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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.187

Modifica la ley general de pesca y acuicultura en materia de reemplazo de la inscripción en el Registro de Pesca Artesanal.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 03 de abril, 2007. Mensaje en Sesión 9. Legislatura 355.

MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA EN MATERIA DE REEMPLAZO DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE PESCA ARTESANAL.

_________________________________

SANTIAGO, abril 03 de 2007.-

MENSAJE Nº 43-355/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

I. ANTECEDENTES

En el año 2002 se dictó la ley N° 19.849, que introdujo una serie de modificaciones a la Ley General de Pesca y Acuicultura. Entre dichas modificaciones se contempló la institución del reemplazo de la inscripción pesquera artesanal.

Dicha institución pretendía permitir a los pescadores artesanales que por cualquier motivo, deseaban retirarse de la actividad, traspasar su inscripción pesquera artesanal que tuvieran vigentes en pesquerías con acceso cerrado. En definitiva, lo que se buscaba era impedir que, por la salida de un pescador artesanal, se perdiera la vacante en una pesquería a la cual no podía accederse en virtud del cierre de acceso.

Un elemento esencial a considerar es que cuando se cierra el acceso a una pesquería, quienes se encuentran en operación ven limitada la posibilidad de diversificación de su actividad ya que no podrán acceder a aquéllas pesquerías que no tienen inscritas. Por tanto, a través del reemplazo también se abría una oportunidad para que la vacante dejada por un pescador que se retiraba de la actividad, quedara disponible para aquél que quería diversificarla.

No obstante lo anterior, al momento de regular la institución del reemplazo, no se adoptaron los resguardos normativos que cumplieran con los objetivos descritos, esto es, permitir la salida de pescadores artesanales en pesquerías cerradas traspasando su inscripción a otro pescador que quería acceder a dichas pesquerías. De este modo, se habilitó la posibilidad de reemplazar la inscripción pesquera artesanal sin que, al mismo tiempo se contemplaran requisitos que permitieran asegurar que quien ingresara a la pesquería perteneciera al sector artesanal.

De este modo y encontrándose en ese momento en tramitación un proyecto de ley que asumía los temas de la pesca artesanal en forma integral, se adoptó la decisión de suspender la aplicación de la institución del reemplazo hasta el momento en que en dicha ley se regulara completamente. Fue así como se dictaron sucesivas leyes de suspensión del reemplazo de la inscripción pesquera artesanal, venciendo la última del 30 de abril del año 2007.

Atendido lo anterior y ante la eventualidad que el nuevo proyecto de ley sobre ordenamiento pesquero artesanal no alcance a ser tramitado antes de esa fecha, se ha estimado pertinente presentar a tramitación un proyecto de ley que regule la institución del reemplazo de la inscripción pesquera artesanal así como introducir otras modificaciones relacionadas con su aplicación.

II. CONTENIDO DEL PROYECTO

El proyecto contempla la regulación de la institución del reemplazo de la inscripción pesquera artesanal y normas referidas a las embarcaciones artesanales, categorías de pesca artesanal y adecuaciones de requisitos y acreditación de los mismos para obtener la inscripción en el registro pesquero artesanal.

1. Embarcaciones de pesca artesanal

En primer lugar, el proyecto establece las características básicas que deben tener las embarcaciones artesanales. Por razones de seguridad, se requiere impedir la construcción o modificación de embarcaciones que, privilegiando una mayor capacidad para transportar la captura, ponga en riesgo la vida de quienes ejercen la actividad o no se cumplan condiciones mínimas de habitabilidad. En este sentido, se definen con una eslora máxima de 18 metros de eslora, hasta 50 TRG, 80 metros cúbicos de capacidad de bodega y un límite por viaje de pesca equivalente a 80 toneladas.

2. Categorías de la pesca artesanal

En cuanto a las categorías de la pesca artesanal, el proyecto las reformula conforme a lo siguiente:

a. Se incorpora al concepto de armador la modificación referida a la propiedad de las naves y se aumenta la capacidad de las embarcaciones artesanales de las que puede ser titular una misma persona desde 2 de 50 TRG en total, a 2 de 50 TRG cada una.

En todo caso, cabe destacar que dentro del concepto de persona jurídica, debe entenderse incluida a la empresa individual de responsabilidad limitada, en la medida que sea un pescador artesanal. Asimismo, para determinar las limitaciones de titularidad de embarcaciones artesanales, se establece que se considerará a la persona natural, aún cuando sea integrante de una persona jurídica que sea titular de la embarcación. En este caso se pretende evitar que se eludan las limitaciones de titularidad de embarcaciones artesanales por la vía de la formación de personas jurídicas.

b. Se perfecciona la conceptualización de la actual categoría de mariscador, denominándolo buzo.c. Se reformula la categoría de alguero como recolector de orilla, alguero y se incorpora en esta categoría al buzo apnea. El sentido de dicha modificación es la radical diferencia que se produce entre el buzo y el buzo apnea, atendidas las habilidades que deben ser acreditadas ante la Autoridad Marítima en el primer caso, las que no se exigen en el caso del buzo apnea.d. Se aclara la extensión que tiene el ejercicio de la pesca artesanal por parte de personas jurídicas y que se limita a los armadores y organizaciones de pescadores artesanales.

3. Reemplazo de la inscripción pesquera artesanal

En tercer lugar, en materia de reemplazo y a fin de evitar el aumento del esfuerzo pesquero mediante la división de las inscripciones, el proyecto señala que deberá operar en forma indivisible, esto es, las pesquerías con acceso cerrado no podrán ser traspasadas a personas distintas.

Además, se incorpora como requisito para el reemplazante contar con habitualidad en el sector, la que estará definida como el registro de un mínimo del 50% de viajes de pesca continuos o alternados o días de actividad pesquera extractiva, en relación al promedio anual de la totalidad de viajes de pesca en la región en una de las pesquerías que tenga inscrita en la categoría en los últimos tres años.

El requisito se justifica en la necesidad de permitir la renovación del registro pesquero artesanal, habilitando a los pescadores que se retiran a traspasar su inscripción a terceros, pero resguardando dicha posibilidad para quienes se encuentran en la actividad. Con dicho objetivo, se impone el requisito a todo nuevo integrante de una comunidad o persona jurídica y se impide acceder a esta institución a los recolectores de orilla, que es la categoría que por definición se encuentra con su acceso abierto por no requerir acreditación alguna ante la Autoridad Marítima. En todo caso, se exime de esta exigencia a los descendientes del reemplazado hasta el cuarto grado de consanguinidad en línea directa.

4. Adecuaciones en la inscripción en el registro pesquero artesanal

Enseguida, el proyecto establece las adecuaciones necesarias en materia de requisitos y su acreditación para inscribirse en el registro pesquero artesanal.

5. Régimen transitorio

Por otra parte, el proyecto regula la situación de los reemplazos efectuados desde la vigencia de la ley N° 19.849 (26 de diciembre de 2002) al 31 de diciembre del año en que sea modificada la ley. Al respecto, se indica que en caso que los reemplazantes no tengan la calidad de armadores, su habitualidad será determina al año anterior a la vigencia de la ley. Al segundo año se debe acreditar habitualidad en los dos años anteriores; y al tercer año, se regulariza la situación conforme a las disposiciones permanentes de la ley.

Los reemplazantes no requieren acreditar habitualidad si estaban inscritos en el registro pesquero artesanal antes del 27 de diciembre de 2002, siempre que el reemplazo se hubiere celebrado entre la fecha de vigencia de la Ley N° 19.849 y la vigencia de la presente ley.

Por su parte, se otorga el plazo de un año para que el Servicio efectúe las adecuaciones al registro pesquero artesanal conforme a las modificaciones introducidas en la ley.

Finalmente, se otorga el plazo de 5 años para que las personas que tienen, a través de personas jurídicas, la titularidad de más de dos embarcaciones traspasen aquéllas que exceden del límite previsto en la ley.

En mérito de lo anteriormente expuesto, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Modifícase el Decreto N° 430/1992 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.892, de 1989, Ley General de Pesca y Acuicultura, de la siguiente forma:

1.- Modifícase el artículo 2º en el siguiente sentido:

a) Sustitúyase el numeral 15) por el siguiente:

“15) Embarcación pesquera artesanal o embarcación artesanal: embarcación explotada por un armador artesanal e inscrita en el registro pesquero artesanal, de una eslora máxima no superior a 18 metros, 80 metros cúbicos de capacidad de bodega, y de hasta 50 toneladas de registro grueso. La embarcación artesanal no podrá desembarcar más de 80 toneladas por viaje de pesca.”

b) Sustitúyese el numeral 29), por el siguiente:

“29) Pesca artesanal: actividad pesquera extractiva realizada por personas naturales que en forma personal, directa y habitual, trabajan como pescadores artesanales inscritos en el registro pesquero artesanal, con o sin el empleo de una embarcación artesanal.

Sin perjuicio de lo anterior, se considerará también como pesca artesanal, la actividad pesquera extractiva realizada por personas jurídicas que estén compuestas exclusivamente por personas naturales inscritas como pescadores artesanales en los términos establecidos en esta ley. Esta excepción será aplicable sólo a armadores y organizaciones de pescadores artesanales.

Para los efectos de esta ley, la actividad pesquera artesanal se ejerce a través de una o más de las siguientes categorías: armador artesanal, pescador artesanal propiamente tal, buzo, recolector de orilla, alguero o buzo apnea.

a) Armador artesanal: es el pescador artesanal, persona jurídica o comunidad propietaria de hasta dos embarcaciones artesanales.

Para efectos de determinar la limitación de titularidad de embarcaciones artesanales, se considerará la calidad de socio que revista la persona natural en cualquier persona jurídica o comunidad que a su vez tenga la calidad de armador artesanal.

En el caso que el armador sea una comunidad, deberá estar integrada sólo por pescadores artesanales, existiendo siempre responsabilidad solidaria entre todos ellos para el pago de las multas y patentes, según corresponda, que se deriven de las sanciones pecuniarias impuestas de acuerdo con esta ley.

Sólo podrán inscribirse en esta categoría los pescadores artesanales propiamente tales y los buzos.

b) Pescador artesanal propiamente tal: es aquel que se desempeña como patrón o tripulante en una embarcación artesanal cualquiera que sea su régimen de retribución.

c) Buzo: es el pescador artesanal que realiza actividad extractiva de recursos hidrobiológicos mediante buceo con aire, abastecido desde superficie o en forma autónoma.

d) Recolector de orilla, alguero o buzo apnea: es el pescador artesanal o buzo apnea que realiza actividades de extracción, recolección o segado de recursos hibrobiológicos.

Las categorías antes señaladas no serán excluyentes unas de otras, pudiendo por tanto una persona ser calificada y actuar simultánea o sucesivamente en dos o más de ellas, siempre que todas se ejerciten en la misma Región, sin perjuicio de las excepciones que contempla el título IV de la presente ley”.

2.- Modifícase el artículo 50 A en el sentido siguiente:

a) Elimínase en el inciso 1° la oración “En el caso de los buzos, serán reemplazables además por incapacidad total y permanente”.

b) Intercálase los siguientes incisos 2°, 3° y 4° en el artículo 50 A, ordenándose los demás correlativamente:

“El reemplazo operará en forma indivisible respecto de todas las pesquerías cerradas y vigentes que el reemplazante tenga inscritas en el Registro, en cualquier categoría, quedando sin efecto la inscripción respecto de las pesquerías con acceso abierto, por el sólo ministerio de la ley.

Para estos efectos, el Servicio otorgará, a petición del titular de la inscripción, un certificado que acredite la individualización del titular de la inscripción, las características básicas de la nave, en su caso, y la individualización de la o las pesquerías inscritas que mantiene vigentes.

Este certificado tendrá una duración indefinida, mientras se mantenga la vigencia de la suspensión del acceso y no se vea afectado por la causal de caducidad en que pueda incurrir el titular de la inscripción.”

c) Elimínase en el inciso final, la expresión “o tenencia”.

d) Agrégase los siguientes incisos nuevos, a continuación del inciso final:

“El reemplazante deberá ser pescador artesanal inscrito en el Registro Artesanal, debiendo acreditar habitualidad en la actividad pesquera extractiva conforme a lo dispuesto en los incisos siguientes.

Se entenderá por habitualidad el registro de un mínimo del 50% de viajes de pesca continuos o alternados o días de actividad pesquera extractiva, según corresponda, en relación al promedio anual de la totalidad de viajes de pesca, en la región correspondiente, en una de las pesquerías que tenga inscrita en la categoría en los últimos tres años.

Se entenderá por viaje de pesca los que consten en formularios de desembarque artesanal entregados de conformidad con el artículo 63 y que den cuenta de capturas efectuadas en la pesquería respectiva.

En el caso que se modifique parcialmente la integración de una comunidad o persona jurídica, el o los nuevos integrantes o socios deberán cumplir con el requisito de habitualidad antes señalado. En el caso que la modificación de la integración sea total, la inscripción se someterá a las normas del reemplazo.

El requisito de habitualidad no será exigible en los casos en que el reemplazante sea descendiente del reemplazado hasta el cuarto grado de consanguinidad en línea directa.

El reemplazo no operará respecto de la categoría recolector de orilla, alguero y buzo apnea, ni podrá ser invocada por el reemplazante.”

3.- Modifícase el artículo 51 de acuerdo a lo siguiente:

a) Sustitúyese el encabezado del inciso primero por el siguiente:

“Artículo 51.- Para inscribirse en el Registro Artesanal deberán cumplirse los siguientes requisitos:”.

b) Sustitúyense las letra a) y b) por las siguientes:

“a) Ser persona natural, chilena o extranjera, con permanencia definitiva o ser persona jurídica de conformidad con el articulo 2 N° 29 de esta ley.

c) Haber obtenido el título o matrícula de la Autoridad Marítima que lo habilite para desempeñarse como tal. Este requisito no será aplicable a la categoría de recolector de orilla, alguero y buzo apnea”.

d) Elíminese la letra c).

e) En la letra d), que pasó a ser c), sustitúyese la expresión “provincia, comuna y localidad” por “comuna y caleta base”.

4.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 52:

a) Intercálase en el encabezado del artículo, entre las palabras “embarcaciones” y “en el registro artesanal”, la frase “con sus respectivos armadores y caleta base”.

b) Reemplázase la letra b) por la siguiente:

“b) Acreditar que la o las embarcaciones tienen una eslora máxima no superior a 18 metros, hasta 50 toneladas de registro grueso y tener una capacidad de bodega máxima 80 metros cúbicos.".

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1°.- En el caso de las solicitudes de reemplazo que se presenten al Servicio Nacional de Pesca entre la fecha de publicación de la ley N° 19.849 y el 31 de diciembre del año de publicación de la presente ley, el requisito de habitualidad que será exigido al reemplazante que no se encuentre en la categoría de armador artesanal, corresponderá al año calendario inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud. A las solicitudes que se presenten durante el segundo año calendario de vigencia de la presente ley, se exigirá una habitualidad de los dos años calendarios inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.

No será exigible el requisito de habitualidad a las solicitudes de reemplazos que hubieren sido celebrados entre la fecha de publicación de la ley N° 19.849 y la fecha de vigencia de la presente ley, en el caso que el reemplazante se encontrare inscrito en el registro pesquero artesanal con anterioridad al 27 de diciembre de 2002.

Artículo 2°.- El Servicio Nacional de Pesca, dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, deberá estructurar el Registro Artesanal conforme al número 29 del artículo 2º modificado por las disposiciones de esta Ley, incorporando de oficio, en la categoría que corresponda, a los pescadores artesanales y personas jurídicas que tengan inscripción vigente.

Artículo 3°.- Las personas naturales que directamente o a través de personas jurídicas o comunidades tengan bajo su titularidad más de dos embarcaciones artesanales inscritas en el Registro Pesquero Artesanal a la fecha de publicación de la presente ley, deberán dentro del plazo de 5 años optar por las dos inscripciones que mantendrán bajo su titularidad renunciando o siendo reemplazado en las demás.

La limitación para inscribirse como armador artesanal establecida para los algueros, recolectores de orilla y buzos apnea se aplicará a las inscripciones que se efectúen a partir de la fecha de publicación de la presente ley.”.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI

Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción

1.2. Informe de Comisión de Pesca y Acuicultura

Cámara de Diputados. Fecha 11 de abril, 2007. Informe de Comisión de Pesca y Acuicultura en Sesión 15. Legislatura 355.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE PESCA, ACUICULTURA E INTERESES MARÍTIMOS, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA EN MATERIA DE REEMPLAZO DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE PESCA ARTESANAL.

__________________________________________________________________

BOLETÍN Nº 4956-21-1

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Pesca, Acuicultura e Intereses Marítimos pasa a informar el proyecto de ley referido en el epígrafe, de origen en un mensaje, en primer trámite constitucional, y para cuyo despacho el Ejecutivo hizo presente la urgencia, calificándola de “suma”, a contar del 4 de abril.

I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

Para los efectos constitucionales, legales y reglamentarios pertinentes, se hace constar, en lo sustancial, previamente al análisis de esta iniciativa, lo siguiente:

1) Que la idea matriz del proyecto en informe es regular la institución del reemplazo de la inscripción pesquera artesanal, sin perjuicio de abordar otras materias relativas a la misma.

2) Que el proyecto es de quórum simple.

3) La iniciativa legal en informe no requiere ser conocida por la Comisión de Hacienda.

4) Que el proyecto que se propone fue aprobado, en general, por unanimidad, con los votos de las señoras Pacheco (Presidenta) y Goic; y de los señores Alinco, De Urresti, Recondo, Ulloa y Venegas.

5) Que se designó Diputado informante al señor VENEGAS, don Samuel.

Con motivo del estudio del proyecto de ley, la Comisión contó con la asistencia y participación del Subsecretario de Pesca, don Carlos Hernández; y de la Fiscal de esa repartición, señora Jessica Fuentes.

II.- ANTECEDENTES.

El mensaje recuerda que en el año 2002 se dictó la ley N° 19.849, que introdujo una serie de modificaciones a la Ley General de Pesca y Acuicultura, entre ellas la relativa a la institución del reemplazo de la inscripción pesquera artesanal.

Con dicha reforma se pretendía permitir a los pescadores artesanales que deseaban retirarse de la actividad, traspasar su inscripción vigente en pesquerías con acceso cerrado. En otros términos, se buscaba impedir que, por el retiro de un pescador artesanal de la actividad, se perdiera la vacante en virtud del cierre de acceso.

Hay que considerar que cuando se cierra el acceso a una pesquería, quienes se encuentran en operación ven limitada la posibilidad de diversificación de su actividad. El reemplazo proveía justamente la oportunidad para que la vacante dejada por un pescador que se alejaba de la actividad quedara disponible para aquél que quería diversificarla.

No obstante, al momento de regular la institución del reemplazo, no se adoptaron los resguardos normativos que cumplieran con el objetivo descrito, esto es, permitir la salida de pescadores artesanales en pesquerías cerradas traspasando su inscripción a otro pescador que quería acceder a dichas pesquerías. De este modo, se habilitó la posibilidad de reemplazar la inscripción pesquera artesanal sin que, al mismo tiempo, se fijaran requisitos que permitieran asegurar que quien ingresara a la pesquería perteneciera al sector artesanal.

Agrega el mensaje que, encontrándose en ese momento en tramitación un proyecto de ley que asumía los temas de la pesca artesanal en forma integral, se adoptó la decisión de suspender la aplicación de la institución del reemplazo hasta que dicha ley la regulara íntegramente. Fue así como se dictaron sucesivas leyes de suspensión del reemplazo de la inscripción pesquera artesanal, venciendo la última el 30 de abril del año en curso.

Por último, señala que, ante la eventualidad que el nuevo proyecto de ley sobre ordenamiento pesquero artesanal no alcance a ser tramitado antes de la fecha aludida, se ha estimado pertinente regular a través del presente proyecto la institución del reemplazo de la inscripción pesquera artesanal, así como introducir otras modificaciones relacionadas con su aplicación.

III.- IDEA MATRIZ O FUNDAMENTAL.

El proyecto de ley tiene por propósito regular la institución del reemplazo de la inscripción pesquera artesanal y, además, modificar las normas relativas a las embarcaciones destinadas a este propósito, las categorías de pesca artesanal y los requisitos para obtener la inscripción en el registro correspondiente.

IV.- DISCUSIÓN Y VOTACIÓN.

A) En General

Puesto en votación en general el proyecto, fue aprobado por unanimidad, según consta en la suma de este informe.

B) En Particular

Artículo Único

Éste, a través de sus cuatro numerales, modifica la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 430/1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

N° 1.

Este numeral modifica en diversos aspectos el artículo 2° de la ley, que define una serie de conceptos para efectos de la misma.

- Su letra a) sustituye el numeral 15 del referido artículo, que establece que debe entenderse por embarcación artesanal aquélla explotada por un armador artesanal, que tiene una eslora máxima de 18 metros y hasta 50 toneladas de registro grueso, y que se halla identificada e inscrita como tal en el registro.

La norma de reemplazo, que innova en relación a la vigencia principalmente en cuanto a agregar el requisito de que esta clase de embarcaciones debe contar con una capacidad de bodega que no exceda los 80 metros cúbicos, y señala también que no pueden desembarcar más de 80 toneladas por viaje de pesca, fue aprobada por unanimidad, conjuntamente, y por idéntica votación, con las indicaciones que pasan a analizarse: La primera suprime la oración que limita el desembarque a 80 toneladas por viaje. La otra, en tanto, incorpora tres incisos, que pasan a ser segundo, tercero y cuarto y que, en síntesis, establecen lo siguiente:

El segundo inciso propuesto encomienda al reglamento establecer, para cada categoría de embarcación artesanal, las características que indica (volumen de bodegaje, superficie destinada a habitabilidad, etc.).

El inciso tercero sanciona la operación de una nave que transgrede la norma reglamentaria.

El inciso final consagra una sanción especial, más grave, tratándose de las embarcaciones que, en el lapso de dos años, infringen 3 veces los límites de desembarque por viaje.

-La letra b) reemplaza el numeral 29) del artículo en mención, que en su redacción en vigor establece, en síntesis, lo siguiente:

Su inciso primero define la pesca artesanal como la actividad pesquera extractiva realizada por personas naturales que, en forma personal, directa y habitual, trabajan como pescadores artesanales; debiendo distinguirse entre armador artesanal, mariscador, alguero y pescador artesanal propiamente tal, categorías que no son excluyentes entre sí, con la condición que se ejerciten en una misma región.

El inciso segundo del numeral establece que también se considerará como pesca artesanal la actividad extractiva realizada por personas jurídicas, siempre que estén compuestas exclusivamente por personas naturales inscritas como pescadores artesanales.

El inciso tercero define al pescador artesanal propiamente tal como aquél que se desempeña como patrón o tripulante en una embarcación artesanal.

Su inciso cuarto señala que armador artesanal es el pescador artesanal propietario de hasta dos embarcaciones, que en conjunto no pueden exceder las 50 toneladas de registro grueso, y agrega que si los propietarios son dos o más personas, existirá responsabilidad solidaria entre ellos para efectos del pago de las multas que contempla la ley.

El inciso quinto del numeral en cuestión estipula que mariscador es el pescador que se dedica a la extracción de moluscos, crustáceos y mariscos en general, con o sin el empleo de una embarcación artesanal.

El inciso final define al alguero como el pescador artesanal que realiza recolección y segado de algas, sea utilizando o no una embarcación.

La norma de reemplazo del numeral 29 del artículo 2° de la ley mereció a la Comisión el siguiente trato:

El inciso primero mantiene, en términos generales, la definición en vigor sobre pesca artesanal, con los siguientes alcances: se agrega la exigencia de inscripción en el registro; se establece que la actividad puede realizarse utilizando o no una embarcación artesanal y, por último, se elimina la parte del precepto alusiva a las distintas categorías arriba analizadas (armador, mariscador, etc.). La norma propuesta fue aprobada por unanimidad.

El inciso segundo, en tanto, que mantiene en términos análogos la redacción vigente sobre cuándo la actividad pesquera artesanal podrá ser desarrollada como tal por personas jurídicas, con el aditamento de que dicha excepción será aplicable sólo a armadores y organizaciones de pescadores artesanales, fue aprobado por idéntica votación.

El inciso tercero propuesto para el numeral en mención, que en su encabezamiento estipula que la pesca artesanal podrá ejercerse a través de una o más de las categorías que enuncia, a saber, armador artesanal, pescador artesanal propiamente tal, buzo, recolector de orilla, alguero o buzo apnea, fue objeto del siguiente tratamiento:

Su letra a) reformula el concepto de armador artesanal, señalando que es el pescador artesanal, la persona jurídica o la comunidad propietaria de hasta dos embarcaciones artesanales; agregando que para efecto de lo anterior se considerará la calidad de socio que revista la persona natural propietaria en cualquier persona jurídica o comunidad que, a su vez, tenga la calidad de armador artesanal; precisando, luego, que si el armador es una comunidad, deberá estar integrada sólo por pescadores artesanales, existiendo siempre responsabilidad solidaria entre todos ellos para el pago de las multas y patentes que consagra la ley; y puntualizando, finalmente, que sólo podrán inscribirse en esta categoría los pescadores artesanales propiamente tales y los buzos.

La letra de marras fue aprobada por unanimidad, conjuntamente, con sendas indicaciones: la primera, meramente formal, y aprobada por idéntica votación; en tanto que la segunda, aprobada por tres votos a favor y uno en contra, precisa que las embarcaciones, en su conjunto, no pueden exceder los 100 metros cúbicos de capacidad de bodega.

La letra b), que mantiene idéntica la definición de pescador artesanal propiamente tal, fue aprobada por unanimidad.

Su letra c), que consagra la figura del buzo (en sustitución de la del mariscador), señalando que es el pescador artesanal que realiza actividad extractiva de recursos hidrobiológicos mediante buceo con aire, abastecido desde superficie o en forma autónoma, fue aprobada por idéntica votación, con una adecuación de carácter formal.

La letra d), que se refiere al recolector de orilla, alguero o buzo apnea (la ley vigente sólo habla de alguero), prescribiendo que es el pescador artesanal o buzo apnea que realiza actividades de extracción, recolección o segado de recursos hibrobiológicos (esto es, no sólo de algas), fue aprobada por asentimiento unánime, con una adecuación del mismo carácter que la anterior.

El inciso cuarto y final del numeral 29 propuesto, que recoge la norma consagrada en el actual inciso primero de dicho numeral, en términos de precisar que las distintas categorías de pescador artesanal no son excluyentes entre sí, fue aprobado por unanimidad.

N°2

Éste introduce diversas enmiendas al artículo 50 A de la ley en mención, que aborda el tema del reemplazo de las inscripciones en el Registro Pesquero Artesanal.

La letra a) del numeral en mención, que elimina la oración final del inciso primero, que permite la sustitución en comento tratándose de los buzos que adolezcan de incapacidad total y permanente, fue aprobada por unanimidad.

Su letra b) intercala los siguientes tres nuevos incisos, a continuación del primero:

El inciso segundo, que establece que el reemplazo de la inscripción operará en forma indivisible respecto de todas las pesquerías cerradas y vigentes que el reemplazado tenga inscritas en el Registro, en cualquier categoría, y agrega que quedará sin efecto la inscripción respecto de las pesquerías con acceso abierto, por el sólo ministerio de la ley, fue aprobado por asentimiento unánime.

A su vez, el nuevo inciso tercero, que señala que para efecto de lo dispuesto precedentemente el Servicio Nacional de Pesca otorgará, a petición del titular de la inscripción, un certificado que acredite -entre otros aspectos- la individualización de aquél y de la o las pesquerías inscritas que mantiene vigentes, fue aprobado por igual votación.

El inciso cuarto propuesto, que estatuye que el certificado de marras tendrá una duración indefinida, en tanto se mantenga la vigencia de la suspensión del acceso y no se vea afectado por alguna causal de caducidad, fue aprobado también por unanimidad.

La letra c) del numeral aludido modifica el inciso final del artículo 50 A, que señala que el reemplazante deberá cumplir con los requisitos que contempla la ley, y agrega que si éste es un armador, deberá, adicionalmente, comprobar el título de dominio o la tenencia sobre la embarcación.

La reforma al precepto, que se traduce en eliminar el requisito de acreditación de la tenencia, fue aprobada por unanimidad.

La letra d) del numeral 2) introduce los siguientes incisos al artículo en referencia, a continuación del final.

El nuevo inciso séptimo, en cuya virtud el reemplazante deberá ser pescador artesanal inscrito en el Registro respectivo, debiendo acreditar habitualidad en la actividad pesquera extractiva, fue aprobado por unanimidad, en los mismos términos.

El inciso octavo propuesto, a su vez, que señala -en síntesis- que se entenderá por habitualidad el registro de un mínimo del 50% de viajes de pesca continuos o alternados o días de actividad pesquera extractiva, en relación al promedio anual de la totalidad de viajes de pesca en la región correspondiente, fue aprobado por asentimiento unánime, conjuntamente, y por idéntica votación, con una indicación que especifica cómo ha de acreditarse la habitualidad tratándose de especies altamente migratorias o demersales.

El nuevo inciso noveno, que estipula que se entenderá por viajes de pesca los que consten en formularios de desembarque artesanal y que den cuenta de capturas efectuadas en la pesquería respectiva, fue aprobado por unanimidad.

El inciso décimo, según el cual en el caso que se modifique parcialmente la integración de una comunidad o persona jurídica, el o los nuevos integrantes o socios deberán cumplir con el aludido requisito de habitualidad, y agrega que si tal modificación es total la inscripción en el Registro se someterá a las normas del reemplazo, fue aprobado por idéntica votación.

El inciso undécimo propuesto, que prescribe que el requisito de habitualidad no será exigible cuando el reemplazante sea descendiente del reemplazado, hasta el grado de consanguinidad que indica, fue aprobado por asentimiento unánime.

El inciso final, que precisa que el reemplazo no operará respecto de la categoría de recolector de orilla, alguero y buzo apnea, fue aprobado por análoga votación.

N°3

Este numeral incorpora varias modificaciones al artículo 51 de la ley supra, que consigna los requisitos para poder inscribirse en el Registro Artesanal.

Su letra a), que reemplaza el texto del encabezamiento del precepto por uno similar al vigente, introduciéndole adecuaciones de forma, fue aprobada por unanimidad.

La letra b) del numeral sustituye las letras a) y b) del artículo en referencia. La primera de ellas consagra el requisito de ser persona natural o jurídica constituida exclusivamente por personas naturales que sean pescadores artesanales. La letra b) del texto en vigor, a su vez, exige la condición de chileno o extranjero con permanencia definitiva.

La nueva letra a) que se propone, que establece la exigencia de ser persona natural, chilena o extranjera con permanencia definitiva, o bien persona jurídica, en los términos que consagra el artículo 2° numeral 29 de la ley, que se modifica en este proyecto según queda consignado, fue aprobada por asentimiento unánime.

La letra b), en tanto, que consagra el requisito de haber obtenido el título o matrícula que lo habilite para desempeñarse como tal, no siendo aplicable lo anterior a la categoría de recolector de orilla, alguero y buzo apnea, fue aprobada por idéntica votación.

La letra c) del numeral, que elimina la letra c) del artículo de marras, que establece el requisito de detentar la matrícula de pescador artesanal (y que quedó comprendido en la nueva letra b), según se ha visto), fue aprobada por unanimidad.

La letra d) del numeral 3° modifica la letra d) -que pasa a ser c)- del artículo en mención, que exige acreditar domicilio en la región, especificando la provincia, comuna y localidad en la cual se solicita la inscripción, como asimismo comprobar que no se halla inscrito en otras regiones en el Registro.

La enmienda al precepto, que se traduce en que la especificación del domicilio se circunscribe a la comuna y caleta base, eliminándose por ende la referencia a la provincia, fue aprobada por análoga votación.

N°4

Éste introduce las siguientes enmiendas al artículo 52 de la ley, que consigna los requisitos para inscribir embarcaciones en el Registro Artesanal.

La letra a) del numeral en referencia, que introduce una enmienda en el encabezamiento del precepto, en el sentido que los requisitos que deben explicitarse comprenden, además de las embarcaciones, los respectivos armadores y caleta base, fue aprobada por unanimidad.

Su letra b) sustituye el texto de la misma letra del artículo supra, que establece la exigencia de acreditar que la (s) embarcación (es) no tiene una eslora superior a 18 metros ni una capacidad que exceda las 50 toneladas de registro grueso.

La norma de reemplazo, que establece que, sin perjuicio de demostrar los dos elementos o características anteriormente señalados, ha de acreditarse también que la embarcación cuenta con una capacidad máxima de bodega de 80 metros cúbicos fue, a su vez, objeto de una indicación sustitutiva, aprobada por unanimidad, en virtud de la cual lo que ha de acreditarse son las especificaciones que consigna el artículo 2° N° 15 de la ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1°

Éste fue objeto del siguiente tratamiento por parte de la Comisión:

Su inciso primero, en cuya virtud tratándose de las solicitudes de reemplazo que se presenten al Sernapesca entre la fecha de publicación de la ley N° 19.849 (esto es, el 26 de diciembre de 2002) y el 31 de diciembre del año de publicación de la presente ley, el requisito de habitualidad que será exigido al reemplazante que no se encuentre en la categoría de armador artesanal, corresponderá al año calendario inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud, y agrega cuál será la habitualidad exigible a las peticiones que se materialicen en el transcurso del segundo año calendario de vigencia de la ley en trámite, fue aprobado por asentimiento unánime, conjuntamente, y por análoga votación, con las siguientes indicaciones: la primera, prescribe que tratándose de las solicitudes de reemplazo de que trata la norma la habitualidad se comprobará mediante la información de los zarpes de embarcaciones en cuya tripulación hubiere participado el reemplazante.

La segunda indicación, en tanto, señala de qué forma ha de acreditar el aludido requisito el armador artesanal.

Sin perjuicio de dichas indicaciones, también se introdujeron algunas enmiendas meramente formales tanto a este inciso como al siguiente.

El inciso segundo, que prescribe que no será exigible el requisito de habitualidad a las solicitudes de reemplazos materializadas entre el 26 de diciembre de 2002 y la fecha de entrada en vigor de la presente ley, en el caso que el reemplazante se encontrare inscrito en el registro pesquero artesanal con anterioridad al 27 de diciembre de 2002, fue aprobado por unanimidad.

Artículo 2°

Esta disposición, que encomienda al Sernapesca, dentro del plazo de un año -contado desde la entrada en vigencia de la presente ley- estructurar el Registro Artesanal conforme a las modificaciones que ella le incorpora, debiendo además incorporar de oficio, en la categoría que corresponda, a los pescadores artesanales y personas jurídicas que tengan inscripción vigente, fue aprobada por asentimiento unánime, con adecuaciones de tipo formal.

Artículo 3°

Su inciso primero, que prescribe que las personas naturales que, directamente, o a través de personas jurídicas o comunidades, tengan bajo su titularidad más de dos embarcaciones artesanales inscritas en el Registro Pesquero Artesanal a la fecha de publicación de la presente ley, deberán dentro del plazo de 5 años ejercer el derecho de opción que se especifica, fue aprobado por asentimiento unánime, conjuntamente, y por la misma votación, con las siguientes indicaciones: la primera sustituye la conjunción “o” por “y”, entre la palabra “directamente” y la expresión “a través”. La segunda, por su parte, reduce de 5 a 4 años el plazo para ejercer el aludido derecho.

El inciso segundo, que preceptúa que la limitación para inscribirse como armador artesanal establecida para los algueros, recolectores de orilla y buzos apnea se aplicará a las inscripciones que se efectúen a partir de la fecha de publicación de la presente ley, fue aprobado por unanimidad.

Artículo 4° (nuevo)

Éste, aprobado por unanimidad, obedece a una indicación parlamentaria, estableciendo que las embarcaciones artesanales actualmente registradas deberán adecuar sus características dentro del plazo de dos años de la publicación del reglamento aludido en el artículo 2° N° 15 de la ley de pesca; y agrega que en el intertanto tales naves no podrán desembarcar más de 80 toneladas por viaje de pesca.

V.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS.

No hay.

VI.- INDICACIONES DECLARADAS INADMISIBLES.

No se presentaron indicaciones que se hallen en el supuesto del epígrafe.

**********

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por las otras consideraciones que dará a conocer el señor Diputado Informante, la Comisión de Pesca, Acuicultura e Intereses Marítimos recomienda la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY

“Artículo Único.- Modifícase la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 430/1992 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

1.- Introdúcense las siguientes modificaciones a su artículo 2°.-

a) Sustitúyese el numeral 15) por el siguiente:

“15) Embarcación pesquera artesanal o embarcación artesanal: es aquélla explotada por un armador artesanal e inscrita en el Registro Pesquero Artesanal, de una eslora máxima no superior a 18 metros, 80 metros cúbicos de capacidad de bodega, y de hasta 50 toneladas de registro grueso.

Por reglamento se establecerán categorías de embarcaciones artesanales por eslora. Asimismo, se determinará para cada categoría, su capacidad de carga máxima, el volumen máximo de bodega y la superficie mínima destinada a habitabilidad, teniendo en consideración la explotación racional de los recursos hidrobiológicos y las condiciones de trabajo a bordo. En todo caso, la capacidad de carga máxima por viaje de pesca de la categoría correspondiente a la mayor eslora, no podrá exceder de 80 toneladas.

En el evento que sea constatada la operación de una embarcación artesanal que no cumpla lo dispuesto en el reglamento antes mencionado en relación a su volumen y superficie, se suspenderán sus actividades extractivas hasta que se certifique la adecuación de sus características principales al mismo.

Si se constata por tres veces, en el plazo dos años, que una embarcación artesanal ha desembarcado capturas que exceden la capacidad máxima por viaje de pesca, se suspenderán los derechos derivados de la inscripción en el registro pesquero artesanal por el plazo de tres meses, quedando prohibido el zarpe de la embarcación infractora desde que se comunique dicha circunstancia.”.

b) Reemplázase el numeral 29) por el siguiente:

“29) Pesca artesanal: actividad pesquera extractiva realizada por personas naturales que, en forma personal, directa y habitual, trabajan como pescadores artesanales inscritos en el Registro Pesquero Artesanal, con o sin el empleo de una embarcación artesanal.

Sin perjuicio de lo anterior, se considerará también como pesca artesanal la actividad pesquera extractiva realizada por personas jurídicas que estén compuestas exclusivamente por personas naturales inscritas como pescadores artesanales en los términos establecidos en esta ley. Esta excepción será aplicable sólo a armadores y a organizaciones de pescadores artesanales.

Para los efectos de esta ley, la actividad pesquera artesanal se ejerce a través de una o más de las siguientes categorías: armador artesanal, pescador artesanal propiamente tal, buzo, recolector de orilla, alguero o buzo apnea.

a) Armador artesanal: es el pescador artesanal, la persona jurídica o la comunidad propietaria, en los términos que establece el Código Civil, de hasta dos embarcaciones artesanales que, en conjunto, no excedan de 100 metros cúbicos de capacidad de bodega.

Para efectos de determinar la limitación de titularidad de embarcaciones artesanales, se considerará la calidad de socio que revista la persona natural en cualquier persona jurídica o comunidad que, a su vez, tenga la calidad de armador artesanal.

En el caso que el armador sea una comunidad, deberá estar integrada sólo por pescadores artesanales, existiendo siempre responsabilidad solidaria entre todos ellos para el pago de las patentes y de las multas que se deriven de las sanciones pecuniarias impuestas de acuerdo con esta ley, según corresponda.

Sólo podrán inscribirse en esta categoría los pescadores artesanales propiamente tales y los buzos.

b) Pescador artesanal propiamente tal: es aquél que se desempeña como patrón o tripulante en una embarcación artesanal, cualquiera que sea su régimen de retribución.

c) Buzo: es la persona que realiza actividad extractiva de recursos hidrobiológicos mediante buceo con aire, abastecido desde superficie o en forma autónoma.

d) Recolector de orilla, alguero o buzo apnea: es la persona que realiza actividades de extracción, recolección o segado de recursos hibrobiológicos.

Las categorías antes señaladas no serán excluyentes unas de otras, pudiendo, por tanto, una persona ser calificada y actuar simultánea o sucesivamente en dos o más de ellas, siempre que todas se ejerciten en la misma región, sin perjuicio de las excepciones que contempla el título IV de la presente ley.”.

2.- Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 50 A:

a) Elimínase en el inciso primero la oración “En el caso de los buzos, serán reemplazables además por incapacidad total y permanente.”.

b) Intercálanse los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, ordenándose los demás correlativamente:

“El reemplazo operará en forma indivisible respecto de todas las pesquerías cerradas y vigentes que el reemplazado tenga inscritas en el Registro, en cualquier categoría, quedando sin efecto la inscripción respecto de las pesquerías con acceso abierto, por el sólo ministerio de la ley.

Para estos efectos, el Servicio otorgará, a petición del titular de la inscripción, un certificado que acredite la individualización del titular de aquélla, las características básicas de la nave, en su caso, y la individualización de la o las pesquerías inscritas que mantiene vigentes.

Este certificado tendrá una duración indefinida, mientras se mantenga la vigencia de la suspensión del acceso y no se vea afectado por la causal de caducidad en que pueda incurrir el titular de la inscripción.”.

c) Elimínase en el inciso final la expresión “o tenencia”.

d) Agréganse los siguientes incisos, a continuación del inciso final:

“El reemplazante deberá ser pescador artesanal, inscrito en el Registro Artesanal, debiendo acreditar habitualidad en la actividad pesquera extractiva conforme a lo dispuesto en los incisos siguientes.

Se entenderá por habitualidad el registro de un mínimo del 50% de viajes de pesca, continuos o alternados, o días de actividad pesquera extractiva, según corresponda, en relación al promedio anual de la totalidad de viajes de pesca en la región correspondiente, en una de las pesquerías que tenga inscrita en la categoría en los últimos tres años. En el caso de especies altamente migratorias o demersales de gran profundidad, la habitualidad será considerada en relación con la o las regiones en que se ha ejercido la actividad pesquera.

Se entenderá por viajes de pesca los que consten en formularios de desembarque artesanal, entregados de conformidad con el artículo 63, y que den cuenta de capturas efectuadas en la pesquería respectiva.

En el caso que se modifique parcialmente la integración de una comunidad o persona jurídica, el o los nuevos integrantes o socios deberán cumplir con el requisito de habitualidad antes señalado. En el evento que la modificación de la integración sea total, la inscripción se someterá a las normas del reemplazo.

El requisito de habitualidad no será exigible en los casos en que el reemplazante sea descendiente del reemplazado, hasta el cuarto grado de consanguinidad en línea directa.

El reemplazo no operará respecto de la categoría de recolector de orilla, alguero y buzo apnea, ni podrá ser invocada por el reemplazante.”.

3.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 51:

a) Sustitúyese el encabezado del inciso primero por el siguiente:

“Artículo 51.- Para inscribirse en el Registro Artesanal deberán cumplirse los siguientes requisitos:”.

b) Reemplázanse las letras a) y b) por las siguientes:

“a) Ser persona natural, chilena o extranjera con permanencia definitiva, o ser persona jurídica de conformidad con el artículo 2° N°29 de esta ley.

b) Haber obtenido el título o matrícula de la Autoridad Marítima que lo habilite para desempeñarse como tal. Este requisito no será aplicable a la categoría de recolector de orilla, alguero y buzo apnea.”.

c) Elimínase la letra c).

d) Sustitúyanse en la letra d), que pasó a ser c), las expresiones “provincia, comuna y localidad”, por “comuna y caleta base”.

4.- Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 52:

a) Intercálase en su encabezamiento, entre la palabra “embarcaciones” y la expresión “en el registro artesanal”, la frase “con sus respectivos armadores y caleta base”.

b) Reemplázase la letra b) por la siguiente:

“b) Acreditar las características principales de la embarcación artesanal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° N° 15 de esta ley.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1°.- En el caso de las solicitudes de reemplazo que se presenten al Servicio Nacional de Pesca entre el 26 de diciembre de 2002 y el 31 de diciembre del año de publicación de la presente ley, el requisito de habitualidad que será exigido al reemplazante que no se encuentre en la categoría de armador artesanal, corresponderá al año calendario inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud. Respecto de aquéllas que se presenten durante el segundo año calendario de vigencia de la presente ley, se exigirá una habitualidad de los dos años calendarios inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud. En estos casos, la habitualidad será acreditada mediante la información de los zarpes de embarcaciones en cuya tripulación hubiere participado el reemplazante, que consten ante la autoridad marítima. En el caso del armador artesanal, el requisito de habitualidad se acreditará del modo previsto en el artículo 50 A.

No será exigible el requisito de habitualidad a las peticiones de reemplazos que hubieren sido presentadas entre el 26 de diciembre de 2002 y la fecha de vigencia de la presente ley, si el reemplazante se encontrare inscrito en el registro pesquero artesanal con anterioridad al 27 de diciembre de 2002.

Artículo 2°.- El Servicio Nacional de Pesca, dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, deberá reestructurar el Registro Artesanal conforme al número 29 del artículo 2º, incorporando de oficio, en la categoría que corresponda, a los pescadores artesanales y a las personas jurídicas que tengan inscripción vigente.

Artículo 3°.- Las personas naturales que, directamente, y a través de personas jurídicas o comunidades, tengan bajo su titularidad más de dos embarcaciones artesanales inscritas en el Registro Pesquero Artesanal a la fecha de publicación de la presente ley deberán, dentro del plazo de 4 años, optar por las dos inscripciones que mantendrán bajo su titularidad, renunciando o siendo reemplazado en las demás.

La limitación para inscribirse como armador artesanal establecida para los algueros, recolectores de orilla y buzos apnea se aplicará a las inscripciones que se efectúen a partir de la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo 4°.- Las embarcaciones artesanales que se encuentren inscritas en el Registro Pesquero Artesanal a la fecha de publicación de la presente ley, deberán adecuar sus características principales en el plazo de dos años contados desde la fecha de publicación del reglamento a que se refiere el artículo 2° N°15 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

Mientras no se dicte el reglamento antes mencionado, ninguna embarcación artesanal podrá desembarcar más de 80 toneladas por viaje de pesca.”.

Tratado y acordado, según consta en el acta correspondiente a la sesión del 11 de abril del año en curso, con la asistencia de la señora Pacheco, doña Clemira (Presidenta); y los señores Alinco, don René; De Urresti, don Alfonso; Errázuriz, don Maximiano; Galilea, don Pablo; señora Goic, doña Carolina; Melero, don Patricio; Norambuena, don Iván; Recondo, don Carlos; Súnico, don Raúl; Ulloa, don Jorge, y Venegas, don Samuel.

Sala de la Comisión, a 11 de abril de 2007.

SERGIO MALAGAMBA STIGLICH

Abogado Secretario de la Comisión

1.3. Discusión en Sala

Fecha 12 de abril, 2007. Diario de Sesión en Sesión 15. Legislatura 355. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

MODIFICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA EN MATERIA DE REEMPLAZO DE INSCRIPCIÓN EN REGISTRO DE PESCA ARTESANAL. Primer trámite constitucional. (Preferencia).

El señor WALKER ( Presidente ).-

Corresponde tratar, sobre tabla, el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, con urgencia calificada de “suma”, que modifica la ley general de Pesca y Acuicultura en materia de reemplazo de la inscripción en el registro de pesca artesanal.

Diputado informante de la Comisión de Pesca, Acuicultura e Intereses Marítimos es el señor Samuel Venegas.

Antecedentes:

-Mensaje, boletín N° 4956-21, sesión 9ª, en 4 de abril de 2007. Documentos de la Cuenta N° 1.

-Informe de la Comisión de Pesca. Documentos de la Cuenta N° 3, de esta sesión.

El señor WALKER (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor VENEGAS (don Samuel).-

Señor Presidente , en representación de la Comisión de Pesca, Acuicultura e Intereses Marítimos paso a informar, en primer trámite constitucional, sobre el proyecto de ley que modifica la ley general de Pesca y Acuicultura en materia de reemplazo de la inscripción en el registro de pesca artesanal.

El proyecto tuvo su origen en un mensaje y el Ejecutivo calificó la urgencia para su despacho, como de “suma”, a contar del 4 de abril.

Para los efectos constitucionales, legales y reglamentarios pertinentes, en lo sustancial, se hace constar previamente al análisis de esta iniciativa lo siguiente:

La idea matriz del proyecto en informe es regular la institución del reemplazo de la inscripción pesquera artesanal, sin perjuicio de abordar otras materias relativas a la misma.

El proyecto es de quórum simple y no requiere ser conocido por la Comisión de Hacienda.

La iniciativa que se propone fue aprobada, en general, por unanimidad, con los votos de las señoras Pacheco , doña Clemira , Presidenta , y Goic, doña Carolina , y de los señores Alinco , De Urresti , Recondo , Ulloa y Venegas, don Samuel.

Se designó diputado informante al señor Samuel Venegas.

Con motivo del estudio del proyecto de ley, la Comisión contó con la asistencia y

participación del subsecretario de Pesca , don Carlos Hernández , y de la fiscal de dicha repartición, señora Jessica Fuentes.

El mensaje recuerda que en 2002 se dictó la ley N° 19.849, que introdujo una serie de modificaciones a la ley general de Pesca y Acuicultura, entre ellas, la relativa a la institución del reemplazo de la inscripción pesquera artesanal.

Esa reforma pretendía permitir a los pescadores artesanales que deseaban retirarse de la actividad, traspasar su inscripción vigente en pesquerías con acceso cerrado. En otros términos, se buscaba impedir que, por el retiro de un pescador artesanal de la actividad, se perdiera la vacante en virtud del cierre de acceso.

Por tanto, el proyecto tiene por finalidad regular la institución del reemplazo de la inscripción en el registro de pesca artesanal, así como introducir otras modificaciones relacionadas con su aplicación.

Puesto en votación general el proyecto, fue aprobado por unanimidad.

Discusión particular.

El artículo único, a través de sus cuatro numerales, modifica la ley N° 18.892, general de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

N° 1.

Modifica en diversos aspectos el artículo 2° de la ley, que define una serie de conceptos para efectos de la misma.

La norma de reemplazo del numeral 29 del artículo 2° de la ley mereció a la Comisión el siguiente trato:

El inciso primero mantiene, en términos generales, la definición en vigor sobre pesca artesanal, con los siguientes alcances: se agrega la exigencia de inscripción en el registro; se establece que la actividad puede realizarse utilizando o no una embarcación artesanal y, por último, se elimina la parte del precepto alusiva a las distintas categorías (armador, mariscador, etcétera.).

La norma propuesta fue aprobada por unanimidad.

El inciso segundo, en tanto, mantiene en términos análogos la redacción vigente sobre cuándo la actividad pesquera artesanal podrá ser desarrollada como tal por personas jurídicas, con el aditamento de que dicha excepción será aplicable sólo a armadores y organizaciones de pescadores artesanales.

También fue aprobado por unanimidad.

El inciso tercero propuesto para el numeral mencionado, que en su encabezamiento establece que la pesca artesanal podrá ejercerse en una o más de las categorías que enuncia, armador artesanal, pescador artesanal propiamente tal, buzo, recolector de orilla, alguero o buzo apnea, fue objeto del siguiente tratamiento:

Su letra a) reformula el concepto de armador artesanal, señalando que pescador artesanal es la persona jurídica o la comunidad propietaria de hasta dos embarcaciones artesanales; agregando que para efecto de lo anterior se considerará la calidad de socio que revista la persona natural propietaria en cualquier persona jurídica o comunidad que, a su vez, tenga la calidad de armador artesanal; precisando, luego, que si el armador es una comunidad, deberá estar integrada sólo por pescadores artesanales, existiendo siempre responsabilidad solidaria entre todos ellos para el pago de las multas y patentes que consagra la ley; puntualizando, finalmente, que sólo podrán inscribirse en esta categoría los pescadores artesanales propiamente tales y los buzos.

La letra en comento fue aprobada por unanimidad, conjuntamente con sendas indicaciones. La primera, meramente formal, fue aprobada por unanimidad. La segunda, que fue aprobada por 3 votos a favor y 1 en contra, precisa que las embarcaciones, en su conjunto, no pueden exceder los 100 metros cúbicos de capacidad de bodega.

Las letras b), c), d) y el inciso cuarto y final del numeral 29 también fueron aprobados por unanimidad.

N° 2.

Introduce diversas enmiendas al artículo 50 A de la ley de Pesca y Acuicultura, que aborda el tema del reemplazo de las inscripciones en el Registro de Pesca Artesanal.

También fue aprobada por unanimidad la letra a) de este numeral, que elimina la oración final del inciso primero, que permite la sustitución en comento, tratándose de buzos que adolezcan de incapacidad total y permanente.

Su letra b) intercala, a continuación del primero, los siguientes tres incisos nuevos.

El inciso segundo, nuevo, establece que el reemplazo de la inscripción operará en forma indivisible respecto de todas las pesquerías cerradas y vigentes que el reemplazado tenga inscritas en el Registro , en cualquier categoría, agregando que quedará sin efecto la inscripción respecto de las pesquerías con acceso abierto, por el solo ministerio de la ley.

Este inciso segundo, nuevo, fue aprobado por unanimidad.

El inciso tercero, nuevo, señala que para los efectos de lo dispuesto precedentemente, el Servicio Nacional de Pesca otorgará, a petición del titular de la inscripción, un certificado que acredite, entre otros aspectos, la individualización de aquél y de la o las pesquerías inscritas que mantiene vigentes.

Este inciso tercero, nuevo, también fue aprobado por unanimidad.

El inciso cuarto, nuevo, estatuye que ese certificado tendrá duración indefinida, en tanto se mantenga la vigencia de la suspensión del acceso y no se vea afectado por alguna causal de caducidad.

Este inciso cuarto, nuevo, también fue aprobado por unanimidad.

La letra c) de este numeral modifica el inciso final del artículo 50 A, que señala que el reemplazante deberá cumplir con los requisitos que contempla la ley, y agrega que si éste es un armador, deberá, adicionalmente, comprobar el título de dominio o la tenencia sobre la embarcación.

La reforma del precepto, que se traduce en eliminar el requisito de acreditación de la tenencia, fue aprobada por unanimidad.

La letra d) de este numeral introduce, a continuación del final, los siguientes incisos al artículo en referencia.

El inciso séptimo, nuevo, establece que el reemplazante deberá ser pescador artesanal inscrito en el Registro respectivo, debiendo acreditar habitualidad en la actividad pesquera extractiva.

Este inciso fue aprobado por unanimidad, en los mismos términos.

El inciso octavo, nuevo, señala, en síntesis, que se entenderá por habitualidad el registro de un mínimo del 50 por ciento de viajes de pesca continuos o alternados o días de actividad pesquera extractiva, en relación al promedio anual de la totalidad de viajes de pesca en la región correspondiente.

Este inciso fue aprobado por unanimidad, conjuntamente con una indicación que especifica cómo ha de acreditarse la habitualidad, cuando se trate de especies altamente migratorias o demersales.

El inciso noveno, nuevo, dispone que se entenderá por viajes de pesca los que consten en formularios de desembarque artesanal y que den cuenta de capturas efectuadas en la pesquería respectiva.

Este inciso también fue aprobado por unanimidad.

El inciso décimo, nuevo, establece que en caso de que se modifique parcialmente la integración de una comunidad o persona jurídica, el o los nuevos integrantes o socios deberán cumplir con el aludido requisito de habitualidad, y agrega que si tal modificación es total, la inscripción en el Registro se someterá a las normas del reemplazo.

Este inciso también fue aprobado por unanimidad.

El inciso undécimo, nuevo, prescribe que el requisito de habitualidad no será exigible cuando el reemplazante sea descendiente del reemplazado, hasta el grado de consanguinidad que indica.

Este inciso también fue aprobado en forma unánime.

El inciso final, nuevo, precisa que el reemplazo no operará respecto de la categoría de recolector de orilla, alguero y buzo apnea.

Este inciso también fue aprobado por unanimidad.

N° 3.

Incorpora diversas modificaciones al artículo 51 de la ley supra, que consigna los requisitos necesarios para inscribirse en el Registro de Pesca Artesanal.

La letra a) reemplaza el texto del encabezamiento del precepto por otro similar al vigente, con adecuaciones formales.

Esta letra fue aprobada por unanimidad.

La letra b) de este numeral sustituye las letras a) y b) del artículo en referencia. La primera de ellas consagra el requisito de ser persona natural o jurídica constituida exclusivamente por personas naturales que sean pescadores artesanales. La letra b) del texto en vigor, a su vez, exige la condición de ser chileno o extranjero con permanencia definitiva.

La nueva letra a) propuesta establece la exigencia de ser persona natural, chilena o extranjera, con permanencia definitiva, o bien persona jurídica, en los términos que consagra el artículo 2°, numeral 29 de la ley, que se modifica en este proyecto.

Esta letra fue aprobada por unanimidad.

En tanto, la letra b) consagra el requisito de haber obtenido el título o matrícula que lo habilite para desempeñarse como tal, no siendo aplicable lo anterior a las categorías de recolector de orilla, alguero y buzo apnea.

Esta letra también fue aprobada por unanimidad.

La letra c) de este numeral elimina la letra c) del artículo en comento, que establece el requisito de detentar la matrícula de pescador artesanal, el cual quedó comprendido en la nueva letra b).

Esta letra también fue aprobada por unanimidad.

La letra d) de este numeral, que modifica la letra d) -que pasa a ser c)- del artículo en mención, exige acreditar domicilio en la región, especificando la provincia, comuna y localidad en la cual se solicita la inscripción, como asimismo comprobar que no se halla inscrito en el Registro de otras regiones.

La enmienda al precepto se traduce en que la especificación del domicilio se circunscribe a la comuna y caleta base, eliminándose, por ende, la referencia a la provincia.

Esta modificación fue aprobada por unanimidad.

N° 4.

Introduce las siguientes modificaciones al artículo 52 de le ley, que consigna los requisitos para inscribir embarcaciones en el Registro de Pesca Artesanal.

La letra a) de este numeral introduce una modificación en el encabezamiento del precepto, en el sentido de que los requisitos que deben explicitarse comprenden, además de las embarcaciones, los respectivos armadores y la caleta base.

Esta letra fue aprobada por unanimidad.

La letra b) sustituye el texto de la misma letra del artículo supra, que establece la exigencia de acreditar que la o las embarcaciones no tienen una eslora superior a 18 metros ni una capacidad que exceda las 50 toneladas de registro grueso.

La norma de reemplazo, que establece que, sin perjuicio de demostrar los dos elementos o características anteriormente señalados, ha de acreditarse también que la embarcación cuenta con una capacidad máxima de bodega de 80 metros cúbicos, fue objeto de una indicación sustitutiva, aprobada por unanimidad. En virtud de ella, lo que ha de acreditarse son las especificaciones que consigna el artículo 2°, número 15, de la ley.

Disposiciones transitorias.

El artículo 1° fue objeto del siguiente tratamiento por la Comisión.

Su inciso primero, en cuya virtud tratándose de las solicitudes de reemplazo que se presenten al Sernapesca entre la fecha de publicación de la ley N° 19.849, esto es, el 26 de diciembre de 2002 y el 31 de diciembre del año de publicación de la presente ley, el requisito de habitualidad que será exigido al reemplazante que no se encuentre en la categoría de armador artesanal, corresponderá al año calendario inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud, y agrega cuál será la habitualidad exigible a las peticiones que se materialicen en el transcurso del segundo año calendario de vigencia de la ley en trámite, fue aprobado por unanimidad, conjuntamente, con las siguientes indicaciones: la primera, prescribe que tratándose de las solicitudes de reemplazo de que trata la norma, la habitualidad se comprobará mediante la información de los zarpes de embarcaciones en cuya tripulación hubiere participado el reemplazante.

La segunda indicación, en tanto, señala cómo ha de acreditar el aludido requisito el armador artesanal.

Sin perjuicio de dichas indicaciones, también se introdujeron algunas enmiendas meramente formales tanto a este inciso como al siguiente.

El inciso segundo, que prescribe que no será exigible el requisito de habitualidad a las solicitudes de reemplazos materializadas entre el 26 de diciembre de 2002 y la fecha de entrada en vigor de la presente ley, en el caso de que el reemplazante se encontrare inscrito en el registro pesquero artesanal con anterioridad al 27 de diciembre de 2002, fue aprobado por unanimidad.

Artículo 2°

Esta disposición, que encomienda al Sernapesca estructurar el Registro Artesanal conforme a las modificaciones que ella le incorpora, debiendo además incorporar de oficio, en la categoría que corresponda, a los pescadores artesanales y personas jurídicas que tengan inscripción vigente, dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, fue aprobada por asentimiento unánime, con adecuaciones formales.

Artículo 3°

Su inciso primero prescribe que las personas naturales que, directamente o a través de personas jurídicas o comunidades tengan bajo su titularidad más de dos embarcaciones artesanales inscritas en el Registro Pesquero Artesanal a la fecha de publicación de la presente ley, deberán dentro del plazo de cinco años ejercer el derecho de opción que se especifica.

Puesto en votación, fue aprobado por unanimidad, conjuntamente, con las siguientes indicaciones: la primera sustituye la conjunción “o” por “y”, entre la palabra “directamente” y la expresión “a través”. La segunda, por su parte, reduce de 5 a 4 años el plazo para ejercer el aludido derecho.

El inciso segundo preceptúa que la limitación para inscribirse como armador artesanal establecida para los algueros, recolectores de orilla y buzos apnea se aplicará a las inscripciones que se efectúen a partir de la fecha de publicación de la presente ley.

Fue aprobado por unanimidad.

Artículo 4°, nuevo.

Fue aprobado por unanimidad. Obedece a una indicación parlamentaria, y establece que las embarcaciones artesanales actualmente registradas deberán adecuar sus características dentro del plazo de dos años de la publicación del reglamento aludido en el artículo 2° N° 15 de la ley de pesca; y agrega que entretanto tales naves, por viaje, no podrán desembarcar más de 80 toneladas de pesca.

No existen artículos ni indicaciones rechazas ni se presentaron indicaciones que deban ser declaradas inadmisibles.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Comisión de Pesca, Acuicultura e Intereses Marítimos recomienda la aprobación del proyecto.

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Clemira Pacheco.

La señora PACHECO (doña Clemira).-

Señor Presidente , como presidenta de la Comisión quiero señalar al ministro nuestra preocupación y malestar, porque a 25 días de que expire la ley cuya modificación se propone. ingrese este proyecto después de muchos años de espera. Ello no nos dio la posibilidad de escuchar a todos los actores involucrados. Por eso solicito nuevamente al Ejecutivo una mejor coordinación para trabajar de buena forma con todos los sectores, especialmente con los pescadores artesanales, que se rigen por esta ley, y para resguardar el debido respeto entre los poderes Ejecutivo y Legislativo.

En relación con el proyecto que nos convoca, cuando se promulgó la ley corta de pesca, en diciembre de 2002, se produjo un inconveniente, ya que no se reguló de manera adecuada y no se permitió que salieran del Registro Pesquero Artesanal las pesquerías cerradas para traspasar su inscripción a otro pescador.

Esto, porque no se fijaron requisitos que aseveraran que quienes ingresaran a las pesquerías debían ser efectivamente pescadores o pertenecer al sector artesanal.

El proyecto persigue regularizar esta situación.

Uno de los elementos que se incorpora a la discusión se refiere a que se entenderá por habitualidad el registro de un mínimo del 50 por ciento de viajes de pesca, continuos o alternados, o días de actividad pesquera extractiva, según corresponda, en relación al promedio anual de la totalidad de viajes de pesca en la región correspondiente,...”.

En el caso de especies altamente migratorias, la habitualidad será considerada en relación con la o las regiones en que se ha ejercido la actividad pesquera.

Es importante destacar las disposiciones transitorias del proyecto.

El artículo 1° señala que en el caso de “las solicitudes de reemplazo que se presenten al Servicio Nacional de Pesca entre el 26 de diciembre de 2002 y el 31 de diciembre del año de publicación de la presente ley, el requisito de habitualidad que será exigido al reemplazante” corresponderá al año calendario inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud.

En estos casos, ha habitualidad se acreditará mediante la información de los zarpes de embarcaciones en cuya tripulación hubiere participado el reemplazante.

Con los registros de zarpe se acredita la habitualidad, elemento que sirve a muchos antiguos pescadores artesanales para mantenerse en esta actividad sin necesidad de demostrar tal calidad, la cual queda corroborada en el momento en que el Sernapesca revisa su historia de zarpe.

Así se recoge la inquietud de muchos pescadores artesanales, quienes verán resguardados sus años de trabajo.

El artículo 3° señala que las “personas naturales que, directamente, y a través de personas jurídicas o comunidades, tengan bajo su titularidad más de dos embarcaciones artesanales inscritas en el Registro Pesquero Artesanal a la fecha de publicación de la presente ley deberán, dentro del plazo de 4 años, optar por las dos inscripciones que mantendrán bajo su titularidad, renunciando o siendo reemplazado en las demás”.

En este punto hubo discusión en la Comisión. Para algunos resulta excesivo el plazo de 4 años, ya que de por sí es una situación irregular el acaparamiento en la titularidad de la embarcación inscrita en el registro.

Creo que dicho plazo debe ser rebajado, al menos, en dos años. Espero que en el Senado se escuche a los pescadores y se presente alguna indicación para mejorar su situación.

Por último, quiero agradecer a algunas asociaciones de pescadores artesanales, presentes en las tribunas, por su aporte en el perfeccionamiento del proyecto, a pesar del poco tiempo que tuvimos para su estudio. A mi juicio, la iniciativa va en el sentido correcto; resguarda los derechos de los pescadores artesanales en relación con sectores más poderosos de la pesca industrial.

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).-

Recuerdo a las señoras diputadas y a los señores diputados que a las 13 horas procederemos a votar. Por lo tanto, pido sintetizar sus intervenciones, a fin de que todos puedan hacer uso de la palabra.

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Ulloa.

El señor ULLOA .-

Señor Presidente , en primer lugar, concuerdo con las palabras que la señora presidenta de la Comisión expresara al ministro en cuanto a la necesidad de que dispongamos de un tiempo razonable para la discusión de los proyectos.

En todo caso y a pesar de la rapidez con que hemos tenido que actuar porque el Ejecutivo no modificó la “suma” urgencia, ayer realizamos algunos cambios que mejoraron el proyecto.

Con el fin de que otros colegas también puedan intervenir, resumiré sólo los aspectos más importantes de la iniciativa.

En primer lugar, objetivamente la ley vigente permite al armador artesanal tener hasta dos lanchas, con un máximo de 50 Toneladas de Registro Grueso , TRG, entre ambas. Pero no fijaba ni existía el límite de bodega. Eso significó que comenzaron a construirse algunas lanchas que superaron las cien toneladas de bodega, lo que claramente ponía en riesgo a la embarcación y a sus tripulantes, y eso es lo que deseamos evitar.

La iniciativa aumenta el límite de bodega. Es decir, al armador artesanal que tenía entre 70 y 80 toneladas de bodega entre ambas naves, cifra que se considera segura, ahora se le da la posibilidad de llegar a las 100 toneladas de bodega.

En segundo lugar, quiero expresar que redefinimos los conceptos que involucran el trabajo en el mundo artesanal. En ese sentido, a mi juicio, cometimos un pequeño error al definir la categoría de “pescador artesanal propiamente tal”. La expresión “propiamente tal” está de más, porque ahora no calza con las correcciones posteriores a las categorías de alguero, recolector de orilla y la de buzo apnea.

Asimismo, ayer conversamos con el subsecretario de Pesca , durante la larguísima jornada en que tratamos el texto en discusión, sobre una gran preocupación que tenemos. Necesitamos que la autoridad marítima asegure, no con la institución de reemplazo, sino con la de la sustitución, que comienza de inmediato cuando hay reemplazo, que el procedimiento de sustitución sea rápido cuando existan dificultades graves con una nave, con el objeto de evitar que los tripulantes se queden sin trabajo y, por ende, sin ingresos.

El subsecretario se comprometió a no poner dificultades para que el procedimiento de sustitución camine lo más rápido posible, a fin de evitar que los armadores artesanales que han perdido su nave por zozobra, la reemplacen rápidamente, pues a veces pasan meses sin poder hacerlo.

Por último, deseo destacar el largo trabajo en que durante más de seis horas estuvimos analizando el tema. Todos los diputados presentes trabajamos de consuno, dimos nuestra opinión y las disposiciones fueron aprobadas de manera unánime. El señor Iván Norambuena manifestó la necesidad de que el mundo artesanal contara con definiciones claras, prontas y precisas, ante ello la Comisión completa, encabezada por su presidenta, actuó con altura de miras.

Por eso, invito a los señores diputados a aprobar las modificaciones sustantivas y beneficiosas que se propone introducir a la ley, porque se da mayor cobertura en materia de bodega, de capacidad de pesca, sin poner en riesgo el recurso, de acuerdo con lo señalado por la propia autoridad de Pesca.

Por lo expuesto, la UDI anuncia su voto favorable a la iniciativa, que contó con nuestro entusiasta apoyo y con las indicaciones y comentarios de los diputados señores Melero, Norambuena y Recondo.

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).-

Como quedan dos minutos del tiempo fijado para votar, solicito la unanimidad de los señores diputados para que los diputados señores Melero y Mulet dispongan de cuatro minutos cada uno para hablar.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Tiene la palabra el diputado señor Jaime Mulet.

El señor MULET.-

Señor Presidente , en primer término, quiero felicitar a la Comisión de Pesca, Acuicultura e Intereses Marítimos, porque en su sesión maratónica del día de ayer aprobó, casi por unanimidad, la mayoría de las normas que vienen a resolver un tema bastante complejo.

Quienes representamos zonas donde existe la pesca artesanal, en mi caso toda la costa de la Región de Atacama, las provincias del Huasco, Caldera y Chañaral , recurrentemente nos encontramos con dirigentes de los distintos sindicatos o gremios de pescadores, quienes nos plantean los problemas con la sustitución y el reemplazo de naves, y con una especie de maraña jurídica en la que se trataba, a través de diversas fórmulas, de buscar ajustes a algunos negocios lícitos.

Esos intereses se reflejaban en contratos bastante enredados al no haber claridad respecto de la sustitución y del reemplazo.

De manera que, en primer lugar, un avance importante lo constituye el establecimiento de certeza jurídica en la materia. En la iniciativa se define con claridad lo que se entiende por pesca artesanal. En consecuencia, una vez que el proyecto sea ley de la República, se podrá apreciar quiénes son en verdad pescadores artesanales y quiénes pertenecen a otras categorías.

Las definiciones que se incorporan y el marco jurídico que establece el proyecto permitirán, sin duda, focalizar con mayor claridad la política pesquera del Gobierno dirigida al pescador artesanal propiamente tal y a la pesca en general.

El proyecto es un avance notable para resolver uno de los temas pendientes en materia pesquera.

Asimismo, la iniciativa se preocupa de la vida y la seguridad de los tripulantes, cosa que antes no ocurría. En efecto, al existir indefinición respecto del volumen máximo de bodega y la superficie mínima destinada a habitabilidad, se abusaba, con lo cual se ponía en riesgo a la tripulación.

La norma viene a establecer la superficie mínima destinada a habitabilidad de la tripulación. Por lo tanto, a mi juicio, existe un avance sustantivo en la materia.

En consecuencia, en honor a los pescadores de Huasco, Caldera y Chañaral, anuncio

mi voto a favor de la iniciativa y, entiendo, también el de todos los diputados de mi bancada.

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Patricio Melero.

El señor MELERO.-

Señor Presidente, el paso que estamos dando es de gran trascendencia para la consolidación de la institucionalidad del sector pesquero extractivo.

En 1990-1991, el Congreso Nacional estableció el marco jurídico que regula al sector pesquero, que se ha ido perfeccionando con el tiempo.

En Chile, se han consolidado los sectores pesquero artesanal e industrial extractivo, ambos de gran importancia para el país. Uno y otro, que en el pasado, por distintas circunstancias, rivalizaron, hoy coexisten gracias a la asignación de cuotas individuales por armador y al establecimiento, por primera vez, de porcentajes de extracción por especie, que aseguran a los sectores los volúmenes que pueden extraer, con lo cual se evitan las denominadas carreras olímpicas o los traspasos de zonas resguardadas para unos u otros.

Todo lo indicado, sin duda, ha generado una condición de estabilidad muy positiva para ambos sectores, en especial para el artesanal, que muchas veces se veía amenazado.

Cabe destacar que, al sumar la producción de pesca industrial, pesca artesanal y cultivos acuícolas, estamos hablando de ingresos por más de 3 mil millones de dólares y de muchos cientos de familias que trabajan en los diferentes sectores. Por eso, resulta fundamental consolidar la actividad en los términos indicados y generar certezas a los sectores involucrados.

El proyecto enfrenta en forma adecuada la regulación de la institución del reemplazo de la inscripción pesquera artesanal.

Otro aspecto muy positivo dice relación con el reconocimiento de la habitualidad en el trabajo como requisito para obtener la calidad de pescador artesanal. De esa forma, se evitará lo que muchas veces ocurría, es decir, la práctica de personas que se hacían “pescadores artesanales” por algunos meses o fácilmente transitaban de un sector a otro, afectando a quienes han dedicado muchos años y gran parte de su vida a la pesca artesanal.

El proyecto establece que se entenderá por “habitualidad el registro de un mínimo del 50% de viajes de pesca, continuos o alternados, o días de actividad pesquera extractiva, según corresponda, en relación al promedio anual de la totalidad de viajes de pesca en la región correspondiente, en una de las pesquerías que tenga inscrita en la categoría en los últimos tres años”. De esa forma, quedan de lado los que desean especular o tener un paso transitorio por la actividad, que perjudican a quienes han dedicado una vida a la pesca artesanal.

En suma, con las nuevas definiciones de pescador artesanal, de armador artesanal, de nave pesquera artesanal, a las que se refirieron el diputado señor Ulloa y otros colegas, se da un paso de gran importancia en la consolidación de un sector que sigue teniendo mucho que aportar al país en empleo e ingresos, pero, sobre todo, se otorgan las certezas de que los sectores artesanal e industrial pueden trabajar en forma armónica y con estabilidad en las reglas del juego.

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).-

Cerrado el debate.

-Posteriormente, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor WALKER (Presidente).-

Corresponde votar en general el proyecto que modifica la ley general de Pesca y Acuicultura en materia de reemplazo de la inscripción en el Registro de Pesca Artesanal.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 86 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor WALKER (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bustos Ramírez Juan; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Espinosa Monardes Marcos; Farías Ponce Ramón; Forni Lobos Marcelo; Fuentealba Vildósola Renán; Galilea Carrillo Pablo; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Goic Boroevic Carolina; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Pascal Allende Denise; Paya Mira Darío; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

El señor WALKER (Presidente).-

Por no haber sido objeto de indicaciones, se declara aprobado también en particular.

Despachado el proyecto.

1.4. Discusión en Sala

Fecha 12 de abril, 2007. Diario de Sesión en Sesión 15. Legislatura 355. Discusión General.

1.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 12 de abril, 2007. Oficio en Sesión 11. Legislatura 355.

VALPARAÍSO, 12 de abril de 2007

Oficio Nº 6753

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Modifícase la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 430/1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

1. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 2°.

a) Sustitúyese el número 15), por el siguiente:

“15) Embarcación pesquera artesanal o embarcación artesanal: es aquella explotada por un armador artesanal e inscrita en el Registro Pesquero Artesanal, de una eslora máxima no superior a 18 metros, 80 metros cúbicos de capacidad de bodega, y de hasta 50 toneladas de registro grueso.

Por reglamento se establecerán categorías de embarcaciones artesanales por eslora. Asimismo, se determinará para cada categoría, su capacidad de carga máxima, el volumen máximo de bodega y la superficie mínima destinada a habitabilidad, teniendo en consideración la explotación racional de los recursos hidrobiológicos y las condiciones de trabajo a bordo. En todo caso, la capacidad de carga máxima por viaje de pesca de la categoría correspondiente a la mayor eslora, no podrá exceder de 80 toneladas.

En el evento que sea constatada la operación de una embarcación artesanal que no cumpla lo dispuesto en el reglamento antes mencionado en relación a su volumen y superficie, se suspenderán sus actividades extractivas hasta que se certifique la adecuación de sus características principales al mismo.

Si se constata por tres veces, en el plazo dos años, que una embarcación artesanal ha desembarcado capturas que exceden la capacidad máxima por viaje de pesca, se suspenderán los derechos derivados de la inscripción en el registro pesquero artesanal por el plazo de tres meses, quedando prohibido el zarpe de la embarcación infractora desde que se comunique dicha circunstancia.”.

b) Reemplázase el número 29, por el siguiente:

“29) Pesca artesanal: actividad pesquera extractiva realizada por personas naturales que, en forma personal, directa y habitual, trabajan como pescadores artesanales inscritos en el Registro Pesquero Artesanal, con o sin el empleo de una embarcación artesanal.

Sin perjuicio de lo anterior, se considerará también como pesca artesanal la actividad pesquera extractiva realizada por personas jurídicas que estén compuestas exclusivamente por personas naturales inscritas como pescadores artesanales en los términos establecidos en esta ley. Esta excepción será aplicable sólo a armadores y a organizaciones de pescadores artesanales.

Para los efectos de esta ley, la actividad pesquera artesanal se ejerce a través de una o más de las siguientes categorías: armador artesanal, pescador artesanal propiamente tal, buzo, recolector de orilla, alguero o buzo apnea:

a) Armador artesanal: es el pescador artesanal, la persona jurídica o la comunidad propietaria, en los términos que establece el Código Civil, de hasta dos embarcaciones artesanales que, en conjunto, no excedan de 100 metros cúbicos de capacidad de bodega.

Para efectos de determinar la limitación de titularidad de embarcaciones artesanales, se considerará la calidad de socio que revista la persona natural en cualquier persona jurídica o comunidad que, a su vez, tenga la calidad de armador artesanal.

En el caso que el armador sea una comunidad, deberá estar integrada sólo por pescadores artesanales, existiendo siempre responsabilidad solidaria entre todos ellos para el pago de las patentes y de las multas que se deriven de las sanciones pecuniarias impuestas de acuerdo con esta ley, según corresponda.

Sólo podrán inscribirse en esta categoría los pescadores artesanales propiamente tales y los buzos.

b) Pescador artesanal propiamente tal: es aquel que se desempeña como patrón o tripulante en una embarcación artesanal, cualquiera que sea su régimen de retribución.

c) Buzo: es la persona que realiza actividad extractiva de recursos hidrobiológicos mediante buceo con aire, abastecido desde superficie o en forma autónoma.

d) Recolector de orilla, alguero o buzo apnea: es la persona que realiza actividades de extracción, recolección o segado de recursos hibrobiológicos.

Las categorías antes señaladas no serán excluyentes unas de otras, pudiendo, por tanto, una persona ser calificada y actuar simultánea o sucesivamente en dos o más de ellas, siempre que todas se ejerciten en la misma región, sin perjuicio de las excepciones que contempla el título IV de la presente ley.”.

2. Modifícase el artículo 50 A, de la siguiente forma:

a) Elimínase en el inciso primero la oración “En el caso de los buzos, serán reemplazables además por incapacidad total y permanente.”.

b) Intercálanse los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, ordenándose los demás correlativamente:

“El reemplazo operará en forma indivisible respecto de todas las pesquerías cerradas y vigentes que el reemplazado tenga inscritas en el Registro, en cualquier categoría, quedando sin efecto la inscripción respecto de las pesquerías con acceso abierto, por el sólo ministerio de la ley.

Para estos efectos, el Servicio otorgará, a petición del titular de la inscripción, un certificado que acredite la individualización del titular de aquélla, las características básicas de la nave, en su caso, y la individualización de la o las pesquerías inscritas que mantiene vigentes.

Este certificado tendrá una duración indefinida, mientras se mantenga la vigencia de la suspensión del acceso y no se vea afectado por la causal de caducidad en que pueda incurrir el titular de la inscripción.”.

c) Elimínase en el inciso final la expresión “o tenencia”.

d) Agréganse los siguientes incisos, a continuación del inciso final:

“El reemplazante deberá ser pescador artesanal, inscrito en el Registro Artesanal, debiendo acreditar habitualidad en la actividad pesquera extractiva conforme a lo dispuesto en los incisos siguientes.

Se entenderá por habitualidad el registro de un mínimo del 50% de viajes de pesca, continuos o alternados, o días de actividad pesquera extractiva, según corresponda, en relación al promedio anual de la totalidad de viajes de pesca en la región correspondiente, en una de las pesquerías que tenga inscrita en la categoría en los últimos tres años. En el caso de especies altamente migratorias o demersales de gran profundidad, la habitualidad será considerada en relación con la o las regiones en que se ha ejercido la actividad pesquera.

Se entenderá por viajes de pesca los que consten en formularios de desembarque artesanal, entregados de conformidad con el artículo 63, y que den cuenta de capturas efectuadas en la pesquería respectiva.

En el caso que se modifique parcialmente la integración de una comunidad o persona jurídica, el o los nuevos integrantes o socios deberán cumplir con el requisito de habitualidad antes señalado. En el evento que la modificación de la integración sea total, la inscripción se someterá a las normas del reemplazo.

El requisito de habitualidad no será exigible en los casos en que el reemplazante sea descendiente del reemplazado, hasta el cuarto grado de consanguinidad en línea directa.

El reemplazo no operará respecto de la categoría de recolector de orilla, alguero y buzo apnea, ni podrá ser invocada por el reemplazante.”.

3. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 51:

a) Sustitúyese el encabezado del inciso primero por el siguiente:

“Artículo 51.- Para inscribirse en el Registro Artesanal deberán cumplirse los siguientes requisitos:”.

b) Reemplázanse las letras a) y b) por las siguientes:

“a) Ser persona natural, chilena o extranjera con permanencia definitiva, o ser persona jurídica de conformidad con el artículo 2°, N°29, de esta ley.

b) Haber obtenido el título o matrícula de la Autoridad Marítima que lo habilite para desempeñarse como tal. Este requisito no será aplicable a la categoría de recolector de orilla, alguero y buzo apnea.”.

c) Elimínase la letra c).

d) Sustitúyese en la letra d), que pasó a ser c), la expresión “provincia, comuna y localidad”, por “comuna y caleta base”.

4. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 52:

a) Intercálase en su encabezamiento, entre la palabra “embarcaciones” y la expresión “en el registro artesanal”, la frase “con sus respectivos armadores y caleta base”.

b) Reemplázase la letra b), por la siguiente:

“b) Acreditar las características principales de la embarcación artesanal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, N° 15, de esta ley.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1°.- En el caso de las solicitudes de reemplazo que se presenten al Servicio Nacional de Pesca entre el 26 de diciembre de 2002 y el 31 de diciembre del año de publicación de la presente ley, el requisito de habitualidad que será exigido al reemplazante que no se encuentre en la categoría de armador artesanal, corresponderá al año calendario inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud. Respecto de aquellas que se presenten durante el segundo año calendario de vigencia de la presente ley, se exigirá una habitualidad de los dos años calendarios inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud. En estos casos, la habitualidad será acreditada mediante la información de los zarpes de embarcaciones en cuya tripulación hubiere participado el reemplazante, que consten ante la autoridad marítima. En el caso del armador artesanal, el requisito de habitualidad se acreditará del modo previsto en el artículo 50 A.

No será exigible el requisito de habitualidad a las peticiones de reemplazos que hubieren sido presentadas entre el 26 de diciembre de 2002 y la fecha de vigencia de la presente ley, si el reemplazante se encontrare inscrito en el registro pesquero artesanal con anterioridad al 27 de diciembre de 2002.

Artículo 2°.- El Servicio Nacional de Pesca, dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, deberá reestructurar el Registro Artesanal conforme al número 29 del artículo 2º, incorporando de oficio, en la categoría que corresponda, a los pescadores artesanales y a las personas jurídicas que tengan inscripción vigente.

Artículo 3°.- Las personas naturales que, directamente, y a través de personas jurídicas o comunidades, tengan bajo su titularidad más de dos embarcaciones artesanales inscritas en el Registro Pesquero Artesanal a la fecha de publicación de la presente ley deberán, dentro del plazo de 4 años, optar por las dos inscripciones que mantendrán bajo su titularidad, renunciando o siendo reemplazado en las demás.

La limitación para inscribirse como armador artesanal establecida para los algueros, recolectores de orilla y buzos apnea se aplicará a las inscripciones que se efectúen a partir de la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo 4°.- Las embarcaciones artesanales que se encuentren inscritas en el Registro Pesquero Artesanal a la fecha de publicación de la presente ley, deberán adecuar sus características principales en el plazo de dos años contado desde la fecha de publicación del reglamento a que se refiere el artículo 2°, N°15, de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

Mientras no se dicte el reglamento antes mencionado, ninguna embarcación artesanal podrá desembarcar más de 80 toneladas por viaje de pesca.”.

Dios guarde a V.E.

PATRICIO WALKER PRIETO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Intereses Marítimos

Senado. Fecha 18 de abril, 2007. Informe de Comisión de Intereses Marítimos en Sesión 12. Legislatura 355.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE INTERESES MARÍTIMOS, PESCA Y ACUICULTURA recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura en materia de reemplazo de la inscripción en el Registro de Pesca Artesanal.

BOLETÍN Nº 4.956-21

____________________________________

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Intereses Marítimos, Pesca y Acuicultura tiene a honra emitir su informe acerca del proyecto señalado en el epígrafe, en segundo trámite constitucional e iniciado en mensaje de S.E. la señora Presidenta de la República.

A la sesión en que la Comisión se abocó al estudio de esta iniciativa asistieron, además de sus miembros, el Subsecretario de Pesca, señor Carlos Hernández, la asesora Jurídica de esa Subsecretaría, señora Jessica Fuentes, el abogado de la misma repartición señor Andrés Tavolari, el ingeniero pesquero señor Mauro Urbina, asesor del señor Subsecretario, y el Jefe de Gabinete de este último, señor Manuel Ibarra.

I. OBJETIVO DE LA INICIATIVA

Regular la institución del reemplazo de la inscripción pesquera artesanal y adecuar las normas de la Ley de Pesca a nuevas regulaciones de la inscripción artesanal en materia de embarcaciones y categorías de pesca.

II. ANTECEDENTES

2.1. De Derecho

1. Ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura.

2.2. De Hecho

Recuerda el mensaje con que se inició este proyecto de ley que en la modificación que se introdujo a la legislación pesquera el año 2002 (ley Nº 19.849), se instituyó la modalidad del reemplazo de la inscripción pesquera artesanal para permitir a los que querían retirarse de la actividad traspasar su inscripción en las pesquerías con acceso cerrado.

Agrega que el efecto más importante del cierre de una pesquería es que limita la diversificación de la actividad pesquera si el titular de la inscripción no tiene consignada en ésta la autorización para operar en la pesquería cerrada.

El reemplazo, entonces, abre la posibilidad para que la vacante del pescador que se retira pueda ser adquirida por el que se quiere diversificar en la actividad.

Sin embargo, continúa el mensaje, al instituirse el reemplazo no se adoptaron los resguardos que cautelaran los objetivos perseguidos. De contrario, al cerrarse una pesquería se facilitó el ingreso a ella de personas ajenas al sector pues la transferencia de la inscripción no establecía ningún requisito que restringiera el acceso a la actividad artesanal.

Al constatarse esta situación, explica el mensaje, se optó por suspender la aplicación del reemplazo hasta que éste tuviera regulación legal, lo que significó la dictación de sucesivas leyes que decretaron su suspensión, venciendo la última el próximo 30 de abril de 2007.

Termina este acápite el mensaje expresando que no obstante estar pendiente la aprobación del estatuto que regule toda la actividad artesanal, se ha estimado necesario regular ahora la institución del reemplazo e incorporar otras modificaciones relacionadas con su aplicación.

El segundo acápite del mensaje que trata del contenido del proyecto, consigna normas sobre el reemplazo propiamente tal, disposiciones relativas a las embarcaciones artesanales, categorías de pesca artesanal y adecuaciones de requisitos y acreditaciones para obtener la inscripción.

A continuación, y sin perjuicio de la descripción del articulado que se consignará más adelante en este informe, incorporamos los comentarios que hace el mensaje respecto de los temas que aborda el proyecto.

Por lo que hace a las embarcaciones artesanales, expresa que el proyecto establece sus características básicas para cautelar la seguridad de los pescadores. De este modo, se propone impedir la construcción de naves que privilegien la capacidad de carga en desmedro de las seguridades para evitar los riesgos de vida de los pescadores o sus condiciones de habitabilidad a bordo; es decir, se definen las naves con una eslora máxima de 18 metros, 50 toneladas de registro grueso y 80 metros cúbicos de capacidad de bodega, limitando el viaje de pesca a 80 toneladas.

En cuanto a las categorías de pesca artesanal, se incorpora al concepto de armador la modificación relativa a la propiedad de las naves y se extiende la capacidad de éstas desde 2 de 50 toneladas de registro grueso en total, a 2 de 50 toneladas de registro grueso cada una.

Aclara que en el concepto de persona jurídica se incluye a la empresa individual de responsabilidad limitada en la medida que ésta involucre a un pescador artesanal.

Igualmente, para limitar la titularidad de embarcaciones artesanales se considera a la persona natural aun cuando forme parte de una persona jurídica que sea la titular del dominio sobre la embarcación, evitándose así que las limitaciones legales se burlen por la vía de crear nuevas personas jurídicas que intervengan como pescadores artesanales.

Señala a continuación que para precisar algunos conceptos contenidos en la ley, se denomina “buzo” a la actual categoría de mariscadores y se modifica la definición de alguero constriñéndola al “recolector de orilla”. Se incorpora también al buzo apnea como categoría especial, distinguiéndolo del buzo propiamente tal atendidas las radicales diferencias que separan a ambos; esto es, las distintas habilidades que se exigen para ejercer uno u otro oficio.

En materia de inscripción artesanal, el proyecto, para evitar el aumento del esfuerzo mediante la división de las partes que la componen –lo que permitiría aumentar la cantidad de titulares de pescadores registrados-, dispone que el reemplazo operará de manera indivisible e incorpora como requisito para el reemplazante el de acreditar habitualidad en el sector. Esta es definida como el registro de un mínimo del 50% de los viajes de pesca continuos o alternados o días de actividad extractiva en relación con el promedio anual de la totalidad de los viajes en los últimos tres años.

Según el mensaje, el requisito del porcentaje tiene su justificación en la necesidad de facilitar la renovación del registro, de modo que los que se retiran puedan traspasar su inscripción a los que se mantienen en la actividad, impidiéndose el acceso a los recolectores de orilla que, de no mediar esta exigencia, podrían hacerlo sin restricciones pues no requieren ser acreditados por la autoridad marítima.

Lo anterior, termina el mensaje en este apartado, no afecta a los descendientes del pescador reemplazado hasta el cuarto grado de consanguinidad en línea recta.

El siguiente acápite del mensaje se refiere a las adecuaciones que han de introducirse en la inscripción del registro artesanal, expresando que el proyecto establece nuevas modalidades en materia de requisitos para requerir la inscripción.

El mensaje se ocupa, también, del régimen transitorio que regula los reemplazos efectuados desde la vigencia de la ley Nº 19.849 (26 de diciembre de 2002) al 31 de diciembre del año en que se modifique esta ley.

Señala que el proyecto dispone que respecto de los aspirantes al reemplazo que no sean armadores, la habitualidad se circunscribirá al año anterior a la vigencia de la ley. Al segundo año de vigencia se exigirán dos años de habitualidad y en el tercero se aplicará la normativa permanente de esta ley.

Agrega que los reemplazantes no requerirán de habitualidad si fueron inscritos antes del 27 de diciembre de 2002, y siempre que el reemplazo se celebre entre la fecha de vigencia de la ley Nº 19.849 y la de esta ley.

Finalmente, otorga un año al Servicio Nacional de Pesca para adecuar el registro artesanal a las prescripciones de esta ley y cinco años para que los pescadores que a través de personas jurídicas tengan la titularidad de más de dos embarcaciones traspasen aquellas que excedan los límites señalados en esta ley.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO

El texto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados está compuesto por un artículo único –integrado, a su vez, por cuatro numerales-, y cuatro disposiciones transitorias.

IV. CONTENIDO DEL PROYECTO

El numeral 1, conformado por los literales a) y b), introduce modificaciones a los números 15) y 29), respectivamente, del artículo 2° de la Ley General de Pesca y Acuicultura, que define diversos conceptos en materia de pesca y acuicultura.

La primera de las definiciones vigentes (Nº 15) señala que se entenderá por “embarcación pesquera artesanal” aquella que es explotada por un armador artesanal, de una eslora no superior a los 18 metros y de hasta 50 toneladas de registro grueso, debidamente inscrita e identificada de esta forma en los registros de la autoridad marítima.

El texto de reemplazo, en el literal a) del número 1, sustituye el número 15) antes descrito por otro, nuevo,

En su inciso primero expresa que se entenderá por “embarcación pesquera artesanal” la que es explotada por un armador artesanal y que está inscrita en el Registro Pesquero Artesanal, con una eslora no superior a 18 metros, 80 metros cúbicos de capacidad de bodega, y de hasta 50 toneladas de registro grueso.

A continuación, en el inciso o párrafo segundo, remite al reglamento la determinación de las categorías de embarcaciones por eslora, como también la que se hará para cada categoría de la capacidad máxima de carga, volumen máximo de bodega y superficie mínima de habitabilidad, considerando la explotación de los recursos y las condiciones de trabajo. En la categoría de mayor eslora, la capacidad máxima de carga no podrá exceder de 80 toneladas por viaje de pesca.

En seguida, el inciso tercero prescribe que para el caso de que se observe el trabajo de una embarcación artesanal sin cumplir con los requisitos del reglamento relativos a su volumen y superficie, se suspenderá su actividad extractiva hasta que se certifique su acatamiento.

En el inciso final se establece una sanción para aquellas naves que, dentro del plazo de dos años, hayan desembarcado 3 veces capturas superiores a las máximas autorizadas por viaje de pesca. Esta sanción consiste en la suspensión de los derechos derivados de la inscripción por el plazo de tres meses, quedando prohibido el zarpe de la embarcación desde la comunicación de la sanción.

Sobre este literal recayó una indicación del Honorable Senador señor Gazmuri, que intercala en el inciso tercero del nuevo numeral 15), entre las expresiones “actividades extractivas” y “hasta que se certifique”, la oración “quedando prohibido el zarpe de la embarcación infractora””, antecedido de una coma (,).

Esta indicación fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Ávila, Bianchi y Gazmuri.

Además, y en virtud del artículo 121 del Reglamento del Senado, y con la misma unanimidad, la Comisión acordó sustituir la expresión final del inciso tercero, “principales al mismo”, por la frase “a dicho texto”.

El resto del literal a) del número 1) fue aprobado sin modificaciones con igual votación.

A su turno, el número 29) del artículo 2° vigente expresa que la “pesca artesanal” será una actividad extractiva desarrollada por personas naturales que, de forma directa, personal y habitual se desempeñen como pescadores artesanales. Distingue también diversas categorías, tales como armador artesanal, mariscador, alguero y pescador artesanal, las que no serán incompatibles entre sí en tanto se desarrollen en la misma región, salvo las excepciones que el mismo precepto señala.

Prescribe, asimismo, que se considerará pesca artesanal la actividad extractiva desarrollada por personas jurídicas, pero sólo en el caso de que su integración esté constituida exclusivamente por personas naturales inscritas como pescadores artesanales.

En seguida, define al pescador artesanal propiamente tal; al armador artesanal; al mariscador, y al alguero. El “pescador artesanal propiamente tal” es el patrón o tripulante de una embarcación artesanal cualquiera sea su régimen de retribución; “armador artesanal” es el pescador artesanal propietario de hasta dos embarcaciones que no excedan de 50 toneladas de registro grueso. Para el caso de que los propietarios sean dos o más personas, se presumirá que todas ellas son sus armadores artesanales, siendo solidariamente responsables para el pago de las multas que se apliquen por infracción de las normas de esta ley; “mariscador” es el pescador artesanal que realiza actividades de extracción de moluscos, crustáceos, equinodermos y mariscos en general, utilice o no una embarcación artesanal, y “alguero” es el pescador artesanal que trabaja en la recolección y segado de algas, sea o no con el empleo de una embarcación artesanal.

La letra b) del número 1 del artículo único del proyecto reemplaza el numeral 29 descrito precedentemente, definiendo la pesca artesanal como una actividad extractiva ejecutada por personas naturales que de manera personal, directa y habitual se desempeñan como pescadores artesanales inscritos en el Registro, sea o no utilizando una embarcación artesanal. Asimismo, se considera pesca artesanal la que se lleva a cabo por personas jurídicas integradas exclusivamente por personas naturales inscritas como artesanales.

En un inciso tercero, previene que la actividad pesquera artesanal se ejercerá mediante una de las siguientes categorías: armador artesanal; pescador artesanal propiamente tal; buzo; recolector de orilla, alguero o buzo apnea.

A continuación, la nueva proposición entiende por armador artesanal al pescador artesanal, persona jurídica o comunidad propietaria, según lo establece el Código Civil, de hasta dos embarcaciones artesanales que, en su conjunto, no superen los 100 metros cúbicos de capacidad de bodega. Se considerará como limitación para la titularidad de las embarcaciones artesanales la participación que una de las personas naturales tenga en personas jurídicas o comunidades que, al mismo tiempo, tengan la calidad de armador artesanal; y para el caso de que el armador sea una comunidad, ésta sólo podrá estar compuesta por pescadores artesanales, siendo ellos solidariamente responsables por el pago de las patentes y de las multas que deriven de las infracciones a las disposiciones de esta ley.

Asimismo, señala que sólo podrán inscribirse en esta categoría los pescadores artesanales propiamente tales y los buzos. Será “pescador artesanal propiamente tal” el que trabaje como patrón o tripulante en una embarcación artesanal, cualquiera sea su régimen de retribución; por “buzo” entiende a quienes lleven a cabo actividades extractivas por medio del buceo con aire, bien sea abastecido desde la superficie o de manera autónoma, y, finalmente, el “recolector de orilla, alguero o buzo apnea” es quien se desempeña en labores de extracción, recolección o segado de recursos hidrobiológicos.

Concluye este numeral del proyecto expresando que las categorías enunciadas en él no serán incompatibles entre sí, pudiendo actuar de manera simultánea en dos o más de las mismas, siempre que todas sean en la región, salvo las excepciones del Título IV de esta presente ley (este Título regula la pesca artesanal en general en materia de acceso, de conservación de los recursos, del registro y del fondo de fomento).

Sobre este literal recayó una indicación del Honorable Senador señor Gazmuri, que propone el reemplazo de la definición de “armador artesanal” por otra, nueva, del siguiente tenor:

“a) Armador artesanal: es el pescador artesanal, la persona jurídica o la comunidad, en los términos que establece el Código Civil, propietaria de hasta dos embarcaciones artesanales. Tratándose de las personas naturales y de las empresas individuales de responsabilidad limitada, las dos embarcaciones artesanales de que pueden ser propietarias, no podrán tener, en conjunto, una capacidad de bodega que exceda de cien metros cúbicos. En el caso de las personas jurídicas y de las comunidades, entendiendo por tales las contempladas en el Código Civil, las dos embarcaciones artesanales de que pueden ser propietarias, no podrán tener, en conjunto, una capacidad de bodega que exceda de ciento sesenta metros cúbicos.”.

Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Ávila, Bianchi y Gazmuri. Con la misma votación fue aprobado, sin modificaciones, el resto de la letra b).

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El número 2 del artículo único del proyecto introduce modificaciones al artículo 50 A de la Ley General de Pesca, precepto que permite, en su inciso primero, el reemplazo de las inscripciones en las pesquerías de acceso cerrado. Del mismo modo, autoriza a la sucesión del pescador artesanal para efectuar el reemplazo según lo señala el inciso tercero del artículo 55. Para el caso de los buzos, prevé que podrán reemplazarse por incapacidad total o permanente.

Su inciso segundo señala las condiciones para que tengan lugar los efectos precedentes, que consisten en una solicitud al Servicio que incluya la manifestación de voluntad de ambas partes de efectuar el reemplazo.

Por último, su inciso tercero prescribe que el reemplazante deberá cumplir con los requisitos del artículo 51 (que se señalan más adelante). Para el caso de que sea un armador, el reemplazante deberá también acreditar su título de dominio o tenencia según lo dispone el artículo 52, letra a)

La letra a) del número 2 del texto aprobado por la Honorable Cámara elimina, en el inciso primero del texto vigente, la oración “En el caso de los buzos, serán reemplazables además por incapacidad total y permanente.”.

En seguida, la letra b) de este numeral del proyecto intercala nuevos incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos, ordenándose los demás vigentes de forma correlativa.

El nuevo inciso segundo preceptúa que el reemplazo se aplicará de manera indivisible, en cualquier categoría, respecto de las pesquerías cerradas y vigentes que el reemplazado tenga inscritas, quedando sin efecto, por el sólo misterio de la ley, las inscripciones con acceso abierto.

Por su parte el inciso tercero aprobado por la Honorable Cámara prescribe que, para estos efectos, el Servicio entregará, previa solicitud del titular de la inscripción, una certificación que contenga la individualización del titular, las características básicas de la nave y la individualización de las pesquerías inscritas que mantenga vigentes. Sobre el particular, el nuevo inciso cuarto señala que este certificado tendrá una duración indefinida, siempre que esté vigente la suspensión del acceso y no esté afecto a la causal de caducidad en que puede incurrir el titular de la inscripción.

En su literal c) la proposición del proyecto suprime en el inciso final del artículo 50 A, la expresión “o tenencia”.

Los literales a), b) y c) fueron aprobados, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Ávila, Bianchi y Gazmuri.

Finalmente, en su letra d) el texto de reemplazo agrega, a continuación del inciso final, seis incisos nuevos.

El primero de ellos señala que para ser reemplazante será necesario acreditar la condición de pescador artesanal inscrito y habitualidad en la pesca extractiva según lo disponen los siguientes incisos.

De acuerdo con lo anterior, se entenderá por habitualidad la constancia de un mínimo de 50% de viajes de pesca, sean continuos o alternados, o días de actividad pesquera extractiva, según sea el caso, en relación con el promedio anual de todos los viajes de pesca en la región correspondiente, en una de las pesquerías inscrita en la categoría en los últimos tres años. Para el caso de las especies migratorias o demersales de gran profundidad, la habitualidad se considerará teniendo en cuenta la o las regiones en que se han llevado a cabo las actividades extractivas.

Por viajes de pesca entiende a aquellos que consten en los formularios de desembarque artesanal que se entreguen según lo prescrito en el artículo 63, y que den cuenta de las capturas realizadas en la pesquería respectiva.

Para el evento de que se modifique la composición de una comunidad o persona jurídica, los nuevos integrantes o socios estarán sujetos al requisito de habitualidad antes descrito. Si la modificación de su integración es total, la inscripción se someterá a las normas del reemplazo.

Cuando el reemplazante sea descendiente del reemplazado (hasta el cuarto grado de consanguinidad en línea directa), la habitualidad no será exigible.

Finalmente, el último de los incisos propuestos previene que el reemplazo no se aplicará respecto de las categorías de recolector de orilla, alguero y buzo apnea.

En seguida el Honorable Senador señor Gazmuri formuló indicación para sustituir los incisos segundo y tercero del literal d) del texto aprobado por la Honorable Cámara por otros del siguiente tenor:

“Se entenderá por habitualidad el registro de un mínimo del 50% de viajes de pesca, continuos o alternados, o días de actividad pesquera extractiva, según corresponda, en relación al promedio anual de la totalidad de viajes de pesca o días de actividad pesquera extractiva en que se hayan efectuado capturas, en la región correspondiente, en una de las pesquerías que tenga inscrita en la categoría invocada, en los últimos tres años. En el caso de especies altamente migratorias o demersales de gran profundidad, la habitualidad será considerada en relación con la o las regiones en que se ha ejercido actividad pesquera.

Se entenderá por viajes de pesca los que consten en formularios de desembarque artesanal, entregados de conformidad con el artículo 63, y que den cuenta de capturas efectuadas en la pesquería respectiva. En el caso de los buzos y de los pescadores propiamente tales se acreditará la habitualidad mediante la información de los zarpes de embarcaciones en cuya tripulación hubiere participado el reemplazante, que consten ante la autoridad marítima.”.

Esta indicación contó con la aprobación unánime de la Comisión, la que se lo prestó con los votos de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Ávila, Bianchi y Gazmuri.

A su turno, el Honorable Senador señor Ávila propuso agregar en el inciso segundo del literal d) del texto de reemplazo, a continuación de la frase “viajes de pesca” la palabra “positivos”, y eliminar la expresión “en la categoría” que sigue a la expresión “que tenga inscrita”. Esta indicación se aprobó subsumida en la precedente en lo que respecta a la agregación de la palabra “positivos”. En lo atinente con la supresión de la frase “en la categoría”, su autor retiró la indicación.

Posteriormente, el Honorable Senador señor Ávila, también sugirió reemplazar el inciso tercero del literal d) por otro, nuevo, del siguiente tenor:

“Se entenderá por viajes de pesca positivos aquellos cuyo zarpe y recalada se verifiquen en los registros de la Autoridad Marítima y cuyas capturas efectuadas en la pesquería respectiva consten en los formularios de desembarque artesanal, entregados de conformidad con el artículo 63.”

Esta indicación se aprobó también subsumida en los términos de la indicación formulada por el Honorable Senador señor Gazmuri referida a la definición de viajes de pesca, comentada más arriba al consignar los nuevos incisos segundo y tercero que se agregan al artículo 50 A. Se pronunciaron por su aprobación subsumida los Honorables Senadores señora Ávila, Bianchi, Gazmuri y Horvath.

Finalmente la Comisión, en virtud del artículo 121 del Reglamento de la Corporación, acordó, con la misma unanimidad precedente, sustituir en el inciso quinto del literal d) del número 2 aprobado por la Honorable Cámara, la palabra “directa” por “recta”.

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El número 3 del texto aprobado en primer trámite, introduce enmiendas en el artículo 51, que enumera los requisitos de inscripción en el registro pesquero artesanal, que son los siguientes:

a) Ser persona natural o jurídica constituida sólo por personas naturales que sean pescadores artesanales según esta ley;

b) Ser chileno o extranjero con permanencia definitiva.

c) Haber obtenido la matrícula de pescador artesanal de la autoridad marítima correspondiente.

d) Acreditar domicilio en la región con individualización de la provincia, comuna y localidad en que se solicita la inscripción y no encontrarse inscrito en otras regiones.

El referido número 3 del proyecto sustituye el encabezamiento del artículo 51 por otro que reza:

“Artículo 51.- Para inscribirse en el Registro Pesquero Artesanal deberán cumplirse los siguientes requisitos:”

A continuación, dicho numeral reemplaza las letras a) y b) del artículo 51 vigente por otras que expresan:

“a) Ser persona natural, chilena o extranjera con permanencia definitiva, o ser persona jurídica de conformidad con el artículo 2°, Nº 29), de esta ley

b) Haber obtenido el título o matrícula de la Autoridad Marítima que lo habilite para desempeñarse como tal. Este requisito no será aplicable a la categoría de recolector de orilla, alguero o buzo apnea.”.

Seguidamente, dicho numeral elimina la letra c) de la norma vigente y, finalmente, sustituye en la letra d) de dicha norma, que pasa a ser c), la expresión “provincia, comuna y localidad”, por “comuna y caleta base”.

Respecto de este numeral del texto despachado por la Honorable Cámara, los Honorables Senadores señores Bianchi y Horvath, sugirieron agregar un literal que exige como requisito para inscribirse en el registro artesanal el de acreditar residencia efectiva, a lo menos cinco años, en la respectiva región.

Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Gazmuri y Horvath, con la sola enmienda de sustituir la expresión “cinco años” por la frase “tres años consecutivos”.

Con la misma votación se aprobó el resto del numeral 3 del texto despachado por la Honorable Cámara.

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Finalmente, el proyecto de ley aprobado en primer trámite constitucional por la Honorable Cámara de Diputados en su numeral 4, propone dos enmiendas al artículo 52 de la Ley General de Pesca. El mencionado precepto establece los siguientes requisitos para inscribir embarcaciones en el registro artesanal:

a) Acreditar su dominio por medio de la inscripción de la nave como embarcación pesquera en los registros de la autoridad marítima;

b) Acreditar que la o las embarcaciones tienen una eslora no superior a 18 metros y a 50 toneladas de registro grueso, y

c) Acreditar que el armador, según corresponda, está inscrito como pescador artesanal.

El inciso segundo preceptúa que las embarcaciones artesanales de propiedad de instituciones sin fines de lucro y que se utilicen en la capacitación de pescadores artesanales, podrán inscribirse en el registro, con la aprobación del respectivo Consejo Zonal de Pesca, previo informe técnico de la Subsecretaría.

La norma de reemplazo de la Honorable Cámara formula las siguientes enmiendas para este artículo:

1) Intercala en su encabezamiento, entre la palabra “embarcaciones” y las expresiones “”en el registro artesanal”, la frase “con sus respectivos armadores y caleta base”.

2) Reemplaza su letra b) por la siguiente:

“b) Acreditar las características principales de la embarcación artesanal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, Nº 15, de esta ley.”.

Este numeral fue aprobado en los términos propuestos, y sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Gazmuri y Horvath.

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Artículos Transitorios.

El artículo 1° transitorio dispone que en las solicitudes de reemplazo presentadas entre el 26 de diciembre de 2002 y el 31 de diciembre del año de publicación de esta ley, el requisito de habitualidad del reemplazante que no sea armador artesanal será el de un año. (El inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud). Para el caso de aquellas que se presenten en el transcurso del segundo año calendario de vigencia de la presente ley, será exigible una habitualidad de dos años anteriores a la fecha de la solicitud. En ambos casos la habitualidad se probará por los zarpes en que haya participado el reemplazante, y para los armadores artesanales, tal habitualidad se acreditará conforme a las prescripciones del artículo 50 A.

En un inciso segundo señala que no se exigirá la habitualidad a las solicitudes de reemplazo presentadas entre el 26 de diciembre de 2002 y la fecha de vigencia de esta ley, siempre que el reemplazante acredite su inscripción en el registro pesquero con fecha anterior al 27 de diciembre de 2002.

Durante el curso del debate, al analizarse esta norma, el Honorable Senador señor Gazmuri formuló indicación para reemplazar el inciso primero del precepto transcrito por otro del siguiente tenor:

“Artículo 1°.- En el caso de las solicitudes de reemplazo que se presenten al Servicio Nacional de Pesca entre el 26 de diciembre de 2002 y el 31 de diciembre del año de publicación de la presente ley, el requisito de habitualidad que será exigido al reemplazante, que no se encuentre en la categoría de armador artesanal, corresponderá al año calendario inmediatamente anterior a la fecha de publicación de esta ley. Respecto de aquéllas que se presenten durante el segundo año calendario de vigencia de la presente ley, el requisito de habitualidad que será exigido al reemplazante corresponderá a los dos años calendario inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud. En estos casos, la habitualidad será acreditada mediante la información de los zarpes de embarcaciones en cuya tripulación hubiere participado el reemplazante, que consten ante la autoridad marítima. En el caso del armador artesanal, el requisito de habitualidad se acreditará del modo previsto en el artículo 50 A.”.

Prevenimos que las frases subrayadas responden a las diferencias que este texto guarda con respecto al proyecto aprobado en primer trámite.

Esta indicación contó con la aprobación unánime de la Comisión, la que se la prestó con los votos de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Bianchi, Gazmuri y Horvath.

También, por lo que hace a este artículo 1° transitorio aprobado en general, el Honorable Senador señor Ávila sugirió eliminar, en el inciso primero del texto aprobado por la Cámara, entre las palabras “reemplazante” y “corresponderá” la frase “que no se encuentre en la categoría de armador artesanal”; y la expresión “En el caso del armador artesanal,”, escrita antes de la primera coma (,) de la frase final, indicación que por ser incompatible con la sugerencia aprobada precedentemente, fue rechazada con la misma votación anterior.

El inciso segundo de este artículo primero del texto aprobado por la Honorable Cámara no fue objeto de indicaciones, siendo aprobado con la misma votación precedente.

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La disposición segunda transitoria previene que el Servicio Nacional de Pesca dispondrá de un año contado desde la vigencia de esta ley para reestructurar el Registro Pesquero Artesanal, incorporando de oficio en la categoría que corresponda a los pescadores artesanales y a las personas jurídicas con inscripción vigente.

Esta norma tampoco fue objeto de indicaciones y, en consecuencia, quedó aprobada en los mismos términos propuestos por la Honorable Cámara por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, que lo fueron los Honorables Senadores señores Bianchi, Gazmuri y Horvath, en razón de que se estimó proponía un breve plazo. En su reemplazo, y de contrario, la misma unanimidad acogió una sugerencia del Honorable Senador señor Gazmuri para reducir dicho plazo de cuatro a dos años. Fuera de las enmiendas señaladas, la misma unanimidad recaída en ellas aprobó el resto de este artículo tercero transitorio en los términos sugeridos por la Honorable Cámara.

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El artículo 3° transitorio señala que las personas naturales que por sí o representadas por personas jurídicas o comunidades, sean titulares de más de dos embarcaciones artesanales deberán, en el plazo de 4 años, optar por las dos inscripciones de las cuales sean titulares, renunciando a las demás.

Este artículo tercero, en su inciso segundo, agrega que la limitación para inscribirse como armador artesanal que rige para los algueros, recolectores de orilla y buzos apnea, será aplicable a las inscripciones que se efectúen a partir de la fecha de publicación de la presente ley.

En relación con este precepto, el Honorable Senador señor Ávila formuló indicación para rebajar a un año el plazo de cuatro años que dicho texto consigna para ejercer la opción de inscribir las naves en el registro artesanal.

Esta indicación fue rechazada con los votos de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores Señores Bianchi, Gazmuri y Horvath.

Finalmente, el artículo 4° transitorio previene que las embarcaciones inscritas a la fecha de publicación de esta ley habrán de adecuar sus características en el plazo de dos año contado desde la fecha del reglamento a que se refiere el número 15) del artículo 2°; y que mientras no se dicte el reglamento, ninguna embarcación artesanal podrá desembarcar más de 80 toneladas por viaje de pesca.

Este precepto contó con la aprobación unánime de la Comisión, la que se lo prestó sin enmiendas, con los votos de sus miembros presentes Honorables Senadores Bianchi, Gazmuri y Horvath.

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En virtud de las explicaciones precedentes, esta Comisión tiene a honra proponer a la Sala la aprobación del proyecto de ley en informe aprobado por la Honorable Cámara, con las siguientes enmiendas:

Artículo único.

1)

Letra a)

Reemplazar el inciso o párrafo tercero del número 15) en el que se incluye la definición de embarcación artesanal, por el siguiente:

“En el evento que sea constatada la operación de una embarcación artesanal que no cumpla lo dispuesto en el reglamento antes mencionado en relación a su volumen o superficie, se suspenderán sus actividades extractivas quedando prohibido el zarpe de la embarcación infractora hasta que se certifique la adecuación de sus características a dicho texto.”.

(Unanimidad 3x0).

Letra b)

Sustituir el inciso o párrafo primero de la definición de armador artesanal consignada en la letra a) del nuevo número 29), por el siguiente:

“a) Armador artesanal: es el pescador artesanal, la persona jurídica o la comunidad, en los términos que establece el Código Civil, propietaria de hasta dos embarcaciones artesanales. Tratándose de las personas naturales y de las empresas individuales de responsabilidad limitada, las dos embarcaciones artesanales de que pueden ser propietarias, no podrán tener, en conjunto, una capacidad de bodega que exceda de cien metros cúbicos. En el caso de las personas jurídicas y de las comunidades, entendiendo por tales las contempladas en el Código Civil, las dos embarcaciones artesanales de que pueden ser propietarias, no podrán tener, en conjunto, una capacidad de bodega que exceda de ciento sesenta metros cúbicos.”.

(Unanimidad 3x0).

2)

Letra d)

1) Reemplazar los incisos segundo y tercero que propone este literal, por los siguientes:

“Se entenderá por habitualidad el registro de un mínimo del 50% de viajes de pesca, continuos o alternados, o días de actividad pesquera extractiva, según corresponda, en relación al promedio anual de la totalidad de viajes de pesca o días de actividad pesquera extractiva en que se hayan efectuado capturas, en la región correspondiente, en una de las pesquerías que tenga inscrita en la categoría invocada, en los últimos tres años. En el caso de especies altamente migratorias o demersales de gran profundidad, la habitualidad será considerada en relación con la o las regiones en que se ha ejercido actividad pesquera.

Se entenderá por viajes de pesca los que consten en formularios de desembarque artesanal, entregados de conformidad con el artículo 63, y que den cuenta de capturas efectuadas en la pesquería respectiva. En el caso de los buzos y de los pescadores propiamente tales se acreditará la habitualidad mediante la información de los zarpes de embarcaciones en cuya tripulación hubiere participado el reemplazante, que consten ante la autoridad marítima.”.

(Unanimidad 3x0)

2) Sustituir en el penúltimo de los incisos propuestos por este literal el vocablo “directa” por “recta”.

(Unanimidad 3x0)

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3)

Agregar a este numeral la siguiente letra e):

“e) Incorpórase la siguiente letra d), nueva:

“d) Los pescadores artesanales, para estar en el registro, deberán acreditar residencia efectiva de al menos tres años consecutivos en la región respectiva.”.”.

(Unanimidad 3x0)

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Artículos Transitorios

Artículo 1°

Reemplazar en su inciso primero la frase “a la fecha de la solicitud.” y la oración “se exigirá una habitualidad de los dos años calendarios inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.”, respectivamente, por “a la fecha de publicación de esta ley.” y “el requisito de habitualidad que será exigido al reemplazante corresponderá a los dos años calendarios inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.”.

(Unanimidad 3x0)

Artículo 3°

Reemplazar en su inciso primero el guarismo “4” por “2”.

(Unanimidad 3x0)

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En virtud de las modificaciones consignadas en los párrafos precedentes, esta Comisión tiene a honra proponer a la Sala la aprobación del siguiente:

“PROYECTO DE LEY

Artículo único.- Modifícase la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 430/1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

1. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 2°.

a) Sustitúyese el número 15), por el siguiente:

“15) Embarcación pesquera artesanal o embarcación artesanal: es aquella explotada por un armador artesanal e inscrita en el Registro Pesquero Artesanal, de una eslora máxima no superior a 18 metros, 80 metros cúbicos de capacidad de bodega, y de hasta 50 toneladas de registro grueso.

Por reglamento se establecerán categorías de embarcaciones artesanales por eslora. Asimismo, se determinará para cada categoría, su capacidad de carga máxima, el volumen máximo de bodega y la superficie mínima destinada a habitabilidad, teniendo en consideración la explotación racional de los recursos hidrobiológicos y las condiciones de trabajo a bordo. En todo caso, la capacidad de carga máxima por viaje de pesca de la categoría correspondiente a la mayor eslora, no podrá exceder de 80 toneladas.

En el evento que sea constatada la operación de una embarcación artesanal que no cumpla lo dispuesto en el reglamento antes mencionado en relación a su volumen o superficie, se suspenderán sus actividades extractivas quedando prohibido el zarpe de la embarcación infractora hasta que se certifique la adecuación de sus características a dicho texto.

Si se constata por tres veces, en el plazo dos años, que una embarcación artesanal ha desembarcado capturas que exceden la capacidad máxima por viaje de pesca, se suspenderán los derechos derivados de la inscripción en el registro pesquero artesanal por el plazo de tres meses, quedando prohibido el zarpe de la embarcación infractora desde que se comunique dicha circunstancia.”.

b) Reemplázase el número 29, por el siguiente:

“29) Pesca artesanal: actividad pesquera extractiva realizada por personas naturales que, en forma personal, directa y habitual, trabajan como pescadores artesanales inscritos en el Registro Pesquero Artesanal, con o sin el empleo de una embarcación artesanal.

Sin perjuicio de lo anterior, se considerará también como pesca artesanal la actividad pesquera extractiva realizada por personas jurídicas que estén compuestas exclusivamente por personas naturales inscritas como pescadores artesanales en los términos establecidos en esta ley. Esta excepción será aplicable sólo a armadores y a organizaciones de pescadores artesanales.

Para los efectos de esta ley, la actividad pesquera artesanal se ejerce a través de una o más de las siguientes categorías: armador artesanal, pescador artesanal propiamente tal, buzo, recolector de orilla, alguero o buzo apnea:

a) Armador artesanal: es el pescador artesanal, la persona jurídica o la comunidad, en los términos que establece el Código Civil, propietaria de hasta dos embarcaciones artesanales. Tratándose de las personas naturales y de las empresas individuales de responsabilidad limitada, las dos embarcaciones artesanales de que pueden ser propietarias, no podrán tener, en conjunto, una capacidad de bodega que exceda de cien metros cúbicos. En el caso de las personas jurídicas y de las comunidades, entendiendo por tales las contempladas en el Código Civil, las dos embarcaciones artesanales de que pueden ser propietarias, no podrán tener, en conjunto, una capacidad de bodega que exceda de ciento sesenta metros cúbicos.

Para efectos de determinar la limitación de titularidad de embarcaciones artesanales, se considerará la calidad de socio que revista la persona natural en cualquier persona jurídica o comunidad que, a su vez, tenga la calidad de armador artesanal.

En el caso que el armador sea una comunidad, deberá estar integrada sólo por pescadores artesanales, existiendo siempre responsabilidad solidaria entre todos ellos para el pago de las patentes y de las multas que se deriven de las sanciones pecuniarias impuestas de acuerdo con esta ley, según corresponda.

Sólo podrán inscribirse en esta categoría los pescadores artesanales propiamente tales y los buzos.

b) Pescador artesanal propiamente tal: es aquel que se desempeña como patrón o tripulante en una embarcación artesanal, cualquiera que sea su régimen de retribución.

c) Buzo: es la persona que realiza actividad extractiva de recursos hidrobiológicos mediante buceo con aire, abastecido desde superficie o en forma autónoma.

d) Recolector de orilla, alguero o buzo apnea: es la persona que realiza actividades de extracción, recolección o segado de recursos hibrobiológicos.

Las categorías antes señaladas no serán excluyentes unas de otras, pudiendo, por tanto, una persona ser calificada y actuar simultánea o sucesivamente en dos o más de ellas, siempre que todas se ejerciten en la misma región, sin perjuicio de las excepciones que contempla el título IV de la presente ley.”.

2. Modifícase el artículo 50 A, de la siguiente forma:

a) Elimínase en el inciso primero la oración “En el caso de los buzos, serán reemplazables además por incapacidad total y permanente.”.

b) Intercálanse los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, ordenándose los demás correlativamente:

“El reemplazo operará en forma indivisible respecto de todas las pesquerías cerradas y vigentes que el reemplazado tenga inscritas en el Registro, en cualquier categoría, quedando sin efecto la inscripción respecto de las pesquerías con acceso abierto, por el sólo ministerio de la ley.

Para estos efectos, el Servicio otorgará, a petición del titular de la inscripción, un certificado que acredite la individualización del titular de aquélla, las características básicas de la nave, en su caso, y la individualización de la o las pesquerías inscritas que mantiene vigentes.

Este certificado tendrá una duración indefinida, mientras se mantenga la vigencia de la suspensión del acceso y no se vea afectado por la causal de caducidad en que pueda incurrir el titular de la inscripción.”.

c) Elimínase en el inciso final la expresión “o tenencia”.

d) Agréganse los siguientes incisos, a continuación del inciso final:

“El reemplazante deberá ser pescador artesanal, inscrito en el Registro Artesanal, debiendo acreditar habitualidad en la actividad pesquera extractiva conforme a lo dispuesto en los incisos siguientes.

Se entenderá por habitualidad el registro de un mínimo del 50% de viajes de pesca, continuos o alternados, o días de actividad pesquera extractiva, según corresponda, en relación al promedio anual de la totalidad de viajes de pesca o días de actividad pesquera extractiva en que se hayan efectuado capturas, en la región correspondiente, en una de las pesquerías que tenga inscrita en la categoría invocada, en los últimos tres años. En el caso de especies altamente migratorias o demersales de gran profundidad, la habitualidad será considerada en relación con la o las regiones en que se ha ejercido actividad pesquera.

Se entenderá por viajes de pesca los que consten en formularios de desembarque artesanal, entregados de conformidad con el artículo 63, y que den cuenta de capturas efectuadas en la pesquería respectiva. En el caso de los buzos y de los pescadores propiamente tales se acreditará la habitualidad mediante la información de los zarpes de embarcaciones en cuya tripulación hubiere participado el reemplazante, que consten ante la autoridad marítima.

En el caso que se modifique parcialmente la integración de una comunidad o persona jurídica, el o los nuevos integrantes o socios deberán cumplir con el requisito de habitualidad antes señalado. En el evento que la modificación de la integración sea total, la inscripción se someterá a las normas del reemplazo.

El requisito de habitualidad no será exigible en los casos en que el reemplazante sea descendiente del reemplazado, hasta el cuarto grado de consanguinidad en línea recta.

El reemplazo no operará respecto de la categoría de recolector de orilla, alguero y buzo apnea, ni podrá ser invocada por el reemplazante.”.

3. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 51:

a) Sustitúyese el encabezado del inciso primero por el siguiente:

“Artículo 51.- Para inscribirse en el Registro Artesanal deberán cumplirse los siguientes requisitos:”.

b) Reemplázanse las letras a) y b) por las siguientes:

“a) Ser persona natural, chilena o extranjera con permanencia definitiva, o ser persona jurídica de conformidad con el artículo 2°, N° 29, de esta ley.

b) Haber obtenido el título o matrícula de la Autoridad Marítima que lo habilite para desempeñarse como tal. Este requisito no será aplicable a la categoría de recolector de orilla, alguero y buzo apnea.”.

c) Elimínase la letra c).

d) Sustitúyese en la letra d), que pasó a ser c), la expresión “provincia, comuna y localidad”, por “comuna y caleta base”.

e) Incorpórase la siguiente letra d), nueva:

“d) Los pescadores artesanales, para estar en el registro, deberán acreditar residencia efectiva de al menos tres años consecutivos en la región respectiva.”.

4. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 52:

a) Intercálase en su encabezamiento, entre la palabra “embarcaciones” y la expresión “en el registro artesanal”, la frase “con sus respectivos armadores y caleta base”.

b) Reemplázase la letra b), por la siguiente:

“b) Acreditar las características principales de la embarcación artesanal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, N° 15, de esta ley.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1°.- En el caso de las solicitudes de reemplazo que se presenten al Servicio Nacional de Pesca entre el 26 de diciembre de 2002 y el 31 de diciembre del año de publicación de la presente ley, el requisito de habitualidad que será exigido al reemplazante que no se encuentre en la categoría de armador artesanal, corresponderá al año calendario inmediatamente anterior a la fecha de publicación de esta ley. Respecto de aquellas que se presenten durante el segundo año calendario de vigencia de la presente ley, el requisito de habitualidad que será exigido al reemplazante corresponderá a los dos años calendarios inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud. En estos casos, la habitualidad será acreditada mediante la información de los zarpes de embarcaciones en cuya tripulación hubiere participado el reemplazante, que consten ante la autoridad marítima. En el caso del armador artesanal, el requisito de habitualidad se acreditará del modo previsto en el artículo 50 A.

No será exigible el requisito de habitualidad a las peticiones de reemplazos que hubieren sido presentadas entre el 26 de diciembre de 2002 y la fecha de vigencia de la presente ley, si el reemplazante se encontrare inscrito en el registro pesquero artesanal con anterioridad al 27 de diciembre de 2002.

Artículo 2°.- El Servicio Nacional de Pesca, dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, deberá reestructurar el Registro Artesanal conforme al número 29 del artículo 2º, incorporando de oficio, en la categoría que corresponda, a los pescadores artesanales y a las personas jurídicas que tengan inscripción vigente.

Artículo 3°.- Las personas naturales que, directamente, y a través de personas jurídicas o comunidades, tengan bajo su titularidad más de dos embarcaciones artesanales inscritas en el Registro Pesquero Artesanal a la fecha de publicación de la presente ley deberán, dentro del plazo de 2 años, optar por las dos inscripciones que mantendrán bajo su titularidad, renunciando o siendo reemplazado en las demás.

La limitación para inscribirse como armador artesanal establecida para los algueros, recolectores de orilla y buzos apnea se aplicará a las inscripciones que se efectúen a partir de la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo 4°.- Las embarcaciones artesanales que se encuentren inscritas en el Registro Pesquero Artesanal a la fecha de publicación de la presente ley, deberán adecuar sus características principales en el plazo de dos años contado desde la fecha de publicación del reglamento a que se refiere el artículo 2°, N° 15, de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

Mientras no se dicte el reglamento antes mencionado, ninguna embarcación artesanal podrá desembarcar más de 80 toneladas por viaje de pesca.”.

- - -

Acordado en sesión celebrada el día 17 de abril de 2007, con asistencia de los Honorables Senadores señores Jaime Gazmuri (Presidente), Nelson Ávila, Carlos Bianchi y Antonio Horvath.

Sala de la Comisión, a 18 de abril de 2007.

Mario Tapia Guerrero

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE INTERESES MARÍTIMOS, PESCA Y ACUICULTURA ACERCA DEL PROYECTO DE LEY SOBRE PESCA RECREATIVA

(BOLETÍN Nº 3.424-21)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Regular la institución del reemplazo de la inscripción pesquera artesanal y adecuar las normas de la Ley de Pesca a nuevas regulaciones de la inscripción artesanal en materia de embarcaciones y categorías de pesca.

II. ACUERDOS: Aprobar en general y en particular, con las modificaciones descritas en el informe, el proyecto de ley propuesto por la Honorable Cámara de Diputados (unanimidad 4x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: Un artículo único compuesto de 4 numerales y cuatro artículos transitorios.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: No hay

V. URGENCIA: Suma.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

VII. TRAMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: 12 de abril de 2007.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 17 de abril de 2007.

X. TRAMITE REGLAMENTARIO: Discusión en general y en particular.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1. Ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura.

Valparaíso, 18 de abril de 2007.

MARIO TAPIA GUERRERO

Secretario de Comisiones

2.2. Discusión en Sala

Fecha 18 de abril, 2007. Diario de Sesión en Sesión 12. Legislatura 355. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

ENMIENDAS A LEY DE PESCA Y ACUICULTURA EN CUANTO A REEMPLAZO DE INSCRIPCIÓN EN REGISTRO ARTESANAL

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura en materia de reemplazo de la inscripción en el Registro de Pesca Artesanal, con informe de la Comisión de Intereses Marítimos, Pesca y Acuicultura y urgencia calificada de "suma".

4956-21

--Los antecedentes sobre el proyecto (4956-21) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 11ª, en 18 de abril de 2007.

Informe de Comisión:

Intereses Marítimos, sesión 12ª, en 18 de abril de 2007.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Los objetivos principales de esta iniciativa son regular la institución del reemplazo de la inscripción de pesca artesanal y adecuar las normas de la Ley General de Pesca y Acuicultura a las nuevas regulaciones de la inscripción artesanal en materia de embarcaciones y categorías de pesca.

La Comisión de Intereses Marítimos, Pesca y Acuicultura discutió el proyecto en general y particular a la vez, por ser de artículo único -aunque tiene preceptos de carácter transitorios-, y aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables señores Ávila, Bianchi, Gazmuri y Horvath.

En cuanto a la discusión en particular, dicho órgano técnico efectuó diversas modificaciones al texto despachado por la Cámara de Diputados -se transcriben en el informe-, todas las cuales fueron aprobadas por consenso.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado que consigna los artículos pertinentes de la Ley General de Pesca y Acuicultura; el texto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados; las modificaciones que efectuó la Comisión de Intereses Marítimos, Pesca y Acuicultura, y el texto final que resultaría de aprobarse dichas enmiendas.

Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

En discusión general el proyecto.

El señor GAZMURI.-

Señor Presidente, la unanimidad de los Comités pidió despachar en el primer lugar del Orden del Día de la presente sesión esta iniciativa, que originalmente no se encontraba en tabla.

La tramitación rápida tiene que ver con que el plazo para efectuar el reemplazo de la inscripción pesquera artesanal se abre a fines del mes en curso y, por ende, el ideal es que la ley en proyecto, que modifica en algunas partes la Ley General de Pesca, se halle aprobada una vez producida la apertura.

El reemplazo fue instituido en las enmiendas que se hicieron a la Ley General de Pesca el año 2002. En lo fundamental, permite el reemplazo de la inscripción pesquera artesanal para posibilitar a quienes deseen retirarse de la actividad traspasar su inscripción en las pesquerías cerradas.

Básicamente, eso es lo que se entiende por "reemplazo".

En la legislación de 2002 se abrió la posibilidad que los titulares de derechos de pesca en pesquerías cerradas, en la pesca artesanal, que se retiraran de la actividad, por diversas razones, traspasaran su inscripción.

¿Qué hace el proyecto que estamos sometiendo a la aprobación del Senado? En esencia, modifica algunas disposiciones de la Ley General de Pesca de 2002.

Primero, en lo que tiene que ver con la definición de "embarcación pesquera artesanal".

Por primera vez, se establece una vinculación más directa y clara en lo concerniente al bodegaje; en consecuencia, al esfuerzo de cada embarcación respecto a la pesca considerada artesanal.

Se limita el bodegaje a 80 metros cúbicos en cada nave. Es decir, se reputará artesanal toda aquella que tenga una capacidad de bodega de hasta 80 metros cúbicos.

Antes había una definición distinta, por cubicaje total; o sea, lo que era bodega más otras instalaciones de las embarcaciones. Esto llevaba muchas veces a sobredimensionar las bodegas en desmedro de los espacios para la vida a bordo, el descanso de la tripulación, etcétera.

Se limitan a dos las embarcaciones de que pueden ser titulares los armadores artesanales. Ambas no pueden superar, sumadas, una capacidad de bodega de 100 metros cúbicos.

Se posibilita la existencia de personas jurídicas compuestas por pescadores artesanales considerados armadores. Y a estas personas jurídicas se les amplía la capacidad total de bodegaje a 160 metros cúbicos; vale decir, 80 metros cúbicos por cada socio.

Señor Presidente, este es un conjunto de modificaciones que fueron aprobadas por unanimidad.

Sin duda, se mejora la definición de "embarcación pesquera artesanal". Y esto corrige cierta tendencia a convertir naves artesanales (definidas hoy día sólo por la eslora y el cubicaje total, con un límite difícil de discernir) en embarcaciones prácticamente industriales.

Creo que, en tal sentido, con la ley en proyecto damos un paso muy importante.

Por otro lado, se define con más precisión qué se entiende por "pesca artesanal": "actividad pesquera extractiva realizada por personas naturales que, en forma personal, directa y habitual, trabajan como pescadores artesanales inscritos en el Registro Pesquero Artesanal, con o sin el empleo de una embarcación artesanal".

De esa forma -reitero-, se precisa lo que la ley considera "pesca artesanal": aquella realizada por personas naturales de manera directa y en distintas categorías.

Por tanto, no puede haber -por decirlo de algún modo- un pescador artesanal que no viva personal y directamente de la actividad pesquera, en cualquiera de las categorías.

Además, se definen con mayor precisión las actividades que la ley considera vinculadas a la pesca artesanal, y por tanto, cuáles son las personas con derecho a acceder al Registro Pesquero Artesanal : básicamente, armadores artesanales, pescadores artesanales, buzos y recolectores de orilla, algueros o buzos apnea.

De esa manera se especifica el universo de aquellos que en el país son considerados pescadores artesanales, con su Registro y, por tanto, con los derechos que la Ley General otorga a la pesca artesanal.

Por último, se perfeccionan los procedimientos para acceder a la categoría de pescador artesanal, definiéndose los criterios para determinar que una persona se dedica habitual y preferentemente a la pesca artesanal como actividad económica principal.

Esos son, señor Presidente, los aspectos fundamentales del texto sometido a nuestra consideración.

Como se dijo, la iniciativa consta de un artículo permanente y cuatro artículos transitorios. Fue aprobada ayer por la unanimidad de los miembros de la Comisión de Pesca. De modo que invito a la Sala a proceder de igual manera.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Horvath.

El señor LONGUEIRA.-

Perdón, señor Presidente, pero quiero hacer una consulta reglamentaria.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Formúlela, Su Señoría.

El señor LONGUEIRA.-

Se habla de una unanimidad de tres por cero ¿No estaban todos los miembros de la Comisión?

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Señor Senador, en la Comisión se encontraban los Honorables señores Ávila, Bianchi, Gazmuri y Horvath.

El señor GAZMURI.-

Lo que pasa, señor Presidente, es que sólo cuatro Senadores estuvieron permanentemente en la reunión, pero no todos participaron en todas las votaciones. Y, en general, los diversos temas habían sido discutidos con nosotros. Algunos colegas debían asistir a otras Comisiones.

En definitiva, yo diría que, aparte el articulado, las indicaciones presentadas por distintos señores Senadores -en particular, por el Honorable señor Ávila - fueron también incorporadas al texto o aprobadas por unanimidad.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente, quisiera reforzar lo de que el primer elemento que se tuvo en cuenta en el debate de la Comisión es que por esta vía no se incrementará el esfuerzo pesquero.

Sabemos que muchos de los recursos hidrobiológicos en el país se hallan en una condición crítica, y si por cualquier medio aumentamos la posibilidad de extraer más de lo existente hasta la fecha, independientemente de las cuotas que se fijen, el riesgo de perderlos es mayor. De hecho, es lo que está ocurriendo con la merluza gayi, pues se están extrayendo peces bajo la talla. Incluso, ni siquiera se asegura que se hayan reproducido una sola vez.

Asimismo, se incorpora una serie de otras actividades (como la de los pescadores de orilla, la de los buzos apnea que no utilizan equipos, etcétera) que no estaban en la ley.

Y el sistema de reemplazo, en el caso de que un pescador, por distintas razones (de salud, etcétera), no pueda seguir, contempla a personas de ese oficio o que estén en el área, pero que presenten habitualidad, la que certificará la Armada, cuando no haya otra manera de hacerlo.

Después se revisaron los requisitos para ejercer la actividad.

En el fondo, lo propuesto es algo que permitirá ordenar el registro de los pescadores artesanales y sus embarcaciones.

Por ello, después del debate llevado a cabo, la votación para aprobar la iniciativa fue unánime.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Ávila.

El señor ÁVILA.-

Señor Presidente, sólo quiero hacer constar que en el día de hoy el Honorable señor Gazmuri ha estado particularmente asertivo, y concuerdo en plenitud con lo que ha expuesto.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Sabag.

El señor SABAG.-

Deseo formular una consulta al señor Presidente de la Comisión o a los miembros de ésta.

Se ha entendido como armador artesanal al propietario de hasta dos embarcaciones que no excedan de 50 toneladas de registro grueso. Ahora se aumenta la capacidad de bodega a 100 metros cúbicos, pero, en el caso de las personas jurídicas y de las comunidades, no podrá superar 160 metros cúbicos. ¿Cuál es la razón?

El señor ÁVILA.-

No es lo mismo.

El señor SABAG.-

Solicito una aclaración, pues no estuve en el órgano técnico.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri.

El señor GAZMURI.-

El registro grueso, según hemos aprendido en la Comisión, es una unidad volumétrica. Por tanto, lo que hacemos acá es mantener la cantidad de 50. Lo nuevo, que no existía en la ley, es que se establece un máximo de capacidad de bodega.

Las 50 unidades de registro volumétrico son, obviamente, mucho más que 80 metros cúbicos. Como no se establecía un límite a la bodega, se intentaba usar para tal efecto todo el espacio de la embarcación, en detrimento de las instalaciones para la conducción, para la vida de los tripulantes, etcétera. Entonces, en la práctica, las 50 unidades de registro podían significar 120 metros cúbicos de bodega en cada una de ellas. Ahora se incluye una definición de la embarcación pesquera artesanal, vinculada, no al volumen del total de esta, sino a la bodega, que es lo que mide el esfuerzo de pesca y lo que de alguna manera se quiere limitar.

Por consiguiente, como cada armador artesanal puede tener hasta dos embarcaciones -es algo que ya se encuentra establecido en la ley y se mantiene-, se da un tonelaje total, en bodega, de 100 metros cúbicos. Ello significa la posibilidad de contar con dos embarcaciones de 50 toneladas o con una del máximo de 80 metros cúbicos y otra de 20.

¿Por qué se aumenta el tonelaje para los armadores que son personas jurídicas? En ese caso, se asocian dos de ellos, cada uno con su embarcación (pueden ser padre-hijo, vecinos, en fin). Si uno aporta una embarcación con capacidad de bodega de 80 metros cúbicos, y el otro, una de 80, no estamos aumentando el tamaño de la carga, pero, como se trata de dos personas, la sociedad dispone de una capacidad de tonelaje, en dos unidades, de 160 metros cúbicos. O sea, el armador que es persona jurídica cuenta con el doble de tonelaje que aquel que es persona natural. Y ello, por una razón muy lógica, ya que esa persona jurídica está compuesta de dos pescadores artesanales, que juntan sus capacidades para los fines de ampliar las posibilidades de negocio, de acceso a créditos, etcétera.

He dicho.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará el proyecto.

--Se aprueba en general, y, por no haber sido objeto de indicaciones, queda aprobado también en particular.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 18 de abril, 2007. Oficio en Sesión 18. Legislatura 355.

Valparaíso, 18 de abril de 2007.

Nº 247/SEC/07

A S. E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura en materia de reemplazo de la inscripción en el Registro de Pesca Artesanal, correspondiente al Boletín Nº 4.956-21, con las siguientes modificaciones:

Artículo único.-

Número 1.

Letra a)

Ha reemplazado el párrafo tercero del número 15), que esta letra sustituye, por el siguiente:

“En el evento que sea constatada la operación de una embarcación artesanal que no cumpla lo dispuesto en el reglamento antes mencionado en relación a su volumen o superficie, se suspenderán sus actividades extractivas quedando prohibido el zarpe de la embarcación infractora hasta que se certifique la adecuación de sus características a dicho texto.”.

Letra b)

Ha sustituido el párrafo primero de la letra a) del número 29), que se propone reemplazar, por el siguiente:

“a) Armador artesanal: es el pescador artesanal, la persona jurídica o la comunidad, en los términos que establece el Código Civil, propietaria de hasta dos embarcaciones artesanales. Tratándose de las personas naturales y de las empresas individuales de responsabilidad limitada, las dos embarcaciones artesanales de que pueden ser propietarias, no podrán tener, en conjunto, una capacidad de bodega que exceda de cien metros cúbicos. En el caso de las personas jurídicas y de las comunidades, entendiendo por tales las contempladas en el Código Civil, las dos embarcaciones artesanales de que pueden ser propietarias, no podrán tener, en conjunto, una capacidad de bodega que exceda de ciento sesenta metros cúbicos.”.

Número 2.

Letra d)

- Ha reemplazado el segundo y el tercer inciso que este literal consulta, por los siguientes:

“Se entenderá por habitualidad el registro de un mínimo del 50% de viajes de pesca, continuos o alternados, o días de actividad pesquera extractiva, según corresponda, en relación al promedio anual de la totalidad de viajes de pesca o días de actividad pesquera extractiva en que se hayan efectuado capturas, en la región correspondiente, en una de las pesquerías que tenga inscrita en la categoría invocada, en los últimos tres años. En el caso de especies altamente migratorias o demersales de gran profundidad, la habitualidad será considerada en relación con la o las Regiones en que se ha ejercido actividad pesquera.

Se entenderá por viajes de pesca los que consten en formularios de desembarque artesanal, entregados de conformidad con el artículo 63, y que den cuenta de capturas efectuadas en la pesquería respectiva. En el caso de los buzos y de los pescadores propiamente tales, se acreditará la habitualidad mediante la información de los zarpes de embarcaciones en cuya tripulación hubiere participado el reemplazante, que consten ante la autoridad marítima.”.

- Ha sustituido, en el quinto de los incisos propuestos por este literal, el vocablo “directa” por “recta”.

Número 3.

Ha agregado a este numeral la siguiente letra e), nueva:

“e) Incorpórase la siguiente letra d), nueva:

“d) Los pescadores artesanales, para estar en el Registro, deberán acreditar residencia efectiva de al menos tres años consecutivos en la Región respectiva.”.”.

Artículos Transitorios

Artículo 1°.-

Ha reemplazado, en su inciso primero, las frases “a la fecha de la solicitud” y “se exigirá una habitualidad de los dos años calendarios inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud”, por las siguientes: “a la fecha de publicación de esta ley” y “el requisito de habitualidad que será exigido al reemplazante corresponderá a los dos años calendarios inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud”, respectivamente.

Artículo 3°.-

Ha reemplazado, en su inciso primero, el guarismo “4” por “2”.

-.-.-

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 6.753, de 12 de abril de 2007.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 19 de abril, 2007. Diario de Sesión en Sesión 18. Legislatura 355. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

MODIFICACIONES A LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA EN MATERIA DE REEMPLAZO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE PESCA ARTESANAL. Tercer trámite constitucional.

El señor WALKER (Presidente).-

Corresponde ocuparse de las modificaciones del Senado al proyecto de ley, originado en mensaje, que modifica la ley general de pesca y acuicultura en materia de reemplazo de la inscripción en el Registro de Pesca Artesanal.

Antecedentes:

-Oficio del Senado, boletín Nº 4956-21. Documentos de la Cuenta Nº 1. de esta sesión.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Existe acuerdo para votarlas sin discusión.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 58 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor WALKER ( Presidente ).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio; Allende Bussi Isabel; Alvarado Andrade Claudio; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario Bobadilla Muñoz Sergio; Burgos Varela Jorge; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Fuentealba Vildósola Renán; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; Hernández Hernández Javier; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kast Rist José Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Montes Cisternas Carlos; Muñoz D’Albora Adriana; Norambuena Farías Iván; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Rojas Molina Manuel; Saffirio Suárez Eduardo; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Verdugo Soto Germán; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

El señor WALKER (Presidente).-

Despachado el proyecto.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 19 de abril, 2007. Oficio en Sesión 14. Legislatura 355.

VALPARAÍSO, 19 de abril de 2007

Oficio Nº 6764

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto que modifica la ley general de pesca y acuicultura en materia de reemplazo de la inscripción en el Registro de Pesca Artesanal.(Boletín N° 4956-21).

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio N° 247/SEC/07, de 18 de abril de 2007.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

PATRICIO WALKER PRIETO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 19 de abril, 2007. Oficio

VALPARAÍSO, 19 de abril de 2007

Oficio Nº 6763

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Modifícase la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 430/1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

1. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 2°.

a) Sustitúyese el número 15), por el siguiente:

“15) Embarcación pesquera artesanal o embarcación artesanal: es aquella explotada por un armador artesanal e inscrita en el Registro Pesquero Artesanal, de una eslora máxima no superior a 18 metros, 80 metros cúbicos de capacidad de bodega, y de hasta 50 toneladas de registro grueso.

Por reglamento se establecerán categorías de embarcaciones artesanales por eslora. Asimismo, se determinará para cada categoría, su capacidad de carga máxima, el volumen máximo de bodega y la superficie mínima destinada a habitabilidad, teniendo en consideración la explotación racional de los recursos hidrobiológicos y las condiciones de trabajo a bordo. En todo caso, la capacidad de carga máxima por viaje de pesca de la categoría correspondiente a la mayor eslora, no podrá exceder de 80 toneladas.

En el evento que sea constatada la operación de una embarcación artesanal que no cumpla lo dispuesto en el reglamento antes mencionado en relación a su volumen o superficie, se suspenderán sus actividades extractivas quedando prohibido el zarpe de la embarcación infractora hasta que se certifique la adecuación de sus características a dicho texto.

Si se constata por tres veces, en el plazo dos años, que una embarcación artesanal ha desembarcado capturas que exceden la capacidad máxima por viaje de pesca, se suspenderán los derechos derivados de la inscripción en el registro pesquero artesanal por el plazo de tres meses, quedando prohibido el zarpe de la embarcación infractora desde que se comunique dicha circunstancia.”.

b) Reemplázase el número 29), por el siguiente:

“29) Pesca artesanal: actividad pesquera extractiva realizada por personas naturales que, en forma personal, directa y habitual, trabajan como pescadores artesanales inscritos en el Registro Pesquero Artesanal, con o sin el empleo de una embarcación artesanal.

Sin perjuicio de lo anterior, se considerará también como pesca artesanal la actividad pesquera extractiva realizada por personas jurídicas que estén compuestas exclusivamente por personas naturales inscritas como pescadores artesanales en los términos establecidos en esta ley. Esta excepción será aplicable sólo a armadores y a organizaciones de pescadores artesanales.

Para los efectos de esta ley, la actividad pesquera artesanal se ejerce a través de una o más de las siguientes categorías: armador artesanal, pescador artesanal propiamente tal, buzo, recolector de orilla, alguero o buzo apnea:

a) Armador artesanal: es el pescador artesanal, la persona jurídica o la comunidad, en los términos que establece el Código Civil, propietaria de hasta dos embarcaciones artesanales. Tratándose de las personas naturales y de las empresas individuales de responsabilidad limitada, las dos embarcaciones artesanales de que pueden ser propietarias, no podrán tener, en conjunto, una capacidad de bodega que exceda de cien metros cúbicos. En el caso de las personas jurídicas y de las comunidades, entendiendo por tales las contempladas en el Código Civil, las dos embarcaciones artesanales de que pueden ser propietarias, no podrán tener, en conjunto, una capacidad de bodega que exceda de ciento sesenta metros cúbicos.

Para efectos de determinar la limitación de titularidad de embarcaciones artesanales, se considerará la calidad de socio que revista la persona natural en cualquier persona jurídica o comunidad que, a su vez, tenga la calidad de armador artesanal.

En el caso que el armador sea una comunidad, deberá estar integrada sólo por pescadores artesanales, existiendo siempre responsabilidad solidaria entre todos ellos para el pago de las patentes y de las multas que se deriven de las sanciones pecuniarias impuestas de acuerdo con esta ley, según corresponda.

Sólo podrán inscribirse en esta categoría los pescadores artesanales propiamente tales y los buzos.

b) Pescador artesanal propiamente tal: es aquel que se desempeña como patrón o tripulante en una embarcación artesanal, cualquiera que sea su régimen de retribución.

c) Buzo: es la persona que realiza actividad extractiva de recursos hidrobiológicos mediante buceo con aire, abastecido desde superficie o en forma autónoma.

d) Recolector de orilla, alguero o buzo apnea: es la persona que realiza actividades de extracción, recolección o segado de recursos hibrobiológicos.

Las categorías antes señaladas no serán excluyentes unas de otras, pudiendo, por tanto, una persona ser calificada y actuar simultánea o sucesivamente en dos o más de ellas, siempre que todas se ejerciten en la misma región, sin perjuicio de las excepciones que contempla el título IV de la presente ley.”.

2. Modifícase el artículo 50 A, de la siguiente forma:

a) Elimínase en el inciso primero la oración “En el caso de los buzos, serán reemplazables además por incapacidad total y permanente.”.

b) Intercálanse los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, ordenándose los demás correlativamente:

“El reemplazo operará en forma indivisible respecto de todas las pesquerías cerradas y vigentes que el reemplazado tenga inscritas en el Registro, en cualquier categoría, quedando sin efecto la inscripción respecto de las pesquerías con acceso abierto, por el sólo ministerio de la ley.

Para estos efectos, el Servicio otorgará, a petición del titular de la inscripción, un certificado que acredite la individualización del titular de aquélla, las características básicas de la nave, en su caso, y la individualización de la o las pesquerías inscritas que mantiene vigentes.

Este certificado tendrá una duración indefinida, mientras se mantenga la vigencia de la suspensión del acceso y no se vea afectado por la causal de caducidad en que pueda incurrir el titular de la inscripción.”.

c) Elimínase en el inciso final la expresión “o tenencia”.

d) Agréganse los siguientes incisos, a continuación del inciso final:

“El reemplazante deberá ser pescador artesanal, inscrito en el Registro Artesanal, debiendo acreditar habitualidad en la actividad pesquera extractiva conforme a lo dispuesto en los incisos siguientes.

Se entenderá por habitualidad el registro de un mínimo del 50% de viajes de pesca, continuos o alternados, o días de actividad pesquera extractiva, según corresponda, en relación al promedio anual de la totalidad de viajes de pesca o días de actividad pesquera extractiva en que se hayan efectuado capturas, en la región correspondiente, en una de las pesquerías que tenga inscrita en la categoría invocada, en los últimos tres años. En el caso de especies altamente migratorias o demersales de gran profundidad, la habitualidad será considerada en relación con la o las Regiones en que se ha ejercido actividad pesquera.

Se entenderá por viajes de pesca los que consten en formularios de desembarque artesanal, entregados de conformidad con el artículo 63, y que den cuenta de capturas efectuadas en la pesquería respectiva. En el caso de los buzos y de los pescadores propiamente tales, se acreditará la habitualidad mediante la información de los zarpes de embarcaciones en cuya tripulación hubiere participado el reemplazante, que consten ante la autoridad marítima.

En el caso que se modifique parcialmente la integración de una comunidad o persona jurídica, el o los nuevos integrantes o socios deberán cumplir con el requisito de habitualidad antes señalado. En el evento que la modificación de la integración sea total, la inscripción se someterá a las normas del reemplazo.

El requisito de habitualidad no será exigible en los casos en que el reemplazante sea descendiente del reemplazado, hasta el cuarto grado de consanguinidad en línea recta.

El reemplazo no operará respecto de la categoría de recolector de orilla, alguero y buzo apnea, ni podrá ser invocada por el reemplazante.”.

3. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 51:

a) Sustitúyese el encabezado del inciso primero por el siguiente:

“Artículo 51.- Para inscribirse en el Registro Artesanal deberán cumplirse los siguientes requisitos:”.

b) Reemplázanse las letras a) y b) por las siguientes:

“a) Ser persona natural, chilena o extranjera con permanencia definitiva, o ser persona jurídica de conformidad con el artículo 2°, N°29, de esta ley.

b) Haber obtenido el título o matrícula de la Autoridad Marítima que lo habilite para desempeñarse como tal. Este requisito no será aplicable a la categoría de recolector de orilla, alguero y buzo apnea.”.

c) Elimínase la letra c).

d) Sustitúyese en la letra d), que pasó a ser c), la expresión “provincia, comuna y localidad”, por “comuna y caleta base”.

e) Incorpórase la siguiente letra d), nueva:

“d) Los pescadores artesanales, para estar en el Registro, deberán acreditar residencia efectiva de al menos tres años consecutivos en la Región respectiva.”.

4. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 52:

a) Intercálase en su encabezamiento, entre la palabra “embarcaciones” y la expresión “en el registro artesanal”, la frase “con sus respectivos armadores y caleta base”.

b) Reemplázase la letra b), por la siguiente:

“b) Acreditar las características principales de la embarcación artesanal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, N° 15, de esta ley.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1°.- En el caso de las solicitudes de reemplazo que se presenten al Servicio Nacional de Pesca entre el 26 de diciembre de 2002 y el 31 de diciembre del año de publicación de la presente ley, el requisito de habitualidad que será exigido al reemplazante que no se encuentre en la categoría de armador artesanal, corresponderá al año calendario inmediatamente anterior a la fecha de publicación de esta ley. Respecto de aquellas que se presenten durante el segundo año calendario de vigencia de la presente ley, el requisito de habitualidad que será exigido al reemplazante corresponderá a los dos años calendarios inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud. En estos casos, la habitualidad será acreditada mediante la información de los zarpes de embarcaciones en cuya tripulación hubiere participado el reemplazante, que consten ante la autoridad marítima. En el caso del armador artesanal, el requisito de habitualidad se acreditará del modo previsto en el artículo 50 A.

No será exigible el requisito de habitualidad a las peticiones de reemplazos que hubieren sido presentadas entre el 26 de diciembre de 2002 y la fecha de vigencia de la presente ley, si el reemplazante se encontrare inscrito en el registro pesquero artesanal con anterioridad al 27 de diciembre de 2002.

Artículo 2°.- El Servicio Nacional de Pesca, dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, deberá reestructurar el Registro Artesanal conforme al número 29 del artículo 2º, incorporando de oficio, en la categoría que corresponda, a los pescadores artesanales y a las personas jurídicas que tengan inscripción vigente.

Artículo 3°.- Las personas naturales que, directamente, y a través de personas jurídicas o comunidades, tengan bajo su titularidad más de dos embarcaciones artesanales inscritas en el Registro Pesquero Artesanal a la fecha de publicación de la presente ley deberán, dentro del plazo de 2 años, optar por las dos inscripciones que mantendrán bajo su titularidad, renunciando o siendo reemplazado en las demás.

La limitación para inscribirse como armador artesanal establecida para los algueros, recolectores de orilla y buzos apnea se aplicará a las inscripciones que se efectúen a partir de la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo 4°.- Las embarcaciones artesanales que se encuentren inscritas en el Registro Pesquero Artesanal a la fecha de publicación de la presente ley, deberán adecuar sus características principales en el plazo de dos años contado desde la fecha de publicación del reglamento a que se refiere el artículo 2°, N°15, de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

Mientras no se dicte el reglamento antes mencionado, ninguna embarcación artesanal podrá desembarcar más de 80 toneladas por viaje de pesca.”.

Dios guarde a V.E.

PATRICIO WALKER PRIETO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 20.187

Tipo Norma
:
Ley 20187
URL
:
http://www.leychile.cl/N?i=260509&t=0
Fecha Promulgación
:
24-04-2007
URL Corta
:
http://bcn.cl/2ce7n
Organismo
:
MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION; SUBSECRETARÍA DE PESCA
Título
:
MODIFICA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA EN MATERIA DE REEMPLAZO DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE PESCA ARTESANAL
Fecha Publicación
:
02-05-2007

LEY NUM. 20.187

MODIFICA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA EN MATERIA DE REEMPLAZO DE LA INSCRIPCIoN EN EL REGISTRO DE PESCA ARTESANAL

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Modifícase la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 430/1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

    1. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 2°.

    a) Sustitúyese el número 15), por el siguiente:

    "15) Embarcación pesquera artesanal o embarcación artesanal: es aquella explotada por un armador artesanal e inscrita en el Registro Pesquero Artesanal, de una eslora máxima no superior a 18 metros, 80 metros cúbicos de capacidad de bodega, y de hasta 50 toneladas de registro grueso.

    Por reglamento se establecerán categorías de embarcaciones artesanales por eslora.

    Asimismo, se determinará para cada categoría, su capacidad de carga máxima, el volumen máximo de bodega y la superficie mínima destinada a habitabilidad, teniendo en consideración la explotación racional de los recursos hidrobiológicos y las condiciones de trabajo a bordo. En todo caso, la capacidad de carga máxima por viaje de pesca de la categoría correspondiente a la mayor eslora, no podrá exceder de 80 toneladas.

    En el evento que sea constatada la operación de una embarcación artesanal que no cumpla lo dispuesto en el reglamento antes mencionado en relación a su volumen o superficie, se suspenderán sus actividades extractivas quedando prohibido el zarpe de la embarcación infractora hasta que se certifique la adecuación de sus características a dicho texto.

    Si se constata por tres veces, en el plazo dos años, que una embarcación artesanal ha desembarcado capturas que exceden la capacidad máxima por viaje de pesca, se suspenderán los derechos derivados de la inscripción en el registro pesquero artesanal por el plazo de tres meses, quedando prohibido el zarpe de la embarcación infractora desde que se comunique dicha circunstancia.".

    b) Reemplázase el número 29), por el siguiente:

    "29) Pesca artesanal: actividad pesquera extractiva realizada por personas naturales que, en forma personal, directa y habitual, trabajan como pescadores artesanales inscritos en el Registro Pesquero Artesanal, con o sin el empleo de una embarcación artesanal.

    Sin perjuicio de lo anterior, se considerará también como pesca artesanal la actividad pesquera extractiva realizada por personas jurídicas que estén compuestas exclusivamente por personas naturales inscritas como pescadores artesanales en los términos establecidos en esta ley. Esta excepción será aplicable sólo a armadores y a organizaciones de pescadores artesanales.

    Para los efectos de esta ley, la actividad pesquera artesanal se ejerce a través de una o más de las siguientes categorías: armador artesanal, pescador artesanal propiamente tal, buzo, recolector de orilla, alguero o buzo apnea:

    a) Armador artesanal: es el pescador artesanal, la persona jurídica o la comunidad, en los términos que establece el Código Civil, propietaria de hasta dos embarcaciones artesanales. Tratándose de las personas naturales y de las empresas individuales de responsabilidad limitada, las dos embarcaciones artesanales de que pueden ser propietarias, no podrán tener, en conjunto, una capacidad de bodega que exceda de cien metros cúbicos. En el caso de las personas jurídicas y de las comunidades, entendiendo por tales las contempladas en el Código Civil, las dos embarcaciones artesanales de que pueden ser propietarias, no podrán tener, en conjunto, una capacidad de bodega que exceda de ciento sesenta metros cúbicos.

    Para efectos de determinar la limitación de titularidad de embarcaciones artesanales, se considerará la calidad de socio que revista la persona natural en cualquier persona jurídica o comunidad que, a su vez, tenga la calidad de armador artesanal.

    En el caso que el armador sea una comunidad, deberá estar integrada sólo por pescadores artesanales, existiendo siempre responsabilidad solidaria entre todos ellos para el pago de las patentes y de las multas que se deriven de las sanciones pecuniarias impuestas de acuerdo con esta ley, según corresponda.

    Sólo podrán inscribirse en esta categoría los pescadores artesanales propiamente tales y los buzos.

    b) Pescador artesanal propiamente tal: es aquel que se desempeña como patrón o tripulante en una embarcación artesanal, cualquiera que sea su régimen de retribución.

    c) Buzo: es la persona que realiza actividad extractiva de recursos hidrobiológicos mediante buceo con aire, abastecido desde superficie o en forma autónoma.

    d) Recolector de orilla, alguero o buzo apnea: es la persona que realiza actividades de extracción, recolección o segado de recursos hibrobiológicos.

    Las categorías antes señaladas no serán excluyentes unas de otras, pudiendo, por tanto, una persona ser calificada y actuar simultánea o sucesivamente en dos o más de ellas, siempre que todas se ejerciten en la misma región, sin perjuicio de las excepciones que contempla el título IV de la presente ley.".

    2. Modifícase el artículo 50 A, de la siguiente forma:

    a) Elimínase en el inciso primero la oración "En el caso de los buzos, serán reemplazables además por incapacidad total y permanente.".

    b) Intercálanse los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, ordenándose los demás correlativamente:

    "El reemplazo operará en forma indivisible respecto de todas las pesquerías cerradas y vigentes que el reemplazado tenga inscritas en el Registro, en cualquier categoría, quedando sin efecto la inscripción respecto de las pesquerías con acceso abierto, por el solo ministerio de la ley.

    Para estos efectos, el Servicio otorgará, a petición del titular de la inscripción, un certificado que acredite la individualización del titular de aquélla, las características básicas de la nave, en su caso, y la individualización de la o las pesquerías inscritas que mantiene vigentes.

    Este certificado tendrá una duración indefinida, mientras se mantenga la vigencia de la suspensión del acceso y no se vea afectado por la causal de caducidad en que pueda incurrir el titular de la inscripción.".

    c) Elimínase en el inciso final la expresión "o tenencia".

    d) Agréganse los siguientes incisos, a continuación del inciso final:

    "El reemplazante deberá ser pescador artesanal, inscrito en el Registro Artesanal, debiendo acreditar habitualidad en la actividad pesquera extractiva conforme a lo dispuesto en los incisos siguientes.

    Se entenderá por habitualidad el registro de un mínimo del 50% de viajes de pesca, continuos o alternados, o días de actividad pesquera extractiva, según corresponda, en relación al promedio anual de la totalidad de viajes de pesca o días de actividad pesquera extractiva en que se hayan efectuado capturas, en la región correspondiente, en una de las pesquerías que tenga inscrita en la categoría invocada, en los últimos tres años. En el caso de especies altamente migratorias o demersales de gran profundidad, la habitualidad será considerada en relación con la o las Regiones en que se ha ejercido actividad pesquera.

    Se entenderá por viajes de pesca los que consten en formularios de desembarque artesanal, entregados de conformidad con el artículo 63, y que den cuenta de capturas efectuadas en la pesquería respectiva. En el caso de los buzos y de los pescadores propiamente tales, se acreditará la habitualidad mediante la información de los zarpes de embarcaciones en cuya tripulación hubiere participado el reemplazante, que consten ante la autoridad marítima.

    En el caso que se modifique parcialmente la integración de una comunidad o persona jurídica, el o los nuevos integrantes o socios deberán cumplir con el requisito de habitualidad antes señalado. En el evento que la modificación de la integración sea total, la inscripción se someterá a las normas del reemplazo.

    El requisito de habitualidad no será exigible en los casos en que el reemplazante sea descendiente del reemplazado, hasta el cuarto grado de consanguinidad en línea recta.

    El reemplazo no operará respecto de la categoría de recolector de orilla, alguero y buzo apnea, ni podrá ser invocada por el reemplazante.".

    3. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 51:

    a) Sustitúyese el encabezado del inciso primero por el siguiente:

    "Artículo 51.- Para inscribirse en el Registro Artesanal deberán cumplirse los siguientes requisitos:".

    b) Reemplázanse las letras a) y b) por las siguientes:

    "a) Ser persona natural, chilena o extranjera con permanencia definitiva, o ser persona jurídica de conformidad con el artículo 2°, N°29, de esta ley.

    b) Haber obtenido el título o matrícula de la Autoridad Marítima que lo habilite para desempeñarse como tal. Este requisito no será aplicable a la categoría de recolector de orilla, alguero y buzo apnea.".

    c) Elimínase la letra c).

    d) Sustitúyese en la letra d), que pasó a ser c), la expresión "provincia, comuna y localidad", por "comuna y caleta base".

    e) Incorpórase la siguiente letra d), nueva:

    "d) Los pescadores artesanales, para estar en el Registro, deberán acreditar residencia efectiva de al menos tres años consecutivos en la Región respectiva.".

    4. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 52:

    a) Intercálase en su encabezamiento, entre la palabra "embarcaciones" y la expresión "en el registro artesanal", la frase "con sus respectivos armadores y caleta base".

    b) Reemplázase la letra b), por la siguiente:

    "b) Acreditar las características principales de la embarcación artesanal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, N° 15, de esta ley.".

            DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo 1°.- En el caso de las solicitudes de reemplazo que se presenten al Servicio Nacional de Pesca entre el 26 de diciembre de 2002 y el 31 de diciembre del año de publicación de la presente ley, el requisito de habitualidad que será exigido al reemplazante que no se encuentre en la categoría de armador artesanal, corresponderá al año calendario inmediatamente anterior a la fecha de publicación de esta ley. Respecto de aquellas que se presenten durante el segundo año calendario de vigencia de la presente ley, el requisito de habitualidad que será exigido al reemplazante corresponderá a los dos años calendarios inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud. En estos casos, la habitualidad será acreditada mediante la información de los zarpes de embarcaciones en cuya tripulación hubiere participado el reemplazante, que consten ante la autoridad marítima. En el caso del armador artesanal, el requisito de habitualidad se acreditará del modo previsto en el artículo 50 A.

    No será exigible el requisito de habitualidad a las peticiones de reemplazos que hubieren sido presentadas entre el 26 de diciembre de 2002 y la fecha de vigencia de la presente ley, si el reemplazante se encontrare inscrito en el registro pesquero artesanal con anterioridad al 27 de diciembre de 2002.

    Artículo 2°.- El Servicio Nacional de Pesca, dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, deberá reestructurar el Registro Artesanal conforme al número 29 del artículo 2º, incorporando de oficio, en la categoría que corresponda, a los pescadores artesanales y a las personas jurídicas que tengan inscripción vigente.

    Artículo 3°.- Las personas naturales que, directamente, y a través de personas jurídicas o comunidades, tengan bajo su titularidad más de dos embarcaciones artesanales inscritas en el Registro Pesquero Artesanal a la fecha de publicación de la presente ley deberán, dentro del plazo de 2 años, optar por las dos inscripciones que mantendrán bajo su titularidad, renunciando o siendo reemplazado en las demás.

    La limitación para inscribirse como armador artesanal establecida para los algueros, recolectores de orilla y buzos apnea se aplicará a las inscripciones que se efectúen a partir de la fecha de publicación de la presente ley.

    Artículo 4°.- Las embarcaciones artesanales que se encuentren inscritas en el Registro Pesquero Artesanal a la fecha de publicación de la presente ley, deberán adecuar sus características principales en el plazo de dos años contado desde la fecha de publicación del reglamento a que se refiere el artículo 2°, N°15, de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

    Mientras no se dicte el reglamento antes mencionado, ninguna embarcación artesanal podrá desembarcar más de 80 toneladas por viaje de pesca.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 24 de abril de 2007.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Ana María Correa López, Ministra de Economía, Fomento y Reconstrucción (S).

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Carlos Hernández Salas, Subsecretario de Pesca.