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Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.
Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.
Fecha 28 de julio, 1997. Mensaje en Sesión 33. Legislatura 335.
?MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, SUSCRITO EN LUXEMBURGO, EL 3 DE JUNIO DE 1997.
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SANTIAGO, julio 28 de 1997
MENSAJE Nº 144-335/
Honorable Cámara de Diputados:
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.
Tengo el honor de someter a vuestra consideración el convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y El Gran Ducado de Luxemburgo, suscrito en Luxemburgo el 3 de junio de 1997.
El Gobierno que me honro en presidir, consciente de la situación que afecta a los trabajadores migrantes en el orden previsional, ha suscrito Acuerdos de Seguridad Social con diferentes naciones europeas y americanas. El presente Convenio se encuadra en el contexto de dicha política, siendo su finalidad primordial que los nacionales de los Estados Partes pueden beneficiarse de las cotizaciones enteradas por ellos en ambos países, manteniendo así la continuidad en su historia previsional; fundamento básico que permitirá, en definitiva, el goce de los derechos de la seguridad social, que reflejen el desarrollo de una actividad laboral determinada, en el territorio de cada uno de los Estados Contratantes.
En lo esencial, el Convenio que someto a vuestro conocimiento, recoge los principios jurídicos de universal aceptación en materias de Seguridad Social, los que fundamentan este tipo de instrumentos internacionales. Ellos son: la Igualdad de trato entre Partes Contratantes; la Totalización de Períodos; la Exportación de Beneficios; la Asistencia Mutua; la Mantención de los derechos adquiridos en uno de ellos; la Conservación de los derechos en curso de adquisición y Colaboración administrativa.
En lo que atañe a la estructura del Convenio, éste consta de 30 artículos, distribuidos en Títulos, I al V, en los que se desarrollan los principios antes señalados.
Así, las normas del Título I, del Convenio, que comprenden desde los artículos 1º al 6º, regulan respecto de los Contratantes el significado común que, en el contexto del Convenio, deberá otorgársele a determinados términos. En el artículo 1º, se definen, entre otros, los conceptos de “Legislación”; “Autoridad Competente”; “Períodos de Seguro”, etc. Estos conceptos permitirán uniformar la base para la correcta interpretación del sentido que deba darse a cada una de las normas de este instrumento internacional.
Los artículos 2º y 3º, por su parte, determinan el ámbito de aplicación material y personal del Convenio, delimitando el marco jurídico que cada una de las Partes Contratantes deberá utilizar en el otorgamiento de los derechos previsionales de que se trate, como, asimismo, los sujetos destinatarios de ellos.
El artículo 4º refleja el principio de la igualdad de trato, en cuanto al goce uniforme de los beneficios legales, en el territorio de cada uno de los Estados Contratantes. Estos derechos se traducirán, en definitiva, en la adquisición de pensiones por las causales de vejez, invalidez y sobrevivencia que, al tenor de las normas internas de cada Estado Parte, beneficien a quienes, de acuerdo al artículo 3, se aplique el presente Convenio.
Cabe precisar, en este Título, que en el caso de Chile, el Convenio se aplicará tanto en relación al nuevo régimen de pensiones, basado en la capitalización individual, como a aquellos regímenes del tradicional sistema, hoy fusionado en el Instituto de Normalización Previsional.
Los artículos 5º y 6º, aluden a la exportación de pensiones y a las cláusulas de reducción o de suspensión.
En lo que toca a la exportación de pensiones, debe advertirse la trascendencia que dicha norma representa para los nacionales chilenos que, habiendo obtenido un beneficio previsional en el territorio de El Gran Ducado de Luxemburgo, con arreglo a sus disposiciones internas, conservarán el derecho a su goce, no obstante trasladar su residencia, retornando a nuestro país.
No debe olvidarse, en esta materia, que Chile jamás ha impedido el goce de los derechos previsionales que conforme a su legislación confiere, sujetándolo al requisito de la residencia, a diferencia de lo que acontece en la gran mayoría de los otros Estados, en que si bien, el derecho se adquiere, su percepción resulta condicionada a la residencia en el territorio del ente otorgante.
El Título II contiene, en sus artículos 7 a 9, las diversas disposiciones que determinan la legislación aplicable, consagrando, en esta materia, la regla general, normas específicas y una disposición de excepción. La regla general atiende a la aplicación de la legislación del Estado en cuyo territorio se realice una determinada actividad laboral, o la del Estado Contratante en cuya nave y bajo cuyo pabellón se ejerza en forma permanente dicha clase de actividad.
Las normas especiales que prescriben la aplicación de una u otra legislación, se refieren a la situación de los trabajadores desplazados, funcionarios públicos y miembros de misiones diplomáticas o consulares.
Finalmente, y con arreglo a lo previsto en el artículo 9, se faculta a las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes, para establecer, de común acuerdo, excepciones a las citadas disposiciones de los artículos 7 y 8, a petición del trabajador o del empleador.
A continuación, el Título III contiene en dos Capítulos, la normativa de fondo que regula a la concesión de las distintas prestaciones de seguridad social que, al amparo de este Tratado, se concederán a los beneficiados con sus normas, recogiendo y compatibilizando, en forma armónica, la legislación de cada uno de los Estados Partes, en el otorgamiento de las prestaciones. Cabe destacar la importancia de la regla del artículo 11 del Capítulo Segundo, referido a las Disposiciones Comunes, en cuanto permite, de ser necesario y siempre que no se superpongan, la suma de los períodos de seguro cumplidos conforme a la legislación de cada uno de los Estados Contratantes, para adquirir, mantener, o recuperar el derecho a una prestación determinada.
Esta totalización de los períodos de seguro, constituye, sin duda alguna, el reconocimiento recíproco entre los Estados Partes, del esfuerzo laboral sustentado con las cotizaciones previsionales que correspondan, realizadas por las personas, indistintamente en el territorio de uno u otro Contratante.
Este Capítulo Segundo, previene, además, los requisitos, formalidades y exigencias en la concesión de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, en ambas Naciones Contratantes. La última disposición del Capítulo Segundo, consignada en el artículo 19, faculta a los trabajadores que se encuentren afiliados al nuevo Sistema de Pensiones en Chile, a cotizar en forma voluntaria en dicho Sistema, en calidad de trabajadores independientes, durante el tiempo que residan en Luxemburgo, quedando exentos en Chile de la obligación de enterar la cotización destinada al financiamiento de las prestaciones de salud.
El Título IV, contiene, desde los artículos 20 a 25 del Convenio, disposiciones varias, destinadas a la futura implementación de la normativa de este Tratado. Así, se reglan materias como, las atribuciones de las Autoridades Competentes y el principio de la Colaboración Administrativa, que deberá inspirar, en un equivalente al principio universalmente aceptado de la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones internacionales, las actuaciones de los Estados Partes, como si se tratara de la aplicación de la propia legislación. Se alude, entonces, a la asistencia mutua, en principio, gratuita; al beneficio de las exenciones o reducciones de tasas, impuestos y otros; a la supresión de trámites de legalización; y correspondencia epistolar directa.
Los restantes artículos legislan sobre exenciones, solicitudes, declaraciones y recursos, pago de prestaciones y solución de controversias. En lo que atañe a la solución de controversias, la norma del artículo 25 dispone que ellas se resolverán por las Autoridades Competentes -en Chile el Ministro del Trabajo y Previsión Social-, o, a solicitud de alguna de las Partes, por un Tribunal Arbitral, consagrándose, de esta forma, el marco de la jurisdicción y competencia que operará en la decisión de los eventuales conflictos.
Los artículos 26 a 30 conforman el Título V del Convenio. Ellos regulan las disposiciones transitorias y finales de este Tratado. Como su nombre lo indica, atiende a la cobertura que este instrumento entregará respecto de aquellos hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor. Luego, y de conformidad a su artículo 26, si bien el Convenio se aplicará a las contingencias ocurridas con anterioridad a su entrada en vigor, el derecho al pago de las prestaciones que de ellas se deriven, sólo se adquirirá a partir de la entrada en vigor.
El párrafo 2 del artículo 27, contiene las normas sobre revisión; el párrafo 3 del mismo artículo, consigna, por su parte, las normas sobre caducidad o prescripción de los derechos, que observándose presentes en las legislaciones internas de los Contratantes, han debido ser objeto de reglas especiales en el contexto del Convenio.
En este orden de ideas, los párrafos 3 y 4 del citado artículo, regulan la fecha desde la cual se adquirirán los derechos emanados al tenor del Convenio, condicionando esta data a la presentación o no, de las respectivas solicitudes, dentro del plazo de dos años, contado desde la entrada en vigor del Convenio, sin perjuicio de las disposiciones que, en esta materia resulten más favorables, de conformidad con la legislación del Estado Parte de que se trate.
Debe precisarse, en este punto, que dentro de nuestro ordenamiento jurídico interno, las normas sobre prescripción de derechos previsionales se insertan en el marco de los tradicionales regímenes previsionales, fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, principalmente, en la Ley Nº 19.260. Consagra esta ley, a contar del 4 de diciembre de 1993, época de su vigencia, la imprescriptibilidad del derecho a las pensiones de jubilación por cualquier causa, sin perjuicio de la verificación de determinadas modalidades en cuanto a las fechas de pago, según el momento en que los beneficios se solicitaren.
Respecto del nuevo sistema de pensiones, debe expresarse que, tal como dispone el artículo 2 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, la afiliación al sistema es única y permanente, subsistiendo durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad. Esto significa entonces, que en este régimen, el derecho a solicitar y obtener pensión se somete, en esencia, a la configuración de la causal y al monto del ahorro previsional existente en la respectiva cuenta de capitalización individual.
Lo anterior, en conjunción con las disposiciones del presente Convenio, determina una amplia garantía respecto a los nacionales chilenos en cuanto a sus expectativas para pensionarse efectivamente, en el evento de reunir los requisitos habilitantes para ello.
Por último, los artículos 29 y 30 del Convenio, contemplan las normas de habitual aplicación en este tipo de instrumento, relativa a las garantías de los derechos adquiridos, su conservación y entrada en vigor.
En consecuencia, el texto del Tratado que se somete a vuestra consideración, constituye un cuerpo armónico y cohesionado, orientado fundamentalmente a la protección de los derechos de orden previsional, reconocidos como una derivación del esfuerzo laboral e impositivo de los beneficiados con sus normas.
En mérito de lo expuesto, someto a vuestro conocimiento, el siguiente
PROYECTO DE ACUERDO:
“Artículo Unico.- Apruébase el Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y El Gran Ducado de Luxemburgo, suscrito en Luxemburgo el 3 de junio de 1997.”.
Dios guarde a V.E.,
EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE
Presidente de la República
JORGE ARRATE MAC NIVEN
Ministro del Trabajo y Previsión Social
JOSE MIGUEL INSULZA SALINAS
Ministro de Relaciones Exteriores
Cámara de Diputados. Fecha 09 de junio, 1998. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 11. Legislatura 338.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, ASUNTOS INTERPARLAMENTARIOS E INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA ACERCA DEL PROYECTO DE ACUERDO RELATIVO AL "CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO".
BOLETÍN Nº 2.075-10.
HONORABLE CÁMARA:
Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana pasa a informaros acerca del proyecto de acuerdo relativo al tratado bilateral denominado "Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y el Gran Ducado de Luxemburgo", suscrito en Luxemburgo, el 3 de junio de 1997, y sometido a la consideración de la H. Corporación en primer trámite constitucional, sin urgencia.
I. ANTECEDENTES GENERALES.
Como se os ha señalado en oportunidades anteriores, la celebración de este tipo de instrumentos se encuadra en la política seguida por el Gobierno de suscribir acuerdos internacionales de seguridad social que permitan a los trabajadores migrantes, en este caso chilenos y luxemburgueses hacerse reconocer las cotizaciones previsionales que hayan efectuado en ambos países y, consiguientemente, posibilitarles el goce de los beneficios que les otorga la seguridad social en cada uno de los Estados.
Nuestro país ha celebrado dieciocho convenios bilaterales de este tipo, con los siguientes países: República Federal de Alemania, Argentina, Austria, Bélgica, Brasil, Canadá, Dinamarca, España, Finlandia, Holanda, Italia, Luxemburgo, Noruega, Portugal, Quebec, Suecia, Suiza y Uruguay. Además, los negocia con otros dieciséis países. De este modo, el total aproximado de chilenos beneficiados ascendería a 700.518, según lo señala el cuadro de las negociaciones internacionales correspondientes, adjunto al final del informe, puesto a disposición de vuestra Comisión por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Todos estos tratados se orientan por principios jurídicos comunes de universal aceptación, que la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha codificado en su Convenio Nº 157, denominado "Convenio sobre el Establecimiento de un Sistema Internacional para la Conservación de los Derechos en Materia de Seguridad Social”, los que se os reseñan a continuación.
II. RESEÑA DEL CONTENIDO NORMATIVO DEL CONVENIO EN INFORME.
Este instrumento consta de 30 artículos, agrupados en cinco títulos, referidos a las disposiciones generales (I), a las disposiciones legales aplicables (II), a las prestaciones de salud y pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia (III), a las disposiciones varias (IV) y a las disposiciones transitorias y finales (V).
Al tenor de estas disposiciones, este Convenio tiene por objeto fundamental permitir a los afiliados y beneficiarios de la Seguridad Social, tanto de Chile como del Gran Ducado de Luxemburgo, tramitar y percibir pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, sumando los períodos de seguro efectuados en el territorio del otro Estado Contratante.
Para estos efectos, es necesario que los beneficiarios registren aportes previsionales en uno o en ambos Estados Contratantes (artículo 3).
Los principios que orientan este instrumento son el de igualdad de trato, el de totalización de los períodos de seguro y el de la exportación de beneficios o pago de prestaciones en el extranjero.
En virtud de la igualdad de trato, los nacionales de una de las Partes Contratantes que trabajen en el territorio de la otra Parte estarán sometidos a los mismos derechos y obligaciones que los nacionales de ésta (artículo 4).
La totalización de los períodos de seguro permite considerar los períodos de seguro o de cotizaciones cumplidos en una de las Partes Contratantes, siempre que no se superpongan, para la adquisición, en el territorio de la otra Parte, de las prestaciones establecidas en el Convenio (artículo 11).
La exportación de beneficios o pago de prestaciones en el extranjero permite que las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia obtenidas en una de las Partes Contratantes puedan ser percibidas en el territorio de la otra Parte y, eventualmente, en un tercer país, en las mismas condiciones que rigen para los nacionales del Estado otorgante, esto es, sin reducción o modificación por el hecho de que el beneficiario resida o permanezca en el territorio de la otra Parte (artículo 5).
El otorgamiento de las prestaciones que permite el convenio se determina conforme a la legislación de las Partes.
En Chile serán aplicables:
a) El Nuevo Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia, basado en la capitalización individual;
b) Los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia administrados por el Instituto de Normalización Previsional, y
c) Los regímenes de prestaciones de salud para los pensionados en virtud de la legislación de Luxemburgo (letra A) del Nº 1 del artículo 2).
En Luxemburgo serán aplicables:
a) La legislación luxemburguesa relativa a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia;
b) El Código de Seguro Social para los pensionados en virtud de la legislación chilena, y
c) La legislación luxemburguesa relativa al seguro médico, al seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, al seguro de desempleo y a las prestaciones familiares (letra B) del Nº 1 del artículo 2).
Para optar a las prestaciones del Convenio, los beneficiarios deberán presentar sus solicitudes en el país de residencia, aunque se demanden prestaciones económicas otorgadas en la otra Parte o la realización de exámenes médicos para acceder a pensiones de invalidez en el otro país.
Una de las ventajas reconocidas a este tipo de convenios es la de evitar la doble afiliación, permitiendo cotizar sólo en el país de origen al trabajador dependiente que desempeña labores temporales en el otro país, especialmente en los casos de trabajadores enviados al territorio de la otra Parte por su empleador a efectuar trabajos por cuenta del empleador por plazos que no excedan los doce meses; los trabajadores al servicio de empresas de transporte aéreo; el personal de las misiones diplomáticas y consulares y los agentes de la cooperación internacional (artículo 8).
Cabría señalaros que la definición de términos básicos para la aplicación del convenio, como los de legislación, autoridad e instituciones competentes, prestación y período de seguro (artículo 1), tienen por objeto permitir una correcta interpretación del sentido que debe darse a cada una de las normas de este instrumento.
Para los efectos de la ejecución del convenio, la autoridad chilena competente será el Ministro del Trabajo y Previsión Social, en tanto que la autoridad luxemburguesa será el Ministro de Seguridad Social. El organismo competente será la respectiva institución o autoridad encargada de la aplicación de la legislación previsional y de salud correspondiente (letras b) y c) del Nº 1 del artículo 1).
En las "Disposiciones varias, transitorias y finales", se autoriza a las autoridades competentes de ambos Estados, principalmente, para establecer los acuerdos administrativos necesarios para la ejecución del convenio; designar sus respectivos organismos de enlace; comunicarse las medidas de ejecución del convenio y las modificaciones de las disposiciones legales relacionadas con su aplicabilidad (artículo 18).
Para la solución de las controversias que surjan durante la interpretación y aplicación del convenio, se dispone que ellas serán dirimidas, en primer término, en negociaciones directas entre las autoridades competentes, y si éstas fracasaren, la diferencia será llevada a una comisión arbitral, cuya decisión será definitiva y obligatoria (artículo 25).
Las disposiciones transitorias permiten el cómputo de períodos cumplidos con anterioridad a la entrada en vigencia del convenio y establecen la compatibilidad de éste con hechos anteriores a su entrada en vigencia, pero no otorga derecho al pago de prestaciones respecto a períodos anteriores a su entrada en vigor (artículo 26).
Este instrumento regirá por tiempo indefinido, a partir del primer día del tercer mes siguiente a la última notificación del cumplimiento de los requisitos internos necesarios para su vigencia. Su denuncia procederá en cualquier momento, previo aviso dado, a más tardar, con seis meses de anticipación (artículos 28 y 30).
III. DECISIONES DE LA COMISIÓN.
A) Personas escuchadas por la Comisión.
Durante el estudio de este convenio, la Comisión escuchó al Ministro del Trabajo y Previsión Social subrogante, señor Patricio Tombolini Véliz; y al Subsecretario de Previsión Social subrogante, señor Lautaro Pérez.
El señor Ministro del Trabajo y Previsión Social subrogante explicó, en lo fundamental, que estos convenios forman parte de un conjunto de convenios que se han celebrado con Gobiernos de países en los cuales residen trabajadores chilenos y que el objetivo esencial que se persigue es hacer compatibles los requisitos exigidos por los diferentes regímenes sociales para otorgar las prestaciones económicas y de salud que se contemplan en ellos, como el sistema de capitalización individual vigente en Chile y los sistemas de reparto de otros países.
El señor Subsecretario de Previsión Social subrogante señaló, en lo esencial, que estos convenios contemplan lo que en doctrina se llama “continuidad previsional”. Por ello, uno de sus principios fundamentales es el de la totalización de períodos de seguro o “suma teórica”, porque permite sumar los años cotizados en uno y otro país y acumularlos teóricamente a fin de dar lugar a un derecho, de acuerdo a los requisitos internos del país en que se reclama el beneficio previsional.
Agregó que el principio denominado de la exportación de prestaciones permite trasladar la pensión desde el país que la generó al lugar de residencia del beneficiario, lo que es muy importante convenirlo con países que exigen la residencia como condición para acceder al beneficio previsional. Sin esta cláusula, el trabajador que cambia de país de residencia vería suspendido o congelado su beneficio.
B) Aprobación del convenio.
Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana concluyó su estudio compartiendo los propósitos que han llevado a la República de Chile y al Gran Ducado de Luxemburgo a celebrar este convenio internacional y decidió, por unanimidad, recomendaros su aprobación.
Para tal efecto, os propone adoptar el artículo único del proyecto de acuerdo, con modificaciones formales de menor entidad, que se salvan en el texto sustitutivo siguiente:
“Artículo único.- Apruébase el “Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y el Gran Ducado de Luxemburgo”, suscrito en Luxemburgo, el 3 de junio de 1997.”.
C) Constancias reglamentarias.
Conforme lo ordena el Nº. 2 del artículo 287 del Reglamento de la H. Corporación, se os consigna que las disposiciones de este convenio inciden en el ejercicio en el país del derecho a la seguridad social de los trabajadores chilenos y luxemburgueses, por lo que su aprobación requiere de quórum calificado, al tenor del inciso segundo del Nº 18 del artículo 19 de la Constitución Política.
También se os hace saber, en cumplimiento del citado artículo, que este tratado no contiene normas de rango orgánico-constitucional ni de aquéllas que deban ser conocidas por vuestra Comisión de Hacienda.
D) Designación de Diputado Informante.
Esta designación recayó en el H. Diputado GUSTAVO ALESSANDRI VALDÉS.
Acordado en sesión del día 9 de junio de 1998, con asistencia de los Diputados señores Riveros Marín, don Edgardo (Presidente de la Comisión); Alessandri Valdés, don Gustavo; Allende Bussi, doña Isabel; Caminondo Sáez, don Carlos; Jarpa Webar, don Carlos Abel; Leay Morán, don Cristián; Masferrer Pellizzari, don Juan; Palma Irarrázaval, don Joaquín; Pérez Varela, don Víctor; Reyes Alvarado, don Víctor, y Urrutia Cárdenas, don Salvador.
SALA DE LA COMISIÓN, a 9 de junio de 1998.
FEDERICO VALLEJOS DE LA BARRA,
Secretario de la Comisión.
Fecha 01 de julio, 1998. Diario de Sesión en Sesión 12. Legislatura 338. Discusión General. Se aprueba en general y particular.
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE CHILE Y EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO. Primer trámite constitucional.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
En Fácil Despacho, corresponde ocuparse del proyecto de acuerdo, en primer trámite constitucional, que aprueba el Convenio de seguridad social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gran Ducado de Luxemburgo.
Diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores es el señor Alessandri.
Antecedentes:
-Mensaje, boletín Nº 2075-10, sesión 33ª, en 19 de agosto de 1997. Documentos de la Cuenta Nº 1.
-Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, sesión 11ª, en 30 de junio de 1998. Documentos de la Cuenta Nº 11.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).-
Tiene la palabra el señor diputado informante.
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente, me corresponde informar acerca del proyecto de acuerdo que aprueba el Convenio de seguridad social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gran Ducado de Luxemburgo, suscrito en Luxemburgo, con gran entusiasmo, el 3 de junio de 1997.
Desde mi punto de vista, estamos en presencia de un nuevo artilugio o de una pirotecnia elaborada -imagino yo- por funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores.
En cuanto a su redacción, el convenio es aceptable en su fondo y forma, y tiene por objeto fundamental permitir a los afiliados y beneficiarios de la seguridad social, tanto en Chile como en el Gran Ducado de Luxemburgo, tramitar y percibir pensiones de vejez, invalidez, etcétera.
A los señores diputados que no conocen este Gran Ducado, les informo que su población es de 415 mil habitantes; es decir, menor que la de la comuna de Maipú, que represento en esta Cámara.
En los últimos diez años, este Ducado ha tenido una tasa media de inflación de 5 por ciento, pero es muy interesante destacar que su ingreso per cápita es del orden de 39.800 dólares.
Hemos investigado cuántos luxemburgueses han visitado Chile en los últimos cinco años y me he encontrado con la novedad de que ninguno de ellos ha pisado nuestra patria. En sentido inverso y para cumplir con mayor acuciosidad el encargo que me ha formulado la Comisión de Relaciones Exteriores, me interesé en saber cuántos chilenos se han avecindado en Luxemburgo, habida consideración del gran ingreso per cápita que allí existe. Al respecto, se me informó que en los últimos cinco años han pasado en tránsito por ese Ducado 104 chilenos, pero no sabemos que haya permanecido allí ni uno solo.
Parte de esta información me la proporcionó con mucha gentileza el señor Subsecretario de Previsión Social , a quien le estoy especialmente reconocido por su deferencia. Le manifesté que, por situaciones propias de la vida al interior de la Cámara, era imposible que él estuviera presente hoy en la Sala, pero que, en todo caso, le agradecía su gentileza. Asimismo le hice presente que habría sido mejor suscribir un convenio con el Benelux, integrado por Bélgica, Holanda y Luxemburgo, por cuanto en ese Estado no hay embajada chilena y sólo concurre a él nuestro embajador en Bélgica.
No he querido hacer risa de esta situación, pero consideré que era mi obligación informar de la manera más completa posible acerca de la trascendencia del proyecto, en el que se ha gastado tanto papel y a cuyo estudio han dedicado tantas horas de trabajo los señores parlamentarios y muchos funcionarios de Gobierno.
No obstante esta situación y como este convenio es exactamente igual a los que en fecha próxima conocerá la honorable Cámara, relativos a Austria y Uruguay, nuestra Comisión de Relaciones Exteriores acordó solicitar que lo aprobemos por unanimidad, dado que tenemos completa información acerca de cuánta gente recibirá beneficios de este convenio.
He dicho.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Diputado señor Felipe Valenzuela.
El señor VALENZUELA.-
Señor Presidente, quiero hacer presente, ante risas un poco curiosas de distinguidos colegas, que no se trata de comparar Luxemburgo con los países más grandes de Europa, sino, más que nada, de ver que el convenio aborda un tema de seguridad social relacionado con los derechos humanos.
Alguien ha sostenido siempre que una vida vale mucho, y yo considero que ese tema está vinculado con la existencia misma de las personas. Mientras exista un chileno que necesite regularizar un problema previsional, es bueno gastar el dinero que se requiera para ello. Ésa es la situación.
A lo mejor han pasado cuatro chilenos por Luxemburgo, o quizás muchos más, porque ese país limita con Bruselas. Como nos contaba alguien que regresaba de Francia, donde se efectúa el Campeonato Mundial de Fútbol, muchos compatriotas, hasta el día de hoy, se sienten discriminados en Europa por el color negro de su pelo, por su altura o personalidad. De manera que cuando un gobierno, por pequeño que sea, no discrimina para suscribir un convenio con Chile en materia de seguridad social, creo que debemos actuar con seriedad y aprobarlo más por su contenido que por los beneficios que representa.
He dicho.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Diputado señor Salvador Urrutia.
El señor URRUTIA.-
Señor Presidente , la médula de lo expresado por el diputado informante es su petición para que apoyemos, en forma unánime, este convenio que ayuda a incorporarnos en forma más completa a Europa.
Debemos mirar este convenio tanto por lo que representa hoy como por lo que puede significar mañana. Naturalmente, no podemos decir cuántos chilenos o luxemburgueses podrán beneficiarse con él. Pero, como una manera de dar un paso positivo en materia de seguridad social, nos sumamos a su aprobación.
He dicho.
El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg ( Presidente ).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
¿Habría acuerdo de la Sala para aprobar por unanimidad el proyecto de acuerdo informado por la Comisión de Relaciones Exteriores?
Aprobado.
Se deja constancia de la existencia del quórum necesario.
Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 01 de julio, 1998. Oficio en Sesión 11. Legislatura 338.
?VALPARAISO, 1 de julio de 1998.
Oficio Nº2.038
A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO
Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
PROYECTO DE ACUERDO:
"Artículo único.- Apruébase el "Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y el Gran Ducado de Luxemburgo", suscrito en Luxemburgo, el 3 de junio de 1997.".
Hago presente a V.E. que este proyecto ha sido aprobado por los más de 70 señores Diputados presentes, de 119 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 63 de la Carta Fundamental.
Dios guarde a V.E.
GUTENBERG MARTINEZ OCAMICA
Presidente de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario de la Cámara de Diputados
Senado. Fecha 07 de agosto, 1998. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 20. Legislatura 338.
?INFORME DE LA COMISION DE RELACIONES EXTERIORES RECAIDO EN EL PROYECTO DE ACUERDO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE APROBACION DEL "CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO", SUSCRITO EN LUXEMBURGO, EL 3 DE JUNIO DE 1997.
BOLETIN Nº 2075-10.
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HONORABLE SENADO:
Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de informaros respecto del proyecto de acuerdo -en segundo trámite constitucional, e iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República- individualizado en el rubro.
Cabe destacar que las disposiciones del Convenio objeto del proyecto de acuerdo en informe inciden en materias relativas al ejercicio del derecho a la seguridad social, razón por la cual debe ser aprobado por la mayoría absoluta de los señores Senadores en ejercicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, Nº 18º, de la Constitución Política, en relación con el artículo 63, inciso tercero, de la Carta Fundamental.
A la sesión en que se consideró este proyecto de acuerdo, asistieron el señor Subsecretario de Previsión Social, don Patricio Tombolini, y sus asesores señores Lautaro Pérez y Pedro Contador.
NOTA. Conforme a lo preceptuado en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión, unánimemente, acordó proponer al Excelentísimo señor Presidente que el asunto -atendida su naturaleza- se discuta, en la Sala, en general y particular, a la vez.
S.E. el Presidente de la República, en el Mensaje con que dio inicio a la tramitación legislativa del proyecto de acuerdo en informe, señala que el Gobierno, consciente de la situación que afecta a los trabajadores migrantes en el orden previsional, ha suscrito Acuerdos de Seguridad Social con diferentes naciones europeas y americanas. El presente, continúa, se encuadra en el contexto de dicha política, siendo su finalidad primordial que los nacionales de los Estados Partes puedan beneficiarse de las cotizaciones enteradas por ellos en ambos países, manteniendo así la continuidad en su historia previsional, fundamento básico que permitirá, en definitiva, el goce de los derechos de la seguridad social, que reflejen el desarrollo de una actividad laboral determinada, en el territorio de cada uno de los Estados Contratantes.
En lo esencial, prosigue el Mensaje, el Convenio recoge los principios jurídicos de universal aceptación en materias de Seguridad Social, los que fundamentan este tipo de instrumentos internacionales. Ellos son: la Igualdad de Trato entre Partes Contratantes; la Totalización de Períodos; la Exportación de Beneficios; la Asistencia Mutua; la Mantención de los derechos adquiridos; la Conservación de los derechos en curso de adquisición, y Colaboración Administrativa.
Finalmente, el Primer Mandatario sostiene que el texto del presente Tratado constituye un cuerpo armónico y cohesionado, orientado fundamentalmente a la protección de los derechos de orden previsional, reconocidos como una derivación del esfuerzo laboral e impositivo de los beneficiados con sus normas.
Por otra parte, cabe destacar que Chile ha suscrito, últimamente, convenios similares con diversos países del mundo, entre ellos, Alemania, Argentina, Austria, Bélgica, Brasil, Canadá, Dinamarca, España, Finlandia, Holanda, Italia, Noruega, Portugal, Suecia, Suiza y Uruguay. Además, los negocia con otro importante número de países. De este modo, el total aproximado de chilenos beneficiados ascendería a 700.518, según lo señala el cuadro de las negociaciones internacionales correspondientes, adjunto al final del informe, puesto a disposición de vuestra Comisión por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En el seno de vuestra Comisión, los representantes del Ejecutivo reiteraron los fundamentos contenidos en el Mensaje y respondieron diversas preguntas formuladas por los miembros de la Comisión, especialmente por los HH. Senadores señores Martínez y Valdés, relativas a materias tales como incompatibilidad entre determinadas prestaciones, solución de controversias, ámbito de aplicación personal del Convenio, etcétera. Asimismo, los citados funcionarios de Gobierno subrayaron que el Acuerdo beneficiará a aproximadamente 100 chilenos.
El instrumento internacional sobre el que recae el proyecto de acuerdo en informe consta de 30 artículos, divididos en cinco Títulos, el contenido fundamental de los cuales os reseñaremos a continuación.
Título I
En este Título, denominado "Disposiciones Generales", se definen, en el artículo 1, diversos conceptos o términos de uso frecuente en el Tratado, a saber, "Legislación", "Autoridad Competente", "Instituciones Competentes", "Prestación" y "Períodos de Seguro".
Los artículos 2 y 3, respectivamente, determinan el ámbito de aplicación material y personal del Convenio, delimitando el marco jurídico que cada una de las Partes Contratantes deberá utilizar en el otorgamiento de los derechos previsionales de que se trate, como, asimismo, los sujetos destinatarios de ellos.
En el caso de Chile, el Convenio se aplicará a la legislación sobre el Nuevo Sistema de Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, basado en la capitalización individual; los regímenes de pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, administrados por el Instituto de Normalización Previsional, y los regímenes de prestaciones de salud, sólo para los efectos que indica.
Con respecto a Luxemburgo, se aplicará a la legislación relativa a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia; al artículo 2 del Código de Seguro Social, para efectos del artículo 10, y con respecto al Título II, solamente a las legislaciones relativas al seguro médico, al seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, al seguro de desempleo y a las prestaciones familiares.
El Convenio se aplicará, asimismo, a todas las leyes y reglamentos que modifiquen o complementen las legislaciones recién especificadas.
En cuanto a las personas sujetas al Tratado, éste se aplicará a todos quienes estén o hayan estado afectos a la legislación de una o de ambas Partes Contratantes, así como a quienes deriven sus derechos de aquéllas.
El artículo 4 aborda la igualdad de trato, señalando que las personas mencionadas en el artículo anterior estarán sujetas a las obligaciones y tendrán derecho a los beneficios de la legislación de cada una de las Partes Contratantes, en las mismas condiciones que los nacionales de dichas Partes.
El artículo 5 se refiere a la exportación de prestaciones, estableciendo que las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia obtenidas en virtud de la legislación de una Parte Contratante no podrán ser objeto de ninguna reducción o modificación, por el hecho que el beneficiario resida o permanezca en el territorio de la otra Parte Contratante. Agrega que las pensiones antes referidas que deban pagarse por una de las Partes Contratantes, se pagarán a los nacionales de la otra Parte que residan en el territorio de un tercer Estado, en las mismas condiciones y en la misma medida que si se tratase de nacionales de la primera Parte Contratante con residencia en el territorio de ese tercer Estado.
Finalmente, el artículo 6 prescribe que las cláusulas de reducción o suspensión previstas por la legislación de una Parte Contratante, en caso que una prestación se acumule con otras prestaciones de seguridad social o con otros ingresos o debido al ejercicio de una actividad laboral, serán oponibles al beneficiario, aunque se trate de prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de la otra Parte o de ingresos obtenidos en el territorio de la otra Parte o de una actividad laboral ejercida en el territorio de la otra Parte. Sin embargo, esta disposición no se aplicará a las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia que se determinen en conformidad con las disposiciones del Capítulo Segundo del Título III del presente Convenio por períodos de seguro cumplidos por la misma persona.
Título II
Contiene, en sus artículos 7 a 9, las diversas disposiciones que determinan la legislación aplicable, consagrando, en esta materia, la regla general, reglas especiales y una norma de excepción.
La regla general se encuentra establecida en el artículo 7. Señala que la legislación aplicable se determinará en conformidad con las siguientes disposiciones:
a) Los trabajadores que ejerzan una actividad laboral en el territorio de una Parte Contratante estarán afectos a la legislación de esa Parte, aun cuando residan en el territorio de la otra Parte o aunque el empleador que los contrate tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte.
b) Los trabajadores independientes que ejerzan su actividad laboral en el territorio de una Parte Contratante estarán afectos a la legislación de esa Parte, aun cuando residan en el territorio de la otra Parte Contratante.
c) La gente de mar que ejerza su actividad laboral a bordo de una nave bajo bandera de una Parte Contratante estará afecta a la legislación de esa Parte, y
d) Los funcionarios públicos y el personal asimilado a éstos estarán afectos a la legislación de la Parte Contratante a que pertenezca la Administración que los emplea.
En seguida, el artículo 8 contempla diversas excepciones al principio expuesto en la letra a) de la disposición recién reseñada.
Finalmente, el artículo 9 señala que a solicitud del trabajador o del empleador o de un trabajador independiente, las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes podrán, de común acuerdo, establecer excepciones a las disposiciones de los artículos 7 y 8 del presente Convenio, para determinados trabajadores o grupos de trabajadores.
Título III
Contempla, en dos Capítulos, la normativa de fondo que regula la concesión de las distintas prestaciones de seguridad social que, al amparo de este Tratado, se otorgarán a los beneficiados con sus normas. Cabe destacar la importancia de la regla del artículo 11 del Capítulo Segundo, referido a las Disposiciones Comunes, en cuanto permite, de ser necesario y siempre que no se superpongan, la suma de los períodos de seguro cumplidos conforme a la legislación de cada uno de los Estados Contratantes, para adquirir, mantener, o recuperar el derecho a una prestación determinada.
El Capítulo Segundo, previene, además, los requisitos, formalidades y exigencias para la concesión de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, en ambas Naciones Contratantes. La última disposición de este Capítulo, consignada en el artículo 19, faculta a los trabajadores que se encuentren afiliados al nuevo Sistema de Pensiones en Chile, a cotizar en forma voluntaria en dicho Sistema, en calidad de trabajadores independientes, durante el tiempo que residan en Luxemburgo, quedando exentos en Chile de la obligación de enterar la cotización destinada al financiamiento de las prestaciones de salud.
Título IV
Se denomina "Disposiciones Varias" y consagra diversas normas destinadas a la futura implementación del Tratado.
El artículo 20, sobre Atribuciones de las Autoridades Competentes, establece que ellas celebrarán todos los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio; intercambiarán toda la información relativa a las medidas adoptadas para la aplicación del mismo; intercambiarán toda la información sobre cualquier modificación de sus legislaciones que pudiere afectar la aplicación del Acuerdo, y designarán Organismos de Enlace para facilitar su aplicación.
Los artículos 21 a 24 contemplan normas sobre asistencia mutua en materia administrativa; exención de impuestos y obligación de legalización; solicitudes, declaraciones y recursos, y pago de prestaciones.
Finalmente, en lo que dice relación con la solución de controversias, el artículo 25 dispone lo siguiente:
1.- Las controversias que surjan entre las Partes Contratantes en relación con la interpretación o aplicación del presente Convenio serán resueltas mediante negociaciones directas entre las Autoridades Competentes.
2.- Si la controversia no pudiere resolverse de esa forma en un plazo de seis meses a contar del inicio de las negociaciones, será sometida a una Comisión Arbitral cuya composición se determinará de común acuerdo entre las Partes. La Comisión Arbitral determinará sus reglas de procedimiento, y
3.- La Comisión Arbitral deberá resolver la controversia según los principios fundamentales y el espíritu del presente Convenio. Las decisiones de dicha Comisión serán obligatorias y definitivas para las Partes Contratantes.
Título V
Regula las disposiciones transitorias y finales de este Tratado.
El artículo 26 señala que el presente Convenio también se aplicará a los hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor. Agrega que para la determinación del derecho a una prestación obtenida en virtud de las disposiciones del Convenio, se tomará en cuenta todo período de seguro cumplido conforme a la legislación de una de las Partes Contratantes antes de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo. Finalmente, añade que el Convenio no otorga derecho al pago de prestaciones respecto a períodos anteriores a su entrada en vigor.
En seguida, los artículos 27 y 28 se refieren, respectivamente, a la revisión de las prestaciones y a la duración del Convenio.
El artículo 29, por su parte, sobre garantía de los derechos adquiridos o en trámite de adquisición, establece que en caso de término del presente Convenio, se mantendrán todos los derechos adquiridos en virtud de sus disposiciones. Agrega que los derechos en proceso de adquisición que se relacionen con períodos cumplidos con anterioridad a la fecha de término del Convenio no se extinguirán por este hecho. Su conservación se determinará de común acuerdo por las Partes Contratantes por el período ulterior o a falta de dicho acuerdo, por la legislación que deban aplicar las respectivas Instituciones Competentes.
Finalmente, el artículo 30 dispone que ambas Partes Contratantes se notificarán el cumplimiento de sus respectivos trámites constitucionales y legales necesarios para la entrada en vigor del Convenio. El Acuerdo entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha de la última notificación.
Vuestra Comisión, una vez analizadas todas y cada una de las normas del Convenio en informe, y considerando que significará un beneficio de gran importancia para los trabajadores migrantes de ambas naciones, acogió la iniciativa que tuvísteis a bien encomendar a su estudio, en general y particular.
En consecuencia, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de proponeros, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Chadwick, Martínez, Romero y Valdés, que aprobéis el proyecto de acuerdo en informe en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados.
Acordado en sesión de fecha 4 de agosto de 1998, con asistencia de los Honorables Senadores señores Gabriel Valdés Subercaseaux (Presidente Accidental), Andrés Chadwick Piñera, Jorge Martínez Busch y Sergio Romero Pizarro.
Sala de la Comisión, a 7 de agosto de 1998.
SERGIO SEPULVEDA GUMUCIO
Secretario
RESEÑA
I. BOLETIN Nº: 2075-10.
II. MATERIA: Proyecto de acuerdo sobre aprobación del "Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y el Gran Ducado de Luxemburgo", suscrito en Luxemburgo, el 3 de junio de 1997.
III. ORIGEN: Mensaje de S.E. el Presidente de la República.
IV. TRAMITE CONSTITUCIONAL: Segundo.
V. APROBACION POR LA CAMARA DE DIPUTADOS: Unánime.
VI. INICIO TRAMITACION EN EL SENADO: 7 de julio de 1998.
VII. TRAMITE REGLAMENTARIO: Primer informe.
VIII. URGENCIA: No tiene.
IX. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:
X. ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO: Artículo único por el cual se propone la aprobación del Convenio.
XI. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISION: Beneficiar a los nacionales de los Estados Partes, en cuanto a mantener la continuidad en su historia previsional, haciendo valederas las cotizaciones efectuadas en ambos países.
XII. NORMAS DE QUORUM ESPECIAL: Las disposiciones del Convenio objeto del proyecto de acuerdo en informe inciden en materias relativas al ejercicio del derecho a la seguridad social, razón por la cual debe ser aprobado por la mayoría absoluta de los señores Senadores en ejercicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, Nº 18º, de la Constitución Política, en relación con el artículo 63, inciso tercero, de la Carta Fundamental.
XIII. ACUERDOS: Aprobado por unanimidad. (4-0).
Valparaíso, 7 de agosto de 1998.
SERGIO SEPULVEDA GUMUCIO
Secretario
Fecha 01 de septiembre, 1998. Diario de Sesión en Sesión 25. Legislatura 338. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.
CONVENIOS SOBRE SEGURIDAD SOCIAL CON LUXEMBURGO, AUSTRIA Y URUGUAY
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Conforme a lo acordado, corresponde tratar los proyectos de acuerdo de la Cámara de Diputados referentes a la aprobación de convenios de seguridad social entre Chile y Luxemburgo, Austria y Uruguay, informados por la Comisión de Relaciones Exteriores.
--Los antecedentes sobre el primer proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de acuerdo:
En segundo trámite, sesión 11ª, en 7 de julio de 1998.
Informe de Comisión:
Relaciones Exteriores, sesión 20ª, en 12 de agosto de 1998.
--Los antecedentes sobre el segundo proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de acuerdo:
En segundo trámite, sesión 12ª, en 8 de julio de 1998.
Informes de Comisión:
Relaciones Exteriores, sesión 20ª, en 12 de agosto de 1998.
--Los antecedentes sobre el tercer proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de acuerdo:
En segundo trámite, sesión 14ª, en 15 de julio de 1998.
Informe de Comisión:
Relaciones Exteriores, sesión 20ª, en 12 de agosto de 1998.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
En la discusión general y particular, tiene la palabra el Presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores , Senador señor Gazmuri.
El señor GAZMURI.-
Señor Presidente , este tipo de instrumentos internacionales son parte de la política seguida por el país y su Gobierno, en orden a suscribir acuerdos de seguridad social que permitan a los trabajadores migrantes -en este caso, chilenos y luxemburgueses, austríacos o uruguayos- reconocer las cotizaciones previsionales que hayan efectuado en las respectivas naciones y, consiguientemente, posibilitarles el goce de los beneficios que les otorga la seguridad social en cada uno de los Estados a que pertenecen.
En estos convenios, como en otros celebrados con distintos países, se hacen compatibles los sacrificios exigidos por los diferentes regímenes sociales para otorgar las prestaciones económicas y de salud que se contemplan en ellos, como es el sistema de capitalización individual vigente en Chile y los de reparto existentes en la mayoría de los Estados con los cuales hemos firmado acuerdos de seguridad social. En ellos se consigna lo que en doctrina se denomina "continuidad previsional", uno de cuyos principios fundamentales es el de la totalización de períodos de seguro, o suma teórica, porque permite sumar los años cotizados en uno u otro país y acumularlos teóricamente, a fin de dar lugar a un derecho, de acuerdo con los requisitos internos de aquel donde se reclama el beneficio previsional.
Asimismo, se permite trasladar la pensión desde el lugar donde se generó al de residencia del beneficiario, lo que es muy importante convenirlo con naciones que exigen la residencia como condición para acceder al beneficio previsional. Sin esa cláusula, el trabajador que cambia de residencia vería suspendido o congelado su beneficio.
Se han celebrado 17 convenios bilaterales en esta misma materia, con Alemania, Argentina, Bélgica, Brasil , Canadá , Dinamarca , España , Finlandia, Holanda , Italia , Noruega , Portugal , Quebec, Suecia y Suiza, entre otras naciones. Ahora se propone aprobar otros con Austria, Luxemburgo y Uruguay.
Dada la naturaleza de las corrientes migratorias con estos países, en general este tipo de acuerdos favorecen principalmente a trabajadores chilenos, toda vez que en Chile hay muy pocos austríacos, luxemburgueses o uruguayos. La estimación del Ministerio del Trabajo es que con la aprobación de estos convenios se beneficiaría a un universo aproximado de 100 trabajadores chilenos que han laborado y enterado cotizaciones previsionales en Luxemburgo; 700 en Austria, y alrededor de mil en Uruguay. Por lo tanto, estaríamos dando mejores condiciones de continuidad previsional a unos 2 mil compatriotas.
Por ello, la Comisión de Relaciones Exteriores les dio su respaldo por la unanimidad de sus miembros, y propone a la Sala hacer otro tanto.
Cabe consignar que, por tratarse de materias previsionales, se requiere quórum especial para su aprobación.
--Se aprueban en general y en particular los proyectos de acuerdo, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que concurren con su voto favorable 29 señores Senadores.
Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 02 de septiembre, 1998. Oficio en Sesión 32. Legislatura 338.
?Valparaíso, 2 de septiembre de 1998.
Oficio Nº 12.890
A S. E. El Presidente de la H. Cámara de Diputados
Tengo a honra comunicar a vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa honorable Cámara, el proyecto de acuerdo que aprueba el "Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y el Gran Ducado de Luxemburgo", suscrito en Luxemburgo, el 3 de junio de 1997.
Hago presente a vuestra Excelencia que el proyecto ha sido aprobado en el carácter de quórum calificado con el voto afirmativo, en la votación general y particular, de 29 señores senadores, de un total de 47 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63, inciso tercero, de la Carta Fundamental.
Lo que comunico a vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 2038, de 1° de julio de 1998.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN.
Presidente del Senado.
CARLOS HOFFMANN CONTRERAS.
Secretario del Senado Subrogante.
PROMULGA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CON EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO
Núm. 612.- Santiago, 27 de abril de 1999.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 3 de junio de 1997 la República de Chile y el Gran Ducado de Luxemburgo suscribieron el Convenio de Seguridad Social, en Luxemburgo con fecha 3 de junio de 1997.
Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 2.133, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 del mencionado Convenio.
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlgase el Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y el Gran Ducado de Luxemburgo, suscrito el 3 de junio de 1997; cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones Exteriores Subrogante.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador, Director General Administrativo.
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO
La República de Chile
y
el Gran Ducado de Luxemburgo
deseosos de regular las relaciones recíprocas entre los dos Estados en el ámbito de la Seguridad Social, han decidido celebrar un Convenio para este propósito, y han convenido en las siguientes disposiciones:
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1
Definiciones
1.- Para los efectos de la aplicación del presente Convenio, los términos que se indican a continuación, tienen el siguiente significado:
a) ''Legislación'':
En lo que respecta a Chile, las leyes, reglamentos y disposiciones relativas a las ramas de la Seguridad Social mencionadas en el párrafo 1 del artículo 2 de este Convenio.
En lo que respecta a Luxemburgo, las leyes, reglamentos y disposiciones estatutarias relativas a las ramas de la Seguridad Social mencionadas en el párrafo 1 del artículo 2 de este Convenio.
b) ''Autoridad Competente'':
En lo que respecta a Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión Social.
En lo que respecta a Luxemburgo, el Ministro de Seguridad Social.
c) ''Instituciones Competentes'' la Institución u Organismo encargado de aplicar las legislaciones mencionadas en el párrafo 1 del artículo 2.
d) ''Prestación'' toda pensión, prestación pecuniaria, o asignación otorgada conforme a la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes que incluya todos los suplementos o aumentos aplicables a las mismas.
e) ''Períodos de Seguro'':
En lo que respecta a Chile, todo período de cotización efectivamente enterado o reconocido como tal por la legislación chilena, así como cualquier período considerado por dicha legislación como equivalente a un período de seguro.
En lo que respecta a Luxemburgo, los períodos de cotización que la legislación luxemburguesa define o reconoce como períodos de seguro.
2.- Los otros términos utilizados en el presente Convenio tendrán el significado que se les atribuya en virtud de la legislación aplicable.
Artículo 2
Ambito de aplicación material
1.- El presente Convenio se aplicará:
A. En lo que respecta a Chile, a la legislación sobre:
a) El Nuevo Sistema de Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, basado en la capitalización individual.
b) Los regímenes de pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia administrados por el Instituto de Normalización Previsional.
c) Los regímenes de prestaciones de salud, para efectos de lo dispuesto en el artículo 10.
B. En lo que respecta a Luxemburgo:
a) A la legislación relativa a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia.
b) Al artículo 2 del Código de Seguro Social, para efectos del artículo 10.
c) Con respecto al Título II, solamente a las legislaciones relativas al seguro médico, al seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, al seguro de desempleo y a las prestaciones familiares.
2.- Este Convenio se aplicará asimismo a todas las leyes y reglamentos que modifiquen o complementen las legislaciones mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo.
3.- El presente Convenio se aplicará a todas las leyes y reglamentos que extiendan las legislaciones mencionadas en el párrafo 1 a nuevas categorías de beneficiarios, si en el plazo de seis meses a contar de la publicación oficial de dicha legislación, la Parte Contratante que modifica su legislación no comunica a la otra Parte Contratante que el Convenio no es aplicable.
4.- Las legislaciones mencionadas en el párrafo 1 no incluyen los Convenios u otros Acuerdos Internacionales sobre Seguridad Social celebrados por una de las Partes Contratantes con un tercer Estado, ni las leyes y reglamentos promulgados para la aplicación específica de dichos Convenios o Acuerdos. En lo que concierne a Luxemburgo tampoco se incluyen los reglamentos de la Unión Europea sobre Seguridad Social.
Artículo 3
Ambito de aplicación personal
El presente Convenio se aplicará a las personas que estén o hayan estado afectas a la legislación de una o de ambas Partes Contratantes, así como a quienes deriven sus derechos de aquéllas.
Artículo 4
Igualdad de trato
Las personas mencionadas en el artículo 3 estarán sujetas a las obligaciones y tendrán derecho a los beneficios de la legislación de cada una de las Partes Contratantes, en las mismas condiciones que los nacionales de dichas Partes.
Artículo 5
Exportación de prestaciones
1.- Las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia obtenidas en virtud de la legislación de una Parte Contratante no podrán ser objeto de ninguna reducción o modificación, por el hecho que el beneficiario resida o permanezca en el territorio de la otra Parte Contratante.
2.- Las pensiones a que se refiere el párrafo precedente que deban pagarse por una de las Partes Contratantes, se pagarán a los nacionales de la otra Parte Contratante que residan en el territorio de un tercer Estado, en las mismas condiciones y en la misma medida que si se tratase de nacionales de la primera Parte Contratante con residencia en el territorio de ese tercer Estado.
Artículo 6
Cláusulas de reducción o de suspensión
Las cláusulas de reducción o suspensión previstas por la legislación de una Parte Contratante, en caso que una prestación se acumule con otras prestaciones de Seguridad Social o con otros ingresos o debido al ejercicio de una actividad laboral, serán oponibles al beneficiario, aunque se trate de prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de la otra Parte o de ingresos obtenidos en el territorio de la otra Parte o de una actividad laboral ejercida en el territorio de la otra Parte. Sin embargo, esta disposición no se aplicará a las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia que se determinen en conformidad con las disposiciones del Capítulo 2 del Título III del presente Convenio por períodos de seguro cumplidos por la misma persona.
TITULO II
Disposiciones que determinan la Legislación Aplicable
Artículo 7
Regla General
La legislación aplicable se determinará en conformidad con las siguientes disposiciones:
a) Los trabajadores que ejerzan una actividad laboral en el territorio de una Parte Contratante estarán afectos a la legislación de esa Parte, aun cuando residan en el territorio de la otra Parte Contratante o aunque el empleador que los contrate tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte Contratante.
b) Los trabajadores independientes que ejerzan su actividad laboral en el territorio de una Parte Contratante estarán afectos a la legislación de esa parte, aun cuando residan en el territorio de la otra Parte Contratante.
c) La gente de mar que ejerza su actividad laboral a bordo de una nave bajo bandera de una Parte Contratante estará afecta a la legislación de esa Parte.
d) Los funcionarios públicos y el personal asimilado a éstos estarán afectos a la legislación de la Parte Contratante a que pertenezca la Administración que los emplea.
Artículo 8
Reglas Especiales
El principio expuesto en la letra a) del artículo precedente tendrá las siguientes excepciones:
a) Los trabajadores que ejerzan una actividad en el territorio de una Parte Contratante y que sean enviados por su empleador al territorio de la otra Parte Contratante para efectuar allí un trabajo por cuenta de ese empleador, quedarán afectos a la legislación de la primera Parte, a condición de que la duración previsible de ese trabajo no exceda de doce meses. Si la duración de dicho trabajo se prolongare más allá de los doce meses, la legislación de la primera Parte continuará siendo aplicable por un nuevo período de doce meses como máximo, a condición de que la Autoridad Competente de la segunda Parte o el Organismo designado por esa Autoridad dé su consentimiento antes del término del primer período de doce meses.
b) Los trabajadores al servicio de empresas de transporte aéreo con domicilio social en el territorio de una de las Partes Contratantes, que estén empleados en calidad de personal de vuelo, estarán afectos a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se encuentre el domicilio social de la empresa.
Sin embargo, si la empresa tuviese una sucursal o una representación permanente en el territorio de la otra Parte, los trabajadores empleados por ésta estarán afectos a la legislación de la Parte en cuyo territorio se encuentre la sucursal o representación permanente.
c) Los nacionales de una Parte Contratante enviados por el Gobierno de esa Parte Contratante, al territorio de la otra Parte Contratante en calidad de miembros del personal diplomático o como funcionarios consulares, estarán afectos a la legislación de la primera Parte Contratante.
d) Las disposiciones de la letra a) del artículo 7 son aplicables a los miembros del personal administrativo, técnico y de servicio de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares y a las personas empleadas al servicio doméstico o privado de funcionarios de esas misiones u oficinas. Sin embargo, esos trabajadores podrán optar por que se les aplique la legislación de la Parte que los envía, si fuesen nacionales de dicha Parte. Esta opción deberá ejercerse en un plazo de seis meses contados desde la fecha de inicio de los servicios.
e) as disposiciones de las letras c) y d) del presente artículo no se aplicarán a los miembros honorarios de una oficina consular ni a las personas empleadas al servicio privado de aquéllos.
f) Las personas enviadas por una de las Partes Contratantes, en calidad de Agente de la Cooperación o de Cooperantes, al territorio de la otra Parte, seguirán sometidas a la seguridad social del país que las envía, salvo que los acuerdos de cooperación dispongan otra cosa.
Artículo 9
Excepciones
A solicitud del trabajador o del empleador o de un trabajador independiente, las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes podrán, de común acuerdo, establecer excepciones a las disposiciones de los artículos 7 y 8 del presente Convenio, para determinados trabajadores o grupos de trabajadores.
TITULO III
Disposiciones Relativas a Prestaciones
C A P I T U L O P R I M E R O
Prestaciones de Salud
Artículo 10
Prestaciones de salud para los titulares de pensión
1.- Los beneficiarios de una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia solamente en virtud de la legislación luxemburguesa, que tengan residencia en Chile, tendrán derecho a prestaciones de salud en conformidad a la legislación chilena, como si fuesen titulares de una pensión correspondiente de acuerdo a la legislación chilena.
2.- Los beneficiarios de una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia solamente en virtud de la legislación chilena, que tengan residencia en Luxemburgo, tendrán derecho a contratar un seguro médico voluntario, sin período de carencia, en conformidad con las disposiciones de la legislación luxemburguesa.
C A P I T U L O S E G U N D O
Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia
Sección I.- Disposiciones comunes
Artículo 11
Totalización de los períodos de seguro
Si la legislación de una de las Partes Contratantes supedita la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestación al hecho de que el interesado haya cumplido determinados períodos de seguro, la Institución Competente de esa Parte tomará en cuenta, en la medida en que sea necesario, los períodos de seguro cumplidos conforme a la legislación de la otra Parte Contratante, siempre que dichos períodos no se superpongan.
Artículo 12
Calificación de invalidez
1.- A fin de determinar el grado de incapacidad de trabajo para el otorgamiento de prestaciones de invalidez, la Institución Competente de cada una de las Partes Contratantes efectuará una evaluación de acuerdo con la legislación que aplique. Para este efecto, dicha Institución tomará en cuenta los informes médicos y todos los demás documentos que le envíe la Institución Competente de la otra Parte Contratante.
2.- Para efectos de la aplicación del párrafo 1, la Institución Competente de la Parte Contratante en cuyo territorio el interesado pondrá a disposición de la Institución Competente de la otra Parte Contratante, a petición de ésta y en forma gratuita, los informes médicos y demás documentos que estén en su poder.
3.- Asimismo, la Institución Competente de la Parte Contratante en cuyo territorio resida el trabajador deberá realizar y financiar los exámenes o informes médicos adicionales que la Institución Competente de la otra Parte requiera.
Respecto de Chile, estos exámenes médicos adicionales serán realizados y financiados por el Servicio de Salud correspondiente al domicilio del interesado.
Sección 2.- Disposiciones especiales relativas a las prestaciones luxemburguesas.
Artículo 13
Delimitación del ámbito de aplicación material
El presente Convenio no se aplicará ni a las prestaciones de asistencia social ni a las prestaciones en favor de víctimas de guerra, ni a los regímenes especiales de los funcionarios públicos.
Artículo 14
Período de seguro postnatal
Si el requisito de duración de un seguro previo al cual se subordina la consideración del período de seguro postnatal no se verificare aplicando solamente la legislación luxemburguesa, se tomarán en cuenta los períodos de seguro cumplidos por el interesado en conformidad con la legislación chilena. La aplicación de esta disposición estará supeditada a la condición que el interesado hubiese cumplido los últimos períodos de seguro en virtud de la legislación luxemburguesa.
Artículo 15
Prórroga del período de referencia
Los hechos y circunstancias que en virtud de la legislación luxemburguesa prolonguen el período de referencia durante el cual debió haberse cumplido el período de seguro exigido para tener derecho a prestaciones de invalidez o de sobrevivencia, producirán el mismo efecto cuando ellos ocurran en Chile.
Artículo 16
Períodos de seguro inferiores a un año
No obstante lo dispuesto en el artículo 11, la Institución Competente Luxemburguesa no otorgará ninguna prestación si los períodos de seguro cumplidos conforme a la legislación que ella aplique no alcancen a sumar un año, a menos que dichos períodos concedan por sí solos el derecho a una prestación conforme a dicha legislación. En caso de que no otorgasen tal derecho, las cotizaciones pagadas a favor del interesado les serán reembolsadas, previa solicitud del mismo, a la edad de 65 años, en conformidad con la legislación luxemburguesa.
Artículo 17
Determinación de las prestaciones
1.- Si una persona pudiese acogerse a pensión en virtud de la legislación luxemburguesa, sin que sea necesario aplicar el artículo 11, la Institución Competente luxemburguesa calculará, según las disposiciones de la legislación que aplique, la pensión correspondiente a la duración de los períodos de seguro computables en virtud de dicha legislación.
Esta Institución calculará, además, la pensión que se debería pagar en caso de aplicarse las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo.
Sólo se tomará en cuenta el monto más alto.
2.- Si una persona pudiese en virtud de la legislación luxemburguesa, aspirar a una pensión a la que sólo pueda acogerse mediante la suma de los períodos de seguro conforme al artículo 11, se aplicarán las siguientes reglas:
a) La Institución Competente luxemburguesa calculará el monto teórico de la pensión a la que el solicitante podría aspirar, como si todos los períodos de seguro cumplidos en virtud de las legislaciones de las dos Partes Contratantes se hubieran cumplido exclusivamente conforme a la legislación que ella aplique.
b) Luego, basándose en ese monto teórico, la Institución Competente luxemburguesa calculará el monto efectivo de la pensión en proporción a la duración de los períodos de seguro cumplidos conforme a la legislación que ella aplique con respecto a la duración total de los períodos de seguro cumplidos conforme a las legislaciones de las dos Partes.
c) Para la determinación del monto teórico a que se refiere la letra a) que antecede, la Institución Competente luxemburguesa tomará en cuenta los períodos cumplidos conforme a la legislación de la otra Parte, de la manera siguiente:
i) En lo que respecta al cálculo de aumentos proporcionales y de aumentos proporcionales especiales, el promedio de los sueldos, remuneraciones o ingresos imponibles registrados durante los períodos de seguro cumplidos conforme a la legislación que la Institución Competente aplique.
ii) En lo que respecta al cálculo de aumentos fijos y de aumentos fijos especiales, un monto fijo igual al que tendría que pagar si dichos períodos se hubieran cumplido conforme a la legislación que la Institución Competente aplique.
Sección 3.- Disposiciones especiales relativas a las prestaciones chilenas.
Artículo 18
Determinación de las prestaciones
Las prestaciones de la legislación chilena se determinarán en conformidad con las siguientes disposiciones:
1.- Los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones financiarán su pensión en Chile con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual.
Si este saldo fuese insuficiente para financiar pensiones de un monto mínimo igual al de la pensión mínima garantizada por el Estado, los afiliados tendrán derecho a la totalización de períodos de acuerdo al artículo 11 para acceder al beneficio de pensión mínima de vejez o de invalidez. Igual derecho tendrán los beneficiarios de pensión de sobrevivencia.
2.- Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos que exigen las leyes chilenas para acogerse a una pensión anticipada en el Nuevo Sistema de Pensiones, los afiliados que hayan obtenido una pensión conforme a la legislación luxemburguesa serán considerados como pensionados de los regímenes previsionales mencionados en el párrafo 3 del presente artículo.
3.- Los imponentes de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional, también tendrán derecho, a la totalización de períodos de acuerdo con las disposiciones del artículo 11 para el otorgamiento de una pensión en conformidad con la legislación que les sea aplicable.
4.- En los casos contemplados en los párrafos 1 y 3 del presente artículo, la Institución Competente determinará el valor de la prestación como si todos los períodos de seguro hubieren sido cumplidos conforme a la legislación que dicha Institución aplique y luego calculará la prestación que será de su cargo aplicando la proporción existente entre los períodos cumplidos exclusivamente conforme a su legislación y el total de períodos de seguro cumplidos bajo las legislaciones de las dos Partes Contratantes.
Si el total de períodos de seguro computables en virtud de las legislaciones de las dos Partes Contratantes fuese superior al período que la legislación chilena establezca para tener derecho a una pensión completa en el antiguo sistema o una pensión mínima en el nuevo sistema, los años en exceso no se considerarán para efectos de este cálculo.
5.- Para los efectos de acceder a pensiones conforme a la legislación que regula los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional, las personas que perciban pensión conforme a la legislación luxemburguesa, serán consideradas como actuales imponentes del régimen previsional que les corresponda.
Artículo 19
Cotización voluntaria
Los trabajadores que se encuentren afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones en Chile, podrán cotizar en forma voluntaria en dicho Sistema en calidad de trabajadores independientes durante el tiempo que residan en Luxemburgo, sin perjuicio de su sujeción obligatoria al seguro de pensión luxemburgués relativa a la cotización obligatoria. Los trabajadores que opten por hacer uso de este beneficio, quedarán exentos en Chile de la obligación de enterar la cotización destinada al financiamiento de las prestaciones de salud.
TITULO IV
Disposiciones Varias
Artículo 20
Atribuciones de las Autoridades Competentes
Las Autoridades Competentes:
a) Celebrarán todos los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio.
b) Intercambiarán toda información relativa a las medidas adoptadas para la aplicación del presente Convenio.
c) Intercambiarán toda información relativa a cualquier modificación de sus legislaciones que pudiere afectar la aplicación del presente Convenio.
d) Designarán Organismos de Enlace para facilitar la aplicación del presente Convenio.
Artículo 21
Asistencia mutua en materia administrativa
1.- Para la aplicación del presente Convenio, las Autoridades Competentes así como las Instituciones Competentes encargadas de su ejecución se prestarán recíprocamente sus buenos oficios, como si se tratase de la aplicación de su propia legislación. Esta asistencia mutua en materia administrativa entre dichas Autoridades e Instituciones será gratuita.
2.- Para la aplicación del presente Convenio, las Autoridades e Instituciones Competentes de las Partes Contratantes estarán facultados para comunicarse directamente entre ellos, así como con cualquier persona interesada, donde quiera que ésta resida. Estas comunicaciones podrán efectuarse en los idiomas oficiales de cada una de las Partes Contratantes.
3.- Una solicitud o documento no podrá ser rechazado por estar redactado en el idioma oficial de la otra Parte Contratante.
Artículo 22
Exención de impuestos y obligación de legalización
1.- Los beneficios de las exenciones o reducciones de impuestos, derechos de timbre, derechos judiciales o de registro previstas por la legislación de una de las Partes Contratantes, para los instrumentos o documentos que deban presentarse en cumplimiento de la legislación de esa Parte, se extenderá a los instrumentos o documentos análogos que deban presentarse en cumplimiento de la legislación de la otra Parte o del presente Convenio.
2.- Todos los actos, documentos e instrumentos que deban presentarse en cumplimiento del presente Convenio estarán exentos del trámite de legalización por las autoridades diplomáticas o consulares.
Artículo 23
Solicitudes, declaraciones y recursos
Las solicitudes, declaraciones o recursos que, para efectos de la aplicación de la legislación de una de las Partes Contratantes, hubieran debido presentarse dentro de un plazo determinado ante una Autoridad o Institución Competente de esta Parte, serán admisibles si son presentados dentro del mismo plazo ante una Autoridad o Institución Competente correspondiente de la otra Parte. En este caso, la instancia a la que fueren presentados remitirá a la brevedad tales solicitudes, declaraciones o recursos a la instancia de la primera parte, ya sea directamente o por intermedio de las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes. La fecha en que dichas solicitudes, declaraciones o recursos hayan sido presentados ante una instancia de la otra Parte Contratante, será considerada como la fecha de presentación ante la instancia que tenga competencia para conocer de los mismos.
Artículo 24
Pago de prestaciones
1.- Las Instituciones Competentes de una Parte Contratante que, en virtud del presente Convenio, deban pagar prestaciones pecuniarias a beneficiarios que se encuentren en el territorio de la otra Parte podrán hacerlo en la moneda de una de las Partes Contratantes.
2.- Si una de las Partes Contratantes introdujere restricciones en materia de divisas, las dos Partes Contratantes adoptarán de inmediato las medidas necesarias para asegurar las transferencias de las sumas adeudadas en conformidad con las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 25
Solución de controversias
1.- Las controversias que surjan entre las Partes Contratantes en relación con la interpretación o aplicación del presente Convenio serán resueltas mediante negociaciones directas entre las Autoridades Competentes.
2.- Si la controversia no pudiere resolverse de esa forma en un plazo de seis meses a contar del inicio de las negociaciones, será sometida a una Comisión Arbitral cuya composición se determinará de común acuerdo entre las Partes. La Comisión Arbitral determinará sus reglas de procedimiento.
3.- La Comisión Arbitral deberá resolver la controversia según los principios fundamentales y el espíritu del presente convenio. Las decisiones de dicha Comisión serán obligatorias y definitivas para las Partes Contratantes.
TITULO V
Disposiciones transitorias y finales
Artículo 26
Hechos anteriores a la entrada en vigor del Convenio
1.- El presente Convenio también se aplicará a los hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor.
2.- Para la determinación del derecho a una prestación obtenida en virtud de las disposiciones de este Convenio, se tomará en cuenta todo período de seguro cumplido conforme a la legislación de una de las Partes Contratantes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.
3.- El presente Convenio no otorga derecho al pago de prestaciones respecto a períodos anteriores a su entrada en vigor.
Artículo 27
Revisión de las prestaciones
1.- A solicitud del interesado, toda prestación que no haya sido determinada o pagada o que haya sido suspendida a causa de la nacionalidad del interesado o en razón de su residencia en el territorio de una Parte Contratante distinta de aquella en que se encuentre la Institución Competente que deba pagarla o por cualquier otro obstáculo que haya sido eliminado por el presente Convenio, será determinada, pagada o restablecida a contar de la entrada en vigor del presente Convenio, salvo que los derechos anteriormente determinados hubieren dado lugar a un pago en capital o que un reembolso de cotizaciones hubiese hecho perder todo derecho a las prestaciones.
2.- Los derechos de los interesados, que hayan obtenido la determinación de una pensión con anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio, serán revisados a solicitud de dichos interesados, teniendo en cuenta las disposiciones de este Convenio. Esos derechos también podrán ser revisados de oficio. En ningún caso dicha revisión podrá tener como efecto reducir los derechos anteriores de los interesados.
3.- Si la solicitud mencionada en los párrafos 1 ó 2 de este artículo se presentase en un plazo de dos años a contar de la fecha de entrada en vigor del Convenio, los derechos obtenidos conforme a las disposiciones de éste se adquirirán a contar de esa fecha, sin que sean oponibles a los interesados las disposiciones de la legislación de las Partes Contratantes relativas a la caducidad o prescripción de los derechos.
4.- Si la solicitud mencionada en los párrafos 1 ó 2 de este artículo se presentase después de transcurrido un plazo de dos años a contar de la entrada en vigor del Convenio, los derechos no caducados o no prescritos se adquirirán a contar de la fecha de la solicitud, sin perjuicio de otras disposiciones más favorables que contemple la legislación de la Parte Contratante.
5.- No obstante las disposiciones que preceden, las personas que estén afectas al ámbito de aplicación personal del presente Convenio que se hayan beneficiado del cómputo de los períodos de actividad laboral desempeñados en Chile, como períodos considerados según el artículo 172, 8 del Código de Seguridad Social de Luxemburgo con anterioridad de la fecha de entrada en vigor de este Convenio, pueden optar por el cálculo de derecho a pensión conforme a este Convenio o según la legislación luxemburguesa.
Artículo 28
Duración del Convenio
El presente Convenio se celebra por tiempo indefinido. Podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes mediante una notificación escrita dirigida a la otra Parte Contratante a más tardar seis meses antes del término del año calendario en curso. En tal caso, dejará de regir al fin de dicho año.
Artículo 29
Garantía de los derechos adquiridos o en trámite de adquisición
1.- En caso de término del presente Convenio, se mantendrán todos los derechos adquiridos en virtud de sus disposiciones.
2.- Los derechos en proceso de adquisición que se relacionen con períodos cumplidos con anterioridad a la fecha de término del Convenio no se extinguirán por este hecho. Su conservación se determinará de común acuerdo por las Partes Contratantes por el período ulterior o a falta de dicho acuerdo, por la legislación que deban aplicar las respectivas Instituciones Competentes.
Artículo 30
Entrada en vigor
Ambas Partes Contratantes se notificarán el cumplimiento de sus respectivos trámites constitucionales y legales necesarios para la entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha de la última notificación.
En testimonio de lo cual los infrascritos debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos; firman el presente Convenio.
Hecho en Luxemburgo, a los 3 días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares en los idiomas español y francés, siendo los dos textos igualmente auténticos. Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo.
Conforme con su original.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador, Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.