Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.
Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.
Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.
Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.
Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.
Fecha 08 de julio, 1993. Mensaje en Sesión 15. Legislatura 327.
MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY SOBRE LAS LIBERTADES DE OPINION E INFORMACION Y EL EJERCICIO DEL PERIODISMO.
SANTIAGO, julio 8 de 1993
MENSAJE Nº 118-326/
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Honorable Cámara de Diputados:
La plena vigencia de las libertades de opinión e información es requisito de la esencia de la democracia. La dignidad de la persona, piedra angular de su sistema de valores, el ejercicio de las competencias atribuidas al pueblo gobernado por el poder constituido, y el control por ése de los diversos órganos delegatarios de su soberanía, sólo son posibles merced a la garantía efectiva del ejercicio de dichas libertades.
De allí que, al legislador, en cumplimiento de su misión de servicio de la persona humana y de respeto y promoción de sus derechos esenciales, corresponda mejorar el estatuto de tales libertades, cada vez que el perfeccionamiento del Estado de Derecho Democrático así se lo demande.
En nuestro sistema jurídico, normas de rango constitucional configuran la arquitectura sustentante de las libertades de opinión e información Artículo 19 Nº 12. A su respecto, ha sido el propio constituyente, quien ha adoptado las decisiones cardinales, estableciendo de ese modo directrices, a las cuales debe someterse ineludiblemente quien legisla.
Así, optando por el sistema de la responsabilidad, ha repudiado rotundamente toda forma de censura previa a la emisión de opiniones e informaciones, efectuadas de cualquier forma y por cualquier medio.
Además, con el fin de cautelar la veracidad de la información difundida a través de los medios de comunicación social, ha establecido el derecho de aclaración y rectificación, en beneficio de toda persona, natural o jurídica, ofendida o injustamente aludida.
Finalmente, con el propósito de regular las eventuales colisiones, que pudieren producirse entre las libertades de opinión e información, por una parte, y el derecho a la privacidad y a la honra de la persona y su familia, por la otra, ha impartido un claro mandato al legislador de sancionar la difamación cometida a través de un medio de comunicación social, sin que ello obste a decisiones legislativas anteriores y vigentes, atinentes a la protección del honor de las personas.
El proyecto que someto a vuestra consideración, representa la culminación de una línea de actividad normativa inaugurada por aquella iniciativa, que hoy es la Ley Nº 19.048, de 13 de Febrero de 1991, y por la que se introdujeran reformas puntuales a la Ley sobre Abusos de Publicidad, al Código de Justicia Militar y a la Ley Nº 18.015. Su elaboración es fruto del trabajo de una comisión mixta, integrada por expertos representantes de las organizaciones empresariales de medios de comunicación social, del Colegio de Periodistas, de las Escuelas de Periodismo de las Universidades de Chile y Católica de Chile, y del Ministerio Secretaría General de Gobierno. El grueso del proyecto está inspirado en los consensos alcanzados en el seno de dicha comisión mixta. En aquellas materias, en las cuales se produjera dispersión de pareceres y se presentaran al Gobierno propuestas alternativas, ha procedido éste a construir soluciones propias, que receptan y capturan más adecuadamente, no sólo lo razonable y acertado de las alternativas ofrecidas, sino también las complejas realidades objeto de las nuevas regulaciones.
La presente iniciativa, conservando los avances logrados merced a la Ley Nº 19.048 ya aludida, persigue desarrollar, mejorando, el marco protectivo de las referidas libertades, sin preterir la debida consideración de aquellas situaciones, que representan un ejercicio abusivo o erróneo de las mismas.
El derecho del pueblo gobernado a la información, sin la cual el ejercicio de sus competencias sería simplemente ilusorio, nos induce al reconocimiento sin reservas de la función pública, que cumple la prensa en el concierto democrático. De allí que, profundizando decisiones legislativas anteriores, se planteen en esta iniciativa toda una gama de medidas y la entronización de ciertas instituciones, todas ellas ordenadas a la dignificación, facilitación y protección del ejercicio del periodismo, y que, por ende, redundarán en un acrecentamiento de la calidad del mensaje informativo y, con ello, en una mejoría de la forma, en que la prensa cumple su primordial y ya aludida función pública.
Con el fin de ordenar sistemáticamente la normativa aplicable al ejercicio de las referidas libertades, se pretende, además, refundir en un solo cuerpo un cúmulo de normas, especialmente de carácter penal, hoy dispersas en leyes diversas, lo que constituye a menudo fuente de complejos problemas de hermenéutica legal, que dificultan la concreción y real vigencia en este campo del principio de la igualdad ante la ley. En tal sentido, se ha procurado homogeneizar las sanciones previstas en el proyecto.
En lo que al sistema de responsabilidad penal se refiere, se propone limitar la responsabilidad objetiva hasta el director, uniformándose su aplicación a los diversos medios, superándose así la discriminación, que actualmente establece la Ley de Seguridad del Estado entre medios escritos, por una parte, y radiales o televisuales, por la otra.
En lo que respecta a la competencia absoluta de los tribunales llamados a conocer y fallar las causas relativas a delitos cometidos a través de un medio de comunicación social, con motivo y en razón del ejercicio de las libertades de opinión e información, se atribuye ella a los tribunales ordinarios, con la sola excepción de aquellas causas, que versen sobre delitos del Código de Justicia Militar, cometidos por militares, con motivo o en razón del ejercicio de las referidas libertades.
Se ha procurado simplificar al máximo los procedimientos administrativos, suprimiéndose la intervención de ciertos organismos gubernamentales, cuyas actuales funciones no la justifican ni aconsejan.
En lo que dice relación con los procedimientos judiciales, se ha optado por la flexibilidad y, dentro de los parámetros orientadores del principio del debido proceso, se han escogido los más simples, cada vez que ello ha sido posible, atendida la naturaleza del asunto, y los más complejos y perfectos, cuando la gravedad de las situaciones y la trascendencia de los intereses comprometidos así lo ha aconsejado.
Finalmente, todo un cuerpo de disposiciones transitorias regula los efectos y consecuencias de las decisiones propuestas en el cuerpo del proyecto, en todo aquello que dice relación con: la derogación de la Ley Nº 16.643, sobre Abusos de Publicidad; el ejercicio de la profesión periodística, por quienes a la fecha de su entrada en vigor no satisfagan los requisitos consignados en su artículo 3º; y las modificaciones de competencia absoluta, que se propugnan.
De la estructura del proyecto.
El proyecto consta de cinco Títulos y dos acápites, a saber:
Título I. Relativo a disposiciones generales
Título II. Relativo a las formalidades de funcionamiento de los medios de comunicación social
Título III. Relativo a la regulación del derecho de aclaración y rectificación
Título IV. Relativo a materias penales
Título V. Relativo a la regulación de la responsabilidad criminal, y de la civil derivada de la comisión de delitos considerados en el proyecto, así como a las normas de procedimiento atinentes al conocimiento y fallo de las causas a ellos referidas
Acápite sobre Disposiciones Finales
Acápite sobre Disposiciones Transitorias
Relación descriptiva por capítulos y acápites.
Título I (artículos 1º al 11)
Este Título, en su norma de apertura, declara las libertades de opinión e información en los términos establecidos en la Carta del 80 y en tratados internacionales vigentes, que han sido ratificados por Chile.
Continúa con un glosario de definiciones necesarias a la determinación precisa de los derechos y deberes que establece, así como para la construcción de figuras delictivas exactas, con lo que se facilita el cumplimiento del principio de la tipicidad, de rango constitucional.
Más adelante, se define el concepto "periodista" a la luz de la realidad legal vigente, precisión necesaria para la determinación del área de reserva, que el anteproyecto considera en relación a la profesión periodística.
Después, se establece el principio del libre acceso a las fuentes, así como las limitaciones que lo configuran. Se reconoce, en beneficio de periodistas y directores de medios un "derecho preferente" en el acceso a las fuentes.
Se regula el secreto profesional periodístico y se equipara la situación procesal del periodista, con la de otros profesionales citados a declarar en juicio.
Se establece la cláusula de conciencia y sus requisitos, así como el derecho subjetivo de los periodistas a la autoría de sus trabajos.
Se contempla una excepción a la norma que crea el área de reserva, en beneficio de estudiantes de periodismo, que hayan alcanzado un determinado progreso en su carrera.
Se establecen una serie de normas de carácter programático destinadas a orientar las decisiones de autoridades de la administración central, descentralizada, regional y municipal, con el fin de promover un mayor equilibrio en el sistema informativo nacional, así como para incentivar el fomento de ciertos valores reconocidos por el legislador.
Título II (Artículos 12 al 22)
En esta parte del proyecto se encuentran reguladas las siguientes materias:
Requisitos de la propiedad de los medios de comunicación social;
Prohibición de toda discriminación orientada a impedir el nacimiento de un medio o entrabar su funcionamiento;
Exigencias atinentes a la dirección de un medio;
Requisitos relativos a la declaración de un medio;
Exigencia de expresión de la dirección y representación legal de un medio, así como de su domicilio legal;
Obligación de los medios difusión radiales y televisuales de forjar y conservar por un determinado lapso un respaldo, de determinadas emisiones;
Sanciones a las infracciones de las obligaciones establecidas en los artículos precedentes;
Normas relativas a la prescripción extintiva y la competencia;
Título III (artículos 23 al 29)
Este Título contiene una minuciosa regulación del derecho de aclaración y rectificación, establecido en el artículo 19 Nº 12 inciso tercero de la Constitución, en beneficio de toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida en algún medio de comunicación social.
Asimismo, se establecen los límites atinentes a la procedencia del referido derecho.
Título IV (Artículos 30 al 62)
Este Título consta de tres párrafos.
El Párrafo 1º versa sobre los delitos cometidos a través de un medio de difusión.
En este Párrafo destacan figuras delictivas atinentes a la apología de delitos o de la violencia, como medio de acción política, o de ciertos delitos contra la seguridad del Estado y el orden público; delitos contra la dignidad y la libertad de las personas; delitos contra la violación del derecho a la protección de la esfera íntima de las personas; delitos contra la dignidad del niño; delitos de ultraje a las buenas costumbres; delitos contra la administración de justicia; y la sedición impropia.
El Párrafo 2º versa sobre los delitos cometidos contra las libertades de opinión e información.
En este Párrafo se consideran y sancionan conductas destinadas a coartar la libertad de los medios, así como el libre ejercicio de las libertades de opinión e información. Igualmente, se sanciona el quebranto del secreto periodístico y conductas ordenadas a impedir la libre concurrencia en el ámbito de las comunicaciones.
Finalmente, se sanciona conductas, cuyo resultado sea impeditivo del ejercicio del derecho de aclaración y rectificación o de la expedita administración de justicia.
El Párrafo 3º se refiere a la sanción al ejercicio ilegal del periodismo corolario obligado por el reconocimiento del área de reserva y a la inhabilitación para el ejercicio de la profesión periodística, establecida como pena accesoria a la comisión de determinados delitos previstos y sancionados en el mismo proyecto.
Título V (Artículos 63 al 87)
En este Título se establece un sistema de responsabilidad penal objetiva limitada, la que alcanza sólo hasta el Director del medio.
Se reconoce la aplicabilidad de los principios generales relativos a la responsabilidad civil, derivada de la comisión de hechos delictivos dañosos.
Se establece como norma general la competencia de los tribunales ordinarios, para el juzgamiento y fallo de las causas atinentes a delitos cometidos con motivo u ocasión del ejercicio de las libertades de opinión e información. Como excepción a la regla precedentemente citada, se establece el juzgamiento de militares por los tribunales del fuero militar, cuando ellos, con motivo u ocasión del ejercicio de las citadas libertades, cometan algún delito previsto y sancionado en el Código de Justicia Militar.
Ambas normas, la general y la especial, han sido complementadas por otras destinadas a impedir que tal determinación de competencia resulte alterada en razón del fuero o la conexidad.
A continuación, se establece un catálogo de procedimientos a aplicar, según la naturaleza, gravedad y complejidad del delito a juzgar.
Igualmente, se consideran los lindes al ejercicio de la acción penal por los delitos previstos en el proyecto y se regula su prescripción, así como también la de la acción civil.
Disposiciones Finales (artículos 88 al 91)
Contiene disposiciones relativas a la vigencia de la nueva ley; a la derogación orgánica de la Ley sobre Abusos de Publicidad; y a la derogación o modificación de ciertas disposiciones del Código Penal y de la Ley de Seguridad del Estado. Las modificaciones que se proponen respecto de la Ley Nº 12.927, se refieren todas ellas a disposiciones relativas a materias normadas en el presente proyecto, en el cual se ha procurado otorgarles una regulación más perfecta, a fin de producir la correspondiente armonía.
Disposiciones Transitorias.
Ellas están destinadas a preservar en vigor algunas disposiciones de la Ley sobre Abusos de Publicidad, mientras no se dicte un cuerpo legal nuevo, que las acoja; a implementar las disposiciones de los artículos 3º y 4º del proyecto (definición de "periodista" y establecimiento de un "ámbito de reserva para el ejercicio de la profesión periodística"); a brindar operatividad y eficacia a las normas de competencia establecidas en los artículos 68 inciso primero y 69 inciso segundo; y a fijar una norma de integración de la Corte Suprema, coherente con la decisión de someter al conocimiento y fallo de la justicia ordinaria las causas relativas a delitos perpetrados con ocasión o motivo del ejercicio de las libertades de opinión e información.
En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Ordinaria de sesiones del H. Congreso Nacional, con urgencia, en todos sus trámites constitucionales incluyendo los que correspondiere cumplir en el H. Senado la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de "simple", el siguiente
PROYECTO DE LEY:
"LEY SOBRE LAS LIBERTADES DE OPINION E INFORMACION Y EJERCICIO DEL PERIODISMO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. La libertad de emitir opinión y la de informar, que asegura el artículo 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República de Chile, constituyen un derecho fundamental de todas las personas. Su ejercicio incluye el no ser perseguido a causa de sus opiniones, el buscar y recibir informaciones y difundirlas, por cualquier medio y sin estar sujeto a autorización ni censura previa alguna.
Asimismo comprende el derecho de toda persona natural o jurídica de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de difusión y de comunicación social, sin otras condiciones que las que señalan la presente ley o la respectiva
Legislación especial en el caso de las emisoras de radiodifusión sonora o televisual.
Artículo 2º. Para todos los efectos legales, se entenderá por:
a) medios de difusión: cualesquiera medios aptos para transmitir, divulgar o propagar al público palabras, sonidos, imágenes u otros signos, tales como los diarios, revistas y periódicos; la radio y la televisión; la cinematografía; los impresos, carteles, volantes, folletos, afiches, lienzos, inscripciones murales y emblemas; los megáfonos, altoparlantes, fonógrafos, radiocasettes y videos;
b) medios de comunicación social: aquellos medios de difusión de carácter periódico, que posibiliten una interacción con el público a que estén dirigidos, tales como los diarios, revistas u otros escritos periódicos, noticieros cinematográficos, emisiones radiofónicas, televisuales u otras electrónicas que reúnan dichas características, y que cumplan con los demás requisitos establecidos en la presente ley;
c) medios de comunicación regionales provinciales o comunales: aquellos cuyo domicilio establecido en conformidad a la presente ley esté fuera de la provincia de Santiago y que estén dirigidos prioritariamente al público de una determinada región, provincia o comuna, respectivamente;
d) diarios: toda publicación periódica que habitualmente se edite a lo menos cuatro días en cada semana y cumpla con los demás requisitos establecidos en esta ley;
e) servicios informativos: aquellos cuya labor sea periódica, predominantemente noticiosa y sobre materias de actualidad e interés general;
f) empresa informativa: modalidad empresarial caracterizada por efectuar actividades de elaboración y/o difusión de información al público;
g) empresa periodística: modalidad de empresa informativa, cuya actividad final se efectúa al proporcionar al público textos impresos en ejemplares unitarios continuos y periódicos;
h) empresa de agencia de noticias: modalidad de empresa informativa, cuya actividad final es la transmisión de noticias, preferentemente a otras empresas informativas, con carácter regular y a través de contratos específicos;
i) empresa de radiotelevisión: modalidad de empresa informativa, cuya actividad final es la de proporcionar y/o difundir emisiones de radiodifusión sonora y/o de radiodifusión de sonidos e imágenes;
j) empresa cinematográfica: modalidad de empresa informativa, cuya actividad final es proporcionar al público filmes, cualesquiera que sean los medios de difusión empleados y la extensión y técnicas de aquéllos;
k) fuente informativa: es la persona, artefacto o institución, de la cual proviene el mensaje, en la comunicación.
Artículo 3º. Son periodistas, y sólo ellas podrán usar esa denominación, las personas que estén en posesión del título profesional universitario de periodista válido legalmente en Chile y aquellas reconocidas como tales en virtud de una ley anterior.
Artículo 4º. Son funciones privativas de la profesión periodística:
a) La dirección interna de servicios informativos de medios de comunicación social.
b) Reportear, elaborar y editar noticias, informaciones y crónicas habituales, reportajes, pautas, guiones o libretos informativos, que se utilicen o difundan en los medios de comunicación social.
El director de cualquier medio de comunicación, sea o no periodista, podrá realizar todas las funciones indicadas precedentemente mientras esté ejerciendo el cargo.
Con la finalidad de facilitar la función pública informativa de la prensa, se establece en beneficio de las personas señaladas en los artículos 3º y 10 y en el inciso cuarto de la Disposición Segunda Transitoria de esta ley, así como de los directores de medios de comunicación social, un derecho de acceso preferente a las fuentes indicadas en el artículo 6º.
Artículo 5º. No son funciones privativas de la profesión periodística:
a) La emisión y elaboración de las opiniones propias o los comentarios referidos a la especialidad del opinante, efectuados habitual u ocasionalmente, a través de cualquier medio de comunicación social;
b) La edición especializada en los medios de comunicación social;
c) La labor de asesoría en secciones especiales o suplementos de los medios de comunicación social;
d) las que dentro de programas o espacios periodísticos ejerzan habitual u ocasionalmente empleados administrativos y profesionales, expertos, técnicos u otras personas en virtud de su propia especialidad;
e) la entrega de antecedentes informativos o relación de hechos efectuada ocasionalmente a través de los medios de comunicación;
f) las que consistan en la sola labor de locución, o la de corrección técnica de los originales o en el ingreso o procesamiento de los mismos y de material de agencias informativas, de archivo o de base de datos; y
g) las desempeñadas en la dirección de áreas no informativas de medios o empresas de comunicación social.
Artículo 6º. Toda persona tiene derecho a informarse libremente en las fuentes públicas y en las fuentes privadas que se hayan hecho accesibles a todos, ya sea por voluntad propia o por disposición de la ley. Este derecho tendrá las solas restricciones que se funden en las normas de reserva legalmente vigentes.
Artículo 7º. El periodista y el director del medio podrán publicar sin limitaciones la información que obtengan o reciban, salvo que la fuente les hubiere solicitado expresamente guardar el secreto, en cuyo caso tendrán la obligación de no revelarlo ni pública ni privadamente y regirá para ellos la norma de los artículos 201 Nº 2 del Código de Procedimiento Penal y 360 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil.
El periodista o el director del medio que fueren citados a declarar tendrán el derecho y el deber de guardar el secreto de sus fuentes personales de información, como también el de reservar las fuentes materiales de las que pudiere deducirse quiénes son las personas que han facilitado aquella información. Tendrán también el derecho y el deber de reservar los documentos, fotografías, grabaciones y otras fuentes materiales de información no difundidas y regirá para ellos la excepción contemplada en el inciso segundo del artículo 171 del Código de Procedimiento Penal.
El periodista o el director del medio no tendrán responsabilidad alguna derivada de los delitos cometidos de que se hubieren enterado a través de la fuente que mantengan en secreto y cuya comisión hayan difundido, pero responderán por los delitos que pudieren suponer las informaciones publicadas.
Artículo 8º. Se reconoce a los periodistas laborantes en una empresa periodística el derecho a la cláusula de conciencia, en cuya virtud podrán:
a) Negarse a realizar actividades informativas contrarias a los principios éticos y profesionales del periodismo o a sus convicciones personales en cuestiones religiosas o filosóficas, sin que puedan sufrir ningún tipo de perjuicio por su negativa justificada.
b) terminar la relación jurídica que los una a la empresa cuando se produzca un cambio substancial en el carácter u orientación del medio, si éste supone una situación que atente a su honor o fama o sea incompatible con sus convicciones morales o cuando se hubiere infringido reiteradamente el derecho que les confiere la letra a) de este inciso.
El ejercicio de esta facultad dará lugar a la indemnización que en cada caso fijen los Tribunales del Trabajo, la que no podrá ser inferior a la pactada individual o colectivamente o, en su defecto, a la establecida en el artículo 5º inciso segundo de la Ley Nº 19.010, en los mismos términos allí estatuidos, a la cual se añadirá, en todo caso, la indemnización substitutiva del aviso previo que corresponde al trabajador, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 3º y en el inciso cuarto del artículo 4º de dicho cuerpo legal.
Artículo 9º. Ningún periodista puede ser obligado a que sus trabajos se presenten identificados con su nombre, cara o voz como autor cuando ellos hubieren sido alterados substancialmente por el director o el editor sin su consentimiento. La infracción reiterada de esta disposición, entendiéndose por tal la que ocurra a lo menos dos veces en el lapso de un mes, dará derecho al periodista a poner término a su contrato en las condiciones establecidas en la ley laboral para el caso de incumplimiento grave de las obligaciones contractuales por parte del empleador.
Artículo 10. Podrán ejercer las actividades señaladas en el artículo 4º de esta ley los alumnos de los dos últimos años del Plan de Estudios de las Escuelas Universitarias de Periodismo, cuando estén obligados a realizar prácticas profesionales exigidas por dichos planteles, dentro de los plazos señalados por éstos, y los egresados de las mismas, dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha de su egreso, siempre que no los afecte la inhabilidad señalada en el artículo 63 de este cuerpo legal.
Artículo 11. El Estado, a través de sus diversos órganos, tiene la obligación de garantizar el pluralismo en el seno del sistema informativo, para lo cual habrá de favorecer la coexistencia de una diversidad de medios, que posibilite la expresión de las distintas corrientes de opinión, así como la variedad social, cultural y económica de las regiones.
Las autoridades pertinentes procurarán que, a lo menos en parte, los fondos que establecen los presupuestos del Estado, de sus organismos y empresas, y de las Municipalidades, destinados a avisos, llamados a concursos, propuestas y publicidad, que tengan una clara identificación regional, provincial o comunal, sean destinados, a efectuar la correspondiente publicación o difusión en medios de comunicación regionales, provinciales o comunales.
Para dar cumplimiento a su obligación de promover las expresiones culturales, de cautelar el patrimonio histórico, artístico y cultural de la región, y de velar por la protección y desarrollo de las etnias originarias, los gobiernos regionales fomentarán la realización, difusión o edición de programas, suplementos y espacios destinados a servir tales propósitos, procurando que ellos sean publicados o difundidos, preferentemente, en medios de comunicación social de las provincias y comunas pertenecientes a la respectiva región.
TITULO II
DE LAS FORMALIDADES DE FUNCIONAMIENTO DE LOS MEDIOS
DE COMUNICACION SOCIAL
Artículo 12. El propietario de todo diario, revista o escrito periódico cuya dirección editorial se encuentre en Chile; el de toda agencia noticiosa nacional, y el propietario o concesionario de toda emisora de radiodifusión sonora o televisual deberán ser chilenos y tener domicilio y residencia en el país. Si dicho
propietario o concesionario fuese una sociedad o comunidad se considerará chilena siempre que pertenezca a personas naturales o jurídicas chilenas el ochenta y cinco por ciento (85%) del capital social o de los derechos de la comunidad. Las personas jurídicas que sean socios o formen parte de la comunidad o sociedad propietaria deberán tener, también, el ochenta y cinco por ciento (85%) de su capital en poder de chilenos.
Artículo 13. Se prohíbe discriminar arbitraria o ilegalmente entre empresas propietarias de medios de comunicación social en lo relativo a la venta o internación de insumos u otros elementos de trabajo, o respecto de las autorizaciones o permisos que fueren necesarios para efectuar tales adquisiciones dentro o fuera del país, o respecto del otorgamiento de concesiones o permisos necesarios para el funcionamiento de estaciones de radiodifusión sonora o televisual, como asimismo en el otorgamiento de franquicias o en el reconocimiento de aquellas establecidas por ley o en la publicación de informaciones o avisos que sean de cargo de los organismos o empresas del Estado o de las municipalidades.
Artículo 14. Los medios de comunicación social y las agencias noticiosas deben tener un director responsable y una persona, a lo menos, que lo reemplace.
El director y quienes lo reemplacen deberán ser mayores de edad, tener domicilio y residencia en el país, ser personas que no tengan fuero por disposición constitucional, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, y no haber sido condenados en los dos últimos años como reincidentes en delitos penados por la presente ley. En las publicaciones de carácter exclusivamente estudiantil no se exigirá límite de edad.
Artículo 15. Para iniciar el funcionamiento de un medio de comunicación social deberá cumplirse con las exigencias de los artículos anteriores y sus propietarios o concesionarios, o su representante legal en el caso de una persona jurídica, conjunta mente con el respectivo director, harán una presentación firmada ante notario al Intendente Regional que corresponda al domicilio del medio, y remitirán copia de ella al Director de la Biblioteca Nacional, en la que se indique lo siguiente:
a) El título del diario, revista o periódico e indicación de los períodos que mediarán entre un número y otro, o el nombre de la emisora de radiodifusión sonora o televisual y las frecuencias o canales que correspondan a sus transmisiones en el espectro radioeléctrico;
b) El nombre completo, domicilio y cédula nacional de identidad del propietario o concesionario o del representante legal en el caso de una persona jurídica;
c) El nombre completo, domicilio y cédula de identidad del director y de la o las personas que deben substituirlo, con indicación del orden de precedencia en que ellas deben asumir su reemplazo, y
d) La ubicación de sus oficinas principales y de la imprenta en que va a hacerse la impresión si se tratare de una publicación escrita, o de sus plantas de transmisión y oficinas principales si fuere emisora de radiodifusión sonora o televisual.
Cualquier cambio que se produzca respecto a las anteriores enunciaciones, será objeto de una nueva declaración hecha en la forma antes establecida y presentada dentro de los cinco días siguientes al cambio producido.
El Director de la Biblioteca Nacional deberá llevar un registro actualizado de los medios de comunicación social existentes en el país con indicación de los antecedentes señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 16. En la primera página o en la página editorial o en la última y en lugar destacado de todo diario, revista o escrito periódico, y al iniciarse y al finalizar las transmisiones diarias de toda emisora de radiodifusión sonora o televisual, se indicará el nombre y domicilio del propietario o concesionario en su caso o del representante legal en el caso de una persona jurídica. Las mismas menciones deberán hacerse respecto del director responsable.
Artículo 17. Toda persona que tenga a su cargo una imprenta, litografía, estudio de grabación o cualquier establecimiento impresor, deberá poner el nombre de éstos, el del lugar y la fecha, en cada uno de los ejemplares de toda publicación que hiciere. Se presumirá la falta de pie de imprenta por la sola presentación de un ejemplar que carezca de él.
Artículo 18. Todo responsable de un establecimiento impresor enviará, de los medios de difusión que publique y al tiempo de su publicación, ocho ejemplares a la Biblioteca Nacional.
Cuando un trabajo de impresión se efectúe parte en un taller y parte en otro, será el editor quien deba depositar en la Biblioteca Nacional el texto con sus carátulas, portadas, láminas, ilustraciones, dibujos, grabados, mapas y reproducciones facsimilares.
Artículo 19. Las emisoras de radiodifusión sonora y televisual estarán obligadas a grabar toda transmisión de noticias, entrevistas, charlas, comentarios, conferencias, disertaciones, editoriales o discursos, y conservarla durante treinta días.
Artículo 20. La infracción a cualesquiera de los requisitos y exigencias señalados en las disposiciones precedentes de este título, con excepción de los artículos 13 y 19, y sin perjuicio de lo que establece el artículo 73, se sancionará con multa de dos a ocho unidades tributarias mensuales. Del pago de tales multas, en lo que fuere pertinente, aplicadas al director, será solidariamente responsable el propietario o concesionario del medio.
En caso de infracción a los artículos 12, 14 y 15, el tribunal dispondrá, además, la suspensión del medio hasta tanto no se les dé cumplimiento.
El procedimiento judicial se iniciará por denuncia del Director de la Biblioteca Nacional, del Ministro Secretario General de Gobierno, del Intendente Regional, o de particulares.
Artículo 21. La persona que consienta en aparecer como director de un medio sin serlo; la que en tal caso desempeñe de hecho la dirección, y el que ejerza esta función sin reunir los requisitos establecidos en el artículo 14, incurrirán en multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales.
La apreciación de estas circunstancias se hará en conciencia por el tribunal competente.
Artículo 22. La responsabilidad por las infracciones previstas en este título prescribirá en seis meses contados desde su comisión, y su conocimiento y fallo serán de la competencia del Juzgado del Crimen correspondiente al domicilio del medio.
TITULO III
DEL DERECHO DE ACLARACION Y RECTIFICACION
Artículo 23. Todo medio de comunicación social o agencia de noticias está obligado a difundir gratuitamente, de acuerdo con lo que establece el artículo 19 Nº 12 inciso tercero de la Constitución Política, la aclaración o rectificación que le sea dirigida por cualquiera persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por alguna información publicada a través de él.
Lo anterior regirá aun cuando la información que la motiva provenga de una inserción de terceros. En este caso, el medio podrá cobrar el costo, en que haya incurrido por la aclaración o rectificación, a quien haya ordenado la inserción.
Las aclaraciones y rectificaciones deberán circunscribirse en todo caso al objeto de la información que las motiva y no podrán tener una extensión superior a la de ésta, pero el director del medio no podrá exigir que aquéllas tengan menos de trescientas palabras, ni el afectado que tenga más de mil. En el caso de la radiodifusión sonora o televisual, el límite máximo no podrá exceder de dos minutos.
Artículo 24. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 86 de esta ley, todo interesado podrá, a su costa, solicitar directamente de las emisoras de radiodifusión sonora o televisual la entrega de las copias o cintas a que se refiere el artículo 19, las que el medio requerido deberá poner a disposición del peticionario dentro de tercero día.
El requerimiento al medio de comunicación social o agencia de noticias, en que se solicite que se publique o emita una aclaración o rectificación, deberá dirigirse a su director o a la persona que deba reemplazarlo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 15, inciso primero, letra c), dentro del plazo de veinte días, contado desde la fecha de la difusión que las motive.
Los notarios y receptores judiciales estarán obligados a notificar el requerimiento al director del medio de comunicación social o agencia de noticias en que hubiere aparecido o se hubiere difundido la información objeto de la aclaración o rectificación, o a quien deba reemplazarlo, a simple solicitud del interesado. La notificación se hará por medio de una cédula que contendrá íntegramente el texto de la respuesta, la que será entregada al director o persona que lo reemplace.
Artículo 25. El escrito de aclaración o rectificación deberá publicarse íntegramente, sin intercalaciones, en la misma página y con los mismos caracteres que la información que las provocara o en un lugar destacado de la misma sección o de otra, destinada especialmente para ello.
En el caso de emisoras de radiodifusión sonora o televisual ellas deberán difundirse en el mismo espacio, horario, programa o audición y con las mismas características de la transmisión que las motivara. Si por cualquiera razón dicho programa o audición hubiere dejado de transmitirse, la difusión se hará en el mismo día y horario en que aquéllos se efectuaban, precedida de una explicación sobre este hecho, emanada de la dirección responsable del medio. Lo anterior regirá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34.
La difusión destinada a rectificar o aclarar se hará a más tardar en la primera edición o transmisión que reúna las características indicadas y que se haga después de las veinticuatro horas siguientes a la entrega de los originales que las contengan. Si se tratare de una publicación que no aparezca todos los días, la aclaración o rectificación deberá entregarse con setenta y dos horas de anticipación por lo menos.
El director del medio de comunicación social o agencia noticiosa no podrá negarse a difundir la aclaración o rectificación, salvo que ellas no se ajusten a las exigencias del inciso tercero del artículo 23 o sea atentatorio contra algún otro precepto legal. Se presumirá su negativa al no difundir la aclaración o rectificación en el plazo señalado en el inciso anterior.
Si el medio hiciere nuevos comentarios a la aclaración o rectificación, el afectado tendrá derecho a réplica según las reglas anteriores. En todo caso, los referidos comentarios deberán hacerse en forma tal que se distingan claramente de dicha aclaración o rectificación.
Artículo 26. El reclamo por no haberse hecho oportunamente la publicación o por haberse hecho infringiendo los artículos anteriores deberá hacerse al Juez del Crimen que corresponda, acompañado de los medios de prueba que acrediten la entrega de la aclaración o rectificación, del ejemplar que motivó ésta y de aquel en que ella debió aparecer. Tratándose de un programa de radio o televisión, el medio, a requerimiento del tribunal, deberá enviar la grabación de lo que motivó el reclamo y de la oportuna transmisión de éste, o las razones que tuvo para no aceptarlo
El reclamo será notificado al director o persona que lo reemplace y al propietario del medio o su representante legal, por cédula que contendrá copia íntegra de él y su proveído. Serán lugares hábiles para practicar esta notificación los domicilios que se hubieren señalado en conformidad a lo dispuesto en las letras b) y c) del inciso primero del artículo 15.
El tribunal concederá a los emplazados tres días para responder y, vencido este término, hayan o no contestado, resolverá sin más trámite, tomando en consideración la circunstancia de que el reclamante haya sido realmente ofendido o injustamente aludido y el antecedente de que su aclaración o rectificación satisfaga los requisitos establecidos en los artículos 23 inciso tercero y 24 inciso segundo de esta ley, y no suponga la comisión de algún delito.
El tribunal, en la resolución que ordene publicar la aclaración o rectificación, podrá aplicar al director una multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales. Esta resolución será apelable en ambos efectos y el recurso será visto de preferencia, sin esperar la comparecencia de las partes.
Si no se apelare o si la sentencia de la Corte confirmare la de primera instancia, y el director desobedeciere la orden de publicar la aclaración o rectificación, será éste sancionado con una multa de doce a veinte unidades tributarias mensuales y con la suspensión inmediata e indefinida del medio de que se trate, la que cesará de pleno derecho cuando se produzca la referida publicación.
Artículo 27. Cuando, por aplicación de las disposiciones del artículo anterior, un medio de comunicación social o una agencia noticiosa fuere suspendido temporalmente, su personal percibirá durante el lapso de la suspensión todas las remuneraciones a que legal o contractualmente tuviere derecho, en las mismas condiciones como si estuviere en funciones.
Artículo 28. El derecho a que se refiere el presente título prescribirá dentro del plazo de veinte días contados desde la fecha de la difusión y podrá ser ejercido por la persona ofendida o injustamente aludida y, en el caso de su fallecimiento, enfermedad o ausencia, por sus familiares, todos los cuales podrán actuar por sí o por mandatarios.
Para todos los efectos relativos a esta ley, se entenderá por "familia" o "familiares" de una persona:
a) al cónyuge;
b) a los ascendientes, descendientes y colaterales legítimos, hasta el segundo grado de consanguinidad;
c) a los padres y a los hijos naturales, y
d) a los ascendientes y descendientes hasta el primer grado de afinidad legítima.
Artículo 29. No se podrá ejercer el derecho de aclaración o rectificación con respecto a las apreciaciones que se formulen en artículos o comentarios de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica o deportiva, sin perjuicio de la sanción a que puedan dar lugar esos artículos o comentarios, si por medio de su difusión se cometiere algún delito.
TITULO IV
DE LOS DELITOS
Párrafo 1º
De los delitos cometidos a través de un medio de difusión.
Artículo 30. El que por algún medio de difusión hiciere la apología de los delitos de homicidio, robo, incendio o estragos será castigado con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de veinte a cien unidades tributarias mensuales.
La apología de métodos que propugnen la violencia, en cualquiera de sus formas, como medio de acción política, económica o social, o de los delitos contemplados en los artículos 4º y 6º de la Ley de Seguridad del Estado, realizada a través de un medio de difusión, será castigada con las penas de presidio, relegación o extrañamiento menores en sus grados medio a máximo, si fuere realizada en tiempo de paz, y con presidio, relegación o extrañamiento mayores en su grado medio, si ocurriere en tiempo de guerra y, en ambos casos, con la pecuniaria de multa de veinte a cien unidades tributarias mensuales.
Artículo 31. El que por cualquier medio de difusión realizare publicaciones o transmisiones que conciten el odio, la hostilidad o el menosprecio respecto de personas o colectividades en razón de su raza, religión o nacionalidad, será penado con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia se podrá elevar la multa hasta cien unidades tributarias mensuales.
Artículo 32. La atribución maliciosa de hechos substancialmente falsos; la divulgación maliciosa de noticias substancialmente falsas o de documentos substancialmente falsos, o supuestos, o alterados en forma esencial, o imputados inexactamente a una persona, efectuadas a través de algún medio de difusión, serán sancionadas con multa de veinte a cien unidades tributarias mensuales cuando ocasionaren grave daño a la seguridad, el orden, la administración, la salud o la economía públicos.
La misma sanción se aplicará cuando la difusión de tales contenidos fuere lesiva a los intereses de personas naturales y sus familiares o de personas jurídicas.
Artículo 33. El que a sabiendas publicare por un medio de difusión, disposiciones, acuerdos o documentos oficiales que tuvieren carácter secreto o reservado por disposición de la ley o de un acto de autoridad fundado en la ley, o documentos o piezas que formaren parte de un proceso que se encuentre en estado de sumario secreto, será sancionado con multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales. Si esta difusión causare alguno de los daños a que se refiere el artículo anterior, la multa será de veinte a cien unidades tributarias mensuales.
Será castigada con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados la divulgación realizada por civiles, a través de un medio de comunicación social, del todo o parte de planos, mapas, documentos o escritos secretos que interesen a la defensa nacional o la seguridad de la República, o de datos o noticias extraídos de ellos.
Artículo 34. En los casos del artículo 32, la rectificación completa y oportuna en el mismo medio será causal extintiva de la responsabilidad penal. Respecto de la responsabilidad civil, el juez deberá considerar dicha rectificación al resolver sobre la apreciación del daño. Se entenderá completa y oportuna la rectificación que admita sin reticencias la falsedad de los hechos, noticias o documentos divulgados y que sea hecha antes de la audiencia a que se refieren los artículos 554 y 574 del Código de Procedimiento Penal; o aquella que se efectúe en el formato y oportunidades indicados en el inciso tercero del artículo 25. La rectificación misma deberá efectuarse con idénticas características a las que hubiere tenido la difusión de las falsedades y le será igualmente aplicable lo prescrito en el inciso final del artículo anteriormente citado.
Artículo 35. Los delitos de calumnia e injuria cometidos a través de cualquier medio de difusión, serán sancionados con las penas corporales señaladas en los artículos 413, 418 inciso primero, y 419 del Código Penal, y con multas de veinte a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales en los casos del Nº 1 del artículo 413 y del artículo 418; de veinte a cien unidades tributarias mensuales en el caso del Nº 2 del artículo 413, y de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales en el caso del artículo 419."
Artículo 36. El que solicitare una prestación cualquiera bajo la amenaza de dar a la publicidad, por algún medio de difusión, documentos, informaciones o noticias que pudieren afectar el nombre, la posición, el honor o la fama de una persona o sus familiares, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de cuarenta a doscientas unidades tributarias mensuales.
Si la amenaza se consumare, el hechor será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio y la multa podrá elevarse al doble del monto señalado en el inciso precedente.
Artículo 37. No constituyen injurias las apreciaciones que se formulen en artículos de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica o deportiva, salvo que su tenor pusiere de manifiesto el propósito de injuriar, además del de criticar.
Artículo 38. Al inculpado de haber causado injuria por algún medio de difusión, no le será admitida prueba sobre la verdad de sus expresiones, sino cuando hubiere imputado hechos determinados y concurrieren también una o más de las circunstancias siguientes:
a) Que la imputación se produjere con motivo de defender un interés público real;
b) Que el afectado ejerciere funciones públicas y la imputación se refiriere a hechos propios de tal ejercicio;
c) Que la imputación aludiere a directores o administradores de empresas comerciales, industriales o financieras, que solicitaren públicamente capitales o créditos y versare sobre hechos relativos a su desempeño en tales calidades, o sobre el estado de los negocios de las empresas en cuestión, y
d) Que la imputación se dirigiere contra algún testigo en razón de la deposición que hubiere prestado, o de ministros de un culto permitido en la República sobre hechos concernientes al desempeño de su ministerio.
En estos casos, si se probare la verdad de la imputación, el acusado será sobreseído definitivamente o absuelto de la acusación.
Artículo 39. La imputación de hechos determinados, relativos a la vida privada de una persona, realizada a través de algún medio de difusión sin autorización de ésta, y que provocare a su respecto daño o alguna forma de descrédito, tales como la hostilidad, el menosprecio o el ridículo, será sancionada con la pena de multa de veinte a cien unidades tributarias mensuales. En caso de reiteración o de reincidencia en relación con una misma persona, se impondrá, además, la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.
No se considerarán como hechos relativos a la vida privada de una persona los siguientes:
a) Los referentes al desempeño de funciones públicas;
b) Los realizados en el ejercicio de una profesión u oficio y cuyo conocimiento poseyere interés público real;
c) Los que consistieren en actividades a las cuales haya tenido libre acceso el público, a título gratuito u oneroso;
d) Las actuaciones que, con el consentimiento del interesado, hubieren sido captadas o difundidas por algún medio de difusión;
e) Los acontecimientos o manifestaciones de que el interesado haya dejado testimonio en registros o archivos públicos, y
f) Los consistentes en la comisión de delitos de acción pública o participación culpable en los mismos.
Se considerarán, en todo caso, pertenecientes a la vida privada los hechos relativos a la vida sexual, conyugal o doméstica de una persona, salvo que ellos fueren constitutivos de delito de acción pública.
Artículo 40. Será sancionado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y con multa de cien a doscientas unidades tributarias mensuales el que maliciosamente captare palabras o imágenes de otra persona, no destinadas a la publicidad. El que las difundiere, sin el consentimiento del afectado, produciendo a su respecto las consecuencias señaladas en el inciso primero del artículo anterior, será sancionado con presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de doscientas a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.
Artículo 41. Al inculpado de cometer el delito contemplado en el artículo 39 se le admitirá prueba de verdad de la imputación, en los siguientes casos:
a) Si acreditare que el hecho verdadero imputado, aunque perteneciente a la vida privada, posee real importancia respecto del desempeño correcto y eficaz de la función pública, o de la profesión u oficio del afectado, o de alguna actividad de significativa relevancia para la comunidad, o
b) Si el ofendido exigiere prueba de verdad de la imputación contra él dirigida, y siempre que dicha prueba no afectare el honor o los legítimos secretos de terceros.
En los casos de las letras a) y b) del inciso anterior, probada la verdad de la imputación, el inculpado quedará exento de pena.
Artículo 42. La difusión de noticias o informaciones emanadas de juicios, procesos o gestiones judiciales pendientes o afinados, no podrá invocarse como eximente o atenuante de responsabilidad civil o penal, si con dicha difusión se cometiere alguno de los delitos sancionados en los artículos 35, 39, 40 y 44 de esta ley.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior las publicaciones jurídicas de carácter especializado, las que no darán lugar a responsabilidad civil ni penal por la difusión de noticias o informaciones de procesos o gestiones judiciales.
Artículo 43. Se prohíbe la divulgación, por cualquier medio de difusión, de la identidad o de cualquier otro antecedente que conduzca a ella, de menores de 18 años, que sean autores, cómplices, encubridores o víctimas de delitos. La infracción de este artículo será sancionada con multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales.
Artículo 44. El que cometiere el delito de ultraje a las buenas costumbres, a través de algún medio de difusión, será castigado con prisión en su grado medio a reclusión menor en su grado mínimo y multa de dos a ochenta unidades tributarias mensuales.
Se considerará en especial que comete ultraje público a las buenas costumbres y será castigado con las penas establecidas en el inciso anterior:
a) El que internare, y el que públicamente vendiere o pusiere en venta, arrendare, donare, ofreciere, distribuyere, exhibiere o difundiere escritos, impresos o no, figuras, estampas, dibujos, grabados, emblemas, videos, material de cine, fonogramas, discos, casettes, o cualquier objeto o imagen obscenos o contrarios a las buenas costumbres. Si la venta, arriendo, donación, oferta, distribución, exhibición o difusión fueren dirigidos a menores de 18 años, serán punibles aunque no se efectúen públicamente.
La distribución a domicilio de los escritos u objetos enumerados será castigada también con la misma pena; pero el simple hecho de entregarlos al correo o a alguna empresa de transporte o distribución sólo será pesquisable cuando la entrega se hiciere bajo faja o en sobre abierto, y, en todo caso, después de llegar a poder del consignatario;
b) El que profiriere o publicare a través de cualquier medio de difusión expresiones, hechos, acciones, avisos o correspondencia obscenos o contrarios a las buenas costumbres, y
c) El impresor, editor o productor de medios de difusión, en cuyo taller o estudio se imprima o multiplique material de contenido obsceno o atentatorio contra la moral o las buenas costumbres.
El editor, el impresor o el productor sólo podrán excusar su responsabilidad probando que los hechos indicados precedentemente han sido ordenados o realizados sin su conocimiento o autorización.
Artículo 45. El ultraje a las buenas costumbres, en cualquiera de las formas enunciadas en el artículo anterior, cuyo objeto sea la perversión de menores de dieciocho años, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de diez a ciento sesenta unidades tributarias mensuales. Se presume que el ultraje a las buenas costumbres tiene por objeto la perversión de menores de dieciocho años cuando se empleen medios de difusión que, por su naturaleza, estén al alcance de los menores o cuando a un menor de esa edad se ofrezca, venda, arriende, done, distribuya, entregue o exhiba material obsceno o contrario a las buenas costumbres, o cuando el delito se cometiere dentro del radio de doscientos metros de cualquier establecimiento educacional, lugar de esparcimiento, residencia o asilo destinados a niños o jóvenes.
Artículo 46. Los tribunales sólo podrán suspender la divulgación de informaciones por cualquier medio de difusión, en juicios penales en estado de sumario, cuando existan antecedentes inequívocos y revestidos de seriedad, de que la divulgación pueda entorpecer gravemente el éxito de la investigación o atentar de alguna forma contra la seguridad del Estado. Quien infrinja dicha suspensión será sancionado con reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales.
La suspensión deberá ser ordenada en resolución fundada y motivada, y por un plazo no superior a cuarenta y cinco días y podrá recaer sobre la totalidad de las actuaciones del proceso o sólo sobre alguna o algunas de ellas. En todo caso, el tribunal deberá decretar el inmediato término de la medida, si dejan de existir las circunstancias, que la originaron.
La suspensión regirá desde el momento que el Juez lo determine en su resolución, la que será publicada, en extracto redactado por el Secretario del tribunal, gratuitamente en el Diario Oficial y, además, en uno o más diarios y en una o más emisoras de radiodifusión sonora y televisual que el Juez determine, del lugar en que se sigue la causa o de la cabecera de la provincia o de la capital de la Región, si allí no los hubiere. La no publicación de la referida resolución, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas será sancionada como delito de desacato con la pena de reclusión menor en su grado mínimo.
La resolución que ordene la suspensión será apelable en el sólo efecto devolutivo y no procederá a su respecto la orden de no innovar. El recurso podrá interponerse por las partes, por los medios afectados o por cualquier persona capaz de parecer en juicio. Deducida la apelación, el tribunal deberá pronunciarse sobre su procedencia dentro de las veinticuatro horas siguientes y elevará los antecedentes de inmediato al tribunal de alzada respectivo. El recurso gozará de preferencia debiendo verse, en todo caso, el día hábil siguiente de ingresado a la Corte respectiva, en tabla agregada. Sin perjuicio de este recurso, en cualquier momento, las partes, los medios afectados o cualquier persona podrán pedir la revocación de la suspensión. La resolución que recaiga en ella será apelable en los mismos términos.
Artículo 47. Si las informaciones, imágenes o comentarios sobre crímenes, simples delitos, suicidios, accidentes y catástrofes naturales publicados por algún medio de difusión ofendieren gravemente los naturales sentimientos de piedad y respeto por los muertos, heridos o víctimas de tales delitos, suicidios, accidentes y catástrofes, los responsables serán penados con multas de doce a veinticuatro unidades tributarias mensuales.
Artículo 48. Si el delito establecido en el artículo 276 del Código de Justicia Militar fuere cometido por civiles, a través de un medio de comunicación social, será sancionado con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados.
Artículo 49. Los medios de difusión se eximirán de responsabilidad respecto de la publicación de las opiniones vertidas por los parlamentarios en los casos señalados en el inciso primero del artículo 58 de la Constitución Política, demostrando su exacta conformidad con lo por ellos expresado.
No darán lugar a acción penal las reseñas fieles que hagan los medios de difusión de los debates habidos en las Cámaras legislativas ni la difusión de las alegaciones producidas ante los tribunales de justicia o de los informes u otros documentos, que por su orden se publiquen.
Párrafo 2º
De los delitos cometidos contra las libertades de opinión y de información.
Artículo 50. El que mate, lesione o prive ilegítimamente de su libertad ambulatoria a un periodista o a quien se desempeñe como colaborador, directivo o empleado subalterno de un medio de comunicación social, en razón precisa de su condición de tales, será sancionado con la pena asignada al delito cometido, agravada en uno o dos grados.
Artículo 51. El que solicitare una publicación a cualquier medio de comunicación social o tratare de impedirla bajo amenaza de uso de fuerza en cualquier forma, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de ochenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales. Si la publicación o emisión se efectúa, podrán elevarse la pena corporal en uno o dos grados y la multa al duplo. Si la amenaza se consumare, se aplicará la pena que corresponda al delito cometido para consumarla, elevada en uno o dos grados y multa de seiscientas a mil unidades tributarias mensuales.
Artículo 52. La persona que desempeñando funciones públicas impidiere arbitrariamente la libre y legítima publicación de opiniones o informaciones a través de cualquier medio de difusión, fuera de los casos previstos por la Constitución o la ley, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de cuarenta a cien unidades tributarias mensuales.
Artículo 53. El funcionario público que, arbitraria o ilegalmente, negare información en el área de su competencia, fuera de los casos en que exista una norma de reserva legalmente vigente, sufrirá la pena de suspensión en su grado mínimo.
Artículo 54. El que discriminare o impidiere arbitrariamente el acceso a las fuentes informativas señaladas en el artículo 6º de esta ley incurrirá en una multa de entre diez y cincuenta unidades tributarias mensuales. Si el culpable fuere funcionario público, se le aplicará la pena contemplada en el artículo anterior
Se presumirá que ha actuado arbitrariamente quien no demuestre la imposibilidad material de otorgar el acceso a todos los interesados.
No se considerará arbitraria la discriminación que se haga entre los medios de comunicación por razón de su diferente naturaleza.
Artículo 55. El que faltare a la obligación de guardar el secreto establecida en el artículo 7º de esta ley será sancionado con una multa de veinte a cuarenta unidades tributarias mensuales.
Si del quebranto del sigilo derivare en perjuicio del afectado alguna de las consecuencias señaladas en el inciso primero del artículo 39, el hechor será sancionado con multa de veinte a cien unidades tributarias mensuales.
Artículo 56. En razón de los propósitos del Decreto Ley Nº 211, de 1973, se considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones, que tienden a impedir la libre competencia, los que entraben la producción de informaciones, el transporte, la distribución, la circulación, el avisaje y la comercialización de los medios de comunicación, y quienes los ejecuten o celebren incurrirán en la pena establecida en el artículo 1º inciso primero del referido cuerpo legal.
Para los efectos del inciso segundo del artículo 1º del Decreto Ley Nº 211, de 1973, se reputarán artículos o servicios esenciales los pertinentes a la operación o mantención de los medios de comunicación social.
Artículo 57. El que, fuera de los casos contemplados en el artículo 6º letra c) de la Ley de Seguridad del Estado, y sin una finalidad de índole económica, impidiere ilegítimamente la libre distribución y circulación de medios de comunicación social escritos o la libre difusión de una radioemisora sonora o televisual, incurrirá en una multa de entre veinte y cincuenta unidades tributarias mensuales. Si se hiciere uso de la fuerza, la pena será la reclusión menor en sus grados mínimo a medio.
Artículo 58. La infracción a la prohibición establecida en el artículo 13 de esta ley será sancionada con presidio menor en su grado mínimo y multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales.
Artículo 59. El incumplimiento malicioso de la obligación establecida en el artículo 19 o del requerimiento judicial señalado en el artículo 86 de esta ley será sancionado con multa de veinte a cien unidades tributarias mensuales.
La alteración de la copia o cinta de video o magnetofónica será castigada con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales.
Párrafo 3º
Del ejercicio ilegal de la profesión de periodista y de la pena accesoria a la sanción de ciertos delitos.
Artículo 60. El que se fingiere periodista y ejerciere alguna de las funciones consideradas privativas de dicha profesión, fuera de los casos autorizados en el artículo 10 y en la Disposición Segunda Transitoria de esta ley, será penado con multa de veinte a treinta unidades tributarias mensuales, la que en caso de reincidencia podrá elevarse hasta sesenta unidades tributarias mensuales. El mero fingimiento de la profesión de periodista será sancionado como tentativa del delito que establece esta disposición.
Artículo 61. El que a sabiendas contratare, para ejercer funciones privativas de la profesión de periodista, a quien no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 3º de esta ley o no posea la certificación habilitante señalada en la Disposición Segunda Transitoria, o a estudiantes o egresados de Escuelas Universitarias de Periodismo, infringiendo los requisitos y plazos indicados en su artículo 10, será sancionado con multa de 40 a 120 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia la multa se elevará al duplo.
Artículo 62. El periodista que fuere condenado por alguno de los delitos establecidos en los artículos 35, 36, 39 inciso primero frase final, 40, 44, 45 inciso primero, y 46 de esta ley, quedará inhabilitado para el ejercicio profesional por el tiempo que haya de cumplir de la condena.
Se aplicará igualmente la pena accesoria señalada en el inciso anterior, y en los mismos casos allí indicados, a las personas que estuvieren facultadas para el ejercicio de funciones privativas de la profesión periodística, en virtud de lo prescripto en la Disposición Segunda Transitoria de esta ley, y a los estudiantes o egresados de las Escuelas Universitarias de Periodismo durante el desempeño que autoriza a su respecto el artículo 10.
TITULO V
DE LA RESPONSABILIDAD Y DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 63. La responsabilidad penal por los delitos cometidos en razón del ejercicio abusivo de las libertades de emitir opinión y de informar, a través de algún medio de difusión, se determinará según las reglas generales del Código Penal y el inciso segundo del Artículo 39 del Código de Procedimiento Penal.
Se considerará también autores, tratándose de los medios de comunicación social, al director o quien legalmente lo reemplace al efectuarse la difusión y, en el caso del artículo 21 de esta ley, al que ejerza de hecho la dirección.
Quedarán exentas de responsabilidad penal las personas señaladas en el inciso precedente, cuando acrediten que no hubo culpa de su parte en la difusión delictuosa.
Artículo 64. No se considerará responsable de los delitos señalados en el artículo 32 a quien participe en la difusión de los hechos, noticias o documentos en él aludidos, cuando ellos provengan de una autoridad pública y se refieran a materias propias de su competencia o procedan de otra fuente que, a juicio del tribunal, sea razonablemente confiable o idónea respecto del asunto de que se trate.
Para la fijación de las multas establecidas en los artículos 32, 33, 35, 36, 39, 40 y 44 en su caso, se aplicarán tanto los criterios señalados en el inciso tercero del artículo 65 de esta ley, como las normas del artículo 70 del Código Penal.
Artículo 65. La acción civil para obtener la indemnización de daños y perjuicios derivada de delitos penados en esta ley se regirá por las reglas generales, y la comisión de los delitos señalados en los artículos 32, 35, 36, 39 y 55 de este cuerpo legal dará derecho a indemnización por el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral.
Si la acción civil fuere ejercida por el ofendido, no podrán ejercerla sus familiares. Si sólo la ejercieren éstos deberán obrar conjuntamente y constituir un solo mandatario.
El tribunal fijará la cuantía de la indemnización tomando en cuenta los antecedentes que resultaren del proceso sobre la efectividad y gravedad del daño sufrido, las facultades económicas del ofensor, la calidad de las personas, las circunstancias del hecho y las consecuencias de la imputación, difusión o amenaza para el ofendido. En estos casos la prueba se apreciará en conciencia. Todo ello será sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34.
Lo dispuesto en el Artículo 2331 del Código Civil se entenderá referido a los delitos de injurias y calumnias no cometidos a través de un medio de difusión.
Artículo 66. Todo medio de comunicación social deberá contratar un seguro, para los efectos de responder de las indemnizaciones pecuniarias a que sean condenadas eventualmente, las personas en él laborantes, por la comisión de alguno de los delitos previstos y sancionados en los artículos 30, 31, 32, 33, 35, 39, 43, 46, 47 y 55 de esta ley. También deberá contratar un seguro para cubrir los siniestros que sufran u ocasionen sus equipos periodísticos en el cumplimiento de sus cometidos.
Artículo 67. Si las conductas a que se refieren los artículos 35 y 39 consistieren en la imputación de la comisión de un delito, no habrá lugar a indemnización cuando se probare tal comisión por sentencia ejecutoriada.
Tampoco habrá lugar a acción civil de perjuicios:
a) respecto de quienes se limiten a reproducir noticias, informaciones o declaraciones difundidas por agencias informativas o que provinieren de una autoridad pública en materias propias de su competencia, o de otra fuente, que a juicio del tribunal sea razonablemente confiable o idónea respecto del asunto de que se trate, y
b) cuando, tratándose de una noticia falsa, en los términos expresados en el artículo 32, el medio de comunicación se limitare a reproducir noticias, informaciones o declaraciones, que provinieren de una fuente que, a juicio del tribunal, sea razonablemente confiable o idónea respecto de la materia de que se trate, o que se difundiere en programas, secciones o espacios determinados, abiertos al público, respecto de los cuales se señalare expresamente que lo allí difundido no compromete al medio periodístico.
Artículo 68. La justicia ordinaria, en toda circunstancia y tiempo, será competente para conocer de los delitos de cualquier especie, cometidos a través de un medio de difusión o comunicación social con motivo del ejercicio de las libertades de opinión e información, así como de las acciones civiles derivadas de aquéllos.
La competencia, a que se refiere el inciso anterior, no se alterará en razón de la conexidad a que se refiere el artículo 165 del Código Orgánico de Tribunales, ni por la aplicación de las normas sobre concurso de delincuentes, ni en virtud del fuero que goce alguna de las partes, el afectado o sus responsables criminal o civilmente, ni por motivo sobreviniente alguno.
Artículo 69. Sin embargo, las causas referidas en el inciso primero del artículo anterior, que versen sobre delitos previstos y sancionados en el Código de Justicia Militar o en la Ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado, cometidos exclusivamente por militares, serán de la competencia de los Tribunales Militares. En tales procesos no se aplicarán, en caso alguno, las normas de extensión establecidas en los artículos 168 y 169 del Código Orgánico de Tribunales, 11 del Código de Justicia Militar, e incisos cuarto y quinto del artículo 26 de la Ley sobre Seguridad del Estado.
Si en las referidas causas, alguno de los delitos indicados en el inciso precedente o algún delito con ellos conexo hubiesen sido cometidos conjunta o separadamente por civiles y militares, se juzgará a todos ellos en un solo proceso, cuyo conocimiento corresponderá en primera instancia a un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, y en segunda instancia, a la Corte con excepción de ese Ministro; si el Tribunal de segunda instancia constare de más de una Sala, conocerá de estas causas la Sala que corresponda, previo sorteo. Esta regla de competencia prevalecerá sobre toda otra.
Artículo 70. Si con motivo de la comisión de distintos delitos y a consecuencia de la aplicación de las reglas establecidas en los artículos precedentes, un mismo agente militar resultare inculpado o procesado en causas substanciadas coetáneamente por la justicia ordinaria y la militar, preferirán las medidas o diligencias decretadas por esta última a las ordenadas por aquélla.
Los Tribunales deberán remitirse recíprocamente copias de los autos de procesamiento y de las resoluciones que se dictaren en sus respectivas causas, las que deberán agregarse a los autos.
El Tribunal que dictare el último fallo no podrá considerar circunstancias modificatorias de la responsabilidad criminal que, de estar acumulados los procesos, no se hubieren podido tomar en cuenta.
El reo podrá solicitar al Tribunal superior común, dentro del plazo de un año, a contar de la fecha del último fallo, la unificación de las penas cuando ello lo beneficiare.
Artículo 71. De las causas relativas a los delitos previstos y sancionados en el Título IV de esta ley, así como de las referidas en el inciso primero del artículo 68, conocerá el Juez del Crimen competente según las reglas generales. Sin embargo, cuando se trate de delitos contemplados en la Ley No.12.927, sobre Seguridad del Estado, se aplicará la disposición del inciso primero del artículo 26 de dicho cuerpo legal, en toda circunstancia y tiempo.
Artículo 72. En la tramitación de las causas referidas a los delitos previstos y sancionados en el Título IV de esta ley se aplicará el procedimiento sobre faltas del Título I del Libro III del Código de Procedimiento Penal, con la sola excepción de los artículos 551, 569, 563 y 568 de dicho cuerpo legal.
Artículo 73. Sin embargo, se seguirá la tramitación establecida en el Libro II del Código de Procedimiento Penal en los casos siguientes:
a) en las causas relativas a los delitos establecidos en los artículos 33 inciso segundo, 40, 48, 50, 51, 56 y 57 de esta ley;
b) en las causas indicadas en el inciso primero del artículo 68 de esta ley relativas a delitos no sancionados en su Título IV.
Artículo 74. Sin perjuicio de las reglas de los artículos precedentes, regirá la tramitación establecida en el Título VI de la Ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado, en los casos siguientes:
a) en las causas relativas al delito previsto y sancionado en el artículo 30 inciso segundo de la presente ley;
b) cuando alguna de las causas señaladas en el primer inciso del artículo 68 verse acerca de delitos de la ley de Seguridad del Estado;
c) en las causas indicadas en el inciso primero del artículo 69, relativas a delitos previstos y sancionados por dicha ley;
d) en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo 69.
Artículo 75. Las causas señaladas en el inciso primero del artículo 69, referidas a delitos del Código de Justicia Militar, se tramitarán según el procedimiento establecido en el Título II del Libro II del Código de Justicia Militar.
Artículo 76. No obstante las disposiciones de los artículos precedentes los juicios por los delitos de calumnia e injuria, cuando se perpetraren a través de algún medio de difusión, se tramitarán de conformidad al procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 77. En todo caso, en los procedimientos señalados en los artículos 72, 73, 74, 75 y 76, cuando las causas versen sobre crímenes o simples delitos, habrá lugar a los recursos de casación, en la forma y en el fondo, y de revisión, conforme a las reglas generales.
Artículo 78. Cualesquiera que sea la gravedad de los delitos, sobre que versen las causas indicadas en los artículos precedentes, el plazo de interposición del recurso de apelación contra la sentencia definitiva será de cinco días, contados desde la respectiva notificación; y si fueren dos o más los procesados, el plazo comenzará a correr a partir de la última notificación.
Artículo 79. El afectado, en el ejercicio de las acciones penales y civiles a que se refieren las disposiciones de este Título y cuando tuviere su domicilio en una provincia distinta de aquélla, en que tenga su asiento el Tribunal llamado a conocer del asunto, gozará del privilegio de pobreza y tendrá derecho a ser atendido por la respectiva Corporación de Asistencia Judicial.
Artículo 80. En las causas por los delitos establecidos en los artículos 30, 31, 32, 33, 35, 39, 40, 42, 43, 46, 47, 48 y 55 de esta ley, así como en aquéllas relativas a los delitos señalados en el primer inciso del artículo 68, en que proceda el auto de procesamiento, se concederá la libertad provisional a los encausados aun en caso de reincidencia.
Artículo 81. Habrá acción pública para perseguir los delitos penados en la presente ley, con excepción de los contemplados en los artículos 32 inciso segundo, 35, 36 y 39, cuyas acciones sólo podrán ser ejercidas por el personalmente ofendido o por sus familiares, en caso de su fallecimiento, enfermedad o ausencia.
Artículo 82. Durante el período probatorio o en la audiencia de prueba según corresponda, las partes podrán solicitar del tribunal un informe pericial sobre aspectos técnicos de la función periodística que, a su juicio, resulten indispensables para el mejor acierto del fallo. El perito será designado conforme a las normas generales del procedimiento civil o penal, según el caso, y deberá tener una experiencia de trabajo de a lo menos diez años en medios de comunicación social.
Las asociaciones gremiales o corporaciones que agrupen a periodistas o a medios de comunicación social o a empresas editoras o radiodifusoras podrán proponer a las Cortes de Apelaciones listas de personas idóneas para ejercer como peritos de acuerdo a lo señalado en este artículo. Dichas nóminas servirán de base para confeccionar las listas de peritos conforme a las reglas generales.
Artículo 83. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal, el juez podrá ordenar que se recojan no más de cuatro ejemplares o copias de la publicación que presumiblemente haya servido para cometer alguno de los delitos contemplados en la presente ley.
Esta medida podrá hacerse extensiva a todos los ejemplares o copias de la publicación presuntamente abusiva, si se tratare de los delitos contemplados en los artículos 30 y 44 de la presente ley.
En la sentencia condenatoria podrá ordenarse, en todo caso, el comiso o la destrucción total o parcial de los impresos o de las grabaciones sonoras o audiovisuales de cualquier tipo, por medio de las cuales se haya cometido el delito. La sentencia condenatoria por delito contra las buenas costumbres, ordenará necesariamente dicha destrucción.
Artículo 84. Si la pena aplicada conforme a esta ley fuere sólo de multa, el hecho delictivo no será considerado como crimen cualquiera sea el monto de ésta.
Artículo 85. Tanto la acción penal como la civil provenientes de los delitos previstos en los artículos 30, 31, 32, 33, 35, 39, 43, 44, 47, 48 y 55 de esta ley prescriben en el plazo de un año, contado desde la fecha en que haya comenzado la difusión abusiva. Pero si ésta se hubiere realizado a través de un medio de comunicación social, el plazo común a ambas prescripciones será de tres meses.
Si la difusión se hubiera realizado inicialmente sólo en el extranjero, los plazos de prescripción señalados en el inciso anterior empezarán a correr desde la fecha de su introducción en el territorio nacional.
Respecto de los demás delitos considerados en esta ley, el plazo de prescripción de la acción penal será el que corresponda según lo preceptuado en el artículo 94 del Código Penal y el de la acción civil el señalado en el artículo 2332 del Código Civil, los que comenzarán a correr el día de la perpetración del hecho delictivo.
El ejercicio de la acción penal, en cualquiera de sus formas, interrumpirá la prescripción de la acción civil, la que comenzará nuevamente a correr una vez ejecutoriada la sentencia dictada en el juicio criminal.
Artículo 86. El tribunal del crimen competente, a petición del interesado motivada en la posible comisión de un delito y a su costa, podrá requerir de las emisoras de radiodifusión sonora y televisual, el envío de las copias o cintas a que se refiere el artículo 19, para ponerlas a disposición del solicitante. Dicho envío deberá efectuarse dentro de tercero día de notificada al director responsable o a quien lo reemplace la resolución que acoja la petición.
Artículo 87. Siempre que alguno de los ofendidos lo exigiere, el tribunal de la causa ordenará la difusión, en extracto redactado por el Secretario del tribunal, de la sentencia condenatoria recaída en un proceso por alguno de los delitos a que se refiere el Párrafo 1º del Título IV de la presente ley, en el medio de comunicación social en que se hubiere cometido la infracción. Tratándose de otros medios de difusión, la publicación se hará en aquél que el Juez determine, a costa del ofensor.
El director que desobedeciere dicha orden será sancionado con una multa de seis a diez ingresos mínimos. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal ordenará apercibir, tanto al director como al propietario o concesionario del medio o a quien los represente, para que se efectúe la difusión en la edición o transmisión que el juez determine. Si tal apercibimiento no fuere atendido, el Tribunal decretará la suspensión indefinida del medio, la que cesará sólo cuando se produzca la publicación.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 88. La presente ley comenzará a regir el día de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 89. Derógase la Ley Nº 16.643, de 1967, sobre Abusos de Publicidad, y las modificaciones a ella introducidas por la Ley Nº 19.048, sobre Libertad de Expresión, de 1991, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Primera Transitoria de esta ley.
Artículo 90. Derógase el numeral primero del artículo 158 del Código Penal.
Artículo 91. Introdúcense a la Ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado, las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase el artículo 8º por el siguiente:
"Artículo 8º. Cuando por medio de los servicios públicos o privados de telecomunicaciones, correos o transporte se transmita o remita una información o comunicación que pueda ser constitutiva de algún delito penado por esta ley, o que incite a cometerlo, quienes intervengan en dicha remisión o transmisión, si tuvieren legítimo acceso a su contenido, deberán dar de inmediato cuenta del hecho al Intendente o Gobernador respectivo.
La infracción a la obligación establecida en el inciso precedente será sancionada con la pena de prisión en cualquiera de sus grados.".
b) Reemplázase el tenor del Art. 17 por el siguiente:
"La responsabilidad penal por los delitos previstos y sancionados en esta ley, cometidos por medio de la prensa escrita, se determinará según las reglas generales del Código Penal y el inciso segundo del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal.
Se considerará también autores al director o a quien legalmente lo reemplace al efectuarse la difusión y, en el caso del artículo 21 de esta ley, al que ejerza de hecho la dirección."
c) Reemplázase el tenor del artículo 18 por el siguiente:
"Quedarán exentas de responsabilidad penal las personas señaladas en el inciso segundo del artículo precedente, cuando acrediten que no hubo culpa de su parte en la difusión delictuosa.
Tratándose de impresiones clandestinas, el impresor o la persona que tuviera a su cargo la imprenta, litografía o taller impresor, responderán en todo caso."
d) Reemplázase el tenor del artículo 19 por el siguiente:
"La determinación de la responsabilidad por los delitos penados en esta ley, cometidos por medio de la radiodifusión o de la televisión, se sujetará a las reglas señaladas en los artículos 17 y 18 inciso primero."
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Transitoria. Mientras no se dicte una disposición legal expresa sobre las materias a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 3º; incisos tercero y sexto del artículo 4º; y artículos 49, 51 y 52 de la Ley Nº 16.643, de 1967, continuarán vigentes las mencionadas disposiciones. Asimismo, la norma del primer inciso del artículo 18 de esta ley se aplicará a todos los impresos.
Segunda Transitoria. La persona que al momento de la publicación de la presente ley esté desempeñando algunas de las funciones indicadas en su artículo 4º, sin estar en posesión del título profesional universitario de periodista o haber sido reconocida como tal por ley anterior a ésta, podrá continuar realizándolas, si acreditare haberlas ejercido en forma habitual durante los cinco años inmediatamente precedentes a la fecha indicada y que ha cursado satisfactoriamente la enseñanza media o estudios equivalentes.
Los interesados deberán hacer valer el derecho que les confiere el inciso anterior dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de vigencia de esta ley.
El cumplimiento de los requisitos establecidos en el primer inciso de esta disposición se verificará, a petición de los interesados, ante una Comisión Calificadora, la que apreciará en conciencia las probanzas por ellos producidas y resolverá en única instancia respecto del fundamento de sus solicitudes.
Reconocido el fundamento de su solicitud, la Comisión Calificadora otorgará al interesado un certificado de validez indefinida, en el cual constará el hecho de satisfacer él los requisitos indicados en el primer inciso de esta disposición y la declaración de encontrarse él habilitado para ejercer las funciones señaladas en el artículo 4º de esta ley.
La Comisión Calificadora estará integrada por tres miembros, los que deberán ser académicos de las Escuelas de Periodismo de la Universidad Católica de Chile, de la Universidad de Chile y de la Universidad de Santiago, designados por el Ministro de Educación, a propuesta de los planteles señalados.
Tercera Transitoria. Los Jueces Militares y las Cortes Marciales, dentro de los quince días siguientes a la publicación de esta ley, deberán remitir a la Corte de Apelaciones respectiva los procesos pendientes sobre delitos cometidos con ocasión del ejercicio de las libertades de opinión e información y que en virtud de los artículos 68 y 69 inciso segundo pasen a ser de la competencia de los Tribunales Ordinarios. La Corte de Apelaciones distribuirá las referidas causas según las reglas establecidas en los Párrafos 5 y 7 del Título VII y artículo 50 del Código Orgánico de Tribunales, según corresponda.
Si el proceso se encontrare sometido al conocimiento de la Corte Suprema, el plazo establecido en el inciso anterior comenzará a correr desde que la causa sea recibida por el Juez Militar o la Corte Marcial, según sea el caso.
Cuarta Transitoria. Para la vista y fallo de las causas indicadas en el inciso primero del artículo 68 y segundo del artículo 69 de esta ley, que a la fecha de su entrada en vigencia se encuentren pendientes ante la Corte Suprema, regirá lo prescripto en los artículos 93 y 101 del Código Orgánico de Tribunales.".
Dios guarde a V.E.,
PATRICIO AYLWIN AZOCAR
Presidente de la República
ENRIQUE KRAUSS RUSQUE
Ministro del Interior
ENRIQUE CORREA RIOS
Ministro Secretario General de Gobierno
FRANCISCO CUMPLIDO CERECEDA
Ministro de Justicia
Oficio a La Corte Suprema. Fecha 13 de julio, 1993. Oficio
VALPARAISO, 13 de julio de 1993.
Oficio Nº 1286
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA
En conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, tengo a honra remitir a esa Excma. Corte Suprema copia del proyecto sobre las libertades de opinión e información y el ejercicio del periodismo (boletín N° 1035-07), iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, que incide en materias relacionadas con las atribuciones de los Tribunales de Justicia.
Me permito hacer presente a esa Excma. Corte Suprema que la Cámara de Diputados dispone de treinta días para el despacho de dicha iniciativa de ley.
Dios guarde a V.E.
JOSE ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY
Presidente de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario de la Cámara de Diputados
Oficio de Corte Suprema. Fecha 03 de noviembre, 1993. Oficio en Sesión 16. Legislatura 327.
Santiago, 3 de noviembre de 1993.
OFICIO N° 001587
Ant.: ML 9097.
AL SEÑOR PRESIDENTE
DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS
VALPARAISO.
La H. Cámara de Diputados, por Oficio N° 1.286, de 13 de julio último, y de conformidad a lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, ha remitido a esta Corte Suprema, para su informe, copia del Proyecto de Ley sobre las libertades de opinión e información y el ejercicio del periodismo, que incide en materias relacionadas con las atribuciones de los Tribunales de Justicia.
Impuesto el Tribunal Pleno de esta Corte Suprema de la materia en consulta, en sesión del día 27 de octubre último, y con la asistencia del Presidente Subrogante señor Zurita y de los Ministros señores: Faúndez, Toro, Araya, Valenzuela, Bañados, Garrido, Hernández, Navas, Libedinsky y Gálvez; y revisadas las disposiciones del Proyecto de Ley de que se trata, en lo pertinente, acordó informar en general favorablemente dicha iniciativa, que viene a sustituir la actual Ley N° 16.643, sobre Abusos de Publicidad, y que se extiende también a otros temas.- Sin embargo, estima del caso manifestar su disconformidad con algunas de sus disposiciones, que se señalan a continuación:
1.- En el artículo 22 del proyecto se entrega el conocimiento y fallo de las infracciones relativas a las formalidades de funcionamiento de los medios de comunicación social, al "Juzgado del Crimen correspondiente al domicilio del medio", en circunstancias que el actual artículo 8° de la Ley 16.643 da competencia al Director de la Biblioteca Nacional en primera instancia y el "Juzgado de turno de Mayor Cuantía en lo Civil de asiento de Corte de Apelaciones que corresponda", en segunda.- Siendo la materia de carácter netamente administrativo, y no criminal, no se advierte la conveniencia de traspasar estos asuntos a la Justicia Penal, por lo que debería sustituirse la cita que se ha hecho del artículo 22 propuesto, por "Juzgado Civil de turno, correspondiente al domicilio del medio".- Al mismo tiempo, sería útil reemplazar la facultad de apreciación de la prueba "en conciencia", que contiene en el inciso segundo del proyectado artículo 21, por "de acuerdo con las reglas de la sana crítica", lo que resulta más apropiado para un Tribunal de Derecho que debe fundamentar sus resoluciones.
2.- El Proyecto en su artículo 46, elimina de entre los casos en que actualmente se puede prohibir judicialmente la divulgación de informaciones concernientes a determinados juicios, aquéllos en que ésta pueda atentar contra las buenas costumbres y el orden público (artículo 25 de la Ley N° 16.643); esta Corte considera que tal divulgación que afecte a algunos de estos dos aspectos, constituye un elemento criminógeno peligroso, y por lo tanto deberían quedar comprendidos en las situaciones afectas a la suspensión que reemplazaría a la presente prohibición.- Por otra parte, en esta misma materia, se estima conveniente ampliar a "cualquier persona capaz de parecer en juicio", la facultad de apelar de la medida de suspensión proyectada, dado que basta con otorgarla a las partes y a cualquier periodista colegiado, como ocurre ahora, o a los litigantes y los medios afectados, como se propone; así como, también, resulta engorrosa la sugerencia de permitir peticiones de revocación de la medida, apelables, estando pendientes otras apelaciones contra ella.
3.- Respecto de la norma probatoria que se contempla en los artículos 21 y 65 de la iniciativa legal, se reitera lo expresado en la parte final del N° 1 de este informe.
4.- El artículo 69 del Proyecto de Ley repite una disposición que fue propuesta como modificación al artículo 35 de la Ley N° 16.643 en Diciembre del año pasado, y que este Tribunal informó negativamente el 20 de Enero último, por Oficio 000414, en respuesta al Oficio N° 1056, de 9 de Diciembre, de esa H. Cámara.- Por lo tanto, esta Corte Suprema se remite a lo allí expuesto sobre la inconveniencia de entregar la competencia a que el artículo 69 se refiere, a un Ministro de Corte de Apelaciones, y en cambio, opta por mantener esos asuntos dentro de las materias de que conoce regularmente un Juez del Crimen.
5.- No se advierte la necesidad ni la utilidad de sustituir la regla ordinaria sobre plazo individual para apelar, por un término común para deducir ese recurso, como se propone en el artículo 78.- El cambio hace excepción a toda la normativa nacional en materia de apelación, sin justificación alguna.
6.- El procedimiento que se crea en el artículo 86 supone la intervención obligatoria del Juez del Crimen cada vez que un presunto afectado quiera tomar conocimiento de las copias o cintas que las emisoras deben mantener por un tiempo en su poder.- Debiera recurrirse a la Justicia sólo en caso de negativa injustificada de esa exhibición, para no recargar innecesariamente la labor de los Tribunales.
7.- El texto del artículo cuarto transitorio del Proyecto de Ley es totalmente confuso, y a lo sumo parece deducirse que se pretendería excluir al Auditor General del Ejército de integrar la Corte Suprema, según contempla el artículo 70A del Código de Justicia Militar, en la vista de las causas de la jurisdicción militar actualmente pendientes ante este Tribunal, respecto de materias que con las modificaciones propuestas en el Proyecto pasarían a ser de competencia de los tribunales ordinarios.- Esta posible exclusión no tiene razón de ser, si los juicios continúan su tramitación regular; la alteración excepcional de la composición de la Corte no se justifica.
Es cuanto esta Corte Suprema se permite informar respecto de la materia en consulta y sobre lo que constitucional y legalmente le corresponde opinar.
Saluda atentamente a V.E.
MARCOS ABURTO OCHOA
PRESIDENTE
CARLOS MENESES PIZARRO
SECRETARIO
Cámara de Diputados. Fecha 16 de mayo, 1995. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 2. Legislatura 331.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA recaído en el proyecto de ley sobre las libertades de opinión y de información y el ejercicio del periodismo.
Boletín N° 1035-07 1.
Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, sobre el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado por Mensaje de S.E. el Presidente de la República.
Durante el estudio de esta iniciativa legal, concurrieron al seno de vuestra Comisión los señores Ministros Secretario General de Gobierno, Enrique Correa, Víctor Manuel Rebolledo y José Joaquín Brunner; el Subsecretario del Ministerio Secretaría General de Gobierno, Edgardo Riveros; el Director de la Secretaría de Comunicación y Cultura, Eugenio Tironi; los Asesores Jurídicos de esa Secretaría de Estado, Jorge Jorquera y Ernesto Galaz; los Presidentes, Vicepresidente y Consejeros del Colegio de Periodistas, Zenén Conejeros y Paulino Ramírez, Guillermo Hormazábal, Lidia Baltra, Juan Aguad, Alfredo Guillard, Oriana Zorrilla y Alfredo Olivares; el Presidente, Secretario General, Consejeros y Asesor Legal de la Asociación Nacional de la Prensa (ANAP), Carlos Paul Lamas, Fernando Silva, Jorge Babarovic, Héctor González y Jaime Martínez; el Presidente, Vicepresidentes, Secretario General y representantes de la Asociación de Radiodifusores de Chile (ARCHI), Ernesto Corona, Víctor Kleinkopf, Santiago Chiesa, Jaime Herrera, César Morfino y Alfredo Matte; la Directora de la Escuela de Periodismo de la Universidad Católica de Chile, Eliana Rozas; la Directora de la Escuela de Periodismo de la Universidad Andrés Bello, Eliana Jiménez de la Jara; el Coordinador Académico de la Universidad Diego Portales, Luis Álvarez Baltierra; el abogado y periodista Thomas Mc Hale; el Presidente de la Federación Nacional de Medios de Comunicación Social de Chile, Jorge Navarrete y, por la Asociación Nacional de Televisión, los señores Alfredo Escobar y Juan Antonio Álvarez.
Con el propósito de disponer de antecedentes de interés para el estudio de esta iniciativa legal, vuestra Comisión solicitó y obtuvo diversos estudios, ensayos, recortes de prensa y legislación comparada, que figuran en los antecedentes del proyecto.
La Biblioteca del Congreso Nacional proporcionó estudios sobre los “Requisitos para ejercer el periodismo en el derecho positivo nacional y extranjero”; “La cláusula de conciencia. Países que la contemplan en su legislación”, y “La concentración empresarial en los medios de comunicación”, elaborados por su Unidad de Estudios y Publicaciones.
Entre los ensayos que se tuvieron a la vista, pueden mencionarse el “Estatuto constitucional de la información y opinión”, del profesor José Luis Cea Egaña; “Legislación sobre medios de comunicación social”, de Miguel González P., abogado, periodista e investigador del Centro de Estudios Públicos; “La Empresa periodística en España”, de Alfonso Nieto; “La colegiación obligatoria de periodistas”, opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a solicitud del Gobierno de Costa Rica; “La cláusula de conciencia de los periodistas en la Constitución Española de 1978”, de Marc Carrillo; “La cláusula de conciencia: un Godot constitucional”, de T. Cuadra Salcedo Fernández de Castillo”; “Las libertades y la información. Marco jurídico de los servicios de información”, de Marcelo Bauzá; “Liberta di stampa e diritto all’informazione nelle democrazie comtemporanee”(con particolare riguardo a Francia, RFT e USA), di Antonio Baldassarre.“Le statut de la presse”, Notes et etudes documentaires (París) 1990, y “La liberté de la presse aux EtatsUnis”, Notes et etudes documentaires (París).
El Ministerio Secretaría General de Gobierno hizo entrega de un estudio sobre el “Pluralismo y concentración de la propiedad de los medios de comunicación”, en el cual se aborda el tema de la concentración de la propiedad de los medios de comunicación en la legislación comparada de Europa y Estados Unidos, en función de garantizar el pluralismo.
Consideraciones generales.
La condición humana es inseparable de la comunicación.
El desenvolvimiento del ser humano, tanto en el plano individual como en el colectivo, reconoce como prerrequisito a la comunicación. Mediante ella el ser humano desenvuelve, acumula y transmite la cultura. Es, a la vez, el instrumento para la sociabilización, el desarrollo emocional y el aprendizaje.
La lucha por la comunicación humana se inscribe en la inacabable disputa del hombre por su pleno desenvolvimiento en un marco de justicia y libertad, quizás por el hecho de ser la información, en sí misma, poder. Por eso mismo, en la medida en que se la comunique, se la haga común, se posibilita que cada persona y la colectividad en que se desenvuelve, cada una en su respectiva esfera, sean artífices de su propio destino.
Resulta innegable, por lo expresado, que el derecho a la comunicación es un derecho humano de naturaleza primordial, tanto, que es imposible imaginar la vigencia práctica de cualquier otro derecho humano sin el previo aseguramiento de la comunicación.
El derecho a la comunicación tiene una precedencia lógica sobre los derechos de opinar y de informar, por su mayor amplitud conceptual y, también, en cuanto protege la exteriorización, pública o privada, de la información, entendiendo por tal las emociones, creencias, sentimientos, opiniones, datos y noticias propias o ajenas.
En el plano nacional, la Constitución asegura en su artículo 19, N° 12, [1] la libertad de opinión y la libertad de información.
Desde un punto de vista doctrinal, la libertad de opinión es entendida como la facultad de toda persona para exteriorizar por cualquier medio y en cualquier forma, sin coacción ni censura previa, lo que piensa y cree.
La libertad de información, complementaria de la anterior, como aquélla que hace partícipe a los demás de ese pensamiento, de esas creencias y da a conocer hechos del acontecer nacional e internacional.
Conlleva la libertad de acceder a las fuentes de información y opinión, la libertad de difundir, comunicar o transmitir lo hallado en tales fuentes o que proviene de ellas y la libertad de recibir la información. En síntesis, supone el reconocimiento y protección de la libertad de buscar, de recibir y de transmitir información.
El dar opiniones, consecuencia natural y directa del proceso de pensar, implica hacerlas conocer por otros y difundirlas por los medios que la naturaleza y la técnica han colocado al servicio del hombre.
En cuanto a la titularidad de la libertad de información y, por consiguiente, de todos los derechos que la integran, no cabe duda de que corresponde a todos los ciudadanos.
No obstante lo expresado, hay una categoría de entes y de ciudadanos que, de facto, ejercen más frecuentemente el derecho a comunicar información, puesto que esa es, precisamente, su profesión.
Los medios de comunicación social y los periodistas individualmente considerados, cumplen una función informativa, de intermediarios naturales entre la noticia y los ciudadanos, que es básica para el mantenimiento de una comunicación pública libre. Esta razón justifica la preferencia en el ejercicio del derecho a informar que se les reconoce, pero que no alcanza a atribuirles privilegios en el ejercicio de la libertad de información.
No hay inconveniente en entender que el derecho a difundir las ideas y opiniones comprende, en principio, el derecho de crear los medios materiales a través de los cuales la difusión se hace posible, dentro de ciertos límites.
Desde ya, es necesario respetar el ejercicio del mismo derecho a otros sujetos, dado el hecho de que nadie puede ejercer un mismo derecho fundamental de tal forma que impida a los demás el ejercicio del mismo. De producirse, constituiría un claro abuso de derecho.
El derecho a buscar información, que constituye el primer eslabón de cualquier proceso comunicacional, conduce naturalmente a lo que quizá sea el asunto más delicado del derecho a la información, consistente en encontrar un punto de equilibrio entre el interés del público y el de los medios en el libre acceso a ella y la protección de los derechos privados y los intereses públicos de naturaleza vital, como la soberanía nacional, la seguridad del Estado o el orden público, que la difusión de información puede dañar.
De ahí que las libertades analizadas se encuentren estrechamente vinculadas con el “respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de las personas y de su familia”, que garantiza el artículo 19 de la Constitución en su número 4°, cuya infracción, cometida a través de un medio de comunicación social, es constitutiva de delito y conlleva la sanción que determine la ley, lo que en la actualidad hace la ley N° 16.643, sobre Abusos de Publicidad.
Para que ello sea factible se requiere, según el mismo precepto, que la infracción “consistiere en la imputación de un hecho o acto falso, o que cause injustificadamente daño o descrédito a una persona o a su familia”. “Con todo, el medio de comunicación podrá excepcionarse, probando ante el tribunal correspondiente la verdad de la imputación, a menos que ella constituya por sí misma el delito de injuria a particulares. Además, los propietarios, editores, directores y administradores del medio de comunicación social respectivo serán solidariamente responsables de las indemnizaciones que procedan”.
De igual forma y en razón del interés público comprometido, en situación de guerra externa, de guerra interna o conmoción interior, o de calamidad pública, declarados el estado de asamblea, el estado de sitio o el estado de catástrofe, respectivamente, el Presidente de la República puede, con arreglo al artículo 41 de la Constitución, suspender o restringir la libertad de información y de opinión, en el primer caso, o solamente restringirlas, en los demás.
El derecho a recibir información, debe referirse a información veraz, a información verdadera, puesto que es la base sobre la cual la persona tomará las decisiones que afecten sus intereses y necesidades. La veracidad incluye la no manipulación de la información.
Muchos opinan que las únicas fórmulas que aseguran informaciones veraces están dadas por las que provee el pluralismo informativo, instrumento que permite el cotejo a partir de la diversidad.
El derecho a recibir información difiere según ante quien se ejerza. Si es ante el Estado o frente a los particulares.
En la relación comunicacional particular Estado, la contrapartida del derecho de aquél es la obligación de este último, configurándose así el principio de la publicidad de los actos del gobierno.
Con relación a los particulares, la relación es prácticamente inversa, puestos éstos se rigen por las leyes básicas que regulan su intimidad, fundadas en el artículo 19, N° 4°, de la Carta Fundamental, que garantiza el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y su familia.
Integra también el derecho a recibir información la defensa contra cualquier forma de censura, en la fuente o en el medio, o contra cualquier intento de personas públicas o privadas de escamotear, distorsionar o evitar la libre circulación de las ideas.
El derecho a dar o transmitir información, contempla tanto el derecho de transmitir información u opinión propia como la de terceros, cualquiera que sea el procedimiento legal de su obtención.
Estos derechos se ejercen, de acuerdo con el constituyente, sin censura previa, pero bajo la exigencia de la responsabilidad, lo que significa que quienes hagan uso de ellos deben responder de los delitos y abusos que se cometan y afrontar las consecuencias penales y civiles que una ley especial establezca, la que debe ser de quórum calificado, cometido que hoy en día cumple la ley N° 16.643, sobre Abusos de Publicidad, que el proyecto sustituye y deroga.
La información y el derecho a la información generan el derecho de la información, que busca sistematizar y ordenar, como lo hace el proyecto, los diversos instrumentos e instituciones jurídicas que corporizan y regulan el derecho “a” la información, conforme con los principios constitucionales básicos de este último.
Los derechos mencionados en los restantes párrafos de este número 12 constituyen contenidos diferenciados de las libertades de opinión y de información y, como tales, plantean, cada uno, una problemática específica.
De ellos, el proyecto desarrolla el derecho a réplica y, parcialmente, el relativo a los medios de comunicación social.
El derecho de réplica se consagra en favor de “toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social”, que le permite exigir que éste difunda, gratuitamente, “en las condiciones que la ley determine” esa declaración o rectificación.
El adverbio “injustamente” tiene por finalidad restringir el derecho a réplica sólo a las alusiones contrarias a la razón, a la equidad o a la justicia, evitando así que se ejerza fundado en una mera referencia.
En relación con los medios de comunicación social, la Constitución, en su texto original, distinguía, de acuerdo con la titularidad de los mismos, tres categorías.
Los medios de comunicación social escritos, respecto de los cuales garantiza el derecho de toda persona natural o jurídica de fundar, editar y mantener diarios, revistas y periódicos, en las condiciones que señale la ley.
Los medios de comunicación audiovisuales, respecto de los cuales permite que el Estado, aquellas universidades y demás personas o entidades que la ley determine, puedan establecer, operar y mantener estaciones de televisión, consagrando, además, la existencia de un Consejo Nacional de Televisión, encargado de velar por el correcto funcionamiento de este medio de comunicación.
Los medios de comunicación social de radiodifusión sonora, respecto de los cuales hoy no existe una mención expresa en la Constitución, desde que se cambiara la denominación del “Consejo Nacional de Radio y Televisión” por “Consejo Nacional de Televisión”, en virtud de la reforma constitucional contenida en la ley N° 18.825, y se suprimieran las atribuciones de dicho Consejo para velar por el correcto funcionamiento de este medio.
Ello no implica, sin embargo, desconocer la titularidad de la radiodifusión, sino que someterla al régimen de concesión, justificado en razón de que las ondas del espectro radioeléctrico son bienes nacionales de uso público.
Los derechos relacionados con el establecimiento, operación y mantención de estaciones de televisión, con el Consejo Nacional de Televisión y con el sistema de censura para la exhibición y publicidad de la producción cinematográfica han sido abordados por otros textos legales: La ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones; la ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión, y el decreto ley N° 679, de 1974, sobre calificación cinematográfica.
En el ámbito del derecho internacional, cabe tener presentes las siguientes convenciones:
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su artículo 19 dispone que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.
El artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en virtud del cual: “1. Nadie puede ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo extraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.
El artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, relativo a la libertad de pensamiento y de expresión, que dispone que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”.
En relación con estos preceptos, cabe recordar que el artículo 5° de la Constitución establece que es deber de los órganos del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por ella, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Origen y fundamentos del proyecto.
El proyecto en informe, según se expresa en el Mensaje, es fruto del trabajo de una comisión mixta, integrada por expertos representantes de las organizaciones empresariales de medios de comunicación social, del Colegio de Periodistas, de las Escuelas de Periodismo de las Universidades de Chile y Católica de Chile, y del Ministerio Secretaría General de Gobierno.
El grueso del proyecto está inspirado, precisamente, en los consensos alcanzados en el seno de dicha comisión mixta.
En aquellas materias en las cuales se produjeron dispersión de pareceres y se presentaron al Gobierno propuestas alternativas, procedió éste a construir soluciones propias, que receptan y capturan más adecuadamente, no sólo lo razonable y acertado de las alternativas ofrecidas, sino también las complejas realidades objeto de las nuevas regulaciones.
Para el Gobierno, la plena vigencia de las libertades de opinión e información es requisito de la esencia de la democracia. La dignidad de la persona, piedra angular de su sistema de valores; el ejercicio de las competencias atribuidas al pueblo gobernado por el poder constituido, y el control por ése de los diversos órganos delegatarios de su soberanía, sólo son posibles merced a la garantía efectiva del ejercicio de dichas libertades.
De allí que corresponda al legislador desarrollar, mejorando, el estatuto jurídico de tales libertades, en concordancia con las normas de rango constitucional que conforman su arquitectura sustentante.
Se destaca, de manera especial, que es la primera vez que en Chile se legisla sobre estas libertades en forma positiva. Hasta ahora, se habían regulado los abusos de publicidad, esto es, siempre en vistas a contener la actividad. Hoy, se desea garantizar estas libertades. Esa es, por lo demás, la finalidad que persigue el proyecto en su totalidad, aun en sus artículos controvertidos.
El proyecto está basado en un principio, que se desea sea incorporado con mayor fuerza en la cultura chilena y que el Gobierno cree que no está suficientemente desarrollado: que las libertades de opinión y de información son el soporte de la libertad y que sin ellas, todas las otras libertades se derrumban. Una democracia no debe temer, sino que más bien debe alentar, una prensa libre, crítica y poderosa, fiel a la verdad y leal a sus lectores.
Para contribuir a la formación de esa prensa poderosa, crítica y libre, se busca con esta iniciativa garantizar a los medios una libertad plena para su funcionamiento; asegurar la calidad de la información; proteger y dignificar la función del periodista, y reconocer la función pública de la prensa.
Respecto de la función pública de la prensa, se consagran varios principios que el Gobierno califica de esenciales.
En primer lugar, está el principio del libre acceso a la fuente de información, salvo los casos en que la información ha sido calificada de secreta.
En segundo lugar, se establece el secreto profesional, equiparando la situación del periodista a la de muchos otros profesionales. En la actualidad, la jurisprudencia ha aceptado este criterio, no obstante no estar consagrado en la ley.
En tercer lugar, se establecen algunas normas de carácter programático para estimular a la autoridad pública nacional, regional y municipal, para promover la prensa regional y generar condiciones para el pluralismo y la diversificación de los medios de comunicación, sin alterar los principios básicos.
En cuarto lugar, se busca ordenar la normativa relacionada con la libertad de información, la que, actualmente, está dispersa en diversos textos legales, todo lo cual facilita la aplicación de la ley por el juez.
En quinto lugar, en materia de penalidad se contemplan, como principios rectores, que toda sanción debe ser posterior a la comisión del delito, sin que nada justifique la censura previa, y que todo delito cometido por un civil, a través de un medio de comunicación social, es de competencia de los tribunales ordinarios de justicia. Los tribunales militares sólo conocerán de las causas por delitos del Código de Justicia Militar y de la Ley de Seguridad del Estado cometidos por militares.
En sexto lugar, se regula y restringe la facultad de los tribunales para suspender la divulgación de información por cualquier medio de comunicación. Sólo podrá decretarse por resolución fundada y por plazos determinados.
En séptimo lugar, se crean algunos delitos y faltas que se cometen contra la libertad de información. Se agrava la agresión a periodistas cuando ellos estén desempeñando funciones propias de su profesión y se sanciona al que exige o intenta impedir una información bajo amenaza o presión de cualquier tipo.
En octavo lugar, se establecen obligaciones de la autoridad hacia la prensa. Se sanciona al funcionario público que impida, arbitrariamente, la libre y legítima publicación de opiniones e informaciones a través de un medio de comunicación; al que, arbitrariamente, niegue información de su competencia, salvo los casos protegidos por la reserva legal, y al que discrimine e impida el acceso a las fuentes de información.
En noveno lugar, en el caso particular de los profesionales de la información, se pretende adoptar toda una gama de medidas y la entronización de ciertas instituciones, con el fin de propender a la dignificación, facilitación y protección del ejercicio del periodismo, lo que redundará en un acrecentamiento de la calidad del mensaje informativo.
Entre ellas, cabe mencionar la cláusula de conciencia y el establecimiento de funciones privativas para los periodistas, que son los temas que han generado algunos conflictos, incluso de índole constitucional. [2]
A través de la cláusula de conciencia, el Gobierno busca la independencia de conciencia del periodista.
Mediante el establecimiento de funciones privativas para el periodista, atendido que es una profesión de carácter universitario, se legisla sobre algunas áreas que le son reservadas. Todo en vista a garantizar la buena calidad de la información y de la noticia, trabajada profesionalmente por quien cumple los requisitos académicos para ello.
Con todo, no es esta la única garantía para el periodista. Se consagran otras, como el libre acceso a las fuentes, el secreto profesional, la obligación de la autoridad de entregar la información requerida, etc.
En décimo lugar, con el fin de ordenar, sistemáticamente, la normativa aplicable al ejercicio de estas libertades, se pretende, además, refundir en un solo cuerpo un cúmulo de normas, especialmente de carácter penal, hoy dispersas en leyes diversas, lo que constituye a menudo fuente de complejos problemas de hermenéutica legal, que dificultan la concreción y real vigencia en este campo del principio de la igualdad ante la ley.
En undécimo lugar, en lo que al sistema de responsabilidad penal se refiere, se propone limitar la responsabilidad objetiva hasta el director, uniformándose su aplicación a los diversos medios, superándose así la discriminación, que actualmente establece la Ley de Seguridad del Estado entre medios escritos, por una parte, y radiales o televisivos, por la otra.
En duodécimo lugar, en lo que respecta a la competencia absoluta de los tribunales llamados a conocer y fallar las causas relativas a delitos cometidos a través de un medio de comunicación social, con motivo y en razón del ejercicio de las libertades de opinión e información, se atribuye ella a los tribunales ordinarios, con la sola excepción de aquellas causas que versen sobre delitos del Código de Justicia Militar y de la Ley de Seguridad del Estado, cometidos por militares, con motivo o en razón del ejercicio de las referidas libertades.
En décimo tercer lugar, se ha procurado simplificar al máximo los procedimientos administrativos, suprimiéndose la intervención de ciertos organismos gubernamentales, cuyas actuales funciones no la justifican ni aconsejan.
En décimo cuarto lugar, en lo que dice relación con los procedimientos judiciales, se propicia su flexibilidad y, dentro de los parámetros orientadores del principio del debido proceso, los más simples, cada vez que ello ha sido posible, atendida la naturaleza del asunto. Los más complejos y perfectos se han reservado para aquellos casos en que la gravedad de las situaciones y la trascendencia de los intereses comprometidos así lo ha aconsejado.
Ideas matrices o fundamentales y contenido del proyecto.
Para los fines previstos en los artículos 66 y 70 de la Constitución y en los incisos primeros de los artículos 24 y 32 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, esto es, para los efectos de la discusión general de esta iniciativa y de las indicaciones y observaciones que puedan formularse y admitirse a tramitación, corresponde consignar, como lo exige el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, una minuta de las ideas matrices o fundamentales del proyecto, entendiendo por tales, las contenidas en el Mensaje.
De acuerdo con este último, las ideas matrices o fundamentales del proyecto son:
1) Perfeccionar, ordenar sistemáticamente y refundir en un solo cuerpo la normativa aplicable al ejercicio de las libertades de opinión y de información, conforme con los principios constitucionales que las consagran.
2) Regular el ejercicio del periodismo.
Para los efectos de concretar las ideas anteriores, se propone un proyecto de ley que consta de 91 artículos permanentes y de cuatro disposiciones transitorias, [3] agrupados en cinco títulos y dos acápites, a saber:
Título I. Disposiciones generales.
Título II. De las formalidades de funcionamiento de los medios de comunicación social.
Título III. Del derecho de aclaración y rectificación.
Título IV. De los delitos:
1. De los delitos cometidos a través de un medio de difusión.
2. De los delitos cometidos contra las libertades de opinión y de información.
3.- Del ejercicio ilegal de la profesión de periodista y de la pena accesoria a la sanción de ciertos delitos. [4]
Título V. De la responsabilidad y del procedimiento.
Disposiciones Finales.
Disposiciones Transitorias
Relación descriptiva del proyecto.
Dada la extensión del proyecto en informe, se hará a continuación una breve relación descriptiva de su contenido, por capítulos y acápites, sobre la base de los antecedentes que sobre el particular aporta el propio Mensaje.
Los artículos que se mencionan corresponden al texto original, no al que figura al final de este informe.
El Título I (artículos 1º al 11), en su norma de apertura, declara cual es el contenido de las libertades de opinión e información en los términos establecidos en la Carta del 80 y en tratados internacionales vigentes que han sido ratificados por Chile.
Continúa con un glosario de definiciones necesarias para la determinación precisa de los derechos y deberes que establece, así como para la construcción de figuras delictivas exactas, con lo que se facilita el cumplimiento del principio de la tipicidad, de rango constitucional.
Más adelante, define el concepto "periodista" a la luz de la realidad legal vigente, precisión necesaria para la determinación del área de reserva (funciones privativas y no privativas), que el anteproyecto considera en relación a la profesión periodística. [5]
Después, establece el principio del libre acceso a las fuentes, así como las limitaciones que lo configuran. Se reconoce, en beneficio de periodistas y directores de medios un "derecho preferente" en el acceso a las fuentes.
Regula el secreto profesional periodístico y se equipara la situación procesal del periodista con la de otros profesionales citados a declarar en juicio.
Establece la cláusula de conciencia y sus requisitos, así como el derecho subjetivo de los periodistas a la autoría de sus trabajos. [6]
Contempla una excepción a la norma que crea el área de reserva, en beneficio de estudiantes de periodismo, que hayan alcanzado un determinado progreso en su carrera.
Establece una serie de normas de carácter programático destinadas a orientar las decisiones de las autoridades de la administración central, descentralizada, regional y municipal, con el fin de promover un mayor equilibrio en el sistema informativo nacional, así como para incentivar el fomento de ciertos valores reconocidos por el legislador.
El Título II (Artículos 12 al 22), regula:
Los requisitos de la propiedad de los medios de comunicación social.
La prohibición de toda discriminación orientada a impedir el nacimiento de un medio o entrabar su funcionamiento.
Las exigencias atinentes a la dirección de un medio.
Los requisitos relativos a la declaración de un medio.
La exigencia de expresión de la dirección y representación legal de un medio, así como de su domicilio legal.
La obligación de los medios de comunicación social radiales y televisivos de forjar y conservar, por un determinado lapso, un respaldo de determinadas emisiones.
Las sanciones a las infracciones de las obligaciones establecidas en los artículos precedentes.
Las normas relativas a la prescripción extintiva de las acciones que permiten reclamar de las infracciones establecidas en este título, y la competencia del juez del crimen correspondiente al domicilio del medio.
El Título III (artículos 23 al 29), contiene una minuciosa regulación del derecho de aclaración y rectificación, establecido en el artículo 19, Nº 12, párrafo tercero, de la Constitución, en beneficio de toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social.
Asimismo, establece los límites atinentes a la procedencia del referido derecho.
El Título IV (Artículos 30 al 62), consta de tres párrafos.
El Párrafo 1º versa sobre los delitos cometidos a través de un medio de comunicación social, destacando figuras delictivas atinentes a la apología de delitos o de la violencia, como medio de acción política, o de ciertos delitos contra la seguridad del Estado y el orden público; delitos contra la dignidad y la libertad de las personas; delitos contra la violación del derecho a la protección de la esfera íntima de las personas; delitos contra la dignidad del niño; delitos de ultraje público a las buenas costumbres; delitos contra la administración de justicia, y la sedición impropia.
Todos estos delitos deben ser aprobados por ley de quórum calificado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19, N° 12, de la Constitución.
El Párrafo 2º versa sobre los delitos cometidos contra las libertades de opinión e información, los que sólo necesitan de una ley simple para su aprobación.
Considera y sanciona conductas destinadas a coartar la libertad de los medios, así como el libre ejercicio de las libertades de opinión e información. Igualmente, sanciona el quebranto del secreto periodístico y conductas encaminadas a impedir la libre concurrencia en el ámbito de las comunicaciones.
Finalmente, sanciona conductas cuyo resultado impida el ejercicio del derecho de aclaración y rectificación o la expedita administración de justicia.
El Párrafo 3º se refiere a la sanción al ejercicio ilegal del periodismo, corolario obligado del reconocimiento del área de reserva, y a la inhabilitación para el ejercicio de la profesión periodística, establecida como pena accesoria, por la comisión de determinados delitos previstos y sancionados en el mismo proyecto, la que se hace extensiva a las personas autorizadas para ejercer la profesión, en virtud de la respectiva autorización legal. [7]
El Título V (Artículos 63 al 87) establece un sistema de responsabilidad penal objetiva limitada, la que alcanza sólo hasta el director del medio.
Reconoce la aplicabilidad de los principios generales relativos a la responsabilidad civil, derivada de la comisión de hechos delictivos dañosos.
Establece, como norma general, la competencia de los tribunales ordinarios para el juzgamiento y fallo de las causas atinentes a delitos cometidos con motivo u ocasión del ejercicio de las libertades de opinión e información. Como excepción a la regla precedentemente citada, establece el juzgamiento de militares por los tribunales del fuero militar, cuando ellos, con motivo u ocasión del ejercicio de las citadas libertades, cometan algún delito previsto y sancionado en el Código de Justicia Militar o en la Ley de Seguridad del Estado.
Ambas normas, la general y la especial, han sido complementadas por otras destinadas a impedir que tal determinación de competencia resulte alterada en razón del fuero o la conexidad.
A continuación, establece un catálogo de procedimientos a aplicar, según la naturaleza, gravedad y complejidad del delito a juzgar.
Igualmente, considera los lindes al ejercicio de la acción penal por los delitos previstos en el proyecto y regula su prescripción, así como también la de la acción civil.
Las disposiciones finales (artículos 88 al 91) contienen normas relativas a la vigencia de la nueva ley; a la derogación orgánica de la Ley sobre Abusos de Publicidad y a la derogación o modificación de ciertas disposiciones del Código Penal y de la Ley de Seguridad del Estado.
Las modificaciones que se proponen respecto de la Ley Nº 12.927, se refieren todas ellas a disposiciones relativas a materias normadas en el proyecto, en el cual se ha procurado otorgarles una regulación más perfecta, a fin de producir la correspondiente armonía.
Las Disposiciones Transitorias, que son cuatro, están destinadas a mantener en vigor algunas disposiciones de la Ley sobre Abusos de Publicidad, mientras no se dicte un cuerpo legal nuevo, que las acoja; a implementar las disposiciones de los artículos 3º y 4º del proyecto (definición de "periodista" y establecimiento de un "ámbito de reserva para el ejercicio de la profesión periodística"); [8] a brindar operatividad y eficacia a las normas de competencia establecidas en los artículos 68 inciso primero y 69 inciso segundo; y a fijar una norma de integración de la Corte Suprema, coherente con la decisión de someter al conocimiento y fallo de la justicia ordinaria las causas relativas a delitos perpetrados con ocasión o motivo del ejercicio de las libertades de opinión e información.
Discusión y aprobación en general del proyecto.
Antes de emitir un pronunciamiento sobre la idea de legislar, vuestra Comisión recibió en audiencia a los representantes del Colegio de Periodistas, la Asociación Nacional de la Prensa (ANAP) y de la Asociación de Radiodifusores de Chile (ARCHI), quienes dieron a conocer la opinión oficial de sus respectivas asociaciones gremiales sobre la iniciativa en informe, las que constan, in extenso, en las actas de la Comisión. [9]
A continuación, escuchó la exposición global que hiciera el señor Ministro Secretario General de Gobierno, don Enrique Correa, quien destacó que el proyecto en análisis era plenamente coherente con la política general del Gobierno en materia de comunicaciones. Por regla general, su articulado es el resultado de un amplio consenso entre los diversos sectores involucrados en el proceso, que participaron en la elaboración del anteproyecto del mismo; sólo hay dos artículos respecto de los cuales existe mucha controversia: las funciones privativas de la profesión de periodista y la cláusula de conciencia.
Destacó que el proyecto, para contribuir, desde la legislación, a la formación de una prensa poderosa, crítica y libre, buscaba, a lo menos, los siguientes propósitos:
Garantizar, a los medios, una libertad plena para su funcionamiento.
Proteger y dignificar la función del periodista.
Garantizar la calidad de la información.
Reconocer la función pública que cumple la prensa.
La cláusula de conciencia, básicamente, busca establecer una disposición programática en relación a la independencia de conciencia del periodista.
El establecimiento de funciones privativas para el periodista tiende a proteger la función, atendido su carácter universitario.
Reconoció que sobre estos dos temas debieran buscarse equilibrios, precisando y acotando el campo exclusivo del periodista y ampliando el derecho de los demás ciudadanos, todo ello, en vistas a garantizar la buena calidad de la información y de la noticia, trabajada profesionalmente por quien cumpla los requisitos académicos para ello.
Opinó que era más probable llegar a un acuerdo, primeramente, en lo que dice relación con la cláusula de conciencia, sobre la base de una formulación más programática, menos imperativa y menos detallada en la ley.
Iniciada la discusión en general, se expresó, como cuestión preliminar, que un proyecto que regula la libertad de expresión en más de 100 artículos es, de por sí, restrictivo; la extensión conlleva una negatividad intrínseca. Hay en él mucha disposición reglamentaria.
Se aclaró que ello era, en alguna medida, fruto de la recopilación de disposiciones vigentes, dispersas en leyes diferentes, que el proyecto, en alguna medida, se limitaba a reproducir, lo que podría facilitar su despacho.
Ese criterio fue rebatido, pues si bien podían haber temas ya contemplados en la legislación vigente, no por eso dejaban de ser controvertidos muchos de ellos.
A juicio de algunos integrantes, gran parte del articulado del proyecto debiera dejarse fuera del mismo, si se optara por no reproducir en esta ley la legislación actualmente vigente.
Se manifestó un especial interés en aprovechar esta oportunidad para asentar, dentro de la sociedad chilena, una cultura sobre la libertad de información, que hoy no existe y que tiene que ver con su valoración como la más fundamental de las libertades.
Se afirmó que, a raíz del caso del libro de Martorell, había quedado establecido en Chile la doctrina de la censura previa, ya que la Corte de Apelaciones acogió un recurso de protección, amparando el derecho a la honra y a la privacidad de las personas, lo que se tradujo en la prohibición de circulación de un libro. Se habrían alterado principios jurídicos elementales, ya que gran parte de la doctrina señala que los únicos delitos que se pueden cometer por un medio de comunicación social son los de injuria y calumnia que tienen, como antecedente necesario, la publicación del libelo presuntamente calumnioso o injurioso. Aún más, en el caso de la protección de la honra de las personas, la Constitución señala el método que se debe utilizar para ampararla: ese método es la ley que sancione los delitos que se puedan cometer a través de un medio de comunicación social, siempre expost. En el último tiempo, bajo el pretexto de proteger y amparar el derecho a la honra y a la privacidad de las personas, se ha ido cercenando el concepto de que la libertad de expresión es absoluta y primordial y que la única limitación puede ser mediante la sanción de delitos, pero una vez cometidos éstos.
Se aclaró, en todo caso, que en el fundamento de la resolución estuvo presente el hecho que, enfrentados dos derechos constitucionales, uno de ellos debe primar sobre el otro, optándose en este caso por el derecho a la honra, pues de lo contrario, el daño producido hubiera sido irreparable.
Si se extremara la autonomía de la conciencia para expresar lo que se quiera, cuando se quiera, como se quiera y sobre lo que se quiera, sin límites, se correría el riesgo de la disolución de la sociedad pues ésta no existe en el vacío, sino que en base a un consenso mínimo y anterior a la libertad de expresión.
El problema es cómo establecer un equilibrio entre los derechos en juego, partiendo del supuesto de que no hay derechos absolutos. En este sentido, el proyecto tiene una filosofía libertaria, no anacrónica, dentro de lo que es este país, no sólo en la coyuntura histórica en que se está, sino en su cultura histórica. Chile no tiene una tradición de libertad de expresión como la de los Estados Unidos y sería absurdo que la tuviera, pues obligaría a imponerle valores que no existen en el país.
Se estimó como temerario endiosar la libertad de expresión como "la" libertad más importante. De qué valdría la libertad de expresión si no estuviera consagrada y respetada la libertad de conciencia, para formarse libremente el pensamiento que después se expresará. De qué valdría la libertad de expresión si no existiera una adecuada y garantizada libertad económica, que permitiera acceder a los medios que exige la técnica para que ella pueda tener alguna relevancia.
Así, en la perspectiva de establecer una jerarquía de libertades, como antecedente concreto para legislar, no se compartió el criterio de que la libertad de expresión, por importante que ella sea, pueda asumirse como prioritaria. Más bien, debe buscarse armonizarla con las otras para que todas ellas en su conjunto sean adecuadamente valorizadas.
Todas las libertades, por importantes que sean, deben aceptar regulaciones que las restrinjan, en la perspectiva de una convivencia sana de todos los seres humanos.
La propia Constitución se ha encargado de establecer, en el Nº 26 de su artículo 19, que la regulación que se haga de cada uno de los derechos garantizados por ella, no podrá afectar la esencia de los derechos, ni imponer condiciones que impidan su libre ejercicio. Siendo muy importante la libertad de expresión, no es conveniente extrapolarla.
Cerrado el debate y puesto en votación general el proyecto, se aprobó la idea de legislar por la unanimidad de los señores Diputados presentes.
Discusión y votación, en particular, del proyecto.
Durante el estudio en particular, vuestra Comisión rechazó los artículos signados con los números 4º, 5º, 6º, 8º, 13, 21, 29, 30, 36, 47, 48, 50, 51, 53, 54,55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 64, 66, 78, 79, 80, 88 y 2º transitorio.
En esta parte del informe se hará el análisis de los artículos aprobados por vuestra Comisión, siguiendo el orden y la numeración con que ellos se consignan en el texto que figura al final del informe, agrupados, en la medida de lo posible, por materias y bajo el epígrafe del título y párrafo correspondiente. [10]
Disposiciones generales
(Arts. 1º al 9º)
Artículo 1º
Fija el contenido de la las libertades de opinión y de información y reafirma el derecho de toda persona natural o jurídica de fundar, editar y mantener medios de comunicación social.
Junto con resaltar que estas libertades constituyen un derecho fundamental de todas las personas, precisa que su ejercicio incluye el no ser perseguido a causa de sus opiniones, el buscar y recibir informaciones y difundirlas, por cualquier forma y por cualquier medio, sin estar sujeto a autorización ni a censura previa.
Recoge la disposición todos los elementos que la doctrina considera inherentes a las libertades de opinión y de información, a los cuales se ha hecho referencia en el párrafo relativo a las consideraciones generales.
Se aprobó por unanimidad.
Artículo 2º
El artículo original contenía un glosario de definiciones que se consideraban necesarias para la determinación precisa de los derechos y deberes que establece el proyecto en relación con estas libertades, así como para la construcción de las diferentes figuras delictivas que en él se contienen, en aras del principio de la tipicidad.
Vuestra Comisión, en una primera instancia, rechazó este artículo, por considerarlo innecesario.
Con posterioridad, reabrió debate sobre el mismo y acordó contemplar las definiciones de medio de comunicación social y de diario.
La primera, relativa a los medios aptos, cualquiera que sea el soporte que utilicen, para fijar, almacenar, grabar, reproducir, transmitir, divulgar, difundir o propagar información, datos, sonidos o imágenes dirigidos al público.
Se citan algunos de ellos por vía ejemplar, entre ellos, los diarios, revistas, periódicos, los servicios informativos, las agencias de noticias, las emisiones, señales, ondas o medios radioelectrónicos, magnéticos, ópticos, de sonido, de sonidos sincronizados con imágenes, químicos o mecánicos y sus respectivos soportes o fijaciones, bancos de datos o redes computacionales.
Esto se hace con el propósito de destacar que las disposiciones de esta ley se aplican a cualquier medio que entregue información pública, sin atender a su naturaleza, partiendo del supuesto de que esta es una ley que regula el ejercicio de las libertades de opinión y de información, y no una ley de prensa, como algunos la denominan, equivocadamente.
Cualquier medio de comunicación social que hoy exista o que se cree en el futuro quedará afecto a esta ley.
La inclusión de la definición de diario, para referirse con ella a toda publicación periódica que habitualmente se edite a lo menos cuatro días en cada semana y cumpla con los demás requisitos legales, tiene por finalidad permitir que en ellos puedan efectuarse ciertas publicaciones oficiales que deben insertarse en “diarios”, esto es, en medios de comunicación escritos que aparecen cada día y no sólo en algunos.
Se aprobó por unanimidad.
Artículo 3º
Indica quienes son periodistas: Las personas que estén en posesión del título profesional universitario de periodista válido legalmente en Chile y aquellas reconocidas como tales en virtud de una ley anterior.
La disposición hace alusión a dos situaciones diversas.
A los que tienen el título profesional de periodista, debiendo recordarse que ella es de aquéllas que requiere de grado o título universitario en conformidad con lo estatuido en el artículo 19, Nº 16, de la Constitución, y artículo 52 de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.
A los que han sido autorizados por ley para ejercer esta profesión, sin tener el título de periodista. Se reconoce así la plena validez y vigencia de los artículos transitorios de la ley Nº 12.045, que creara el Colegio de Periodistas, hoy derogada. En virtud de esas normas, se autorizó que ejercieran la profesión de periodista las personas inscritas en los registros al 6 de abril de 1978, además de aquéllas que pudieron hacerlo en virtud de una autorización temporal.
Se agregó una disposición destinada a permitir que ejercieran como periodistas los corresponsales extranjeros.
Se aprobó por unanimidad.
Artículo 4º
Consagraba, originalmente, determinadas funciones “privativas” de los periodistas y que solamente ellos podían ejercer, la que fue objeto de diversos reparos de constitucionalidad.
Se dijo que los derechos de informar y de opinar no constituyen un patrimonio exclusivo de los que están directa o indirectamente vinculados a los medios de comunicación social, sino que también pertenecen a toda la colectividad nacional y a todo individuo en particular. Su ejercicio, por todas las personas, nutre los derechos a la información y al conocimiento.
Cualquier limitación, como la propuesta, estaría afectando, en su esencia, a la libertad de expresión.
En reemplazo de esa disposición, se aprobó otra que establece o reconoce, como funciones “preferentes” a la profesión periodística, las de reportear, elaborar y editar habitualmente noticias, informaciones, notas, crónicas, reportajes, pautas y libretos informativos que se utilicen o difundan en los medios de comunicación social.
La disposición, en todo caso, no afecta la titularidad de la libertad de información y, por consiguiente, de los derechos que la integran, que corresponde a todos los ciudadanos.
En el fondo, les reconoce la calidad de intermediarios naturales entre la noticia y los ciudadanos, que es básica para el mantenimiento de una comunicación pública libre. Esa es la razón que justifica esta preferencia, pero que no alcanza a atribuirles privilegios en el ejercicio de la libertad de información.
La disposición, fruto de un acuerdo en el cual participaron las asociaciones gremiales que agrupan a los representantes de los dueños de los medios y a los periodistas, fue aprobada por mayoría de votos.
Artículo 5º
Como ya se ha expresado, existe la posibilidad de que personas que no tienen el título de periodista, ejerzan funciones informativas en algún medio de comunicación social.
La disposición obliga a los propietarios o concesionarios de los medios que empleen a estas personas, a llevar un registro público de ellas, a entregarles una credencial y a comunicar a las asociaciones representativas de los periodistas las inscripciones y las caducidades que se produzcan en esos registros.
Se aprobó por mayoría de votos.
Artículo 6º
Regula el secreto profesional periodístico, equiparándose la situación procesal del periodista con la de otros profesionales citados a declarar en juicio.
La disposición es aplicable a los periodistas, los directores y editores de medios de comunicación social y a las personas que por su oficio o actividad informativa hayan debido estar presentes, necesariamente, en el momento de recibirse la información confidencial.
Se les permite no revelar sus fuentes personales de información ni las fuentes materiales de las que pudiere deducirse la identidad de las personas que han facilitado la información confidencial.
Se aprobó por mayoría de votos.
Artículo 7º
Consagra el derecho subjetivo de los periodistas a la autoría de sus trabajos, evitando que ellos sean presentados como de ellos, si han sido alterados substancialmente por el director o el editor sin su consentimiento.
Si así se hiciere, el periodista puede poner término a su contrato y exigir el pago de la correspondiente indemnización, como si hubiere terminado por incumplimiento grave de las obligaciones del empleador.
Se aprobó por mayoría de votos.
Artículo 8º
Reconoce a los alumnos de periodismo en práctica profesional y a los egresados de esa carrera, el mismo derecho preferente que el artículo 4º establece en favor de los periodistas.
Se aprobó por unanimidad.
Artículo 9º
Establece una serie de normas de carácter programático destinadas a orientar las decisiones de las autoridades de la administración central, descentralizada, regional y municipal, con el fin de promover un mayor equilibrio, diversidad y pluralismo informativo, así como la libre competencia entre ellos.
Junto con lo anterior, se fijan normas sobre la utilización y reparto de los recursos destinados a avisos, llamados a concursos, propuestas y publicidad.
El inciso final, aplicable a los gobiernos regionales, a los que se les impone la obligación de estimular la realización, difusión y edición de programas, suplementos y espacios destinados a fomentar los valores regionales, aprobado en carácter de norma orgánica constitucional, fue modificado con el fin de ajustarlo a la ley orgánica constitucional relativa a estos Consejos.
Se aprobó por unanimidad.
Título II
De las formalidades de funcionamiento de los medios de comunicación social
(arts. 10 al 19)
Artículo 10
Señala los requisitos que deben tener los propietarios de un medio de comunicación social y el titular de una concesión o permiso de un servicio de radiodifusión sonora.
Si se trata de una persona natural, debe ser chilena, domiciliada en el país y no estar procesada o condenada por delito que merezca pena aflictiva, esto es, superior a tres años.
Si es una persona jurídica, debe estar constituida en Chile, tener domicilio en el país y su presidente, gerente, administradores y representantes legales deben ser chilenos y no estar procesados o condenados por delito que merezca pena aflictiva.
Junto con lo anterior y con el objeto de tener información fidedigna acerca de los reales propietarios de los medios de comunicación social y de su participación en el capital de la empresa, se les exige tener estos antecedentes a disposición de cualquier persona, en el domicilio del medio, debidamente actualizados.
Se aprobó por unanimidad.
Artículo 11
Contiene materias relativas a la dirección de los medios de comunicación social, exigiéndoles tener un director responsable y una persona que lo reemplace, al margen de señalar los requisitos que deben tener estas personas.
Se aprobó por mayoría de votos.
Artículo 12
Regula la iniciación de actividades de los medios de comunicación social.
Todos los medios deben cumplir con las exigencias establecidas en los artículos anteriores.
La normativa que aquí se propone es aplicable a los medios de comunicación escritos. Para la televisión y la radiodifusión rigen las disposiciones establecidas en las leyes sobre telecomunicaciones y del Consejo Nacional de Televisión.
Para iniciar las actividades debe presentarse una solicitud al Intendente Regional, con copia al Director de la Biblioteca Nacional, quien debe llevar un registro actualizado de los medios escritos.
Se aprobó por unanimidad.
Artículo 13
Exige que en cada diario, revista o escrito periódico y al iniciarse y finalizar las transmisiones de las emisoras de radio o televisión, debe indicarse el nombre y domicilio del propietario o concesionario, o del representante legal si se tratare de una persona jurídica. Iguales menciones deben hacerse del director.
Se aprobó por unanimidad.
Artículo 14
Obliga a los establecimientos impresores a colocar un pie de imprenta en los ejemplares que publiquen, especificando el nombre de éstos, el lugar y la fecha de la impresión.
Igual obligación pesa sobre los encargados de los establecimientos de grabación o de difusión televisiva o cinematográfica.
Con ocasión de la aprobación de este artículo, la Comisión acordó utilizar en todo el proyecto la expresión “televisiva” en vez de “televisual”.
Se aprobó por unanimidad.
Artículo 15
Establece el denominado “depósito legal”, que consiste en el envío a la Biblioteca Nacional de un número determinado de los medios de difusión que publique un establecimiento impresor.
En la actualidad son 15, los que se han elevado a 18, con el fin de dotar a las bibliotecas regionales, a la propia Biblioteca Nacional y a la Biblioteca del Congreso Nacional, conforme con el reglamento.
La novedad más importante está en la extensión de esta obligación a los importadores de medios de difusión, los cuales deben enviar dos a la Biblioteca Nacional, cuando el conjunto internado sea igual o superior a mil anuales.
Se aprobó por unanimidad.
Artículo 16
Establece la obligación de las estaciones de radiodifusión sonora y televisiva de dejar copia y guardarla por treinta días, de toda transmisión de noticias, entrevistas, charlas, comentarios, conferencias, disertaciones, editoriales o discursos.
Tiene por finalidad asegurar el ejercicio de los derechos que esta ley confiere a las personas que sean afectadas por imputaciones efectuadas a través de un medio de comunicación social.
Se aprobó por unanimidad.
Artículos 17, 18 y 19
Contemplan las sanciones por las infracciones a las disposiciones de este título, consistentes en multas expresadas en unidades tributarias mensuales, siguiendo con el criterio que informa el proyecto, de restringir al máximo las penas privativas de libertad.
El conocimiento y fallo de estas causas se entrega al juez del crimen del domicilio del medio de comunicación social.
Se fija, en seis meses, el plazo de prescripción de las infracciones cometidas.
Se aprobaron por unanimidad.
Título III
Del derecho de aclaración y de rectificación
(Arts. 20 al 26)
Regula este título el derecho contemplado en el artículo 19, Nº 12, párrafo tercero, de la Constitución, que a la letra expresa:
“Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida.”
El derecho indicado, conocido como derecho a réplica, constituye uno de los contenidos diferenciados de las libertades de opinión y de información y, como tal, plantea su propia problemática.
Los artículos que se proponen lo desarrollan en los términos siguientes.
La persona que se sienta ofendida o injustamente aludida por alguna información difundida en un medio de comunicación social dirige una aclaración o rectificación al medio, el que está obligada a difundirla gratuitamente, aun cuando ella provenga de inserciones o de declaraciones de terceros.
Se limita la extensión de la aclaración o rectificación entre 300 y 1000 palabras, si es un medio escrito, o a dos minutos, si se trata de radio o televisión.
El requerimiento al medio de comunicación social se dirige a su director o a la persona que deba reemplazarla, para lo cual existe un plazo de 20 días, contado desde la fecha de la difusión que lo motive.
La notificación del requerimiento se hace por notario o receptor judicial, sin necesidad de orden judicial.
La aclaración debe publicarse íntegramente, sin intercalaciones, en la misma página y con los mismos caracteres que la información que la provocó. Si se trata de un medio sonoro o televisivo, en el mismo espacio, horario, programa o audición.
En cuanto a su oportunidad, debe hacerse en la primera edición o transmisión que reúna las características indicadas, después de veinticuatro horas de entregada la aclaración.
Si no se hace en esa oportunidad, se presume la negativa a practicarla.
En ese caso, o si existe negativa a hacerlo, la parte afectada tiene derecho a reclamar ante el juez del crimen competente, de acuerdo con el procedimiento establecido.
Si el juez lo acoge, puede aplicar al director del medio una multa. De no cumplirse la orden judicial, éste incurre en el delito de desacato y puede ser sancionado, además, con una nueva multa, sin perjuicio de decretarse la suspensión del medio.
La suspensión no priva al personal del medio del pago de sus remuneraciones.
El plazo para ejercer el derecho a réplica es de 20 días, contado desde la fecha de la emisión y sólo puede ser ejercido por el ofendido; sus familiares en caso de que haya fallecido, o por su representante legal, en caso de enfermedad o ausencia.
Vuestra Comisión ha incorporado las siguientes normas, con el fin de establecer las reglas básicas para garantizar una efectiva protección de la intimidad de las personas, en relación a la distribución y tráfico de información de carácter nominativo o privado, recolectadas y reunidas en bases de datos computacionales o desarrolladas y administradas a través de procedimientos informáticos. [11]
Toda persona tiene derecho a que se rectifiquen las inexactitudes y falsedades de los datos que sobre ella se encuentren registrados en alguna base de datos computacionales, acreditando tal circunstancia a través de medios probatorios suficientes y, hecha la rectificación, a que se le otorgue una certificación en que conste la enmienda. Corregida la información, el administrador o responsable del archivo o base de datos debe comunicarla a quien el interesado indique y, en su caso, al que proporcionó la información.
Si el administrador o responsable de un archivo de datos computacionales no acepta la corrección solicitada, puede ser requerido judicialmente y obligado a hacerlo, de acuerdo con el mismo procedimiento establecido en los artículos 23 y siguientes.
Toda persona tiene derecho a exigir que los antecedentes, datos o relación de hechos propios de su intimidad o privacidad, amparados por el artículo 19, Nº 4º, de la Constitución, sean excluidos de un archivo de datos cuya finalidad sea transferirlos o difundirlos, a menos que su inclusión tenga un fundamento legal.
Se aprobaron por unanimidad.
Título IV
De los delitos
(Arts. 41 al 43)
Párrafo 1º
De los delitos cometidos a través de un medio de comunicación social
(Arts. 27 al 41)
Como se ha tenido oportunidad de expresar en múltiples oportunidades, el artículo 19, Nº 12, de la Constitución, garantiza la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado.
Las disposiciones que se proponen en este párrafo dan, precisamente, cumplimiento al mandato constitucional.
Como criterio general, se ha optado por establecer penas de multas, expresadas en unidades tributarias mensuales, dejando las penas privativas de libertad sólo para los casos más graves.
Artículo 27
Sanciona al que, a través de un medio de comunicación social, induzca [12] directamente a la comisión de crímenes o simples delitos.
La pena es de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de veinte a cien unidades tributarias mensuales.
Se aprobó por unanimidad.
Artículo 28
Sanciona al que por cualquier medio de comunicación social realiza publicaciones o transmisiones que conciten el odio, la hostilidad o el menosprecio respecto de personas o de colectividades en razón de su raza, religión o nacionalidad.
Reproduce el artículo 18 de la ley 16.643, pero con una pena diferente y mayor, expresada en unidades tributarias mensuales, de veinte a cincuenta, que puede llegar hasta cien en caso de reincidencia.
Se aprobó por unanimidad.
Artículo 29
Sanciona la atribución de hechos, noticias o documentos substancialmente falsos, o supuestos, o alterados en forma esencial, o imputados inexactamente a una persona, a través de algún medio de comunicación social, cuando ocasionaren grave daño a la seguridad, el orden, la administración, la salud o la economía públicos.
La sanción es multa de veinte a cien unidades tributarias mensuales.
Se sanciona con la misma pena la difusión de tales contenidos, cuando fuere lesiva a la dignidad, el crédito, la reputación o los intereses de personas naturales y sus familiares o de personas jurídicas.
Reproduce, con algunas variables, el artículo 19 de la ley 16.643.
Se aprobó por unanimidad.
Artículo 30
Dispone que en los casos del artículo 29, la rectificación completa y oportuna en el mismo medio será causal extintiva de responsabilidad penal, la que también produce efectos en la apreciación del daño, en lo que a la responsabilidad civil se refiere.
Se aprobó por unanimidad.
Artículo 31
Sanciona al medio de comunicación social que, a sabiendas, publicare documentos oficiales que tuvieren carácter secreto por disposición de ley.
La disposición propuesta se refería a disposiciones, acuerdos o documentos oficiales que tuvieren carácter secreto o reservado por disposición de la ley o de un acto de autoridad fundado en la ley, o documentos o piezas que formaren parte de un proceso que se encuentre en estado de sumario secreto.
La multa es de diez a veinte unidades tributarias mensuales, la que se eleva a veinte y hasta cien de dichas unidades, si causare alguno de los daños a que se refiere el artículo 29.
Se aprobó por unanimidad.
Artículo 32
Sanciona los delitos de calumnia e injuria cometidos a través de cualquier medio de comunicación social con las penas corporales señaladas en el Código Penal y con multas agravadas, expresadas en unidades tributarias mensuales.
Se aprobó por mayoría de votos.
Artículo 33
Regula la llamada “excepción de verdad”, que exime de responsabilidad penal cuando las expresiones difundidas resulten justificadas por un interés común superior.
La regla general es que al inculpado de haber causado injuria por alguno de los medios de comunicación social indicados en esta ley no se le admite prueba sobre la verdad de sus expresiones.
Puede hacerlo excepcionalmente y eximirse de responsabilidad, si habiendo imputado hechos determinados, concurrieren algunas de las circunstancias que en el artículo se indican.
Dados los presupuestos establecidos, si se probare la verdad de la imputación, el acusado es absuelto o sobreseído.
Se precisa, en el inciso final, que no constituirán injurias las apreciaciones que se formularen en artículos de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica o deportiva, salvo que su tenor pusiere de manifiesto el propósito de injuriar, además del de criticar.
Reproduce lo establecido en el artículo 21 de la ley 16.643.
Se aprobó por unanimidad.
Artículo 34
Este artículo hace operable la garantía constitucional del artículo 19, Nº 4º, de la Constitución, que asegura el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y su familia. [13]
La infracción de este precepto, cometida a través de un medio de comunicación social, consistente en la imputación de un hecho o acto falso, o que cause injustificadamente daño o descrédito a una persona o a su familia, es constitutiva de delito y tiene la sanción que determine la ley.
Eso es lo que hace, precisamente este artículo, al imponer una pena de multa de veinte a cien unidades tributarias mensuales, la que se duplicará en caso de reiteración o de reincidencia.
El medio puede probar ante el tribunal la verdad de la imputación en los dos casos que este artículo establece y eximirse de culpa, a menos que ella misma sea constitutiva del delito de injuria a particulares.
Ello sucede si se acredita que el hecho verdadero imputado, aunque perteneciente a la vida privada, tiene real importancia respecto del desempeño correcto y eficaz de la función pública, o de la profesión u oficio del afectado, o de alguna actividad de significativa relevancia para la comunidad.
Igual efecto se produce si el ofendido exigiere la prueba de la verdad de la imputación contra él dirigida y siempre que dicha prueba no afectare el honor o los legítimos secretos de terceros. Ello permite al afectado lograr una constancia judicial de que el ofensor no pudo probar la verdad de lo dicho. De otro modo, el culpable sería castigado, pero ante la opinión pública quedaría la duda acerca de la efectividad de la imputación. Como puede observarse, esta excepción está establecida en favor del afectado.
En los dos casos indicados y no en otros probada la verdad de la imputación, el inculpado queda exento de pena.
Los propietarios, editores, directores y administradores del medio son, además, solidariamente responsables de las indemnizaciones que procedan.
Se aprobó por unanimidad.
Artículo 35
Sanciona al que maliciosamente captare palabras o imágenes de otra persona, no destinadas a la publicidad y, también, al que las difundiere sin el consentimiento del afectado, produciendo a su respecto daño o descrédito.
La pena es de presidio menor en sus grados mínimo a medio (61 días a 3 años) y multa de cien a doscientas unidades tributarias, en el primer caso, y de presidio menor en cualquiera de sus grados (61 días a 5 años) y multa de doscientas a cuatrocientas unidades tributarias mensuales, en el segundo.
Se aprobó por unanimidad.
Artículo 36
Establece que la difusión de noticias o informaciones emanadas de juicios, procesos o gestiones judiciales pendientes o afinados, no puede invocarse como eximente o atenuante de responsabilidad civil o penal si con dicha difusión se cometiere alguno de los delitos que la disposición indica, sancionados en los artículos 32, 34, 35 y 38.
La excepción son las publicaciones jurídicas de carácter especializado.
Se aprobó por unanimidad.
Artículo 37
Prohíbe la divulgación, por cualquier medio de comunicación social, de la identidad de menores de dieciocho años que sean autores, cómplices o encubridores o víctimas de delitos, o de cualquier otro antecedente que, directa o indirectamente, conduzca a ella.
La infracción a este precepto se sanciona con multa de veinte a cien unidades tributarias mensuales.
Se aprobó por unanimidad.
Artículo 38
Sanciona al que cometiere el delito de ultraje público a las buenas costumbres, a través de algún medio de comunicación social.
La pena es de prisión en su grado medio a reclusión menor en su grado mínimo (21 a 540 días) y multa de dos a ochenta unidades tributarias mensuales.
En la disposición aprobada se indican algunas conductas específicas que constituyen ultraje público a las buenas costumbres, reproduciéndose, en general, lo que dispone el artículo 20 de la ley 16.643.
Se aprobó por unanimidad.
Artículo 39
Sanciona el ultraje a las buenas costumbres, en cualquiera de las formas enunciadas en el artículo anterior, cuyo objeto sea la perversión de menores de dieciocho años.
La pena es de presidio menor en su grado mínimo a medio (61 a 3 años) y multa de diez a ciento sesenta unidades tributarias mensuales.
Se aprobó por mayoría de votos.
Artículo 40
Regla la atribución de los tribunales de suspender la divulgación de informaciones por cualquier medio de comunicación social en juicios penales en estado de sumario.
Se precisa que ello sucede cuando existan antecedentes inequívocos y revestidos de seriedad de que la divulgación pueda entorpecer gravemente el éxito de la divulgación, o atentar contra la seguridad del Estado o la garantía constitucional que asegura el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia.
La prohibición puede ser ordenada por un plazo no superior a veinte días, rige desde el momento en que el juez lo determine, es apelable en el solo efecto devolutivo y no procede a su respecto la orden de no innovar. Se publica en el Diario Oficial, en uno o más diarios y en una o más emisoras de radiodifusión sonora o televisiva.
Se aprobó por mayoría de votos.
Artículo 41
Contempla dos situaciones en las cuales los medios de comunicación social quedan exentos de responsabilidad penal.
Por la publicación de las opiniones vertidas por los parlamentarios en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión.
Por la difusión de las alegaciones producidas ante los tribunales de justicia.
Se aprobó por unanimidad.
Párrafo 2º
De los delitos cometidos contra las libertades de opinión y de información
Artículo 42
Sanciona conductas destinadas a coartar la libertad de los medios.
La persona que desempeñando funciones públicas impidiere arbitrariamente la libre y legítima publicación de opiniones o informaciones a través de cualquier medio de comunicación social, fuera de los casos previstos en la Constitución o en la ley, es sancionada con reclusión menor en su grado mínimo (61 a 540 días) y multa de cuarenta a cien unidades tributarias mensuales.
Se aprobó por unanimidad.
Artículo 43
Sanciona hechos, actos o convenciones que tiendan a impedir la libre competencia.
Se consideran tales los que entraben la producción de informaciones, el transporte, la distribución, la circulación, el avisaje y la comercialización de los medios de comunicación social.
Quienes los ejecuten incurren en la pena establecida en el artículo 1º del decreto ley Nº 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia, que es de presidio menor en cualquiera de sus grados (61 días a 5 años).
Para los efectos de la misma disposición legal, se consideran artículos o servicios esenciales los pertinentes a la operación o mantención de los medios de comunicación social. En este caso, la pena se aumenta en un grado.
Se establece, con el fin de informar al público, que cualquier hecho o acto relevante relativo a la modificación o cambio en la propiedad de un medio de comunicación social debe informarse a la respectiva Comisión Preventiva Regional o a la Comisión Preventiva Central, según corresponda, dentro del plazo de 30 días de producido.
Para los efectos de lo establecido en este artículo se aplican los procedimientos y sanciones contemplados en ese cuerpo legal, con la salvedad de los procesos penales a que pueda dar lugar, respecto de los cuales rige lo dispuesto en el artículo 51 del proyecto.
La disposición guarda estrecha relación con el pluralismo, la concentración y la propiedad de los medios de comunicación social, materias que concitaron especial interés en la Comisión.
Se aprobó por unanimidad.
Título V
De la responsabilidad y del procedimiento
(Arts. 44 al 63)
Artículo 44
Establece que la responsabilidad penal por los delitos cometidos en razón del ejercicio abusivo de las libertades de emitir opinión y de informar, a través de un medio de comunicación social, se determina según las reglas generales del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal.
Esto significa que ella sólo puede hacerse efectiva en las personas naturales. Por las personas jurídicas responden los que hayan intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil que afecte a la corporación en cuyo nombre hubieren obrado.
Se consideran también autores, tratándose de medios de comunicación social, al director o a quien lo reemplace al efectuarse la difusión, quienes pueden eximirse si acreditan que no hubo culpa de su parte.
Se aprobó por unanimidad.
Artículo 45
Regula el ejercicio de la acción civil para obtener la indemnización de daños y perjuicios derivados de delitos penados en esta ley.
Si la acción es ejercida por el ofendido, no pueden ejercerla sus familiares. Si la ejercen éstos, deben actuar conjuntamente y constituir un solo mandatario.
Para fijar la indemnización, el juez debe tomar en cuenta los antecedentes, la gravedad del daño sufrido, las facultades económicas del ofensor, la calidad de las personas, las circunstancias del hecho y las consecuencias de la imputación, difusión o amenaza para el ofendido.
La prueba se aprecia en conciencia y no rige, en estos casos, el artículo 2331 del Código Civil, que establece que las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho a indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante susceptible de apreciarse en dinero.
Se aprobó por unanimidad.
Artículo 46
Establece que si la calumnia o la imputación de un hecho o acto falso relativos a la vida privada y pública y a la honra de una persona o de su familia consistieren en la imputación de la comisión de un delito, no habrá lugar a indemnización cuando se probare tal comisión por sentencia ejecutoriada.
Tampoco habrá lugar a indemnización civil, tratándose de una noticia falsa, si el medio de comunicación se limitó a reproducir noticias, informaciones o declaraciones que provinieren, a juicio del tribunal, de una fuente razonablemente confiable o idónea o difundida en programas o espacios transmitidos en directo y abiertos al público, en los cuales se señalare expresamente que lo allí difundido no compromete al medio de comunicación social.
Se aprobó por unanimidad.
Artículos 47 al 63
Establecen, como regla general, la competencia de los tribunales ordinarios, para el juzgamiento y fallo de las causas atinentes a delitos cometidos con motivo u ocasión del ejercicio de las libertades de opinión e información, así como de las acciones civiles derivadas de aquéllos.
Esa competencia no se altera por la conexidad [14] que pudiera existir entre delitos, por la aplicación de las reglas sobre concurso, por el fuero de que goce alguna de las partes ni por motivo sobreviviente alguno.
Por excepción, tratándose de delitos previstos y sancionados en el Código de Justicia Militar o en la Ley de Seguridad del Estado, cometidos a través de un medio de comunicación social, exclusivamente por militares, son competentes los tribunales militares.
Si en estas causas alguno de estos delitos o algún delito conexo con ellos, hubieren sido cometidos conjunta o separadamente por civiles y militares, se juzga a todos ellos en un solo proceso cuyo conocimiento corresponde a un Ministro de Corte de Apelaciones, en primera instancia, y a la Corte, con excepción de ese Ministro, en segunda.
Esta regla de competencia prevalece sobre cualquier otra, lo que significa que nunca un civil podrá ser juzgado por un tribunal militar, si ha cometido un delito a través de un medio de comunicación social.
Se regula, a continuación, el caso del agente militar que puede ser inculpado en causas substanciadas coetáneamente por la justicia ordinaria y la militar.
En tal caso, prefieren las diligencias decretadas por esta última; los tribunales deben remitirse copia de los autos de procesamiento y de las resoluciones que dictaren en sus respectivas causas; el tribunal que dictare el último fallo no puede considerar circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal que, de estar acumulados los procesos, no se hubieren podido tomar en cuenta y, por último, el procesado puede solicitar al tribunal superior común, dentro del plazo de un año, a contar del último fallo, que se unifiquen las penas cuando ello lo beneficiare.
De las causas por los delitos previstos en esta ley, como de las causas por delitos cometidos a través de un medio de comunicación social, conoce el juez del crimen competente según las reglas generales.
Sin embargo, si se trata de un delito contemplado en la ley de Seguridad del Estado y el proceso se iniciare por requerimiento de la autoridad, conoce un Ministro de Corte de Apelaciones.
A continuación se establece un catálogo de procedimientos a aplicar, según la naturaleza, gravedad y complejidad del delito a juzgar.
La regla general es el procedimiento por faltas del Código de Procedimiento Penal, con algunas excepciones.
Rige el procedimiento por crímenes o simples delitos de acción pública del Código de Procedimiento Penal, tratándose de la publicación de documentos oficiales secretos; la captación maliciosa de palabras o imágenes de otra persona; de delitos por infracción de la legislación antimonopolios, y de causas por delitos cometidos a través de un medio de comunicación social no penados en esta ley.
Rige en cambio el procedimiento establecido en la Ley de Seguridad del Estado en las causas por delitos cometidos a través de un medio de comunicación social y penados en esta ley; y en las causas por delitos previstas en esa ley o en el Código de Justicia Militar, cometidos en forma conjunta o separada por civiles y militares.
Si se trata de delitos cometidos exclusivamente por militares a través de un medio de comunicación social, estando previstos y sancionados en la referida ley o en el Código de Justicia Militar, se sigue el procedimiento establecido este Código.
No obstante lo dispuesto en las disposiciones anteriores, los delitos de injuria y calumnia perpetrados a través de algún medio de comunicación social se tramitan con arreglo al procedimiento sobre faltas.
Como normas de carácter complementarias, se establece expresamente la procedencia de los recursos de casación y de revisión en las causas que versen sobre crímenes o simples delitos; la acción pública para perseguir los delitos penados en esta ley, salvo aquellos en que expresamente la acción se entrega al personalmente ofendido o a sus familiares, y la posibilidad de solicitar informes periciales sobre aspectos técnicos de la función periodística, indispensables para el mejor acierto del fallo.
Para los efectos de la comprobación del hecho punible, el juez del crimen puede ordenar que se recojan no más de cuatro de los ejemplares o copias que presumiblemente hayan servido para cometer alguno de los delitos previstos en esta ley, la que se puede hacer extensiva a todos los ejemplares o copias si se tratare de los delitos previstos en los artículos 27 y 38, esto es, la inducción a la comisión de crímenes o simples o el ultraje público a las buenas costumbres, a través de un medio de comunicación social.
En todo caso, en la sentencia condenatoria puede ordenarse el comiso o destrucción total o parcial de los impresos o grabaciones por medio de las cuales se hayan cometido estos delitos, destrucción que resulta obligatoria en el caso de delitos de ultraje público a las buenas costumbres.
Si la pena aplicada conforme con las prescripciones de esta ley fuere la de multa, el hecho delictivo será considerado simple delito para todos los efectos legales.
En lo que respecta a la prescripción de la acción penal y de la acción civil, rigen las reglas generales del Código Penal y del Código Civil, salvo respecto de los delitos sancionados en los artículos 27, 28, 29, 31, 34, 37 y 38, en que se establece una especial de seis meses contados desde la fecha en que se hubiere comenzado la difusión abusiva.
El ejercicio de la acción penal interrumpe la prescripción de la acción civil, la que comienza nuevamente a correr una vez ejecutoriada la sentencia dictada en juicio criminal.
El tribunal del crimen, a petición del interesado y con el fin de constatar la posible comisión de un delito, puede requerir a las emisoras de radiodifusión sonora o televisiva, el envío de las copias o cintas que estos deben guardar, con arreglo al artículo 16, para ponerlas a disposición del solicitante.
Por último, se consagra el derecho del ofendido de exigir que la sentencia condenatoria se difunda, en extracto redactado por el secretario del tribunal, en el medio de comunicación en que se hubiere cometido la infracción o en el que el juez determine, si se trata de un medio sonoro o audiovisual.
Todas estas disposiciones se aprobaron por unanimidad.
Disposiciones varias
(Arts. 64 al 68)
Artículo 64
Modifica, con el fin de evitar la concentración de la propiedad en los medios de comunicación social, el artículo 18 de la ley Nº 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión, estableciendo que ninguna persona natural o jurídica que participe en la propiedad de un servicio de televisión de libre recepción puede participar en la propiedad de otro de igual naturaleza que cubra la misma zona de servicio.
Se aprobó por unanimidad.
Artículo 65
Deroga el número 1 del artículo 158 del Código Penal, que sanciona al empleado público que impidiere la libre publicación de opiniones por la imprenta en la forma prescrita por la ley, en atención a que esa conducta delictiva está consultada en el artículo 42 del proyecto, con una redacción más general.
Se aprobó por unanimidad.
Artículo 66
Sustituye los artículos 17, 18 y 19 de ley sobre Seguridad del Estado, con el fin de adecuar sus normas en concordancia con las disposiciones del proyecto en informe.
En el artículo 17, se señala que la responsabilidad penal de los delitos penados en esa ley y cometidos por medio de la prensa escrita se determina según las reglas generales, considerándose también autor al director o a quien lo reemplace.
En el artículo 18, se exime de responsabilidad al director o a la persona que lo reemplace, cuando acrediten que no hubo culpa de su parte en la difusión delictuosa.
En el artículo 19 se indica que la determinación de la responsabilidad por delitos penados en esa ley y cometidos por medio de la radiodifusión o la televisión, se sujetará a las prescripciones de los dos artículos anteriores.
Estas tres enmiendas se aprobaron por unanimidad.
Artículo 67
Dispone que cuando el Estado otorgue una concesión radial o televisiva en atención a las características especiales del concesionario, este sólo puede enajenarla previa autorización de la autoridad, a menos que el adquirente sea una institución que reúna las mismas características del concesionario.
Se aprobó por mayoría de votos.
Artículo 68
Deroga, orgánicamente, la ley Nº 16.643, sobre Abusos de Publicidad.
Se aprobó por unanimidad.
Artículos transitorios
Artículo 1º
Mantiene la vigencia de algunas disposiciones de la ley 16.643, mientras no se dicte un cuerpo legal nuevo que las acoja.
incisos segundo y tercero del artículo 3º, relativos a la obligación de declarar la existencia o adquisición de toda imprenta, litografía o taller impresor al Director de la Biblioteca Nacional, quien llevará un registro de todos ellos.
artículo 49, relativo a la publicación y circulación de mapas, cartas o esquemas geográficos que excluyan de los límites nacionales territorios pertenecientes a Chile, y a las atribuciones del Instituto Geográfico Militar y del Departamento de Navegación e Hidrografía de la Armada.
Artículo 51, que declara de carácter técnico las publicaciones ordenadas hacer por la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos.
Artículo 52, que concede a la misma Dirección, a los servicios de su dependencia y al Fondo Histórico y Bibliográfico “José Toribio Merino” liberación postal y telegráfica.
Artículo 2º
Impone a los jueces militares y a las Cortes Marciales la obligación de remitir a respectiva Corte de Apelaciones los procesos pendientes por delitos que, en virtud de esta ley, pasen a ser de competencia de los tribunales ordinarios, para los efectos de su distribución a los jueces competentes.
Artículo 3º
Dispone que para la vista y fallo de las causas que pasen a la justicia ordinaria y que se encuentren pendientes ante la Corte Suprema, regirá lo prescrito en los artículos 93 y 101 del Código Orgánico de Tribunales.
El artículo 93 se refiere a la composición de la Corte y el artículo 101 regulaba su funcionamiento divida en Salas.
Esta última disposición ha sido derogada en virtud de la ley N° 19.374, de 18 de febrero de 1995, por lo que la referencia debe entenderse al artículo 99 del mismo Código.
La disposición tiene por finalidad fijar una norma de integración de la Corte Suprema sólo con sus ministros, [15] coherente con la decisión de someter al conocimiento y fallo de la justicia ordinaria las causas relativas a delitos perpetrados con ocasión o motivo del ejercicio de las libertades de opinión y de información.
Todas estas normas transitorias se aprobaron por unanimidad.
Constancias reglamentarias.
Para los efectos previstos en el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, se hace constar lo siguiente:
Los artículos 9°, inciso final; 18, 23, 40, 47, 48, 49, 50 y 3° y 4° transitorios, han sido calificados como normas de carácter orgánico constitucional.
Los artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 han sido calificados como normas de quórum calificado, en conformidad con lo preceptuado por el artículo 19, N° 12, de la Constitución, en cuanto dicen relación con los delitos y abusos que se cometen en el ejercicio de las libertades de opinión y de información.
No hay artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.
El proyecto fue aprobado, en general, por unanimidad, por lo que no hay opiniones disidentes que consignar.
Se rechazaron los artículos 4º, 5º, 6º, 8º, 13, 21, 29, 30, 36, 47, 48, 50, 51, 53, 54,55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 64, 66, 78, 79, 80, 88 y 2º transitorio.
Texto del proyecto de ley aprobado.
En mérito de las consideraciones anteriores y por las que os proporcionará en su oportunidad el señor Diputado Informante, vuestra Comisión os recomienda que prestéis aprobación al siguiente:
Proyecto de ley:
Ley sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.
Título I
Disposiciones generales
Artículo 1º. La libertad de emitir opinión y la de informar que asegura el artículo 19, N° 12, de la Constitución Política de la República de Chile, constituyen un derecho fundamental de todas las personas. Su ejercicio incluye el no ser perseguido a causa de sus opiniones, el buscar y recibir informaciones y difundirlas, en cualquier forma y por cualquier medio y sin estar sujeto a autorización ni a censura previa.
Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar, editar y mantener medios de comunicación social, sin otras condiciones que las que señalan esta ley, o la respectiva legislación especial, en el caso de las emisoras de radiodifusión sonora o televisiva.
Artículo 2°.- Para todos los efectos legales se entenderá por medio de comunicación social: Los medios aptos para fijar, almacenar, grabar, reproducir, transmitir, divulgar, difundir o propagar información, palabras, datos, sonidos, imágenes u otros signos dirigidos o destinados al público, tales como los diarios, revistas y periódicos; los servicios informativos; las editoras; las agencias de noticias; las emisoras de radiodifusión sonora o televisiva; la cinematografía; los impresos; las emisiones, señales, ondas o medios radioeléctricos, televisivos, electrónicos, magnéticos, ópticos, de sonido, de sonidos sincronizados con imágenes, químicos o mecánicos, y sus respectivos soportes o fijaciones; los bancos de datos o las redes computacionales, u otros medios que reúnan dichas características, y que cumplan con los demás requisitos establecidos en esta ley.
Se entenderá por diario toda publicación periódica que habitualmente se edite a lo menos cuatro días en cada semana y cumpla con los demás requisitos establecidos en esta ley.
Artículo 3º. Son periodistas las personas que estén en posesión del título profesional universitario de periodista válido legalmente en Chile y aquellas reconocidas como tales en virtud de una ley anterior.
Los corresponsales extranjeros acreditados en Chile podrán ejercer las funciones de periodista y se regirán por las disposiciones de esta ley.
Artículo 4º. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1° y de las atribuciones propias de los medios en materia de contratación y administración, son funciones que corresponden preferentemente a la profesión periodística las de reportear, elaborar y editar habitualmente noticias, informaciones, notas, crónicas, reportajes, pautas y libretos informativos, que se utilicen o difundan en los medios de comunicación social.
Artículo 5º. Es obligación de los propietarios o concesionarios de todo medio de comunicación social mantener un registro público actualizado de las personas que, no siendo periodistas ejerzan, en forma permanente o periódicamente, funciones informativas en el respectivo medio o servicio. A estas personas, mientras ejerzan tales funciones, deberá proporcionárseles una credencial que acredite estas circunstancias.
Toda inscripción o caducidad en los mencionados registros deberá ponerse en conocimiento de las asociaciones representativas de los periodistas en el plazo de 30 días, contado desde la fecha en que una persona comenzó a cumplir las referidas funciones o desde que dejó de ejercerlas.
Artículo 6º. Los periodistas, directores y editores de medios de comunicación social, cuando sean citados a declarar, a propósito de las informaciones confidenciales que obtengan o reciban en el desempeño de su profesión o función, no estarán obligados a revelar sus fuentes personales de información ni las fuentes materiales de las que pudiere deducirse quienes son las personas que han facilitado aquella información, ni aun tratándose de delitos, salvo los contemplados en las leyes que sancionan el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas y las conductas terroristas. Regirá para ellos la disposición del inciso segundo del artículo 171 del Código de Procedimiento Penal.
Se aplicará también esta norma a las personas que por su oficio o actividad informativa hayan debido estar necesariamente presentes en el momento de recibirse la información confidencial.
Artículo 7º. Ningún periodista puede ser obligado a que sus trabajos se presenten identificados con su nombre, cara o voz, como autor, cuando ellos hubieren sido alterados substancialmente por el director o el editor sin su consentimiento. La infracción reiterada de esta disposición, entendiéndose por tal la que ocurra a lo menos dos veces en el lapso de un mes, dará derecho al periodista a poner término a su contrato en las condiciones establecidas en la ley laboral para el caso de incumplimiento grave de las obligaciones contractuales por parte del empleador.
Artículo 8°. Gozarán del derecho preferente del artículo 4° los alumnos de los dos últimos años del plan de estudios de las escuelas universitarias de periodismo, cuando estén obligados a realizar prácticas profesionales exigidas por dichos planteles, dentro de los plazos señalados por éstos, y los egresados de las mismas, dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha de su egreso, siempre que no los afecte la inhabilidad señalada en el artículo 44 de este cuerpo legal.
Artículo 9°. El Estado tiene la obligación de garantizar el pluralismo en el sistema informativo, para lo cual habrá de favorecer la coexistencia de diversidad de medios de comunicación social y la libre competencia entre ellos, posibilitando la expresión de las distintas corrientes de opinión, así como la variedad social, cultural y económica de las regiones.
Las autoridades pertinentes procurarán que, a lo menos en parte, los fondos que establecen los presupuestos del Estado, de sus organismos y empresas, y de las municipalidades, destinados a avisos, llamados a concursos, propuestas y publicidad, que tengan una clara identificación regional, provincial o comunal, sean destinados a efectuar la correspondiente publicación o difusión en medios de comunicación social regionales, provinciales o comunales.
Para dar cumplimiento a su función de fomentar las expresiones culturales, de cautelar el patrimonio histórico, artístico y cultural de la región, incluidos los monumentos nacionales, y de velar por la protección y el desarrollo de las etnias originarias, los gobiernos regionales estimularán la realización, difusión o edición de programas, suplementos y espacios destinados a servir tales propósitos, procurando que ellos sean publicados o difundidos, preferentemente, en medios de comunicación social de las provincias y comunas pertenecientes a la respectiva región.
Título II.
De las formalidades de funcionamiento de los medios de comunicación social.
Artículo 10. El propietario de un medio de comunicación social y el titular de una concesión o permiso de un servicio de radiodifusión sonora, cuando se trate de una persona natural, deberá ser chileno, tener domicilio en el país y no estar procesado ni haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva. Tratándose de personas jurídicas de derecho público o privado, deberán estar constituidas en Chile y tener domicilio en el país. Su presidente, gerente, administradores y representantes legales deberán ser chilenos y no estar procesados ni haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva.
En el domicilio de los medios de comunicación social deberá existir, a disposición de cualquier persona que lo solicite, el nombre e individualización completa de la o las personas naturales o jurídicas propietarias del medio de que se trata, con indicación precisa del porcentaje, monto y modalidades de su participación en la propiedad o en el capital de la empresa, todo esto debidamente actualizado.
Artículo 11. Los medios de comunicación social deben tener un director responsable y una persona, a lo menos, que lo reemplace.
El director y quienes lo reemplacen deberán ser mayores de edad, tener domicilio y residencia en el país, ser personas que no tengan fuero por disposición constitucional, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, y no haber sido condenados en los dos últimos años como reincidentes en delitos penados por esta ley.
Artículo 12. Para iniciar el funcionamiento de un medio de comunicación social, deberá cumplirse con las exigencias de los artículos anteriores.
Para la televisión y la radiodifusión se aplicarán, en su caso, las normas establecidas en las leyes sobre telecomunicaciones y del Consejo Nacional de Televisión.
Tratándose de los medios de comunicación social escritos, la iniciación de actividades se hará mediante una presentación firmada ante notario al Intendente Regional que corresponda al domicilio del medio, debiendo adjuntarse copia de ella al Director de la Biblioteca Nacional, en la que se indique lo siguiente:
a) El título del diario, revista o periódico e indicación de los períodos que mediarán entre un número y otro;
b) El nombre completo, profesión, domicilio y cédula nacional de identidad del propietario, si fuere persona natural, o de las personas que tienen la representación legal de la sociedad, si se tratare de una persona jurídica;
c) El nombre completo, domicilio y cédula de identidad del director y de la o las personas que deben substituirlo, con indicación del orden de precedencia en que ellas deben asumir su reemplazo;
d) La ubicación de sus oficinas principales, y
e) Los antecedentes a que se refiere el inciso segundo del artículo 12.
Cualquier cambio que se produzca respecto a las anteriores enunciaciones, será objeto de una nueva declaración hecha en la forma antes establecida y presentada dentro de los cinco días siguientes al cambio producido.
El Director de la Biblioteca Nacional deberá llevar un registro actualizado de los medios escritos de comunicación social existentes en el país, con indicación de los antecedentes señalados en el inciso primero.
Artículo 13. En la primera página o en la página editorial o en la última y en lugar destacado de todo diario, revista o escrito periódico, y al iniciarse y al finalizar las transmisiones diarias de toda emisora de radiodifusión sonora o televisiva, se indicarán el nombre y el domicilio del propietario o concesionario, en su caso, o del representante legal, si se tratare de una persona jurídica. Las mismas menciones deberán hacerse respecto del director responsable.
Artículo 14. Toda persona que tenga a su cargo cualquier tipo de establecimiento impresor, deberá poner un pie de imprenta en cada uno de los ejemplares que publique, el cual deberá especificar el nombre de éstos, el lugar y la fecha de la impresión.
Igual obligación tendrán las personas que tengan a su cargo establecimientos de grabación sonora o de producción audiovisual o de difusión televisiva o cinematográfica.
Artículo 15. Todo responsable de un establecimiento impresor enviará, de los impresos que publique y al tiempo de su publicación, dieciocho ejemplares a la Biblioteca Nacional.
Para el solo efecto de lo establecido en el inciso anterior, se entenderá por impreso toda reproducción del pensamiento humano por medio de la imprenta, o de discos, cintas magnetofónicas, mimeógrafos, material fílmico o audiovisual u otros procedimientos similares, que estén destinados a ofrecerse al público.
Cuando un trabajo de impresión se efectúe en parte en un taller y en parte en otro, será el editor quien deberá cumplir con la obligación indicada en el inciso primero.
Los importadores de alguno de los materiales señalados en este artículo, destinados a circular en el país, deberán enviar dos ejemplares de cada uno de esos títulos u obras a la Biblioteca Nacional, cuando el conjunto internado sea igual o superior a mil anuales.
Los impresos que se envíen a la Biblioteca Nacional serán distribuidos conforme con el reglamento.
Artículo 16. Las estaciones de radiodifusión, las de televisión de libre recepción y las de recepción limitada respecto de sus programas de origen nacional, estarán obligadas a dejar copia o cinta magnetofónica y a conservarla durante 30 días, de toda transmisión de noticias, entrevistas, charlas, comentarios, conferencias, disertaciones, editoriales o discursos.
Artículo 17. La infracción de cualquiera de los requisitos y exigencias señalados en las disposiciones precedentes de este título se sancionará con multa de dos a ocho unidades tributarias mensuales.
Del pago de tales multas, en lo que fuere pertinente, aplicadas al director, será solidariamente responsable el propietario o concesionario del medio.
En caso de infracción de los artículos 10, 11 y 12, el tribunal dispondrá, además, la suspensión del medio hasta tanto no se les dé cumplimiento.
Artículo 18.- El conocimiento y fallo de estas causas corresponderá al juez del crimen correspondiente al domicilio del medio de comunicación social.
Artículo 19. La responsabilidad por las infracciones previstas en este título prescribirá en seis meses, contados desde su comisión.
Título III.
Del derecho de aclaración y de rectificación.
Artículo 20. Todo medio de comunicación social estará obligado a difundir gratuitamente, de acuerdo con lo que establece el artículo 19, Nº 12, inciso tercero, de la Constitución Política, la aclaración o la rectificación que le sea dirigida por cualquiera persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por alguna información difundida a través de él.
Lo anterior regirá aun cuando la información que la motiva provenga de una inserción o de declaraciones de terceros. En este caso, el medio podrá cobrar el costo en que haya incurrido por la aclaración o la rectificación a quien haya ordenado la inserción o efectuado la declaración que la motivó.
Las aclaraciones y las rectificaciones deberán circunscribirse, en todo caso, al objeto de la información que las motiva y no podrán tener una extensión superior a la de ésta; pero el director del medio no podrá exigir que aquéllas tengan menos de trescientas palabras, ni el afectado que tenga más de mil. En el caso de la radiodifusión sonora o televisiva, el límite máximo no podrá exceder de dos minutos.
Toda persona tiene derecho a que se corrijan las inexactitudes y falsedades de los datos que sobre ella se encuentren registradas en alguna base de datos computacionales, pública o privada, acreditando tal circunstancia a través de medios probatorios suficientes y, hecha la rectificación, a que se le otorgue una certificación en que conste la enmienda. Corregida la información, el administrador o responsable del archivo o base de datos computacional lo comunicará a la mayor brevedad a quienes el interesado señale y, en su caso, a aquél que la proporcionó originalmente o sirvió de fuente de la información enmendada.
El administrador o responsable de un archivo de datos que no haya aceptado la corrección solicitada por la persona que se sintiera afectada, podrá ser requerido judicialmente a través del procedimiento establecido en el artículo 23, pudiendo ser obligado a efectuar la rectificación, enmienda o complementación por sentencia judicial, y a indemnizar los perjuicios que hubiere causado.
Artículo 21. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 62 de esta ley, todo interesado podrá, a su costa, solicitar directamente de las emisoras de radiodifusión sonora o televisual la entrega de las copias o cintas a que se refiere el artículo 16, las que el medio requerido deberá poner a disposición del peticionario dentro de tercero día.
El requerimiento al medio de comunicación social en que se solicite que se publique o emita una aclaración o una rectificación, deberá dirigirse a su director, o a la persona que deba reemplazarlo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 12, inciso tercero, letra c), dentro del plazo de veinte días, contado desde la fecha de la difusión que las motive.
Los notarios y los receptores judiciales estarán obligados a notificar el requerimiento al director del medio de comunicación social en que hubiere aparecido o se hubiere difundido la información objeto de la aclaración o rectificación, o a quien deba reemplazarlo, a simple solicitud del interesado. La notificación se hará por medio de una cédula que contendrá íntegramente el texto de la respuesta, la que será entregada al director o a la persona que lo reemplace.
Artículo 22. El escrito de aclaración o de rectificación deberá publicarse íntegramente, sin intercalaciones, en la misma página y con los mismos caracteres que la información que los haya provocado.
En el caso de emisoras de radiodifusión sonora o televisiva, la aclaración o la rectificación deberán difundirse en el mismo espacio, horario, programa o audición y con las mismas características de la transmisión que las haya motivado. Si, por cualquiera razón, dicho programa o audición hubiere dejado de transmitirse, la difusión se hará en el mismo día y horario en que aquélla se efectuaba, precedida de una explicación sobre este hecho, emanada de la dirección responsable del medio. Lo anterior regirá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31.
La difusión destinada a rectificar o aclarar se hará, a más tardar, en la primera edición o transmisión que reúna las características indicadas y que se efectúe después de las veinticuatro horas siguientes a la entrega de los originales que la contengan. Si se tratare de una publicación que no aparezca todos los días, la aclaración o la rectificación deberán entregarse con setenta y dos horas de anticipación, por lo menos.
El director del medio de comunicación social no podrá negarse a difundir la aclaración o la rectificación, salvo que ellas no se ajusten a las exigencias del inciso tercero del artículo 20. Se presumirá su negativa si no difundiere la aclaración o la rectificación en el plazo señalado en el inciso anterior.
Si el medio hiciere nuevos comentarios a la aclaración o a la rectificación, el afectado tendrá derecho a réplica según las reglas anteriores. En todo caso, tales comentarios deberán hacerse en forma tal, que se distingan claramente de dicha aclaración o rectificación.
Artículo 23. La reclamación por las infracciones de los artículos anteriores deberá hacerse al juez del crimen competente, acompañada de los medios de prueba que le sirvan de fundamento.
Artículo 24.- La reclamación será notificada al director o a la persona que lo reemplace y al representante legal del medio, por cédula que contendrá copia íntegra de ella y su proveído. Serán lugares hábiles para practicar esta notificación los domicilios que se hubieren señalado en conformidad con lo dispuesto en las letras b) y c) del inciso tercero del artículo 12.
El tribunal concederá a los emplazados tres días para responder. Vencido este término, hayan o no hayan contestado, resolverá sin más trámite y en forma fundada.
El tribunal, en la resolución que ordene publicar la aclaración o la rectificación, podrá aplicar al director una multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales. Esta resolución será apelable en el solo efecto devolutivo y el recurso será visto de preferencia sin esperar la comparecencia de las partes.
El director que desobedeciere la orden de publicar la aclaración o la rectificación, será sancionado como autor del delito de desacato con la pena del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil y, además, con una nueva multa de doce a veinte unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de decretarse la suspensión inmediata e indefinida del medio de que se trate. Estas últimas serán impuestas de inmediato por el tribunal.
El propietario del órgano en que deba efectuarse la publicación o el concesionario de la estación radiodifusora o televisiva, podrá solicitar se alce la suspensión decretada por el juez, comprometiéndose a insertar o difundir la respuesta en la primera edición o transmisión próximas. Si alzada dicha medida no se insertare o difundiere la respuesta, el tribunal decretará la suspensión inmediata del medio, la que cesará de pleno derecho cuando se produzca la referida publicación.
Cuando por aplicación de las disposiciones de este artículo un medio de comunicación social fuere suspendido temporalmente, su personal percibirá, durante el lapso de la suspensión, todas las remuneraciones a que legal o contractualmente tuviere derecho, en las mismas condiciones como si estuviere en funciones.
Artículo 25.- Toda persona tiene derecho a exigir que los antecedentes, datos o relación de hechos propios de su intimidad o privacidad, amparados por el artículo 19, N° 4°, de la Constitución Política del Estado, sean excluidos de un archivo de datos cuya finalidad sea transferirlos o difundirlos por cualquier medio, a menos que su inclusión tenga un fundamento legal.
Artículo 26. El derecho a que se refiere este título prescribirá dentro del plazo de veinte días, contado desde la fecha de la emisión. Sólo podrá ser ejercido por la persona ofendida o injustamente aludida; por sus familiares, en caso de fallecimiento de ésta, o por su representante, en caso de enfermedad o ausencia.
Para todos los efectos relativos a esta ley, se entenderá por "familia" o "familiares" de una persona el cónyuge, los parientes en la línea recta por consanguinidad o afinidad legítima, los padres e hijos naturales y la descendencia legítima de éstos, los hijos ilegítimos reconocidos y los colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad legítimas.
Título IV.
De los delitos.
Párrafo 1º.
De los delitos cometidos a través de un medio de comunicación social
Artículo 27. El que a través de algún medio de comunicación social induzca directamente a la comisión de crímenes o simples delitos, será castigado con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de veinte a cien unidades tributarias mensuales.
Artículo 28. El que, por cualquier medio de comunicación social realizare publicaciones o transmisiones que conciten el odio, la hostilidad o el menosprecio respecto de personas o colectividades en razón de su raza, religión o nacionalidad, será penado con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, se podrá elevar la multa hasta cien unidades tributarias mensuales.
Artículo 29. La atribución de hechos, noticias o documentos substancialmente falsos, o supuestos, o alterados en forma esencial, o imputados inexactamente a una persona, a través de algún medio de comunicación social, será sancionada con multa de veinte a cien unidades tributarias mensuales cuando ocasionare grave daño a la seguridad, el orden, la administración, la salud o la economía públicos.
La misma sanción se aplicará cuando la difusión de tales contenidos fuere lesiva a la dignidad, el crédito, la reputación o los intereses de personas naturales y sus familiares o de personas jurídicas.
Artículo 30. En los casos del artículo 29, la rectificación completa y oportuna en el mismo medio de comunicación social será causal extintiva de la responsabilidad penal.
Respecto de la responsabilidad civil, el juez deberá considerar dicha rectificación al resolver sobre la apreciación del daño.
Se entenderá completa y oportuna la rectificación que admita sin reticencias la falsedad de los hechos, noticias o documentos divulgados y que sea hecha antes de la audiencia a que se refieren los artículos 554 y 574 del Código de Procedimiento Penal; o aquella que se efectúe en el formato y oportunidades indicados en el inciso tercero del artículo 22.
La rectificación misma deberá efectuarse con idénticas características a las que hubiere tenido la difusión de las falsedades y le será igualmente aplicable lo prescrito en el inciso final del artículo anteriormente citado.
Artículo 31. El medio de comunicación social que a sabiendas publicare documentos oficiales que tuvieren carácter secreto por disposición de la ley, será sancionado con multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales. Si esta difusión causare alguno de los daños a que se refiere el artículo 29, la multa será de veinte a cien unidades tributarias mensuales.
Artículo 32. Los delitos de calumnia e injuria cometidos a través de cualquier medio de comunicación social, serán sancionados con las penas corporales señaladas en los artículos 413; 418, inciso primero, y 419 del Código Penal, y con multas de veinte a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales en los casos del Nº 1 del artículo 413 y del artículo 418; de veinte a cien unidades tributarias mensuales en el caso del Nº 2 del artículo 413 y de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales en el caso del artículo 419.
Artículo 33. Al inculpado de haber causado injuria por algún medio de comunicación social, no le será admitida prueba sobre la verdad de sus expresiones sino cuando hubiere imputado hechos determinados y concurrieren también una o más de las circunstancias siguientes:
a) Que la imputación se produjere con motivo de defender un interés público real.
b) Que el afectado ejerciere funciones públicas y la imputación se refiriere a hechos propios concernientes a tal ejercicio.
c) Que la imputación aludiere a directores o administradores de empresas comerciales, industriales o financieras, que solicitaren públicamente capitales o créditos y versare sobre hechos relativos a su desempeño en tales calidades, o sobre el estado de los negocios de las empresas en cuestión.
d) Que la imputación se dirigiere contra algún testigo en razón de la deposición que hubiere prestado, o de ministros de un culto permitido en la República sobre hechos concernientes al desempeño de su ministerio.
En estos casos, si se probare la verdad de la imputación, el acusado será sobreseído definitivamente o absuelto de la acusación.
No constituirán injurias las apreciaciones que se formularen en artículos de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica o deportiva, salvo que su tenor pusiere de manifiesto el propósito de injuriar, además del de criticar.
Artículo 34. La imputación, a través de un medio de comunicación social, de un hecho o acto falso relativos a la vida privada y pública y a la honra de una persona y de su familia, o que les cause injustificadamente daño o descrédito, será sancionada con la pena de multa de veinte a cien unidades tributarias mensuales, la que se duplicará en caso de reiteración o de reincidencia.
Al inculpado se le admitirá prueba de verdad de la imputación, a menos que ella constituya por sí misma el delito de injurias a particulares, en los siguientes casos:
a) Si acreditare que el hecho verdadero imputado, aunque perteneciente a la vida privada, posee real importancia respecto del desempeño correcto y eficaz de la función pública, o de la profesión u oficio del afectado, o de alguna actividad de significativa relevancia para la comunidad, o
b) Si el ofendido exigiere prueba de verdad de la imputación contra él dirigida, siempre que dicha prueba no afectare el honor o los legítimos secretos de terceros.
En los casos de las letras a) y b) del inciso anterior, probada la verdad de la imputación, el inculpado quedará exento de pena.
Artículo 35. Será sancionado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y con multa de cien a doscientas unidades tributarias mensuales el que maliciosamente captare palabras o imágenes de otra persona, no destinadas a la publicidad. El que las difundiere, sin el consentimiento del afectado, produciendo a su respecto daño o descrédito, será sancionado con presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de doscientas a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.
Artículo 36. La difusión de noticias o informaciones emanadas de juicios, procesos o gestiones judiciales pendientes o afinados, no podrá invocarse como eximente o atenuante de responsabilidad civil o penal, si con dicha difusión se cometiere alguno de los delitos sancionados en los artículos 32, 34, 35 y 38.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior las publicaciones jurídicas de carácter especializado, las que no darán lugar a responsabilidad civil ni penal por la difusión de noticias o informaciones de procesos o gestiones judiciales.
Artículo 37. Se prohíbe la divulgación, por cualquier medio de comunicación social, de la identidad de menores de dieciocho años que sean autores, cómplices, encubridores o víctimas de delitos, o de cualquier otro antecedente que, directa o indirectamente, conduzca a ella. La infracción de este artículo será sancionada con multa de veinte a cien unidades tributarias mensuales.
Artículo 38. El que cometiere el delito de ultraje público a las buenas costumbres, a través de algún medio de comunicación social, será castigado con prisión en su grado medio a reclusión menor en su grado mínimo y multa de dos a ochenta unidades tributarias mensuales.
Se considerará en especial que comete ultraje público a las buenas costumbres y será castigado con las penas establecidas en el inciso anterior:
a) El que internare, y el que públicamente vendiere, distribuyere, exhibiere, pusiere en venta, arrendare, donare, ofreciere o difundiere escritos, impresos o no impresos; figuras, estampas, dibujos, grabados, emblemas, videos, material de cine, fonogramas, discos, casetes, o cualquier objeto o imagen pornográficos o contrarios a las buenas costumbres. Si la venta, arriendo, donación, oferta, distribución, exhibición o difusión fueren dirigidos a menores de dieciocho años, serán punibles, aunque no se efectúen públicamente.
La distribución a domicilio de los escritos u objetos enumerados será castigada también con la misma pena; pero el simple hecho de entregarlos al correo o a alguna empresa de transporte o distribución sólo será pesquisable cuando la entrega se hiciere bajo faja o en sobre abierto, y, en todo caso, después de llegar a poder del consignatario.
b) El que profiriere o publicare, a través de cualquier medio de difusión expresiones, hechos, acciones, avisos o correspondencia pornográficos o contrarios a las buenas costumbres.
c) El impresor, editor o productor de medios de difusión, en cuyo taller o estudio se imprimiere o multiplicare material de contenido pornográfico o atentatorio contra la moral o las buenas costumbres.
El editor, el impresor o el productor sólo podrán excusar su responsabilidad probando que los hechos indicados precedentemente han sido ordenados o realizados sin su conocimiento o autorización.
Artículo 39. El ultraje público a las buenas costumbres, en cualquiera de las formas enunciadas en el artículo anterior, cuyo objeto sea la perversión de menores de dieciocho años, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de diez a ciento sesenta unidades tributarias mensuales.
Artículo 40. Los tribunales sólo podrán suspender la divulgación de informaciones por cualquier medio de comunicación social, en juicios penales en estado de sumario, cuando existan antecedentes inequívocos y revestidos de seriedad de que la divulgación pueda entorpecer gravemente el éxito de la investigación, o atentar contra la seguridad del Estado o contra la garantía constitucional señalada en el artículo 19, N° 4°, párrafo primero, de la Constitución Política de la República. Quien infrinja dicha suspensión será sancionado con reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales.
La suspensión deberá ser ordenada en resolución fundada y motivada, por un plazo no superior a veinte días, pudiendo recaer sobre la totalidad de las actuaciones del proceso o sólo sobre alguna o algunas de ellas. En todo caso, el tribunal deberá decretar el inmediato término de la medida si dejan de existir las circunstancias que la originaron.
La suspensión regirá desde el momento en que el juez lo determine en su resolución, la que será publicada, en extracto redactado por el secretario del tribunal, gratuitamente en el Diario Oficial y, además, en uno o más diarios y en una o más emisoras de radiodifusión sonora y televisiva que el juez determine, del lugar en que se siguiere la causa o de la cabecera de la provincia o de la capital de la región, si allí no los hubiere. La no publicación de la mencionada resolución, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, será sancionada como delito de desacato con la pena de reclusión menor en su grado mínimo.
La resolución que ordene la suspensión será apelable en el solo efecto devolutivo y no procederá a su respecto la orden de no innovar. El recurso podrá interponerse por las partes, por los medios afectados o por cualquier persona capaz de parecer en juicio. Deducida la apelación, el tribunal deberá pronunciarse sobre su procedencia dentro de las veinticuatro horas siguientes y elevará los antecedentes de inmediato al tribunal de alzada respectivo. El recurso gozará de preferencia, debiendo verse, en todo caso, el día hábil siguiente de ingresado a la Corte respectiva, en tabla agregada. Sin perjuicio de este recurso, en cualquier momento, las partes, los medios afectados o cualquier persona podrán pedir la revocación de la suspensión. La resolución que recaiga en ella será apelable en los mismos términos.
Artículo 41. Los medios de comunicación social se eximirán de responsabilidad penal respecto de la publicación de las opiniones vertidas por los parlamentarios en los casos señalados en el inciso primero del artículo 58 de la Constitución Política, demostrando su exacta conformidad con lo por ellos expresado.
Tampoco dará lugar a acción penal la difusión de las alegaciones producidas ante los tribunales de justicia.
Párrafo 2º.
De los delitos cometidos contra las libertades de opinión y de información.
Artículo 42. La persona que desempeñando funciones públicas impidiere arbitrariamente la libre y legítima publicación de opiniones o informaciones a través de cualquier medio de comunicación social, fuera de los casos previstos por la Constitución o la ley, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de cuarenta a cien unidades tributarias mensuales.
Artículo 43. En razón de los propósitos del decreto ley Nº 211, de 1973, se considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones, que tienden a impedir la libre competencia, los que entraben la producción de informaciones, el transporte, la distribución, la circulación, el avisaje y la comercialización de los medios de comunicación. Quienes los ejecuten o celebren incurrirán en la pena establecida en el artículo 1º, inciso primero, de ese cuerpo legal.
Para los efectos del inciso segundo del artículo 1º de ese decreto ley, se reputarán artículos o servicios esenciales los pertinentes a la operación o mantención de los medios de comunicación social.
Cualquier hecho o acto relevante relativo a la modificación o cambio en la propiedad de un medio de comunicación social deberá ser informado a la respectiva Comisión Preventiva Regional o a la Comisión Preventiva Central, según corresponda, dentro de treinta días de ejecutado.
Para los efectos de lo previsto en este artículo, se aplicarán los procedimientos y sanciones contemplados en dicho decreto ley, con la salvedad de los procesos criminales a que pueda dar lugar, respecto de los cuales regirá lo dispuesto en la letra b) del artículo 52.
Título V
De la responsabilidad y del procedimiento.
Artículo 44. La responsabilidad penal por los delitos cometidos en razón del ejercicio abusivo de las libertades de emitir opinión y de informar, a través de algún medio de comunicación social, se determinará según las reglas generales del Código Penal y el inciso segundo del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal.
Se considerará también autores, tratándose de los medios de comunicación social, al director o a quien legalmente lo reemplace al efectuarse la difusión.
Quedarán exentas de responsabilidad penal las personas señaladas en el inciso anterior, cuando acrediten que no hubo culpa de su parte en la difusión delictuosa.
Artículo 45. La acción civil para obtener la indemnización de daños y perjuicios derivada de delitos penados en esta ley se regirá por las reglas generales.
La comisión de los delitos señalados en los artículos 29, 32 y 34 dará derecho a indemnización por el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral.
Si la acción civil fuere ejercida por el ofendido, no podrán ejercerla sus familiares. Si sólo la ejercieren éstos, deberán obrar conjuntamente y constituir un solo mandatario.
El tribunal fijará la cuantía de la indemnización tomando en cuenta los antecedentes que resultaren del proceso sobre la efectividad y gravedad del daño sufrido, las facultades económicas del ofensor, la calidad de las personas, las circunstancias del hecho y las consecuencias de la imputación, difusión o amenaza para el ofendido. En estos casos la prueba se apreciará en conciencia. Todo ello será sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31.
No regirá en estos casos lo dispuesto en el artículo 2331 del Código Civil.
Artículo 46. Si las conductas a que se refieren los artículos 32 y 34 consistieren en la imputación de la comisión de un delito, no habrá lugar a indemnización cuando se probare tal comisión por sentencia ejecutoriada.
Tampoco habrá lugar a acción civil de perjuicios cuando, tratándose de una noticia falsa, en los términos expresados en el artículo 29, el medio de comunicación se limitare a reproducir noticias, informaciones o declaraciones que provinieren de una fuente que, a juicio del tribunal, sea razonablemente confiable o idónea respecto de la materia de que se trate, o que se difundiere en programas, secciones o espacios determinados, transmitidos en directo y abiertos al público, respecto de los cuales se señalare expresamente que lo allí difundido no compromete al medio de comunicación social.
Artículo 47. La justicia ordinaria será siempre competente para conocer de los delitos de cualquier especie, cometidos a través de un medio de comunicación social con motivo del ejercicio de las libertades de opinión e información, así como de las acciones civiles derivadas de aquéllos.
La competencia a que se refiere el inciso anterior no se alterará en razón de la conexidad a que se refiere el artículo 165 del Código Orgánico de Tribunales, ni por la aplicación de las normas sobre concurso ni en virtud del fuero que goce alguna de las partes, el afectado o sus responsables criminal o civilmente, ni por motivo sobreviniente alguno.
Artículo 48. Sin embargo, las causas mencionadas en el inciso primero del artículo anterior, que versen sobre delitos previstos y sancionados en el Código de Justicia Militar o en la ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado, cometidos exclusivamente por militares, serán de la competencia de los tribunales militares. En tales procesos no se aplicarán, en caso alguno, las normas de extensión establecidas en los artículos 168 y 169 del Código Orgánico de Tribunales, 11 del Código de Justicia Militar e incisos cuarto y quinto del artículo 26 de la ley sobre Seguridad del Estado.
Si en tales causas alguno de los delitos indicados en el inciso precedente o algún delito con ellos conexo hubiere sido cometido conjunta o separadamente por civiles y militares, se juzgará a todos ellos en un solo proceso, cuyo conocimiento corresponderá, en primera instancia, a un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva y, en segunda instancia, a la Corte con excepción de ese ministro; si el tribunal de segunda instancia constare de más de una Sala, conocerá de estas causas la que corresponda, previo sorteo. Esta regla de competencia prevalecerá sobre toda otra.
Artículo 49. Si con motivo de la comisión de distintos delitos y a consecuencia de la aplicación de las reglas establecidas en los artículos precedentes, un mismo agente militar resultare inculpado o procesado en causas substanciadas coetáneamente por la justicia ordinaria y la militar, preferirán las medidas o diligencias decretadas por esta última a las ordenadas por aquélla.
Los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias de los autos de procesamiento y de las resoluciones que se dictaren en sus respectivas causas, las que deberán agregarse a los autos.
El tribunal que dictare el último fallo no podrá considerar circunstancias modificatorias de la responsabilidad criminal que, de estar acumulados los procesos, no se hubieren podido tomar en cuenta.
El procesado podrá solicitar del tribunal superior común, dentro del plazo de un año, a contar de la fecha del último fallo, la unificación de las penas cuando ello lo beneficiare.
Artículo 50. De las causas relativas a los delitos previstos y sancionados en el Título IV, así como de las mencionadas en el inciso primero del artículo 47, conocerá el juez del crimen competente según las reglas generales. Sin embargo, cuando se trate de delitos contemplados en la ley No.12.927, sobre Seguridad del Estado, se aplicará siempre la disposición del inciso primero del artículo 26 de dicho cuerpo legal.
Artículo 51. En la tramitación de las causas referentes a los delitos previstos y sancionados en el Título IV, se aplicará el procedimiento sobre faltas del Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal, con la sola excepción de los artículos 551, 569, 563 y 568 de dicho cuerpo legal.
Artículo 52. Sin embargo, se seguirá la tramitación establecida en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Penal en los casos siguientes:
a) En las causas relativas a los delitos establecidos en los artículos 31 y 35.
b) En los procesos criminales indicados en el artículo 43, pero con las modificaciones contenidas en el título V del decreto ley N° 211, de 1973.
c) En las causas indicadas en el inciso primero del artículo 47, relativas a delitos no sancionados en el Título IV.
Artículo 53. Sin perjuicio de las reglas de los artículos precedentes, regirá la tramitación establecida en el Título VI de la ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado, en los casos siguientes:
a) Cuando alguna de las causas señaladas en el primer inciso del artículo 47 verse acerca de delitos de la ley de Seguridad del Estado.
b) En el caso contemplado en el inciso segundo del artículo 48.
Artículo 54. Las causas señaladas en el inciso primero del artículo 48, atinentes a delitos del Código de Justicia Militar, se tramitarán según el procedimiento establecido en el Título II del Libro Segundo del Código de Justicia Militar.
Artículo 55. No obstante las disposiciones de los artículos precedentes, los juicios por los delitos de calumnia e injuria, cuando se perpetraren a través de algún medio de comunicación social, se tramitarán en conformidad con el procedimiento establecido en el Título II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 56. En todo caso, en los procedimientos señalados en los artículos 51, 52, 53, 54 y 55, cuando las causas versen sobre crímenes o simples delitos, habrá lugar a los recursos de casación, en la forma y en el fondo, y de revisión, conforme con las reglas generales.
Artículo 57. Habrá acción pública para perseguir los delitos penados en esta ley, con excepción de los contemplados en los artículos 29, inciso segundo; 32, 33 y 34, cuyas acciones sólo podrán ser ejercidas por el personalmente ofendido o por sus familiares, en caso de su fallecimiento, enfermedad o ausencia.
Artículo 58. Durante el período probatorio o en la audiencia de prueba, según corresponda, las partes podrán solicitar del tribunal un informe pericial sobre aspectos técnicos de la función periodística que, a su juicio, resulten indispensables para el mejor acierto del fallo. El perito será designado conforme con las normas generales del procedimiento civil o penal, según el caso, y deberá tener una experiencia de trabajo de, a lo menos, diez años en medios de comunicación social.
Las asociaciones gremiales o corporaciones que agrupen a periodistas o a medios de comunicación social podrán proponer a las Cortes de Apelaciones listas de personas idóneas para ejercer como peritos, de acuerdo con lo señalado en este artículo.
Artículo 59. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal, el juez podrá ordenar que se recojan no más de cuatro de los ejemplares o copias que presumiblemente haya servido para cometer alguno de los delitos contemplados en esta ley.
Esta medida podrá hacerse extensiva a todos los ejemplares o copias de la publicación presuntamente abusiva, si se tratare de los delitos contemplados en los artículos 27 y 38.
En la sentencia condenatoria, podrá ordenarse, en todo caso, el comiso o la destrucción total o parcial de los impresos o de las grabaciones sonoras o audiovisuales de cualquier tipo, por medio de las cuales se haya cometido el delito. La sentencia condenatoria por delito de ultraje público a las buenas costumbres ordenará necesariamente dicha destrucción.
Artículo 60. Si la pena aplicada conforme con esta ley fuere sólo de multa, el hecho delictivo será considerado simple delito para todos los efectos legales.
Artículo 61. Tanto la acción penal como la civil provenientes de los delitos previstos en los artículos 27, 28, 29, 31, 32, 34, 37 y 38 prescribirán en el plazo de seis meses, contado desde la fecha en que hubiere comenzado la difusión abusiva.
Si la difusión se hubiere realizado inicialmente sólo en el extranjero, los plazos de prescripción señalados en el inciso anterior empezarán a correr desde la fecha de su difusión en el territorio nacional.
Respecto de los demás delitos considerados en esta ley, el plazo de prescripción de la acción penal será el que corresponda según lo preceptuado en el artículo 94 del Código Penal y el de la acción civil el señalado en el artículo 2332 del Código Civil, los que comenzarán a correr desde el día de la perpetración del hecho delictivo.
El ejercicio de la acción penal, en cualquiera de sus formas, interrumpirá la prescripción de la acción civil, la que comenzará nuevamente a correr una vez ejecutoriada la sentencia dictada en el juicio criminal.
Artículo 62. El tribunal del crimen competente, a petición del interesado, motivada en la posible comisión de un delito y a su costa, podrá requerir, de las emisoras de radiodifusión sonora y televisiva, el envío de las copias o cintas a que se refiere el artículo 16, para ponerlas a disposición del solicitante. Dicho envío deberá efectuarse dentro de tercero día de notificada al director responsable o a quien lo reemplace la resolución que acoja la petición.
Artículo 63. Siempre que alguno de los ofendidos lo exigiere, el tribunal de la causa ordenará la difusión, en extracto redactado por el secretario del tribunal, de la sentencia condenatoria recaída en un proceso por alguno de los delitos a que se refiere el párrafo 1º del Título IV, en el medio de comunicación social en que se hubiere cometido la infracción. Tratándose de otros medios de difusión, la publicación se hará en aquél que el juez determine, a costa del ofensor.
El director que desobedeciere dicha orden será sancionado con una multa de seis a diez ingresos mínimos. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal ordenará apercibir, tanto al director como al propietario o concesionario del medio o a quien los represente, para que se efectúe la difusión en la edición o transmisión que el juez determine. Si tal apercibimiento no fuere atendido, el tribunal decretará la suspensión indefinida del medio, la que cesará sólo cuando se produzca la publicación.
Disposiciones varias.
Artículo 64.- Agrégase en el artículo 18 de la ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión, el siguiente inciso:
“Ninguna persona natural o jurídica que participe en la propiedad de un servicio de televisión de libre recepción podrá participar en la propiedad de otro de igual naturaleza que cubra la misma zona de servicio.”
Artículo 65. Derógase el número 1 del artículo 158 del Código Penal.
Artículo 66. Introdúcense en la ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado, las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase el artículo 17 por el siguiente:
"Artículo 17.- La responsabilidad penal por los delitos previstos y sancionados en esta ley, cometidos por medio de la prensa escrita, se determinará según las reglas generales del Código Penal y el inciso segundo del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal.
Se considerará también autores al director o a quien legalmente lo reemplace al efectuarse la difusión.
b) Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:
"Artículo 18.- Quedarán exentas de responsabilidad penal las personas señaladas en el inciso segundo del artículo precedente cuando acrediten que no hubo culpa de su parte en la difusión delictuosa.
Tratándose de impresiones clandestinas, el impresor o la persona que tuviere a su cargo la imprenta, litografía o taller impresor, responderán en todo caso."
c) Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:
"Artículo 19.- La determinación de la responsabilidad por los delitos penados en esta ley, cometidos por medio de la radiodifusión o de la televisión, se sujetará a las reglas señaladas en los artículos 17 y 18, inciso primero."
Artículo 67.- Cuando el Estado otorgue una concesión radial o televisiva en atención a las características especiales del concesionario, éste sólo podrá enajenarla previa autorización de la autoridad respectiva, a menos que el adquirente sea una institución que reúna las mismas características del concesionario que vende.
Artículo 68. Derógase la ley Nº 16.643, sobre Abusos de Publicidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1° transitorio.
Artículos transitorios.
Artículo 1°.- Mientras no se dicte una disposición legal expresa sobre las materias a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 3º y los artículos 49, 51 y 52, todos de la ley Nº 16.643, continuarán vigentes las mencionadas disposiciones.
La norma del primer inciso del artículo 15 de esta ley se aplicará a todos los impresos.
Artículo 2º. Los jueces militares y las Cortes Marciales, dentro de los quince días siguientes a la publicación de esta ley, deberán remitir a la Corte de Apelaciones respectiva los procesos pendientes sobre delitos cometidos con ocasión del ejercicio de las libertades de opinión e información y que, en virtud de los artículos 47 y 48, inciso segundo, pasen a ser de la competencia de los tribunales ordinarios. La Corte de Apelaciones distribuirá tales causas según las reglas establecidas en los párrafos 5° y 7° del Título VII y artículo 50 del Código Orgánico de Tribunales, según corresponda.
Si el proceso se encontrare sometido al conocimiento de la Corte Suprema, el plazo establecido en el inciso anterior comenzará a correr desde que la causa sea recibida por el juez militar o la Corte Marcial, según sea el caso.
Artículo 3°. Para la vista y fallo de las causas indicadas en el inciso primero del artículo 46 y segundo del artículo 47, que a la fecha de su entrada en vigencia se encuentren pendientes ante la Corte Suprema, regirá lo prescripto en los artículos 93 y 99 del Código Orgánico de Tribunales."
Se designó Diputado Informante al señor Zarko Luksic Sandoval.
Sala de la Comisión, a 16 de mayo de 1995.
Acordado en sesiones de fecha 19 de octubre y 2 de noviembre de 1993; 15 y 22 de noviembre, 6, 13 y 20 de diciembre de 1994; 3, 10 y 17 de enero, 14 de marzo, 11 y 18 de abril, 2, 9 y 16 de mayo de 1995, con la asistencia de los diputados señores Chadwick (Presidente), Aylwin, Bombal y Cornejo; señora Cristi; señores Elgueta, Espina, Ferrada, Longton, Luksic, Martínez, don Gutenberg; Pérez, don Aníbal; Ribera, Viera-Gallo, Walker, y señora Wörner.
Adrián Álvarez Álvarez
Secretario de la Comisión
Fecha 07 de junio, 1995. Diario de Sesión en Sesión 6. Legislatura 331. Discusión General. Se aprueba en general.
NUEVA LEY DE PRENSA. Primer trámite constitucional.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
En el Orden del Día corresponde ocuparse, en primer trámite constitucional, del proyecto sobre libertades de opinión e información y el ejercicio del periodismo.
Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Zarko Luksic .
Antecedentes;
-Mensaje del Ejecutivo, boletín N° 1035-07, sesión 15ª, en 13 de junio de 1993. Documentos de la Cuenta N° 1.
-Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, sesión 2ª, en 30 de mayo de 1995. Documentos de la Cuenta N° 22.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Luksic .
El señor LUKSIC.-
Señor Presidente, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de ley sobre libertades de opinión y de información y ejercicio del periodismo.
Durante el estudio de esta iniciativa legal, concurrieron al seno de nuestra Comisión los ex Ministros de la Secretaria General de Gobierno, señores Enrique Correa y Víctor Manuel Rebolledo , y el actual Secretario de Estado señor José Joaquín Brunner . Asimismo, el Subsecretario del Ministerio Secretaría General de Gobierno, don Edgardo Riveros , asistió permanentemente a las sesiones de la Comisión.
Debo destacar que también asistieron regularmente el Presidente, Vicepresidente y Consejeros del Colegio de Periodistas; el Presidente, Secretario General, Consejeros y Asesor Legal de la Asociación Nacional de la Prensa; el Presidente, Vicepresidentes, Secretario General y representantes de la Asociación de Radiodifusores de Chile, Archi . Además, concurrieron la Directora de la Escuela de Periodismo de la Universidad Católica de Chile, doña Eliana Rozas ; la Directora de la Escuela de Periodismo de la Universidad Andrés Bello, doña Eliana Jiménez de la Jara, y el Coordinador Académico de la Universidad Diego Portales, don Luis Álvarez Baltierra .
En el estudio y trámite de la iniciativa, se tuvieron presentes numerosos documentos y escritos, tanto nacionales como internacionales, de personas vinculadas al mundo jurídico, al periodismo; escritos de juristas españoles, italianos y franceses. Además, el Ministerio Secretaría General de Gobierno preparó un estudio sobre el "Pluralismo y concentración de la propiedad de los medios de comunicación", en el cual se hizo un trabajo de derecho comparado sobre la situación de esos dos temas tan fundamentales a nivel internacional.
El derecho a la comunicación está íntimamente ligado al derecho de opinar y de informar.
La condición humana es inseparable de la comunicación.
El desenvolvimiento del ser humano, tanto en el plano individual como en el colectivo, reconoce a la comunicación como prerrequisito. Mediante ella el ser humano desenvuelve, acumula y transmite la cultura. Es, al mismo tiempo, el instrumento para la sociabilización, el desarrollo emocional y el aprendizaje.
El proyecto en estudio, y así lo hicieron ver la Comisión y el Gobierno, es de gran trascendencia. La Constitución Política del Estado, en su artículo 19, número 12°, regula y garantiza la libertad de opinión y la de información.
Desde un punto de vista doctrinal, la libertad de opinión es entendida como la facultadle toda persona para exteriorizar por cualquier medio y en cualquier forma, sin coacción ni censura previa, lo que piensa y cree.
Por otra parte, la libertad de información, complementaria de la anterior, es aquella qué hace partícipe a los demás de ese pensamiento, de esas creencias, y da a conocer hechos del acontecer nacional e internacional.
También se tuvieron presentes en el desarrollo del proyecto las normas adicionales del artículo 19, número 12°, como el derecho a réplica y también lo que se entiende por medios de comunicación social. Se distingue entre medios de comunicación escritos; que regula la iniciativa; medios de comunicación audiovisuales, normados de manera preferente por la ley que creó el Consejo Nacional de Televisión, y medios de comunicación denominados de radiodifusión sonora. Asimismo, se tuvieron a la vista las normas de derecho internacional, que consagran y garantizan el derecho a opinar y a ser verazmente informado, como igualmente la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su artículo 19 señala: "Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión;"; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en virtud del cual "Nadie puede ser molestado a causa de sus opiniones," "Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión", y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", que también regula y protege el derecho a la opinión y a la información.
Dentro de los fundamentos de la iniciativa, es necesario destacar que su articulado es fruto del trabajo de una comisión mixta que emana del seno del Gobierno, e integrada por expertos representantes de organizaciones empresariales de los medios de comunicación social, del Colegio de Periodistas y de las Escuelas de Periodismo de las Universidades de Chile y Católica y por el Ministerio Secretaría General de Gobierno, que hizo de coordinador y articulador de este verdadero consenso. El grueso del proyecto está inspirado en el consenso alcanzado en el seno de dicha comisión mixta.
Gomo primer principio básico, se establece que las libertades de opinión e información son el soporte de la libertad y que sin ellas todas las otras libertades se derrumban.
Una democracia no debe temer, sino más bien alentar una prensa libre, crítica y poderosa, fiel a la verdad y leal a sus lectores. Estos son el principio básico y la filosofía del proyecto que hoy analizamos.
La idea matriz es perfeccionar, ordenar sistemáticamente y refundir en un solo cuerpo la normativa aplicable al ejercicio de las libertades de opinión y de información, de acuerdo con los principios constitucionales que las consagran, a las que ya he hecho mención.
En segundo lugar, se regula el ejercicio del periodismo.
En este sentido, se tuvo siempre en consideración y se trabajó de manera paralela con disposiciones que establece la Ley de Abusos de Publicidad, la cual se deroga, y la ley que creó el Colegio de Periodistas, ya derogada.
El proyecto consta de 68 artículos permanentes y tres transitorios, y se agrupa en cinco títulos y dos acápites.
Del texto original se eliminaron 29 artículos, pues de manera decisiva se optó por crear y elaborar una legislación vigorosa y amplia, exenta de grasitud, evitando así una norma reglamentaria restrictiva. Se protege el derecho a la libertad de opinión y de información; pero, enfrentado con otros derechos constitucionales como el derecho a la honra, prima este último. En tal sentido, se estimó temerario endiosar a la libertad de expresión.,
En la jerarquía de libertades, se estableció que la libertad de expresión es de gran importancia, pero no debe asumirse como la más importante, según lo hace, por ejemplo, el derecho anglosajón. Como tributarios y dentro de la tradición del derecho latino, más bien queremos armonizar la libertad de información y de opinión con otras de tanta significación como ella.
Discusión y votación en particular.
El artículo 1º reitera la garantía constitucional que establece el artículo 19, N° 12.
El artículo 2º contiene algunas definiciones de la mayor relevancia que uniforman y hacen entendibles las disposiciones permanentes; Así, se definen al medio de comunicación social y al diario.
Desde el artículo 3º al 8º está lo que podríamos denominar "estatuto de los derechos de los periodistas".
El artículo 3º define a los periodistas como "Las personas que estén en posesión del título profesional universitario de periodista válido legalmente en Chile y aquellas reconocidas como tales en virtud de una ley anterior."
Asimismo, se consagra la figura, del corresponsal extranjero acreditado en Chile, quien podrá ejercer la función de periodista en conformidad con estas disposiciones.
El artículo 4º, muy debatido, tiene relación con las atribuciones propias de aquellos que ejercen la profesión de periodista. Para armonizarlo con la disposición constitucional mediante la cual toda persona puede y tiene el derecho de opinar y de ser informado, se resolvió utilizar el concepto de preferencia para ejercer funciones como reportear, elaborar y editar habitualmente noticias, informaciones, notas, crónicas, reportajes, pautas y libretos informativos que se utilicen o difundan en los medios de comunicación social, señala que las funciones mencionadas son preferentemente realizadas y ejercidas por aquellos que tienen la profesión de periodista.
Además, con el objeto de proteger dicha función, se establece una obligación a los propietarios o concesionarios de los medios de comunicación social, en cuanto a tener un registro público y actualizado de las personas que sin ser periodistas ejerzan en forma permanente o periódicamente tal función.
En este acápite inicial también se consagra el secreto profesional periodístico, en el sentido de que los periodistas, directores y editores de medios de comunicación social, cuando sean citados a declarar a propósito de informaciones confidenciales, no estarán obligados a revelar sus fuentes personales de información, ni las fuentes materiales de las que pudiera deducirse la identidad de las personas que han facilitado la información.
De este modo, nos acercamos a una cláusula que está prácticamente en todo el derecho comparado, cual es reservar ese secreto profesional al periodista, al igual que en otras profesiones.
Se consagra también, como protección al periodista, el derecho subjetivo a la autoría de su trabajo.
Se reconoce a los alumnos de periodismo en práctica profesional y a los egresados, el derecho preferente a ejercer el periodismo. Esto, en virtud de una situación práctica, pues hay numerosos medios de comunicación, diarios y radios, que no pueden dar abasto con quienes ejercen y tienen la profesión de periodista, por lo cual deben contratar a estudiantes de dicha profesión.
De manera bastante novedosa e innovadora, el artículo 9º consagra que el Estado tiene la obligación de garantizar el pluralismo en el sistema informativo. Para ello, establece una serie de medidas por las cuales el Estado debe ejercer y obligarse a procurar dicha garantía.
En la Comisión estamos convencidos de que la verdadera libertad de opinión y de información debe ejercerse dentro de un marco de pluralismo. De lo contrario, la norma que la garantiza sería de carácter formal o puramente programática.
En ese sentido, se establece que el Estado, como garante del pluralismo en el sistema informativo, debe favorecer la coexistencia de diversidad de medios de comunicación social y la libre competencia entre ellos, y posibilitar la expresión de las distintas corrientes de opinión, así como la variedad social, cultural y económica de las regiones.
Sobre este punto, en el mismo artículo se agrega un párrafo que fomenta la creación y mantención de los medios regionales, provinciales o comunales, para lo cual se establece que los gobiernos regionales deben estimular la realización, difusión y edición de programas y suplementos destinados a fomentar la expresión cultural de la región. Creemos de la mayor importancia que dentro del proceso de descentralización regional, la prensa, los medios de comunicación cumplan una labor sustantiva. Por ello, en este artículo se fomenta -reitero- la mantención y creación de medios regionales.
En el título II se regulan las formalidades de funcionamiento de los medios de comunicación social. Entre sus distintas normas, la de mayor importancia e interés es la que establece los requisitos para ser propietario de un medio de comunicación social y titular de una concesión de un servicio de radiodifusión. Se señalan como requisitos necesarios, si se trata de una persona natural, Ser chilena, tener domicilio, en el país y no estar procesada o haber sido condenada por delito que merezca pena aflictiva. Si es una persona jurídica de derecho privado o público, debe estar constituida en Chile y tener domicilio en el país. Su presidente, gerente, administradores y representantes legales deberán ser chilenos y no estar procesados ni haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva.
Estos requisitos son de gran importancia, especialmente a raíz de la globalización de los medios de comunicaciones, donde es muy normal que haya aportes de capitales externos, sobre todo en lo que se refiere a la televisión. Con este artículo queremos asegurar que dichos medios de comunicaciones, no “obstante tener aportes de capital extranjero, estén dirigidos por chilenos y con domicilio en el país.
También se establece una norma de transparencia. Uno de los grandes problemas del ámbito de los medios de comunicaciones es el desconocimiento que hay sobre la titularidad de quienes ostentan su capital. Para dar una mayor transparencia, se establece que cualquier persona puede informar se sobre la participación en el capital de la empresa. Esto posibilita disponer de una información fidedigna de los distintos aportes de capital, tanto nacionales como extranjeros, en las empresas periodísticas.
Se consagran también normas que garantizan el conocimiento de los establecimientos impresores. Asimismo, se obliga a las radios y estaciones de televisión a dejar y guardar copia por treinta días de las emisiones y programas difundidos. Esta garantía se entrega a los ciudadanos que pueden sentirse menoscabados o perjudicados en su honra y en su vida privada por la emisión en televisión o en radio.
De acuerdo con la norma constitucional del artículo 19, N°12, se regula el denominado derecho de aclaración y de rectificación. Todo medio de comunicación social estará obligado a difundir gratuitamente, de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero, N° 12, del artículo 19 de la Constitución, la aclaración o la rectificación que le sea remitida por cualquiera persona natural o jurídica que se sienta ofendida o injustamente aludida por alguna información difundida a través suyo. Lo anterior rige también aun cuando la información que la motiva provenga de una inserción o de declaraciones de terceros.
El artículo 20 establece reglas básicas para garantizar la efectiva protección de la intimidad de las personas, en relación con información recopilada sobre la base de datos informáticos. En este sentido, el proyecto se pone a la altura de los tiempos y regula la situación que se produce con la recopilación de datos de empresas de informática. "Toda persona tiene derecho a que se corrijan las inexactitudes y falsedades de los datos que sobre ella se encuentren registradas en alguna base de datos computacionales, pública o privada, acreditando tal circunstancia a través de medios probatorios suficientes y, hecha la rectificación, a que se le otorgue una certificación en que conste la enmienda."
Esta norma regula y protege la verdad sobre los datos de un ciudadano que podría sentirse afectado, amagado en su derecho o perjudicado en su honra y persona al ser entregados datos falsos o inexactos por empresas computacionales que lucran precisamente con este tipo de tráfico y negocio jurídico.
El Título IV se refiere a los delitos.
La Constitución, en su artículo 19, N° 4, asegura el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona; y en el mismo artículo 19, N° 12, después de garantizar la libertad de emitir opinión y la de informar, establece que sin perjuicio de dicha garantía, debe responderse "de los delitos y abusos que se comentan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quorum calificado". Las disposiciones que se proponen dan, precisamente, cumplimiento al mandato constitucional.
Así, desde el artículo 27 al 41 se señala una serie de sanciones, tanto de multas como de penas de privación de libertad, cuando se comete un delito o se abusa de la libertad de opinión y de información. Sin embargo, el criterio general de la Comisión fue restringir al máximo las penas privativas de libertad y dejar en su mayor extensión las multas.
En esta materia, se regula la llamada exceptio veritatis, que exime de responsabilidad penal cuando las expresiones difundidas resulten justificadas por el interés superior. En el inciso final del artículo 33 se precisa: "No constituirán injurias las apreciaciones que se formularen en artículos de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica o deportiva, salvo que su tenor pusiere de manifiesto el propósito de injuriar, además del de criticar."
Se consagra una serie de sanciones, a las que no me referiré en esta alocución, pero reitero, el criterio general es que en casos de delitos o de abusos se establezcan multas y no penas de privación de libertad.
En el Párrafo 2º, de los delitos contra las libertades de opinión y de información, una norma de la mayor importancia dice relación con la concentración de los medios de propiedad.
El artículo 43 sanciona los hechos, actos o convenciones que tiendan a impedir la libre competencia. Se consideran como tales los que entraben la producción de informaciones, el transporte, la distribución, la circulación, el avisaje y la comercialización de los medios de comunicación social. Quienes los ejecuten incurrirán en la pena establecida en el decreto ley N° 211 conocido como Ley Antimonopolio, y que fija normas para la defensa de la libre competencia que es de presidio menor en cualquiera de sus grados.
Estamos convencidos de que para garantizar el pluralismo y una verdadera libertad de opinión y de información, es necesario evitar e impedir que se concentren monopólicamente los medios de comunicación social.
Después de un gran debate, donde se tuvo presente la legislación comparada, se llegó a la conclusión de que el artículo 1º de la actual Ley Antimonopolio, que fija normas para la defensa de la libre competencia, podría enmarcarse en el caso concreto de una concentración monopólica de medios de comunicación social. En ese sentido, la norma que se propone señala que para los efectos de la misma disposición legal de la Ley Antimonopolio, se consideran "artículos o servicios esenciales los pertinentes a la operación o mantención de los medios de comunicación social". Además, la pena se aumenta en un grado.
De esta manera, estamos salvando la concentración monopólica de los medios de comunicación social, no a través de una legislación especial, sino de la legislación general contenida en la Ley Antimonopolio, haciendo una extensión expresa en el mencionado artículo 43.
En el Título V, de la responsabilidad y del procedimiento, la responsabilidad penal se regula a través de las reglas generales del Código Penal y se considera como autor, tratándose de medios de comunicación social, al director o a quien legalmente lo reemplace.
También se regula el ejercicio de la acción civil, en el caso de que se incoe una demanda de ese carácter, con el objeto de obtener la indemnización de daños y perjuicios derivados de delitos penados en la ley.
Respecto de la competencia de los tribunales una modificación de la mayor importancia, se establece que es competente la justicia ordinaria. En casos exclusivamente de militares en delitos cometidos a través de un medio de comunicación social, podrían ser competentes los tribunales militares. Nunca un civil podrá ser juzgado por un tribunal militar, de acuerdo con la normativa que se propone.
En lo que se refiere a la concentración de los medios de comunicación social, se establece una norma específica y especial que dice relación con la televisión. Como ya dije, la televisión, en gran medida, está regulada en la ley N° 18.838, que creó el Consejo Nacional de Televisión; pero en este aspecto su artículo 18 se modifica con el fin de evitar la concentración de la propiedad en los medios de comunicación social.
El artículo 64, que es de la mayor importancia, señala: "Ninguna persona natural o jurídica que participe en la propiedad de un servicio de televisión de libre recepción podrá participar en la propiedad de otro de igual naturaleza que cubra la misma zona de servicio."
Esta norma evita la constitución de monopolios de empresas de televisión respecto de una misma área en la cual se entrega dicho servicio.
Quiero destacar que el proyecto contribuye de manera sustantiva a la creación de una institucionalidad que garantice y proteja los derechos fundamentales de la libertad de expresión y de la libertad de opinión; pero también quiero hacer presente que ambas libertades tienen ciertos límites.
Termino mis palabras con una reflexión del filósofo holandés Baruch Spinoza , uno de los contractualitas, junto a otros filósofos políticos como Hobbes, Locke y Rousseau .
En respuesta a dos grandes paradojas acerca de la libertad de expresión, dice Spinoza: "La primera expresa lo siguiente: Si un soberano cuenta con suficiente poder como para censurar expresiones de sus súbditos y si ese soberano cree que lo que se expresa es una mentira, ¿por qué ese soberano habría de permitir la libertad de expresión de semejantes ideas si tiene el poder para censurar y el conocimiento de cuáles opiniones son verdaderas? ¿Por qué la mayoría soberana de un Estado democrático habría de permitir que la gente diga mentiras, enseñe falsedades y engañe a otra gente?
"Esas preguntas de la primera paradoja justifican el derecho básico a la libertad de expresión, aun cuando se mienta.
"La segunda paradoja puede presentarse de la siguiente manera: "Comúnmente, se reconoce que los hechos, pero no las palabras, deberían estar sujetos a leyes. Sin embargo, algunas expresiones podrían resultar tan perjudiciales como las acciones, ¿Por qué, entonces, el soberano puede penalizar acciones y dejar que circulen libremente expresiones que podrían ser igualmente dañinas?"
La respuesta a esta segunda paradoja considera el problema de los límites del derecho a la expresión y a la información.
El proyecto quiere reflejar el equilibrio entre la libertad de expresión y de opinión y la libertad que tienen los individuos, las personas que son en definitiva los detentadores de la soberanía para poner límite cuando se afecta su honra y su vida privada.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO.-
Señor Presidente, el Diputado informante, señor Luksic , terminó su relato hablando de dos paradojas que tienen que ver entre la libertad y el control, e inmediatamente viene a la memoria la figura del gran inquisidor.
Al respecto debo Señalar, con toda claridad, que los Diputados integrantes de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, unánimemente hemos apostado por la libertad. Y este proyecto, como lo ha explicado el señor Ministro, es un avance significativo en ese sentido. Aquí se refuerzan las garantías constitucionales de la libertad de expresión, que por mucho tiempo estuvo restringida en este país. Nos quedan pendientes dos materias, de las que es importante que la Sala tenga conciencia. Una, es la censura previa en materia cinematográfica, que no podíamos abordarla en este proyecto por cuanto está en la Constitución. Es nuestra voluntad por lo menos de algunos y por cierto de esta bancada terminar con la censura previa en materia cinematográfica.
El segundo escollo a la plena libertad de información es la Ley de Seguridad Interior del Estado. La revisamos en la Comisión y nos dimos cuenta de que es extremadamente restrictiva y puede ser usada para sofocar la libertad de expresión, cosa que ciertamente no ha hecho ni hará el Gobierno de la Concertación.
Esas son las dos materias que quedan pendientes, que es bueno tenerlas presentes.
Hubo dos puntos muy discutidos al comienzo del debate casi dos años atrás especialmente entre el Colegio de Periodistas y la Asociación Nacional de la Prensa, y creo que al final hemos llegado a una justa solución. Uno se refiere al área reservada que el Colegio quiere para el ejercicio de la profesión de periodista, y el otro es la cláusula de conciencia. Sobre el primer punto nos dimos cuenta de que era extremadamente difícil establecer esa área reservada, porque existen muchos medios regionales en sectores, abandonados, que no cuentan con suficientes periodistas o con medios económicos, por lo que no se le puede exigir a ese pequeño periódico de provincia o a esa radio de un pueblo rural que tenga que contratar periodistas titulados.
En lo que se refiere a los grandes medios de circulación nacional o regional, en la práctica contratan periodistas para lo que se entiende por área reservada. De allí que el proyecto establece un área preferente.
Respecto de la cláusula de conciencia, que garantiza la independencia del periodista respecto del medio que lo contrata, después de múltiples discusiones, con el propio Colegio de Periodistas, nos dimos cuenta de que esto podría volcarse en contra del periodista, estableciendo restricciones ideológicas para la contratación de ellos en los distintos medios.
Subsiste el gran problema, al cual se refería el señor Ministro de garantizar el pluralismo dentro de los medios, donde algo se ha avanzado. Pero si leemos la página 2 de "El Mercurio", en realidad nos damos cuenta de que ese pluralismo todavía no está en plena expansión. Si leemos en "La Tercera" las columnas que escriben distinguidos colegas parlamentarios, podemos decir que al menos en esa página hay pluralismo. No sé si se puede decir exactamente lo mismo de todo el medio al cual pertenece esa página. O sea, existe un problema de mayor y necesario pluralismo dentro de cada uno de los medios. Se sostiene por algunos que para vender en una sociedad libre, el medio tendrá que avanzar hacia su pluralismo interno, fenómeno que todavía en nuestro país diría que es incipiente.
La Comisión introdujo tres temas nuevos que señalaré en forma breve:
En primer lugar, acogió una indicación que presentamos con el Diputado señor Schaulsohn para restringir las facultades de los tribunales en cuanto a suspender la información sobre los procesos judiciales, porque los jueces han abusado en forma abundante de esa atribución.
En segundo lugar, aceptó indicaciones importantes que presentamos con el Diputado señor Luis Valentín Ferrada , para que el proyecto se refiera también a las nuevas tecnologías, y, como aquí se ha señalado, incorpora el recurso del hábeas data y, al mismo tiempo, se refiere a las redes telemáticas de transmisión de la información.
En tercer lugar, el proyecto, gracias a un trabajo serio realizado por el Ministerio Secretaría General de Gobierno, contiene normas innovadoras en nuestro país acerca del problema sobre regulación de la propiedad de los medios de comunicación.
Al respecto, quiero insistir en que es muy importante poner en vigencia la ley antimonopolios, ya que es muy significativo que una persona no pueda acceder a la propiedad de dos redes de televisión, como desgraciadamente ocurre, por ejemplo, en Italia, donde hay un referéndum para impedir el monopolio de tres redes privadas de televisión, situación que aún fue más dramática porque su dueño pasó a ser primer Ministro en cierto momento y, entonces, controló también la red estatal.
Se logró mayor transparencia sobre la propiedad de los medios. Es necesario que sepamos, de una vez por todas, a quien pertenece un medio y que no sea un misterio saber quién está detrás de una revista, de un diario, de una radio, etcétera.
Nos quedó pendiente el tema el problema de cómo fomentar mejor la prensa regional. No atinamos, no buscamos, no supimos encontrar algún camino que diera mayor respiro a la prensa regional. Todos los parlamentarios de regiones sabemos de la enorme dificultad con qué sobrevive dicha prensa. Además, como ha señalado el señor Ministro es una tendencia que a nivel mundial trabaja en contra de ella. Entonces, tenemos que pensar mejor al respecto y ojalá que en el Honorable Senado se encuentre la solución más adecuada.
Desde mi punto de vista, hay al menos tres puntos que todavía no hemos tratado; pero ciertamente una ley nunca puede ser exhaustiva y tanto menos perfecta.
Advierto en el país una sobreabundancia de escuelas de formación de periodistas, que no siempre tienen la calidad con que el periodismo debiera contar en cuanto, profesión de título universitario. Entonces, no se trata sólo de que hay demasiados periodistas, sino de que, además, se les forma mal, y esto, por cierto, produce inquietud.
Es verdad que el Gobierno enviará dentro de poco una norma para regular este fenómeno a nivel de las distintas profesiones: de contadores, de periodistas, de sicólogos, etcétera. Por tanto no compete a esta iniciativa tratar el tema; pero sin duda, nos preocupa.
Además, las facultades de control ético del Colegio de Periodistas y de la Asociación Nacional de la Prensa no tienen fundamento legal; simplemente existen por la tradición y por el prestigio de esas instituciones. Tal vez hubiera sido interesante buscar una forma de reconocimiento en ese sentido.
También es cierto que hoy la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia comenzará a estudiar una moción de los Diputados señores Cornejo y Elgueta para reponer las facultades que tenían los colegios profesionales en el pasado.
Por último, quizás sí tiene atingencia en el proyecto tratar de revisar en forma más exhaustiva las disposiciones de la Ley de Seguridad Interior del Estado, que en un futuro podrían dar lugar a restricciones indebidas a la libertad de opinión y de información.
He dicho.
El señor RIBERA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el honorable Diputado señor Luis Valentín Ferrada .
El señor FERRADA.-
Señor Presidente, a la época de 1989, cuando se restablece plenamente la democracia en Chile, había un anhelo muy compartido en toda la comunidad de la información chilena, en todos sus actores, en todas las partes que la componen, de contar definitivamente con un estatuto jurídico en el cual la libertad de expresión, de opinión y de ejercicio del periodismo, de modo codificado, completo e integrador, pudiese ser efectivo reflejo de la aspiración a que Chile sea una comunidad nacional donde la libertad de expresión tiene un alto grado de consagración práctica..
Los principales desafíos, pruebas u obstáculos que debían, enfrentarse para alcanzar tan alto propósito eran, básicamente, siete.
El primer obstáculo era que había una antigua dispersión legislativa; las materias que tocaban al ejercicio del derecho de opinión o de expresión estaban contenidas de manera inorgánica en múltiples leyes.
El segundo desafío era una tentación que es vieja en Chile cuando se habla de libertades y que yo denominaría "la tentación penalizadora". Somos aficionados a decláranos muy partidarios de la libertad en sus distintas formas, como se expresa en los incisos primeros de las normas en que consagramos estas aspiraciones, y somos muchas veces rimbombantes para declararlas prácticamente sin límites, pero siempre, o casi siempre, se añade a esto una tentación penalizadora de tan alto grado que esas declaraciones quedan generalmente en el campo de lo romántico.
La tercera prueba era vencer "la tentación monopolizadora" en torno de la libertad de expresión. Era importante hacer entender que la libertad de expresión, en su forma práctica, no puede constituir el ejercicio de unos pocos, sino que es una libertad para todos los chilenos, para los 14 millones de habitantes del país.
La cuarta prueba era la llamada "cláusula de conciencia" que los gremios de periodistas habían venido planteando como un anhelo propio.
El quinto desafío era cómo impedir las políticas o las tentaciones por establecer formas jurídicas de censura previa.
La sexta, también originada en una vieja tradición chilena, era cómo evitar la tentación por las excesivas reglamentaciones legalistas que, al igual que la tentación penalizadora, son, siempre, claras manifestaciones de falta de fe en la libertad.
Y la séptima prueba, desde mi punto de vista, era que no olvidásemos en esta oportunidad toda la realidad moderna, la magnífica revolución a que asisten los medios de comunicación en el mundo.
Para ésas siete pruebas, entiendo qué la Comisión se asistió de siete grandes fortalezas. En este punto quiero destacar, como un testimonio de admiración por mis colegas que allí trabajaron, la alta forma en que, junto al Ministro Secretario General de Gobierno, Subsecretario y demás funcionarios, pudimos encarar esta hermosa tarea desde una perspectiva de tan alta distinción intelectual.
Las siete fortalezas que nos asistieron a todos fueron las siguientes.
En primer lugar, la creencia en el valor de la libertad de expresión que, como ha dicho el Diputado señor José Antonio Viera-Gallo , fue nuestra gran apuesta, en este proyecto de ley.
En segundo lugar, una apreciación común en el valor que tiene la historia del periodismo nacional. Se ha dicho y escrito muchas veces que Chile sería un país de historiadores. Creo que ésa puede ser una verdad; pero no se ha dicho, en cambio, otra que entiendo y creo, francamente, como más notable: que Chile ha sido un país de gran periodismo y de grandes periodistas en el continente de América Latina; de un periodismo muy interesante, intelectual, que inicia su historia a muy temprana hora, con la república independiente, y que en sucesivas etapas se va a distinguir en el concierto de la lengua española como una de las expresiones de esa rama cultural más destacadas del mundo hispanoamericano.
En consecuencia, esa apreciación y valorización de la historia del periodismo tenía que significar, en la redacción de la ley, una declarada confianza en la calidad y en la ética propia, y que amerita la consideración de esa justa historia del periodismo nacional.
En tercer lugar, la fortaleza de creer que esta libertad de expresión, debe ser siempre para todos los chilenos.
En cuarto lugar, la apreciación correcta del justo equilibrio que debe existir entre la libertad de opinión y de expresión y los fenómenos modernos de la desinformación, porque tan importante debe ser para el legislador consagrar el derecho de expresión y de información como velar por el derecho de los ciudadanos a ser bien informados.
Esta materia de la desinformación y la desinformación a veces organizada es un punto en el cual el legislador siempre debe poner su mayor atención, porque en proyectos como éste no sólo está en juego el sagrado derecho a informar o a opinar, sino también, de una misma forma, el sagrado derecho de la comunidad nacional a ser siempre correcta y éticamente bien informada.
En quinto lugar, estaba el valor de la fortaleza de comprender bien lo que va a significar para la cultura sociológica de nuestros pueblos no mañana; hoy mismo el fenómeno de la globalización de la información. No sabemos cuáles van a ser los efectos finales o el impacto que en nuestra sociología, en nuestra sociabilidad, en nuestras culturas tradicionales nacionales, en las estructuras tradicionales, de nuestros derechos va a tener el fenómeno de la globalización de la información. Pero creímos que había que asumirlo, al menos, de una forma modesta, reconociéndolo en su existencia.
En sexto lugar, una prueba que es difícil, para los chilenos y que a pesar de ciertas experiencias hay que repetirla una y otra vez, con el único propósito de fortalecer cada día nuestro estado de derecho: la fortaleza de creer en nuestros tribunales, cuestión que no es sencilla ni fácil. Tal vez sea materia de otro discurso referirse a por qué esta creencia cuesta muchas veces tenerla en Chile. Pero, aun así, nuestra ley tema que dejar sentado que cree que nuestros tribunales, que nuestra comisión antimonopolios, en general, con independencia y si actuaran bien, son ellos los cauces para que el derecho se exprese, se regule y se sancione.
Y en séptimo lugar, la fortaleza de creer que la formación periodística y ética de los profesionales de la comunicación social son baluarte suficiente que no necesita de exclusividades legales o de cotos preferentes para ser poder ser reconocidos y subsistir; que su preferencia en el trabajo periodístico y de la información descansa en su propio mérito, en el mérito de su profesionalización, de su capacitación como he dicho, de su historia y no en exclusividades legales.
Recogido esto, señor Presidente, y para, encuadrarme dentro del tiempo, aún quedan, en mi concepto, tres grandes peligros:
En primer lugar, el que se refirió, con mucha precisión, el Diputado señor Viera-Gallo : la Ley de Seguridad del Estado.
En segundo lugar, aquellos que nos va a ofrecer cada día la revolución de los nuevos medios informáticos y que van a poner a prueba esta ley a cada momento.
En tercer lugar, también constituye peligro para los propósitos de nuestro trabajo una iniciativa que se aprobó recientemente en el Senado, que tiene origen en una moción del Senador señor Núñez y que procura limitar las encuestas y el tiempo en que ellas pueden difundirse.
Sobre estos tres peligros, una frase más. Queda pendiente un gran desafío: el fenómeno de la aldea global electrónica que Alvin Toffler ha desarrollado con más magisterio que ningún otro y que nos aproxima los umbrales de una nueva cultura.
Si la nueva ley que estamos dictando no asume la realidad que viene, espero que al menos sea un puente de transición digno entre la existente y la virtual que se nos anuncia.
He dicho.
La señora WORNER.-
Señor Presidente, el proyecto de ley sobre libertades de opinión e información y el ejercicio del periodismo, conocido por la opinión pública como la nueva Ley de Prensa, se presentó a la consideración de la Cámara de Diputados por el Gobierno del ex Presidente Aylwin el 8 de julio de 1993.
En consecuencia, hemos estado discutiendo cerca de dos años este importante cuerpo legislativo, que es el resultado del esfuerzo coordinado de toda la cultura que existe en el país en tomo a la opinión y al ejercicio de la prensa libre y del derecho de información.
En honor a la recomendación hecha por la Mesa, tratare de ser breve para despachar este importante cuerpo legal en la mañana de hoy. Por lo tanto, sólo me referiré a dos temas de vital importancia.
Desde ya, comparto las consideraciones del señor Ministro y de los dos Honorables Diputados que me han antecedido en el uso de la palabra, en cuanto a la trascendencia de esta iniciativa legal y de todo proyecto que garantice el ejercicio del periodismo en un sistema democrático y la libertad de opinión y de información, piedra angular de las otras libertades que garantiza nuestra Carta Fundamental.
Me referiré al secreto profesional y a la responsabilidad que asume el Estado, a partir de la aprobación de esta normativa, en el resguardo de un sistema informativo y de prensa pluralista, participativo y objetivo. Al respecto, haré una breve reflexión.
En primer lugar, en nuestro país existe el llamado periodismo "off the record", que ha sido objeto de muchas opiniones y críticas. Se trata de la información sobre determinados temas que en algún momento puede ser generadora y formadora de opinión, pero que está amparada en el anonimato del informante y de la fuente de la cual se nutren el periodista o el comunicador social.
Aquí hago una reflexión sobre el secreto profesional, requisito indispensable respecto del cual hubo un gran debate en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, donde se recogió una amplia gama de opiniones y reflexiones. En dicha Comisión acordamos incorporarlo al proyecto por mayoría de votos; sin embargo, el derecho al secreto profesional llega al extremo de que en un instante determinado puede dar origen a un periodismo y a un sistema informativo poco claro y, por lo tanto, poco responsable.
En esta área es donde se genera una colisión entre derechos y garantías ¿Hasta dónde podemos tener un sistema generador y formador de opinión que no sea responsable porque se ampara en el secreto profesional?
En segundo lugar, la intención de la Comisión, plasmada en el proyecto aprobado por unanimidad, es que todo lo relacionado con la descentralización regional y la posibilidad de fomentar el periodismo regional, libre y pluralista, no quede reducido a una norma establecida en un cuerpo legal complejo, que ha recogido los vacíos y limitaciones que durante muchas décadas atentaron contra la libertad de expresión y de opinión, y todos los adelantos tecnológicos, colocándose, a la vanguardia como una normativa ágil, dinámica y futurista. Es necesario también que la aplicación de esta normativa programática sea vigilada en forma permanente, mediante mecanismos que permitan comprobar que se cumpla con la obligación de estimular la creación, difusión y edición de programas regionales pluralistas, que posibiliten a todos los sectores de la ciudadanía utilizarla para garantizar el ejercicio de los derechos de opinión e información y de un periodismo pluralista y libre.
Por último, hago presente que en este proyecto ha quedado plasmado el trabajo de v alrededor de dos años, tratando de recoger las distintas visiones, opiniones e intereses de la comunidad nacional. Por cierto, no es una normativa perfecta, pero se puede mejorar en el próximo trámite legislativo. De lo contrario, deberá hacerse en futuras legislaciones que recojan aquellos aspectos que, como lo señaló el Diputado señor Viera-Gallo , quedaron fuera, porque la Comisión no encontró la forma de incorporarlos en esta iniciativa. Sin embargo, hoy estamos dando Un paso importante para cubrir vacíos y limitaciones que permiten que la libertad de expresión e información y el periodismo libre no sea sólo una cuestión programática. Hemos pretendido que la iniciativa se ponga a la vanguardia como un cuerpo legal que recoja los adelantos tecnológicos y los resguardos de las garantías que pretendemos alcanzar.
Con estas consideraciones muy generales que he hecho presentes, la bancada del Partido por la Democracia apoyará el proyecto en forma unánime.
He dicho.
El señor RIBERA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el honorable Diputado señor Carlos Bombal .
El señor BOMBAL.-
Señor Presidente, el proyecto que conoce la Sala pretende desarrollar dos importantes libertades públicas, pilares insustituibles de toda democracia madura.
En primer lugar, quiero destacar la circunstancia positiva de legislar para regular las libertades de opinión e información y desechar como mala técnica el título que aún mantiene la normativa que existe al respecto: Ley de Abusos de Publicidad. Ello es producto de un aparente trauma social frente al presunto poder de la prensa.
La opinión e información, magistralmente reconocidas por nuestra Carta Fundamental, son libertades aseguradas a todas las personas, y su ejercicio se realiza en conformidad con la ley, sin censura previa de cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan.
Como consecuencia del surgimiento de los medios de comunicación de masas, ha nacido la necesidad de buscar un equilibrio en el énfasis de las dos partes que confluyen en el ejercicio de este derecho.
Por una parte, se trata del derecho de algunos a informar y a opinar; pero, por otra, ha nacido el derecho de la comunidad a ser informada, el que, naturalmente, tiene sentido y verdadera relevancia cuanto más progresan los medios de comunicación social.
Este derecho a ser informado no figuraba en las constituciones antiguas o tradicionales como reveladora de que lo que se deseaba garantizar con mayor énfasis era la libertad del que quería informar u opinar. Pero, sin discusión, lo que hoy fundamenta y justifica estas libertades públicas es la clara convicción de que ellas responden al derecho de toda la comunidad y de cada persona a ser informadas del acontecer nacional e internacional.
El proyecto tiene un ámbito de vigencia personal amplísimo, pues no sólo constituye un estatuto jurídico para los medios de comunicación social, sino que, además, involucra a todos los miembros de la comunidad nacional. Consecuentemente, la libertad de opinar e informar es un derecho reconocido por la Constitución a todas las personas y medios de comunicación social, presentes o futuros, cualquiera que sea su naturaleza y régimen jurídicos.
Desde luego, es necesario precisar el concepto de dichas libertades que tuvo el constituyente de 1980. La libertad de opinión fue concebida como la más amplia de las libertades intelectuales, consistente en la facultad de toda persona de exteriorizar, por cualquier medio y sin coacción, lo que piensa o cree. Respecto de la libertad de información, los anales consultados prueban que fue entendida en la calidad de supuesto de la libertad antes descrita, sin la cual carece de sentido.
En ella, sin embargo, cabe distinguir diversos aspectos que son absorbidos en su amplio y complejo significado. Así, la libertad de información conlleva la libertad de acceder a las fuentes de información y de opinión de recibir o comunicar lo hallado en tales fuentes o proveniente de ellas, y de recibir la información, derecho cuya singular relevancia se percibe cuando se entiende que su titular es la comunidad toda.
El precepto constitucional condensa los tres aspectos enunciados y es fundamental que así se comprenda. En otras palabras, la libertad de informar, asegurada por la Constitución a todas las personas, asume el reconocimiento y protección de la libertad de buscar, transmitir y recibir información. Ahí reside, justamente, la médula o sustancia de esas libertades.
Sin embargo, no puedo dejar de referirme a los límites de tales libertades o derechos.
El primero, que es obvio, relativo a las libertades de opinión y de información está dado por la naturaleza de ellas, que deben responder al fin último que persiguen, cual es la verdad. De manera que una opinión falsa o una información errada o eminentemente tergiversada, no es opinión ni información, sino todo lo contrario, pues atentan abiertamente contra ellas y, por ende, no pueden ser amparadas ni reconocidas.
De este modo, entendemos varias figuras, reguladas por este cuerpo normativo, como por ejemplo el derecho de aclaración y rectificación, los delitos cometidos a través de un medio de comunicación social y los delitos contra las libertades de opinión e información.
El segundo límite posible está dado por la manera en que se conjugan las diversas libertades y garantías reconocidas por la Constitución a todas las personas, ya que al ser éste el instrumento de, mayor relevancia en nuestro ordenamiento jurídico, supone que no existirán antinomias o conflictos normativos entre los distintos derechos que garantiza, asegurando la debidas correspondencia y armonía entre las diversas normas constitucionales.
De esta manera, es fácil constatar cómo algunas garantías ceden frente a otras; dicho de otra manera, los derechos que la Constitución asegura no son absolutos, sino qué llevan implícito un deber, correspondiendo al ser humano usarlos para su propio desarrollo y progreso personales.
No puedo dejar pasar esta oportunidad, cuando el debate del proyecto nos lleva a analizar el contenido verdadero de estas importantes libertades, sin recordar que en enero recién pasado los parlamentarios de este Poder del Estado fueron arteramente acusados de consumo de drogas por un particular.
En esa oportunidad, la Sala acordó defenderse a través de su Mesa ante los tribunales de justicia, para lo cual se contrataron los servicios de un distinguido penalista, quien actualmente representa ante la magistratura el ejercicio de la acción criminal acordada en esa ocasión. En esa época puse en conocimiento de la Mesa, específicamente del Presidente de aquel entonces, Honorable Diputado señor Sota , que, aunque me sometía a lo que Su Señoría soberanamente decidiera, no podía ni debía descartársela acción de protección, pues consideraba que el señor Cuadra había cometido un ilícito constitucional, que consistía en que, presuntamente amparado por la libertad de opinión, había transgredido el respeto y protección a la vida privada y pública, y la honra de las personas y de sus familias; ello, en la persona de todos los parlamentarios.
En su debido momento, también se lo hice presente al abogado señor Ortiz , a quien, además, puse en su conocimiento y disposición, un informe en derecho que justamente avalaba la tesis del ilícito constitucional.
Señor Presidente, volviendo a lo medular del proyecto en cuestión, éste asume lo antes señalado; pero no de manera tan explícita como hubiésemos querido. Por eso presenté una indicación durante el debate del proyecto en la Comisión, la que fue acogida parcialmente, y que ahora me he permitido renovar, que básicamente se refiere al inciso primero del artículo 1º, y que señala: "La libertad de emitir opinión y la de informar constituyen derechos fundamentales de todas las personas. Su ejercicio incluye, por una parte, la más amplia de las libertades intelectuales, consistente en la facultad que tiene toda persona de exteriorizar, por cualquier medio y sin coacción, lo que piensa y cree, y por la otra, la libertad de acceder a las fuentes de información y de opinión, la libertad de difundir o comunicar lo hallado en tales fuentes o lo que proviene de ellas, y la libertad de recibir la información, todo ello en atención a que el sujeto titular de tal libertad es la comunidad toda.".
No puedo dejar de destacar la importante labor de la Comisión, especialmente al haber rechazado aspectos del mensaje original que eran claramente distorsionadores de lo que se pretende con este proyecto.
Uno de ellos era la norma que disponía que sólo los que ostentaran el título de periodistas podrían desempeñar la dirección interna de servicios informativos, elaborar y editar noticias, en fin, la que se estimó en su momento, como aquí se ha recordado, que era inconstitucional.
Otra institución abiertamente cuestionable fue la denominada "cláusula de conciencia", institución recogida por el derecho francés en los años 70, que ha demostrado ser absolutamente artificiosa e incluso perjudicial para los propios trabajadores de la prensa. También se estimó que era abiertamente inconstitucional.
En materia de derechos de aclaración y rectificación, el proyecto original del Gobierno disponía que no se podrán ejercer estos derechos con respecto a las apreciaciones que formulen en artículos, comentarios de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica o deportiva, sin perjuicio de las sanciones a que puedan dar lugar esos artículos o comentarios si por medio de su difusión se cometiera algún delito.
Este artículo resabió de la institucionalidad anterior a la Constitución del 80, fue derogado tácitamente por aquélla, en atención a que el inciso tercero del N° 12 del artículo 19 de la Constitución, dispone: "Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación social en que esa información hubiese sido emitida."
En consecuencia, el derecho de rectificación posee una consagración constitucional, conferida a toda persona natural o jurídica cuando aquélla sea ofendida o injustamente aludida; es decir, basta que se produzcan tales supuestos normativos para que a aquella persona le asista de inmediato, por mandato constitucional, el derecho a que su rectificación o aclaración sea gratuitamente difundida, Esto es un aspecto muy medular del proyecto, porque muchas veces vemos cómo es aludida gente muy modesta, sin tener ninguna posibilidad de obtener una enmienda o rectificación por hechos que la agravian profundamente.
Otro instituto foráneo incorporado en el proyecto original y que fue desechado por la Comisión, decía relación con el establecimiento de un seguro obligatorio, el cual debía ser contratado por todo medio de comunicación social para responder por las indemnizaciones a que eventualmente fueran condenadas las personas. También nos parece muy importante que aquello haya sido desechado.
No puedo dejar de señalar que este proyecto, en parte, ha sido mejorado; en otras ha sido mantenido, y en algunas han sido eliminados varios preceptos de la Ley de Abusos de Publicidad.
Quiero expresar cómo se establece claramente en este proyecto que para los efectos relativos de esta ley, debe entenderse por familia o familiares de una persona, incluyendo al cónyuge, los parientes en la línea recta de consanguinidad o afinidad legítima; los padres e hijos naturales y la descendencia legítima de ésta; los hijos ilegítimos reconocidos y los colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad legítimas.
Esta norma es plenamente concordante con los preceptos constitucionales, en cuanto reconoce a la familia como núcleo fundamental de la sociedad.
Es importante que una disposición de esta naturaleza haya consignado el concepto de familia matrimonial.
Finalmente, no puedo dejar de reparar en el precepto contenido en el artículo 41, respecto del cual solicito su eliminación del proyecto, ya que dispone: "Los medios de comunicación social se eximirán de responsabilidad penal respecto de la publicación de las opiniones vertidas por los parlamentarios en los casos señalados en el inciso primero del artículo 58 de la Constitución Política, demostrando su exacta conformidad con lo por ellos expresado.
"Tampoco dará lugar a acción penal la difusión de las alegaciones producidas ante los tribunales de justicia."
El artículo 58 de la Constitución concede a los parlamentarios la inviolabilidad "...por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión." Es decir, otorga una verdadera inmunidad a los parlamentarios, despenalizando para ellos los delitos de injuria o de calumnia, cuando aquéllos son emitidos en el desempeño de sus cargos y en sesiones de Sala o de Comisión.
Esta excepcional norma, que sólo puede ser invocada por parlamentarios, posee lo que la doctrina denomina "un hecho condicionante y complejo; es decir, el supuesto normativo sobre el cual razona supone que se trata de un parlamentario que en el ejercicio de su cargo emita una opinión o manifieste un voto en sesión de Sala o de Comisión, concurriendo todos estos supuestos, aunque aquel acto pudiera revestir el delito de injuria o de calumnia.
La norma planteada en el proyecto hace extensiva tal excusa de antijuridicidad para los medios de comunicación social que reproduzcan tales opiniones o votos de manera exacta.
Ello, a juicio nuestro, carece de toda racionalidad, atendidas las siguientes circunstancias.
El artículo 58 establece para los parlamentarios una norma excepcionalísima, que, en derecho, no admite...
El señor RIBERA (Vicepresidente).-
Perdone que lo interrumpa, señor Diputado. Ha terminado su tiempo. Le he dado más del que le corresponde.
El señor BOMBAL.-
Redondearé la idea.
Decía que el artículo 58 establece para los parlamentarios una norma excepcionalísima, que, en derecho, no admite interpretación extensiva ni análoga. Por ello, no resulta razonable pretender extender tal garantía a los medios de comunicación social, a sabiendas de que los hechos que se reproducen, en estricto derecho, son antijurídicos y pueden, objetivamente, revestir caracteres de delito.
Distinta es la circunstancia contenida en el inciso segundo del mismo artículo 41 del proyecto, según el cual "Tampoco dará lugar a acción penal la difusión de las alegaciones producidas ante los tribunales de justicia." Ello, en el entendido de que no se está haciendo extensiva una norma que exime a otro de acción penal, sino que aquí el verdadero responsable de un presunto delito no se encuentra exento de ser juzgado por el delito que se cometa, y el medio de divulgación no actúa a sabiendas de que se ha cometido o pueda cometerse un hecho antijurídico.
No obstante lo anterior, una norma de esta especie no resulta necesaria.
Un aspecto relevante del proyecto y que en su momento suscribimos con los Diputados señores Viera-Gallo y Ferrada , se refiere a la incorporación del hábeas data, que también destaco como elemento importante del proyecto.
Desgraciadamente, el tiempo nos limita para seguir analizando la iniciativa. Atendida esta circunstancia, pido que proyectos de esta envergadura no se traten en 10 minutos. Este ha estado radicado dos años y medio en el Congreso, y ha llegado a la Sala para discutirlo asignando 10 minutos a cada bancada. Me parece poco el tiempo para un proyecto de ley de tanta envergadura.
He dicho.
El señor LATORRE (Vicepresidente).-
Comparto su apreciación, señor Diputado, pero así lo resolvió la Sala.
El señor BOMBAL.-
Con mi voto en contra, señor Presidente.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Están inscritos los Diputados VIERA-GALLO, Ferrada , Martita Wörner , Fanny Pollarolo , Elgueta , Bombal , Pérez, don Víctor , y Rocha .
Si deseamos despachar el proyecto hoy, la Sala podría acordar que cada Diputado intervenga hasta por 10 minutos. Es un tiempo razonable que haría compatible nuestro deseo con el número de inscritos.
Si le parece a la Sala, así se acordará.
Acordado.
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor BRUNNER (Ministro Secretario General de Gobierno).-
Señor Presidente, esta propuesta reviste la mayor trascendencia para el país y cuenta con todo el interés del Gobierno.
Legisla sobre un derecho fundamental de las personas: La libertad de opinión fue una de las bases de nuestro ordenamiento democrático.
Se refiere, asimismo, al derecho de información, fuente de una opinión pública activa e influyente y pieza crucial de las relaciones entre gobernantes y gobernados.
En tercer lugar, fortalece, el ejercicio de la profesión periodística, de la cual depende, en medida importante, la calidad de la información ciudadana.
Finalmente, complementa el estatuto legal de las empresas informativas y de comunicación contenido en otros cuerpos legales, como la ley de telecomunicaciones y la que creó el Consejo Nacional de Televisión.
El Ejecutivo está conforme con el proyecto aprobado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Honorable Cámara, que revisó exhaustivamente el texto inicial del proyecto, y lo perfeccionó y aligeró. Todo esto en consulta con expertos, académicos, propietarios y ejecutivos de medios y representantes de la profesión periodística y del colegio respectivo.
En la mayoría de las materias prevaleció un amplio acuerdo. Las opiniones del Gobierno se encuentran adecuadamente reflejadas en el texto sometido a discusión de la Sala.
La historia del proyecto, los criterios que lo inspiran y sus ideas principales han sido expuestos por el Honorable Diputado informante.
Desde nuestro punto de vista, nos interesa destacar lo siguiente:
1º.- Por primera vez se legisla de manera propositiva sobre esta materia, en plena concordancia con el espíritu de la garantía constitucional del artículo 19, número 12°. Nuestro interés es fortalecer y ampliar la esfera de las libertades personales en la producción, expresión, circulación y recepción de mensajes. El proyecto no se limita, por tanto, sólo a regular los posibles abusos de publicidad.
2º.- Se adopta una definición amplia y contemporánea de la comunicación, con independencia de los soportes materiales y modalidades tecnológicas que se utilicen para almacenar, reproducir, transmitir o difundir información, datos, sonidos o imágenes dirigidos al público. Con esto, la futura ley incorpora, desde luego, la nueva generación de medios electrónicos, e incluye también las redes globales de información.
3º.- Se establece el derecho de las personas naturales o jurídicas de fundar, editar y mantener medios de comunicación, y se regula su ejercicio limitando al mínimo necesario la intervención de la autoridad administrativa, en conformidad con el propósito de que en estos ámbitos prime la competencia y se desarrolle una industria diversificada de medios."
4º.- Se garantiza el respeto y la protección a la vida privada y pública, y a la honra de las personas y de sus familias, en concordancia con la garantía constitucional respectiva, penándose las infracciones cometidas; en este caso, a través de medios de comunicación.
Asimismo, se establece el derecho de rectificación o aclaración en favor de toda persona injustamente aludida por algún medio.
5º.- Se incorpora, como nueva materia, una norma destinada a garantizar la efectiva protección de la intimidad de las personas, en relación con la distribución o comercialización de información de carácter personal y privada, recolectada y archivada en bases de datos computacionales, y administrada a través de procedimientos informáticos.
6º.- Se determinan y sancionan los delitos que pudieran cometerse a través de los medios de comunicación social, mediante penas de multas, y sólo en casos graves, "privativas de libertad Cualquier infracción será conocida por los tribunales ordinarios de justicia. Los tribunales militares conocerán sólo las causas por delitos del Código de Justicia Militar y de la Ley de Seguridad del Estado, cometidos por militares.
7º.- Adicionalmente, se determinan y sancionan los delitos en contra de las libertades de opinión y de información, tales como, impedir por parte un funcionario público, en forma arbitraria, la libre publicación de opiniones e informaciones y entrabar por cualquier artificio la libre competencia en la producción de informaciones o su distribución.
Además, se restringe la facultad de los tribunales para suspender la difusión de información por cualquier medio de comunicación.
8º.- Se fortalece el ejercicio de la profesión periodística, al definirse quiénes son periodistas, cuáles son sus funciones preferentes, la garantía de libre acceso a las fuentes, en qué condiciones gozan del privilegio del secreto profesional y su derecho a no ser obligados a asumir el resultado de su trabajo.
9º.- Finalmente, se establece que el Estado tiene la obligación de garantizar el pluralismo en el sistema informativo, debiendo asegurar condiciones que hagan posible la libre competencia entre diversos medios y la transparencia de su propiedad.
Con tal objeto, se establece que cualquier, hecho o acto relevante relativo a la modificación o cambio de propiedad de un medio de comunicación social deberá ser informado a la respectiva comisión preventiva regional o a la comisión preventiva central del decreto ley N° 211, según corresponda.
Asimismo, se obliga a que todo medio en su domicilio ponga a disposición de cualquiera persona que lo solicite el nombre o individualización completa de las personas naturales o jurídicas propietarias del medio, con indicación precisa del porcentaje, monto y modalidades de su participación en la propiedad o en el capital de la empresa, todo esto debidamente actualizado.
En términos más generales, este proyecto de ley interesa, en primer lugar, a todas las personas cuyo derecho de emitir opinión, informar y de ser informadas Correctamente, es el objeto principal del texto.
En segundo lugar, interesa a los periodistas cuya función social consiste justamente en comunicar los hechos de interés público, en función de lo cual poseen el derecho preferente de reportear, elaborar, editar y difundir esos hechos como noticias a través de los medios.
Y, en tercer lugar, interesa a los medios de comunicación social que forman hoy una industria dinámica crecientemente globalizada e implicada con la economía y la cultura del país.
En la actualidad, existen en Chile más de 700 concesiones de radio, de las cuales 550 aproximadamente están en operaciones: Hay cinco cadenas nacionales de televisión abiertas, tres cadenas regionales, y alrededor de 70 emisores de televisión por cable, que ofrecen alrededor de 100 señales provenientes de más de 15 países.
Existen 46 revistas, y se publican a lo largo del país 44 periódicos registrados con la Asociación Nacional de la Prensa.
Las horas de transmisión sonora y televisiva y el volumen de páginas escritas son todavía mayores, pues allí donde la televisión abierta, por ejemplo, transmitía hace 10 años menos de 4 mil horas, hoy su oferta es 10 veces superior, mientras las publicaciones escritas han tenido que responder a la segmentación de los públicos, ofreciendo una mayor variedad de información especializada.
En cuanto a la estructura y organización de la industria de medios en Chile, debo señalar que los indicadores disponibles sobre su participación de mercado no se apartan en general de aquellos observados en los demás países democráticos a nivel internacional. Como en ellos, hay aquí grupos de propiedad cruzada, fenómenos de integración horizontal y multimedia y presencia de capitales extranjeros.
Quizás sólo en el caso de la prensa diaria, Chile muestra una estructura más concentrada, semejante a la de algunos países, como Austria, Bélgica , Gran Bretaña e Irlanda, donde también existen empresas con fuertes posiciones dominantes en los respectivos mercados.
Es probable que estemos aquí frente a un fenómeno de alcance global.
En los Estados Unidos, al final de la Segunda Guerra Mundial, un 80 por ciento de los diarios estaba en manos de propietarios independientes. A fines de la década pasada, un 80 por ciento de los periódicos pertenecía a cadenas o conglomerados.
En Francia, el número de diarios disminuyó a la cuarta parte: de 400 a 100, en una sola década.
Algo similar sucede en mercados pequeños. Por ejemplo, en Finlandia, el número de ciudades con un solo diario aumentó de 19 a 51, entre 1950 y 1990.
El proyecto en discusión se hace cargo de estos fenómenos al proteger el pluralismo y la diversidad de medios por la vía de la transparencia y la competencia, buscando evitar así la constitución de monopolios y la formación de concentraciones excesivas, más que por una detallada, reglamentación que fije cuotas de mercado o introduzca otros arbitrios de control administrativo que, en la práctica, podrían limitar o distorsionar los derechos que deseamos cautelar y promover. Por el contrario, en la línea del propio proyecto y de su espíritu, es posible avanzar más todavía si se estima conveniente perfeccionar la normativa propuesta. Estamos conscientes de que en este punto reside uno de los mayores desafíos de las sociedades democráticas contemporáneas, esto es, el de compatibilizar la libertad de información con la diversidad de medios. Todo esto en un contexto de empresas que están siendo transformadas por el impacto de profundos y acelerados cambios tecnológicos y por el proceso de globalización.
Señor Presidente, el Gobierno espera encontrar el acuerdo de los Honorables Diputados para avanzar en la discusión de este importante proyecto y obtener su aprobación general.
Muchas gracias.
El señor RIBERA (Vicepresidente).-
De acuerdo con la nómina de inscritos hará uso de la palabra, en primer lugar, el Diputado señor Viera-Gallo .
El señor LATORRE (Vicepresidente).-
En su caso, hubo disponibilidad de 15 minutos.
Tiene la palabra el honorable Diputado señor Elgueta .
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente, cuando uno escucha sobre los peligros que este proyecto estaría por resolver, o quedarían por resolver, debe reducirlos sólo a uno: cómo cada persona confronta la verdad con la realidad, operación que, sin duda, resulta muy compleja.
En países como España, la libertad de expresión tiene el correlativo deber de informar con veracidad. En consecuencia, en esas ideas radica el principio de la libertad de expresión.
Quizás cada uno de nosotros tenga su verdad. Así, los chinos decían antiguamente que hay tres verdades: Tu verdad, mi verdad y la verdad."
Esto es tan difícil, señor Presidente, que el Evangelista San Juan recuerda que Jesús llevado ante Pilatos dijo: "He venido al mundo para dar testimonio de la verdad" (Desde ese punto de vista, sería, cómo quien dice, un periodista). Y agregó: "Todo aquel que es de la verdad, oye mi voz". Y Pilatos le lanzó esa pregunta que nadie ha contestado: "¿Qué es la verdad?"
Esto tiene trascendencia para el mundo de hoy, porque cuando se habla de la libertad de expresión, del derecho a ser informado y del deber de informar, cada persona quiere escuchar su verdad. Incluso, el Silencio, tan apreciado en música, a veces resulta ser una desinformación o una falta a la verdad.
Señor Presidente, quiero abordar un sólo tema de esta ley, que me parece muy positiva, un extraordinario avance, como aquí ya se ha manifestado.
Desde mi punto de vista, no quiero hacer un aleluya de la historia del periodismo, porque creo que hay una realidad muy fuerte, muy brutal para millones de chilenos, cual es que hoy no tienen derecho a informar ni a ser verazmente informado. En consecuencia, su derecho este derecho protegido por la Constitución está prácticamente violado en su esencia.
Quiero analizar, como digo, un solo aspecto en este breve lapso que se nos ha ofrecido para expresar nuestro pensamiento, que es la regulación de la propiedad de los medios.
¿Puede hablarse de la libertad de expresión cuando se necesita un soporte económico para que se puedan emitir la verdad o las verdades, o callar a veces? ¿No es sugestivo que en este país hayan desaparecido revistas como "Cauce" y "Análisis" y el diario " Fortín Mapocho " y otros regionales? Podría traer una larga lista de revistas, diarios y otros medios de información que han sido silenciados.
Pero el mayor silencio tal vez proviene del poder económico que ha incursionado en el campo de; la televisión, incluso, traspasando nuestras fronteras.
¿Qué derecho tenemos los chilenos a la libertad de expresión si los partidos políticos y las corrientes de opinión son incapaces de formular sus pensamientos y sus doctrinas, y expresarse a través de estos medios de comunicación?
Este proyecto sólo aborda estas materias en algunos artículos, como en el 9º, que establece otro principio programático, cual es que el Estado debe velar por el pluralismo, o el 10, que, en cierta manera, limita o cuando en cierta manera limita la propiedad de los medios a través del artículo 10 del proyecto; o cuando exige la transparencia señalando la identidad real de los propietarios o restringe la participación de extranjeros de ciertos medios de comunicación.
El artículo 64, que regula la propiedad de la televisión, como señaló el Diputado informante, es la norma más directa para controlar el dominio de los medios de comunicación, porque el artículo 43 sólo transfiere al decreto ley 211, de 1973, la regulación de su propiedad.
Los medios de comunicación constituyen un transmisor cultural y, al mismo tiempo, realizan una actividad económica, y el decreto ley 211 sólo se refiere a esta última, enumerando en su artículo 2º aquellos actos que impiden, la libre competencia. Y es menester que en ese precepto se incluya una norma, para lo cual presentaremos una indicación, a fin de establecer expresamente que las comisiones antimonopolios puedan intervenir en aquellos actos que violen la libre competencia. No es posible que en nuestro país existan cadenas de radios y diarios; o de radio, prensa y televisión. En consecuencia, como de alguna manera lo decía el Diputado señor Viera-Gallo , puede haber un gobernante que sea dueño de todos los canales de televisión y pueda, al mismo tiempo, difundir su pensamiento a través de los canales estatales. Este es un punto crucial para la libertad de expresión.
En otros países los cuerpos normativos revelan el interés del legislador en prevenir la concentración de la propiedad de los medios de comunicación en aras del libre acceso a la información y de la variedad de opinión que se estiman necesarios en la sociedad democrática. Incluso, los cambios tecnológicos han estimulado una evolución constante en la reglamentación estatal sobre los medios y por eso abordan temas cómo los siguientes.
La identidad de los propietarios. El proyecto incluye esta materia, lo que es un avance. En Francia y Estados Unidos se han tomado medidas indirectas para evitar la concentración de la propiedad. Se exige la publicación detallada de la identidad de todas las personas naturales que tienen participación significativa en la propiedad o control de algún medio de comunicación social.
El control por parte de extranjeros. El proyecto debe abordar esta materia no sólo con respecto a los canales de televisión, sino que en relación con todos los medios de comunicación.
La regulación de las empresas nacionales. Es otro aspecto que también debe contemplar la iniciativa, para que efectivamente exista una auténtica libertad de expresión y no una aparente competencia dentro de los medios de que son dueños algunas personas.
El señor Presidente hace gestos que limitan mi libertad de expresión, pero yo sé que eso está regulado en el Reglamento interno, así que acepto esa conminación.
Nuestra bancada, no obstante este aspecto, que no ha sido completamente tratado en la Comisión, va a aprobar el proyecto por otros preceptos que nos parecen de gran significación y avance para la libertad de expresión.
He dicho.
El señor ROCHA.-
Señor Presidente, en nombre de los parlamentarios del Partido Radical Socialdemócrata, deseo intervenir en el debate, que carece de dramatismo, seguramente debido a que se ha logrado un acuerdo. Hay pocos disensos en la materia.
Me referiré a un tema que me preocupa. Al respecto, recuerdo que hace aproximadamente dos años los parlamentarios de la Octava Región fuimos convocados por el Colegio de Periodistas de Concepción para analizar el tema de la libertad de prensa.
El gran problema que preocupaba en esos momentos a estos profesionales era el de la exclusividad de la función periodística. Se dijo en aquel entonces que en la misma forma como ocurría con un médico o un abogado en sus respectivas áreas, sólo periodistas debían actuar en los medios de difusión.
A diferencia de los parlamentarios presentes y que estuvieron de acuerdo con esta posición, el Diputado que habla manifestó su desacuerdo, y una de las observaciones que se me hizo después, en forma coloquial, una vez terminado este intercambio de ideas, era que cómo era posible que la única voz discordante hubiera sido la de un parlamentario que tenía una hija que en aquel tiempo estudiaba periodismo. Pero, en verdad, cada día me convenzo más de la justicia de mi posición y debo expresar mi profunda satisfacción porque en el proyecto haya sido acogida, al establecerse en el artículo 4º que las funciones periodísticas corresponde ejercerlas a estos profesionales de la prensa preferentemente y no exclusivamente, como se pretendió en aquella oportunidad.
En esa ocasión también señalé mi preocupación por lo que ocurriría en el caso de los periódicos o radios de provincia y de lugares apartados, que subsisten con el pequeño avisaje que, de tarde en tarde, le dispensa la autoridad y que son literalmente absorbidos por los medios provenientes de los centros más importantes. Incluso, en el caso de Concepción, el diario "El Sur", que es el más importante, está siendo avasallado en forma permanente por los periódicos que llegan desde Santiago . Es un hecho real que nadie puede discutir. Si se me pregunta, por ejemplo, cuántos ejemplares del diario "El Sur" " se venden en Lebu, debo contestar que no llegan a más de 30. En cambio, "La Tercera", "La Cuarta" y otros, se venden en mucho mayor cantidad.
Desde ese punto de vista, me alegro de que se haya logrado este acuerdo, que mejora mucho la iniciativa.
Además, olvidaba algo muy importante. Los grandes y legendarios periodistas del país, que eran de aquellos años en que no se manejaban estos conceptos, jamás pisaron la universidad.
Desde este punto de vista, hemos logrado un importante avance. Se ha defendido la libertad de expresión a través de la vigencia de los medios de difusión que en provincias se mantienen con gran dificultad. Hemos hecho un esfuerzo importante para consolidar la libertad de expresión y darle un mejor contenido a la iniciativa en estudio.
Reconocemos el esfuerzo y apoyaremos el proyecto en la convicción de que comenzamos a tratar un tema crucial para la consolidación de la democracia en el país.
He dicho.
El señor RIBERA (Vicepresidente).-
Tiene la, palabra el honorable Diputado señor Rocha .
El señor RIBERA (Vicepresidente).-
Quiero plantear a la Sala un asunto de interés respecto del proyecto en discusión.
Hay varios señores parlamentarios inscritos y por acuerdo de la Sala, cada uno tiene diez minutos para usar de la palabra. La hora de cierre del debate y de votación del proyecto está fijada a las 13.20. En caso de que los Diputados inscritos hicieran uso de su tiempo total, no será posible votarlo a la hora indicada. Además, algunos han solicitado que, por la importancia del tema, su discusión continúe mañana, circunstancia que atrasaría su despacho en un día, toda vez que se han formulado indicaciones, lo que implica que el proyecto volverá a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.
El señor VIERA-GALLO.-
Un punto reglamentario, señor Presidente.
El señor RIBERA (Vicepresidente).-
Inmediatamente, señor Diputado.
Por eso, quiero plantear, con algún grado de flexibilidad y en consideración a la importancia del proyecto, que la Cámara vea la posibilidad de aplazar la discusión para mañana para que los señores Diputados que han solicitado inscribirse puedan ejercer el derecho de la libertad de expresión que tratamos de garantizar mediante el proyectó.
Tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo .
El señor VIERA-GALLO.-
Señor Presidente, el acuerdo de la Sala fue que después de hablar los seis inscritos se procedería a votar, lo que es posible después de las 13.20. Es decir, no significa que tenga que votarse dentro del Orden del Día, sino que después de la intervención de los inscritos.
Para que el proyecto se vote mañana hay ciertas dificultades prácticas.
¿Por qué, si se quiere escuchar a todos los Diputados, no se prolonga el Orden del Día y, en lugar de Incidentes, se sigue discutiendo el proyecto y lo votamos hoy, después de dos años que se inició su estudio? Pero que sigamos mañana contando con quorum especial, tiene ciertas dificultades prácticas.
He dicho.
El señor RIBERA (Vicepresidente).-
Creo que las posturas eclécticas en la vida siempre colaboran a solucionar problemas.
Por eso, la Mesa propone prorrogar el Orden del Día para que los Diputados inscritos hagan uso de la palabra y, con posterioridad, se proceda a votar el proyecto.
El señor LUKSIC.-
Señor Presidente, ¿cuántos son los inscritos?
El señor RIBERA (Vicepresidente).-
Los Diputados señores Aníbal Pérez , la Diputada señora Fanny Pollarolo y hasta la Mesa han acudido diversos parlamentarios para solicitar la palabra. No obstante, para cumplir el acuerdo de la Sala y cerrar el debate luego de que hablen los inscritos originalmente, el Presidente no los ha considerado para esos efectos.
En resumidas cuentas, faltarían dos señores Diputados y me han pedido la palabra los señores Aylwin , Gutenberg Martínez y otros.
Tiene la palabra el Diputado señor Bombal .
El señor BOMBAL.-
Señor Presidente, me parece bastante absurdo que al discutirse un proyecto, cuyo estudio se prolongó por dos años en Comisiones, exista toda esta presión para que las intervenciones de los Diputados no excedan más de diez minutos. En discursos que han debido compactarse, es difícil reflejar el debate amplísimo que se produjo en la Comisión.
Entiendo que se quiera despachar el proyecto y he conversado hace un momento el punto con el Diputado señor Viera-Gallo , pero que discutamos la ley sobre libertad de expresión en diez minutos y quedar varios Diputados sin la posibilidad de participar en el debate debido al acuerdo adoptado, me parece una mala señal. No se puede comprimir la discusión de un proyecto de esta envergadura, sobre todo si consideramos que para muchos otros, que no la tienen, se ha prorrogado el tiempo de debate. Creo que no procede prorrogar el Orden del Día, sino que se siga debatiendo el proyecto hasta su hora de término y que se continúe en otra sesión: Si el problema es que contiene disposiciones de quorum especial, se concluirá su análisis el próximo martes.
Pero un proyecto que ha permanecido tantos años en el Congreso, no es posible que lo despachemos apretadamente, sobre todo, dada su naturaleza.
He dicho.
El señor RIBERA (Vicepresidente).-
Cuando la Mesa no permitió la inscripción de nuevos parlamentarios, no procedió motu proprio, sino en cumplimiento de un acuerdo de la Sala adoptado con anterioridad.
La Mesa tiene la mejor voluntad; pero quiero señalar que hay dos posibilidades: la primera, continuar el debate y votar mañana, en la medida en que se deje sin efecto el acuerdo adoptado con anterioridad. La segunda, que hablen los señores Diputados inscritos originalmente y que se vote después de sus intervenciones.
La Mesa interpreta el acuerdo en cuanto a que hay un número determinado de Diputados que se inscribieron para hacer uso de la palabra, cuyas intervenciones pueden prorrogar el Orden del Día y que, por lo tanto, el proyecto se vota una vez que hayan intervenido los Diputados inscritos originalmente. Es decir, no procederé a solicitar la unanimidad de la Sala para prorrogar el Orden del Día más allá de las 13:20, porque asumo que cuando la Sala acordó que hablaría cierto número de parlamentarios, cada uno por diez minutos, entendía prorrogado el Orden del Día.
Tiene la palabra el Diputado señor VIERA-GALLO .
El señor VIERA-GALLO.-
Señor Presidente, para aclarar las cosas al Diputado señor Bombal . Reglamentariamente, como el proyecto fue aprobado por unanimidad, correspondía que el debate fuera de media hora.
Para dar más espacio, tomamos un acuerdo, al cual él contribuyó, de que los inscritos habláramos diez minutos. Entonces, no ha habido voluntad de restringir el debate. Si ahora hay otros parlamentarios que quieren hablar, no hay ninguna dificultad en que se prorrogue el Orden del Día, terminemos de discutir y se vote a las 14:15, o a la hora que sea, y no veo dificultad para que, en vez de Incidentes, se ocupe ese tiempo en el debate del proyecto, entendiendo prorrogado el Orden del Día.
He dicho.
El señor RIBERA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Gutenberg Martínez . Después resolveremos el punto.
El señor MARTÍNEZ (don Gutenberg).-
Señor Presidente, con el fin de no generar dificultades en los acuerdos tomados, simplemente quería pedir autorización para que los que no quedamos inscritos en la primera ronda se nos permita hacer llegar nuestros discursos por escrito, para que sean insertados en la versión.
El señor RIBERA (Vicepresidente).-
Su Señoría concuerda con la apreciación de la Mesa. Yo lo iba a plantear, porque es la mínima facilidad que se puede dar a los Honorables parlamentarios para que participen en el debate. Sin embargo, es distinto enviar un discurso para su inserción, que hacer uso de la palabra en la Sala, lo que quizás puede significar mayor diálogo en la Corporación.
Solicito la unanimidad de la Sala para prorrogar el debate y continuar mañana.
Varios señores DIPUTADOS.-
¡No!
El señor RIBERA (Vicepresidente).-
No hay acuerdo.
Por lo tanto, harán uso de la palabra por diez minutos los parlamentarios inscritos.
El señor BALBONTÍN.-
Señor Presidente, ¿por qué no pregunta a la Sala si está dispuesta a continuar tratando el proyecto el próximo martes?
Varios señores DIPUTADOS.-
¡No!
El señor RIBERA (Vicepresidente).-
Señor Diputado, no existe voluntad para ello.
Tiene la palabra el Diputado señor Tuma .
El señor TUMA.-
Señor Presidente, aparentemente, habría voluntad en la Sala para prorrogar el debate y ocupar para ello el tiempo de Incidentes.
Un señor DIPUTADO.-
No, señor Presidente.
El señor RIBERA (Vicepresidente).-
No hay voluntad, señor Diputado.
Hago presente a la Sala que se han formulado indicaciones que obligarán a que el proyecto vuelva a Comisión, pues no hay voluntad para votarlas de inmediato.
Tiene la palabra la Diputada señora Pollarolo .
La señora POLLAROLO.-
Señor Presidente, en primer lugar, suscribo las opiniones de quienes han manifestado la preocupación de que, frente a un tema tan relevante, haya habido poca participación de los señores Diputados y, sobre todo, un debate tan limitado y acotado. Entonces, ¿qué significado tiene el debate en la Sala? Si todo se va a resolver en Comisión, que se haga así. Pero me parece que este debate tiene importancia y debiéramos dársela.
Me parece muy mal que aquellos parlamentarios que tienen algo que decir sobre el tema tengan simplemente que insertar sus discursos. En fin, ése no es el punto, sino que intercambiemos ideas y profundicemos sobre aspectos en los cuales no tiene por qué haber una concordancia al ciento por ciento, por mucho que se haya aprobado en la Comisión por unanimidad. Por lo demás, lo dice el propio texto. La importancia de este proyecto es requisito de la democracia. La plena vigencia de la libertad de expresión y de información es un derecho básico sin el cual la democracia es una palabra y no una realidad.
Es decir, son cuestiones de fondo y creo que la situación en nuestro país no está tan clara al respecto, ni con esta iniciativa vamos a resolver realmente el problema, sobre todo el de la plena libertad de información. Sobre ese punto, en esta época de comunicaciones, hay quienes dicen que debemos hablar de la "ciudadanía de las comunicaciones", de modo que aquel que no acceda plenamente a la información, no va a ser un ciudadano pleno ni tampoco vamos a democratizar y modernizar el país.
Sin duda, este proyecto es un avance; Sin embargo, recogiendo lo que decían los Diputados señores Viera-Gallo y Ferrada , creo que aquí hay que apostar a la libertad, pero hacerlo, es apostar a las condiciones que permitan su ejercicio y que sea efectiva para todos, de lo contrario es una libertad a medias.
Ese es el problema del proyecto y que de alguna manera lo decía el Diputado señor Elgueta : la debilidad de la iniciativa es que no se aseguran efectivamente las condiciones para que se ejerza la libertad de opinión, sobre todo de información.
En Chile aún no hay adecuadas condiciones para que este derecho se ejerza, porque no existe un pluralismo informativo pleno. Para que lo haya, se requiere la existencia de diferentes medios que, en su conjunto, expresen la diversidad social. No basta con el pluralismo dentro de los medios; es indispensable también fuera de ellos, Y no tenemos asegurado el pluralismo dentro y mucho menos fuera de los medios.
Nadie puede negar que aquí hay una concentración muy fuerte de la propiedad, sobre todo en los medios escritos, pero no sólo eso. El 90 por ciento de la prensa escrita pertenece a dos grandes consorcios. Además, la publicidad también está concentrada en pocas manos y de ella depende la sobrevivencia de los medios de comunicación. La revista "Análisis" terminó, en circunstancias de que tenía el mejor tiraje de la competencia. O sea, la publicidad no la regula el mercado o la demanda de los consumidores. No es así, se regula de otra manera y "Análisis" cerró porque, teniendo un tiraje superior a la competencia, recibía menos de la tercera parte de la publicidad de sus competidores. Esa es la realidad.
Sabemos perfectamente que hay una tendencia muy fuerte para que se establezcan los multimedios. Por lo tanto, hay una vinculación y una concentración horizontal y vertical. Y eso tenemos que abordarlo en serio.
Sabemos perfectamente que los periodistas no tienen posibilidades de determinar sobre qué informan o no informan. Entonces, para qué nos engañamos; para qué nos hacemos los lesos.
Además, los periodistas no tienen capacidad para investigar autónoma o libremente; muy pocos pueden hacerlo, casi nadie.
En definitiva, los avances de este proyecto de ley son absolutamente insuficientes respecto de los dos grandes instrumentos del pluralismo: la regulación y la promoción. Son insuficientes, porque, a diferencia de lo que decía el señor Diputado informante, a mi juicio, el artículo 43 no salva el problema de la concentración de la propiedad. No basta con garantizar la libre competencia, que es la concurrencia en el mercado que dispone la Ley Antimonopolios.
Aquí está el problema de la propiedad que esa ley no aborda. Ese es el punto. De manera que si hay una concentración en la propiedad, va a existir concentración en la difusión de las ideas, en los contenidos que se transmiten, y el dueño del medio va a determinarlos. Hay concentración y la Ley Antimonopolios no sirve para eso.
Habrá que abordar un problema mucho más delicado y complicado, que es limitar la propiedad en los medios, porque aquí no estamos funcionando en el mercado como ocurre con los zapatos, vestuario o con el resto de la producción. Estamos hablando de las ideas; de cómo se transmiten y cómo aseguramos el pluralismo.
Respecto de la transnacionalización de los medios, tampoco el proyecto soluciona el problema. El artículo es insuficiente; no basta. Establece que el presidente y su representante legal sean chilenos que esté constituido en Chile con domicilio en el país. ¿Y la propiedad? La propiedad puede ser ciento por ciento extranjera y eso no está regulado. En Europa se regula; no puede ser más allá del 20 ó 30 por ciento; nunca sobre el 50 por ciento. Aquí puede ser el ciento por ciento.
Esta es una iniciativa demasiado importante como para que se despache con debilidades y autoengaños.
También tenemos el problema de la promoción, punto sobre el cual no se dice nada en este proyecto, en circunstancias de que es una función pública. El Estado tiene la obligación de asegurar que haya esta pluralidad de medios que expresan el conjunto de la sociedad y toda su diversidad. Eso significa subvenciones del Estado, directas o indirectas, fondos públicos, créditos blandos, exención de impuestos, fondos para que investiguen los periodistas, etcétera.
Si el derecho de la libertad es lo básico de la democracia, lo coherente y honesto es crear condiciones efectivas. Y apostar a la libertad, es apostar a crear las condiciones para ejercerla.
He dicho.
El señor RIBERA (Vicepresidente).-
Para concluir la discusión del proyecto, tiene la palabra el señor Aníbal Pérez .
Después de su intervención, procederemos a su votación.
El señor PÉREZ (don Aníbal).-
Señor Presidente, quiero reafirmar lo que se ha dicho anteriormente: la tremenda importancia del proyecto para el sistema democrático, que todos estamos empeñados en construir. Nadie puede poner en duda que la libertad de opinión y de información son elementos esenciales para una democracia real, participativa y moderna.
El articulado de esta iniciativa acoge la opinión mayoritaria, en el sentido de que no es conveniente crear un área de exclusividad profesional a los periodistas para ejercer las funciones de opinar e informar, por cuanto es un derecho constitucional que se otorga a todas las personas. En consecuencia, el proyecto ha optado por dar preferencia a la profesión periodista para realizar su labor informativa.
Otro aspecto importante es el secreto profesional como derecho legal de los periodistas. Se establecen dos obligaciones sobre la materia. En primer lugar, no revelar, pública ni privadamente, el contenido de la información obtenida bajo el secreto profesional. En segundo lugar, el secreto profesional como derecho y obligación del periodista ante los procedimientos judiciales.
El otro aspecto relevante del proyecto, motivo de un interesante debate en la Comisión, dice relación con el pluralismo y la concentración de la propiedad de los medios de comunicación.
Al respecto es bueno señalar que no habrá una verdadera democracia si no existen las condiciones para gozar de una efectiva y plena libertad de expresión, la que sólo puede ser limitada por situaciones muy especiales. Por ejemplo, cuando se atenta contra el honor o la privacidad de las personas, o cuando la seguridad de la nación así lo requiere. Pero para que ocurra esto debemos crear una legislación que impida la concentración de los medios de comunicación y garantice la diversidad y pluralismo político, social y cultural de un país.
Para nadie es un misterio que hoy, en nuestro país se está produciendo una peligrosa concentración de la propiedad de los medios de información. Como consecuencia de lo anterior, el pluralismo, tan necesario para la democracia, de una u otra manera está siendo afectado y puede verse afectado en el futuro.
Observo con preocupación cómo determinados consorcios periodísticos, que pertenecen a destacados grupos económicos, empiezan a copar la propiedad de los diferentes medios de comunicación, prensa escrita, radio o televisión; y por el contrario, también veo cómo poco a poco muchos medios periodísticos desaparecen y pierden importancia en el país, obviamente, estos últimos, con una inspiración política y filosófica distinta de aquellas que detentan las grandes empresas o consorcios periodísticos.
De manera que el proyecto en referencia tema que tocar este tema y establecer normas regulatorias claras para impedir la concentración y garantizar la diversidad informativa y la transparencia en cuanto a quienes son dueños de los medios de comunicación.
En este aspecto, tengo tremendas dudas de si la Ley Antimonopolio podrá ser capaz por sí sola de normar la situación. Digo lo anterior, por cuanto tal normativa está diseñada para resolver problemas en el plaño de los bienes y servicios, y el pluralismo, obviamente, va mucho más allá. En consecuencia, se requiere una disposición especial para reglar este punto.
Por último, quiero referirme a los medios de prensa regionales. Lamentablemente, observo con preocupación que muchos diarios y prensa regionales están desapareciendo, en particular porque los consorcios nacionales compiten deslealmente con los medios de prensa locales al incluir en su programación informativos regionales, que también expresan la opinión de las regiones. El proyecto también se preocupa de este tema, en el sentido de que el Estado debe preocuparse de promover la existencia de una prensa regional, activa, dinámica, que sea la expresión de las actividades culturales de la zona.
Desde esa perspectiva, la bancada socialista apoyará este importante proyecto.
He dicho.
El señor RIBERA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Ministro señor Brunner .
El señor BRUNNER (Ministro Secretario General de Gobierno).-
Señor Presidente, haré algunas breves reflexiones sobre los puntos de vista expresados en este interesante debate, que muestra que en lo básico hay un importante acuerdo en tomo a este proyecto.
En primer lugar, quiero hacer un comentario respecto de la intervención del Diputado señor Viera-Gallo referente a la sobreabundancia de profesionales periodistas, que es un argumento esgrimido en muchas oportunidades. Al respecto, él mismo señaló que, en un sistema que tiene una gran cantidad de universidades, tanto públicas como privadas, que hoy ofrecen carreras de periodismo, lo fundamental es garantizar que exista un efectivo sistema de acreditación de todas las carreras que se imparten, no sólo de periodismo.
Actualmente, esta materia está legislada en la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza. Existe un órgano público de carácter independiente, el Consejo Superior de Educación, que, precisamente, vela por la calidad y los estándares mínimos exigibles a cualquiera carrera profesional.
El Gobierno ha estado interesado en perfeccionar esa legislación con el objeto de hacer más exigentes las condiciones para la creación y el funcionamiento de las distintas carreras profesionales; y esperamos que en el transcurso de la próxima semana esta materia sea abordada.
En todo caso, no existen en Chile antecedentes empíricos de ninguna naturaleza que, en este mercado laboral o en cualquier otro, muestren que efectivamente se haya producido una sobreabundancia o saturación por de la oferta de nuevos profesionales.
De hecho, hoy Chile tiene, en promedio, un número de 19 jóvenes del grupo de edad inscritos en sus universidades en las distintas carreras, cuando los países desarrollados tienen todos de 30 hacia arriba; los países del sudeste asiáticos, una cifra semejante, de 25 por cada 100 jóvenes, y en América Latina Argentina, Venezuela, Uruguay y Costa Rica la proporción es muchísimo más alta que en nuestro país.
De modo que resultaría completamente extraño pretender introducir algún tipo de control, una suerte de limitación en la formación de profesionales. En todas partes del mundo, cualquiera que sea el régimen económico o político imperante, la mayor parte de las matrículas tiende a concentrarse en carreras ligadas al sector terciario de la economía, es decir: educación, periodismo, trabajo social, sociología, comunicaciones, etcétera. Desde ese punto de vista, en Chile no hay nada que pueda sorprender. Lo único que importa es perfeccionar el al régimen de acreditación de las carreras universitarias.
En cuanto a los medios regionales, que aquí se han mencionado en varias oportunidades, quiero informar a la Honorable Cámara que la semana pasada, en Viña del Mar, bajo el patrocinio de la Federación de Medios de Comunicación y del Ministerio Secretaría General de Gobierno, se realizó un seminario para tratar el tema del futuro de los medios regionales en el país, con participación de más de 10G representantes de radios, diarios, revistas y canales de televisión regional.
En esa oportunidad se señalaron posibles alternativas para proteger el desarrollo de estos medios, algunas de las cuales tienen que nacer del interior de los propios medios innovaciones tecnológicas nuevas formas de alianza, etcétera, otras desde el exterior, y en ello el Estado puede jugar un papel en términos de crear condiciones adecuadas de competencia en las distintas regiones y en buscar alguna forma de otorgar créditos especiales subsidiados para los medios regionales.
El Gobierno está dispuesto a enfrentar esa discusión y a perfeccionar el fondo que hoy existe en la Corfo para otorgar créditos especiales a los medios regionales, de modo que puedan estudiar su propia reconversión y modernización tecnológica.
Por último, en la materia más polémica, la propiedad, la concentración de la propiedad y su relación con el pluralismo, hay básicamente tres modelos a través de los cuales los países han enfrentado el problema.
El más usual en América Latina: no hacer nada como ha ocurrido hasta ahora en Chile, no tener ninguna disposición que regule estos temas, lo cual ha llevado a una tendencia relativamente fuerte de concentración en los mercados.
Una segunda alternativa ha sido la empleada fundamentalmente por los países de la Unión Europea, consistente en fijar, a través de reglamentaciones muy detalladas, cierta limitación o cuotas de participación en la propiedad de los medios en los mercados.
Debo decir que, de acuerdo con la experiencia de los últimos años, todas esas reglamentaciones han fracasado de la manera más lamentable. Hoy en Europa existe una gran conformación de conglomerados multimedios, que en todos los países, incluidos aquéllos con políticas de mayor intervención en los mercados, controlan cuotas significativas y tienen posiciones dominantes, tanto en la televisión como en la prensa y en la radio. Evidentemente, estas reglamentaciones son fáciles de escabullir. Exigencias de orden económico y tecnológico las han llevado a crear unidades económicas de mayor escala.
La tercera modalidad para enfrentar esta situación es la que se está intentando en diversos países y que también se ha acogido en este proyecto, que es aplicar el régimen antimonopólico general de la economía en los medios de comunicación.
En este sentido el proyecto de ley contiene una norma especialísima, que no existe para ningún otro sector económico del país: cualquier cambio en la propiedad de un medio de comunicación, debe ser informado a la Comisión Antimonopólica para que intervenga si existe riesgo de concentración excesiva o de control monopólico de algún segmento del mercado.
Este es un avance notable respecto de la actual situación, donde no hay ninguna norma que regule la materia, y permitiría, con algún perfeccionamiento que todavía se puede introducir en el proyecto, refrenar las tendencias naturales existentes en este sector industrial hacia la constitución de unidades económicas de mayor escala.
De modo que acojo el conjunto eje las sugerencias que se han hecho en esta Sala para seguir su discusión en la Comisión.
Esta iniciativa garantiza de una manera seria y amplia las libertades de expresión, de opinión y de información. Creo que se resuelven de manera imaginativa los problemas más fundamentales, de orden industrial, que existen en el sector, y con esto podremos crear un marco para ampliar las libertades democráticas esenciales relacionadas con la libertad de expresión.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Cerrado el debate.
En conformidad al artículo 85 del Reglamento se inserta el siguiente discurso.
El señor MARTÍNEZ (don Gutenberg).-
Señor Presidente:
1°. Quiero resaltar el trabajo realizado por la Comisión y la importante labor del Ministerio Secretaría General de Gobierno en este proyecto.
2°. Creo que en la Comisión, podemos y debemos continuar trabajando en la perfección de este proyecto, pues a mi juicio aún debemos avanzar más en los siguientes temas:
1) Refuerzo de la libertad de información y del Derecho, a Informar, lo cual debe ir aparejado de la responsabilidad efectiva de quienes informan.
2) El problema-desafío del pluralismo.
El pluralismo es de la esencia de la democracia. En otros términos, sin pluralismo en los medios creo que no existe democracia y menos voto informado.
El pluralismo es político, cultural y social, en razón de lo cual debemos perfeccionar las garantías al respecto. Insisto, no es sólo lo político, sino que también lo cultural y en ese marco, las idiosincrasias nacionales.
La globalización tiene virtudes y también nuevos desafíos y este cómo mantener pluralismo es uno de ellos.
3) Respecto de la vida privada e íntima de la persona y su familia.
Aquí hay otro tema en el cual debemos perfeccionar la norma. El problema es cómo conciliar las garantías constitucionales del Artículo 19 en sus números 4 y 12 respectivamente:
Creo que la vida privada y familiar es un derecho que requiere garantías de privacidad.
Más aún en una sociedad cada vez más masificada y globalizada, afirmo que la posibilidad de ser persona requiere privacidad y autonomía.
Voto a favor la ley en este trámite y espero que en la Comisión, mediante indicaciones que por mi parte asumo en esta oportunidad, podamos avanzar en los desafíos antes reseñados.
He dicho.
En votación la idea de legislar sobre la libertad de opinión y de información y el ejercicio del periodismo.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 81 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 2 abstenciones.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Aprobado en general el proyecto.
Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
Acuña, Álvarez , Allamand , Allende , Arancibia , Ascencio , Aylwin (don Andrés) , Aylwin (doña Mariana) , Balbontín , Bartolucci , Bombal , Cardemil , Ceroni , Cornejo , Correa, Dupré , Elgueta , Elizalde , Encina Errázuriz , Escaloña , Estévez , Ferrada , Fuentealba , Gajardo , García (don José) , Girardi , Gutiérrez , Hernández , Huenchumilla , Hurtado, Jara , Jeame , Jürgensen , Karelovic , Kuschel, Leay, León , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Longueira , Luksic , Martínez(don Gutenberg) , Melero , Montes, Morales , Moreira , Muñoz , Naranjo , Navarro , Ojeda , Orpis , Ortiz , Palma ( don Andrés) , Palma (don Joaquín) , Paya, Pérez ( don Aníbal) , Pérez (don Ramón) , Pérez (don Víctor) , Prochelle(doña Marina) , Prokurica , Rebolledo (doña Romy), Reyes, Ribera , Rocha , Saa(doña María Antonieta) , Sabag , Silva , Solís , Sota , Tohá , Tuma , Ulloa , Venegas , Viera-Gallo , Vilches , Villegas , Villouta , Walker , Wörner ( doña Martita ),y Zambrano .
Se abstuvieron los siguientes señores Diputados:
Bayo , Pollarolo ( doña Fanny ).
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
En votación los artículos 9, inciso final, 18, 23,40, 47, 48, 49 y 50 y 3o y 4º transitorios, que requieren quorum de ley orgánica constitucional
Si le parece a la Sala, se aprobarán con la misma votación anterior.
Aprobados.
En votación los artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39, para cuya aprobación se requiere quorum calificado.
Si le parece a la Sala, se aprobarán con la misma votación anterior.
Aprobados.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Por haber sido objeto de indicaciones, el proyecto vuelve a Comisión para su segundo informe.
El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones:
Al artículo 1°
1. Del señor Bombal para reemplazar al inciso primero, por él siguiente:
"Artículo 1°.- La libertad de emitir opinión y la de informar, constituyen derechos fundamentales de todas las personas. Su ejercicio incluye, por una parte, la más amplia de las libertades intelectuales, consistente en la facultad que tiene toda persona de exteriorizar por cualquier medio y sin coacción lo que piensa y cree y, por la otra, la libertad de acceder a las fuentes de información y de opinión, la libertad de difundir o comunicar lo hallado en tales fuentes o que proviene de ellas y, la libertad de recibir la información, todo ello en atención a que el sujeto titular de tal libertad es la comunidad toda.".
2. De los señores Aylwin y Elgueta para agregar el siguiente inciso tercero, nuevo:
"Igualmente se reconoce el derecho del conjunto de la sociedad y de todos los sectores, grupos y personas a estar debidamente informados sobre todas las expresiones culturales, sociales o políticas existentes en la sociedad.".
Al artículo 9°
3. De los señores Aylwin y Elgueta para sustituir en el inciso primero los términos "posibilitando la expresión" por las palabras "asegurando la expresión efectiva.".
Al artículo 20°
4. De los señores Aylwin y Elgueta para reemplazar en el inciso primero, la conjunción disyuntiva "o", la tercera vez que aparece en el texto, por una (,), agregando la siguiente oración final "o deliberadamente silenciada con respecto a un hecho u opinión de importancia o trascendencia social".
5. De los señores Aylwin y Elgueta para intercalar en el inciso cuarto, a continuación del vocablo "inexactitudes", la palabra "omisiones", antecedida de una coma (,).
El señor PROKURICA.-
Pido la palabra.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor PROKURICA.-
Señor Presidente, ¿hay algún acuerdo para no tratar los proyectos de acuerdo y suprimir Incidentes?
El señor ESTÉVEZ (Presidente).
No, señor Diputado.
Como se prorrogó la sesión debido al homenaje, si la Sala lo estima conveniente, no se tratarán los proyectos de acuerdo y se suprimirá Incidentes.
¿Habría acuerdo?
Varios señores DIPUTADOS.
¡No!
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
No hay acuerdo.
Cámara de Diputados. Fecha 09 de agosto, 1995. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 28. Legislatura 331.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA recaído en el proyecto de ley sobre las libertades de opinión y de información y el ejercicio del periodismo. [1]
Boletín N° 1035-07-2.
__________________________________________________________________
Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, sobre el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado por Mensaje de S.E. el Presidente de la República.
Durante el estudio de esta iniciativa legal, en este trámite reglamentario, concurrieron al seno de vuestra Comisión el Ministro Secretario General de Gobierno, don José Joaquín Brunner; el Subsecretario del Ministerio Secretaría General de Gobierno, don Edgardo Riveros, y el Asesor Jurídico de esa Secretaría de Estado, don Ernesto Galaz.
Para los efectos previstos en el artículo 288 del Reglamento de la Corporación, esto es, respecto de las menciones que debe contener este informe, se hace constar lo siguiente:
1.- De los artículos que no hayan sido objeto de indicaciones ni de modificaciones.
Se encuentran en esta situación los artículos 3°, 4°, 5°, 7°, 8°, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 21, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 permanentes; 1°, 2° y 3° transitorios.
2°.- De los artículos que deben darse por aprobados reglamentariamente.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 del Reglamento de la Corporación, cabe dar por aprobados reglamentariamente los preceptos que no han sido objeto de indicaciones en la discusión del primer informe, ni de modificaciones en el segundo.
Se encuentran en esa situación los preceptos indicados en el número anterior, con la salvedad de los que han sido calificados como normas orgánicas constitucionales o de quórum calificado, las que por imperativo legal del artículo 30 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, deben aprobarse, en votación particular, primero en general y después en particular, con la mayoría especial requerida en cada caso.
Tales preceptos se individualizan en el párrafo siguiente de este informe.
3° De los artículos calificados como normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado.
Los artículos 9°, inciso final; 18, 23, 40, 47, 48, 49, 50 permanentes y 2° y 3° transitorios, han sido calificados como normas de carácter orgánico constitucional.
Los artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 han sido calificados como normas de quórum calificado, en conformidad con lo preceptuado por el artículo 19, N° 12, párrafo primero, de la Constitución, en cuanto dicen relación con los delitos y abusos que se cometen en el ejercicio de las libertades de opinión y de información.
El mismo carácter reviste el nuevo artículo 69, que modifica la ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión, con arreglo al párrafo sexto del señalado precepto constitucional, en cuanto modifica las atribuciones del referido Consejo.
4° De los artículos suprimidos.
En este trámite reglamentario no se ha suprimido ningún artículo.
5° De los artículos modificados.
En este trámite reglamentario se han modificado los artículos 1°, 2°, 6°, 9°, 17, 20, 22, 28 y 43, en los términos que pasan a expresarse.
Artículo 1º
Fija el contenido de la las libertades de opinión y de información y reafirma el derecho de toda persona natural o jurídica de fundar, editar y mantener medios de comunicación social.
Este artículo ha sido objeto de dos indicaciones, ambas aprobadas por mayoría de votos.
La primera, junto con resaltar que estas libertades constituyen un derecho fundamental de todas las personas, especifica con mayor precisión cuál es su contenido: libertad de pensamiento, consistente en la facultad de exteriorizar lo que se piensa y cree; libertad de acceder a las fuentes de información y comunicar lo hallado en dichas fuentes, y la libertad de recibir la información.
Recoge la disposición todos los elementos que la doctrina considera inherentes a las libertades de opinión y de información.
La segunda indicación reconoce el derecho de las personas a estar debidamente informadas sobre las distintas expresiones culturales, sociales o políticas existentes en la sociedad, con la finalidad primordial de asegurar el pluralismo informativo y la difusión de las ideas de todos los sectores o grupos sociales de la sociedad, cualquiera sea su poder económico.
Los señores Diputados que han concordado con esta disposición, consideran malo, nefasto para el país, que exista un sector de la comunidad nacional que no pueda expresarse, o que se le silencie, o que sus ideas no tengan acogida en los medios de comunicación social.
Artículo 2º
El artículo original contenía un glosario de definiciones que se consideraban necesarias para la determinación precisa de los derechos y deberes que establece el proyecto en relación con las libertades de información y de opinión, así como para la construcción de las diferentes figuras delictivas que en él se contienen, en aras del principio de la tipicidad.
El que vuestra Comisión aprobara en el primer informe, contempla las definiciones de medio de comunicación social y de diario.
La primera, relativa a los medios aptos, cualquiera que sea el soporte que utilicen, para fijar, almacenar, grabar, reproducir, transmitir, divulgar, difundir o propagar información, datos, sonidos o imágenes dirigidos al público, fue sustituida por otra, con el propósito de distinguir entre el medio físico utilizado para la difusión de la información de la información misma y su contenido, que sí es de responsabilidad de los medios de comunicación social que la generan.
Se aprobó por mayoría de votos.
Artículo 6º
Regula el secreto profesional periodístico, equiparándose la situación procesal del periodista con la de otros profesionales, como los abogados y los médicos.
La disposición es aplicable a los periodistas, los directores y editores de medios de comunicación social y a las personas que por su oficio o actividad informativa hayan debido estar presentes, necesariamente, en el momento de recibirse la información confidencial.
Se les permite no revelar sus fuentes personales de información ni las fuentes materiales de las que pudiere deducirse la identidad de las personas que han facilitado la información confidencial.
Se hizo presente durante la discusión que la actual redacción sólo garantizaba el secreto profesional periodístico respecto de la información confidencial, entregada “off the record”, con lo cual, en la práctica, éste se consagra como un derecho relativo, distinto al que se establece respecto de otros profesionales universitarios.
Al mismo tiempo, se resaltó que en ninguna parte se excluía a los periodistas, directores o editores de la obligación de declarar como testigos, precisamente por estar amparados por el secreto profesional.
Con el objeto de resolver ambas situaciones, se aprobó, por mayoría de votos, una indicación sustitutiva, redactada sobre la base del texto anterior, en la cual se elimina la expresión “confidenciales”” y se hace aplicable a estas personas la disposición del número 2° del artículo 201 del Código de Procedimiento Penal, con lo cual se les libera de la obligación de declarar como testigos. [2]
Por último, se aclara que las normas anteriores no regirán tratándose de informaciones relativas a los delitos contemplados en las leyes sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y conductas terroristas.
Se aprobó por mayoría de votos.
Artículo 9º
Establece una serie de normas de carácter programático destinadas a orientar las decisiones de las autoridades de la administración central, descentralizada, regional y municipal, con el fin de promover un mayor equilibrio, diversidad y pluralismo informativo, así como la libre competencia entre ellos.
Junto con lo anterior, se fijan normas sobre la utilización y reparto de los recursos destinados a avisos, llamados a concursos, propuestas y publicidad.
El inciso final impone a los los gobiernos regionales la obligación de estimular la realización, difusión y edición de programas, suplementos y espacios destinados a fomentar los valores regionales.
Este artículo fue objeto de dos indicaciones, aprobadas ambas por mayoría de votos.
La primera, para sustituir en el inciso primero la expresión “posibilitando la expresión” de las distintas corrientes de opinión, por “asegurando la expresión efectiva” de las mismas, con lo cual se busca fortalecer la obligación del Estado de garantizar el pluralismo en el sistema informativo.
La segunda, para agregar tres incisos, con el fin de establecer un mecanismo que permita verificar el cumplimiento de la disposición que tiende a garantizar el pluralismo informativo.
Con ese propósito, se establece que el Estado, a través del Ministerio Secretaría General de Gobierno, destinará recursos para la realización de estudios sobre el estado y evolución del pluralismo en el sistema informativo, los cuales se asignarán mediante concurso, entre los proyectos presentados por instituciones académicas u otras especializadas en la materia.
Para fijar los términos de referencia del concurso y para adjudicarlo, se constituye un grupo técnico, que preside el Ministro de esa Cartera de Estado, o la persona que él designe, y cuatro expertos en materias comunicacionales.
La designación de éstos corresponde, por partes iguales, al Consejo Asesor de CONICYT y al Instituto de Chile. [3]
Este grupo elabora las bases técnicas o términos de referencia del concurso, organiza el llamado público para la presentación de proyectos y elige los de mayor excelencia.
Completados los estudios, el Ministerio se encarga de su difusión.
Artículo 17
Sanciona la infracción de los requisitos y exigencias establecidos para el funcionamiento de los medios de comunicación social, con multa de dos a ocho unidades tributarias.
Se aprobó indicación para elevar la multa, la que fluctuará entre diez y cincuenta unidades tributarias mensuales.
Artículo 20
Ubicado en el título relativo al derecho de aclaración y rectificación, regula el derecho contemplado en el artículo 19, Nº 12, párrafo tercero, de la Constitución, que a la letra expresa:
“Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida.”
El derecho indicado, conocido como derecho a réplica, constituye uno de los contenidos diferenciados de las libertades de opinión y de información y, como tal, plantea su propia problemática.
Este artículo y los signados con los números 18 y 19, lo desarrollan en los términos siguientes.
La persona que se sienta ofendida o injustamente aludida por alguna información difundida en un medio de comunicación social dirige una aclaración o rectificación al medio, el que está obligada a difundirla, gratuitamente, aun cuando ella provenga de inserciones o de declaraciones de terceros.
Se limita la extensión de la aclaración o rectificación entre 300 y 1000 palabras, si es un medio escrito, o a dos minutos, si se trata de radio o televisión.
El requerimiento al medio de comunicación social se dirige a su director o a la persona que deba reemplazarla, para lo cual existe un plazo de 20 días, contado desde la fecha de la difusión que lo motive.
La notificación del requerimiento se hace por notario o receptor judicial, sin necesidad de orden judicial.
La aclaración debe publicarse íntegramente, sin intercalaciones, en la misma página y con los mismos caracteres que la información que la provocó. Si se trata de un medio sonoro o televisivo, en el mismo espacio, horario, programa o audición.
En cuanto a su oportunidad, debe hacerse en la primera edición o transmisión que reúna las características indicadas, después de veinticuatro horas de entregada la aclaración.
Si no se hace en esa oportunidad, se presume la negativa a practicarla.
En ese caso, o si existe negativa a hacerlo, la parte afectada tiene derecho a reclamar ante el juez del crimen competente, de acuerdo con el procedimiento establecido.
Si el juez lo acoge, puede aplicar al director del medio una multa. De no cumplirse la orden judicial, éste incurre en el delito de desacato y puede ser sancionado, además, con una nueva multa, sin perjuicio de decretarse la suspensión del medio.
La suspensión no priva al personal del medio del pago de sus remuneraciones.
El plazo para ejercer el derecho a réplica es de 20 días, contado desde la fecha de la emisión y sólo puede ser ejercido por el ofendido; sus familiares en caso de que haya fallecido, o por su representante legal, en caso de enfermedad o ausencia.
Respecto de esta normativa, se formuló indicación para modificar el inciso primero del artículo 20, con el fin de intercalar la oración “o deliberadamente silenciada con respecto a un hecho u opinión de importancia o trascendencia social”.
Dicha indicación fue aprobada, por mayoría de votos, pero como inciso segundo, con la siguiente redacción:
“La misma obligación regirá respecto de la aclaración que presente una persona natural o jurídica que haya sido deliberadamente silenciada con respecto a un hecho u opinión de importancia o trascendencia social”.
La disposición fue objeto de un amplio debate, particularmente sobre sus implicancias constitucionales.
Los Diputados que estuvieron de acuerdo con ella, expresaron que la disposición garantizaba el pluralismo informativo y el derecho de las personas a estar debidamente informadas sobre las distintas expresiones culturales, sociales o políticas existentes en la sociedad, con lo cual se asegura la difusión y el conocimiento de las ideas de todos los sectores o grupos sociales de la sociedad, sin exclusiones indebidas.
Los que expresaron se contrarios a ella, indicaron que ampliaba los casos en los cuales procede el derecho de rectificación o enmienda; que vulneraría el derecho de propiedad, así como la facultad del medio de comunicación social de discriminar lo que para él es noticia y qué no lo es. Además, no existiría, ni constitucional ni legalmente, el deber de los medios de ser pluralistas en su interior. El pluralismo informativo se garantiza mediante la diversidad de medios, criterio que es el que recoge, precisamente, el artículo 9° del proyecto.
Como consecuencia de esta adición, en el inciso cuarto del artículo 22 se ha cambiado la referencia al inciso tercero del artículo 20 por otra a su inciso cuarto.
Este mismo artículo fue objeto de otra indicación, aprobada también por mayoría de votos, a su inciso cuarto, con el objeto de permitir que las personas puedan exigir que se corrijan las “omisiones” que puedan existir en de los datos que sobre ella se encuentren registrados en alguna base de datos computacionales, complementando así el derecho al habeas data.
Artículo 22
Este artículo, que regula la forma en que deberá publicarse el escrito de aclaración o rectificación, fue objeto de una enmienda formal, destinada a reemplazar la referencia al inciso tercero del artículo 20, que se contiene en el artículo 20, por otra al inciso cuarto del mismo precepto.
Es una consecuencia de la adición, en este último artículo, de un inciso segundo nuevo.
Artículo 28
Este artículo sanciona a los que por cualquier medio de comunicación social realicen publicaciones o transmisiones que conciten el odio, la hostilidad o el menosprecio de personas o colectividades.
Fue objeto de una indicación, aprobada por unanimidad, destinada a aumentar la pena, de veinte a cincuenta unidades tributarias, a cincuenta y hasta cien de dichas unidades. Y la que se consagra en caso de reincidencia, de cien a doscientas.
Artículo 43
Ubicado dentro de los delitos cometidos contra las libertades de opinión y de información, sanciona hechos, actos o convenciones que tiendan a impedir la libre competencia.
Se consideran tales los que entraben la producción de informaciones, el transporte, la distribución, la circulación, el avisaje y la comercialización de los medios de comunicación social.
Quienes los ejecuten incurren en la pena establecida en el artículo 1º del decreto ley Nº 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia, que es de presidio menor en cualquiera de sus grados (61 días a 5 años).
Para los efectos de la misma disposición legal, se consideran artículos o servicios esenciales los pertinentes a la operación o mantención de los medios de comunicación social. En este caso, la pena se aumenta en un grado.
Se establece, con el fin de informar al público, que cualquier hecho o acto relevante relativo a la modificación o cambio en la propiedad de un medio de comunicación social debe informarse a la respectiva Comisión Preventiva Regional o a la Comisión Preventiva Central, según corresponda, dentro del plazo de 30 días de producido.
Con la misma finalidad, se ha aprobado, por mayoría de votos, una indicación que obliga a las Comisiones Preventivas a llevar un registro público actualizado de los propietarios de medios de comunicación social.
6° De los artículos nuevos introducidos.
En este trámite reglamentario, se han introducido, como artículos nuevos, los signados con los números 69 y 70.
El artículo 69 modifica la ley del Consejo Nacional de Televisión, con el fin de reemplazar la normativa relativa a la franja cultural que puede imponerse a los concesionarios.
La disposición actual señala que el Consejo podrá “establecer que las concesionarias deberán transmitir una hora de programas culturales a la semana, entendiéndose por tales los dedicados a las artes o a las ciencias. Estas transmisiones deberán hacerse en horas de alta audiencia, quedando a criterio de cada concesionaria determinar el día y la hora dentro de dicho horario”.
En sustitución de ese precepto, se propone otro que señala, como atribución del Consejo “Establecer una franja especial de carácter cultural, dentro del período de alta audiencia, para un día específico de todas las semanas, en que los concesionarios deberán transmitir, simultáneamente, programas culturales. Se entiende que tienen este carácter aquellos que están dedicados a las artes o a las ciencias.”
Las innovaciones más importantes están en la simultaneidad de la franja y en la eliminación del tiempo que debe durar, que actualmente no puede ser inferior a una hora.
Se considera que la simultaneidad redundará en una mayor calidad de la programación, al fomentar una sana competencia entre los canales.
Se aprobó por mayoría de votos.
El artículo 70 establece que las organizaciones gremiales que agrupan a los dueños de medios de comunicación y a los periodistas tendrán instancias de regulación de carácter ético respecto de sus afiliados, las que se regirán por sus reglamentos internos. Cualquier ciudadano que se sintiere afectado podrá recurrir antes ellas sin mayor formalidad que la formalización por escrito del requerimiento o denuncia.
Respecto de esta disposición, aprobada por mayoría de votos, se hizo presente que en la actualidad se encuentran derogadas todas las disposiciones legales que facultan a los colegios profesionales para conocer y resolver los conflictos que se promuevan entre profesionales, o entre éstos y sus clientes, como consecuencia del ejercicio de la profesión, como, asimismo, aquellas que les permiten conocer y sancionar las infracciones a la ética profesional.
Tal derogación está expresamente establecida en el artículo 3° del decreto ley N° 3.621, de 1981, que fija normas sobre colegios profesionales.
En virtud del artículo 4° del mencionado texto legal, las personas afectadas por un acto desdoroso, abusivo o contrario a la ética, cometido por un profesional en el ejercicio de su profesión, pueden recurrir a los tribunales de justicia en demanda de la aplicación de las sanciones que actualmente contemplen para estos actos la ley orgánica del colegio respectivo o las normas de ética vigentes.
En la medida que la disposición aprobada pudiera importar una modificación tácita a este último precepto, se manifestó que ella debería ser consultada a la Corte Suprema, por tener el carácter de orgánica constitucional.
En contrario, se expresó que la disposición modificaba el artículo 3° del decreto ley N° 3.621, que no es orgánico constitucional, no el 4°, que sigue subsistente y que, por lo demás, sólo consagra una facultad, de libre ejercicio por las personas afectadas. Además, esa disposición, se refiere a los colegios profesionales y no a las organizaciones gremiales indicadas en la disposición, relativas tanto a los propietarios de los medios de comunicación social como a los profesionales de la información.
Nada impediría, a su juicio, la coexistencia de ambas normas, correspondiendo al afectado resolver el camino a seguir, sea ante la asociación gremial, calidad que hoy invisten los colegios profesionales, o ante los tribunales de justicia.
7° De los artículos que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.
No hay artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.
8° De las indicaciones rechazadas por la Comisión.
El proyecto fue objeto de diversas indicaciones, de las cuales se rechazaron las siguientes:
1) De la señora Pollarolo, para intercalar en el artículo 10, tras la expresión “país” y el punto (.) que le sigue y antes de las expresiones “Su presidente”, la siguiente oración: “En el caso de personas jurídicas con fines de lucro, la mayoría de los socios deberán ser de nacionalidad chilena y en ningún caso más del 30% del capital social podrá pertenecer directa o indirectamente a personas de nacionalidad extranjera.”
2) De los señores Martínez, don Gutenberg, Luksic y Elgueta, para agregar en el párrafo inicial del artículo 27 la frase siguiente: “Sin perjuicio de las penas aplicables al delito si este se ejecutare;”
3) De los señores Aylwin y Elgueta, y de la señora Pollarolo, para intercalar entre los incisos primero y segundo del artículo 43, el siguiente:
“Se reputarán como hechos de la naturaleza de los sancionados en el inciso precedente:
a) En el ámbito de la prensa escrita, el control de más del 30% del mercado informativo nacional en manos de una persona natural o jurídica, sola o asociada con otras u otras; y el control directo o indirecto por una persona natural o jurídica, sola o asociada con otra u otras, de más del 30% de la distribución de los diarios de información general;
b) El control de más del 15% del mercado informativo general por una sola persona natural o jurídica; o de más del 20% del referido mercado por dos o más personas naturales o jurídicas, asociadas;
c) El dominio de dos o más tipos diversos medios de comunicación social en un mismo mercado, por una persona natural o jurídica, sola o asociada con otra u otras.”
4) Del señor Viera-Gallo, para agregar el siguiente artículo nuevo:
“Artículo...- Las nuevas escuelas universitarias de periodismo podrán adscribirse a un sistema de acreditación por parte de las escuelas de periodismo que tengan más de diez años de existencia, para que certifiquen la calidad de la enseñanza impartida.”
Texto del proyecto de ley aprobado.
En mérito de las consideraciones anteriores y por las que os proporcionará en su oportunidad el señor Diputado Informante, vuestra Comisión os recomienda que prestéis aprobación al siguiente:
Proyecto de ley:
Ley sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.
Título I
Disposiciones generales
Artículo 1º. La libertad de emitir opinión y la de informar constituyen derechos fundamentales de todas las personas. Su ejercicio incluye, por una parte, la más amplia de las libertades intelectuales, consistente en la facultad que tiene toda persona de exteriorizar por cualquier medio y sin coacción lo que piensa y cree y, por la otra, la libertad de acceder a las fuentes de información y de opinión, la libertad de difundir o comunicar lo hallado en tales fuentes o que proviene de ellas, y la libertad de recibir la información. [4]
Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar, editar y mantener medios de comunicación social, sin otras condiciones que las que señalan esta ley, o la respectiva legislación especial, en el caso de las emisoras de radiodifusión sonora o televisiva.
Igualmente, se reconoce el derecho de las personas a estar debidamente informados sobre las distintas expresiones culturales, sociales o políticas existentes en la sociedad. [5]
Artículo 2°.- Para todos los efectos legales se entenderá por medio de comunicación social: Los medios aptos para (fijar, almacenar, grabar, reproducir,) [6] transmitir, divulgar, difundir o propagar información, palabras, datos, sonidos, imágenes u otros signos dirigidos o destinados al público, tales como los diarios, revistas y periódicos; los servicios informativos; las editoras; las agencias de noticias; las emisoras de radiodifusión sonora o televisiva; la cinematografía; los impresos; los sistemas electrónicos que emitan señales u ondas; los [7] medios radioeléctricos, televisivos, (electrónicos,) [8] magnéticos, ópticos, de sonido, de sonidos sincronizados con imágenes, químicos o mecánicos, (y sus respectivos soportes o fijaciones; los bancos de datos o las redes computacionales;) [9] u otros medios que reúnan dichas características, y que cumplan con los demás requisitos establecidos en esta ley.
Se entenderá por diario toda publicación periódica que habitualmente se edite a lo menos cuatro días en cada semana y cumpla con los demás requisitos establecidos en esta ley.
Artículo 3º. Son periodistas las personas que estén en posesión del título profesional universitario de periodista válido legalmente en Chile y aquellas reconocidas como tales en virtud de una ley anterior.
Los corresponsales extranjeros acreditados en Chile podrán ejercer las funciones de periodista y se regirán por las disposiciones de esta ley.
Artículo 4º. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1° y de las atribuciones propias de los medios en materia de contratación y administración, son funciones que corresponden preferentemente a la profesión periodística las de reportear, elaborar y editar habitualmente noticias, informaciones, notas, crónicas, reportajes, pautas y libretos informativos, que se utilicen o difundan en los medios de comunicación social.
Artículo 5º. Es obligación de los propietarios o concesionarios de todo medio de comunicación social mantener un registro público actualizado de las personas que, no siendo periodistas ejerzan, en forma permanente o periódicamente, funciones informativas en el respectivo medio o servicio. A estas personas, mientras ejerzan tales funciones, deberá proporcionárseles una credencial que acredite estas circunstancias.
Toda inscripción o caducidad en los mencionados registros deberá ponerse en conocimiento de las asociaciones representativas de los periodistas en el plazo de 30 días, contado desde la fecha en que una persona comenzó a cumplir las referidas funciones o desde que dejó de ejercerlas.
Artículo 6º. Los periodistas, directores y editores de medios de comunicación social, cuando sean citados a declarar, a propósito de las informaciones (confidenciales) [10] que obtengan o reciban en el desempeño de su profesión o función, no estarán obligados a revelar sus fuentes personales de información ni las fuentes materiales de las que pudiere deducirse quienes son las personas que han facilitado aquella información, ni aun tratándose de delitos (, salvo los contemplados en las leyes que sancionan el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas y las conductas terroristas).[11] Regirá para ellos la disposición del inciso segundo del artículo 171 del Código de Procedimiento Penal y en los que les sea aplicable el número 2° del artículo 201 del Código de Procedimiento Penal. [12]
Se aplicará también esta norma a las personas que por su oficio o actividad informativa hayan debido estar necesariamente presentes en el momento de recibirse la información confidencial.
No regirá lo dispuesto en el este artículo tratándose de informaciones relativas a los delitos contemplados en las leyes que sancionan el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y las conductas terroristas. [13]
Artículo 7º. Ningún periodista puede ser obligado a que sus trabajos se presenten identificados con su nombre, cara o voz, como autor, cuando ellos hubieren sido alterados substancialmente por el director o el editor sin su consentimiento. La infracción reiterada de esta disposición, entendiéndose por tal la que ocurra a lo menos dos veces en el lapso de un mes, dará derecho al periodista a poner término a su contrato en las condiciones establecidas en la ley laboral para el caso de incumplimiento grave de las obligaciones contractuales por parte del empleador.
Artículo 8°. Gozarán del derecho preferente del artículo 4° los alumnos de los dos últimos años del plan de estudios de las escuelas universitarias de periodismo, cuando estén obligados a realizar prácticas profesionales exigidas por dichos planteles, dentro de los plazos señalados por éstos, y los egresados de las mismas, dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha de su egreso, siempre que no los afecte la inhabilidad señalada en el artículo 44 de este cuerpo legal.
Artículo 9°. El Estado tiene la obligación de garantizar el pluralismo en el sistema informativo, para lo cual habrá de favorecer la coexistencia de diversidad de medios de comunicación social y la libre competencia entre ellos, asegurando la expresión efectiva [14] de las distintas corrientes de opinión, así como la variedad social, cultural y económica de las regiones.
Con el objeto de verificar la garantía señalada en el inciso anterior, el Estado, a través del Ministerio Secretaría General de Gobierno, destinará anualmente recursos para la realización de estudios sobre el estado y evolución del pluralismo en el sistema informativo. Estos recursos se asignarán, mediante concurso, entre los proyectos presentados por instituciones académicas u otras especializadas en dicha materia.
Para fijar los términos de referencia del concurso y su adjudicación, se constituirá, cada año, un grupo técnico presidido por el Ministro Secretario General de Gobierno, o la persona que él designe, e integrado por cuatro expertos en materias comunicacionales, designados, respectivamente, dos por el Consejo Asesor de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica (CONICYT) y dos por el Instituto de Chile. Corresponderá a este grupo elaborar las bases técnicas del concurso; organizar el llamado público para la presentación de proyectos y, previo su análisis, elegir aquellos de mayor excelencia que serán financiados.
Completados los estudios, el Ministerio Secretaría General de Gobierno promoverá su más amplia difusión. [15]
Las autoridades pertinentes procurarán que, a lo menos en parte, los fondos que establecen los presupuestos del Estado, de sus organismos y empresas, y de las municipalidades, destinados a avisos, llamados a concursos, propuestas y publicidad, que tengan una clara identificación regional, provincial o comunal, sean destinados a efectuar la correspondiente publicación o difusión en medios de comunicación social regionales, provinciales o comunales.
Para dar cumplimiento a su función de fomentar las expresiones culturales, de cautelar el patrimonio histórico, artístico y cultural de la región, incluidos los monumentos nacionales, y de velar por la protección y el desarrollo de las etnias originarias, los gobiernos regionales estimularán la realización, difusión o edición de programas, suplementos y espacios destinados a servir tales propósitos, procurando que ellos sean publicados o difundidos, preferentemente, en medios de comunicación social de las provincias y comunas pertenecientes a la respectiva región.
Título II
De las formalidades de funcionamiento de los medios de comunicación social.
Artículo 10. El propietario de un medio de comunicación social y el titular de una concesión o permiso de un servicio de radiodifusión sonora, cuando se trate de una persona natural, deberá ser chileno, tener domicilio en el país y no estar procesado ni haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva. Tratándose de personas jurídicas de derecho público o privado, deberán estar constituidas en Chile y tener domicilio en el país. Su presidente, gerente, administradores y representantes legales deberán ser chilenos y no estar procesados ni haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva.
En el domicilio de los medios de comunicación social deberá existir, a disposición de cualquier persona que lo solicite, el nombre e individualización completa de la o las personas naturales o jurídicas propietarias del medio de que se trata, con indicación precisa del porcentaje, monto y modalidades de su participación en la propiedad o en el capital de la empresa, todo esto debidamente actualizado.
Artículo 11. Los medios de comunicación social deben tener un director responsable y una persona, a lo menos, que lo reemplace.
El director y quienes lo reemplacen deberán ser mayores de edad, tener domicilio y residencia en el país, ser personas que no tengan fuero por disposición constitucional, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, y no haber sido condenados en los dos últimos años como reincidentes en delitos penados por esta ley.
Artículo 12. Para iniciar el funcionamiento de un medio de comunicación social, deberá cumplirse con las exigencias de los artículos anteriores.
Para la televisión y la radiodifusión se aplicarán, en su caso, las normas establecidas en las leyes sobre telecomunicaciones y del Consejo Nacional de Televisión.
Tratándose de los medios de comunicación social escritos, la iniciación de actividades se hará mediante una presentación firmada ante notario al Intendente Regional que corresponda al domicilio del medio, debiendo adjuntarse copia de ella al Director de la Biblioteca Nacional, en la que se indique lo siguiente:
a) El título del diario, revista o periódico e indicación de los períodos que mediarán entre un número y otro;
b) El nombre completo, profesión, domicilio y cédula nacional de identidad del propietario, si fuere persona natural, o de las personas que tienen la representación legal de la sociedad, si se tratare de una persona jurídica;
c) El nombre completo, domicilio y cédula de identidad del director y de la o las personas que deben substituirlo, con indicación del orden de precedencia en que ellas deben asumir su reemplazo;
d) La ubicación de sus oficinas principales, y
e) Los antecedentes a que se refiere el inciso segundo del artículo 10.
Cualquier cambio que se produzca respecto a las anteriores enunciaciones, será objeto de una nueva declaración hecha en la forma antes establecida y presentada dentro de los cinco días siguientes al cambio producido.
El Director de la Biblioteca Nacional deberá llevar un registro actualizado de los medios escritos de comunicación social existentes en el país, con indicación de los antecedentes señalados en el inciso primero.
Artículo 13. En la primera página o en la página editorial o en la última y en lugar destacado de todo diario, revista o escrito periódico, y al iniciarse y al finalizar las transmisiones diarias de toda emisora de radiodifusión sonora o televisiva, se indicarán el nombre y el domicilio del propietario o concesionario, en su caso, o del representante legal, si se tratare de una persona jurídica. Las mismas menciones deberán hacerse respecto del director responsable.
Artículo 14. Toda persona que tenga a su cargo cualquier tipo de establecimiento impresor, deberá poner un pie de imprenta en cada uno de los ejemplares que publique, el cual deberá especificar el nombre de éstos, el lugar y la fecha de la impresión.
Igual obligación tendrán las personas que tengan a su cargo establecimientos de grabación sonora o de producción audiovisual o de difusión televisiva o cinematográfica.
Artículo 15. Todo responsable de un establecimiento impresor enviará, de los impresos que publique y al tiempo de su publicación, dieciocho ejemplares a la Biblioteca Nacional.
Para el solo efecto de lo establecido en el inciso anterior, se entenderá por impreso toda reproducción del pensamiento humano por medio de la imprenta, o de discos, cintas magnetofónicas, mimeógrafos, material fílmico o audiovisual u otros procedimientos similares, que estén destinados a ofrecerse al público.
Cuando un trabajo de impresión se efectúe en parte en un taller y en parte en otro, será el editor quien deberá cumplir con la obligación indicada en el inciso primero.
Los importadores de alguno de los materiales señalados en este artículo, destinados a circular en el país, deberán enviar dos ejemplares de cada uno de esos títulos u obras a la Biblioteca Nacional, cuando el conjunto internado sea igual o superior a mil anuales.
Los impresos que se envíen a la Biblioteca Nacional serán distribuidos conforme con el reglamento.
Artículo 16. Las estaciones de radiodifusión, las de televisión de libre recepción y las de recepción limitada respecto de sus programas de origen nacional, estarán obligadas a dejar copia o cinta magnetofónica y a conservarla durante 30 días, de toda transmisión de noticias, entrevistas, charlas, comentarios, conferencias, disertaciones, editoriales o discursos.
Artículo 17. La infracción de cualquiera de los requisitos y exigencias señalados en las disposiciones precedentes de este título se sancionará con multa de diez a cincuenta [16] unidades tributarias mensuales.
Del pago de tales multas, en lo que fuere pertinente, aplicadas al director, será solidariamente responsable el propietario o concesionario del medio.
En caso de infracción de los artículos 10, 11 y 12, el tribunal dispondrá, además, la suspensión del medio hasta tanto no se les dé cumplimiento.
Artículo 18.- El conocimiento y fallo de estas causas corresponderá al juez del crimen correspondiente al domicilio del medio de comunicación social.
Artículo 19. La responsabilidad por las infracciones previstas en este título prescribirá en seis meses, contados desde su comisión.
Título III
Del derecho de aclaración y de rectificación.
Artículo 20. Todo medio de comunicación social estará obligado a difundir gratuitamente, de acuerdo con lo que establece el artículo 19, Nº 12, párrafo tercero, de la Constitución Política, la aclaración o la rectificación que le sea dirigida por cualquiera persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por alguna información emitida a través de él.
La misma obligación regirá respecto de la aclaración que presente una persona natural o jurídica que haya sido deliberadamente silenciada con respecto a un hecho u opinión de importancia o trascendencia social. [17]
Lo anterior regirá aun cuando la información que la motiva provenga de una inserción o de declaraciones de terceros. En este caso, el medio podrá cobrar el costo en que haya incurrido por la aclaración o la rectificación a quien haya ordenado la inserción o efectuado la declaración que la motivó.
Las aclaraciones y las rectificaciones deberán circunscribirse, en todo caso, al objeto de la información que las motiva y no podrán tener una extensión superior a la de ésta; pero el director del medio no podrá exigir que aquéllas tengan menos de trescientas palabras, ni el afectado que tenga más de mil. En el caso de la radiodifusión sonora o televisiva, el límite máximo no podrá exceder de dos minutos.
Toda persona tiene derecho a que se corrijan las inexactitudes, omisiones [18] y falsedades de los datos que sobre ella se encuentren registradas en alguna base de datos computacionales, pública o privada, acreditando tal circunstancia a través de medios probatorios suficientes y, hecha la rectificación, a que se le otorgue una certificación en que conste la enmienda. Corregida la información, el administrador o responsable del archivo o base de datos computacional la comunicará a la mayor brevedad a quienes el interesado señale y, en su caso, a aquél que la proporcionó originalmente o sirvió de fuente de la información enmendada.
El administrador o responsable de un archivo de datos que no haya aceptado la corrección solicitada por la persona que se sintiera afectada, podrá ser requerido judicialmente a través del procedimiento establecido en el artículo 23, pudiendo ser obligado a efectuar la rectificación, enmienda o complementación por sentencia judicial, y a indemnizar los perjuicios que hubiere causado.
Artículo 21. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 62 de esta ley, todo interesado podrá, a su costa, solicitar directamente de las emisoras de radiodifusión sonora o televisual la entrega de las copias o cintas a que se refiere el artículo 16, las que el medio requerido deberá poner a disposición del peticionario dentro de tercero día.
El requerimiento al medio de comunicación social en que se solicite que se publique o emita una aclaración o una rectificación, deberá dirigirse a su director, o a la persona que deba reemplazarlo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 12, inciso tercero, letra c), dentro del plazo de veinte días, contado desde la fecha de la difusión que las motive.
Los notarios y los receptores judiciales estarán obligados a notificar el requerimiento al director del medio de comunicación social en que hubiere aparecido o se hubiere difundido la información objeto de la aclaración o rectificación, o a quien deba reemplazarlo, a simple solicitud del interesado. La notificación se hará por medio de una cédula que contendrá íntegramente el texto de la respuesta, la que será entregada al director o a la persona que lo reemplace.
Artículo 22. El escrito de aclaración o de rectificación deberá publicarse íntegramente, sin intercalaciones, en la misma página y con los mismos caracteres que la información que los haya provocado.
En el caso de emisoras de radiodifusión sonora o televisiva, la aclaración o la rectificación deberán difundirse en el mismo espacio, horario, programa o audición y con las mismas características de la transmisión que las haya motivado. Si, por cualquiera razón, dicho programa o audición hubiere dejado de transmitirse, la difusión se hará en el mismo día y horario en que aquélla se efectuaba, precedida de una explicación sobre este hecho, emanada de la dirección responsable del medio. Lo anterior regirá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31.
La difusión destinada a rectificar o aclarar se hará, a más tardar, en la primera edición o transmisión que reúna las características indicadas y que se efectúe después de las veinticuatro horas siguientes a la entrega de los originales que la contengan. Si se tratare de una publicación que no aparezca todos los días, la aclaración o la rectificación deberán entregarse con setenta y dos horas de anticipación, por lo menos.
El director del medio de comunicación social no podrá negarse a difundir la aclaración o la rectificación, salvo que ellas no se ajusten a las exigencias del inciso cuarto [19] del artículo 20. Se presumirá su negativa si no difundiere la aclaración o la rectificación en el plazo señalado en el inciso anterior.
Si el medio hiciere nuevos comentarios a la aclaración o a la rectificación, el afectado tendrá derecho a réplica según las reglas anteriores. En todo caso, tales comentarios deberán hacerse en forma tal, que se distingan claramente de dicha aclaración o rectificación.
Artículo 23. La reclamación por las infracciones de los artículos anteriores deberá hacerse al juez del crimen competente, acompañada de los medios de prueba que le sirvan de fundamento.
Artículo 24.- La reclamación será notificada al director o a la persona que lo reemplace y al representante legal del medio, por cédula que contendrá copia íntegra de ella y su proveído. Serán lugares hábiles para practicar esta notificación los domicilios que se hubieren señalado en conformidad con lo dispuesto en las letras b) y c) del inciso tercero del artículo 12.
El tribunal concederá a los emplazados tres días para responder. Vencido este término, hayan o no hayan contestado, resolverá sin más trámite y en forma fundada.
El tribunal, en la resolución que ordene publicar la aclaración o la rectificación, podrá aplicar al director una multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales. Esta resolución será apelable en el solo efecto devolutivo y el recurso será visto de preferencia sin esperar la comparecencia de las partes.
El director que desobedeciere la orden de publicar la aclaración o la rectificación, será sancionado como autor del delito de desacato con la pena del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil y, además, con una nueva multa de doce a veinte unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de decretarse la suspensión inmediata e indefinida del medio de que se trate. Estas últimas serán impuestas de inmediato por el tribunal.
El propietario del órgano en que deba efectuarse la publicación o el concesionario de la estación radiodifusora o televisiva, podrá solicitar se alce la suspensión decretada por el juez, comprometiéndose a insertar o difundir la respuesta en la primera edición o transmisión próximas. Si alzada dicha medida no se insertare o difundiere la respuesta, el tribunal decretará la suspensión inmediata del medio, la que cesará de pleno derecho cuando se produzca la referida publicación.
Cuando por aplicación de las disposiciones de este artículo un medio de comunicación social fuere suspendido temporalmente, su personal percibirá, durante el lapso de la suspensión, todas las remuneraciones a que legal o contractualmente tuviere derecho, en las mismas condiciones como si estuviere en funciones.
Artículo 25.- Toda persona tiene derecho a exigir que los antecedentes, datos o relación de hechos propios de su intimidad o privacidad, amparados por el artículo 19, N° 4°, de la Constitución Política del Estado, sean excluidos de un archivo de datos cuya finalidad sea transferirlos o difundirlos por cualquier medio, a menos que su inclusión tenga un fundamento legal.
Artículo 26. El derecho a que se refiere este título prescribirá dentro del plazo de veinte días, contado desde la fecha de la emisión. Sólo podrá ser ejercido por la persona ofendida o injustamente aludida; por sus familiares, en caso de fallecimiento de ésta, o por su representante, en caso de enfermedad o ausencia.
Para todos los efectos relativos a esta ley, se entenderá por "familia" o "familiares" de una persona el cónyuge, los parientes en la línea recta por consanguinidad o afinidad legítima, los padres e hijos naturales y la descendencia legítima de éstos, los hijos ilegítimos reconocidos y los colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad legítimas.
Título IV
De los delitos.
Párrafo 1º
De los delitos cometidos a través de un medio de comunicación social
Artículo 27. El que a través de algún medio de comunicación social induzca directamente a la comisión de crímenes o simples delitos, será castigado con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de veinte a cien unidades tributarias mensuales.
Artículo 28. El que, por cualquier medio de comunicación social realizare publicaciones o transmisiones que conciten el odio, la hostilidad o el menosprecio respecto de personas o colectividades en razón de su raza, religión o nacionalidad, será penado con multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, se podrá elevar la multa hasta doscientas unidades tributarias mensuales. [20]
Artículo 29. La atribución de hechos, noticias o documentos substancialmente falsos, o supuestos, o alterados en forma esencial, o imputados inexactamente a una persona, a través de algún medio de comunicación social, será sancionada con multa de veinte a cien unidades tributarias mensuales cuando ocasionare grave daño a la seguridad, el orden, la administración, la salud o la economía públicos.
La misma sanción se aplicará cuando la difusión de tales contenidos fuere lesiva a la dignidad, el crédito, la reputación o los intereses de personas naturales y sus familiares o de personas jurídicas.
Artículo 30. En los casos del artículo 29, la rectificación completa y oportuna en el mismo medio de comunicación social será causal extintiva de la responsabilidad penal.
Respecto de la responsabilidad civil, el juez deberá considerar dicha rectificación al resolver sobre la apreciación del daño.
Se entenderá completa y oportuna la rectificación que admita sin reticencias la falsedad de los hechos, noticias o documentos divulgados y que sea hecha antes de la audiencia a que se refieren los artículos 554 y 574 del Código de Procedimiento Penal; o aquella que se efectúe en el formato y oportunidades indicados en el inciso tercero del artículo 22.
La rectificación misma deberá efectuarse con idénticas características a las que hubiere tenido la difusión de las falsedades y le será igualmente aplicable lo prescrito en el inciso final del artículo anteriormente citado.
Artículo 31. El medio de comunicación social que a sabiendas publicare documentos oficiales que tuvieren carácter secreto por disposición de la ley, será sancionado con multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales. Si esta difusión causare alguno de los daños a que se refiere el artículo 29, la multa será de veinte a cien unidades tributarias mensuales.
Artículo 32. Los delitos de calumnia e injuria cometidos a través de cualquier medio de comunicación social, serán sancionados con las penas corporales señaladas en los artículos 413; 418, inciso primero, y 419 del Código Penal, y con multas de veinte a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales en los casos del Nº 1 del artículo 413 y del artículo 418; de veinte a cien unidades tributarias mensuales en el caso del Nº 2 del artículo 413 y de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales en el caso del artículo 419.
Artículo 33. Al inculpado de haber causado injuria por algún medio de comunicación social, no le será admitida prueba sobre la verdad de sus expresiones sino cuando hubiere imputado hechos determinados y concurrieren también una o más de las circunstancias siguientes:
a) Que la imputación se produjere con motivo de defender un interés público real.
b) Que el afectado ejerciere funciones públicas y la imputación se refiriere a hechos propios concernientes a tal ejercicio.
c) Que la imputación aludiere a directores o administradores de empresas comerciales, industriales o financieras, que solicitaren públicamente capitales o créditos y versare sobre hechos relativos a su desempeño en tales calidades, o sobre el estado de los negocios de las empresas en cuestión.
d) Que la imputación se dirigiere contra algún testigo en razón de la deposición que hubiere prestado, o de ministros de un culto permitido en la República sobre hechos concernientes al desempeño de su ministerio.
En estos casos, si se probare la verdad de la imputación, el acusado será sobreseído definitivamente o absuelto de la acusación.
No constituirán injurias las apreciaciones que se formularen en artículos de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica o deportiva, salvo que su tenor pusiere de manifiesto el propósito de injuriar, además del de criticar.
Artículo 34. La imputación, a través de un medio de comunicación social, de un hecho o acto falso relativos a la vida privada y pública y a la honra de una persona y de su familia, o que les cause injustificadamente daño o descrédito, será sancionada con la pena de multa de veinte a cien unidades tributarias mensuales, la que se duplicará en caso de reiteración o de reincidencia.
Al inculpado se le admitirá prueba de verdad de la imputación, a menos que ella constituya por sí misma el delito de injurias a particulares, en los siguientes casos:
a) Si acreditare que el hecho verdadero imputado, aunque perteneciente a la vida privada, posee real importancia respecto del desempeño correcto y eficaz de la función pública, o de la profesión u oficio del afectado, o de alguna actividad de significativa relevancia para la comunidad, o
b) Si el ofendido exigiere prueba de verdad de la imputación contra él dirigida, siempre que dicha prueba no afectare el honor o los legítimos secretos de terceros.
En los casos de las letras a) y b) del inciso anterior, probada la verdad de la imputación, el inculpado quedará exento de pena.
Artículo 35. Será sancionado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y con multa de cien a doscientas unidades tributarias mensuales el que maliciosamente captare palabras o imágenes de otra persona, no destinadas a la publicidad. El que las difundiere, sin el consentimiento del afectado, produciendo a su respecto daño o descrédito, será sancionado con presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de doscientas a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.
Artículo 36. La difusión de noticias o informaciones emanadas de juicios, procesos o gestiones judiciales pendientes o afinados, no podrá invocarse como eximente o atenuante de responsabilidad civil o penal, si con dicha difusión se cometiere alguno de los delitos sancionados en los artículos 32, 34, 35 y 38.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior las publicaciones jurídicas de carácter especializado, las que no darán lugar a responsabilidad civil ni penal por la difusión de noticias o informaciones de procesos o gestiones judiciales.
Artículo 37. Se prohíbe la divulgación, por cualquier medio de comunicación social, de la identidad de menores de dieciocho años que sean autores, cómplices, encubridores o víctimas de delitos, o de cualquier otro antecedente que, directa o indirectamente, conduzca a ella. La infracción de este artículo será sancionada con multa de veinte a cien unidades tributarias mensuales.
Artículo 38. El que cometiere el delito de ultraje público a las buenas costumbres, a través de algún medio de comunicación social, será castigado con prisión en su grado medio a reclusión menor en su grado mínimo y multa de dos a ochenta unidades tributarias mensuales.
Se considerará en especial que comete ultraje público a las buenas costumbres y será castigado con las penas establecidas en el inciso anterior:
a) El que internare, y el que públicamente vendiere, distribuyere, exhibiere, pusiere en venta, arrendare, donare, ofreciere o difundiere escritos, impresos o no impresos; figuras, estampas, dibujos, grabados, emblemas, videos, material de cine, fonogramas, discos, casetes, o cualquier objeto o imagen pornográficos o contrarios a las buenas costumbres. Si la venta, arriendo, donación, oferta, distribución, exhibición o difusión fueren dirigidos a menores de dieciocho años, serán punibles, aunque no se efectúen públicamente.
La distribución a domicilio de los escritos u objetos enumerados será castigada también con la misma pena; pero el simple hecho de entregarlos al correo o a alguna empresa de transporte o distribución sólo será pesquisable cuando la entrega se hiciere bajo faja o en sobre abierto, y, en todo caso, después de llegar a poder del consignatario.
b) El que profiriere o publicare, a través de cualquier medio de difusión expresiones, hechos, acciones, avisos o correspondencia pornográficos o contrarios a las buenas costumbres.
c) El impresor, editor o productor de medios de difusión, en cuyo taller o estudio se imprimiere o multiplicare material de contenido pornográfico o atentatorio contra la moral o las buenas costumbres.
El editor, el impresor o el productor sólo podrán excusar su responsabilidad probando que los hechos indicados precedentemente han sido ordenados o realizados sin su conocimiento o autorización.
Artículo 39. El ultraje público a las buenas costumbres, en cualquiera de las formas enunciadas en el artículo anterior, cuyo objeto sea la perversión de menores de dieciocho años, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de diez a ciento sesenta unidades tributarias mensuales.
Artículo 40. Los tribunales sólo podrán suspender la divulgación de informaciones por cualquier medio de comunicación social, en juicios penales en estado de sumario, cuando existan antecedentes inequívocos y revestidos de seriedad de que la divulgación pueda entorpecer gravemente el éxito de la investigación, o atentar contra la seguridad del Estado o contra la garantía constitucional señalada en el artículo 19, N° 4°, párrafo primero, de la Constitución Política de la República. Quien infrinja dicha suspensión será sancionado con reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales.
La suspensión deberá ser ordenada en resolución fundada y motivada, por un plazo no superior a veinte días, pudiendo recaer sobre la totalidad de las actuaciones del proceso o sólo sobre alguna o algunas de ellas. En todo caso, el tribunal deberá decretar el inmediato término de la medida si dejan de existir las circunstancias que la originaron.
La suspensión regirá desde el momento en que el juez lo determine en su resolución, la que será publicada, en extracto redactado por el secretario del tribunal, gratuitamente en el Diario Oficial y, además, en uno o más diarios y en una o más emisoras de radiodifusión sonora y televisiva que el juez determine, del lugar en que se siguiere la causa o de la cabecera de la provincia o de la capital de la región, si allí no los hubiere. La no publicación de la mencionada resolución, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, será sancionada como delito de desacato con la pena de reclusión menor en su grado mínimo.
La resolución que ordene la suspensión será apelable en el solo efecto devolutivo y no procederá a su respecto la orden de no innovar. El recurso podrá interponerse por las partes, por los medios afectados o por cualquier persona capaz de parecer en juicio. Deducida la apelación, el tribunal deberá pronunciarse sobre su procedencia dentro de las veinticuatro horas siguientes y elevará los antecedentes de inmediato al tribunal de alzada respectivo. El recurso gozará de preferencia, debiendo verse, en todo caso, el día hábil siguiente de ingresado a la Corte respectiva, en tabla agregada. Sin perjuicio de este recurso, en cualquier momento, las partes, los medios afectados o cualquier persona podrán pedir la revocación de la suspensión. La resolución que recaiga en ella será apelable en los mismos términos.
Artículo 41. Los medios de comunicación social se eximirán de responsabilidad penal respecto de la publicación de las opiniones vertidas por los parlamentarios en los casos señalados en el inciso primero del artículo 58 de la Constitución Política, demostrando su exacta conformidad con lo por ellos expresado.
Tampoco dará lugar a acción penal la difusión de las alegaciones producidas ante los tribunales de justicia.
Párrafo 2º
De los delitos cometidos contra las libertades de opinión y de información.
Artículo 42. La persona que desempeñando funciones públicas impidiere arbitrariamente la libre y legítima publicación de opiniones o informaciones a través de cualquier medio de comunicación social, fuera de los casos previstos por la Constitución o la ley, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de cuarenta a cien unidades tributarias mensuales.
Artículo 43. En razón de los propósitos del decreto ley Nº 211, de 1973, se considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones, que tienden a impedir la libre competencia, los que entraben la producción de informaciones, el transporte, la distribución, la circulación, el avisaje y la comercialización de los medios de comunicación. Quienes los ejecuten o celebren incurrirán en la pena establecida en el artículo 1º, inciso primero, de ese cuerpo legal.
Para los efectos del inciso segundo del artículo 1º de ese decreto ley, se reputarán artículos o servicios esenciales los pertinentes a la operación o mantención de los medios de comunicación social.
Cualquier hecho o acto relevante relativo a la modificación o cambio en la propiedad de un medio de comunicación social deberá ser informado a la respectiva Comisión Preventiva Regional o a la Comisión Preventiva Central, según corresponda, dentro de treinta días de ejecutado.
Para los efectos de lo previsto en este artículo, se aplicarán los procedimientos y sanciones contemplados en dicho decreto ley, con la salvedad de los procesos criminales a que pueda dar lugar, respecto de los cuales regirá lo dispuesto en la letra b) del artículo 52.
Dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales, las Comisiones Preventivas deberán llevar un registro público actualizado de los propietarios de medios de comunicación social. [21]
Título V
De la responsabilidad y del procedimiento.
Artículo 44. La responsabilidad penal por los delitos cometidos en razón del ejercicio abusivo de las libertades de emitir opinión y de informar, a través de algún medio de comunicación social, se determinará según las reglas generales del Código Penal y el inciso segundo del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal.
Se considerará también autores, tratándose de los medios de comunicación social, al director o a quien legalmente lo reemplace al efectuarse la difusión.
Quedarán exentas de responsabilidad penal las personas señaladas en el inciso anterior, cuando acrediten que no hubo culpa de su parte en la difusión delictuosa.
Artículo 45. La acción civil para obtener la indemnización de daños y perjuicios derivada de delitos penados en esta ley se regirá por las reglas generales.
La comisión de los delitos señalados en los artículos 29, 32 y 34 dará derecho a indemnización por el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral.
Si la acción civil fuere ejercida por el ofendido, no podrán ejercerla sus familiares. Si sólo la ejercieren éstos, deberán obrar conjuntamente y constituir un solo mandatario.
El tribunal fijará la cuantía de la indemnización tomando en cuenta los antecedentes que resultaren del proceso sobre la efectividad y gravedad del daño sufrido, las facultades económicas del ofensor, la calidad de las personas, las circunstancias del hecho y las consecuencias de la imputación, difusión o amenaza para el ofendido. En estos casos la prueba se apreciará en conciencia. Todo ello será sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31.
No regirá en estos casos lo dispuesto en el artículo 2331 del Código Civil.
Artículo 46. Si las conductas a que se refieren los artículos 32 y 34 consistieren en la imputación de la comisión de un delito, no habrá lugar a indemnización cuando se probare tal comisión por sentencia ejecutoriada.
Tampoco habrá lugar a acción civil de perjuicios cuando, tratándose de una noticia falsa, en los términos expresados en el artículo 29, el medio de comunicación se limitare a reproducir noticias, informaciones o declaraciones que provinieren de una fuente que, a juicio del tribunal, sea razonablemente confiable o idónea respecto de la materia de que se trate, o que se difundiere en programas, secciones o espacios determinados, transmitidos en directo y abiertos al público, respecto de los cuales se señalare expresamente que lo allí difundido no compromete al medio de comunicación social.
Artículo 47. La justicia ordinaria será siempre competente para conocer de los delitos de cualquier especie, cometidos a través de un medio de comunicación social con motivo del ejercicio de las libertades de opinión e información, así como de las acciones civiles derivadas de aquéllos.
La competencia a que se refiere el inciso anterior no se alterará en razón de la conexidad a que se refiere el artículo 165 del Código Orgánico de Tribunales, ni por la aplicación de las normas sobre concurso ni en virtud del fuero que goce alguna de las partes, el afectado o sus responsables criminal o civilmente, ni por motivo sobreviniente alguno.
Artículo 48. Sin embargo, las causas mencionadas en el inciso primero del artículo anterior, que versen sobre delitos previstos y sancionados en el Código de Justicia Militar o en la ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado, cometidos exclusivamente por militares, serán de la competencia de los tribunales militares. En tales procesos no se aplicarán, en caso alguno, las normas de extensión establecidas en los artículos 168 y 169 del Código Orgánico de Tribunales, 11 del Código de Justicia Militar e incisos cuarto y quinto del artículo 26 de la ley sobre Seguridad del Estado.
Si en tales causas alguno de los delitos indicados en el inciso precedente o algún delito con ellos conexo hubiere sido cometido conjunta o separadamente por civiles y militares, se juzgará a todos ellos en un solo proceso, cuyo conocimiento corresponderá, en primera instancia, a un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva y, en segunda instancia, a la Corte con excepción de ese ministro; si el tribunal de segunda instancia constare de más de una Sala, conocerá de estas causas la que corresponda, previo sorteo. Esta regla de competencia prevalecerá sobre toda otra.
Artículo 49. Si con motivo de la comisión de distintos delitos y a consecuencia de la aplicación de las reglas establecidas en los artículos precedentes, un mismo agente militar resultare inculpado o procesado en causas substanciadas coetáneamente por la justicia ordinaria y la militar, preferirán las medidas o diligencias decretadas por esta última a las ordenadas por aquélla.
Los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias de los autos de procesamiento y de las resoluciones que se dictaren en sus respectivas causas, las que deberán agregarse a los autos.
El tribunal que dictare el último fallo no podrá considerar circunstancias modificatorias de la responsabilidad criminal que, de estar acumulados los procesos, no se hubieren podido tomar en cuenta.
El procesado podrá solicitar del tribunal superior común, dentro del plazo de un año, a contar de la fecha del último fallo, la unificación de las penas cuando ello lo beneficiare.
Artículo 50. De las causas relativas a los delitos previstos y sancionados en el Título IV, así como de las mencionadas en el inciso primero del artículo 47, conocerá el juez del crimen competente según las reglas generales. Sin embargo, cuando se trate de delitos contemplados en la ley No.12.927, sobre Seguridad del Estado, se aplicará siempre la disposición del inciso primero del artículo 26 de dicho cuerpo legal.
Artículo 51. En la tramitación de las causas referentes a los delitos previstos y sancionados en el Título IV, se aplicará el procedimiento sobre faltas del Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal, con la sola excepción de los artículos 551, 569, 563 y 568 de dicho cuerpo legal.
Artículo 52. Sin embargo, se seguirá la tramitación establecida en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Penal en los casos siguientes:
a) En las causas relativas a los delitos establecidos en los artículos 31 y 35.
b) En los procesos criminales indicados en el artículo 43, pero con las modificaciones contenidas en el título V del decreto ley N° 211, de 1973.
c) En las causas indicadas en el inciso primero del artículo 47, relativas a delitos no sancionados en el Título IV.
Artículo 53. Sin perjuicio de las reglas de los artículos precedentes, regirá la tramitación establecida en el Título VI de la ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado, en los casos siguientes:
a) Cuando alguna de las causas señaladas en el primer inciso del artículo 47 verse acerca de delitos de la ley de Seguridad del Estado.
b) En el caso contemplado en el inciso segundo del artículo 48.
Artículo 54. Las causas señaladas en el inciso primero del artículo 48, atinentes a delitos del Código de Justicia Militar, se tramitarán según el procedimiento establecido en el Título II del Libro Segundo del Código de Justicia Militar.
Artículo 55. No obstante las disposiciones de los artículos precedentes, los juicios por los delitos de calumnia e injuria, cuando se perpetraren a través de algún medio de comunicación social, se tramitarán en conformidad con el procedimiento establecido en el Título II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 56. En todo caso, en los procedimientos señalados en los artículos 51, 52, 53, 54 y 55, cuando las causas versen sobre crímenes o simples delitos, habrá lugar a los recursos de casación, en la forma y en el fondo, y de revisión, conforme con las reglas generales.
Artículo 57. Habrá acción pública para perseguir los delitos penados en esta ley, con excepción de los contemplados en los artículos 29, inciso segundo; 32, 33 y 34, cuyas acciones sólo podrán ser ejercidas por el personalmente ofendido o por sus familiares, en caso de su fallecimiento, enfermedad o ausencia.
Artículo 58. Durante el período probatorio o en la audiencia de prueba, según corresponda, las partes podrán solicitar del tribunal un informe pericial sobre aspectos técnicos de la función periodística que, a su juicio, resulten indispensables para el mejor acierto del fallo. El perito será designado conforme con las normas generales del procedimiento civil o penal, según el caso, y deberá tener una experiencia de trabajo de, a lo menos, diez años en medios de comunicación social.
Las asociaciones gremiales o corporaciones que agrupen a periodistas o a medios de comunicación social podrán proponer a las Cortes de Apelaciones listas de personas idóneas para ejercer como peritos, de acuerdo con lo señalado en este artículo.
Artículo 59. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal, el juez podrá ordenar que se recojan no más de cuatro de los ejemplares o copias que presumiblemente haya servido para cometer alguno de los delitos contemplados en esta ley.
Esta medida podrá hacerse extensiva a todos los ejemplares o copias de la publicación presuntamente abusiva, si se tratare de los delitos contemplados en los artículos 27 y 38.
En la sentencia condenatoria, podrá ordenarse, en todo caso, el comiso o la destrucción total o parcial de los impresos o de las grabaciones sonoras o audiovisuales de cualquier tipo, por medio de las cuales se haya cometido el delito. La sentencia condenatoria por delito de ultraje público a las buenas costumbres ordenará necesariamente dicha destrucción.
Artículo 60. Si la pena aplicada conforme con esta ley fuere sólo de multa, el hecho delictivo será considerado simple delito para todos los efectos legales.
Artículo 61. Tanto la acción penal como la civil provenientes de los delitos previstos en los artículos 27, 28, 29, 31, 32, 34, 37 y 38 prescribirán en el plazo de seis meses, contado desde la fecha en que hubiere comenzado la difusión abusiva.
Si la difusión se hubiere realizado inicialmente sólo en el extranjero, los plazos de prescripción señalados en el inciso anterior empezarán a correr desde la fecha de su difusión en el territorio nacional.
Respecto de los demás delitos considerados en esta ley, el plazo de prescripción de la acción penal será el que corresponda según lo preceptuado en el artículo 94 del Código Penal y el de la acción civil el señalado en el artículo 2332 del Código Civil, los que comenzarán a correr desde el día de la perpetración del hecho delictivo.
El ejercicio de la acción penal, en cualquiera de sus formas, interrumpirá la prescripción de la acción civil, la que comenzará nuevamente a correr una vez ejecutoriada la sentencia dictada en el juicio criminal.
Artículo 62. El tribunal del crimen competente, a petición del interesado, motivada en la posible comisión de un delito y a su costa, podrá requerir, de las emisoras de radiodifusión sonora y televisiva, el envío de las copias o cintas a que se refiere el artículo 16, para ponerlas a disposición del solicitante. Dicho envío deberá efectuarse dentro de tercero día de notificada al director responsable o a quien lo reemplace la resolución que acoja la petición.
Artículo 63. Siempre que alguno de los ofendidos lo exigiere, el tribunal de la causa ordenará la difusión, en extracto redactado por el secretario del tribunal, de la sentencia condenatoria recaída en un proceso por alguno de los delitos a que se refiere el párrafo 1º del Título IV, en el medio de comunicación social en que se hubiere cometido la infracción. Tratándose de otros medios de difusión, la publicación se hará en aquél que el juez determine, a costa del ofensor.
El director que desobedeciere dicha orden será sancionado con una multa de seis a diez ingresos mínimos. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal ordenará apercibir, tanto al director como al propietario o concesionario del medio o a quien los represente, para que se efectúe la difusión en la edición o transmisión que el juez determine. Si tal apercibimiento no fuere atendido, el tribunal decretará la suspensión indefinida del medio, la que cesará sólo cuando se produzca la publicación.
Disposiciones varias.
Artículo 64.- Agrégase en el artículo 18 de la ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión, el siguiente inciso:
“Ninguna persona natural o jurídica que participe en la propiedad de un servicio de televisión de libre recepción podrá participar en la propiedad de otro de igual naturaleza que cubra la misma zona de servicio.”
Artículo 65. Derógase el número 1 del artículo 158 del Código Penal.
Artículo 66. Introdúcense en la ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado, las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase el artículo 17 por el siguiente:
"Artículo 17.- La responsabilidad penal por los delitos previstos y sancionados en esta ley, cometidos por medio de la prensa escrita, se determinará según las reglas generales del Código Penal y el inciso segundo del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal.
Se considerará también autores al director o a quien legalmente lo reemplace al efectuarse la difusión.
b) Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:
"Artículo 18.- Quedarán exentas de responsabilidad penal las personas señaladas en el inciso segundo del artículo precedente cuando acrediten que no hubo culpa de su parte en la difusión delictuosa.
Tratándose de impresiones clandestinas, el impresor o la persona que tuviere a su cargo la imprenta, litografía o taller impresor, responderán en todo caso."
c) Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:
"Artículo 19.- La determinación de la responsabilidad por los delitos penados en esta ley, cometidos por medio de la radiodifusión o de la televisión, se sujetará a las reglas señaladas en los artículos 17 y 18, inciso primero."
Artículo 67.- Cuando el Estado otorgue una concesión radial o televisiva en atención a las características especiales del concesionario, éste sólo podrá enajenarla previa autorización de la autoridad respectiva, a menos que el adquirente sea una institución que reúna las mismas características del concesionario que vende.
Artículo 68. Derógase la ley Nº 16.643, sobre Abusos de Publicidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1° transitorio.
Artículo 69.- Reemplázase la letra l) del artículo 12 de la ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión, por la siguiente:
“l) Establecer una franja especial de carácter cultural, dentro del período de alta audiencia, para un día específico de todas las semanas, en que los concesionarios deberán transmitir, simultáneamente, programas culturales. Se entiende que tienen este carácter aquellos que están dedicados a las artes o a las ciencias.”
Artículo 70.- Las organizaciones gremiales que agrupan a los dueños de medios de comunicación y a los periodistas tendrán instancias de regulación de carácter ético respecto de sus afiliados, las que se regirán por sus reglamentos internos. Cualquier ciudadano que se sintiere afectado podrá recurrir antes ellas sin mayor formalidad que la formalización por escrito del requerimiento o denuncia. [22]
Artículos transitorios.
Artículo 1°.- Mientras no se dicte una disposición legal expresa sobre las materias a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 3º y los artículos 49, 51 y 52, todos de la ley Nº 16.643, continuarán vigentes las mencionadas disposiciones.
La norma del primer inciso del artículo 15 de esta ley se aplicará a todos los impresos.
Artículo 2º. Los jueces militares y las Cortes Marciales, dentro de los quince días siguientes a la publicación de esta ley, deberán remitir a la Corte de Apelaciones respectiva los procesos pendientes sobre delitos cometidos con ocasión del ejercicio de las libertades de opinión e información y que, en virtud de los artículos 47 y 48, inciso segundo, pasen a ser de la competencia de los tribunales ordinarios. La Corte de Apelaciones distribuirá tales causas según las reglas establecidas en los párrafos 5° y 7° del Título VII y artículo 50 del Código Orgánico de Tribunales, según corresponda.
Si el proceso se encontrare sometido al conocimiento de la Corte Suprema, el plazo establecido en el inciso anterior comenzará a correr desde que la causa sea recibida por el juez militar o la Corte Marcial, según sea el caso.
Artículo 3°. Para la vista y fallo de las causas indicadas en el inciso primero del artículo 46 y segundo del artículo 47, que a la fecha de su entrada en vigencia se encuentren pendientes ante la Corte Suprema, regirá lo prescripto en los artículos 93 y 99 del Código Orgánico de Tribunales."
Continúa de Diputado Informante el señor Zarko Luksic Sandoval.
Sala de la Comisión, a 9 de agosto de 1995.
Acordado en sesiones de fechas 20 de junio, 18 de julio y 9 de agosto de 1995, con la asistencia de los diputados señores Chadwick (Presidente), Aylwin, Bombal, Cardemil, Cornejo, Elgueta, Espina, Ferrada, Luksic, Martínez, don Gutenberg, y Pérez, don Aníbal; señora Pollarolo; señor VieraGallo y señora Wörner.
Adrián Álvarez Álvarez
Secretario de la Comisión
Cámara de Diputados. Fecha 05 de septiembre, 1995. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 34. Legislatura 331.
?SEGUNDO INFORME, COMPLEMENTARIO, DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA recaído en el proyecto de ley sobre las libertades de opinión y de información y el ejercicio del periodismo. [1]
Boletín N° 1035-07-3.
_________________________________________________________
Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a emitir un segundo informe, complementario del anterior, sobre el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado por Mensaje de S.E. el Presidente de la República.
Durante el estudio de esta iniciativa legal, en este trámite complementario, concurrieron al seno de vuestra Comisión el Ministro Secretario General de Gobierno, don José Joaquín Brunner; el Subsecretario del Ministerio Secretaría General de Gobierno, don Edgardo Riveros, y el Asesor Jurídico de esa Secretaría de Estado, don Ernesto Galaz.
La decisión de enviar el proyecto a la Comisión para que emitiera un informe complementario, fue adoptada por la Corporación en su sesión 33a., en martes 5 de septiembre de 1995.
Con el objeto de evacuar el cometido que le fuera asignado, vuestra Comisión acordó efectuar una revisión técnica de los artículos 1°, 2°, 9°, 17, 26 y 70, manteniéndose el resto en los mismos términos que se consignan en el segundo informe.
Por razones meramente prácticas, este informe recoge, en todas sus partes, complementándolo en algunos aspectos específicos, el contenido del evacuado en el segundo trámite reglamentario, inserto en el boletín N° 1035072, el que, por la razón indicada, no requiere ser consultado para tener una visión global de esta iniciativa legal.
Para los efectos previstos en el artículo 288 del Reglamento de la Corporación, se hace constar lo siguiente:
1.- De los artículos que no hayan sido objeto de indicaciones ni de modificaciones.
Se encuentran en esta situación los artículos 3°, 4°, 5°, 7°, 8°, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 21, 23, 24, 25, (26) [2] 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 permanentes; 1°, 2° y 3° transitorios.
2°.- De los artículos que deben darse por aprobados reglamentariamente.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 del Reglamento de la Corporación, cabe dar por aprobados reglamentariamente los preceptos que no han sido objeto de indicaciones en la discusión del primer informe, ni de modificaciones en el segundo.
Se encuentran en esa situación los preceptos indicados en el número anterior, con la salvedad de los que han sido calificados como normas orgánicas constitucionales o de quórum calificado, las que por imperativo legal del artículo 30 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, deben aprobarse, en votación particular, primero en general y después en particular, con la mayoría especial requerida en cada caso.
Tales preceptos se individualizan en el párrafo siguiente de este informe.
3° De los artículos calificados como normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado.
Los artículos 9°, inciso final; 18, 23, 40, 47, 48, 49, 50 permanentes y 2° y 3° transitorios, han sido calificados como normas de carácter orgánico constitucional.
Los artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 han sido calificados como normas de quórum calificado, en conformidad con lo preceptuado por el artículo 19, N° 12, párrafo primero, de la Constitución, en cuanto dicen relación con los delitos y abusos que se cometen en el ejercicio de las libertades de opinión y de información.
El mismo carácter reviste el nuevo artículo 69, que modifica la ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión, con arreglo al párrafo sexto del señalado precepto constitucional, en cuanto modifica las atribuciones del referido Consejo.
4° De los artículos suprimidos.
En este trámite reglamentario no se ha suprimido ningún artículo.
5° De los artículos modificados.
Han sido objeto de modificaciones los artículos 1°, 2°, 6°, 9°, 17, 20, 22, 26, 28 y 43.
Artículo 1º
Fija el contenido de la las libertades de opinión y de información y reafirma el derecho de toda persona natural o jurídica de fundar, editar y mantener medios de comunicación social.
Este artículo ha sido objeto de tres indicaciones.
La primera, junto con resaltar que estas libertades constituyen un derecho fundamental de todas las personas, especifica con mayor precisión cuál es su contenido: libertad de pensamiento, consistente en la facultad de exteriorizar lo que se piensa y cree; libertad de acceder a las fuentes de información y comunicar lo hallado en dichas fuentes, y la libertad de recibir la información.
Recoge la disposición todos los elementos que la doctrina considera inherentes a las libertades de opinión y de información.
La segunda indicación reconoce el derecho de las personas a estar debidamente informadas sobre las distintas expresiones culturales, sociales o políticas existentes en la sociedad, con la finalidad primordial de asegurar el pluralismo informativo y la difusión de las ideas de todos los sectores o grupos sociales de la sociedad, cualquiera sea su poder económico.
Los señores Diputados que han concordado con esta disposición, consideran malo, nefasto para el país, que exista un sector de la comunidad nacional que no pueda expresarse, o que se le silencie, o que sus ideas no tengan acogida en los medios de comunicación social.
La tercera indicación, introducida durante la discusión del proyecto en este trámite complementario, tiene por finalidad agregar un inciso final del siguiente tenor:
“Toda persona tiene derecho a informarse libremente en las fuentes públicas y en las fuentes privadas que por propia voluntad se hayan hecho accesibles a todos. Este derecho tendrá las solas restricciones que se funden en las normas de reserva legalmente vigentes.”
Las dos primeras indicaciones fueron aprobadas por mayoría. La última, por unanimidad.
Artículo 2º
El artículo original contenía un glosario de definiciones que se consideraban necesarias para la determinación precisa de los derechos y deberes que establece el proyecto en relación con las libertades de información y de opinión, así como para la construcción de las diferentes figuras delictivas que en él se contienen, en aras del principio de la tipicidad.
El que vuestra Comisión aprobara en el primer informe, contempla las definiciones de medio de comunicación social y de diario.
La primera, relativa a los medios aptos, cualquiera que sea el soporte que utilicen, para fijar, almacenar, grabar, reproducir, transmitir, divulgar, difundir o propagar información, datos, sonidos o imágenes dirigidos al público, fue sustituida por otra, con el propósito de distinguir entre el medio físico utilizado para la difusión de la información de la información misma y su contenido, que sí es de responsabilidad de los medios de comunicación social que la generan.
Al mismo tiempo, en este trámite complementario, se clarificó que la transmisión, divulgación, difusión o propagación de la información debe ser en forma estable y periódica y que los sistemas electrónicos que emitan señales u ondas deben estar abiertos al público.
Se aprobó por mayoría de votos.
Artículo 6º
Regula el secreto profesional periodístico, equiparándose la situación procesal del periodista con la de otros profesionales, como los abogados y los médicos.
La disposición es aplicable a los periodistas, los directores y editores de medios de comunicación social y a las personas que por su oficio o actividad informativa hayan debido estar presentes, necesariamente, en el momento de recibirse la información confidencial.
Se les permite no revelar sus fuentes personales de información ni las fuentes materiales de las que pudiere deducirse la identidad de las personas que han facilitado la información confidencial.
Se hizo presente durante la discusión que la actual redacción sólo garantizaba el secreto profesional periodístico respecto de la información confidencial, entregada “off the record”, con lo cual, en la práctica, éste se consagra como un derecho relativo, distinto al que se establece respecto de otros profesionales universitarios.
Al mismo tiempo, se resaltó que en ninguna parte se excluía a los periodistas, directores o editores de la obligación de declarar como testigos, precisamente por estar amparados por el secreto profesional.
Con el objeto de resolver ambas situaciones, se aprobó, por mayoría de votos, una indicación sustitutiva, redactada sobre la base del texto anterior, en la cual se elimina la expresión “confidenciales”” y se hace aplicable a estas personas la disposición del número 2° del artículo 201 del Código de Procedimiento Penal, con lo cual se les libera de la obligación de declarar como testigos. [3]
Por último, se aclara que las normas anteriores no regirán tratándose de informaciones relativas a los delitos contemplados en las leyes sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y conductas terroristas.
Se aprobó por mayoría de votos.
Artículo 9º
Establece una serie de normas de carácter programático destinadas a orientar las decisiones de las autoridades de la administración central, descentralizada, regional y municipal, con el fin de promover un mayor equilibrio, diversidad y pluralismo informativo, así como la libre competencia entre ellos.
Junto con lo anterior, se fijan normas sobre la utilización y reparto de los recursos destinados a avisos, llamados a concursos, propuestas y publicidad.
El inciso final impone a los los gobiernos regionales la obligación de estimular la realización, difusión y edición de programas, suplementos y espacios destinados a fomentar los valores regionales.
Este artículo fue objeto, tanto en el segundo trámite reglamentario como en este complementario, de diversas indicaciones, aprobadas todas por mayoría de votos.
La primera, para sustituir en el inciso primero la expresión “posibilitando la expresión” de las distintas corrientes de opinión, por “asegurando la expresión efectiva” de las mismas, con lo cual se busca fortalecer la obligación del Estado de garantizar el pluralismo en el sistema informativo.
La segunda, para agregar tres incisos, con el fin de establecer un mecanismo que permita verificar el cumplimiento de la disposición que tiende a garantizar el pluralismo informativo.
Con ese propósito, se establece que el Estado, a través del Ministerio Secretaría General de Gobierno, destinará recursos para la realización de estudios sobre el estado y evolución del pluralismo en el sistema informativo, los cuales se asignarán mediante concurso, entre los proyectos presentados por instituciones académicas u otras especializadas en la materia.
Para fijar los términos de referencia del concurso y para adjudicarlo, se constituye un grupo técnico, que preside el Ministro de esa Cartera de Estado, o la persona que él designe, y cuatro expertos en materias comunicacionales.
La designación de éstos corresponde, por partes iguales, al Consejo Superior de Ciencias del FONDECYT y al Instituto de Chile. [4]
Este grupo elabora las bases técnicas o términos de referencia del concurso, organiza el llamado público para la presentación de proyectos y elige los de mayor excelencia.
Completados los estudios, el Ministerio se encarga de su difusión.
La tercera, reemplaza en el inciso quinto la expresión “procurarán” por “dispondrán”, por estimarse que con la redacción actual la norma era simplemente programática y no imperativa.
Este inciso obliga a las autoridades pertinentes a disponer que, a lo menos en parte, los fondos que establecen los presupuestos del Estado, de sus organismos y empresas, y de las municipalidades, destinados a avisos, llamados a concursos, propuestas o publicidad, con clara identificación regional, provincial o comunal, se utilicen en medios de comunicación social existentes en las localidades respectivas.
La cuarta, que sustituye el inciso final, permite que el Fondo Nacional de Desarrollo Regional pueda contemplar recursos para financiar la realización, difusión o edición de programas, suplementos y espacios de alto nivel cultural o de interés regional, para ser publicados o difundidos por medios de comunicación social regionales o locales.
Artículo 17
Sanciona la infracción de los requisitos y exigencias establecidos para el funcionamiento de los medios de comunicación social, con multa de dos a ocho unidades tributarias.
Se aprobó, por unanimidad, indicación para elevar la multa, la que fluctuará entre dos y cincuenta unidades tributarias mensuales.
Artículo 20
Ubicado en el título relativo al derecho de aclaración y rectificación, regula el derecho contemplado en el artículo 19, Nº 12, párrafo tercero, de la Constitución, que a la letra expresa:
“Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida.”
El derecho indicado, conocido como derecho a réplica, constituye uno de los contenidos diferenciados de las libertades de opinión y de información y, como tal, plantea su propia problemática.
Este artículo y los signados con los números 18 y 19, lo desarrollan en los términos siguientes.
La persona que se sienta ofendida o injustamente aludida por alguna información difundida en un medio de comunicación social dirige una aclaración o rectificación al medio, el que está obligada a difundirla, gratuitamente, aun cuando ella provenga de inserciones o de declaraciones de terceros.
Se limita la extensión de la aclaración o rectificación entre 300 y 1000 palabras, si es un medio escrito, o a dos minutos, si se trata de radio o televisión.
El requerimiento al medio de comunicación social se dirige a su director o a la persona que deba reemplazarla, para lo cual existe un plazo de 20 días, contado desde la fecha de la difusión que lo motive.
La notificación del requerimiento se hace por notario o receptor judicial, sin necesidad de orden judicial.
La aclaración debe publicarse íntegramente, sin intercalaciones, en la misma página y con los mismos caracteres que la información que la provocó. Si se trata de un medio sonoro o televisivo, en el mismo espacio, horario, programa o audición.
En cuanto a su oportunidad, debe hacerse en la primera edición o transmisión que reúna las características indicadas, después de veinticuatro horas de entregada la aclaración.
Si no se hace en esa oportunidad, se presume la negativa a practicarla.
En ese caso, o si existe negativa a hacerlo, la parte afectada tiene derecho a reclamar ante el juez del crimen competente, de acuerdo con el procedimiento establecido.
Si el juez lo acoge, puede aplicar al director del medio una multa. De no cumplirse la orden judicial, éste incurre en el delito de desacato y puede ser sancionado, además, con una nueva multa, sin perjuicio de decretarse la suspensión del medio.
La suspensión no priva al personal del medio del pago de sus remuneraciones.
El plazo para ejercer el derecho a réplica es de 20 días, contado desde la fecha de la emisión y sólo puede ser ejercido por el ofendido; sus familiares en caso de que haya fallecido, o por su representante legal, en caso de enfermedad o ausencia.
Respecto de esta normativa, se formuló indicación para modificar el inciso primero del artículo 20, con el fin de intercalar la oración “o deliberadamente silenciada con respecto a un hecho u opinión de importancia o trascendencia social”.
Dicha indicación fue aprobada, por mayoría de votos, pero como inciso segundo, con la siguiente redacción:
“La misma obligación regirá respecto de la aclaración que presente una persona natural o jurídica que haya sido deliberadamente silenciada con respecto a un hecho u opinión de importancia o trascendencia social”.
La disposición fue objeto de un amplio debate, particularmente sobre sus implicancias constitucionales.
Los Diputados que estuvieron de acuerdo con ella, expresaron que la disposición garantizaba el pluralismo informativo y el derecho de las personas a estar debidamente informadas sobre las distintas expresiones culturales, sociales o políticas existentes en la sociedad, con lo cual se asegura la difusión y el conocimiento de las ideas de todos los sectores o grupos sociales de la sociedad, sin exclusiones indebidas.
Los que expresaron ser contrarios a ella, indicaron que ampliaba los casos en los cuales procede el derecho de rectificación o enmienda; que vulneraría el derecho de propiedad, así como la facultad del medio de comunicación social de discriminar lo que para él es noticia y qué no lo es. Además, no existiría, ni constitucional ni legalmente, el deber de los medios de ser pluralistas en su interior. El pluralismo informativo se garantiza mediante la diversidad de medios, criterio que es el que recoge, precisamente, el artículo 9° del proyecto.
Como consecuencia de esta adición, en el inciso cuarto del artículo 22 se ha cambiado la referencia al inciso tercero del artículo 20 por otra a su inciso cuarto.
Este mismo artículo fue objeto de otra indicación, aprobada también por mayoría de votos, a su inciso cuarto, con el objeto de permitir que las personas puedan exigir que se corrijan las “omisiones” que puedan existir en de los datos que sobre ella se encuentren registrados en alguna base de datos computacionales, complementando así el derecho al habeas data.
Artículo 22
Este artículo, que regula la forma en que deberá publicarse el escrito de aclaración o rectificación, fue objeto de una enmienda formal, destinada a reemplazar la referencia al inciso tercero del artículo 20, que se contiene en el artículo 20, por otra al inciso cuarto del mismo precepto.
Es una consecuencia de la adición, en este último artículo, de un inciso segundo nuevo.
Artículo 26
Este artículo se refiere a la prescripción del derecho de aclaración y de rectificación y a su ejercicio.
En este trámite complementario ha sido objeto de dos indicaciones, aprobadas ambas por unanimidad.
La primera, para armonizar su texto con el del artículo 20, inciso segundo. Con ese propósito, se agrega la expresión “o deliberadamente silenciada”, después de la palabra “aludida”.
La segunda, para clarificar el concepto de “familiares”, entendiéndose por tales al cónyuge y a los parientes en la línea recta por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de una persona.
Artículo 28
Este artículo sanciona a los que por cualquier medio de comunicación social realicen publicaciones o transmisiones que conciten el odio, la hostilidad o el menosprecio de personas o colectividades.
Fue objeto de una indicación, aprobada por unanimidad, destinada a aumentar la pena, de veinte a cincuenta unidades tributarias, a cincuenta y hasta cien de dichas unidades. Y la que se consagra en caso de reincidencia, de cien a doscientas.
Artículo 43
Ubicado dentro de los delitos cometidos contra las libertades de opinión y de información, sanciona hechos, actos o convenciones que tiendan a impedir la libre competencia.
Se consideran tales los que entraben la producción de informaciones, el transporte, la distribución, la circulación, el avisaje y la comercialización de los medios de comunicación social.
Quienes los ejecuten incurren en la pena establecida en el artículo 1º del decreto ley Nº 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia, que es de presidio menor en cualquiera de sus grados (61 días a 5 años).
Para los efectos de la misma disposición legal, se consideran artículos o servicios esenciales los pertinentes a la operación o mantención de los medios de comunicación social. En este caso, la pena se aumenta en un grado.
Se establece, con el fin de informar al público, que cualquier hecho o acto relevante relativo a la modificación o cambio en la propiedad de un medio de comunicación social debe informarse a la respectiva Comisión Preventiva Regional o a la Comisión Preventiva Central, según corresponda, dentro del plazo de 30 días de producido.
Con la misma finalidad, se ha aprobado, por mayoría de votos, una indicación que obliga a las Comisiones Preventivas a llevar un registro público actualizado de los propietarios de medios de comunicación social.
6° De los artículos nuevos introducidos.
En este trámite reglamentario, se han introducido, como artículos nuevos, los signados con los números 69 y 70.
El artículo 69 modifica la ley del Consejo Nacional de Televisión, con el fin de reemplazar la normativa relativa a la franja cultural que puede imponerse a los concesionarios.
La disposición actual señala que el Consejo podrá “establecer que las concesionarias deberán transmitir una hora de programas culturales a la semana, entendiéndose por tales los dedicados a las artes o a las ciencias. Estas transmisiones deberán hacerse en horas de alta audiencia, quedando a criterio de cada concesionaria determinar el día y la hora dentro de dicho horario”.
En sustitución de ese precepto, se propone otro que señala, como atribución del Consejo “Establecer una franja especial de carácter cultural, dentro del período de alta audiencia, para un día específico de todas las semanas, en que los concesionarios deberán transmitir, simultáneamente, programas culturales. Se entiende que tienen este carácter aquellos que están dedicados a las artes o a las ciencias.”
Las innovaciones más importantes están en la simultaneidad de la franja y en la eliminación del tiempo que debe durar, que actualmente no puede ser inferior a una hora.
Se considera que la simultaneidad redundará en una mayor calidad de la programación, al fomentar una sana competencia entre los canales.
Se aprobó por mayoría de votos.
El artículo 70, nuevo, fue objeto en este trámite complementario, de una simple adecuación formal, consistente en el reemplazo de la palabra “formalidad” por “exigencia”.
Establece que las organizaciones gremiales que agrupan a los dueños de medios de comunicación y a los periodistas tendrán instancias de regulación de carácter ético respecto de sus afiliados, las que se regirán por sus reglamentos internos. Cualquier ciudadano que se sintiere afectado podrá recurrir antes ellas sin mayor formalidad que la formalización por escrito del requerimiento o denuncia.
Respecto de esta disposición, aprobada por mayoría de votos, se hizo presente que en la actualidad se encuentran derogadas todas las disposiciones legales que facultan a los colegios profesionales para conocer y resolver los conflictos que se promuevan entre profesionales, o entre éstos y sus clientes, como consecuencia del ejercicio de la profesión, como, asimismo, aquellas que les permiten conocer y sancionar las infracciones a la ética profesional.
Tal derogación está expresamente establecida en el artículo 3° del decreto ley N° 3.621, de 1981, que fija normas sobre colegios profesionales.
En virtud del artículo 4° del mencionado texto legal, las personas afectadas por un acto desdoroso, abusivo o contrario a la ética, cometido por un profesional en el ejercicio de su profesión, pueden recurrir a los tribunales de justicia en demanda de la aplicación de las sanciones que actualmente contemplen para estos actos la ley orgánica del colegio respectivo o las normas de ética vigentes.
En la medida que la disposición aprobada pudiera importar una modificación tácita a este último precepto, se manifestó que ella debería ser consultada a la Corte Suprema, por tener el carácter de orgánica constitucional.
En contrario, se expresó que la disposición modificaba el artículo 3° del decreto ley N° 3.621, que no es orgánico constitucional, no el 4°, que sigue subsistente y que, por lo demás, sólo consagra una facultad, de libre ejercicio por las personas afectadas. Además, esa disposición, se refiere a los colegios profesionales y no a las organizaciones gremiales indicadas en la disposición, relativas tanto a los propietarios de los medios de comunicación social como a los profesionales de la información.
Nada impediría, a su juicio, la coexistencia de ambas normas, correspondiendo al afectado resolver el camino a seguir, sea ante la asociación gremial, calidad que hoy invisten los colegios profesionales, o ante los tribunales de justicia.
7° De los artículos que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.
No hay artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.
8° De las indicaciones rechazadas por la Comisión.
El proyecto fue objeto de diversas indicaciones, de las cuales se rechazaron las siguientes:
1) De la señora Pollarolo, para intercalar en el artículo 10, tras la expresión “país” y el punto (.) que le sigue y antes de las expresiones “Su presidente”, la siguiente oración: “En el caso de personas jurídicas con fines de lucro, la mayoría de los socios deberán ser de nacionalidad chilena y en ningún caso más del 30% del capital social podrá pertenecer directa o indirectamente a personas de nacionalidad extranjera.”
2) De los señores Martínez, don Gutenberg, Luksic y Elgueta, para agregar en el párrafo inicial del artículo 27 la frase siguiente: “Sin perjuicio de las penas aplicables al delito si este se ejecutare;”
3) De los señores Aylwin y Elgueta, y de la señora Pollarolo, para intercalar entre los incisos primero y segundo del artículo 43, el siguiente:
“Se reputarán como hechos de la naturaleza de los sancionados en el inciso precedente:
a) En el ámbito de la prensa escrita, el control de más del 30% del mercado informativo nacional en manos de una persona natural o jurídica, sola o asociada con otras u otras; y el control directo o indirecto por una persona natural o jurídica, sola o asociada con otra u otras, de más del 30% de la distribución de los diarios de información general;
b) El control de más del 15% del mercado informativo general por una sola persona natural o jurídica; o de más del 20% del referido mercado por dos o más personas naturales o jurídicas, asociadas;
c) El dominio de dos o más tipos diversos medios de comunicación social en un mismo mercado, por una persona natural o jurídica, sola o asociada con otra u otras.”
4) Del señor Viera-Gallo, para agregar el siguiente artículo nuevo:
“Artículo...- Las nuevas escuelas universitarias de periodismo podrán adscribirse a un sistema de acreditación por parte de las escuelas de periodismo que tengan más de diez años de existencia, para que certifiquen la calidad de la enseñanza impartida.”
Texto del proyecto de ley aprobado.
En mérito de las consideraciones anteriores y por las que os pueda proporcionar en su oportunidad el señor Diputado Informante, vuestra Comisión os recomienda que prestéis aprobación al siguiente:
Proyecto de ley:
Ley sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.
Título I
Disposiciones generales
Artículo 1º. La libertad de emitir opinión y la de informar constituyen derechos fundamentales de todas las personas. Su ejercicio incluye, por una parte, la más amplia de las libertades intelectuales, consistente en la facultad que tiene toda persona de exteriorizar por cualquier medio y sin coacción lo que piensa y cree y, por la otra, la libertad de acceder a las fuentes de información y de opinión, la libertad de difundir o comunicar lo hallado en tales fuentes o que proviene de ellas, y la libertad de recibir la información. [5]
Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar, editar y mantener medios de comunicación social, sin otras condiciones que las que señalan esta ley, o la respectiva legislación especial, en el caso de las emisoras de radiodifusión sonora o televisiva.
Igualmente, se reconoce el derecho de las personas a estar debidamente informadas sobre las distintas expresiones culturales, sociales o políticas existentes en la sociedad. [6]
“Toda persona tiene derecho a informarse libremente en las fuentes públicas y en las fuentes privadas que por propia voluntad se hayan hecho accesibles a todos. Este derecho tendrá las solas restricciones que se funden en las normas de reserva legalmente vigentes.” [7]
Artículo 2°.- Para todos los efectos legales se entenderá por medio de comunicación social: Los medios aptos para (fijar, almacenar, grabar, reproducir,) [8] transmitir, divulgar, difundir o propagar en forma estable y periódica, [9] información, palabras, datos, sonidos, imágenes u otros signos dirigidos o destinados al público, tales como los diarios, revistas y periódicos; los servicios informativos; (las editoras;)[10] las agencias de noticias; las emisoras de radiodifusión sonora o televisiva;( la cinematografía; los impresos;)[11] los sistemas electrónicos abiertos al público que emitan señales u ondas; [12] los medios radioeléctricos, televisivos, (electrónicos,) [13] magnéticos, ópticos, de sonido, de sonidos sincronizados con imágenes, químicos o mecánicos, (y sus respectivos soportes o fijaciones; los bancos de datos o las redes computacionales;) [14] u otros medios que reúnan dichas características, y que cumplan con los demás requisitos establecidos en esta ley.
Se entenderá por diario toda publicación periódica que habitualmente se edite a lo menos cuatro días en cada semana y cumpla con los demás requisitos establecidos en esta ley.
Artículo 3º. Son periodistas las personas que estén en posesión del título profesional universitario de periodista válido legalmente en Chile y aquellas reconocidas como tales en virtud de una ley anterior.
Los corresponsales extranjeros acreditados en Chile podrán ejercer las funciones de periodista y se regirán por las disposiciones de esta ley.
Artículo 4º. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1° y de las atribuciones propias de los medios en materia de contratación y administración, son funciones que corresponden preferentemente a la profesión periodística las de reportear, elaborar y editar habitualmente noticias, informaciones, notas, crónicas, reportajes, pautas y libretos informativos, que se utilicen o difundan en los medios de comunicación social.
Artículo 5º. Es obligación de los propietarios o concesionarios de todo medio de comunicación social mantener un registro público actualizado de las personas que, no siendo periodistas ejerzan, en forma permanente o periódicamente, funciones informativas en el respectivo medio o servicio. A estas personas, mientras ejerzan tales funciones, deberá proporcionárseles una credencial que acredite estas circunstancias.
Toda inscripción o caducidad en los mencionados registros deberá ponerse en conocimiento de las asociaciones representativas de los periodistas en el plazo de 30 días, contado desde la fecha en que una persona comenzó a cumplir las referidas funciones o desde que dejó de ejercerlas.
Artículo 6º. Los periodistas, directores y editores de medios de comunicación social, cuando sean citados a declarar, a propósito de las informaciones (confidenciales) [15] que obtengan o reciban en el desempeño de su profesión o función, no estarán obligados a revelar sus fuentes personales de información ni las fuentes materiales de las que pudiere deducirse quienes son las personas que han facilitado aquella información, ni aun tratándose de delitos (, salvo los contemplados en las leyes que sancionan el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas y las conductas terroristas). [16] Regirá para ellos la disposición del inciso segundo del artículo 171 del Código de Procedimiento Penal y en los que les sea aplicable el número 2° del artículo 201 del Código de Procedimiento Penal. [17]
Se aplicará también esta norma a las personas que por su oficio o actividad informativa hayan debido estar necesariamente presentes en el momento de recibirse la información confidencial.
No regirá lo dispuesto en el este artículo tratándose de informaciones relativas a los delitos contemplados en las leyes que sancionan el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y las conductas terroristas. [18]
Artículo 7º. Ningún periodista puede ser obligado a que sus trabajos se presenten identificados con su nombre, cara o voz, como autor, cuando ellos hubieren sido alterados substancialmente por el director o el editor sin su consentimiento. La infracción reiterada de esta disposición, entendiéndose por tal la que ocurra a lo menos dos veces en el lapso de un mes, dará derecho al periodista a poner término a su contrato en las condiciones establecidas en la ley laboral para el caso de incumplimiento grave de las obligaciones contractuales por parte del empleador.
Artículo 8°. Gozarán del derecho preferente del artículo 4° los alumnos de los dos últimos años del plan de estudios de las escuelas universitarias de periodismo, cuando estén obligados a realizar prácticas profesionales exigidas por dichos planteles, dentro de los plazos señalados por éstos, y los egresados de las mismas, dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha de su egreso, siempre que no los afecte la inhabilidad señalada en el artículo 44 de este cuerpo legal.
Artículo 9°. El Estado tiene la obligación de garantizar el pluralismo en el sistema informativo, para lo cual habrá de favorecer la coexistencia de diversidad de medios de comunicación social y la libre competencia entre ellos, asegurando la expresión efectiva [19] de las distintas corrientes de opinión, así como la variedad social, cultural y económica de las regiones.
Con el objeto de verificar la garantía señalada en el inciso anterior, el Estado, a través del Ministerio Secretaría General de Gobierno, destinará anualmente recursos para la realización de estudios sobre el estado y evolución del pluralismo en el sistema informativo. Estos recursos se asignarán, mediante concurso, entre los proyectos presentados por instituciones académicas u otras especializadas en dicha materia.
Para fijar los términos de referencia del concurso y su adjudicación, se constituirá, cada año, un grupo técnico presidido por el Ministro Secretario General de Gobierno, o la persona que él designe, e integrado por cuatro expertos en materias comunicacionales, designados, respectivamente, dos por el Consejo Superior de Ciencias del FONDECYT y dos por el Instituto de Chile. Corresponderá a este grupo elaborar las bases técnicas del concurso; organizar el llamado público para la presentación de proyectos y, previo su análisis, elegir aquellos de mayor excelencia que serán financiados.
Completados los estudios, el Ministerio Secretaría General de Gobierno promoverá su más amplia difusión. [20]
Las autoridades pertinentes dispondrán [21] que, a lo menos en parte, los fondos que establecen los presupuestos del Estado, de sus organismos y empresas, y de las municipalidades, destinados a avisos, llamados a concursos, propuestas y publicidad, que tengan una clara identificación regional, provincial o comunal, sean destinados a efectuar la correspondiente publicación o difusión en medios de comunicación social regionales, provinciales o comunales.
El Fondo Nacional de Desarrollo Regional podrá contemplar anualmente los recursos necesarios para financiar la realización, difusión o edición de programas, suplementos y espacios de alto nivel cultural o de interés regional, los que serán publicados o difundidos en medios de comunicación social regionales o locales. La asignación de los recursos se hará por el Consejo de Desarrollo Regional, previo concurso de proyectos y de medios, de acuerdo a las normas legales que regulan el funcionamiento de dichos Consejos. [22]
Título II
De las formalidades de funcionamiento de los medios de comunicación social.
Artículo 10. El propietario de un medio de comunicación social y el titular de una concesión o permiso de un servicio de radiodifusión sonora, cuando se trate de una persona natural, deberá ser chileno, tener domicilio en el país y no estar procesado ni haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva. Tratándose de personas jurídicas de derecho público o privado, deberán estar constituidas en Chile y tener domicilio en el país. Su presidente, gerente, administradores y representantes legales deberán ser chilenos y no estar procesados ni haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva.
En el domicilio de los medios de comunicación social deberá existir, a disposición de cualquier persona que lo solicite, el nombre e individualización completa de la o las personas naturales o jurídicas propietarias del medio de que se trata, con indicación precisa del porcentaje, monto y modalidades de su participación en la propiedad o en el capital de la empresa, todo esto debidamente actualizado.
Artículo 11. Los medios de comunicación social deben tener un director responsable y una persona, a lo menos, que lo reemplace.
El director y quienes lo reemplacen deberán ser mayores de edad, tener domicilio y residencia en el país, ser personas que no tengan fuero por disposición constitucional, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, y no haber sido condenados en los dos últimos años como reincidentes en delitos penados por esta ley.
Artículo 12. Para iniciar el funcionamiento de un medio de comunicación social, deberá cumplirse con las exigencias de los artículos anteriores.
Para la televisión y la radiodifusión se aplicarán, en su caso, las normas establecidas en las leyes sobre telecomunicaciones y del Consejo Nacional de Televisión.
Tratándose de los medios de comunicación social escritos, la iniciación de actividades se hará mediante una presentación firmada ante notario al Intendente Regional que corresponda al domicilio del medio, debiendo adjuntarse copia de ella al Director de la Biblioteca Nacional, en la que se indique lo siguiente:
a) El título del diario, revista o periódico e indicación de los períodos que mediarán entre un número y otro;
b) El nombre completo, profesión, domicilio y cédula nacional de identidad del propietario, si fuere persona natural, o de las personas que tienen la representación legal de la sociedad, si se tratare de una persona jurídica;
c) El nombre completo, domicilio y cédula de identidad del director y de la o las personas que deben substituirlo, con indicación del orden de precedencia en que ellas deben asumir su reemplazo;
d) La ubicación de sus oficinas principales, y
e) Los antecedentes a que se refiere el inciso segundo del artículo 10.
Cualquier cambio que se produzca respecto a las anteriores enunciaciones, será objeto de una nueva declaración hecha en la forma antes establecida y presentada dentro de los cinco días siguientes al cambio producido.
El Director de la Biblioteca Nacional deberá llevar un registro actualizado de los medios escritos de comunicación social existentes en el país, con indicación de los antecedentes señalados en el inciso primero.
Artículo 13. En la primera página o en la página editorial o en la última y en lugar destacado de todo diario, revista o escrito periódico, y al iniciarse y al finalizar las transmisiones diarias de toda emisora de radiodifusión sonora o televisiva, se indicarán el nombre y el domicilio del propietario o concesionario, en su caso, o del representante legal, si se tratare de una persona jurídica. Las mismas menciones deberán hacerse respecto del director responsable.
Artículo 14. Toda persona que tenga a su cargo cualquier tipo de establecimiento impresor, deberá poner un pie de imprenta en cada uno de los ejemplares que publique, el cual deberá especificar el nombre de éstos, el lugar y la fecha de la impresión.
Igual obligación tendrán las personas que tengan a su cargo establecimientos de grabación sonora o de producción audiovisual o de difusión televisiva o cinematográfica.
Artículo 15. Todo responsable de un establecimiento impresor enviará, de los impresos que publique y al tiempo de su publicación, dieciocho ejemplares a la Biblioteca Nacional.
Para el solo efecto de lo establecido en el inciso anterior, se entenderá por impreso toda reproducción del pensamiento humano por medio de la imprenta, o de discos, cintas magnetofónicas, mimeógrafos, material fílmico o audiovisual u otros procedimientos similares, que estén destinados a ofrecerse al público.
Cuando un trabajo de impresión se efectúe en parte en un taller y en parte en otro, será el editor quien deberá cumplir con la obligación indicada en el inciso primero.
Los importadores de alguno de los materiales señalados en este artículo, destinados a circular en el país, deberán enviar dos ejemplares de cada uno de esos títulos u obras a la Biblioteca Nacional, cuando el conjunto internado sea igual o superior a mil anuales.
Los impresos que se envíen a la Biblioteca Nacional serán distribuidos conforme con el reglamento.
Artículo 16. Las estaciones de radiodifusión, las de televisión de libre recepción y las de recepción limitada respecto de sus programas de origen nacional, estarán obligadas a dejar copia o cinta magnetofónica y a conservarla durante 30 días, de toda transmisión de noticias, entrevistas, charlas, comentarios, conferencias, disertaciones, editoriales o discursos.
Artículo 17. La infracción de cualquiera de los requisitos y exigencias señalados en las disposiciones precedentes de este título se sancionará con multa de dos a cincuenta [23] unidades tributarias mensuales.
Del pago de tales multas, en lo que fuere pertinente, aplicadas al director, será solidariamente responsable el propietario o concesionario del medio.
En caso de infracción de los artículos 10, 11 y 12, el tribunal dispondrá, además, la suspensión del medio hasta tanto no se les dé cumplimiento.
Artículo 18.- El conocimiento y fallo de estas causas corresponderá al juez del crimen correspondiente al domicilio del medio de comunicación social.
Artículo 19. La responsabilidad por las infracciones previstas en este título prescribirá en seis meses, contados desde su comisión.
Título III
Del derecho de aclaración y de rectificación.
Artículo 20. Todo medio de comunicación social estará obligado a difundir gratuitamente, de acuerdo con lo que establece el artículo 19, Nº 12, párrafo tercero, de la Constitución Política, la aclaración o la rectificación que le sea dirigida por cualquiera persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por alguna información emitida a través de él.
La misma obligación regirá respecto de la aclaración que presente una persona natural o jurídica que haya sido deliberadamente silenciada con respecto a un hecho u opinión de importancia o trascendencia social. [24]
Lo anterior regirá aun cuando la información que la motiva provenga de una inserción o de declaraciones de terceros. En este caso, el medio podrá cobrar el costo en que haya incurrido por la aclaración o la rectificación a quien haya ordenado la inserción o efectuado la declaración que la motivó.
Las aclaraciones y las rectificaciones deberán circunscribirse, en todo caso, al objeto de la información que las motiva y no podrán tener una extensión superior a la de ésta; pero el director del medio no podrá exigir que aquéllas tengan menos de trescientas palabras, ni el afectado que tenga más de mil. En el caso de la radiodifusión sonora o televisiva, el límite máximo no podrá exceder de dos minutos.
Toda persona tiene derecho a que se corrijan las inexactitudes, omisiones [25] y falsedades de los datos que sobre ella se encuentren registradas en alguna base de datos computacionales, pública o privada, acreditando tal circunstancia a través de medios probatorios suficientes y, hecha la rectificación, a que se le otorgue una certificación en que conste la enmienda. Corregida la información, el administrador o responsable del archivo o base de datos computacional la comunicará a la mayor brevedad a quienes el interesado señale y, en su caso, a aquél que la proporcionó originalmente o sirvió de fuente de la información enmendada.
El administrador o responsable de un archivo de datos que no haya aceptado la corrección solicitada por la persona que se sintiera afectada, podrá ser requerido judicialmente a través del procedimiento establecido en el artículo 23, pudiendo ser obligado a efectuar la rectificación, enmienda o complementación por sentencia judicial, y a indemnizar los perjuicios que hubiere causado.
Artículo 21. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 62 de esta ley, todo interesado podrá, a su costa, solicitar directamente de las emisoras de radiodifusión sonora o televisual la entrega de las copias o cintas a que se refiere el artículo 16, las que el medio requerido deberá poner a disposición del peticionario dentro de tercero día.
El requerimiento al medio de comunicación social en que se solicite que se publique o emita una aclaración o una rectificación, deberá dirigirse a su director, o a la persona que deba reemplazarlo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 12, inciso tercero, letra c), dentro del plazo de veinte días, contado desde la fecha de la difusión que las motive.
Los notarios y los receptores judiciales estarán obligados a notificar el requerimiento al director del medio de comunicación social en que hubiere aparecido o se hubiere difundido la información objeto de la aclaración o rectificación, o a quien deba reemplazarlo, a simple solicitud del interesado. La notificación se hará por medio de una cédula que contendrá íntegramente el texto de la respuesta, la que será entregada al director o a la persona que lo reemplace.
Artículo 22. El escrito de aclaración o de rectificación deberá publicarse íntegramente, sin intercalaciones, en la misma página y con los mismos caracteres que la información que los haya provocado.
En el caso de emisoras de radiodifusión sonora o televisiva, la aclaración o la rectificación deberán difundirse en el mismo espacio, horario, programa o audición y con las mismas características de la transmisión que las haya motivado. Si, por cualquiera razón, dicho programa o audición hubiere dejado de transmitirse, la difusión se hará en el mismo día y horario en que aquélla se efectuaba, precedida de una explicación sobre este hecho, emanada de la dirección responsable del medio. Lo anterior regirá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31.
La difusión destinada a rectificar o aclarar se hará, a más tardar, en la primera edición o transmisión que reúna las características indicadas y que se efectúe después de las veinticuatro horas siguientes a la entrega de los originales que la contengan. Si se tratare de una publicación que no aparezca todos los días, la aclaración o la rectificación deberán entregarse con setenta y dos horas de anticipación, por lo menos.
El director del medio de comunicación social no podrá negarse a difundir la aclaración o la rectificación, salvo que ellas no se ajusten a las exigencias del inciso cuarto [26] del artículo 20. Se presumirá su negativa si no difundiere la aclaración o la rectificación en el plazo señalado en el inciso anterior.
Si el medio hiciere nuevos comentarios a la aclaración o a la rectificación, el afectado tendrá derecho a réplica según las reglas anteriores. En todo caso, tales comentarios deberán hacerse en forma tal, que se distingan claramente de dicha aclaración o rectificación.
Artículo 23. La reclamación por las infracciones de los artículos anteriores deberá hacerse al juez del crimen competente, acompañada de los medios de prueba que le sirvan de fundamento.
Artículo 24.- La reclamación será notificada al director o a la persona que lo reemplace y al representante legal del medio, por cédula que contendrá copia íntegra de ella y su proveído. Serán lugares hábiles para practicar esta notificación los domicilios que se hubieren señalado en conformidad con lo dispuesto en las letras b) y c) del inciso tercero del artículo 12.
El tribunal concederá a los emplazados tres días para responder. Vencido este término, hayan o no hayan contestado, resolverá sin más trámite y en forma fundada.
El tribunal, en la resolución que ordene publicar la aclaración o la rectificación, podrá aplicar al director una multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales. Esta resolución será apelable en el solo efecto devolutivo y el recurso será visto de preferencia sin esperar la comparecencia de las partes.
El director que desobedeciere la orden de publicar la aclaración o la rectificación, será sancionado como autor del delito de desacato con la pena del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil y, además, con una nueva multa de doce a veinte unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de decretarse la suspensión inmediata e indefinida del medio de que se trate. Estas últimas serán impuestas de inmediato por el tribunal.
El propietario del órgano en que deba efectuarse la publicación o el concesionario de la estación radiodifusora o televisiva, podrá solicitar se alce la suspensión decretada por el juez, comprometiéndose a insertar o difundir la respuesta en la primera edición o transmisión próximas. Si alzada dicha medida no se insertare o difundiere la respuesta, el tribunal decretará la suspensión inmediata del medio, la que cesará de pleno derecho cuando se produzca la referida publicación.
Cuando por aplicación de las disposiciones de este artículo un medio de comunicación social fuere suspendido temporalmente, su personal percibirá, durante el lapso de la suspensión, todas las remuneraciones a que legal o contractualmente tuviere derecho, en las mismas condiciones como si estuviere en funciones.
Artículo 25.- Toda persona tiene derecho a exigir que los antecedentes, datos o relación de hechos propios de su intimidad o privacidad, amparados por el artículo 19, N° 4°, de la Constitución Política del Estado, sean excluidos de un archivo de datos cuya finalidad sea transferirlos o difundirlos por cualquier medio, a menos que su inclusión tenga un fundamento legal.
Artículo 26. El derecho a que se refiere este título prescribirá dentro del plazo de veinte días, contado desde la fecha de la emisión. Sólo podrá ser ejercido por la persona ofendida o injustamente aludida o deliberadamente silenciada; [27] por sus familiares, en caso de fallecimiento de ésta, o por su representante, en caso de enfermedad o ausencia.
Para los efectos de esta ley, se entenderá por familiares de una persona al cónyuge y a los parientes en la línea recta por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado. [28]
Título IV
De los delitos.
Párrafo 1º
De los delitos cometidos a través de un medio de comunicación social
Artículo 27. El que a través de algún medio de comunicación social induzca directamente a la comisión de crímenes o simples delitos, será castigado con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de veinte a cien unidades tributarias mensuales.
Artículo 28. El que, por cualquier medio de comunicación social realizare publicaciones o transmisiones que conciten el odio, la hostilidad o el menosprecio respecto de personas o colectividades en razón de su raza, religión o nacionalidad, será penado con multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, se podrá elevar la multa hasta doscientas unidades tributarias mensuales. [29]
Artículo 29. La atribución de hechos, noticias o documentos substancialmente falsos, o supuestos, o alterados en forma esencial, o imputados inexactamente a una persona, a través de algún medio de comunicación social, será sancionada con multa de veinte a cien unidades tributarias mensuales cuando ocasionare grave daño a la seguridad, el orden, la administración, la salud o la economía públicos.
La misma sanción se aplicará cuando la difusión de tales contenidos fuere lesiva a la dignidad, el crédito, la reputación o los intereses de personas naturales y sus familiares o de personas jurídicas.
Artículo 30. En los casos del artículo 29, la rectificación completa y oportuna en el mismo medio de comunicación social será causal extintiva de la responsabilidad penal.
Respecto de la responsabilidad civil, el juez deberá considerar dicha rectificación al resolver sobre la apreciación del daño.
Se entenderá completa y oportuna la rectificación que admita sin reticencias la falsedad de los hechos, noticias o documentos divulgados y que sea hecha antes de la audiencia a que se refieren los artículos 554 y 574 del Código de Procedimiento Penal; o aquella que se efectúe en el formato y oportunidades indicados en el inciso tercero del artículo 22.
La rectificación misma deberá efectuarse con idénticas características a las que hubiere tenido la difusión de las falsedades y le será igualmente aplicable lo prescrito en el inciso final del artículo anteriormente citado.
Artículo 31. El medio de comunicación social que a sabiendas publicare documentos oficiales que tuvieren carácter secreto por disposición de la ley, será sancionado con multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales. Si esta difusión causare alguno de los daños a que se refiere el artículo 29, la multa será de veinte a cien unidades tributarias mensuales.
Artículo 32. Los delitos de calumnia e injuria cometidos a través de cualquier medio de comunicación social, serán sancionados con las penas corporales señaladas en los artículos 413; 418, inciso primero, y 419 del Código Penal, y con multas de veinte a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales en los casos del Nº 1 del artículo 413 y del artículo 418; de veinte a cien unidades tributarias mensuales en el caso del Nº 2 del artículo 413 y de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales en el caso del artículo 419.
Artículo 33. Al inculpado de haber causado injuria por algún medio de comunicación social, no le será admitida prueba sobre la verdad de sus expresiones sino cuando hubiere imputado hechos determinados y concurrieren también una o más de las circunstancias siguientes:
a) Que la imputación se produjere con motivo de defender un interés público real.
b) Que el afectado ejerciere funciones públicas y la imputación se refiriere a hechos propios concernientes a tal ejercicio.
c) Que la imputación aludiere a directores o administradores de empresas comerciales, industriales o financieras, que solicitaren públicamente capitales o créditos y versare sobre hechos relativos a su desempeño en tales calidades, o sobre el estado de los negocios de las empresas en cuestión.
d) Que la imputación se dirigiere contra algún testigo en razón de la deposición que hubiere prestado, o de ministros de un culto permitido en la República sobre hechos concernientes al desempeño de su ministerio.
En estos casos, si se probare la verdad de la imputación, el acusado será sobreseído definitivamente o absuelto de la acusación.
No constituirán injurias las apreciaciones que se formularen en artículos de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica o deportiva, salvo que su tenor pusiere de manifiesto el propósito de injuriar, además del de criticar.
Artículo 34. La imputación, a través de un medio de comunicación social, de un hecho o acto falso relativos a la vida privada y pública y a la honra de una persona y de su familia, o que les cause injustificadamente daño o descrédito, será sancionada con la pena de multa de veinte a cien unidades tributarias mensuales, la que se duplicará en caso de reiteración o de reincidencia.
Al inculpado se le admitirá prueba de verdad de la imputación, a menos que ella constituya por sí misma el delito de injurias a particulares, en los siguientes casos:
a) Si acreditare que el hecho verdadero imputado, aunque perteneciente a la vida privada, posee real importancia respecto del desempeño correcto y eficaz de la función pública, o de la profesión u oficio del afectado, o de alguna actividad de significativa relevancia para la comunidad, o
b) Si el ofendido exigiere prueba de verdad de la imputación contra él dirigida, siempre que dicha prueba no afectare el honor o los legítimos secretos de terceros.
En los casos de las letras a) y b) del inciso anterior, probada la verdad de la imputación, el inculpado quedará exento de pena.
Artículo 35. Será sancionado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y con multa de cien a doscientas unidades tributarias mensuales el que maliciosamente captare palabras o imágenes de otra persona, no destinadas a la publicidad. El que las difundiere, sin el consentimiento del afectado, produciendo a su respecto daño o descrédito, será sancionado con presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de doscientas a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.
Artículo 36. La difusión de noticias o informaciones emanadas de juicios, procesos o gestiones judiciales pendientes o afinados, no podrá invocarse como eximente o atenuante de responsabilidad civil o penal, si con dicha difusión se cometiere alguno de los delitos sancionados en los artículos 32, 34, 35 y 38.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior las publicaciones jurídicas de carácter especializado, las que no darán lugar a responsabilidad civil ni penal por la difusión de noticias o informaciones de procesos o gestiones judiciales.
Artículo 37. Se prohíbe la divulgación, por cualquier medio de comunicación social, de la identidad de menores de dieciocho años que sean autores, cómplices, encubridores o víctimas de delitos, o de cualquier otro antecedente que, directa o indirectamente, conduzca a ella. La infracción de este artículo será sancionada con multa de veinte a cien unidades tributarias mensuales.
Artículo 38. El que cometiere el delito de ultraje público a las buenas costumbres, a través de algún medio de comunicación social, será castigado con prisión en su grado medio a reclusión menor en su grado mínimo y multa de dos a ochenta unidades tributarias mensuales.
Se considerará en especial que comete ultraje público a las buenas costumbres y será castigado con las penas establecidas en el inciso anterior:
a) El que internare, y el que públicamente vendiere, distribuyere, exhibiere, pusiere en venta, arrendare, donare, ofreciere o difundiere escritos, impresos o no impresos; figuras, estampas, dibujos, grabados, emblemas, videos, material de cine, fonogramas, discos, casetes, o cualquier objeto o imagen pornográficos o contrarios a las buenas costumbres. Si la venta, arriendo, donación, oferta, distribución, exhibición o difusión fueren dirigidos a menores de dieciocho años, serán punibles, aunque no se efectúen públicamente.
La distribución a domicilio de los escritos u objetos enumerados será castigada también con la misma pena; pero el simple hecho de entregarlos al correo o a alguna empresa de transporte o distribución sólo será pesquisable cuando la entrega se hiciere bajo faja o en sobre abierto, y, en todo caso, después de llegar a poder del consignatario.
b) El que profiriere o publicare, a través de cualquier medio de difusión expresiones, hechos, acciones, avisos o correspondencia pornográficos o contrarios a las buenas costumbres.
c) El impresor, editor o productor de medios de difusión, en cuyo taller o estudio se imprimiere o multiplicare material de contenido pornográfico o atentatorio contra la moral o las buenas costumbres.
El editor, el impresor o el productor sólo podrán excusar su responsabilidad probando que los hechos indicados precedentemente han sido ordenados o realizados sin su conocimiento o autorización.
Artículo 39. El ultraje público a las buenas costumbres, en cualquiera de las formas enunciadas en el artículo anterior, cuyo objeto sea la perversión de menores de dieciocho años, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de diez a ciento sesenta unidades tributarias mensuales.
Artículo 40. Los tribunales sólo podrán suspender la divulgación de informaciones por cualquier medio de comunicación social, en juicios penales en estado de sumario, cuando existan antecedentes inequívocos y revestidos de seriedad de que la divulgación pueda entorpecer gravemente el éxito de la investigación, o atentar contra la seguridad del Estado o contra la garantía constitucional señalada en el artículo 19, N° 4°, párrafo primero, de la Constitución Política de la República. Quien infrinja dicha suspensión será sancionado con reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales.
La suspensión deberá ser ordenada en resolución fundada y motivada, por un plazo no superior a veinte días, pudiendo recaer sobre la totalidad de las actuaciones del proceso o sólo sobre alguna o algunas de ellas. En todo caso, el tribunal deberá decretar el inmediato término de la medida si dejan de existir las circunstancias que la originaron.
La suspensión regirá desde el momento en que el juez lo determine en su resolución, la que será publicada, en extracto redactado por el secretario del tribunal, gratuitamente en el Diario Oficial y, además, en uno o más diarios y en una o más emisoras de radiodifusión sonora y televisiva que el juez determine, del lugar en que se siguiere la causa o de la cabecera de la provincia o de la capital de la región, si allí no los hubiere. La no publicación de la mencionada resolución, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, será sancionada como delito de desacato con la pena de reclusión menor en su grado mínimo.
La resolución que ordene la suspensión será apelable en el solo efecto devolutivo y no procederá a su respecto la orden de no innovar. El recurso podrá interponerse por las partes, por los medios afectados o por cualquier persona capaz de parecer en juicio. Deducida la apelación, el tribunal deberá pronunciarse sobre su procedencia dentro de las veinticuatro horas siguientes y elevará los antecedentes de inmediato al tribunal de alzada respectivo. El recurso gozará de preferencia, debiendo verse, en todo caso, el día hábil siguiente de ingresado a la Corte respectiva, en tabla agregada. Sin perjuicio de este recurso, en cualquier momento, las partes, los medios afectados o cualquier persona podrán pedir la revocación de la suspensión. La resolución que recaiga en ella será apelable en los mismos términos.
Artículo 41. Los medios de comunicación social se eximirán de responsabilidad penal respecto de la publicación de las opiniones vertidas por los parlamentarios en los casos señalados en el inciso primero del artículo 58 de la Constitución Política, demostrando su exacta conformidad con lo por ellos expresado.
Tampoco dará lugar a acción penal la difusión de las alegaciones producidas ante los tribunales de justicia.
Párrafo 2º
De los delitos cometidos contra las libertades de opinión y de información.
Artículo 42. La persona que desempeñando funciones públicas impidiere arbitrariamente la libre y legítima publicación de opiniones o informaciones a través de cualquier medio de comunicación social, fuera de los casos previstos por la Constitución o la ley, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de cuarenta a cien unidades tributarias mensuales.
Artículo 43. En razón de los propósitos del decreto ley Nº 211, de 1973, se considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones, que tienden a impedir la libre competencia, los que entraben la producción de informaciones, el transporte, la distribución, la circulación, el avisaje y la comercialización de los medios de comunicación. Quienes los ejecuten o celebren incurrirán en la pena establecida en el artículo 1º, inciso primero, de ese cuerpo legal.
Para los efectos del inciso segundo del artículo 1º de ese decreto ley, se reputarán artículos o servicios esenciales los pertinentes a la operación o mantención de los medios de comunicación social.
Cualquier hecho o acto relevante relativo a la modificación o cambio en la propiedad de un medio de comunicación social deberá ser informado a la respectiva Comisión Preventiva Regional o a la Comisión Preventiva Central, según corresponda, dentro de treinta días de ejecutado.
Para los efectos de lo previsto en este artículo, se aplicarán los procedimientos y sanciones contemplados en dicho decreto ley, con la salvedad de los procesos criminales a que pueda dar lugar, respecto de los cuales regirá lo dispuesto en la letra b) del artículo 52.
Dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales, las Comisiones Preventivas deberán llevar un registro público actualizado de los propietarios de medios de comunicación social. [30]
Título V
De la responsabilidad y del procedimiento.
Artículo 44. La responsabilidad penal por los delitos cometidos en razón del ejercicio abusivo de las libertades de emitir opinión y de informar, a través de algún medio de comunicación social, se determinará según las reglas generales del Código Penal y el inciso segundo del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal.
Se considerará también autores, tratándose de los medios de comunicación social, al director o a quien legalmente lo reemplace al efectuarse la difusión.
Quedarán exentas de responsabilidad penal las personas señaladas en el inciso anterior, cuando acrediten que no hubo culpa de su parte en la difusión delictuosa.
Artículo 45. La acción civil para obtener la indemnización de daños y perjuicios derivada de delitos penados en esta ley se regirá por las reglas generales.
La comisión de los delitos señalados en los artículos 29, 32 y 34 dará derecho a indemnización por el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral.
Si la acción civil fuere ejercida por el ofendido, no podrán ejercerla sus familiares. Si sólo la ejercieren éstos, deberán obrar conjuntamente y constituir un solo mandatario.
El tribunal fijará la cuantía de la indemnización tomando en cuenta los antecedentes que resultaren del proceso sobre la efectividad y gravedad del daño sufrido, las facultades económicas del ofensor, la calidad de las personas, las circunstancias del hecho y las consecuencias de la imputación, difusión o amenaza para el ofendido. En estos casos la prueba se apreciará en conciencia. Todo ello será sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31.
No regirá en estos casos lo dispuesto en el artículo 2331 del Código Civil.
Artículo 46. Si las conductas a que se refieren los artículos 32 y 34 consistieren en la imputación de la comisión de un delito, no habrá lugar a indemnización cuando se probare tal comisión por sentencia ejecutoriada.
Tampoco habrá lugar a acción civil de perjuicios cuando, tratándose de una noticia falsa, en los términos expresados en el artículo 29, el medio de comunicación se limitare a reproducir noticias, informaciones o declaraciones que provinieren de una fuente que, a juicio del tribunal, sea razonablemente confiable o idónea respecto de la materia de que se trate, o que se difundiere en programas, secciones o espacios determinados, transmitidos en directo y abiertos al público, respecto de los cuales se señalare expresamente que lo allí difundido no compromete al medio de comunicación social.
Artículo 47. La justicia ordinaria será siempre competente para conocer de los delitos de cualquier especie, cometidos a través de un medio de comunicación social con motivo del ejercicio de las libertades de opinión e información, así como de las acciones civiles derivadas de aquéllos.
La competencia a que se refiere el inciso anterior no se alterará en razón de la conexidad a que se refiere el artículo 165 del Código Orgánico de Tribunales, ni por la aplicación de las normas sobre concurso ni en virtud del fuero que goce alguna de las partes, el afectado o sus responsables criminal o civilmente, ni por motivo sobreviniente alguno.
Artículo 48. Sin embargo, las causas mencionadas en el inciso primero del artículo anterior, que versen sobre delitos previstos y sancionados en el Código de Justicia Militar o en la ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado, cometidos exclusivamente por militares, serán de la competencia de los tribunales militares. En tales procesos no se aplicarán, en caso alguno, las normas de extensión establecidas en los artículos 168 y 169 del Código Orgánico de Tribunales, 11 del Código de Justicia Militar e incisos cuarto y quinto del artículo 26 de la ley sobre Seguridad del Estado.
Si en tales causas alguno de los delitos indicados en el inciso precedente o algún delito con ellos conexo hubiere sido cometido conjunta o separadamente por civiles y militares, se juzgará a todos ellos en un solo proceso, cuyo conocimiento corresponderá, en primera instancia, a un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva y, en segunda instancia, a la Corte con excepción de ese ministro; si el tribunal de segunda instancia constare de más de una Sala, conocerá de estas causas la que corresponda, previo sorteo. Esta regla de competencia prevalecerá sobre toda otra.
Artículo 49. Si con motivo de la comisión de distintos delitos y a consecuencia de la aplicación de las reglas establecidas en los artículos precedentes, un mismo agente militar resultare inculpado o procesado en causas substanciadas coetáneamente por la justicia ordinaria y la militar, preferirán las medidas o diligencias decretadas por esta última a las ordenadas por aquélla.
Los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias de los autos de procesamiento y de las resoluciones que se dictaren en sus respectivas causas, las que deberán agregarse a los autos.
El tribunal que dictare el último fallo no podrá considerar circunstancias modificatorias de la responsabilidad criminal que, de estar acumulados los procesos, no se hubieren podido tomar en cuenta.
El procesado podrá solicitar del tribunal superior común, dentro del plazo de un año, a contar de la fecha del último fallo, la unificación de las penas cuando ello lo beneficiare.
Artículo 50. De las causas relativas a los delitos previstos y sancionados en el Título IV, así como de las mencionadas en el inciso primero del artículo 47, conocerá el juez del crimen competente según las reglas generales. Sin embargo, cuando se trate de delitos contemplados en la ley No.12.927, sobre Seguridad del Estado, se aplicará siempre la disposición del inciso primero del artículo 26 de dicho cuerpo legal.
Artículo 51. En la tramitación de las causas referentes a los delitos previstos y sancionados en el Título IV, se aplicará el procedimiento sobre faltas del Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal, con la sola excepción de los artículos 551, 569, 563 y 568 de dicho cuerpo legal.
Artículo 52. Sin embargo, se seguirá la tramitación establecida en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Penal en los casos siguientes:
a) En las causas relativas a los delitos establecidos en los artículos 31 y 35.
b) En los procesos criminales indicados en el artículo 43, pero con las modificaciones contenidas en el título V del decreto ley N° 211, de 1973.
c) En las causas indicadas en el inciso primero del artículo 47, relativas a delitos no sancionados en el Título IV.
Artículo 53. Sin perjuicio de las reglas de los artículos precedentes, regirá la tramitación establecida en el Título VI de la ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado, en los casos siguientes:
a) Cuando alguna de las causas señaladas en el primer inciso del artículo 47 verse acerca de delitos de la ley de Seguridad del Estado.
b) En el caso contemplado en el inciso segundo del artículo 48.
Artículo 54. Las causas señaladas en el inciso primero del artículo 48, atinentes a delitos del Código de Justicia Militar, se tramitarán según el procedimiento establecido en el Título II del Libro Segundo del Código de Justicia Militar.
Artículo 55. No obstante las disposiciones de los artículos precedentes, los juicios por los delitos de calumnia e injuria, cuando se perpetraren a través de algún medio de comunicación social, se tramitarán en conformidad con el procedimiento establecido en el Título II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 56. En todo caso, en los procedimientos señalados en los artículos 51, 52, 53, 54 y 55, cuando las causas versen sobre crímenes o simples delitos, habrá lugar a los recursos de casación, en la forma y en el fondo, y de revisión, conforme con las reglas generales.
Artículo 57. Habrá acción pública para perseguir los delitos penados en esta ley, con excepción de los contemplados en los artículos 29, inciso segundo; 32, 33 y 34, cuyas acciones sólo podrán ser ejercidas por el personalmente ofendido o por sus familiares, en caso de su fallecimiento, enfermedad o ausencia.
Artículo 58. Durante el período probatorio o en la audiencia de prueba, según corresponda, las partes podrán solicitar del tribunal un informe pericial sobre aspectos técnicos de la función periodística que, a su juicio, resulten indispensables para el mejor acierto del fallo. El perito será designado conforme con las normas generales del procedimiento civil o penal, según el caso, y deberá tener una experiencia de trabajo de, a lo menos, diez años en medios de comunicación social.
Las asociaciones gremiales o corporaciones que agrupen a periodistas o a medios de comunicación social podrán proponer a las Cortes de Apelaciones listas de personas idóneas para ejercer como peritos, de acuerdo con lo señalado en este artículo.
Artículo 59. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal, el juez podrá ordenar que se recojan no más de cuatro de los ejemplares o copias que presumiblemente haya servido para cometer alguno de los delitos contemplados en esta ley.
Esta medida podrá hacerse extensiva a todos los ejemplares o copias de la publicación presuntamente abusiva, si se tratare de los delitos contemplados en los artículos 27 y 38.
En la sentencia condenatoria, podrá ordenarse, en todo caso, el comiso o la destrucción total o parcial de los impresos o de las grabaciones sonoras o audiovisuales de cualquier tipo, por medio de las cuales se haya cometido el delito. La sentencia condenatoria por delito de ultraje público a las buenas costumbres ordenará necesariamente dicha destrucción.
Artículo 60. Si la pena aplicada conforme con esta ley fuere sólo de multa, el hecho delictivo será considerado simple delito para todos los efectos legales.
Artículo 61. Tanto la acción penal como la civil provenientes de los delitos previstos en los artículos 27, 28, 29, 31, 32, 34, 37 y 38 prescribirán en el plazo de seis meses, contado desde la fecha en que hubiere comenzado la difusión abusiva.
Si la difusión se hubiere realizado inicialmente sólo en el extranjero, los plazos de prescripción señalados en el inciso anterior empezarán a correr desde la fecha de su difusión en el territorio nacional.
Respecto de los demás delitos considerados en esta ley, el plazo de prescripción de la acción penal será el que corresponda según lo preceptuado en el artículo 94 del Código Penal y el de la acción civil el señalado en el artículo 2332 del Código Civil, los que comenzarán a correr desde el día de la perpetración del hecho delictivo.
El ejercicio de la acción penal, en cualquiera de sus formas, interrumpirá la prescripción de la acción civil, la que comenzará nuevamente a correr una vez ejecutoriada la sentencia dictada en el juicio criminal.
Artículo 62. El tribunal del crimen competente, a petición del interesado, motivada en la posible comisión de un delito y a su costa, podrá requerir, de las emisoras de radiodifusión sonora y televisiva, el envío de las copias o cintas a que se refiere el artículo 16, para ponerlas a disposición del solicitante. Dicho envío deberá efectuarse dentro de tercero día de notificada al director responsable o a quien lo reemplace la resolución que acoja la petición.
Artículo 63. Siempre que alguno de los ofendidos lo exigiere, el tribunal de la causa ordenará la difusión, en extracto redactado por el secretario del tribunal, de la sentencia condenatoria recaída en un proceso por alguno de los delitos a que se refiere el párrafo 1º del Título IV, en el medio de comunicación social en que se hubiere cometido la infracción. Tratándose de otros medios de difusión, la publicación se hará en aquél que el juez determine, a costa del ofensor.
El director que desobedeciere dicha orden será sancionado con una multa de seis a diez ingresos mínimos. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal ordenará apercibir, tanto al director como al propietario o concesionario del medio o a quien los represente, para que se efectúe la difusión en la edición o transmisión que el juez determine. Si tal apercibimiento no fuere atendido, el tribunal decretará la suspensión indefinida del medio, la que cesará sólo cuando se produzca la publicación.
Disposiciones varias.
Artículo 64.- Agrégase en el artículo 18 de la ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión, el siguiente inciso:
“Ninguna persona natural o jurídica que participe en la propiedad de un servicio de televisión de libre recepción podrá participar en la propiedad de otro de igual naturaleza que cubra la misma zona de servicio.”
Artículo 65. Derógase el número 1 del artículo 158 del Código Penal.
Artículo 66. Introdúcense en la ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado, las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase el artículo 17 por el siguiente:
"Artículo 17.- La responsabilidad penal por los delitos previstos y sancionados en esta ley, cometidos por medio de la prensa escrita, se determinará según las reglas generales del Código Penal y el inciso segundo del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal.
Se considerará también autores al director o a quien legalmente lo reemplace al efectuarse la difusión.
b) Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:
"Artículo 18.- Quedarán exentas de responsabilidad penal las personas señaladas en el inciso segundo del artículo precedente cuando acrediten que no hubo culpa de su parte en la difusión delictuosa.
Tratándose de impresiones clandestinas, el impresor o la persona que tuviere a su cargo la imprenta, litografía o taller impresor, responderán en todo caso."
c) Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:
"Artículo 19.- La determinación de la responsabilidad por los delitos penados en esta ley, cometidos por medio de la radiodifusión o de la televisión, se sujetará a las reglas señaladas en los artículos 17 y 18, inciso primero."
Artículo 67.- Cuando el Estado otorgue una concesión radial o televisiva en atención a las características especiales del concesionario, éste sólo podrá enajenarla previa autorización de la autoridad respectiva, a menos que el adquirente sea una institución que reúna las mismas características del concesionario que vende.
Artículo 68. Derógase la ley Nº 16.643, sobre Abusos de Publicidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1° transitorio.
Artículo 69.- Reemplázase la letra l) del artículo 12 de la ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión, por la siguiente:
“l) Establecer una franja especial de carácter cultural, dentro del período de alta audiencia, para un día específico de todas las semanas, en que los concesionarios deberán transmitir, simultáneamente, programas culturales. Se entiende que tienen este carácter aquellos que están dedicados a las artes o a las ciencias.”
Artículo 70.- Las organizaciones gremiales que agrupan a los dueños de medios de comunicación y a los periodistas tendrán instancias de regulación de carácter ético respecto de sus afiliados, las que se regirán por sus reglamentos internos. Cualquier ciudadano que se sintiere afectado podrá recurrir antes ellas sin mayor exigencia que la formalización por escrito del requerimiento o denuncia. [31]
Artículos transitorios.
Artículo 1°.- Mientras no se dicte una disposición legal expresa sobre las materias a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 3º y los artículos 49, 51 y 52, todos de la ley Nº 16.643, continuarán vigentes las mencionadas disposiciones.
La norma del primer inciso del artículo 15 de esta ley se aplicará a todos los impresos.
Artículo 2º. Los jueces militares y las Cortes Marciales, dentro de los quince días siguientes a la publicación de esta ley, deberán remitir a la Corte de Apelaciones respectiva los procesos pendientes sobre delitos cometidos con ocasión del ejercicio de las libertades de opinión e información y que, en virtud de los artículos 47 y 48, inciso segundo, pasen a ser de la competencia de los tribunales ordinarios. La Corte de Apelaciones distribuirá tales causas según las reglas establecidas en los párrafos 5° y 7° del Título VII y artículo 50 del Código Orgánico de Tribunales, según corresponda.
Si el proceso se encontrare sometido al conocimiento de la Corte Suprema, el plazo establecido en el inciso anterior comenzará a correr desde que la causa sea recibida por el juez militar o la Corte Marcial, según sea el caso.
Artículo 3°. Para la vista y fallo de las causas indicadas en el inciso primero del artículo 46 y segundo del artículo 47, que a la fecha de su entrada en vigencia se encuentren pendientes ante la Corte Suprema, regirá lo prescripto en los artículos 93 y 99 del Código Orgánico de Tribunales."
El texto transcrito reemplaza al que figura en el segundo informe reglamentario. En él se han incorporado todas las enmiendas que ha experimentado el proyecto en el segundo informe y en el informe complementario emitido.
Continúa de Diputado Informante el señor Zarko Luksic Sandoval.
Sala de la Comisión, a 5 de septiembre de 1995.
Acordado, el segundo informe, en sesiones de fechas 20 de junio, 18 de julio y 9 de agosto de 1995, con asistencia con asistencia de los diputados señores Chadwick (Presidente), Aylwin, Bombal, Cardemil, Cornejo, Elgueta, Espina, Ferrada, Luksic, Martínez, don Gutenberg; Pérez, don Aníbal; señora Pollarolo; señor Viera-Gallo y señora Wörner.
Acordado, el informe complementario, en sesión de fecha 5 de septiembre de 1995, con asistencia de los mismos señores Diputados, salvo el señor Aylwin y la señora Pollarolo.
Adrián Álvarez Álvarez
Secretario de la Comisión
Fecha 07 de septiembre, 1995. Diario de Sesión en Sesión 35. Legislatura 331. Discusión Particular. Pendiente.
NUEVA LEY DE PRENSA. Primer trámite constitucional.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
En el Orden del Día, corresponde ocuparse, en primer trámite constitucional, del proyecto sobre las libertades de opinión y de información y el ejercicio del periodismo, calificado con "suma" urgencia.
Diputado informante del segundo informe complementario de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Luksic .
Antecedentes:
-Segundo informe complementario de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, boletín N° 1035-07, sesión 34ª, en 6 de septiembre de 1995. Documentos de la Cuenta N° 5.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Hago presente a la Sala que, a continuación del informe, se votarán los artículos que no han sido objeto de indicaciones ni de modificaciones, varios de los cuales requieren quórum de ley orgánica constitucional o de quórum calificado para su aprobación. Con posterioridad a la votación, se iniciará el debate del artículo 1°. En su momento veremos si se extiende el tiempo de discusión o los Comités acuerdan un procedimiento para continuarla.
Solicito el acuerdo para que ingrese a la Sala el Subsecretario de la Secretaría General de Gobierno, señor Edgardo Riveros .
Acordado.
En ausencia del señor Luksic , entregará el informe el Diputado señor Elgueta .
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia me ha encomendado informar el proyecto sobre las libertades de opinión y de información y el ejercicio del periodismo, respecto del cual se emitió un segundo informe complementario.
Desde el punto de vista conceptual, filosófico y doctrinario, esta es una de las iniciativas más importantes analizadas por la Cámara, porque se refiere a una actitud a una conducta del ser humano, a un valor dentro de la sociedad y al ejercicio más genuino de las libertades, por lo que influye sustancialmente en la democracia; en el pluralismo, en la tolerancia, en la participación. Para la comunicación que es propia del ser humano y que algunos dicen que es un derecho natural, espontáneo, derivado del derecho a la vida, que no implica sólo el derecho a vivir, sino también el derecho a vivir en sociedad era menester en nuestro país tener una normativa que no fuera una simple limitación, sanción o prohibición, como actualmente sucede con la denominada Ley de Abusos de Publicidad, la cual tiene un sentido positivo, que es reglar la libertad de expresión.
Hubo épocas en las que filósofos, como Aristóteles, ni siquiera se preocuparon de fundamentar este derecho, ya que existía la espontaneidad en la comunicación entre los hombres; pero hoy la complejidad de los medios técnicos exige que la comunicación se ponga en forma, lo que constituye una acepción semántica de la palabra información. Por lo tanto, la necesidad existencial de comunicarse ha generado el derecho a la información que, actualmente, se entiende que corresponde a todo ser humano.
En este segundo informe, numerosas disposiciones no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones; por lo que, de acuerdo con el artículo 131 del Reglamento, deberán de ellas deben darse por aprobadas. En su oportunidad, el Presidente indicará los artículos calificados como normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado. En todo caso, están señalados en él informe.
No hay artículos suprimidos.
Fueron objeto de modificaciones los artículos 1°, 2°, 6°, 9°, 17, 20, 22, 26, 28 y 43, a los cuales me referiré a continuación.
El artículo 1° explícita la garantía constitucional de la libertad de opinión y de expresión sin censura previa. Fue objeto de tres indicaciones. La primera, se refiere a la libertad de pensamiento, consistente en la facultad de exteriorizar lo que se piensa y cree; la segunda, a la libertad de acceder a las fuentes de información y comunicar lo hallado en dichas fuentes, y la tercera, en la libertad de recibir la información.
La primera indicación recoge lo señalado por todos los constitucionalistas y también por los que analizaron el proyecto de nueva Carta Fundamental sobre este derecho esencial del hombre.
La segunda indicación reconoce el derecho de las personas a estar debidamente informadas sobre las distintas expresiones culturales, sociales o políticas existentes en la sociedad, con la finalidad de asegurar el pluralismo informativo y la difusión de las ideas de todos los sectores o grupos sociales, cualquiera que sea su poder económico. Fue objeto de una ardua y compleja polémica al interior de la Comisión y también en los medios de información pública.
Sobre el particular quiero señalar que toda expresión del pensamiento a través de los medios de comunicación tiene una contrapartida, cual es la existencia de personas que reciban esa información, quienes si van a estar insertas en un régimen democrático participativo, deben, a su vez, estar bien informadas. En otros países, por ejemplo España , se habla del derecho a informar verazmente, de tal manera que la opinión pública recibe una información verdadera o lo más cercana a la realidad.
La tercera indicación al artículo 1° es una declaración, y tiene por objeto agregar el siguiente inciso final: "Toda persona tiene derecho a informarse libremente en las fuentes públicas y en las fuentes privadas que por propia voluntad se hayan hecho accesibles a todos. Este derecho tendrá las solas restricciones que se funden en las normas de reserva legalmente vigentes."
Esta disposición formaba parte de otro artículo del texto primitivo del Ejecutivo y se trasladó al artículo 1°, por cuanto es el que describe los aspectos fundamentales de la libertad de expresión, de opinión y de información.
Las dos primeras indicaciones fueron aprobadas por mayoría. La última, por unanimidad.
El artículo 2° también fue motivo de modificaciones para reseñar en una forma bastante simple, clara y ejemplificativa la distinción entre los medios o soportes de la comunicación y lo que podría ser la opinión, la expresión, la información o lo que se denomina el mensaje.
Se expresa que se entenderá por medio de comunicación social los medios aptos, cualquiera que sea el soporte que utilicen, para fijar, almacenar, grabar, reproducir, transmitir, divulgar, difundir o propagar información, datos, sonidos o imágenes dirigidos al público. Se agregó que para que sean verdaderamente un medio de comunicación, tienen que operar en forma estable y periódica, con el objeto de dejar fuera de esta iniciativa a los volantes y propaganda callejera, que no informa sino que hacen publicidad, o se trata de una conducta informativa relativa o accesoria.
El artículo 6° se refiere al secreto profesional periodístico. Se trata de equiparar la actuación del periodista a la de otros profesionales, tales como abogados o médicos.
Esta disposición se aplica a los periodistas, a los directores y editores de medios de comunicación social y a las personas que por su oficio o actividad informativa hayan debido estar presentes necesariamente en el momento de recibirse la información confidencial.
En este punto se planteó que la redacción sólo garantizaba el secreto profesional periodístico respecto de la información confidencial entregada "off the record", con lo cual, en la práctica, éste se consagraba como un derecho relativo, distinto al que están sujetos otros profesionales universitarios.
Por esa razón, se aprobó por mayoría de votos una indicación sustitutiva por la que se elimina la expresión "confidenciales" y se hace aplicable a estas personas la disposición del número 2° del artículo 201 del Código de Procedimiento Penal, con lo cual se les libera de la obligación de declarar como testigos.
Se aclara que las normas anteriores no regirán tratándose de informaciones relativas a los delitos contemplados en las leyes sobre tráfico ilícito de estupefacientes, substancias sicotrópicas y conductas terroristas que, como es sabido, tienen un tratamiento procesal punitivo distinto a las disposiciones del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal. Esta modificación se aprobó por mayoría de votos.
El artículo 9° establece una serie de normas de carácter programático y otras de tipo obligatorio, destinadas a orientar las decisiones de las autoridades de la administración central, descentralizada, regional y municipal, con el fin de promover un mayor equilibrio, diversidad y pluralismo informativo, así como la libre competencia. Además, para asentar el periodismo regional se establecen distintas normas para fortalecer estas finalidades. En ese sentido, se cambió la expresión "posibilitando la expresión" por "asegurando la expresión efectiva", con lo cual se busca que el Estado garantice realmente el pluralismo en el sistema informativo.
La segunda modificación contiene tres incisos y establece que el Estado, a través del Ministerio Secretaria General de Gobierno, destinará recursos para la realización de estudios sobre el estado y evolución del pluralismo en el sistema informativo, los cuales se asignarán mediante concurso, entre los proyectos presentados por instituciones académicas u otras especializadas en la materia.
Para fijar los términos de referencia del concurso y adjudicarlo, se constituye un grupo técnico, que preside el Ministro de esa Cartera o la persona que él designe, y cuatro expertos en materias comunicacionales.
La designación de éstos corresponde, por partes iguales, al Consejo Superior de Ciencias del Fondecyt y al Instituto de Chile.
Este estudio sobre pluralismo no es vinculante a los medios de comunicación social. Sólo es un dato que debe conocer la opinión pública para juzgar si en nuestro país existe no un efectivo pluralismo, que garantiza nuestra Carta Fundamental.
La tercera modificación, reemplaza en el inciso quinto, la expresión "procurarán" por "dispondrán", por estimarse que con la redacción actual, la norma es programática y no imperativa.
Este inciso obliga a las autoridades pertinentes a disponer que, a lo menos en parte, los fondos que establecen los presupuestos del Estado, de sus organismos y. sus empresas, y de las municipalidades, destinados a avisos, llamados a concursos, propuestas o publicidad, con clara identificación regional, provincial o comunal, se utilicen en medios de comunicación social existentes en las localidades respectivas. Esta es una petición tanto del Colegio de Periodistas, como de distintos medios regionales, para que el Estado y sus organismos dirijan esos recursos a fortalecer los medios de comunicación regionales.
La cuarta modificación al artículo 9° permite que el Fondo de Desarrollo Regional a través de los gobiernos regionales pueda destinar recursos para financiar la realización, difusión o edición de programas, suplementos y espacios de alto nivel cultural o de interés regional, para ser publicados o difundidos por medios de comunicación social regionales o locales.
El artículo 17 eleva la multa en aquellos casos en que algún medio de comunicación no cumpla con los requisitos y exigencias establecidos para su funcionamiento.
Por unanimidad, la Comisión acordó elevar la multa establecida en el proyecto de dos a ocho unidades tributarias a otra que deberá fluctuar entre dos y cincuenta unidades tributarias mensuales.
El artículo 20 regula el derecho contemplado en el artículo 19, N° 12, párrafo tercero de la Constitución, que es uno de los fundamentales establecidos para los ciudadanos, conocido como "derecho a réplica" o de aclaración y rectificación.
Después de argumentar minuciosamente sobre su procedimiento que ya se dio a conocer en el primer informe se introdujo una modificación para intercalar una oración que amplía el derecho a réplica o de respuesta, y establecer que también puede ejercerlo el que deliberadamente fuere silenciado con respecto a un hecho u opinión de importancia o trascendencia social.
La indicación se aprobó por mayoría de votos y, en definitiva, quedó redactada de la siguiente manera: "La misma obligación regirá respecto de la aclaración que presente una persona natural o jurídica que haya sido deliberadamente silenciada con respecto a un hecho u opinión de importancia o trascendencia social".
Debo aclarar que aun cuando se debatió extensamente, ya que algunos parlamentarios sostuvieron que tenía implicancias constitucionales y otros que era un atentado contra el derecho de propiedad o una confiscación, finalmente se aprobó porque garantiza de mejor forma el pluralismo informativo, que también es un derecho constitucional y, además, porque el ofendido no sólo podría ser una persona víctima de una acción, sino también de una omisión. En consecuencia, se determinó que el precepto con las características y limitaciones de que se trate de un silencio deliberado y de un hecho u opinión de importancia o trascendencia social se encuadraba perfectamente dentro de nuestra Carta Fundamental.
Esta disposición como dijese aprobó por mayoría.
Al artículo 22 se le introdujo una enmienda de carácter formal, con el objeto de contemplar y agregar no sólo a la persona ofendida y a aquella que se considere injustamente aludida, sino también a los que fueren deliberadamente silenciados, para concordar esta disposición con la del artículo 20.
También se hizo concordante el artículo 26, agregando la expresión "o deliberadamente silenciada", después de la palabra "aludida". Además, se introdujo una modificación para clarificar el concepto "familiares", entendiéndose por tales al cónyuge y a los parientes en línea recta por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado. La ley actual y el proyecto que lo reproducía, contemplaban una enorme lista, la que se reduce a lo que se señala mediante esta indicación;
En el artículo 28, que sanciona a los que por cualquier medio de comunicación social realicen publicaciones o transmisiones que conciten el odio, la hostilidad o el menosprecio de personas o. colectividades, se estableció un aumento de pena relativo a las multas, porque esta infracción no amerita pena privativa de libertad. El proyecto fijaba una multa de veinte a cincuenta unidades tributarias, y la indicación la eleva a cincuenta y hasta cien. En el caso de reincidencia, se consagra una sanción de cien a doscientas unidades tributarias.
El artículo 43, ubicado dentro de los delitos cometidos contra las libertades de opinión y de información, sanciona hechos, actos o convenciones que tiendan a impedir la libre competencia. Se considera tales los que entraben la producción de informaciones, el transporte, la distribución, la circulación, el avisaje y la comercialización de los medios de comunicación social.
En consecuencia, se aplica para estas situaciones en cierta manera para regular los medios de comunicación el artículo 1° del decreto ley N° 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia y sanciona como delitos los actos que la obstaculicen. Las sanciones a estas conductas ahora se trasladan a las que regulan la propiedad y comercialización de los medios de comunicación social. Como contempla el artículo 1° del decreto ley, constituye un delito, y la pena es de presidio menor en cualquiera de sus grados, o sea, de 61 días a 5 años.
Para los efectos de la misma disposición legal se consideran artículos o servicios esenciales los pertinentes a la operación o mantención de los medios de comunicación social. En este caso, la pena se aumenta en un grado.
En esta norma, también se establece una disposición que constituye un avance muy importante en materia de competencia o de propiedad de los medios de comunicación Actualmente, la transferencia de estos medios es ignorada absolutamente por el público y mediante esta norma se le da transparencia. Establece que, con el fin de informar al público, "Cualquier hecho o acto relevante relativo a la modificación o cambio en la propiedad de un medio de comunicación social deberá ser informado a la respectiva Comisión Preventiva Regional o a la Comisión Preventiva Central, según corresponda, dentro de 30 días de ejecutado."
Con la misma finalidad, se formuló una indicación que obliga a dicha Comisión Preventiva a llevar un registro público actualizado de los propietarios de medios de comunicación social y de los cambios que se observen a través del tiempo.
En el segundo informe reglamentario también se incorporaron los artículos nuevos 69 y 70. El artículo 69 reemplaza la letra I) del artículo 12 de la ley que creó el Consejo Nacional de Televisión, con el objeto de reemplazar la norma relativa a la franja cultural que puede imponerse a los concesionarios. La disposición actual establece que los concesionarios de los canales de televisión deberán transmitir una hora de programas culturales a la semana, entendiéndose por tales los dedicados a las artes o a las ciencias. Estas transmisiones deberán hacerse en horas de alta audiencia, quedando a criterio de cada concesionario determinar el día y la hora, dentro de dichos horarios.
Esta disposición fue materia de un amplio debate, y se acordó sustituirla, argumentándose que no se estaba cumpliendo en forma adecuada, puesto que cada canal decidía cuáles eran las horas de mayor audiencia y los transmitían a horas distintas. Con el objeto de que exista verdaderamente una franja especial de carácter cultural, se optó por el criterio de la simultaneidad. De ahí que se redactara la siguiente letra I):
"I) Establecer una franja especial de carácter cultural, dentro del período de alta audiencia, para un día específico de todas las semanas, en que los concesionarios deberán transmitir, simultáneamente, programas culturales. Se entiende que tienen este carácter aquellos que están dedicados a las artes o a las ciencias."
Esta disposición se aprobó por mayoría de votos.
El artículo 70, nuevo, establece una simple adecuación formal, Dicho artículo disponía: "Las organizaciones gremiales que agrupan a los dueños de medios de comunicación y a los periodistas tendrán instancias de regulación de carácter ético respecto de sus afiliados, las que se regirán por sus reglamentos internos. Cualquier ciudadano que se sintiere afectado podrá recurrir ante ellas sin mayor formalidad que la formalización por escrito del requerimiento o denuncia." En esta redacción se cambió la expresión "formalidad" por "exigencia". Es decir, sin mayor exigencia, cualquier ciudadano podrá reclamar ante estas organizaciones gremiales de cualquier conducta que estime que no corresponde a la ética que deben observar tanto los propietarios como los periodistas en los medios de comunicación.
Respecto de esta disposición, aprobada por mayoría de votos, se hizo presente que en la actualidad no se encuentran vigentes las disposiciones legales que facultan a los colegios profesionales para conocer y resolver los conflictos que se promueve entre profesionales o entre éstos y sus clientes, como consecuencia del ejercicio de la profesión. Actualmente, estas personas pueden recurrir a los tribunales; en consecuencia, existirá una doble instancia: podrán escoger entre recurrir a estas organizaciones gremiales, a través de sus tribunales éticos, o a los tribunales de justicia, en virtud del decreto ley N° 3.621, de 1981, que fija las normas sobre colegios profesionales. Por lo tanto consecuencia, van a coexistir dos normas, y será el afectado quien escoja el camino a seguir.
Estas son las innovaciones y los artículos nuevos introducidos en el segundo informe. Por otra parte, no hubo artículos que debieran ser conocidos por la Comisión de Hacienda.
Asimismo, se presentaron otras indicaciones, algunas delas cuales fueron rechazadas por la Comisión. La primera de ellas, relativa a la regulación de la propiedad de los medios de comunicación que decía: "En el caso de personas jurídicas con fines de lucro, la mayoría de los socios deberán ser de nacionalidad chilena y en ningún caso más del 30 por ciento del capital social podrá pertenecer directa o indirectamente a personas de nacionalidad extranjera", fue rechazada por mayoría de votos.
Otra indicación, relativa al delito de apología de la violencia o de incitación a ella, que agregaba en el párrafo inicial del artículo 27 la frase: "Sin perjuicio de las penas aplicables al delito si este se ejecutare;", también fue rechazada.
Del mismo modo, se rechazó una que intercalaba entre los incisos primero y segundo del artículo 43, el siguiente:
"Se reputarán como hechos de la naturaleza de los sancionados en el inciso precedente y se enumeraban como atentatorios a la libre competencia los siguientes hechos:
a) En el ámbito de la prensa escrita, el control de más del 30 por ciento del mercado informativo nacional en manos de una persona natural o jurídica, sola o asociada con otra u otras; y el control directo o indirecto por una persona natural o jurídica, sola o asociada con otra u otras, de más del 30 por ciento de la distribución de los diarios de información general;
b) El control de más del 15 por ciento del mercado informativo general por una sola persona natural o jurídica; o de más del 20 por ciento del referido mercado por dos o más personas naturales o jurídicas, asociadas;
c) El dominio de dos o más tipos de diversos medios de comunicación social en un mismo mercado, por una persona natural o jurídica, sola o asociada con otra u otras."
Por último, se presentó una indicación para agregar el siguiente artículo nuevo: "Las nuevas escuelas universitarias de periodismo podrán adscribirse a un sistema de acreditación por parte de las escuelas de periodismo que tengan más de diez años de existencia, para que certifiquen la calidad de la enseñanza impartida".
Fue rechazada, porque se estimó que más bien tenía que ver con la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza.
En consecuencia, la Comisión impetra la aprobación de la iniciativa en la forma en que la aprobó en su segundo trámite reglamentario.
He dicho.
El señor ORTIZ (Vicepresidente).-
Por no haber sido objeto de indicaciones ni de modificaciones, se declaran aprobados los artículos 3°, 4°, 5°, 7°, 8°, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 24, 25, 41, 42, 44, 45, 46, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 permanentes y 1° transitorio.
El señor JOCELYN-HOLT.-
Pido la palabra.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor JOCELYN-HOLT.-
Señor Presidente, ¿es posible pedir que se vote en forma separada el artículo 12?
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Señor Diputado, como esos artículos no han sido objeto de modificaciones ni de indicaciones, están aprobados reglamentariamente.
Tampoco fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones los artículos 18, 23, 40, 47, 48, 49 y 50 permanentes, y el 2° y 3° transitorios que contienen materias de Ley Orgánica Constitucional, y los artículos 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39, que revisten carácter de normas de quorum calificado.
Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, dichas disposiciones también deben ser votadas en particular.
El señor VIERA-GALLO.-
Pido la palabra por un problema reglamentario.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor VIERA-GALLO.-
Señor Presidente, como estos artículos no fueron objeto de modificaciones ni indicaciones y obviamente aprobados en la Comisión por unanimidad quizás usted podría pedir la anuencia de la Sala para aprobarlos, porque no creo que haya ninguna objeción respecto de ellos.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
¿Existe objeción sobre alguno de los artículos que he señalado o intención de votarlos en contra?
El señor LONGUEIRA.-
Pido la palabra.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor LONGUEIRA.-
Señor Presidente, sería conveniente conocer la parte del artículo 12 que pidió votar en forma separada el Diputado señor Jocelyn-Holt porque podría solicitar la unanimidad de la Sala al respecto.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Señor Diputado, respecto del artículo 12 no corresponde.
El señor LONGUEIRA.-
¿No podría acordarse por la unanimidad de la Sala?
Varios señores DIPUTADOS.-
¡No!
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Por lo tanto, en primer lugar, consulto a la Sala si existe acuerdo unánime para aprobar los artículos que van desde el 29 al 39.
El señor VIERA-GALLO.-
Pido la palabra.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor VIERA-GALLO.-
Señor Presidente, en la página 3 del informe se dice que son de quorum calificado desde el artículo 27. Quizás, hay un error. De lo contrario, correspondería dar por aprobados desde el 27.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Señor Diputado, es lo relativo al quorum, pero respecto del artículo 27 sólo corresponde votación. Debe haber una indicación. Por lo tanto, será tratado con posterioridad. Y el 28 fue modificado.
Ésa es la razón.
Tiene la palabra el Diputado señor Aylwin .
El señor AYLWIN (don Andrés).-
Señor Presidente, entiendo que todavía no estamos dando por aprobado el artículo 43, porque tiene una indicación renovada. Si estuviera aprobado, la renovación de la indicación sería improcedente.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Entiende bien, señor Diputado. No está siendo aprobado ningún artículo con indicación, menos aún si ha sido modificado.
Si le parece a la Sala, ya que no tienen indicaciones, se aprobarán, por unanimidad, los artículos 18, 23, 40, 47, 48, 49 y 50 permanentes y 2° y 3° transitorios, que contienen materias orgánicas constitucionales, y los artículos 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39, que revisten carácter de normas de quorum calificado.
Quedan aprobados por los más de 70 señores Diputados presentes de los 116 en ejercicio.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Ahora, corresponde iniciar el debate respecto del artículo 1°.
Hay diversos señores parlamentarios inscritos. Por tanto, si hacen uso de la palabra quienes la han solicitado, el resultado natural será que el debate se iniciará hoy y continuará el martes.
Tiene la palabra el Diputado señor Ferrada .
El señor FERRADA.-
Señor Presidente, quiero hacer una sugerencia que, probablemente, podría ayudamos en el debate.
La discusión debe ser por artículos. Sin embargo, quienes han revisado el proyecto advertirán que sus disposiciones, siendo diversas, tratan de una misma materia, sobre la cual hay que adoptar una posición que, en el fondo, es más política que jurídica.
En consecuencia, es probable que resulte más fácil que, en lugar de tratar artículo por artículo, cada Diputado ocupe sus diez minutos entiendo que son dos discursos de cinco minutos para referirse a la posición central que está en discusión.
De esa forma, tal vez podamos despachar hoy el proyecto.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn .
El señor SCHAULSOHN.-
Señor Presidente, no es posible lo que plantea el honorable Diputado, entre otras cosas, porque en la discusión particular el tiempo de intervención es por artículo, lo que se considera una discusión en sí misma.
Por lo tanto, hacerlo del modo que se ha sugerido eliminaría una parte importante de la discusión de un tema que amerita aplicar • el Reglamento in extenso y debatir todo lo que sea menester.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Vamos a ir artículo por artículo.
Si el Diputado señor Ferrada estima que para su argumentación es necesario referirse a otros preceptos, la Mesa tendrá amplitud de criterio al respecto.
Hasta el momento, están inscritos los Diputados señores Balbontín , Ferrada , Viera-Gallo , Chadwick , señora Wörner y señor Aylwin .
Daré la palabra en ese orden, pero deseo cerrar la inscripción para poder programar los tiempos. Además, se están inscribiendo los Diputados señores Latorre y Bayo , y también el señor Bombal .
El señor LATORRE.-
Señor Presidente, no estoy de acuerdo en que se cierre la lista de inscripción, sino en que se aplique el reglamento estrictamente.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Se va a aplicar el Reglamento, pero las personas quedan sujetas a que se pida el cierre del debate.
El señor MOREIRA.-
Señor Presidente, pido la palabra por un asunto de Reglamento.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor MOREIRA.-
Señor Presidente, solicito que tenga la gentileza de inscribirme en el debate, si es posible.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Muy bien, señor Diputado.
El señor MOREIRA.-
Muchas gracias por darme la palabra, señor Presidente.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Para referirse al artículo primero, tiene la palabra el Diputado señor Ignacio Balbontín .
El señor BALBÓNTÍN.-
Señor Presidente, en verdad, considero que en el artículo 1° se encuentran los contenidos de carácter doctrinario de mayor importancia la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia señaló que era menester entrar en mayores precisiones, pues se refiere concretamente a la libertad de pensamiento, a la libertad de acceder a las fuentes de información y a la libertad de recibir información.
Lo que diferencia a los seres humanos del resto de los mamíferos es la capacidad de razonamiento, y ese pensamiento y razonamiento deriva, precisamente, de la capacidad del lenguaje, es decir, de la conversación o comunicación con otros. El hombre es básicamente superior. Lo que realizamos con nosotros mismos cuando pensamos, lo hacemos en razón de un lenguaje, cualquiera que éste sea: el de las letras, el matemático o el informático.
De allí que es absolutamente inherente a la libertad del hombre y a la condición humana el que se garantice esta libertad de pensamiento y, por ende, de comunicación.
En la sociedad moderna, en nuestra sociedad, esto está íntimamente ligado con la existencia de los medios de comunicación y, por lo tanto, debemos recordar lo que la literatura ha señalado en reiteradas oportunidades en el "Mundo Feliz", de Huxley, o en "1984", de Orwell, esto es, cuán importante es la capacidad que debemos tener los seres humanos de pensar libremente y cuán terrible es cuando pueden ser conducidos o manipulados a través de los medios de comunicación.
De allí que este elemento, el que considera inherente a la condición humana la libertad de opinión, la información y la competencia de ideas, es clave. El derecho de las personas a estar debidamente informadas sobre las distintas expresiones culturales o sociales de la sociedad, constituye un derecho primordial que es necesario asegurar para que exista el pluralismo al interior de ella. En la difusión de las ideas, para el progreso colectivo de los seres humanos, la variedad y la heterogeneidad son fundamentales.
En tercer lugar, para que toda persona tenga derecho a formarse su criterio, debe informarse libremente en las fuentes públicas y en las fuentes privadas. Para eso, éstas deben ser accesibles a todos. Este derecho tendrá las solas restricciones que se funden en las normas de reserva legalmente vigentes.
Celebro que se haya hecho esta precisión de carácter conceptual en el texto que estamos aprobando y quiero, además, ver su relación con el artículo 9°, pues el Estado tiene la obligación de garantizar el pluralismo en el sistema informativo, para lo cual habrá que fortalecer y favorecer la coexistencia de diversidad de medios de comunicación social y la libre competencia entre ellos, asegurando la expresión efectiva de las distintas corrientes de opinión, así como la variedad social, cultural y económica de las regiones y localidades.
Me parece que el instrumento señalado en la propuesta del Ejecutivo es extraordinariamente pertinente. No basta sólo con asegurar, desde el punto de vista declarativo del derecho, que existe la facultad para el conocimiento plural de lo que acontece en la realidad nacional o internacional. Es imprescindible contar con instrumentos, como los aquí señalados, a través de recursos asignados al Ministerio Secretaría General de Gobierno, en los que participaría el Fondecyt y el Instituto de Chile, para colegir si dicho pluralismo efectivamente existe o no; es decir, para medir frente a la opinión pública el peso relativo de los distintos medios de comunicación y sus contenidos. O sea, mediremos la temperatura de si hay o no manipulación.
Porfío tanto, el artículo 9o me parece indispensable para garantizar lo establecido en el artículo 1° de esta normativa legal.
He reiterado en la Sala una indicación suscrita en la Comisión por los Diputados señores Andrés Aylwin y otros, porque para concretar este pluralismo, me parece imprescindible que en el artículo pertinente haya posibilidad de que la propiedad de los medios de comunicación no sea un elemento conducente a la manipulación.
En Chile, dadas la pequeñez de nuestro medio habitual de comunicación, la escasez de población, la restringida cantidad de personas que habitan en determinadas regiones, se puede llegar a manipular la opinión pública, a través de la radio, la televisión o de un solo medio escrito. Para garantizar que ello no ocurra, es menester introducir correcciones en el acceso a la propiedad de los medios, de modo que, por esa vía, a través de los consejos de los medios de comunicación, del acceso que tiene el medio y de la verticalidad de estos instrumentos en su forma de operación, tampoco se logre conculcar la opinión de las personas.
Por lo tanto, reitero la indicación y la planteo como una exigencia para concretar la disposición.
También celebro que el acceso de los chilenos a una franja cultural, que garantiza el artículo 69, se haga ahora de modo competitivo, es decir, que haya competencia en las capacidades de introducir en la comunicación nuevos elementos de calidad.
Sabemos positivamente que ésta es una de las cuestiones que más nos debe preocupar, sobre todo a aquéllos que durante tanto tiempo han reclamado por el nivel, la deformación o la simplicidad de los contenidos de muchos programas de los canales de televisión y de los medios de comunicación.
La capacidad analítica que estos medios tengan, a través de la competencia en la calidad de lo cultural, me parece de extraordinaria importancia, y que no se dejen espacios de carácter cultural, musical o científico en las horas en que no existe acceso para la opinión pública, en especial para los sectores más populares.
He querido hacer éstas consideraciones para establecer algo que está muy relacionado con lo que aquí se ha señalado. Ello es que hay cierta lógica en los artículos de esta iniciativa.
Celebro que hayamos alcanzado un gran consenso en tomo a ellos y es indispensable que los aprobemos con la mayor celeridad y rapidez para dar un nuevo paso en la cultura de este país.
He dicho.
El señor ORTIZ (Vicepresidente).-
El Diputado señor Balbontín ha usado todo su tiempo, lo señalo para que los señores parlamentarios inscritos recuerden que disponen de diez minutos para su intervención.
Tiene la palabra el Diputado señor Luis Valentín Ferrada .
El señor FERRADA.-
Señor Presidente, el artículo 1° del proyecto, fija la filosofía y extensión del resto de la normativa que el cuerpo legal propone. En consecuencia, es prácticamente imposible referirse a él sin abordar todo el articulado.
A continuación señalaré algunas imperfecciones de lo que entendemos como un muy buen proyecto que, a juicio de nuestra bancada, merecen cierta preocupación. Digo esto, porque en los últimos días, en no pocas publicaciones, se deja entender que estaríamos en presencia de un mal proyecto de ley y que habría que perfeccionarlo bastante. Pienso lo contrario: que tenemos un excelente proyecto, aunque hay que introducirle correcciones.
Es importante destacar que durante largo tiempo hubo un trabajo conjunto y desde todos sus ángulos, de la Secretaría General de Gobierno, a través de sus principales autoridades, de todo el mundo del periodismo nacional y, desde luego, de la Comisión de Constitución, que asumió su rol en forma seria, profesional y honesta.
¿Cuáles son las imperfecciones que desde el punto de vista de la bancada de Renovación Nacional revisten preocupación y gravedad?
En primer lugar, el artículo 9° establece el principio del pluralismo. Tal como ha sido redactado, y haciendo una lectura fina y estricta de él, nos parece que está bien. Sin embargo, a nuestro juicio, podría haber estado aún mucho mejor. El pluralismo al que se refiere es lo que hemos denominado "pluralismo externo", esto es, que en el medio chileno coexistan gran cantidad de distintos medios de expresión. Pero el pluralismo que contempla este artículo y esto lo digo con claridad, para que nadie se llame a engaño no toca al pluralismo interno, del que en la prensa y, seguramente, más tarde se hablará aquí en la Sala. Creo haberlo ya advertido de las palabras del señor Diputado que me precedió.
Si el Consejo que allí se establece para vigilar el pluralismo, en vez de ser la expresión de la explicitación del principio de la libertad absoluta, de la competencia, consagrado por la Ley Antimonopolios y que se explícita aquí para dejarlo más claro y alguien creyera desprender de esta normativa imposiciones a un pluralismo interno, constituiría un abuso qué pondría en grave riesgo garantías constitucionales precisas. Y si el Consejo que se establece creyera que, en virtud de esta norma, puede intervenir en el pluralismo interno, sería la institucionalidad de una suerte de santo oficio inquisidor del Estado, para la libre administración de los editores en los medios de comunicación social.
Los medios estatales, como Televisión Nacional, el diario La Nación, existen, precisamente, como expresión de que el Estado chileno quiere garantizar el pluralismo, y que lo que no publican los privados debe hacerlo el Estado a través de sus medios, dando acogida a todos los ciudadanos. Cosa muy distinta y lamentable es que la historia del periodismo estatal en Chile haya sido perturbada. No hago ninguna acusación particular en contra de nadie, porque todos somos reos de delito de haber permitido que en los últimos 40 ó 50 años haya sido no como la BBC de Londres un periodismo de trinchera de los gobiernos de turno, en lugar de haber sido como un instrumento leal, honesto al servicio del pluralismo, de los que no tenían voz en los medios privados.
Respecto del pluralismo, subsiste, desde nuestro punto de vista, un aspecto no bien resuelto por el proyecto, y es lo que toca al periodismo regional. En esta materia, como en tantas otras, Chile observa desequilibrios muy graves. No es lo mismo hablar de medios de comunicación en la Región Metropolitana qué en el resto del país. Esperábamos que el Gobierno hubiese encontrado una respuesta mucho más decidida, de apoyo satisfactoria para que la cultura regional su historia y sociología tuviera formas reales de cómo expresarse.
Otra imperfección que, a nuestro juicio, puede ser muy grave, es la imposición de la llamada "Franja Cultural" que contempla el artículo. 69.
Los Diputados de Renovación Nacional no creemos en las distintas formas del paternalismo cultural. La cultura no se impone. No puede imponerse, distribuirse, ni difundirse por decretos o por leyes.
Y en lo que toca a la competencia a que se refería el Diputado señor Balbontín , hoy está determinada principalmente por la coexistencia de muchas cadenas de televisión por cable privado sobre las que no pesara esta obligación, lo cual vendrá a constituir una suerte de discriminación para los canales abiertos muy difícil de soportar.
Otro problema es el relativo al secreto. La ley no ha sido perfecta al describir y al proteger el secreto profesional periodístico. Principalmente, porque en su redacción hemos cometido un error o una imprecisión o no hemos llegado al fondo del asunto. El punto central es que hemos asimilado la norma del proyecto al secreto profesional del Código de Procedimiento Penal; o sea, aquel que cubre "el no decir", en circunstancias que los periodistas reclaman para sí uno de una lógica distinta: "el secreto para decir".
En consecuencia, pienso que una mejor redacción de ésa norma, contribuiría a despejar esa duda.
No obstante lo anterior, me voy a referir no a una imperfección sino a una cuestión gravemente inconstitucional que subyace en la indicación al artículo 20 de los Honorables Diputados señores Aylwin y Elgueta . Esto es, la extensión del derecho a réplica frente a la omisión, que se relaciona con el inciso tercero del artículo 1° del proyecto.
Deseo plantear la inconstitucionalidad por si en el futuro esta materia debiese ser dilucidada por el Tribunal Constitucional. Pero no quiero basar mi alegato en la Constitución de 1980, que a algunos aún les merece muchas dudas o reproches, sino fundarla en el Pacto de San José de Costa Rica sobre los Derechos Humanos. Quiero sostener de qué manera este derecho a réplica extendido a la omisión es absolutamente contrario a ese tratado internacional.
De modo que si no basta como argumento la clara norma de la disposición constitucional, al menos que haga pesó en la conciencia de los proponentes y de quienes deben decidir después, la comparación de lo que establece como sentido exacto del derecho a réplica el Pacto de San José y lo que se nos ha propuesto con esta indicación.
Por estas razones y sin perjuicio de que otros Diputados o yo mismo intervengamos después en la discusión en particular para tocar aspectos jurídicos, como bancada, nos opondremos; votaremos en contra las indicaciones a que me he referido, pediremos la división de las normas al momento de votarlas en aquella parte que no haya sido discutida y, desde luego, planteo la cuestión formal de la inconstitucionalidad del inciso tercero del artículo 1° y del artículo 20.
He dicho.
El señor ORTIZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el honorable Diputado señor José Antonio Viera-Gallo .
El señor VIERA-GALLO.-
Señor Presidente, como se ha indicado, el artículo 1° fija el marco conceptual del proyecto. Sin duda, estamos ante una iniciativa que da un paso adelante muy significativo en nuestra legislación para la consagración, defensa y promoción de la libertad de expresión sin ningún tipo de restricciones.
Es importante decir esto en el Parlamento y en esta ocasión, porque en nuestro país, no hace tantos años, esa libertad fue conculcada, impedida y arrebatada a muchos ciudadanos en forma arbitraria. No obstante, en nuestra legislación subsisten dos aspectos en los que todavía se puede advertir una clara amenaza a la libertad de información.
En primer lugar, lo que establece la Constitución de 1980 respecto de la censura previa cinematográfica, tema que nuestra bancada ha tratado de despejar en diversas ocasiones. Sin embargo, sigue habiendo discriminación en la cinematografía y una lesión al derecho de la libertad de expresión.
En segundo lugar, la Ley de Seguridad Interior del Estado jamás fue aplicada por el gobierno del ex Presidente Aylwin ni lo ha por el del Presidente Frei hasta ahora, pero podría ser utilizada el día de mañana en desmedro de la libertad de información.
Es nuestra voluntad que en su momento se proceda a una revisión de esa legislación de excepción, caracterizada por una fuerte connotación autoritaria.
Asimismo, esta libertad de información en nuestro país se encuentra enmarcada dentro de la globalización del proceso de comunicación a nivel mundial. Dicha globalización la condiciona de manera clara, pero a veces desvirtúa o limita esa libertad, porque todos conocemos la enorme concentración de la propiedad en las agencias de noticias a nivel internacional y que son no más de tres o cuatro agencias mundiales las que nos transmiten la información que después se reproduce en los medios locales, tanto en la prensa escrita como en la radiodifusión o en la televisión.
En segundo lugar, porque hay un proceso global, a nivel mundial, de concentración de la propiedad de los medios de comunicación. Esto también influye en nuestro país. Quiero poner el caso de la televisión de los Estados Unidos. Recientemente se han producido en ese país importantes transacciones comerciales que han determinado la consolidación de cuatro grandes consorcios de comunicación televisiva: la cadena ABC, adquirida por la Walt Disney; la CBS, por la Westinghouse; la NBC y la FOX, a las cuales es necesario agregar la CNN, que se alza como el canal de televisión informativo más importante del mundo.
La integración horizontal de los medios de televisión norteamericana determina que de cada cuatro informaciones que recorren el planeta, tres son generadas por esos medios. De allí, que hay una situación global mundial que afecta, que lesiona el pluralismo informativo.
Sería una ilusión de nuestra parte pensar que vamos a crear una isla de libertad y de pluralismo en nuestra patria cuando, al menos, estamos involucrados en un sistema que es abiertamente injusto. Esto fue además claramente denunciado en la década de los setenta por el informe Me Bride, en la Unesco, que se llamaba "Un mundo, muchas voces", en el cual se hizo un estudio, cuyo diagnóstico no ha hecho otra cosa que agravarse en estos años sobre la profunda distorsión del sistema de comunicaciones internacional. Tan fuerte fue la polémica que ese informe trajo consigo, que el Gobierno de los Estados Unidos se retiró de la Unesco y, además, le quitó los fondos para que pudiera seguir funcionando.
No es mi ánimo traer a colación viejas polémicas, sino señalar que existe esa limitación del mundo global. La otra limitación es que la libertad de información en una sociedad moderna de masas se ejerce básicamente por la habilidad que tienen los ciudadanos para crear medios de comunicación social, con base en su capacidad económica para sostenerlos. Por eso un inciso del artículo 1° dice: "Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar, editar y mantener medios de comunicación social, sin otras condiciones que las que señala esta ley". Pero lo que está implícito aquí es que todo esto se puede hacer sólo si se tiene dinero; no cualquiera puede crear, fundar, editar o mantener medios de comunicación. Es decir, la propiedad es un filtro para el ejercicio real de la libertad. Eso ocurre en cualquier sociedad de mercado, como es la nuestra, además incorporada en este sistema internacional de comunicación.
Digo esto, que parece una afirmación obvia, porque alguien pudiera llamarse a engaño de que, por la pura proclamación abstracta de la libertad, esa libertad después se puede ejercer en plenitud en la realidad social. Aquí estamos ante la defensa de un principio obviamente importante a nivel constitucional. Sin embargo, después no podemos cerrar los ojos ante las limitantes prácticas que existen, que el propio Diputado señor Valentín Ferrada ha reconocido cuando se ha referido a la prensa regional. Lo mismo podría decirse respecto del monopolio o de la fuerte presencia que tienen en la prensa nacional las cadenas Copesa y la de El Mercurio. Es decir, hay una libertad que está limitada por la propiedad de los medios de comunicación. Para corregir esta situación, se ha introducido una indicación en el inciso que sigue del artículo 1°, que me parece muy importante, el cual establece el derecho a la información y que dice: "Igualmente, se reconoce el derecho de las personas a estar debidamente informadas sobre las distintas expresiones culturales, sociales o políticas existentes en la sociedad."
Este principio justo, que viene a ser una especie de hipoteca social sobre la propiedad de los medios, no tiene ninguna traducción práctica concreta en el proyecto, salvo, quizás, algunas referencias, a las cuales me voy a referir; pero, cuando las enumere, la Sala podrá comprender que son absolutamente insuficientes como para hacer práctico este derecho a la información.
La primera podría ser el artículo 9°, que establece un informe sobre el pluralismo, que haría una agencia externa o el Ministerio Secretaría General de Gobierno. La segunda podría ser una aspiración programática para que el Estado favorezca a los medios regionales de información.
Esta idea o este principio también podría estar señalado o materializado en algunos de los delitos que se tipifican y que sancionan a quienes impidan que se difunda la información. Pero la verdad es que rio hay ningún artículo concreto que haga carne y realidad el derecho que tenemos los chilenos, como aquí se señala, a estar plenamente informados de las distintas expresiones culturales, sociales y políticas existentes en nuestro país, porque ese derecho, a su vez, está mediado por el que tienen los propietarios de los medios de comunicación social a difundir lo que ellos estimen conveniente y les parezca justo.
Para evitar ese problema, los Diputados señores Elgueta y Aylwin han presentado en la Comisión una indicación, que fue aprobada, que trata, al menos, de establecer una rendija, un resquicio, por el cual este principio pueda hacerse efectivo en el sistema de propiedad de los medios de información.
El señor AYLWIN (don Andrés).-
Es una rendija.
El señor VIERA-GALLO.-
En realidad, es una rendija, pero es muy estrecha.
Dicha indicación establece que las personas que han sido víctimas de un silenciamiento deliberado por los propietarios de los medios de comunicación tienen derecho a que sus opiniones se expresen en esos medios, indicación que será discutido en su momento. Pero los Diputados señores Elgueta y Aylwin podrán coincidir conmigo en que, aun cuando la Sala apruebe su indicación, la verdad es que no garantiza que exista en la práctica una plena libertad en el ejercicio de este derecho, por cuanto está limitado y condicionado por el "filtro" de la propiedad, tanto a nivel global como nacional.
¿Cuál puede ser el camino que nos lleve a una situación más equilibrada? Pienso, como una aspiración de esta bancada, que debiera haber un sistema más equilibrado entre medios públicos y privados de comunicación, entendiendo por públicos, no los del Gobierno, sino los del Estado, que entrega pluralísticamente al servicio de la comunidad, sin que esté mediado por la propiedad. El Estado asume como función propia establecer un canal de comunicación de los distintos grupos, entes o instituciones de la sociedad.
Por último, desgraciadamente ése no ha sido el estado de discusión en que nos encontramos, porque el Gobierno lo que ha hecho y tiene razón en hacerlo y ha tenido todo nuestro respaldo al intentarlo es garantizar la libertad en el proyecto. No garantiza la justicia: sólo la libertad, pero ya es un paso. La justicia será un segundo paso que, esperamos, algún día este Gobierno de la Concertación o el próximo pueda implementar.
He dicho.
El señor ORTIZ (Vicepresidente).-
Todos los señores Diputados han hecho uso exactamente de los diez minutos que les corresponde. Como quedan seis minutos del Orden del Día solicito la unanimidad de la Sala para prorrogarlo por cuatro minutos a fin de que el Diputado señor Chadwick pueda hacer uso de sus diez minutos.
Acordado,
Tiene la palabra el Diputado señor Chadwick .
El señor CHADWICK.-
Señor Presidente, me remitiré específicamente al artículo 1° que, como se señaló previamente, fija el marco conceptual de aplicación del resto de las normas y que sirve de soporte y de fundamento a muchas de ellas.
A mi juicio, en este artículo 1° comparto casi la totalidad de sus incisos está debidamente garantizada no sólo la libertad de opinión y de expresión, sino también el buen funcionamiento del ejercicio de tales libertades a través de los medios de comunicación.
Me ahorra muchas palabras lo señalado precedentemente en la Sala y comparto plenamente muchas de las expresiones aquí vertidas, de que este artículo 1° resuelve bien y fija un buen marco conceptual a lo que debemos entender como correcta aplicación de la libertades de opinión y de expresión.
Por consiguiente, me referiré sólo a un aspecto de este artículo que me parece extraordinariamente medular: el concepto de ejercicio de las libertades de opinión y expresión que, al mismo tiempo, sirve de fundamento y de base a otras disposiciones. Me refiero al inciso tercero del artículo 1°, que surge de una indicación de los Diputados señores Andrés Aylwin y Sergio Elgueta , y que, a mi modo de ver, cambia un elemento fundamental en lo que debe ser la correcta aplicación de estas libertades.
El referido inciso incorpora un derecho nuevo, que no está dentro de nuestro ordenamiento constitucional ni legal: el derecho de las personas a estar debidamente informadas. No está contemplado en el artículo 19, número 12, de la Constitución y nunca lo ha estado en nuestro ordenamiento legal; tampoco se encuentra en los distintos ordenamientos internacionales relacionados con las libertades de opinión y de expresión. A mi juicio, altera en términos muy profundos lo que debe ser la su correcta concepción de estas libertades.
La Constitución, en su artículo 19, número 12, busca consagrar estas libertades y su buen ejercicio armonizando dos aspectos: la consagración amplia de la libertad de informar y expresar, y el funcionamiento posible y correcto de los medios de comunicación, instrumentos modernos a través de los cuales se ejerce la información.
¿Cómo lo garantiza el número 12 del artículo 19 de la Constitución? Primero, consagrando estos derechos; segundo, estableciendo que deben hacerse sin censura previa; tercero, consignando el libre acceso a la fundación de medios de comunicación social. Esta garantía permite el ejercicio pluralista de los medios de comunicación social.
El Diputado señor Viera-Gallo recién señaló que esta libertad está sujeta al hecho de tener recursos materiales para fundar un medio de comunicación. No es ninguna novedad que alguna libertad o derecho esté condicionado a tener los recursos económicos. El punto es ¿cuál es la alternativa? Si no está condicionada a eso, la única alternativa distinta es que los medios de comunicación provengan de recursos sociales, es decir, de los recursos del Estado, y todos sabemos que, por esa vía, en vez de garantizarse el pluralismo, se termina conculcándolo en forma definitiva.
Un cuarto elemento por el cual se garantiza la armonía entre libertad y funcionamiento está, en el hecho, en la prohibición del Estado de establecer monopolios en medios de comunicación, que es lo que recién se señaló en relación con la garantía de la propiedad sobre ellos y de la libertad.
Finalmente, el constituyente encarga al legislador establecer las sanciones para los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades.
Estas son las distintas disposiciones que nuestra Constitución contempla para garantizar la libertad y, al mismo tiempo, para establecer el buen funcionamiento; pero no contempla el derecho de las personas a estar debidamente informadas. Y no lo hace, por una razón muy profunda, a mi modo de ver. Todos los elementos constitucionales anteriormente señalados son objetivos, es decir, a través de la ley y del ejercicio del recurso de protección se puede reclamar objetivamente de conculcación a la libertad de opinión o de información, de un mal funcionamiento de un medio de comunicación o de un abuso en el ejercicio de estas libertades.
Están establecidas en términos objetivos. Es así como en nuestra legislación y en la que estamos proponiendo, se establece, por ejemplo, que para garantizar el buen funcionamiento se sancionará la falsedad o la mentira en la entrega de una información; pero no puede la Constitución ni puede pensarse que se garantizará la libertad de información o expresión establecer un elemento de carácter subjetivo.
¿Qué es el buen funcionamiento de un medio de comunicación? ¿Qué es el derecho a estar debidamente informado? ¿Puede haber algo más subjetivo que establecer un derecho en esos términos? ¿Qué significa estar debidamente informado?
Y por ser este elemento tan subjetivo, la Constitución, el ordenamiento legal y los tratados internacionales, cuando reglamentan y establecen la libertad de expresión y opinión, no lo consagran, porque, de lo contrario, el efecto práctico de su consagración es mucho más pernicioso para las libertades que estamos tratando de garantizar.
¿Cómo puede funcionar un medio de comunicación que está sujeto a. una acción judicial de cualquier persona que se sienta que no está debidamente informada?
Un ejemplo práctico. ¿Cómo puede desarrollarse un editor, en el ejercicio del periodismo, si su medio de comunicación, frente a cualquier particular que siente que no está debidamente informado, va a estar sujeto a una acción judicial en que se reclamará el ejercicio de este derecho? ¿De qué extensión tendrían que ser las informaciones de prensa? ¿De qué forma deberían elaborarse?
Además, existe una profunda contradicción. El proyecto trata de dignificar el ejercicio de la función periodística, porque se confía en que los periodistas, a través de sus estudios universitarios, están profesionalmente preparados para informar debidamente a la población, a través de los medios de comunicación. Sin embargo, a renglón seguido, establece una profunda contradicción: una acción eventualmente de carácter judicial, porque se establece el derecho de la persona a reclamar de la Indebida información.
Más allá de los aspectos constitucionales y teóricos, quiero llamar la atención en que este derecho, en la forma como se consagra, imposibilita el ejercicio y el funcionamiento de los medios de comunicación. Y como ése es el resultado práctico que muy bien señaló el Diputado señor Viera-Gallo cuando se presentó la indicación en la Comisión, no tenemos otra alternativa que terminar en medios de comunicación de carácter estatal; porque medios de comunicación de carácter privado sujetos a este gravamen o enfrentados al ejercicio de esta acción o a este derecho de la ciudadanía, no pueden funcionar en términos prácticos.
Por consiguiente, el derecho que garantiza el artículo 1° viene a alterar, a mi juicio, en términos muy profundos, el libre ejercicio de la libertad de opinión y expresión, la dignificación del ejercicio periodístico y la libertad de los medios de comunicación.
Se ha señalado que este derecho no tendría efectos prácticos, porque no se contempla una acción judicial para su aplicación. Dos situaciones:
En primer lugar, no podemos establecer derechos si no los acompañamos de acciones prácticas para su ejercicio, porque la ley no es un acto académico y no puede prestarse para ser un acto risible frente a la ciudadanía. En coherencia con ello, si se va a establecer el derecho, establezcamos la acción. Si se quiere establecer un derecho sin acción, no podemos aceptar el bochorno que significa la forma de incorporarlo en el artículo 1°.
En segundo lugar, sí produce un efecto, ya que al incorporarse en el artículo 1°, que es la base conceptual de la libertad de opinión y expresión, inmediatamente sirve de fundamento a otras disposiciones, como señaló el Diputado señor Viera-Gallo y me parece correcto; porque si se incorpora en el aspecto conceptual de la ley, este derecho inmediatamente sirve de soporte y fundamento a otras disposiciones para su aplicación práctica. De hecho, el proyecto así lo hace en los artículos 9| y 20, dos disposiciones que no tendrían sustentación si no estuvieran fundadas en esta norma.
El señor ORTIZ (Vicepresidente).-
Señor Diputado, han terminado sus 10 minutos. Le ruego que redondee la idea.
El señor CHADWICK.-
El artículo 9o señala que es deber del Estado asegurar la expresión efectiva del pluralismo dentro de la sociedad. ¿De dónde arranca el fundamento de este deber del Estado? ¿Cómo lo va a hacer? ¿Por qué lo va a hacer?
Si mantenemos el derecho de la ciudadanía a estar debidamente informada, en este deber del Estado, que originalmente habíamos consagrado sólo relativo al hecho de que existan diversos medios de comunicación, le estamos dando el fundamento para que sienta que en su cumplimiento puede entrar a examinar y a evaluar el sistema de pluralismo al interior de los medios de comunicación.
De hecho se desprende de los términos, está la existencia o la creación de un organismo que va a evaluar el sistema de pluralismo de los medios de comunicación.
Es decir, el Estado, con un organismo especialmente creado al efecto, va a examinar anualmente si los medios de comunicación están ejerciendo la libertad de opinión y de expresión en los términos que ese organismo disponga que son los adecuados. Esto es una censura, esto es un examen, esto es una revisión por parte del Estado de la forma cómo los medios de comunicación ejercen sus libertades. Esto no corresponde dentro de nuestro ordenamiento constitucional y del sentido amplio de la libertad de expresión y de opinión.
Y el artículo 20 establece una acción con mucho respeto lo señalo absolutamente sorprendente y extraordinariamente original. Los ciudadanos tendrán derecho a replicar a los medios de comunicación por las declaraciones e informaciones cuando son omitidos.
Si mañana doy una conferencia de prensa y un medio de comunicación no la refleja o toma parte de lo que dije, de esta ley surge mi derecho a reclamar que se incorpore lo que expresé en un medio de comunicación.
El señor AYLWIN (don Andrés).-
No es así, señor Diputado.
El señor CHADWICK.-
Sí, señor Diputado, según los términos señalados en el proyecto.
Esto es una acción que hace imposible el ejercicio de la libertad de opinión y expresión y del periodismo en Chile.
Por consiguiente, del artículo 1°, sobre la base conceptual del derecho de la ciudadanía a estar debidamente informada, arrancan dos disposiciones del proyecto de ley que, a mi juicio, en vez de garantizar la libertad de información o expresión, terminan limitándola, conculcándola en términos importantes y con un efecto práctico devastador, haciendo imposible el funcionamiento de los medios de comunicación.
Por lo tanto, si la intención fue garantizar en mejor forma la libertad de expresión o información, el remedio que se ha planteado es peor que la enfermedad, porque termina limitando seriamente las libertades consagradas en la Constitución.
He dicho.
El señor ORTIZ (Vicepresidente).-
Señor Diputado, prorrogó su tiempo en tres minutos y treinta segundos. Lo digo para que se sepa que la Mesa es lo más transparente posible.
Están inscritos para intervenir en la discusión particular del proyecto en la sesión del próximo martes, los siguientes parlamentarios: Diputada señora Martita Wörner, Diputados señores Andrés Aylwin, Carlos Bombal , Sergio Elgueta , Francisco Bayo , Juan Carlos Latorre, Teodoro Ribera, Tomás Jocelyn-Holt, René Manuel García ; Diputada señora Isabel Allende y Diputado señor Alberto Cardemil .
El señor RIBERA.-
Pido la palabra.
El señor ORTIZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor RIBERA.-
Señor Presidente, no corresponde que los parlamentarios se inscriban para la próxima sesión, pues se iniciará y se abrirá nuevamente el debate, porque el hecho produce problemas con quienes no se han inscrito y solicitan hacer uso de la palabra. Por eso, aparte de la constancia, no es adecuado que el número sea cerrado y no se permita la participación de otros parlamentarios.
El señor ORTIZ (Vicepresidente).-
Quiero aclarar que no está cerrada la inscripción. Sólo di a conocer los nombres de los que se han inscrito en el día de hoy, para que intervengan en el mismo orden el próximo martes.
Lo anterior corresponde a los acuerdos que se adoptaron al comienzo de la sesión,
Ha terminado el Orden del Día.
El señor ORTIZ (Vicepresidente).-
Señor Diputado, prorrogó su tiempo en tres minutos y treinta segundos. Lo digo para que se sepa que la Mesa es lo más transparente posible.
Están inscritos para intervenir en la discusión particular del proyecto en la sesión del próximo martes, los siguientes parlamentarios: Diputada señora Martita Wörner , Diputados señores Andrés Aylwin , Carlos Bombal , Sergio Elgueta , Francisco Bayo , Juan Carlos Latorre , Teodoro Ribera , Tomás Jocelyn-Holt , René Manuel García ; Diputada señora Isabel Allende y Diputado señor Alberto Cardemil .
El señor ORTIZ (Vicepresidente).-
Señor Diputado, prorrogó su tiempo en tres minutos y treinta segundos. Lo digo para que se sepa que la Mesa es lo más transparente posible.
Están inscritos para intervenir en la discusión particular del proyecto en la sesión del próximo martes, los siguientes parlamentarios: Diputada señora Martita Wörner , Diputados señores Andrés Aylwin , Carlos Bombal , Sergio Elgueta , Francisco Bayo , Juan Carlos Latorre , Teodoro Ribera , Tomás Jocelyn-Holt , René Manuel García ; Diputada señora Isabel Allende y Diputado señor Alberto Cardemil .
Fecha 12 de septiembre, 1995. Diario de Sesión en Sesión 37. Legislatura 331. Discusión Particular. Se aprueba en particular.
NUEVA LEY DE PRENSA. PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. (CONTINUACIÓN).
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Corresponde continuar el estudio del proyecto de ley, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, sobre las libertades de opinión e información y el ejercicio del periodismo.
Hago presente a la Sala que este proyecto tiene urgencia calificada de "suma" y que su plazo de discusión reglamentaria está vencido. Por lo tanto, debe ser despachado hoy. Si llegada la hora de término de la sesión no hubiera terminado el debate, se procederá a la votación del resto del articulado, sin debate. Ojalá lo despacháramos antes, lo que dependerá de la extensión de los discursos.
El artículo 1° se votará después que intervengan los Diputados señores Rocha , Bombal y Gajardo .
El señor LEAY.-
¿Me permite?
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor LEAY.-
Señor Presidente, la Comisión de Gobierno interior va a sesionar simultáneamente con la Sala, porque tiene que despachar un proyecto de "discusión inmediata". Por ello, solicito que sus integrantes sean avisados oportunamente para la votación del articulado en particular.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Con todo gusto, señor Diputado.
Solicito el asentimiento de la Sala para que ingrese el Subsecretario General de Gobierno, señor Edgardo Riveros .
Acordado.
Tiene la palabra el Diputado señor Rocha .
El señor ROCHA.-
Señor Presidente, intervengo en este debate con el objeto de hacer un aporte en el común esfuerzo de procurar entregar a la sociedad chilena un instrumento que le permita desenvolverse con justas, claras y definidas normas relativas a la libertad de prensa y de información. Sobre esta base, celebro haber podido compartir el importante debate que se ha promovido con la altura y grandeza que la materia en discusión exige.
Es indudable que hoy estamos en presencia de uno de los proyectos más trascendentales para que nuestra aspiración de fortalecimiento de la democracia discurra por carriles de normalidad y de paz. En este aspecto, la Constitución es certera y asegura la libertad de emitir opiniones y de informar, sin censura previa, con el límite necesario e imprescindible del respeto a la vida pública y privada y a la honra de las personas. Este principio es consecuente con las normas contenidas en textos internacionales que forman parte de nuestra legislación y también con nuestra presencia como nación civilizada. Me refiero a la Declaración Universal de Derechos Humanos, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, etcétera.
Quienes actuamos en la vida pública, conocemos el peso de la importancia de la prensa y del derecho que creemos que nos asiste para informar, y muchas veces notamos, frente a nuestra actitud, el muro de silencio que sigue a nuestras intervenciones. Es posible que ello se debe a la poca importancia de lo que decimos o al hecho de que representamos a provincias alejadas del centro del país y, más concretamente, de Santiago. Entonces, nuestras expresiones no tienen la connotación suficiente como para suscitar el interés de los auditores y lectores.
Pero no olvidemos que a veces el silencio es también un arma para impedir el ejercicio del derecho a opinar y, en algunas ocasiones, sin advertirlo, somos víctimas de una censura impuesta por los medios, terreno siniestro de la antiética periodística y fundamento de la dictadura informativa que pueden imponer los propietarios de esos medios. Imaginemos por un instante la denuncia de una persona cualquiera podría ser incluso un parlamentario, referida a un atentado ecológico, como la evacuación sin tratamiento de los residuos industriales líquidos de una planta de celulosa hecho que he denuncia en mi distrito, los que pueden causar un daño irreversible a la fauna marina, o los desastrosos efectos que provoca en las comunidades aledañas la explotación forestal. Si tenemos presente que los grandes consorcios económicos y los destructores de la naturaleza y del medio ambiente también son dueños de los medios de comunicación social, podremos concluir cuál será el resultado de estas denuncias.
Para justificar el silencio, alguien dirá que quien denuncia no es un especialista. Y tendrá razón. Pero no olvidemos que el mayor derecho a opinar corresponde a quienes, sin ser especialistas, tienen el único título de ser miembros anónimos de la comunidad a la que pertenecen y, por lo mismo, sujetos del derecho de intuir, de avizorar, de predecir y de poner sobre alerta a la sociedad.
Mac Hale nos dice: "La opinión es un juicio de valor sobre un problema formulado por quien, poseyendo conocimiento intermedio entre la ignorancia y la ciencia, se pronuncia ante una audiencia sobre sus posibles causas y soluciones, de manera atendible y plausible. Opina, en consecuencia, aquel que expresa, por cualquier medio y sin distinción de forma, su punto de vista acerca de algo que es dudoso, consciente de que carece de saber suficiente para dictaminar con certeza".
Recuerdo haber oído una frase al actual Presidente del Senado, Senador Gabriel Valdés, que refleja la importancia de la discusión de nuestro pensamiento: "En política decía el Senador, lo que no se sabe no existe. Esta es la importancia de la opinión y también la importancia del silencio".
Asimismo, deseo destacar la relevancia que le asigno al artículo 4°, el cual establece que las funciones periodísticas que ahí se señalan corresponden preferentemente a los periodistas. De esta manera, se zanja una vieja y enconada discusión acerca de si esas funciones debían o no ser ejercidas con exclusividad por dichos profesionales.
Como lo señalé en su oportunidad, imponer la exclusividad habría significado prohibir el acceso a los medios a quienes tienen capacidad de transmitir su pensamiento, de informar, lo que parece, por lo menos, contradictorio, en un país que se ha enorgullecido con la existencia de comunicadores que jamás pisaron la universidad. Además, esa norma habría significado la muerte de los medios de comunicación social más modestos y que tan importante labor cumplen en los sectores pobres y alejados del centro del país.
El establecimiento de la exclusividad, deseado con razón, aunque no con mucha justicia, involucraba la incorporación de una norma antidemocrática, por cuanto privaba a esas comunidades del ejercicio o del justo goce de los derechos fundamentales contenidos en este proyecto que los Diputados del Partido Radical Socialdemócrata votaremos favorablemente.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el honorable Diputado señor Carlos Bombal .
El señor BOMBAL.-
Señor Presidente, tal como ha quedado establecida en el artículo 1° que estamos comentando, la expresión "libertad de emitir opinión y de informar", como derechos fundamentales de todas las personas, es la más correcta que se pudo dar al contenido fundamental de esta iniciativa, porque se establece exactamente que su ejercicio incluye, por una parte, la más amplia de las libertades intelectuales, consistente en la facultad de toda persona de exteriorizar, por cualquier medio y sin coacción, lo que piensa y cree y, por la otra, la libertad de acceder a las fuentes de información y de opinión, la libertad de difundir y comunicar lo hallado en tales fuentes o lo que proviene de ella, y la libertad de recibir la información.
Se trata precisamente de garantizar esa libertad en la forma más amplia. A nuestro juicio, así sucede con la redacción que se le ha dado al artículo l2, mejor que la original, puesto que considera más nítidamente el espíritu que encierra la iniciativa.
Comparto en plenitud lo aseverado en la Sala por el Diputado señor Chadwick respecto del proyecto, quien se refirió a sus contenidos en forma extensa y, específicamente, al artículo l2.
Lo que surge como controvertible es la expresión del inciso tercero, en el derecho que se reconoce no ya la libertad que se consagra a las personas de estar debidamente informadas sobre las distintas expresiones culturales y sociales o políticas existentes en la sociedad.
Comprendo perfectamente el alcance de la disposición y la intención de quienes propusieron la indicación, pero ello no pasa de ser una intención que se declara y que se quiere consignar, porque no tiene un sustento legal que permita el ejercicio de ese derecho. En mi opinión, en la expresión "la libertad de recibir la información" está contemplado ese derecho que tiene tanto el medio como la ciudadanía para acceder al ejercicio de esta libertad.
Cuando se señala la libertad de recibir la información, se le deja al medio la posibilidad de recibir de la comunidad todo aquello que ésta quiera expresar. Libertad a los medios para recibir la información supone, en forma inmediata, el derecho que los ciudadanos ejercen para informar, para acceder a las fuentes y entregar su información. Ahora, la difusión que de ella se dé no se le puede garantizar plenamente a la ciudadanía, porque no es papel de la ley ni del Estado entrometerse en los medios de comunicación para decir todo lo que a su parecer debe informarse, en razón de lo que han expresado los particulares. Eso implica claramente una intervención del Estado en los medios de comunicación. Por lo mismo, ni siquiera el recurso de protección contemplaría el resguardo a este derecho, como aquí se ha indicado.
En consecuencia, con la definición establecida en el artículo l2, a nuestro juicio, está garantizado plenamente el derecho de la ciudadanía a entregar su información para que, libremente, sea recibida por los medios. Si se difunde o no, es tema de otra discusión o legislación, porque el Estado no podría imponerle a un particular cualquiera que sea y del signo que sea que difunda de la manera que le exige un determinado particular, que incluso puede ser contrario a su línea editorial o a su forma de pensamiento. En ese sentido, también es preocupante la indicación incorporada al artículo 92, que también apunta en esta dirección, obligando a los medios a publicar in extenso las omisiones cometidas en la receptación de la información.
De ahí, señor Presidente, me parece que, como ha quedado el artículo, garantiza de manera amplia, coherente y lógica sobre todo, su inciso primero la libertad de expresión, tanto para ser ejercida por los medios de comunicación como por la ciudadanía en general.
Ahora, aquí hay un campo ético que no puede recoger el legislador y es que la información recibida y la entregada esté claramente sujeta a la verdad. En esta situación, debe ser el medio de comunicación el que cumpla un papel ético muy importante y la ciudadanía sentirá más o menos adhesión a ese medio, en la medida en que se ajuste a un comportamiento ético con irrestricto apego a la verdad. Ahí, ya estamos en un campo absolutamente ético que no nos es posible evaluar, juzgar y, menos, establecer.
En síntesis, señor Presidente, concurriremos a aprobar el artículo, especialmente su inciso primero, dejando claro que lo establecido en el inciso tercero no es procedente, por cuanto, de alguna forma, implica una restricción al ejercicio de la libertad de información, desde el momento en que la única forma que habría de hacer eficaz este derecho, sería con una intervención del Estado que, naturalmente, terminaría gravitando sobre los medios de comunicación y la libertad de expresión.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el honorable Diputado señor Rubén Gajardo .
El señor GAJARDO.-
Señor Presidente, quiero referirme únicamente a la indicación incorporada como inciso primero del artículo l9, en cuya virtud se reconoce el derecho de las personas a estar debidamente informadas sobre las distintas expresiones culturales, sociales o políticas existentes en la sociedad.
De las intervenciones que he escuchado en este debate, he visto que se formula una especie de objeción de carácter constitucional respecto de esta materia, sobre la base de que este derecho no estaría consagrado en la Constitución Política, la cual solamente garantiza el derecho a emitir opinión y de informar, conforme lo dispone el número 12° del artículo 19 de la Carta Fundamental.
En consecuencia, siguiendo con esta objeción, el inciso producto de la indicación, carecería de sustento constitucional. Incluso, en el curso del debate me ha parecido apreciar que algunos señores parlamentarios que apoyan la indicación y, por ende, el inciso, de alguna manera se hacen cargo de esta objeción y tratan de incluir en este número 12° del artículo 19 el derecho de las personas a estar informadas. Dicen que aparece implícito el derecho de las personas a estar debidamente informadas.
No quiero pronunciarme sobre esta interpretación, pero, para analizar el tema, quiero partir de una hipótesis que no sostengo, pero simplemente la coloco como punto de referencia. Es la siguiente: el derecho de las personas a estar debidamente informadas no aparece en la Constitución Política. Parto de eso como hipótesis; repito, no es algo que yo sostenga.
¿Significa eso que la ley no pueda establecer este derecho? He ahí el tema de fondo. A mi juicio, la ley puede hacerlo perfectamente.
En primer lugar, la Constitución Política establece el reconocimiento de los derechos, y su artículo 19 asegura a todas las personas el listado de garantías que allí aparece.
Desde el punto de vista lógico común, más aún lógico jurídico, no significa que los derechos que la Constitución Política no asegure, no existan, sino que simplemente no tienen su amparo, lo cual es diferente.
La posibilidad de que derechos no tengan el amparo constitucional está reconocida en la propia Constitución respecto de los derechos constitucionales, puesto que el recurso de protección no está concebido para todos ellos, sino sólo para algunos.
En consecuencia, hay derechos plenamente garantizados y asegurados por la Constitución que, sin embargo, no gozan de la garantía del recurso de protección. Menciono importantes derechos, como la defensa jurídica, el debido proceso, la presunción de responsabilidad penal, la tipicidad de los delitos, la legalidad de las penas, la protección de la salud, la petición a la autoridad, la admisión a todas las funciones y empleos públicos, la seguridad social, la igual repartición de los tributos. Todos son derechos o garantías constitucionales que no están resguardados por el recurso de protección.
¿Qué sostengo, entonces? Que es perfectamente legítimo que el legislador pueda consagrar derechos, más aun cuando se trata de aquellos que emanan de la propia naturaleza de las cosas, porque es evidente que nadie puede discutir que la ciudadanía tiene derecho a estar informada.
Coincido con muchas de las observaciones que he escuchado, en cuanto a que es muy difícil hacer efectivo un derecho de esa naturaleza, pero no he escuchado a nadie decir que no corresponde establecerlo.
Iré más lejos. Quienes participamos de la idea de que existen derechos naturales, jamás podemos llegar a la conclusión de que un derecho no existe porque el ordenamiento positivo no lo establece.
Si sólo la Constitución Política del Estado fuera la fuente de los derechos, estaríamos reconociendo el más categórico positivismo jurídico: No hay otra fuente de derechos que la ley, la Constitución, y los que el Estado da.
Quienes creemos en los derechos naturales de la persona humana no podemos estar de acuerdo con esta interpretación y entendemos que siempre habrá derechos, en la medida en que la naturaleza humana y racional de las cosas así lo exijan, sin necesidad de que un texto de autoridad lo establezca.
Creo que se está dando un paso importante en esta materia. Desde el punto de vista jurídico, el establecimiento del derecho de la persona a estar informada, naturalmente tiene limitaciones, porque a través de él no se puede coartar el derecho de emitir opiniones, derecho básico consagrado en la Constitución.
Pero todos sabemos que los derechos admiten regulación, y el establecimiento de este inciso regula el derecho a la libertad de información y de opinión que consagra la Constitución Política. En consecuencia, en la medida en que se consagre esta norma por ley y se aplique como una regulación del derecho que no lo anula en su esencia está plenamente de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico. La apoyo porque es importante incorporar un tercer sujeto en este tema del periodismo y de la libertad de opinión, porque aquí siempre se ha analizado el tema entre el Estado y la persona. El derecho a la libertad de opinión es una garantía de la persona frente al poder público, pero por primera vez se incorpora un actor distinto, que es la comunidad en su conjunto, que tiene un derecho, el de estar debidamente informada. Es muy apropiado que nuestra legislación positiva así lo disponga.
Por eso, anuncio mi voto favorable a este artículo y a los demás que corresponde aprobar en esta oportunidad.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Chadwick .
El señor CHADWICK.-
Señor Presidente, solicito división de la votación, dejando el inciso tercero para votarlo posteriormente.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Está en su derecho, señor Diputado. ¿Se refiere al inciso que dice "Igualmente, se reconoce el derecho...".
El señor CHADWICK.-
En efecto, señor Presidente.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
¿Hay algún otro inciso para el que se pida votación separada?
Informo a la Sala que el honorable Diputado señor Bayo , en su intervención, solicitó la unanimidad para que en este artículo se tratara una indicación que presentó. Procederá a leerla el señor Secretario.
El señor LOYOLA (Secretario).-
La indicación tiene por finalidad intercalar un inciso segundo al artículo 1°, del siguiente tenor: "Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludido por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que determina esta ley, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida."
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
¿Habría acuerdo?
No lo hay, porque se ha señalado que aparece más adelante.
El Diputado señor Bayo ha planteado un problema de ubicación, pero quizá no es el momento de rectificarlo.
El señor BAYO.-
Señor Presidente, desgraciadamente, en la mañana, mientras hice uso de la palabra, no era tan importante el número de Diputados presentes como en este momento. Era sólo para justificar la incorporación de este inciso.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Señor Diputado, no le puedo dar el uso de la palabra. Lo lamento profundamente.
El señor BAYO.-
Más lo lamento yo, señor Presidente, porque queda fuera del espíritu y filosofía del artículo más importante de la ley una materia que sí está considerada en el articulado a posteriori.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
En votación el artículo 1°, con excepción del tercer inciso, que se votará por separado.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa 48 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).
Aprobado.
Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
Acuña, Álvarez-Salamanca, Allende (doña Isabel) , Arancibia , Ávila , Aylwin (don Andrés) , Bayo , Bombal , Cornejo , Chadwick , De la Maza , Elgueta , Estévez , Ferrada , Fuentealba , Gajardo , García (don Rene Manuel) , García (don José) , García (don Alejandro) , Gutiérrez , Jocelyn-Holt , Karelovic , León, Letelier ( don Juan Pablo) , Luksic , Martínez (don Gutenberg) , Masferrer , Moreira , Ojeda , Ortiz , Palma ( don Andrés) , Pérez (don Aníbal) , Pérez (don Ramón) , Prokurica , Rebolledo ( doña Romy ), Reyes, Rocha , Sabag , Salas, Seguel , Solís , Urrutia (don Salvador) , Valcarce , Valenzuela , Vargas , Viera-Gallo , Villegas , Villouta y Walker .
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
En votación el inciso tercero.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 44 votos; por la negativa, 20 votos. Hubo 1 abstención.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Aprobado el inciso tercero.
Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
Acuña, Aguiló, Allende (doña Isabel) , Arancibia , Ávila , Aylwin (don Andrés) , Cornejo , De la Maza , Elgueta , Encina , Fuentealba , Gajardo , Gutiérrez , Hernández , Jara , Jocelyn-Holt , Latorre , León, Letelier ( don Juan Pablo) , Luksic , Martínez (don Gutenberg) , Montes, Morales , Ojeda , Palma ( don Andrés) , Palma ( don Joaquín) , Pérez (don Aníbal) , Rebolledo (doña Romy ), Reyes, Rocha , Sabag , Salas, Seguel , Silva , Sota , Tohá , Tuma , Urrutia (don Salvador) , Valenzuela , Viera-Gallo , Villegas , Villouta , Walker y Zambrano .
Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:
Álvarez-Salamanca , Bayo , Bombal , Chadwick , Ferrada , García (don René Manuel) , García (don José) , García (don Alejandro) , Karelovic , Leay , Masferrer , Moreira , Munizaga , Pérez (don Ramón) , Prokurica , Ribera , Solís , Ulloa , Valcarce y Vargas .
Se abstuvo el Diputado señor Estévez
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
¿Habría acuerdo para aprobar el artículo 2°?
No hay acuerdo.
El señor JOCELYN-HOLT.-
Pido la palabra.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor JOCELYN-HOLT.-
Señor Presidente, quiero hacer una propuesta. En general, hay acuerdo sobre todos los demás artículos, con excepción de tres.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Señor Diputado ese tema ya se discutió. Lamentablemente, no es posible pues hay opiniones muy cruzadas; incluso existen criterios muy diversos dentro de las mismas bancadas.
Por lo tanto, pondré en votación artículo por artículo.
En votación el artículo 2°
Si le parece a la Sala, se aprobará.
Aprobado.
En votación el artículo 6°
Si le parece a la Sala, se aprobará en la forma que propone la Comisión.
Aprobado.
En votación el artículo 9°.
¿Habría acuerdo de la Sala para aprobarlo?
Hago presente que requiere quorum de ley orgánica constitucional.
El señor VIERA-GALLO.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor VIERA-GALLO.-
Señor Presidente, este artículo introduce un cambio muy importante, porque al referirse a la obligación del Estado de garantizar el pluralismo en el sistema informativo, dice: "asegurando hace un cambio de verbo la expresión efectiva de las distintas corrientes de opinión." Para lograrlo se establece en los incisos respectivos un sistema de verificación del cumplimiento de su obligación, a través de un informe anual del estado del pluralismo en la prensa y en los medios de comunicación nacional. Evidentemente, tal estudio no tiene carácter obligatorio, sino que es indicativo; su función es orientadora podríamos decir, ética respecto de la importancia de que rija el pluralismo en nuestra prensa.
Este es uno de los aspectos más delicados respecto de los medios de comunicación actualmente existentes en el país, puesto que muchos sectores opinan que hay una inclinación poco equilibrada de la orientación de los medios.
Entonces, quisiéramos que el valor del pluralismo establecido en la Constitución Política y en la ley del Consejo Nacional de Televisión, quedara sancionado una vez más en este proyecto a través de un mecanismo, que puede ser feble, pero que al menos es indicativo para que vaya incrementándose en los medios de comunicación.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Están pidiendo la palabra los Diputados señores Elgueta , Ferrada y Chadwick para intervenir sobre este artículo.
El señor LUKSIC.-
Señor Presidente, pido la palabra por una cuestión de método.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor LUKSIC.-
Señor Presidente, el artículo 9° trata tres materias distintas: La primera es, precisamente, el tema del pluralismo; la segunda, establece un mecanismo y la tercera, se refiere a un Fondo Nacional de Desarrollo Regional. De manera que no sé qué tratamiento le dará Su Señoría: si como un solo artículo o como tres materias separadas.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Cantero .
El señor CANTERO.-
Señor Presidente, como todos saben, en este momento estamos votando en la Comisión el proyecto sobre Municipalidades, que tiene urgencia calificada de "discusión inmediata". De manera que debemos estar subiendo y bajando a cada momento para participar en las votaciones.
Por ello, para despacharen forma adecuada el proyecto, le ruego encarecidamente que nos conceda unos 30 minutos sin que tengamos que bajar a votar a la Sala, lapso en el cual podríamos despachar el proyecto mencionado en la Comisión.
Si es pertinente, solicito recabar el acuerdo de la Sala en tal sentido.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Están inscritos para referirse al contenido del artículo 9° los Diputados señores Elgueta , Ferrada , Chadwick , Luksic y Aníbal Pérez . Por lo tanto, lo más probable es que podrá disponer de esos 30 minutos.
El señor CANTERO.-
Gracias, señor Presidente.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Ahora, en respuesta a la consulta del Diputado señor Luksic , el artículo se debate y vota en su conjunto. Cada señor Diputado podrá referirse al aspecto que estime conveniente y, antes de votar, puede solicitar su división. Si alguien lo solicita, puede votarse por incisos.
El señor LUKSIC.-
Sólo lo decía para hacer más rápido el debate.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Es complicado hacerlo más rápido. Los señores Diputados pueden referirse a todo el artículo y en el momento oportuno, pedir votación por incisos.
El señor PALMA (don Andrés).-
¿A qué hora se votará el artículo, señor Presidente?
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Apenas terminen de hablar los Diputados inscritos, que son los señores Elgueta , Ferrada , Chadwick , Luksic , Aníbal Pérez , Bombal , Ribera y Cornejo . En todo caso, un jefe de Comité puede pedir el cierre del debate en cualquier momento.
Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta .
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente, esta norma, que como bien se ha dicho abarca tres aspectos distintos, es consecuencia de los principios esenciales establecidos en el artículo 1°.
El pluralismo representa el punto culminante de la evolución vivida en las últimas décadas por la civilización occidental; el momento decisivo de un proceso incubado a lo largo de los siglos, en el que los hombres empiezan a creer en el valor de la tolerancia y en el respeto recíproco, en un acto de fe en la capacidad del hombre para discernir metódicamente nuevas y mejores posibilidades de solución a sus problemas. En fin, en una etapa de maduración de la cultura, el pluralismo equivale a la civilización del diálogo.
En ese sentido, esta norma recoge lo dispuesto por la Carta Fundamental en el artículo 19, numeral 15°, cuando señala: "La Constitución Política garantiza el pluralismo político". Eso es lo que hace el inciso primero. Asimismo, como se ha recordado aquí, se ha insertado como principio fundamental en el Consejo Nacional de Televisión.
No se divisa la razón por la cual en la ley del Consejo Nacional de Televisión se contempla la obligación del Estado de garantizar una visión pluralista y, en cambio, no se tenga el mismo resguardo respecto de los otros medios de comunicación. Para ese fin, se elabora este procedimiento en virtud del cual, mediante un concurso, se asignan recursos con el objeto de que año a año se vaya apreciando la evolución del pluralismo en Chile, sin que esta evaluación tenga un valor vinculante, puesto que es solamente para informar a la opinión pública de sus resultados.
La segunda idea es comprometer a las autoridades del Estado para que contribuyan a que los órganos o medios de comunicación de identificación regional, provincial o comunal tengan colaboración de las municipalidades, del Estado, de los organismos y empresas públicas. En consecuencia, se establece la obligación de disponer los recursos cuando se trate de avisos o de otro sistema de publicidad de los órganos estatales.
Por último, se otorga una facultad al Fondo Nacional de Desarrollo Regional para destinar anualmente los recursos necesarios para financiar la realización, difusión o edición de programas, suplementos y espacios de alto nivel cultural o de interés regional, los que serán publicados o difundidos en medios de comunicación social regionales o locales.
Mediante estas ideas se refuerza el principio del pluralismo político que garantiza nuestra Constitución.
Por esto, tal como lo hizo la Comisión, vamos a aprobar este artículo en forma íntegra.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el honorable Diputado señor Valentín Ferrada .
El señor FERRADA.-
Señor Presidente, desde nuestro punto de vista, en este artículo no se plantean tres materias distintas, sino una sola con tres manifestaciones diversas. Esta misma materia es la relativa al pluralismo.
Durante el debate en la Comisión, se dejó de manifiesto la existencia de una suerte de autoengaño en que todos hemos estado durante la discusión del pluralismo, que quiero despejar en esta intervención, a fin de que no movamos a engaño a nadie respecto del contenido exacto de la norma.
En lo que a mí respecta, no me molesta ni me perturba el hecho de que se haya cambiado la expresión "posibilitando" por "asegurando", en el entendido de que lo que en realidad aquí se establece es lo que se ha denominado pluralismo externo en los medios de difusión. Esto es, que hay una coexistencia de diversidad de medios de comunicación social que pueden competir libremente entre ellos.
Al revés de los discursos que hemos escuchado durante esta ya largo debate, este artículo en especial, y el proyecto en general, para nada tocan ni tratan el tema del pluralismo interno dentro de un mismo medio.
Me explico. La ley no ha entrado en el tema de que un mismo medio deba, necesaria y obligatoriamente, contemplar de manera permanente la coexistencia dentro de él de distintas corrientes de opinión culturales, sociales, históricas, filosóficas o políticas. Aquí se trata de garantizar el pluralismo de la coexistencia de diferentes medios, donde cada uno puede, conforme a las normas generales del derecho constitucional, hacer y definir su propia línea.
Ahora bien, desde esta perspectiva, la expresión "asegurando" no es sino una nueva explicitación de lo que es el orden económico general del país, cuya ley antimonopolios o de defensa de la libre competencia consulta para todas las actividades económicas del país, desde hace muchos años, que el Estado, como una cuestión de justicia, de jurisdicción puesto que establece que es un delito atentar contra la libre competencia o expresarse a través de monopolios naturales y, peor todavía, artificiales asegura este mismo derecho de manera general. De modo tal que en este sentido, el proyecto en discusión no establece absolutamente ninguna novedad. Explícita el principio general de que debe haber coexistencia de diversidad de medios.
Al efecto, establece un nuevo organismo, un grupo técnico que velará para que la diversidad y la coexistencia de diversos medios en el sistema informativo llamo la atención sobre la redacción del inciso segundo del artículo efectivamente existan, porque si no habría que ir a la Comisión Antimonopolio para reclamar de la anormalidad o anomalía que se ha producido.
Desde ese punto de vista, en el entendido que he expresado, nuestra bancada apoyará la redacción propuesta.
Y un agregado final. Hay una cuestión de pluralismo que al Diputado señor Aníbal Pérez y al que habla nos preocupa mucho, y quiero tener la oportunidad de compartirla con mis colegas de regiones.
Varios señores DIPUTADOS.-
¡A todos!
El señor FERRADA.-
Con el Diputado señor Aníbal Pérez fuimos coautores de la indicación que dio lugar a este inciso, aunque agradecemos expresamente creo recordarla unanimidad con que fue acogida. El punto central es el siguiente.
Nosotros, al menos los autores originales de la indicación, entendemos que en materia, de medios de comunicación, como en tantas otras, nuestras regiones presentan un gravísimo desequilibrio respecto de la metrópolis de Santiago.
No es lo mismo legislar sobre medios de comunicación nacionales, como se llaman a sí mismos, aun cuando existen dentro de la Región Metropolitana, que sobre medios de comunicación heroicos, siempre carentes de recursos, que se mantienen con grandes sacrificios de pequeños grupos de personas y que, sin embargo, son expresión de culturas muy ricas de nuestras provincias y de nuestras regiones. Al efecto, la Comisión acordó incluir un inciso nuevo respecto del cual quiero pedir seguramente hará lo mismo el Diputado señor Aníbal Pérez la aprobación y apoyo. Importa, al menos, la sugerencia de que el Fondo Nacional de Desarrollo Regional considere anualmente los recursos necesarios para, no diré financiar la realización, difusión y edición de programas, sino dar mayor vida a un periodismo regional que mucho lo necesita y que ha estado en los últimos años demasiado abandonado, no de la mano de Dios, sino de la terrible mano del pulpo santiaguiño que, al final, todo procura tomarlo para sí.
He dicho.
El señor RIBERA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Chadwick .
El señor CHADWICK.-
Señor Presidente, el artículo 9° consta de dos partes claramente diferenciables: sus incisos primero al cuarto y el quinto.
Por la forma como quedaron redactados, no logro comprender hacia donde apuntan y cuál será la aplicación de los primeros incisos.
El artículo 9e señala que "El Estado tiene la obligación de garantizar el pluralismo en el sistema informativo", y a renglón seguido establece la forma de hacerlo cuando agrega: "para lo cual habrá de favorecer la coexistencia de diversidad de medios de comunicación social y la libre competencia entre ellos". Hasta ahí está bien. El Estado debe cumplir con esa obligación, a través de los mecanismos que permitan que coexistan medios en una libre competencia, como las normas que regulan la libre competencia o los sistemas antimonopolios. Inmediatamente después, la nueva redacción del artículo 9° señala: "asegurando la expresión efectiva de las distintas corrientes de opinión, así como la variedad social, cultural y económica de las regiones".
Yo me pregunto qué significa "asegurando la expresión efectiva". Hay dos posibilidades: o que el Estado asume la obligación de crear medios de comunicación para aquellas expresiones sociales, culturales o políticas que no tengan acceso a ellos es una alternativa, o que el Estado otra alternativa va a evaluar y a contar con herramientas para introducirse en un medio de comunicación y verificar, asegurar, que las distintas corrientes de opinión participen al interior de ese medio.
No hay más que esas dos posibilidades para entender correctamente el artículo 9° en la expresión "asegurando la expresión efectiva de las distintas corrientes de opinión".
Detengámonos un momento en la primera. Si entendemos, como está redactado, que se asegura la expresión efectiva a través de que el Estado asuma la obligación de entregar o generar medios de comunicación para aquellas corrientes de opinión sociales, culturales, religiosas, políticas, etcétera, que no tengan acceso o que no esté debidamente garantizada su expresión en un medio, significa que estamos aprobando algo absolutamente imposible. Supongo que nadie compartirá la idea de que el Estado, para garantizar esta efectiva protección de pluralismo, asuma la obligación de crear medios para aquellos que no los tienen o que no están debidamente incorporados dentro de los distintos medios de comunicación. Por tanto, la primera hipótesis es impracticable.
Por consiguiente, no nos queda otra alternativa que la segunda. Es decir, asegurar la expresión efectiva significa que el Estado deberá contar con mecanismos o herramientas para introducirse al interior de un medio y ver si el pluralismo está garantizado. Esta segunda hipótesis, la única que queda como posible, es absolutamente atentatoria contra la libertad de expresión e información y el correcto ejercicio de la profesión periodística.
Por consiguiente, en los términos en que está redactado el inciso primero del artículo 9, o bien estamos frente a una acción imposible e impracticable o bien ante una compulsión o una limitación muy severa de la libertad de expresión y de opinión.
Inmediatamente después, en los incisos segundo y tercero, se crea un mecanismo financiado con recursos públicos, de responsabilidad del Estado, con el propósito de verificar la garantía señalada en el inciso anterior. ¿Cuál garantía? La de establecer si existe o no existe pluralismo en el sistema informativo. Y ahí estamos frente a dos alternativas para el cumplimiento de esta situación: o la hacemos en términos absolutamente estrictos, lo cual significa que esa entidad va a verificar si se garantiza la existencia de este pluralismo a través de constatar la existencia de diversos medios, en cuyo caso me pregunto si valdrá la pena crear una comisión especial, dotada de recursos públicos, única y solamente para efectos de verificar si existen diversos medios de comunicación. Para ello bastarían recursos muy menores y no la creación de organismos especiales. Por lo tanto, como ése no puede ser el objeto, porque sería insostenible e incluso ridículo crear un organismo con financiamiento público para verificar la existencia de diversos medios, no queda más alternativa que entender que dicho organismo deberá verificar si los distintos medios de comunicación están desarrollando en su interior diversas formas que permitan garantizar el pluralismo. Como ésta es la única hipótesis posible, nos encontramos nuevamente frente a una acción que entregamos a un organismo del Estado, financiado con recursos públicos, que va a tener ni más ni menos que el deber de evaluar y entregar un informe anual sobre si los medios de comunicación están generando o desarrollando debidamente su ejercicio de la libertad de opinión y expresión. A mi juicio, se trata de una intromisión absolutamente indebida, que atenta contra la libertad de expresión y opinión y nuevamente contra el correcto ejercicio de la profesión periodística.
En consecuencia, en cualquiera de las dos hipótesis, o la entendemos como una garantía del Estado que asegurará que todas las expresiones tengan medios de comunicación lo cual es imposible, o bien como una intromisión del Estado en el ejercicio de la libertad de expresión y opinión al interior del medio, en cuyo caso atenta contra la libertad de expresión y de opinión consagrada en la Constitución.
En ambas hipótesis o imposible o atentatoria contra la libertad, nos opondremos a los cuatro primeros incisos del artículo 9°.
Con respecto al inciso quinto, me sumo a lo señalado por el Diputado señor Ferrada , en cuanto a creer que significa un aporte importante para que los medios de comunicación regionales puedan tener la posibilidad de que informaciones o publicaciones de carácter regional se hagan a través de ellos, lo que les permitirá sobrevivir.
He dicho.
El señor ORTIZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Luksic .
El señor LUKSIC.-
Señor Presidente, como bien se señaló, este artículo está íntimamente vinculado al 1°, pues dice relación con el efecto propio o deseado de la libertad de opinión y de información: que exista pluralismo. Y no sólo el de carácter político, garantizado en el número 15° del artículo 19 de la Constitución, que establece el derecho de asociarse, sino también el pluralismo desde el punto de vista de la variedad social, cultural y económica, al referirse a las regiones.
Por otra parte, en este mismo artículo se crea un mecanismo destinado a efectuar un estudio sobre el estado y evolución del pluralismo en el sistema informativo.
El Diputado señor Chadwick también señaló que aquí habría una acción imposible e impracticable o, sin o fuere así, atentatoria contra la libertad de opinión. Al respecto, cabe señalar que la facultad que se entrega al Ministerio Secretaría General de Gobierno es sólo para destinar anualmente recursos y llamar, mediante concurso, a la realización de estudios sobre el estado y evolución del pluralismo en el sistema informativo. Las bases y los términos de referencia del concurso y su adjudicación serán fijadas, cada año, por un grupo técnico, presidido por el Ministro Secretario General de Gobierno, e integrado por cuatro expertos en materia comunicacional, designados, respectivamente, dos por el Consejo Superior de Ciencias del Fondecyt y dos por el Instituto de Chile, dos organismos que gozan de la mayor autonomía e independencia de carácter político y que cuentan con la experiencia científica y técnica que le entregan las distintas entidades encargadas de la ciencia.
Por lo tanto, no estamos frente a un mecanismo que va a determinar y a revisar, como si fuera un gendarme, el grado de pluralismo existente en cada diario y en cada radio, cuestión que sería absolutamente imposible, por la cantidad de periódicos, radios y medios de comunicación que existirían en nuestro país, sino que deberá realizar un estudio sobre el estado y evolución del pluralismo en el sistema informativo.
Ahora bien, ¿cuál es la importancia de ese estudio que, por lo demás, no es vinculante? Es muy similar al que realiza la figura del ombudsman, o defensor del pueblo, en otros países, donde el Estado de derecho es efectivo y eficiente desde el punto de vista del respeto a las garantías constitucionales. Se trata de un informe anual, donde se establecerá cuál es el estado y evolución del pluralismo en el sistema informativo. No acusará a ningún diario o radio, sino que sólo establecerá la situación del pluralismo.
Sin lugar a dudas, ello llevará a que los medios de comunicación que de una u otra forma se vean afectados por la falta de pluralismo propugnen porque en su medio haya mayor apertura y no sólo se respete el pluralismo político a que se refiere la Constitución, sino también, como lo dice la norma, el pluralismo cultural y económico de las regiones.
Por otro lado, no es una acción imposible e impracticable, como se ha señalado. Por lo demás, existe experiencia sobre estos informes en Estados Unidos y en países europeos, donde se realizan de manera bastante recurrente estudios sobre distintas materias. Lo importante es que ese estudio será difundido a la opinión pública, porque así como el informe del defensor del pueblo es conocido por la opinión pública y por el Parlamento, nosotros hemos querido que ese informe sobre pluralismo también sea conocido por la opinión pública y por las distintas corrientes y organismos que existen en nuestro país.
La Comisión ha optado por esta modalidad, porque no creemos que la forma de garantizar el pluralismo sea a través de la distribución, concentración y regulación en la propiedad. Este es un método moderno que garantiza la libertad de opinión y de información y, además, protege uno de los aspectos fundamentales del sistema político: el pluralismo.
Es un grupo técnico que no está afectado por tendencias políticas ni por ideologismos y las personas que lo integran son de la mayor excelencia en nuestro país. Por lo tanto, es el mejor sistema para garantizar la existencia del pluralismo que establece nuestra Constitución.
Por último, me quiero referir a las normas enunciativas que se señalan para fomentar la prensa local y regional. Sin lugar a dudas, son un gran avance, porque obligan a las autoridades pertinentes a disponer que, a lo menos en parte, los fondos establecidos en el presupuesto de la Nación sean destinados a avisos, llamados a concursos y propuestas que den fomento, de manera clara, a los medios de comunicación regional, provincial y comunal. También, de manera enunciativa, porque de lo contrario estaríamos frente a una materia que es propia del Ejecutivo y de una ley regional, señala que el Fondo Nacional de Desarrollo Regional podrá –enunciativo- destinar anualmente recursos necesarios para el financiamiento de difusión o edición de programas de carácter regional, provincial y local.
Señor Presidente, lo importante es que a través del artículo 5° estamos entregando un instrumento moderno, que de ninguna forma viola el derecho de opinión y de información, y sí, de manera clara, garantiza el pluralismo establecido en nuestra Constitución.
He dicho.
El señor ORTIZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Aníbal Pérez .
El señor PÉREZ (don Aníbal).-
Señor Presidente, en relación con el artículo 9°, me voy a referir exclusivamente a los dos últimos incisos, quinto y sexto, relacionados con la publicidad regional y el estímulo a la expresión de las regiones.
No hay duda de que los parlamentarios de regiones presentes en esta Sala, como así también el Gobierno, pensamos en forma inequívoca de que es necesario fortalecer, estimular y promover la expresión de los medios de prensa en las regiones, manifestados en su cultura, en sus valores, en el acontecer social, cultural, económico y político que a diario se vive en las regiones. Sin embargo, hoy, los medios de comunicación regional prensa y radio se encuentran prácticamente en un estado de extinción, debatiéndose entre una agonía y una precaria subsistencia, prácticamente a punto de cerrar sus puertas. Para los medios de prensa regional es prácticamente imposible competir con las grandes cadenas nacionales de prensa, radio y televisión.
Ahora, todo proceso de regionalización, en el cual estamos todos involucrados, requiere de una prensa regional dinámica, activa y descentralizada, que no sólo comente lo que ocurre en La Moneda y en las cuatro manzanas circundantes, sino que promueva los valores regionales.
Por ello, estimo absolutamente pertinente la forma cómo se redactó el inciso quinto de este artículo, puesto que se reemplazó el término "procurar" por "disponer", porque "procurar" sólo contiene una propuesta programática, una simple declaración de buena voluntad, a fin de que las autoridades, si lo estiman pertinente, puedan o no avisar o publicitar en los medios de prensa regionales. En tal sentido, siendo sólo una norma enunciativa, puede o no concretarse.
Por otra parte, desde el punto de vista jurídico y de la formación de la ley, no es propio establecer principios, recomendaciones o meras declaraciones; por el contrario, hay que buscar en cada nivel, en la dictación de una norma reglamentaria, los mecanismos jurídicos para hacer efectivo lo que la norma dispone.
En este sentido, hay que remitirse al artículo l9 de nuestro Código Civil, que señala que la ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite. La ley no recomienda ni procura, sino que manda, prohíbe o permite.
En segundo lugar, la indicación presentada al inciso final y aprobada por mayoría de votos en la Comisión, busca establecer una forma más precisa y acotada para destinar, a través del Fondo de Desarrollo Regional, recursos a los medios de prensa regional y distribuirlos en forma soberana, como lo establece el propio Consejo Regional. El avisaje o publicidad deben hacerse a través de los medios de prensa regionales, provinciales o locales.
En consecuencia, voy a votar favorablemente este artículo, tal como fue redactado y aprobado por la Comisión.
Señor Presidente, la honorable Diputada señora Martita Wörner me ha solicitado una interrupción, que, con su venia, se la concedo.
He dicho.
El señor ORTIZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra la honorable Diputada señora Martita Wörner , quien dispone de 2 minutos y 30 segundos.
La señora WÖRNER (doña Martita).-
Señor Presidente, sólo deseo reiterar lo precisado en mi intervención de la mañana, con el objeto de que se cumpla fielmente lo que persigue el inciso final del artículo 9°, que establece que el Consejo de Desarrollo Regional podrá destinar recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional para financiar suplementos o espacios de alto nivel cultural o de interés regional. Debiera decir "de carácter regional", porque ésa es la intención que se ha tenido: facilitar la publicación y difusión en materias o temas de carácter regional. Para eso se recurre a la fuente de recursos regionales.
Entonces, debe tenerse presente si en este momento no puede presentarse una indicación que el espíritu es financiar materias de carácter regional.
He dicho.
El señor ORTIZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Teodoro Ribera .
El señor RIBERA.-
Señor Presidente, el artículo 9° está íntimamente vinculado al inciso segundo del artículo 20, toda vez que, de una manera u otra, este proyecto avanza en un campo no del todo claro, como es hacer de la libertad de expresión de un derecho social que implica no sólo la capacidad de accionar en ese campo, sino que impone obligaciones a terceros.
Normalmente la libertad de expresión está concebida como un derecho, y lo único que exige de terceros es que no realicen ninguna acción tendiente a eliminarla, evitarla o restringirla.
En resumidas cuentas, la obligación que impone el legislador y el contribuyente para hacer efectiva la libertad de expresión, es la abstención de terceros.
Sin embargo, este proyecto de ley, de una u otra manera, concibe la libertad de expresión no en el sentido ya señalado, que implica para los terceros la abstención de realizar alguna conducta en contrario, sino que como un derecho social que impone a la sociedad o al Estado determinadas conductas para garantizar su libre ejercicio.
En el artículo 9°, el legislador establece, a lo menos, dos obligaciones claras al Estado. Una, favorecer la coexistencia de medios en forma activa; y otra, asegurar la libre expresión efectiva de las distintas corrientes de opinión, así como la variedad social, cultural y económica de las regiones.
En este artículo se abandona la tesis tradicional de la libertad de expresión y pasa a una como derecho social, donde se incorpora no solamente la libertad de hacer uso de la libertad de expresión, sino que se impone el Estado, como representante del cuerpo social, una obligación activa de asegurar, por un lado, la coexistencia de diversidad de medios, pero, por otro, la obligación específica de asegurar la expresión efectiva de las diversas corrientes políticas, sociales, culturales y económicas de las regiones.
Por otro lado, el artículo 20 establece que la obligación de rectificación y aclaración rige también para toda persona natural o jurídica que haya sido deliberadamente silenciada con respecto a un hecho u opinión de importancia o trascendencia social. Lo que se está haciendo, en este caso, es imponer a los medios de comunicación una cierta obligación tendiente a garantizar la libre expresión de las diversas opiniones. Entonces, la pregunta que me formulo es si el Estado puede, en realidad, imponer el pluralismo en lo social, cultural, económico y regional.
En cierta forma, el artículo 20 está diciendo que si una persona se siente menoscabada, porque su opinión no ha sido debidamente considerada por los medios, tendrá acción. ¿Tendrá acción también esa persona cuando el Estado, de una u otra manera, no asegure la expresión efectiva de las diversas corrientes que señala el artículo 9°? ¿Podrá ser el Estado sujeto pasivo en un procedimiento porque no ha dado cumplimiento al artículo 9°?
Creo que este artículo, que es programático, puede traer más problemas que beneficios a futuro. Avanza en un campo no dilucidado por la jurisprudencia ni por la doctrina. En definitiva, es muy difícil imponer, por esta vía, una verdadera libertad de expresión, más pluralista, en un sistema democrático.
He dicho.
El señor ORTIZ (Vicepresidente).-
Continuando con la discusión del artículo 9°, tiene la palabra el Diputado señor Cornejo .
El señor CORNEJO.-
Señor Presidente, sólo deseo precisar nuestra opinión acerca del artículo 9° del proyecto.
El Diputado señor Chadwick ha hecho una interpretación que no compartimos, por cuanto esta disposición no pretende no estuvo en el ánimo del debate de la Comisión entregar al Estado la obligación de crear medios de comunicación para suplir, de algún modo, la inexistencia de una determinada corriente de opinión expresada en un medio de comunicación.
Además, el Diputado señor Chadwick señaló que el artículo pretendía imponer, al interior de los medios de comunicación, el pluralismo intramedios, tema que tampoco estuvo presente en la discusión de la Comisión.
Por lo tanto, creer que el artículo 9° permite al Estado, crear medios de comunicación o regular el pluralismo al interior de los medios, me parece un debate artificial.
La gran preocupación que muchos manifestamos durante la discusión del proyecto en la Comisión, era que existiera pluralismo en la información que los distintos medios de comunicación dan a la opinión pública, lo que significaba que se recogieran o pudieran expresar a través de los medios las distintas, ideas, no sólo políticas, sino también culturales sociales o de cualquier otra naturaleza.
De manera que el verdadero sentido del artículo 9° es que nos parece absolutamente necesario y legítimo que el Estado pueda garantizar a la ciudadanía que los medios de comunicación, de algún modo, cumpla con la norma del pluralismo. Tanto es así que en la discusión se barajaron diversas fórmulas para ver de qué modo podíamos hacer un seguimiento y saber si los distintos medios cumplían o no con la norma.
De ahí que concluimos que esta comisión, que no dependerá del Gobierno, será absolutamente independiente y funcionará con recursos del Estado, previo proceso que asegure su transparencia, de algún modo informará, cada cierto período, sobre el estado del pluralismo o de la visión plural a través de los medios de comunicación social.
Ese es el sentido correcto y riguroso de nuestra opinión sobre el artículo 9°.
En tercer lugar, el Diputado señor Ribera planteaba si era posible que la opinión pública pudiera reclamar o recurrir a algún tipo de amparo en el evento de que no hubiera pluralismo.
Con toda franqueza, no entiendo por qué en algunas ocasiones se reconoce que el Estado tiene la obligación de asegurar determinadas libertades a la ciudadanía y no, como lo hace la Constitución de 1980, la garantía del pluralismo político establecida en el N° 15° del artículo 19, que dice textualmente: "La Constitución Política garantiza el pluralismo político".
De manera que cuando el Diputado señor Ribera señala tener dudas de que alguien podrá recurrir a algún tipo de amparo si no se cumple con esta garantía constitucional, personalmente pienso que ese pluralismo está garantizado y, por tanto, si alguien cree que no se cumple cabalmente, puede ejercer los recursos establecidos en la Constitución, particularmente el de protección, que cubre la garantía del N° 15° del artículo 19.
Finalmente, en la argumentación del señor Chadwick me llama la atención que le parezca innecesario que el Estado pueda, de algún modo, garantizar a la opinión pública el pluralismo político. Sin embargo, en lo que me parece una contradicción desde el punto de vista de la concepción del Estado, no tiene reparos para que el inciso penúltimo del artículo 9° entregue al Estado la facultad de disponer que algunos llamados a propuesta sean publicados en determinados diarios. Es decir, me parece una contradicción que, por una parte, se quiere negar al Estado una obligación que me parece natural, cual es garantizar el pluralismo político recogido expresamente en la Constitución del 80, y por otra, no haya reparo alguno para que el Estado disponga determinados fondos para realizar publicaciones en algunos medios de comunicación.
Reitero, el sentido correcto del artículo 9° no ha sido otro que reconocer la garantía del pluralismo político para la ciudadanía.
He dicho.
El señor ORTIZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Bombal .
El señor BOMBAL.-
Señor Presidente, a lo largo de este debate en la Comisión, y a instancias del ajuste que se hizo al inciso primero y a la agregación posterior del inciso tercero, ya tratados en la Sala, el señor Ministro y especialmente algunos parlamentarios, señalaron públicamente desgraciadamente no tengo en este momento el recorte de prensa, pero lo puedo sintetizar que con las indicaciones que se iban presentando se desvirtuaba por completo este proyecto, especialmente con la indicación de los Diputados señores Aylwin y Elgueta al inciso tercero. Se entregó una extensa información, recabada a la salida de la Comisión por algunos medios de prensa, que señalaba que se desvirtuaba por completo el sentido de este proyecto.
Con sorpresa vimos que quienes sostenían eso, al menos el Diputado señor Viera-Gallo , han apoyado la indicación del inciso tercero en la votación que se acaba de realizar. Pero tengo que ser honesto lamentablemente no se encuentra en la Sala, cuando le representé esta contradicción, me expresó: "Te lo digo exactamente igual como lo expresaba Unamuno: "Tengo derecho a contradecirme." Le respeto su derecho, pero lo consigno.
Se ha ido generando a lo largo de este debate una gran discusión acerca de la intromisión del Estado. Tengo la sensación, señor Ministro, de que, a estas alturas, va quedando poco concordado este proyecto de ley, según se me decía en la discusión de la Comisión, con la federación de medios y con los medios, fruto de muchos acuerdos, legítimos naturalmente, porque hemos ido viendo en el debate que se han ido dejando consignadas claramente intromisiones del Estado, abiertas y manifiestas, que limitan, a nuestro juicio, tal como lo señalaba el Diputado señor Chadwick , el ejercicio de la libertad de expresión.
Cómo no va a ser sorprendente que se señale en el inciso segundo del artículo 1° sé que no está en discusión, señor Presidente, pero ya me voy a referir a lo que estamos debatiendo en razón de este inciso, que "Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar, editar y mantener medios de comunicación social, sin otras condiciones que las que señala esta ley...". Resulta que esta ley está estableciendo, a renglón seguido, que, año a año, quien funde, edite o mantenga un medio de comunicación social, tendrá que someterse al examen del Estado, porque el inciso segundo del artículo que estamos tratando dice: "Con el objeto de verificar la garantía señalada en el inciso anterior es decir, la del pluralismo el Estado, a través del Ministerio Secretaría General de Gobierno un órgano del Estado destinará anualmente recursos para la realización" de este examen. El mecanismo o el procedimiento que emplea tiene las debidas garantías: concurso y proyectos presentados por instituciones académicas y otras especializadas en la materia; pero lo medular, lo sustantivo, es que quien funde, edite o cree un medio, tendrá que someterse, año a año, al ejercicio de esta revisión que le hará el Estado, a través de uno de sus órganos, sobre si es pluralista o no.
Por más que busquemos connotadas personalidades, lo que queda claro es que son órganos del Estado, como Fondecyt. No quiero pensar que el Instituto de Chile recibe subvención del Estado; no lo sé exactamente. Reconozco que son dos instituciones de mucho prestigio. Por eso quiero aclarar si el Instituto de Chile recibe o no subvención del Estado. Está claro que Fondecyt cuenta con recursos fiscales.
Por lo tanto, no podemos señalar que éste es un examen completamente ajeno al quehacer del Estado, por cuanto él es el que pasará revista a la pluralidad, año a año. Es cierto que no obligará ni generará acciones, pero sí tendrá peso lo que este organismo dictamine sobre determinado medio de comunicación.
Preferiría que fuera la sociedad toda, la comunidad a través de sus distintas expresiones, la que evalúe, juzgue, opine y dictamine acerca del pluralismo de los medios de comunicación, y que sea la sociedad la que prefiera o repudie determinado medio con la aceptación que éste tenga en la sociedad, cualquiera que sea su género.
Me informaron que el proyecto estaba perdónenme la expresión bastante "redondito" y muy concordado. A estas alturas, quisiera preguntar qué queda de esa concordancia, puesto que se han ido incorporando con posterioridad muchísimas indicaciones que señalan claramente la mano del Estado.
Me expresaron que la indicación que presenté al inciso primero habría desencadenado este tipo de intervenciones del Estado. En verdad, ella nada tiene que ver con esto, menos todavía después de la votación del artículo anterior por parte de quienes sustentaron esta posición.
Es preocupante que las autoridades de Gobierno tengan que disponer que, a lo menos parte de los fondos de los organismos del Estado, de sus empresas y de las municipalidades, es decir, estamos hablando de muchos presupuestos, debe destinarse a avisos, lo que es digámoslo de manera abierta claramente un subsidio a determinados medios de comunicación. Y no pongamos la patente de que son regionales o no: la idea es hacerlo con todos, ya sea a través del presupuesto nacional o regional.
Aquí estamos estableciendo implícitamente una regulación económica para ayudar publicitariamente a los medios de comunicación; pero como quien lo está haciendo es el Estado, es fácil deducir que esto pueda coartar la libertad de un medio de comunicación si su publicidad dependerá finalmente de organismos, empresas, municipalidades u otros organismos estatales.
Entiendo que el alcance que se le quiere dar es favorecer al periodismo regional; pero si lo hago depender ahora por ley y con obligatoriedad, como lo explicaba muy bien el Diputado señor Aníbal Pérez , queda claro el significado de ese alcance.
Más todavía, el último inciso de este artículo dispone: "El fondo de desarrollo regional podrá contemplar -la expresión "podrá" se usó para que no se cayera en la inconstitucionalidad de este artículo, reconozcámoslo claramente, porque la intención primera era "contemplará anualmente", lo que era abiertamente inconstitucional- anualmente los recursos necesarios para financiar la realización, difusión o edición de programas, suplementos y espacios de alto nivel cultural...".
Bien sabemos que los medios que emplean son de alto costo, y puede suceder que favorecer a determinado medio de alguna región, aliente a que las autoridades del gobierno regional les destinen recursos, postergando necesidades más urgentes de la comunidad.
Es frecuente ver cómo circula en nuestras oficinas una cantidad de impresos de alto costo, editados por distintas instituciones estatales. Y uno dice: "¡Caramba! ¿Por qué no se destinan estos recursos a otra necesidad más urgente?" Ahora, le estamos dando patente absoluta, diciendo: "Señor, no sólo cuide estos recursos, sino que destine aún más. Hágalo, porque de esta forma estamos subsidiando a la prensa regional." Digámoslo claramente: hay un subsidio a la prensa regional.
Ahora, si esto ha de establecerse, que se haga, pero reconozcámoslo en forma abierta.
En síntesis, quiero señalar que la manifiesta contradicción entre lo que se dijo en su momento en la Comisión y lo que se ha votado ahora, es algo que a mí me parece digno de ser considerado.
Ahora me explico a medias la preocupación que tenía el señor Ministro seguramente se referirá al punto cuando expresaba que se estaba desnaturalizando este proyecto en relación con lo que el Gobierno concordó legítimamente en su momento con distintos medios de comunicación, de suerte que el proyecto tuviese una coherencia total; pero que no se sindique aquí otras responsabilidades a quienes no las tenemos en este asunto.
He dicho.
El señor ORTIZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor BRUNNER (Ministro Secretario General de Gobierno).-
Por tratarse en este caso de una indicación presentada por el Ejecutivo, quiero reiterar algunos conceptos en que ella se fundamenta.
Lo esencial en el artículo 9° es algo que, en realidad, no ha estado en discusión, cual es que este artículo señala que el Estado tiene la obligación de garantizar el pluralismo en el sistema informativo.
¿De dónde nace esta obligación del Estado? Del hecho de que el pluralismo es un bien público, inseparable de las libertades de pensamiento y de expresión, y también del sistema democrático y de su funcionamiento. Por eso, supongo, este principio general no ha sido objetado durante la discusión.
El debate comienza cuando se señala que el Estado, para garantizar el pluralismo, debe ejercer algunos roles. Primero, habrá de favorecerla coexistencia de diversos medios de comunicación social, y segundo, asegurar la libre competencia entre ellos. En consecuencia, se garantiza la expresión efectiva de distintas corrientes de pensamiento y toda la pluralidad de expresiones culturales, sociales e ideológicas que existen en la sociedad, incluida la de sus regiones.
El tema fundamental, de carácter doctrinario, es de la mayor importancia. La pregunta es si se estima que el pluralismo puede quedar asegurado por la operación automática del mercado o si al Estado le cabe un papel en esta materia. A estas alturas es claro, por la experiencia de todas las democracias occidentales, que el mercado es una condición necesaria para la libertad de información, pero no suficiente para que opere el pluralismo.
En primer lugar, se requiere que el Estado, a través de normas que mantengan la posibilidad de crear nuevos medios, asegure el acceso al mercado, como lo establece la Constitución y lo reitera esta iniciativa.
En segundo lugar, se requiere que en este mercado que por su propia naturaleza tiene una tendencia oligopólica se asegure la competencia, lo que hace el proyecto al vincular las normas de la libre competencia a la supervisión de los mecanismos antimonopólicos que contempla la legislación chilena. Se ha obligado, en el caso de este sector económico, a que cualquier acto de relevancia económica, desde el punto de vista de la propiedad de las empresas informativas, sea comunicado a las respectivas comisiones antimonopólicas.
En tercer lugar, se requiere que el mercado sea transparente, a lo menos en dos dimensiones: el de la propiedad de los medios, que hoy funciona con una completa opacidad, al punto que en muchos casos no se sabe efectivamente quiénes son los dueños de algunos, y además, cómo efectivamente el Estado cumple con la obligación de asegurar el pluralismo dentro del sistema informativo.
Para materializar este último punto, la iniciativa crea un mecanismo liviano, no burocrático, que pretende informar al público sobre el estado efectivo del pluralismo en el sistema informativo y su evolución de año en año. Para ese efecto, se ha establecido una instancia que no es supervisora del pluralismo como se ha dicho, sino simplemente un grupo técnico que va a distribuir recursos, como se hace en todo el sistema de investigación en Chile, para que a través de competencias entre distintos grupos académicos, se liciten proyectos de investigación y de estudio, cuyos resultados serán dados a conocer, de modo que el público tenga suficiente información respecto del grado de concentración que se produce en el mercado de medios y de cómo evoluciona tanto la propiedad de ellos como, en general, el respeto al debido pluralismo.
La indicación del Ejecutivo, en este caso, al contrario de constituir una intervención ilegítima en el mercado de los medios, refuerza las condiciones de competencia, por un lado, y, por otro, garantiza la necesaria transparencia del mercado. Oponerse a este sencillo y elemental mecanismo significa suponer que el mercado, por su propio automatismo, sobre todo éste con su naturaleza concentracionista y oligopólica absolutamente evidente donde además es claro que el derecho de la libertad de información queda necesariamente mediatizado por la existencia de empresas informativas producirá, en forma automática, el pluralismo, con el requisito de defenderlo y garantizarlo como un bien público inseparable de la libertad de información y de la democracia.
Muchas gracias, señor Presidente.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
La lista original de inscritos estaba cerrada. Sin embargo, han pedido hacer uso de la palabra, además, los Diputados señores Taladriz , Andrés Aylwin y Martínez , a quienes pediría entiendo que se vota a más tardar a las 20 horas y que el Diputado señor Martínez no usará de la palabra que fueran breves en sus intervenciones, porque, de no ser así, tendríamos que votar sin discutir los demás puntos.
Tiene la palabra el Diputado señor Taladriz .
El señor TALADRIZ.-
Señor Presidente, el hecho de que el Estado tenga la obligación de garantizar el pluralismo en el sistema informativo, para lo cual habrá de favorecer la coexistencia de diversidad de medios de comunicación social y la libre competencia entre ellos, es sólo una frase bonita. Es muy difícil que los estudios vayan tan rápido como los intereses, que las teorías vayan tan rápido como la práctica.
Evidentemente, las municipalidades pueden avisar en los medios regionales; pero los que vivimos la experiencia de tener medios periodísticos regionales yo tuve un diario, junto con otras personas valdivianas, dirigido por don Roberto Silva de Bijit , quien hoy es propietario de "El Observador", de Quillota sabemos que incluso teniendo esta ayuda del Estado a veces es muy difícil competir, porque las grandes empresas publicitarias están concentradas en la capital y el aporte de las municipalidades u organismos regionales es muy pequeño.
Es imposible que el Estado asegure de esa manera la coexistencia de diversidad de medios, especialmente periodísticos. Por ejemplo, los diarios que salen todos los días tienen bastantes gastos y éstos se financian con avisaje, básicamente de empresas particulares. Por lo tanto, es muy difícil que esto se traduzca en un apoyo concreto y efectivo y deje de ser una linda declaración con muy buenas intenciones que comparto, pero que en la práctica no son efectivas.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
El Diputado señor Andrés Aylwin se ha inscrito para intervenir en el artículo 20 y, por tanto, se cierra la lista.
El señor CHADWICK.-
Pido la palabra.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Respecto de la división de la votación, tiene la palabra Su Señoría.
El señor CHADWICK.-
Señor Presidente, quisiera solicitar división de la votación para el artículo 9°, a fin de votar primero los cuatro incisos iniciales y posteriormente los incisos quinto y sexto.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
¿Habría acuerdo de la Sala sobre los cuatro primeros incisos?
Varios señores DIPUTADOS.-
No.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
No hay acuerdo.
El señor VIERA-GALLO.-
Pido la palabra.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor VIERA-GALLO.-
¿Qué quórum se requiere para aprobar los cuatro incisos? ¿Tienen un quorum especial?
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
El último inciso requiere quorum de ley orgánica constitucional; no los cuatro primeros.
En votación los cuatro primeros incisos del artículo 9°, hasta aquel que se inicia con las palabras "Completados los estudios".
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 40 votos; por la negativa 14 votos. Hubo 6 abstenciones.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Aprobados los cuatro primeros incisos.
Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
Aguiló , Allende ( doña Isabel) , Arancibia , Ávila , Aylwin (don Andrés) , Cornejo , De la Maza , Elgueta , Estévez , Fuentealba , Gutiérrez , Hernández , Huenchumilla , Jara , Jocelyn-Holt , Latorre , León, Letelier ( don Juan Pablo) , Luksic , Martínez (don Gutenberg) , Montes, Morales , Muñoz , Ojeda , Ortiz , Pérez (don Aníbal) , Rebolledo (doña Romy ), Reyes, Rocha , Sabag , Salas, Silva , Sota , Tohá , Valenzuela , Viera-Gallo , Villouta , Walker , Wörner ( doña Martita ) y Zambra no .
Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:
Bartolucci , Bombal , Coloma , Correa, Chadwick , García (don René Manuel) , García (don José) , García (don Alejandro) , Jürgensen , Karelovic , Leay , Masferrer , Melero y Ulloa .
Se abstuvieron los Diputados señores:
Errázuriz , Ferrada , Galilea , Pérez (don Ramón) , Solís y Taladriz .
El señor ELIZALDE.-
Pido la palabra.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ELIZALDE.-
Mi voto no apareció en el tablero electrónico.
El señor GAJARDO.-
El mío tampoco, y lo marqué.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Lo siento, pero no podemos alterar la votación una vez efectuada. Esta es una norma establecida.
Vamos a probar el sistema en la siguiente votación.
¿Hay acuerdo para incorporar los votos a favor de los Diputados señores Elizalde y Gajardo ?
El señor MELERO.-
No, señor Presidente.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
No hay acuerdo.
En votación los dos incisos finales.
Para aprobar el inciso quinto basta la simple mayoría. Para el sexto y último, se requieren 66 votos.
Se someterán a votación en conjunto. Si no obtienen el quorum necesario, caería sólo el inciso sexto.
Tiene la palabra el Diputado señor Latorre , por una cuestión de Reglamento.
El señor LATORRE.-
Señor Presidente, quiero consultar la opinión de Mesa en caso de que el inciso final no se apruebe, porque es una disposición que existe en la actualidad.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Señor Diputado, no estoy en condiciones de responderle en forma exhaustiva, pero me parece que efectivamente existe. Por tanto, si no se aprueba, no habrá un cambio real. No lo he estudiado a fondo. Por alguna razón ha sido propuesto. Ha habido un debate al respecto y cada uno se pronunciará a favor o en contra.
Tiene la palabra el Diputado señor Cornejo .
El señor CORNEJO.-
Señor Presidente, solicito que se divida la votación en los dos últimos incisos, porque son temas absolutamente distintos. Algunos estamos de acuerdo con el último, pero si no se divide, nos obligaría a votar en contra. Uno se refiere a la publicación de avisos en determinados medios, y el otro, al tema del Fondo de Desarrollo Regional.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Señor Diputado, efectivamente, son dos materias distintas. Por tanto, estaría en su derecho si lo hubiera solicitado antes. Creo que habrá acuerdo de la Sala para dividir la votación ahora.
Si le parece a la Sala, se dividirá la votación.
Acordado.
En votación el inciso quinto.
Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.
El señor BOMBAL.-
No.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
No hay acuerdo.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 71 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 2 abstenciones.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Aprobado.
Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
Acuña, Aguiló, Allende (doña Isabel) , Arancibia , Ascencio , Ávila , Aylwin (don Andrés) , Balbontín , Bartolucci , Bayo , Coloma , Correa, Chadwick , De la Maza , Elgueta , Elizalde , Errázuriz , Estévez , Ferrada , Fuentealba , Gajardo , Galilea , García (don Rene Manuel) , García (don José) , García (don Alejandro) , Gutiérrez , Hamuy , Hernández , Huenchumilla , Jara , Jocelyn-Holt , Jürgensen , Karelovic , Latorre , Leay , León, Letelier ( don Juan Pablo) , Luksic , Masferrer , Montes, Morales , Munizaga , Muñoz , Ojeda , Ortiz , Palma ( don Andrés) , Palma ( don Joaquín) , Pérez (don Aníbal) , Pérez (don Ramón) , Prokurica , Rebolledo ( doña Romy ), Reyes, Rocha , Sabag , Salas, Seguel , Silva , Solís , Sota , Taladriz , Tohá , Tuma , Ulloa , Valenzuela , Viera-Gallo , Villegas , Villouta , Walker , Wörner ( doña Martita ) y Zambrano .
Se abstuvieron los Diputados señores:
Bombal y Melero .
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
En votación el inciso sexto, cuya aprobación requiere 66 votos.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 72 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 2 abstenciones.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Aprobado con el quorum requerido.
Por lo tanto, queda aprobado el artículo 9°.
Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
Acuña, Aguiló, Allende (doña Isabel) , Arancibia , Ascencio , Ávila , Aylwin (don Andrés) , Balbontín , Bartolucci , Bayo , Coloma , Cornejo , Correa, Chadwick , De la Maza , Elgueta , Elizalde , Encina , Errázuriz , Estévez , Ferrada , Fuentealba , Gajardo , Galilea , García (don René Manuel) , García (don José) , García (don Alejandro) , Gutiérrez , Hamuy , Hernández , Huenchumilla , Jara , Jocelyn-Holt , Jürgensen , Karelovic , Latorre , Leay , León, Letelier ( don Juan Pablo) , Luksic , Martínez (don Gutenberg) , Masferrer , Montes, Morales , Munizaga , Ojeda , Ortiz , Palma ( don Andrés) , Palma ( don Joaquín) , Pérez (don Aníbal) , Pérez (don Ramón) , Prokurica , Rebolledo ( doña Romy ), Reyes, Rocha , Sabag , Salas, Seguel , Silva , Solís , Sota , Taladriz , Tohá , Tuma , Ulloa , Valenzuela , Viera-Gallo , Villegas , Villouta , Walker , Wörner ( doña Martita ) y Zambrano .
Se abstuvieron los Diputados señores:
Bombal y Melero .
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
En votación el artículo 10.
Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.
Aprobado.
En votación el artículo 17.
Si le parece a la Sala, se aprobará.
Aprobado.
En discusión el artículo 20.
Tiene la palabra el Diputado señor Chadwick .
El señor CHADWICK.-
Señor Presidente, ¿en qué momento puedo plantear un problema de constitucionalidad del artículo?
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
En el momento en que lo estime oportuno, señor Diputado.
Se había inscrito el Diputado señor Aylwin , pero si usted va a plantear un problema de constitucionalidad, tiene la palabra Su Señoría.
El señor AYLWIN (don Andrés).-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Aylwin .
El señor AYLWIN (don Andrés).-
Señor Presidente, indudablemente, éste es uno de los artículos más importantes que vamos a debatir y el que ha provocado mayor controversia.
Creo que es absolutamente imposible que la mesa resuelva el problema de constitucionalidad que va a plantear el colega don Andrés Chadwick sin escuchar la totalidad del debate. Sólo considerando las circunstancias de hecho en que está planteado este artículo y conociendo in extenso todas las argumentaciones correspondientes en relación con el significado exacto de la indicación aprobada y la interpretación que han dado constitucionalistas, en cuanto a que la norma se ajusta plenamente a la doctrina constitucional moderna, la Mesa podrá resolver.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Señor Diputado, por un problema de tiempo, dejemos que el Diputado señor Chadwick exponga el punto. Naturalmente, la Mesa no va a resolver sin escuchar otras opiniones.
Tiene la palabra el Diputado señor Chadwick .
El señor CHADWICK.-
Señor Presidente, a mi juicio, estamos frente a una disposición que es meridianamente inconstitucional.
El derecho de rectificación o aclaración en nuestra Constitución está consagrado en el artículo 19°, N° 12°, que señala textualmente: "Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida". ¿Qué expresa el constituyente en términos medulares?
Que a la persona natural o jurídica le nace este derecho de aclaración o rectificación en la medida que sea ofendida o injustamente aludida.
Estas son las dos conductas que constitucionalmente hacen nacer el derecho a la aclaración o rectificación. Son precisas, objetivas y expresamente establecidas en la Constitución: "ofendida o injustamente aludida"; por consiguiente, cualquier otra conducta que no sea expresamente ésta, no da derecho a reclamar de la rectificación o aclaración.
En el inciso segundo del artículo 20 se establece este derecho de aclaración o rectificación, sobre la base de una conducta que no es la descrita en la Constitución. Por lo tanto, por la vía de la ley, se está agregando una tercera causal de un derecho que está consagrado constitucionalmente: "la persona que haya sido deliberadamente silenciada".
En virtud de la supremacía constitucional, el legislador no puede agregar nuevas conductas que generen un derecho. Además, el derecho está expresamente relacionado con conductas señaladas en la disposición constitucional.
Por lo tanto, estamos en presencia de una inconstitucionalidad muy manifiesta, muy objetiva, juicio que fue compartido en forma bastante mayoritaria al interior de la Comisión.
Podrán existir argumentos en favor, como siempre existen en el mundo jurídico, de historias de la ley, de argumento de interpretaciones armónicas, pero está expresamente establecido en el artículo 19, N° 12°, que el derecho nace en virtud de dos conductas precisas. Agregar una tercera, como la indicada, vulnera la disposición constitucional, afecta el principio de la supremacía constitucional.
Por lo expuesto, estaríamos en presencia de una inconstitucionalidad extraordinariamente manifiesta y objetiva.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
De la intervención del Diputado señor Chadwick , concluyo que no ha hecho cuestión de la admisibilidad de la indicación, sino que se ha referido a la constitucionalidad de fondo. Por lo tanto, a la Mesa no le corresponde resolver sobre esa materia, sino, eventualmente, al Tribunal Constitucional.
En consecuencia, Diputado señor Aylwin , no habrá una resolución de la Mesa al respecto, porque aquí entiendo que se ha hecho una reserva de constitucionalidad.
El señor CHADWICK.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor CHADWICK.-
Señor Presidente, me referí a la inconstitucionalidad, precisamente, para que la Mesa se pronuncie sobre la admisibilidad de la indicación.
Como Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia no me pude pronunciar en su momento respecto de esta materia, porque no estaba presidiendo la sesión cuando se aprobó la indicación. Por eso, hago presente que corresponde a la Mesa pronunciarse acerca de su admisibilidad.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Aylwin .
El señor AYLWIN (don Andrés).-
Señor Presidente, con su venia, concedo una interrupción al Diputado señor Fuentealba .
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Puede usar de la interrupción Su Señoría.
El señor FUENTEALBA.-
Señor Presidente, sólo quiero llamar la atención sobre las palabras pronunciadas por el Diputado señor Chadwick .
Ojalá ese mismo predicamento lo tengamos en todas las disposiciones constitucionales, especialmente en la que dice relación con la atribución del Presidente de la República de disponer de los Altos Mandos de las Fuerzas Armadas. Su ley orgánica constitucional viola precisamente la supremacía constitucional que el Presidente ha querido restablecer.
Muchas gracias.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Con la venia del Diputado señor Aylwin , tiene la palabra Su Señoría.
El señor CHADWICK.-
Señor Presidente, sólo quiero señalar al Diputado señor Fuentealba , si tiene tiempo y suficiente precisión para leer la Constitución, que el artículo 32, N° 18°, donde están las atribuciones del Presidente de la República respecto de las Fuerzas Armadas, está relacionado con los artículos 93 y 94.
En ese último precepto expresamente se dispone que se actuará de acuerdo a lo que señala la ley orgánica respectiva. Por consiguiente, allí se establecen las modalidades, condiciones y requisitos para ejercer esa facultad.
Le doy el tiempo suficiente para que lo haga y pueda darse cuenta del error que hay en lo que ha señalado.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Aclaro a los señores Diputados que está en discusión la Ley de Prensa.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Sobre la materia expresada por el Diputado señor Chadwick , la Mesa tiene una opinión que no es precisamente la de él, pero eso es tema de otra ley y en el momento de su discusión se pronunciará.
Tiene la palabra el Diputado señor Andrés Aylwin .
El señor AYLWIN (don Andrés).-
Señor Presidente, entiendo que la Mesa se pronunciará sobre el problema de constitucionalidad después de escuchar todo el debate.
En primer lugar, en cuanto al problema de constitucionalidad, recojo lo expresado por el colega señor Rubén Gajardo hace algunos minutos, en el sentido de que la Constitución Política establece ciertos derechos mínimos, que son derechos humanos fundamentales. Pero hay otros derechos, incluso naturales, como él muy bien explicó, que se pueden, establecen en la ley, ampliando lo preceptuado en la constitución.
De manera que, aun cuando fuera efectiva la argumentación elemental del colega señor Chadwick , en todo caso, como Poder Legislativo, podríamos dictar una ley que estableciera derechos que fueran más allá de la Constitución Política.
Al margen de eso, creo que no hay problema de constitucionalidad por lo que largamente explicamos en la mañana de hoy.
Efectivamente, la Constitución Política en su artículo 19, N° 12°, establece la libertad de expresión, pero ella, como lo demostramos claramente hoy en la mañana, comprende no sólo el derecho a la libertad de expresión, sino también el de la sociedad a estar pluralistamente informada. Este derecho se encuentra establecido como ya se ha señalado aquí por diversas personas, incluso por el señor Ministro también en otras normas constitucionales, de las cuales se deduce que en Chile existe el derecho al pluralismo político y a la participación de todos y en igualdad de condiciones. Indudablemente, ello no tendrá vigencia, si no existe el derecho y la posibilidad para el conjunto de la comunidad a estar adecuadamente informado. Y ello atiende este artículo 20, cuando establece el derecho a la publicación; de la deliberadamente seleccionada.
En la mañana comprobamos que todos los constitucionalistas chilenos establecen claramente que en nuestra Carta Fundamental, la libertad de expresión e información comprende no sólo el de los medios de comunicación a informar, sino también especialmente, el derecho de la comunidad a estar pluralistamente informada. Citamos, a lo menos, cuatro o cinco constitucionalistas, y las opiniones de don Jaime Guzmán y del Senador señor Sergio Diez .
Indudablemente, si este artículo de la Constitución establece dos garantías, corresponderá a la ley ver la forma de conciliarlas y, en definitiva, los tribunales de justicia resolverán frente a la existencia de distintos derechos que, en un momento determinado, pudieran estar en pugna. De acuerdo con lo dicho si se está legislando sobre un derecho establecido en la Constitución no puede haber un problema de constitucionalidad.
Señor Presidente, aquí se plantea una situación extrema. No es la sola omisión como se ha dicho en esta Sala de una opinión o de un hechor, sino silenciamiento, es decir, que un hecho de extraordinaria gravedad en la vida de los pueblos, prácticamente no lo conozca nadie. Tiene que ser, además, un silenciamiento deliberado; o sea, que todos los medios de comunicación se pongan de acuerdo en ello, y debe estar referido a un acontecimiento de trascendencia social. Son pues tres requisitos copulativos. Cuando se produce esa situación, la de que la Constitución Política establece el derecho de la sociedad a estar adecuadamente informada, y lo lógico es que existan instrumentos legales y jurídicos que permitan que este mandato se haga efectivo. ¿Quién resuelve, en definitiva, si no hay acuerdo entre la totalidad de los medios de comunicación y un conglomerado social? Lo harán los tribunales, para conciliar adecuadamente este derecho.
Esta situación se ha producido en distintos países. Un ejemplo muy típico, analizado por los comunicadores sociales en el último tiempo, ha sido lo que sucedió en Chiapas. Allí había pleno conocimiento en la clase política mexicana y en los directores o altos ejecutivos de todos los medios de comunicación, de la situación de extrema marginación de un grupo indígena numeroso; pero este hecho, durante muchos años, fue silenciado deliberadamente. En definitiva, se produjo la situación dramática que todos conocemos.
Pues bien, comunicadores sociales, frente a la situación señalada, no sólo hay responsabilizado a los políticos, sino especialmente a los propios comunicadores, por el hecho de que al difundir no una realidad importante y preocupante en la sociedad mexicana, impidieran que se tomaran medidas en forma oportuna.
Señor Presidente, nuestra indicación tiende a eso. ¿No estará sucediendo en Chile algo parecido en algunos aspectos? Por ejemplo, discutimos a la Cámara de Diputados el proyecto de libertad de opinión y vino aquí el Presidente del Colegio de Periodistas, en presentación de todo el Colegio. Sin embargo, su opinión no es cotizada para nada; no se publicita en ningún medio de comunicación, a pesar de que se trata de una información relacionada directamente con la libertad de expresión y, por consiguiente, con los periodistas. Después, las periodistas entregan una declaración pública que cuenta con la unanimidad de los profesionales de la prensa, pero tampoco se informa sobre el fondo del problema. Frente a realidad como ésta, ¿No estaremos frente a situaciones extremas de silenciamiento de determinados hechos que ameritan que vayamos creando algunos instrumentos para que no se produzcan cuestiones aún más conflictivas en nuestra sociedad?
A eso y no a otra cosa tiende nuestra indicación. Se la ridiculiza cuando se dice que éste es un problema personal de los Diputados que la presentaron o de otros, pues si ellos hacen una declaración sobre un problema de sus regiones y los medios de prensa no la publican, pueden recurrir a los diarios y exigir dicha publicación.
Ello es ridiculizar el artículo. No es ése nuestro ánimo ni lo que establece la indicación. Ella habla de "silenciamiento", y éste se produce cuando un hecho no se nota, no produce ningún ruido, no se percibe absolutamente. Eso es "silenciosamente", según el Diccionario."
En la mitología, el silencio está representado por un joven o una joven que tiene tapada la boca, de manera que su voz no se escucha en ninguna parte. Insistimos: Eso es silenciamiento. Además, debe haber un silenciamiento "deliberado", es decir premeditado, acordado, concertado y sobre un "hecho de trascendencia social". A eso tiende nuestra indicación y creemos que claramente no es inconstitucional cuando en el número 129 del artículo 19 de la Constitución se establece la libertad de expresión que, según todos los constitucionalistas, consagra dos derechos que se deben conciliar: el del comunicador social a informar y, al mismo tiempo, el de la comunidad a estar pluralistamente informada. Creemos que cuando se silencia algo trascendente para la comunidad se atenta contra este último aspecto de la libertad de información.
¿Por qué se plantea hoy la indicación? Porque el Colegio de Periodistas nos ha dicho en la Comisión de Constitución pido a los señores Diputados que piensen; sobre ello que en Chile se está produciendo un problema grave de concentración de la propiedad de los medios de comunicación, como asimismo en el mensaje ideológico por ellos transmitido lo que está poniendo en peligro nuestra democracia, la que podría pasar a tener un carácter meramente formal. Vemos a el silenciamiento de ciertos hechos trascendentes una expresión o posible expresión de falta de pluralismo.
Si esto se hubiera planteado en tiempos de la Unidad Popular, se habría citado a veinte sesiones de esta Cámara para tratar el problema y hecho miles de declaraciones, que habrían salido en la primera página de todos los diarios. Hoy no se le da ninguna importancia.
Creo que los planteamientos del Colegio de Periodistas y de otros profesionales de la prensa, en relación con lo que está sucediendo en nuestro país, ameritan que dictemos disposiciones como ésta, a fin de que en definitiva funcione lo que se llama "pluralismo externo", cual es el que produce a través de todos los medios de comunicación; pero, al mismo tiempo, si la totalidad de los medios de comunicación empiezan a concentrarse en unas pocas manos que se conciertan para no informar, debe regir también el "pluralismo interno" y, por consiguiente, la sociedad tiene el derecho a estar informada de los hechos de relevancia. No puede haber silenciamiento de ellos en la sociedad, porque, de lo contrario, no hay democracia en el país. Con esta indicación, que puede perfeccionarse en el Senado o en una Comisión Mixta, estamos absolutamente convencidos de que planteamos un problema vital para la supervivencia de nuestra democracia.
He dicho.
Aplausos.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
A continuación, están inscritos para hacer uso de la palabra los Diputados señores Ferrada y Elgueta . Después de sus opiniones, la Mesa tomará una resolución al respecto y se procederá a votar el artículo.
Tiene la palabra el Diputado señor Ferrada .
El señor FERRADA.-
Señor Presidente, esta indicación sobre el proyecto que estamos tratando debe haber sido la más discutida durante su paso por la Comisión. A las razones de inconstitucionalidad, manifestadas por el Diputado señor Chadwick , por mi parte quiero agregar otras consideraciones complementarias.
En primer lugar, ni yo ni mis colegas nos contamos entre quiénes han ridiculizado de manera alguna la indicación de los Diputados señores Andrés Aylwin y Sergio Elgueta . No creemos que, al promover esta discusión, estén detrás de un propósito pequeño o bastardo, sólo por querer aparecer más en la prensa. No lo hemos dicho nunca ni lo hemos sentido jamás. En cambio, quiero ir a la discusión de una cuestión de filosofía que está detrás de la indicación.
El punto es que esta norma puede juzgarse desde dos puntos de vista distintos. Uno, el constitucional formulado por el Diputado señor Chadwick , al que adhiero; y el otro, el de la viabilidad práctica de la norma que nos lleva a otra cuestión constitucional.
Uno se pregunta frente a una norma de esta especie, ¿cómo podrían los medios de comunicación cumplirla si cada uno de los ciudadanos, sintiéndose, con razón, deliberadamente silenciados después de haber hecho muchas tentativas por ver publicitadas sus opiniones, ejercieran este derecho? Faltarían horas del día en televisión respecto de 14 millones de ciudadanos que podrían querer y tener derecho a que sus opiniones, tan importantes como las de cada uno de nosotros, fueran también publicitadas, y se requerirían diarios con toneladas de papel para que cupieran todas esas opiniones, porque, tal como está redactada, la indicación, es un derecho de todos.
En verdad, cuando se coloca como único requisito unos tribunales que siempre han declarado, como doctrina, que su papel es cumplir estrictamente la norma legal, prácticamente sin ninguna interpretación, no hay duda de que el "deliberadamente silenciado" es un derecho para todos los ciudadanos respecto de un hecho u opinión de importancia o trascendencia social, cuestión que solamente quien la emite podría juzgar.
Así, lo que busca esta norma -aquí voy a la cuestión de filosofía constitucional- es imponer a los medios de comunicación, que son privados en la gran mayoría de los casos, una carga social que ciertamente afecta a su derecho de propiedad. Y lo que aquí está puesto en juego es el derecho de propiedad consagrado por la Constitución, el cual garantiza a los editores a usar y disponer de los medios como mejor crean para esa cohabitación en que deben competir libremente en una comunidad. En consecuencia, ellos son quiénes tendrían que disponer de los espacios necesarios para acoger el ejercicio de este derecho; ello son quiénes tendrían que colocar el papel donde publicar esas opiniones. Entonces, nosotros, como legisladores, estamos haciendo justicia pero con bolsillos ajenos: proponemos normas, establecemos derechos, pero en cuenta de propiedades ajenas.
La Constitución establece el principio de que ciertos derechos de dominio, de propiedad, deben cumplir un interés social. En ese caso, la Constitución dice que allí importa una suerte de expropiación que alguien debe indemnizar. Pero aquí no. Aquí concedemos un derecho a 14 millones de chilenos; les decimos que cuando su opinión sea silenciada pueden ir a la justicia para que, a partir de un hecho que estiman sustancial y relevante, de todos modos la televisión o la radio acoja sus opiniones, o el diario o la revista las publiquen, pero nosotros, de manera alguna, habilitamos a esos medios, que son privados, para financiar porque deben hacerlo con recursos propios ese derecho que graciosamente le entregamos a la ciudadanía.
Entonces, además de las razones expresadas por el señor Chadwick , advierto que aquí hay una inconstitucionalidad subyacente muy grave, cual es que estamos cargando con una función, con una carga social, a medios privados, a personas jurídicas o naturales, en circunstancias de que otra norma constitucional establece el principio de que las cargas sociales deben ser siempre impuestas con criterio de igualdad entre todos los ciudadanos y que no es justo, legítimo, ni tiene sentido imponer a unos, en razón del beneficio de la comunidad nacional, una carga como la que he descrito y no hacerlo igualmente respecto de todos los demás.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente, cuando escuchaba las palabras sobre el silencio, me venían a la memoria otras palabras como "aprieten filas, guarden silencio" y todas la demás manifestaciones orales que hemos escuchado en estos días. Entonces, uno también recuerda que en determinados períodos de la historia, en el extranjero o en Chile, hubo una especie de división entre los ciudadanos, entre los silenciosos y los silenciados. Por eso, dentro de la ética cristiana, Pío XII dijo en el Primer Congreso Internacional de la Prensa Católica, el 17 de febrero de 1950: "Allí sobre todo donde no apareciere manifestación alguna de la opinión pública, allí donde hubiera que registrar su real inexistencia, sea cual sea la razón con que se explique su mutismo o ausencia, se debería ver un vicio, una enfermedad, un mal de la vida social. Ahogar la voz de los ciudadanos, reducirla al silencio forzado es a lo ojos de todo cristiano un atentado contra el derecho natural del hombre, una violación del orden del mundo, tal como Dios lo ha establecido."
Incluso en la reunión de Puebla, en México, los obispos latinoamericanos señalaron que "la Iglesia era la voz de los que no tenían voz". Esas expresiones también las conocimos en Chile por parte de nuestros pastores.
Entonces, el silencio, que es tan importante en la música, en las artes o en la cultura, tiene también gran importancia dentro del campo de la libertad de expresión. Aquí, cuando no se puede acudir a los principios con esa lógica un poco florentina, se recurre a la práctica: "Sí, podemos aceptar el principio, pero es irrealizable en la práctica."
En la mañana citaba casos en que los derechos a la vida, a la libertad, a la salud y a la educación están contenidos en la Constitución; pero, ¿a quién le caben dudas de que en la práctica no se cumplen? Un maestro español dice respecto de lo que sucede en Inglaterra: "En nuestro país es potestativo del director refiriéndose a las "Cartas al Director" publicarlas o no. En el Reino Unido, el director está obligado a publicarlas, siempre que su contenido sea de interés general, lo que en caso de disentimiento determinaba el órgano de autocontrol o press council, constituido por representantes de la magistratura de las empresas informativas, de los informadores y de la sociedad, es decir, del sujeto universal."
Esa es una forma práctica de como en otros países se ha resuelto este problema.
Aquí se ha sostenido también que esto es algo subjetivo, o sea, cómo vamos a decidir si tiene trascendencia. Eso no es ningún problema para un juez que esté posesionado de su cargo y tenga cierta competencia e idoneidad profesional. Nuestra Constitución habla de la moral, de las buenas costumbres y establece que quien fuere injustamente afectado por un fallo judicial, tiene derecho a una indemnización judicial.
Hace pocas semanas, discutimos en esta misma Sala qué era "injustamente". ¿Puede haber algo más subjetivo que decir que algo es justo o injusto, verdadero o falso, que afecta a la moral, a las buenas costumbres o a la seguridad?
Los fundamentos dados nos demuestran que sólo hay una resistencia de ciertos sectores para que participen los empresarios de los soportes, los cuales no son tampoco el medio de comunicación, constituido por el soporte más el mensaje, que es la creación intelectual del periodista o de las personas que, a través de esos medios, informan. Es una oposición que, en el fondo, permite mantener los mismos medios de comunicación. Muchos de ellos sostienen que el público tiene derecho a que haya una sociedad libre y transparencia.
Los dueños y editores afirman que las personas tienen derecho a saber, pero que se debe guardar en secreto la identidad de las fuentes. Tienen derecho a saber, pero se seleccionan cuidadosamente ciertas informaciones para la gente, y se retienen otras, relativas a cierto tipo de información. Existe el derecho a saber, pero se abstienen, consciente y deliberadamente, de publicar ciertos reportajes o informaciones que obran en su poder. Tienen derecho a saber, pero se omiten nombres en los reportajes y se entregan otros por propia decisión. Tienen derecho a saber, pero todos los días se llenan de papeles las canastas de algunos medios, con reportajes e informaciones que se piensa que el público no debería o no necesita saber. Ese es un juicio subjetivo. Resulta paradójico que el derecho del público a saber se transforme en el derecho del dueño a decidir lo que el público, a su juicio, debe o debería saber. Eso es hablar en doble lenguaje. No se puede invocar el derecho del público a saber si, al mismo tiempo, sólo se le entrega determinadas noticias y se guarda el resto.
Por esas razones, éticas y morales, si fuera efectivo el argumento de que esto no está contenido en las garantías constitucionales, la expresión "ofendido" nos podría llevar a la misma conclusión que estamos defendiendo, porque el ofendido no sólo puede serlo mediante una conducta activa, sino que también por una conducta pasiva.
Al respecto, el profesor Miguel Schweitzer sostiene en sus textos que el delito de injuria o calumnia, especialmente el de injuria, se comete por acción u omisión. Otros textos también señalan lo mismo. De manera que ése no es un argumento. Restablezcamos este precioso derecho.
Cuenta en su libro doña Ángela Vivanco Martínez que, con motivo de una concentración de la Alianza Democrática, pidió que se transmitiera, no la concentración, sino una información sobre ella, que reunió a cientos de miles de chilenos, o que siquiera fuera reseñada en un noticiero de televisión nacional. Si durante el Gobierno Militar sostuvimos que ese hecho fue deliberadamente silenciado y no apareció en las pantallas de televisión, hoy, que estamos en un régimen democrático, lo sostenemos con mucho más fuerza, con mucha más razón y con mucha más justicia.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
El debate está terminado en esta materia.
Antes de proceder a la votación, quiero decir que la Mesa estima que la materia de constitucionalidad presentada es compleja. Por lo tanto, el Presidente no acogerá la petición del Diputado señor Chadwick .
Su argumento, en el sentido de que la Constitución sólo establece el caso de la rectificación, no me parece que impida a la ley establecer otras limitaciones adicionales a ésa. No lo dice exclusiva. Hay muchas cosas que la Constitución no señala, pero que sí pueden agregarse.
El argumento del Diputado señor Ferrada , que si bien entiendo sería imponer una carga o limitación tal que afectaría en lo esencial el derecho de propiedad, tiene peso en esta materia. Aunque naturalmente es difícil precisar en qué medida una carga puede ser tan limitante. Hay diversas restricciones legales al derecho de propiedad que no requieren indemnización. Por ejemplo, la importación de carne argentina bajo ciertas condiciones, no genera de suyo que haya que indemnizar a los productores de carne argentina. La Constitución establece que sólo la ley puede consagrar el modo de adquirir la propiedad de usar, gozar y disponer de ella, y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social.
Podría entenderse, más allá de la conveniencia o inconveniencia de la norma legal que se plantea, que sería una limitación derivada de la función social que tiene un medio en este caso. Por tanto, si bien es una materia en la cual existe opinión dividida, no se acogerá la cuestión de constitucionalidad a que se ha referido el Diputado señor Chadwick .
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor CHADWICK.-
Señor Presidente, obviamente no puedo discutir sus razones sino sólo señalar que el N° 12 del artículo 19 dispone expresamente el derecho de rectificación y de aclaración, sus causales y efectos.
En derecho público y ese carácter tiene el derecho constitucional sólo se puede hacer aquello que está expresamente permitido. Al establecerse un derecho en forma expresa, con sus causales y efectos, no puede el legislador, en virtud del principio de la supremacía constitucional y del principio del derecho público, agregar una nueva causal.
Eso es y perdóneme por señalarlo en esos términos la más fiel y expresa interpretación constitucional, ajena a cualquier problema de carácter político, ideológico partidista. También esto fue considerado por el Ejecutivo, que ha guardado silencio en esta sesión.
Pero como su decisión ya está tomada, manifiesto expresamente que me reservo el derecho a recurrir al Tribunal Constitucional sobre este punto.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Honorable señor Diputado, la Constitución establece en el punto que ha señalado y no quiero entrar a polemizar el derecho de rectificación.
Entiendo que la disposición presentada se refiere más bien al derecho de informar. No es un derecho de rectificación.
Hablan varios señores Diputados a la vez
E1 señor ESTÉVEZ (Presidente).- Es un tema debatible y yo lo entiendo de la otra manera.
Tiene la palabra el Diputado señor Ferrada .
El señor FERRADA.-
Señor Presidente, respecto de los argumentos que hice valer, quiero dejar constancia de mi discrepancia con la decisión de la Mesa, con la siguiente cita:
"La Constitución permite imponer al dominio ciertas limitaciones y obligaciones, pero ellas no pueden afectar la esencia del Derecho con medidas como privar o reducir gravemente el derecho a uso, del de goce, del de disposición o restringir algunos de ellos con medidas de tal envergadura que el dueño pase a ser un dependiente de la autoridad pública privado de la capacidad de administrar o llegar a la efectiva privación del dominio, o de algunos de sus tres atributos, como consecuencia de actos de autoridad no aceptamos ni consentidos por los propietarios, y que no estaban comprendidos en los bienes jurídicos que conforman la función social del dominio.
"La Constitución del 80 redujo el ámbito en que pueden imponerse por ley limitaciones u obligaciones al dominio. Ellas sólo proceden cuando están en juego, en la situación que el legislador trata de enfrentar, los intereses generales de la nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salud pública y la conservación del patrimonio ambiental. Todo otro bien jurídico, cualquiera sea su importancia o trascendencia, como la difusión de la propiedad, el interés puramente patrimonial del Estado, el interés social y otros, son muy valiosos y podrán ser cautelados por otros preceptos legales que otorguen a organismos estatales facultades fiscalizadoras de control o de sanción, pero la Constitución sólo ha previsto la procedencia de limitaciones u obligaciones para las muy determinadas expresiones de la función social del dominio que he señalado, y toda otra restricción es inconstitucional."
Este texto, que hago mío en esta intervención, es del profesor de Derecho Constitucional don Enrique Evans.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Señor Diputado, se dejará constancia de su reserva de constitucionalidad.
Deduzco que hay petición de votación separada en el inciso segundo.
Tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo .
El señor VIERA-GALLO.-
Señor Presidente, dentro de la lógica, también habría que votaren forma separada el inciso quinto, que se refiere a las mismas omisiones del inciso segundo.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Andrés Palma .
El señor PALMA (don Andrés).-
Señor Presidente, quiero que el Diputado señor Viera-Gallo me aclare si él pide votar en forma separada el inciso quinto completo o sólo la palabra "omisiones", porque puede caer en una contradicción.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Señor Diputado, entiendo que es el inciso quinto.
Tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo .
El señor VIERA-GALLO.-
Señor Presidente, siguiendo su raciocinio y para aclarar la consulta del Diputado señor Palma, primero habría que votar el inciso segundo. Si se aprobara, tiene lógica la expresión "omisiones", pero, si se rechazara, habría que eliminar esa palabra.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Si le parece a la Sala, se votará primero el inciso segundo, lo que permitirá a la Mesa proceder de acuerdo con el resultado.
En votación el inciso segundo.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 45 votos; por la negativa, 30 votos. Hubo 1 abstención.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Aprobado.
Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
Acuña, Aguiló, Allende (doña Isabel) , Arancibia , Ascencio , Ávila , Aylwin (don Andrés) , Balbontín , De la Maza , Elgueta , Elizalde , Encina , Fuentealba Gajardo , Gutiérrez , Hamuy Hernández , Huenchumilla , Jara , Jocelyn-Holt , Latorre , León, Letelier , Martínez (don Gutenberg) , Montes, Morales , Ojeda , Ortiz , Palma ( don Andrés) , Palma ( don Joaquín) , Pérez (don Aníbal) , Rebolledo (doña Romy ), Reyes, Rocha , Salas, Seguel , Silva , Sota , Tohá , Tuma , Valenzuela , Villegas , Villouta , Wörner y Zambrano .
Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:
Alvarado , Álvarez , Bartolucci , Bayo , Bombal , Cantero Coloma , Correa, Chadwick , Errázuriz (don Maximiano) , Ferrada , Galilea , García (don René Manuel) , García (don José ) García (don Alejandro) , Hurtado , Jürgensen , Karelovic , Leay , Masferrer , Melero , Moreira , Pérez (don Ramón) , Prokurica , Ribera , Solís , Taladriz , Valcarce , Viera-Gallo y Walker .
Se abstuvo el Diputado señor:
Luksic Zarko .
El señor LATORRE.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor LATORRE.-
Señor Presidente, sólo para pedir copia de la votación anterior.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Con todo gusto, señor Diputado.
En votación el resto del artículo 20.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 47 votos; por la negativa, II votos. Hubo 3 abstenciones.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Aprobado.
Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
Aguiló , Allende ( doña Isabel) , Ascencio , Ávila , Aylwin (don Andrés) , Balbontín , De la Maza , Elgueta , Elizalde , Encina , Estévez , Fuentealba , Gajardo , Gutiérrez , Hamuy , Hernández , Huenchumilla , Jara , Jocelyn-Holt , Latorre , León, Letelier , Luksic , Martínez (don Gutenberg) , Montes, Morales , Ojeda , Ortiz , Palma ( don Andrés) , Palma ( don Joaquín) , Pérez (don Aníbal) , Rebolledo (doña Romy ), Reyes, Ribera , Rocha , Salas , Seguel , Silva , Solís , Sota , Tohá , Tuma , Valenzuela , Viera-Gallo , Villegas , Walker y Zambrano .
Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:
Álvarez , Bayo , Coloma , Errázuriz , Ferrada , García (don René Manuel) , Hurtado , Jürgensen , Pérez (don Ramón) , Taladriz y Valcarce .
Se abstuvieron los Diputados señores:
Bombal , Correa y Melero .
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Habiéndose cumplido la hora de término de la sesión, de acuerdo con la urgencia del proyecto, continuaremos votando sin discusión el resto de los artículos.
Debo informar a la Sala que la Mesa ha convocado a sesión especial para mañana: en primera citación, a las 16.30; en segunda, a las 16.45, y en tercera, a las 17, dependiendo de la hora en que terminen los funerales del ex Presidente de la Cámara de Diputados don Jacobo Schaulsohn Numhauser .
La sesión de la tarde es para tratar la Ley Electoral Municipal.
Después de la votación, llamaré a reunión de Comités para ver si hay acuerdo de mantener o suprimir la sesión de la mañana. Por el momento, como es una sesión ordinaria, se requiere la unanimidad de los Comités para suprimirla.
El señor BOMBAL.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor BOMBAL.-
Señor Presidente, ¿existe la posibilidad de que la sesión citada para mañana en la tarde se postergue para el jueves en la mañana?
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Señor Diputado, he consultado largamente a los Comités y ése es el acuerdo que ha reunido más unanimidad.
El señor GARCÍA (don René Manuel).-
Pido la palabra.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor GARCÍA (don René Manuel).-
Señor Presidente, creo que no amerita realizar una reunión de Comités para suspender la sesión de la mañana. Estamos hablando de un ex Presidente de la Cámara de Diputados, al cual todos debemos el respeto suficiente y ojalá asista el mayor número de parlamentarios al Cementerio General.
Por eso, le ruego que pida la unanimidad de la Sala inmediatamente, y no perdamos más el tiempo, puesto que todos quiénes han sido Presidentes de la Cámara merecen ese respeto.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Señor Diputado, hay un acuerdo de todas las bancadas menos de la suya, por eso llamaré a reunión de Comités.
El señor JOCELYN-HOLT.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor JOCELYN-HOLT.-
Señor Presidente, respecto de la votación de los artículos restantes, tengo la impresión de que sólo hay debate respecto del artículo 43.
Por lo tanto, sugiero despachar los artículos y tener una discusión breve sobre la indicación pendiente replanteada con la firma de los 40 parlamentarios, y así despachar en forma definitiva el proyecto.
He dicho.
El señor ROCHA.-
Pido la palabra.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor ROCHA.-
Señor Presidente, sólo para solicitar que en el supuesto de que se acuerde la sesión de la tarde, también se autorice a la Comisión de Obras Públicas para sesionar paralelamente, puesto que mañana comenzaremos el tratamiento de la Ley de Puertos y está invitado el señor Ministro del ramo. Además, hay una moción que debemos resolver con invitados, quiénes, ya han sido citados.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Señor Diputado, la sesión de la tarde ya ha sido acordada, porque es facultad de la Mesa convocarla.
Respecto de su petición, no hay acuerdo.
La sesión de mañana en la tarde está convocada para discutir el tema de la elección municipal.
Con los Comités acordaremos si se suprime la sesión de la mañana.
Respecto de lo planteado por el Diputado señor Jocelyn-Holt , no sé si hay acuerdo. Prefiero ir certificando con cada artículo.
En votación el artículo 22.
Si le parece a la Sala, se aprobará.
Aprobado.
En votación el artículo 26.
¿Habría acuerdo?
El señor FERRADA.-
Pido la palabra.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor FERRADA.-
Señor Presidente, para ser consecuentes con las votaciones anteriores, el artículo 26 debe ser sometido a votación, porque tiene una indicación que agrega la expresión "deliberadamente silenciada".
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
En el artículo 26, he consultado si habría acuerdo para aprobarlo por unanimidad y Su Señoría dice que no la hay.
El señor FERRADA.-
No, señor Presidente.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
No puede haber debate, señor Diputado.
El señor RIBERA.-
Señor Presidente, es un aporte. No comparto la expresión "deliberadamente silenciada", pero me parece que para darle plena validez a lo que opinan aquí los Diputados que sostienen esta tesis, el artículo no está regulado adecuadamente, toda vez que se mide el plazo de 20 días desde la fecha de la emisión. Cuando una persona ha sido "deliberadamente silenciada", hay una omisión. Debería ser "emisión u omisión", pero la emisión se refiere a emitir la noticia, válida sólo cuando una persona haya sido ofendida o injustamente aludida; pero no existe emisión en el caso de haber sido injustificadamente silenciada.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
¿Su Señoría solicita la unanimidad para que se agregue "u omisión"?
El señor RIBERA.-
Señor Presidente, no compartiendo la redacción, señalo que tiene un problema de técnica legislativa. Sólo la hago presente para que los señores Diputados la consideren.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
¿Habría unanimidad unánime para agregar la expresión "u omisión"?
Algunos señores DIPUTADOS.- No.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
No hay acuerdo.
Está en votación el artículo 26.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 47 votos; por la negativa, 18 votos. Hubo 3 abstenciones.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Aprobado.
Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
Acuña, Aguiló, Allende (doña Isabel) , Arancibia , Ascencio , Ávila , Aylwin (don Andrés) , Balbontín , De la Maza , Elgueta , Elizalde , Encina , Estévez , Fuentealba , Gajardo , Gutiérrez , Hamuy , Hernández , Huenchumilla , Jara , Jocelyn-Holt , Latorre , León, Letelier , Martínez (don Gutenberg) , Montes, Morales , Navarro , Ojeda , Ortiz , Palma ( don Andrés) , Palma ( don Joaquín) , Pérez (don Aníbal) , Rebolledo (doña Romy ), Reyes, Sabag , Salas , Seguel , Silva , Sota , Tohá , Tuma , Valenzuela , Viera-Gallo , Villegas , Villouta y Zambrano .
Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:
Alvarado , Álvarez-Salamanca , Bartolucci , Bombal , Coloma , Correa, Chadwick , Ferrada , García (don José) , García (don Alejandro) , Hurtado , Jürgensen , Karelovic , Masferrer , Melero , Pérez , Solís y Valcarce .
Se abstuvieron los Diputados señores:
García (don René Manuel) , Luksic y Walker .
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
En votación el artículo 27, que requiere quorum calificado.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 67 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Aprobado.
Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
Acuña, Aguiló , Alvarado , Allende ( doña Isabel) , Arancibia , Ascencio , Ávila , Aylwin (don Andrés) , Balbontín , Bartolucci , Bombal , Coloma , Correa, Chadwick , De la Maza , Elgueta , Elizalde , Encina , Errázuriz (don Maximiano) , Estévez , Ferrada , Fuentealba , Gajardo , García (don Rene Manuel) , García (don José) , García (don Alejandro) , Gutiérrez , Hamuy , Hernández , Huenchumilla , Jara , Jocelyn-Holt , Karelovic, León , Letelier , Luksic , Martínez (don Gutenberg) , Masferrer , Melero , Montes, Morales , Navarro , Ojeda , Ortiz , Palma ( don Andrés) , Palma ( don Joaquín) , Pérez (don Aníbal) , Pérez (don Ramón) , Prokurica , Rebolledo (doña Romy), Reyes, Sabag , Salas, Seguel , Solís , Sota , Taladriz , Tohá , Tuma , Valcarce , Valenzuela , Viera-Gallo , Villegas , Villouta , Walker y Zambrano .
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
El artículo 28 también requiere quorum calificado.
En votación.
Si le parece a la Sala, se aprobará con la misma votación.
Aprobado.
En el artículo 43 se ha renovado una indicación, que leerá el señor Secretario.
El señor LOYOLA (Secretario).-
La indicación tiene por finalidad intercalar entre sus incisos primero y segundo, el siguiente: "Se reputarán como hechos de la naturaleza de los sancionados en el inciso precedente:
a) En el ámbito de la prensa escrita, el control de más del 30 por ciento del mercado informativo nacional en manos de una persona natural o jurídica, sola o asociada con otra u otras, y el control directo o indirecto por una persona natural o jurídica, sola o asociada con otra u otras, de más del 30 por ciento de la distribución de los diarios de información general.
b) El control de más del 15 por ciento del mercado informativo general, por una sola persona natural o jurídica, o de más del 20 por ciento del referido mercado, por dos o más personas naturales o jurídicas asociadas, y
c) El dominio de dos o más tipos, diversos medios de comunicación social en un mismo mercado, por una persona natural o jurídica, sola o asociada con otra u otras."
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
En votación la indicación.
El señor BOMBAL.-
Esta indicación no se vio en la Comisión, Señor Presidente.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Figura en la página 16 del informe, señor Diputado, como indicación rechazada. Ha sido renovado.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 42 votos; por la negativa, 28 votos. No hubo abstenciones.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Aprobada.
Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados
Acuña, Aguiló, Allende (doña Isabel) , Ascencio , Ávila , Aylwin (don Andrés) , Balbontín , De la Maza , Elgueta , Elizalde , Encina , Fuentealba , Gajardo , Gutiérrez , Hernández , Huenchumilla , Jara , Jocelyn-Holt , Latorre , León, Letelier , Montes, Morales , Navarro , Ojeda , Ortiz , Palma ( don Andrés) , Palma ( don Joaquín) , Pérez (don Aníbal) , Rebolledo (doña Romy ), Reyes, Rocha , Sabag , Salas, Seguel , Silva , Tohá , Tuma , Valenzuela , Villegas , Villouta y Zambrano .
Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:
Alvarado , Álvarez-Salamanca , Bartolucci , Bombal , Coloma , Correa, Chadwick , Errázuriz (don Maximiano) , Estévez , Ferrada , García (don René Manuel) , García (don Alejandro) , Hurtado , Jürgensen , Karelovic , Leay , Luksic , Masferrer , Melero , Pérez (don Ramón) , Prokurica , Ribera , Solís , Sota , Taladriz , Viera-Gallo , Walker y Wörner .
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
En votación el resto del artículo 43.
Si le parece a la Sala, se dará por aprobado.
¿Habría acuerdo?
No hay acuerdo.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 57 votos; por la negativa, 1 voto. No hubo abstenciones.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Aprobado el artículo.
Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:
Acuña, Aguiló , Alvarado , Álvarez-Salamanca , Allende ( doña Isabel) , Ascencio , Ávila , Aylwin (don Andrés) , Balbontín , Bartolucci , Correa, Chadwick , De la Maza , Encina , Errázuriz , Estévez , Ferrada , Gajardo , García (don Alejandro) , Gutiérrez , Huenchumilla , Hurtado, Jara , Jocelyn-Holt , Jürgensen, León , Letelier , Luksic , Martínez (don Gutenberg) , Melero , Montes, Morales , Navarro , Ojeda , Palma ( don Andrés) , Palma ( don Joaquín) , Pérez (don Aníbal) , Pérez (don Ramón) , Prokurica , Rebolledo (doña Romy), Reyes, Ribera , Rocha , Sabag , Salas, Seguel , Sota , Tohá , Tuma , Villegas , Valenzuela , Viera-Gallo , Villegas , Villouta , Walker , Wörner y Zambrano .
Votó por la negativa el Diputado:
Señor Coloma .
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad el artículo 69.
¿Habría acuerdo?
El señor VIERA-GALLO.-
Que se vote, señor Presidente.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
En votación el artículo 69, que requiere quorum calificado.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 48 votos; por la negativa, 14 votos. Hubo 10 abstenciones.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Por no haberse reunido el quorum, no se aprueba el artículo. Requería 58 votos a favor.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Artículo 70, nuevo.
Si le parece a la Sala, se aprobaría por unanimidad.
Aprobado.
El señor LETELIER (don Juan Pablo).-
Señor Presidente, solicito copia de la votación anterior.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Se le hará llegar, señor Diputado, así como al señor Latorre .
Tiene la palabra el Diputado señor Coloma .
El señor COLOMA.-
Señor Presidente, antes de que Su Señoría declare despachado el proyecto, quiero aclarar dos cosas.
En primer lugar, en uno de los artículos aparezco votando en contra, lo cual es un error no subsanable, pero quiero dejar la debida constancia.
En segundo lugar, hago presente la reserva para recurrir de inconstitucionalidad respecto de una indicación formulada por los Diputados señores Elgueta , Aylwin y otros, que fue aprobada. Por ello, antes de despachar el proyecto hago la advertencia pertinente.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Despachado el proyecto de ley.
Fecha 12 de septiembre, 1995. Diario de Sesión en Sesión 36. Legislatura 331. Discusión Particular. Se aprueba.
NUEVA LEY DE PRENSA. Primer trámite constitucional. (Continuación). Acuerdo para celebrar sesión especial.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
En el Orden del Día, corresponde continuar la discusión, del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, sobre las libertades de opinión e información y el ejercicio del periodismo.
Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Zarko Luksic .
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Solicito el acuerdo de la Sala para autorizar el ingreso del Subsecretario General de Gobierno, señor Edgardo Riveras , quien acompaña al Ministro señor Joaquín Brunner .
Acordado.
Tiene la palabra el Diputado señor Andrés Aylwin .
El señor AYLWIN (don Andrés).-
Señor Presidente, el artículo 1° establece que la libertad de expresión comprende no sólo la de informar, sino también el derecho de la sociedad a estar pluralistamente informada. Este punto ha merecido algunos reparos.
El concepto de que la comunidad tiene el derecho a la información se encuentra plenamente consagrado por la doctrina constitucional moderna. Sorprende que se discuta el punto, en circunstancias de que la generalidad de los constitucionalistas chilenos también adhieren a esta concepción.
Los profesores Mario Verdugo , Emilio Pfeiffer y Humberto Nogueira expresan que "El derecho a recibir información forma parte integrante de la libertad de expresión porque de otro modo de nada serviría que se reconociera la libertad de informar si no se reconoce que los destinatarios -o sea, la comunidad- tiene mínimamente el legítimo derecho a una información oportuna, veraz y objetiva." Es decir, estos autores van más allá de lo que establecemos en este artículo. Lo mismo sostienen los profesores José Luis Cea y Enrique Evans . Dice este último: "La libertad de expresión tiene una doble cara: el derecho de informar por una parte y por la otra el derecho a recibir la información."
Más aún, todos estos constitucionalistas y otros sostienen categóricamente que el derecho de la comunidad a una información plural se encuentra inequívocamente consagrado en las garantías del N° 12°, del artículo 19 de la Constitución.
Por otra parte, al discutirse la Constitución de 1980, la generalidad de los juristas también expresaron su opinión de que la libertad de información comprende el derecho del pueblo a recibir información en forma veraz, oportuna y objetiva.
Don Jaime Guzmán , adhiriendo a este concepto, dijo: "El derecho de la comunidad a ser informada tiene más sentido y relevancia cuando más progresan los medios de comunicación". Idéntica es la opinión de don Alejandro Silva Bascuñán .
Por su parte, don Sergio Diez expresó: "Concuerdo con el señor Guzmán en que toda persona tiene el derecho a ser informada veraz, oportuna y objetivamente sobre el acontecer nacional."
Es cierto que este concepto no quedó expresado, en la Constitución, pero todos lo consideraron inherente a la libertad de expresión, conforme a lo que ya hemos dicho.
Citamos otra opinión. Doña Ángela Vivanco , profesora de Derecho Constitucional y Presidenta de la Unión de Centro Centro, en su documentado libro sobre la libertad de expresión dedica más de treinta páginas al derecho de la sociedad de estar pluralistamente informada. Hago sólo unas citas: "Los propietarios del derecho a la información somos todos los ciudadanos y no los que tienen por profesión informar". Agrega: "El derecho a la información se asimiló a la libertad de información en la Constitución de 1980, con lo cual se pensó que bastaba dejar esto a la legislación, lo que tampoco se ha hecho."
Es justamente lo que estamos haciendo ahora.
A la doctrina de la Iglesia se referirá el colega señor Elgueta . Cito sólo a Pablo VI, quien dice: "Existe en la sociedad humana el derecho a la información sobre aquellas cosas que convienen a los hombres."
Podríamos citar decenas de autores extranjeros que también sostienen que el derecho de la comunidad a una información pluralista es parte integrante de la libertad de información, como lo establece el artículo que estamos discutiendo. Citemos sólo a los catedráticos españoles Jorge de Esteban y Pedro J. González , qué dicen: "En una democracia el derecho a la información es tan importante como el derecho a voto; es más, sin el primero es imposible el segundo." Y agregan: "Debe ser un derecho que exija una información libre, objetiva, plural y veraz."
En Estados Unidos, donde la jurisprudencia de la Corte Suprema puede ser creadora de ley, se ha dictaminado por este tribunal que "una sociedad democrática no puede funcionar sin una confrontación de ideas". Y se ha dicho también que "el derecho primordial es el de los telespectadores y radioyentes y no el de las emisoras".
En el Libro Verde, sobre comunicaciones de la Comunidad Europea, se sostiene que para dar vida a las convenciones sobre derechos humanos y el pluralismo, "se debe limitar el alcance de la libertad de expresión con el objeto de garantizar al público la diversidad informativa."
Lo mismo se establece en convenciones internacionales, siendo importante señalar que en la Convención sobre el derecho a réplica internacional se establece textualmente: "la responsabilidad de las agencias de información les impone dar cuenta de los hechos sin discriminación y sin separarlos de los elementos conexos."
Por otra parte, el Colegio de Periodistas ha dicho en relación con este artículo: "En el artículo 1° se han introducido indicaciones que propenden al fortalecimiento del derecho de información del conjunto de la población, reconociendo el carácter social de este derecho."
Hago presente que esta declaración del Colegio de Periodistas ha sido sistemáticamente silenciada, por lo que, en alguna medida, pido a los señores Diputados que la tomen en consideración moralmente para saber qué está pasando en Chile en materia de libertad de expresión.
De acuerdo con lo que hemos dicho, queda claramente establecido el principio de que, en Chile, la libertad de expresión comprende expresamente el derecho de la sociedad a ser informada.
Conviene ver en qué contexto es necesario dictar esta ley. Esto ocurre en un contexto en que han desaparecido las revistas "Análisis y Cauce" y el diario " Fortín Mapocho ". A su vez, existen serios problemas económicos en "La Época" y " Apsi ". Esto significa que las grandes mayorías nacionales se están quedando casi sin medios de comunicación escrita y que, de producirse problemas adicionales en La "Época" y en " Apsi ", llegaríamos a una situación de virtual desaparecimiento de pluralismo, base de la libertad de expresión en Chile en medios de comunicación escrita. Ese es el contexto moral en que se está discutiendo esta ley.
Este contexto ético fue expresamente señalado en nuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia por don Guillermo Hormazábal , Presidente del Colegio de Periodistas, quien, hablando en representación de éste, dijo: "Siete de los nueve diarios pertenecen a fuertes grupos económicos que representan una clara postura ideológica que, por los demás, no corresponde a la que ha expresado la ciudadanía en las últimas contiendas electorales. Es decir, en la prensa escrita, los grupos mayoritarios casi carecen de expresión propia." También ha dicho el señor Guillermo Hormazábal : "Sobre la base de los hechos analizados precedentemente, el Colegio de Periodistas advierte acerca de una peligrosa concentración de la propiedad de los medios de comunicación social y una grave amenaza al pluralismo." Finalmente, afirmó: "Nos encontramos en una coyuntura histórica muy especial. Tenemos la oportunidad de adoptar las medidas que garanticen el pluralismo o de cerrar los ojos a la realidad y deslizamos por una pendiente sin retorno que derive en una sociedad sectaria en que se exprese una sola postura ideológica. Allí estaremos en presencia de una democracia meramente formal o en la antesala de perderla." Este es el contexto moral, jurídico y político en que se discute esta ley.
Llamo a los señores Diputados a que tomemos todas las medidas pertinentes para defender la libertad de expresión en nuestro país.
Tengo aquí dos extensos estudios de los periodistas señores Marcelo Contreras y Fernando Villagrán e Ismael Yona y Samuel Bello . En ellos se establece que hay en Chile una peligrosa concentración en la propiedad de los medios de comunicación y en el mensaje ideológico transmitido, y que hay una orientación decisiva en la prensa por parte de quienes hacen publicidad, es decir, influencia del dinero. Se señala al mismo tiempo que más del 34 por ciento de los diarios regionales ha caído en manos de una sola empresa de Santiago y que los periodistas no tienen casi ninguna influencia en las pautas ni en la orientación ideológica y política de los diarios.
En síntesis, aquí rige el principio de que "Quien pone la plata, pone la música". Personalmente, aceptamos esa norma para los cabarés, bares o alguna fonda dieciochera, pero no creo que puede ser el criterio que determine la cultura y la orientación política e ideológica de nuestro país.
De acuerdo con lo dicho, el derecho a una información pluralista es el principio general que se halla claramente establecido en el artículo 1°-después analizaremos la forma cómo "aterriza" la aplicación de este principio general-, y sé perfectamente que allí se presentan problemas prácticos o ciertos peligros. Al mismo tiempo, debo señalar que con las indicaciones que hemos hecho más adelante existen peligros objetivos respecto de la libertad de expresión. Actualmente, no existe un peligro, pero por la situación ahora existente es un hecho real que la libertad de expresión en Chile está seriamente amagada.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Señor Diputado, ha terminado su tiempo. Tenga la bondad de redondear la idea.
El señor AYLWIN (don Andrés).-
Señor Presidente, pido sólo tres minutos para terminar, por una razón muy sencilla: porque nosotros hemos presentado indicaciones; hemos sido tergiversados durante tres meses; se nos ha atacado por diversos medios de comunicación; hemos sido absolutamente silenciados. En consecuencia, llamo a la conciencia moral para que se me den, por lo menos, tres minutos para terminar muy resumidamente mi intervención.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Señor Diputado, voy a ser estricto con todas las intervenciones, porque esa es mi obligación.
Efectivamente, usted me había pedido cinco minutos por haber sido aludido en este tema, y sé que no los quiso usar por otras circunstancias que afectan a la persona que se ha referido a usted.
Si le parece a la Sala, se le otorgará tres minutos más al Diputado señor Aylwin , como medida excepcional.
Acordado.
El señor AYLWIN (don Andrés).-
Muchas gracias, señor Presidente.
El problema es si garantizan el pluralismo en una sociedad los propietarios de los medios de comunicación o la ley y los tribunales.
Nos estamos pronunciando, en las indicaciones que vienen después, claramente en favor de la tesis de que esto no debe quedar sólo al criterio de los propietarios, aunque es muy importante el criterio y la moral de ellos, sino que debe haber ciertas normas mínimas establecidas por la ley y que, en definitiva, corresponden aplicar a los tribunales, lo cual no significa que dejemos esta materia en manos del Gobierno de turno, sino que esta situación se rija por las leyes dictadas por este Congreso, las que deben ser aplicadas por los tribunales de justicia.
Es decir, el problema no es que el Gobierno sea el que vaya a manejar a los medios de comunicación, sino que existan ciertas limitaciones legales aplicadas por los tribunales de justicia.
Este problema se ha planteado largamente en Estados Unidos, y allí se ha dicho que ciertos gigantes son dueños de los medios de comunicación, y que por ello, en alguna medida, pasan a ser dueños del país. Muchos han expresado que, frente a esta realidad, lo importante es que los gigantes se porten bien; pero gran cantidad de otros autores en Estados Unidos -hoy la mayoría- están sosteniendo fundadamente que no es corriente que los gigantes se porten bien en la historia, y por consiguiente, más que dejar esto al criterio de los gigantes, debe ser la ley y los tribunales los que garanticen la libertad de expresión, garantía fundamental de la democracia.
Señor Presidente, termino manifestando que antiguamente la libertad de expresión estaba garantizada por la Ley de Imprenta. Ello era posible porque editar periódicos era una tarea muy sencilla y casi artesanal. Yo mismo, antes de los 20 años, fui director de una revista y subdirector de un diario en San Bernardo. Hoy, con los adelantos técnicos, ha llegado a ser prácticamente imposible editar un diario, a menos que se tenga mucho dinero. Esto plantea un gran desafío moral que la Cámara debe resolver: si la modernidad, con todos sus adelantos técnicos, lleva en definitiva a que desaparezca absolutamente la libertad de expresión -como está en peligro en nuestra patria- o si, por el contrario, creamos cauces para que la modernidad sea fuente de progreso, de solidaridad, de libertad y de libre expresión de todos los ciudadanos.
Este es el importante desafío que hoy tiene la Cámara. Llamo a la conciencia de los señores Diputados para que tratemos el proyecto con el máximo de promoción, por lo que está pasando en Chile y por el destino de nuestra democracia.
He dicho.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra la honorable Diputada señora Martita Wörner .
La señora WORNER.-
Señor Presidente, el proyecto sobre libertad de opinión y de información y del ejercicio del periodismo que hoy nos ocupa responde a uno de los compromisos contraídos por el Gobierno de la Concertación, como único camino para garantizar el ejercicio efectivo del derecho establecido en el artículo 19, N° 12, de la Constitución Política del Estado; derecho considerado cimiento de un sistema democrático que sólo es posible limitar por valores trascendentales, como la honra y la privacidad de las personas, o tan superiores como la seguridad nacional.
El artículo 1° del proyecto, que fija su marco conceptual, reconoce el carácter social del derecho a la información al determinar su pertenencia al conjunto de la población. Su larga discusión permite someter a la decisión de esta Corporación un cuerpo que norma acerca de la libertad de opinión, del derecho a la información, completa el estatuto legal de las empresas informativas y de comunicación social -me refiero a la Ley de Telecomunicaciones y a la que creó el Consejo Nacional de Televisión- y fortalece el ejercicio de la profesión periodística.
Tratándose de una materia de tanta trascendencia social, parece lógico que en el artículo 9° se entregue al Estado la obligación de garantizar el pluralismo en el sistema informativo, debiendo buscar mecanismos para facilitar y favorecer la coexistencia de una diversidad de medios de comunicación social y la libre competencia entre ellos.
Recojo el planteamiento del Colegio de Periodistas cuando afirma que "La libertad de expresión no se garantiza sólo con medidas de orden legal y administrativo que la liberen de todo tipo de trabas, porque existen, necesariamente, otras condiciones que deben estar presentes para que ella rija plenamente". Y en nuestro país, donde no es posible negar la concentración de los medios de comunicación social, una de estas condiciones indispensables es que en el Estado recaiga la obligación de resguardar el pluralismo, puesto que no es posible dejar éste a la sola regulación del mercado.
Si bien es cierto que no fue recogida una indicación que pretendió fijar cuotas de mercado como mecanismo para garantizar una diversidad de medios y, a partir de allí, el pluralismo, y compartiendo la argumentación de que ello provoca una limitación a la libertad empresarial y al derecho a la propiedad privada, no es menos cierto que, como lo dijo el Programa de Gobierno del Presidente Frei, "La legislación debe impedir la concentración de medios y garantizar la expresión de la diversidad y pluralidad política, social y cultural, asegurando la transparencia del mercado de las comunicaciones".
De allí que en la Comisión se haya considerado necesario que en el inciso segundo del artículo 9° se establezca un mecanismo de fiscalización del cumplimiento de este postulado, a través de recursos que el Ministerio Secretaría General de Gobierno destinará anualmente para efectuar un estudio sobre "El Estado y la evolución del pluralismo en el sistema informativo".
El control social se ejercerá a través de la publicidad de este estudio, que corresponderá a la misma Secretaría de Estado, según el inciso 4° del mismo artículo, que establece que, completado los estudios, el Ministerio Secretaría General de Gobierno promoverá su más amplia difusión. Así, en un mercado relativamente pequeño, si no se opta por las cuotas del mismo y se renuncia, además, a la existencia de medios estatales, haciendo los existentes autónomos, no basta decir que la regulación y garantía del pluralismo se hará por la vía de la transparencia y la sana competencia y que ellas son suficientes para evitar la constitución de monopolios y la formación de concentraciones excesivas.
Por ello, el artículo 9° establece, además, un criterio para apoyar el financiamiento de medios regionales al determinar que las autoridades pertinentes dispondrán que, a lo menos en parte, los fondos que establecen los presupuestos del Estado, de sus organismos y empresas y de las municipalidades financiarán avisos o publicidad oficial que se contratarán en medios de comunicaciones locales, y que, con cargo al Fondo Nacional de Desarrollo Regional se pueden financiar programas, suplementos y espacios de alto nivel cultural o de interés regional.
Sin embargo, este último financiamiento debe precisarse, porque se trata de programas, suplementos y espacios de alto interés cultural o de carácter, más que de interés regional. Según la redacción que aprobó la Comisión, pudiera suceder que se financie una cuestión de carácter nacional que tenga interés regional. Por cierto, ése no fue el espíritu de la Comisión.
Como una forma de garantizar debidamente el ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 1°, que, como ya dije, es el marco conceptual de este cuerpo normativo, el artículo 20 establece el derecho de aclaración y de rectificación que podrá ejercer cualquier persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por alguna información. En su inciso segundo, se establece que tendrá igual derecho una persona natural o jurídica que haya sido deliberadamente silenciada con respecto a un hecho u opinión de importancia o trascendencia social.
Este inciso, introducido y aprobado en la Comisión, ha sido fuertemente rechazado por los dueños de los medios de comunicación social. Se ha llegado a decir que no sólo considera una limitación al propio derecho que se pretende proteger, esto es, la libertad de opinión y de información. Estimo que no es así, pero, a mi juicio, tampoco su alcance es el dado por el honorable Diputado señor Chadwick , quien lo ejemplificó como el derecho de una persona que da una conferencia de prensa y no ve publicadas sus declaraciones que estima, por cierto, de importancia o trascendencia social, a exigir su publicación por considerar que ha sido deliberadamente silenciada.
Lo que el texto permite, a mi juicio, es la obligación de los medios de aclarar la posición que determinada persona natural o jurídica pueda tener con respecto a un hecho u opinión de importancia o trascendencia social, cuando deliberadamente se haya silenciado sus declaraciones y lo publicado por ese medio permita deducir, presumir o concluir determinada posición del silenciado.
No entenderlo así nos llevaría al absurdo de pretender exigir la aclaración de algo que se silenció, que, en este caso, equivale a lo no publicado. Admito que todo esto es tremendamente subjetivo y, por cierto, corresponde a quien desea ejercer el derecho probar dos cuestiones que, a mi juicio, deben ser copulativas.
En primer lugar, que fue deliberadamente silenciado, lo que no es equivalente –insisto- a que uno o algunos medios no publiquen o no transmitan determinadas declaraciones del afectado, y que ese silenciamiento tiene consecuencias directas para el afectado.
En segundo lugar, que este silenciamiento ha sido respecto de un hecho o de una opinión con trascendencia social. Por ejemplo, una información entregada por un medio nacional señala qué determinado partido de la Concertación estima que la Ley de Amnistía debe aplicarse restringidamente. Un parlamentario de ese partido da una conferencia de prensa, a la que asiste el medio de comunicación A, y declara, expresa y enfáticamente, que no está de acuerdo con la posición de su partido, por un compromiso y trayectoria personal en el campo de los derechos humanos, y que, por lo tanto, votará en conciencia. No obstante ello, el medio de comunicación A no consigna en su información las declaraciones de este parlamentario. Las silencia deliberadamente, involucrándolo así en la posición oficial de su partido. Entonces, hay un silencia miento deliberado, una opinión de importancia o trascendencia social, un efecto negativo para el silenciado.
Finalmente, no comparto lo aprobado en el artículo 69, que pretende promover la difusión de expresiones culturales a través de imponer una franja obligatoria que deberá ser transmitida, en forma simultánea, por los canales abiertos de televisión.
En primer lugar, porque es una carga discriminatoria en relación con los otros medios; en segundo lugar, porque al establecerla en la forma descrita rompe cualquier posibilidad de competencia entre los canales, lo que atenta contra la calidad de los programas, y en tercer lugar, porque es tremendamente limitativa, ya que circunscribe lo cultural a programas dedicados a las artes o a las ciencias, bastando para cumplir esta exigencia con que se transmitan programas envasados, comprados por series, como conciertos, en circunstancias de que los temas culturales van mucho más allá que eso; y hoy los hay de excelente calidad, provocando verdadera competencia en los rankings, lo que, por cierto, va en beneficio de toda la teleaudiencia.
He dicho.
E1 señor ORTIZ (Vicepresidente).-
Corresponde hacer uso de la palabra al Diputado señor Bombal , quien no está presente. Por lo tanto, tiene la palabra el honorable Diputado señor Sergio Elgueta .
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente, se ha discutido el inciso del artículo 1° que reconoce el derecho de las personas a estar debidamente informadas de las expresiones culturales, sociales o políticas existentes en la sociedad.
Para impugna5r la procedencia de esta norma, se ha invocado la Constitución Política, el irrealismo e, incluso, se ha afirmado que contraría la libertad de los medios de comunicación. Sin embargo, los que así discurren cabalgan, sin equilibrio alguno, sobre dos y hasta tres caballos al mismo tiempo, en una especie de acrobacia ecuestre, propia del Cuadro Verde de Carabineros.
Estas son las garantías constitucionales de la libertad de emitir opinión y de informar, el derecho de propiedad y su realidad, que, al igual que la verdad, es difícil precisar, ya que existe mi realidad y la realidad. Tal vez, deba empezar por la realidad constitucional.
Si la libertad de emitir opinión y de informar es lo real, nada tienen que ver con el derecho de propiedad. Son garantías separadas en nuestra Constitución y diversas en sus concepciones y alcances.
El tratadista español José María Desantes Guanter , de la Universidad de Navarra, dominada por el Opus Dei, cuyas opiniones debieran causar cierto escozor en los discursos de los personeros de Derecha que nos precedieron en el uso de la palabra, señala: "Es errónea la convicción de que la empresa informativa es la propietaria del medio que difunde" en todo el sentido quiritario de la propiedad. Agrega: "El jus utendi y jus abutendi romano y la facultad de disfrutar y de disponer de los modernos códigos civiles no caracterizan el derecho que la empresa informativa tiene sobre el medio".
En palabra de este indiscutido tratadista, lo que el colega Chadwick defendió en la sesión anterior "es la libertad de los empresarios de la información", cuestión absolutamente distinta al derecho a la información, que pertenece al ser humano por el simple hecho de serlo.
Así, se afirma por este maestro: "El libre ejercicio de información no corresponde únicamente a la empresa informativa o al profesional de la información, sino de todos, a cada una de las personas, sin excepción".
Este derecho natural ha sido el fundamento del artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 1948. El Concilio Vaticano II, en el famoso decreto " Intermirifica " sobre los medios de comunicación social, afirma: "Existe, pues, en la sociedad humana el derecho a la información sobre aquellas cosas que convienen a los hombres, según las circunstancias de cada cual, tanto particularmente como unidos en sociedad".
Por su parte, nuestro obispos señalaban en el documento "Convivencia nacional", del 25 de marzo de 1977: "La unidad de un pueblo descansa en la posibilidad de que a través de canales de expresión múltiples y operantes, todos los interlocutores válidos puedan decir responsablemente su parecer, concordante o discrepante, cada vez que se trata de tramos decisivos en el itinerario nacional".
Y la tratadista citada por mi colega señor Aylwin , Ángela Vivanco , que reproduce la afirmación de un tratadista español, Martínez Alberto , dice: "Los verdaderos propietarios del derecho a la información son los ciudadanos de una determinada comunidad respecto al marco comunicativo que les afecta políticamente. Los propietarios del derecho a la información, en cuanto ciudadanos de un mundo único e indivisible, somos todos los seres humanos". No hay, pues, ni debe haber confusión entre la garantía de ser informado y el derecho de propiedad de los soportes o instrumentos -bienes muebles- de la comunicación.
La propia historia constitucional chilena, desde el Reglamento de 1812 hasta las constituciones políticas de 1818, de 1823 y de 1833, afirmaban: "Todo hombre tiene derecho o libertad de publicar sus opiniones o sus ideas". Nunca los padres de la patria, ni los constituyentes condicionaron esta libertad de expresar sus ideas de todo ser humano a ser dueño de una imprenta o de otro medio de transmisión.
La Constitución Política de 1925, en su artículo 10, número 3°, proclamaba la garantía a todo chileno: "Todas las corrientes de opinión tendrán derecho a utilizar, en las condiciones de igualdad que determine la ley, los medios de difusión y comunicación social de propiedad o uso particulares".
Este artículo fue uno de aquellos que contemplaba el llamado "Estatuto de Garantías" entre los chilenos. Incluso más, en medio de la dictadura militar no se acogieron las tesis del Diputado señor Chadwick y, por el contrario, en el Acta Constitucional N° 3, de 1976 se aseguraba a los habitantes de la República: "El derecho de recibir la información en forma veraz, oportuna y objetiva sobre el acontecer nacional e internacional."
Comentando la actual garantía, en relación con lo transcrito, don Enrique Evans afirma: "Pensamos que aunque el derecho de recibir la información no se encuentra en la letra de la preceptiva constitucional, forma parte de ella, porque de nada sirven las libertades de opinión y de comunicación garantizadas, si ellas no tienen destinatarios reales, con derecho -¡escúchenme bien, señores Diputados!- a exigir su recepción y conocimiento." Esa es la palabra de un constituyente, compartida por todos los constitucionalistas actuales, añade que se trata de un "derecho social que pertenece a la comunidad toda, mientras que el de emitir opinión es un derecho individual".
Debo recordar que, en la Comisión, el Diputado señor Bombal redactó una indicación en términos muy similares.
Luego, ésta es nuestra realidad constitucional: el derecho social a recibir información está consagrado ética, histórica y jurídicamente; pero, aunque el texto que comentamos implique un derecho difícil de ejercer, ello no le quita su carácter de tal.
En la sesión anterior se dijo que, de aplicarse esta disposición, en la práctica no tendría un seguimiento por los medios de comunicación. Con este razonamiento, ninguna garantía constitucional sería verdaderamente real. La salud, la educación, la vida, la libertad, no deberían estar escritas, pues son difíciles de implementare incluso se podrían tornar contrarias a sus postulados.
Por ejemplo, el hecho de que los militares opinen sobre fallos judiciales, deliberen, realicen manifestaciones, discutan proyectos de ley en tramitación en el Congreso o protesten de los indultos presidenciales, no borra lo escrito en la Constitución sobre sus deberes de ser disciplinados, no deliberantes y dependientes del Ministerio de Defensa, como tampoco lo suprime el hecho de que los medios de comunicación omitan las expresiones de las ideas mayoritarias del país.
Resulta curioso que los mismos que impugnan el carácter obligatorio de la colegiatura de los periodistas se funden en argumentos sobre el derecho a saber del público o la libertad para que cualquier individuo pueda hablar a sus semejantes por el medio que esté a su alcance y estime más idóneo, según lo decía don Arturo Fontaine .
La propia Sociedad Interamericana de Prensa, que tiene entre sus fines "defender la libertad de prensa en toda América y luchar porque se reconozca el derecho del pueblo a estar plenamente informado", cita también en su alegato sobre su oposición a la colegiatura obligatorias don Pedro Ramírez ; quien, a su vez, transcribe las ideas de James Madison :...
El señor ORTIZ (Vicepresidente).-
Diputado señor Elgueta , ha terminado el tiempo de sus dos discursos, de diez minutos en total. En consecuencia, le ruego que redondee sus ideas.
El señor ELGUETA.-
La transcripción a que me estaba refiriendo, dice: "Nada resultaría más irracional que el dar al pueblo el poder y, a la vez, privarlo de la información, sin la cual se abusa del poder. Un pueblo que pretende ser su propio amo, deberá armarse del poder que nace del conocimiento. Un gobierno del pueblo sin la información del pueblo es el prólogo de una farsa o de una tragedia, o quizás de ambas cosas, según se cita en el libro "Libertad de Expresión", editado por don Tomás Mac Hale , en un artículo de Fernando Guier sobre colegiatura obligatoria de los periodistas, denominado "La Sociedad Interamericana de Prensa ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos."
Para terminar, lo real es lo dicho por el Colegio de Periodistas: "Siete de los nueve diarios pertenecen a fuertes grupos económicos que representan una clara postura ideológica que, por lo demás, no corresponde a lo que ha expresado la ciudadanía en las últimas contiendas electorales; es decir, en la prensa escrita, los grupos mayoritarios casi carecen de expresión propia".
En consecuencia, el artículo 1° se encuentra absolutamente fundamentado por las razones éticas, políticas, históricas y jurídicas que hemos señalado.
En su oportunidad, defenderemos las indicaciones a los artículos 9° y 20, que también han sido cuestionadas en anteriores intervenciones en esta Sala.
He dicho.
El señor ORTIZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el honorable Diputado señor Francisco Bayo .
El señor BAYO.-
Muchas gracias, señor Presidente. En esta oportunidad me referiré a esta materia en forma muy breve, porque en la sesión anterior lo hizo in extenso el honorable Diputado señor Luis Valentín Ferrada , en la discusión general.
Como miembro no partícipe de la Comisión especializada correspondiente, no concurrí a la discusión de los artículos en particular. Por ello, analizaré sólo el artículo 1° en discusión, porque lo estimo el más importante como en todos los proyectos de ley, ya que fija el ámbito de acción en lo tocante a las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.
A partir de esta premisa, echo de menos en este artículo alguna mención o referencia a los derechos de las personas que hayan sido ofendidas o injustamente aludidas por algún medio de comunicación social. Esta materia no ha sido omitida, sino que fue considerada en otro artículo. Sin embargo, la estimo de tal trascendencia que creo que debemos incorporar, como filosofía, en el más importante de los artículos del proyecto, el derecho que tiene toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, a que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida en las condiciones que determina este proyecto, es decir, por el medio de comunicación social en que la información haya sido emitida.
El interés de todos nosotros es que este proyecto sea una muy buena ley. De tal manera que mi intervención apunta a la incorporación si así lo aprueba la Cámara de Diputados por unanimidad- de un inciso- cuyo texto le hago entrega en este minuto, que agregue a este artículo 1° -es el que fija el marco de acción y perfila la filosofía de la ley en su conjunto- una materia contenida en el articulado posterior, y que dice relación con los derechos de las personas que he mencionado. En este artículo 1° se establece que las personas tienen el derecho de informarse libremente y que los medios de comunicación social se lo pueden proporcionar; pero en esta distorsión debería quedar constancia de que esas personas tienen derecho a que su declaración, o la rectificación que necesiten o requieran, sea difundida en los términos que establece la ley.
Es una indicación que se compadece con el espíritu y las ideas matrices del proyecto; es concordante con el articulado posterior, pero se refiere a una materia de suma importancia, no sólo para los periodistas sino para todos los chilenos, en general.
Hago entrega de la indicación que he anunciado.
He dicho.
El señor ORTIZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el honorable Diputado señor Gutenberg Martínez .
El señor MARTÍNEZ (don Gutenberg).-
Señor Presidente, el artículo en discusión dice relación fundamentalmente con la conceptualización de la libertad de expresión.
Como lo indicaron algunos señores parlamentarios, quienes votamos a favor las indicaciones del colega Bombal y otras que suscribimos un conjunto de Diputados, lo hicimos sobre la base de entender que las palabras "libertad de expresión" cubren tanto las libertades de opinión y de expresión como el derecho a la información. No quiero insistir en la línea de otros colegas, sino sólo recordar que forman parte de una antigua concepción señalada tanto en el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, que se refiere al derecho de recibir informaciones, como en el Pacto de San José, el cual forma parte de nuestra legislación. De más está recordar a nuestros colegas lo que establece el artículo 5° de la Constitución respecto de la validez de los tratados internacionales en nuestro país y que el mismo Pacto de San José señala la obligatoriedad de los conceptos ahí vertidos. Por lo tanto, a mi juicio, no es válido sostener una discusión sobre la materia, en cuanto no se quiera reconocer que dicha concepción ya está incorporada al derecho nacional. Por supuesto, alguien puede estar en desacuerdo con ella, pero no es verdad que se quiera introducir en nuestra legislación, por cuanto, como se ha reiterado demasiadas veces, es parte de la misma.
Al respecto, sólo daré una suerte de ubicación en términos históricos.
A mi juicio, lo que se denominó en su oportunidad "libertad de prensa" dice relación con tres etapas de entendimiento sobre la materia. La primera es aquella que se denominó así a comienzos del siglo XIX, la cual reconoce como sujeto principal al empresario. Posteriormente, a principios del siglo XX, el sujeto de la libertad pasa a ser fundamentalmente profesional. Son los tiempos de la Sociedad de Redactores o de los estatutos de los periodistas franceses e ingleses. Y la tercera etapa sobre la materia reconoce un sujeto universal que está presente en la Declaración de Derechos Humanos, en el Pacto de San José, en la Declaración de los derechos civiles, políticos y culturales, de Teherán, y en el Acta de Helsinki, de 1975, lo cual supone que existen derechos tanto para el informador como para el informado.
En la ley está establecido que son derechos del informador no ser censurado, investigar, difundir, publicar, accederá fuentes y secreto profesional. Lo importante -ha estado en discusión- es la existencia de los derechos en relación con el informado. Por tanto, hay que citar los derechos a recibir informaciones u opiniones, a relacionar los medios y la información por recibir -esto es, el derecho a un pluralismo informativo-, a ser informado verazmente, a preservar la honra y la intimidad, a requerir la imposición de responsabilidades legales y a rectificación o respuesta.
En consecuencia, hablamos de un derecho a la información que ya fue resaltado, y sólo quiero hacer dos citas.
Una, de los periodistas franceses que en 1973 dijeron que en una sociedad moderna la sola libertad de prensa no garantiza la información de los ciudadanos, ya que hoy se afirma una necesidad nueva, una experiencia contemporánea, el denominado "derecho a la información".
La otra, de una fuente empresarial. El señor Lima , Presidente de la Asociación Brasileña de la Prensa, quien asume que desde el momento en que el concepto de libertad de expresión se quiere entender como importante, no obstante ello, se desea gozar también de determinados privilegios en su ejercicio. Expresa: "La libertad de expresión es un derecho de quien lo utiliza. El derecho a la información alcanza y obliga al público al que se dirige. El derecho a la información no se limita al periodista que lo utiliza, sino también al público que de él se sirve; y es así porque, en relación con el periodista, deja de ser un derecho para convertirse en un deber: el deber de informar. La libertad de expresión es un derecho y no un deber."
Insisto en que ésta es una disposición vigente en el Pacto de San José -a la luz del artículo 5° de nuestra Constitución- y que si alguien discute su existencia, debe propugnar algún intento de modificación que, por lo demás, es difícil, porque está contenida en un tratado internacional.
El otro punto de discusión, tan de fondo como éste, dice relación con el valor del pluralismo y su vigencia en la democracia.
Si entendemos que la democracia constituye el ordenamiento social en función de los derechos humanos, tanto individuales como sociales y económicos, y que éstos son la base sustancial del sistema democrático, también debemos entender que el mismo supone determinadas reglas del juego sobre las cuales se estructura la democracia: aquello que todo miembro de la comunidad debe acatar como garantía de la preservación de la base sustancial antes mencionada.
Así, la democracia se basa en el consenso en torno a los derechos humanos, en las reglas del juego que imperan para todos los miembros de la comunidad y, por último, también se sustenta sobre la discrepancia y el conflicto en torno a los objetivos derivados y los medios para lograrlo.
Dicha discrepancia y conflicto son el motor de desarrollo y consolidación del sistema democrático. Las reglas del juego llevan necesariamente a reconocer esta discrepancia y conflicto, lo que constituye la valoración del pluralismo como base formal fundamental del sistema.
El pluralismo supone, justamente, la existencia de diversas corrientes de pensamiento manifestadas en diferentes expresiones políticas orgánicas o partidos políticos, al igual que en otros canales de socialización del pensamiento, todos con igual calidad y trato dentro del marco del propio sistema.
Generalmente se entiende por pluralismo una realidad social, caracterizada por una multiplicidad emergente de centros de intereses, de fines, de poderes. Desde el punto de vista pluralista, corresponde al Estado el reconocimiento, la garantía y la promoción, dentro de su ámbito, de esta multiplicidad de libres y espontáneas determinaciones.
De este modo, el pluralismo no es sólo parte del ser de un Estado asentado sobre las bases democráticas, sino que también se constituye en parte del deber ser de dicho Estado. Quien ejerce funciones fundamentales, legislativas y de gobierno no sólo debe buscar el reconocimiento y la garantía, sino también la promoción y actuación de dicho pluralismo.
Maritain decía, con razón, que existe una conexión entre pluralismo y la distinción entre comunidad social y Estado. Respecto a los valores permanentes de la comunidad social, el Estado es y debe ser un medio para su actuación.
Hay que recordar que la Constitución, en su artículo 19, N° 15, garantiza el pluralismo político; por lo tanto, además de lo que señalan los tratados internacionales, todos estamos obligados a ello.
En estos días, hemos sido testigos de bochornosos incidentes y declaraciones. De algún modo, hemos vuelto a rememorar los sucesos de hace veintitantos años, pero si de algo atingente con lo que discutimos hoy podemos recordar son los discursos sobre el pluralismo y las defensas encendidas sobre la libertad de expresión.
No quiero citar porque no tengo tiempo tantas declaraciones de dirigentes de la Derecha política, numerosos editoriales de distinguidos medios de comunicación, muchos decires de personas que hoy, cuando saben que las cosas han variado, ya no defienden el mismo pluralismo, no entienden que es un derecho del Estado, una garantía que éste tiene que dar, que la libertad de expresión tenemos que cautelarla como una obligación de la sociedad y olvidan el reclamado derecho a la información.
Creo que estas legislaciones son para que rijan en el tiempo más allá de cualquier contingencia o consideración. El alegato que funda nuestra defensa a la existencia del derecho a la información, a la obligación del Estado de velar por el pluralismo, es el mismo que algunos sostuvimos hace veintitantos años, el mismo por el cual luchamos durante los veintitantos años siguientes, el mismo por el cual hoy queremos que sea práctico en este país. Ojalá que todos pudieran hacer un alegato similar.
He dicho.
El señor ORTIZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el honorable Diputado señor Rene Manuel García .
El señor GARCÍA (don Rene Manuel).-
Señor Presidente, aquí se ha hablado mucho de la libertad de expresión. Todos los parlamentarios o cualquier ciudadano la tienen. Si hoy la analizamos, apreciamos que salen declaraciones de uno u otro lado. Por eso es injusto decirle a los medios de comunicación que garanticen o digan qué deben poner en sus editoriales; pero más injusto es que ciertos diarios o personas pauteen al país, a pesar de las opiniones que puedan tener los demás. Por lo tanto, creo que la libertad de expresión está garantizada y que cuando se habla de pluralismo, basta con la existencia de dos opiniones divergentes para entrar en él.
Aquí parece que preocupa, mucho más que la libertad de expresión y el pluralismo, la publicación de las opiniones en los diferentes medios de comunicación y lo que eso involucra.
Señor Presidente, parece que para la prensa hubiera seis Diputados con derecho a expresión, y si analizamos la Sala hoy, ninguno de ellos se encuentra presente. Es decir, este proyecto de ley y lo que hagamos en el futuro siempre estará dirigido hacia las mismas personas que pautan o tienen derecho a decir lo que piensan, mientras que los demás, que somos de provincia, no podemos tener cobertura nacional.
Si analizamos los diarios regionales -cuando se habla del 34 por ciento de ellos- vemos que muchas veces la mayoría está copado por opiniones de parlamentarios de Santiago y no de los regionales, a pesar de tener el mismo juicio. Es decir, los medios de comunicación de las regiones les dan mayor cobertura que los medios de Santiago a los parlamentarios de regiones. Entonces, ¿debiéramos quejarnos de que no tenemos cobertura en los grandes medios nacionales, en la prensa santiaguina? Creo que cada uno debe abrirse un espacio, hacer declaraciones veraces, objetivas, y de esa forma buscar esa cobertura, y no que por ley se garantice un pluralismo, porque toda persona que emite su opinión -en una conferencia de prensa, por ejemplo- cree que es la más importante. Los medios verán si ella concuerda con las necesidades del país apunta hacia los de la gente o es contingente o no respecto de los temas que se discuten.
Los medios existentes quieren aprovechar la cobertura, pero la Constitución Política -y se cita en muchas otras partes- no prohíbe que otra persona pueda abrir un medio de comunicación. Por lo tanto, cualquier persona, sociedad o institución que tenga los medios puede tener prensa escrita. El problema es ganarse la cobertura.
Hoy podemos hablar de muchas cosas. Se habló de la Constitución de 1925, del artículo 19 de la Constitución de 1980, pero ésas son utopías, porque la mejor ley de expresión es la que nunca se dictó, por cuanto en ella garantizaríamos realmente lo que cada uno quiere decir.
Yo pondría más énfasis en que la obligación de la prensa sea decir la verdad y publicar cosas que no ofendan a las personas.
Los grandes temas políticos son discutibles, pero nadie tiene derecho a inmiscuirse en la vida personal de la gente. ¿Qué pasaría si la prensa dijera: Señor, si va a dar una conferencia de prensa, se la exigimos por escrito? Muchos parlamentarios, a veces, cuando meten la pata, como se dice vulgarmente, manifiestan: "El medio de comunicación tergiversó lo que quise decir".
Entonces, también debemos tener la conciencia tranquila, ver cómo abrirnos un espacio propio y aprovechar lo que tenemos. Indudablemente, -y eso es así desde que el mundo es mundo- siempre habrá gente que tendrá más cobertura que otra; pero el Estado, por ley, no puede pautar y decir cuáles son los programas, qué se publicarán y, en definitiva, obligar a comunicar en ese medio de comunicación todas las opiniones divergentes a las por éste difundidas.
Eso no enaltece la noble profesión del periodista, por cuanto no tendrá libertad ni podrá publicar lo que quieran, ya que existirá un periodismo pautado.
Prefiero que haya libertad y pluralismo, que cada uno se abra un espacio y no sea la ley la que dé la cobertura, cuando muchas veces las declaraciones no concuerdan con las realidades que vivimos en el país.
Anuncio mi voto favorable a este artículo.
He dicho.
El señor ORTIZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Tomás Jocelyn-Holt .
El señor JOCELYN-HOLT.-
Señor Presidente, el debate sobre el artículo 1° es la oportunidad para señalar el marco global y el juicio que uno tenga sobre el estado del pluralismo en Chile y el objetivo que persigue el proyecto.
Los dos supuestos en los que ha descansado esta discusión son:
1°. Que en Chile existe una amplia oferta informativa expresada por el número de publicaciones, radios, canales abiertos y por cable existentes en el país, y
2°. Que todo intento de regulación ha sido un factor de limitación de esa oferta informativa y libertad que supuestamente tenemos.
En realidad, no creo en estos dos mitos que se nos ha querido vender. En muchos aspectos, este país está desinformado, con una prensa sesgada que distorsiona los hechos, magnifica personas y eventos, oculta otros, y que tampoco satisface los requerimientos informativos de un país, dado su actual grado de desarrollo y necesidades o, incluso, su grado de diversificación cultural.
Ninguno de los que estamos en esta Sala nos informamos básicamente por estos medios; sus crónicas son repetitivas, están saturadas y, muchas veces, son intrascendentes.
El jueves pasado, el Diputado señor Viera-Gallo afirmaba que este proyecto resolvía el problema de la libertad y dejaba pendiente el de la justicia, al referirse a la influencia oligopólica de los consorcios que dominan el mercado local.
Son cuatro los consorcios existentes en el país que administran influencias, manipulan la información a su antojo y nadie les dice nada, a pesar de recibir fuertes subsidios directos e indirectos de los contribuyentes, que nadie tampoco cuestiona.
En la prensa, el Ministro Brunner cuestiona los subsidios que podría recibir la prensa regional, pero no repara en los enormes subsidios que reciben estos cuatro consorcios, sin los cuales no son viables comercialmente. Condonaciones de deudas para Copesa y El Mercurio; exenciones tributarias en el caso de la Iglesia y sus medios; la contratación de una cuantiosa publicidad fiscal que mantiene dócil, aunque no se crea, a los medios frente al poder público. ¡Para qué decir de La Nación y la "marraqueta" que representa el Diario Oficial!
Para responder al Diputado señor Viera-Gallo , si no solucionamos el problema de la justicia, es decir, el de los consorcios, no resolvemos el de la libertad, porque no hay auténtica libertad de expresión o un mercado informativo transparente en el país, y eso afecta lo que los chilenos podemos decir, hacer o pensar. En el fondo, limita nuestras opciones, según el personal criterio de personas que no tienen por qué responder a algo más que el "people meter".
No se trata de estigmatizar -como lo ha hecho uno de nuestros colegas- a quienes tienen una visión distinta, y decir que son un conjunto de resentidos por quedar al margen de la prensa o atribuirnos un deseo de aumentar el control del gobierno de turno en la expresión dé corrientes de opinión.
Un mercado informativo desregulado puede ser mucho más amenazante para la libertad que uno con normas. No sé por qué eso lo entienden los norteamericanos y europeos, y les es tan difícil de comprender a algunos de nuestros compatriotas.
Esta es una clásica discusión sobre distribución del poder, calidad de la democracia y tipo de pluralismo que queremos tener, no sólo de cómo regulamos una industria de entretención o cómo alguien se cree inteligente estimando que la mejor ley de prensa es aquella que no dice nada.
Yo no pretendo culpar a la prensa por la mala imagen de la política o de los políticos. Pero esa institución influye más que una zapatería, una línea aérea o una empresa de gas. En cierto sentido es, en parte, responsable de la disociación que existe entre el país real que todos vivimos y el ficticio que proyecta.
Por ejemplo, nadie ha reparado en las tendencias de integración entre la prensa y las empresas de telecomunicaciones en Chile; o la misma concentración de la propiedad que se está expresando en la televisión por cable, a pesar del número de señales.
¿Qué ocurrirá con la televisión abierta en el país? De los canales de televisión existentes, dos se comen el mercado. Megavisión intenta hacerlo y los otros tres ni lo podrían soñar.
¿Qué ocurriría cuando un senador decida entrar a comprar y manipular medios para proyectar su propia imagen -a lo Berlusconi- para llegar a la Moneda o permanecer en el Senado? ¿Qué pasará cuando lo haga un narco traficante o secta religiosa con el único afán de concientizar a la gente sobre la base de su agenda de temas, figuras carismáticas y prédica prejuiciosa? ¿Vamos a reclamar a la Comisión Resolutiva Antimonopolios o al Consejo de Defensa del Estado, según la nueva ley del lavado de dinero? ¡Cómo si no existieran conflictos de intereses entre los medios y la prensa!
Estos medios necesitan de una inversión tal para funcionar, que sólo pueden provenir de personas que tengan el capital, paciencia e intencionalidad necesaria para lograr objetivos. Yo no pretendo calificarlos, pero no soy ingenuo frente a ellos y creo que esta iniciativa sí lo es.
¿Qué sucederá cuando los medios pasen a depender de empresas que no estén dedicadas a las comunicaciones, como las eléctricas, las AFP o las empresas telefónicas? Será el momento en que la calidad de la información pasará a depender del marketing si es que eso ya no está ocurriendo en este instante, que será el único parámetro para medir el supuesto pluralismo que nos dejará esta normativa y el único criterio con el que los técnicos contratados para hacer su estudio deberán medir anualmente el impacto de la concentración en el pluralismo nacional; un pluralismo que permite que un director de La Tercera no sólo informe, sino que planifique un hecho político como engañar a parlamentarios para hacerse un examen de orina privado, que posteriormente sale en las portadas de todos los medios nacionales; o al dueño de Megavisión poner, en un programa en vivo, una grabación de una conversación telefónica privada obtenida a través del Ejército, para tumbar las pretensiones presidenciales de quien no le simpatiza.
¿Qué pasa cuando "La Tercera” hace una grosera manipulación de fotografías para dar la imagen de pánico y emergencia militara raíz del caso Letelier?
También hay otro problema. En algunos países los niños ven televisión por más de 40 horas diarias. No tengo por qué decir cómo ello afecta los equilibrios entre realidad y ficción que manejan esos menores y que un destacado liberal, Karl Popper , pudo olfatear antes de morir, sobre todo cuando algunos de esos niños quieren jugar a Robocop con armas reales o, como dijo un obispo, creerse James Bond y terminar matando a dos monjas, como ocurrió en Temuco hace pocos días.
Valoro que en la tramitación de este provecto se hayan desregulado todas aquellas normas sobre ejercicio exclusivo del periodismo, cláusulas de conciencia y del conjunto de sanciones, hasta penales, que se le introdujo al comienzo del trámite legislativo.
Este proyecto es enteramente débil en el tema de la propiedad y de ciertas tendencias que hoy se asoman en nuestro país. Maneja los conceptos de concentración, pretende establecer un registro de propietarios, un informe anual y algunas regulaciones menores, pero no los resuelve bien y es una ingenuidad pensar que esta norma basta para enfrentar algunos de los fenómenos a los que he hecho mención.
Como es dable suponer que en el Senado el proyecto podría sufrir mayores cercenamientos y quedar peor que ahora, estoy convencido de que es necesario una discusión final en una Comisión Mixta para dar una solución adecuada a un tema que sólo está planteado tímidamente en el proyecto que discutimos ahora y que no debe quedar pendiente para otra iniciativa. Por lo demás, este proyecto de ley está a punto de ser despachado, cuando el tema recién empieza a discutirse en nuestra sociedad.
Por lo mismo, concurrí a revivir una indicación rechazada en la Comisión, presentada por los Diputados señores Aylwin , Elgueta y señora Pollarolo , para regular las "cuotas del mercado informativo" en el artículo 43, y que también existe en otras democracias civilizadas para que nadie se escandalice. No es que crea que ésa es la solución ni tampoco la cláusula de silencia miento. Pero necesitamos normas que regulen mejor las fusiones, propiedades cruzadas, las competencias desleal y takeovers hostiles de un medio por otro, sobre todo cuando logran una posición dominante en el mercado. Lo mismo respecto de la concentración multimedial y multisectorial, que se está dando en nuestro medio.
Necesito garantizarla transparencia de la propiedad, el origen de los capitales y el beneficiario final del medio. Quiero saber quiénes son los propietarios finales de estos medios y qué intenciones los animan, mayor y mejor información que resulta fácil burlar del modo en que está planteado. Algunas transferencias de propiedad deberían ser autorizadas y no sólo conocidas por el ente regulador.
Se debería garantizar que no terminemos en manos de quienes quieran limitar el pluralismo o conviertan los medios en una fuente de concientización.
Debería existir un ente regulador eficiente para el mercado de las comunicaciones. Ni la Comisión Antimonopolios ni un conjunto de académicos que quieran elaborar un informe parece ser la mejor institucionalidad.
La mayoría de estos temas han sido descartados por la Comisión y por la Secretaría General de Gobierno como inadecuados para nuestra realidad actual, en franco desuso o contrarios a tendencias desreguladoras de países que los tienen, o incluso discriminatorios contra la entrada de medios más pequeños. Pero, en verdad, esos países las tienen y nosotros no; algunos las necesitan y el tiempo demostrará que nosotros también. Este tema bien merece una nueva discusión.
He dicho.
El señor ORTIZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Cardemil .
El señor CARDEMIL.-
Señor Presidente, hemos participado en un debate sumamente rico e interesante respecto de cuestiones sustanciales de nuestra organización social, de nuestra democracia y de nuestro futuro, y me alegro por la altura de miras con que se ha llevado a cabo.
Estamos enfrentados a una cuestión de fondo, profunda, respecto de las visiones que podamos tener de la sociedad y del país. A mi juicio, el inciso tercero del artículo 1°, que ha provocado este debate, debe entenderse, en su concreción, en la intención final de quienes lo han defendido, en la forma expresada en la indicación al artículo 17, que establece la idea central de que una persona que haya sido deliberadamente silenciada tendrá derecho a acceder a los medios de comunicación.
En nuestra tradición jurídica hay dos maneras de entender la democracia. Una, a mi juicio, clásica, tiene tres vertientes: la concepción griega, que la define como un sistema de gobierno; la occidental medieval, que plantea la representación popular, es decir, aquella que surge de abajo hacia arriba, enfrentada a una soberanía monárquica que desciende de Dios hacia abajo; y la moderna, a la que abre las puertas Maquiavelo, según la cual la democracia es un mecanismo de toma de decisiones de las mayorías con respecto de las minorías.
Adivino aquí, detrás de las mejores intenciones, otro concepto de la democracia: una que ya no es un medio apto para lograr el bien común, sino ideológica, que se concibe como fin en sí misma para gestar la felicidad de los pueblos y el bien común. En esta materia, quiero dejar constancia de mi decisión y de mi idea.
Hay en la democracia, como método de gobierno al cual todos queremos llegar y defender, un conjunto de principios de conducta, de acción social enmarcada dentro de la ética y de las normas morales porque, al final, la política no es sino una rama de la ética social.
Tenemos que pedir al país que sea justo; tenemos que pedir a los medios de comunicación, dentro de este país justo, que también sean justos; así como tenemos que pedir a la familia, a los padres y a los hijos que cumplan bien sus obligaciones. Pero es extraordinariamente peligroso que en función de esta, democracia ideologizada o de esta idea de la democracia como fin, entremos a definir preceptos legales que defiendan cuestiones, por muy sustanciales que las podamos creer, porque, lisa y llanamente, vamos a recorrer un camino en que lo que al final resolvamos y decidamos será contraproducente respecto de lo que deseamos defender.
Queremos defender la libertad de prensa, la de emitir opiniones y de informar, y el derecho de la sociedad y de la comunidad a estar bien informados. Esto es lo que hace, en forma correcta, el número 12° del artículo 19 de nuestra Constitución, que establece "la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley."
Básicamente, ésa es la consagración doctrinaria de la libertad de emitir opinión. ¿Y cómo se resguarda objetivamente esa libertad? Con el derecho de fundar, editar y mantener diarios, revistas y periódicos en las condiciones que señale la ley. Sólo hasta ahí puede llegar el legislador.
Ahora bien, el derecho a estar bien informado se recoge en una institución clara y precisa establecida en el inciso tercero del N° 12 del artículo 19 de la Constitución: "Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida." Y esto en consonancia con el N° 4 del artículo 19, que establece: "El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia," por el cual se obliga al medio de comunicación social que injustamente hubiere causado daño o descrédito a una persona o familia a responder del delito y a aceptar la sanción que determine la ley, dentro de nuestro ordenamiento jurídico.
Derecho a informar es poder editar libremente los medios de comunicación que la persona u organización crea necesarios. Derecho a estar bien informado es también -en una sociedad civilizada- poder defender la honra, la posibilidad de que se diga la verdad frente a la injusticia de una imputación.
Esto es la correcta disposición y marco jurídico que fija nuestra Constitución y que una ley, como la que estamos discutiendo, debe acoger e interpretar.
Más allá, por muy buenas que sean las intenciones, estaremos creando instituciones que en vez de defender, complican; y que en lugar de establecer derechos y deberes objetivos, abran las compuertas de la inmensa insatisfacción de equis persona, porque cualquiera de nosotros se puede sentir -y de hecho se ha sentido alguna vez- injusta y subjetivamente ignorado, o que sus palabras que uno siempre cree ciertas, importantes y necesarias para la convivencia no ha tenido en los diarios la acogida que se esperaba.
Señor Presidente, nuestra bancada cree y afirma la necesidad de fomentar, protegeré impulsar una democracia concebida como instrumento del bien común que, en definitiva, es el fin de la sociedad; una democracia que no se autoarrogue ni autoerija en una especie de panacea universal para la solución de todos los males, y no una democracia ideologizada que, al final, deba ser defendida a través de movimientos y disposiciones mesiánicas que se creen con ese objeto y que, al final, crean mucho mayor perjuicio que beneficios -por muy bien intencionados que sean- al impulsar ciertas materias de ley.
Nuestra bancada se opone firmemente a este inciso tercero del artículo 1° y a sus indicaciones, por cuanto alteran la concepción que siempre ha tenido en Chile la libertad de prensa y el derecho a estar bien informado.
El señor ORTIZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra la honorable Diputada señora Isabel Allende .
La señora ALLENDE.-
Señor Presidente, éste es un tema esencial y crucial que debe preocupar no sólo a los parlamentarios y a los periodistas que ejercen el periodismo, sino a toda la sociedad.
No puedo sino manifestar que considero errónea -como muchas veces se ha dicho- la apreciación de que la existencia de una diversidad de medios es suficiente para garantizar el pluralismo y la libertad de expresión que, en definitiva, es lo que debemos buscar y garantizar.
Por lo mismo, coincido también con apreciaciones de algunos colegas parlamentarios de la Concertación, quienes han señalado que en nuestra sociedad ese tal pluralismo no pasa de ser más que una aclaración formal que real, y, en alguna medida, desgraciadamente, una falacia.
Un estudio del Colegio de Periodistas, publicado en 1980 con el título: "Un solo mundo, voces múltiples", cita a la Unesco y se refiere al tema en los siguientes términos: "La reivindicación de una democratización de la comunicación tiene múltiples connotaciones, muchas más de las que se pueda creer. Comprende, evidentemente, el suministro de medios más numerosos y más variados a un mayor número de personas, pero no puede reducirse simplemente a unos aspectos cuantitativos y a un suplemento material." Agrega más adelante: "Significa, también, unas posibilidades mayores para las naciones, fuerzas políticas, comunidades culturales, entidades económicas y grupos sociales de intercambiar informaciones en un mayor plano de igualdad, sin una dominación de elementos más débiles y sin discriminación contra nadie."
Creo que estas ideas son extraordinariamente reveladoras y no podemos menos que suscribirlas.
Por eso, cuando se señala -como se ha dicho muchas veces en nuestro país- que teóricamente tenemos garantizado el pluralismo porque existe una amplia diversidad de medios, eso no deja de ser bastante engañoso.
Ya se ha mencionado la situación de los llamados diarios nacionales o de alcance nacional, cinco de los cuales pertenecen a dos grandes consorcios periodísticos; que éstos pertenecen a dos destacados grupos económicos y que la única fuente confiable que realiza mediciones sobre el nivel de lectura, ha establecido que el 90 por ciento es acaparado por los órganos pertenecientes a estos dos grandes consorcios periodísticos. Asimismo, se ha señalado la situación de los diarios regionales.
No deja de ser interesante lo que nos expresan los periodistas Marcelo Contreras y Fernando Villagrán , refiriéndose a la publicidad: "En teoría, en una economía de mercado, como bien sabemos, la existencia de los medios de comunicación y su sobrevivencia está estrechamente ligada a la publicidad que reciben. Debería ser lógico y consecuente que esa decisión de colocar la publicidad, estuviera entregada a apreciaciones de carácter técnico, despojados teóricamente de sesgos ideológicos."
Asimismo, son interesantes algunos ejemplos que nos entregan. Por ejemplo, respecto de la situación de la televisión, dicen: "Durante el régimen militar, el rating de Televisión Nacional era notoriamente inferior al de la Corporación de Televisión de la Universidad Católica, no obstante que recibía una carga publicitaria claramente superior. Cuando se produce el cambio de régimen, de uno autoritario a uno democrático, el rating de Televisión Nacional aumenta considerablemente y, sin embargo, su publicidad disminuye."
¿Cómo se podría explicar este misterio? ¿Podríamos decir que son decisiones puramente técnicas, sin sesgos ideológicos? En ese sentido, creo fundamental el rol que debe jugar el Estado en cuanto a la regulación en este campo específico. Al hablar de las comunicaciones, no podemos decir que solamente son bienes transables en los mercados.
Aquí se ha dicho muchas veces -incluso parte del Gobierno también lo sostiene- que son difíciles las regulaciones internacionales y, al parecer, también las que se dan, en el mismo plano internacional, en cada uno de los países. Del mismo modo, se ha afirmado que, teóricamente, la tendencia apunta más bien a ir flexibilizándolas.
Sin embargo, si estamos convencidos de que la concentración, como existe en nuestro país, es muy importante y tema sustantivo, porque no garantiza la amplia libertad y el acceso a la información, ¿por qué ignoramos lo que Estados Unidos, Europa y tantos países sostienen?
En materia de prensa escrita, desde 1986, en Francia se prohíbe la adquisición que posibilite a una persona, empresa y grupos de empresas, controlar directa o indirectamente la distribución de más del 30 por ciento de los diarios de información general. Entonces, ¿qué pasaría en Chile si aplicáramos una norma similar, sabiendo, como hemos mencionado, que según los estudios disponibles el 90 por ciento de la lectura de prensa del país pertenece a dos grupos empresariales? Creo que mínimamente debe llamarnos a la reflexionen un país donde todavía poseemos una institución de la cual no podemos sino declararnos contrarios, como es la censura cinematográfica.
Me gustaría que tuviéramos un proyecto más decidido en cuanto a asegurar esa libertad de expresión y el pluralismo. Creo que existen timideces que debiéramos superar, y por eso apoyo las indicaciones presentadas por algunos señores Diputados de la Concertación, no por creer que resuelven definitivamente el tema, sino porque, al menos, tienen la preocupación y audacia de buscar formas de garantizar esa libre expresión del pluralismo, la libertad de acceso a la información, a fin de que no ocurra lo que sucede hoy; que el 90 por ciento de la población debe informarse a través de cadenas monopólicas que, en definitiva, representan un sesgo ideológico muy marcado.
Comparto estas indicaciones, consciente de que con ellas no solucionaremos a cabalidad el problema; pero, como se ha dicho, quizás valga más regular para evitar esa excesiva concentración, y no simplemente dejarla al libre arbitrio de una competencia que no es tal.
He dicho.
El señor ORTIZ (Secretario).-
Señoras y señores Diputados, ha llegado a la Mesa, bajo la firma de un Comité, la petición de cierre del debate.
Están inscritos los Diputados señores Latorre , Rocha , Bombal , Luksic y Gajardo .
El señor LATORRE.-
Señor Presidente, solicito que la Mesa aclare si el cierre del debate afecta a todos los artículos o solamente al 1°.
En segundo lugar, me gustaría saber si la Mesa puede informarnos qué Comité ha presentado la solicitud.
El señor ORTIZ (Vicepresidente).-
Señor Diputado, no corresponde, pero, ya que lo está pidiendo le informo que lo firma la jefa del Comité del Partido por la Democracia, Diputada señora Martita Wörner . Como Su Señoría bien sabe, no corresponde hacerlo y no está dentro de las atribuciones de la Mesa. En todo caso, sólo se refiere al artículo 1°.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 13 votos; por la negativa, 34 votos. Hubo 2 abstenciones.
El señor ORTIZ (Vicepresidente).-
Rechazada la clausura del debate.
Por la afirmativa votaron los siguientes señores Diputados:
Allende ( doña Isabel) , Ávila , Hamuy , Jara , Jeame Barrueto , Muñoz , Naranjo , Ortiz , Tohá , Valenzuela , Viera-Gallo , Walker y Wörner ( doña Martita ).
Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:
Acuña, Ascencio , Balbontín , Caminondo , Cornejo , Elgueta , Ferrada , Fuentealba , García (don René Manuel) , Hernández , Hurtado, Jocelyn-Holt , Karelovic , Kuschel , Latorre , Longueira , Luksic , Martínez ( don Gutenberg) , Masferrer , Melero , Munizaga , Palma ( don Andrés) , Pérez (don Ramón) , Prokurica , Reyes, Ribera, Sabag , Salas , Silva y Valcarce .
Se abstuvieron los siguientes señores Diputados:
Chadwick y Montes.
El señor ORTIZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Latorre .
El señor LATORRE.-
Señor Presidente, si analizamos las exigencias requeridas para que exista efectivamente libertad de prensa y de recibir información como lo señala uno de los incisos del artículo 1° del presente cuerpo legal y si al mismo tiempo esta norma reconoce el derecho de las personas a estar debidamente informadas sobre las distintas expresiones culturales, sociales o políticas existentes en la sociedad, no cabe ninguna duda de que el rol que juegan los periodistas es de enorme trascendencia para que este artículo y todo el proyecto tengan alguna vigencia real.
Si se considera que la dirección interna de los servicios informativos o medios de comunicación social, o que actividades como reportear, elaborar y editar noticias, informaciones y crónicas habituales, reportajes, pautas, guiones o libretos informativos que se utilicen o difundan en esos medios son realizados, en más del 90 por ciento, por periodistas, según lo reconocen los propios detractores del proyecto, parece débil el argumento que denuncia cierta complacencia con los intereses corporativos de ese gremio.
Hay que considerar que en marzo de 1991 el Gobierno promulgó las reformas a la ley N° 18.962, orgánica constitucional de enseñanza, una de las cuales introdujo la letra p) en el artículo 52, que establece que el título de periodista, licenciado en comunicación social, sólo puede ser entregado por una universidad reconocida por el Estado.
Esta reforma, además de reconocer los cuarenta años de enseñanza universitaria del periodismo en nuestro país, consagró el hecho de que la sociedad delegó la función pública de informar en quienes reconoce como individuos preparados ética y profesionalmente para el desempeño de tan delicada misión.
La iniciativa legal en debate cumple el mandato de esa normativa de rango constitucional, definiendo en esos términos lo que debiera serla función de nuestros periodistas.
En esta discusión general respecto de las exigencias para que efectivamente exista libertad de información, quiero dejar constancia en la versión de esta sesión lo que surgiera como una autocrítica hecha por periodistas en un seminario en que se analizaba su papel y el de los políticos en materia de libertad de información.
En un texto de Juan Carlos Giner , decano de la Universidad de Navarra, en relación con la autocrítica de los periodistas señaló: "Las trampas más usuales de los periodistas consisten en lo siguiente: poner malos procedimientos; poner trampas para que el entrevistado caiga en ellas, utilizar documentos robados, ocultar la identidad de periodistas, inventarse noticias, inventarse declaraciones, inventarse comillas, plagiar el trabajo de otros, actuar con malevolencia, mala fe o falta de respeto a las personas, sesgar intencionadamente las informaciones, hacer de los intereses propios el norte de la actuación informativa, huir de la verdad a costa de publicar lo que se vende, utilizar en beneficio personal o familiar informaciones privilegiadas, vivir informativamente de los escándalos; no preocuparse de confirmar los datos; acusar sin pruebas; aceptar regalos que ablandan o convierten a los informadores en personas trapaceras o en bufones; practicar la mala educación como sistema de trabajo; invadir la vida privada o destrozar la intimidad de las personas; explotar o chantajear las fuentes de información; dejarse chantajear o explotar por las fuentes de información; ser insensibles al dolor o al caos que la información puede dejar tras de sí; no tener corazón ni comportarse como seres humanos; despreciar la virtud del patriotismo; profesar el cinismo, la arrogancia o el descreimiento; no saber digerir las críticas; utilizar micrófonos o cámaras ocultas; jugar con el honor de los contemporáneos; escribir o hablar de lo que no se sabe; comerciar con el dolor; navegar en el descompromiso de las verdades a medias o de la ambigüedad; no rectificar cuando hay que hacerlo; trabajar la información con métodos artesanales; omitir temas o información simplemente porque son difíciles o enrevesados; practicar la ley del silencio; matar historias; prefabricar la realidad; dejarse avasallar por seudos acontecimientos; consentir que los poderes públicos dicten los temas informativos; ser especialmente vulnerables a las modas intelectuales de la Derecha o de la Izquierda; destrozar el lenguaje; practicar la autocensura; no luchar contra los prejuicios y las anteojeras; no tener compasión de la gente; olvidar como se llora."
Esta fue la autocrítica que un gran periodista, don Miguel Torres , editor de "La Nación", de Buenos Aires, nos hizo presente en un seminario realizado hace un par de semanas, relativo al rol de periodistas y políticos.
Cuando hablamos de lo que nos preocupa sobre el futuro de la prensa, tiene sentido hacer notar cómo en la libertad de información y de prensa en todos sus ámbitos, no cabe ninguna duda de que, más allá de los aspectos tocados por algunos colegas, estará siempre presente y jugará un papel fundamental el comportamiento de nuestros periodistas, fieles a sus concepciones éticas que, obviamente, son parte de su proceso de formación.
Todo lo que establezcamos en un cuerpo legal no tendrá sentido, si para ello no contamos con la estrecha colaboración y con el compromiso de los periodistas y de las organizaciones que, junto a ellos, colaboran para que realicen su profesión con ética y de acuerdo con sus principios y valores.
He dicho.
El señor ORTIZ (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el honorable Diputado señor Zarko Luksic .
El señor LUKSIC.-
Señor Presidente, sin lugar a dudas, como lo dijeron otros colegas que me antecedieron en el uso de la palabra, el artículo 1° constituye el núcleo principal o esencial del proyecto en discusión y es la base de todo su articulado.
Sin embargo, en nuestra legislación es tradicional que los artículos primeros establezcan ciertas normas generales. Así, el Título I se denomina precisamente "Disposiciones Generales", y hace mención expresa a la garantía constitucional del artículo 19, número 12, que establece la libertad de emitir opinión y la de informar.
Quiero aclarar que la libertad de emitir opinión y de informar no es lo mismo que el derecho de emitir opinión y de informar. Desde el punto de vista doctrinario, aquí existe una sutileza que diferencia lo que es un derecho de una libertad.
A continuación, el inciso tercero del artículo 1° reconoce el derecho de las personas a estar debidamente informadas sobre las distintas expresiones culturales, sociales o políticas existentes en la sociedad.
Al hacer un estudio de las actas de la Comisión Constituyente, que reflejan el debate habido en su interior, se puede comprobar que algunos de sus miembros quisieron incorporar no solamente la libertad de emitir opinión y de informar, sino que también consideraron que el derecho a estar debidamente informado era consustancial a dicha libertad.
Sin embargo, en la misma discusión se resolvió no incorporar este último, pues algunos sostuvieron que era consustancial a este derecho, y otros que era uno distinto. Lo concreto es que no se incorporó dentro de la garantía constitucional.
Por otra parte, desde el punto de vista de la doctrina –así- lo ha afirmado el constitucionalista señor Enrique Evans , y también don José Luis Cea en su "Tratado de Derecho Constitucional", el derecho a estar informado es parte de la libertad de emitir opinión y de la de informar. No obstante, es necesario decir que la doctrina y las opiniones de los jus publicistas no constituyen necesariamente una norma jurídica vinculante.
Entiendo el inciso tercero del artículo 1° como una norma que establece un deber ser, una aspiración propia de la libertad de emitir opinión y de informar; es lo que se denomina también "norma declarativa". Y desde el momento en que el título sobre derechos y deberes constitucionales tiene la gran importancia de incorporar un instrumento para que estas garantías sean reconocidas y protegidas a través de los tribunales de justicia, que son los órganos encargados de su cumplimiento, se ha creado la figura del recurso o de acción de protección.
Desde mi punto de vista, la libertad de emitir opinión y de informar cualquier acto u omisión arbitraria o ilegal que atente contra la libertad de emitir opinión o de informar -como lo señala el artículo 20- puede ser sujeto de recurso de protección.
Sin embargo, tengo la impresión de que el derecho de las personas a estar debidamente informadas no estaría incorporado dentro del recurso de protección. No obstante, podría estarlo a través de otras acciones entabladas ante los tribunales de justicia, y servir como un elemento más para la buena interpretación que deben llevar a cabo los distintos órganos dedicados a esa labor, como son los propios tribunales de justicia y otros entes.
Asimismo, entiendo la mención del Diputado señor Gutenberg Martínez al Pacto Civil y Político de Costa Rica, y a la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el sentido de que estaría incorporado el derecho a informar. Como lo señala el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución Política de la República, "Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes."
Lo que quiero decir es que la libertad de emitir opinión y de informar es una norma vinculante, en la cual está incorporado y se puede entablar la acción del recurso de protección. Sin embargo, respecto del derecho de las personas a estar debidamente informadas, se podría entablar ante los tribunales una acción judicial ordinaria dentro de lo que establece el mencionado artículo 59; es decir, que los derechos esenciales deben ser respetados por los órganos chilenos, en conformidad con nuestra leyes, así como con los tratados internacionales ratificados por nuestro país.
En cuanto al pluralismo, quiero hacer algunas precisiones.
El señor ORTIZ (Vicepresidente).-
Señor Diputado, ha terminado el Orden del Día. Por lo tanto, si lo desea, puede redondear la idea.
El señor LUKSIC.-
Señor Presidente, como quiero referirme al tema del pluralismo, cuando analicemos otros artículos relativos a esa materia haré las reflexiones que habría querido hacer hoy.
He dicho.
El señor ORTIZ (Vicepresidente).-
Estaban inscritos para intervenir sobre el artículo 1° los Diputados señores Jaime Rocha , Carlos Bombal y Rubén Gajardo . En ese orden, harán uso de la palabra en la próxima sesión en que se continúe la tramitación de esta iniciativa.
Queda pendiente la discusión.
Solicito el acuerdo de la Sala para citar a sesión especial hoy en la tarde, a las 16.00 ó 17.00 horas, con el objeto de continuar la discusión de este proyecto.
Acordado.
El señor VALCARCE.-
Pido la palabra por un asunto de Reglamento.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor VALCARCE.-
Señor Presidente, ¿la sesión de la tarde se empalmará con la de la mañana o se citará a una nueva?
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Si hay acuerdo de la Sala, se citará a una nueva reunión a las 16.00 horas.
Como el proyecto contiene disposiciones de ley orgánica constitucional, prefiero no empalmar las sesiones, porque al hacerlo que es una facilidad tiende a producir una despreocupación acerca del quorum.
Tiene la palabra el Diputado señor Valenzuela .
El señor VALENZUELA.-
Señor Presidente, en tal caso, solicito de inmediato que se autorice a la Comisión de Educación para sesionar simultáneamente con la Sala, porque tenemos numerosas personas citadas.
El señor PALMA (don Andrés).-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor PALMA (don Andrés).-
Señor Presidente, quiero hacer una sugerencia similar a la del Diputado señor Valenzuela . A lo mejor, la sesión podría citarse a partir de las 18 horas, pues, normalmente, las Comisiones funcionan los martes de 16 a 18 horas.
El señor ESTÉVEZ (Presidente).-
Solicito a los jefes de Comités que se acerquen a la Mesa. Mientras tanto continuaremos con la sesión.
Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 12 de septiembre, 1995. Oficio en Sesión 1. Legislatura 332.
VALPARAISO, 12 de septiembre de 1995
Oficio Nº 793
A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO
Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
"Ley sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.
Título I
Disposiciones generales
Artículo 1º. La libertad de emitir opinión y la de informar constituyen derechos fundamentales de todas las personas. Su ejercicio incluye, por una parte, la más amplia de las libertades intelectuales, consistente en la facultad que tiene toda persona de exteriorizar por cualquier medio y sin coacción lo que piensa y cree y, por la otra, la libertad de acceder a las fuentes de información y de opinión, la libertad de difundir o comunicar lo hallado en tales fuentes o que proviene de ellas, y la libertad de recibir la información.
Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar, editar y mantener medios de comunicación social, sin otras condiciones que las que señalan esta ley, o la respectiva legislación especial, en el caso de las emisoras de radiodifusión sonora o televisiva.
Igualmente, se reconoce el derecho de las personas a estar debidamente informadas sobre las distintas expresiones culturales, sociales o políticas existentes en la sociedad.
Toda persona tiene derecho a informarse libremente en las fuentes públicas y en las fuentes privadas que por propia voluntad se hayan hecho accesibles a todos. Este derecho tendrá las solas restricciones que se funden en las normas de reserva legalmente vigentes.
Artículo 2°.- Para todos los efectos legales se entenderá por medio de comunicación social: Los medios aptos para transmitir, divulgar, difundir o propagar en forma estable y periódica, información, palabras, datos, sonidos, imágenes u otros signos dirigidos o destinados al público, tales como los diarios, revistas y periódicos; los servicios informativos; las agencias de noticias; las emisoras de radiodifusión sonora o televisiva; los sistemas electrónicos abiertos al público que emitan señales u ondas; los medios radioeléctricos, televisivos, magnéticos, ópticos, de sonido, de sonidos sincronizados con imágenes, químicos o mecánicos, u otros medios que reúnan dichas características, y que cumplan con los demás requisitos establecidos en esta ley.
Se entenderá por diario toda publicación periódica que habitualmente se edite a lo menos cuatro días en cada semana y cumpla con los demás requisitos establecidos en esta ley.
Artículo 3º. Son periodistas las personas que estén en posesión del título profesional universitario de periodista válido legalmente en Chile y aquellas reconocidas como tales en virtud de una ley anterior.
Los corresponsales extranjeros acreditados en Chile podrán ejercer las funciones de periodista y se regirán por las disposiciones de esta ley.
Artículo 4º. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1° y de las atribuciones propias de los medios en materia de contratación y administración, son funciones que corresponden preferentemente a la profesión periodística las de reportear, elaborar y editar habitualmente noticias, informaciones, notas, crónicas, reportajes, pautas y libretos informativos, que se utilicen o difundan en los medios de comunicación social.
Artículo 5º. Es obligación de los propietarios o concesionarios de todo medio de comunicación social mantener un registro público actualizado de las personas que, no siendo periodistas ejerzan, en forma permanente o periódicamente, funciones informativas en el respectivo medio o servicio. A estas personas, mientras ejerzan tales funciones, deberá proporcionárseles una credencial que acredite estas circunstancias.
Toda inscripción o caducidad en los mencionados registros deberá ponerse en conocimiento de las asociaciones representativas de los periodistas en el plazo de 30 días, contado desde la fecha en que una persona comenzó a cumplir las referidas funciones o desde que dejó de ejercerlas.
Artículo 6º. Los periodistas, directores y editores de medios de comunicación social, cuando sean citados a declarar, a propósito de las informaciones que obtengan o reciban en el desempeño de su profesión o función, no estarán obligados a revelar sus fuentes personales de información ni las fuentes materiales de las que pudiere deducirse quienes son las personas que han facilitado aquella información, ni aun tratándose de delitos. Regirá para ellos la disposición del inciso segundo del artículo 171 del Código de Procedimiento Penal y en lo que les sea aplicable el número 2° del artículo 201 del Código de Procedimiento Penal.
Se aplicará también esta norma a las personas que por su oficio o actividad informativa hayan debido estar necesariamente presentes en el momento de recibirse la información confidencial.
No regirá lo dispuesto en este artículo tratándose de informaciones relativas a los delitos contemplados en las leyes que sancionan el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y las conductas terroristas.
Artículo 7º. Ningún periodista puede ser obligado a que sus trabajos se presenten identificados con su nombre, cara o voz, como autor, cuando ellos hubieren sido alterados substancialmente por el director o el editor sin su consentimiento. La infracción reiterada de esta disposición, entendiéndose por tal la que ocurra a lo menos dos veces en el lapso de un mes, dará derecho al periodista a poner término a su contrato en las condiciones establecidas en la ley laboral para el caso de incumplimiento grave de las obligaciones contractuales por parte del empleador.
Artículo 8°. Gozarán del derecho preferente del artículo 4° los alumnos de los dos últimos años del plan de estudios de las escuelas universitarias de periodismo, cuando estén obligados a realizar prácticas profesionales exigidas por dichos planteles, dentro de los plazos señalados por éstos, y los egresados de las mismas, dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha de su egreso, siempre que no los afecte la inhabilidad señalada en el artículo 44 de este cuerpo legal.
Artículo 9°. El Estado tiene la obligación de garantizar el pluralismo en el sistema informativo, para lo cual habrá de favorecer la coexistencia de diversidad de medios de comunicación social y la libre competencia entre ellos, asegurando la expresión efectiva de las distintas corrientes de opinión, así como la variedad social, cultural y económica de las regiones.
Con el objeto de verificar la garantía señalada en el inciso anterior, el Estado, a través del Ministerio Secretaría General de Gobierno, destinará anualmente recursos para la realización de estudios sobre el estado y evolución del pluralismo en el sistema informativo. Estos recursos se asignarán, mediante concurso, entre los proyectos presentados por instituciones académicas u otras especializadas en dicha materia.
Para fijar los términos de referencia del concurso y su adjudicación, se constituirá, cada año, un grupo técnico presidido por el Ministro Secretario General de Gobierno, o la persona que él designe, e integrado por cuatro expertos en materias comunicacionales, designados, respectivamente, dos por el Consejo Superior de Ciencias del FONDECYT y dos por el Instituto de Chile. Corresponderá a este grupo elaborar las bases técnicas del concurso; organizar el llamado público para la presentación de proyectos y, previo su análisis, elegir aquellos de mayor excelencia que serán financiados.
Completados los estudios, el Ministerio Secretaría General de Gobierno promoverá su más amplia difusión.
Las autoridades pertinentes dispondrán que, a lo menos en parte, los fondos que establecen los presupuestos del Estado, de sus organismos y empresas, y de las municipalidades, destinados a avisos, llamados a concursos, propuestas y publicidad, que tengan una clara identificación regional, provincial o comunal, sean destinados a efectuar la correspondiente publicación o difusión en medios de comunicación social regionales, provinciales o comunales.
El Fondo Nacional de Desarrollo Regional podrá contemplar anualmente los recursos necesarios para financiar la realización, difusión o edición de programas, suplementos y espacios de alto nivel cultural o de interés regional, los que serán publicados o difundidos en medios de comunicación social regionales o locales. La asignación de los recursos se hará por el Consejo de Desarrollo Regional, previo concurso de proyectos y de medios, de acuerdo a las normas legales que regulan el funcionamiento de dichos Consejos.
Título II
De las formalidades de funcionamiento de los medios de comunicación social.
Artículo 10. El propietario de un medio de comunicación social y el titular de una concesión o permiso de un servicio de radiodifusión sonora, cuando se trate de una persona natural, deberá ser chileno, tener domicilio en el país y no estar procesado ni haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva. Tratándose de personas jurídicas de derecho público o privado, deberán estar constituidas en Chile y tener domicilio en el país. Su presidente, gerente, administradores y representantes legales deberán ser chilenos y no estar procesados ni haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva.
En el domicilio de los medios de comunicación social deberá existir, a disposición de cualquier persona que lo solicite, el nombre e individualización completa de la o las personas naturales o jurídicas propietarias del medio de que se trata, con indicación precisa del porcentaje, monto y modalidades de su participación en la propiedad o en el capital de la empresa, todo esto debidamente actualizado.
Artículo 11. Los medios de comunicación social deben tener un director responsable y una persona, a lo menos, que lo reemplace.
El director y quienes lo reemplacen deberán ser mayores de edad, tener domicilio y residencia en el país, ser personas que no tengan fuero por disposición constitucional, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, y no haber sido condenados en los dos últimos años como reincidentes en delitos penados por esta ley.
Artículo 12. Para iniciar el funcionamiento de un medio de comunicación social, deberá cumplirse con las exigencias de los artículos anteriores.
Para la televisión y la radiodifusión se aplicarán, en su caso, las normas establecidas en las leyes sobre telecomunicaciones y del Consejo Nacional de Televisión.
Tratándose de los medios de comunicación social escritos, la iniciación de actividades se hará mediante una presentación firmada ante notario al Intendente Regional que corresponda al domicilio del medio, debiendo adjuntarse copia de ella al Director de la Biblioteca Nacional, en la que se indique lo siguiente:
a) El título del diario, revista o periódico e indicación de los períodos que mediarán entre un número y otro;
b) El nombre completo, profesión, domicilio y cédula nacional de identidad del propietario, si fuere persona natural, o de las personas que tienen la representación legal de la sociedad, si se tratare de una persona jurídica;
c) El nombre completo, domicilio y cédula de identidad del director y de la o las personas que deben substituirlo, con indicación del orden de precedencia en que ellas deben asumir su reemplazo;
d) La ubicación de sus oficinas principales, y
e) Los antecedentes a que se refiere el inciso segundo del artículo 10.
Cualquier cambio que se produzca respecto a las anteriores enunciaciones, será objeto de una nueva declaración hecha en la forma antes establecida y presentada dentro de los cinco días siguientes al cambio producido.
El Director de la Biblioteca Nacional deberá llevar un registro actualizado de los medios escritos de comunicación social existentes en el país, con indicación de los antecedentes señalados en el inciso primero.
Artículo 13. En la primera página o en la página editorial o en la última y en lugar destacado de todo diario, revista o escrito periódico, y al iniciarse y al finalizar las transmisiones diarias de toda emisora de radiodifusión sonora o televisiva, se indicarán el nombre y el domicilio del propietario o concesionario, en su caso, o del representante legal, si se tratare de una persona jurídica. Las mismas menciones deberán hacerse respecto del director responsable.
Artículo 14. Toda persona que tenga a su cargo cualquier tipo de establecimiento impresor, deberá poner un pie de imprenta en cada uno de los ejemplares que publique, el cual deberá especificar el nombre de éstos, el lugar y la fecha de la impresión.
Igual obligación tendrán las personas que tengan a su cargo establecimientos de grabación sonora o de producción audiovisual o de difusión televisiva o cinematográfica.
Artículo 15. Todo responsable de un establecimiento impresor enviará, de los impresos que publique y al tiempo de su publicación, dieciocho ejemplares a la Biblioteca Nacional.
Para el solo efecto de lo establecido en el inciso anterior, se entenderá por impreso toda reproducción del pensamiento humano por medio de la imprenta, o de discos, cintas magnetofónicas, mimeógrafos, material fílmico o audiovisual u otros procedimientos similares, que estén destinados a ofrecerse al público.
Cuando un trabajo de impresión se efectúe en parte en un taller y en parte en otro, será el editor quien deberá cumplir con la obligación indicada en el inciso primero.
Los importadores de alguno de los materiales señalados en este artículo, destinados a circular en el país, deberán enviar dos ejemplares de cada uno de esos títulos u obras a la Biblioteca Nacional, cuando el conjunto internado sea igual o superior a mil anuales.
Los impresos que se envíen a la Biblioteca Nacional serán distribuidos conforme con el reglamento.
Artículo 16. Las estaciones de radiodifusión, las de televisión de libre recepción y las de recepción limitada respecto de sus programas de origen nacional, estarán obligadas a dejar copia o cinta magnetofónica y a conservarla durante 30 días, de toda transmisión de noticias, entrevistas, charlas, comentarios, conferencias, disertaciones, editoriales o discursos.
Artículo 17. La infracción de cualquiera de los requisitos y exigencias señalados en las disposiciones precedentes de este título se sancionará con multa de dos a cincuenta unidades tributarias mensuales.
Del pago de tales multas, en lo que fuere pertinente, aplicadas al director, será solidariamente responsable el propietario o concesionario del medio.
En caso de infracción de los artículos 10, 11 y 12, el tribunal dispondrá, además, la suspensión del medio hasta tanto no se les dé cumplimiento.
Artículo 18.- El conocimiento y fallo de estas causas corresponderá al juez del crimen correspondiente al domicilio del medio de comunicación social.
Artículo 19. La responsabilidad por las infracciones previstas en este título prescribirá en seis meses, contados desde su comisión.
Título III
Del derecho de aclaración y de rectificación.
Artículo 20. Todo medio de comunicación social estará obligado a difundir gratuitamente, de acuerdo con lo que establece el artículo 19, Nº 12, párrafo tercero, de la Constitución Política, la aclaración o la rectificación que le sea dirigida por cualquiera persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por alguna información emitida a través de él.
La misma obligación regirá respecto de la aclaración que presente una persona natural o jurídica que haya sido deliberadamente silenciada con respecto a un hecho u opinión de importancia o trascendencia social.
Lo anterior regirá aun cuando la información que la motiva provenga de una inserción o de declaraciones de terceros. En este caso, el medio podrá cobrar el costo en que haya incurrido por la aclaración o la rectificación a quien haya ordenado la inserción o efectuado la declaración que la motivó.
Las aclaraciones y las rectificaciones deberán circunscribirse, en todo caso, al objeto de la información que las motiva y no podrán tener una extensión superior a la de ésta; pero el director del medio no podrá exigir que aquéllas tengan menos de trescientas palabras, ni el afectado que tenga más de mil. En el caso de la radiodifusión sonora o televisiva, el límite máximo no podrá exceder de dos minutos.
Toda persona tiene derecho a que se corrijan las inexactitudes, omisiones y falsedades de los datos que sobre ella se encuentren registradas en alguna base de datos computacionales, pública o privada, acreditando tal circunstancia a través de medios probatorios suficientes y, hecha la rectificación, a que se le otorgue una certificación en que conste la enmienda. Corregida la información, el administrador o responsable del archivo o base de datos computacional la comunicará a la mayor brevedad a quienes el interesado señale y, en su caso, a aquel que la proporcionó originalmente o sirvió de fuente de la información enmendada.
El administrador o responsable de un archivo de datos que no haya aceptado la corrección solicitada por la persona que se sintiera afectada, podrá ser requerido judicialmente a través del procedimiento establecido en el artículo 23, pudiendo ser obligado a efectuar la rectificación, enmienda o complementación por sentencia judicial, y a indemnizar los perjuicios que hubiere causado.
Artículo 21. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 62 de esta ley, todo interesado podrá, a su costa, solicitar directamente de las emisoras de radiodifusión sonora o televisual la entrega de las copias o cintas a que se refiere el artículo 16, las que el medio requerido deberá poner a disposición del peticionario dentro de tercero día.
El requerimiento al medio de comunicación social en que se solicite que se publique o emita una aclaración o una rectificación, deberá dirigirse a su director, o a la persona que deba reemplazarlo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 12, inciso tercero, letra c), dentro del plazo de veinte días, contado desde la fecha de la difusión que las motive.
Los notarios y los receptores judiciales estarán obligados a notificar el requerimiento al director del medio de comunicación social en que hubiere aparecido o se hubiere difundido la información objeto de la aclaración o rectificación, o a quien deba reemplazarlo, a simple solicitud del interesado. La notificación se hará por medio de una cédula que contendrá íntegramente el texto de la respuesta, la que será entregada al director o a la persona que lo reemplace.
Artículo 22. El escrito de aclaración o de rectificación deberá publicarse íntegramente, sin intercalaciones, en la misma página y con los mismos caracteres que la información que los haya provocado.
En el caso de emisoras de radiodifusión sonora o televisiva, la aclaración o la rectificación deberán difundirse en el mismo espacio, horario, programa o audición y con las mismas características de la transmisión que las haya motivado. Si, por cualquiera razón, dicho programa o audición hubiere dejado de transmitirse, la difusión se hará en el mismo día y horario en que aquélla se efectuaba, precedida de una explicación sobre este hecho, emanada de la dirección responsable del medio. Lo anterior regirá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31.
La difusión destinada a rectificar o aclarar se hará, a más tardar, en la primera edición o transmisión que reúna las características indicadas y que se efectúe después de las veinticuatro horas siguientes a la entrega de los originales que la contengan. Si se tratare de una publicación que no aparezca todos los días, la aclaración o la rectificación deberán entregarse con setenta y dos horas de anticipación, por lo menos.
El director del medio de comunicación social no podrá negarse a difundir la aclaración o la rectificación, salvo que ellas no se ajusten a las exigencias del inciso cuarto del artículo 20. Se presumirá su negativa si no difundiere la aclaración o la rectificación en el plazo señalado en el inciso anterior.
Si el medio hiciere nuevos comentarios a la aclaración o a la rectificación, el afectado tendrá derecho a réplica según las reglas anteriores. En todo caso, tales comentarios deberán hacerse en forma tal, que se distingan claramente de dicha aclaración o rectificación.
Artículo 23. La reclamación por las infracciones de los artículos anteriores deberá hacerse al juez del crimen competente, acompañada de los medios de prueba que le sirvan de fundamento.
Artículo 24.- La reclamación será notificada al director o a la persona que lo reemplace y al representante legal del medio, por cédula que contendrá copia íntegra de ella y su proveído. Serán lugares hábiles para practicar esta notificación los domicilios que se hubieren señalado en conformidad con lo dispuesto en las letras b) y c) del inciso tercero del artículo 12.
El tribunal concederá a los emplazados tres días para responder. Vencido este término, hayan o no hayan contestado, resolverá sin más trámite y en forma fundada.
El tribunal, en la resolución que ordene publicar la aclaración o la rectificación, podrá aplicar al director una multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales. Esta resolución será apelable en el solo efecto devolutivo y el recurso será visto de preferencia sin esperar la comparecencia de las partes.
El director que desobedeciere la orden de publicar la aclaración o la rectificación, será sancionado como autor del delito de desacato con la pena del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil y, además, con una nueva multa de doce a veinte unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de decretarse la suspensión inmediata e indefinida del medio de que se trate. Estas últimas serán impuestas de inmediato por el tribunal.
El propietario del órgano en que deba efectuarse la publicación o el concesionario de la estación radiodifusora o televisiva, podrá solicitar se alce la suspensión decretada por el juez, comprometiéndose a insertar o difundir la respuesta en la primera edición o transmisión próximas. Si alzada dicha medida no se insertare o difundiere la respuesta, el tribunal decretará la suspensión inmediata del medio, la que cesará de pleno derecho cuando se produzca la referida publicación.
Cuando por aplicación de las disposiciones de este artículo un medio de comunicación social fuere suspendido temporalmente, su personal percibirá, durante el lapso de la suspensión, todas las remuneraciones a que legal o contractualmente tuviere derecho, en las mismas condiciones como si estuviere en funciones.
Artículo 25.- Toda persona tiene derecho a exigir que los antecedentes, datos o relación de hechos propios de su intimidad o privacidad, amparados por el artículo 19, N° 4°, de la Constitución Política del Estado, sean excluidos de un archivo de datos cuya finalidad sea transferirlos o difundirlos por cualquier medio, a menos que su inclusión tenga un fundamento legal.
Artículo 26. El derecho a que se refiere este título prescribirá dentro del plazo de veinte días, contado desde la fecha de la emisión. Sólo podrá ser ejercido por la persona ofendida o injustamente aludida o deliberadamente silenciada; por sus familiares, en caso de fallecimiento de ésta, o por su representante, en caso de enfermedad o ausencia.
Para los efectos de esta ley, se entenderá por familiares de una persona al cónyuge y a los parientes en la línea recta por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado.
Título IV
De los delitos.
Párrafo 1º
De los delitos cometidos a través de un medio de comunicación social
Artículo 27. El que a través de algún medio de comunicación social induzca directamente a la comisión de crímenes o simples delitos, será castigado con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de veinte a cien unidades tributarias mensuales.
Artículo 28. El que, por cualquier medio de comunicación social realizare publicaciones o transmisiones que conciten el odio, la hostilidad o el menosprecio respecto de personas o colectividades en razón de su raza, religión o nacionalidad, será penado con multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, se podrá elevar la multa hasta doscientas unidades tributarias mensuales.
Artículo 29. La atribución de hechos, noticias o documentos substancialmente falsos, o supuestos, o alterados en forma esencial, o imputados inexactamente a una persona, a través de algún medio de comunicación social, será sancionada con multa de veinte a cien unidades tributarias mensuales cuando ocasionare grave daño a la seguridad, el orden, la administración, la salud o la economía públicos.
La misma sanción se aplicará cuando la difusión de tales contenidos fuere lesiva a la dignidad, el crédito, la reputación o los intereses de personas naturales y sus familiares o de personas jurídicas.
Artículo 30. En los casos del artículo 29, la rectificación completa y oportuna en el mismo medio de comunicación social será causal extintiva de la responsabilidad penal.
Respecto de la responsabilidad civil, el juez deberá considerar dicha rectificación al resolver sobre la apreciación del daño.
Se entenderá completa y oportuna la rectificación que admita sin reticencias la falsedad de los hechos, noticias o documentos divulgados y que sea hecha antes de la audiencia a que se refieren los artículos 554 y 574 del Código de Procedimiento Penal; o aquella que se efectúe en el formato y oportunidades indicados en el inciso tercero del artículo 22.
La rectificación misma deberá efectuarse con idénticas características a las que hubiere tenido la difusión de las falsedades y le será igualmente aplicable lo prescrito en el inciso final del artículo anteriormente citado.
Artículo 31. El medio de comunicación social que a sabiendas publicare documentos oficiales que tuvieren carácter secreto por disposición de la ley, será sancionado con multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales. Si esta difusión causare alguno de los daños a que se refiere el artículo 29, la multa será de veinte a cien unidades tributarias mensuales.
Artículo 32. Los delitos de calumnia e injuria cometidos a través de cualquier medio de comunicación social, serán sancionados con las penas corporales señaladas en los artículos 413; 418, inciso primero, y 419 del Código Penal, y con multas de veinte a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales en los casos del Nº 1 del artículo 413 y del artículo 418; de veinte a cien unidades tributarias mensuales en el caso del Nº 2 del artículo 413 y de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales en el caso del artículo 419.
Artículo 33. Al inculpado de haber causado injuria por algún medio de comunicación social, no le será admitida prueba sobre la verdad de sus expresiones sino cuando hubiere imputado hechos determinados y concurrieren también una o más de las circunstancias siguientes:
a) Que la imputación se produjere con motivo de defender un interés público real.
b) Que el afectado ejerciere funciones públicas y la imputación se refiriere a hechos propios concernientes a tal ejercicio.
c) Que la imputación aludiere a directores o administradores de empresas comerciales, industriales o financieras, que solicitaren públicamente capitales o créditos y versare sobre hechos relativos a su desempeño en tales calidades, o sobre el estado de los negocios de las empresas en cuestión.
d) Que la imputación se dirigiere contra algún testigo en razón de la deposición que hubiere prestado, o de ministros de un culto permitido en la República sobre hechos concernientes al desempeño de su ministerio.
En estos casos, si se probare la verdad de la imputación, el acusado será sobreseído definitivamente o absuelto de la acusación.
No constituirán injurias las apreciaciones que se formularen en artículos de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica o deportiva, salvo que su tenor pusiere de manifiesto el propósito de injuriar, además del de criticar.
Artículo 34. La imputación, a través de un medio de comunicación social, de un hecho o acto falso relativos a la vida privada y pública y a la honra de una persona y de su familia, o que les cause injustificadamente daño o descrédito, será sancionada con la pena de multa de veinte a cien unidades tributarias mensuales, la que se duplicará en caso de reiteración o de reincidencia.
Al inculpado se le admitirá prueba de verdad de la imputación, a menos que ella constituya por sí misma el delito de injurias a particulares, en los siguientes casos:
a) Si acreditare que el hecho verdadero imputado, aunque perteneciente a la vida privada, posee real importancia respecto del desempeño correcto y eficaz de la función pública, o de la profesión u oficio del afectado, o de alguna actividad de significativa relevancia para la comunidad, o
b) Si el ofendido exigiere prueba de verdad de la imputación contra él dirigida, siempre que dicha prueba no afectare el honor o los legítimos secretos de terceros.
En los casos de las letras a) y b) del inciso anterior, probada la verdad de la imputación, el inculpado quedará exento de pena.
Artículo 35. Será sancionado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y con multa de cien a doscientas unidades tributarias mensuales el que maliciosamente captare palabras o imágenes de otra persona, no destinadas a la publicidad. El que las difundiere, sin el consentimiento del afectado, produciendo a su respecto daño o descrédito, será sancionado con presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de doscientas a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.
Artículo 36. La difusión de noticias o informaciones emanadas de juicios, procesos o gestiones judiciales pendientes o afinados, no podrá invocarse como eximente o atenuante de responsabilidad civil o penal, si con dicha difusión se cometiere alguno de los delitos sancionados en los artículos 32, 34, 35 y 38.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior las publicaciones jurídicas de carácter especializado, las que no darán lugar a responsabilidad civil ni penal por la difusión de noticias o informaciones de procesos o gestiones judiciales.
Artículo 37. Se prohíbe la divulgación, por cualquier medio de comunicación social, de la identidad de menores de dieciocho años que sean autores, cómplices, encubridores o víctimas de delitos, o de cualquier otro antecedente que, directa o indirectamente, conduzca a ella. La infracción de este artículo será sancionada con multa de veinte a cien unidades tributarias mensuales.
Artículo 38. El que cometiere el delito de ultraje público a las buenas costumbres, a través de algún medio de comunicación social, será castigado con prisión en su grado medio a reclusión menor en su grado mínimo y multa de dos a ochenta unidades tributarias mensuales.
Se considerará en especial que comete ultraje público a las buenas costumbres y será castigado con las penas establecidas en el inciso anterior:
a) El que internare, y el que públicamente vendiere, distribuyere, exhibiere, pusiere en venta, arrendare, donare, ofreciere o difundiere escritos, impresos o no impresos; figuras, estampas, dibujos, grabados, emblemas, videos, material de cine, fonogramas, discos, casetes, o cualquier objeto o imagen pornográficos o contrarios a las buenas costumbres. Si la venta, arriendo, donación, oferta, distribución, exhibición o difusión fueren dirigidos a menores de dieciocho años, serán punibles, aunque no se efectúen públicamente.
La distribución a domicilio de los escritos u objetos enumerados será castigada también con la misma pena; pero el simple hecho de entregarlos al correo o a alguna empresa de transporte o distribución sólo será pesquisable cuando la entrega se hiciere bajo faja o en sobre abierto, y, en todo caso, después de llegar a poder del consignatario.
b) El que profiriere o publicare, a través de cualquier medio de difusión expresiones, hechos, acciones, avisos o correspondencia pornográficos o contrarios a las buenas costumbres.
c) El impresor, editor o productor de medios de difusión, en cuyo taller o estudio se imprimiere o multiplicare material de contenido pornográfico o atentatorio contra la moral o las buenas costumbres.
El editor, el impresor o el productor sólo podrán excusar su responsabilidad probando que los hechos indicados precedentemente han sido ordenados o realizados sin su conocimiento o autorización.
Artículo 39. El ultraje público a las buenas costumbres, en cualquiera de las formas enunciadas en el artículo anterior, cuyo objeto sea la perversión de menores de dieciocho años, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de diez a ciento sesenta unidades tributarias mensuales.
Artículo 40. Los tribunales sólo podrán suspender la divulgación de informaciones por cualquier medio de comunicación social, en juicios penales en estado de sumario, cuando existan antecedentes inequívocos y revestidos de seriedad de que la divulgación pueda entorpecer gravemente el éxito de la investigación, o atentar contra la seguridad del Estado o contra la garantía constitucional señalada en el artículo 19, N° 4°, párrafo primero, de la Constitución Política de la República. Quien infrinja dicha suspensión será sancionado con reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales.
La suspensión deberá ser ordenada en resolución fundada y motivada, por un plazo no superior a veinte días, pudiendo recaer sobre la totalidad de las actuaciones del proceso o sólo sobre alguna o algunas de ellas. En todo caso, el tribunal deberá decretar el inmediato término de la medida si dejan de existir las circunstancias que la originaron.
La suspensión regirá desde el momento en que el juez lo determine en su resolución, la que será publicada, en extracto redactado por el secretario del tribunal, gratuitamente en el Diario Oficial y, además, en uno o más diarios y en una o más emisoras de radiodifusión sonora y televisiva que el juez determine, del lugar en que se siguiere la causa o de la cabecera de la provincia o de la capital de la región, si allí no los hubiere. La no publicación de la mencionada resolución, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, será sancionada como delito de desacato con la pena de reclusión menor en su grado mínimo.
La resolución que ordene la suspensión será apelable en el solo efecto devolutivo y no procederá a su respecto la orden de no innovar. El recurso podrá interponerse por las partes, por los medios afectados o por cualquier persona capaz de parecer en juicio. Deducida la apelación, el tribunal deberá pronunciarse sobre su procedencia dentro de las veinticuatro horas siguientes y elevará los antecedentes de inmediato al tribunal de alzada respectivo. El recurso gozará de preferencia, debiendo verse, en todo caso, el día hábil siguiente de ingresado a la Corte respectiva, en tabla agregada. Sin perjuicio de este recurso, en cualquier momento, las partes, los medios afectados o cualquier persona podrán pedir la revocación de la suspensión. La resolución que recaiga en ella será apelable en los mismos términos.
Artículo 41. Los medios de comunicación social se eximirán de responsabilidad penal respecto de la publicación de las opiniones vertidas por los parlamentarios en los casos señalados en el inciso primero del artículo 58 de la Constitución Política, demostrando su exacta conformidad con lo por ellos expresado.
Tampoco dará lugar a acción penal la difusión de las alegaciones producidas ante los tribunales de justicia.
Párrafo 2º
De los delitos cometidos contra las libertades de opinión y de información.
Artículo 42. La persona que desempeñando funciones públicas impidiere arbitrariamente la libre y legítima publicación de opiniones o informaciones a través de cualquier medio de comunicación social, fuera de los casos previstos por la Constitución o la ley, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de cuarenta a cien unidades tributarias mensuales.
Artículo 43. En razón de los propósitos del decreto ley Nº 211, de 1973, se considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones, que tienden a impedir la libre competencia, los que entraben la producción de informaciones, el transporte, la distribución, la circulación, el avisaje y la comercialización de los medios de comunicación. Quienes los ejecuten o celebren incurrirán en la pena establecida en el artículo 1º, inciso primero, de ese cuerpo legal.
Se reputarán como hechos de la naturaleza de los sancionados en el inciso precedente:
a) En el ámbito de la prensa escrita, el control de más del 30% del mercado informativo nacional en manos de una persona natural o jurídica, sola o asociada con otra u otras; y el control directo o indirecto por una persona natural o jurídica, sola o asociada con otra u otras, de más del 30% de la distribución de los diarios de información general.
b) El control de más del 15% del mercado informativo general por una sola persona natural o jurídica; o de más del 20% del referido mercado por dos o más personas naturales o jurídicas, asociadas.
c) El dominio de dos o más tipos diversos de medios de comunicación social en un mismo mercado, por una persona natural o jurídica, sola o asociada con otra u otras.
Para los efectos del inciso segundo del artículo 1º de ese decreto ley, se reputarán artículos o servicios esenciales los pertinentes a la operación o mantención de los medios de comunicación social.
Cualquier hecho o acto relevante relativo a la modificación o cambio en la propiedad de un medio de comunicación social deberá ser informado a la respectiva Comisión Preventiva Regional o a la Comisión Preventiva Central, según corresponda, dentro de treinta días de ejecutado.
Para los efectos de lo previsto en este artículo, se aplicarán los procedimientos y sanciones contemplados en dicho decreto ley, con la salvedad de los procesos criminales a que pueda dar lugar, respecto de los cuales regirá lo dispuesto en la letra b) del artículo 52.
Dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales, las Comisiones Preventivas deberán llevar un registro público actualizado de los propietarios de medios de comunicación social.
Título V
De la responsabilidad y del procedimiento
Artículo 44. La responsabilidad penal por los delitos cometidos en razón del ejercicio abusivo de las libertades de emitir opinión y de informar, a través de algún medio de comunicación social, se determinará según las reglas generales del Código Penal y el inciso segundo del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal.
Se considerará también autores, tratándose de los medios de comunicación social, al director o a quien legalmente lo reemplace al efectuarse la difusión.
Quedarán exentas de responsabilidad penal las personas señaladas en el inciso anterior, cuando acrediten que no hubo culpa de su parte en la difusión delictuosa.
Artículo 45. La acción civil para obtener la indemnización de daños y perjuicios derivada de delitos penados en esta ley se regirá por las reglas generales.
La comisión de los delitos señalados en los artículos 29, 32 y 34 dará derecho a indemnización por el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral.
Si la acción civil fuere ejercida por el ofendido, no podrán ejercerla sus familiares. Si sólo la ejercieren éstos, deberán obrar conjuntamente y constituir un solo mandatario.
El tribunal fijará la cuantía de la indemnización tomando en cuenta los antecedentes que resultaren del proceso sobre la efectividad y gravedad del daño sufrido, las facultades económicas del ofensor, la calidad de las personas, las circunstancias del hecho y las consecuencias de la imputación, difusión o amenaza para el ofendido. En estos casos la prueba se apreciará en conciencia. Todo ello será sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31.
No regirá en estos casos lo dispuesto en el artículo 2331 del Código Civil.
Artículo 46. Si las conductas a que se refieren los artículos 32 y 34 consistieren en la imputación de la comisión de un delito, no habrá lugar a indemnización cuando se probare tal comisión por sentencia ejecutoriada.
Tampoco habrá lugar a acción civil de perjuicios cuando, tratándose de una noticia falsa, en los términos expresados en el artículo 29, el medio de comunicación se limitare a reproducir noticias, informaciones o declaraciones que provinieren de una fuente que, a juicio del tribunal, sea razonablemente confiable o idónea respecto de la materia de que se trate, o que se difundiere en programas, secciones o espacios determinados, transmitidos en directo y abiertos al público, respecto de los cuales se señalare expresamente que lo allí difundido no compromete al medio de comunicación social.
Artículo 47. La justicia ordinaria será siempre competente para conocer de los delitos de cualquier especie, cometidos a través de un medio de comunicación social con motivo del ejercicio de las libertades de opinión e información, así como de las acciones civiles derivadas de aquéllos.
La competencia a que se refiere el inciso anterior no se alterará en razón de la conexidad a que se refiere el artículo 165 del Código Orgánico de Tribunales, ni por la aplicación de las normas sobre concurso ni en virtud del fuero que goce alguna de las partes, el afectado o sus responsables criminal o civilmente, ni por motivo sobreviniente alguno.
Artículo 48. Sin embargo, las causas mencionadas en el inciso primero del artículo anterior, que versen sobre delitos previstos y sancionados en el Código de Justicia Militar o en la ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado, cometidos exclusivamente por militares, serán de la competencia de los tribunales militares. En tales procesos no se aplicarán, en caso alguno, las normas de extensión establecidas en los artículos 168 y 169 del Código Orgánico de Tribunales, 11 del Código de Justicia Militar e incisos cuarto y quinto del artículo 26 de la ley sobre Seguridad del Estado.
Si en tales causas alguno de los delitos indicados en el inciso precedente o algún delito con ellos conexo hubiere sido cometido conjunta o separadamente por civiles y militares, se juzgará a todos ellos en un solo proceso, cuyo conocimiento corresponderá, en primera instancia, a un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva y, en segunda instancia, a la Corte con excepción de ese ministro; si el tribunal de segunda instancia constare de más de una Sala, conocerá de estas causas la que corresponda, previo sorteo. Esta regla de competencia prevalecerá sobre toda otra.
Artículo 49. Si con motivo de la comisión de distintos delitos y a consecuencia de la aplicación de las reglas establecidas en los artículos precedentes, un mismo agente militar resultare inculpado o procesado en causas substanciadas coetáneamente por la justicia ordinaria y la militar, preferirán las medidas o diligencias decretadas por esta última a las ordenadas por aquélla.
Los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias de los autos de procesamiento y de las resoluciones que se dictaren en sus respectivas causas, las que deberán agregarse a los autos.
El tribunal que dictare el último fallo no podrá considerar circunstancias modificatorias de la responsabilidad criminal que, de estar acumulados los procesos, no se hubieren podido tomar en cuenta.
El procesado podrá solicitar del tribunal superior común, dentro del plazo de un año, a contar de la fecha del último fallo, la unificación de las penas cuando ello lo beneficiare.
Artículo 50. De las causas relativas a los delitos previstos y sancionados en el Título IV, así como de las mencionadas en el inciso primero del artículo 47, conocerá el juez del crimen competente según las reglas generales. Sin embargo, cuando se trate de delitos contemplados en la ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado, se aplicará siempre la disposición del inciso primero del artículo 26 de dicho cuerpo legal.
Artículo 51. En la tramitación de las causas referentes a los delitos previstos y sancionados en el Título IV, se aplicará el procedimiento sobre faltas del Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal, con la sola excepción de los artículos 551, 569, 563 y 568 de dicho cuerpo legal.
Artículo 52. Sin embargo, se seguirá la tramitación establecida en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Penal en los casos siguientes:
a) En las causas relativas a los delitos establecidos en los artículos 31 y 35.
b) En los procesos criminales indicados en el artículo 43, pero con las modificaciones contenidas en el título V del decreto ley N° 211, de 1973.
c) En las causas indicadas en el inciso primero del artículo 47, relativas a delitos no sancionados en el Título IV.
Artículo 53. Sin perjuicio de las reglas de los artículos precedentes, regirá la tramitación establecida en el Título VI de la ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado, en los casos siguientes:
a) Cuando alguna de las causas señaladas en el primer inciso del artículo 47 verse acerca de delitos de la ley de Seguridad del Estado.
b) En el caso contemplado en el inciso segundo del artículo 48.
Artículo 54. Las causas señaladas en el inciso primero del artículo 48, atinentes a delitos del Código de Justicia Militar, se tramitarán según el procedimiento establecido en el Título II del Libro Segundo del Código de Justicia Militar.
Artículo 55. No obstante las disposiciones de los artículos precedentes, los juicios por los delitos de calumnia e injuria, cuando se perpetraren a través de algún medio de comunicación social, se tramitarán en conformidad con el procedimiento establecido en el Título II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 56. En todo caso, en los procedimientos señalados en los artículos 51, 52, 53, 54 y 55, cuando las causas versen sobre crímenes o simples delitos, habrá lugar a los recursos de casación, en la forma y en el fondo, y de revisión, conforme con las reglas generales.
Artículo 57. Habrá acción pública para perseguir los delitos penados en esta ley, con excepción de los contemplados en los artículos 29, inciso segundo; 32, 33 y 34, cuyas acciones sólo podrán ser ejercidas por el personalmente ofendido o por sus familiares, en caso de su fallecimiento, enfermedad o ausencia.
Artículo 58. Durante el período probatorio o en la audiencia de prueba, según corresponda, las partes podrán solicitar del tribunal un informe pericial sobre aspectos técnicos de la función periodística que, a su juicio, resulten indispensables para el mejor acierto del fallo. El perito será designado conforme con las normas generales del procedimiento civil o penal, según el caso, y deberá tener una experiencia de trabajo de, a lo menos, diez años en medios de comunicación social.
Las asociaciones gremiales o corporaciones que agrupen a periodistas o a medios de comunicación social podrán proponer a las Cortes de Apelaciones listas de personas idóneas para ejercer como peritos, de acuerdo con lo señalado en este artículo.
Artículo 59. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal, el juez podrá ordenar que se recojan no más de cuatro de los ejemplares o copias que presumiblemente haya servido para cometer alguno de los delitos contemplados en esta ley.
Esta medida podrá hacerse extensiva a todos los ejemplares o copias de la publicación presuntamente abusiva, si se tratare de los delitos contemplados en los artículos 27 y 38.
En la sentencia condenatoria, podrá ordenarse, en todo caso, el comiso o la destrucción total o parcial de los impresos o de las grabaciones sonoras o audiovisuales de cualquier tipo, por medio de las cuales se haya cometido el delito. La sentencia condenatoria por delito de ultraje público a las buenas costumbres ordenará necesariamente dicha destrucción.
Artículo 60. Si la pena aplicada conforme con esta ley fuere sólo de multa, el hecho delictivo será considerado simple delito para todos los efectos legales.
Artículo 61. Tanto la acción penal como la civil provenientes de los delitos previstos en los artículos 27, 28, 29, 31, 32, 34, 37 y 38 prescribirán en el plazo de seis meses, contado desde la fecha en que hubiere comenzado la difusión abusiva.
Si la difusión se hubiere realizado inicialmente sólo en el extranjero, los plazos de prescripción señalados en el inciso anterior empezarán a correr desde la fecha de su difusión en el territorio nacional.
Respecto de los demás delitos considerados en esta ley, el plazo de prescripción de la acción penal será el que corresponda según lo preceptuado en el artículo 94 del Código Penal y el de la acción civil el señalado en el artículo 2332 del Código Civil, los que comenzarán a correr desde el día de la perpetración del hecho delictivo.
El ejercicio de la acción penal, en cualquiera de sus formas, interrumpirá la prescripción de la acción civil, la que comenzará nuevamente a correr una vez ejecutoriada la sentencia dictada en el juicio criminal.
Artículo 62. El tribunal del crimen competente, a petición del interesado, motivada en la posible comisión de un delito y a su costa, podrá requerir, de las emisoras de radiodifusión sonora y televisiva, el envío de las copias o cintas a que se refiere el artículo 16, para ponerlas a disposición del solicitante. Dicho envío deberá efectuarse dentro de tercero día de notificada al director responsable o a quien lo reemplace la resolución que acoja la petición.
Artículo 63. Siempre que alguno de los ofendidos lo exigiere, el tribunal de la causa ordenará la difusión, en extracto redactado por el secretario del tribunal, de la sentencia condenatoria recaída en un proceso por alguno de los delitos a que se refiere el párrafo 1º del Título IV, en el medio de comunicación social en que se hubiere cometido la infracción. Tratándose de otros medios de difusión, la publicación se hará en aquél que el juez determine, a costa del ofensor.
El director que desobedeciere dicha orden será sancionado con una multa de seis a diez ingresos mínimos. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal ordenará apercibir, tanto al director como al propietario o concesionario del medio o a quien los represente, para que se efectúe la difusión en la edición o transmisión que el juez determine. Si tal apercibimiento no fuere atendido, el tribunal decretará la suspensión indefinida del medio, la que cesará sólo cuando se produzca la publicación.
Disposiciones varias.
Artículo 64.- Agrégase en el artículo 18 de la ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión, el siguiente inciso:
"Ninguna persona natural o jurídica que participe en la propiedad de un servicio de televisión de libre recepción podrá participar en la propiedad de otro de igual naturaleza que cubra la misma zona de servicio.".
Artículo 65. Derógase el número 1 del artículo 158 del Código Penal.
Artículo 66. Introdúcense en la ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado, las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase el artículo 17 por el siguiente:
"Artículo 17.- La responsabilidad penal por los delitos previstos y sancionados en esta ley, cometidos por medio de la prensa escrita, se determinará según las reglas generales del Código Penal y el inciso segundo del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal.
Se considerará también autores al director o a quien legalmente lo reemplace al efectuarse la difusión.".
b) Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:
"Artículo 18.- Quedarán exentas de responsabilidad penal las personas señaladas en el inciso segundo del artículo precedente cuando acrediten que no hubo culpa de su parte en la difusión delictuosa.
Tratándose de impresiones clandestinas, el impresor o la persona que tuviere a su cargo la imprenta, litografía o taller impresor, responderán en todo caso.".
c) Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:
"Artículo 19.- La determinación de la responsabilidad por los delitos penados en esta ley, cometidos por medio de la radiodifusión o de la televisión, se sujetará a las reglas señaladas en los artículos 17 y 18, inciso primero.".
Artículo 67.- Cuando el Estado otorgue una concesión radial o televisiva en atención a las características especiales del concesionario, éste sólo podrá enajenarla previa autorización de la autoridad respectiva, a menos que el adquirente sea una institución que reúna las mismas características del concesionario que vende.
Artículo 68. Derógase la ley Nº 16.643, sobre Abusos de Publicidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1° transitorio.
Artículo 69.- Las organizaciones gremiales que agrupan a los dueños de medios de comunicación y a los periodistas tendrán instancias de regulación de carácter ético respecto de sus afiliados, las que se regirán por sus reglamentos internos. Cualquier ciudadano que se sintiere afectado podrá recurrir ante ellas sin mayor exigencia que la formalización por escrito del requerimiento o denuncia.
Artículos transitorios.
Artículo 1°.- Mientras no se dicte una disposición legal expresa sobre las materias a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 3º y los artículos 49, 51 y 52, todos de la ley Nº 16.643, continuarán vigentes las mencionadas disposiciones.
La norma del primer inciso del artículo 15 de esta ley se aplicará a todos los impresos.
Artículo 2º. Los jueces militares y las Cortes Marciales, dentro de los quince días siguientes a la publicación de esta ley, deberán remitir a la Corte de Apelaciones respectiva los procesos pendientes sobre delitos cometidos con ocasión del ejercicio de las libertades de opinión e información y que, en virtud de los artículos 47 y 48, inciso segundo, pasen a ser de la competencia de los tribunales ordinarios. La Corte de Apelaciones distribuirá tales causas según las reglas establecidas en los párrafos 5° y 7° del Título VII y artículo 50 del Código Orgánico de Tribunales, según corresponda.
Si el proceso se encontrare sometido al conocimiento de la Corte Suprema, el plazo establecido en el inciso anterior comenzará a correr desde que la causa sea recibida por el juez militar o la Corte Marcial, según sea el caso.
Artículo 3°. Para la vista y fallo de las causas indicadas en el inciso primero del artículo 46 y segundo del artículo 47, que a la fecha de su entrada en vigencia se encuentren pendientes ante la Corte Suprema, regirá lo prescrito en los artículos 93 y 99 del Código Orgánico de Tribunales.".
Hago presente a V.E. que los artículos 9°, inciso final; 18, 23, 40, 47, 48, 49 y 50 permanentes, y 2° y 3° transitorios, fueron aprobados en el carácter de orgánico constitucional con el voto conforme de 81 señores, de 118 en ejercicio, en tanto que en particular por los más de 70 señores Diputados presentes, de 116 en ejercicio, con excepción del inciso final del artículo 9º, que fue aprobado con el voto conforme de 72 señores Diputados, de 115 en ejercicio.
Asimismo, que los artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 fueron aprobados en el carácter de quórum calificado con el voto afirmativo de 81 señores Diputados, de 118 en ejercicio, en tanto que en particular por los más de 70 señores Diputados presentes, de 116 en ejercicio, con excepción del artículo 27, que fue aprobado con el voto conforme de 67 señores Diputados, de 115 en ejercicio.
Dios guarde a V.E.
JAIME ESTEVEZ VALENCIA
Presidente de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario de la Cámara de Diputados
Oficio a La Corte Suprema. Fecha 03 de octubre, 1995. Oficio
Valparaíso, 3 de octubre de 1995.
N° 9082
A S.E. el Presidente de la Excma. Corte Suprema
Tengo a honra comunicar a V.E. que, en sesión del Senado del día de hoy, se dio cuenta de un Oficio de la H. Cámara de Diputados, con el que comunica que ha dado su aprobación al proyecto de ley relativo a las libertades de opinión e información y el ejercicio del periodismo.
En atención a que algunas normas del referido proyecto dicen relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, el Senado acordó ponerlo en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, recabando su parecer, en cumplimiento de lo preceptuado por la Constitución Política de la República.
Lo que me permito solicitar a V.E. de conformidad a los artículos 74, inciso segundo, de la Carta Fundamental, y 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.
Dios guarde a V.E.
RICARDO NUÑEZ MUÑOZ
Presidente del Senado Subrogante
RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA
Secretario del Senado
Oficio de Corte Suprema. Fecha 20 de diciembre, 1996. Oficio en Sesión 27. Legislatura 332.
Santiago, 20 de Diciembre de 1995.
Oficio N° 2301
1.- V.S., por oficio N° 9082, de 3 de Octubre último, tuvo a bien comunicar que el H. Senado acordó poner en conocimiento de esta Corte Suprema el proyecto de ley aprobado por la H. Cámara de Diputados relativo a las libertades de opinión e información y el ejercicio del periodismo, recabando el parecer de este Tribunal, de conformidad a los artículos 74, Inciso 2°, de la Carta Fundamental y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
2.Impuesta esta Corte Suprema de dicho proyecto en la sesión plenaria del día 24 de Noviembre último, presidida por el titular, que suscribe, y con asistencia de los Ministros señores Zurita, Faúndez, Béraud, Araya, Valenzuela, Álvarez, Correa, Garrido, Navas y Libedinsky acordó informar al Honorable Senado lo siguiente, que atañe a la organización y atribuciones de los Tribunales, sin perjuicio de reiterar lo expuesto en anteriores informes sobre los inconvenientes de cambiar la competencia de ellos.
3.- En el artículo 21 inciso tercero del proyecto de ley, junto con disponer que “Los notarios y los receptores Judiciales están obligados a notificar el requerimiento al director del medio de comunicación social en que hubiere aparecido o se hubiere difundido la información objeto de la aclaración o rectificación", señala que "La notificación se hará por medio de una cédula que comprenderá íntegramente el texto de la respuesta, la que será entregada al director o a la persona que lo reemplace”. La entrega de la cédula sólo al director o a la persona que lo reemplace ha hecho difícil en la práctica para esos funcionarios efectuarla, motivo por el que, para asegurar y facilitar su ejecución, sería de utilidad agregar al final de dicho Inciso tercero del artículo 21, previo reemplazo del punto final por una coma y de las formas verbales “hubiere”, de futuro imperfecto del verbo haber, por “hubiera" del pretérito imperfecto, lo siguiente: “o en su defecto a cualquiera persona que se encuentre y atienda en el lugar de ubicación de la oficina principal o de las plantas de transmisión u oficina de ella, si fuere una estación radiodifusora o televisiva".
4. En el artículo 23 se expresa que "La reclamación por las infracciones de los artículos anteriores deberá hacerse al juez del crimen competente, acompañada de los medios de prueba que le sirvan de fundamento”.- Para completar y precisar el contenido de este artículo sería conveniente agregar, enseguida de la frase “La reclamación por las infracciones de los artículos anteriores”, esta locución: “referente a la difusión de la aclaración o rectificación,".
5. El artículo 40 inciso 4°, al referirse a la suspensión de la divulgación de informaciones por cualquier medio de comunicación social, en juicios penales en estado de sumario, dispone que el recurso de apelación podrá interponerse por las partes, por los medios afectados o por cualquier persona capaz de parecer en juicio. No se advierte que exista razón valedera para que el recurso pueda interponerlo esta última persona, puesto que procesalmente cabe que lo hagan las partes o los medios afectados.
6. El mismo Inciso 4° del artículo 40, señala que "Deducida la apelación, el tribunal deberá pronunciarse sobre su procedencia”.- Desde el punto de vista procesal y doctrinario, esta situación corresponde a la admisibilidad del recurso, y no a su procedencia.
Los Ministros señores Béraud, Araya, Valenzuela, Bañados, Correa y Navas expresan que se hace un deber en llamar la atención acerca de que los fueros otorgados por la ley a determinadas categorías de personas pueden obstaculizar gravemente la pesquisa de delitos de considerable trascendencia personal y social.
Al Ministro señor Valenzuela le parece, además, lo siguiente, que estima vinculado a las atribuciones de los Tribunales y por atañer a materias relativas a la competencia:
I.- El artículo 6° del proyecto de ley expresa que “Los periodistas, directores y editores de medios de comunicación social, cuando sean citados a declarar, a propósito de las informaciones que obtengan o reciban en el desempeño de su profesión o función, no estarán obligados a revelar sus fuentes personales de información ni las fuentes materiales de las que pudiere deducirse quienes son las personas que han facilitado aquella información, ni aun tratándose de delitos". "Regirá añade para ellos la disposición del inciso segundo del artículo 171 del Código de Procedimiento Penal y en lo que les sea aplicable el número segundo del artículo 201 del Código de Procedimiento Penal".
II. Cabe recordar que el inciso primero de dicho artículo dispone que "Toda persona que tenga objetos o papeles que puedan servir para la investigación será obligada a exhibirlos y entregarlos”, agregando en su inciso segundo: “Si la persona que los tenga o bajo cuya custodia o autoridad estén, rehusa la exhibición, podrá ser apremiada del mismo modo que el testigo que se niegue a prestar declaración, salvo que fuere de aquéllas a quienes la Ley autoriza a negarse a declarar como testigos”.
Por su parte, el número segundo del artículo 201 del mismo Código dispone que: "No están obligados a declarar ... 2° Aquellas personas que, por su estado, profesión o función legal, como el abogado, médico o confesor, tienen el deber de guardar el secreto, pero únicamente en lo que se refiere a dicho secreto”.
III.- El claro sentido del tenor literal del precedentemente transcrito número 2° evidencia cual es la razón de ser de este precepto: guardar un secreto, pero no un secreto cualquiera, sino uno que ha sido confiado a quien tiene el deber de guardar ese secreto en razón del estado, profesión o función legal en cuya virtud se le ha confiado, y hallándose ligado ese estado, profesión o función legal a un acto vital para la persona que lo confía, y sólo en razón de la persona a quien lo confía, como son la defensa de la vida o de la integridad física de una persona, su honra, su libertad o sus bienes, o el restablecimiento de la salud o la salvación de la vida, o la fe en Dios, en razón de cuyos valores y bienes se ha entregado el secreto a un abogado, a un médico o a un sacerdote.
IV.- Ninguna de las antedichas condiciones esenciales para confiar un secreto concurren respecto de los periodistas, directores y editores de medios de comunicación social, a los que el artículo 6° del proyecto en examen hace regir la citada disposición del número segundo del artículo 201 del Código de Procedimiento Penal. Y menos todavía si se advierte que el abogado, el médico y el confesor tienen el deber de guardar el secreto que se les haya confiado, exigencia profundamente ética que no concurre en el caso en que ese secreto, por el contrario, no fuera guardado, sino que se ha entregado a la publicidad a través de un medio de comunicación social, lo que no ha podido hacerse tratándose de un secreto, que por esencia y por definición es “lo que cuidadosamente se tiene reservado y oculto”.
V. Menos aceptable, por lo anotado, parece la aplicación del referido artículo 201 del Código de Procedimiento Penal "a las personas que por su oficio o actividad informativa hayan debido estar necesariamente presentes en el momento de recibirse la información confidencial”, como también se propone en el inciso segundo del artículo 6° del proyecto de ley.
VI. El interés público que existe en el esclarecimiento de todo delito, que es el que llevó al legislador a establecer medidas de coacción para, en caso necesario, exigir la concurrencia al llamado judicial, y sanciones para aquellos que se nieguen a declarar, es asimismo otro motivo fundamental para no compartir la idea de eximir de la obligación de declarar, propuesta en el proyecto de ley.
VII. El artículo 29 del proyecto sanciona con multa "la atribución de hechos, noticias o documentos sustancialmente falsos o supuestos, o alterados en forma esencial, o imputados inexactamente a una persona a través de algún medio de comunicación social”. Y el Inciso 2° expresa: “La misma sanción se aplicará cuando la difusión de tales contenidos fuere lesiva a la dignidad, el crédito, la reputación o los intereses de personas naturales y sus familiares o de personas jurídicas. En atención a que esos actos pueden ser constitutivos de delitos de injuria o calumnia o difamación, u otros, parece necesario agregar al artículo 29 del proyecto un inciso 3° que disponga: "Si las atribuciones o difusiones referidas en los dos incisos precedentes fueren constitutivas de otros delitos, de éstos se conocerá en los respectivos procesos".
VIII. En el artículo 30 se expresa que “En los casos del artículo 29, la rectificación completa y oportuna en el mismo medio de comunicación social será causal extintiva de la responsabilidad penal”.- Está fuera de toda duda que la atribución de hechos, noticias o documentos sustancialmente falsos, o supuestos, o alterados en forma esencial, o imputados inexactamente a una persona, a través de algún medio de comunicación social, o cuando la difusión de tales contenidos fuere lesiva a la dignidad, el crédito, la reputación o los intereses de personas naturales y sus familiares o de personas jurídicas, en virtud de la sola rectificación completa y oportuna en el mismo medio de comunicación social no dejará de causar un serio daño a la dignidad, el crédito, la reputación o los intereses de personas naturales y de sus familiares.
IX. Se estima, por lo expuesto, que la rectificación completa y oportuna que el artículo 30 del proyecto contempla como causal extintiva de responsabilidad penal sólo es aceptable “si se probare justa causa de error al hacer la atribución o difusión referidas en el antedicho precepto", condición ésta que debiere agregarse al final del artículo 30 inciso primero, sustituyendo, en tal caso, el punto ahí existente por una coma.
X. El artículo 36 del proyecto dispone que “la difusión de noticias o de informaciones emanadas de juicios, procesos o gestiones judiciales pendientes o afinados, no podrá invocarse como eximente o atenuante de responsabilidad penal, si con dicha difusión se cometiere alguno de los delitos sancionados en los artículos 32, 34, 35 y 38". Pero exceptúa las publicaciones jurídicas de carácter especializado, "las que agrega no darán lugar a responsabilidad civil ni penal por la difusión de noticias o informaciones de procesos o gestiones judiciales". Parece prudente que esta exención, para evitar deshonra de las personas afectadas, sólo quepa cuando esa difusión se refiera a hechos establecidos por sentencia ejecutoriada, o en los casos en que no se mencionen los nombres y/o apellidos de esas personas.
XI. El artículo 41 del proyecto señala que “los medios de comunicación social se eximirán de responsabilidad penal respecto de las publicaciones de las opiniones vertidas por los parlamentarios en los casos señalados en el inciso primero del artículo 58 de la Constitución Política, demostrando su exacta conformidad con lo por ellos expresado”.
Es sabido que el inciso 1° del artículo 58 de la Constitución Política, al prescribir “que los diputados y senadores sólo son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos en sesiones de sala o de comisión”, contempla la inmunidad denominada inviolabilidad parlamentaria, tan extraordinariamente, que sólo se explica y justifica por la naturaleza de las funciones parlamentarias, pues no lo hace ni respecto del Presidente de la República, sus Ministros o los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia. Y al hacerlo, condiciona doblemente la existencia de esa inmunidad: primero, que se trate de opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos; y, segundo, únicamente respecto de opiniones y votos manifestados y emitidos "en sesiones de sala o de comisión”.- En consecuencia, al traspasar esa Inmunidad a los medios de comunicación social como exención de responsabilidad, no concurre ni la justificación histórica, ni la naturaleza de las funciones de los parlamentarios, ni los requisitos en cuya virtud fue establecida para ellos. Se estima, consiguientemente, rechazar el referido inciso 1°.
XII. El mismo artículo 41 Inciso 2° del proyecto prescribe que “tampoco dará lugar a la acción penal la difusión de las alegaciones producidas ante los tribunales de justicia”.- Pudiendo afectarse con esa difusión “el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia”, que es un derecho humano asegurado a todas las personas en el artículo 19 N° 4° de la Constitución Política, debe considerarse legítimo que ella valga sólo en cuanto esa difusión no pueda constituir delitos de calumnia, injurias o difamación. Consiguientemente, cabría eliminar dicho inciso segundo. De mantenerlo, pasaría a ser el único del artículo 41, debido a que el inciso primero cabría también eliminarlo en virtud de las consideraciones expuestas en el precedente párrafo N° 16.Podría quedar redactado así: “No dará lugar a acción penal la difusión de las alegaciones producidas ante los Tribunales de Justicia, salvo en cuanto ella pueda constituir delito de calumnia, injurias o difamación.
XIII.- El inciso segundo del artículo 46 del proyecto dispone que no habrá lugar a la acción civil de perjuicios tratándose de una noticia “que se difundiera en programas, secciones o espacios determinados, transmitidos en directo y abiertos al público, respecto de los cuales se señalare expresamente que lo allí difundido no compromete al medio de comunicación social”. No parece razonable ni justa esa exención de responsabilidad por este simple subterfugio, sin que de parte del medio de comunicación exista una conducta diligente y prudente para prevenir que lo difundido no sea constitutivo de delito, que atente contra la moral, las buenas costumbres, el orden público o el derecho humano del respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia.
Es todo cuanto tengo el honor de informar al H. Senado.
Dios guarde a V.S.
MARCOS ABURTO OCHOA
Presidente
Corte Suprema de Justicia
Senado. Fecha 09 de abril, 1997. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 42. Legislatura 334.
?INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre libertad de expresión, información y ejercicio del periodismo. BOLETIN Nº 1035-07
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HONORABLE SENADO:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la referencia, que ha tenido su inicio en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República.
A algunas de las sesiones de la Comisión concurrieron los HH. Senadores señores Sergio Bitar Chacra, Ricardo Hormazábal Sánchez, Jorge Lavandero Illanes e Ignacio Pérez Walker.
Para el estudio de esta iniciativa de ley la Comisión contó con la activa participación del señor Ministro Secretario General de Gobierno, don José Joaquín Brunner Ried; del señor Subsecretario de dicha Cartera, don Edgardo Riveros Marín y del señor Jefe de la División Jurídica de la misma, don Ernesto Galaz Cañas, como asimismo, en una de las sesiones, del asesor de esa Secretaría de Estado don Enrique Rajevic Mosler. Asistió también a algunas sesiones, especialmente invitada, la profesora de la Escuela de Periodismo de la Pontificia Universidad Católica de Chile, señora Eliana Rozas Ortúzar.
Concurrieron a expresar sus observaciones respecto del proyecto de ley la Federación de Medios de Comunicación Social, representada por su Presidente en ejercicio, y a la vez Presidente en ejercicio de la Asociación de Radiodifusores de Chile (ARCHI) don César Molfino Mendoza, y su Secretario General, don Jaime Herrera Ramírez; la Asociación Nacional de la Prensa (ANP), a través de su Secretario General, don Fernando Silva Vargas, y su Asesor Legal, don Jaime Martínez Williams; la Asociación Nacional de Televisión, por intermedio de su Secretario General, don Enrique Aimone García, y de su Secretario Ejecutivo, don Álvaro Peralta Artigas; el Colegio de Periodistas de Chile, por su Presidente, don Senén Conejeros Ampuero, el Vicepresidente, don Audénico Barría, el Consejero Nacional don Alejandro Guillier, y su Asesor Legal, don Juan Aguad Kunkar; la Escuela de Periodismo de la Pontificia Universidad Católica de Chile, por intermedio de su Directora, doña María Soledad Puente Vergara y la Profesora doña Eliana Rozas Ortúzar; la Carrera de Periodismo de la Universidad Católica de Valparaíso, por intermedio de su Directora, doña Marianne Peronard Thierry; la Carrera de Periodismo de la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación, a través del Jefe de Carrera, don Felipe Gascon y la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF), representada por su Presidente, don Raúl de la Puente Peña, y sus directores, señoras Jeannette Soto Fuculés, Ana Bell Jaras y señor Bernardo Jorquera Rojas. Algunas de las instituciones invitadas dejaron minutas con sus comentarios.
Además, la Comisión tomó conocimiento de los puntos de vista que le hicieron llegar, en respuesta de las peticiones que formuló al efecto, el señor Fiscal Nacional Económico, don Rodrigo Asenjo Zegers; el Consejo Nacional de Televisión, presidido por doña Pilar Armanet Armanet; la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, por intermedio de su Decano, don Mario Mosquera Ruiz; el Departamento de Ciencias y Técnicas de la Comunicación de la Escuela de Periodismo de la Universidad de Chile, por intermedio de su Director, señor Jorge Fernández Tornini; la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, que lo hizo a través de su Directora, doña Marta CruzCoke Madrid, y de su Subdirector, don Juan Eduardo Donoso Salinas; el Instituto de Ciencias Penales de Chile, a través de su Presidente, don Sergio Yañez Pérez, y del Secretario Ejecutivo, don Juan Carlos Cárcamo Olmos, quienes enviaron dos informes del profesor don Luis Ortiz Quiroga; el Instituto Chileno de Derecho Procesal, a través de su Presidente, don Waldo Ortúzar Latapiat; la Facultad de Derecho de la Universidad Finis Terrae, cuyo Decano es don Marcos Libedinsky Tschorne; los profesores de Derecho Constitucional, don Francisco Cumplido Cereceda, en dos ocasiones, y don José Luis Cea Egaña, y el profesor de Derecho de la Información de la Escuela de Periodismo de la Pontificia Universidad Católica de Chile, don Tomás P. Mac Hale.
En relación con determinados artículos de la iniciativa de ley, se recabó también la opinión de los señores Auditores Generales del Ejército, Brigadier General (J) don Fernando Torres Silva; de la Armada, Contralmirante (JT) don Jaime Harris Fernández, quien asistió, especialmente invitado, a una de las sesiones de la Comisión en compañía del Capitán de Corbeta (JT), don Cristián Araya Escobar, de la Fuerza Aérea, General de Brigada Aérea (J) don Adolfo Celedón Sandoval, y de Carabineros, General (J) don Carlos Pecchi Croce; y de la Asociación Chilena de Municipalidades, a través de su Secretario Ejecutivo, don Giorgio Martelli.
Se tomó debida nota, por otra parte, de presentaciones que efectuaron la Asociación Chilena de Agencias de Publicidad, presidida por don Julián J. Morrison, la Comisión de la Biblioteca Nacional y la Asociación Nacional de Funcionarios de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, que preside don Bernardo Jorquera Rojas.
Dejamos constancia que, una vez aprobado por la Comisión el texto que proponemos para esta iniciativa legal, se solicitó nuevamente el parecer de la Federación de Medios de Comunicación Social y del Colegio de Periodistas de Chile, quienes hicieron llegar diversas sugerencias. Los documentos en que constan se han agregado a los antecedentes de este proyecto de ley, donde están a disposición de los HH. señores Senadores que deseen consultarlos durante el estudio de las indicaciones que presenten para ser consideradas en el segundo informe.
Con el objeto de que se incluyan en el boletín de indicaciones para el segundo informe, se han incorporado también a los antecedentes diversas indicaciones suscritas por los HH. Senadores señores Gazmuri, Hamilton, Hormazábal y Ominami, que tampoco pudieron ser conocidas por la Comisión en esta oportunidad.
Debido a que el proyecto de ley contiene disposiciones que atañen a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, fue informado en su oportunidad por la Excma. Corte Suprema a la H. Cámara de Diputados mediante oficio Nº 1.587, de 3 de noviembre de 1993. Posteriormente, el H. Senado solicitó la opinión de la Excma. Corte Suprema sobre el texto recibido de la H. Cámara de Diputados mediante oficio N° 9.082/95, de 3 de octubre de 1995, y luego lo hizo esta Comisión en oficio Nº 1.488/96, de 17 de diciembre de 1996. La primera de las solicitudes a ese Excelentísimo Tribunal fue respondida mediante oficio N° 2.301, de 20 de diciembre de 1995, y se encuentra pendiente la respuesta de la segunda.
Os hacemos presente que los artículos 8º, inciso final, 23, 26 y 41 de esta iniciativa de ley son normas orgánicas constitucionales, por lo que requieren para su aprobación de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 63, inciso segundo, y 74 de la Constitución Política de la República.
Por su parte, los artículos 29, 30, 31, 33, 34 y 49 recaen sobre materias de quórum calificado, por lo que deben ser aprobados por la mayoría absoluta de los Senadores en ejercicio, de conformidad a lo señalado en los artículos 19, N° 12, inciso primero, y 63, inciso tercero, de la Carta Fundamental.
También versa sobre una materia de quórum calificado el artículo 44, atendido lo dispuesto en el artículo 19, Nº 12, inciso sexto, de la Constitución Política.
ANTECEDENTES LEGALES
1.- La Constitución Política de la República, que en su artículo 19 enumera el catálogo de los derechos y las libertades. Entre ellos, cabe mencionar los siguientes:
1.1.- El artículo 19, N° 4, que asegura a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia.
En su inciso segundo dispone que la infracción a este precepto, cometida a través de un medio de comunicación social, y que consistiere en la imputación de un hecho o acto falso, o que cause injustificadamente daño o descrédito a una persona o a su familia, será constitutiva de delito y tendrá la sanción que determine la ley. Con todo, agrega la disposición, el medio de comunicación social podrá excepcionarse probando ante el tribunal correspondiente la verdad de la imputación, a menos que ella constituya por sí misma el delito de injuria a particulares. Además, concluye, los propietarios, editores, directores y administradores del medio de comunicación social respectivo serán solidariamente responsables de las indemnizaciones que procedan.
1.2.- El artículo 19, N° 12, que consagra la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado.
Por otra parte, prohíbe establecer monopolio estatal sobre los medios de comunicación social.
Consulta el derecho de toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, para que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida.
Establece el derecho de toda persona natural o jurídica para fundar, editar y mantener diarios, revistas y periódicos, en las condiciones que fije la ley, así, como el derecho del Estado, y el de las universidades y personas o entidades que señale la ley, para establecer, operar o mantener estaciones de televisión.
Además, cabe consignar, contempla la existencia de un Consejo Nacional de Televisión, autónomo y con personalidad jurídica, encargado de velar por el correcto funcionamiento de dicho medio de comunicación, cuya organización, funciones y atribuciones estará establecido por una ley de quórum calificado. [1] Por último, establece un sistema de censura para la exhibición y publicidad de la producción cinematográfica. [2]
2.- El Código Penal
2.1.- Los artículos 373 y 374, que sancionan los ultrajes públicos a las buenas costumbres.
La primera de estas disposiciones castiga a quienes de cualquier modo ofendieren el pudor o las buenas costumbres con hechos de grave escándalo o trascendencia, que no estén comprendidos expresamente en otros artículos del Código Penal.
La segunda de ellas, a su vez, sanciona al que vendiere, distribuyere o exhibiere canciones, folletos u otros escritos, impresos o no, figuras o estampas contrarios a las buenas costumbres, y al autor del manuscrito, de la figura o de la estampa o al que los hubiere reproducido por un procedimiento cualquiera que no sea la imprenta.
2.2.- Los artículos 412 a 415, que regulan el delito de calumnia.
El primero de dichos preceptos dispone que es calumnia la imputación de un delito determinado pero falso y que pueda actualmente perseguirse de oficio. Para efectos de su penalidad, los artículos 413 y 414 distinguen si la calumnia es propagada por escrito y con publicidad o si no concurren dichas circunstancias, y si el hecho que se imputare es un crimen o un simple delito. El artículo 415 otorga al acusado de haber cometido este delito la posibilidad de eximirse de pena probando el hecho criminal que hubiere imputado. Además, faculta al ofendido para pedir que se ordene la publicación de la sentencia condenatoria en los periódicos que designe, a costa del calumniante.
2.3.- Los artículos 416 a 420, relativos al delito de injurias.
La primera de estas normas entiende por injuria toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona. Los artículos 417 a 419 las castigan considerando si se trata de injurias graves o leves, y si fueron cometidas por escrito y con publicidad, o sin estas circunstancias.
Por último, el artículo 420 impide que el inculpado del delito pruebe la verdad de las imputaciones, salvo cuando estén dirigidas contra empleados públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo.
2.4.- El artículo 422, ubicado dentro de las disposiciones comunes a la calumnia y a la injuria.
Esta norma señala que la calumnia y la injuria se reputan hechas por escrito y con publicidad cuando se propagaren por medio de carteles o pasquines fijados en los sitios públicos; por papeles impresos, no sujetos a la ley de imprenta; litografías, grabados o manuscritos comunicados a más de cinco personas, o por alegorías, caricaturas, emblemas o alusiones reproducidos por medio de la litografía, el grabado, la fotografía u otro procedimiento cualquiera.
3.- El Código Civil.
Su artículo 2.331 excluye la posibilidad de que demande indemnización de perjuicios la persona que ha sido objeto de imputaciones injuriosas contra su honor o crédito, salvo que probare daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aún entonces procede la indemnización si se probare la verdad de la imputación.
4.- El Código de Justicia Militar.
4.1.- El artículo 5°, que enumera los procesos que son de conocimiento de la jurisdicción militar.
Su número 1°, inciso primero, menciona las causas por delitos militares, entendiéndose por tales los contemplados en el mismo Código, con excepción de aquellos a que dieren lugar los delitos cometidos por civiles previstos en los artículos 284 y 417 de dicho cuerpo legal, [3] cuyo conocimiento corresponderá en todo caso a la justicia ordinaria, y de las causas que leyes especiales sometan al conocimiento de los tribunales militares.
4.2.- El artículo 284 castiga al que cometiere los delitos de amenaza, en los términos del artículo 296 del Código Penal, [4] ofensas o injurias de palabra o por escrito o por cualquier otro medio, respecto de las Fuerzas Armadas, sus unidades, reparticiones, armas, clases o cuerpos determinados, o de uno de sus integrantes con conocimiento de su calidad de miembro de esas instituciones.
4.3.- El artículo 417 sanciona al que amenazare en los términos del artículo 296 del Código Penal, ofendiere o injuriare de palabra, por escrito o por cualquier otro medio a Carabineros, a uno de sus integrantes con conocimiento de su calidad de miembro de esa Institución, a unidades o reparticiones.
5.- La Ley N° 16.643, sobre Abusos de Publicidad.
Las últimas modificaciones de que ha sido objeto se le introdujeron en 1991 por la ley Nº 19.048.
6.- La Ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado, cuyo texto actualizado y refundido fue fijado por decreto N° 890, de Interior, de 1975.
6.1.- Su artículo 16 contempla diversas atribuciones del tribunal competente para el caso de que, por medio de la imprenta, de la radio o de la televisión, se cometiere algún delito contra la seguridad del Estado. Lo autoriza, entre otras medidas, para suspender la publicación o las transmisiones y ordenar el requisamiento de la edición, y concede a los afectados derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva.
6.2.- Los artículos 17 y 18 hacen responsables como autores de los delitos penados por esta ley que se cometieren a través de la prensa a los autores de la publicación; al Director; a falta de ellos, al propietario; y a falta de todos los anteriores, al impresor.
Les permite excusar su responsabilidad a estos tres últimos si se presenta el autor de la publicación y puede ser objeto de procesamiento sin más trámites. No obstante, tratándose de impresiones clandestinas, el impresor responde en todo caso.
6.3.- Los artículos 19 y 20 expresan que la determinación de la responsabilidad por los delitos penados en esa ley, cometidos por medio de la radiodifusión o de la televisión, se sujetará a las reglas generales del Código Penal.
Por otra parte, consultan una pena de multa para los propietarios de empresas periodísticas y los concesionarios de radiodifusoras o de canales de televisión, a través de los cuales se incurra en alguno de los delitos contemplados en dicho cuerpo legal.
7.- La sentencia del Excmo. Tribunal Constitucional de 30 de octubre de 1995, recaída en los autos rol N° 226, sobre el requerimiento formulado por algunos HH. señores Diputados respecto del proyecto objeto de este informe.
DISCUSION GENERAL
El Mensaje presidencial que dio inicio a este proyecto de ley declara que la plena vigencia de las libertades de opinión e información constituye un requisito de la esencia de la democracia, por lo que al legislador, en cumplimiento de su misión de servicio de la persona humana y respeto y promoción de sus derechos esenciales, le compete mejorar el estatuto de tales libertades, cada vez que el perfeccionamiento del Estado de Derecho así lo demande.
Destaca que el propio constituyente ha adoptado las decisiones cardinales sobre el particular. Así, ha optado por el sistema de la responsabilidad, rechazando toda forma de censura previa a la emisión de opiniones e informaciones, efectuadas de cualquier forma y por cualquier medio. Con el fin de cautelar la veracidad de la información difundida a través de los medios de comunicación social, ha establecido el derecho de aclaración y rectificación, en beneficio de toda persona, natural o jurídica, ofendida o injustamente aludida. Finalmente, con el propósito de regular las eventuales colisiones que pudieran producirse entre las libertades de opinión y de información frente al derecho a la privacidad y a la honra de la persona y de su familia, ha impartido un claro mandato al legislador de sancionar la difamación cometida a través de un medio de comunicación social, sin que ello obste a decisiones legislativas anteriores y vigentes, atinentes a la protección del honor de las personas.
En lo que atañe al proyecto de ley que propone, el Mensaje señala que representa la culminación de una línea de actividad normativa inaugurada con la Ley N° 19.048, del 13 de febrero de 1991, que introdujo modificaciones puntuales a la Ley sobre Abusos de Publicidad, al Código de Justicia Militar y a la Ley N° 18.015. Su elaboración es resultado, en la mayoría de sus disposiciones, del trabajo desarrollado por una comisión que reunió a representantes de las organizaciones empresariales de los medios de comunicación social, del Colegio de Periodistas, de Universidades y del Gobierno. En aquellas normas en las cuales hubo dispersión de pareceres, el Ejecutivo optó por una solución propia que intenta recoger lo acertado de las alternativas ofrecidas y, a la vez, las complejas realidades objeto de las nuevas regulaciones.
Esta iniciativa de ley, prosigue, busca desarrollar y mejorar el marco protector de las referidas libertades, sin preterir la debida consideración de aquellas situaciones que representan un ejercicio abusivo o erróneo de las mismas.
Con vista a esos propósitos, plantea una serie de medidas y la entronización de ciertas instituciones, todas ellas ordenadas a dignificar, facilitar y proteger el ejercicio del periodismo; se sistematizan las normas, especialmente de carácter penal, aplicables al ejercicio de las referidas libertades, limitando la responsabilidad hasta el director del medio de comunicación social; se radica la competencia en los tribunales ordinarios, salvo calificadas excepciones; y se simplifican los procedimientos, ya sean de orden administrativo o judicial.
El señor Ministro Secretario General de Gobierno, don José Joaquín Brunner, explicó que la iniciativa en estudio se funda en el artículo 19, Nº 12, de la Constitución Política, que consagra la libertad de emitir opinión y la de informar, cuyo núcleo consiste en la posibilidad de actuar sin censura previa y comprende, simultáneamente, la libertad de buscar, transmitir y recibir información. Así lo ha entendido la mayoría de la doctrina y de la legislación contemporáneas, apoyándose en el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Puntualizó que son dos los principales asuntos que se discuten contemporáneamente en relación con el ejercicio de esta libertad. Por un lado, su organización social a través de agentes especializados; y por el otro, sus contenidos normativos de responsabilidad.
En cuanto al primer aspecto, cabe reconocer, precisó, que la libertad de información institucionaliza el papel de los medios como agentes sociales del proceso de comunicación. De allí se deriva, necesariamente, una tensión. Pues si bien es cierto que el individuo es universalmente considerado el sujeto primordial del derecho de expresión, no lo es menos que el desarrollo social de este derecho bajo la forma de la libertad de información, se organiza económica y profesionalmente en torno a la empresa informativa y un cuerpo especializado, los periodistas.
De lo anterior se sigue en la práctica, prosiguió, que cualquier normativa destinada a garantizar el ejercicio de este derecho, debe establecer una serie de difíciles equilibrios. Por una parte, ha de asegurar el derecho de toda persona natural o jurídica a crear medios de comunicación, debiendo impedir que se puedan constituir monopolios sobre ellos, sean éstos de naturaleza estatal o privada, y, por otra parte, la ley necesita reconocer la función profesional de los periodistas, inseparable del moderno desarrollo de la comunicación, sin incurrir por ello en limitaciones corporativas que pudieran lesionar el derecho de información.
En cuanto al segundo aspecto, el de la responsabilidad por la información difundida, expresó que nuestra Constitución siguiendo la doctrina comúnmente aceptada establece que la libertad de informar, sin censura previa y por cualquier medio, conlleva la obligación de responder por los delitos y abusos que se cometan en su ejercicio, en conformidad con la ley. Adicionalmente, consagra el derecho de toda persona ofendida o injustamente aludida a que su aclaración o rectificación sea gratuitamente difundida por el medio infractor.
Asimismo, indicó, nuestra Carta Fundamental asegura a toda persona, en su artículo 19, Nº 4, la garantía al respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de las personas y de su familia, señalando que la infracción a este precepto, cometida a través de un medio de comunicación, que consistiere en la imputación de un hecho o acto falso, o que cause injustificadamente daño o descrédito a una persona o a su familia, será constitutiva de delito. Dicha disposición agrega que el medio puede excepcionarse probando ante el tribunal correspondiente la verdad de la imputación, a menos que ella constituya por sí misma el delito de injuria a particulares. Estamos en presencia del respeto al patrimonio moral de las personas, que debe ser legislado en términos cuidadosos.
Todo lo anterior demuestra la trascendencia del proyecto de ley en estudio para el efectivo ejercicio de una garantía democrática fundamental. Su inspiración última no puede ser otra que afirmar la libertad. Tal es la filosofía que inspira la iniciativa legal y también la posición del Ejecutivo.
Puntualizó, sobre el particular, que se aspira a consagrar la más amplia libertad de información; reconocer los derechos de la profesión periodística sin crear cierres corporativos que pudieran perjudicar la libertad de informar; consagrar un efectivo equilibrio entre los derechos de las personas y las condiciones para el mejor desenvolvimiento de las empresas informativas, y proteger la identidad moral de los individuos sin menoscabo del libre ejercicio de la comunicación social.
A continuación, se refirió a tres aspectos sustanciales atinentes al proyecto de ley en discusión:
El concepto de libertad de información;
El estatuto del pluralismo en un régimen de libertad de información, y
Los contenidos normativos de la responsabilidad informativa.
En cuanto al primer aspecto, recordó que doctrinariamente la libertad de información comprende el derecho a buscar, difundir y recibir información, lo que fue reconocido por el Tribunal Constitucional en su sentencia del 30 de octubre de 1995. [5]
En tal virtud, el Ejecutivo cree que la actual redacción del artículo 1º del proyecto debe entenderse como fundada en la tradicional doctrina de la libertad de expresión y en la moderna doctrina de la “libertad de información”, y no en aquella doctrina alternativa, llamada del “derecho a la información”, que introduce un cambio cualitativo en el tratamiento jurídico de la información, al considerarla como un bien jurídico ligado al “derecho a la verdad” o a “saber la verdad”, ya que en este caso, además de un derecho subjetivo, el derecho de acceso a la información pasa a constituirse en un bien público, que hace necesaria la intervención del Estado para asegurar que la información sea veraz y adecuada a las necesidades de conocimiento del individuo.
De aceptarse tal tesis, puntualizó, ello significaría una profunda revisión de la posición clásica frente a la garantía de la libertad de información, cuyas consecuencias son incompatibles con un régimen de libertades fundamentales en esta materia, al llevar por necesidad a un papel tutelar del Estado en la conducción de la información y a intervenir en sus contenidos para validar su pretensión de verdad.
En lo que respecta al segundo tema, referido al estatuto del pluralismo en un régimen de libertad de información, en el que surge la pregunta sobre cómo garantizar el pluralismo en un orden comunicacional donde la libertad de información se institucionaliza en agentes empresariales que conforman una industria de las comunicaciones, es opinión del Ejecutivo, que, en primer lugar, y para satisfacer la exigencia del pluralismo, es esencial que exista libre acceso al mercado de mensajes informativos, tanto del lado de la creación de nuevos medios como del lado de los individuos que reciben información; en segundo, es imprescindible que dicho mercado sea transparente en cuanto a la propiedad de los medios y competitivo, en el sentido de que exista una diversidad de medios concurrentes que transmiten mensajes informativos; y en tercer lugar, la ley debe velar por las condiciones de pluralismo requeridas para un efectivo ejercicio de esta libertad, comprendido el derecho a recibir información que permite a las personas participar en la esfera pública como un ciudadano libre e informado.
De estas exigencias, el proyecto de ley satisface adecuadamente la primera y segunda, regulando liberalmente el acceso al mercado de medios y generando los necesarios requisitos de transparencia y competencia en su funcionamiento.
En cuanto al último de estos aspectos, el de la competencia, insistió en las ventajas que conlleva remitir los asuntos que pudieran entrabarla a la legislación antimonopólica, ya sea por la vía de informar obligadamente sobre cambios en la propiedad de los medios o por la vía de sancionar los hechos, actos o convenciones que tienden a impedir la libre competencia, cuando corresponda, conforme lo dispone el decreto ley Nº 211, del año 1973.
Consecuente con tal posición, continuó, no se quiere inducir la competencia por la vía de limitar la propiedad salvo cuando existan restricciones objetivas para disponer de los canales de transmisión, como ocurre con el espectro radioeléctrico; o bien, por la vía de establecer “cuotas cuantitativas de mercado”, ya que en ambos casos, además de las enormes dificultades técnicas para arribar a soluciones eficaces, se corre el riesgo de terminar limitando la competencia, en vez de estimularla; de favorecer imprevistamente a los medios ya establecidos; de limitar los incentivos para la creación de nuevos medios o para la convergencia multimedial; de obstaculizar el desarrollo de empresas capaces de hacer frente a los grandes cambios que experimenta la industria de las comunicaciones; o de dar ventajas no buscadas a los conglomerados transnacionales, que bien podrían satisfacerse con “cuotas” menores de mercado pero integradas a nivel internacional.
Sostuvo que el pluralismo, en el ámbito de la libertad de información, se satisface, esencialmente, con los resguardos de acceso al mercado de mensajes informativos, y asegurando una estructura lo más transparente y competitiva posible. A la luz de los datos empíricos disponibles, el mercado informativo chileno reviste en general esas características. En particular, su estructura de oferta no se aparta de la que prevalece en las demás sociedades democráticas, y sólo en el caso de la prensa escrita, Chile muestra un perfil de concentración que supera a la media de los países comparados, asemejándose a los casos de Austria e Irlanda.
Desde el punto de vista de la legislación, agregó, el problema dice relación con la posibilidad de que la ley, complementariamente con asegurar lo esencial, contribuya por otras vías a estimular el pluralismo en la esfera comunicacional de la sociedad.
Al respecto, manifestó, la pretensión del Ejecutivo es crear un mecanismo destinado a hacer más transparente el mercado, mediante la realización y difusión de estudios sobre el estado y la evolución del pluralismo en el sistema informativo, idea que favorecería, de una manera compatible con el régimen de la libertad de información, los principios de transparencia, competencia y autorregulación que inspiran el proyecto de ley en estudio.
En lo que atañe al tercer punto, el de los contenidos normativos de la responsabilidad informativa, señaló que ellos se refieren, básicamente:
a) a que las funciones que conforman el núcleo específico de la actividad periodística corresponden de preferencia, como es natural, a la profesión periodística, sin perjuicio de las atribuciones propias de quienes fundan, editan o mantienen medios de comunicación;
b) a consagrar el secreto de las fuentes informativas, en las circunstancias en que ello sea necesario;
c) a regular el derecho constitucional de aclaración y de rectificación, considerando las características propias de los diversos medios, y
d) a establecer un título referido a los delitos dentro del ámbito de las comunicaciones, tanto a aquéllos cometidos a través de un medio como a aquéllos contra las libertades de opinión e información, entre los cuales se ubica la protección jurídica de la garantía constitucional del artículo 19, Nº 4, sobre el respeto y protección de la intimidad y el honor.
En este último punto, agregó que nada sería más perjudicial para el ejercicio de la libertad de opinar y de informar, que contraponerlo a la intimidad y honra de las personas como si fuesen enemigos irreconciliables. Es cierto que en las sociedades contemporáneas la vulnerabilidad de las personas frente a los medios privados de comunicación, tan grande en ocasiones como su vulnerabilidad frente al Estado, ha llevado a algunos a pensar que sería necesario rodear su vida privada y su reputación de un cerco inexpugnable. Mas no debería perderse de vista que tan destructivas resultan para una sociedad abierta las prácticas comunicacionales que, abusando de la libertad, dañan al individuo, como las disposiciones que, buscando protegerlo, dañan la libre comunicación y lo empujan a vivir en una sociedad cerrada, que coarta la expresión.
Concluyendo su exposición, hizo especial hincapié en la necesidad de concordar en un principio básico, aquel que sostiene que en el terreno de las libertades fundamentales de la comunicación y la cultura, el basamento más sólido es la autorregulación ética, único mecanismo capaz de asegurar en una democracia el debido equilibrio entre los medios y las personas, entre el mercado y las oportunidades de acceso, entre derechos y deberes, y entre la industria y el pluralismo.
Durante la discusión general del proyecto de ley, algunos de los HH. señores Senadores integrantes de la Comisión estimaron necesaria esta iniciativa de ley, porque permitirá establecer un conjunto normativo que recoja las nuevas tendencias que existen en el campo de los medios de comunicaciones, y vele por el desarrollo de las libertades de opinión y de información.
Otros HH. Senadores miembros de la Comisión, en cambio, manifestaron su inquietud en orden a que se justifique este proyecto de ley, toda vez que no se advierten con claridad los beneficios que significaría en relación a la actual legislación, y algunos de los aspectos substanciales que trata les merecen serias reservas.
Puesto en votación, lo hicieron en forma afirmativa los HH. Senadores señores Sule y Hamilton. Se abstuvieron los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero. Repetida la votación, el resultado se mantuvo inalterado, por lo que esta iniciativa resultó aprobada en general, en forma reglamentaria.
Los HH. señores Senadores que se abstuvieron hicieron presente que el contenido que se diese en este primer informe a las diversas disposiciones del proyecto de ley determinará, en definitiva, la posición de aprobación o de rechazo en general que sostendrán en la Sala.
DISCUSION PARTICULAR
El proyecto de ley consta de cinco Títulos y dos acápites, relativos a las disposiciones varias y a los artículos transitorios. El Título I desarrolla las disposiciones generales; el Título II se refiere a las formalidades de funcionamiento de los medios de comunicación social; el Título III regula el derecho de aclaración y rectificación; el Título IV contempla diversos delitos, distinguiendo entre aquellos que se pueden cometer a través de un medio de comunicación social de los que atentan contra las libertades de opinión y de información, y el Título V regula la responsabilidad criminal y la civil derivada de la comisión de los delitos considerados en el proyecto, así como las normas de procedimiento atinentes al conocimiento y fallo de las causas a ellos referidas.
Título I
Disposiciones generales
Artículo 1°
Declara que la libertad de emitir opinión y la de informar constituyen derechos fundamentales de todas las personas. Agrega que su ejercicio incluye, por una parte, la más amplia de las libertades intelectuales, consistente en la facultad que tiene toda persona de exteriorizar por cualquier medio y sin coacción lo que piensa y cree, y, por la otra, la libertad de acceder a las fuentes de información y de opinión, la libertad de difundir o comunicar lo hallado en tales fuentes o que proviene de ellas, y la libertad de recibir información.
Asimismo, consagra los derechos de fundar, editar y mantener medios de comunicación social, sin otras condiciones que las que señala la ley; a estar debidamente informado sobre las distintas expresiones culturales, sociales o políticas existentes en la sociedad; y a informarse libremente en las fuentes públicas y en las fuentes privadas que por propia voluntad se hayan hecho accesibles a todos, con las solas restricciones que se funden en las normas de reserva legalmente vigentes.
En relación con el inciso primero de este artículo, que incluye varias libertades en el ejercicio de la libertad de emitir opinión y la de informar, el señor Ministro Secretario General de Gobierno expresó que la amplia discusión de que ha sido objeto durante su tramitación legislativa lo movía a proponer una redacción substitutiva, que recoge en alguna medida las ideas que sustentaba la disposición propuesta inicialmente por el Ejecutivo, pero con las correcciones necesarias.
La redacción que sugiere, explicó, en su primera parte es similar a la que desarrolla el artículo 19, N° 12, de la Constitución Política, en orden a reconocer como derecho fundamental de todas las personas la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa; que su ejercicio incluye el derecho de no ser perseguido ni discriminado a causa de las propias opiniones; el de buscar y recibir informaciones, y de difundirlas por cualquier medio, sin perjuicio de la responsabilidad en que se incurra por los delitos y abusos que se cometan, de conformidad a la ley.
Estimó la Comisión que esa fórmula desarrolla adecuadamente el contenido de estas libertades, en cuanto la libertad de opinar importa que la persona no sea objeto de persecución ni discriminación por los conceptos que emita, y en virtud de la libertad de informar se le habilita para buscar y recibir la información, así como tiene la posibilidad de difundirla.
Se concordó entre los integrantes de la Comisión en la conveniencia de incluir el derecho a que la persona no sea discriminada por lo que exprese, ya que de esta forma se otorga un grado de seguridad substancial para que pueda ejercerse plenamente la libertad de opinión.
La búsqueda y la recepción de la información, que es una labor fundamental en toda sociedad democrática, debe realizarse en todo caso a través de medios idóneos, de forma tal de evitar posibles excesos que pudieran llegar a cometerse con la finalidad de obtener la información y de divulgarla.
Por lo mismo, se entendió oportuno que la primera norma de esta ley efectúe una declaración en similares términos a los utilizados por la Constitución Política en su artículo 19, N° 12, inciso primero, de forma de ratificar a nivel legal que la persona que ejerce la libertad para manifestar sus opiniones, o para informar, es responsable por los delitos y abusos que pudiera llegar a cometer en su ejercicio, ya que de esta manera se consagra adecuadamente el derecho y la obligación correlativa que siempre conlleva el ejercicio de éste.
El inciso segundo de la redacción sugerida por el señor Ministro se basa en el inciso cuarto del citado precepto constitucional, que consagra la facultad de toda persona para fundar, editar y mantener medios de comunicación social, sin otras condiciones que las que señala la ley, a los que añade los términos "establecer" y "operar". Si bien puede estimarse que estas actividades están comprendidas en las anteriores, pareció conveniente incluirlas en forma expresa, para evitar cualquier duda de interpretación.
La referencia a “la ley”, por su parte, incluye tanto las disposiciones del cuerpo legal en informe como las demás que sean aplicables, entre las que se cuentan, desde luego, las leyes especiales sobre las emisiones de radiodifusión sonora y televisiva.
En relación con el inciso tercero del proyecto aprobado por la H. Cámara de Diputados, que contempla “el derecho de las personas a estar debidamente informadas sobre las distintas expresiones culturales, sociales o políticas existentes en la sociedad”, cabe observar que el Excmo. Tribunal Constitucional consideró que no atenta contra el texto constitucional, por cuanto puede afirmarse que las libertades de opinar y de informar comprenden también el derecho a recibir informaciones.
Pero su aceptación del precepto advirtió es “solamente en el entendido que el derecho establecido en el proyecto de ley para que las personas reciban información, se refiere a que, proporcionadas por los medios de comunicación, nace el derecho. Ello no significa en ningún caso que se pueda obligar a alguna persona o a algún medio a entregar determinadas informaciones”.
Este derecho agregó tampoco “otorga en ninguna de sus partes una atribución al Estado para exigir que se dé una determinada opinión, noticia o información sobre el acontecer nacional o internacional” (considerandos 20, 21 y 22).
El inciso en cuestión no fue consultado en la propuesta del señor Ministro Secretario General de Gobierno, con quien coincidió la Comisión en que, habiendo reconocido el Excmo. Tribunal Constitucional, que “el derecho a recibir las informaciones... forma parte natural y se encuentra implícito en la libertad de opinión y de informar” (considerando 19), quedaba suficientemente descrito con la mención que de él se hace en el nuevo inciso primero del artículo, que establece que el ejercicio de estas libertades incluye la facultad de “recibir informaciones”. [6]
El último inciso del proyecto de ley aprobado en el primer trámite constitucional, que consulta el derecho de informarse libremente en las fuentes públicas y en las fuentes privadas que por propia voluntad se hayan hecho accesible a todos, tampoco se contempló en la sugerencia del señor Ministro Secretario General de Gobierno.
En virtud de estas consideraciones, la Comisión aprobó este artículo con las enmiendas señaladas, por la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
Artículo 2°
Define las nociones de medio de comunicación social y de diario para todos los efectos legales.
Al analizar esta disposición, el señor Ministro Secretario General de Gobierno explicó que la norma original propuesta por el Ejecutivo contemplaba una larga enumeración, que incluía tanto a los medios de comunicación social propiamente tales como a los soportes tecnológicos para la emisión de determinadas señales, la que se intentó simplificar durante la discusión habida en la H. Cámara de Diputados sin lograrlo por completo.
En esa virtud, continuó, se hace aconsejable establecer un concepto simple de lo que debe entenderse como medio de comunicación social en la ley, que incluya los tres géneros de comunicación texto, sonido e imagen, la característica de permanencia y estabilidad del medio, y el hecho de estar orientado al público. Propuso, al efecto, declarar que son tales los aptos para transmitir, divulgar, difundir o propagar, en forma estable y periódica, textos, sonidos o imágenes destinados al público. Además, se mejoraría la definición de diario, entendiendo por tal todo periódico que se publique a lo menos cuatro días en cada semana y cumpla con los demás requisitos establecidos en la ley.
Se compartió en el seno de la Comisión las sugerencias del señor Ministro, porque se estimó conveniente simplificar la definición de medio de comunicación social, y resulta más precisa la noción de diario que la vigente, que se mantuvo durante el primer trámite constitucional.
Se aprobó este artículo, en los términos expuestos, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
Artículos 3°, 4°, 5° y 8°
La Comisión analizó en forma conjunta estas disposiciones que se refieren al ejercicio del periodismo.
La primera de ellas manifiesta que son periodistas las personas que estén en posesión del título profesional universitario de periodista válido legalmente en Chile y aquellas reconocidas como tales en virtud de una ley anterior. Por otra parte, autoriza a los corresponsales extranjeros acreditados en Chile para ejercer las funciones de periodista, señalando que deberán regirse por las disposiciones de esta ley.
La segunda de estas normas consagra las funciones que corresponden preferentemente a la profesión periodística, sin perjuicio de las libertades de emitir opinión y de informar, que son derechos fundamentales de todas las personas, y de las atribuciones propias de los medios en materia de contratación y administración. Las funciones de que se trata son las de reportear, elaborar y editar habitualmente noticias, informaciones, notas, crónicas, reportajes, pautas y libretos informativos, que se utilicen o difundan en los medios de comunicación social.
El tercero de estos preceptos obliga a los propietarios o concesionarios de todo medio de comunicación social a mantener un registro público actualizado de las personas que, no siendo periodistas, ejerzan, en forma permanente o periódica, funciones informativas en el respectivo medio o servicio, a quienes deberá entregárseles una credencial. Además, exige a los medios de comunicación social que pongan en conocimiento de las asociaciones representativas de los periodistas cualquier inscripción o caducidad que se produzca en el mencionado registro.
La última de estas disposiciones reconoce a los alumnos de los dos últimos años de periodismo que deban realizar práctica profesional y a los egresados de dicha carrera el derecho preferente que se reconoce en el artículo 4° para la profesión periodística.
Durante el examen de estas normas, fueron varios los aspectos que merecieron especial atención de la Comisión.
Uno se relacionó con el trabajo que desarrollan en nuestro país los corresponsales extranjeros, especialmente dado que en el proyecto son autorizados para ejercer en Chile la función de periodistas, rigiéndose por las disposiciones legales respectivas.
Sobre el particular, se observó por algunos integrantes de la Comisión que, en la medida en que las personas que se desempeñan como corresponsales de medios de comunicación social extranjeros captan la información que se produce en Chile para ser difundida en el exterior, podría sostenerse que propiamente el ejercicio de las labores periodísticas ocurre fuera del país.
Además, según advirtieron las asociaciones gremiales consultadas, en nuestro país no existe ningún sistema de acreditación de dichos profesionales que les permitan desarrollar las actividades propias de los periodistas, por lo que una norma de esta naturaleza carecería de justificación.
El señor Ministro Secretario General de Gobierno enfatizó que la actual situación de los corresponsales extranjeros les otorga un resguardo eficaz para el ejercicio de sus funciones. Consideró que estas personas no ejercen el periodismo en el país, ya que no prestan sus servicios en medios de comunicación nacional y, en el caso de que así lo hicieran, requerirían acogerse a las disposiciones generales sobre revalidación de sus títulos profesionales.
La Comisión concluyó que es posible diferenciar dos situaciones: una, la del corresponsal propiamente tal, y otra, la del periodista extranjero que viene al país a desempeñarse en un medio de comunicación nacional. En relación con estos últimos, se compartió el criterio sustentado por el Ejecutivo, en orden a que deben cumplir las exigencias generales que se hacen a toda persona que posee un título profesional otorgado por un país extranjero y desea ejercer su profesión en el país.
Respecto de quienes son propiamente corresponsales, se participó de la idea de que su situación en la actualidad es clara y que, en consecuencia, no requieren de una regulación especial.
Un segundo aspecto que preocupó a la Comisión se refirió a la determinación de las personas que son periodistas, entre las cuales se incluyen las que hayan sido reconocidas como tales en virtud de una ley anterior.
En cuanto a esta declaración contenida en el proyecto, algunos señores integrantes de la Comisión hicieron presente que, en principio, es redundante, por lo que su exclusión no produciría mayores efectos. Explicaron que, por una parte, la obtención de la calidad de periodista está consagrada en disposiciones legales vigentes, [7] y que, por otro lado, tampoco se verá afectada la situación de quienes no cumplen tales requisitos, como ocurre con un número importante de personas que han ejercido funciones de periodista durante varios años sin contar con el correspondiente título profesional.
Sin embargo, la Comisión fue partidaria de aprobar las disposiciones que se comentan, por su íntima vinculación con el precepto que describe las funciones que corresponden preferentemente a la profesión de periodista. Se tuvo presente que, en la generalidad de las profesiones, se requiere del título profesional correspondiente para ejercer las funciones que les son propias. En cambio, no se contempla la exigencia legal de estar en posesión del título profesional de periodista para desempeñar funciones de comunicación social, e incluso se reconoce expresamente la posibilidad de que las efectúen personas que no cumplen tal requisito. Lo anterior, porque las funciones periodísticas, como quizá ninguna otra, consisten, precisamente, en formas concretas de ejercer las libertades constitucionales de opinión y de información.
Un tercer aspecto en que se detuvo la Comisión, estrechamente vinculado con el que se acaba de reseñar, fue el relativo a la enumeración de las funciones que preferentemente corresponden a la profesión de periodista, que surge como un mecanismo de extensión del ejercicio del periodismo respecto de las personas que no posean el título respectivo, o no hayan sido reconocidas por periodistas por ley.
El señor Ministro Secretario General de Gobierno sostuvo que el criterio utilizado en el proyecto tiene por objeto evitar cualquier interpretación que pudiera llevar a entender que existe una especie de monopolio sobre el particular para los periodistas. De tal forma, se ha establecido en la norma el núcleo de las actividades que corresponden a la profesión periodística, en cuanto se otorga a los periodistas en una suerte de reconocimiento del carácter universitario que tiene la profesión una preferencia para su ejercicio, pero de ninguna manera la exclusividad.
Subrayó que esta regulación es el resultado del acuerdo entre dos posiciones antagónicas, que impedían la existencia de una disposición sobre la materia. Por una parte, se sostenía que la profesión de periodista, al igual que otras, requería de una especie de "cierre corporativo", que determinara las personas que podían ejercer la profesión y las funciones que les correspondían, y por otra parte, se señalaba que el periodismo era una actividad, no una profesión, y que, en consecuencia, podía ser ejercido por cualquier persona, en términos de que los medios de comunicación social debían contar con plena libertad de contratación.
Algunos HH. señores Senadores manifestaron sus dudas acerca de la real aplicación que pudiera producir una disposición de esta naturaleza, si se considera que las reglas jurídicas tienen por objeto regular de manera concreta una determinada situación, a fin de que su ejecución produzca ciertos efectos. En su concepto, una norma que otorgue preferencia para el ejercicio de determinadas actividades carece de relevancia, ya que no afectará la situación de quienes no cumplan con los requisitos habilitantes, por cuanto de igual forma podrán desempeñar las funciones que se describen como de preferencia de la profesión de periodista.
El señor Ministro Secretario General de Gobierno, con relación a esta observación, estimó que la interpretación de una disposición como la que se propone puede resultar equívoca si ella se centra solamente en la preferencia. Puso de relieve que en nuestro sistema legal existe el reconocimiento de ciertas profesiones y de las funciones que les son específicas, que se define por las características formativas recibidas por quienes obtienen un grado académico de licenciado, el cual los habilita para recibir un título profesional. Sólo a diecisiete actividades que se desarrollan en la sociedad se les ha otorgado, legalmente, este estatuto, con el objeto de destacar que esas funciones se valoran de una manera particular, ya que existen en juego una serie de factores, entre otros la fe pública y el conocimiento de materias de gran complejidad, los que hacen que, en consecuencia, sea de gran envergadura su responsabilidad social.
Dado que los periodistas se encuentran en esta nómina de funciones, parecería de toda lógica declarar, tal cual se hace respecto del abogado o del médico, que sólo ellos pueden desempeñar las funciones que les son propias, de la forma como ha solicitado en nuestro país el gremio.
Sin embargo añadió, en virtud de las dudas existentes a nivel internacional en cuanto a que el periodismo requiera en forma exclusiva de la formación universitaria, como se ha exigido en nuestro país, se estimó oportuna la inclusión de la voz “preferente” como una forma de calificar o adjetivizar el ejercicio de las funciones periodísticas por parte de las personas que tienen la calidad de periodista, de forma tal de permitir su ejercicio también por otras personas que no la tengan.
La Comisión, a la luz de esas explicaciones, se mostró conteste en cuanto a que el alcance de la preferencia que consagra esta norma evita cualquier interpretación restrictiva del ejercicio del periodismo, en orden a que las funciones que normalmente le corresponden sólo pudieran ser ejercidas por quienes poseen el título profesional de periodista. Sin perjuicio de lo anterior, la preferencia implica un grado de reconocimiento hacia quienes son los principales ejecutores de dichas funciones, es decir, los periodistas que poseen el título universitario.
En el sentido que se ha señalado, la norma, además, resulta adecuada, ya que no se afecta la situación de muchos medios de comunicación social regionales, en que la gran mayoría de quienes se desempeñan en ellos no posee el título universitario respectivo.
Hubo acuerdo entre los señores integrantes de la Comisión en cuanto a que la referida preferencia a que se ha hecho mención no debe afectar la igualdad normativa de todas las personas que ejercen las funciones periodísticas. Es decir, los derechos y obligaciones que se consideran en el proyecto han de ser aplicables tanto para quienes ejercen el periodismo estando investidos del título profesional respectivo, como para aquellos que carecen de este último. Tal igualdad, por cierto, se refiere al desempeño de las funciones, y no involucra otros aspectos que escapan del ámbito de esta ley, como, por ejemplo, la exigencia de tener título profesional universitario para optar a un cargo público y para percibir asignación profesional.
Otros aspectos analizados en forma especial por la Comisión fueron el relativo a la existencia de un registro público en los medios de comunicación social, donde figuren todas las personas que le prestan servicios y no poseen la calidad de periodista, y a la obligación de informar a las asociaciones representativas de periodistas de las inscripciones o caducidad de las mismas que se produzcan en tal registro.
Sobre el particular, los señores miembros de la Comisión consideraron de utilidad el registro público y el otorgamiento de credencial respecto de quienes ejercen habitualmente funciones periodísticas, ya que permitiría determinar la aplicación de las normas de esta ley a las personas que se encuentren en esa situación.
En cambio, juzgaron que la obligación de comunicar las inscripciones o cancelaciones en ese registro a asociaciones gremiales determinadas no tiene mayor justificación, precisamente porque la existencia del registro público hace inoficioso este tipo de comunicaciones. Por otra parte, su incumplimiento no acarrea sanción alguna para el infractor, y hace recaer una carga adicional para los propietarios de los medios de comunicación, lo cual puede resultar gravoso para aquellos que cuentan con estructuras pequeñas, como ocurre con la mayoría de los medios locales que circulan o funcionan en las regiones del país.
Agregaron que la obligación de informar a determinadas entidades podría estimarse atentatoria contra la libertad constitucional de asociación, ya que establece beneficios para algunas asociaciones en las cuales es posible que no participe el interesado, afectando con ello el carácter voluntario de la afiliación.
El señor Subsecretario General de Gobierno explicó que la existencia del registro público también surge como un mecanismo para conciliar los intereses en juego, por considerarse una buena fórmula de relación entre el gremio de los periodistas y los propietarios de los medios de comunicación.
En relación con otro aspecto, cual es el de los alumnos de periodismo que deben cumplir prácticas profesionales, tanto mientras cursan sus estudios como una vez que han egresado, se estimó conveniente referirse a ellos en forma genérica, de manera tal que sea comprensiva de las distintas exigencias curriculares que puedan tener las respectivas Universidades.
Al término del debate, la Comisión resolvió dar una nueva redacción a estas disposiciones, que recoge en dos artículos los conceptos vertidos durante la discusión.
El nuevo artículo 3º, en su inciso primero, contempla las normas del actual artículo 4°, es decir, enuncia las funciones que corresponden preferentemente a la profesión de periodista. Como inciso segundo, trata la materia contenida en el actual inciso primero, o sea, las personas que son periodistas.
El artículo 4°, por su parte, reglamenta el otorgamiento de la credencial para quienes, sin ser periodistas, ejercen habitualmente las funciones que les corresponden preferentemente a éstos, y la obligación del propietario o concesionario del medio de comunicación de llevar un registro público en que consten las personas así acreditadas.
Como inciso segundo, se incluyó una cláusula que declara que los derechos y responsabilidades que tienen, tanto estas personas como los alumnos de las escuelas de periodismo que se encuentran realizando sus prácticas profesionales, son los mismos que esta ley considera para los periodistas.
La Comisión aprobó los artículos 3°, 4°, 5° y 8°, por la unanimidad de sus integrantes HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule, con las modificaciones que se han señalado.
Artículo 6°
Consagra el secreto profesional periodístico, concediendo a los periodistas, directores y editores de los medios de comunicación social el derecho, cuando sean citados a declarar respecto de informaciones que obtengan o recojan en el desempeño de su profesión o función, a no revelar sus fuentes personales de información ni las fuentes materiales de las que pudiere deducirse quienes son las personas que han facilitado aquella información, ni aun tratándose de delitos, con excepción de los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, y las que constituyen conductas terroristas.
El mismo derecho se otorga a quienes por su oficio o actividad informativa hayan debido estar necesariamente presentes en el momento de recibirse la información confidencial.
En relación con esta norma, el H. Senador señor Otero expresó que existen dos situaciones distintas respecto del ejercicio del periodismo: una, que se refiere al secreto profesional, y otra, al secreto de las fuentes, que corresponde precisamente al derecho que regula este artículo, el que no hace esta diferencia con absoluta claridad, lo que tiene mucha importancia para determinar sus alcances, especialmente los aspectos de índole penal.
Precisó que, en virtud de la primera de tales instituciones, el secreto profesional, el periodista o las personas que ejercen labores periodísticas, tienen la obligación de mantener bajo secreto aquellas informaciones que han recibido bajo el compromiso de no revelarlas, por lo cual, en consecuencia, quedan impedidos de difundirlas en cualquier situación.
Algo absolutamente distinto lo constituye el derecho a la reserva o secreto de la fuente, que tiene el periodista, y que consiste en la facultad que le asiste para no revelar las fuentes de la información que está divulgando.
Propuso a la Comisión, en consecuencia, desarrollar en dos disposiciones distintas ambos institutos. En la primera se consagraría el derecho a la reserva de la fuente informativa para los directores y editores de los medios de comunicación social, y para los periodistas, quienes ejerzan las funciones de tales y los alumnos de las escuelas de periodismo que estén realizando sus prácticas profesionales. Por aplicación de esta garantía, ellos no podrán ser apremiados ni obligados, aun judicialmente, a revelar las referidas fuentes, reserva que se extenderá a los elementos que obren en poder del titular de este derecho y que permitan identificar a la fuente. De hacer uso de esta facultad, a la que pueden renunciar voluntariamente, asumirán en forma personal la responsabilidad por la información difundida.
La otra disposición, por su parte, consagraría, no ya el derecho, sino que la obligación del periodista de no dar a conocer una información que haya sido puesta en su conocimiento bajo el compromiso de mantenerla en secreto. La revelación del secreto sería castigada con las penas de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez sueldos vitales. [8]
El señor Ministro estimó que la sugerencia del H. Senador señor Otero mejora la regulación de estas materias. Hizo saber que son prácticas habituales la del “embargo” de una información, que obliga a no divulgarla hasta un día y hora determinada, y la entrega de información bajo compromiso de no difundirla.
En cuanto a la primera de las normas propuestas por el H. Senador señor Otero, la Comisión compartió por unanimidad la solución planteada.
En cambio, en relación con la segunda de la disposiciones, no estimó conveniente innovar respecto del artículo 247, inciso segundo, del Código Penal. Dejó constancia, no obstante, que el secreto no solamente conlleva la obligación para el periodista que ha obtenido la información de no revelar los antecedentes que bajo tal carácter se le han proporcionado, sino que también el derecho a negarse frente a los requerimientos que se le formulen para revelar la información que se le ha entregado o confiado.
Respecto de la disposición aprobada en el primer trámite constitucional que hace aplicable la reserva de la fuente y el secreto profesional a las personas que, por su oficio o actividad informativa, hayan debido estar necesariamente presentes al recibirse la información confidencial, la Comisión tuvo en consideración que beneficiaría exclusivamente a la televisión, ya que se refiere a la presencia de camarógrafos, sonidistas y demás personal técnico.
Sobre el particular, consideró que, si bien podría estimarse de utilidad ampliar el precepto a estas personas para un mejor resguardo de la fuente, de hacerlo se abriría el camino para que se distorsionara luego el secreto profesional, ya que existirían similares motivos para que le fuera aplicable al personal paramédico y auxiliar respecto de su intervención en funciones que realizan profesionales como médicos y enfermeras.
Por consiguiente, no estuvo de acuerdo con extender estas instituciones a quienes no sean periodistas.
En consecuencia, se aprobó esta disposición en la forma que se ha descrito, por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Sule.
Artículo 7°
Prohíbe que se identifiquen los trabajos como de autoría de un periodista determinado cuando hubieren sido alterados substancialmente por el director o el editor sin su consentimiento, y otorga al afectado el derecho de poner término a su contrato de trabajo, por incumplimiento grave de las obligaciones del empleador, cuando la infracción se cometa a lo menos dos veces en el lapso de un mes.
El señor Ministro Secretario General de Gobierno señaló que esta disposición tiene por finalidad consagrar, como único contenido de la llamada "cláusula de conciencia", y no obstante la amplia recepción que ella tiene en el derecho comparado, la facultad para el periodista de que los artículos difundidos en los medios de comunicación social como de su autoría sean publicados tal cual han sido concebidos, sin que el medio pueda efectuar alteraciones substanciales que no cuenten con su consentimiento. Se declara, además, que la reiteración de esta conducta por parte del medio, dentro de un mismo mes calendario, constituirá incumplimiento grave por parte del empleador a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo.
Advirtió que la forma en que se incorpora esta cláusula en nuestro ordenamiento significa que el medio de comunicación social no está obligado a efectuar la aclaración que le solicite el autor de la información o del artículo. Además, agregó, es necesario tener presente, para un correcto entendimiento de esta institución, que sólo excepcionalmente las informaciones o noticias que se difunden en los medios aparecen identificadas como de autoría de una persona determinada, y, en cambio, la regla general la constituye los artículos innominados.
En consecuencia, como la disposición que se está analizando será de excepcional aplicación, creyó preferible considerar una norma que garantice de manera óptima esta facultad, estableciendo el derecho a la aclaración por parte del periodista.
Existió consenso en el seno de la Comisión en la necesidad de enriquecer el contenido que se quiere dar a esta institución, a fin de que consagre el derecho a la autoría del artículo o publicación que tiene todo periodista, en el sentido de que se publique la aclaración cuando se le introduzcan alteraciones sustanciales, porque es insatisfactoria la sola posibilidad que el trabajador ejerza la facultad que le confiere el artículo 171 del Código del Trabajo en orden a poner término al contrato de trabajo y reclamar judicialmente las indemnizaciones que correspondan, ya que importa un rompimiento del interesado con el medio de comunicación social, y, particularmente en el caso de periodistas jóvenes, con pocos años de servicio, no da derecho a percibir una indemnización importante.
Ello, sin embargo, no debe afectar las atribuciones del medio de comunicación social como responsable último de las publicaciones que ahí se difundan, que hacen necesario reconocerle la facultad de alterar el material entregado por el periodista cuando cuente con su consentimiento o exista debido fundamento.
La exigencia del "debido fundamento" para poder efectuar alteraciones al material periodístico fue analizada de manera especial por la Comisión, que coincidió en que no podía reducirse a la mera invocación de cualquier circunstancia, porque siempre existiría algún motivo que podrá darse para realizar un cambio substancial en dicho material. Tendría fundamento, en cambio, si, por ejemplo, existe un error manifiesto en la información que el periodista entrega para su difusión. Es, por consiguiente, una situación de hecho que, en último término, deberá ser determinada judicialmente.
Por otra parte, se consideró que, si bien el lapso de un mes para la reiteración de la infracción que se consagra en el texto de la H. Cámara de Diputados es prudente, de entenderlo como un mes calendario haría posible que se efectuaren cambios substanciales con muy pocos días de diferencia, y sin que constituya reiteración, en la medida que se realicen en diferentes meses calendarios. Después de evaluarse la posibilidad de establecer que debería repetirse la situación por más de dos veces dentro del plazo de treinta días, se prefirió no consagrar elementos rígidos, que se prestan para eludir formalmente la norma, sino que dejarla entregada a la apreciación de los tribunales.
En atención a los razonamientos precedentes, la nueva redacción del artículo declara la prohibición para el medio de comunicación social de efectuar enmiendas sustanciales al material informativo que difunda como de autoría de un periodista determinado, a menos que cuente con su consentimiento o que exista un debido fundamento. El requisito de que las alteraciones sean sustanciales admite la aplicación de las modalidades habituales del trabajo periodístico en cuanto a su revisión por varias personas y a las facultades del editor, en virtud de las cuales podrá reducirse la extensión del material para adaptarlo a las limitaciones de espacio y coordinarlo con el resto del material informativo.
A su vez, con la excepción del debido fundamento se salvaguarda el derecho del medio de comunicación social para poder rectificar las informaciones que contengan errores o inexactitudes.
En caso de que se introduzcan alteraciones sustanciales fuera de los dos casos señalados, el medio será responsable de ellas y deberá efectuar la correspondiente aclaración si así lo solicita el periodista afectado. No pareció necesario fijar un plazo específico para que éste pida la aclaración, porque deberá hacerse con la inmediación que sea propia de cada caso.
De esta forma se consagra, por una parte, la responsabilidad que le corresponde al medio de comunicación social por la alteración que haga del artículo o de la información proporcionada por el periodista, y, por otro lado, el derecho de éste para que se publique la correspondiente aclaración, facultad que sólo podrá ser ejercida cuando la alteración carezca del debido fundamento, o haya sido realizada sin su consentimiento.
Por último, si no se efectúa la aclaración o se reitera la introducción de alteraciones substanciales sin fundamento o sin consentimiento, el medio de comunicación social incurrirá en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Aunque, por aplicación de las reglas generales del Código del Trabajo, podría llegarse a la misma conclusión, la calificación legal como incumplimiento grave de esta circunstancia favorece al periodista, quien quedará en condiciones de resolver si, pese a todo, persevera en ese contrato, o hace uso de su derecho a ponerle término y reclamar las indemnizaciones que procedan.
Con estas enmiendas, se aprobó este artículo en la forma que se ha descrito, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
Artículo 9°
Establece la obligación del Estado de garantizar el pluralismo en el sistema informativo, para lo cual habrá de favorecer la coexistencia de diversidad de medios de comunicación social y la libre competencia entre ellos, asegurando la expresión efectiva de las distintas corrientes de opinión, así como la variedad social, cultural y económica de las regiones.
Prosigue manifestando que, con el objeto de verificar esta garantía, a través del Ministerio Secretaría General de Gobierno, se destinará anualmente recursos para la realización de estudios sobre el estado y evolución del pluralismo en el sistema informativo, los cuales serán asignados mediante concurso público en los términos que señala.
Dispone además que las autoridades pertinentes destinarán, a lo menos en parte, los fondos para avisos, llamados a concursos, propuestas y publicidad que tengan una clara identificación regional, provincial o comunal, a efectuar la publicación o difusión en medios de comunicación social regionales, provinciales o comunales.
Finalmente, permite que el Fondo Nacional de Desarrollo Regional contemple anualmente recursos para financiar la realización, difusión o edición de programas, suplementos y espacios de alto nivel cultural o de interés regional, los que serán publicados o difundidos en medios de comunicación social regionales o locales, y entrega al respectivo Consejo de Desarrollo Regional la asignación de dichos recursos.
El inciso primero aprobado por la H. Cámara de Diputados, que declaraba la obligación del Estado de garantizar el pluralismo en el sistema informativo, en la forma que se ha descrito, fue declarado inconstitucional en el fallo del Tribunal Constitucional de 30 de octubre de 1995. [9]
El señor Ministro Secretario General de Gobierno destacó que, en nuestro ordenamiento positivo, se le reconoce una gran importancia al tema del pluralismo en la comunicación social, que llega a proyectarse como un valor preponderante en todo el sistema político. Así, está declarado legalmente que su respeto permanente es parte del correcto funcionamiento de los servicios de televisión.
Continuó señalando que existen dos maneras de enfocarlo: por una parte, a través de la imparcialidad de la información que entregan los medios de comunicación social, lo que suele denominarse el "pluralismo intramedios" que corresponde a la representación en el medio de las diferentes visiones o corrientes de pensamiento, una de cuyas manifestaciones la constituye la "cláusula de conciencia" , y por otra, la que se refiere al pluralismo entre los medios de comunicación social, que ha sido el enfoque seguido en el proyecto de ley en estudio.
Precisó que, en esta última modalidad del pluralismo, hay tres materias que deben ser abordadas.
La primera se refiere al acceso a los medios informativos, que es un derecho de todas las personas reconocido constitucionalmente, cuyas manifestaciones concretas la constituyen la prohibición legal para que el Estado pueda tener el monopolio sobre los medios de comunicación social, y la facultad que le asiste a toda persona para fundar, editar y mantener diarios, revistas y periódicos.
Las restantes se relacionan con la propiedad de los medios de comunicación social y con la competencia y transparencia, que en el derecho comparado presentan dos formas de análisis: una, que se podría denominar "europea", tiene tres características fundamentales: limitaciones a la propiedad de los medios, ya sea en cuanto al número o en cuanto al tipo de medios de comunicación de que se trate; cuotas de mercado, y subsidios directos para que ciertas expresiones de la sociedad puedan contar con sus formas de manifestación concreta. La otra, que es la que inspira el proyecto, intenta vincular la legislación de medios de comunicación social con las normas antimonopolios que aseguran la libre competencia. En esta línea la “transparencia” es esencial, porque debe asegurarse a las personas el conocimiento de quienes son los propietarios de los medios de comunicación social, tanto si se trata de una persona natural como si es una persona jurídica, y, en el caso de estas últimas, ha de conocerse sus integrantes y la participación que les corresponde.
En esta perspectiva, resulta necesario el conocimiento acerca del estado en que se encuentra la competencia entre los distintos medios. La solución que se dio en la H. Cámara de Diputados, a proposición del Ejecutivo, fue destinar una cantidad dada de recursos para la realización de estudios sobre el estado y evolución del pluralismo en el sistema informativo, los que deberán ser asignados mediante concurso.
Consultado por la Comisión acerca de la situación que presentan los medios regionales en esta materia, el señor Ministro indicó que ellos están en una clara desventaja en relación a los de carácter nacional, especialmente en lo que respecta a la distribución de la publicidad, que es el principal mecanismo de financiamiento con que cuentan. No obstante, estimó que la solución no es por la vía legal, sino mediante una mejor distribución de recursos publicitarios, tanto de las empresas y servicios estatales como de los entes privados, en especial de estos últimos, ya que el porcentaje de gastos en publicidad del sector público es ínfimo en comparación con el gasto total que se efectúa anualmente por ese concepto en nuestro país. Reconoció la dificultad que ello conlleva, toda vez que los criterios utilizados sobre el particular son los del mercado y no otros de índole diferente, que, sobre todo cuando los fondos son escasos, llevan a preferir el medio de mayor repercusión pública. Por ello, el Gobierno ha estimado preferible estudiar primeramente la realidad de los medios regionales, para identificar los problemas que les afectan, y luego, sobre esa base, buscar fórmulas que puedan contribuir a solucionarlos.
En el seno de la Comisión se estimó de toda claridad que al Estado no le compete regular la forma en que debe manifestarse el pluralismo en el sistema informativo, porque ello conduce a la intervención estatal sobre la forma en que se ejerce el periodismo por los medios de comunicación social, y que la única forma que garantiza el pluralismo es la coexistencia de diversos medios de comunicación social y la libre competencia entre ellos.
En ese sentido, se estableció que el pluralismo en el sistema informativo se garantiza a través de la libertad de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación social, y de la libre competencia entre ellos, con lo cual, en concepto de la Comisión, se favorece la expresión de la diversidad social, cultural, política y regional del país.
En cuanto a la realización de estudios sobre el pluralismo en el sistema informativo, la Comisión la aceptó, siempre que se precisara que ese pluralismo es el resultante de la coexistencia y competencia entre los medios de comunicación social, y que los recursos se distribuyeran mediante concurso público.
Con fecha 2 de julio de 1996, S.E. el Presidente de la República formuló indicación sustitutiva del artículo 9º, en la que se desarrollan los contenidos que se han señalado y se entrega la asignación de los recursos al Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico.
La Comisión estuvo por acogerla, con una ligera modificación de forma, pero no con carácter de sustitutiva del artículo, sino que sólo de sus incisos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto.
En esos términos, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero.
En relación con el inciso quinto, los HH. Senadores integrantes de la Comisión, señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule, presentaron una indicación que lo modifica parcialmente, con el propósito de aumentar el énfasis que pone el proyecto de ley en la distribución de los recursos que se destinan por el Estado o sus organismos y las municipalidades, a avisos, llamados a concurso, propuestas y publicidad de carácter local, en el sentido de que se destinen “mayoritariamente” y no “a lo menos en parte” a efectuar la correspondiente publicación o difusión en medios de comunicación social regionales, provinciales o comunales. A sugerencia del señor Ministro, se acordó en definitiva emplear el concepto de “preferentemente”, lo que permite la suficiente flexibilidad para ponderar las circunstancias en cada caso.
La indicación fue aprobada en la forma que se ha señalado de manera unánime, por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
Por último, cabe consignar que los HH. Senadores señores Bitar, Hormazábal, Hamilton, Ominami y Sule presentaron una indicación, a la cual se adhirió el H. Senador señor Gazmuri, para agregar un inciso final que dispone la obligación de realizar estudios anuales acerca de la distribución de los recursos publicitarios entre los distintos medios de comunicación social, y sobre sus efectos; estableciendo a la vez el deber de los departamentos o unidades comerciales de los medios de comunicación social de facilitar la información necesaria para la realización de los referidos estudios.
Promovida la cuestión de inadmisibilidad a discusión de esta última indicación, por ser contraria a la Constitución Política, fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión. Fundamentó tal declaración en los artículos 1º, inciso tercero, y 19, Nº 12, inciso primero, de la Carta Fundamental, respecto de los cuales el Tribunal Constitucional, con motivo del requerimiento parlamentario durante la tramitación del proyecto de ley en la H. Cámara de Diputados, declaró expresamente que el derecho a recibir informaciones comprendido en la libertad de opinar y de informar “no significa en ningún caso que se pueda obligar a alguna persona o a algún medio a entregar determinadas informaciones”, porque ello atentaría contra la autonomía de los grupos intermedios (considerando 21).
Título II
De las formalidades de funcionamiento de los medios de comunicación social.
Artículo 10
Indica los requisitos que deben poseer los propietarios de los medios de comunicación social y los titulares de una concesión o permiso de un servicio de radiodifusión sonora, y exige que en el domicilio de los medios de comunicación social se tenga la individualización de los propietarios, con indicación del porcentaje, monto y modalidades de su participación en la propiedad o en el capital de la empresa.
Sobre el particular, el señor Subsecretario General de Gobierno puntualizó que la disposición tiene por objeto fundamental establecer una cierta equiparidad, en lo que respecta a propiedad y funcionamiento de medios de comunicación, entre la prensa escrita y los medios de radiodifusión.
El H. Senador señor Otero, al tiempo de reconocer este propósito de igualar a los diferentes medios de comunicación social, observó que la actual normativa legal que regula la radiodifusión contempla normas especiales que pudieran resultar contradictorias con este precepto, cual es el artículo 21 de la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones. En virtud de este artículo sin perjuicio de las disposiciones transitorias que son aplicables [10] sólo pueden ser titulares de una concesión de servicio de radiodifusión, o hacer uso de ella, personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en Chile y con domicilio en el país. Su Presidente, Directores, Gerentes, Administradores y representantes legales no deberán estar procesados ni haber sido condenados por delitos que merezca pena aflictiva.
Además, subrayó, la radiodifusión tiene un régimen especial derivado de su forma de establecimiento, que supone la expedición de un acto administrativo denominado concesión o permiso, lo que la diferencia de los medios de comunicación escritos. Debe considerarse esta regulación legal, que no permite ser concesionario de un servicio de radiodifusión sonora a una persona natural, por lo que la disposición que se contemple al efecto debería iniciarse señalando “en los casos en que la ley permita que el propietario de un medio de comunicación social sea persona natural”.
La Comisión reparó en que uno de los requisitos para quienes tengan la propiedad de un medio de comunicación social es la nacionalidad chilena, en el caso de las personas naturales, y de los presidentes, administradores y gerentes de las personas jurídicas dueños del medio o titulares de una concesión o permiso.
Se estimó, al respecto, que los requisitos de nacionalidad corresponden a épocas pasadas, y hoy en día, en un contexto de internacionalización creciente de los medios de comunicación social, han perdido sustento y pudieran resultar limitativos para el ejercicio de la libertad de informar. Además, podrían incluso ser negativos para los chilenos que quisieran desempeñarse en los medios de comunicación de otros países.
Estas consideraciones aconsejarían suprimir las normas que establecen requisitos de nacionalidad para los dueños de medios de comunicación social, de modo de contemplar sólo exigencias de índole general. En ese sentido, se estimó adecuado pedir domicilio en el país en caso de que el propietario del medio de difusión sea una persona natural, además de los requisitos de idoneidad moral suficientes, reflejados en el hecho de que no esté procesado ni hubiera sido condenado a pena aflictiva.
Tratándose de una persona jurídica, se creyó necesario exigir que esté constituida en Chile y tenga domicilio en el país. El requisito de la nacionalidad operará, no para ella, sino para quienes actúen en calidad de presidente, administradores o representantes legales de la misma.
De la manera expresada, se diferenciaría entre la propiedad y la administración del medio de comunicación social, en el sentido de que es esta última la que debe estar en manos de chilenos, en lo que respecta al presidente o administrador y al representante legal.
En atención a esas reflexiones, los HH. Senadores señores Fernández y Larraín propusieron eliminar de este precepto la exigencia de nacionalidad respecto de las personas naturales que estén autorizadas para ser propietarios de algún medio de comunicación social, manteniendo dicha exigencia sólo respecto de los representantes legales, administradores o presidente de las personas jurídicas de que se trate, lo cual fue aprobado en forma unánime por la Comisión.
El H. Senador señor Otero, hizo ver que no se señalaba la forma en que surte efectos la inhabilidad que afecta a la persona natural que sea propietaria de un medio de comunicación social, o presidente, administrador o representante del medio cuando el dueño es una persona jurídica, en el caso de que sea procesada por delito que merezca pena aflictiva.
Al efecto, la Comisión decidió aclarar que el auto de procesamiento por delito que merezca pena aflictiva suspende al afectado de cualquiera actividad relacionada con la administración del medio y de toda función periodística.
En lo que se refiere al inciso segundo de este precepto, que contempla la obligación de mantener actualizados los datos sobre los propietarios de un medio de comunicación social o titulares de concesión o permiso, la Comisión distinguió si se trata de personas naturales o jurídicas. Esta diferenciación se fundamentó en el hecho de que, respecto de las personas jurídicas, la información debe proporcionarse en relación con los socios y no con la persona jurídica respectiva.
Por lo anterior, se acordó requerir que se mantenga al día la individualización del propietario o titular de la concesión o permiso, y, en cuanto a las personas jurídicas, el nombre de los socios y el registro de accionistas, según corresponda. A esta información se le dio carácter de pública, debiendo estar a disposición de cualquier persona en el domicilio social.
Por otro lado, los señores integrantes de la Comisión estimaron conveniente incorporar en este precepto una disposición que recoja el principio de la reciprocidad en materia de radiodifusión, en la idea de que los requisitos que se establezcan en el país para operar este medio de comunicación social no sean más gravosos que aquellos que a su vez se exigen a los chilenos en el extranjero.
Con tal propósito, los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule presentaron una indicación que establece que las concesiones para radiodifusión de libre recepción solicitadas por personas jurídicas extranjeras o chilenas, con participación de capital extranjero superior al 10%, sólo se concederán en la medida que se acredite en forma previa que en el país de origen se otorgan a los chilenos derechos y obligaciones similares a las condiciones de que gozarán estos solicitantes en nuestro país. Igual exigencia deberá cumplirse para adquirir una concesión existente. En caso de que no se dé cumplimiento a esta obligación, se producirá la caducidad de pleno derecho de la concesión.
En consecuencia, con las modificaciones señaladas, el artículo fue aprobado en forma unánime por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule, salvo su primer inciso, respecto del cual se registró la abstención del H. Senador señor Sule.
Artículo 11
Exige a los medios de comunicación social contar con un director responsable, y con una persona, a lo menos, que lo reemplace, y establece los requisitos que deberán poseer.
Se planteó en la Comisión la idea de establecer algún resguardo para que las personas nombradas en tal calidad sean las que desempeñen efectivamente ese cargo, para evitar casos como los que ocurrieron en el pasado, en que esa responsabilidad era sólo aparente.
El señor Ministro Secretario General de Gobierno opinó que no podía asegurarse que una disposición legal constituyera una herramienta eficaz para poner término a una práctica de esta naturaleza. Puntualizó que lo normal es que la función de directores, en los medios que cuentan con una infraestructura de cierta envergadura, sea desempeñado por personas que efectivamente tienen a su cargo esa función, reconociendo que es posible que no siempre suceda así en algunos medios de carácter regional o local.
En el seno de la Comisión se hizo presente también que lo anterior llevaría a detallar las funciones que debe cumplir el director, así como la posibilidad de delegar parte de ellas, en circunstancias que esa reglamentación ni siquiera se ha hecho con las funciones de periodista.
Puesto en votación el inciso primero, que regla esta materia, fue aprobado con un ligero cambio de forma, por cuatro votos a favor y uno en contra. Votaron a favor los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule, y en contra lo hizo el H. Senador señor Larraín.
En lo que se refiere a los requisitos para desempeñarse como director responsable de un medio de comunicación social, el H. Senador señor Fernández propuso seguir la redacción vigente, contenida en la primera parte del inciso cuarto del artículo 5º de la Ley sobre Abusos de Publicidad. Así se acordó por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule, con la sola abstención del H. Senador señor Larraín.
El H. Senador señor Otero estimó oportuno incorporar una disposición que, tal como se hizo en el artículo anterior respecto de las personas con la propiedad o administración del medio de comunicación social, incluya la medida de suspensión, para cualquiera función o actividad relativa a la administración del medio y de toda función periodística, respecto de quienes que son sometidos a proceso por delitos que merezcan pena aflictiva.
Además, sugirió agregar al hecho de que no haya sido condenado como reincidente la circunstancia de no haber incurrido en reiteración de conductas delictuales, toda vez que la razón es la misma, con la salvedad de que, para acreditar la reincidencia, se requiere de una sentencia condenatoria, y en cambio, en el otro caso, basta la comisión de dos o más delitos. De tal manera, quedarían afectados por la inhabilidad de hasta dos años aquellos respecto de los cuales una misma sentencia los condene por dos o más de los delitos previstos en esta ley.
La primera parte de la proposición fue aprobada en forma unánime por los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
La ampliación de la inhabilidad para desempeñar el cargo al caso de reiteración, fue rechazada por tres votos en contra, una abstención y un voto a favor. El voto de mayoría fue sustentado por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Larraín, se abstuvo el H. Senador señor Sule y votó a favor de la misma el H. Senador señor Otero. La abstención del H. Senador señor Sule fue en el entendido de que una disposición de esta naturaleza, por ser una sanción, debería ser estudiada al analizar las disposiciones de este proyecto de ley que establecen penalidades.
En consecuencia, el artículo fue aprobado, con la votación antes señalada.
Artículo 12
Señala que, para iniciar el funcionamiento de un medio de comunicación social, deben cumplirse las exigencias ya descritas en cuanto a propiedad y dirección.
Hace aplicables, respecto de la radio y televisión, las normas que establecen las leyes sobre telecomunicaciones y del Consejo Nacional de Televisión. En lo referente a los medios escritos, dispone que la iniciación de actividades se hará mediante una presentación al Intendente Regional, con copia al Director de la Biblioteca Nacional, la que deberá contener las menciones que expresa. De igual forma se comunicarán los cambios que se produzcan.
Por último, establece que el Director de la Biblioteca Nacional deberá llevar un registro actualizado de los medios escritos de comunicación social existentes en el país.
La Comisión estuvo de acuerdo en considerar, como requisito de orden general para la iniciación de actividades, el cumplimiento de las exigencias relativas a la propiedad del medio de comunicación social y al director responsable, pero puso énfasis en que, una vez satisfechas, el medio puede iniciar sus actividades.
A continuación, acogiendo una sugerencia del H. Senador señor Otero, precisó que la sujeción a la normativa especial que rige a la radio y a la televisión se refiere tanto al otorgamiento de las concesiones o permisos, como a su ejercicio y a la iniciación de actividades.
En seguida, reafirmó el carácter informativo, y no de condición para la iniciación de actividades de los medios escritos, que tiene la presentación que se dirige al Intendente Regional. Para facilitarla, a propuesta del H. Senador señor Fernández, se eliminó la necesidad de que sea firmada ante notario; se incorporó la posibilidad de dirigirla al Gobernador Provincial con lo que no se hace sino mantener la norma vigente, y se dispuso que la copia sea remitida directamente por dicha Intendencia o Gobernación a la Biblioteca Nacional.
La Comisión aclaró, por otro lado, la mención contenida en la letra e), que hacía alusión a “los antecedentes a que se refiere el inciso segundo del artículo 10”, vale decir, a la individualización de los propietarios con indicación de su cuota en la propiedad o en el capital social. Como la individualización del propietario, si es persona natural, ya se exige en la letra b), se consignó en esta letra la mención de los documentos en que consten los socios o accionistas de la persona jurídica que sea la propietaria, así como el porcentaje, monto y modalidades de su participación en la propiedad o en el capital de la empresa.
En cuanto a los cambios que se produzcan en estas menciones, se aumentó el plazo para comunicarlos de cinco a quince días. Se consideró un lapso especial de sesenta días si la modificación se refiriese a los socios o accionistas, propiedad o capital de la persona jurídica dueña del medio de comunicación social, y se liberó de la obligación de efectuar la comunicación cuando se trate de modificaciones en los accionistas o en la participación en el capital de una sociedad anónima abierta, ya que, en este caso, su cumplimiento resulta, en la práctica, imposible. Se tuvo presente, además, que en este tipo de sociedades cualquier persona puede tener conocimiento actualizado de quienes tienen participación en el capital, consultando el registro de accionistas. [11]
Por último, se mantuvo la obligación del Director de la Biblioteca Nacional de llevar un registro actualizado de los medios escritos de comunicación social existentes en el país, con indicación de los antecedentes señalados en este artículo, porque cumple una finalidad importante al poner a disposición del público datos actualizados y fidedignos.
Con estas enmiendas, el precepto fue aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
A continuación, frente a las sugerencias recibidas en este sentido de los medios de comunicación y del Colegio de Periodistas, la Comisión evaluó la conveniencia de reincorporar la norma contenida en el artículo 13 del proyecto del Ejecutivo, que fue eliminada durante su tramitación en la H. Cámara de Diputados, y que prohibía discriminar arbitrariamente entre los medios de comunicación social. [12]
En concepto de algunos HH. Senadores señores integrantes de la Comisión, ella resulta innecesaria a la luz de lo dispuesto en el N° 22 del artículo 19 de la Constitución Política, que asegura la no discriminación en el trato que en materia económica que debe dar el Estado, que está complementada incluso por la legislación especial de algunos organismos públicos, como ocurre con el Banco Central. [13]
Desecharon a la vez la posibilidad de referir la prohibición a las entidades privadas, porque se podría afectar el derecho a desarrollar actividades económicas que consagra el Nº 21 del mismo artículo 19 y la libertad de contratación entre particulares, y, por otro lado, existen cuerpos legales, como el decreto ley Nº 211, de 1973, sobre libre competencia, y la actual ley Nº 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, que permiten a los afectados recabar el amparo necesario.
La disposición, entonces, tanto desde el punto de vista jerárquico como de su extensión, es más débil que las normas constitucionales que son aplicables. En ese contexto, una prohibición legal expresa de discriminar, referida sólo a las empresas propietarias de comunicación social, produciría dificultades de interpretación, porque daría a entender que todo el resto de la actividad económica nacional no estaría protegida. Por lo demás, es evidente que resulta innecesario aludir a las concesiones o permisos de radiodifusión o televisión, que están absolutamente regladas en las leyes respectivas.
El H. Senador señor Larraín discrepó de estos razonamientos, por creer que la disposición se justifica debido a que versa sobre un área de actividad específica y muy sensible, en que no es despreciable un esfuerzo por resguardar el principio de no discriminación, aunque resulte adicional o complementario de otras normas que se encuentran vigentes.
El señor Ministro Secretario General de Gobierno observó que, si la norma tiene sentido, es en relación con el sector privado, en el cual se dan situaciones en que los proveedores son muy pocos, como ocurre con la venta de programas de televisión, y las agencias de noticias, o lo relativo a la publicidad, en que un porcentaje absolutamente mayoritario es desembolsado por los particulares.
En definitiva, la inclusión del referido artículo 13 del texto del Ejecutivo en el proyecto de ley materia de este informe, fue rechazada por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Otero, mientras que el H. Senador señor Larraín se declaró partidario de incorporarlo.
Se analizó en seguida la posibilidad de rescatar de dicho precepto sólo lo relativo a la publicidad, de forma de prohibir a las autoridades de la administración central y municipal, y a los gerentes y administradores de las empresas del Estado, o en las que el Estado tenga más del 50% del capital social, que discriminen de manera arbitraria o ilegal entre empresas propietarias de medios de comunicación social en la publicación de informaciones o de avisos que sean de cargo de los organismos o empresas del Estado o municipales.
Los señores representantes del Ejecutivo fueron de parecer que podrían surgir diversos inconvenientes al limitar la disposición sólo a un segmento de todas aquellas personas que se relacionan con los medios de comunicación social, por lo que sería preferible que se estableciera para todos, o no se contemplara para ninguno.
El H. Senador señor Fernández estimó que una norma de esta naturaleza tendría muy poca posibilidad de recibir aplicación práctica, e hizo hincapié en que el Estado y los particulares deberían estar sometidos a una misma regulación en cuanto desarrollen actividades empresariales.
Puesta en votación esta proposición, se produjo un empate. Por la afirmativa se manifestaron los HH. Senadores señores Larraín y Otero, y en contra lo hicieron los HH. Senadores señores Hamilton y Fernández. Repetida la votación se mantuvo este resultado, por lo que su resolución se dejó para la próxima sesión. En ella, la decisión de la Comisión fue rechazarla por tres votos contra dos. Los votos anteriores se mantuvieron, y se sumó a la negativa el H. Senador señor Sule, quien fundamentó su decisión contraria en que no comparte la idea de establecer un trato diferenciado entre el sector público y el privado para estos efectos, sino que prefería que se aprobase una disposición de esta naturaleza en forma general, como lo hacía el artículo 13 del proyecto del Ejecutivo.
Artículo 13
Ordena que en la primera página, o en la página editorial, o en la última, y en lugar destacado de todo diario, revista o escrito periódico, y al iniciarse y finalizar las transmisiones diarias de las emisoras de radio o televisión, se indique el nombre y domicilio del propietario o concesionario, o del representante legal si se tratare de una persona jurídica, y del director responsable.
La Comisión fue partidaria de referir la ubicación de esta individualización, en el caso de los medios escritos, solamente a un lugar destacado de ellos, por ser suficiente para los efectos de la disposición.
Fue aprobado, con cambios formales, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
Artículo 14
Obliga a los establecimientos impresores a poner un pie de imprenta en los ejemplares que publiquen, especificando el nombre de éstos, el lugar y la fecha de la impresión, e impone igual deber a los encargados de los establecimientos de grabación sonora, de producción audiovisual o de difusión televisiva o cinematográfica.
Se planteó por el señor Ministro Secretario General de Gobierno que la razón de ser esta norma es que toda producción que se transmita por algún medio de comunicación tenga una persona responsable que sea conocida. Este principio se inserta en una nueva concepción de las comunicaciones, donde lo escrito ha dejado de tener la preeminencia que tenía antiguamente, siendo reemplazado por otros mecanismos de información, por lo que la disposición que al efecto se establezca debe ser general, a fin considerar de manera adecuada esta nueva realidad, que ha superado al denominado "pie de imprenta".
Tuvo presente la Comisión que el artículo 30 de la ley Nº 17.336, sobre propiedad intelectual, obliga al productor cinematográfico a consignar en la película una especie de pie de imprenta, y que también están obligados a ello los canales de televisión, en virtud de la normativa por la que se rigen. Por tal circunstancia, decidió eliminar la mención que hace este precepto a los establecimientos de difusión televisiva o cinematográfica de entre aquellos que deben cumplir con la obligación de colocar el pie de imprenta. Tal determinación fue aprobada por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y la abstención del H. Senador señor Otero, quien señaló que prefería mantener esa obligación respecto de tales establecimientos, pero con carácter de subsidiaria, esto es, para el caso de que no consten los datos respectivos.
Al mismo tiempo, se aclaró el ámbito de aplicación de este precepto, en el sentido de que el deber de incluir el nombre de la persona o establecimiento responsable en el cual se ejecutó la impresión o producción, así como el lugar y la fecha correspondiente, recae sobre todo impreso, grabación sonora o producción audiovisual que se realice en el país y que esté destinado a ofrecerse comercialmente al público. Esta oferta comercial al público se refiere a aquella que permita a cualquier persona adquirir el impreso, grabación sonora o producción audiovisual, y no meramente conocer el impreso a través de la lectura o recitación por un tercero, o escuchando o viendo la grabación sonora o producción audiovisual, como ocurre en la difusión de los programas que emiten los medios de radiodifusión sonora o televisiva.
Se añadió que ello es sin perjuicio de cumplir los demás requisitos que señale la ley, los cuales, por ejemplo, en el caso de las obras impresas, están indicados en el artículo 55 de la Ley sobre Propiedad Intelectual y, en el caso de las grabaciones sonoras o fonogramas, en el artículo 68 del mismo cuerpo legal.
Con las modificaciones señaladas, el precepto fue aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero, salvo la abstención de este último en el punto expresado en su oportunidad.
Artículo 15
Contempla el denominado "depósito legal", ordenando el envío a la Biblioteca Nacional de dieciocho ejemplares de los impresos que publique cualquier establecimiento impresor, entendiendo para estos efectos por impreso toda reproducción del pensamiento humano por medio de la imprenta, o de discos, cintas magnetofónicas, mimeógrafos, material fílmico o audiovisual u otros procedimientos similares, que estén destinados a ofrecerse al público.
Del mismo modo, obliga a los importadores de alguno de los materiales señalados que estén destinados a circular en el país a enviar dos ejemplares de cada uno de ellos, cuando el conjunto internado sea igual o superior a mil anuales.
Consultado el señor Ministro Secretario General de Gobierno sobre el actual funcionamiento del depósito legal, informó a la Comisión que sólo es enviada una parte ínfima del material discográfico, audiovisual o sonoro; que lo fundamental radica en el envío de libros, ya que ello le permite a la Biblioteca Nacional, aún cuando no es el objeto de este depósito, efectuar donaciones a las Bibliotecas regionales; y que, en cuanto a los diarios, el número actual de quince ejemplares resulta exagerado, a la vez que oneroso para los diarios regionales.
Los señores integrantes de la Comisión estimaron excesivo el número de dieciocho ejemplares que establece la H. Cámara de Diputados para efectos del depósito legal, habida consideración a que la actual norma, el artículo 4° de la ley N° 16.643, contempla la obligación de enviar quince, que el proyecto del Ejecutivo había propuesto reducirlos a ocho, y que el señor Ministro Secretario General de Gobierno, luego de evaluar la situación, manifestó a la Comisión que podrían ser suficientes cinco ejemplares.
Sobre el particular, la Comisión tuvo presente las observaciones recibidas de la Asociación Nacional de la Prensa en orden a que esta medida carece de justificación y representa un gravamen de dudosa constitucionalidad, por contravenir la igualdad ante la ley y la igualdad en el trato económico que el Estado debe dar a los particulares, consagrados en los números 2 y 20 del artículo 19 de la Constitución Política. Añadió esta entidad que, como los ejemplares son de costo de los respectivos medios, significa para algunos de ellos, especialmente, los de carácter regional, una carga de cierta magnitud, y subrayó que estos, desde hace algún tiempo, en virtud de un acuerdo con la Biblioteca Nacional, le envían sólo siete ejemplares.
Dicha Asociación hizo notar, por otro lado, que, de conformidad al reglamento respectivo, del total de envíos hechos a la Biblioteca Nacional, cuatro ejemplares quedan en la sección chilena; dos, para atención del público; dos, en reserva; uno, para la Biblioteca del Congreso Nacional, y otro para la Biblioteca del Congreso de Estados Unidos, repartiéndose el resto en las Bibliotecas públicas. A su juicio, esta enumeración es la mejor muestra de lo anacrónico y discrecional de esta disposición, que oculta un subsidio de las empresas periodísticas a entidades estatales de Chile y el extranjero.
En el mismo sentido, la Escuela de Periodismo de la Universidad de Chile estimó que la obligación de enviar dieciocho ejemplares es obviamente exagerada y alejada de las necesidades reales de la Biblioteca Nacional.
Por su parte, la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos estimó que debía conservarse el número de quince ejemplares, que actualmente contempla la normativa legal, ya que su disminución sería de funestas consecuencias para la Biblioteca Nacional y podría llegar a implicar el cierre de algunas secciones. Con todo, aceptó que el depósito fuese hasta de esa cifra, la que podría disminuirse en el Reglamento, a fin de discriminar, según la naturaleza de la publicación, el número de ejemplares que realmente se requieren por la Biblioteca.
La Comisión de la Biblioteca Nacional, en documento que hizo llegar a esta Comisión, manifestó que “con el depósito legal la Biblioteca Nacional debe mantener dos ejemplares al público (préstamo en Sala), dos ejemplares a la reserva (para las generaciones futuras), un ejemplar a la sección Lectura a Domicilio. Además se debe proveer a las bibliotecas regionales y a través de ellas a las trescientas bibliotecas públicas, distribuidas a lo largo del país, cumplir con los convenios establecidos con las bibliotecas del Congreso de Chile, y con el Congreso de Estados Unidos y mantener el canje internacional con otras instituciones”.
Similares antecedentes proporcionó la Asociación Nacional de Funcionarios de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos.
Razonó la Comisión, sobre el particular, que la carga pública que significa el depósito legal no puede extenderse a satisfacer actividades que la Biblioteca debería financiar con cargo a su propio presupuesto o a fondos especiales, como los que contempla la Ley Nº 19.227, que crea el Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura.
En otro orden de consideraciones, la Comisión juzgó que la definición de impreso que consigna esta norma es de una amplitud tal, que lleva, en la práctica, a que todas las reproducciones del pensamiento humano debiesen ir a depósito, lo que resulta excesivo, y superaría la capacidad real de la Biblioteca Nacional para procesar el material que tendría que recibir.
Existió consenso en su seno, como en los señores representantes del Ejecutivo, que lo que resulta fundamental es el envío de ciertos documentos o publicaciones a la Biblioteca Nacional, como son los libros, periódicos y revistas que se imprimen en el país y que estén destinados a ofrecerse comercialmente al público.
Como la realidad económica y organizacional de las editoriales y los medios de comunicación social escritos existentes en el país hacen aconsejable efectuar, para estos efectos, una regulación diferenciada, se resolvió distinguir si se trata de libros, o de periódicos y revistas. En el caso de los libros, se diferencia según el número de ejemplares que contemple la respectiva edición: si ella es de mil o más, serán diez los ejemplares a enviar al depósito legal; si es de un número inferior, sólo deberán ser remitidos cinco libros. En cuanto a los diarios y revistas, por su parte, la distinción se funda según el ámbito de circulación: si es de carácter nacional, serán diez los ejemplares, y si es regional, provincial o comunal, el número será de cinco.
En segundo término, atendido que el lato concepto vigente de impreso comprende también las grabaciones sonoras o producciones audiovisuales, que hoy están sujetas a la misma obligación de depósito, se estimó pertinente contemplarlas, pero en un número más reducido, de sólo dos ejemplares de cada una de ellas.
En todos estos casos, se especificó que el cumplimiento de la obligación recae sobre la persona o establecimiento responsable de la impresión respecto de los libros, diarios o revistas o producción en caso de las grabaciones sonoras o producciones audiovisuales, haciendo referencia expresa al artículo anterior, con lo que queda de manifiesto, como se señaló con anterioridad, que el depósito legal únicamente está referido a aquellas impresiones o producciones hechas en el país, y destinadas a ofrecerse comercialmente al público, en relación con las cuales encuentra su verdadera razón de ser la misión de la Biblioteca Nacional de asegurar el acopio y la preservación de la “memoria colectiva de la Nación”, como ella misma señala.
No se comprende en él, por consiguiente, otro tipo de impresos ni producciones, lo que excluye, entre otros casos, el del material que se interna al país o que se distribuye gratuitamente.
En consecuencia, y en los términos que se han señalado, se sustituyó este artículo por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Larraín, Hamilton y Sule.
Artículo 16
Establece la obligación de las estaciones de radiodifusión sonora o televisiva de dejar copia, y guardarla por treinta días, de toda transmisión de noticias, entrevistas, charlas, comentarios, conferencias, disertaciones, editoriales o discursos, efectuada en sus programas de origen nacional.
La Comisión se manifestó a favor de esta disposición, pero estimó que el plazo de conservación de la copia es excesivo y más gravoso para los canales de televisión y estaciones de radiodifusión que el vigente de veinte días, que prefirió mantener. Además, observó que la enumeración de programas que se considera no resulta del todo comprensiva de los debates, a los cuales incorporó en forma expresa.
Con esas enmiendas y otras de forma, fue aprobado en forma unánime, por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
Artículos 17, 18 y 19
Contemplan las sanciones por las infracciones a las disposiciones de este título, consistentes en multas expresadas en unidades tributarias mensuales y, en determinados casos, la suspensión del medio; la competencia del juez del crimen del domicilio del medio de comunicación social, y la prescripción en seis meses de las acciones para perseguir las infracciones cometidas.
La Comisión estudió la conveniencia de que el conocimiento de estas materias se entregue al juez de letras en lo civil, a diferencia del texto aprobado en el primer trámite constitucional, que declara competente al juez de letras del crimen que corresponda al domicilio del medio de comunicación social. Tuvo en cuenta que la Excma. Corte Suprema observó que el actual artículo 8° de la Ley de Abusos de Publicidad da competencia al Director de la Biblioteca Nacional, en primera instancia, y al Juzgado de turno de mayor cuantía en lo civil de asiento de Corte de Apelaciones que corresponda, en segunda. Agregó ese alto tribunal que, siendo la materia de carácter netamente administrativo, y no criminal, no advertía la conveniencia de traspasar estos asuntos a la justicia penal, por lo que debería sustituirse el juzgado del crimen por el juzgado civil de turno, que corresponda al domicilio del medio de comunicación social.
Cabe recordar que las infracciones de que se trata son el incumplimiento de los requisitos para la constitución y funcionamiento de los medios de comunicación social entre ellos las exigencias respecto de sus propietarios, presidente, administradores, representantes legales y director responsable, la mantención actualizada de sus datos, la información sobre iniciación de actividades y la comunicación de los cambios que se produzcan, como también las obligaciones de poner en un lugar destacado del medio los datos de su propietario y representante legal, colocar el “pie de imprenta”, observar el depósito legal y conservar copia de determinadas transmisiones.
Después de evaluar la situación, la Comisión optó por entregar competencia para conocer y resolver las denuncias por estas infracciones al juez de letras en lo civil, aceptando de esta forma la sugerencia de la Excma. Corte Suprema.
En lo que se refiere a la sanción aplicable por el incumplimiento de estos requisitos y obligaciones, la Comisión acogió el mínimo aprobado por la H. Cámara de Diputados de dos unidades tributarias mensuales, pero, en cambio, disminuyó el monto máximo de la sanción a treinta unidades tributarias mensuales, en vez de cincuenta. Por otro lado, teniendo en vista especialmente la situación que hoy ocurre con el depósito legal, en que el infractor es ordenado al pago de la multa pero no entrega los ejemplares en la Biblioteca Nacional, contempló la obligación de que el juez, en su sentencia, fije un plazo para que el denunciado de cabal cumplimiento a la norma infringida, si procediere.
Le pareció adecuada, además, la norma contemplada en el inciso cuarto del artículo 7º vigente, que dispone la aplicación de nuevas multas por cada publicación o trasmisión que se haga sin haber cumplido la obligación respectiva, y la incorporó en el nuevo artículo.
Adicionó la disposición, por otro lado, dándole carácter de acción pública a las que tengan por objeto efectuar tales denuncias, sin perjuicio de que, en particular, pueda formularlas el Gobernador Provincial o el Intendente Regional si no se les informa la iniciación de actividades del medio de comunicación social, y el Director de la Biblioteca Nacional tratándose de la misma infracción y de la vulneración del depósito legal.
También resolvió regular en forma especial el procedimiento que aplicará el juzgado civil, procurando conciliar su expedición con la observancia de las reglas básicas de un debido proceso.
Por último, estableció el plazo especial de un año para la prescripción de las acciones para perseguir las infracciones a las obligaciones de colocar el “pie de imprenta” y efectuar el depósito legal. Tuvo en cuenta para ello que, de acuerdo a lo manifestado para este último por la Comisión de la Biblioteca Nacional, el actual plazo de seis meses es insuficiente, “teniendo en cuenta la poca voluntad de los impresores por cumplir con esta disposición y lo largo y extenso del país que dificulta la detección de las publicaciones de las diversas imprentas”.
Desde el punto de vista formal, la Comisión prefirió conformar con estas disposiciones un párrafo especial del Título IV. Este Título desarrolla los delitos que se cometen a través de los medios de comunicación social y los que se perpetran contra la libertad de opinión y de información, pero, por la conveniencia de dar un tratamiento orgánico a todo lo relativo a responsabilidad y sanciones, se decidió ampliarlo también a las infracciones.
Tales acuerdos fueron adoptados en forma unánime por los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
Título III
Del derecho de aclaración y de rectificación
Al iniciarse la discusión de este Título, se observó por los señores integrantes de la Comisión que sería apropiado encabezarlo con el concepto del derecho de que se trata, al igual que el artículo 1º desarrolla el contenido de la libertad de emitir opinión y la de informar. Siguiendo también el parámetro de la Constitución Política, se decidió reproducir el inciso tercero del número 12 del artículo 19 del texto fundamental.
En esa idea, se consideró un artículo nuevo que otorga a toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social el derecho para que su aclaración o rectificación sea gratuitamente difundida por el mismo medio en que la información hubiera sido emitida, en las condiciones establecidas en este proyecto de ley.
Tal disposición fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Sule.
Artículo 20
Dispone la obligación de todo medio de comunicación social de difundir gratuitamente, de acuerdo con lo que establece el artículo 19, N° 12, párrafo tercero, de la Constitución Política, la aclaración o la rectificación que le sea dirigida por cualquiera persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por alguna información emitida a través de él.
Impone asimismo esta obligación respecto de la aclaración que presente una persona natural o jurídica que haya sido deliberadamente silenciada con respecto a un hecho u opinión de importancia o trascendencia social. Cabe hacer presente que este inciso fue declarado inconstitucional en el fallo del Tribunal Constitucional de 30 de octubre de 1995. [14]
Hace aplicable este deber aun cuando la información que la motiva provenga de una inserción o de declaraciones de terceros, caso en el cual el medio podrá cobrar el costo en que haya incurrido por la aclaración o la rectificación a quien haya ordenado la inserción o efectuado la declaración que la motivó.
Advierte que las aclaraciones y las rectificaciones deben circunscribirse al objeto de la información que las motiva y su extensión no será superior a la de ésta; el director del medio no podrá exigir que tengan menos de trescientas palabras, y el afectado que tenga más de mil. Respecto de la televisión y de la radiodifusión sonora, el límite máximo será de dos minutos.
Establece, por otra parte, el derecho de toda persona a que se corrijan las inexactitudes, omisiones o falsedades de los datos que sobre ella se encuentren registrados en alguna base de datos computacionales, pública o privada, acreditando tal circunstancia a través de medios probatorios suficientes y a que se le otorgue la certificación de haberse hecho la enmienda. Regula además el procedimiento aplicable.
Observaron los HH. Senadores integrantes de la Comisión que la extensión del derecho de aclaración y de rectificación para el caso de que la ofensa o alusión injusta provenga de una declaración de terceros diferenciando este caso de la regla general de que haya sido hecha por un medio de comunicación social, resulta de poca claridad y se prestaría para interpretaciones, por lo que se prefirió suprimirla. Lo anterior, al contrario de la inserción contratada por terceros, que es una situación perfectamente determinada, respecto de la cual estuvieron de acuerdo en concederle al medio de comunicación social el derecho para cobrar el costo de la aclaración o rectificación a quien hubiera ordenado la inserción.
Los HH. Senadores señores Bitar y Muñoz Barra formularon indicación para eliminar los incisos segundo y tercero de esta disposición. Fue rechazada, en forma unánime, ya que, el inciso segundo debe entenderse excluido del proyecto, por la declaración de inconstitucionalidad dictada por el Tribunal Constitucional, y el inciso tercero, referido sólo a la procedencia del derecho respecto de las inserciones contratadas por terceros, reproduce la norma vigente y se ajusta al marco constitucional aplicable.
Uno de los aspectos que mereció un especial estudio de la Comisión fue el relativo a la extensión que puede ocupar la aclaración o rectificación en los medios de comunicación social, considerando que la propuesta en algunos casos pudiera ser excesiva y en otros, en cambio, insuficiente, así como que, por regla general, la difusión que la motiva produce efectos de una envergadura mucho mayor, ya sea por razones de tiempo, espacio, ubicación o de otra especie. Le preocupó especialmente la posibilidad que se contempla, en forma implícita en el proyecto, de que el director del medio pueda imponer exigencias respecto de la extensión de la aclaración o rectificación.
Con esta finalidad, se acordó establecer como límite de la aclaración o rectificación mil palabras o, en el caso de la radiodifusión sonora o televisiva, dos minutos, exigiendo siempre que se limiten al objeto de la información que las motiva.
Analizó también la Comisión la duración del plazo de veinte días, contado desde la fecha de la difusión, que se contempla para que se requiera la aclaración o rectificación.
La mayoría de la Comisión integrada por los HH. Senadores señores Hamilton, Otero y Sule, estuvo por mantenerlo, ya que concuerda con el período por el que debe conservarse copia de la transmisión, de acuerdo al artículo 16, que pasa a ser 15 en el texto que proponemos. El H. Senador señor Fernández, en voto disidente, se declaró partidario de reducirlo a la mitad, por considerarlo excesivo atendida la velocidad de las comunicaciones modernas.
Por último, al analizar las normas que regulan el denominado "habeas data" o derecho de corrección de las inexactitudes o errores en los datos personales que figuren en una base de datos, la Comisión coincidió en que esta materia no es propia del proyecto de ley en informe; su inclusión en esta iniciativa podría entenderse en el sentido de que se concede a cualquier persona la posibilidad de acceder a la información de que disponen los medios de comunicación social para desarrollar sus actividades; y está siendo regulada específicamente en otro proyecto de ley. [15] Consecuentemente, decidió su eliminación.
De conformidad a lo anterior, la Comisión aprobó esta disposición con cambios, por la unanimidad de los HH. Senadores integrantes de la Comisión, señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule, con la excepción señalada en su momento.
Artículos 21 y 62.
El artículo 21 establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 62, todo interesado podrá solicitar directamente de las emisoras de radiodifusión sonora o televisual la entrega de las copias o cintas de las noticias, entrevistas, charlas, comentarios, conferencias, disertaciones, editoriales o discursos que transmitan, a su costa, para lo cual tendrán un plazo de tres días desde que sean requeridas.
Agrega que el requerimiento al medio de comunicación social en que se solicite que se publique o emita la aclaración o rectificación deberá ser dirigido a su director o a la persona que deba reemplazarlo, dentro del plazo de 20 días, que se cuenta desde la fecha de la difusión que la motive. La notificación del requerimiento a dichas personas deberá hacerse por el notario o receptor judicial, sin necesidad de orden judicial, por medio de una cédula que deberá contener en forma integra el texto de la respuesta.
El artículo 62, a su turno, dispone que el tribunal del crimen competente, a petición del interesado, motivada en la posible comisión de un delito y a su costa, podrá requerir, de las emisoras de radiodifusión sonora y televisiva, el envío de las copias o cintas de las transmisiones aludidas, para ponerlas a disposición del solicitante, dentro de tercero día.
La Comisión observó que los dos últimos incisos del artículo 21 se refieren a la forma en que debe ejercerse el derecho de aclaración o rectificación, por lo que decidió incorporarlos como incisos finales del artículo 20 del texto aprobado en el primer trámite constitucional.
Además de cambios en su redacción, tendentes a hacerla más simple, se acogió la proposición efectuada por la Excma. Corte Suprema, para añadir la posibilidad de que el requerimiento se notifique a cualquier persona que se encuentre y atienda en el lugar de ubicación de la oficina principal o de las plantas de transmisión u oficina de ella, si fuere una estación radiodifusora o televisiva. [16]
En relación con el inciso primero del artículo 21, consideró la Comisión que la expresión “a su costa” que utiliza es amplia, y lleva a entender que incluye todos los gastos en que se incurra para reproducir la cinta en que está grabada la transmisión. En ese sentido, los medios de comunicación social subrayaron que el valor de la reproducción incluye tanto el material empleado, como el uso de equipos y la intervención de personal especializado.
Al respecto, la mayoría de la Comisión, integrada por los HH. Senadores señores Hamilton y Otero, con el voto en contra del H. Senador señor Fernández, resolvió acotar el costo que deberá pagar la persona que desee contar con esa copia, solamente al valor del material que se emplee. Cabe hacer presente que, tanto el Colegio de Periodistas como uno de los especialistas consultados, el profesor Tomás P. Mac Hale, estimaron incluso inadecuado el pago inmediato del material audiovisual que haya que reproducir porque podría hacer inoperante el derecho de aclaración y rectificación.
Por otro lado, se puntualizó que la copia que se entregue de la transmisión debe ser fiel, y, para alterar lo menos posible el funcionamiento ordinario del medio de comunicación social, se aumentó a cinco días el plazo para hacer entrega de ella.
Dichas disposiciones, y el resto del inciso primero, se aprobaron por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Otero.
Para una mejor sistematización, el artículo 62, que permite al interesado recurrir a la justicia para requerir la entrega de la copia, se contempló como inciso segundo del artículo 21, toda vez que guarda una correlación lógica con el inciso primero, que se acentuó expresando que la ocurrencia ante el tribunal procederá si el medio no hiciere entrega de la copia dentro de plazo o se negare injustificadamente a hacerlo.
Sin perjuicio de lo anterior, se observó en el seno de la Comisión que la ubicación de estos preceptos no es adecuada, ya que la solicitud de las copias que regula está directamente relacionada con el posterior ejercicio del derecho declaración y rectificación, y por lo tanto, la mención que se hace al interesado en el inciso primero debe hacerse con mayor propiedad al ofendido o injustificadamente aludido por un medio de comunicación social.
Por tal motivo, se estimó oportuno que esta norma, en los términos descritos, se contemple como el primer artículo del Título III. Tal acuerdo fue adoptado por los HH. Senadores señores Hamilton y Otero, contra el parecer del H. Senador señor Fernández.
En la forma que se ha señalado, los artículos 21 y 62 fueron aprobados por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Otero, con las excepciones apuntadas en su momento.
Los HH. Senadores señores Bitar, Hormazábal, Hamilton, Ominami y Sule presentaron una indicación, a la cual adhirió con posterioridad el H. Senador señor Gazmuri, a fin de incorporar un artículo nuevo que obliga al Instituto Nacional de Estadísticas a compendiar anualmente las estadísticas referidas a la venta de la prensa escrita que circule en el país y a la medición de audiencia de los servicios de radiodifusión sonora y televisiva de libre recepción, nacionales y extranjeros, para lo cual deberá licitar cada cuatro años la confección de las referidas estadísticas. Le encomienda la fiscalización periódica de la ejecución del contrato, y establece que los recursos para el cumplimiento de estas funciones serán consultados anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público.
El Presidente de la Comisión, H. Senador señor Otero, declaró inadmisible esta indicación por ser inconstitucional, ya que de conformidad al artículo 62, inciso tercero, e inciso cuarto Nº 2º, de la Constitución Política, la iniciativa exclusiva en materias de administración financiera o presupuestaria del Estado y de funciones o atribuciones de los servicios públicos, a las que se refiere la indicación, corresponde al Presidente de la República.
Artículo 22
Regula las características con las que debe publicarse o difundirse la aclaración o la rectificación y la oportunidad en que debe efectuarse; consagra la obligación del director del medio de comunicación de difundirla, salvo que no se ajuste a las exigencias que debe cumplir, presumiendo su negativa en caso de que no se difunda dentro de plazo; y concede al afectado derecho a réplica según las reglas anteriores si el medio hace nuevos comentarios a la aclaración o rectificación.
Los HH. Senadores integrantes de la Comisión notaron que la disposición aprobada por la H. Cámara de Diputados innovó respecto del texto del Ejecutivo, que permitía que la aclaración o rectificación se publicara en un lugar o espacio distinto a aquel en el cual se efectuó la publicación que la motivó, lo que refleja de mejor modo la actual realidad periodística que, muchas veces, no hace posible publicarla en la misma página y con los mismos caracteres que la información observada. Igual cosa ocurre con los canales de televisión, que renuevan periódicamente su programación, de forma que es incierto que las mismas características de un programa concurran en otro.
Los señores representantes del Ejecutivo agregaron que en muchas ocasiones los diarios y revistas contemplan una sección especial en la que aclaran o rectifican informaciones difundidas, cual es la que usualmente se denomina "cartas al director". Sugirieron que la disposición que se contemple sea especialmente cuidadosa para permitir el uso de este mecanismo de reiterada ocurrencia, no sólo en nuestro país, que da al lector un conocimiento real de la rectificación o aclaración.
Existió consenso mayoritario en el seno de la Comisión de regular esta obligación con las características que se han señalado, es decir, permitir que la aclaración o rectificación se difunda con similares características de la información original, y, en el caso de los medios de comunicación social escritos, también en un lugar destacado de la misma sección o de otra destinada especialmente para ello. Así lo acordaron los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Otero, con el voto en contra del H. Senador señor Sule, quien se declaró partidario del texto aprobado en el primer trámite constitucional.
En cuanto a la oportunidad para que el medio cumpla con esta obligación, se estableció un lapso de veinticuatro horas siguientes a la entrega del requerimiento, o la más próxima transmisión del mismo programa, según opte el requirente. En caso de que fuese una publicación que no se difunda todos los días, deberá hacerse en la más próxima edición o transmisión.
Se compartió el criterio sustentado por la H. Cámara de Diputados sobre la responsabilidad del director del medio en orden a difundir la aclaración o rectificación, agregándose la posibilidad de excepcionarse de su cumplimiento, por el hecho de que ella suponga la comisión de un delito.
Finalmente, acogió el derecho a réplica del particular, que procede cuando el medio de comunicación, al publicar la aclaración o rectificación, hiciere nuevos comentarios.
En esa virtud, el artículo fue aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule.
Artículos 23 y 24
La primera de estas normas entrega al juez del crimen competente el conocimiento de la reclamación por las infracciones a las normas de los artículos anteriores, relativas al ejercicio del derecho de aclaración o de rectificación, solicitud que deberá acompañarse de los medios de prueba que le sirvan de fundamento.
La segunda, a su vez, contempla el procedimiento para el conocimiento y fallo de las reclamaciones a que se refiere el artículo anterior.
Además, faculta al tribunal para imponer al director del medio de comunicación social una multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales, en la misma resolución que ordene publicar la aclaración o la rectificación.
A continuación, castiga al director que desobedeciere la orden de publicar la aclaración o la rectificación como autor del delito de desacato establecido en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, y con una nueva multa de doce a veinte unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de decretarse la suspensión inmediata e indefinida del medio de que se trate. La multa y la suspensión serán impuestas de inmediato por el tribunal.
Sin perjuicio de lo anterior, habilita al propietario del medio de comunicación social o al concesionario de la estación radiodifusora o televisiva para solicitar que se alce la suspensión, bajo compromiso de insertar o difundir la respuesta en la primera edición o transmisión próximas. Si, alzada la medida, no se inserta o difunde la respuesta, se decretará la suspensión inmediata del medio, la que cesará de pleno derecho cuando se produzca la publicación.
Finalmente, dispone que la suspensión del medio de comunicación social no afectará el derecho de su personal para percibir todas las remuneraciones a que legal o contractualmente tuviere derecho, como si estuviere en funciones.
Uno de los aspectos en que centró su análisis la Comisión fue el relativo a las sanciones que se contemplan para el caso de que el director del medio no cumpla la obligación de publicar o emitir la aclaración o rectificación.
Sobre el particular, estimó primeramente la Comisión que era conveniente que el tribunal fijase un plazo dentro del cual deberá realizarse esa actuación, sin perjuicio de mantener la posibilidad de aplicar una multa al director, en caso de que su negativa frente al requerimiento del interesado haya sido injustificada.
Luego de ponderar las medidas a aplicar para el caso de que, vencido el plazo concedido por el tribunal, tampoco se difunda la aclaración, se convino en que, desde el punto de vista de instar por el cumplimiento efectivo de la orden judicial y satisfacer con ello el propósito de fondo de que se difunda la aclaración o rectificación, es suficiente que se aplique una multa más elevada que la que se puede imponer por la simple negativa a aceptar el requerimiento del interesado, y la suspensión inmediata del medio de comunicación social, la que se levantará desde el momento en que se cumpla con esta obligación en forma cabal.
En estrecha vinculación con la suspensión de las publicaciones o transmisiones, que la Comisión consideró la medida más efectiva para obtener que se dé a conocer al público la aclaración o rectificación, se aceptó la norma que persigue proteger a los trabajadores del medio de comunicación social, reconociéndoles el derecho a continuar percibiendo sus remuneraciones, si bien, en estricto derecho, resulta innecesaria. Esto, porque en virtud del artículo 21, inciso segundo, del Código del Trabajo, se entiende que el trabajador esté cumpliendo su jornada de trabajo cuando se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor por causas que no le son imputables, como es justamente el caso de que se trata.
Se precisó, por otro lado, la responsabilidad solidaria, en cuanto al pago de las multas, del director y del propietario o concesionario del medio de comunicación social.
En lo que concierne a las materias de orden procesal, se mantuvo la actual competencia del juez de letras en lo criminal, y se prefirió hacer aplicable el mismo procedimiento ya aprobado para conocer y fallar las infracciones al título II de la ley, con sólo dos excepciones, derivadas de la diferente naturaleza de la infracción: la reducción del plazo para presentar los descargos y la omisión del término probatorio.
De esta forma, la Comisión decidió consultar tres artículos. El primero declara la competencia del juez del crimen para el conocimiento de estas materias; el segundo, da normas sobre procedimiento, y, finalmente, el tercero contempla las sanciones aplicables.
Al igual como se señaló con ocasión del análisis de los artículos 17, 18 y 19, estos artículos fueron trasladados al Título IV, con el objeto de dar un tratamiento orgánico a todo lo relativo a responsabilidad y sanciones.
En consecuencia, estos artículos fueron aprobados, con modificaciones, en forma unánime por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
Artículo 25
Contempla el derecho de toda persona para exigir que los antecedentes, datos o relación de hechos propios de su intimidad o privacidad sean excluidos de un archivo de datos cuya finalidad sea transferirlos o difundirlos por cualquier medio, a menos que su inclusión tenga fundamento legal.
Por las mismas consideraciones que se tuvieron presente al discutir los dos últimos incisos del artículo 20, este precepto fue eliminado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule.
Artículo 26
Fija en veinte días, contados desde la fecha de la emisión, la prescripción del derecho a solicitar la aclaración o la rectificación.
Asimismo, considera como sujeto activo para el ejercicio de este derecho sólo a quien sea ofendido o injustamente aludido o deliberadamente silenciado, o a sus familiares, en caso de que hubiere fallecido, o a su representante en caso de ausencia o enfermedad. Para estos efectos, entiende por familiares de una persona al cónyuge y a los parientes en la línea recta por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado.
La Comisión compartió el tiempo de prescripción fijado en el primer trámite constitucional, pero no los titulares para el ejercicio de esta acción.
Desde luego, debe entenderse eliminada la posibilidad de que este derecho sea ejercido por la persona que hubiere sido "deliberadamente silenciada", toda vez que la norma del artículo 20 que lo establecía fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional. [17]
Por otra parte, fue de parecer de que la persona afectada por una información, de conformidad a las reglas generales, tiene dos posibilidades de actuar: una, personalmente, y la otra, a través de sus representantes. Esta última posibilidad no puede estar limitada, como lo hace el proyecto, sólo a la hipótesis de que el afectado se encuentre impedido de hacerlo por enfermedad o ausencia. En consecuencia, lo que debe hacerse en la especie es reconocer la aplicación de la normativa común sobre la representación y el mandato. Esta última modalidad se prefirió contemplarla expresamente, para evitar dudas de interpretación.
Del mismo modo, se entendió necesario considerar una norma supletoria para el caso de fallecimiento de la persona ofendida o injustamente aludida, pero se discrepó de la extensión del parentesco que considera la disposición a los parientes hasta en tercer grado, como así del hecho de definir en una norma especial el concepto de familiares, resolviendo facultar directamente ejercer el derecho, en este caso, a los parientes por consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado inclusive.
En estos términos se aprobó este artículo por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule.
Seguidamente, la Comisión debatió acerca de la conveniencia de precisar el alcance de derecho de aclaración o rectificación, en el sentido de que no procede respecto de las apreciaciones personales que se formulen en comentarios de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica o deportiva. Ello, sin perjuicio de la sanción a que puedan dar lugar estos artículos o comentarios, si por medio de su difusión se cometiere algún delito.
Una disposición en este sentido la contempla el artículo 15 de la Ley sobre Abusos de Publicidad, y resulta trascendente para el adecuado desempeño de los medios de comunicación social, puesto que podría verse restringida la libertad de opinión a su respecto si se dejasen sujetas tales críticas, que por su naturaleza recaen sobre temas esencialmente discutibles, a la aclaración o rectificación de quienes se sientan ofendidas o injustamente aludidos.
Se analizó en detalle la dificultad que conlleva en la práctica efectuar la distinción entre un análisis científico y lo que constituye una ofensa o alusión injusta. Por ello, se precisó que dichas apreciaciones personales deberían estar contenidas en “comentarios especializados” en algunas de las áreas de pensamiento reseñadas, a fin de equilibrar en mejor manera la libertad de opinión del medio de comunicación social y el derecho del particular a no ser ofendido ni injustamente aludido.
La moción de “comentarios”, a su vez, permite incluir las expresiones orales, que no quedan con propiedad comprendidas dentro del concepto de “artículos” de la ley vigente.
En esa virtud, se aprobó incluir un artículo nuevo, al final de este Título III, en forma unánime por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule, con las modificaciones señaladas.
Título IV
De los delitos
Párrafo 1°
De los delitos cometidos a través de un medio de comunicación social.
Como se anticipó al reseñar la discusión habida sobre los artículos que sancionan las infracciones contempladas en los Títulos II y III de este proyecto, relativos a la iniciación de funciones de los medios de comunicación y el derecho de aclaración y rectificación, respectivamente, dichas disposiciones se trasladaron a este título, ubicadas en dos párrafos especiales.
El nuevo párrafo 1º, que proponemos en el texto que figura más adelante, se denomina “De las infracciones al Título II”, y el párrafo 2º “De las infracciones al Título III”. Consecuentemente, la denominación de este Título IV fue modificada por la de "De las infracciones y de los delitos", y el párrafo 1º cambia de numeración a párrafo 3º.
El acuerdo fue adoptado por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule.
Artículo 27
Sanciona al que, a través de algún medio de comunicación social, induzca directamente a la comisión de crímenes o simples delitos, con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de veinte a cien unidades tributarias mensuales.
En el seno de la Comisión se observó que la disposición no describe expresamente la conducta que se está castigando, a diferencia del actual artículo 17 de la Ley de Abusos de Publicidad, que hace referencia a la inducción directa para cometer determinados hechos, específicamente los delitos de homicidio, robo, incendio o estragos. Esa circunstancia la hace susceptible de ser objeto de reparo por inconstitucionalidad, a la luz del inciso final del artículo 19, Nº 3, de la Carta Fundamental.
Sin perjuicio de lo anterior, la inducción directa a la comisión de un crimen o simple delito constituye una forma de autoría, de acuerdo al artículo 15, Nº 2, del Código Penal. En consecuencia, la consagración de esta figura podría significar privilegios o rigores injustificados en cuanto a la pena, dependiendo de aquella que tenga asignada la conducta a que se induzca.
Por otro lado, tuvo en cuenta que, respecto de delitos de particular gravedad como son los que describe la Ley Nº 12.927, de Seguridad del Estado, entre ellos el alzamiento contra el gobierno constituido en el artículo 4º o los atentados contra el orden público en el artículo 6º, se contemplan precisamente como verbos rectores de parte importante de esas conductas los de incitar, inducir, promover o fomentar. Esos delitos contra la seguridad del Estado, de acuerdo al artículo 16 de la referida ley, pueden cometerse también “por medio de la imprenta, de la radio o de la televisión”
De esta manera, la conducta que se desea reprimir mediante esta disposición ya está comprendida tanto en leyes especiales, como la Ley de Seguridad del Estado, como en las normas generales de autoría consignadas en el Código Penal, lo que hace redundante su inclusión, además, en esta iniciativa de ley.
Puesto en votación, el artículo fue rechazado por mayoría de votos. Votaron en contra los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Sule, y lo hizo a favor el H. Senador señor Otero, quien previno que lo hacía sólo porque estimaba que sería útil estudiar la conveniencia de incorporar esta norma en el Código Penal, con los ajustes que fuesen necesarios, en la medida en que la inducción a la comisión de crímenes o simples delitos puede hacerse de múltiples formas, una de las cuales es a través de un medio de comunicación social; añadiendo que estaba de acuerdo en que no era propio incluirla en el proyecto de ley en informe.
El debate que sostuvo la Comisión con motivo de esta disposición la llevó a fijar un criterio general para analizar los demás preceptos del proyecto, que seguidamente se describen, en los que se contemplan diversas figuras penales que se cometen en el ejercicio de las libertades de opinión y de información.
Estimó, al efecto, que, desde un punto de vista jurídico, resulta innecesario describir en esta ley conductas que ya están sancionadas en el Código Penal o en leyes penales especiales, más aún si se piensa que el solo hecho de que se realicen a través de un medio de comunicación social no importa necesariamente que su autor tenga una vinculación con éste sea propietario o concesionario, representante legal, director, periodista, etcétera, puesto que puede tratarse de una tercera persona que lo utilizó como medio de comisión del delito, por ejemplo, solicitando la difusión de una inserción pagada.
Ahora bien, si quien realiza la conducta descrita es una persona que se desempeña en un medio de comunicación social, debería quedar sometida a las reglas que castigan dicha conducta cuando es cometida por cualquier persona, sin perjuicio de las excepciones que contempla el legislador en atención al mayor o menor reproche social que merezca.
Ello guarda concordancia, además, con el hecho de que la obligación constitucional de responder por los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar recae sobre todos quienes las ejercen, y no únicamente sobre los que lo hacen a través de un medio de comunicación social.
Esa línea de reflexión es plenamente congruente con lo dispuesto en el artículo 19, N° 12, inciso primero, y en la disposición quinta transitoria, de la Constitución Política. Como se acaba de recordar, la primera de tales normas exige que los delitos y abusos que se cometan con motivo del ejercicio de las libertades de opinión y de opinión estén regulados en ley de quórum calificado. La disposición quinta transitoria, por su parte, establece que se entenderá que las leyes en vigor, a la fecha de entrada en vigencia de la Carta Fundamental, sobre materias que conforme a la Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales.
Lo anterior significa que debe entenderse que todas las normas legales vigentes al 11 de marzo de 1981 que tipifican y sancionan delitos y abusos que se cometan con motivo del ejercicio de las libertades de opinión y de información entre ellos, en la parte pertinente, el propio Código Penal y la Ley de Abusos de Publicidad y no son contrarios a la Carta Fundamental, son de quórum calificado y siguen aplicándose “mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales”, o sea, mientras no se modifiquen o deroguen por las leyes que en virtud de la Constitución están llamadas a regular las respectivas materias, las cuales, en esta parte, necesariamente deberán aprobarse con quórum calificado.
Es evidente, por tanto, que el sentido que tiene la disposición quinta transitoria, al hacer referencia a la dictación de “los correspondientes cuerpos legales”, es aludir a los cuerpos legales que procedan de acuerdo a la materia respectiva.
Este sería, por ejemplo, el Código Penal mismo, en lo que respecta a los delitos de injurias y calumnias. El caso de estos delitos es particularmente ilustrativo, porque resulta lógico pensar que el Constituyente quiso mantenerlos en el cuerpo legal en que se encuentran y que es completamente adecuado por su naturaleza punitiva y general, mientras no se dicte un nuevo Código Penal. Sin perjuicio de ello, se entiende que los delitos de injurias y calumnias, cometidos en ejercicio de las libertades de opinión y de información, tienen quórum calificado en virtud de la disposición quinta transitoria.
Por otra parte, si bien la determinación de que un delito se comete o no en ejercicio de tales libertades es una materia que debe dilucidarse caso por caso, parece razonable pensar que no puede atenderse a su sola forma de comisión que se haya ejecutado verbalmente o por escrito con prescindencia de cualquier otra consideración, puesto que no es una mera opinión la de “levantar la voz en sentido subversivo” (como describe el artículo 275 del Código de Justicia Militar el delito de sedición) o, “de palabra o por escrito”... propiciar la incorporación de todo o parte del territorio nacional a un Estado extranjero, conducta que pena el artículo 1º, letra b), de la Ley de Seguridad del Estado.
La Comisión estimó útil, para dejar de manifiesto que la vigencia de las demás disposiciones penales existentes en otros cuerpos legales en relación con el ejercicio de las libertades de opinión y de información no se ve afectada por la aprobación de esta iniciativa de ley, contemplar, junto a la derogación orgánica de la Ley sobre Abusos de Publicidad, una disposición que declara expresamente en vigor las normas legales existentes en materia de libertad de opinión y de información, mientras no sean derogadas o modificadas por una ley de quórum calificado, y en la medida en que no fueren contrarias a la Constitución Política.
El nuevo precepto, como inciso segundo del artículo 49 que proponemos, fue aprobado por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Sule, y la abstención del H. Senador señor Larraín.
Artículo 28
Castiga con multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales al que, por cualquier medio de comunicación social, realice publicaciones o transmisiones que conciten el odio, la hostilidad o el menosprecio respecto de personas o colectividades en razón de su raza, religión o nacionalidad. En caso de reincidencia, se podrá elevar la multa hasta doscientas unidades tributarias mensuales.
Existieron dudas en la Comisión sobre el mérito de aplicar el máximo castigo que contempla la potestad sancionadora del Estado, cual es el penal, respecto de publicaciones de transmisiones que conciten el “menosprecio” de una persona o colectividad en razón de su raza, religión o nacionalidad, por los elementos subjetivos que envuelve ese concepto, si se considera que “menospreciar” consiste en “tener a una cosa o persona en menos de lo que merece”, de acuerdo al Diccionario. Si bien se reconoció que precisamente la labor fundamental de la judicatura es la de determinar el real sentido y alcance de una norma jurídica, y le corresponderá a ella interpretar la ley en cada caso concreto, se estimó discutible que se satisfaciera en la especie la exigencia constitucional de descripción expresa de la conducta punible. Además, en lo que atañe a la televisión abierta y limitada, el rechazo de estos actos esté implícito en el valor que se asigna a la “dignidad de las personas” en el artículo 1º de la ley Nº 18.838, cuya vulneración faculta al Consejo Nacional de Televisión para aplicar las sanciones previstas en dicha ley, de oficio o a petición de un interesado.
En virtud de estas consideraciones, el H. Senador señor Hamilton formuló indicación para eliminar de este artículo la palabra “menosprecio”. Puesta en votación, recibió los votos favorables de su autor y del H. Senador señor Fernández, y las abstenciones de los HH. Senadores señores Otero y Sule. Al repetirse las abstenciones en la segunda votación, se sumaron reglamentariamente a la mayoría, con lo que resultó aprobada la indicación.
El H. Senador señor Otero hizo la prevención de que, tal como apuntó con ocasión del artículo anterior, esta disposición, en la medida que no sanciona al medio de comunicación social, sino que a la persona que se sirve de él para realizar una conducta determinada, debiera considerarse más bien en el Código Penal. En este contexto estaría apropiadamente relacionada con la moción que persigue incorporar a dicho Código el delito de genocidio (Boletín Nº 81907), la que se encuentra cumpliendo su segundo trámite constitucional en la H. Cámara de Diputados, desde 1993.
En los términos expuestos, fue aprobado en forma unánime por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule.
Artículo 29
Sanciona con multa de veinte a cien unidades tributarias mensuales la atribución de hechos, noticias o documentos substancialmente falsos, o supuestos, o alterados en forma esencial, o imputados inexactamente a una persona, a través de algún medio de comunicación social, cuando ocasionare grave daño a la seguridad, el orden, la administración, la salud o la economía públicos.
Castiga además, con igual pena, la difusión de tales contenidos cuando fuere lesiva a la dignidad, el crédito, la reputación o los intereses de personas naturales y sus familiares o de personas jurídicas.
La Comisión estimó que este artículo merecía diversos reparos. Por una parte, la imprecisa redacción de su primer inciso toda vez que es posible atribuir hechos, pero no noticias ni documentos, y por otra, el hecho de que los atentados a que se refiere el inciso segundo sólo se justificarían en cuanto se afecten los intereses o la reputación de una persona jurídica porque los que se cometan contra personas naturales estarían cubiertos por el tipo general de injuria, lo que puede restringir la libertad de prensa, por el entrabamiento que significaría a la eventual difusión de hechos irregulares llevados a cabo por sociedades o empresas.
El H. Senador señor Fernández agregó que, a su juicio, la disposición ya está contenida, en lo sustancial, en el artículo 4º, letra g), de la Ley de Seguridad del Estado, por lo que resulta superfluo reiterarla.
Al respecto, siguiendo su línea de pensamiento ya expuesta, la Comisión estuvo por dejar entregada la materia a la regulación de la legislación punitiva general, y, en lo pertinente, a los otros tipos penales a que se alude en esta misma iniciativa.
Fue rechazado en forma unánime por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Larraín, y la abstención del H. Senador señor Otero, con lo que se dio por aprobada una indicación de los HH. Senadores señores Bitar y Muñoz Barra para suprimir el inciso segundo de este artículo.
Artículo 30
Contempla, como causal de extinción de la responsabilidad penal del medio de comunicación social, la rectificación completa y oportuna de las situaciones a que se refiere el artículo anterior, la que deberá ser considerada por el juez al apreciar el daño para los efectos de determinar la responsabilidad civil.
Indica, a continuación, las características que debe reunir la rectificación para que se entienda completa y oportuna.
Como consecuencia de haberse suprimido el artículo 29, que sirve de base a esta norma, fue desechada por unanimidad por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Larraín, y la abstención del H. Senador señor Otero.
Artículo 31
Sanciona al medio de comunicación social que, a sabiendas, publique documentos oficiales que tengan carácter secreto por disposición legal, con multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales, la que se incrementa de veinte a cien unidades tributarias mensuales, en caso de que ocasione grave daño a la seguridad, el orden, la administración, la salud o economía públicos.
La Comisión fue de parecer de que esta conducta debe castigarse conforme a las reglas punitivas generales.
Se rechazó en forma unánime por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero.
Artículo 32
Castiga los delitos de calumnia e injuria cometidos a través de cualquier medio de comunicación social, con las penas corporales señaladas en el artículo 413, 418, inciso primero, y 419 del Código Penal, y con multas de veinte a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales en los casos del número 1 del artículo 413 y del artículo 418; de veinte a cien unidades tributarias mensuales en el caso del número 2 del artículo 413 y de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales en el caso del artículo 419.[18]
Este artículo recoge, con el sólo cambio de la unidad de valor en que está expresada la multa de sueldos vitales a unidades tributarias mensuales, el actual inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Abusos de Publicidad.
Respecto del inciso segundo de dicho artículo 21, que consulta el delito de chantaje, la Comisión aceptó el criterio del Instituto de Ciencias Penales, que estimó que la referida supresión no deja en la indefensión a quien sufra una situación semejante, desde que en la mayoría de los casos tales conductas podrán ser captadas por el tipo de amenaza de atentado, previsto y sancionado en los artículos 296 y siguientes del Código Penal.
En cuanto al inciso tercero del mismo artículo 21 de la Ley de Abusos de Publicidad, la Comisión estudió la conveniencia de mantenerlo, a continuación de la sanción de las injurias y no integrando el artículo siguiente, como figura en el proyecto puesto que aclara la naturaleza de éstas, en la medida que establece que no constituyen injurias las apreciaciones que se formulen en los artículos de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, a menos que el tenor de las mismas ponga de manifiesto el propósito de injuriar, además del de criticar.
En definitiva, siguiendo el mismo criterio utilizado con motivo del examen de la norma que se incorporó en el Título III de este proyecto de ley, sobre el derecho de aclaración y rectificación que, valga recordar, impide ejercerlo respecto de las apreciaciones personales que se formulen en comentarios especializados de cualquiera de las áreas del conocimiento anteriormente enunciadas, se aprobó por mayoría la incorporación, como inciso segundo de este precepto, de una norma de similar tenor, pero referida al delito de injurias. En consecuencia, las apreciaciones personales que se formulen en comentarios especializados en dichas materias no constituirán injurias, salvo que su tenor pusiere de manifiesto que existe, además del propósito de criticar, el de injuriar.
En consecuencia, este artículo, que pasa a ser inciso primero, fue aprobado unánimemente por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule, y el inciso segundo, nuevo, por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Sule, con el voto en contra del H. Senador señor Otero.
El H. Senador señor Otero fundó su negativa en que el nuevo inciso segundo contradice el criterio básico de la Comisión de someter a las mismas reglas legales el ejercicio de las libertades de opinión y de información cualquiera que sea la persona que lo lleve a cabo.
Artículo 33
Reproduce los actuales incisos cuarto y quinto del artículo 21 de la Ley sobre Abusos de Publicidad, indicando las circunstancias en que se permitirá al inculpado de haber causado injuria por algún medio de comunicación social probar la verdad de sus expresiones, cuando hubiere imputado hechos determinados. En estos casos, si se probare la verdad de la imputación, el acusado será sobreseído definitivamente o absuelto de la acusación.
Repite, además, el actual inciso tercero de la misma disposición, en el sentido de que no constituirán injurias las apreciaciones que se formulen en artículos de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica o deportiva, salvo que su tenor pusiere de manifiesto el propósito de injuriar, además del de criticar.
Con el objeto de que se apliquen las reglas generales también en esta materia, y teniendo presente que ya se ha excluido del ámbito de las injurias a las apreciaciones personales contenidas en comentarios especializados sobre determinados temas, la Comisión estuvo por suprimir el artículo, y, consiguientemente, dar por aprobada una indicación presentada por los HH. Senadores señores Bitar y Muñoz Barra en ese sentido.
Fue rechazado en forma unánime por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
Artículo 34
Castiga con multa de veinte a cien unidades tributarias mensuales la que se duplicará en caso de reiteración o reincidencia la imputación, a través de un medio de comunicación social, de un hecho o acto falso relativos a la vida privada y pública y a la honra de una persona y de su familia, o que les cause injustificadamente daño o descrédito.
Sin perjuicio de lo anterior, permite al inculpado demostrar la verdad de la imputación y quedar exento de pena en los casos que señala, a menos que ella constituya por sí misma el delito de injurias a particulares.
La Comisión debatió extensamente los alcances constitucionales y legales de esta norma, habida consideración a que ella viene a dar aplicación al artículo 19, N° 4, inciso segundo, de nuestra Carta Fundamental. [19]
Este precepto encuentra sus antecedentes históricos en la Ley de Abusos de Publicidad originaria del año 1963, de la cual fue suprimido el año 1968, se le restableció en 1984 [20], y por último fue sustituido en 1991, en virtud de la ley N° 19.048, de 13 de febrero de dicho año.
Esta última ley tipificó como delito en el artículo 22 de la Ley sobre Abusos de Publicidad vigente hasta estos momentos, la imputación de hechos determinados, relativos a la vida privada o familiar de una persona, difundida a través de algún medio de comunicación social, efectuada sin su autorización, y que provocare a su respecto daño o algunas formas de descrédito, tales como hostilidad, el menosprecio o el ridículo.
La mayoría de los señores integrantes de la Comisión fueron de parecer de que la tipificación penal de estas conductas podría significar una seria limitación para el ejercicio de las libertades de opinión y de información; que el mecanismo idóneo para dar protección a los bienes jurídicos de que se trata es, en el ámbito penal, los delitos de injuria y de calumnia que ya contempla nuestro ordenamiento, y, en el ámbito civil, además de las acciones indemnizatorias a que dan lugar esos delitos, la aclaración o rectificación que también prevé la Constitución Política; y, por último, que debía revisarse el criterio del constituyente de prever el castigo de estas conductas como delito por parte del legislador.
Sobre el particular, los HH. Senadores señores Fernández y Hamilton comunicaron que presentarían sendas mociones, en concordancia con estos puntos de vista. [21]
Al término del debate, este artículo fue rechazado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
El H. Senador señor Hamilton justificó su voto negativo en la circunstancia de que, en algunas ocasiones para la prensa resulta inevitable caer en excesos, frente a lo cual no existen mecanismos eficaces para poder evitarlo, y el costo social que tendría restringir estas libertades sería muy superior a los beneficios que emanan de permitir su ejercicio en forma amplia.
En respaldo de esta afirmación citó lo expresado por S.S. el Papa Juan Pablo II, en la ciudad de Porto Alegre (Brasil). Exaltando la importancia y rol de los medios de comunicación, señaló que “su poder es tal que da fuerza a aquéllos de los que hablan y empequeñecen a los que calla”. Y agregaba que “pueden tener sus riesgos, como los de la cultura generalizada y, por consiguiente, reducida; de la pasividad y la emotividad y, por lo tanto, del empobrecimiento del sentido crítico; de la manipulación y, por ello, del impulso de la evasión y el hedonismo. Pero estos efectos no están precisamente ligados a la técnica y a sus medios, sino al hombre que se sirve de ellos”. [22]
El H. Senador señor Otero, por su parte, hizo presente que compartía el criterio que dio a conocer a la Comisión el Profesor de Derecho Constitucional y Ministro de Justicia a la época de aprobación de la ley Nº 19.048, don Francisco Cumplido Cereceda, en orden a que, si se produce superposición entre el derecho a la libertad de opinión y de información y el derecho a la intimidad y a la vida privada, la Carta Fundamental se inclina por privilegiar a esta última.
Añadió que su voto a favor de la supresión de la tipificación penal de estas conductas no obstaba a la responsabilidad civil de quienes las realizasen con motivo del ejercicio de estas libertades, y en consecuencia, el deber que les asiste de indemnizar los perjuicios ocasionados. Si bien podría estimarse que la forma normal para hacer efectiva esta responsabilidad sería ejerciendo la acción civil en el procedimiento por injurias, lo cierto es que, en la mayoría de las ocasiones, ni siquiera resulta efectiva la propia acción penal, ya que los autores se excepcionan alegando la falta de "animus injuriandi".
En este orden de ideas, argumentó, el establecimiento de un sistema de libertad de informar en términos amplios necesariamente conlleva el de responsabilidad, en los mismos términos, por el material que se difunda cuando afecte la vida privada y pública y la honra de una persona y su familia. Y, como la mera aclaración o rectificación que el medio de comunicación social realice a petición del afectado, en numerosas ocasiones no restablece los valores conculcados, la indemnización pecuniaria del daño moral surge como el mecanismo idóneo para resguardarlos. Si no se entendiere así, sostuvo, estaríamos en presencia de la única actividad que estaría impune en Chile, ya que no asumirá responsabilidad por los actos que realice.
Artículo 35
Castiga con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de cien a doscientas unidades tributarias mensuales al que maliciosamente capte palabras o imágenes de otra persona, no destinadas a la publicidad, y con presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de doscientas a cuatrocientas unidades tributarias mensuales a quien las difunda, sin el consentimiento del afectado, causándole daño o descrédito.
Durante el análisis que se produjo en el seno de la Comisión, la mayoría de los HH. señores integrantes estuvo por coordinar en mejor forma este artículo con los artículos 161A y 161B del Código Penal. [23]
Resulta oportuno recordar que el primero de dichos preceptos sanciona al que en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público, sin autorización del afectado y por cualquier medio, capte, intercepte, grabe o reproduzca conversaciones o comunicaciones de carácter privado; o sustraiga, fotografíe, fotocopie o reproduzca documentos o instrumentos de carácter privado, o capte, grabe, filme o fotografíe imágenes o hechos de carácter privado que se produzcan, realicen, ocurran o existan en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público. Asimismo, pena al que difunda esas conversaciones, comunicaciones, documentos, instrumentos, imágenes y hechos.
La segunda de estas normas sanciona al que pretenda obtener la entrega de dinero o bienes o la realización de cualquier conducta que no sea jurídicamente obligatoria, mediante cualquiera de los actos antes señalados, y agrava la pena en caso de que se exija la ejecución de algún acto o hecho que sea constitutivo de delito.
Sobre el particular, después de conocer la sugerencia del H. Senador señor Otero de modificar los artículos 161A y 161B del código Penal, y la proposición de los señores representantes del Ejecutivo de sustituir el artículo 35 en estudio, con el objeto de perfeccionar su redacción y de morigerar el ámbito de aplicación del artículo 161A, la Comisión se inclinó por entrar al análisis de la propuesta del Ejecutivo.
Esta propuesta, en síntesis, sanciona al que clandestinamente intercepte, grabe o reproduzca palabras o imágenes que no estén destinadas a la publicidad, para descubrir los secretos o la intimidad de otros, sin su consentimiento, como también al que difunda tales contenidos, sin consentimiento del afectado y produciendo a su respecto daño o descrédito. Por otra parte, excepciona de la aplicación del artículo 161A del Código a las personas que ejerzan funciones periodísticas y a los medios de comunicación social.
Revisada la proposición del Ejecutivo, se acordó modificarla en los siguientes aspectos:
incorporar la mención de los textos en la enumeración de lo que puede ser grabado, reproducido o interceptado, en el sentido de que comprenden cualquier material escrito, al igual como se entendió al definir a los medios de comunicación social en el artículo 2º del proyecto de ley en informe;
Sustituir la exigencia de clandestinidad con que actúa quien graba, intercepta o reproduce, por la de malicia en su actuar. Respecto de este concepto, el H. Senador señor Otero manifestó que se abstendría, por considerar que es una mera reiteración de la exigencia del dolo en la conducta que se describe, y
Cambiar la referencia a “las personas que ejerzan funciones periodísticas y a los medios de comunicación social” por la del “que actúe en ejercicio de las funciones amparadas por la presente ley”.
Al ser sometida a votación la proposición sustitutiva, resultó aprobada por cuatro votos contra uno. Lo hicieron por la afirmativa los HH. Senadores señores Hamilton, Larraín, Otero quien se abstuvo en lo relativo al uso de la noción de malicia y Sule y en contra lo hizo el H. Senador señor Fernández.
Este último justificó su negativa en su convicción de que lo apropiado en esta materia sería, simplemente, eliminar este precepto de la normativa que se está estudiando. Añadió que, dada su redacción, puede suponerse que quedan incluidas, personas que naturalmente trabajan con documentos privados, como son los historiadores y otros, quienes normalmente, por el tiempo transcurrido, no cuentan con la autorización del supuesto afectado que requiere el precepto para dar a conocer los documentos de que se trata.
Con la votación inversa, se dio por rechazada la indicación que presentaron los HH. Senadores señores Bitar y Muñoz Barra para eliminar el artículo 35 y modificar los artículos 161A y 161B del Código Penal.
Artículo 36
Prohíbe invocar como eximente o atenuante de responsabilidad civil o penal, la difusión de noticias o informaciones emanadas de juicios, procesos o gestiones judiciales pendientes o afinados, si con dicha difusión se cometiere alguno de los delitos que se sancionan en los artículos 32, 34, 35 y 38. Admite como excepción la difusión de noticias o informaciones de procesos o gestiones judiciales que hagan las publicaciones jurídicas de carácter especializado.
La Comisión concordó plenamente con el objetivo que persigue esta disposición, porque zanja la disyuntiva que se presentaba con anterioridad a los tribunales con ocasión del juzgamiento de las situaciones planteadas. La jurisprudencia, en síntesis, se dividía entre la que entendía que el ánimo de informar resulta excluyente del ánimo de injuriar, y la que, en cambio, consideraba que pueden coexistir, y en consecuencia, se ocasiona responsabilidad para el medio de comunicación que, al informar, difunde una injuria. [24]
El artículo que reitera lo señalado en el artículo 23 vigente de la Ley sobre Abusos de Publicidad, consagra esta última interpretación, en la idea de que la difusión, por sí misma, de determinadas informaciones puede ser constitutiva de delito. Existió igualmente consenso en el hecho de que, para demostrar que el medio cometió el delito de que se trate, se requerirá justificar la intención dolosa, que en el caso de la injuria, se concretizará en la presencia del "animus injuriandi".
Para una mayor claridad de la disposición, se prefirió señalar en el inciso primero de este artículo los delitos respectivos, en vez de indicar los artículos que los contemplan, con lo que la referencia quedó hecha a los delitos de calumnia, injuria, y ultraje público a las buenas costumbres.
Por otra parte, en relación con la excepción que contempla la disposición respecto de las publicaciones jurídicas de carácter especializado, se corrigió su redacción, en dos aspectos. En primer lugar, se prefirió utilizar el término que usa el precepto vigente de la Ley de Abusos de Publicidad, que hace procedente la excepción cuando los procesos o gestiones judiciales se encuentran afinados. Ahora bien, si ellos están pendientes, es decir, mientras no se dicte en la causa sentencia ejecutoriada, la excepción será aplicable siempre que no se individualice a los interesados. En esta última parte, la Comisión recogió la observación que formuló en el informe que la Excma. Corte Suprema hizo llegar al Senado el Ministro señor Valenzuela, y que está destinada a evitar la deshonra de las personas afectadas.
Con estas modificaciones fue aprobado en forma unánime por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Urenda, Otero y Sule.
Artículo 37
Prohíbe la divulgación, por cualquier medio de comunicación social, de la identidad de menores de dieciocho años de edad que sean autores, cómplices, encubridores o víctimas de delitos, o de cualquier otro antecedente que directa o indirectamente conduzca a ella, y castiga la infracción de esta prohibición con una multa de veinte a cien unidades tributarias mensuales.
La Comisión revisó, para los efectos de prohibir la divulgación de informaciones respecto de la identidad de personas que se vean relacionadas en algún delito, tanto la calidad como la edad que ellos pudieran tener.
En relación con los menores de edad, estuvo de acuerdo en mantener la prohibición respecto de los partícipes en delitos, sea como autores, cómplices o encubridores.
Eliminó, eso sí, la circunstancia que agrega el texto aprobado en el primer trámite constitucional de que la prohibición se extiende en general, a cualquier antecedente que “directa o indirectamente” conduzca a determinar la identidad, por la incertidumbre que añade a la norma, siendo que su alcance está suficientemente expresado en el concepto de “conducir” a esa finalidad.
Existió consenso, además, en la necesidad de incorporar a quienes tuviesen la calidad de testigos, que actualmente no se contempla, ya que su posible identificación puede afectar de manera importante la comprobación del hecho punible y la determinación de las personas de las partícipes.
Por otra parte, se observó que sería ser positivo que las víctimas menores de 18 años de edad pudieran ser identificadas a través de los medios de comunicación social, ya que ello podría provocar una respuesta social efectiva de reproche al delito en cuestión.
En este punto, se estimó atendible la sugerencia formulada por el Profesor de Derecho de la Información señor Tomás P. Mac Hale, en orden a incluir en la disposición la prohibición de divulgar la identidad respecto de las víctimas, cualquiera sea su edad, de delitos contra el orden de las familias y la moralidad pública, que se encuentran tipificados en el Título VII, del Libro II del Código Penal, como violación, abusos deshonestos y estupro a menos que ellas acepten que se difunda.
Dejó constancia la Comisión que, para este efecto, se requerirá de un consentimiento expreso, y no bastará la mera falta de oposición del afectado para que se dé a conocer su identidad por el medio de comunicación social.
De acuerdo a lo anterior, fue aprobado en forma unánime por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Urenda, Otero y Sule, con las modificaciones que se han señalado.
Artículos 38 y 39
El primero de estos preceptos pena el delito de ultraje público a las buenas costumbres cometido a través de algún medio de comunicación social, con prisión en su grado medio a reclusión menor en su grado mínimo y multa de dos a ochenta unidades tributarias mensuales. Para tal efecto, menciona las conductas que se consideran especialmente constitutivas de este delito.
La segunda de las disposiciones sanciona el ultraje público a las buenas costumbres, en cualquiera de las formas enunciadas en el artículo anterior, cuando su objeto sea la perversión de menores de dieciocho años de edad, con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de diez a ciento sesenta unidades tributarias mensuales.
La discusión de estos preceptos tuvo en consideración los artículos 373 y 374 del Código Penal, que integran el párrafo 8 del Título VII del Libro II, denominado “De los ultrajes públicos a las buenas costumbres”. [25]
Al examinarse los alcances de la primera de tales disposiciones, se concordó en que la incorporación, como elemento del tipo, del grave escándalo o trascendencia de los hechos a través de los cuales se ofende el pudor o las buenas costumbres no importa necesariamente publicidad, ni difusión de ellos a través de algún medio de comunicación social, porque, si bien podría estimarse que la trascendencia hace alusión a esa idea, no ocurre lo mismo en la moción de grave escándalo.
Ese hecho justifica, en opinión de la Comisión, que se aumente la sanción contemplada en los tipos bases del Código Penal, cuando ellos se perpetran a través de algún medio de comunicación social.
Desde otro punto de vista, la Comisión prefirió suprimir la mención de situaciones que, a vía ejemplar, se consideran constitutivas de ultraje público a las buenas costumbres en el artículo 38, para seguir el criterio del Código Penal, que no efectúa tal enumeración, y por estimar que algunos casos son demasiado amplios.
Por otra parte, los HH. Senadores integrantes de la Comisión compartieron la idea de sancionar de manera más severa el ultraje público a las buenas costumbres que tienda a la perversión de menores, caso que se contempla en el artículo 39.
No obstante, desde el punto de vista de la técnica legislativa, en la medida que tal precepto ha de aplicarse con carácter general, y no sólo cuando intervenga un medio de comunicación social, se prefirió incorporarlo como un artículo nuevo del Código Penal, a continuación de los tipos sancionados en los artículos 373 y 374, como nuevo artículo 374A.
Para tal efecto, el artículo 47, Nº 2, del texto que proponemos más adelante consulta la inclusión de ese artículo en el Código Penal.
El nuevo precepto dispone que las penas contempladas para los delitos sancionados en los artículos 373 y 374 se elevarán en un grado, y al doble cuando se trate de las multas, si el ultraje público a las buenas costumbres incitare o promoviere la perversión de menores de edad. En seguida, siguiendo el actual inciso cuarto del artículo 20 de la Ley sobre Abusos de Publicidad, se contempla la presunción legal de que se incita o promueve la perversión de menores cuando se empleen medios de difusión que, por su naturaleza, estén al alcance de los menores o cuando a un menor se ofrezcan, vendan, entreguen o exhiban escritos, figuras, objetos o imágenes pornográficos o contrarios a las buenas costumbres, o cuando el delito se cometiere dentro del radio de doscientos metros de cualquier establecimiento de educación o asilo destinado a niños y jóvenes.
En concordancia con el agravamiento de la pena cuando la conducta se realice a través de un medio de comunicación social, se consideró en el artículo 34 del texto que proponemos un inciso en virtud del cual, si la conducta perpetrada fuese la sancionada en el nuevo artículo 374A que se propone incorporar al Código Penal, la pena se impondrá en su tramo superior, esto es, con exclusión de su grado mínimo, tratándose de la pena privativa de libertad, o de la mitad inferior, tratándose de la multa.
Con estas adecuaciones, fueron aprobados ambos artículos en forma unánime por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule. Por consiguiente, se dieron por rechazadas, también por unanimidad, las indicaciones presentadas por los HH. Senadores señores Bitar y Muñoz Barra para eliminarlos.
Artículo 40
Da normas sobre la facultad que concede a los tribunales de justicia para suspender, hasta por veinte días, la divulgación de informaciones por cualquier medio de comunicación social, en juicios penales en estado de sumario, cuando existan antecedentes inequívocos y revestidos de seriedad de que la divulgación pueda entorpecer gravemente el éxito de la investigación, o atentar contra la seguridad del Estado o contra la garantía constitucional señalada en el artículo 19, N° 4, párrafo primero, de la Constitución Política de la República.
Al analizarse esta norma en la Comisión, se observó por los señores representantes del Ejecutivo que la prohibición de informar constituye una herramienta de ordinaria utilización por los jueces en determinados procesos, y que, de acuerdo a la normativa vigente, es de una amplitud significativa, entre otros motivos porque no hay una obligación expresa de fundarla, no aparece limitada a juicios penales y no está sujeta a una duración máxima determinada. [26] Por ello estimaron conveniente, en caso de que se decida mantener este instituto, regular completamente su ejercicio, toda vez que en muchas ocasiones la decisión judicial no aparece como revestida del debido fundamento.
En este mismo orden de ideas, señalaron que su mantención no parece del todo justificada si existe un respeto categórico y estricto de la institución del secreto del sumario. [27] La prohibición carece también de un sustento doctrinario plausible, como así también de un fundamento práctico, porque los problemas relacionados con el resguardo del orden público y de la seguridad ciudadana no le sirven mayormente como fundamento.
Sostuvieron que el tema que está realmente en juego es el de la correcta administración de justicia y de cómo la libertad de prensa se convierte en una herramienta adecuada para tal propósito. Pero, observaron, en muchas ocasiones, mediante el mecanismo de las prohibiciones, se llega a eliminar, en la práctica, la libertad de información, en circunstancias que, en la actualidad, los Tribunales de Justicia cuentan con los mecanismos idóneos para resguardar el secreto de su investigación, y si así no ocurriera, la vía legislativa para acometer ese objetivo debe ser el Código de Procedimiento Penal y no este proyecto de ley. Todas estas razones, a su juicio, hacen aconsejable en definitiva la supresión de una norma de esta índole, o al menos, que ella quede absolutamente determinada y circunscrita.
El H. Senador señor Fernández afirmó que esta disposición resulta absolutamente contraria a la libertad de opinión y de información, en los términos que la contempla la Constitución Política, y por lo tanto, todo recomienda eliminarla de la normativa que se está estudiando.
Estuvo de acuerdo con que el secreto del sumario debe ser resguardado de manera eficiente, pero sin llegar para ello a prohibir la divulgación de ciertas actuaciones judiciales, ya que la experiencia ha demostrado que impedir la publicación de ciertos hechos no evita su conocimiento. En consecuencia, si el fundamento de este precepto es que el conocimiento de ciertas actuaciones puede entrabar la investigación judicial, ha de reconocerse que ello no se logra. Tal situación resulta de absoluta claridad hoy en día, en que la globalización de las comunicaciones es un fenómeno creciente. Por lo tanto, una prohibición de esta índole irá en directo detrimento sólo de los medios de comunicación social nacionales, pero no impedirá, en definitiva, el conocimiento de la información por otros conductos.
En esa virtud, presentó una indicación proponiendo la eliminación del artículo 40.
A su vez, el H. Senador señor Sule manifestó que el secreto del sumario, tal cual se ha señalado, constituye la herramienta adecuada para salvaguardar el éxito de la investigación y la seguridad pública, y si es necesario perfeccionar las disposiciones que los regulan ha de hacerse en el Código de Procedimiento Penal, por lo que no resulta pertinente la mantención de una institución como la que se analiza.
Distinta opinión sustentaron los HH. Senadores señores Otero y Larraín, quienes estimaron que, en determinadas y precisas circunstancias, resulta aconsejable facultar al juez para prohibir la divulgación de determinadas actuaciones judiciales, a fin de lograr el éxito de la investigación. Expresaron que la determinación de esa medida debe referirse tanto al fondo, es decir, respecto de los hechos a que pueda ser aplicable, como en cuanto al período por el cual pudiera extenderse, de forma tal de terminar con la posibilidad de decretar prohibiciones indefinidas.
En su concepto, la prohibición de informar que pueda llegar a declararse en determinados procesos no debe ser entendida como atentatoria de las libertades de prensa y de información, sino como una medida que coadyuva al objetivo público de investigar adecuadamente los hechos que revisten caracteres de delito, por ejemplo, resguardando el secreto de la identidad de los testigos. Además precisaron ninguna de las diferentes organizaciones gremiales consultadas propugnó la eliminación de esta disposición, sino que solamente su regulación en forma más acotada, limitándola a que se decrete sólo una vez en cada instancia, o a que se precise que solamente procede respecto de un determinado juicio criminal en estado de sumario.
Puesta en votación la indicación supresiva del H. Senador señor Fernández, se produjo un empate, que se repitió al votarse nuevamente, por lo que la decisión quedó pendiente para la próxima sesión. Los HH. Senadores señores Fernández y Sule votaron por aprobarla, y los HH. Senadores señores Larraín y Otero lo hicieron por el rechazo.
En la sesión siguiente, se aprobó la indicación, y con ello la supresión de este artículo, por tres votos contra dos. A los votos por la eliminación de los HH. Senadores señores Fernández y Sule, se agregó el del H. Senador Hamilton. Por la negativa, y la mantención de la disposición, mantuvieron su decisión los HH. Senadores señores Larraín y Otero.
Artículo 41
Exime de responsabilidad penal a los medios de comunicación social respecto de la publicación de las opiniones vertidas por los parlamentarios en los casos señalados en el inciso primero del artículo 58 de la Constitución Política, demostrando su exacta conformidad con lo por ellos expresado. [28]
Del mismo modo, dispone que no habrá tal responsabilidad respecto de la difusión de las alegaciones producidas ante los tribunales de justicia.
La mayoría de la Comisión prefirió suprimir la exigencia de que se demuestre la exacta conformidad de las publicaciones de las opiniones vertidas por parlamentarios, en atención a que restringe injustificadamente el alcance de la exención de responsabilidad penal, puesto que la naturaleza misma de la labor periodística hace casi imposible que exista una conformidad “exacta”.
Por otra parte, introdujo algunos cambios de índole meramente formal, como hablar de “alegatos hechos” en vez de “alegaciones producidas” ante los tribunales de justicia.
Con modificaciones, el artículo fue aprobado por tres votos a favor y una abstención. Lo hicieron por la afirmativa los HH. Senadores señores Fernández, Otero y Sule, y se abstuvo el H. Senador señor Larraín, quien declaró que, en su concepto, la actual disposición, que hace referencia a documentos determinados, recoge de manera más adecuada lo que se pretende regular. [29]
Párrafo 2°
De los delitos cometidos contra las libertades de opinión y de información
En virtud de los cambios introducidos en la estructura de este Título por la incorporación de los nuevos párrafos 2º y 3º, este párrafo pasa a estar ubicado como 4º en el proyecto de ley que proponemos en su oportunidad.
El acuerdo fue adoptado por la unanimidad de la Comisión, integrada por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
Artículo 42
Sanciona a la persona que, en el desempeño de funciones públicas, impidiere arbitrariamente la libre y legítima publicación de opiniones o informaciones a través de cualquier medio de comunicación social, fuera de los casos previstos por la Constitución [30] o la ley, con la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de cuarenta a cien unidades tributarias mensuales.
El análisis de este artículo se centró, fundamentalmente, en tres ideas o aspectos.
El primero fue la conveniencia de contemplar en esta legislación un tipo penal como el que se propone, habida consideración de que se encuentra vigente el artículo 158, Nº 1, del Código Penal, que castiga al empleado público que arbitrariamente “impidiere la libre publicación de opiniones por la imprenta en la forma prescrita por la ley”, disposición que el artículo 65 del mismo proyecto propone derogar.
Al respecto, la unanimidad de los integrantes de la Comisión estimó oportuno incluir en este proyecto de ley el tipo penal que se está analizando, porque se inserta de manera más orgánica en la regulación del ejercicio de las libertades de opinión y de información y el ejercicio del periodismo.
El segundo aspecto debatido consistió en precisar el sujeto activo de la conducta de que se sanciona, en cuanto pudiera resultar demasiado restrictivo sancionar únicamente a quien desempeñe funciones públicas.
En esta materia, se planteó por algunos HH. Senadores señores integrantes de la Comisión, y por los representantes del Ejecutivo, la posibilidad de incluir también al particular, afirmando que es perfectamente posible que una persona que no desempeñe una función pública impida el ejercicio legítimo de las libertades de opinión y de información.
A su vez, otros HH. señores Senadores observaron que este artículo reitera la situación que ya se encuentra regulada en nuestro ordenamiento legal, que responde a la idea de castigar solamente a determinados sujetos quienes ejercen funciones públicas, y en la medida que el obstáculo que interponen para ejercer estos derechos constitucionales carece de razón o fundamento jurídico plausible, sino que sólo responde a su voluntad, lo que queda de manifiesto al utilizar, tanto el artículo 158 del Código Penal, como el precepto que se analiza, la voz "arbitrariamente".
En definitiva, se decidió someter a votación la idea de que la norma se refiera sólo a quienes ejercen funciones públicas, la que fue aprobada de esta última por tres votos contra uno, y una abstención. Lo hicieron por la afirmativa, los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero, por la negativa se manifestó el H. Senador señor Hamilton, y se abstuvo el H. Senador señor Sule.
El H. Senador señor Hamilton fundamentó su voto en contra manifestando que cualquier persona, con independencia de las actividades que realice, puede afectar el libre ejercicio de las libertades de opinión y de información, y, existiendo tal posibilidad tanto para el funcionario público como para el particular, ambos deberían estar sometidos a una misma regla prohibitiva y a idéntica sanción.
Los HH. Senadores que conformaron la mayoría expresaron que su voto favorable a la idea de contemplar únicamente al funcionario público como sujeto activo responde al hecho de que la razón de ser de esta disposición es sancionar a quien actúa de manera arbitraria para impedir el ejercicio legítimo de estos derechos, configurando una situación de abuso del cargo público en la que, por su naturaleza, no puede incurrir nunca el particular.
Un tercer aspecto examinado fue el relativo a las sanciones que correspondería establecer, teniendo presente que el artículo 158, Nº 1º, del Código Penal contempla en forma alternativa una pena privativa de libertad y multa, y en cambio el artículo en informe las aplica en forma copulativa.
La Comisión, en forma unánime, fue de parecer de mantener el criterio sustentado por el Código Penal, por lo que contempló en forma alternativa la pena de reclusión menor en su grado mínimo o la de multa de cuarenta a cien unidades tributarias mensuales. Cabe señalar que, de acuerdo al artículo 30 del Código Penal, se aplicará también la suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como pena accesoria a la de reclusión menor en su grado mínimo.
Resueltos estos aspectos, la Comisión prefirió individualizar al sujeto activo de la conducta como “el que” la realice, fuera de los casos previstos por la Constitución o la ley y en el ejercicio de funciones públicas, en vez de "la persona que", ya que resulta más acorde con la terminología que utiliza el Código Penal.
Por otra parte, entendió que el vocablo "publicación" podría estimarse limitativo a los medios de comunicación social escritos, por lo que decidió sustituirlo por el concepto de "difusión", que resulta más amplio.
Asimismo, estimó necesario ampliar la conducta punible al caso de que se impida arbitrariamente la libre circulación de los medios de comunicación social.
Con las modificaciones que se han señalado hecha excepción del sujeto activo del tipo penal, materia aprobada por mayoría de votos, según se indicó en su momento, el artículo fue aprobado en forma unánime por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
Con ocasión de la discusión del artículo 42, recién examinado, el H. Senador señor Larraín presentó una indicación destinada a establecer el libre acceso a las fuentes públicas de información.
El H. Senador señor Larraín fundó su indicación declarando que nuestro sistema jurídico constitucional encomienda a los órganos del Estado el conocimiento de todos los atentados que se realicen en contra del orden público, tanto de los particulares como de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, pero, por de pronto, parece evidente que, con sus mecanismos tradicionales, Tribunales de Justicia, Contraloría General de la República, Cámara de Diputados en lo que respecta a sus atribuciones fiscalizadoras, el aparato estatal no ha sido lo suficientemente inhibidor para enfrentar con eficacia la lucha contra la corrupción, que, sin ser un fenómeno generalizado en nuestra sociedad, es creciente, como demuestra la experiencia, especialmente en el ámbito público.
Frente a esta situación, puntualizó, le asiste la convicción de que, si se facultara a los particulares, a través de los medios de comunicación social, para conocer todos los documentos asociados a las actuaciones de los funcionarios públicos, salvo aquellos oficiales que tuvieren el carácter de secreto o reservado por disposición de la ley, se impediría que los funcionarios se asilen en la falta de transparencia, ya que el castigo de la opinión pública por ocultar información será siempre superior al beneficio del ocultamiento.
Sostuvo que este mecanismo de fiscalización abierto le permitiría a los medios de comunicación social, en el ejercicio estricto de las libertades de información y de opinión, hacer transparentes todos los procesos que encierran elementos poco claros atribuibles a casos de corrupción. Con ello, la presión social serviría para impedir que los casos de corrupción queden sin sanción. Sin embargo, precisó, debe tenerse claridad que estamos frente a un caso que no puede ser solucionado con la sola dictación de normas jurídicas, sino que se hace necesario que tanto los poderes públicos, como la prensa y los propios privados, converjan en la decisión de combatir el uso corrupto de las atribuciones que la ley otorga a los funcionarios públicos.
La indicación que propuso sanciona a la persona que, desempeñando funciones de responsabilidad en organismos de la Administración Pública, sean dependientes o autónomos, centralizados o descentralizados, así como en empresas públicas y Municipalidades, oculte, niegue el acceso o impida ilegítimamente que los documentos o antecedentes en los que puedan constar acciones constitutivas de infracciones administrativas o delitos, sean investigados, conocidos y difundidos por medios de comunicación social, con la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de 40 a 100 unidades tributarias mensuales.
Con motivo de tal presentación, se produjo un amplio debate en la Comisión acerca de este tema.
Estimaron algunos HH. señores integrantes que la sanción al funcionario público no sólo debía aplicarse si éste entraba el conocimiento de antecedentes relativos a infracciones administrativas o delitos, sino que, en general, si niega arbitrariamente información en el área de su competencia.
Añadieron que no resultaba propio contemplar como actividad de los medios de comunicación social la de investigar tales infracciones o delitos, puesto que legalmente ello se hace en el correspondiente proceso administrativo disciplinario o juicio penal, según el caso.
El H. Senador señor Larraín acogió ambos planteamientos, incorporándolos en esa indicación.
Los señores representantes del Ejecutivo hicieron presente que esta materia había sido planteada ya en el proyecto presentado por S.E. el Presidente de la República a la H. Cámara de Diputados. En efecto, el artículo 6° de la iniciativa otorgaba el derecho a toda persona para informarse libremente en las fuentes públicas y en las fuentes privadas que se hayan hecho accesibles a todos, ya sea por voluntad propia o por disposición de la ley, derecho que tendría las solas restricciones que se funden en las normas de reserva legalmente vigentes. Tal disposición se complementaba con los artículos 53 y 54 del proyecto. El primero sancionaba de manera especial al funcionario público que arbitraria o ilegalmente negare información en el área de su competencia, fuera de los casos en que exista una norma de reserva legalmente vigente. El artículo restante castigaba al que discriminare o impidiere arbitrariamente el acceso a las referidas fuentes informativas.
Ese principio se incorporó como contenido de las libertades de opinión y de información en el artículo 1° del proyecto aprobado por la H. Cámara de Diputados, que lo recoge en su inciso primero como “la libertad de acceder a las fuentes de información y de opinión”, y lo desarrolla en el inciso final prácticamente en los mismos términos que el artículo 6º del Mensaje. Sin embargo, no se incluyeron las sanciones previstas en los artículos 53 y 54.
En concepto de los señores representantes del Ejecutivo, esta idea central se mantiene en el texto aprobado por esta Comisión para el artículo 1°, el cual dispone que el ejercicio de las libertades de opinión y de información incluye “buscar y recibir informaciones”. Fueron partidarios, al efecto, de reponer en el articulado del proyecto de ley el derecho de libre acceso a las fuentes, conjuntamente con las sanciones destinadas a darle eficacia jurídica.
Fundamentaron esta posición en que la doctrina clásica del derecho a la libre información acepta que su ejercicio incluye la libertad de buscar, difundir y recibir la información. El derecho a buscar la información es esencial, ya que alude al conjunto de actividades previas y absolutamente necesarias para la difusión y recepción de información, o sea, al acceso, a través de las fuentes pertinentes, a la información necesaria para elaborar el mensaje informativo que se desea transmitir. Es decir, constituye un presupuesto lógico y práctico, parte inherente, de la libertad de información, que el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra como el derecho “de investigar y recibir informaciones”, y, en esa medida, constituye un derecho esencial para el ejercicio del periodismo, no obstante que su titularidad corresponde a todos los individuos.
Añadieron que el acceso a la información debe garantizarse, por igual, respecto de las fuentes públicas y privadas, porque en ambas con lo que se desea es asegurar la mayor transparencia posible, ideal inseparable de un sistema democrático. El derecho a acceder a las fuentes públicas, salvo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas, es una facultad ciudadana cuyo reconocimiento se remonta a la Suecia del siglo XVIII, y que consagra el proyecto de ley sobre acceso a la información administrativa (Boletín Nº 1511-07), cuyo Mensaje señala que “el control social, imprescindible en la prevención y sanción de la corrupción, podrá ser ejercido adecuadamente en la medida en que la ciudadanía disponga de suficiente información acerca de la gestión pública”. Por su lado, el derecho a acceder a las fuentes privadas que se hayan hecho accesibles a todos es una facultad de la misma envergadura de la anterior, si no mayor. En la medida que los privados amplían su esfera de responsabilidades sociales y asumen crecientemente nuevas funciones públicas en las sociedades democráticas de mercado, ya sea en conexión o por delegación del Estado, su actividad debe sujetarse también a la regla de la transparencia, y su deber de informar aumenta correlativamente.
Por su parte, los HH. Senadores señores Bitar, Hamilton, Hormazábal, Ominami y Sule, formularon indicación, a la cual adhirió con posterioridad el H. Senador señor Gazmuri, con el objeto de establecer, en primer lugar, el derecho de toda persona de recabar información de interés general en las fuentes públicas, facultad que tiene su límite en las disposiciones legales de reserva adoptadas para la defensa del Estado o la preservación de la seguridad.
Para el solo efecto de esta disposición agrega el precepto se entienden asimiladas al estatuto de las fuentes públicas aquellas fuentes privadas cuyo quehacer, actividad o asunto principal, en virtud de una ley o de una convención legalmente celebrada, sea de interés para la comunidad o la economía, tales como los establecimientos educacionales privados reconocidos oficialmente por el Estado; las entidades de derecho privado concesionarias de servicios públicos o delegados por la Administración del Estado para la ejecución de acciones específicas propias de su competencia; las Instituciones de Salud Previsional; las Administradoras de Fondos de Pensiones; las Administradoras de Fondos Mutuos, y los Fondos de Inversión.
Por otro lado, se declara el derecho de toda persona de informarse libremente en las fuentes privadas, que por propia decisión se hayan hecho accesibles a todos. Concluye señalando que el gasto que irrogue a la fuente proporcionar la información solicitada será de cargo del respectivo requirente.
Finalmente, el H. Senador señor Otero presentó una indicación que establece la publicidad de las actuaciones de los órganos del Estado y de los documentos que obren en su poder, sin perjuicio de la reserva o secreto que procedan en caso de que dicha publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones de tales órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la nación o el interés nacional. Declara el derecho de los medios de comunicación social a obtener libremente la respectiva información.
A continuación, y para el caso de que la información no sea proporcionada libremente, se entrega al medio de comunicación social el derecho a requerirla por escrito del jefe de Servicio respectivo, quien, si no es reservada o secreta, la deberá proporcionar o negarse fundadamente dentro de 48 horas. Vencido el plazo o denegada la petición, el medio de comunicación social estará facultado para recurrir al Juez de letras en lo civil, de acuerdo al procedimiento que contempla este mismo proyecto de ley para conocer de las infracciones. El tribunal, en la resolución que ordene entregar la información, fijará un plazo y podrá aplicar al jefe del servicio una multa. Ejecutoriada la sentencia, si la información no es entregada, el jefe del servicio será sancionado con suspensión de su cargo y multa y, si persistiere en su actitud, se le duplicará la pena.
El H. Senador señor Otero explicó que su indicación, en la parte sustantiva, reproduce el inciso segundo del artículo 8º que la mayoría de la Comisión propuso incorporar a la Constitución Política en el proyecto de informe constitucional contenido en el Boletín Nº 172607, que en definitiva no fue aprobado por el Senado el año recién pasado.
Recordó que, en la discusión de ese proyecto de reforma constitucional, el entonces Ministro Secretario General de la Presidencia, señor Genaro Arriagada, “enfatizó que el Ejecutivo ha tomado la iniciativa de plantear el principio general de la publicidad de las actuaciones y documentos de los órganos del Estado, lo que representa un significativo avance respecto de la situación existente, pues se busca permitir y promover el conocimiento ciudadano de los fundamentos y procedimientos que sirven de base a la resoluciones adoptadas en ejercicio de la función pública. Hizo notar que esta norma incluye tanto a los documentos originados en los órganos del Estado como a los recibidos por ellos.". [31]
La indicación, además agregó, regula un procedimiento que permitirá recabar formalmente la información, si es preciso, por vía judicial; prevé plazos para entregarla; y únicamente hace procedente la sanción penal en caso de contumacia del jefe de servicio, con lo que se evita el pie forzado en que quedaría un funcionario público si cometiera delito por el solo hecho de no proporcionar de inmediato la información.
En definitiva, la Comisión aprobó en forma unánime, por sus integrantes HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule, la idea del H. Senador señor Larraín de consagrar en un artículo el libre acceso a las fuentes públicas de información.
Como documento de trabajo, siguió el preparado por el H. Senador señor Otero, conviniendo en declarar, en primer lugar, la publicidad de todas las actuaciones del órganos del Estado y de la documentación que obre en su poder, sin perjuicio de la reserva o secreto que rija para determinadas informaciones; en segundo lugar, reconocer el derecho a acceder a la información a cualquier persona, no solamente a los medios de comunicación social, por lo que se omitió la mención expresa de estos últimos; en tercer lugar, permitir que, en caso de negativa a entregar la información, el particular la requiera por escrito del jefe del servicio respectivo, quien deberá proporcionarla dentro del plazo perentorio de 48 horas, o negarse dando las razones que justifican dicha decisión; en cuarto lugar, conceder acción judicial en sede civil para el caso de vencimiento del plazo o negativa injustificada a hacer la referida entrega, y, finalmente, considerar en un precepto independiente, y como delito cometido en contra de las libertades de opinión y de información, la falta de entrega oportuna de la información en la forma que decrete el tribunal.
En lo que se refiere a la información de interés público que proviene de fuentes privadas, la Comisión determinó que el acceso a ella debe hacerse a través de los cauces que el Estado ha considerado al efecto, es decir, por intermedio de los organismos públicos competentes, en especial aquellos a los que legalmente les corresponde supervigilar o fiscalizar a las entidades privadas. En tal virtud, si se desea conocer información de las Administradoras de Fondos de Pensiones e Instituciones de Salud Previsional, Bancos o Compañías de Seguros, por ejemplo, la información deberá ser requerida a la Superintendencia respectiva, la cual la proporcionará si obra en su poder y, en caso de que no sea así, y siempre y cuando sea pertinente para el cumplimiento de sus funciones propias, podrá recabarla a la entidad privada. Con el objeto de dejar claramente precisado este aspecto, y en consecuencia, la naturaleza de la información o documentación que se podrá solicitar, se indicó expresamente en la disposición que la publicidad de los documentos se refiere a aquellos “de cualquier naturaleza u origen que legalmente” obren en poder del Estado.
Acotados de esta forma los alcances de la disposición, el señor Ministro Secretario General de Gobierno manifestó su acuerdo con ellos, y la Comisión centró su análisis en los motivos que pueden fundamentar la negativa del funcionario público a entregar de la información que le ha sido requerida, sobre la base de su carácter de reservada o secreta.
En este punto, se sustentaron en el seno de la Comisión dos posiciones. Por una parte, los HH. Senadores Fernández y Larraín fueron de la idea de que las restricciones del acceso a la información de fuentes públicas debían estar determinadas claramente en la ley o en los reglamentos respectivos, porque no podría quedar confiada a la discreción de la persona que debe cumplir con la obligación respectiva. Las normas legales o reglamentarias podrán definir distintas situaciones que justifiquen la negativa, pero siempre debe existir un parámetro normativo claro. Una disposición que se remita al debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, los derechos de las personas, la seguridad de la nación o el interés nacional, simplemente ofrecerá siempre argumentos al funcionario público para denegar la entrega de la información que se le solicite.
Por otra parte, los HH. Senadores Hamilton y Otero observaron que el marco legal y reglamentario podrá no alcanzar la certeza jurídica que se postula alcanzar, si las normas llamadas a fijar el principio de reserva o secreto lo hacen con gran amplitud. En cambio, si, junto con establecer el criterio legal o reglamentario, se añadieran ciertos conceptos de orden general que autorizan limitar la entrega de información, se comprendería casos de actuaciones o documentos cuya naturaleza es secreta o reservada y que no se hubiesen considerado oportunamente dentro de tales excepciones por la ley o el reglamento. En este sentido, nociones tales como el debido cumplimiento de las funciones de los órganos que deben entregar la información, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional resultan satisfactorios, si se piensa que, en caso de negativa, el juez, en el proceso respectivo, entrará a calificar los fundamentos de hecho que las justifiquen. [32]
El señor Ministro Secretario General de Gobierno estimó que, en el orden de lo ideal, lógicamente que sería preferible la mayor amplitud en el acceso a las fuentes informativas públicas. Sin embargo, dada la inexistencia en nuestro ordenamiento jurídico de una norma como la propuesta, la sugerencia de los HH. Senadores señores Hamilton y Otero puede resultar de gran beneficio para lograr los fines perseguidos con la indicación, en la medida que, si se limitara exclusivamente a la ley o al reglamento la determinación de las situaciones que autorizan para negar la entrega de la información, podría generarse una amplitud tal que llevaría a que la ley no se aplicara.
En la medida que todos los HH. señores Senadores coincidieron en que la reserva o secreto puede estar prevista en la ley o en el reglamento, y que el debate recaía sólo sobre si, además de ellos, pudiera justificarse la negativa a entregar información en los derechos de las personas, la seguridad de la nación, el interés nacional o el debido cumplimiento de las funciones de los órganos públicos, se puso en votación esta última posibilidad.
El resultado arrojó un empate entre las posiciones sustentadas por los HH. Senadores señores Fernández y Larraín, en orden a desecharla, y la de los HH. Senadores señores Hamilton y Otero, que fueron partidarios de contemplarla, resultado que se mantuvo al ser repetida la votación. En la sesión siguiente, al ser nuevamente sometida a votación para dirimir la paridad, el H. Senador señor Sule se sumó a la postura sustentada por los HH. Senadores señores Hamilton y Otero, dándose por aprobada, en consecuencia, por tres votos contra dos, la tesis por ellos respaldada.
Desde el punto de vista formal, la Comisión resolvió incluir el artículo dentro del Título I, relativo a las Disposiciones Generales de esta iniciativa.
Por su parte, la falta de entrega oportuna de la información en la forma que decrete el tribunal, constituye una conducta que se tipifica como delito en forma separada, en el párrafo 4° del Título IV de la ley, que contempla los delitos cometidos contra las libertades de opinión y de información.
En esos términos, el H. Senador señor Larraín retiró su indicación; se dio por aprobada con modificaciones la indicación del H. Senador señor Otero, y por rechazada con la abstención de los HH. Senadores señores Hamilton y Sule, la indicación presentada por los HH. Senadores señores Bitar, Hormazábal, Hamilton, Ominami y Sule.
Los acuerdos fueron adoptados por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule, excepción hecha del punto aprobado por la mayoría precedentemente indicada.
Artículo 43
Declara que se consideran como hechos, actos o convenciones que tienden a impedir la libre competencia los que entraben la producción de informaciones, el transporte, la distribución, la circulación, el avisaje, y la comercialización de los medios de comunicación, y sanciona a quienes los cometan con la pena establecida en el artículo 1°, inciso primero, del decreto ley Nº 211, de 1973.
El inciso segundo enumera distintos hechos que se reputan atentatorios contra la libre competencia, disposición que fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 30 de octubre de 1995. [33] Por tal motivo, no fue considerada la indicación para suprimirlo que formularon los HH. Senadores señores Bitar y Muñoz Barra.
El inciso tercero establece que se reputarán artículos o servicios esenciales los pertinentes a la operación o mantención de los medios de comunicación social, con lo cual se aumenta en un grado la pena por los delitos contra la libre competencia que recaigan sobre esos bienes.
Los incisos restantes obliga a informar cualquier cambio relevante en la propiedad de un medio de comunicación social a la respectiva Comisión Preventiva Regional o a la Comisión Preventiva Central; hace aplicable por regla general los procedimientos y sanciones del decreto Nº 211, de 1973, e impone a las Comisiones Preventivas el deber de llevar un registro público actualizado de los propietarios de los medios de comunicación social.
La Comisión, al examinar este artículo, tuvo presente el parecer del señor Fiscal Nacional Económico, quien señaló que la inclusión en el proyecto de normas relativas a evitar abusos y anomalías derivadas de situaciones contrarias a la competencia en el desarrollo de las actividades de comunicación social, sería necesaria sólo en la medida en que el legislador no desee librar a la interpretación de los organismos que deben velar por la libre competencia la represión y castigo de tales abusos, ya que en estricto rigor estas actividades no están excluidas de la normativa general que rige la materia y que se contiene en el referido decreto ley Nº 211, cuyo artículo 1° proscribe todo hecho, acto o convención que tienda a impedir la libre competencia dentro del país, sin marginar ninguna actividad económica específica.
Especial relevancia asignó el señor Fiscal Nacional Económico al inciso tercero del artículo 43 en informe, que da carácter de esencial a los artículos y servicios pertinentes a la operación o mantención de los medios de comunicación social, para los efectos de aumentar en un grado la penalidad correspondiente a los delitos contra la competencia que afecten a tales artículos y servicios esenciales, ya que con ello se enfatiza la gravedad que revestirían estas acciones punibles. Pero, precisamente por tratarse de situaciones que afectan a la libre competencia, se declaró partidario de modificar directamente el decreto ley Nº 211, de 1973.
Sobre el particular, el señor Ministro Secretario General de Gobierno puntualizó que este debate también se había producido en la H. Cámara de Diputados. En el derecho comparado, agregó, existen dos posiciones en relación a este tema: una, se sintetiza en la idea de que la competencia entre los diferentes medios de comunicación se regula a través de lo que se llama “posiciones dominantes en el mercado” o “cuotas de mercado”, y la otra, por su parte, pretende regularla de acuerdo a la legislación general antimonopólica existente en cada país.
En definitiva, el sistema adoptado en el proyecto de ley prosiguió es este último, a través del mecanismo de introducir enmiendas al decreto ley N° 211. Explicó que, contra lo que pudiera pensarse, resulta fundamental incorporar en la legislación que va a regular el ejercicio de las libertades de opinión y de información y el ejercicio del periodismo una norma que deje consignado que la concertación en la propiedad de los medios de comunicación social pudiera resultar atentatoria para el funcionamiento del sistema democrático. En ese marco, la norma propuesta por la H. Cámara de Diputados, que declara el carácter de artículos o servicios esenciales de aquellos que sean pertinentes a la operación o mantención de los medios de comunicación social debería ser incorporada directamente en esta iniciativa, ya que ello sería de gran utilidad e importancia para el adecuado funcionamiento de tales medios en el sistema democrático.
Enfatizó que estas ideas recogen algo que debe considerarse parte de la esencia de la libertad de expresión, cual es la pluralidad de medios de comunicación social. En ese mismo sentido, pretender dotar a la actividad que desarrollan los medios de comunicación social de una estructura mínima que regule su propiedad no significa de manera alguna atentar contra el ejercicio de este derecho fundamental para el funcionamiento del sistema democrático, sino que, en el fondo, con una legislación de esta naturaleza, se tiende a evitar la presencia de tendencias oligopólicas, que es un punto en el cual ha existido cierto consenso entre quienes participan, en diversas calidades, en el campo mediocomunicacional.
El H. Senador señor Sule compartió la procedencia de mantener en esta ley la declaración de artículo o servicio esencial respecto de los que sean pertinentes a la operación o mantención de los medios de comunicación social. Sostuvo que es la norma constitucional la que da los parámetros o contenidos mínimos de estos derechos constitucionales, como los de la libertad de emitir opinión y de informar sin censura previa, y, al asegurar a toda persona natural o jurídica el derecho de fundar, editar y mantener diarios, revistas y periódicos “en las condiciones que señale la ley”, está entregando precisamente a esta ley, que debe regular estas libertades y el ejercicio de la labor informativa, concretada de manera fundamental en los medios de comunicación social, el desarrollo de estas materias.
El H. Senador señor Fernández, aunque compartió el fondo de la argumentación, prefirió, desde el punto de vista de la técnica legislativa, la propuesta formulada por el señor Fiscal Nacional Económico, en cuanto a que sería preferible efectuar dichas modificaciones directamente en la legislación especial respectiva, esto es, en el decreto ley N° 211, de 1973. Estimó que incluir una norma en ese sentido en esta iniciativa produciría el efecto de generar una legislación especial para los medios de comunicación social distinta que aquella que se aplica a las demás actividades económicas. La lógica funcional del sistema protector de la libre competencia opera sobre la base de normas generales de igual aplicación a todos los sectores, y en este caso, nada hace necesario la existencia de una normativa diferente, para los medios de comunicación social.
Por su parte, el H. Senador señor Otero expresó que las disposiciones que obligan a informar a la autoridad los cambios en la propiedad de un medio de comunicación social y a llevar un registro público actualizado de los propietarios ya se encuentran establecidos en esta iniciativa de ley, en el artículo 11 aprobado por la Comisión, por lo que su inclusión en este artículo resultaría redundante.
Por otra parte, y en la idea de definir con claridad que la libertad de emitir opinión sin censura previa constituye un elemento sustantivo y esencial para el funcionamiento de la sociedad y de la democracia, señaló que le parecía pertinente declarar en esta iniciativa de ley que la operación y funcionamiento de los medios de comunicación social constituyen actividades esenciales para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° del decreto ley N° 211, es decir, que cualquier delito que afecte la libre competencia en cuanto a los artículos o servicios pertinentes deberá recibir una penalidad agravada. En atención a estas argumentaciones, presentó indicación substitutiva del artículo, siguiendo los términos contemplados en su inciso tercero.
Al ser sometida a votación, la indicación sustitutiva resultó aprobada por tres votos contra uno, y una abstención. Lo hicieron por la afirmativa los HH. Senadores señores Hamilton, Otero y Sule; se abstuvo el H. Senador señor Urenda, y lo hizo en contra el H. Senador señor Fernández.
El H. Senador señor Fernández, al fundamentar su voto, expuso que se está prescindiendo de una legislación que tiene una lógica distinta, y, en consecuencia, una normativa que pretende reiterar sus conceptos, e incluso agravar los resultados prácticos de su aplicación, no tiene ninguna justificación. Agregó que estaba en desacuerdo con la existencia de normas especiales sobre la libre competencia en materia de medios de comunicación social, en la medida en que existe un ordenamiento que es más amplio y regula en forma completa la libre competencia.
Por su parte, el H. Senador señor Urenda manifestó que le asistía la duda de hasta dónde es adecuado el decreto ley Nº 211, de 1973, para resolver los problemas de que se trata, entre otros motivos por la eventual existencia de situaciones particulares que deberían ser consideradas a propósito del ejercicio de estas libertades de opinión y de información.
Título V
De la responsabilidad y del procedimiento
De conformidad a las modificaciones acordadas por la Comisión precedentemente, este Título se considera en el proyecto que proponemos como párrafo 5º del Título IV, con la denominación “De la responsabilidad y del procedimiento aplicables a los delitos de que trata esta ley”.
El acuerdo fue adoptado por la unanimidad de la Comisión, integrada por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
Artículo 44
Establece que la responsabilidad penal por los delitos cometidos en razón del ejercicio abusivo de las libertades de emitir opinión y de informar, a través de algún medio de comunicación social, se determinará según las reglas generales del Código Penal y el inciso segundo del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal. [34]
Considera también autores, tratándose de los medios de comunicación social, al director o a quien legalmente lo reemplace al efectuarse la difusión, pero los exime de responsabilidad penal si acreditan que no hubo culpa de su parte en la difusión delictuosa.
Le pareció suficiente a la Comisión establecer que la responsabilidad penal que derive de estas conductas debe ser determinada de conformidad a las reglas generales fijadas en el Código Penal y las normas que están contenidas en esta iniciativa de ley, por estimar innecesario hacer mención expresa del referido artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, que también resulta aplicable en esta materia.
Las normas relativas a la responsabilidad en calidad de autor del director o representante legal del medio, y de la exención de responsabilidad en caso de acreditar ausencia de culpa en la publicación, fueron acogidas, con ligeros cambios de redacción.
En esos términos, fue aprobado en forma unánime por los HH. Senadores señores Fernández, Larraín, Otero y Sule.
Artículos 45 y 46
El primero de estos preceptos declara que la acción civil para obtener la indemnización de daños y perjuicios derivada de delitos penados en esta ley se regirá por las reglas generales. Agrega que la comisión de los delitos señalados en los artículos 29, 32 y 34 dará derecho a indemnización por el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral. [35] Considera otras normas procesales respecto del ejercicio de la acción civil y de la determinación de la cuantía de la indemnización por el tribunal.
La segunda de esta disposiciones deniega la indemnización en caso de que la imputación a que se refieren los artículos 32 y 34 consistiere en la comisión de un delito y se probare tal comisión por sentencia ejecutoriada; e igualmente, cuando se reúnan determinadas circunstancias tratándose de una noticia falsa en los términos del artículo 29.
Con motivo del análisis de estos artículos, que se refieren a la acción civil de indemnización de perjuicios, el H. Senador señor Otero presentó una indicación para establecer normas generales sobre la procedencia de indemnizar el daño que pueda derivarse del ejercicio abusivo o doloso de las libertades de opinión y de información, según había adelantado cuando se debatió el artículo 34 de este proyecto de ley.
En tal sentido, la indicación propone que, en los delitos que establece la ley y en los de injuria y de calumnia, el ofendido tenga derecho a la indemnización civil por el daño moral, el daño emergente y el lucro cesante, acción que será conocida por el juez de letras en lo civil, de acuerdo a las normas del juicio sumario y apreciando la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Prosigue diciendo que la publicación o difusión de hechos, noticias o informaciones falsas o distorsionadas que, en razón de ello y sin constituir injuria o calumnia, afecten el honor, la dignidad, crédito o reputación de una persona o de su familia, darán derecho a idéntica indemnización que la señalada precedentemente, sin perjuicio de la facultad de los demandados para acreditar la veracidad e integridad de lo publicado o difundido, en cuyo caso quedarán exentos de responsabilidad. La exención también beneficiará al propietario, director y editor del medio de comunicación social que acreditare, por la naturaleza de la publicación o difusión, que no le fue posible impedirla.
Explicando los alcances de su indicación, el H. Senador señor Otero señaló que la primera parte de ella, es decir, la relativa a la indemnización civil proveniente de los delitos que se sancionan en el proyecto, reproduce con algunas modificaciones formales el criterio que sustenta la actual Ley de Abusos de Publicidad, como también el proyecto aprobado por la H. Cámara de Diputados. A diferencia de esta última, y en vez de declarar que no se aplicará el artículo 2.331 del Código Civil respecto de los delitos de injuria y calumnia, la propuesta declara directamente que respecto de ellos procede indemnización tanto por el daño moral, como por el daño emergente y el lucro cesante [36] .
Ahora bien, continuó, la segunda parte de la indicación se refiere a un aspecto que fue abordado con ocasión del estudio del artículo 34 de este proyecto de ley. Recordó que concurrió al acuerdo de suprimirlo, en el entendido de que ello no obstaba a que se estableciera alguna suerte de responsabilidad para todas aquellas personas que hacen un uso abusivo de las libertades de opinar y de informar, sin que lleguen a cometer delito. Tal principio es el que queda consignado en la indicación que ha propuesto, sin perjuicio de resguardar la posibilidad de excepcionarse de responsabilidad en ciertos casos. Enfatizó que el fundamento de esta propuesta no es otro que reconocer la aplicación del principio general de derecho de que el que cause un daño debe repararlo, con independencia del hecho de que su conducta pueda ser además constitutiva de delito penal.
Por su parte, el señor Ministro Secretario General de Gobierno planteó que la indicación, en su última parte, viene a restablecer una normativa que ha sido suprimida por la Comisión, cuál era la responsabilidad de la persona que, sin tener el ánimo positivo de injuriar o calumniar, causa un daño a otro. Puntualizó que, al analizarse la estructura de las responsabilidades y de los delitos que debían considerarse en este proyecto de ley, en el marco del ejercicio de las libertades de opinión y de información, la idea fue remitir las figuras típicas, básicamente, a la injuria y la calumnia, junto con establecer el derecho a aclaración o rectificación en forma robustecida.
Además, agregó, la indicación es de gran amplitud en cuanto incorpora el elemento de la distorsión, ya que, finalmente, toda información es en cierta forma una distorsión de algo que ha sucedido, por cuanto la realidad, por regla general, no se difunde en forma íntegra. En consecuencia, la propuesta daría lugar a que, en muchos casos en que se ha estado ejerciendo la libertad de informar en forma legítima, fuera procedente la indemnización correspondiente.
Finalmente, consideró que dar derecho a indemnización por el daño causado a la honra de una persona cuando no ha existido delito alguno, como lo propone la indicación que se está analizando, significaría limitar, de manera muy importante, el ejercicio de la libertad de información.
Los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Larraín compartieron estas apreciaciones, estimando que la idea que plantea la indicación conlleva posibilidades ilimitadas de afectar gravemente el ejercicio de la libertad de prensa, junto con recalcar que de la honra de una persona debe entenderse adecuadamente protegida por la vía de la sanción penal proveniente, fundamentalmente, del delito de injurias, y de la indemnización que corresponda, derivada de la comisión de ese delito.
En atención a los fundamentos anteriores, la Comisión rechazó, en esta parte, la indicación del H. Senador señor Otero, por tres votos contra uno. Lo hicieron por el rechazo HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Larraín, en tanto que por la aprobación lo hizo su autor.
A continuación, la Comisión se avocó al estudio de la primera parte de la indicación del H. Senador señor Otero, que se refiere a la indemnización proveniente de los delitos. En esta materia, el H. Senador señor Fernández fue partidario de no innovar en lo relativo a las normas generales que rigen el proceso por indemnización de perjuicios, que indican que debe tramitarse conforme a las reglas del juicio ordinario. En su concepto, si esta norma tiene por objeto perseguir la responsabilidad de los periodistas y de los medios de comunicación social cuando se ha hecho un ejercicio abusivo o delictual de las libertades de opinar y de informar, no debiera alterarse el principio de que la procedencia de la indemnización y el monto a pagar en definitiva sean determinados en un procedimiento de lato conocimiento.
Por su parte, el señor Subsecretario General de Gobierno hizo ver que toda persona que es víctima de un delito tiene dos alternativas o instancias de reparación. Por una parte, puede accionar penalmente, con el objeto de que el ofensor responda por el atentado al bien jurídico, mediante la aplicación de una pena penal. Por otra, le asiste la posibilidad de demandar civilmente la indemnización del daño causado, a fin de que el culpable resarza los perjuicios causados. En la medida en que se establezca un procedimiento expedito para obtener esto último, naturalmente la víctima optará por él. En cambio, si para ello debe iniciar un procedimiento de lata duración, todo hace pensar que preferiría la vía penal y no la civil, con lo cual, lógicamente, el supuesto ofensor, o sus representantes legales en el caso de las personas jurídicas, son los que resultan más perjudicados.
El H. Senador señor Larraín, a su vez, se manifestó partidario de mantener la norma del artículo 45 del proyecto, es decir, que la indemnización de perjuicios provenientes de los delitos sancionados en la ley se someta a las reglas generales, puesto que, si se pretendiera hacer efectiva la responsabilidad de un medio de comunicación social, sería discriminatorio conceder una acción de más rápida tramitación que la habitual.
El H. Senador señor Otero, trayendo a colación lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Penal, [37] insistió en la conveniencia de que la indemnización de perjuicios se tramite de acuerdo a las reglas del juicio sumario, ya que ello constituirá un importante aliciente para inhibir el ejercicio de las acciones penales en contra de los medios de comunicación social, o de quienes se han servido de ellos para cometer algún delito.
Puesto en votación el inciso primero de la indicación, resultó rechazado por tres votos contra uno. Lo hicieron por la negativa, los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Muñoz Barra. A favor lo hizo el autor de la indicación, el H. Senador señor
Otero.
En seguida la Comisión, con vistas a que se aplique la legislación común en todo lo que se refiera a estas materias, suprimió los incisos tercero y cuarto del artículo 45, relativos a las personas que pueden ejercer la acción civil, a la forma de determinar la cuantía de la indemnización y a la apreciación de la prueba en conciencia.
Eliminó también el inciso final, que declara que no se aplicará el artículo 2331 del Código Civil, ya que su propósito se consigue con el inciso segundo, que concede derecho a indemnización por el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral.
Dicho inciso segundo quedó referido solamente a los delitos de injuria y calumnia, por haberse suprimido de esta iniciativa los otros a que se hace alusión.
En consecuencia, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Muñoz Barra y Otero salvo las excepciones ya enunciadas, aprobó, en los términos reseñados, el artículo 45 y suprimió el artículo 46.
Artículo 47
Declara competente a la justicia ordinaria para conocer de los delitos de cualquier especie, cometidos a través de un medio de comunicación social con motivo del ejercicio de las libertades de opinión e información, así como de las acciones civiles derivadas de aquéllos, la que no se alterará por las reglas generales sobre conexidad, concurso, fuero ni por motivo sobreviviente alguno.
Para la discusión de este artículo, la Comisión tuvo a la vista las opiniones que le hicieron llegar los señores Auditores Generales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, y contó, en una de las sesiones en que se debatió, con la asistencia del señor Auditor General de la Armada, Contralmirante JT don Jaime Harris Fernández. El Contralmirante señor Harris observó que la redacción de esta disposición pudiera ser entendida, por una incorrecta interpretación, como limitativa de la competencia de los juzgados militares, en la medida que se estimara que conductas que de alguna manera se refieran a las libertades de que se trata, aun cuando fueran delitos sancionados en el Código Justicia Militar, estarían sometidos al conocimiento de la justicia ordinaria por contener aspectos relacionados con las libertades de opinión y de información, o bien, porque el ejercicio de dichas libertades fuera el instrumento para su perpetración.
Explicó que el problema se presenta solamente respecto de aquellas conductas netamente militares, ya que aquellas que no son de esta índole, aun cuando estén incluidas en dicho cuerpo legal, se someten a reglas especiales. En efecto, prosiguió, luego de la reforma introducida al Código de Justicia Militar por la Ley N° 19.047, de 14 de febrero de 1991, quedó definida la situación procesal de los delitos de injuria y de calumnia, y de amenazas en contra de las Fuerzas Armas y Carabineros, ya sea desde el punto de vista institucional, como respecto de sus integrantes. En virtud de dicha modificación legal, prescribe actualmente el artículo 5° del Código que los delitos de injurias y calumnias y de amenaza a los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Carabineros que fueran cometidos por civiles son de competencia de la justicia ordinaria. [38]
Continuó manifestando que, aunque la situación en dichas materias es del todo precisa, no puede sostenerse lo mismo respecto de otros delitos tipificados en el Código de Justicia Militar, como por ejemplo el de sedición impropia, [39] respecto de los cuales podría llegar a sostenerse, en su concepto, y dada la redacción actual este artículo 47, que también se refieren de alguna manera a las referidas libertades y que, en consecuencia, su conocimiento correspondería a la jurisdicción civil, lo cual resulta absolutamente inapropiado.
Además de lo anterior, apuntó que, al dejarse sin aplicación las reglas sobre competencia en el caso de delitos conexos, en que participen civiles y militares, podría llegar a darse una situación en la que militares involucren a civiles para el caso de que, si son descubiertos, puedan desligarse de la jurisdicción militar y ser juzgados por tribunales ordinarios.
En la Comisión existió consenso en que la idea que sustenta el artículo 47, al declarar que la justicia ordinaria será siempre competente para el conocimiento de los delitos que se cometan con ocasión del ejercicio de las libertades de opinión y de información, no importa de manera alguna el propósito de alterar las reglas que da el Código de Justicia Militar para el conocimiento de los delitos de índole militar, que protegen bienes jurídicos de muy distinta naturaleza.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión acordó dar una nueva redacción al inciso primero del artículo 47, con el objeto de precisar que la justicia ordinaria será siempre competente para conocer los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de las libertades de opinión y de información, consagradas en el artículo 19, N° 12, inciso primero, de la Constitución Política, en tanto sean “cometidos por civiles”, concepto que es el que utiliza el artículo 5º Nº 1 del Código de Justicia Militar y el artículo 5º de la ley Nº 19.048.
Además, resolvió suprimir el inciso segundo, con el propósito de no afectar la actual competencia de la jurisdicción militar, toda vez que, si se desea revisarla, lo apropiado es hacerlo en un contexto diferente del que rodea a esta iniciativa, como sería un proyecto de ley que apunte determinadamente a modificar las reglas procesales orgánicas que sean aplicables.
Definidos estos aspectos, la Comisión juzgó pertinente incluir un nuevo inciso, que pasa a ser segundo, en el que se dispone que el tribunal ordinario con jurisdicción en materia criminal es el encargado de conocer y juzgar estos delitos, de conformidad a las reglas generales.
El artículo fue aprobado en forma unánime por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule, con las modificaciones que se han señalado.
En atención a que diversos artículos de esta iniciativa señalan a continuación competencias o procedimientos de excepción frente a las reglas generales, la Comisión integrada en la misma forma que se acaba de mencionar decidió que, establecida la regla de que los delitos cometidos por civiles en el ejercicio de las libertades de opinión y de información son de conocimiento de la justicia ordinaria, han de aplicarse en lo demás las disposiciones comunes, lo que guarda armonía con el criterio que observó al pronunciarse sobre las conductas delictivas. Consecuentemente, resolvió contemplar sólo excepcionalmente reglas especiales en estas materias.
Artículo 48
Contempla la competencia de los tribunales militares para conocer las causas que versen sobre delitos previstos y sancionados en el Código de Justicia Militar o en la ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado, cometidos exclusivamente por militares, respecto de las cuales no se aplicarán las normas de extensión que señala.
Establece, además, tribunales especiales para conocer los delitos que hayan sido cometidos conjunta o separadamente por civiles y militares.
Fue rechazado en forma unánime por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule. Con ello se acogió la indicación supresiva presentada por los HH. Senadores señores Bitar y Muñoz Barra.
Artículo 49
Da reglas para el caso de que un mismo agente militar resulte inculpado o procesado en causas substanciadas coetáneamente por la justicia ordinaria y la militar, a consecuencia de las reglas establecidas en los artículos precedentes.
Fue eliminado en forma unánime por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule, quedando aprobada de esta forma la indicación supresiva formulada por los HH. Senadores señores Bitar y Muñoz Barra.
Artículo 50
Entrega jurisdicción al juez del crimen que sea competente según las reglas generales para conocer de los delitos previstos y sancionados en el Título IV de esta ley, con excepción de los delitos contemplados en la ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado, respecto de las cuales se aplicará el inciso primero del artículo 26 de dicho cuerpo legal.
Fue suprimido por unanimidad por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule. En tal virtud, quedó aprobada la indicación de los HH. Senadores señores Bitar y Muñoz Barra que proponía suprimir el segundo párrafo de este artículo.
Artículo 51
Dispone que la tramitación de las causas relativas a los delitos del Título IV se hará conforme al procedimiento sobre faltas del título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal, con excepción de lo dispuesto en los artículos 551, 563, 568 y 569.
Fue rechazado en forma unánime por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero, Sule y Urenda.
Artículo 52
Considera la tramitación, conforme a las reglas establecidas para el juicio ordinario por crimen o simple delito en el Código de Procedimiento Penal, respecto de las causas en que se investiguen los delitos establecidos en los artículos 31 y 35; en el artículo 43, a los que se aplicarán las modificaciones contenidas en el título V del decreto ley N° 211, y en el inciso primero del artículo 47, relativas a delitos no sancionados en el Título IV.
Se eliminó por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Urenda.
Artículo 53
Consagra, no obstante las reglas dadas en los artículos precedentes, la sujeción al procedimiento establecido en el título VI de la ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado, cuando alguna de las causas señaladas en el inciso primero del artículo 47 de este ley se refiera a delitos de esa ley y cuando se trate de un delito cometido conjuntamente por militares y civiles.
Fue suprimido en forma unánime por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Urenda. Consecuentemente, resultó aprobada la indicación supresiva de los HH. Senadores señores Bitar y Muñoz Barra.
Artículo 54
Establece que las causas señaladas en el inciso primero del artículo 48, relativas a delitos del Código de Justicia Militar se tramitarán según el procedimiento establecido en el Título II del Libro Segundo de dicho Código.
Se eliminó por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule. Con ello quedó aprobada la indicación de los HH. Senadores señores Bitar y Muñoz Barra que proponía su supresión.
Artículo 55
Dispone que los juicios por los delitos de calumnia e injuria, cuando sean perpetrados a través de algún medio de comunicación social, se tramitarán de conformidad a las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código de Procedimiento Penal.
Fue rechazado en forma unánime por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Urenda.
Artículo 56
Señala que en los procedimientos a que se refieren los artículos 51 a 55, siempre que se trate de crímenes o simples delitos, habrá lugar a los recursos de casación, en la forma y en el fondo, y de revisión, conforme a las reglas generales.
Resultó desechado, en forma unánime, por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
Artículo 57
Concede la acción pública para perseguir los delitos penados por esta ley, con excepción de los que se sancionan en los artículos 29, inciso segundo, 32, 33 y 34, cuyas acciones sólo podrán ser ejercidas por el personalmente ofendido o por sus familiares, en caso de fallecimiento, enfermedad o ausencia.
Fue eliminado en forma unánime por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
Artículo 58
Faculta a las partes para solicitar, durante el periodo probatorio, o en la audiencia respectiva, un informe pericial sobre aspectos técnicos de la función periodística que, a su juicio, resulten indispensables para el mejor acierto del fallo. Para este efecto, las asociaciones gremiales o corporaciones que agrupen a periodistas o medios de comunicación social podrán proponer a las Cortes de Apelaciones listados de personas idóneas.
La Comisión estimó suficientes las normas procesales comunes sobre la prueba pericial y la conformación de las listas de peritos.
Se rechazó por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
Artículo 59
Faculta al juez para ordenar que se recojan no más de cuatro de los ejemplares o copias que presumiblemente hayan servido para cometer alguno de los delitos contemplados en esta ley, medida que, en el caso de los delitos tipificados en los artículos 27 y 38, podrá extenderse a todos los ejemplares o copias. En la sentencia condenatoria podrá ordenarse, en todo caso, el comiso o destrucción total o parcial de los impresos o grabaciones sonoras o audiovisuales de cualquier tipo por medio de las cuales se haya cometido el delito, y en el caso de condena por el delito de ultraje público a las buenas costumbres, necesariamente deberá disponerse tal destrucción.
Los primeros dos incisos de esta disposición tienden a evitar que el tribunal, durante la investigación de alguno de los delitos que se sancionan en esta ley, llegue a incautar todo el material que se utilizó, principalmente, por cuanto puede resultar excesivo en determinados casos, especialmente si luego se determina que no se ha cometido delito. No obstante, la Comisión estimó que el tribunal dispone de atribuciones suficientes para ponderar el alcance de la incautación que deba hacerse, por lo que prefirió no incluir normas especiales en esta materia, para hacer aplicables las reglas generales del Código de Procedimiento Penal.
Le pareció útil, sin embargo, contemplar la hipótesis de destrucción del material incautado, toda vez que las disposiciones comunes no resultan adecuadas para la materia de que se trata. En efecto, de conformidad a lo establecido en los artículos 673, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal, y 60, inciso cuarto, del Código Penal, las especies decomisadas deben ser enajenadas en subasta pública, lo cual resulta inconciliable con el hecho de haberse acreditado, por ejemplo, la comisión de un delito de injuria o calumnia o de ultraje público a las buenas costumbres.
Por razones de técnica legislativa, y en atención a que la naturaleza de una norma sobre esta materia excede el ámbito propio de la regulación del ejercicio de las libertades de opinión y de información, la Comisión prefirió considerarla en un artículo especial que modifique el Código de Procedimiento Penal.
El artículo que proponemos más adelante incorpora un inciso nuevo al artículo 504 del Código de Procedimiento Penal. Tal precepto distingue si se trata del delito de ultraje público a las buenas costumbres, o si se está en presencia de otros delitos que pudieran llegar a perpetrarse en el ejercicio de las libertades de opinión y de información. En el primer caso, el juez, en la sentencia condenatoria, estará obligado a ordenar la destrucción parcial o total del material respectivo. En el segundo, quedará facultado para decretar esta medida.
En los términos descritos, se aprobó por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
Artículo 60
Establece que, si la pena aplicada por los delitos de esta ley fuere sólo de multa, el hecho delictivo se considerará como simple delito para todos los efectos legales.
Se suprimió en forma unánime por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
Artículo 61
Declara que la acción penal y la civil provenientes de los delitos tipificados en los artículos 27, 28, 29, 31, 32, 34, 37 y 38 prescribirán en el plazo de seis meses, contado desde la fecha que hubiere comenzado la difusión abusiva. En caso de que la difusión se hubiese realizado inicialmente sólo en el extranjero, este lapso empezará a correr desde la fecha de su difusión en el país.
En cuanto a los demás delitos tipificados en la ley, distingue entre la acción penal y la civil. La primera prescribirá de conformidad a las reglas del artículo 94 del Código Penal [41], y la segunda según lo dispone el artículo 2.332 del Código Civil, [42] y los plazos comenzarán a correr desde el día de la perpetración del hecho delictivo.
Finalmente, señala que el ejercicio de la acción penal, en cualquiera de sus formas, interrumpirá la prescripción de la acción civil, la que comenzará nuevamente a correr una vez ejecutoriada la sentencia dictada en el juicio criminal.
La Comisión, en primer término, examinó el mérito de fijar un lapso especial de prescripción de estas acciones.
El H. Senador señor Otero sostuvo que, velando por la igualdad ante la ley, deberían sujetarse a los plazos generales de prescripción, y, en todo caso, al de un año, que es el que señala el artículo 431 del Código Penal para las acciones de calumnia o de injuria.
Los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Muñoz Barra compartieron el criterio del señor Ministro Secretario General de Gobierno, en orden a que existe conveniencia de que se consoliden rápidamente las situaciones jurídicas a que pueda dar lugar el ejercicio de las libertades de opinión y de información.
Por tres votos contra uno, emitidos por los señores integrantes de la Comisión que se acaban de mencionar, se resolvió mantener el plazo especial de seis meses para la prescripción de estas acciones.
A continuación, la Comisión, por unanimidad, fue de idea de hacer aplicable el plazo especial de prescripción para las acciones criminales y penales respecto de todos los delitos que se prescriben en esta ley.
En cuanto a la oportunidad en que se inicia el cómputo del plazo, la Comisión prefirió establecer una norma especial para algunos delitos, específicamente para aquellos que se sancionan en los artículos 29, 30, 31, 33 y 34, del proyecto que proponemos, en el mismo sentido que consulta el artículo en comentario; vale decir, respecto de tales conductas el plazo de prescripción se contará desde que hubiere comenzado la difusión abusiva y, si la difusión se hubiere realizado inicialmente sólo en el extranjero, el plazo empezará a correr desde la fecha de la difusión en el territorio nacional.
Finalmente, se mantuvo la regla de que el ejercicio de la acción penal interrumpirá la prescripción de la acción civil, que comenzará nuevamente a correr una vez ejecutoriada la sentencia.
Fue aprobado en forma unánime, con la excepción señalada, por los HH. Senadores señores Fernández, Larraín, Muñoz Barra y Otero.
Artículo 63
Faculta al ofendido por alguno de los delitos cometidos a través de los medios de comunicación social a que se refiere esta ley, para solicitar al tribunal de la causa que ordene la difusión por el medio en que se hubiere cometido la infracción, en extracto, de la sentencia condenatoria respectiva. Tratándose de otros medios de difusión, el juez deberá determinar el medio que debe efectuar tal publicación, la que será a costa del ofensor.
Si el director no cumpliere la orden, se le sancionará con una multa de seis a diez ingresos mínimos, sin perjuicio del apercibimiento judicial para que efectúe la difusión en la edición o transmisión que el juez determine. En caso de que se mantuviera el incumplimiento, se faculta al tribunal para decretar la suspensión indefinida del medio, hasta que se produzca la publicación.
La Comisión efectuó una adecuación de referencia, sustituyendo la que se efectuaba al párrafo 1° del Título IV, por una al párrafo 3° del mismo Título, como consecuencia de los cambios de ubicación acordados en su momento respecto de varias disposiciones.
Por otra parte, por mayoría de votos eliminó la norma que entrega al juez la facultad de determinar el medio de difusión en el que debía publicarse el extracto de la sentencia condenatoria, para radicar la obligación en el medio de comunicación social en el que se hubiere cometido la infracción, a costa del ofensor. Votaron por la supresión del precepto los HH. Senadores señores Larraín y Otero, y por mantenerlo el H. Senador señor Fernández.
Para el evento de que no se publique el extracto dentro de plazo, se optó por hacer aplicables las mismas normas que se dieron para el caso de que el medio de comunicación no publique la aclaración o rectificación solicitada, en orden a aplicar una multa al director responsable y decretarse la suspensión inmediata del medio, la que se alzará cuando se cumpla con la obligación correspondiente; establecer la responsabilidad solidaria del director y el propietario o concesionario, y reafirmar la mantención de las remuneraciones del personal.
Con estas modificaciones, y la excepción apuntada, fue aprobado en forma unánime por los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero.
Disposiciones varias
Artículo 64
Agrega un inciso al artículo 18 de la ley N° 18.838, [43] que crea el Consejo Nacional de Televisión, en virtud del cual se prohíbe a toda persona natural o jurídica que participe en la propiedad de un servicio de televisión de libre recepción que participe en la propiedad de otro de igual naturaleza que cubra la misma zona de servicio.
El señor Ministro Secretario General de Gobierno expresó que, de acuerdo al artículo 15 de la Ley N° 18.838, que es la norma base en materia de concesiones de servicios de radiodifusión televisiva, existen ciertas limitaciones para su otorgamiento o para hacer uso de ellas, en cuya virtud solamente pueden acceder a las mismas las personas jurídicas, y no así las personas naturales. Por otra parte, y ello está en directa relación con el artículo que se está analizando, la misma norma, en su inciso final, establece perentoriamente que no podrá adjudicarse concesión nueva alguna a la persona jurídica que sea titular de una concesión VHF o que controle o administre a otra concesionaria de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción VHF en la misma zona de servicio del país. En consecuencia, explicó, la norma propuesta pareciera redundante, porque esta prohibición está contenida en nuestro ordenamiento jurídico.
Sin embargo, según comprobó personalmente cuando le correspondió ejercer la presidencia del Consejo Nacional de Televisión, la normativa en esta materia contiene una suerte de vacío, ya que si bien es cierto prohíbe la adjudicación de una nueva concesión a quien sea titular de otra en la misma zona de servicios del país, no existe prohibición para que se pueda adquirir una nueva concesión, con lo cual el efecto que se quiere evitar impedir la formación de posibles monopolios no se logra.
En virtud de lo anterior, consideró absolutamente aconsejable incorporar una norma que regule esta situación y que, tal como se hace en caso de adjudicación de una concesión, establezca igual prohibición para la adquisición de la misma.
La Comisión compartió la finalidad de la disposición que se propone, en orden a impedir que existan en una misma zona una misma persona jurídica con más de una concesión, por estimarse que va correctamente orientada en la dirección de garantizar la libre competencia.
Al efecto, aprobó el precepto con una nueva redacción propuesta por el señor Ministro, y, por razones de sistematicidad, lo ubicó como inciso final del artículo 15 de la ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión.
Al mismo tiempo, la Comisión concordó el artículo 9º del proyecto que proponemos con el artículo 18 de la Ley del Consejo Nacional de Televisión, en cuanto a no exigir que los directores o gerentes de las personas jurídicas concesionarias de los servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción, sean chilenos, como hace el citado artículo 18. Por tal motivo, se decidió considerar una disposición que elimina de la enumeración que contiene éste último a los directores y a los gerentes, la cual se contempló como letra b) del mismo artículo que ahora, en su letra a), modifica el artículo 15 de dicho cuerpo legal.
En esas condiciones, el artículo fue sustituido por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Larraín, Hamilton y Sule.
La Comisión, con la misma unanimidad, insertó un nuevo artículo, que también persigue guardar concordancia entre el artículo 9º de esta iniciativa, conforme al texto que acompañamos más adelante, con el artículo 22 de la Ley General de Telecomunicaciones, N° 18.168, en el que se eliminó la palabra "Gerentes", de entre quienes requieren ser chilenos.
Artículo 65
Deroga el número 1) del artículo 158 del Código Penal, que sanciona al empleado público que arbitrariamente impidiere la libre circulación de opiniones por la imprenta en la forma prescrita por la ley con la suspensión del cargo de sesenta y un días a dos años, si gozare de renta, y de reclusión menor de sesenta y uno a quinientos cuarenta días, o multa de once a veinte sueldos vitales, cuando prestare servicios gratuitos.
De acuerdo a lo resuelto por la Comisión al estudiar el artículo 42 del proyecto aprobado por la H. Cámara de Diputados, se aprobó la derogación de esta disposición que se comenta por los motivos que se expresaron en dicha oportunidad. La derogación se consulta como número 1 del artículo 47 del texto que se recomienda más adelante, ya que, por motivos de técnica legislativa, se agruparon todas las modificaciones que se efectúan al Código Penal en un solo artículo.
En esa forma, fue aprobado en forma unánime por los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero.
Artículo 66
Introduce tres modificaciones en la ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado.
La letra a) reemplaza el artículo 17, a fin de declarar que la responsabilidad por los delitos previstos y sancionados en esa ley, cometidos por medio de la prensa escrita, se determinará según las reglas generales del Código Penal y el inciso segundo del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal. Considera también autores al director o a quien legalmente lo reemplace al efectuarse la difusión.
Fue aprobada en forma unánime por los HH. Senadores señores Hamilton, Larraín y Otero, con adecuaciones de redacción, y cambiando la referencia al artículo 39 del proyecto, que establece las reglas aplicables para la determinación de la responsabilidad penal por los delitos cometidos en razón del ejercicio abusivo de las libertades de opinión e información.
La letra b) sustituye el artículo 18, con el objeto de establecer la exención de la responsabilidad penal del director, o de quien legalmente lo reemplace al efectuarse la difusión, cuando acrediten que no hubo culpa de su parte en la difusión delictuosa. Respecto de impresiones clandestinas, el impresor o la persona que tuviere a su cargo la imprenta, litografía o taller impresor, responderá en todo caso.
La letra c) reemplaza el artículo 19, para señalar que la responsabilidad por los delitos penados en esta ley, cometidos por medio de la radiodifusión o de la televisión, se sujetará a las reglas señaladas en los artículos anteriores que se modifican.
El contenido de las letras b) y c) quedó considerado en la letra a), en virtud de la remisión genérica que ésta hace al artículo 39 del proyecto de ley sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.
Por tal razón, estas dos letras se sustituyeron, en forma unánime, por los HH. Senadores señores Hamilton, Larraín y Otero, por otra que deroga los artículos 18 y 19 de la ley Nº 12.927.
Artículo 67
Condiciona a la previa autorización administrativa la enajenación de la concesión radial o televisiva que haya sido otorgada en atención a las características especiales del concesionario, a menos que el adquirente sea una institución que reúna las mismas características del concesionario que vende.
El Consejo Nacional de Televisión hizo presente que las concesiones televisivas se otorgan considerando única y exclusivamente la calidad técnica de los proyectos, y no está permitido tomen en cuenta las características especiales del concesionario, de acuerdo al artículo 15, inciso tercero, de la ley Nº 18.838.
Se eliminó por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Hamilton, Larraín y Otero. En esta virtud quedó acogida, parcialmente, la indicación de los HH. Senadores señores Bitar y Muñoz Barra que proponía eliminar la parte final de la disposición, en la que se contempla la excepción.
Artículo 68
Deroga la ley N° 16.643, sobre abusos de publicidad, con excepción de las normas de los artículos 3°, incisos segundo y tercero, 49, 51 y 52.
El artículo 3º, incisos segundo y tercero, obliga al dueño o adquirente de una imprenta, litografía o taller impresor a declararla al Director de la Biblioteca Nacional, que llevará un registro de todos ellos, y condiciona al cumplimiento de esta exigencia el otorgamiento o renovación de la patente municipal.
La Comisión estimó injustificada la mantención de tales disposiciones, considerando que esta actividad debería estar sometida solamente a las reglas generales de funcionamiento de las actividades comerciales.
El artículo 49 sanciona la publicación y circulación de mapas, cartas o esquemas geográficos que excluyan de los límites nacionales territorios pertenecientes a Chile o sobre las cuales éste tuviera reclamaciones pendientes, y señala atribuciones del Instituto Geográfico Militar y del Departamento de Navegación e Hidrografía de la Armada. Es dable señalar que, en cuanto a las atribuciones del Instituto Geográfico Militar, este precepto reproduce las que contempla el decreto con fuerza de ley Nº 2.090, de Guerra, de 1930, en su artículo 5º. Las funciones del Departamento de Navegación e Hidrografía de la Armada pasaron a ser ejercidas por el Instituto Hidrográfico de la Armada de Chile por mandato del artículo 2º de la ley Nº 16.771, cuya denominación fue sustituida por la de Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada de Chile, en virtud del artículo único de la ley Nº 19.002.
Sobre el particular, la Comisión prefirió no innovar en la materia, que debe ser estudiada separadamente de esta iniciativa.
El artículo 51 declara de carácter técnico todas las publicaciones ordenadas hacer por la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, como las adquisiciones de libros, bibliotecas completas, publicaciones periódicas, documentos históricos o de interés científico, obras de arte, objetos de artes aplicadas, históricos y científicos, que realice el mismo Servicio. A su vez, el artículo 52 concede a dicha Dirección, a los Servicios de su dependencia y al Fondo Histórico y Bibliográfico “José Toribio Medina”, liberación postal y telegráfica.
Al respecto, la Comisión consultó mayores antecedentes a la señora Directora de Bibliotecas, Archivos y Museos, quien hizo saber que el artículo 51 “en la actualidad carece de aplicación práctica”, y que el artículo 52 “habría sido objeto de derogación tácita, a través del artículo 2º del D.L. Nº 1.592 de 1976 y, en la actualidad, no sería justificable su reimplantación”.
En atención a lo anterior, por mayoría de votos la Comisión estimó conveniente dejar vigente solamente el artículo 49 de la ley Nº 16.643, de forma de incluir los demás preceptos a que se acaba de hacer alusión en la derogación de ese cuerpo legal. Votaron a favor los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero, y en contra lo hizo el H. Senador señor Hamilton.
Se incluyó como inciso segundo de este artículo, como se anticipó en su momento, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Sule y la abstención del H. Senador señor Larraín, una norma que declara que las normas actualmente en vigor sobre las referidas libertades, contenidas en otras leyes, seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución Política mientras no se dicte el correspondiente cuerpo legal sobre la materia que en cada caso se regula, sin perjuicio de que se modifiquen o deroguen con anterioridad mediante ley aprobado con quórum calificado cuando procediere, esto es, cuando establezcan delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades.
Con las modificaciones reseñadas, fue aprobado en forma unánime por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
Artículo 69
Consulta la existencia, en las organizaciones gremiales que agrupan a los medios de comunicación y a los periodistas, de instancias de regulación de carácter ético respecto de sus afiliados, y permite recurrir ante ellos a cualquier ciudadano que se sienta afectado.
La Comisión no fue partidaria de este precepto, en cuanto importaría vulnerar la autonomía de los grupos intermedios de la sociedad y la libertad de asociación.
Fue suprimido por la mayoría de los señores integrantes de la Comisión, al recibir los votos negativos de los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero, y el voto favorable del H. Senador señor Hamilton.
Artículos transitorios
Artículo 1°
Declara la vigencia de los artículos 3°, incisos segundo y tercero, 49, 51 y 52, mientras no se dicte una disposición legal expresa que regule las materias de que tratan.
Asimismo, hace extensiva a todos los impresos la obligación de cumplir con el envío de los ejemplares respectivos, de conformidad al "depósito legal".
En virtud de lo resuelto respecto del artículo 68, sólo subsistirá el artículo 49 de la ley N° 16.643, quedando derogado en todo lo demás el referido cuerpo legal. Ambas materias, por su naturaleza, están apropiadamente contempladas entre las disposiciones permanentes de esta iniciativa.
Por otra parte, el restante inciso de este artículo ha perdido justificación por la nueva regulación del depósito legal que proponemos en el texto que en su oportunidad se señalará.
En consecuencia, se rechazó en forma unánime por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
Artículo 2°
Obliga a los jueces militares y a las Cortes Marciales a remitir a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de los quince días siguientes a la publicación de esta ley, los procesos pendientes sobre delitos cometidos con ocasión del ejercicio de las libertades de opinión e información que pasen a ser de competencia de los tribunales ordinarios, para que dicha Corte proceda a distribuirlos. Si el proceso se encuentra en la Corte Suprema, el plazo se contará desde que la causa sea recibida por el juez militar o la Corte Marcial, según sea el caso.
En consideración a los acuerdos adoptados por la Comisión en el sentido de no alterar las normas vigentes sobre competencia de los tribunales, fue eliminado en forma unánime por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule. En esa virtud, quedó desechada la indicación de los HH. Senadores señores Bitar y Muñoz Barra que proponía modificar este artículo.
Artículo 3°
Dispone que, para la vista y fallo de las causas indicadas en el inciso primero del artículo 46 y segundo del artículo 47, que a la fecha de la entrada en vigencia de la ley se encontraren pendientes ante la Corte Suprema, regirá lo prescrito en los artículos 93 y 99 del Código Orgánico de Tribunales. [44]
Fue eliminado, igualmente, en forma unánime por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Larraín.
En mérito a las consideraciones expuestas, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento os propone que aprobéis el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1°
Reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 1°.- La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, constituyen un derecho fundamental de todas las personas. Su ejercicio incluye no ser perseguido ni discriminado a causa de las propias opiniones, buscar y recibir informaciones, y difundirlas por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan, en conformidad a la ley.
Asimismo, comprende el derecho de toda persona natural o jurídica de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación social, sin otras condiciones que las señaladas por la ley.".
Artículo 2°
Sustituir el inciso primero por el que se señala a continuación:
"Para todos los efectos legales son medios de comunicación social aquellos aptos para transmitir, divulgar, difundir o propagar, en forma estable y periódica, textos, sonidos o imágenes destinados al público.".
Reemplazar el inciso segundo por el que sigue:
"Se entenderá por diario todo periódico que se publique a lo menos cuatro días en cada semana y cumpla con los demás requisitos establecidos en la ley.".
Artículos 3° y 4°
Refundirlos en el que se indica a continuación:
"Artículo 3°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1°, y de las atribuciones de las empresas de comunicación social en materia de contratación y administración, son funciones que corresponden preferentemente a la profesión de periodista las de reportear, elaborar y editar habitualmente noticias, informaciones, notas, crónicas, reportajes, pautas y libretos informativos que se utilicen o difundan en los medios de comunicación social.
Son periodistas las personas en posesión del respectivo título universitario, conferido válidamente en Chile, y aquellas a quienes la ley reconoce como tales.".
Artículos 5° y 8°
Refundirlos en el que se señala en seguida:
"Artículo 4°.- Las personas que, no siendo periodistas, ejerzan habitualmente las funciones que señala el artículo 3° en un medio de comunicación social, recibirán de éste una credencial que acredite dicha circunstancia, por el tiempo que ejerzan tales funciones. El propietario o concesionario del medio deberá disponer un registro público actualizado en que consten las personas así acreditadas.
Estas personas, y los alumnos de las escuelas de periodismo mientras realicen las prácticas profesionales exigidas por dichos planteles, tendrán los derechos y estarán afectos a las responsabilidades que esta ley contempla para los periodistas.".
Artículo 6°
Reemplazarlo por el que sigue:
"Artículo 5°.- Los directores, editores de medios de comunicación social, periodistas y quienes se encuentren en la situación del artículo 4°, tendrán derecho a mantener reserva sobre su fuente informativa; reserva que se extenderá a los elementos que obren en su poder y que permitan identificarla. No podrán ser apremiados para revelarla, ni obligados a ello, ni siquiera judicialmente.
El que haga uso del derecho establecido en el inciso precedente será personalmente responsable de la información difundida, para todos los efectos legales.".
Artículo 7°
Sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 6°.- El medio de comunicación social que difunda material informativo identificándolo como de autoría de un periodista determinado, con su nombre, cara o voz, no podrá introducirle alteraciones substanciales sin consentimiento de éste o sin debido fundamento; será responsable de dichas alteraciones y, a petición del afectado, deberá efectuar la correspondiente aclaración.
En caso de no efectuarse la aclaración o reiterarse la situación señalada en el inciso anterior, ello constituirá incumplimiento grave del empleador a las obligaciones que impone el contrato de trabajo.".
Artículo 9º
Sustituirlo por el que se señala a continuación:
"Artículo 7°.- El pluralismo en el sistema informativo se garantiza a través de la libertad de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación social y de la libre competencia entre ellos, favoreciéndose así la expresión de la diversidad social, cultural, política y regional del país.
El Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico (FONDECYT) contemplará, anualmente, los recursos para la realización de estudios sobre el pluralismo en el sistema informativo resultante de la coexistencia y competencia entre los medios de comunicación social, los que serán distribuidos mediante concurso público.
Los fondos que establecen los presupuestos del Estado, de sus organismos y empresas y de las municipalidades, destinados a avisos, llamados a concurso, propuestas y publicidad, que tengan una clara identificación regional, provincial o comunal, deben destinarse preferentemente a efectuar la correspondiente publicación o difusión en medios de comunicación social regionales, provinciales o comunales.".
Agregar el siguiente artículo 8°, nuevo:
"Artículo 8°.- Las actuaciones de los órganos del Estado y los documentos de cualquier naturaleza u origen que legalmente obren en su poder son públicos, sin perjuicio de la reserva o secreto que procedan en conformidad a la ley o a los reglamentos, o en caso de que la publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones de tales órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la nación o el interés nacional.
En caso de que la información no sea proporcionada libremente, el interesado tendrá derecho a requerirla por escrito al jefe de Servicio respectivo. Este, salvo que dicha información tenga el carácter de reservada o secreta conforme a lo establecido en el inciso precedente, deberá proporcionarla dentro de las cuarenta y ocho horas de requerida o bien negarse a entregarla dando las razones para ello.
El requirente, vencido el plazo indicado o denegada su petición, tendrá derecho a recurrir al juez de letras en lo civil del domicilio de la autoridad requerida, en amparo a este derecho. El procedimiento se ajustará a lo establecido en el artículo 24 de esta ley, con la salvedad de que la notificación del reclamo se hará por cédula, dejada en la oficina de partes de la repartición pública correspondiente. El tribunal, en la resolución que ordene entregar la información, fijará plazo para ello y, además, podrá aplicar al jefe del Servicio una multa de dos a diez unidades tributarias mensuales.".
Artículo 10
Reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 9°.- En los casos en que la ley permita que el propietario de un medio de comunicación social sea persona natural, ésta deberá tener domicilio en el país y no estar procesada ni haber sido condenada por delito que merezca pena aflictiva. Tratándose de personas jurídicas, éstas deberán estar constituidas en Chile y tener domicilio en el país. Su presidente, administradores o representantes legales deberán ser chilenos y no estar procesados ni haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva. En ambos casos, el auto de procesamiento por delito que merezca pena aflictiva suspenderá al afectado, de inmediato y por el tiempo que se mantenga, de cualquiera función o actividad relativa a la administración del medio y de toda función periodística.
La individualización del propietario o titular de la concesión o permiso, según el caso, deberá mantenerse estrictamente al día, como también, tratándose de personas jurídicas, los nombres de sus socios y el registro de accionistas, según corresponda. Esta información será pública y deberá estar permanentemente a disposición de cualquier persona en el domicilio social.
Las concesiones para radiodifusión de libre recepción solicitadas por personas jurídicas extranjeras o chilenas, con participación de capital extranjero superior al 10%, sólo podrán otorgarse si se acredita, previamente, que en el país de origen se otorgan a los chilenos derechos y obligaciones similares a las condiciones de que gozarán estos solicitantes en Chile. Igual exigencia deberá cumplirse para adquirir una concesión existente. La infracción al cumplimiento de esta condición significará la caducidad de pleno derecho de la concesión.".
Artículo 11
Sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 10.- Los medios de comunicación social deberán tener un director responsable y, a lo menos, una persona que lo reemplace.
El director y quienes lo reemplacen deberán ser chilenos, tener domicilio y residencia en el país, no tener fuero, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, no estar procesados ni haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva y, en los dos últimos años, no haber sido condenados como reincidentes en delitos penados por esta ley. El auto de procesamiento por delito que merezca pena aflictiva suspenderá al afectado, de inmediato y por el tiempo que se mantenga, de cualquiera función o actividad relativa a la administración del medio y de toda función periodística.".
Artículo 12
Reemplazarlo por el que se señala en seguida:
"Artículo 11.- Los medios de comunicación social podrán iniciar sus actividades una vez que hayan cumplido con las exigencias de los artículos anteriores.
Sin perjuicio de las normas de esta ley, el otorgamiento de concesiones o permisos de servicios de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o servicios limitados de televisión, su ejercicio e iniciación de actividades se regirán por las leyes respectivas.
La iniciación de actividades de los medios escritos de comunicación social se informará a la Gobernación Provincial o Intendencia Regional que corresponda al domicilio del medio mediante presentación, de la que esa Gobernación o Intendencia enviará copia al Director de la Biblioteca Nacional. La presentación deberá contener las siguientes enunciaciones:
a) El nombre del diario, revista o periódico, señalando los períodos que mediarán entre un número y otro;
b) El nombre completo, profesión, domicilio y cédula nacional de identidad del propietario, si fuera persona natural, o de las personas que tienen la representación legal de la sociedad, si se tratare de una persona jurídica;
c) El nombre completo, domicilio y cédula nacional de identidad del director y de la o las personas que deban substituirlo, con indicación del orden de precedencia en que ellas deben asumir su reemplazo;
d) La ubicación de sus oficinas principales, y
e) Tratándose de una persona jurídica, los documentos en que consten sus socios o accionistas y el porcentaje, monto y modalidades de su participación en la propiedad o en el capital de la empresa.
Asimismo, cualquier cambio que se produzca en las menciones anteriores deberá ser comunicado de igual forma, dentro de los quince días siguientes, o dentro de sesenta días si afectase a alguna de las expresadas en la letra e). Con todo, no requerirán ser informados los cambios en los accionistas o en la participación en el capital, cuando el propietario del medio de comunicación social sea una sociedad anónima abierta.
El Director de la Biblioteca Nacional deberá llevar un registro actualizado de los medios escritos de comunicación social existentes en el país, con indicación de los antecedentes señalados en este artículo.".
Artículo 13
Reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 12.- En un lugar destacado de todo diario, revista o escrito periódico, y al inicio y fin de las transmisiones diarias de todo servicio de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o servicio limitado de televisión, se indicarán el nombre y el domicilio del propietario o concesionario en su caso, o del representante legal, si se tratare de una persona jurídica. Las mismas menciones deberán hacerse respecto del director responsable.".
Artículo 14
Reemplazarlo por el que sigue:
"Artículo 13.- Todo impreso, grabación sonora o producción audiovisual realizado en el país y destinado a ofrecerse comercialmente al público deberá incluir el nombre de la persona o establecimiento responsable en el cual se ejecutó la impresión o producción, así como el lugar y la fecha correspondiente, sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos fijados por la ley.".
Artículo 15
Sustituirlo por el que se indica a continuación:
"Artículo 14.- Las personas o establecimientos a que se refiere el artículo anterior deberán enviar a la Biblioteca Nacional el número de ejemplares que a continuación se indica de los libros, periódicos o revistas que impriman: diez del libro que se edite en un número igual o superior a mil ejemplares; cinco del libro que se edite en una cantidad inferior; diez de cada periódico o revista de circulación nacional, y cinco de cada periódico o revista de circulación regional, provincial o comunal.
En el caso de las grabaciones sonoras o producciones audiovisuales, tales personas o establecimientos depositarán dos ejemplares de cada una.".
Artículo 16
Reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 15.- Los servicios de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción y los servicios limitados de televisión, respecto de sus programas de origen nacional, estarán obligados a dejar copia o cinta magnetofónica, y a conservarla durante veinte días, de toda noticia, entrevista, charla, comentario, conferencia, disertación, editorial, discurso o debate que haya transmitido.".
Artículo 17
Reemplazarlo por el que se indica, precedido del siguiente párrafo, nuevo:
"Párrafo 1°
De las infracciones al Título II
Artículo 22.- Las infracciones al Título II se sancionarán con multa de dos a treinta unidades tributarias mensuales. Además, en su sentencia, el tribunal deberá fijar un plazo para que el denunciado de cabal cumplimiento a la norma infringida, si procediere.
Ejecutoriada que sea la sentencia, el tribunal aplicará una nueva multa por cada publicación aparecida o transmisión efectuada sin que se haya dado cumplimiento a la obligación respectiva. Tratándose de infracción a los artículos 9º, inciso primero, 10 y 11, el tribunal dispondrá, además, la suspensión del medio de comunicación social mientras subsista el incumplimiento.
Serán responsables solidarios del pago de las multas el director y el propietario o concesionario del medio de comunicación social.".
Artículo 18
Sustituirlo por el que se señala a continuación:
"Artículo 23.- El conocimiento y resolución de las denuncias por estas infracciones corresponderá al juez de letras en lo civil del domicilio del medio de comunicación social.
Estas infracciones podrá denunciarlas cualquier persona y, en especial, el Gobernador Provincial o el Intendente Regional respectivo en el caso del artículo 11, y el Director de la Biblioteca Nacional tratándose de infracciones al mismo artículo y al artículo 14.".".
Incorporar el siguiente artículo 24, nuevo:
"Artículo 24.- El procedimiento se sujetará a las reglas siguientes:
a) La denuncia deberá señalar claramente la infracción cometida, los hechos que la configuran y adjuntar los medios de prueba que los acrediten, en su caso.
b) El tribunal dispondrá que ésta sea notificada de conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 18. En igual forma se notificará la sentencia que se dicte.
c) El denunciado deberá presentar sus descargos dentro de quinto día hábil y adjuntar los medios de prueba que acrediten los hechos en que los funda. De no disponer de ellos, expresará esta circunstancia y el tribunal fijará una audiencia, para dentro de quinto día hábil, a fin de recibir la prueba ofertada y no acompañada.
d) La sentencia definitiva se dictará dentro de tercero día de vencido el plazo a que se refiere la letra anterior, sea que el denunciado haya o no presentado descargos. Si el tribunal decretó una audiencia de prueba, este plazo correrá una vez vencido el plazo fijado para ésta.
e) Las resoluciones se dictarán en única instancia y se notificarán por el estado diario.
f) La sentencia definitiva será apelable en ambos efectos. El recurso deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que lo entabla, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.
Deducida la apelación, el tribunal elevará de inmediato los autos a la Corte de Apelaciones. Esta resolverá en cuenta, sin esperar la comparecencia de ninguna de las partes, dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha de ingreso del expediente a la secretaría del tribunal.".
Artículo 19
Reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 25.- Las acciones para perseguir las infracciones a los artículos 13 y 14 prescribirán en el plazo de un año, contado desde la fecha en que debió cumplirse la obligación.".
Incorporar el siguiente artículo 16, nuevo, a continuación del epígrafe relativo al título III:
"Artículo 16.- Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su aclaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que se establecen en los artículos siguientes, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida.".
Artículo 20
Sustituirlo por el que se indica a continuación:
"Artículo 18.- La obligación del medio de comunicación social de difundir gratuitamente la aclaración o la rectificación regirá aun cuando la información que la motiva provenga de una inserción. En este caso, el medio podrá cobrar el costo en que haya incurrido por la aclaración o la rectificación a quien haya ordenado la inserción.
Las aclaraciones y las rectificaciones deberán circunscribirse, en todo caso, al objeto de la información que las motiva y no podrán tener una extensión superior a mil palabras o, en el caso de la radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o servicios limitados de televisión, a dos minutos.
Este requerimiento deberá dirigirse a su director, o a la persona que deba reemplazarlo, dentro del plazo de veinte días, contado desde la fecha de la edición o difusión que lo motive.
Los notarios y los receptores judiciales estarán obligados a notificar el requerimiento a simple solicitud del interesado. La notificación se hará por medio de una cédula que contendrá íntegramente el texto de la aclaración o rectificación, la que será entregada al director o a la persona que lo reemplace, o en su defecto a cualquier persona que se encuentre y atienda en el lugar de ubicación de la oficina principal o de las plantas de transmisión u oficina de ella, si fuere un servicio de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o servicio limitado de televisión.".
Artículos 21 y 62
Refundirlos en el siguiente:
"Artículo 17.- El ofendido o injustamente aludido por un servicio de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o un servicio limitado de televisión podrá, pagando el valor del material empleado para la reproducción, solicitar directamente la entrega de una copia fiel de la transmisión a que se refiere el artículo 15, la que deberá ser puesta a disposición del peticionario dentro de quinto día.
En caso de que el respectivo servicio no hiciere entrega de la copia dentro de plazo o se negare injustificadamente a hacerlo, y el juez de letras en lo criminal la estimara pertinente para acreditar un posible hecho delictivo, a solicitud del interesado y a su costa podrá requerir el envío de la copia, para ponerla a disposición de éste. El director responsable o quien lo reemplace deberá entregar al tribunal la copia fiel de la transmisión dentro de tercero día, contado desde que se le notifique la resolución que ordene enviarla.".
Artículo 22
Sustituirlo por el que se indica a continuación:
"Artículo 19.- El escrito de aclaración o de rectificación deberá publicarse íntegramente, sin intercalaciones, en la misma página y con similares características de la información que lo haya provocado, o en un lugar destacado de la misma sección o de otra, destinada especialmente para ello.
En el caso de servicios de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o servicios limitados de televisión, la aclaración o la rectificación deberá difundirse en el mismo horario y con similares características de la transmisión que la haya motivado.
La rectificación o aclaración se hará, a más tardar, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la entrega del requerimiento, o en la más próxima transmisión del mismo programa, a elección del requirente. Si se tratare de una publicación que no aparezca todos los días, la aclaración o rectificación deberá hacerse en la más próxima edición o transmisión.
El director del medio de comunicación social no podrá negarse a difundir la aclaración o rectificación, salvo que ella no se ajuste a las exigencias del inciso segundo del artículo 18, o suponga la comisión de un delito. Se presumirá su negativa si no se difundiere la aclaración o rectificación en la oportunidad señalada en el inciso anterior.
Si el medio hiciere nuevos comentarios a la aclaración o a la rectificación, el afectado tendrá derecho a réplica según las reglas anteriores. En todo caso, los comentarios deberán hacerse en forma tal, que se distingan claramente de la aclaración o rectificación.".
Artículo 23
Reemplazarlo por el que se señala, precedido del siguiente párrafo, nuevo:
"Párrafo 2°
De las infracciones al Título III
Artículo 26.- El conocimiento y resolución de las denuncias por infracciones al Título III corresponderá al juez de letras en lo criminal del domicilio del medio de comunicación social."
Artículo 24
Sustituirlo por los que se indican a continuación:
"Artículo 27.- El procedimiento se sujetará a las normas establecidas en el artículo 24, con las siguientes modificaciones:
a) El plazo para presentar los descargos será de tres días hábiles, y
b) No habrá término especial de prueba."
“Artículo 28.- El tribunal, en la resolución que ordene publicar o emitir la aclaración o la rectificación, o su corrección, fijará plazo para ello y, además, podrá aplicar al director una multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales.
Ejecutoriada la sentencia condenatoria, si no se publica la aclaración o rectificación dentro del plazo señalado por el tribunal, el director del medio será sancionado con multa de doce a cien unidades tributarias mensuales y se decretará la suspensión inmediata del medio de comunicación social, la que quedará sin efecto desde el momento mismo en que se cumpla cabalmente la obligación impuesta.
Serán responsables solidarios del pago de las multas el director y el propietario o concesionario del medio de comunicación social.
Cuando por aplicación de las disposiciones de este artículo un medio de comunicación social fuere suspendido temporalmente, su personal percibirá, durante el lapso de la suspensión, todas las remuneraciones a que legal o contractualmente tuviere derecho, en las mismas condiciones como si estuviere en funciones.".".
Artículo 25
Eliminarlo.
Artículo 26
Sustituirlo por el que se indica a continuación:
"Artículo 20.- El derecho a que se refiere este título prescribirá dentro del plazo de veinte días, contado desde la fecha de la emisión. Sólo podrá ser ejercido por la persona ofendida o injustamente aludida, o por su mandatario o apoderado, o, en caso de fallecimiento de aquélla, por su cónyuge o por sus parientes por consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado inclusive.".
Intercalar el siguiente artículo 21, nuevo:
"Artículo 21.- No se podrá ejercer el derecho de aclaración o rectificación con relación a las apreciaciones personales que se formulen en comentarios especializados de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica o deportiva, sin perjuicio de la sanción a que pueden dar lugar esos artículos, si por medio de su difusión se cometiere algunos de los delitos penados en esta ley.".
Título IV
De los delitos
Sustituirlo por el que se señala:
"Título IV
De las infracciones y de los delitos”
Párrafo 1°
De los delitos cometidos a través de un medio de comunicación social
Consultarlo como Párrafo 3º.
Artículo 27
Eliminarlo.
Artículo 28
Sustituirlo por el que se indica a continuación:
"Artículo 29.- El que, por cualquier medio de comunicación social, realizare publicaciones o transmisiones que conciten odio u hostilidad respecto de personas o colectividades en razón de su raza, religión o nacionalidad, será penado con multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, se podrá elevar la multa hasta doscientas unidades tributarias mensuales.".
Artículos 29, 30 y 31
Eliminarlos.
Artículo 32
Consultarlo como artículo 30, agregándole el siguiente inciso segundo:
"No constituyen injurias las apreciaciones personales que se formulen en comentarios especializados de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, salvo que su tenor pusiere de manifiesto el propósito de injuriar, además del de criticar.".
Artículos 33 y 34.
Suprimirlos.
Artículo 35
Reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 31.- Será sancionado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y con multa de cien a doscientas unidades tributarias mensuales el que maliciosamente intercepte, grabe o reproduzca palabras, imágenes o textos, no destinados a la publicidad, para descubrir los secretos o la intimidad de otros, sin su consentimiento. El que las difundiere, sin consentimiento del o los afectados y produciendo a su respecto daño o descrédito, será sancionado con presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de doscientas a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.
No se aplicará el artículo 161A del Código Penal al que actúe en ejercicio de las funciones amparadas por la presente ley.".
Artículo 36
Sustituirlo por el que se indica a continuación:
"Artículo 32.- La difusión de noticias o informaciones emanadas de juicios, procesos o gestiones judiciales pendientes o afinados, no podrá invocarse como eximente o atenuante de responsabilidad civil o penal, cuando dicha difusión, por sí misma, sea constitutiva de los delitos de calumnia, injuria o ultraje público a las buenas costumbres.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior las publicaciones jurídicas de carácter especializado, las que no darán lugar a responsabilidad civil ni penal por la difusión de noticias o informaciones de procesos o gestiones judiciales que estuvieren afinados o, si se encontraren pendientes, siempre que no se individualice a los interesados.".
Artículo 37
Reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 33.- Se prohíbe la divulgación, por cualquier medio de comunicación social, de la identidad de menores de edad que sean autores, cómplices, encubridores o testigos de delitos, o de cualquier otro antecedente que conduzca a ella.
Esta prohibición regirá también respecto de las víctimas de alguno de los delitos contemplados en el Título VII, "Crímenes y simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública", del Libro II del Código Penal, a menos que consientan expresamente en la divulgación.
La infracción a este artículo será sancionada con multa de treinta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales. En caso de reiteración, la multa se elevará al doble.".
Artículo 38
Sustituirlo por el que se indica a continuación:
"Artículo 34.- El que cometiere alguno de los delitos de ultraje público a las buenas costumbres contemplados en los artículos 373 y 374 del Código Penal, a través de un medio de comunicación social, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo a medio y multa de once a ochenta unidades tributarias mensuales.
Si se perpetrase la conducta a que se refiere el artículo 374A del mismo Código, la pena se impondrá con exclusión de su grado mínimo, o de la mitad inferior, según corresponda.".
Artículo 39
Suprimirlo.
Artículo 40
Eliminarlo.
Artículo 41
Reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 35.- Los medios de comunicación social están exentos de responsabilidad penal respecto de la publicación de las opiniones vertidas por los parlamentarios en los casos señalados en el inciso primero del artículo 58 de la Constitución Política, y de los alegatos hechos por los abogados ante los tribunales de justicia.".
Párrafo 2°
De los delitos cometidos contra las libertades de opinión y de información
Contemplarlo como Párrafo 4°.
Artículo 42
Sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 36.- El que, fuera de los casos previstos por la Constitución o la ley, y en el ejercicio de funciones públicas, impidiere arbitrariamente la libre difusión de opiniones o informaciones a través de cualquier medio de comunicación social, o la libre circulación de éstos, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa de cuarenta a cien unidades tributarias mensuales.".
Incorporar el siguiente artículo 37, nuevo:
"Artículo 37.- La falta de entrega oportuna de la información en la forma que decrete el tribunal, conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 8°, será sancionada con suspensión del cargo de cinco a quince días y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales; y, si el jefe de Servicio persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la pena.".
Artículo 43
Sustituirlo por el que se indica a continuación:
"Artículo 38.- Para los efectos del inciso segundo del artículo 1º del decreto ley Nº 211, de 1973, se reputarán artículos o servicios esenciales los pertinentes a la operación o mantención de los medios de comunicación social.".
Título V
De la responsabilidad y del procedimiento
Sustituirlo por el que se indica a continuación:
"Párrafo 5º
De la responsabilidad y del procedimiento aplicables a los delitos de que trata esta ley.".
Artículo 44
Reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 39.- La responsabilidad penal por los delitos cometidos en razón del ejercicio abusivo de las libertades de emitir opinión y de informar, a través de un medio de comunicación social, se determinará según las reglas generales del Código Penal y las normas de esta ley.
Se considerará también autor, tratándose de los medios de comunicación social, al director o a quien legalmente lo reemplace al efectuarse la publicación o difusión.
Quedará exenta de responsabilidad penal la persona señalada en el inciso anterior, cuando acredite que no hubo culpa de su parte en la difusión o publicación.".
Artículo 45
Sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 40.- La acción civil para obtener la indemnización de daños y perjuicios derivada de delitos penados en esta ley se regirá por las reglas generales.
La comisión de los delitos de injuria y calumnia a que se refiere el artículo 30, dará derecho a indemnización por el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral.".
Artículo 46
Eliminarlo.
Artículo 47
Sustituirlo por el que se indica a continuación:
"Artículo 41.- La justicia ordinaria será siempre competente para conocer de los delitos cometidos por civiles en el ejercicio de las libertades de opinión y de información consagradas en el artículo 19, N° 12, inciso primero, de la Constitución Política de la República.
De estas causas conocerá el juez del crimen competente según las reglas generales.".
Artículos 48 a 58
Suprimirlos.
Artículo 59
Reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 48.- Incorpórase el siguiente inciso final al artículo 504 del Código de Procedimiento Penal:
“La sentencia condenatoria por delitos de ultraje público a las buenas costumbres ordenará la destrucción total o parcial, según proceda, de los impresos o de las grabaciones sonoras o audiovisuales de cualquier tipo que se hayan decomisado durante el proceso. Igual medida podrá decretar, tratándose de delitos cometidos en el ejercicio de las libertades garantizadas en el inciso primero del Nº 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.”.”
Artículo 60.
Eliminarlo.
Artículo 61
Reemplazarlo por el que se señala a continuación:
“Artículo 42.- Tanto la acción penal como la civil provenientes de los delitos previstos en esta ley prescribirán en el lapso de seis meses.
Este plazo, en el caso de los delitos a que se refieren los artículos 29, 30, 31, 33 y 34, se contará desde la fecha en que hubiere comenzado la difusión abusiva. Si ella se hubiere realizado inicialmente sólo en el extranjero, el plazo empezará a correr desde la fecha de la difusión en el territorio nacional.
El ejercicio de la acción penal, en cualquiera de sus formas, interrumpirá la prescripción de la acción civil, la que comenzará nuevamente a correr una vez ejecutoriada la sentencia dictada en el juicio criminal.”.
Artículo 63
Contemplarlo como artículo 43, con las siguientes modificaciones:
En el inciso primero, reemplazar la frase “párrafo 1°” por “párrafo 3°”; convertir el punto seguido (.) en coma (,), agregando la frase “a contar del ofensor.”; y eliminar la oración “Tratándose de otros medios de difusión, la publicación se hará en aquél que el juez determine, a contar del ofensor.”.
Sustituir su inciso segundo por el siguiente:
"Si no se efectúa la publicación dentro del plazo que señale el tribunal, se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 28.".
Artículo 64
Consultarlo como letra a) del nuevo artículo 44, en los términos que se expresan en seguida.
Intercalar los siguientes artículos 44 y 45, nuevos:
"Artículo 44.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión:
a) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 15:
"Ninguna persona jurídica titular de una concesión de radiodifusión televisiva de libre recepción podrá adquirir, a ningún título, otra concesión VHF en la misma zona de servicio.",
b) Suprímense, en el inciso primero del artículo 18, las expresiones "directores, gerentes,".".
“Artículo 45.- Suprímense, en el inciso primero del artículo 22 de la Ley General de Telecomunicaciones, N° 18.168, las expresiones “Gerentes,” y la frase final, pasando el punto seguido a ser punto aparte.”.
Artículo 65
Contemplarlo como número 1 del nuevo artículo 47, en la forma que se expone en su oportunidad.
Artículo 66
Sustituirlo por el que se indica a continuación:
"Artículo 46.- Introdúcense en la ley 12.927, sobre Seguridad del Estado, las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase el artículo 17 por el siguiente:
"Artículo 17.- La responsabilidad penal por los delitos previstos y sancionados en esta ley, cometidos a través de un medio de comunicación social, se determinará de conformidad a lo previsto en el artículo 39 de la ley sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.".
b) Deróganse los artículos 18 y 19.".
Artículo 67
Eliminarlo.
Insertar el siguiente artículo 47, nuevo:
"Artículo 47.- Modifícase el Código Penal en el siguiente sentido:
1.- Derógase el número 1º del artículo 158.
2.- Agrégase el siguiente artículo 374A:
"Artículo 374A. Las penas previstas para estos delitos se elevarán en un grado, y al doble tratándose de multas, si el ultraje público a las buenas costumbres incitare o promoviere la perversión de menores de edad.
Se presume que incita o promueve la perversión de menores cuando se empleen medios de difusión que, por su naturaleza, estén al alcance de los menores o cuando a un menor se ofrezcan, vendan, entreguen o exhiban escritos, figuras, objetos o imágenes pornográficos o contrarios a las buenas costumbres, o cuando el delito se cometiere dentro del radio de doscientos metros de una escuela, colegio, instituto o cualquier establecimiento educacional o de asilo destinado a niños y jóvenes.".".
Artículo 68
Reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 49.- Derógase la ley N° 16.643, sobre Abusos de Publicidad, con excepción de su artículo 49.
Las normas actualmente en vigor sobre la libertad de emitir opinión y la de informar, contenidas en otras leyes, seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución Política mientras no se dicte el correspondiente cuerpo legal sobre la materia que en cada caso se regula, sin perjuicio de que se modifiquen o deroguen con anterioridad mediante ley aprobada con quórum calificado, cuando procediere.".
Artículo 69
Suprimirlo.
Artículos transitorios
Artículos 1º, 2º y 3º
Eliminarlos.
De aprobarse las modificaciones anteriores, el texto del proyecto de ley quedaría como sigue
PROYECTO DE LEY:
"Ley sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, constituyen un derecho fundamental de todas las personas. Su ejercicio incluye no ser perseguido ni discriminado a causa de las propias opiniones, buscar y recibir informaciones, y difundirlas por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan, en conformidad a la ley.
Asimismo, comprende el derecho de toda persona natural o jurídica de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación social, sin otras condiciones que las señaladas por la ley.
Artículo 2°.- Para todos los efectos legales son medios de comunicación social aquellos aptos para transmitir, divulgar, difundir o propagar, en forma estable y periódica, textos, sonidos o imágenes destinados al público.
Se entenderá por diario todo periódico que se publique a lo menos cuatro días en cada semana y cumpla con los demás requisitos establecidos en la ley.
Artículo 3°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1°, y de las atribuciones de las empresas de comunicación social en materia de contratación y administración, son funciones que corresponden preferentemente a la profesión de periodista las de reportear, elaborar y editar habitualmente noticias, informaciones, notas, crónicas, reportajes, pautas y libretos informativos que se utilicen o difundan en los medios de comunicación social.
Son periodistas las personas en posesión del respectivo título universitario, conferido válidamente en Chile, y aquellas a quienes la ley reconoce como tales.
Artículo 4°.- Las personas que, no siendo periodistas, ejerzan habitualmente las funciones que señala el artículo 3° en un medio de comunicación social, recibirán de éste una credencial que acredite dicha circunstancia, por el tiempo que ejerzan tales funciones. El propietario o concesionario del medio deberá disponer un registro público actualizado en que consten las personas así acreditadas.
Estas personas, y los alumnos de las escuelas de periodismo mientras realicen las prácticas profesionales exigidas por dichos planteles, tendrán los derechos y estarán afectos a las responsabilidades que esta ley contempla para los periodistas.
Artículo 5°.- Los directores, editores de medios de comunicación social, periodistas y quienes se encuentren en la situación del artículo 4°, tendrán derecho a mantener reserva sobre su fuente informativa; reserva que se extenderá a los elementos que obren en su poder y que permitan identificarla. No podrán ser apremiados para revelarla, ni obligados a ello, ni siquiera judicialmente.
El que haga uso del derecho establecido en el inciso precedente será personalmente responsable de la información difundida, para todos los efectos legales.
Artículo 6°.- El medio de comunicación social que difunda material informativo identificándolo como de autoría de un periodista determinado, con su nombre, cara o voz, no podrá introducirle alteraciones sustanciales sin consentimiento de éste o sin debido fundamento; será responsable de dichas alteraciones y, a petición del afectado, deberá efectuar la correspondiente aclaración.
En caso de no efectuarse la aclaración o reiterarse la situación señalada en el inciso anterior, ello constituirá incumplimiento grave del empleador a las obligaciones que impone el contrato de trabajo.
Artículo 7°.- El pluralismo en el sistema informativo se garantiza a través de la libertad de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación social y de la libre competencia entre ellos, favoreciéndose así la expresión de la diversidad social, cultural, política y regional del país.
El Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico (FONDECYT) contemplará, anualmente, los recursos para la realización de estudios sobre el pluralismo en el sistema informativo resultante de la coexistencia y competencia entre los medios de comunicación social, los que serán distribuidos mediante concurso público.
Los fondos que establecen los presupuestos del Estado, de sus organismos y empresas y de las municipalidades, destinados a avisos, llamados a concurso, propuestas y publicidad, que tengan una clara identificación regional, provincial o comunal, deben destinarse preferentemente a efectuar la correspondiente publicación o difusión en medios de comunicación social regionales, provinciales o comunales.
Artículo 8º.- Las actuaciones de los órganos del Estado y los documentos de cualquier naturaleza u origen que legalmente obren en su poder son públicos, sin perjuicio de la reserva o secreto que procedan en conformidad a la ley o a los reglamentos, o en caso de que la publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones de tales órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la nación o el interés nacional.
En caso de que la información no sea proporcionada libremente, el interesado tendrá derecho a requerirla por escrito al jefe de Servicio respectivo. Este, salvo que dicha información tenga el carácter de reservada o secreta conforme a lo establecido en el inciso precedente, deberá proporcionarla dentro de las cuarenta y ocho horas de requerida o bien negarse a entregarla dando las razones para ello.
El requirente, vencido el plazo indicado o denegada su petición, tendrá derecho a recurrir al juez de letras en lo civil del domicilio de la autoridad requerida, en amparo a este derecho. El procedimiento se ajustará a lo establecido en el artículo 24 de esta ley, con la salvedad de que la notificación del reclamo se hará por cédula, dejada en la oficina de partes de la repartición pública correspondiente. El tribunal, en la resolución que ordene entregar la información, fijará plazo para ello y, además, podrá aplicar al jefe del Servicio una multa de dos a diez unidades tributarias mensuales.
Título II
De las formalidades de funcionamiento de los medios de comunicación social
Artículo 9°.- En los casos en que la ley permita que el propietario de un medio de comunicación social sea persona natural, ésta deberá tener domicilio en el país y no estar procesada ni haber sido condenada por delito que merezca pena aflictiva. Tratándose de personas jurídicas, éstas deberán estar constituidas en Chile y tener domicilio en el país. Su presidente, administradores o representantes legales deberán ser chilenos y no estar procesados ni haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva. En ambos casos, el auto de procesamiento por delito que merezca pena aflictiva suspenderá al afectado, de inmediato y por el tiempo que se mantenga, de cualquiera función o actividad relativa a la administración del medio y de toda función periodística.
La individualización del propietario o titular de la concesión o permiso, según el caso, deberá mantenerse estrictamente al día, como también, tratándose de personas jurídicas, los nombres de sus socios y el registro de accionistas, según corresponda. Esta información será pública y deberá estar permanentemente a disposición de cualquier persona en el domicilio social.
Las concesiones para radiodifusión de libre recepción solicitadas por personas jurídicas extranjeras o chilenas, con participación de capital extranjero superior al 10%, sólo podrán otorgarse si se acredita, previamente, que en el país de origen se otorgan a los chilenos derechos y obligaciones similares a las condiciones de que gozarán estos solicitantes en Chile. Igual exigencia deberá cumplirse para adquirir una concesión existente. La infracción al cumplimiento de esta condición significará la caducidad de pleno derecho de la concesión.
Artículo 10.- Los medios de comunicación social deberán tener un director responsable y, a lo menos, una persona que lo reemplace.
El director y quienes lo reemplacen deberán ser chilenos, tener domicilio y residencia en el país, no tener fuero, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, no estar procesados ni haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva y, en los dos últimos años, no haber sido condenados como reincidentes en delitos penados por esta ley. El auto de procesamiento por delito que merezca pena aflictiva suspenderá al afectado, de inmediato y por el tiempo que se mantenga, de cualquiera función o actividad relativa a la administración del medio y de toda función periodística.
Artículo 11.- Los medios de comunicación social podrán iniciar sus actividades una vez que hayan cumplido con las exigencias de los artículos anteriores.
Sin perjuicio de las normas de esta ley, el otorgamiento de concesiones o permisos de servicios de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o servicios limitados de televisión, su ejercicio e iniciación de actividades se regirán por las leyes respectivas.
La iniciación de actividades de los medios escritos de comunicación social se informará a la Gobernación Provincial o Intendencia Regional que corresponda al domicilio del medio mediante presentación, de la que esa Gobernación o Intendencia enviará copia al Director de la Biblioteca Nacional. La presentación deberá contener las siguientes enunciaciones:
a) El nombre del diario, revista o periódico, señalando los períodos que mediarán entre un número y otro;
b) El nombre completo, profesión, domicilio y cédula nacional de identidad del propietario, si fuera persona natural, o de las personas que tienen la representación legal de la sociedad, si se tratare de una persona jurídica;
c) El nombre completo, domicilio y cédula nacional de identidad del director y de la o las personas que deban substituirlo, con indicación del orden de precedencia en que ellas deben asumir su reemplazo;
d) La ubicación de sus oficinas principales, y
e) Tratándose de una persona jurídica, los documentos en que consten sus socios o accionistas y el porcentaje, monto y modalidades de su participación en la propiedad o en el capital de la empresa.
Asimismo, cualquier cambio que se produzca en las menciones anteriores deberá ser comunicado de igual forma, dentro de los quince días siguientes, o dentro de sesenta días si afectase a alguna de las expresadas en la letra e). Con todo, no requerirán ser informados los cambios en los accionistas o en la participación en el capital, cuando el propietario del medio de comunicación social sea una sociedad anónima abierta.
El Director de la Biblioteca Nacional deberá llevar un registro actualizado de los medios escritos de comunicación social existentes en el país, con indicación de los antecedentes señalados en este artículo.
Artículo 12.- En un lugar destacado de todo diario, revista o escrito periódico, y al inicio y fin de las transmisiones diarias de todo servicio de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o servicio limitado de televisión, se indicarán el nombre y el domicilio del propietario o concesionario en su caso, o del representante legal, si se tratare de una persona jurídica. Las mismas menciones deberán hacerse respecto del director responsable.
Artículo 13.- Todo impreso, grabación sonora o producción audiovisual realizado en el país y destinado a ofrecerse comercialmente al público deberá incluir el nombre de la persona o establecimiento responsable en el cual se ejecutó la impresión o producción, así como el lugar y la fecha correspondiente, sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos fijados por la ley.
Artículo 14.- Las personas o establecimientos a que se refiere el artículo anterior deberán enviar a la Biblioteca Nacional el número de ejemplares que a continuación se indica de los libros, periódicos o revistas que impriman: diez del libro que se edite en un número igual o superior a mil ejemplares; cinco del libro que se edite en una cantidad inferior; diez de cada periódico o revista de circulación nacional, y cinco de cada periódico o revista de circulación regional, provincial o comunal.
En el caso de las grabaciones sonoras o producciones audiovisuales, tales personas o establecimientos depositarán dos ejemplares de cada una.
Artículo 15.- Los servicios de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción y los servicios limitados de televisión, respecto de sus programas de origen nacional, estarán obligados a dejar copia o cinta magnetofónica, y a conservarla durante veinte días, de toda noticia, entrevista, charla, comentario, conferencia, disertación, editorial, discurso o debate que haya transmitido.
Título III
Del derecho de aclaración y de rectificación
Artículo 16.- Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su aclaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que se establecen en los artículos siguientes, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida.
Artículo 17.- El ofendido o injustamente aludido por un servicio de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o un servicio limitado de televisión podrá, pagando el valor del material empleado para la reproducción, solicitar directamente la entrega de una copia fiel de la transmisión a que se refiere el artículo 15, la que deberá ser puesta a disposición del peticionario dentro de quinto día.
En caso de que el respectivo servicio no hiciere entrega de la copia dentro de plazo o se negare injustificadamente a hacerlo, y el juez de letras en lo criminal la estimara pertinente para acreditar un posible hecho delictivo, a solicitud del interesado y a su costa podrá requerir el envío de la copia, para ponerla a disposición de éste. El director responsable o quien lo reemplace deberá entregar al tribunal la copia fiel de la trasmisión dentro de tercero día, contado desde que se le notifique la resolución que ordene enviarla.
Artículo 18.- La obligación del medio de comunicación social de difundir gratuitamente la aclaración o la rectificación regirá aun cuando la información que la motiva provenga de una inserción. En este caso, el medio podrá cobrar el costo en que haya incurrido por la aclaración o la rectificación a quien haya ordenado la inserción.
Las aclaraciones y las rectificaciones deberán circunscribirse, en todo caso, al objeto de la información que las motiva y no podrán tener una extensión superior a mil palabras o, en el caso de la radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o servicios limitados de televisión, a dos minutos.
Este requerimiento deberá dirigirse a su director, o a la persona que deba reemplazarlo, dentro del plazo de veinte días, contado desde la fecha de la edición o difusión que lo motive.
Los notarios y los receptores judiciales estarán obligados a notificar el requerimiento a simple solicitud del interesado. La notificación se hará por medio de una cédula que contendrá íntegramente el texto de la aclaración o rectificación, la que será entregada al director o a la persona que lo reemplace, o en su defecto a cualquier persona que se encuentre y atienda en el lugar de ubicación de la oficina principal o de las plantas de transmisión u oficina de ella, si fuere un servicio de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o servicio limitado de televisión.
Artículo 19.- El escrito de aclaración o de rectificación deberá publicarse íntegramente, sin intercalaciones, en la misma página y con similares características de la información que lo haya provocado, o en un lugar destacado de la misma sección o de otra, destinada especialmente para ello.
En el caso de servicios de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o servicios limitados de televisión, la aclaración o la rectificación deberá difundirse en el mismo horario y con similares características de la transmisión que la haya motivado.
La rectificación o aclaración se hará, a más tardar, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la entrega del requerimiento, o en la más próxima transmisión del mismo programa, a elección del requirente. Si se tratare de una publicación que no aparezca todos los días, la aclaración o rectificación deberá hacerse en la más próxima edición o transmisión.
El director del medio de comunicación social no podrá negarse a difundir la aclaración o rectificación, salvo que ella no se ajuste a las exigencias del inciso segundo del artículo 18, o suponga la comisión de un delito. Se presumirá su negativa si no se difundiere la aclaración o rectificación en la oportunidad señalada en el inciso anterior.
Si el medio hiciere nuevos comentarios a la aclaración o a la rectificación, el afectado tendrá derecho a réplica según las reglas anteriores. En todo caso, los comentarios deberán hacerse en forma tal, que se distingan claramente de la aclaración o rectificación.
Artículo 20.- El derecho a que se refiere este título prescribirá dentro del plazo de veinte días, contado desde la fecha de la emisión. Sólo podrá ser ejercido por la persona ofendida o injustamente aludida, o por su mandatario o apoderado, o, en caso de fallecimiento de aquélla, por su cónyuge o por sus parientes por consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado inclusive.
Artículo 21.- No se podrá ejercer el derecho de aclaración o rectificación con relación a las apreciaciones personales que se formulen en comentarios especializados de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, sin perjuicio de la sanción a que pueden dar lugar esos artículos, si por medio de su difusión se cometiere algunos de los delitos penados en esta ley.
Título IV
De las infracciones y de los delitos
Párrafo 1°
De las infracciones al Título II
Artículo 22.- Las infracciones al Título II se sancionarán con multa de dos a treinta unidades tributarias mensuales. Además, en su sentencia, el tribunal deberá fijar un plazo para que el denunciado de cabal cumplimiento a la norma infringida, si procediere.
Ejecutoriada que sea la sentencia, el tribunal aplicará una nueva multa por cada publicación aparecida o transmisión efectuada sin que se haya dado cumplimiento a la obligación respectiva. Tratándose de infracción a los artículos 9º, inciso primero, 10 y 11, el tribunal dispondrá, además, la suspensión del medio de comunicación social mientras subsista el incumplimiento.
Serán responsables solidarios del pago de las multas el director y el propietario o concesionario del medio de comunicación social.
Artículo 23.- El conocimiento y resolución de las denuncias por estas infracciones corresponderá al juez de letras en lo civil del domicilio del medio de comunicación social.
Estas infracciones podrá denunciarlas cualquier persona y, en especial, el Gobernador Provincial o el Intendente Regional respectivo en el caso del artículo 11, y el Director de la Biblioteca Nacional tratándose de infracciones al mismo artículo y al artículo 14.
Artículo 24.- El procedimiento se sujetará a las reglas siguientes:
a) La denuncia deberá señalar claramente la infracción cometida, los hechos que la configuran y adjuntar los medios de prueba que los acrediten, en su caso.
b) El tribunal dispondrá que ésta sea notificada de conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 18. En igual forma se notificará la sentencia que se dicte.
c) El denunciado deberá presentar sus descargos dentro de quinto día hábil y adjuntar los medios de prueba que acrediten los hechos en que los funda. De no disponer de ellos, expresará esta circunstancia y el tribunal fijará una audiencia, para dentro de quinto día hábil, a fin de recibir la prueba ofertada y no acompañada.
d) La sentencia definitiva se dictará dentro de tercero día de vencido el plazo a que se refiere la letra anterior, sea que el denunciado haya o no presentado descargos. Si el tribunal decretó una audiencia de prueba, este plazo correrá una vez vencido el plazo fijado para ésta.
e) Las resoluciones se dictarán en única instancia y se notificarán por el estado diario.
f) La sentencia definitiva será apelable en ambos efectos. El recurso deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que lo entabla, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.
Deducida la apelación, el tribunal elevará de inmediato los autos a la Corte de Apelaciones. Esta resolverá en cuenta, sin esperar la comparecencia de ninguna de las partes, dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha de ingreso del expediente a la secretaría del tribunal.
Artículo 25.- Las acciones para perseguir las infracciones a los artículos 13 y 14 prescribirán en el plazo de un año, contado desde la fecha en que debió cumplirse la obligación.
Párrafo 2°
De las infracciones al Título III
Artículo 26.- El conocimiento y resolución de las denuncias por infracciones al Título III corresponderá al juez de letras en lo criminal del domicilio del medio de comunicación social.
Artículo 27.- El procedimiento se sujetará a las normas establecidas en el artículo 24, con las siguientes modificaciones:
a) El plazo para presentar los descargos será de tres días hábiles, y
b) No habrá término especial de prueba.
Artículo 28.- El tribunal, en la resolución que ordene publicar o emitir la aclaración o la rectificación, o su corrección, fijará plazo para ello y, además, podrá aplicar al director una multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales.
Ejecutoriada la sentencia condenatoria, si no se publica la aclaración o rectificación dentro del plazo señalado por el tribunal, el director del medio será sancionado con multa de doce a cien unidades tributarias mensuales y se decretará la suspensión inmediata del medio de comunicación social, la que quedará sin efecto desde el momento mismo en que se cumpla cabalmente la obligación impuesta.
Serán responsables solidarios del pago de las multas el director y el propietario o concesionario del medio de comunicación social.
Cuando por aplicación de las disposiciones de este artículo un medio de comunicación social fuere suspendido temporalmente, su personal percibirá, durante el lapso de la suspensión, todas las remuneraciones a que legal o contractualmente tuviere derecho, en las mismas condiciones como si estuviere en funciones.
Párrafo 3°
De los delitos cometidos a través de un medio de comunicación social
Artículo 29.- El que, por cualquier medio de comunicación social, realizare publicaciones o transmisiones que conciten odio u hostilidad respecto de personas o colectividades en razón de su raza, religión o nacionalidad, será penado con multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, se podrá elevar la multa hasta doscientas unidades tributarias mensuales.
Artículo 30.- Los delitos de calumnia e injuria cometidos a través de cualquier medio de comunicación social, serán sancionados con las penas corporales señaladas en los artículos 413; 418, inciso primero, y 419 del Código Penal, y con multas de veinte a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales en los casos del N° 1 del artículo 413 y del artículo 418; de veinte a cien unidades tributarias mensuales en el caso del N° 2 del artículo 413 y de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales en el caso del artículo 419.
No constituyen injurias las apreciaciones personales que se formulen en comentarios especializados de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, salvo que su tenor pusiere de manifiesto el propósito de injuriar, además del de criticar.
Artículo 31.- Será sancionado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y con multa de cien a doscientas unidades tributarias mensuales el que maliciosamente intercepte, grabe o reproduzca palabras, imágenes o textos, no destinados a la publicidad, para descubrir los secretos o la intimidad de otros, sin su consentimiento. El que las difundiere, sin consentimiento del o los afectados y produciendo a su respecto daño o descrédito, será sancionado con presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de doscientas a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.
No se aplicará el artículo 161A del Código Penal al que actúe en ejercicio de las funciones amparadas por la presente ley.
Artículo 32.- La difusión de noticias o informaciones emanadas de juicios, procesos o gestiones judiciales pendientes o afinados, no podrá invocarse como eximente o atenuante de responsabilidad civil o penal, cuando dicha difusión, por sí misma, sea constitutiva de los delitos de calumnia, injuria o ultraje público a las buenas costumbres.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior las publicaciones jurídicas de carácter especializado, las que no darán lugar a responsabilidad civil ni penal por la difusión de noticias o informaciones de procesos o gestiones judiciales que estuvieren afinados o, si se encontraren pendientes, siempre que no se individualice a los interesados.
Artículo 33.- Se prohíbe la divulgación, por cualquier medio de comunicación social, de la identidad de menores de edad que sean autores, cómplices, encubridores o testigos de delitos, o de cualquier otro antecedente que conduzca a ella.
Esta prohibición regirá también respecto de las víctimas de alguno de los delitos contemplados en el Título VII, "Crímenes y simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública", del Libro II del Código Penal, a menos que consientan expresamente en la divulgación.
La infracción a este artículo será sancionada con multa de treinta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales. En caso de reiteración, la multa se elevará al doble.
Artículo 34.- El que cometiere alguno de los delitos de ultraje público a las buenas costumbres contemplados en los artículos 373 y 374 del Código Penal, a través de un medio de comunicación social, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo a medio y multa de once a ochenta unidades tributarias mensuales.
Si se perpetrase la conducta a que se refiere el artículo 374A del mismo Código, la pena se impondrá con exclusión de su grado mínimo, o de la mitad inferior, según corresponda.
Artículo 35.- Los medios de comunicación social están exentos de responsabilidad penal respecto de la publicación de las opiniones vertidas por los parlamentarios en los casos señalados en el inciso primero del artículo 58 de la Constitución Política, y de los alegatos hechos por los abogados ante los tribunales de justicia.
Párrafo 4º
De los delitos cometidos contra las libertades de opinión y de información
Artículo 36.- El que, fuera de los casos previstos por la Constitución o la ley, y en el ejercicio de funciones públicas, impidiere arbitrariamente la libre difusión de opiniones o informaciones a través de cualquier medio de comunicación social, o la libre circulación de éstos, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa de cuarenta a cien unidades tributarias mensuales.
Artículo 37.- La falta de entrega oportuna de la información en la forma que decrete el tribunal, conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 8º, será sancionada con suspensión del cargo de cinco a quince días y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales; y, si el jefe de Servicio persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la pena.
Artículo 38.- Para los efectos del inciso segundo del artículo 1º del decreto ley Nº 211, de 1973, se reputarán artículos o servicios esenciales los pertinentes a la operación o mantención de los medios de comunicación social.
Párrafo 5º
De la responsabilidad y del procedimiento aplicables a los delitos de que trata esta ley
Artículo 39.- La responsabilidad penal por los delitos cometidos en razón del ejercicio abusivo de las libertades de emitir opinión y de informar, a través de un medio de comunicación social, se determinará según las reglas generales del Código Penal y las normas de esta ley.
Se considerará también autor, tratándose de los medios de comunicación social, al director o a quien legalmente lo reemplace al momento de efectuarse la publicación o difusión.
Quedará exenta de responsabilidad penal la persona señalada en el inciso anterior, cuando acredite que no hubo culpa de su parte en la difusión o publicación.
Artículo 40.- La acción civil para obtener la indemnización de daños y perjuicios derivada de delitos penados en esta ley se regirá por las reglas generales.
La comisión de los delitos de injuria y calumnia a que se refiere el artículo 30, dará derecho a indemnización por el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral.
Artículo 41.- La justicia ordinaria será siempre competente para conocer de los delitos cometidos por civiles en el ejercicio de las libertades de opinión y de información consagradas en el artículo 19, Nº 12, inciso primero, de la Constitución Política de la República.
De estas causas conocerá el juez del crimen competente según las reglas generales.
Artículo 42.- Tanto la acción penal como la civil provenientes de los delitos previstos en esta ley prescribirán en el lapso de seis meses.
Este plazo, en el caso de los delitos a que se refieren los artículos 29, 30, 31, 33 y 34, se contará desde la fecha en que hubiere comenzado la difusión abusiva. Si ella se hubiere realizado inicialmente sólo en el extranjero, el plazo empezará a correr desde la fecha de la difusión en el territorio nacional.
El ejercicio de la acción penal, en cualquiera de sus formas, interrumpirá la prescripción de la acción civil, la que comenzará nuevamente a correr una vez ejecutoriada la sentencia dictada en el juicio criminal.
Artículo 43.- Siempre que alguno de los ofendidos lo exigiere, el tribunal de la causa ordenará la difusión, en extracto redactado por el secretario del tribunal, de la sentencia condenatoria recaída en un proceso por alguno de los delitos a que se refiere el párrafo 3º del Título IV, en el medio de comunicación social en que se hubiere cometido la infracción, a costa del ofensor.
Si no se efectúa la publicación dentro del plazo que señale el tribunal, se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 28.
Disposiciones varias
Artículo 44.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión:
a) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 15:
“Ninguna persona jurídica titular de una concesión de radiodifusión televisiva de libre recepción podrá adquirir, a ningún título, otra concesión VHF en la misma zona de servicio.”.
b) Suprímense, en el inciso primero del artículo 18, las expresiones "directores, gerentes,".
Artículo 45.- Suprímense, en el inciso primero del artículo 22 de la Ley General de Telecomunicaciones, N° 18.168, las expresiones "Gerentes," y la frase final, pasando el punto seguido a ser punto aparte.
Artículo 46.- Introdúcense en la ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado, las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase el artículo 17 por el siguiente:
"Artículo 17.- La responsabilidad penal por los delitos previstos y sancionados en esta ley, cometidos a través de un medio de comunicación social, se determinará de conformidad a lo previsto en el artículo 39 de la ley sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.".
b) Deróganse los artículos 18 y 19.
Artículo 47.- Modifícase el Código Penal en el siguiente sentido:
1.- Derógase el número 1º del artículo 158.
2.- Agrégase el siguiente artículo 374A:
"Artículo 374A. Las penas previstas para estos delitos se elevarán en un grado, y al doble tratándose de multas, si el ultraje público a las buenas costumbres incitare o promoviere la perversión de menores de edad.
Se presume que incita o promueve la perversión de menores cuando se empleen medios de difusión que, por su naturaleza, estén al alcance de los menores o cuando a un menor se ofrezcan, vendan, entreguen o exhiban escritos, figuras, objetos o imágenes pornográficos o contrarios a las buenas costumbres, o cuando el delito se cometiere dentro del radio de doscientos metros de una escuela, colegio, instituto o cualquier establecimiento educacional o de asilo destinado a niños y jóvenes.”.
Artículo 48.- Incorpórase el siguiente inciso final al artículo 504 del Código de Procedimiento Penal:
"La sentencia condenatoria por delitos de ultraje público a las buenas costumbres ordenará la destrucción total o parcial, según proceda, de los impresos o de las grabaciones sonoras o audiovisuales de cualquier tipo que se hayan decomisado durante el proceso. Igual medida podrá decretar, tratándose de delitos cometidos en el ejercicio de las libertades garantizadas en el inciso primero del Nº 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.".
Artículo 49.- Derógase la ley N° 16.643, sobre Abusos de Publicidad, con excepción del artículo 49.
Las normas actualmente en vigor sobre la libertad de emitir opinión y la de informar, contenidas en otras leyes, seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución Política mientras no se dicte el correspondiente cuerpo legal sobre la materia que en cada caso se regula, sin perjuicio de que se modifiquen o deroguen con anterioridad mediante ley aprobada con quórum calificado, cuando procediere.
Acordado en sesiones celebradas los días 16 de mayo, 4, 11 y 19 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 7 y 13 de agosto, 16, 29 y 30 de octubre, 5, 6, 13 y 20 de noviembre, 3, 10 y 17 de diciembre de 1996, 7 de enero y 4 de marzo de 1997, con la asistencia de los HH. Senadores señores Miguel Otero Lathrop (Presidente), Sergio Fernández Fernández, Hernán Larraín Fernández (Beltrán Urenda Zegers), Juan Hamilton Depassier y Anselmo Sule Candia (Roberto Muñoz Barra).
Sala de la Comisión, a 9 de abril de 1997.
JOSE LUIS ALLIENDE LEIVA
Secretario
RESEÑA
I.BOLETIN Nº: 1035-07
II.MATERIA: Proyecto de ley sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.
III.ORIGEN: Mensaje de S.E. el Presidente de la República.
IV.TRAMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite.
V.APROBACION POR LA CAMARA DE DIPUTADOS: Fue aprobado en general por mayoría de votos (81 HH. señores Diputados de 118).
VI.INICIO TRAMITACION EN EL SENADO: 3 de octubre de 1995.
VII.TRAMITE REGLAMENTARIO: Primer trámite.
VIII.URGENCIA: No tiene.
IX.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:
Entre otras disposiciones, se encuentran las siguientes:
1.- Ley Nº 16.643, de Abusos de Publicidad.
2.- Los artículos 161A, 161B, 373, 374, 412 a 431 del Código Penal.
3.- El artículo 540 del Código de Procedimiento Penal.
4.- El artículo 5º, Nº 1º, del Código de Justicia Militar.
5.- El artículo 2331 del Código Civil.
6.- Los artículos 17 a 20 de la Ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado.
7.- Los artículos 15 y 18 de la Ley Nº 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión.
8.- El artículo 22 de la Ley General de Telecomunicaciones, Nº 18.168.
X.ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO: El proyecto consta de 49 artículos permanentes, los que se contienen en cuatro títulos y en un apartado de disposiciones varias.
XI.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISION:
El objetivo general del proyecto consiste en dar una nueva regulación para las libertades de opinión y de información y para el ejercicio del periodismo.
a) En cuanto al ejercicio del periodismo, señala las funciones que corresponden preferentemente a la profesión de periodista, y sujeta a los periodistas y a las demás personas que las desarrollan a un mismo estatuto; consagra el derecho a mantener en reserva la fuente informativa, y el derecho de que no se introduzcan alteraciones sustanciales en los trabajos que se identifiquen como de autoría de un periodista determinado, sin su consentimiento o sin debido fundamento.
b) En lo relativo a las libertades de opinión y de información, establece que el pluralismo se garantiza a través de la coexistencia y competencia entre distintos medios de comunicación social, establece el acceso a las fuentes públicas de información; regula el derecho de aclaración y rectificación del ofendido o injustamente aludido por un medio de comunicación social; considera artículos o servicios esenciales los pertinentes a la operación o mantención de los medios de comunicación social, para los efectos de agravar la pena de los delitos contra la libre competencia que los afecten, y, en general, hace aplicable la legislación penal y procesal común a esta actividad, en vez de someterla a normas especiales.
XII.NORMAS DE QUORUM ESPECIAL: Los artículos 8º, inciso final, 23, 26 y 41 son normas orgánicas constitucionales.
Por su parte, los artículos 29, 30, 31, 33, 34, 44 y 49 recaen sobre materias de quórum calificado.
XIII.ACUERDOS:
El proyecto fue aprobado en general por la unanimidad de los HH. Senadores integrantes de la Comisión (50), por haberse sumado reglamentariamente las abstenciones (3) a la mayoría (2).
JOSE LUIS ALLIENDE LEIVA
Secretario
Valparaíso, 9 de abril de 1996.
ANTECEDENTES LEGALES…6
DISCUSION GENERAL…14
DISCUSION PARTICULAR…27
TITULO I
Disposiciones generales…27
TITULO II
De las formalidades de funcionamiento de los medios de comunicación social…61
TITULO III
Del derecho de aclaración y de rectificación…90
TITULO IV
De los delitos cometidos a través de un medio de comunicación social…111
TITULO V
De la responsabilidad y del procedimiento…175
DISPOSICIONES VARIAS…202
ARTICULOS TRANSITORIOS…213
MODIFICACIONES QUE SE PROPONEN…215
PROYECTO DE LEY…256
RESEÑA…278
Oficio de Corte Suprema. Fecha 29 de abril, 1997. Oficio en Sesión 45. Legislatura 334.
Santiago, 29 de abril de 1997.
OFICIO N° 2172
Ant. : ML 12.371
AL SEÑOR PRESIDENTE DEL H. SENADO
VALPARAISO.
Dando respuesta a su Oficio N° 1327/96 de 6 de noviembre de 1996 el Tribunal pleno, reunido en sesión del 25 de abril en curso, con la asistencia de los Ministros señores Aburto, Zurita, Faúndez, Dávila, Béraud, Toro, Araya, Valenzuela, Álvarez, Bañados, Carrasco, Correa, Garrido, Navas, Libedinsky y Ortiz, acordó informar que en atención a que en las disposiciones que se pretenden incorporar al proyecto de ley sobre ejercicio de las libertades de opinión y de información no dicen relación con la organización y atribuciones de los Tribunales, no es necesario emitir un pronunciamiento de acuerdo a lo que señala el artículo 74 inciso segundo de la Constitución Política de la República.
Los Ministros señores Valenzuela y Garrido, estimando que la norma que se pretende consagrar en dicho proyecto de ley referente a la tipificación del delito del que desempeñándose en funciones de responsabilidad en organismos de la Administración Pública, oculta, niegue el acceso o impide ilegítimamente el conocimiento de antecedentes en que puedan constar acciones constitutivas de delito o infracciones administrativas, si es de materia a que se refiere la disposición constitucional antes citada y fueron además de opinión de informarla favorablemente.
Saluda atentamente a V.S.,
SERVANDO JORDAN LOPEZ
PRESIDENTE
CARLOS MENESES PIZARRO
SECRETARI0
Fecha 06 de mayo, 1997. Diario de Sesión en Sesión 45. Legislatura 334. Discusión General. Se aprueba en general.
LIBERTAD DE EXPRESIÓN, INFORMACIÓN Y EJERCICIO DEL PERIODISMO
El señor ROMERO ( Presidente ).-
Corresponde ocuparse en el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados sobre libertad de expresión, información y ejercicio del periodismo, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
1035-07
Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 1ª, en 3 de octubre de 1995.
Informe de Comisión:
Constitución, sesión 42ª, en 16 de abril de 1997.
El señor ROMERO ( Presidente ).-
Reitero el acuerdo de Comités de la semana pasada, en el sentido de que el proyecto deberá despacharse en general en esta sesión.
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor LAGOS ( Secretario ).-
La Comisión deja constancia en su informe que la iniciativa contiene diversas disposiciones de ley orgánica constitucional y de quórum calificado; que se ofició a la Corte Suprema, antes que todo, sobre el texto recibido de la Cámara de Diputados, y luego acerca del trabajo efectuado por la propia Comisión, y que ese alto tribunal dio respuesta al primer oficio. (El segundo también fue respondido, como se acaba de informar en la Cuenta de la presente sesión).
Asimismo, menciona que se invitó a la Comisión al señor Ministro Secretario General de Gobierno , al señor Subsecretario de la Cartera y a otros personeros de la misma, y a una profesora de la Escuela de Periodismo de la Pontificia Universidad Católica de Chile.
Luego da a conocer que concurrieron a expresar sus observaciones respecto del proyecto los representantes de la Federación de Medios de Comunicación Social, de la Asociación de Radiodifusores de Chile, de la Asociación Nacional de la Prensa; de la Asociación Nacional de Televisión; del Colegio de Periodistas de Chile; de la Escuela de Periodismo de la Pontificia Universidad Católica de Chile; de la Carrera de Periodismo de la Universidad Católica de Valparaíso; de la Carrera de Periodismo de la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación y de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales.
Señala el informe asimismo que se tomó conocimiento de los puntos de vista que hicieron llegar a la Comisión, en respuesta de las peticiones que se les formuló al efecto, el señor Fiscal Nacional Económico; el Consejo Nacional de Televisión; la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile; el Departamento de Ciencias y Técnicas de la Comunicación de la Escuela de Periodismo de la Universidad de Chile; la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos; el Instituto de Ciencias Penales de Chile; el Instituto Chileno de Derecho Procesal; la Universidad Finis Terrae, y representantes de otras organizaciones.
El objetivo del proyecto consiste en dar una nueva regulación para las libertades de opinión y de información y para el ejercicio del periodismo.
El informe da cuenta de que la Comisión dio su aprobación en general a la iniciativa; y, con motivo de la discusión particular, ella hace una reseña de cada uno de los artículos del proyecto y deja constancia del debate y de los acuerdos adoptados al respecto. Y, en su parte resolutiva, propone aprobar el texto de la Cámara de Diputados con las modificaciones que señala.
El proyecto consta de 49 artículos permanentes, los que se contienen en cuatro títulos y en un apartado de disposiciones varias.
El señor ROMERO (Presidente).-
En la discusión general, tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente, el proyecto de ley que discutimos trata de la libertad de expresión y de información y el ejercicio del periodismo. Reemplaza y deroga a la ley Nº 16.643, sobre Abusos de Publicidad.
La suma de ambos textos no es meramente semántica, sino que se refiere a su contenido. La ley vigente apunta, fundamentalmente, a sancionar los delitos que se cometan en el ejercicio de la libertad de expresión. En cambio, el proyecto que la reemplaza tiende, en lo substancial, a asegurar dicha garantía constitucional y el ejercicio de la profesión de periodista.
La iniciativa en debate viene a culminar un proceso que se inició en 1989 con el triunfo del "No" en el plebiscito de ese año y la negociación política que tuvo lugar entre la oposición triunfante y el Gobierno de la época, que luego se desarrolló a partir del establecimiento de la primera Administración democrática encabezada por el Presidente Patricio Aylwin .
Hasta entonces, y prácticamente durante 17 años -aunque con distinta intensidad-, el país conoció las más severas limitaciones a la libertad de expresión de su historia. Los chilenos recordábamos con orgullo que durante la guerra del 1879 a nadie en el país se le ocurrió suspender o restringir la libertad de expresión y de información, y que el desarrollo y conducción de ese conflicto armado fue objeto de análisis y críticas en la opinión pública, en el Congreso Nacional y en los periódicos de la época.
En el informe entregado a la Sociedad Interamericana de la Prensa, en 1987, por su Vicepresidente Regional, el destacado periodista nacional don Emilio Filippi, se describe la situación que sobre el particular vivíamos.
Dicho informe señala: "no sólo la Constitución impone límites a la libertad de prensa. Numerosas leyes han sido dictadas durante este gobierno y otras, que existían antes y que aplicaron otros gobiernos, fueron reformadas, no para suavizarlas, sino para endurecerlas aún más. De los cuerpos legales voy a mencionar sólo algunos: Ley de Abusos de Publicidad, que fue modificada para agravar las penas; Ley de Seguridad del Estado; Ley de Control de Armas ; Ley Antiterrorista; Ley Antiprotestas ; Código de Justicia Militar, que ha extendido el antiguo delito de "ofensas a las Fuerzas Armadas como institución" a "ofensas a los miembros de las Fuerzas Armadas" como personas, subiendo las penas de sesenta días de prisión a diez años de presidio inconmutable. Varias otras leyes completan el cuadro. En total, son treinta y cuatro, si se toma en cuenta que acaba de ser promulgada la ley 18.662, reguladora del artículo octavo de la Constitución y por la cual se establece censura para determinadas informaciones y temas.".
Hasta ahí la cita del señor Filippi .
A través de las modificaciones constitucionales de 1989 -substanciales en el tema- y de la dictación de diversas leyes, especialmente de la N° 19.048, de 1991, se avanzó hasta llegar ahora a la iniciativa que nos preocupa.
Ésta fue producto de un elaborado acuerdo entre el Gobierno, los organismos representativos de los medios de comunicación social, el Colegio de Periodistas y los sectores académicos especializados en la materia. El proyecto, que se inició en mensaje del Ejecutivo, ingresó a la Cámara de Diputados en junio de 1993 y fue despachado por ésta al Senado -previa consulta y decisión del Tribunal Constitucional- en octubre de 1995.
El informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento hace un exhaustivo estudio, que recoge el aporte del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de representantes de todos los sectores involucrados y de los especialistas en los asuntos de que trata el proyecto.
No está demás reiterar, aquí y ahora, que la libertad de opinión y de información que garantiza el numeral 12 del artículo 19 de la Carta Fundamental es parte de la esencia misma de un régimen democrático; a tal punto que uno de los forjadores de la democracia norteamericana, Thomas Jefferson , sostenía que "prefería un país sin gobierno a un gobierno sin prensa libre".
Por su parte, John Stuart Mill , en su ensayo "On Liberty" (1859), sostiene, además, que esa libertad es "garantía en contra de la corrupción y de la tiranía de los gobiernos".
La reciente declaración hemisférica sobre libertad de expresión -la llamada declaración de "Chapultepec"-, suscrita por nuestro Gobierno, señala: "no hay personas ni sociedades libres sin libertad de expresión y de prensa. El ejercicio de ésta no es una concesión de las autoridades; es un derecho inalienable de las personas".
La iniciativa que debatimos representa un progreso sustancial respecto del estatuto legal vigente sobre los medios de comunicación social y un efectivo avance de la libertad de expresión y del desarrollo de la profesión de periodista en nuestro país.
La democracia y la libertad de prensa están indisolublemente ligadas. No existe democracia sin libertad de prensa y ésta no podría subsistir bajo ningún otro régimen político.
Una sociedad libre y pluralista debe admitir la libre expresión de las ideas y opiniones, no como un mal menor, sino como un verdadero bien que le permite estar permanentemente cuestionándose y controlándose. Ella excluye la imposición ideológica o cultural y la reemplaza por la persuasión y el diálogo, que nutren y vitalizan el cuerpo social.
Asimismo y por primera vez en Chile, legislaremos sobre aspectos relevantes de la profesión de periodista, actor fundamental en la recolección y procesamiento de la información que entrega al público, sirviendo al desarrollo de la sociedad. Sin duda, el reconocimiento a dichos profesionales de determinados derechos inherentes a su quehacer, tales como la preferencia para el ejercicio de su actividad, la consagración del secreto periodístico, el libre acceso a las fuentes de información y otros, deberá conllevar una mayor responsabilidad en el ejercicio de tan delicadas tareas.
No sostenemos que el proyecto sea perfecto, sino perfectible y, en todo caso, un avance innegable en materia de una libertad esencial para la sustentación y el desarrollo de la democracia. La aplicación práctica de las normas contenidas en la iniciativa nos irá señalando sus eventuales imperfecciones o vacíos para que sean corregidos a través de la ley, que es el instrumento prevaleciente para todo cambio que se produce en democracia.
El proyecto está dividido en cuatro Títulos y varias normas transitorias.
El Título I contiene las disposiciones generales. Conforme a la norma constitucional, se mantiene el carácter fundamental de las garantías de opinión e información, sin censura previa. Con todo, fue menester introducir en el texto algunos ajustes, de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Constitucional, como la supresión del derecho a estar expresamente informado de todas las expresiones existentes en la sociedad.
También incluye el derecho de toda persona natural o jurídica de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación social, sin otras condiciones que las señaladas por la ley.
El mismo Título define como periodista a "las personas en posesión del título universitario respectivo, conferido válidamente en Chile, y aquellas a quienes la ley reconoce como tales", y les entrega "preferentemente" las funciones de "reportear, elaborar y editar habitualmente noticias, informaciones, notas, crónicas, reportajes, pautas y libretos informativos que se utilicen o difundan en los medios de comunicación social".
Las personas que, sin ser periodistas, ejerzan habitualmente las funciones de éstos y los alumnos de las escuelas de periodismo, mientras realicen sus prácticas profesionales, "tendrán los derechos y estarán afectos a las responsabilidades que esta ley contempla para los periodistas".
Los directores, editores, periodistas y quienes ejerzan habitualmente sus funciones, tendrán derecho "a mantener reserva sobre su fuente informativa". No podrán, en consecuencia, ser apremiados para revelarla, y dicha reserva se extenderá a los elementos que obren en su poder y permitan identificarla. Como contrapartida, el que haga uso del derecho a reserva sobre la fuente informativa, para todos los efectos legales, será responsable de la información que difunda.
La difusión de material informativo identificada "como de autoría de un periodista determinado, con su nombre, cara o voz" no podrá ser modificada sustancialmente por el medio de comunicación respectivo sin consentimiento del periodista o sin debido fundamento. En caso de reiteración de tal conducta, ella constituirá un incumplimiento grave por parte del empleador de las obligaciones contraídas en el respectivo contrato de trabajo.
Así, junto con establecerse las funciones del periodismo y las calidades para ejercerlas, se consagran expresamente el derecho a la reserva sobre la fuente informativa y el compromiso de mantener la información recibida "off the record", y se protege la autoría del trabajo periodístico.
En el referido Título se contiene un expreso reconocimiento del pluralismo en el sistema informativo, el cual se pretende garantizar a través de la coexistencia de los diversos medios de comunicación social y de la libre competencia entre ellos. Así, se quiere fomentar la expresión de la diversidad social, cultural, política y regional del país.
Finalmente, el Título en comento contiene una norma sobre acceso a las fuentes de información.
En la versión aprobada por la Cámara de Diputados, se establecía el libre acceso a las fuentes públicas y privadas que se hicieran accesibles por su propia voluntad.
Ésta fue una de las materias más discutidas en el seno de la Comisión, la cual, después de un acabado estudio, adoptó un acuerdo ampliamente mayoritario. Por razones de transparencia y de probidad, se estableció que "las actuaciones de los órganos del Estado y los documentos que obren en su poder son públicos, sin perjuicio de la reserva o secreto que procedan en conformidad a la ley o a los reglamentos, o en caso que la publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones de tales órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la nación o el interés nacional".
Asimismo, se contemplan los resguardos que demandan los legítimos derechos de la persona o el interés nacional, ya que hay materias que, por razones obvias, deben mantenerse en reserva, como, por ejemplo, la existente en relación con la investigación policial a grupos delictuales, los datos personales que recogen las encuestas CASEN o la información privilegiada del mercado de valores. Ciertamente, es difícil regular estas materias sin que se hayan despachado los proyectos de ley sobre "acceso a la información administrativa" y referente a "protección de la vida privada", iniciativas del Gobierno que actualmente se hallan pendientes de la consideración de la Cámara de Diputados.
La negativa de cualquier autoridad a reconocer ese derecho, puede ser resuelta, en un procedimiento sencillo y breve, por el juez de letras en lo civil del domicilio de la autoridad requerida.
Me parece de justicia destacar que este esfuerzo por hacer transparente la información pública es inédito en nuestra historia republicana y guarda relación con la vocación democrática del Gobierno del Presidente Frei, que, de modo amplio y responsable, está dispuesto a abrirse al control y veredicto de la ciudadanía.
De hecho, la indicación respectiva aprobada por la mayoría de la Comisión refleja fielmente la propuesta que, en la misma materia, planteaba en su oportunidad la reforma constitucional llamada "Frei II".
En relación con las fuentes privadas, cuando éstas tengan interés social, se podrá tener acceso a ellas a través del organismo público o Superintendencia que controle o fiscalice la actividad de que se trate. Ciertamente, nadie ha pretendido que toda la información privada se haga pública, como algunos precipitadamente criticaron. Los secretos industriales, la información privilegiada, el secreto bancario, entre otros, deben ser respetados. No se trata, insisto, de tener acceso a toda la información de fuentes privadas, sino a aquella que sea realmente de interés público.
Los dramáticos efectos de la sequía en el sector oriente de la Región Metropolitana atendidos -o, mejor dicho, desatendidos- por una empresa privada encargada de suministrar los servicios sanitarios, nos dan un ejemplo sobre la materia. ¿No habría sido útil que las organizaciones de los vecinos afectados y sus autoridades comunales hubieran tenido oportuno conocimiento del estado de las inversiones de la empresa respectiva? ¿O acaso hay alguien que piense que el suministro de agua por parte de un ente privado carece de toda relevancia o interés social? La redacción propuesta abre la posibilidad de que los interesados tengan acceso a la documentación e información del sector privado que se entregue a través de la respectiva Superintendencia.
El Título II regula, en términos sencillos, las formalidades para el funcionamiento de los distintos medios de comunicación social.
El Título III, en tanto, norma el derecho de aclaración y rectificación, que reconoce a quien hubiere sido ofendido o injustamente aludido por un determinado medio.
Este derecho es esencial para la protección del honor y buen nombre de las personas cuando ellas estimen que una información difundida les afecta o no se ajusta a la verdad o les causa descrédito.
El sistema que recoge el proyecto en relación con el derecho a la aclaración y rectificación es, sin duda, uno de los más completos en este tipo de legislaciones en el mundo.
Es necesario aclarar que ese derecho no se podrá ejercer en relación con las "apreciaciones personales que se formulen en artículos de crítica literaria, histórica, artística, científica o deportiva".
El Título IV y final se refiere a las infracciones y delitos vinculados con la ley.
Respecto de cada uno de los Títulos anteriores, el proyecto considera las sanciones que el incumplimiento de las respectivas normas acarrea, el procedimiento a que se sujetará el reclamo respectivo y el tribunal llamado a conocer de la materia. Asimismo, establece quienes son responsables y el plazo de prescripción de las respectivas acciones.
En esta parte del proyecto, la Honorable Cámara de Diputados contemplaba el derecho de los tribunales de justicia para prohibir informar en asuntos sometidos a la justicia criminal cuando el proceso estuviera en estado de sumario.
La Comisión, basada en que el sumario es secreto; en que los tribunales deben responsabilizarse de impedir filtraciones, y en que, en el hecho, se ha abusado en muchos casos de esa norma, acordó, por mayoría de votos, proponer simplemente su derogación.
En relación con los delitos que puedan cometerse en el ejercicio de la libertad de expresión y de información -aparte el ultraje público a las buenas costumbres considerado en el Código Penal-, el proyecto se refiere fundamentalmente a los delitos de injuria y de calumnia.
Se ha desestimado expresamente la configuración del delito llamado "de difamación", figura compleja e insuficientemente determinada, que pudiera resultar un verdadero "cheque en blanco" al juez correspondiente y que, sin lugar a dudas, representa un riesgo cierto para las libertades que el proyecto trata de resguardar.
A este respecto, el Honorable señor Fernández ha presentado un proyecto para derogar el artículo 19, en su número 4º, de la Constitución Política, y el Senador que habla ha formulado una moción para eliminar la difamación de la Ley de Seguridad del Estado y cualquier otra figura legal que haga referencia a ella. El Gobierno ha incluido ambas iniciativas en la actual legislatura extraordinaria.
La discusión sobre esta materia es antigua. Ella se planteó durante la Administración del ex Presidente don Jorge Alessandri Rodríguez y su Ministro de Justicia don Enrique Ortúzar , quien logró incorporarla a nuestra legislación. La ley respectiva fue calificada entonces como "Ley Mordaza" y fue derogada por el ex Mandatario don Eduardo Frei Montalva y su Ministro de Justicia don Pedro Jesús Rodríguez .
No obstante, la misma idea resurgió en la Constitución Política de 1980, por participación de las mismas personas anteriormente citadas, que tuvieron una intervención gravitante en la preparación de esa Carta Fundamental. El ex Presidente don Jorge Alessandri dejó estampado el fundamento de su posición respecto de la libertad de prensa. Al respecto, el Acta de la sesión 60 del Consejo de Estado, de 26 de diciembre de 1978, consigna lo siguiente:
"El señor Presidente (don Jorge Alessandri R.) puntualiza" "que la materia relacionada con la libertad de prensa es fundamental. A su juicio, existen tres factores que han provocado la imposibilidad de gobernar a Chile: la falta de responsabilidad de los parlamentarios, la libertad de prensa y la politización de los sindicatos. El concepto de libertad de prensa, tal como emanó de los postulados de la Revolución Francesa, es hoy algo obsoleto y cuya vigencia resulta incompatible con el gobierno de los pueblos y con la tranquilidad pública.".
El problema se plantea entre el derecho a informar sobre las situaciones que afectan a personas, versus el resguardo de la honra, la dignidad y el renombre de quienes pudieran resultar lesionados con su publicidad.
A juicio de la mayoría de la Comisión, este último derecho está clara y suficientemente resguardado con el derecho de aclaración o rectificación y los delitos de injuria y calumnia. Queda entregada a la responsabilidad de los tribunales competentes la eficacia con que esas normas se apliquen en los casos concretos que sean sometidos a su conocimiento.
Admito que se pueden producir -y de hecho ocurren- situaciones en que la versión o presentación de determinadas informaciones puedan, sin llegar a configurar un delito de injuria o calumnia, causar injusto agravio que no resulte adecuadamente reparado con una rectificación. Pero estimamos que quienes desean llegar más lejos en la materia -como en el caso de los partidarios de configurar la difamación- pueden poner en serio riesgo la libertad de expresión y de información.
Madison sostiene que "entre los derechos sagrados que son tenidos por bastiones de la libertad," "ninguno hay cuya importancia está tan profundamente impresa en la mente del pueblo que la libertad de prensa.". Y agrega: "Cierto es que esa libertad a veces ha comportado excesos y a veces ha degenerado en libertinaje, lo cual lamentamos, pero el remedio aún no ha sido descubierto. Quizás es un mal inseparable del bien con el cual está unido; quizás es un retoño que no se puede arrancar del tallo sin dañar la vida misma de la planta." "Pero por muy deseables que sean las medidas que corrijan a la prensa sin esclavizarla, lo cierto es que aún no se han descubierto.".
El Papa Juan Pablo II , exaltando la importancia del rol de los medios de comunicación en un discurso pronunciado en Porto Alegre (Brasil) ante los medios de comunicación, señalaba que "su poder es tal que da fuerza a aquellos de los que hablan y empequeñece a los que calla". Y agregaba: "Pueden tener sus riesgos, como los de la cultura generalizada y, por consiguiente, reducida; de la pasividad y la emotividad y, por lo tanto, el empobrecimiento del sentido crítico; de la manipulación y por ello, del impulso de la evasión y el hedonismo. Pero estos efectos no están precisamente ligados a la técnica y sus medios, sino al hombre que se sirve de ellos.".
Es importante destacar, en relación con esta materia, que los delitos cometidos por civiles en el ejercicio de las libertades que regula el proyecto serán siempre de la competencia de la justicia ordinaria, y el juez del crimen conocerá de las causas respectivas, según las reglas generales.
Por último, se consideran como hechos, actos o acuerdos que tienden a impedir la libre competencia los que entraben la producción, transporte, distribución, avisaje y comercialización de los medios de comunicación, y se sanciona, a quien incurra en esas conductas, con la pena del artículo 2º, inciso primero, del decreto ley Nº 211, de 1973. Al efecto, se consideran artículos y servicios especiales los que se relacionan con el abastecimiento, operación y mantención de los medios de comunicación social, con lo cual se aumenta en un grado la pena para los delitos contra la libre competencia que recaigan sobre esos bienes.
La forma en que los integrantes de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia y algunos otros señores Senadores han abordado o propuesto tratar algunos temas relevantes y de alguna manera conflictivos, durante el trámite que concluyó en el primer informe sometido ahora a la Sala del Senado, no merecía el enjuiciamiento y repudio público que, en cierta ocasión con precipitación y sin antecedentes adecuados, hicieron algunos dirigentes empresariales durante el curso del trámite en dicha Comisión, ejerciendo una presión indebida, la que, felizmente, no tuvo eco. Hago este recuerdo -ingrato para algunos- porque en definitiva se ha demostrado que las aprensiones de esas personas no tenían, en realidad, justificación alguna.
Creo de justicia agregar que, por el contrario, hemos contado permanentemente con el importante aporte de la ANAP, así como el de las asociaciones que la integran, del Colegio de Periodistas, de personalidades del mundo académico vinculadas a las materias de que se trata, del Ministro y del Subsecretario de la Secretaría General de Gobierno y de sus asesores, aportes, todos ellos, que han sido particularmente enriquecedores para el debate en la Comisión y para muchas soluciones alcanzadas, que se detallan en el informe.
Por las consideraciones de que da cuenta el informe de la Comisión y las que formulé en esta ocasión, votaré favorablemente el proyecto en debate, sin perjuicio de que la iniciativa deberá ser corregida y perfeccionada en su estudio en particular en el segundo informe, que recogerá los aportes de los señores Senadores, de los miembros de la Comisión y del propio Gobierno.
En esta forma, creo que habremos avanzado significativamente para garantizar la libertad de expresión e información y facilitar el ejercicio de la profesión de periodista en Chile.
He dicho.
El señor ROMERO ( Presidente ).-
A continuación, tiene la palabra el Honorable señor Fernández.
El señor FERNÁNDEZ .-
Señor Presidente, hoy nos encontramos analizando uno de los proyectos de ley de mayor significación e importancia, el cual ha debido ser estudiado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, de la cual soy miembro.
Esta normativa versa sobre un tema tan importante como sensible, cual es el de la libertad de expresión e información y el ejercicio del periodismo.
Una ley de este tipo constituye, sin ninguna duda, un avance importante en lo relacionado con la legislación sobre la materia.
Me referiré a algunos aspectos fundamentales del proyecto, los que, en mi opinión, conviene destacar en la discusión general, sin perjuicio de otras materias de mayor detalle que serán producto del debate del segundo informe.
En primer lugar, deseo referirme a un aspecto regulado en el artículo 5º de la iniciativa, que, en relación con el secreto periodístico, establece: "Los directores, editores de medios de comunicación social, periodistas y quienes se encuentren en la situación del artículo 4º," (se refiere a quienes hacen las veces de tales) "tendrán derecho a mantener reserva sobre su fuente informativa; reserva que se extenderá a los elementos que obren en su poder y que permitan identificarla. No podrán ser apremiados para revelarla, ni obligados a ello, ni siquiera judicialmente.".
A mi juicio, es muy importante hacer resaltar que este secreto profesional queda consagrado en forma clara y explícita en la ley que favorece y beneficia la libertad de información y el ejercicio del periodismo.
Creemos que ello representa un avance y un perfeccionamiento de nuestra legislación que conviene destacar. Como contrapartida, el mismo artículo 5º concluye señalando: "El que haga uso del derecho establecido en el inciso precedente será personalmente responsable de la información difundida, para todos los efectos legales.".
El proyecto, además, en su artículo 7º consagra el pluralismo, que es una de las formas que reviste la libertad de información y de opinión, por cuanto es de la esencia que esta libertad exista, pero igualmente esencial es la posibilidad de que muchas personas simultáneamente la hagan efectiva.
En eso consiste el pluralismo que consagra el artículo 7º: "El pluralismo en el sistema informativo se garantiza a través de la libertad de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación social y de la libre competencia entre ellos, favoreciéndose así la expresión de la diversidad social, cultural, política y regional del país.".
Es ésa una declaración de principios del mayor valor, y creemos muy conveniente resaltarla en la discusión general.
Dentro del criterio de pluralismo, se añade en la misma norma un concepto vinculado a la regionalización y que atañe a los fondos para ésta: "Los fondos que establecen los presupuestos del Estado, de sus organismos y empresas y de las municipalidades, destinados a avisos, llamados a concurso, propuestas y publicidad, que tengan una clara identificación regional, provincial o comunal, deben destinarse preferentemente a efectuar la correspondiente publicación o difusión en medios de comunicación social regionales, provinciales o comunales.".
Se busca así favorecer a los medios de comunicación regionales con los recursos -no son menores- asignados al efecto en los presupuestos antes individualizados.
Estimamos que una norma como ésa, rectamente aplicada, permitirá fortalecer la existencia, vigencia y pluralismo de los medios de comunicación regionales. Esto, sin perjuicio de la libertad para que aquéllos sigan extendiéndose y para que se formen otros medios.
Conviene, igualmente, destacar la difusión de los actos públicos y el acceso periodístico a ellos, lo cual se consagra en el artículo 8º, que dispone: "Las actuaciones de los órganos del Estado y los documentos de cualquier naturaleza u origen que legalmente obren en su poder son públicos, sin perjuicio de la reserva o secreto que procedan en conformidad a la ley o a los reglamentos, o en caso de que la publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones de tales órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la nación o el interés nacional.".
Aquí estamos, a mi parecer, frente a un avance que favorece la libertad de información y de prensa al disponer la divulgación de los actos públicos. Sin embargo, pienso que las excepciones contenidas en el artículo debieran ser revisadas en el segundo informe, pues los derechos de las personas, la seguridad de la nación y el interés nacional son conceptos tan amplios que pueden hacer ilusorio el efecto de la norma, que se halla bien inspirada, y dejarla sin aplicación.
En todo caso, el concepto se encuentra establecido y -repito- constituye un avance muy importante y novedoso en nuestra legislación.
Recogiendo indicaciones de los medios de comunicación, y fundamentalmente de la ARCHI (Asociación de Radiodifusores de Chile), se dispuso en el artículo 9º, inciso tercero, que las concesiones para radiodifusión de libre recepción pedidas por personas jurídicas extranjeras o chilenas con participación de capital foráneo superior al 10 por ciento sólo podrán otorgarse siempre que exista reciprocidad, o sea, únicamente si se acredita en forma previa que en el país de origen se establecen para los chilenos derechos y obligaciones similares a las condiciones de que gozarán dichos solicitantes en Chile.
Ésa es una aspiración muy sentida de los radiodifusores nacionales, y nos parece perfectamente lógica. Chile está en situación de permitir a los extranjeros operar también en el campo de las concesiones para radiodifusión de libre recepción; pero, naturalmente, a nuestros conciudadanos se les debe otorgar igual derecho en el respectivo país de origen.
Otros preceptos dicen relación a distintos aspectos igualmente importantes. Por ejemplo, al derecho de aclaración y rectificación. El artículo 19 señala que "El escrito de aclaración o de rectificación deberá publicarse íntegramente, sin intercalaciones, en la misma página y con similares características de la información que lo haya provocado, o en un lugar destacado de la misma sección o de otra, destinada especialmente para ello.".
La ley en proyecto, por tanto, es muy equilibrada, porque, a la par de permitir el libre ejercicio de la función periodística e informativa, posibilita a las personas defenderse frente a publicaciones que afecten sus derechos, o aclarar conceptos vertidos respecto de ellas o que se les hayan atribuido. Tal derecho es muy relevante; está consagrado constitucionalmente, y la iniciativa lo recoge con mayor precisión.
El artículo 21 consigna sobre la materia una excepción en los siguientes términos: "No se podrá ejercer el derecho de aclaración o rectificación con relación a las apreciaciones personales que se formulen en comentarios especializados de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, sin perjuicio de la sanción a que pueden dar lugar esos artículos, si por medio de su difusión se cometiere algunos de los delitos penados en esta ley.".
De otra manera, cualquier apreciación distinta de la que el autor de la información pudiera plantear en un momento dado sería motivo de una rectificación o aclaración, lo cual desvirtuaría por completo el sentido de lo que establece el artículo 19.
Por eso, tratándose de comentarios especializados, la persona no podrá ejercer el mencionado derecho, naturalmente sin perjuicio de que, si mediante ellos se cometen delitos, éstos se sancionen conforme a la legislación ordinaria.
Aparte el contenido del proyecto mismo -no corresponde ahora entrar a conocer el texto con mayor detalle-, me parece necesario detenerse en algunos aspectos de la legislación vigente que la Comisión de Constitución eliminó.
Por ejemplo, se suprimió la facultad que hoy tienen los jueces para prohibir informar acerca de determinado proceso.
Aquí se toca un elemento muy importante para el ejercicio de la profesión periodística y para la libertad de información. Porque, desafortunadamente, sabemos de casos en que las prohibiciones se han extendido por tiempos tan prolongados que virtualmente la opinión pública no ha podido tomar conocimiento de ciertos asuntos. Las razones han sido muy atendibles, pero ello ha atentado contra la libertad de información.
A mi juicio, una prohibición como ésa -la Comisión de Constitución, como dije, la eliminó- resulta ineficaz para alcanzar los objetivos que se aducen para justificarla. Además, es incongruente con la transparencia creciente a que aspira la democracia contemporánea. Es incongruente en particular con las tendencias modernas que buscan fortalecer la transparencia de los sistemas judiciales ante la ciudadanía, así como asegurar mejor las garantías del procesado precisamente por la publicidad de los procedimientos.
Por otro lado, una norma que permite la ya referida prohibición es de muy discutible constitucionalidad y, en definitiva, resulta anacrónica en el mundo actual, donde los medios de comunicación internacionales pueden brindar a las personas toda la información que, por cualquier motivo, no les entregan los nacionales.
Entre las razones para prohibir la información se invocan la preservación del orden público, el resguardo de la seguridad nacional y la necesidad de asegurar el éxito de la investigación judicial.
En cuanto al orden público, por cierto existen otras disposiciones que atienden específicamente a preservarlo, pero no las relativas a la libertad de prensa. Esa normativa especial es, básicamente, la Ley de Seguridad del Estado. Y si ella se estima insuficiente para preservar el orden público, lo razonable será abordar su perfeccionamiento. Pero no es lógico ni corresponde a una buena técnica legislativa perseguir ese objetivo a través de la Ley de Prensa, cuya finalidad es, obviamente, muy distinta. Para el resguardo del orden público existen otras autoridades competentes -no los jueces, cuya función propia no es ésa- y otras normas, que no son ni deben ser las concernientes a la libertad de prensa.
Similares consideraciones invalidan también la invocación a la seguridad nacional como motivo para decretar la prohibición comentada. Si aquélla se estima en riesgo, lo procedente será recurrir a lo que la Carta y la ley orgánica constitucional respectiva disponen en materia de estados de excepción constitucional, que son los únicos que, en virtud del artículo 39 del Texto Fundamental, pueden afectar el ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas. Y esos estados precisan, asimismo, de otras autoridades y de otros requisitos para poder ser decretados, pero no de la Ley de Prensa.
En relación con lo anterior, cabe recordar que el artículo 19, número 12º, de la Carta no contempla entre las regulaciones de la libertad de informar ninguna norma donde pueda fundarse la referida prohibición. A su vez, el número 26º del mismo precepto consagra la seguridad de que los preceptos legales que regulen las garantías constitucionales o que "las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones" "o requisitos que impidan su libre ejercicio", requisitos todos que, como es manifiesto, no cumple la ley que faculta a los jueces para prohibir informar. En consecuencia, a lo menos corresponde sostener que, en esa parte, la ley es de muy dudosa constitucionalidad.
En cuanto al resguardo del éxito de la investigación judicial, ello se conseguirá mejorando los instrumentos de que dispone el juez para investigar, sea por el incremento de las facultades judiciales, sea por el perfeccionamiento del aparato técnico en que aquél pueda apoyarse. La prohibición de informar, en cambio, no sólo no contribuye en nada a dicho éxito, sino que priva a la investigación del aporte eventual de información útil y, también, del acicate que conlleva la preocupación pública. Peor aún, dicha prohibición permite que la población pueda relegar al olvido el caso delictivo mismo, favoreciendo con ello la impunidad de los hechores. Incluso es negativa desde la perspectiva institucional, porque transforma al procedimiento judicial en una cuestión remota y secreta, como si la justicia fuese algo ajeno a la ciudadanía y como si a ésta no le incumbiera siquiera tener conocimiento.
En fin, la facultad aludida es enteramente anacrónica en tiempos en que la televisión satelital y por cable, las redes universales de comunicación computacional, así como incontables otras tecnologías de información que emergen cada día, hacen imposible que la prohibición de informar equivalga a otra cosa que a una discriminación contra los medios de comunicación nacionales. Ella resulta tan absurda y contraproducente como el intento -igualmente en curso- de prohibir otras difusiones que normalmente se plantean durante los períodos electorales.
Estoy convencido de que una norma de tal naturaleza es absolutamente innecesaria. Por eso, celebro que la Comisión haya eliminado la facultad respectiva, que, obviamente, no figura en el articulado sometido al conocimiento de la Sala.
Señor Presidente , me referiré en forma sucinta a otras disposiciones que han sido eliminadas.
Se suprimieron numerosos delitos, por estimarse que no correspondía que estuvieran en la ley sobre libertad de prensa o porque ya han sido considerados en otros cuerpos legales. Por ejemplo, el relativo a quien induzca directamente a la comisión de crímenes o simples delitos, que la Comisión rechazó, por estar ya sancionado en otra legislación. Asimismo, se eliminó la norma que sanciona la atribución de hechos, noticias o documentos sustancialmente falsos, o supuestos, o alterados en forma esencial, o imputados inexactamente a una persona, por estar ya contenida en el artículo 4º, letra g), de la Ley de Seguridad del Estado.
En fin, el proyecto en debate elimina numerosos preceptos -en otros casos los reduce a su mínima expresión- de nuestra legislación que establecen sanciones y restringen la libertad de información y el ejercicio del periodismo.
En mi concepto, la eliminación de los delitos pertinentes constituye un avance importante para nuestro ordenamiento legal. Empero, ello no quiere decir que se deje a los particulares indefensos frente a los delitos que se pudieren cometer a través de la prensa, por cuanto siempre queda abierta la posibilidad de, cuando se afecta la honra de las personas, entablar las acciones correspondientes por los delitos de injuria o calumnia, los cuales, naturalmente, deben ser conocidos y sancionados por los tribunales ordinarios de justicia.
Ésos son algunos de los aspectos de la iniciativa en estudio que considero esenciales, señor Presidente.
Anuncio mi voto favorable a la idea de legislar.
El señor ROMERO (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Sule.
El señor SULE.-
Señor Presidente , cuando está por culminar en el Senado el primer trámite reglamentario del proyecto de ley que regula el ejercicio de las libertades de opinión y de información y reglamenta el ejercicio del periodismo, y que a la vez deroga la Ley de Abusos de Publicidad, resulta oportuno destacar los aspectos más novedosos que presenta la denominada Nueva Ley de Prensa, que -adelantémoslo- importará interesantes cambios en la legislación comunicacional chilena.
Antes de entrar cabalmente en el análisis de las nuevas disposiciones que se plantean y de los efectos que ellas provocarán, es conveniente precisar que el proyecto intenta, de manera orgánica, dar aplicación a los dos institutos constitucionales que existen en esta materia y que se encuentran regulados en el artículo 19, número 12º, de la Carta Fundamental.
En primer lugar, reglamenta el ejercicio de la libertad de opinión mediante la consagración de una norma programática de general aplicación, como lo es la establecida en el artículo 1º de la iniciativa de ley en informe, y a través de la tipificación penal de determinadas conductas que se consideran atentatorias contra el ejercicio de dicha libertad, como también de ciertas faltas que pudieran llegar a cometerse en su ejercicio.
En segundo lugar, regula el ejercicio de la libertad de información, que pudiéramos también denominar "libertad de prensa", y que se concretiza, por una parte, en el ejercicio de la libertad de informar -que corresponde de manera preferente a quienes se dedican profesionalmente a dar a conocer los hechos; es decir, los periodistas, principalmente-, y, por otra, en el ejercicio de la profesión de periodista, en cuanto tanto a sus prerrogativas como a sus obligaciones. En esta parte, además, consulta las normas aplicables a los medios de comunicación social para su creación y funcionamiento, y la regulación del derecho a réplica.
Este tratamiento orgánico que efectúa la iniciativa de ley en análisis resulta de una singular trascendencia, ya que, como han afirmado numerosos tratadistas y según lo ha entendido también la jurisprudencia nacional, el pleno respeto del ejercicio de estas libertades constituye una condicio sine qua non para la existencia y subsistencia del sistema democrático, siendo un punto central que informa, por cierto, este proyecto y que debe ser, en última instancia, el que sirva de luz a toda la legislación relativa a dichas garantías.
Nuevas perspectivas para la libertad de comunicación
1.- Entrando en materia, podemos afirmar que el proyecto de ley, a nivel de principios, o sea, en sus aspectos doctrinarios, desarrolla tres puntos de singular importancia: a) el pluralismo informativo; b) el denominado acceso a la información, y c) el estatuto profesional de los periodistas.
a) En cuanto al primer aspecto, la Comisión cambió el criterio sustentado por el Ejecutivo en el mensaje, que sostenía el rol preponderante del Estado en el resguardo de esta garantía -ello fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional-, disponiendo en su reemplazo que el pluralismo en el sistema informativo se garantiza a través de la libertad de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación social, y de la libre competencia entre ellos, favoreciéndose así la expresión de la diversidad social, cultural, política y regional del país.
Con relación a este aspecto, también debe destacarse la norma que regula la distribución de los recursos que destinan el Estado o sus organismos y las municipalidades a avisos, llamados a concurso, propuestas y publicidad de carácter local, en cuanto tales fondos son destinados, en forma mayoritaria, a efectuar la correspondiente publicación o difusión en medios de comunicación social regionales, provinciales o comunales.
b) En lo que respecta al segundo tópico, se prefirió, acertadamente, incluir este derecho de manera implícita, declarando la publicidad de todas las actuaciones de los órganos del Estado y de los documentos de cualquier naturaleza u origen que legalmente obren en su poder. Todo ello, sin perjuicio de la reserva o secreto que proceda legal o reglamentariamente, o que la publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones de tales órganos, de los derechos de las personas, la seguridad de la nación o el interés nacional. La calificación de estas últimas circunstancias, y en consecuencia la posibilidad de denegar la entrega de la información que hubiere sido requerida, se concede al jefe del servicio respectivo, sin perjuicio de la facultad del solicitante para recurrir judicialmente a fin de exigir la entrega de la información, en caso de estimar la no procedencia de las causales invocadas. Debe tenerse presente que, al consagrarse la publicidad de la información estatal, no sólo se limita a los órganos netamente públicos, sino que indirectamente resultan afectados los entes privados que son fiscalizados por órganos públicos, en lo que se refiere a la información que el organismo fiscalizado debe entregar al contralor. Por ejemplo, será accesible aquella información que posea un banco en la medida en que sea remitida a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, toda vez que la información que mantenga dicho instituto tenga el carácter de público. En esta materia, además, se sanciona penalmente al jefe del servicio que, siendo requerido judicialmente para entregar la información, se niega a hacerlo.
Consideramos de gran trascendencia estas disposiciones, a la luz de lo que ha sido la experiencia nacional e internacional. Esta normativa puede constituirse en una herramienta de gran ayuda para evitar los diversos males a los cuales se encuentra afecto lo público, ya que puede permitir el conocimiento efectivo y oportuno de toda aquella información que por su carácter natural no sólo debe importar a quienes se hallan en la Administración, sino que, en general, a toda la comunidad. En síntesis, normas como éstas constituyen, sin perjuicio de las precisiones que se pudieran aplicar, importantes medios para garantizar principios tan deseados como son el de la probidad administrativa y el buen desempeño de la función pública. En última instancia, la normativa que en esta materia ha aprobado la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento puede convertirse en una interesante herramienta para la erradicación de un problema tan urgente para la sana subsistencia del Estado como es el de la corrupción.
Al mismo tiempo, y ello no debe perderse de vista en el análisis que se haga de este instituto, por tener también importantes efectos, se permitirá acceder a cierta información de índole privada tratándose de organismos privados que se encuentren regulados por entes públicos. Decimos que ello tendrá importantes efectos, por cuanto estimamos que la corrupción y la probidad no son sólo privativos de lo público, sino que también se presentan en otras áreas de actividad.
Pero, señor Presidente, dejo hasta aquí mis observaciones respecto de estas materias, para retomarlas posteriormente cuando el Honorable Senado deba pronunciarse acerca de las iniciativas legales que las abordan y las tratan directamente.
c) En cuanto a lo que hemos denominado el estatuto profesional de los periodistas, el proyecto de ley en informe desarrolla, fundamentalmente, tres aspectos:
1) La preferencia para quienes poseen el título de periodista o ejercen funciones de tales en el desempeño de actividades que corresponden a la profesión periodística, en cuanto se les otorga cierto privilegio para su ejercicio. Sobre el particular, cabe destacar que la iniciativa legal, junto con evitar cualquier interpretación restrictiva del ejercicio del periodismo en orden a limitarlo sólo en beneficio de quienes posean el título profesional de periodista, acepta, al mismo tiempo, algún grado de reconocimiento a aquellos que son los principales ejecutores de dichas funciones, es decir, a los periodistas que poseen el título universitario y a quienes la ley les ha otorgado tal calidad;
2) Consagra el secreto profesional periodístico, concediendo a los periodistas, directores y editores de los medios de comunicación social el derecho a mantener reserva sobre su fuente informativa, no pudiendo ser apremiados ni obligados judicialmente a revelar las referidas fuentes, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad personal que puedan tener acerca de la información difundida; y
3) Declara el derecho de autoría de los periodistas respecto de sus trabajos, con la finalidad de consagrar, como único contenido de la llamada "cláusula de conciencia", la facultad para el periodista de que los artículos difundidos en los medios de comunicación social como de su autoría sean publicados tal cual han sido concebidos, sin poder efectuar, el medio, alteraciones substanciales sin su consentimiento o en caso de no existir un fundamento plausible; este derecho reconoce, a su vez, la facultad del periodista para exigir la publicación de la correspondiente aclaración, y en caso de que ésta no se efectúe o se reitere la alteración substancial sin fundamento o sin consentimiento por más de dos veces dentro del plazo de treinta días, se declara la responsabilidad del medio de comunicación social en cuanto a haber incurrido, por ello, en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo.
Todas estas disposiciones que consagra el proyecto de ley en resguardo de la profesión y de las funciones que desarrollan los periodistas resultan acertadas. Sin embargo, somos partidarios de una legislación que evolucione más aún en la entrega de instrumentos que aseguren a dichos profesionales el ejercicio de sus actividades propias, reglas que, respetando las normas constitucionales vigentes relativas a la libertad de asociación, favorezcan la creación de organizaciones profesionales que, en cumplimiento de sus atribuciones propias, desarrollen normas equitativas y racionales para el ejercicio del periodismo en nuestro país.
2. La tercera enmienda que merece destacarse dice relación a la nueva concepción delictual que contiene el proyecto. Superando los anteriores criterios, tanto el vigente como el de los proyectos del Ejecutivo y de la Cámara de Diputados, la iniciativa ha optado por el de la simplicidad. Es decir, prefirió eliminar el largo catálogo de delitos considerados en la Ley de Abusos de Publicidad, remplazándolo por una cantidad menor de figuras penales, lo cual, junto con responder a una nueva filosofía legislativa, acorde a los tiempos modernos, importa de algún modo un mejor reconocimiento para el ejercicio real de la libertad de comunicación.
En este ámbito es de real importancia la supresión del delito de difamación, lo cual significa dejar subsistente para la defensa de la honra personal, fundamentalmente, los tipos penales de la injuria y la calumnia.
Como ha sido de público conocimiento, durante la tramitación de este proyecto abundaron los juicios contrarios al establecimiento en nuestra legislación de figuras que tipificaran el delito de difamación, por estimar que su materialización importaría conculcar de manera importante el real ejercicio de las libertades de opinión y de información. La Comisión estimó, en definitiva, que esas inquietudes eran acertadas, habida consideración de que la difamación importaba una ampliación excesiva en la responsabilidad que pudiera derivarse del ejercicio de dichos derechos constitucionales.
En síntesis, aunque la supresión que vengo comentando constituye un avance significativo en el ejercicio de la libertad comunicacional, no deben olvidarse ciertos alcances que es posible efectuar sobre el particular. En efecto, y a la luz de lo que fue el extenso análisis de esta figura delictiva en la Comisión, que recogió un amplio campo de opiniones y de juicios, pudieran surgir ciertas dudas por la vigencia del delito de difamación en la Ley de Seguridad del Estado, que sanciona la difamación de ciertas autoridades públicas, como así también en la norma madre que se encuentra en el N° 4° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Es del todo deseable que la mantención de las figuras que he señalado no transite en la dirección de evitar, por sus efectos, la crítica ciudadana de las actuaciones públicas que realizamos, ya que el régimen democrático requiere, para su perfeccionamiento y desarrollo, el afianzamiento de criterios de participación a la par que el de representación.
La nueva concepción delictual que venimos comentando, y por la cual se ha inclinado adecuadamente el proyecto de ley en informe, también trae aparejada indisolublemente la necesidad de un ejercicio responsable de las libertades de opinión y de información. Sabido es por todos que, para su sanción, los delitos de injuria y de calumnia requieren la demostración del "animus iniurandi", es decir, la acreditación de que la persona que ha proferido la calumnia o la injuria ha tenido la intención positiva de inferir daño en el honor o en la honra de otra. En caso de no ser ello acreditado en juicio, y así ha sido dictaminado recurrentemente por nuestra jurisprudencia, no puede darse por acreditado el referido delito y, en consecuencia, el daño que se ha originado quedaría sin castigo.
Decíamos que el garantizar un adecuado ejercicio de las libertades de opinar y de informar constituye la base de todo sistema democrático. Pero al mismo tiempo, y en idéntico sentido, debemos entender que el respeto por la honra y el honor de toda persona constituye igualmente elemento clave para el funcionamiento político de toda sociedad. Ello nos debe instar, en consecuencia, a buscar el justo término medio entre el pleno respeto de los mencionados derechos constitucionales y el debido resguardo de la honra y del honor de toda persona. La experiencia ha demostrado que la sanción penal que se efectúa por mandato de la Constitución Política de la República, cuando se ha hecho un ejercicio abusivo de estas libertades, no ha sido, lamentablemente, el mecanismo idóneo para la protección requerida. No lo ha sido tanto para quienes han ejercido la libertad de opinar o de informar, ni tampoco para los que han experimentado el daño de su honor.
Por lo tanto, señor Presidente y estimado colegas, es necesario realizar un esfuerzo singular para concretizar en nuestra legislación las herramientas que efectivamente den un adecuado resguardo a estos tópicos, lo que debe partir -esencial es reconocerlo- por entender que el ejercicio de las libertades exige, ante todo, la responsabilidad compartida de todos los estamentos de la sociedad, tanto de quienes opinan o informan como respecto de quienes son objeto de dichas opiniones o informaciones. En ese sentido, la definición legal a la cual lleguemos será solamente un recurso que permitirá materializar la referida responsabilidad, pero no podemos pretender que la existencia de normas represoras importen la solución de los problemas que se derivan de tal ejercicio.
Por estas consideraciones, y sin perjuicio de que en su oportunidad formularé las indicaciones que tiendan a aclarar algunos aspectos o a reemplazar otros que, de manera somera he señalado en general en mi intervención, votaré a favor la idea de legislar.
He dicho.
El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-
Está inscrito a continuación el Honorable señor Larraín.
Tiene la palabra Su Señoría.
-(Manifestaciones en tribunas).
El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-
Se suspende la sesión.
_______________________
-Se suspendió a las 17:35.
-Se reanudó a las 17:38.
_______________________
El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-
Continúa la sesión.
Consulto al Senado su parecer respecto a la conveniencia de fijar una hora para cerrar este debate y proceder así con la votación del proyecto.
Si le parece la Sala, se cerrará el debate a las 19:30 -salvo que antes de esa hora no haya señores Senadores inscritos para intervenir-, para después continuar con la votación.
Acordado.
Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente , el proyecto sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, constituye un importante avance en la consolidación de estas libertades en nuestro ordenamiento jurídico. En verdad, más allá de ciertas consideraciones, a las que nos referiremos más adelante, el texto que hoy se somete a la consideración de la Sala, que puede -y en algunos casos, debe- ser objeto de modificaciones, representa un avance con respecto a la legislación vigente y, desde luego, con relación al texto que discutió -y quiso aprobar en algún momento- la Cámara de Diputados.
El objetivo central que procura la iniciativa es asegurar que las garantías constitucionales que protegen la libertad de expresión e información no se vean entorpecidas bajo ningún concepto en su ejercicio concreto. Ello implica garantizar el ejercicio libre del periodismo, así como asegurar a quienes son dueños de medios de comunicación el respeto a su propiedad y a los derechos que de ello fluyen. No obstante, la perspectiva de esta normativa, por lo que involucra el fenómeno de las comunicaciones, incluye asimismo la consideración de las personas integrantes del cuerpo social, tanto en la necesidad de lograr información veraz y plural, como en el debido resguardo del honor y respeto de las personas, que no puede ser transgredido en nombre de la libertad de expresión e información.
Encontrar el equilibrio que asegure ambos aspectos involucrados en esta cuestión -libertad y responsabilidad- es difícil. Y cuando se olvida una parte de esta dinámica, se incurre con facilidad en errores mayores, que pueden terminar por conculcar el ejercicio de las libertades o el honor y respeto de las personas.
Pienso que el texto en debate logra sortear razonablemente los obstáculos, aun cuando no todo está debidamente resuelto y, peor todavía, aún persisten iniciativas que buscan alterar el equilibrio alcanzado.
En general, el proyecto permite fortalecer el ejercicio de las libertades de información y expresión, al garantizar y simplificar derechos que les son esenciales, como fundar y editar medios de prensa, o asegurar la libre difusión de opiniones e informaciones por su intermedio. De otra parte, el pluralismo y, por ende, la posibilidad de lograr a través del conjunto de medios existentes que se entreguen todas las visiones de la sociedad, se garantizan mediante las libertades mencionadas (fundar, editar y operar medios de comunicación), en cuyo ejercicio se establece la libre competencia entre ellos, lo cual sirve para acoger y permitir la diversidad social, política, cultural y regional del país.
Esta visión, sin embargo, tiene enemigos poderosos. Hay quienes quieren evitar la competencia restringiendo el derecho de propiedad a los medios, o limitando la publicidad que un medio libremente pueda conquistar, e, incluso, los más osados, obligando a que publiquen o transmitan los mensajes que ellos emiten. Estas posturas, de neto corte socialista y contrarias a la genuina libertad de opinión y expresión, han sido rechazadas por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, así como por el Tribunal Constitucional. Este último, en la parte que intentaba obligar a los medios a recoger el punto de vista de quienes intervinieran en los debates públicos, lo cual no ha dejado satisfechos a algunos Parlamentarios, que pretenden insistir por la vía de las indicaciones con el objeto de regular restrictivamente la competencia, y así, restringir el pluralismo.
En otro aspecto, el proyecto también es valioso al sancionar a la autoridad que, aplicando torcidamente sus atribuciones e influencias, pretenda impedir el ejercicio de las funciones periodísticas.
Por otra parte, el texto ha recogido una aspiración muy sentida, no sólo del medio periodístico nacional, sino que de vastos sectores sociales, en orden a asegurar el acceso a la información del sector público, obligando a toda autoridad a entregar la correspondiente a su servicio. Esta última norma fue resultado de una proposición que personalmente formulé en la Comisión, convencido de que ella es esencial para una sociedad libre y abierta. En efecto, sólo con la transparencia real de lo que hacen las autoridades públicas, en todos los ámbitos, se podrá conocer la verdad de lo que ocurre en cada instancia pública y de decisión, permitiendo así, además, el necesario control de lo que allí se hace o se deja de hacer.
Esto es fundamental en las sociedades modernas, las que rehúyen el secreto y la reserva desmedida, que impiden que la gente sepa qué hacen sus autoridades. Es, también, ante el incremento de la corrupción, la mejor salvaguardia que la sociedad puede diseñar para detener su extensión y multiplicación, por el solo hecho de la sanción social que tiene: dar a conocer lo que en verdad hacen o pueden estar haciendo sus autoridades.
Nada deben temer nuestros funcionarios públicos, que en Chile tienen tradición de honestidad. Sólo deben temer esta transparencia quienes no pueden enfrentar el juicio de la ciudadanía, el cual sólo es viable si se dispone de la información correspondiente. Por lo demás, toda autoridad es, por definición, pública, lo cual implica que no puede sustraerse a la transparencia de su gestión.
Por estas consideraciones es que -como lo señalé- presenté una indicación en el sentido mencionado, la cual, lamentablemente, tuvo una acogida sólo parcial. La mayoría de la Comisión prefirió restringir el acceso público a la información, al permitir que la autoridad, discrecionalmente, pueda negar el acceso a la de su servicio en circunstancias especiales. Es cierto que se abrió un recurso para revisar el criterio de la autoridad cuando rechaza entregarla, pero ello no sirve para fortalecer este derecho ciudadano, sino para confirmar la debilidad en que él ha quedado.
Espero que con las indicaciones que se formulen durante la discusión particular este derecho se pueda reforzar, y que la Sala nos ayude a dar a la ciudadanía la necesaria transparencia que deben revestir los actos de nuestras autoridades. Ello permitiría avanzar seriamente en la consolidación de nuestras libertades.
En otro aspecto, la iniciativa contempla importantes derechos y garantías para el ejercicio de la labor de los periodistas. Desde luego, la ha declarado actividad preferente para quienes tienen título, lo cual no puede ir más lejos, dadas las restricciones al ejercicio profesional que garantiza nuestra Constitución. Y, además, porque la realidad del periodismo, en numerosos ámbitos del país, quedaría brutalmente imposibilitada, considerando que en regiones la mayoría de los medios puede funcionar gracias a la participación de personas que, sin contar con título, desarrollan actividades periodísticas. Impedirles trabajar constituiría, paradójicamente, una seria limitación a la libertad de información.
El nuevo texto asegura la reserva de la fuente informativa, permitiendo de este modo un ejercicio tranquilo del periodismo, y establece el reconocimiento de autoría a los profesionales en los casos que corresponda, tanto de nombre, cara o voz, impidiendo así la tergiversación de su labor.
Es efectivo que se sancionan las transgresiones que puedan cometer los periodistas en el ejercicio de sus funciones, como ocurre en cualquier actividad. Pero es importante destacar que el espíritu de esta nueva legislación que se propone evita incorporar como medida punitiva normal la privación de la libertad de los profesionales del ramo que incurran en comportamientos ilícitos, concentrándose en sanciones económicas, que se avienen más con la naturaleza de las circunstancias.
Finalmente, desde la perspectiva de la sociedad y de las personas, el proyecto contiene importantes normas que logran lo que -creo- es más difícil, esto es, un debido equilibrio entre la necesidad de no limitar el ejercicio de la libertad de información, y la de proteger, al mismo tiempo, la honra de los ciudadanos. Para ello, el texto fortalece y simplifica el derecho de aclaración y de rectificación para quienes hayan sido ofendidos o aludidos injustamente, limitando el mismo, en el caso de las apreciaciones que se formulen en comentarios especializados, lo cual permite potenciar la libertad de expresión de ideas y opiniones en los temas más variados.
Por otra parte, se contempla un título referido a los delitos que se pueden cometer a través de un medio de comunicación, incluyendo entre ellos los siguientes: prohíbe y sanciona las publicaciones que conciten odio u hostilidad respecto de personas o colectividades en razón de su raza, religión o nacionalidad; sanciona a quienes injurien o calumnien a personas a través de un medio de comunicación; prohíbe y sanciona a quienes maliciosamente intercepten o reproduzcan palabras, imágenes o textos que atenten contra la intimidad de las personas, sin su consentimiento; protege a los menores, al prohibir la divulgación de su identidad, en caso de que tengan participación en delitos; agrava la sanción a quienes promuevan la perversión de menores por medios que se ponen a su alcance o cuando se ofrezcan en la proximidad de establecimientos educacionales.
Este conjunto de delitos permite dar tranquilidad a la sociedad en cuanto a que se tendrán en debida consideración los derechos y la honra de las personas, impidiendo cualquier ilícito que intente protegerse bajo el ropaje de la libertad de información. Ésta debe ejercerse en forma responsable, lo cual se traduce en que no se permite ni facilita la comisión de delitos que están tipificados, para preservar así el debido resguardo personal.
Por las consideraciones anteriores, estimamos que esta iniciativa debe ser aprobada en general. Dentro de sus limitaciones, se avanza -creo- hacia un texto que logre armonizar la debida protección de la libertad de expresión e información; se garantiza el ejercicio del periodismo, y se defiende y asegura el respeto a la honra y al buen nombre de las personas. Se aspira a ejercer responsablemente la libertad, procurando la veracidad de los medios de comunicación en su afán informativo.
Sólo quedan pendientes las inquietudes anotadas, tanto respecto de las amenazas en contra de las libertades de información y expresión que se puedan hacer al restringir equivocadamente el pluralismo de los medios, cuanto del temor a dar acceso real a las fuentes de información pública.
La primera aprensión se ha visto potenciada en estos días, al constatar la censura ejercida por la autoridad a algunos canales de televisión que se negaron a transmitir una campaña referida al SIDA porque atentaba contra su línea editorial. La actitud de la autoridad representó un deliberado propósito de decidir qué se debe emitir por un medio de comunicación, cuestión clara y categóricamente atentatoria contra la libertad de información, sin perjuicio de configurar en este caso, además, un atentado a la libertad de conciencia. Es esencial para la libertad de información que sea el propio medio el que decida qué se publica o qué no se publica. Y el día en que la autoridad pueda obligar a transmitir contenidos publicitarios o informativos, se habrá dado paso, una vez más, a la eterna tentación totalitaria de controlar los medios de comunicación bajo los más variados fundamentos. Es, pues, indispensable reforzar este capítulo, para impedir que se consume el atentado a tales libertades por ésta o por autoridades futuras que se tienten por controlar el ejercicio de la prensa.
Del mismo modo, vemos con preocupación el temor a la transparencia de los actos de la autoridad, al favorecer un acceso limitado a la información de las actuaciones de la autoridad administrativa y pública, en general, sin excepciones. Ello revela miedo a la verdad, desconoce el sentido público en el quehacer de toda autoridad y, en último término, refleja una posición débil para combatir la corrupción. Debemos reforzar las disposiciones pertinentes, a fin de lograr una verdadera modernización de nuestro Estado en estas materias.
He dicho.
El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Otero.
El señor OTERO .-
Señor Presidente, en la página 26 del informe se señala lo siguiente: "Puesto en votación," -el proyecto- "lo hicieron en forma afirmativa los HH. Senadores señores Sule y Hamilton . Se abstuvieron los HH. Senadores señores Fernández , Larraín y Otero .
"Los HH. señores Senadores que se abstuvieron hicieron presente que el contenido que se diese en este primer informe a las diversas disposiciones del proyecto de ley determinará, en definitiva, la posición de aprobación o de rechazo en general que sostendrán en la Sala.".
Señores Senadores, he trabajado intensamente este proyecto, pero debo reconocer -y la Sala ha sido testigo de la expresión de un sector importante de la prensa, como es el de los periodistas, porque entre los manifestantes estaba el Presidente del Colegio de la Orden - que la iniciativa no satisface las aspiraciones de esos profesionales. Sus Señorías encontrarán al final del informe los antecedentes que pedimos tanto a los medios de comunicación social como al Colegio de Periodistas respecto de lo aprobado por la Comisión. Hay una gran cantidad de materias que no están incluidas en la ley en proyecto y que, obviamente, han sido apoyadas por dichos profesionales, en defensa, precisamente, de su propia dignidad y de la libertad de expresión.
A mí me preocupa el proyecto tal cual lo hemos aprobado. Es efectivo que una serie de disposiciones fueron mejoradas. Hay normas que, a no dudar, merecen nuestra aprobación. La pregunta que debemos hacernos es si este texto es realmente necesario, frente a las serias interrogantes que nos crea el articulado final.
La Constitución Política consagra la libertad de expresión y de información sin censura previa como un elemento fundamental para la actuación de las personas, tanto en el campo privado como en el público. Esta libertad no sólo es indispensable en el campo político para el mantenimiento y perfeccionamiento de la democracia, sino que es requerida con igual énfasis para todas las decisiones que diariamente debemos tomar en nuestras distintas actividades. Y agreguemos otra cosa: esta garantía constitucional no se halla establecida sólo en favor de periodistas ni de medios de comunicación social, sino que es para todos los chilenos, sin excepción. Nadie puede apropiarse de ella, porque se encuentra consagrada en la Carta Fundamental como derecho de las personas.
La historia nos demuestra el papel fundamental que juega la libertad de expresión e información en el mantenimiento del Estado de Derecho, de la dignidad del ser humano; en el combate contra el despotismo, la tiranía y la violación a los derechos de las personas; en el cuidado y exigencia de la probidad en la función pública, etcétera. Sin libertad de expresión no hay libertad política, ni libertad económica, ni libertad espiritual, ni libertad cultural.
La propia importancia y los efectos de la libertad de expresión e información obligan a que su ejercicio sea doblemente responsable, a raíz de las serias consecuencias que su uso indebido o negligente causa a la sociedad y a las personas en particular. Para que la información sea tal debe ser veraz, objetiva y pluralista y no tendenciosa. Al mismo tiempo, debe cumplir la esencia misma de su finalidad, permitir decisiones oportunas y razonadas. La información usada con otro propósito desvirtúa la naturaleza de la garantía constitucional.
Es difícil plantear ante el Senado de la República que uno está en desacuerdo con el resultado final del proyecto en análisis, por cuanto no establece una verdadera libertad de prensa, sino que consagra una impunidad para los medios de comunicación social, aun cuando ellos puedan perjudicar gravemente la honra de una persona o la de su familia.
Esto no es nuevo. Me permitiré citar en la Sala no expresiones mías, sino de personas que son reconocidas en el mundo entero por su ecuanimidad. Por ejemplo, mencionaré especialmente a Paul Johnson -historiador y periodista británico-, que en un artículo publicado por el Cuerpo B del diario "El Mercurio", dice: "Los medios de comunicación son necesarios para que la democracia opere, pero con justa razón son temibles el daño y la corrupción que sus defectos infringen a la sociedad". "El poder está ahí, muchas veces enorme y temible, y lo esgrimen a través de la imprenta y las ondas de aire. Sin embargo, con él vienen los deberes que impone el ejercicio del poder.".
En esa nota Paul Johnson identifica las debilidades propias del ejercicio de este poder que requieren corrección, y las denomina "los siete pecados capitales de los medios de comunicación". A saber: El primero, y en algunos aspectos el más importante, "es la distorsión". Ésta, "deliberada e inadvertida", es mucho más común y puede revertir muchas formas. El segundo es "la adoración de imágenes falsas y se aplica especialmente al periodismo televisivo". El tercero es "el hurto de la privacidad". La intrusión en la privacidad es el pecado más pernicioso de nuestro tiempo en los medios de comunicación y parece estar cundiendo. Cada hombre y mujer mortales tienen un derecho inalienable a algún grado de privacidad. El cuarto es "el asesinato de la reputación de una persona". Siempre se ha usado a los medios de comunicación para este inescrupuloso propósito. El quinto es "la explotación del sexo para elevar los "ratings" y la circulación". El sexto es "la contaminación, incluso podríamos decir el envenenamiento de las mentes de los niños a causa de lo que ven, oyen y leen". Y el séptimo, el último, es una síntesis de todos los anteriores: "el abuso del enorme poder que poseen los medios de comunicación".
Tengo a la mano otros planteamientos sobre lo mismo. Corresponden al distinguido autor Tom Clamsey , quien, en un libro bastante importante, donde analiza precisamente la política norteamericana, dice: "Los medios pueden destruir a las personas. Hay recursos contra toda acción impropia en la sociedad americana, pero la prensa tiene tal protección como aquella de que gozaban los reyes y, en la práctica, su profesión está por sobre la ley y trabajan diariamente para que siga así. Admitir un error no es sólo un paso en falso en lo legal, por lo cual se tendría que pagar indemnización económica, sino que se debilita la fe del público en su profesión. Por lo tanto, nunca admiten un error cuando no están obligados a hacerlo y, cuando lo hacen, las rectificaciones casi nunca gozan de la preeminencia de los errores o aseveraciones iniciales.".
Lo anterior nos obliga a analizar y decidir sobre las diferentes facetas de la libertad de prensa, las tentaciones de manipular la información o de establecer algún tipo de censura, el conflicto entre el derecho de información y la vida privada, la situación específica de los hombres públicos, las transgresiones que pueden cometer la prensa, los riesgos de restricciones excesivas y la necesidad de fortalecer la ética y la profesión periodística para alcanzar un periodismo bueno.
El Nº 12º del artículo 19 de la Constitución Política establece "La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley,". El Nº 4º de la misma norma contempla como una de las primeras garantías constitucionales "El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y su familia.". Y el inciso segundo de este numeral dispone: "La infracción de este precepto, cometida a través de un medio de comunicación social, y que consistiere en la imputación de un hecho o acto falso, o que cause injustificadamente daño o descrédito a una persona o a su familia, será constitutiva de delito y tendrá la sanción que determina la ley. Con todo, el medio de comunicación social podrá excepcionarse probando ante el tribunal correspondiente la verdad de la imputación, a menos que ella constituya por sí misma el delito de injuria a particulares. Además, los propietarios, editores, directores y administradores del medio de comunicación social respectivo serán solidariamente responsables de las indemnizaciones que procedan.".
El gran dilema consiste en lo siguiente: ¿Cómo máximizar el bien y minimizar el mal que ocasionan los medios de comunicación social?, ¿Cómo conciliar esta libertad y el enorme poder que conlleva, con la necesidad de impedir las graves consecuencias de todo orden que puede producir un mal ejercicio de este poder, sea en forma deliberada o simplemente irresponsable?
Señores Senadores, la norma constitucional da el camino, y es el que deberíamos haber seguido en la Comisión. Pero, ¿qué ocurrió con esta iniciativa? Fueron eliminados -y con mi voto- muchos de los delitos; sin embargo, no se ha cumplido la disposición constitucional de castigar la difamación. Incluso, en la Comisión, no presioné sobre esta materia, por cuanto no me interesa sancionar a los periodistas, sino que exista la obligación de indemnizar un daño injustificado a una persona o a su familia.
Sobre el particular, deseo recordar que cuando el Congreso Nacional, particularmente la Cámara Alta, se querelló en contra del señor Cuadra, la Corte Suprema no castigó a éste por injuria, sino por difamación, porque esta última figura delictual es objetiva y representa el daño que se genera cuando se produce el descrédito de una persona, sobre todo, cuando se ha incurrido en informaciones falsas o manifiestamente distorsionadas.
Sin embargo, pese a lo anterior, no tuve acogida en la Comisión. Es más, planteé que al menos a aquella persona a la cual se puso en peligro su honra y su vida familiar por una información falsa, distorsionada, tuviera derecho a la indemnización moral que corresponde. Y también eso fue rechazado. Es decir, en el proyecto en debate no hay norma alguna para impedir que los ciudadanos de la República sean objeto de los excesos y abusos que puedan cometer los medios de comunicación social. Se me ha argumentado que para eso está la injuria y la calumnia; pero todos sabemos que para la existencia de injuria se requiere del "animus iniurandi", la intención o el ánimo de injuriar. Y pregunto, señores Senadores, ¿alguna vez un periodista ha tenido el ánimo de injuriar? Examinen los fallos judiciales. Ahí está el ánimo de informar, el ánimo de criticar, el ánimo de corregir.
Por eso, se puede destruir a una persona, pero sin que haya existido la intención de injuriar; sin embargo, sí se ha producido su difamación. En esta iniciativa legal no sólo queda sin sanción de carácter penal, como lo establece la Constitución Política que nos rige, sino que, además, se ha eliminado la posibilidad de que se resarza a la víctima con una indemnización y que se le pague por el daño moral y material causado.
Deseo manifestar que no he encontrado ni un solo periodista que me haya dicho que no es legítimo, cuando se publica una noticia falsa o abiertamente tendenciosa y se daña a una persona, aunque sea en forma involuntaria, indemnizar el mal causado. En Chile, señores Senadores, desde el Estado para abajo, no hay quien pueda provocar un daño, aunque sea involuntariamente, y no se encuentre obligado a indemnizar. Ello no sucede, sin embargo, en relación con el proyecto en debate. En definitiva, los medios de comunicación social no han aceptado ser responsables -y la Comisión ha acogido ese criterio- cuando originan un daño moral por publicar hechos falsos o noticias abiertamente distorsionadas.
No estoy en contra de la libertad de prensa. Al revés. Muchos de los preceptos aplaudidos en intervenciones precedentes han sido redactados, probablemente, por el Senador que habla. Creo en ella como el que más. Pero también creo en el derecho de cada chileno al honor y que la libertad mencionada, que debemos defender con toda nuestra fuerza, conlleva el siguiente principio: a mayor libertad, mayor responsabilidad. No he encontrado a alguien que pueda fundamentar -emplazo a que algún Honorable colega me convenza al respecto- la tesis de que la obligación de pagar el daño moral causado por publicar hechos o noticias falsas atenta contra la libertad de prensa.
He pedido un estudio sobre rectificaciones hechas en un medio de comunicación determinado. De ochenta y tantas cartas rectificatorias en un año, me interesa, como ejemplo, leer dos, fundamentalmente. Una de ellas fue remitida nada menos que por el Arzobispo señor Antonio Moreno , quien puntualizó:
"Como algún reportero (no sé de qué medio) insistía en preguntarme si yo decía que los parlamentarios que defendían la ley de divorcio eran unos inmorales, dije expresamente -queriendo prevenir lo que se veía venir- que "no debían poner como titular de este reportaje que según el Arzobispo de Concepción los parlamentarios eran unos inmorales", porque yo no estaba diciendo eso. Manifiestamente no fue suficiente para evitar lo que parece ser el objetivo más importante de algunos periodistas: causar sensación.
"Además, donde hablé de las consecuencias inevitables de una cultura paganizada que pierde sus raíces cristianas, fue en la conferencia de prensa. No fue en la homilía.".
"Tampoco dije" -agrega- "que caminar 300 metros de rodillas fuese una degeneración del sacrificio cristiano.".
Por su parte, una carta del señor Servando Jordán López, Presidente de la Corte Suprema, expuso:
"En la publicación se dice que "una mayoría notoria estuvo porque se respetara el turno", colocándome en oposición con esa mayoría, lo que es falso, para lo cual basta leer la resolución correspondiente, en donde hubo parecer unánime.
"Ante la reiteración de situaciones similares dejo expresa constancia de que no insistiré en desmentidos, pues lo expuesto es más que revelador para los lectores del diario", etcétera.
Tengo asimismo cartas de ex Presidentes de la República y de distinguidos señores Senadores.
¿Qué demuestra lo ya mencionado, Honorables colegas? Que se pueden cometer errores de buena fe. No quiero que se mande a ningún periodista a la cárcel, pero tampoco que exista una impunidad tal que nunca los medios de comunicación social se hallen obligados a pagar una indemnización cuando causen indebidamente un daño moral.
Es más: se ha presentado un proyecto de reforma constitucional destinado a eliminar la norma que leí, la que nos garantiza a todos nuestro honor, nuestra privacidad, y la de nuestra familia. A su vez, una iniciativa legal pretende derogar la difamación en la Ley de Seguridad del Estado. Sobre el particular, recuerdo que esta Corporación apoyó prácticamente por unanimidad las acciones en contra del ex Ministro señor Cuadra. ¿Y cuál fue el resultado? Se escuchó al Senado y la Corte Suprema acogió la querella respectiva, sobre la base de la difamación. Si son suprimidas las salvaguardias citadas, los límites mínimos para defender los derechos de las personas frente al daño que un medio de comunicación social puede causar aunque sea inadvertidamente, involuntariamente, inocentemente -lo doy de barato-, ¿qué va a ocurrir?
Ése es el dilema, señores Senadores, ante el cual, y sobre la base del resultado de la ley, votaré en contra de la idea de legislar. Porque quiero que el proyecto vaya a Comisión Mixta, para que junto con la Cámara de Diputados se pueda encontrar una normativa que resguarde a los periodistas y a los medios de comunicación social, pero también el sagrado derecho al honor, a la honra y a la privacidad de cada uno de los habitantes de Chile.
El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Ominami.
El señor OMINAMI.-
Señor Presidente, a la luz de la discusión que se ha venido desarrollando en el Senado, creo que no cabe más que felicitarse de llevarla a cabo. A mi juicio, ella aporta. Se han entregado y se entregan argumentos de gran significación para enriquecer la legislación sobre la importante materia que nos ocupa.
Pienso que es bueno para el país que se pueda legislar sobre libertad de expresión, sobre libertad de prensa; que se avance en el acceso a las fuentes de información por todos los chilenos. Me parece que en ello se registran progresos relevantes en esta propuesta legislativa.
He seguido con mucha atención lo planteado por el Senador señor Otero . Considero que sus argumentos muestran que nos encontramos en presencia de un tema extremadamente delicado. Comparto con Su Señoría el que el ejercicio de la libertad de expresión entraña, sin lugar a dudas, enormes riesgos; el que existe una gran posibilidad de desvirtuar ese derecho y de que éste sea objeto de un uso ilegítimo, indebido, odioso.
No cabe la menor duda de que los siete pecados capitales de que hablaba el Honorable colega citando a Paul Johnson, son ciertos. Basta revisar la prensa nacional e internacional para darse cuenta de que permanentemente se corre el peligro de que en el ejercicio de la libertad de expresión se incurra en ese tipo de infracciones. No se puede desconocer que es recurrente la lesión a la honra de las personas; que se vulnera, muchas veces, la privacidad.
En lo personal, he sido víctima de ello. Y, desde ese punto de vista, tengo una sensibilidad particular respecto de la argumentación del Senador señor Otero . Pero, por haber reflexionado lo más concienzudamente posible sobre el asunto de que se trata, he concluido que, en definitiva, la eliminación de esos riesgos ciertos de que nos habla Su Señoría sólo se puede lograr por la vía de que se supriman los propios medios, la propia libertad de expresión. Creo que ésa es la cuestión de fondo.
Nos hallamos claramente frente a una situación en que existen derechos en conflicto, derechos que están entrando en contradicción. Y lo que se debe resolver es cuál es la prioridad de cada uno de ellos. Y, con plena conciencia de las implicaciones del punto, tengo la sensación de que es preciso comenzar ordenando nuestra visión de las cosas en este campo, a partir del respeto al derecho a la libertad de prensa y a la libertad de expresión; de que ése es el derecho primario, fundamental, y de que las demás consideraciones deberán ser conformadas de modo de garantizar que en el ejercicio de ese derecho, a mi juicio básico, no se lesionen otros. Pero no se pueden plantear las cosas a la inversa, porque se podría terminar conculcando un elemento esencial en cualquier ordenamiento democrático.
Señor Presidente , en la tramitación del proyecto resta todavía un gran trabajo por delante. Votaré favorablemente la idea de legislar -me parece bueno avanzar en la dirección de afirmar la libertad de prensa en el país-; pero estimo que la iniciativa en análisis aún presenta muchos vacíos y resulta muy insuficiente.
Quiero, muy sumariamente, referirme a algunos de esos vacíos. Pero antes deseo hacer una consideración previa.
Es evidente que cuando hablamos de la prensa y de la información, estamos mencionando a un sector de gran significación, el que requiere una regulación específica. Tal concepto debe quedar claramente establecido.
Producir información o comunicar ideas no es lo mismo que producir pastas o zapatos. Se trata de algo particularmente importante y delicado. Se necesita -a mi juicio- una reglamentación especial para preservar la diversidad existente en nuestro país y para garantizar el pluralismo. Ése es el tema de fondo: cómo garantizar, a través de la normativa correspondiente, que el sistema de medios de comunicación funcione en forma pluralista y respetando la libertad de expresión de todos. Siento que este derecho no está plenamente garantizado en Chile, y ésta es una buena ocasión para avanzar en la dirección correcta.
Anteriormente, manifesté que existían vacíos en el cuerpo legal en proyecto. Uno de ellos se refiere a la regulación de la concentración de la propiedad de los medios de comunicación. Deseo plantear las cosas con mucha franqueza: el hecho de que prácticamente la totalidad o parte muy importante de los principales medios de comunicación de un país sea controlada por un número muy reducido de personas, constituye de por sí una amenaza al buen funcionamiento del sistema democrático. No cabe la menor duda de que el pluralismo de aquéllos es un elemento básico de la democracia, y así lo han entendido casi todos los países que se han preocupado de estos temas. He revisado tanto las legislaciones de los Estados Unidos y Canadá como las de Europa Occidental, y en todas ellas hay reglamentaciones particularmente estrictas en este campo. Por ejemplo, en Estados Unidos existen normativas muy severas respecto de la concentración monomedial. Es decir, una persona no puede poseer las concesiones de televisión o los diarios que desee. Podrá decirse que ello constituye un terrible obstáculo socialista a la libertad de expresión. No es así. La legislación norteamericana es clara y categórica al respecto.
El señor GAZMURI.-
Entonces, Estados Unidos es socialista.
El señor OMINAMI.-
Probablemente hay resabios socialistas en la legislación norteamericana, pero no me atrevería a llevar la argumentación tan lejos. Sólo quiero llamar la atención sobre la existencia en todos los países desarrollados del mundo de disposiciones particularmente severas en materia de limitación de la concentración. Porque no es posible que los medios de comunicación estén en manos de dos, tres, cuatro o un número muy reducido de personas. Me parece que en una situación así configurada la democracia estaría permanentemente amenazada. Por tanto, soy partidario de discutir seriamente cómo dotar a nuestra legislación de las preceptivas correspondientes en este campo.
La iniciativa remite toda la regulación en materia de concentración al decreto ley Nº 211, sobre defensa de la libre competencia, lo cual es insuficiente. El pluralismo no puede ser reducido a un tema de libertad de competencia. Por consiguiente, existe un importante vacío que deberíamos llenar en instancias posteriores.
Una segunda cuestión es que tenemos que avanzar mucho todavía hacia la mayor transparencia de nuestro sistema de medios de comunicación. Al respecto, deseo mencionar rápidamente dos o tres cosas.
Me parece que ha sido un avance muy importante que en cuanto a la televisión, actualmente sepamos cuál es la audiencia de los canales, cuáles son los noticiarios más vistos y cuál es, en general, la audiencia que generan los distintos programas.
Esto no existe en materia de prensa escrita. Por el contrario, hay una gran oscuridad. Cada uno de estos medios entrega información que no es certificada por ningún organismo competente. Todos sabemos que las cifras en cuanto a la circulación en prensa escrita están manifiestamente abultadas.
Ello tiene una incidencia muy importante, entre otros, en un recurso fundamental: el publicitario. Deberíamos buscar la manera de que sea más transparente el funcionamiento de este sector, sobre la base de criterios objetivos que permitan a la gente saber cuál es la realidad de la circulación de la prensa escrita, para que, entre otras, se tomen decisiones adecuadas en materia de avisaje comercial.
Respecto de este último, es fundamental hacerlo más transparente. Cada empresa tiene el legítimo derecho de avisar donde quiera, pero es importante que la sociedad sepa cómo se distribuye el gasto en publicidad. Los pocos estudios disponibles en Chile al respecto muestran una tendencia a condicionar el avisaje a razones de tipo ideológico. Particularmente en las revistas, éste no se está distribuyendo de acuerdo a su tiraje, por lo que existen fuertes presunciones de la existencia de consideraciones de tipo ideológico en la forma de distribución de la torta publicitaria. Conviene interrogarse sobre este tema tan delicado.
En cuanto a la transparencia, resulta primordial saber quiénes son los dueños de los medios de comunicación y terminar con el sistema de los palos blancos, a fin de contar con información consolidada respecto de quién es quién en este campo, porque este tema es demasiado delicado como para dejar las cosas en esta penumbra, en este claroscuro en el cual nuestro país vive en materia de propiedad de los medios de comunicación.
Además, deberíamos avanzar en la protección del ejercicio de la función periodística. Por ejemplo, habría que ser particularmente severos en el castigo de los delitos que se cometan en contra de periodistas. Quien intente presionar indebidamente a un profesional de la prensa o quien lo prive arbitrariamente de su libertad -como ha ocurrido en otros países, y también en el nuestro- tendría que ser objeto de una sanción particularmente dura. Los periodistas deberían sentirse particularmente protegidos y respaldados en el ejercicio de su importante función.
Otro tema que desgraciadamente no toca este proyecto de ley es el referente a la prensa regional. Quienes somos Parlamentarios nos damos cuenta de las enormes dificultades que ella enfrenta. Son muchas las localidades donde la gente no se informa en los grandes medios de prensa sino en pequeñas radios o periódicos. Es francamente heroica la función que estos medios realizan.
Deberíamos ser capaces de generar mecanismos. Por ejemplo, un fondo concursable, con un consejo pluralista y amplio que permitiera a dichos medios modernizarse, a fin de poder participar en el proceso de desarrollo y modernización tecnológica que está afectando muy significativamente al conjunto de los principales medios de comunicación. Se enriquecería la legislación pertinente si también fuéramos capaces de introducir mecanismos de fomento a la prensa regional.
Por último, señor Presidente , una consideración que no tiene consecuencias desde el punto de vista de la normativa en trámite, pero que estimo fundamental tener en cuenta.
Todo esto se hace en nombre del pluralismo, lo que me parece muy bien, pues todos queremos proteger la libertad de expresión.
Por ello, es importante destacar que, con motivo del golpe militar de 1973, se produjo un serio desequilibrio en la estructura, particularmente, de la prensa escrita en el país. Si no me equivoco, fueron cerrados seis o siete medios escritos, de los cuales, por lo menos, cinco eran diarios. Dichos periódicos no solamente fueron clausurados, sino que sus instalaciones y toda propiedad asociada a ellos fue confiscada. Y todavía, después de casi 24 años, no hemos podido corregir esa gravísima injusticia.
Por ello, estoy de acuerdo en consagrar el pluralismo, la libertad de expresión. Pero también es importante tener presente que en Chile se generó un grave desequilibrio en la configuración del sistema de medios de comunicación (particularmente en lo relativo a la prensa escrita), que es importante corregir, de manera que el pluralismo no sea, como dije al principio, solamente para algunos, sino un derecho del cual pueda disfrutar el conjunto de la sociedad.
El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Gazmuri.
El señor GAZMURI .-
Señor Presidente, comienzo anunciando que aprobaré en general el proyecto porque, a mi juicio, constituye un gran avance en cuanto a garantizar la libertad de opinión, que, como aquí se ha expresado, es un elemento central en la construcción de una sociedad y un orden democrático.
Se avanza en derecho de información, en el secreto de las fuentes. Se legisla en otro aspecto, que aún es susceptible de ser perfeccionado, para garantizar la idoneidad de quienes trabajan en la comunicación social y especialmente en la generación de información, es decir, de los periodistas. En fin, se restringen algunas inhibiciones contempladas en nuestra legislación. Por lo tanto, desde el punto de vista de garantizar la libertad de opinión, el proyecto claramente mejora la situación actual. Sin embargo, al igual que el Senador señor Ominami , observo ciertos vacíos.
Si efectivamente queremos asegurar el ejercicio de la libertad de opinión, el derecho de todos los ciudadanos a emitir y recibir información de la mayor calidad posible, debemos estudiar una normativa que garantice que el sistema de medios de comunicación social en el país esté construido de tal forma que ese derecho que afirma la ley, se materialice en la práctica social concreta.
Al analizar la situación que hoy existe en Chile, concluimos que el pluralismo informativo y cultural está severamente limitado. Este fenómeno se advierte con mayor crudeza en la prensa escrita. Sólo dos empresas, que a su vez pertenecen a dos conocidos conglomerados económicos nacionales: el grupo Edwards y el grupo encabezado por Sergio De Castro (que reúne a diversos empresarios, entre quienes está Alvaro Saieh ), controlan el 90 por ciento de la oferta informativa y periodística.
Al margen de la calidad periodística de los distintos diarios de esos grupos, es indudable que en el aspecto valórico y cultural ellos responden, en general, a una de las corrientes que -legítimamente- existen en el país. Para decirlo de modo simple, corresponden más bien a una corriente cultural conservadora y neoliberal, lo que, evidentemente -repito que no pretendo cuestionar la calidad periodística de esos grandes conglomerados-, introduce un factor de distorsión en la pluralidad de la sociedad chilena en lo atinente a la oferta de la prensa escrita.
En el ámbito de la televisión -en estos días ha habido una ardua polémica, a raíz de la negativa de dos de los tres canales más importantes para transmitir información de interés público- la situación es relativamente parecida. Incluso, diría que si no hubiera en Chile un canal de televisión público, que por mandato de la ley debe garantizar el pluralismo, el estado general de los sistemas de comunicación y de la cultura en el país sería extraordinariamente más negativo que el cuadro actual.
Quizás en la radiotelefonía se encuentre una oferta más variada, dado que hay un número mucho mayor de empresas operando en el sistema.
En consecuencia, si del análisis del problema resulta la situación descrita -en mi criterio, difícil de negar-, una normativa que no contempla cómo corregir las anomalías que de hecho se producen, es una legislación incompleta respecto del fin que decimos perseguir, cual es garantizar las libertades de expresión e información y, al mismo tiempo, un sistema donde el pluralismo tenga condiciones reales para expresarse.
Reconozco que quienes estamos insertos en los sectores culturales y políticos desfavorecidos por la distribución, absolutamente asimétrica, de la capacidad de producir información y cultura, somos más sensibles a esta asimetría que las personas que conforman aquellos sectores que, pese a ser minoría en la sociedad chilena, se sienten cómodos con un sistema que definitivamente expresa lo que son sus convicciones, valores, ideas y propuestas.
De lo expuesto se deduce que nos hallamos frente a una discusión muy de fondo: cómo aseguramos efectivamente un régimen de libertades factible de ejercerse en una sociedad concreta como la chilena.
El Senador señor Larraín ha expuesto claramente su pensamiento respecto de este punto. Señaló que eso se garantiza debidamente con dos principios: primero, con la libertad de fundar, crear y operar medios de prensa informativos en el más amplio sentido de la palabra (libertad con la que estoy completamente de acuerdo), y, segundo, mediante la competencia en el mercado, sin ninguna regulación posible.
En Chile y en el mundo está demostrado que, en esta área, la competencia sin regulación posible no genera pluralismo. Y éste es el tema. La acusación de que quienes propician regular esconden algún tipo de ideología o reminiscencia totalitaria, me parece un despropósito. Postular eso respecto de quienes somos partidarios de regular este mercado, particularmente sensible para la construcción de una sociedad culturalmente democrática y moralmente sana, me parece inadmisible.
Por lo demás, en el país no hay mercado alguno que esté completamente desregulado. Y promover la desregulación total en este mercado tan sensible es, a mi juicio, un profundo error conceptual, que además tiene la implicancia de que consolida un estado de cosas en el ámbito de los medios de comunicación, donde vastos sectores de la ciudadanía, que expresan corrientes culturales y políticas muy poderosas, no tienen la posibilidad real de ejercer las libertades establecidas por la Constitución. Y no hay duda de que eso señala los síntomas de una sociedad profundamente defectuosa desde el punto de vista democrático.
Por lo tanto, lo que nos distingue del Senador señor Larraín no es el tema de las libertades. Lo que nos distingue es que la propuesta que nos hacen aquellos que piensan como el Honorable colega -que son muchos y muy poderosos- asegura que, en este plano, la inmensa mayoría de los chilenos no estará debidamente resguardada en sus libertades y derechos.
Reitero el argumento esgrimido por el Senador señor Ominami : en el mundo no hay ninguna democracia sólida donde éste no haya sido un tema de debate muy central, y donde no exista un conjunto de regulaciones acerca de la industria productora de información.
Se regula la concentración monomedia en realidades muy distintas: Alemania, Estados Unidos, España , Francia, Grecia , Italia , Gran Bretaña .
Se regula la concentración multimedia, vale decir, la imposibilidad de tener la propiedad sucesiva de medios distintos. Esto opera en Alemania, Estados Unidos, España , Francia, Italia , Luxemburgo, Portugal , Dinamarca. Creo que nadie discutirá el carácter democrático de estas sociedades ni la existencia, en muchas de ellas, de una prensa, de una televisión y de una radiotelefonía, desde el punto de vista del pluralismo, mucho más desarrolladas que las nuestras.
Se regula la participación de capital en los medios y se propende a su distribución de manera tal de no generar capitalistas accionarios mayoritarios en empresas dedicadas a la producción de información y cultura.
Se regula en muchas naciones, sobre todo europeas, la participación de capitales extranjeros en la operación de medios televisivos y de prensa escrita.
Se regula en todas partes la trasparencia de la propiedad.
Por lo tanto, no me parece digno de una discusión seria decir que, en Chile, precisamente quienes estamos por establecer regulaciones que garanticen el pluralismo somos sospechosos de totalitarismo. Ésa es una afirmación del Senador señor Larraín que, simplemente, no puedo aceptar. Y lamento que Su Señoría no esté en la Sala.
El señor LARRAÍN .-
Llegué, Honorable colega.
El señor GAZMURI .-
Me alegro, señor Senador, aunque se haya perdido parte de mi argumentación.
En los últimos 20 años se produjo en nuestro país, por razones históricas que no es del caso volver a comentar, un terrible retroceso respecto de la situación de pluralismo que había adquirido la vieja democracia chilena. Y esa inmensa desproporción no fue causada por la libertad de competencia, sino por la intervención directa del Estado y de la autoridad política, que, en condiciones excepcionales, rompió -no sé si el equilibrio- el mayor equilibrio que había en la oferta periodística -sobre todo en la escrita- de la sociedad chilena.
Por consiguiente, en este aspecto, Chile está mucho más atrás que hace 30 ó 40 años. Desde esa perspectiva, es una sociedad con menos desarrollo del pluralismo y donde menos chilenos que antes pueden ejercer las libertades reales.
En mi opinión, éste es un asunto que debería preocupar fundamentalmente a la sociedad chilena, a todos aquellos que nos decimos demócratas y al Congreso Nacional, a la hora de legislar.
Varios Senadores socialistas y democratacristianos presentamos en la Comisión un conjunto de indicaciones, las cuales, desgraciadamente, tuvieron muy poco éxito. Muchas de ellas fueron declaradas, a mi juicio de manera apresurada, inadmisibles. Las replantearemos para el segundo informe.
Se trataba de indicaciones -yo diría- moderadas, y hasta modestas, considerando, por una parte, el insuficiente debate que hay en el país sobre la materia, y por otra, la necesidad de discernir regulaciones que tomen en cuenta, además, el carácter extraordinariamente dinámico que tiene el desarrollo de la industria de las comunicaciones, no sólo en Chile, sino también en el resto del mundo.
Todas nuestras proposiciones apuntaban -vamos a insistir en ellas- a temas centrales. Uno, el de garantizar la trasparencia del mercado, entendiendo que, en cualquier situación, la competencia entre medios informativos es parte de un sistema sano. Y, cuando hablo de regulación, no estoy eliminando la competencia; al contrario, me parece que ella es fundamental, pues, en definitiva, los ciudadanos tienen la última palabra en cuanto a qué quieren leer, qué programas desean ver, etcétera. El problema radica en que exista una oferta que efectivamente permita esa libertad de opciones.
Señor Presidente , la verificación de circulación de la prensa escrita es una institución que existe en todos los países desarrollados del orbe. En algunos de ellos, por acuerdo de los propios editores de medios; por tanto, con sistemas privados, pero de aceptación universal.
La verificación de circulación es fundamental en dos aspectos: primero, constituye la información de la opinión pública sobre el alcance real de cada medio, y segundo, es un elemento básico para orientar los gruesos recursos publicitarios precisamente con criterios de mercado y no con criterios ideológicos o de exclusión.
En Chile ha habido una resistencia terrible de las empresas periodísticas propietarias de medios escritos, sobre todo de una de ellas, a establecer sistemas de verificación universalmente aceptados. Y ya que el sector privado de nuestro país no ha sido capaz de realizar lo que se ha hecho en la mayoría de las naciones democráticas del mundo, nos pareció razonable establecer por ley un sistema de verificación pública, pues constituye un elemento fundamental para la trasparencia del mercado, para que éste opere bien, para que opere en función de su propia lógica. Porque si el mercado es monopolizado, si es intervenido por consideraciones que no son propias de él, no funciona. Y si el mercado no funciona, la competencia no se da de manera real.
Para garantizar pluralismo, que es otra dimensión del problema, propusimos indicaciones -desgraciadamente, fueron rechazadas en la Comisión- que apuntaban a la trasparencia de la información sobre el dominio, la propiedad y los traspasos de propiedad de los medios; al establecimiento por ley de estudios sobre el pluralismo en los medios informativos, forma social de control que nos parece fundamental; al estudio de un sistema de límites a la concentración intermedia y multimedia, que -insisto- es una experiencia de todas las democracias desarrolladas del mundo; y, por último, a la fijación, desde el punto de vista del Estado, de políticas de estímulo, básicamente para la prensa regional y local.
Consideramos de interés para la comunidad y el país incentivar un proceso de descentralización de medios independientes a niveles regional y local. Y, atendidas las tendencias monopólicas que se dan en el mercado, el estímulo a una prensa independiente, libre, en los ámbitos regional y local, a través de un fondo concursable, trasparente, etcétera, nos parece una medida que efectivamente contribuiría a que mayor cantidad de chilenos accedieran a las libertades de que hablamos y reforzaría de manera muy importante el proceso de regionalización que el país está viviendo.
Volveremos a plantear todas estas cuestiones durante la discusión particular.
Creemos -y con esto termino- que el proyecto en debate introduce avances importantes. Aplaudimos tanto la iniciativa del Gobierno como el trabajo efectuado por la Comisión para ampliar el campo de nuestras libertades. En tal dimensión, votaremos favorablemente la idea de legislar sin ninguna restricción, sin perjuicio de las observaciones particulares que habrá que hacer en el aspecto señalado. Pero este proyecto, desgraciadamente, parte de un preconcepto que nos parece falso: que no es necesario establecer por ley regulaciones modernas, impersonales, que aseguren la debida competencia y garanticen que el sistema de producción de información y cultura, en su conjunto, permita en los hechos, y no sólo en las palabras, el pluralismo al que todos decimos dar tanta importancia.
El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente, este proyecto de ley es de la mayor importancia y trascendencia. Recae en una de las libertades básicas para el desenvolvimiento democrático del país. En esa perspectiva, debemos darle la mayor relevancia y aprobar normas que hagan realmente operante la libertad de información.
El primer tema que surge como consecuencia del análisis de una iniciativa sobre las libertades de información y de opinión se relaciona con la colisión de ésta y otras garantías reconocidas en nuestra Carta Fundamental.
En primer término, se produce a mi juicio una colisión de la libertad de informar, establecida en el número 12º del artículo 19 de la Constitución Política, con la garantía del respeto y protección a la vida privada de las personas, reconocida en el artículo 19, número 4º. Hay, indudablemente, una colisión, porque el respeto y la protección a la vida privada pueden verse limitados, constreñidos o desconocidos sobre la base de la libertad de información.
En esa perspectiva, opino que el intérprete debería preferir siempre el respeto a la libertad de información, en virtud de que esta garantía es fundamento del derecho de todas las personas, sin perjuicio, por cierto, de que se responda por los delitos de injuria y calumnia que puedan cometerse con motivo del ejercicio de tal libertad.
Me parece que no hay otra solución al respecto. Limitar la libertad de información sobre la base del respeto y protección a la vida privada de todas las personas significaría, lisa y llanamente, desconocer la primera garantía con el pretexto, real o falso, de que se va a lesionar la segunda.
En tal sentido, me inclino por acoger lo planteado en el informe en cuanto a reconocer como limitaciones a la libertad de información o como resguardo al respeto y protección a la vida privada la reafirmación de los delitos de injuria y de calumnia. Incluso, para los efectos de ratificar, confirmar o garantizar la libertad de información, la excepción de verdad, o "exceptio veritatis", que se halla planteada en el proyecto, a mi juicio, debería mantenerse en los términos previstos hoy en la Ley sobre Abusos de Publicidad. La excepción de verdad implica que, si es verdadero lo informado, no se configura el delito de injuria y, en consecuencia, prima ampliamente la libertad de información.
Por otra parte, se ha planteado en la Sala que, para los efectos de garantizar el pluralismo en el sistema informativo, se debería ir más allá de lo que señala el proyecto -esto es, de la libertad de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación social, y de la libre competencia-; llegar a un análisis de los medios comunicacionales, y, sobre la base de una personalidad al parecer angelical o dotada de poder divino, determinar que no existe pluralidad y, en esa dimensión, establecer otro mecanismo.
Francamente, me resulta imposible concebir eso sin la presencia del Estado. Y, en tal sentido, creo que ello sería el comienzo del fin de las libertades de información y de opinión.
Incluso, aquí se ha hecho presente algo que me resulta muy difícil de comprender.
Se señaló que es necesario que haya una información respecto del alcance real de los medios de comunicación, a los efectos de que se respete de verdad el libre mercado. Es decir, hay alguien con un poder tan importante que estima que quienes hacen publicidad -recordemos que la hacen con sus recursos- no tienen suficiente capacidad de discernimiento para saber cuál es el mejor medio para avisar, por lo que es indispensable, a fin de respetar realmente la libre competencia en esta materia, entregar información propia.
Ello me parece muy grave y delicado. No considera que la libertad de información se expresa en la actividad comercial o mercantil justamente a través de la publicidad. La publicidad -y lo reconocen todos los especialistas en la materia- constituye una forma de la libertad de expresión y, además, una forma de la libertad de emprender cualquier actividad económica lícita. Se trata de dos garantías reconocidas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, rechazo de la manera más tajante la posibilidad de que, sobre la base de amparar o reconocer un pluralismo, se intente manipular en los medios de comunicación, y más todavía que, so pretexto de un pretendido respeto al libre mercado, se establezcan normas limitativas a la libertad de las personas para realizar publicidad.
Señor Presidente, hechas esas aclaraciones previas, quiero referirme a aspectos concretos del proyecto, porque cada uno de ellos constituye un fundamento del texto que aprobaremos en general.
En cuanto a los medios de comunicación regionales, el artículo 7º del proyecto señala que "Los fondos que establecen los presupuestos del Estado, de sus organismos y empresas y de las municipalidades, destinados a avisos, llamados a concurso, propuestas y publicidad, que tengan una clara identificación regional, provincial o comunal, deben destinarse preferentemente a efectuar la correspondiente publicación o difusión en medios de comunicación social regionales, provinciales o comunales.".
Opino que esa norma es discutible. Procura, obviamente, favorecer a esos medios, que generalmente tienen graves problemas económicos. Ello resulta muy conveniente. Pero a la vez, en la medida en que es limitativo del derecho que se tiene en esta materia, me asaltan algunas dudas.
En todo caso, deseo aclarar que, cuando el inciso tercero del precepto en comento se refiere a la publicidad de órganos integrantes del Estado, de ninguna manera significa ampliar la posibilidad de éstos para invertir recursos en publicidad. Esto ha sido reconocido por una reiterada jurisprudencia administrativa y se halla establecido en un texto positivo de la Ley de Presupuestos de la Nación, que dispone que los órganos del Estado "no podrán incurrir en otros gastos por concepto de publicidad y difusión que los necesarios para el cumplimiento de sus funciones y en aquellos que tengan por objeto informar a los usuarios sobre la forma de acceder a las prestaciones que otorgan.". El proyecto que nos ocupa, cuando se refiere al tema, no puede aludir sino a ese tipo de publicidad.
El artículo 8º trata una materia a la que se han referido varios señores Senadores y que también es de la mayor importancia.
El fundamento de dicho precepto es la transparencia de las actuaciones de la Administración. Estoy absolutamente de acuerdo con el establecimiento de ella. Y quiero recordar que la Comisión Nacional de Ética Pública, creada por el Presidente Eduardo Frei en abril de 1994, precisamente se refirió a ese tema y señaló como elemento esencial de la probidad lo que llamó, en el Capítulo VII de su informe, "Control Social".
La referida Comisión expresó sobre ese particular: "El control social supone, en primer lugar, suficiente y oportuna información respecto de lo público. Chile goza de amplia libertad de prensa y expresión. No obstante, nuestro país carece de una legislación que garantice el acceso periodístico a la información relacionada con la gestión pública.".
Más adelante, en otro acápite del mismo informe, se habla de una "Ley de acceso a la información pública". Se señala que "La Comisión considera que sólo los ciudadanos debidamente informados acerca de lo que ocurre en la gestión pública pueden ejercer un control activo a su respecto", agregándose que aquel organismo estima necesario legislar sobre el acceso de la ciudadanía a la información del Estado.
Coincido con ese planteamiento. Sin embargo, considero que la norma propuesta es defectuosa, por distintas razones.
En primer término, al tratar de la información sobre la gestión pública, debe analizarse qué documentos de ella tienen derecho a conocer los medios de comunicación.
A mi parecer, la información de los medios debe referirse a los actos de la Administración. Y los actos de la Administración son los decretos, resoluciones, circulares, etcétera, que, antes de ser tales, sólo son actos preparatorios que, me parece, no pueden tener carácter público, por cuanto se trata de estudios internos de la Administración sobre los cuales no se ha adoptado decisión definitiva.
Otro tema importante -al cual se han referido algunos Senadores- es el relacionado con la opción o posibilidad de que los documentos privados pasen a tener carácter público por el hecho de que la autoridad los conozca. A mi juicio, esto es absolutamente errado. Los hechos y la documentación privados son de tipo reservado por su propia naturaleza y, por ende, no son públicos. Por el contrario, los actos de la Administración sí son públicos, pues ésta se halla al servicio de la comunidad y se financia con recursos aportados por todos los chilenos. En consecuencia, considero que deben ser públicos los actos terminales de la Administración, o sea, decretos, resoluciones, circulares, etcétera. Los actos en trámite, los actos internos -por ejemplo, el informe de un fiscal solicitado por un Ministro o un Subsecretario-, no tienen por qué ser públicos pues, por último, aquel funcionario no tiene una vinculación externa: se trata de un asesor de las autoridades superiores.
Asimismo, es relevante el punto relativo a definir cuáles serían los actos públicos y a quién correspondería determinar el carácter secreto o reservado. Según el proyecto, serán de este último tipo aquellas actuaciones de los órganos del Estado y los documentos a los que la ley haya otorgado dicho rango, lo cual también podrá ser determinado en conformidad a los reglamentos. Al respecto, parece indispensable considerar la legislación vigente, es decir, la ley Nº 18.834 que aprueba el Estatuto Administrativo, la cual en su artículo 55, letra h), estipula como obligación de los funcionarios "Guardar secreto en los asuntos que revistan el carácter de reservados en virtud de ley, del reglamento, de su naturaleza o por instrucciones especiales.". En mi opinión, para tratar el artículo 8º, es necesario examinar lo vigente y, en su caso, modificarlo y precisar con exactitud los actos de la Administración considerados públicos y, a su vez, determinar a quién le corresponde establecer si un acto administrativo es de tipo secreto o reservado por su naturaleza. A mi juicio, tal como hoy se nos propone, se contraviene la legislación vigente. Incluso, la norma respectiva no determina con claridad los actos de carácter público dentro de la Administración, y se permitiría acceder a información de carácter privado que consta en los registros de ésta, información que no tiene por qué revestir carácter público por el solo hecho de hacerse una presentación. Deseo llamar la atención del Senado en el sentido de que existen numerosos actos de nuestro ordenamiento administrativo que hoy requieren contar con la anuencia de la autoridad de los servicios o de los entes públicos. Para pedir tales autorizaciones, debe acompañarse una serie de documentos que son propios de las personas, a los cuales no puede dárseles carácter público por el hecho de haberlos entregado a la autoridad administrativa para los efectos de solicitarle alguna decisión.
En el artículo 10º se dispone que quienes tengan a su cargo medios de comunicación -esto es, los directores- deben tener nacionalidad chilena. Podríamos estimar que la disposición es dudosa, pero, en todo caso, a los medios de comunicación que se expresen en idiomas diferentes del castellano debería permitírseles directores de nacionalidad extranjera.
El artículo 14 modifica una norma vigente de la ley Nº 16.643, sobre Abusos de Publicidad, relativa a la obligación de los medios de comunicación de enviar a la Biblioteca Nacional un número de ejemplares en forma gratuita. Este precepto, que es de origen antiquísimo en nuestra Administración -rige desde 1800 y tantos-, se encuentra vigente en la Ley sobre Abusos de Publicidad y en el proyecto se mantiene con algunas modificaciones. A mi entender, es absolutamente arcaico y de una constitucionalidad más que dudosa, por lo que formulo expresa reserva de constitucionalidad. Porque, ¿en virtud de qué disposición legal el Estado obliga a entregar gratuitamente un cierto número de copias? Tal vez, en medios de comunicación muy poderosos, dicha obligación puede tener efectos económicos irrelevantes, pero en otros que no poseen tal carácter, que son más pequeños o que se encuentran en sus inicios, constituye una exacción carente de fundamento constitucional. De acuerdo con el número 20º del artículo 19 de la Constitución Política, los impuestos deben ingresar a rentas generales y no existen otras formas de contribución. Están expresamente prohibidas en la Carta Fundamental.
En consecuencia, este artículo no debe ser aprobado, carece de todo fundamento, corresponde a una obligación muy antigua que pudo tener alguna justificación en el pasado, pero que hoy no la tiene, y, además, los costos de la Biblioteca Nacional incluyen la adquisición de ejemplares. Pero obligar a una entrega gratuita de ellos carece de justificación y, por lo tanto, este precepto debe ser rechazado.
En el artículo 25 se establece la prescripción de las acciones para perseguir las infracciones a los artículos 13 y 14 del proyecto y dispone que ellas "prescribirán en el plazo de un año, contado desde la fecha en que debió cumplirse la obligación.". La norma legal vigente fija como plazo seis meses. A mi juicio, aumentar este tipo de plazos siempre resulta discutible. Con el paso de los años, pareciera que éstos deben reducirse pero, en ningún caso, ampliarse. Por ello, en este caso resulta clara la inconveniencia de extender los plazos de prescripción. Mientras más breves éstos sean, mayor es la certeza jurídica de las relaciones.
En el artículo 30 del proyecto se contempla el principio de la "exceptio veritatis", o excepción de la verdad, sobre el contenido de las informaciones, tratándose de injurias, y se innova respecto de la norma vigente, lo que, a mi entender, no es adecuado, pues no se han presentado problemas en la aplicación de la excepción de la verdad. Por eso, debería mantenerse en los términos vigentes.
En el artículo 31 se determinan sanciones, entre otras, multas y penas privativas de libertad. Francamente, pienso que las multas son muy elevadas. En cuanto a las penas privativas de libertad, debemos recordar lo que tantas veces ha planteado el Ministerio de Justicia, y que comparto íntegramente, en el sentido de que el Derecho Penal moderno procura, como última "ratio" -tal como dicen los penalistas-, la privación de libertad. A mi entender, la privación de libertad no produce un efecto conveniente en este tipo de delitos; solamente genera conflictos, no constituye -por así decirlo- una persuasión. La limitación a la libertad, como pena privativa, debe quedar reservada solamente para aquellos delitos que la justifiquen.
Finalmente, en el artículo 49 se derogan normas vigentes sobre la materia y se establece una fórmula de muy difícil comprensión. Estimo que deberían derogarse aquellas disposiciones que resulten inconciliables con las que la iniciativa propone y con las establecidas en la ley sobre Abusos de Publicidad. Reitero: el artículo sugerido es de muy difícil comprensión.
Señor Presidente , anuncio mi voto favorable a la iniciativa por las razones que he señalado.
He dicho.
El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Errázuriz.
El señor PÉREZ.-
¿Me permite una interrupción, el señor Senador ?
El señor ERRÁZURIZ.-
Con el mayor gusto, con la venia de la Mesa.
El señor PÉREZ.-
Señor Presidente , ¿la votación empezará a las 19 ó a las 19:30?
El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-
A las 19:30, señor Senador.
El señor PÉREZ.-
Como ahora hay quórum, sugiero adelantar la votación y que los Honorables colegas que deseen intervenir lo hagan al fundar su voto.
El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-
Sólo restan las exposiciones de dos Senadores. La Mesa prefiere respetar el acuerdo ya adoptado por la Sala, puesto que algunos Honorables colegas pueden haberse ausentado confiando en que se votará a las 19:30.
El señor PÉREZ.-
Está bien, señor Presidente . Sólo quise hacer la consulta.
El señor ERRÁZURIZ .-
Señor Presidente, sagrado es el derecho a la honra y la privacidad, no sólo personal, sino también el de nuestra familia y la sociedad. Los siete pecados capitales que menciona Paul Johnson y que se han traído a colación en esta oportunidad son pan de cada día en nuestro país.
Personalmente, he sido víctima de ataques infundados a mi honra y a mi prestigio. El afán de algunos de vender más o el insano deseo de otros que se alquilan para desacreditar o para crear imagen no son historias de ciencia ficción. Constituyen atropellos que yo mismo he debido enfrentar con hondo dolor personal y familiar, perpetrados por ciertos seudoperiodistas que nunca recibieron sanción alguna de parte de sus propios medios.
El derecho al buen nombre que recibimos de nuestros padres y que será lo único que con certeza heredarán nuestros hijos no se resguarda con este proyecto; por el contrario, se debilita. Las leyes que castigan la injuria y la calumnia son sólo retórica hipócrita inaceptable. Se pueden publicar libros, por ejemplo, para desacreditar a otros y, aunque exista orden judicial que prohíba su circulación, es posible, en claro desacato, recurrir a imprentas clandestinas para continuar tales campañas. Pero, al final, ni el periodista pagado que alegó cumplir sólo con su deber profesional, ni el banco y los banqueros que financiaron la campaña respondieron nunca por las injurias y calumnias, pues argumentaron que los hombres que actuamos en la vida pública debemos estar sometidos a estos atropellos, que son continuos, a nuestro buen nombre y a nuestra honra.
Páginas completas en portadas de domingo en matutinos de enorme circulación han servido a intereses ocultos en tal campaña de descrédito. Luego ni siquiera se han publicado las respuestas. Es más, se han negado a recibir inserciones pagadas y firmadas responsablemente, si no se aceptaba que fueran sometidas a censuras y recortes.
Este proyecto no subsana ninguno de tales abusos ni atropellos a la libertad. Y si todo lo expuesto, y mucho más, ha ocurrido al Senador que habla, pregunto: ¿cómo se defienden la clase media, los chilenos pobres, el hombre común, de los atropellos a sus derechos constitucionales?
Soy firme partidario de la libertad de expresión. Soy liberal de corazón. Pero el más grave riesgo que corren los esfuerzos para que las libertades prevalezcan y den sus frutos es el temor a decir la verdad, transformando a algunos en reales dictadores, como puede ocurrir con alguna prensa.
Por otra parte, la concentración de los medios de comunicación, como toda concentración y en cualquier actividad, es peligrosa: atenta contra la libertad y la libre competencia. Pero, en el caso de la prensa, el riesgo es aún mayor, pues no existe -pese a nuestra economía abierta- competencia externa alguna en noticias nacionales. Al parecer, la sola mención de estas inquietudes constituye, para algunas personas, sacrilegio.
Este proyecto de ley no es bueno. ¡Facilita la impunidad y no fortalece el pluralismo! ¿Olvidamos ya los diarios "El Clarín" y "Puro Chile"? ¿No recordamos cómo se enlodó la honra, la imagen e, incluso, el buen nombre del Presidente de la República en otros tiempos? ¿Hubiese sido igual la actitud de algunos Senadores si hubiésemos discutido el proyecto en aquel contexto?
La libertad de información está consagrada en el artículo 19, número 12º, de la Constitución. El respeto y protección a la vida privada y pública, y a la honra de la persona y de su familia, se encuentran debidamente garantizados en el número 4º del mismo artículo, cuyos efectos algunos buscan hoy eliminar. Dicha iniciativa, unida al proyecto que hoy debatimos, convierten a los medios de comunicación en una dictadura peligrosísima que terminará por suplantar la soberanía popular, por acallar la voz de sus representantes y por llevar al país a depender de quienes sean los controladores de esos medios, hoy concentrados en pocas manos, no por perversas intenciones -como algunos parecen creer- sino, simplemente, por razones económicas.
¡Qué agradable sería contar con la buena voluntad de ciertos medios, como es el caso de algunos! ¡Qué grave es sufrir sus ataques sibilinos o arteros! ¡Pero cuánto más grave es que la libertad de los medios de comunicación se coarte o se restrinja! Debemos legislar para cuidar la libertad de prensa. Debemos legislar para promoverla y también para fortalecer la libertad de las empresas periodísticas. Debemos legislar para que en Chile exista una ley clara y estricta, que castigue la injuria, la calumnia y la difamación. Mientras tales normas no existan, requisito previo indispensable para avanzar en el estudio de la ley que ahora nos ocupa, el proyecto sometido a consideración del Senado no puede ni debe ser aprobado.
Por esas razones, votaré en contra.
El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Díez.
El señor DÍEZ .-
Señor Presidente, comprendo la importancia que aparentemente se asigna a este debate; pero creo que, en el fondo, no la tiene. El proyecto que ahora despachamos en general es muy similar a la ley vigente, y diría que en algunas partes es mucho peor.
Los problemas planteados en torno a la libertad de expresión, a la necesidad de permitir el cumplimiento de dos derechos esenciales de las personas -aparentemente en colisión- y a la pluralidad de los medios de comunicación social no aparecen resueltos, ni cerca ni lejos, en la iniciativa que nos encontramos estudiando.
Creo, como lo expresó el Honorable señor Gazmuri , que aquí no hay nadie enemigo de la libertad de prensa y no hay nadie que no entienda que el desenvolvimiento de una democracia recae esencialmente en el funcionamiento de una prensa libre, pluralista, verídica y verdaderamente informativa. De otra manera, el titular de la soberanía no podría resolver.
También, nadie puede negar que el poder fiscalizador en la época contemporánea corresponde fundamentalmente a la prensa, más que a la Cámara de Diputados o más que a los tribunales. Porque, evidentemente, los actores públicos, en un sistema democrático estable, tienen mucho más temor a lo que piense la generalidad de las personas. Y para conocer ese pensamiento, necesitan de la prensa.
Además, cuando decimos que aquí hay dos derechos en colisión, me planteo -acaso por mi formación personal- que entre dos verdades no puede haber contradicción, como dice Santo Tomás .
Quizá, en la sociedad en que estamos viviendo, nuestra preocupación por mantener la libertad como fundamento de la democracia es tan grande, que nos olvidamos de la otra gran función del Estado, que es proteger al débil. Y es indudable que hoy es mucho más débil la persona, inmersa en estas enormes estructuras modernas (económicas, publicitarias y políticas), que los medios de comunicación en sí mismos, que no son atacados por nadie y quieren ser protegidos por todos.
El buscar la pluralidad no tiene, a mi juicio, otro camino que la libertad. El buscarla por otras vías termina por destruir la libertad y por destruir, definitivamente, la pluralidad.
Nosotros, seguramente, no hemos alcanzado aún el grado de pluralidad que deseamos, pero vamos transitando en esa dirección. Y la prueba de ello es que aquí se señala que sólo hay falta de pluralidad en los medios de comunicación escritos, que son, según las encuestas, los que tienen menos importancia en la formación de opinión pública y en el traspaso de la información.
Se dice que no existe transparencia en lo que se refiere al tiraje de los ejemplares de la prensa escrita, y que esto es absolutamente indispensable para la difusión y conocimiento de los factores económicos que inciden en los medios de publicidad. Yo estoy absolutamente de acuerdo en que sería muy bueno conocer el grado de difusión de la prensa escrita. Pero lo que definitivamente no me gusta en el proyecto de ley es que el estudio de la pluralidad se entregue al Estado, ni tampoco -y esto no es nuevo, porque viene de la legislación antigua, en un artículo prácticamente idéntico- que se obligue a los periódicos a establecer su capital, sus acciones, a dar cuenta del movimiento de las acciones y de las modalidades que rigen a la sociedad.
Ese camino no conduce al pluralismo y creo que, en una sociedad como la nuestra, es erróneo. El camino del pluralismo, indiscutiblemente, es el camino de la libertad.
Por otro lado, está la protección del elemento débil, que es, sin duda, el individuo sometido a estos medios de comunicación tan masivos y tan penetrantes. Recuerdo lo que aprendimos de niños en la literatura española: al rey, la vida y la hacienda se ha de dar, mas no el honor, porque el honor es patrimonio del alma, y el alma sólo es de Dios.
Felizmente, en nuestra sociedad humanista y cristiana éste es un valor esencial, que nosotros debemos proteger. Para algunos, serán esenciales otros valores: los económicos, los políticos, etcétera. Pero es incuestionable que para una sociedad humanista lo más importante es la persona, y dentro de ella, resulta evidente que su honor ocupa un lugar de privilegio en nuestra tradición chilena, que sigue la española.
La pregunta que uno se plantea es: ¿está mejor protegido el honor de las personas en el texto que se nos somete a consideración, que en la legislación anterior? Después de hacer un análisis, se llega a la misma conclusión que el Senador señor Otero , esto es, que las normas del proyecto no significan ningún progreso real. Si sólo se atiende a su texto, nos encontramos con una normativa progresista, con una normativa que da derecho a réplica, que pone plazo, que obliga. Pero todas estas disposiciones, todas, ya están en la ley vigente.
La Constitución Política de la República, aplicada con un criterio interpretativo que permita extraer de ella los principios y las normas que pretende imponer, más la ley vigente, es mucho mejor que la iniciativa que se nos plantea.
Uno tiene que votar en general, no por la idea, sino de acuerdo con el texto que se propone. Y yo no veo en él ninguna solución adecuada al problema de la pluralidad. Al contrario, el proyecto transita por senderos absolutamente contrarios a mi pensamiento, según el cual la libertad es el camino de la pluralidad. No me satisface en modo alguno en cuanto a la seguridad de la defensa de la honra. Confieso con franqueza que las disposiciones de la legislación en vigor relativas a la vida privada de las personas, a su imagen, a sus circunstancias familiares, no se hallan consideradas. Se está protegiendo una honra que no se define; se está protegiendo una vida privada que no se explicita, y en cambio, sí se desarrollan todas las garantías de los medios de comunicación.
El proyecto no es equilibrado. Lo es mucho más la actual legislación, sumada a las disposiciones constitucionales que señalan las bases generales de la garantía de la libertad y de la garantía del respeto a la vida privada y a la honra de las personas. En aquél -estoy seguro de que sin quererlo la Comisión-, se transforman en públicos los papeles privados que los individuos envían a las autoridades por cualquier motivo. Es decir, se está desprivatizando nuestra vida, en circunstancias de que lo que la gente quiere, indiscutiblemente, es una vida mucho más rica, más familiar y más fecunda. Y nosotros debemos defender a las personas.
Porque considero que el proyecto no defiende a las personas y no da solución adecuada a ninguno de los problemas planteados, anuncio que votaré en su contra.
El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-
Está inscrito a continuación el Honorable señor Thayer.
El señor THAYER .-
Señor Presidente, quisiera expresar de manera gráfica por qué, a pesar de todos los defectos e inconvenientes que advierto en él, voy a votar favorablemente el proyecto. Y diría que es porque no he encontrado un trabajo más ilustrativo de lo que fue la Guerra del Pacífico que los ocho tomos de la obra de don Pascual Ahumada , distinguido profesor que se dedicó durante cinco años o más a recolectar cuanto publicó la prensa de los países beligerantes (Chile, Bolivia y Perú), más algunas otras informaciones de naciones europeas, sobre el conflicto que se estaba desenvolviendo.
Al revisar este material, uno ve cómo era la guerra que les iban pintando a sus respectivos países los medios de comunicación. Y, naturalmente, pintaban una guerra que con seguridad era muy distinta de la que tenía lugar en las trincheras y en los campos de batalla, cada uno según su punto de vista. Sin embargo, la suma de toda esa información expresa, de alguna manera, cómo fue la guerra que -diré- culturalmente vivieron las poblaciones de las naciones en conflicto.
A mí me parece que este proyecto de ley es una oportunidad para cotejar una legislación que, fundamentalmente, se arrastra desde hace 30 años, con la situación actual de Chile.
Tenemos, claramente, como lo expresó -en forma muy acertada, a mi juicio- la Honorable señora Feliú , una colisión de derechos que deben ser armonizados, lo cual no resulta fácil. La Constitución, en esta materia, se remite a lo que establezca la ley. Y esta ley en proyecto tiene, entre otros defectos, el de no resolver la cuestión principal, que consiste en dar cumplimiento armónico a dos instituciones amparadas como garantías fundamentales por la Constitución: el derecho a la honra y a la vida privada y el derecho a la libertad de información. Eso es lo que esta iniciativa de ley debe hacer. A mi juicio, no lo efectúa bien. En todo caso, creo que nos hará bien cotejar la legislación vigente con el proyecto en estudio.
Respeto como el que más a aquellos que, ante los defectos de la iniciativa, han optado por votarla en contra. Personalmente he preferido abrir la oportunidad de llevar a cabo una discusión particular, porque, en mi opinión, en varios aspectos la legislación actual es mejor que la propuesta. Sin embargo, requiere de un "aggiornamento", ajuste o perfeccionamiento, el que podremos llevar a cabo durante el debate en particular. Y, por tratarse de un proyecto complejo, abierto, con muchas disposiciones, y algunas de ellas claramente positivas, me sería muy difícil pronunciarme en general en contra de la iniciativa.
Voto a favor del proyecto.
El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-
De acuerdo con lo que resolvimos al comenzar a discutir esta iniciativa, estamos prácticamente en la hora de iniciar la votación.
Como aún restan algunos señores Senadores inscritos para intervenir, sugiero como procedimiento ofrecerles la palabra a ellos en primer lugar, para fundamentar el voto. Y, a continuación, a los demás, de acuerdo al orden de la lista.
Si le parece a la Sala, así se procederá.
Acordado.
En votación general el proyecto sobre libertad de expresión.
--(Durante la votación).
El señor HORVATH.-
Señor Presidente , en términos generales, se ha dicho mucho sobre esta materia, y hay numerosos elementos que deberemos analizar después con mayor precaución y detalle con motivo de la discusión en particular.
Sin lugar a dudas, la importancia de la información es creciente en el tiempo. Y si uno revisa en términos muy sucintos la historia, podrá apreciar que el poder ha estado vinculado -más o menos en esta secuencia-, primero, a los recursos naturales; en seguida, al capital (trátese de mano de obra o de fondos), a la energía y, finalmente, al que posee o maneja la información.
Desde este punto de vista, es muy importante asegurar y garantizar la transparencia y el acceso a una información consistente, coherente y verídica, no sólo en la Constitución, sino también en las leyes que rigen a nuestro país. Y, al respecto, cabe recordar las palabras de Sancho Panza: "Cuidado, porque nos enfrentamos ante la Iglesia". Hoy sucede algo parecido ante el poder de la prensa.
Por otro lado, también enfrentamos un mundo sobrecargado de estímulos, particularmente de información. Y en este mundo saturado de información, resulta bastante difícil obtener percepciones consistentes, que nos definan con respecto a este fondo o ruido de fondo. Aquí hay una suerte de leyes de la psicofísica de Weber Fechner en el sentido de que, mientras más estímulos recibimos, las diferenciales no son en línea recta, sino -por así decirlo- logarítmicas, y deben ser mayores para siquiera tener sensaciones. Ello explica el sensacionalismo, la búsqueda de contrastes, la manera de poder hacerse perceptible. Evidentemente, éste es un elemento que está en juego en una normativa de esta naturaleza.
Después está el ejercicio del periodismo y la mediatización de la información. Es obvio que, en este caso, la libertad y el acceso a la información correcta a través de una mediatización se torna bastante difícil. En ese sentido, existen amenazas hasta en el mundo cultural con respecto a la mediatización de la información. No olvidemos el libro de Orwell "1984", la película "Brazil", en fin. Existe una tendencia a manejar el poder mediante una información mediatizada, y que no está claramente garantizada a través del libre ejercicio de la profesión del periodismo, en los términos en que aquí se nos presenta.
Si uno revisa no solamente el derecho a la información, sino la manera como ésta se presenta, particularmente en los noticiarios -el orden en que se entregan los diversos hechos ocurridos, así como la combinación de información en un mismo artículo, con los énfasis que se le puedan dar-, comprueba que se podrá entregar toda la información, pero, una vez analizada como señalé, se nota en forma bastante clara que ella ha sido manipulada y mediatizada. Es evidente que en este mundo de estímulos es difícil advertirla como tal.
Al examinar en particular el proyecto, se echa de menos un texto comparado con la Ley Nº 16.643, sobre Abusos de Publicidad. Porque la verdad es que se han rescatado los elementos de fondo; pero los nuevos que se nos presentan no aparecen tan claramente atractivos ni sintonizados con las declaraciones en general que se han hecho. Creo que ello será particularmente relevante al formular las indicaciones.
En todo caso, no dejan de llamar la atención algunos aspectos positivos en particular, como la necesaria reciprocidad en cuanto a la participación en los medios de publicidad con respecto a otros países. Es algo que se ha incluido en el proyecto. Evidentemente, es positivo que puedan participar extranjeros en nuestros medios de comunicación, en la medida en que sus respectivos países permitan que los nuestros participen en los de ellos. Pero esa reciprocidad debe plantearse en términos reales, por las partes que entran en juego.
En cuanto a la disminución del depósito legal, creo que es perniciosa. En este momento, las empresas editoriales cuentan con los quince ejemplares de libros que se distribuyen a lo largo y ancho del país, y se hacen escasos. Reducirlos aún más, pese a existir una ley de fomento al libro, me parece poco conveniente.
En resumen -dado el tiempo de que disponemos-, creo necesario votar a favor del proyecto en general, con bastante precaución. Y durante la votación en particular debemos rescatar los elementos claves que contiene la iniciativa, teniendo a la vista la Ley sobre Abusos de Publicidad, que en particular, con respecto a la vida íntima del derecho a respuesta, da mejores garantías.
El señor PÉREZ .-
Señor Presidente , al fundamentar el voto quisiera suscribir las argumentaciones dadas por el Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, Honorable señor Otero . Y, al mismo tiempo, celebrar lo que el señor Senador ha hecho durante este tiempo en defensa de los derechos que, según entiendo, se vulneran en este proyecto, por los ataques que desde distintos medios de comunicación ha recibido.
Sin duda, aquí hay valores en juego, y existe una colisión de derechos que debemos armonizar. El derecho al honor es un derecho superior. La libertad de información no se funda sólo en el derecho de propiedad que tiene una persona sobre un medio de comunicación social, para decir lo que desea, sino, principalmente, en el derecho que tiene el pueblo a ser informado de manera verídica, libre y oportuna.
En mi opinión, el proyecto crea, en la colisión de derechos, una suerte de impunidad, por las bajas penas que prescribe para los medios de comunicación y para aquellos comunicadores sociales que incurren en los delitos tipificados en el Código Penal y en otras normas jurídicas, como son la injuria, la calumnia y la difamación.
Hoy en día vivimos en un mundo en donde existe un nuevo negocio de la información: la escandalización de la noticia. Ello lo vemos principalmente en Europa, con desastrosos resultados, en donde los diarios que venden más no son los que mejor informan, sino aquellos que movidos por el morbo escandalizan, exageran, injurian y calumnian con la noticia.
También nosotros nos vemos a diario sometidos a declaraciones que hacemos y que se reproducen, más que marcando el contenido de una noticia, resaltando las aristas que muchas veces, en el dibujo de una información global, representan sesgos que no desea transmitir quien expresa la noticia.
Señor Presidente , considero que hoy en día los medios de comunicación son un poder fiscalizador dentro de la sociedad. Pero que también es importante fiscalizar al fiscalizador y que los medios de comunicación sean capaces de responder por sus excesos. Porque en contrapartida los derechos de las personas a mantener un honor incólume, a no ser víctimas de injurias ni de calumnias -que, a mi modo de ver, es un derecho superior-, no están bien resguardados en el proyecto en análisis, me parece importante entregar una señal en ese sentido con esta votación.
Por lo tanto, por pensar que el derecho al honor está vulnerado en la iniciativa y en espera de que en la Comisión Mixta se subsane tal error, voto en contra.
El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-
Señor Presidente, he escuchado con mucha atención el debate. Se han dado argumentos de fundamentación desde una perspectiva que, a lo mejor, uno no comparte, pero que son importantes y que seguramente habrá que tomar en consideración.
Sobre la difamación, no me cabe la menor duda de que es bastante discutido y discutible cómo se puede aplicar un procedimiento para no vulnerar el principio de libertad cuando se defienden otros; cómo provocar el equilibrio entre la defensa de la honra de las personas y la libertad de expresión. En tiempos modernos, los países capaces de establecer una legislación adecuada, han tratado de buscar la forma cómo compatibilizar ambas situaciones.
También soy muy partidario de lo que señalaba el Senador señor Horvath sobre el tema de la disminución de ejemplares y respecto de una serie de disposiciones mínimas; por ejemplo, que a la Biblioteca Nacional se entreguen 10 ejemplares y no 15, o que de los importados se le entreguen 2 ejemplares, etcétera. Debemos revisar este tipo de normas, porque muchas veces se pueden cometer errores que tienen solución.
Sin embargo, no podemos dejar de aprobar la idea de legislar, pues de esa manera dejaríamos de normar materias tan importantes como la libertad de opinión, el ejercicio de la profesión de periodista, los delitos que puedan cometerse, etcétera.
Estimo que la difamación -elemento tan importante que han hecho valer quienes han argumentado en contra-, no puede conducirnos al riesgo de no legislar. Incluso, por cierto desacuerdo en un punto, podríamos quedar empantanados en una materia respecto de la cual el país necesita normas legales. En consecuencia, lo lógico es que el Senado dé paso a la discusión, y así las mayorías existentes en él puedan regular las materias en que se advierten falencias, mediante la discusión de cada una de ellas en detalle y profundidad.
Lo peor que nos puede pasar es que, al rechazar en general el proyecto, quedemos imposibilitados de discutir diversas materias tan relevantes como las relacionadas con las libertades de expresión y de opinión.
Por esa razón, señor Presidente , respetando mucho las posiciones de personas que discrepen conmigo, aquilato y valoro el tema de la difamación, el cual, en mi concepto, debería analizarse. Pero, al mismo tiempo, pido que se me permita, como Senador, en un trámite posterior, enriquecer el primer informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, corrigiendo las normas que consideremos equivocadas. Hacer lo contrario significa negarnos a legislar sobre una materia en la cual el país espera que se haga.
Por esas razones, señor Presidente, voto que sí.
El señor NÚÑEZ.-
Señor Presidente , he escuchado con mucha atención el debate realizado esta tarde. Estamos frente a un proyecto muy de fondo que dice relación a cuestiones esenciales, las que constituyen el elemento primordial de un régimen democrático.
Estoy de acuerdo en que en nuestro país exista la más plena libertad de expresión, y en que éste es un objetivo central para seguir progresando, particularmente, en el ámbito cultural.
Sin embargo, con muchas sinceridad, deseo mencionar que tengo algunas dudas que no han sido suficientemente bien enfrentadas en el proyecto. Una se refiere al tema de la concentración de la propiedad.
En nuestro país existen tres grupos económicos que manejan prácticamente el 90 por ciento de los medios masivos de comunicación. No estoy en contra de esos grupos económicos -quiero señalarlo claramente-, ni me preocupa su destino económico financiero; pero sí que la concentración de la propiedad de ellos pueda constituirse, obviamente, en un factor limitante de la libertad de expresión.
¡Por favor, este tema ha sido tratado por todos los países, incluso por los Estados Unidos! La mayor parte de las naciones europeas -si uno analiza la legislación comparada que está muy lejos de un ideario totalitario o socializante, en el sentido que se entendía en la Europa Oriental- tienen leyes que impiden, de alguna manera, que los medios de información sean monopolizados por pocas personas o por grupos económicos. En Chile no podemos hacer eso, porque sería atentar contra el principio de la propiedad privada. Nadie está atentando contra ese principio. Estamos advirtiendo el peligro que ello representa para la limitación objetiva de la libertad de expresión.
El segundo tema que me preocupa es el señalado por el Honorable señor Otero ; y me parece que se trata de una materia muy de fondo, porque todos aquí hemos sido víctimas, en algún instante, de la falta de prolijidad moral de algunos medios de prensa para enlodar la dignidad y la honra de muchos de nosotros. Yo he sido una de esas víctimas.
Me preocupa este asunto, porque no estoy, ni mucho menos, por limitar el ejercicio del periodismo. Tengo un gran respeto por los periodistas chilenos y pienso que son los mejores de América Latina. Entiendo que ellos poseen códigos de ética que, en el fondo, no tienen posibilidades de ser aplicados, por distintas razones. Entre otras, debido a que dichos profesionales se han transformado en meros empleados de quienes detentan la propiedad de determinado medio. Y la relación contractual de muchos de ellos hace muy difícil que puedan ejercer plenamente sus derechos y su capacidad profesional, porque enfrentan una situación que les impide desarrollarse con mayor libertad, con mayor dignidad profesional y, por lo tanto, con mayor capacidad de dar a conocer sus ideas sin la cortapisa que implica tal relación contractual con los medios de prensa.
Por lo tanto, sostengo que el tema es muy de fondo, y que debemos discutirlo más.
Participo, entonces, de la opinión del Senador señor Andrés Zaldívar , en el sentido de que rechazar la idea de legislar nos impedirá, a lo menos, entregar opiniones respecto de esas dos materias. Sé que existen otras, como la de que esté siendo cuestionada la profesión de periodista.
Escuché ayer al Presidente del Colegio de Periodistas plantear una dificultad que con certeza existe. Él vinculó su inquietud con un curso que se está realizando en la Universidad de Atacama, a propósito de la posibilidad de algunas personas de acceder al título profesional de periodista.
El tema también es importante, porque -digámoslo francamente- en muchos países no existe la profesión de periodista. Pero, en Chile ya tenemos una tradición en cuanto a que debe haber tal profesión, y ojalá en el más alto nivel. Por consiguiente, sobre esa base, también debemos conversar más detenidamente respecto de estas materias.
Por las razones anteriormente señaladas; porque tengo aprensiones y dudas, y porque me gustaría entregar opiniones más fundadas en relación con éstas y otras materias involucradas en el proyecto que nos ocupa, mi posición es que aprobemos la idea de legislar, a fin de que entreguemos nuestras opiniones en un debate más puntual y de fondo respecto de cada una de ellas.
Voto a favor.
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente, como se ha señalado, éste ha sido un debate muy interesante, en el cual se han hecho algunas afirmaciones y referencias que me veo en la obligación de precisar, como sobrino de un ex Presidente de la República que ha sido aludido y también como padre de una profesora de la Escuela de Periodismo de la Universidad Católica. Por lo tanto, me encuentro en una situación intermedia.
Aquí se leyó una opinión del ex Presidente Alessandri, que es efectiva. Sin embargo, faltó mencionar una parte de ella, porque él basó su afirmación en que uno de los males que padecía Chile era la libertad de prensa. Y se refería indudablemente a la libertad de prensa exagerada, a los abusos, porque, después de los párrafos a que se dio lectura, señaló: "Los avances logrados en los medios de publicidad han sido extraordinarios; ellos tienen ahora un alcance y una influencia que resultaban inconcebibles hace dos siglos, y ocurre que cualquier individuo puede fundar un órgano informativo y lograr éxito con una receta muy simple: explotar el escándalo y el sensacionalismo". Y después de otras consideraciones, agregó: "En consecuencia, creo indispensable la existencia de una disposición constitucional que permita a las personas naturales o jurídicas ofendidas o perjudicadas con una publicación, exigir que se den a conocer los antecedentes en que se funda esta última, sin que el autor de ella pueda invocar fueros en secretos periodísticos o profesionales. Además", -agregó- "la persona ofendida debe tener acción civil y criminal contra el periodista si éste no logra probar su información.".
Según entiendo, en el proyecto en debate, se suprime esa facultad de probar la veracidad de una afirmación considerada injuriosa o calumniosa. Por lo tanto, ésa es otra de las razones por las cuales estimo que la iniciativa tiene los diversos inconvenientes ya señalados por algunos señores Senadores, como los Honorables colegas Otero , Díez , Errázuriz y otros, cuyas opiniones comparto.
El hecho de rechazar el proyecto no significa que se atente contra la libertad de prensa. La libertad de prensa existe en Chile, y no hay necesidad de crear una ley al respecto. Contamos con la Ley sobre Abusos de Publicidad. La publicidad es libre; y ha existido, y no creo que nadie pueda considerar que en estos años, desde que se restableció el régimen democrático en nuestro país, haya habido falta de libertad de prensa. Creo que nadie se ha visto impedido de manifestar su opinión, por cualquier medio. Por lo tanto, el hecho de que no se apruebe la idea de legislar, en ninguna forma puede afectar la libertad de prensa de que gozamos en la actualidad. Lo que sí objeto con fundamento -basado en los mismos argumentos que he leído- es que una persona, aunque no haya sido injuriada ni calumniada, sino ofendida en su honor por insinuaciones que la perjudican, no tenga el derecho de accionar contra el autor y recibir una compensación monetaria. No se trata de que quien formule una insinuación vaya a la cárcel o que el delito sea penado con prisión, pero sí que, por lo menos, haya una compensación moral para el que ha sido ofendido, para el que ha sido menospreciado, para el que ha perdido su honor o que ha sufrido menoscabo ante la opinión pública, y tenga derecho a una compensación. Y eso es lo que falta aquí. Sin embargo, desgraciadamente, hay incluso proyectos de ley para suprimir la difamación de la Carta Fundamental, lo que me parece altamente inconveniente y peligroso. No es posible que en Chile los ciudadanos queden a merced de lo que pueda decir cualquier persona, a lo mejor en forma bien intencionada o por inadvertencia. No necesariamente puede haber mala fe, sino, tal vez, falta de antecedentes. Pero, sin duda, debe haber al respecto una sanción y cierta protección del ciudadano frente a cualquier ataque en contra de su honra. Por algo el Código Civil pone primero la honra, después la vida, y finalmente los bienes. En ese orden. Para muchos -en todo caso, para mí-, la honra es lo más importante.
Por estar pareado, no podré votar.
El señor ROMERO (Presidente).-
Por requerir el proyecto quórum constitucional, no rigen los pareos, señor Senador.
El señor ALESSANDRI.-
Sin embargo, prefiero abstenerme.
El señor COOPER.-
Señor Presidente , de acuerdo con lo expuesto por varios señores Senadores que me antecedieron en el uso de la palabra, especialmente por el Presidente de la Comisión , considero que el proyecto contiene aspectos negativos que pueden afectar gravemente tanto el desarrollo de la actividad informativa como el resguardo de un derecho tan importante y fundamental como la libertad de opinión y de información. A mi juicio, las disposiciones de la iniciativa no son mejores que las existentes en la legislación vigente y deja sin respuesta cuestiones de fondo.
Por consiguiente, voto en contra de la idea de legislar.
El señor DÍAZ .-
Señor Presidente, recuerdo una historia en la que un rey le pide a su servidor filósofo que vaya al mercado y le adquiera lo mejor que allí encuentre. Y éste le trajo lengua, para ser servida como entrada y plato de fondo. Y al pedírsele una explicación respondió lo siguiente: "La lengua es lo mejor que existe: con ella se alaba a Dios, se canta al amor, se arrulla al infante, al hijo recién nacido, se difunde la verdad. En otra ocasión, para atender a un amigo del rey, éste llama nuevamente a su servidor y le ordena que traiga lo más malo que haya en el mercado. Y también le trae lengua; y ante la consiguiente solicitud de una explicación dice: "La lengua es lo peor que hay, pues con ella se blasfema, se infama, se denigra, se traiciona, y se ofende a Dios".
Y, a mi juicio, con la prensa sucede lo mismo: puede ser lo más excelso, si difunde la verdad, la cultura, la ciencia, la belleza; y también lo más execrable. Sin embargo, como el proyecto tiende a su perfeccionamiento, creo que los periodistas chilenos van a aportar lo que en el cuento representaba la lengua en su parte positiva, que es lo excelso y lo mejor. Por eso, voto a favor.
El señor ERRÁZURIZ.-
Voto en contra por las razones que ya indiqué.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , por los motivos que ya expuse votaré favorablemente; pero debo llamar la atención hacia la gravedad que implica el hecho de que, si fuera rechazada, el Senado tendría que volver a tratar una iniciativa de tanta trascendencia como ésta, sobre la base del informe de la Comisión Mixta. A mi juicio, es preferible que las observaciones aquí planteadas se traduzcan en indicaciones, para que sean analizadas durante el segundo informe, ocasión en que podrá profundizarse sobre temas de tanta importancia.
Junto con pronunciarme favorablemente, llamo la atención de los señores Senadores acerca de la conveniencia de que, por las razones expuestas, voten por el proyecto.
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , celebro haber escuchado la argumentación de la Senadora que me ha antecedido en el uso de la palabra. Evidentemente, puede haber diferencias de criterios entre nosotros respecto de uno o de varios puntos en un proyecto referente a una materia tan importante como lo es la libertad de expresión y el ejercicio de la profesión del periodismo. Pero no puede haber una negativa a discutirla.
Algunos son partidarios de mantener el delito de difamación, el cual, aunque no esté configurado, representa un cheque en blanco para que el juez resuelva al respecto; pero constituye una limitación a la libertad de expresión. En oposición y en favor de la dignidad y honra de las personas -garantía muy importante, como aquí se ha destacado- se encuentra el derecho de respuesta, el que se amplía, estableciéndose un procedimiento expedito para hacerlo efectivo. Se dice que lo que los tribunales debieran realmente aplicar es el delito de injuria, y no sacarse el problema de encima con el argumento de que no hay "animus iniurandi". Yo he presentado una indicación -deberá verse durante el segundo informe, si es que lo hay-, para que se presuma el ánimo de injuriar cuando se ofenda a través de los medios de comunicación. Está, asimismo, el delito de calumnia, acerca del cual los tribunales tienen que responder. Si no lo hacen, no podemos decir nada.
Cito estos ejemplos, pues sé que se trata de un problema discutible. Si en el Senado hay mayoría para no aprobar la idea de legislar, con mayor razón la habría para aprobar alguna de las indicaciones que han fundamentado la inquietud y preocupación de ciertos señores Senadores. Por lo tanto, si somos consecuentes con la forma como debemos conducirnos en el debate, tenemos que votar en el sentido de aprobar la idea de legislar, y luego recoger, a través de la presentación de indicaciones, las observaciones que se han hecho a distintas partes del articulado, las que se votarán cuando se discuta la iniciativa en particular.
En consecuencia, por las razones que señalé con anterioridad, voto a favor.
El señor HUERTA.-
Señor Presidente , no existiendo el debido equilibrio entre derechos y deberes; no estando debidamente garantizados los derechos de las personas conforme a la Constitución Política, y con la esperanza de que en la Comisión Mixta se encuentre este justo equilibrio, voto que no.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente, la discusión que hemos sostenido hoy día ha sido, quizás, demostrativa de las dificultades que presenta una iniciativa de esta naturaleza. Hay en juego distintos aspectos. Por cierto, está presente el tema de las libertades de expresión, de opinión, de información, como elemento muy sustancial. Por otro lado -como se señaló-, se halla el problema de la honra y el honor de las personas, que no pueden ser afectadas por el ejercicio de esas libertades. Y este equilibrio es el que se ha tratado de buscar.
Inicialmente, yo era de los escépticos. Pero, con el trabajo desarrollado, se ha ido construyendo algo que, aunque todavía es perfectible, en lo fundamental resuelve armoniosamente estas cuestiones. Y cuando se escuchan argumentaciones que, por un lado, tratan de señalar que aquí hay demasiada libertad y poco respeto a la honra de las personas, y por el otro, intentan regular esa libertad, defender un pluralismo restringido, limitar la competencia, eso me hace pensar que, en cierto sentido, se ha logrado un equilibrio. Podemos seguir trabajando. Sobre esta materia -como mencioné- tengo muchas inquietudes. Pero, básicamente, las críticas de uno y otro lado demuestran, tal vez, que vamos por el camino correcto.
Hace un rato oímos a un grupo de estudiantes reclamar. En el fondo, pedían la exclusividad del ejercicio del periodismo. También aquí hay otro extremo, explicable en estos estudiantes. Pero, al conocer la realidad de las regiones, si se exigiera esta exclusividad, por lo menos en mi Región, en la circunscripción que represento, no habría personas trabajando en los medios de comunicación, porque no hay periodistas universitarios que ejerzan en radios y diarios de las provincias de Linares o de Cauquenes.
En consecuencia, ahí se ha buscado de nuevo una suerte de equilibrio razonable en el problema de la preferencia, pero no en el de la exclusividad.
En lo personal, fui autor de la iniciativa relativa al acceso a los medios de información pública, que era distinta. No logré el objetivo en forma plena. Pero, por lo menos, ahí lo tenemos. Y me parece fundamental asegurarlo a través de este proyecto. Porque así es como se puede, mediante la prensa, conocer la realidad del ejercicio de este poder.
Y aquí es donde, finalmente, quiero llamar la atención a los señores Senadores que tal vez todavía tengan dudas, y con razón, porque éste es un tema complejo, que reviste cierto carácter técnico.
Desde el punto de vista de la democracia, de quienes queremos construir una sociedad libre, es esencial afirmar las libertades de información y de expresión. Ahí se encuentra la garantía de la subsistencia de esta sociedad libre. Ciertamente, debemos resguardar el honor de las personas. Pienso que éste se encuentra resguardado mejor que en la actual legislación, por medidas más eficaces y más inserto en la legislación penal -como ya se ha indicó-, en sus tendencias modernas.
Por eso mismo, considero indispensable avanzar en el proyecto. En cambio, rechazar esta iniciativa significa retroceder, dejar la cosa en la situación en que hoy día está. Me parece que la mejor garantía para las sociedades libres, y particularmente para las minorías, en democracia, se encuentra en garantizar que la prensa pueda desarrollar con libertad la tarea de informar.
Lo digo hoy día como Oposición. Cuando vemos que la Cámara de Diputados no tiene real capacidad para fiscalizar al Gobierno, porque las mayorías que allí existen lo impiden, la garantía -para quienes queremos fiscalizar al Ejecutivo - se da a través de la libertad de expresión cuando informamos a través de nuestros Diputados. Allí se fiscaliza, se logra el beneficio que la libertad de información garantiza: equilibrar la situación, controlar a la autoridad, evitar los excesos e, incluso, poner coto a la corrupción.
Por ello, creo conveniente avanzar en esta materia y aprobar la idea de legislar, dejando para la discusión particular todo aquello que pueda servir para mejorar la iniciativa.
Voto a favor.
El señor LETELIER .-
Señor Presidente , por las razones que acaba de exponer el Senador señor Larraín, voto a favor de la idea de legislar.
El señor MC-INTYRE.-
Señor Presidente , la libertad de expresión no es un derecho absoluto; vale decir, como todos los derechos y libertades, se ejerce en sociedad, siempre en relación a otros y siempre bajo un importante cúmulo de responsabilidades. El recuerdo del polémico y escandaloso libro del periodista Martorell me hace mucha fuerza para pensar que no sólo estamos legislando para gente razonable y prudente. Ese caso, conocido por todos, originó un interesante fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que, en definitiva, fue confirmado por la Excelentísima Corte Suprema. En otras palabras, así como debemos legislar para autores de reportajes responsables y respetuosos -que lo son muchos, y con ellos mantenemos relaciones a diario-, debemos hacer lo propio para los autores de pasquines que sólo dañan la reputación de las personas.
Digo esto, porque la tendencia frente al reconocimiento de este tipo de libertades, como todas, es pensar que se legisla y se reconocen derechos para seres perfectos y prudentes, que jamás se equivocarán. Debemos tener mucho cuidado cuando estamos legislando. En efecto, y si lo pensamos bien, muchos de los grandes debates planteados a propósito de estas libertades tienen su raíz en las conductas desviadas o erradas de quienes olvidan que la libertad, en todo sistema social centrado en una visión humanista, supone siempre responsabilidad. Puede haber muchos casos como el de "Impunidad Diplomática". Lo importante es que nos preparemos también para ese tipo de abusos.
Varios tratados internacionales sencillamente optan por prohibir la divulgación de cierto tipo de informaciones u opiniones. A este respecto, es interesante tener a la vista el artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que, en lo sustancial, ordena a los Estados prohibir por ley toda propaganda en favor de la guerra o toda apología del odio nacional, racial o religioso, que inciten a la discriminación, a la hostilidad o a la violencia. El mismo principio se repite en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En fin, así como no hay democracia para los enemigos de la democracia, tampoco puede haber total libertinaje para los enemigos de la paz y de la tranquilidad. Lo contrario supone, entre otras cosas, pensar que la vida en sociedad se traduce sólo en derechos y nunca en deberes. Nada más equivocado. Así como lo dice el llamado Pacto de San José de Costa Rica, "los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias de bien común, en una sociedad democrática.".
Señor Presidente , considerando, además, las razones que esgrimieron los Senadores señores Otero y Díez , y teniendo presente la posibilidad de que esta materia vaya a Comisión Mixta, voto que no.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , el derecho a informar no conlleva la facultad de publicar impunemente noticias falsas o distorsionadas, causando injustificadamente daño. Es obligación ineludible de todo medio de comunicación social verificar la veracidad de la información que hará pública cuando ésta implica afectar la honra o la vida privada de una persona.
Es por ello que los medios de comunicación social gozan de la facultad de acreditar la veracidad de sus dichos; y si lo hacen, no incurren en delito alguno. Este derecho no lo tiene nadie más en Chile, y se los otorga a los medios de comunicación social nada menos que la norma constitucional que consagra el derecho a la honra y a la privacidad de las personas.
De allí que la prensa no incurra en injuria ni en ningún otro delito cuando publica hechos verdaderos. Por ejemplo, si encargan reo a una persona por estafa y ello se difunde, aunque después esa persona sea absuelta, el medio de comunicación social no ha cometido delito ni falta alguna. Si un detective dice públicamente que alguien es responsable de un delito y la prensa lo da a conocer, tampoco incurre en delito alguno, porque está divulgando un hecho verdadero. El asunto está cuando se publican hechos o noticias falsas o generalmente distorsionadas.
Es por ello que, a la inversa, si se difunden hechos falsos o gravemente distorsionados, el medio debe responder de su irresponsabilidad o de su falta de cuidado e, incluso, del error de buena fe, si con ello ha causado un daño injustificado. Sólo así tiene su razón de ser la ley en proyecto, en la búsqueda de un equilibrio entre dos valores fundamentales. Lamentablemente, no pudo lograrlo. Se privilegió la libertad de prensa por sobre todas las cosas, sin que se haya dado una razón valedera, salvo decir que responder del daño moral es atentar contra esa libertad. Pero nadie me ha podido explicar, ni dentro de la Comisión ni fuera de ella, cómo puede ocurrir eso. Tal situación es, en mi concepto, bastante seria, además de existir otros problemas.
Indiscutiblemente, de rechazarse la idea de legislar, deberá constituirse una Comisión Mixta. Tal como lo aprobó la Comisión, el proyecto es diametralmente opuesto al despachado por la Cámara de Diputados. Y la experiencia nos señala que ésta terminará por rechazar cualquier modificación substancial al proyecto enviado por ella y que apruebe el Senado, por lo que, al igual que si se rechazara la idea de legislar, el proyecto deberá ir a Comisión Mixta.
A mi juicio, es preferible que el Senado dé una señal muy clara de las cosas que está dispuesto a aceptar y de aquellas que es necesario modificar. Y una de éstas es, precisamente, la absoluta impunidad que se consagra por primera vez en la historia de Chile. Nunca quien ha cometido daño ha quedado tan exento de toda responsabilidad penal y civil como aparecen los medios de comunicación social en este proyecto.
Por otra parte, están los problemas de los periodistas y de los alumnos de periodismo. Surgirán dificultades y discusiones en la Comisión Mixta, que estará conformada por los mismos Senadores que han integrado la de Constitución, lo que obligará a buscar una solución aceptable para ambas Cámaras. Luego, la Comisión Mixta es probablemente un paso adelante para darle mayor rapidez y para lograr que la iniciativa pueda ser presentada a la Cámara de Diputados y al Senado como lo que debiera ser: el resguardo absoluto a una libertad de prensa, que defiendo a ultranza, pero respetando, al mismo tiempo, los derechos de los profesionales de la prensa y, fundamentalmente, los que tenemos cada uno de los chilenos a nuestro honor, a nuestra honra, a nuestra vida privada.
Por tales consideraciones, voto en contra de la idea de legislar.
El señor PIÑERA.-
Señor Presidente , es indudable que en el proyecto en estudio están en juego dos cosas fundamentales: una, la libertad de expresión, y otra, el derecho a la honra y a la privacidad.
Alguien dijo que no hay democracia sin libertad de expresión. Más aún: para contrastar la forma como se aprecia la libertad de expresión en dos mundos distintos, es bueno recordar, si bien no textualmente, las palabras de los fundadores de dos de las grandes potencias de este mundo: por un lado, Lenin se preguntó alguna vez por qué se iba a permitir a una persona, por el solo hecho de tener una imprenta, difundir libremente sus opiniones, causando daño al Estado y a la sociedad. Y Jefferson, por otra, afirmó que si tuviera que escoger entre un país con libertad política y sin libertad de expresión, o con libertad de expresión y sin libertad política, elegiría, sin dudarlo, el segundo.
En mi opinión, la ley en proyecto pretende -es su intención- fortalecer la libertad de prensa, la libertad de expresión. Comparto absolutamente el criterio enunciado en esta Sala por el Honorable señor Otero , en el sentido de que ambas están bien protegidas en la iniciativa, pero no así el derecho a la honra y a la privacidad de las personas. De hecho, estoy en desacuerdo con lo planteado por el Senador señor Larraín, en cuanto a que se habría logrado un equilibrio. Pienso que estamos lejos de alcanzarlo.
Sin embargo, estimo que la mejor forma de compatibilizar las dos posiciones no es renunciando a legislar, que es lo que debiera ocurrir en el Senado si el proyecto va a Comisión Mixta, en que un selecto grupo de Diputados y Senadores nos va a proponer un paquete frente al cual solamente deberemos decir sí o no. Y deseo reivindicar el derecho, en mi calidad de Senador, a intentar perfeccionarlo, restableciendo un mejor balance entre libertad de expresión y libertad de prensa, por una parte, y la honra y la privacidad de las personas, por la otra.
Por tal razón, votaré favorablemente en general la iniciativa, sin perjuicio de que durante su discusión particular hagamos todos los esfuerzos para corregir este peligroso desequilibrio en la sociedad chilena. Porque no debemos verlo solamente en forma estática. Si se genera una situación de impunidad, ella tenderá a agravarse, porque al haberla, se generan incentivos para que la gente abuse de esos derechos, respecto de lo cual no hay forma alguna de controlar o de castigar cuando corresponda, de acuerdo con la ley.
Finalmente, en relación con algunas expresiones vertidas en la Sala respecto de la concentración de los medios de comunicación, sin duda que es un tema preocupante. En mi concepto, en Chile, medios escasos, como son, por ejemplo, las ondas de televisión, que están entregadas en concesión, presentan limitaciones. En este país, ninguna persona puede acceder a dos señales de televisión; sólo tiene derecho a una, precisamente por tratarse de un bien exiguo. Existe determinado número de frecuencias, muy pocas, y, por lo tanto, es bueno que la legislación se preocupe en ese caso de evitar la concentración.
En los medios de comunicación escrita, la situación es diferente, ya que puede haber tantos medios de esa naturaleza como capacidad para crearlos y generarlos. Al respecto, deseo hacer una reflexión: tal vez la concentración no la deciden las personas que editan o producen los diarios, sino los chilenos al escoger los diarios que compran o leen cada mañana. Y, por lo tanto, en cierto modo, cuando un periódico tiene muchos lectores, eso puede ser, por el contrario, la forma como ellos demuestran cierta satisfacción con él. En consecuencia, lejos de castigar al que vende mucho, habría que preocuparse de por qué los demás venden poco.
Haciendo clara mención a que considero que hay un desequilibrio grave en esta iniciativa, que debe ser corregido en la discusión particular, creo que es más fácil, próspero y fecundo intentar hacerlo en el Senado, que delegar esa facultad a un grupo que, por muy selecto que sea, no representa necesariamente la expresión de la Sala en su totalidad.
Voto favorablemente la idea de legislar.
El señor SINCLAIR.-
Señor Presidente , toda la tarde de hoy la hemos ocupado prácticamente en debatir este proyecto de ley, por cuanto, sin duda alguna, reviste la más honda trascendencia para el Estado. Sin embargo, a las 20:14, el debate está concluyendo, pero sin que se haya agotado. Y es natural que sea así, por la complejidad misma que encierra la iniciativa, y porque, como se dijo, en ella se contrastan deberes tan importantes como procurar cautelar la honra de las personas con el de informar sin censura previa y, al mismo tiempo, sin que la información constituya un elemento agraviante para nadie.
En consecuencia, a esta hora del debate, debemos tomar una decisión: o entregamos el perfeccionamiento del proyecto a una Comisión Mixta, o este propio Senado se aboca a esa tarea, hasta agotar el estudio de cada una de las materias que contiene aquél.
Me quedo con la segunda opción, señor Presidente. En mi concepto, es deber nuestro agotar el estudio y, con motivo del segundo informe, presentar las indicaciones destinadas a perfeccionar la iniciativa de acuerdo a nuestro propio criterio.
Por esa razón, apruebo la idea de legislar.
El señor URENDA.-
Señor Presidente , a esta hora -tal como lo manifestó el señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra- no cabe, quizás, agregar mucho al largo debate que hemos presenciado.
Evidentemente, estamos ante una normativa de suma importancia, donde se encuentran en juego valores muy apreciados.
A mi criterio, este proyecto de ley adolece de graves defectos. Porque, contra lo que se ha sostenido, tal vez no llega al justo equilibrio que permita resguardar la honra, el honor y la privacidad de las personas.
En muchas materias, esta iniciativa es claramente perfectible. Sin embargo, dada la mecánica legislativa, nos hallamos frente a la siguiente disyuntiva: ya fue aprobada por la Cámara de Diputados; por tanto, si la rechazamos en general, la discusión quedará circunscrita a una Comisión Mixta -formada sin duda por muy selectos Parlamentarios- y perderemos la oportunidad, como Senadores en particular y como Corporación en conjunto, de mejorar el articulado para aprovechar todo lo bueno que él contenga y corregir lo que estimemos inadecuado.
Considero que ése es el verdadero camino, el que por lo demás no excluye, si no se produce el acuerdo que deseamos, la posibilidad de que a posteriori intervenga una Comisión Mixta.
No me parece que el Senado deba renunciar a su derecho de discutir en particular la iniciativa y conocer las indicaciones que formulemos, para ver cómo podemos perfeccionar el articulado y, con las ventajas que nos ha brindado este debate, apreciar los aspectos más salientes de la legislación sugerida.
Sin lugar a dudas, en los últimos años hemos ido poniendo cada vez más el acento en los derechos y menos en las obligaciones, a pesar de que incluso tratados internacionales citados en esta Sala -entre ellos, el Pacto de San José de Costa Rica- hablan precisamente de la debida correlación entre deberes y derechos.
Entonces, estimo que en este país debemos colocar más el acento en las obligaciones. Porque nos es fácil pretender ejercer los derechos o creer tenerlos; en cambio, la comodidad nos hace tender a evitar nuestras obligaciones y responsabilidades.
Hay materias muy delicadas que tratar. Y, en mi concepto, el Senado no debe renunciar a la posibilidad de agotar el debate, escuchar el máximo de opiniones y perfeccionar la iniciativa.
Por lo expuesto, y frente a la disyuntiva, apruebo en general el proyecto.
El señor ROMERO.-
Señor Presidente , si un observador que hubiera escuchado tan sólo el debate de esta tarde, sin conocer la votación, pudiera hacer una adivinanza, a lo mejor concluiría que prácticamente la gran mayoría del Senado estaba en contra del proyecto. Porque unos tenían la sensación de que existía prevalencia a favor de la libertad de expresión y otros tenían una idea diferente respecto del derecho a la honra. Es decir, Parlamentarios que, por distintas razones, criticaban o formulaban observaciones acerca de lo que el proyecto debía contener y no contenía.
En definitiva, ello nos plantea una situación bastante compleja. Porque de lo que se trata hoy día es de encontrar una fórmula de equilibrio entre la libertad de expresión y el derecho a la honra. Y ésta es una materia que depende de muchas circunstancias, pues, en definitiva, existe lo que se denomina "sensaciones", que son apreciaciones subjetivas de las personas en cuanto a lo que en determinado momento puede haber en una sociedad.
Si uno estuviera hoy en Londres y pudiera leer los diarios de cualquier categoría, de un color o de otro, se espantaría frente a lo que afirman y a las violaciones que cometen con relación al derecho a la honra. Sin embargo, para la sociedad inglesa existe un estado de libertad de expresión y de defensa del derecho a la honra que le satisface.
Es evidente que, en el caso de la sociedad latina, de la sociedad chilena, tenemos una apreciación distinta de los hechos que advertimos. Y ella está dada por nuestra tradición, por el pensamiento que tenemos, e incluso, por nuestras propias costumbres.
Ciertamente, no me puede llamar a escándalo lo que sucede en el periodismo chileno. Y las excepciones notablemente irresponsables no hacen más que confirmar la regla general de que en Chile existe una libertad responsable y de que los medios de comunicación se esfuerzan por seguir esa tradición y tener un comportamiento acorde con las características de nuestra sociedad.
De verdad, estimo que debemos mejorar el proyecto. Hay materias de sumo interés e importancia, y no cabe la menor duda de que el Senado tiene la obligación de usar una lupa adecuada para lograr un texto que pueda normar una relación de equilibrio entre la libertad y el derecho en cuestión.
Se omitieron algunas materias, y probablemente habrá que enriquecer otras. Pero lo que en definitiva no tiene remedio es que la Cámara Alta se niegue a debatir un tema o dé vuelta la espalda a la posibilidad de adoptar una posición.
Me costaría encontrar una explicación para decir en mi casa a mis hijos o para expresar al exterior del Parlamento cuáles fueron las razones del Senado para, simplemente, no tener opinión acerca de una materia tan delicada como la que hoy día estamos analizando.
Me parece que sobre el particular debemos actuar también con responsabilidad, la responsabilidad que a veces echamos de menos en la libertad contenida -a lo mejor malamente- en este proyecto de ley.
A mi juicio, no podemos darnos el lujo de no sustentar una posición y, sencillamente, esperar que en una Comisión Mixta, dependiendo del estado de ánimo de Diputados y Senadores, se resuelva una situación que tiene mucho más contenido y posibilidades. Porque en este Sala hemos escuchado expresiones de todos los sectores que a mí por lo menos me garantizan que intentaremos lograr un extraordinario equilibrio, pues aquí ha habido un compromiso moral de los señores Senadores que han intervenido para decir: "Sí, reconocemos que la ley en proyecto es limitada; sí, adolece de muchas imperfecciones y vacíos. Pero estamos seguros de que para resolver esta situación no es necesario meter la cabeza en la arena, sino enfrentar el hecho, asumir una posición.". Y, frente a ello, no abrigo duda alguna de que se debe aprobar la idea de legislar.
Voto afirmativamente.
La señora CARRERA.-
Señor Presidente, quiero empezar diciendo que el proyecto no me hace nada de feliz. Creo que adolece de muchas deficiencias.
Desde luego, implica avances por los cuales es preciso felicitarse. Pero, en cuanto a la defensa del pluralismo -a lo que ya se ha hecho referencia-, conviene observar que cada uno aprecia las cosas, biológica y psicológicamente, según su propia forma de percibir, de procesar lo percibido y de decidir después. Ello es así en todos los seres humanos.
Precisamente, en lo personal, me provoca mucho problema la concentración del dominio de los medios de comunicación de masas. Estimo que en Chile existe una gran concentración en tal ámbito y que en la iniciativa en estudio no se observa ningún atisbo de salida para ese tipo de cuestiones. Porque el control de la propiedad de los medios de comunicación es, también, el del mensaje. Y, si se busca una sociedad pluralista en que todos puedan tener derecho a ser escuchados -algunos con mayor asiduidad que otros, por cierto-, debe existir un control distinto del mensaje, una forma diferente de poder expresarse en los medios de comunicación de masas.
Me parece que la contradicción más debatida aquí es la que se suscitaría entre la libertad de expresión y la honra y vida privada de las personas. Coincido en que se trata de un asunto muy complejo, que merece ser estudiado a fondo, incluso aunque no sea resuelto, ya que no se logrará nada perfecto en este sentido. Seguramente, se llegará a conclusiones imperfectas; pero será muy sano escuchar lo que se diga al respecto, sobre la base de las distintas posiciones representadas en el Senado, de las distintas personas que lo integran, de las distintas formas de ver el mundo expresadas en su seno. Que se consideren, sí, todas las dimensiones del tema. Resultaría muy poco comprensible que el Senado se negara a debatir, a analizar, a perfeccionar.
Al respecto, me encuentro absolutamente convencida de que mi opinión es por completo minoritaria en este Hemiciclo. Pero por lo menos me gustaría darla, aunque de ninguna manera fueran aprobadas mis indicaciones, que deseo dejar siquiera para la historia.
Quisiera también puntualizar que entre las cosas del proyecto que no me hacen nada feliz se halla la restricción del depósito legal relativo a la Biblioteca Nacional. Constituye algo menor, tal vez, para muchos Honorables colegas. Pero me interesa mucho la cultura de nuestro pueblo y, sobre todo, de la gente sin acceso a los libros, tan caros en el país. De tal manera que para mí resulta muy importante el depósito legal de un número determinado de ejemplares en la Biblioteca Nacional; que ello no sea restringido, como ocurriría en virtud de las disposiciones que nos ocupan.
Señor Presidente , en la esperanza de que en esta Corporación se puedan debatir puntos tan complejos como la contradicción entre la libertad de expresión y la necesidad de honra y vida privada, como también de que se busque alguna respuesta para la cuestión del control de los mensajes y la referente a la Biblioteca Nacional, voto que sí.
El señor SIEBERT.-
Señor Presidente, hemos escuchado esta tarde muchos llamados en orden a que no podemos negarnos a que el proyecto sea aprobado en general y pase a ser estudiado en particular para mejorar los aspectos negativos o aprovechar los positivos.
A mi juicio, el texto en debate envuelve asuntos tremendamente delicados. Y tenemos la experiencia, lamentablemente, de que muchas veces no hemos sido capaces de cambiar normativas abordadas en segunda instancia con la misma intención ya expresada. Y, entonces, se acogen definitivamente aspectos negativos.
En seguida, tocante a las materias tan trascendentes contenidas en el proyecto, pienso que al ser éste aprobado en general se da una imagen equivocada, la que, incluso trabajada por algunos medios de comunicación, se distorsiona ante la opinión pública.
Por ello, voto en contra.
El señor LAGOS ( Secretario ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor ROMERO ( Presidente ).-
Terminada la votación.
--Se aprueba en general el proyecto por 27 votos contra 11 y una abstención, dejándose constancia de que se cumple con el quórum constitucional exigido.
Votaron a favor los señores Calderón, Cantuarias, Carrera, Díaz, Feliú, Fernández, Gazmuri, Hamilton, Hormazábal, Horvath, Larraín, Letelier, Matta, Muñoz Barra, Núñez, Ominami, Páez, Piñera, Romero, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Sinclair, Sule, Thayer, Urenda, Zaldívar (don Adolfo) y Zaldívar (don Andrés).
Votaron en contra los señores Cooper, Díez, Errázuriz, Huerta, Larre, Martin, Mc-Intyre, Otero, Pérez, Ríos y Siebert.
Se abstuvo de votar el señor Alessandri.
El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-
Corresponde fijar una fecha para la presentación de indicaciones.
¿Le parece conveniente a la Sala determinar el 2 de junio para ese efecto?
El señor ERRÁZURIZ.-
No, señor Presidente . Estimo que el plazo resultaría demasiado corto. El proyecto requiere mayor análisis.
El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-
Puede exponer una sugerencia alternativa, señor Senador.
El señor ERRÁZURIZ.-
Aquí proponen el 10 o el 15 de junio.
El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-
El 15 es domingo.
El señor ERRÁZURIZ.-
Entonces, el 16.
El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-
Si no hay objeciones, se establecerá el 16 de junio próximo, al mediodía, como límite para formular indicaciones.
--Así se acuerda.
Fecha 16 de junio, 1997. Boletín de Indicaciones
INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION GENERAL DEL PROYECTO DE LEY SOBRE LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACIÓN Y EJERCICIO DEL PERIODISMO. BOLETIN Nº 1035-07 (I)
1. Del H. Senador señor McIntyre, para reemplazar el título del proyecto por el siguiente:
“Ley sobre ejercicio de la libertad de expresión en los medios de comunicación social.”.
1 bis. Del H. Senador señor McIntyre, en subsidio de la anterior, para suprimir del título del proyecto la frase “y ejercicio del periodismo.”.
ARTICULO 1º
2. Del H. Senador señor McIntyre, para reemplazar el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 1º.- La libertad de emitir opinión y la de informar incluye el derecho a no ser molestado ni discriminado a causa de las propias opiniones, y a buscar, recibir y difundir informaciones por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan, en conformidad a la ley.”.
3. De los HH. Senadores señores Gazmuri y Hormazábal, para sustituir la segunda oración del inciso primero por la siguiente: “Su ejercicio incluye no ser perseguido ni discriminado a causa de las propias opiniones, acceder a las fuentes informativas, con las solas limitaciones establecidas en la ley, buscar y recibir informaciones, y difundirlas por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan, en conformidad a la ley.”.
4. De los HH. Senadores señores Gazmuri y Ominami, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de la expresión “propias opiniones,”, la siguiente frase: “acceder a las fuentes informativas,”.
5. Del H. Senador señor Díez, para reemplazar, en el inciso primero, las palabras finales “la ley” por la frase “esta ley y la respectiva legislación especial en su caso”.
6. Del H. Senador señor Fernández, para sustituir, en el inciso segundo, las palabras finales “la ley” por la frase “esta ley o por la respectiva legislación especial en el caso de las emisiones de radiodifusión sonora o televisiva”.
7. Del H. Senador señor Piñera, para reemplazar, en el inciso segundo, las palabras “la ley” por la frase “esta ley o por las respectivas leyes especiales que regulen las emisiones de radiodifusión sonora o televisiva”.
ARTICULO 2º
8. De la H. Senadora señora Feliú, para consultar el siguiente inciso nuevo:
“Se entenderá por fuente informativa todo emisor o soporte de una información.”.
9. Del H. Senador señor Larraín, para consultar el siguiente inciso nuevo:
“Se entenderá por fuente informativa todo emisor, soporte, manipulador o procesador de una información.”.
ARTICULO 3º
10. Del H. Senador señor McIntyre, para intercalar, en el inciso segundo, a continuación de la expresión “Son periodistas”, la frase, entre comas (,), “y por lo tanto pueden utilizar esta denominación”.
11. De los HH. Senadores señores Gazmuri y Ominami, para consultar, en el inciso segundo, las siguientes oraciones finales: “Sólo podrán usar la denominación de periodistas las personas que cuenten con los requisitos señalados precedentemente. El que se atribuyera la calidad o denominación de periodista, sin serlo, será sancionado en conformidad a lo señalado en el artículo 213 del Código Penal.”.
ARTICULO 5º
12. Del H. Senador señor Diez, para intercalar, en el inciso primero, después de la palabra “periodistas”, la siguiente frase, entre comas (,): “personas que por su oficio hayan debido conocer la fuente”.
13. De la H. Senadora señora Feliú, para sustituir el inciso segundo por los siguientes:
“Se aplicará también esta norma a las personas que por su oficio o actividad informativa hayan debido estar necesariamente presentes en el momento de recibirse la información confidencial.
Estas personas no tendrán responsabilidad alguna derivada de los delitos cometidos de que se hubieren enterado a través de la fuente que mantengan en reserva y cuya comisión hayan difundido, pero responderán por los delitos que pudieren suponer las informaciones publicadas.”.
14. Del H. Senador señor Piñera, para reemplazar el inciso segundo por los siguientes:
“Se aplicará también esta norma a las personas que por su oficio o actividad informativa hayan debido estar necesariamente presentes en el momento de recibirse la información confidencial.
Estas personas no tendrán responsabilidad alguna derivada de los delitos cometidos de que se hubieren enterado a través de la fuente que mantengan en reserva y cuya comisión hayan difundido, pero responderán por los delitos que pudieren suponer las informaciones publicadas, todo ello en conformidad a las leyes vigentes. Se entenderá por fuente informativa todo emisor o soporte de una información.”.
15. Del H. Senador señor Larraín, para sustituir el inciso segundo por los siguientes:
“Se aplicará también esta norma a las personas que por su oficio o actividad informativa hayan debido estar necesariamente presentes en el momento de recibirse o procesar la información confidencial.
Estas personas no tendrán responsabilidad alguna derivada de los delitos cometidos de que se hubieren enterado a través de la fuente que mantengan en reserva y cuya comisión hayan difundido, pero responderán por los delitos que suponga la respectiva difusión o publicación.”.
ARTICULO 6º
16. De los HH. Senadores señores Gazmuri, Hamilton y Hormazábal, para reemplazar el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 6º.- El medio de comunicación social que difunda material informativo identificándolo como de autoría de un periodista determinado, con su nombre, cara o voz, no podrá introducirle alteraciones substanciales sin el consentimiento de éste; si procediere sin la pertinente autorización, será responsable de dichas alteraciones y, a petición del periodista afectado, deberá efectuar la correspondiente aclaración.”.
17. De la H. Senadora señora Feliú, para sustituir, en el inciso primero, la expresión “periodista determinado” por “periodista o persona determinados”.
18. De los HH. Senadores señor Fernández, 19.- señor Larraín, y 20.- señor Piñera, para suprimir, en el inciso primero, los términos “o sin debido fundamento”.
21. De la H. Senadora señora Feliú, para agregar, al inciso primero, precedida de una coma (,), la siguiente frase final: “la que deberá ser solicitada dentro del plazo de 48 horas”.
22. De los HH. Senadores señor Larraín, y 23.- señor Piñera, para agregar, en el inciso primero, la siguiente frase final: “y ésta deberá ser solicitada dentro de un plazo de 48 horas”.
24. Del H. Senador señor Diez, para agregar, al inciso primero, la siguiente oración final: “Este derecho caducará si no es ejercido dentro de los tres días siguientes.”.
25. De los HH. Senadores señores Gazmuri, Hamilton y Hormazábal, para reemplazar el inciso segundo por el siguiente:
“Tanto la omisión de la aclaración, como la reiteración de la situación señalada en el inciso anterior, constituirán incumplimiento grave del empleador a las obligaciones que impone el contrato de trabajo.”.
ARTICULO 7º
26. De los HH. Senadores señores Gazmuri, Hamilton y Hormazábal, para sustituir el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 7º.- El pluralismo en el sistema informativo se garantiza a través de la observancia del principio de la igualdad en la concesión de ondas del espectro radioeléctrico, de la libertad de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación social y de la implantación y preservación de las condiciones que posibiliten la competencia entre ellos, favoreciéndose así la expresión de la diversidad social, cultural, étnica, política, regional y comunal del país.”.
27. De los HH. Senadores señora Feliú, y 28.- señor Diez, para suprimir el inciso segundo.
29. De los HH. Senadores señores Gazmuri y Hormazábal, para reemplazar el inciso segundo por el siguiente:
“El Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico (FONDECYT) contemplará, anualmente, los recursos para la realización de estudios sobre el pluralismo en el sistema informativo nacional, los que serán asignados mediante concurso público.”.
30. De los HH. Senadores señores Gazmuri y Ominami, para intercalar, en el inciso segundo, después de la expresión “comunicación social,”, la frase “sobre su circulación y distribución de los recursos publicitarios entre ellos”.
31. De los HH. Senadores señores Gazmuri y Ominami, para sustituir, en el inciso segundo, la palabra “distribuidos” por “asignados”.
32. De los HH. Senadores señores Gazmuri y Hormazábal, para intercalar, a continuación del inciso segundo, los siguientes, nuevos:
“Asimismo, se realizarán estudios anuales, tanto sobre la distribución de los recursos publicitarios entre los distintos medios de comunicación social, como sobre sus efectos.
Los departamentos o unidades comerciales de los medios de comunicación social deberán facilitar la información necesaria para la realización de los estudios señalados en el inciso anterior.”.
33. De la H. Senadora señora Feliú, para suprimir el inciso tercero.
34. De los HH. Senadores señor Diez, 35.- señor Fernández, y 36.- señor Piñera, para intercalar, en el inciso tercero, después de la palabra “destinarse”, la expresión “mayoritaria y”.
37.- De los HH. Senadores señores Gazmuri y Hormazábal, para consultar, a continuación del artículo 7º, el siguiente, nuevo:
“Artículo.- El Instituto Nacional de Estadísticas compendiará anualmente las estadísticas atinentes a la venta de la prensa escrita que circule en el país y a la medición de audiencia de los servicios de radiodifusión sonora y televisiva de libre recepción, nacionales y extranjeros.
Para tal efecto, el Instituto Nacional de Estadísticas licitará públicamente, cada cuatro años, la confección de las referidas estadísticas.
El Instituto Nacional de Estadísticas fiscalizará periódicamente la correcta ejecución del respectivo contrato administrativo; en especial, en todo cuanto concierna al riguroso cumplimiento de las bases técnicas de la licitación que lo haya originado.
La Ley de Presupuestos del Sector Público asignará anualmente recursos suficientes al Instituto Nacional de Estadísticas para la realización y publicación de dichas estadísticas.”.
ARTICULO 8º
38. Del H. Senador señor Diez, para reemplazar el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 8º.- Las actuaciones de los órganos del Estado son públicas, sin perjuicio de la reserva o secreto que proceda en conformidad a la ley, salvo que su publicidad afecte los derechos constitucionales o la seguridad de la Nación.”.
39. De los HH. Senadores señores Gazmuri y Hormazábal, para sustituir el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 8º.- Las actuaciones de los órganos estatales y los documentos de cualquier naturaleza u origen que legalmente obren en su poder son públicos, sin perjuicio de las disposiciones legales de reserva adoptadas para el resguardo de la seguridad interior y la defensa externa del Estado, la preservación del interés nacional, la averiguación de los delitos y la protección de los derechos de las personas.”.
40. De la H. Senadora señora Feliú, para reemplazar, en el inciso primero, la frase “los documentos de cualquier naturaleza u origen que legalmente obren en su poder” por “sus actos administrativos decisorios legalmente tramitados”.
41. Del H. Senador señor McIntyre, para suprimir, en el inciso primero, la expresión “o a los reglamentos”.
42. Del H. Senador señor Larraín, para suprimir, en el inciso primero, las frases “o a los reglamentos, o en caso de que la publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones de tales órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la nación o el interés nacional”.
43. De los HH. Senadores señor Fernández, y 44.- señor Piñera, para suprimir, en el inciso primero, las frases “o en caso de que la publicidad afecte el debido cumplimiento de tales órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la nación o el interés nacional”.
45. De los HH. Senadores señores Gazmuri y Ominami, para sustituir el inciso segundo por el siguiente:
“En caso de que la información no sea proporcionada libremente, el interesado tendrá derecho a requerirla por escrito al Jefe de Servicio de la administración central o descentralizada, respectivamente. Este deberá proporcionarla dentro de las cuarenta y ocho horas de requerida o bien negarse a entregarla de acuerdo a lo establecido en el inciso precedente.”.
46. De los HH. Senadores señor Larraín, y 47.- señor Piñera, para agregar al inciso segundo la siguiente expresión final: “también por escrito”.
48. De la H. Senadora señora Feliú, para agregar al inciso segundo la siguiente expresión final: “por escrito”.
49. Del H. Senador señor McIntyre, para reemplazar, en el inciso tercero, la frase “ordene entregar la información” por “ordene hacer pública”.
50. Del H. Senador señor McIntyre, para consultar el siguiente inciso nuevo:
“Salvo los casos expresamente determinados por la ley, la facultad de obtener la información sobre las actuaciones y documentos a que se refiere el inciso primero, no comprende el derecho a obtener copia gratuita de ellos, como tampoco el derecho a sacar los documentos del servicio para su copiado. Los órganos del Estado estarán facultados para cobrar al interesado el costo de las copias que puedan sacarse de la información solicitada.”.
51. De los HH. Senadores señores Gazmuri, Hamilton y Hormazábal, para consultar el siguiente inciso nuevo:
“El gasto que irrogue a la fuente, proporcionar la información solicitada, será de cargo del respectivo requirente; en ningún caso podrá derivarse lucro del acto de proporcionar la información sobre que versa esta disposición.”.
52. De los HH. Senadores señores Gazmuri y Ominami, para consultar, a continuación del artículo 8º, el siguiente, nuevo:
“Artículo.- Cualquiera sea la naturaleza de la acción deducida y del procedimiento a seguir, en causas que versen sobre la honra privada y pública de las personas, el tribunal deberá abstenerse de arbitrar medidas cautelares cuyos efectos equivalgan a establecer una censura previa a la opinión o información controvertida.”.
De los HH. Senadores señores Gazmuri y Hormazábal, para consultar, a continuación del artículo 8º, los siguientes, nuevos:
53. “Artículo.- Créase un Fondo, el que será provisto de recursos anualmente en la respectiva ley de presupuestos, para la creación, fomento y desarrollo de medios de comunicación social de carácter regional, provincial o local.
Los recursos que posea dicho Fondo estarán destinados al financiamiento de los proyectos que sean aprobados por su Consejo de Administración.
El Consejo de Administración del Fondo de Fomento de los Medios de Comunicación Social de Carácter Regional, Provincial y Local estará compuesto por:
a) un representante del Presidente de la República, que lo presidirá;
b) un representante de los organismos que agrupan a los propietarios de medios de comunicación social, y
c) un representante del Colegio de Periodistas.
Los integrantes indicados en las letras b) y c) serán designados por el Presidente de la República a proposición de los organismos por ellos representados en el Consejo.”.
54. “Artículo.- Se reputará medios de comunicación social de carácter regional, provincial o local aquéllos que limiten su distribución, en el caso de los de índole escrita, o su alcance, en el caso de los radiales o televisuales, a los ámbitos de una región, una provincia o una comuna, respectivamente.”.
ARTICULO 9º
55. De los HH. Senadores señores Gazmuri, Hamilton y Hormazábal, para reemplazar el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 9º.- En los casos que la ley permita que el propietario de un medio de comunicación social sea una persona natural, ésta deberá tener domicilio en el país y no haber sido condenada por delito que merezca pena aflictiva. Tratándose de personas jurídicas, éstas deberán estar constituidas en Chile y tener domicilio en el país. Su presidente, administradores o representantes legales deberán ser chilenos y no haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva.”.
56. De los HH. Senadores señor Larraín, y 57.- señor Piñera, para suprimir, en el inciso primero, los términos “estar procesada ni”.
58. Del H. Senador señor Diez, para intercalar, en el inciso primero, después de la palabra “constituidas”, la frase “o tener agencia que la autorice para operar”.
59. De los HH. Senadores señor Larraín, y 60.- señor Piñera, para suprimir, en el inciso primero, los términos “estar procesados ni”.
61. De la H. Senadora señora Feliú, para sustituir, en el inciso primero, la oración final por la siguiente: “En ambos casos, la condena a pena aflictiva hará cesar al afectado, de inmediato, en toda función o actividad relativa a la administración del medio de comunicación social.”.
62. De los HH. Senadores señor Larraín, y 63.- señor Piñera, para reemplazar, en el inciso primero, la expresión “el auto de procesamiento” por “la sentencia ejecutoriada”.
64. Del H. Senador señor Diez, para sustituir, en el inciso segundo, la frase “los nombres de sus socios y el registro de accionistas” por la siguiente: “los nombres de sus representantes legales y las copias de los documentos que acrediten su constitución y estatutos, sus modificaciones y los mandatos correspondientes”.
65. De los HH. Senadores señor Fernández, y 66.- señor Piñera, para reemplazar, en el inciso tercero, el término “radiodifusores” por “radiodifusión”.
67. De los HH. Senadores señora Feliú, y 68.- señor Piñera, para suprimir, en el inciso tercero, la expresión “extranjeras o chilenas”.
69. De los HH. Senadores señores Gazmuri, Hamilton y Hormazábal, para consultar el siguiente inciso nuevo:
“Las sociedades en comandita por acciones, cuyo capital esté compuesto por acciones al portador, no podrán ser dueñas de medios de comunicación social.”.
70. De los HH. Senadores señores Gazmuri y Ominami, para consultar, a continuación del artículo 9º, el siguiente, nuevo:
“Artículo.- Sin perjuicio de las demás limitaciones que señale la ley, ninguna persona natural o jurídica podrá tener, simultáneamente, la propiedad o la concesión de más de un medio de comunicación social de alcance nacional en el mismo mercado informativo. Para estos efectos, se entenderán como mercados informativos el de la televisión de libre recepción, el de los diarios y el de la radiodifusión sonora, caso este último en que sin embargo, una misma persona puede ser titular de una concesión de amplitud modulada y de una de frecuencia modulada.
Se entenderá que un medio es de alcance nacional cuando su cobertura geográfica comprende por lo menos seis regiones y más de la mitad de la población del país.
Toda persona natural que participe en más del 50% del capital de una sociedad propietaria o concesionaria sujeta a la restricción del inciso anterior estará impedida, asimismo, de participar en otras sociedades que operen en dichos mercados.”.
71. De los HH. Senadores señores Gazmuri y Hormazábal, para consultar, a continuación del artículo 9º, el siguiente, nuevo:
“Artículo ….- Las personas naturales o jurídicas que, solas o asociadas con otras, sean propietarias de un diario o publicación periódica de circulación nacional, de una radio de cobertura nacional y de una concesión de frecuencia televisual de libre recepción de cobertura nacional, podrán acrecentar dicho multimedia accediendo al dominio de un solo medio más, cuando éste tenga exclusivamente circulación o cobertura regional, provincial o local o se trate de la concesión de un servicio limitado de televisión.”.
ARTICULO 10
72. De los HH. Senadores señores Gazmuri, Hamilton y Hormazábal, para sustituir el inciso segundo por el siguiente:
“El director y quienes lo reemplacen deberán ser chilenos, tener domicilio y residencia en el país, carecer de fuero y no haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva.”.
73. Del H. Senador señor McIntyre, para suprimir, en el inciso segundo, la frase “no estar procesados ni haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva”.
74. De los HH. Senadores señor Larraín, y 75.- señor Piñera, para suprimir, en el inciso segundo, la expresión “estar procesados ni”.
76. De los HH. Senadores señores Alessandri, Cooper, Larre, Letelier y Otero, y 77.- señores Huerta, Martin, McIntyre, Siebert y Sinclair, para intercalar, en el inciso segundo, entre las expresiones “condenados” y “como reincidentes”, la frase “como autores de delitos reiterados o”.
78. De la H. Senadora señora Feliú, para reemplazar, en el inciso segundo, la oración final por la siguiente: “La condena a pena aflictiva hará cesar al afectado, de inmediato, en toda función o actividad relativa a la administración del medio.”.
79. Del H. Senador señor Larraín, para sustituir, en el inciso segundo, la oración final por la siguiente: “El auto de procesamiento por delito que merezca pena aflictiva suspenderá al afectado de cualquier función o actividad relativa a la administración del medio y de toda función periodística.”.
80. Del H. Senador señor Piñera, para reemplazar, en el inciso segundo, la expresión “El auto de procesamiento” por “La sentencia ejecutoriada”, y para suprimir la frase “, de inmediato y por el tiempo que se mantenga,”.
81. Del H. Senador señor Díez, para consultar el siguiente inciso nuevo:
“La nacionalidad chilena no se exigirá si el medio de comunicación social usare un idioma distinto del castellano.”.
82. De los HH. Senadores señora Feliú, y 83.- señor Piñera, para consultar el siguiente inciso nuevo:
“La exigencia de nacionalidad chilena para el director y para quienes lo reemplacen no se aplicará a los medios de comunicación social que se publiquen dentro del territorio nacional en idiomas diferentes del castellano.”.
ARTICULO 11
84. Del H. Senador señor Diez, para sustituir, en la letra c) del inciso tercero, la expresión “cédula nacional de identidad” por “documentos que acrediten la identidad del propietario,”.
85. De la H. Senadora señora Feliú, para intercalar, en la letra c) del inciso tercero, a continuación de la palabra “identidad”, la frase “o cédula nacional de extranjería, en su caso,”.
86. Del H. Senador señor Piñera, para intercalar, en la letra c) del inciso tercero, a continuación de la palabra “identidad”, la frase “o cédula de extranjería en su caso”.
87. Del H. Senador señor Díez, para reemplazar la letra e) del inciso tercero por la siguiente:
“e) Tratándose de una persona jurídica los documentos constitutivos son los de la apertura de la agencia en su caso, sus estatutos y los mandatos de sus representantes legales.”.
88. De los HH. Senadores señores Gazmuri y Ominami, para consultar, en el inciso tercero, la siguiente letra nueva:
“f) Cuando corresponda, la lista de otros medios de comunicación social que posea o en que participe como accionista.”.
89. Del H. Senador señor Díez, para suprimir la oración final del inciso cuarto.
90. De los HH. Senadores señores Gazmuri y Ominami, para sustituir, en el inciso final, la expresión “El Director de la Biblioteca Nacional” por “La Comisión Preventiva Central establecida en el decreto ley Nº 211, de 1973,”.
91. Del H. Senador señor McIntyre, para consultar el siguiente inciso nuevo:
“Las disposiciones precedentes no se aplicarán a las publicaciones que se distribuyan internamente en instituciones públicas o privadas.”.
ARTICULO 13
92. De los HH. Senadores señora Feliú, 93.- señor Larraín, y 94.- señor Piñera, para intercalar, a continuación de la palabra “ofrecerse”, la expresión “directa y”.
95. Del H. Senador señor McIntyre, para reemplazar la frase “responsable en el cual se” por la palabra “que”.
96. De los HH. Senadores señora Feliú, 97.- señor Larraín, y 98.- señor Piñera, para intercalar, a continuación de la expresión “de cumplir”, las palabras “en su caso”.
ARTICULO 14
99. De los HH. Senadores señora Feliú, y 100.- señor Piñera, para suprimirlo.
101. De la H. Senadora señora Carrera, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 14.- Las personas o establecimientos a que se refiere el artículo anterior deberán enviar al tiempo de su publicación diez ejemplares a la Biblioteca Nacional.
Para el solo efecto de lo establecido en el inciso anterior, se entenderá por impreso toda reproducción del pensamiento humano por medio de la imprenta, o de discos, cintas magnetofónicas, mimeógrafos, material fílmico o audiovisual u otros procedimientos similares, que estén destinados a ofrecerse al público.
Cuando un trabajo de impresión se efectúe en parte en un taller y en parte en otro, será el editor quien deberá cumplir con la obligación indicada en el inciso primero.
Los importadores de algunos de los materiales señalados en este artículo, destinados a circular en el país, deberán enviar un ejemplar de cada uno de esos títulos u obras a la Biblioteca Nacional.
Los impresos que se envíen a la Biblioteca Nacional serán distribuidos conforme con el reglamento.”.
102. De los HH. Senadores señores Bitar, Muñoz Barra y Sule, y 103.- señor Zaldívar (don Andrés), para reemplazar el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 14.- Las personas o establecimientos a que se refiere el artículo anterior deberán enviar a la Biblioteca Nacional el número de quince ejemplares de los libros, periódicos, revistas u otros.”.
104. Del H. Senador señor McIntyre, para consultar el siguiente inciso nuevo:
“La obligación que establece este artículo deberá cumplirse dentro del plazo de treinta días.”.
105. De los HH. Senadores señores Gazmuri y Ominami, para consultar, a continuación del artículo 14, el siguiente, nuevo:
“Artículo.- Los diarios, revistas o escritos periódicos, deberán proporcionar al público información oportuna y veraz sobre el número de los ejemplares que componen su edición y, en la forma y plazos que señale el respectivo reglamento, deberán verificar públicamente su circulación.
Se entenderá cumplida la obligación legal de informar sobre el número de ejemplares que componen la edición, mediante su publicación en el mismo lugar a que se refiere el artículo 12 de la presente ley.”.
ARTICULO 15
106. De los HH. Senadores señores Alessandri, Cooper, Larre, Letelier y Otero, y 107.- señores Huerta, Martin, McIntyre, Siebert y Sinclair, para suprimir la coma (,) que sigue a la palabra “magnetofónica”.
108. De los HH. Senadores señora Feliú, 109.- señor Larraín, y 110.- señor Piñera, para sustituir la expresión “veinte días” por “siete días”.
ARTICULO 17
111. De los HH. Senadores señores Alessandri, Cooper, Larre, Letelier y Otero, y 112.- señores Huerta, Martin, McIntyre, Siebert y Sinclair, para sustituir, en el inciso primero, desde la frase “podrá, pagando el valor del material empleado para la reproducción”, hasta el final del inciso, por lo siguiente: “tendrá el derecho pagando el valor de la cassette o entregando una apta para ello a requerir directamente la entrega de una copia fiel de la transmisión a que se refiere el artículo 15, la que deberá ser puesta a su disposición dentro de quinto día.”.
113. De los HH. Senadores señora Feliú, 114.- señor Piñera, 115.- señor Díez, y 116.- señor Larraín, para sustituir, en el inciso primero, la frase “valor del material empleado para” por “costo de”.
ARTICULO 18
117. De los HH. Senadores señora Feliú, 118.- señor Larraín, y 119.- señor Piñera, para reemplazar el inciso segundo por el siguiente:
“Las aclaraciones y las rectificaciones deberán circunscribirse, en todo caso, a la alusión directa de la información que las motiva y en ningún caso podrán exceder de 600 palabras. En el caso de la radiodifusión sonora o televisiva, el límite máximo no podrá exceder de un minuto.”.
120. De los HH. Senadores señor Larraín, y 121.- señor Piñera, para intercalar, en el inciso cuarto, después de la expresión “a la persona que”, la palabra “legalmente”.
122. De la H. Senadora señora Feliú, para sustituir, en el inciso cuarto, desde “lo reemplace” hasta el final del inciso, por la siguiente: “legalmente lo reemplace, en el domicilio legalmente constituido.”.
123. De los HH. Senadores señor Larraín, y 124.- señor Piñera, para reemplazar “, o en su defecto a cualquier persona” por “en el domicilio legalmente constituido”.
ARTICULO 19
125. De los HH. Senadores señor Núñez, 126.- señores Alessandri, Cooper, Larre, Letelier y Otero, y 127.- señores Huerta, Martin, McIntyre, Siebert y Sinclair, para suprimir, en el inciso primero, la frase final “o de otra, destinada especialmente para ello”.
128. Del H. Senador señor Díez, para sustituir el inciso tercero por el siguiente:
“La rectificación o aclaración se hará a más tardar, en la primera edición o transmisión que reúna las características indicadas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la entrega del requerimiento, en el caso de una publicación escrita este plazo se empezará a contar desde la medianoche del día de la entrega.
Si la publicación o transmisión no es diaria la aclaración o rectificación deberá hacerse en la publicación más próxima de ella.”.
129. De los HH. Senadores señora Feliú, 130.- señor Larraín, y 131.- señor Piñera, para reemplazar el inciso tercero por el siguiente:
“La difusión destinada a rectificar o aclarar se hará, a más tardar, en la primera edición o transmisión que reúna las características indicadas y que se efectúe después de las veinticuatro horas siguientes a la entrega de los originales que la contengan. Si se tratare de una publicación que no aparezca todos los días, la aclaración o la rectificación deberán entregarse con setenta y dos horas de anticipación, a lo menos.”.
132. De los HH. Senadores señor Núñez, 133.- señores Alessandri, Cooper, Larre, Letelier y Otero, y 134.- señores Huerta, Martin, McIntyre, Siebert y Sinclair, para sustituir el punto final (.) del inciso cuarto por una coma (,) agregando, a continuación, la siguiente frase final: “o no la publicare o difundiere en los términos establecidos en el inciso primero.”.
ARTICULO 20
135. Del H. Senador señor Díez, para intercalar, a continuación de la palabra “fallecimiento”, la expresión “o ausencia”.
ARTICULO 23
136. De la H. Senadora señora Feliú, para reemplazar, en el inciso segundo, desde “o el Intendente Regional” hasta el final del inciso, por lo siguiente: “o el Intendente Regional o el Director de la Biblioteca Nacional, en el caso del artículo 11.”.
137. De los HH. Senadores señor Larraín, y 138.- señor Piñera, para suprimir, en el inciso segundo, las palabras “y al artículo 14”.
ARTICULO 24
139. Del H. Senador señor McIntyre, para reemplazar, en la letra b) del inciso primero, la frase “de conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 18” por “por cédula”.
140. De los HH. Senadores señora Feliú, y 141.- señor Piñera, para intercalar, en la letra b) del inciso primero, a continuación de la expresión “artículo 18.”, la siguiente oración: “En el caso de no efectuarse la notificación en el plazo de 30 días se entenderá desistida la denuncia.”.
142. De los HH. Senadores señora Feliú, 143.- señor Larraín, y 144.- señor Piñera, para sustituir, en la letra c) del inciso primero, la palabra “ofertada” por “ofrecida”.
ARTICULO 25
145. De los HH. Senadores señora Feliú, 146.- señor Larraín, y 147.- señor Piñera, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 25.- Las acciones para perseguir las infracciones al Título II prescribirán en el plazo de seis meses contados desde su comisión.”.
ARTICULO 26
148. Del H. Senador señor Larraín, para sustituir la palabra “denuncias” por la frase “acciones civiles o criminales”.
149. De los HH. Senadores señora Feliú, 150.- señor Díez, y 151.- señor Piñera, para intercalar entre las palabras “denuncias” y “por infracciones”, la expresión “o querellas”.
ARTICULO 28
152. De los HH. Senadores señora Feliú, 153.- señor Larraín, y 154.- señor Piñera, para reemplazar el inciso segundo por el siguiente:
“Ejecutoriada la sentencia condenatoria, si no se publica la aclaración o rectificación dentro del plazo señalado por el tribunal, el director del medio será sancionado con multa de doce a cien unidades tributarias mensuales y se decretará la suspensión inmediata del medio de comunicación social. El tribunal alzará la suspensión decretada cuando el propietario del órgano en que deba efectuarse la publicación o el concesionario de la estación radiodifusora o televisiva se comprometa a insertar o difundir la respuesta en la primera edición o transmisión próximas.”.
155. De los HH. Senadores señores Alessandri, Cooper, Larre, Letelier y Otero, y 156.- señores Huerta, Martin, McIntyre, Siebert y Sinclair, para intercalar, en el inciso segundo, a continuación de la palabra “tribunal”, la frase “y en los términos establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 19, según el caso”.
157.Del H. Senador señor Díez, para sustituir, en el inciso segundo, la frase “momento mismo en que se cumpla cabalmente la obligación impuesta.” por “momento en que la multa sea pagada y se acompañe declaración jurada en que se obligue a cumplir cabalmente la obligación impuesta en la primera edición o transmisión más próxima.”.
TITULO IV
PARRAFO 3 º
158. De los HH. Senadores señores Alessandri, Cooper, Larre, Letelier y Otero, y 159.- señores Huerta, Martin, McIntyre, Siebert y Sinclair, para intercalar en el epígrafe, entre “delitos” y “cometidos”, la expresión “y abusos”.
ARTICULO 29
160. De los HH. Senadores señora Feliú, 161.- señor Larraín, 162.- señor Piñera, y 163.- señor Díez, para intercalar, entre las palabras “realizare” y “publicaciones”, el término “maliciosamente”.
164. De los HH. Senadores señores Muñoz Barra y Ominami, y 165.- señor Urenda, para intercalar, entre las palabras “penado con” y “multa”, la frase “reclusión menor en su grado mínimo y”.
166. De la H. Senadora señora Feliú, para reemplazar las expresiones “cincuenta a cien” por “veinticinco a cincuenta” y “doscientas” por “cien”.
ARTICULO 30
167. De los HH. Senadores señores Alessandri, Cooper, Larre, Letelier y Otero, y 168.- señores Huerta, Martin, McIntyre, Siebert y Sinclair, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de la expresión “los artículos 413”, las palabras “inciso primero”, precedidas de una coma (,).
169. De los HH. Senadores señores Alessandri, Cooper, Larre, Letelier y Otero, y 170.- señores Huerta, Martin, McIntyre, Siebert y Sinclair, para suprimir, en el inciso primero, la expresión “Nº 1 del”.
171. De los HH. Senadores señores Alessandri, Cooper, Larre, Letelier y Otero, y 172.- señores Huerta, Martin, McIntyre, Siebert y Sinclair, para suprimir, en el inciso primero, la expresión “y del artículo 418”.
173. De los HH. Senadores señores Alessandri, Cooper, Larre, Letelier y Otero, y 174.- señores Huerta, Martin, McIntyre, Siebert y Sinclair, para suprimir, en el inciso primero, la frase “de veinte a cien unidades tributarias mensuales en el caso del Nº 2 del artículo 413 y”.
175. De los HH. Senadores señora Feliú, 176.- señor Larraín, y 177.- señor Piñera, para intercalar, a continuación del inciso primero, los siguientes, nuevos:
“Al inculpado de haber causado injuria por algún medio de comunicación social no le será admitida prueba sobre la verdad de sus expresiones sino cuando hubiere imputado hechos determinados y concurrieren también una o más de las circunstancias siguientes:
a) Que la imputación se produjere con motivo de defender un interés público real.
b) Que el afectado ejerciere funciones públicas y la imputación se refiera a hechos propios concernientes a tal ejercicio.
c) Que la imputación aludiere a directores o administradores de empresas comerciales, industriales o financieras, que solicitaren públicamente capitales o créditos y versare sobre hechos relativos a su desempeño en tales calidades, o sobre el estado de los negocios de las empresas en cuestión.
d) Que la imputación se dirigiere contra algún testigo en razón de la deposición que hubiere prestado, o de ministro de un culto permitido en la República sobre hechos concernientes al desempeño de su ministerio.
En estos casos, si se probare la verdad de la imputación, el acusado será sobreseído definitivamente o absuelto de la acusación.”.
178. De los HH. Senadores señores Alessandri, Cooper, Larre, Letelier y Otero, y 179.- señores Huerta, Martin, McIntyre, Siebert y Sinclair, para intercalar, a continuación del inciso primero, el siguiente, nuevo:
“El delito tipificado en el inciso segundo del Nº 4º del artículo 19 de la Constitución Política del Estado será sancionado con multa de una a veinte unidades tributarias mensuales.”.
180. De los HH. Senadores señor Núñez, 181.- señores Alessandri, Cooper, Larre, Letelier y Otero, y 182.- señores Huerta, Martin, McIntyre, Siebert y Sinclair, para sustituir, en el inciso segundo, la palabra “injurias” por “delitos”.
183. Del H. Senador señor Núñez, para reemplazar, en el inciso segundo, la palabra “injuriar” por “calumniar e injuriar”.
184. De los HH. Senadores señores Alessandri, Cooper, Larre, Letelier y Otero, y 185.- señores Huerta, Martin, McIntyre, Siebert y Sinclair, para sustituir, en el inciso segundo, la palabra “injuriar” por “calumniar, injuriar o difamar”.
186. Del H. Senador señor Hamilton, para agregar, al inciso segundo, la siguiente oración: “En todos los demás casos se presumirá el ánimo de injuriar salvo prueba en contrario.”.
187. De los HH. Senadores señores Alessandri, Cooper, Larre, Letelier y Otero, y 188.- señores Huerta, Martin, McIntyre, Siebert y Sinclair, para consultar el siguiente inciso final:
“Los abusos que se cometan en el ejercicio de la garantía constitucional consagrada en el inciso primero del N° 12 del artículo 19 de la Constitución Política, se considerarán como delitos o cuasidelitos civiles.”.
ARTICULO 31
189. De la H. Senadora señora Feliú, para suprimirlo.
190. Del H. Senador señor Piñera, para reemplazar, en el inciso primero, la expresión “cien a doscientas” por “cincuenta a cien”.
191. De los HH. Senadores señores Alessandri, Cooper, Larre, Letelier y Otero, y 192.- señores Huerta, Martin, McIntyre, Siebert y Sinclair, para sustituir, en el inciso primero, la palabra “maliciosamente” por “intencionadamente”.
193. De los HH. Senadores señores Alessandri, Cooper, Larre, Letelier y Otero, y 194.- señores Huerta, Martin, McIntyre, Siebert y Sinclair, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de la palabra “grabe”, los términos “fotografíe, filme o televise”.
195. Del H. Senador señor McIntyre, para reemplazar, en el inciso primero, el término “palabras” por “sonidos”.
196. De los HH. Senadores señores Alessandri, Cooper, Larre, Letelier y Otero, y 197.- señores Huerta, Martin, McIntyre, Siebert y Sinclair, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de la palabra “textos”, la expresión “de carácter privado”.
198. Del H. Senador señor Díez, para suprimir, en el inciso primero, la frase “para descubrir los secretos o la intimidad de otros, sin su consentimiento”, y la coma (,) que la precede.
199. De los HH. Senadores señor Larraín, y 200.- señor Piñera, para sustituir, en el inciso primero, la expresión “doscientas a cuatrocientas” por “cien a doscientas”.
ARTICULO 32
201. De los HH. Senadores señores Muñoz Barra y Ominami, y 202.- señor Urenda, para reemplazar, en el inciso primero, la frase “a las buenas costumbres” por “al pudor”.
ARTICULO 33
203. De los HH. Senadores señora Feliú, 204.- señor Larraín, y 205.- señor Piñera, para sustituir, en el inciso tercero, la expresión “treinta a ciento cincuenta” por “diez a cincuenta”.
206. Del H. Senador señor McIntyre, para consultar, a continuación del artículo 33, el siguiente, nuevo:
“Artículo...- Los tribunales de justicia podrán prohibir la divulgación por cualquier medio de informaciones concernientes a juicios de que conozcan. Los que infrinjan esta prohibición serán sancionados con reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales.
La prohibición podrá decretarla el juez sólo cuando la divulgación pueda entorpecer el éxito de la investigación o atentar contra las buenas costumbres, la seguridad del Estado o el orden público, y deberá ser gratuitamente publicada en uno o más diarios, que el juez determine, del lugar donde se sigue la causa, o de la cabecera de provincia o de la capital de la región si allí no lo hay. La no publicación de la referida prohibición dentro del plazo de cuarenta y ocho horas será sancionada como delito de desacato con la pena de reclusión menor en su grado mínimo.
La resolución que impone la prohibición será apelable en el solo efecto devolutivo. Además de las partes, podrá interponer este recurso cualquiera de las personas a que se refieren los artículos 3° y 4° de esta ley.”.
ARTICULO 34
207. De los HH. Senadores señores Muñoz Barra y Ominami, y 208.- señor Urenda, para reemplazar, en el inciso primero, la frase “a las buenas costumbres” por “al pudor”.
209. De los HH. Senadores señor Martin, y 210.- señor Otero, para reponer el artículo 40 aprobado por la H. Cámara de Diputados, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo...- Los tribunales sólo podrán suspender la divulgación de informaciones por cualquier medio de comunicación social, en juicios penales en estado de sumario, cuando existan antecedentes inequívocos y revestidos de seriedad de que la divulgación pueda entorpecer gravemente el éxito de la investigación, o atentar contra la seguridad del Estado o contra la garantía constitucional señalada en el artículo 19, N° 4°, párrafo primero, de la Constitución Política de la República. Quien infrinja dicha suspensión será sancionado con reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales.
La suspensión deberá ser ordenada en resolución fundada y motivada, por un plazo no superior a veinte días, pudiendo recaer sobre la totalidad de las actuaciones del proceso o sólo sobre alguna o algunas de ellas. En todo caso, el tribunal deberá decretar el inmediato término de la medida si dejan de existir las circunstancias que la originaron.
La suspensión regirá desde el momento en que el juez lo determine en su resolución, la que será publicada, en extracto redactado por el secretario del tribunal, gratuitamente en el Diario Oficial y, además, en uno o más diarios y en una o más emisoras de radiodifusión sonora y televisiva que el juez determine, del lugar en que se siguiere la causa o de la cabecera de la provincia o de la capital de la región, si allí no los hubiere. La no publicación de la mencionada resolución, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, será sancionada como delito de desacato con la pena de reclusión menor en su grado mínimo.
La resolución que ordene la suspensión será apelable en el solo efecto devolutivo y no procederá a su respecto la orden de no innovar. El recurso podrá interponerse por las partes, por los medios afectados o por cualquier persona capaz de parecer en juicio. Deducida la apelación, el tribunal deberá pronunciarse sobre su procedencia dentro de las veinticuatro horas siguientes y elevará los antecedentes de inmediato al tribunal de alzada respectivo. El recurso gozará de preferencia, debiendo verse, en todo caso, el día hábil siguiente de ingresado a la Corte respectiva, en tabla agregada. Sin perjuicio de este recurso, en cualquier momento, las partes, los medios afectados o cualquier persona podrán pedir la revocación de la suspensión. La resolución que recaiga en ella será apelable en los mismos términos.”.
211. Del H. Senador señor Otero, para agregar al artículo 40 aprobado por la H. Cámara de Diputados el siguiente inciso final:
“Los magistrados de los tribunales de justicia no podrán emitir opinión o hacer comentario alguno relativo a los procesos que tienen a su cargo, ni aun cuando sean requeridos para ello por los medios de comunicación social.”.
ARTICULO 35
212. Del H. Senador señor Díez, para suprimir la frase final “y de los alegatos hechos por los abogados ante los tribunales de justicia”, y la coma (,) que la precede.
213. De los HH. Senadores señores Alessandri, Cooper, Larre, Letelier y Otero, y 214.- señores Huerta, Martin, McIntyre, Siebert y Sinclair, para agregar la siguiente frase final precedida de una coma (,): “sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 32”.
ARTICULO 36
215. De los HH. Senadores señores Gazmuri y Ominami, para agregar el siguiente inciso nuevo:
“El particular que incurriere en estas infracciones sufrirá la pena de multa de cuarenta a cien unidades tributarias mensuales.”.
De los HH. Senadores señores Gazmuri y Hormazábal, para consultar, a continuación del artículo 36, los siguientes, nuevos:
216. “Artículo...- El que mate, lesione o prive ilegítimamente de su libertad ambulatoria a un periodista o a quien se desempeñe como colaborador o directivo de un medio de comunicación social, en razón precisa de su condición de tales, será sancionado con la pena asignada al delito cometido, agravada en uno o dos grados.”.
217. “Artículo...- El que intentare imponer o impedir una determinada publicación a un medio de comunicación social bajo amenaza del uso de la fuerza en cualquiera de sus formas, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de ochenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.
Si como resultado de una tal ilegítima presión la publicación se hiciere u omitiere, podrán elevarse la pena corporal en uno o dos grados y la multa al duplo.
Si frustrada la coacción se cumpliere la amenaza, se aplicará la pena que corresponda al delito cometido para consumarla, elevada en uno o dos grados y multa de seiscientas a mil unidades tributarias mensuales.”.
218.“Artículo...- El que discriminare o impidiere arbitrariamente el acceso a las fuentes informativas incurrirá en una multa de entre diez y cincuenta unidades tributarias mensuales; y si el culpable fuere funcionario público se le aplicará dicha pena elevada al duplo.”.
De los HH. Senadores señores Gazmuri y Ominami, para consultar, a continuación del artículo 36, los siguientes, nuevos:
219. “Artículo...- El que imponga o impida una determinada publicación en un medio de comunicación social bajo amenaza de uso de la fuerza en cualquier forma, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de ochenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.”.
220. “Artículo...- El que provocare lesiones o prive ilegítimamente de su libertad personal a un periodista, a aquéllos que no siéndolo ejerzan habitualmente las funciones señaladas en el artículo 3°, a directores y editores de medios de comunicación social, en el ejercicio de las funciones amparadas por la presente ley, será sancionado con la pena asignada al delito, agravada en uno o dos grados.”.
221.“Artículo...- El que dañe o destruye material o medios utilizados por un periodista o por aquéllos que no siéndolo ejerzan habitualmente las funciones señaladas en el artículo 3°, con el propósito de impedir dicha actividad, serán sancionado con una multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales.”.
ARTICULO 37
222. Del H. Senador señor McIntyre, para reemplazar las frases “La falta de entrega oportuna de la información en la forma que decrete el tribunal, conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 8°”, por la siguiente: “El incumplimiento de la orden a que se refiere el inciso tercero del artículo 8°”.
ARTICULO 38
223. De la H. Senadora señora Feliú, para suprimirlo.
224. De los HH. Senadores señores Gazmuri, Hamilton y Hormazábal, para consultar el siguiente artículo nuevo:
“Artículo...- Agréganse al artículo 11 del decreto ley N° 211, de 1973, los siguientes nuevos incisos segundo, tercero y cuarto:
“La Comisión Preventiva Central llevará un registro público actualizado de las comunidades y personas naturales o jurídicas que sean propietarias de medios de comunicación social o tengan interés en su dominio.
Dentro de los diez días siguientes al inicio de las actividades de un nuevo medio de comunicación social, sus representantes legales harán una relación pormenorizada de la situación de su dominio a la Comisión Preventiva Central. Dicha información comprenderá, en el caso de las sociedades de personas, la individualización de sus socios, así como una indicación de su interés en ellas; en el caso de las comunidades, tanto la individualización de los respectivos comuneros, como una indicación de la cuantía de sus derechos cuotativos; en el caso de las anónimas abiertas o cerradas la identidad de los propietarios del capital accionario con derecho a voto, trátese de personas naturales o jurídicas, en cuyo último caso se indicará además, sea la individualización de los socios, sea la identidad de las personas naturales dueñas del capital de la respectiva sociedad anónima matriz o coligante; y en el caso de las sociedades en comandita por acciones, la individualización de sus socios, gestores y comanditarios y, respecto de estos últimos, una indicación de la cuantía de sus derechos accionarios.
Los representantes legales de los medios de comunicación social deberán informar a la Comisión Preventiva Central, dentro de los diez días siguientes a la fecha de su ocurrencia, de la transferencia total o parcial de su dominio a comunidades o personas naturales o jurídicas, así como también de las subdivisiones y transferencias de acciones tratándose de sociedades anónimas o en comandita por acciones, o del ingreso o retiro de socios en el caso de sociedades de personas. Dicha información comprenderá, en su caso, la individualización precisa de las personas naturales que, a consecuencia de las referidas operaciones, adquirieren intereses en las comunidades o personas jurídicas dueñas de medios de comunicación social.”.”.
224 bis.- De los HH. Senadores señores Gazmuri y Ominami, para consultar el siguiente artículo nuevo:
“Artículo...- Añádanse al artículo 11 del decreto ley N° 211, de 1973, tres nuevos incisos, del siguiente tenor:
“La Comisión Preventiva Central llevará un registro público actualizado de las comunidades y personas naturales o jurídicas que sean propietarias de medios de comunicación social.
Dentro de los diez días siguientes al inicio de las actividades de un nuevo medio de comunicación social, sus representantes legales harán una relación pormenorizada de la situación de su dominio a la Comisión Preventiva Central. Dicha información comprenderá, en el caso de las sociedades de personas, la individualización de sus socios, así como una indicación de sus derechos en ellas; en el caso de las comunidades, tanto la individualización de los respectivos comuneros, como una indicación de la cuantía de sus derechos cuotativos; en el caso de las anónimas, abiertas o cerradas, la identidad de los propietarios del capital accionario con derecho a voto, trátese de personas naturales o jurídicas, en cuyo último caso se indicará además, sea la individualización de los socios, sea la identidad de las personas naturales dueñas del capital de la respectiva sociedad anónima matriz o coligante; y en el caso de las sociedades en comandita por acciones, la individualización de sus socios, gestores y comanditarios y, respecto de estos últimos, una indicación de la cuantía de sus derechos accionarios.
Los representantes legales de los medios de comunicación social deberán informar a la Comisión Preventiva Central, dentro de los diez días siguientes a la fecha de su ocurrencia, de la transferencia total o parcial de su dominio a comunidades o personas naturales o jurídicas, así como también de las subdivisiones y transferencias de acciones, tratándose de sociedades anónimas o en comandita por acciones, o del ingreso o retiro de socios, en el caso de sociedades de personas. Dicha información comprenderá, en su caso, la individualización precisa de las personas naturales que, a consecuencia de las referidas operaciones, adquieran derechos en las comunidades o personas jurídicas dueñas de medios de comunicación social.”.”.
PARRAFO 5°
225. De los HH. Senadores señores Alessandri, Cooper, Larre, Letelier y Otero, y 226.- señores Huerta, Martin, McIntyre, Siebert y Sinclair, para intercalar, en el epígrafe, después de la palabra “delitos”, la expresión “y abusos”.
ARTICULO 39
227. De los HH. Senadores señores Alessandri, Cooper, Larre, Letelier y Otero, y 228.- señores Huerta, Martin, McIntyre, Siebert y Sinclair, para sustituir el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 39.- La responsabilidad penal y civil por los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de las libertades que consagra el inciso primero del N° 12, del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, se determinará por las normas de esta ley y las de los Códigos respectivos.”.
ARTICULO 40
229. De los HH. Senadores señores Alessandri, Cooper, Larre, Letelier y Otero, y 230.- señores Huerta, Martin, McIntyre, Siebert y Sinclair, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 40.- Los delitos y abusos a que se refiere el párrafo 3° son de acción privada y dan derecho a la acción civil para obtener indemnización de perjuicios por daño moral, daño emergente y lucro cesante. Cuando se ejercite sólo la acción civil, se considerará extinguida por ese hecho la acción penal.
En los delitos de injuria, calumnia y difamación, el imputado tendrá siempre derecho a probar la verdad de lo informado o aseverado, en cuyo caso se extinguirá la responsabilidad penal y civil, a menos que ello constituya por sí mismo el delito de injuria a particulares.
Será competente para conocer de la acción civil, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal, el Juez Letrado del domicilio del ofendido o del lugar donde tenga su sede el medio de comunicación social, a elección del primero. La acción se sujetará a las reglas del juicio sumario.”.
231. De los HH. Senadores señora Feliú, 232.- señor Larraín, y 233.- señor Piñera, para intercalar, a continuación del inciso primero, el siguiente, nuevo:
“El tribunal fijará la cuantía de la indemnización tomando en cuenta los antecedentes que resultaren del proceso sobre la efectividad y gravedad del daño sufrido, las facultades económicas del ofensor, la calidad de las personas, las circunstancias del hecho y las consecuencias de la imputación, difusión abusiva en el territorio nacional o amenaza para el ofendido.”.
ARTICULO 41
234. Del H. Senador señor Hamilton, para consultar el siguiente inciso nuevo:
“Si estos delitos, o alguno conexo con ellos, fueren cometidos conjuntamente por civiles y militares, corresponderá su conocimiento, en primera instancia, a un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, y, en segunda instancia, a la Corte con excepción de ese Ministro, o a la Sala que corresponda si la Corte funcionare en más de una Sala. Esta regla de competencia prevalecerá sobre toda otra.”.
ARTICULO 42
235. De la H. Senadora señora Feliú, para suprimirlo.
236. De los HH. Senadores señor Larraín, y 237.- señor Piñera, para suprimir el inciso tercero.
ARTICULO 43
238. De los HH. Senadores señora Feliú, y 239.- señor Larraín, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de la expresión “secretario del tribunal,”, las frases “que no podrá exceder de seiscientas palabras o de un minuto, si se refiere a un medio escrito o a uno audiovisual, respectivamente,”.
240. Del H. Senador señor Piñera, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de la expresión “secretario del tribunal,”, las frases “que no podrá exceder de 600 palabras si se refiere a un medio escrito o cuya difusión no exceda de un minuto para el caso de un medio audiovisual,”.
De los HH. Senadores señores Gazmuri y Ominami, para consultar, a continuación del artículo 43, el siguiente Título y artículos nuevos:
241. “TITULO V
Del fomento a los medios de comunicación social de carácter regional, provincial o comunal.”.
242. “Artículo...- Créase un Fondo concursable para la creación, fomento y desarrollo de medios de comunicación social de carácter regional, provincial o comunal.
Dicho Fondo será provisto con recursos contemplados anualmente en la Ley de Presupuestos. Dichos recursos estarán destinados al financiamiento de los proyectos que sean aprobados por el Consejo de Administración del mismo.
El Consejo de Administración estará compuesto por:
a) Un representante del Presidente de la República, quien lo presidirá;
b) Un representante de las asociaciones de propietarios de medios de comunicación social; y
c) Un representante del Colegio de Periodistas.
Los integrantes indicados en las letras b) y c) serán designados por el Presidente de la República a proposición de las entidades que ellos representarán en el Consejo.”.
243. “Artículo...- Se considerarán medios de comunicación social de carácter regional, provincial o comunal, aquéllos que limiten su distribución, en el caso de los de índole escrita, o su alcance, en el caso de los radiales o televisuales, a los ámbitos de una región, una provincia o una comuna respectivamente.”.
ARTICULO 45
244. De los HH. Senadores señora Feliú, y 245.- señor Piñera, para suprimirlo.
ARTICULO 47
246. De los HH. Senadores señores Gazmuri y Hormazábal, para intercalar, a continuación del N° 1, el siguiente, nuevo:
“...- Derógase el artículo 161A.”.
247. De los HH. Senadores señores Muñoz Barra y Ominami, y 248.- señor Urenda, para reemplazar el N° 2.- por el siguiente:
“2.- Reemplázase el epígrafe del Título VII del Libro II por el siguiente:
“CRIMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA EL ORDEN DE LA FAMILIA Y CONTRA EL PUDOR Y LA LIBERTAD SEXUAL”.”.
249. De los HH. Senadores señores Muñoz Barra y Ominami, y 250.- señor Urenda, para consultar el siguiente número nuevo:
“...- Sustitúyese el epígrafe del párrafo 8° del Título VII por el siguiente: “8. De los ultrajes públicos al pudor”.”.
251. De los HH. Senadores señores Muñoz Barra y Ominami, para consultar el siguiente número nuevo:
“...- Sustitúyese el artículo 373 por el siguiente:
“Artículo 373. El que públicamente ejecutare o hiciere ejecutar a otro actos de exhibiciones obscenas, con grave escándalo, se le impondrá la pena de reclusión menor en su grado mínimo.”.”.
252. Del H. Senador señor Urenda, para consultar el siguiente número nuevo:
“...- Sustitúyese el artículo 373 por el siguiente:
“Artículo 373. El que públicamente ejecutare exhibiciones obscenas con grave escándalo, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo.”.”.
253. De los HH. Senadores señores Muñoz Barra y Ominami, para consultar el siguiente número nuevo:
“...- Sustitúyese el artículo 374 por el siguiente:
“Artículo 374. El que por cualquier medio difundiere, vendiere o exhibiere material pornográfico, se le impondrá la pena de reclusión menor en su grado mínimo.
En las mismas penas incurrirá el autor del material o el que los hubiere reproducido por un procedimiento cualquiera.”.”.
254. Del H. Senador señor Urenda, para consultar el siguiente número nuevo:
“...- Sustitúyese el artículo 374 por el siguiente:
“Artículo 374. El que por cualquier medio difundiere, vendiere o exhibiere material pornográfico, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo.”.”.
255. De los HH. Senadores señores Muñoz Barra y Ominami, para consultar el siguiente número nuevo:
“...- Agrégase el siguiente artículo 374 bis:
“Artículo 374 bis. Las penas previstas para los delitos contemplados en los artículos 373 y 374 serán de reclusión menor en sus grados mínimo a medio, pudiendo la multa elevarse hasta el doble si en el ultraje público al pudor, se emplearen medios de difusión que por su naturaleza estén al alcance de los menores o cuando a un menor se ofrezcan, vendan, entreguen o exhiban escritos, figuras, objetos o imágenes pornográficos, o cuando el delito se cometiere dentro del radio de doscientos metros de una escuela, colegio, instituto o cualquier establecimiento educacional o de asilo destinado a niños y jóvenes.”.”.
256. Del H. Senador señor Urenda, para consultar el siguiente número nuevo:
“...- Agrégase el siguiente artículo 374 bis:
“Artículo 374 bis. Si en el ultraje público al pudor se emplearen medios de difusión que por su naturaleza no estén al alcance de los menores; se le ofrecieren, vendieren, entregaren o exhibieren, figuras, objetos o imágenes pornográficos o el delito se cometiere dentro del radio de doscientos metros de una escuela, colegio, instituto o cualquier establecimiento educacional o de asilo de menores.”.”.
257. De los HH. Senadores señores Muñoz Barra y Ominami, para consultar el siguiente número nuevo:
“...- Sustitúyese el número 5° del artículo 495 por el siguiente:
“5° El que públicamente ejecutare o hiciere ejecutar a otro actos de exhibiciones obscenas.”.”.
258. Del H. Senador señor Urenda, para consultar el siguiente número nuevo:
“...- Sustitúyese el número 5° del artículo 495 por el siguiente:
“5° El que públicamente se exhibiere en forma obscena.”.”.
ARTICULO 48
259. De los HH. Senadores señores Muñoz Barra y Ominami, y 260.- señor Urenda, para reemplazar, en el inciso propuesto, la expresión “a las buenas costumbres” por “al pudor público”.
261. De los HH. Senadores señora Feliú, 262.- señor Larraín, y 263.- señor Piñera, para suprimir la última oración del inciso propuesto.
264. De los HH. Senadores señores Gazmuri, Hamilton y Hormazábal, para consultar, a continuación del artículo 48, el siguiente, nuevo:
“Artículo...- Dentro de los 30 días siguientes a la fecha de entrada en vigor de esta ley, los representantes legales de los medios de comunicación social remitirán a la Comisión Preventiva Central una relación pormenorizada de la situación del dominio del medio que representan.
Si el medio de comunicación social fuere del dominio de una comunidad, se deberá indicar la individualización de los comuneros y la magnitud de su derecho cuotativo; si fuere una sociedad de personas, la individualización de los socios y la magnitud de su interés social; si fuere en comandita por acciones, la individualización de los gestores y de los titulares de su capital accionario, con indicación del porcentaje o cuota del mismo de que fueren éstos dueños; si fuere anónima abierta o cerrada la individualización de los socios, con indicación del porcentaje o cuota del capital accionario, del que fueren dueños.”.
265. De los HH. Senadores señores Gazmuri y Ominami, para consultar el siguiente artículo nuevo:
“Artículo...- Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de entrada en vigor de esta ley, los representantes legales de los medios de comunicación social remitirán a la Comisión Preventiva Central una relación detallada de la situación del dominio del medio que representan.
Si el medio de comunicación social fuere del dominio de una comunidad, se deberá indicar la individualización de los comuneros y la magnitud de su derecho cuotativo; si fuere una sociedad de personas, la individualización de los socios y la magnitud de su interés social; si fuere en comandita por acciones, la individualización de los gestores y de los titulares de su capital accionario, con indicación del porcentaje o cuota del mismo de que fueren dueños; si fuere anónima, abierta o cerrada, la individualización de los socios, con indicación del porcentaje o cuota del capital accionario, del que fueren dueños.
Las sociedades en comandita por acciones, cuyo capital esté compuesto por acciones al portador, no podrán ser dueñas de medios de comunicación social.”.
ARTICULO 49
266. Del H. Senador señor Fernández, para suprimirlo.
267. De la H. Senadora señora Feliú, para suprimir el inciso segundo.
268. De la H. Senadora señora Carrera, para consultar, como artículo transitorio, el siguiente, nuevo:
“Artículo...- Los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 10, 50 y 52 de la ley N° 16.643 se mantendrán vigentes mientras no se dicte una disposición legal que regule expresamente las materias de que tratan.”.
Senado. Fecha 01 de octubre, 1997. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 2. Legislatura 336.
?SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo. BOLETIN Nº 1035-07
________________________________
HONORABLE SENADO:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de presentaros su segundo informe acerca del proyecto de ley de la referencia, que ha tenido su inicio en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República.
Dejamos constancia de las siguientes materias, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado:
I.- No fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones los artículos 12, 16, 21, 22, 27, 44 (que pasa a ser 43) y 46 (que pasa a ser 45).
II.- Sólo fueron objeto de indicaciones rechazadas el título del proyecto y los artículos 1°, 2°, 5°, 18, 25, 32, 33, 34, 35, 37, 38, 40, 43 y 45.
III.- Indicaciones aprobadas: Nºs. 17, 31, 34, 35, 36, 46, 47, 67, 68, 76, 77, 81, 91, 96, 97, 98, 104, 106, 107, 125, 126, 127, 135, 142, 143, 144, 149, 150, 151, 215, 235, 236 y 237.
IV.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: N°s. 10, 11, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 40, 41, 42, 48, 50, 51, 58, 64, 65, 66, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 95, 111, 112, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 166, 189, 227 y 228.
V.- Indicaciones rechazadas: N°s. 1, 1bis, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 26, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 39, 43, 44, 45, 49, 52, 55, 56, 57, 59, 60, 61, 62, 63, 69, 70,71, 72, 73, 74, 75, 78, 79, 80, 88, 92, 93, 94, 99, 100, 101, 102, 103, 105, 108, 109, 110, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 136, 138, 139, 140, 141, 145, 146, 147, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 187, 188, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 216, 220, 221, 222, 223, 225, 226, 229, 230, 231, 232, 233, 238, 239, 240, 244, 245, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267 y 268.
VI.- Indicaciones declaradas inadmisibles: N°s. 37, 53, 54, 90, 224, 224 bis, 241, 242, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257 y 258.
VII.- Indicaciones retiradas: N°s. 38, 89, 137, 148, 186, 217, 218, 219, 234, 243 y 246.
Deben ser aprobados con quórum de normas orgánicas constitucionales los artículos 8º, incisos primero y tercero, 23, 26 y 41 de esta iniciativa de ley, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 38 y 74 de la Constitución Política de la República. El inciso primero del artículo 8° tiene esa calidad en cuanto regula una materia llamada a integrar la organización básica de la Administración Pública, y, en esa medida, modifica tácitamente la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y, en su caso, las leyes orgánicas constitucionales especiales de los órganos que integran esa Administración, señalados en el artículo 1° de dicho cuerpo legal. Las restantes disposiciones otorgan nuevas atribuciones a los tribunales de justicia.
Por su parte, deben ser aprobadas como normas de quórum calificado los artículos 29, 30, 31, 33, 34, 44 (que pasa a ser 43) y 49 (que pasa a ser 48), de conformidad a lo señalado en el artículo 19, N° 12, inciso primero, de la Constitución Política, y el artículo 43 (que pasa a ser 42), atendido lo dispuesto en el mismo artículo 19, N° 12, inciso sexto, de la Carta Fundamental.
A algunas de las sesiones de la Comisión concurrieron los HH. Senadores señores Sergio Díez Urzúa, Jaime Gazmuri Mujica, y Sebastián Piñera Echenique.
Colaboraron en forma permanente con la Comisión el señor Ministro Secretario General de Gobierno, don José Joaquín Brunner Ried; el señor Subsecretario de dicha Cartera, don Claudio Huepe García y el señor Jefe de la División Jurídica de ese Ministerio, don Ernesto Galaz Cañas.
Además, la Comisión conoció los puntos de vista que tienen respecto del proyecto de ley la Federación de Medios de Comunicación Social, representada por el Presidente del Consejo de Ética de la entidad, don Arturo Fontaine Aldunate; el asesor legal de la Asociación Nacional de la Prensa (ANP), don Jaime Martínez Williams y el Profesor de Derecho Penal don Luis Ortiz Quiroga; y el Colegio de Periodistas de Chile, representado por su Presidente, don Senén Conejeros Ampuero; el Vicepresidente, don Audénico Barría Navarro, y el Consejero Nacional don Alejandro Guillier Álvarez.
El H. Senador señor McIntyre formuló dos indicaciones, signadas con los números 1 y 1 bis, con el objeto de reemplazar el título con el cual se individualiza el proyecto de ley (“Ley sobre las libertades de opinión y de información y ejercicio del periodismo”) por otro. En virtud de las primeras de ellas, propone que el proyecto se denomine “Ley sobre ejercicio de la libertad de expresión en los medios de comunicación social”; y en la segunda, presentada en subsidio de la anterior, sugiere suprimir del título del proyecto la frase “y ejercicio del periodismo.”.
En los fundamentos de sus indicaciones, el referido H. señor Senador expresó que el proyecto contiene principalmente reglas para el ejercicio de la libertad de expresión por parte de los medios de comunicación social, y no dedica más de tres artículos al ejercicio del periodismo, por lo que no se justifica incluir esta última materia en el título de la ley.
La Comisión tuvo presente que la denominación de una ley no presenta mayor significación que una identificación de las materias que contiene. En este caso particular, prefirió no hacer cambios, en lo relativo a las libertades de opinión y de información porque son los conceptos que utiliza el artículo 19, N° 12, de la Constitución Política y no el de “libertad de expresión” y en cuanto al ejercicio del periodismo, porque es un tema que, antes de la presentación de esta iniciativa y durante toda su tramitación, se ha mostrado como extraordinariamente sensible para todos los sectores involucrados.
En virtud de lo anterior, ambas indicaciones fueron rechazadas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero.
Título I
Disposiciones generales
Artículo 1°
La indicación número 2, del H. Senador señor McIntyre, reemplaza el inciso primero por otro, que dispone que la libertad de emitir opinión y la de informar incluye el derecho a no ser molestado ni discriminado a causa de las propias opiniones, y a buscar, recibir y difundir informaciones por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan, en conformidad a la ley.
Las indicaciones números 3 y 4, de los HH. Senadores señores Gazmuri y Hormazábal, la primera, y de los HH. Senadores señores Gazmuri y Ominami, la segunda, tienen por objeto añadir a la enumeración de las facultades incluidas en el ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar, la de acceder a las fuentes informativas, con la precisión, en la primera de estas indicaciones, de reconocer las solas limitaciones establecidas en la ley.
La indicación número 5, del H. Senador señor Díez, persigue aclarar que la alusión que se hace al final del inciso primero a la ley, en el marco de la responsabilidad por los delitos y abusos que puedan cometerse en ejercicio de las libertades antes señaladas, se refiere a esta ley y a la respectiva legislación especial que exista, en su caso.
Las indicaciones números 6 y 7, de los HH. Senadores señores Fernández y Piñera, apuntan a precisar, a su vez, al término del inciso segundo, que la ley a la que le corresponde establecer las condiciones para fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación social es esta ley y tratándose de la primera de estas indicaciones la respectiva legislación especial en el caso de las emisiones de radiodifusión sonora o televisiva, o tratándose de la segunda indicación las respectivas leyes especiales que regulen las emisiones de radiodifusión sonora o televisiva.
Después de analizar cada una de estas propuestas, el criterio general de la Comisión en relación con ellas fue el de mantener el texto aprobado en el primer informe, por cuanto resulta suficientemente comprensivo de todas las situaciones que se pretender incluir.
En efecto, en relación con el acceso a la información, se compartió la opinión del señor Ministro Secretario General de Gobierno en el sentido de que su contenido ya está consagrado en la disposición de manera adecuada, al declarar la libertad para la búsqueda de la información, la que en todo caso debe realizarse a través de medios idóneos, de forma tal de evitar posibles excesos que pudieran llegar a cometerse con la finalidad de obtener la información. A lo anterior se agrega la regulación especial en el artículo 8° sobre el acceso a la información que obre en poder de fuentes públicas.
Los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero dejaron constancia que, asimismo, pese a que estimaban de la mayor relevancia el derecho a decidir sobre los contenidos de la opinión y de la información, no cabe duda alguna que es de la esencia de estas libertades y constituye la razón de ser del pluralismo que más adelante se garantiza en el artículo 7°, por lo que tampoco les merecía objeción el hecho de que no sea mencionado en forma expresa.
En cuanto al segundo orden de enmiendas propuestas, la Comisión también las consideró innecesarias, toda vez que no cabe dudas que el término “ley” que se utiliza en este artículo abarca tanto las disposiciones del cuerpo legal en informe como todas las demás de la misma jerarquía normativa que sean aplicables, entre las que se cuentan, desde luego, las leyes especiales sobre emisiones de radiodifusión sonora y televisiva.
En virtud de estas consideraciones, la Comisión rechazó todas estas indicaciones. Las signadas con los números 2, 3 y 4 lo fueron por la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero; la número 5 también por esa unanimidad, a la que se agregó el H. Senador señor Sule; y, en cambio, los números 6 y 7 con el voto a favor del H. Senador señor Fernández y el voto de rechazo de los otros cuatro señores integrantes de la Comisión.
Artículo 2°
Las indicaciones números 8 y 9, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Larraín, respectivamente, proponen agregar un inciso final nuevo, a fin de definir el concepto de fuente informativa. La primera de ellas la define como todo emisor o soporte de una información; y la segunda, como todo emisor, soporte, manipulador o procesador de una información.
El H. Senador señor Larraín explicó que la finalidad de su indicación es precisar el sentido y alcance que debe darse a la fuente informativa, a través de la cual se obtiene la información, en la idea de lograr una cierta amplitud del concepto para protegerla adecuadamente, por ejemplo, cuando se invoque el derecho a mantenerla bajo reserva que contempla el artículo 5°.
La Comisión se manifestó conteste con el espíritu que inspira la proposición, en orden a que la noción de fuente es amplia, y comprende tanto a personas como elementos materiales que dan origen a una información, pero prefirió no definirla legalmente, porque las enunciaciones que se proponen que incluyen algunos términos de dudoso alcance pudiera resultar restrictiva, especialmente para los efectos de lo que se dispone en el artículo 5º del proyecto de ley.
En virtud de tales consideraciones, la Comisión desechó ambas indicaciones por mayoría de votos. Lo hicieron por el rechazo los HH. Senadores señores Hamilton, Otero y Sule, y por la aprobación, los señores Fernández y Larraín.
Artículo 3°
Las indicaciones números 10 y 11, del H. Senador señor McIntyre y de los HH. Senadores señores Gazmuri y Ominami, respectivamente, tienen por objeto agregar al inciso segundo, la restricción del uso de la denominación de “periodistas” a quienes ese precepto declara que lo son, vale decir, las personas en posesión del respectivo título universitario, conferido válidamente en Chile, y aquellas a quienes la ley reconoce como tales.
La primera de las indicaciones intercala una oración, a fin de precisar que sólo las personas que son periodistas pueden utilizar dicha denominación.
La segunda de ellas añade la declaración de que sólo podrán usar la denominación de periodistas las personas que cuenten con los requisitos señalados precedentemente en el inciso; y sanciona al que se atribuya la calidad o denominación de periodista, sin serlo, de conformidad a lo señalado en el artículo 213 del Código Penal, que tipifica el delito de ejercicio ilegal de una profesión. [1]
El H. Senador señor McIntyre, en los fundamentos de su indicación, justifica la enmienda que propone en razón de la conveniencia de reservar la denominación de periodistas sólo para aquellas personas a quienes la ley reconoce la calidad de tales, y no a otras, que, aunque desempeñen labores similares, no tienen ese reconocimiento legal.
La Comisión estuvo de acuerdo en que las indicaciones efectúan una declaración que parece lógica, toda vez que sólo las personas que legalmente tienen una determinada calidad profesional se la pueden atribuir.
En ese sentido, la mayoría de la Comisión convino en que, aunque es algo que hasta pudiera resultar obvio, si ello se consagrara constituiría un reconocimiento de la naturaleza de la profesión de periodista, en el sentido de que corresponde a una actividad de orden profesional y que requiere título universitario de acuerdo a la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, o, al menos, un anterior reconocimiento legal en tal sentido, y que, por lo tanto, sólo pueden utilizar la denominación de tales las personas que se encuentren en alguna de esas dos situaciones.
Puesta en votación la idea de restringir el uso de esa denominación, fue aceptada por los HH. Senadores señores Hamilton, Otero y Sule, quienes estimaron que nadie puede atribuirse una calidad que no tiene, y si lo hace es sancionado en el artículo 213 del Código Penal, y rechazada por los HH. Senadores señores Fernández y Larraín, quienes estimaron que el artículo era suficientemente explícito y estaba comprendido en el acuerdo en el cual se fundó el envío de este proyecto de ley a tramitación legislativa.
En ese mismo orden de ideas, por la unanimidad de la Comisión, integrada en la forma que se acaba de señalar, no se estimó oportuno incorporar en este cuerpo normativo una sanción, por cuanto esa materia se encuentra regulada en la legislación penal de orden general que se ha señalado, la cual resulta aplicable enteramente en la especie.
Por mayoría, juzgó la Comisión que, en las condiciones anteriores, no presta utilidad la mantención del inciso primero de este artículo, que establece como funciones preferentemente de periodista las de reportear, elaborar y editar, que ha sido objeto de críticas, en circunstancias que constituye una mera declaración, toda vez que no impide a otras personas realizar esas actividades, cuya mención, a su vez, pudiera considerarse restrictiva, o pasar a serlo en el futuro.
A la vez, la Comisión se detuvo en el examen de la situación de los corresponsales extranjeros. Durante el primer informe se acordó eliminar la referencia que se hacía a ellos, especialmente, por entender que dichas personas ejercían más propiamente las actividades de periodista en el extranjero, toda vez que sus artículos o reportajes se publicaban o difundían en medios de comunicación social de tal naturaleza. Sin embargo, como consecuencia de la restricción del uso de la denominación de periodista anteriormente acordada, se estimó conveniente regular en una disposición especial la situación de dichas personas. La solución a la cual llegó vuestra Comisión fue de que esa limitación no se aplique respecto de aquellas personas que solamente presten servicios a medios de comunicación extranjeros, quienes podrán, en consecuencia, usar la denominación para este efecto. Para ello se tuvo en cuenta, precisamente, que el producto de su trabajo reportajes, crónicas, etc., no se publica o difunde en el territorio nacional.
En virtud de las anteriores consideraciones, se aprobaron, con las enmiendas señaladas, ambas indicaciones por mayoría de votos. Por la afirmativa se pronunciaron los HH. Senadores señores Hamilton, Otero y Sule, por la negativa lo hizo el H. Senador señor Fernández, quien se declaró partidario del texto contemplado en el primer informe, y se abstuvo el H. Senador señor Urenda.
Artículo 4°
En relación con las indicaciones aprobadas respecto del artículo 3°, la Comisión estimó indispensable efectuar otras enmiendas en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado, que recaen en el artículo 4°.
Esta disposición, en efecto, contempla en su inciso primero el caso de las personas que, no siendo periodistas, ejerzan habitualmente en un medio de comunicación social las funciones que señale el inciso primero del artículo 3°, que la Comisión acordó suprimir.
El H. Senador señor Larraín manifestó su inquietud porque, si se eliminara el inciso primero del artículo 4°, no habrían normas que protegiesen a las personas que, sin ser periodistas, ejecutan habitualmente algunas de las referidas funciones.
Los HH. Senadores señores Sule y Otero, y el señor Ministro Secretario General de Gobierno, coincidieron en que esa ausencia de disposición legal expresa corresponde a la situación actual, con lo que no se alteraría el ordenamiento vigente, en virtud del cual tales personas están amparadas por las libertades de opinión, de información y de trabajo aseguradas en la Constitución Política, pero con la prohibición de emplear la denominación de periodista, y sin hacerles aplicables los derechos que éstos tienen, tal como el secreto profesional, que sólo corresponde a los profesionales.
Frente al comentario del H. Senador señor Larraín de que preferiría mantener la norma, eliminando solamente la referencia al artículo 3°, replicaron que introduciría un factor de confusión, y equivaldría a entregar subrepticiamente un título, dando todavía mayor énfasis a una situación que el gremio de periodistas considera injusta.
La obligación de proporcionar una credencial y disponer de un registro público acerca de estas personas, por otro lado, constituye una restricción que no se justifica tratándose de una actividad ilícita.
Se puso en votación la supresión del inciso primero y la consecuente adecuación formal en el inciso segundo, en términos de que este artículo únicamente asigne los derechos y responsabilidades de los periodistas a los alumnos en práctica de las escuelas de periodismo.
La modificación resultó aprobada en forma unánime, por los H.H. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero, Sule y Urenda.
Artículo 5°
Las indicaciones números 12, 13, 14 y 15, de los HH. Senadores señor Díez, señora Feliú, señor Piñera y señor Larraín, respectivamente, persiguen como objetivo común extender el derecho a la reserva de la fuente informativa que consagra la disposición. La primera de ellas, a todas aquellas personas que por su oficio o actividad hayan debido conocer la fuente, y las otras, a quienes por su oficio o actividad hayan debido necesariamente estar presentes al momento de recibir la información confidencial.
Estas tres últimas indicaciones, además, prescriben que dichas personas no tendrán responsabilidad alguna derivada de los delitos cometidos de que se hubieren enterado a través de la fuente que mantengan en reserva y cuya comisión hayan difundido, pero responderán por los delitos que pudieren suponer las informaciones publicadas.
En su primer informe, la Comisión confirió este derecho a los directores, editores de medios de comunicación social, periodistas, personas que habitualmente ejercen funciones de periodista referencia esta última que queda suprimida con la eliminación del inciso primero del artículo 4°y estudiantes de periodismo que se encontrasen realizando su práctica profesional.
Explicó el H. Senador señor Díez que, con su indicación, efectivamente amplía el número de personas que se pueden beneficiar del derecho a mantener la reserva de la fuente informativa, pero por una razón que, a su juicio, se justifica en plenitud, ya que es el caso de quienes necesariamente tuvieron que conocer la fuente en virtud de su oficio, o si así se quiere, actividad u ocupación habitual. Precisó que este resguardo atiende a la actuación laboral de la persona, y no al hecho de encontrarse presente por cualquier otra causa en el momento en que se obtiene la información.
Dieron a conocer su opinión favorable los HH. Senadores señores Fernández y Larraín, quienes se manifestaron partidarios de las indicaciones descritas, porque estimaron que refuerzan la garantía de la reserva de la fuente informativa, en el sentido de permitir que queden amparados bajo tal resguardo todas las personas que participan en el proceso informativo porque ejercen labores relativas a tal actividad y que, por lo mismo, toman conocimiento de determinadas informaciones. De este modo, se impide que, por la vía de que se ordene judicialmente interrogarlos a ellos, quede sin aplicación práctica la protección que se pretende dar a la persona que constituye la fuente informativa.
La mayoría de la Comisión, sin embargo, no estimó conveniente ampliar el campo de aplicación de esta norma de excepción, ya que, en la forma en que se encuentra redactada, resulta suficientemente comprensiva de todas las personas que por su actividad toman conocimiento de la fuente de información. Reiteró las consideraciones expuestas en nuestro primer informe, en orden a que, siendo esta una modalidad del secreto profesional, sólo pueden acogerse a ella los profesionales, sin perjuicio de que se adopten por quien corresponda las medidas de protección de la reserva sobre la fuente que estime apropiadas.
Por lo anterior, fueron rechazadas por mayoría de votos. Lo hicieron por el rechazo, los HH. Senadores señores Hamilton, Otero y Sule, y por su aprobación, los HH. Senadores señores Fernández y Larraín.
Artículo 6º
Las indicaciones número 16, de los HH. Senadores señores Gazmuri, Hamilton y Hormazábal, 18, del señor Fernández, 19, del señor Larraín, y 20, del señor Piñera, apuntan a limitar la facultad del medio de comunicación social para efectuar alteraciones substanciales al material informativo que identifica como de autoría de un periodista determinado, en el sentido de que únicamente pueda hacerlo con autorización de éste. De esta forma, se excluye la posibilidad de que el medio las realice, sin su consentimiento, pero con debido fundamento.
La Comisión tuvo presente que este tema fue ampliamente debatido con ocasión del primer informe, en el que se llegó a la redacción de la norma que se ha señalado anteriormente. Sin perjuicio de ello, considerando que en la mayoría de las crónicas y en general del material informativo no aparece identificado su autor o autores, esto es, que la norma se pone en los casos que la práctica demuestra que son de excepción, estimó prudente que la facultad del medio de comunicación social para efectuar modificaciones sustanciales a ese material sólo se admita en caso de que cuente con el consentimiento del autor.
En esa virtud, se aprobaron todas estas indicaciones, en los mismos términos las 18, 19 y 20, y con modificaciones la 16, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
La indicación número 17, de la H. Senadora señora Feliú, propone extender la protección que contempla la norma recién aludida, en general, a los autores del material informativo, sean periodistas u otras personas determinadas.
Fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
Las indicaciones números 21, de la H. Senadora señora Feliú, 22, del H. Senador señor Larraín, 23, del H. Senador señor Piñera, y 24, del H.Senador señor Díez, tienen por finalidad establecer un plazo para que el periodista o la persona afectada, en virtud de la indicación N° 17ejerza el derecho que se le concede, en virtud de este artículo, de solicitar del medio de comunicación social que efectúe la respectiva aclaración, cuando éste ha introducido alteraciones sustanciales al material informativo de que es autor.
Las tres primeras recomiendan que se establezca un plazo de 48 horas para pedir que se haga la aclaración. La última propone decir que este derecho caducará si no es ejercido dentro de los tres días siguientes.
La Comisión estuvo conteste en la necesidad de incorporar esta idea, con el objeto de dar certidumbre, tanto al medio de comunicación social, como al autor del material, acerca del lapso disponible para ejercer este derecho. En ese sentido, se manifestó partidaria de la redacción propuesta en esta última indicación, por la mayor precisión jurídica que importa hablar de un plazo de caducidad, pero estimó aconsejable establecerlo en 6 días, el cual, desde luego, se cuenta desde la difusión del material que ha sido objeto de alteración sustancial. Este plazo, si bien no asegura que llegue a efectivo conocimiento del interesado tal difusión, permite suponer razonablemente que lo haya sido, cubriendo hipótesis como su eventual ausencia del lugar en que se difundió.
En virtud de lo señalado precedentemente, se aprobaron con cambios las cuatro indicaciones, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
La indicación número 25, de los HH. Senadores señores Gazmuri, Hamilton y Hormazábal, plantea una nueva redacción para el inciso segundo de este artículo, manteniendo el supuesto de que el medio de comunicación no efectuase la aclaración o volviera a realizar alteraciones substanciales al material informativo de autoría de la misma persona. Al respecto, señala que, tanto la omisión de la aclaración, como la reiteración de aquella situación, constituirán incumplimiento grave del empleador a las obligaciones que impone el contrato de trabajo.
Se suscitó en el seno de la Comisión un intenso debate respecto de los casos en que no es lícito que el medio de comunicación social pretenda imponer sus puntos de vista al periodista, no obstante mediar contrato de trabajo entre ambos.
El H. Senador señor Hamilton sostuvo que pesa sobre los periodistas un doble deber de lealtad, que se manifestó partidario de consignar en forma expresa, porque contribuiría a aclarar las relaciones que existen entre el periodista y el medio para el cual trabajan: una es la lealtad para con el medio, y otra la lealtad para con la ética profesional. Esto es, debe respetar tanto la línea editorial del medio como las normas éticas que guían el ejercicio de su profesión.
El H. Senador Otero estuvo de acuerdo en que el periodista debía observar las normas éticas generalmente aceptadas para el ejercicio de la profesión, y, por lo mismo, convendría establecer que no puede ser obligado a actuar en contravención de éstas. Hizo la salvedad de que ello no importa aceptar la llamada “cláusula de conciencia” en los amplios términos en que se ha planteado durante el estudio de esta iniciativa por algunas personas, porque no resulta congruente con el hecho de que el periodista conoce la línea editorial del medio en que entra a trabajar.
Los HH. Senadores señores Fernández y Larraín observaron que toda profesión debe ser ejercida con arreglo a la ética, y, si se insertara este deber a propósito de los periodistas, daría la impresión que no ocurre lo mismo con las demás profesiones. Si se quiere aludir a las normas aprobadas por el respectivo Colegio Profesional, les pareció evidente que ellas no podrían aplicarse a quienes no estuviesen afiliados. Se declararon contrarios, por ende, a establecer la obligación de lealtad en los términos propuestos por el H. Senador señor Hamilton.
Repusieron los HH. Senadores señores Hamilton y Otero que, en este caso particular, la prohibición de que se obligue al periodista a actuar contra la ética se explica perfectamente porque su vulneración configuraría en forma expresa una infracción grave del empleador a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, que da derecho al periodista a solicitar que se declare terminado el contrato y a reclamar la indemnización correspondiente. Añadieron que la referencia que hacen a la ética es a aquellas normas generalmente aceptadas para el ejercicio de la profesión, de modo que son aplicables a todos los periodistas, con independencia de que estén afiliados o no a algún Colegio Profesional, y que, por la naturaleza misma de su actividad, aunque tengan una base axiológica común, difieren de las que son aplicables a otras profesiones.
Puesta en votación la inclusión de una norma que prohíba obligar al periodista a actuar en contravención a las normas éticas generalmente aceptadas para el ejercicio de su profesión, fue aprobada por los HH. Senadores señores Hamilton, Otero, Sule y Urenda, y rechazada por el H. Senador señor Fernández.
El H. Senador señor Hamilton pidió dejar constancia que ello no se contrapone con el hecho de que el periodista contratado acepta la línea editorial de su medio, como manifestaron a la Comisión el Presidente y el Consejero Nacional del Colegio de Periodistas, señor Senén Conejeros y Alejandro Guillier, en los siguientes términos: “No se trata, por lo mismo, de poner en cuestión el legítimo derecho del medio de comunicación social ni de su propietario a definir la línea editorial. Esta línea editorial es el criterio valórico mediante el cual todo medio de comunicación social selecciona los asuntos o sucesos que estima de interés difundir. Conforme a ellos valora los hechos. Pero una vez definidos esos hechos, la investigación periodística, la construcción del mensaje noticioso y su difusión se debe ajustar a los principios intelectuales y éticos que configuran la identidad profesional del periodismo”.
Por la mayoría expresada, la Comisión resolvió precisar además que el incumplimiento grave del empleador a las obligaciones que impone el contrato de trabajo se producirá cuando se infrinja cualquiera de las obligaciones establecidas en este artículo, si el afectado es un periodista contratado por un medio de comunicación social.
En esos términos, la indicación se acogió con modificaciones, al registrarse los votos favorables de los HH. Senadores señores Hamilton, Otero, Sule y Urenda, y el voto en contra del H. Senador señor Fernández.
Artículo 7°
La indicación número 26, de los HH. Senadores señores Gazmuri, Hamilton y Hormazábal, tiene por finalidad incorporar nuevos elementos como garantía del pluralismo con el sistema informativo. Ella establece que el pluralismo en el sistema informativo se garantiza a través de la observancia del principio de la igualdad en la concesión de ondas del espectro radioeléctrico, de la libertad de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación social y de la implantación y preservación de las condiciones que posibiliten la competencia entre ellos, favoreciéndose así la expresión de la diversidad social, cultural, étnica, política, regional y comunal del país.
La mayoría de la Comisión, compuesta por los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero, se manifestó partidaria de no introducir cambios en esta materia, por estimar que la regulación de la garantía es adecuada y suficientemente comprensiva de las materias que permiten asegurar un efectivo pluralismo, sin perjuicio de que la igualdad en la concesión de ondas del espectro radioeléctrico se encuentra reglamentada en la Ley General de Telecomunicaciones.
A su vez, la posición de minoría, sustentada por los HH. Senadores señores Hamilton y Sule, estimó que la proposición garantiza en forma más explícita el principio del pluralismo informativo.
Sometida a votación, fue rechazada por mayoría de votos. Emitieron su voto por el rechazo los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero, y por la aprobación lo hicieron los HH. Senadores señores Hamilton y Sule.
Las indicaciones número 27 y 28, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Díez, respectivamente, suprimen la obligación establecida en el inciso segundo de contemplar cada año recursos en el FONDECYT para la realización de estudios sobre el pluralismo en el sistema informativo.
El H. Senador Díez explicó que consideraba injustificado que, todos los años, la Ley de Presupuestos del sector público deba consultar recursos para ese objeto.
La Comisión se manifestó partidaria de mantener la disposición, pero los HH. Senadores señores Larraín y Otero advirtieron que condicionaban su posición definitiva a que en la Sala del Senado también se conservara la garantía del pluralismo en los términos aprobados por la Comisión.
Se rechazó la indicación por mayoría de votos. Lo hicieron por el rechazo los HH. Senadores señores Hamilton, Larraín, Otero y Sule, y por la aprobación el H. Senador señor Fernández.
La indicación número 29, de los HH. Senadores señores Gazmuri y Hormazábal, reemplaza el inciso segundo, para señalar solamente que el Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico (FONDECYT) contemplará, anualmente, los recursos para la realización de estudios sobre el pluralismo en el sistema informativo nacional, los que serán asignados mediante concurso público.
La indicación número 30, de los HH. Senadores señores Gazmuri y Ominami, propone incorporar, entre los aspectos que deben tomar en cuenta esos estudios sobre el pluralismo informativo, la circulación de los medios de comunicación social y la distribución de los recursos publicitarios entre ellos.
Ambas indicaciones fueron rechazadas por mayoría de votos. Se pronunciaron por el rechazo los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero, y por la aprobación los HH. Senadores señores Hamilton y Sule.
La indicación número 31, de los HH. Senadores señores Gazmuri y Ominami, establece que los referidos fondos que otorgará el FONDECYT serán “asignados”, y no “distribuidos”, por concurso público.
La Comisión estimó pertinente esa precisión formal.
Fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
La indicación número 32, de los HH. Senadores señores Gazmuri y Hormazábal, agrega dos incisos nuevos, que ordenan realizar estudios anuales, tanto sobre la distribución de los recursos publicitarios entre los distintos medios de comunicación social, como sobre sus efectos, para lo cual establece la obligación de los departamentos o unidades comerciales de los medios de comunicación social de facilitar la información necesaria.
Fue rechazada por mayoría de votos. Se pronunciaron por el rechazo los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero y por la aprobación los HH. Senadores señores Hamilton y Sule.
La indicación número 33, de la H. Senadora señora Feliú, tiene por objeto suprimir el inciso tercero, relativo a la destinación preferente que deben tener los fondos estatales y municipales destinados a avisos, llamados a concurso, propuestas o publicidad de clara identificación regional o local.
La Comisión tuvo presente que uno de los aspectos medulares que la guio a aprobar esta materia en el primer informe, fue la necesidad de vincular el desembolso de los recursos públicos que existieran para tales finalidades con su difusión a través de los respectivos medios de comunicación social regionales, provinciales o comunales.
Por lo anterior, se rechazó la indicación por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
Las indicaciones números 34, del H. Senador señor Díez, 35, del H. Senador señor Fernández, y 36, del H. Senador señor Piñera, proponen que los montos en cuestión no sólo sean distribuidos en forma preferente para efectuar la difusión de esas informaciones en medios locales, sino que también en forma mayoritaria.
La Comisión juzgó acertado que un porcentaje significativo de los referidos fondos necesariamente se gaste en difusión en los medios de índole regional, provincial o comunal.
Fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
La indicación número 37, de los HH. Senadores señores Gazmuri y Hormazábal, consulta un artículo nuevo, que establece la obligación del Instituto Nacional de Estadísticas de compendiar anualmente las estadísticas atinentes a la venta de la prensa escrita que circule en el país y a la medición de audiencia de los servicios de radiodifusión sonora y televisiva de libre recepción, nacionales y extranjeros, para lo cual llamará a licitación cada cuatro años y fiscalizará la correcta ejecución del contrato administrativo. Termina expresando que la Ley de Presupuestos del Sector Público asignará cada año recursos suficientes para la realización y publicación de dichas estadísticas.
El Presidente de la Comisión, H. Senador señor Otero reparó en que la indicación tiene por objeto establecer una nueva función para un servicio público, como es el Instituto Nacional de Estadísticas, lo que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 62, inciso tercero, número 2°, de la Constitución Política de la República, corresponde a una materia de la exclusiva iniciativa del Presidente de la República. En esa virtud, la declaró inadmisible, según prevén los artículos 24, inciso tercero, y 25 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. [2]
Artículo 8º
La Comisión estudió en conjunto las indicaciones 38 a 44, que se formularon en relación con el inciso primero de este artículo, donde se consagra el derecho de acceder a la información que obre en poder de una fuente pública. Ellas apuntan a dos ideas diferentes: por una parte, a precisar el contenido de la referida publicidad, y, por otro lado, a dilucidar los casos de excepción a ese derecho.
La indicación número 38, del H. Senador señor Díez, tiene por objeto señalar que las actuaciones de los órganos del Estado son públicas, sin perjuicio de la reserva o secreto que proceda en conformidad a la ley, salvo que su publicidad afecte los derechos constitucionales o la seguridad de la Nación.
La indicación número 39, de los HH. Senadores señores Gazmuri y Hormazábal, por su parte, establece que las actuaciones de los órganos estatales y los documentos de cualquier naturaleza u origen que legalmente obren en su poder son públicos, sin perjuicio de las disposiciones legales de reserva adoptadas para el resguardo de la seguridad interior y la defensa externa del Estado, la preservación del interés nacional, la averiguación de los delitos y la protección de los derechos de las personas.
La indicación número 40, de la H. Senadora señora Feliú, propone acotar la publicidad a las actuaciones de los órganos del Estado y a sus actos administrativos decisorios legalmente tramitados.
La indicación número 41, del H. Senador señor McIntyre, restringe la excepción a la publicidad de la información a los casos en que la reserva o secreto que esté determinada legalmente, y a aquellos en que concurre alguna de las causales que enumera el precepto, eliminando la posibilidad de que se agreguen otras por vía reglamentaria.
La indicación número 42, del H. Senador señor Larraín, a su vez, establece como única excepción a la publicidad de la información la reserva o secreto legalmente establecida.
Las indicaciones números 43 y 44, de los HH. Senadores señores Fernández y Piñera, limitan las excepciones a los casos en que la reserva o secreto proceda legal o reglamentariamente, excluyendo las causales que la justificarían adicionalmente.
Durante el examen de estas indicaciones, el H. Senador señor Otero sugirió a la Comisión recoger las ideas que sustentan a varias ellas, dando una formulación nueva a este derecho. En efecto, agregó, pareciera razonable que la publicidad que se consagra en esta disposición no se refiera a todas las actuaciones de los órganos del Estado y a todos los documentos que obren en poder de dichos entes, sino que se centre en las actuaciones de verdadera relevancia.
Ello conduce a darle un carácter documental, esto es, que recaiga sobre instrumentos. En esa idea, le pareció indispensable que comprenda, en primer lugar, aquellas actuaciones de orden jurídico, o sea a los actos administrativos de los órganos del Estado, que debería hacerse extensivo, por su propia naturaleza, a los documentos, cualquiera fuere su origen o naturaleza, que les sirvan de sustento o complemento.
Por otra parte, recordó que, durante la discusión de este precepto durante el primer informe, se dejó constancia de que el acceso a la información privada debía hacerse a través de los cauces que el Estado ha considerado al efecto, es decir, por intermedio de los organismos públicos competentes, en especial aquellos a los que legalmente les corresponde supervigilar o fiscalizar a las entidades privadas, y, con ese propósito, se indicó que la publicidad de los documentos alcanza a aquellos “de cualquier naturaleza u origen que legalmente” obren en poder del Estado.
En esta ocasión, estimó necesario hacer explícita esa finalidad, en términos de establecer que son públicos los informes y antecedentes que las empresas privadas, que presten servicios de utilidad pública, proporcionen a las entidades estatales encargadas de su fiscalización, en la medida que sean de interés público.
Finalmente, sugirió contemplar como excepciones la reserva o secreto que procedan en conformidad a la ley, o los casos en que la publicidad afecte el debido cumplimiento de los funcionarios de los órganos del Estado, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.
La Comisión estuvo conteste en regular, en la forma en que se ha señalado, la publicidad de la información proveniente de los órganos estatales.
En cuanto a los motivos que pueden justificar la negativa para proporcionar los antecedentes, se produjo en su seno una disparidad de criterios. El voto de mayoría, de los HH. Senadores señores Hamilton, Otero y Sule, coincidió en mantener los criterios que se establecieron en el primer informe, pero con la salvedad de que la reserva o secreto esté establecida legalmente, o derive de alguna de las causas que se anuncian en el precepto, eliminando así la posibilidad que por vía reglamentaria se establezcan motivos distintos.
De conformidad a lo anterior, el principio de publicidad de los documentos de los órganos públicos en la forma que se ha expresado, reconoce dos órdenes de excepciones. La primera, el caso de que la ley establezca el secreto o reserva; y la segunda, cuando la publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones de tales órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.
El H. Senador señor Hamilton pidió dejar constancia que se inclinaba por esta posición porque es sabido que, como regla muy general, hoy día no existen disposiciones legales que establezcan la reserva o secreto para ciertos documentos del Estado, por lo que, si se consagrara como única excepción la ley, resultaría que, desde el momento en que entre a regir este cuerpo legal, no habría límites a la publicidad. De allí que estima necesaria la precisión de causas determinadas, plenamente justificadas, que permitan eventualmente al respectivo jefe de servicio excusarse de proporcionar la información. Pero destacó tal negativa no puede ser arbitraria, porque, si las circunstancias de hecho demuestran que es infundada, el interesado podrá acudir al tribunal competente, quien resolverá en definitiva.
El voto de minoría, de los HH. Senadores señores Fernández y Larraín, en cambio, fue partidario de fortalecer el principio de la publicidad de la actuación de los órganos del Estado, obligando a que las limitantes a tal principio se circunscriban solamente a los casos en que el deber de reserva o secreto esté establecido en la ley, la que podría tener en vista, para consagrarlo, razones que consistan en el debido cumplimiento de las funciones de tales órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional, pero, de contemplar separadamente estas causales, se estaría abriendo un espectro que podría hacer ilusoria la aplicación práctica del principio que se desea establecer con la norma.
En los términos expuestos, el H. Senador señor Díez retiró la indicación N° 38, declarando que su idea quedaba contemplada en el texto aprobado por la mayoría de la Comisión.
A su vez, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín Otero y Sule, quedó rechazada la indicación signada con el número 39, y se aprobaron las números 40 y 41, con las enmiendas a que se ha hecho alusión, y 42, sólo en lo que concierne a eliminar la referencia a los reglamentos.
Resultaron rechazadas por mayoría de votos las indicaciones signadas con los números 42 en lo restante, que atañe a suprimir las causas de negativa, 43 y 44. Lo hicieron en tal sentido, los HH. Senadores señores Hamilton, Otero y Sule, en cambio que por la aprobación se pronunciaron los HH. Senadores señores Fernández y Larraín.
La indicación número 45, de los HH. Senadores señores Gazmuri y Ominami, apunta que el Servicio al cual se pide la información puede pertenecer a la administración central o descentralizada, en su caso, y refiere la forma de proporcionarla al inciso precedente, que propusieron sustituir mediante la indicación N° 39.
Consideró la Comisión que la mención a la administración central o descentralizada no agrega ningún elemento nuevo, de conformidad a la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y que, en lo demás, la indicación perdió razón de ser desde el momento en que se rechazó la indicación N° 39.
Fue rechazada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
Las indicaciones números 46, 47 y 48, de los HH. Senadores señor Larraín, señor Piñera y señora Feliú, tienen por objeto puntualizar que la negativa fundada a entregar la información que pronuncie el jefe del Servicio respectivo, debe ser expresada por escrito.
La Comisión estimó apropiado que la decisión de negarse a entregar la información, que tendrá que estar fundada en su carácter de secreta o reservada, emanado directamente de la ley o de alguna de las circunstancias que se han expresado, conste de manera fehaciente, lo cual se logra de mejor manera exigiendo que se emita por escrito.
Fueron aprobadas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule, las dos primeras en los mismos términos y la última con modificaciones.
La indicación número 49, del H. Senador señor McIntyre, tiene por objeto precisar en el inciso tercero que la resolución del tribunal que acoja la solicitud del interesado ha de ordenar que se haga pública la información, y no que se entregue al requirente.
La indicación número 50, del mismo H. Senador, incorpora un inciso nuevo, que establece como regla general que la facultad de obtener la información no comprende el derecho a obtener copia gratuita ni a sacar los documentos del servicio para copiarlos, y autoriza a los órganos del Estado para cobrar al interesado el costo de las copias que puedan sacarse de la información solicitada.
Ambas indicaciones, por estar estrechamente relacionadas, se estudiaron en conjunto.
La Comisión no compartió la primera, estimando que el propósito que se tiene en vista no es sólo el de permitir el acceso del particular a la información, sino que, si así lo requiere, el de que se le proporcione copia de ella.
En cuanto a este punto, coincidió en que, efectivamente, la publicidad de la información no conlleva el derecho a obtener gratuitamente copias, ni a retirar del servicio los documentos para esa finalidad. La entrega de la información no debe significar un detrimento económico para el órgano público, puesto que se impondría en definitiva sobre las arcas fiscales la satisfacción de un directo interés individual, que en algunas oportunidades, por el volumen de la información requerida, puede irrogar gastos de considerable magnitud. Tampoco sería congruente con el hecho de que, de acuerdo con lo aprobado en el primer informe en relación con el derecho de aclaración o rectificación, la persona que desee obtener una copia de la transmisión respectiva debe costear el valor del material utilizado en la reproducción.
Le pareció suficiente, sobre el particular, establecer que el costo del material empleado para entregar la información sea siempre de cargo del interesado, salvo las excepciones legales.
En virtud de lo anterior, se rechazó la indicación N° 49, y se aprobó la 50, con enmiendas, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
La indicación número 51, de los HH. Senadores señores Gazmuri, Hamilton y Hormazábal, en ese mismo sentido, declara que el gasto que irrogue a la fuente proporcionar la información solicitada, será de cargo del respectivo requirente, y que en ningún caso podrá derivarse lucro del acto de proporcionar la información pública.
Por estar comprendidas sus ideas dentro de la redacción aprobada para la indicación anterior, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule, con modificaciones.
La indicación número 52, de los HH. Senadores señores Gazmuri y Ominami, consulta, a continuación del artículo 8º, un artículo nuevo, en cuya virtud se dispone que, cualquiera sea la naturaleza de la acción deducida y del procedimiento a seguir, en las causas que versen sobre la honra privada y pública de las personas, el tribunal deberá abstenerse de arbitrar medidas cautelares cuyos efectos equivalgan a establecer una censura previa a la opinión o información controvertida.
La Comisión desestimó esta indicación, por considerar que no se ajusta al artículo 73 de la Carta Fundamental, que entrega a los tribunales de justicia las facultades de conocer y resolver las causas sometidas a su conocimiento, lo que comprende la de disponer este tipo de medidas, como es particularmente evidente en materia de la acción o recurso de protección, que permite adoptar “las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”.
En esa virtud, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
Las indicaciones números 53 y 54, de los HH. Senadores señores Gazmuri y Hormazábal, contemplan otros artículos nuevos. Mediante el primero de ellos, se crea un Fondo, financiado con cargo a la ley de presupuestos, para la creación, fomento y desarrollo de medios de comunicación social de carácter regional, provincial o local, que administrará un Consejo compuesto de tres miembros designados por el Presidente de la República.
El segundo reputa medios de comunicación social de carácter regional, provincial o local aquéllos que limiten su distribución, en el caso de los de índole escrita, o su alcance, en el caso de los radiales o televisuales, a los ámbitos de una región, una provincia o una comuna, respectivamente.
El Presidente de la Comisión, H. Senador señor Otero declaró inadmisible la indicación N° 53, toda vez que incide en la administración financiera y presupuestaria de la Nación y entrega nuevas atribuciones al Presidente de la República, todo lo cual corresponde a materias de la exclusiva iniciativa del Jefe de Estado.
La indicación N° 54 fue desechada en forma unánime por los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
Artículo 9º
Las indicaciones números 55, de los HH. Senadores señores Gazmuri, Hamilton y Hormazábal, 56 y 59, del H. Senador señor Larraín, y 57 y 60, del H. Senador señor Piñera, tienen por objeto limitar la inhabilidad que afecta a una persona natural para ser propietaria de un medio de comunicación social, o presidente, administrador o representante legal de una persona jurídica que sea dueña de un medio, consistente en que no esté procesada ni condenada por delito que merezca pena aflictiva, sólo al caso de que se encuentre condenada por un delito de tal naturaleza.
La Comisión tuvo presente que, ya con ocasión del primer informe, analizó los padrones de índole ético que deberían establecerse para tener las calidades de que se trata. En ese sentido, las opciones son dos: una, que sólo la condena por delito que merezca pena aflictiva puede colocar a una persona en la situación de imposibilidad de adquirirlas, y la otra, que el hecho de encontrarse procesado por un delito que esté sancionado con dicha pena es condición suficiente para prohibir que asuma alguna de esas calidades.
En beneficio de la primera opción, los HH. Senadores señores Fernández y Larraín estimaron que el hecho de que una persona sea sometida a proceso no es suficiente reproche que justifique inhabilitarla para que adquiera la propiedad de un medio de comunicación social o se desempeñe como presidente, administrador o gerente de la persona jurídica propietaria, ya que sólo la condena reviste la gravedad necesaria, al declarar que la persona afectada es culpable del delito que se le imputó. En esa medida, resulta ilógico que la simple resolución judicial de procesamiento baste para impedirle ejercer tales actividades, lo que es particularmente gravoso si se considera la duración habitual de un proceso criminal en nuestro país.
En cambio, los HH. Senadores señores Hamilton, Otero y Sule sostuvieron que, en nuestro ordenamiento jurídico penal, el auto de procesamiento está revestido de ciertas características de gravedad, consistentes en la existencia de presunciones fundadas de que la persona en contra de quien se dicta ha tenido algún grado de participación en un delito que se encuentra comprobado, y que, en este caso, se trata de un infracción criminal de envergadura, toda vez que debe tener asignada una pena de carácter aflictiva, esto es, igual o superior a tres años y un día.
Eso explica agregaron que la propia Constitución Política de la República, en su artículo 16, número 2, suspende el ejercicio del derecho de sufragio cuando la persona se encuentra procesada por delito que merezca pena aflictiva, sin perjuicio de que, si más tarde es condenado, pierde la calidad de ciudadano, conforme al artículo 17, número 2°; y que, por otra parte, en el artículo 58, inciso final, también suspende al diputado o senador desde el momento en que se declare haber lugar a la formación de causa en su contra, sin esperar tampoco la dictación de sentencia condenatoria.
Sometidas a votación, fueron rechazadas por mayoría de votos. Lo hicieron por el rechazo los HH. Senadores señores Hamilton, Otero y Sule, y por la aprobación los HH. Senadores señores Fernández y Larraín.
La indicación número 58, del H. Senador señor Díez, agrega en forma alternativa al requisito de que las personas jurídicas que sean propietarias de un medio de comunicación social estén constituidas en Chile, el de que cuenten con agencia que las autorice para operar en nuestro país.
Explicó su autor que la proposición constituye una aclaración, para comprender casos como el de las agencias de sociedades anónimas extranjeras, que pueden operar legítimamente en Chile, cumpliendo los requisitos que establece al efecto la legislación nacional.
La Comisión estimó adecuada esta indicación, toda vez que la exigencia general que contempla la disposición respecto de las personas jurídicas que son propietarias de medios de comunicación social de estar constituidas en Chile pudiera resultar excesivo para las empresas extranjeras, especialmente en la época actual de la internacionalización de las comunicaciones, y es discordante con la facultad que tienen para realizar sus actividades en nuestro país mediante la constitución de una agencia.
En este orden de ideas, se acordó dejar constancia que el término "agencia" que utiliza la indicación se emplea en el mismo sentido en que se usa en la ley de sociedades anónimas.
Fue aprobada con ajustes de forma por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
Las indicaciones números 61, de la H. Senadora señora Feliú, 62, del H. Senador señor Larraín, y 63, del H. Senador señor Piñera, persiguen que se aplique al propietario o al presidente, administradores o representantes legales de un medio, según corresponda, la cesación de toda función o actividad relativa a la administración del medio de comunicación social, sólo en caso de condena a pena aflictiva, y no, como prevé la norma, en virtud del auto de procesamiento.
Como consecuencia del rechazo de las indicaciones 55, 56, 57, 59 y 60, fueron desechados por mayoría de votos, con la misma votación que se señaló en esa oportunidad.
La indicación número 64, del H. Senador señor Díez, relativa al inciso segundo, sustituye la obligación de la persona jurídica de mantener al día los nombres de sus socios y el registro de accionistas, por la de mantener al día el nombre de los representantes legales y las copias de los documentos que acrediten su constitución y estatutos, sus modificaciones y los mandatos correspondientes.
Su autor explicó que el sentido de la indicación es eliminar el deber del medio de comunicación social de mantener al día los listados de sus socios o accionistas, aun cuando éstos tengan el carácter de públicos, ya que lo que interesa conocer si el medio está bien constituido y quiénes son los representantes legales respecto de los cuales hay que dirigirse, lo que se logra con la propuesta que formula.
La Comisión coincidió en que el precepto aprobado en el primer informe recoge la importancia que tiene la debida individualización de las personas naturales que sean propietarias de los medios de comunicación social o titulares de las concesiones o permisos, según sea el caso, como así también de quienes, en caso de que el propietario sea una persona jurídica, tengan la calidad de socios de ellas.
El H. Senador señor Fernández advirtió que, dadas las estructuras societarias que existen a nivel internacional, con esa exigencia se produce un problema práctico de difícil solución, ya que, aunque se quiera facilitar el pleno conocimiento de los propietarios de los medios, puede ocurrir que igualmente no sea posible conocer su individualización precisa, en la medida que los socios sean personas jurídicas y éstas, a su vez, estén formadas por otras sociedades, porque la norma sólo obliga a individualizar a los socios de la persona jurídica propietaria. Por otra parte, la obligación de que los registros societarios se mantengan constantemente actualizados presenta igualmente dificultades.
El H. Senador Larraín compartió estas ideas, señalando que entiende que la norma que exige la actualización de los registros de accionistas y el nombre de los socios de la persona jurídica propietaria de un medio cumplirá los objetivos de transparencia de estos aspectos en la medida de lo posible, porque no puede entrar a regir situaciones en que la práctica demuestre que resulta imposible obtener tales datos.
Sin perjuicio de esas prevenciones, la Comisión estimó pertinente que, al igual como se exige la actualización de los datos relativos al propietario persona natural, se formule idéntico requerimiento respecto de los socios de las empresas propietarias de medios. En esa misma perspectiva, entendió igualmente apropiado que se cuente con información actualizada de los documentos que acrediten la constitución de la misma y los estatutos que regulan su funcionamiento, como también de los respectivos mandatos.
Por lo anterior, la Comisión se manifestó conteste con la indicación reseñada, pero en términos de agregar las estipulaciones que considera y no para que reemplacen la mención de los nombres de sus socios y registros de accionistas, que también deberán mantenerse actualizados.
En esa virtud, fue aprobada, con las modificaciones indicadas, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
Las indicaciones números 65 y 66, de los HH. Senadores señor Fernández y señor Piñera, proponen introducir al texto una precisión formal que ya se encuentra considerada, cual es el empleo del concepto de “radiodifusión”.
Con todo, a este respecto se estimó útil precisar que se trata de la radiodifusión “sonora” de libre recepción, para evitar equívocos acerca de su exacto alcance, en cuanto a que pudiera comprender también la radiodifusión “televisiva”.
De esa forma, se aprobaron, con modificaciones, por la misma unanimidad recién expresada.
Las indicaciones números 67 y 68, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Piñera, proponen suprimir, en el inciso tercero, la expresión “extranjeras o chilenas”, que dice relación con la nacionalidad de las personas jurídicas que soliciten concesiones de radiodifusión de libre recepción.
Resultaron aprobadas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
La indicación número 69, de los HH. Senadores señores Gazmuri, Hamilton y Hormazábal, tiene por objeto agregar un inciso nuevo a este artículo, en virtud del cual se impide que las sociedades en comandita por acciones, cuyo capital esté compuesto por acciones al portador, sean dueñas de medios de comunicación social.
La Comisión consideró atendible el propósito de la indicación, en el sentido de lograr el mayor grado de conocimiento público acerca de la individualización de las personas que sean propietarias de los medios de comunicación social.
No obstante lo anterior, observó que en Chile no es posible constituir sociedades cuyo capital esté compuesto por acciones al portador, y, entendiendo referida la disposición a sociedades extranjeras, carecería de eficacia, en la medida en que los mecanismos de resguardo que pudieran establecerse quedarían expuestos a ser burladas con facilidad.
A este respecto, le pareció suficientemente idónea la regla del inciso precedente, que obliga a tener actualizados los nombres de los socios y el registro de accionistas, según corresponda.
En definitiva, la indicación fue rechazada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
La indicación número 70, de los HH. Senadores señores Gazmuri y Ominami, consulta, a continuación del artículo 9º, un nuevo artículo, mediante el cual prohíbe que una misma persona natural o jurídica tenga, simultáneamente, la propiedad o la concesión de más de un medio de comunicación social de alcance nacional en el mismo mercado informativo. Para los efectos de tal prohibición, considera mercados informativos el de la televisión de libre recepción, el de los diarios y el de la radiodifusión sonora. Respecto de este último, permite sin embargo que una misma persona sea titular de una concesión de amplitud modulada y de una de frecuencia modulada.
Entiende que un medio es de alcance nacional cuando su cobertura geográfica comprende por lo menos seis regiones y más de la mitad de la población del país.
Por último, impide que una persona natural que participe en más del 50% del capital de una sociedad propietaria o concesionaria sujeta a la restricción anterior, lo haga también en otras sociedades que operen en dichos mercados.
El Ministro Secretario General de Gobierno, señor Brunner, destacó la conveniencia de contemplar en el mercado informativo nacional la mayor transparencia posible, lo cual va en directa relación con el número de personas que están en condiciones de participar en él. En ese sentido, creyó oportunas las disposiciones de la indicación, que van en la dirección de evitar que se concentre un mismo espectro informativo en un reducido número de personas, porque, en la práctica, la concentración de la propiedad de los medios evita que otras personas se integren al mercado informativo, lo cual pudiera llegar a ser incluso atentatorio para su normal desenvolvimiento. Hizo saber que los países que integran la Comunidad Europea, como también los Estados Unidos de América, poseen normas bastante restrictivas en este tipo de materias.
Sobre este tema, en el seno de la Comisión se plantearon dos argumentaciones.
Una, sustentada por los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero, fue de la idea de que la limitación que plantea la indicación pudiera ser atendible cuando el espectro informativo es por su naturaleza limitado, como ocurre con la radiodifusión sonora y televisiva, ya que en esa situación pudiera resultar lógico contemplar restricciones en las concesiones o permisos. Pero cuando aquél es ilimitado, como es el caso de la prensa, tales restricciones no resultan procedentes, porque siempre pueden fundarse nuevos medios, lo que produce una limitación natural. Por otra parte, el marco jurídico formal en el que cabe analizar con propiedad esta materia es el de la legislación antimonopolios, porque el tema debe ser abordado desde el punto de vista del funcionamiento de las actividades económicas, y no en una iniciativa que regula el ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar y del periodismo, en la que, si se incluyeran normas especiales, se discriminaría respecto de las que se aplican al resto de las actividades económicas, y se afectaría la libertad de las personas para crear medios de comunicación social.
Esta postura también fue sostenida por el H. Senador señor Piñera, quien expresó que la mejor forma de vigilar la concentración de la propiedad de los medios de comunicación social en unas pocas personas es la libertad que tienen los individuos de elegir el de su preferencia y para crear nuevos medios.
Una argumentación diferente sostuvieron los HH. Senadores señores Hamilton y Sule, quienes compartieron la línea de pensamiento del señor Ministro Secretario General de Gobierno, sosteniendo que los razonamientos anteriores olvidan señalar que, de hecho, el control del mercado en nuestro país por una o dos grandes cadenas de medios hace muy difícil la incorporación de nuevos medios de comunicación social.
En esa medida, consideraron que las restricciones que propone la indicación son correctas y tienen por objeto, precisamente, garantizar el pluralismo y la libertad de información.
La indicación fue desechada por mayoría de votos. Se pronunciaron por el rechazo los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero, y por la aprobación los HH. Senadores señores Hamilton y Sule.
La indicación número 71, de los HH. Senadores señores Gazmuri y Hormazábal, asimismo, propone incorporar un artículo nuevo por el cual faculta a las personas naturales o jurídicas que, solas o asociadas con otras, sean propietarias de un diario o publicación periódica de circulación nacional, de una radio de cobertura nacional y de una concesión de frecuencia televisual de libre recepción de cobertura nacional, para acrecentar dicho multimedia accediendo al dominio de un solo medio más, cuando éste tenga exclusivamente circulación o cobertura regional, provincial o local o se trate de la concesión de un servicio limitado de televisión.
Teniendo en cuenta las mismas razones señaladas respecto de la indicación precedente, fue rechazada con igual votación.
Artículo 10
La indicación número 72, de los HH. Senadores señores Gazmuri, Hamilton y Hormazábal, propone sustituir el inciso segundo, en virtud del cual restringen los requisitos para ser director de un medio de comunicación social, o reemplazarlo, a ser chilenos, tener domicilio y residencia en el país, carecer de fuero y no haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva.
De esta forma, eliminan las exigencias de estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos, no estar procesados por delitos que merezca pena aflictiva y, en los dos últimos años, no haber sido condenados como reincidentes en delitos penados por esta ley.
La supresión del requisito de no estar procesado por delito que merezca pena aflictiva fue ampliamente debatido por la Comisión a propósito de las indicaciones 55, 56, 57 y 59, que proponían lo mismo respecto de los propietarios, presidentes, administradores, y representantes legales de los medios de comunicación social.
Por las mismas razones que se enunciaron al debatir tales indicaciones formuladas al artículo 9º, fue desechada, igualmente, por mayoría de votos. Se inclinaron por el rechazo, los HH. Senadores señores Otero, Hamilton y Sule y votaron por la aprobación los HH. Senadores señores Fernández y Larraín.
La indicación número 73, del H. Senador señor McIntyre, elimina para ejercer el cargo de director las exigencias relativas a no estar procesado ni haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva.
Fue rechazada por mayoría de votos, emitidos por los HH. Senadores señores Hamilton, Otero y Sule, y recibió el voto favorable de los HH. Senadores señores Fernández y Larraín.
Las indicaciones números 74 y 75, de los HH. Senadores señores Larraín y Piñera, respectivamente, suprimen el requisito de no estar procesados por ese tipo de delitos.
Quedaron igualmente rechazadas, con la misma votación indicada anteriormente.
Las indicaciones números 76 y 77, de los HH. Senadores señores Alessandri, Cooper, Larre, Letelier y Otero, y señores Huerta, Martin, McIntyre, Siebert y Sinclair, respectivamente, proponen incluir dentro de las inhabilidades para desempeñar el cargo de director de un medio de comunicación social la circunstancia de haber sido condenados como autores de delitos reiterados.
La Comisión estimó oportuno efectuar esta precisión de índole procesal penal, toda vez que corresponden a situaciones diferentes la reincidencia y la reiteración. En efecto, en el primer caso, existe una condena preexistente por otro delito, y en cambio, en el segundo el autor ha perpetrado dos o más delitos, pero no ha sido antes condenado. Se coincidió en la conveniencia de que en ambos casos opere esta inhabilidad.
Se aprobaron en forma unánime por los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
Las indicaciones números 78, de la H. Senadora señora Feliú, 79, del H. Senador señor Larraín, y 80, del H. Senador señor Piñera, tienen por finalidad limitar los efectos del auto de procesamiento por delito que merezca pena aflictiva respecto del director del medio y de quienes lo reemplacen, que consiste en suspenderlos de toda función o actividad relativa a la administración del medio de comunicación social y de toda función periodística. En virtud de la primera y de la última indicación, ese efecto sólo lo produce la sentencia condenatoria ejecutoriada.
Por los mismos fundamentos que se señalaron anteriormente respecto de las indicaciones al artículo 9º, fueron rechazadas por mayoría de votos. Se pronunciaron por el rechazo los HH. Senadores señores Hamilton, Otero y Sule y por la aprobación los HH. Senadores señores Fernández y Larraín.
Las indicaciones números 81, 82 y 83, de los HH. Senadores señor Díez, señora Feliú, y señor Piñera, respectivamente, sugieren agregar un inciso nuevo, destinado a eximir del cumplimiento de la nacionalidad chilena al director del medio de comunicación social, y a quienes lo reemplacen, en caso de que el medio usare o se publicare en un idioma distinto del castellano.
Creyó razonable la Comisión que la nacionalidad chilena sólo fuere exigible al director de un medio de comunicación social cuando este se publica, o efectúa sus transmisiones, en idioma castellano. Para este efecto, prefirió seguir la redacción propuesta en la indicación N° 81, que es más concisa.
Por lo anterior, resultaron aprobadas en forma unánime por los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule, con la redacción que se ha señalado.
Artículo 11
La indicación número 84, del H. Senador señor Díez, propone reemplazar en la letra c) del inciso tercero que contempla la identificación del director y de las personas que deban sustituirlo entre las menciones que debe reunir la presentación con la que el medio de comunicación social informa la iniciación de actividades la referencia a la cédula nacional de identidad por la de los documentos que acrediten la identidad del propietario.
El sentido de la indicación, según explicó su autor, es hacerse cargo de la posibilidad de que el propietario no sea chileno, caso en el cual la identidad no podrá acreditarse con un documento que sólo se extiende a quienes tiene la nacionalidad chilena. Por lo anterior, creyó adecuado establecer una mayor amplitud, con el objeto de que la persona pueda comprobar su identidad con otro tipo de documentos.
La Comisión estuvo de acuerdo con esa finalidad, pero observó que la alusión a los documentos que acrediten la identidad del propietario debe hacerse en la letra b), que es donde se requiere identificarlo, ya que en la letra c) se hace referencia al director.
En esos términos, se aprobó por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
Las indicaciones números 85 y 86, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Piñera, en sentido similar a la anterior, añaden en dicha letra c), en forma alternativa a la exigencia de señalar la cédula de identidad del director, la de consignar la cédula nacional de extranjería, en su caso.
Se prefirió en la Comisión, al igual que en el acuerdo anterior, aludir a los documentos que acrediten la identidad, por ser una expresión más amplia.
Se aprobaron de esa forma, con la misma votación que la indicación precedente.
La indicación número 87, del H. Senador señor Díez, reemplaza la letra e) del inciso tercero, para requerir, tratándose de una persona jurídica, los documentos constitutivos de ella, que son los de la apertura de la agencia en su caso, sus estatutos y los mandatos de sus representantes legales.
Por los mismos fundamentos que se expresaron al debatir la indicación número 64, del mismo H. señor Senador, se aprobó la indicación pero como aditiva, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
La indicación número 88, de los HH. Senadores señores Gazmuri y Ominami, consulta añadir, en el inciso tercero, una letra nueva, en cuya virtud se dispone que la presentación de iniciación de actividades del medio de comunicación social deberá contemplar, cuando corresponda, la lista de otros medios de comunicación social que posea o en que se participe como accionista.
Los HH. Senadores señores Larraín y Otero expresaron que ya en una letra anterior se obliga a indicar los socios y su porcentaje de participación, y que esta otra información estará disponible también, como consecuencia de los datos que se exige proporcionar en cada caso respecto de los medios de comunicación social.
Se rechazó por mayoría al recibir los votos negativos de los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero, y los afirmativos de los HH. Senadores señores Hamilton y Sule.
La indicación número 89, del H. Senador señor Díez, suprime la oración final del inciso cuarto, que exime de informar los cambios en los accionistas o en la participación de capital, cuando el propietario del medio de comunicación social sea una sociedad anónima abierta.
Fue retirada por su autor.
La indicación número 90, de los HH. Senadores señores Gazmuri y Ominami, radica en la Comisión Preventiva Central establecida en el decreto ley Nº 211, de 1973, sobre defensa de la libre competencia, la obligación de llevar el registro actualizado de los medios escritos de comunicación social existentes en el país, en reemplazo del Director de la Biblioteca Nacional.
El Presidente de la Comisión, H. Senador señor Otero la declaró inadmisible, en atención a que la indicación tiene por objeto suprimir una atribución de un organismo público y conferirla a otro, lo que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 62, inciso tercero, número 2°, de la Constitución Política de la República, corresponde a una materia de la exclusiva iniciativa del Presidente de la República.
La indicación número 91, del H. Senador señor McIntyre, consulta un inciso nuevo que exime del cumplimiento de la obligación de informar la iniciación de actividades y mantener actualizados los datos que contempla este artículo, a las publicaciones que se distribuyan internamente en instituciones públicas o privadas.
La Comisión compartió la idea que inspira la indicación, por cuanto no resulta necesario aplicar las disposiciones previstas para medios de comunicación social que van a ser difundidos públicamente a aquellos otros de carácter institucional, que sólo tiene difusión en un ámbito determinado.
Fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
Artículo 13
Las indicaciones números 92, 93 y 94, de los HH. Senadores señora Feliú, señor Larraín, y señor Piñera, precisan que la obligación de poner el “pie de imprenta” en los ejemplares que se difundan, especificando el nombre de la persona o establecimiento responsable en el cual se ejecutó la impresión o producción, y el lugar y fecha, se aplicará sólo respecto de aquellos impresos, grabaciones sonoras o producciones audiovisuales destinados a ofrecerse “directa” y comercialmente al público.
La mayoría de la Comisión estimó clara la disposición, en cuanto hace recaer esta obligación en el material destinado a ofrecerse comercialmente al público, o sea, que éste puede adquirir para sí, y no aquel que simplemente aprecie cuando se difunda, por ejemplo, a través de la radiodifusión sonora o televisiva. Los avisos publicitarios de televisión o radio, por ejemplo, no se ofrecen comercialmente al público. Añadir el concepto de que la oferta sea directa sólo dificultaría la inteligencia de la norma, ya que podría inferirse que la indirecta es la que se hace a través de intermediarios.
Se rechazaron, al recibirse por la negativa los votos de los HH. Senadores señores Hamilton, Otero y Sule, por la afirmativa el del H. Senador señor Fernández, y la abstención del H. Senador señor Larraín.
La indicación número 95, del H. Senador señor McIntyre, efectúa una corrección formal en la norma, en el sentido de hacer mención al establecimiento que ejecutó la impresión o producción, en vez de referirse a ellos como el establecimiento responsable en el cual se ejecutó tal actividad.
La Comisión convino en aludir a la persona responsable o establecimiento que ejecutó la impresión o producción, por estimar más precisos estos conceptos.
Fue aprobada, con enmiendas, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
Las indicaciones números 96, 97 y 98, de los HH. Senadores señora Feliú, señor Larraín y señor Piñera, precisan que el cumplimiento de la obligación de colocar el “pie de imprenta” rige sin perjuicio de cumplir “en su caso” con los demás requisitos fijados por la ley.
La indicación aclara el sentido y alcance del precepto, ya que refuerza la idea de que deben cumplirse otros requisitos, sólo si las leyes especiales aplicables a la obra o producción los contemplan, como, por ejemplo, los que establece la Ley de Propiedad Intelectual.
Quedaron aprobadas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
Artículo 14
Las indicaciones números 99 y 100, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Piñera, proponen suprimir la obligación de efectuar el denominado “depósito legal”.
Se recordó por los integrantes de la Comisión que este tema fue debatido durante el primer informe con cierta latitud y que la solución a la cual se llegó concilia las necesidades de funcionamiento de los medios de comunicación social con los requerimientos de la Biblioteca Nacional de contar con un número de ejemplares que le permita cumplir sus funciones en forma adecuada.
El H. Senador señor Hamilton pidió dejar constancia de que la señora Directora de Bibliotecas, Archivos y Museos manifestó verbalmente su conformidad con el texto que se propone en el primer informe sobre esta materia.
En esa virtud, resultaron rechazadas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
La indicación número 101, de la H. Senadora señora Carrera, propone limitar el depósito legal al envío de diez ejemplares a la Biblioteca Nacional, y, en lo demás, repone las disposiciones aprobadas en su oportunidad por la Cámara de Diputados.
Por las mismas consideraciones que se acaban de expresar, resultó igualmente desechada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
Las indicaciones números 102 y 103, de los HH. Senadores señores Bitar, Muñoz Barra y Sule, y señor Zaldívar (don Andrés) respectivamente, fijan en quince ejemplares el depósito legal de los libros, periódicos, revistas u otros.
Fueron también rechazadas, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Otero y la abstención del H. Senador señor Sule.
La indicación número 104, del H. Senador señor McIntyre, establece un plazo de 30 días para el cumplimiento de la obligación de enviar los ejemplares a la Biblioteca Nacional.
La Comisión estuvo de acuerdo en la utilidad de fijar ese lapso para el cumplimiento de la obligación del depósito legal, aun cuando es evidente que puede reclamarse mientras no venza el plazo de prescripción de la acción, que se consigna en el artículo 25.
Se acogió por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
La indicación número 105, de los HH. Senadores señores Gazmuri y Ominami, consulta un artículo nuevo, en virtud del cual se obliga a los diarios, revistas o escritos periódicos a proporcionar al público información oportuna y veraz sobre el número de los ejemplares que componen su edición y, en la forma y plazos que señale el respectivo reglamento, a verificar públicamente su circulación. La primera obligación se entiende cumplida mediante la publicación del número de ejemplares en un lugar destacado de aquellos medios.
Al ser sometida a votación, se pronunciaron a favor los HH. Senadores señores Hamilton y Sule; por la negativa los HH. Senadores señores Fernández y Larraín, y se abstuvo el H. Senador señor Otero. Repetida la votación, se mantuvo el mismo resultado, que se conservó luego de aplicar las disposiciones reglamentarias para dirimir los empates, con lo cual se dio la proposición por desechada.
Artículo 15
Las indicaciones números 106 y 107, de los HH. Senadores señores Alessandri, Cooper, Larre, Letelier y Otero, y señores Huerta, Martin, McIntyre, Siebert y Sinclair, respectivamente, suprimen la coma (,) que sigue a la palabra “magnetofónica”.
Fueron aprobadas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
Las indicaciones números 108, 109 y 110, de los HH. Senadores señora Feliú, señor Larraín y señor Piñera, en su caso, disminuyen de veinte a siete el número de días que los servicios de radiodifusión sonora o televisiva están obligados a conservar la copia o cinta magnetofónica de sus programas de origen nacional que se señalan.
La Comisión juzgó mayoritariamente que el plazo de conservación de las cintas resulta prudente para satisfacer el propósito de permitir el ejercicio del derecho de aclaración y rectificación, para el cual se conceden precisamente los veinte días en el artículo 18.
Debido a lo anterior, se rechazaron por mayoría de votos. Se manifestaron por la negativa los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule, y por la aprobación el H. Senador señor Larraín.
Artículo 17
Las indicaciones números 111 y 112, de los HH. Senadores señores Alessandri, Cooper, Larre, Letelier y Otero y señores Huerta, Martin, McIntyre, Siebert y Sinclair, disponen que el derecho del ofendido o injustamente aludido en alguna transmisión sonora o televisa a requerir directamente la entrega de una copia fiel de la transmisión, pagando el valor del material empleado para la reproducción, se ejerza pagando el valor de la cassette o entregando una apta.
El H. Senador señor Otero explicó que la propuesta tiene por objeto hacer más expedito el cumplimiento de esta disposición. Como el "valor del material empleado para la reproducción" puede ser difícil de determinar, la idea es que la persona pague el valor de la cassette o cinta, o bien proporcione una para que sea usada o reemplace la que se utilice.
La Comisión coincidió con esta proposición pero, para darle la suficiente amplitud a la norma, prefirió mantener la referencia al material que se emplee en la reproducción, en vez de señalar un soporte específico, cual es la cassette.
A la vez, puntualizó que, en el evento de que el interesado opte por el pago, deberá costear “sólo” el valor de ese material, para evitar cobros por otro concepto, que puedan debilitar en la práctica el ejercicio del derecho de aclaración o rectificación. En consecuencia, el interesado podrá pagar el valor del material o entregarlo para estos propósitos.
Fue aprobada con esos cambios en forma unánime por los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
Las indicaciones números 113, 114, 115 y 116, de los HH. Senadores señora Feliú y señores Larraín, Díez y Piñera, proponen exigir que el ofendido o injustamente aludido pague el costo de la reproducción que está solicitando, en vez del valor del material empleado.
Como consecuencia del acuerdo precedente, y teniendo en cuenta que el “costo” implica añadir al valor del material una serie de conceptos cuya naturaleza y cuantía determinaría el propio medio de comunicación social, se rechazaron por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
Artículo 18
Las indicaciones números 117, 118 y 119, de los HH. Senadores señora Feliú, señor Larraín, y señor Piñera, proponen reemplazar el inciso segundo, con el objeto de, obligar a que las aclaraciones y las rectificaciones se circunscriban, en todo caso, a la alusión directa de la información que las motiva, y nunca excedan de 600 palabras, o de un minuto, en el caso de la radiodifusión sonora o televisiva.
La mayoría de la Comisión decidió mantener el criterio adoptado en el primer informe, por entender que el número de mil palabras y de dos minutos que se señalan como máximo en la disposición resulta adecuado para los efectos de dar una efectiva garantía al derecho de aclaración y rectificación, en la medida que permite ajustarse a la extensión que pueda haberse dado a la información de que se trate.
Fueron rechazadas por mayoría de votos. Lo hicieron por el rechazo los HH. Senadores señores Hamilton, Otero y Sule, y por la aprobación los HH. Senadores señores Fernández y Larraín, quienes consideraron que el número máximo de palabras y de minutos resulta excesivo para las condiciones de funcionamiento de los medios de comunicación social, especialmente la televisión.
Las indicaciones números 120 y 121, de los HH. Senadores señores Larraín y Piñera, plantean que la persona a la cual debe efectuarse la notificación del requerimiento en que se solicita al medio efectuar la aclaración o la rectificación, en defecto del director, sea la que “legalmente” lo reemplace.
La mayoría de la Comisión discrepó del propósito de la indicación, ya que bastaría no conferir poder a ninguna persona para entrabar el cumplimiento de la norma. Recordó que fue en el informe de la Excma. Corte Suprema que se sugirió facilitar la práctica de la notificación, en términos de que incluso pueda ser efectuada a través de cualquier persona que se encuentre y atienda en el lugar de ubicación de la oficina principal de la entidad. La indicación va en el sentido opuesto al espíritu de la disposición, de establecer facilidades para las personas cuando estén haciendo uso de su derecho a la aclaración o rectificación de determinada información aparecida en los medios de comunicación.
Sometidas a votación, se desecharon con la misma votación señalada para las indicaciones anteriores, es decir, estuvieron por la aprobación los HH. Senadores señores Fernández y Larraín, y por el rechazo los HH. Senadores señores Hamilton, Otero y Sule.
La indicación número 122, de la H. Senadora señora Feliú, del mismo modo, puntualiza que la única otra persona a la cual puede notificarse el requerimiento, además del director, es quien legalmente lo reemplace, en el domicilio legalmente constituido.
Las indicaciones números 123 y 124, de los HH. Senadores señores Larraín y Piñera, respectivamente, permiten que la notificación se efectúe solamente al director o a la persona que lo reemplace, en el domicilio legalmente constituido.
Estas tres indicaciones fueron rechazadas, por las razones expresadas respecto de las indicaciones 120 y 121, por mayoría de votos. Se pronunciaron por rechazarlas los HH. Senadores señores Hamilton, Otero y Sule, y por aprobarlas los HH. Senadores señores Fernández y Larraín.
Artículo 19
Las indicaciones números 125, 126 y 127, de los HH. Senadores señor Núñez; señores Alessandri, Cooper, Larre, Letelier y Otero, y señores Huerta, Martin, McIntyre, Siebert y Sinclair, respectivamente, tienen por objeto eliminar la posibilidad de que el medio de comunicación social destine una sección especial para publicar las aclaraciones o rectificaciones que sean procedentes, de forma tal que perentoriamente deberá hacerlo en la misma página o sección en que se publicó la información.
La mayoría de la Comisión compartió el sentido de esta propuesta, que tiende a evitar que las características con que el medio de comunicación publique la aclaración sean menos destacadas de aquellas en que difundió la información. La práctica demuestra que las secciones destinadas para estos efectos por los medios escritos no permiten que la aclaración tenga el mismo grado de difusión que la información que la origina.
El H. Senador señor Fernández arguyó que la exigencia de publicar la aclaración o rectificar en la misma página y con similares características de la información que las provoca, es prácticamente imposible de cumplir, cuando la información se ha difundido en titulares de primera página, por ejemplo. Por ello, estimó pertinente mantener la disposición en los mismos términos como está propuesta, que recoge la modalidad de publicar las aclaraciones o rectificaciones de las informaciones en una sección especial, que usualmente se denomina “cartas al director”.
En atención a tales razonamientos, las indicaciones fueron aprobadas por cuatro votos contra uno. Lo hicieron por la afirmativa los HH. Senadores señores Hamilton, Larraín, Otero y Sule y en contra lo hizo el H. Senador señor Fernández.
La indicación número 128, del H. Senador señor Díez, sustituye el inciso tercero, que establece la oportunidad en la cual debe hacerse la rectificación o aclaración, con el fin de precisar que ha de hacerse en la primera edición o transmisión que reúna las características indicadas en el inciso primero, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la entrega del requerimiento; plazo que en el caso de una publicación escrita se empezará a contar desde la medianoche del día de la entrega. Agrega que si la publicación o transmisión no es diaria, la aclaración o rectificación deberá hacerse en la publicación más próxima de ella.
Las indicaciones números 129, 130 y 131, de los HH. Senadores señora Feliú, y señores Larraín y Piñera, en su caso, persiguen similares objetivos a la reseñada anteriormente. Establecen que la difusión destinada a rectificar o aclarar se hará, a más tardar, en la primera edición o transmisión que reúna las características indicadas, pero que se efectúe después de las veinticuatro horas siguientes a la entrega de los originales que la contengan. En caso de que se trate una publicación que no aparezca todos los días, fijan un plazo de setenta y dos horas antes de la publicación del respectivo ejemplar para la entrega del escrito de aclaración o rectificación.
En relación con la indicación 128, explicó el H. Senador señor Díez que tiene por finalidad permitir que en la práctica el medio de comunicación social pueda cumplir con la obligación que se le impone en este artículo, y para ello se puntualiza que la aclaración debe efectuarse dentro de las 24 horas desde la entrega del requerimiento, en la primera edición o transmisión que tenga las características señaladas en la ley. Como puede ocurrir que exista una publicación en marcha, en el caso de los medios de comunicación social escritos, se especifica que ese lapso de horas se empezará a contar desde la medianoche del día de la entrega.
La Comisión convino en que esta proposición mejora la idea de que la rectificación se realice con las características y en la oportunidad debida, compatibilizándola con las posibilidades prácticas de difundirla que tienen los medios de comunicación social. En particular, en lo que respecta al inicio del cómputo del plazo para publicar la aclaración o rectificación cuando se trate de una publicación escrita.
Respecto de la indicación 130, el H. Senador Larraín explicó que apunta fundamentalmente a permitir que los medios de comunicación escritos que no se publican todos los días puedan organizar adecuadamente sus ediciones, para lo cual se establece una anticipación mínima de entrega de la aclaración o rectificación de 72 horas.
La Comisión estimó adecuada esta sugerencia, si bien consideró que el plazo de 72 horas, teniendo presente las modalidades de funcionamiento normal de estos medios de comunicación social, es excesivo, por lo que lo fijó en 48 horas.
Las indicaciones fueron aprobadas, con modificaciones, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
Las indicaciones números 132, 133 y 134, de los HH. Senadores señor Núñez; señores Alessandri, Cooper, Larre, Letelier y Otero, y señores Huerta, Martin, McIntyre, Siebert y Sinclair, proponen agregar en el inciso cuarto, como nueva circunstancia en que se presume la negativa del director a difundir la aclaración o rectificación lo que habilita para accionar ante el juez letrado competente el hecho de no publicarla o difundirla en los términos establecidos en el inciso primero, o sea, íntegramente, sin intercalaciones, en la misma página y con similares características de la información que la hubiere provocado, o en un lugar destacado de la misma sección.
La Comisión juzgó pertinentes las indicaciones, pero, observando que esas reglas se aplican a los medios de comunicación social escritos, y que para la radio y televisión existen disposiciones especiales, hizo referencia a ambos preceptos, contemplados en los incisos primero y segundo de este artículo.
Resultaron aprobadas en los términos por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
Artículo 20
La indicación número 135, del H. Senador señor Díez, permite que el derecho de aclaración o rectificación sea ejercido por el cónyuge o los familiares del afectado no sólo si éste ha fallecido, sino que también en caso de ausencia suya.
Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
Artículo 23
La indicación número 136, de la H. Senadora señora Feliú, restringe el ejercicio de la acción para denunciar las infracciones al Título II sólo al Gobernador Provincial, excluyendo al Intendente Regional y al Director de la Biblioteca Nacional.
La Comisión consideró que no se justifican tales exclusiones, considerando que una de las infracciones consiste en el incumplimiento de la obligación del medio de comunicación de dar aviso del inicio de actividades y actualizar los datos respectivos, y la otra en el incumplimiento del depósito legal, materias en las cuales cabe intervención precisamente a esos funcionarios. Por lo demás, la eliminación del Director de la Biblioteca Nacional se habría justificado si se hubiese acogido la indicación N° 99, de la misma autora, que proponía suprimir el depósito legal, lo que no ocurrió.
Se rechazó por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
Las indicaciones números 137 y 138 de los HH. Senadores señores Larraín y Piñera, eliminan la facultad del Director de la Biblioteca Nacional para interponer la denuncia en caso de incumplimiento del depósito legal.
La primera de ellas fue retirada por su autor, y la segunda fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
Artículo 24
La indicación número 139, del H. Senador señor McIntyre, obliga a que la denuncia por infracciones a las formalidades establecidas para el funcionamiento de los medios de comunicación social sea notificada necesariamente por cédula.
La Comisión concordó en que la forma de notificación de la denuncia de este tipo de infracciones a que alude la norma la misma que se señala para notificar el requerimiento en que se pide efectuar la aclaración o rectificación resulta más expedita, y resguarda suficientemente el conocimiento efectivo de ella por parte del medio, ya que debe practicarse al director, a la persona que lo reemplace o a quien se encuentra y atiende en el lugar de ubicación de la oficina principal, o de las plantas de transmisión u oficina de ellas.
En esa virtud, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
Las indicaciones números 140 y 141, de los HH. Senadores señora Feliú, y señor Piñera, en su caso, contemplan un plazo de 30 días para efectuar la notificación de la denuncia, pasado el cual se entenderá desistida.
La Comisión no compartió la indicación, ya que mientras no se notifique la denuncia, no produce ningún efecto. Por lo demás, no resulta apropiado tenerla por desistida, estando pendiente los plazos de prescripción de la acción.
Quedaron desechadas por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
Las indicaciones números 142, 143 y 144, de los HH. Senadores señora Feliú, y señores Larraín y Piñera, efectúan una modificación de redacción en la letra c) del inciso primero, para sustituir la palabra "ofertada" por "ofrecida".
No obstante que ambas expresiones provienen de la misma raíz latina y son sinónimos, de acuerdo al Diccionario, se estimó por la Comisión que esta última resulta más acorde con la legislación procesal, por lo que resultaron aprobadas en forma unánime por los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
Artículo 25
Las indicaciones números 145, 146 y 147, de los HH. Senadores señora Feliú, y señores Larraín y Piñera, respectivamente, reducen de un año a seis meses el plazo de prescripción de las acciones para perseguir las infracciones por cualquier incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Título II, y no sólo las de colocar el “pie de imprenta” y de efectuar el “depósito legal”.
La mayoría de la Comisión consideró que no resulta pertinente efectuar cambios en esta materia, habida consideración en especial que hacer referencia a todo el Título II del proyecto de ley donde se regulan las formalidades para el funcionamiento de los medios de comunicación social, importaría que, entre otras materias, la vulneración de los requisitos para ser propietario, presidente, administrador o representante legal de un medio de comunicación social, por ejemplo, sólo podrían ser denunciados dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que asumieran esas calidades, lo que restaría toda eficacia a esas disposiciones.
Por lo anterior, fueron rechazadas por los HH. Senadores señores Hamilton, Otero y Sule, recibiendo el voto por la aprobación del H. Senador señor Larraín.
Artículo 26
La indicación número 148, del H. Senador señor Larraín, tiene por objeto precisar que las denuncias por infracciones a las normas sobre el derecho de aclaración y rectificación, pueden consistir tanto en acciones civiles como criminales, por lo cual reemplaza la palabra “denuncias” por la frase “acciones civiles o criminales”.
Las indicaciones números 149, 150 y 151, de los HH. Senadores señora Feliú, y señores Díez y Piñera, respecto del mismo punto, proponen agregar al concepto de “denuncias” el de “querellas”.
La Comisión creyó más adecuada la propuesta de estas últimas tres indicaciones.
En atención a lo anterior, el H. Senador señor Larraín retiró su indicación, y resultaron aprobadas las restantes por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
Artículo 28
Las indicaciones números 152, 153, 154 y 157, de los HH. Senadores señora Feliú, y señores Larraín, Piñera y Diez, respectivamente, tienen por objeto precisar el momento en que el tribunal deberá alzar la medida de suspensión del medio de comunicación social ordenada porque éste no publicó la aclaración o rectificación dentro del plazo que le señaló al efecto.
Las tres primeras indicaciones señalan que ello procederá cuando el propietario del órgano en que deba efectuarse la publicación o el concesionario de la estación radiodifusora o televisiva se comprometa a insertar o difundir la respuesta en la primera edición o transmisión próximas. La última de ellas, a su vez, puntualiza que dicho alzamiento será pronunciado desde el momento en que la multa sea pagada y se acompañe declaración jurada en que se obligue a cumplir cabalmente la obligación impuesta en la primera edición o transmisión más próxima.
La Comisión recogió la idea contenida en ambas propuestas de permitir el alzamiento de la suspensión contra el compromiso de difundir en la primera edición o transmisión más próxima la aclaración o rectificación. Desde el punto de vista de la redacción, prefirió seguir la indicación N° 157, que requiere el pago previo de la multa y el otorgamiento de declaración jurada, añadiendo que ello ha de efectuarlo el director del medio, quien es el que desobedeció la orden judicial, sin perjuicio, por cierto, de la responsabilidad solidaria en cuanto al pago de la multa que se consagra más adelante.
Fueron aprobadas con modificaciones por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
Las indicaciones números 155 y 156, de los HH. Senadores señores Alessandri, Cooper, Larre, Letelier y Otero, y señores Huerta, Martin, McIntyre, Siebert y Sinclair, recomiendan puntualizar en el mismo inciso segundo que las sanciones de multa y suspensión del medio de comunicación social se decretarán si no se difunde la aclaración o rectificación dentro de plazo “y en los términos establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 19, según el caso”, esto es, en la forma en que legalmente debe difundirse.
En atención a que los incisos primero y segundo aludidos se refieren a medios de comunicación social distintos, se estimó pertinente mencionarlos en forma disyuntiva.
Con ese cambio, se aceptaron por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
Las indicaciones números 158 y 159, de los HH. Senadores señores Alessandri, Cooper, Larre, Letelier y Otero, y señores Huerta, Martin, McIntyre, Siebert y Sinclair, respectivamente, proponen que en el epígrafe del párrafo 3° se haga mención tanto a los delitos como a los abusos cometidos a través de un medio de comunicación social.
El H. Senador señor Otero explicó que esta indicación tiene por objeto guardar la debida concordancia con el texto constitucional del número 12 del artículo 19, que establece la obligación de todas las personas, entre ellas los medios de comunicación social, de responder por los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de las libertades de opinión y de información. Especificó que, como el abuso es diferente del delito, porque se inscribe en el contexto de la responsabilidad civil extracontractual, debe dársele un tratamiento separado. Recordó que, en la intervención que hizo ante la Comisión, con ocasión de este segundo informe, el profesor de Derecho Penal señor Luis Ortiz estimó razonable considerar el abuso como delito o cuasidelito civil.
El H. Senador señor Díez apuntó que siempre debe responderse por los abusos que se cometan a través de un medio de comunicación social, aunque no lo establezca la ley, ya que la responsabilidad tiene su base directa en los preceptos de la Constitución Política.
El H. Senador señor Hamilton y el señor Ministro Secretario General de Gobierno sostuvieron que la modalidad particular que el proyecto de ley contempla para responder por los abusos es a través del ejercicio del derecho de aclaración y de rectificación.
Después de intercambiar otras opiniones, la Comisión decidió pronunciarse al conocer la propuesta de fondo sobre esta materia, contenida en las indicaciones números 187 y 188, las que, en su oportunidad, fueron desechadas.
Consecuentemente, estas indicaciones se dieron por rechazadas con idéntica votación, vale decir, los votos negativos de los HH. Senadores Fernández, Hamilton y Sule y el voto a favor del H. Senador Otero.
Artículo 29
Las indicaciones números 160, 161, 162 y 163, de los HH. Senadores señora Feliú y señores Larraín, Piñera y Díez, precisan que, para que sea sancionada la realización de publicaciones o transmisiones que conciten el odio, la hostilidad o el menosprecio respecto de personas o colectividades en razón de su raza, religión o nacionalidad, esa conducta debe ser ejecutada maliciosamente.
Los HH. Senadores señores Díez y Larraín explicaron que las indicaciones de su autoría tienen por objeto precisar que el castigo de estas conductas requiere de un dolo específico, sin que baste la sola producción del resultado objetivo, consistente en el odio u hostilidad en contra de determinadas personas. Estimaron necesario incorporar esta precisión en el artículo para determinar con exactitud sus alcances.
Por su parte, los HH. Senadores señores Hamilton, Otero y Sule consideraron que la proposición sólo reitera la exigencia de dolo que es propia de cualquier delito, es decir, la necesidad de que quien incurre en una acción tipificada penalmente lo haga con la voluntad de realizarla, por lo que es redundante.
Sometidas a votación, resultaron rechazadas por mayoría de votos. Se pronunciaron por el rechazo los HH. Senadores señores Hamilton, Otero y Sule, y por la aprobación los HH. Senadores señores Fernández y Larraín.
Las indicaciones números 164 y 165, de los HH. Senadores señores Muñoz Barra y Ominami, y señor Urenda, proponen agregar a la multa, que se establece como sanción para esta conducta, la pena de reclusión menor en su grado mínimo.
La Comisión no fue partidaria de incorporar una pena privativa de libertad, prefiriendo conservar el marco sancionatorio de índole pecuniario que se establece para este delito, por lo que rechazó estas indicaciones por la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
La indicación número 166, de la H. Senadora señora Feliú, reduce a la mitad el monto mínimo y el máximo de la multa que se considera en esta disposición, que va de 50 a 100 unidades tributarias mensuales. Hace lo propio con la cuantía máxima establecida para el caso de reiteración, ascendente a 200 unidades tributarias mensuales.
La Comisión coincidió en que su ánimo de no incorporar sanciones privativas de libertad en este orden de materias, se relaciona con la idea de que las penas pecuniarias sean de un monto importante. Sin embargo, en atención al escaso patrimonio con que funcionan ciertos medios de comunicación social en algunas regiones del país, compartió la necesidad de reducir el límite mínimo de penalidad, de suerte que la extensión de la pena vaya desde 25 a 100 unidades tributarias mensuales. Ello, junto con la posibilidad de que en caso de reincidencia la multa se eleve hasta 200 unidades tributarias mensuales, permitirá que el juez determine en cada situación el monto que sea apropiado.
En consideración a lo anterior, se aprobó parcialmente la indicación, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
Artículo 30
Castiga los delitos de calumnia e injuria cometidos a través de cualquier medio de comunicación social, con las penas corporales señaladas en el artículo 413, 418, inciso primero, y 419 del Código Penal, y con multas de veinte a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales en los casos del número 1 del artículo 413 y del artículo 418; de veinte a cien unidades tributarias mensuales en el caso del número 2 del artículo 413 y de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales en el caso del artículo 419. [3]
Las indicaciones signadas con los números 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173 y 174, de los HH. Senadores señores Alessandri, Cooper, Larre, Letelier y Otero, y señores Huerta, Martin, McIntyre, Siebert y Sinclair, tienen por objeto, en su conjunto, readecuar las sanciones que corresponde aplicar en cada caso.
Así, las indicaciones números 167 y 168 intercalan, a continuación de la expresión “los artículos 413”, las palabras “inciso primero”, precedidas de una coma (,); las números 169 y 170 suprimen la expresión “Nº 1 del”; las números 171 y 172 eliminan la expresión “y del artículo 418”, y, finalmente, las números 173 y 174 suprimen la frase “de veinte a cien unidades tributarias mensuales en el caso del Nº 2 del artículo 413 y”.
Explicó uno de sus autores, el H. Senador señor Otero, que las indicaciones enunciadas se basan en dos ideas: por una parte, que la comisión del delito de calumnias a través de un medio de comunicación social es una situación de gravedad que debe ser sancionada de manera rigurosa, y por otra, que no habría razón para efectuar distinciones, como lo hace el artículo 413 del Código Penal, sobre si lo que se está imputando falsamente es un simple delito o un crimen, toda vez, que ambas situaciones son igualmente graves para la honra personal, e incluso, en ciertas circunstancias puede resultar peor la imputación de un simple delito que la de un crimen.
Los demás integrantes de la Comisión estuvieron en desacuerdo con las ideas que sustentan las indicaciones descritas, porque comparten la lógica que sigue el artículo 413 del Código Penal de establecer penas diversas según sea la naturaleza de la conducta típica imputada, esto es, aceptando que la imputación de un crimen es más grave que la de un simple delito. Por otra parte, consideraron que los delitos de calumnia y de injuria, en la medida que se cometan por escrito y con publicidad, suponen su propagación a través de algún medio de comunicación social, por lo que no justifica el castigo de tales conductas con mayor severidad el hecho de que sean propagadas por alguno de estos medios.
Al ser sometidas a votación, resultaron rechazadas todas por mayoría de votos. Se pronunciaron por el rechazo los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín y Sule y por la aprobación el H. Senador señor Otero.
Las indicaciones números 175, 176 y 177, de los HH. Senadores señora Feliú, y señores Larraín y Piñera, agregan dos nuevos incisos de idéntico tenor al artículo 33 del texto de la Cámara de Diputados, que, reproduce, a su vez, las normas de los dos últimos incisos del artículo 21 de la Ley de Abusos de Publicidad, relativos a las circunstancias que hacen admisible probar la excepción de verdad en el delito de injurias, cuando ha sido cometida a través de algún medio de comunicación social.
El H. Senador señor Larraín aclaró que la indicación tiene por objeto señalar los casos en los cuales el inculpado podrá excepcionarse de responsabilidad en virtud de la demostración de la verdad de los hechos imputados. Destacó que debe concurrir, además, alguna de las circunstancias que se describen, esto es, que la imputación se produjere con motivo de defender un interés público real; que el afectado ejerciere funciones públicas y la imputación se refiera a hechos propios concernientes a tal ejercicio; que la imputación aludiere a directores o administradores de empresas comerciales, industriales o financieras, que solicitaren públicamente capitales o créditos y versare sobre hechos relativos a su desempeño en tales calidades, o sobre el estado de los negocios de las empresas en cuestión; o que la imputación se dirigiere contra algún testigo en razón de la deposición que hubiere prestado, o de un ministro de un culto permitido en la República sobre hechos concernientes al desempeño de su ministerio.
El H. Senador señor Hamilton puso de relieve que los tribunales de justicia, a través de su jurisprudencia mayoritaria, han dado al delito de injurias una interpretación injustificadamente restrictiva, estimando que no se comete si no se acredita el ánimo de injuriar, lo que es equivocado como reconoció ante esta Comisión el Profesor de Derecho Penal don Luis Ortiz Quiroga. Este Profesor dejó en claro que lo que la ley requiere no es más que el dolo, que está constituido en la injuria por la voluntad de querer decir o expresar lo que se manifiesta, con conocimiento de la aptitud ofensiva que tienen los términos que se emplean.
Consideró que, si a esa tendencia jurisprudencial errónea se agregan los preceptos que se proponen las indicaciones, se haría absolutamente ilusorio el castigo de la injuria, al ofrecerse a su autor una serie de otras posibilidades para eximirse de responsabilidad.
Sostuvo, además, que no resulta oportuno modificar las reglas generales del Código Penal lo que, por otro lado, responde al criterio seguido por la Comisión al analizar las diversas disposiciones penales contempladas en el proyecto de ley en estudio mediante la inclusión de normas especiales en una legislación como ésta.
El H. Senador Otero, a su vez, afirmó que los incisos finales del artículo 21 de la Ley de Abusos de Publicidad, que las indicaciones están reponiendo, se sitúan en un contexto distinto del que se ha establecido para esta iniciativa, ya que la referida ley sanciona el delito de difamación, que ahora se ha eliminado.
En el marco de la ley vigente, precisó, se entiende que el imputado de un delito de injurias cometido a través de un medio de comunicación social cuente con mayores posibilidades para excusar su responsabilidad, demostrando la verdad de las aseveraciones que había expresado. En cambio, continuó, en el contexto que se está dando a esta iniciativa legal, lo apropiado es que la responsabilidad que se derive de la comisión de dicho delito se sujete a las normas generales que establece el Código Penal, dentro de los cuales el artículo 420 dispone que al acusado de injuria no se le admitirá prueba sobre la verdad de las imputaciones, sino cuando fueren dirigidas contra empleados públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo, caso en el cual el acusado será absuelto si probare la verdad de las imputaciones.
La mayoría de la Comisión coincidió en la idea de que resulta pertinente aplicar al delito de injurias las normas generales del Código Penal que, salvo el caso recién expresado, impiden excepcionarse probando la verdad de las afirmaciones, por ser consecuente con el criterio de orden general adoptado por la Comisión en el primer informe.
Fueron rechazadas por mayoría de votos. Se pronunciaron por el rechazo los HH. Senadores señores Hamilton, Otero y Sule y por la aprobación los HH. Senadores señores Fernández y Larraín.
Las indicaciones números 178 y 179, de los HH. Senadores señores Alessandri, Cooper, Larre, Letelier y Otero, y señores Huerta, Martin, McIntyre, Siebert y Sinclair, disponen que la conducta descrita en el inciso segundo del Nº 4 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, será sancionada con multa de una a veinte unidades tributarias mensuales.
El H. Senador señor Otero explicó que las indicaciones tienen por finalidad dar cumplimiento al mandato constitucional que remite a la ley el establecimiento de la sanción que deba aplicarse al delito que comete quien vulnere el respeto y protección de la vida privada y pública y la honra de una persona y de su familia. Agregó que aceptaban que la sanción que se aplique por la imputación de un hecho o acto falso o que cause injustificadamente daño o descrédito, no sea una pena corporal, sino que una multa, incluso de baja cuantía, pero ya de esa forma el legislador da cumplimiento a la Constitución en orden a establecer una sanción para este delito.
Puntualizó que, por otro lado, el principio constitucional de igualdad ante la ley, que inspira todo nuestro ordenamiento jurídico, presenta en este ámbito una clara deficiencia que es necesario resolver, porque la protección de la honra personal del particular ofrece una importante desigualdad con la de las altas autoridades públicas. Respecto de estas últimas, la Ley de Seguridad del Estado declara en su artículo 6°, letra b), que cometen delito contra el orden público los que las “difamen, injurien o calumnien”, sea que la difamación, injuria o calumnia se cometa con motivo o no del ejercicio de las funciones del ofendido, vale decir, otorga un importante ámbito de protección, con varias herramientas para enfrentar este tipo de situaciones, de las que carece el particular.
En este orden de consideraciones, trajo a colación las expresiones vertidas ante la Comisión por el profesor de Derecho Penal, señor Luis Ortiz, quien, si bien sostuvo que en nuestro país el delito de difamación estaría incluido en el de injuria, porque lo que en el derecho comparado se llama difamación no sería otra cosa que la injuria difamatoria, esto es, la injuria que afecta el honor en el sentido de reputación, de crédito personal, se vio en la necesidad de reconocer que el delito de injuria no ha sido correctamente interpretado en nuestro país por la jurisprudencia mayoritaria.
El H. Senador señor Fernández, por su parte, creyó que la materia en análisis corresponde a uno de los aspectos fundamentales del proyecto de ley en estudio.
Discrepó del planteamiento del H. Senador señor Otero, ya que entiende que el mandato constitucional no significa que el legislador se encuentre en la obligación de aprobar una normativa que le de aplicación, sino que debe determinar el momento en que lo hará o si revisará dicho mandato, mediante una reforma constitucional, como lo ha propuesto en la especie. [4] En esa idea, manifestó que el momento actual, en que existen diversos sectores interesados en derogar la norma constitucional, no constituye la oportunidad adecuada para aprobar una regulación legal que la desarrolle.
A su vez, el H. Senador señor Hamilton destacó que en esta materia están en juego dos derechos fundamentales de la persona humana: el de la libre expresión y el de la honra, y, al respecto, la legislación vigente contempla mecanismos idóneos para proteger la honra de la persona humana: la consagración del derecho de aclaración y de rectificación que en esta iniciativa de ley ha sido fortalecido y las sanciones penales por los delitos de injurias y calumnias.
Aunque admitió la dificultad existente para dar cabal aplicación al delito de injuria, por la tendencia jurisprudencial a que se ha referido anteriormente, disintió también de las indicaciones, porque acepta la idea de que los posibles excesos que puedan llegar a cometerse en el ejercicio de la libertad de expresión son inherentes a la misma y que no se ha descubierto la manera adecuada de ponerles término sin que ello implique, de alguna forma, afectar el ejercicio de la referida libertad constitucional.
El H. Senador señor Sule compartió este punto de vista, señalando que reconocía una especie de indefensión en la cual se encuentran las personas, lo que hace necesario diseñar alguna herramienta jurídica que signifique un adecuado resguardo a la honra personal de todo individuo y que no lesione el ejercicio legítimo del derecho a la libre expresión, pero el mecanismo que se propone no resulta ser el más idóneo para equilibrar el correcto ejercicio de ambos derechos en juego.
En virtud de las anteriores consideraciones, fueron rechazadas las indicaciones por mayoría de votos, emitidos por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Sule. Votó por la aprobación el H. Senador señor Otero.
Las indicaciones números 181 y 182, de los HH. Senadores señores Alessandri, Cooper, Larre, Letelier y Otero, y señores Huerta, Martin, McIntyre, Siebert y Sinclair, proponen establecer que las apreciaciones personales que se formulen en comentarios especializados sobre diversas áreas, en general no sean constitutivas de delito, en vez de que sólo no sean constitutivas de injurias.
Estimó la Comisión que este cambio se justificaba si se hubiese aceptado la indicación anterior, que resultó rechazada.
Fueron igualmente desechadas por mayoría de votos. Se pronunciaron por el rechazo los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Sule y por la aprobación el H. Senador señor Otero.
Las indicaciones números 180 y 183, del H. Senador señor Núñez, en un sentido similar, persiguen declarar que no constituyen delitos tales comentarios, salvo que su tenor pusiese de manifiesto el propósito de calumniar e injuriar.
La Comisión estimó que, siendo la figura penal de la calumnia absolutamente diferente de la injuria, no resulta apropiado homologar para estos efectos ambos delitos.
En esa virtud, se rechazaron estas indicaciones por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule.
Las indicaciones números 184 y 185, de los HH. Senadores señores Alessandri, Cooper, Larre, Letelier y Otero, y señores Huerta, Martin, McIntyre, Siebert y Sinclair, a su vez, disponen que tales apreciaciones no constituirán calumnia, injurias o difamación.
Fueron rechazadas, al igual que las indicaciones 181 y 182, por mayoría de votos. Se pronunciaron por el rechazo los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Sule y por la aprobación el H. Senador señor Otero.
La indicación número 186, del H. Senador señor Hamilton, propone agregar al inciso segundo una presunción legal de la existencia del ánimo de injuriar, en todos los demás casos, esto es, aquellos en que no se trate de apreciaciones personales formuladas en comentarios especializados de crítica política, literaria, artística, científica, técnica y deportiva.
Fue retirada por su autor, quien manifestó que lo hacía porque lo orienta la idea de aprobar un proyecto de ley que refleje un amplio acuerdo acerca de los diferentes aspectos en discusión, lo cual no se logra en la especie, según advirtió del debate que se suscitó sobre esta propuesta.
Las indicaciones números 187 y 188, de los HH. Senadores señores Alessandri, Cooper, Larre, Letelier y Otero, y señores Huerta, Martin, McIntyre, Siebert y Sinclair, precisan en un inciso final que los abusos que se cometan en el ejercicio de la garantía constitucional consagrada en el inciso primero del N° 12 del artículo 19 de la Constitución Política, se considerarán como delitos o cuasidelitos civiles.
El H. Senador señor Otero explicó que la norma constitucional señalada utiliza las expresiones " responder de los delitos y abusos que se cometan en ejercicio de estas libertades" y que, de acuerdo a los planteamientos que han enunciado en estas materias algunos profesores, como el señor Enrique Barros Bourie, el abuso se inscribe en el campo de la responsabilidad civil extracontractual, y supone la existencia del dolo, o de la culpa civil. Por ello, aunque no implica la misma gravedad del delito penal, es pertinente que se contemple en esta ley, ratificando de esta manera el principio de que todas las personas responden tanto de los delitos como de los abusos que cometan en el ejercicio de las libertades de opinión y de información.
Hizo presente que la indicación no significa ampliar el campo de responsabilidad, ya que la existencia o no de abuso será determinada judicialmente en cada caso, sino que solamente se establece con claridad que el abuso corresponde a una fuente de responsabilidad civil, distinta de la responsabilidad penal derivada de los delitos.
Afirmó que el derecho de aclaración y rectificación no constituye una herramienta suficiente para reparar el daño que se causa a la persona que ha sido ofendida o injustamente aludida a través de un medio de comunicación social. Consideró inadecuado, por otra parte, que estos medios fuesen las únicas personas que no sean responsables de los daños que pueden llegar a cometer con motivo de su funcionamiento, en circunstancias que hasta el Estado responde civilmente por los daños que cause en su actividad lícita, pero lesionando derechos de particulares.
Recordó, finalmente, los juicios pronunciados ante la Comisión por el profesor señor Luis Ortiz, quien expresó, respecto de la propuesta contenida en estas indicaciones, en el sentido de que cualquier abuso que no sea delito, se va a entender como delito o cuasidelito civil, que los efectos de esta disposición no serían tan extensos, porque debe tenerse presente que el cuasidelito civil no es indemnizable por sí mismo, sino sólo en la medida que produzca daño; es preciso atenerse a los límites que el propio Código Civil establece al definir al delito y cuasidelito civil, y además habría que demostrar que el daño es causado por la expresión proferida o la publicación difundida. En esta perspectiva, el profesor Ortiz creyó que, en la medida en que los tribunales de justicia interpreten prudentemente la norma, pudiera ser una solución adecuada.
El H. Senador señor Fernández se pronunció en contra de estas indicaciones, ya que a su juicio resultan ser más amplias que el artículo 19, Nº 12 de la Constitución Política, que, cuando consagra la obligación de responder por los delitos y abusos, está refiriéndose a aquellos que establezcan las leyes que regulen el ejercicio de las libertades de opinión y de información. Por ello, no resulta pertinente señalar que los abusos que se cometan en ejercicio de estas libertades se considerarán como delitos o cuasidelitos civiles.
El señor Ministro Secretario General de Gobierno sostuvo que, en general, los abusos que se cometen en los medios de comunicación social en ejercicio de las referidas libertades, y que no significan delitos, son corregidos a través del mecanismo de la aclaración y de la rectificación. Añadió que la interpretación más lógica del mandato constitucional es la que se ha efectuado en el proyecto hasta el momento. Es decir, establecer los delitos que pueden cometerse en el ejercicio de estas libertades y consagrar de manera adecuada el derecho de aclaración y rectificación para hacer frente a los abusos en que pudiera llegar a incurrirse. Establecer una normativa distinta podría implicar que las personas que satisfacen su necesidad de resguardo personal a través del derecho de aclaración y de rectificación tenderán a recurrir a los tribunales de justicia para reclamar la existencia de un abuso y demandar la respectiva indemnización, lo que, desde el punto de vista del funcionamiento de los medios de comunicación social, significará un peligro cierto para su normal desenvolvimiento y en ocasiones podría redundar en el cierre de aquellos que no estuviesen en condiciones de afrontar los pagos respectivos.
Insistió en que el medio de comunicación responde por sus actos, y lo hace a través de la forma equivalente a aquella por la cual causó esta especie de daño, es decir, corrigiendo las palabras o imágenes que resultaron lesivas para una persona, que se consigue por medio del derecho de aclaración y de rectificación.
Al ser sometidas a votación las indicaciones en análisis, fueron rechazadas por mayoría de votos. Se pronunciaron por el rechazo los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Sule y por la aprobación el H. Senador señor Otero.
Artículo 31
La indicación número 189, de la H. Senadora señora Feliú, propone suprimirlo.
Este artículo sanciona con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de cien a doscientas unidades tributarias mensuales al que maliciosamente intercepte, grabe o reproduzca palabras, imágenes o textos de otra persona, no destinados a la publicidad, para descubrir los secretos o la intimidad de otros, sin su consentimiento. Castiga también con presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de doscientas a cuatrocientas unidades tributarias mensuales a quien las difunda, sin el consentimiento del afectado, produciendo a su respecto daño o descrédito.
El precepto en cuestión contiene una regulación de características similares al artículo 161A, del Código Penal, [5] y sobre la materia se recibieron observaciones de los representantes de la Federación de Medios de Comunicación Social y del Colegio de Periodistas, abogado señor Luis Ortiz y periodista señor Alejandro Guillier, respectivamente.
El señor Ortiz precisó que una de las causales de justificación del Código Penal, así como la legítima defensa, o el estado de necesidad, es el ejercicio legítimo de un derecho, circunstancia que incluye, en este caso, el derecho que le asiste al periodista para informar. Por ello la jurisprudencia alemana, en las causas que se han seguido en contra de periodistas, se ha pronunciado sobre la liberación de responsabilidad según si concurre o no el ejercicio legítimo del derecho. Podría considerarse como un caso de ejercicio ilegítimo del derecho introducirse subrepticiamente en la casa de una persona para instalar una micrófono destinado a captar información.
Para concordar las disposiciones en juego, se manifestó partidario de eliminar el inciso primero del artículo 31, e incorporar el inciso segundo en el artículo 161A, pero precisando que el ejercicio de la profesión debe ser legítimo. De tal forma, se dispondría la no aplicación del artículo 161A del Código Penal a quien actúe en ejercicio legítimo de las funciones amparadas en la ley, con lo que se deja entregada al juez la calificación de la conducta realizada.
El señor Guillier, por su parte, señaló que, desde el punto de vista práctico, en el trabajo de cobertura periodística se presentan una serie de hechos y de consideraciones que están en el campo de la ética. Con mucha frecuencia, en el caso de la televisión, se producen sucesos en que el periodista, que está con un camarógrafo, graba casi intuitivamente y después evalúa junto con el editor las imágenes, seleccionando unas y desechando otras. En el fondo, todo lo que se hace en periodismo tiene una instancia de evaluación ética. En el ejemplo puesto por el Profesor señor Ortiz, consideró que sería gravísimo para un periodista obtener información en forma subrepticia, o, en general, actuar de mala fe, como si graba para perjudicar a alguien o causarle daño.
La Comisión, después de analizar detenidamente esta materia, juzgó que el principio de igualdad ante la ley y la concordancia con su línea de trabajo de someter estas actividades, en general, a la normativa común queda recogido en mejor forma si la descripción de estas conductas se contempla únicamente en el artículo 161A del Código Penal, eliminando en consecuencia el inciso primero del artículo 31, y, por otro lado, se precisa el actual inciso final de esta disposición, en el sentido de que no se aplicará el referido artículo 161A al que actúe en ejercicio “legítimo” de las funciones amparadas por la presente ley.
Se acordó dejar constancia de que no constituye ejercicio legítimo de tales funciones la realización de los actos que señala el artículo 161A del Código Penal con vulneración de las normas éticas aplicables al ejercicio de la profesión de periodista.
En esa virtud, se aprobó la indicación, con modificaciones, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule.
La indicación número 190, del H. Senador señor Piñera, reduce los montos mínimos y máximos de la multa con que se sancionan estas conductas, a cincuenta y cien unidades tributarias mensuales, respectivamente.
Las indicaciones números 191 y 192, de los HH. Senadores señores Alessandri, Cooper, Larre, Letelier y Otero, y señores Huerta, Martin, McIntyre, Siebert y Sinclair, reemplazan el adjetivo calificativo “maliciosamente” por “intencionadamente”.
Las indicaciones números 193 y 194, de los mismos HH. Senadores, agregan dentro de las conductas sancionadas las de fotografiar, filmar o televisar.
La indicación número 195, del H. Senador señor McIntyre, reemplaza, en el inciso primero, el término “palabras” por “sonidos”.
Las indicaciones números 196 y 197, de los HH. Senadores señores Alessandri, Cooper, Larre, Letelier y Otero, y señores Huerta, Martin, McIntyre, Siebert y Sinclair, intercalan, en el inciso primero, a continuación de la palabra “textos”, la expresión “de carácter privado”.
La indicación número 198, del H. Senador señor Díez, suprime, en el inciso primero, la frase “para descubrir los secretos o la intimidad de otros, sin su consentimiento”, y la coma (,) que la precede.
Las indicaciones números 199 y 200, de los HH. Senadores señores Larraín y Piñera, rebajan la multa que va de doscientas a cuatrocientas unidades tributarias mensuales por la cantidad de cien a doscientas.
Como consecuencia de la aprobación de la indicación número 189, todas estas indicaciones se rechazaron por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule.
Artículo 32
Las indicaciones números 201 y 202, de los HH. Senadores señores Muñoz Barra y Ominami, y señor Urenda, reemplazan, en el inciso primero, la mención que se hace del delito de ultraje público a las buenas costumbres por la de ultraje público “al pudor”.
Estas indicaciones guardan relación con las numeradas 247 a 258, presentadas por estos mismos señores Senadores, que proponen cambiar el delito de ultraje público a las buenas costumbres por otro, denominado de ultraje al pudor.
Fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule.
Artículo 33
Las indicaciones números 203, 204 y 205, de los HH. Senadores señora Feliú, y señores Larraín y Piñera, reducen en un tercio los montos mínimo y máximo de la multa con que se sanciona la divulgación, por cualquier medio de comunicación social, de la identidad de menores de edad que sean autores, cómplices, encubridores o testigos de delitos, o de cualquier otro antecedente que directa o indirectamente conduzca a ella; así como de las víctimas de algunos de los delitos contemplados en el Título VII del Libro II del Código Penal, que no consientan expresamente en la divulgación. De esta forma, la extensión de la multa quedaría entre diez a cincuenta unidades tributarias mensuales.
Se tuvo presente por la mayoría de la Comisión que esta norma es de singular importancia, toda vez que tiene por objeto brindar una efectiva protección penal a la reserva de la identidad de personas que son menores de edad, o que han sido víctimas de delitos como violación, estupro, abusos deshonestos, corrupción de menores, trata de personas y otros. En ese sentido, se entendió adecuado mantener el monto de las multas que fue aprobado en el primer informe, sin perjuicio de las amplias facultades que concede al juez el artículo 70 del Código Penal modificado recientemente por la ley N° 19.501, de mayo pasado para ponderar las circunstancias de cada caso.
El H. Senador señor Fernández fue de la idea de acoger la indicación, para rebajar los montos mínimo y máximo de estas multas.
Fueron rechazadas por mayoría de votos. Se pronunciaron por el rechazo los HH. Senadores señores Hamilton, Otero y Sule, y por la aprobación se inclinó el H. Senador señor Fernández.
La indicación número 206, del H. Senador señor McIntyre, consulta, a continuación del artículo 33, un artículo nuevo, que faculta a los tribunales de justicia para prohibir la divulgación, por cualquier medio, de informaciones concernientes a juicios de que conozcan; sanciona la infracción de esta prohibición con reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales; establece los casos en que podrá decretarse la prohibición y la publicidad que deberá dársele, y permite apelar de la resolución que la imponga.
Se desechó, al recibir los votos negativos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Sule, y la abstención del H. Senador señor Otero.
Artículo 34
Las indicaciones números 207 y 208, de los HH. Senadores señores Muñoz Barra y Ominami, y Urenda, reemplaza la alusión que se hace al delito de ultraje público a las buenas costumbres por ultraje público “al pudor”.
Al igual que las indicaciones números 201 y 202, fueron rechazadas por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule.
Las indicaciones números 209 y 210, de los HH. Senadores señor Martin y Otero, tienen por objeto reponer el artículo 40 aprobado por la H. Cámara de Diputados, que permite a los tribunales de justicia suspender la divulgación de informaciones por cualquier medio de comunicación social, en juicios penales en estado de sumario, cuando existan antecedentes inequívocos y revestidos de seriedad de que la divulgación pueda entorpecer gravemente el éxito de la investigación, o atentar contra la seguridad del Estado, o contra la garantía constitucional señalada en el artículo 19, N° 4°, inciso primero, de la Constitución Política de la República; y regula el ejercicio de esa facultad.
La mayoría de la Comisión reiteró las consideraciones apuntadas en el primer informe, en el sentido de que permitir a los jueces decretar prohibiciones de informar resulta contrario a la libertad de opinión y de información, en los términos que las contemplan la Constitución Política, y que las normas que consagran el secreto del sumario son las herramientas adecuadas para resguardar el sigilo de que deben estar revestidas ciertas actuaciones del proceso.
La minoría de la Comisión, por su parte, fue de parecer que, en determinadas y precisas circunstancias, resulta aconsejable facultar al juez para prohibir la divulgación de determinadas actuaciones judiciales, a fin de lograr el éxito de la investigación. En su concepto, la prohibición de informar que pueda llegar a declararse en determinados procesos no debe ser entendida como atentatoria de las libertades de opinión y de información, sino como una medida que coadyuva al objetivo público de investigar adecuadamente los hechos que revisten caracteres de delito, por ejemplo, resguardando el secreto de la identidad de los testigos.
Quedaron rechazadas por mayoría de votos. Se pronunciaron por el rechazo los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Sule, y por la aprobación el H. Senador señor Otero.
La indicación número 211, del H. Senador señor Otero, propone agregar al referido artículo 40 de la H. Cámara de Diputados una norma que prohíbe a los magistrados de los tribunales de justicia emitir opinión o hacer comentario relativo a los procesos que tienen a su cargo, aun cuando sean requeridos para ello por los medios de comunicación social.
Como consecuencia del rechazo de las indicaciones precedentes, se desechó, asimismo, por mayoría de votos, correspondientes a los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Sule. Votó por la aprobación el H. Senador señor Otero.
Artículo 35
La indicación número 212, del H. Senador señor Díez, elimina, de la exención de responsabilidad penal que consagra este artículo para los medios de comunicación social, la publicación de los alegatos hechos por los abogados ante los tribunales de justicia.
La Comisión no estimó adecuada esta indicación, ya que no resulta pertinente que, con ocasión de la difusión de determinados alegatos de importancia pública, los medios de comunicación social sean los responsables de los juicios que emitan los respectivos abogados, y que pudieran ser constitutivos de alguno de los delitos que se contemplan en este proyecto de ley.
Por consiguiente, resultó rechazada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Otero.
Las indicaciones números 213 y 214, de los HH. Senadores señores Alessandri, Cooper, Larre, Letelier y Otero, y señores Huerta, Martin, McIntyre, Siebert y Sinclair, eliminan la exención de responsabilidad por la difusión que hagan los medios de comunicación social de los alegatos de los abogados en los tribunales de justicia, o de los dichos de los parlamentarios protegidos por la inviolabilidad parlamentaria, en caso que las expresiones sean constitutivas, por sí mismas, de los delitos de calumnia, injuria o ultraje público a las buenas costumbres.
La mayoría de la Comisión estuvo en desacuerdo con esta indicación, por cuanto implica que en estos casos, es decir, tratándose de las opiniones de parlamentarios en Sala o en Comisiones o de los alegatos de los abogados, los medios de comunicación social serán los responsables por los posibles delitos que pudieran cometerse, lo que equivale a suprimir este artículo. Consideró que, por el contrario, este precepto debe mantenerse para esos dos casos excepcionales.
Por lo anterior, fueron rechazadas por mayoría, al optar por la negativa los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Otero, y por la aprobación el H. Senador señor Sule.
Artículo 36
La indicación número 215, de los HH. Senadores señores Gazmuri y Ominami, tiene por objeto sancionar al particular que impidiere arbitrariamente la libre difusión de opiniones o informaciones a través de cualquier medio de comunicación social.
La mayoría de la Comisión creyó conveniente que se hiciera extensivo a los particulares este artículo, que castiga a los empleados públicos que impidieren la libre difusión de opiniones e informaciones o la libre circulación de medios de comunicación social.
El H. Senador señor Fernández se declaró contrario a la indicación, porque consideró que esta conducta ya está sancionada en virtud de la aplicación de los tipos penales previstos en la legislación punitiva común.
Se aprobó por mayoría de votos, emitidos por los HH. Senadores señores Hamilton, Otero y Sule, y el voto en contra del H. Senador señor Fernández.
La indicación número 216, de los HH. Senadores señores Gazmuri y Hormazábal, propone agregar a continuación del artículo 36, un artículo nuevo, en el cual se sanciona al que mate, lesione o prive ilegítimamente de su libertad ambulatoria a un periodista o a quien se desempeñe como colaborador o directivo de un medio de comunicación social, en razón precisa de su condición de tales.
Resultó rechazada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule.
Las indicaciones números 217 y 218, de los mismos HH. Señores Senadores, sugieren añadir dos nuevos artículos.
El primero penaliza a quien intentare imponer o impedir una determinada publicación a un medio de comunicación social bajo amenaza del uso de la fuerza en cualquiera de sus formas.
El otro castiga a quien discriminare o impidiere arbitrariamente el acceso a las fuentes informativas.
Las dos indicaciones fueron retiradas por uno de sus autores, el H. Senador señor Gazmuri, quien explicó que, en lo medular, su contenido quedó considerado en el artículo 36, al aprobarse la indicación número 215.
La indicación número 219, de los HH. Senadores señores Gazmuri y Ominami, igualmente tiene por objeto consultar una nueva disposición, que sanciona al que imponga o impida una determinada publicación en un medio de comunicación social bajo amenaza de uso de la fuerza en cualquier forma.
El H. Senador señor Gazmuri la retiró, por los mismos motivos por los que adoptó igual decisión respecto de las indicaciones números 217 y 218.
Las indicaciones números 220 y 221, de los mismos autores, proponen agregar dos nuevos artículos.
El primero castiga a quien provoque lesiones o prive ilegítimamente de su libertad personal a un periodista, a aquéllos que no siéndolo ejerzan habitualmente las funciones señaladas en el artículo 3°, a directores y editores de medios de comunicación social, en el ejercicio de las funciones amparadas por la presente ley.
En virtud del artículo restante, se sanciona al que dañe o destruya material o medios utilizados por un periodista o por aquéllos que, no siéndolo, ejerzan habitualmente las funciones señaladas en el artículo 3°, con el propósito de impedir dicha actividad.
Ambas indicaciones se desecharon por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule, por estimar que deberían ser estudiadas en el contexto del Código Penal y no de esta legislación especial.
Artículo 37
La indicación número 222, del H. Senador señor McIntyre, propone que la sanción que contempla esta disposición se aplique en caso de incumplimiento de la orden de hacer pública la información que decrete el tribunal, y no por la falta de la entrega oportuna de la información a que se refiere el inciso tercero del artículo 8°.
La indicación guarda concordancia con la propuesta contenida en la indicación número 49, del mismo autor, que se desechó en su momento.
Fue rechazada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule.
Artículo 38
La indicación número 223, de la H. Senadora señora Feliú, propone suprimir esta disposición, que reputa artículos o servicios esenciales los pertinentes a la operación o mantención de los medios de comunicación social, para los efectos de agravar la penalidad que reciban los atentados contra la libre competencia.
Se desechó por mayoría de votos, emitidos por los HH. Senadores señores Hamilton, Otero y Sule, y el voto a favor del H. Senador señor Fernández.
La indicación número 224, de los HH. Senadores señores Gazmuri, Hamilton y Hormazábal, propone incorporar un artículo nuevo, en cuya virtud se agregan al artículo 11 del decreto ley N° 211, de 1973, tres nuevos incisos, que establecen la obligación de la Comisión Preventiva Central de llevar un registro público actualizado de las comunidades y personas naturales o jurídicas que sean propietarias de medios de comunicación social o tengan interés en su dominio, regulando al mismo tiempo las obligaciones que deben cumplir los medios de comunicación social para hacer operativa tal exigencia.
La indicación número 224 bis, de los HH. Senadores señores Gazmuri y Ominami, del mismo modo, consulta un nuevo artículo, idéntico al propuesto en la indicación anterior, salvo ligeras alteraciones formales.
Ambas indicaciones fueron declaradas inadmisibles por el Presidente de la Comisión, H. Senador señor Otero, por regular materias propias de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, según prevén los artículos 62, inciso cuarto, número 2°, de la Constitución Política de la República, y 24, inciso segundo, de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
Sin perjuicio de la anterior declaración, el H. Senador señor Gazmuri solicitó al señor Ministro Secretario General de Gobierno, quien se encontraba presente, que el contenido de estas indicaciones fuera considerado por el Ejecutivo, porque considera de gran importancia, especialmente, contemplar a la Comisión Preventiva Central y no a la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos como organismo encargado de llevar la información acerca de los medios de comunicación social, atendida la incidencia que tendrán esos antecedentes para el estudio de eventuales conductas monopólicas.
Las indicaciones números 225 y 226, de los HH. Senadores señores Alessandri, Cooper, Larre, Letelier y Otero, y señores Huerta, Martin, McIntyre, Siebert y Sinclair, postulan señalar en la denominación del párrafo 5° que la responsabilidad y procedimiento señalados en la ley se refieren tanto a delitos como a abusos.
El H. Senador señor Otero reiteró los argumentos esgrimidos con ocasión de la discusión de indicaciones precedentes, en orden a que la legislación que regule el ejercicio de las libertades de opinión y de información, en congruencia con el texto constitucional, debería regular la responsabilidad tanto por los delitos como por los abusos en que se incurra con ocasión de tal ejercicio.
La mayoría de la Comisión las rechazó, al recibirse los votos negativos de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Sule, y de aprobación del H. Senador señor Otero.
Artículo 39
Las indicaciones números 227 y 228, de los HH. Senadores señores Alessandri, Cooper, Larre, Letelier y Otero, y señores Huerta, Martin, McIntyre, Siebert y Sinclair, sustituyen el inciso primero de este artículo, para establecer que la responsabilidad penal y civil por los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de las libertades que consagra el inciso primero del N° 12, del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, se determinará por las normas de esta ley y las de los Códigos respectivos.
Explicó el H. Senador señor Otero que esta propuesta responde a la idea de aclarar los estatutos jurídicos que rigen la responsabilidad penal y civil derivada del ejercicio de las libertades de opinión y de información, sin entrar al fondo de esos temas. Ello tiene el mérito, a su juicio, de precisar que los eventuales abusos que se cometan en el ejercicio de las referidas libertades se insertan en el ámbito civil y quedan sometidos por consiguiente a las reglas de la legislación pertinente, y no de la penal.
Los HH. Senadores señores Fernández y Hamilton discreparon de este planteamiento, ya que entendieron que alteraba el criterio de la mayoría de la Comisión, conforme al cual, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil proveniente de la perpetración de delitos, los posibles abusos en que se pudiera incurrir serían corregidos mediante el ejercicio del derecho de aclaración y de rectificación.
Puestas en votación las indicaciones, se registró paridad de votos, que se conservó luego de repetirse la votación. Suscribieron la afirmativa los HH. Senadores señores Otero y Sule, y se inclinaron por la negativa los HH. Senadores señores Fernández y Hamilton.
Al resolverse el empate, quedaron aprobadas por mayoría de votos, con un ligero cambio de forma. Se pronunciaron por la aprobación los HH. Senadores señores Otero, Sule y Urenda y mantuvieron su voto de rechazo los HH. Senadores señores Fernández y Hamilton.
Artículo 40
Las indicaciones número 229 y 230, de los HH. Senadores señores Alessandri, Cooper, Larre, Letelier y Otero, y señores Huerta, Martin, McIntyre, Siebert y Sinclair, reemplazan este artículo, con el objeto de disponer que los delitos y abusos que se cometan a través de los medios de comunicación social son de acción privada y dan derecho a la acción civil para obtener indemnización de perjuicios por daño moral, daño emergente y lucro cesante. Cuando se ejercite sólo la acción civil, se considerará extinguida por ese hecho la acción penal.
Añaden que en los delitos de injuria, calumnia y difamación, el imputado tendrá siempre derecho a probar la verdad de lo informado o aseverado, en cuyo caso se extinguirá la responsabilidad penal y civil, a menos que ello constituya por sí mismo el delito de injuria a particulares.
Por último, entregan competencia para conocer de la acción civil, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal, al juez letrado del domicilio del ofendido o del lugar donde tenga su sede el medio de comunicación social, a elección del primero, y sujetan la acción a las reglas del juicio sumario.
Se desecharon por mayoría de votos, emitidos por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Sule. Votó por la aprobación el H. Senador señor Otero.
Las indicaciones números 231, 232 y 233, de los HH. Senadores señora Feliú, y señores Larraín y Piñera, intercalan un inciso segundo, que repone el texto aprobado por la Cámara de Diputados, en relación con los parámetros que el tribunal debe considerar para fijar la cuantía de la indemnización, a saber, la efectividad y gravedad del daño sufrido, las facultades económicas del ofensor, la calidad de las personas, las circunstancias del hecho y las consecuencias de la imputación, difusión abusiva en el territorio nacional o amenaza para el ofendido.
No fueron compartidas por la mayoría de la Comisión, porque alteran el criterio general adoptado durante el análisis de esta iniciativa legal, en orden a no modificar las normas comunes sobre responsabilidad.
Sometidas a votación, fueron rechazadas al recibir los votos en contra de los HH. Senadores señores Hamilton, Otero y Sule, y el voto a favor del H. Senador señor Fernández.
Artículo 41
La indicación número 234, del H. Senador señor Hamilton, agrega un inciso nuevo en virtud del cual se establece que, si los delitos cometidos en el ejercicio de las libertades de opinión y de información, o alguno conexo con ellos, fueren perpetrados conjuntamente por civiles y militares, corresponderá su conocimiento, en primera instancia, a un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, y, en segunda instancia, a la Corte con excepción de ese Ministro, o a la Sala que corresponda si la Corte funcionare en más de una Sala; regla de competencia que prevalecerá sobre toda otra.
El H. Senador señor Hamilton retiró la indicación, después del intercambio de opiniones producido en el seno de la Comisión.
Artículo 42
La indicación número 235, de la H. Senadora señora Feliú, propone suprimir este artículo, que establece un plazo de prescripción de seis meses para la acción civil y penal provenientes de los delitos establecidos en esta ley, y da reglas sobre el cómputo de dicho plazo.
La mayoría de la Comisión estimó que la indicación resulta coincidente con la directriz que se ha adoptado, en el sentido de hacer aplicables las disposiciones generales, para que salvo situaciones puntuales el ejercicio de las libertades de opinión y de información no esté sometido a reglas discriminatorias, en sentido adverso ni favorable, en relación con otros derechos y, en la especie, con las normas de prescripción de las acciones penales previstas en la legislación punitiva común.
En virtud de lo anterior, fue aprobada por mayoría de votos. Se pronunciaron por la afirmativa los HH. Senadores señores Hamilton, Otero y Sule, y por la negativa el H. Senador señor Fernández.
Las indicaciones números 236 y 237, de los HH. Senadores señores Larraín y Piñera, proponen suprimir el inciso tercero, que dispone la interrupción de la prescripción de la acción civil por el ejercicio de la acción penal.
En virtud de la resolución adoptada acerca de la indicación anterior, se dieron por aprobadas con la misma votación.
Artículo 43
Las indicaciones números 238 y 239, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Larraín, limitan la extensión del extracto de la sentencia recaída en un proceso sobre delitos cometidos a través de algún medio de comunicación social, a seiscientas palabras o a un minuto, dependiendo de si se refiere a un medio escrito o a uno audiovisual, respectivamente.
La indicación número 240, del H. Senador señor Piñera, persigue idéntico propósito, y de similar modo, salvo algunos cambios menores de redacción.
Fueron rechazadas por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule.
Las indicaciones números 241, 242 y 243, de los HH. Senadores señores Gazmuri y Ominami, consultan la incorporación, a continuación del artículo 43, de un nuevo Título, denominado "Del fomento a los medios de comunicación social de carácter regional, provincial o comunal", el que consta de dos artículos.
La indicación 241 contempla la denominación de dicho Título.
La indicación número 242 establece un artículo en virtud del cual se crea un Fondo concursable para la creación, fomento y desarrollo de medios de comunicación social de carácter regional, provincial o comunal, el que será provisto con recursos contemplados anualmente en la Ley de Presupuestos. Con cargo a éstos se financiarán los proyectos que sean aprobados por el Consejo de Administración, cuya integración, asimismo, regula.
La indicación número 243 contiene otro artículo, en el que se entiende por medios de comunicación social de carácter regional, provincial o comunal, aquéllos que limiten su distribución, en el caso de los de índole escrita, o su alcance, en el caso de los radiales o televisuales, a los ámbitos de una región, una provincia o una comuna respectivamente.
Las dos primeras indicaciones fueron declaradas inadmisibles por el Presidente de la Comisión, H. Senador señor Otero, en mérito a lo dispuesto en los artículos 62, inciso tercero, de la Constitución Política de la República, y 24, incisos segundo y tercero, de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, ya que se refieren a materias propias de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República.
El H.Senador señor Gazmuri dejó constancia de que solicitaba al Ejecutivo, por intermedio del señor Ministro Secretario General de Gobierno, presente en la sesión, que estudiara la posibilidad de enviar una iniciativa de ley que cree un fondo destinado a los objetivos descritos en las indicaciones.
La última de las indicaciones fue retirada por el H. Senador señor Gazmuri, por haber perdido sus fundamentos en virtud de las declaraciones de inadmisibilidad de las indicaciones precedentes.
Artículo 45
Las indicaciones números 244 y 245, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Piñera, tienen por objeto suprimir este precepto, que modifica el inciso primero del artículo 22 de la Ley General de Telecomunicaciones, Nº 18.168, para exceptuar a los gerentes de las personas jurídicas concesionarias de servicios de radiodifusión sonora del requisito de nacionalidad chilena.
La Comisión tuvo presente que esta indicación implica que sólo podrían ser gerentes de radios las personas que tengan nacionalidad chilena, en circunstancia que el artículo precedente modifica a la vez la Ley que creó el Consejo Nacional de Televisión, en cuanto a no exigir la nacionalidad chilena para los gerentes y directores de los canales de televisión, y no ha sido objeto de indicaciones, con lo que se produciría una incongruencia en la regulación de ambos medios de comunicación social.
Fueron rechazadas estas indicaciones por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule.
Artículo 47
La indicación número 246, de los HH. Senadores señores Gazmuri y Hormazábal, tiene por objeto intercalar un numerando nuevo, que deroga el artículo 161A del Código Penal.
Se retiró por uno de sus autores, el H. Senador señor Gazmuri, por corresponder a una materia que ya fue resuelta con ocasión de la indicación número 189.
Las indicaciones números 247 a 258, de los HH. Senadores señores Muñoz Barra y Ominami, y señor Urenda, tienen por objeto reemplazar las normas del Código Penal relacionadas, por una parte, con el delito de ultraje público a las buenas costumbres sustituyendo la denominación del Título respectivo y los artículos 373 y 374 de dicho Código y agregando un artículo 374 bis y, por otro lado, con la falta consistente en la ofensa pública al pudor, reglada en el artículo 495, N° 5°, del mismo cuerpo punitivo.
Fueron declaradas inadmisibles por el Presidente de la Comisión, H. Senador señor Otero, de conformidad a los artículos 66 de la Constitución Política y 24 y 25 de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, toda vez que no tienen relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto de ley.
Artículo 48
Las indicaciones números 259 y 260 de los HH. Senadores señores Muñoz Barra y Ominami, y señor Urenda, en el mismo sentido de las anteriores, reemplaza, en el inciso propuesto, la referencia al delito de ultraje público “a las buenas costumbres” por ultraje “al pudor público”.
Quedaron desechadas por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule.
Las indicaciones números 261, 262 y 263, de los HH. Senadores señora Feliú, y señores Larraín y Piñera, suprimen la posibilidad de que el tribunal, en la sentencia condenatoria, decrete la medida de destrucción de los impresos o grabaciones decomisadas en procesos seguidos por los delitos cometidos en el ejercicio de las libertades que garantiza el artículo 19, Nº 12, de la Constitución Política.
La Comisión, por mayoría de votos, decidió no alterar el criterio seguido en esta materia, ya que, de acogerse la indicación, por mandato de las reglas generales debería procederse a la subasta de esas especies, lo que resulta contradictorio con el hecho de que sean efectos de delitos tales como la injuria, y, por otro lado, en este caso se trata de una facultad que se otorga al tribunal que conoce de la causa, el que podrá ejercerla o no, de acuerdo a las circunstancias.
Fueron rechazadas por la mayoría, integrada por los HH. Senadores señores Hamilton, Otero y Sule, y recibieron el voto de aprobación del H. Senador señor Fernández.
La indicación número 264, de los HH. Senadores señores Gazmuri, Hamilton y Hormazábal, consultan, a continuación del artículo 48, un nuevo precepto, en cuya virtud se obliga a los representantes legales de los medios de comunicación social a remitir a la Comisión Preventiva Central, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de entrada en vigor de esta ley, una relación pormenorizada de la situación del dominio del medio que representan. Para este efecto, da reglas sobre los datos que deben informarse si el propietario del medio de comunicación social fuere una comunidad o una sociedad de personas, en comandita por acciones o anónima.
La indicación número 265, de los HH. Senadores señores Gazmuri y Ominami, consultan también agregar una disposición similar, con ligeros cambios en su redacción.
El H. Senador señor Gazmuri explicó que estas indicaciones a diferencia de otras que ha presentado, establecen una obligación para los medios de comunicación social, consistente en remitir determinadas informaciones a la Comisión Preventiva Central del decreto ley Nº 211, de 1973, y no asignan nuevas funciones o atribuciones a dicho organismo público, por lo que no se refieren a materias de iniciativa exclusiva presidencial.
El H. Senador señor Fernández puntualizó que estas indicaciones están directamente relacionadas con otras que fueron declaradas inadmisibles, con lo que pierden su sentido, ya que no resulta coherente obligar a los medios de comunicación a remitir información si no se establece la obligación correlativa para la Comisión Preventiva Central de recibirla y procesarla. Agregó que en mayor medida no se justifican, si se piensa que la Comisión ha aprobado como norma permanente el derecho de cualquier persona de obtener este tipo de información en la Biblioteca Nacional o directamente en los respectivos medios.
El H. Senador señor Otero compartió el juicio de que, si no se establece la obligación de la Comisión Preventiva Central para recibir la información que le envíen los medios, las indicaciones carecen de lógica y no surtirán ningún efecto.
Se registró paridad de votos, al inclinarse por la aprobación los HH. Senadores señores Hamilton y Sule y por el rechazo los HH. Senadores señores Fernández y Otero, resultado que se volvió a producir al repetirse la votación.
Al dirimirse el empate, las indicaciones quedaron rechazadas por mayoría de votos. Se pronunciaron por el rechazo los HH. Senadores señores Fernández, Otero y Urenda y por la aprobación los HH. Senadores señores Hamilton y Sule.
Artículo 49
La indicación número 266, del H. Senador señor Fernández, tiene por objeto suprimir este precepto, que, junto con derogar la ley N° 16.643, sobre Abusos de Publicidad con excepción del artículo 49, dispone que las normas actualmente en vigor sobre la libertad de emitir opinión y la de informar, contenidas en otras leyes, seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución Política mientras no se dicte el correspondiente cuerpo legal sobre la materia que en cada caso se regula, sin perjuicio de que se modifiquen o deroguen con anterioridad mediante ley aprobada con quórum calificado, cuando procediere.
La indicación número 267, de la H. Senadora señora Feliú, propone suprimir sólo el inciso segundo, que se refiere a la vigencia de las normas preexistentes sobre libertad de emitir opinión y de informar mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales.
La mayoría de la Comisión fue partidaria de mantener el texto que se había aprobado en el primer informe. Es decir, por una parte, derogar la Ley de Abusos de Publicidad con excepción del artículo 49, que sanciona con multa la publicación y circulación de mapas, cartas o esquemas geográficos que excluyan de los límites nacionales territorios pertenecientes a Chile o sobre los cuales éste tuviera reclamaciones pendientes. Por otro lado, aclarar que la entrada en rigor de este cuerpo legal no afecta la vigencia de las normas legales preexistentes que regulen orgánicamente otras materias como la Ley de Seguridad del Estado, pero contengan delitos o abusos que pudieran entenderse cometidos en el ejercicio de las libertades de opinión y de información, y que, de ser así, deberán ser modificados o derogados mediante normas legales aprobadas con quórum calificado.
Sometidas a votación, fueron rechazadas por tres votos contra uno, y una abstención. Lo hicieron por el rechazo los HH. Senadores señores Hamilton, Otero y Sule; en contra, lo hizo el H. Senador señor Fernández y se abstuvo el H. Senador señor Urenda.
La indicación número 268, de la H. Senadora señora Carrera, consulta, como artículo transitorio, un nuevo precepto, en cuya virtud se mantiene la vigencia de los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 10, 50 y 52 de la ley N° 16.643 , sobre Abusos de Publicidad mientras no se dicte una disposición legal que regule expresamente las materias de que tratan.
Fue rechazada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero, Sule y Urenda, ya que los preceptos legales que propone mantener en vigencia se analizaron detenidamente en su oportunidad, y se resolvió derogarlos.
En mérito a las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento os propone que aprobéis las siguientes modificaciones al proyecto de ley contemplado en el primer informe:
Artículo 3º
Reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 3°.- La denominación de periodista sólo puede ser usada por quienes estén en posesión del respectivo título universitario, conferido válidamente en Chile, y por aquellos a quienes la ley reconoce como tales. No se aplicará esta norma a quienes presten servicios únicamente a medios de comunicación social extranjeros.". (Mayoría 311).
Artículo 4º
Sustituirlo por el que se señala a continuación:
"Artículo 4°.- Los alumnos de las escuelas de periodismo, mientras realicen las prácticas profesionales exigidas por dichos planteles, tendrán los derechos y estarán afectos a las responsabilidades que esta ley contempla para los periodistas.". (Unanimidad 50).
Artículo 6º
En su inciso primero:
Reemplazar las expresiones “periodista determinado” por “periodista o persona determinados". (Unanimidad 50).
Suprimir los términos “o sin debido fundamento” (Unanimidad 50).
Agregar a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:
"Este derecho del afectado caducará si no lo ejerce dentro de los seis días siguientes.". (Unanimidad 50)
Intercalar el siguiente inciso segundo, nuevo:
"El periodista no podrá ser obligado a actuar en contravención a las normas éticas generalmente aceptadas para el ejercicio de su profesión.". (Mayoría 41)
Sustituir el actual inciso segundo por el que sigue, que pasa a ser inciso tercero:
“La infracción a lo establecido en los incisos precedentes, cuando el afectado sea un periodista contratado por el respectivo medio de comunicación social, constituirá incumplimiento grave del empleador a las obligaciones que impone el contrato de trabajo.”, (Mayoría 41)
Artículo 7º
En el inciso segundo, reemplazar la palabra "distribuidos" por "asignados". (Unanimidad 50)
En el inciso final, intercalar, después de la palabra “destinarse”, la expresión "mayoritaria y”. (Unanimidad 50)
Artículo 8º
Reemplazar su inciso primero por el siguiente:
"Artículo 8º.- Son públicos los actos administrativos de los órganos del Estado y los documentos de cualquier naturaleza u origen que les sirvan de sustento o complemento, como también los informes y antecedentes que las empresas privadas que presten servicios de utilidad pública proporcionen a las entidades estatales encargadas de su fiscalización y que sean de interés público. Lo anterior, sin perjuicio de la reserva o secreto que procedan en conformidad a la ley, o en caso de que la publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones de tales órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.". (Mayoría 32)
Añadir en el inciso segundo las siguientes expresiones, cambiando el punto aparte por una coma: “también por escrito.”. (Unanimidad 50)
Agregar el siguiente inciso final, nuevo:
"El costo del material empleado para entregar la información será siempre de cargo del requirente, salvo las excepciones legales.". (Unanimidad 50)
Artículo 9º
En el inciso primero, intercalar, a continuación de la palabra "Chile", la siguiente oración:
"o tener agencia que las autorice para operar en Chile,". (Unanimidad 50)
En el inciso segundo, insertar, a continuación de la expresión "accionistas," la siguiente frase:
"los nombres de sus representantes legales y las copias de los documentos que acrediten su constitución y estatutos, sus modificaciones y los mandatos correspondientes,". (Unanimidad 50)
En el inciso tercero:
Añadir la palabra “sonora” a continuación de “radiodifusión”. (Unanimidad 50)
Suprimir la expresión “extranjeras o chilenas,”. (Unanimidad 50)
Artículo 10
En el inciso segundo, intercalar la frase "como autores de delitos reiterados o" a continuación de la palabra "condenados", la segunda vez que se la emplea. (Unanimidad 50)
Agregar el siguiente inciso final, nuevo:
"La nacionalidad chilena no se exigirá si el medio de comunicación social usare un idioma distinto del castellano.". (Unanimidad 50)
Artículo 11
En el inciso tercero:
En la letra b), reemplazar las palabras “cédula nacional de identidad” por “los documentos que acrediten la identidad”. (Unanimidad 50)
En la letra c), sustituir la expresión “cédula nacional de identidad” por “los documentos que acrediten la identidad”. (Unanimidad 50)
En la letra e), eliminar el punto aparte y agregar la siguiente oración: “o, en su caso, los documentos de apertura de la agencia, sus estatutos y los mandatos de sus representantes legales.”. (Unanimidad 50)
Agregar el siguiente inciso final:
"Las disposiciones precedentes no se aplicarán a las publicaciones que se distribuyan internamente en instituciones públicas o privadas.". (Unanimidad 50)
Artículo 13
Sustituir la expresión “persona o establecimiento responsable en el cual se ejecutó” por “persona responsable o establecimiento que ejecutó”. (Unanimidad 50)
Insertar las palabras “en su caso”, entre comas, luego de la forma verbal “cumplir”. (Unanimidad 50)
Artículo 14
Agregar el siguiente inciso final, nuevo:
"La obligación que establece este artículo deberá cumplirse dentro del plazo de treinta días.". (Unanimidad 50)
Artículo 15
Suprimir la coma que sigue a la palabra “magnetofónica”. (Unanimidad 50)
Artículo 17
En el inciso primero:
Reemplazar la oración "podrá, pagando el valor del material empleado para la reproducción, solicitar" por "tendrá derecho, pagando sólo el valor del material que se emplee en la reproducción o proporcionando el que se usará para ello, a requerir". (Unanimidad 50)
Sustituir las expresiones “a disposición del peticionario” por “a su disposición”. (Unanimidad 50)
Artículo 19
En el inciso primero, eliminar las expresiones “o de otra, destinada especialmente para ello”. (Mayoría 41)
Reemplazar el inciso tercero por el siguiente:
"La rectificación o aclaración se hará, a más tardar, en la primera edición o transmisión que reúna las características indicadas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la entrega del requerimiento. En el caso de una publicación escrita, este plazo se empezará a contar desde la medianoche del día de la entrega. Si se tratare de una publicación que no aparezca todos los días, la aclaración o rectificación deberá hacerse en la más próxima edición, y para este efecto, el escrito de aclaración o de rectificación deberá entregarse al menos con cuarenta y ocho horas de anticipación.". (Unanimidad 50)
Agregar en el inciso cuarto, la siguiente oración, cambiando el punto aparte por una coma:
"o no la publicare o difundiere en los términos establecidos en los incisos primero o segundo, según corresponda.”. (Unanimidad 40)
Artículo 20
Intercalar, a continuación de la expresión "fallecimiento”, las palabras "o ausencia". (Unanimidad 40)
Artículo 24
En la letra c), sustituir la palabra "ofertada" por "ofrecida". (Unanimidad 40)
Artículo 26
Agregar a continuación de la palabra "denuncias" la expresión "o querellas". (Unanimidad 40)
Artículo 28
En el inciso segundo:
Intercalar, a continuación de la palabra "tribunal, " la frase "y en los términos establecidos en los incisos primero o segundo del artículo 19, según el caso,". (Unanimidad 40)
Reemplazar por un punto seguido la coma ubicada a continuación de “medio de comunicación social”, eliminando la frase que sigue. (Unanimidad 40)
Añadir, luego de ese punto seguido, la siguiente oración:
"El tribunal alzará la suspensión decretada desde el momento en que el director pague la multa y acompañe declaración jurada en que se obligue a cumplir cabalmente la obligación impuesta en la primera edición o transmisión más próxima.". (Unanimidad 40)
Artículo 29
Reemplazar la expresión "cincuenta" por "veinticinco". (Unanimidad 50)
Artículo 31
Eliminar su inciso primero. (Unanimidad 40)
Intercalar, en el inciso segundo, que pasa a ser inciso único, la palabra "legítimo" luego de "ejercicio". (Unanimidad 40)
Artículo 36
Agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:
"El particular que incurriere en estas infracciones sufrirá la pena de multa de cuarenta a cien unidades tributarias mensuales.". (Mayoría 31)
Artículo 39
Sustituir el inciso primero por el que se señala a continuación:
"Artículo 39.- La responsabilidad penal y civil por los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de las libertades que consagra el inciso primero del N° 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, se determinará por las normas de esta ley y las de los Códigos respectivos.". (Mayoría 32)
Artículo 42
Suprimirlo, cambiándose correlativamente la numeración de los demás artículos. (Mayoría 31)
De aprobarse las modificaciones anteriores, el texto del proyecto de ley quedaría como sigue
PROYECTO DE LEY:
"Ley sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, constituyen un derecho fundamental de todas las personas. Su ejercicio incluye no ser perseguido ni discriminado a causa de las propias opiniones, buscar y recibir informaciones, y difundirlas por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan, en conformidad a la ley.
Asimismo, comprende el derecho de toda persona natural o jurídica de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación social, sin otras condiciones que las señaladas por la ley.
Artículo 2°.- Para todos los efectos legales son medios de comunicación social aquellos aptos para transmitir, divulgar, difundir o propagar, en forma estable y periódica, textos, sonidos o imágenes destinados al público.
Se entenderá por diario todo periódico que se publique a lo menos cuatro días en cada semana y cumpla con los demás requisitos establecidos en la ley.
Artículo 3°.- La denominación de periodista sólo puede ser usada por quienes estén en posesión del respectivo título universitario, conferido válidamente en Chile, y por aquellos a quienes la ley reconoce como tales. No se aplicará esta norma a quienes presten servicios únicamente a medios de comunicación social extranjeros.
Artículo 4°.- Los alumnos de las escuelas de periodismo, mientras realicen las prácticas profesionales exigidas por dichos planteles, tendrán los derechos y estarán afectos a las responsabilidades que esta ley contempla para los periodistas.
Artículo 5°.- Los directores, editores de medios de comunicación social, periodistas y quienes se encuentren en la situación del artículo 4°, tendrán derecho a mantener reserva sobre su fuente informativa; reserva que se extenderá a los elementos que obren en su poder y que permitan identificarla. No podrán ser apremiados para revelarla, ni obligados a ello, ni siquiera judicialmente.
El que haga uso del derecho establecido en el inciso precedente será personalmente responsable de la información difundida, para todos los efectos legales.
Artículo 6°.- El medio de comunicación social que difunda material informativo identificándolo como de autoría de un periodista o persona determinados, con su nombre, cara o voz, no podrá introducirle alteraciones sustanciales sin consentimiento de éste; será responsable de dichas alteraciones y, a petición del afectado, deberá efectuar la correspondiente aclaración. Este derecho del afectado caducará si no lo ejerce dentro de los seis días siguientes.
El periodista no podrá ser obligado a actuar en contravención a las normas éticas generalmente aceptadas para el ejercicio de su profesión.
La infracción a lo establecido en los incisos precedentes, cuando el afectado sea un periodista contratado por el respectivo medio de comunicación social, constituirá incumplimiento grave del empleador a las obligaciones que impone el contrato de trabajo.
Artículo 7°.- El pluralismo en el sistema informativo se garantiza a través de la libertad de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación social y de la libre competencia entre ellos, favoreciéndose así la expresión de la diversidad social, cultural, política y regional del país.
El Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico (FONDECYT) contemplará, anualmente, los recursos para la realización de estudios sobre el pluralismo en el sistema informativo resultante de la coexistencia y competencia entre los medios de comunicación social, los que serán asignados mediante concurso público.
Los fondos que establecen los presupuestos del Estado, de sus organismos y empresas y de las municipalidades, destinados a avisos, llamados a concurso, propuestas y publicidad, que tengan una clara identificación regional, provincial o comunal, deben destinarse mayoritaria y preferentemente a efectuar la correspondiente publicación o difusión en medios de comunicación social regionales, provinciales o comunales.
Artículo 8º.- Son públicos los actos administrativos de los órganos del Estado y los documentos de cualquier naturaleza u origen que les sirvan de sustento o complemento, como también los informes y antecedentes que las empresas privadas que presten servicios de utilidad pública proporcionen a las entidades estatales encargadas de su fiscalización y que sean de interés público. Lo anterior, sin perjuicio de la reserva o secreto que procedan en conformidad a la ley, o en caso de que la publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones de tales órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.
En caso de que la información no sea proporcionada libremente, el interesado tendrá derecho a requerirla por escrito al jefe de Servicio respectivo. Este, salvo que dicha información tenga el carácter de reservada o secreta conforme a lo establecido en el inciso precedente, deberá proporcionarla dentro de las cuarenta y ocho horas de requerida o bien negarse a entregarla dando las razones para ello, también por escrito.
El requirente, vencido el plazo indicado o denegada su petición, tendrá derecho a recurrir al juez de letras en lo civil del domicilio de la autoridad requerida, en amparo a este derecho. El procedimiento se ajustará a lo establecido en el artículo 24 de esta ley, con la salvedad de que la notificación del reclamo se hará por cédula, dejada en la oficina de partes de la repartición pública correspondiente. El tribunal, en la resolución que ordene entregar la información, fijará plazo para ello y, además, podrá aplicar al jefe del Servicio una multa de dos a diez unidades tributarias mensuales.
El costo del material empleado para entregar la información será siempre de cargo del requirente, salvo las excepciones legales.
Título II
De las formalidades de funcionamiento de los medios de comunicación social
Artículo 9°.- En los casos en que la ley permita que el propietario de un medio de comunicación social sea persona natural, ésta deberá tener domicilio en el país y no estar procesada ni haber sido condenada por delito que merezca pena aflictiva. Tratándose de personas jurídicas, éstas deberán estar constituidas en Chile o tener agencia que las autorice para operar en Chile, y tener domicilio en el país. Su presidente, administradores o representantes legales deberán ser chilenos y no estar procesados ni haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva. En ambos casos, el auto de procesamiento por delito que merezca pena aflictiva suspenderá al afectado, de inmediato y por el tiempo que se mantenga, de cualquiera función o actividad relativa a la administración del medio y de toda función periodística.
La individualización del propietario o titular de la concesión o permiso, según el caso, deberá mantenerse estrictamente al día, como también, tratándose de personas jurídicas, los nombres de sus socios y el registro de accionistas, los nombres de sus representantes legales y las copias de los documentos que acrediten su constitución y estatutos, sus modificaciones y los mandatos correspondientes, según corresponda. Esta información será pública y deberá estar permanentemente a disposición de cualquier persona en el domicilio social.
Las concesiones para radiodifusión sonora de libre recepción solicitadas por personas jurídicas con participación de capital extranjero superior al 10%, sólo podrán otorgarse si se acredita, previamente, que en el país de origen se otorgan a los chilenos derechos y obligaciones similares a las condiciones de que gozarán estos solicitantes en Chile. Igual exigencia deberá cumplirse para adquirir una concesión existente. La infracción al cumplimiento de esta condición significará la caducidad de pleno derecho de la concesión.
Artículo 10.- Los medios de comunicación social deberán tener un director responsable y, a lo menos, una persona que lo reemplace.
El director y quienes lo reemplacen deberán ser chilenos, tener domicilio y residencia en el país, no tener fuero, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, no estar procesados ni haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva y, en los dos últimos años, no haber sido condenados como autores de delitos reiterados o como reincidentes en delitos penados por esta ley. El auto de procesamiento por delito que merezca pena aflictiva suspenderá al afectado, de inmediato y por el tiempo que se mantenga, de cualquiera función o actividad relativa a la administración del medio y de toda función periodística.
La nacionalidad chilena no se exigirá si el medio de comunicación social usare un idioma distinto del castellano.
Artículo 11.- Los medios de comunicación social podrán iniciar sus actividades una vez que hayan cumplido con las exigencias de los artículos anteriores.
Sin perjuicio de las normas de esta ley, el otorgamiento de concesiones o permisos de servicios de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o servicios limitados de televisión, su ejercicio e iniciación de actividades se regirán por las leyes respectivas.
La iniciación de actividades de los medios escritos de comunicación social se informará a la Gobernación Provincial o Intendencia Regional que corresponda al domicilio del medio mediante presentación, de la que esa Gobernación o Intendencia enviará copia al Director de la Biblioteca Nacional. La presentación deberá contener las siguientes enunciaciones:
a) El nombre del diario, revista o periódico, señalando los períodos que mediarán entre un número y otro;
b) El nombre completo, profesión, domicilio y los documentos que acrediten la identidad del propietario, si fuera persona natural, o de las personas que tienen la representación legal de la sociedad, si se tratare de una persona jurídica;
c) El nombre completo, domicilio y los documentos que acrediten la identidad del director y de la o las personas que deban substituirlo, con indicación del orden de precedencia en que ellas deben asumir su reemplazo;
d) La ubicación de sus oficinas principales, y
e) Tratándose de una persona jurídica, los documentos en que consten sus socios o accionistas y el porcentaje, monto o modalidades de su participación en la propiedad o en el capital de la empresa o, en su caso, los documentos de apertura de la agencia, sus estatutos y los mandatos de sus representantes legales.
Asimismo, cualquier cambio que se produzca en las menciones anteriores deberá ser comunicado de igual forma, dentro de los quince días siguientes, o dentro de sesenta días si afectase a alguna de las expresadas en la letra e). Con todo, no requerirán ser informados los cambios en los accionistas o en la participación en el capital, cuando el propietario del medio de comunicación social sea una sociedad anónima abierta.
El Director de la Biblioteca Nacional deberá llevar un registro actualizado de los medios escritos de comunicación social existentes en el país, con indicación de los antecedentes señalados en este artículo.
Las disposiciones precedentes no se aplicarán a las publicaciones que se distribuyan internamente en instituciones públicas o privadas.
Artículo 12.- En un lugar destacado de todo diario, revista o escrito periódico, y al inicio y fin de las transmisiones diarias de todo servicio de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o servicio limitado de televisión, se indicarán el nombre y el domicilio del propietario o concesionario en su caso, o del representante legal, si se tratare de una persona jurídica. Las mismas menciones deberán hacerse respecto del director responsable.
Artículo 13.- Todo impreso, grabación sonora o producción audiovisual realizado en el país y destinado a ofrecerse comercialmente al público deberá incluir el nombre de la persona responsable o establecimiento que ejecutó la impresión o producción, así como el lugar y la fecha correspondiente, sin perjuicio de cumplir, en su caso, con los demás requisitos fijados por la ley.
Artículo 14.- Las personas o establecimientos a que se refiere el artículo anterior deberán enviar a la Biblioteca Nacional el número de ejemplares que a continuación se indica de los libros, periódicos o revistas que impriman: diez del libro que se edite en un número igual o superior a mil ejemplares; cinco del libro que se edite en una cantidad inferior; diez de cada periódico o revista de circulación nacional, y cinco de cada periódico o revista de circulación regional, provincial o comunal.
En el caso de las grabaciones sonoras o producciones audiovisuales, tales personas o establecimientos depositarán dos ejemplares de cada una.
La obligación que establece este artículo deberá cumplirse dentro del plazo de treinta días.
Artículo 15.- Los servicios de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción y los servicios limitados de televisión, respecto de sus programas de origen nacional, estarán obligados a dejar copia o cinta magnetofónica y a conservarla durante veinte días, de toda noticia, entrevista, charla, comentario, conferencia, disertación, editorial, discurso o debate que haya transmitido.
Título III
Del derecho de aclaración y de rectificación
Artículo 16.- Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su aclaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que se establecen en los artículos siguientes, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida.
Artículo 17.- El ofendido o injustamente aludido por un servicio de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o un servicio limitado de televisión tendrá derecho, pagando sólo el valor del material que se emplee en la reproducción o proporcionando el que se usará para ello, a requerir directamente la entrega de una copia fiel de la transmisión a que se refiere el artículo 15, la que deberá ser puesta a su disposición dentro de quinto día.
En caso de que el respectivo servicio no hiciere entrega de la copia dentro de plazo o se negare injustificadamente a hacerlo, y el juez de letras en lo criminal la estimara pertinente para acreditar un posible hecho delictivo, a solicitud del interesado y a su costa podrá requerir el envío de la copia, para ponerla a disposición de éste. El director responsable o quien lo reemplace deberá entregar al tribunal la copia fiel de la trasmisión dentro de tercero día, contado desde que se le notifique la resolución que ordene enviarla.
Artículo 18.- La obligación del medio de comunicación social de difundir gratuitamente la aclaración o la rectificación regirá aun cuando la información que la motiva provenga de una inserción. En este caso, el medio podrá cobrar el costo en que haya incurrido por la aclaración o la rectificación a quien haya ordenado la inserción.
Las aclaraciones y las rectificaciones deberán circunscribirse, en todo caso, al objeto de la información que las motiva y no podrán tener una extensión superior a mil palabras o, en el caso de la radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o servicios limitados de televisión, a dos minutos.
Este requerimiento deberá dirigirse a su director, o a la persona que deba reemplazarlo, dentro del plazo de veinte días, contado desde la fecha de la edición o difusión que lo motive.
Los notarios y los receptores judiciales estarán obligados a notificar el requerimiento a simple solicitud del interesado. La notificación se hará por medio de una cédula que contendrá íntegramente el texto de la aclaración o rectificación, la que será entregada al director o a la persona que lo reemplace, o en su defecto a cualquier persona que se encuentre y atienda en el lugar de ubicación de la oficina principal o de las plantas de transmisión u oficina de ella, si fuere un servicio de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o servicio limitado de televisión.
Artículo 19.- El escrito de aclaración o de rectificación deberá publicarse íntegramente, sin intercalaciones, en la misma página y con similares características de la información que lo haya provocado, o en un lugar destacado de la misma sección.
En el caso de servicios de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o servicios limitados de televisión, la aclaración o la rectificación deberá difundirse en el mismo horario y con similares características de la transmisión que la haya motivado.
La rectificación o aclaración se hará, a más tardar, en la primera edición o transmisión que reúna las características indicadas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la entrega del requerimiento. En el caso de una publicación escrita, este plazo se empezará a contar desde la medianoche del día de la entrega. Si se tratare de una publicación que no aparezca todos los días, la aclaración o rectificación deberá hacerse en la más próxima edición, y para este efecto, el escrito de aclaración o de rectificación deberá entregarse al menos con cuarenta y ocho horas de anticipación.
El director del medio de comunicación social no podrá negarse a difundir la aclaración o rectificación, salvo que ella no se ajuste a las exigencias del inciso segundo del artículo 18, o suponga la comisión de un delito. Se presumirá su negativa si no se difundiere la aclaración o rectificación en la oportunidad señalada en el inciso anterior, o no la publicare o difundiere en los términos establecidos en los incisos primero o segundo, según corresponda.
Si el medio hiciere nuevos comentarios a la aclaración o a la rectificación, el afectado tendrá derecho a réplica según las reglas anteriores. En todo caso, los comentarios deberán hacerse en forma tal, que se distingan claramente de la aclaración o rectificación.
Artículo 20.- El derecho a que se refiere este título prescribirá dentro del plazo de veinte días, contado desde la fecha de la emisión. Sólo podrá ser ejercido por la persona ofendida o injustamente aludida, o por su mandatario o apoderado, o, en caso de fallecimiento o ausencia de aquélla, por su cónyuge o por sus parientes por consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado inclusive.
Artículo 21.- No se podrá ejercer el derecho de aclaración o rectificación con relación a las apreciaciones personales que se formulen en comentarios especializados de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, sin perjuicio de la sanción a que pueden dar lugar esos artículos, si por medio de su difusión se cometiere algunos de los delitos penados en esta ley.
Título IV
De las infracciones y de los delitos
Párrafo 1°
De las infracciones al Título II
Artículo 22.- Las infracciones al Título II se sancionarán con multa de dos a treinta unidades tributarias mensuales. Además, en su sentencia, el tribunal deberá fijar un plazo para que el denunciado de cabal cumplimiento a la norma infringida, si procediere.
Ejecutoriada que sea la sentencia, el tribunal aplicará una nueva multa por cada publicación aparecida o transmisión efectuada sin que se haya dado cumplimiento a la obligación respectiva. Tratándose de infracción a los artículos 9º, inciso primero, 10 y 11, el tribunal dispondrá, además, la suspensión del medio de comunicación social mientras subsista el incumplimiento.
Serán responsables solidarios del pago de las multas el director y el propietario o concesionario del medio de comunicación social.
Artículo 23.- El conocimiento y resolución de las denuncias por estas infracciones corresponderá al juez de letras en lo civil del domicilio del medio de comunicación social.
Estas infracciones podrá denunciarlas cualquier persona y, en especial, el Gobernador Provincial o el Intendente Regional respectivo en el caso del artículo 11, y el Director de la Biblioteca Nacional tratándose de infracciones al mismo artículo y al artículo 14.
Artículo 24.- El procedimiento se sujetará a las reglas siguientes:
a) La denuncia deberá señalar claramente la infracción cometida, los hechos que la configuran y adjuntar los medios de prueba que los acrediten, en su caso.
b) El tribunal dispondrá que ésta sea notificada de conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 18. En igual forma se notificará la sentencia que se dicte.
c) El denunciado deberá presentar sus descargos dentro de quinto día hábil y adjuntar los medios de prueba que acrediten los hechos en que los funda. De no disponer de ellos, expresará esta circunstancia y el tribunal fijará una audiencia, para dentro de quinto día hábil, a fin de recibir la prueba ofrecida y no acompañada.
d) La sentencia definitiva se dictará dentro de tercero día de vencido el plazo a que se refiere la letra anterior, sea que el denunciado haya o no presentado descargos. Si el tribunal decretó una audiencia de prueba, este plazo correrá una vez vencido el plazo fijado para ésta.
e) Las resoluciones se dictarán en única instancia y se notificarán por el estado diario.
f) La sentencia definitiva será apelable en ambos efectos. El recurso deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que lo entabla, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.
Deducida la apelación, el tribunal elevará de inmediato los autos a la Corte de Apelaciones. Esta resolverá en cuenta, sin esperar la comparecencia de ninguna de las partes, dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha de ingreso del expediente a la secretaría del tribunal.
Artículo 25.- Las acciones para perseguir las infracciones a los artículos 13 y 14 prescribirán en el plazo de un año, contado desde la fecha en que debió cumplirse la obligación.
Párrafo 2°
De las infracciones al Título III
Artículo 26.- El conocimiento y resolución de las denuncias o querellas por infracciones al Título III corresponderá al juez de letras en lo criminal del domicilio del medio de comunicación social.
Artículo 27.- El procedimiento se sujetará a las normas establecidas en el artículo 24, con las siguientes modificaciones:
a) El plazo para presentar los descargos será de tres días hábiles, y
b) No habrá término especial de prueba.
Artículo 28.- El tribunal, en la resolución que ordene publicar o emitir la aclaración o la rectificación, o su corrección, fijará plazo para ello y, además, podrá aplicar al director una multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales.
Ejecutoriada la sentencia condenatoria, si no se publica la aclaración o rectificación dentro del plazo señalado por el tribunal, y en los términos establecidos en los incisos primero o segundo del artículo 19, según el caso, el director del medio será sancionado con multa de doce a cien unidades tributarias mensuales y se decretará la suspensión inmediata del medio de comunicación social. El tribunal alzará la suspensión decretada desde el momento en que el director pague la multa y acompañe declaración jurada en que se obligue a cumplir cabalmente la obligación impuesta en la primera edición o transmisión más próxima.
Serán responsables solidarios del pago de las multas el director y el propietario o concesionario del medio de comunicación social.
Cuando por aplicación de las disposiciones de este artículo un medio de comunicación social fuere suspendido temporalmente, su personal percibirá, durante el lapso de la suspensión, todas las remuneraciones a que legal o contractualmente tuviere derecho, en las mismas condiciones como si estuviere en funciones.
Párrafo 3°
De los delitos cometidos a través de un medio de comunicación social
Artículo 29.- El que, por cualquier medio de comunicación social, realizare publicaciones o transmisiones que conciten odio u hostilidad respecto de personas o colectividades en razón de su raza, religión o nacionalidad, será penado con multa de veinticinco a cien unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, se podrá elevar la multa hasta doscientas unidades tributarias mensuales.
Artículo 30.- Los delitos de calumnia e injuria cometidos a través de cualquier medio de comunicación social, serán sancionados con las penas corporales señaladas en los artículos 413; 418, inciso primero, y 419 del Código Penal, y con multas de veinte a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales en los casos del N° 1 del artículo 413 y del artículo 418; de veinte a cien unidades tributarias mensuales en el caso del N° 2 del artículo 413 y de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales en el caso del artículo 419.
No constituyen injurias las apreciaciones personales que se formulen en comentarios especializados de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, salvo que su tenor pusiere de manifiesto el propósito de injuriar, además del de criticar.
Artículo 31.- No se aplicará el artículo 161A del Código Penal al que actúe en ejercicio legítimo de las funciones amparadas por la presente ley.
Artículo 32.- La difusión de noticias o informaciones emanadas de juicios, procesos o gestiones judiciales pendientes o afinados, no podrá invocarse como eximente o atenuante de responsabilidad civil o penal, cuando dicha difusión, por sí misma, sea constitutiva de los delitos de calumnia, injuria o ultraje público a las buenas costumbres.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior las publicaciones jurídicas de carácter especializado, las que no darán lugar a responsabilidad civil ni penal por la difusión de noticias o informaciones de procesos o gestiones judiciales que estuvieren afinados o, si se encontraren pendientes, siempre que no se individualice a los interesados.
Artículo 33.- Se prohíbe la divulgación, por cualquier medio de comunicación social, de la identidad de menores de edad que sean autores, cómplices, encubridores o testigos de delitos, o de cualquier otro antecedente que conduzca a ella.
Esta prohibición regirá también respecto de las víctimas de alguno de los delitos contemplados en el Título VII, "Crímenes y simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública", del Libro II del Código Penal, a menos que consientan expresamente en la divulgación.
La infracción a este artículo será sancionada con multa de treinta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales. En caso de reiteración, la multa se elevará al doble.
Artículo 34.- El que cometiere alguno de los delitos de ultraje público a las buenas costumbres contemplados en los artículos 373 y 374 del Código Penal, a través de un medio de comunicación social, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo a medio y multa de once a ochenta unidades tributarias mensuales.
Si se perpetrase la conducta a que se refiere el artículo 374A del mismo Código, la pena se impondrá con exclusión de su grado mínimo, o de la mitad inferior, según corresponda.
Artículo 35.- Los medios de comunicación social están exentos de responsabilidad penal respecto de la publicación de las opiniones vertidas por los parlamentarios en los casos señalados en el inciso primero del artículo 58 de la Constitución Política, y de los alegatos hechos por los abogados ante los tribunales de justicia.
Párrafo 4º
De los delitos cometidos contra las libertades de opinión y de información
Artículo 36.- El que, fuera de los casos previstos por la Constitución o la ley, y en el ejercicio de funciones públicas, impidiere arbitrariamente la libre difusión de opiniones o informaciones a través de cualquier medio de comunicación social, o la libre circulación de éstos, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa de cuarenta a cien unidades tributarias mensuales.
El particular que incurriere en estas infracciones sufrirá la pena de multa de cuarenta a cien unidades tributarias mensuales.
Artículo 37.- La falta de entrega oportuna de la información en la forma que decrete el tribunal, conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 8º, será sancionada con suspensión del cargo de cinco a quince días y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales; y, si el jefe de Servicio persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la pena.
Artículo 38.- Para los efectos del inciso segundo del artículo 1º del decreto ley Nº 211, de 1973, se reputarán artículos o servicios esenciales los pertinentes a la operación o mantención de los medios de comunicación social.
Párrafo 5º
De la responsabilidad y del procedimiento aplicable a los delitos de que trata esta ley
Artículo 39.- La responsabilidad penal y civil por los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de las libertades que consagra el inciso primero del N° 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, se determinará por las normas de esta ley y las de los Códigos respectivos.
Se considerará también autor, tratándose de los medios de comunicación social, al director o a quien legalmente lo reemplace al momento de efectuarse la publicación o difusión.
Quedará exenta de responsabilidad penal la persona señalada en el inciso anterior, cuando acredite que no hubo culpa de su parte en la difusión o publicación.
Artículo 40.- La acción civil para obtener la indemnización de daños y perjuicios derivada de delitos penados en esta ley se regirá por las reglas generales.
La comisión de los delitos de injuria y calumnia a que se refiere el artículo 30, dará derecho a indemnización por el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral.
Artículo 41.- La justicia ordinaria será siempre competente para conocer de los delitos cometidos por civiles en el ejercicio de las libertades de opinión y de información consagradas en el artículo 19, Nº 12, inciso primero, de la Constitución Política de la República.
De estas causas conocerá el juez del crimen competente según las reglas generales.
Artículo 42.- Siempre que alguno de los ofendidos lo exigiere, el tribunal de la causa ordenará la difusión, en extracto redactado por el secretario del tribunal, de la sentencia condenatoria recaída en un proceso por alguno de los delitos a que se refiere el párrafo 3º del Título IV, en el medio de comunicación social en que se hubiere cometido la infracción, a costa del ofensor.
Si no se efectúa la publicación dentro del plazo que señale el tribunal, se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 28.
Disposiciones varias
Artículo 43.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión:
a) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 15:
“Ninguna persona jurídica titular de una concesión de radiodifusión televisiva de libre recepción podrá adquirir, a ningún título, otra concesión VHF en la misma zona de servicio.”.
b) Suprímense, en el inciso primero del artículo 18, las expresiones "directores, gerentes,".
Artículo 44.- Suprímense, en el inciso primero del artículo 22 de la Ley General de Telecomunicaciones, N° 18.168, las expresiones "Gerentes," y la frase final, pasando el punto seguido a ser punto aparte.
Artículo 45.- Introdúcense en la ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado, las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase el artículo 17 por el siguiente:
"Artículo 17.- La responsabilidad penal por los delitos previstos y sancionados en esta ley, cometidos a través de un medio de comunicación social, se determinará de conformidad a lo previsto en el artículo 39 de la ley sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.".
b) Deróganse los artículos 18 y 19.
Artículo 46.- Modifícase el Código Penal en el siguiente sentido:
1.- Derógase el número 1º del artículo 158.
2.- Agrégase el siguiente artículo 374A:
"Artículo 374A. Las penas previstas para estos delitos se elevarán en un grado, y al doble tratándose de multas, si el ultraje público a las buenas costumbres incitare o promoviere la perversión de menores de edad.
Se presume que incita o promueve la perversión de menores cuando se empleen medios de difusión que, por su naturaleza, estén al alcance de los menores o cuando a un menor se ofrezcan, vendan, entreguen o exhiban escritos, figuras, objetos o imágenes pornográficos o contrarios a las buenas costumbres, o cuando el delito se cometiere dentro del radio de doscientos metros de una escuela, colegio, instituto o cualquier establecimiento educacional o de asilo destinado a niños y jóvenes.”.
Artículo 47.- Incorpórase el siguiente inciso final al artículo 504 del Código de Procedimiento Penal:
"La sentencia condenatoria por delitos de ultraje público a las buenas costumbres ordenará la destrucción total o parcial, según proceda, de los impresos o de las grabaciones sonoras o audiovisuales de cualquier tipo que se hayan decomisado durante el proceso. Igual medida podrá decretar, tratándose de delitos cometidos en el ejercicio de las libertades garantizadas en el inciso primero del Nº 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.".
Artículo 48.- Derógase la ley N° 16.643, sobre Abusos de Publicidad, con excepción del artículo 49.
Las normas actualmente en vigor sobre la libertad de emitir opinión y la de informar, contenidas en otras leyes, seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución Política mientras no se dicte el correspondiente cuerpo legal sobre la materia que en cada caso se regula, sin perjuicio de que se modifiquen o deroguen con anterioridad mediante ley aprobada con quórum calificado, cuando procediere.
Acordado en sesiones celebradas los días 8, 9, 15 y 29 de julio y 12 de agosto de 1997, con la asistencia de los HH. Senadores señores Miguel Otero Lathrop (Presidente), Sergio Fernández Fernández, Hernán Larraín Fernández (Beltrán Urenda Zegers), Juan Hamilton Depassier y Anselmo Sule Candia.
Sala de la Comisión, a 1º de octubre de 1997.
JOSE LUIS ALLIENDE LEIVA
Secretario
RESEÑA
I. BOLETIN Nº: 1035-07
II.MATERIA: Proyecto de ley sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.
III.ORIGEN: Mensaje de S.E. el Presidente de la República.
IV.TRAMITE CONSTITUCIONAL: Segundo informe.
V.APROBACION POR LA CAMARA DE DIPUTADOS: Fue aprobado en general por mayoría de votos (81 HH. señores Diputados de 118).
VI.INICIO TRAMITACION EN EL SENADO: 3 de octubre de 1995.
VII.TRAMITE REGLAMENTARIO: Segundo informe.
VIII.URGENCIA: No tiene.
IX.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:
Entre otras disposiciones, se encuentran las siguientes:
1.- Ley Nº 16.643, de Abusos de Publicidad.
2.- Los artículos 161A, 161B, 373, 374, 412 a 431 del Código Penal.
3.- El artículo 540 del Código de Procedimiento Penal.
4.- El artículo 5º, Nº 1º, del Código de Justicia Militar.
5.- El artículo 2331 del Código Civil.
6.- Los artículos 17 a 20 de la Ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado.
7.- Los artículos 15 y 18 de la Ley Nº 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión.
8.- El artículo 22 de la Ley General de Telecomunicaciones, Nº 18.168.
X.ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO: El proyecto consta de 48 artículos permanentes, los que se contienen en cuatro títulos y un párrafo de disposiciones varias.
XI.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISION:
El objetivo general del proyecto consiste en dar una nueva regulación para las libertades de opinión y de información y para el ejercicio del periodismo.
a) En cuanto al ejercicio del periodismo, limita el uso de la denominación de periodista sólo a las personas que cuenten con el respectivo título universitario y quienes por ley hayan sido reconocidos como tales; asimila al estatuto de los periodistas sólo a los alumnos de esa carrera que realicen sus prácticas profesionales; consagra el derecho a mantener en reserva la fuente informativa; el derecho de que no se introduzcan alteraciones sustanciales en los trabajos que se identifiquen como de autoría de un periodista o de una persona determinados, sin su consentimiento, y la prohibición de que se obligue a un periodista a vulnerar la ética profesional.
b) En lo relativo a las libertades de opinión y de información, establece que el pluralismo se garantiza a través de la coexistencia y competencia entre distintos medios de comunicación social; establece el acceso a las fuentes públicas de información; regula el derecho de aclaración y rectificación del ofendido o injustamente aludido por un medio de comunicación social; considera artículos o servicios esenciales los pertinentes a la operación o mantención de los medios de comunicación social, para los efectos de agravar la pena de los delitos contra la libre competencia que los afecten, y, en general, hace aplicable la legislación penal y procesal común a esta actividad, en vez de someterla a normas especiales.
XII.NORMAS DE QUORUM ESPECIAL: Los artículos 8º, incisos primero y tercero, 23, 26 y 41 son normas orgánicas constitucionales.
Por su parte, los artículos 29, 30, 31, 33, 34, 42, 43 y 48 recaen sobre materias de quórum calificado.
XIII.ACUERDOS: Las modificaciones que se proponen al texto del primer informe fueron adoptadas por unanimidad (40 y 50), salvo las que inciden en los siguientes artículos: 3° (311); 6°, incisos segundo y tercero nuevos (41); 8°, inciso primero (32); 19, inciso primero (41), 36 (31) y 39 (32).
JOSE LUIS ALLIENDE LEIVA
Secretario
Valparaíso, 1° de octubre de 1997.
Fecha 22 de octubre, 1997. Diario de Sesión en Sesión 8. Legislatura 336. Discusión Particular. Pendiente.
LIBERTAD DE EXPRESIÓN, INFORMACIÓN Y EJERCICIO DEL PERIODISMO
El señor ROMERO ( Presidente ).-
Proyecto, en segundo trámite constitucional, sobre libertad de opinión y de información y ejercicio del periodismo, con segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 1ª, en 3 de octubre de 1995.
Informe de Comisión:
Constitución, sesión 42ª, en 16 de abril de 1997.
Constitución (segundo), sesión 2ª, en 1 de octubre de 1997.
Discusión:
Sesión 45ª, en 6 de mayo de 1997 (se aprueba en general).
El señor LAGOS ( Secretario ).-
Antes de iniciar la relación de la iniciativa, hago presente que para facilitar la discusión particular Sus Señorías cuentan con un boletín comparado.
Al mismo tiempo, debo dejar constancia, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, de que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones los artículos 12, 16, 21, 22, 27, 44 (que pasa a ser 43) y 46 (que pasa a ser 45), y corresponde dar por aprobados los de quórum simple.
--Se aprueban.
El señor LAGOS ( Secretario ).-
En seguida, se hace constar que sólo fueron objeto de indicaciones rechazadas el título del proyecto y los artículos 1º, 2º, 5º, 18, 25, 32, 33, 34, 35, 37, 38, 40, 43 y 45. Estas indicaciones pueden ser renovadas por diez señores Senadores o por Su Excelencia el Presidente de la República , en su caso.
Asimismo, se da cuenta de las indicaciones aprobadas (Nºs 17, 31, 34, 35, 36, 46, 47, 67, 68, 76, 77, 81, 91, 96, 97, 98, 104, 106, 107, 125, 126, 127, 135, 142, 143, 144, 149, 150, 151, 215, 235, 236 y 237); las aprobadas con modificaciones; de las rechazadas; las declaradas inadmisibles y las retiradas.
Se hace presente que deben ser aprobados con quórum de normas orgánicas constitucionales los artículos 8º, incisos primero y tercero, 23, 26 y 41 de la iniciativa, conforme lo dispuesto en los artículos 38 y 74 de la Constitución Política de la República. El inciso primero del artículo 8º tiene esa calidad en cuanto regula una materia llamada a integrar la organización básica de la Administración Pública y, en esa medida, modifica tácitamente la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y las leyes orgánicas constitucionales especiales de los órganos que integran esa Administración señalados en el artículo 1º de dicho cuerpo legal. Las restantes disposiciones otorgan nuevas atribuciones a los tribunales de justicia.
Se hace constar, además, que deben ser aprobadas como disposiciones de quórum calificado los artículos 29, 30, 31, 33, 34, 44, que pasa a ser 43, y 49, que pasa a ser 48, según se preceptúa en el artículo 19, Nº 12º, inciso primero, de la Carta, y el artículo 43, que pasa a ser 42, atendido lo dispuesto en el ya citado artículo.
Más adelante, se hace una descripción de las indicaciones presentadas y analizadas durante la discusión general del proyecto, y se deja constancia de los acuerdos adoptados por la Comisión respecto de ellas, de las proposiciones que formula y el texto que sugiere a la Sala.
El señor ROMERO (Presidente).-
En discusión particular el proyecto.
En atención a que son varias las normas que requieren quórum especial de aprobación, y como se ha procedido respecto de otras iniciativas, sugiero que tales disposiciones queden para ser discutidas y votadas en conjunto en la próxima sesión, cuando exista el número suficiente de Senadores.
--Así se acuerda.
El señor LAGOS ( Secretario ).-
Los Honorables señores Martin, Mc-Intyre, Huerta, Letelier, Sinclair, Siebert, Larre, Horvath, Urenda y Muñoz Barra han renovado la indicación Nº 2, tendiente a reemplazar el inciso primero del artículo 1º por el siguiente:
"Artículo 1º.- La libertad de emitir opinión y la de informar incluye el derecho a no ser molestado ni discriminado a causa de las propias opiniones, y a buscar, recibir y difundir informaciones por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan, en conformidad a la ley.".
El señor ROMERO (Presidente).-
En discusión.
El señor MC-INTYRE.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor ROMERO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor MC-INTYRE.-
Señor Presidente , fui autor de la indicación. Se trata de expresar que la definición de la libertad de emitir opinión y de informar sin censura previa está consignada en el artículo 19, Nº 12º, de la Constitución Política de la República. Sin embargo, tal vez es conveniente complementarla en el proyecto en debate, recogiendo algunos elementos consignados en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de las Naciones Unidas, y en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José de Costa Rica. De ahí que se agreguen algunas observaciones que en nada disminuyen lo ya existente. Entre otras cosas, se incluye el derecho a no ser molestado ni discriminado a causa de sus opiniones, etcétera. Sólo se trata de un complemento, basado en las referidas normas de los citados instrumentos internacionales.
El señor ROMERO ( Presidente ).-
Tiene la palabra el señor Ministro Secretario General de Gobierno.
El señor BRUNNER ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-
Señor Presidente , la diferencia es muy menor. Se ha trabajado arduamente en la Comisión para arribar a un artículo 1º que, en materias doctrinarias, como son los primeros preceptos de la iniciativa, sean lo más exactos y precisos posibles. A sus miembros les pareció que era una buena redacción, lo que se confirmó luego de conocer y analizar la indicación formulada por el Senador señor Mc-Intyre ; y en verdad no se ve la razón para cambiar el texto presentado.
El señor MC-INTYRE.-
Señor Presidente , en atención a que la diferencia es mínima, retiro la indicación.
--Queda retirada la indicación Nº 2.
El señor LAGOS ( Secretario ).-
En seguida, los Senadores señores Larraín, Feliú, Fernández, Sinclair, Huerta, Martin, Mc-Intyre, Thayer, Urenda y Díez han renovado la indicación Nº 8, con el objeto de consultar el siguiente inciso nuevo en el artículo 2º: "Se entenderá por fuente informativa todo emisor o soporte de una información".
El señor ROMERO (Presidente).-
En discusión.
Tiene la palabra el Ministro señor Brunner.
El señor BRUNNER ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-
Señor Presidente , la indicación utiliza una terminología que no aparece en el conjunto del proyecto y confunde, a nuestro juicio -ésa fue la opinión, según recuerdo, habida en la Comisión durante su análisis-, entre fuente y soporte. En materias comunicacionales, hay una clara diferencia entre lo que sirve como soporte tecnológico de la información y fuente, que en los términos de la ley en proyecto es aquel que entrega una información. Por eso la desechamos en su momento.
Adicionalmente, no se requiere en el resto de la iniciativa una definición de este tipo de soporte informativo, dada la muy amplia contenida en el artículo 2º respecto de los medios de comunicación.
El señor ROMERO (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Otero.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , coincido con el señor Ministro . En verdad, emplear esos términos inducirá a error en otras disposiciones del proyecto, especialmente, cuando se usa la expresión "fuente informativa", la cual, como muy bien lo señaló, es distinta de "soporte de la información", que, inclusive, puede ser un "software", aparte que no correspondería incluirla en este precepto, que se refiere a otras materias.
La Comisión estudió en forma exhaustiva la indicación y la rechazó, proponiendo a la Sala hacer otro tanto.
El señor LARRAÍN.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor ROMERO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente , en verdad, la indicación la presentó la Honorable señora Feliú . Inicialmente, el Senador que habla había consultado una semejante, con la finalidad de que en el artículo 2º -esta norma define ciertos conceptos básicos que se utilizan con posterioridad a través de todo el proyecto- se pudiera aclarar el sentido que debe darse a la fuente mediante la cual se obtiene la información, sobre la base de una visión razonablemente amplia. En tal virtud, nos parece atendible la indicación, porque complementa la iniciativa legal y en ningún caso entraba su aplicación.
Las inquietudes planteadas son bastante discutibles. Por ejemplo, recién se acaba de señalar que como soporte de la información se podría entender algún "software". Efectivamente, esto es así. Este tipo de antecedentes genera diversas vías tecnológicas en donde existe información, y es posible que los medios accedan a ésta en diversa forma. Así, hoy día, ellos pueden utilizar Internet para conseguir datos y cumplir su cometido informativo.
En consecuencia, no veo que exista inconveniente para incorporar la norma. Por cierto, no es una disposición de vida o muerte, pero no observo que haya impedimento en tal sentido.
Esos fundamentos motivaron que la indicación se renovara.
El señor ROMERO ( Presidente ).-
Por no haber ningún otro señor Senador que desee usar de la palabra, se somete a votación la indicación.
--(Durante la votación).
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente , la indicación, a mi juicio, aclara el concepto de fuente de información. Por lo tanto, voto a favor de ella.
El señor LAGOS ( Secretario ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor SULE.-
Señor Presidente , como se me ha levantado el pareo que tenía con el Honorable señor Fernández, me pronuncio por la negativa.
El señor ROMERO ( Presidente ).-
Terminada la votación.
--Se rechaza la indicación (22 votos contra 5 y 2 pareos).
Votaron por la negativa los señores Cooper, Díez, Gazmuri, Hamilton, Hormazábal, Horvath, Huerta, Lagos, Larre, Lavandero, Martin, Matta, Muñoz Barra, Ominami, Otero, Prat, Romero, Ruiz (don José), Siebert, Sule, Valdés y Zaldívar (don Adolfo).
Votaron por la afirmativa los señores Alessandri, Feliú, Larraín, Letelier y Mc-Intyre.
No votaron, por estar pareados, los señores Cantuarias y Thayer.
La señora FELIÚ.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor ROMERO (Presidente).-
Puede hacer uso de ella, Su Señoría.
La señora FELIÚ.-
En este momento están funcionando simultáneamente con la Sala, y con autorización de ésta, varias Subcomisiones de Presupuestos. En tal virtud, como hay diversas indicaciones renovadas, propongo que se fije una hora determinada para votarlas, de manera tal que los Senadores que estamos trabajando en aquéllas podamos seguir haciéndolo y venir a la Sala a votar cuando corresponda. Podría fijarse a las 12.
Ésa es mi petición.
El señor ROMERO (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Barra.
El señor MUÑOZ BARRA.-
Señor Presidente , el Comité Partido por la Democracia apoya la solicitud de la señora Senadora. Creemos que es una buena fórmula y una experiencia para que en el futuro no tengamos que discutir la Ley de Presupuestos en estas condiciones, esto es, que las Subcomisiones funcionen paralelamente con la Sala.
El señor ROMERO ( Presidente ).-
Hago presente a los señores Senadores que ayer los Comités tomaron la decisión de sesionar mañana y tarde todos los martes durante noviembre, e incluso suspender la semana regional, con el objeto de destinar los miércoles al trabajo de las Subcomisiones y de la Comisión Especial Mixta de Presupuestos.
Tiene la palabra el Honorable señor Prat.
El señor PRAT.-
Señor Presidente , acojo parcialmente lo planteado por la Senadora señora Feliú, porque, a mi juicio, es fundamental no sólo la votación, sino también el tema que estamos tratando.
Por lo tanto, estimo tremendamente inconveniente que las Subcomisiones estén sesionando paralelamente con la Sala cuando ésta se encuentra abocada al estudio de un proyecto. Y suspender el funcionamiento de aquéllas resulta muy difícil por la forma en que ha sido programado el análisis de la Ley de Presupuestos.
En consecuencia, sugiero que la presente iniciativa sea discutida en la primera semana de noviembre, cuando ya esté operando la nueva modalidad que el señor Presidente anunció, por cuanto nos encontramos en presencia de un proyecto bastante importante y su análisis en la Sala resulta fundamental, particularmente para los Senadores que no tuvimos la oportunidad de oír el debate en el órgano técnico respectivo por estar integrando otras Comisiones.
El señor HAMILTON.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor ROMERO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor HAMILTON.-
Me opongo a esa proposición, primero, porque el proyecto ya fue discutido en general, en cuya sesión participaron los Honorable colegas que tenían interés, y segundo, porque ahora estamos en la discusión particular, instancia en la que prácticamente se renovó la gran mayoría de las indicaciones rechazadas en la Comisión. En seguida, se acordó que las normas de quórum calificado se voten en una sesión próxima. Si a ello se suma lo de que las indicaciones renovadas sean objeto de pronunciamiento en un momento determinado, cuando no funcionen las Comisiones, significa que no se votará nada en relación con el proyecto en debate.
Y no se puede sacar esta iniciativa de la tabla, como tampoco suspender la discusión una vez iniciada.
El señor PRAT.-
¡O sea, hay que interrumpir la actividad de Subcomisiones, señor Presidente !
El señor OTERO.-
Pido la palabra.
El señor ROMERO (Presidente).-
La tiene, Su Señoría.
El señor OTERO.-
Señor Presidente , la verdad es que no es posible aceptar la petición de la Honorable señora Feliú, por implicar, obviamente, que los Senadores, cuando se les pregunte cómo se pronuncian, lo harán de manera desinformada. Y de lo que se trata es de que la normativa vaya siendo votada en la medida en que se lleva a cabo la discusión. ¿Cómo se podrían analizar las cien indicaciones y votar después sin haber escuchado el debate?
Coincidimos con el Senador señor Prat. El que nos ocupa es un proyecto importantísimo, que requiere quórum especial. No parece lógico que las indicaciones se estén ganando o perdiendo en votaciones en que interviene menos de la mitad de los miembros de esta Corporación y que la decisión sobre preceptos que exigen determinadas mayorías se tenga que suspender
Por lo tanto, surgen dos alternativas: o la Sala funciona y se suspenden las Subcomisiones de Presupuestos, que para trabajar dispondrán de todo noviembre, o se suspende la presente sesión, de común acuerdo, y en la próxima oportunidad se comienza a las 10:30, sin prórrogas ni postergaciones de votación. Y el Honorable colega que no se encuentre en el Hemiciclo asumirá su responsabilidad frente a la opinión pública. Pero no es posible que se estén realizando debates sin votaciones o que éstas no se estén llevando a cabo por no contarse con suficientes Senadores.
Y lo menos gratificante para la opinión pública radica en que un texto de esta importancia sea resuelto en pronunciamientos en que participa menos de la mitad del Senado de la República.
Gracias.
El señor ROMERO ( Presidente ).-
Existe una proposición del Senador señor Otero, entonces, en el sentido de suspender la sesión y dejar para la próxima todo el tema en estudio.
Reitero que en noviembre, como lo acordaron los Comités, las sesiones de Sala se celebrarán en la mañana y la tarde de los martes -o sea, se dispondrá de un tiempo bastante importante y exclusivo para tal efecto-, y el miércoles se dejará para la discusión de las Subcomisiones de Presupuestos y la Comisión Especial de Presupuestos, en lo cual se ha concordado con el señor Presidente de esta última.
La suspensión del trabajo de las Subcomisiones no depende de esta Corporación, por ser órganos mixtos, en que participan Diputados y Senadores, de modo que más bien me inclino por poner en debate y en votación la proposición central del Honorable señor Otero.
Tiene la palabra el Senador señor Sinclair.
El señor SINCLAIR.-
Señor Presidente, estamos absolutamente de acuerdo con lo que usted acaba de manifestar, y adherimos, también, a lo propuesto por los Honorables colegas Otero y Prat.
El señor ROMERO (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Ominami.
El señor OMINAMI.-
Opino en el mismo sentido, señor Presidente. Estimo que corresponde crear buenas condiciones para que la iniciativa que nos ocupa, de gran importancia, pueda ser discutida con gran presencia de Senadores y no en las condiciones, bastante precarias, en que la Sala funciona esta mañana, producto de la celebración de varias reuniones de Subcomisiones de Presupuestos.
El señor DÍEZ.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor ROMERO ( Presidente ).-
Había pedido la palabra primero el Senador señor Muñoz Barra.
El señor MUÑOZ BARRA.-
Señor Presidente , sólo deseo expresar que nosotros también aprobamos la sugerencia de suspender la sesión, para que luego se otorgue efectivamente a un proyecto tan trascendental el marco de relevancia y de seriedad que demanda.
El señor DÍEZ.-
Pido la palabra.
El señor ROMERO (Presidente).-
La tiene, señor Senador.
El señor DÍEZ.-
Señor Presidente , cabe consignar un hecho: el Congreso debe despachar dentro de un plazo el proyecto de ley de Presupuestos. Y en este momento trabajan las Subcomisiones, en las que 13 Senadores nos encontramos comprometidos, a los que nos interesa participar en el estudio de un asunto de esa envergadura. De manera que creo que lo lógico es suspender la sesión, para que puedan funcionar los organismos técnicos mencionados, por lo que me sumo a la posición de los Honorables colegas Muñoz Barra y Ominami.
El señor HORMAZÁBAL.-
Señor Presidente, una consulta.
El señor ROMERO (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.
El señor HORMAZÁBAL.-
Quisiera que el señor Presidente de la Comisión Especial de Presupuestos opinase acerca de si la cuestión de que se trata se repetirá o no en la sesión siguiente. Porque lo peor es postergar el tema.
La semana próxima corresponde a labor en Regiones, pero proseguirá el análisis del Presupuesto y entiendo que hay autorización para sesionar en la Comisión de Hacienda. Por lo tanto, el debate quedaría para la semana subsiguiente.
Deseo clarificar el punto, porque existen proyectos urgentes.
El señor HAMILTON.-
Se acordó que los miércoles se destinen al estudio del Presupuesto y los martes a las sesiones de Sala.
El señor ROMERO (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Lavandero.
El señor LAVANDERO.-
En realidad, señor Presidente , el trabajo de la Comisión Especial de Presupuestos se está entorpeciendo por el funcionamiento simultáneo con la Sala.
Normalmente, tanto la Cámara como el Senado suspendían las sesiones, para avanzar en el tratamiento del proyecto de ley de Presupuestos. Los Comités de esta Corporación adoptaron ahora el criterio de que en noviembre la Sala sesionará en la mañana y la tarde de los martes, y el resto del tiempo se dejará para el estudio de la iniciativa mencionada. Me parece satisfactoria esa solución.
En consecuencia, juzgo conveniente que hoy se intente terminar el despacho de algunos proyectos, ya que nos hallamos reunidos. Porque las Subcomisiones están funcionando con algunas interrupciones, pero se puede ir sustituyendo a sus integrantes. De manera que si no se presenta una exigencia mayor, creo que la sesión debe continuar normalmente, a menos que se formule alguna proposición especial, que me gustaría escuchar de boca del señor Presidente .
El señor DÍEZ.-
Pido la palabra.
El señor ROMERO (Presidente).-
La tiene el Honorable señor Hamilton, quien la había solicitado con anterioridad.
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente , si existe el ánimo de suspender la sesión, para que puedan concurrir a las Subcomisiones de Presupuestos los señores Senadores que las integran, no tengo inconveniente. Ello resulta válido en relación con el proyecto de que se trata o con cualquier otro, porque todos los que se encuentran en tabla revisten importancia.
El señor DÍEZ.-
¿Me concede una interrupción, señor Senador ?
El señor HAMILTON.-
Con todo gusto, con la venia de la Mesa.
El señor ROMERO (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Díez.
El señor DÍEZ.-
Deseo informar al señor Presidente de la Comisión Especial de Presupuestos que en este momento se halla citada la Cuarta Subcomisión y tres o cuatro Ministros se encuentran esperando. Anoche se trabajó hasta después de las 24 y no se terminó, de modo que se desea seguir y despachar lo que procede. Y además han concurrido representantes de los funcionarios públicos.
Por nuestra parte, también queremos participar en la discusión de una iniciativa tan importante como la sometida a la consideración de la Sala.
Es más fácil suspender la sesión y continuarla cuando corresponde, porque de ninguna manera se despachará en esta oportunidad el texto en estudio. Y no se hará perder el día a los Ministros y los funcionarios a que aludí.
Evidentemente, el análisis del Presupuesto no deja trabajar tranquilo en otros temas, porque ello demanda un constante ir y volver, de modo que se pierde el hilo en relación con un asunto de tal trascendencia. Y lo anterior, en circunstancias de que en la práctica ésta es la única oportunidad del Congreso para imponerse realmente de todos los detalles de la Administración.
Por ese motivo, señor Presidente , solicito suspender la sesión, para poder seguir trabajando.
El señor ROMERO ( Presidente ).-
Su Señoría ha sido muy elocuente.
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente
El señor ROMERO (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Larraín.
El señor HAMILTON.-
Sólo concedí una interrupción.
El señor ROMERO ( Presidente ).-
Perdón. Tiene toda la razón. Recupera el uso de la palabra, señor Senador .
El señor HAMILTON.-
Creo que el Honorable colega Díez ha redondeado bien la propuesta del caso, señor Presidente . La idea es que la Sala no puede trabajar bien en proyectos relevantes como el que se debate y los otros incluidos en la tabla y, simultáneamente, en las Subcomisiones de Presupuestos.
En consecuencia, si existe voluntad para ello, cabe suspender la sesión, para que los señores Senadores concurran a esos organismos técnicos.
El señor THAYER.-
Pido la palabra.
El señor ROMERO (Presidente).-
La tiene, señor Senador.
El señor THAYER.-
Señor Presidente , no deseo enfrentar dificultades en relación con algo que planteé ayer. Me asiste una responsabilidad respecto de un proyecto delicado, que es el de reforma laboral. No dispongo de más alternativa que la de que la Comisión sesione en martes o en miércoles. Al consultar, se me dijo que prefiriera el miércoles, para los efectos de un funcionamiento compatible. Si algunos señores Senadores no pueden concurrir, deberán hacerse reemplazar.
Reitero que no existe más alternativa que la expuesta, a menos que esta Corporación suspenda todas sus actividades. Si no, aquella que señalo se realizará en día miércoles.
El señor ROMERO (Presidente).-
El acuerdo de Comités es distinto.
El señor PRAT.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor ROMERO ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Larraín; después, el Senador señor Prat.
El señor LARRAÍN.-
Hace bastante rato que deseo intervenir, señor Presidente.
El señor ROMERO (Presidente).-
Excúseme, señor Senador.
El señor LARRAÍN.-
Me parece que una vez más se trabaja en forma muy desordenada,...
El señor ROMERO ( Presidente ).-
Intento ordenarla, Su Señoría.
El señor LARRAÍN.-
Porque los hechos a que se hace referencia son antiguos. Se han manifestado desde que se empezó a discutir el tema del Presupuesto. Y el señor Presidente de la Comisión Especial advirtió lo que iba a ocurrir. Entonces, no entiendo por qué la cuestión se plantea hoy, cuando se sabía que se iba a suscitar.
Hemos programado mal nuestra actividad y debemos adoptar una resolución. No puede ser que una norma de un proyecto tan relevante como el que estamos discutiendo sea debatida en una oportunidad y votada en otra, porque quienes se pronuncien tendrán pocos antecedentes para hacerlo, por haber estado participando en otras discusiones. De manera que, reconociendo que nuestras reuniones están mal programadas, no podemos dejar de tomar una decisión. O suspendemos las sesiones de las Subcomisiones de Presupuestos o las de la Sala, pero no podemos seguir reuniéndonos en forma paralela, puesto que ello está acarreando perjuicios para ambas iniciativas: la de Presupuestos y, en el caso que nos ocupa, la de libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.
El señor ROMERO ( Presidente ).-
Deseo hacer una aclaración al Honorable señor Larraín, porque, en el fondo, aludió a la discusión del proyecto de Presupuestos.
Los Comités -de los cuales forma parte Su Señoría- decidieron ordenar el debate de todo el mes de noviembre para sesionar los días martes en la mañana y en la tarde, y destinar los miércoles a las reuniones de las Subcomisiones y de la Comisión Especial de Presupuestos. En consecuencia, las Comisiones permanentes, como la de Trabajo, deben organizar el tiempo para realizar su labor. Desgraciadamente, es imposible alternar las sesiones de cada una de las Comisiones, pero esta situación se repite todos los años.
Por eso, pidiendo comprensión a los señores Senadores, les solicito acuerdo para suspender el tratamiento del proyecto en debate, terminar el Orden del Día e iniciar la hora de Incidentes.
Tiene la palabra el Honorable señor Prat.
El señor PRAT.-
El señor Presidente de la Comisión de Trabajo acaba de señalar que será difícil que dicha Comisión sesione el miércoles subsiguiente, porque ella y las Subcomisiones de Presupuestos deberán reunirse paralelamente con la Sala. Deseo hacer presente que durante el período en que se discute el proyecto de Presupuestos, éste debe tener preferencia por sobre cualquier otro, ya que es poco el tiempo de que dispone el Congreso para analizar esta iniciativa tan importante en la marcha de la Nación. Por lo tanto, debe cumplirse ese principio.
Si estamos abocados al problema de la imposibilidad de que los Senadores concurran a dos Comisiones simultáneamente, una de las cuales es la de Presupuestos, debe procurarse que las Comisiones permanentes sesionen, por ejemplo, los lunes o viernes, lo cual no puede hacer la Comisión Especial de Presupuestos, pues requiere la participación de Senadores y Diputados.
Por consiguiente, en este caso concreto, propongo que la Comisión de Trabajo se reúna, por ejemplo, el lunes o el viernes de la próxima semana, de manera que no interfiera con la actividad prioritaria de esta época: el trabajo de las Subcomisiones y Comisión Especial de Presupuestos.
El señor ROMERO ( Presidente ).-
La Mesa comparte su criterio, Su Señoría. El estudio del proyecto de Presupuestos es prioritario, y el Senado siempre lo ha entendido así. De modo que su planteamiento me parece perfectamente ajustado al espíritu de lo que he expresado.
Ahora, obviamente no se abrirá un debate para determinar cuándo se reunirá la Comisión de Trabajo. En consecuencia, ruego a los miembros de dicha Comisión que busquen el tiempo y espacio para sesionar.
El señor THAYER.-
Señor Presidente , ayer hice las consultas pertinentes y he adoptado las medidas al respecto, y no voy a cambiar mi posición de un día para otro. No hay ninguna posibilidad de que la Comisión de Trabajo se reúna el próximo viernes. Entonces, procederé de acuerdo con la autorización concedida ayer por el Senado.
El señor ROMERO (Presidente).-
Bien, lamento que no se haya podido resolver este tema, que es propio de las Comisiones.
Recabo el asentimiento de la Sala para suspender el debate de la iniciativa en discusión, terminar el Orden del Día e iniciar la hora de Incidentes.
El señor MUÑOZ BARRA.-
De acuerdo.
El señor OTERO.-
Perdón, señor Presidente . Esto debe ser en el entendido de que el proyecto sobre libertades de opinión y ejercicio del periodismo continuará tratándose en la sesión del martes 4 de noviembre.
El señor ROMERO (Presidente).-
Así es.
El señor OTERO.-
Entonces, damos acuerdo.
El señor ROMERO (Presidente).-
Si le parece a la Sala...
El señor LAVANDERO.-
Señor Presidente, pido la palabra.
El señor ROMERO (Presidente).-
La tiene, Su Señoría.
El señor LAVANDERO.-
Gracias, señor Presidente.
Se ha señalado que no se citaría a las Comisiones durante los días martes, para los efectos de que el Senado sesionara ese día. El resto de la semana se destinaría al estudio del Presupuesto. Pero ello es sin perjuicio de que cualquier presidente de Comisión pueda citar a una sesión para discutir un proyecto urgente. Desde luego, tenemos citada a la Comisión de Hacienda para el martes próximo, a fin de tratar un proyecto puntual.
De manera que si se impidiese sesionar a la Comisión de Hacienda, tendríamos que cambiar el día de la sesión o bien buscar otro procedimiento. Pero de todas maneras esa Comisión debe funcionar.
Señor Presidente, también se debe dilucidar un punto relativo a la forma como se aplica el Reglamento en algunas oportunidades en el Senado de la República.
El señor Secretario del Senado me ha hecho llegar un certificado que le solicité. Dicho documento señala que la sesión de ayer debió haber terminado después de usar de la palabra el Comité Demócrata Cristiano.
El señor ROMERO ( Presidente ).-
Perdón, Su Señoría.
El señor LAVANDERO.-
Aquí hay un error que se debe rectificar antes de tomar el acuerdo que la Mesa pretende recabar.
El señor ROMERO ( Presidente ).-
Señor Senador , pedí el asentimiento de la Sala para suspender el Orden del Día, pues la discusión del proyecto que estábamos debatiendo no puede seguir en forma paralela al funcionamiento de las Subcomisiones de Presupuestos.
Aclaro que se pretende suspender el Orden del Día, no la sesión, que es algo diferente. Continuaremos con la Hora de Incidentes.
Si Su Señoría desea hacer algún planteamiento con posterioridad a la suspensión del Orden del Día, está en su privilegio y derecho.
Recabo el asentimiento de la Sala para suspender el Orden del Día y continuar el tratamiento de este proyecto en el primer lugar de la tabla el próximo martes en la mañana.
El señor HAMILTON.-
Estamos de acuerdo, señor Presidente.
El señor LAVANDERO.-
Señor Presidente , daría mi acuerdo siempre que se suspendiera también la hora de Incidentes.
El señor ROMERO (Presidente).-
Está bien. Pero estamos a punto de suspender el Orden del Día y pido a la Sala que se pronuncie sobre el planteamiento que ha hecho la Mesa.
El señor LAVANDERO.-
No estoy de acuerdo.
El señor ROMERO (Presidente).-
El Senador señor Cooper desea hacer uso de la palabra posteriormente. Por lo tanto, no puedo someter su proposición a la Sala.
Por consiguiente, con el voto en contra del Honorable señor Lavandero, se suspende el Orden del Día.
El señor LAVANDERO.-
Un momento, señor Presidente, no he dado la unanimidad.
El señor ROMERO (Presidente).-
Señor Senador, la Mesa ha dado cuenta de su voto en contra. Le ruego que ponga atención a mis palabras.
El señor LAVANDERO.-
Señor Presidente , reglamentariamente, para suspender el Orden del Día se requiere acuerdo unánime y no mayoría.
Ruego a Su Señoría revisar el Reglamento.
El señor ROMERO ( Presidente ).-
Vamos a revisar la norma reglamentaria. Pero creo que Su Señoría está en una posición que no parece ser la que corresponde.
El señor LAVANDERO.-
Estoy haciendo uso del Reglamento.
El señor HORMAZÁBAL.-
Señor Presidente , como complemento, señalo que el Honorable señor Lavandero hace uso de la palabra en representación del Comité Demócrata Cristiano. Adicionalmente, es Comité.
El señor ROMERO ( Presidente ).-
El Honorable señor Lavandero no hizo el planteamiento como Comité, sino como Senador.
En cuanto a la suspensión del Orden del Día, el Reglamento no considera un quórum especial, de modo que deberíamos atenernos a la norma general.
Para terminar la sesión -lo que es una situación diferente- se requiere unanimidad, pero la suspensión del Orden del Día no está considerada dentro del Reglamento.
Por eso, la Mesa entiende que estamos dentro del quórum.
El señor LAVANDERO.-
Señor Presidente , ruego a Su Señoría leer el artículo 90.
El señor ROMERO (Presidente).-
De acuerdo con mis facultades, se suspende la sesión por cinco minutos, a fin de encontrar solución a este asunto.
__________________
--Se suspendió a las 11:34.
--Se reanudó a las 11:37.
__________________
El señor ROMERO (Presidente).-
Continúa la sesión.
Solicito nuevamente el asentimiento de la Sala para suspender el tratamiento del proyecto, dar término al Orden del Día y continuar con el resto de la sesión.
El señor ERRÁZURIZ.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor ROMERO (Presidente).-
Señor Senador, estoy solicitando la anuencia del Senado...
El señor ERRÁZURIZ.-
Sólo deseo precisar si después habrá hora de Incidentes, porque quiero hacer uso de mi derecho a respuesta.
El señor ROMERO ( Presidente ).-
Habrá hora de Incidentes, Su Señoría. No estoy solicitando acuerdo para terminar la sesión, sino para algo diferente.
--Se acuerda finalizar de inmediato el Orden del Día e incluir el proyecto en primer lugar de la tabla de la sesión pertinente del martes 4 de noviembre próximo.
Fecha 04 de noviembre, 1997. Diario de Sesión en Sesión 9. Legislatura 336. Discusión Particular. Pendiente.
LIBERTAD DE OPINIÓN, INFORMACIÓN Y EJERCICIO DEL PERIODISMO
El señor DÍEZ ( Presidente accidental ).-
De conformidad a lo acordado por los Comités, corresponde continuar la discusión particular del proyecto, en segundo trámite constitucional, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, con segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 1ª, en 3 de octubre de 1995.
Informes de Comisión:
Constitución, sesión 42ª, en 16 de abril de 1997.
Constitución (segundo), sesión 2ª, en 1 de octubre de 1997.
Discusión:
Sesión 45ª, en 6 de mayo de 1997 (se aprueba en general); 8ª, en 22 de octubre de 1997 (queda pendiente la discusión particular).
El señor HAMILTON.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor DÍEZ ( Presidente accidental ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente, deseo plantear una moción de orden.
Se han renovado diversas indicaciones que se presentaron durante la tramitación del proyecto y que fueron tratadas por la Comisión. Muchas de ellas dicen relación a una sola materia. Por ejemplo, en cuanto a la difamación, diez señores Senadores renovaron ocho o nueve indicaciones -no recuerdo el número exacto-, algunas de las cuales sólo eliminan una palabra de un epígrafe.
Por lo tanto, pido que en tales casos se traten como un todo las distintas indicaciones referidas a determinada materia. De lo contrario, se corre el riesgo de que en cierto momento queden aprobadas algunas normas y rechazadas otras, lo que dejaría al proyecto en una eventual incongruencia.
El señor OTERO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor DÍEZ ( Presidente accidental ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor OTERO.-
Señor Presidente , el Comité Renovación Nacional no está de acuerdo con lo propuesto. Hay un Reglamento que debemos respetar. Los fundamentos del Senador señor Hamilton no se avienen con el verdadero contenido de las indicaciones, pues éstas no se relacionan con la difamación. Solamente una de ellas trata dicho tema. Otras corresponden a materias distintas y, obviamente, cada una amerita ser discutida en la Sala.
Por lo tanto, como Comité, no doy mi acuerdo en tal sentido.
El señor DÍEZ ( Presidente accidental ).-
La Mesa no tiene dudas en cuanto a que, de acuerdo con el artículo l24 del Reglamento, corresponde poner en discusión, en el orden del contexto del proyecto, los acuerdos de la Comisión y las indicaciones que hayan sido renovadas. De modo que así se procederá.
En conformidad a lo dispuesto en el mismo artículo, han quedado aprobados todos los artículos del primer informe que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones.
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor LAGOS ( Secretario ).-
En la última sesión, se trató la indicación renovada N° 8, para agregar un inciso nuevo al artículo 2°, indicación que fue rechazada por la Sala. Por consiguiente, corresponde dar por aprobado el precepto.
El señor DÍEZ (Presidente accidental).-
En conformidad al Reglamento, queda aprobado.
El señor LAGOS ( Secretario ).-
En seguida, la Comisión propone reemplazar el artículo 3º por el siguiente: "La denominación de periodista sólo puede ser usada por quienes estén en posesión del respectivo título universitario, conferido válidamente en Chile, y por aquellos a quienes la ley reconoce como tales. No se aplicará esta norma a quienes presten servicios únicamente a medios de comunicación social extranjeros.".
Tal proposición fue aprobada por 3 votos a favor, uno en contra y una abstención.
El señor DÍEZ ( Presidente accidental ).-
En discusión.
Tiene la palabra el Honorable señor Otero.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , el artículo 3º fue modificado después de escuchar a los representantes del Colegio de Periodistas. No hay duda alguna de que quienes pueden tener la calidad de periodista son aquellas personas que han obtenido su título en universidades o en aquellos planteles reconocidos legalmente como tales. Esto no significa monopolizar el ejercicio de funciones que pueden ser de tipo periodístico, ni limitar el trabajo de quienes, sin poseer tal título, laboran en los medios de comunicación social. Eso quedó clara y plenamente establecido en el informe de la Comisión.
Por consiguiente, lo único que aquí se está haciendo es simplemente reconocer un hecho lógico. Pregunto si alguien podría usar el título de abogado sin serlo. Obviamente, deben cumplirse los requisitos correspondientes. En el caso de que se trata, el Colegio de Periodistas pidió incluir la disposición, considerando aceptable la Comisión tal solicitud.
El señor MUÑOZ BARRA.-
¿Me permite una interrupción, señor Senador ?
El señor OTERO.-
Con mucho gusto, con la venia de la Mesa.
El señor DÍEZ ( Presidente accidental ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor MUÑOZ BARRA .-
Gracias, Honorable colega.
Deseo consultar al señor Presidente de la Comisión , si pueden ser directores de medios de difusión personas que no tengan el título de periodista.
El señor HAMILTON .-
Pueden, sin duda alguna, señor Presidente .
El señor OTERO .-
Sí, señor Senador. No hay disminución del derecho existente hoy día. Ahora simplemente se trata de respetar a quien obtuvo el título universitario de periodista.
Quedó claramente establecido que no se aplicará esta norma a quienes presten servicios únicamente a medios extranjeros de comunicación social, porque al llegar al país se acreditan como periodistas, sin que en Chile se pueda ejercer control sobre ello. Aquí se habla de los periodistas chilenos que tienen tal calidad por poseer el título o por haber sido reconocidos como tales por la ley. Pero esta norma, en ninguna manera, afecta el campo laboral de las personas que pueden realizar labores periodísticas en los distintos medios de comunicación social.
El señor DÍEZ (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor BRUNNER ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-
Señor Presidente , concuerdo plenamente con lo dicho por el Senador señor Otero , y sólo quiero agregar que las indicaciones Nºs. 10 y 11 propuestas al artículo 3º, simplemente presentan pequeñas enmiendas de redacción. De modo que la disposición aprobada por la Comisión refleja exactamente lo aquí señalado, en cuanto a que el uso del título de periodista conferido de acuerdo con la ley por las universidades, corresponde única y exclusivamente a quienes han cursado estudios universitarios y que han obtenido tal reconocimiento.
El señor DÍEZ (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el Honorable señor Urenda.
El señor URENDA.-
Señor Presidente , deseo consultar sobre el alcance de la última oración "No se aplicará esta norma a quienes presten servicios únicamente a medios de comunicación social extranjeros.". ¿Significa ello que un chileno que ha obtenido el título de periodista en el país deja de serlo por la sola circunstancia de prestar servicios a medios extranjeros de comunicación?
El señor DÍEZ (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el Senador señor Otero.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , para aclarar la inquietud del Honorable señor Urenda, declaro que no es así. El profesional chileno siempre puede usar su título de periodista. Lo que se establece aquí es una excepción a la regla primera, del uso del título de periodista a quienes no lo sean. Nosotros no tenemos ninguna manera de controlar a las personas acreditadas como periodistas de un medio de comunicación social extranjero. De modo que no se trata de quitarles el título, sino que, por el contrario, es una excepción en favor de los periodistas extranjeros que están prácticamente acreditados en Chile como tales, o bien que prestan servicios exclusivamente a un medio de comunicación extranjero.
El tema fue discutido por la Comisión y fue precisamente presentado al Colegio de Periodistas y tratado y analizado con esta entidad gremial. Por eso, la disposición se aprobó en la forma indicada.
El señor DÍEZ ( Presidente accidental ).-
Puede continuar el Honorable señor Urenda.
El señor URENDA.-
Señor Presidente , aparentemente, la excepción se quiso hacer a la frase final: "y por aquellos a quienes la ley reconoce como tales". Pero como no tengo seguridad al respecto, deseo aclarar el alcance de ella, esto es, quiero saber, por ejemplo, si un periodista chileno recibido, que tiene su título en Chile, deja de ser considerado periodista en nuestro país por el hecho de estar prestando servicios a un medio de comunicación extranjero. Esta situación me parece un poco fuerte, y diría que no procede aplicar ese tipo de presunción especial.
Como la disposición me merece dudas, sería conveniente que en su oportunidad se vote separadamente la frase final.
El señor DÍEZ (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , sólo quiero manifestar, para la historia fidedigna de la disposición, mi concordancia con lo que han expresado el señor Presidente de la Comisión de Constitución y el señor Ministro .
El señor DÍEZ ( Presidente accidental ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Alessandri.
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente , estoy de acuerdo con el Honorable señor Urenda en que la disposición no es clara. Dice: "No se aplicará esta norma a quienes presten servicios únicamente a medios de comunicación social extranjeros". ¿Son chilenos o extranjeros? Porque basta que una persona de nacionalidad chilena -que se dice periodista, pero no lo es- preste servicios a un medio de comunicación social extranjero, para que la norma no le sea aplicada. Concuerdo en que la disposición es confusa, por lo que la duda del Honorable señor Urenda se justifica plenamente. Por ello, habría que perfeccionar su redacción o suprimirla. Insisto en que la redacción no está clara.
El señor DÍEZ (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor BRUNNER ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-
Señor Presidente , en realidad, los periodistas chilenos no tienen ningún problema en lo concerniente a esta norma. O sea, quienes cuentan con su título pueden, en cualquiera circunstancia, usar la denominación de periodistas. Si no tienen un título conferido válidamente por una universidad reconocida por el Estado, no pueden hacerlo. La excepción se establece exclusivamente respecto de aquellos que trabajan para medios de comunicación extranjeros y que se hayan regido por normas que son muy diversas en los distintos países en lo que atañe al uso de la denominación de periodista o a la forma en que se obtiene el título habilitante para el ejercicio de la profesión.
Ése es el único propósito de la norma.
El señor DÍEZ (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.
El señor THAYER .-
Señor Presidente , entiendo -quizá todos lo entendemos- lo que pretende decir esta disposición. Es razonable imaginar que no se desea entrabar la calificación de periodista o el considerar como tal a quienes son exclusivamente servidores de un medio de comunicación extranjero. Pero ocurre que esto es muy complicado, porque no se especifica, por ejemplo, qué sucede si quien presta servicios a un periódico extranjero entra, en un momento determinado, a prestarlos en alguna forma a un medio nacional. Después, deja estos servicios. El que se gane y se pierda la calificación de periodista no me parece acertado. Por ello, la norma es, a mi juicio, inadecuada. En la legislación laboral, hay precedentes de quienes estaban afectos a una única dependencia jurídica, y ello tiene una delicada reglamentación. Aquí esto no resulta fácil de aplicar, y se va a prestar a múltiples complicaciones, porque es normal que una persona esté constantemente entrando a prestar servicios o dejando de hacerlo a entidades que pueden ser nacionales o extranjeras. Y si de eso deriva una calificación jurídica distinta, se va a prestar a un imposible control y a más de una dificultad judicial.
El señor DÍEZ ( Presidente accidental ).-
Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , coincido con el planteamiento del Honorable señor Thayer . La verdad es que la parte final del precepto tiene sentido en el caso del texto primitivo del primer informe, que, en el fondo, establecía una especie de monopolio, como señalaba ese informe, de las actividades de comunicación social en cuanto a reportear, elaborar y editar habitualmente noticias, informaciones, notas, crónicas, reportajes, pautas y libretos, para entregárselas a los periodistas. Ése era el sentido, y quedaban exceptuados de esa restricción o limitación los medios de prensa extranjeros.
A mi juicio, la norma, en esencia, es correctísima. La disposición establece que sólo pueden darse a sí mismos la denominación de periodista quienes han cumplido los requisitos que la norma establece. Pero, en cambio, la actividad considerada en el primer informe del proyecto, esto, es la función periodística misma, puede ejercerla cualquier persona.
Creo que sería conveniente dividir la votación y eliminar la última parte, dejando constancia en la historia de la ley de que, dentro de los medios de prensa extranjeros, cualquier persona puede atribuirse la calidad de periodista, sin que se le exija algún requisito especial, lo que me parece bien. De otra manera, esto va a generar dudas.
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , ¿por qué no procedemos como sugiere la señora Senadora , esto es, dividir la votación; aprobar en general la primera parte, y discutir la segunda?
El señor DÍEZ ( Presidente accidental ).-
Oportunamente la Mesa decidirá al respecto, pues aún están inscritos para usar de la palabra los Honorables señores Hormazábal y Otero .
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , en relación con el artículo 3°, quiero hacer dos observaciones: una de carácter formal y otra para aclarar el alcance de la norma.
Cuando la Comisión nos propone en el artículo 3° que la denominación de periodista sólo pueda ser usada por quienes estén en posesión del respectivo título universitario y por aquellos a quienes la ley reconoce como tales, no deja fuera del ejercicio de la función a las personas que, desempeñándose en los medios de comunicación -sobre todo regionales-, no han podido acceder al título profesional.
Personalmente, comparto la intención del Colegio de Periodistas -me parece que todos la comparten- en cuanto a asignar a esta función la máxima responsabilidad, pero, adicionalmente, debo señalar que la experiencia de quienes vivimos y trabajamos en las regiones muestra que un conjunto de personas se desempeñan en los medios de comunicación sin tener acceso a las universidades y al título profesional. Por lo tanto, lo que ha hecho la Comisión es modificar un sistema consistente en un registro y diversas otras exigencias, para establecer que sólo podrán denominarse periodistas aquellos que estén en posesión del respectivo título profesional, pero que ello no obsta para que el ejercicio de esta función se pueda seguir desempeñando en las regiones por personas que no tienen la condición de periodistas universitarios.
Señor Presidente , concedo, con su venia, una interrupción al Honorable señor Hamilton .
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , sólo deseo aclarar al Honorable señor Hormazábal que la interpretación que ha dado de la parte primera del artículo 3° es exactamente la que le dio la Comisión y respecto de la cual todos hemos estado de acuerdo, dejando constancia de ello en el Senado.
El señor HORMAZÁBAL .-
Me siento muy satisfecho de haber interpretado tan fehacientemente el criterio de la Comisión, porque en el examen que he hecho del informe eso no me quedaba claro, y tengo a la vista el segundo informe. De manera tal que me alegro mucho de que el Honorable señor Hamilton avale mis planteamientos, y espero que nadie lo requiera de pago por este aval que me ha otorgado.
En cuanto al segundo aspecto establecido en el artículo 3º, tengo la impresión de que la Comisión, al consignar que "No se aplicará esta norma a quienes presten servicios únicamente a medios de comunicación social extranjeros", ha considerado una parte del tema, porque en la página 11 del informe, al señalarse la razón para eximir a estas personas de tal exigencia, se arguye que el producto de su trabajo se difunde fuera del país.
En verdad, objetivamente, con la irrupción de los sistemas de cable, en buena parte del territorio nacional se pueden conocer informaciones emanadas de corresponsales extranjeros que se difunden a través de ellos.
En mi opinión, el acucioso trabajo de la Comisión en esta materia no queda reflejado en la redacción del precepto, en cuanto a lo que tan bien conocemos en el ámbito de la expedición en los medios de comunicación.
Ésa es la observación que deseaba formular.
El señor DÍEZ ( Presidente accidental ).-
Tiene la palabra el Senador señor Otero, y, a continuación, el Honorable señor Fernández.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , simplemente voy a respaldar lo propuesto por la Senadora señora Feliú y sugerir una solución, que podría resultar similar, consistente en consignar, en la segunda parte de la disposición, que "No se aplicará esta norma a los extranjeros que presten servicios únicamente a medios de comunicación social extranjeros." Porque no podemos establecer leyes respecto de ellos. Y de no aceptarse, considero perfectamente válido lo propuesto por la Senadora señora Feliú .
Además, deseo recordar al Honorable señor Hormazábal que ya señalé expresamente en esta Sala, en dos oportunidades, cuál era la interpretación que debía darse el inciso primero, que es en el mismo sentido indicado por Su señoría. De esta manera, en la historia fidedigna de la ley quedará estampado el alcance de la disposición.
El señor HORMAZÁBAL .-
¡Me honra tener otro "codeudor solidario" en esta materia!
El señor DÍEZ ( Presidente accidental ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Fernández.
El señor FERNÁNDEZ .-
Señor Presidente , el sentido de la norma ha sido muy claramente explicado, en cuanto a que se refiere sólo a la denominación de periodista y no a la actividad. De tal manera que ella puede ser desarrollada aun por personas que no estén en posesión del respectivo título, por las razones ya analizadas.
El sentido de la excepción es, precisamente, permitir a los periodistas que vengan desde el exterior ser denominados como tales, para los efectos de cumplir con el ejercicio profesional, pues de otra manera no se podría ni siquiera llamarlos periodistas. Es el caso, por ejemplo, de los que acompañan a una comitiva presidencial, o que participan en cualquier acto internacional o evento que se celebre en el país, al que concurren corresponsales del mundo entero. De no establecerse una excepción, esas personas, de acuerdo con la norma en análisis, mirada desde un punto de vista estricto, no podrían denominarse periodistas, en circunstancias de que lo son en sus respectivos países. Tal es el sentido de la disposición. Probablemente, podría perfeccionarse su redacción, si así se desea; pero su objeto es permitir, a quienes ejercen el periodismo en el exterior y vienen a Chile ocasional o temporalmente, o por un lapso determinado, cumplir con su obligación, ser denominados periodistas e, inclusive, ser acreditados como tales ante las autoridades, para los efectos de poder participar en los eventos que vienen a cubrir. Ése es el sentido del precepto. De manera que ante un acontecimiento político de trascendencia en el territorio nacional, o ante un hecho de cualquier naturaleza que despierte interés internacional, los periodistas que vienen de todas partes del mundo y, obviamente, no cumplen con los requisitos generales para ejercer la profesión en Chile pese a ser profesionales, podrían desarrollar su actividad y ser denominados periodistas. De no hacer esa excepción, no se les podría llamar periodistas, en circunstancias de que lo son y ejercen su trabajo fundamentalmente hacia el extranjero.
El señor DÍEZ (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el Senador señor Urenda.
El señor URENDA.-
Señor Presidente , en el ánimo de completar lo expresado, esta oración final podría tener dos interpretaciones, de acuerdo con su tenor literal: la primera es que un periodista chileno, recibido en el país, no puede denominarse como tal si presta servicios únicamente a medios de comunicación social foráneos; la segunda es la que acaba de señalar el señor Senador que me precedió en el uso de la palabra, en orden a que puede tener tal calidad el extranjero que también preste servicios en medios de comunicación social del exterior.
Por eso, tal vez la insinuación del Honorable señor Otero sería adecuada, porque esta norma de excepción se aplicaría a quien realmente se desea; de otro modo, de acuerdo con su tenor literal, un chileno, recibido en Chile, por el hecho de prestar servicios a un medio de comunicación social extranjero, no podría denominarse periodista. Creo que, de estos dos sentidos, el segundo es el que ha querido darse a la disposición, y ojalá que su texto lo refleje claramente.
El señor DÍEZ ( Presidente accidental ).-
La Mesa entiende que se ha pedido votación separada respecto de la oración final, que dice: "No se aplicará esta norma a quienes presten servicios únicamente a medios de comunicación social extranjeros.".
En consecuencia, corresponde someter a votación la primera parte del artículo 3º.
Si le parece a la Sala, se la aprobará.
Aprobada.
Podríamos votar la segunda parte, que dispone lo siguiente: "No se aplicará esta norma a quienes presten servicios únicamente a medios de comunicación social extranjeros.".
El Honorable señor Otero sugiere agregar, después de la palabra "norma", la expresión "a los extranjeros". De manera que el precepto quedaría así: "No se aplicará esta norma a los extranjeros que presten servicios únicamente a medios de comunicación social extranjeros.".
¿Habría acuerdo para aprobarlo en esos términos?
El señor VALDÉS.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor DÍEZ ( Presidente accidental ).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor VALDÉS .-
¿La disposición diría "a extranjeros" o "a medios de comunicación extranjeros"? Porque, de acuerdo con lo manifestado por el Honorable señor Fernández , con quien coincido, pueden venir chilenos que trabajen en el exterior al servicio de medios foráneos, para los efectos señalados por Su Señoría.
Entonces, yo no pondría como limitación que las personas sean extranjeras.
El señor DÍEZ ( Presidente accidental ).-
El texto propuesto por la Comisión dice así: "No se aplicará esta norma a quienes presten servicios únicamente a medios de comunicación social extranjeros.".
El señor COOPER.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor DÍEZ ( Presidente accidental ).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor COOPER.-
Señor Presidente , creo que el artículo quedaría mucho más claro eliminando sencillamente esa última frase, pues no veo el objeto de dejar establecido algo que, en la práctica, es así. Pienso que induce a una confusión mucho mayor pretender definir algo que es preferible dejar en forma general, tal como está en la primera parte del artículo.
El señor HAMILTON.-
Pido la palabra.
El señor DÍEZ ( Presidente accidental ).-
Puede hacer uso de ella, Su Señoría.
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , considero perfectamente posible, como propuso más de un señor Senador, eliminar la oración final. ¿Qué ocurriría? Que cualquier corresponsal podrá ejercer en Chile, sea chileno o extranjero. Y usará o no la denominación de periodista si tiene o no el título en su respectivo país. ¿Y quién se va a poner a averiguar si lo obtuvo, o si fue válidamente emitido?
El señor DÍEZ ( Presidente accidental ).-
Además, siempre podrá utilizar el título de corresponsal del diario extranjero.
El señor HAMILTON .-
Exactamente: corresponsal de tal agencia, diario o medio.
El señor DÍEZ ( Presidente accidental ).-
Si le parece al Senado, se eliminará la oración final del precepto en discusión.
--Se suprime, y queda aprobado el artículo 3º.
El señor LAGOS ( Secretario ).-
En seguida, respecto del artículo 4º, la Comisión, por unanimidad, propone sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 4º.- Los alumnos de las escuelas de periodismo, mientras realicen las prácticas profesionales exigidas por dichos planteles, tendrán los derechos y estarán afectos a las responsabilidades que esta ley contempla para los periodistas.".
--Se aprueba.
El señor LAGOS ( Secretario ).-
A continuación, respecto del inciso segundo del artículo 5º, los Senadores señora Feliú y señores Larraín, Fernández , Sinclair, Huerta, Martin , Mc-Intyre , Thayer , Urenda y Díez renovaron tres indicaciones.
El señor DÍEZ ( Presidente accidental ).-
¿Qué números tienen?
El señor LAGOS (Secretario).-
Los números 13, 14 y 15, señor Presidente.
La indicación 13 persigue como objetivo sustituir el inciso segundo del artículo 5º por los siguientes:
"Se aplicará también esta norma a las personas que por su oficio o actividad informativa hayan debido estar necesariamente presentes en el momento de recibirse la información confidencial.
"Estas personas no tendrán responsabilidad alguna derivada de los delitos cometidos de que se hubieren enterado a través de la fuente que mantengan en reserva y cuya comisión hayan difundido, pero responderán por los delitos que pudieren suponer las informaciones publicadas.".
La indicación número 14 es para reemplazar el referido inciso segundo por los siguientes:
"Se aplicará también esta norma"
El señor LARRAÍN.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor DÍEZ ( Presidente accidental ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor LARRAÍN.-
Las tres indicaciones, con matices redaccionales, sustentan esencialmente lo mismo, y quizás con la lectura que se dio a la primera de ellas se entiende la lógica de las otras dos. Por lo tanto, sugiero no leerlas todas, para ganar tiempo. Y, si la Mesa lo permite, deseo explicar por qué firmamos la renovación.
El señor DÍEZ ( Presidente accidental ).-
Puede hacerlo, señor Senador.
El señor LARRAÍN.-
Gracias, señor Presidente.
Básicamente, el artículo 5º consagra un derecho que parece fundamental en el ejercicio de la actividad periodística -en general, en el ejercicio de las actividades profesionales-: el derecho a mantener reserva sobre la fuente informativa. Eso es de la esencia de la actividad, porque permite al periodista desempeñarse con libertad, sin verse obligado posteriormente, por una orden judicial o de otra naturaleza, a dar a conocer la fuente de la información.
Por ende, somos partidarios de que la legislación reconozca ese derecho, que es extraordinariamente importante.
Sin embargo, en el acto informativo no sólo participan quienes figuran en la norma -directores, editores de medios de comunicación social, periodistas y alumnos en práctica-; también pueden hacerlo, ante determinado hecho informativo, personas que, según señalamos en las indicaciones, por su oficio o actividad informativa hayan debido estar necesariamente presentes en el momento de recibirse o procesarse la información, la que, por tal motivo, adquiere el carácter de confidencial.
En ese caso, nos parece limitativo restringir el precepto -en un sentido profesional evidente- a quienes figuran en el encabezado del artículo 5º, porque es factible que, en definitiva, se burle la propia reserva de la fuente informativa a través de otras personas -por ejemplo, un camarógrafo o un reportero gráfico-, quienes, no siendo periodistas ni estando incluidas en la mención del citado precepto, cumplen una función profesional.
Por consiguiente, creo que no sólo las personas individualizadas tienen necesariamente aquel derecho; también es del caso, para asegurar que la fuente informativa se reserve cuando corresponda, incluir a otras, en la forma que prevén las indicaciones que renovamos.
El señor HAMILTON.-
Pido la palabra.
El señor DÍEZ (Presidente accidental).-
La tiene, señor Senador.
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , el artículo en debate se fundó en la idea de que el derecho de reserva sobre la fuente informativa caiga bajo una responsabilidad profesional, la que, por su cargo, tendrán los directores, los editores de medios de comunicación social, los periodistas y los estudiantes de periodismo en práctica.
Aquí, de alguna manera, estamos recogiendo una propuesta del Colegio de Periodistas, cuyo propósito es que sobre la materia se haga un distingo -y lo encuentro acertado- en el sentido de que aquellos que han cursado los respectivos estudios en la universidad y han analizado a fondo el problema de la moral periodística tengan mayor responsabilidad que quienes no poseen esas calidades. Entonces, sin negar a estas personas la posibilidad de ejercer actividades propias del periodismo, se establece sólo respecto del periodista propiamente tal, entre otros, el derecho a la reserva sobre la fuente informativa.
Es muy raro que se dé el caso de que alguien vaya a contar en reserva un asunto ante las cámaras de televisión o que, para tales efectos, se deje fotografiar. Siempre podrá haber una persona; pero la reserva debe ser propiamente tal, y quien proporcione algo en este carácter tiene que revestirse de las garantías mínimas para que la información no llegue al oído de terceras personas.
Si pretendiéramos extender la norma, podríamos incluir también, por ejemplo, a la secretaria que entra a la oficina respectiva en el momento preciso o a la persona que estuvo de paso y pudo imponerse de la situación (estoy exagerando, naturalmente).
Por lo expuesto, no obstante encontrar atendibles las argumentaciones en contrario, soy partidario de mantener la norma en los términos en que la aprobó y propuso la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.
El señor DÍEZ ( Presidente accidental ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , en el ánimo de que la Comisión nos aclare ciertos puntos a quienes no participamos permanentemente en su trabajo, puedo recordar, a modo de ejemplo, que algunas estaciones de televisión exhiben, con elementos técnicos que distorsionan el rostro de las personas, declaraciones de figuras que, según se entiende, aportan a la expresión que el medio hace de un determinado tema. De allí surge que, para concretar la correspondiente noticia, no basta la calidad profesional del periodista que formula las preguntas, sino que también en ello concurre la persona que maneja una cámara de televisión.
Si el valor que la Comisión de Constitución desea preservar es el secreto profesional -de partida, lo comparto-, debemos entender que si un periodista es citado para que dé a conocer su fuente informativa, está protegido por el secreto profesional por su carácter de tal. ¿Pero cuál sería la situación si fuera citado un camarógrafo, por ejemplo? Si participó, podría ser obligado a revelar la fuente informativa o los antecedentes que conoce.
Señor Presidente , buena parte de las inquietudes existentes fueron despejadas por las excelentes intervenciones que realizaron en la Comisión los representantes del Colegio de Periodistas. Pero deseo saber objetivamente cómo, en este ámbito, los miembros de nuestro órgano técnico abordaron y resolvieron el problema vinculado con la posibilidad de que se reduzca la garantía del secreto profesional por la vía indirecta antes señalada.
El señor DÍEZ ( Presidente accidental ).-
Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , éste es uno de los temas más importantes en lo que dice relación a la actividad de que trata la presente iniciativa legal (la prensa en general): la fuente de la información. Si ésta no se halla amparada, desaparece la opción de publicitar las informaciones obtenidas.
En esa perspectiva, estimo que la fuente de información debe quedar protegida de la manera como se plantea en la indicación renovada pertinente, de acuerdo con el inciso primero y con la remisión explícita que él hace al artículo 4º, referente a los alumnos de las escuelas de periodismo en práctica.
Ése es un ámbito amplio.
¿Qué me preocupa enormemente del rechazo de que fueron objeto en la Comisión las indicaciones que ahora hemos renovado?
En el informe se expresa que, "siendo esta una modalidad del secreto profesional, sólo pueden acogerse a ella los profesionales, sin perjuicio de que se adopten por quien corresponda las medidas de protección de la reserva sobre la fuente que estime apropiadas".
La verdad es que no entiendo el alcance que puede tener dicho párrafo (página 15 del segundo informe). A mi juicio, estamos en presencia de algo que va más allá del secreto profesional. Y debe ser de tal manera amplio que haga inviolable la fuente informativa, lo cual permite que ésta subsista y se mantenga.
En esa perspectiva, considero inadecuado lo que se señaló como razón para rechazar las indicaciones, en cuanto a que se trata de una simple modalidad del secreto profesional. No es así, señor Presidente . Constituye algo mucho más amplio y la base del sistema informativo.
Por ello, abogo porque se aprueben las indicaciones renovadas.
Muchas gracias.
El señor DÍEZ (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el Honorable señor Otero.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , quisiera comenzar por aclarar los términos del asunto en análisis. Porque una cosa es la reserva de la fuente y otra el secreto periodístico.
La reserva de la fuente es un derecho que la ley confiere a los periodistas, quienes determinan si lo ejercen o no. Y ello, por un motivo muy simple. Por ejemplo, una persona puede ofrecer una información si se mantiene la reserva; al periodista le es factible decidir que antes la escuchará, y sobre esa base puede resolver que no accederá a lo que se le pide.
Se hace referencia, entonces, a un derecho que asiste a esos profesionales. ¿Y por qué se otorga? Porque ellos han sostenido que, en numerosas oportunidades, la única manera de obtener una información es por la vía de que garanticen que no se conocerá quién la proporciona.
No entraré a analizar lo que ocurre en la realidad, en el sentido de que muchísimas veces se usa y abusa de la buena fe de los periodistas y se les dan informaciones tendenciosas o no efectivas siempre que no digan de dónde provienen. Y, por el cargo que ocupa quien las entrega o por la calidad que inviste, se da la sensación de que son ciertas y se induce a confusiones. Es ahí donde el periodista tiene el derecho a decir: "Mantengo la reserva" o "No mantengo la reserva".
Por eso, la Comisión estudió el punto en detalle, teniendo presente que la cuestión reviste tanta gravedad, que el Colegio de Periodistas exigió que el derecho se conceda a quienes reciban una formación que comprenda la enseñanza de ética periodística.
Aquí se ha hecho mucho caudal -y es algo que continuará- de la ética periodística, de lo que me alegro infinitamente. Y en la Comisión escuchamos una exposición muy documentada del representante del citado Colegio, quien se refirió a la formación que se imparte a los periodistas y a la responsabilidad que les asiste, concluyendo que el derecho no se podía dar a alguien que no hubiera accedido a tal formación y a la concepción ética y moral pertinente, precisamente por la responsabilidad que la labor conlleva.
Ahora, aparte incluir la norma al periodista que recibe la información, se hace extensiva, en caso de que quien disponga publicar no tenga dicho título profesional, a los directores, a los editores de medios de comunicación social y a quienes se encuentren en la situación del artículo 4º.
Como muy bien lo expresó el Senador señor Hamilton , nadie dará una noticia a un ayudante de cámara. El que usa y difunde la información es el periodista, quien tiene el derecho libre y soberano, en consecuencia, de mantener la reserva o no. Ésa es la razón considerada por la Comisión. Y por ello se agregó que la reserva se extenderá a los elementos que obren en su poder y que permitan identificar la fuente informativa. Obviamente, la casete, la videocinta, los apuntes y los borradores se hallan amparados por la reserva de la fuente, siempre que el periodista quiera hacer uso de ella.
No cabe confundir lo anterior, señor Presidente , con el secreto profesional. La Comisión ha sido muy clara al señalar que éste es similar al del médico o al del abogado. En efecto, se proporcionan antecedentes al periodista sobre la base de que no se divulgarán, o bien, de que se aguardará hasta cierto momento o por cierto plazo para hacerlo, que es lo que se llama "embargo de la información".
Esto fue expuesto por el propio señor Ministro Secretario General de Gobierno , en el sentido de que muchas veces se entrega a la prensa información para que sea estudiada, para que se preparen artículos o para finalidades de esa índole, pero con el compromiso de que no será divulgada hasta un instante determinado. En ese caso media un compromiso de secreto, no una reserva de la fuente. El secreto existe cuando la información se entrega bajo el compromiso del periodista de no darla a conocer en forma alguna. Y por ello se ha equiparado al secreto profesional del abogado o del médico.
Insisto, entonces, en que no se pueden confundir las dos cosas: una es el secreto periodístico, cuando al profesional se le proporcionan antecedentes bajo la condición de no publicarlos, a lo cual se compromete -este aspecto es tratado en otro artículo-, y otra, que los obtenga sobre la base de no indicar la procedencia, de donde le nace el derecho de determinar si se reservará la fuente o no. Porque puede ser que al periodista lo engañen, que lo usen y que sienta que debe darla a conocer, para que se asuma la responsabilidad por divulgar noticias o hechos falsos.
La distinción señalada resulta muy importante, en consecuencia. Y, por tal motivo, la Comisión encontró razón al Colegio de Periodistas cuando éste planteó que el derecho en análisis se debe otorgar a los profesionales.
Quisiera recordar que en diversas profesiones se puede confiar a alguien un antecedente que no se extiende a otras personas. Pero aquí no se trata del secreto, sino del derecho. ¿Y quién debe ejercer un derecho tan importante? El que se desempeña en el periodismo y recibe aquél en su calidad de periodista. Éste puede manifestar cuando quiera el derecho a mantener la reserva, pues le cabe la posibilidad de concurrir a un tribunal y declarar, tranquilamente, o de exponer que no señalará su fuente, situación que se extiende a los directores, que pueden ser periodistas o no; a los editores de los medios de comunicación social, que pueden ser periodistas o no, y a quienes se encuentren en la situación del artículo 4º, que son los alumnos de periodismo en práctica.
He dicho.
El señor DÍEZ ( Presidente accidental ).-
Tiene la palabra el Senador señor Fernández.
El señor FERNÁNDEZ .-
Señor Presidente , creo que conviene precisar algunos aspectos en relación con la reserva.
Es efectivo que los periodistas tienen el derecho de mantenerla, y ésa puede constituir una facultad propia y privativa; pero, precisamente para concretarlo, ella debe extenderse también a otras personas que intervengan de alguna forma en el conocimiento de la fuente de información. Vale decir, el que decide conservar o no la reserva de la fuente es el periodista, quien ejerce una facultad privativa; pero, si resuelve en sentido afirmativo, la situación comprende igualmente a los que tengan conocimiento de los mismos hechos con ocasión del ejercicio de sus funciones, lo que puede abarcar múltiples actividades. Como decía el Senador señor Hormazábal , puede tratarse de camarógrafos, de fotógrafos, e incluso de personal administrativo.
¿Y por qué es necesaria la extensión a esas personas? Porque, de otra manera, el derecho de mantener la reserva de la fuente se podría burlar por intermedio de una simple citación judicial a cualquiera de ellos, por ejemplo, y esa persona se hallaría obligada a revelar el dato, lo que afectaría el derecho del periodista.
En otras palabras, distingo un acto inicial: el que determina si la fuente debe mantenerse o no en reserva es el periodista que recibe la información; pero, una vez que decide la reserva, ello se extiende a todos los que intervinieron, justamente para asegurar el objetivo perseguido y el derecho del profesional a que los antecedentes no se divulguen. De otro modo, simplemente se presentaría la forma más fácil de poder burlar lo anterior, y hasta el que lo transportó en un vehículo a un lugar podría ser citado para precisar a dónde fue el periodista y cuál es la fuente que se mantiene en reserva.
Ése es el sentido del precepto. El que decide si la fuente se mantiene o no en reserva no es el tercero -repito-, sino el periodista. Una vez que resuelve que ella tendrá lugar, sólo es posible revelar el dato con su conocimiento y aprobación. En caso contrario, se eludiría absolutamente el propósito del sistema.
Ahora, me parece justo que en el ejercicio del derecho de la reserva de la fuente se incluya a todos los que se hayan impuesto de ésta, sean periodistas o no. Es decir, si una persona tiene conocimiento de un hecho y quiere mantener la reserva de su fuente informativa, cualquiera que sea la calidad en que esté ejercitando la actividad periodística, tendría ese derecho, respondiendo, naturalmente, de los delitos que pueda cometer en su ejercicio.
El señor DÍEZ ( Presidente accidental ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente , como ya fundamenté mi posición, sólo la precisaré respecto de algunas inquietudes surgidas en el debate.
Primero, aquí no se intenta mantener un criterio discrepante con el de los periodistas, del Colegio de Periodistas o del mundo profesional que gira en torno a la comunicación social. Por el contrario, si la aplicación de este precepto se restringe solamente a ellos -según el texto aprobado por la mayoría de la Comisión-, les estamos perjudicando su derecho a la reserva de la fuente informativa; les causamos un daño, aunque aparentemente parezca un beneficio, porque, no se tendrá el control sobre la reserva de esa fuente. No se trata de ir más allá o de no respetar alguna situación particular del gremio, sino, por el contrario, de asegurar que ese derecho -privativo, ciertamente, del que ejerce la actividad periodística, y por la forma en que ésta se realiza- no se vea burlado.
El Senador señor Hormazábal preguntaba qué pasa con quien entrega una información, pero su imagen aparece bloqueada. ¿Quiénes participan en una situación informativa? Muchas personas. El texto actual de la disposición no abarca a quienes pueden ser testigos. Por ejemplo, la niñita violada o el joven que está haciendo una denuncia, pero que se encuentra en una condición que hace imposible dar a conocer su identidad, no quedan protegidos. Y cualquier persona, de las muchas que trabajan en una estación de televisión, podría revelar la fuente informativa sin estar transgrediendo ninguna norma. En cambio, nuestra indicación extiende la cobertura de la reserva, le da más seguridad, lo que en esos casos puede ser necesario.
Por eso, formulamos precisamente una indicación para hacer aplicable la reserva de la fuente a quienes, en razón de su oficio o actividad informativa, necesariamente estuvieron presentes en el hecho. Con ella, se aclara también una inquietud planteada por el Honorable señor Hamilton respecto de qué pasa con alguien que presencia un hecho. ¿Le es aplicable la norma que proponemos? Ciertamente, si se trata de personas relacionadas con el hecho y que participaron en éste por su actividad u oficio, es decir, que hayan debido estar necesariamente presentes en ese momento.
El texto aprobado por la Comisión causa perjuicio a lo que se está tratando de proteger, que es la reserva de la fuente informativa para los periodistas. Mantenerlo, en lugar de contribuir a fortalecer la situación del periodista, se la debilita. Por eso, somos partidarios de ampliarlo, de manera que todos los que han estado presentes en un hecho asuman el mismo compromiso de guardar reserva. Considero que así se ayuda, y no se perjudica, a este profesional.
El señor DÍEZ ( Presidente accidental ).-
Tiene la palabra el Senador señor Hormazábal.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , tratemos de entender la lógica del proyecto. Sin perjuicio de modificar el artículo 4º aprobado en el primer informe -que se refería a las personas que no siendo periodistas ejerzan habitualmente la funciones que señala el artículo 3º, etcétera-, se agregaba que "Estas personas y los alumnos de las escuelas de periodismo mientras realicen las prácticas profesionales exigidas por dichos planteles, tendrán los derechos y estarán afectos a las responsabilidades que la ley contempla para los periodistas.".
De la lógica de la discusión en el segundo informe, según lo que se ha expresado y lo propuesto por la Comisión, se desprende que se desea dar una señal nítida respecto a la valoración del rol del periodista universitario. Lo comparto. Me parece que en el país la tendencia creciente es que dichos profesionales universitarios desempeñen mayoritariamente, si no en su totalidad, tan relevante función para la sociedad. Porque, a despecho de la opinión de algunos, estimo que estar bien informado sigue siendo un derecho de los ciudadanos, y no sólo fundar medios de comunicación, porque ello nos coloca de nuevo en la sociedad democrática clasista, donde sólo pueden ejercer prerrogativas quienes tienen plata. Sin poseer dinero para fundar un medio, creo que tengo derecho a estar informado. En regiones, a pesar de la abundancia de escuelas de periodismo que existen hoy día en el país, una cantidad apreciable de personas desempeñan funciones periodísticas sin tener la calidad de periodistas universitarios, pero a quienes la ley reconoce como tales.
Si la lógica del segundo informe es que quienes no tengan título universitario de periodista y no estén acogidos a las normas de la ley pueden seguir desempeñando funciones en dicho ámbito, ¿por qué se les deja al margen del derecho a la reserva de la fuente? Según la definición de secreto profesional, sólo pueden aducirlo precisamente quienes tienen carácter de profesionales. De acuerdo. El Senador señor Otero ha distinguido entre el secreto profesional y el derecho a la reserva de la fuente. Es claro que quienes no son periodistas universitarios no pueden hacer uso del secreto profesional; pero si se permite que personas que no tengan tal calidad puedan ejercer la función periodística, ¿por qué éstas no tienen derecho a la reserva de la fuente?
Me parece que las indicaciones que se formulan no son lógicas. Lo serían si se hubiese recogido el planteamiento del Colegio de Periodistas en cuanto a que sólo puedan realizar tarea tan relevante profesionales titulados en las universidades; pero, una vez que se ha aceptado este dato de la realidad, no me parece pertinente que la Comisión niegue el derecho a reserva de la fuente a quienes cumplen funciones periodísticas y que se acepta que las desempeñen.
Por lo tanto, a menos que Senadores que han estudiado la iniciativa con mayor profundidad que yo respondan mis inquietudes, aprobaré alguna de las indicaciones que permiten ampliar el margen del derecho a mantener reserva sobre la fuente informativa.
El señor DÍEZ (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el Honorable señor Otero.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , aquí se ha olvidado el inciso segundo del artículo 5º, que es muy importante: "El que haga uso del derecho establecido en el inciso precedente será personalmente responsable de la información difundida, para todos los efectos legales.".
¿Quién difunde la información? Solamente el periodista, el director o el editor, y por eso, si ellos tienen el derecho a mantener la reserva de la fuente, están asumiendo una responsabilidad personal. Cabría preguntarse qué pasaría si se otorgara esta prerrogativa a todos cuantos participan en la difusión de la información. Podría ocurrir que algunos hicieran uso de ella y otros no, que el periodista manifieste a la fuente que guardará la reserva, pero el asistente de camarógrafo la dé a conocer, porque no desea asumir ninguna responsabilidad personal. Aquí reside la enorme diferencia. Cuando se hace uso de ese derecho, se está asumiendo una responsabilidad que puede ser penal y civil, y por eso se le otorga al profesional, porque es el único capacitado realmente para evaluar y aquilatar todas las consecuencias de su acción. Obviamente, pese a que el articulado actual no se refiere a esta materia, porque se eliminó la mención a quienes puedan ejercer funciones periodísticas -como expresó el Senador señor Hormazábal -, su texto no establece limitaciones y entrega a los medios de comunicación la contratación de personas que sean periodistas o que no lo sean. De manera que no habría contradicción en usar el término periodista. Pero si se desea extender el derecho a reserva a quienes ejercen algunas funciones de tales -que es lo que se pretende en esta Sala-, tengamos claro que, según el inciso segundo de este artículo, dichas personas incurrirán en todas las responsabilidades. Y cabe hacer la siguiente pregunta: ¿ellas realmente están capacitadas, preparadas, han recibido la educación o la instrucción necesaria para asumir las consecuencias de sus actos? A esto apuntaba el Colegio de Periodistas. Ésta es la razón por la cual ese organismo quería que se estableciera que tal responsabilidad corresponde sólo a los miembros de la Orden. Es el periodista el que debe asumir la responsabilidad. ¿Por qué habría de asumirla el ayudante de camarógrafo, o el encargado de grabar la cinta? Tales trabajadores podrían no asumirla. ¿Y qué ocurriría entonces con la reserva de la fuente? Éste ya es un problema del medio de comunicación, los que tienen que establecer en sus contratos que a las personas que colaboren con los periodistas les está vedado divulgar nada de lo que conozcan, y que la contravención de esta cláusula constituirá una infracción sancionada por el Código del Trabajo. Así ocurre con las secretarias de quienes somos abogados: ellas tienen una obligación de confidencialidad, que es parte fundamental del contrato. Pero eso no significa que ella se encuentre afecta al secreto profesional. Y no lo está, porque tanto las responsabilidades como la formación de uno y otra son distintas. De manera que aquí está claro lo estatuido por el inciso segundo en relación con el inciso primero, y ése fue el motivo por el cual la mayoría de la Comisión optó por otorgar este derecho a aquellas personas que dan o emiten la noticia, que son los responsables de su publicación. El inciso segundo consigna esa responsabilidad. Y puesto que los demás trabajadores no tienen nada que ver en la publicación de la noticia, no tienen por qué estar amparados por el derecho a la reserva de la fuente. Como ellos no dan noticias de ninguna especie, tampoco les cabe en cuanto a ellas responsabilidad de ninguna especie.
El señor DÍEZ (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el Senador señor Thayer.
El señor THAYER .-
Señor Presidente , pienso que los minutos que hemos destinado a analizar esta disposición están bien empleados. Es un asunto bastante delicado.
En Derecho hay un principio que tal vez resulte un poco fuerte para este caso, pero está bien aplicarlo: "Lo accesorio sigue la suerte de lo principal". Mediante esta norma se busca establecer -y me parece que está bien- que la persona que ejerce la función periodística, por el hecho de tener la calidad de profesional universitario, o porque la ley lo sitúa en esa responsabilidad, sea quien decida si se da a conocer o no la fuente de una información. Sus colaboradores están, en principio, obligados a seguir su criterio. No pueden infringirlo. Y si el periodista, o quien ejerce legalmente esa labor, resuelve reservar la fuente, esta obligación pesa natural, moral y legalmente sobre sus colaboradores. Sería absurdo resguardar este derecho al periodista, pero no a quienes actúan bajo sus órdenes.
El lenguaje común ha acuñado una expresión bastante significativa. El secretario, o la secretaria, en el desempeño de su profesión, como su nombre lo indica, es quien en principio debe guardar reserva de todo cuanto pueda significar algo que a su jefe le incumba en cuanto obligación de guardar reserva. El que debe determinar si se da a conocer o no una noticia es el jefe, no el subalterno. Este último, sea que colabore como camarógrafo o como auxiliar de un periodista, en principio no puede revelar nada. A quien compete decidir es a la persona sobre la cual recae la responsabilidad de la información, y me parece sano que la ley le asigne el derecho a decidir acerca de la reserva de la fuente. Y evidentemente sería insano que contando el jefe con la facultad de determinar sobre la reserva de la fuente, un subalterno la diera a conocer por su cuenta y riesgo, porque eso desarmaría todo el sistema. Por eso, el principio es el de la confidencialidad que debe todo colaborador a quien maneja el derecho de reserva de la información.
Establecido que el derecho de reserva se maneja por el periodista, los que colaboran con él están obligados a seguir su instrucción.
He dicho.
El señor DÍEZ (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor BRUNNER ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-
Señor Presidente , a lo largo de la discusión ha quedado claro, primero, la distinción entre el secreto profesional, o sea la información entregada -como suele decirse- "off de record", y este derecho especialísimo que es el de reserva de la fuente.
En realidad, se trata de un derecho muy especial, porque en definitiva y en última instancia, tiene la capacidad de inhibir la acción de la justicia, y esto hace que en toda la legislación comparada este derecho sea otorgado única y exclusivamente a quienes ejercen la función periodística. Creo que gran parte de la discusión demuestra que se desconoce lo que ocurre en la práctica. Este tipo de información no se entrega a un colectivo. En realidad no importa mucho qué personas de la cadena de producción de la noticia están por debajo del periodista, porque él es quien ejerce la función periodística y se ha hecho cargo de recibir una información cuya fuente, en situaciones muy excepcionales, tendrá que mantener bajo reserva ante la justicia. Porque finalmente de eso se trata. No se trata de que el periodista mantenga la discreción respecto de la fuente, sino de que, apremiado por la justicia, él puede negar la información respecto de quién es su fuente.
Por eso, a mi juicio, el artículo 5º hace bien en establecer que los directores y los editores de medios de comunicación social, que jerárquicamente están por encima del periodista, tienen el mismo derecho y obligación que éste, y pueden mantener la reserva de la fuente ante la justicia porque, en general, es a ellos a quienes el periodista debe explicar cuál es su fuente para publicar cierto tipo de noticia, que siempre es una noticia muy límite. No se trata de cualquier cosa, sino de denuncias muy delicadas, o de informaciones que muchas veces han sido proporcionadas con peligro y riesgo para la vida o para el buen nombre de quienes las han suministrado. Y en toda la legislación comparada efectivamente el derecho de reserva se extiende, no a quienes están por debajo del periodista en la cadena de producción, sino a quienes se encuentran por encima de él, para que el profesional verdaderamente tenga esa defensa.
Por lo tanto, señor Presidente , considero que el único argumento complicado desde el punto de vista de la redacción de la norma, es el formulado por el Honorable señor Hormazábal , y al parecer también por otros señores Senadores, en cuanto al uso de la palabra "periodista" en el artículo 5º, al establecer: "periodistas y quienes se encuentren en la situación del artículo 4º,". Los únicos que se hallan en esa situación son los periodistas. En realidad, lo que se pretende es proteger a quienes ejercen la función periodística, incluyendo en esta disposición a las personas que en el contexto de la ley hemos autorizado para ejercer tal labor. Eso podría verse inhibido aquí por el uso de la palabra "periodista", dado que en el artículo 3º se define como periodistas a quienes estén en posesión del respectivo título universitario, y sólo a ellos se los puede denominar como periodistas.
Estimo que sería posible corregir esa limitación modificando el artículo 5º de la siguiente manera: "Los directores, editores de medios de comunicación social, quienes ejerzan la función periodística o se encuentren en la situación del artículo 4º,", y mantener el resto en la misma forma.
Con eso se solucionaría el problema que se ha planteado.
El señor LARRAÍN.-
¿Me permite una interrupción, señor Ministro ?
El señor BRUNNER ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-
Muy bien.
El señor DÍEZ ( Presidente accidental ).-
Tiene la palabra el Senador señor Larraín.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente , creo que con eso se amplía la disposición, pero se plantea otro problema, que ya hemos discutido, relativa a quiénes pueden actuar como periodistas. Si bien es cierto que en los principales medios de comunicación el ejercicio del periodismo está entregado exclusivamente a los periodistas universitarios, o colegiados, y ésa es la tendencia dominante, no ocurre así en todo Chile. Siempre señalo que en mi Región (en Linares, en Cauquenes) no existen periodistas titulados, o periodistas universitarios, aunque sí se está tratando de obtenerlos. Y quienes han recorrido el país y visitado ciudades más pequeñas y pueblos que tienen, fundamentalmente, una radio, saben que allí no hay periodistas titulados. En consecuencia, tratamos de incorporar ese punto a la normativa en estudio, pero no fue posible. Y lo entiendo. Sin embargo, no he querido hacer más cuestión sobre la materia, porque, al final, también soy partidario de fortalecer la dignidad del periodista y de quienes han ejercido la profesión de manera más sistemática, con una formación universitaria y colegiada. Me preocupa el vacío que pueda quedar respecto de esas otras personas, quienes, de hecho, continuarán ejerciendo actividades periodísticas.
Por lo tanto, el planteamiento del señor Ministro contribuye a ampliar un poco más el asunto, pero considero que, en el fondo, sólo se circunscribe a los medios de prensa escrita. Se olvida que, hoy, el periodismo se realiza en mayor proporción a través de sistemas audiovisuales. Y allí, tan responsables de la fuente informativa como el periodista son los demás partícipes del hecho. Pero cuando un periodista hace una entrevista, sólo se encuentra él con sus notas y su máquina grabadora, de manera que ahí existe una relación personal con el entrevistado. Obviamente, en ese caso, la fuente de información está reservada a dicho profesional. Sin embargo, cuando otras personas se encuentran presentes, mi temor es que se burle la reserva de la fuente.
Estoy de acuerdo con que no se trata de un asunto igual al del secreto profesional. El secreto profesional es inherente al periodista, y, por ese solo hecho, él tiene responsabilidades y derechos. Aquí nos referimos a una situación distinta, cuya burla deseamos evitar. No tiene otro alcance más que extender el propio derecho a mantener reserva de la fuente informativa, en beneficio del periodista, lo cual, a mi entender, se vería infringido.
Con todo, acepto que la redacción sugerida por el Ministro señor Brunner es mejor que la establecida en el proyecto. Pero sólo si la indicación renovada se rechaza, entonces aprobaríamos lo planteado por dicho personero de Estado, para tratar de darle la mayor amplitud y evitar que los propios periodistas se vean afectados por la redacción propuesta.
El señor SULE.-
¿Me permite una consulta, Honorable colega, con la venia de la Mesa?
El señor LARRAÍN.-
Con todo gusto.
El señor DÍEZ (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el Senador señor Sule.
El señor SULE .-
Señor Presidente , sólo quiero preguntar, con el objeto de que haya mayor precisión, si ello implicaría que cualquiera persona que hubiera sido testigo de la entrega de la información tiene derecho a mantener el secreto profesional.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente , tal cual viene redactada la indicación, no. Porque dice expresamente que se aplicará esta norma "a las personas que por su oficio o actividad informativa hayan debido estar necesariamente presentes en el momento de recibirse la información confidencial.". Es decir, está estricta y exclusivamente circunscrita a los que forman parte de la actividad periodística; por ejemplo, un camarógrafo que se halla filmando la entrevista a la persona que proporciona la información, la que solicita reserva de su nombre.
En consecuencia, en ese caso, dicho camarógrafo -no una persona que vaya pasando, o que se encuentre ahí por casualidad- se encuentra dentro de las personas que ejercen, no el periodismo, sino que actividades ligadas al acto informativo.
El señor BRUNNER ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-
Señor Presidente , deseo recuperar el uso de la palabra a fin de terminar mi intervención.
El señor DÍEZ (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor BRUNNER ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-
Señor Presidente , para no volver a la misma argumentación, la verdad es que uno debe ponerse en la situación real de cuando se entrega este tipo de información. Nadie que pretenda la reserva de su identidad entregará antecedentes -y el caso paradigmático en todos los textos es el de "Watergate"- frente a muchas personas o ante las cámaras de televisión; o sea, es contrario al sentido común. Ante las cámaras, frente a ocho personas y solicitando reserva de su identidad, uno no proporciona información tan delicada que, llegado el día de mañana, el periodista, frente a la justicia y apremiado por ella, podría negarse a revelar su fuente.
El señor LARRAÍN .-
Señor Ministro , en el caso señalado por el Senador señor Hormazábal aparece la fuente delante de la cámara, pero se bloquea la cara.
El señor BRUNNER ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-
Ésa es una situación completamente distinta.
El señor LARRAÍN.-
Es un ejemplo.
El señor BRUNNER ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-
No, porque no tiene nada que ver con lo que estrictamente se llama "reserva de la fuente". Lo señalado por el señor Senador corresponde a una protección especial que se hace para determinadas personas.
Por lo tanto -insisto-, acá lo único importante es cubrir a todos quienes ejercen la actividad o función periodística. Creo que ampliar a otros casos el derecho de reserva de la fuente, bajo el supuesto de que con eso se les protege, por otro lado, frente a la justicia, se presta para gran cantidad de abusos. Si queremos incluir a toda la línea hacia abajo, prácticamente tendríamos que considerar a toda la empresa. Porque actualmente, por la forma como se desarrolla el proceso informativo en un medio periodístico, cualquiera que sea, por ejemplo, con la computación en red, son decenas de personas las que tienen acceso a la información. Pero ello no importa, por cuanto en dicha información el periodista no especifica su fuente. Se trata de una situación especial, donde él no quiere revelar la identidad de la fuente.
En consecuencia, si deseamos proteger a quien ejerce la actividad periodística, lo vamos a hacer en el 99 por ciento de los casos. Podría darse una situación de laboratorio en que alguien más haya sido testigo de la entrega de información y, por esa vía, debilitarse el derecho a la reserva de la fuente. Sin embargo, deberíamos preferir esa posibilidad a disminuir la acción de la justicia al entregar esta discreción tan especial a un conjunto muy amplio de personas.
El señor DÍEZ ( Presidente accidental ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , agradezco las informaciones entregadas por el señor Ministro y por mi colega el Senador señor Otero , pues con ellas me queda más clara la situación que se produce con las otras personas que trabajan en un equipo periodístico, respecto de las cuales, sin embargo, por las razones esgrimidas, no es conveniente la extensión del derecho de reserva.
Si lo que pretendemos es otorgar una situación excepcional a quien ejerce una función de tanta entidad, entonces entiendo el punto. Incluso más, desde el punto de vista periodístico, hay suficiente ingenio y medios como para generar imágenes que igualmente contribuyan a la mejor difusión de la noticia. Pero, en ese sentido, me doy por satisfecho con las explicaciones dadas.
Por otro lado, lo sugerido por el señor Ministro me conforma, si lo miramos dentro de la lógica del proyecto. Surge, en todo caso, una natural preocupación. Durante este debate se ha mencionado el problema de las regiones. Yo me reuní con toda la gente de la Región de Coquimbo que se desempeña en estos medios de comunicación (radiales, escritos y televisivos), y observé que sólo 4 ó 5 eran profesionales universitarios. Mi planteamiento general era que una función tan relevante debía ser cumplida por profesionales universitarios, siendo la idea central -que se planteó una vez en el proyecto- establecer un período transitorio durante el cual fuera posible y estimable impulsar a quienes ejercen el periodismo desde hace tanto tiempo a seguir algunos cursos universitarios.
Pero existe una discusión al respecto. Hoy día mismo hay una con la Universidad de Talca, en cuanto a qué exigencias académicas considera para otorgar el título. La Universidad de Santiago y otras instituciones están preocupadas por esta situación. Y los egresados universitarios, con legitimidad, plantean cómo puede haber un sistema de acreditación profesional tan exigente junto a otro que no exige los mismos requisitos y rigurosidad académica de otras entidades. Es una inquietud relevante.
Lo que me interesa señalar ahora es que, si hemos aceptado la lógica de que es posible que ejerzan funciones periodísticas personas que no cuentan con el título respectivo, mientras dure este interregno -en que ojalá la función profesional informativa sea desempeñada sólo por profesionales universitarios-, la proposición del señor Ministro me da plena satisfacción, y recoge la inquietud que he notado en mi recorrido por regiones.
Una acotación adicional. Se trata del tema ético, cuestión que ha planteado con mucha fuerza el Colegio de Periodistas. Es un asunto de relevancia, que hoy resurge con mayor energía, porque actualmente nuestro sistema permite que haya periodistas no colegiados y, por ende, no sometidos a las conductas de ética que mantiene el Colegio. En esa línea, esta "libertad", que ha hecho desaparecer el rol de los colegios profesionales que, a mi juicio, debiera existir en este ámbito -fundada en una mala y pésima concepción de la libertad, ya que el papel de los cuerpos intermedios está precisamente en hacerla efectiva, pero con la responsabilidad propia de quienes se desenvuelven en esas áreas-, no ha podido ser recogida por la legislación chilena hasta el momento. Espero que sí sea tomada en cuenta en el futuro.
Por lo tanto, en este ámbito, apoyaría la propuesta que nos hace el señor Ministro , para lo cual tendría que rechazar las otras indicaciones.
Deseo hacer una observación final. Uno de los temas de fondo de los medios de comunicación en las Regiones tiene que ver con sus recursos. En este punto, lamento nuevamente que no hayan sido recogidas varias indicaciones que presentamos. Una de ellas velaba por que no se produjera concentración en la propiedad de los medios, pues ocurre que la realidad, por ejemplo, de la prensa escrita en las Regiones es que solamente 2 ó 3 empresas no pertenecen a las grandes cadenas nacionales. Y, desde el punto de vista de los canales de televisión regionales, casi todos están desapareciendo. Mirado desde la perspectiva de las radios, las grandes cadenas nacionales con sede en Santiago se extienden en forma considerable, afectando el importante rol que esas emisoras locales cumplen en nuestra vida regional.
En consecuencia, vamos a tener una sobreabundancia de periodistas titulados en universidades. En verdad, la incapacidad de los medios de comunicación para pagar salarios dignos puede obligar a dichos profesionales a ejercer otro tipo de funciones, si el país no se preocupa además de proporcionar financiamiento apropiado también a los medios regionales, provinciales, a fin de que pueda existir esa cultura local que, dentro del ámbito nacional, aún tiene un espacio importante que aportar.
El señor DÍEZ ( Presidente accidental ).-
He seguido con mucha atención el debate sobre el artículo que nos ocupa, y para no demorar su discusión, si el Senado me permite, insinuaré una redacción a la cual daré lectura, sin explicaciones.
El artículo 5º, después de la frase inicial, dice: "No podrán ser apremiados para revelarla, ni obligados a ello, ni siquiera judicialmente.". Esta oración la sustituiría por un inciso separado que dijera lo siguiente: "Estas personas no podrán ser apremiadas para revelar su fuente ni obligadas a ello ni siquiera judicialmente, lo anterior se aplicará también a las personas que por su oficio hayan debido conocer la fuente.". Y el inciso siguiente diría: "El que haga uso del derecho establecido en el inciso primero" -es decir, a mantener la reserva; para separar la reserva del apremio judicial- "será personalmente responsable de la información difundida para todos los efectos legales.".
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor BRUNNER ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-
Señor Presidente , ¿no es más práctico y sencillo sustituir, en el encabezamiento del artículo 5º, la palabra "periodistas" por la frase "quienes ejercen la función periodística o se encuentren en la situación del artículo 4º"?
El señor HORMAZÁBAL .-
Es mucho más preciso, señor Presidente .
El señor DÍEZ ( Presidente accidental ).-
Señor Ministro , no deseo participar en el debate desde la testera, pero su proposición no cubre del apremio judicial a personas que, por su oficio, hayan debido conocer la información. La sugerencia formulada por la Mesa los pone a resguardo del apremio judicial, pero no los hace asumir la responsabilidad de mantener la reserva, por cuanto ellos no pueden decidirlo ni responden de los efectos jurídicos de la mantención de la reserva.
El señor BRUNNER ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-
Entiendo muy bien el espíritu de su proposición, señor Presidente . Sin embargo, conforme a la argumentación que he dado, no me parece que pueda existir realmente esa situación, salvo en casos muy de laboratorio, que no se me ocurren. Aquí debemos proteger a quien ejerce la actividad periodística.
El señor DÍEZ ( Presidente accidental ).-
Pero, al mismo tiempo -excúsenme Sus Señorías que actúe desde la testera-, debemos garantizar a esa persona que quienes hayan debido conocer la fuente informativa no pueden violar su derecho a mantener la reserva. Porque, en este caso, perjudicamos a quien da la noticia, e impedimos la penetración que deseamos dar a la prensa contemporánea.
Por lo tanto, pediría al señor Ministro que analizáramos con cuidado la proposición formulada por la Mesa. Ésta sugiere como artículo 5º el siguiente:
"Los directores, editores de medios de comunicación social, periodistas y quienes se encuentren en la situación del artículo 4º, tendrán derecho a mantener reserva sobre su fuente informativa; reserva que se extenderá a los elementos que obren en su poder y que permitan identificarla.
"Estas personas no podrán ser apremiadas para revelar su fuente, ni obligadas a ello ni siquiera judicialmente, lo anterior se aplicará también a las personas que por su oficio hayan debido conocer la fuente.
"El que haga uso del derecho establecido en el inciso primero será personalmente responsable de la información difundida, para todos los efectos legales.".
El señor URENDA.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor DÍEZ ( Presidente accidental ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor URENDA.-
Señor Presidente , en el debate se han planteado dos cuestiones distintas, las que, a mi modo de ver, no se hallan totalmente contempladas en la indicación formulada por la Mesa. En primer lugar, el concepto de periodista, el cual no sólo se refiere a quienes poseen título, sino también a los que pueden ejercer las funciones de tales, conforme al proyecto.
El señor DÍEZ.-
Están en la situación del artículo 4º.
El señor URENDA.-
No, señor Presidente . El artículo 4º sólo alude a los alumnos.
En segundo lugar, me ha hecho peso la argumentación del señor Ministro y lo expuesto por quienes han defendido el proyecto propuesto por la Comisión. A mi juicio, es peligroso extender en demasía esa confidencialidad. Sin embargo, la indicación Nº 13 contiene una frase que si la interpretamos debidamente salva ese obstáculo, lo que, por lo demás, no está contemplado en la proposición de la Mesa. Ella dice: "Se aplicará también esta norma a las personas que por su oficio o actividad informativa hayan debido estar necesariamente presentes en el momento de recibirse la información confidencial.". Porque aquí hay una situación intermedia. En efecto, puede ocurrir que dicha presencia obedezca -como se explicó acá- a colaboradores ordinarios de un periodista; pero también es factible que se deba a otra circunstancia -me parece un poco fuerte decirla-, por ejemplo, a un problema de idioma. Si la persona que desea entregar información confidencial no habla el mismo idioma del periodista podría necesitar un intérprete, y éste necesariamente deberá estar presente. Asimismo, puede existir un obstáculo mayor, como dificultades para expresarse por mudez u otro motivo.
Por lo tanto, en ese evento, podríamos aprobar la indicación propuesta, pero en el sentido de restringirla y reforzarla en el contexto de la palabra "necesariamente". Coincido en que las informaciones confidenciales no se dan a un grupo de personas ni en una reunión, sino, habitualmente, en forma directa. Sin embargo, a veces, por razones de idioma, de salud u otra circunstancia, es preciso que alguien esté necesariamente presente. Y si diéramos a la expresión "necesariamente" ese alcance restringido podríamos, de alguna manera, salvar ambas situaciones.
Ello, a mi modo de ver, es distinto del problema que hemos planteado sobre los periodistas, lo cual, a mi juicio, no se halla contemplado en el inciso primero y podría salvarse en forma diferente.
Es cuanto deseaba señalar, señor Presidente.
El señor THAYER.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor DÍEZ ( Presidente accidental ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Thayer, y luego se procederá a votar las indicaciones renovadas y el artículo propuesto por la Comisión.
El señor THAYER.-
Deseo, en principio, apoyar la sugerencia del señor Presidente, porque me parece que contribuye a resolver el problema.
Al respecto, quiero comentar lo señalado por el señor Ministro en cuanto a casos de laboratorio. A mi juicio, en cualquier actividad periodística es bastante frecuente que quien da la información pida que se guarde reserva de la fuente sobre un punto determinado. Y eso no es de laboratorio, sino que ocurre todos los días.
Por esa razón, me parece importante que haya un tipo de salvedad como la sugerida por el señor Presidente. Sin embargo, cambiaría la coma por un punto en el segundo inciso propuesto. En todo caso, lo anterior constituye la base para ajustarnos.
Ahora bien, no olvidemos que este proyecto tiene que ver con el ejercicio de la actividad del periodista, y no resuelve todo. Los problemas en cuanto al secreto de la reserva, a la discreción, a la información privilegiada, a la ruptura de compromisos en cuanto a la reserva, figuran en muchas leyes: en el Código Penal y en otras normativas especiales. Por consiguiente, en este caso, tengamos presente que habrá algunas personas que van a tener acceso a una determinada fuente de información que debe mantenerse en reserva y que la ley está asignando a quien ejerce la responsabilidad periodística el manejo de si eso va a ser o no ser reservado. Pero a los demás que tengan acceso a lo que el periodista resuelve mantener en reserva, les afecta el principio ético común de la función que desempeñan y que se encuentra sancionado en otras normativas legales. Sin embargo, no está de más hacerlo presente en el proyecto, en la forma como lo sugiere el señor Presidente accidental del Senado.
Tengo una duda acerca de la proposición del señor Ministro . No me queda claro si algún sector no queda cubierto con la expresión "periodistas", mencionada en el artículo 4º de la iniciativa, pues entiendo que esa redacción contempla al profesional colegiado y a quien se halla legalmente autorizado para ejercer. Solamente a ellos se les asigna -a mi entender- la palanca de manejar la reserva.
La señora FELIÚ .-
¿Me permite una interrupción, señor Senador ?
El señor THAYER.-
Con la venia de la Mesa, con mucho gusto.
El señor DÍEZ ( Presidente accidental ).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
La señora FELIÚ .-
Señor Presidente , frente al planteamiento del Senador señor Thayer respecto de si el concepto "periodistas" es amplio o restringido, quiero manifestar que, de acuerdo con la propia definición del artículo precedente, se trata de un término unívoco y restringido. Por eso, no es lo mismo referirse a "personas que ejercen una actividad periodística" que a "periodistas".
Gracias, señor Senador.
El señor DÍEZ (Presidente accidental).-
Puede continuar el Senador señor Thayer.
El señor THAYER .-
Señor Presidente , cuando el artículo 5º plantea que "Los directores, editores de medios de comunicación social, periodistas y quienes se encuentran en la situación del artículo 4º...", se refiere a dos categorías: a las personas que no siendo periodistas ejercen eventualmente...
El señor DÍEZ ( Presidente accidental ).-
Ése es el artículo 4º del primer informe, no el del segundo, señor Senador.
El señor THAYER .-
Entonces, queda despejada mi duda. señor Presidente .
El señor DÍEZ (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor BRUNNER ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-
Señor Presidente , después de escuchar con atención al Honorable señor Thayer , se mantiene una cierta ambigüedad entre lo que es el "off the record" y el derecho de reserva. Efectivamente en el uso cotidiano de las cosas, hablamos de la reserva cuando nos referimos al "off the record".
A mi juicio, el hecho de favorecer esa dirección constituye una pésima tendencia, pues se fomenta la creación de un cierto tipo de periodismo. En efecto, si uno lee las páginas de algunos medios de prensa, puede darse cuenta de que mucha información, sobre todo en el campo político, es proporcionada por fuentes innominadas -llámense altas fuentes o círculos cercanos a tal Senador o partido-, lo que, en realidad, existe cada vez en menor proporción dentro del periodismo moderno.
Hay cierta tendencia a usar extensiva e intensamente esa suerte de periodismo anónimo que resta calidad a la información y menoscaba la posibilidad de hacer responsable al medio de comunicación respecto de la veracidad de lo que difunde. Sin embargo, todo esto es algo distinto del derecho de reserva que, en última instancia, existe sólo cuando se es apremiado judicialmente a revelar las fuentes de la noticia. Solamente a eso nos referimos y no al concepto habitual y cotidiano de la reserva, entendida como la discreción de la fuente por la vía del "off the record".
Por eso, me atrevo a insistir en utilizar la expresión "quienes ejercen la actividad periodística" para dar satisfacción a una situación real -el que haya personas que ejercen el periodismo sin contar con el título profesional- y mantener el derecho de "paralización" de la justicia sólo para los casos excepcionales en que se daba mantener la reserva de la fuente.
El señor DÍEZ (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el Honorable señor Otero.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , coincido plenamente con lo señalado por el señor Ministro y pienso que podría darse una solución si el texto señalara: "Los directores, editores de medios de comunicación social, periodistas, los que ejerzan funciones periodísticas, y quienes se encuentren en la situación del artículo 4º,". De esa manera, quedaría absolutamente clarificado el tema sin necesidad de cambiar el resto del articulado.
Hago tal proposición para ver si podemos aprobar el artículo de esa forma, aun cuando -vuelvo a repetir-, junto con coincidir con la opinión del Colegio de Periodistas, estimo que se trata de un derecho que se otorga a una persona capacitada para entender lo que es la reserva periodística.
Y concuerdo plenamente con el señor Ministro , en el sentido de que se está haciendo uso de una práctica nefasta. Se usa indebidamente a los periodistas cuando una persona que quiere atacar a alguien, entrega informaciones amparada en el "off the record", sin tener la hombría ni la altura de miras necesarias para hacer denuncias en forma responsable, ni querer afrontar lo que dice.
El señor HORMAZÁBAL .-
¡Sugiero a Su Señoría agregar la expresión "faldas", a fin de no caer en discriminación por sexo!
El señor OTERO .-
Señor Presidente , hago mi proposición, dejando expresa constancia en la Versión Taquigráfica de que ella está orientada, exclusivamente, a considerar la situación generalizada que se plantea en el Senado, pero que no coincide ni con mi fuero interno, ni con la aspiración del Colegio de Periodistas, ni con lo aprobado por la mayoría de los miembros de la Comisión.
La señora FELIÚ.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor DÍEZ ( Presidente accidental ).-
Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente, no estoy dispuesta a dar la unanimidad, porque pienso que es un asunto distinto de lo que plantean las indicaciones renovadas.
El señor Ministro señaló que la situación es de excepción. Seguramente lo es, y coincido con él; pero el hecho de que se trate de una situación de excepción no desmerece que deba ser reconocida legalmente. Se trata de mantener en reserva tanto la fuente de la información y, según la indicación renovada, como las personas que, por su oficio o actividad informativa -se trata de dos situaciones diferentes- hayan debido estar necesariamente presentes en el momento de recibirse la información confidencial.
Pero la norma en cuestión, según las indicaciones renovadas, agregaría otro concepto: "Estas personas no tendrán responsabilidad alguna derivada de los delitos cometidos de que se hubieren enterado a través de la fuente que mantengan en reserva y cuya comisión hayan difundido, pero responderán por los delitos que pudieren suponer las informaciones publicadas.". Es decir, responderán por los delitos propios -por llamarlos así-, pero no por aquellos de que tomen conocimiento.
Por eso, a mi juicio, la indicación renovada compromete un concepto más amplio que el planteado por el Senador señor Otero y tiene, además, una reserva, una exclusión de responsabilidad penal que también me parece importante dejar consignada expresamente.
El señor DÍEZ ( Presidente accidental ).-
La Mesa da por cerrado el debate y, en conformidad con el Reglamento, pondrá en votación, en primer lugar, la indicación renovada.
Como las indicaciones renovadas números 13, 14 y 15 presentan una redacción muy análoga entre sí, con diferencias muy pequeñas, también sugiere pronunciarse sobre el testo de la última de ellas, es decir, la formulada por el Honorable señor Larraín , pues contiene un elemento no incluido en las otras, cual es el referido al procesamiento de la información confidencial.
El señor GAZMURI .-
Señor Presidente , como algunas Comisiones están funcionando paralelamente con la Sala, pido avisar a los señores Senadores que están trabajando en ellas.
El señor HAMILTON .-
Señor Presidente , entiendo que los señores Senadores que están en Comisiones se encuentran pareados. Por lo mismo, han pedido que en caso de tratarse de votaciones de normas que requieran el quórum de ley orgánica constitucional se les llame, lo cual no ocurre en este caso.
El señor DÍEZ ( Presidente accidental ).-
De todas formas, la Mesa estima conveniente advertirles de la votación que se desarrolla en la Sala y, por eso, procederemos de acuerdo a los solicitado por el Honorable señor Gazmuri .
En votación la indicación renovada número 15.
--(Durante la votación).
El señor COOPER.-
Señor Presidente , ¿estamos votando la indicación formulada por el Senador señor Larraín?.
El señor DÍEZ ( Presidente accidental ).-
Así es, Su Señoría.
El señor COOPER.-
Voto a favor.
El señor hamilton.-
Señor Presidente , la Comisión formuló una propuesta que dice relación a lo que ya vimos, respecto de quiénes pueden ejercer la profesión. Establece que éstos son los profesionales colegiados, los poseedores del título universitario respectivo y los estudiantes mientras se encuentren realizando la práctica. Sólo ellos son considerados periodistas para los efectos del presente proyecto.
¿Y qué derechos les confiere esa calidad? Fundamentalmente, dos, uno de los cuales es el de mantener reserva sobre sus fuentes informativas. El resto de los derechos, como el de tener acceso a las fuentes, son comunes a todo el mundo, incluso a quienes no ejercen el periodismo. De esta manera, si realmente queremos apuntalar, apoyar o respaldar la acción que lleva a cabo el Colegio de Periodistas y las universidades en la formación de tales profesionales, debiéramos reservar una herramienta tan delicada como el secreto acerca de las fuentes exclusivamente a los periodistas y a las personas de mayor jerarquía en el medio respectivo, de quienes aquéllos son dependientes.
Voto que no.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , una de las tareas que nos plantea el proyecto es la de compatibilizar lo que entendemos como necesario y urgente para el país, con las condiciones que se examinan en el trabajo de las Comisiones.
Me parece que nosotros estamos asignando una privilegiada y merecida atención a la responsabilidad del periodista en la función pública y al derecho del ciudadano a estar informado.
La discusión de las indicaciones se ha centrado en dos campos. Desde mi perspectiva, uno de ellos ya se ha atendido en forma totalmente satisfactoria mediante la propuesta formulada por el señor Ministro y por el Senador señor Otero , cuyas ideas comparto y respaldaré en su oportunidad.
Respecto de su indicación, señor Presidente , y de otras, estimo que son comprensibles desde la lógica del estudio de los documentos. Sus Señorías afirman que los medios modernos señalan la presencia de otros actores que también es necesario proteger con el derecho a la reserva, para evitar que se produzca un efecto no deseado.
Los argumentos que hemos escuchado aquí son sólidos para entender que debe limitarse el derecho a la reserva. Y, como ya se encuentra establecido que las técnicas del trabajo periodístico entregan sobradamente elementos como para que el derecho mencionado pueda ejercerse exclusivamente por quienes llevan a cabo la función, me parece innecesario extenderlo.
Por último aprovecho la oportunidad de señalar que comparto plenamente las afirmaciones del Ministro señor Brunner . Es esencial que en política los ciudadanos conozcan lo que piensan los políticos. Estimo que se hace abuso del "off de record", con el objeto de no dar cuenta al país, a cara descubierta, de lo que son las ideas y puntos de vista propios. En ese ámbito, sin embargo, creo que la responsabilidad recae más en nosotros, los políticos, que en los periodistas. Tenemos que acostumbrarnos a decir lo que pensamos, aunque eso nos muestre en desacuerdo con gente que mucho apreciamos, o que entendiéramos que puede afectarnos desde el punto de vista de la cantidad de votos.
La función política es más trascendente que el solo mirarla como un deportista del "surfismo", a quien siempre le gusta estar en la cresta de la ola, aunque su base de apoyo sea precaria.
Por las razones indicadas, voto que no.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente , aunque ya he expuesto de manera reiterada mis puntos de vista, deseo reafirmar brevemente que, en mi opinión, la mejor forma de garantizar a los propios periodistas su reserva de la fuente de información, no es circunscribir el derecho sólo a ellos y a los que ocupan cargos de jerarquía superior en el respectivo medio de comunicación, sino extenderlo a todos quienes son necesariamente partícipes del hecho informativo. De lo contrario, la reserva de la fuente puede verse burlada.
Para proteger al periodista y asegurar la reserva de la fuente, voto por la afirmativa.
El señor SINCLAIR.-
Sí, porque se cautela en mejor forma el propósito perseguido.
El señor URENDA.-
Señor Presidente , voto que sí no obstante las buenas razones expuestas por el señor Ministro .
Entiendo el concepto necesariamente presente como un elemento indispensable para la obtención de la información confidencial. En consecuencia, de no aprobarse la indicación, la confidencialidad podría desaparecer en algunos casos, no por la mera voluntad del periodista, sino porque las circunstancias lo han exigido, como lo dice la indicación.
Voto a favor.
-Se rechaza la indicación renovada Nº 15 (14 votos contra 13, y 2 pareos).
Votaron por la negativa las señoras Carrera y Frei ( doña Carmen), y los señores Gazmuri, Hamilton, Hormazábal, Larre, Martin, Matta, Muñoz Barra, Núñez, Otero, Páez, Ruiz (don José) y Sule.
Votaron por la afirmativa los señores Cooper, Díez, Feliú, Fernández, Huerta, Lagos, Larraín, Letelier, Mc-Intyre, Prat, Siebert, Sinclair y Urenda.
No votaron, por estar pareados, los señores Alessandri y Thayer.
El señor DÍEZ ( Presidente accidental ).-
Si le parece a la Sala, con la misma votación, en sentido inverso, se dará por aprobado el texto que propuso la Comisión.
Tiene la palabra al Honorable señora Feliú .
La señora FELIÚ .-
Señor Presidente , se habían hecho dos proposiciones en relación con el artículo primitivo. Me parece que debiéramos analizar las propuestas de modificación, porque, aun cuando la indicación renovada se haya rechazado por un voto, el texto primitivo es absolutamente restringido y no está de acuerdo con lo debatido esta mañana en el Senado.
El señor DÍEZ ( Presidente accidental ).-
Si no hay observaciones, se dará por aprobado el texto que propuso la Comisión, introduciéndole la modificación que sugirió el señor Ministro , de modo que el precepto quede en la siguiente forma:
"Los directores, editores de medios de comunicación social, quienes ejercen la actividad periodística o se encuentren en la situación del artículo 4º, tendrán derecho a mantener reserva...".
Tiene la palabra el Honorable señor Otero.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , faltaría agregar la conjunción "y" antes del vocablo "quienes".
El señor DÍEZ ( Presidente accidental ).-
Tiene razón Su Señoría.
Si le parece a la Sala, se aprobaría la norma con las modificaciones indicadas.
-Se aprueba por unanimidad.
El señor LAGOS ( Secretario ).-
A continuación, respecto del artículo 6º, la Comisión, por decisión unánime, propone reemplazar en el inciso primero las expresiones "periodista determinado" por "periodista o persona determinados".
El señor DÍEZ (Presidente accidental).-
Ofrezco la palabra.
Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.
El señor THAYER .-
Señor Presidente , ¿sería posible que, salvo que se pida discusión o votación, se entiendan aprobadas las modificaciones propuestas por la Comisión por cinco votos contra cero?
El señor DÍEZ ( Presidente accidental ).-
La Sala ha escuchado la sugerencia formulada por el Senador señor Thayer , conforme a la cual habría que dar por aprobadas todas las proposiciones de la Comisión acogidas por cinco votos contra cero, a menos que un Senador pida en forma expresa que se discuta o se vote alguna de ellas, y salvo también, por cierto, que se haya renovado una indicación sobre la materia.
Si le pareciera a la Sala, así se acordaría.
Acordado.
--Se aprueba el reemplazo, en el inciso primero, de las expresiones "periodista determinado" por "periodista o persona determinados".
El señor LAGOS ( Secretario ).-
En el mismo inciso primero del artículo 6°, la Comisión propone suprimir, por cinco votos contra cero, los términos "o sin debido fundamento".
--Se aprueba la supresión.
El señor LAGOS ( Secretario ).-
En seguida, la Comisión recomienda agregar, a continuación del punto aparte -que pasa a ser punto seguido-, la siguiente oración: "Este derecho del afectado caducará si no lo ejerce dentro de los seis días siguientes".
Esta proposición fue adoptada por unanimidad en la Comisión, pero han sido renovadas dos indicaciones, las números 22 y 23, para agregar en el inciso primero, después de la palabra "aclaración", la siguiente frase final: "y ésta deberá ser solicitada dentro de un plazo de 48 horas".
Ambas indicaciones han sido renovadas con las firmas de los Honorables señora Feliú y señores Larraín, Fernández , Sinclair , Huerta, Martin , Mc-Intyre , Thayer , Urenda y Díez.
El señor DÍEZ ( Presidente accidental ).-
En discusión las indicaciones números 22 y 23.
Tiene la palabra el Honorable señor Otero.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , la Comisión de Constitución rechazó ambas indicaciones por estimar que un plazo de 48 horas resulta absurdo y prácticamente imposible de cumplir. El periodista a quien le sea publicado un artículo con su firma o fotografía y se halle en otro lugar o sea enviado al extranjero por más de 48 horas no podrá pedir que se efectúe ninguna rectificación si se establece dicho plazo. En cambio, uno de 6 días, sin dejar de ser breve, parece más lógico, considerando que la situación también puede presentarse en revistas de circulación periódica.
¿Qué razón existe para restringir a 48 horas el derecho de aclaración a los periodistas? Me parece que un plazo tan breve significaría dar a los editores una libertad aún mayor para introducir alteraciones al artículo, del cual es responsable el profesional cuyo nombre o fotografía aparece en aquél. No olvidemos que la disposición se refiere al derecho del periodista o persona autora de un artículo, nota o lo que sea, que haya sido modificado sustancialmente, para reclamar de esta situación ante la dirección del medio de comunicación social de que se trate.
¿Qué justifica que tal derecho deba ejercerse en un lapso tan restringido de 48 horas, sobre todo si se considera que el periodista puede hallarse en otro lugar?
En consecuencia, un plazo de 6 días parece lógico y razonable. Y ésa fue la razón por la cual la Comisión de Constitución decidió rechazar las indicaciones.
El señor DÍEZ (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente , creo que el Senador señor Otero , Presidente de la Comisión , ha sido muy claro. Seis días es un plazo breve. Uno de 48 horas haría risible el derecho que se concede a los periodistas, porque incluso podría transcurrir sin que éstos supieran lo que ha sucedido. El plazo de 6 días no puede reducirse. Por ello, la Comisión, luego de una transacción, lo aprobó por unanimidad, y lo mismo pido hacer ahora a la Sala.
El señor DÍEZ ( Presidente accidental ).-
Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , las indicaciones en discusión tienen por objeto dar certidumbre respecto del medio de comunicación social y del autor del material en cuanto a lo publicado. Quizás, un plazo de 48 horas puede ser demasiado breve, pero uno de 6 días, por el contrario, parece muy largo.
La publicación de numerosísimas noticias hace que los medios prácticamente no tengan certidumbre en momento alguno. Se trata de situaciones realmente de excepción. Por esa razón, señor Presidente , voy a votar a favor de las indicaciones renovadas, planteando, al mismo tiempo, la conveniencia de acoger tal vez la indicación de Su Señoría, que establecía un plazo de tres días, es decir, la mitad del propuesto por la Comisión.
El señor DÍEZ (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor BRUNNER ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-
Señor Presidente , el artículo otorga un derecho bastante fundamental. En realidad, no se trata sólo de otorgar certidumbre respecto de quien aparece identificado como autor de una determinada información, sino, más bien, del derecho del periodista cuando ha sido distorsionada la información que entrega, lo cual tiende a generar un cierto equilibrio al interior de la empresa informativa.
En las sociedades contemporáneas, nos encontramos con que el derecho a la información (transmitir informaciones y noticias) ha dejado de ser un derecho de todas las personas o de una gran cantidad de ellas. En verdad, la producción de información se ha ido industrializando crecientemente y se encuentra en manos de pocas personas, las cuales se constituyen en empresas de gran escala.
En estas empresas, distinguimos a los agentes económicos, propietarios del medio, y a los agentes profesionales. Y lo que buscan todas las legislaciones del mundo es tratar de generar un cierto mayor equilibrio entre los agentes profesionales y los agentes propietarios del medio, porque, si no, los primeros quedan en una condición en extremo vulnerable.
Aquí estamos frente a una situación muy limítrofe, como es que se pretenda distorsionar la información entregada por un determinado agente profesional. Desde ese punto de vista, me parece que el tiempo que se otorgue al periodista para ejercer su derecho no debiera ser una cuestión más que adjetiva. Y cuanto más amplio sea, mejor. En ese sentido, considero que el plazo de 6 días propuesto por la Comisión resulta completamente razonable.
El señor DÍEZ (Presidente accidental).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación las indicaciones números 22 y 23, renovadas.
--(Durante la votación).
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , voy a hacer dos observaciones.
Primero. Siempre escucho con mucha atención a mi querido amigo el Ministro señor Brunner , pero debo decir que en esta ocasión me encuentro en una perspectiva distinta respecto de su ámbito de reflexión. A mi juicio, los medios de comunicación no son una industria cualquiera. El insumo de la información es tan clave para una sociedad, que no puede estar regido por las reglas del mercado.
Sostengo que los ciudadanos tenemos derecho a estar informados y no sólo a poder fundar medios de comunicación, que es una cuestión de recursos. Es evidente que las empresas deben surgir y desarrollarse como tales, para lo cual deben aplicar ciertos elementos de la economía, que son un dato de la realidad. Pero, en mi tesis, si no existen los recursos suficientes para financiar medios de comunicación que aseguren el pluralismo y el derecho a la información, el Estado debe destinar fondos con ese fin, favoreciendo la existencia de medios locales y regionales. Es cierto que el pluralismo se puede vivir en un solo medio, pero también lo es que no se trata de un ámbito donde lisa y llanamente se puedan aceptar las reglas del mercado. Ésta no es una industria más, sino un bien básico necesario para que la sociedad democrática se desarrolle.
Ahora bien, respecto de esto mismo y con relación a la indicación, quiero señalar que si el plazo de 48 horas puede aparecer como menor, y los 6 días, como sin fundamento, cabe recordar que, de acuerdo con la lógica y la armonía del proyecto, hay un plazo, por ejemplo, de 5 días, para que el medio entregue el material correspondiente para informarse a la persona afectada por una noticia. Y, entre 5 y 6 días, ya se produce una aproximación notable.
Además, el artículo 18 establece que las personas que tengan la posibilidad de hacer un requerimiento para aclarar y rectificar, tienen 20 días de plazo. En consecuencia, si la propia lógica del proyecto da un plazo de 20 días para que un particular pueda requerir la aclaración y rectificación, me parece que 6 días, como lo propone la Comisión, para los efectos de que el periodista pueda hacer la rectificación pertinente, no sólo tiene lógica, sino que parece más apropiado que 48 horas. Por lo tanto, voto en contra de la indicación.
El señor PRAT.-
Señor Presidente, sin perjuicio de encontrar muy amplio el plazo que propone el informe, considero excesivamente breve el plazo que propone la indicación. Y, como debemos resolver entre los dos, opto por lo que sugiere el informe.
Voto que no.
El señor URENDA.-
Por las razones señaladas por el Honorable señor Prat, voto que no.
El señor LAGOS ( Secretario ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor DÍEZ ( Presidente accidental ).-
Terminada la votación.
El señor LAGOS (Secretario).-
Resultado de la votación: (21 votos por la negativa, 2 por la afirmativa y 1 pareo).
Votaron por la negativa los señores Alessandri, Carrera, Cooper, Díez, Frei ( doña Carmen), Gazmuri, Hamilton, Hormazábal, Huerta, Lagos, Martin, Matta, Mc-Intyre, Muñoz Barra, Núñez, Ominami, Otero, Prat, Sule, Urenda y Valdés.
Votaron por la afirmativa la señora Feliú y el señor Larraín.
No votó, por estar pareado, el señor Thayer.
El señor DÍEZ ( Presidente accidental ).-
En consecuencia, quedan rechazadas las indicaciones renovadas números 22 y 23.
Si le parece a la Sala, se daría por aprobada, entonces, la proposición de la Comisión.
Aprobada.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , el inciso final de este artículo fue aprobado por cuatro votos a cero. De acuerdo con el Reglamento, este inciso no corresponde a una indicación, sino a una norma agregada por la Comisión después de efectuar un análisis sobre la necesidad de que los periodistas se ajusten a normas de carácter ético. Pero la verdad es que todas las profesiones y actividades deben ajustarse a normas de ese carácter.
Entonces, atendido a que de acuerdo con el artículo 1º del proyecto no fue aceptada la proposición del primer informe, en el sentido de que sólo los periodistas podrían ejercer la profesión, considero que, si se acepta esta norma, debería hacerse extensiva a todos quienes ejercen actividades periodísticas, porque son ellos los que deben ajustarse a la ética.
Por lo demás, en mi opinión, la norma está correcta, pues alude a principios generalmente aceptados para el ejercicio de la profesión. De modo de que no se trata de normas de colegio, que no debieran haber sido aprobadas. En todo caso, esta disposición debe referirse a todo el ámbito de la actividad periodística y no sólo a los periodistas.
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente , ¿hay indicación renovada respecto del inciso segundo?
La señora FELIÚ.-
No puede haber indicación renovada, porque la norma no está en el primer informe. En mi opinión, ésta es una irregularidad reglamentaria del segundo informe, que, al consignar una disposición que no ha podido ser conocida con anterioridad por la Sala, no pudo ser objeto de indicación. Por consiguiente, tampoco puede ser motivo de una indicación renovada.
El señor DÍEZ ( Presidente accidental ).-
La Mesa tiene claro que, de acuerdo con el Reglamento, la proposición de la Comisión debe ser votada.
La señora Senadora ha hecho una insinuación que guarda absoluta concordancia con lo que acaba de resolver el Senado, en el sentido de reemplazar la expresión "El periodista" por la frase "El periodista o el que ejerza funciones periodísticas", etcétera.
Si le parece a la Sala, con esa redacción se aprobaría la sugerencia de la Comisión.
Aprobada.
El señor HORMAZÁBAL .-
Sí, pero hay que referirse a dos aspectos de lo propuesto por la Comisión. Es decir, tanto al inciso segundo como al inciso final.
La señora FELIÚ .-
No hay inciso segundo, señor Senador.
El señor HORMAZÁBAL .-
Perdón. Estoy leyendo el texto de la página 3 del boletín comparado, que continúa en la página 4.
Pues bien, la señora Senadora ha hecho referencia al inciso final, que aparece en la página 4. Comparto su observación. Pero ocurre que lo mismo se señala en el inciso segundo, que dice: "El periodista no podrá ser obligado a actuar en contravención a las normas éticas". Yo diría que si hemos aceptado esto para las personas que ejercen la función periodística,...
El señor DÍEZ (Presidente accidental).-
Eso fue lo que se aprobó.
El señor HORMAZÁBAL .-
En suma, quiero señalar que debería hacerse referencia a estos dos incisos.
El señor OTERO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor DÍEZ ( Presidente accidental ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , en primer lugar, rechazo la aseveración de la señora Senadora , en el sentido de que la Comisión actuó en forma no ajustada al Reglamento.
El Reglamento autoriza a una Comisión, cuando se ha formulado una indicación a un artículo, para tratarlo enteramente de nuevo. Eso lo sabemos todos. Ha sido la regla generalmente aplicada en el Senado. Nunca se la ha discutido. Y en la Comisión en que ha participado la señora Senadora muchas veces se ha obrado así. De manera que, como Presidente de la Comisión , no puedo aceptar que en el Hemiciclo se sostenga que la Comisión de Constitución, al aprobar esta norma, actuó en forma antirreglamentaria. Ello no es así. Nos hemos ajustado estrictamente al Reglamento. Y aquí había indicaciones -como lo ha visto la Sala- que abrían absolutamente el artículo. Por lo tanto, la Comisión tenía toda la facultad para cambiar el texto del articulado.
Otra cosa totalmente distinta es lo que ella está proponiendo, esto es, que si la unanimidad de la Sala lo acepta, mencionemos también a quienes ejercen la función periodística, para no dejar limitada la norma al periodista.
En un artículo anterior, el Senado acaba de aprobar una misma situación. Y donde hay la misma razón, debe existir la misma disposición. Por lo tanto, también debería decirse aquí: "El periodista o el que ejerza funciones periodísticas". Pero, en todo caso, se mantendría la expresión "El periodista", porque estamos refiriéndonos a una persona que tiene título profesional. Con anterioridad señalé que no estaba de acuerdo en extender este requisito a quienes no poseen título. Pero si ésa es la posición del Senado, no tengo ningún problema en que se disponga: "El periodista o el que ejerza funciones periodísticas". Porque si ya las ejerce, obviamente debe hacerlo de acuerdo con la ética profesional.
El señor DÍEZ ( Presidente accidental ).-
Si le parece a la Sala, daríamos por aprobada la disposición con la redacción a que ha hecho mención el Honorable señor Otero.
Acordado.
Por otra parte, la Presidencia debe hacer notar que, en las palabras de la señora Senadora, no advirtió términos antirreglamentarios.
La señora FELIÚ.-
No ajustados al Reglamento.
El señor LAGOS ( Secretario ).-
En seguida, la Comisión propone sustituir el actual inciso segundo por el que sigue, que pasa a ser inciso tercero:
"La infracción a lo establecido en los incisos precedentes, cuando el afectado sea un periodista contratado por el respectivo medio de comunicación social, constituirá incumplimiento grave del empleador a las obligaciones que impone el contrato de trabajo.".
El señor DÍEZ ( Presidente accidental ).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala, se aprobará la sugerencia de la Comisión.
El señor HORMAZÁBAL.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor DÍEZ ( Presidente accidental ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , ésta es la referencia que hice anteriormente. Estimo que aquí también debe entenderse incorporada la modificación señalada por el Senador señor Otero .
El señor DÍEZ ( Presidente accidental ).-
Si le pareciera a la Sala, así se procedería. Entonces, daríamos por aprobado lo propuesto por la Comisión, autorizando a la Secretaría para reemplazar la expresión "un periodista contratado" por "un periodista contratado o persona que ejerza la profesión de periodista contratado".
El señor OTERO .-
Señor Presidente , quiero hacer una simple precisión: "o el que sea contratado para ejercer funciones periodísticas".
El señor DÍEZ ( Presidente accidental ).-
Es mejor la redacción que señala Su Señoría.
--Se aprueba la proposición, con las enmiendas explicitadas.
El señor LAGOS ( Secretario ).-
La Comisión propone, por unanimidad de 5 a 0, en el inciso segundo del artículo 7º, reemplazar la palabra "distribuidos" por "asignados".
Se han renovado las indicaciones Nºs. 27 y 28, para suprimir el citado inciso segundo.
El señor GAZMURI .-
Entiendo que también se renovó la indicación Nº 30.
El señor LAGOS ( Secretario ).-
La indicación número 30 es para intercalar, en el inciso segundo, después de la expresión "comunicación social,", la frase "sobre su circulación y distribución de los recursos publicitarios entre ellos".
El señor DÍEZ ( Presidente accidental ).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
El señor GAZMURI.-
Pido la palabra.
El señor DÍEZ ( Presidente accidental ).-
La tiene, Su Señoría.
El señor GAZMURI .-
Señor Presidente , soy uno de los autores de la indicación Nº 30, que apunta en el sentido contrario al de la presentada por la Senadora señora Feliú .
El artículo 7º, a mi juicio, es muy importante, porque a través de él se logró introducir una mención sobre un tema central en cualquier ley de prensa: cuáles son las condiciones mediante las que se garantiza el pluralismo.
El referido artículo tiene tres incisos. El primero hace la afirmación general de que el pluralismo en Chile se garantiza a través de la libertad de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación social y de la libre competencia entre ellos.
Tocante a ese inciso -no formulamos indicación respecto de él-, quiero sostener que, sin duda, un elemento fundamental para que opere el pluralismo en cualquier sistema informativo es precisamente la libertad de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación social. En materia informativa, uno no podría imaginar un sistema donde no estuviera contemplado ese derecho esencial. Pero, al mismo tiempo, deseo expresar que la experiencia histórica también demuestra que eso no es suficiente para garantizar que en una sociedad haya efectivamente pluralismo informativo. Es una condición necesaria; sin ella no hay pluralismo. Empero, estimo que no es una condición suficiente, según los argumentos aquí planteados.
Incluso, en la estructura de nuestro sistema informativo, la sociedad ha considerado indispensable, por ejemplo, que haya un medio público que garantice mínimas condiciones de pluralismo en un mercado tan relevante como el de la información televisiva.
O sea, en Chile ya existe el antecedente. La ley respectiva fue despachada por el Congreso, y las modificaciones que le introdujimos en los primeros años de la transición democrática fueron aprobadas por mayoría. De manera que por lo menos en un mercado, el televisivo, existe en nuestro país el precedente jurídico de que resulta indispensable la existencia de un medio público con el mandato legal de asegurar el pluralismo informativo, lo cual no pueden tener necesariamente los otros medios, que obedecen a expresiones libres de personas, de corrientes culturales, etcétera.
En fin, no deseo hacer cuestión sobre el primer inciso, que, según señalé, es insuficiente y no recoge la experiencia que en esta materia ya tiene nuestro país, tan atrasado en otros aspectos, como el de la concentración de la propiedad de los medios, etcétera. No presentamos indicación a este inciso, porque entendemos que sobre el particular existe un debate muy amplio y, finalmente, se pretende viabilizar una normativa como la que estamos aprobando.
Los dos incisos restantes introducen elementos, no digo de corrección, pero sí que facilitan que en Chile exista al menos transparencia, para que el público sepa cómo funciona el sistema. No es más que eso. Y la indicación renovada presentada por la Senadora señora Feliú -según entiendo, fue acompañada por el Honorable señor Díez - pretende eliminarlo.
La norma aprobada por la Comisión establece que el Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico contemplará recursos para la realización de estudios sobre el pluralismo en el sistema informativo. O sea, lo único que se está diciendo aquí es si un bien público -que la sociedad esté informada-, el sistema informativo, cumple condiciones de pluralismo.
No se trata de investigación sobre los medios, sino sobre el sistema. Y ello es coherente con lo otro. Porque la primera afirmación implica que sólo la libertad de fundar asegura que el sistema en su conjunto es plural. Es una aseveración discutible; pero por lo menos -ésa es la ventaja que veo al inciso segundo- se genera cierta capacidad a través de la cual los chilenos podremos verificar, mediante los estudios pertinentes, si se dan condiciones mínimas de pluralismo. Y éstas son indispensables para el establecimiento de una sociedad efectivamente democrática y para que todos tengamos la posibilidad de ejercer nuestros derechos constitucionales a informar y ser informados.
Con la indicación renovada pretendemos agregar, aparte los atinentes al pluralismo, estudios vinculados a otros dos elementos respecto de los cuales nos parece central que exista información pública. Uno, la circulación de la prensa escrita, sobre todo.
En Chile existe la anomalía de que, contrariamente a otros países, el sistema de prensa escrita no ha sido capaz de generar un mecanismo -en la mayoría de aquéllos es privado- para que lectores, avisadores, etcétera, sepan cuántos diarios edita un medio de comunicación. Y eso es evidente. Si uno lee "Le Monde" -por citar un diario prestigioso de una nación desarrollada-, comprueba que su primera página indica el número de ejemplares de la edición. Sin embargo, en Chile nadie sabe cuál es la distribución real de los medios de comunicación escritos. No hay ningún sistema.
En mi opinión, eso debería haberlo hecho -con posterioridad presentaremos la indicación pertinente, pero doy la argumentación ahora-, como en otros países, el propio sistema, porque ello permite su transparencia. Deberían exigirlo los avisadores, me parece. Pero, en esta materia, todavía tenemos un mercado extraordinariamente imperfecto.
Por tanto, aquí estamos planteando que se realicen estudios sobre circulación y distribución de recursos publicitarios.
Entiendo que la ley no puede orientar, normar o regular la distribución de recursos publicitarios privados. Sí lo puede hacer -y, felizmente, algo hace- el inciso tercero del artículo 7º del proyecto que nos ocupa, en el sentido de establecer una normativa para la distribución de recursos publicitarios públicos. Porque no sería razonable que el Estado avisara, por ejemplo, sólo en un canal de televisión, en un diario o en una radio. Se trata de recursos públicos. Por tanto, es indispensable una normativa sobre la distribución de recursos publicitarios de ese origen. Y algo se establece al respecto en el inciso tercero.
En todo caso, creo que por lo menos colabora a la transparencia del mercado el que haya estudios, financiados públicamente, que señalen cuál es la situación en la distribución de los recursos publicitarios en medios de comunicación. Porque esto, sin duda, guarda relación también con el pluralismo.
No es éste -lo dijo aquí un señor Senador, y yo lo reitero- un mercado igual que los otros. La verdad es que no hay ningún mercado idéntico a los demás. Existen "mercados", no "un mercado". El bancario tiene una regulación distinta del de los zapatos, que cuenta con reglas mucho más flexibles. Y el mercado de los fondos de pensiones -como estamos viendo hoy día- debiera tener incluso más regulaciones que las actuales. Y otros mercados, ninguna.
A mí no se me ocurriría regular, por ejemplo, el mercado de los helados, salvo respecto de las condiciones sanitarias mínimas para que no se envenene a los niños. Pero el sistema de la prensa necesita ciertas regulaciones, porque produce un bien público indispensable para la sociedad.
Con lo expuesto quiero señalar, primero, que no considero que haya razones de fondo, salvo -con propósitos que no quiero calificar- impedir que tengamos estudios que verifiquen el grado de pluralismo de nuestro sistema informativo; no veo a quién puede causar daño eso, porque el pluralismo es un bien indispensable en una sociedad democrática. Segundo, estimo completamente razonable que se hagan estudios sobre el pluralismo. Y nuestra indicación apunta a extender la norma al tema de la circulación de la prensa escrita -a mi juicio, necesidad imperiosa desde el punto de vista de la transparencia- y a la distribución de recursos publicitarios.
Tal es el fundamento de la indicación que renovamos más de diez Senadores y cuya aprobación solicito encarecidamente a la Sala.
El señor DÍEZ (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor BRUNNER ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-
Señor Presidente , éste es uno de los temas más decisivos y ha sido uno de los más polémicos a lo largo de la tramitación del proyecto.
Quiero, en mi intervención, tratar de mostrar dos cosas. Primero, que en esta materia las normas que introduce la iniciativa son mínimas y absolutamente necesarias. Y, en tal sentido, deseo abogar específicamente por la mantención de los incisos segundo y tercero del artículo 7°.
Considero que, en materia doctrinaria, hoy día todo el mundo concuerda en el supuesto -y es un supuesto absolutamente realista, más allá de las preferencias de cualquiera de nosotros- de que los medios de comunicación y la comunicación masiva en general funcionan en un mercado con empresas informativas privadas. En todos los países del mundo se ha observado una tendencia a la concentración de los medios de comunicación. Y eso ocurre en todas las democracias occidentales, en todos los sistemas industriales de mercado. Frente a ello, la legislación comparada busca de alguna manera contrarrestar esas tendencias del mercado, para promover la competencia, o bien, para regular y limitar la concentración.
En el caso del proyecto en debate, y siguiendo en esto la inspiración de la Constitución Política, se ha favorecido la doctrina de promover al máximo la competencia y abandonar la otra gran escuela que existe en las democracias occidentales, consistente en introducir directamente regulaciones en el mercado.
Quiero decir, por ejemplo, que en la mayor parte de los países europeos hoy día existen regulaciones al menos de dos tipos: para limitar la concentración de la propiedad entre distintos medios -o sea, que un dueño pueda serlo a la vez de un canal de televisión y de un periódico-, o bien, para regular el alcance de mercado que pueden tener determinados medios, sobre todo los relacionados entre sí (es decir, se fijan cuotas de mercado).
Después de una larga discusión sostenida en el transcurso de los últimos dos o tres años, en general me parece que, dentro de la idea central del proyecto, hemos acogido la primera doctrina, es decir, cómo asegurar al máximo posible la competencia.
Eso está dado -como bien decía el Honorable señor Gazmuri - porque la propia Carta Fundamental garantiza la libertad de crear medios de comunicación. Y esta iniciativa facilita en alto grado su creación en los distintos mercados de la televisión, de la radiodifusión o de la prensa escrita.
Sin embargo, como bien se ha expresado aquí, eso no basta, no es suficiente. Si uno no quiere adoptar regulaciones del mercado, ya sea por el lado de la concentración propietaria o por el de las cuotas de mercado, parece que lo mínimo que puede hacer es tratar de promover la competencia por vías directas o indirectas.
Los países nórdicos, por ejemplo, subsidian directamente a los medios más vulnerables, que son los regionales. ¿Por qué? Porque se ha observado en gran parte de las democracias occidentales que las ciudades mayores terminan teniendo un solo medio de comunicación escrito, un canal de televisión o una cadena radial predominantes. Por ello en algunos países se ha optado -no lo hemos hecho en Chile- por subsidiar directamente a algunos medios.
Aquí se ha buscado lo mínimo, que es una forma indirecta de favorecer la transparencia en el mercado de los medios de comunicación.
Quienquiera que desee apoyar la competencia, que se supone -y así lo dice el artículo- es la base para una diversidad en la producción de información y para cierto equilibrio que refleje la pluralidad real que existe dentro de la sociedad, debiera estar de acuerdo en que uno ha de buscar mecanismos para hacer más transparente el funcionamiento de este mercado y poner una especie de ojo atento sobre cómo está funcionando el pluralismo del sistema.
Y hemos elegido una fórmula que parece muy adecuada: promover estudios mediante recursos públicos, pero realizados por personas naturales o jurídicas de carácter privado que compiten por ellos.
Con eso no hemos hecho más que seguir la fórmula habitual en Chile: financiar la investigación científica, la producción de conocimientos. Hoy día, toda la investigación en nuestro país se efectúa mediante fondos asignados públicamente a través del FONDECYT, donde concurren los distintos investigadores, sea individual o asociadamente, quienes ganan o pierden sus proyectos de acuerdo con el juicio emitido por sus pares.
Se discutió en su momento en la Cámara de Diputados si esta función no la podría cumplir directamente, por ejemplo, el Ministerio Secretaría General de Gobierno. Como Ministro , dije: "No. Me parece mucho más sólido y que da mayores garantías a la sociedad que esto sea hecho por un organismo independiente, como lo es el FONDECYT, y a través del juicio de los pares de la comunidad de investigadores, quienes van a juzgar sobre la calidad de los proyectos". De lo contrario, si dicho Ministerio asignara los recursos, alguien podría decir: "Aquí hay un interés del Gobierno" -no necesariamente de éste: de cualquiera- "por favorecer o perjudicar cierta tesis respecto de cuál es el grado efectivo de pluralismo dentro del sistema informativo". En consecuencia, optamos porque sea el FONDECYT el que tenga que recibir, vía Ley de Presupuestos, una cantidad anual de recursos específicamente destinados a promover este tipo de estudios, cuyo único objetivo es favorecer la transparencia en el mercado y una mayor capacidad crítica de la sociedad respecto de los medios.
Creo que en la actualidad todos nos damos cuenta de que, prácticamente, los medios han terminado siendo la única institución importante de la sociedad no sujeta a la crítica pública. O sea, ellos son el organismo natural y sede de la crítica de todas sus funciones: critican a la política y a los políticos, a la empresa privada -tal vez menos, pero también lo hacen-, al Gobierno y a las distintas actividades. Sin embargo, en la nuestra, a diferencia de todas las demás sociedades democráticas, no hay determinada capacidad para ejercer cierta evaluación crítica del funcionamiento de los medios. Y ¡por Dios! que la necesitamos. No creo que a nadie escape la necesidad de tener una visión más crítica de los medios, porque ello contribuiría, efectivamente, a un mayor equilibrio informativo en el conglomerado social y a garantizar mejor el derecho de la gente a estar informada. Este derecho resulta esencial en la democracia.
Como señalé, mediante el proyecto en estudio se está introduciendo un pequeño mecanismo que permita el desarrollo en la sociedad de una tradición de estudio que, a su vez, facilite el debate público sobre el funcionamiento de los medios. Hemos elegido lo mínimo y no otros caminos intermedios o mayores, que favorecían muchos, como introducir directamente regulaciones en el mercado.
Por eso, me parecería realmente un contrasentido, y creo que generaría una gran frustración, el que no demos, por lo menos, la garantía de que se va a hacer un esfuerzo público destinado a financiar estudios, independientes del Gobierno y de las empresas propietarias de los medios, para introducir un mínimo de mayor transparencia en la forma como funciona el mercado, y permitir a las personas, que finalmente son las beneficiarias de este derecho -porque éste no se halla consignado en la Constitución para unos pocos propietarios de medios, sino en favor de aquéllas-, estar informadas para poder tomar decisiones y participar del proceso democrático.
Por último, me parece de la máxima importancia que se apruebe el artículo en los términos en que lo hizo la Comisión, para no eliminar este mecanismo mínimo que se ha creado, el cual, de suprimirse, abriría de nuevo toda la discusión acerca de otras vías más decisivas, probablemente de efecto más inmediato, como son las de regulación directa de los mercados de la comunicación.
El señor DÍEZ ( Presidente accidental ).-
Están inscritos para usar de la palabra la Senadora señora Feliú y los Honorables señores Larraín y Thayer , restando sólo tres minutos para que concluya esta sesión.
Si le parece a la Sala, el debate de esta disposición proseguiría en la próxima oportunidad en que el Senado se ocupe de este asunto.
Acordado.
--Queda pendiente la discusión particular del proyecto.
Fecha 07 de abril, 1998. Diario de Sesión en Sesión 5. Legislatura 337. Discusión Particular. Pendiente.
LIBERTAD DE EXPRESIÓN, INFORMACIÓN Y EJERCICIO DEL PERIODISMO
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre libertad de expresión, de información y ejercicio del periodismo, con segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, cuya discusión particular quedó pendiente.
--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 1ª, en 3 de octubre de 1995.
Informes de Comisión:
Constitución, sesión 42ª, en 16 de abril de 1997.
Constitución (segundo), sesión 2ª, en 1 de octubre de 1997.
Discusión:
Sesiones 45ª, en 6 de mayo de 1997 (se aprueba en general);.8ª y 9ª, en 22 de octubre y 4 de noviembre de 1997 (queda pendiente la discusión particular).
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
En discusión el proyecto.
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor BRUNNER ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-
Señor Presidente , retomamos la discusión del proyecto sobre libertades de opinión y de información y ejercicio del periodismo, el que, una vez aprobado, vendrá a sustituir por completo la ley Nº 16.643, sobre Abusos de Publicidad, que, como lo indica su propio nombre, es una normativa con una concepción restrictiva en materia de libertad de información.
A mi juicio, no es necesario destacar aquí la importancia doctrinal del proyecto, el cual trata a la vez de un derecho esencial de las personas y de un derecho básico en la organización democrática de la sociedad.
La importancia práctica de la iniciativa deriva del hecho de que los medios de comunicación ocupan hoy en las sociedades contemporáneas un lugar centralísimo. En Chile, actualmente, operan en el sistema de medios de comunicación: 120 periódicos, de los cuales 40 son diarios; alrededor de 450 revistas, según el último registro del Instituto Nacional de Estadísticas; 870 emisoras de radios, tanto en frecuencia AM como FM; 9 canales de televisión abierta, de carácter nacional y regional; 140 señales de televisión por cable, de las cuales 60 son de origen nacional, y, por último, desde hace poco tiempo en nuestro país funciona la televisión satelital de carácter comercial.
Los medios son efectivamente de comunicación y constituyen el principal instrumento de entretención de la población, pero también de información. Conforme a los estudios disponibles, la gente declara en las encuestas que destina alrededor de una hora diaria a informarse por los medios de comunicación. En efecto, 80 por ciento dice que lo hace, básicamente, a través de la televisión; cerca de 40 por ciento, por la radio, y 22 por ciento, mediante los diarios. Ciertamente, ello no significa que una persona se informe sólo a través de un medio de comunicación, pues en los sectores de mayor cultura hay quienes lo hacen por uno o más.
El texto del proyecto actual es el resultado de un largo debate primero en la Cámara de Diputados y luego en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado, donde fueron ampliamente consultados la Federación de Medios de Comunicación, integrada por la Asociación Nacional de Prensa, la ARCHI y ANATEL; el Colegio de Periodistas y un número importante de académicos y expertos en materias comunicacionales, que contribuyeron a precisar distintos aspectos técnicos en la redacción de la iniciativa.
Las principales materias que aborda el proyecto dicen relación, en primer lugar, a la creación, organización y funcionamiento de los medios de comunicación, básicamente los escritos, dado que la televisión y la radio se hallan normadas en una legislación separada en cuanto a su organización y funcionamiento. En segundo término, a la competencia y transparencia en los mercados de medios de comunicación, materia que, como veremos de inmediato, es una de las más debatidas del proyecto. En tercer lugar, a las garantías para el ejercicio de la profesión y de la actividad periodística. Y, por último, lo que concierne a la protección de las personas frente a abusos y delitos que se puedan cometer a través de los medios de comunicación, materia esta última que también ha sido ampliamente discutida tanto en la Cámara de Diputados cuanto en la Comisión de Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado.
Salvo unos pocos puntos, algunos de cierta envergadura, el proyecto fue aprobado en la Comisión pertinente de la Cámara Alta con amplio acuerdo.
En general, el Gobierno se encuentra satisfecho con el texto actual, sin perjuicio de que no siempre refleje en todos los puntos y en detalles el pensamiento del Ejecutivo o a lo que aspiraríamos en lo relacionado con el sistema de comunicaciones.
A fines del año pasado alcanzamos a aprobar los preceptos de quórum simple que no habían sido objeto de indicaciones y los artículos 1º al 6º. De tal manera que ahora deberíamos ocuparnos del artículo 7º, referido al pluralismo en el sistema informativo, y cuya discusión había comenzado.
Al concluir mi exposición, deseo hacer un par de consideraciones sobre dicho artículo, el cual resulta central en el proyecto.
El señor HAMILTON.-
¿Me permite una interrupción, con la venia de la Mesa, señor Ministro ?
El señor BRUNNER ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-
Con todo gusto, Su Señoría.
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente, nos encontramos en la discusión particular del proyecto, y el señor Ministro ha manifestado su intención de considerar el artículo 7º. Por lo mismo, de acuerdo al artículo 185 del Reglamento, solicito que la Sala dé su consentimiento para reabrir el debate respecto del artículo 5º, referido al secreto profesional. En la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, a petición del Colegio de Periodistas, se llegó al acuerdo de aplicar el secreto profesional y la respectiva responsabilidad penal del que hiciera uso de él, exclusivamente a quienes la ley reconoce como periodistas, vale decir, los titulados en distintas universidades y los estudiantes que realizan su práctica profesional en dicho campo. Sin embargo, la Sala del Senado cambió tal criterio e hizo extensivo el secreto profesional a todo el mundo. De manera que cualquiera puede invocar dicho secreto.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Señor Senador , antes de exponer el tema, debemos cumplir un requisito reglamentario: contar con el voto favorable de los dos tercios de los Senadores en ejercicio para aprobar su indicación.
El señor HAMILTON.-
No estoy pidiendo que se vote ahora, señor Presidente.
El señor PÉREZ.-
Se requiere unanimidad, señor Presidente.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
No, señor Senador.
El señor PÉREZ.-
Para reabrir el debate se requiere unanimidad, señor Presidente.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
El artículo 125 del Reglamento establece: "Durante la discusión particular podrá también formularse indicación para reabrir el debate acerca de algunas disposiciones, pero sólo cuando del estudio de otra aparezca como necesaria dicha reapertura.
"Esta indicación no tendrá segunda discusión y requerirá para ser aprobada del voto de los dos tercios de los Senadores presentes.".
El señor LARRAÍN.-
¿Me permite la palabra, señor Presidente , para referirme a la materia?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Puede hacer uso de ella, Su Señoría.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente , en este caso no rige la norma citada, porque no existe una nueva disposición que haga necesario reabrir el debate. Por el contrario, prima aquélla conforme a la cual los acuerdos para la reapertura deben ser por unanimidad, lo cual, en estos momentos, no se da en la Sala.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
No coincido con el planteamiento de Su Señoría. Además, la interpretación del Reglamento es facultad del Presidente de la Corporación.
Es muy respetable el punto de vista del señor Senador ; pero, como el Honorable señor Hamilton había comunicado su inquietud con anterioridad, la Mesa tiene una opinión formada al respecto: cualquier disposición del proyecto sobre libertad de opinión y ejercicio del periodismo tiene que ver con el secreto profesional. Por lo tanto, durante el tratamiento de los próximos artículos sería factible reabrir el debate.
En mi opinión, es perfectamente posible que la indicación del Senador señor Hamilton sea considerada. Por eso mismo pido a Su Señoría no entrar al fondo de la norma.
Por lo tanto, la Sala debe resolver si es pertinente o no lo es el reabrir el debate, para lo cual se requiere el voto de los dos tercios de los Senadores presentes.
El señor PRAT.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor LARRAÍN.-
¿Puedo hacer una pregunta, señor Presidente?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Larraín y, después, el Senador señor Prat.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente, me gustaría que la Mesa explique a la Sala su interpretación en el siguiente sentido. Su Señoría acaba de señalar que el artículo 125 permitiría reabrir el debate, sobre la base de que el estudio de otra disposición lo hace necesario.
Deseo preguntar ¿cuál es la disposición a la que se está aludiendo para reabrir un debate sobre una materia ya resuelta y zanjada por la Sala? En lo que resta del estudio de la iniciativa, no hay normas referidas al punto específico de que trata el artículo 5º. Dicha norma fue discutida ampliamente y, en su momento, la Sala votó, rechazando una posición y aprobando otra.
Por lo mismo, me parece que no corresponde reabrir el debate por no existir ninguna disposición que así lo exija. La lógica del artículo 125 del Reglamento apunta a que dicha reapertura es posible y conveniente si surge un nuevo criterio sobre alguna materia que repercuta directamente en una anterior.
En las disposiciones que restan, no existe ninguna norma que verse sobre la reserva profesional.
De manera que solicito a la Mesa que informe cuál disposición podría justificar la reapertura del debate.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
No tengo ningún inconveniente, señor Senador, en repetir las razones por las cuales he llegado a esa conclusión, después de que use de la palabra el Senador señor Prat.
El señor PRAT.-
Señor President, deseo reafirmar lo señalado, leyendo nuevamente el artículo 125. Dice éste: "Durante la discusión particular podrá también formularse indicación para reabrir el debate acerca de algunas disposiciones, pero sólo cuando del estudio de otra aparezca como necesaria dicha reapertura.". Vale decir, la condición es clarísima y unívoca: la reapertura del debate se justifica sólo cuando el estudio de otra norma lo haga necesario.
Por lo tanto, habría que determinar primero si del análisis que va a comenzar a continuación surge la necesidad de reabrir el debate. Mientras ello no se produzca no corresponde hacerlo, de acuerdo con el Reglamento.
El señor VIERA-GALLO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor VIERA-GALLO.-
Señor Presidente, existe una disposición que tiene directa relación con el artículo 5º. Si recuerdo bien, se trata de aquella en la cual la persona amparada por el secreto profesional puede excusarse de informar al tribunal, salvo en los delitos de terrorismo y de narcotráfico.
Entonces, una solución bastante simple consiste en plantear el asunto cuando se discuta el artículo pertinente.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Si el Senador señor Hamilton está de acuerdo, de conformidad con el artículo 125 del Reglamento, podremos reabrir el debate con relación a cualesquiera de las disposiciones relativas al proyecto, porque están ligadas al problema del secreto profesional. Ésa es la interpretación del Presidente del Senado , de acuerdo con sus facultades reglamentarias.
Por lo tanto, solicito al Honorable señor Hamilton que plantee su solicitud cuando entremos al análisis de cualesquiera de las disposiciones del proyecto.
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente , quiero explicar por qué lo solicité ahora.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Puede hacerlo, señor Senador
El señor HAMILTON.-
Efectivamente lo manifestado por Su Señoría puede aplicarse. No tengo inconveniente; sin embargo, si la Sala hubiere rechazado o modificado el artículo que se discutiría, habría continuado el debate del proyecto. Y yo tendría que haber pedido en el momento oportuno la reapertura del mismo. Me pareció más leal plantear el asunto en el momento en que se anunció el estudio del artículo 7º y porque, además, el Senado actual no ha conocido la materia.
No se trata de modificar todo el artículo, sino aquella parte referida al secreto profesional, a fin de que éste quede exclusivamente reservado a los profesionales periodistas estimados como tales en la misma iniciativa.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Señor Senador, le solicito que haga valer esos mismos argumentos en el momento en que se reabra el debate.
Por lo tanto, corresponde continuar la discusión particular del proyecto.
El señor LAGOS ( Secretario ).-
La discusión se encuentra pendiente respecto del artículo 7º, que aparece en la página 4 del comparado.
Este asunto fue discutido en particular en las sesiones 8ª ordinaria y 9ª especial, de 22 de octubre y 4 de noviembre de 1997, respectivamente.
Como se dijo en la primera de estas sesiones, algunas normas del proyecto requieren, para ser aprobadas, quórum de ley orgánica constitucional, y otras, quórum calificado.
La discusión quedó pendiente en el artículo 7º.
La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, por unanimidad, propone reemplazar en el inciso segundo la palabra "distribuido" por "asignado"; además, se han renovado las indicaciones números 27, 28 y 30 sobre esta norma.
Anteriormente el Senado había iniciado la discusión de la indicación número 30, renovada por los Senadores señores Gazmuri , Ominami , Lavandero , Carrera, Núñez , Frei ( doña Carmen) , Matta , Hamilton, Muñoz Barra , Hormazábal , Bitar y José Ruiz , la que tiene por objeto intercalar en el inciso segundo, después de la expresión "comunicación social", la frase "sobre su circulación y distribución de los recursos publicitarios entre ellos.". En consecuencia, el inciso segundo del artículo del texto que se aprobó en general quedaría así:
"El Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico (FONDECYT) contemplará, anualmente, los recursos para la realización de estudios sobre el pluralismo en el sistema informativo resultante de la coexistencia y competencia entre los medios de comunicación social, sobre su circulación y distribución de los recursos publicitarios entre ellos, los que serán distribuidos mediante concurso público.".
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor BRUNNER (Ministro Secretario General de Gobierno).-
Señor Presidente , éste es un precepto central del proyecto, por cuanto versa sobre una cuestión de máxima importancia: el pluralismo y la diversidad de medios de comunicación.
La pregunta que surge (y es la que todas las legislaciones sobre la materia han debido abordar) es cómo garantizar mejor el pluralismo y la diversidad en mercados de medios que tienen una tendencia hacia la concentración, observada en los más diversos países.
El fenómeno de la concentración es particularmente fuerte en los mercados de medios escritos. En Estados Unidos, por ejemplo, a fines de la Segunda Guerra, el 80 por ciento de los periódicos era de propiedad independiente; en cambio, en 1990 lo era sólo el 20 por ciento, mientras el resto estaba en manos de grandes conglomerados. En Gran Bretaña, al terminar la Segunda Guerra, cinco grupos controlaban alrededor del 50 por ciento de los periódicos, diarios y dominicales; y en 1995, cuatro grupos controlaban cerca del 90 por ciento de los diarios que circulaban en ese país.
En realidad, uno ve producirse igual fenómeno en todos los países. Frente a esta tendencia hay, básicamente, dos escuelas principales (lo digo así para explicar la racionalidad del proyecto, dirigida a garantizar la diversidad y el pluralismo): la primera escuela regula directamente el mercado de medios de comunicación con disposiciones que limitan el ingreso a su propiedad, sea dentro de uno de ellos, sea para evitar la integración de medios diferentes en distintos mercados (quien es propietario de radios no lo puede ser a la vez de un diario o de un canal de televisión); o bien, como sucede en algunos países europeos, esa escuela establece limitaciones a la capacidad de los propietarios para alcanzar ciertas cuotas en el mercado.
La otra escuela, que es la que sigue el proyecto, trata de garantizar al máximo la libertad de creación de nuevos medios de comunicación y garantizar también al máximo la libre competencia, bajo las normas regulares en materia de legislación antimonopólica.
En la iniciativa se ha optado (el Ejecutivo se mostró también partidario de ello) por el segundo enfoque, es decir, el de fomentar al máximo la creación de nuevos medios y reforzar hasta donde sea posible la competencia en los mercados. Esto obedece, entre otras cosas, en primer lugar, a que esa modalidad parece responder mejor a los enunciados de la garantía constitucional de la libertad de información de la Constitución, y en segundo lugar, a que el primer enfoque de intervención directa en los mercados no ha dado resultados particularmente beneficiosos. En general, en los países europeos mayormente usuarios de tal metodología, ella se encuentra en revisión dentro de las normas adoptadas últimamente por la Comunidad Económica Europea para desregular los mercados de la comunicación.
Es cierto que la opción elegida por el proyecto no garantiza por sí sola -como lo estamos viendo incluso en Chile- que no se vaya a producir la concentración en los mercados, principalmente los de la prensa escrita; sin embargo, pueden encontrarse algunos dispositivos que aumenten o permitan alcanzar la mayor eficacia posible en cuanto a asegurar la libre competencia.
Con ese propósito, el proyecto contempla dos dispositivos mínimos. El primero es la definición de los medios como servicios esenciales desde el punto de vista de la legislación antimonopólica. Esa definición se contiene en el decreto ley Nº 211, de 1973, donde los servicios que son señalados como esenciales permiten la aplicación de sanciones más severas cuando se incurre en conductas monopólicas o en aquellas que violan la libre competencia en el respectivo mercado.
Seguidamente, el artículo 7º en discusión contempla en su inciso segundo el establecimiento de un mecanismo bastante sencillo, que consiste en la realización de estudios sobre el pluralismo en el sistema informativo, por medio del otorgamiento de recursos públicos para efectuarlos, entregados a través de los concursos habituales del FONDECYT, que es el que en Chile financia competitivamente los estudios en diferentes disciplinas, incluidas las ciencias sociales.
Nos parece que este mecanismo, siendo muy sencillo y todavía no ensayado en Chile, apunta, sin embargo, hacia una cuestión esencial, cual es la de entregar información sobre cómo opera el mercado de los medios de comunicación desde el punto de vista del pluralismo.
La verdad es que allí, donde experiencias semejantes se han utilizado, uno se da cuenta de que este tipo de dispositivos tiene un efecto real en la transparencia del mercado respectivo, porque nada importa más a los medios de comunicación que su propia credibilidad. O sea, finalmente, su bien más importante es la credibilidad, la reputación frente al público y una conducta no sesgada, abierta a la diversidad de opiniones en la sociedad, etcétera. Esto es algo que forma parte de las sociedades contemporáneas, de la percepción de la gente acerca del comportamiento de los medios en el mercado.
Desde ese punto de vista, nos ha parecido que incluir un dispositivo de esta naturaleza en la legislación podría, de una manera no directamente intervencionista en el mercado de las comunicaciones, facilitar la información que el público puede y debe tener para poder saber si efectivamente hay el respeto por la pluralidad de opiniones existentes en nuestra sociedad. Considerando esto, en la sesión anterior yo terminaba abogando en favor de la aprobación de este artículo con su inciso segundo, en contra de una indicación que proponía suprimir dicho inciso, lo cual, en mi opinión, dejaría debilitado el principio que el proyecto mismo ha elegido, esto es, buscar fomentar el pluralismo a través de la libre competencia en el mercado de medios. Esto podría llevar a reabrir todo el debate sobre regulaciones más estrictas y restrictivas dentro del mercado.
Muchas gracias.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra la Honorable señora Matthei.
La señora MATTHEI.-
Señor Presidente, deseo pedir votación separada para el segundo inciso del artículo 7°, por lo siguiente. El FONDECYT tiene un Consejo que asigna puntajes a distintos proyectos de investigación científica y tecnológica, los cuales compiten entre sí. Da puntaje y da dinero a los mejores proyectos según alcancen los fondos que le aprobamos en la Ley de Presupuestos. Sin embargo, este inciso segundo, por primera vez, obliga al FONDECYT a otorgar fondos para un determinado objetivo, a saber, "para la realización de estudios sobre el pluralismo en el sistema informativo". De esta manera, al parecer, este tipo de proyectos ya no competiría en igualdad de condiciones, por ejemplo, con los de biología o de física. Además, está el problema de que no determina el monto de los fondos que FONDECYT tiene que poner a disposición de esta clase de estudios.
Por consiguiente, me da la impresión de que aquí hay una contradicción. Porque uno puede pensar en dos posibilidades distintas. Se podría decir que los proyectos de estudio sobre el pluralismo en el sistema informativo competirán en igualdad de condiciones con cualquier otro tipo de proyectos, en cuyo caso puede haber o no haber dinero para los mismos; eso se determinará según el puntaje, según la importancia que les haya asignado el Consejo. La otra alternativa es que la Ley de Presupuestos contemple una cierta cantidad fija para este tipo de proyectos, pero eso debiera entonces aprobarse cada año; esto es, en la Ley de Presupuestos se debiera decir: "el monto para este tipo de estudios es tanto". Luego, lo único que haría FONDECYT sería decidir, entre los distintos proyectos presentados, cuáles son los mejores y asignarles esos fondos específicos. Pero, en ese caso, faltaría algo: que la disposición en debate señale que la Ley de Presupuestos contemplará anualmente los fondos para ese propósito. Porque, en este minuto, la situación es muy rara: se obliga a FONDECYT a poner a disposición de este tipo de estudios una cierta cantidad de dinero, pero no se especifica esa cantidad y, además, no queda claro si tienen que competir en igualdad de condiciones con otros proyectos o no. En el fondo, está mal redactada la disposición.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri.
El señor GAZMURI.-
Señor Presidente, la señora Senadora que me antecedió señaló que a FONDECYT se le establecía una obligación en la iniciativa y que, por lo tanto, tendrían que asignársele anualmente los fondos específicos para ese propósito en la Ley de Presupuestos, independientemente de los fondos generales que administra esa entidad de acuerdo a su propia normativa. Por mi parte, no veo inconveniente en incluir, si estamos de acuerdo en el artículo, lo que señala la señora Senadora. Es redundante, pero muchas veces hemos establecido elementos redundantes en la ley. Es perfectamente factible decir que anualmente la Ley de Presupuestos consignará los fondos destinados a estas investigaciones. Si tenemos acuerdo en lo medular de la norma, no me opondría a hacer esa salvedad. Como digo, ello no es indispensable, pero, si se quiere que la ley quede más clara en este aspecto, no tengo ningún inconveniente en que se llegue a algún tipo de acuerdo en la Sala a fin de resolver este asunto que, siendo importante, no va al fondo del inciso.
El tema que tenemos que concordar aquí es si interesa o no interesa, desde el punto de vista de la ley, que se genere un mecanismo mediante el cual se destinen recursos públicos para el estudio del pluralismo en los medios informativos. Creo que ése es el meollo de la norma en debate. Si estamos de acuerdo en este punto, sería muy fácil concordar en que la misma iniciativa señale que tendrán que ser fondos específicamente destinados a esta materia, y que, por tanto, deberán establecerse en la Ley de Presupuestos. No podríamos fijar la cantidad de fondos en una ley general, sino que tendríamos que hacer la especificación que plantea la señora Senadora. Lo reitero: yo estoy completamente de acuerdo en introducir ese elemento si tuviéramos acuerdo en el propósito central del inciso.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.
El señor VIERA-GALLO.-
Señor Presidente, nos encontramos ante uno de los temas más importantes del proyecto, respecto del cual creo fundamental, además, ser muy claros. En verdad, como ha reconocido el señor Ministro , no existe ninguna garantía esencial de que, aprobado el proyecto, haya pluralismo en el sistema informativo. ¡Ninguna! Porque la base del derecho a crear medios de comunicación en una sociedad moderna es contar con el capital suficiente para poder fundarlos y mantenerlos, y todos conocemos las dificultades de esa empresa en la vida práctica de nuestro país. Ahí está el caso del diario "La Época", en debate ante la opinión pública. Al tratarse esta iniciativa en la Cámara de Diputados, recuerdo haber hecho un alegato para sostener que lo que ella garantiza básicamente es la libertad, no la equidad. Pretender que una ley de prensa pueda garantizar un pluralismo equitativo -es decir, que todas las corrientes culturales, religiosas, de opinión, tengan una presencia equitativa en el sistema informativo- es pedir demasiado. Es efectivo que se pueden establecer ciertas limitantes, algunas restricciones, pero el principio básico es que quien tiene la propiedad del medio es el que decide el mensaje que se transmite; ése es el principio esencial, que está, además, reconocido en la propia Constitución.
Por tanto, quienes tengan una voluntad muy decidida de buscar una garantía completamente eficaz de pluralismo, no se la pidan a este proyecto de ley, porque no la va a dar. Creo que, además, en ningún país se alcanza esa meta. Puede haber algunos países con algún equilibrio, otros con uno menor, pero la verdad es que en ninguno se logra la perfecta ecuación entre libertad de información y pluralismo de las ideas, porque está la mediación del capital. Lo que sí parece lógico pedir es que al menos la sociedad esté informada de cuál es el grado de pluralismo que se consigue alcanzar, entendiendo que el valor del pluralismo es un bien esencial de la sociedad. Si se mira el artículo respectivo de la Constitución, se ve, por ejemplo, que al establecer el Consejo Nacional de Televisión se atribuye a ese organismo el fin de velar por el correcto funcionamiento de ese medio de comunicación, y entre sus atribuciones o finalidades está la de velar por el pluralismo. O sea, ya el Parlamento chileno estableció que el pluralismo en el sistema informativo, al menos en la televisión, era un valor por cautelar o un bien por alcanzar. Lo que se plantea en el proyecto es algo verdaderamente mínimo: procurar que la ciudadanía sepa el grado de pluralismo que hay. Para evitar que se produzcan distorsiones, se hace un concurso decidido por un organismo técnico, que asigna los recursos pertinentes. Ahora, puede haber varios estudios, no necesariamente uno, sobre el mismo tema. Lo importante es que haya un debate en la sociedad sobre el grado de pluralismo que existe en su sistema informativo. Respecto de la televisión, como digo, ésa ya es una materia que compete de por sí al Consejo Nacional de Televisión.
Termino con un comentario respecto del inciso tercero. Nosotros quisimos obtener del Gobierno anterior y del actual algo que no conseguimos: algún tipo de fomento para los medios de carácter regional. La verdad es que se ha ido produciendo una concentración, no ya desde el punto de vista del pluralismo doctrinal, sino desde la perspectiva del lugar geográfico de donde se transmite el mensaje, situación que afecta gravemente a la prensa escrita y a la radio. Hoy son pocas las cadenas nacionales de radiodifusoras que concentran y transmiten desde Santiago como si en todo el país fuera igual, matando así a las radios regionales. Y algo más o menos similar sucede con los canales de televisión regionales de libre recepción; hay mayor presencia regional en los canales de televisión por cable.
En otros países, el Estado concede distintos tipos de incentivos a la prensa o a los medios de comunicación regionales.
Pues bien, ninguno de los dos Gobiernos, por razones que pueden ser muy atendibles, se avino a esta situación.
En mi opinión, esta materia merece un tratamiento especial. Recuerdo que la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados hizo una investigación al respecto y llegó a conclusiones bastante dramáticas: la concentración de los medios de comunicación en la Capital es creciente (para no hablar de la concentración de las noticias que llegan a los medios a través de las agencias internacionales).
Por tanto, no me queda más que dejar constancia, a lo menos, de la aspiración de quienes representamos a Regiones distintas de la Metropolitana en cuanto a que ojalá en esta iniciativa hubiera un incentivo mayor para el desarrollo de los medios de comunicación regionales.
He dicho.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Recuerdo a los señores Senadores que está en discusión el inciso segundo del artículo 7º.
Tiene la palabra el Honorable señor Prat.
El señor PRAT.-
Señor Presidente, sin perjuicio de abocarme al análisis del inciso segundo, debo señalar que la finalidad esencial del artículo 7º es la de asegurar el pluralismo, que se considera un valor fundamental en el ámbito informativo. Y dicho precepto radica la garantía del pluralismo en la libertad -dice- "de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación social".
A lo largo del proyecto, veremos repetido ese concepto y se nos llamará reiteradamente a pronunciarnos sobre él.
En mi opinión, la libertad es el valor esencial que garantiza este bien superior que denominamos "pluralismo".
Tocante al inciso tercero del artículo 7º, podría decirse que también está en la línea de garantizar el pluralismo por la vía de favorecer la existencia de los medios de comunicación regionales y provinciales. Soy optimista al respecto, pues se ha visto que los procesos de concentración y de centralización, que parecían fatales, inevitables, terminales, a la larga no se producen.
En los ámbitos comunal y regional, aprecio un interés de los ciudadanos por tener vida propia, sus propias noticias. Y es así como los canales locales han dado vida al tevecable en las comunas menores, porque sólo por esta vía puede llevarse a cabo su emisión. Y muchas veces vemos que lo que el analista o el legislador prevé que va a suceder, en definitiva, no ocurre del modo como se visualizó.
Hoy sabemos que el principal medio de comunicación, el que alcanza el mayor porcentaje de atención ciudadana, vuelve a ser la radio, después de que la habíamos dado por muerta.
Pero, en fin, debemos pronunciarnos sobre el inciso segundo, que, en mi concepto, no tiene relación alguna con el artículo 7º.
Es cierto que los estudios siempre son interesantes, pero no dicen relación al pluralismo. Es cierto que la forma como opera la industria es un tema de interés. Pero tener que contemplar un inciso que rigidiza la manera en que opera el Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico (FONDECYT) me parece impropio, no pertinente, inoportuno.
Si de realizar estudios sobre la materia se trata, yo diría que, en primer lugar, la Cartera que sirve el señor Ministro que nos acompaña en este debate dispone de recursos para hacer estudios quizás superiores a los que maneja el propio FONDECYT.
En noviembre último, con motivo de la discusión del proyecto de Ley de Presupuestos , me tocó participar justamente en el análisis relativo a la Secretaría de Estado que sirve el señor Ministro que nos acompaña. Examinamos el ítem destinado a estudios. Es propio de la naturaleza de ese Ministerio efectuar análisis sobre la situación del sistema informativo. Y no me cabe duda de que el señor Ministro los va a realizar (sé que es acucioso en el cumplimiento de sus funciones), más allá de que el FONDECYT los haga porque nosotros lo hayamos obligado o no.
Ahora bien, creo que la norma en análisis atenta contra la eficiencia con que debe operar el FONDECYT. Porque, con la misma validez con que hoy estamos obligándolo a disponer fondos para este objetivo, el día de mañana, cuando estemos examinando otra materia, producto de una sensibilidad muy natural y loable, vamos a obligarlo nuevamente a destinar recursos para ese fin. En definitiva, iremos introduciendo una serie de discriminaciones positivas a distintas materias que terminarán por hacer inoperante en su esencia el funcionamiento de ese sistema.
Como decía la señora Senadora que me antecedió en el uso de la palabra, los proyectos deben concursar de acuerdo a su pertinencia, a su calidad y al interés que en su momento tengan para la sociedad. Y es en virtud de esos factores que se les otorga un puntaje y se resuelve la asignación de los recursos.
Si mediante esta iniciativa y otras lo forzamos a destinar fondos para determinadas materias, concluiremos entrabando el funcionamiento del FONDECYT, organismo al que se ha declarado eficiente.
En tal virtud, por tratar el inciso segundo una materia distinta de la esencial del artículo 7º y por abordarla de una manera a mi juicio equivocada, me sumo a la solicitud de votación separada que formuló la Senadora señora Matthei.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Debo advertir a Sus Señorías que restan tres minutos para el término del Orden del Día.
El señor GAZMURI.-
Prosigamos mañana.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Por lo tanto, si le parece a la Sala, continuaremos mañana, para no interrumpir al próximo orador.
--Así se acuerda.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Quiero solicitar a los señores Senadores que circunscriban sus siguientes intervenciones a la norma pertinente, tanto más cuanto que nos hallamos en la discusión particular. Porque recién, por ejemplo, estaba en debate una indicación que tenía por objeto agregar una frase y se ha discutido el contenido de todo el artículo 7º, lo que sin duda ya hizo la Comisión.
También debo advertir a la Sala de un error que deberemos corregir mañana. Porque se renovaron dos indicaciones vinculadas al tema planteado por la Honorable señora Matthei, las números 27 y 28, mediante las cuales se propone suprimir el inciso segundo del artículo 7º. Entonces, pondré en votación esas indicaciones, pues de aprobarse carecerá de justificación la número 30, que agrega una frase en dicho inciso.
Fecha 08 de abril, 1998. Diario de Sesión en Sesión 6. Legislatura 337. Discusión Particular.
LIBERTAD DE EXPRESIÓN, INFORMACIÓN Y EJERCICIO DEL PERIODISMO
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Corresponde continuar con la discusión particular del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre libertades de opinión, información y ejercicio del periodismo, con segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 1ª, en 3 de octubre de 1995.
Informes de Comisión:
Constitución, sesión 42ª, en 16 de abril de 1997.
Constitución (segundo), sesión 2ª, en 1 de octubre de 1997.
Discusión:
Sesiones 45ª, en 6 de mayo de 1997 (se aprueba en general);.8ª y 9ª, en 22 de octubre, 4 de noviembre de 1997 y 7 de abril de 1998 (queda pendiente la discusión particular).
El señor LAGOS ( Secretario ).-
En la última sesión quedó pendiente la discusión de las indicaciones 27 y 28 presentadas al artículo 7º del proyecto.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Cabe recordar que ayer anuncié que las indicaciones serían tratadas de la más amplia a la de menor alcance.
Por consiguiente, para continuar con la discusión particular del proyecto, corresponde ocuparnos de las indicaciones 27 y 28 que proponen suprimir el inciso segundo del artículo 7º. En caso de que éstas sean rechazadas, nos pronunciaremos sobre la proposición presentada por los Honorables señores Gazmuri y Ominami, que reemplaza el texto de ese inciso.
Tiene la palabra el Senador señor Martínez.
El señor MARTÍNEZ .-
Señor Presidente, señores Senadores, en relación con el artículo 7º y los incisos que lo componen, deseo manifestar tres observaciones referidas al contenido total del precepto.
La primera observación alude al uso de la palabra "pluralismo", que significa consagrar en la ley una doctrina filosófica opuesta al monismo y que supone el mundo formado por individuos y conjunto de individuos.
Se entiende que en el inciso primero del artículo 7º se quiere expresar que la libertad de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación social no está afecta ni depende de la concepción de filosofía política o de otras filosofías por parte de quienes desarrollen empresas de medios de comunicación social. En tal caso, la palabra "pluralismo" debiera cambiarse por "pluralidad" en el sistema informativo, expresión que no establece a priori ninguna concepción específica del mundo.
Si se desea señalar, además, la acción de los medios de comunicación social de recibir opiniones y dar noticias de los diferentes actores que componen la sociedad chilena, debe entenderse que ella dependerá sólo de la voluntad de quienes trabajan en dicho medio de comunicación social. Forzarlos o medirlos en cuanto a la diversidad de opiniones que reciben en sus medios es atentatorio contra la libertad básica establecida en la Constitución Política del Estado.
Por lo tanto, estimo que la redacción del inciso primero del artículo 7º debe aclararse en términos precisos y decir "pluralidad". Igual cosa debería hacerse con el inciso segundo, si no se acoge la observación que plantearé a continuación.
Segunda observación. En cuanto al inciso segundo, el primer comentario es preguntar cuáles serán los parámetros para asignar cada año recursos al FONDECYT para la realización de estudios sobre pluralidad en el sistema informativo. Es indudable que el patrón de asignación dependerá sólo del Ejecutivo, pudiendo destinarse a estos recursos una gran cantidad de dinero, con lo cual las empresas o los grupos que elaborarían estos estudios tendrían la posibilidad de distorsionar el mercado al existir un fondo atractivo e interesante, pero ajeno realmente al exacto valor de su trabajo.
El segundo comentario es el de que no se establece en el inciso la obligatoriedad de hacer públicos estos estudios, con lo cual se estaría dando la oportunidad de ejercer presiones sobre las autoridades del FONDECYT para atrasarlos, guardarlos o sencillamente no considerarlos.
El tercer comentario es el de que se están asignando al FONDECYT nuevas tareas, situación que cae dentro de la orgánica de dicho sistema y por lo tanto debe establecerse afectando a la ley que lo crea y al reglamento que lo hace operativo. Por estas razones, estimo que el inciso segundo debe ser suprimido del artículo 7º.
Y tercera observación. En cuanto al inciso tercero, es necesario considerar que la idea de apoyar el desarrollo de los medios de comunicación social de clara identificación regional, provincial o comunal es muy loable. Sin embargo, al establecerse que "deben destinarse mayoritaria y preferentemente", se está consagrando una cortapisa a la difusión nacional de estos concursos, de manera que se restringiría la actividad empresarial, comercial, etcétera, por ocurrir la información, como se recomienda, sólo en un ámbito restringido. Esto llevaría a inhibir la participación en dichas propuestas de otras empresas de rubros similares, pero que se encuentran en otras ciudades, comunas y regiones. Una solución sería la de que se tuviera el cuidado de publicarlas simultáneamente en otros medios de circulación nacional. Si esto no ocurriera, es muy probable que la Contraloría objete la asignación de tales propuestas o que algunas empresas recurrieran a la justicia, interponiendo algún recurso por falta de transparencia en la difusión de los antecedentes.
Este comentario se hace como una prevención en cuanto a los alcances de dicho inciso.
He dicho.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Pérez.
El señor PÉREZ .-
Señor Presidente, en realidad, parece existir una contradicción entre el marco conceptual que fija el primer inciso del artículo 7º y, al menos, el segundo del mismo precepto, porque aquél define lo que es el pluralismo: la libertad de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación social y de la libre competencia entre ellos. La pregunta que cabría es la de quién garantiza ese pluralismo, esa credibilidad.
De las intervenciones de ayer de algunos Senadores de las bancas de enfrente, se desprende que la concentración de medios de comunicación o su propiedad por parte de una determinada persona o grupo de personas constituiría una falta de garantía al pluralismo y la credibilidad. Y la verdad es que el pluralismo y la credibilidad no dependen del propietario de un determinado medio, sino de la preferencia que marca la gente al escucharlo o leerlo. El dueño, por el hecho de serlo, no vende credibilidad y pluralismo; vende en la medida en que la gente compra o escucha ese medio de comunicación, y, desde ese punto de vista, el pluralismo que se establece en el inciso primero no será efectivo si una persona, al vender noticias, no es capaz de vender también estos dos valores tan importantes como lo son el pluralismo y la credibilidad. Y en este sentido, la mejor manera de garantizarlos es, a mi juicio, el creer en la gente, en el mercado y la capacidad que tienen las personas de marcar una preferencia por determinado medio de comunicación.
Hay distintos estudios sobre el pluralismo en el sistema informativo, y deseo preguntar al señor Ministro si determinadas personas podrían optar a los recursos del FONDECYT para elaborar estudios como los considerados en el inciso segundo, si éste no existiera en el artículo 7º. No veo por qué tiene que haber una suerte de subsidio entre los distintos temas del quehacer social o científico contemplados por una ley para que este fondo necesariamente se oriente en una parte de él a la elaboración de este tipo de estudios.
Finalmente, el inciso tercero también me provoca alguna preocupación, porque si bien es cierto que quienes representamos a Regiones nos damos cuenta de la importancia de fortalecer los medios de comunicación social, también hay un riesgo cuando la influencia de la autoridad puede ejercerse a través de la publicidad que se da en la preferencia de un medio de comunicación sobre otro.
Planteo estas interrogantes al señor Ministro Secretario General de Gobierno .
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente, quiero en primer lugar pronunciarme sobre el tema con que el señor Ministro abrió el debate ayer: el concepto de pluralismo involucrado en esta proposición de texto contenida en el artículo 7º, respecto de la que, si bien es cierto posee algunas deficiencias que podrían subsanarse, en lo fundamental comparto su planteamiento central, pero al mismo tiempo no participo de otros conceptos expuestos en el debate que sobre la materia hubo ayer en esta Sala.
La idea de pluralismo en el fondo está reflejando la existencia en nuestra sociedad de opciones diversas, de cosmovisiones distintas, de concepciones del hombre y la sociedad diferentes, a veces encontradas, en mayor o menor grado, en nuestra sociedad, que no obstante tener un cierto patrimonio cultural común, admite estas diferencias, e incluso las propicia, lo cual es esencial, por lo menos para quienes participamos de la idea de una sociedad libre donde no sólo es bueno que las haya, sino que hay que propiciar.
Por lo tanto, cuando se trata de los medios de comunicación, que resultan ser neurálgicos precisamente para mantener esta visión de una sociedad libre, es sustancial que, bajo ningún concepto, haya imposiciones, sino que sea esa sociedad la que defina cómo va desenvolviéndose dentro de las distintas concepciones que se dan en su seno.
Desde el punto de vista de los medios de comunicación, ello significa por lo tanto la posibilidad de garantizar realmente que quienes lo deseen puedan tener, abrir y hacer funcionar libremente medios de comunicación, salvo las limitaciones que por la naturaleza técnica de algunos de estos medios haya que imponer, como es el caso de las frecuencias radiales o televisivas, en las que el espectro radioeléctrico obliga a una regulación distinta, pero, dentro de eso, siempre con libertad.
Esto es lo esencial, y no sólo es propio de esta garantía constitucional, lo es también, por ejemplo, de la libertad de educación. La esencia de la libertad de educación reside finalmente en que se puedan abrir y mantener establecimientos educacionales en todos los niveles por quienes en la sociedad así lo quieran y lo estimen conveniente. Eso es lo que garantiza que todos quienes deseen expresar algo puedan hacerlo libremente.
En consecuencia, lo menos que puede garantizar una ley que se preocupe de la libertad de opinión e información es la de asegurar que las personas que pretendan fundar, mantener -dentro de ciertas limitaciones, como he señalado- medios de comunicación social, puedan hacerlo. Y, en definitiva, su subsistencia se da con la libre competencia existente al interior de la sociedad. Por lo demás, éste es un concepto esencialmente democrático, porque lo que hace es entregar a la persona, al lector, al radioescucha, al telespectador, la decisión de con qué medio se queda, Y pretender imponer, orientar o dirigir, por cualquier concepto, lo que hace a la larga es violar la esencia de esta libertad.
Por eso, no comparto ciertas palabras vertidas ayer con otros motivos, como diciendo "tenemos que ayudar a este pluralismo", "hay que favorecer a ciertos sectores que parecieran no tener suficiente eco". Ésa es una decisión inadmisible. El asegurar la circulación de un medio de comunicación no lo considero compatible con el concepto de libertad en cuestión.
En la sesión de ayer alguien mencionó el caso del diario "La Época". Soy un entusiasta partidario de que este periódico subsista; y en lo que de mí dependa, aparte comprarlo y, por cierto, leerlo, haré siempre todo lo posible por apoyarlo. Pero me opondré a que el Estado lo sostenga.
Y me refiero a ese medio como a cualquier otro que en el futuro pudiera seguirle. Hay ciertos sectores políticos que están buscando lo ya indicado. Y yo les recomendaría que lo compraran. Sería más fácil, ya que con todos los votos de que disponen, estoy seguro...
El señor GAZMURI.-
¡Si la bancada del frente nos presta la plata, podríamos hacerlo con mucha facilidad!
El señor LARRAÍN.-
¡Si sólo los militantes del Partido Socialista, en vez de hacer el esfuerzo económico con "El Mercurio", "La Tercera", etcétera, lo hicieran con "La Época", estoy cierto de que podrían garantizar a éste la subsistencia!
Por lo tanto, creo que en esta materia debemos ser muy cautos.
Por eso, he dado mi conformidad a la redacción del artículo 1º propuesto. Y, por esa misma razón, me opongo a cualquier cosa que pueda alterar el sentido que tiene, como las indicaciones presentadas en ese minuto, que en cierto sentido buscaban asegurar, por ejemplo, la obligación de que los medios incorporaran ciertas opiniones. ¡Nada más ajeno! Porque es el medio -el periodista y su propietario- el que tiene el derecho de ver, dentro del espectro de los miles de opiniones que hay, cuáles escogen. No podemos obligarlo a que elija alguna, como se pretendió. No podemos regular el mercado publicitario por el hecho de concentrarse en algunos medios. Entonces, hay que mejorar los otros. Pero no podemos obligar al que avisa a que tenga que hacerlo en determinado medio. Tampoco podemos regular la propiedad, porque eso significa precisamente restringir una de sus esencias, esto es, que quien quiera tenerlo pueda hacerlo, ser su propietario. Y, a mi juicio, regular la propiedad, al final, lo que pretende es regular el derecho y la libertad a expresarse, a opinar, a tener medios de comunicación.
Todos estos conceptos me hacen pensar que las indicaciones presentadas para regular, por ejemplo, el Fondo que se crea -que no tiene más objetivo que permitir que se realicen estudios sobre esta materia, es decir, que haya medios de comunicación respecto de los cuales exista competencia-, a fin de agregarle otros conceptos, son equivocadas, como por ejemplo la relativa a la circulación. Ése es un problema de cada medio, y no tiene que ver con el pluralismo. Por lo tanto, tampoco pueden aceptarse indicaciones como las formuladas, para los efectos de reducir en cierto modo ese concepto.
Asimismo, se ha cuestionado la idea misma de la existencia del Fondo. Pese a no considerarlo un aspecto trascendental en el proyecto, fuimos partidarios de él y lo apoyamos en la medida en que esto fuese manejado dentro de CONICYT. Por eso, el señor Ministro va a precisarlo en una indicación, a propósito de la intervención hecha ayer por la Senadora señora Matthei , en el sentido de que sea manejado por CONICYT, más que por FONDECYT, pues a éste es bueno no encargarle proyectos específicos. El ex rector y actual Senador señor Parra conoce la importancia de que FONDECYT siga siendo amplio. Y CONICYT puede manejar, aparte de eso, algunos fondos específicos. Si la Ley de Presupuestos, producto de la creación que esta normativa pudiese hacer de un fondo destinado a este objetivo, le asigna fondos anualmente, entonces, que funcione con los mecanismos con que opera CONICYT, que son los que pidió recién el Senador señor Martínez . Es obvio que esto debe ser público. Es de la esencia de los trabajos financiados por CONICYT que así lo sean. De manera que las inquietudes al respecto se hallan salvadas por el hecho de que sea este organismo el que administre el sistema en comento.
En consecuencia, no veo inconveniente en cuanto a la posición aquí planteada, que -repito- tiene el valor de asegurar que efectivamente exista pluralismo en los medios de comunicación, pero debidamente resguardado en los términos acá señalados, manteniendo cierta libertad. Al final, por lo que se opta es por las personas, por que sean éstas las que decidan. Todas las otras opciones, en definitiva, conducen a que, directa o indirectamente, sea el Estado el que decida. Y, a mi juicio, en materias tan delicadas como éstas, que en último término afectan el pensamiento, la conciencia y la visión que se tiene al interior de la sociedad, se debe optar por la libertad centrada en la persona. Ninguna forma de intervención estatal puede interferir en el ejercicio de esta libertad, tan esencial y fundamental para nuestro funcionamiento.
Finalmente, también comparto el último inciso del artículo 7º, que pudiera parecer una limitación en cuanto a que se están destinando fondos para mantener algunos organismos de prensa regional.
Al respecto, quiero destacar que la situación de los medios de comunicación en nuestras Regiones es muy difícil. Y, por lo tanto, debemos buscar la manera de mantener el principio. Pero si el Estado, que tiene que hacer publicidad, puede realizarla cuando se refiera a aspectos regionales en los medios locales, deberíamos propender a que ello ocurra. Ése es el sentido de este inciso. No obliga, pero dice que mayoritaria y preferentemente esa publicidad, cuando se trata de avisos de origen estatal con clara identificación regional o local, tiene que ser hecha allí. Esto pareciera ser una cosa de sano sentido, que ayuda en una perspectiva distinta a que no sólo haya medios nacionales variados y diversos, sino, también, a que regionalmente existan medios que puedan reflejar una visión local, que no siempre es contenida en los medios nacionales.
He dicho.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Silva.
El señor SILVA .-
Señor Presidente , en los términos que acaba de expresar el señor Senador que me precedió en el uso de la palabra, hemos recogido positivamente las disposiciones contenidas en los tres incisos del artículo 7º en debate. Justamente, entendimos que la explicación sobre ellos hecha ayer por el señor Ministro implica, en el fondo, una suerte de anhelo mínimo de que exista libertad de expresión realmente garantizada en la norma jurídica, tal cual se ha planteado.
Precisamente, dentro de esos contextos, específicamente refiriéndome al inciso segundo de este artículo, queremos recoger, en forma afirmativa también, la observación que ayer formuló la Honorable señora Matthei . La verdad es que el contenido del inciso segundo del artículo 7º, tal cual está redactado, nos parece asaz insuficiente. Es insuficiente, imperfecto, porque -tal como la señora Senadora lo señaló- la disposición, tratándose de una norma permanente, establece la existencia imperativa de que se recojan -obviamente en la Ley de Presupuestos- dineros suficientes para crear el Fondo en cuestión. Y, desde ese punto de vista, evidentemente, la norma debiera ser mucho más explícita en el sentido no sólo de contener la imperatividad en el orden del establecimiento de esos recursos, sino que en que el mandato específico de la ley transitoria y periódica, que es la Ley de Presupuestos, deba recoger la necesidad de que año a año se contemplen esos recursos.
He dicho.
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El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Antes de dar la palabra al Senador señor Parra, debo advertir a la Sala que se ha dado cuenta de un proyecto de ley, que acaba de ser despachado por la Comisión de Hacienda, que concede asignaciones especiales transitorias y otros beneficios al personal de la Contraloría General de la República, calificado de "Suma Urgencia", la cual vence el 10 del mes en curso.
Por lo tanto, más adelante deberemos suspender este debate para tratar esa iniciativa. De lo contrario, habría que citar a sesión para mañana. La Comisión de Hacienda emitirá su informe oportunamente.
Ahora, otra cosa que podemos hacer es pedir al Gobierno que retire la urgencia.
El señor FERNÁNDEZ.-
Señor Presidente , se trata de un proyecto de muy fácil despacho. Creo que en un plazo breve lo podemos discutir y votar.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Como el tiempo del Orden del Día expira a las 18:10, propongo suspender la discusión del proyecto que nos ocupa a las 17:30, y que a esta hora nos pronunciemos sobre la iniciativa de que acabo de dar cuenta. Si después resta tiempo, continuaríamos con la discusión particular pendiente.
Si le parece a la Sala, así se procederá.
Acordado.
El señor LAVANDERO.-
Señor Presidente, ¿y el informe?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Se va a repartir, señor Senador.
El señor LAVANDERO.-
Porque me gustaría conocer el informe previamente, señor Presidente.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Repito: acaba de darse cuenta del proyecto despachado por la Comisión de Hacienda, que recién ha llegado a la Sala, y su informe se repartirá en seguida a Sus Señorías.
_________________
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Parra.
El señor PARRA .-
Señor Presidente, procuraré ser breve, con el propósito de contribuir al despacho del proyecto.
Me parece adecuado recordar que el artículo 7º fue aprobado en general en su oportunidad y que en este momento se discuten las indicaciones específicas formuladas a su respecto. Sin embargo, para que se entienda el sentido de mi intervención, deseo expresar que el planteamiento recogido en el inciso primero del referido precepto me interpreta plenamente, y lo considero fundamental en un sistema democrático como el nuestro. Paso, entonces, a referirme a las indicaciones.
Una tiene por objeto suprimir el inciso segundo de la disposición que nos ocupa. Celebro lo que escuché decir al Senador señor Larraín hace un instante en cuanto a que, en definitiva, mediante una indicación que formulará el señor Ministro , cambiará un poco el contenido de dicha norma, para no vincularla al Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico, sino a los recursos que maneja la CONICYT, lo cual, sin lugar a dudas, considero preferible.
Me parece conveniente y útil que exista un fondo que estimule este tipo de investigaciones. Creo que el país necesita saber qué grado de concreción tiene, en los hechos, el principio de pluralismo asentado en el precepto en análisis. Ése no es un dato irrelevante, sino uno que dice relación a la sanidad del sistema democrático en el país.
Por otro lado, pienso que no debe exagerarse el temor ante la posibilidad de que exista este tipo de instrumentos, porque ya hay precedentes. El FONDECYT -principal herramienta de nuestro sistema de investigación científica, desde 1981- maneja unos 16 mil 500 millones de pesos al año; pero el Congreso Nacional, a través de glosas de la Ley de Presupuestos, le ha ido estableciendo destinos específicos.
En la norma que nos ocupa, se propone la creación de un instrumento para fomentar un tipo particular de investigación, lo cual no es nuevo entre nosotros. En la actualidad, existen recursos para áreas prioritarias, consignados en la Ley de Presupuestos de hace un par de años y renovados en la última. Y los propios Consejos que administran el FONDECYT, en uso de sus atribuciones, han generado además líneas especiales de investigación, convocado a concurso en función de ellas y asignado recursos a ese propósito. De manera que no debe mover a sorpresa el que se haya buscado utilizar dicha herramienta para cimentar este tipo de investigaciones.
No soy partidario, en consecuencia, de la supresión del inciso segundo del artículo 7º, pues me parece fundamental que se incentiven las investigaciones relativas a la realidad del pluralismo en nuestro sistema informativo.
Del mismo modo, creo que la indicación formulada al inciso tercero, junto con reforzar su sentido al introducir la expresión "mayoritaria y", significará que los órganos públicos destinarán recursos mayoritaria y preferentemente a la publicidad en los medios regionales, cuando se den las condiciones establecidas en el precepto, lo cual resulta verdaderamente fundamental. Quienes vivimos en Regiones conocemos, no sólo las limitaciones que tiene la posibilidad de sostener medios de comunicación social en ese ambiente, sino lo dependiente que es cada comunidad local y regional de la existencia de aquéllos. Éste es un mínimo del gasto en publicidad que se realiza en Chile. Y es indudable que el efectuado por el Estado y los órganos públicos es secundario; pero -reitero- de él depende, en parte importante, la subsistencia de tales medios, y es el mínimo de pluralismo informativo a que pueden aspirar los habitantes del interior del país.
He dicho.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Boeninger.
El señor BOENINGER.-
Señor Presidente, adhiero a lo que acaba de expresar el Senador señor Parra en el sentido de que los incisos segundo y tercero del artículo 7º constituyen pasos pequeños -probablemente, no es mucho más lo que se puede hacer- en la dirección correcta para tratar de crear un clima favorable o propiciar más directamente, es el caso del inciso tercero, el pluralismo de los medios de comunicación, sin perjuicio de las correcciones de redacción, como reemplazar "FONDECYT" por "CONICYT", y alguna otra que se pueda plantear.
Quiero aprovechar la oportunidad para expresar muy brevemente, en forma casi telegráfica, algunas ideas y recoger ciertas observaciones formuladas en el curso del debate sobre la norma que nos ocupa.
En primer término, y contrariamente a lo que sostenía ayer un señor Senador, francamente creo, para ser realista, que la libertad -por lo menos, en el mercado de los medios de comunicación, especialmente la prensa- no conduce necesariamente a la pluralidad. Y ello por razones muy simples: en un país chico, como Chile, la tendencia a la concentración -que es a nivel mundial, como muy bien lo decía ayer el señor Ministro - es más fuerte. Eso, en primer término.
En segundo lugar, todos sabemos que, en el caso nuestro, hay un alto grado de coincidencia entre disponibilidad de capital e inclinaciones u orientaciones político-ideológicas, por así llamarlas. De manera que existe una tendencia natural a que se produzca una situación de pluralidad decreciente. ¿Por qué éste es un fenómeno acumulativo? El avisaje, por ejemplo, da una ventaja enorme: cuanto mayor sea, más circulación tendrá el medio, y viceversa.
Por ello, creo que el hecho de efectuar estudios que muestren qué va ocurriendo en materia de pluralismo o pluralidad (por ejemplo, el grado de coincidencia o no coincidencia de opiniones entre los distintos medios escritos respecto de temas polémicos, y muchos otros casos que uno podría citar), tiene gran importancia para generar conciencia respecto de la necesidad de buscar formas que conduzcan a una mayor pluralidad o a reducir su tendencia decreciente.
Finalmente, estimo que este asunto, proyectado en el tiempo, es delicado, porque es indudable que la falta de pluralidad de los medios de comunicación puede generar, al menos entre la opinión informada, la elite política e intelectual, cierta pérdida de legitimidad del sistema institucional. Por ello, todo cuanto se haga por incentivar formas que acrecienten el pluralismo constituye un paso en la dirección correcta, que se relaciona, no sólo con la especificidad del artículo 7º, sino también con la legitimidad del sistema institucional democrático del país.
El señor HAMILTON.-
Pido la palabra.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
La tiene el Honorable señor Gazmuri, y, a continuación, Su Señoría.
El señor GAZMURI .-
Señor Presidente, en verdad, tal como se planteó en el día de ayer y también hoy, la discusión respecto del artículo 7º, inciso primero, es muy de fondo, y no la vamos a agotar ahora.
Comparto el contenido de la norma en cuanto a que un elemento fundamental para garantizar el pluralismo es la libertad de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación. Ello resulta evidente. La duda que surge es si eso basta, vale decir, si el mercado, operando libremente, en situaciones históricas determinadas, garantiza grados razonables de pluralismo, el cual -debo decirlo- constituye una garantía consagrada en la actual Constitución. Es el pluralismo -no la pluralidad, como mencionó un señor Senador- el que ella garantiza, al disponer a la letra: "La Constitución Política garantiza el pluralismo político". Es un mandato constitucional. Tan así es que no basta solamente con la libertad de fundar, editar y demás, que -insisto- resulta esencial, pues sin ella no habría pluralismo; pero no lo garantiza suficientemente, cuestión que la ley en proyecto no dice.
Al respecto, deseo formular dos observaciones. La primera es que, a mi juicio, no basta con esta libertad. Tanto es así que respecto de un mercado tan importante como el televisivo, en Chile existe una ley que, para garantizar el pluralismo, permite el funcionamiento de un canal público de televisión, el cual, tal vez, sea el medio de comunicación más relevante.
Actualmente en el país, al momento en que se apruebe la iniciativa en debate, existe una legislación -que nosotros aprobamos- que considera indispensable establecer un canal público, que tiene el mandato legal de ser un factor que contribuya al pluralismo político. Por lo tanto, hoy en día existe una preceptiva legal que, además de la de fundar, consagra también las libertades para editar, establecer y operar medios de comunicación.
Tengo la impresión -y también habría que hacer los estudios pertinentes- de que el canal público -no estatal- ha sido un factor que en Chile ha contribuido al pluralismo en el mercado informativo de la televisión.
Hay otros mercados donde el tema de la concentración es un elemento que, a mi modo de ver, produce distorsiones, particularmente en la prensa escrita. Sin pretender revivir disputas del pasado, deseo manifestar que esa concentración no es producto del mercado. Porque en Chile, entre los años 20 y 70, se generó una situación de pluralismo en la prensa escrita que fue mucho mayor a la existente hoy día. Ese pluralismo se vio afectado no por el mercado ni por los lectores, sino por un acto del Estado, el que en 1973 confiscó y clausuró un conjunto de medios de prensa, los cuales en esa época captaban, por lo menos, a la mitad de los lectores. Eso produjo un gravísimo desequilibrio en el mercado y en la prensa escrita, que no se ha podido revertir durante los últimos años, por tratarse de procesos largos y lentos, sobre todo si se trata de medios de comunicación que, debido al desarrollo de otros, necesitan cada vez más ingentes sumas de dinero.
En consecuencia, la desproporción que se da hoy en el mercado de la prensa escrita no sólo ha obedecido a la voluntad de los lectores, sino que fue el producto de una intervención pública, que clausuró a más de la mitad de la prensa escrita que en determinado momento existía en la sociedad chilena.
En cuanto a los medios de radiodifusión -como lo expresó el Senador señor Núñez -, ocurrió un efecto similar, sin perjuicio de que respecto de ellos -por ser relativamente más baratos que otros- la situación de concentración no es la misma, desde el punto de vista de las orientaciones político-ideológicas que se dan en la prensa escrita, donde los dos consorcios nacionales existentes cubren, más o menos, el 90 por ciento del mercado.
Deseo insistir en lo anterior, porque constituye un antecedente muy importante cuando se habla del mercado. Esta situación tiene que ver con una intervención pública, estatal, la cual, durante décadas, distorsionó gravemente el desarrollo de una prensa nacional que, finalmente, contenía un grado de pluralismo mucho mayor que el actual.
Lo que estoy señalando no tiene que ver con el artículo en cuestión, pero sí con el debate, que seguirá abierto en la sociedad chilena en los próximos años.
Con respecto al inciso segundo, deseo manifestar nuestro apoyo y, al mismo tiempo, señalar que resulta fundamental que, por lo menos, se realice algún estudio y se tenga cierto conocimiento acerca de cuál es, desde el punto de vista del pluralismo, el comportamiento del sistema informativo. Sobre el particular, conviene recordar que dicho inciso fue aprobado mayoritariamente en la Comisión y que nosotros presentamos una indicación, que fue rechazada. Ahora la hemos renovado -es la número 30-para agregar al inciso el concepto de que los estudios puedan realizarse también sobre la circulación y distribución de los recursos publicitarios.
Dicha indicación fue cuestionada en la Comisión, y hubo varios señores Senadores que dijeron -por eso, hago el planteamiento en la Sala- que estaban dispuestos a aprobar el inciso en los términos del informe si nosotros retirábamos la indicación renovada. Para ser consecuentes con el objetivo principal que nos interesa -esto es, generar un fondo y poder realizar los estudios correspondientes-, debo señalar que, de rechazarse la indicación que suprime el inciso segundo, el Senador que habla, junto con el Honorable señor Ominami , estamos llanos a retirar la nuestra.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente, en la Comisión concurrí a aprobar el artículo en cuestión, y, naturalmente, estoy dispuesto a ayudar a su perfeccionamiento. Lo que esta norma pretende -aunque en términos muy incipientes- es precisamente garantizar cierto grado de pluralismo en el sistema informativo.
El pluralismo no es un concepto nuevo, sino algo que corresponde a la tradición chilena y que está incorporado en nuestra cultura. Además, lo contempla expresamente el ordenamiento jurídico positivo consignada tanto en la Constitución como en las leyes.
El artículo 4º de la Carta Fundamental establece que "Chile es una república democrática", lo que se contrapone a un régimen autoritario o totalitario. Y la esencia de ello es que, dentro de un sistema democrático, hay una pluralidad de opciones en los diversos aspectos de la vida social, cultural, ideológica y política del país. Por lo tanto, no debe extrañarnos que, con motivo del artículo 7º, se hable de establecer el pluralismo en materia de comunicaciones.
Ahora bien, el artículo 19 de la Carta, que establece las garantías constitucionales, destaca el pluralismo respecto de diversos aspectos. Por ejemplo, el número 6º establece el ejercicio de la libertad de todos los cultos, siempre que ello se ajuste a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Por su parte, el numeral 16º contempla, precisamente, la libertad de expresión y de prensa, que es la base donde se sustenta el proyecto en estudio. Lo mismo consagran diversos tratados internacionales suscritos por Chile, que establecen y garantizan el pluralismo en nuestro país.
Por último, el Senado es una expresión de ese pluralismo; y éste es tan perfecto y acabado al punto que a nadie sorprende ni ofende el hecho de que en la Sala se manifiesten opiniones contrarias al pluralismo.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Díez.
El señor DÍEZ .-
Señor Presidente, lamento estar en desacuerdo con los Honorables colegas que me precedieron en el uso de la palabra. Y voy a insistir en la indicación que suprime el inciso segundo.
Sin lugar a dudas, todos coincidimos en que en un país la libertad resulta esencial y en que el pluralismo de los medios de comunicación constituye un requisito de aquélla.
Sobre el particular, hay dos caminos: o preferimos que las personas, con su libertad y su modo de emprender, sean los motores del pluralismo; o bien, hacemos intervenir al Estado. Porque si se pide hacer un estudio con fondos que anualmente se consultan en cada Presupuesto, ¡sin duda, para algo es! Ésta es la partida de la búsqueda de una justificación de la participación del Estado en un campo donde éste no debe intervenir, y que es el principal agente contrario a la libertad.
Por eso, junto con pretender que se apruebe la indicación, conviene tener presente que hay varias otras que van en el mismo sentido. Aunque la indicación sea retirada, lo relativo al pluralismo, a la circulación y distribución de recursos publicitarios y a la limitación de la propiedad en los medios de comunicación social no debe someterse a la Ley General Antimonopolios. Es necesario dictar disposiciones explícitas que prohíban a los dueños de algunos medios de comunicación contar con otros; vale decir, se trata de evitar que la persona poseedora de un bien de carácter social pueda tener dos en la misma área, o de que el dueño de un matutino de circulación nacional pueda editar uno vespertino.
Todo ello se encuentra contenido en las indicaciones que estamos analizando. Ésta es la tendencia a un sistema peligroso, el cual, a mi juicio, es parecido al nuevo orden mundial de información que quisieron establecer la UNESCO y las Naciones Unidas hace años, y que fue un fracaso. Porque el único orden mundial está basado en la propia libertad.
Se señala que la falta de proporcionalidad que teóricamente existiría en Chile -en especial en el área de la prensa escrita- se debe a acciones llevadas a cabo hace una década.
Es la libertad la que permite recuperar el equilibrio real.
Estimo que en un país que va adquiriendo la cultura del nuestro -con tantos medios de información distintos: INTERNET, televisión, radio, etcétera-, quienquiera sea el propietario que no tenga pluralidad en sus informaciones, será abandonado por la opinión pública. Generalmente, los órganos de comunicación que no tienen éxito son los cargados de determinado tinte político; y los exitosos, son los que responden realmente a un sentimiento de pluralismo.
Por eso, insisto en que es peligrosa la tesis de asegurar las libertades democráticas por medio de la intervención del Estado. Históricamente, han sido éste y quienes detentan el poder los principales riesgos de la libertad y del pluralismo.
En consecuencia, llamo la atención de mis Honorables colegas acerca de que esto, que aparece intranscendente y meramente informativo, es la primera y delgada "torreja" para imponernos al Estado dentro de la libertad de información. Ésta funciona razonablemente en Chile, y prueba de ello es la difusión de todas las posiciones a través de los medios de comunicación social. Nadie puede expresar que la conformación política o ideológica del país esté radicalmente influenciada por una especie de desequilibrio en los medios de comunicación. Eso no es cierto. En todo caso, somos nosotros los que deberíamos reclamar y no la Concertación por haber obtenido menos votos. Ello se debió a otras razones y no a la inexistencia de pluralismo político.
Advierto que encuentro peligrosa la tentación de que el poder público realice análisis y después saque conclusiones para intervenir en una materia en que el Estado no debe hacerlo. Nadie puede pretender que dichos estudios son para incentivar la inversión de otros entes privados en el campo de los medios de comunicación, pues ella se realiza después de los análisis realizados por los particulares en el campo normal del mercado.
Por esas razones, insisto en mi argumentación y pido al Senado aprobar la indicación renovada, y rechazar el inciso segundo.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Horvath.
El señor HORVATH.-
Señor Presidente, modestamente, estimo que el inciso segundo no lleva las cosas a extremos tan amplios como los planteados. Solamente se trata de asegurar que año tras año, a través de un fondo concursable, pueda observarse qué grado de pluralismo hay en los distintos medios de comunicación, como resultado de su coexistencia.
A propósito de Naciones Unidas, hace muy poco tiempo se entregó en el Senado el informe "Desarrollo Humano en Chile". En su texto -aprovecho de valorar este trabajo y el anterior- se señala, por ejemplo, "CUADRO 35. Frecuencia de consumo" (palabra algo extraña) "del noticieros, 1996.
"Todos los días: 69,8 por ciento.
"4 a 6 días a la semana: 12,6 por ciento.
"Nunca: 4,4 por ciento.".
Es decir, el porcentaje de personas que accede a los noticieros es bastante alto.
Por otra parte, el uso de medios de comunicación para informarse también es muy alto. Sin embargo, en el Cuadro 37 "¿Cuán informado se siente respecto de los hechos que pueden afectar su vida?", 64, 2 por ciento contesta "Poco informado o desinformado".
O sea, el problema va por otro lado. No solamente se centra en el pluralismo, sino en la veracidad, en la confiabilidad; en que, por un lado, realmente haya una capacidad para transmitir la información; y, por otro, que las personas tengan posibilidad de recibirla y procesarla.
Ese trabajo, de alguna manera, debería estar incluido en este análisis del pluralismo. Insisto en que éste no es el único factor.
Por ello, señor Presidente , es conveniente mantener el inciso. Además, anualmente, en la Ley de Presupuestos, se revisará la cantidad considerada para ello. Por lo tanto, todos los años el Congreso podrá ver su incidencia y analizar la posibilidad de incluir los otros factores.
Respecto del inciso tercero, el objetivo es otro. No se refiere a financiar diarios y medios de comunicación regionales, provinciales o comunales, sino de garantizar el que, a través de esos medios, llegue la información a las personas interesadas. Son ellos los que van a estar más cerca de la gente.
Evidentemente, si se hace un concurso público para ocupar un puesto en la Administración Pública en determinada región y la información se difunde por un medio nacional -no en uno regional-, la posibilidad de informarse oportunamente y de participar en el certamen puede no existir.
En consecuencia, tiene otro sentido. Y por eso es conveniente, además, mantener también el inciso tercero.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra, en su segundo discurso, el Honorable señor Martínez.
El señor MARTÍNEZ .-
Señor Presidente, deseo agregar dos comentarios a mi anterior intervención.
En primer término, cuando expresé que la palabra "pluralismo" -que está en el inicio del inciso primero del artículo 7º- indica una determinada forma de doctrina política, me refería a que la Constitución Política de la República garantiza -nótese- el pluralismo político, a lo menos.
Sin embargo, resulta que estamos hablando de medios de comunicación social; y no todos ellos se dedican al tema político. Hay medios de difusión científica, de divulgación cultural, de letras, de expresiones religiosas, naturistas, de medicina, etcétera.
Por esa razón, lo que definiría mejor lo que quiere decir la amplitud de medios de diferentes visiones, concepciones, etcétera, es el término "pluralidad".
En segundo lugar, si la idea del Senado es mantener el inciso segundo, a lo menos debe quedar claro que es obligación de la entidad que realiza la consulta -o que hace la investigación-, o quien recibe el encargo de estos trabajos, dar a conocer la situación al país, para que éste se dé cuenta del problema. Pero no figura en ninguna parte de dicho precepto la obligatoriedad de hacer públicos esos estudios.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el señor Ministro Secretario General de Gobierno .
El señor BRUNNER ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-
Señor Presidente, a esta altura del debate, resulta claro que la idea del pluralismo es ampliamente aceptada por todos como una necesidad en los medios de comunicación. También hay certeza en cuanto a que este concepto -más allá de la discusión interesante de carácter filosófico que plantea el Senador señor Martínez -, en el contexto de esta ley en proyecto, aparece apoyado por el uso de la misma noción en la Constitución Política de la República y en forma directa respecto de los medios de comunicación en la ley que creó el Consejo Nacional de Televisión, donde se señala específicamente que uno de los valores del correcto funcionamiento de ese medio de comunicación -sin duda, el más importante en Chile- es el pluralismo, entre varios otros.
Además, la legislación comparada en materia de comunicación en las democracias occidentales, usa este término de manera muy habitual, al igual que la doctrina jurídica relativa a medios de comunicación y derechos de información.
Incluso más: si uno analiza lo que sucede en estos días, verá que la mayor parte de los editoriales de los más diversos medios periodísticos -por ejemplo, a propósito de la posibilidad de que desaparezca un diario- usan el término "pluralismo" de la manera como se ha ido entendiendo en el consenso intelectual, jurídico y político chileno.
De modo que el asunto no debería detenernos mayormente.
El debate real está puesto en las formas que son posibles de usar, o en los instrumentos o en los medios para facilitar el pluralismo. Considero que ahí uno vuelve reiteradamente a la comprensión de que existen dos grandes caminos. Uno de regulación directa de los medios de comunicación, que puede ser a través de la propiedad -como hacen distintas legislaciones en sociedades democráticas-, de cuotas de mercado o de subsidios del Estado. Son todas distintas formas de regulación que suponen una intervención directa del Estado en la industria y en el mercado de los medios de comunicación. Ayer dijimos que ésa no es la opción que toma el proyecto. Sin embargo, me parece una opción perfectamente adaptada a los sistemas democráticos. La usan desde hace decenas de años países europeos que tienen larguísimas tradiciones democráticas, como Gran Bretaña , Holanda , Bélgica, Francia, España . Pero no forma parte de la tradición constitucional y jurídica chilena. La verdad es que en los últimos años este tipo de intervenciones o regulaciones directas se ha ido abandonando, entre otras cosas, por la propia evolución de las tecnologías de la comunicación, que hace que los mercados sean cada vez más complejos, desde el momento en que han surgido medios de comunicación que, habiendo históricamente nacido muy distintos, hoy día tienden a converger en lo que en general se llama "los multimedia". Entonces, se hace muy difícil establecer cuotas de mercado o tratar de regular la propiedad, porque, efectivamente, la propia tecnología y la dinámica industrial han llevado a que en la actualidad estos medios operen de manera muy integrada.
Como dije, se ha elegido un camino distinto: el de la autorregulación, camino que tiene una tradición política y jurídica en Chile. En efecto, aquí existe la autorregulación ética de los medios, que, a diferencia de lo que ocurre en otros países, donde es muy difícil establecer una autorregulación de los propios medios en el plano ético, ha funcionado en forma bastante interesante. Acaban de ser dadas a conocer las nuevas sentencias del Tribunal Ético de los medios, que normalmente son respetadas por los órganos de prensa, que son los que se sujetan, en ese caso, a la regulación ética.
En nuestro país existe una interesante experiencia de autorregulación en el campo del control de la publicidad comercial, que también opera sobre la base de la intervención de las empresas, de los avisadores y de los mismos medios de comunicación. Lo que se pretende en el proyecto es introducir un dispositivo mínimo que ayude a la autorregulación en un tercer ámbito: en el del pluralismo, que ciertamente es tan importante como el de la publicidad y, en general, el de la autorregulación ética de los medios.
Pensar que el financiamiento público de esta clase de estudios podría llevar a una distorsión de ellos es, sencillamente, echar por el suelo la tradición, la experiencia de lo ocurrido en todos los países del mundo donde el Estado es el que financia una proporción muy alta de las investigaciones, y donde eso se efectúa a través de concursos públicos como los que en Chile realizan el FONDECYT, el FONDEF, el FONDART y los demás Fondos que usan recursos públicos para fomentar la investigación en todas las disciplinas, incluyendo también las disciplinas sociales.
En ese punto, me sorprendió la intervención del Senador señor Díez , porque varios de los que estamos en esta Sala hemos participado en proyectos concursados ante el FONDECYT u otros financiados con dineros públicos. No creo que jamás ninguno de nosotros, como investigador, se haya sentido constreñido por el hecho de recibir fondos públicos. Todo lo contrario, eso es lo que ha hecho posible que Chile haya desarrollado una importante base de investigación científica y tecnológica, y que lo haya hecho con plena independencia, dentro de una comunidad académica autoexigente y reconocida,...
El señor DÍEZ .-
¿Me permite una interrupción, señor Ministro ?
El señor BRUNNER ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-
... incluso internacionalmente -perdón, señor Senador, antes deseo terminar la frase-, como una comunidad científica que, en proporción a su tamaño, tiene las características propias de aquellas que existen en los países desarrollados.
Concedo la interrupción, señor Presidente.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Con la venia de la Mesa, tiene la palabra el Honorable señor Díez .
El señor DÍEZ .-
Agradezco la interrupción.
Señor Presidente , yo pediría al señor Ministro revisar cuidadosamente la Versión Taquigráfica de mis palabras. En ella no encontrará ninguna alusión al argumento que acaba de dar.
El señor BRUNNER ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-
Excúseme, señor Senador. Entendí mal. En todo caso, estimo que el argumento de fondo es claro. Si queremos tener éste o cualquier otro tipo de estudios en Chile, debemos aceptar su forma de financiamiento. Probablemente no yerro si digo que el 90 por ciento de los estudios que se realizan, de una u otra forma, en el país, se financian con dineros públicos canalizados a través de distintos sistemas, fundamentalmente del sistema central, constituido por CONICYT.
Ayer el Senador señor Prat expresó aquí: "Bueno, por qué no hace estos estudios directamente el Gobierno". Agradezco esa sugerencia, pero la verdad es que desechamos tal idea. En la Cámara de Diputados habíamos aprobado inicialmente la creación de una especie de fondo especial con dineros públicos, dependiente de la Secretaría General de Gobierno. Yo mismo, como encargado de la Cartera, pienso que no corresponde que el Gobierno patrocine o intervenga directamente en la elaboración de estudios de esta índole. Para que tengan credibilidad, para que tengan legitimidad intelectual, deben ser efectuados en forma independiente y por investigadores privados, en sus propias instituciones, sean universitarias o no. Este hecho les proporciona la capacidad real de incidir, como información, en la visión que el público pueda formarse del funcionamiento de los medios, el cual, como sabemos, está empezando a ser cuestionado en la comunidad nacional.
El Senador señor Horvath citó recién una encuesta del CEP hecha para un estudio del PNUD. En ella se muestra cómo hoy prácticamente el 50 por ciento de la gente desconfía de la información que recibe a través de los distintos medios.
Junto con reiterar la importancia del inciso segundo del artículo 7º, señalo que para hacernos cargo de las observaciones formuladas ayer por la Senadora señora Matthei , debería modificarse levemente la redacción de dicho inciso, cuyo texto podría quedar como sigue: "La Ley de Presupuestos del Sector Público contemplará anualmente los recursos para la realización de estudios sobre el pluralismo en el sistema informativo nacional resultante de la coexistencia y competencia entre los medios de comunicación social, los que serán asignados mediante concurso público por la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica"; vale decir, por el CONICYT; no por el FONDECYT. Con esta indicación se daría respuesta también a varias otras sugerencias, entre ellas a las de los Senadores señores Silva y Parra . Este último, como ex rector universitario, conoce bien de estas materias.
Muchas gracias.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Restan cuatro oradores inscritos: los Senadores señores Ominami, Chadwick, Prat y Valdés, y a las 5 y media deberemos votar otro proyecto. En consecuencia, a esa hora se suspenderá el debate.
Tiene la palabra el Honorable señor Ominami.
El señor OMINAMI.-
Señor Presidente, yo había solicitado la palabra solamente para explicar los alcances de la indicación Nº 30. Sin embargo, la intervención del Senador señor Díez me obliga a hacer un comentario sobre lo que él ha sostenido.
Francamente, pienso que el Honorable colega lleva su argumentación demasiado lejos. Si el pluralismo es un bien que todos consideramos fundamental, es indispensable saber si existe o no; si evoluciona en buena dirección, o en mala dirección. Ése es el tema.
Contrariamente a lo planteado por el señor Senador , el disponer de información respecto del pluralismo no tiene por qué conducir a la intervención del Estado en este campo. Más bien, la existencia de un adecuado nivel de información es un elemento muy importante para producir lo que aquí se ha mencionado: el funcionamiento de los mecanismos de autorregulación del sistema. Porque si se sabe que habrá estudios independientes, profesionales, sobre el pluralismo, mayor es la posibilidad de que los propios medios se autorregulen, a fin de no aparecer retrocediendo en el ámbito del pluralismo.
Con el argumento esgrimido por el Senador señor Díez -no pretendo caricaturizar su posición- podría llegarse al oscurantismo completo. No habría que saber nada, porque siempre la posibilidad de saber contiene el riesgo de la tentación del Estado por hacer algo.
El señor DÍEZ .-
Si Su Señoría cree que el Estado es el que enseña, indudablemente va a llegar el oscurantismo.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Ruego a los señores Senadores evitar los diálogos.
El señor OMINAMI.-
Señor Presidente, estoy dispuesto a otorgarle una interrupción al Senador señor Díez , si me la solicita.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Pero debe dirigirse a la Mesa para tal efecto. De lo contrario, se produce un diálogo cruzado que no corresponde al debate de la Sala.
Puede continuar el Honorable señor Ominami .
El señor OMINAMI.-
La razón por la cual el Estado financia investigación es la que he mencionado. Porque quiere saber, porque considera relevante que exista información y que se acumulen conocimientos en determinadas áreas. Ésa es la razón por la cual el Parlamento aprobó, por ejemplo, un aporte especial a la Universidad de Chile para desarrollar tareas de investigación, lo que no se prejuzgó como intervención del Estado en ese ámbito.
Por tanto, en mi opinión, la información es clave, no para inducir, en un segundo momento, algún tipo de intervención, sino, por el contrario, para hacer posible un mecanismo de autorregulación en ese terreno.
Respecto de la indicación renovada Nº 30, señor Presidente , sin perjuicio de lo dicho por el Senador señor Gazmuri en cuanto a nuestra disposición para retirarla en la medida en que se rechacen las indicaciones que intentan suprimir el inciso segundo, deseo dar una explicación.
El tema del avisaje comercial no es un asunto menor en relación a la garantía de un sistema más o menos pluralista. En el caso de la prensa escrita y -me imagino- también en el de las radios, es la principal fuente de financiamiento. Si varios avisos comerciales se transmiten en este país, a mi juicio, con criterios más ideológicos que comerciales -la verdad sea dicha-, se está alterando o distorsionando el funcionamiento de un sistema efectivamente pluralista.
No se trata, por ello, de decirle a una empresa: "Usted no puede avisar aquí". No. Se trata, una vez más, de crear condiciones de autorregulación. Si se elaboraran estudios que muestren la forma cómo se distribuye la publicidad comercial, se evitaría que un determinado medio concentre, en su franja correspondiente, toda la transmisión de los avisos publicitarios, porque las propias agencias que los contratan serían probablemente más cuidadosas al estar bajo escrutinio público.
Ése es el sentido de la indicación renovada. Sería un avance que pudiera consagrarse. En todo caso, lo fundamental es que pueda mantenerse el inciso segundo en la forma como fue aprobado por la Comisión de Constitución. En virtud de esa condición, reitero nuestra disposición a retirar la indicación -como señaló el Honorable señor Gazmuri -, lamentando sí que en la iniciativa no haya una referencia específica a la materia de los avisos comerciales, que estimo de una importancia muy significativa en la garantía de un sistema efectivamente pluralista.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Chadwick.
El señor CHADWICK .-
Señor Presidente, bien se ha señalado que el tema en discusión no es el pluralismo -que todos compartimos- dentro de los medios de comunicación y de una sociedad democrática, sino la forma cómo éste se garantiza.
Después de escuchar al Ministro señor Brunner y a varios señores Senadores que han hecho uso de la palabra, percibo que existe unanimidad en la Sala en relación a que no hay otra forma de garantizar el pluralismo, aun cuando no sea perfecta, que lo consagrado en el artículo 19, Nº 12, de la Constitución, que es exactamente igual a lo que dice el inciso primero del artículo 7º del proyecto. O sea, abrir, a través de reglas generales y obligatorias, la posibilidad de fundar, mantener, editar y desarrollar medios de comunicación.
Cualquier fórmula alternativa a ésta sería mucho peor y afectaría en mayor grado la garantía de pluralismo que otorga la Carta Fundamental. Si no, necesariamente caemos o en un intervención directa del Estado, propietario de un medio de comunicación -lo que, en mi opinión, hoy día nadie plantea-, o en modos de regulación de mercado, como manifestó el Ministro Brunner -los cuales en la actualidad son técnicamente imposibles de llevar a la práctica-, o en mecanismos de subsidio que signifiquen imponer al Estado una carga de tal naturaleza que es imposible concretar en la realidad, pues uno se preguntaría: ¿a quién se subsidiaría? ¿Con qué criterios? ¿Con criterios políticos? ¿Religiosos? ¿Culturales? ¿Sociales? Todos ellos, como muy bien decía el Senador señor Martínez , son obviamente parte de la pluralidad.
Por lo tanto, se impondría una carga que terminaría en un efecto discriminatorio absolutamente arbitrario o que sería imposible de cumplir en la práctica.
A mi juicio, no cabe otra solución que la señalada en la Carta Fundamental, aun cuando no sea perfecta.
Si nos asentamos en esa premisa, me pregunto: ¿para qué el estudio que ordena realizar el inciso segundo? Si partimos de la base de que la libertad o la pluralidad se funda en el hecho de permitir la existencia de medios de comunicación, el estudio necesariamente debiera concluir evaluando de quienes son los medios de comunicación.
¿Se justifican recursos públicos para lograr una información que puede obtenerse recurriendo simplemente a cualquier superintendencia del rubro, como sería la información referente a que el diario "El Mercurio" pertenece a la familia Edward´s, o la relativa a que "La Tercera" es de propiedad de COPESA? ¿Se justifica destinar fondos públicos para saber que en un ámbito tan importante como la investigación científica se necesitan recursos económicos?
Y si no es para eso que se requiere el estudio, entonces, ¿cuál es su objetivo? ¿O bien se pretende con él evaluar el contenido de los medios de comunicación; de qué manera informan Megavisión, "El Mercurio", "La Tercera" y "El Rancagüino"; de qué forma recogen las opiniones de la sociedad; o a quién le dan más o menos espacio? Si así fuera, se estaría vulnerando abiertamente la libertad de expresión en Chile, y sería una interferencia indebida en los medios de comunicación el usar recursos públicos e informes oficiales.
Y si ése no es el objeto del estudio, ¿vale la pena destinar recursos para saber quiénes son los propietarios de los medios de comunicación, lo que constituye una información pública que puede conseguirse sin costo alguno?
Por eso, creo absolutamente innecesarios, no sólo el inciso segundo del artículo 7º, sino también su inciso primero, porque sólo repite algo ya consagrado en la Constitución.
He dicho.
El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).-
Había solicitado una interrupción al Senador señor Chadwick, con la venia de la Mesa.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Se la podría pedir al Honorable señor Prat, a quien corresponde el uso de la palabra.
El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).-
¿Me concedería una interrupción el señor Senador ?
El señor PRAT.-
Cuando finalice mi intervención, Su Señoría.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Prat.
El señor PRAT.-
Señor Presidente, el señor Ministro acaba de señalar, en relación a lo que expresé ayer, que agradece mi sugerencia en el sentido de que el Ministerio bajo su dependencia haga ese tipo de estudio, pero aunque ya fue propuesta en la Cámara de Diputados, no está de acuerdo con ella.
Quiero referirme a la intervención del señor Ministro sobre esta materia -de alguna manera rectifica mi planteamiento- cuando se analizó el tema en la Subcomisión Mixta de Presupuestos en noviembre pasado. En esa ocasión, dicho personero de Estado describió las funciones del Ministerio a su cargo y señaló que para cumplir parte de su cometido actuaba a través de una División denominada Secretaría de Comunicación y Cultura, la cual constaba de cuatro Departamentos: de Estudios, de Cultura, de Prensa Internacional y de Difusión.
En relación al Departamento de Estudios, el señor Ministro manifestó que él tiene por finalidad: "(i) preparar para las autoridades de Gobierno información actualizada sobre el acontecer nacional e internacional, como también sobre cualquiera materia de incidencia comunicacional; (ii) identificar la necesidad de comunicación de las diferentes instancias gubernamentales, proponiendo a éstas las estrategias y asesorías requeridas para satisfacerlas. Para tales efectos realiza análisis sistemáticos de la coyuntura, con especial énfasis en los aspectos comunicacionales, y prepara estudios e informes sobre la evolución de la opinión pública en materias relevantes para la acción de Gobierno.". A continuación remarco lo siguiente, señalado por el señor Ministro , porque es el aspecto esencial: "Adicionalmente, realiza investigaciones sobre las tendencias más relevantes que se aprecian en la industria y en los mercados de comunicación, relacionados con audiencias, legislación, financiamiento.". Es decir, el Ministerio está realizando este tipo de trabajo, y para ello, la Ley de Presupuestos para 1998 le entrega la suma de 863.849 millones de pesos.
Entonces, si está identificado este tipo de estudio entre las funciones que el Ministerio realiza -según lo expresado por el señor Ministro -, si tiene un ítem con presupuesto asignado, ¿por qué hemos de alterar el funcionamiento normal de FONDECYT o de CONICYT en la forma propuesta por el referido inciso segundo?
Es todo cuanto quería señalar, señor Presidente , y, con la venia de la Mesa, concedo una interrupción al Honorable señor Adolfo Zaldívar .
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).-
Señor Presidente , como una muestra de pluralismo, solicito que me inscriba para hacer uso de la palabra más adelante.
En todo caso, agradezco la deferencia del Senador señor Prat.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Queda inscrito, señor Senador
Habíamos acordado suspender el debate de la normativa en estudio a las 17:30 a fin de tratar el proyecto que concede asignaciones al personal de la Contraloría. Por lo tanto, propongo analizar esta última iniciativa durante media hora -tiempo, a mi juicio, suficiente- y luego proseguir la discusión del proyecto que nos ocupa, prorrogando el Orden del Día hasta las 19:30.
Si le parece a la Sala, así se acordará.
Acordado.
- O -
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Corresponde continuar la discusión particular del proyecto de ley de la Cámara de Diputados sobre libertades de opinión y ejercicio del periodismo, con segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
Está inscrito el Honorable señor Adolfo Zaldívar, quien tiene la palabra.
El señor ZALDÍVAR (don Adolfo) .-
Señor Presidente, en el debate, de alguna forma todos aparecen compartiendo el término "pluralismo". Casi se da por sentado también que la fórmula establecida en el inciso primero del artículo 7º es la condición para garantizarlo y para que se cumpla plenamente en la sociedad.
Por cierto que comparto el concepto, y también me representa plenamente la forma como se expresa en el inciso primero del artículo 7º. Pero hay que ver en los hechos si realmente se da o no se da el pluralismo. Y es aquí donde hay que estar más que atento y tener claro que la única forma de que se pueda dar el pluralismo en una sociedad, como corresponde y como todos lo anhelamos, es que tenga tal fuerza dentro de ella que permita que todas las manifestaciones o expresiones sociales se reflejen en los hechos, y no en meras formalidades. Es así como hoy encontramos en nuestro país ciertos temores con respecto a que esta base angular para un sistema democrático y para una sociedad como aquella a la cual todos aspiramos, se esté cumpliendo y pueda garantizarse en el futuro.
Es preocupante, por ejemplo, ver cómo existe una fuerte concentración en la propiedad de los medios de comunicación. Pero lo es más aún cuando uno observa que a veces en Chile, como producto de la globalización, que es una realidad mundial también, importantes medios de comunicación son adquiridos por capitales extranjeros. De esta forma, comprobamos en los hechos que en la materia existe una cruda realidad que puede llegar a amenazar el pluralismo y a terminar con él.
Ojalá podamos construir un país en donde el pluralismo pueda expresarse plenamente y en términos tales que permita, a través de un medio de expresión tan importante como el señalado, la existencia de una sociedad realmente democrática. No quisiera que esos nubarrones que hoy se ciernen sobre nosotros pudieren transformarse en algo más serio de lo que algunos creen.
También deseo precisar algo sobre lo cual creo que ha habido una suerte de confusión. Escuché el planteamiento del Senador señor Martínez y no entendí, como algunos, que pudiera haber algo así como una especie de oposición entre pluralismo y diversidad en otras expresiones dentro de la sociedad. Opino que es plenamente lógico entender el pluralismo político; pero también hay otras manifestaciones, que no tienen por qué referirse a él, y no por ello deben considerarse como antagónicas. Es necesaria la existencia de medios de comunicación, de información en general, que puedan expresar realidades distintas de la realidad política, de la cultural y de la religiosa, y que se encuentren plenamente vigentes. Pero no debemos ver en ello algo diferente de este concepto matriz, esencial para la vigencia de un sistema plenamente democrático, en el cual el pluralismo y la tolerancia son quizás lo más relevante.
He hecho esta aclaración, señor Presidente , porque creo que el término "pluralismo" debemos entenderlo en su justa dimensión. También es necesario considerarlo en la realidad del país, y no quedarnos simplemente con definiciones que a veces, no obstante ser muy claras, en los hechos nos demuestran que no se dan y son abiertamente perniciosas cuando no se les pone atajo a tiempo.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
No habiendo otro señor Senador inscrito, procederemos a pronunciarnos sobre el inciso segundo.
El tema está planteado de la siguiente manera, a mi modo de ver. Se han presentado dos indicaciones: una, por la ex Senadora señora Feliú, y otra, por el Honorable señor Díez, ambas pretenden suprimir el inciso segundo. Sin embargo, el señor Ministro , al parecer, luego de consultar con algunos señores Senadores, ha entregado una proposición sustitutiva, a la cual dio lectura, que para ser tratada requiere el acuerdo unánime de la Sala.
Sugiero que nos pronunciemos sobre esta última indicación, y entender que las otras relativas a la supresión del inciso quedarían rechazadas. Si no hubiere acuerdo unánime, procederíamos a votar las indicaciones que eliminan dicha disposición.
Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente , sugiero el procedimiento inverso en el sentido de que, primero, votemos las indicaciones que suprimen el inciso, porque si se aprueban, obviamente, no hay lugar a la sustitución. Y si se rechazan, entonces se solicitaría el acuerdo unánime de la Sala para sustituir el inciso segundo por el que propone el señor Ministro .
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
No hay inconveniente, señor Senador. Me parece un procedimiento aceptable.
Someteremos a votación las indicaciones 27 y 28, que proponen suprimir el inciso segundo del artículo 7º.
En votación.
--(Durante la votación).
El señor ERRÁZURIZ .-
Señor Presidente , voto por mantener el inciso y, por lo tanto, en contra de las indicaciones -aunque pudiera haberse buscado una solución más adecuada-, porque en este aspecto es relevante y conveniente que el país entero conozca toda información, a fin de mantener la debida pluralidad en la Ley de Prensa.
El señor FERNÁNDEZ.-
Señor Presidente , rechazo las indicaciones, porque estoy de acuerdo con la propuesta por el señor Ministro .
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente , voto en contra, porque las indicaciones contrarían el espíritu de la disposición, que tiende a establecer un mínimo de transparencia en la materia.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente , comprometí mi voto favorable a este inciso, en la medida en que el inciso primero del mismo artículo se mantuviese sin modificación. Habiéndose logrado ese objetivo, voto en contra de las indicaciones.
El señor URENDA.-
Señor Presidente, se ha producido una situación bien especial. Por un lado, estoy en desacuerdo con el inciso segundo, y, por otro, se habla de un compromiso de reemplazarlo por otro texto, que es aceptable.
En estas circunstancias, como no he participado en esos compromisos, simplemente, me abstengo.
El señor BITAR.-
Señor Presidente , como en toda votación, al enfrentar el dilema de evaluar los beneficios y costos de cada decisión o la ponderación de principios distintos, aun cuando pueda ser poco eficaz el instrumento allí diseñado, prefiero dar un paso aunque menor, pero que ayude a conocer el pluralismo que existe en los medios de comunicación.
Por eso, voto en contra de las indicaciones, aunque haya argumentos válidos acerca de la poca eficacia del instrumento. Pero prefiero uno poco eficaz, que apunte en esa dirección, a no tenerlo.
El señor LAGOS ( Secretario ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Terminada la votación.
--Se rechazan las indicaciones renovadas números 27 y 28 (18 votos contra 9, una abstención y 2 pareos).
Votaron por la negativa los señores Aburto, Bitar, Boeninger, Errázuriz, Fernández, Foxley, Gazmuri, Hamilton, Horvath, Larraín, Moreno, Núñez, Ominami, Parra, Ruiz (don José), Silva, Zaldívar (don Adolfo) y Zaldívar (don Andrés).
Votaron por la afirmativa los señores Bombal, Canessa, Cordero, Martínez, Matthei, Novoa, Pérez, Prat y Stange.
Se abstuvo el señor Urenda.
No votaron, por estar pareados, los señores Chadwick y Valdés.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
¿Habría acuerdo unánime en la Sala para tratar la indicación presentada por el señor Ministro ?
--Así se acuerda.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
El señor Secretario dará lectura a la proposición, para luego proceder a votarla.
El señor LAGOS ( Secretario ).-
Su texto es del siguiente tenor: "La Ley de Presupuestos del Sector Público contemplará anualmente los recursos para la realización de estudios sobre el pluralismo en el sistema informativo nacional resultante de la coexistencia y competencia entre los medios de comunicación social, los que serán asignados mediante concurso público por la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica (CONICYT).".
--Se aprueba, con los votos contrarios de los Senadores señores Bombal, Martínez y Pérez.
El señor OMINAMI.-
Señor Presidente , deseo anunciar que hemos retirado la indicación Nº 30.
--Queda retirada la indicación Nº 30.
El señor LAGOS ( Secretario ).-
En seguida, por unanimidad -cinco por cero-,la Comisión propone, en el inciso tercero del artículo 7º, intercalar, después de la palabra "destinarse", la expresión "mayoritaria y".
Se ha renovado la indicación Nº 33, suscrita por los Senadores Larraín, Feliú, Fernández, Sinclair, Huerta, Martin, Mc-Intyre, Thayer, Urenda y Díez, la cual propone suprimir el inciso tercero del artículo 7ª, que dice: "Los fondos que establecen los presupuestos del Estado, de sus organismos y empresas y de las municipalidades, destinados a avisos, llamados a concurso, propuestas y publicidad, que tengan una clara identificación regional, provincial o comunal, deben destinarse "-la Comisión propone el término "asignarse"- "preferentemente a efectuar la correspondiente publicación o difusión en medios de comunicación social regionales, provinciales o comunales.".
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
En discusión.
Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente , queremos retirar esa indicación.
--Queda retirada la indicación y se da por aprobado el inciso tercero.
El señor LAGOS ( Secretario ).-
A continuación, la Comisión propone por mayoría de tres contra dos reemplazar el inciso primero del artículo 8ª por el siguiente:
"Son públicos los actos administrativos de los órganos del Estado y los documentos de cualquier naturaleza u origen que les sirvan de sustento o complemento, como también los informes y antecedentes que las empresas privadas que presten servicios de utilidad pública proporcionen a las entidades estatales encargadas de su fiscalización y que sean de interés público. Lo anterior, sin perjuicio de la reserva o secreto que procedan en conformidad a la ley, o en caso de que la publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones de tales órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.".
Se han renovado las indicaciones números 42, 43 y 44, suscritas por los mismos señores Senadores mencionados anteriormente, para suprimir la parte final del inciso primero, que dice "o en caso de que la publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones de tales órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
En discusión.
Tiene la palabra el Honorable señor Silva.
El señor LARRAÍN.-
¿Me permite una interrupción, Honorable señor Silva?
El señor SILVA.-
Con la venia de la Mesa, con todo agrado.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente , antes de entrar a este debate solicité a Su Señoría que me permitiera hacer un planteamiento a la Sala.
El artículo 8º es producto de una indicación que formulé en su oportunidad en la Comisión y que tuvo una evolución propia del debate interno que allí existió.
En materia de libre acceso a las fuentes de información administrativa, existe simultáneamente en la Cámara de Diputados un proyecto de ley que regula en forma más exhaustiva lo planteado en el artículo 8º. Hemos estado conversando, a requerimiento de los Ministerios Secretaría General de la Presidencia y Secretaría General de Gobierno, respecto de la posibilidad de llegar a algún acuerdo sobre esta materia.
Por ello, deseo solicitar a la Sala postergar la discusión del artículo 8º, porque, en el evento de llegar a un acuerdo, queremos proponer al Senado una fórmula más favorable para los efectos de lograr una mejor regulación de la materia, aspiración que, al parecer, es compartida por todos los señores Senadores.
Por tal razón, rogaría dejar pendiente el debate sobre el particular y considerar el punto al final de esta discusión, a fin de posibilitar en el intertanto dicho acuerdo, que, por lo que hemos podido conversar, se encuentra muy avanzado, y en ese sentido proponer una mejor solución para esta misma finalidad.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Silva.
El señor SILVA .-
Señor Presidente, creo que de alguna manera vamos a coincidir, por lo menos en parte, con lo que acaba de señalar el Honorable señor Larraín.
Para los efectos de comprender bien el porqué de las observaciones que voy a hacer, quiero recordar que este artículo fue presentado por iniciativa precisamente de ese señor Senador cuando se discutió el artículo 42 de esta iniciativa, que se refería a otra materia. Y, sin duda, que las indicaciones que a la sazón formuló se justificaban claramente, a nuestro juicio, desde el punto de vista de los principios, porque lo que pretendía era, en primer término, que quedara perfectamente consagrada la necesaria publicidad de los actos de la Administración. Y, en segundo lugar, el que hubiese acceso a la información administrativa por parte de terceros que, en un momento dado, pudiesen encontrarse hipotéticamente afectados por alguna actuación administrativa.
Se da la circunstancia de que el artículo 8º contiene varios incisos, y que han sido objeto de una cantidad enorme de indicaciones. Lo curioso es que, con relación al fondo de su contenido, hay en verdad dos iniciativas de ley que, singularmente, coinciden con la materia. Una es a la que se refirió el Honorable señor Larraín y que aborda lo concerniente al acceso a la información administrativa. Se trata de un proyecto pormenorizado que tuvo por finalidad tratar la materia en plenitud, sobre la base de un mensaje que en 1995 sometió el Ejecutivo a la consideración de la Cámara de Diputados. Llama la atención el hecho de que en la actualidad él está a punto de ser archivado. Al parecer, al adoptarse la resolución y comunicarse al Gobierno, éste ha emitido un juicio coincidente con tal decisión. De suerte que en este momento ese proyecto sumamente interesante, que, en el fondo, aborda la transparencia administrativa y el acceso a la información, no ha sido discutido.
Pero también es curioso que haya un segundo proyecto de ley que en este momento se encuentra en situación de ser analizado por esta Corporación. Me refiero al de probidad administrativa y probidad de los órganos de la Administración del Estado, en el cual, sorprendentemente, se contemplan a lo menos dos o tres disposiciones coincidentes del todo con la iniciativa que actualmente se ha sometido a debate en este proyecto y que se materializa en el artículo 8º, con la salvedad de que en el proyecto sobre probidad administrativa encaja mejor la proposición del Honorable señor Larraín. ¿Por qué? Porque ese proyecto contempla la modificación de las normas de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la Nº 18.575; y es allí donde precisamente pudiera tener cabida, con fundamento y plenitud, una norma sobre la publicidad de los actos de la Administración.
No está de más hacer presente que el criterio de la publicidad corresponde hoy día por entero a aquel que domina en la doctrina mundial. Hace muy pocos años se celebró un congreso en París precisamente sobre este tema. Y se llegó a una conclusión coincidente totalmente con las opiniones vertidas durante el debate en períodos anteriores por los Honorables señores Fernández y Larraín, en cuanto sostuvieron que la publicidad de los actos de la Administración era un principio general que sólo podía tener excepción en virtud de texto expreso de ley, y no de otra manera. De suerte que, a mi modesto juicio, en el proyecto sobre probidad administrativa es donde debiera tener cabida el contenido fundamental de este artículo 8º, y respecto del cual el conjunto de iniciativas que se han presentado para mejorarlo demuestra que, como está redactado, es insuficiente. Lo es, y al respecto sólo me limito a señalar dos o tres circunstancias que a mi modo de ver son de gravedad.
Primero, en cuanto se dice que son públicos los actos de los órganos del Estado. Vale decir, el artículo en proyecto se refiere a todos los órganos del Estado que emitan actos administrativos: el Congreso puede emitir actos administrativos; el Poder Judicial también, y no sólo la Administración Pública.
Yo me pregunto si se pretende aplicar el articulado que aquí se señala a toda clase de actos. Eso no está aclarado, como tampoco lo está la expresión que se refiere a que estos actos se darán a conocer a petición de los interesados. Y cabe sólo reflexionar quiénes son los interesados.
Hoy día la doctrina mundial establece que quien pida un acto de esta índole para serle conocido en toda la gestación de la materia administrativa, debe tener interés legítimo en la petición que justifica el requerimiento de la Administración.
La verdad es que todo esto no está aclarado en este artículo. Y quién sabe si lo mejor sería -aprovechando las normas del artículo 66 de la Constitución Política, el cual establece que no se admitirán aquellas materias que directa o indirectamente no estén vinculadas a las ideas fundamentales del proyecto- acoger la sugerencia del Senador señor Larraín y retirar el artículo 8º, para incluirlo, tal vez, en alguno de los proyectos que hoy se encuentran en tramitación, siendo quizás el más adecuado el de probidad pública. Al ser aprobado en el proyecto pertinente, no se perdería el contenido fundamental de tal artículo.
Es la indicación que me permito formular, para los efectos de tener una adecuada solución al problema suscitado.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Hamilton.
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente , excúseme que vuelva atrás. Pero Su Señoría me indicó que la ocasión para hacer presente el asunto que plantearé era al momento en que se discutiera el artículo 8º, dada la relación de éste con el artículo 5º, ya aprobado por el Senado, y respecto del cual pido la reapertura del debate, en uso de la facultad que me otorga el artículo 125 del Reglamento.
El artículo 5º del proyecto se refiere al secreto profesional, y está relacionado con el artículo 8º, relativo al acceso a las fuentes. Y en esta materia, la Comisión acordó y propuso al Senado la aprobación de un artículo 5º que dice: "Los directores, editores de medios de comunicación, periodistas y quienes se encuentren en la situación del artículo 4º," -se refiere a los universitarios que hacen su práctica en materia de periodismo- "tendrán derecho a mantener reserva sobre su fuente informativa; reserva que se extenderá a los elementos que obren en su poder y que permitan identificarla. No podrán ser apremiados para revelarla, ni obligados a ello, ni siquiera judicialmente.", sin perjuicio de las responsabilidad penal que puedan asumir.
Ahora bien, primero, ese planteamiento fue solicitado por el Colegio de Periodistas como una forma de asegurar una mayor responsabilidad en quienes, por experiencia reconocida por la ley, o por su formación universitaria, contaran con mayor responsabilidad en la materia.
Aquí en la Sala se cambió el texto de la norma, ampliándose a todos quienes ejercieran la profesión de periodistas, o sea, más allá de lo que el mismo proyecto reconoce como tales.
A mi juicio, no es propio extender el secreto profesional en el caso de personas que, según el proyecto, no tienen el carácter de periodistas.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Señor Senador, está planteada la petición de apertura del debate, cuestión que deberá resolverse. En el momento en que así suceda, entraríamos al debate sobre la materia que Su Señoría señala. Porque si no, estaríamos anticipando la discusión.
Entonces, tendríamos por interpuesta la petición para reabrir el debate respecto al artículo 5º del proyecto, materia que resolveremos una vez terminada la intervención del Ministro . Porque debe ser aprobada por los dos tercios de los Senadores presentes.
El señor HAMILTON.-
Estoy de acuerdo, señor Presidente. En todo caso, no he perdido la ocasión para plantear la reapertura del debate.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
En consecuencia, de acuerdo con el artículo 125 del Reglamento, queda planteada la reapertura del debate.
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor BRUNNER ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-
Señor Presidente , vuelvo al artículo 8º para señalar muy brevemente que, en líneas generales, concuerdo plenamente con lo expresado por el Senador señor Larraín , primero, y por el Honorable señor Silva , después, en el sentido de que éste es un artículo fundamental en términos de la transparencia de las actuaciones del Estado; que lo hemos discutido largamente en la Comisión; que nos hemos encontrado, precisamente, con las dificultades aquí señaladas, entre otras cosas, porque la ley de libertad de información no permitía el desarrollo que una materia tan delicada como ésta requiere, y que el lugar específico para realizar esa discusión dice relación al proyecto de acceso a la información administrativa y a la iniciativa sobre probidad de los órganos de la Administración, proyectos que hoy tienen el máximo interés de parte del Ejecutivo. En el primer caso, se está avanzando en su tramitación, y en el segundo, el Gobierno manifiesta, a través de mi persona, su voluntad clara y definida de ponerlo en actividad, mediante el uso de las urgencias necesarias, de modo que el proyecto pueda hacerse cargo de la materia de que trata el artículo 8º, en un contexto más amplio y, por lo tanto, de las distintas observaciones aquí formuladas al fondo del asunto por el Senador señor Silva , materia a la que no voy a entrar ahora, pues me parece que, efectivamente, la discusión debiera hacerse al momento de tratar el proyecto sobre acceso a la información administrativa.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Además, existe una petición concreta del Senador señor Larraín en el sentido de postergar la discusión del artículo 8º.
Si le parece a la Sala, se accedería a lo solicitado; en caso contrario, habría que someterlo a votación.
El señor VIERA-GALLO.-
Pido la palabra.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor VIERA-GALLO .-
Señor Presidente , creo que lo dicho tanto por el señor Ministro como por los Senadores señores Silva y Larraín es bastante claro. Este artículo no debiera incluirse en esta iniciativa legal. Entonces, lo más fácil sería rechazarlo ahora, con el compromiso de introducirlo en el cuerpo legal que corresponda. ¿Para qué se va a postergar?
El señor LARRAÍN.-
¿Me permite una interrupción, señor Senador ?
El señor VIERA-GALLO.-
Con la venia de la Mesa, sin duda, señor Senador.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Larraín.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente , lo que propongo es postergar la discusión, pues queremos avanzar en los términos del acuerdo. Porque, en cierto sentido, también me interesa que se vote este artículo ahora, y no que se rechace, ya que, aunque no sea en la mejor oportunidad legislativa, podríamos concretar ya ese principio.
Nosotros estamos dispuestos a postergar esa decisión, en la medida en que lleguemos a ciertos acuerdos políticos, que son los que estamos conversando.
Por eso, pedí que se postergara el debate, porque es posible que de aquí al martes, cuando debamos votar, al continuar con esta materia, tengamos resuelta esa duda. Y, por eso, creo que es prudente no continuar el debate por ahora, pues sobre el tema podríamos llegar a un acuerdo de mayor alcance y compromiso, que es lo que, en definitiva, a todos nos interesa.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
¿Habría acuerdo?
El señor VIERA-GALLO.-
¿Señor Presidente, me permite recuperar el uso de la palabra?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Sí, señor Senador.
El señor VIERA-GALLO .-
Lo que deseo decir al Honorable señor Larraín es que ese acuerdo es muy difícil de alcanzar, después de oír las observaciones que ha hecho el Senador señor Silva , porque hay una serie de puntos extremadamente complejos de resolver sobre la materia. Que lo posterguemos hasta el martes, puede ser; pero -repito- es muy hipotético que se logre el consenso.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Ominami.
El señor OMINAMI.-
Hagamos el intento por alcanzarlo, en el entendido de que involucre al máximo de sectores del Senado y al Gobierno; es decir, que básicamente sea un esfuerzo que realicemos entre nosotros mismos.
El señor LARRAÍN.-
Tanto mejor.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
¿Habría acuerdo, sin necesidad de que los señores Senadores inscritos para intervenir hagan uso de la palabra?
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente , coincido con la proposición del Senador señor Ominami en el sentido de que se allanen a un posible acuerdo todos los sectores representados en esta Corporación, como también comparto las expresiones del Honorable señor Silva .
Cabe recordar, además, que existe un proyecto específico sobre la materia, que consta de 31 artículos, preparado por la Secretaría General de la Presidencia, y en actual tramitación en la Cámara de Diputados, donde corresponde realmente abordar esta materia en profundidad, y no de pasada, en un proyecto ajeno al asunto de que trata la indicación.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Para ahorrar tiempo, consulto si habría acuerdo en postergar la discusión del artículo 8º hasta la próxima sesión.
Así se acuerda.
Está pendiente la petición del Honorable señor Hamilton para reabrir debate respecto del artículo 5º, en cuanto al problema de la reserva sobre la fuente informativa.
Asimismo, debe tenerse presente que el inciso primero del artículo 8º trata, entre otras cosas, de la reserva o secreto de ciertos antecedentes, por lo cual cumpliría con las condiciones exigidas. La vez pasada se formuló una observación a ese respecto por parte de un señor Senador.
Para reabrir debate en torno de esa disposición se requiere de la conformidad de los dos tercios de los señores Senadores presentes.
El señor LARRAÍN.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente , no deseo repetir la discusión que ya tuvimos en la sesión pasada, pero no podemos compartir el criterio de la Mesa, en el sentido de que habría relación entre este artículo y uno anterior. A nuestro modo de ver, no la hay. Tan así es que cuando el Honorable señor Hamilton formuló su petición, de inmediato se dijo que correspondía reabrir debate, sin siquiera existir una norma a la cual referirse para interpretar. Y la interpretación consiste, precisamente, en aclarar el sentido y alcance de una disposición jurídica, dándose razón a la petición, sin existir un precepto por interpretar.
Por lo tanto, es evidente que aquí no ha habido un acto de interpretación, sino simplemente una decisión de reabrir el debate, apelando a un artículo que, en mi concepto, no corresponde aplicar.
Por lo menos, deseo dejar estampada mi posición, en el sentido de que lo procedente es que, una vez aprobada una materia, para reabrir debate respecto de algo sobre lo cual hay acuerdo se requiere de la unanimidad de la Sala. Si mal no recuerdo, corresponde aplicar el artículo 185 del Reglamento, y a él debiera remitirse la Mesa.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Si Su Señoría me disculpa, aplicaré el artículo 215, que me otorga la facultad de interpretación, sin debate. Y el Comité que desee presentar una reclamación acerca del procedimiento, puede hacerlo durante la Cuenta o en Incidentes de la próxima sesión.
Estoy convencido -y así lo dije la vez pasada- de que toda esta iniciativa relacionada con la libertad de opinión e información y ejercicio del periodismo decía relación al secreto profesional. Inclusive, el Senador señor Viera-Gallo aclaró que había un artículo expreso sobre el punto, y la Mesa sugirió esperar llegar al artículo 8º para que se diera la condición que permitiera dar curso a la petición, no para reabrir el debate, sino para someter la reapertura al parecer de la Sala, que debe concurrir con los dos tercios de los miembros presentes para aprobarla.
Por ello, en uso de la atribución que me confiere el artículo 215 del Reglamento, doy por cerrado el debate y se procederá a votar la petición del Honorable señor Hamilton para reabrir la discusión respecto del artículo 5º.
En votación.
--(Durante la votación).
El señor HAMILTON.-
¿Me permite fundar el voto en primer lugar, señor Presidente?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Si la Sala no tiene objeción, puede hacerlo Su Señoría.
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente , he pedido reapertura de la discusión sobre la materia, primero, porque llegamos a acuerdo en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Segundo, porque hubo una petición concreta del Colegio de Periodistas en tal sentido, a cambio de la cual ellos aceptaron varias modificaciones introducidas en el proyecto. De manera que me atrevería a decir que se trata de una disposición consensuada con ellos.
En tercer lugar, y yendo al fondo de la materia, no me parece propio extender el secreto profesional, en el caso de los periodistas, a quienes no tienen tal calidad según los términos de la iniciativa en análisis.
Así como en el caso del sacerdote no se extiende el secreto de la confesión al sacristán, o en el del médico a su asistente, ni el del abogado a su procurador, tampoco me parece que tratándose del periodista la reserva pueda ampliarse a quienes, aunque ejercen el periodismo, no son propiamente periodistas. Según los términos del proyecto, en la parte ya aprobada, sólo tienen tal calidad los titulados universitarios, los que han sido reconocidos por ley como tales y los estudiantes de la carrera durante el ejercicio de la práctica profesional correspondiente.
Por lo tanto, lo que se propone en el artículo 5º aprobado por la Comisión es reservar a esos profesionales, y no ampliarlo a todos los que ejercen el periodismo, el derecho de guardar secreto o reserva profesional, asumiendo las eventuales responsabilidades penales consiguientes.
En consecuencia, voto por la reapertura del debate.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Ha pedido el mismo beneficio el Honorable señor Larraín.
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor LARRAÍN.-
Agradezco a la Sala la oportunidad que me brinda. Seré muy breve, pues no deseo repetir el debate.
En atención a que hay señores Senadores que no participaron inicialmente en el mismo, me veo en la obligación de hacer, al menos, dos puntualizaciones. La primera es que se ha dicho que hubo acuerdo para lograr que la reserva de la fuente informativa sólo beneficiara a los periodistas. En verdad, resulta difícil entender que, de ser ello efectivo, la mayoría de la Sala hubiera apoyado algo distinto. No hubo tal acuerdo en la Comisión ni en la Sala. De modo que en esto lamento discrepar del señor Senador que me antecedió, puesto que es evidente que no ha habido tal compromiso.
Lo anterior me lleva a otro aspecto en mi planteamiento. ¿Por qué afirmo que no hubo un acuerdo en tal sentido? De lo que se trata es de que, ante un hecho determinado, que por su naturaleza exija secreto profesional, el beneficio, por cierto, debe alcanzar al periodista eje del hecho noticioso. Pero, como señalamos en su oportunidad, hay numerosos hechos en los cuales dicho profesional no está solo participando en la ocurrencia de los mismos: hay fotógrafos, camarógrafos y otras personas que concurren al hecho noticioso. De manera que si la reserva o secreto a que nos referimos se exige exclusivamente a los periodistas, ella podría ser burlada por la vía de terceros que participen, quienes no estarían obligados a tal reserva y, por lo tanto, podrían declarar. Y haríamos un flaco servicio a los periodistas si acaso no la extendiéramos a quienes participen directamente en el hecho. No se trata de que ella alcance indiscriminadamente a otros, sino de dar la debida protección. Y lo hacemos precisamente en beneficio de los periodistas, que son los principales responsables. Si el secreto se ve burlado por la extensión tan restringida que se le quiere dar, estaríamos ciertamente atentando contra el sentido mismo que se ha querido conferir a esta circunstancia.
Por tales motivos, la Sala revisó el acuerdo de mayoría obtenido en la Comisión y determinó que no era conveniente circunscribir la reserva sólo a los periodistas y que era aconsejable abrirla a quienes participen directamente en el hecho, dentro del ámbito del ejercicio del periodismo, aunque no tengan la calidad profesional, por las razones circunstanciales que puedan existir.
Por estas consideraciones, no me parece prudente reabrir debate sobre la norma, aparte que, como ya señalé, no creo que corresponda hacerlo, por no tener vinculación el artículo 8º con el asunto que nos ocupa, y porque tampoco sería procedente esa reapertura.
Voto que no.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Continúa la votación en orden alfabético.
El señor BOENINGER.-
Señor Presidente , por deferencia al Senador señor Hamilton, voto a favor de la reapertura del debate. Pero dejo constancia, desde ya, que estoy en desacuerdo con la tesis de fondo que sustenta Su Señoría.
El señor ERRÁZURIZ .-
Me pronuncio a favor de la reapertura, porque me parece fundamental que todos los Honorables colegas, incluyendo los que recientemente se incorporaron a la Cámara Alta, tengan la oportunidad de analizar esta materia, y, además, porque, a mi juicio, no es posible que se resguarden en un secreto quienes no son periodistas y juegan con la honra de las personas, inventando una historia que posteriormente esconden, sin revelar ninguna fuente informativa, ni siquiera ante el juez que investiga el caso.
De eso no cabe duda alguna. Por lo tanto, desde ya, anuncio que votaré favorablemente la eliminación de la norma pertinente, que, en mi opinión, constituye realmente un abuso.
El señor HORVATH.-
Señor Presidente , votaré a favor, en primer lugar, por mínima deferencia hacia los nuevos Parlamentarios que se han incorporado al Senado. Pienso que se trata de un tema importante, aunque algunos no estén de acuerdo. Ésa es mi opinión. Sus Señorías tienen el derecho a fundamentar en contrario, si así lo desean.
En segundo término, me pronunciaré afirmativamente porque considero que el ámbito de no revelar la fuente de información debe comprender las mínimas situaciones posibles, y, evidentemente, tiene que quedar restringido al profesional del periodismo y a las personas vinculadas a esta labor, de acuerdo a la fórmula original que la Comisión propuso a la Sala.
Por tales razones, voto que sí.
El señor NOVOA .-
Señor Presidente , me parece muy mala técnica legislativa reabrir debate cuando no existen hechos nuevos que lo justifiquen. La incorporación de nuevos Senadores no es un argumento para que puedan ser revisadas todas las normas aprobadas por la Cámara Alta. A mi juicio, como práctica legislativa, no corresponde que permanentemente estemos reabriendo discusiones respecto de artículos sobre los cuales ya hubo pronunciamiento por parte de la Sala, a menos que efectivamente se hayan producido nuevas situaciones o exista inconsistencia entre esas normas y las que se aprueben posteriormente.
Voto que no.
El señor OMINAMI.-
Me pronuncio por la reapertura de la discusión, porque pienso que el Senado cometió un error al extender excesivamente el secreto profesional. No pude votar en esa ocasión, ya que estaba trabajando en la Comisión de Hacienda, cuyo funcionamiento fue autorizado por la Sala.
Desde ese punto de vista, me interesa la reapertura del debate, para que de esta forma el Senado pueda enmendar algo que, a mi juicio, constituyó un error.
El señor PRAT.-
Señor Presidente , votaré en contra, porque el artículo 125 del Reglamento de la Corporación tiene un sentido, una lógica, cual es aplicar como medida excepcional la facultad de reabrir el debate cuando el análisis de una disposición y lo que sobre ella se resuelva obligue a readecuar lo anteriormente acordado. Ésa es la lógica, y es excepcional.
¿Qué significa reabrir la discusión sin atenerse a lo dispuesto en el artículo 125? Que lo resuelto por una mayoría respecto de una cuestión determinada puede ser revertido posteriormente por otra mayoría, circunstancial, toda vez que, por ejemplo, al no encontrarse en la Sala Senadores que sí estuvieron presentes la vez anterior, es posible que se altere lo ya acordado.
En tal virtud, es muy fácil que, según la nueva composición de la Sala, con diferentes ausencias y presencias de Senadores , se presente una indicación para cambiar lo resuelto en una sesión pasada. A mi juicio, este camino nos lleva a una inseguridad altamente dañina en la forma de legislar.
Por eso, el artículo 125 del Reglamento contempla sólo en carácter excepcional la facultad de reabrir debate sobre algo que ya se acordó, y en todos los otros casos obliga a que exista unanimidad.
En consecuencia, la forma como se está resolviendo la materia y la manera en que la Mesa ha aceptado la proposición vulneran dicha norma reglamentaria. En tal virtud, reclamo de este proceder, y, naturalmente, voto en contra.
El señor VIERA-GALLO .-
Señor Presidente , soy partidario de reabrir el debate, porque -como lo manifestó el Senador señor Hamilton- se trata de un tema que reviste enorme importancia, no sólo para el gremio de los periodistas, sino también para la dignidad de su función, que resulta esencial en esta iniciativa legal. Lo razonable es que el secreto profesional lo utilice quien tenga ese título. Otra cosa es que, por circunstancias que todos sabemos, existan personas que ejercen la profesión -el proyecto también lo reconoce- sin estar en posesión del título respectivo.
En ese sentido, ¿cuál sería la distinción entre la persona que posee título y la que carece de él? Lo procedente es que una de las diferencias sea la que planteó el Honorable señor Hamilton. Por lo demás, estimo que existe una relación bastante lógica entre el contenido de la ley -como lo expresó el señor Presidente -, particularmente en lo concerniente al artículo en cuestión, y el tema que estamos tratando.
Voto a favor.
El señor ZALDÍVAR (don Adolfo) .-
Señor Presidente , en verdad, aquí se guarda una excepción, y ésta debe ser manejada en términos restrictivos. Por eso, me pronuncio afirmativamente.
El señor PÉREZ .-
Considero que el artículo 125 del Reglamento ha sido aplicado incorrectamente, porque se puede reabrir la discusión cuando existe incongruencia entre dos disposiciones y una anule a la otra, como, por ejemplo, en el caso que planteó en la sesión de ayer el Senador señor Zurita con motivo del análisis del proyecto de ley sobre gestión municipal, concretamente en lo relativo a la imponibilidad de las remuneraciones que recibirían los concejales. Éste es un claro caso de dos normas que son antagónicas per se.
Concuerdo con lo manifestado por el Honorable señor Prat . Además, me parece que para que pueda reabrirse la discusión se necesita la unanimidad de los señores Senadores. En este sentido, lamento la decisión de la Mesa de someter a votación la reapertura del debate respecto de un artículo que ya fue aprobado.
Por tales razones, voto en contra.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Disculpen, Sus Señorías, que haga uso de la palabra, pero creo que debo reafirmar mi posición.
No estoy de acuerdo con la interpretación del señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra. Basta leer el artículo 125 del Reglamento para ver que en ninguna parte habla de contradicción entre los preceptos aprobados: simplemente, dice que podrá solicitarse reabrir el debate sobre algunas disposiciones cuando el estudio de otra lo haga necesario.
Ahora bien, la parte final del inciso primero del artículo 8º del proyecto expresa: "Lo anterior, sin perjuicio de la reserva o secreto que procedan en conformidad a la ley"... Y la reserva o secreto se contempla precisamente en el artículo 5º.
El señor PÉREZ.-
Ya está aprobado.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Por eso se puede reabrir el debate.
Además, el Reglamento contempla todos los resguardos indispensables para evitar la situación expuesta por el Honorable señor Novoa . Primero, para reabrir el debate exige dos tercios de los Senadores presentes, quórum que es muy difícil de lograr. Y segundo, para el evento de que una mayoría transitoria pretenda sorprender a la Sala y revertir una decisión tomada por el Senado, consagra el recurso de la segunda discusión y el de aplazamiento de la votación.
Al hacer mi interpretación, he actuado convencido de que procede la reapertura del debate, de acuerdo con el artículo 125 del Reglamento, porque el artículo 8º del proyecto tiene relación directa con el 5º. Será muy distinto el alcance del artículo 8º, de aprobarse, si el derecho a la reserva se aplica sólo a los periodistas o se extiende más allá de ellos.
Por tales consideraciones y en ese convencimiento decidí hacer mi interpretación, de acuerdo con la facultad que me otorga el artículo 215 del Reglamento.
Por supuesto, los señores Senadores están en su derecho de discrepar de lo resuelto por el Presidente . Incluso, el artículo recién citado establece los mecanismos para reclamar durante la Cuenta o en los Incidentes de la sesión ordinaria siguiente, caso en el cual el reclamo debe remitirse a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia para que señale si la interpretación pertinente procede o no.
Eso será lo que tendrá que regir en el próximo tiempo, salvo que no haya producido efectos mi decisión.
Voto a favor de la indicación del Senador señor Hamilton, no porque quiera pronunciarme sobre el fondo del asunto, sino porque considero positivo que muchas veces, en materias como la que nos ocupa, volvamos a debatir, para evitar cometer errores.
El señor LAGOS ( Secretario ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Terminada la votación.
--Se rechaza la proposición del Senador señor Hamilton para reabrir el debate respecto del artículo 5º del proyecto (14 votos contra 13 y un pareo).
Votaron por la negativa los señores Bitar, Canessa, Cordero, Fernández, Larraín, Martínez, Matta, Matthei, Novoa, Pérez, Prat, Silva, Stange y Urenda.
Votaron por la afirmativa los señores Boeninger, Cantero, Errázuriz, Gazmuri, Hamilton, Horvath, Moreno, Ominami, Ríos, Ruiz (don José), Viera-Gallo, Zaldívar (don Adolfo) y Zaldívar (don Andrés).
No votó, por estar pareado, el señor Chadwick.
El señor GAZMURI.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor GAZMURI.-
Doy excusas, señor Presidente , porque voté y estoy pareado con el Senador señor Díez.
Lo señalo con el fin de que se corrija el resultado de la votación.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Es muy positivo que lo haga presente, señor Senador. En todo caso, ello no tiene incidencia en el resultado de la votación y, por ende, no ocasionará problemas.
El señor LAGOS ( Secretario ).-
A continuación, corresponde discutir respecto del artículo 9º.
El señor VIERA-GALLO.-
Pido la palabra.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
La tiene, Su Señoría.
El señor VIERA-GALLO.-
Señor Presidente , propongo a la Sala que ojalá no discutamos, sino que votemos el Título II en su conjunto. Se trata de formalidades de funcionamiento de los medios de comunicación, sobre las cuales, a mi juicio, existen criterios unánimes.
El señor PRAT.-
Señor Presidente, habría que ver si se han renovado indicaciones.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
El problema es que hay indicaciones renovadas.
El señor VIERA-GALLO.-
En ese caso, sólo las indicaciones.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Podemos votar una a una las indicaciones renovadas.
El señor LAGOS ( Secretario ).-
Respecto al artículo 9º, se han renovado las indicaciones Nºs. 56, 57, 59, 60, 61, 62 y 63.
Las números 56 y 57 tienen por objeto suprimir, en el inciso primero del texto aprobado en general, los términos "estar procesada ni".
Las indicaciones números 59 y 60 proponen eliminar, en el mismo inciso, los términos "estar procesados ni".
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Sugiero votar la indicación renovada Nº 56 y, de acuerdo con el resultado, dar por rechazadas o aprobadas las restantes.
El señor LARRAÍN.-
Pido la palabra para fundamentar mi posición.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
La tiene, Su Señoría.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente , a mi juicio, la indicación que en su momento sometimos a conocimiento de la Comisión de Constitución, donde fue rechazada, merece un análisis de la Sala, pues se trata de un problema no menor.
En muchas partes de nuestra legislación existe la fórmula de sancionar a una persona, no sólo cuando es condenada por sentencia ejecutoriada, sino también por el hecho de estar procesada por delito que merezca pena aflictiva.
Por consiguiente, el auto de procesamiento -la antigua encargatoria de reo- por delito que merezca pena aflictiva, no sólo implica someter a la persona a una serie de situaciones internas que tienen que ver con el proceso específico, sino también aplicarle una sanción.
En el caso que nos ocupa, por ejemplo, el afectado debe dejar de ejercer ciertos cargos, de asumir determinadas responsabilidades, en circunstancias de que el auto de procesamiento es una presunción de culpabilidad y no una sentencia que acredite culpabilidad de la persona en cuestión.
Me parece que, básicamente en virtud del principio fundamental de los Derechos Penal y Procesal de presumir que toda persona es inocente mientras no sea condenada por sentencia que establezca lo contrario, no se justifica bajo concepto alguno mantener en nuestra legislación el procedimiento en comento, porque en la práctica importa una sanción.
A lo largo del proyecto en discusión hay una serie de disposiciones que aplican dicho procedimiento. Y, como señaló el señor Presidente , si acogemos la indicación en debate, deberá aprobarse la supresión en cadena de todas ellas.
El señor VIERA-GALLO.-
¿Me concede una interrupción, Su Señoría?
El señor LARRAÍN.-
Sí, con la venia de la Mesa.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.
El señor VIERA-GALLO.-
Señor Presidente , deseo reafirmar los argumentos del Senador señor Larraín y señalar que, aparte los argumentos que expone, la iniciativa que modifica el Código de Procedimiento Penal elimina la fórmula de la encargatoria de reo. O sea, estamos ante algo que dentro de muy poco tiempo -esperamos- no existirá.
Por lo tanto, Su Señoría tiene toda la razón.
--Se aprueba la indicación renovada Nº 56 y, en consecuencia, quedan aprobadas las indicaciones Nºs. 57, 59 y 60.
El señor LAGOS ( Secretario ).-
En seguida, la indicación renovada Nº 61 propone sustituir, en el inciso primero del artículo 9º, la oración final por la siguiente: "En ambos casos, la condena a pena aflictiva hará cesar al afectado, de inmediato, en toda función o actividad relativa a la administración del medio de comunicación social.".
El señor PRAT.-
Es concordante, señor Presidente.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Me parece que, si aprobamos las anteriores, debemos aprobarla.
--Se aprueba.
El señor LAGOS ( Secretario ).-
A continuación, las indicaciones renovadas Nºs. 62 y 63 sugieren reemplazar, en el inciso primero del artículo 9º, la expresión "el auto de procesamiento" por "la sentencia ejecutoriada.".
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Está incluido en lo aprobado con anterioridad.
--Se aprueba.
El señor LAGOS ( Secretario ).-
No hay más indicaciones recaídas en el inciso primero.
En el mismo inciso, la Comisión, por unanimidad de 5 votos, propone intercalar, a continuación de la palabra "Chile", la siguiente oración: "o tener agencia que las autorice para operar en Chile".
--Se aprueba.
El señor LAGOS ( Secretario ).-
En el inciso segundo, la Comisión sugiere, por unanimidad de 5 votos, insertar, a continuación de la expresión "accionistas,", la siguiente frase: "los nombres de sus representantes legales y las copias de los documentos que acrediten su constitución y estatutos, sus modificaciones y los mandatos correspondientes,".
--Se aprueba.
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente , ¿por qué no acogemos la sugerencia que hizo el Senador señor Viera-Gallo?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Porque hay indicaciones renovadas, Su Señoría.
El señor HAMILTON.-
En caso de haber indicación renovada, que se vote. Si no la hay, que se dé por aprobada la propuesta de la Comisión.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Si le parece a la Sala, así se procederá.
Acordado.
--Se aprueban las proposiciones unánimes de la Comisión recaídas en el inciso tercero, para añadir la palabra "sonora" luego de "radiodifusión" y para suprimir la expresión "extranjeras o chilenas,".
El señor LAGOS ( Secretario ).-
Se han renovado las indicaciones Nºs. 70 y 71. La primera de ellas es para consultar, a continuación del artículo 9º, el siguiente, nuevo:
"Artículo ....- Sin perjuicio de las demás limitaciones que señale la ley, ninguna persona natural o jurídica podrá tener, simultáneamente, la propiedad o la concesión de más de un medio de comunicación social de alcance nacional en el mismo mercado informativo. Para estos efectos, se entenderán como mercados informativos el de la televisión de libre recepción, el de los diarios y el de la radiodifusión sonora, caso este último en que sin embargo, una misma persona puede ser titular de una concesión de amplitud modulada y de una de frecuencia modulada.
"Se entenderá que un medio es de alcance nacional cuando su cobertura geográfica comprende por lo menos seis regiones y más de la mitad de la población del país.
"Toda persona natural que participe en más del 50% del capital de una sociedad propietaria o concesionaria sujeta a la restricción del inciso anterior estará impedida, asimismo, de participar en otras sociedades que operen en dichos mercados.".
La renovación fue suscrita por las Senadoras señores Ominami , Frei , Gazmuri , Núñez , Muñoz Barra , Lavandero , Carrera, Hormazábal , Hamilton, Matta y Ruiz de Giorgio.
El señor GAZMURI.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor GAZMURI .-
Señor Presidente , nosotros renovamos dos indicaciones, las números 70 y 71, que tienen que ver con el mismo tema: establecer alguna restricción, aunque sea muy moderada, al proceso de concentración de medios en personas naturales o jurídicas.
Ambas indicaciones establecen limitaciones moderadísimas. La Nº 70 es un tanto más estricta.
En la Comisión hubo en general gran resistencia para entrar a este debate. Por tanto, a fin de facilitar la consecución de un acuerdo razonable, estamos dispuestos a retirar la indicación Nº 70 y dejar en discusión la Nº 71, que no figura en el boletín pertinente porque la renovamos, con las diez firmas reglamentarias, antes de iniciarse la presente sesión.
Como el documento pertinente se encuentra en poder de la Mesa, agradeceré al señor Secretario dar lectura a la indicación Nº 71.
--Queda retirada la indicación renovada Nº 70.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
En consecuencia, el señor Secretario leerá la indicación renovada Nº 71.
El señor LAGOS ( Secretario ).-
Consiste en consultar, a continuación del artículo 9º, el siguiente, nuevo:
"Artículo...- Las personas naturales o jurídicas que, solas o asociadas con otras, sean propietarias de un diario o publicación periódica de circulación nacional, de una radio de cobertura nacional y de una concesión de frecuencia televisual de libre recepción de cobertura nacional, podrán acrecentar dicho multimedia accediendo al dominio de un solo medio más, cuando éste tenga exclusivamente circulación o cobertura regional, provincial o local o se trate de la concesión de un servicio limitado de televisión.".
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
En discusión la indicación renovada.
Hago presente a los señores Senadores que el Orden del Día termina a las 7 y media. Restan 5 minutos.
Tiene la palabra el Honorable señor Novoa.
El señor NOVOA .-
Señor Presidente , el artículo 7º que acabamos de aprobar expresa que "El pluralismo en el sistema informativo se garantiza a través de la libertad de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación social"...
Me parecería una inconsecuencia tremenda que dos artículos después limitáramos la libertad para fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación.
Si la libertad es la garantía del pluralismo, creo que menos libertad atenta contra el bien que se quiere proteger.
Por otro lado, cuando el señor Ministro dio antecedentes sobre el problema que preocupa a los señores Senadores autores de esta indicación, el de la concentración de los medios de comunicación, señaló, por la vía ejemplar, que en Estados Unidos e Inglaterra se ha producido en los últimos 50 años una concentración bastante importante.
Al respecto, debo manifestar que en el último medio siglo ha habido en esos dos países un impresionante aumento de la libertad de opinión.
Por lo tanto, la concentración de los medios no afecta necesariamente a la libertad de opinión. Ésta se ve afectada cuando se establecen normas restrictivas como las que se pretende imponer a través de la indicación en debate.
El señor GAZMURI .-
En Inglaterra hay limitación de circulación, señor Senador: hoy día los diarios no pueden sobrepasar una cuota de mercado.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Boeninger.
El señor BOENINGER.-
Señor Presidente , yo habría votado negativamente la indicación Nº 70, que fue retirada. Pero entiendo que la que se encuentra en debate no coarta la libertad a que aludía recién el Senador señor Novoa . Porque en este caso se trata de personas que ya poseen un multimedia; de manera que ya han hecho uso de esa libertad.
A mi juicio, esto pertenece más bien al dominio de una legislación antimonopolio.
Tampoco creo que la situación sea muy comparable con la de Inglaterra o Estados Unidos, pues en esos casos el proceso de concentración aludido se da en países muy grandes, donde de todos modos sigue existiendo una variedad informativa bastante alta.
Distinto es el caso de un mercado tan pequeño como el nuestro, donde es muy fácil que por la vía de ampliar un multimedia se llegue a una situación de concentración de los medios altísima.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.
El señor VIERA-GALLO .-
Señor Presidente , lo expresado por el Senador señor Novoa justificaría entrar a una larga discusión, porque tiene que ver con ciertos principios. Pero me la voy a ahorrar.
Es demasiado evidente que la concentración de la propiedad limita -como manifestó el Senador señor Martínez - la pluralidad de las expresiones.
Cuando uno se halla en un país más desarrollado que el nuestro, sabe que puede adquirir un diario conservador, un diario progresista, un diario "verde", en fin, diarios de distintas tendencias. En Chile no se puede hacer.
El señor NOVOA .-
¿Por qué no?
El señor VIERA-GALLO.-
Porque se concentra la propiedad y el mercado es pequeño.
Ahora, se ha dicho: "A los consumidores no les gusta comprar otros diarios". Puede ser así. Pero es necesario reconocer, por lo menos, que no todos cuentan con los mismos medios económicos para fundar esos diarios.
La indicación renovada tiene, además, un fundamento similar al de otra que presenté en la Cámara de Diputados, y que ésta aprobó, para sostener la inconveniencia de que una persona sea propietaria de más de un canal de televisión.
El caso Berlusconi, en Italia, es bastante claro. En determinado momento fue Primer Ministro y dueño de tres canales de televisión. O sea, manejaba la televisión estatal y la privada.
Si en Chile hubiera un Presidente de la República que, aparte de disponer del Canal 7, fuera dueño de dos o tres empresas de televisión, no sé si los señores Senadores opinarían exactamente lo mismo acerca de la libertad.
Entonces, creo muy importante ver las cosas en forma práctica -como muy bien dijo el Honorable señor Boeninger -, y, en este caso, se trata de impedir que una persona o un grupo de personas pueda tener un peso excesivo en el poder informativo de una sociedad.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Son las 19:30. Ha finalizado el Orden del Día. ¿Habría acuerdo para prorrogarlo hasta el término de la sesión?
No hay acuerdo.
--Queda pendiente la discusión particular del proyecto.
Fecha 14 de abril, 1998. Diario de Sesión en Sesión 7. Legislatura 337. Discusión Particular. Pendiente.
LIBERTAD DE EXPRESIÓN, INFORMACIÓN Y EJERCICIO DEL PERIODISMO
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Corresponde continuar la discusión particular del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre libertad de opinión e información y ejercicio del periodismo, con segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 1ª, en 3 de octubre de 1995.
Informes de Comisión:
Constitución, sesión 42ª, en 16 de abril de 1997.
Constitución (segundo), sesión 2ª, en 1 de octubre de 1997.
Discusión:
Sesiones 45ª, en 6 de mayo de 1997 (se aprueba en general);.8ªy 9ª, en 22 de octubre y 4 de noviembre de 1997, 5ª y 6ª, en 7 y 8 de abril de 1998, respectivamente (queda pendiente la discusión particular).
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el señor Secretario .
El señor LAGOS ( Secretario ).-
En la sesión pasada quedó pendiente la indicación renovada Nº 71, que tiene por objeto consultar, a continuación del artículo 9º, el siguiente, nuevo:
"Las personas naturales o jurídicas que, solas o asociadas con otras, sean propietarias de un diario o publicación periódica de circulación nacional, de una radio de cobertura nacional y de una concesión de frecuencia televisual de libre recepción de cobertura nacional, podrán acrecentar dicho multimedia accediendo al dominio de un solo medio más, cuando éste tenga exclusivamente circulación o cobertura regional, provincial o local o se trate de la concesión de un servicio limitado de televisión.".
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Continúa la discusión.
Ofrezco la palabra.
El señor VIERA-GALLO.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor VIERA-GALLO .-
Señor Presidente, esta indicación renovada tiene por objeto poner atajo a la concentración excesiva de la propiedad de los medios de comunicación.
En ella se plantea que cuando un grupo posee un multimedia -es decir, concentra la propiedad de un canal de libre recepción de nivel nacional, de un diario o publicación periódica de circulación nacional y de una radio también de cobertura nacional-, sólo puede acceder a la propiedad de otros medios regionales o provinciales. O sea, impide que exista una concentración de un multimedia, más dos canales de televisión, dos radios de nivel nacional, o dos periódicos o publicaciones de circulación nacional.
Para ser bastante claro, es como si el propietario de un canal de televisión, de una radio y de un periódico fuera dueño, a su vez, de otro canal. A mi juicio, la indicación tiene una explicación muy clara por sí misma.
Por cierto, ello no atenta -ni de muy lejos, sino a la inversa- contra la libertad de expresión. Es más bien una limitación a la concentración de la propiedad.
Alguien podría sostener que bastaría con la ley antimonopolios, lo cual resulta muy discutible, porque puede ocurrir que la Comisión Antimonopolios no considerara suficiente para intervenir el hecho de que un multimedia posea otro medio de circulación nacional, si a la vez existen varios de ellos en el espectro de radio, televisión o en la prensa escrita.
Por esas razones se ha presentado esta indicación renovada.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Ofrezco la palabra.
Tiene la palabra el Honorable señor Cordero.
El señor CORDERO.-
Señor Presidente , a continuación del artículo 9º se sugiere consultar uno nuevo para limitar el dominio de un medio de comunicación social que se halle en manos de unas mismas personas naturales o jurídicas.
La inclusión de una norma de ese tenor aparece a todas luces conveniente, toda vez que pone una cortapisa efectiva al monopolio de unos pocos en el manejo de la información.
Tal disposición, además, se encuentra en total concordancia con lo establecido en el artículo 19, número 12º, inciso segundo, de la Carta Fundamental, que señala: "La ley en ningún caso podrá establecer monopolio estatal sobre los medios de comunicación social.".
Por tanto, si el ánimo del legislador fue evitar el manejo absoluto de la información por parte del Estado, el actual proyecto no debe hacer caso omiso de esta razón y permitir el monopolio por parte de particulares.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Ominami.
El señor OMINAMI.-
Señor Presidente , deseo intervenir sobre el tema haciendo referencia a los aspectos más generales involucrados en los problemas de concentración de la propiedad de los medios de comunicación.
A mi juicio, si la libertad de expresión es considerada como un fundamento del Estado de Derecho, y si -como hemos establecido en esta Sala- el pluralismo resulta fundamental para que ése opere convenientemente, de ello se concluye en la necesidad de contar con normas que resguarden la libertad de expresión y el pluralismo. En ese sentido, creo que hicimos un avance importante en la tramitación del proyecto en debate al aprobar la realización periódica de estudios de pluralismo que nos permitan orientarnos en la materia.
Un segundo elemento necesario para garantizar estos bienes fundamentales es la existencia de ciertos preceptos que pongan límites razonables al proceso de concentración de los medios de comunicación. Se ha dado el ejemplo de Italia, país donde una persona -por lo demás, fuertemente vinculada a la actividad política- llegó a concentrar prácticamente la totalidad o una parte muy significativa de los canales de televisión. Eso, naturalmente, atenta contra el pluralismo, y significa, desde el punto de vista de la actividad política, una competencia desleal.
La concentración total de los medios de comunicación ha sido justamente la característica de los países totalitarios. En éstos existe un conjunto de medios que se hallan en manos de un solo propietario, que es el Estado. Tal situación, a mi modo de ver, resulta por completo reñida con cualquier visión pluralista respecto de la materia.
En nuestro país tenemos una situación en donde ya se observa un grado relativamente importante de concentración de la propiedad de los medios de comunicación, en particular en el ámbito de la prensa escrita. Para dar sólo algunos ejemplos, en el caso de Chile, la oferta editorial está ampliamente dominada por dos consorcios periodísticos: la cadena El Mercurio y el consorcio COPESA . De acuerdo con las estadísticas disponibles, el 90 por ciento del tiraje de la prensa escrita a nivel nacional corresponde a estos dos consorcios. No me parece razonable que, por ejemplo, uno de tales consorcios termine absorbiendo al otro, y que el 90 por ciento de la prensa escrita quede en manos de un solo consorcio periodístico. Naturalmente, en ese caso la estructura de propiedad significaría, real o potencialmente, una amenaza contra la libertad de expresión y el pluralismo informativo.
Ello me lleva a la conclusión siguiente. No basta una legislación general para resguardar el pluralismo en este campo. El mercado de los medios de comunicación no es igual que el de las papas. No estamos hablando de las mismas cosas. Ésa es la razón por la cual los principales países del mundo han buscado establecer normas específicas en la materia. Ellas no se remiten sólo a la legislación general antimonopolios, sino que han buscado específicamente evitar la ocurrencia de una concentración excesiva en la propiedad de los medios de comunicación.
Así, si uno revisa la legislación pertinente aplicada en los principales países, se encontrará con normativas muy rigurosas que regulan, en primer lugar, la concentración monomedial, para evitar que un solo operador controle varios medios de un mismo tipo o rubro. En Alemania, Estados Unidos, España, Grecia , y en la mayor parte de los países de la Unión Europea, se prohíbe la acumulación de licencias televisivas. Igualmente se impide la acumulación de licencias de radio en Alemania y en Estados Unidos. Incluso en una gran democracia, se condiciona la libertad de sobrepasar determinadas cuotas de mercado; es el caso de Gran Bretaña. Allí, un determinado consorcio no puede ir más allá de una cuota específica de mercado en materia de circulación de la prensa escrita.
También es objeto de regulación la concentración multimedial, evitando que un mismo operador controle esta vez medios de distinto tipo. Es decir, se limita el porcentaje de participación en la propiedad de una radio o de un canal de televisión a quien controle un diario; y viceversa. Así ocurre en Alemania, en los Estados Unidos, en España, en Francia, en Italia, y también en Gran Bretaña. En Bélgica, Dinamarca, Estados Unidos y otros países de la Unión Europea se restringe del mismo modo el porcentaje de participación en la propiedad de una radio a quien controle un canal de televisión, y viceversa.
Hay otras formas de regulación, las cuales tienen que ver con el control de la participación en el capital de un medio, con el propósito de diluir la influencia del accionista mayoritario, y de fomentar, por esa vía, la desconcentración accionaria. Por ejemplo, en Alemania se limita el porcentaje máximo de propiedad que puede poseer un mismo accionista en una estación de radio. Se restringe igualmente, en el caso de España y de Francia, la proporción máxima del capital que pertenezca a un mismo accionista en una estación de televisión.
No quiero cansar a los Honorables colegas con la enumeración de ejemplos en la materia. A mi juicio, lo importante es dejar establecidas dos cosas: primero, que las estructuras de propiedad no son neutrales en el ejercicio de la libertad de expresión; y segundo, que mientras más concentradas sean las estructuras de propiedad, mayor es el riesgo de que no sea posible ejercitar el pluralismo.
Seguidamente, me parece que las legislaciones de otros países muestran de manera absolutamente categórica que no basta con una legislación antimonopolios general para resguardar bienes tan fundamentales como el pluralismo; y, en consecuencia, que se requiere de una legislación específica. En este sentido, la indicación en debate busca evitar que en nuestro país se continúe concentrando la estructura de propiedad de los medios de comunicación. No busca revertir un proceso de concentración que de hecho ha existido, sino, simplemente, evitar que tal concentración pueda profundizarse por la vía de que, por ejemplo, de los dos consorcios periodísticos hoy existentes, terminemos eventualmente con uno solo que tome el control de sobre el 80 o el 90 por ciento, o más, de la oferta periodística del país.
Esa es la razón por la cual se ha formulado la indicación. Reitero: es una norma leve si se la compara con los criterios internacionales predominantes en esta materia. Como he tratado de ejemplificar, éstos son mucho más restrictivos en los principales países del mundo.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor BRUNNER ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-
Señor Presidente , pensaba intervenir en el orden normal del debate. Agradezco su deferencia.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Es que el señor Ministro tiene preferencia en el uso de la palabra.
Corresponde hacer uso de ella al Honorable señor Romero.
El señor ROMERO.-
Señor Presidente , me parece que al presentar esta indicación se ha caído en la tentación de regular el pluralismo a través de una ley o de un decreto. Digo "tentación", porque no cabe duda alguna de que, con el pretexto de resguardar la libertad de información, se estarían imponiendo causales de restricción de otras libertades; y en especial, adecuando, restringiendo o limitando artificialmente un sistema de economía que está establecido sobre otras bases.
Se ha hablado de la realidad de diferentes países que han partido de una situación de hecho completamente distinta. Toda la expresión de medios en Europa -entre ellos los radiodifundidos y los de televisión- partió siendo de propiedad estatal. Desde allí fueron derivando hacia otras situaciones.
A mi juicio, tales restricciones, que son artificiales dentro de un sistema económico libre, crean inmediatamente la posibilidad -si es que se regula- de valerse de resquicios (un término bastante conocido): los consistentes en utilizar a otras personas, o "palos blancos", para eludir una prohibición.
Hoy nosotros, en el campo de la radiotelefonía, vivimos una situación completamente diferente. En el país existe una cantidad enorme de estaciones radioodifusoras, y nosotros tenemos la posibilidad evidente de ir encadenándolas en términos regionales y nacionales. Esto, porque el sistema de economía lo va exigiendo. A lo menos, hace diez años eso no era posible; pero ello no significa que no tengamos una pluralidad completa. En efecto, existen todas las radioemisoras que cubren la totalidad de la gama de posiciones en materia política, cultural, religiosa, etcétera. En lo referente a prensa escrita, puede ocurrir exactamente lo mismo.
Una indicación de esta naturaleza nos parece asunto delicado, y propio de la tentación de caer en dirigismo o en una limitación arbitraria.
Anuncio mi voto contrario a ella.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Chadwick.
El señor CHADWICK .-
Señor Presidente, en primer lugar, la indicación en debate me parece abiertamente contradictoria e incoherente con el debate que sostuvimos en la sesión pasada precisamente acerca de regulación y garantía del pluralismo y de la libertad de expresión.
En esa sesión, tanto el Gobierno, a través de la exposición que hizo el Ministro señor Brunner , cuanto las ideas que fueron fluyendo, nos hicieron llegar a la conclusión de que no hay otra manera de garantizar el pluralismo, y por lo tanto la libertad de expresión, que la establecida por la Constitución Política en su artículo 19, número 12). Me refiero a la más amplia libertad para abrir, fundar, mantener y desarrollar medios de comunicación.
La indicación toma precisamente el sentido contrario: a aquella libertad, la única que nos permite en la mayor medida posible garantizar la pluralidad y la libertad de expresión, opone una norma que apunta precisamente a restringir la libertad para abrir, mantener y fundar medios de comunicación.
El asunto de fondo es comprender que el pluralismo, como base de la libertad de expresión, sólo se puede garantizar a través de la más amplia libertad para abrir, desarrollar y mantener medios de comunicación y no a través del intento del legislador de introducir, subrepticiamente, como supuesta garantía de aquél, regulaciones, limitaciones o condiciones. El contexto en que se desarrollan los medios de comunicación hoy en día sólo nos permite garantizar la pluralidad a través de la libertad para crear medios, y no a través de restricciones. Así lo entendimos en la sesión anterior. Sin embargo, ahora se ha renovado una indicación que precisamente persigue limitar esa garantía constitucional.
En segundo término, la indicación es de muy dudosa constitucionalidad, ya que, en mi opinión, afecta dos garantías básicas muy importantes. Por un lado, la consagrada respecto del derecho a la propiedad en el artículo 19, N° 23 de la Carta, que expresa: "La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda". Obviamente, los medios de comunicación no pertenecen a los bienes que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda.
El inciso segundo del mismo N° 23 impone una ley de quórum calificado como requisito para establecer limitaciones o requisitos para la adquisición de algunos bienes, siempre y cuando así lo exija el interés de la Nación. Ésta es una disposición absolutamente restrictiva. Es difícil entender que en el caso que nos ocupa exista un interés de la Nación que exija una ley de quórum calificado para limitar o establecer requisitos para el dominio sobre algunos bienes. Incluso si alguien pensara que existe un interés superior del Estado que obligue a una excepción, la Constitución sólo permitiría limitar o regular la garantía, pero jamás prohibirla, y lo que hace la indicación no es consagrar una limitación o una regulación, sino imponer la prohibición de adquirir un medio de comunicación, que puede darse en una región o en una provincia, y respecto del cual existe hoy amplia libertad para adquirir.
Por lo tanto, me parece que la indicación afecta directamente el derecho a la propiedad (artículo 19, N° 23), considerando que no se halla comprometido el interés de la Nación y que, aun si lo estuviera, estaría estableciendo una prohibición y no una limitación o regulación como la Constitución ordena.
Por otro lado, vulnera directamente la del N° 12, relativa a la libertad de expresión, a través de la cual la Carta Fundamental asegura la libertad para abrir, fundar y mantener medios de comunicación. La indicación permitiría que, por la vía de la ley, se impusiera una prohibición a dicha garantía respecto de las personas ya dueñas de determinados medios de comunicación.
En consecuencia, la garantía del artículo 19, N° 12, queda conculcada con la indicación. La ley no puede privar de las garantías de la Constitución, a la luz del artículo 19, N° 26, conforme al cual toda regulación de los derechos fundamentales no puede afectar la esencia de los mismos, ni menos imponer requisitos que impidan su libre ejercicio.
En suma, tanto por el N° 23 como por el N° 12 del artículo 19 de la Carta se puede sostener que la indicación establece prohibiciones que la Constitución no autoriza.
Cuando la Cámara de Diputados estudió el proyecto hace dos años, se recurrió al Tribunal Constitucional a propósito de materias similares, y este organismo determinó que se vulneraba el artículo 19 del Texto Fundamental, números 12, 23, 24 y 26, con normas que establecían regulaciones o limitaciones a la adquisición del dominio de los medios de comunicación. Así que ya existe jurisprudencia al respecto.
Por último, señor Presidente , debe entenderse que el orden público económico que consagra el Texto Fundamental no impone prohibiciones para la adquisición de bienes o para el desarrollo de actividades económicas, sino que garantiza la libertad para ejercer una actividad económica. Ahora, si durante el desenvolvimiento de ésta se ejecutan actos o conductas contrarios a los bienes consagrados en la ley, como una conducta monopólica, debe estarse a lo que la ley especial preceptúe, que en el caso mencionado es la Ley Antimonopolios, la cual sanciona los comportamientos que infringen sus normas, pero que no impide el acceso al mercado, el desarrollo de una actividad económica o la adquisición de un bien, por entenderse que son garantías constitucionales superiores.
El orden público económico de la Constitución se encuentra consagrado sobre esa base: libertad de acceso y sanción para el que, una vez que ha adquirido un bien o ha tenido acceso a su dominio, comete alguna de las infracciones señaladas en la ley.
En consecuencia, por considerarla abiertamente incoherente con las garantías que la Constitución establece para asegurar la pluralidad; por ser de dudosa constitucionalidad, y por ir en contra de los principios del orden público económico consagrado en la Carta Fundamental, voy a rechazar la indicación.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri.
El señor GAZMURI .-
Señor Presidente, sobre el punto en discusión se han manifestado concepciones contradictorias muy de fondo. De seguirse la argumentación de los Senadores que me han precedido en el uso de la palabra, en verdad no habría razón para regular nada en la sociedad. Ésa es la concepción del extremo liberalismo, según el cual el mercado, por sí solo, es capaz de resolver todos los problemas de la sociedad. A mi juicio, se trata de una concepción absolutamente dogmática.
A mí el liberalismo extremo siempre me rememora su contrario, la total planificación, que también es una construcción intelectual atrayente, porque, aparentemente, tiene una cierta lógica, que consiste en la idea de que se regule la actividad económica, de que se atiendan las necesidades, de que exista una racionalidad perfecta en la asignación de recursos, y demás. Esa concepción, sin embargo, fue destruida por la historia en este siglo, pues hay consideraciones elementales que no asume: la diversidad social, la diversidad individual, el que los comportamientos no sean puramente racionales. El extremo liberalismo es la otra cara de la misma medalla, de pensar que las cosas funcionan como en el laboratorio de la teoría. Está desmentida, además, por la historia y por las sociedades que han logrado aprovechar las fuerzas del mercado para generar dinamismo, desarrollo, pluralismo y demás.
La observación del Senador señor Ominami -quien dio una larga lista de experiencias internacionales- no es banal, porque nadie podría decir que aquellas que han regulado también esa dimensión de la actividad social sean sociedades donde no estén resguardados asimismo dos principios que nosotros queremos proteger: la plena utilización de la potencia del mercado y la garantía de sociedades, en este caso, plurales. Y si uno analiza la realidad de los medios de comunicación social en todos los ejemplos citados por el Senador señor Ominami , verá que, en general, se trata, desde el punto de vista informativo, de sociedades bastante más plurales que las existentes hoy en el país. Por lo tanto, la teoría del extremo liberalismo tampoco considera las experiencias de la historia.
Me parece que la argumentación que apunta al carácter inconstitucional de una medida como la que plantea la indicación tampoco resiste ningún análisis, ya que ésta a nadie prohíbe el acceso, sino que establece una regulación respecto del acceso ilimitado, que son cosas distintas. Por lo tanto, el argumento constitucional no tiene validez alguna, pues aquí debemos compatibilizar el conjunto de derechos establecidos en la Carta Fundamental. Ésa es la sabiduría de una legislación justa.
Existe, pues, una diferencia de fondo. De seguirse el argumento de quienes se oponen a la indicación, llegaríamos a una situación teórica donde la completa monopolización de los medios de comunicación sería perfectamente posible en el país, lo cual, creo yo, no es sano para el desarrollo de una sociedad democrática, libre y plural.
Sé que es delicado el tema de la regulación en los medios de comunicación social, por tratarse de una actividad que, además, está sufriendo mutaciones muy radicales en el último período. En consecuencia, entramos en un terreno donde no es fácil encontrar la regulación justa y en que regulaciones muy rígidas pueden ser completamente sobrepasadas por la realidad: la globalización y que el sistema informativo, a escala mundial, es cada vez más difícil de ser regulado particularmente en cada sociedad. Incluso, aquí hemos tenido todo un debate acerca de regulaciones de otro tipo, como las que rigen en materia televisiva, las cuales pretenden impedir que la televisión transmita los contenidos considerados nocivos para la sociedad. Hemos visto cómo esas regulaciones muchas veces son difíciles de implementar, por el simple hecho de que existen medios de televisión que invaden, por así decir, los televisores con producciones que se realizan a miles de kilómetros de quienes las reciben. También existe en el mundo todo un debate sobre cuál es el tipo de regulación necesaria.
Debo señalar que la indicación que hemos presentado considera esos criterios. Por eso, la norma que proponemos es mucho más moderada que toda la legislación comparada que hemos estudiado.
Al contrario de lo que ocurre en la mayoría de los países del mundo, hemos permitido la integración de medios múltiples. Vale decir, se considera aquí el dato de realidad en cuanto a que en la industria de la información tiende a producirse una cierta concentración o acumulación de medios múltiples de empresas que operan en los distintos mercados informativos (televisión, radio, prensa escrita). No se limita la integración; no se establece ningún tipo de elemento para intentar regular el mercado por la vía de las limitaciones, como sucede, por ejemplo, en la legislación inglesa.
Incluso es una normativa que permitiría que algunas concentraciones aumentaran respecto a la realidad actual existente en el país. Porque todavía en Chile no contamos con una estructura -como ocurre en otras partes- de integración vertical completa. Hay grandes cadenas de radio y de periódicos que todavía no han entrado sino en forma marginal en el mercado de la información televisiva.
La indicación que hemos presentado tiende sólo a evitar la completa monopolización de los mercados informativos. Creo que ésa es una preocupación elemental. ¿Por qué no lo establece la ley antimonopolio, como lo indica otro argumento que se escucha? Porque en general, dada la particular naturaleza de este mercado y considerando también la experiencia chilena, estas regulaciones quedan mejor ubicadas desde un punto de vista jurídico en la legislación que precisamente tiene que ver con la libertad de información. Por lo tanto, por lo específico de este mercado y por la connotación social particular que tiene, es mejor que esta regulación -como digo, muy moderada y mínima- quede establecida en la normativa que estamos discutiendo.
Por todas estas razones, invito a los señores Senadores a que aprobemos una regulación que, a mi juicio, es indispensable, por cuanto no sólo es extraordinariamente moderada, sino que, al mismo tiempo, contempla -hasta donde uno puede prever- las transformaciones que están ocurriendo en los mercados de las comunicaciones.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el señor Ministro .
El señor BRUNNER ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-
Señor Presidente, en materias tan complejas como éstas, no conviene entrar en una discusión demasiado dicotómica y polar entre posiciones en apariencia irreconciliables.
La verdad es que en el mercado más importante de los medios de comunicación, como es el de la televisión abierta, por la amplia cobertura que posee, se requiere de algún tipo de regulación. Porque la televisión abierta o VHF opera en un espectro radioeléctrico limitado. O sea, aquí los privados o las entidades que acceden a la televisión abierta usan un bien público de carácter limitado, el que precisamente por ese hecho es entregado en concesión. En general, en todos los países las concesiones se otorgan por un tiempo limitado y se pueden renovar.
En el caso de Chile, esta misma disposición está contemplada en la ley que regula el Consejo Nacional de Televisión. Es así como en su artículo 15 prohíbe entregar concesiones a una persona jurídica que ya esté operando en determinada zona de servicio. De manera que ahí se ha introducido una regulación muy precisa. Pero, durante la discusión del proyecto, tanto en la Cámara de Diputados como en la Comisión respectiva del Senado, detectamos un vacío en dicho cuerpo legal, por cuanto él no impediría que se puedan adquirir, a cualquier título, concesiones ya otorgadas por privados que estén operando en determinada zona de servicio, con lo cual se anularían el principio y el espíritu de la ley que creó el Consejo Nacional de Televisión, en cuanto a impedir que una misma persona pueda tener más de una de estas frecuencias tan limitadas del espectro en una misma zona de servicio. Por eso, en el proyecto de ley en debate se contempla en su artículo 64, correspondiente a "disposiciones varias", una norma que complementa el artículo 15 de la ley 18.838, que creó el Consejo Nacional de Televisión, en la que se señala que ninguna persona natural o jurídica que participe en la propiedad de un servicio de televisión de libre recepción podrá participar en la propiedad de otro de igual naturaleza que cubra la misma zona de servicio. De modo que con eso se ha completado la regulación en el caso que más importa, que es el de la televisión.
El otro caso complicado, obviamente, es el de los diarios, particularmente por la estructura de la industria en Chile. Por la información de que disponemos, sabemos que más del 90 por ciento de los lectores adquieren los periódicos que pertenecen a una de las dos cadenas principales del país, y sólo un 10 por ciento accede a medios de información independientes de esas cadenas.
Debo señalar, tal como lo hemos reiterado en las sesiones anteriores, que existe plena libertad para crear nuevos medios de prensa. Sin embargo, aun cuando no hay barreras de tipo jurídico en ese mercado, lo cierto es que hay barreras de entrada que son muy claras: de carácter tecnológico, de capital y de escala de operación, además de la valla que significa la concentración del mercado publicitario, que es el que financia la operación de los diarios.
Ahora, lo que aquí se puede discutir es que la ley, así como las regulaciones antimonopólicas generales existentes en el país, debieran ser plenamente eficaces para que no se produzca la situación de laboratorio que aquí se mencionaba: que una de las dos cadenas existentes compre a la otra cadena y haga desaparecer la competencia en el 90 por ciento del mercado. Si en ese caso no operara la legislación antimonopólica, entonces el problema no estaría en la ley de prensa, sino en la ley antimonopolio, al permitir un fenómeno de concentración tan brutal, que constituye un claro atentado -y que todo el mundo consideraría así- a la libre competencia en el mercado de la prensa escrita.
En el caso de las radios, no obstante existir un espectro limitado sujeto a concesiones administrativas, existe, tal como lo señaló el Senador señor Romero , una amplia diversidad de radios que operan en el país. El otro día di la cifra. Según los datos estadísticos disponibles de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, son más de 800. Por cierto, también hay una tendencia a generar cadenas de radiodifusoras, pero ninguna de ellas sobrepasa el 15 o el 18 por ciento de la audiencia nacional. De modo que es difícil que se pueda presentar -y no ha sucedido en los demás países- un fenómeno similar al de los diarios, en el caso de la radiodifusión.
Pienso que en el caso de las comunicaciones, técnicamente se hace cada vez más difícil operar por la vía de las regulaciones del mercado o de la propiedad de los medios. Si uno mira la experiencia internacional actual -el Senador señor Ominami citó aquí una serie de disposiciones que han sido largamente aplicadas en distintas naciones de Europa durante los últimos 30 ó 40 años-, la verdad es que hoy, en muchas partes, esas disposiciones han dejado de operar. El caso italiano es el más ejemplar. En Chile, con las normas existentes, no podría ocurrir el fenómeno Berlusconi, al cual hizo referencia el Honorable señor Viera-Gallo . Pero en Italia, a pesar de la legislación vigente en ese momento, se produjo dicho fenómeno. En otras naciones, como Alemania y Estados Unidos, hoy el grado de concentración -sobre todo, por la vía de la integración multimedial- es muy grande, y muestra que este tipo de normas son de muy escasa aplicación.
Hoy día, en la Unión Europea y de acuerdo con las últimas normas de la Comisión Federal de Comunicaciones de los Estados Unidos, más bien se marcha en la tendencia de la desregulación para hacer posible la integración multimedial. Porque en todas partes se hace necesario hoy el encuentro entre las tecnologías aplicadas por los distintos medios de comunicación, a lo cual se suma la computación.
Si uno observa la prensa internacional de los últimos dos años, las más grandes fusiones económicas se han producido en el ámbito de las telecomunicaciones. No hay otras de esa magnitud de capitales que se hayan realizado en medio de grandes debates políticos, ideológicos e intelectuales en estos países.
Sin embargo, efectivamente, la tendencia, más allá de las preferencias ideológicas de cualquiera de nosotros, es hacia una desregulación de estos mercados para hacer posible el surgimiento de las nuevas formas de comunicación, hoy día incipientes, pero que se producirán con mayor fuerza durante los próximos 20 ó 30 años.
En suma, la televisión -el medio de comunicación más importante de Chile- encontrará en la legislación actual las garantías suficientes de regulación, en la medida en que aprobemos el artículo 64 de las "disposiciones varias" del proyecto, que complementan las del Consejo Nacional de Televisión.
En el caso de las radios hay una amplia diversidad, y no se vislumbra ningún peligro de concentración al grado producido en los diarios.
Por su parte, respecto de la situación de los periódicos, deberemos poner a prueba (si se produce un problema límite) la legislación antimonopólica, y revisarla si ella no fuese aplicable en el caso de fusión, por ejemplo, de las dos principales cadenas de la prensa escrita.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Prat.
El señor PRAT.-
Señor Presidente, cuando se busca legislar sobre esta materia y uno se basa en la realidad de la circunstancia presente, normalmente se comete un gran error. Seguramente, de ahí nacieron los errores cometidos cuando se dictó la legislación relativa al Consejo de Televisión Nacional.
Si, transcurrido el tiempo, vemos cómo se ha desarrollado el mercado de la televisión, de los medios audiovisuales, podemos apreciar que todas las previsiones de entonces han quedado superadas por la realidad. Lo que, en esa oportunidad, lograba un "rating" importante, hoy día ha sido sobrepasado por la apertura de la televisión internacional o por la televisión satelital.
Lo mismo puede suceder con los medios de prensa o con la información vía Internet. Ésta acrecentará su participación en el mercado de las comunicaciones, especialmente en el próximo tiempo. Es decir, debe tenerse presente que siempre la realidad va superando toda previsión posible que realice, en su oportunidad, el legislador.
Me parece que el elemento central para no equivocarse, es favorecer los principios esenciales que deben regir esta materia. Y en cuanto a los medios de información, al legislar sobre el particular, se busca favorecer la pluralidad, el libre acceso, como también recibir y distribuir información. Y nos encontramos siempre con que la libertad es el único elemento que a todos nos da garantías. Por lo tanto, no podemos perder eso de vista en ningún momento del estudio de la legislación que se construye.
Por ese motivo, esta proposición restrictiva y constructivista se aparta de lo que, en realidad, se producirá. Y se darán situaciones que chocarán contra esta piedra en el camino, que es la disposición regulatoria dirigista. Porque, de partida, veremos -como siempre sucede con este tipo de regulaciones- que si ella se impusiera, rápidamente sería vulnerada, como lo son todas las disposiciones que buscan limitar la propiedad. Siempre existen fórmulas para vulnerarlas.
Si se desea encontrar una "proporcional distribución en el mercado", la disposición tampoco lo asegura, puesto que regula el acceso a la propiedad en términos que en absoluto garantizan que la proporción de los medios informativos se distribuya a lo largo de la población en forma "equitativa". Es decir, los objetivos supuestamente de bien que busca la iniciativa no se alcanzarán, porque la realidad ha demostrado, en el pasado, que este tipo de regulaciones y la propia construcción de ella no garantizan que se llegue a la situación de pluralidad buscada.
Por eso, mantener la libertad respecto de esta materia, es un elemento esencial. Éste es el único que nos garantiza que siempre, cualesquiera que sean la circunstancias cambiantes, a través del libre acceso a la propiedad de los medios y a la creación de nuevos medios informativos, estará asegurado el bien común -que es la pluralidad-, en el sentido de que la población se halle rica y pluralmente informada, y no reciba información sesgada. Para ese bien final, la libertad es la única garantía esencial.
Por eso, como la norma que se propone se aparta de la libertad y atenta contra ella, termina siendo una disposición inconveniente.
En consecuencia, desde ya, anuncio mi voto contrario.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Lavandero.
El señor LAVANDERO .-
Señor Presidente, encuentro muy interesante la discusión en torno de la propiedad de las empresas de comunicación.
En este debate se han sostenido cosas bastante importantes. Sin embargo, siendo partidario de regular la situación, creo que la indicación no contribuye a regular el problema de la propiedad de tales empresas, especialmente de las escritas.
Porque, en verdad, la lectura de la primera línea de la indicación permite darse cuenta de que, perfectamente, una persona natural o jurídica, a pesar de la norma, puede ser dueña de uno, dos o más medios de comunicación.
Me parece que fue más cuidadosa la redacción que dimos nosotros al proyecto sobre las empresas relacionadas con bancos y al referente a las administradoras de fondos de pensiones. Pero con las normas de esta iniciativa será fácil utilizar palos blancos; es decir, emplear el nombre de un pariente o de otra persona, porque, como no se establece sanción, no habrá ningún problema.
En consecuencia, estimo que al menos el texto de esta indicación podría perfeccionarse y redactarse mejor, a fin de que cumpla el propósito de quienes la firmaron. Pero, con esta redacción, no se logra tal propósito.
Por otra parte, hay otro tema más importante que el de la propiedad. Porque, efectivamente, cualquiera puede comprar o crear un periódico o una radio, sin inconvenientes.
¿Dónde está el problema? Me parece que (no deseo contar mi experiencia al respecto, que sí tengo) lo señalado por el señor Ministro es la clave de este asunto: la concentración del mercado publicitario. ¡Ése es el problema!
En ese sentido, bien sé -y por experiencia- que una empresa periodística no se sustenta sin avisos publicitarios, por más que haya libertad para tener ese diario, el que, si no cuenta con avisaje, tiene los días contados. De manera que, si sus días están contados, da lo mismo el derecho de propiedad, pues no recibe la publicidad necesaria, sea porque el mercado del avisaje es monopólico, sea porque está dirigido.
Por eso, me gustaría conocer el criterio del Ejecutivo en este aspecto. El Gobierno, el Estado, el Fisco avisa. ¿Cómo se distribuye este avisaje? ¿Al divino botón? ¿Se juega a la "chapita"? ¿Qué estudios se hacen para asignarlo? Y no se trata de un avisaje menor; su monto es considerable, y de él depende la vida o el desaparecimiento de un medio.
Es importante también conocer el criterio que aplican las empresas del Estado para canalizar su avisaje. Porque también ellas avisan. ¿A quiénes otorgan sus avisos? ¿Qué criterios hay al respecto?
Sería interesante imponernos de tales antecedentes. Creo que ellos pueden y deben ser públicos, porque en la materia hay involucrados dineros fiscales.
A la vez, valdría la pena conocer el criterio que aplican tanto las empresas del Estado como las del sector privado para la publicación de sus balances. De repente uno aprecia que, en ciertos períodos, lo único que contienen algunos diarios son balances. Y no se trata de aquellos que cuentan con la mayor circulación. ¿Por qué se publican los balances en los medios de menor circulación? ¿Cuáles son los criterios que se consideran? Porque tal vez hay algunos que desconozco. Pero la verdad es que de ellos depende la existencia o desaparición de un medio de comunicación.
En consecuencia, deseo que el señor Ministro -imagino que en este momento no tiene a mano todos los antecedentes disponibles para entregarlos en esta sesión-, al menos mediante un oficio, me informe si existe algún estudio al respecto. Si no lo hay, valdría la pena hacerlo. Porque lo que él dijo es clave; e imagino que, si lo dijo, es por algún motivo.
Insistiré de nuevo, señor Presidente , en lo relativo a la concentración del mercado publicitario. Porque vemos hoy día que un medio de comunicación está desapareciendo; a otros no les dieron gas, y desaparecieron.
Entonces, cuando se administran recursos del Estado, es bueno saber cuáles son los criterios que se tienen en vista para asignar los avisos publicitarios a los distintos medios de comunicación. Y lo mismo en lo referente a la publicación de los balances tanto de las empresas particulares -en este caso, no es obligación hacerlo; pero imagino que habrá estudios de seguimiento, de continuidad y de la frecuencia con que se difunden por ciertos medios- como, por supuesto, de las empresas del Estado.
He dicho.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Boeninger.
El señor BOENINGER.-
Señor Presidente, aquí existen varios planos distintos. Hay uno -digámoslo así- más conceptual, respecto de si debiera o no existir algún género de regulación. Hay otro referente al juicio que se pueda tener sobre la realidad concreta en nuestro país acerca de los medios de comunicación y su grado de pluralismo o la falta de éste. Y existe un tercer plano, vinculado con la eficacia.
En cuanto al primer plano, me parece que la indicación propuesta no implica prohibición de acceso, pues, como lo dije en sesión pasada, se refiere a personas que ya tienen multimedia. De manera que aquí se trata -repito- de una regulación y no de una prohibición.
En segundo término, quiero destacar que la mera libertad de información no conduce necesariamente al pluralismo en los medios. Hay una alta coincidencia -lo señalé en sesión anterior- entre la disponibilidad de capital y las orientaciones políticas e ideológicas de quienes tienen esa disponibilidad. En consecuencia, la tendencia normal, en nuestro país al menos, es a una reducción progresiva del grado de pluralismo.
En tercer lugar, y como consecuencia de lo anterior, entiendo que estamos hablando de una indicación que constituye una traducción específica de la legislación antimonopólica general al campo de los medios de comunicación, cuyo tenor, dada la peculiaridad de éstos, no les es aplicable, a mi juicio, en términos de eficacia.
Por ejemplo, en una intervención breve, se decía que la regulación debe ser al funcionamiento. Pero -imaginémoslo-, si todos los diarios (ello está muy cerca de constituir la realidad de este país en este instante, dada la cuasi muerte del diario "La Época"), respecto de materias de evidente contenido polémico nacional, tuvieran la misma opinión y la vertieran en sus columnas, obviamente, sería muy ilusorio pensar que alguien pudiera ejercer una regulación en el funcionamiento y obligar a alguno de ellos a emitir una opinión distinta de la de sus propietarios o editores.
La realidad de nuestro país es la de un bajo grado de pluralismo en la prensa y en la televisión abierta (hay un canal público, pero no más allá de eso); en cambio, ello no es problema ni en la radio ni en la televisión por cable.
Entonces, como se ha argumentado que acá se está limitando la libertad y estableciendo una prohibición, yo, como pienso, primero, que estamos hablando de una regulación y no de una prohibición, y segundo, que la situación de pluralismo, al menos en los medios de prensa y en la televisión abierta, no es buena y tiende más bien a una concentración mayor, me siento partidario, desde el punto de vista conceptual, del tipo de indicación que se ha formulado.
Ello, en cuanto a lo conceptual y a la realidad chilena, al menos en lo que dice relación a la televisión y la prensa.
Tocante al problema de la eficacia, sin embargo, me hace fuerza lo que han señalado algunos señores Senadores en cuanto a que es muy fácil torcer la nariz a las disposiciones legales mediante "palos blancos" y distintos métodos, como el de recurrir a familiares u otras personas que constituyen sociedades. Por ende, tengo una severa duda en el sentido de que, operativamente, esta indicación se vaya a traducir en un resultado concreto.
No obstante, pesando los pros y los contras, y precisamente por el tipo de debate que ha tenido lugar esta tarde, prefiero apoyar la indicación, a pesar de que reconozco su debilidad operativa, por creer que, si la aprobamos, responderá a una señal del Congreso Nacional en cuanto a su voluntad de mayor pluralismo.
Finalmente -ésta es una cuestión muy de detalle-, la indicación (si no leo mal) habla de personas naturales que sean propietarias de un diario, de una radio "o" -dice- "de una concesión de frecuencia televisual de libre recepción". A mi juicio, el concepto que cabe utilizar aquí es el de "y/o", ambas cosas. Porque es perfectamente factible que hoy día alguien tenga la cadena completa, que es lo que constituye un multimedia pleno, y, si queda sólo la conjunción "o", ello implicará sancionar con prohibición de adquirir un medio adicional a quien no tenga un multimedia completo.
Por consiguiente, con esa reserva de redacción, en el balance, apoyo la indicación renovada.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente, esta discusión no sólo se remite al tema de la propiedad de los medios, que de alguna manera está involucrado por la indicación presentada, sino que, atendidas las consecuencias de ella, también afecta a las libertades de opinión e información y al pluralismo en los medios de comunicación, tal cual lo hemos entendido del debate que hemos tenido tanto en la Comisión como en la Sala.
Un señor Senador señaló que ha habido una defensa muy estricta de esos principios. Y yo, por lo menos, quiero entender que eso es sano. A diferencia de lo que piensa Su Señoría, creo que nunca constituirá una posición dogmática ni inconveniente de quienes somos partidarios de las sociedades libres defender en la forma más fuerte posible esas libertades y dicho pluralismo. Porque en una sociedad como la nuestra, donde existe diversidad de opiniones, toda otra posición conduce a las sociedades grises, a las sociedades unilaterales, a las sociedades totalitarias. Y estoy cierto de que eso, a la larga -si no a la corta-, es la mayor contradicción con la naturaleza libre del ser humano.
Por lo tanto, en la defensa de este planteamiento seremos dogmáticos, si así se nos quiere llamar.
Sin embargo, el planteamiento surge, por otra parte, de una situación de hecho. Se dice que habría en los medios de comunicación tal estructura, tal propiedad de ellos, o que podría haberla, si acaso no la hubiere, que generaría una situación de hecho probablemente intolerable.
Yo, por lo menos, estimo que no existen las situaciones de hecho irreversibles. La palabra "irreversible", en la estructura de una sociedad, la conocimos hace algún tiempo. Y ninguna de las sociedades que se prometieron irreversibles lo ha sido, porque al final tiene más fuerza la libertad de las personas, e incluso, las fuerzas del propio mercado, en cuanto actúan en el ámbito de las actividades económicas. Y esa libertad tiene expresión también en actividades económicas.
En consecuencia, no hay irreversibilidad. Y los hechos demuestran que siempre esas situaciones pueden cambiar. No debe temerse, entonces, que de repente determinada línea editorial pueda estar concentrada en manos de unos pocos, porque en la medida en que las personas no se sientan identificadas con ella, en la medida en que los hechos cambien -y eso ocurre en las sociedades-, obviamente habrá una transformación de esa situación.
Empero, todavía hay algo más importante de ver: acaso en nuestro país, frente a la situación de hecho que se ha descrito -imagino que quienes la describieron la consideran negativa-, ¿no existen libertades de opinión e información? Porque, curiosamente, se alegan temores que, a mi entender, no existen. Pero estoy seguro de que quienes los alegan no serían capaces de decir que aquí, en Chile, hoy día no hay libertades de opinión e información.
Por ende, así fuera cierto que se puede dar una concentración mayor, exagerada -o como se quiera llamar-, de las publicaciones de prensa en manos de dos cadenas en nuestro país, yo me pregunto si eso afecta, altera, limita la libertad de información o la de expresión. ¿Estamos restringiendo el pluralismo en Chile?
Me parece que quien afirma eso no está hablando de la realidad que hay en el país, donde, efectivamente, la situación de hecho nos habla de una libertad real en este ámbito. No es perfecta -no creo que haya ninguna libertad perfecta-, pero existe.
La siguiente pregunta es cómo podemos compatibilizar ese hecho con lo relativo a las actividades económicas que supone el ejercicio, por ejemplo, de una empresa periodística.
No quiero ir más allá de lo señalado por el señor Ministro Secretario General de Gobierno , porque creo que ahí está la clave: si acaso estas tendencias de concentración de los medios de comunicación que hay en el país pudiesen en algún minuto dado generar una situación de monopolio en la actividad informativa, allí entonces tendríamos que probar si las leyes antimonopolios, las que precisamente están dedicadas a esa finalidad, son eficaces para impedir que eso ocurra. Y tengo la impresión de que aquí no ha habido ninguna necesidad de recurrir a la ley, porque no han existido tales prácticas antimonopólicas.
Ahora, señor Presidente , quiero entrar rápidamente a lo que dice la Constitución Política sobre esta materia, pues me parece que, como ya señalaron distintos Senadores, la disposición en comento es enteramente contradictoria con el sentido que se ha dado a la noción de pluralismo en la ley, pero, en particular, con lo que establece la Carta Fundamental. Ésta, en el artículo 19, Nº 12º, inciso cuarto, expresa que "Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar, editar y mantener diarios, revistas y periódicos, en las condiciones que señale la ley.". No existen limitaciones. Lo que hay que especificar es cómo puede realizarse el ejercicio de fundar, editar y tener medios.
La disposición que nos ocupa no establece cómo podrían ejercerse esos derechos que da la Constitución, sino cuándo, en qué circunstancias. Por lo tanto, es claramente restrictiva y contradice el sentido genuino que tienen las libertades de opinión y de información en el Texto Fundamental.
Aquí se ha alegado el caso de la televisión. Pero -muy bien lo señaló el Ministro señor Brunner - la verdad es que ahí hay una limitación técnica, que, aun así, permite conjugar los intereses de todos.
En el caso de la radio, el espectro posibilita una pluralidad mucho mayor.
Por consiguiente, la cuestión pareciera restringirse al ámbito de la prensa escrita, de las publicaciones periódicas, donde cada día se hace más fácil disponer de ellas.
Entonces, no veo que la proposición en análisis tenga otra finalidad que la de vulnerar, sin justificación en los hechos ni en los conceptos, lo que está ocurriendo en Chile respecto de una libertad esencial para el funcionamiento de una sociedad libre.
Pero hay más todavía. Y la exposición del Senador señor Chadwick me ahorrará varios comentarios.
Aquí hay un flagrante atentado contra diversas disposiciones constitucionales, que ya se mencionaron: artículo 19, Nºs 23º, 24º, 26º (volveré a citar algunas de ellas). ¿Por qué? Porque la norma contenida en la indicación renovada propone impedir que quien tenga un medio pueda acceder a otro de distinta clase o especie. O sea, se está planteando que quien tenga algo quede limitado sólo a eso; dicho de otra manera, que tenga -por expresarlo así- una cuota de participación dentro del ámbito de la información. Eso es lo que persigue la indicación.
Sobre esta materia existe un pronunciamiento del Tribunal Constitucional.
Cuando un grupo de Diputados planteó, respecto de indicaciones semejantes recaídas en la ley en proyecto -por ejemplo, la que establecía cuotas máximas de propiedad o de concentración de la publicidad que podía hacerse en determinados medios-, aquel Tribunal se pronunció de manera clara y precisa. En el considerando Nº 44) del fallo pertinente, por ejemplo, dice:
"En efecto, al disponer el proyecto en análisis que ciertos hechos -que describe el inciso segundo del artículo 43 aludido- son impeditivos de la libre competencia y que, como tales, constituyen ilícitos penados por el artículo 1º, inciso primero, del D.L. 211, de 1973, hechos que significan no poder poseer más del 30% del mercado informativo nacional, en el ámbito de la prensa escrita, o de la distribución de diarios de información general" -que son precisamente los conceptos reflejados de nuevo en la indicación que ocupa a la Sala del Senado- ..."vulnera el derecho de emprender (artículo 19, Nº 21, inciso primero) es decir, de desarrollar cualquiera actividad lícita sin más limitaciones que no ser contraria a la moral, ni al orden público ni a la seguridad nacional, puesto que ninguna de estas circunstancias se da aquí, ya que la actividad que se pretende impedir no aparece atentatoria a ellas porque se tengan porcentajes mayores a los que el proyecto prevé" o porque se tengan medios distintos de los que la iniciativa está limitando.
En el considerando Nº 45, agrega lo siguiente: "Que, debe igualmente hacerse presente, que la limitación que tanto la letra a) como la letra b) del inciso tercero, de dicho artículo 43 del proyecto," -que son las cuestionadas por el recurso- "disponen en cuanto a la posesión de porcentajes -llamado "control" por este precepto- afectan de manera directa la posibilidad de desarrollar la actividad económica indicada, por causas ajenas a las que la Constitución precisa en su artículo 19, Nº 21, inciso primero, imponiendo exigencias que afectan al contenido esencial de este derecho".
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Ha terminado su tiempo, señor Senador.
El señor LARRAÍN.-
-termino de inmediato, señor Presidente - "reconocido expresamente por el artículo 19, Nº 26, pues impiden su libre ejercicio;".
Por lo tanto, la indicación que se plantea renovar atenta no sólo contra el Nº 12º, inciso cuarto, del artículo 19 de la Carta, por cuanto lo hace imposible en la práctica, sino también contra los números 23º y 26º del mismo precepto constitucional, que ya han sido reparados sobre esta materia, con igual criterio, por el Tribunal Constitucional.
Por tales razones, además de anunciar mi voto en contra de esta iniciativa, hago expresa reserva de constitucionalidad, pues considero que aprobar esta indicación vulneraría el sentido más genuino de disposiciones fundamentales de nuestra Carta Política, que hacen posible, efectivamente, el ejercicio de la libertad y la vivencia real del pluralismo en Chile.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Díez.
El señor DÍEZ .-
Señor Presidente, intervendré por muy breves minutos en este ya largo debate.
Comparto las aprensiones y juicios sobre la falta de cohesión entre esta disposición y el espíritu general de normas constitucionales. Pero, por encima de eso, estimo que este precepto corresponde a un principio general con el cual no puedo estar de acuerdo, cual es la intervención del Estado como regulador de la libertad esencial o básica, y también, la creencia de que la libertad de opinión depende -así parece desprenderse del debate- de la propiedad de los medios de comunicación, en circunstancias de que el pluralismo deriva más bien de la rectitud con que los hombres de prensa dan a conocer los acontecimientos y cumplen con la obligación de informar al país. Pienso que estamos ante un grave error, que se da en este caso y en muchas otras leyes: atribuir a la propiedad y a los bienes materiales una importancia fundamental. Felizmente, en el país no sucede así, y la calidad profesional y moral de los hombres que intervienen en estas actividades nos dan mayores garantías de pluralismo que las que puedan ofrecernos los medios.
Además, la indicación produce el absurdo, con el perdón de los Honorables colegas que la presentaron, de que si alguien es dueño de una revista de circulación nacional, no puede tener otras dos también de esa cobertura, aunque salgan cada 15 días, o que una se dedique al teatro y la otra al deporte o a la filosofía, y podrían circular en algunas regiones y no en otras. Se produciría también el absurdo -estoy seguro que no lo han querido los autores de la indicación- de que el dueño de un matutino de circulación nacional no podría sacarlo en la tarde, porque también se distribuiría en todo el país y tendría dos publicaciones con ese alcance.
En verdad, ni siquiera la filosofía de que esto pueda responder a una defensa contra el monopolio tiene sentido, porque alguien puede tener dos periódicos de circulación nacional y cubrir uno, 2 ó 10 por ciento del mercado, y pueden existir muchos más. En consecuencia, ni siquiera nos defiende contra el monopolio.
Se trata de una indicación que, por donde se la mire, podría considerarse desacertada, que no responde al fin querido y anunciado -lo creo de buena fe-, de producir el pluralismo, aparte ser inútil y que puede ser burlada con gran facilidad; o que puedan hacerse las cosas de manera legal -para no usar la palabra "burla"- y evitar el cumplimiento de la finalidad de esta disposición.
Por tal motivo, cuando se trata de limitar derechos fundamentales de la Constitución, o de restringirlos, aun dentro de los parámetros constitucionales, ello debe hacerse con los medios que realmente produzcan los fines de bien común que se pretenden alcanzar. Esta indicación es de tal manera desacertada, que ni siquiera puede conseguir, aunque se acepte el mal medio, el fin que ella se propone.
Por las razones señaladas, votaré en contra de la indicación renovada.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Novoa.
El señor NOVOA .-
Señor Presidente, seré muy breve, pues no deseo repetir la argumentación ya dada en cuanto a que ésta es la forma más inadecuada para garantizar la libertad de expresión. Tampoco quiero reiterar las razones de tipo constitucional.
Sólo deseo llamar la atención sobre dos puntos. El primero es que la indicación, en la forma como está redactada, establece que las personas que sean dueñas de un multimedia podrán acrecentarlo accediendo al dominio de un solo medio más. En realidad, ello tendría algún sentido e interpretación lógica si existiera alguna norma que prohibiera a alguien acceder al dominio de otros medios; pero creo que, de aprobarse tal cual está, no sólo se estaría vulnerando un número muy importante de principios, sino también estableciéndose una disposición que generaría una enorme cantidad de conflictos. Porque una ley que permite algo que no está prohibido, no tiene mayor sentido. Sí lo tendría en un régimen en que toda la propiedad fuera estatal -afortunadamente no es el caso chileno-, o de existir algún precepto que prohíba expresamente tener más de un medio, cosa que tampoco se dice acá. Obviamente, lo que se busca es prohibir, y ello incurre claramente en una violación de las normas constitucionales, o al menos exigiría que se dieran las condiciones para restringir el dominio o la propiedad de los medios de comunicación.
Segundo comentario. Se ha dado como argumento la necesidad de esta norma para impedir la concentración de los medios de comunicación. Y se ha puesto como ejemplo el caso de la prensa escrita, donde hay dos grandes cadenas que, de alguna forma, tendrían concentrado un porcentaje muy importante de la circulación y la lectura. Lo único que puedo señalar al respecto es que, de aprobarse esta indicación, sólo se conseguiría consolidar esa situación "ab aeterno", pues no habría posibilidad legal para que otra persona, con distintas ideas y capitales, que quisiera crear otra cadena nacional y competir con las existentes, pudiera hacerlo. Porque con esta norma estaría limitada...
El señor GAZMURI .-
¿Me permite una interrupción, señor Senador ?
El señor NOVOA.-
Termino en seguida y se la concedo, señor Senador.
Decía que, con la norma propuesta, no podría jamás ponerse a la altura de empresas que hoy día tienen un multimedia nacional y varios medios regionales. Por lo tanto, la barrera de entrada existente en forma natural en la actualidad la pondríamos a nivel legal, impidiendo que se pueda romper una situación que, a juicio de los señores Senadores que impulsan esta indicación, es inconveniente para el país.
Concedo una interrupción al Senador señor Gazmuri, con la venia de la Mesa.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Puede hacer uso de ella, Su Señoría.
El señor GAZMURI .-
Señor Presidente, es sólo para decir que, en mi concepto, el señor Senador que me antecedió ha interpretado mal la norma que proponemos, porque la verdad es que nada impide establecer otras cadenas. Al contrario, lo único que evita es que alguien pueda tener más de dos cadenas nacionales integrando todos los multimedia. Por lo tanto, no hay inhibición alguna para el acceso, sino al revés. Eso, además, está contemplado en la disposición fundamental, que es la del artículo 9º.
Entonces, interpretar como restrictiva la indicación al acceso a medios informativos a cadenas es no entender su sentido.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra la Honorable señora Matthei, quien es la última oradora inscrita para intervenir.
La señora MATTHEI.-
Señor Presidente, me ha llamado mucho la atención que se hable aquí de monopolio. En realidad, en economía siempre se enseña que para existir aquél realmente deben darse dos factores copulativos: en primer lugar, que haya un solo productor o muy pocos productores que logren ponerse de acuerdo y actúen conjuntamente en detrimento del consumidor, y segundo, que no existan bienes ni servicios sustitutos. Esto ha ocurrido, por ejemplo, en la telefonía, que hasta ahora siempre fue considerada como un monopolio natural, porque el costo que significaba la atención de sus redes era tan alto que sólo un productor podía brindarla. Y, obviamente, no había ninguna otra alternativa para comunicarse, salvo el teléfono fijo. Hoy día la tecnología ha dejado obsoleta esa situación. Si bien todavía una sola compañía actúa en la telefonía fija, han surgido servicios sustitutos derivados de la telefonía móvil, como el celular o el PCS. Ahora el consumidor no necesariamente debe recurrir al teléfono por cable para comunicarse, porque cuenta con otras formas alternativas para hacerlo. Entonces, en la actualidad se considera que técnicamente la telefonía está dejando de ser un monopolio.
Reitero: para que exista monopolio, debe haber un solo productor o muy pocos productores que se pongan de acuerdo y que, además, no haya bienes o servicios alternativos, sustitutos.
Y en este proyecto no se está hablando del diario, la radio o la televisión, sino de la libertad de opinión e información, que se puede dar por muchas vías: a través de diarios, periódicos, revistas, gacetas de circulación casa por casa, internet, radio, televisión abierta o cerrada o por cable. O sea, no hay condición para el establecimiento de monopolio. Podrá haberlo en el caso de los diarios; efectivamente, hay dos cadenas, pero es indudable que la libertad de opinión e información existe, porque se puede ejercer por muchas vías alternativas, haciendo imposible el monopolio. Es decir, aquí estamos hablando de algo absolutamente errado.
Si no nos gusta que sólo haya dos cadenas de diarios, bueno, refirámonos a eso, pero obviamente no puede haber monopolio en cuanto a la oportunidad de dar opiniones e informaciones, porque los medios son sumamente variados y, además, muy libres.
Recuerdo que hace pocos años se permitió incluso el funcionamiento de pequeñas radios de barrios -en su época se llamaron "radios populares"-, cuyo circuito es muy cerrado. Con 100 mil pesos se puede comprar el transmisor y dar servicio de información a la comunidad.
Señor Presidente , sólo deseaba hacer hincapié en que no existe monopolio respecto de la libertad de opinión e información. Podrá haber una situación que, en materia de diarios, no sea del agrado de algunos, pero quien no desee leerlos tiene la posibilidad de escuchar radio o ver televisión. Y, obviamente, el poder de penetración de estos dos medios es muchísimo mayor que el de aquéllos, por cuanto son de recepción gratuita. La inmensa mayoría de los chilenos que no pueden comprar diarios y que en cierto momento adquirieron un aparato de televisión -lo tiene todo el mundo- o una radio portátil ven y escuchan las opiniones que deseen en el minuto que quieran: sólo basta que cambien la sintonía.
Como economista, debo manifestar que se ha hablado en forma muy errónea de monopolio, ya que éste no existe en este ámbito.
He dicho.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Hago presente que la norma es de quórum calificado, según lo dispone el artículo 19, Nº 23º, inciso segundo, de la Constitución Política. Por lo tanto, para aprobarla se necesitan 24 votos favorables, en atención a que hay 46 Senadores en ejercicio.
En votación.
--(Durante la votación).
El señor ERRÁZURIZ .-
Señor Presidente, estimo que estamos todos de acuerdo en la importancia que reviste el hecho de que exista pluralidad en los medios de comunicación. En consecuencia, la indicación podría parecer acertada, porque apunta a ese propósito. Sin embargo, opino que no lo logra. Además, es malo pretender dictar, mediante una normativa individual, una legislación antimonopolio. Eso, a mi juicio, constituye un error. La discusión de hoy debería llamarnos a todos a perfeccionar la actual Ley Antimonopolios, para los efectos de evitar que puedan suscitarse situaciones como las analizadas aquí profundamente.
Por estimar que no corresponde que este tipo de casos -u otros de orden financiero o económico- sean regulados a través de iniciativas particulares o por las Superintendencias, sino mediante leyes marco, generales, que defiendan la libertad de los individuos, la pluralidad de los medios de comunicación o de las diferentes empresas para actuar en una economía libre, me pronuncio en contra.
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente , a pesar de las dudas de todo orden que se han planteado, votaré favorablemente la indicación, porque, más que referirse a una situación actual, está previniendo la posibilidad de que en el futuro ocurran casos de tipo monopólico o no pluralista, especialmente en relación con la prensa escrita, a cuyo respecto Chile tiene el privilegio de ser el segundo país de prensa escrita más concentrada en el mundo, después de Irlanda.
Voto que sí.
El señor LAVANDERO .-
Señor Presidente, habría votado favorablemente la indicación, siempre que se le hubieran introducido algunas correcciones. Creo que en los términos propuestos no cumplirá con el propósito para el cual fue concebida. Su objetivo es bueno, pero para lograrlo sería necesario enmendarla.
Por eso, prefiero abstenerme.
El señor MARTÍNEZ .-
Voto en contra de la indicación por considerarla, básicamente, inconstitucional.
El señor OMINAMI.-
Señor Presidente , sin perjuicio de haber intervenido en el transcurso del debate, deseo fundamentar mi voto favorable a la indicación.
Considero muy negativo el pesimismo legislativo que se advierte en los planteamientos de muchos Senadores. Se nos dice que esta legislación puede ser vulnerada y que, a lo mejor, pueden surgir resquicios que abran paso a una mala utilización de la misma. Puede ser. Pero me parece que ello no debe conducir simplemente a que nos desarmemos desde el punto de vista legislativo. Si se pone ese tipo de argumento por delante, la verdad es que disminuyen de manera muy severa, en definitiva, las posibilidades de enfrentar los problemas reales.
Creo que es cierto que las normas pueden ser sobrepasadas, que pueden ser incluso desviadas de su objetivo fundamental. Pero para eso estamos nosotros: para que no sean sobrepasadas ni desnaturalizadas en cuanto a su aplicación. Por tal motivo, señor Presidente , deseo consignar que no comparto ese pesimismo legislativo.
A mi juicio, la observación de constitucionalidad planteada es, francamente, muy unilateral. La Carta no establece un solo derecho, en el sentido de crear, con toda libertad, empresas periodísticas: también consagra otros. No reviste el carácter de un cuerpo unilateral. Pienso que el respeto a la diversidad informativa, al pluralismo, se relaciona con cuestiones fundamentales, incluidas en sus términos. Entonces, ¡por favor!, no hagamos una lectura tan sesgada, tan unilateral, siempre tan del mismo lado, de un texto que posee mucho mayor diversidad y riqueza.
Juzgo perfectamente legítimo limitar -y me apoyo en la legislación internacional- el derecho de crear empresas periodísticas, en virtud de proteger la diversidad informativa, porque es evidente la existencia de una relación entre el tipo de estructura de propiedad que se constituya y el mayor o menor pluralismo en las sociedades. La estructura de propiedad no es neutra, no da lo mismo la vigencia de cualquiera. ¡Por favor!
Y es de la mayor evidencia, asimismo, que el sistema de medios de comunicación presenta características particulares que obligan a una regulación específica, y no simplemente a una de naturaleza general bajo el amparo de las normas antimonopolio. Así se hace en todos los países del mundo.
Creo que lo señalado acerca de que la legislación internacional opera en la dirección de preceptivas generales no es efectivo, pues lo que rige en la mayoría de los países del mundo, de aquellos con mayor desarrollo que el nuestro, son ordenamientos específicos que apuntan justamente a evitar que la estructura de medios de comunicación llegue a niveles de concentración que pongan en peligro el ejercicio del pluralismo.
Finalmente, quiero formular, también, una precisión conceptual, señor Presidente : no es lo mismo la integración vertical que la concentración de la propiedad. Es cierto que hoy la lógica de las innovaciones tecnológicas conduce a la integración en una industria multimedios. Y la legislación no puede oponerse a ese proceso, que se encuentra en la lógica del desarrollo en ese rubro. Pero ello es distinto del proceso de concentración.
Por estas razones, considero importante poder dejar establecida la necesidad de una legislación específica y de una disposición francamente muy moderada, en verdad, que busca no agravar aún más una estructura de medios de comunicación ya inquietante, particularmente en el ámbito de la prensa escrita.
Voto a favor.
El señor URENDA.-
Señor Presidente , es posible que sean explicables los motivos que llevaron a que los autores de la indicación la propusieran, por lo antipático que resulta el que se pueda estimar que en Chile existe concentración de medios periodísticos, pero, indudablemente, el camino que plantean es profundamente equivocado.
No insistiré en las razones expuestas aquí en forma abundante. Incluso, la norma es hoy extemporánea. Las circunstancias han cambiado tanto, respecto de las legislaciones europeas a que se ha hecho referencia -frente a un mundo en que realmente se dispone de un acceso permanente a información de cualquier lugar y en que los periódicos de cadenas contra los cuales el precepto va dirigido, aparentemente, representan un mínimo porcentaje de ella-, que es impropio, en efecto, recurrir a este medio para perseguir un fin equivocado.
Por otra parte, en la redacción que nos ocupa se observan, a mi juicio, claros errores de un orden fundamental. El verdadero camino, si se busca una legislación antimonopolio, es precisamente el de aplicar aquella con que cuenta el país y que presenta agilidad para actuar frente a casos específicos. Pero, curiosamente, la norma en debate, no obstante la importancia que le atribuyen sus autores, es de una redacción tan increíblemente equívoca que realmente no serviría para nada. Alguien podría entender que a las cadenas nacionales citadas, como tienen más de un diario y se trata de un precepto de excepción, éste no se les aplicaría. Es indudable que, al margen de ese medio, podrían existir otros, si se pretendiere burlar un fin que no se halla ni siquiera claramente establecido, porque no se determina o una prohibición clara o una norma que pueda, en la práctica, aplicarse debidamente.
En consecuencia, no se puede alterar todo un sistema de libertades, no se puede ir en contra de disposiciones constitucionales, no se puede prescindir de una legislación más ágil y adecuada, por una proposición que resultaría totalmente inaplicable por su redacción y que contiene errores, como digo, que no se compadecen con la importancia que sus autores le atribuyen.
En estas circunstancias, no cabe sino votar en contra, como lo hago en este momento.
El señor ZALDÍVAR (don Adolfo) .-
Señor Presidente, consciente de que el texto no es lo mejor y dista mucho, incluso, de poder alcanzar el objetivo que perciben sus autores, pero de que es un paso, con todo, para evitar una concentración indebida que en el hecho hace imposible realmente que el pluralismo sea una realidad, voto a favor.
El señor CARIOLA.-
Señor Presidente, dos puntos determinan que me pronuncie en contra. Uno de ellos es que creo que la norma no logrará el objetivo que buscan los señores Senadores que la propician. Y, segundo, opino que la limitación puede ser peligrosa, también, porque si bien ha sido calificada de "moderada", cabría la posibilidad de que a los propietarios de medios escritos que tengan un diario nacional y uno regional no les fuera factible publicar, por ejemplo, revistas periódicas.
Voto que no.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Terminada la votación.
--Se rechaza la indicación renovada Nº 71 (22 votos por la negativa, 19 por la afirmativa y una abstención), por no haberse reunido el quórum constitucional exigido.
Votaron por la negativa los señores Aburto, Bombal, Canessa, Cantero, Cariola, Chadwick, Díez, Errázuriz, Fernández, Horvath, Lagos, Larraín, Martínez, Matthei, Novoa, Prat, Ríos, Romero, Stange, Urenda, Vega y Zurita.
Votaron por la afirmativa los señores Bitar, Boeninger, Cordero, Foxley, Frei, Gazmuri, Hamilton, Matta, Moreno, Muñoz Barra, Ominami, Páez, Parra, Ruiz (don José), Silva, Valdés, Viera-Gallo, Adolfo Zaldívar y Andrés Zaldívar.
Se abstuvo de votar el señor Lavandero.
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente , sugiero discutir el artículo 8º, que está pendiente, para poder despacharlo, porque al ritmo que llevamos a lo mejor no alcanzamos a hacerlo.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Efectivamente, la Sala acordó dejar pendiente la discusión del artículo 8º y de las indicaciones recaídas en él, hasta que hubiera quórum necesario para hacerlo. Como ahora lo hay, se pondrán en discusión.
El señor LAGOS ( Secretario ).-
Con relación al artículo 8º, la Comisión de Constitución propone, por mayoría, reemplazar su inciso primero por el siguiente, para lo cual se requiere quórum orgánico constitucional.
"Son públicos los actos administrativos de los órganos del Estado y los documentos de cualquier naturaleza u origen que les sirvan de sustento o complemento, como también los informes y antecedentes que las empresas privadas que presten servicios de utilidad pública proporcionen a las entidades estatales encargadas de su fiscalización y que sean de interés público. Lo anterior, sin perjuicio de la reserva o secreto que procedan en conformidad a la ley, o en caso de que la publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones de tales órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.".
Respecto de la misma disposición, se han renovado las indicaciones números 42, 43 y 44, tendientes a suprimir la frase final del inciso primero: "o en caso de que la publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones de tales órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.".
El señor HAMILTON.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente, el aspecto referente al acceso a las fuentes de información ha sido uno de los más discutidos, en diversas oportunidades, en el seno de la Comisión. Al final, se adoptó un acuerdo mayoritario.
Por razones de transparencia y de probidad, se señaló que "Las actuaciones de los órganos del Estado y los documentos que obren en su poder son públicos, sin perjuicio de la reserva o secreto que proceda en conformidad a la ley o a los reglamentos, o en caso de que la publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones de tales órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.".
Asimismo, se contemplan los resguardos que demandan los legítimos derechos de las personas o el interés nacional, ya que hay materias que, por razones obvias, deben mantenerse en reserva. Por ejemplo, las relacionadas con las investigaciones policiales a grupos delictuales, los datos personales recogidos en encuestas CASEN, o la información privilegiada del mercado de valores, por citar algunas.
Ciertamente, no es fácil distinguir en estas materias. Y no se han despachado ni el proyecto del Ejecutivo sobre acceso a la información administrativa -pendiente en la Cámara de Diputados-, ni la iniciativa acerca de la protección de la vida privada, en trámite en el Senado.
Sin embargo, la negativa de cualquier autoridad a reconocer ese derecho no puede ser arbitraria, puesto que el afectado -el peticionario, en este caso-, en un procedimiento muy sencillo y breve, puede recurrir al juez de letras en lo civil del domicilio de la autoridad requerida.
Parece de justicia destacar que este esfuerzo por la transparencia en la información pública es inédito en nuestra historia republicana, y guarda relación con la vocación democrática del Gobierno del Presidente Frei que, de modo amplio y responsable, está dispuesto a abrirse al control y al veredicto de la ciudadanía. De hecho, la indicación respectiva -aprobada por la mayoría de la Comisión- refleja fielmente la propuesta que en la misma materia planteó en su oportunidad el Presidente de la República en la reforma constitucional llamada Frei II.
En cuanto a las fuentes privadas, el acuerdo a que se llegó es que, cuando la información sea de interés social, se podrá tener acceso a ella a través de los organismos públicos competentes (superintendencias) que controlen o fiscalicen esa actividad.
Obviamente, nadie ha pretendido que toda información privada se haga pública, como algunos -con precipitación- criticaron públicamente. Los secretos industriales, la información privilegiada y el secreto bancario, entre otros, deben ser respetados.
No se trata -insisto- de tener acceso a toda la información de fuentes privadas, sino a aquellas que sean realmente de interés público.
Ahora bien, esta disposición ha sido criticada y se pretende que la única excepción al acceso a la fuente sea el secreto determinado por ley. Pero como no ésta existe, toda la información quedaría abierta al público. Incluso, aquella que -por las razones señaladas en el texto- debe mantenerse como reservada o secreta.
Hoy en la mañana, durante la discusión del proyecto de ley sobre probidad administrativa de los órganos de la Administración del Estado, respecto de una norma sobre acceso a las fuentes de información, la unanimidad de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento aprobó incluir en dicho precepto este mismo artículo 8º del proyecto de ley sobre libertad de opinión e información y ejercicio del periodismo, de manera que ambas iniciativas sean absolutamente congruentes.
Si más adelante llega al Senado un proyecto que legisla sobre la misma materia, actualmente en trámite en la Cámara de Diputados, y su texto es más completo y acabado en cuanto al acceso a la fuente, en ese momento probablemente lo aprobaremos y modificaremos estas disposiciones. Pero mientras tanto no podemos estar supeditados a la posibilidad de que llegue una normativa, que hasta el momento no ha sido despachada por la Cámara Baja, a pesar del tiempo que lleva allí, y que en el Senado podría ser objeto de controversia.
Antes de aquello podría pasar un tiempo muy largo sin que contáramos con esa legislación. Sin embargo, tendríamos protegido al peticionario que desea acceder a una fuente pública, pero que le es negada, con la posibilidad de recurrir mediante un procedimiento expedito a la justicia, para que ésta determine si ello se encuentra dentro de las causales establecidas por la ley, si se justifica o no.
Por lo tanto, la limitación no ha sido establecida en forma arbitraria, sino que a través de un procedimiento que da garantías.
Reconozco que este asunto fue planteado en la Comisión de Constitución por el Senador señor Larraín .
Luego, presentamos el problema del acceso a la información sólo referido a la de carácter público. Y más tarde, lo atinente al acceso a la información privada, que tiene interés social.
Recuerdo que cuando se trató esta norma en la Comisión, un sector de la capital se encontraba sin agua potable debido a que una empresa particular del rubro no estaba cumpliendo su compromiso al respecto. Tal información, obviamente, le interesaba a la comunidad, por muy privada que fuera la empresa. Y en esa materia llegamos a un acuerdo.
Reitero que estas ideas habían sido aprobadas en la Comisión con motivo de la reforma constitucional llamada Frei II, y estaban contenidas en el texto respectivo. Y que, hoy, en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento se aprobó la inclusión de esta norma en el proyecto de ley sobre probidad administrativa de los órganos de la Administración del Estado.
Por lo tanto, este precepto figura en el proyecto sobre libertad de opinión e información y ejercicio del periodismo y en el referido a la probidad administrativa de los órganos de la Administración del Estado. Y si en el futuro la normativa en trámite en la Cámara de Diputados dispone una reglamentación mejor, más completa y más acabada, seguramente la aprobaremos en el Senado y quedarán substituidas estas dos disposiciones, y no corremos el riesgo de quedar, entre tanto, sin ley alguna en la materia.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.
El señor VIERA-GALLO .-
Señor Presidente, reitero lo dicho por el Senador señor Hamilton: aquí hay un problema de técnica legislativa. Un texto análogo se aprobó esta mañana en la Comisión que estudia la iniciativa sobre probidad administrativa. Lo más lógico es que se consigne en ella. Por lo tanto, lo que deberíamos hacer es sacarlo de la normativa en debate, mediante su votación en contra, y cuando llegue a la Sala el proyecto sobre probidad -lo cual ocurrirá dentro de pocas semanas-, proceder a aprobar la disposición.
Respecto de la otra iniciativa a que aludió el señor Senador, la relativa a la transparencia en los actos administrativos, cabe precisar que se encuentra en estudio en la Cámara de Diputados desde hace un año o más, y no le veo un despacho rápido o una tramitación expedita.
En consecuencia, estimo que no corresponde incorporar aquí dicha disposición, sino incluirla en el proyecto de ley sobre probidad.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente, en esta materia hay dos temas por analizar. Uno de ellos es dónde incorporar esta norma sobre publicidad de los actos administrativos, o de libre acceso a las fuentes de carácter público.
Días atrás -como lo informé en esta misma Sala-, autoridades de Gobierno se contactaron conmigo para plantearme el traslado del artículo 8º -e incluso de otro precepto similar incorporado en el proyecto sobre probidad administrativa, al cual se hacía referencia recién- a un proyecto específico destinado a regular esta materia en forma pormenorizada, tomando pie en una iniciativa presentada por el Ejecutivo a comienzos de 1995, como una manera de hacerse cargo del tema responsablemente y de lograr un objetivo más global y completo.
En lo personal (hago presente que fui consultado por haber sido autor de una indicación que modificó en parte el primitivo artículo 8º), estuve de acuerdo en que así ocurriera, bajo ciertos términos que tratamos de convenir para los efectos de precisar cuál era el objetivo que queríamos conseguir. Lamentablemente, esa gestión no prosperó, por distintas consideraciones, muy explicables. Pero, en lo práctico y concreto, no pudimos llegar a un acuerdo para sacar esta materia del texto en debate, o del otro ya mencionado, a fin de concentrarla en un proyecto de ley específico y completo.
En vista del fracaso de esa gestión (que yo consideraba valiosa, porque podríamos haber hecho un trabajo más acabado y global), no quisiera dejar pendiente el punto para ser incorporado en una ley que todavía se halla en trámite, sin saberse cuál será su destino. Como tal normativa es razonablemente semejante a ésta, soy partidario de abordarla ahora, y ya veremos más adelante, una vez dados los pasos pertinentes, si podemos perfeccionar la legislación en la línea de la norma única y completa que todos deseamos.
Establecido lo anterior, quiero corregir lo aseverado por algunos de los señores Senadores que me antecedieron en el uso de la palabra, en el sentido de que las normas sobre la materia contempladas en el proyecto de ley sobre probidad habrían sido aprobadas hoy en la Comisión. No se aprobaron esta mañana, sino hace varias sesiones. No recuerdo si fue en diciembre o enero; pero, en fin, en esa oportunidad se hizo un esfuerzo por traspasar a esa iniciativa algunas disposiciones del texto en debate.
Hecha tal aclaración, paso a plantear por qué me parece importante no solamente aprobar el artículo, sino limitar su texto en conformidad a la indicación que presenté en la Comisión y que no fue acogida, razón por la cual he procedido a renovarla.
El planteamiento de fondo -no pretendo volver a la discusión general- de por qué presenté la indicación, es que considero absolutamente necesario seguir la tendencia contemporánea de dar la mayor publicidad posible a los actos administrativos. Esto favorece y fortalece la democracia, por diversas consideraciones, sobre las cuales tal vez resulte innecesario abundar. Hoy, de alguna manera, la fuerza y la actuación de los órganos del Estado tienen, más que en ninguna otra instancia, un contrapeso, un equilibrio de poder, no sólo en aquellas instituciones que establecen las cartas fundamentales de los respectivos países, sino en un hecho mucho más poderoso: el de la información a la ciudadanía.
Por esa misma razón, pienso que los actos de la autoridad en el ámbito de la administración deben ser públicos, transparentes. Me refiero a todos los actos de todas las autoridades: del Poder Ejecutivo , del Poder Legislativo y del Poder Judicial , tratándose en este último caso de aquellos que no corresponden a una investigación que pudiera entorpecer su resultado. Y en la medida en que la ciudadanía los conozca, ésta podrá realizar el control social que le corresponde y ejercer debidamente sus derechos. Así se podrá ir cumpliendo una función que compete a la democracia: la limitación del poder por parte de la gente.
En consecuencia, es esencial dar este paso. Porque, en la actualidad, los integrantes de un servicio público, al amparo de la reserva que pueda existir al interior de la organización administrativa, muchas veces se niegan a dar a conocer ciertas actuaciones, por lo que pudiera significar el conocimiento público de ellas.
Incluso aquí en el Parlamento tenemos muchas discusiones por las votaciones y las sesiones secretas. Muchos opinan que no deberían tener tal carácter. Personalmente, junto con otros señores Senadores, en su momento presentamos una propuesta para modificar el Reglamento, en orden a que ninguna votación sea secreta, con el propósito de que cada uno se haga responsable, ante las instancias ciudadanas, de lo que vota y decide. Uno debe hacerse responsable de las propias actuaciones. Creo que todos compartimos este principio, quizás en distinto grado. Y ése es el principio que procuramos incorporar en la ley de prensa. Alguien podrá decir que éste no es el camino más adecuado; pero concordarán conmigo en que es muy importante que la prensa sea también una instancia a través de la cual se logre concretar el principio de la publicidad de los actos administrativos. Por eso lo hemos introducido en este texto e insistiremos en su aprobación.
El precepto sobre el cual recae la indicación renovada, establece que las actuaciones de los órganos estatales y los documentos de cualquier naturaleza que los sustenten o complementen, "sin perjuicio de la reserva o secreto que procedan en conformidad a la ley", son públicos. Hasta aquí estamos enteramente de acuerdo; vale decir, que el principio de publicidad sea restringido solamente cuando la ley señale que determinado documento es secreto, reservado, confidencial o de la índole que ella señale.
¿Por qué, a mi juicio, basta con establecer que dicha índole secreta sea dispuesta por la ley? Porque en este ámbito la legislación existente es amplia. Nadie podría decir que no existen leyes sobre resguardo del secreto de ciertos documentos. En el sector de las Fuerzas Armadas y de Orden hay numerosas leyes donde se establece que ciertas cuestiones tienen carácter secreto. De manera que no es efectivo que, de aprobarse esta norma, todo quedaría abierto a la publicidad.
En el propio Congreso, en los Reglamentos de ambas Cámaras se contempla que ciertas sesiones y votaciones son secretas. Y como las normas reglamentarias tienen rango de ley, ellas no estarían abiertas a la publicidad.
En el ámbito del Poder Judicial también existen diversas leyes de esa índole. Por ejemplo, la concerniente al sumario, donde se determina la naturaleza secreta de los contenidos de las investigaciones judiciales que él amerite.
En consecuencia, el hecho de tener que especificar en la ley el carácter reservado de cierta información me parece suficiente. Además, con ello se estimula a la autoridad a valorar la importancia de dejar ciertas cosas reservadas o secretas, y a definir la necesidad de impulsar la respectiva ley. Porque si aquélla está convencida de que tal circunstancia debe establecerse por ley, se preocupará de apurar su tramitación.
El señor VIERA-GALLO .-
Señor Senador , ¿me concede una interrupción, con la venia de la Mesa?
El señor LARRAÍN.-
Quiero terminar mi argumentación, Honorable colega. Si me alcanza el tiempo, se la otorgaré con mucho gusto.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Le quedan poco más de dos minutos, señor Senador.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente , el artículo 8º contiene también otras restricciones que, en cierto sentido, parecen muy razonables. Ellas se refieren al caso de que la publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones de tales órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.". Desgraciadamente, estas limitaciones implican una desventaja muy grande, ya que su vaguedad o su generalidad hacen imposible dar cumplimiento a la publicidad de las correspondientes actuaciones. Una autoridad siempre podrá reclamar de que la publicidad entorpece su función.
El señor HAMILTON.-
Pero no es la autoridad la que decide.
El señor LARRAÍN.-
Y para qué decir si se esgrime el argumento de la seguridad de la Nación o el interés nacional. Esto es aún más genérico. Es verdad que la norma establece una posibilidad de reclamación; pero ella es débil y claramente insuficiente para lo que aquí se está planteando. Muchas veces la importancia de la publicidad radica no solamente en dar a conocer un hecho, sino en que se haga oportunamente.
Pienso que las restricciones contenidas en esta norma son demasiado grandes y, por la misma razón, su eventual aprobación significará vulnerar el principio de publicidad. Hay una discrecionalidad demasiado amplia por la característica de estas normas.
En el proyecto de acuerdo que intentamos establecer para impulsar la iniciativa que se encuentra en la Cámara de Diputados, tratamos de precisar y reglamentar esta materia, lo cual habría podido ayudar a la aprobación de la norma en debate en forma más consensuada, pero no lo logramos. Por eso, y como una manera de presionar a que la autoridad -que está interesada en esto más que nadie- apure y dé urgencia a ese proyecto de ley a fin de que se regule con más precisión la materia, insisto en que fijemos el criterio general en esta norma, porque eso es lo que realmente nos va a permitir tener la trasparencia de los actos de la autoridad que la ciudadanía reclama.
Por tales consideraciones, señor Presidente , pido la aprobación de la indicación renovada, de manera que el artículo 8°, en su inciso primero, llegue hasta las palabras "en conformidad a la ley".
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Díez.
El señor HAMILTON.-
¿Me permite una breve interrupción, señor Senador ?
El señor DÍEZ.-
Con el mayor gusto.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente, debo advertir lo siguiente. Si queremos tener norma, hay que aprobar el artículo. Porque, de rechazarse la parte a que se refiere la indicación del Senador señor Larraín, entonces nos quedaríamos sin ley, porque si el artículo queda trunco no vamos a dar el quórum que se necesita reglamentariamente para aprobarlo. Cuando nos estamos abriendo a la información pública, no podemos dejar desprotegida la administración, los servicios y las empresas del Estado, ¡a todos!, sin una ley que lo reglamente.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Díez.
El señor DÍEZ .-
Señor Presidente, siento estar en desacuerdo con el señor Senador que sustenta que la falta de publicidad sólo puede ser fijada por ley. En verdad, lo que estamos haciendo es dictar esa legislación, porque estamos señalando que cuando la publicidad afecta el debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, el bien común nos exige preferir el funcionamiento de ellos y no la publicidad.
Cuando hablamos de los derechos de las personas ya estamos ante un bien mayor. Evidentemente los derechos y la privacidad de la gente pueden verse afectados por actos administrativos y, sobre todo, por la dictación de documentos que les sirvan de origen. Esto tiene que ver con el estado civil, con enfermedades, con condiciones físicas o psíquicas de los individuos, con hechos de su pasado, etcétera. Y evidentemente, los derechos de las personas, como lo señala la Constitución, constituyen un bien superior a la publicidad.
En seguida, en lo relativo a la seguridad de la Nación, ¿qué puede decir la ley específica? ¿Podrá ser casuística, o va a decir lo mismo que decimos aquí? Porque, evidentemente, no vamos a poder entrar en la ley a especificar todos los actos que dicen relación a la seguridad de la Nación. Y el asunto fundamental es que ciertos actos no pueden ser públicos.
Lo mismo ocurre con la expresión "el interés nacional". Está en la Constitución para justificar las excepciones a algunas garantías constitucionales, y la jurisprudencia tendrá que entrar a precisar el interés nacional. Pero no hay duda de que el aparato judicial necesita de este tipo de conceptos frente a la reserva que es necesario mantener como tal respecto de ciertas cosas. Y se lo entregamos al Poder Judicial con la mayor rapidez posible.
Es indesmentible que como está el artículo representa un avance importantísimo con respecto a la transparencia. Pretender transformar ese avance dándole un sentido mayor que el que señala esta disposición puede traer tales inconvenientes que obligará a muchos de nosotros a votar en contra del artículo y a dejar la materia para una discusión posterior antes que aprobarlo trunco, lo cual podrá afectar la seguridad nacional, los derechos de las personas, etcétera.
Por esta razón, lamentando estar en desacuerdo con el Honorable señor Larraín , voy a votar por el artículo como está. Y en el caso de ser aprobada la indicación o de no haber quórum suficiente, me voy a ver obligado, muy a mi pesar, a votar en contra del artículo en su totalidad.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Ha llegado la hora de término del Orden del Día.
El señor HAMILTON.-
¿Por qué no la prorrogamos para votar el artículo, señor Presidente?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
¿Habría acuerdo?
Acordado.
Hay dos posibilidades. Votar primero las indicaciones renovadas, que es lo que corresponde; o, como insinuó el Senador señor Hamilton, pronunciarnos respecto del artículo.
Lo que procede es poner en votación las indicaciones.
El señor VIERA-GALLO.-
Señor Presidente , hay un problema reglamentario.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.
El señor VIERA-GALLO.-
En el caso de ser rechazadas las indicaciones -porque Su Señoría las someterá a votación-, igual habría que votar el artículo.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Sí, porque requiere quórum.
Tiene la palabra el Honorable señor Martínez Busch.
El señor MARTÍNEZ.-
Señor Presidente , solicito que el señor Secretario indique cuál es la indicación que se va a votar, pues el artículo 8º completo consta de cuatro incisos.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Se trata de la supresión de la frase final del inciso primero.
El señor LAGOS ( Secretario ).-
Se votarán las indicaciones renovadas 42, 43 y 44, para suprimir en el inciso primero del artículo 8º desde la frase "o en caso de que la publicidad afecte" hasta el punto aparte.
El señor LARRAÍN.-
Y cualquiera que sea el resultado, debemos pronunciarnos sobre el artículo.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Sí, porque requiere quórum especial.
En votación las indicaciones renovadas 42, 43 y 44.
--(Durante la votación).
El señor BOENINGER.-
Señor Presidente , por las razones dadas por el Honorable señor Díez y por otros señores Senadores, rechazo las indicaciones.
El señor PARRA .-
Señor Presidente, atribuyo la mayor importancia a la materia a que se refiere el artículo 8º.
Tuve el privilegio de formar parte de la Comisión Nacional de Ética Pública que dio al principio de trasparencia el carácter de una de las bases de una política nacional de ética pública. Sin embargo, conozco también el proyecto sometido por el Gobierno a consideración de la Honorable Cámara de Diputados, que se refiere a la materia que nos ocupa en forma mucho más adecuada -con el desarrollo que corresponde- que como lo hace el artículo en cuestión.
Por lo tanto, en el convencimiento de que esa iniciativa será prontamente despachada por el Congreso Nacional, voy a votar en contra de las indicaciones y, si es del caso, del artículo.
El señor LAGOS ( Secretario ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Terminada la votación.
--Se rechazan las indicaciones renovadas números 42, 43 y 44 (27 votos contra 5 y 2 pareos).
Votaron por la negativa, los señores Bitar, Boeninger, Canessa, Cordero, Díez, Errázuriz, Frei ( doña Carmen), Gazmuri, Hamilton, Horvath, Lagos, Martínez, Matta, Moreno, Ominami, Páez, Parra, Prat, Ríos, Romero, Ruiz (don José), Silva, Vega, Viera-Gallo, Zaldívar (don Adolfo), Zaldívar (don Andrés) y Zurita.
Votaron por la afirmativa, los señores Bombal, Larraín, Matthei, Novoa y Stange.
No votaron, por estar pareados, los señores Cariola y Chadwick.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Corresponde pronunciarse sobre el artículo propuesto por la Comisión.
El señor VIERA-GALLO.-
¿Me permite, señor Presidente ? Deseo hacer presente un problema reglamentario.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente , propongo que aprobemos por unanimidad el artículo.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.
El señor VIERA-GALLO .-
Señor Presidente, la aprobación de la norma, a mi juicio, es clara. Sin embargo, la Cámara de Diputados debe decidir si desea incluirla en el proyecto que nos ocupa o en el de acceso a la información administrativa, que llegará a esta Sala en una semana más.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Debemos pronunciarnos respecto del proyecto en debate, señor Senador .
El señor VIERA-GALLO .-
Sí, señor Presidente . Me refiero a que si la Sala vota en contra de la norma, no quiere decir que ésta se perderá, sino que puede venir establecida en otro proyecto.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.
El Señor HAMILTON.-
Señor Presidente, el problema planteado por el Senador señor Viera-Gallo no existe, porque, si se establece la misma disposición en los dos proyectos de ley, no habrá contradicción alguna. Y si mañana llega al Senado la iniciativa radicada en la Cámara de Diputados, con la materia de que se trata mejorada, ampliada y profundizada, aprobaremos esta última y quedarán derogadas las dos disposiciones, tanto la contemplada en el proyecto relativo a prensa como la establecida en el de probidad.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
No es posible abrir debate nuevamente sobre la materia, por cuanto estamos en votación. Sin embargo, se pueden formular observaciones de tipo reglamentario.
Tiene la palabra el Honorable señor Silva.
El señor SILVA .-
Señor Presidente, con todo el respeto que me merece la opinión de mi distinguido amigo el Senador señor Hamilton, considero que aquí hay un problema de fondo: la norma en debate es contraria al artículo 66 de la Constitución. En efecto, aquélla no tiene relación específica con el proyecto en análisis; en cambio, en la otra iniciativa, sobre acceso a la información administrativa -que se halla en trámite en la Cámara de Diputados-, sí, cabe plenamente, porque se trata de una disposición vinculada con la infracción a las normas sobre probidad.
Por lo tanto, la observación formulada por el Senador señor Viera-Gallo es pertinente, precisamente, por razones de orden constitucional.
El señor LARRAÍN.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Larraín, y luego, procederemos a votar.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente, en verdad, el tema mencionado por el Senador señor Silva -lo señaló en la sesión anterior- es muy importante. Sin embargo, a mi modo de ver, debemos votar el artículo en la forma planteada. A mi juicio, es la única manera de sacar adelante la iniciativa que nos ocupa. Es sabido que hubiera preferido una distinta; pero, en lo fundamental, responde al espíritu que planteé.
Por eso, solicito votar la norma en los mismos términos en que se halla propuesta. Si logramos incorporarla -como lo señaló el Senador señor Hamilton-, tanto en el texto que nos ocupa como en el otro que se encuentra en trámite en la Cámara de Diputados (ambas disposiciones son idénticas), me parece que daremos un paso adelante. Y si las necesidades de técnica legislativa exigen revisar esta situación, habrá oportunidad para hacerlo. Pero, en todo caso, ya habremos dado una señal al país de la voluntad del Senado.
Por lo expuesto, pido votar la disposición.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Díez.
El señor DÍEZ .-
Señor Presidente, me alegro mucho de la intervención que acabo de oír. A mi juicio, tiene que ver, precisamente, con el proyecto en análisis, que dice relación a las libertades de opinión, información y ejercicio del periodismo más que sobre la probidad administrativa. Porque aquí no hay norma alguna que viole o se refiera a aquélla; estamos hablando esencialmente de que los actos son públicos. La palabra "público" significa que éstos se hallan en conocimiento de todos, y, por ende, está de por medio la información.
Por lo tanto, la norma es perfectamente -diría, incluso, absolutamente- coherente con la idea matriz del proyecto.
El Senador señor Larraín tiene razón en su planteamiento. Si por primera vez contamos con una disposición que nos señala que los actos de la Administración son públicos y que menciona las excepciones debidas en su texto , soy partidario de aprobarla ahora, sin perjuicio -como ocurre siempre- de que una iniciativa posterior pueda modernizarla. No sabemos cuándo llegará al Senado el proyecto que modernice la norma, dado que el que se halla en trámite en la Cámara de Diputados, sobre acceso a la información administrativa, atraviesa por más dificultades políticas de las que conocemos en este momento. En cambio, el texto legal en análisis, en los términos en que se halla redactado, tendrá sin duda una aprobación mucho más expedita.
El señor LARRAÍN.-
Creo que hay unanimidad para aprobar la norma.
El señor VIERA-GALLO.-
Sí, señor Presidente.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Si le parece a la Sala, se aprobará el texto final propuesto por la Comisión.
--Por unanimidad, se aprueba el artículo 8º propuesto por la Comisión, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que emitieron pronunciamiento 31 señores Senadores.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Continuaremos con la discusión particular del proyecto en la sesión ordinaria de mañana en la tarde.
Fecha 15 de abril, 1998. Diario de Sesión en Sesión 8. Legislatura 337. Discusión Particular. Pendiente.
LIBERTAD DE EXPRESIÓN, INFORMACIÓN Y EJERCICIO DEL PERIODISMO
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Corresponde continuar la discusión particular del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, con segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 1ª, en 3 de octubre de 1995.
Informes de Comisión:
Constitución, sesión 42ª, en 16 de abril de 1997.
Constitución (segundo), sesión 2ª, en 1 de octubre de 1997.
Discusión:
Sesiones 45ª, en 6 de mayo de 1997 (se aprueba en general); 8ª y 9ª, en 22 de octubre y 4 de noviembre de 1997, 5ª, 6ª y 7ª, en 7, 8 y 14 de abril de 1998, respectivamente (queda pendiente la discusión particular).
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Para los efectos de dar por aprobados, de acuerdo con el artículo 133 del Reglamento tal como lo hicimos en el proyecto modificatorio de la Ley Orgánica de Municipalidades en materia de gestión municipal y como lo hemos hecho siempre en el Senado, todos los artículos que fueron aprobados por unanimidad en la Comisión y sobre los cuales no hay indicaciones renovadas, salvo que algún Senador expresamente manifieste su decisión de discutir alguno de ellos, el señor Secretario hará una relación, vinculada con el texto comparado que cada señor Senador tiene a su disposición. Además, se entregó a Sus Señorías una minuta donde se individualizan tales normas.
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor LAGOS (Secretario).-
Según la lista distribuida a los señores Senadores, corresponde dar por aprobados los siguientes artículos: 12 y 13 (página 9 del comparado); 15 y 16 (página 10); 20, 21 y 22 (página 13); 27 (página 15); 28 (páginas 15 y 16); 32 (página 18); 35 y 37 (página 19); y 45, ex 46, y 46, ex 47 (página 23).
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Si le parece a la Sala, se darán por aprobados todos los artículos mencionados, en conformidad a lo establecido en el inciso sexto del artículo 133 del Reglamento.
Se aprueban.
El señor VIERA-GALLO.-
¿Me permite aclarar un problema reglamentario, señor Presidente?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor VIERA-GALLO.-
¿No se encuentra en la misma situación el artículo 43?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Excepcionamos los artículos que requieren quórum especial para su aprobación, señor Senador, pues deben ser votados.
El señor LAGOS (Secretario).-
Corresponde continuar la discusión particular del proyecto.
Respecto del artículo 10, la Comisión propone, por unanimidad de 5 a 0, intercalar en el inciso segundo la frase "como autores de delitos reiterados o", a continuación de la palabra "condenados", la segunda vez que se emplea.
Sobre esta norma se han renovado diversas indicaciones.
En primer lugar está la número 73, para eliminar en el inciso segundo la frase "no estar procesados ni haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva".
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
En discusión.
Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente, entendí que, al aprobarse en un artículo anterior (me parece que fue el 9º) una indicación renovada que presentamos sobre la materia, se acordó hacer extensiva dicha aprobación a todas las indicaciones renovadas correlativas atinentes al mismo asunto.
Por lo tanto, solicito que no se abra debate sobre la materia y la demos por aprobada.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Así es, señor Senador.
Si no hay observaciones, se procederá en los términos indicados, y la Secretaría incorporará la modificación pertinente.
Así se acuerda.
El señor LAGOS (Secretario).-
Las indicaciones números 74 y 75 se incorporaron a la número 73, ya aprobada en los términos señalados durante la discusión de las indicaciones 56 y 57.
Se ha renovado la indicación número 78, que tiene por objeto reemplazar, en el inciso segundo, la oración final por la siguiente: "La condena a pena aflictiva hará cesar al afectado, de inmediato, en toda función o actividad relativa a la administración del medio.".
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente, esa indicación también es correlativa.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
También se incorporaría.
El señor LAGOS (Secretario).-
La indicación número 80 propone reemplazar, en el inciso segundo, la expresión "El auto de procesamiento" por "La sentencia ejecutoriada", y suprimir la frase ", de inmediato y por el tiempo que se mantenga,".
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Es coherente con la anterior. La daríamos por aprobada igualmente.
El señor LAGOS (Secretario).-
Como consecuencia, también habría que aprobar la proposición de la Comisión referida al inciso segundo.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Si le parece a la Sala, y en razón de que la Comisión la acogió por unanimidad, la aprobaremos.
Acordado.
El señor LAGOS (Secretario).-
En seguida, corresponde pronunciarse sobre la proposición de la Comisión, aprobada por unanimidad, consistente en agregar el siguiente inciso final nuevo.
"La nacionalidad chilena no se exigirá si el medio de comunicación social usare un idioma distinto del castellano.".
Se aprueba.
El señor LAGOS (Secretario).-
Con relación al artículo 11, los Honorables señores Gazmuri , Ominami , Carrera, Frei ( doña Carmen) , Núñez , Matta , Hormazábal , Hamilton, Lavandero , Bitar y José Ruiz renovaron la indicación Nº 88, para agregar la siguiente letra f), nueva:
"f) Cuando corresponda, la lista de otros medios de comunicación social que posea o en que participe como accionista.".
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
En discusión.
Tiene la palabra el Honorable señor Díez .
El señor DÍEZ.-
Señor Presidente, entiendo que esta renovación se halla reglamentariamente desechada en virtud del pronunciamiento del Senado sobre la imposibilidad de adquirir otro medio de comunicación.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Me parece que, habiéndose rechazado ayer la otra indicación, ésta no tiene razón de ser. Por lo tanto, podríamos darla por rechazada con la misma votación.
Así se acuerda.
El señor LAGOS (Secretario).-
Acerca del mismo artículo 11, en el inciso tercero, la Comisión, por unanimidad, hace diversas proposiciones, recaídas en las letras b), c) y e).
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Si le parece a la Sala, se aprobarán en conjunto.
Se aprueban.
El señor LAGOS (Secretario).-
En seguida, la Comisión propone agregar un inciso final del siguiente tenor:
"Las disposiciones precedentes no se aplicarán a las publicaciones que se distribuyan internamente en instituciones públicas o privadas.".
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Esa proposición fue aprobada por unanimidad en la Comisión.
Si le parece a la Sala, se aprobará.
Se aprueba.
El señor VIERA-GALLO.-
Pido la palabra.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
La tiene, Su Señoría.
El señor VIERA-GALLO.-
Señor Presidente, el Honorable señor Díez presentó sobre la letra e) del inciso tercero del artículo 11 la indicación Nº 87 no sé si fue renovada, cuyo alcance quisiera comprender del todo.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
No fue renovada, señor Senador.
El señor VIERA-GALLO.-
En todo caso, creo que está incorporada en el texto que se aprobó.
La idea es que cualquier persona tenga acceso para saber quiénes son los propietarios de un medio.
Deseo saber si eso quedó absolutamente claro en la redacción de la letra e). Porque en la indicación mencionada se habla de los documentos “de la apertura de la agencia” y de “sus estatutos y los mandatos de sus representantes legales.". Me parece que está claro. Sin embargo, para la historia de la ley, es muy importante que se diga: "Tratándose de una persona jurídica, los documentos en que consten sus socios o accionistas y el porcentaje, monto o modalidades de su participación en la propiedad.". O sea, que no suceda lo que hoy, en que, si uno quiere saber, por ejemplo, quién es el dueño de un diario, le resulta extremadamente complejo dar con la información, porque figura una sociedad; después, otra; luego, una tercera, y al final no se conoce quién es el propietario.
Lo que busca la disposición es permitir que el lector de un diario sepa quién es el dueño. Es una idea de transparencia.
Quiero saber si eso está plenamente garantizado con la actual redacción de la letra e).
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente, creo que la disposición es autosuficiente: "Tratándose de una persona jurídica, los documentos en que consten sus socios o accionistas”… Es decir, tienen que estar los documentos constitutivos de la sociedad, de la empresa periodística si ése es el caso, o de la titular de la concesión, con indicación del porcentaje de propiedad accionaria: "monto o modalidades de su participación en la propiedad o en el capital de la empresa o, en su caso, los documentos de apertura de la agencia”… En fin.
Por ende, pienso que la disposición que aprobamos a propósito de la indicación del Senador señor Díez quedó bastante clara. Es, quizá, más extensiva que la propia indicación y, por lo tanto, suficiente.
El señor VIERA-GALLO.-
Pido la palabra.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor VIERA-GALLO.-
Señor Presidente, la explicación es valedera. Sin embargo, quiero hacer otra consulta.
Entiendo que la explicitación tiene que llegar hasta las personas naturales que son propietarias. O sea, no basta que se diga "De este diario son dueñas estas otras dos sociedades", y punto. Porque, ¿quién es dueño de ellas? Otra sociedad. Así, al final no se sabe quiénes son los propietarios, pues la maraña de sociedades es tal que se desconoce la identidad de las personas naturales.
En mi concepto, es muy importante que, así como se sabe, por ejemplo, que el señor Edwards es el dueño de "El Mercurio", lo cual es transparente, también sepamos con claridad quién es el dueño de "La Época" (ahora constituye un profundo misterio) o quién es el propietario de "La Tercera".
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Si miramos la redacción del artículo completo, abarcando las letras a), b), c), d) y e), comprobaremos que se cumple con el objetivo que señala Su Señoría, pues se encuentra absolutamente registrado de qué es dueña una persona jurídica o una natural.
Por eso, considero que está satisfecha la inquietud expresada por el Senador señor Viera-Gallo .
En todo caso, quedará constancia de lo planteado por Su Señoría en cuanto a qué se persigue y de la explicación del Honorable señor Larraín.
El señor DÍEZ.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Díez .
El señor DÍEZ.-
Señor Presidente, el texto del artículo 11 contribuye a aclarar las cosas, porque más adelante dice: "Con todo, no requerirán ser informados los cambios en los accionistas o en la participación en el capital, cuando el propietario del medio de comunicación social sea una sociedad anónima abierta.". De manera que la interpretación a contrario sensu es muy clara.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
En consecuencia, correspondería tratar el artículo 14.
El señor LAGOS (Secretario).-
Con relación al artículo 14, se han presentado las indicaciones renovadas números 99 y 100 para suprimirlo, con la firma de los Honorables señores Larraín, Feliú , Fernández , Sinclair , Huerta, Martin , McIntyre , Thayer , Urenda y Díez.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
En discusión.
Tiene la palabra el Honorable señor Horvath .
El señor HORVATH.-
Señor Presidente, considero conveniente dar lectura a otras indicaciones, también vinculadas al “depósito legal” de las publicaciones nacionales.
Hoy día de cada publicación deben enviarse 15 ejemplares a la Biblioteca Nacional, la que se encarga de distribuirlos no sólo a la Biblioteca del Congreso, sino también a las distintas bibliotecas regionales.
El texto despachado por la Cámara de Diputados, en su artículo 15, propone dejar 18 ejemplares en la Biblioteca Nacional, cifra que nuestra Comisión rebajó a 10. Pero la idea es reponer los 15 ejemplares, porque calza con las trece regiones del país, la Biblioteca Nacional y la Biblioteca del Congreso. Creemos que es un mecanismo de no muy alto costo, que tiene tradición histórica en el país y que es conveniente para la distribución regional de los ejemplares.
Sin embargo, de lo que propone la Comisión es rescatable lo referente a las publicaciones de escaso tiraje. Señala, por ejemplo, que se deberán enviar cinco del libro que se edite en una cantidad inferior a mil ejemplares. Entonces, por unanimidad, podría incorporarse la cifra 15 libros para el caso de ediciones sobre mil ejemplares.
Me permito formular esta sugerencia a la Sala. Pero, desde luego, me opongo a la eliminación de este depósito legal, y por lo menos debe mantenerse la cifra histórica.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente, aun cuando este tema no corresponde a las ideas matrices del proyecto, fue bastante discutido en la Comisión, la que en definitiva llegó a la conclusión de que se trataba del mínimo de ejemplares que se puede entregar a la Biblioteca Nacional, de acuerdo con lo que se conversó con la Directora de Bibliotecas, Archivos y Museos, doña Marta Cruz-Coke .
En todo caso, sería partidario de rechazar la idea de suprimir esta norma. Me parece una exageración absurda privar a la Biblioteca Nacional de la facilidad de poder mantener los impresos que se publiquen en el país.
En segundo término, no tendría inconveniente en que el número de ejemplares se ampliara, pero la verdad es que el acuerdo de la Comisión fue fruto de un trabajo bastante intenso y de un acabado debate
Como, por un lado, se sugiere aumentar el número de ejemplares y, por otro, suprimirlo, tal vez lo más razonable sea mantener lo que recomienda la Comisión y en lo que también concordó la Directora de Bibliotecas, Archivos y Museos.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente, deseo corroborar el planteamiento del Honorable señor Hamilton. La verdad es que esta exigencia parece muy razonable desde el punto de vista de quienes representan a la Biblioteca Nacional, pero sus críticos -los ex Senadores señores Piñera y Feliú - han manifestado que este modificación no es trivial: si es necesario que esa institución mantenga ejemplares de libros, diarios y periódicos que circulan en el país, ¿por qué esa entrega de esos impresos debe ser subsidiada por los particulares? Lo lógico sería que el Estado los adquiriera.
Podría pensarse que se trata de una cifra pequeña. Pero resulta que para los periódicos regionales representa una carga muy grande. He conversado con los medios de la Región que represento y están contestes en que es una obligación muy gravosa y difícil de cumplir diariamente.
El señor HAMILTON.-
¿A qué norma se refiere, señor Senador? ¿A la anterior?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Honorable señor Hamilton, debe dirigirse a la Mesa.
El señor LARRAÍN.-
Por esa razón, existía inquietud en esta materia, y de allí que se consideró reducir el número de ejemplares.
Por otra parte, también es necesario contribuir con el depósito de la Biblioteca Nacional, pues representa múltiples beneficios. No sólo sirve para acumular material, sino también para efectuar intercambios con países extranjeros. Por ese motivo, se acordó mantener algo; pero sería partidario, como dijo el Senador señor Hamilton, de ni tanto ni tan poco. Creo que la prudencia y el equilibrio indican que la Biblioteca Nacional debe recibir el mínimo necesario, sin que ello constituya una carga que se imponga a cierto número de personas. No parece justo que se extienda más.
Por eso, me pronuncio por mantener el criterio que adoptó la Comisión, contenido en el artículo 14 que recomienda.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor BRUNNER (Ministro Secretario General de Gobierno).-
Señor Presidente, también deseo argumentar en la dirección de mantener el artículo 14 en los términos en que está. La institución del depósito legal en una biblioteca pública central es un dispositivo comúnmente usado en el mundo. Creo que en el caso chileno, con la precaria infraestructura cultural que se posee que entre todos estamos tratando de apoyar y de desarrollar, sería un grave precedente suprimir el depósito legal.
Los diarios no tienen una carga importante por el hecho de tener que entregar algunos ejemplares a la Biblioteca Nacional, dado que -como sabemos- este tipo de empresas siempre registra ejemplares sobrantes de su circulación.
En la práctica este procedimiento no opera en la forma establecida por la ley. No es cierto que todos los diarios del país envíen ejemplares, pero sí lo hacen gran cantidad de ellos, a los cuales les interesa que algunos de sus impresos se hallen depositados en un lugar central. Creo que ello no sólo es bueno para el país, sino también para la Biblioteca Nacional, la que en general no posee hoy los recursos suficientes como para efectuar -además de los esfuerzos que ya hace- estas adquisiciones. De modo que, en mi opinión, deberíamos mantener el artículo en la forma propuesta y rechazar las indicaciones renovadas que lo suprimen.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Fernández .
El señor FERNÁNDEZ.-
Señor Presidente, en la Comisión llegamos a un acuerdo, traducido en el artículo 14, en cuanto a exigir un número variable de libros y periódicos, considerando la necesidad de la Biblioteca Nacional de disponer de ellos, tanto para brindar el servicio que presta a la comunidad cuanto para efectuar canjes. Como lo señaló la Directora de Biblioteca, Archivos y Museos, son muy frecuentes los canjes con otras instituciones.
Si bien no planteamos la necesidad de revisar las cantidades, consideramos atendible el artículo 14 que se propone, que en alguna medida traduce un acuerdo a que se llegó con la Dirección de la Biblioteca Nacional.
Ahora bien, a este respecto, lo normal y lógico sería que esa Biblioteca contara con los recursos suficientes como para procurarse todos los periódicos o libros que sean necesarios. Sin embargo, hay que tener presente que no habría otra manera de contar con todos los periódicos y libros que se editan. Y aun cuando dispusiera de los medios suficientes, podría no tener conocimiento de la existencia de determinados libros. De allí la necesidad de que quienes editan impresos envíen a la Biblioteca Nacional los ejemplares correspondientes para salvar así la dificultad física de tener que estar comprando todos los días todos los periódicos y libros que se impriman.
Por otra parte, tampoco podemos dejar de considerar que, probablemente, sería la única manera de que el público en general tome conocimiento de determinados hechos que ocurren. Podría resultar muy difícil ejercer algún derecho si no existe un lugar donde se conserven periódicos y libros. Podría no tenerse conocimiento, por ejemplo, si la edición de un periódico o de un libro se agotara y no existiese manera de procurarse una copia oficial para los efectos de ejercer cualquier derecho que confiera la ley, o para defender eventualmente la honra o los bienes.
Por lo tanto, creemos que las cantidades propuestas son adecuadas, y hacerlas más gravosas para los periódicos regionales puede resultar inconveniente.
Por consiguiente, enviar 10 y 5 libros, si la edición es inferior o superior a mil ejemplares, y 10 periódicos de circulación nacional y 5 de circulación regional, concilia tanto el interés público como el legítimo interés de los diarios de Regiones y el de los editores de libros.
Por eso, sugiero que se apruebe el artículo.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Viera-Gallo .
El señor VIERA-GALLO.-
Señor Presidente, deseo insistir brevemente en la misma argumentación.
Considero muy importante que se conserve el patrimonio cultural de una nación, y eso lo hace la Biblioteca Nacional.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Valdés .
El señor VALDÉS.-
Señor Presidente, lo que deseaba manifestar ya fue planteado por el Honorable señor Fernández .
La Biblioteca Nacional es la memoria del país. Personalmente, he hecho uso del derecho de hurguetear un poco en el pasado, el que encuentro en esa Biblioteca. Y me parece que en todas partes del mundo se utiliza el mismo sistema.
Estimo que causaría empobrecimiento en el país suprimir la disposición que obliga a entregar un número de ejemplares a la Biblioteca Nacional, el cual es modesto, en comparación con el tiraje de libros, revistas y diarios. No se afecta tanto el costo de los editores, y sería imposible que la Biblioteca Nacional cuente con los recursos necesarios para cubrirlo. Además, el canje es un instrumento muy valioso, para que, sin costo, pueda aumentar su patrimonio.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Cordero.
El señor CORDERO.-
Señor Presidente, quiero referirme al inciso final que establece un plazo de 30 días. Habría que aclarar a partir de cuándo empieza a correr. ¿Desde cuándo se imprime? ¿O desde cuándo circula? Y lo mismo habría que señalar respecto de las grabaciones.
Destaco lo anterior sólo con el fin de precisar el mecanismo y de que no haya desorden en el envío de los ejemplares.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Debería dejarse constancia de ello. En caso contrario, habría que presentar una indicación para corregir la norma, modificación que la Sala debería aprobar por unanimidad.
Tiene la palabra el Honorable señor Fernández .
El señor FERNÁNDEZ.-
Señor Presidente, debe entenderse que ese plazo rige desde la fecha en que empieza a circular el periódico, revista o libro. Cada libro tiene un pie de imprenta.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Así me parece.
En todo caso, se deja constancia de lo solicitado por el Senador señor Cordero.
Tiene la palabra el Honorable señor Díez .
El señor DÍEZ.-
Señor Presidente, intervengo solamente para precisar que firmé la renovación de las indicaciones para efectos reglamentarios, pero no comparto el sentido de las en debate, pues soy partidario de mantener el artículo como está redactado.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Horvath .
El señor HORVATH.-
Señor Presidente, tengo entendido que estamos discutiendo dos indicaciones renovadas.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Sí, las que eliminan el artículo 14. Si le parece a la Sala, se rechazarían.
Se rechazan las indicaciones Nºs. 99 y 100.
El señor LAGOS (Secretario).-
Asimismo, se han renovado las indicaciones Nºs. 102 y 103, para reemplazar el inciso primero del artículo 14 por el siguiente: “Las personas o establecimientos a que se refiere el artículo anterior deberán enviar a la Biblioteca Nacional el número de quince ejemplares de los libros, periódicos, revistas u otros.”.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
En discusión.
Tiene la palabra el Honorable señor Horvath .
El señor HORVATH.-
Señor Presidente, estas indicaciones únicamente pretenden rescatar la cifra histórica de 15 ejemplares que se envía a la Biblioteca Nacional, lo que permite, además de los canjes señalados, cubrir, cuando corresponde, su distribución regional.
Por otra parte, la Cámara de Diputados aumentó de 15 a 18 el número de esos impresos. La Comisión los bajó a 10 y ahora estas indicaciones renovadas proponen mantenerlo, al menos, en 15.
Y, en tal sentido, solicito la unanimidad de la Sala para que, en el caso de los libros, se envíen 15 sólo si la edición supera los mil ejemplares.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Errázuriz .
El señor ERRÁZURIZ.-
Señor Presidente, me parecen sencillas las indicaciones renovadas. Se trata de que la Biblioteca Nacional reciba los libros en la cantidad necesaria.
Estimo que también debería aprobarse, por unanimidad, la cifra de libros en los términos propuestos por el Honorable señor Horvath , para, en seguida, debatir los temas de fondo.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Hay una proposición concreta del Senador señor Horvath .
Soy autor de una de las indicaciones, en la que no insistiré si se mantiene lo aprobado previamente respecto del inciso primero. Porque hay una diferencia en cuanto al número de ejemplares.
El Honorable señor Horvath plantea aumentar a 15 los libros que se envíen a la Biblioteca Nacional cuando la edición supere los mil ejemplares. ¿Habría acuerdo unánime?
Se aprueba por unanimidad, y se rechazan las indicaciones renovadas números 102 y 103.
El señor LAGOS (Secretario).-
En seguida, la Comisión propone incorporar un inciso final, nuevo, que dice:
“La obligación que establece este artículo deberá cumplirse dentro del plazo de treinta días.”.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
La Comisión lo aprobó por unanimidad de 50.
Se aprueba por unanimidad.
El señor LAGOS (Secretario).-
Se ha renovado la indicación Nº 105, que tiene por objeto agregar, a continuación del artículo 14, un artículo 15, nuevo, del siguiente tenor:
“Los diarios, revistas o escritos periódicos, deberán proporcionar al público información oportuna y veraz sobre el número de los ejemplares que componen su edición y, en la forma y plazos que señale el respectivo reglamento, deberán verificar públicamente su circulación.
“Se entenderá cumplida la obligación legal de informar sobre el número de ejemplares que componen la edición, mediante su publicación en el mismo lugar a que se refiere el artículo 12 de la presente ley.”.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
En discusión.
Tiene la palabra el Senador señor Gazmuri .
El señor GAZMURI.-
Señor Presidente, esta indicación es muy sencilla y pretende solamente establecer un sistema de verificación del número de ejemplares de la edición de diarios, revistas o escritos periódicos.
La fundamentación es que éste es un dato esencial para la transparencia del mercado informativo, para el público y para los distintos agentes económicos que actúan, sobre todo, en el campo de la publicidad.
Esta norma existe prácticamente en todos los países del mundo. En muchos de ellos, la verificación la realizan los propios medios, y en otros, hay sistemas públicos. En Chile, cuando se ha intentado aplicar sistemas de verificación privados, siempre ha habido resistencias de uno u otro periódico, lo que finalmente los han hecho innecesarios, inútiles. En otros medios existe la verificación de audiencia, por ejemplo, en la televisión, y eso por acuerdo de los canales, de las empresas televisivas. Y por tanto, pensamos que es un elemento fundamental desde el punto de vista de la transparencia.
La indicación, además, permite resolver esto de una manera muy simple, para no generar mecanismos burocráticamente complejos. Se da por cumplida la obligación legal con la mera publicación del número de ejemplares en la misma edición, lo que, por lo demás, hacen muchos diarios en el mundo.
En consecuencia, invito a la Sala a aprobar la indicación renovada.
Considero que esta materia no debería provocar mayor debate, porque su objetivo es muy simple. Es también simple la disposición y el mecanismo. A mi juicio, por lo menos, es muy obvia la necesidad de una transparencia mínima en cuanto a un dato importante, como es el número de ejemplares de cada edición de cada uno de estos medios escritos.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor BRUNNER (Ministro Secretario General de Gobierno).-
Señor Presidente, la indicación es una norma típica de transparencia, aceptada en la gran mayoría de los países.
Hoy día, básicamente, se usan dos modelos de verificación de circulación: la realizada por propia iniciativa de los interesados -que son los medios, las empresas avisadoras y las agencias de publicidad-, caso que se aplica en la televisión en Chile, o bien, la verificación dispuesta por ley que obliga a los interesados -es decir, a esas tres partes- a establecer el sistema de verificación, sobre todo en el caso de la prensa escrita, en cuyo mercado por ser tradicionalmente, como hemos visto en estos días, el más concentrado, es donde más dificultades se ha enfrentado para llevar a cabo voluntariamente la verificación.
Creo que la norma propuesta es una solución simple, como decía el Honorable señor Gazmuri , y se sitúa claramente en la línea de la autorregulación. No se ve qué objeción pudiese haber para entregar una información tan básica como lo es la de la circulación diaria de los periódicos, o la circulación periódica en el caso de las revistas. El hecho de que no exista esta información se presta a distorsiones en la competencia, a información que es considerada incluso éticamente desleal, como acaba de ocurrir en un fallo del Consejo de Ética de los Medios de Comunicación, donde por no existir en Chile una verificación realista de la circulación de los periódicos, lo que se hace es entregar esta información a las propias agencias de publicidad. Y éstas un par de veces al año publican, a partir de encuestas en los quioscos o de encuestas a las personas, algo que constituye una especie de auditoría de lectores; es decir, se calcula cuántos serían los lectores de los periódicos, cuestión que introduce un elemento completamente aleatorio, que es el coeficiente de lectores que -se supone- tiene cada diario. Y la verdad es que en Chile, durante todo este tiempo, a diferencia de lo que ocurre con la televisión donde segundo a segundo se sabe el número de personas que siguen un programa, tratándose de los periódicos hay una completa oscuridad o falta de transparencia.
A mi juicio, el precepto estimula la competencia, debiera ser aceptado dentro de los principios generales que inspiran el proyecto y contribuiría poderosamente en el ámbito de los medios escritos a dar mayor transparencia al mercado.
He dicho.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Boeninger .
El señor BOENINGER.-
Señor Presidente, me parecen muy razonables los argumentos dados en favor de la indicación, pero me asalta una sola duda respecto de la cual me gustaría que me proporcionaran alguna explicación.
Se trata de lo siguiente. En el caso de medios nuevos que parten con una circulación muy baja y que requieren un período relativamente largo o mediano para poder entrar en el mercado, si estas cifras se mantienen estáticas durante uno o dos meses, la verdad es que pueden significar un desaliento para la contratación de publicidad, volviendo un poco al punto que planteé ayer a raíz de la intervención del Honorable señor Lavandero sobre otro artículo. Ignoro cómo sería posible resolver este tipo de problema, excepto de que periódicamente se publicara una especie de itinerario de la variación a lo largo del tiempo.
Tengo esa duda, y la dejo planteada.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Ominami .
El señor OMINAMI.-
Señor Presidente, creo que ya se han expuesto los argumentos básicos, y de lo que se trata aquí es de una norma que apunte en la dirección de garantizar transparencia en el mercado. Que sepamos lo que representa cada medio, de acuerdo con un criterio objetivo. Esto existe en la televisión, como se ha indicado, y desgraciadamente no se dispone de nada equivalente en el caso de la prensa escrita.
Quizá es importante traer a colación el hecho de que durante los años 80 se intentó aplicar un mecanismo de verificación de este tipo en el país. Se creó un Instituto de Verificación de la Circulación, el que, desafortunadamente, terminó autodisolviéndose porque los medios que debían ser objeto de la medición de la circulación fueron desligándose de él.
Hoy día se está planteando algo bastante más simple. Y es la solución que tiene, por ejemplo, un gran diario, reconocido como tal en todos los países, como lo es “Le Monde”. Este medio entrega diariamente la información de su tiraje…
El señor LARRAÍN.-
¿Me permite una interrupción, señor Senador?
El señor OMINAMI.-
Con todo gusto, con la venia de la Mesa.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente, quiero solamente hacer una pregunta. ¿Proporcionar esa información es una obligación legal, o lo hace tal medio voluntariamente?
El señor OMINAMI.-
No estoy completamente seguro de ello, señor Senador. Lo que sí puedo decirle es que en todas las ediciones de “Le Monde” viene indicado el número preciso del tiraje de la edición correspondiente. No es, en consecuencia, una información ni respecto de ventas ni de circulación. Es una información perfectamente objetiva: cuanto se tiró, y ello es verificable a través de la factura que el diario debe financiar con la imprenta correspondiente. Por lo tanto, no hay posibilidad de interpretación de esos datos.
Me parece -y con esto quiero responder la consulta del Honorable señor Boeninger - que se trata justamente de un criterio objetivo, que permite también resolver algunas imperfecciones que puedan plantearse en el mercado del avisaje publicitario. Lo considero asimismo importante para garantizar transparencia en este campo: que se sepa exactamente cuál es el tiraje de uno y otro medio, de manera que los avisadores tengan también un criterio objetivo en función del cual orientar sus decisiones de avisaje comercial. Desde este punto de vista, creo que en relación con el importante tema del avisaje comercial, el establecimiento de una norma de este tipo, que es simple y precisa, ayuda en la dirección de la transparencia, como aquí se ha señalado.
He dicho.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor BRUNNER (Ministro Secretario General de Gobierno).-
Señor Presidente, complementando lo dicho recientemente en respuesta a las preguntas o inquietudes del Honorable señor Boeninger , me parece que precisamente el tema que plantea es el que acaba de ocurrir entre dos diarios no los voy a identificar, uno de los cuales entraba recién al mercado y donde, por no existir una información objetiva y verificable sobre la circulación, se trabó una especie de confusa interpretación respecto de cuál era el número de lectores que cada uno de ellos tenía, sobre la base de este coeficiente extraño, digamos, de los lectores que cada diario tendría, y no tomando en cuenta el tiempo real en que estaba circulando el medio que recién entraba al mercado.
Tal caso fue llevado al Consejo de Ética, el que hace unos pocos días dio a conocer su pronunciamiento en el sentido de que el diario que había dado a conocer la información favorable a su circulación usando los datos de esas encuestas, había incurrido en un error y no podía continuar utilizando ese tipo de publicidad, que era en definitiva una publicidad de competencia desleal, bloqueando o haciendo más difícil el ingreso de un nuevo medio escrito al mercado.
Estimo que si la información se proporciona a diario, muy naturalmente va a empezar a aparecer la trayectoria del crecimiento o estancamiento en el mercado de los nuevos diarios. Y la verdad es que las agencias de publicidad no tienen este problema, porque ellas elaboran sus propias encuestas para conocer cuál es la circulación de los diarios y saben perfectamente que uno nuevo demora un tiempo suficientemente largo, dependiendo del tipo que sea, hasta llegar a tener una penetración en el respectivo mercado. De modo que los que estamos en desventaja somos los ciudadanos, no las agencias de publicidad, que cuentan con los medios y contratan periódicamente encuestas de esta clase, de lectoría o de venta en puntos de quioscos.
Por último, en lo referente a las observaciones del Honorable señor Larraín, prácticamente no hay país democrático occidental que no tenga desde hace más de 30 ó 40 años un sistema de verificación autorregulado por parte de las empresas avisadoras, las agencias de publicidad y los medios. En Francia, da lo mismo si “Le Monde” lo hace voluntariamente o no, porque igual está sujeto a un sistema de verificación como existe en todos los países europeos, pero además en la mayoría de los latinoamericanos. De modo que no veo por qué debiéramos ser tan tímidos en esta cuestión, y suponer que aquí se está haciendo algo que entrabaría el funcionamiento de los medios escritos. Creo que cualquier partidario de un sistema de diarios abierto, competitivo, tiene que estar a favor de que exista transparencia en este tipo de información que, precisamente, contribuye a estimular la competencia y a dar claridad al funcionamiento del mercado.
El señor RÍOS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Fernández .
El señor FERNÁNDEZ.-
Señor Presidente, a nuestro juicio, la indicación entra en un terreno privado de los medios de comunicación, y se trata de una información que no necesariamente estarían obligados a proporcionar.
Por otra parte, creo que esto puede favorecer sólo a las agencias de publicidad o a algunos avisadores para los efectos de su propaganda a través de los medios de comunicación. Pero no ayuda a la pluralidad ni tampoco a la libertad de información, que es el objetivo del proyecto. No olvidemos que la iniciativa versa sobre libertad de opinión e información. Y no veo qué relación puede tener un aspecto meramente económico con las razones acá señaladas, que dicen relación a los antecedentes de que pueda disponer el avisador, que generalmente se maneja a través de empresas muy calificadas y conocedoras perfectamente del mercado. De tal manera que aquí sólo estableceríamos una limitación a los medios de comunicación en cuanto a su información que, en mi concepto, debe ser privada en la medida en que esto no beneficie la libertad de opinión o de información.
Pero, lo que es muy grave y cierto, esto sí que perjudica a los medios que se hallan naciendo o comenzando a circular, o a los que transitoriamente puedan enfrentar algún problema en su circulación, por cuanto parten con una desventaja enorme con respecto a los otros medios, la que se va haciendo patente día a día al tener que señalar el número de sus propios ejemplares. De tal suerte que el medio que nace, obviamente, no puede comenzar con una gran circulación. Y ése es un hecho que se va patentizando día a día y va perjudicando su propia posibilidad de crecimiento. Lo único que hace esto es favorecer a los medios que ya están establecidos, con una gran circulación, a los cuales se les da una enorme ventaja con respecto a los otros.
Por eso, por tratarse de información que debiera ser reservada porque lo propuesto no dice relación con la libertad de opinión e información, sino con aspectos comerciales, creemos que la indicación (que además, en el evento de prosperar, perjudicaría precisamente a quienes siempre se quisiera favorecer, para mantener la libertad de opinión y la mayor pluralidad, esto es, a los que recién comienzan) habría que rechazarla.
El señor RÍOS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente, seré muy breve, puesto que quien me antecedió en el uso de la palabra planteó las razones por las cuales en la Comisión rechazamos esta indicación. Sólo agregaría un elemento.
Creo que lo propuesto es muy positivo en la medida en que sea voluntario; en la medida en que las personas, las instituciones comprometidas, lo hagan. Es lo que ocurre en la televisión: el “people meter” se ha ganado su lugar porque ha sido voluntario.
A mi juicio, obligar a esto no representa ninguna ventaja para el lector y para el medio de comunicación. Podrá tenerla para la agencia de publicidad, pero –repito- no para el lector. Además, tiene consecuencias, que pueden ser delicadas como lo señaló el Senador señor Boeninger , respecto del medio que está por empezar sus actividades, y también puede tenerlas respecto de uno que esté pasando por un momento crítico. No quiero dar ejemplos, pero, obviamente, si en un minuto dado una revista enfrenta dificultades y se da a conocer la cantidad de ejemplares que edita, eso puede ser lo que acelere su desaparición.
Pienso que lo señalado es un tanto delicado. Constituye una reserva comercial legítima de los medios, y si voluntariamente quieren darla a conocer sería perfectamente razonable. Pero establecer una obligación por ley en este sentido lo considero altamente delicado.
El señor RÍOS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor BRUNNER (Ministro Secretario General de la Presidencia).-
Señor Presidente, resulta paradójico que los diarios informen semanalmente sobre el “rating” de la televisión y no den a conocer su propia circulación.
A nadie se le ha ocurrido que se introduzca algún tipo de distorsión o perversión en el mercado de la televisión, que es el más importante, el más numeroso, por el hecho de que se señale que cierto canal en algunos programas tiene más o menos “rating”. No se afecta la parte principal de la competencia comercial, que precisamente se da en el mercado de la televisión, que se lleva más del 50 por ciento de toda la publicidad anual del país. Por lo tanto, más de 500 millones de dólares están en juego en ese mercado, en donde a nadie la ha llamado la atención y nunca nadie ha señalado que esto debiera ser secreto, que se ven afectadas las nuevas empresas, que una empresa de televisión que está entrando vaya a verse perjudicada por el hecho de que se muestre que tiene bajo “rating”, como tampoco es efectivo que un diario o revista que nace necesariamente lo haga con baja circulación. Esto depende estrictamente del tipo de diario o revista que sea. Hay diarios nuevos que entran en forma muy potente al mercado y desde el primer día tienen una amplia lectoría; hay diarios que buscan un segmento del mercado muy específico, del cual nunca nadie espera que vaya a competir en el gran número con uno, por decir, generalista y popular, sino que se halla dirigido exclusivamente, por ejemplo, al segmento de ejecutivos, gerentes y empresarios del estrato ABC 1. Entonces, creo que lo que puede ocurrir, en cambio, es que estos que se llaman “los grandes diarios” o “las grandes circulaciones” se vean puestos en su real dimensión, una vez que se dé a conocer la información efectiva sobre la circulación.
Eso sí que podría ocurrir y, tal vez, sería interesante. Porque no puede ser que las grandes circulaciones se basen meramente en imágenes que durante un tiempo se han ido acumulando y que juegan con supuestos prestigios que pudieron existir en un momento, pero que luego, en la competencia, han desaparecido y que, sin embargo, por la falta de transparencia, se mantienen. De modo que –insisto- aquí no veo que haya ningún argumento que razonablemente pueda esgrimirse desde el punto de vista comercial de las empresas. Pero sí veo gran cantidad de argumentos que favorecen la tesis de hacer transparente este mercado, generando por ley el estímulo para que los diarios hagan lo que ya los medios importantes están efectuando en Chile, y que en el resto del mundo realizan también los diarios a través de disposiciones legales. Y en ningún país europeo jamás se ha argumentado que esto podría afectar el bienestar comercial o las capacidades económicas de un medio de prensa.
El señor RÍOS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Moreno .
El señor MORENO.-
Señor Presidente, voy a apoyar la mantención de este criterio, porque creo que aquí estamos discutiendo dos cosas bastante fundamentales.
La primera es la libertad de opinión e información.
La libertad está centrada en el individuo, y dentro de sus derechos se halla el de conocer qué ocurre respecto de lo que pueda adquirir. Y la forma como ejercer esto no sólo está normado en la propiedad, sino también en la difusión que tiene la información que se coloca a su disposición.
Soy partidario -y aquí lo hemos dicho- de defender el derecho del editor y del impresor a su medio. Por lo tanto, no estamos coartando ninguna libertad.
Pero aquí presento la otra cara: la libertad de quien compra el medio.
Creo que entre los Senadores hay varios que visitamos asiduamente las librerías, y compramos libros, algunos muy modestos. Hasta el libro más modesto tiene impreso en una parte cuántos ejemplares constituye determinada edición. De modo que generalmente uno sabe que el libro que adquirió corresponde a la primera, segunda, tercera edición o única edición, de 500 ejemplares, o de 150. Nunca he escuchado a nadie decir que eso violenta el derecho de quien imprime el libro, de quien lo distribuye o del editor. ¡Jamás!
Entonces, con la misma libertad con que, cuando concurro a una librería, miro en la contratapa cuántos ejemplares se editaron de determinado libro, me gustaría ver en un periódico cuántos ejemplares se hicieron circular de ese tiraje. Porque éste es un derecho que me asiste como lector del diario, para saber qué difusión tiene la noticia que estoy leyendo.
Por tales razones, y en defensa de la libertad de los individuos, apoyo la indicación.
El señor RÍOS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Cariola.
El señor CARIOLA.-
Señor Presidente, es efectivo lo indicado por el Honorable señor Moreno . Además, todos sabemos que tal información, cuando se da de manera voluntaria por algunos medios, por lo menos, lamentablemente no es veraz. Y el efecto, sin duda, lo veo más comercial que de interés para los lectores. Éstos comprarán tal o cual publicación, porque desean leerla, por tener determinada orientación, por contener el tipo de información que precisan o por los motivos que quieran.
Reitero que si se deja a la libre iniciativa, ocurrirá como hasta ahora: la información que en general proporcionan los medios, lamentablemente, no es efectiva o no se ajusta a la realidad.
Voto a favor de la indicación renovada.
El señor RÍOS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Bitar .
El señor BITAR.-
Señor Presidente, pienso que la discusión y la consecuente votación deben centrarse en cuanto a qué principio debemos dar más importancia: si a lo comercial o a la libertad de expresión y de servicio público.
Si se discute una iniciativa sobre medios de comunicación y libertad de prensa, es porque la naturaleza de aquéllos trasciende su interés estrictamente comercial, afecta a la ciudadanía toda e incide en elementos fundamentales del Estado de Derecho.
Desde ese punto de vista, considero valiosas las observaciones que apuntan al carácter más privado que debe darse a un negocio. Si se trata de una fábrica que produce un bien determinado y entrega cierta información, ésta puede resultar dañina para su competitividad respecto de otra.
Aquí estamos en presencia de un área de servicio público que, a nuestro juicio, se ve favorecida con la transparencia. En ese sentido, no me remitiré sólo a los antecedentes ya entregados en cuanto a lo que ocurre en Europa. Cabe recordar también que en el caso de las AFP se estableció por ley la exigencia de que ellas deben entregar información acerca de su rentabilidad. Podría argumentarse que al hacerlo se estaría afectando su capacidad de competir, porque equivaldría a decir “Sálgase de esta institución e ingrese a esa otra, que es más rentable”; inclusive, puede tener un efecto peor. Sin embargo, eso ayuda a las personas a adoptar una mejor decisión, especialmente en estos casos.
Por otro lado, si bien es voluntaria la entrega de información para las bolsas globales o las bolsas de comercio, el proporcionar todos los datos de las empresas que transan en ellas ayuda a que los negocios crezcan. Los hay muy chicos al comienzo, y después aumentan de volumen. Es el caso de “Microsoft”, que cuando empezó tenía muy pocas ventas, para luego transformarse en una de las empresas más rentables del mundo.
Y una vez que las empresas empiezan a transar sus acciones en una bolsa de comercio, la información entregadas por ellas pasa a ser pública.
Entonces, si una empresa lo hace, ¿por qué no un medio de comunicación, y más todavía cuando en esta materia -seamos claros- no hay competencia, o donde la existente es escasa?
Por lo tanto, estoy seguro de que no habrá una decisión voluntaria de publicar y arrastrar a otros a que también lo hagan.
Por otra parte, dado su carácter de servicio público y tratándose de una actividad relacionada con la libertad de expresión, considero que las pautas son distintas a las aplicables a una empresa estrictamente comercial, más aún cuando el sector está dominado por grandes cadenas. En ese caso, cuanto más abierta sea la información, mejor para los ciudadanos. Pienso que en esto vale el principio de que, a mayor transparencia, más pluralismo.
Ése debe ser el criterio que debe prevalecer, por sobre el de índole mercantil, el cual, no obstante tener su razón de ser, es de menor entidad, desde el punto de vista de los intereses públicos, en esta discusión relativa a la libertad de expresión.
El señor RÍOS (Vicepresidente).-
En votación la indicación renovada Nº 105.
(Durante la votación).
El señor BOENINGER.-
Señor Presidente, las explicaciones del Ministro señor Brunner y las observaciones del Senador señor Cariola me han convencido, en términos de superar mis propias inquietudes al respecto.
Voto que sí.
El señor CANTERO.-
Señor Presidente, en mi opinión, la norma que se trata de imponer, pese a ser transparente, resulta absolutamente inoficiosa. Por lo demás, no tiene sentido establecer exigencias difíciles de fiscalizar.
En consecuencia, no se divisa la razón para consignar una disposición que, aparte resultar compleja en su control, no afecta, en realidad, a lo fundamental, que es la libertad de expresión.
Voto que no.
El señor FERNÁNDEZ.-
Señor Presidente, me opongo a la indicación renovada. Y quiero reiterar las razones que planteamos durante el debate.
Estamos ante una limitación a los medios de comunicación, que consiste en dar a conocer antecedentes que no guardan relación con la libertad de opinión e información, que es el tema central del proyecto en debate, por cuanto no podemos suponer que lo que interesa al comprador sea el número de ejemplares de determinada publicación. Ése es un dato que, por razones comerciales, importa a las agencias o avisadores, los cuales tendrán que procurárselo por otra vía. En el ejemplo señalado, relativo a determinadas empresas, resulta obvio, por tratarse de un negocio en el cual la información y la transparencia son importantes; pero si lo que se pretende con la indicación es que la libertad de opinión esté en función del número de ejemplares que circulen en un momento determinado, creo que estamos partiendo de bases completamente equivocadas.
Por lo tanto, a mi juicio, no guarda relación con la libertad de opinión e información esta exigencia a los medios de comunicación social, que resultará muy grave para los pequeños y gravísima para los periódicos regionales.
Y llamo la atención de los señores Parlamentarios representantes de regiones, por cuanto esto afectará en gran medida a los medios locales, que deberán dar a conocer el número de ejemplares que circulan, sobre todo cuando se hallen en situaciones muy difíciles, a diferencia de lo que ocurra en la Capital.
Reitero: esto beneficiará a los grandes medios, pero no a los de circulación local, que se verán abiertamente perjudicados por una norma de esta naturaleza.
Por no guardar relación con esta iniciativa de ley sobre libertad de información y de opinión y establecer una restricción a una información que debiera ser confidencial, además de perjudicar a los periódicos regionales, favoreciendo a los de circulación nacional, votaré en contra de la indicación.
El señor FOXLEY.-
Estoy de acuerdo con la argumentación del Senador señor Fernández .
Voto que no.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente, a mi juicio, pese a lo interesante de la discusión, no ha sido suficientemente convincente como para justificar el cambio de lo conveniente desde el punto de vista legal en obligatorio. En tal virtud, hay razones que me hacen pensar en la necesidad de no imponer dicha obligación a través de una ley.
Voto que no.
El señor URENDA.-
Dados los planteamientos del Senador señor Fernández , en mi opinión, no se justifica agregar una norma en la forma sugerida: proporcionar al público cierta información.
En primer lugar, cabe suponer que el lector compra un diario en función de la calidad de sus artículos o de las informaciones que proporciona, y no por el número de ejemplares que se editen. Esto último quizás pueda interesar a los clientes o a quienes avisan. Sin embargo, la disposición no contempla tal aspecto; vale decir, no se refiere a una información que pudiera ser obligatoria -este punto debe ser materia de otra discusión- para una persona que desee publicar un aviso o que pretende una relación comercial con un medio informativo.
Aquí estamos hablando del público lector. Y no se ve por qué debería suministrarse de manera obligatoria una información general que tiene alcances comerciales.
Por lo demás, hoy en día no es fácil indicar -salvo que sea a posteriori- lo relativo al número de ejemplares, porque la cantidad de periódicos que salen a circulación depende, muchas veces, de las características de las noticias o de los acontecimientos que suceden en un día. Además, bien sabemos cómo los grandes periódicos van cambiando su formato en la medida en que transcurren las horas. En consecuencia, tal información resulta difícil de proporcionar.
En segundo término a mi juicio, esto es lo de más peso, dicha situación favorecerá a los diarios más importantes o grandes, fundamentalmente de la Capital, en perjuicio de los que se editan en las regiones.
Por ello, voto que no.
El señor LAGOS (Secretario).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor PÉREZ.-
Señor Presidente, me pronuncié por la negativa; pero el Honorable señor Gazmuri me ha recordado que tengo un pareo con el Senador señor Núñez . Así que retiro mi voto.
El señor CARIOLA.-
Como se me levantó el pareo, me pronuncio por la afirmativa.
El señor PRAT.-
Señor Presidente, debo rectificar mi voto, porque no está la Senadora señora Carmen Frei , con quien estoy pareado.
El señor RÍOS (Vicepresidente).-
Terminada la votación.
Se aprueba la indicación (18 votos contra 14 y 4 pareos).
Votaron por la afirmativa los señores Bitar , Boeninger , Canessa , Cariola , Gazmuri , Hamilton, Martínez , Matta , Matthei , Moreno , Ominami , Páez , Parra , Ruiz (don José) , Ruiz-Esquide , Silva , Viera-Gallo y Zaldívar (don Adolfo) .
Votaron por la negativa los señores Bombal , Cantero , Díez , Fernández , Foxley , Horvath , Lagos, Larraín, Ríos, Romero , Stange , Urenda , Vega y Zurita .
No votaron, por estar pareados, Chadwick , Novoa , Pérez y Prat .
El señor LAGOS (Secretario).-
En cuanto al artículo 17, la Comisión formula dos proposiciones.
Se han renovado las indicaciones números 113, 114, 115 y 116, para sustituir, en su inciso primero, la frase "valor del material empleado para" por "costo de".
El señor RÍOS (Vicepresidente).-
En discusión.
El señor HAMILTON.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor RÍOS (Vicepresidente).-
Puede usar de ella, señor Senador.
El señor HAMILTON.-
El título III, cuyo debate iniciamos, es de particular importancia, porque norma el derecho de aclaración y de rectificación que se reconoce a quien hubiere sido ofendido o injustamente aludido por algún medio de comunicación social.
En mi opinión, tal derecho resulta esencial para la protección del honor y del buen nombre de las personas cuando éstas estimen que una información difundida les afecta, no se ajusta a la verdad o les causa descrédito.
El sistema que recoge el proyecto en lo atinente al derecho de aclaración y de rectificación es, sin duda, uno de los más completos de este tipo en las legislaciones del mundo. Es necesario precisar que él no se podrá ejercer con respecto a las apreciaciones personales que se formulen en artículos de crítica literaria, histórica, artística, científica o deportiva.
El artículo 17 dice: "El ofendido o injustamente aludido por un servicio de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o un servicio limitado de televisión tendrá derecho, pagando sólo el valor del material que se emplee en la reproducción o proporcionado el que se usará para ello, a requerir directamente la entrega de una copia fiel de la transmisión a que se refiere el artículo 15, la que deberá ser puesta a su disposición dentro de quinto día.". Y las indicaciones renovadas pretenden reemplazar la frase "valor del material empleado para" por "costo de".
Sobre el particular, hay una disidencia que puede ser bastante significativa. Si en un determinado programa televisivo una persona se siente injustamente aludida o se dice algo falso en su contra, tiene derecho a pedir copia de lo acontecido esto normalmente lo hacen lo canales, incluso sin pago, y debe pagar el costo del casete respectivo. Pero, según las indicaciones, ella tendría que pagar lo que el canal determine como costo de emisión del casete; o sea, al ofendido le podrían cargar proporcionalmente una parte de los gastos generales de la empresa y hacer realmente ilusorio el ejercicio de ese derecho.
En consecuencia, me parece que deberían rechazarse tales indicaciones y aprobarse lo propuesto por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
El señor RÍOS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor BRUNNER (Ministro Secretario General de Gobierno).-
Señor Presidente, efectivamente, el título cuya discusión empezamos ahora es de la mayor importancia.
Quisiera recordar que la garantía constitucional del artículo 19, Nº 12, consiste en “La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades”. El derecho de aclaración y de rectificación existe precisamente para hacer frente a los abusos que se pueden cometer a través de un medio de comunicación y da al individuo afectado por un comportamiento de esa índole la posibilidad de obtener una reparación.
No en todos los países tal derecho rige legisladamente, sino que en muchas partes se establece sólo por convención o por autorregulación ética. En Chile se registra una larga tradición respecto de ejercerlo, y creo que, en lo sustantivo, tal como se halla regulado en el proyecto, responde perfectamente a la inspiración de la garantía constitucional y, sin generar nuevas figuras delictivas al lado de la injuria y la calumnia, ya sancionadas en el Código Penal, permite enfrentar los abusos que se pueden cometer a través del ejercicio de la libertad de información.
Muchas gracias.
El señor RÍOS (Vicepresidente).-
¿Mantienen las indicaciones los señores Senadores que las han renovado, Honorable señor Larraín?
El señor LAGOS (Secretario).-
Todas apuntan al mismo objeto.
El señor LARRAÍN.-
Y la verdad es que carecen de un mayor alcance. Simplemente, lo que se intenta es definir un concepto más exacto, porque la expresión “valor” resulta muy genérica. En lugar de las palabras “valor del material empleado para” la reproducción, se propone hacer referencia al “costo de” ésta. Vale decir, se apunta a efectuar una precisión muy simple, que creo más adecuada, desde el punto de vista del objetivo que se persigue. No existe una diferencia de fondo.
El señor RÍOS (Vicepresidente).-
Señores Senadores, quisiera evitar la votación, porque, en realidad, los principios son los mismos tanto en las indicaciones como en el texto sobre el cual recaen. Considero que la redacción responde a lo explicado por el Senador señor Larraín.
Si le parece a la Sala, se aprobará lo recomendado por la Comisión, dejando claramente establecido cuál es su sentido y recordando las expresiones de Su Señoría.
El señor HAMILTON.-
Pero sin cambiar el artículo.
Se aprueba la proposición de la Mesa.
El señor LAGOS (Secretario).-
Respecto del artículo 18, se han renovado las indicaciones números 117, 118 y 119, para reemplazar el inciso segundo por el siguiente:
“Las aclaraciones y las rectificaciones deberán circunscribirse, en todo caso, a la alusión directa de la información que las motiva y en ningún caso podrán exceder de 600 palabras. En el caso de la radiodifusión sonora o televisiva, el límite máximo no podrá exceder de un minuto.”.
El señor RÍOS (Vicepresidente).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
El señor HAMILTON.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor RÍOS (Vicepresidente).-
Sí, señor Senador.
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente, durante el análisis de todo el proyecto de ley se ha discutido sobre los delitos que se pueden cometer, fundamentalmente, a través de los medios de comunicación. Y se ha llegado a un acuerdo acerca de que a las personas que de alguna manera son aludidas en una forma ajena a la verdad sólo les asisten el derecho de aclaración o rectificación y el accionar por los delitos de calumnia y de injuria. Se está desechando la difamación, por ejemplo. Entonces, me parece muy importante que, contemplándose las circunstancias de la realidad, verdaderamente exista estrictez para los efectos de apuntalar, de apoyar, de hacer efectivo el derecho de rectificación.
Ahora, en tanto en televisión se puede haber hablado media hora en contra de alguien, el proyecto ofrece dos minutos para aclarar y rectificar, y la indicación, a su vez, pide conceder un minuto. A lo mejor, en un minuto se podrá explicar a los televidentes qué se dijo de la persona, pero, para rectificar, ese tiempo se habrá agotado. En consecuencia, estimo lo anterior de una mezquindad muy grande. Es algo que implica “achicar” un derecho que parece fundamental para el honor y la honra.
Por tales razones, soy partidario de rechazar la indicación y aprobar el texto de la Comisión.
El señor RÍOS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Larraín.
El señor LARRAÍN.-
Retiramos las indicaciones, señor Presidente.
Quedan retiradas las indicaciones números 117, 118 y 119.
El señor LAGOS (Secretario).-
Con relación al inciso cuarto del artículo 18, se ha renovado la indicación Nº 122, para sustituir desde las palabras “lo reemplace” y hasta el final por lo siguiente: “legalmente lo reemplace, en el domicilio legalmente constituido”.
La disposición quedaría así: “Los notarios y los receptores judiciales estarán obligados a notificar el requerimiento a simple solicitud del interesado. La notificación se hará por medio de una cédula que contendrá íntegramente el texto de la aclaración o rectificación, la que será entregada al director o a la persona que legalmente lo reemplace, en el domicilio legalmente constituido.”.
El señor RÍOS (Vicepresidente).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
El señor LARRAÍN.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor RÍOS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor LARRAÍN.-
La indicación simplemente tiende a determinar que no puede ser objeto de una notificación cualquier persona que se encuentre en el lugar en ausencia del director. Constituye una precisión técnica que puede ser aceptada sin mayor discusión, a mi juicio.
El señor RÍOS (Vicepresidente).-
Si le parece a la Sala, se aprobará la indicación renovada.
Se aprueba.
El señor LAGOS (Secretario).-
La Comisión, por mayoría de votos, recomienda eliminar, en el inciso primero del artículo 19, las expresiones “o de otra, destinada especialmente para ello”.
La norma diría, entonces: “El escrito de aclaración o de rectificación deberá publicarse íntegramente, sin intercalaciones, en la misma página y con similares características de la información que lo haya provocado, o en un lugar destacado de la misma sección.”.
El señor RÍOS (Vicepresidente).-
Si le parece a la Sala, se aprobará la proposición.
Se aprueba.
El señor LAGOS (Secretario).-
Respecto del inciso tercero del artículo 19, las indicaciones renovadas números 129, 130 y 131 persiguen el mismo objetivo, en cuanto a reemplazarlo por el siguiente:
“La difusión destinada a rectificar o aclarar se hará, a más tardar, en la primera edición o transmisión que reúna las características indicadas y que se efectúe después de las veinticuatro horas siguientes a la entrega de los originales que la contengan. Si se tratare de una publicación que no aparezca todos los días, la aclaración o la rectificación deberán entregarse con setenta y dos horas de anticipación, a lo menos.”.
El señor RÍOS (Vicepresidente).-
Si le parece a la Sala, se aprobarán la indicaciones.
Se aprueban las indicaciones renovadas 129, 130 y 131, que proponen substituir el inciso tercero del artículo 19.
El señor LAGOS (Secretario).-
A continuación, respecto del artículo 23 no modificado por la Comisión, se ha renovado la indicación 136, que propone reemplazar, en el inciso segundo, desde donde dice “o el Intendente Regional” hasta el final del inciso, por lo siguiente: “o el Intendente Regional o el Director de la Biblioteca Nacional, en el caso del artículo 11.”.
De aprobarse la indicación, el inciso quedaría de la siguiente manera:
“Estas infracciones podrá denunciarlas cualquier persona y, en especial, el Gobernador Provincial o el Intendente Regional o el Director de la Biblioteca Nacional, en el caso del artículo 11.”.
El señor RÍOS (Vicepresidente).-
En discusión la indicación.
Ofrezco la palabra.
El señor MARTÍNEZ.-
Señor Presidente, sólo deseo recordar a la Mesa que la aprobación de esta indicación requiere quórum de ley orgánica constitucional.
El señor RÍOS (Vicepresidente).-
Gracias, señor Senador.
Según la Secretaría, se cuenta con el número de votos suficientes para aprobar la norma.
Se aprueba la indicación renovada 136, dejándose constancia, para los efectos del quórum requerido, de que votaron favorablemente 29 señores Senadores.
El señor LAGOS (Secretario).-
Respecto del artículo 24, se han renovado las indicaciones 140 y 141, para intercalar en la letra b) del inciso primero, a continuación de la expresión “artículo 18.”, la siguiente oración: “En el caso de no efectuarse la notificación en el plazo de 30 días, se entenderá desistida la denuncia.”.
El señor RÍOS (Vicepresidente).-
En discusión las indicaciones.
Ofrezco la palabra.
El señor HAMILTON.-
No veo dónde iría la intercalación, ya que el artículo 24 está dividido en varias letras.
El señor LAGOS (Secretario).-
Se refiere a la letra b) del inciso primero, según reza la indicación.
El señor DÍEZ.-
¿Me permite la palabra, señor Presidente?
El señor RÍOS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Díez .
El señor DÍEZ.-
La letra b) del artículo 24, señala: “El tribunal dispondrá que ésta sea notificada de conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 18.”. A continuación se intercalaría la oración “En el caso de no efectuarse la notificación en el plazo de 30 días, se entenderá desistida la denuncia.”. Y en la parte final, la norma diría: “En igual forma se notificará la sentencia que se dicte.”.
Parece lógico un plazo de 30 días, para no dejar en el aire una denuncia contra un medio de comunicación.
El señor LARRAÍN.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor RÍOS (Vicepresidente).-
La tiene, señor Senador.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente, no entiendo bien el sentido de estas indicaciones. Porque aquí, quien notifica no es el denunciante. Alguien hace la denuncia, y el encargado de hacer la notificación no la practica.
¿Por esa razón se entiende desistida la denuncia?
No sigo la lógica de las indicaciones.
El señor HAMILTON.-
Tiene razón Su Señoría. Aprobemos el texto sugerido por la Comisión de Constitución.
El señor DÍEZ.-
Aquello es negligencia de quien debe actuar.
El señor RÍOS (Vicepresidente).-
Senador señor Larraín, la Mesa propone aprobar las indicaciones, pero si hay oposición, se procederá a votarlas.
El señor LARRAÍN.-
Concuerdo con el texto sugerido por la Comisión, no con las indicaciones.
El señor HAMILTON.-
No hay acuerdo.
El señor RÍOS (Vicepresidente).-
En votación las indicaciones renovadas números 140 y 141.
(Durante la votación).
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente, manifiesto mi rechazo a las indicaciones, por las razones ya señaladas, pero, además, porque la ausencia de notificación no produce efecto alguno. De manera que no causa ningún daño el hecho de no notificar la denuncia, y, como ello no siempre es responsabilidad de quienes la presentan, me parece que se estaría perjudicando al denunciante.
Por eso, voto que no.
El señor ZURITA.-
Señor Presidente, estimo que deben aprobarse las indicaciones, porque no es efectivo lo expresado anteriormente, en cuanto a que la parte no ordena notificar la denuncia. Ello no es así. El artículo 18 expresa que a simple solicitud del interesado, los notarios (no veo la razón para incluirlos, lo que sólo creará problemas) y los receptores judiciales estarán obligados a notificar el requerimiento. Por consiguiente, quien desea la rectificación debe echar a andar la acción, y como en todo el procedimiento penal, si es remiso recibirá el castigo del abandono de la instancia.
Por eso, voto a favor de la indicación.
El señor LAGOS (Secretario).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor RÍOS (Vicepresidente).-
Terminada la votación.
Se rechazan las indicaciones renovadas Nºs. 140 y 141 (17 votos contra 6, una abstención y 5 pareos).
Votaron por la negativa los señores Bitar , Bombal , Canessa , Cordero , Foxley , Gazmuri , Hamilton, Larraín, Martínez , Matthei , Moreno , Ominami , Parra , Romero , Silva , Vega y Viera-Gallo.
Votaron por la afirmativa los señores Boeninger , Cantero , Díez , Errázuriz , Ríos y Zurita .
Se abstuvo el señor Urenda .
No votaron, por estar pareados, los señores Cariola , Chadwick , Novoa , Pérez y Prat .
El señor RÍOS (Vicepresidente).-
En consecuencia, queda aprobado el artículo con la proposición de la Comisión.
El señor LAGOS (Secretario).-
Con relación al artículo 25, se han renovado las indicaciones Nºs. 145, 146 y 147. Todas tienen por objeto reemplazar el precepto por el siguiente:
"Artículo 25.- Las acciones para perseguir las infracciones al Título II prescribirán en el plazo de seis meses contados desde su comisión.".
El señor RÍOS (Vicepresidente).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor BRUNNER (Ministro Secretario General de Gobierno).-
Señor Presidente, creo que podrían aceptarse las indicaciones. Se trata, básicamente, de infracciones que tienen el carácter de faltas, de modo que el plazo de seis meses para su prescripción es suficiente.
El señor LARRAÍN.-
Sí.
El señor RÍOS (Vicepresidente).-
Si le parece a la Sala, se aprobarán las indicaciones renovadas.
Se aprueban.
El señor LAGOS (Secretario).-
En el artículo 26, la Comisión propone agregar, a continuación de la palabra "denuncias", la expresión "o querellas".
En este caso se requiere quórum de ley orgánica constitucional.
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente, dicha proposición fue acogida por unanimidad en la Comisión. Sin embargo, debe someterse al pronunciamiento de la Sala por el quórum especial exigido para aprobarla.
El señor LARRAÍN.-
Es preciso dejar constancia del quórum, si lo hay.
El señor RÍOS (Vicepresidente).-
Hay quórum.
Se aprueba la propuesta de la Comisión, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que se pronunciaron favorablemente 27 señores Senadores.
El señor LAGOS (Secretario).-
Respecto del Párrafo 3º, "De los delitos cometidos a través de un medio de comunicación social", se renovó la indicación Nº 158, para agregar, entre las palabras "delitos" y "cometidos", la expresión "y abusos". De aprobarse aquélla, el epígrafe diría: "De los delitos y abusos cometidos a través de un medio de comunicación social".
El señor RÍOS (Vicepresidente).-
En discusión.
Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente, pido que todas las referencias hechas más adelante a los abusos se traten conjuntamente al entrar en el análisis de la propuesta para incorporar en el proyecto el delito de difamación. Porque su inclusión aquí, aparentemente, es algo muy inocente: distinguir entre abusos y delitos. Nadie se opondría. Pero, en el fondo, significaría pavimentar el camino para establecer en la presente normativa el delito de difamación. Y tendríamos que oponernos.
Para no sorprender a nadie, prefiero que todo lo que dice relación a los abusos se trate durante el debate sobre la difamación. Si el Senado es partidario de establecer la figura de la difamación, hay que consignar también la de los abusos. Pero si rechaza lo atinente a la difamación y se queda sólo con lo relativo a la injuria y la calumnia y el derecho a rectificación, la palabra "abusos" estará de más.
El señor RÍOS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor BRUNNER (Ministro Secretario General de Gobierno).-
Señor Presidente, no sé si empezar a votar de inmediato en contrario, pero estoy de acuerdo con el criterio general señalado por el Senador señor Hamilton, en el sentido de que la introducción de la palabra "abusos" en el Párrafo 3º obedece a que más adelante hay indicaciones a través de las cuales se intenta tipificar un nuevo delito: el de difamación.
Como dije anteriormente, lo relativo a los abusos está incluido en otro acápite: el relativo a la aclaración y la rectificación. De modo que, si ya se ha aceptado que el abuso queda cubierto por tales derechos y, por otro lado, todavía no empezamos a tratar la posibilidad de tipificar como nuevo delito el de difamación, sería conveniente ir eliminando todas las menciones al término "abusos" que aparezcan más adelante.
El señor LARRAÍN.-
Pido la palabra.
El señor RÍOS (Vicepresidente).-
La tiene, Su Señoría.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente, intervengo justamente para ratificar lo que se ha expresado. Y comparto las inquietudes hechas presentes.
En verdad, primero corresponde votar simultáneamente las indicaciones Nºs. 187 y 188, tendientes a modificar el artículo 30, con la Nº 158, referente al epígrafe del Párrafo 3º, y luego, las Nºs. 229 y 230, recaídas en el artículo 40, en conjunto con la que modifica el epígrafe del Párrafo 5º.
Se trata de un solo paquete. Si el Senado vota favorablemente, entonces se aprueba el conjunto de las indicaciones, que se refieren a los abusos que pueden cometerse en el ejercicio de las libertades de opinión y de información. Y si se pronuncia negativamente, quedará rechazado el conjunto de ellas.
Sugiero iniciar el debate al analizar el artículo 30.
El señor RÍOS (Vicepresidente).-
La Mesa entiende que la propuesta de Su Señoría es que esta indicación y otras relativas al mismo tema se traten a partir del artículo 30.
Me parece que el Honorable señor Hamilton planteó algo similar.
El señor HAMILTON.-
Estamos de acuerdo, porque la parte principal se halla en las indicaciones atinentes al artículo 30. Según lo que la Sala decida en ese artículo deberán amoldarse las demás disposiciones, aunque se encuentren ubicadas antes en el articulado.
El señor RÍOS (Vicepresidente).-
Ahí se determinará si se agrega o no la expresión "y abusos" en el epígrafe del Párrafo 3º.
Entonces, si le parece a la Sala, todas las indicaciones referidas a dicha expresión quedarán pendientes para ser analizadas a partir del artículo 30.
Acordado.
El señor LAGOS (Secretario).-
Respecto del artículo 29, se han renovado las indicaciones Nºs. 160, 161, 162 y 163, para agregar, entre las palabras "realizare" y "publicaciones", el término "maliciosamente".
Con dicho agregado, el texto queda como sigue:
"Artículo 29.- El que, por cualquier medio de comunicación social, realizare maliciosamente publicaciones o transmisiones que conciten odio u hostilidad", etcétera.
El señor RÍOS (Vicepresidente).-
En discusión.
El señor LARRAÍN.-
Pido la palabra.
El señor RÍOS (Vicepresidente).-
Puede hacer uso de ella, Su Señoría.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente, renovamos las indicaciones referidas porque queremos precisar que el tipo contenido en el artículo 29 requiere dolo específico. Es decir, que no basta para configurar el delito la sola producción del resultado objetivo, consistente en el odio o la hostilidad en contra de determinada persona, sino que tendrá que existir de parte del medio donde aquél se cometa una intención precisa: que se haya actuado maliciosamente.
Nuestro propósito es establecer que el mero hecho de que en un medio aparezca algo que genere ese tipo de reacción o de sensibilidad (muy comprensible, por cierto) no implicará necesariamente la comisión de un delito.
El señor RÍOS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor BRUNNER (Ministro Secretario General de Gobierno).-
Señor Presidente, en la Comisión tuvimos oportunidad de discutir largamente este artículo.
Me parece que el simple hecho de generar a través de un medio de comunicación un enunciado que concite odio u hostilidad respecto de algunas personas en razón de su raza, religión o nacionalidad debe bastar para configurar el delito, independientemente de la intención con que se haga.
Un hecho de tal naturaleza reviste extrema gravedad. Hoy día, en todas las sociedades democráticas y en diversos tratados entre ellos, el Pacto de San José de Costa Rica, del cual Chile es firmante, para los efectos de ese delito, no se precisa la existencia de un dolo específico ni de determinada intención, pues ello lleva a una larga discusión, en circunstancias de que lo que aquí importa es el resultado objetivo: que la comunicación transmitida concite odio -término muy fuerte- en razón de la raza, religión o nacionalidad de personas o colectividades.
En su momento argumenté en la Comisión contra las indicaciones en comento, y vuelvo a hacerlo acá, porque reducen el campo de aplicación de una norma que -como dije- ya está aceptada en la legislación internacional, e inclusive en el Pacto de San José de Costa Rica, que Chile suscribió.
El señor RÍOS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Hamilton.
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente, el artículo 29 cautela ciertos valores muy esenciales dentro de una convivencia armoniosa, pacífica y democrática, como la que hemos construido en Chile. Ella se altera cuando se concita el odio o la hostilidad respecto de personas o colectividades en razón de su raza, religión o nacionalidad.
En primer lugar, quiero destacar que el artículo 29 fue aprobado por la unanimidad de la Comisión, y no una unanimidad ocasional, sino la de sus cinco miembros titulares.
En segundo término, las indicaciones licuan el artículo, ya que establecen un requisito absolutamente subjetivo. Por ejemplo, se realiza en Chile una reunión del nazismo internacional y se lleva a cabo una campaña de odiosidad en contra de la colectividad judía. ¿Hay que probar que esa campaña o la presión ejercida tiene que ser deliberada, que existe un dolo especial? Basta que se cometa el acto. El dolo está en sí. No se necesita el elemento subjetivo que agregan las indicaciones, que prácticamente hace desaparecer la penalidad o que sea muy fácil excusarse de la comisión del delito contemplado en el artículo en comento.
El señor RÍOS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Boeninger .
El señor BOENINGER.-
Señor Presidente, las intervenciones del Ministro señor Brunner y del Senador señor Hamilton me ahorran el comentario, porque iba a decir lo mismo.
El señor RÍOS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Viera-Gallo.
El señor VIERA-GALLO.-
Señor Presidente, también apunto en la misma dirección. Sin embargo, como el tema es importante, vale la pena repetir los argumentos.
Se pretende hacer aquí un congreso internacional del nazismo en el año 2000. Todos sabemos lo que eso significa. La comunidad israelita de Chile ha pedido que el Gobierno lo prohíba. No sé si ello está dentro de las facultades del Ejecutivo. Pero, evidentemente, sería muy grave que se realizara en el país una propaganda antijudía y ello no tuviera ningún tipo de sanción. Tal podría suceder también respecto de una acción similar contra los mapuches o de cualquier apología racista.
En ese sentido, una indicación que exija un dolo específico torna extremadamente difícil la configuración del delito, pues obliga a probar que la persona, además de la voluntad propia al cometer el acto, tuvo una segunda voluntad: la de actuar con la premeditación suficiente como para producir el efecto de tipo penal.
Ello no es conveniente. No creo que alguien en la Sala sea partidario del racismo. Todos sabemos de las catástrofes que él ha traído a la humanidad.
El señor RÍOS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Zurita.
El señor ZURITA.-
Señor Presidente, debemos considerar acá la distinción entre el dolo puro y simple, que es la intención positiva de causar daño a una persona, y el dolo específico y directo, que es el que se describe con la palabra “maliciosamente”.
Nuestro Código Penal -viejísimo como es- ya lo contempla. Y dice que quien maliciosamente mutilare o castrare a otro será castigado con la pena, etcétera. ¿Por qué se puso esta disposición? Porque, en una riña, yo puedo tener la intención de herir a una persona, de maltratarla, pero no la de castrarla ni la de cortarle un brazo. Sin embargo, en el transcurso de aquélla se puede producir este resultado. Él se halla castigado exclusivamente por el dolo simple y no por el dolo específico. Pero si digo: “Voy a amarrarlo y a privarlo de sus órganos” ¡sin salmonella…! ahí me afecta el dolo específico y soy castigado con mayor severidad.
Establecer que las publicaciones sean hechas maliciosamente implica agregar un elemento subjetivo dificilísimo de probar.
El señor RÍOS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Silva .
El señor SILVA.-
Señor Presidente, las expresiones del Senador señor Zurita nos ahorran mayores comentarios. Pero, en verdad, nos parece plenamente válido que en el artículo de la especie se acepte el dolo puro y simple y no el dolo específico. En el hecho, la malicia es extremadamente difícil de probar.
Por tanto, a nuestro juicio, las indicaciones harían sumamente ineficaz la disposición en debate.
El señor RÍOS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Díez .
El señor DÍEZ.-
Señor Presidente, es muy fácil construir un mono de papel, quemarlo y creer que ése es el adversario.
Aquí, inclusive, se ha calificado indirectamente de partidarios del racismo a quienes firmamos las indicaciones renovadas. Nada más lejos de la realidad y nada más lejos de la imaginación que tuvimos…
El señor HAMILTON.-
¿Queda retirada la indicación, entonces?
El señor DÍEZ.-
No, señor Senador. Vuelve Su Señoría a creer, con un espíritu muy estalinista, que a todo el que no está de acuerdo con su posición se le puede motejar aun de lo más ignominioso que es factible imputar a un hombre de esta civilización: ser racista.
La verdad es que, en ese ejemplo extremo, la malicia está probada por sí misma.
Aquí se trata de otra cosa. Si leemos cuidadosamente la norma, veremos que habla, por ejemplo, de transmisiones que conciten hostilidad respecto de personas en razón de su nacionalidad. Tenemos un problema con Bolivia. Hay opiniones que producen hostilidad con respecto a ese país emitidas por alguien que no tiene ninguna intención maliciosa, sino el propósito de defender nuestra soberanía frente a un acto internacional, bien o mal juzgado. ¿Va a ser condenado?
¡Por qué llevar los ejemplos al extremo, al absurdo, y no situarnos en la realidad!
Hay un problema religioso; se produce un incidente, y al juzgarlo, en el calor del debate, se profieren palabras que concitan hostilidad con respecto a determinado credo religioso, sin intención de producirla. ¿Va a ser delito esa conducta? ¿La penaremos con multa, pese a no haber existido malicia?
Si hay daño en los resultados, procederá la acción civil respectiva. Pero no veo la existencia del delito cuando no hay la intención de cometer…
El señor HAMILTON.-
¿Me permite una breve interrupción, señor Senador?
El señor DÍEZ.-
¡A pesar de que soy racista y Su Señoría no es latino, le doy la interrupción…!
El señor RÍOS (Vicepresidente).-
Con la venia de la Mesa, tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.
El señor HAMILTON.-
El delito supone la intención, Honorable colega; sin intención no hay delito. Lo que ocurre es que la intención se presume en un caso y no en el otro.
El señor DÍEZ.-
No, señor Senador. El Código Penal, como muy bien lo expresó el Honorable señor Zurita , usa la expresión que queremos emplear aquí. ¿Por qué? Porque hay hechos que pueden producir efectos no deseados por el agente, y también, hechos que pueden ser cuasidelitos o no ser nada, pero que producen hostilidad.
Yo me pongo en el caso de un diferendo con un país limítrofe, o de una querella religiosa, o de un problema deportivo (por ejemplo, con un jugador de fútbol extranjero o con un entrenador uruguayo).
En mi concepto, como está, la norma da lugar a algo absurdo e implica limitar la opinión de las personas y coartar la libertad.
Por tanto, insisto en la indicación y declaro que nada tiene que ver con el racismo, que desde joven he repudiado (me apalearon por defender a las potencias occidentales durante la guerra; de modo que no puede ser más infundada esa expresión).
Señor Presidente, debo defender -y estoy haciéndolo- la idea de que se sancione por delito a los delincuentes, no a los imprudentes.
Ésa es la razón de la palabra "maliciosamente".
He dicho.
El señor RÍOS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.
El señor VIERA-GALLO.-
Señor Presidente, deseo hacer un comentario muy breve sobre lo que dijo el Honorable señor Díez .
La imprudencia, cuando de faltar el respeto a una persona en razón de su nacionalidad o de su raza se trata, es muy grave, porque lo que produce es, justamente -como señala aquí el tipo-, "odio", y eso lleva a la violencia.
Entonces, no estamos hablando de expresiones que puedan salir al calor de una discusión. Si uno tiene que debatir con alguna persona de un país vecino, debe hacerlo con el respeto que ella merece, sea peruana, boliviana, argentina. O lo que fuere, y con mucha mayor razón si se refiere a la raza.
El señor RÍOS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Díez , luego el Senador señor Hamilton, y, a continuación, procederemos a votar.
El señor DÍEZ.-
Señor Presidente, me gustaría que leyéramos el artículo con tranquilidad. Éste señala: "El que, por cualquier medio de comunicación social, realizare publicaciones o transmisiones", y en seguida, no dice que insulten, que denigren, sino "que conciten" hecho que depende de la reacción de un tercero "odio u hostilidad respecto de personas o colectividades en razón de su raza, religión o nacionalidad,". Evidentemente, puede que, sin siquiera nombrar la nacionalidad, se hable de nuestros vecinos con quienes tenemos problemas y esto concite hostilidad contra esos países, aun cuando no se mencionen.
Ello, realmente, podrá ser un acto indebido, una imprudencia, pero no se puede llevar el concepto de la existencia del delito a términos tan extremos que la reacción de un tercero produzca un delito en una materia en que no existió ni dolo ni intención.
El señor RÍOS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente, aun a riesgo de ser imprudente, a mi juicio, el artículo 29 del proyecto exige requisitos muy difíciles de cumplir. La norma señala que "conciten odio u hostilidad". No cualquier declaración, ni menos una de tipo deportivo u otra -como se ha tratado de banalizar- concitan odio u hostilidad, sino que deben ser expresiones suficientemente duras, fuertes, aparentemente fundadas, para que puedan concitar odio u hostilidad en contra de personas o colectividades en razón de su raza, religión o nacionalidad.
El señor RÍOS (Vicepresidente).-
En votación las indicaciones renovadas números 160, 161, 162 y 163, para intercalar, entre las palabras "realizare" y "publicaciones", el término "maliciosamente".
(Durante la votación).
El señor RÍOS (Vicepresidente).-
Advierto a la Sala que, dado que tres señores Senadores ya votaron en contra, las indicaciones no serán aprobadas.
Si hubiera acuerdo, se rechazarían.
Acordado.
El señor LARRAÍN.-
¿Me permite, señor Presidente? Deseo dejar constancia de mi voto.
El señor RÍOS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente, hemos concurrido a aprobar el tipo penal que aquí se crea el cual es nuevo dentro de la legislación, porque compartimos las inquietudes primordiales de lo que significa que efectivamente a través de los medios de comunicación social se conciten odio u hostilidad respecto de personas o colectividades en razón de su raza, religión o nacionalidad.
Por lo tanto, en lo fundamental, valoramos el hecho de que se haya incorporado a la legislación ese tipo penal.
El señor LAGOS (Secretario).-
Luego, respecto del mismo artículo anterior, se h renovado la indicación Nº 166, para reemplazar las expresiones "cincuenta a cien" por "veinticinco a cincuenta" y "doscientas" por "cien".
Por lo tanto, el texto, en su parte pertinente, quedaría en la siguiente forma: "será penado con multa de veinticinco a cincuenta unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, se podrá elevar la multa hasta cien unidades tributarias mensuales.".
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
En discusión.
Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente, no sé si algún señor Senador desea sustentar la indicación formulada por la Honorable señora Feliú , cuyo objeto es reducir las penas.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Si le parece a la Sala, se rechazaría.
Acordado.
Corresponde pronunciarse sobre el artículo 29, el cual, para su aprobación, requiere quórum calificado.
Se aprueba, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que emitieron pronunciamiento favorable 25 señores Senadores.
El señor LAGOS (Secretario).-
En cuanto al artículo 30 cuya aprobación también requiere quórum calificado, se han presentado las indicaciones renovadas números 175, 176 y 177, para intercalar, a continuación del inciso primero, los siguientes, nuevos:
"Al inculpado de haber causado injuria por algún medio de comunicación social no le será admitida prueba sobre la verdad de sus expresiones sino cuando hubiere imputado hechos determinados y concurrieren también una o más de las circunstancias siguientes:
"a) Que la imputación se produjere con motivo de defender un interés público real.
"b) Que el afectado ejerciere funciones públicas y la imputación se refiera a hechos propios concernientes a tal ejercicio.
"c) Que la imputación aludiere a directores o administradores de empresas comerciales, industriales o financieras, que solicitaren públicamente capitales o créditos y versare sobre hechos relativos a su desempeño en tales calidades, o sobre el estado de los negocios de las empresas en cuestión.
"d) Que la imputación se dirigiere contra algún testigo en razón de la deposición que hubiere prestado, o de ministro de un culto permitido en la República sobre hechos concernientes al desempeño de su ministerio.
"En estos casos, si se probare la verdad de la imputación, el acusado será sobreseído definitivamente o absuelto de la acusación.".
Asimismo, figuran las indicaciones renovadas números 178 y 179, para intercalar, a continuación del inciso primero, el siguiente, nuevo:
"El delito tipificado en el inciso segundo del Nº 4 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado será sancionado con multa de una a veinte unidades tributarias mensuales.".
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
En discusión.
Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo .
El señor VIERA-GALLO.-
Señor Presidente, a mi juicio, el propósito de las indicaciones es restringir lo que se denomina "exceptio veritatis", esto es, la posibilidad que tiene la persona a la cual se le está procesando de demostrar, por ejemplo, que el delito imputado en el caso de una calumnia es verdadero. Es decir, a la luz de lo que establece el artículo 412 del Código Penal, se puede probar que el delito imputado es verdadero, con lo cual la persona queda exenta de responsabilidad penal.
Ésa es una norma general.
En este caso, no veo por qué se desea restringir ese derecho. En el fondo, lo que se pretende hacer es dejar a las personas, en lo que atañe a su libertad de expresión, en una situación de menoscabo respecto de la norma general estatuida por el Código Penal.
Por lo tanto, en lo que a mí respecta, estoy en contra de las indicaciones.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor BRUNNER (Ministro Secretario General de Gobierno).-
Señor Presidente, comparto el mismo criterio expresado por el Senador señor Viera-Gallo . Además, en cuanto a la descripción hecha en la indicación para restringir la excepción de la verdad, si se analizan uno a uno los distintos acápites o letras, indudablemente todas ellas son bastante discutibles; se habla de un “interés público real” no sé a qué se refiere, y después se hacen enumeraciones de cargos y funciones que resultan muy arbitrarias, a menos que se pudiese explicar por qué se trata de estos cargos y funciones y no de otros, los cuales perfectamente podrían caber dentro de las mismas excepciones, si ése es el criterio que se quiere usar.
Por lo tanto, pienso que deberíamos atenernos a lo que sugiere la Comisión, que por lo demás descansa en criterios generales del Código Penal.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente, entiendo las inquietudes que se han planteado y quisiera dar algún sentido a la renovación de estas indicaciones. Éstas no pretenden sino precisar que la excepción que prueba la verdad de lo afirmado en el caso de los medios de comunicación no es admitida a prueba, salvo que se refiera a causas de interés real. Porque puede suceder que un medio de comunicación haga alusión a alguna autoridad y, si lo que acredita es verdad, queda exceptuado, de acuerdo con las reglas generales del Código Penal.
Se quiere asegurar que, si el medio de comunicación ha dicho algo verdadero respecto de una autoridad por ejemplo, en las circunstancias que se han planteado: que la imputación se produjere con motivo de defender un interés público real o que el afectado ejerciere funciones públicas y la imputación se refiera a hechos propios concernientes a tal ejercicio, la prueba de verdad sea aceptada. En ese sentido, nos parece que estamos cautelando el interés público.
Por eso, se han renovado las indicaciones.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
En votación.
El señor ERRÁZURIZ.-
Pido la palabra.
El señor URENDA.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Perdón, Sus Señorías. Pensé que no había más inscritos.
Tiene la palabra el Senador señor Urenda .
El señor ERRÁZURIZ.-
Señor Presidente, seré muy breve. Creo que hay unanimidad...
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
En primer lugar, puede hacer uso de la palabra el Honorable señor Urenda .
El señor ERRÁZURIZ.-
Perdón, señor Presidente.
El señor URENDA.-
Señor Presidente, me gustaría que algún miembro de la Comisión o de los autores de las indicaciones precisaran su verdadero sentido, porque el artículo 30 de la iniciativa hace referencia a los delitos de calumnia e injuria, pero las indicaciones sólo se refieren al inculpado de haber causado injurias por algún medio de comunicación social. Es decir, respecto de la calumnia no habría alteración; es en el concepto de injuria -según entiendo se analizó en más de una oportunidad y latamente en la Comisión- sobre el cual persisten dudas, porque se entiende que existe injuria aun si se declara, a vía de ejemplo, que una persona es delincuente porque ha sido condenada. Sin embargo, en ese evento se estima que hay injuria.
No sé si el señor Ministro o los miembros de la Comisión nos pueden precisar el alcance de esta disposición, porque veo cierta sutileza en ello y quiero comprender claramente...
El señor VIERA-GALLO.-
¿Me permite una interrupción, señor Senador?
El señor URENDA.-
Con la venia de la Mesa, con mucho gusto.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Viera-Gallo .
El señor VIERA-GALLO.-
Al respecto, el artículo 420 del Código Penal establece: “Al acusado de injuria no se admitirá prueba sobre la verdad de las imputaciones, sino cuando éstas fueren dirigidas contra empleados públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo.
En este caso será absuelto el acusado si probare la verdad de las imputaciones.”.
O sea, la regla general del Código Penal afirma que hay exceptio veritatis en el caso de la injuria cuando el afectado es un empleado público.
Gracias, señor Senador.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Recupera la palabra el Senador señor Urenda .
El señor URENDA.-
Señor Presidente, entonces cabría concluir que las indicaciones tienden a ampliar el campo, en vez de restringirlo.
El señor LARRAÍN.-
Exactamente.
El señor URENDA.-
Porque se señalan otros casos en que puede hacerse valer dicha excepción, distintos de los contemplados en el artículo 420 del Código Penal. Pareciera ser ése el fundamento. Y ojalá el autor de las indicaciones que aún es Senador pueda precisar en mejor forma por qué se hace este distingo entre la norma general del Código Penal y en este caso particular de la ley sobre libertad de opinión y ejercicio del periodismo.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Ha finalizado el Orden del Día. Por lo tanto, solicito el asentimiento de la Sala para prorrogar su hora de término hasta las 19:30.
Acordado.
Tiene la palabra el Honorable señor Errázuriz .
El señor ERRÁZURIZ.-
Señor Presidente, de lo ya dicho por diversos Senadores y especialmente por el Honorable señor Urenda ha quedado claro que el Código Penal es lo suficientemente preciso para evitar confusiones.
A mi juicio, la "exceptio veritatis" siempre procede. Incluso en el inciso segundo del artículo de la Comisión se amplía mucho más, pues se dice que no constituyen delito de calumnia las apreciaciones personales que se formulen en comentarios especializados. O sea, la prensa, por medio de ese tipo de comentarios, puede emitir juicios personales que no representan injurias, salvo que, como expresamente establece el citado inciso segundo, se pusiera de manifiesto el propósito de injuriar. Evidentemente, nadie que desee injuriar lo hará en forma expresa, sino de una manera oculta o sibilina.
Yo entiendo el sentido de lo que se propone: no confundir la crítica con la injuria.
Pero, además, el mencionado inciso segundo es altamente peligroso. Debería suprimirse. Para eso está el Código Penal.
Las indicaciones me parecen del todo innecesarias porque tienden a confundir aún más. Yo me hubiera remitido al Código Penal, ya que, a fin de cuentas, no se trata de hacer una ley de impunidad, sino una ley de prensa.
En consecuencia, deben rechazarse las indicaciones, porque ya el artículo propuesto por la Comisión es lo suficientemente amplio para entender que los comentarios especializados, incluso cuando se trate de apreciaciones personales que no manifiesten en forma expresa el propósito de injuriar, no constituyen injuria. Me parece que tal amplitud es excesiva; pero no existe ninguna indicación que permita eliminar el inciso segundo, lo cual me hubiera parecido preferible.
Como las indicaciones renovadas son innecesarias y confundidoras, anuncio mi voto en contra.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Zurita .
El señor ZURITA.-
Señor Presidente, el espíritu de nuestra legislación ha sido siempre uno: proteger el honor. No importa que el injuriante o injuriador pueda, incluso, estar diciendo la verdad. Es tan dañino echar a correr la calumnia, porque va sibilando como dice la ópera, que sólo se concibió la "exceptio veritatis" en forma limitadísima: cuando el injuriado es un empleado público. Si digo que tal empleado público es un sinvergüenza o un ladrón y él se querella en mi contra, yo podría responderle sosteniendo que voy a probar la verdad; pero, tratándose de un particular común y silvestre al que, como decía el Senador señor Viera-Gallo , se le condenó por un delito, no estoy autorizado para llamarlo ladrón ni asesino.
Por eso, estas indicaciones, que amplían enormemente la "exceptio veritatis", convierten al injuriado en víctima. Se dirá: "Señor, lo injurié por tal o cual razón", y la defensa no podrá hacer nada.
En consecuencia, estoy en contra de las indicaciones.
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente, la verdad es que aquí se pretende introducir una modificación muy de fondo al delito de injuria en los términos en que lo concibe el Código Penal.
Hay dos valores que proteger dentro de la ley de prensa. Uno es la dignidad y el honor de las personas, y el otro, la libertad de expresión e información. Hemos sido partidarios de que la honra de las personas se defienda exclusivamente con el derecho a exigir rectificación o aclaración, con las figuras delictuales de calumnia y de injuria.
Se nos ha contestado, no sin alguna razón, que los tribunales nunca aplican la injuria, porque este delito, para configurarse, exige la existencia del ánimo de injuriar, el “animus injuriandi”, lo cual es muy difícil de probar, o, al menos, fácil de negar. En consecuencia, algunos opinan que no hay suficiente defensa para el honor de las personas frente a la injuria, ya que en la jurisprudencia de los tribunales vemos que basta que el injuriador diga que no ha tenido el ánimo de injuriar, para que el proceso no llegue a buen término, aunque haya existido efectivamente una injuria.
Por lo tanto, me parece delicado tratar -a propósito de la ley de prensa- de modificar una materia tan importante como lo es un delito establecido en el Código Penal desde siempre, con una jurisprudencia que se ha ido acumulando.
En segundo lugar, respecto de debilitar la injuria, yo había presentado una indicación (y la retiré precisamente porque me pareció que el asunto era demasiado delicado como para introducir un cambio de esa naturaleza) a fin de que, cuando este delito fuera cometido por un medio de comunicación, se requiriera probar el ánimo de injuriar. Y la retiré porque iba contra la esencia, contra la naturaleza misma del delito de injuria.
En resumen, opino que esta disposición debilita la estructura de sanciones delictuales con las cuales el presente proyecto pretende defender la libertad de expresión, simultáneamente con el derecho a la honra de las personas. Consecuentemente, soy contrario a su aprobación, y estoy en favor de la indicación que aprobó -entiendo que unánimemente- la Comisión para el artículo 30.
He dicho.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Larraín, último inscrito para intervenir antes de la votación.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente, la discusión ha sido un poco confusa, porque inicialmente pareció, por las expresiones del Honorable señor Viera-Gallo , que estábamos introduciendo restricciones en la materia. En realidad, lo que hacemos es ampliarla, y el señor Senador puede recordar que la disposición fue aprobada por la otra Cámara, pues en ese entonces Su Señoría era Diputado.
Lo que hemos hecho es reiterar la norma, simplemente, porque creemos que contribuye a la transparencia con que actúan los medios. Al ampliar esta excepción estamos diciendo que no debemos, por temor a que puedan aparecer como injuria, impedir a los medios que den a conocer hechos que afectan el interés social o que tienen vinculación con él.
Por eso, las características de esta indicación están referidas a eso. Dice cuándo se puede admitir la excepción de verdad en el caso de afirmaciones hechas a través de medios de prensa: cuando concurrieren "una o más de las circunstancias siguientes:
"a) Que la imputación se produjere con motivo de defender un interés público real.
"b) Que el afectado ejerciere funciones públicas y la imputación se refiera a hechos propios concernientes a tal ejercicio.
"c) Que la imputación aludiere a directores o administradores de empresas comerciales, industriales o financieras, que solicitaren públicamente capitales o créditos y versare sobre hechos relativos a su desempeño en tales calidades, o sobre el estado de los negocios de las empresas en cuestión.".
Si los medios de comunicación se vieran restringidos de realizar publicaciones sobre estos asuntos con el fin de evitar el riesgo de ser imputados como injuriadores, lo que estaríamos haciendo sería limitar la transparencia acerca de hechos que tocan cuestiones de interés público, en circunstancias de que tales hechos son verdaderos. Porque, si no lo son, por cierto que la excepción no los protegerá. Repito: al ser verdaderos y afectar cuestiones de interés público, parece algo razonable de entender.
Naturalmente, como en todas las cosas, hay colisión de derechos. Debe considerarse en particular la situación de la persona que es una autoridad -constituye, por lo demás, el caso nuestro- y que siente preocupación por ser especialmente vulnerable a publicaciones de los medios de prensa. Tiene derecho a defender su honor, su honra. Sin embargo, por otro lado, también reviste importancia la información verdadera sobre hechos de interés público que afectan a personeros vinculados a lo público, sea en el ámbito de las autoridades, sea en el campo privado si tienen relación con cuestiones de interés social.
Ése es el sentido de la ampliación de la excepción de verdad, que, reitero, ha sido extraordinariamente discutida. Como lo expresé, se aprobó la disposición en la Cámara de Diputados, e inicialmente se rechazó en la Comisión, aunque luego de un debate que se reproduce hasta el día de hoy. Eso, por cuanto existen intereses comprometidos que colisionan entre sí, y por ello generan el problema.
Hago esta aclaración, que puede servir para que la Sala adopte una decisión.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
En votación las indicaciones renovadas números 175, 176 y 177, que requieren quórum especial.
(Durante la votación).
El señor ERRÁZURIZ.-
Señor Presidente, voto en contra porque juzgo extraordinariamente grave que, a través de una ley de prensa, se quiera modificar el Código Penal. Además, porque se dispone que quienes ejercen funciones públicas pueden ser gratuitamente injuriados; que ocurra lo mismo con quienes actúan como directores o administradores de cualquiera empresa comercial, con industriales o con quienes se desempeñen en empresas financieras, etcétera. Es enorme la amplitud que se está permitiendo para cometer injuria.
Los incisos que se propone agregar expresan: "Al inculpado de haber causado injuria por algún medio de comunicación social no le será admitida prueba sobre verdad de sus expresiones"… salvo que hubiere imputado hechos determinados. Es decir, basta la excepción de verdad al haber imputado hechos determinados, cuando el imputado sea hombre público, cuando sea director o administrador de una empresa comercial, industrial o financiera.
En resguardo de la honra y del buen nombre de las personas, que es lo único que al fin de cuentas los padres dejan en herencia a sus hijos, voto en contra.
El señor NOVOA.-
Señor Presidente, voto a favor, porque, contrariamente a lo que algunos Honorables colegas han sostenido, no creo que se esté ampliando en demasía la excepción de verdad.
Lo único que se está haciendo es reconocer que no sólo los funcionarios públicos tienen una responsabilidad social, sino que hay otro tipo de personas que, por las funciones que desempeñan, tienen una responsabilidad social y sus actos deben someterse al escrutinio público. Los empresarios, cuando solicitan capitales o créditos; los miembros de una confesión religiosa cuando ejercen su función, son personas que deben mantenerse bajo el escrutinio público. Y estimo que un medio de comunicación que se refiera a hechos determinados tiene perfecto derecho a exceptuarse probando la verdad de ellos cuando sea acusado de causar injuria a tales personas.
Voto que sí.
El señor URENDA.-
Señor Presidente, por las razones expresadas por el Honorable señor Novoa , voto que sí.
El señor LAGOS (Secretario).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Terminada la votación.
Se rechazan las indicaciones renovadas números 175, 176 y 177 (20 votos por la negativa y 10 por la afirmativa).
Votaron por la negativa los señores Boeninger , Canessa , Cordero, Díez , Errázuriz , Foxley , Gazmuri , Hamilton, Horvath , Lagos, Martínez , Moreno , Ríos, Ruiz-Esquide , Silva , Vega , Viera-Gallo , Zaldívar (don Adolfo) , Zaldívar (don Andrés ) y Zurita .
Votaron por la afirmativa los señores Bombal , Cariola , Chadwick , Fernández , Larraín , Matthei , Novoa , Parra , Stange y Urenda .
El señor LAGOS (Secretario).-
Asimismo, han sido renovadas, como ya se anunció, las indicaciones números 178 y 179.
El señor HAMILTON.-
Pido la palabra.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Puede hacer uso de ella, señor Senador.
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente, se había acordado tratar, a propósito de estas indicaciones, referidas al artículo 30 del proyecto, todo el tema relativo al delito de difamación. Por eso dejamos algunas disposiciones anteriores en suspenso para ver qué opinaba y decidía la Sala sobre el particular.
Se han repuesto varias indicaciones, todas las cuales tienden a establecer el delito de difamación. Esta figura delictual no se encuentra tipificada en nuestra legislación, aunque el N° 4° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación con la garantía a la privacidad y la honra de las personas, expresa: “La infracción de este precepto, cometida a través de un medio de comunicación social, y que consistiere en la imputación de un hecho o acto falso, o que cause injustificadamente daño o descrédito a una persona o a su familia, será constitutiva de delito y tendrá la sanción que determine la ley. Con todo, el medio de comunicación social podrá excepcionarse probando ante el tribunal correspondiente la verdad de la imputación, a menos que ella constituya por sí misma el delito de injuria a particulares”.
Esta disposición no había sido aplicada ni considerada legalmente, hasta que ocurrieron, más o menos simultáneamente, dos situaciones: primero, el Senador señor Sergio Fernández presentó un proyecto de reforma constitucional para derogar la norma recién citada, y segundo, el ex Senador señor Miguel Otero propuso tipificar la figura y establecer sanciones, aprovechando el proyecto sobre libertad de opinión y de información y ejercicio del periodismo, que estamos estudiando.
Aunque esta última propuesta ha ido cambiando en su forma y efectos durante la tramitación de la iniciativa, ha sido reiteradamente rechazada por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Su última versión es la que resulta de las indicaciones aludidas y que estamos impugnando.
La materia, sin embargo, no es nueva y ha sido motivo de un apasionado debate en el pasado en el Senado, al igual que ahora.
Sin ir más lejos, la polémica viene desde la norma llamada por la prensa “ley mordaza”, dictada en el Gobierno de don Jorge Alessandri por su Ministro de Justicia don Enrique Ortúzar , los mismos personajes que en la Carta de 1980 introdujeron una norma constitucional, con contenido similar, en el N° 4° del artículo 19, actuando uno como Presidente de la Comisión que redactó la nueva Constitución, y el otro como Presidente del Consejo de Estado.
Para terminar la historia, habría que agregar que la llamada “ley mordaza” tuvo una vigencia de tres años y un mes, hasta que fue derogada en julio de 1967 por el Gobierno del Presidente Frei Montalva, con el respaldo de todos los medios de comunicación, de los periodistas y de la opinión pública.
¿De qué se trata, en el fondo? Se trata de la forma como se compatibilizan valores que la Constitución garantiza y que pueden aparecer en pugna o colisionar. De un lado, la garantía de la libertad de expresión e información, consagrada en el N° 12° del artículo 19 del Texto Fundamental, que el proyecto procura proteger, y por el otro, la que contempla el N° 4° de la misma disposición constitucional para garantizar el derecho a la privacidad y el honor de las personas.
Sobre la materia existen abundantes antecedentes en doctrina, en derecho comparado y, como hemos visto, en la historia reciente de nuestra propia legislación.
El proyecto en análisis resuelve el problema sobre la base de asegurar la libertad de informar y de opinar sin censura previa, y sin perjuicio de los delitos que se puedan cometer en el uso de ese derecho esencial.
Desde la perspectiva de la iniciativa, la privacidad y la honra de las personas queda garantizada por dos vías:
Primero, mediante el derecho de respuesta. Es decir, si alguien se siente injustamente aludido u ofendido por un medio de comunicación social, tiene derecho a demandar de éste una aclaración o rectificación gratuita. Esta situación se halla debidamente reglada en la forma -en que la acabamos de aprobar- y, en caso de negativa del medio, se establece un procedimiento judicial breve y expedito para que el juez resuelva la controversia.
En segundo lugar, en el párrafo referido a los delitos cometidos a través de un medio de comunicación social, se contemplan las figuras delictuales de la injuria, cuando se ataca la honra o se desacredita o menosprecia a una persona; y de la calumnia, cuando se le imputa falsamente un delito.
El llegar más allá en esta materia, en relación con los delitos o “abusos” -entre comillas- que conllevan sanciones, como se pretende en las indicaciones que impugno, significaría poner en serio riesgo la libertad de opinar y de informar.
La difamación vendría a establecer, nuevamente aunque se hayan ido suavizando las penas a través del desarrollo del proyecto de ley en la Comisión, una nueva mordaza a la libertad de expresión.
Vale la pena recordar aquí las palabras del entonces Ministro de Justicia don Pedro Jesús Rodríguez con ocasión de la derogación de la llamada “ley mordaza”, el 11 de septiembre de 1967. Decía el Ministro: “la eliminación del delito de difamación es otra importante y saludable modificación. La innovación no debilita en nada la defensa del honor y del crédito de las personas puesto que toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona, constituye el delito de injurias que el Código Penal castiga”.
Proseguía: “La innovación en cambio, elimina una disposición vaga que torna incierta la línea demarcatoria de lo lícito y de lo ilícito y conspira contra el derecho del periodista para saber lo que puede hacer sin zozobras y cuanto le está por ley vedado. Sin esa mínima seguridad la libertad se hace ilusoria”.
Hasta ahí la cita del señor Ministro.
Es efectivo que cierta prensa -incluso aquella a la que le gusta que la llamen “seria”- suele a veces extralimitarse, y que las sanciones morales que pueda imponer el Colegio Profesional o la Asociación de los Medios pueden ser insuficientes; pero, de alguna manera y a través del tiempo, se ha ido demostrando que no hay un remedio eficaz para los excesos, salvo que se recurra a amordazar a los medios.
Ya hace mucho tiempo, Madison sostenía que “entre los derechos sagrados que son tenidos por bastiones de la libertad... ninguno hay cuya importancia está tan profundamente impresa en la mente del pueblo que la libertad de prensa. Cierto es que esa libertad a veces ha comportado excesos y a veces ha degenerado en libertinaje, lo cual lamentamos, pero el remedio aún no ha sido descubierto. Quizás es un mal inseparable del bien con el cual está unido; quizás es un retoño que no se puede arrancar del tallo sin dañar la vida misma de la planta… Por muy deseable que sean las medidas que corrijan a la prensa sin esclavizarla, lo cierto es que aún no se han descubierto”.
Más recientemente, Juan Pablo II , en su penúltima visita a Brasil y refiriéndose a los medios, a su poder y a sus eventuales excesos, expresaba: “Pueden tener sus riesgos, como los de la cultura generalizada y, por consiguiente, reducida; de la pasividad y la emotividad y, por lo tanto, del empobrecimiento del sentido crítico; de la manipulación y, por ello, del impulso de la evasión y del Hedonismo. Pero estos defectos no están precisamente ligados a la técnica y sus medios, sino al hombre que se sirve de ellos”.
En un acabado y completo estudio, el distinguido penalista don Luis Ortiz Quiroga se refiere a la misma materia desde el punto de vista jurídico, y rechaza la idea de reimplantar la difamación en la legislación relativa a los medios de comunicación social. Ésa es la opinión de destacados profesores, penalistas y constitucionalistas que han entregado su punto de vista sobre la materia en la Comisión; y también la de la Asociación de Medios de Comunicación Social y, definitivamente, del Colegio de Periodistas.
En otras palabras, quiero reiterar que la democracia no es posible sin libertad de expresión y que ésta no puede subsistir, como la historia lo comprueba, sin un régimen democrático.
Por eso, quiero terminar estas palabras recordando la declaración hemisférica de " Chapultepec " sobre libertad de expresión, suscrita por Chile. Señala: "No hay personas ni sociedades libres sin libertad de expresión y de prensa. El ejercicio de éstas no es una concesión de las autoridades; es un derecho inalienable de las personas."
Por lo expresado, creo que las indicaciones que impugno lesionan las garantías constitucionales sobre libertad de expresión e información y que, en consecuencia, como ocurrió en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, deben ser rechazadas.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor BRUNNER (Ministro Secretario General de Gobierno).-
Señor Presidente, después de la exposición muy fundada del Senador señor Hamilton, deseo decir que compartimos plenamente el rechazo a la indicación que pretende legislar sobre un delito de difamación.
El Gobierno ha compartido la indicación del Honorable señor Fernández , en orden a modificar en este punto la Constitución, suprimiendo el delito de difamación del número 4º del artículo 19, así como también las indicaciones del Honorable señor Hamilton. Es necesario sí revisar la legislación y eliminar cualquier referencia a tal ilícito.
En realidad, en la gama que va desde el abuso que se puede cometer en el ejercicio de la libertad de información y de opinión, hasta los delitos en que se puede incurrir, que son fundamentalmente los de injuria y calumnia, no vemos que haya cabida para un delito de difamación, el cual consiste nada menos que en la imputación de un hecho o acto falso, como dice la Constitución. Si la legislación lo hubiese tipificado como delito, en verdad, se habría puesto término de manera abrupta a la libertad de información en el país.
En consecuencia, sin argumentar más y compartiendo el razonamiento del Honorable señor Hamilton, hemos estado y estamos en contra de introducir bajo cualquier forma -hay varias indicaciones que van en la misma dirección- el nuevo delito de difamación dentro de la ley de libertad de información, pues ésta dejaría de ser desde el mismo momento en que cometiésemos tal error.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Fernández .
El señor FERNÁNDEZ.-
Señor Presidente, soy contrario a las indicaciones planteadas, las cuales pretenden tipificar el delito de difamación. Tanto estoy en contra que presenté un proyecto de reforma constitucional para eliminar el inciso segundo del número 4º del artículo 19 de la Constitución.
Creemos que el respeto y la protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia es un valor que debe honrarse y respetarse, lo que tiene que ser privilegiado por nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, hay que hacerlo a través de lo que universalmente se conoce como medios para la defensa de la honra de las personas y de su vida privada: la imputación de los delitos de injuria y de calumnia.
En la medida en que existan tipificados esos delitos, se estaría dando en la legislación el resguardo necesario de la garantía constitucional del artículo 19, número 4º. Sin embargo, el inciso segundo de éste va mucho más allá, ya que no sólo incluye la injuria y la calumnia, sino también lo que se ha dado en llamar la "difamación".
La difamación es un delito extraordinariamente grave. Al reglamentarse en la ley a través de la indicación renovada, y que se pretende aprobar, estaríamos virtualmente estableciendo una limitación a toda información en términos no conocidos por nuestra legislación, al referirse a la imputación “de un hecho o acto falso". Vale decir, estaríamos sancionando incluso el error que pudiera cometerse o que cause injustificadamente daño o descrédito a una persona.
Efectivamente, algunos hechos pueden causar daño o descrédito a una persona con su sola publicación. Pero eso no significa necesariamente un delito, como tampoco lo que produzca efecto a él o a su familia, por lo cual merecería la sanción que establezca la ley. Vale decir, se va mucho más allá de lo que son los conceptos tradicionales de injuria y calumnia. Y, por lo tanto, en mi opinión, una norma legal que ponga en vigencia ese precepto constitucional, sería de extraordinaria gravedad y atentaría contra la libertad de opinión y de información en términos nunca vistos en nuestra legislación.
Por lo tanto, el inciso de que se trata, y que he propuesto eliminar a través de una reforma constitucional, queda debidamente garantizado a través de la legislación común.
Por consiguiente, nos parece que las indicaciones renovadas atentan contra la libertad de información y, por ende, deben ser derechamente rechazadas, sin perjuicio de que en su oportunidad, para evitar que en el futuro pudiera revivirse esta norma constitucional o darle vida o aplicación, deberíamos aprobar -cuando se cuente con las mayorías adecuadas- el proyecto de reforma constitucional que se presentó en el Senado y que no ha sido conocido aún por la Sala. Creemos que con el patrocinio que ha planteado el Ejecutivo, probablemente en la próxima legislatura podríamos considerar esa reforma, a fin de evitar cualquier duda, tentación o peligro. La reforma se refiere precisamente a este artículo y no a otro.
Señor Presidente, soy contrario a las indicaciones y, por lo tanto, votaré en contra de las mismas.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente, creo que se ha dicho lo sustancial; y a lo señalado solamente quiero agregar que, si se tipificase como delito lo establecido en el número 4.º del artículo 19 de la Constitución, en mi concepto, la actividad de la prensa sería imposible, pues todas las personas podrían por una u otra razón cuestionar ciertos actos o los errores que se traduzcan en definitiva en hechos falsos o en el descrédito de las personas o de su familia, todo lo cual es extraordinariamente subjetivo. Y, por lo tanto, se generaría, creo yo, la imposibilidad de funcionamiento de la prensa. Tal sería, a mi juicio, la demostración más clara de que esta norma, por tratar de proteger el crédito y el honor de las personas, va demasiado lejos, porque podría terminar conculcando definitivamente la libertad de opinión y de información.
Por ese motivo, señor Presidente, también me opongo a las indicaciones renovadas.
Con la legislación actual y con las normas agregadas dentro de esta propia ley, a mi juicio, está más que cubierto el problema. Porque, en realidad, lo que se estima como difamación por los autores de la iniciativa, si no es injuria, no debe ser sancionado.
Por lo demás, en muchas legislaciones penales, existe la figura de la injuria difamatoria. Vale decir, dentro del concepto de injuria bien empleado, al final, se encuentra el concepto de difamación.
Por eso es conveniente, en mi concepto, fortalecer y centrar nuestra legislación penal en torno de la injuria y de la calumnia. Y si podemos hacer algo por perfeccionarla, hagámoslo. Pero introducir figuras nuevas que tienen un grado intermedio entre el delito y el simple comentario, generaría un área rara que puede dañar definitivamente la acción de los medios de prensa.
Por eso, señor Presidente, nos oponemos a las indicaciones renovadas.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Viera-Gallo .
El señor VIERA-GALLO.-
Señor Presidente, en la misma línea de argumentación, sería lógico modificar la letra b) del artículo 6º de la Ley de Seguridad Interior del Estado. Con algunos otros Parlamentarios, hemos presentado una indicación con el ánimo de efectuar una modificación de mayor alcance.
Pero me parece que en el Senado debiera haber unanimidad para quitar de esa disposición legal la forma verbal “difamen”. Dice la proposición: “Cometen delito contra el orden público los que difamen, injurien o calumnien a las autoridades”. Y, en seguida, enumera a éstas. Con esa enmienda debiera, al menos, eliminarse esa expresión.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Habrá que determinar en qué momento se presenta la indicación pertinente.
El señor VIERA-GALLO.-
La haremos llegar en su oportunidad, señor Presidente.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Díez .
El señor DÍEZ.-
Señor Presidente, no hay duda de que el Nº 4º del artículo 19 de la Constitución Política, amerita un complemento. Debiera dictarse una ley que, en primer lugar, interprete su inciso segundo, para determinar si la Carta Fundamental, al sancionar la publicación de un hecho o acto falso a través de un medio de comunicación social, se refiere a que dicha publicación cause daño al derecho que está garantizando. Es decir, a la vida privada y pública y a la honra de las personas y de su familia; y la ley también debiera tipificar el delito como corresponde.
No hay duda de que la indicación que estamos analizando no cumple ninguna de estas finalidades.
Además, señor Presidente, es bueno tener en cuenta la época en que se dicta una legislación. Las leyes no son una declaración teórica: están dispuestas para regir la vida de una colectividad y responder, de alguna manera, a las necesidades de ella.
Hoy, en Chile, no estamos en presencia de medios de comunicación social dedicados a injuriar o a atentar contra la vida privada y la honra de las personas. Y estimo que la cultura de nuestro país y la modernización de la vida política, además, desacreditan a los medios de comunicación social que hagan tal tipo de publicaciones.
Por lo tanto, espero que se mantenga ese estado de moralidad que tenemos en la prensa nacional, en lo que respecta a la honra y vida de las personas.
Por otra parte, la prensa constituye hoy el medio de fiscalización más efectivo. Y mucho más efectiva que los medios de fiscalización que señala nuestra Constitución y que las atribuciones de la Cámara de Diputados en materia de fiscalización, es la transparencia. Y la prensa debe poseer un status legal que la autorice para tenerla y que le dé tranquilidad para ser realmente vehículo de transparencia.
Por las razones jurídicas que he planteado al comienzo, en el sentido de que es necesario dictar una ley interpretativa de la Constitución para poder cumplir la disposición del Nº 4º del artículo 19, y no, simplemente, sancionar su infracción con una multa; y, debido a que, en mi opinión, no es oportuno hacerlo, porque las necesidades sociales del país no son las planteadas, sino otras, voy a votar en contra.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Urenda.
El señor URENDA.-
Señor Presidente, sin duda que no hay ánimo en la Sala para aprobar las indicaciones renovadas, por las razones que aquí se han dado en abundancia. Sin embargo, deseo hacer algunas observaciones para sacar conclusiones prácticas del debate.
Evidentemente, la necesidad o circunstancias que llevaron a buscar disposiciones como la del inciso segundo del Nº 4º del artículo 19 de la Constitución, provinieron del hecho de que, como planteó el señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra, la prensa, en determinado momento, llegó a límites increíbles en materia de lenguaje, de imputaciones y de ataques. También se debieron a que la interpretación del delito de injuria ha sido débil en Chile, hasta casi convertirlo en una figura teórica.
En consecuencia, no parece propio dictar ahora una norma que sabemos que tiene más inconvenientes que ventajas, sin profundizar en las razones que han llevado -como aquí se señaló- a que los niveles de nuestra prensa se hayan mejorado en forma ostensible y que se produzca una corrección de sus excesos, conforme a normas que la propia sociedad dicta.
Pero llama también la atención el hecho de que haya acuerdo en modificar la norma constitucional en referencia. Si bien es explicable que no aparezca como útil y que se haya demostrado el inconveniente de insistir en reformas constitucionales que no cuenten con consenso, sino con mayoría, no se ve razón para que no exista el mismo ánimo respecto de disposiciones que sí cuentan con un gran consenso.
Y ojalá pudiéramos eliminar esta anomalía -si así pudiera decirse- que consiste en que frente a una norma constitucional que incluso alude a la sanción que determine la ley, todos estemos de acuerdo en que ella, por inconveniente, no sea aplicada, pese a lo cual no la derogamos ni modificamos.
Adhiero al concepto de que no debemos mantener una situación que hoy día resulta bastante insólita. Porque teniendo esa norma por objeto proteger al ciudadano común, la estimamos exagerada e inadecuada. Y, en cambio, no reparamos en el hecho de que la Ley de Seguridad Interior del Estado contenga preceptos que, para proteger a ciertas autoridades y personas entre las cuales nos encontramos nosotros mismos, sí hacen referencia a la difamación y establecen procedimientos y normas que exceden lo que aquí se considera prudente.
Por ello, debiéramos ser consecuentes y, por un lado, modificar la Constitución; y, por el otro, eliminar el desequilibrio entre la protección al ciudadano común y la que reciben determinadas autoridades, modificando, en lo pertinente, la Ley de Seguridad Interior del Estado.
En todo caso, estoy de acuerdo con el parecer general de la Sala, en el sentido de que la modificación propuesta no resulta conveniente. Y, por ello, la voy a rechazar.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente, en verdad, quiero reconocer la buena acogida que ha tenido el rechazo de esta indicación en la Sala, porque esta materia, en el pasado, fue objeto de grandes discusiones. Y veo que ahora existe cierto grado de unanimidad.
Debo confesar que no puedo ceder a la tentación de citar, a propósito de la libertad de expresión y de información, a uno de los más brillantes integrantes que ha tenido el Senado en este siglo, don Radomiro Tomic .
Él decía: “La libertad de pensamiento, de expresión y de prensa es consustancial al desarrollo del ser humano, sobre todo, en función de la democracia. Porque es así, no sólo hay que ser extraordinariamente respetuoso, sino estimular esta libertad que supone el desacuerdo, la disparidad, la confrontación, la diferencia en la apreciación de lo que es la verdad. Fue Pilatos el que le preguntó a Jesucristo, qué es la verdad.”.
Y, luego, criticando el intento de imponer la difamación, manifestaba que algunos Senadores -ayer igual que hoy- creen que no representa una amenaza a la libertad de expresión; y recordaba una frase de Richelieu: “Tráiganme una carta del hombre más honesto de Francia y encontraremos motivos para hacerlo ahorcar.”. Y agregaba: “Richelieu renace en cada generación. Está presente como una tentación que incluso en nuestro propio corazón podríamos reconocer: la de utilizar los medios a nuestro alcance para poner a los demás a nuestro servicio…”.
“Porque creo que Richelieu no ha muerto, prefiero defender la democracia como idea, y a los chilenos que tienen derecho al discernimiento, de la aplicación de una ley que representa una amenaza…”.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Errázuriz .
El señor ERRÁZURIZ.-
Señor Presidente, quiero abstenerme por las razones que voy a señalar.
Primero, creo que la Constitución ha sido lo suficientemente sabia al asegurar la protección de la honra de las personas y de su familia estableciendo que será constitutiva de delito la imputación de un hecho o acto falso. En consecuencia, al disponerlo así el número 4º del artículo 19, me parece que tal norma no puede quedar sin efecto por la vía de no establecer lo que la propia Constitución señala en cuanto a que dicha imputación o acto falso “tendrá la sanción que determine la ley”. Por lo tanto, al rechazar la indicación presentada por diversos señores Senadores para consagrar esa sanción, que sólo tiene carácter pecuniario, estamos desprotegiendo a la mayoría de los chilenos, a las personas naturales que no son importantes y con cuya honra se puede jugar gratuitamente. Sin embargo, el descrédito a su persona o a su familia no tiene sanción alguna.
Quiero hacer presente que soy firme partidario de la libertad de expresión y que creo en ella como el que más, pero considero importante que se respete esta sabia norma constitucional, que establece la protección a la honra y al crédito de una persona y su familia. Por ello, me parece un error el que la imputación de un hecho o acto falso pueda quedar, por esta vía, sin ningún castigo. Y aquí no se trata de crear un tipo penal nuevo, sino tan solo de consagrar lo que la Constitución señala, en el sentido de que tendrá sanción el medio de comunicación que impute un hecho o acto falso, o que cause injustificadamente daño o descrédito a una persona o a su familia.
Por lo tanto, dado que esta discusión se ha planteado en términos de ser o no ser partidario de la libertad de expresión, quiero manifestar que sí soy partidario de ella, pero no de la modificación del precepto constitucional que dispone precisamente la protección con que contamos los Parlamentarios, la que tenemos quienes somos Senadores, Diputados, Ministros de Estado o miembros de los altos tribunales de justicia, a través de las leyes respectivas. Aquí se trata de proteger al ciudadano común, a aquel que puede ser injustificadamente atacado en su honra, en su crédito, en su persona o en su familia. Sin embargo, no se establece sanción alguna -porque no existe- para tales casos.
En cuanto a que, como aquí se ha dicho, en lo concerniente a las injurias basta señalar que no hay “animus injurandis” para que tampoco haya sanción, me parece indispensable modificar esa norma, a fin de que realmente exista la posibilidad de que los individuos que no tienen poder queden en condiciones de defenderse verdaderamente frente a quienes sí lo tienen. Y aquí veo que, lamentablemente, se da la posibilidad de que éstos queden impunes en perjuicio de los primeros, es decir, de los más débiles socialmente y a quienes la Constitución protege. A mi juicio, hay que continuar protegiéndolos. Pero como no deseo que se preste a discusión el hecho de si se ha defendido la libertad de expresión, y como no es mi ánimo dejarla tampoco al arbitrio de quienes pretenden evitar la libre expresión de las personas y la crítica justificada, me voy a abstener, dejando constancia en la Versión Taquigráfica, para los efectos posteriores, de que es imprescindible proteger la honra de los individuos comunes, que no tienen la posibilidad de lograrlo como la tenemos cualquiera de los que estamos aquí presentes.
He dicho.
Se rechazan las indicaciones 178 y 179, con la abstención del señor Errázuriz , y asimismo quedan rechazadas las indicaciones 158, 181, 182, 184, 185, 187, 188, 225, 226, 229 y 230, referentes a la misma materia.
Se aprueba el artículo 30, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que emitieron pronunciamiento favorable 25 señores Senadores.
El señor LAGOS (Secretario).-
En seguida, corresponde tratar el artículo 31.
El señor VIERA-GALLO.-
¿Me permite la palabra, señor Presidente, para referirme a un problema reglamentario?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor VIERA-GALLO.-
Señor Presidente, ¿sería posible terminar aquí el Orden del Día? Ello, porque respecto del artículo que viene a continuación nuestro Comité desea solicitar segunda discusión por tratarse de un tema bastante delicado. Pero, si la solicitamos ahora, se discutiría la materia en la próxima sesión. Como esto no sería suficiente, tendremos que hacer nuestra petición en esa reunión. En todo caso, ahora podría yo argumentar sobre por qué nos parece tan delicado este punto.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Tendríamos que dar por terminado el Orden del Día.
El señor ERRÁZURIZ.-
¿Me permite, señor Presidente? Sugiero que el señor Senador explique sus puntos de vista, lo que, a mi juicio, sería muy ilustrativo. No se trata de crear problemas a la discusión ni al tiempo que solicita para los efectos del análisis, pero me parece interesante conocer su opinión al respecto.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo .
El señor VIERA-GALLO.-
Señor Presidente, el artículo 16lA del Código Penal establece una serie de sanciones nuevas a las personas que interfieran en la vida privada de las personas, aludiendo, en una de sus partes, “…al que, en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público, sin autorización del afectado y por cualquier medio” y aquí vienen las conductas tipificadas “capte, intercepte, grabe o reproduzca conversaciones o comunicaciones de carácter privado; sustraiga, fotografíe, fotocopie o reproduzca documentos o instrumentos de carácter privado; o capte, grabe, filme o fotografíe imágenes o de hechos de carácter privado que se produzcan, realicen, ocurran o existan en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público”.
Más adelante señala que “Esta disposición no es aplicable a aquellas personas que, en virtud de la ley o de autorización judicial, estén o sean autorizadas para ejecutar las acciones descritas.”.
Lo que hace el artículo 3l del proyecto es autorizar a los periodistas a realizar tales conductas. Creo que la norma merece una discusión más de fondo, porque las conductas que aquí están tipificadas no son homologables. Es posible que un periodista pueda, por ejemplo, captar una fotografía de hechos de carácter privado, lo que puede estar dentro del ejercicio legítimo de su profesión, pero no me parece que esté en ese mismo rango el que, digamos por caso, sustraiga documentos privados. Me parece que la autorización que se otorga aquí a ese profesional es demasiado amplia respecto de la prohibición, la que, por otra parte, tienen todas las otras personas.
Por ello, como Comité, deseamos pedir segunda discusión, a fin de disponer de mayor plazo y hacer factible que, entre todos, nos pongamos de acuerdo en algo razonable. Pero si la pedimos ahora, simplemente quiere decir que la discusión se postergaría para la sesión del martes, y no tendríamos suficiente tiempo.
Por eso, doy esta breve explicación.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente, quiero manifestar nuestro acuerdo con el planteamiento del Senador señor Viera-Gallo .
Yo no participé en el debate específico en la Comisión, pero, por lo que recuerdo de los comentarios posteriores y por lo que señala el informe, observo que allí influyó fuertemente la solicitud de los periodistas. El Colegio de Periodistas, a través de su representante el señor Alejandro Guillier , planteó en definitiva que ellos querían dejar esto sujeto al criterio ético de los periodistas.
Por eso, se habla del ejercicio “legítimo” del periodismo. Se supone que si hay ejercicio legítimo, no habrá una violación de los hechos -como aquí se señaló- y, al mismo tiempo, se da al periodista la oportunidad de tener un criterio para discernir qué cosas puede o no hacer.
En ese sentido, los integrantes de la Comisión acordaron aceptar esta propuesta excepcionando al periodista cuando hay ejercicio “legítimo”. Por lo tanto, no se le aplicaría el artículo 161-A del Código Penal, lo que, por lo demás, ha suscitado gran debate en el ámbito de la prensa.
Creo que como efectivamente lo expresó el Senador señor Viera-Gallo ésta es una situación absolutamente discutible, porque si bien algunas de las conductas tipificadas en el 161-A podrían entenderse dentro de este ejercicio “legítimo”, existen otras que bajo ningún concepto parecen justificadas.
En consecuencia, me parece que la materia amerita segunda discusión, y queremos compartir una decisión en ese sentido.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
¿Debo entender que la segunda discusión se pide sólo para el artículo 31, o es para todo el resto del proyecto?
El señor VIERA-GALLO.-
Señor Presidente, queremos solicitarla sólo para el artículo 31, pero plantearla en la próxima sesión, pues el Orden del Día está por expirar.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Lo señalo, porque nos haría un gran favor al pedir segunda discusión para todo el proyecto, porque podría reducirse el tiempo de los discursos a la mitad, de acuerdo con el Reglamento.
El señor ERRÁZURIZ.-
Pido la palabra.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ERRÁZURIZ.-
Señor Presidente, el Orden del Día termina en tres minutos más. Por lo tanto, no hay por qué hacer la petición de segunda discusión para todo el proyecto, cuestión que de hecho pueden solicitar después Sus Señorías.
Pero adhiero a lo señalado recién por el Senador que me precedió, respecto a la gravedad que significa que no se apliquen las disposiciones del Código Penal, en su artículo 161-A, a quienes efectúen actos penados por el referido cuerpo legal. ¡Si es un contrasentido insólito! Ésta no es una ley de impunidad en favor de los periodistas, ni puede serlo. Ni los periodistas tienen impunidad, y todos debemos regirnos de acuerdo a las disposiciones que establecen los Códigos en Chile.
En consecuencia, si bien es cierto que el Colegio de Periodistas, como es obvio, natural y comprensible, quiere tener la mayor libertad para ejercer sus importantes funciones, no puede ello confundir a los legisladores y llevarlos a establecer normas que signifiquen excepciones a las reglas legales que nos son aplicables a todos, y también, por lo tanto, a los periodistas.
En consecuencia, desde ya señalo que votaré en contra del artículo 31 del proyecto, por lo menos en su redacción actual, puesto que no pueden tomar fotografías, ni sustraer documentos privados, ni realizar todos esos actos señalados por el Senador por la Octava Región que me antecedió, las personas que ejerzan una labor tan importante como la de informar. Y tampoco pueden inmiscuirse en la vida privada en la forma sancionada por el Código Penal en su artículo 161-A.
Por consiguiente, creo que lo dicho debiera ameritar el rechazo unánime de los señores Senadores a esta norma que atenta gravemente contra las disposiciones del número 4º del artículo 19 de la Constitución Política, en cuanto a resguardar, precisamente, la privacidad y la honra de la persona y de su familia.
He dicho.
El señor DÍEZ.-
Pido la palabra.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor DÍEZ.-
Señor Presidente, sin perjuicio de discutir esta materia en una sesión futura, creo que la solución es volver al texto aprobado en general por el Senado, que contempla un inciso primero que cubre las circunstancias que aquí se han señalado.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Ha terminado el Orden del Día.
Queda pendiente la discusión del proyecto.
Fecha 21 de abril, 1998. Diario de Sesión en Sesión 9. Legislatura 337. Discusión Particular. Pendiente.
LIBERTAD DE EXPRESIÓN, INFORMACIÓN Y EJERCICIO DEL PERIODISMO
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Corresponde continuar la discusión particular del proyecto de la Cámara de Diputados sobre libertades de opinión y de información y ejercicio del periodismo, con segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 1ª, en 3 de octubre de 1995.
Informes de Comisión:
Constitución, sesión 42ª, en 16 de abril de 1997.
Constitución (segundo), sesión 2ª, en 1 de octubre de 1997.
Discusión:
Sesiones 45ª, en 6 de mayo de 1997 (se aprueba en general); 8ª y 9ª, en 22 de octubre y 4 de noviembre de 1997; 5ª, 6ª, 7ª y 8ª, en 7, 8, 14 y 15 de abril de 1998, respectivamente (queda pendiente la discusión particular).
El señor VIERA-GALLO .-
¿Me permite plantear un problema reglamentario, señor Presidente?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Sí, señor Senador.
El señor VIERA-GALLO .-
La Secretaría me informó que el artículo 31, donde quedamos en la sesión anterior, sólo podría ser discutido ahora si la Sala diera su asentimiento, debido a que no se ha renovado ninguna indicación a su respecto.
He conversado con algunos colegas, y la mayoría estaría de acuerdo en debatir el referido precepto.
Por lo tanto, señor Presidente, le pido formalmente que recabe el parecer de la Sala en ese sentido.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
El Senador señor Viera-Gallo ha solicitado reabrir debate sobre el artículo 31. ¿Habría acuerdo?
Acordado.
Tiene la palabra el Honorable señor Fernández.
El señor FERNÁNDEZ.-
Señor Presidente , en relación con la indicación número 105, que agrega un nuevo artículo 15 y que aprobó el Senado en la sesión anterior, quiero dejar expresa constancia de que, a su respecto, hago reserva de constitucionalidad.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Así se procederá, señor Senador.
En discusión el artículo 31.
Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo .
El señor VIERA-GALLO .-
Señor Presidente , el artículo 31, en los términos propuestos, deja exenta a una categoría de personas -los periodistas y los que hacen sus veces según la ley- de la responsabilidad penal del artículo 161-A del Código Penal, que tipifica conductas muy diversas, algunas extremadamente graves, como la de sustraer documentos privados e interferir comunicaciones telefónicas privadas. Parece de toda lógica que un periodista, por mucho celo que ponga en el ejercicio de su función, no pueda interferir las conversaciones privadas o robar documentos privados.
Sobre el particular, creo que hay dos caminos de solución. Uno, suprimir el artículo 31 propuesto y comprometerse en el Senado a tratar el proyecto de ley que en su momento presentaron la Honorable señora Carmen Frei y el Senador señor Núñez , o bien otra iniciativa, para analizar toda la legislación referente a la protección de la vida privada -tema extremadamente difícil, complejo y trascendente- y, por lo tanto, también modificar el artículo 161-A del Código Penal.
En virtud de la norma antes mencionada, un periodista podría hacer lo siguiente: en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público, sin autorización del afectado y por cualquier medio, podría captar, interceptar, grabar o reproducir conversaciones o comunicaciones de carácter privado; sustraer, fotografiar, fotocopiar o reproducir documentos o instrumentos de carácter privado; o captar, grabar, filmar o fotografiar imágenes o hechos de carácter privado que se produzcan, realicen, ocurran o existan en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público.
La verdad es que estas tres conductas son de naturaleza bien distinta. Las dos primeras son muy graves. Una, se vincula con interferir conversaciones de carácter privado, y la otra, con sustraer documentos. La tercera, en cambio, se suele presentar a raíz de la acción de los "paparazzis". Puede discutirse si es legítima o no, pero es algo que, al menos, es de menor gravedad.
Entonces, una solución podría consistir en suprimir el artículo 31 propuesto por la Comisión. (Y hay que tener en cuenta, además, que el artículo 161-A del Código Penal lleva dos años de vigencia y nunca se ha aplicado a un periodista). O, junto con lo anterior, podría aprobarse el texto del primer informe, porque las conductas que ahí se tipifican son diferentes de las del 161-A. Me parece que ésas son las dos soluciones posibles.
En todo caso, creo que este tema es bastante trascendente. Porque no veo cómo el Senado podría autorizar a cierta categoría de personas a cometer acciones que, por otra parte, penaliza.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Martínez.
El señor MARTÍNEZ .-
Señor Presidente , me parece de absoluta claridad y lógica que la decisión más adecuada es reponer el inciso primero del artículo 31 del primer informe. Naturalmente, no es posible esperar conductas que sólo estén regidas por la ética y la moral de las personas si no hay sanciones judiciales claramente establecidas al respecto.
Me parece de suma importancia no dejar excluido -como quien dice, con un título abierto para actuar en determinada forma, que es penal- a determinado sector de profesionales. Por ello, pienso que la única solución, para mantener una línea lógica, es restituir el artículo 31 aprobado en general, y así, por la propia naturaleza del inciso primero, se explica que no se aplique el artículo 161-A.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Díez.
El señor DÍEZ .-
Señor Presidente , concuerdo absolutamente con el señor Senador que me precedió en el uso de la palabra. En el artículo 31 del primer informe se distingue respecto de la categoría de hechos punibles: a quienes están actuando en los hechos punibles en sí mismos y solos, y no en ninguna otra circunstancia, de los que los cometen en el ejercicio precisamente de una profesión, como es la de periodista.
En consecuencia, propongo reponer el artículo 31 -previo rechazo de la sugerencia de la Comisión-, que establece una multa que es menor, y no se aplica la del 161-A, porque el inculpado ha actuado en el "ejercicio de las funciones amparadas por la presente ley". De lo contrario, se aplica el artículo 161-A del Código Penal vigente.
Por esta razón, me sumo a la proposición del Honorable señor Martínez.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Boeninger.
El señor BOENINGER.-
Señor Presidente , me inclino a pensar que lo que procede es no sustraer a los periodistas de la aplicación del artículo 161-A del Código Penal, porque las dos primeras conductas que mencionó el Senador señor Viera-Gallo , en mi opinión, son de la más extrema gravedad, y no pueden ser propias del ejercicio de la función periodística. Además, el artículo 31 del primer informe habla de "el que maliciosamente intercepte". Creo que lo grave aquí es el hecho de interceptar.
Deseo agregar una reflexión general. Por un lado, está el cuidar la libertad de expresión y, en consecuencia, la libertad del ejercicio de la labor periodística; y por otra, debe tenerse presente el problema del poder relativo en la sociedad. Los periodistas ya tienen un grado de poder enorme por el mero hecho de estar en medios de comunicación. Por lo tanto, sustraerlos además del tratamiento general de los ciudadanos en relación con las disposiciones del Código Penal lo considero francamente inconveniente. De modo que soy partidario del artículo 31, pero sin el inciso segundo.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente , esta discusión, en buenas cuentas, se origina en las dificultades que presenta el artículo 161-A, el que, desde el punto de vista de la técnica jurídica, tipifica figuras penales de distinta jerarquía, algunos de las cuales parecen ser muy nítidas y justificadamente sancionadas; pero otras, no tanto. Y eso es lo que ha provocado, en la interpretación de la norma, un debate razonable de parte de quienes ejercen la función de periodista. Por esa razón, el problema no se centra tanto en el artículo 31 del primer informe, sino en el Código Penal. Eso es lo que deberíamos revisar. Y como no es el momento de hacerlo por razones de tramitación legislativa, me parece que no debe mantenerse el artículo 31 que la Comisión ahora propone, por los motivos que aquí se han señalado. En verdad, se introduciría una discriminación inexplicable. Y, por cierto, las discriminaciones que parecen favorecer a un sector terminan por perjudicar su imagen ante la ciudadanía.
Comparto la idea de aprobar el artículo 31 del primer informe, por cuanto, si bien podría haber merecido mayor discusión, al menos sanciona las cosas más relevantes, que son las que nos inquietan. Me refiero a conductas de las que ninguna persona puede excepcionarse, ni un periodista, ni nadie que ejerza funciones periodísticas.
Por eso, considero razonable seguir ese camino, pues, al hacerlo, se está "ordenando un poco la casa". Y, en ese sentido, resulta conveniente sacar al periodista de allí, lo cual creará una situación quizás contradictoria, pero que obliga, a mi juicio, a revisar el artículo 161-A del Código Penal.
Por eso, secundo el rechazo de la proposición del segundo informe y la restitución del artículo 31 aprobado en general, incluyendo el inciso segundo, a fin de dejar expresa constancia de que allí radica el problema y, además, para aclarar qué lo que se prohíbe a quienes ejercen el periodismo.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Silva.
El señor SILVA .-
Señor Presidente , la fórmula más viable es la que acaba de plantear el señor Senador que me ha precedido en el uso de la palabra.
En el fondo, lo único que no parece posible es mantener el artículo 31 propuesto por la Comisión, porque eso repugna a la sana razón. Suprimirlo, tampoco es una solución, debido a que crearía una laguna inexplicable en un asunto de relevancia. Reponer el 31 del primer informe parece lo más aconsejable, pero con sus dos incisos, que se parece bastante al 161-A del Código Penal, pero perfeccionado. En consecuencia, la mejor solución es restablecer el artículo 31 aprobado en general.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Gazmuri.
El señor GAZMURI .-
Señor Presidente , tengo la impresión que aquí se presenta un problema bastante grande.
Estoy de acuerdo con lo propuesto por el Honorable señor Viera-Gallo , en el sentido de que mantener el artículo 31 aprobado en general es mejor que el que ahora recomienda la Comisión. Eso es evidente. Sin embargo, como la referencia apunta al artículo 161-A del Código Penal -que, como señaló el Senador señor Larraín, presenta varios problemas debido a que fue dictado un poco de prisa en vista de una situación muy particular derivada de episodios de espionaje radiofónico-, el inciso primero que se intenta suprimir reviste inconvenientes que quiero destacar. En el fondo, se generan ciertas figuras penales que sancionan, por ejemplo, la utilización impropia o maliciosa de elementos de la vida privada, lo que es razonable. Pero el inciso segundo establece que "No se aplicará el artículo 161-A del Código Penal al que actúe en ejercicio de las funciones amparadas por la presente ley". Como las figuras penales no son exactamente las mismas y no están compatibilizadas, perfectamente podría interpretarse que, si se aprueba el artículo 31 del primer informe, un periodista podría sustraer, fotografiar, fotocopiar o reproducir, documento o instrumentos de carácter privado, figura penal que no contiene el inciso primero de ese artículo 31, pero sí el artículo 161-A del Código Penal. Y el inciso segundo del mismo precepto establece que el periodista que infrinja las normas del citado artículo 161-A está liberado del cumplimiento penal. Y eso ocurre porque aquí no ha habido una definición homogénea de delitos penales.
No sé como puede resolverse este asunto, porque desde el punto de vista del trámite legislativo también hay problemas bastante complicados, porque no pueden formularse nuevas indicaciones.
El señor VIERA-GALLO .-
Debe suprimirse el artículo 31 del segundo informe.
El señor PÉREZ.-
Estamos en contra de esa norma.
El señor GAZMURI .-
Si se elimina el 31 propuesto, sólo continuará vigente el artículo 161-A del Código Penal, que también presenta dificultades desde el punto de vista de la libertad de información. Pero podría aprobarse el artículo 31 del primer informe, pues, aunque tiene defectos, podrían corregirse en otro trámite legislativo. Ésa sería una vía de solución.
Por lo tanto, sugiero elegir el mal menor, porque, a estas alturas del trámite legislativo no puede redactarse un artículo -estimo que hay cierto acuerdo en este sentido- mediante el cual se resguarde el ejercicio de la profesión y, al mismo tiempo, impida la utilización indebida de la vida privada de las personas.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el señor Ministro .
El señor BRUNNER ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-
Señor Presidente , a estas alturas del debate está claro que la redacción actual del artículo 31 no es conveniente. Y, en realidad, las objeciones que ha merecido no deberían crear los problemas que señaló recién el Senador señor Gazmuri , si uno se atiene literalmente a lo que dispone el inciso segundo de dicho artículo, que dice: "No se aplicará el artículo 161-A del Código Penal al que actúe en ejercicio de las funciones amparadas por la presente ley." Efectivamente, el tipo de situaciones a que aludió el señor Senador no son "amparadas por la presente ley", como la sustracción de documentos privados.
Respecto de esta materia, en la Comisión don Luis Ortiz , experto en Derecho Penal, manifestó que una de las causas de justificación que establece el Código Penal, así como la legítima defensa o el estado de necesidad, es el ejercicio legítimo de un derecho, circunstancia que incluye, en este caso, el derecho que le asiste al periodista para informar. Por ello, sostuvo que la jurisprudencia alemana, por ejemplo en las causas que se han seguido en contra de periodistas, se ha pronunciado sobre la liberación de responsabilidad según si concurre o no el ejercicio legítimo del derecho.
Por eso, se introdujo el término "legítimo". Pero, aun cuando la disposición no quedó felizmente redactada, se entiende perfectamente. Y después de este debate debería quedar aún más claro en la historia de la ley que lo que se está haciendo es sustraer al periodista de un artículo mal redactado y que debería ser eliminado de acuerdo con el criterio del Ejecutivo -que es el artículo 161-A del Código Penal-, salvando la situación con la redacción del artículo 31, incluido su inciso segundo, del texto despachado en general.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Zurita.
El señor ZURITA.-
Señor Presidente , parece que mi intervención será una voz en el desierto o la única.
La solución más justa y más en armonía con la técnica de la ley penal es no incorporar el artículo 31, y estar a lo que dice el artículo 161-A del Código Penal. El artículo 31 del primer informe, de partida, agrega una palabra -"maliciosamente"- que causa problemas, porque debe probarse que existió la intención de causar daño, en circunstancias de que el artículo 161-A del Código Penal sanciona una serie de conductas bien definidas, precisando que "Esta disposición no es aplicable a aquellas personas que, en virtud de ley o de autorización judicial, estén o sean autorizadas para ejecutar las acciones descritas.".
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Martínez.
El señor MARTÍNEZ.-
Señor Presidente , lo que iba a plantear ya fue expresado por otros señores Senadores.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Fernández.
El señor FERNÁNDEZ.-
Señor Presidente , cuando el artículo 31 propuesto por la Comisión señala que no se aplicará el artículo 161-A del Código Penal, no está estableciendo aquí una liberación de carácter general, sino que ello no regirá -dice la norma- para el "que actúe en el ejercicio legítimo de las funciones amparadas por la presente ley.". Y esto me parece perfectamente congruente con lo dispuesto en las demás disposiciones de esta iniciativa.
Por lo tanto, el periodista que en el ejercicio legítimo de su función lleva a cabo algunas de las conductas señaladas en el artículo 160-A, si ellas se encuentran amparadas por esta ley en proyecto, no comete delito, porque está actuando legítimamente. No de otra manera podríamos entender que un periodista no pudiera, sin autorización del afectado, captar, reproducir, fotocopiar o grabar hechos que se lleven a cabo en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso del público, puesto que eso limitaría de manera extraordinaria el ejercicio de la profesión y, a mi juicio, la haría virtualmente imposible.
Lo que sí señala la norma -y así debemos entender el artículo 31; de lo contrario, podría aclararse- es que el ejercicio ilegítimo de estos actos es lo que está sancionado en el artículo 161-A del Código Penal, vale decir, lo que no está amparado por esta normativa. Si el periodista actúa en el ejercicio de las atribuciones y facultades que le otorga esta iniciativa, no comete los delitos del artículo 161-A, porque está usando un derecho que una ley le confiere.
Ése es el sentido que veo en el artículo 31 del proyecto.
Si es necesario, debemos entrar a perfeccionar su redacción con el objeto de aclarar que no se trata aquí de dar carta blanca o un cheque en blanco para que puedan cometerse todos los delitos contenidos en el artículo 161-A -porque no es ése el sentido-, sino de establecer que cuando alguien actúa legítimamente, dentro de la esfera de sus facultades, las que están amparadas por esta ley en proyecto, no comete delito.
Ése es el sentido del artículo 31, y es la única forma de poder entenderlo de manera tal que no produzca el enorme daño que significaría que la norma se aplicara integralmente. Llamo la atención de Sus Señorías en el sentido de que, si aplicáramos integralmente lo dispuesto en el artículo 161-A, el ejercicio de la profesión sería prácticamente imposible.
He dicho.
El señor PÉREZ.-
Pido la palabra.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor PÉREZ .-
Señor Presidente , comparto la proposición hecha por el Senador señor Zurita , porque creo que aquí también existe el principio de igualdad ante la ley.
Ciertamente, el artículo 161-A del Código Penal contiene penas más drásticas que el artículo 31 del proyecto en debate. Pero también debemos considerar la mayor responsabilidad de quien ejerce la función de difundir ideas o la profesión de las comunicaciones.
Desde ese punto de vista, no veo por qué un periodista vaya a estar en una situación de privilegio frente a terceras personas, y exista una capitisdisminución para cualquier civil, para cualquier particular, en relación a quien ha estudiado ética y ejerce una profesión como la de periodismo. De modo que me inclino por la proposición del Senador señor Zurita : suprimamos el artículo 31 del proyecto, y que se aplique a cualquier chileno el artículo 161-A del Código Penal.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Errázuriz.
El señor ERRÁZURIZ .-
Señor Presidente , seré muy breve, porque en la sesión anterior ya manifesté mi opinión.
Ha quedado en claro -de lo dicho por todos los señores Senadores que me precedieron en el uso de la palabra- que esta iniciativa no pretende sino amparar, defender y ayudar al libre ejercicio de la profesión de periodista y a la libre expresión, y que en forma alguna se trata de favorecer la impunidad periodística.
En consecuencia, concuerdo con lo manifestado acá, y me parece que debemos votar lisa y llanamente por la eliminación del artículo 31 del proyecto, puesto que tal como lo propone la Comisión resulta claramente inaceptable al crear un estatuto especial para quienes sean periodistas, de manera que puedan delinquir. Y no es ése, obviamente, el espíritu de esta iniciativa.
Y la redacción del artículo aprobado en general establece también una situación de privilegio, pues -según expresa- sólo deberá actuarse maliciosamente para, de alguna forma, poder sancionar los delitos, que para todos los demás ciudadanos constituyen causa para ser procesados.
Por otra parte, la redacción es claramente especial en cuanto delimita el precepto a determinadas actitudes y actuaciones, y no a todas aquellas que señala el artículo 161-A del Código Penal. Es decir, en la práctica, determinadas personas, sin autorización del afectado y por cualquier medio, podrían captar, interceptar, grabar o reproducir conversaciones o comunicaciones de carácter privado; sustraer, fotografiar, fotocopiar o reproducir documentos o instrumentos de carácter privado; o captar, grabar, filmar o fotografiar imágenes o hechos de carácter privado que se produzcan, realicen, ocurran o existan en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público. Y, sin embargo, las acciones de esas personas no estarían sancionadas ni siquiera cuando tales hechos, a los que se refiere el inciso del artículo 161-A -que leí-, los hayan realizado. Es decir, no sólo podrían hacer lo descrito anteriormente, sino que, además, podrían difundir tales conversaciones, documentos, etcétera, lo que considero extraordinariamente grave.
Como aquí se ha hecho presente la igualdad ante la ley, creo que ello nos obliga a establecer normas parejas, igualitarias para todos. Y el libre ejercicio de la profesión de periodista debe, como es obvio, atenerse a la legislación vigente, y no a una ley de excepción para el cumplimiento de sus deberes, puesto que, en opinión del Senador que habla, no sería considerado cumplir con su deber el hecho de pasar por sobre las disposiciones legales que -como lo señala el Título pertinente del Código Penal- tratan de los delitos contra el respeto y protección a la vida privada y pública de la persona y su familia. Y creo que ése es nuestro primer deber, y es deber fundamental de los Senadores el respetarlo.
En consecuencia, haciendo mío el planteamiento de varios señores Senadores, estimo que lisa y llanamente debiéramos eliminar el artículo 31 del proyecto, con el objeto de que rija el artículo 161-A del Código Penal para todos los chilenos, sin excepción.
He dicho.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Novoa.
El señor NOVOA .-
Señor Presidente , considerando muy atendible la inquietud manifestada por algunos señores Senadores con respecto al artículo 31 del proyecto, quisiera señalar que las otras alternativas planteadas me parecen muy peligrosas para la libertad de la opinión. Y ello, por tres razones.
Primero, el artículo 161-A del Código Penal, en sus dos años y más de vigencia no se ha aplicado nunca. Por lo tanto, no se ve por qué podría aplicarse en el futuro.
Segundo, el artículo 31 de la iniciativa establece una limitación en cuanto a que en el ejercicio legítimo de sus funciones los periodistas estarían exentos de la aplicación del artículo 161-A,
Y, tercero, el artículo 31 se refiere a "funciones amparadas por la presente ley". Por tanto, es muy difícil pensar que la sustracción o robo de un documento sea una función amparada. Proveerse del documento en la gestión del periodista podría ser una función amparada; pero no la sustracción o robo.
Asimismo, quiero llamar la atención sobre la redacción del artículo 31 aprobado en general que, aparentemente, podría ser una solución.
Ese precepto estatuye, por ejemplo, que realiza una conducta ilícita "el que maliciosamente intercepte, grabe o reproduzca palabras, imágenes o textos, no destinados a la publicidad, para descubrir los secretos" ... "de otros". Por ejemplo, una conversación entre dos Senadores que deciden aprobar un artículo para beneficiar a un particular, obviamente, no está destinada a la publicidad. El hecho de interceptarla y reproducirla permitiría descubrir el secreto de los dos que se estaban confabulando para beneficiar a alguien con la aprobación de una ley. Y si un periodista intercepta eso -porque está sentado arriba en las tribunas de la Sala- y lo da a conocer, me parece que está cumpliendo con una función muy lícita y digna.
Por lo tanto, incluso la redacción aprobada en general del artículo 31 -que, según se hizo notar, en alguna forma podía atenuar los problemas- dejaría un vacío bastante grande precisamente para aquellos casos en que personas, amparándose en el secreto o la privacidad, estén confabulándose para, de alguna forma, causar un daño, llevar a cabo un hecho ilícito o entrar en algún tipo de corrupción.
En consecuencia, siendo atendibles y discutibles las razones dadas, me inclino por el texto final del artículo 31. Una alternativa podría ser que volviera a Comisión para darle una redacción que satisfaga a todos; en caso contrario, anuncio mi voto favorable al mismo.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Zurita, en su segundo discurso.
El señor ZURITA.-
Señor Presidente , de lo dicho por los señores Senadores que me precedieron en el uso de la palabra creo entrever el temor a que el periodista sea arrastrado a un pleito, a un juicio criminal, y que no pueda defenderse. No es necesario que en la ley positiva, que establece la conducta delictiva, se den las razones para agravar, atenuar o eximir la responsabilidad, pues están consignadas en los artículos precisos de la parte general del Código Penal. Su artículo 10, en el Nº 10, consigna lo siguiente: "El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo.".
Por lo tanto, el periodista involucrado, ante la probable aplicación del artículo 161-A del referido cuerpo de leyes, amparándose en dicho número, tendrá todas las posibilidades de obtener la absolución, si es acreedor a ella.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Horvath.
El señor HORVATH.-
Señor Presidente , muy brevemente y sin afán de hacer discursos, deseo señalar que entre ambas versiones, esto es, la del artículo aprobado en general y la que ahora nos propone la Comisión, queda muy claro que se produce un encuentro, no precisamente armonioso, entre el derecho a informar y la necesidad de la comunidad de disponer de esa información, y el derecho a la privacidad.
Por otro lado, revisando el informe, surge un punto clave en esta materia. En él se deja constancia "de que no constituye ejercicio legítimo de tales funciones la realización de los actos que señala el artículo 161-A del Código Penal con vulneración de las normas éticas aplicables al ejercicio de la profesión de periodista." Eso es claro.
Sin embargo, a la luz de lo aprobado anteriormente, en particular en el artículo 5º, no sólo el periodista está amparado, sino también todos sus ayudantes, caso en el cual creo que el conflicto puede ser mayor.
Por tales razones, estimo que en esta etapa ambas versiones resultan inconvenientes, siendo preferible eliminar el artículo 31. Y de haber posibilidad de corregirlo, analizarlo en la instancia legislativa siguiente.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Fernández.
El señor FERNÁNDEZ.-
Señor Presidente , tal como expresé en mi intervención anterior, soy partidario de mantener el precepto en cuestión. Y deseo agregar algunos otros antecedentes en relación con este mismo tema.
El artículo 161-A del Código Penal, que establece la sanción, consta de varios incisos, el último de los cuales consigna lo siguiente: "Esta disposición no es aplicable a aquellas personas que, en virtud de ley o de autorización judicial, estén o sean autorizadas para ejecutar las acciones descritas.". Vale decir, el legislador, al dictar la norma precedentemente citada, previó y se puso en el caso de que pudieran existir personas autorizadas para llevar a cabo las conductas que el Código Penal castiga. Y es por ello que dispuso lo reproducido anteriormente.
¿Qué se propone en la disposición en debate? "No se aplicará el artículo 161-A del Código Penal al que actúe en ejercicio legítimo de las funciones amparadas por la presente ley.". Esto significa que las conductas del referido precepto no serán delito cuando se actúe en ejercicio legítimo de las funciones que esta iniciativa defiende. Y ése es un problema de hecho en el sentido de que cada vez que se presente un conflicto deberán resolver nuestros tribunales, y tendrán que determinar si en un momento dado puede primar el derecho a la intimidad, a la privacidad, o la garantía constitucional de la libertad de información. Reitero: es un problema de hecho que es imposible entrar a prever y regular en forma exhaustiva en la ley. Y por ello se agregó que siempre debe entenderse "el ejercicio legítimo de las funciones amparadas por la presente ley.". De haber dudas respecto de si el periodista tenía o no facultad para poder actuar, resolverá el tribunal, y éste decidirá si aplica o no la norma del artículo 161-A del Código Penal.
A mi parecer, ésa es la única manera de entender legítimamente este conflicto de intereses: por una parte, el privado, el derecho a la privacidad, y por otra, el interés de la libertad de información y del ejercicio libre de la profesión de periodista.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Viera-Gallo.
El señor VIERA-GALLO .-
Señor Presidente , deseo insistir en lo dicho por el Honorable señor Zurita : la causal eximente de la responsabilidad penal número 10 es prácticamente lo mismo que consagra el artículo 31, porque -dice textualmente- está exento "El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad oficio o cargo.". Reitero: "en el ejercicio legítimo de un oficio". ¿Entonces, para qué repetirlo en el artículo 31, si ya está establecido en una norma general del Código Penal chileno?
En consecuencia, creo que bastaría con derogarlo, en cuyo caso el periodista podrá alegar ante los tribunales que ha actuado en el ejercicio legítimo de su oficio, y decidirá el juez.
El señor PÉREZ.-
Totalmente de acuerdo.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente , dada la situación producida, cabe una de estas dos alternativas: que el artículo vuelva a Comisión para que proponga a la Sala una fórmula que resuelva el problema que, según se ha visto, presenta aristas complicadas; o votarlo, sea a favor o en contra. Si es lo primero, el asunto se resuelve; si se rechaza, restan todavía dos posibilidades: dejar el artículo 31 original, o volver al artículo 161-A. Ésa es la cadena de decisiones.
Personalmente, dada la confusión creada, no descartaría la posibilidad de que el precepto vuelva a Comisión, para ver si con un poco más de tiempo y la asesoría de algunos penalistas podemos dar con alguna fórmula. Porque el tipo que se pretende consignar en el artículo 31 propuesto es, a mi juicio, muy difícil de establecer. Casi llego a pensar que esta norma es completamente inútil porque, desde el punto de vista de la ley en proyecto, no se ampara ninguna de las acciones previstas en el artículo 161-A del Código Penal, y obviamente, éste nunca se aplicará. Y cada vez que un periodista cometa una acción indebida, jamás podrá determinarse que ha estado amparado por la iniciativa en estudio. En consecuencia, se le hará aplicable el artículo 161-A.
Por lo tanto, si tal es el sentido, la verdad es que uno empieza a darse cuenta de que el tipo penal planteado en el texto final del artículo 31 es inadecuado; pero el precepto original, tal como se indicó, también establece un tipo de limitación, por lo señalado en el debate. Esto me mueve a un segundo pensamiento en el sentido de que ello tampoco constituye solución, y menos aún, por cierto, el artículo 161-A, porque, como ya manifesté, se encuentran incorporados en él tal cantidad de tipos de distinta jerarquía que hacen muy difícil su aplicación; o, cuando se vaya a aplicar, se van a jerarquizar distintas conductas con penalidades muy altas, por lo cual tampoco es una buena solución.
Consecuentemente, ante tan pocas alternativas, me atrevo a plantear, aunque no me gusta como fórmula, y si lo tiene a bien la Sala, el devolver este artículo a Comisión.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Deseo consultar al Ministro señor Brunner , en relación con el texto aprobado por la Cámara de Diputados, si lo que estamos aprobando lo contraría en algo, y si esta norma podría quedar para una Comisión Mixta.
Mientras el señor Ministro prepara su respuesta, planteo a la Sala lo siguiente: la argumentación que se ha dado para aprobar o no el artículo 31 tal como viene en el segundo informe, se presta para interpretaciones bastante delicadas. En efecto, se podría creer que los periodistas pueden incurrir en todas y cada una de las conductas tipificadas en los incisos primero y segundo del artículo 161-A y quedar excluidos de responsabilidad, aun cuando actúen en forma maliciosa. De aplicarse tal como se aprobó en el primer informe, tendría los efectos señalados por el Senador señor Zurita , lo que también traería complicaciones. Si para evitarlas no dejamos nada, y se somete a votación -es lo que debo hacer, salvo que la Sala, por unanimidad, resuelva otra cosa-, no cabe sino pronunciarse respecto del artículo 31. Si no mediara el quórum, no habría norma, sencillamente. Y estaba preguntando por lo que había resuelto la Cámara porque, en caso de contradicción entre ello y lo que acojamos, la cuestión podría ser decidida en Comisión Mixta.
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor BRUNNER ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-
Señor Presidente , el artículo 40 aprobado en la otra rama del Congreso se refiere precisamente al asunto.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
¿Esa disposición se mantiene en nuestro proyecto o es reemplazada por el artículo 31?
El señor BRUNNER ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-
Se trata de la misma materia, pero con una redacción distinta.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
¿Pero qué pasó con ese precepto en el segundo informe? ¿Fue rechazado o fue aprobado?
El señor BRUNNER ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-
Fue modificado.
El señor ERRÁZURIZ .-
Fue enmendado por el artículo 31.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Como hay Comisión Mixta si se presenta una discrepancia entre el Senado y la Cámara, eso es lo que ocurriría si se rechaza el artículo 31, el cual procede votar.
Tiene la palabra la Senadora señora Matthei.
La señora MATTHEI.-
Señor Presidente , no tengo tan claro que en esa eventualidad se suscite realmente una discrepancia. Porque lo que hace el artículo 40 que la Cámara despachó es sancionar con presidio menor al que maliciosamente captare palabras o imágenes de otra persona no destinadas a la publicidad, así como al que las difundiere, y, en realidad, el artículo 31 exceptúa a los periodistas de esa pena.
En un informe muy completo y muy bueno, entregado al Honorable señor Viera-Gallo y a la Senadora que habla, el abogado Antonio Bascuñán se refiere extensamente al tema en análisis. Sugiero que, por revestir éste gran importancia, el precepto pase nuevamente a la Comisión de Constitución. Ese profesional, miembro de la Asociación de Abogados por las Libertades Públicas, propone que el artículo 31 del proyecto se deje sin efecto, pero que sea mejorado el artículo 161-A del Código Penal. Porque, en el fondo, la introducción de la primera de esas disposiciones obedece a que se registra bastante consenso en que la segunda es mala, en que contiene defectos graves. Entonces, se intenta buscar una salida al exceptuar a los periodistas, cuando, en realidad, se debiera perfeccionar la norma del artículo 161-A para todo el mundo.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Ése es otro camino, pero...
El señor VIERA-GALLO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
...se requeriría la intervención de la Comisión Mixta.
Tiene la palabra el Senador señor Viera-Gallo.
El señor VIERA-GALLO .-
Independientemente de lo dicho por la Honorable señora Matthei , quien tiene razón, el artículo del Senado y el de la Cámara son diferentes. O sea, si se rechaza el artículo 31, esta última puede, eventualmente, mandarlo a Comisión Mixta. Y, sin perjuicio de ello, es posible perfeccionar después el artículo 161-A del Código Penal.
Creo que lo mejor es que usted disponga votar, señor Presidente . Cada uno de nosotros ya se ha formado su criterio al respecto y veremos qué pasa.
Gracias.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el señor Ministro .
El señor BRUNNER ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-
Señor Presidente , intervengo en el mismo sentido de lo expresado por el Senador señor Viera-Gallo. La verdad es que en la discusión sobre el punto que nos ocupa fue ampliamente conocida la posición del abogado Bascuñán , citada aquí, porque se dio cuenta no del informe aludido, sino de un seminario realizado hace ya varios meses en la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile. Los artículos principales fueron publicados un domingo en un diario de amplia circulación y el tema ha sido debatido en la Comisión con diversos abogados.
Y, en realidad, más allá de la argumentación desarrollada por el señor Bascuñán en el documento mencionado, la solución que plantea se encuentra sobre la mesa, en cuanto a rechazar el artículo, tal como es expuesto en el proyecto de ley, y a no sustituirlo, a la espera de modificar después el artículo 161-A del Código Penal. La alternativa que ese profesional recomienda se encontrará presente al votar, de modo que estimo que, para el buen despacho del proyecto, sería mejor que la materia no volviera a la Comisión, sino seguir adelante.
Gracias.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
En votación el artículo 31 del segundo informe.
--(Durante la votación).
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
¿Hay acuerdo para rechazar?
El señor ERRÁZURIZ .-
Existe unanimidad, señor Presidente .
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
¿Alguien se pronuncia por aprobar?
El señor GAZMURI .-
Señor Presidente , estoy por la eliminación del artículo 31, pero quisiera dejar constancia de que la medida no resuelve el tema que se ha estado discutiendo.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Se coincide al respecto, Su Señoría.
Con los votos en contra de los Senadores señores Fernández , Novoa y Urenda , se dará por rechazado, si le parece a la Sala, el artículo 31, entendiéndose que se puede llegar a una solución en la Comisión Mixta, si se da lugar a ello, y, si no, que el artículo 161-A del Código Penal puede ser modificado en algún proyecto de ley sobre el particular.
--Se rechaza el artículo 31 del segundo informe.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Corresponde votar el artículo 31 del primer informe.
El señor DÍEZ.-
Pido la palabra.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
La tiene, Su Señoría.
El señor DÍEZ .-
Señor Presidente , si se quiere realmente que actúe la Comisión Mixta, sin duda alguna que se debe acoger ese artículo, el cual no se encuentra en el texto de la Cámara, a fin de que la primera tenga competencia específica para pronunciarse, porque se suscitan interrogantes acerca de si la situación se halla en verdad cubierta por el artículo 40 de la otra rama del Congreso.
Gracias.
El señor ERRÁZURIZ.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Sí, señor Senador.
El señor ERRÁZURIZ .-
Señor Presidente , ha quedado en claro que la Cámara aprobó una redacción específica sobre el tema, como bien lo ha expresado el señor Ministro , y, por lo tanto, lo que procede es rechazar, para que la Comisión Mixta pueda encontrar un texto adecuado a lo que se pretende, es decir, que la profesión pueda ser ejercida libremente, pero que no por ello exista una ley de impunidad. Y, tal como me señala mi Honorable colega que se halla al lado, se ha expuesto la conveniencia de que la Comisión Mixta actúe de ser necesario, pero, si no, no.
Es claro que el artículo 161-A resulta lo suficientemente nítido como para permitir perfectamente que quienes ejercen en forma legítima la profesión recurran a la justicia y se defiendan en ese ámbito. Y, en consecuencia, no cabe, señor Presidente , establecer normas de excepción para un asunto tan delicado como el que nos ocupa y que en todas las legislaciones del mundo, hoy, después de lo ocurrido con Lady Di, entre otras razones, está siendo revisado precisamente para evitar situaciones como las que se han creado, hecho que todo el país conoce.
En definitiva, propongo que, tal como se ha rechazado el artículo 31 en su "segunda versión", por llamarla así, se rechace el artículo 31 en su primera versión, totalmente, y por la misma votación.
He dicho.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Si me permite la Sala, aportaré a su conocimiento sobre lo que se debe resolver.
Según los antecedentes que me entrega la Secretaría, la Cámara aprobó un artículo 35 que equivale al artículo 31 del primer informe del Senado, sin el inciso segundo. O sea, si ahora se acogiera ese artículo 31, la única discrepancia con la Cámara radicaría en dicho inciso, cuya conveniencia es precisamente, también, lo que se discute. Entonces, para que se presentara una divergencia frontal y se constituyera una Comisión Mixta, se requeriría rechazar el artículo 31 mencionado.
Doy esta información a la Sala, para poder proceder.
El señor DÍEZ .-
Tiene razón, señor Presidente , pero el señor Ministro citó un artículo 40 que no se relaciona con el punto en análisis.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Se trata del artículo 35 despachado por la Cámara.
El señor DÍEZ .-
Lo que consigna la Secretaría es correcto y, por lo tanto, se debería rechazar, asimismo, el artículo 31 del primer informe.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Así me parece, para poder lograr el objetivo que se ha dicho que se persigue.
El señor DÍEZ .-
El señor Ministro informó mal.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
¿Hay acuerdo?
Tiene la palabra el Senador señor Martínez.
El señor MARTÍNEZ .-
Señor Presidente , no me queda claro el hecho de que llegue a la comisión mixta un artículo opuesto al presentado por la Cámara de Diputados, si no está aprobado el artículo 31, en general. ¿Cómo quedaría, entonces, esa oposición? Ésa es la pregunta.
El señor ERRÁZURIZ .-
¿Me permite una interrupción, señor Senador? No va a haber acuerdo.
El señor PÉREZ.-
Por lo tanto, procede la comisión mixta.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Martínez .
El señor MARTÍNEZ .-
Es la consulta. Porque de lo contrario, no sería posible la acción de la comisión mixta.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
El problema quedaría en los siguientes términos: si rechazamos el artículo 31, tanto el del primero como el del segundo informe, no habría disposición en el Senado. Pero sí la habría en el artículo 35 del texto de la Cámara Baja. En seguida, si en el tercer trámite ésta no insistiera en aprobar su artículo 35, sencillamente no habría nada: ni el artículo 35, ni el 31 del texto del Senado, tanto del primero, como del segundo informe. Por lo tanto, sería necesario modificar el artículo 161-A del Código Penal en el futuro.
Por otro lado, si la Cámara de Diputados insiste en su artículo 35, se iría a comisión mixta. Y en ese caso, podemos corregir en esa instancia el problema.
El señor HAMILTON.-
Pido la palabra.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
La tiene, Su Señoría.
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente , es bastante claro: si rechazamos el artículo 31 del primer informe, no habría legislación sobre la materia en el Senado. Pero al haberla en la Cámara Baja, se iría a comisión mixta por esta discrepancia, salvo que la Cámara de Diputados resolviera igual que el Senado.
Sin embargo, además de la comisión mixta, existe también la posibilidad de arreglar el artículo respectivo del Código Penal en un proyecto de ley que está en tramitación en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento -estaba hoy en tabla- que se refiere a la protección de la vida privada de las personas. Por lo demás, hay varios proyectos relacionados con esta materia: uno del ex Senador señor Otero ; otro, que viene de la Cámara de Diputados, en los cuales se puede incluir, y no necesariamente en esta normativa.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Para precisar y no cometer un error he consultado a la Secretaría, y ésta me indica que, para que exista realmente la posibilidad de ir a comisión mixta, se debe hacer lo contrario a lo señalado.Es decir, deberíamos aprobar el artículo 31 del primer informe, para que sea contradictorio con el artículo 35 del texto de la Cámara de Diputados. Así, forzaríamos la formación de una comisión mixta.
El señor HAMILTON.-
Pero existe una oposición cuando una Cámara aprueba algo y la otra lo rechaza. Si la Cámara Baja aprueba un artículo, sea cual fuere, y el Senado lo rechaza, hay discrepancia y se debe ir a comisión mixta. No estoy de acuerdo con la Secretaría en esa materia.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Si me permite, señor Senador, lo que hizo la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia en su primer informe, fue aprobar el artículo 35, más un inciso segundo. O sea, el artículo 35 del texto de la Cámara de Diputados pasó a ser 31 y se le agregó un inciso segundo. Por ello, si rechazamos el artículo 31 del segundo informe, queda vigente el texto de la Cámara de Diputados.
El señor HAMILTON.-
No, señor Presidente , porque rechazamos tanto el primero como el segundo inciso. En consecuencia, dejamos sin disposición la materia, y si hay disposición en la Cámara y no la hay en el Senado, hay contradicción y se debe ir a comisión mixta para resolverla.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente , siendo efectivo lo recién afirmado, si la Cámara de Diputados rechaza su artículo 35, no habría comisión mixta. En ese caso, rige el artículo 161-A. Por eso, si se quiere garantizar que haya comisión mixta, debemos aprobar alguna norma.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Errázuriz.
El señor ERRÁZURIZ .-
Señor Presidente , es evidente que si la Cámara Baja aprueba una materia y el Senado la rechaza, no hay acuerdo entre ambos y, por lo tanto, procede la formación de una comisión mixta, salvo que la Cámara de Diputados, como es obvio, no insistiera en su punto de vista y lo dejara sin efecto, como señaló el Honorable señor Larraín. Pero en tal caso, seguiría aplicándose como hasta ahora el artículo 161-A del Código Penal. Por lo demás, no comparto lo expresado en cuanto a la necesidad de modificar esta disposición, recientemente aprobada por el Parlamento, pues la estimo eficaz, oportuna y, además -como manifestó el Senador señor Zurita -, quienes ejerzan legítimamente su profesión de periodista, pueden actuar en consonancia con ella, haciéndolo presente al juez.
Por consiguiente, lo que correspondería efectuar para acortar el debate sería rechazar lisa y llanamente el artículo 31 -como se había acordado-, con lo cual podría haber comisión mixta. De lo contrario, que dependerá de la Cámara de Diputados, seguirá existiendo una ley general aplicable a todos los chilenos por igual, incluso a quienes asumen legítima y eficientemente su función de periodista, sin necesidad de normas de excepción.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Horvath.
El señor HORVATH.-
Señor Presidente , en esta materia hay una lógica mínima. El Senado no tiene una fórmula para asegurar la formación de comisión mixta, porque ello, en definitiva, será decisión de la Cámara de Diputados y solamente prosperará en la medida en que ésta resuelva un texto distinto al del Senado.
Si se acoge la proposición que se ha presentado, reflexionada seguramente por la Secretaría, se limitará demasiado la labor de la comisión mixta, porque se la circunscribirá a la alternativa de aprobar la existencia de dos incisos o sólo el primero. Por tanto, dicha comisión tendrá que resolver dentro de ese estrecho mundo de opciones. Pero si se rechaza completamente el artículo 31, podrá optarse entre la fórmula sugerida por la Cámara de Diputados o las otras alternativas. Por consiguiente, estimo que ésta es la mejor decisión.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Urenda.
El señor URENDA.-
Señor Presidente, yo iba a proponer seguir el criterio de la Mesa.
Debe tenerse bastante cuidado, porque si la Cámara de Diputados aprueba un artículo y el Senado otro distinto, la discrepancia es evidente y clara. En cambio, si esta Corporación no se pronuncia sobre el artículo en comento, la Cámara de Diputados podría entender que no lo cuestiona. En general, los proyectos se componen de muchas disposiciones y se discuten las que son distintas. En el Senado se está debatiendo una disposición, pero podría deducirse -pese a que no es ése el espíritu- que no se desea introducirle cambios, porque los propuestos son inadecuados.
A mi modo de ver, tratándose de una materia difícil de resolver, la única manera de asegurar que haya discrepancia es aprobar un artículo distinto al sugerido por la Cámara de Diputados. En ese caso, no cabría duda de la existencia de dos alternativas.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
¿Y si la Cámara de Diputados lo aprueba?
El señor URENDA.-
Ahora, contrariamente a lo sostenido, en esos casos -como ha sido jurisprudencia del Senado- la comisión mixta puede proponer una solución distinta a la del Senado o la Cámara de Diputados. En consecuencia, aquélla tiene amplia libertad para establecer lo que estime conveniente.
Por eso, me parece menos riesgoso para el propósito perseguido por la Sala aprobar este texto distinto, porque habrá dos textos diferentes y nadie podrá poner en duda que si la Cámara de Diputados rechaza el criterio del Senado, existirá una discrepancia que deberá resolver la comisión mixta, con la amplitud con que éstas siempre han actuado, lo cual seguramente permitirá resolver el problema que si bien lo considero de especial trascendencia, nos ha distraído más de una hora.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Fernández.
El señor FERNÁNDEZ.-
Señor Presidente , el Senador señor Viera-Gallo me ha solicitado una interrupción.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo, con la venia de la Mesa.
El señor VIERA-GALLO .-
Señor Presidente , para que este asunto quedara meridianamente claro, debería dejarse constancia de que se rechaza el artículo 31 propuesto en el primer informe, lo cual implica rechazar el artículo 35 de la Cámara de Diputados. Con ello no habría duda de que puede haber comisión mixta.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Recupera el uso de la palabra el Honorable señor Fernández.
El señor FERNÁNDEZ.-
Señor Presidente , tengo entendido que la Cámara de Diputados analiza el texto final que el Senado le envía, respecto del cual pueden ocurrir varias cosas. Si la Cámara Baja lo aprueba totalmente, concluye la tramitación del proyecto, el que pasa al Presidente de la República para los efectos de su promulgación o veto. Por otra parte, si ésta rechaza la sugerencia del Senado, puede hacerlo parcialmente, aprobando algunas normas y otras no -en este último caso se entiende que insiste en las despachadas en primer trámite-, y hay lugar a la conformación de una comisión mixta, porque dicha Corporación rechaza el texto del Senado e insiste en el aprobado originalmente.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente , seré muy breve porque me ahorra tiempo lo expuesto por el Senador señor Viera-Gallo en uso de una interrupción.
Nosotros no podemos garantizar que vaya a haber Comisión Mixta. Si se produce discrepancia entre lo aprobado por ambas ramas legislativas, corresponderá formarla y resolver en ella acerca de una fórmula que deje satisfechas a las dos Cámaras, las que deberán aprobar, en definitiva, lo que proponga dicha Comisión. Si no fuere así, tendremos que recurrir a otro proyecto de ley para cambiar la mencionada disposición del Código Penal, que es, en el fondo, la que se ha objetado.
Ahora, soy partidario de aceptar la fórmula sugerida por el Senador señor Viera-Gallo , en el sentido de que aparte rechazar el artículo 31 propuesto por la Comisión en el segundo informe, debe rechazarse también el artículo 31 consignado en el primer informe, lo cual implica el pronunciamiento del Senado en contra del artículo 35 despachado por la Cámara de Diputados. Y esto habría que establecerlo expresamente, de manera que no pueda haber un falso entendimiento por parte de la Cámara Baja en relación con lo que aprobó o rechazó el Senado.
El señor PÉREZ.-
Pido la palabra.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
La tiene, Su Señoría.
El señor PÉREZ .-
Señor Presidente , lo manifestado recién por los Senadores señores Viera-Gallo y Hamilton me ahorra palabras. Y sería problema de la Secretaría que mandara el texto final despachado por el Senado con el artículo 35, que no hemos votado y que entendemos rechazado al pronunciarnos negativamente respecto del artículo 31.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Exacto. Creo que lo propuesto por el Senador señor Viera-Gallo es lo que corresponde hacer.
Otra fórmula sería aprobar el artículo 31 del primer informe, cuya redacción es distinta que la del artículo 35 despachado por la Cámara de Diputados, pero es una opción más complicada.
Considero que la primera alternativa es más clara y precisa. Si queremos lograr el objetivo que al parecer se persigue, junto con rechazar el artículo 31 del segundo informe, debemos dar por rechazado también el del primer informe y, además, el artículo 35 del texto enviado por la Cámara Baja.
El señor FERNÁNDEZ.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor FERNÁNDEZ.-
Señor Presidente , concuerdo con la opción planteada por el Senador señor Viera-Gallo. Pero el Senado ha rechazado numerosas otras normas respecto de las cuales no se ha hecho la mención que haríamos ahora. De manera que estaríamos incurriendo en una omisión al hacer referencia sólo a una y no a las otras.
El señor HAMILTON.-
Es que en ésta se ha planteado la duda y en las otras no.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
En mi opinión, en los demás casos sustituimos las disposiciones pertinentes despachadas por la Cámara de Diputados y no tuvimos el problema presentado en el artículo 31: que al rechazar lo propuesto por la Comisión tanto en el primer informe como en el segundo, quedaba vigente el artículo 35 aprobado por dicha rama legislativa. Estimo que la mejor forma de solucionarlo es aceptando la fórmula planteada por el Honorable señor Viera-Gallo .
¿Habría acuerdo?
El señor MARTÍNEZ .-
Pero sería absolutamente necesario dejar establecida la posición del Senado frente al precepto aprobado por la Cámara de Diputados.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
En efecto, daríamos por rechazado expresamente el artículo 35 del texto despachado por ella.
El señor HAMILTON.-
Es decir, se aprobaría la proposición del Senador señor Viera-Gallo con el agregado que acaba de señalar usted, señor Presidente .
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Así es.
Tiene la palabra el Honorable señor Fernández.
El señor FERNÁNDEZ.-
Señor Presidente , podría agregarse una frase mediante la cual se den por rechazados el artículo 35 y todas las demás normas que no se encuentren contenidas en el texto final que remita el Senado a la Cámara Baja. ¡Todas!
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
La Secretaría entenderá que en todo aquello donde hayamos tenido discrepancia respecto del texto despachado por la otra rama del Parlamento, prevalece lo aprobado por el Senado. No hay problema.
En el caso específico del artículo 31, junto con rechazar también el texto del primer informe, dejamos constancia de que damos por rechazado, igualmente, el artículo 35 del proyecto aprobado por la Cámara Baja.
--Se rechaza el artículo 31 propuesto por la Comisión en el primer informe, dejándose constancia de que este pronunciamiento implica también el rechazo del artículo 35 del texto despachado por la Cámara de Diputados.
El señor LAGOS ( Secretario ).-
Con relación al artículo 33, se han renovado las indicaciones Nºs. 203, 204 y 205, para sustituir, en el inciso tercero, la expresión "treinta a ciento cincuenta" por "diez a cincuenta".
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
En discusión.
El señor VIERA-GALLO.-
Pido la palabra.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Puede usar de ella, Su Señoría.
El señor VIERA-GALLO .-
Señor Presidente , la sustitución propuesta es bastante lógica, pues hay que tener en cuenta la magnitud del medio afectado. Porque una multa que puede tener cierto efecto en medios económicamente más sólidos, puede resultar devastadora para medios más pequeños, especialmente de regiones.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Martínez.
El señor MARTÍNEZ .-
Señor Presidente , el precepto que se propone modificar intenta defender un bien de extraordinario valor. Por eso, soy partidario de mantener el alto número de unidades tributarias que él contempla como multa en caso de infracción.
El señor LARRAÍN.-
Pido la palabra.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
La tiene, señor Senador .
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente , nosotros planteamos la idea de reducir el monto de la multa, por estimar que ella deberá aplicarse a medios periodísticos muy diversos, de distinta naturaleza. Con relación a los medios regionales, debe considerarse que muchas veces no tienen posibilidad de afrontar el pago de multas. Se supone que debe haber proporcionalidad en ese sentido, a menos que, por esta vía, se pretenda terminar con la existencia de un medio de comunicación. Como no se trata de eso, hemos propuesto reducir las multas, no obstante la gravedad que reviste el delito en cuestión.
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente , sólo quiero precisar que la multa debe aplicarla prudencialmente el juez. De modo que al magistrado le corresponderá apreciar, en cada caso, la solvencia del medio, la importancia que tenga, la gravedad de la falta, etcétera. Por eso se ha fijado un rango bastante amplio dentro del cual se puede mover el juez al aplicarla.
El señor ERRÁZURIZ.-
Pido la palabra.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Puede hacer uso de ella, Su Señoría.
El señor ERRÁZURIZ .-
Señor Presidente , el texto del artículo 33 es perfectamente claro, y lo expresado recién por el Senador señor Hamilton lo aclara aún más. Es obvio que no se puede pretender restarle a la judicatura, al juez, las atribuciones que tiene para los efectos de sancionar. Pero, evidentemente, la divulgación respecto de estos temas, en especial cuando afectan a menores de edad, debe ser sancionada con una multa significativa. Intentar reducir el monto de la multa por el hecho de que el medio que cometa la infracción no sea tan rico, me parece un error. No se trata de que la sanción sea más severa, o de que la culpa o el delito sean mayores o menores dependiendo de la importancia del medio, sino de la importancia del delito que se haya cometido.
En consecuencia, pienso que debe aprobarse el artículo tal como fue propuesto por la Comisión.
El señor BOENINGER.-
Pido la palabra.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
La tiene, señor Senador .
El señor BOENINGER.-
Señor Presidente , en primer término, concuerdo con la posición expresada inicialmente en orden a rebajar la multa por la razón que se dio: por ser ella un elemento de discriminación que puede hundir a medios de comunicación de escaso poder económico. Las indicaciones renovadas tienden a evitar una discriminación de facto.
En segundo lugar, a propósito del problema del juez y su libertad para proceder, la verdad es que el rango de multas que se establece es una orientación para que el magistrado aplique una multa determinada. En la medida que el rango sea más alto, más onerosa será la decisión del juez. En la medida que el rango sea más bajo, menos onerosa será esa decisión, porque se va a estar moviendo dentro de cierto marco.
Por consiguiente, soy partidario de las indicaciones renovadas.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.
El señor VIERA-GALLO .-
Señor Presidente , coincido con lo dicho por el Senador señor Boeninger . Lo que se discute es el piso de la multa. El juez siempre va a tener la posibilidad de moverse entre ciertas cantidades. Pero hay que tener en cuenta que si en un pueblo chico se produce un ultraje a las buenas costumbres -la norma se refiere no sólo a los menores de edad; en el inciso segundo alude a todo el capítulo de los llamados "delitos sexuales"- y, por error, se da a conocer el nombre de la víctima en la radio local, la aplicación a ésta de una multa de 30 unidades tributarias mensuales tal vez la obligue a cerrar. Éste es el punto.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
En todo caso, hay que tener presente cuánto es el monto de la multa. Diez unidades tributarias mensuales deben ser alrededor de 250 mil pesos, y 50 UTM, un millón 250 mil pesos. O sea, el rango que se propone en las indicaciones fluctúa entre 250 mil y un millón 250 mil pesos, aproximadamente. Aquí hay un problema sobre cantidades que es más bien subjetivo y que es preciso resolver.
El señor MARTÍNEZ.-
Pido la palabra.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
La tiene, Su Señoría.
El señor MARTÍNEZ .-
Señor Presidente , el Título VII del Libro II del Código Penal, al cual se refiere el inciso segundo del artículo 33, alude a los delitos de aborto, abandono de niños, usurpación del estado civil de las personas, rapto, violación, estupro, incesto, sodomía, abusos deshonestos, etcétera. Entonces, no hay duda de que es extremadamente grave lo que se está tratando de evitar, y la sanción con multa de 30 a 150 unidades tributarias mensuales va de más o menos 750 mil pesos a 3 millones y tantos mil pesos.
El señor ERRÁZURIZ.-
Pido la palabra.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Puede usar de ella, señor Senador.
El señor ERRÁZURIZ .-
Señor Presidente , evidentemente debemos cuidar a las personas, sus familias, su honra y, en este caso, especialmente a las mujeres. Por lo tanto, no es conveniente rebajar la multa aduciendo que quizás afecte a un medio de un pueblo chico, porque el peligro o el problema que dicho medio de comunicación puede generar en esa pequeña localidad, tal vez sea mucho más grave que el que eventualmente se origine en una ciudad grande.
Señor Presidente , es grave lo que afecte a las personas mencionadas por el señor Senador que me precedió en el uso de la palabra, al ser identificadas en publicaciones u otras formas de comunicación social.
En consecuencia, no me parece conveniente rebajar la multa de 750 mil pesos a 250 mil. Cada medio tendrá que cuidarse y actuar adecuadamente, sobre todo en materias de tanta importancia y gravedad, tan extraordinariamente delicadas para los efectos del buen nombre de las familias y de las personas afectadas.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
En votación las indicaciones renovadas 203, 204 y 205, las que requieren quórum calificado para ser aprobadas; es decir, el voto conforme de, a lo menos, 24 señores Senadores.
--(Durante la votación).
El señor ZURITA.-
Señor Presidente , acojo las indicaciones renovadas en atención a lo que dispone el artículo 70 del Código Penal, que dice que, para fijar la multa, el juez tomará en cuenta el caudal o facultades del culpable.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Terminada la votación.
--Se rechazan las indicaciones renovadas 203, 204 y 205 (25 votos en contra y 10 a favor).
Votaron por la negativa los señores Aburto, Bombal, Canessa, Cariola, Cordero, Chadwick, Díez, Errázuriz, Hamilton, Horvath, Lagos, Martínez, Matthei, Novoa, Páez, Pérez, Pizarro, Ríos, Silva, Stange, Urenda, Valdés, Vega, Zaldívar (don Adolfo) y Zaldívar (don Andrés).
Votaron por la afirmativa los señores Bitar, Boeninger, Fernández, Foxley, Gazmuri, Larraín, Ominami, Parra, Viera-Gallo y Zurita.
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente , pido aprobar el artículo 33.
--Se aprueba el artículo 33, haciéndose constar, para los efectos del quórum constitucional requerido, que 35 señores Senadores emitieron pronunciamiento favorable.
El señor LAGOS ( Secretario ).-
Se ha renovado la indicación Nº 206, que propone intercalar, a continuación del artículo 33, el siguiente, nuevo:
"Artículo 33 bis.- Los tribunales de justicia podrán prohibir la divulgación por cualquier medio de informaciones concernientes a juicios de que conozcan. Los que infrinjan esta prohibición serán sancionados con reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de una a cuatro unidades tributarías mensuales.
"La prohibición podrá decretarla el juez sólo cuando la divulgación pueda entorpecer el éxito de la investigación o atentar contra las buenas costumbres, la seguridad del Estado o el orden público, y deberá ser gratuitamente publicada en uno o más diarios, que el juez determine, del lugar donde se sigue la causa, o de la cabecera de provincia o de la capital de la región si allí no lo hay. La no publicación de la referida prohibición dentro del plazo de cuarenta y ocho horas será sancionada como delito de desacato con la pena de reclusión menor en su grado mínimo.
"La resolución que impone la prohibición será apelable en el sólo efecto devolutivo. Además de las partes, podrá interponer este recurso cualquiera de las personas a que se refieren los artículo 3º y 4º de esta ley.".
Esta norma requiere para su aprobación quórum orgánico constitucional.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
En discusión la indicación.
Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.
El señor VIERA-GALLO .-
Señor Presidente , en la tramitación de este proyecto se había logrado, respecto de las facultades del juez para prohibir la divulgación de informaciones: primero -en la Cámara de Diputados-, reducirlas, y luego -en el Senado-, eliminarlas, a fin de terminar con una traba importante a la libertad de expresión. Porque los jueces, muchas veces, usaban en forma demasiado extensa dicha atribución, con lo cual no sólo a veces entorpecían la función periodística, sino que ayudaban a crear un rumor en la sociedad sobre la veracidad de lo que realmente ocurría en el proceso. Entonces, en la Cámara se redujo dicha facultad del tribunal, y en el Senado se la eliminó.
Me parece inconveniente la indicación en debate, pues va contra la libertad de expresión. Pero, en todo caso, si quisiéramos estudiar bien el asunto, tendríamos que hacerlo al analizar el contexto del nuevo Código de Procedimiento Penal, porque en dicha normativa será el fiscal el que llevará adelante la investigación, no el juez.
Por lo tanto, como se trata de un tema bastante delicado, discutido en momentos en que se analiza una completa transformación del referido Código, votaré en contra de la indicación renovada.
El señor LARRAÍN.-
Pido la palabra.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente , tuvimos varias razones en la Comisión para rechazar -por mayoría- la indicación en debate cuando en su oportunidad se presentó.
La primera parte del sumario -tal como establece el actual Código de Procedimiento Penal- es secreta, y corresponde a los jueces velar para que el secreto del mismo se respete. Si trasciende el contenido del sumario, o se entregan copias de él, ello es responsabilidad del juez. Pero es innecesaria una disposición -con razón, el señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra señaló que en muchas oportunidades se ha abusado de ella- para establecer una prohibición de informar sobre determinados hechos que interesan a la sociedad, en contra de la libertad de opinión.
En segundo lugar, en el nuevo Procedimiento Penal una de las características fundamentales es que el proceso propiamente tal pasa a ser público, no necesariamente la investigación. De manera que no tendría cabida en el nuevo Código una norma de naturaleza tal que permitiera a los jueces prohibir la divulgación de una determinada diligencia o resolución.
En consecuencia, somos contrarios a que se apruebe la indicación renovada, y partidarios de mantener el artículo tal como lo despachó la Comisión.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Fernández.
El señor FERNÁNDEZ.-
Señor Presidente , en su oportunidad formulé indicación (fue aprobada en el primer informe) para eliminar la norma actualmente en vigor, que posibilita restringir informaciones a través de resoluciones judiciales.
Señalamos en dicha ocasión -no es del caso entrar ahora a repetir la argumentación- que corresponde al tribunal adoptar todas las medidas pertinentes para los efectos de evitar que las diligencias decretadas en el sumario sean conocidas; que el hecho de prohibir informar genera una suerte de rumores, de desconocimiento o desinformación de la población, lo cual puede ser mucho más grave que la publicación misma; y, además, que normalmente los verdaderos interesados o las personas vinculadas a la materia en que recae el intento de prohibición pueden tener conocimiento de ella, independiente de lo que resuelvan los tribunales. Por eso, expresamos que no era conveniente mantener desinformado al país si la información se obtiene a través de los medios legítimos que corresponden.
Nos parece que, si el tribunal quiere que una gestión judicial no sea divulgada, debe adoptar todas las medidas adecuadas para evitar su difusión. Pero, si llega a conocimiento de alguna persona, quiere decir que ha fallado el sistema existente para mantener la reserva del sumario y que nada se obtiene con procurar impedir la publicación.
Por ello, en su momento solicité rechazar la norma actualmente en vigor. Así ocurrió, y por eso no se incluyó en el primer informe.
Ahora se pretende restablecer la facultad en comento mediante la indicación en análisis, la cual, a mi juicio, presenta los mismos inconvenientes -y probablemente mayores- que tiene la legislación actual.
Por lo expuesto, soy partidario de rechazar la indicación, para que no haya la referida prohibición o limitación a través de una resolución judicial.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente , la prohibición de informar existe hoy en nuestra legislación. A raíz de ella, en numerosos procesos se adoptan medidas de tal índole, que duran semanas, meses y, en algunos casos, años.
Es evidente que para algún trámite o instancia específica puede ser conveniente tomar una medida precautoria adicional. Pero la forma como se ha ejercido la disposición pertinente ha sido atentatoria contra la libertad de información y ha generado, en definitiva, males mayores que los que se ha tratado de evitar. Porque -como se señaló- los rumores o la manera en que se pretende informar, por vías no regulares, resulta peor para los efectos de proteger la investigación.
En consecuencia, parece más razonable preocuparse de que al interior de los tribunales haya un debido control de los procesos; de que el sumario efectivamente sea secreto -o como fuere el procedimiento en el futuro-, y de que por esa vía se cautele que los procedimientos judiciales mantengan la reserva indispensable para el éxito de las gestiones pertinentes.
En ese sentido, la disposición propuesta, al ampliar, quizás, la legislación vigente, en nada ayuda; por el contrario, tiende a perpetuar una norma que ha sido grave para el objetivo de la libertad de información y que no ha servido en modo alguno para mejorar el funcionamiento de los tribunales.
En tal virtud, anuncio mi rechazo a la indicación.
El señor FERNÁNDEZ.-
¿Me permite una interrupción, Su Señoría?
El señor LARRAÍN.-
Sí, con la venia de la Mesa.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Fernández.
El señor FERNÁNDEZ.-
Señor Presidente , complementando lo que aquí se ha señalado, debo agregar que el precepto sugerido -como lo hace la disposición en vigor- colocaría en situación desigual a los medios de comunicación nacionales respecto de los extranjeros, pues la globalización de la información haría imposible su cumplimiento por los medios foráneos, sobre todo diarios y revistas, e incluso televisión u otros, ya que la información llegaría a través de ellos y los medios nacionales, los radicados en el país, se hallarían impedidos de difundirla. Porque, obviamente, no se podría pretender aplicar también la norma a los extranjeros, toda vez que ello resulta físicamente imposible.
Ése fue otro de los argumentos que dimos en su oportunidad en la Comisión.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Recupera el uso de la palabra el Honorable señor Larraín.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente , termino mi intervención solicitando que se rechace por unanimidad la indicación.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Han solicitado intervenir el Honorable señor Silva y el señor Ministro , quien tiene preferencia para usar de la palabra.
El señor BRUNNER ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-
Cedo mi lugar a Su Señoría.
El señor SILVA.-
Muchas gracias, señor Ministro .
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Silva.
El señor SILVA .-
Señor Presidente , sólo deseo agregar a las razones aquí dadas (las comparto plenamente) que hace muy pocos días aprobamos normas sobre publicidad de los actos del Estado que serían absolutamente contradichas con la disposición que ahora se nos propone, con la agravante de que se trataría de un precepto discrecional en manos del juez.
La verdad es que, en los casos en que han existido normas de esta índole, no siempre se ha probado que esa discrecionalidad haya resultado conveniente.
Por esas razones, votaré en contra de la indicación renovada.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el señor Ministro .
El señor BRUNNER ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-
Señor Presidente , en la Comisión apoyamos la posición de mayoría, que es contraria a la indicación en debate, simplemente porque en los días en que discutimos esta materia hizo crisis en la práctica su aplicación. Justamente en esa fecha se pudo observar cómo la internacionalización de los medios (a lo que se refirió recién el Senador señor Fernández ) permitió que, dictada por un juez una prohibición de informar, los medios nacionales informaran a través de Internet en el exterior y, por esta misma vía, en Chile, por un lado; y, por otro, que las señales de televisión por cable tomaran la información y la reprodujeran en nuestro país, lo cual, efectivamente, genera una discriminación en el derecho de informar, que termina afectando a los medios locales que no cuentan con capacidad de transmitir a través de Internet.
Por lo tanto, creo que, incluso técnicamente, hoy día dicha medida es insostenible.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Errázuriz.
El señor ERRÁZURIZ.-
Señor Presidente, lo que estamos discutiendo es muy profundo y relevante.
Sin duda, hay que resguardar la libertad de prensa. Empero, deseo manifestar mi opinión sobre el particular en forma no del todo coincidente con lo que aquí se ha manifestado.
Me parece que si un juez señala que cierto proceso es secreto, está en sumario, no puede, sin que exista un virtual desacato, ver burlada su propia disposición, comprobar que al día siguiente se publica lo mismo que ordenó mantener en reserva.
Aquí hay una discrepancia evidente entre la obligación de la prensa de informar adecuadamente y las decisiones que tomen los tribunales de justicia.
Supongamos que un magistrado prohíbe informar acerca de un asesinato porque está resolviendo al respecto, porque lo estima necesario para su investigación, y al día siguiente ve publicados todos los antecedentes en la prensa, pues se filtraron.
Se sostiene que es responsabilidad de los tribunales de justicia velar por que no haya filtraciones de aquella índole. Sin embargo, si existe el incentivo que por el otro lado está creando el legislador para que se produzca esa filtración de información que puede ser relevante en la investigación, me parece que estamos actuando en forma por lo menos no concordante con las atribuciones de los tribunales de justicia para efectuar su investigación y ordenar, conforme a la legislación vigente, que determinada información se mantenga en reserva.
Si se trata de una información que puede afectar la honra de una persona, como en el caso de la violación de una mujer, ¿cómo es posible que al día siguiente, pese a haberse pedido expresamente mantener reserva al respecto, aparezca publicada la identidad de la víctima?
A mi modo de ver, es un error. Si hay una orden del juez, debe ser respetada, nos guste o no. Y no corresponde que por la vía de la Ley de Prensa entremos en el campo de las atribuciones propias del Poder Judicial.
En consecuencia, la forma como oscila el péndulo, pasando hacia lo ocurrido en el pasado, donde puede haberse extremado la situación y, tal vez, haberse ordenado por algunos magistrados mantener en reserva información durante meses o años, me parece incorrecta. Empero, agarrarse del péndulo y permitir que mañana toda la información sea pública, no obstante haberse ordenado su reserva o secreto por la judicatura, a mi juicio, es el otro extremo. Y ambos extremos son malos.
Por consiguiente, la indicación del ex Senador señor Mc-Intyre , que dice que "La prohibición podrá decretarla el juez sólo cuando la divulgación pueda entorpecer el éxito de la investigación o atentar contra las buenas costumbres", etcétera, me parece absolutamente racional. Y el juez tiene esa atribución. Él es quien conoce el sumario.
En consecuencia, en resguardo del buen nombre de las personas, de la seguridad del Estado (tal como señala su texto), del orden público, de las buenas costumbres, del éxito de la investigación, corresponde acoger la indicación renovada.
He dicho.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Boeninger.
El señor BOENINGER.-
Señor Presidente , seré muy breve.
Concuerdo con los argumentos sustantivos contrarios a la indicación. Simplemente, quiero señalar que el argumento técnico en cuanto a la ineficacia absoluta de la indicación y el relativo a la discriminación en contra de los medios nacionales, dados por el Ministro señor Brunner , me parecen absolutamente abrumadores.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra la Honorable señora Matthei.
La señora MATTHEI.-
Señor Presidente , más que expresar una opinión, deseo hacer una pregunta.
Entiendo los argumentos del Ministro señor Brunner en cuanto a que, si la información no se publica en la prensa interna, se divulga en otros medios, como Internet.
Recuerdo el caso del asesinato de la señorita Alice Meyer, en que la prensa prácticamente condenó a un individuo, cuyo nombre no recuerdo.
El señor HAMILTON.-
Mario Santander .
La señora MATTHEI.-
Efectivamente: Mario Santander.
Con posterioridad, la justicia lo dejó libre. Sin embargo, a ojos de toda la población, ese hombre será el culpable durante el resto de su vida.
Esa persona no tiene cómo defenderse, porque debería probar que en las afirmaciones de la prensa había ánimo de injuriar.
En el caso de Internet, el daño a la honra de dicha persona, obviamente, es mucho menor que el ocasionado si la información aparece con rojo en los titulares de todos los diarios que se venden en las calles.
El señor HAMILTON.-
¿Me permite una interrupción, señora Senadora?
La señora MATTHEI.-
De manera que el daño provocado es distinto.
Por tanto, el problema radica en cómo se protege una persona que ante la prensa aparece como culpable y finalmente no lo es.
Por ello, más que emitir una opinión, planteo esa pregunta.
El señor ERRÁZURIZ.-
Tiene toda la razón, señora Senadora.
El señor HAMILTON.-
¿Me permite una aclaración, Su Señoría?
La señora MATTHEI.-
Con la venia de Mesa, señor Senador, por supuesto.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.
El señor HAMILTON.-
En el caso citado por la Senadora señora Matthei -y lo recuerdo- decretó la prohibición de informar, no la justicia, sino el Director de la Policía de Investigaciones , quien dijo a la opinión pública que el caso estaba resuelto -si no recuerdo mal- en 99,9 por ciento.
Efectivamente, en esas situaciones se ocasiona un daño irreparable al afectado. Pero el problema no se soluciona sobre la base de prohibir informar.
Reitero: en el caso citado, la prohibición no fue decretada por el juez.
El señor ERRÁZURIZ.-
Lamentablemente.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Recupera el uso de la palabra la Honorable señor Matthei.
La señora MATTHEI.-
Señor Presidente, el Senador señor Hamilton me ha dado una respuesta formal, que no va al fondo del asunto. Tal vez en ese caso hubo declaraciones inadecuadas por parte de Investigaciones. Sin embargo, mi pregunta sigue en pie.
Recuerdo también el asesinato del niño Zamorano Jones , en que toda la prensa -me parece que ahí también hubo un problema de Investigaciones- sindicó a su hermano mayor como el posible victimario. Entonces, el sufrimiento de la familia ante el terrible asesinato de ese pequeño fue aumentado en forma intolerable por la imputación hecha a su hermano, que apareció a grandes titulares en todos los diarios.
Por lo tanto, el fondo de mi pregunta -y quizá no la responde la disposición sugerida- estriba en cómo se defiende una persona que es atacada injustamente, que en todos los diarios aparece como responsable de un delito y que en definitiva no lo es.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Zurita.
El señor ZURITA.-
Señor Presidente , a pocos años de entrar al procedimiento basado en los fiscales y en el juicio oral, no parece pertinente insistir en mecanismos como la incomunicación de los inculpados o el secreto del sumario, que, según un viejo Ministro de la Corte Suprema, era confundido por los jueces con el "misterio del sumario".
En verdad, el secreto del sumario es otra de las grandes mentiras: no hay nada secreto en el sumario.
Yo pregunto a Sus Señorías: si los llamasen a declarar en un juicio y a la salida un periodista les consultara sobre qué los interrogaron, ¿estarían obligados a guardar el secreto o el misterio del sumario y a no contar qué les preguntó el juez? Y con dos o tres interrogaciones a inculpados o a testigos, el periodista tiene armado todo el puzzle.
Ahora, comparto la inquietud de la Senadora señora Matthei . Desgraciadamente -debo decirlo-, los abogados -y yo lo soy- tienen mucha costumbre de tramitar los pleitos por los diarios, no en los tribunales. Y no sólo en los juicios criminales, sino en todos: en los civiles, en los juicios por prácticas monopólicas, etcétera.
En los tribunales, los argumentos no sobrepasan las tres líneas; en los diarios ocupan páginas y páginas, las que, obviamente, cuestan mucho más caro que las tres líneas de proceso.
Por ende, creo que la indicación debe ser rechazada, pues no podemos frenar lo que es irrefrenable.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
En votación la indicación renovada Nº 206.
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente, me parece que hay mayoría para rechazarla.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Si le parece a la Sala, se rechazará.
El señor ERRÁZURIZ.-
Con mi abstención, por las razones que señalé.
--Se rechaza la indicación renovada Nº 206, con la abstención del Senador señor Errázuriz.
El señor LAGOS ( Secretario ).-
Corresponde pronunciarse sobre el artículo 34 propuesto por la Comisión.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Si le parece a la Sala, se aprobará.
--Se aprueba, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que se pronunciaron favorablemente 30 señores Senadores.
El señor LAGOS ( Secretario ).-
A continuación, la Comisión propone, por mayoría, agregar el siguiente inciso segundo, nuevo, al artículo 36: "El particular que incurriere en estas infracciones sufrirá la pena de multa de cuarenta a cien unidades tributarias mensuales.".
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
En discusión la proposición.
Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.
El señor VIERA-GALLO .-
Señor Presidente , voy a referirme al inciso primero del artículo 36. Y el Honorable señor Zurita -no sé si Su Señoría estará de acuerdo- podría ilustrarnos al respecto.
Al usarse el adverbio "arbitrariamente" en la tipificación de la conducta penal, se deja un margen demasiado lato para que el funcionario pueda exculparse.
Dicho inciso establece: "El que, fuera de los casos previstos por la Constitución o la ley, y en el ejercicio de funciones públicas, impidiere arbitrariamente la libre difusión de opiniones", etcétera.
O sea, podría darse el caso de que un funcionario público actuara al margen de la ley para impedir que se diera una información y, sin embargo, no lo hiciera en forma arbitraria.
Porque aquí se exige una conducta copulativa: que, además de actuar al margen de la ley y la Constitución, se proceda en forma arbitraria. O sea, un funcionario público, aun al margen de la ley, sin cometer delito, podría impedir la difusión de opiniones o de informaciones.
En consecuencia, solicito suprimir el adverbio "arbitrariamente".
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
De acuerdo a lo que Su Señoría propone, habría que dividir la votación para pronunciarnos separadamente acerca del término "arbitrariamente".
El señor VIERA-GALLO.-
Así es, señor Presidente.
El señor ERRÁZURIZ.-
¿Me permite, señor Presidente, para aclarar la proposición del Senador señor Viera-Gallo?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ERRÁZURIZ .-
Señor Presidente , al suprimirse el adverbio en cuestión, la persona que en el ejercicio de sus derechos constitucionales impidiere una publicación no estaría actuando en forma arbitraria.
En consecuencia, el adverbio "arbitrariamente" tiene sentido.
Es una consulta que hago al señor Senador que me antecedió.
El señor VIERA-GALLO.-
Pido la palabra.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Puede hacer uso de ella, Su Señoría.
El señor VIERA-GALLO .-
El funcionario público, si está autorizado por la Constitución y la ley, puede hacer lo que señala el Senador señor Errázuriz . Pero aquí da la impresión de que, no encontrándose autorizado, podría impedir la libre difusión de opiniones o informaciones y no ser sancionado si no actúa arbitrariamente.
No sé si me explico.
El señor ERRÁZURIZ .-
Perfecto.
El señor VIERA-GALLO .-
Es decir, aquí se está dando margen para que haya mayor arbitrariedad justamente por usar el adverbio en cuestión.
El señor ERRÁZURIZ .-
Recupero la palabra, señor Presidente , y agradezco al señor Senador su aclaración.
En mi opinión, quien actúe arbitrariamente no puede impedir la libre difusión de informaciones; pero si lo hace en forma no arbitraria -a través de un recurso de protección, por ejemplo, o de otra instancia semejante- estaría dentro de la legalidad y, por lo tanto, podría obtener una orden del tribunal que impida la divulgación. La misma autoridad podría hacerlo, en determinados casos.
Por ello creo que, si bien la palabra "arbitrariamente" no es la más adecuada, valdría la pena buscar alguna forma de redacción que exprese correctamente la idea.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Zurita.
El señor ZURITA.-
Señor Presidente, como se me pidió una ilustración, y a tanto no llego, haré una especie de aclaración.
Es cuestión de leer los dos incisos.
"El que, fuera de los casos previstos por la Constitución o la ley," -significa que nos encontramos ante alguien con facultad para prohibir la difusión- "impidiere arbitrariamente", o sea no sólo "fuera de los casos previstos", sino a su entera discreción. ¿Por qué? Porque se trata de un funcionario que, teniendo facultad para suspender la publicación, lo hace fuera de la ley, arbitrariamente.
Esto se aclara en el segundo inciso, que dice: "El particular que incurriere en estas infracciones, sufrirá la pena de multa". Entonces, se trata de conductas distintas: una, la de un funcionario; la otra es idéntica, pero ejercida por un particular.
No sé si esto despeja la cuestión.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Silva.
El señor SILVA .-
Señor Presidente , frases como ésta son comunes en las leyes pertinentes a la Administración del Estado. En principio, el Honorable señor Viera-Gallo tiene razón cuando estima que, a lo menos, la expresión "arbitrariamente" es repetitiva e irrelevante. En verdad, el funcionario o actúa de acuerdo con la ley o lo hace fuera de ella.
Discrepando del Senador señor Zurita , creo que la disposición, en general, está regulando la conducta del funcionario. A eso se refiere el artículo 36. Y entendiéndolo así, no podría darse el caso hipotético de que se refiera a quien no es funcionario. Partiendo de la base de que esta norma regula la conducta del funcionario, éste o actúa dentro de la ley, y por lo tanto legítima, legal y normativamente bien, o lo hace al margen de la ley. En este último caso, subsecuentemente se procede de manera irregular, pero el término "arbitrariamente" resulta superabundante. Basta la frase tal cual está redactada, sin dicha expresión, para entender que quien ha actuado al margen de lo que la Constitución y la ley establecen, lo hace en contra de la ley. Y basta con eso, a mi juicio.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Chadwick.
El señor CHADWICK .-
Señor Presidente , comparto plenamente el criterio expuesto por los Senadores señores Viera-Gallo y Silva . El inciso primero alude sólo a los funcionarios, y éstos, según lo manda la Constitución, o ejercen sus potestades dentro de la ley o fuera de ella. Basta que actúen fuera de la ley para que incurran en un acto que merezca ser sancionado. Así lo disponen los artículos 6º y 7º de la Constitución.
Por lo tanto, el vocablo "arbitrariamente" es del todo innecesario. Incluso se agrega un requisito que la Carta misma no dispone: la conducta arbitraria. Basta que se proceda fuera de la ley para que haya sanción.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Adolfo Zaldívar.
El señor ZALDÍVAR (don Adolfo) .-
Señor Presidente , el razonamiento que hay que hacer es muy simple. No por el hecho de que alguien sea funcionario está autorizado para impedir una publicación; lo hará solamente porque la ley lo autoriza expresamente. En ese sentido, lo que planteó originalmente el Honorable señor Viera-Gallo , y luego los Senadores señores Silva y Chadwick , va en la dirección correcta. Si un funcionario actúa conforme a la ley, jamás incurrirá en arbitrariedad.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Hay indicación del Honorable señor Viera-Gallo para votar separadamente la palabra "arbitrariamente".
Tiene la palabra el Senador señor Larraín.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente, me parece que hay unanimidad en la Sala sobre la conveniencia de eliminar la palabra "arbitrariamente".
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Si no hay opinión en contrario, se suprimiría el mencionado vocablo.
Acordado.
El señor LAGOS (Secretario).-
La Comisión ha propuesto agregar en este artículo el siguiente inciso segundo:
"El particular que incurriere en estas infracciones sufrirá la pena de multa de cuarenta a cien unidades tributarias mensuales.".
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
En discusión.
Tiene la palabra el Senador señor Errázuriz.
El señor ERRÁZURIZ .-
Señor Presidente , aquí se producirá una contradicción.
En efecto, si en el caso anterior hablamos del funcionario, y se dice expresamente que "El que, fuera de los casos previstos en la Constitución o en la ley", queda claro que el uso de la palabra "arbitrariamente" es innecesario. Es evidente que lo que va contra la ley y la Constitución es arbitrario.
Sin embargo, el inciso segundo alude a los particulares: "El particular que incurriere en estas infracciones sufrirá la pena de multa". ¿Cuál es la infracción? La de impedir una determinada difusión de opiniones o información. Por eso creo que aquí sí corresponde utilizar el concepto de arbitrariedad.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente , este inciso es bastante más discutible que el primero, que establece un tipo penal referido a una autoridad pública, a alguien que, ejerciendo sus funciones -y, por lo tanto, las prerrogativas otorgadas para el objetivo específico que la Constitución o la ley le señalan-, se excede de ellas y en virtud de eso se impide la libertad de información. Y eso es aplicable a las autoridades, para quienes ejercen funciones públicas. No me parece que la misma argumentación sea igualmente válida para los particulares. Si alguno de éstos es responsable de un acto que impide el libre ejercicio de la prensa, será sancionado por los tipos penales comunes. Entonces, no corresponde crear un tipo especial, aunque se rebaje la pena en relación a la que se aplicaría a un funcionario. No debería sancionarse mediante esta norma, ya que el tipo penal que se quiere crear está referido sólo al funcionario.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Novoa.
El señor NOVOA .-
Señor Presidente , es muy impropio establecer en el inciso segundo una norma que afecte a particulares, porque claramente éstos están habilitados para realizar todas las acciones no contempladas en la ley como delitos.
Si se desea establecer un delito específico que consista en impedir la libre difusión de opiniones o informaciones, habría que tipificarlo mejor. Si un particular en una asamblea o reunión dice "Yo no soy partidario de que se difunda esta opinión", y logra que se imponga su parecer, no veo cómo podría eso configurar un delito. En cambio, si el particular ejerce fuerza sobre un medio de comunicación social, probablemente estaría cometiendo un delito tipificado en el Código Penal. Si se roban todos los ejemplares de un diario, se está cometiendo el delito de robo.
El inciso segundo, agregado como está, tipifica un delito en forma muy genérica, y me parece que sería realmente muy improcedente aprobarlo.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra al Honorable señor Hamilton.
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente, con la venia de la Mesa doy una interrupción al Honorable señor Zurita.
El señor ZURITA.-
Señor Presidente, aunque se trate de un ejemplo de laboratorio, lo voy a exponer.
Un periódico se encuentra en mala situación económica, no ha pagado el arriendo y el dueño de la propiedad la cierra con candado para que no se ingrese a ella. Es un particular y está impidiendo el funcionamiento del periódico.
Pensemos que este ejemplo de laboratorio podría multiplicarse hasta el infinito. Entonces, ¿para qué agregar el inciso segundo?
Gracias por concederme la interrupción, señor Senador.
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente , me parece pertinente mantener el artículo 36 tal como lo propuso la Comisión. En sus dos incisos se sanciona la misma conducta: impedir la libre difusión de opiniones o informaciones a través de cualquier medio, o la libre circulación de éstas. En el primer caso, al funcionario se le aplica una doble sanción: la pecuniaria y, además, la de reclusión. ¿Por qué? Porque está abusando del ejercicio de la potestad pública. En el segundo inciso, el particular, que carece de tal potestad, sólo será sancionado pecuniariamente. Los ejemplos podrían ser miles, pero no se trata aquí de citarlos ni tampoco de distorsionar el sentido de la norma. Será el juez quien verá, en cada oportunidad que se presente, si la conducta del particular corresponde o no al tipo penal que establece este artículo.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Con la venia de los señores Senadores, me permitiré plantear una duda sobre esta disposición, con la cual, a lo mejor, se buscó un objetivo determinado y se está logrando otro. Eliminada la palabra "arbitrariamente", me pregunto ¿qué pasa con un particular que, siendo dueño de un medio de comunicación importante o teniendo influencias en él, no da una información porque estima que no es conveniente ni prudente darla? Ese particular ¿está sometido a esta tipificación delictual? Ésa es mi duda.
El señor MUÑOZ BARRA.-
Puede ser el director de un diario
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Así es, señor Senador.
O puede tratarse del dueño, quien podría decir: "Mire señor, yo estimo que esta noticia no debe darse".
A mi juicio, hay una intencionalidad positiva en el inciso, pero creo que también podemos llegar, quizá por no estudiar suficientemente la materia, a una situación de mucha injusticia.
El señor LARRAÍN.-
Así es.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Novoa.
El señor NOVOA .-
Señor Presidente , deseo referirme a lo que señaló recién el Honorable señor Hamilton. El inciso primero del artículo 36 dispone que cualquiera que, "en el ejercicio de funciones públicas, impidiere la libre difusión de opiniones o informaciones a través de cualquier medio de comunicación social,", recibirá tal pena. Es decir, no es que se impida la difusión de opiniones a través de cualquier medio. Entonces, un particular jamás puede estar en la situación descrita en el inciso primero, porque, por definición, no se encuentra en el ejercicio de funciones públicas. Siendo así, el tipo que se crea en el segundo inciso no tiene ninguna aplicación: "El particular que incurriere en estas infracciones". ¿Cuál es la infracción? Que en el ejercicio de las funciones públicas se impida la libertad de opinión. Entonces, por definición estamos excluyendo del artículo a los particulares; no los podemos incluir forzadamente en el inciso segundo porque ello se prestaría para muchas arbitrariedades o para una interpretación muy difusa de la ley.
Obviamente, puede haber ejemplos de laboratorio. Pero si el dueño de una propiedad, que tiene dada en arrendamiento, le pone candado porque no le pagan la renta, está incurriendo en una violación del contrato, porque nadie puede hacerse justicia por sí mismo. Tiene que pedir el desalojo al tribunal y si éste lo decreta ya no podríamos sino aceptar que el medio respectivo se quedó sin el local porque fue desalojado por el tribunal.
He dicho.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor BRUNNER ( Secretario General de Gobierno ).-
Señor Presidente , yo entiendo que la infracción a la que se refiere el inciso segundo consiste en impedir "la libre difusión de opiniones o informaciones a través de cualquier medio de comunicación social, o la libre circulación de éstos". La infracción está tipificada, en un caso, para el funcionario que impide dicha difusión no estando autorizado por la ley para hacerlo, y en el otro, para el particular.
No habría por qué poner ejemplos de laboratorio; creo que puede haber muchos en una sociedad donde efectivamente los privados son el poder principal de ella y donde la estructura económica tiene un peso enorme sobre el conjunto de las actividades, incluidas las de comunicación y culturales. A mí se me podrían ocurrir decenas de ejemplos en que un particular incurra en algunas de estas infracciones y en que debería ser sancionado específicamente por estar interrumpiendo el ejercicio de un derecho tan fundamental de la persona y del régimen democrático. No veo por qué en este caso se deba sancionar al funcionario que actúa fuera de la ley y no al privado, quien, sin duda, va a estar actuando en contra del ejercicio de un derecho que es un bien social, un bien público que es necesario proteger.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
De acuerdo. Pero creo que el asunto se complica un tanto desde el momento en que no se considera la palabra "arbitrariamente", porque el particular, en un medio que es de él, podría estar actuando no arbitrariamente al no dar una información que crea que no es conveniente. Supongamos que soy dueño de una radio y que viene alguien y me dice: "Mire, hay que dar esta noticia", y yo creo, legítimamente, que no es conveniente darla." ¿Está sujeto a sanción?
El señor PARRA.-
No, señor Presidente.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Ésa es mi duda.
Tiene la palabra el Honorable señor Errázuriz.
El señor ERRÁZURIZ .-
Señor Presidente , vuelvo al punto original. Al eliminar la palabra "arbitrariamente", con toda corrección en el primer inciso, evidentemente quedó mal el segundo inciso y, por tanto, soy partidario de suprimirlo, ya que reglamentariamente va a ser imposible arreglarlo aquí, salvo que haya unanimidad. Tendríamos que introducirle la palabra "arbitrariamente", puesto que, tal como señala el señor Presidente , no cabría ninguna duda de que, por ejemplo, el dueño de un medio de comunicación es un particular y puede decir: "No me parece que esta información sea noticia", con lo cual habrá impedido la libre difusión de una información que otros consideran muy importante.
En consecuencia, creo que lo que debemos hacer es, lisa y llanamente, eliminar el inciso segundo introducido en la Comisión y dejar el artículo 36 tal como estaba concebido originalmente, es decir, referido a quienes ejercen funciones públicas. No cabe mezclarlo con los particulares, puesto que para ello habría que redactar un inciso separado con todas las salvaguardas requeridas, no sólo para los particulares que actúen de esa forma, sino para los dueños, los operadores o los periodistas, que en este caso van a quedar sobrepasados por el artículo, puesto que van a ver, de alguna manera, intervenida o impedida la difusión de opiniones.
Fíjense, señores Senadores, que, de no proceder así, podemos llegar a situaciones ridículas. Cualquiera de nosotros podría decirle a alguno de los destacados periodistas que hoy se encuentran escuchando este debate: "Usted no ha difundido mi intervención, con lo cual impidió que las opiniones tan inteligentes que vertí fueran publicadas, de modo que usted incurre en estas penas". Me parece realmente un absurdo. Por consiguiente, estoy por la eliminación del inciso segundo.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Propongo a la Sala prorrogar el Orden del Día hasta las 19:30, a fin de seguir avanzando en el despacho de la iniciativa.
Acordado.
Tiene la palabra el Honorable señor Díez.
El señor DÍEZ .-
Señor Presidente , en primer lugar, creo que la forma como está redactado el inciso segundo es impropia: el particular no puede incurrir en las mismas infracciones que el funcionario público, porque evidentemente no está en ejercicio de funciones públicas, y ahí está la frase en el primer inciso: "y en el ejercicio de funciones públicas".
En segundo término, pienso que el inciso segundo es innecesario, porque quien se sienta perjudicado por cualquier acción de particulares que infrinja arbitrariamente, por acción u omisión, la libertad de opinión, puede utilizar el recurso de protección, que es el camino lógico y expedito para proteger sus derechos.
Por tales razones, creo inútil el inciso segundo que, además, está impropiamente redactado en relación con el primero.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Martínez.
El señor MARTÍNEZ .-
Señor Presidente, al retirar la palabra "arbitrariamente" del primer inciso, el segundo queda sin una ilación lógica dentro del texto general del Párrafo 4°, "De los delitos cometidos contra las libertades de opinión y de información", en general. Es decir, abarca a todos los ciudadanos, sea que estén ejerciendo funciones públicas o actividades privadas. Pareciera, sí, necesario completarlo incluyendo una norma referida al particular que impida la libre difusión de opiniones o informaciones, que es la idea central del inciso primero. En ese sentido, el inciso segundo debería mantenerse por esta ilación lógica, sin perjuicio de corregirse de tal manera que diga, por ejemplo: "El particular que impidiere la libre difusión de opiniones o informaciones a través de cualquier medio de comunicación social, etcétera, sufrirá la pena de multa de cuarenta a cien unidades tributarias mensuales". Ello, salvo que se quisiera agregar un artículo adicional para completar la idea.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra la Honorable señora Matthei.
La señora MATTHEI.-
Señor Presidente , en realidad, el inciso segundo atenta contra la libertad de los directores y editores de medios de comunicación para seleccionar las noticias que desean o no desean publicar, pues me imagino que ellos reciben todos los días una cantidad de noticias y deben decidir acerca de cuáles van a destacar, consignar o suprimir.
En mi opinión, con el inciso segundo que se propone se podría acusar a cualquier editor o director de un medio de comunicación de estar impidiendo la libre difusión de opiniones o de información.
El señor MUÑOZ BARRA.-
Estoy totalmente de acuerdo con Su Señoría.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente , reconozco que la redacción del artículo puede dar para una interpretación que vaya más allá de la idea que se ha pretendido expresar. Porque aquí, por ejemplo, no se desea privar a un medio de comunicación o a un periodista de la libertad de escoger en cuanto a dar una información y no otra, porque, por último, no tienen cabida todas. Eso es perfectamente legítimo. Y, aparentemente, en ese caso la norma en debate podría hacer incurrir en una infracción al periodista o al director del medio de comunicación.
Lo anterior también es válido para el inciso primero respecto de los funcionarios públicos. Si hay dudas en cuanto al alcance e interpretación de esta norma, podría suprimirse. Porque no sería justo sancionar con doble pena determinada conducta por tratarse de un funcionario público, y no castigar al particular que incurra en la misma infracción.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Aburto.
El Señor ABURTO.-
Señor Presidente, creo que el inciso segundo del artículo 36 está claramente redactado. En eso coincido con la opinión del Ministro señor Brunner. Los ejemplos se podrían multiplicar, cuando un particular cometiera una infracción de esa especie.
Ahora bien, el inciso primero de esta norma contiene un verbo rector, que es "impedir". De manera que el inciso segundo no puede contradecirse con el encabezamiento del primero, que se refiere a los servidores públicos. Al particular que estuviere en el caso del inciso primero -es decir, al que impidiere el ejercicio de este derecho de información a través de la prensa o de cualquier medio de comunicación- habría que aplicarle el resto de la oración. De modo que el inciso segundo rige perfectamente para un particular y no incurre en contradicción con el inciso primero. El particular que impide el ejercicio legítimo del derecho en comento cae en la infracción que se señala. Por lo tanto, pienso que la disposición puede perfectamente aplicarse.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Zurita.
El señor DÍEZ.-
¿Me permite una interrupción, señor Senador, con la venia de la Mesa?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Puede hacer uso de ella, Su Señoría.
El señor DÍEZ .-
Señor Presidente , es evidente que si se insiste en la idea de aprobar el inciso segundo, habría que redactarlo de otra manera. En eso coincido absolutamente con el Senador señor Aburto . Se podría decir, con el acuerdo de la Sala: "El particular que causare arbitrariamente estos impedimentos sufrirá la pena de", etcétera. Y esto no es contrario con el recurso de protección, que va a corregir el impedimento, sino que, además de éste, tiene la sanción porque el impedimento fue arbitrario, y, por otra parte, está sancionado penalmente. De manera que sugiero que aprobemos el inciso segundo.
Voy a repetir, para que tome nota la Secretaría: "El particular que causare arbitrariamente estos impedimentos sufrirá la pena de multa de cuarenta a cien unidades tributarias mensuales". Y debe decir "El particular que causare arbitrariamente", porque "incurrir" significa que ha sido en el ejercicio de un cargo, de una acción. Y aquí estamos hablando de causa. El particular no incurre, sino que causa impedimentos. Por eso, debe reemplazarse ese término por la expresión "causare arbitrariamente".
El señor HAMILTON.-
Está bien, señor Presidente.
El señor ZURITA.-
Eso nos lleva a un gran contrasentido.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Zurita.
El señor ZURITA.-
Señor Presidente, si se dice que "El particular que causare arbitrariamente" el impedimento será sancionado, al no ser arbitrariamente ¿estaría autorizado para impedir la libre difusión, etcétera? ¡No! El problema es de índole gramatical. Se podría reemplazar el término "El que" por la oración "El funcionario público que, fuera de los casos previstos por la Constitución o la ley, y en el ejercicio de funciones públicas, impidiere arbitrariamente", etcétera. Y en el inciso segundo: "El particular" -eliminando todo lo relativo a las funciones públicas- "que incurriere en estas infracciones sufrirá la pena". ¿Qué infracciones? Las de impedir la circulación de un medio de comunicación. Pero aquí no agreguemos el adverbio "arbitrariamente", porque -insisto- si el particular no es arbitrario, tendría razón para hacerlo. Y yo no encuentro que un particular pudiere, sin incurrir en arbitrariedad, cerrar una "broadcasting" o un canal de televisión, clausurar un diario o impedir su venta. Eso siempre sería arbitrario, ilícito.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Deseo llamar la atención de la Sala al hecho de que estamos trabajando casi como en Comisión, tarea que no nos corresponde. Por lo tanto, cuando lo estime preciso, la Mesa se verá en la necesidad de cerrar el debate y llamar a votación. Porque de lo contrario esta iniciativa no se va a despachar en mucho tiempo.
El señor ERRÁZURIZ .-
Pido la palabra.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Por lo tanto, solicito a los señores Senadores que no trabajemos como en Comisión y nos pronunciemos sobre la materia.
El señor Ministro tiene preferencia, señor Senador.
El señor BRUNNER ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-
Señor Presidente , deseo reafirmar lo que recién decía el Senador señor Zurita.
El título del Párrafo 4º señala claramente que se trata "De los delitos cometidos contra las libertades de opinión y de información". Por lo tanto, la idea que se ha sugerido, en cuanto a que se podría estar refiriendo a la libertad editorial de los propios medios o los periodistas para elegir los contenidos, simplemente, no cabe. Esa idea fue rechazada por el Tribunal Constitucional en el trámite anterior en la Cámara de Diputados. Se entiende claramente que tal libertad forma parte del ejercicio de la libertad de información. Por lo tanto, aquí se está hablando de una situación completamente distinta. En este caso es un tercero, un particular que, desde fuera de los propios medios, impide -por cierto, no arbitrariamente- el ejercicio de este derecho.
En todo caso, debo insistir en que no veo cómo podríamos con equidad sancionar al funcionario público que incurre en esta situación, y no al privado, que cuenta hoy con múltiples posibilidades y tentaciones de incurrir en este tipo de infracción.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente , como Su Señoría bien lo hizo presente, no podemos entrar a imaginar cómo quisiéramos que estuviera redactado el inciso segundo para poder votarlo. Debemos pronunciarnos respecto del texto propuesto, el que considero completamente innecesario, por las argumentaciones ya dadas.
El Honorable señor Zurita decía muy bien que no es necesario incluir el término "arbitrariamente". Basta con que se entienda que se impide, porque ese impedimento es un acto ilícito.
Y debo señalar que si efectivamente no es un acto ilícito, entonces no se configura esta disposición. Y todos los actos ilícitos que uno pueda imaginar como ejemplo que den lugar a esta norma se hallan sancionados por el Código de Derecho Penal o por una ley especial. En consecuencia, este precepto es innecesario. Eso es lo que he señalado desde el principio. Aquí no solamente hay una situación que no es repetición de la anterior, sino que la norma estaba pensada para el abuso de poder, que obviamente no es el caso del particular. ¿Cuál es el símil en el caso del particular? Cuando comete un delito, cuestión en la que también puede incurrir un funcionario público, pero no está dicho. No es a eso a lo que se refiere el inciso primero. En consecuencia, el inciso segundo tampoco puede remitirse a esa materia.
Reitero: a mi juicio, la disposición es innecesaria. La necesidad de eliminarla surge porque el artículo se presta para todo tipo de interpretaciones. Es un tipo demasiado amplio. Por ejemplo, ¿podría alguien decir que por su influencia impide que un periodista o un medio de comunicación dé a conocer una noticia? ¿Configura este hecho? Sería gravísimo. Sólo puede pensarse en ello cuando hay actos ilícitos, y en consecuencia, si los hay, ya están configurados por la legislación, o deberían estarlo.
Por lo tanto, señor Presidente, me parece que la norma no es procedente. Y, de aplicarse, tendría gravísimas consecuencias para la gente.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Silva.
El señor SILVA .-
Señor Presidente , recogiendo su comentario y anuncio de que va a poner en votación este asunto, seré muy breve.
Coincido plenamente con el señor Senador que me precedió en el uso de la palabra. Creo que debemos votar por que se elimine el inciso segundo, porque no tiene ninguna justificación. Cuando se produzca el caso de que un particular incurra en una hipotética arbitrariedad, el afectado dispondrá de cien medios para recurrir a la justicia común y conforme a la legislación vigente.
Pienso que estamos cayendo en una exégesis de la legislación que nos ha hecho perder una hora y media en este debate. Y, francamente, me causa angustia (tal vez, porque no tengo ninguna experiencia legislativa) la forma como estamos legislando. Pido a mis Honorables colegas que me excusen por esta expresión.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Chadwick.
El señor CHADWICK.-
Señor Presidente, en aras de terminar con la angustia del Honorable señor Silva, estimo que es bueno proceder a votar en esta oportunidad.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Errázuriz.
El señor ERRÁZURIZ .-
Señor Presidente , primero, celebro las palabras de mi colega el Honorable señor Silva , porque a nosotros nos ha sucedido lo mismo, pero hemos terminado acostumbrándonos a ello. En verdad, el debate pudo haber sido más rápido.
Ya señalé anteriormente, y deseo reiterarlo por última vez en forma breve, que al eliminar al comienzo la palabra "arbitrariamente" quedó sin sentido la norma cuando se trata de personas naturales, de particulares. Además, es muy peligroso dejar un solo inciso, puesto que se presta para cualquier tipo de interpretación, ya que quedaría muy mal redactado.
Si se quiere tipificar una especie de delito especial para los particulares, habría que hacerlo con todo el estudio correspondiente, y no en la forma en que se encuentra redactado tal inciso. Lo agregado por la Comisión es malo. Además, ahora quedó pésimo, pues, en definitiva, se presta para que por ejemplo -ya lo señalé antes- se sostenga que si ciertas opiniones inteligentes de algunos Parlamentarios no fueron transmitidas en un medio de comunicación social, el particular que lo impidió, aunque sea el director del medio -a pesar de que ése no es el espíritu, pero así quedaría en la ley-, habría actuado en forma ilegal y, por lo tanto, estaría afecto a las multas que aquí se establecen.
En consecuencia, en resguardo de la profesión de periodista y de quienes trabajan en los medios de comunicación o de difusión, en general, me parece que este artículo debe eliminarse.
Por otro lado, no cabe duda de que los particulares pueden impedir cualquier difusión, por las vías lícitas, legales. Y, por consiguiente, si a través de un recurso de protección o de una acción legal se estima que han impedido la divulgación de ciertas ideas u opiniones, también quedarían afectos a lo dispuesto en esta normativa.
Por lo tanto, corresponde eliminar este agregado tan infeliz, puesto que no ha logrado ninguno de los propósitos que perseguía. Y al suprimir la palabra "arbitrariamente" -como sostuve anteriormente-, la norma queda definitivamente incompleta.
En suma, concretamente, propongo que se acepte este artículo según la redacción del texto aprobado en general, sin el agregado de que se trata.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Viera-Gallo.
El señor VIERA-GALLO .-
Señor Presidente , tal vez, la controversia podría resolverse si, en este caso, se usara el dolo específico en el sentido de que se señalara "el que maliciosamente impidiere". Porque así, obviamente, hay formas de impedir.
A veces, se puede impedir algo por efectos secundarios de la acción. Pero quien tenga la voluntad de que específicamente se vulnere el derecho a la libre circulación de las ideas, entonces, puede cometer el delito. Ésa es una posible solución.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Urenda.
El señor URENDA.-
Señor Presidente , en primer lugar, aunque pueda parecer inútil un debate demasiado largo, nuestra experiencia de ocho años como legisladores pone en evidencia que es preferible, a veces, demorar más en despachar un proyecto, con el objeto de procurar la dictación de la ley más adecuada. Porque aquí estamos resolviendo sobre algo que es aún más importante que una sentencia o un informe. Estamos decidiendo, respecto de la ley, acerca de una norma obligatoria que regirá para todos durante mucho tiempo.
En consecuencia, ello no significa que deliberadamente nos demoremos. Prefiero que a veces tardemos más en aprobar una disposición, a que despachemos una inadecuada, que tenga malos resultados o que el día de mañana nos obligue a corregirla, como lamentablemente ha sucedido en diversas oportunidades.
Deseo agregar -estoy recién participando en este debate- que la lectura detenida del inciso primero del artículo 36 demuestra claramente que se refiere a quienes desempeñan funciones públicas u ocupan cargos de autoridad. Y ello debido a que él se refiere dos veces al tema al decir: "impidiere arbitrariamente la libre difusión de opiniones", y más adelante: "o la libre circulación de éstos".
La autoridad es la que puede impedir en forma amplia la difusión de opiniones o la circulación de los medios de comunicación. Resulta difícil que ello ocurra con un particular, quien podrá impedir la difusión de lo que opina una persona por un diario determinado, pero se encuentra absolutamente imposibilitado, no está en sus manos, ni tiene facultades ni el poder como para impedir que una opinión sea difundida. Porque -reitero- un particular puede evitar que algo se dé a conocer en un medio, pero no su libre difusión, lo cual significa su publicación por todos los medios de comunicación social.
Por lo tanto, pienso que el inciso segundo está de más, especialmente después de haberse suprimido la palabra "arbitrariamente", porque se refiere a una situación distinta.
Los particulares no se hallan en la misma circunstancia de quien cuenta con autoridad para hacer algo. Si incurren en infracción o caen en situaciones que produzcan efectos parecidos a lo anterior estarán, evidentemente, cometiendo algún tipo de delito que, no me cabe duda, se encuentra sancionado.
Pero lo que se propone agregar al precepto distorsiona el verdadero sentido de la disposición, la que, a mi juicio, queda muy en claro cuando se indica: "la libre difusión de opiniones o informaciones" y "la libre circulación de éstos". Obviamente, se trata de actos que solamente a la autoridad le es posible cometer, porque ningún particular tiene poder para llevarlos a cabo.
Por consiguiente, opino que el inciso segundo debiera ser rechazado. De esa manera aprobaríamos una mejor disposición y, simultáneamente, acortaríamos el debate.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Cerrado el debate.
En votación el inciso segundo, nuevo, del artículo 36.
--(Durante la votación).
El señor BITAR.-
Señor Presidente , a mi modo de ver, la intención es correcta y conviene establecer normativa también para un particular. Sin embargo, la redacción me parece inadecuada.
Voto en contra.
El señor DÍEZ .-
Señor Presidente , rechazo el inciso propuesto, debido a que su contenido se halla expuesto con mayor claridad en las normas relativas al recurso de protección. Además, por su redacción, puede prestarse a interpretaciones que contradicen absolutamente la intención del legislador.
El señor ERRÁZURIZ .-
Señor Presidente , por las razones antes señaladas, voto que no.
El señor LAGOS ( Secretario ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Terminada la votación.
--Se rechaza la proposición (17 votos contra 15 y tres pareos).
Votaron por la negativa los señores Bitar, Bombal, Cannesa, Chadwick, Díez, Errázuriz, Horvath, Lagos, Larraín, Matthei, Muñoz Barra, Novoa, Ríos, Silva, Stange, Urenda y Zaldívar (don Andrés).
Votaron por la afirmativa los señores Aburto, Boeninger, Cordero, Foxley, Gazmuri, Hamilton, Martínez, Moreno, Ominami, Páez, Pizarro, Sabag, Vega , Viera-Gallo y Zurita.
No votaron, por estar pareados, los señores Fernández, Matta y Pérez.
El señor LAGOS ( Secretario ).-
En seguida, se ha renovado la indicación Nº 223, que suprime el artículo 38.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
En discusión.
Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente , el artículo 38 dispone: "Para los efectos del inciso segundo del artículo 1º del decreto ley Nº 211, de 1973, se reputarán artículos o servicios esenciales los pertinentes a la operación o mantención de los medios de comunicación social.".
Este decreto ley es el que fija normas para la defensa de la libre competencia. Y el artículo 1º, inciso primero, señala: "El que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención, que tienda a impedir la libre competencia dentro del país en las actividades económicas, tanto en las de carácter interno como en las relativas al comercio exterior, será penado con presidio menor en cualquiera de sus grados.
Y el inciso segundo, que es el pertinente, que pasa a aplicarse a esta ley, dice: "Cuando el delito incida en artículos o servicios esenciales, tales como los correspondientes a alimentación, vestuario, vivienda, medicina o salud, la pena se aumentará en un grado.
En consecuencia, para los efectos de esta ley, los artículos pertinentes a la operación o mantención de los medios de comunicación social son tenidos como artículos o servicios esenciales. Así como la ley declara esencial el vestuario, también son esenciales los valores que defiende la ley de libertad de información.
Ésa es la razón por la cual la Comisión aprobó este artículo.
El señor VIERA-GALLO.-
Pido la palabra.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor VIERA-GALLO .-
Señor Presidente , creo muy importante que haya plena aplicación de la legislación antimonopolio en estos casos y, por eso, me parece trascendente mantener la norma como viene.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Fernández.
El señor FERNÁNDEZ.-
Señor Presidente , la norma es absolutamente innecesaria, por cuanto debiera aplicarse el decreto ley Nº 211, si es que corresponde. Pero no es necesario entrar a reputar como artículos o servicios esenciales los pertinentes a la operación o mantención de los medios de comunicación social. Vale decir, si actualmente no lo están, es un problema de definición respecto del decreto ley Nº 211. Pero no estimo necesario incluir hoy día una norma que antes no existía.
Si el decreto ley Nº 211 contempla o no los medios de comunicación, es un problema distinto. El incluirlos específicamente constituye una discriminación que ameritaría una discusión mucho más profunda respecto del tema. Y me parece que habría que entrar a estudiar todo el decreto ley Nº 211, para los efectos de tener una opinión clara acerca de esta materia. De tal manera que aquí debieran aplicarse las reglas generales, y no una norma especialmente restrictiva para los medios de comunicación. Es decir, debiera aplicarse el decreto ley Nº 211, si es que corresponde; si no, simplemente no es necesario decir nada especial, salvo que se quiera entrar con marcada inquina a determinar conductas que puedan cometer los medios de comunicación, lo cual me parece arbitrario y discriminatorio.
Por lo tanto, soy contrario a la aprobación de esta norma.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el señor Ministro .
El señor BRUNNER ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-
Señor Presidente , lamento tener que discrepar del Senador señor Fernández , por cuanto no veo cómo puede establecerse una discriminación en estas materias, cuando la ley, precisamente, distingue entre aquello que se considera servicio esencial, para efectos de la ley antimonopólica, y lo que no se considera servicio esencial. Aquí no se trata de introducir una discriminación, sino de fortalecer una estructura débil de protección de la libertad de información basada en la competencia.
En la sesión anterior planteamos -no voy a reiterarlos ahora- todos los argumentos sobre el fondo del asunto, los riesgos que implica la concentración de los medios y la situación bastante límite que se ha alcanzado en Chile, sobre todo en el caso del mercado de la prensa escrita.
Siendo ésa la situación, no veo cómo alguien en esta sociedad contemporánea, donde la comunicación efectivamente es uno de los bienes más esenciales, algo de lo más característico del ejercicio de las libertades democráticas, podría negarse y estimar arbitrario el que para el preciso efecto del funcionamiento de la legislación antimonopólica se defina a la comunicación como un bien que se reputa esencial y, por lo tanto, lo único que se hace a través de ese medio es aumentar la pena, en caso de que se incurra en una conducta monopólica.
La verdad es que las conductas monopólicas, en el caso de este derecho, son particularmente dañinas. No estamos frente a un mercado cualquiera, no se trata simplemente de que aquí se esté monopolizando un mercado que ofrece determinados productos, sino que se está impidiendo que se exprese el pluralismo propio de la sociedad, algo que la Constitución Política ha buscado garantizar.
En consecuencia, me parecería en extremo lamentable que en una estructura débil como la que Chile tiene para protegerse de la concentración propietaria en el caso de los medios de comunicación, y habiéndose aceptado el principio de que en el caso de este proyecto se iba a ir por el camino de la legislación antimonopólica, y no por el de las cuotas de mercado, terminásemos ahora debilitando el principio esencial de la iniciativa rechazando este mínimo fortalecimiento que tiende a asegurar la competencia en mercados que sabemos tienden a la concentración.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Errázuriz.
El señor ERRÁZURIZ.-
Señor Presidente, he notado una curiosidad en este debate.
Muchas personas que aparecen realmente partidarias de la libertad -como lo soy yo- de los medios de comunicación y de la prensa, sin embargo, cuando se trata de actuar, aplicando esas normas y considerándola un elemento esencial dentro del libre mercado, lo hacen con un criterio distinto.
Creo que no cabe ninguna duda de que los medios de comunicación, la libre expresión, etcétera, forman parte precisamente de la indispensable necesidad de tener un mercado libre, bien informado, adecuado y, por lo tanto, cae dentro de la materia que estamos tratando y del decreto ley Nº 211.
En consecuencia, creo que el artículo en debate es extraordinariamente acertado. Y resultaría una contradicción evidente pretender eliminarlo. El hacerlo, cuando no está diciendo otra cosa sino que la libertad de información es un elemento esencial dentro de la libre competencia, me parece casi una obviedad. Y, por tanto, hay que mantener, hay que resguardar y hay que aprobar este artículo.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Fernández.
El señor FERNÁNDEZ.-
Señor Presidente , para los efectos de precisar lo que estamos discutiendo, deseo señalar que el propósito del artículo 38 es incluir en el inciso segundo del artículo 1º del decreto ley Nº 211, los artículos o servicios esenciales relativos a la comunicación social.
El actual inciso segundo consigna lo siguiente: "Con todo, cuando este delito incida en artículos o servicios esenciales, tales como los correspondientes a alimentación, vestuario, vivienda, medicinas o salud, la pena se aumentará en un grado." Vale decir, el efecto de incluir o no los artículos o servicios esenciales relativos a la mantención u operación de medios de comunicación social, significaría aumentar en un grado la penalidad.
La proposición que estaba planteando no equivale a dejarlos fuera del decreto ley Nº 211, sino que sea el tribunal el que determine si el delito incide en artículos o servicios esenciales. Porque la enumeración contenida en el referido precepto de dicho cuerpo legal no es taxativa, sino meramente enunciativa. De manera que no veo la gravedad de esta materia, pues se trata simplemente de aumentar en un grado la penalidad de los medios de comunicación. Si tal es el sentido de esta discusión, creo que ella debiera quedar entregada al criterio de los tribunales, como normalmente corresponde en asuntos de esta naturaleza.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
No habiendo otros Senadores inscritos para usar de la palabra, se da por cerrado el debate.
En votación la indicación renovada Nº 223, para suprimir el artículo 38.
--(Durante la votación).
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente , se trata de proteger los artículos o servicios esenciales en la operación o mantención de los medios de comunicación social. En el caso de un diario, puede ser la electricidad, la tinta, el papel, etcétera. Discriminar o tener actitudes monopólicas en relación con esos bienes, que perjudiquen la libertad de expresión, es más grave que si dicen relación al vestuario, aspecto que en la legislación antimonopolios constituye un delito especialmente grave. Sin embargo, de suprimirse el precepto, no lo serían las que atenten contra los artículos o servicios pertinentes a la operación y mantención de medios de comunicación social En consecuencia, rechazo la indicación.
El señor MARTÍNEZ .-
Señor Presidente , voto en contra de la indicación para mantener el artículo en su texto final.
--Se rechaza la indicación renovada Nº 223 (30 votos contra 1 y 3 pareos).
Votaron por la negativa los señores Bitar, Boeninger, Bombal, Cordero, Chadwick, Díez, Errázuriz, Foxley, Gazmuri, Hamilton, Lagos, Larraín, Martínez, Matthei, Moreno, Muñoz Barra, Novoa, Ominami, Páez, Parra, Ríos, Romero, Sabag, Silva, Stange, Urenda, Vega, Viera-Gallo, Zaldívar (don Andrés) y Zurita.
Votó por la afirmativa el señor Canessa.
No votaron, por estar pareados, los señores Fernández, Matta y Pérez.
El señor LAGOS ( Secretario ).-
En seguida, la Comisión, por mayoría de votos (3 a 2), propone sustituir el inciso primero del artículo 39 por el siguiente:
"La responsabilidad penal y civil por los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de las libertades que consagra el inciso primero del Nº 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, se determinará por las normas de esta ley y las de los Códigos respectivos.".
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
En discusión.
El señor PÉREZ .-
Señor Presidente , hay una indicación renovada tendiente a intercalar, en el epígrafe del Párrafo 5º, después de la palabra "delitos", la expresión "y abusos".
El señor HAMILTON.-
Perdón, señor Presidente . Eso ya se resolvió en general. Se acordó votar como idea todo lo relacionado con abuso y difamación, y se rechazó por la unanimidad del Senado menos un voto. Así que esta indicación renovada debe entenderse igualmente rechazada, con la misma votación.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Así se indicó en la sesión pasada, que se entendía rechazada.
El señor PÉREZ .-
Perdón, señor Presidente . Una cosa es la responsabilidad penal, y otra, la civil. Aquí está en juego el Nº 12º del artículo 19 de la Carta, que trata "De los Derechos y Deberes Constitucionales". El referido número consagra "La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos", etcétera. En el epígrafe del Párrafo 5º se repiten tales conceptos.
El señor HAMILTON.-
¿Me permite, señor Presidente ? Tal vez el Honorable colega no estaba en la Sala cuando se produjo el debate a raíz de la primera indicación referente a abusos. Se entendió que los delitos a que se refería la ley eran los...
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Hay constancia en la Secretaría de que fue rechazada.
El señor PÉREZ .-
Está bien, pero en la discusión de un artículo del proyecto no se pueden votar en contra todas las indicaciones que sigan.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
En la última sesión se dieron por rechazadas -la Secretaría dejó constancia de ello- las indicaciones números 225 y 226.
El señor PÉREZ .-
No sé si corresponde, reglamentariamente, señor Presidente , anticiparse al debate de una indicación.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Sí. La Sala dispone...
El señor PÉREZ .-
Porque un Senador perfectamente puede decir: "Voy a asistir a la sesión donde se trate ese artículo", sin concurrir a la anterior, y no se le puede impedir plantear una indicación y que ésta sea discutida y votada.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Cuento con una constancia de la Secretaría...
El señor PÉREZ.-
No sé lo que expresa al respecto el Reglamento.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
...y debo actuar de conformidad con la certificación que he recibido.
El señor LARRAÍN.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor ERRÁZURIZ.-
Pido la palabra.
El señor HAMILTON.-
...A nadie se le impidió hablar.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Lo que nos ocupa es la nueva redacción
El señor ERRÁZURIZ .-
Pido la palabra.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
propuesta en relación con el inciso primero del artículo 39.
Tiene la palabra el Senador señor Larraín.
El señor DÍEZ.-
¿Hay una indicación renovada acerca de ese artículo o no?
El señor LARRAÍN.-
Entiendo que ella está de más, en realidad, por repetir lo mismo que el inciso primero, de manera que creo que corresponde retirarla.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
¿De cuál se trata?
El señor LARRAÍN.-
De la Nº 227.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
No se hace referencia a esa proposición, sino a la formulada por la Comisión, en el sentido de sustituir la redacción del inciso primero por otra. Es algo que fue aprobado por mayoría de 3 por 2 en el organismo técnico.
En votación.
--(Durante la votación).
El señor BOENINGER.-
Voto en contra, señor Presidente , porque se incluye justamente la palabra "abusos", que entendí rechazada, en cuanto se vinculaba a la difamación.
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente , ¿puedo interrumpir la votación? Creo que...
El señor ERRÁZURIZ.-
No es posible, señor Presidente.
El señor HAMILTON.-
...media un aspecto que inducirá a error en el pronunciamiento.
El señor ERRÁZURIZ .-
Pero no se puede acceder a esa solicitud.
El señor HAMILTON.-
Porque la verdad
El señor ERRÁZURIZ.-
Señor Presidente, de acuerdo con el Reglamento, no procede lo que se acaba de plantear.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Incluso con el acuerdo unánime de la Sala se suscitan dificultades al respecto, pero, si se formula una aclaración para impedir un error en la votación,...
El señor HAMILTON.-
Cabe recordar que, en general, se había usado la palabra "abuso" para referirse exclusivamente al delito, de manera que ella está de más, pero no así la disposición. La norma...
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Por mi parte, no puedo rectificar el texto. Su Señoría pudo pedir votación separada para las palabras...
El señor ERRÁZURIZ .-
Pero ya es tarde para ese efecto, por encontrarnos en votación, señor Presidente .
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
..."y abusos".
El señor HAMILTON.-
Entonces, pido...
El señor ERRÁZURIZ.-
Insisto en que estamos votando, reglamentariamente.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Si hay oposición, no puedo abrir debate.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente , para aclarar: si se rechaza el precepto que nos ocupa, será preciso votar el aprobado en general.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Así es.
Continúa la votación. Ésta no puede ser interrumpida.
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente, voto en contra, igual que en la Comisión.
El señor VIERA-GALLO .-
Me pronuncio a favor, señor Presidente . Y quiero dejar constancia de que, cuando se usa aquí el concepto "abusos", se hace referencia a la responsabilidad civil. O sea, es algo que dice relación al delito o cuasidelito civil.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Voto a favor, porque creo que la redacción de la norma del primer informe es mucho menos clara y lleva a la situación del delito de difamación. El término "abusivo" es mucho más impreciso que "abusos".
La señora MATTHEI.-
En realidad, señor Presidente, la votación ha resultado muy confusa.
Voto que sí.
El señor LAGOS ( Secretario ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Terminada la votación.
--Se aprueba la proposición de la Comisión (21 votos contra 9, una abstención y 2 pareos) y queda aprobado, asimismo, el resto del artículo 39.
Votaron por la afirmativa los señores Bitar, Bombal, Canessa, Cordero, Chadwick, Díez, Errázuriz, Gazmuri, Lagos, Martínez, Matthei, Muñoz Barra, Ominami, Pérez, Ríos, Stange, Urenda, Vega, Viera-Gallo, Zaldívar (don Andrés) y Zurita.
Votaron por la negativa los señores Boeninger, Hamilton, Larraín, Moreno, Novoa, Parra, Pizarro, Sabag y Silva.
Se abstuvo de votar el señor Foxley.
No votaron, por estar pareados, los señores Fernández y Matta.
El señor LAGOS ( Secretario ).-
Respecto del artículo 40, se han renovado las indicaciones números 231, 232 y 233, para intercalar, a continuación del inciso primero, uno nuevo.
El señor PÉREZ.-
Pido la palabra.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
La tiene, Su Señoría.
El señor PÉREZ .-
Señor Presidente , la indicación Nº 229 ha sido renovada.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Ella se encuentra en la misma situación de que se habló con anterioridad.
El señor PÉREZ .-
Sí. Pero creo que, con la aprobación del artículo 39, cuyo inciso primero se refiere a "delitos y abusos", puede revivir.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
No.
El señor PÉREZ.-
Porque ya se incluye la palabra "abusos".
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Se necesitaría la unanimidad, porque el tema ya se resolvió.
El señor HAMILTON.-
Y la indicación fue rechazada, en consecuencia.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Si no existe unanimidad, no se puede reabrir el debate.
El señor HAMILTON.-
No la hay.
El señor PÉREZ .-
Pero se presenta una contradicción en lo aprobado en la sesión anterior.
El señor HAMILTON.-
No es así.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
A la Mesa no le es posible reabrir el debate.
Continúa la discusión del proyecto.
El señor LAGOS ( Secretario ).-
Las indicaciones renovadas que se señalaron son para intercalar el siguiente inciso, nuevo, a continuación del inciso primero -repito- del artículo 40:
"El tribunal fijará la cuantía de la indemnización tomando en cuenta los antecedentes que resultaren del proceso sobre la efectividad y gravedad del daño sufrido, las facultades económicas del ofensor, la calidad de las personas, las circunstancias del hecho y las consecuencias de la imputación, difusión abusiva en el territorio nacional o amenaza para el ofendido.".
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
En discusión las indicaciones mencionadas.
Ofrezco la palabra.
El señor MARTÍNEZ.-
¿Puedo hacer una consulta?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Martínez.
El señor MARTÍNEZ .-
Señor Presidente , en el informe de la Comisión de Constitución no queda claro dónde intercalar el inciso que propone la indicación, porque se dice "en relación con los parámetros que el tribunal debe considerar para fijar la cuantía de la indemnización, a saber la efectividad y gravedad del daño sufrido," etcétera.
El señor LAGOS ( Secretario ).-
Las indicaciones 231, 232 y 233 sugieren intercalar un nuevo inciso segundo al artículo 40, a continuación del inciso primero que dice:
"La acción civil para obtener la indemnización de daños y perjuicios derivada de delitos penados en esta ley se regirá por las reglas generales.".
En seguida, corresponde agregar el texto propuesto.
El señor VIERA-GALLO.-
Pido la palabra.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
La tiene, Su Señoría.
El señor VIERA-GALLO .-
Señor Presidente , me parece que bastan las reglas generales. Confiemos en el buen criterio del juez, quien, por cierto, tomará en consideración lo que plantea la indicación. Es lo más razonable.
¿Por qué se desea acotar de esa manera el poder discrecional del juez para fijar la indemnización? Como expresó el Senador señor Zurita anteriormente, lo más probable es que para fijarla se aplique la norma general, según la cual ello dependerá de la gravedad del daño infligido, la situación del afectado, etcétera.
Por consiguiente, estimo inútiles las indicaciones.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente , las indicaciones en debate fueron rechazadas por la mayoría de la Comisión, por estimarse que no debía alterarse el criterio general adoptado durante el análisis de la iniciativa legal, en orden a no modificar las normas comunes sobre responsabilidad.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente , en verdad, concurrimos a la idea de fijar la indemnización de acuerdo con las reglas generales; en consecuencia, retiramos las indicaciones.
--Se retiran las indicaciones números 231, 232 y 233, y queda aprobado el artículo 40 propuesto por la Comisión.
El señor LAGOS ( Secretario ).-
A continuación, corresponde votar el artículo 41 propuesto por la Comisión, que es de quórum orgánico constitucional. Dice así:
"Artículo 41.- La justicia ordinaria será siempre competente para conocer de los delitos cometidos por civiles en el ejercicio de las libertades de opinión y de información consagradas en el artículo 19, Nº 12, inciso primero, de la Constitución Política de la República.
"De estas causas conocerá el juez del crimen competente según las reglas generales.".
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
En discusión el artículo.
Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.
El señor VIERA-GALLO .-
Señor Presidente , ésta es una norma muy trascendente y de gran importancia para la libertad de expresión, porque radica en la justicia ordinaria, y no en la justicia militar, el conocimiento de todos los delitos relacionados con la ley en proyecto que se cometan.
Reitero: me parece muy importante y trascendente que sea la justicia ordinaria la que conozca estos delitos, y no la justicia militar. Ésta es esencial, pero debe actuar en el ámbito que le es propio: los delitos castrenses o que tienen que ver con la profesión militar, sin inmiscuirse necesariamente en la libertad de expresión.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Martínez.
El señor MARTÍNEZ .-
Señor Presidente , respecto al artículo en debate debe dejarse constancia de que está claramente especificado que en el caso que dichos delitos sean cometidos por militares, o por militares y civiles, serán conocidos por la justicia militar.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Zurita.
El señor ZURITA.-
El artículo 41 está en armonía con el artículo 45, que propone reemplazar el artículo 17 de la ley sobre Seguridad del Estado por el siguiente:
"La responsabilidad penal por los delitos previstos y sancionados en esta ley, cometidos a través de un medio de comunicación social, se determinará de conformidad a lo previsto en el artículo 39 de la ley sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.".
O sea, como señalaba el Senador señor Viera-Gallo , en realidad se trata de sacar de la justicia militar estos delitos. Por eso, después hay una reforma expresa a una norma que entregaba a la justicia militar los procesos por injurias en contra de militares. Y en el momento en que lleguemos a ese artículo, quedarán entregados a la justicia civil.
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente , deseo agregar a lo dicho por el Honorable señor Zurita , que el artículo 45 al que se refirió Su Señoría está ya aprobado anticipadamente.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Entonces, si le parece a la Sala, se aprobará el artículo 41, dejándose constancia, para los efectos del quórum requerido, de que votaron a favor 27 señores Senadores.
Aprobado.
El señor LAGOS ( Secretario ).-
A continuación, respecto del artículo 42, la Comisión propone suprimirlo, cambiándose correlativamente la numeración de los demás artículos. Esta proposición es de mayoría (3 a 1).
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
En discusión.
¿Habría acuerdo para suprimir el artículo?.
El señor VIERA-GALLO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Viera-Gallo.
El señor VIERA-GALLO .-
Si entiendo bien, se está estableciendo una limitación a la extensión del extracto que hace el secretario.
El señor LAGOS (Secretario).-
No, señor Senador. Se propone suprimir el artículo 42 del texto aprobado en general, que dice lo siguiente:
"Artículo 42.- Tanto la acción penal como la civil provenientes de los delitos previstos en esta ley prescribirán en el lapso de seis meses.
"Este plazo, en el caso de los delitos a que se refieren los artículos 29, 30, 31, 33 y 34, se contará desde la fecha en que hubiere comenzado la difusión abusiva. Si ella se hubiere realizado inicialmente sólo en el extranjero, el plazo empezará a correr desde la fecha de la difusión en el territorio nacional.
"El ejercicio de la acción penal, en cualquiera de sus formas, interrumpirá la prescripción de la acción civil, la que comenzará nuevamente a correr una vez ejecutoriada la sentencia dictada en el juicio criminal.".
El señor VIERA-GALLO.-
Perdón, señor Presidente , pero ¿qué artículo se acaba de leer?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
El artículo 42, cuya supresión propone la Comisión.
El señor PÉREZ.-
Es el texto aprobado en general.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Así es. Corresponde al primer informe.
El señor LARRAÍN.-
Pido la palabra.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
La tiene, Su Señoría.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente , solicito que se mantenga el criterio aprobado por la Comisión. En ella se optó por mantener las reglas generales en las distintas materias que se apliquen.
Por lo tanto, en este caso, también correspondería hacer lo mismo.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Si le parece a la Sala, se aprobará la supresión propuesta por la Comisión.
Aprobada.
El señor LAGOS ( Secretario ).-
En seguida, respecto del artículo 43 -que ha pasado a ser 42 por la supresión anterior-, hay dos indicaciones renovadas, las números 238 y 239, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de la expresión "secretario del tribunal,", las frases "que no podrá exceder de seiscientas palabras o de un minuto, si se refiere a un medio escrito o a uno audiovisual, respectivamente,".
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
En discusión las indicaciones.
Tiene la palabra el Senador señor Larraín.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente, estas indicaciones eran correlativas con otra que retiramos. De manera que hacemos lo mismo con ellas.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Al quedar retiradas las indicaciones renovadas, queda aprobado el artículo 42.
--Se aprueba el artículo 42 (artículo 43 del texto aprobado en general), dejándose constancia, para los efectos del quórum requerido, de que votaron 31 señores Senadores.
El señor ZALDÍVAR ( Presidente ).-
Como el Orden del Día estaba prorrogado hasta las 19:30, deseo consultar a la Sala si habría acuerdo para extenderlo.
El señor LARRAÍN.-
Hasta el total despacho del proyecto.
El señor GAZMURI.-
Hasta las 8, señor Presidente , a ver si terminamos.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
El Honorable señor Parra tenía interés en intervenir durante la hora de Incidentes. Podría hacerlo mañana.
El señor PÉREZ.-
No damos acuerdo, porque hay Comisión Mixta.
El señor GAZMURI.-
Pero a las 20, señor Senador.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Hasta esa hora.
El señor GAZMURI.-
Propongo continuar hasta las 8. Pienso que a esa hora estaremos concluyendo.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
¿Habría acuerdo para seguir tratando el proyecto hasta las 8?
El señor LARRAÍN.-
Hasta terminar, señor Presidente .
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Acordado.
El señor LAGOS ( Secretario ).-
A continuación, corresponde pronunciarse sobre el artículo 43, que es de quórum calificado. Su texto expresa:
"Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión:
"a) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 15:
""Ninguna persona jurídica titular de una concesión de radiodifusión televisiva de libre recepción podrá adquirir, a ningún título, otra concesión VHF en la misma zona de servicio.".
"b) Suprímense, en el inciso primero del artículo 18, las expresiones "directores, gerentes,".
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
En discusión.
El señor VIERA-GALLO.-
Pido la palabra.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
La tiene, Su Señoría.
El señor VIERA-GALLO .-
Señor Presidente , ésta es una disposición muy importante -creo que fue aprobada en forma unánime tanto en la Cámara de Diputados como en la Comisión de Constitución del Senado-, pues impide la concentración de canales de televisión de libre recepción y perfecciona una norma en tal sentido contenida en la ley que creó el Consejo Nacional de Televisión.
El propósito del precepto es bastante claro.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el señor Ministro .
El señor BRUNNER ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-
Señor Presidente , la norma en vigor de la ley que creó el Consejo Nacional de Televisión impide dar concesiones a una misma persona dentro de determinada zona de servicio. Al aprobarse ese cuerpo legal se incurrió en un error técnico: no se previó el caso de contratos posteriores al otorgamiento de las concesiones y, por lo tanto, no quedó cubierta la posibilidad de que una persona adquiriera con posterioridad, a cualquier título, una concesión dentro de una zona de servicio donde ya se encontrare operando.
En vista de que las frecuencias del espectro radioeléctrico son muy limitadas, parece completamente lógico ampliar la prohibición que estableció la ley sobre Consejo Nacional de Televisión, impidiendo que una misma persona adquiera concesiones dentro de una misma zona de servicio.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Este precepto fue aprobado en la Comisión por unanimidad de 4-0.
El señor BITAR.-
Pido la palabra.
El señor LARRAÍN.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor ERRÁZURIZ.-
Pido la palabra.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Bitar.
El señor BITAR.-
Señor Presidente , coincido plenamente con la primera parte del precepto, en cuanto a dar más espacio para que haya competencia, evitar la concentración de medios y, de esta manera, desarrollar una mejor capacidad de iniciativa al permitir a más gente entrar en el negocio de la información.
En ese aspecto, respaldaré la norma propuesta, que, como señaló la Mesa, fue aprobada por unanimidad.
Sin embargo, en lo relativo a la letra b), solicito a alguno de los señores Senadores que estudiaron la materia con más detenimiento que explique por qué se propone suprimir, en el inciso primero del artículo 18 de la ley 18.838, la expresión "directores, gerentes,".
Dicho precepto estatuye: "Sólo podrán ser titulares de una concesión de servicio de radiodifusión televisiva"..."personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en Chile"..."Sus presidentes, directores, gerentes, administradores y representantes legales deberán ser chilenos y no estar procesados o haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva.". Se sugiere eliminar las expresiones "directores, gerentes". ¿Cuál es la lógica de la exclusión? ¿Quiere decir que tales personas podrían estar procesadas?
El señor BRUNNER ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-
No.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
¿Puede hacer la aclaración el señor Ministro?
El señor BRUNNER ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-
Sí, señor Presidente.
El señor BITAR.-
Es indispensable esa aclaración, para los fines de la votación.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el señor Ministro .
El señor BRUNNER (Ministro Secretario General de Gobierno).-
Señor Presidente, la exclusión aludida significa, sencillamente, que los directores y gerentes pueden no ser chilenos. Lo que se pretende es que, en los casos contemplados en la norma, los directores y gerentes puedan ser extranjeros.
Dado que se permite el ingreso de capitales foráneos a la propiedad de la televisión, lo que ha sucedido en el hecho es que la norma ha debido ser sorteada de manera práctica. Por ejemplo, para cumplir con la actual legislación, una oficina de abogados que sirve a la firma propietaria del medio se constituye como directorio. Pero -me correspondió verlo cuando fui Presidente del Consejo Nacional de Televisión - esas personas muchas veces no tienen mayor injerencia, ni tampoco conocimiento de lo que ocurre con el canal de televisión, y hay que terminar hablando con el dueño efectivo.
Aquí, simplemente, se posibilita que los directores y gerentes sean extranjeros, a fin de hacer transparente y real la situación, atendido que el principio general es aceptar la participación de capital foráneo en el medio televisivo.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Errázuriz.
El señor ERRÁZURIZ .-
Señor Presidente , anuncio desde ya que votaré favorablemente. Sin embargo, pediré dividir la votación, por estimar que en la letra b) se ha incurrido en una equivocación.
En efecto, al aceptarse la supresión planteada, el inciso primero del artículo 18 puede interpretarse en el sentido de que los directores y gerentes podrán ser extranjeros y haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva. Esto, además, es una barbaridad, porque los presidentes necesariamente son directores. Y son los directorios los que eligen, de entre sus miembros, al presidente .
Si se pretende dar plena libertad en este aspecto, debe eliminarse la palabra "chilenos" y no la expresión en comento.
Por unanimidad, habría que hacer un cambio al revés. No puede ser que el presidente...
El señor BITAR.-
¿Me concede una interrupción, señor Senador?
El señor ERRÁZURIZ.-
Sí, con la venia de la Mesa.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Bitar.
El señor BITAR.-
Señor Presidente , en la misma línea, creo que podría salvarse el problema con la siguiente redacción: "Sus presidentes, directores y representantes legales deberán ser chilenos". Punto. "Sus presidentes, directores, gerentes, administradores y representantes legales" (incluidos todos) "no pueden estar procesados o haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva.".
Habría que separar la nacionalidad del procesamiento o condena por delito que merezca pena aflictiva.
El señor ERRÁZURIZ.-
Recupero la palabra.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Puede continuar, Su Señoría.
El señor ERRÁZURIZ .-
Señor Presidente , con esa fórmula no se logra el propósito perseguido. Además del error, sería una discriminación, porque, de hecho, el presidente es un director.
Por otro lado, no tendría mucho sentido que pudieran ser extranjeros los directores y gerentes, y no los administradores, los representantes legales, etcétera. ¡Es absurdo! ¿Por qué estos últimos no podrían ser argentinos, peruanos, colombianos, etcétera, sobre todo en un país como Chile, que está girando en torno de la integración?
Me parece que está de más la palabra "chilenos". Sí deberíamos colocar que deberán ser "eficientes". Con eso bastaría.
En consecuencia, señor Presidente, pido votar separadamente la letra b) del artículo 43, a fin de posibilitar su rechazo.
Igualmente, solicito recabar la unanimidad de la Sala para eliminar, en el artículo 18 de la ley que se modifica mediante este precepto, la discriminación que significa el requisito de que los ejecutivos de que se trata deban necesariamente ser chilenos, manteniendo, sí, la condición de que tales personas no estén procesadas o no hayan sido condenadas por delito que merezca pena aflictiva.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente , cuando se discutió la posibilidad de restringir el acceso a la propiedad de los medios, señalamos que eso no correspondía, porque era inconstitucional, ya que limitaba la libertad de información, el derecho de propiedad y una serie de garantías contempladas en la Carta Fundamental, y que ello sólo se podría justificar en casos excepcionalísimos, como, por ejemplo, cuando la frecuencia o el espectro radioeléctrico lo hiciera recomendable. Y mencionamos expresamente el caso de la televisión.
Por eso apoyamos la disposición en debate. Y lo digo porque, así como defendemos los principios referidos, cuando las razones técnicas aconsejan un criterio diferente, estamos dispuestos a entender la situación.
Respaldamos, entonces, la proposición de que ninguna persona jurídica titular de una concesión de radiodifusión televisiva de libre recepción pueda adquirir otra concesión de igual naturaleza en la misma zona de servicio.
Respecto de la segunda modificación planteada, es probable que la norma no esté debidamente redactada. Pero no cabe la menor duda de que la explicación dada por el señor Ministro es correcta. En nuestra televisión es posible la presencia de extranjeros. Y, de hecho, los hay en Chile.
La restricción establecida en la legislación vigente tiene sentido en otro contexto. De lo contrario, se impide que personas provenientes del exterior hagan uso de sus derechos.
¿Por qué se dejó a los presidentes o a los representantes legales? Porque siempre deben estar en Chile. Pero los directores o los gerentes, no necesariamente, según su naturaleza o su condición de extranjeros.
De ahí que se abrió tal posibilidad.
Podría haberse buscado una redacción más adecuada; no la vislumbro en este momento.
El señor ERRÁZURIZ .-
¿Me permite una interrupción, señor Senador ?
El señor LARRAÍN.-
Pero, como no estamos en Comisión, creo que es mejor aprobar la norma que rechazarla.
Con la venia de la Mesa, no tengo inconveniente en dar una interrupción al Honorable señor Errázuriz.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ERRÁZURIZ .-
Los presidentes, señor Senador , son directores. Entonces, habría una contradicción.
La redacción del precepto es pésima.
Al presidente lo eligen los directores. Sin embargo, aquél tendría que ser chileno y todos los directores podrían ser extranjeros.
Eso, por un lado.
Por otro, si los directores o gerentes son extranjeros -vale la pena señalarlo-, podrían estar procesados o haber sido condenados afuera por tráfico de drogas u otros delitos y, sin embargo, aquí les sería factible tener aquella calidad.
Me parece complicado este asunto. Y no deseo llevar a la Sala a un debate de Comisión. Pero la redacción de la norma no es muy feliz.
Por lo tanto, sugiero suprimir la letra b) y, en votación separada, lisa y llanamente pronunciarnos sobre la eliminación del término "chilenos".
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Recupera la palabra el Honorable señor Larraín.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente , quiero hacer un planteamiento a propósito de la última intervención.
El alcance de la expresión señalada por el Honorable señor Errázuriz es el de que los directores extranjeros no podrán ser presidentes. Pero puede haber directores foráneos.
El señor GAZMURI .-
Exacto.
El señor LARRAÍN.-
Con esta disposición abrimos una posibilidad. Y hacemos lo mismo para los gerentes. En mi concepto, estamos flexibilizando una situación, reconociendo una realidad de la televisión chilena.
No veo por qué rechazar esto, señor Presidente, si es una contribución, un paso positivo.
El señor ERRÁZURIZ.-
Pero podrían estar procesados
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Para interrumpir, señor Senador , debe pedir la venia de la Mesa.
Tiene la palabra el Honorable señor Chadwick.
El señor CHADWICK .-
Señor Presidente , sólo deseo reafirmar lo dicho por el Senador señor Larraín .
En el debate de este proyecto, también he intervenido defendiendo el libre acceso a la propiedad de los medios de comunicación. Pero en el caso que nos ocupa hay una razón completamente distinta: estamos frente a un bien escaso, cual es el espacio radioeléctrico, que, precisamente por ese motivo, se otorga por la vía de la concesión. En consecuencia, es perfectamente admisible establecer limitaciones para la adquisición del dominio.
El espíritu de la ley que crea el Consejo Nacional de Televisión era impedir radicar en una sola persona más de una concesión televisiva en un mismo espacio radioeléctrico. Y, obviamente, eso se vio vulnerado por el hecho de que no se visualizó la posibilidad de que una nueva concesión fuera obtenida con posterioridad.
Por lo tanto, para mantener el espíritu de la ley que creó el Consejo Nacional de Televisión, y dado que no existe ningún problema constitucional a los efectos de consagrar la referida limitación, estoy a favor del inciso final propuesto para el artículo 15.
Ahora, respecto de la letra b), creo que la interpretación del Honorable señor Errázuriz es razonable. La forma como se sugiere redactar la norma permite deducir que a los directores y gerentes no se les aplicará el requisito de no estar procesados ni haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva, dispuesto actualmente por la ley.
El señor GAZMURI .-
Se puede agregar.
El señor CHADWICK .-
Desde esa perspectiva, no veo ningún problema en eliminar la exigencia de ser chilenos. Si los directores y gerentes pueden ser extranjeros, también pueden serlo el presidente , el administrador o cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 18. El requisito que se debe establecer es tener domicilio en el país, para los efectos de sus responsabilidades legales. Pero no existe ninguna justificación para, a estas alturas, estipular limitaciones por la vía de la nacionalidad.
He dicho.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri.
El señor GAZMURI .-
Señor Presidente , tengo la impresión de que todos estamos de acuerdo en aprobar el inciso final propuesto para el artículo 15.
Respecto del inciso primero del artículo 18, creo que existe consenso en lo que deseamos resguardar, pero tenemos un problema redaccional.
Entonces, sugiero aprobar el referido inciso final; dejar pendiente la supresión propuesta mientras -en no más de diez minutos, antes de que concluya la sesión- buscamos una redacción plenamente satisfactoria para la Sala, que tome en cuenta todo lo aquí señalado -creo que apunta en el mismo sentido-, y continuar con el resto del articulado.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el señor Ministro .
El señor BRUNNER ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-
Señor Presidente , el problema de redacción es muy sencillo de resolver. Simplemente, hay que cambiar la última frase del primer inciso del artículo 18 de la Ley de Televisión. Ella dice: "Sus presidentes, directores, gerentes, administradores y representantes legales deberán ser chilenos y no estar procesados", etcétera. Debería decir: "y representantes legales no podrán estar procesados o haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva.". Punto. Y con eso, en mi concepto, se resuelve el problema.
El señor ERRÁZURIZ .-
Señor Presidente , estoy plenamente de acuerdo con el señor Ministro . Basta con eliminar la palabra "chilenos" y mantener la exigencia de no estar procesados o haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva.
Si hubiera unanimidad en la Sala, podríamos darlo por aprobado así, señor Presidente .
Ahora bien, en el inciso final propuesto para el artículo 15, con el cual todos hemos estado de acuerdo, creo que hay un error. Dice: "Ninguna persona jurídica titular de una concesión"... Persona jurídica; no persona natural. O sea, podría haber plena concentración. ¿O sólo pueden ser concesionarios las personas jurídicas?
El señor BRUNNER ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-
Solamente.
El señor ERRÁZURIZ.-
Entonces, está bien.
Pero en el segundo caso, si contáramos con unanimidad -creo que la hay-, podríamos acoger la propuesta que resumió muy bien el señor Ministro.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Boeninger.
El señor BOENINGER.-
Señor Presidente , tengo la impresión de que hay unanimidad en cuanto al inciso final sugerido para el artículo 15. Estoy totalmente de acuerdo con él.
En relación al otro punto, me parece que, sobre todo en la era de la globalización, impedir que extranjeros ocupen cualquiera de los cargos en comento es francamente contradictorio con el curso de los tiempos.
Por lo tanto, adhiero a la sugerencia de suprimir el requisito de ser chileno.
El señor MARTÍNEZ.-
Pido la palabra.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Novoa.
El señor NOVOA .-
Señor Presidente , respecto de la letra b) puede haber unanimidad. Sin embargo, me parece que deberíamos decir en el artículo 18 que "Sus presidentes, directores, gerentes, administradores y representantes legales deberán tener domicilio en Chile y no estar procesados o haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva.".
Lo anterior, porque en nuestro Derecho no existe una norma general que disponga expresamente que el representante legal de una sociedad debe tener domicilio en Chile. Desgraciadamente, ésa es una falla de nuestra legislación general. Y considero que, tratándose de medios de comunicación, por lo menos debiera ponerse dicha exigencia.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Martínez.
El señor MARTÍNEZ .-
Señor Presidente , quiero hacer una consulta al señor Ministro .
Puede darse el caso de que inicialmente se establezca una empresa de radiodifusión o de televisión con un equipo mixto, de chilenos y extranjeros, por los capitales invertidos, y después se desplace a todos nuestros connacionales, quedando nada más que los extranjeros, e incluso de una misma nacionalidad.
Me parece conveniente tener en cuenta que en tal caso podría producirse un problema delicado, en el sentido de inducir determinadas situaciones. ¿Cómo se visualiza eso? ¿O, sencillamente, se deja libre y juega la efectividad del medio?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor BRUNNER ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-
La disposición pertinente, señor Senador, es aplicable sólo a la televisión de libre recepción, no a las radios, que tienen una normativa distinta.
Efectivamente, lo planteado puede suceder. De hecho, en algunos casos ya se ha producido o está muy cerca de producirse.
La televisión se halla sujeta a una ley completa, aplicable por igual a todas las estaciones, estén en manos extranjeras o nacionales, que deben asegurar un correcto funcionamiento y respetar determinados valores, que aparecen citados en el artículo 1º de dicho cuerpo legal: incurren en delitos, por ejemplo, si transmiten violencia excesiva, pornografía, truculencia, o usan a niños y jóvenes en escenas inapropiadas desde el punto de vista de la moral y las buenas costumbres, etcétera.
Hay, señor Senador, una legislación que rige severamente a la televisión, precisamente porque usa el espectro radioeléctrico. Entonces, se la ha sometido a normas más restrictivas que las procedentes respecto de otros medios de comunicación y aplicables por igual a todas las empresas televisivas, sean sus directores extranjeros o chilenos, de varias nacionalidades o de una sola.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Bitar.
El señor BITAR.-
Señor Presidente , entiendo la gran importancia de la globalización y de la presencia de capitales extranjeros. De hecho, aquí hemos establecido que no hay límite a la propiedad en la forma de capital. Entonces, uno podría colegir de allí que no debería ponerse límite alguno a los directorios y a los presidentes.
Sin embargo, estamos hablando de medios de comunicación, lo cual implica una cierta responsabilidad social con la comunidad; estamos hablando de elementos vinculados a la nacionalidad, que no son irrelevantes, como lo es un canal de televisión. Sólo basta reflexionar que en la legislación chilena puede encontrarse una serie de rigideces al acceso de un extranjero a un cargo en la Administración Pública. Entonces, si hay restricciones para ejercer una función pública, que es menos relevante que la de ser jefe de un canal de televisión, ¿porqué debemos aplicar una política de absoluta prescindencia en materia de nacionalidad en los directorios?
En ese sentido, si ya en la propiedad hay representación foránea, podría argumentarse que, si el 80 por ciento es de extranjeros, ¿qué importa que el presidente sea chileno, porque aquéllos le indicarán cómo debe comportarse y, por ende, da lo mismo ser chileno o no serlo?
En tal virtud, a mi juicio, debe fijarse alguna limitación.
Soy partidario de votar separadamente, por una parte, la obligación de no estar procesado o haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva, y por otra, el tema de la nacionalidad. Respecto de esta última materia, me inclino por que, al menos, los presidentes y representantes legales sean chilenos.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente , creo que, si hay distintas opiniones, será difícil modificar el artículo propuesto por la Comisión, porque se requiere unanimidad para alterar su texto.
Deseo reafirmar la sugerencia del Senador señor Novoa , con una ligera corrección. Hemos eliminado la frase "estar procesados por delito que merezca pena aflictiva" en nuestra legislación. Por lo tanto, me parece que el inciso primero del artículo 18 debería señalar "Sus presidentes, directores, gerentes, administradores y representantes legales deberán tener domicilio en Chile y no haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva.". Ésa es la norma que, a mi juicio, debería someterse a votación, en caso de que haya acuerdo. Porque si existen opiniones distintas, sin duda no podríamos obviar la votación del precepto que recomienda la Comisión, que, en realidad, representa un avance, pero adolece de deficiencias técnicas, como las que aquí se han señalado.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.
El señor VIERA-GALLO .-
Señor Presidente , lamento discrepar de la opinión del Senador señor Bitar . El Canal de la Universidad de Chile -plantel estatal por excelencia- fue vendido (si el señor Ministro no me desmiente) en más de 90 por ciento a extranjeros. Actualmente opera con capitales que no son chilenos. El hecho de que lo presida o no un chileno es algo completamente irrelevante, porque, sin lugar a dudas, el presidente estará siempre al servicio de lo que piensa el propietario.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri.
El señor GAZMURI .-
Señor Presidente , para modificar el texto propuesto por la Comisión debe haber unanimidad, y está claro que no la hay. Por lo tanto, sugiero que se ponga en votación.
A mi juicio, la letra b) hace más transparente la situación actual. En todo caso, resolveremos esta materia en los otros trámites, perfeccionándola. Sin embargo, es difícil intentar llegar a acuerdo acá, toda vez que del debate habido se desprende que no lo hay en todos los puntos. Por lo demás, estamos haciendo un trabajo que es, efectivamente, de Comisión y no de Sala.
Por lo tanto, solicito que se vote la norma de la Comisión en los mismos términos en que se propone.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Foxley.
El señor FOXLEY .-
Señor Presidente , a mi juicio, el tema de fondo que nos ocupa apunta a que un canal de televisión abierta da un poder social enorme y una gran capacidad de influencia en la población. Por lo tanto, cabría preguntarse, extremando el caso, si todos los canales de televisión abierta en Chile fueran comprados y presididos en su directorio por extranjeros, ¿cuál sería la capacidad de influencia que ello tendría en la población y qué ocurriría si quienes adquieren esa propiedad tienen intereses contradictorios con los intereses nacionales?
En consecuencia, a mi modo de ver, alguna salvaguarda hay que mantener en esta materia.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
No habiendo unanimidad para modificar la norma propuesta, debemos pronunciarnos respecto de los mismos términos en que se halla redactada. Sin embargo, podría votarse separadamente la letra a) de la letra b).
Si no hay oposición, se aprobaría la letra a).
-Se aprueba, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que emitieron pronunciamiento favorable 25 señores Senadores.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Corresponde votar la letra b).
En votación.
El señor BOENINGER.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor BOENINGER.-
Señor Presidente, deseo consultar si se puede votar separadamente la frase "deberán ser chilenos".
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
No, señor Senador. Corresponde pronunciarnos sobre la letra b), que dice "Suprímense, en el inciso primero del artículo 18, las expresiones "directores, gerentes,".
El señor ERRÁZURIZ .-
Señor Presidente , había una redacción unánime respecto de esta materia. Si continuamos por este camino, al final nos quedaremos sin artículo.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Acerca de la letra b), no hay unanimidad, señor Senador.
El señor ERRÁZURIZ .-
Señor Presidente , el señor Ministro planteó en forma resumida lo que habíamos conversado...
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Señor Senador , como estamos en votación, oportunamente puede fundamentar su pronunciamiento.
-(Durante la votación).
El señor BITAR.-
Señor Presidente , voto en contra de la letra b), por cuanto al eliminarse las expresiones "directores, gerentes", por la forma como está redactada la norma, dejaría a estos dos cargos exentos de la obligación de no estar procesados o haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva. Así se deduce. Porque, si el precepto señala que "Sus presidentes, directores, gerentes, administradores y representantes legales deberán ser chilenos y no estar procesados o haber sido condenados", y se suprimen las palabras "directores" y "gerentes", obviamente, se puede argumentar que estos últimos sí podrían ocupar los cargos, no obstante haber sido procesados por delito que merezca pena aflictiva.
Por lo tanto, cometeríamos un error y esta ley en proyecto quedaría mal hecha si aprobáramos la letra b) en los términos propuestos.
En consecuencia, la materia que nos ocupa no tiene nada que ver con la nacionalidad, sino simplemente con el tipo de condición que se impone en cuanto a no haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva.
Por esa razón de lógica jurídica, no debe aprobarse la letra b).
Voto en contra.
El señor BOENINGER.-
Señor Presidente , aun cuando comparto la duda sobre si los directores y gerentes quedarían eximidos del requisito de no estar procesados o haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva -se me explica que un último inciso salva esta inquietud- voto a favor.
El señor CHADWICK.-
Señor Presidente, voto afirmativamente, dejando constancia de que lo propuesto no se hace extensivo al requisito de no haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva.
El señor DÍEZ .-
Señor Presidente , voto en contra, porque la redacción es defectuosa y peligrosa.
El señor ERRÁZURIZ .-
Señor Presidente , voto en contra, por las razones que hace mucho rato señalé. No es posible que los directores o los gerentes puedan estar procesados o haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva.
Solicito rechazar, ojalá unánimemente, la letra b) y aprobar, en igual forma, lo que planteé anteriormente -que fue muy bien resumido por el señor Ministro- en el sentido de suprimir los términos "deberán ser chilenos", eliminando la discriminación en cuanto a la exigencia que sean connacionales quienes ejerzan esos cargos, a fin de adecuarnos más al mundo moderno en que vivimos y permitir que personas de terceros países puedan también ejercer esas funciones.
Por lo tanto, voto en contra.
El señor GAZMURI .-
Señor Presidente , votaré a favor, en el entendido de que la restricción se aplicará a los presidentes, pues, conforme a la norma aprobada, estos últimos deberán ser necesariamente chilenos.
Señalo lo anterior como aclaración; cuestión que puede parecer razonable.
Sólo deseo observar que, a mi juicio, cuando se establecen restricciones al acceso de extranjeros a directorios o presidencias de medios televisivos y no se argumenta en el sentido de permitirles su propiedad, se incurre en un contrasentido. Efectivamente, se está poniendo la carreta delante de los bueyes, porque, si hay restricción en la propiedad, resulta evidente que eso debe expresarse en los directorios y demás cargos. En caso de no existir acceso a la propiedad y tratándose, por ejemplo, de inversionistas venezolanos, prefiero que alguien de esa nacionalidad esté al frente, que sea el dueño y que hable por ellos, y no obligar a un chileno a ser su portavoz. Creo que así se transparenta mejor la situación que hoy existe.
Voto a favor.
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente , permitir que directores y gerentes de medios de televisión no sean chilenos no significa admitir que se trate de personas que estén procesadas o hayan sido condenadas por delito que merezca pena aflictiva. Así se desprende del artículo 9º, Título II, "De las formalidades de funcionamiento de los medios de comunicación social", que señala: "En los casos en que la ley permita que el propietario de un medio de comunicación social sea persona natural, ésta deberá tener domicilio en el país y no estar procesada ni haber sido condenada por delito que merezca pena aflictiva. Tratándose de personas jurídicas, éstas deberán estar constituidas en Chile o tener agencia que las autorice para operar en Chile, y tener domicilio en el país. Su presidente, administradores o representantes legales deberán ser chilenos y no estar procesados ni haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva.".
Voto a favor.
El señor MARTÍNEZ.-
Señor Presidente, me parece que todos los directores y gerentes tienen que ser chilenos.
El campo laboral en los medios de comunicación social es muy estrecho, y las oportunidades, inicialmente, deben estar abiertas para nuestros compatriotas y posteriormente, si hubiera un espacio -y éste no es el caso- para extranjeros. Además, esto no tiene nada que ver con los capitales de la empresa.
Voto en contra.
El señor OMINAMI.-
Señor Presidente , voy a votar favorablemente porque considero que, en las condiciones de globalización y de inserción internacional que cada vez acercan más a nuestro país al resto del mundo, este tipo de discriminaciones no se justifica.
En mi opinión, si estamos autorizando la propiedad de capitales extranjeros de medios de comunicación chilenos, no hay ninguna razón para evitar que tengan la representación que corresponde en los directorios respectivos.
Por lo tanto, me parece que con esto se supera lo que claramente me parece un anacronismo.
Voto a favor.
El señor SILVA .-
Señor Presidente , voto en contra, porque, de aprobarse el inciso tal como lo sugiere la Comisión, resultaría una disposición deplorable.
El señor URENDA.-
Señor Presidente, lamentablemente -como aquí se ha dicho- la redacción del precepto es -y la expresión es adecuada- deplorable y poco clara, toda vez que muchas veces las funciones de administradores y representantes se confunden con las de directores y gerentes.
Sin embargo, entendiendo que estamos ante una norma de quórum calificado y que su verdadera intención es permitir que los extranjeros dueños sean representados en ciertos cargos por personas que necesariamente no sean chilenos, y con la esperanza de que en Comisión Mixta se mejore la redacción, voto a favor.
El señor LAGOS ( Secretario ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor FERNÁNDEZ.-
Señor Presidente , ¿esta norma es de quórum calificado?
El señor LAGOS ( Secretario ).-
Así es.
El señor FERNÁNDEZ.-
En ese caso no rige el pareo.
Por lo tanto, voto a favor.
El señor FOXLEY.-
Señor Presidente, cambio mi voto. Me pronuncio en contra.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Terminada la votación.
El señor LAGOS (Secretario).-
Resultado de la votación: 19 votos a favor y 11 en contra.
Votaron por la afirmativa los señores Boeninger, Bombal, Cordero, Chadwick, Fernández, Gazmuri, Hamilton, Larraín, Matthei, Novoa, Ominami, Parra, Pizarro, Sabag, Urenda, Vega, Viera-Gallo, Zaldívar (don Andrés) y Zurita.
Votaron por la negativa los señores Bitar, Canessa, Cantero, Díez, Errázuriz, Foxley, Lagos, Martínez, Ríos, Silva y Stange.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Por no alcanzar el quórum de aprobación requerido, se rechaza la letra b).
El señor HAMILTON.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor HAMILTON.-
¿Por qué el informe comparado no indica que esta norma requería quórum calificado? En todas las votaciones anteriores se ha contado con esa información y ahora no.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Está claramente señalado, señor Senador. Por lo menos, en el informe que maneja la Mesa así aparece.
El señor HAMILTON.-
Tal vez mi texto es diferente.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Oportunamente se destacó que esta votación se haría al final por ser de quórum calificado.
El señor ERRÁZURIZ.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Ha terminado el Orden del Día.
El señor ERRÁZURIZ .-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Ha concluido el Orden del Día, señor Senador .
El señor ERRÁZURIZ .-
Está bien, pero por lo menos quiero dejar constancia de un hecho. Dado que la proposición ha sido rechazada, en la próxima sesión se podría recabar la unanimidad de la Sala, como lo planteé, para suprimir la expresión "deberán ser chilenos". Con ello bastaría para dejar la norma debidamente adecuada a la realidad actual.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
En la próxima sesión el señor Senador podrá requerir -está en su derecho hacerlo- la unanimidad de la Sala para reabrir el debate y modificar el artículo.
--Queda pendiente la discusión particular del proyecto.
Fecha 22 de abril, 1998. Diario de Sesión en Sesión 10. Legislatura 337. Discusión Particular. Aprobado con modificaciones.
LIBERTAD DE EXPRESIÓN, INFORMACIÓN Y EJERCICIO DEL PERIODISMO
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Corresponde proseguir la discusión particular del proyecto de ley de la Cámara de Diputados sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, con segundo informe de la Comisión de Constitución.
Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 1ª, en 3 de octubre de 1995.
Informes de Comisión:
Constitución, sesión 42ª, en 16 de abril de 1997.
Constitución (segundo), sesión 2ª, en 1 de octubre de 1997.
Discusión:
Sesiones 45ª, en 6 de mayo de 1997 (se aprueba en general);.8ª y 9ª, en 22 de octubre y 4 de noviembre de 1997, 5ª, 6ª, 7ª, 8ª y 9ª, en 7 , 8 , 14 , 15 y 21 de abril de 1998, respectivamente (queda pendiente la discusión particular).
El señor LAGOS ( Secretario ).-
Se han renovado las indicaciones números 244 y 245, para eliminar el artículo 45, que pasó a ser 44, el cual expresa:
"Suprímense, en el inciso primero del artículo 22 de la Ley General de Telecomunicaciones, Nº 18.168, las expresiones "Gerentes," y la frase final, pasando el punto seguido a ser punto aparte.".
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
En discusión.
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor BRUNNER ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-
Señor Presidente , simplemente deseo consignar que la modificación que pretende introducir el precepto de que se trata, en línea con otra vista ayer, apunta a excluir a los gerentes de la lista de autoridades contenida en el artículo 22 de la Ley de Telecomunicaciones, que señala actualmente, a la letra:
"Los Presidentes, Gerentes, Administradores y representantes legales de una concesionaria de radiodifusión de libre recepción, además de los requisitos establecidos en el artículo precedente, deberán ser chilenos.".
O sea, se trata de excluir de dicha norma a los gerentes.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Larraín.
El señor LARRAÍN.-
A mi juicio, en la materia en análisis se debe mantener el mismo resultado de la votación de ayer, mal que me pese; pero pienso que la coherencia es lo primero que debe...
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
¿Se acepta el artículo 44?
El señor LARRAÍN.-
En la sesión pasada no se aprobó, lamentablemente, la exclusión de directores y gerentes en la nómina relativa a la radiodifusión televisiva de libre recepción. Por ende, aquí se debe proceder en forma análoga.
El señor BITAR.-
Pido la palabra.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
La tiene, Su Señoría.
El señor BITAR.-
Señor Presidente , la idea es exceptuar del requisito de nacionalidad a algunos cargos, lo que me parece adecuado. Pero ayer, por la confusión que suscitó todo lo relativo al procesamiento o condena por delito que merezca pena aflictiva, se rechazó la proposición pertinente y el artículo 18 de la ley Nº 18.838 no sufrió enmiendas, por lo que los presidentes, directores, gerentes, administradores y representantes legales que señala deben ser chilenos.
En ese caso, no correspondería modificar el artículo 22 de la ley Nº 18.168, porque entraría en contradicción con el 18. No se puede exceptuar a nadie en la norma que nos ocupa si ello no se hizo en la otra. Entonces, en ese sentido...
El señor FERNÁNDEZ .-
Se trata de una ley diferente.
El señor BITAR.-
Pero de todas maneras, aun tratándose de leyes distintas, el efecto jurídico sería contradictorio.
En consecuencia, sugiero que, como el proyecto debe pasar a la Cámara de Diputados y puede ir a Comisión Mixta, en ésta se dé a la disposición una forma que resuelva lo atinente a los artículos 18 de la ley 18.838 y 22 de la ley 18.168.
He dicho.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Martínez.
El señor MARTÍNEZ .-
Señor Presidente , desde el punto de vista de la coherencia con lo aprobado ayer, pareciera saltar a la vista el que no se efectúe la supresión en el artículo 22 de la ley Nº 18.168. De otro modo, existiría una actitud frente a la radiodifusión televisiva y una distinta respecto de la radiodifusión, lo que implicaría una falta de consecuencia.
Muchas gracias.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Chadwick.
El señor CHADWICK .-
Señor Presidente , considero que no es bueno mantener consecuencia en los errores. Si ayer no se reunió quórum para aprobar lo relativo a la televisión, es una lástima; pero no veo por qué ello nos ha de inducir a un rechazo en lo atinente a la radio.
Existe una distinción entre esos dos medios de comunicación. Y pienso que resulta absolutamente fuera de lugar mantener hoy la exigencia de ser chileno para desempeñar el cargo de gerente de una radio.
Por lo tanto, soy partidario de eliminar dicha exigencia para la radiodifusión. Y ya se verá la oportunidad de hacerlo en el caso de las empresas de televisión.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Corresponde proceder a la votación.
El señor DÍEZ .-
Señor Presidente , ¿nos pronunciaremos directamente sobre el artículo?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
No, señor Senador. Votaremos las indicaciones renovadas 244 y 245, que proponen suprimir el artículo.
El señor DÍEZ .-
Señor Presidente , eso equivale a votar el artículo. Es preferible, entonces, que votemos éste.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Si Sus Señorías están de acuerdo, votaremos el artículo 44. Aprobarlo significa rechazar las indicaciones renovadas, sobre las cuales debemos pronunciarnos.
Acordado.
Si le parece a la Sala, se aprobará el artículo 44.
El señor MARTÍNEZ.-
Deseo fundar mi posición, señor Presidente .
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
En votación el artículo 44.
--(Durante la votación).
El señor MARTÍNEZ .-
Señor Presidente , estimo que debe mantenerse el inciso primero del artículo 22 de la Ley General de Telecomunicaciones.
Por lo tanto, estoy en contra del artículo 44 del proyecto.
--Se aprueba el artículo 44, con el voto en contra del Honorable señor Martínez.
El señor LAGOS ( Secretario ).-
Respecto del artículo 45, se ha presentado a la Mesa una indicación -no se trata de una indicación renovada- que señala:
"Incorpórese en el artículo 45 del Proyecto, la siguiente nueva letra a), pasando las actuales a) y b) a ser b) y c), respectivamente:
"a) Reemplácese la letra b) del artículo 6º, por lo siguiente:
"b) Los que ultrajaren públicamente la bandera, el escudo o el nombre de la patria y el himno nacional.".".
La indicación está suscrita por los Senadores señores Parra , Viera-Gallo , Silva , Boeninger , Hamilton y Matthei .
El señor VIERA-GALLO.-
Pido la palabra.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Para poder tratar esta indicación se necesita el acuerdo unánime de la Sala.
El señor VIERA-GALLO .-
Señor Presidente , quizá yo pueda aclarar de qué se trata.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Como dije, señor Senador, se requiere unanimidad para considerar la indicación.
Si le parece a la Sala, solicitaremos a alguno de los autores de la indicación que la explique, para después determinar si la tratamos o no.
El señor HAMILTON.-
Perfecto.
El señor DÍEZ .-
Conforme.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Acordado.
Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.
El señor VIERA-GALLO .-
Señor Presidente , la letra b) del artículo 6º de la Ley de Seguridad del Estado faculta a las autoridades allí señaladas para querellarse cuando son difamadas, injuriadas o calumniadas.
La indicación ahora formulada pretende colocar en pie de igualdad a los ciudadanos y a las autoridades; es decir, que esas personas, cuando se sientan afectadas, puedan querellarse conforme al Código Penal y no a la Ley de Seguridad del Estado.
Para el evento de que esa indicación no sea aprobada, se ha presentado en subsidio una segunda, que propone eliminar la expresión "difamen" de la letra b) del artículo 6º de la Ley de Seguridad del Estado.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Solicito el asentimiento unánime de la Sala para admitir a tramitación la primera indicación.
El señor DÍEZ .-
No hay acuerdo, señor Presidente , para tratar esas indicaciones.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
No existe unanimidad.
El señor VIERA-GALLO .-
Señor Presidente , hay una segunda indicación, en subsidio...
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Se verá al final, para no interferir en el despacho del proyecto.
El señor VIERA-GALLO.-
Es en este artículo.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Después volvemos, señor Senador . La Mesa prefiere seguir el orden de la iniciativa y ocuparse después en las adiciones que pudieran hacerse.
El señor BRUNNER ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-
Señor Presidente , entiendo que debe votarse el artículo 45.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
El artículo 45 no requiere quórum especial de aprobación.
En todo caso, para mayor seguridad, se hará presente el número de Senadores que concurren a su aprobación.
--Se aprueba el artículo 45, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que votaron favorablemente 38 señores Senadores.
El señor LAGOS ( Secretario ).-
Respecto del artículo 48, que pasa a ser 47, se han renovado las indicaciones números 261, 262 y 263, destinadas a suprimir la última oración del inciso final que se propone agregar al artículo 504 del Código de Procedimiento Penal, que dice: "Igual medida podrá decretar, tratándose de delitos cometidos en el ejercicio de las libertades garantizadas en el inciso primero del Nº 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.".
En consecuencia, el artículo 47 diría:
"Artículo 47.- Incorpórase el siguiente inciso final al artículo 504 del Código de Procedimiento Penal:
"La sentencia condenatoria por delitos de ultraje público a las buenas costumbres ordenará la destrucción total o parcial, según proceda, de los impresos o de las grabaciones sonoras o audiovisuales de cualquier tipo que se hayan decomisado durante el proceso.".
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
En discusión.
Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.
El señor VIERA-GALLO .-
Señor Presidente , me parece que dicha norma debe ser precisada, porque hay una situación que puede ser bastante grave.
Entiendo que aquí se desea que se destruya el material pornográfico, sobre todo cuando se trata de impresos. Ello debería ser motivo de una referencia explícita al artículo 374 del Código Penal y no a algo tan amplio como el ultraje público a las buenas costumbres. Porque, de ser así, podría ocurrir, por ejemplo, que en determinado momento una obra de arte -un cuadro- fuera considerada un ultraje público a las buenas costumbres y debiera ordenarse su destrucción. Y eso podría cambiar con el tiempo.
A mi juicio, la norma en discusión alude estrictamente a los impresos pornográficos requisados, que, obviamente, después deben ser destruidos. Pero para ello hay que hacer una referencia al artículo 374 del Código Penal y no al ultraje público a las buenas costumbres.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
El problema radica en que no podemos hacer ese cambio sin indicación, la que no existe para el efecto señalado.
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor BRUNNER ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-
Señor Presidente , si recuerdo bien las discusiones tanto de la Sala y la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados como de la Comisión de Constitución del Senado, la referencia se hizo estrictamente al material pornográfico.
Desde ese punto de vista, la redacción del artículo no es feliz. Y, en todo caso, me parece que habría que acoger las indicaciones -éstas sí existen- que plantean suprimir la última sentencia del inciso final propuesto, la cual permitiría destruir cualquier tipo de soporte en el caso de un delito, sea cual fuere, referido al ejercicio de las libertades de información y de opinión, lo cual es completamente absurdo. Es decir, si alguien ha cometido el delito en un edificio determinado, habría que echar abajo el edificio; o, en caso de injuria, la persona afectada podría requerir la destrucción de los diarios donde apareció la injuria. En fin.
Efectivamente, la última frase del artículo no tiene sentido alguno. Pero la anterior debería ser modificada -si hubiese la posibilidad técnica de hacerlo- en la línea señalada por el Senador señor Viera-Gallo .
El señor DÍEZ.-
Pido la palabra.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
La tiene, Su Señoría.
El señor DÍEZ .-
Señor Presidente , concuerdo en que la frase que la indicación propone suprimir es impropia del artículo y se presta para interpretaciones que, evidentemente, no podemos medir. En cambio, la parte inicial del precepto es muy concreta, y su sola lectura demuestra claridad y la imposibilidad de que se aplique a situaciones distintas.
La norma expresa: "La sentencia condenatoria por delitos de ultraje público a las buenas costumbres" -debe haber una sentencia judicial recaída en un delito de ultraje público a las buenas costumbres- "ordenará la destrucción total o parcial, según proceda" -fijada por la sentencia- "de los impresos o de las grabaciones sonoras o audiovisuales de cualquier tipo que se hayan decomisado durante el proceso.".
No se mencionan los cuadros, de manera que no podrían destruirse. Tiene que tratarse de algún elemento decomisado durante el proceso y ser impreso, gabación sonora o audiovisual. Creo que la parte inicial del artículo es perfectamente lógica, está bien acotada y han coincidido en ella tanto la Cámara de Diputados como la Comisión de Constitución. Pido a la Sala darle su aprobación, por la materia a que se refiere.
El señor VIERA-GALLO.-
¿Me permite, Señor Presidente?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor VIERA-GALLO .-
Señor Presidente , tiene razón el Honorable colega en cuanto a que la disposición no alude a esa clase de obras de arte; pero sí, obviamente, a películas. Podría mencionar muchos casos de películas famosas que han sido condenadas en determinado tiempo y respecto de las cuales podría ordenarse la destrucción de la matriz.
El señor DÍEZ .-
No. Eso ocurriría sólo si la matriz hubiera sido decomisada.
El señor VIERA-GALLO .-
Sí, pues.
El señor DÍEZ.-
Concuerdo en que en tal caso se puede ordenar la destrucción de la matriz. Pero estamos frente a una sentencia condenatoria por delito de ultraje.
El señor VIERA-GALLO .-
Puedo recordarle a Su Señoría que la película "El Último Tango en París" fue prohibida hace algunos años. Y fue condenada en su época.
El señor CHADWICK .-
Entonces, tendría que eliminarse el artículo completo.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Ruego a los señores Senadores dirigirse a la Mesa.
Puede continuar el Honorable señor Díez .
El señor DÍEZ .-
He terminado.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
El Honorable señor Viera-Gallo formuló una indicación -fue presentada en la Sala y, por tanto, requiere aprobarse por unanimidad- en el sentido de que el inciso en cuestión quede redactado en la siguiente forma: "La sentencia condenatoria por el artículo 374 del Código Penal, ordenará la destrucción total o parcial,", etcétera, hasta el punto. Esto implica aceptar las indicaciones renovadas tendientes a eliminar la frase final que expresa: "Igual medida podrá decretar, tratándose de delitos cometidos en el ejercicio de las libertades garantizadas en el inciso primero del Nº 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.".
Reitero: esta indicación debe aprobarse por unanimidad. En caso contrario, debe procederse a votar las indicaciones renovadas.
El señor DÍEZ .-
Señor Presidente , antes de pronunciarme, desearía que alguien leyera el artículo 374 del Código Penal, porque no lo tengo a mano.
El señor VIERA-GALLO .-
Yo tengo un ejemplar.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Le agradecería leer el precepto, señor Senador.
El señor VIERA-GALLO .-
Esa norma está en el Título VII, Párrafo 8. "De los ultrajes públicos a las buenas costumbres", que consta de dos artículos: 373 y 374. El primero expresa: "Los que de cualquier modo ofendieren el pudor o las buenas costumbres con hechos de grave escándalo o trascendencia, no comprendidos expresamente en otros artículos". El artículo 374, en cambio, se refiere a la pornografía. Dice: "El que vendiere, distribuyere o exhibiere canciones, folletos u otros escritos, impresos o no, figuras o estampas contrarios a las buenas costumbres,", etcétera.
El señor DÍEZ .-
Señor Presidente , como el artículo 47, en debate, tiene que referirse al artículo 374, y no al 373, no tengo inconveniente en dar la unanimidad para aprobar la indicación formulada por el Senador señor Viera-Gallo .
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Si le parece a la Sala, se aprobaría unánimemente la indicación propuesta por el Honorable señor Viera-Gallo ,...
El señor LARRAÍN.-
¿Con las indicaciones renovadas?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
..., incluyendo las indicaciones renovadas para suprimir la última frase del inciso propuesto, desde "Igual medida" hasta el punto final.
--Se aprueba, por unanimidad, la indicación formulada por el Senador señor Viera-Gallo y también las indicaciones renovadas números 261, 262 y 263.
El señor LAGOS ( Secretario ).-
En el artículo 48 se ha renovado la indicación Nº 266, para suprimirlo. El precepto es del siguiente tenor:
"Derógase la ley Nº 16.643, sobre Abusos de Publicidad, con excepción del artículo 49.
"Las normas actualmente en vigor sobre la libertad de emitir opinión y la de informar, contenidas en otras leyes, seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución Política mientras no se dicte el correspondiente cuerpo legal sobre la materia que en cada caso se regula, sin perjuicio de que se modifiquen o deroguen con anterioridad mediante ley aprobada con quórum calificado, cuando procediere.".
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Esta disposición es de quórum calificado.
En discusión.
El señor HAMILTON.-
Pido la palabra.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
La tiene, Su Señoría.
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente , esta norma es parte esencial de la ley en proyecto, relativa a las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, que precisamente sustituye (en consecuencia, si no se estableciera en forma expresa, debería entenderse derogada tácitamente) la Ley sobre Abusos de Publicidad, con excepción del artículo 49.
En consecuencia, debería aprobarse tal como lo hizo la Comisión.
El señor LARRAÍN.-
Pido la palabra.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Puede hacer uso de ella, señor Senador.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente , sólo quiero manifestar que retiramos la indicación renovada.
--Queda retirada la indicación renovada Nº 266.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Entonces, habría que votar el artículo.
--Se aprueba el artículo 48, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que se pronunciaron positivamente 37 señores Senadores.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Resta sólo la indicación presentada a la Mesa por el Honorable señor Viera-Gallo . Como necesita aprobarse por unanimidad, se le va a dar lectura, a fin de que los señores Senadores la conozcan y se pronuncien sobre ella.
El señor LAGOS ( Secretario ).-
La indicación recae en el artículo 45. Dice: "Suprímese en el artículo 6º, letra b), de la ley Nº 12.927, la expresión "difamen" y la coma que la sigue.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Si le parece a la Sala, se aprobará.
--Se aprueba por unanimidad, y queda despachado el proyecto en este trámite.
El señor BRUNNER ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-
¿Me permite?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el señor Ministro .
El señor BRUNNER ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-
Señor Presidente , deseo agradecer la muy interesante y productiva discusión del proyecto en este trámite parlamentario.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Muchas gracias, señor Ministro . Algún tiempo le hemos dedicado a esta tarea.
Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 05 de mayo, 1998. Oficio en Sesión 16. Legislatura 337.
No existe constancia del Oficio de Ley por el cual se aprueba con modificaciones el proyecto, pasando a Tercer Trámite Constitucional.
Cámara de Diputados. Fecha 20 de octubre, 1999. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 8. Legislatura 341.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA recaído en el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo. Boletín N° 1035-07-4.
____________________________________________________________
Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros, en tercer trámite constitucional, sobre el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República.
I. Antecedentes.
1. Envío a la Comisión.
La decisión de enviar este proyecto en informe a esta Comisión fue adoptada por la Corporación en su sesión 23ª ordinaria, del 19 de mayo de 1998. [1]
2. Contenido reglamentario de este informe.
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 119 del Reglamento, en su informe la Comisión debe pronunciarse sobre el alcance de las modificaciones introducidas por el Senado, que fluye de su análisis comparativo con el proyecto aprobado por la Cámara y de los diversos antecedentes que conforman la historia fidedigna de su establecimiento.
Además, si la Comisión lo estimare conveniente, su informe debe contener una recomendación sobre la aprobación o el rechazo de las enmiendas propuestas.
Forma parte de este informe el texto comparado elaborado por la Secretaría de la Comisión entre las disposiciones aprobadas por la Cámara de Diputados y el Senado, con indicación, en cada caso, de las normas que se proponen aprobar o rechazar.
3. Quórum especiales de votación.
Se hace constar que la Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, aprobó, en el carácter de normas de carácter orgánico constitucional los artículos 9°, inciso final; 18, 23, 40, 47, 48, 49 y 50 permanentes, y 2º y 3º transitorios, del proyecto.
El H. Senado ha aprobado, en el carácter de orgánicos constitucionales, los artículos 8º, nuevo, respecto de su inciso tercero; 24 (ex 18), 27 (ex 23) y 41 (ex 47) del proyecto.
El inciso final del artículo 9º, que otorgaba facultades a los Consejos de Desarrollo Regional, no fue consultado en el texto del Senado, que reemplazó en su integridad dicho artículo.
Los artículos 40, 48, 49 y 50 permanentes, y 2º y 3º transitorios, del proyecto aprobado por la Corporación, fueron suprimidos por el Senado.
La Corporación aprobó, en el carácter de normas de quórum calificado, los artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39, en conformidad con lo preceptuado por el artículo 19, N° 12, párrafo primero, de la Constitución, en cuanto dicen relación con los delitos y abusos que se cometen en el ejercicio de las libertades de opinión y de información.
El Senado ha aprobado, en el carácter de normas de quórum calificado, los artículos 30 (ex 28), 31 (ex 32), 33 (ex 37), 34 (ex 38), 43 (ex 64) y 48 (ex 68) del proyecto. Este último deroga la ley 16.643, sobre abusos de publicidad.
Los artículos 27, 29, 30, 31, 33, 34, 35 y 39 fueron suprimidos por el Senado.
El artículo 36, que ha pasado a ser 32, fue aprobado en la Cámara de Diputados como ley simple, pues no se refiere a delitos o abusos cometidos en el ejercicio de las libertades de opinión y de información, sino a circunstancias eximentes o agravantes de responsabilidad.
Ha de hacerse constar que la disposición contenida en el artículo 43 (ex 68), que modifica el artículo 15 de la ley Nº 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión, sustituida en virtud de la ley Nº 19.131, fue aprobada también como ley simple, ya que no incide en la organización y atribuciones del referido Consejo sino en el otorgamiento de concesiones de radiodifusión televisiva de libre recepción.
El artículo 48 (ex 68), en cuanto deroga la ley de abusos de publicidad, tendría el carácter de ley de quórum calificado, acorde con lo preceptuado en los artículos 19, Nº 12, y 63, de la Constitución Política de la República.
El rechazo de este precepto, como se viene proponiendo por la Comisión, no requiere de ningún quórum especial.
4. Personas invitadas.
Durante el estudio de esta iniciativa legal, vuestra Comisión contó con la asistencia y colaboración de los Ministros Secretario General de Gobierno, don Jorge Arrate Mac Niven y don Carlos Madlinic Alonso; del Subsecretario General de Gobierno, don Claudio Huepe García; del Jefe de la Unidad Jurídica, don Ernesto Galaz Cañas, y del abogado asesor, don Armando Arancibia Calderón.
Asistieron también, especialmente invitados, el Presidente de la Asociación Nacional de la Prensa, don Cristián Zegers Ariztía; el Presidente Nacional del Colegio de Periodistas A.G., don Jorge Donoso Pacheco; la Consejera Nacional, doña Cecilia Alzamora; el Presidente y el Consejero del Consejo Regional Valparaíso del Colegio de Periodistas A.G, don Carlos Paredes y don Audónico Barría, respectivamente; y los estudiantes de periodismo de las Universidades Católica de Valparaíso, de Viña del Mar y de Playa Ancha, Federico Grünewald, Nelson Muñoz y María Isabel Flores, quienes concurrieron en nombre de la Federación de Estudiantes de Periodismo de Chile.
5. Ideas matrices o fundamentales.
Como se expresara en el primer informe, las ideas matrices o fundamentales del proyecto son:
1) Perfeccionar, ordenar sistemáticamente y refundir en un solo cuerpo la normativa aplicable al ejercicio de las libertades de opinión y de información, conforme con los principios constitucionales que las consagran.
2) Regular el ejercicio del periodismo.
6. Las libertades de opinión y de información.
La Constitución asegura en su artículo 19, N° 12, [2] la libertad de opinión y la libertad de información.
Desde un punto de vista doctrinal, la libertad de opinión es entendida como la facultad de toda persona para exteriorizar por cualquier medio y en cualquier forma, sin coacción ni censura previa, lo que piensa y cree.
La libertad de información, complementaria de la anterior, como aquélla que hace partícipe a los demás de ese pensamiento, de esas creencias y da a conocer hechos del acontecer nacional e internacional.
Conlleva la libertad de acceder a las fuentes de información y opinión, la libertad de difundir, comunicar o transmitir lo hallado en tales fuentes o que proviene de ellas y la libertad de recibir la información.
En síntesis, supone el reconocimiento y protección de la libertad de buscar, de recibir y de transmitir información.
En cuanto a la titularidad de la libertad de información y, por consiguiente, de todos los derechos que la integran, no cabe duda de que corresponde a todos los ciudadanos.
No obstante lo expresado, hay una categoría de entes y de ciudadanos que, de facto, ejercen más frecuentemente el derecho a comunicar información, puesto que esa es, precisamente, su profesión.
En esta situación se encuentran los medios de comunicación social y los periodistas individualmente considerados, que cumplen una función informativa y son los intermediarios naturales entre la noticia y los ciudadanos, que es básica para el mantenimiento de una comunicación pública libre.
Esta es la razón que justifica la preferencia en el ejercicio del derecho a informar que se les reconoce, pero que no alcanza a atribuirles privilegios en el ejercicio de la libertad de información.
7. Relación descriptiva del proyecto aprobado por la Cámara de Diputados.
La Cámara de Diputados aprobó, en el primer trámite constitucional, un proyecto de ley que consta de sesenta y nueve artículos permanentes y tres disposiciones transitorias, agrupados en cinco títulos y un párrafo final sobre disposiciones varias.
El título I, denominado “Disposiciones generales”, abarca los artículos 1º al 9º.
El artículo 1º declara cuál es el contenido de las libertades de opinión e información en los términos establecidos en la Carta Fundamental del 80 y en tratados internacionales vigentes que han sido ratificados por Chile.
El artículo 2º contiene las definiciones de medio de comunicación social y diario.
El artículo 3º define el concepto "periodista" a la luz de la realidad legal vigente.
El artículo 4º establece las funciones que corresponden preferentemente a la profesión periodística.
El artículo 5º establece el registro público de las personas que, no siendo periodistas, ejerzan como tales en los medios de comunicación social.
El artículo 6º regula el secreto profesional periodístico y se equipara la situación procesal del periodista con la de otros profesionales citados a declarar en juicio, secreto que se hace extensivo a las personas que, por su oficio o actividad informativa, hayan debido estar necesariamente presentes en el momento de recibirse la información confidencial.
El deber de secreto no rige tratándose de informaciones relativas a los delitos contemplados en las leyes que sancionan el tráfico ilícito de estupefacientes y substancias psicotrópicas, y las conductas terroristas.
El artículo 7º establece el derecho subjetivo de los periodistas a la autoría de sus trabajos, no pudiendo ser obligados a que éstos se presenten como de ellos, cuando hubieren sido alterados substancialmente por el editor o el director sin su consentimiento.
El artículo 8º hace extensivo el derecho preferente consagrado en favor de los periodistas a los estudiantes de periodismo que hayan alcanzado un determinado progreso en su carrera.
El artículo 9º establece una serie de normas de carácter programático destinadas a orientar las decisiones de las autoridades de la administración central, descentralizada, regional y municipal, con el fin de promover un mayor equilibrio en el sistema informativo nacional, así como para incentivar el fomento de ciertos valores reconocidos por el legislador.
El título II, denominado “De las formalidades de funcionamiento de los medios de comunicación social”, comprende los artículos 10 al 19.
El artículo 10 establece los requisitos de la propiedad de los medios de comunicación social.
El artículo 11 exige a todo medio de comunicación social a tener un director responsable y fija los requisitos que deben cumplir las personas que desempeñen tales cargos.
El artículo 12 consagra las exigencias que deben cumplirse para iniciar el funcionamiento de un medio de comunicación social.
El Director de la Biblioteca Nacional debe llevar un registro actualizado de los medios escritos, con indicación de los antecedentes exigidos en este artículo.
El artículo 13 contiene la obligación de dar a conocer el nombre y el domicilio del propietario o concesionario, en su caso, o del representante legal, si se tratare de una persona jurídica, así como el nombre y domicilio del director responsable, de los diferentes medios de comunicación social.
El artículo 14 obliga a los encargados de un establecimiento impresor a colocar un pie de imprenta en los ejemplares que publique, obligación que también pesa sobre las personas que tengan a su cargo un establecimiento de grabación sonora o de producción audiovisual o de difusión televisiva o cinematográfica.
El artículo 15 consagra el denominado “depósito legal”, que obliga a todo establecimiento impresor a enviar dieciocho ejemplares de los impresos que publique a la Biblioteca Nacional, para su distribución conforme con el reglamento.
Esta obligación se hace extensiva a los importadores.
El artículo 16 obliga a los medios de comunicación social radiales y televisivos a dejar copia y a conservar, por un determinado lapso, un respaldo de determinadas emisiones.
El artículo 17 contempla las sanciones por las infracciones de las obligaciones establecidas en los artículos precedentes.
El artículo 18 encomienda el conocimiento y fallo de las causas que se incoen al juez del crimen del domicilio del medio de comunicación social.
El artículo 19 contempla las normas relativas a la prescripción extintiva de las acciones que permiten reclamar de las infracciones establecidas en este título.
El Título III, denominado “Del derecho de aclaración y rectificación”, abarca los artículos 20 al 26.
Contiene una minuciosa regulación del derecho de aclaración y rectificación, establecido en el artículo 19, Nº 12, párrafo tercero, de la Constitución, en beneficio de toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social.
Establece, asimismo, los límites atinentes a la procedencia del referido derecho.
El Título IV, denominado “De los delitos”, comprende los artículos 27 al 43.
Consta de dos párrafos.
El párrafo 1º contempla los delitos cometidos a través de un medio de comunicación social (artículos 27 al 41), destacando figuras delictivas atinentes a:
— inducción de delitos, o a la comisión de actos que conciten el odio, la hostilidad o el menosprecio respecto de personas o colectividades en razón de su raza, religión o nacionalidad;
— la atribución de hechos, noticias o documentos substancialmente falsos, o supuestos, o alterados en forma esencial, o imputados inexactamente a una persona, o que fueren lesivos a la dignidad, el crédito, la reputación o los intereses de personas naturales y sus familiares o de personas jurídicas;
— publicación, a sabiendas, de documentos oficiales que tuvieren carácter secreto por disposición de ley;
— calumnias o injurias;
— imputación de un hecho o acto falso relativos a la vida privada y pública y a la hora de una persona y de su familia, o que les cause injustificadamente daño o descrédito;
— divulgación de la identidad de menores involucrados en delitos;
— ultraje público a las buenas costumbres;
— captación maliciosa de palabras o imágenes de otra personas no destinadas a la publicidad, y su difusión;
— difusión de noticias o informaciones emanadas de juicios, procesos o gestiones judiciales.
Todos estos delitos deben ser aprobados por ley de quórum calificado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19, N° 12, de la Constitución.
El Párrafo 2º (artículos 41 y 43), versa sobre los delitos cometidos contra las libertades de opinión e información, los que sólo necesitan de una ley simple para su aprobación.
Considera y sanciona conductas destinadas a coartar la libertad de los medios, así como el libre ejercicio de las libertades de opinión e información. Igualmente, sanciona el quebranto del secreto periodístico y conductas encaminadas a impedir la libre concurrencia en el ámbito de las comunicaciones.
Finalmente, sanciona conductas cuyo resultado impida el ejercicio del derecho de aclaración y rectificación o la expedita administración de justicia.
El Título V, denominado “De la responsabilidad y del procedimiento”, comprende los artículos 44 al 63.
Establece un sistema de responsabilidad penal objetiva limitada, la que alcanza sólo hasta el director del medio.
Reconoce la aplicabilidad de los principios generales relativos a la responsabilidad civil, derivada de la comisión de hechos delictivos dañosos.
Establece, como norma general, la competencia de los tribunales ordinarios para el juzgamiento y fallo de las causas atinentes a delitos cometidos con motivo u ocasión del ejercicio de las libertades de opinión e información.
Como excepción a la regla precedentemente citada, establece el juzgamiento de militares por los tribunales del fuero militar, cuando ellos, con motivo u ocasión del ejercicio de las citadas libertades, cometan algún delito previsto y sancionado en el Código de Justicia Militar o en la Ley de Seguridad del Estado.
Ambas normas, la general y la especial, han sido complementadas por otras destinadas a impedir que tal determinación de competencia resulte alterada en razón del fuero o la conexidad.
A continuación, establece un catálogo de procedimientos a aplicar, según la naturaleza, gravedad y complejidad del delito a juzgar.
Igualmente, considera los lindes al ejercicio de la acción penal por los delitos previstos en el proyecto y regula su prescripción, así como también la de la acción civil.
Las disposiciones varias, comprenden los artículos 64 al 69.
El artículo 64 modifica la ley del Consejo Nacional de Televisión, para impedir que una misma persona participe en la propiedad de más de un servicio de televisión de libre recepción que cubra la misma zona de servicio.
El artículo 65 modifica el Código Penal, con el objeto de suprimir la sanción impuesta al que impidiere la libre publicación de opiniones por la imprenta, por tratarse de una materia que pasa a estar regulada en esta ley.
El artículo 66 modifica la Ley de Seguridad del Estado, en materias relativas a la responsabilidad penal por los delitos previstos y sancionados en dicha ley, para hacerlas concordantes con las normas de esta ley.
El artículo 67 exige, para la enajenación de una concesión radial o televisiva, la autorización de la autoridad respectiva, si es que ellas han sido otorgadas en atención a las características especiales del concesionario.
El artículo 68 deroga la Ley de Abusos de Publicidad.
El artículo 69 establece instancias de regulación de carácter ético para las organizaciones gremiales que agrupen a los dueños de los medios de comunicación social y a los periodistas.
Las disposiciones transitorias, que son tres, están destinadas a mantener en vigor algunas disposiciones de la Ley sobre Abusos de Publicidad, mientras no se dicte un cuerpo legal nuevo, que las acoja; a regular el traspaso de causas desde la justicia militar a la civil, y a fijar una norma de integración de la Corte Suprema, coherente con la decisión de someter al conocimiento y fallo de la justicia ordinaria las causas relativas a delitos perpetrados con ocasión o motivo del ejercicio de las libertades de opinión e información.
8. Fallo del Tribunal Constitucional.
La Cámara de Diputados aprobó el proyecto el 12 de septiembre de 1995, en su primer trámite constitucional.
El día 2 de octubre de 1995, esto es, después que la Corporación aprobara el proyecto y se encontrara éste radicado en el Senado, los Diputados Luis Valentín Ferrada, Andrés Chadwick, Alberto Espina, Carlos Vilches, Alberto Cardemil, Víctor Pérez, Iván Moreira, Juan Antonio Coloma, Pablo Longueira, Darío Paya, Carlos Bombal, Cristián Leay, Patricio Melero, Alejandro García-Huidobro, Pedro Pablo Álvarez Salamanca, Carlos Caminondo, Carlos Cantero, Angel Fantuzzi, José Antonio Galilea, José García, José María Hurtado, Harry Jürgensen, Carlos Ignacio Kuschel, Arturo Longton, Rosauro Martínez, Eugenio Munizaga, Ramón Pérez, Marina Prochelle, Baldo Prokurica, Claudio Rodríguez, Valentín Solís, Alfonso Vargas, Carlos Valcarce y Osvaldo Vega, dedujeron un requerimiento de constitucionalidad, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, N° 2°, de la Constitución Política de la República, para que se declarara la inconstitucionalidad del artículo 1°, inciso tercero; artículo 9°, inciso primero; artículo 20, inciso segundo, y artículo 43, inciso segundo, del proyecto de ley en informe.
Para los requirentes, estas cuatro disposiciones del proyecto vulneraban la Constitución en dos sentidos diferentes.
Por una parte, constituyen una infracción de ella, al consagrar dos derechos en la legislación que la Carta no consulta: "el derecho a la información” y el “derecho a aclaración o rectificación frente a la omisión".
Respecto al derecho a la información afirman que no hay un solo precepto constitucional que lo haya establecido, y mal puede, en consecuencia, constituir una exigencia constitucional regular lo que ella jamás dispuso.
Por otra parte, al establecer la Constitución Política el derecho de rectificación como derecho fundamental, en el párrafo tercero del N° 12, del artículo 19, delimitó la esfera del ejercicio de tal "garantía" a la circunstancia positiva de haber sido una persona ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, y jamás extendió el citado derecho al indefinido campo del silencio o de la omisión, lo que sólo habría podido hacer si hubiese consagrado el derecho a la información.
Expresan que las normas objetadas, desde ese punto de vista, no son ni pueden ser "materias de ley", las que la Constitución define con precisión y exactitud, no encontrándose entre éstas la regulación de aquéllas.
Agregan que consideradas tanto en su conjunto, como aisladamente, vulneran los siguientes derechos constitucionales que protegen a quienes han ejercido libremente el derecho a fundar, editar y mantener diarios, revistas y periódicos en las condiciones que señala la ley, o han establecido, operado o mantenido canales de televisión o emisoras de radio y otros medios de comunicación social: la igualdad ante la ley; la libertad de conciencia; la libertad de emitir opinión y la de informar en cualquier forma y por cualquier medio; la libertad de trabajo; la igual repartición de los tributos y cargas públicas; el derecho a desarrollar cualquier actividad económica sin discriminaciones arbitrarias; el derecho de propiedad y sus facultades esenciales de usar, gozar y disponer libremente del bien sobre el que recaen; el derecho que protege las creaciones intelectuales, y la seguridad de que los preceptos legales que, por mandato de la Constitución, regulen o complementen las garantías constitucionales no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.
El proyecto tiene por objeto regular y complementar los derechos constitucionales relativos a la libertad de expresión y de información.
Sin embargo, las normas impugnadas, lejos de regular y complementar dichos derechos fundamentales, los alteran, modifican y extienden arbitrariamente a situaciones que el espíritu que los inspira nunca concibió.
De este modo, no se está frente a una regulación o complementación de un derecho constitucional, claro y preciso, sino de una suerte de creación, por vía legal, de normas nuevas no consagradas en la Constitución y que sólo podrían tener ese rango.
Especial mención, estudio y reflexión hacen los requirentes respecto del artículo 43 del proyecto, destinado a limitar severamente la extensión eventual y posible del dominio en un medio de comunicación social por parte de una persona natural o jurídica, al imponer la condición o requisito que, en el ámbito de la prensa escrita, ninguna persona pueda ser propietaria de "más del 30% del mercado informativo nacional", ya sea sola o asociada con otras; y que ninguna persona podrá tener o ejercer el control directo o indirecto, sola o asociada con otras, de más de igual porcentaje de la distribución de los diarios de información general.
La misma norma añade que ninguna persona podría tener más del 15% del mercado informativo general, porcentaje que aumenta a un 20% en el evento de asociaciones o sociedades. Y, finalmente, pretende que el "dominio de dos o más tipos diversos de medios de comunicación en un mismo mercado, por una persona natural o jurídica sola o asociada con otra u otras", será sancionado como acto monopólico por presunción legal.
Estiman los requirentes que dicha disposición "no constituye en sí misma ninguna descripción propia de la legislación antimonopolio", cuyo objeto es asegurar y garantizar la libre competencia, elemento esencial de la economía regida por el principio de la libertad económica; en este caso se condiciona, limita y afecta arbitrariamente el derecho de propiedad, consagrado por la Constitución.
Agregan que este precepto compromete la libertad a adquirir el dominio, que la Constitución jamás limitó sino en los casos excepcionales que ella contempla, y bajo requisitos en extremo restrictivos.
El Tribunal Constitucional, por sentencia de 30 de octubre de 1995, recaída en los autos rol Nº 226, resolvió, en síntesis, lo siguiente:
El primer capítulo del requerimiento recae en el inciso tercero del artículo 1º, que dispone que: "Igualmente, se reconoce el derecho de las personas a estar debidamente informadas sobre las distintas expresiones culturales, sociales o políticas existentes en la sociedad".
Sostienen los requirentes en su presentación, que este derecho de rango legal atentaría contra diversas disposiciones constitucionales y que especialmente implicaría vulnerar el contenido del derecho a opinar e informar en cualquier forma y por cualquier medio sin censura previa, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de esta libertad.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional afirma, en el considerando 9), “Que, ha sido invariablemente reconocido por la doctrina constitucional que el núcleo esencial del derecho consagrado en el artículo 19, N° 12, sobre la libertad de opinar y de informar reside en que éstas libertades se pueden ejercer sin censura previa. Asimismo ha sido reconocido que nuestra Constitución ha consagrado en esta materia un sistema que importa resguardar el principio de libertad, ya establecido en el artículo 1°, inciso primero, de la Carta Fundamental, el que implica igualmente que el ejercicio de tales libertades significa una responsabilidad para quienes las ejercen. De esta manera, aquellos que al hacer uso de estas libertades cometan delitos o incurran en abusos deben afrontar las consecuencias penales y civiles que la ley establezca.
Agrega, en el considerando 13), “Que, el artículo 1°, inciso tercero, objetado por los requirentes como inconstitucional, establece un derecho para las personas a estar debidamente informadas sobre las distintas expresiones culturales, sociales o políticas existentes en la sociedad, derecho que, al decir de los requirentes, no estaría comprendido en el contenido del derecho a opinar e informar que consagra el artículo 19, N° 12, de nuestra Constitución.
Por lo mismo, concluye en el considerando 14), “Que, sobre el particular, el punto concreto sometido al conocimiento de este Tribunal es el siguiente: si el inciso objetado de inconstitucional transgrede las normas sobre libertad de informar y opinar consagradas en la Carta Fundamental.”
En el considerando 19 señala “Que, si bien (en) el texto definitivo de la Constitución de 1980 [...] no aparece consagrado expresamente el derecho a recibir las informaciones, éste forma parte natural y se encuentra implícito en la libertad de opinión y de informar, porque de nada sirven estas libertades si ellas no tienen destinatarios reales...”, por lo que, acorde con lo que expresa en el considerando 20), “... la aprobación del artículo 1°, inciso tercero, del proyecto impugnado no violenta el artículo 19, N° 12, de la Constitución Política ni en su contenido ni en su núcleo esencial.”
Termina expresando, en el considerando 21), “Que, si bien este Tribunal aceptará que la disposición requerida no atenta contra el texto constitucional, debe señalar que lo hace solamente en el entendido que el derecho establecido en el proyecto de ley para que las personas reciban información, se refiere a que, proporcionadas por los medios de comunicación, nace el derecho. Ello no significa en ningún caso que se pueda obligar a alguna persona o a algún medio a entregar determinadas informaciones.
Si así fuera y se entendiera que la autoridad puede obligar a las personas o a los medios a informar, se estaría atentando contra claros preceptos constitucionales, como son la autonomía de los grupos intermedios que está consagrada en el artículo 1°, inciso tercero, de nuestra Ley Fundamental y la libertad de opinar y de informar sin censura previa.”
A mayor abundamiento, en el considerando 25) se deja constancia “Que, en relación también con la constitucionalidad del artículo 1°, inciso tercero, del proyecto, cabe señalar que esta norma consagra un derecho de rango legal materia que puede ser abordada por el legislador puesto que universalmente tanto la doctrina como nuestra Constitución Política reconocen la existencia de derechos aunque no estén consagrados en el texto constitucional, a menos que esta consagración implique una violación a las normas fundamentales.
Nuestra Carta Política en el artículo 5°, inciso segundo, establece que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.
Esta última expresión significa que los hombres son titulares de derechos por ser tales, sin que sea menester que se aseguren constitucionalmente para que gocen de la protección constitucional...”
El segundo capítulo de infracción constitucional incide en el inciso primero del artículo 9° del proyecto, que expresa: "El Estado tiene la obligación de garantizar el pluralismo en el sistema informativo, para lo cual habrá de favorecer la coexistencia de diversidad de medios de comunicación social y la libre competencia entre ellos, asegurando la expresión efectiva de las distintas corrientes de opinión, así como la variedad social, cultural y económica de las regiones".
El vicio de inconstitucionalidad se identifica con la frase "asegurando la expresión efectiva", afirmando los requirentes que una disposición de esa naturaleza es contraria a un conjunto de disposiciones constitucionales que citan en su libelo dirigido al Tribunal.
Para el Tribunal, (considerando 28), “la frase contenida en el proyecto que dispone la obligación jurídica del Estado de asegurar "la expresión efectiva de las distintas corrientes de opinión así como la variedad social, cultural y económica de las regiones", conlleva la correspondiente intromisión en la autonomía de esos cuerpos intermedios o grupos asociativos que son los medios de comunicación social, lo que vulnera el artículo 1°, inciso tercero, de la Constitución, una de las Bases Fundamentales de la Institucionalidad.
No es ocioso recordar, agrega, que el reconocimiento y amparo de los grupos intermedios o entes asociativos, es uno de los pilares básicos en la organización de la sociedad civil, y así lo establece, ya en su artículo 1° la Carta Fundamental, garantizando al mismo tiempo su adecuada autonomía, a fin de permitirles — como células vivas de la sociedad — la obtención de sus fines propios, contribuyendo de este modo a la riqueza de la trama social y, en último término, al bien común de la sociedad. Reconocimiento, amparo y garantía de su autonomía son los términos en que la Constitución se expresa a su respecto.
Por lo demás (considerando 29), “Dicha autonomía para cumplir con sus propios fines específicos implica la necesaria e indispensable libertad de esos grupos asociativos para fijar los objetivos que se desean alcanzar, para organizarse del modo que estimen más conveniente sus miembros, para decidir sus propios actos y la forma de administrar la entidad, todo ello sin intromisión de personas o autoridades ajenas a la asociación o grupo, y sin más limitaciones que las que impongan la Constitución; es decir, las que derivan de la moral, el orden público y la seguridad del Estado (artículos 19, N° 15, y 23), no interviniendo la autoridad pública sino en la medida que infrinjan el ordenamiento o su propio estatuto o ley social.”
Por lo tanto (considerando 31), “desde el momento en que se impone al Estado la obligación de equilibrar el flujo noticioso a fin de pretender una pluralidad ideológica o cultural, y para así hacerlo ha de imponer obligaciones a los medios de comunicación social, significa una intromisión indebida en las decisiones que pueda adoptar un medio de comunicación, interferencia que no sólo constituye una clara violación a la autonomía de ese medio —que la Constitución reconoce, ampara y garantiza— sino, además, una violación directa a la libertad de emitir opinión y de informar —que reconoce, asegura y protege la Carta Fundamental en su artículo 19, N° 12—, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio. Y es más; afecta dicha disposición requerida del proyecto al "contenido esencial" de esta libertad, puesto que significa imponer condiciones que impiden su libre ejercicio; y es que se afecta su esencia desde el mismo instante en que su ejercicio deja de ser libre. Tan sensible es esta libertad, que su reconocimiento desde antiguo en nuestro régimen republicano se ha expresado con fórmula lapidaria: "sin censura previa", término cuyo quid conceptual hoy no es otro que "sin interferencias" de nadie.
Lo dicho, evidentemente, es sin perjuicio de las responsabilidades consecuenciales por el delito o abuso que se haya cometido en el ejercicio de tal libertad y sin perjuicio del respeto que el aludido ejercicio ha de tener de los derechos de las personas, como su honra, privacidad u otros.”
El tercer capítulo de infracción constitucional se refiere al artículo 20, inciso segundo, del proyecto que dispone: "La misma obligación regirá respecto de la aclaración que presente una persona natural o jurídica que haya sido deliberadamente silenciada con respecto a un hecho u opinión de importancia o trascendencia social".
A juicio del Tribunal (considerando 34), “el precepto del inciso segundo del artículo 20 del proyecto en análisis, infringe no sólo el N° 12 del artículo 19, de la Carta Fundamental sino, además, sus números 24, 20 y 26 como se demostrará.
Infringe el N° 12, inciso primero, del artículo 19 de la Constitución, porque impone este proyecto (artículo 20 inciso segundo) a los medios de comunicación social la obligación de publicar o difundir hechos que no han sido objeto de noticia, es decir, de referencia, cada vez que, según terceros, ellos tengan importancia o trascendencia social y les afecte esa omisión o silencio informativo. Y lo vulnera por cuanto conculca evidentemente la libertad de informar que asegura la Constitución a esos medios, sin interferencias de terceros, salvo el caso en que una persona se sienta ofendida o injustamente aludida por ese medio, el cual debe difundir gratuitamente su declaración o rectificación (artículo 19, N° 12, inciso tercero).
Agrega, en el considerando 35, “Que, si no ha habido alusión a una persona y, por tanto, agravio alguno cometido por un medio de comunicación, viola su libertad de informar la imposición que este proyecto le hace de publicar lo que un tercero determine por sí y ante sí; y la coarta de modo directo y grave cercenando severamente la facultad que sus titulares poseen para disponer de tal libertad.
No debe olvidarse que, a este respecto, la libertad de expresión, opinión, o información, supone la libre elección —sin interferencias de nadie de las noticias u opiniones que se difundan, en cuanto los titulares de los medios de comunicación consideran que son de importancia, trascendencia o relevancia, en concordancia con sus principios o línea editorial. Interferir en ello es precisamente vulnerar esta libertad y el pluralismo de medios que se persigue. Al pretenderse legislar, otorgando poder jurídico para exigir la correspondiente publicación a cualquier persona que se estimase omitida en un hecho que ella considera de importancia o trascendencia social, no sólo se viola este N° 12, inciso primero, del artículo 19, sino que se excede la competencia legislativa ya que el ejercicio de ésta no puede vulnerar los derechos de las personas, puesto que también es aquí aplicable, tanto el artículo 1°, inciso cuarto, y el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución, como sus artículos 6° y 7°.
El artículo 20, inciso segundo, del proyecto (considerando 36) “afecta, asimismo, el derecho de propiedad de los medios de comunicación social reconocido por el artículo 19, N° 24, de la Constitución, en cuanto vulnera las facultades esenciales de uso y goce que tal derecho comprende, al interferir gravemente sus atribuciones de administración referente a lo que se ha de informar o no, la oportunidad de divulgación o difusión, y su forma, extensión o alcance. Desde que se interfiere en sus facultades de administración, ello significa en el mismo momento, violar la autonomía de este ente asociativo y, por tanto, el artículo 1°, inciso tercero, de la Carta Fundamental. Cabe agregar aún que se da también una clara vulneración de un atributo esencial del derecho de propiedad, como es su exclusividad, desde que esta interferencia que plantea el proyecto permite la intervención de un tercero ajeno en las decisiones del medio de comunicación sin que tenga título jurídico válido para ello.”
El precepto requerido vulnera, también (considerando 37), “el derecho fundamental de la igualdad ante las cargas públicas que reconoce y asegura el artículo 19, N° 20, de la Constitución, por cuanto grava a los medios de comunicación social con una carga que, de una parte, no se impone a los demás, sino sólo a ellos, y de otra parte, aparece como arbitraria desde que carece de razonabilidad pues no se sustenta en el bien común, finalidad del Estado que, como lo dispone la Carta Fundamental, éste ha de promover "con pleno respeto" de los derechos de las personas (artículo 1°, inciso cuarto).
Por último (considerando 38), “afecta, igualmente, al artículo 19, N° 26, de la Constitución, en cuanto por este precepto del proyecto la esencia de la libertad de expresión se vulnera al imponerse a los medios de comunicación social una exigencia que impide su libre ejercicio, ya que un tercero ajeno a tal medio puede pretender imponerles la difusión de ciertas noticias, hechos o acontecimientos que hubieren sido omitidos por ellos en las condiciones que el proyecto señala”.
El cuarto capítulo del requerimiento incide en el contenido del inciso segundo del artículo 43, que, a la letra, expresa:
"Se reputarán como hechos de la naturaleza de los sancionados en el inciso precedente:
"a) En el ámbito de la prensa escrita, el control de más del 30% del mercado informativo nacional en manos de una persona natural o jurídica, sola o asociada con otra u otras; y el control directo o indirecto por una persona natural o jurídica, sola o asociada con otra u otras, de más del 30% de la distribución de los diarios de información general.
"b) El control de más del 15% del mercado informativo general por una sola persona natural o jurídica; o más del 20% del referido mercado por dos o más personas naturales o jurídicas, asociadas.
"c) El dominio de dos o más tipos diversos de medios de comunicación social en un mismo mercado, por una persona natural o jurídica, sola o asociada con otra u otras."
En lo que se refiere a la violación del derecho a desarrollar cualquiera actividad económica lícita conviene señalar (considerando 41) que este derecho fundamental amparado y protegido por la Constitución, no es sino expresión del reconocimiento de la primacía de la persona humana y de su libre iniciativa para emprender y así realizar la plenitud de sus virtualidades para su propio bien y el de sus semejantes, colaborando en la promoción del bien común. Se trata, pues, de un derecho de fundamental importancia para los individuos, al permitir desarrollar tanto el espíritu de iniciativa como la subjetividad creadora de cada una de las personas.
Que el derecho reconocido por el artículo 19, N° 21, que se supone violado (considerando 42), “es consecuencia, por lo tanto, de esa primacía de la persona, que establece de manera precisa y plena de consecuencias jurídicas la Constitución en su artículo 1°, y que reitera su artículo 5° al imponer al Estado, y a cada uno de sus órganos, cualquiera sea su naturaleza, función o jerarquía, el deber de respetar los derechos de las personas e incluso de promover su ejercicio, a fin de que puedan, además, participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.”
A juicio del Tribunal (considerando 44), el artículo 43 del proyecto deberá ser declarado inconstitucional en lo que se refiere a su inciso segundo, en razón de infringir sus letras a) y b) el artículo 19, en sus numerales 21 y 26, y 24.
En efecto, al disponer el proyecto en análisis que ciertos hechos —que describe el inciso segundo del artículo 43 aludido— son impeditivos de la libre competencia y que, como tales, constituyen ilícitos penados por el artículo 1°, inciso primero, del D.L. 211, de 1973, hechos que significan no poder poseer más del 30% del mercado informativo nacional, en el ámbito de la prensa escrita, o de la distribución de diarios de información general (letra a) de dicho inciso segundo), vulnera el derecho de emprender (artículo 19, N° 21, inciso primero) es decir, de desarrollar cualquiera actividad lícita sin más limitaciones que no ser contraria a la moral, ni al orden público ni a la seguridad nacional, puesto que ninguna de estas circunstancias se da aquí, ya que la actividad que se pretende impedir no aparece atentatoria a ellas porque se tengan porcentajes mayores a los que el proyecto prevé.”
Debe igualmente hacerse presente (considerando 45), “que la limitación que tanto la letra a) como la letra b) del inciso tercero, de dicho artículo 43 del proyecto, disponen en cuanto a la posesión de porcentajes —llamado "control" por este precepto— afectan de manera directa la posibilidad de desarrollar la actividad económica indicada, por causas ajenas a las que la Constitución precisa en su artículo 19, N° 21, inciso primero, imponiendo exigencias que afectan al contenido esencial de este derecho reconocido expresamente por el artículo 19, N° 26, pues impiden su libre ejercicio; por lo cual debe entenderse que dichas letras a) y b) referidas, también vulneran el artículo 19, N° 26 de la Carta Fundamental.
Este precepto también vulnera el artículo 19, N° 24, inciso segundo, de la Constitución (considerando 46), en cuanto si bien este inciso dispone la posibilidad de limitaciones al derecho de propiedad, lo permite solamente en la medida que deriven de su función social, función que comprende, por expresa disposición constitucional, cuanto exijan las circunstancias que allí se indican, las cuales, según este Tribunal no se configuran en el caso de autos. Cabe agregar, además, que tales limitaciones jamás pueden afectar el contenido esencial del derecho, esto es, no pueden consistir en "privación" del derecho, como ocurre con la disposición del proyecto en análisis, privación para la cual, en conformidad con la Constitución, no tiene competencia el legislador, situación que conlleva de suyo la vulneración de los artículos 6° y 7° de la Constitución.”
Agrega, a mayor abundamiento (considerando 47), que toda pretendida limitación o restricción a un derecho constitucionalmente asegurado, puede establecerse únicamente en los casos o circunstancias que en forma precisa y restrictiva indica la Carta Fundamental; y que, además, tales limitaciones deben ser señaladas con absoluta precisión, a fin de que no sea factible una incorrecta o contradictoria interpretación. Asimismo, esa exigida precisión debe permitir la aplicación de las restricciones impuestas de una manera igual para todos los afectados, con parámetros incuestionables y con una indubitable determinación del momento en que aquellas limitaciones nacen o cesan.”
La afirmación anterior lo lleva a concluir que el precepto impugnado (considerando 48), carece de los elementos esenciales necesarios para establecer una restricción... El elemento referencial que emplea ese artículo, cual es el del control de un segmento del mercado informativo o de un porcentual de la distribución de publicaciones, corresponde a datos eminentemente cambiantes día a día y están sujetos a la libre voluntad, decisión y opción de quienes cada vez compran o adquieren las publicaciones, sintonizan las emisiones radiales o seleccionan el medio audiovisual de su soberana elección. Estos destinatarios de la información configuran así un universo de magnitud eminentemente variable, resultando de esta manera igualmente variable día a día y momento a momento la magnitud de cualquier porcentaje calculable sobre aquél.
De los dos considerandos precedentes (considerando 49), “se desprende con nitidez que las disposiciones impugnadas del citado artículo 43, inciso segundo, del proyecto, no sólo son inconstitucionales por su contradicción con las normas de la Constitución Política ya citadas, sino también por carecer de los requisitos implícitos exigidos por la Carta para pretender una limitación de los derechos que asegura.”
9. Opinión de la Asociación Nacional de la Prensa A.G.
El señor Cristián Zegers Ariztía, Presidente de la Asociación Nacional de la Prensa (ANP), expresó que la Asociación ha seguido atentamente el desarrollo del proyecto de ley sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo desde la elaboración — que se prolongó por más de dos años— del anteproyecto elaborado por la Comisión designada por el Ministerio Secretaría General de Gobierno, hasta la fecha, habiendo aportado toda su colaboración.
El texto aprobado en segundo trámite constitucional por el Senado representa, a juicio de la ANP, un avance respecto del aprobado por la Cámara de Diputados y que, como se recuerda, obligó a recurrir al Tribunal Constitucional.
Ese texto contiene también algunos cambios positivos importantes en relación a la actual Ley de Abusos de Publicidad.
Los principales de ellos son los siguientes:
a) Reconocimiento de la reserva de la fuente periodística (artículo 5°);
b) Determinación del alcance del pluralismo informativo (artículo 7°);
c) Libre acceso a las fuentes noticiosas (artículo 8°);
d) Eliminación de numerosas figuras delictivas y virtual supresión de las penas privativas de libertad;
e) Eliminación de la prohibición judicial de informar (artículo 25 de la Ley de Abusos de Publicidad y artículo 40 del proyecto de la Cámara);
f) Modificación del sistema de responsabilidad "en cascada";
g) Traspaso a la justicia ordinaria de todos los delitos de opinión e información cometidos por civiles, modificando la jurisdicción de los tribunales militares (artículo 41 y supresión del artículo 48 del proyecto de la Cámara);
h) Simplificación del procedimiento;
i) Modificación parcial de la Ley de Seguridad del Estado en cuanto al procedimiento (artículo 45).
La Asociación Nacional de la Prensa estima que hay otros aspectos en el proyecto del Senado que deberían ser corregidos, incluidos algunos en que era preferible, por ser más precisa, la redacción de la Cámara de Diputados.
Merecen destacarse, por su importancia, los siguientes:
a) Menor amplitud de la reserva de las fuentes (parece más amplia la cobertura dada por el artículo 6° del proyecto de la Cámara);
b) Debilidad de la garantía de acceso a las fuentes, en especial por la extensión de las de excepciones contenidas en la frase final del inciso primero del artículo 8°;
c) Reducción de atribuciones del editor periodístico respecto de las colaboraciones firmadas (artículo 6°, inciso primero);
d) Asignación de fondos del presupuesto para realizar estudios sobre el pluralismo en el sistema informativo (artículo 7°, inciso segundo);
e) Información exigida sobre la circulación de los medios escritos (artículo 15).
f) Imposibilidad de publicar las rectificaciones en un espacio destinado específicamente a ellas;
g) No inclusión de la prueba de verdad en la injuria para casos determinados (artículo 34 del proyecto de la Cámara, eliminado por el Senado).
De esta manera, aun reconociéndole sus méritos respecto de la actual Ley de Abusos de Publicidad, el proyecto dista de cumplir con el objetivo fundamental que orientó la iniciativa, cual era el de asegurar y promover el ejercicio de una amplia libertad de opinión e información.
Si se considera la complejidad del tema y las profundas y numerosas discrepancias entre ambos textos parlamentarios, lo que hará especialmente difícil el trabajo en el tercer trámite constitucional y en la eventual comisión mixta, a su juicio podría resultar más eficaz por ahora limitarse a aprobar unas pocas pero fundamentales modificaciones legales que probablemente concitarán el acuerdo de todos los sectores.
Confirma lo anterior el hecho de que las más frecuentes restricciones a la libertad de expresión han provenido en el último tiempo de leyes y procedimientos ajenos a la Ley de Abusos de Publicidad, como las acusaciones fundadas en el Código de Justicia Militar, o en el artículo 6° de la Ley de Seguridad del Estado, o en la utilización del recurso de protección para impedir la elaboración o publicación de trabajos periodísticos.
Terminó haciendo presente que este proceso de reforma legal no ha considerado las radicales y permanentes innovaciones que se están produciendo en la tecnología de la comunicación y que hacen que, por ejemplo, la información transmitida por Internet, incluso en la forma de verdaderos diarios, quede al margen de las restricciones que afectan a los medios tradicionales.
De esta manera, todo lo que se avance, incluso con una buena normativa para la prensa, corre el riesgo de resultar insuficiente o inadecuado prácticamente desde ahora mismo.
10. Opinión del Colegio de Periodistas A.G.
La Comisión, en este trámite constitucional, escucho en dos oportunidades a los representantes del Colegio de Periodistas, quienes, al margen de algunas observaciones particulares al articulado del proyecto, informaron acerca de las conclusiones adoptadas en el último congreso nacional efectuado en Concepción en el mes de agosto de 1999.
Los acuerdos adoptados en ese congreso con relación a la ley de prensa fueron los siguientes:
“El Colegio de Periodistas rechaza en su conjunto el proyecto de ley sobre libertades de expresión e información y ejercicio del periodismo, en la forma en que se encuentra redactado en la actualidad, por considerar que:
No cumple el propósito de reconocer el ejercicio de la profesión a los periodistas titulados en las universidades y/o por ley anterior.
Da un expreso respaldo y legitima el ejercicio ilegal de la profesión por cualquier persona.
Contradice los preceptos de la ley orgánica de Enseñanza, que establece que el Periodismo es una carrera exclusivamente universitaria.
Tampoco cumple el objetivo de garantizar el pluralismo informativo, al dejar sin controles ni regulaciones el régimen de propiedad de los medios.
Producto de sus numerosas modificaciones en el trámite legislativo, ha desvirtuado sus fines originales, dejando casi sin contenido el capítulo referido al "Ejercicio del Periodismo".
Como consecuencia del punto anterior, propone desagregar del actual proyecto los artículos pertinentes al ejercicio del periodismo, para someterlos a nuevo estudio.”
II. Resumen de los acuerdos adoptados por la Comisión.
Vuestra Comisión ha acordado recomendaros que tengáis a bien prestar aprobación a las enmiendas propuestas por el H. Senado al proyecto de ley en informe, con excepción de las recaídas en los siguientes artículos, las que se os sugiere rechazar, con el fin de provocar de esta forma el trámite de la comisión mixta previsto en el artículo 68 de la Constitución Política de la República:
— Artículo 2º.
— Artículos 3º y 4º, refundidos como artículo 3º.
— Artículos 5º y 8º, refundidos como artículo 4º.
— Artículo 6º, que ha pasado a ser 5º.
— Artículo 9º, que ha pasado a ser 7º.
— Artículo 8º, nuevo.
— Artículo 10, que ha pasado a ser 9º.
— Artículo 13, que ha pasado a ser 12.
— Artículo 15, nuevo.
— Artículo 22, que ha pasado a ser 20.
— Artículo 28, que ha pasado a ser 30.
— Artículo 33, que se propone suprimir.
— Artículo 42, que ha pasado a ser 36.
— Artículo 37, nuevo.
— Artículo 44, que ha pasado a ser 39.
— Artículo 45, que ha pasado a ser 40.
— Artículo 47, que ha pasado a ser 41.
— Artículos 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57 y 58, que se proponen suprimir.
— Artículo 63, que ha pasado a ser 42.
— Artículo 64, que ha pasado a ser 43.
— Artículo 44, nuevo.
— Artículo 66, que ha pasado a ser artículo 45.
— Artículo 46, nuevo, numeral 2.
— Artículo 68, que ha pasado a ser 48.
— Artículos transitorios 1º, 2º y 3º.
III. Texto del proyecto aprobado por la Cámara de Diputados; adiciones o enmiendas introducidas por el Senado y su alcance, y acuerdos adoptados por la Comisión
En esta parte del informe se consignará una breve síntesis de las disposiciones aprobadas por la Cámara, el sentido y alcance de las adiciones o enmiendas introducidas por el Senado, seguido del debate habido en la Comisión, cuando corresponda, para terminar con los acuerdos adoptados en orden a recomendar la aprobación o el rechazo de tales adiciones o enmiendas.
Dado que la Cámara de Diputados debe pronunciarse sobre las adiciones o enmiendas del Senado, la relación siguiente se hará respetando la nueva estructura y numeración del articulado del proyecto, indicándose, al analizarse cada artículo, si es de la Cámara o del Senado.
Como ya se ha señalado, el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados consta de un total de 69 artículos permanentes y tres transitorios.
El aprobado por el Senado consta tan sólo de 48 artículos permanentes y es substancialmente diferente al aprobado por la Corporación. [3]
Título I
Disposiciones generales
(Arts. 1º al 8º)
Artículo 1º de la Cámara de Diputados
El artículo 1º resalta que la libertad de emitir opinión y la de informar constituyen un derecho fundamental de todas las personas, especificando cuál es su contenido: libertad de pensamiento, consistente en la facultad de exteriorizar lo que se piensa y cree; libertad de acceder a las fuentes de información y comunicar lo hallado en dichas fuentes, y la libertad de recibir la información.
Reafirma, además, el derecho de toda persona natural o jurídica de fundar, editar y mantener medios de comunicación social.
Reconoce, también, el derecho de las personas a estar debidamente informadas sobre las distintas expresiones culturales, sociales o políticas existentes en la sociedad, con la finalidad primordial de asegurar el pluralismo informativo y la difusión de las ideas de todos los sectores o grupos sociales de la sociedad. [4]
Por último, consagra el derecho de toda persona a informarse libremente en las fuentes públicas y en las fuentes privadas que por propia voluntad se hayan hecho accesibles a todos. Este derecho tendrá las solas restricciones que se funden en las normas de reserva legalmente vigentes.
El Senado ha reemplazado este artículo acogiendo las sugerencias planteadas por el Ministro Secretario General de Gobierno, don José Joaquín Brunner.
La nueva redacción, en su primera parte, es similar a la que desarrolla el artículo 19, N° 12, de la Constitución Política, en su inciso primero, de forma de ratificar a nivel legal que la persona que ejerce la libertad para manifestar sus opiniones, o para informar, es responsable por los delitos y abusos que pudiera llegar a cometer en su ejercicio, ya que de esta manera se consagra adecuadamente el derecho y la obligación correlativa que siempre conlleva el ejercicio de éste.
La fórmula anterior desarrolla el contenido de estas libertades, en cuanto la libertad de opinar importa que la persona no sea objeto de persecución ni discriminación por los conceptos que emita, y en virtud de la libertad de informar se le habilita para buscar y recibir la información, así como tiene la posibilidad de difundirla.
Se incluye el derecho a que la persona no sea discriminada por lo que exprese, con el fin de otorgar un grado de seguridad substancial para que pueda ejercerse plenamente la libertad de opinión.
El inciso segundo se basa en el inciso cuarto del citado precepto constitucional, que consagra la facultad de toda persona para fundar, editar y mantener medios de comunicación social, sin otras condiciones que las que señala la ley, a los que añade los términos "establecer" y "operar". Si bien puede estimarse que estas actividades están comprendidas en las anteriores, pareció conveniente incluirlas en forma expresa, para evitar cualquier duda de interpretación.
La referencia a “la ley”, por su parte, incluye tanto las disposiciones del cuerpo legal en informe como las demás que sean aplicables, entre las que se cuentan, desde luego, las leyes especiales sobre las emisiones de radiodifusión sonora y televisiva.
La Comisión, por mayoría de votos, recomienda aprobar la enmienda del Senado.
Artículo 2º de la Cámara de Diputados
El artículo 2º contempla las definiciones de medio de comunicación social y de diario.
La primera, relativa a los medios aptos, cualquiera que sea el soporte que utilicen, para fijar, almacenar, grabar, reproducir, transmitir, divulgar, difundir o propagar información, datos, sonidos o imágenes dirigidos al público, en forma establece y periódica.
Se citan algunos de ellos por vía ejemplar, entre ellos, los diarios, revistas, periódicos, los servicios informativos, las agencias de noticias, las emisiones, señales, ondas o medios radioelectrónicos, magnéticos, ópticos, de sonido, de sonidos sincronizados con imágenes, químicos o mecánicos y sus respectivos soportes o fijaciones, bancos de datos o redes computacionales.
Esto se hizo con el propósito de destacar que las disposiciones de esta ley se aplican a cualquier medio que entregue información pública, sin atender a su naturaleza, partiendo del supuesto de que esta es una ley que regula el ejercicio de las libertades de opinión y de información, y no una ley de prensa, como algunos la denominan, equivocadamente.
Cualquier medio de comunicación social que hoy exista o que se cree en el futuro quedará afecto a esta ley.
La inclusión de la definición de diario, para referirse con ella a toda publicación periódica que habitualmente se edite a lo menos cuatro días en cada semana y cumpla con los demás requisitos legales, tiene por finalidad permitir que en ellos puedan efectuarse ciertas publicaciones oficiales que deben insertarse en “diarios”, esto es, en medios de comunicación escritos que aparecen cada día y no sólo en algunos.
El Senado, a instancias del señor Ministro Secretario General de Gobierno de la época, don José Joaquín Brunner, lo reemplazó, con el fin de establecer un concepto simple de lo que debe entenderse como medio de comunicación social en la ley, que incluya los tres géneros de comunicación —texto, sonido e imagen—, la característica de permanencia y estabilidad del medio, y el hecho de estar orientado al público.
En tal virtud, son medios de comunicación social aquéllos aptos para transmitir, divulgar, difundir o propagar, en forma estable y periódica, textos, sonidos o imágenes destinados al público.
Además, se reemplaza la definición de diario, entendiendo por tal todo periódico que se publique a lo menos cuatro días en cada semana y cumpla con los demás requisitos establecidos en la ley.
Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda rechazar la norma aprobada por el Senado, por ser conceptualmente demasiado amplia, confundiendo lo que es un medio de comunicación social con los instrumentos o soportes a través de los cuales se comunica. Así, un megáfono, un altavoz, podría ser considerado un medio de comunicación social.
Artículo 3º del Senado
Corresponde a los artículos 3º y 4º de la Cámara, que el Senado ha refundido.
El artículo 3º indica quienes son periodistas: las personas que estén en posesión del título profesional universitario de periodista válido legalmente en Chile y aquellas reconocidas como tales en virtud de una ley anterior.
La disposición hace alusión a dos situaciones diversas.
— A los que tienen el título profesional de periodista, debiendo recordarse que ella es de aquéllas que requiere de grado o título universitario en conformidad con lo estatuido en el artículo 19, Nº 16, de la Constitución, y artículo 52 de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.
— A los que han sido autorizados por ley para ejercer esta profesión, sin tener el título de periodista.
Se reconoce así la plena validez y vigencia de los artículos transitorios de la ley Nº 12.045, que creara el Colegio de Periodistas, hoy derogada.
En virtud de esas normas, se autorizó que ejercieran la profesión de periodista las personas inscritas en los registros al 6 de abril de 1978, además de aquéllas que pudieron hacerlo en virtud de una autorización temporal.
Contiene, además, este artículo, una disposición destinada a permitir que ejercieran como periodistas los corresponsales extranjeros.
El artículo 4º, por su parte, establece o reconoce, como funciones “preferentes” a la profesión periodística, las de reportear, elaborar y editar habitualmente noticias, informaciones, notas, crónicas, reportajes, pautas y libretos informativos que se utilicen o difundan en los medios de comunicación social.
El artículo 3º del Senado establece que la denominación de periodista sólo puede ser usada por quienes estén en posesión del respectivo título universitario, conferido válidamente en Chile, y por aquéllos a quienes la ley reconoce como tales.
Su consagración constituye un reconocimiento de la naturaleza de la profesión de periodista, en el sentido de que corresponde a una actividad de orden profesional y que requiere título universitario de acuerdo a la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, o, al menos, un anterior reconocimiento legal en tal sentido, y que, por lo tanto, sólo pueden utilizar la denominación de tales las personas que se encuentren en alguna de esas dos situaciones.
Dadas las condiciones anteriores, eliminó la norma que establece como funciones preferentemente de periodista las de reportear, elaborar y editar, por constituir una mera declaración, toda vez que no impide a otras personas realizar esas actividades, cuya mención, a su vez, pudiera considerarse restrictiva, o pasar a serlo en el futuro.
En relación con la disposición relativa a la situación de los corresponsales extranjeros, ella fue suprimida, entre otras razones, por considerar que ellos captan la información que se produce en Chile para ser difundida en el exterior, por lo que el ejercicio de las labores periodísticas ocurre o produce efectos fuera del país. Además, tampoco prestan servicios en medios de comunicación nacional y, en el caso de que así lo hicieran, requerirían acogerse a las disposiciones generales sobre revalidación de sus títulos profesionales.
Respecto de quienes son propiamente corresponsales, el Senado participó de la idea de que su situación en la actualidad es clara y que, en consecuencia, no requieren de una regulación especial.
Estos dos artículos, que el Senado ha refundido, son el núcleo central de toda la polémica con el Colegio de Periodistas y fueron objeto de un amplio debate en el seno de la Comisión.
Lo que está en discusión es si pueden ejercer en los medios de comunicación las personas que no son periodistas y, en segundo lugar, si los periodistas tienen un derecho preferente, temas sobre los cuales el Senado no se pronuncia directamente.
Por lo tanto, lo que cabe resolver es si hay acuerdo o no hay acuerdo en que los periodistas tengan un derecho preferente (o exclusivo) y, en caso afirmativo, si ese derecho tiene algún efecto legal en lo laboral.
La Cámara de Diputados tiene que tener una posición sobre la materia, ya que es importante dilucidar la denominación y el grado de la exclusividad o preferencia, para llegar a la aplicación del secreto profesional y a la cláusula de conciencia. Si el periodista es aquel que tiene título universitario de tal, será el único que tendrá secreto profesional y cláusula de conciencia. El tema no puede quedar en el aire.
Vuestra Comisión, por mayoría de votos, recomienda rechazar la disposición aprobada por el Senado, con el fin de permitir un reestudio de la materia.
Ha de recordarse, al efecto, que el Colegio de Periodistas ha propuesto desagregar del actual proyecto los artículos relativos al ejercicio del periodismo para someterlos a nuevo estudio.
Artículo 4º del Senado.
Corresponde a los artículos 5º y 8º de la Cámara, que el Senado ha refundido.
Como ya se ha expresado, existe la posibilidad de que personas que no tienen el título de periodista ejerzan funciones informativas en algún medio de comunicación social.
El artículo 5º obliga a los propietarios o concesionarios de los medios que empleen a estas personas, a llevar un registro público de ellas, a entregarles una credencial y a comunicar a las asociaciones representativas de los periodistas las inscripciones y las caducidades que se produzcan en esos registros.
El artículo 8º reconoce a los alumnos de periodismo en práctica profesional y a los egresados de esa carrera, el mismo derecho preferente que el artículo 4º establece en favor de los periodistas.
El artículo 4º del Senado se limita a señalar que los alumnos de las escuelas de periodismo, mientras realicen las prácticas profesionales exigidas por dichos planteles, tendrán los derechos y estarán afectos a las responsabilidades que esta ley contempla para los periodistas.
De esta manera, en la práctica, el Senado ha eliminado el artículo 4º de la Cámara, por diversas razones, entre ellas, por no considerar pertinente establecer este registro; por estimar que la obligación de comunicar las inscripciones o cancelaciones en ese registro a asociaciones gremiales determinadas no tiene mayor justificación; porque su incumplimiento no acarrea sanción alguna para el infractor, y porque hace recaer una carga adicional en los propietarios de los medios de comunicación, lo cual puede resultar gravoso para aquellos que cuentan con estructuras pequeñas, como ocurre con la mayoría de los medios locales que circulan o funcionan en las regiones del país.
Por mayoría de votos, vuestra Comisión recomienda rechazar la disposición aprobada por el Senado, la que, por estar íntimamente relacionada con los artículos 3º y 4º, hace aconsejable reestudiarla en forma conjunta con esos preceptos.
Además, en ella no se consulta la situación de los alumnos de los dos últimos años y a los egresados de periodismo.
Artículo 5º del Senado
Corresponde al artículo 6º de la Cámara que regula el secreto profesional periodístico, equiparándose la situación procesal del periodista con la de otros profesionales citados a declarar en juicio.
La disposición es aplicable a los periodistas, los directores y editores de medios de comunicación social y a las personas que por su oficio o actividad informativa hayan debido estar presentes, necesariamente, en el momento de recibirse la información.
Se les permite no revelar sus fuentes personales de información ni las fuentes materiales de las que pudiere deducirse la identidad de las personas que han facilitado la información confidencial.
Se hizo presente durante la discusión que la redacción original sólo garantizaba el secreto profesional periodístico respecto de la información confidencial, entregada “off the record”, con lo cual, en la práctica, éste se consagra como un derecho relativo, distinto al que se establece respecto de otros profesionales universitarios.
Al mismo tiempo, se resaltó que en ninguna parte se excluía a los periodistas, directores o editores de la obligación de declarar como testigos, precisamente por estar amparados por el secreto profesional.
Con el objeto de resolver ambas situaciones, se eliminó la expresión “confidenciales” y se hizo aplicable a estas personas la disposición del número 2° del artículo 201 del Código de Procedimiento Penal, con lo cual se les libera de la obligación de declarar como testigos.
Por último, se aclara que las normas anteriores no regirán tratándose de informaciones relativas a los delitos contemplados en las leyes sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y conductas terroristas.
El Senado sustituyó este artículo por estimar que existían dos situaciones distintas respecto del ejercicio del periodismo: una, que se refiere al secreto profesional, y otra, al secreto de las fuentes, que corresponde precisamente al derecho que regula este artículo, el que no hace esta diferencia con absoluta claridad, lo que tiene mucha importancia para determinar sus alcances, especialmente los aspectos de índole penal.
En virtud de la primera de tales instituciones, el secreto profesional, el periodista o las personas que ejercen labores periodísticas, tienen la obligación de mantener bajo secreto aquellas informaciones que han recibido bajo el compromiso de no revelarlas.
En cambio, en la segunda situación, le asiste el derecho a la reserva o secreto de la fuente y que consiste en la facultad que le asiste para no revelar las fuentes de la información que está divulgando.
La disposición aprobada por el Senado consagra el derecho a la reserva de la fuente informativa para los directores y editores de los medios de comunicación social, y para los periodistas, quienes ejerzan las funciones de tales y los alumnos de las escuelas de periodismo que estén realizando sus prácticas profesionales.
Por aplicación de esta garantía, ellos no podrán ser apremiados ni obligados, aun judicialmente, a revelar las referidas fuentes, reserva que se extenderá a los elementos que obren en poder del titular de este derecho y que permitan identificar a la fuente.
De hacer uso de esta facultad, a la que pueden renunciar voluntariamente, asumirán en forma personal la responsabilidad por la información difundida.
En relación con el secreto profesional, no estimó conveniente innovar respecto del artículo 247, inciso segundo, del Código Penal.
En el informe respectivo se dejó constancia que el secreto no solamente conlleva la obligación para el periodista que ha obtenido la información de no revelar los antecedentes que bajo tal carácter se le han proporcionado, sino que también el derecho a negarse frente a los requerimientos que se le formulen para revelar la información que se le ha entregado o confiado.
En cuanto a la disposición aprobada en el primer trámite constitucional que hace aplicable la reserva de la fuente y el secreto profesional a las personas que, por su oficio o actividad informativa, hayan debido estar necesariamente presentes al recibirse la información confidencial, ella fue rechazada.
Como cuestión previa, se hizo presente que beneficiaría exclusivamente a la televisión, ya que se refiere a la presencia de camarógrafos, sonidistas y demás personal técnico.
Si bien podría estimarse de utilidad ampliar el precepto a estas personas para un mejor resguardo de la fuente, de hacerlo se abriría el camino para que se distorsionara luego el secreto profesional, ya que existirían similares motivos para que le fuera aplicable al personal paramédico y auxiliar respecto de su intervención en funciones que realizan profesionales como médicos y enfermeras.
Por consiguiente, no estuvo de acuerdo con extender estas instituciones a quienes no sean periodistas.
Lo verdaderamente cautelado a través de esta disposición, es el derecho y la posibilidad de la opinión pública de estar ampliamente informada, que se dificulta sin la protección de las fuentes.
Al excluir a los colaboradores directos de los periodistas (fotógrafos, camarógrafos, iluminadores, etc.), permite actuar sobre ellos para obtener información y vulnera este derecho. Por último, no existe sanción alguna por el quebrantamiento de este secreto.
Por las razones expresadas, vuestra Comisión, por mayoría de votos, recomienda rechazar la disposición que el Senado ha aprobado.
Artículo 6º del Senado
Corresponde al artículo 7º de la Cámara, que consagra el derecho subjetivo de los periodistas a la autoría de sus trabajos, evitando que ellos sean presentados como de ellos, si han sido alterados substancialmente por el director o el editor sin su consentimiento.
Si así se hiciere, el periodista puede poner término a su contrato y exigir el pago de la correspondiente indemnización, como si hubiere terminado por incumplimiento grave de las obligaciones del empleador.
El Senado reemplazó este artículo con el fin de consagrar no sólo el derecho a la autoría del artículo o publicación que tiene todo periodista, sino también el derecho a que se publique la aclaración correspondiente cuando se le introduzcan alteraciones sustanciales, por estimar insatisfactoria la sola posibilidad que el trabajador ejerza la facultad que le confiere el artículo 171 del Código del Trabajo en orden a poner término al contrato de trabajo y reclamar judicialmente las indemnizaciones que correspondan, ya que importa un rompimiento del interesado con el medio de comunicación social, y, particularmente en el caso de periodistas jóvenes, con pocos años de servicio, no da derecho a percibir una indemnización importante.
El requisito de que las alteraciones sean sustanciales admite la aplicación de las modalidades habituales del trabajo periodístico en cuanto a su revisión por varias personas y a las facultades del editor, en virtud de las cuales podrá reducirse la extensión del material para adaptarlo a las limitaciones de espacio y coordinarlo con el resto del material informativo.
De esta forma se consagra, por una parte, la responsabilidad que le corresponde al medio de comunicación social por la alteración que haga del artículo o de la información proporcionada por el periodista, y, por otro lado, el derecho de éste para que se publique la correspondiente aclaración, facultad que sólo podrá ser ejercida cuando la alteración haya sido realizada sin su consentimiento.
El derecho del afectado caduca si no se ejerce dentro de sexto día, contado desde la difusión del material que ha sido objeto de alteración substancial. De esta forma, se da certeza, tanto al medio de comunicación social, como al autor del material, acerca del lapso disponible para ejercer este derecho.
Esta normativa se hace extensiva a los autores del material informativo, sean periodistas u otras personas determinadas.
Se incluye en el texto una disposición nueva, que establece que el periodista o quien ejerza la actividad periodística no podrá ser obligado a actuar en contravención a las normas éticas generalmente aceptadas para el ejercicio de su profesión.
En relación con esta disposición, en el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, se dejó constancia que ella no se contrapone con el hecho de que el periodista contratado acepta la línea editorial de su medio.
Se consigna, al efecto, lo que sobre el particular expusieran el Presidente y el Consejero Nacional del Colegio de Periodistas, señor Senén Conejeros y Alejandro Guillier: “No se trata, por lo mismo, de poner en cuestión el legítimo derecho del medio de comunicación social ni de su propietario a definir la línea editorial. Esta línea editorial es el criterio valórico mediante el cual todo medio de comunicación social selecciona los asuntos o sucesos que estima de interés difundir. Conforme a ellos valora los hechos. Pero, una vez definidos esos hechos, la investigación periodística, la construcción del mensaje noticioso y su difusión se debe ajustar a los principios intelectuales y éticos que configuran la identidad profesional del periodismo”.
Por último, si no se efectúa la aclaración o se reitera la introducción de alteraciones substanciales sin fundamento o sin consentimiento, el medio de comunicación social incurrirá en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo.
La disposición, que es aplicable cuando el afectado sea un periodista contratado u otra persona contratada para ejercer funciones periodísticas en el respectivo medio de comunicación social, permite que el afectado resuelva en definitiva si, pese a todo, persevera en ese contrato, o hace uso de su derecho a ponerle término y reclamar las indemnizaciones que procedan.
Vuestra Comisión, por mayoría de votos, recomienda aprobar la disposición del Senado, por considerar que constituye un avance en la materia.
Artículo 7º del Senado
Corresponde al artículo 9º de la Cámara.
Establece una serie de normas de carácter programático destinadas a orientar las decisiones de las autoridades de la administración central, descentralizada, regional y municipal, con el fin de promover un mayor equilibrio, diversidad y pluralismo informativo, así como la libre competencia entre ellos, asegurando la expresión efectiva de las distintas corrientes de opinión, así como la variedad social, cultural y económica de las regiones. [5]
Con ese propósito, se dispone que el Estado, a través del Ministerio Secretaría General de Gobierno, destinará recursos para la realización de estudios sobre el estado y evolución del pluralismo en el sistema informativo, los cuales se asignarán mediante concurso, entre los proyectos presentados por instituciones académicas u otras especializadas en la materia.
Para fijar los términos de referencia del concurso y para adjudicarlo, se constituye un grupo técnico, que preside el Ministro de esa Cartera de Estado, o la persona que él designe, y cuatro expertos en materias comunicacionales.
La designación de éstos corresponde, por partes iguales, al Consejo Superior de Ciencias del FONDECYT y al Instituto de Chile. [6]
Este grupo elabora las bases técnicas o términos de referencia del concurso, organiza el llamado público para la presentación de proyectos y elige los de mayor excelencia.
Completados los estudios, el Ministerio se encarga de su difusión.
Junto con lo anterior, se fijan normas sobre la utilización y reparto de los recursos destinados a avisos, llamados a concursos, propuestas y publicidad.
El inciso final permite que el Fondo Nacional de Desarrollo Regional pueda contemplar recursos para financiar la realización, difusión o edición de programas, suplementos y espacios de alto nivel cultural o de interés regional, para ser publicados o difundidos por medios de comunicación social regionales o locales.
El artículo 7º del Senado recoge una indicación sustitutiva del Gobierno.
El señor Ministro Secretario General de Gobierno, don José Joaquín Brunner, en su intervención en el seno de la Comisión informante del Senado, destacó que en nuestro ordenamiento positivo se le reconoce una gran importancia al tema del pluralismo en la comunicación social, que llega a proyectarse como un valor preponderante en todo el sistema político. Así, está declarado legalmente que su respeto permanente es parte del correcto funcionamiento de los servicios de televisión.
En su opinión, existen dos maneras de enfocarlo.
A través de la imparcialidad de la información que entregan los medios de comunicación social, lo que suele denominarse el "pluralismo intramedios", que corresponde a la representación en el medio de las diferentes visiones o corrientes de pensamiento, una de cuyas manifestaciones la constituye la "cláusula de conciencia".
Otra, a través del pluralismo entre los medios de comunicación social, que ha sido el enfoque seguido en el proyecto de ley en estudio.
Precisó que, en esta última modalidad del pluralismo, hay tres materias que deben ser abordadas.
El acceso a los medios informativos, que es un derecho de todas las personas reconocido constitucionalmente, cuyas manifestaciones concretas la constituyen la prohibición legal para que el Estado pueda tener el monopolio sobre los medios de comunicación social.
La facultad que le asiste a toda persona para fundar, editar y mantener diarios, revistas y periódicos.
La propiedad de los medios de comunicación social y la competencia y transparencia del mercado, que en el derecho comparado presentan dos formas de análisis.
Una, que se podría denominar "europea", que tiene tres características fundamentales: limitaciones a la propiedad de los medios, ya sea en cuanto al número o en cuanto al tipo de medios de comunicación de que se trate; cuotas de mercado, y subsidios directos para que ciertas expresiones de la sociedad puedan contar con sus formas de manifestación concretas.
La otra, que es la que inspira el proyecto, intenta vincular la legislación de medios de comunicación social con las normas antimonopolios que aseguran la libre competencia.
En esta línea, la “transparencia” es esencial, porque debe asegurarse a las personas el conocimiento de quienes son los propietarios de los medios de comunicación social, tanto si se trata de una persona natural como si es una persona jurídica, y, en el caso de estas últimas, ha de conocerse a sus integrantes y la participación que les corresponde.
De acuerdo con los antecedentes anteriores, el Senado estimó que al Estado no le compete regular la forma en que debe manifestarse el pluralismo en el sistema informativo, porque ello conduce a la intervención estatal sobre la forma en que se ejerce el periodismo por los medios de comunicación social.
La única forma que garantiza el pluralismo es la coexistencia de diversos medios de comunicación social y la libre competencia entre ellos.
En ese sentido, estableció que el pluralismo en el sistema informativo se garantiza a través de la libertad de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación social, y de la libre competencia entre ellos, con lo cual se favorece la expresión de la diversidad social, cultural, política y regional del país.
En cuanto a la realización de estudios sobre el pluralismo en el sistema informativo, se precisa que ese pluralismo es el resultante de la coexistencia y competencia entre los medios de comunicación social, debiendo asignarse los recursos presupuestarios mediante concurso público, por la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica.
En el inciso final y con el propósito de aumentar el énfasis que pone el proyecto de ley en la distribución de los recursos que se destinan por el Estado o sus organismos y las municipalidades, a avisos, llamados a concurso, propuestas y publicidad de carácter local, en el sentido de que se destinen “mayoritaria y preferentemente” — y no “a lo menos en parte”— a efectuar la correspondiente publicación o difusión en medios de comunicación social regionales, provinciales o comunales.
Las opiniones en la Comisión estuvieron divididas.
Para algunos, la disposición del Senado difiere, en su espíritu y en su esencia, de lo que la Cámara de Diputados aprobó en su momento. De acuerdo con el Senado, el pluralismo se agota en un tema económico, cual es la capacidad y la libertad de editar, fundar, establecer, operar y mantener medios de comunicación social, lo que en la práctica es un pluralismo bastante restringido. Así, quien tiene recursos económicos funda un medio.
La disposición aprobada por la Cámara representa una visión bastante más amplia del pluralismo, como una garantía constitucional, y no como una garantía de libre empresa.
En cuanto al inciso segundo del texto de la Corporación, cuando se discutió el tema en la Cámara, el verdadero sentido de los recursos de CONICYT era que existiera un organismo que pudiera verificar si en los medios de comunicación había pluralismo. Ahora, la norma no tiene esa finalidad.
La esencia del accionar del Estado es buscar el bien común. Éste, que está por encima de todo, dice íntima relación con el pluralismo, con la diversidad, con la tolerancia, con la no discriminación, con el sentido de apoyar a los sectores más débiles y representativos de la comunidad, como ocurre con los medios de comunicación social de provincias.
Por todas las consideraciones anteriores, la mayoría de la Comisión fue partidaria de que debe existir la garantía del pluralismo.
En contrario, se recordó, al efecto, que el inciso primero del artículo 9° aprobado por la Cámara de Diputados, que establece la garantía del pluralismo, fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional.
Por ello, el Senado les dio una redacción diferente, garantizando el pluralismo en la libertad amplia de fundar medios. Además, en el inciso tercero agregó la regionalización de la publicidad.
Después de leerse, en lo pertinente, el fallo del Tribunal Constitucional, se expresó que era categórico en la materia y que resultaba peligroso que el Estado fuera garante, impulsor y juez del sistema y que no es aceptable esta intromisión. El pluralismo se garantiza a través de valores, sin la intervención del Estado.
En definitiva, por mayoría de votos, vuestra Comisión acordó recomendar el rechazo de la disposición que el Senado ha aprobado.
Artículo 8º, nuevo, del Senado
El Senado agregó un artículo nuevo, relativo al acceso a la información que obre en poder de una fuente pública. [7]
La disposición establece el carácter público de los actos administrativos de los órganos del Estado, el que se hace extensivo, por su propia naturaleza, a los documentos, cualquiera fuere su origen o naturaleza, que les sirvan de sustento o complemento.
Son públicos, también, los informes y antecedentes que las empresas privadas que presten servicios de utilidad pública, proporcionen a las entidades estatales encargadas de su fiscalización, en la medida que sean de interés público. El acceso a ella debe hacerse a través de los cauces que el Estado ha considerado al efecto, es decir, por intermedio de los organismos públicos competentes, en especial, aquellos a los que legalmente les corresponde supervigilar o fiscalizar a las entidades privadas.
El derecho a acceder a la información se reconoce a cualquier persona, no solamente a los medios de comunicación social, por lo que se omite la mención expresa a estos últimos.
Lo anterior es sin perjuicio de la reserva o secreto que procedan en conformidad a la ley, o en caso en que la publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones de tales órganos del Estado, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.
Se hizo saber, sobre el particular, que hoy día no existen disposiciones legales que establezcan la reserva o secreto para ciertos documentos del Estado, por lo que, si se consagrara como única excepción la ley, resultaría que, desde el momento en que entre a regir este cuerpo legal, no habría límites a la publicidad.
De allí que se estimó necesario la precisión de causas determinadas, plenamente justificadas, que permitan eventualmente al respectivo jefe de servicio excusarse de proporcionar la información, negativa que no puede ser arbitraria porque, si las circunstancias de hecho demuestran que es infundada, el interesado podrá acudir al tribunal competente, quien resolverá en definitiva.
En caso de que la información no sea proporcionada libremente, el interesado tiene derecho a requerirla por escrito al jefe del servicio respectivo. Éste, salvo que exista una causa legal para negarla, debe entregarla o dar las razones para no hacerlo, también por escrito, para que así conste de manera fehaciente la negativa.
Si el interesado no obtuviere la información solicitada, puede acudir al juez de letras en lo civil del domicilio de la autoridad requerida, en amparo de su derecho, en un procedimiento especial, concentrado, que se detalla en el artículo 25 del proyecto, al cual la disposición se remite.
En esos términos, la calificación de reservada o secreta de la información no queda entregada en definitiva a la Administración, sino que al juez.
La falta de entrega oportuna de la información, en la forma que decrete el tribunal, se sanciona con multa, acorde con el artículo 37.
El costo del material empleado para entregar la información será siempre de cargo del interesado, salvo las excepciones legales.
Consultada la Corte Suprema sobre esta disposición, hizo saber, por oficio 781, de 7 de mayo de 1998, que una aplicación amplia del inciso primero de este artículo, que se refiere “a los actos administrativos de los órganos del Estado”, pudiera llevar a sostener que los actos que la Corporación Administrativa del Poder Judicial lleve a cabo en el ámbito de su gestión son actos administrativos y deberían también quedar sujetos a sus prescripciones, lo que constituiría un despropósito, ya que esa Corporación, a pesar de contar con personalidad jurídica, depende de la Corte Suprema y es dirigida por un Consejo Superior integrado por su Presidente y cuatro de sus Ministros, lo que conduciría a que las resoluciones que el Consejo Superior adoptare fuesen revisadas y enervadas, en su caso, conforme al procedimiento descrito en el proyecto, por magistrados de jerarquía inferior a sus miembros y que les están subordinados en la estructura judicial.
Para prevenir esta “inconsecuencia”, propone agregar la frase “a que se refiere el artículo 1º de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.575”, luego de la expresión “órganos del Estado”, con lo que se precisaría que la disposición rige sólo para los organismos integrantes de la Administración estatal.
Se refiere, luego, a la excepción de la reserva o secreto que procedan, en conformidad a la ley, haciendo presente que los asuntos sobre los cuales los funcionarios públicos se encuentran obligados a guardar secreto no son únicamente los que poseen este carácter por mandato del legislador, sino también los que tienen “en virtud del reglamento, de su naturaleza o por instrucciones especiales”, al tenor de la letra h) del artículo 55 de la ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo. Así lo reconoce el artículo 9º de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, que distingue entre los asuntos secretos o reservados por expresa disposición de ley los demás asuntos que tienen esa condición, al regular la forma como los organismos de la Administración del Estado deben proporcionar los informes y antecedentes específicos que les sean solicitados por las Cámaras o por los organismos internos autorizados por los respectivos reglamentos.
Sugiere, por lo tanto, intercalar la frase “o al reglamento”, antes de la coma que sigue a las expresiones “en conformidad a la ley”, en el inciso primero del artículo que se comenta.
En lo que se refiere al tribunal competente ante el cual se tiene derecho a recurrir, sugiere que sea el juez de letras en lo civil de turno, según las reglas correspondientes.
En cuanto a la multa, es de parecer que el ejercicio de esa facultad sancionadora no debería quedar librado sólo al arbitrio del tribunal, sino aplicarse de acuerdo con la naturaleza y gravedad de la infracción reclamada y circunstancias del caso.
Para tal efecto, sugiere agregar la frase “si estima que el rechazo de la información requerida carece de fundamento y considerando la naturaleza y circunstancias de la situación que le dio origen para determinar el monto de la multa”.
En cuanto al procedimiento a aplicar, propone establecer que “el fallo que recaiga sobre la apelación no será susceptible de los recursos de casación”, para zanjar las dudas a que puede dar lugar la interpretación del precepto.
Cabe hacer presente que este informe no fue conocido por el Senado, ya que fue recibido con fecha 12 de mayo de 1998, esto es, después que esa Corporación lo había aprobado y remitido a esta Corporación, con modificaciones, el día 5 del referido mes.
Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda rechazar este artículo, por cuanto ya se ha legislado sobre la materia a que se refiere en el proyecto sobre probidad administrativa (BOL. 151007).
Título II
De las formalidades de funcionamiento de los medios de comunicación social
(Arts. 9º al 16)
Artículo 9º del Senado
Corresponde al artículo 10 de la Cámara.
Señala los requisitos que deben tener los propietarios de un medio de comunicación social y el titular de una concesión o permiso de un servicio de radiodifusión sonora.
Si se trata de una persona natural, debe ser chilena, domiciliada en el país y no estar procesada o condenada por delito que merezca pena aflictiva, esto es, superior a tres años.
Si es una persona jurídica, debe estar constituida en Chile, tener domicilio en el país y su presidente, gerente, administradores y representantes legales deben ser chilenos y no estar procesados o condenados por delito que merezca pena aflictiva.
Junto con lo anterior y con el objeto de tener información fidedigna acerca de los reales propietarios de los medios de comunicación social y de su participación en el capital de la empresa, se les exige tener estos antecedentes a disposición de cualquier persona, en el domicilio del medio, debidamente actualizados.
El Senado reemplazó este artículo con el fin de establecer una cierta equiparidad, en lo que respecta a propiedad y funcionamiento de medios de comunicación, entre la prensa escrita y los medios de radiodifusión.
La actual normativa legal que regula la radiodifusión contempla normas especiales en el artículo 21 de la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones. En virtud de este artículo —sin perjuicio de las disposiciones transitorias que son aplicables— [8] sólo pueden ser titulares de una concesión de servicio de radiodifusión, o hacer uso de ella, personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en Chile y con domicilio en el país. Su Presidente, Directores, Gerentes, Administradores y representantes legales no deberán estar procesados ni haber sido condenados por delitos que merezcan pena aflictiva.
La radiodifusión tiene un régimen especial derivado de su forma de establecimiento, que supone la expedición de un acto administrativo denominado concesión o permiso, lo que la diferencia de los medios de comunicación escritos.
Esta regulación legal no permite ser concesionario de un servicio de radiodifusión sonora a una persona natural, por lo que la disposición que se contemple al efecto debería iniciarse señalando que “en los casos en que la ley permita que el propietario de un medio de comunicación social sea persona natural”.
En relación con el requisito de la nacionalidad chilena para quienes tengan la propiedad de un medio de comunicación social es la nacionalidad chilena, en el caso de las personas naturales, y de los presidentes, administradores y gerentes de las personas jurídicas dueños del medio o titulares de una concesión o permiso, se consideró que, en el contexto de internacionalización creciente de los medios de comunicación social, estas exigencias han perdido sustento y pudieran resultar limitativas para el ejercicio de la libertad de informar. E incluso, ser negativas para los chilenos que quisieran desempeñarse en los medios de comunicación de otros países.
En tal virtud, se han suprimido las normas que establecen requisitos de nacionalidad para los dueños de medios de comunicación social, de modo de contemplar sólo exigencias de índole general.
Entre ellas, pedir domicilio en el país en caso de que el propietario del medio de difusión sea una persona natural, además de los requisitos de idoneidad moral suficientes, reflejados en el hecho de que no esté procesado ni hubiera sido condenado por delito que merezca pena aflictiva, esto es, superior a tres años y un día.
En el caso de las personas jurídicas, se exige que estén constituidas en Chile y tengan domicilio en el país. El requisito de la nacionalidad operará, no para ella, sino para quienes actúen en calidad de presidente, administradores o representantes legales de la misma.
De la manera expresada, se diferenciaría entre la propiedad y la administración del medio de comunicación social, en el sentido de que es esta última la que debe estar en manos de chilenos, en lo que respecta al presidente o administrador y al representante legal.
El auto de procesamiento por delito que merezca pena aflictiva suspende al afectado de cualquiera actividad relacionada con la administración del medio y de toda función periodística.
En lo que se refiere al inciso segundo de este precepto, que contempla la obligación de mantener actualizados los datos sobre los propietarios de un medio de comunicación social o titulares de concesión o permiso, se distingue según se trate de personas naturales o jurídicas.
Esta diferenciación se fundamentó en el hecho de que, respecto de las personas jurídicas, la información debe proporcionarse en relación con los socios y no con la persona jurídica respectiva.
Por lo anterior, se acordó requerir que se mantenga al día la individualización del propietario o titular de la concesión o permiso, y, en cuanto a las personas jurídicas, el nombre de los socios y el registro de accionistas, según corresponda.
A esta información se le dio carácter de pública, debiendo estar a disposición de cualquier persona en el domicilio social.
Por último y con el propósito de recoger el principio de reciprocidad en materia de radiodifusión, se establece que las concesiones para radiodifusión sonora de libre recepción solicitadas por personas jurídicas extranjeras o chilenas, con participación de capital extranjero superior al 10%, sólo se concederán en la medida que se acredite en forma previa que en el país de origen se otorgan a los chilenos derechos y obligaciones similares a las condiciones de que gozarán estos solicitantes en nuestro país.
Igual exigencia deberá cumplirse para adquirir una concesión existente.
En caso de que no se dé cumplimiento a esta obligación, se producirá la caducidad de pleno derecho de la concesión.
Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda rechazar la disposición que el Senado ha aprobado, básicamente, con el fin de poder incorporar una norma que evite que la exigencia de “reciprocidad” lleve al país a vulnerar los compromisos internacionales contraídos con la Organización Mundial del Comercio.
Artículo 10 del Senado
Corresponde al artículo 11 de la Cámara, disposición que contiene materias relativas a la dirección de los medios de comunicación social, exigiéndoles tener un director responsable y una persona que lo reemplace, al margen de señalar los requisitos que deben tener estas personas.
El Senado reemplazó este artículo con el fin de mantener los requisitos para desempeñarse como director responsable de un medio de comunicación social, de acuerdo con la redacción vigente, contenida en la primera parte del inciso cuarto del artículo 5º de la ley sobre Abusos de Publicidad.
De esta forma, el director y quien lo reemplace deberán ser chilenos, tener domicilio y residencia en el país, no tener fuero, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, y no haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva.
Se incluye, entre las inhabilidades para desempeñar el cargo de director de un medio de comunicación social, la circunstancia de haber sido condenados, en los dos últimos años, como autores de delitos reiterados o como reincidentes en delitos penados por esta ley.
La condena a pena aflictiva hace cesar al afectado, de inmediato, en toda función o actividad relativa a la administración del medio.
La exigencia de la nacionalidad chilena no rige en caso de que el medio usare o se publicare en un idioma distinto del castellano.
Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar la norma sustitutiva del Senado.
Artículo 11 del Senado
Corresponde al artículo 12 de la Cámara, disposición que regula la iniciación de actividades de los medios de comunicación social.
La normativa que aquí se propone es aplicable a los medios de comunicación escritos. Para la televisión y la radiodifusión rigen las disposiciones establecidas en las leyes sobre telecomunicaciones y del Consejo Nacional de Televisión.
Para iniciar las actividades, los medios de comunicación escritos deben presentar una solicitud al Intendente Regional, con copia al Director de la Biblioteca Nacional, quien debe llevar un registro actualizado de los medios de comunicación escritos existentes en el país, con indicación de los antecedentes señalados en este artículo.
El Senado ha sustituido este artículo con el fin de clarificar, como requisito de orden general para la iniciación de actividades, el cumplimiento de las exigencias relativas a la propiedad del medio de comunicación social y al director responsable, pudiendo el medio iniciar sus actividades una vez satisfechas.
Precisa, además, que la sujeción a la normativa especial que rige a la radio y a la televisión se refiere tanto al otorgamiento de las concesiones o permisos, como a su ejercicio y a la iniciación de actividades.
Reafirma, a la vez, el carácter informativo y no de condición para la iniciación de actividades de los medios escritos que tiene la presentación que se dirige al Intendente Regional.
Para facilitar el trámite, se eliminó la necesidad de que sea firmada ante notario; se incorporó la posibilidad de dirigirla al Gobernador Provincial y se dispuso que la copia sea remitida directamente por dicha Intendencia o Gobernación a la Biblioteca Nacional.
Se aclara, por otro lado, la mención contenida en la letra e), que hacía alusión a “los antecedentes a que se refiere el inciso segundo del artículo 10”, vale decir, a la individualización de los propietarios con indicación de su cuota en la propiedad o en el capital social.
Como la individualización del propietario, si es persona natural, ya se exige en la letra b), se consignó en esta letra la mención de los documentos en que consten los socios o accionistas de la persona jurídica que sea la propietaria, así como el porcentaje, monto y modalidades de su participación en la propiedad o en el capital de la empresa.
En cuanto a los cambios que se produzcan en estas menciones, se aumenta el plazo para comunicarlos de cinco a quince días.
Se considera un lapso especial de sesenta días si la modificación se refiriese a los socios o accionistas, propiedad o capital de la persona jurídica dueña del medio de comunicación social, y se liberó de la obligación de efectuar la comunicación cuando se trate de modificaciones en los accionistas o en la participación en el capital de una sociedad anónima abierta, ya que, en este caso, su cumplimiento resulta, en la práctica, imposible. Se tuvo presente, además, que en este tipo de sociedades cualquier persona puede tener conocimiento actualizado de quienes tienen participación en el capital, consultando el registro de accionistas.
Se mantiene la obligación del Director de la Biblioteca Nacional de llevar un registro actualizado de los medios escritos de comunicación social existentes en el país, con indicación de los antecedentes señalados en este artículo, porque cumple una finalidad importante al poner a disposición del público datos actualizados y fidedignos.
Por último, se establece una disposición que exime del cumplimiento de la obligación de informar la iniciación de actividades y mantener actualizados los datos que contempla este artículo, a las publicaciones que se distribuyan internamente en instituciones públicas o privadas, por tener difusión en un ámbito determinado.
Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar esta disposición.
Artículo 12 del Senado
Corresponde al artículo 13 de la Cámara, que exige que en cada diario, revista o escrito periódico y al iniciarse y finalizar las transmisiones de las emisoras de radio o televisión, debe indicarse el nombre y domicilio del propietario o concesionario, o del representante legal si se tratare de una persona jurídica. Iguales menciones deben hacerse del director.
El Senado ha reemplazado este artículo con el fin de precisar que la obligación impuesta a los diarios, revistas o escritos periódicos se cumple indicando, en un lugar destacado, el nombre y el domicilio del propietario o del representante legal.
Junto con lo anterior, reemplaza el término “emisoras de radio y televisión” por “servicio de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o servicio limitado de televisión”.
Vuestra Comisión, por unanimidad, acordó recomendar el rechazo de esta disposición, ya que se advierte el riesgo de que, por su actual formulación, la exigencia se extienda a los spots publicitarios y avisos radiales, por lo que se considera mejor el artículo 13 de la Cámara de Diputados.
Artículo 13 del Senado
Corresponde al artículo 14 de la Cámara, disposición que obliga a los establecimientos impresores a colocar un pie de imprenta en los ejemplares que publiquen, especificando el nombre de éstos, el lugar y la fecha de la impresión.
Igual obligación pesa sobre los encargados de los establecimientos de grabación o de difusión televisual o cinematográfica.
El Senado ha reemplazado este artículo con el fin de aclarar el ámbito de aplicación de este precepto.
La nueva disposición establece que el deber de incluir el nombre de la persona o establecimiento responsable en el cual se ejecutó la impresión o producción, así como el lugar y la fecha correspondiente, recae sobre todo impreso, grabación sonora o producción audiovisual que se realice en el país y que esté destinado a ofrecerse comercialmente al público.
Esta oferta comercial al público se refiere a aquella que permita a cualquier persona adquirir el impreso, grabación sonora o producción audiovisual, y no meramente conocer el impreso a través de la lectura o recitación por un tercero, o escuchando o viendo la grabación sonora o producción audiovisual, como ocurre en la difusión de los programas que emiten los medios de radiodifusión sonora o televisiva.
La razón de ser esta norma es que toda producción que se transmita por algún medio de comunicación tenga una persona responsable que sea conocida.
Este principio se inserta en una nueva concepción de las comunicaciones, donde lo escrito ha dejado de tener la preeminencia que tenía antiguamente, siendo reemplazado por otros mecanismos de información, por lo que la disposición que al efecto se establece es general, a fin considerar de manera adecuada esta nueva realidad, que ha superado al denominado "pie de imprenta".
En la norma propuesta se elimina la mención a los establecimientos de difusión televisiva o cinematográfica de entre aquellos que deben cumplir con la obligación de colocar el pie de imprenta, por encontrarse estos sujetos a una normativa especial.
Se precisa que la obligación de colocar el “pie de imprenta” rige sin perjuicio de cumplir, “en su caso”, con los demás requisitos fijados por la ley.
Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar esta disposición.
Artículo 14 del Senado
Corresponde al artículo 15 de la Cámara, disposición que establece el denominado “depósito legal”, que consiste en el envío a la Biblioteca Nacional de un número determinado de los medios de difusión que publique un establecimiento impresor.
En la actualidad son 15, los que se han elevado a 18, con el fin de dotar a las bibliotecas regionales, a la propia Biblioteca Nacional y a la Biblioteca del Congreso Nacional, conforme con el reglamento.
La novedad más importante está en la extensión de esta obligación a los importadores de medios de difusión, los cuales deben enviar dos a la Biblioteca Nacional, cuando el conjunto internado sea igual o superior a mil anuales.
El Senado ha sustituido este artículo por considerar excesivo el número de dieciocho ejemplares que establece la norma aprobada por la Corporación para efectos del depósito legal.
Se hacen constar en el informe de la Comisión informante del Senado las observaciones recibidas de la Asociación Nacional de la Prensa en orden a que esta medida carece de justificación y representa un gravamen de dudosa constitucionalidad, por contravenir la igualdad ante la ley y la igualdad en el trato económico que el Estado debe dar a los particulares, consagrados en los números 2 y 20 del artículo 19 de la Constitución Política. Como los ejemplares son de costo de los respectivos medios, significa para algunos de ellos, especialmente, los de carácter regional, una carga de cierta magnitud, y subrayó que estos, desde hace algún tiempo, en virtud de un acuerdo con la Biblioteca Nacional, le envían sólo siete ejemplares.
Dicha Asociación hizo notar, por otro lado, que, de conformidad al reglamento respectivo, del total de envíos hechos a la Biblioteca Nacional, cuatro ejemplares quedan en la sección chilena; dos, para atención del público; dos, en reserva; uno, para la Biblioteca del Congreso Nacional, y otro para la Biblioteca del Congreso de Estados Unidos, repartiéndose el resto en las Bibliotecas públicas. A su juicio, esta enumeración es la mejor muestra de lo anacrónico y discrecional de esta disposición, que oculta un subsidio de las empresas periodísticas a entidades estatales de Chile y del extranjero.
Se hace constar, asimismo, que en el mismo sentido se pronunció la Escuela de Periodismo de la Universidad de Chile, que estimó que la obligación de enviar dieciocho ejemplares es obviamente exagerada y alejada de las necesidades reales de la Biblioteca Nacional.
La Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos estimó que debía conservarse el número de quince ejemplares, que actualmente contempla la normativa legal, ya que su disminución sería de funestas consecuencias para la Biblioteca Nacional y podría llegar a implicar el cierre de algunas secciones. Con todo, aceptó que el depósito fuese hasta de esa cifra, la que podría disminuirse en el Reglamento, a fin de discriminar, según la naturaleza de la publicación, el número de ejemplares que realmente se requieren por la Biblioteca Nacional.
Con el depósito legal, ese organismo debe mantener dos ejemplares al público (préstamo en Sala), dos ejemplares a la reserva (para las generaciones futuras), un ejemplar a la sección Lectura a Domicilio. Además se debe proveer a las bibliotecas regionales y a través de ellas a las trescientas bibliotecas públicas, distribuidas a lo largo del país, cumplir con los convenios establecidos con las bibliotecas del Congreso de Chile, y con el Congreso de Estados Unidos y mantener el canje internacional con otras instituciones.
Se consideró que la definición de impreso que consigna esta norma es de una amplitud tal, que lleva, en la práctica, a que todas las reproducciones del pensamiento humano debiesen ir a depósito, lo que resulta excesivo, y superaría la capacidad real de la Biblioteca Nacional para procesar el material que tendría que recibir.
Por lo tanto, se aprobó la idea de enviar sólo ciertos documentos o publicaciones a la Biblioteca Nacional, como son los libros, periódicos y revistas que se imprimen en el país.
Dado que la realidad económica y organizacional de las editoriales y los medios de comunicación social escritos existentes en el país es diferente, se propone una regulación diferenciada, según se trate de libros o de periódicos y revistas. En el caso de los libros, se diferencia según el número de ejemplares que contemple la respectiva edición: si ella es de mil o más, serán quince los ejemplares a enviar al depósito legal; si es de un número inferior, sólo deberán ser remitidos cinco libros. En cuanto a los diarios y revistas, por su parte, la distinción se funda según el ámbito de circulación: si es de carácter nacional, serán diez los ejemplares, y si es regional, provincial o comunal, el número será de cinco.
En lo que respecta a las grabaciones sonoras o producciones audiovisuales, que hoy están sujetas a la misma obligación de depósito, se estimó pertinente contemplarlas, pero en un número más reducido, de sólo dos ejemplares de cada una de ellas.
La obligación que establece este artículo debe cumplirse dentro del plazo de treinta días.
Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar esta disposición.
Artículo 15, nuevo, del Senado
El Senado ha consultado un artículo nuevo, en virtud del cual se obliga a los diarios, revistas o escritos periódicos a proporcionar al público información oportuna y veraz sobre el número de los ejemplares que componen su edición y, en la forma y plazos que señale el respectivo reglamento, a verificar públicamente su circulación.
La primera obligación se entiende cumplida mediante la publicación del número de ejemplares en un lugar destacado de aquellos medios.
Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda rechazar esta nueva disposición.
Artículo 16 de la Cámara de Diputados
Establece la obligación de las estaciones de radiodifusión sonora y televisiva de dejar copia y guardarla por treinta días, de toda transmisión de noticias, entrevistas, charlas, comentarios, conferencias, disertaciones, editoriales o discursos.
Tiene por finalidad asegurar el ejercicio de los derechos que esta ley confiere a las personas que sean afectadas por imputaciones efectuadas a través de un medio de comunicación social.
El Senado ha reemplazado este artículo por estimar que el plazo de conservación de la copia es excesivo y más gravoso para los canales de televisión y estaciones de radiodifusión que el vigente de veinte días, que prefirió mantener.
Además, observando que la enumeración de programas que se considera no resulta del todo comprensiva de los debates, se les incorporó en forma expresa.
Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar esta disposición.
Título III
Del derecho de aclaración y de rectificación
(arts. 17 al 22)
Regula este título el derecho contemplado en el artículo 19, Nº 12, párrafo tercero, de la Constitución, que a la letra expresa:
“Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida.”
El derecho indicado, conocido como derecho a réplica, constituye uno de los contenidos diferenciados de las libertades de opinión y de información y, como tal, plantea su propia problemática.
Artículo 17, nuevo, del Senado
El Senado ha introducido este artículo con el propósito de reproducir el precepto constitucional que consagra el derecho de aclaración y rectificación, al igual como el artículo 1º desarrolla el contenido de la libertad de emitir opinión y la de informar.
En esa idea, el artículo, que pasa a encabezar el título, otorga a toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social el derecho para que su aclaración o rectificación sea gratuitamente difundida por el mismo medio en que la información hubiera sido emitida.
Vuestra Comisión, por mayoría de votos, recomienda aprobar esta disposición.
Artículo 18 del Senado
Corresponde a los artículos 21 y 62 de la Cámara, que el Senado ha refundido.
El artículo 21 contiene diversas normas.
Consagra el derecho de todo interesado a solicitar, a su costa y directamente de las emisoras de radiodifusión sonora o televisual, la entrega de las copias o cintas de las transmisiones de noticias, entrevistas, charlas, comentarios, conferencias, disertaciones o discursos que pudieran afectarle.
Faculta a la persona que se sienta ofendida o injustamente aludida por alguna información difundida en un medio de comunicación social, para remitir un requerimiento al medio para que se publique o emita una aclaración o rectificación, dirigido a su director o a la persona que deba reemplazarla, para lo cual existe un plazo de 20 días, contado desde la fecha de la difusión que lo motive.
La notificación del requerimiento se hace por notario o receptor judicial, sin necesidad de orden judicial.
El artículo 62, que ha pasado a ser inciso segundo del nuevo artículo 18, faculta al juez del crimen competente, para requerir, a petición del interesado, motivada en la posible comisión de un delito, y a su costa, el envío de las copias o cintas anteriormente mencionadas, para ponerlas a disposición del solicitante.
El envío de éstas debe efectuarse dentro de tercero día de notificada la resolución respectiva.
El artículo 18 del Senado dispone que el ofendido o injustamente aludido por un servicio de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o un servicio limitado de televisión, tiene el derecho a pedir la entrega de una copia fiel de la transmisión que le afecte, la que deberá ser puesta a su disposición dentro de quinto día, para alterar lo menos posible el funcionamiento ordinario del medio de comunicación social.
El afectado sólo tiene la obligación de pagar el valor del material que se emplee en la reproducción o de proporcionar el que se empleará para tal efecto.
Se consideró que la expresión “a su costa” que se utiliza en el texto aprobado por la Corporación es amplia y pudiera llevar a entender que incluye todos los gastos en que se incurra para reproducir la cinta en que está grabada la transmisión.
En ese sentido, los medios de comunicación social subrayaron que el valor de la reproducción incluye tanto el material empleado, como el uso de equipos y la intervención de personal especializado.
La disposición aprobada acota el costo que deberá pagar la persona que desee contar con esa copia, solamente al valor del material que se emplee.
En el caso de que el servicio no hiciere entrega de la copia dentro de plazo o se negare injustificadamente a hacerlo, el afectado puede recurrir al juez del crimen, el cual, si la estimare pertinente para acreditar un posible hecho delictivo, puede requerir su envío, para ponerla a disposición de éste.
De esta forma, la ocurrencia ante el tribunal procederá si el medio no hiciere entrega de la copia dentro de plazo o se negare injustificadamente a hacerlo.
Por último y dado que los dos últimos incisos del artículo 21 se refieren a la forma en que debe ejercerse el derecho de aclaración o rectificación, se incorporaron como incisos finales del artículo 20, con algunos cambios de redacción tendientes a simplificar su contenido.
Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar esta disposición.
Artículo 19 del Senado
Corresponde al artículo 20 de la Cámara, que establece que todo medio de comunicación social está obligado a difundir, gratuitamente, la aclaración o rectificación que le sea dirigida por cualquiera persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por alguna información emitida a través de él.
Lo anterior rige aun cuando la información que la motiva provenga de una inserción o de declaraciones de terceros.
La misma obligación rige respecto de la aclaración que presente una persona que haya sido deliberadamente silenciada con respecto a un hecho u opinión de importancia o trascendencia social. [9]
Las aclaraciones y rectificaciones deben circunscribirse, en todo caso, al objeto de la información que las motiva y pueden tener una extensión entre 300 y 1000 palabras, si es un medio escrito, o hasta de dos minutos, si se trata de radio o televisión.
Con el fin de establecer las reglas básicas para garantizar una efectiva protección de la intimidad de las personas, en relación con la distribución y tráfico de información de carácter nominativo o privado, recolectadas y reunidas en bases de datos computacionales o desarrolladas y administradas a través de procedimientos informáticos, se establece en este artículo que:
Toda persona tiene derecho a que se rectifiquen las inexactitudes y falsedades de los datos que sobre ella se encuentren registrados en alguna base de datos computacionales, acreditando tal circunstancia a través de medios probatorios suficientes y, hecha la rectificación, a que se le otorgue una certificación en que conste la enmienda. Corregida la información, el administrador o responsable del archivo o base de datos debe comunicarla a quien el interesado indique y, en su caso, al que proporcionó la información.
Si el administrador o responsable de un archivo de datos computacionales no acepta la corrección solicitada, puede ser requerido judicialmente y obligado a hacerlo, y a indemnizar los perjuicios que hubiere causado.
El artículo aprobado por el Senado recoge, con modificaciones, el texto aprobado por la Corporación.
En lo que respecta a la obligación del medio de comunicación social de difundir gratuitamente la aclaración o rectificación, aun cuando la información que la motiva provenga de una inserción o de declaraciones de terceros, estimó que la extensión de este derecho, en este último caso, resulta de poca claridad y se prestaría para interpretaciones, por lo que la suprimió.
La inserción contratada por terceros, en cambio, es una situación perfectamente determinada, por lo que la mantuvo, sin perjuicio de concederle al medio de comunicación social el derecho para cobrar el costo de la aclaración o rectificación a quien hubiera ordenado la inserción.
Sobre la extensión de la aclaración o rectificación en los medios de comunicación social, se establece como límite de la aclaración o rectificación mil palabras o, en el caso de la radiodifusión sonora o televisiva, dos minutos, exigiendo siempre que se limiten al objeto de la información que las motiva. Al no establecer un mínimo, se busca evitar con esto que el director del medio pueda imponer exigencias respecto de la extensión de la aclaración o rectificación.
Respecto a las reglas que regulan el denominado "habeas data" o derecho de corrección de las inexactitudes o errores en los datos personales que figuren en una base de datos, se consideró que esta materia no era propia del proyecto de ley en informe, por lo que fue eliminada, teniendo presente, a mayor abundamiento, que está siendo regulada específicamente en otro proyecto de ley. [10]
La disposición aprobada por el Senado incorpora ciertas reglas de procedimiento, recogiendo los dos últimos incisos del artículo 21 de la Corporación, como ya se indicado.
En virtud de ellas, el requerimiento debe dirigirse al director del medio o a la persona que deba reemplazarlo, dentro del plazo de veinte días contados desde la fecha de la edición o difusión que la motive, y notificarse por un notario o receptor judicial a simple solicitud del interesado, mediante una cédula que contenga en forma íntegra la respuesta.
Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar esta disposición.
Artículo 20 del Senado.
Corresponde al artículo 22 de la Cámara, que establece que la aclaración debe publicarse íntegramente, sin intercalaciones, en la misma página y con los mismos caracteres que la información que la provocó. Si se trata de un medio sonoro o televisivo, en el mismo espacio, horario, programa o audición.
En cuanto a su oportunidad, debe hacerse en la primera edición o transmisión que reúna las características indicadas, después de veinticuatro horas de entregada la aclaración. Si la publicación respectiva no aparece todos los días, la aclaración o rectificación debe entregarse con setenta y dos horas de anticipación, a lo menos
Si no se hace en esa oportunidad, se presume la negativa a practicarla.
El Senado ha reemplazado este artículo con el objeto de introducirle algunas enmiendas.
Se precisa en el nuevo texto que el escrito de aclaración o rectificación debe publicarse en la misma página y con similares características de la información que lo haya provocado, o en un lugar destacado de la misma sección.
Con ello se elimina la posibilidad de que el medio de comunicación social destine una sección especial para publicar las aclaraciones o rectificaciones que sean procedentes, de forma tal que perentoriamente deberá hacerlo en la misma página o sección en que se publicó la información.
Si se tratare de servicios de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o servicios limitados de televisión, la aclaración o la rectificación debe difundirse en el mismo horario y con similares características de la transmisión que la haya motivado.
Las disposiciones aprobadas reflejarían de mejor modo la actual realidad periodística que, muchas veces, no hace posible publicar la aclaración o rectificación en la misma página y con los mismos caracteres que la información observada. Igual cosa ocurre con los canales de televisión, que renuevan periódicamente su programación, de forma que es incierto que las mismas características de un programa concurran en otro.
En lo que respecta a la responsabilidad del director del medio en orden a difundir la aclaración o rectificación, se agrega la posibilidad de excepcionarse de su cumplimiento, por el hecho de que ella suponga la comisión de un delito.
En cuanto a los casos en que se presume su negativa a difundir la aclaración o rectificación, lo que habilita para accionar ante el juez letrado competente, se agregó el hecho de no publicarla o difundirla en los términos establecidos en el inciso primero, o sea, íntegramente, sin intercalaciones, en la misma página y con similares características de la información que la hubiere provocado, o en un lugar destacado de la misma sección.
En lo demás, el Senado mantiene la disposición aprobada por la Cámara de Diputados.
Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda rechazar esta disposición, por cuanto los medios de comunicación social, habitualmente, publican la aclaración o rectificación añadiendo comentarios destinados a desvirtuarla.
Por ello, se estima pertinente que se agregue en el inciso primero, después de la palabra "intercalaciones", los términos "ni comentarios", junto con la eliminación del nuevo inciso final, lo que sólo puede lograrse en el trámite de la comisión mixta.
Si el medio pretende insistir en su posición inicial, tiene la posibilidad de publicar una nueva información.
Artículo 21 del Senado
Corresponde al artículo 26 de la Cámara de Diputados, que establece que el derecho de aclaración o rectificación prescribe dentro del plazo de 20 días, contado desde la fecha de la emisión.
Asimismo, considera como sujeto activo para el ejercicio de este derecho sólo a quien sea ofendido o injustamente aludido o deliberadamente silenciado, o a sus familiares, en caso de que hubiere fallecido, o a su representante en caso de ausencia o enfermedad. Para estos efectos, entiende por familiares de una persona al cónyuge y a los parientes en la línea recta por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado.
El Senado ha reemplazado el artículo 26 de la Corporación, por considerar que la persona afectada por una información, de conformidad a las reglas generales, tiene dos posibilidades de actuar: una, personalmente, y la otra, a través de sus representantes. Esta última posibilidad no puede estar limitada, como lo hace el proyecto, sólo a la hipótesis de que el afectado se encuentre impedido de hacerlo por enfermedad o ausencia. En consecuencia, se reconoce la aplicación de la normativa común sobre la representación y el mandato, por lo que el ofendido podrá actuar por mandatario o apoderado.
En lo que respecta a los titulares para el ejercicio de esta acción, en caso de fallecimiento de la persona ofendida o injustamente aludida, se consideró como tales al cónyuge y a los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive.
La disposición anterior se aplica no si el afectado ha fallecido, sino también en caso de ausencia suya.
La supresión de la expresión “deliberadamente silenciada” es armónica con la decisión del Tribunal Constitucional, que declaró inconstitucional el inciso segundo del artículo 20, que hacía extensivo el derecho de aclaración o rectificación a favor de la persona que hubiere sido deliberadamente silenciada con respecto a un hecho u opinión de importancia o trascendencia social.
Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar esta disposición.
Artículo 22, nuevo, del Senado
Establece que el derecho de aclaración o rectificación no procede respecto de las apreciaciones personales que se formulen en comentarios especializados de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica o deportiva. Ello, sin perjuicio de la sanción a que puedan dar lugar estos artículos o comentarios, si por medio de su difusión se cometiere algún delito.
Una disposición en este sentido la contempla el artículo 15 de la ley sobre Abusos de Publicidad y, a juicio del Senado, resulta trascendente para el adecuado desempeño de los medios de comunicación social, puesto que podría verse restringida la libertad de opinión a su respecto si se dejasen sujetas tales críticas, que por su naturaleza recaen sobre temas esencialmente discutibles, a la aclaración o rectificación de quienes se sientan ofendidas o injustamente aludidos.
El empleo de la expresión “comentarios especializados” en algunas de las áreas de pensamiento reseñadas, tiende a equilibrar en mejor manera la libertad de opinión del medio de comunicación social y el derecho del particular a no ser ofendido ni injustamente aludido.
La noción de “comentarios”, a su vez, permite incluir las expresiones orales, que no quedan comprendidas con propiedad dentro del concepto de “artículos” de la ley vigente.
Esta disposición generó controversias en el seno de la Comisión.
Para algunos, la disposición debe aprobarse pues representa una defensa del derecho a la crítica. Aquí no se aclara o rectifica, se discrepa. Además, se deja abierta la posibilidad de recurrir a los tribunales de justicia en el caso de que se cometan delitos. De rechazarse esta norma se estaría violentando la libertad de expresión.
Para otros, en cambio, es legítimo que las personas tengan derecho a rectificar y aclarar lo señalado en una crítica, que puede ser sarcástica, mal intencionada y menoscabar a una persona. Todos saben lo complicado que es recurrir a los tribunales de justicia.
De aprobarse esta norma se configuraría una especie de casta superior, que serían los críticos especializados y que podrían decir lo que se le ocurra.
La disposición, incluso, podría ser considerada inconstitucional, dado que el artículo 19, Nº 12, de la Constitución, señala que toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por un medio de comunicación social, tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine. Sin embargo, en la norma propuesta por el Senado no se regulan las condiciones de ejercicio de este derecho sino que lo prohíbe.
En definitiva, vuestra Comisión, por simple mayoría, acordó proponer que se apruebe la disposición del Senado.
Título IV
De los delitos
(Arts. 23 al 38)
Como se ha tenido oportunidad de expresar en múltiples oportunidades, el artículo 19, Nº 12, de la Constitución, garantiza la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado.
Las disposiciones que se proponen en este título dan, precisamente, cumplimiento al mandato constitucional.
Como criterio general, se ha optado por establecer penas de multas, expresadas en unidades tributarias mensuales, dejando las penas privativas de libertad sólo para los casos más graves.
Si bien el título IV aprobado por la Corporación desarrolla los delitos que se cometen a través de los medios de comunicación social y los que se perpetran contra la libertad de opinión y de información, el Senado decidió ampliarlo también a las infracciones, por la conveniencia de dar un tratamiento orgánico a todo lo relativo a responsabilidad y sanciones.
Acorde con lo anterior, cambió la denominación de este título por otro relativo a las infracciones y los delitos.
En forma complementaria, ha consultado un párrafo 1º, con la denominación “De las infracciones al Título II”, conformado sobre la base de los artículos 17, 18 y 19 de la Cámara, que han pasado a ser artículos 23, 24 y 26 en el texto aprobado por el Senado.
Con el mismo criterio, trasladó a este título las normas que sancionan las infracciones al derecho de aclaración y rectificación, contenidas en los artículos 23 y 24 del texto aprobado por la Corporación, que han pasado a ser artículos 27, 28 y 29 en el texto aprobado por el Senado, agrupados en el párrafo 2º “De las infracciones al Título III”.
El párrafo 1º de este título, denominado “De los delitos cometidos a través de un medio de comunicación social”, mantiene su nombre pero cambia de numeración a párrafo 3º.
Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar estas adiciones o enmiendas del Senado.
Párrafo 1º
De las infracciones al Título II
(Arts. 23 al 26)
Artículo 23 del Senado
Corresponde al artículo 17 de la Cámara, que contempla las sanciones por las infracciones a las disposiciones anteriores a este título, consistentes en multas expresadas en unidades tributarias mensuales, siguiendo con el criterio que informa el proyecto, de restringir al máximo las penas privativas de libertad.
La disposición aprobada por el Senado rebaja el monto máximo de la multa a aplicar, de cincuenta a treinta unidades tributarias mensuales, manteniendo el mínimo de dos de esas unidades.
Además, faculta al tribunal para fijar un plazo para que el denunciado dé cabal cumplimiento a la norma infringida, si procediere.
Esto último se aprobó teniendo en vista, especialmente, la situación que hoy ocurre con el depósito legal, en que el infractor es ordenado al pago de la multa pero no entrega los ejemplares en la Biblioteca Nacional.
Ejecutoriada la sentencia, el tribunal debe aplicar una nueva multa por cada publicación aparecida o transmisión efectuada sin haber dado cumplimiento a la respectiva obligación.
La norma anterior está contemplada en el inciso cuarto del artículo 7º vigente, que el Senado ha estimado pertinente mantener.
Si las infracciones recaen en el incumplimiento de los requisitos que deben cumplir los propietarios de un medio de comunicación social y sus agentes (artículo 9º, inciso primero); o se vulneran las normas relativas a los directores responsables (artículo 10), o no se cumplen las exigencias relacionadas con el inicio de actividades (artículo 11), el tribunal debe disponer, además, la suspensión del medio de comunicación social mientras subsista el incumplimiento.
Del pago de las multas son, solidariamente responsables, el director y el propietario o concesionario del medio de comunicación social.
Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar estas adiciones o enmiendas del Senado.
Artículo 24 del Senado
Corresponde al artículo 18 de la Cámara, que entrega el conocimiento y fallo de estas causas al juez del crimen correspondiente al domicilio del medio de comunicación social.
El Senado ha reemplazado este artículo para entregar el conocimiento de estas materias al juez de letras en lo civil.
Para resolver en tal sentido tuvo en cuenta que la Excma. Corte Suprema observó que el actual artículo 8° de la ley de Abusos de Publicidad da competencia al Director de la Biblioteca Nacional, en primera instancia, y al Juzgado de turno de mayor cuantía en lo civil de asiento de Corte de Apelaciones que corresponda, en segunda.
Agregó ese alto tribunal que, siendo la materia de carácter netamente administrativo, y no criminal, no advertía la conveniencia de traspasar estos asuntos a la justicia penal, por lo que debería sustituirse el juzgado del crimen por el juzgado civil de turno, que corresponda al domicilio del medio de comunicación social.
Cabe recordar que las infracciones de que se trata son el incumplimiento de los requisitos para la constitución y funcionamiento de los medios de comunicación social, entre ellos las exigencias respecto de sus propietarios, presidente, administradores, representantes legales y director responsable; la mantención actualizada de sus datos; la información sobre iniciación de actividades y la comunicación de los cambios que se produzcan, como, también, las obligaciones de poner en un lugar destacado del medio los datos de su propietario y representante legal; colocar el “pie de imprenta”; observar el depósito legal, y conservar copia de determinadas transmisiones.
Por último, el Senado dio el carácter de acción pública a las que tengan por objeto efectuar tales denuncias, sin perjuicio de que, en particular, pueda formularlas el Gobernador Provincial o el Intendente Regional si no se les informa la iniciación de actividades del medio de comunicación social, y el Director de la Biblioteca Nacional tratándose de la misma infracción y de la vulneración del depósito legal.
Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar estas adiciones o enmiendas del Senado.
Artículo 25, de la Cámara de Diputados
Dispone que toda persona tiene derecho a exigir que los antecedentes, datos o relación de hechos propios de su intimidad o privacidad, sean excluidos de un archivo de datos cuya finalidad sea transferirlos o difundirlos por cualquier medio, a menos que su inclusión tenga un fundamento legal.
El Senado ha suprimido este artículo por las mismas consideraciones que tuvo presente al rechazar los dos últimos incisos del artículo 20, esto es, por considerar que las reglas que regulan el denominado "habeas data" o derecho de corrección de las inexactitudes o errores en los datos personales que figuren en una base de datos no eran propias del proyecto de ley en informe y teniendo presente, a mayor abundamiento, que están siendo reguladas específicamente en otro proyecto de ley que ya es ley.
Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar la supresión de este artículo.
Artículo 25, nuevo, del Senado
Regula, en forma especial, el procedimiento que aplicará el juzgado civil, procurando conciliar su expedición con la observancia de las reglas básicas de un procedimiento y una investigación racionales y justos.
Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar este artículo nuevo.
Artículo 26 del Senado
Corresponde al artículo 19 de la Cámara de Diputados, que establece que la responsabilidad por las infracciones previstas en el título II prescribe en seis meses, contados desde su comisión.
El Senado lo ha reemplazado para señalar que las “acciones” para perseguir las infracciones al título II prescriben en el plazo de seis meses contados desde su comisión.
Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar esta disposición.
Párrafo 2º
De las infracciones al título III
(arts. 27 al 35)
Artículo 27 del Senado
Corresponde al artículo 23 de la Cámara, que dispone que la reclamación por las infracciones de los artículos anteriores (los del título III) debe hacerse al juez del crimen competente, acompañada de los medios de prueba que le sirvan de fundamento.
El Senado ha sustituido este artículo con el fin de entregar el conocimiento y resolución de las denuncias o querellas por infracciones al título III al juez de letras en lo criminal del domicilio del medio de comunicación social.
Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar esta disposición.
Artículos 28 y 29 del Senado
Corresponden al artículo 24 de la Cámara, que señala el procedimiento a que debe sujetarse la tramitación de la reclamación correspondiente.
La reclamación debe ser notificada al director o a la persona que lo reemplace y al representante legal del medio.
El tribunal concede a los emplazados tres días para responder, vencido el cual, hayan o no contestado, resuelve sin más trámite y en forma fundada.
El tribunal, en la resolución que ordene publicar la aclaración o rectificación, puede aplicar al director una multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales, resolución que es apelable en el solo efecto devolutivo.
El director que desobedeciere la orden de publicar la aclaración o rectificación, es sancionado como autor del delito de desacato y, además, con una nueva multa, de doce a veinte unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de decretarse la suspensión inmediata e indefinida del medio.
El propietario puede solicitar se alce la suspensión decretada, comprometiéndose a insertar o difundir la respuesta en la primera edición o transmisión próximas. Si no lo hace, el tribunal vuelve a decretar la suspensión inmediata del medio, la que cesará de pleno derecho cuando se produzca la publicación.
La suspensión no priva al personal de su derecho a percibir las remuneraciones que legal o contractualmente le correspondieren.
El Senado sustituyó este artículo por dos.
El artículo 28 hace aplicable el mismo procedimiento establecido en el artículo 25 para las infracciones al título II, con algunas modificaciones, derivadas de la diferente naturaleza de la infracción: la reducción del plazo para presentar los descargos y la omisión del término probatorio.
El artículo 29 establece las medidas que el juez puede decretar si ordena publicar la aclaración rectificación y ello no se hace.
En este punto, la discusión en el Senado se centró en las sanciones que se contemplan para el caso de que el director del medio no cumpla la obligación de publicar o emitir la aclaración o rectificación.
Sobre el particular, se estimó pertinente que el tribunal fijase un plazo dentro del cual deberá realizarse esa actuación, sin perjuicio de mantener la posibilidad de aplicar una multa al director, en caso de que su negativa frente al requerimiento del interesado haya sido injustificada.
Luego de ponderar las medidas a aplicar para el caso de que, vencido el plazo concedido por el tribunal, tampoco se difunda la aclaración, se convino en que, desde el punto de vista de instar por el cumplimiento efectivo de la orden judicial y lograr con ello de que se difunda la aclaración o rectificación, bastaba con que se aplicara una multa más elevada que la que se puede imponer por la simple negativa a aceptar el requerimiento del interesado, además de la suspensión inmediata del medio de comunicación social.
Para los efectos de alzar la suspensión, se requiere el pago previo de la multa y el otorgamiento de declaración jurada obligándose a cumplir la medida impuesta, añadiendo que ello ha de efectuarlo el director del medio, quien es el que desobedeció la orden judicial, sin perjuicio, por cierto, de la responsabilidad solidaria en cuanto al pago de la multa que se consagra más adelante.
Se precisó, por otro lado, la responsabilidad solidaria, en cuanto al pago de las multas, del director y del propietario o concesionario del medio de comunicación social.
En estrecha vinculación con la suspensión de las publicaciones o transmisiones, que se consideró como la medida más efectiva para obtener que se dé a conocer al público la aclaración o rectificación, se aceptó la norma que persigue proteger a los trabajadores del medio de comunicación social, reconociéndoles el derecho a continuar percibiendo sus remuneraciones, si bien, en estricto derecho, resulta innecesaria.
Esto, porque en virtud del artículo 21, inciso segundo, del Código del Trabajo, se entiende que el trabajador está cumpliendo su jornada de trabajo cuando se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor por causas que no le son imputables, como es justamente el caso de que se trata.
Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar los artículos 28 y 29 del Senado.
Párrafo 1º
De los delitos cometidos a través de un medio de comunicación social
El Senado lo ha consultado como Párrafo 3º, como ya se dijera.
Artículo 27 de la Cámara de Diputados
Este artículo sanciona a los que por cualquier medio de comunicación social realicen publicaciones o transmisiones que conciten el odio, la hostilidad o el menosprecio de personas o colectividades.
La pena es de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de veinte a cien unidades tributarias mensuales.
El Senado ha suprimido este artículo por estimar que la disposición no describe expresamente la conducta que se está castigando, a diferencia del actual artículo 17 de la ley de Abusos de Publicidad, que hace referencia a la inducción directa para cometer determinados hechos, específicamente los delitos de homicidio, robo, incendio o estragos.
Esa circunstancia la hace susceptible de ser objeto de reparo por inconstitucionalidad, a la luz del inciso final del artículo 19, Nº 3, de la Carta Fundamental, que establece que ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella.
Sin perjuicio de lo anterior, la inducción directa a la comisión de un crimen o simple delito constituye una forma de autoría, de acuerdo al artículo 15, Nº 2, del Código Penal. En consecuencia, la consagración de esta figura podría significar privilegios o rigores injustificados en cuanto a la pena, dependiendo de aquella que tenga asignada la conducta a que se induzca.
Por otro lado, tuvo en cuenta que, respecto de delitos de particular gravedad como son los que describe la ley Nº 12.927, de Seguridad del Estado, entre ellos el alzamiento contra el gobierno constituido en el artículo 4º o los atentados contra el orden público en el artículo 6º, se contemplan precisamente como verbos rectores de parte importante de esas conductas los de incitar, inducir, promover o fomentar. Esos delitos contra la seguridad del Estado, de acuerdo al artículo 16 de la referida ley, pueden cometerse también “por medio de la imprenta, de la radio o de la televisión”.
De esta manera, la conducta que se desea reprimir mediante esta disposición ya está comprendida tanto en leyes especiales, como la ley de Seguridad del Estado, como en las normas generales de autoría consignadas en el Código Penal, lo que hace redundante su inclusión, además, en esta iniciativa de ley.
Estimó, al efecto, que, desde un punto de vista jurídico, resulta innecesario describir en esta ley conductas que ya están sancionadas en el Código Penal o en leyes penales especiales, más aún si se piensa que el solo hecho de que se realicen a través de un medio de comunicación social no importa necesariamente que su autor tenga una vinculación con éste, sea propietario o concesionario, representante legal, director, periodista, puesto que puede tratarse de una tercera persona que lo utilizó como medio de comisión del delito, por ejemplo, solicitando la difusión de una inserción pagada.
Ahora bien, si quien realiza la conducta descrita es una persona que se desempeña en un medio de comunicación social, debería quedar sometida a las reglas que castigan dicha conducta cuando es cometida por cualquier persona, sin perjuicio de las excepciones que contempla el legislador en atención al mayor o menor reproche social que merezca.
Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar la supresión de este artículo.
Artículo 29 de la Cámara de Diputados
Sanciona la atribución de hechos, noticias o documentos substancialmente falsos, o supuestos, o alterados en forma esencial, o imputados inexactamente a una persona, a través de algún medio de comunicación social, cuando ocasionaren grave daño a la seguridad, el orden, la administración, la salud o la economía públicos.
La sanción es multa de veinte a cien unidades tributarias mensuales.
Se sanciona con la misma pena la difusión de tales contenidos, cuando fuere lesiva a la dignidad, el crédito, la reputación o los intereses de personas naturales y sus familiares o de personas jurídicas.
Reproduce, con algunas variables, el artículo 19 de la ley 16.643.
El Senado ha suprimido este artículo por diversas razones.
Por una parte, por la imprecisa redacción de su primer inciso, toda vez que es posible atribuir hechos, pero no noticias ni documentos, y, por otra, por el hecho de que los atentados a que se refiere el inciso segundo sólo se justificarían en cuanto se afecten los intereses o la reputación de una persona jurídica —porque los que se cometan contra personas naturales estarían cubiertos por el tipo general de injuria—, lo que puede restringir la libertad de prensa, por el entrabamiento que significaría a la eventual difusión de hechos irregulares llevados a cabo por sociedades o empresas.
A mayor abundamiento, la disposición ya está contenida, en lo substancial, en el artículo 4º, letra g), de la Ley de Seguridad del Estado, por lo que resulta superfluo reiterarla.
En mérito de las consideraciones anteriores, se optó por dejar entregada la materia a la regulación de la legislación punitiva general, y, en lo pertinente, a los otros tipos penales a que se alude en esta misma iniciativa.
Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar la supresión de este artículo.
Artículo 30 de la Cámara de Diputados
Dispone que en los casos del artículo 29, la rectificación completa y oportuna en el mismo medio será causal extintiva de responsabilidad penal, la que también produce efectos en la apreciación del daño, en lo que a la responsabilidad civil se refiere.
El Senado ha suprimido este artículo.
Tal supresión es concordante con su proposición para eliminar el artículo 29, que sirve de base a esta norma.
Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar la supresión de este artículo.
Artículo 30 del Senado
Corresponde al artículo 28 del texto aprobado por la Cámara, que sanciona al que por cualquier medio de comunicación social realiza publicaciones o transmisiones que conciten el odio, la hostilidad o el menosprecio respecto de personas o de colectividades en razón de su raza, religión o nacionalidad.
Reproduce el artículo 18 de la ley 16.643, pero con una pena diferente y mayor, expresada en unidades tributarias mensuales, de cincuenta a cien, que puede llegar hasta doscientas en caso de reincidencia.
El Senado ha sustituido este artículo con el fin de introducirle modificaciones.
En primer lugar, existieron dudas sobre el mérito de aplicar el máximo castigo que contempla la potestad sancionadora del Estado, cual es el penal, respecto de publicaciones de transmisiones que conciten el “menosprecio” de una persona o colectividad en razón de su raza, religión o nacionalidad, por los elementos subjetivos que envuelve ese concepto, si se considera que “menospreciar” consiste en “tener a una cosa o persona en menos de lo que merece”, de acuerdo al diccionario.
En vista de lo anterior, se eliminó la expresión “menosprecio”.
En cuanto al monto de las multas, en atención al escaso patrimonio con que funcionan ciertos medios de comunicación social en algunas regiones del país, resolvió reducir el límite mínimo de penalidad, de suerte que la extensión de la pena vaya desde 25 a 100 unidades tributarias mensuales.
Ello, junto con la posibilidad de que en caso de reincidencia la multa se eleve hasta 200 unidades tributarias mensuales, permitirá que el juez determine en cada situación el monto que sea apropiado.
Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda rechazar la sustitución de este artículo, con el fin de poder introducirle algunas mejoras, como la inclusión de la palabra “menosprecio” y “sexo”.
Artículo 31 de la Cámara de Diputados
Sanciona al medio de comunicación social que, a sabiendas, publicare documentos oficiales que tuvieren carácter secreto por disposición de ley.
La multa es de diez a veinte unidades tributarias mensuales, la que se eleva a veinte y hasta cien de dichas unidades, si causare alguno de los daños a que se refiere el artículo 29.
El Senado ha suprimido este artículo por considerar que esta conducta debe castigarse conforme a las reglas punitivas generales.
Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar la supresión de este artículo.
Artículo 31 del Senado
Corresponde al artículo 32 de la Cámara de Diputados, que sanciona los delitos de calumnia e injuria cometidos a través de cualquier medio de comunicación social con las penas corporales señaladas en el Código Penal y con multas agravadas, expresadas en unidades tributarias mensuales.
Este artículo recoge, con el solo cambio de la unidad de valor en que está expresada la multa, de sueldos vitales a unidades tributarias mensuales, el actual inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Abusos de Publicidad.
El Senado ha agregado a este artículo un inciso, que en el proyecto aprobado por la Corporación figuraba como inciso final del artículo 33, con el fin de establecer que no constituyen injurias las apreciaciones que se formulen en los artículos de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, a menos que el tenor de las mismas ponga de manifiesto el propósito de injuriar, además del de criticar, por estimar que aclara la naturaleza de las injurias.
Vuestra Comisión, por mayoría de votos, recomienda aprobar esta disposición.
Artículo 33 de la Cámara de Diputados
Regula la llamada “excepción de verdad”, que exime de responsabilidad penal cuando las expresiones difundidas resulten justificadas por un interés común superior.
La regla general es que al inculpado de haber causado injuria por alguno de los medios de comunicación social indicados en esta ley no se le admite prueba sobre la verdad de sus expresiones.
Puede hacerlo excepcionalmente y eximirse de responsabilidad, si habiendo imputado hechos determinados, concurrieren algunas de las circunstancias que en el artículo se indican.
Dados los presupuestos establecidos, si se probare la verdad de la imputación, el acusado es absuelto o sobreseído.
Se precisa, en el inciso final, que no constituirán injurias las apreciaciones que se formularen en artículos de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica o deportiva, salvo que su tenor pusiere de manifiesto el propósito de injuriar, además del de criticar.
Reproduce este artículo lo establecido en el artículo 21 de la ley 16.643.
El Senado ha suprimido este artículo con el objeto de que se apliquen las reglas generales también en esta materia, y teniendo presente, además, que ya se ha excluido del ámbito de las injurias a las apreciaciones personales contenidas en comentarios especializados sobre determinados temas.
Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda rechazar la supresión de este artículo.
Artículo 34 de la Cámara de Diputados
Este artículo hace operable la garantía constitucional del artículo 19, Nº 4º, de la Constitución, que asegura el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y su familia. [11]
La infracción de este precepto, cometida a través de un medio de comunicación social, consistente en la imputación de un hecho o acto falso, o que cause injustificadamente daño o descrédito a una persona o a su familia, es constitutiva de delito y tiene la sanción que determine la ley.
Eso es lo que hace, precisamente este artículo, al imponer una pena de multa de veinte a cien unidades tributarias mensuales, la que se duplicará en caso de reiteración o de reincidencia.
El medio puede probar ante el tribunal la verdad de la imputación en los dos casos que este artículo establece y eximirse de culpa, a menos que ella misma sea constitutiva del delito de injuria a particulares.
Ello sucede si se acredita que el hecho verdadero imputado, aunque perteneciente a la vida privada, tiene real importancia respecto del desempeño correcto y eficaz de la función pública, o de la profesión u oficio del afectado, o de alguna actividad de significativa relevancia para la comunidad.
Igual efecto se produce si el ofendido exigiere la prueba de la verdad de la imputación contra él dirigida y siempre que dicha prueba no afectare el honor o los legítimos secretos de terceros. Ello permite al afectado lograr una constancia judicial de que el ofensor no pudo probar la verdad de lo dicho. De otro modo, el culpable sería castigado, pero ante la opinión pública quedaría la duda acerca de la efectividad de la imputación. Como puede observarse, esta excepción está establecida en favor del afectado.
En los dos casos indicados —y no en otros— probada la verdad de la imputación, el inculpado queda exento de pena.
Los propietarios, editores, directores y administradores del medio son, además, solidariamente responsables de las indemnizaciones que procedan.
Este precepto encuentra sus antecedentes históricos en la Ley de Abusos de Publicidad originaria del año 1963, de la cual fue suprimido el año 1968, se le restableció en 1984 [12], y por último fue sustituido en 1991, en virtud de la ley N° 19.048, de 13 de febrero de dicho año. Esta última ley tipificó como delito, en el artículo 22, la imputación de hechos determinados, relativos a la vida privada o familiar de una persona, difundida a través de algún medio de comunicación social, efectuada sin su autorización, y que provocare a su respecto daño o algunas formas de descrédito, tales como hostilidad, el menosprecio o el ridículo.
El Senado ha suprimido esta disposición, por estimar que la tipificación penal de estas conductas podría significar una seria limitación para el ejercicio de las libertades de opinión y de información.
El mecanismo idóneo para dar protección a los bienes jurídicos de que se trata en el ámbito penal, es el ejercicio de las acciones destinadas a sancionar los delitos de injuria o de calumnia que ya contempla nuestro ordenamiento.
En el ámbito civil, las acciones indemnizatorias a que dan lugar esos delitos, y la aclaración o rectificación que también prevé la Constitución Política.
Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda rechazar la supresión de este artículo.
Artículo 35 de la Cámara de Diputados
Sanciona al que maliciosamente captare palabras o imágenes de otra persona, no destinadas a la publicidad y, también, al que las difundiere sin el consentimiento del afectado, produciendo a su respecto daño o descrédito.
La pena es de presidio menor en sus grados mínimo a medio (61 días a 3 años) y multa de cien a doscientas unidades tributarias, en el primer caso, y de presidio menor en cualquiera de sus grados (61 días a 5 años) y multa de doscientas a cuatrocientas unidades tributarias mensuales, en el segundo.
El Senado ha suprimido este artículo por considerar que esta materia debe quedar regida por la normativa penal común y, además, por considerar que estas conductas están mejor descritas en el artículo 161A del Código Penal, ubicado en el párrafo relativo a los delitos contra el respeto y protección de la vida privada y pública de la persona y su familia. [13]
Vuestra Comisión, compartiendo el criterio anterior, recomienda aprobar la supresión de este artículo.
Artículo 32 del Senado
Corresponde al artículo 36 de la Cámara de Diputados.
Establece que la difusión de noticias o informaciones emanadas de juicios, procesos o gestiones judiciales pendientes o afinados, no puede invocarse como eximente o atenuante de responsabilidad civil o penal si con dicha difusión se cometiere alguno de los delitos que la disposición indica, sancionados en los artículos 32, 34, 35 y 38.
La excepción son las publicaciones jurídicas de carácter especializado.
El Senado ha reemplazado este artículo con el objeto de hacer algunas precisiones en el texto, que zanja la disyuntiva que se presentaba con anterioridad a los tribunales con ocasión del juzgamiento de las situaciones planteadas en él.
La jurisprudencia, en síntesis, se dividía entre la que entendía que el ánimo de informar resulta excluyente del ánimo de injuriar, y la que, en cambio, consideraba que pueden coexistir, y en consecuencia, se ocasiona responsabilidad para el medio de comunicación que, al informar, difunde una injuria.
El artículo consagra esta última interpretación, en la idea de que la difusión, por sí misma, de determinadas informaciones puede ser constitutiva de delito.
Para una mayor claridad de la disposición, se señalan en el inciso primero de este artículo los delitos respectivos, en vez de indicar los artículos que los contemplan, con lo que la referencia quedó hecha a los delitos de calumnia, injuria y ultraje público a las buenas costumbres.
Por otra parte, en relación con la excepción que contempla la disposición respecto de las publicaciones jurídicas de carácter especializado, se corrigió su redacción, en dos aspectos.
En primer lugar, se prefirió utilizar el término que usa el precepto vigente de la ley de Abusos de Publicidad, que hace procedente la excepción cuando los procesos o gestiones judiciales se encuentran afinados.
En segundo lugar, si ellos están pendientes, es decir, mientras no se dicte en la causa sentencia ejecutoriada, la excepción será aplicable siempre que no se individualice a los interesados.
Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar la sustitución de este artículo.
Artículo 33 del Senado
Corresponde al artículo 37 de la Cámara.
Prohíbe la divulgación, por cualquier medio de comunicación social, de la identidad de menores de dieciocho años que sean autores, cómplices o encubridores o víctimas de delitos, o de cualquier otro antecedente que, directa o indirectamente, conduzca a ella. La infracción a este precepto se sanciona con multa de veinte a cien unidades tributarias mensuales.
El Senado reemplazó este artículo, después de revisar, para los efectos de prohibir la divulgación de informaciones respecto de la identidad de personas que se vean relacionadas en algún delito, tanto la calidad como la edad que ellos pudieran tener.
En relación con los menores de edad, estuvo de acuerdo en mantener la prohibición respecto de los partícipes en delitos, sea como autores, cómplices o encubridores.
Eliminó, eso sí, la circunstancia que agrega el texto aprobado por la Corporación de que la prohibición se extiende en general, a cualquier antecedente que “directa o indirectamente” conduzca a determinar la identidad, por la incertidumbre que añade a la norma, siendo que su alcance está suficientemente expresado en el concepto de “conducir” a esa finalidad.
Incorporó, además, a quienes tuviesen la calidad de testigos, que actualmente no se contempla, ya que su posible identificación puede afectar de manera importante la comprobación del hecho punible y la determinación de las personas de las partícipes.
En último término, incluyó en la disposición la prohibición de divulgar la identidad respecto de las víctimas, cualquiera sea su edad, de delitos contra el orden de las familias y la moralidad pública, que se encuentran tipificados en el Título VII, del Libro II del Código Penal, como la violación, los abusos sexuales y el estupro, a menos que ellas consientan expresamente en la divulgación, ya que ello podría provocar una respuesta social efectiva de reproche al delito en cuestión.
Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar la norma del Senado.
Artículo 34 del Senado
Corresponde al artículo 38 de la Cámara.
Sanciona al que cometiere el delito de ultraje público a las buenas costumbres, a través de algún medio de comunicación social.
La pena es de prisión en su grado medio a reclusión menor en su grado mínimo (21 a 540 días) y multa de dos a ochenta unidades tributarias mensuales.
En la disposición aprobada se indican algunas conductas específicas que constituyen ultraje público a las buenas costumbres, reproduciéndose, en general, lo que dispone el artículo 20 de la ley 16.643.
El Senado ha reemplazado esta disposición, con el fin de vincularla con los artículos 373 y 374 del Código Penal, que integran el párrafo 8 del Título VII del Libro II, denominado “De los ultrajes públicos a las buenas costumbres”, a los cuales hace expresa mención en el artículo que ha aprobado. [14]
En la norma que propone ha suprimido la mención de situaciones que, a vía ejemplar, se consideran constitutivas de ultraje público a las buenas costumbres en el artículo 38, para seguir el criterio del Código Penal, que no efectúa tal enumeración y, además, por estimar que algunos casos son demasiado amplios.
Por último, aumenta la sanción contemplada en los tipos bases del Código Penal, cuando ellos se perpetran a través de algún medio de comunicación social, la que será de reclusión menor en su grado mínimo a medio (61 días a 3 años) y multa de once a ochenta unidades tributarias mensuales.
En concordancia con el agravamiento de la pena cuando la conducta se realice a través de un medio de comunicación social, incorpora un inciso final, en virtud del cual, si la conducta perpetrada fuese la sancionada en el nuevo artículo 374A, la pena se impondrá en su tramo superior, esto es, con exclusión de su grado mínimo, tratándose de la pena privativa de libertad, o de la mitad inferior, tratándose de la multa.
Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar la norma del Senado.
Artículo 39 de la Cámara de Diputados
Sanciona el ultraje a las buenas costumbres, en cualquiera de las formas enunciadas en el artículo anterior, cuyo objeto sea la perversión de menores de dieciocho años.
La pena es de presidio menor en su grado mínimo a medio (61 a 3 años) y multa de diez a ciento sesenta unidades tributarias mensuales.
El Senado ha suprimido este artículo.
Si bien compartió la idea de sancionar de manera más severa el ultraje público a las buenas costumbres que tienda a la perversión de menores, caso que se contempla en este artículo, prefirió hacerlo, por razones de técnica legislativa, en el Código Penal, en la medida en que tal precepto ha de aplicarse con carácter general y no sólo cuando intervenga un medio de comunicación social.
Lo ha incorporado como un artículo nuevo del Código Penal, signado con el número 374A, a continuación de los tipos sancionados en los artículos 373 y 374.
El nuevo precepto dispone que las penas contempladas para los delitos sancionados en los artículos 373 y 374 se elevarán en un grado, y al doble cuando se trate de las multas, si el ultraje público a las buenas costumbres incitare o promoviere la perversión de menores de edad.
En seguida, siguiendo el actual inciso cuarto del artículo 20 de la ley sobre Abusos de Publicidad, contempla la presunción legal de que se incita o promueve la perversión de menores cuando se empleen medios de difusión que, por su naturaleza, estén al alcance de los menores o cuando a un menor se ofrezcan, vendan, entreguen o exhiban escritos, figuras, objetos o imágenes pornográficos o contrarios a las buenas costumbres, o cuando el delito se cometiere dentro del radio de doscientos metros de cualquier establecimiento de educación o asilo destinado a niños y jóvenes.
Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar la supresión de este artículo.
Artículo 40 de la Cámara de Diputados
Regla la atribución de los tribunales de suspender la divulgación de informaciones por cualquier medio de comunicación social en juicios penales en estado de sumario.
Se precisa que ello sucede cuando existan antecedentes inequívocos y revestidos de seriedad de que la divulgación pueda entorpecer gravemente el éxito de la investigación, o atentar contra la seguridad del Estado o la garantía constitucional que asegura el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia.
La prohibición puede ser ordenada por un plazo no superior a veinte días, rige desde el momento en que el juez lo determine, es apelable en el solo efecto devolutivo y no procede a su respecto la orden de no innovar. Se publica en el Diario Oficial, en uno o más diarios y en una o más emisoras de radiodifusión sonora o televisiva.
El Senado ha rechazado este artículo.
Los representantes del Ejecutivo hicieron saber en el seno de la Comisión informante del Senado, que la prohibición de informar constituye una herramienta de ordinaria utilización por los jueces en determinados procesos, y que, de acuerdo a la normativa vigente, es de una amplitud significativa, entre otros motivos, porque no hay una obligación expresa de fundarla, no aparece limitada a juicios penales y no está sujeta a una duración máxima determinada. [15]
Por ello estimaron conveniente, en caso de que se decida mantener este instituto, regular completamente su ejercicio, toda vez que en muchas ocasiones la decisión judicial no aparece como revestida del debido fundamento.
En este mismo orden de ideas, señalaron que su mantención no parece del todo justificada si existe un respeto categórico y estricto de la institución del secreto del sumario.
La prohibición carece también de un sustento doctrinario plausible, como así también de un fundamento práctico, porque los problemas relacionados con el resguardo del orden público y de la seguridad ciudadana no le sirven mayormente como fundamento.
Sostuvieron que el tema que está realmente en juego es el de la correcta administración de justicia y de cómo la libertad de prensa se convierte en una herramienta adecuada para tal propósito. En muchas ocasiones, mediante el mecanismo de las prohibiciones, se llega a eliminar, en la práctica, la libertad de información, en circunstancias que, en la actualidad, los tribunales de justicia cuentan con los mecanismos idóneos para resguardar el secreto de su investigación, y si así no ocurriera, la vía legislativa para acometer ese objetivo debe ser el Código de Procedimiento Penal y no este proyecto de ley.
Todas estas razones, a su juicio, hacen aconsejable en definitiva la supresión de una norma de esta índole, o al menos, que ella quede absolutamente determinada y circunscrita.
En definitiva, la disposición fue suprimida por considerar que resulta absolutamente contraria a la libertad de opinión y de información, en los términos que la contempla la Constitución Política.
Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar la supresión de este artículo, criterio que es coincidente con los acuerdos que, en el mismo sentido, se adoptaron durante la tramitación del proyecto de ley que modifica la ley de Seguridad del Estado, con el fin de acotar los delitos contra el orden público y las facultades de los tribunales para requisar libros o textos, en delitos contra la seguridad del Estado (BOL. 2324-07).
Artículo 35 del Senado
Corresponde al artículo 41 de la Cámara.
Contempla dos situaciones en las cuales los medios de comunicación social quedan exentos de responsabilidad penal.
Por la publicación de las opiniones vertidas por los parlamentarios en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión, demostrando su exacta conformidad con lo por ellos expresado.
Por la difusión de las alegaciones producidas ante los tribunales de justicia.
El Senado ha sustituido este artículo, con el fin de suprimir la exigencia de que se demuestre la exacta conformidad de las publicaciones con las opiniones vertidas por los parlamentarios, en atención a que restringe injustificadamente el alcance de la exención de responsabilidad penal, puesto que la naturaleza misma de la labor periodística hace casi imposible que exista una conformidad “exacta”.
Además, introdujo algunos cambios de índole meramente formal, como hablar de “alegatos hechos” en vez de “alegaciones producidas” ante los tribunales de justicia.
Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar la norma del Senado.
Párrafo 4º
De los delitos cometidos contra las libertades de opinión y de información
Artículo 36 del Senado
Corresponde al artículo 42 de la Cámara.
Sanciona conductas destinadas a coartar la libertad de los medios.
La persona que desempeñando funciones públicas impidiere arbitrariamente la libre y legítima publicación de opiniones o informaciones a través de cualquier medio de comunicación social, fuera de los casos previstos en la Constitución o en la ley [16], es sancionada con reclusión menor en su grado mínimo (61 a 540 días) y multa de cuarenta a cien unidades tributarias mensuales.
El Senado ha sustituido este artículo, con el fin de individualizar al sujeto activo de la conducta como “el que” la realice, fuera de los casos previstos por la Constitución o la ley y en el ejercicio de funciones públicas, en vez de "la persona que", ya que resulta más acorde con la terminología que utiliza el Código Penal.
En cuanto a las sanciones, optó por mantener el criterio sustentado por el Código Penal que, en el artículo 158, Nº 1º, contempla, en forma alternativa, una pena privativa de libertad y una de multa.
Dado que el vocablo "publicación" podría estimarse limitativo a los medios de comunicación social escritos, lo ha sustituido por el concepto de "difusión", que resulta más amplio.
Por último ha ampliado la conducta punible al caso de que se impida arbitrariamente la libre circulación de los medios de comunicación social.
Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda rechazar esta disposición.
Tal como está redactada, libera al que, sin ser funcionario público, incurre en las mismas conductas.
Lo que debe castigarse es el impedimento para la libre difusión de opiniones e información en cualquiera forma en que ella se efectúe y por cualquier persona, materia que se relaciona con el libre acceso a las fuentes informativas, tema que fue tratado en la ley de probidad.
Artículo 37, nuevo, del Senado
Sanciona la falta de entrega oportuna de la información requerida con arreglo al artículo 8º del proyecto, con suspensión del cargo, de cinco a quince días y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales. De persistir el jefe del servicio en su actitud, se le aplica el duplo de la pena.
Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda rechazar esta disposición.
Lo anterior es concordante con lo resuelto respecto del artículo 8º del proyecto en relación con el tema de la publicidad y transparencia de los actos de la administración, que se ha recomendado rechazar.
Artículo 38 del Senado
Corresponde al artículo 43 de la Cámara.
Sanciona hechos, actos o convenciones que tiendan a impedir la libre competencia.
Se consideran tales los que entraben la producción de informaciones, el transporte, la distribución, la circulación, el avisaje y la comercialización de los medios de comunicación social. Quienes los ejecuten incurren en la pena establecida en el artículo 1º del decreto ley Nº 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia, que es de presidio menor en cualquiera de sus grados (61 días a 5 años). (Inciso primero).
El inciso segundo enumera distintos hechos que se reputan atentatorios contra la libre competencia, disposición que fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 30 de octubre de 1995.
El inciso tercero establece que se reputarán artículos o servicios esenciales los pertinentes a la operación o mantención de los medios de comunicación social, con lo cual se aumenta en un grado la pena por los delitos contra la libre competencia que recaigan sobre esos bienes.
El inciso cuarto obliga a informar cualquier cambio relevante en la propiedad de un medio de comunicación social a la respectiva Comisión Preventiva Regional o a la Comisión Preventiva Central.
El inciso quinto hace aplicable por regla general los procedimientos y sanciones del decreto Nº 211, de 1973.
El inciso final impone a las Comisiones Preventivas el deber de llevar un registro público actualizado de los propietarios de los medios de comunicación social.
El Senado ha reemplazado este artículo, conservando sólo su inciso tercero, que establece que para los efectos del inciso segundo del artículo 1º del decreto ley Nº 211, de 1973, se reputan artículos o servicios esenciales los pertinentes a la operación o mantención de los medios de comunicación social.
En el informe de la Comisión informante del Senado se hace constar el parecer del Fiscal Nacional Económico, quien señaló que la inclusión en el proyecto de normas relativas a evitar abusos y anomalías derivadas de situaciones contrarias a la competencia en el desarrollo de las actividades de comunicación social, sería necesaria sólo en la medida en que el legislador no desee librar a la interpretación de los organismos que deben velar por la libre competencia la represión y castigo de tales abusos, ya que en estricto rigor estas actividades no están excluidas de la normativa general que rige la materia y que se contiene en el referido decreto ley Nº 211, cuyo artículo 1° proscribe todo hecho, acto o convención que tienda a impedir la libre competencia dentro del país, sin marginar ninguna actividad económica específica.
Especial relevancia asignó el Fiscal Nacional Económico al inciso tercero del artículo en informe, que da carácter de esencial a los artículos y servicios pertinentes a la operación o mantención de los medios de comunicación social, para los efectos de aumentar en un grado la penalidad correspondiente a los delitos contra la competencia que afecten a tales artículos y servicios esenciales, ya que con ello se enfatiza la gravedad que revestirían estas acciones punibles.
Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar la disposición que el Senado propone.
Párrafo 5º [17]
De la responsabilidad y del procedimiento aplicable a los delitos de que trata esta ley.
(Arts. 39 al 63)
Artículo 39 del Senado
Corresponde al artículo 44 de la Cámara.
Establece que la responsabilidad penal por los delitos cometidos en razón del ejercicio abusivo de las libertades de emitir opinión y de informar, a través de un medio de comunicación social, se determina según las reglas generales del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal.
Esto significa que ella sólo puede hacerse efectiva en las personas naturales. Por las personas jurídicas responden los que hayan intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil que afecte a la corporación en cuyo nombre hubieren obrado.
Se consideran también autores, tratándose de medios de comunicación social, al director o a quien lo reemplace al efectuarse la difusión, quienes pueden eximirse si acreditan que no hubo culpa de su parte.
El Senado ha sustituido este artículo con el fin de establecer que la responsabilidad penal y civil por los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de las libertades que consagra el inciso primero del N° 12, del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, se determinará por las normas de esta ley y las de los Códigos respectivos.
Lo anterior, para los efectos de aclarar los estatutos jurídicos que rigen la responsabilidad penal y civil derivada del ejercicio de las libertades de opinión y de información, sin entrar al fondo de esos temas.
Las normas relativas a la responsabilidad en calidad de autor del director o representante legal del medio, y de la exención de responsabilidad en caso de acreditar ausencia de culpa en la publicación, aparecen recogidas con ligeros cambios de redacción.
La Comisión, por unanimidad, recomienda rechazar este artículo, con el fin de introducir modificaciones en su redacción y así hacerla concordante con la propuesta en el proyecto que modifica la ley de Seguridad del Estado (BOL. 232407).
La disposición que en ese proyecto se aprobó como artículo 29 de la ley de Abusos de Publicidad es del tenor siguiente:
"Artículo 29. La responsabilidad penal y civil por los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de las libertades que consagra el párrafo primero del Nº 12º del artículo 19 de la Constitución Política de la República se determinará por las normas de esta ley y la de los Códigos respectivos.
Se considerará también autor, tratándose de los medios de comunicación social, al director o a quien legalmente lo reemplace al efectuarse la publicación o difusión, salvo que se acredite que no hubo negligencia de su parte."
Artículo 40 del Senado
Corresponde al artículo 45 de la Cámara, que regula el ejercicio de la acción civil para obtener la indemnización de daños y perjuicios derivados de delitos penados en esta ley.
Agrega que la comisión de los delitos señalados en los artículos 29, 32 y 34 dará derecho a indemnización por el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral. [18]
Si la acción es ejercida por el ofendido, no pueden ejercerla sus familiares. Si la ejercen éstos, deben actuar conjuntamente y constituir un solo mandatario.
Para fijar la indemnización, el juez debe tomar en cuenta los antecedentes, la gravedad del daño sufrido, las facultades económicas del ofensor, la calidad de las personas, las circunstancias del hecho y las consecuencias de la imputación, difusión o amenaza para el ofendido.
La prueba se aprecia en conciencia y no rige, en estos casos, el artículo 2331 del Código Civil, que establece que las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho a indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante susceptible de apreciarse en dinero.
El Senado ha sustituido este artículo con el fin de permitir que rijan las normas generales respecto a la procedencia de indemnizar el daño que pueda derivarse del ejercicio abusivo o doloso de las libertades de opinión y de información.
En tal sentido, se propone que, en los delitos que establece esta ley y en los de injuria y de calumnia, el ofendido tendrá derecho a la indemnización civil por el daño moral, el daño emergente y el lucro cesante.
Así, en vez de declarar que no se aplicará el artículo 2.331 del Código Civil respecto de los delitos de injuria y calumnia, la propuesta declara directamente que respecto de ellos procede indemnización tanto por el daño moral, como por el daño emergente y el lucro cesante..
Dado que se aplicará la legislación común en todo lo que se refiera a estas materias, se han suprimido los incisos tercero y cuarto del artículo 45 aprobado por la Corporación, relativos a las personas que pueden ejercer la acción civil, a la forma de determinar la cuantía de la indemnización y a la apreciación de la prueba en conciencia.
Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda rechazar la norma que el Senado ha aprobado, para el solo efecto de determinar cómo se fija la cuantía de la indemnización.
Artículo 46 de la Cámara de Diputados
Establece que si la calumnia o la imputación de un hecho o acto falso relativos a la vida privada y pública y a la honra de una persona o de su familia consistieren en la imputación de la comisión de un delito, no habrá lugar a indemnización cuando se probare tal comisión por sentencia ejecutoriada.
Tampoco habrá lugar a indemnización civil, tratándose de una noticia falsa, si el medio de comunicación se limitó a reproducir noticias, informaciones o declaraciones que provinieren, a juicio del tribunal, de una fuente razonablemente confiable o idónea o difundida en programas o espacios transmitidos en directo y abiertos al público, en los cuales se señalare expresamente que lo allí difundido no compromete al medio de comunicación social.
El Senado ha suprimido este artículo como consecuencia de los acuerdos adoptados en relación con el artículo anterior, de hacer aplicables las reglas generales en materia de indemnización de perjuicios.
Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar la supresión de este artículo, en atención a las enmiendas introducidas en el artículo 32 y a la supresión del artículo 34.
Artículo 41 del Senado
Corresponde al artículo 47 de la Cámara, que establece, como regla general, la competencia de los tribunales ordinarios, para el juzgamiento y fallo de las causas atinentes a delitos cometidos con motivo u ocasión del ejercicio de las libertades de opinión e información, así como de las acciones civiles derivadas de aquéllos.
Esa competencia no se altera por la conexidad [19] que pudiera existir entre delitos, por la aplicación de las reglas sobre concurso, por el fuero de que goce alguna de las partes ni por motivo sobreviviente alguno.
El Senado ha sustituido este artículo con el fin de efectuar algunas precisiones que eviten cualquier duda en cuanto a la extensión del precepto, particularmente en lo que dice relación con las reglas de competencia que da el Código de Justicia Militar para el conocimiento de los delitos de índole militar, que protegen bienes jurídicos de muy distinta naturaleza.
Ha de recordarse, al efecto, que en virtud del artículo 5° del Código de Justicia militar, que los delitos de injurias y calumnias y de amenaza a los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Carabineros que fueran cometidos por “civiles” son de competencia de la justicia ordinaria. [20]
En virtud de las anteriores consideraciones, se precisa que la justicia ordinaria será siempre competente para conocer los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de las libertades de opinión y de información, consagradas en el artículo 19, N° 12, inciso primero, de la Constitución Política, en tanto sean “cometidos por civiles”, concepto que es el que utiliza el artículo 5º, Nº 1º, del Código de Justicia Militar y el artículo 5º de la ley Nº 19.048.
Además, se ha suprimido el inciso segundo, con el propósito de no afectar la actual competencia de la jurisdicción militar, toda vez que, si se desea revisarla, lo apropiado es hacerlo en un contexto diferente del que rodea a esta iniciativa, como sería un proyecto de ley que apunte determinadamente a modificar las reglas procesales orgánicas que sean aplicables.
Por último, ha incluido un nuevo inciso, en el que se dispone que el tribunal ordinario con jurisdicción en materia criminal es el encargado de conocer y juzgar estos delitos, de conformidad a las reglas generales.
Vuestra Comisión, por mayoría de votos, recomienda rechazar la supresión de este artículo.
Artículo 48 de la Cámara de Diputados
Dispone que, por excepción, tratándose de delitos previstos y sancionados en el Código de Justicia Militar o en la Ley de Seguridad del Estado, cometidos a través de un medio de comunicación social, exclusivamente por militares, son competentes los tribunales militares.
Si en estas causas alguno de estos delitos o algún delito conexo con ellos, hubieren sido cometidos conjunta o separadamente por civiles y militares, se juzga a todos ellos en un solo proceso cuyo conocimiento corresponde a un Ministro de Corte de Apelaciones, en primera instancia, y a la Corte, con excepción de ese Ministro, en segunda.
Esta regla de competencia prevalece sobre cualquier otra, lo que significa que nunca un civil podrá ser juzgado por un tribunal militar, si ha cometido un delito a través de un medio de comunicación social.
Vuestra Comisión, por mayoría de votos, recomienda rechazar la supresión de este artículo.
Artículo 49 de la Cámara de Diputados
Regula el caso del agente militar que puede ser inculpado en causas substanciadas coetáneamente por la justicia ordinaria y la militar.
En tal caso, prefieren las diligencias decretadas por esta última; los tribunales deben remitirse copia de los autos de procesamiento y de las resoluciones que dictaren en sus respectivas causas; el tribunal que dictare el último fallo no puede considerar circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal que, de estar acumulados los procesos, no se hubieren podido tomar en cuenta y, por último, el procesado puede solicitar al tribunal superior común, dentro del plazo de un año, a contar del último fallo, que se unifiquen las penas cuando ello lo beneficiare.
En concordancia con los acuerdos adoptados en relación con la jurisdicción militar, el Senado ha suprimido esta disposición.
Vuestra Comisión, por mayoría de votos, recomienda rechazar la supresión de este artículo.
Artículo 50 de la Cámara de Diputados
Establece que de las causas por los delitos previstos en esta ley, como de las causas por delitos cometidos a través de un medio de comunicación social, conoce el juez del crimen competente según las reglas generales.
Sin embargo, si se trata de un delito contemplado en la ley de Seguridad del Estado y el proceso se iniciare por requerimiento de la autoridad, conoce un Ministro de Corte de Apelaciones.
El Senado lo ha suprimido, en concordancia con los acuerdos adoptados en materia de competencia.
Vuestra Comisión, por mayoría de votos, recomienda rechazar la supresión de este artículo.
Artículos 51 al 58 de la Cámara de Diputados
Establecen normas acerca de los procedimientos a aplicar, según la naturaleza, gravedad y complejidad del delito a juzgar.
La regla general es el procedimiento por faltas del Código de Procedimiento Penal, con algunas excepciones.
Rige el procedimiento por crímenes o simples delitos de acción pública del Código de Procedimiento Penal, tratándose de la publicación de documentos oficiales secretos; la captación maliciosa de palabras o imágenes de otra persona; de delitos por infracción de la legislación antimonopolios, y de causas por delitos cometidos a través de un medio de comunicación social no penados en esta ley.
Rige en cambio el procedimiento establecido en la Ley de Seguridad del Estado en las causas por delitos cometidos a través de un medio de comunicación social y penados en esta ley; y en las causas por delitos previstas en esa ley o en el Código de Justicia Militar, cometidos en forma conjunta o separada por civiles y militares.
Si se trata de delitos cometidos exclusivamente por militares a través de un medio de comunicación social, estando previstos y sancionados en la referida ley o en el Código de Justicia Militar, se sigue el procedimiento establecido este Código.
No obstante lo dispuesto en las disposiciones anteriores, los delitos de injuria y calumnia perpetrados a través de algún medio de comunicación social se tramitan con arreglo al procedimiento sobre faltas.
Como normas de carácter complementarias, se establece expresamente la procedencia de los recursos de casación y de revisión en las causas que versen sobre crímenes o simples delitos; la acción pública para perseguir los delitos penados en esta ley, salvo aquellos en que expresamente la acción se entrega al personalmente ofendido o a sus familiares, y la posibilidad de solicitar informes periciales sobre aspectos técnicos de la función periodística, indispensables para el mejor acierto del fallo.
El Senado ha suprimido todos estos artículos, por considerar que, establecida la regla de que los delitos cometidos por civiles en el ejercicio de las libertades de opinión y de información son de conocimiento de la justicia ordinaria, han de aplicarse en lo demás las disposiciones comunes, lo que guarda armonía con el criterio que observó al pronunciarse sobre las conductas delictivas.
Consecuentemente, resolvió contemplar solo excepcionalmente reglas especiales en estas materias.
Vuestra Comisión, por mayoría de votos, recomienda rechazar la supresión de estos artículos.
Artículo 60 de la Cámara de Diputados
Establece que si la pena aplicada con esta ley fuere sólo la de multa, el hecho delictivo será considerado simple delito para todos los efectos legales.
El Senado lo ha suprimido, con el objeto de que rijan las reglas generales en la materia.
Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar la supresión de este artículo.
Artículo 61 de la Cámara de Diputados
En lo que respecta a la prescripción de la acción penal y de la acción civil, rigen las reglas generales del Código Penal y del Código Civil, salvo respecto de los delitos sancionados en los artículos 27, 28, 29, 31, 34, 37 y 38, en que se establece una especial de seis meses contados desde la fecha en que se hubiere comenzado la difusión abusiva.
El ejercicio de la acción penal interrumpe la prescripción de la acción civil, la que comienza nuevamente a correr una vez ejecutoriada la sentencia dictada en juicio criminal.
El Senado ha suprimido este artículo con el fin de que rijan las reglas generales en materia de prescripción.
Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar la supresión de este artículo.
Artículo 42 del Senado
Corresponde al artículo 63 de la Cámara.
Consagra el derecho del ofendido de exigir que la sentencia condenatoria se difunda, en extracto redactado por el secretario del tribunal, en el medio de comunicación en que se hubiere cometido la infracción o en el que el juez determine.
Tratándose de otros medios de difusión, la publicación se hará en aquél que el juez determine, a costa del ofensor.
El director que desobedeciere dicha orden es sancionado con una multa de seis a diez ingresos mínimos. Sin perjuicio de ello, el tribunal ordenará apercibir, tanto al director como al propietario o concesionario del medio o a quien los represente, para que se efectúe la difusión. Si tal apercibimiento no fuere atendido, el tribunal decretará la suspensión indefinida del medio, la que cesará sólo cuando se produzca la publicación.
El Senado le ha introducido enmiendas puntuales a este artículo.
En primer lugar, efectuó una adecuación de referencia, sustituyendo la que se efectuaba al párrafo 1° del Título IV, por una al párrafo 3° del mismo Título, como consecuencia de los cambios de ubicación acordados respecto de varias disposiciones.
En segundo lugar, eliminó la norma que entrega al juez la facultad de determinar el medio de difusión en el que debía publicarse el extracto de la sentencia condenatoria, para radicar la obligación en el medio de comunicación social en el que se hubiere cometido la infracción, a costa del ofensor.
Para el evento de que no se publique el extracto dentro de plazo, optó por hacer aplicables las mismas normas que se dieron para el caso de que el medio de comunicación no publique la aclaración o rectificación solicitada, en orden a aplicar una multa al director responsable y decretarse la suspensión inmediata del medio, la que se alzará cuando se cumpla con la obligación correspondiente; establecer la responsabilidad solidaria del director y el propietario o concesionario, y reafirmar la mantención de las remuneraciones del personal.
Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda rechazar la supresión de este artículo.
Disposiciones varias
(arts. 43 al 48)
Artículo 43 del Senado
Corresponde al artículo 64 de la Cámara.
Modifica, con el fin de evitar la concentración de la propiedad en los medios de comunicación social, el artículo 18 de la ley Nº 18.838, [21] que crea el Consejo Nacional de Televisión, estableciendo que ninguna persona natural o jurídica que participe en la propiedad de un servicio de televisión de libre recepción puede participar en la propiedad de otro de igual naturaleza que cubra la misma zona de servicio.
El Senado ha sustituido este artículo con el fin de hacerlo concordante con el artículo 15 de la referida ley, que es la norma base en materia de concesiones de servicios de radiodifusión televisiva.
En él se contemplan ciertas limitaciones para su otorgamiento o para hacer uso de ellas, pudiendo acceder a las mismas las personas jurídicas, y no así las personas naturales.
La misma norma, en su inciso final, establece perentoriamente que no podrá adjudicarse concesión nueva alguna a la persona jurídica que sea titular de una concesión VHF o que controle o administre a otra concesionaria de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción VHF en la misma zona de servicio del país.
En consecuencia, a primera vista, la norma propuesta pudiera parecer redundante, porque esta prohibición estaría contenida en nuestro ordenamiento jurídico.
Sin embargo, la normativa en esta materia contiene una suerte de vacío, ya que si bien es cierto prohíbe la adjudicación de una nueva concesión a quien sea titular de otra en la misma zona de servicios del país, no existe prohibición para que se pueda adquirir una nueva concesión, con lo cual el efecto que se quiere evitar — impedir la formación de posibles monopolios — no se logra.
En virtud de lo anterior, se consideró absolutamente aconsejable incorporar una norma que regule esta situación, en orden a impedir que exista en una misma zona una misma persona jurídica con más de una concesión, por estimarse que va correctamente orientada en la dirección de garantizar la libre competencia.
Por razones de sistematicidad, la ubicó como inciso final del artículo 15 de la ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión.
Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda rechazar la supresión de este artículo.
La limitación no debería restringirse a las concesiones VHF, sino ser aplicable a todas las concesiones de televisión de libre recepción.
Artículo 44, nuevo, del Senado
Modifica el inciso primero del artículo 22 de la ley Nº 18.168, general de telecomunicaciones, con el fin de no exigir que los gerentes de las personas jurídicas concesionarias de los servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción, sean chilenos. [22]
De esta forma, esta disposición guarda concordancia con el artículo 9º del proyecto.
Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda rechazar la supresión de este artículo.
Artículo 45 del Senado
Corresponde al artículo 66 de la Cámara.
Sustituye los artículos 17, 18 y 19 de ley sobre Seguridad del Estado, con el fin de adecuar sus normas en concordancia con las disposiciones del proyecto en informe.
En el artículo 17, se señala que la responsabilidad penal de los delitos previstos y sancionados en esa ley y cometidos por medio de la prensa escrita se determina según las reglas generales, considerándose también autor al director o a quien lo reemplace.
En el artículo 18, se exime de responsabilidad al director o a la persona que lo reemplace, cuando acrediten que no hubo culpa de su parte en la difusión delictuosa.
En el artículo 19 se indica que la determinación de la responsabilidad por delitos penados en esa ley y cometidos por medio de la radiodifusión o la televisión, se sujetará a las prescripciones de los dos artículos anteriores.
El Senado ha sustituido este artículo con el fin de hacer, en la letra a), una remisión genérica a la normativa prevista en el artículo 39 del proyecto en informe.
En virtud de tal remisión, el contenido de las letras b) y c) quedó considerado en la letra a), razón por la cual se derogan los artículos 18 y 19 de la ley sobre seguridad del Estado. [23]
Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda rechazar la supresión de este artículo.
El criterio anterior es concordante con lo resuelto en el proyecto de ley modificatorio de la ley de seguridad del Estado (BOL. 232307), en el cual se han derogado los artículos 16 al 20 de esa ley.
Artículo 46, nuevo, del Senado
Corresponde, en parte, al artículo 65 de la Cámara, por el cual se deroga el número 1º del artículo 158 del Código Penal, que sanciona al empleado público que arbitrariamente impidiere la libre circulación de opiniones por la imprenta en la forma prescrita por la ley con la suspensión del cargo de sesenta y un días a dos años, si gozare de renta, y de reclusión menor de sesenta y uno a quinientos cuarenta días, o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, cuando prestare servicios gratuitos.
La derogación es coincidente con los acuerdos adoptados por el Senado respecto del artículo 42 del proyecto aprobado por la Corporación, que ha pasado a ser artículo 36, en el cual esta conducta delictiva está contemplada con una redacción más general.
El Senado, como ya se ha expresado, ha incorporado en el Código Penal, entre los delitos de ultrajes públicos a las buenas costumbres, un nuevo artículo, signado con el Nº 374A, en virtud del cual, las penas previstas para estos delitos se elevan en un grado, y al doble tratándose de multas, si el ultraje público a las buenas costumbres incitare o promoviere la perversión de menores de edad.
Fue analizado al comentar el artículo 34 del Senado.
Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar el Nº 1 y rechazar el Nº 2.
Artículo 47 del Senado
Corresponde al artículo 59 del proyecto de la Cámara.
Establece que, para los efectos de la comprobación del hecho punible, el juez del crimen puede ordenar que se recojan no más de cuatro de los ejemplares o copias que presumiblemente hayan servido para cometer alguno de los delitos previstos en esta ley, la que se puede hacer extensiva a todos los ejemplares o copias si se tratare de los delitos previstos en los artículos 27 y 38, esto es, la inducción a la comisión de crímenes o simples o el ultraje público a las buenas costumbres, a través de un medio de comunicación social.
En todo caso, en la sentencia condenatoria puede ordenarse el comiso o destrucción total o parcial de los impresos o grabaciones por medio de las cuales se hayan cometido estos delitos, destrucción que resulta obligatoria en el caso de delitos de ultraje público a las buenas costumbres.
Si la pena aplicada conforme con las prescripciones de esta ley fuere la de multa, el hecho delictivo será considerado simple delito para todos los efectos legales.
El Senado ha reemplazado este artículo.
En lo que respecta a los dos primeros incisos del texto aprobado por la Corporación, que tienden a evitar que el tribunal, durante la investigación de alguno de los delitos que se sancionan en esta ley, llegue a incautar todo el material que se utilizó, principalmente, por cuanto puede resultar excesivo en determinados casos, especialmente si luego se determina que no se ha cometido delito, estimó que el tribunal dispone de atribuciones suficientes para ponderar el alcance de la incautación que deba hacerse, por lo que prefirió no incluir normas especiales en esta materia, para hacer aplicables las reglas generales del Código de Procedimiento Penal.
En cuanto a contemplar la hipótesis de destrucción del material incautado, le pareció útil, toda vez que las disposiciones comunes no resultan adecuadas para la materia de que se trata.
En efecto, de conformidad a lo establecido en los artículos 673, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal, y 60, inciso cuarto, del Código Penal, las especies decomisadas deben ser enajenadas en subasta pública, lo cual resulta inconciliable con el hecho de haberse acreditado, por ejemplo, la comisión de un delito de injuria o calumnia o de ultraje público a las buenas costumbres.
Por razones de técnica legislativa y en atención a que la naturaleza de una norma sobre esta materia excede el ámbito propio de la regulación del ejercicio de las libertades de opinión y de información, propone, en el artículo 47 del proyecto, incorporar un inciso nuevo al artículo 504 del Código de Procedimiento Penal, por el cual, si se trata del delito de ultraje público a las buenas costumbres, el juez, en la sentencia condenatoria, estará obligado a ordenar la destrucción parcial o total del material respectivo.
Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar la norma del Senado.
Artículo 67 de la Cámara de Diputados
Dispone que cuando el Estado otorgue una concesión radial o televisiva en atención a las características especiales del concesionario, este sólo puede enajenarla previa autorización de la autoridad, a menos que el adquirente sea una institución que reúna las mismas características del concesionario.
El Senado lo ha suprimido, en atención a que el Consejo Nacional de Televisión hizo presente que las concesiones televisivas se otorgan considerando única y exclusivamente la calidad técnica de los proyectos y no está permitido tomar en cuenta las características especiales del concesionario, de acuerdo con el artículo 15, inciso tercero, de la ley Nº 18.838.
Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar esta supresión.
Artículo 48 del Senado
Corresponde al artículo 68 de la Cámara.
Deroga, orgánicamente, la ley Nº 16.643, sobre Abusos de Publicidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1º transitorio.
El Senado sustituyó este artículo, dejando subsistente el artículo 49, por considerar que esta materia debe ser estudiada separadamente de esta iniciativa, lo que lo llevó a no innovar sobre el particular.
El artículo 49 sanciona la publicación y circulación de mapas, cartas o esquemas geográficos que excluyan de los límites nacionales territorios pertenecientes a Chile o sobre las cuales éste tuviera reclamaciones pendientes, y señala atribuciones del Instituto Geográfico Militar y del Departamento de Navegación e Hidrografía de la Armada.
Es dable señalar que, en cuanto a las atribuciones del Instituto Geográfico Militar, este precepto reproduce las que contempla el decreto con fuerza de ley Nº 2.090, de Guerra, de 1930, en su artículo 5º.
Las funciones del Departamento de Navegación e Hidrografía de la Armada pasaron a ser ejercidas por el Instituto Hidrográfico de la Armada de Chile por mandato del artículo 2º de la ley Nº 16.771, cuya denominación fue sustituida por la de Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada de Chile, en virtud del artículo único de la ley Nº 19.002.
Por último, incluyó un inciso segundo, por el cual se declara que las normas actualmente en vigor sobre las libertades de opinión y de información, contenidas en otras leyes, seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución Política mientras no se dicte el correspondiente cuerpo legal sobre la materia que en cada caso se regula, sin perjuicio de que se modifiquen o deroguen con anterioridad mediante ley aprobado con quórum calificado cuando procediere, esto es, cuando establezcan delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades.
Vuestra Comisión, por unanimidad, acordó recomendar el rechazo de la norma del Senado.
El inciso segundo del precepto en análisis deja subsistente numerosas disposiciones legales aplicables en la actualidad, consagradas en el Código de Justicia Militar y en la ley de Seguridad del Estado, que coartan las libertades de opinión y de información, y desconoce, además, el hecho de que es esta ley la que debe regular, de un modo orgánico, las materias a que se refiere el artículo 19, Nº 12, de la Constitución.
Artículo 69 de la Cámara de Diputados
Establece que las organizaciones gremiales que agrupan a los dueños de medios de comunicación y a los periodistas tendrán instancias de regulación de carácter ético respecto de sus afiliados, las que se regirán por sus reglamentos internos. Cualquier ciudadano que se sintiere afectado podrá recurrir antes ellas sin mayor exigencia que la formalización por escrito del requerimiento o denuncia.
Respecto de esta disposición, se hizo presente que en la actualidad se encuentran derogadas todas las disposiciones legales que facultan a los colegios profesionales para conocer y resolver los conflictos que se promuevan entre profesionales, o entre éstos y sus clientes, como consecuencia del ejercicio de la profesión, como, asimismo, aquellas que les permiten conocer y sancionar las infracciones a la ética profesional.
Tal derogación está expresamente establecida en el artículo 3° del decreto ley N° 3.621, de 1981, que fija normas sobre colegios profesionales.
En virtud del artículo 4° del mencionado texto legal, las personas afectadas por un acto desdoroso, abusivo o contrario a la ética, cometido por un profesional en el ejercicio de su profesión, pueden recurrir a los tribunales de justicia en demanda de la aplicación de las sanciones que actualmente contemplen para estos actos la ley orgánica del colegio respectivo o las normas de ética vigentes.
El Senado suprimió esta disposición, por estimar que la norma importaría vulnerar la autonomía de los grupos intermedios de la sociedad y la libertad de asociación.
Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda aprobar la supresión de este artículo.
Artículos transitorios
Artículo 1º
Mantiene la vigencia de algunas disposiciones de la ley 16.643, mientras no se dicte un cuerpo legal nuevo que las acoja.
— Incisos segundo y tercero del artículo 3º, relativos a la obligación de declarar la existencia o adquisición de toda imprenta, litografía o taller impresor al Director de la Biblioteca Nacional, quien llevará un registro de todos ellos, y condiciona al cumplimiento de esta exigencia el otorgamiento o renovación de la patente municipal.
— Artículo 49, relativo a la publicación y circulación de mapas, cartas o esquemas geográficos que excluyan de los límites nacionales territorios pertenecientes a Chile, y a las atribuciones del Instituto Geográfico Militar y del Departamento de Navegación e Hidrografía de la Armada.
— Artículo 51, que declara de carácter técnico las publicaciones ordenadas hacer por la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, como las adquisiciones de libros, bibliotecas completas, publicaciones periódicas, documentos históricos o de interés científico, obras de arte, objetos de artes aplicadas, históricos y científicos, que realice el mismo Servicio.
— Artículo 52, que concede a la misma Dirección, a los servicios de su dependencia y al Fondo Histórico y Bibliográfico “José Toribio Merino” liberación postal y telegráfica.
El Senado ha suprimido este artículo.
Primero, por estimar injustificada la mantención de los incisos segundo y tercero del artículo 3º, dado que las imprentas, litografías y talleres de impresión deberían estar sometidos solamente a las reglas generales que regulan el funcionamiento de las actividades comerciales.
Segundo, porque de acuerdo con lo expresado por la señora Directora de Bibliotecas, Archivos y Museos, el artículo 51 en la actualidad carece de aplicación práctica, y el artículo 52 habría sido objeto de derogación tácita, a través del artículo 2º del Decreto ley Nº 1.592, de 1976, no siendo justificable su reimplantación en la actualidad. [24]
En atención a lo expuesto, quedaron afectos a la derogación orgánica.
Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda rechazar la supresión de este artículo.
Artículo 2º
Impone a los jueces militares y a las Cortes Marciales la obligación de remitir a respectiva Corte de Apelaciones los procesos pendientes por delitos que, en virtud de esta ley, pasen a ser de competencia de los tribunales ordinarios, para los efectos de su distribución a los jueces competentes.
El Senado lo ha suprimido, en consideración a los acuerdos adoptados en el sentido de no alterar las normas vigentes sobre competencia de los tribunales.
Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda rechazar la supresión de este artículo, con el propósito de mantener vigentes las normas sobre competencia que la Corporación ha aprobado.
Artículo 3º
Dispone que para la vista y fallo de las causas que pasen a la justicia ordinaria y que se encuentren pendientes ante la Corte Suprema, regirá lo prescrito en los artículos 93 y 99 del Código Orgánico de Tribunales.
El artículo 93 se refiere a la composición de la Corte y el artículo 99 regula su funcionamiento divida en Salas.
La disposición tiene por finalidad fijar una norma de integración de la Corte Suprema sólo con sus ministros, [25] coherente con la decisión de someter al conocimiento y fallo de la justicia ordinaria las causas relativas a delitos perpetrados con ocasión o motivo del ejercicio de las libertades de opinión y de información.
El Senado lo ha eliminado, por la misma consideración anterior.
Vuestra Comisión, por unanimidad, recomienda rechazar la supresión de este artículo, por las consecuencias que tiene para concretar la idea de radicar en los tribunales del fuero ordinario, el conocimiento y resolución de los delitos perpetrados en ejercicio de las libertades de opinión e información.
IV. Diputado Informante.
Se designó Diputado Informante al señor Zarko Luksic Sandoval.
Sala de la Comisión, a 20 de octubre de 1999.
Tratado y aprobado, conforme se consigna en las actas de las sesiones de fechas 4, 11 y 18 de mayo, 18 y 31 de agosto, 7 de septiembre y 20 de octubre de 1999, con asistencia de los señores Sergio Elgueta Barrientos (Presidente), Francisco Bartolucci Johnston, Juan Bustos Ramírez, Alberto Cardemil Herrera, Juan Antonio Coloma Correa, Aldo Cornejo González, Alberto Espina Otero, Pía Guzmán Mena, Enrique Krauss Rusque, Zarko Luksic Sandoval, Sergio Ojeda Uribe, Aníbal Pérez Lobos, Laura Soto González e Ignacio Walker Prieto.
Adrián Álvarez Álvarez,
Abogado Secretario de la Comisión.
Fecha 11 de noviembre, 1999. Diario de Sesión en Sesión 14. Legislatura 341. Discusión única. Pendiente.
LIBERTAD DE OPINIÓN E INFORMACIÓN Y EJERCICIO DEL PERIODISMO. Tercer trámite constitucional.
El señor MONTES ( Presidente ).-
En el Orden del Día, corresponde conocer, en tercer trámite constitucional, las modificaciones introducidas por el honorable Senado al proyecto de ley sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.
Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Zarko Luksic.
Antecedentes:
-Modificaciones del Senado, boletín Nº 1035-07, sesión 16ª, en 6 de mayo de 1998. Documentos de la Cuenta Nº 1.
-Informe de la Comisión de Constitución, sesión 8ª, en 2 de noviembre de 1999. Documentos de la Cuenta Nº 10.
El señor MONTES (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Luksic.
El señor LUKSIC.-
Señor Presidente , paso a informar el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.
La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia conoció el alcance de las modificaciones introducidas por el Senado. En verdad, son un sinnúmero los artículos que la comisión tuvo que resolver, en cuanto a su aprobación, como a su rechazo.
Este proyecto, que lleva seis años en el Congreso Nacional, contempla disposiciones de diferente quórum, a saber: de ley orgánica constitucional, de quórum calificado y de quórum simple.
Muchas de sus disposiciones fueron llevadas al Tribunal Constitucional en 1995, instancia que estableció la inconstitucionalidad de algunas que estaban incorporadas en este texto legal.
En primer lugar, esta norma desarrolla la garantía constitucional establecida en el artículo 19, Nº 12, de la Constitución, que asegura a todas las personas la libertad de emitir opinión y la de informar sin censura previa en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado. Posteriormente, señala que la ley, en ningún caso, podrá establecer monopolio estatal sobre los medios de comunicación social. Después hace relación con que toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación social en que esa información hubiese sido emitida.
En seguida, señala que toda persona natural o jurídica tiene el derecho a fundar, editar y mantener diarios, revistas y periódicos en las condiciones que señale la ley.
Asimismo, indica que el Estado, universidades y demás personas y entidades que la ley determine, podrán establecer, operar y mantener estaciones de televisión. Los siguientes incisos de la garantía constitucional se refieren a la producción y transmisión de televisión reguladas en la ley del Consejo Nacional de Televisión, pero todas las menciones anteriores a la ley que hace la garantía constitucional, están reguladas específicamente en este proyecto.
Por otra parte, hay una serie de normas relativas a otras materias reguladas en distintos textos legales, como la ley sobre abusos de publicidad, la misma ley de seguridad interior del Estado, de la que se han derogado algunas de sus disposiciones para ser incorporadas en este texto legal.
Entrando derechamente al contenido de las normas votadas en el Senado, en el artículo 1º del proyecto de ley se hace una remisión a la garantía constitucional establecida en el artículo 19, Nº 12, de asegurar la libertad de emitir opinión y la de informar sin censura previa.
Debo agregar que el inciso tercero de la disposición original de la Cámara de Diputados, mediante la cual se reconocía el derecho de las personas a estar debidamente informadas sobre las distintas expresiones culturales, sociales o políticas existentes en la sociedad, fue recurrida de inconstitucionalidad por un grupo de diputados, y el Tribunal Constitucional acogió el recurso estableciendo que el derecho a ser informado no está contemplado como garantía constitucional en nuestra Carta Fundamental. De ahí que se omitió o no se incluyó esa disposición, por lo que aprobamos las modificaciones propuestas por el Senado.
En cuanto al artículo 2º, que dice relación con la forma o los medios para transmitir, divulgar, difundir o propagar información, revistas, periódicos, etcétera, rechazamos la norma del Senado, porque su definición confunde el soporte o instrumento con el medio de comunicación, lo cual implica que hasta un altavoz tendría este carácter con las consiguientes consecuencias y obligaciones legales. De allí que la Comisión propone reponer el texto original del mensaje del Ejecutivo aprobado por la Cámara de Diputados.
Quiero aclarar que las disposiciones a las cuales me referiré son las emanadas del Senado y no de la Cámara, por lo que, a los pocos que siguen esta relación, les digo que nos vayamos por las modificaciones propuestas por el Senado.
El artículo 3º, refundido de dos disposiciones de la Cámara, se refiere a quiénes son periodistas, tema que ha generado bastante polémica.
La Cámara señaló que son periodistas las personas que están en posesión del título profesional universitario de periodista válido legalmente en Chile y las aquí reconocidas como tales en virtud de una ley anterior.
El artículo 4º se refiere a quienes pueden ejercer el periodismo e indica que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º y las atribuciones propias de los medios en materia de contratación y administración, son funciones que corresponden preferentemente a la profesión periodística las de reportear, etcétera.
La Cámara incorporó el vocablo preferente, señalando que, no obstante, hay múltiples profesionales que realizan la tarea de entregar información o de emitir opinión, especialmente informaciones provenientes de personas especializadas. Aunque reconocemos que no son periodistas, entendemos que ellos pueden ejercer una tarea de emitir opinión o de informar, pero establecemos un derecho preferente para quienes tienen la profesión de periodista para desarrollar tareas propias de su profesión, como reportear, elaborar, editar habitualmente noticias, informar notas, crónicas, etcétera. Fue un acuerdo entre la Federación de Medios de Comunicación Social y el Colegio de Periodistas, el incluir el vocablo “preferente”, no exclusivo, pues no puede serlo, por las razones que ya señalé. Hay gente que emite opinión, que comenta, informa y que no necesariamente tiene el título de periodista, pero sí, reitero, que hay una tarea preferente por parte de aquellos que cuentan con el título para desarrollar tales labores. El Senado simplemente vuela ese vocablo y nosotros queremos incorporarlo. Por ello, rechazamos la propuesta del Senado.
El artículo 4º se refiere a los alumnos de las escuelas de periodismo que pueden ejercer el periodismo. Una vez más el Senado señala que esos alumnos, mientras realizan las prácticas profesionales exigidas, tendrán los derechos y la responsabilidad que esta ley contempla para los periodistas. Sin embargo, consideramos que es muy restrictiva, ya que excluye a los estudiantes de los dos últimos años y a los egresados de periodismo, desconociendo lo que ocurre en la realidad. En ese aspecto sigue siendo mejor nuestra propuesta. Por lo tanto, rechazamos la del Senado.
El artículo 5º del Senado hace mención al secreto profesional. En este aspecto, consideramos que, en última instancia, lo verdaderamente cautelado por esta disposición es el derecho y la posibilidad de que la opinión pública esté ampliamente informada, lo que se dificulta si no se protege la fuente. Lo que sucede es que para desarrollar determinadas tareas periodísticas y lograr que éstas tengan éxito, es fundamental no divulgar ni las fuentes personales ni materiales de información, pues ellas pueden revelar los nombres de quienes las facilitan. En su oportunidad, la Cámara, pensando en las acciones judiciales que pudieran seguirse a futuro, no sólo quiso hacer aplicable la norma relativa al secreto profesional a periodistas, directores y editores de medios de comunicación social, sino también a aquellos que por su oficio o actividad informativa hayan debido necesariamente estar presentes al momento de recibirse información confidencial. ¿A quiénes nos referimos? Por ejemplo, a camarógrafos y fotógrafos, es decir, a todos quienes coadyuvan a la tarea de hacer periodismo. De allí que rechazamos las enmiendas introducidas por el Senado, pues restringen excesivamente el alcance de la norma relativa al secreto profesional.
Respecto del artículo 6º, apoyamos la enmienda introducida por el Senado, por cuanto consideramos que amplía la idea establecida en la disposición. Con todo, quiero señalar que en mi exposición pondré más énfasis en las enmiendas introducidas por el Senado que fueron rechazadas por la Comisión.
Otro aspecto de mucha importancia, que generó gran debate y fue objeto de requerimiento -el mismo que fue fallado por el Tribunal Constitucional en octubre de 1995-, se relaciona con el pluralismo en el ejercicio del periodismo. Con el objeto de resguardar este aspecto, señalamos que el Estado tiene la obligación de velar por esta garantía, para lo cual deberá favorecer la coexistencia de diversidad de medios de comunicación social y la libre competencia entre ellos, asegurando la expresión efectiva de las distintas corrientes de opinión, así como la variedad social, cultural y económica de las regiones. El Tribunal Constitucional declaró inconstitucional este inciso por las mismas razones que mencioné respecto del artículo 1º, esto es, porque la garantía constitucional establecida en la Carta Fundamental sólo se limita a resguardar las libertades de opinión e información, pero nada señala en cuanto a que el Estado deba garantizar el pluralismo en el sistema informativo.
El debate habido sobre esta materia en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia fue bastante arduo y se barajaron dos teorías. Una, propia del sistema jurídico europeo, en el que para garantizar el pluralismo se establecen ciertas restricciones o limitaciones en la propiedad de los medios de comunicación. Por ejemplo, quien es dueño de un canal de televisión, no puede serlo de un medio de prensa escrito. No me detendré sobre el particular, por cuanto existe un informe muy acabado sobre este punto y que fue la base de una resolución adoptada por el parlamento europeo. La otra teoría se vincula con el sistema norteamericano de prensa, donde el pluralismo se regula principalmente a través del mercado y la competencia.
Debido a las limitaciones de nuestra Carta Fundamental, no se puede obligar a que el Estado garantice el pluralismo, pero sí es posible establecer un instrumento que permita realizar estudios que midan el grado de pluralismo de los medios de comunicación social. De allí que es necesario, a través del Ministerio Secretaría General de Gobierno, abrir la posibilidad de llamar a concursos públicos, a fin de que se presenten instituciones competentes en el ámbito de las estadísticas, con el objeto de que una vez al año informen a la opinión pública y a los poderes del Estado acerca del grado de pluralismo de los distintos medios de comunicación social. El Senado mantuvo esta norma, pero la desarrolla de manera muy escueta.
Otro aspecto del artículo se relaciona con el fomento y protección de los medios de comunicación regionales, en el ámbito de favorecer que los avisos que emanen de los organismos del Estado, que tengan una clara identificación regional, provincial o comunal, se difundan en medios de comunicación correspondientes a la zona particularizada en el anuncio, y se creen instancias que tengan por finalidad difundir programas, suplementos y espacios de alto interés cultural o regional. De ahí que el Fondo Nacional de Desarrollo Regional debe proporcionar los recursos necesarios para cumplir dicho objetivo. Sin embargo, el inciso fue suprimido por el Senado. A nuestro juicio, resulta de la mayor importancia mantenerlo. En esta Sala y fuera de ella han tenido lugar arduos debates sobre la prensa regional. Se trata de un buen procedimiento para que los medios de comunicación regionales tengan la posibilidad de concursar ante el Fondo Nacional de Desarrollo Regional y reciban el financiamiento que les permita fomentar programas de difusión cultural y regional. Reitero, defenderemos decididamente la mantención de este inciso, por cuanto protege a los medios de comunicación regionales de la amenaza que representan aquellos de carácter globalizado.
El artículo 8º se relaciona con el acceso a la fuentes públicas. Se trata de un tema que ha generado bastante debate. Somos partidarios de que exista la mayor transparencia y flexibilidad a la hora de acceder a las fuentes que emanan de organismos de la administración del Estado. Estamos de acuerdo en legislar respecto del libre acceso a fuentes públicas, pero rechazamos la proposición, porque ya está en el proyecto sobre probidad; o sea, por una razón de carácter formal, aun cuando mantenemos nuestra voluntad de que exista el libre acceso a las fuentes públicas.
El artículo 9º del Senado se refiere al requisito de ser chileno para tener la propiedad de un medio de comunicación social. En este aspecto, el texto del Senado es más débil que el aprobado por la Cámara; no es tan claro y preciso en cuanto a que el propietario de dicho medio debe ser un nacional y tener su domicilio en el país. En esta materia, queremos reciprocidad con los países con los cuales existan convenios en materia de propiedad de los medios de comunicación social. O sea, si los venezolanos o mexicanos tienen interés en participar en la propiedad y dirección de esos medios, queremos que los inversionistas chilenos también tengan en los países de los solicitantes las mismas garantías y derechos que estamos otorgando a los extranjeros. Creemos necesario elaborar un precepto que establezca reciprocidad entre los derechos y facultades que otorga Chile y los que conceden los países extranjeros.
Por lo tanto, rechazamos la modificación, con el objeto de mejorarla.
Los artículos 10 y 11 propuestos por el Senado los aprobamos, pues las modificaciones, de carácter formal, mejoran y completan la redacción de sus textos, haciéndolos más inteligibles.
En el artículo 12 rechazamos la proposición del Senado, porque el precepto de la Cámara de Diputados es más preciso. Se refiere a la indicación del nombre y domicilio del propietario en la primera página o en la página editorial o en la última y en lugar destacado de todo diario, revista o escrito periódico, y al iniciarse y al finalizar las transmisiones diarias de toda emisora de radio o televisión. El texto del Senado es más genérico, lo que permite el riesgo de extender tal exigencia, incluso, a los “spots” publicitarios y avisos radiales.
Consideramos nuestra proposición más clara y precisa, razón por la cual rechazamos la enmienda del Senado.
En cuanto a los artículos 13 y 14, el primero se refiere a que los impresores están obligados a colocar un pie de imprenta en cada uno de los ejemplares que publiquen, y el segundo, al famoso depósito legal, tan de moda con los últimos libros, que consiste en la obligación, que proviene desde hace mucho tiempo, de enviar cierto número de ejemplares a la Biblioteca Nacional.
Aprobamos ambas propuestas del Senado.
El artículo 15 dice relación con lo que vulgarmente se llama el tiraje de los diarios, revistas o escritos periódicos. Se señala que “deberán proporcionar al público información oportuna y veraz sobre el número de los ejemplares que componen su edición”. Nosotros agregamos a “oportuna y veraz”, la palabra “fidedigna”, de manera que si algún medio de comunicación escrito -diario, revista o periódico- no informare veraz, oportuna y fidedignamente, se apliquen las sanciones que consigna este mismo texto legal. Creo que se trata de un tema importante, y reconozco que los medios son bastante reacios a entregar información sobre los tirajes. Nosotros lo establecemos como una obligación.
El artículo 16 propuesto por el Senado fue aprobado.
El artículo 17, nuevo, desarrolla la norma constitucional que ya indiqué, relativa al derecho que tiene toda persona, natural o jurídica, ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, a que su aclaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine.
Los artículos 18 y l9, que dicen relación con el procedimiento para llevar a cabo el derecho a aclaración y rectificación, fueron aprobados en su totalidad.
En el artículo 20, que también se refiere a la aclaración, consideramos que el Senado incurrió en un error al no incorporar la expresión “ni comentarios”.
El texto de la Cámara expresa: “El escrito de aclaración o de rectificación deberá publicarse íntegramente, sin intercalaciones, en la misma página y con los mismos caracteres que la información que los haya provocado”. Creemos que a esta norma debe incorporarse la prohibición de hacer comentarios, pues muchas veces los medios de prensa, para desarrollar la acción, señalan que han recibido tal aclaración, de acuerdo con el Nº 12 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, y hacen la rectificación. Pero siempre, en el pie de página, aparece un comentario en la “N. de la R.”, que dice que obtuvieron información de personas que les merecen la mayor confianza; por lo tanto, la rectificación o aclaración de nada sirve. Para hacerla concordante con la disposición constitucional, estimamos que no debe agregarse comentario alguno. Por ello, rechazamos la propuesta del Senado, con el objeto de incluir en la Comisión Mixta la expresión “ni comentarios” después de la palabra “intercalaciones”.
El artículo 21 del Senado, que dice relación con el plazo de prescripción del derecho de aclaración o rectificación, fue aprobado.
El artículo 22, nuevo, del Senado, generó bastante discusión. Dice: “No se podrá ejercer el derecho de aclaración o rectificación con relación a las apreciaciones personales que se formulen en comentarios especializados de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, sin perjuicio de la sanción a que pueden dar lugar esos artículos, si por medio de su difusión se cometiere algunos de los delitos penados en esta ley”.
En verdad, en Chile la crítica no está muy desarrollada, a pesar de que tiene varios exponentes. Cuando se critica a un autor, una obra de teatro, a un pintor o a un político, ellos pueden sentirse agraviados o injustamente ofendidos, pero la buena crítica muchas veces es mordaz, va “al callo”.
Aprobamos la propuesta del Senado, porque queremos eximir de este derecho de aclaración o rectificación la crítica bien hecha. No obstante, mantenemos la posibilidad de que la persona afectada pueda desarrollar las acciones correspondientes en caso de que se cometiere algún delito, como el de calumnia o injuria.
Aun cuando la norma se aprobó por mayoría, creemos importante alentar a que haya buenos críticos, pues no existen muchos en Chile, y tienen temor a desarrollar bien su tarea, debido a las acciones judiciales que se pueden presentar en su contra o a los barullos que se armen por el ejercicio de su especialidad. En verdad, en Chile ni siquiera existe crítica política; hay algo en el ámbito deportivo y en el arte, pero la gente se siente muy mal. Debemos acostumbrarnos a que nos critiquen, en especial las personas -hombres y mujeres- que ejercemos funciones públicas.
Por eso, aprobamos la propuesta del Senado en esta materia.
Los artículos 23 a 29 se refieren a las infracciones y delitos relacionados con la misma garantía constitucional, los que deberán quedar consagrados en leyes de quórum calificado. El Senado mejora su redacción y trata la materia de manera más armónica y sistemática, razón por la cual aprobamos dichas enmiendas.
El artículo 28 del texto aprobado por la Cámara, que ha pasado a ser 30, dispone lo siguiente: “El que, por cualquier medio de comunicación social, realizare publicaciones o transmisiones que conciten el odio, la hostilidad o el menosprecio respecto de personas o colectividades en razón de su raza, religión o nacionalidad, será penado con multa...”, y en caso de reincidencia, se eleva la multa.
Pues bien, el Senado suprime el vocablo “menosprecio” y deja sólo las palabras “el odio u hostilidad”. Creemos importante mantener la voz “menosprecio”, porque muchas veces, en especial en el pasado, se tendía a mirar con menoscabo a ciertas razas o clases sociales, y algunos medios de comunicación lo hacían en sus publicaciones o transmisiones. No se trata de odio u hostilidad, sino de menosprecio.
Además, incorporamos la palabra “sexo”, porque también se produce discriminación respecto de uno u otro sexo. El texto quedaría como sigue: “El que, por cualquier medio de comunicación social, realizare publicaciones o transmisiones que conciten odio, menosprecio u hostilidad respecto de personas o colectividades en razón de su raza, sexo, religión o nacionalidad, será penado con multa de veinticinco a cien unidades tributarias mensuales”. De esta manera, queda más completo y armónico con una serie de disposiciones que hemos aprobado en esta Corporación, con el fin de evitar la discriminación en materia de sexo. El caso más concreto está en el artículo 1º, del Capítulo I, sobre Bases de la Institucionalidad, de la Carta Fundamental.
Por lo tanto, proponemos rechazar la sustitución propuesta por el Senado, a fin de incorporar ambos vocablos en Comisión Mixta.
Los artículos 31 al 35 dicen relación con las sanciones que, en algunos casos, han sido suprimidas por estar en otros cuerpos legales.
El artículo 33 del Senado dice lo siguiente: “Se prohíbe la divulgación, por cualquier medio de comunicación social, de la identidad de menores de edad que sean autores, cómplices, encubridores o testigos de delitos, o de cualquier otro antecedente que conduzca a ella.
“Esta prohibición regirá también respecto de las víctimas de alguno de los delitos contemplados en el Título VII, “Crímenes y simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública”, del Libro II del Código Penal, a menos que consientan expresamente en la divulgación”.
Creemos que la enmienda del Senado es más completa y dice relación con la nueva normativa que aprobamos sobre delitos sexuales.
El artículo 33 propuesto por la Cámara de Diputados fue suprimido por el Senado. Su inciso primero dispone: “Al inculpado de haber causado injuria por algún medio de comunicación social, no le será admitida prueba sobre la verdad de sus expresiones sino cuando hubiere imputado hechos determinados y concurrieren también una o más de las circunstancias siguientes:”.
Es lo que se denomina la exceptio veritatis. Significa que una persona que considera que ha sido injustamente ofendida puede accionar en contra del medio de comunicación social que emitió la información injuriosa. Sin embargo, éste puede defenderse diciendo: “Será muy injuriosa para usted, pero es verdad”, y demostrar que lo es.
Como manifesté, el Senado suprime este artículo. Nosotros consideramos que, al menos en lo que se refiere a su inciso primero, que está muy bien desarrollado por la Cámara de Diputados, hay que mantenerlo, de tal forma que el medio que cree que ha dicho la verdad, no obstante haber provocado un menoscabo o que una persona se haya sentido injuriada, tenga la posibilidad de defenderse.
Las demás normas, artículos 31 al 35, que se refieren a sanciones, están aprobadas.
En relación con el artículo 36 del Senado, la Cámara establece sanciones al funcionario público que, arbitrariamente, impide la libre difusión de opiniones o informaciones a través de los medios de comunicación. El Senado también lo hace, pero nosotros incluimos no sólo al funcionario público, sino también a cualquier otra persona.
En Comisión Mixta incorporaremos esta modificación. No sé si esta disposición es la más indicada para ello, porque se refiere exclusivamente a los funcionarios públicos. Por consiguiente, veremos si la incorporamos como inciso aparte, o en otro artículo que diga relación con las sanciones que recibe cualquier persona que, arbitrariamente, impide que se entregue información en los medios de comunicación.
Por eso, para mejorar esta norma, rechazamos la propuesta que el Senado formula en su artículo 36.
El artículo 37 dice relación con una disposición que se refiere al libre acceso a las fuentes públicas. Ya dijimos que derogamos esa norma porque está incluida en la ley de probidad. Como el artículo 37 hace mención a ella, lo rechazamos para que exista suficiente armonía y organicidad.
El artículo 38 del Senado se refiere a sanciones que reciban medios de comunicación en defensa de la libre competencia. Es una atribución del Estado promover y garantizar la libre competencia y, a contrario sensu, impedir los monopolios.
Nosotros, en primer lugar, hacemos un poco de historia. Dicho artículo 38 es el 43 de la Cámara de Diputados, donde incorporamos una serie de medidas y restricciones para que exista libre competencia en el mercado informativo. Es así como se establecieron porcentajes al cual pudieran acceder propietarios de la prensa escrita o porcentajes del mercado informativo en general. En definitiva, restricciones en la tesis europea que ya hemos mencionado, de señalar ciertos porcentajes para tener la propiedad de ciertos medios de comunicación, de manera que un solo propietario no tenga la concentración de los medios de comunicación y que esa concentración pueda traspasarla a otros, como la prensa escrita, la televisión y de ahí pasar a la radio, etcétera. Lo concreto es que este precepto fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional en una sentencia de octubre de 1995.
No obstante la declaración de inconstitucionalidad de consignar estos porcentajes, deseamos, sí, que la autoridad garantice que no exista monopolio de los medios de comunicación. Para ello nos asilamos en el decreto ley Nº 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia.
Por lo tanto, aprobamos la propuesta del Senado. Era importante señalarlo.
Las demás modificaciones son de responsabilidad y procedimiento. Aprobamos las relativas al procedimiento aplicable a los delitos de que trata esta ley, salvo el artículo 39, que dice relación con la responsabilidad penal y civil por delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de la libertad que consagra el artículo 19, Nº 2º, inciso primero, de la Carta Fundamental.
No es que estemos en contra de la enmienda del Senado. Lo que queremos es, de acuerdo con las últimas modificaciones de la ley de seguridad del Estado, armonizar el artículo 39 con las modificaciones, que introduciremos en dicha ley, en materias similares: incautación de libros y orden de no venderlos, porque menoscaban a integrantes de un poder del Estado. La idea es armonizarla para no encontrarnos con conflictos de disposiciones.
Las demás modificaciones del Senado -reitero- las aprobamos.
Ahora entramos en otra materia que es de la mayor importancia.
En lo que se refiere a la competencia de los tribunales para sustanciar las causas por los delitos en que incurren quienes infringieren las disposiciones de la ley en tramitación, la Cámara de Diputados estableció una separación: aquellos que siempre deben ser conocidos por la justicia ordinaria y los que deben ser conocidos por la justicia militar. El Senado dispone la competencia de los tribunales ordinarios para el juzgamiento y fallo de las causas por los delitos cometidos por civiles. No hace la diferencia y la separación de la Cámara, cuyo objetivo fue que la facultad para conocer de estos delitos por la justicia militar sea lo más restrictiva posible.
Esa es la idea matriz o fundamental en esta materia, regulada por una serie de artículos, que van desde el 48 hasta el 59.
Por su parte, el Senado dice: “No nos metamos en este tema. Veámoslo después, cuando eventualmente se modifique o entremos a tratar el Código de Justicia Militar”.
En cambio, la Cámara estima que este puede ser un buen momento para que tales delitos también sean analizados en la Comisión Mixta.
Por eso, rechazamos todas las supresiones que hace el Senado desde el artículo 48 hasta el 59.
Aprobamos otras materias que dicen relación con ésta, pero dejamos de lado lo que tiene que ver con la competencia de la justicia militar, respecto de lo cual sólo concordamos con el Senado en lo relativo a suprimir y refundir.
El artículo 64 aprobado por la Cámara, que agrega un inciso al artículo 18 de la ley Nº 18.838, que creó el Consejo Nacional de Televisión, señala: “Ninguna persona natural o jurídica que participe en la propiedad de un servicio de televisión de libre recepción podrá participar en la propiedad de otro de igual naturaleza que cubra la misma zona de servicio”.
Si bien hemos tenido problemas para establecer prohibiciones en la propiedad de medios de comunicación social, el Consejo Nacional de Televisión sí lo permite, lo que constituye una excepción.
Para ese efecto incorporamos el inciso que leí, con el objeto de que la limitación no se restrinja exclusivamente a concesiones VHF, sino que a todas las concesiones de televisión de libre recepción.
El Senado aceptó estas restricciones, pero sólo a concesiones VHF. Nosotros queremos hacerlas mucho más extensivas, porque, de lo contrario, sería una norma discriminatoria. ¿Por qué la limitación se aplicaría exclusivamente a concesiones VHF y no a las de libre recepción?
Por otra parte, también rechazamos una norma de la ley general de Telecomunicaciones, ya que estimamos que la nacionalidad del gerente que dirige estos medios de comunicación, especialmente de televisión, debe ser la chilena.
Por último, hay una serie de normas que son de concordancia. La más importante -y la diputada señora Fanny Pollarolo va a estar de acuerdo conmigo- es la del artículo 46 propuesta por el honorable Senado.
Aquí hay dos materias: el Senado agrega el siguiente artículo 374-A al Código Penal: “Las penas previstas para estos delitos se elevarán en un grado, y al doble tratándose de multas, si el ultraje público a las buenas costumbres incitare o promoviere la perversión de menores de edad”.
Es una lástima que por una simple y ocasional mayoría, la Comisión lo rechazara. Espero que acá lo repongamos, porque me parece bien que se aumenten las penas en esos casos.
También consideramos que la Comisión Mixta debe analizar ciertas normas que tienen que ver con la ley sobre abusos de publicidad, motivo por el cual las rechazamos.
Además, hay otras disposiciones que también se relacionan con la justicia militar.
Sin lugar a dudas, este tercer trámite es un gran avance para un proyecto que lleva seis años en el Congreso.
Por lo tanto, sugerimos en forma unánime, salvo la opinión personal que expresé sobre la disposición que modifica el Código Penal en lo que se refiere a los menores de edad, que se rechacen las modificaciones del Senado y aprueben las propuestas de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la honorable Cámara de Diputados.
He dicho.
El señor HALES ( Vicepresidente ).-
En discusión.
Tiene la palabra el honorable diputado señor Sergio Elgueta.
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente , conforme a la relación que nos ha hecho el señor diputado informante , concuerdo prácticamente con la totalidad de las proposiciones de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara.
Este proyecto se presentó al Congreso en 1993. Ha pasado el tiempo y la tecnología ha cambiado. En consecuencia, lo que se creyó al comienzo que era un proyecto más o menos acabado, con el correr del tiempo se vio que su aplicación se vería entrabada por una serie de hechos y de circunstancias que estaban ocurriendo, así como por los avances tecnológicos, lo que ha significado, sin duda alguna, una revolución completa en el campo de las comunicaciones.
Solamente quiero señalar que cuando la Revolución Francesa abrió la libertad de expresión, de opinión, se creyó que los titulares de esos derechos eran los dueños de los medios, de los instrumentos, de los soportes. Después se pensó que eran los intermediarios, es decir, los periodistas, los nuevos evangelistas que transmitían lo que recibían, captaban y luego lo difundían.
En el documento llamado “Inter Mirifica” -entre las maravillas del mundo moderno- del Concilio Vaticano II, se habla de los medios de comunicación y, por primera vez, se plantea que la sociedad toda es la titular de la libertad de expresión y de opinión; por lo tanto, tiene que ser plenamente informada.
La Sociedad Interamericana de Prensa, en la cual están agrupados prácticamente todos los monopolios de las comunicaciones, sostiene que una de sus razones de ser es el derecho de la sociedad a estar plenamente informada. Sin embargo, los mismos sectores en Chile recurrieron en su oportunidad al Tribunal Constitucional para que esa norma, contenida en el artículo 1º, se eliminara del articulado.
Sigo creyendo en esos principios y sostengo que el proyecto está muy lejos de cumplir con esos ideales. No obstante, pienso que lo actuado por el Senado constituye un relativo avance en la materia.
En primer lugar, transformar prácticamente todas las penas privativas de libertad en multas, es un avance, pues ya no está en riesgo la libertad de las personas, sino que el patrimonio de los titulares o dueños de los medios de comunicación o de la persona responsable de la infracción o del ilícito. Se elimina el delito relativo a publicación de documento, secreto o reservado; el de captación de imágenes no destinadas a la publicidad, el relacionado con la suspensión judicial para divulgar las noticias que emanan de un proceso o de un juicio.
En segundo lugar, también nos parece un enorme avance el libre acceso a la fuente noticiosa y el principio de transparencia o publicidad que se trasladó de este proyecto al de probidad administrativa.
En tercer lugar, la normativa actual se denomina ley de Abusos de Publicidad; en cambio hoy hablamos de una ley de prensa o de una ley sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo. En consecuencia, de un terreno absolutamente represivo nos fuimos a un área donde se está regulando la libertad de expresión y de opinión. Desde ese punto de vista nos parece un avance.
No quiero repetir la lata y documentada exposición del diputado informante , sino que me voy a referir a algunos puntos.
Por ejemplo, al definir los medios de comunicación en el artículo 2º, el Senado confunde los soportes o instrumentos, en circunstancias que fundamentalmente están conformados por las ideas, opiniones y ejercicio intelectual de las noticias transmitidas acerca de los hechos que ocurren. Por lo tanto, la definición del Senado constituye un error completo.
Respecto del ejercicio del periodismo -desde luego también como mal menor, ya que concuerdo mucho más con lo que la Cámara de Diputados señaló sobre el tema-, no es posible que cualquiera persona se crea con derecho a ejercerlo si desde hace ya bastante tiempo las universidades del país preparan periodistas.
(Aplausos).
Por eso me parece que todo lo relativo al ejercicio del periodismo quizás deberíamos retirarlo del proyecto, pues se refiere a la libertad de prensa y no a esa profesión.
De acuerdo con la definición del Senado, son periodistas quienes están en posesión del respectivo título universitario conferido válidamente en Chile y por aquellos a quienes la ley reconoce como tales. O sea, coloca a esos profesionales en un verdadero limbo. Si una persona va a ejercer tal actividad profesional universitaria, como lo dispone la Constitución Política, debe ejercerla con plena libertad.
(Aplausos).
Respecto del secreto profesional ¿por qué debemos legislar también en forma especial para los periodistas sobre el tema? Hay disposiciones generales que rigen el secreto profesional, pero se sigue pensando que, frente a una actuación especial, el ejercicio del periodismo requiere de una mención en una ley específica. El periodista es un profesional tal como otros y, en consecuencia, en esta materia también debería estar sometido a la legislación general.
(Aplausos).
Quiero tocar un punto que no abordó mi colega Luksic , relativo al artículo 22, en el que el Senado prohíbe ejercer el derecho de aclaración o rectificación respecto de las apreciaciones personales que se formulen en comentarios especializados de crítica política, literaria, histórica, etcétera.
La Comisión aprobó esta norma con mi voto en contra, y quiero que el Presidente o la Sala se pronuncien sobre su constitucionalidad, porque establece que el derecho a aclaración o rectificación es absoluto, que no tiene límites y que sólo la ley puede establecer la forma o las condiciones de su ejercicio.
Eso no se puede prohibir y es lo que hace el Senado en el artículo 22. En definitiva, y para explicarlo gráficamente, una persona que se autocalifique de crítico, de especialista en algún tema, no puede ser objeto de rectificación o aclaración respecto de sus dichos, contraviniendo la norma constitucional y, más que eso, la propia lógica, porque si alguien es injuriado o calumniado por un crítico o un especialista en el tema, lo único que puede hacer es querellarse. A mi juicio, es preferible la existencia del debido derecho a respuesta para que las personas afectadas no pierdan su libertad y la Constitución sea respetada.
En lo demás, estoy de acuerdo con las propuestas señaladas por la Comisión de Constitución en el informe.
He dicho.
El señor HALES (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Juan Bustos.
El señor BUSTOS .-
Señor Presidente , el proyecto en debate, desde su nombre, “sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo”, es mejor que la ley de Abusos de Publicidad vigente, la cual parte de una concepción negativa de derechos tan importantes como la libertad de opinión y de información, desde hace tiempo denominada “libertad de expresión”.
En la iniciativa se desarrollan materias muy importantes para los derechos de libertad de opinión y de información, tales como el reconocimiento de la profesión periodística y su ejercicio de carácter preferente, consignado por la Comisión y la Sala. Más aún, también se planteó la posibilidad de dicho ejercicio para los alumnos de periodismo, en determinadas condiciones. También se tratan los derechos del profesional del periodismo, a saber, el secreto profesional, la reserva sobre sus fuentes, la eliminación de la prohibición de informar, etcétera.
Asimismo, es importante expresar el aseguramiento de la actividad empresarial en materia de medios de comunicación de masas. Inclusive más, todo lo que se refiere a establecer delitos que puedan afectar la libertad de información y de opinión, los que están mucho mejor especificados en este proyecto que en la ley de abusos de publicidad.
Sin embargo, como es razonable, también se establecen limitaciones de carácter general, desde los puntos de vista de afección a otros derechos y del interés público, como ocurre en todo el derecho comparado. Esto es el derecho a la aclaración, a la rectificación, los delitos de injuria o de calumnia, los relacionados con la discriminación de personas.
No obstante, debemos decir que es una iniciativa sumamente imperfecta e insuficiente, si se desea tomar en serio lo dispuesto en el Nº 12 del artículo 19 de la Constitución, es decir, la libertad de emitir opinión e informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio.
En cuanto al ejercicio efectivo y real de la libertad de opinión y de información, dos aspectos fundamentales no encontraron concreción en el proyecto y, por desgracia, quedarán para una futura reforma, verdaderamente democrática. Me refiero a lo relativo a la concentración del poder económico, en materia empresarial, y a la protección del pluralismo.
Al respecto, en el derecho comparado todos los países han considerado en forma cuidadosa la regulación de estas dos materias, sea en forma legal, como en España, Francia, Italia y Alemania, o jurisprudencial, como en Estados Unidos e Inglaterra, por citar algunos países.
No es que en ellos se haya pretendido limitar la libertad de expresión, sino todo lo contrario. Se trata de asegurar dos dimensiones básicas en su ejercicio: la transparencia y el pluralismo. Sin ellas, ésta se desnaturaliza y su ejercicio puede quedar convertido en un simple remedo de ese derecho.
Por eso, al igual como se señala en otros países, es fundamental un organismo que fiscalice la transparencia y pluralismo respecto de la libertad de expresión. En cuanto a la transparencia, se debería establecer una regulación que permita, por una parte, conocer con claridad a quienes controlan, directa o indirectamente, los medios de comunicación social y, por la otra, restringir la concentración de capital relacionado con los medios de comunicación social. Baste consignar, por ejemplo, que en el transcurso de estos años, han desaparecido sesenta radios regionales. En mi distrito, cuatro. Lo mismo sucede con los periódicos regionales.
En relación con el pluralismo, se debe establecer una regulación que no sólo cree un fondo de ayuda a los medios regionales, comunitarios o cooperativas, sino que, además, implique evitar una concentración, nacional o regional, de carácter informativo y de opinión. Por lo tanto, es recomendable fijar ciertas reglas de limitación que, incluso, en Estados Unidos e Inglaterra existen a nivel estadual.
En definitiva, si bien hemos avanzado respecto de la ley anterior en la reafirmación del derecho de libertad de expresión, sin embargo, no se ha garantizado su real y efectivo ejercicio.
He dicho.
El señor HALES (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Haroldo Fossa.
El señor FOSSA.-
Señor Presidente , por su intermedio, deseo consultar al diputado señor Luksic su posición respecto del castigo que se establece cuando se da una información falsa, se afecta la honra de alguien o cuando no se publica la aclaración correspondiente, tal como lo explicó denantes, y queda en la nada. El Senado recomienda rechazar el artículo 34, que contemplaba algunas penas en dinero.
A mi juicio, en ese sentido, falta algo en el proyecto. Estoy muy de acuerdo con la definición de libertad absoluta, sin censura previa, con pluralismo, etcétera. El punto no es ése, sino que si un periodista falta a la verdad, a la base de la información y miente o menoscaba la honra de alguien, las penas no están bien explicitadas ni la forma de reivindicar esa situación.
Esa es mi consulta. Me gustaría saber la opinión del colega Luksic al respecto.
He dicho.
El señor HALES (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Bartolucci.
El señor BARTOLUCCI .-
Señor Presidente , entiendo que la consulta del diputado señor Fossa será contestada con posterioridad por el diputado informante .
El señor HALES ( Vicepresidente ).-
Así es. Después se le concederá la palabra al diputado señor Luksic para que responda.
El señor BARTOLUCCI .-
Gracias, señor Presidente .
En el breve tiempo de que dispongo, me referiré exclusivamente a los puntos más controvertidos, a los que rechazaremos, porque, con excepción de uno, no tiene mayor sentido, por lo menos desde mi perspectiva, referirse a aquellos que aprobaremos, situación que, por lo demás, definió en general la comisión.
El primer punto se refiere al artículo 3º. Rechazaremos la proposición del Senado porque es necesario establecer con mayor precisión lo relativo al ejercicio de la profesión periodística y a quienes pueden ejercerla en Chile, a quienes queda “reservada” esa actividad.
La proposición del Senado es demasiado amplia. No sería mala si sólo se tratara del inciso primero y, a continuación, se agregara, por ejemplo, lo que la Cámara estableció en el artículo 4º. El Senado no se equivocó, pero se quedó corto. No definió el punto en los términos necesarios.
La Cámara, en cambio, estableció dos criterios para el ejercicio del periodismo: la preferencia y la habitualidad. Son funciones que corresponden preferentemente a esa profesión aquellas que consisten en reportear, elaborar y editar noticias, informaciones, notas, crónicas, reportajes, pautas y libretos en la medida en que esto sea habitual.
En nuestro criterio tampoco se logró el consenso. De manera que es necesario tratar de encontrarlo en la Comisión Mixta.
Es necesario, incluso, revisar lo que aprobó la Cámara. Ojalá, de una vez por todas, se logre una definición que proteja la función periodística de quienes han obtenido el título respectivo en las universidades, y la libertad de opinión, en cuanto a la posibilidad, por ejemplo, que puedo tener como político, sin ser periodista, de escribir habitualmente -todas las semanas- una crónica en un diario. Si soy político, ¿por qué no podría entregar todas las semanas mi opinión al diario, a través de una columna, de una colaboración, como quiera llamarse?
Pero, ¿hasta dónde se puede llegar, de manera que no se lesione el ejercicio de la profesión periodística? El problema es muy complejo. La Cámara estableció los criterios de la preferencia y de la habitualidad, pero parece que no son suficientes para resolverlo. El Senado, por su parte, se quedó con la expresión “periodista”.
De modo que es indispensable rechazar este artículo para llevarlo a la Comisión Mixta. En una de esas, podría valer la pena no legislar ahora al respecto y dejar el asunto para otro texto legal. Esperamos que ella nos ilumine con sabiduría para resolver en justicia la cuestión.
El segundo punto se refiere al artículo 5º. Rechazaremos el criterio del Senado para aplicar la cláusula de conciencia no sólo a quienes ejercen la profesión periodística, es decir, los periodistas propiamente tales, sino también a quienes colaboran con ellos, como son los camarógrafos, fotógrafos, productores.
El Senado deja la reserva de la fuente a quienes ejercen la actividad periodística, pero sabemos que en su artículo 3º establece que sólo pueden ejercerla quienes hayan obtenido el título universitario correspondiente. Por eso, quedan fuera de la cláusula de la conciencia o de la reserva de la fuente, aquellos que también son parte de la noticia, como, repito, camarógrafos, fotógrafos, productores, editores, etcétera.
De manera que es necesario volver a tratar el problema para resolverlo debidamente. En consecuencia, rechazaremos el artículo 5º.
Respecto del artículo 7º, lo aprobaremos. Entiendo que algunos diputados lo rechazarán. Comparto el criterio del Senado. Me parece muy acertado el inciso primero: “El pluralismo en el sistema informativo se garantiza a través de la libertad de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación social y de la libre competencia entre ellos, favoreciéndose así la expresión de la diversidad social, cultural, política y regional del país.” Es el criterio que, a mi juicio, debe regir.
El pluralismo está garantizado a través de la libertad de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación. Allí se juega el pluralismo. No concibo, ni entiendo ni me parece conveniente que el Estado, cualquiera que sea su manifestación,
se pronuncie en esta materia; en definitiva, que sea el rector del pluralismo y que los funcionarios estatales definan hasta dónde llega y cómo se manifiesta. Prefiero que se base en la libertad humana de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación social, sin perjuicio de que entre ellos se dé la competencia informativa correspondiente.
Por lo demás, las experiencias en esta materia son frustrantes y, a la larga, han terminado desfavoreciendo, complicando, alterando e incluso violando la libertad de información y de ejercicio del periodismo.
Por lo tanto, aprobaremos el artículo 7º.
En cambio, me parece que corresponde discutir el eventual apoyo que debe prestarse a los medios regionales de radio y prensa. Por ejemplo, a través de la creación de un fondo. No adelantaré opinión, pero sí que estoy dispuesto a conversar y a analizar de qué manera los medios regionales pueden, obviamente con fondos fiscales, con los impuestos que pagan todos los chilenos, ser apoyados. No me cierro a encontrar en la Comisión Mixta una fórmula al respecto, pues es algo distinto de convertir al Estado en tutor y el que decide respecto del pluralismo.
En cuanto al artículo 8º, vamos a rechazarlo, porque, como bien se ha dicho, esta materia ha quedado establecida en la ley de probidad y, por lo tanto, es una redundancia mantenerla en dicho artículo, como sucede también con otra disposición...
El señor HUENCHUMILLA ( Presidente accidental ).-
Está terminando su tiempo, señor diputado .
El señor BARTOLUCCI .-
Del primer discurso.
El señor HUENCHUMILLA (Presidente accidental).-
De ambos discursos.
El señor BARTOLUCCI .-
Termino, entonces, señalando que me preocupa mucho el tema, como lo ha señalado el diputado señor Fossa , sobre las infracciones, de los abusos que puedan cometerse en el ejercicio de la libertad de opinión e información y del periodismo.
Se reemplazan las penas corporales por penas pecuniarias. Es una materia interesante. No me cierro a esa posibilidad y votaré favorablemente esas disposiciones, pero quedo con el resabio de que no están -espero que en la Comisión Mixta podamos conversarlo- suficientemente aseguradas las facultades de los tribunales de justicia para detener las alteraciones o violaciones de los derechos constitucionales de los ciudadanos, que pueden hacerse a través del ejercicio de la libertad de opinión, de información o del ejercicio del periodismo. Concretamente, es la posibilidad de que un tribunal pueda ya no sólo castigar, no sólo declarar que haya abuso, alteración o violación de los derechos constitucionales de un ciudadano, sino alterar esa libertad, lo cual significa, digámoslo en castellano, la posibilidad de requisar textos, filmaciones, de prohibir que se sigan exhibiendo, etcétera, si es que se determina que se ha alterado, violentado o abusado de los derechos constitucionales de un ciudadano, porque es absurdo que un tribunal declare que se ha alterado el derecho de un ciudadano, pero no ordene al mismo tiempo que se cese con esa alteración o violación, lo cual no está suficientemente claro en el proyecto, todavía si derogamos la ley de abusos de publicidad. Pero este tema también podremos conversarlo en la Comisión Mixta.
He dicho.
-o-
El señor HUENCHUMILLA ( Presidente accidental ).-
Señores diputados, en nombre de la Corporación, saludo a una delegación del Colegio Montessori, de Temuco, que se encuentra en las tribunas.
(Aplausos).
Saludamos también a una delegación de pequeños agricultores de Los Lagos, del distrito del diputado señor Enrique Jaramillo .
-o-
El señor HUENCHUMILLA (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.
El señor JARAMILLO .-
Señor Presidente , en una sociedad democrática en libre ejercicio, el periodismo es uno de los pilares fundamentales para garantizar la transparencia de las instituciones públicas y proteger los derechos de la ciudadanía.
Por eso, en el tratamiento de este proyecto, considero un gran avance que se establezca la libertad de emitir opinión y la de informar sin censura previa, como un derecho fundamental de todas las personas.
Hasta hoy, la libertad de expresión en Chile ha estado limitada y amenazada por las severas restricciones que implica la facultad de los jueces para prohibir informar sobre determinados casos y la exposición permanente de los periodistas a ser procesados ante tribunales militares. Terminar con estas trabas es otro de los grandes avances que contempla este proyecto.
Sin embargo, lamento profundamente las modificaciones introducidas por el Senado a esta iniciativa, pues han cercenado a los periodistas dos garantías fundamentales. Para que la sociedad reciba una información veraz y oportuna, la redacción del articulado que otorga a los periodistas el secreto profesional es restrictiva e inapropiada, al igual que el artículo relativo a la libertad de conciencia. ¿Qué sentido tiene otorgar el derecho a la reserva de la fuente y establecer el secreto profesional, si los colaboradores directos del periodista, como los fotógrafos o camarógrafos están excluidos, permitiéndose actuar sobre ellos para obtener información y vulnerar ese derecho?
Es más, en una sociedad donde los medios de comunicación son los verdaderos formadores y orientadores de la opinión pública, dejamos la tarea de informar en manos de cualquiera, sin preocuparnos de la formación profesional de quienes cumplen un rol tan importante.
Debiéramos puntualizar, en la redacción de este texto legal, que a lo menos los profesionales que cumplen este rol sean preferentemente periodistas titulados.
Por estas consideraciones, estimamos pertinente extender el debate, pues estamos frente a un cuerpo legal que adolece de muchas imperfecciones.
Además, anunciamos que es indispensable que este proyecto sea discutido en una Comisión Mixta para modificar las severas limitaciones introducidas por el Senado a la libertad de información.
He dicho.
(Aplausos).
El señor HUENCHUMILLA (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el diputado señor Riveros.
El señor RIVEROS.-
Señor Presidente , estoy en la circunstancia especial de haber participado, en mi calidad de subsecretario General de Gobierno de los Presidentes Aylwin y Frei , en la génesis y en la redacción de este proyecto y, con posterioridad, en su discusión.
Por lo tanto, teniendo presente aquello, debo señalar que los objetivos fundamentales que el proyecto tuvo y tiene es el de reforzar jurídicamente la garantía constitucional de las libertades de opinión y de información. En consecuencia, el énfasis del proyecto está colocado en este aspecto, y no en lo restrictivo, que está presente en el desarrollo de las libertades de opinión e información. Este es un parámetro natural que no debemos olvidar, y en ese contexto ver los tres elementos centrales de los cuales debemos preocuparnos en el estatuto jurídico, que son el respeto a la fuente, a quien es portador de la noticia y a quien es el destinatario de ella.
Teniendo esto como punto de referencia, quiero referirme a algunos aspectos en los cuales existen diferencias entre lo aprobado por la Cámara de Diputados y lo aprobado por el Senado de la República.
Aquí se ha dicho, y con razón, algo que merece una visión crítica de nuestra parte, que es la forma como es tratada la profesión de periodista. En concreto, el texto del artículo 3º de la Cámara es claro, definido, y el del Senado es ambiguo. Se tiene que partir de la base de que el periodismo es una profesión y no una actividad...
(Aplausos).
...y como tal se debe definir cuál es el contexto en el que se desarrolla el estatuto jurídico. No puedo dejar de coincidir con el diputado señor Elgueta en el sentido de que lo ideal hubiese sido tener una norma jurídica específica referida al estatuto del periodismo y del periodista; pero es ineludible, en una ley de prensa, tocar a alguien que actúa de manera tan importante en este aspecto, como son los medios de comunicación y los periodistas.
De manera que me parece significativo, en este plano, el temperamento que ha sostenido la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de rechazar lo establecido por el Senado, para los efectos de que vaya este proyecto a Comisión Mixta; además, tiene incidencia importante en lo referente al secreto de la fuente, ligado también al secreto profesional, y que, por lo tanto, requiere resolver el tema del periodismo y del periodista para legislar adecuadamente sobre esta materia. De manera que, insisto, concuerdo con la recomendación de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia para rechazar lo propuesto por el Senado.
En otros aspectos, es muy importante el resguardo del pluralismo. Su existencia en el sistema informativo de un país es la esencia de la calidad de la información. Si queremos una calidad de información adecuada, debemos velar por el pluralismo para que haya una gran transparencia. Por lo tanto, lo que en su oportunidad, a través del artículo 9º, legisló la Cámara, me parece mucho más adecuado que el artículo 7º del Senado. Por ello, debemos rechazarlo e ir también a Comisión Mixta, con el único objetivo de ver de qué manera, jurídicamente, resguardamos este bien común del pluralismo en la información, cuya contrapartida esencial es resguardar la veracidad de la información.
Por una parte, tenemos que expandir al máximo posible la libertad de opinión y de información; pero, por otro lado, debemos velar por la responsabilidad con que estas libertades son usadas.
Desde ese punto de vista, concuerdo, en materia de resguardo a los derechos de aclaración y rectificación, con lo establecido en el artículo 17 del texto despachado por el Senado. Creo que dar derecho a aclarar o rectificar una información estimada errónea, es importante establecerlo con todos los elementos que jurídicamente así lo permitan. Esto es importante dejarlo en claro para distinguir entre una información errónea de otra que pueda tipificar una injuria o calumnia. No es lo mismo. Insisto en que es bueno distinguir entre una información errónea de lo que es una injuria o una calumnia. La información errónea es la que debe habilitar a la rectificación y a la aclaración; la injuria y la calumnia caben dentro de otro ámbito, y para ello están las normas generales de nuestro ordenamiento jurídico, para eso está el Código Penal. Es allí donde están los elementos sustantivos que permitirían a una persona que se siente injuriada o calumniada, defender su honra. Pero no confundamos los planos. Estamos hablando aquí de una ley de prensa, estamos resguardando la libertad de opinión y de información y, por lo tanto, dejemos los aspectos relativos al ámbito penal en lo que allí corresponde al Código Penal en lo sustantivo; y al Código de Procedimiento Penal, en lo procesal.
En consecuencia, para los efectos de una información estimada errónea, es importante reforzar la aclaración y la rectificación.
Por otra parte, valoro del texto despachado por el Senado como artículo 40, el haber eliminado derechamente, y no como lo despachó la Cámara, que la regulaba, la facultad de los tribunales de justicia para prohibir informar. Francamente, creo que este derecho, en muchos casos, se transforma en una verdadera censura, y nosotros debemos apartarnos, tanto cuanto sea posible, del concepto de censura. La prohibición de informar, muchas veces, es el recurso que los tribunales emplean por la debilidad de algo respecto de lo cual los propios tribunales deben velar, como es una adecuada aplicación del secreto del sumario, pero no se debe lesionar la libertad de información recurriendo a la prohibición de informar emanada de los tribunales. Me parece correcto el temperamento del Senado y creo que debemos aprobar esa norma para que, en definitiva, no exista en Chile un recurso por la vía judicial para prohibir la información. Hay libros, hay noticias que están planteadas de tal manera que permanecen durante largo tiempo sin llegar a conocimiento de la opinión pública, porque existe una prohibición de informar.
Por último, quiero referirme al texto despachado como artículo 47 por esta Cámara y despachado como 41 del Senado, que se refiere a las facultades de los tribunales militares.
Seamos claros. Aún quedan residuos de la extensión de los tentáculos de la justicia militar establecidos en tiempos en que en Chile no hubo democracia, para atacar o afectar determinadas libertades públicas, entre ellas, la libertad de opinión y de información. En ese contexto, se le entregaron a los tribunales militares una cantidad de atribuciones que no les corresponden.
La sedición impropia ha sido un tipo jurídico recurrente en los tribunales militares para juzgar a civiles. La verdad de las cosas es que la libertad de información y la de opinión deben radicarse, en todo caso y en todo momento, en los tribunales ordinarios de justicia y jamás en la judicatura militar.
-Manifestaciones en las tribunas.
El señor HALES (Vicepresidente).-
Advierto a los asistentes a tribunas que está estrictamente prohibido realizar cualquier tipo de manifestaciones, ya sea a favor o en contra; en caso contrario, pueden ser desalojados.
Puede continuar el señor Riveros.
El señor RIVEROS.-
En todo caso, quiero aclarar que no se trata de una delegación que corresponda a mi distrito, señor Presidente.
El señor HALES ( Vicepresidente ).-
Mayor razón para exigir un mejor comportamiento.
Le queda un minuto al señor diputado .
El señor RIVEROS.-
Termino señalando que el texto establecido por la Cámara de Diputados resguarda de mejor manera el hecho de que los tribunales ordinarios de justicia, en todo momento y en toda circunstancia, sean los que deben juzgar situaciones relacionadas con la libertad de opinión y de información. A mi juicio, debemos rechazar el texto del Senado y en la Comisión Mixta reponer lo propuesto por la Cámara de Diputados.
Señor Presidente , en una ley que ha tenido ese elemento, en mi caso particular por haber asistido a su génesis desde el Ejecutivo , por haber sido subsecretario de los Presidentes Aylwin y Frei y ahora como diputado de la República , me resulta especialmente grato participar en esta discusión, porque hablamos de una libertad fundamental en nuestro país, como es la libertad de opinión y de información.
He dicho.
El señor HALES (Vicepresidente).-
Ha terminado el tiempo del Orden del Día.
La discusión de este proyecto queda para una próxima sesión.
Tiene la palabra la diputada señorita Sciaraffia, por un aspecto reglamentario.
La señorita SCIARAFFIA (doña Antonella).-
Señor Presidente , ¿podría mencionar a los diputados que estamos inscritos?
El señor HALES ( Vicepresidente ).-
Los diputados que están inscritos son los siguientes: señorita Antonella Sciarraffia y señores Aldo Cornejo y Waldo Mora, del Comité del Partido Demócrata Cristiano; señora Pía Guzmán y señores Carlos Vilches, Alberto Espina, Alberto Cardemil y Baldo Prokurica, del Comité de Renovación Nacional; señora Laura Soto, del Comité del Partido por la Democracia, y señoras Isabel Allende y Fanny Pollarolo, del Comité del Partido Socialista.
Un señor DIPUTADO.-
Señor Presidente, el debate está cerrado.
El señor HALES ( Vicepresidente ).-
No, señor diputado ; continuará en una próxima sesión.
El señor Prosecretario dará lectura al primer proyecto de acuerdo.
El señor ZÚÑIGA ( Prosecretario ).-
Señor Presidente , no hay proyectos de acuerdo.
Fecha 14 de diciembre, 1999. Diario de Sesión en Sesión 19. Legislatura 341. Discusión única. Pendiente.
LIBERTAD DE OPINIÓN E INFORMACIÓN Y EJERCICIO DEL PERIODISMO. Tercer trámite constitucional. (Continuación).
El señor MONTES ( Presidente ).-
Corresponde continuar la discusión, en tercer trámite constitucional, del proyecto de ley sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.
Están inscritos para intervenir la diputada señorita Antonella Sciaraffia, los diputados señores Waldo Mora y Enrique Krauss; la diputada señora Pía Guzmán, los diputados señores Carlos Vilches, Alberto Espina, Alberto Cardemil, Baldo Prokurica y Osvaldo Palma, y las diputadas señoras Laura Soto, Isabel Allende y Fanny Pollarolo.
Tiene la palabra la diputada señora María Pía Guzmán.
La señora GUZMÁN (doña Pía) .-
Señor Presidente , de nuevo retomamos la discusión de este proyecto que lleva tanto tiempo en el Congreso Nacional. En verdad, su larga tramitación no se condice ni responde a las expectativas de gran parte de los actores involucrados. El Colegio de Periodistas está en desacuerdo con las normas relativas al ejercicio del periodismo por considerarlas muy disminuidas. Incluso, algunos dirigentes de la orden me han señalado que en lugar de incluirse en este proyecto, sobre libertad de opinión e información, prefieren que las disposiciones relativas al ejercicio del periodismo sean establecidas en una iniciativa distinta. La Asociación Nacional de la Prensa, por su parte, también ha dado a conocer sus aprensiones respecto del texto, y los comunicadores en general y las personas preocupadas de las libertades públicas consideran que éste no es el proyecto ideal.
En su discusión ha habido muchos temas conflictivos: el de la exclusividad en el ejercicio del periodismo para las personas tituladas en esta profesión, el pluralismo en los medios de comunicación, la concentración de la propiedad de los medios, el derecho a recibir información y la cláusula de conciencia.
Sobre algunas de estas materias existe un fallo del Tribunal Constitucional, que nos marca una pauta dentro de la cual debemos movernos y afirmarnos.
En respuesta a lo expresado por los diputados señores Juan Bustos y Jaramillo en la sesión anterior, sobre la concentración de la propiedad de los medios de comunicación y el derecho a recibir información, es importante tener presente lo señalado por el Tribunal Constitucional, pues ello conforma el marco constitucional al cual debemos ajustarnos al aprobar el proyecto.
En cuanto al derecho a la información, señala que el derecho a recibirla se refiere a que, proporcionada por los medios, nace la responsabilidad. Ello no significa, en ningún caso, que se pueda obligar a alguna persona o a un medio a entregar determinadas informaciones. Esto queda consagrado así en el artículo 1º del texto del Senado, que nosotros aprobaremos, al establecer que la libertad de emitir opinión y la de informar sin censura previa, constituyen un derecho fundamental de todas las personas. Su ejercicio incluye no ser perseguido ni discriminado a causa de las propias opiniones, buscar y recibir informaciones, y difundirlas por cualquier medio.
En cuanto a la concentración de la propiedad de los medios de comunicación, tema al cual se refirió el diputado señor Juan Bustos en la sesión anterior, creo importante destacar que respecto del artículo 43 aprobado por la Cámara de Diputados, que fue objetado, el Tribunal Constitucional señala que dicho artículo reputaba como hechos que impedían la libre competencia, por ejemplo en el ámbito de la prensa escrita, el control de más del 30 por ciento del mercado informativo nacional en manos de una persona. Así, justificado por el amparo de la libre competencia se establecían cuotas de mercado, que limitaban la propiedad de los medios de comunicación. Esta norma se estimó inconstitucional, por cuanto la limitación de posesión de determinados porcentajes afecta de manera directa la posibilidad de desarrollar la respectiva actividad económica. A mayor abundamiento, la sentencia se hace cargo de la vaguedad y dificultad de precisar la definición de las cuotas. ¿Qué se entiende por mercado informativo nacional? ¿Incluye sólo los medios de prensa o también las radios y la televisión? ¿Forman parte del mercado informativo nacional los nuevos medios a que nos hemos referido con anterioridad? Se determinó que la pretendida limitación o restricción al derecho no está señalada con absoluta precisión, porque el segmento del mercado informativo o de un porcentual de la distribución de publicaciones corresponde a datos eminentemente cambiantes día a día y están sujetos a la libre voluntad, decisión y opción de quienes compran o adquieren las publicaciones, sintonizan las emisiones radiales o seleccionan el medio audiovisual de su soberana elección.
Por lo tanto, respecto de los dos temas mencionados hay ya un pronunciamiento del Tribunal Constitucional, el cual debemos respetar.
También debo decir en forma muy clara que el proyecto es muy conservador, porque hace aplicable sus normas sólo a los medios de comunicación social tradicionales, o sea, prensa, televisión abierta y radios, pero deja fuera todos los medios de comunicación e información que se están generando con gran velocidad, como el correo directo, la televisión satelital, las páginas web, el correo electrónico, los fax masivos, etcétera, medios que se expandirán con mayor velocidad que los tradicionales.
Sin perjuicio de lo anterior, la iniciativa merece terminar su tramitación en forma rápida, eficiente y exitosa, porque muchas de sus normas han sido resueltas en forma acertada y significan un real avance en materia de libertad de expresión.
Me referiré a las normas más específicas, algunas de las cuales deberemos rechazar, a fin de que vayan a Comisión Mixta.
¿Cuáles son las que se deben mantener? Por primera vez se contempla en la legislación la absoluta reserva de la fuente informativa para los periodistas. Esta norma, que figura en el artículo 5º, debemos rechazarla, con el objeto de hacerla extensiva a todas aquellas personas que por su oficio o actividad informativa hayan estado presentes en el momento en que se transmitió la información al periodista. Por ejemplo, el camarógrafo, el fotógrafo, el productor de televisión. Esto aparecía en el texto aprobado por la Cámara, pero el Senado no lo aceptó. Esta norma, que constituye un avance en la materia, debemos rechazarla, con el objeto de afinarla e incluir a todas aquellas personas que conocieron directamente la información, para que puedan ampararse en el secreto profesional.
Otro aspecto muy importante aprobado por el Senado, que constituye un gran avance, es la descriminalización de muchísimas conductas, en especial aquellas relativas al no cumplimiento de requisitos formales para el funcionamiento de los medios de comunicación social. Ya no se aplicarán penas privativas de libertad, sino multas; el juzgado competente será civil y no del crimen y, además, en el artículo 25 se establece un procedimiento especial, expedito, rápido, norma que debe ser aprobada tal cual fue despachada por el Senado.
También el proyecto consagra en el artículo 30 del Senado un aspecto muy positivo: el principio de la no discriminación por raza, religión o nacionalidad. En todo caso, habrá que rechazarlo para incorporar la no discriminación por sexo. Creemos que eso es importante para dejar completa la idea de la no discriminación.
En cuanto a la concentración de los medios de comunicación social, el artículo 38 hace aplicable la ley antimonopolio. Específicamente, dice que se considera a los medios de comunicación social como un servicio esencial para la ciudadanía. Por lo tanto, eso hace que las penas de la ley antimonopolio, en caso de que se vulneren las normas en materia de medios de comunicación social, tengan una agravante. Deberíamos aprobar esta norma tal como viene del Senado.
Por otra parte, se termina la responsabilidad en cascada derivada de algunos delitos relativos a libertad de expresión, que afectaba desde el autor de un artículo hasta el editor. Se establece que la responsabilidad penal y civil por los delitos y abusos cometidos en el ejercicio de la libertad de expresión se determinará de acuerdo con las reglas generales, y se centra en el director del medio de comunicación social. Esto es básico, porque él es quien decide qué se publica, los cortes, la edición de los artículos -en medios escritos y en televisión- y la línea editorial. Por lo tanto, sobre él debe recaer la máxima responsabilidad por los abusos o delitos que se cometan en el ejercicio de la libertad de expresión.
Además, se establece que los delitos de injuria y calumnia en esta materia dan derecho a indemnización por el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral.
Por lo tanto, aquí se hacen aplicables en ciento por ciento las normas sobre responsabilidad extracontractual que establece el Código Civil. Sin perjuicio de esto, habría que rechazar esta disposición, porque, aunque su contenido está bien, hay que adecuar su redacción a una norma aprobada en esta Sala para la ley de seguridad del Estado, a la que le dimos la misma redacción.
También el proyecto señala que es de competencia de los tribunales ordinarios de justicia el conocimiento de cualquier delito cometido por civiles en el ejercicio de la libertad de expresión. El artículo 41 expresa que aunque estos delitos sean cometidos en conjunto con militares, el que va a conocer de la participación de civiles necesariamente será el tribunal ordinario, civil. En concreto, en estos casos el fuero militar no arrastrará a los civiles. Esto es básico para que sean los tribunales ordinarios quienes ejerzan la supervigilancia de la libertad de expresión.
En todo caso, la idea de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, a la cual queremos adherir, es que se rechace el artículo 41, que contempla este avance, para hacerlo extensivo a los delitos que cometan los propios militares.
En concordancia con el rechazo del artículo 41, si así se acepta, habría que rechazar los artículos 48 a 58 de la Cámara y los tres artículos transitorios, a fin de dejar bien estructurada la competencia de los tribunales ordinarios en materia de delitos que tengan que ver con la libertad de expresión.
Estas son las materias más importantes. Oportunamente, entregaré a la Mesa una minuta en la cual están los artículos que Renovación Nacional llama a rechazar.
He dicho.
-o-
El señor SEGUEL.-
Reglamento, señor Presidente.
El señor MONTES (Presidente).-
Tiene la palabra su Señoría.
El señor SEGUEL .-
Señor Presidente , hace dos meses y medio, la Corporación acordó en forma unánime que la Sala donde funciona la Comisión de Trabajo lleve el nombre del diputado señor Manuel Bustos . El acto previsto para cumplir con ese cometido ha sido fijado para hoy a las 12, por lo cual solicito que recabe el acuerdo de la Sala para suspender la sesión entre las 12 y las 12.20 horas, a fin de realizar ese acto.
El señor MONTES (Presidente).-
¿Habría acuerdo para acceder a lo solicitado?
Acordado.
Se suspende la sesión.
-Transcurrido el tiempo de suspensión:
El señor ACUÑA (Vicepresidente).-
Se reanuda la sesión.
Tiene la palabra la honorable diputada señora Isabel Allende.
La señora ALLENDE ( doña Isabel).-
Señor Presidente , estamos abocados a pronunciarnos, en tercer trámite constitucional, sobre un proyecto de ley de la mayor trascendencia para nuestra democracia y la convivencia nacional, como es el relativo a las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo. Presentado ante esta Cámara en 1993 e impulsado con bastante tesón por el actual Gobierno, su trayectoria ha sido, por decir lo menos, prolongada y azarosa, y esperamos ahora poderla culminar.
Uno de los fenómenos sociales y culturales más importantes que estamos viviendo se relaciona con el creciente impacto y relevancia de las comunicaciones y de la información en nuestra sociedad, proceso que requiere de adecuada regulación para su desenvolvimiento.
Además, en su globalización, la convergencia de las tecnologías de las comunicaciones desempeña un papel fundamental en su dinamismo y hace surgir nuevos medios que, como internet, plantean serios desafíos a la posibilidad de someterlos a la legislación y a los controles nacionales.
Tal vez como nunca antes en la historia, los medios de comunicación y la labor periodística ejercen creciente influencia en la vida cultural, social, política y económica de las naciones. Por lo tanto, la diversidad y el pluralismo que exista en ellos constituye un requisito esencial para la formación de la opinión pública, de la conciencia ciudadana y, a mi juicio, para la vida misma de la democracia.
Desde esa perspectiva, el espíritu original del proyecto sobre el cual hoy discutimos tenía como objetivo crear las condiciones normativas para que estas actividades se desenvuelvan adecuadamente y conforme a los principios que sustenta nuestra democracia.
A partir de esta propuesta inicial y del sistemático trabajo que llevó a cabo esta Cámara durante su primer trámite constitucional, fue posible aprobar un texto que recogió nuevas temáticas y que, a la vez, actualizó y ordenó el esquema normativo de esta actividad de acuerdo con las tendencias internacionales que prevalecen en las legislaciones más modernas y evolucionadas, lo cual permitió la debida compatibilización entre el derecho a la información y la protección de la honra y de la vida privada, la concreción del derecho a aclaración y rectificación, así como la regulación del funcionamiento de los medios de comunicación.
Asimismo, se consagró el derecho preferente de los periodistas profesionales al ejercicio de esta actividad en una formulación consensuada entre el Colegio de la Orden y la Federación de Medios de Comunicación, con el correspondiente resguardo del secreto profesional y de la denominada cláusula de conciencia.
Al respecto, corresponde observar la importancia de la ética y de la responsabilidad en el ejercicio profesional. Hemos visto casos, como el que afectó al diario “La Tercera” hace un tiempo, cuando hizo una publicación referente al subsecretario de Desarrollo Regional , Marcelo Schilling , que era completamente falsa de punta a cabo. No está de más llamar la atención sobre la responsabilidad y ética con que debe actuar un medio de la importancia del señalado.
A este mismo espíritu obedece la reciente reforma a la ley de seguridad interior del Estado, que ya hemos discutido, en la que, finalmente, logramos eliminar el delito odioso de difamación y la arcaica facultad de requisar publicaciones, que dio lugar a casos tan bullados como el del libro de la periodista Alejandra Matus, que nos ha provocado -diría- un bochorno nacional e internacional, por decir lo menos.
Desgraciadamente, la tramitación del proyecto no ha estado exenta de problemas. Con el correr del tiempo, se ha ido cercenando parte importante de sus ideas originales. Por ejemplo, si bien todos estamos de acuerdo en que el pluralismo del sistema informativo parte con la libertad de fundar, editar, establecer u operar medios de comunicación, el Senado, desafortunadamente, desechó la idea de garantizarlo y fortalecerlo a través de medidas legislativas que, específicamente, regulaban la concentración de la propiedad de los medios de comunicación. En otras palabras, en países como Chile, el solo reconocimiento de la libertad para crear y administrar medios de comunicación social no es ni con mucho garantía de que ese pluralismo existirá verdaderamente, punto realmente relevante si pensamos en la calidad de nuestra democracia.
Por eso, el artículo 7º, aprobado por el Senado, resulta absolutamente insuficiente para velar eficazmente por esta garantía democrática básica. El pluralismo exige que la diversidad de concepciones existentes en la sociedad pueda expresarse efectivamente y, como tal, debe recurrirse a los mecanismos de regulación.
Al respecto, debemos recordar nuevamente la declaración de la Comisión de la Comunidad Europea de 1992, según la cual “el límite introducido, en nombre del pluralismo, en el principio de libertad de expresión, se justifica, puesto que su objetivo es garantizar al público la diversidad informativa” y “en tanto cuanto pueda impedir que otro beneficiario de esta libertad pueda hacer uso de la misma”.
Es así que en diversos países, como Alemania, Reino Unido, Dinamarca , España , Italia , sólo por mencionar algunos casos, existen normas a nivel constitucional o legal, destinadas a asegurar ese efectivo pluralismo y a evitar, corregir o prevenir la concentración de la propiedad de los medios de comunicación.
En Chile, de nueve diarios de alcance nacional, cinco pertenecen a dos grandes consorcios periodísticos. En otras palabras, siete de nueve diarios nacionales pertenecen a una misma minoría empresarial e ideológica.
En el ámbito regional, el panorama no es muy diferente: el 34 por ciento de la prensa pertenece a una sola cadena, “El Mercurio”. En las radios, la situación es mejor, aunque tiende a deteriorarse peligrosamente: la radiodifusión ya está prácticamente dominada por cuatro grandes cadenas, y las emisoras locales disminuyen con celeridad en las regiones, como hemos visto en esta Sala.
Resulta inescapable concluir que el Senado desconoció las abrumadoras evidencias sobre la grave lesión al pluralismo que significa que los medios de comunicación social chilenos, y muy especialmente los escritos, estén controlados por escasos y poderosos grupos económicos, todos pertenecientes a una Derecha que en el pasado estuvo comprometida con la dictadura militar, mientras las restantes y mayoritarias corrientes políticas y culturales están materialmente imposibilitadas de contar con medios propios.
Creo que vale la pena hacerse la siguiente pregunta: ¿debemos seguir levantando fantasmas acerca de lo negativo de las políticas públicas o potenciar la libertad de información y una mayor diversidad de los medios?
En definitiva, basados en la experiencia internacional y en nuestro propio horizonte, se nos demanda, con urgencia, generar una política pública que, respetando todos los derechos establecidos en la Constitución Política, verdaderamente sea capaz de garantizar y fomentar la adecuada diversidad de los medios de comunicación, a partir de la cual las personas y los ciudadanos puedan ejercer en forma plena su legítimo derecho a la información.
Por eso, algunas ideas, como el fondo de fomento a los medios regionales de comunicación de prensa regional, pueden ser reincorporadas al proyecto, ya que, si bien no resuelven todos los problemas ni son totalmente satisfactorias, constituyen un mínimo irrenunciable respecto del papel que debe jugar el Estado en este ámbito.
Finalmente, si bien hubo modificaciones negativas en el Senado, también debemos reconocer los avances logrados en algunos temas, como la supresión de la prohibición o suspensión del derecho a informar, la reducción de la competencia de la justicia militar y la entrega de las causas a que dé lugar a los tribunales ordinarios, así como la total eliminación de las sanciones de cárcel, fuera de las figuras tipificadas en el Código Penal.
En todo caso, es de esperar que la Comisión Mixta logre arribar a un texto que no refuerce la posición hegemónica que en el mundo de las comunicaciones tienen muy pocos y poderosos grupos económicos, sino que se fortalezca el ejercicio de estos derechos fundamentales por los distintos sectores de nuestra sociedad, con verdadera libertad y pluralismo, única base sólida de la democracia que la inmensa mayoría de chilenas y chilenos aspiramos a construir.
He dicho.
El señor ACUÑA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra la diputada señora Laura Soto.
La señora SOTO (doña Laura).-
Señor Presidente , se dice que dos grandes de la literatura, Paul Verlaine y André Gide , debatían un día sobre la libertad de expresión, la libertad de escribir sin coacción alguna. Uno le decía al otro: “Si me obligan a escribir, me mato”, y el otro le replicaba: “Si me prohíben escribir, me muero”.
Ése es el fondo del asunto: la libertad de expresión es uno de los valores esenciales de la democracia; uno de los más queridos del ser humano y que resguarda y protege su dignidad.
Me voy a referir expresamente a dos temas pendientes y que dicen relación con la diversidad.
Hoy, más que nunca, en cualquier lugar del planeta donde esté el individuo -y particularmente quiero referirme a nuestro país-, el cúmulo de información de distinta naturaleza que recibe lo abruma y desconcierta a veces y, por lo tanto, requiere necesariamente mantener una identidad, la que significa también pluralismo, diversidad y tolerancia.
Por eso nos parece realmente mal que el Senado haya dejado sin efecto lo que planteaba la Cámara en su artículo 19, en cuanto a favorecer la coexistencia de diversidad.
Lo ha dicho muy bien la diputada señora Allende, quien se ha explayado sobre esa materia, y creo que hoy es absolutamente necesario, porque en comunas pequeñas, donde la gente tiene raíces profundas y quiere tener su propia identidad, le desconcierta el cúmulo de información; pero también es cierto que no podemos obviar la globalización, que es indetenible. Realmente, la tenemos -no sé si para bien o para mal- como tema de la modernidad, pero lleva a una concentración de los medios de comunicación, la cual amenaza directamente la libertad y significa aherrojar lo que cada individuo o persona piensa, cree o señala, por cuanto, muchas veces -y vuelvo a hacer alusión a la intervención de la diputada Allende- dirige a las personas, en particular a aquellas más vulnerables y frágiles. Es muy peligrosa. Por ejemplo, si un medio de comunicación publica algo, ello se da por sabido por el resto de los lectores. Para qué decir de las líneas editoriales que, en ocasiones, son absolutamente dirigidas.
Incluso Álvaro Vargas Llosa , periodista y escritor que, aunque joven e irreverente, es un pensador profundo en Latinoamérica, señala que si en la economía quieren hacer una directriz de esta concentración de medios, lo harán respecto de aquellos grandes empresarios que cotizan en la Bolsa y, en algún sentido, están cercanos a ellos. Esto, en realidad, no podemos aceptarlo.
Para qué hablar de la cultura que, determinada por esta concentración tremenda, atenta contra la dignidad más íntima del ser humano. Eso no puede aceptarse, cualquiera que sea el gobierno, porque la diversidad debe ser parte de la democracia.
En esta concentración, el gran público que lee no tiene cómo defenderse. Por ejemplo, en poblaciones pequeñas o en los cerros -donde ahora las radios comunales no existen- no hay cómo defenderse, cómo aceptar esta avalancha de información que les hace creer que determinadas cuestiones son la verdad. Eso, desgraciadamente, lo estamos viviendo en el minuto de hoy.
Creo, entonces, absolutamente necesario que insistamos en el artículo 9º y, en este caso, lo único que nos queda es su discusión en una Comisión Mixta.
Esta globalización, que atenta y plantea una especie de amenaza de muerte a la libertad, a la cultura y a la diversidad, tiene también otro límite que no ha sido tocado en esta Sala y que se refiere a una apertura del Senado -la única, quizás, que a nosotros nos parece un apoyo-, al artículo 44. El Senado propone suprimir, en el inciso primero del artículo 22 de la ley general de Telecomunicaciones, la expresión “Gerentes” y la frase final, pasando el punto seguido a ser punto aparte.
Esto tiene gran relación con la globalización: de qué manera -por un lado- aceptamos la diversidad y la proclamamos y resguardamos, y de qué modo, admitiendo que el mundo hoy es una aldea, simplemente concordamos también en que no se puede exigir, como requisito único, que los presidentes, gerentes o representantes legales de una concesionaria de radiodifusión de libre recepción deben ser chilenos. Debiéramos garantizar esos límites para tener, en definitiva, una verdadera libertad de expresión sin aherrojamientos, con dignidad para los seres humanos, pero también aceptando, en parte, este tema internacional.
He dicho.
El señor HALES ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la diputada Antonella Sciaraffia.
La señorita SCIARAFFIA (doña Antonella).-
Señor Presidente , es muy importante fortalecer la libertad de prensa, pero con responsabilidad. Los medios de comunicación tienen una tremenda influencia en el país por constituir una fuerza importante, prácticamente un poder distinto. Este es uno de los objetivos del proyecto, que regula las libertades de opinión y de prensa.
Otro hecho relevante del proyecto es la protección de dos importantes aspectos: el secreto de la fuente de información y el profesionalismo de los periodistas, porque muchas veces se trata de presionarlos para que den a conocer dónde obtuvieron la información. Eso se regula de manera muy eficiente en la iniciativa.
Asimismo, es importante que se despenalicen algunas conductas que, en realidad, de la manera como están reguladas hoy, particularmente en la ley de Seguridad Interior del Estado, lo único que han hecho es reprimir la libertad de prensa y la de opinión.
En ese sentido, este proyecto es un aporte muy significativo para fortalecer la democracia y, por lo tanto, anuncio mi voto favorable.
He dicho.
El señor HALES (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Osvaldo Palma.
El señor PALMA (don Osvaldo) .-
Señor Presidente , respecto de la libertad de prensa, de opinión e información y la relación de éstas con el ejercicio del periodismo, creo que debe existir la más amplia independencia para así poder ejercer dicha libertad esencial y primaria en la sociedad. Los Estados deben garantizar este derecho como acción primordial de las personas. Sus acciones deben guiarse para proteger a las personas en cuanto a que éstas, libremente, sin presión ni restricción alguna, puedan manifestarse, tengan siempre la sensación de poder ejercer ese derecho y, de esta manera, sus opiniones -repito- sean libres de todo estigma de opresión o modificación alguna por miedos, temores o consecuencias negativas.
Todo esto está claro y, más aún, debe estarlo para todos. Siempre es impresentable afirmar lo contrario.
Así, también debe estar claro el deber de mantener el derecho de las personas a la objetividad absoluta, la cual, al pasar por una persona humana, debería perderse por definición, ser sólo lo esencial, lo mínimo, lo imposible de evitar, lo ajeno a la voluntad, esto es, debería existir sólo en lo inmanejable.
Los periodistas tienen la tarea de informar, a la que debería agregarse informar la verdad a secas; no su verdad, pues en esa situación se transforma en su opinión y en esa calidad debería consignarse y firmarse.
Los periodistas tienen el importante deber y la obligación de escribir la historia, nuestro pasado inmediato, el pasado más reciente, el presente mismo que deja de serlo apenas es, y esto por la misión que queda para la posteridad, para los lectores de siempre, los contemporáneos y, más aún, para los posteriores, los que no pueden tener la referencia de vivir la situación o consultar a otros que la vivieron.
La suma de opiniones -si lo vemos de otra manera- tampoco es la verdad; quizás se acerque a ella, pero, necesariamente, manteniéndose, por lógica, en un círculo lejano. De todos modos, la suma de las verdades subjetivas de todos, al quedar sujeta al paso por una persona, pero lo más ajena a su opinión personal, a la voluntad de modificarla antojadizamente, sí debe acercarse a la verdad real.
Lamentablemente, por problemas políticos, el periodismo, en gran medida, se transformó en militante y, más grave aún, la universidad, crisol formador de lo bueno, también se transformó en docencia militante, en gran proporción, y cometió el mayor de los errores: enseñar un error. Así, en cascada, este pecado se multiplicó. Lo más grave es que, por su habitualidad, casi se ha llegado a considerar como norma. Y, como siempre, la masa inconsciente pierde su capacidad de asombro ante la costumbre del hecho, en este caso, del error o más bien del pecado, por ser un yerro voluntario.
De esta manera, vemos con pena cómo los diarios y la prensa en general, en gran medida, nos dan una información ajena, en mucho, a la verdad; parcial, amañada a la conveniencia de intereses personales y/o de grupo, lo cual desvirtúa el objetivo y la esencia del periodismo. A mi juicio, no deben permitirse ni mantenerse errores de concepto de tal envergadura. Debe corregirse el norte, pues, en caso contrario, viviremos en la inexactitud permanente, lo cual es mucho más grave.
Llamo al periodismo a tomar conciencia y a que vuelva a su esencia, a su objetivo; llamo a pensar en el daño que se ocasiona a la sociedad y a la historia faltando a la verdad, confundiéndola con la opinión personal o con lo que se quiere que sea.
He dicho.
El señor HALES ( Vicepresidente ).-
Por haber terminado el tiempo del Orden del Día, la discusión del proyecto continuará en la próxima sesión.
Fecha 04 de enero, 2000. Diario de Sesión en Sesión 22. Legislatura 341. Discusión única. Se rechazan modificaciones.
LIBERTAD DE OPINIÓN E INFORMACIÓN Y EJERCICIO DEL PERIODISMO. Tercer trámite constitucional. (Votación).
El señor MONTES ( Presidente ).-
En conformidad con los acuerdos de Comités, corresponde votar el proyecto de ley sobre libertad de opinión e información y ejercicio del periodismo.
Propongo votar las recomendaciones de la Comisión de Constitución, con excepción del artículo 22, nuevo, sobre el cual se ha pedido votación separada.
¿Habría acuerdo para proceder de esta manera?
Acordado
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 74 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor MONTES ( Presidente ).-
Aprobada la proposición de la Comisión de Constitución.
Se deja constancia de que se reunió el quórum requerido.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Acuña, Aguiló, Alessandri, Álvarez, Allende ( doña Isabel), Arratia, Ávila, Bartolucci, Rozas (doña María), Bustos, Coloma, Cornejo (don Aldo), Cornejo (don Patricio), Correa, Delmastro, Díaz, Dittborn, Encina, Errázuriz, Espina, García-Huidobro, Girardi, González (doña Rosa), Gutiérrez, Hales, Ibáñez, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Jiménez, Jocelyn-Holt, Krauss, Kuschel, Longton, Longueira, Masferrer, Melero, Mesías, Molina, Monge, Montes, Mora, Mulet, Muñoz ( doña Adriana), Núñez, Olivares, Orpis, Ortiz, Ovalle (doña María Victoria), Palma (don Osvaldo), Pareto, Pérez (don José), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prokurica, Rincón, Riveros, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Salas, Sánchez, Soria, Soto (doña Laura), Urrutia, Valenzuela, Van Rysselberghe, Vargas, Vega, Velasco, Venegas, Vilches, Villouta, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).
El señor MONTES ( Presidente ).-
En votación el artículo 22, nuevo, sobre el cual se solicitó votación separada.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 40 votos; por la negativa, 21 votos. Hubo 5 abstenciones.
El señor MONTES (Presidente).-
Aprobado.
Despachado el proyecto.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Acuña, Aguiló, Alessandri, Allende ( doña Isabel), Ávila, Bartolucci, Coloma, Delmastro, Díaz, Dittborn, Encina, Errázuriz, Espina, García-Huidobro, González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Hales, Ibáñez, Kuschel, Longton, Longueira, Masferrer, Melero, Molina, Monge, Mora, Orpis, Ortiz, Ovalle (doña María Victoria), Palma (don Osvaldo), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prokurica, Soria, Urrutia, Van Rysselberghe, Vargas, Vega, Vilches y Walker (don Ignacio).
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Rozas (doña María), Cornejo (don Aldo), Gutiérrez, Jarpa, Jeame Barrueto, Jiménez, Jocelyn-Holt, Krauss, Luksic, Mesías, Mulet, Núñez, Olivares, Pareto, Rincón, Rocha, Salas, Sánchez, Velasco, Villouta y Walker (don Patricio).
-Se abstuvieron los diputados señores:
Girardi, Leal, Letelier (don Juan Pablo), Muñoz ( doña Adriana) y Saa (doña María Antonieta).
El señor MONTES ( Presidente ).-
Propongo integrar la Comisión Mixta encargada de resolver las discrepancias suscitadas durante la tramitación del proyecto de ley que se acaba de aprobar, con los diputados señores Aldo Cornejo, Zarko Luksic, Francisco Bartolucci, Laura Soto y Pía Guzmán.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 04 de enero, 2000. Oficio en Sesión 19. Legislatura 341.
VALPARAISO, 4 de enero de 2000
Oficio Nº 2682
A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO
La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, con excepción de las recaídas en los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 13, 22, 28, 33, 42, 44, 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 63, 64, 66, 68 permanentes y 1°, 2° y 3° transitorios, que ha desechado. Asimismo, ha rechazado los artículos 8, 15, 37, 44 y 46, N°2, nuevos.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política de la República, esta Corporación acordó designar a los señores Diputados que se señalan para que la representen en la Comisión Mixta que debe formarse:
Francisco Bartolucci Johnston
Aldo Cornejo González
Pía Guzmán Mena
Zarko Luksic Sandoval
Laura Soto González
Me permito hacer presente a V.E. que las enmiendas recaídas en los artículos 18 y 23 fueron aprobadas con el voto conforme de 74 señores Diputados, de 120 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental. Asimismo, que las modificaciones a los artículos 32, 37 y 38 fueron aprobadas con el mismo quórum, cumpliéndose lo dispuesto en el inciso tercero de la referida norma constitucional.
Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº12.181, de fecha 5 de mayo de 1998.
Acompaño la totalidad de los antecedentes.
Dios guarde a V.E.
CARLOS MONTES CISTERNAS
Presidente de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario de la Cámara de Diputados
Fecha 08 de mayo, 2000. Informe Comisión Mixta en Sesión 50. Legislatura 341.
?INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA encargada de proponer la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras durante la tramitación del proyecto de ley sobre las libertades de opinión e información y el ejercicio del periodismo.
BOLETIN N° 1035–07
____________________________________
HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS,
HONORABLE SENADO:
Vuestra Comisión Mixta, constituida en conformidad a lo dispuesto por el artículo 68 de la Constitución Política, tiene el honor de proponeros la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras del Congreso Nacional, durante la tramitación del proyecto de ley de la referencia.
La H. Cámara de Diputados, en sesión celebrada el día 4 de enero de 2000, designó como integrantes de la Comisión Mixta a los HH. Diputados señoras Pía Guzmán Mena y Laura Soto González y señores Francisco Bartolucci Johnston, Aldo Cornejo González (reemplazado posteriormente por el H. Diputado señor Sergio Elgueta Barrientos), y Zarko Luksic Sandoval.
El Senado, por su parte, en sesión celebrada también en esa fecha, nombró para este efecto a los HH. Senadores miembros de su Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
La Comisión Mixta se constituyó el día 19 del mismo mes, con la asistencia de sus miembros HH. Senadores señores Hamilton, Larraín, Martínez y Viera-Gallo y HH. Diputados señora Guzmán y señores Bartolucci, Elgueta y Luksic. Eligió por unanimidad como Presidente al H. Senador señor Hernán Larraín Fernández, quien fue reemplazado, con posterioridad, por el H. Senador señor Sergio Díez Urzúa.
Durante el cumplimiento de su cometido, la Comisión contó con la asistencia y colaboración de los titulares del Ministerio Secretaría General de Gobierno, señores José Joaquín Brünner, Carlos Mladinic y Claudio Huepe, y de los asesores de dicha Cartera de Estado, señora Paula Donoso y señores Ernesto Galaz e Igor Garafulic. Participó, además, el abogado asesor del Ministerio de Justicia, señor Cristián Riego.
A una de sus sesiones, concurrió, además, el H. Diputado señor Waldo Mora L.
Cabe hacer presente que el artículo 47 de la H. Cámara de Diputados y 41 del Senado, que pasó a ser artículo 38, debe aprobarse con el quórum requerido por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política.
Asimismo, los artículos 28, 64 y 68 de la H. Cámara de Diputados, que corresponden a los artículos 30, 43 y 48 del Senado –que han pasado a ser artículos 28, 40 y 45, respectivamente para ser aprobados requieren de la mayoría absoluta de los señores Diputados y Senadores en ejercicio.
DISCREPANCIAS SOMETIDAS A CONOCIMIENTO DE LA COMISION MIXTA
Las divergencias suscitadas entre ambas Corporaciones derivan del rechazo por parte de la H. Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, de algunas modificaciones introducidas por el Senado en segundo trámite.
A continuación, se consignan las disposiciones que originaron las mencionadas discrepancias, siguiendo la numeración del proyecto aprobado por la H. Cámara de Diputados en primer trámite e indicando, en su caso, la numeración del texto aprobado por el Senado. Se deja constancia, además, del debate que cada una de estas divergencias produjo en el seno de vuestra Comisión Mixta y de los acuerdos adoptados a su respecto.
Artículo 2º de la H. Cámara de Diputados y del Senado
Define las nociones de “medio de comunicación social” y de “diario”.
La H. Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, definió los primeros como los medios aptos para transmitir, divulgar, difundir o propagar en forma estable y periódica, información, palabras, datos, sonidos, imágenes u otros signos dirigidos o destinados al público, tales como los diarios, revistas y periódicos; los servicios informativos; las agencias de noticias; las emisoras de radiodifusión sonora o televisiva; los sistemas electrónicos abiertos al público que emitan señales u ondas; los medios radioeléctricos, televisivos, magnéticos, ópticos, de sonido, de sonidos sincronizados con imágenes, químicos o mecánicos, u otros medios que reúnan dichas características y que cumplan con los demás requisitos establecidos en esta ley.
A su vez, por “diario” entendió toda publicación periódica que habitualmente se editara a lo menos cuatro días en cada semana y cumpliera con los demás requisitos establecidos en la misma ley.
El Senado, en segundo trámite constitucional, definió los medios de comunicación social como aquéllos aptos para transmitir, divulgar, difundir o propagar, en forma estable y periódica, textos, sonidos o imágenes destinados al público.
Por su parte, por “diario” entendió todo periódico que se publique a lo menos cuatro días en cada semana y cumpla con los demás requisitos establecidos en la ley.
En tercer trámite, la H. Cámara de Diputados rechazó las enmiendas del Senado.
En el debate de vuestra Comisión Mixta, los señores Diputados expresaron que la razón del rechazo por parte de esa Cámara se fundamentó en que, en su concepto, la definición del Senado para “medios de comunicación social” resultaba más restrictiva y podía, incluso, producir confusión entre lo que constituye el soporte y lo que es el medio de comunicación social propiamente tal.
El H. Senador señor Larraín recordó que el cambió de redacción hecho por el Senado tuvo lugar precisamente por estimarse inadecuado enumerar o mencionar en detalle las diferentes vías de que pueden valerse los medios, fórmula que podía resultar excluyente y dejar fuera de la regulación alguna forma o medio de comunicación social. En ese sentido, agregó, se prefirió una noción general como la reseñada.
Hizo presente que, en su oportunidad, el entonces Ministro Secretario General de Gobierno, don José Joaquín Brunner, explicó que la norma original propuesta por el Ejecutivo contemplaba una larga enumeración, que incluía tanto los medios de comunicación social propiamente tales como los soportes tecnológicos para la emisión de determinadas señales, la que se intentó simplificar durante la discusión en la H. Cámara de Diputados.
En tal virtud, continuó, compartiendo las expresiones del mencionado Secretario de Estado, se estimó aconsejable establecer un concepto simple que incluyera los tres géneros de comunicación texto, sonido e imagen; la característica de permanencia y estabilidad del medio y la circunstancia de estar orientado al público, como finalmente lo aprobó el Senado.
Por su parte, el Ministro Secretario General de Gobierno, señor Claudio Huepe, sostuvo que desde el punto de vista de esa Cartera de Estado, esta norma debía complementarse, añadiéndosele una referencia al soporte tecnológico que los medios utilicen para divulgar o difundir comunicaciones.
Argumentó que lo anterior resultaba necesario especialmente frente a la aparición y utilización de modernas tecnologías.
El H. Senador señor Viera-Gallo, complementando el criterio anterior, afirmó que este punto es muy importante porque hoy en día, por ejemplo, los principales diarios y radios mantienen simultáneamente ediciones con diferentes soportes; una, basada en un medio tradicional (papel, radiodifusión sonora) y otra, transmitida mediante la red Internet. De esta forma, agregó, si no se aplicara esta ley a las ediciones de los medios basadas en estas vías modernas, ella sería crecientemente anacrónica.
El H Senador señor Díez resaltó que, en principio, la Comisión Mixta aprobó el texto propuesto por el Senado precisamente por considerarlo más general, más amplio y comprensivo de cualquier medio que sirva para transmitir, divulgar, difundir o propagar textos, signos, sonidos o imágenes.
Agregó que la fórmula de la H. Cámara de Diputados se desechó por ser considerada restrictiva, toda vez que exigía la concurrencia de múltiples elementos y el cumplimiento “de los demás requisitos exigidos por la ley”.
El H. Senador señor Hamilton coincidió con la opinión del H. Senador señor Díez en cuanto a que el texto del Senado es más claro y amplio. Sin embargo, a fin de evitar interpretaciones que reduzcan el ámbito de aplicación de esta ley en estudio, consideró útil recoger la inquietud expuesta por el señor Ministro.
Finalmente, el H. Senador señor Larraín sugirió agregar al final de la redacción propuesta por el Senado la frase “cualquiera sea el soporte o instrumento utilizado”.
La Comisión Mixta resolvió, en sesión de fecha 19 de enero, mantener la disposición propuesta por el Senado, por la unanimidad de sus miembros presentes, los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín, Martínez y Viera-Gallo y HH. Diputados señora Guzmán y señores Bartolucci, Cornejo y Luksic.
Posteriormente, con fecha 2 del actual, concordó con las últimas explicaciones y sugerencias reseñadas, razón por la cual acordó agregar al texto aprobado la frase “cualquiera sea el soporte o instrumento utilizado”. A esta resolución concurrió la totalidad de sus integrantes, los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín, Viera-Gallo y Zurita y HH. Diputados señoras Guzmán y Soto y señores Bartolucci, Elgueta y Luksic.
Artículos 3º y 4º de la H. Cámara de Diputados
(3º del Senado)
Con la primera disposición, la H. Cámara de Diputados señaló, en primer trámite constitucional, que eran periodistas las personas que estuvieran en posesión del título profesional universitario de periodista válido legalmente en Chile y aquéllas reconocidas como tales en virtud de una ley anterior. Por otra parte, autorizó a los corresponsales extranjeros acreditados en Chile para ejercer funciones de periodista, señalando que deberían regirse por las disposiciones de esta ley.
De acuerdo a la segunda disposición, sancionó como funciones que corresponden preferentemente a la profesión periodística las de reportear, elaborar y editar habitualmente noticias, informaciones, notas, crónicas, reportajes, pautas y libretos informativos, que se utilicen o difundan en los medios de comunicación social, sin perjuicio de las libertades de emitir opinión y de informar, que son derechos fundamentales de todas las personas, y de las atribuciones propias de los medios en materia de contratación y administración.
El Senado, en segundo trámite constitucional, abrevió estos preceptos y consideró únicamente la disposición que precisa quiénes son periodistas, eliminando tanto lo referido a los corresponsales extranjeros como a las funciones preferentes de la profesión periodística.
En esa virtud, en lugar de formular una definición legal del término “periodista”, estableció que tal denominación sólo podría ser usada por quienes estén en posesión del respectivo título universitario, conferido válidamente en Chile, y por aquéllos a quienes la ley reconoce como tales.
En tercer trámite, la H. Cámara de Diputados rechazó las modificaciones del Senado.
Ambas disposiciones fueron analizadas por vuestra Comisión Mixta.
Inicialmente, los HH. Diputados señora Guzmán y señor Luksic propusieron eliminarlas, de forma tal de considerar en este proyecto únicamente normas relativas al ejercicio de las libertades de opinión y de información, y sancionar, posteriormente, en otra ley, el ejercicio de la actividad periodística. Fundamentando esta proposición, dijeron que la redacción de la disposición, según lo plantearon algunos periodistas en la H. Cámara de Diputados, permitiría la subsistencia de distintos inconvenientes para su aplicación.
El H. Senador señor Hamilton hizo presente que el texto aprobado por el Senado fue ideado para solucionar eventuales problemas de interpretación. Agregó que la postura inicial del Colegio de Periodistas fue establecer una suerte de exclusividad para ellos, de forma tal que sólo pudieran ejercer las funciones relacionadas con el periodismo las personas que estuvieran en posesión del título profesional respectivo. Con posterioridad, continuó, se llegó a la fórmula concebida por la H. Cámara de Diputados, en que se estableció la preferencia en el ejercicio de estas funciones para quienes cumplieran dicho requisito. Sin embargo, explicó, finalmente se optó por la fórmula que se ha señalado, de acuerdo a la cual la denominación de periodista sólo puede ser usada por aquéllos. Dicho concepto, precisó, no significa reconocer de manera alguna que las funciones relacionadas con la actividad, que no son otra cosa que el ejercicio de las libertades constitucionales de emitir opinión y de informar, pueda ser desarrollada por personas que ejerzan otra actividad, es decir, el hecho de definir al periodista como quien está en posesión del título respectivo no implica su exclusividad para el ejercicio de dichas labores.
A partir de esta explicación, la Comisión Mixta convino en la necesidad de considerar una disposición relativa al periodismo como actividad profesional, considerando para ello dos alternativas. Una, la de la H. Cámara de Diputados, que define quienes son periodistas, y otra, la del Senado, que permite el uso de la denominación de periodista a quienes cumplan ciertos requisitos.
El H. Senador señor Larraín afirmó que la opción utilizada por el Senado tuvo por objeto establecer una mayor amplitud, en el sentido de no limitar el ejercicio de las actividades de la profesión sólo a quienes poseyeran el título respectivo, toda vez que, lo que ellos hacen, como se ha señalado, es ejercer las libertades de opinar y de informar. Esta norma, continuó, permite precisar que la denominación de periodista sólo puede ser utilizada por determinadas personas, pero las funciones propias de tal profesión pueden ser desarrolladas por cualquier individuo.
Esta puntualización, agregó, se justifica en razón de que la actividad profesional del periodista es distinta de otras profesiones, como la medicina o la abogacía, que sólo pueden ser practicadas por quienes posean el respectivo título. En cambio, prosiguió, la actividad periodística puede ser desarrollada por cualquiera, ya que su “materia prima” no es otra cosa que el ejercicio de un derecho constitucional que se asegura a todas las personas. Esta diferencia, concluyó, se refleja de mejor manera en el texto propuesto por el Senado, que sólo asegura el uso de la denominación, pero no de la actividad en sí misma. En caso que se optara por la definición de la H. Cámara de Diputados, afirmó, pudiera ocurrir que en el futuro se interpretara que la actividad periodística sólo puede ser ejercida por quienes cuentan con el título respectivo, lo cual es contrario a la preceptiva constitucional del número 12º del artículo 19.
El H. Diputado señor Luksic, en cambio, se mostró partidario de la disposición consultada por la H. Cámara de Diputados, dada su mayor precisión, lo que no impide que las tareas informativas puedan ser desarrolladas por personas que no posean el título profesional respectivo.
El H. Diputado señor Elgueta coincidió con el planteamiento anterior y sugirió que tratándose de organismos públicos que deban contratar los servicios de un periodista, se requerirá del título respectivo. Resaltó, asimismo, que la disposición de la H. Cámara de Diputados está en perfecta concordancia con la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, que enumera las carreras universitarias que otorgan título profesional, considerando entre ellas la de periodista.
Al ser sometidas a votación ambas proposiciones, se produjo un empate de cuatro votos a favor de cada una. Se pronunciaron a favor del texto de la H. Cámara de Diputados los HH. Senadores señores Hamilton y Viera-Gallo, para quienes la disposición de esa Corporación es la misma que consagró el Senado, expresada en forma más clara, lo que no implica reconocer preferencia alguna para el ejercicio de la actividad a quienes posean el título profesional, y los HH. Diputados señores Elgueta y Luksic. Fueron partidarios de la disposición del Senado los HH. Senadores señores Larraín y Martínez y los HH. Diputados señores Guzmán y Bartolucci.
Al repetirse la votación, los HH. Senadores señores Hamilton y Viera-Gallo se pronunciaron a favor de la redacción propuesta por el Senado, resultando, entonces, aprobada dicha disposición por seis votos contra dos.
Luego, se acordó enmendar su redacción para precisar que el título respectivo deberá haber sido reconocido en el país, aun cuando éste no haya sido otorgado por una casa de estudios nacional, de forma de ampliar la regulación a aquellas personas que lo han obtenido en el extranjero.
En seguida, la Comisión Mixta analizó la conveniencia de regular la situación de los corresponsales extranjeros.
El H. Senador señor Larraín indicó que durante la discusión del precepto en el Senado, se observó que, en la medida en que las personas que se desempeñan como corresponsales de medios de comunicación social extranjeros captan la información que se produce en Chile para ser difundida en el exterior, el ejercicio de las labores periodísticas ocurre propiamente fuera del país. Es decir, la fuente de la actividad está en Chile, pero el ejercicio de ella se produce en el extranjero.
Además, prosiguió, de acuerdo a expresiones formuladas por el señor Ministro Secretario General de Gobierno de la época, don José Joaquín Brünner, los corresponsales extranjeros cuentan actualmente con un resguardo eficaz para el ejercicio de sus funciones. En efecto, expresó, estas personas no ejercen el periodismo en el país, ya que no prestan sus servicios en medios de comunicación nacionales y, en caso de que así lo hicieran, tendrían que acogerse a las disposiciones generales sobre revalidación de sus títulos profesionales. En ese sentido, se concluyó que es posible diferenciar dos situaciones: una, la del corresponsal propiamente tal, y otra, la del periodista extranjero que viene al país a desempeñarse en un medio de comunicación nacional. En relación con estos últimos, se compartió el criterio sustentado por el Ejecutivo, en orden a que deben cumplir las exigencias generales que se hacen a toda persona que posee un título profesional otorgado en el extranjero y desea ejercer su profesión en nuestro territorio.
Respecto de quienes son corresponsales, en definitiva, informó, se participó de la idea de que su situación en la actualidad es clara y que, en consecuencia, no requiere de una regulación especial.
No obstante las explicaciones anteriores, la H. Diputada señora Guzmán hizo ver la necesidad de efectuar algún tipo de declaración en relación a los corresponsales extranjeros, ya que, de lo contrario, podrían presentarse dudas como, por ejemplo, si a ellos les es aplicable la institución de la reserva de la fuente informativa.
La Comisión Mixta acogió este planteamiento y acordó puntualizar en este precepto que la disposición no se aplicará a quienes presten servicios únicamente a medios de comunicación social extranjeros. Es decir, dichos profesionales no podrán usar la denominación de periodista en caso que sus servicios sean proporcionados exclusivamente a dichos medios. Este acuerdo fue adoptado por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Hamilton, Larraín, Martínez y Viera-Gallo y HH. Diputados señora Guzmán y señores Bartolucci, Elgueta y Luksic.
Artículos 5º y 8º de la H. Cámara de Diputados
(4º del Senado)
La primera de las disposiciones aprobadas por la H. Cámara de Diputados obligaba a los propietarios o concesionarios de todo medio de comunicación social a mantener un registro público actualizado de las personas que, no siendo periodistas, ejerzan, en forma permanente o periódica, funciones informativas en el respectivo medio o servicio, a quienes debería entregárseles una credencial. Además, exigía a los medios de comunicación social poner en conocimiento de las asociaciones representativas de los periodistas cualquier inscripción o caducidad que se produjera en el mencionado registro.
La segunda reconocía a los alumnos de los dos últimos años de la carrera de periodismo que debieran realizar práctica profesional y a los egresados de dicha carrera, el derecho preferente para el ejercicio de la profesión periodística.
El Senado, en segundo trámite constitucional, dispuso que los alumnos de las escuelas de periodismo, mientras realicen las prácticas profesionales exigidas por los correspondientes planteles, tendrán los derechos y estarán afectos a las responsabilidades que esta ley contempla para los periodistas.
La Comisión Mixta estuvo de acuerdo con la proposición del Senado, pero estimó conveniente incluir como sujetos activos de la proposición a los egresados de dichas escuelas hasta que cumplan dieciocho meses desde su salida, atendiendo a una situación frecuente en la realidad profesional, en que muchas personas que laboran en los medios de comunicación social están en esa calidad.
Con dicha enmienda, la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión Mixta, HH. Senadores señores Hamilton, Larraín, Martínez y Viera-Gallo y HH. Diputados señora Guzmán y señores Bartolucci, Elgueta y Luksic, dio su aprobación a la disposición propuesta por el Senado.
Artículo 6º de la H. Cámara de Diputados
(5º del Senado)
La H. Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, consagró el secreto profesional periodístico, concediendo a los periodistas, directores y editores de los medios de comunicación social este derecho cuando sean citados a declarar respecto de informaciones que obtengan o recojan en el desempeño de su profesión o función. En estos casos, no estarán obligados a revelar sus fuentes personales de información ni las fuentes materiales de las que pudiere deducirse quienes facilitaron aquella información, ni aun tratándose de delitos, con excepción del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y de los que constituyen conductas terroristas.
El mismo derecho se otorgó a quienes por su oficio o actividad informativa hayan debido necesariamente estar presentes en el momento de recibirse la información confidencial.
En segundo trámite constitucional, el Senado dispuso que los directores, editores de medios de comunicación social y quienes ejercen la actividad periodística o se encuentren en la situación del artículo anterior, tendrán derecho a mantener reserva sobre su fuente informativa, la que se extenderá a los elementos que obren en su poder y que permitan identificarla. Estableció que no podrán ser apremiados para revelarla ni obligados a ello, ni siquiera judicialmente. Agregó que el que haga uso del derecho establecido en el inciso precedente será personalmente responsable de la información difundida para todos los efectos legales.
En tercer trámite, la H. Cámara de Diputados desechó las enmiendas del Senado.
La H. Diputada señora Guzmán explicó que el motivo del rechazo a la disposición consultada por el Senado derivó de la necesidad de incorporar en el precepto, como sujetos activos del derecho a la reserva de la fuente, a aquellas personas que por su oficio o actividad informativa hayan debido estar presentes en el momento de recibirse la información confidencial y que no sean periodistas, como es el caso de los fotógrafos y los camarógrafos.
El H. Senador señor Hamilton, en cambio, se manifestó contrario a la idea de incorporar a dichas personas, indicando que la lógica de la disposición se fundamenta en que este derecho lo posean quienes detentan características y condiciones determinadas, de la misma forma que otros casos de derecho a reserva o secreto, como el del abogado, el sacerdote o el médico. Si finalmente se decidiera incluir a estas personas, expresó, debería precisarse en el encabezamiento del artículo que la reserva de la fuente sólo aprovecha a quienes pueden usar la denominación de periodista, es decir, los que posean el título profesional y los alumnos y egresados en práctica, según se acordó anteriormente.
A su turno, el H. Diputado señor Luksic puso de relieve la importancia de esta disposición, que está íntimamente relacionada con el derecho de toda persona a estar debidamente informada. Agregó que en la forma como se obtienen informaciones en la actualidad, en muchas oportunidades resulta indispensable mantener la reserva de la fuente y que, de no incorporar a los señalados individuos, se podría afectar las posibilidades de la comunidad de tener un adecuado conocimiento de los hechos.
El H. Senador señor Martínez concordó con el criterio recién expuesto.
El H. Senador señor Larraín consideró necesario incluir como sujetos activos de la reserva de la fuente a quienes por su oficio o actividad informativa hayan estado presentes en el momento de recibirse la información confidencial. Sin embargo, agregó, debería resolverse la redacción del encabezamiento del artículo precisando las dos alternativas existentes, una amplia, que considera también a quienes ejercen la actividad periodística, y otra restringida, limitada sólo a los periodistas, a los alumnos que estén realizando su práctica profesional y a los egresados de las escuelas de periodismo hasta los dieciocho meses después de su salida.
Sometidas a votación dichas propuestas, resultó aprobada la segunda, de tipo restringido, con los votos de los HH. Senadores señores Hamilton y Viera-Gallo y HH. Diputados señores Luksic y Elgueta. Votaron por la primera alternativa el H. Senador señor Larraín y la H. Diputada señora Guzmán.
Enseguida, la unanimidad de los integrantes de la Comisión Mixta antes señalados, estuvo de acuerdo en incluir también a los corresponsales extranjeros.
Asimismo, por la misma unanimidad, acordó incorporar la disposición consultada por la H. Cámara de Diputados en relación a la excepción a la reserva de la fuente, pero limitada únicamente a informaciones relativas a los delitos contemplados en la ley que determina las conductas terroristas, manteniendo este derecho de reserva en relación a informaciones vinculadas con aquellos previstos en las leyes que sancionan el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Existió consenso en la Comisión Mixta en cuanto a que mantener la reserva de la fuente en relación a las conductas terroristas es absolutamente inadecuado, ya que ello permitiría a las organizaciones terroristas dar una gran difusión a sus actividades sin temor a sanciones de ninguna naturaleza, por cuanto quienes informan sobre tales hechos están impedidos de aportar antecedentes basados en la señalada reserva.
Artículo 9º de la H. Cámara de Diputados
(7º del Senado)
El artículo 9º de la H. Cámara de Diputados estableció, en primer trámite constitucional, la obligación del Estado de garantizar el pluralismo en el sistema informativo, para lo cual éste habría de favorecer la coexistencia de diversidad de medios de comunicación social y la libre competencia entre ellos, asegurando la expresión efectiva de las distintas corrientes de opinión, así como la variedad social, cultural y económica de las regiones.
Agregó que, con el objeto de verificar esta garantía, a través del Ministerio Secretaría General de Gobierno se proveerían anualmente recursos para la realización de estudios sobre el estado y evolución del pluralismo en el sistema informativo, los cuales se asignarían mediante concurso público.
Dispuso, además, que las autoridades pertinentes destinarían, a lo menos en parte, los fondos para avisos, llamados a concursos, propuestas y publicidad que tuvieran una clara identificación regional, provincial o comunal, a efectuar publicaciones o difusiones en medios de comunicación social regionales, provinciales o comunales.
Finalmente, facultó al Fondo Nacional de Desarrollo Regional para contemplar anualmente recursos para financiar la realización, difusión o edición de programas, suplementos y espacios de alto nivel cultural o de interés regional, los que serían publicados o difundidos en medios de comunicación social regionales o locales. Se estableció que la asignación de dichos recursos la haría el respectivo Consejo de Desarrollo Regional, mediante concurso.
Cabe hacer presente que el inciso primero aprobado por la H. Cámara de Diputados, que establecía la obligación del Estado de garantizar el pluralismo en el sistema informativo en la forma descrita, fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional, en fallo de 30 de octubre de 1995.
El Senado, en segundo trámite constitucional, estableció que el pluralismo en el sistema informativo se garantizaría a través de la libertad de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación social y de la libre competencia entre ellos, favoreciéndose así la expresión de la diversidad social, cultural, política y regional del país.
Luego, precisó que la Ley de Presupuestos del Sector Público contemplaría anualmente los recursos para la realización de estudios sobre el pluralismo en el sistema informativo nacional resultante de la coexistencia y competencia entre los medios de comunicación social, los que serían asignados mediante concurso público por la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica.
Finalmente, dispuso que los fondos que establecen los presupuestos del Estado, de sus organismos y empresas y de las municipalidades, destinados a avisos, llamados a concurso, propuestas y publicidad, que tengan una clara identificación regional, provincial o comunal, deberían destinarse mayoritaria y preferentemente a efectuar las correspondientes publicaciones o difusiones en medios de comunicación social regionales, provinciales o comunales.
En tercer trámite constitucional, la H. Cámara de Diputados rechazó la disposición propuesta por el Senado.
Puesta en discusión la divergencia suscitada a propósito de esta norma, el H. Diputado señor Luksic explicó que fueron varias las razones que la H. Cámara de Diputados consideró para desechar las modificaciones introducidas por el Senado a este precepto. En primer lugar, afirmó, se desea contemplar la participación del Fondo Nacional de Desarrollo Regional a objeto de fomentar los medios de comunicación social de carácter regional. Para ello, agregó, no resulta suficiente la referencia que la norma hace a los fondos que consulte el presupuesto del Estado.
En relación con la definición de pluralismo, señaló que, teniendo en vista la declaración del Tribunal Constitucional que reparó el hecho de considerarla obligación del Estado, bien podría establecerse con una formulación distinta, con lo cual se podría salvar esta dificultad. Luego, enfatizó la necesidad de establecer que todos los órganos del Estado que desempeñan una función pública deben garantizar el pluralismo al ejercer las atribuciones que les son propias, es decir, al dictar leyes, al emitir fallos, al administrar los asuntos públicos, etcétera. El ejercicio de esta función por parte de dichos órganos, agregó, se condice con su deber de garantizar y promover el bien común de todos los integrantes de la comunidad.
En ese sentido, añadió, resulta insuficiente que se garantice el pluralismo sólo a través del ejercicio de la iniciativa privada, sin consultar una mayor participación estatal. Sólo se regula el ejercicio de la actividad empresarial en relación con el pluralismo de los medios de comunicación social, lo que, incluso, dista de los términos que contempla número 12º del artículo 19 del Texto Constitucional. Resulta esencial aclarar, entonces, en este proyecto, concluyó, que el pluralismo no depende de la libertad económica.
El H. Senador señor Larraín sostuvo una posición distinta, afirmando que no sólo el Estado debe velar por el respeto del pluralismo informativo, sino la sociedad en su conjunto. Por eso, la definición propuesta por el Senado lo hace depender de la libertad para fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación social y de la libre competencia entre ellos, principio consagrado, además, en el inciso cuarto del número 12º del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Añadió que esta disposición constituyó la manera de zanjar la discusión originada en la H. Cámara de Diputados, la cual motivó, incluso, un requerimiento ante el Tribunal Constitucional y que correspondió, en definitiva, a una indicación presentada por el Ejecutivo a la Comisión de Constitución del Senado.
El señor Ministro Secretario General de Gobierno, señor Mladinic, estimó que la norma del inciso primero del precepto del Senado, que hace referencia al derecho a fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación social, no constituye algo sustancial, ya que es un derecho reconocido a toda persona en la Constitución Política.
Por su parte, la H. Diputada señora Guzmán recordó que el Tribunal Constitucional declaró que la inconstitucionalidad de la disposición derivó de que ella garantizaba la expresión efectiva de las distintas corrientes de opinión, así como la variedad social, cultural y económica de las regiones, lo cual implicaba una intromisión en la correspondiente autonomía de esos cuerpos intermedios o grupos asociativos que son los medios de comunicación social. Tal intromisión, agregó, vulnera el artículo 1º, inciso tercero, de la Constitución Política, que consagra como base de la institucionalidad el respeto del Estado a la autonomía de los mencionados grupos intermedios. Ello, en consecuencia, impediría hacer alusión a cualquier suerte de obligación del Estado en relación con el tema del pluralismo.
El H. Senador señor Viera-Gallo sostuvo que previamente era menester dilucidar si este inciso es realmente necesario, en consideración a que esta materia está ya perfectamente garantizada en la Constitución, en el número 12º de su artículo 19, que consagra la libertad para emitir opinión sin censura previa, la libertad de informar y, al mismo tiempo, la libertad de fundar medios. En relación a la forma como se alcanza o fortalece el pluralismo, estimó, sin embargo, que hay dos posiciones doctrinarias que se confrontan, al parecer, sin solución. Una es concebirlo como un deber del Estado y la otra, afirmar, como lo hace el texto del Senado, que esto lo realiza el mercado a través de la libre competencia. Inmediatamente, sin embargo, dijo, surge la objeción de que la libre competencia podría no favorecer el pluralismo porque bien podría producirse concentración de la propiedad de los medios.
Entonces, prosiguió, una posibilidad sería simplemente eliminar este inciso primero y dedicarse a otro aspecto sustancial de la disposición en análisis, en el cual las dos Cámaras están de acuerdo aun cuando haya mecanismos diversos para llevarlo a cabo, que consiste en la realización de estudios para conocer y medir el grado de pluralismo existente en Chile. Un estudio de esta índole, que ya se efectúa en muchos países, dijo, revelaría anualmente si en nuestro medio hay más o menos pluralismo, sin entrar a una definición doctrinaria acerca de si ello es tarea del Estado o del mercado.
En cuanto al inciso tercero, sobre los fondos regionales, expresó que sería partidario de suprimirlo o bien de elaborar una redacción en la cual se entienda que el pluralismo es un deber ser, al cual el sistema de comunicaciones debiera aspirar y no una cualidad que el sistema tenga per se, por el solo hecho de que haya libertad para fundar medios.
El señor Ministro Secretario General de Gobierno, don Claudio Huepe, propuso una redacción alternativa para el inciso primero, del siguiente tenor:
“El pluralismo comprenderá la libertad de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación social, así como la expresión de las distintas corrientes filosóficas, antropológicas, políticas, religiosas, debiendo favorecer las manifestaciones de diversidad social, cultural, étnica y regional del país.”.
Puso de relieve que el objeto de esta proposición es definir de mejor forma el pluralismo antes que señalar quién tiene el deber de asegurarlo.
La H. Diputada señora Guzmán recordó que el fallo del Tribunal Constitucional se refería no sólo al inciso primero del artículo 9º del texto aprobado por la H. Cámara de Diputados, sino también a su inciso segundo, y estableció, en concreto, que la obligación del Estado de favorecer la coexistencia de diversos medios de comunicación y asegurar la expresión efectiva de las distintas corrientes de opinión, en la medida en que compromete al Estado a verificar su cumplimiento, importa una intromisión indebida por parte de éste en la autonomía de dichos medios.
Agregó que, a raíz de la declaración de inconstitucionalidad de estas dos normas, surgió la proposición del Senado, la cual sólo viene a reiterar el texto de la Constitución, como lo ha sostenido el H. Senador señor Viera-Gallo. Estimó, además, que la proposición del señor Ministro agrega una serie de requisitos a la pretendida definición del pluralismo, lo que, a su juicio, sólo complicará la debida inteligencia e interpretación del precepto.
En consecuencia, compartió la proposición del H. Senador señor Viera-Gallo en orden a eliminar el inciso primero y continuar debatiendo la parte restante de la disposición, en particular el inciso final, en cuanto obliga a los organismos públicos a valerse de los medios de comunicación regionales cuando se trata de invertir fondos de clara identificación regional, aspecto que envuelve una verdadera norma de comportamiento para los órganos del Estado, que debieran obligarse a sí mismos a resguardar el pluralismo y a preservar los medios regionales.
El H. Senador señor Hamilton hizo notar que el inciso primero aprobado por la H. Cámara de Diputados no define el pluralismo, acotando que tampoco lo hizo el texto despachado por el Senado, de manera que la proposición del H. Senador señor Viera-Gallo le parece razonable.
Por el contrario, de mantenerse este inciso primero, planteó que habría que perfeccionarlo, eliminando, en primer lugar, la palabra “así”, de manera que no parezcan éstas las únicas formas de favorecer el pluralismo. En segundo lugar, señaló que debería aludirse, de alguna manera, al derecho de los usuarios a estar debidamente informados. Afirmó que con estas proposiciones se alcanzaría una fórmula más balanceada para garantizar el pluralismo.
La H. Diputada señora Guzmán acotó que el Tribunal Constitucional también se refirió al derecho de las personas a recibir información, señalando que, proporcionada ésta por un medio de comunicación, nace el derecho, y precisando que ello no significa, en ningún caso, que se pueda obligar a una persona o medio a entregar determinadas informaciones. En consecuencia, concluyó, la proposición del H. Senador señor Hamilton en orden a complementar este inciso en ese sentido no es viable.
El H. Diputado señor Luksic expresó su desacuerdo con la aludida decisión del Tribunal Constitucional puesto que, a su juicio, fluye de los incisos siguientes que el Estado garantiza el pluralismo a través de la Ley de Presupuestos del Sector Público y del Fondo Nacional de Desarrollo Regional. Por otra parte, añadió, la Carta Fundamental, en los artículos 1º y 19, número 15º, entrega al Estado el deber de garantizar el pluralismo en el ámbito de la integración armónica de todos los sectores de la nación, de los grupos intermedios y de la actividad política.
Precisó, en todo caso, que asegurar el pluralismo no es función exclusiva del Estado, sino que corresponde a toda la sociedad. Por estas razones, acogió la proposición del H. señor Senador Viera-Gallo de suprimir el inciso primero.
El H. Diputado señor Mora manifestó que, según su parecer, en Chile no ha existido libertad de prensa, sino más bien libertad de empresa. Luego, coincidió con la redacción del precepto realizada por el Senado en cuanto propende a impedir la concentración de la propiedad de los medios y propicia la libre competencia, sin perjuicio que se deba fortalecer los mecanismos destinados a favorecer el acceso de los más pequeños a los fondos que la norma contempla.
Prosiguió diciendo que, en la práctica, los grupos económicos que controlan los medios de comunicación nacionales son también propietarios de los medios regionales. Connotó que cuando grandes empresas pasan a controlar la televisión, las radios y los medios escritos, deja de haber competencia, con lo cual la libertad de prensa se transforma en una mera buena intención. Sostuvo que, como se ha hecho en otros países, quienes controlan la televisión no deberían poder acceder a las radios o a los medios escritos. Por ello, le pareció acertado que la norma en estudio garantice a todos la posibilidad de la libertad de fundar, editar y establecer medios de comunicación.
En consecuencia, enfatizó, si se desea buscar y garantizar el pluralismo en el sistema informativo, es conveniente evitar la concentración de la propiedad de los medios de comunicación, más aún si se considera la situación de aquéllos que son de regiones y más pequeños.
El H. Diputado señor Elgueta puso de manifiesto que bajo esta norma subyace una justificación filosófica. Lo plural, dijo, no significa solamente la existencia de distintos medios informativos, sino que implica la existencia de una diversidad de personas, opiniones y concepciones. Explicó que así lo entiende la doctrina social cristiana.
Agregó que el debate habido en la H. Cámara de Diputados giró más bien en torno al derecho a ser informado, noción también consagrada por la Iglesia Católica en el Concilio Vaticano II. En consecuencia, el Tribunal Constitucional no pudo menos que reconocerlo, pero lo dejó limitado a los medios donde se elabora esa información. Este fue, acotó, el límite que le puso el Tribunal Constitucional. Pero el Senado, añadió, lo restringió aún más.
En otros tiempos, afirmó, se pensaba que los dueños de la información eran los propietarios de las herramientas o maquinarias con que se imprimían los diarios; después se dijo que eran los periodistas, pero, al final de cuentas, es la sociedad toda. En este triple sustento, dijo, radica el pluralismo.
Sostuvo que no debería llamar la atención que en el texto de la H. Cámara de Diputados el Estado aparezca garantizando el pluralismo, todavía más si se considera que la norma en estudio de algún modo afecta fondos públicos para estos fines. Recordó que la ley sobre la libertad de cultos encomienda al Estado, en su artículo primero, garantizarla. Finalmente, expresó que era partidario de que subsistiera la expresión “pluralismo” en el texto del proyecto porque la ley también cumple una función pedagógica, más aún a través de sus disposiciones generales.
Enseguida, la H. Diputada señora Guzmán propuso la siguiente redacción alternativa: “El sistema informativo favorecerá la expresión de la diversidad social, cultural, política y regional del país. Para medir el cumplimiento de lo anterior, la Ley de Presupuestos contemplará anualmente los recursos para la realización de estudios sobre el pluralismo.”.
El H. Senador señor Díez resaltó que el objetivo de este inciso es reforzar la conciencia nacional de que debe existir pluralismo en los medios de comunicación, para lo cual el legislador debe dictar las disposiciones necesarias. Reiteró que el inciso primero afirma el pluralismo en el sistema informativo como un valor en nuestro sistema jurídico, que está garantizado mediante la libertad de editar, establecer y operar medios. En esta perspectiva, manifestó, se justifican los incisos segundo y tercero.
El H. Senador señor Larraín se opuso a la idea de suprimir el inciso primero del precepto en estudio por considerar que este planteamiento fue largamente debatido y da cuenta de un acuerdo que permitía mantener el criterio de dar sentido práctico al principio del pluralismo en los medios de información, entendido como la libertad de abrirlos y mantenerlos y la existencia de competencia entre ellos. Si se cumplen estos objetivos, subrayó, se estará frente a un sistema periodístico pluralista.
El H. Diputado señor Bartolucci también se opuso a la indicación destinada a eliminarlo, por participar plenamente de la filosofía del inciso.
En definitiva, se rechazó la supresión del inciso primero de esta disposición por tres votos a favor y seis en contra. A favor de la indicación votaron los HH. Senadores señores Hamilton y Viera-Gallo y el H. Diputado señor Luksic. En contra lo hicieron los HH. Senadores señores Díez, Larraín y Zurita y los HH. Diputados señora Guzmán y señores Bartolucci y Elgueta.
Luego, con los votos favorables de los nueve Parlamentarios mencionados, se acordó mantener el texto del Senado, con la sola enmienda consistente en reemplazar la palabra “así” por la expresión “de este modo”.
La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, dejó constancia que la expresión “cultural" utilizada en este inciso abarca también la diversidad étnica que se observa en el país.
En relación con el inciso segundo, el H. Senador señor Larraín manifestó que éste pretende fomentar el pluralismo en la forma en que lo entiende el inciso primero.
El H. Senador señor Díez precisó que los estudios a que alude este inciso segundo, para ser útiles, obviamente deberán referirse a la coexistencia de los medios y a la mantención de la libre competencia entre ellos.
Coincidiendo con el señor Ministro Secretario General de Gobierno, el H. Senador señor Hamilton expresó que la frase “resultante de la coexistencia y competencia entre los medios de comunicación social” reduce exageradamente el ámbito del pluralismo y, por tanto, de los estudios que se realicen para medirlo. Sugirió, entonces, eliminarla.
El H. Senador señor Viera-Gallo afirmó que hay dos tipos de pluralismo: uno interno, dentro de cada medio, y otro del sistema, que es el que interesa para los efectos de esta norma.
El H. Senador señor Larraín aclaró que no porque un medio tome una opción política, religiosa o filosófica determinada, atentará contra el pluralismo. Lo que importa, sostuvo, es que en el conjunto haya medios que representen la pluralidad existente en el país y, por lo tanto, lo que debe cautelarse es la coexistencia y la competencia entre ellos. Por esto, consideró innecesario alterar el inciso.
El H. Senador señor Hamilton resaltó que el precepto se refiere al “pluralismo en el sistema informativo nacional” y no en el seno de cada medio. Agregó que la norma no prevé sanciones, cualquiera sean los resultados de los estudios previstos, sin perjuicio de que si, en el largo plazo, se constata una situación preocupante de deterioro del pluralismo, el legislador pueda modificar estas regulaciones. Concluyó expresando que, en este contexto, procedería eliminar la referida frase.
Puesto en votación el inciso segundo del texto del Senado, sin la frase “resultante de la coexistencia y competencia entre los medios de comunicación social”, él fue aprobado, introduciéndosele, además, algunas enmiendas formales. Este acuerdo se alcanzó por seis votos a favor y tres en contra. Votaron afirmativamente los HH. Senadores señores Díez, Hamilton y Viera-Gallo y los HH. Diputados señora Guzmán y señores Elgueta y Luksic. En contra lo hicieron los HH. Senadores señores Larraín y Zurita y el H. Diputado señor Bartolucci.
Este último dejó constancia de haber votado en contra de la eliminación de la precitada frase porque, si bien es cierto la expresión “sistema informativo” entrega una pauta del contenido de los estudios que deben efectuarse, a su juicio, es preferible precisar que éstos medirán la coexistencia y competencia entre los medios.
En relación al inciso tercero de la disposición en estudio, el H. Senador señor Viera-Gallo hizo notar la conveniencia de adoptar una actitud más abierta en relación a los recursos a que pueden acceder los medios de comunicación regionales. Explicó que en otros países éstos tienen bastantes facilidades en materia de correo, de impuestos y de importación de equipos, todo lo cual favorece el pluralismo en el contexto de las regiones.
El H. Diputado señor Luksic puso de manifiesto su inquietud ante la precariedad en que se encuentran las radioemisoras locales pequeñas, las que, en forma progresiva, van siendo adquiridas por cadenas nacionales o internacionales, lo cual, evidentemente, también repercute en el deterioro de la identidad de las correspondientes localidades.
El H. Senador señor Larraín expresó que si bien el planteamiento anterior es real, no es menos cierto que las radios locales tienen un ámbito propio en el cual las emisoras grandes no pueden competir. Agregó que, incluso, se da el caso de radios locales que crecen y demandan nuevas frecuencias para sus transmisiones.
En cuanto a la disposición en estudio, consideró que ésta consagra un criterio adecuado, que constituye, además, una manera concreta de ayudar a los medios regionales, mejorando su programación y proporcionándoles, por esta vía, una forma de financiamiento.
Puesto en votación el referido inciso tercero, fue aprobado en sus mismos términos por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta.
Finalmente, la Comisión Mixta desechó una sugerencia del H. Diputado señor Luksic en orden a reponer el inciso final del texto propuesto por la H. Cámara de Diputados para esta norma, que contemplaba la posibilidad de que el Fondo Nacional de Desarrollo Regional dispusiera de recursos para financiar determinados espacios de interés regional.
Artículo 8º, nuevo, del Senado
En segundo trámite, el Senado introdujo el siguiente artículo 8º, nuevo:
“Artículo 8º.- Son públicos los actos administrativos de los órganos del Estado y los documentos de cualquier naturaleza u origen que les sirvan de sustento o complemento, como también los informes y antecedentes que las empresas privadas que presten servicios de utilidad pública proporcionen a las entidades estatales encargadas de su fiscalización y que sean de interés público. Lo anterior, sin perjuicio de la reserva o secreto que procedan en conformidad a la ley, o en caso de que la publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones de tales órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.
En caso de que la información no sea proporcionada libremente, el interesado tendrá derecho a requerirla por escrito al jefe de Servicio respectivo. Este, salvo que dicha información tenga el carácter de reservada o secreta conforme a lo establecido en el inciso precedente, deberá proporcionarla dentro de las cuarenta y ocho horas de requerida o bien negarse a entregarla dando las razones para ello, también por escrito.
El requirente, vencido el plazo indicado o denegada su petición, tendrá derecho a recurrir al juez de letras en lo civil del domicilio de la autoridad requerida, en amparo a este derecho. El procedimiento se ajustará a lo establecido en el artículo 24 de esta ley, con la salvedad de que la notificación del reclamo se hará por cédula, dejada en la oficina de partes de la repartición pública correspondiente. El tribunal, en la resolución que ordene entregar la información, fijará plazo para ello y, además, podrá aplicar al jefe del Servicio una multa de dos a diez unidades tributarias mensuales.
El costo del material empleado para entregar la información será siempre de cargo del requirente, salvo las excepciones legales.”
En tercer trámite, la Cámara de Diputados recomendó el rechazo de esta disposición, teniendo en consideración que esta materia ya fue regulada por el número 7 del artículo 1º de la ley Nº 19.653, sobre Probidad Administrativa Aplicable a los Órganos de la Administración del Estado.
En atención a lo anterior, la Comisión Mixta acogió el criterio de la H. Cámara de Diputados en orden a suprimir este precepto. Dicho acuerdo lo adoptó la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín, Viera-Gallo y Zurita, y HH. Diputados señora Guzmán y señores Bartolucci y Elgueta.
Artículo 10º Cámara de Diputados
(9º del Senado)
El artículo 10 de la H. Cámara de Diputados señalaba los requisitos que deben tener los propietarios de un medio de comunicación social y el titular de una concesión o permiso de servicio de radiodifusión sonora.
Establecía que si se trata de una persona natural, ésta debía ser chilena, tener domicilio en el país y no estar procesada o condenada por delito que merezca pena aflictiva. Tratándose de una persona jurídica, debía estar constituida y domiciliada en Chile y su presidente, gerente, administradores y representantes legales ser chilenos y no estar procesados o condenados por delito que merezca pena aflictiva.
Junto a lo anterior, con el objeto de tener información fidedigna acerca de los reales propietarios de los medios de comunicación social y de su participación en el capital de la empresa, se les exigía tener estos antecedentes a disposición de cualquier persona, en el domicilio del medio, debidamente actualizados.
En segundo trámite, el Senado enmendó este artículo con el fin de establecer una cierta equiparidad en lo que respecta a la propiedad y funcionamiento de los medios de comunicación, entre la prensa escrita y la radiodifusión.
Sobre el particular, se tuvo presente que, en virtud del artículo 21 de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, sólo pueden ser titulares de una concesión de servicio de radiodifusión o hacer uso de ella, personas jurídicas de derecho público o privado constituidas en Chile y con domicilio en el país. Su presidente, directores, gerentes, administradores y representantes legales, agrega el precepto, no deberán estar procesados ni haber sido condenados por delitos que merezcan pena aflictiva.
Se puso de manifiesto, además, que la radiodifusión tiene un régimen especial derivado de su forma de establecimiento, que supone la expedición de un acto administrativo denominado concesión o permiso, lo que la diferencia de los medios de comunicación escritos. Se consideró que esta regulación legal no permite ser concesionaria de un servicio de radiodifusión sonora a una persona natural, por lo que la disposición que se contemple al efecto debería iniciarse utilizando una forma como “en los casos en que la ley permita que el propietario de un medio de comunicación social sea persona natural”.
Se reparó también el requisito de la nacionalidad chilena para quienes tengan la propiedad de un medio de comunicación social, que se aplica a las personas naturales y a los presidentes, administradores y gerentes de las personas jurídicas dueñas del medio o titulares de una concesión o permiso. Sobre este particular, se consideró que, en el contexto de internacionalización creciente de los medios de comunicación social, estas exigencias han perdido sustento y pudieran resultar limitativas para el ejercicio de la libertad de informar e, incluso, ser negativas para los chilenos que quisieran desempeñarse en los medios de comunicación de otros países.
En tal virtud, se suprimieron las normas sobre requisitos de nacionalidad para los dueños de medios de comunicación social, de modo de contemplar sólo exigencias de índole general. Entre ellas, pedir domicilio en el país en caso de que el propietario del medio de difusión sea una persona natural, además de los requisitos de idoneidad moral suficientes, reflejados en el hecho de no encontrarse ni haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva.
En el caso de las personas jurídicas, se exigió que estén constituidas o tengan agencia en Chile y tengan, además, domicilio en el país. El requisito de la nacionalidad operará no para ella, sino para quienes actúen en calidad de presidente, administradores o representantes legales de las mismas.
De la manera expresada, se estimó, se diferenciaría entre la propiedad y la administración del medio de comunicación social, en el sentido de que es esta última la que debería estar en manos de chilenos, en lo que respecta al presidente o administrador y al representante legal.
Tocante al inciso segundo de este precepto, que contempla la obligación de mantener actualizados los datos sobre los propietarios de un medio de comunicación social o titulares de concesión o permiso, se distinguió según se trate de personas naturales o jurídicas.
Esta diferenciación se fundamentó en el hecho de que, respecto de las personas jurídicas, la información debe proporcionarse en relación con los socios y no con la persona jurídica respectiva. Por lo anterior, se acordó requerir que se mantenga al día la individualización del propietario o titular de la concesión o permiso y, en cuanto a las personas jurídicas, el nombre de los socios y el registro de accionistas, según corresponda. A esta información se le dio carácter de pública, debiendo estar disponible en el domicilio social.
Por último, con el propósito de recoger el principio de reciprocidad en materia de radiodifusión, se estableció que las concesiones para radiodifusión sonora de libre recepción solicitadas por personas jurídicas extranjeras o chilenas, con participación de capital extranjero superior al 10%, sólo se concederían en la medida en que se acredite en forma previa que en el país de origen se otorgan a los chilenos derechos y obligaciones similares a las condiciones de que gozarán estos solicitantes en nuestro país.
Se estableció que igual exigencia debería cumplirse para adquirir una concesión existente.
Finalmente, se dispuso que, en caso de no cumplirse esta obligación, se produciría la caducidad de pleno derecho de la concesión.
En tercer trámite, la H. Cámara de Diputados rechazó la disposición del Senado con el fin de posibilitar la incorporación de una norma que evite que la exigencia de reciprocidad lleve al Estado de Chile a vulnerar compromisos internacionales contraídos con la Organización Mundial del Comercio.
Puesta en discusión esta discrepancia, el Ministro Secretario General de Gobierno, señor Huepe, explicó que, en conjunto con el Ministerio de Relaciones Exteriores, estudiaron la posibilidad de incorporar un nuevo inciso destinado a evitar que se produzca el riesgo advertido por la H. Cámara de Diputados.
Sin embargo, el H. Senador señor Larraín afirmó que, de producirse algún eventual conflicto que involucre compromisos contraídos por el Estado en el marco de los mencionados instrumentos internacionales, serán los tribunales los llamados a resolver. En todo caso, estimó adecuado mantener el criterio de la reciprocidad, tal como lo plantea la propia norma.
Por su parte, el H. Senador señor Viera-Gallo puntualizó que la disposición en estudio constituye una especie de resguardo frente al ya mencionado problema del acceso a nuestro medio de grandes cadenas extranjeras que absorben las radioemisoras nacionales.
En definitiva, la Comisión Mixta acordó mantener el texto propuesto por el Senado, introduciéndole diversas enmiendas formales, por la unanimidad de sus miembros presentes, los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín, Viera-Gallo y Zurita, y los HH. Diputados señora Guzmán y señores Bartolucci y Elgueta.
Artículo 13 de la Cámara de Diputados
(12 del Senado)
El artículo 13 del texto aprobado en primer trámite por la H. Cámara de Diputados, exige que en la primera página, en la página editorial o en la última y en lugar destacado cada diario, revista o escrito periódico, y al iniciarse y finalizar las transmisiones de las emisoras de radio o televisión, se indicará el nombre y domicilio del propietario o concesionario, o del representante legal si se tratare de una persona jurídica. Iguales menciones se harán respecto del director.
En segundo trámite, el Senado reemplazó este texto con el fin de precisar que la obligación impuesta a los diarios, revistas o escritos periódicos se cumplirá indicando el nombre y el domicilio del propietario o del representante legal en un lugar destacado de los mismos. Además, reemplazó la expresión “emisora de radio y televisión” por “servicio de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o servicios limitados de televisión”, que corresponde a la utilizada por la Ley General de Telecomunicaciones
En tercer trámite constitucional, la H. Cámara de Diputados rechazó la disposición propuesta por el Senado, advirtiendo que ella podría ofrecer el riesgo de que la exigencia se extendiera incluso a los “spots” publicitarios y a los avisos radiales, por lo que consideró más 0apropiado el precepto anteriormente aprobado por ella.
Sobre el particular, el H. Senador señor Díez comentó que el texto de la H. Cámara de Diputados refleja lo que ha sido la fórmula clásica en la prensa, esto es, consignar la referida información en la primera o en la última página de una publicación, a lo cual el público está acostumbrado. Por tal razón, prefirió esta redacción.
Por su parte, el H. Senador señor Larraín puso de relieve que en el texto propuesto por el Senado hay un problema conceptual, por cuanto es difícil advertir cuál sería el lugar o el momento destacado en medios tales como la televisión por cable, que tampoco tienen inicio ni fin, situación que también se da en el caso de la radio.
En definitiva, la Comisión Mixta acogió el texto propuesto por la H. Cámara de Diputados, con el sola enmienda de valerse del concepto ya consignado de la Ley General de Telecomunicaciones. Este acuerdo se adoptó por siete votos a favor y la abstención del H. Senador señor Larraín. Votaron por la afirmativa los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Viera-Gallo y Zurita, y los HH. Diputados señora Guzmán y señores Bartolucci y Elgueta.
Artículo 15, nuevo, del Senado
En segundo trámite constitucional, el Senado consultó un artículo nuevo, en virtud del cual se obligaría a los diarios, revistas o escritos periódicos a proporcionar al público información oportuna y veraz sobre el número de los ejemplares que componen su edición y a verificar públicamente su circulación, en la forma y plazos que señalare el respectivo reglamento. La norma agregaba que esta obligación se entendería cumplida indicando el número de ejemplares en un lugar destacado del respectivo medio.
En tercer trámite, la H. Cámara de Diputados rechazó la nueva disposición.
Puesta en discusión en la Comisión Mixta, el H. Senador señor Viera-Gallo opinó que esta norma tiene importancia desde el punto de vista comercial pues esa información permite a los avisadores decidir de qué medio valerse para publicitar sus productos o servicios.
Informó acerca de estudios que demuestran que en este ámbito se producen, a lo menos, dos fuentes de distorsiones. Por una parte, medios de comunicación de baja circulación cobran tarifas relativamente altas por el avisaje y, por otro lado, las agencias de publicidad no hacen estudios de mercado por región, sino que aplican criterios de publicidad únicos para todo el país.
El H. Senador señor Hamilton coincidió en que esta norma sería útil desde el punto de vista de los avisadores, quienes, naturalmente, desean ubicar el medio que asegure mayor rendimiento a su inversión en publicidad.
El H. Senador señor Díez sostuvo que la referida información no debiera ser necesariamente pública, por tratarse de un antecedente estratégico en la gestión empresarial. Estimó que los responsables de cada medio debieran decidir acerca de la entrega de tales datos a sus clientes, haciéndose responsables de la veracidad de los mismos.
La H. Diputada señora Guzmán sostuvo que esta información ofrece cierto grado de relatividad. A vía de ejemplo, indicó que un diario puede haber programado una edición de 100 mil ejemplares para el día siguiente; sin embargo, si inesperadamente se produce una noticia relevante antes de imprimirla, cambiará su primera plana y lanzará 200 mil ejemplares adicionales. De este modo, puede ser que el promedio estimado no coincida con la cantidad de diarios que en definitiva se expenda, con lo cual la información que exige esta norma podría ser relativamente distorsionada.
Puesto en votación el precepto, fue rechazado por la Comisión Mixta por dos votos a favor y seis en contra. Votaron a favor los HH. Senadores señores Hamilton y Viera-Gallo. En contra lo hicieron los HH. Senadores señores Díez, Larraín y Zurita, y los HH. Diputados señora Guzmán y señores Bartolucci y Elgueta.
Artículo 22 de la H. Cámara de Diputados
(20 del Senado)
El artículo 22 de la H. Cámara de Diputados establecía que la aclaración o rectificación solicitada por cualquiera persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por alguna información emitida por un medio debía publicarse íntegramente, sin intercalaciones, en la misma página y con los mismos caracteres que la información que la había provocado. Tratándose de un medio sonoro o televisivo, la aclaración debía hacerse en el mismo espacio, horario, programa o audición.
La oportunidad para efectuarla era la primera edición o transmisión que reuniera las características indicadas, después de veinticuatro horas de entregada la aclaración. Si la publicación respectiva no aparecía todos los días, la aclaración o rectificación debía entregarse con setenta y dos horas de anticipación, a lo menos.
Por último, se disponía que si la aclaración o rectificación no se hacía en esa oportunidad, se presumiría la negativa del medio a practicarla.
En segundo trámite constitucional, el Senado introdujo a este precepto algunas modificaciones.
Precisó que el escrito de aclaración o rectificación debía publicarse en la misma página y con similares características de la información que lo hubiere provocado, o en un lugar destacado de la misma sección.
Esta enmienda tuvo por propósito eliminar la posibilidad de que el medio de comunicación social destinara una sección especial para publicar las aclaraciones o rectificaciones, de forma tal que perentoriamente debiera incluirlas en la misma página o sección en que se hubiera publicado la información.
Tratándose de servicios de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o servicios limitados de televisión, la aclaración o la rectificación debería difundirse en el mismo horario y con similares características de la transmisión que la hubiere motivado.
Se estimó que estas modificaciones reflejarían de mejor modo la práctica observada en cuanto a que no siempre la aclaración o rectificación se publica en la misma página y con los mismos caracteres que la información objetada. Se hizo notar que algo análogo ocurre en los canales de televisión, que renuevan periódicamente su programación, de forma que es incierto que las características de un programa concurran en otro.
En lo que respecta a la responsabilidad del director del medio de comunicación en orden a difundir la aclaración o rectificación, se agregó la posibilidad de negarse a hacerlo si, a su juicio, tal aclaración significara la comisión de un delito.
En cuanto a los casos en que se presumiría su negativa a difundir la aclaración o rectificación, lo que habilitaría para accionar ante el juez letrado competente, se agregó el hecho de no publicarla o difundirla en los términos establecidos en el inciso primero, es decir, íntegramente, sin intercalaciones, en la misma página y con similares características de la información que la hubiere provocado, o en un lugar destacado de la misma sección.
En lo demás, el Senado mantuvo la disposición aprobada por la H. Cámara de Diputados.
En tercer trámite, la H. Cámara de Diputados rechazó las enmiendas del Senado, haciendo presente que los medios de comunicación social habitualmente publican las aclaraciones o rectificaciones añadiendo comentarios destinados a desvirtuarlas. Por esta razón, estimó pertinente agregar, en el inciso primero de la disposición, después de la palabra "intercalaciones", la expresión "ni comentarios", y eliminar su inciso final, entendiendo que si el medio insistía en su posición inicial, tendría la posibilidad de publicar una nueva información.
El H. Senador señor Larraín estimó adecuada la redacción propuesta por el Senado, enfatizando que lo esencial en esta materia es impedir que a la rectificación se le introduzcan intercalaciones. Puntualizó que éstas deben publicarse íntegramente, sin ninguna alteración.
Coincidiendo con el planteamiento anterior, la Comisión Mixta resolvió mantener el texto del Senado. Este acuerdo lo adoptó por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín, Viera-Gallo y Zurita y HH. Diputados señora Guzmán y señores Bartolucci y Elgueta.
A continuación, la comisión Mixta sustituyó el epígrafe del Título IV, por el siguiente: “De las infracciones, de los delitos, de la responsabilidad y del procedimiento”.
Este acuerdo se adoptó por la misma unanimidad anteriormente consignada.
Artículo 23 de la H. Cámara de Diputados
(27 del Senado)
A fin de permitir que la terminología utilizada en el proyecto comprenda tanto los asuntos que deberán conocer los actuales jueces del crimen como los nuevos tribunales que se crean en virtud de la reforma procesal penal, se reemplazó la expresión “juez de letras en lo criminal” por “tribunal con competencia en lo criminal”.
Este acuerdo se adoptó por la misma unanimidad anterior.
Artículo 28 de la H. Cámara de Diputados
(30 del Senado)
En primer trámite constitucional, la H. Cámara de Diputados consagró una norma destinada a sancionar al que por cualquier medio de comunicación social realizara publicaciones o transmisiones que conciten el odio, la hostilidad o el menosprecio respecto de personas o de colectividades en razón de su raza, religión o nacionalidad.
Este precepto tuvo como base el artículo 18 de la ley Nº 16.643, sobre Abusos de Publicidad, aumentándose, sin embargo, la pena, expresada en unidades tributarias mensuales, de cincuenta a cien, pudiendo llegar hasta doscientas en caso de reincidencia.
En segundo trámite constitucional, el Senado le introdujo dos modificaciones.
En primer lugar, ponderó el grado de subjetividad que supone el elemento “menosprecio” que el diccionario define como “tener a una cosa o persona en menos de lo que merece” y, en consecuencia, la procedencia de mantenerlo en esta disposición. En definitiva, prefirió eliminar dicha expresión.
Tocante al monto de las multas, el Senado resolvió reducir el límite mínimo de penalidad en atención al escaso patrimonio con que funcionan ciertos medios de comunicación social en algunas regiones del país. La multa, entonces, pasó a oscilar entre 25 y 100 unidades tributarias mensuales.
En tercer trámite constitucional, la H. Cámara de Diputados rechazó las enmiendas del Senado con la finalidad de reponer la expresión “menosprecio” y, además, incluir el término “sexo” como causa de odio u hostilidad respecto de una persona.
Consideradas las sugerencias de la H. Cámara de Diputados, la Comisión Mixta estimó adecuado incorporar la expresión “sexo” entre las razones del odio y la hostilidad. No se produjo el mismo consenso en torno a la incorporación de la expresión “menosprecio”, en atención a que una disposición de índole penal debe caracterizarse por su precisión, rasgo que no presenta el señalado factor.
Por otra parte, la Comisión Mixta analizó la frase “concitar al odio o a la hostilidad”, estimando que ella supone que exista un sentimiento de odio que así sea percibido por el afectado, en circunstancias en que podría producirse una expresión de odio que el destinatario no reciba como tal.
El asesor jurídico del Ministerio de Justicia explicó que el tipo penal, como está redactado, supone la producción de un resultado o efecto que sería el odio, aun cuando la respectiva información sea legítima. Sostuvo que resultaría más adecuado en este caso adoptar una fórmula que considere la promoción del odio como una actitud subjetiva, orientada a ese fin.
En definitiva, la Comisión Mixta acordó mantener el texto aprobado por el Senado para este artículo, con dos enmiendas consistentes en reemplazar la forma verbal “que conciten” por “destinados a promover” e intercalar la expresión “sexo” entre las palabras “raza” y “religión”.
Este acuerdo lo adoptó la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín, Viera-Gallo y Zurita y los HH. Diputados señora Guzmán y señores Bartolucci y Elgueta.
Artículo 33 de la H. Cámara de Diputados
Esta disposición regulaba la llamada “excepción de verdad”, que exime de responsabilidad penal al inculpado acusado de haber causado injuria, cuando las expresiones difundidas resulten justificadas por un interés común superior.
El inciso final de la norma precisaba que no constituirían injurias las apreciaciones que se formularen en artículos de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica o deportiva, salvo que su tenor pusiere de manifiesto el propósito de injuriar, además del de criticar.
La disposición en estudio recogió lo establecido en el artículo 21 de la ley Nº 16.643, sobre Abusos de Publicidad.
En segundo trámite constitucional, el Senado suprimió este precepto. Ello, con el objeto de hacer procedente en esta materia la aplicación de las normas generales. Se tuvo presente, además, que en el inciso segundo nuevo de la disposición anterior del proyecto quedaron excluidas del ámbito de las injurias las apreciaciones personales contenidas en comentarios especializados sobre determinados temas.
En tercer trámite, la H. Cámara de Diputados rechazó la supresión de la norma.
En discusión la discrepancia surgida, el H. Senador señor Hamilton sostuvo que en esta materia hay dos valores que eventualmente pueden contraponerse. Uno es el derecho a informar, a opinar y a expresarse, y el otro es el derecho al honor, a la dignidad y a la honra. Recordó que el Senado ha propuesto, en el marco de este mismo proyecto, la supresión del delito de difamación por estar mal tipificado y por prestarse para romper el equilibrio que debe existir entre los dos valores antes mencionados. Agregó que como únicos delitos en defensa del honor y la dignidad de las personas se mantuvieron la injuria y la calumnia, puntualizando que, en la actualidad, en los tribunales prácticamente no se sustancian causas por los mismos. Por estas razones, expresó no ser partidario de medidas que signifiquen debilitar más aún tales figuras delictivas.
El asesor del Ministerio de Justicia, señor Cristián Riego, afirmó que existe una dificultad doctrinaria no siempre aceptada por la jurisprudencia, que deriva de distinguir cuál es el bien jurídico afectado en el caso de la injuria. Al respecto, se preguntó si es la pura subjetividad del dolor que produce el insulto al afectado o es el perjuicio a la fama o al crédito que éste tiene en la sociedad.
Tal es, resaltó, la distinción básica de la doctrina y lo lógico, sostuvo, sería no hacerla objeto de regulaciones, sino dejar que la propia doctrina y la jurisprudencia hagan el correspondiente desarrollo, por cuanto es difícil distinguir legislativamente cuando se está afectando uno u otro bien jurídico. Frecuentemente, añadió, una injuria afecta a ambos, es decir, al sentimiento subjetivo de la persona y a su crédito frente a terceros.
El señor Ministro Secretario General de Gobierno expresó una opinión coincidente con la proposición del Senado. Del mismo modo, también participó de la opinión de algunos miembros de la Comisión Mixta en relación a la necesidad de legislar sobre estas materias en el futuro. Se recordó, a estos efectos, que en la H. Cámara de Diputados se encuentra en trámite una moción referida al resguardo del honor y la intimidad de las personas, en la cual los derechos constitucionales contemplados en los números 4º y 5º del artículo 19 de la Constitución Política, quedarían protegidos civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas.
Finalizado el debate, la Comisión Mixta acordó mantener el criterio del Senado en orden a suprimir esta disposición.
Este acuerdo lo adoptó la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo y los HH. Diputados señora Guzmán y señores Bartolucci y Elgueta.
Artículo 38 de la H. Cámara de Diputados
(34 del Senado)
A raíz de las enmiendas introducidas al número 2º del artículo 46 del texto despachado por el Senado, que se explicarán más adelante, se constató la necesidad de reemplazar el inciso segundo de este artículo, por el siguiente:
“Constituirá agravante la circunstancia de que el ultraje público a las buenas costumbres incitare o promoviere la perversión de menores de edad o que el delito se cometiere dentro del radio de doscientos metros de una escuela, colegio, instituto o cualquier establecimiento educacional o de asilo destinado a niños y jóvenes.”.
La Comisión Mixta adoptó este acuerdo por la unanimidad de sus integrantes, los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín, Viera-Gallo y Zurita y los HH. Diputados señoras Guzmán y Soto y señores Bartolucci, Elgueta y Luksic.
Artículo 42 de la H. Cámara de Diputados
(36 del Senado)
El artículo 42 de la Cámara de Diputados sancionaba conductas destinadas a coartar la libertad de los medios de comunicación. Establecía que la persona que, desempeñando funciones públicas, impidiere arbitrariamente la libre y legítima publicación de opiniones o informaciones a través de cualquier medio de comunicación social, fuera de los casos previstos en la Constitución o en la ley, sería castigada con la pena de reclusión menor en su grado mínimo y una multa de cuarenta a cien unidades tributarias mensuales.
En segundo trámite constitucional, el Senado enmendó el artículo en lo concerniente a la individualización del sujeto activo de la conducta punible. Para ello, prefirió valerse de la expresión “el que” incurriere en ella fuera de los casos previstos por la Constitución o la ley y en el ejercicio de funciones públicas, en lugar de la fórmula utilizada por la H. Cámara de Diputados "la persona que", estimando que la nueva redacción resultaría más acorde con la terminología del Código Penal.
En cuanto a las sanciones, el Senado optó por mantener el criterio sustentado por el Código Penal, cuyo artículo 158, Nº 1º, contempla, en forma alternativa, una pena privativa de libertad y una de multa.
Además, considerando que el vocablo "publicación" podría estimarse limitado a los medios de comunicación escrita, lo sustituyó por el concepto "difusión", que le pareció más amplio. Por último, amplió la conducta punible al caso de que se impida arbitrariamente la libre circulación de los medios de comunicación social.
En tercer trámite constitucional, la H. Cámara de Diputados rechazó las enmiendas del Senado. Estimó que, con la nueva redacción, podría entenderse liberada la persona que sin ser funcionario público incurriere en las mismas conductas. Lo que debe castigarse, sostuvo, es el impedimento para la libre difusión de opiniones e información en cualquiera forma en que ella se efectúe y por cualquier persona, materia que se relaciona con el libre acceso a las fuentes informativas, ya tratado en la antes citada ley sobre probidad.
El H. Senador señor Larraín manifestó que esta norma se dirige a quienes tienen autoridad y constituye un tipo penal especial destinado a evitar que aquellas personas la ejerzan indebidamente.
El señor Ministro Secretario General de Gobierno manifestó que lo esencial en esta materia es entender que impedir la libre circulación de un medio de comunicación es una conducta punible, sea que su autor tenga o no el carácter de funcionario público. Agregó que, cualquiera sea el caso, este sujeto debe ser sancionado.
El H. Senador señor Viera-Gallo compartió el planteamiento del señor Ministro. Sostuvo, sin embargo, que, en este punto del debate sería conveniente considerar también la disposición subsiguiente del proyecto artículo 43 de la H. Cámara de Diputados, que pasó a ser 38 del Senado, por cuanto esa norma regula una materia estrechamente vinculada con el asunto en estudio, como es la libre competencia en el ámbito de los medios de comunicación.
La Comisión acogió la sugerencia del H. Senador señor Viera-Gallo. A este efecto, recordó que el inciso primero del mencionado artículo 43 –que no ofreció problemas de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, disponía que, para los efectos del decreto ley Nº 211, de 1973, se considerarían, entre otros, como hechos, actos o convenciones que tienden a impedir la libre competencia, los que entraben la producción de informaciones, el transporte, la distribución, la circulación, el avisaje y la comercialización de los medios de comunicación. La norma agregaba que quienes ejecutaran estos actos o celebraran tales convenciones incurrirían en la pena establecida en el inciso primero del artículo 1º del señalado cuerpo legal, sin distinguir si se trataba o no de funcionarios públicos.
El H. Senador señor Larraín reiteró que, en este debate, el criterio central que debe tenerse en cuenta consiste en establecer que si es una autoridad pública la que incurre en aquellas conductas en el ejercicio de sus funciones, ello constituirá una circunstancia agravante.
El asesor del Ministerio de Justicia, señor Cristián Riego, reparó que el Código Penal sanciona con penas considerablemente más bajas a quienes cometen delitos que afectan los derechos garantidos por la Constitución, sea que se trate de particulares o de funcionarios públicos. En consecuencia, agregó, es necesario armonizar las reglas en estudio con las del referido Código, a objeto de que el sistema en su totalidad guarde la debida coherencia.
El H. Senador señor Hamilton observó que las disposiciones en análisis regulan situaciones distintas. El artículo 36 del Senado aborda fundamentalmente los impedimentos a la libre difusión de opiniones e informaciones a través de un medio de comunicación social por parte de quien ejerce una función pública; en cambio, el artículo 43 de la H. Cámara de Diputados se ocupa de una materia de índole esencialmente económica, como son los impedimentos a la libre competencia.
Sintetizando las opiniones vertidas por los miembros de la Comisión Mixta, el H. Senador señor Larraín formuló las siguientes proposiciones:
Mantener el artículo 36 del Senado sólo en lo concerniente a aquellas autoridades que impidan la libre difusión de opiniones e informaciones, excluyendo del ámbito de esta disposición los impedimentos que puedan afectar la libre circulación de tales medios. A estos funcionarios les serían aplicables las penas que la misma norma establece, y
En una norma separada, penalizar las conductas destinadas a impedir la libre circulación de los medios de comunicación, tenga o no el autor de las mismas el carácter de autoridad. Puntualizó que por tratarse del entrabamiento de una actividad económica, esta materia se vincula más bien con la legislación antimonopolios y debería incluirse en el artículo 43 de la H. Cámara de Diputados, 38 del Senado.
Los miembros presentes de la Comisión Mixta compartieron los planteamientos del H. Senador señor Larraín y estimaron necesario dejar constancia, por unanimidad, que a las conductas que vulneren la libre circulación de los medios de comunicación se les aplicará el artículo 43 de la H. Cámara de Diputados, norma que regirá igualmente para los funcionarios públicos que incurran en ese ilícito.
Finalmente, el H. Senador señor Viera-Gallo sugirió reincorporar el inciso cuarto del artículo 43 de la H. Cámara de Diputados, cuya constitucionalidad no fue objetada por el Tribunal Constitucional. Explicó que, en la práctica, es importante que cualquier hecho o acto relevante relativo a la modificación o cambio en la propiedad de un medio de comunicación se comunique a las Comisiones Preventivas. Agregó que ello coadyuvaría al cumplimiento de las finalidades de la Ley Antimonopolios ya que las referidas Comisiones estarían oportunamente informadas de estas circunstancias, lo cual haría más fácil a las personas acudir a esas instituciones en defensa de sus derechos.
Sobre esta última proposición no se produjo consenso.
El H. Senador señor Larraín hizo notar que esta materia ya se encuentra regulada en este proyecto, en las disposiciones contenidas en el Título II sobre formalidades de funcionamiento de los medios de comunicación social, cuyo artículo 11, en efecto, prescribe que cualquier cambio que se produzca en la propiedad deberá ser comunicado a la Gobernación Provincial respectiva.
La H. Diputada señora Guzmán y el H. Senador señor Díez expresaron que la proposición de H. Senador señor Viera-Gallo tendría sentido si se hubiera mantenido la redacción original del artículo 43 de la H. Cámara de Diputados, que definía cuotas máximas de propiedad o control de los medios, pero que ha dejado de tener justificación de acuerdo a lo resuelto por el Tribunal Constitucional.
Finalizada la discusión, la Comisión Mixta adoptó los siguientes acuerdos en torno a las normas sometidas a debate:
Mantener el texto del artículo 36 del Senado, eliminando la frase “o la libre circulación de éstos”, y
Reformular la redacción del artículo 43 de la H. Cámara de Diputados y 38 del Senado, consignando como inciso primero el texto del mismo inciso del artículo 43 de la H. Cámara de Diputados y, como inciso segundo, el texto del artículo 38 del Senado, con enmiendas menores de redacción.
De este último acuerdo se dejará constancia nuevamente en la parte pertinente de este informe.
Las resoluciones antes consignadas se adoptaron por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo y HH. Diputados señora Guzmán y señores Bartolucci y Elgueta.
Artículo 37, nuevo, del Senado
Este precepto sancionaba la falta de entrega oportuna de la información requerida con arreglo al artículo 8º, nuevo, propuesto por el Senado, con suspensión del cargo y multa
En tercer trámite constitucional, la H. Cámara de Diputados rechazó esta disposición, teniendo en consideración lo resuelto respecto del referido artículo 8º del proyecto en relación con el tema de la publicidad y la transparencia de los actos de la Administración.
La Comisión Mixta, concordando con el parecer de la H. Cámara de Diputados, por la misma votación anterior, rechazó este precepto. Votaron los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo y los HH. Diputados señora Guzmán y señores Bartolucci y Elgueta.
Artículo 43 de la H. Cámara de Diputados
(38 del Senado)
En relación con esta norma, cabe advertir que si bien respecto de ella no se produjo, propiamente, una divergencia entre las Cámaras, la Comisión Mixta estimó necesario adecuarla en el sentido que se indicó durante la discusión producida a propósito del artículo 42 de la H. Cámara de Diputados, 36 del Senado.
El artículo 43 aprobado en primer trámite por la H. Cámara de Diputados sancionaba hechos, actos o convenciones que tendieran a impedir la libre competencia.
Dicho precepto constaba de seis incisos.
El inciso primero consideraba como tales impedimentos los que entrabaran la producción de informaciones, el transporte, la distribución, la circulación, el avisaje y la comercialización de los medios de comunicación social. Agregaba que quienes los ejecutaran incurrirían en la pena establecida en el inciso primero del artículo 1º del decreto ley Nº 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia.
El inciso segundo enumeraba distintos hechos que se reputaban atentatorios contra la libre competencia.
El inciso tercero establecía que se considerarían artículos o servicios esenciales los pertinentes a la operación o mantención de los medios de comunicación social, con lo cual se aumentaba en un grado la pena por los delitos contra la libre competencia que recayeran sobre esos bienes.
El inciso cuarto obligaba a informar cualquier cambio relevante en la propiedad de un medio de comunicación social a la respectiva Comisión Preventiva Regional o a la Comisión Preventiva Central.
El inciso quinto hacía aplicables por regla general los procedimientos y sanciones del decreto Nº 211, de 1973.
El inciso final imponía a las Comisiones Preventivas el deber de llevar un registro público actualizado de los propietarios de los medios de comunicación social.
Con fecha 30 de octubre de 1995, el Tribunal Constitucional dictó sentencia en los autos Rol Nº 226, sobre requerimiento planteado por diversos señores Diputados para que se declarara la inconstitucionalidad de algunas normas del proyecto despachado por la H. Cámara de Diputados.
En lo pertinente, declaró inconstitucional el inciso segundo recién descrito por violar el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica lícita, derecho fundamental amparado y protegido por la Constitución, expresión del reconocimiento de la primacía de la persona humana y de su libre iniciativa para emprender y así realizar la plenitud de sus virtualidades para su propio bien y el de sus semejantes, colaborando en la promoción del bien común (considerando 41).
En segundo trámite, el Senado tuvo en consideración los reparos formulados por el Tribunal Constitucional en relación a esta norma, el cual observó la constitucionalidad de las letras a), b) y c) de su inciso segundo. En consecuencia, reemplazó el texto de la disposición, conservando sólo su inciso tercero, ya explicado.
La Comisión Mixta, por las razones explicadas a propósito de la discrepancia referida al artículo 42 de la H. Cámara de Diputados y 36 del Senado, por la misma unanimidad indicada a propósito de la decisión adoptada en esa divergencia, acordó reformular esta disposición, manteniendo como inciso primero el que fuera igual inciso en la disposición de la H. Cámara de Diputados y, como inciso segundo, el texto del artículo 38 del Senado.
Artículo 44 de la H. Cámara de Diputados
(39 del Senado)
El artículo 44 de la H. Cámara de Diputados establecía que la responsabilidad penal por los delitos cometidos en razón del ejercicio abusivo de las libertades de emitir opinión y de informar a través de un medio de comunicación social, se determinaría según las reglas generales del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal.
Esto significaba que ella sólo podía hacerse efectiva en las personas naturales. Por las personas jurídicas responderían los que hubieran intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil que afectare a la corporación en cuyo nombre hubieren obrado.
Se consideraron también autores, tratándose de medios de comunicación social, al director o a quien lo reemplazare al efectuarse la difusión, quienes podrían eximirse si acreditaren la inexistencia de culpa de su parte.
El Senado, en segundo trámite, sustituyó este artículo con el fin de establecer que la responsabilidad penal y civil por los delitos y abusos que se cometieren en el ejercicio de las libertades que consagra el párrafo primero del número 12º, del artículo 19 de la Constitución Política, se determinaría por las normas de esta ley y las de los Códigos respectivos.
Lo anterior se acordó fundamentalmente para los efectos de aclarar los estatutos jurídicos que rigen la responsabilidad penal y civil derivada del ejercicio de las libertades de opinión y de información.
La H. Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó las enmiendas del Senado, con el fin de poder introducir modificaciones en la redacción de la norma y hacerla concordante con las proposiciones que sobre esta materia contiene el proyecto que modifica la ley de Seguridad del Estado, Boletín Nº 232407, que se encuentra actualmente en segundo trámite constitucional en el Senado.
La disposición que en ese proyecto se propone para el artículo 29 de la ley de Abusos de Publicidad, es del tenor siguiente:
"Artículo 29. La responsabilidad penal y civil por los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de las libertades que consagra el párrafo primero del número 12º del artículo 19 de la Constitución Política de la República se determinará por las normas de esta ley y las de los Códigos respectivos.
Se considerará también autor, tratándose de los medios de comunicación social, al director o a quien legalmente lo reemplace al efectuarse la publicación o difusión, salvo que se acredite que no hubo negligencia de su parte."
La H. Diputada señora Guzmán hizo presente que la norma recién transcrita coincide en este punto, en sustancia, con el precepto propuesto por el Senado, que la H. Cámara de Diputados rechazó con el objeto de alcanzar las coordinaciones y adecuaciones necesarias entre ambos proyectos, es decir, el que se informa y el que modifica la Ley de Seguridad del Estado y otras leyes. Al efecto, un camino posible, sugirió, es incorporar éste último en la iniciativa en informe.
Sobre el particular, los HH. Senadores señores Larraín y Viera-Gallo recordaron que, efectivamente, en el seno de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado se aprobó la idea de proceder, en la medida de lo posible, en esta forma.
En cuanto al precepto en discusión, los HH. Senadores señores Díez y Larraín pusieron de relieve que la diferencia fundamental entre los textos propuestos por las Cámaras radica en que la disposición del Senado incluye tanto la responsabilidad penal como la civil, en tanto que el de la H. Cámara de Diputados sólo se refiere a la primera. En consecuencia, en principio, la norma del Senado para este artículo parecería más completa.
Sin embargo, al mismo tiempo constataron que la H. Cámara de Diputados, en el artículo 2º del proyecto contenido en el Boletín Nº 2.32407, reemplaza el artículo 29 de la ley Nº 16.643, sobre Abusos de Publicidad, por uno cuyo texto recoge, en lo sustancial, lo propuesto por el Senado en materia de responsabilidad civil y penal por los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de las libertades de opinión e información.
Por lo anterior, la Comisión Mixta acogió para este artículo el texto propuesto por la H. Cámara de Diputados como artículo 2º de la iniciativa contenida en el Boletín Nº 2.32407, ya transcrito, que reemplaza el artículo 29 de la ley Nº 16.643, sobre Abusos de Publicidad.
Este acuerdo se adoptó por seis votos a favor y uno en contra. Votaron por la aprobación los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo y los HH. Diputados señora Guzmán y señor Elgueta. En contra lo hizo el H. Diputado señor Bartolucci.
En relación con la norma recién aprobada, el abogado del Ministerio de Justicia, don Cristián Riego, señaló que ella presenta una dificultad. Esta consistiría en que su inciso segundo contiene una regla de autoría especial que hace responsable al director del medio de comunicación de un conjunto de conductas las señaladas en el inciso primero, que la norma denomina “delitos y abusos” muy amplio e indeterminado, que podrían cometerse en el ejercicio de las mencionadas libertades. Anotó, especialmente, que, a su juicio, debiera aclararse, a lo menos, que las expresiones publicitarias y la pornografía no forman parte de la libertad de expresión. De esta forma, acotó, si se comete injuria mediante una expresión pornográfica o publicitaria no se trataría de un delito regulado por esta ley y, en consecuencia, no se aplicaría la regla recién aprobada, liberándose de responsabilidad al director del medio.
Sugirió que la norma se refiriera más bien a la responsabilidad penal por “delitos de expresión” o “consistentes en expresión” o en “formas de expresión que se emitan por medios de comunicación”, antes que a delitos cometidos en ejercicio de la libertad de expresión, por cuanto esta última tiene un ámbito que no cubre todas las formas de expresión que se pueden ejercer en un medio de comunicación. Afirmó que en el derecho comparado y en la doctrina es indiscutido que la publicidad o la pornografía no están protegidas por la libertad de expresión y que no son parte de ella, sino que se rigen por otras reglas.
En efecto, agregó, la libertad de expresión, que se manifiesta a través de las libertades de opinión e información, se rige por reglas muy amplias, pues se la considera la libertad básica del sistema democrático. En cambio, la publicidad, por su especial naturaleza, está sujeta a una serie de regulaciones, toda vez que ella no consiste en opinar ni informar, sino que se usa para intentar vender productos.
El H. Senador Díez hizo hincapié en que la norma aprobada se ajusta a los términos de la disposición constitucional que consagra la libertad de expresión, contenida en el número 12º del artículo 19 de la Carta Fundamental. Resaltó que dicho precepto no distingue forma alguna en que se puede ofender injustamente a una persona por algún medio de comunicación social, de manera que no cabe introducirle restricciones mediante una ley. Aún más, acotó, aunque la ley señalara algo distinto, en definitiva, los límites a estas libertades los fijarán los tribunales de justicia, de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución Política.
Finalmente, el H. Senador señor Hamilton dejó constancia de que los delitos y abusos perpetrados en ejercicio de la libertad de expresión pueden cometerse mediante cualesquiera forma de expresión, incluidas la publicidad y la pornografía.
Artículo 45 de la H. Cámara de Diputados
(40 del Senado)
El artículo 45 aprobado por la H. Cámara de Diputados regulaba el ejercicio de la acción civil para obtener la indemnización de daños y perjuicios derivados de delitos penados en esta ley.
Establecía que la comisión de los delitos señalados en los artículos 29, 32 y 34 del texto despachado en primer trámite constitucional daría derecho a indemnización por el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral y que la acción podría ser ejercida por el ofendido o sus familiares, quienes sólo lo harían en subsidio de aquél, actuando conjuntamente y constituyendo un solo mandatario.
Para fijar la indemnización, el juez debería tomar en cuenta los antecedentes del caso, la gravedad del daño sufrido, las facultades económicas del ofensor, la calidad de las personas, las circunstancias del hecho y las consecuencias de la imputación, difusión o amenaza para el ofendido.
La prueba se apreciaría en conciencia y no regiría, en estos casos, el artículo 2.331 del Código Civil, que establece que las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho a indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante susceptible de apreciarse en dinero.
El Senado, en segundo trámite constitucional, sustituyó este artículo con el fin de permitir que rijan las normas generales respecto a la procedencia de indemnizar el daño que pueda derivarse del ejercicio abusivo o doloso de las libertades de opinión y de información.
En tal sentido, propuso que, en los delitos que establece esta ley y en los de injuria y de calumnia, el ofendido tendrá derecho a la correspondiente indemnización civil por el daño moral, el daño emergente y el lucro cesante.
Así, en vez de declarar que no se aplicará el artículo 2.331 del Código Civil respecto de los delitos de injuria y calumnia, la propuesta estableció directamente que respecto de ellos procedería indemnización tanto por el daño moral como por el daño emergente y el lucro cesante.
Dado que se aplicará la legislación común en todo lo que se refiera a estas materias, suprimió los incisos tercero y cuarto, relativos a las personas que pueden ejercer la acción civil, a la forma de determinar la cuantía de la indemnización y a la apreciación de la prueba.
La H. Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó la norma aprobada por el Senado para el solo efecto de tener oportunidad de determinar cómo se fijará la cuantía de la indemnización.
La H. Diputada señora Guzmán explicó que el rechazo acordado en tercer trámite tenía por objetivo intentar incorporar, en esta Comisión Mixta, el inciso cuarto del artículo 45 de la H. Cámara de Diputados que enumera los diversos factores que el juez debe ponderar para fijar el monto de la indemnización.
El propósito de ello, recalcó, es fijar un marco al tribunal para determinar la cuantía de las indemnizaciones debiendo, entre otros criterios, considerar los distintos tipos de medios y sus capacidades económicas y evitar poner en riesgo la subsistencia de los más pequeños, que no tienen capital para hacer frente a eventuales indemnizaciones.
El H. Senador señor Hamilton señaló que no resulta consistente consagrar, por un lado, la apreciación de la prueba en conciencia y, por otro, acotar la tarea del juez mediante la consagración de tan diversas consideraciones.
El H. Senador señor Larraín, por su parte, advirtió que si no se consultan en la ley los factores de ponderación propuestos por la H. Cámara de Diputados, en la tarea de fijar el monto de la indemnización se deberán aplicar las reglas generales sobre la materia y la jurisprudencia existente, elementos que le parecen razonables y suficientes.
El Senador señor Díez argumentó, además, que no es sencillo demostrar la efectividad y gravedad del daño y que es todavía más difícil acreditar el daño moral. Por lo anterior, propuso a la Comisión Mixta aprobar la proposición del Senado.
En definitiva, la Comisión Mixta acogió la proposición del Senado por la unanimidad de sus miembros presentes, los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo y los HH. Diputados señora Guzmán y señores Bartolucci y Elgueta.
Artículo 47 de la H. Cámara de Diputados
(41 del Senado)
El artículo 47 de la H. Cámara de Diputados establecía, como regla general, la competencia de los tribunales ordinarios para el juzgamiento y fallo de las causas atinentes a delitos cometidos con motivo u ocasión del ejercicio de las libertades de opinión e información, así como de las acciones civiles derivadas de aquéllos.
Esa competencia no se alteraría por la conexidad que pudiera existir entre delitos, por la aplicación de las reglas sobre concurso, por el fuero de que gozare alguna de las partes ni por motivo sobreviniente alguno.
El Senado, en segundo trámite constitucional, sustituyó este artículo con el fin de efectuar algunas precisiones que evitaran cualquier duda en cuanto a su extensión, particularmente en lo que dice relación con las reglas de competencia que proporciona el Código de Justicia Militar para el conocimiento de los delitos de índole militar, que protegen bienes jurídicos de distinta naturaleza.
Recordó, al efecto, que, en virtud del artículo 5° del Código de Justicia Militar, los delitos de injurias y calumnias y de amenazas a los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Carabineros cometidos por “civiles” son de competencia de la justicia ordinaria.
En virtud de las anteriores consideraciones, resolvió que la justicia ordinaria debería ser siempre competente para conocer los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de las libertades de opinión y de información, consagradas en el artículo 19, número 12º, párrafo primero, de la Constitución Política, en tanto sean “cometidos por civiles”, concepto que utilizan el artículo 5º, Nº 1º, del Código de Justicia Militar y el artículo 5º de la ley Nº 19.047, que modificó el mencionado Código en aspectos procesales referidos a los delitos de injurias y calumnias y amenazas en contra de las Fuerzas Armadas y Carabineros.
Además, suprimió el inciso segundo con el propósito de no afectar la actual competencia de la jurisdicción militar, estimando que si se desea revisarla, lo apropiado es hacerlo en un contexto diferente del que rodea a esta iniciativa, como sería un proyecto de ley que apuntara determinadamente a modificar las reglas procesales orgánicas que sean aplicables.
Por último, incluyó un nuevo inciso, en el que se dispone que el tribunal ordinario con competencia en lo criminal será el encargado de conocer y juzgar estos delitos, de conformidad a las reglas generales.
La H. Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó la sustitución propuesta por el Senado para este artículo.
Puesta en discusión la divergencia producida, la H. Diputada señora Guzmán aseveró que el propósito tenido a la vista por la H. Cámara de Diputados al aprobar el artículo 47, fue que todos los delitos contra la libertad de expresión, cometidos tanto por civiles como por militares, sean conocidos por los tribunales ordinarios.
El H. Senador señor Díez puntualizó que, en cambio, el precepto despachado por el Senado busca que los delitos cometidos por un civil sean de competencia de los tribunales civiles y aquéllos donde el ofensor sea un militar se radiquen en los tribunales militares. De manera que, si lo que se quiere es evitar que los civiles sean procesados como inculpados ante la justicia militar por delitos de injuria y calumnia, debería aprobarse el texto propuesto por el Senado.
El H. Senador señor Viera-Gallo puso de manifiesto que, en caso de aprobarse la proposición del Senado, si un militar comete un delito de los contemplados en este proyecto, ese ilícito será considerado como un delito militar, aunque el agraviado sea civil.
El representante del Ministerio de Justicia afirmó que no resulta clara la regla de competencia contenida en esta norma porque deja subsistentes los problemas de conexidad. En su opinión, se debería explicitar que cuando un civil sea objeto de persecución por un delito de los establecidos en este proyecto cometido por civiles o militares, en cualquier circunstancia esa causa será conocida por tribunales civiles. De lo contrario, sostuvo, podría ocurrir que, a raíz de investigarse por un tribunal militar un delito principal cometido por un militar, un civil sea conducido también a la justicia militar si aparece involucrado como cómplice o encubridor.
Los HH. Senadores señores Díez, Hamilton y Larraín dejaron constancia de que el correcto sentido y alcance de la norma del Senado implica que la justicia ordinaria siempre es competente para conocer de los delitos cometidos por civiles, cualesquiera haya sido la circunstancia, forma o grado de participación que al civil le hubiere correspondido en el hecho punible.
Finalmente, la Comisión Mixta acogió la proposición del Senado, con algunas enmiendas formales, por la unanimidad de sus miembros presentes, los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo y los HH. Diputados señora Guzmán y señores Bartolucci y Elgueta.
Artículos 48 a 58 de la H. Cámara de Diputados
El artículo 48 del texto de la H. Cámara de Diputados disponía que, por excepción, tratándose de delitos previstos y sancionados en el Código de Justicia Militar o en la Ley de Seguridad del Estado, cometidos a través de un medio de comunicación social exclusivamente por militares, serían competentes los tribunales militares.
Agregaba que si en estas causas alguno de estos delitos o de un delito conexo con ellos hubiere sido cometido conjunta o separadamente por civiles y militares, se juzgaría a todos ellos en un solo proceso cuyo conocimiento correspondería a un Ministro de Corte de Apelaciones, en primera instancia, y a la Corte, con excepción de ese Ministro, en segunda.
Esta regla de competencia prevalecería sobre cualquier otra, lo que significa que nunca un civil podría ser juzgado por un tribunal militar si ha cometido un delito a través de un medio de comunicación social.
El artículo 49 propuesto por la H. Cámara de Diputados regulaba el caso del agente militar que puede ser inculpado en causas substanciadas coetáneamente por la justicia ordinaria y la justicia militar.
En tal caso, preferirían las diligencias decretadas por esta última; los tribunales deberían remitirse copia de los autos de procesamiento y de las resoluciones que dictaren en sus respectivas causas; el tribunal que dictare el último fallo no podría considerar circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal que, de estar acumulados los procesos, no se hubieren podido tomar en cuenta y, por último, el procesado podría solicitar al tribunal superior común, dentro del plazo de un año a contar del último fallo, que se unificaran las penas cuando ello lo beneficiare.
El artículo 50 de la H. Cámara de Diputados establecía que de las causas por los delitos previstos en esta ley, como de las causas por delitos cometidos a través de un medio de comunicación social, conocería el juez del crimen competente según las reglas generales.
Sin embargo, si se tratare de un delito contemplado en la Ley de Seguridad del Estado y el proceso se iniciare por requerimiento de la autoridad, conocería un Ministro de Corte de Apelaciones.
En concordancia con los acuerdos adoptados en relación con la jurisdicción militar, en segundo trámite constitucional, el Senado suprimió estas tres disposiciones.
Luego, los artículos 51 a 58 de la H. Cámara de Diputados establecían normas acerca de los procedimientos a aplicar, según la naturaleza, gravedad y complejidad del delito a juzgar.
La regla general era el procedimiento regulado por el Código de Procedimiento Penal para las faltas.
Regiría el procedimiento por crímenes o simples delitos de acción pública del Código de Procedimiento Penal tratándose de la publicación de documentos oficiales secretos; de la captación maliciosa de palabras o imágenes de otra persona; de delitos por infracción a la legislación antimonopolios y de causas por delitos cometidos a través de un medio de comunicación social no penados en esta ley.
En cambio, se seguiría el procedimiento establecido en la Ley de Seguridad del Estado en las causas por delitos cometidos a través de un medio de comunicación social y penados en esta ley y en las causas por delitos previstos en esa ley o en el Código de Justicia Militar, cometidos en forma conjunta o separada por civiles y militares.
En los casos de delitos cometidos exclusivamente por militares a través de un medio de comunicación social, estando previstos y sancionados en la referida ley o en el Código de Justicia Militar, se seguiría el procedimiento establecido en este Código.
No obstante lo dispuesto en las disposiciones anteriores, los delitos de injuria y calumnia perpetrados a través de alguno de los señalados medios se tramitarían con arreglo al procedimiento sobre faltas.
Como normas de carácter complementario, se establecía expresamente la procedencia de los recursos de casación y de revisión en las causas que versaren sobre crímenes o simples delitos; la acción pública para perseguir los delitos penados en esta ley, salvo aquellos en que expresamente la acción se entregare al ofendido o a sus familiares, y la posibilidad de solicitar informes periciales sobre aspectos técnicos de la función periodística, indispensables para el mejor acierto del fallo.
En segundo trámite constitucional, el Senado suprimió los antes señalados artículos, por considerar que, establecida la regla de que los delitos cometidos por civiles en el ejercicio de las libertades de opinión y de información son de conocimiento de la justicia ordinaria, han de aplicarse, en todo lo que de ello derive, las disposiciones comunes.
La H. Cámara de Diputados rechazó la supresión propuesta por el Senado.
En concordancia con los acuerdos precedentemente consignados, la Comisión Mixta acogió la proposición del Senado en orden a suprimir estas disposiciones, por la unanimidad de sus miembros presentes, los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo y los HH. Diputados señora Guzmán y señores Bartolucci y Elgueta.
Artículo 63 de la H. Cámara de Diputados
(42 del Senado)
El artículo 63 aprobado por la H. Cámara de Diputados en primer trámite constitucional, consagraba el derecho del ofendido de exigir que la sentencia condenatoria se difundiera, en extracto redactado por el secretario del tribunal, en el medio de comunicación en que se hubiere cometido la infracción.
Tratándose de otros medios de difusión, la publicación se haría en aquél que el juez determinara, a costa del ofensor.
Su inciso segundo establecía que el director que desobedeciere dicha orden sería sancionado con una multa de seis a diez ingresos mínimos. Sin perjuicio de ello, el tribunal ordenaría apercibir, tanto al director como al propietario o concesionario del medio o a quien los representare, para que se efectuara la difusión. Si tal apercibimiento no fuere atendido, el tribunal decretaría la suspensión indefinida del medio, la que cesaría sólo cuando se produjera la publicación.
El Senado introdujo enmiendas puntuales a este artículo.
En primer lugar, realizó una adecuación de referencia, sustituyendo la que se efectuaba al párrafo 1° del Título IV, por otra al párrafo 3° del mismo Título, como consecuencia de los cambios de ubicación acordados anteriormente respecto de varias disposiciones del proyecto.
En segundo lugar, eliminó la norma que entregaba al juez la facultad de determinar el medio de difusión en el que debía publicarse el extracto de la sentencia condenatoria, para radicar la obligación en el medio de comunicación social en el que se hubiere cometido la infracción, a costa del ofensor.
Para el evento en que no se publicara el extracto dentro de plazo, optó por hacer aplicables las mismas normas que se dieron para el caso en que el medio de comunicación no publique la aclaración o rectificación solicitada, referidas a aplicar una multa al director responsable y decretarse la suspensión inmediata del medio, a establecer la responsabilidad solidaria del director y el propietario o concesionario y a reafirmar la mantención de las remuneraciones del personal.
La H. Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó las enmiendas propuestas por el Senado a este artículo.
La Comisión Mixta decidió reemplazar el texto del precepto por otro que recoge las modificaciones propuestas por el Senado en segundo trámite constitucional. Este acuerdo se adoptó por la unanimidad de sus miembros presentes, los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo y los HH. Diputados señora Guzmán y señores Bartolucci y Elgueta.
Disposiciones varias
Artículo 64 de la H. Cámara de Diputados
(43 del Senado)
El artículo 64 aprobado por la H. Cámara de Diputados con el fin de evitar la concentración de la propiedad en los medios de comunicación social, modificaba el artículo 18 de la ley Nº 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión, estableciendo que ninguna persona natural o jurídica que participe en la propiedad de un servicio de televisión de libre recepción podría participar en la propiedad de otro de igual naturaleza que cubriera la misma zona de servicio.
En segundo trámite constitucional, el Senado sustituyó este artículo con el fin de hacerlo concordante con el artículo 15 de la referida ley, que limita el otorgamiento de concesiones de servicios de radiodifusión televisiva sólo a las personas jurídicas.
La misma norma, en su inciso final, establece perentoriamente que no podrá adjudicarse concesión nueva alguna a la persona jurídica que sea titular de una concesión VHF o que controle o administre a otra concesionaria de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción VHF en la misma zona de servicio del país.
En consecuencia, a primera vista, la norma propuesta podría parecer redundante, por cuanto esta prohibición ya estaría contenida en nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, en esta materia existe una suerte de vacío, ya que si bien es cierto prohíbe la adjudicación de una nueva concesión a quien sea titular de otra en la misma zona de servicios del país, no existe impedimento para que se adquiera por otra vía una nueva concesión, con lo cual no se logra el efecto deseado, es decir, impedir la formación de monopolios.
En virtud de lo anterior, se consideró aconsejable incorporar una norma que regule esta situación, impidiendo que exista en una misma zona una persona jurídica con más de una concesión, por estimarse que va correctamente orientada en la dirección de garantizar la libre competencia.
La H. Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, recomendó rechazar la supresión de este artículo, en atención a que, a su juicio, la limitación no debería restringirse a las concesiones VHF, sino ser aplicable a todas las concesiones de televisión de libre recepción.
Puesta en discusión la divergencia, el H. Senador señor Hamilton hizo notar las diferencias existentes entre ambas normas, resaltando que la del Senado alude sólo a personas jurídicas y a concesiones VHF, en tanto que el texto de la H. Cámara de Diputados se refiere a personas naturales y jurídicas y a cualquier forma de televisión de libre recepción.
El H. Senador señor Viera-Gallo informó que él fue autor de la indicación que dio origen a esta norma en la H. Cámara de Diputados, cuyo propósito era impedir que una persona tuviera dos canales de libre recepción en una misma zona. Destacó, además, que esta disposición es necesaria considerando que en nuestro ordenamiento no existe hoy en día una restricción de esta naturaleza.
El H. Senador señor Hamilton propuso, entonces, que la norma se valga simplemente de la expresión “ninguna persona”. De esta forma, agregó, se evitaría al mismo tiempo toda incoherencia con cualquier otro precepto que sobre la materia exista en nuestra legislación o pueda dictarse más adelante.
La H. Diputada señora Guzmán puso de relieve que la proposición de la H. Cámara de Diputados no es, en verdad, tan amplia porque si bien impide que una persona participe en la propiedad de más de un servicio de televisión de libre recepción, ella podrá participar en la propiedad de otro servicio de distinta naturaleza.
El H. Senador señor Viera-Gallo destacó que lo que se pretende evitar es que haya concentración de dos o más servicios de libre recepción; pero que no observa dificultad en que una misma persona administre un medio de libre recepción y otro por cable, por ejemplo.
El H. Senador señor Díez, finalmente, propuso aprobar el criterio de la H. Cámara de Diputados, eliminando las palabras “natural o jurídica”.
La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo y los HH. Diputados señora Guzmán y señores Bartolucci y Elgueta, acordó mantener el texto de la H. Cámara de Diputados, eliminado la expresión “natural o jurídica” que sigue a los términos “Ninguna persona”.
Artículo 44, nuevo, del Senado
En segundo trámite constitucional, el Senado agregó un artículo 44, nuevo, que modifica el inciso primero del artículo 22 de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, con el fin de eliminar la exigencia de que los gerentes de las personas jurídicas concesionarias de los servicios de radiodifusión de libre recepción sean chilenos.
El inciso primero del citado artículo 22 dispone, entre otras cosas, que los Presidentes, Gerentes, administradores y representantes legales de una concesionaria de radiodifusión de libre recepción deben ser chilenos. Tratándose de Directorios, agrega la norma, podrán integrarlo extranjeros, siempre que no constituyan mayoría.
La H. Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, recomendó rechazar el mencionado artículo 44, nuevo.
La Comisión Mixta consideró justificada la disposición propuesta por el H. Senado, por lo cual, unánimemente, acordó mantenerla. La decisión fue adoptada por los mismos Parlamentarios nombrados en el acuerdo anterior.
Artículo 66 de la H. Cámara de Diputados
(45 del Senado)
El artículo 66 de la H. Cámara de Diputados se refería a los artículos 17, 18 y 19 de la Ley sobre Seguridad del Estado, con el fin de adecuar sus normas a las disposiciones del proyecto en informe. Este precepto se componía de tres literales.
La letra a) reemplazaba el artículo 17 de la referida ley, señalando que la responsabilidad penal por los delitos previstos y sancionados en ella y cometidos por medio de la prensa escrita se determinaría según las reglas generales del Código Penal y el inciso segundo del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, considerándose también autor al director del respectivo medio o a quien lo subrogue.
La letra b) sustituía el artículo 18 por otro que eximía de responsabilidad al director o a su suplente, cuando acreditare que no hubo culpa de su parte en la difusión delictuosa.
El inciso segundo de la nueva redacción contemplaba la responsabilidad del impresor, tratándose de ediciones clandestinas.
La letra c) reemplazaba el artículo 19, indicando que la determinación de la responsabilidad por delitos penados en esta misma ley cometidos por medio de la radiodifusión o la televisión, se sujetaría a las prescripciones de los dos artículos anteriores.
El Senado, en segundo trámite constitucional, sustituyó este artículo con el fin de enmendar de manera distinta la referida Ley sobre Seguridad del Estado.
La norma propuesta por la Cámara Alta consta, también, de tres literales.
La letra a) suprime la expresión “difamen,” en la letra b) del artículo 6º de la señalada ley.
El artículo 6º enumera diversas hipótesis que configuran la comisión de delitos contra el orden público. La segunda de estas figuras –contenida en la letra b) del mencionado artículo 6ºestablece que cometerán tales delitos los que ultrajaren públicamente la bandera, el escudo o el nombre de la patria y los que difamen, injurien o calumnien al Presidente de la República, a los Ministros de Estado, a los Senadores o Diputados o a los miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, sea que la difamación, la injuria o la calumnia se cometa o no con motivo del ejercicio de las funciones del ofendido.
La letra b) reemplaza el artículo 17 de la misma ley, estableciendo que la responsabilidad penal por los delitos previstos y sancionados en ese cuerpo legal cometidos a través de un medio de comunicación social, se determinará en conformidad a lo previsto en el artículo 39 de la ley sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.
Finalmente, la letra c) deroga los artículos 18 y 19 de la Ley sobre Seguridad del Estado.
La H. Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó la sustitución de este artículo, por cuanto en el ya mencionado proyecto de ley modificatorio de la Ley sobre Seguridad del Estado, contenido en el Boletín Nº 2.32307, plantea la derogación de los artículos 16 al 20 de la señalada ley.
La Comisión Mixta consideró las proposiciones que ambos proyectos formulan a este respecto y constató que, efectivamente, existe identidad de ideas matrices en materia de libertad de opinión entre los proyectos de “Ley de Prensa” en informe y el referido a los delitos contra el orden público y las facultades de los tribunales para requisar libros (Boletines Nºs 1.035-07 y 2.334-07). Por esta razón, consideró que no excede su cometido si intenta recoger en el proyecto en estudio proposiciones contenidas en la otra iniciativa.
Enseguida, hubo coincidencia en que ambos proyectos proponen eliminar la difamación en contra de las mencionadas autoridades como figura penal especial que atenta contra el orden público en el marco de la Ley de Seguridad del Estado y que la H. Cámara de Diputados plantea, además, suprimir en esta Ley los delitos de injuria y calumnia. Así, las señaladas autoridades, frente a infracciones de esta naturaleza, dispondrán de los mecanismos que el sistema penal establece para los ciudadanos en general, sin perjuicio de la agravante consagrada en el número 13º del artículo 12 del Código Penal.
Luego de un extenso debate, la comisión Mixta acordó acoger el planteamiento de la H. Cámara de Diputados y mantener la letra b) del artículo 6º de la Ley de Seguridad de Estado solamente para sancionar los ultrajes públicos a la bandera, el escudo, el nombre de la patria y el himno nacional.
Este acuerdo se adoptó por seis votos a favor y uno en contra. Favorablemente votaron los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo y los HH. Diputados señora Guzmán y señor Elgueta. En contra lo hizo el H. Diputado señor Bartolucci.
Este último sostuvo que la difamación, la injuria y la calumnia en contra de determinadas personas representan vulneraciones del orden público. Enfatizó que difamar, injuriar o calumniar al Presidente de la República no puede considerarse una injuria más, incluso aunque tenga una agravante en el Código Penal, ya que se trata de un atentado al orden público, porque el Presidente de la República es representante del mismo.
Enseguida, vuestra Comisión abordó la derogación del artículo 16 de la ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado, propuesta por la H. Cámara de Diputados.
El referido precepto faculta al tribunal encargado de conocer los delitos contemplados en esta ley para suspender publicaciones y transmisiones y, en casos graves, para requisar toda edición en que aparezca de manifiesto algún abuso de publicidad.
Sobre el particular, se hicieron presente algunas aprensiones en torno al riesgo que la derogación de esta norma podría significar. En efecto, se hizo notar que las atribuciones consagradas en este precepto están dirigidas a hacer frente a delitos cometidos en contra de valores tan relevantes como la soberanía nacional, la seguridad del país y el normal desarrollo de las actividades nacionales, de manera que no debe correrse el riesgo de dejar a la autoridad pública inerme ante amenazas de esta entidad.
Sin embargo, se tuvo también en consideración que, frente a situaciones de esta gravedad, la autoridad dispondrá de las atribuciones especialísimas de que las dota la declaración de los estados de excepción regulados por el artículo 41 de la Carta Fundamental, en particular tratándose de las libertades de opinión y de información los estados de asamblea, de sitio y de catástrofe.
Por estas consideraciones, la Comisión Mixta acordó, por ocho votos a favor y una abstención, derogar el artículo 16 de la ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado.
Votaron favorablemente los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Viera-Gallo y Zurita y los HH. Diputados señoras Guzmán y Soto y señores Elgueta y Luksic. Se abstuvo el H. Diputado señor Bartolucci.
A continuación, la Comisión Mixta acogió la proposición del Senado de reemplazar el artículo 17 de la Ley sobre Seguridad del Estado por otro precepto que establece la correspondencia entre dicha preceptiva y las normas de la ley en informe en lo relativo a la determinación de la responsabilidad penal en los delitos sancionados por dicha ley, cuando fueren cometidos a través de un medio de comunicación social.
El acuerdo anterior se adoptó por la unanimidad de sus miembros, los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín, Viera-Gallo y Zurita y los HH. Diputados señoras Guzmán y Soto y señores Bartolucci, Elgueta y Luksic.
Complementariamente, por tratarse de materias ya reguladas en este proyecto, la Comisión Mixta resolvió acoger la proposición de derogar los artículos 18, 19, 20 y 21 de la Ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado.
Este acuerdo se adoptó por la unanimidad de sus miembros, los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín, Viera-Gallo y Zurita y los HH. Diputados señoras Guzmán y Soto y señores Bartolucci, Elgueta y Luksic
Finalmente, vuestra Comisión Mixta consideró la posibilidad de derogar el artículo 30 de la Ley sobre Seguridad del Estado.
Este precepto obliga al juez que instruye un proceso de acuerdo con esa ley a requisar los impresos, libros y todo otro objeto que parezca haber servido para cometer el delito.
El señor Ministro Secretario General de Gobierno explicó que se ha propuesto esta derogación en el Boletín Nº 2.32407 porque la norma, en la práctica, ha sido utilizada para desarrollar una especie de censura, especialmente tratándose de los delitos a que se refiere el artículo 6º de la misma ley.
La Comisión, sin embargo, tuvo en cuenta que ya se eliminó la figura especial de difamación, calumnia e injuria prevista en el recién señalado precepto y que, además, se ha derogado el artículo 16 de esta misma ley que permite el requisamiento de toda edición en que aparezca de manifiesto algún abuso de publicidad penado en esta ley.
Por otro lado, hizo notar que el artículo 30 es aplicable en procesos referidos a delitos cometidos en contra de bienes jurídicos distintos a los protegidos por las libertades de opinión y de información. En consecuencia, va más allá del cometido que se le ha asignado a esta Comisión Mixta.
Se puso de relieve, finalmente, que el Boletín Nº 2.32407 seguirá su propia tramitación y, en su oportunidad, habrá de ponderarse la conveniencia de derogar esta norma.
Artículo 46, nuevo, del Senado
Número 2
Este artículo 46, nuevo, consta de dos números.
El número 1 deroga el número 1º del artículo 158 del Código Penal. Este último precepto sanciona al empleado público que arbitrariamente impidiere la libre circulación de opiniones por la imprenta en la forma prescrita por la ley con la suspensión del cargo de sesenta y un días a dos años, si gozare de renta, y de reclusión menor de sesenta y uno a quinientos cuarenta días, o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, cuando prestare servicios gratuitos.
La derogación propuesta es coincidente con los acuerdos adoptados por la H. Cámara de Diputados en primer trámite constitucional.
El número 2, incorporado por el Senado en segundo trámite constitucional, agregó al Código Penal, entre los delitos de ultrajes públicos a las buenas costumbres, un nuevo artículo, signado con el Nº 374A, en virtud del cual, las penas previstas para estos delitos se elevan en un grado, y al doble, tratándose de multas, si el ultraje público a las buenas costumbres incitare o promoviere la perversión de menores de edad.
En tercer trámite constitucional, la H. Cámara de Diputados aprobó el número 1 y rechazó el número 2.
En el curso del debate respecto de esta discrepancia, se concordó en la idea central del número 2 del texto propuesto por el Senado, en el sentido de estimar particularmente reprochable la comisión de delitos que involucren o afecten a menores de edad.
Se puso de manifiesto, empero, que no resulta del todo justificado consagrar una figura especial y que, desde otro punto de vista, la fórmula propuesta por el Senado podría llevar a la aplicación de penas desproporcionadas, lo que, a su vez, arriesgaría que la norma no se aplicara.
Por estas consideraciones, se optó por contemplar las hipótesis reguladas en el mencionado número 2 como agravantes en la comisión de delitos de ultraje a las buenas costumbres contemplados en los artículos 373 y 374 del Código Penal, incorporando una norma que así lo establezca en el precepto referido a la comisión de este tipo de delitos a través de un medio de comunicación social.
En consecuencia, se acordó reemplazar el inciso segundo del artículo 34 del texto aprobado por el Senado que pasa a ser artículo 32recogiendo la idea recién expresada.
La Comisión Mixta adoptó el acuerdo anterior por la unanimidad de sus miembros, los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín, Viera-Gallo y Zurita y los HH. Diputados señoras Guzmán y Soto y señores Bartolucci, Elgueta y Luksic.
Artículo 68 de la H. Cámara de Diputados
(48 del Senado)
El artículo 68 de la Cámara de Diputados derogaba orgánicamente la ley Nº 16.643, sobre Abusos de Publicidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1º transitorio.
El Senado sustituyó este artículo por otro compuesto de dos incisos.
El inciso primero plantea la referida derogación dejando subsistente el artículo 49, por considerar que esta materia debe ser estudiada separadamente de esta iniciativa.
El artículo 49, en lo pertinente, sanciona la publicación y circulación de mapas, cartas o esquemas geográficos que excluyan de los límites nacionales territorios pertenecientes a Chile o sobre los cuales éste tenga reclamaciones pendientes.
El inciso segundo declara que las normas actualmente en vigor sobre las libertades de opinión y de información, contenidas en otras leyes, seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución Política mientras no se dicte el correspondiente cuerpo legal sobre la materia que en cada caso se regula, sin perjuicio de que se modifiquen o deroguen con anterioridad mediante ley aprobado con quórum calificado cuando procediere, esto es, cuando establezcan delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades.
La H. Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, recomendó el rechazo de esta proposición del Senado.
En cuanto a la proposición de mantener vigente el mencionado artículo 49, se explicó que se buscaba evitar dejar sin sanción los delitos cometidos que aún no se hubieren sancionado o poner término a los juicios que actualmente se estén sustanciando a raíz de los mismos.
Respecto del inciso segundo, se puso de relieve que, desde el punto de vista de las normas de interpretación, mientras no se dicten cuerpos legales nuevos sobre una determinada materia, mantienen su vigencia los que rigen actualmente.
Por lo anterior, se propuso eliminar este inciso segundo dejando constancia que el criterio que lo inspira es exactamente el que informa las disposiciones generales sobre vigencia de las leyes en nuestro ordenamiento.
La Comisión Mixta resolvió acoger sólo el inciso primero de la proposición del Senado. Este acuerdo se adoptó por la unanimidad de sus miembros, los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín, Viera-Gallo y Zurita y los HH. Diputados señoras Guzmán y Soto y señores Bartolucci, Elgueta y Luksic.
Artículos transitorios
Artículo 1º
Mantenía la vigencia de algunas disposiciones de la ley 16.643, sobre Abusos de Publicidad, mientras no se dicte un cuerpo legal nuevo que las acoja.
— Incisos segundo y tercero del artículo 3º, relativos a la obligación de declarar la existencia o adquisición de toda imprenta, litografía o taller impresor al Director de la Biblioteca Nacional, quien llevará un registro de todos ellos, y condiciona al cumplimiento de esta exigencia el otorgamiento o renovación de la patente municipal.
Artículo 49, relativo a la publicación y circulación de mapas, cartas o esquemas geográficos que excluyan de los límites nacionales territorios pertenecientes a Chile, y a las atribuciones del Instituto Geográfico Militar y del Departamento de Navegación e Hidrografía de la Armada.
Artículo 51, que declara de carácter técnico las publicaciones ordenadas hacer por la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, como las adquisiciones de libros, bibliotecas completas, publicaciones periódicas, documentos históricos o de interés científico, obras de arte, objetos de artes aplicadas, históricos y científicos, que realice el mismo Servicio.
Artículo 52, que concede a la misma Dirección, a los servicios de su dependencia y al Fondo Histórico y Bibliográfico “José Toribio Merino” liberación postal y telegráfica.
El Senado suprimió este artículo.
Primero, por estimar injustificada la mantención de los incisos segundo y tercero del artículo 3º, dado que las imprentas, litografías y talleres de impresión deberían estar sometidos solamente a las reglas generales que regulan el funcionamiento de las actividades comerciales.
Segundo, porque de acuerdo con lo expresado por la señora Directora de Bibliotecas, Archivos y Museos, el artículo 51 en la actualidad carece de aplicación práctica, y el artículo 52 habría sido objeto de derogación tácita, a través del artículo 2º del Decreto ley Nº 1.592, de 1976, no siendo justificable su reimplantación en la actualidad.
En tercer trámite, la H. Cámara de Diputados rechazó la supresión de este artículo.
Artículo 2º
Imponía a los jueces militares y a las Cortes Marciales la obligación de remitir a respectiva Corte de Apelaciones los procesos pendientes por delitos que, en virtud de esta ley, pasaban a ser de competencia de los tribunales ordinarios, para los efectos de su distribución a los jueces competentes.
En segundo trámite, el Senado lo suprimió, en consideración a los acuerdos adoptados en el sentido de no alterar las normas vigentes sobre competencia de los tribunales.
En tercer trámite, la H. Cámara de Diputados rechazó la supresión de este artículo.
Artículo 3º
Disponía que para la vista y fallo de las causas que pasaran a la justicia ordinaria y que se encontraran pendientes ante la Corte Suprema, regiría lo prescrito en los artículos 93 y 99 del Código Orgánico de Tribunales.
El artículo 93 se refiere a la composición de la Corte y el artículo 99 regula su funcionamiento dividida en Salas.
La disposición tenía por finalidad fijar una norma de integración de la Corte Suprema sólo con sus ministros, en coherencia con la decisión de someter al conocimiento y fallo de la justicia ordinaria las causas relativas a delitos perpetrados con ocasión o motivo del ejercicio de las libertades de opinión y de información.
El Senado lo eliminó por las mismas consideraciones anteriores.
En tercer trámite constitucional, la H. Cámara de Diputados rechazó la supresión de este artículo, por las consecuencias que tiene para concretar la idea de radicar en los tribunales del fuero ordinario el conocimiento y resolución de los delitos perpetrados en ejercicio de las libertades de opinión e información.
Consideradas estas disposiciones transitorias, vuestra Comisión Mixta estimó necesario mantener los criterios alcanzados en relación a la competencia de los tribunales civiles y militares para conocer de los delitos contemplados en esta ley.
En consecuencia, por la unanimidad de sus miembros, los HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín, Viera-Gallo y Zurita y los HH. Diputados señoras Guzmán y Soto y señores Bartolucci, Elgueta y Luksic, resolvió suprimir los tres artículos transitorios.
Finalmente, vuestra Comisión Mixta aprobó diversas enmiendas formales a algunas normas del proyecto, con el fin de asegurar su inteligencia y la debida coherencia en sus referencias internas.
PROPOSICIONES DE LA COMISION MIXTA
En virtud de los acuerdos anteriormente adoptados, como forma y modo de resolver las discrepancias suscitadas entre ambas Cámaras en relación al proyecto de ley en análisis, vuestra Comisión Mixta tiene el honor de sugeriros la aprobación de las siguientes proposiciones:
Artículo 2º de la H. Cámara de Diputados y del Senado
Aprobar el texto propuesto por el Senado, agregando al final del inciso primero, después de la palabra “público”, la frase “cualquiera sea el soporte o instrumento utilizado”, precedida de una coma (,).
Artículos 3º y 4º de la H. Cámara de Diputados
(3º del Senado)
Acoger, como artículo 3º, el texto del Senado, agregando, después del punto final que pasa a ser punto seguido, la oración “No se aplicará esta norma a quienes presten servicios únicamente en medios de comunicación social extranjeros.”.
Artículos 5º y 8º de la H. Cámara de Diputados
(4º del Senado)
Aprobar, como artículo 4º, el texto propuesto por el Senado, intercalando la frase entre comas (,) “y los egresados de las mismas, hasta dieciocho meses después de la fecha de su egreso” entre las expresiones “dichos planteles” y “tendrán los derechos”.
Artículo 6º de la H. Cámara de Diputados
(5º del Senado)
Aprobar, como artículo 5º, el siguiente:
“Artículo 5°.- Los directores, editores de medios de comunicación social, las personas a quienes se refieren los artículos 3º y 4º y los corresponsales extranjeros que ejerzan su actividad en el país, tendrán derecho a mantener reserva sobre su fuente informativa, la que se extenderá a los elementos que obren en su poder y que permitan identificarla. No podrán ser apremiados para revelarla ni obligados a ello, aun judicialmente.
Lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicará también a las personas que por su oficio o actividad informativa hayan debido estar necesariamente presentes en el momento de recibirse la información confidencial.
El que haga uso del derecho consagrado en el inciso primero será personalmente responsable de la información difundida, para todos los efectos legales.
No regirá lo establecido en este artículo tratándose de informaciones relativas a los delitos contemplados en la ley que determina las conductas terroristas.”.
Artículo 9º de la H. Cámara de Diputados
(7º del Senado)
Aprobar, como artículo 7º, el texto propuesto por el Senado, con las siguientes modificaciones:
a) Reemplazar, en el inciso primero, la palabra “así” por la expresión “de este modo”, y
b) Sustituir el inciso segundo por el siguiente:
“La Ley de Presupuestos del Sector Público contemplará, anualmente, recursos para la realización de estudios sobre el pluralismo en el sistema informativo nacional, los que serán asignados mediante concurso público por la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica.”.
Artículo 8º, nuevo, del Senado
Suprimirlo.
Artículo 10º de la H. Cámara de Diputados
(9º del Senado)
Aprobar, como artículo 8º, el siguiente:
“Artículo 8°.- En los casos en que la ley permita que el propietario de un medio de comunicación social sea persona natural, ésta deberá tener domicilio en el país y no haber sido condenada por delito que merezca pena aflictiva. Tratándose de personas jurídicas, éstas deberán tener domicilio en Chile y estar constituidas en el país o tener agencia autorizada para operar en territorio nacional. Su presidente y sus administradores o representantes legales deberán ser chilenos y no haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva. La condena a pena señalada hará cesar al afectado, de inmediato, en toda función o actividad relativa a la administración del medio de comunicación social.
La individualización del propietario o titular de la concesión o permiso, según el caso, deberá mantenerse estrictamente al día, como también, tratándose de personas jurídicas, los nombres de sus socios y el registro de accionistas, los nombres de sus representantes legales y las copias de los documentos que acrediten su constitución y estatutos, sus modificaciones y los mandatos pertinentes, según corresponda. Esta información será pública y estará permanentemente a disposición de cualquier persona en el domicilio social.
Las concesiones para radiodifusión sonora de libre recepción solicitadas por personas jurídicas con participación de capital extranjero superior al diez por ciento, sólo podrán otorgarse si se acredita, previamente, que en el país de origen se otorga a los chilenos derechos y obligaciones similares a las condiciones de que gozarán estos solicitantes en Chile. Igual exigencia deberá cumplirse para adquirir una concesión existente. La infracción al cumplimiento de esta condición significará la caducidad de pleno derecho de la concesión.”.
Artículos 11 y 12 de la H. Cámara de Diputados
(10 y 11 del Senado)
Pasan a ser artículos 9º y 10º, respectivamente.
Artículo 13 de la H. Cámara de Diputados
(12 del Senado)
Aprobar, como artículo 11, el texto del artículo 13 de la H. Cámara de Diputados, con la enmienda consistente en reemplazar la expresión “toda emisora de radiodifusión sonora o televisiva” por “todo servicio de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o servicios limitados de televisión”.
Artículos 14 y 15 de la H. Cámara de Diputados
(13 y 14 del Senado)
Pasan a ser artículos 12 y 13, respectivamente.
Artículo 15, nuevo, del Senado
Eliminarlo.
Artículo 16 de la H. Cámara de Diputados y del Senado
Pasa a ser artículo 14.
Artículo 17, nuevo, del Senado
Pasa a ser artículo 15.
Artículos 21 y 62 de la H. Cámara de Diputados
(18 del Senado)
Pasan a ser artículo 16. Mantener el texto del Senado, reemplazando el número “16” por “14”.
Artículo 20 de la H. Cámara de Diputados
(19 del Senado)
Pasa a ser artículo 17.
Artículo 22 de la H. Cámara de Diputados
(20 del Senado)
Aprobar, como artículo 18, el texto propuesto por el Senado, sustituyendo, en su inciso cuarto, el número “19” por “17”
Artículo 26 de la H. Cámara de Diputados
(21 del Senado)
Pasa a ser artículo 19.
Artículo 22, nuevo, del Senado
Pasa a ser artículo 20.
Sustituir el epígrafe del Título IV, por el siguiente:
“De las infracciones, de los delitos, de la responsabilidad y del procedimiento”
Artículo 17 de la H. Cámara de Diputados
(23 del Senado)
Pasa a ser artículo 21.
Artículo 18 de la H. Cámara de Diputados
(24 del Senado)
Pasa a ser artículo 22. Mantener el texto propuesto por el Senado, reemplazando, en su inciso segundo, la contracción “al” por el artículo definido “el” y el número “11” por “13”.
Artículo 25, nuevo, del Senado
Pasa a ser artículo 23, sustituyendo, en la letra b), el número “19” por “17”.
Artículo 19 de la H. Cámara de Diputados
(26 del Senado)
Pasa a ser artículo 24.
Artículo 23 de la H. Cámara de Diputados
(27 del Senado)
Pasa a ser artículo 25. Mantener el texto del Senado, reemplazando la expresión “juez de letras en lo criminal” por “tribunal con competencia en lo criminal”.
Artículo 24 de la H. Cámara de Diputados
(28 del Senado)
Pasa a ser artículo 26. Mantener el texto propuesto por el Senado, sustituyendo el número “25” por “23”.
Artículo 29, nuevo, del Senado
Pasa a ser artículo 27, sustituyéndose, en su inciso segundo, el número “20” por “18”.
Artículo 28 de la H. Cámara de Diputados
(30 del Senado)
Pasa a ser artículo 28. Mantener el texto del Senado, reemplazando la expresión “que conciten” por “destinados a promover” e intercalando el término “sexo” entre las palabras “raza” y “religión”.
Artículo 32 de la H. Cámara de Diputados
(31 del Senado)
Pasa a ser artículo 29.
Artículo 33 de la H. Cámara de Diputados
Suprimirlo.
Artículo 36 de la H. Cámara de Diputados
(32 del Senado)
Pasa a ser artículo 30.
Artículo 37 de la H. Cámara de Diputados
(33 del Senado)
Pasa a ser artículo 31.
Artículo 38 de la H. Cámara de Diputados
(34 del Senado)
Pasa a ser artículo 32. Mantener el texto propuesto por el Senado, sustituyendo su inciso segundo por el siguiente:
“Constituirá agravante la circunstancia de que el ultraje público a las buenas costumbres incitare o promoviere la perversión de menores de edad o que el delito se cometiere dentro del radio de doscientos metros de una escuela, colegio, instituto o cualquier establecimiento educacional o de asilo destinado a niños y jóvenes.”.
Artículo 41 de la H. Cámara de Diputados
(35 del Senado)
Pasa a ser artículo 33.
Artículo 42 de la H. Cámara de Diputados
(36 del Senado)
Pasa a ser artículo 34. Mantener el texto del Senado, eliminando la frase “o la libre circulación de éstos,”, seguida de una coma (,).
Artículo 37, nuevo, del Senado
Eliminarlo.
Artículo 43 de la H. Cámara de Diputados
(38 del Senado)
Pasa a ser artículo 35, con el siguiente texto:
“Artículo 35.- En razón de los propósitos del decreto ley Nº 211, de 1973, se considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones que tienden a impedir la libre competencia, los que entraben la producción de informaciones, el transporte, la distribución, la circulación, el avisaje y la comercialización de los medios de comunicación. Quienes los ejecuten o celebren incurrirán en la pena establecida en el artículo 1º, inciso primero, de ese cuerpo legal.
Para los efectos del inciso segundo del señalado precepto, se reputarán artículos o servicios esenciales los pertinentes a la operación o mantención de los medios de comunicación social.”.
Eliminar la mención “Titulo V”, agregándose, como se ha explicado, su epígrafe al del Título IV.
Artículo 44 de la H. Cámara de Diputados
(39 del Senado)
Pasa a ser artículo 36, reemplazándose su texto por el siguiente:
“Artículo 36. La responsabilidad penal y civil por los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de las libertades que consagra el inciso primero del número 12º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, se determinará por las normas de esta ley y las de los Códigos respectivos.
Se considerará también autor, tratándose de los medios de comunicación social, al director o a quien legalmente lo reemplace al efectuarse la publicación o difusión, salvo que se acredite que no hubo negligencia de su parte.”.
Artículo 45 de la H. Cámara de Diputados
(40 del Senado)
Pasa a ser artículo 37. Mantener el texto propuesto por el Senado, sustituyendo, en su inciso segundo, el número “31” por “29”.
Artículo 47 de la H. Cámara de Diputados
(41 del Senado)
Pasa a ser artículo 38, con el siguiente texto:
“Artículo 38.- La justicia ordinaria será siempre competente para conocer de los delitos cometidos por civiles en el ejercicio de las libertades de opinión y de información consagradas en el artículo 19, número 12º, inciso primero, de la Constitución Política de la República.
De estas causas conocerá el tribunal con competencia en lo criminal, según las reglas generales.”.
Artículos 48 a 58 de la H. Cámara de Diputados
Eliminarlos.
Artículo 63 de la H. Cámara de Diputados
(42 del Senado)
Pasa a ser artículo 39, con el siguiente texto:
“Artículo 39.- Siempre que alguno de los ofendidos lo exigiere, el tribunal de la causa ordenará la difusión, en extracto redactado por el secretario del tribunal, de la sentencia condenatoria recaída en un proceso por alguno de los delitos a que se refiere el párrafo 3º del Título IV, en el medio de comunicación social en que se hubiere cometido la infracción, a costa del ofensor.
Si no se efectúa la publicación dentro del plazo que señale el tribunal, se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 27.”.
Disposiciones varias
Artículo 64 de la H. Cámara de Diputados
(43 del Senado)
Pasa a ser artículo 40. Mantener el texto aprobado por la H. Cámara de Diputados, eliminando la expresión “natural o jurídica”.
Artículo 44, nuevo, del Senado
Pasa a ser artículo 41. Mantener el texto propuesto por el Senado.
Artículo 66 de la H. Cámara de Diputados
(45 del Senado)
Pasa a ser artículo 42, reemplazándose su texto por el siguiente:
“Artículo 42.- Introdúcense a la ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado, las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase la letra b) del artículo 6º, por la siguiente:
“b) Los que ultrajaren públicamente la bandera, el escudo, el nombre de la patria o el himno nacional;”.
b) Derógase el artículo 16.
c) Reemplázase el artículo 17 por el siguiente:
"Artículo 17.- La responsabilidad penal por los delitos previstos y sancionados en esta ley, cometidos a través de un medio de comunicación social, se determinará de conformidad a lo previsto en el artículo 36 de la ley sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.".
d) Deróganse los artículos 18, 19, 20 y 21.”.
Artículo 65 de la H. Cámara de Diputados
(46 del Senado)
Pasa a ser artículo 43, con el siguiente texto:
“Artículo 43.- Derógase el número 1º del artículo 158 del Código Penal.”.
Artículo 59 de la H. Cámara de Diputados
(47 del Senado)
Pasa a ser artículo 44.
Artículo 68 de la H. Cámara de Diputados
(48 del Senado)
Pasa a ser artículo 45, con el siguiente texto:
“Artículo 45.- Derógase la ley N° 16.643, sobre Abusos de Publicidad, con excepción del artículo 49.”.
Artículos transitorios
Suprimirlos.
En caso de aprobarse las proposiciones formuladas por vuestra Comisión Mixta, el texto del proyecto de ley en estudio quedaría como sigue:
LEY SOBRE LAS LIBERTADES DE OPINION E INFORMACION Y EJERCICIO DEL PERIODISMO
“Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, constituyen un derecho fundamental de todas las personas. Su ejercicio incluye no ser perseguido ni discriminado a causa de las propias opiniones, buscar y recibir informaciones, y difundirlas por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan, en conformidad a la ley.
Asimismo, comprende el derecho de toda persona natural o jurídica de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación social, sin otras condiciones que las señaladas por la ley.
Artículo 2°.- Para todos los efectos legales son medios de comunicación social aquéllos aptos para transmitir, divulgar, difundir o propagar, en forma estable y periódica, textos, sonidos o imágenes destinados al público, cualquiera sea el soporte o instrumento utilizado.
Se entenderá por diario todo periódico que se publique a lo menos cuatro días en cada semana y cumpla con los demás requisitos establecidos en la ley.
Artículo 3°.- La denominación de periodista sólo puede ser usada por quienes estén en posesión del respectivo título universitario, reconocido válidamente en Chile, y por aquéllos a quienes la ley reconoce como tales. No se aplicará esta norma a quienes presten servicios únicamente a medios de comunicación social extranjeros.
Artículo 4°.- Los alumnos de las escuelas de periodismo, mientras realicen las prácticas profesionales exigidas por dichos planteles, y los egresados de las mismas, hasta dieciocho meses después de la fecha de su egreso, tendrán los derechos y estarán afectos a las responsabilidades que esta ley contempla para los periodistas.
Artículo 5°.- Los directores, editores de medios de comunicación social, las personas a quienes se refieren los artículos 3º y 4º y los corresponsales extranjeros que ejerzan su actividad en el país, tendrán derecho a mantener reserva sobre su fuente informativa, la que se extenderá a los elementos que obren en su poder y que permitan identificarla. No podrán ser apremiados para revelarla ni obligados a ello, aun judicialmente.
Lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicará también a las personas que por su oficio o actividad informativa hayan debido estar necesariamente presentes en el momento de recibirse la información confidencial.
El que haga uso del derecho consagrado en el inciso primero será personalmente responsable de la información difundida, para todos los efectos legales.
No regirá lo establecido en este artículo tratándose de informaciones relativas a los delitos contemplados en la ley que determina las conductas terroristas.
Artículo 6°.- El medio de comunicación social que difunda material informativo identificándolo como de autoría de un periodista o persona determinados, con su nombre, cara o voz, no podrá introducirle alteraciones sustanciales sin consentimiento de éste; será responsable de dichas alteraciones y, a petición del afectado, deberá efectuar la correspondiente aclaración. Este derecho del afectado caducará si no lo ejerce dentro de los seis días siguientes.
El periodista no podrá ser obligado a actuar en contravención a las normas éticas generalmente aceptadas para el ejercicio de su profesión.
La infracción a lo establecido en los incisos precedentes, cuando el afectado sea un periodista contratado por el respectivo medio de comunicación social, constituirá incumplimiento grave del empleador a las obligaciones que impone el contrato de trabajo.
Artículo 7°.- El pluralismo en el sistema informativo se garantizará través de la libertad de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación social y de la libre competencia entre ellos, favoreciéndose de este modo la expresión de la diversidad social, cultural, política y regional del país.
La Ley de Presupuestos del Sector Público contemplará, anualmente, recursos para la realización de estudios sobre el pluralismo en el sistema informativo nacional, los que serán asignados mediante concurso público por la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica.
Los fondos que establecen los presupuestos del Estado, de sus organismos y empresas y de las municipalidades, destinados a avisos, llamados a concurso, propuestas y publicidad, que tengan una clara identificación regional, provincial o comunal, deberán destinarse mayoritaria y preferentemente a efectuar la correspondiente publicación o difusión en medios de comunicación social regionales, provinciales o comunales.
Título II
De las formalidades de funcionamiento de los medios de comunicación social
Artículo 8°.- En los casos en que la ley permita que el propietario de un medio de comunicación social sea persona natural, ésta deberá tener domicilio en el país y no haber sido condenada por delito que merezca pena aflictiva. Tratándose de personas jurídicas, éstas deberán tener domicilio en Chile y estar constituidas en el país o tener agencia autorizada para operar en territorio nacional. Su presidente y sus administradores o representantes legales deberán ser chilenos y no haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva. La condena a pena señalada hará cesar al afectado, de inmediato, en toda función o actividad relativa a la administración del medio de comunicación social.
La individualización del propietario o titular de la concesión o permiso, según el caso, deberá mantenerse estrictamente al día, como también, tratándose de personas jurídicas, los nombres de sus socios y el registro de accionistas, los nombres de sus representantes legales y las copias de los documentos que acrediten su constitución y estatutos, sus modificaciones y los mandatos pertinentes, según corresponda. Esta información será pública y estará permanentemente a disposición de cualquier persona en el domicilio social.
Las concesiones para radiodifusión sonora de libre recepción solicitadas por personas jurídicas con participación de capital extranjero superior al diez por ciento, sólo podrán otorgarse si se acredita, previamente, que en el país de origen se otorga a los chilenos derechos y obligaciones similares a las condiciones de que gozarán estos solicitantes en Chile. Igual exigencia deberá cumplirse para adquirir una concesión existente. La infracción al cumplimiento de esta condición significará la caducidad de pleno derecho de la concesión.
Artículo 9º.- Los medios de comunicación social deberán tener un director responsable y, a lo menos, una persona que lo reemplace.
El director y quienes lo reemplacen deberán ser chilenos, tener domicilio y residencia en el país, no tener fuero, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, no haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva y, en los dos últimos años, no haber sido condenados como autores de delitos reiterados o como reincidentes en delitos penados por esta ley. La condena a pena aflictiva hará cesar al afectado, de inmediato, en toda función o actividad relativa a la administración del medio.
La nacionalidad chilena no se exigirá si el medio de comunicación social usare un idioma distinto del castellano.
Artículo 10.- Los medios de comunicación social podrán iniciar sus actividades una vez que hayan cumplido con las exigencias de los artículos anteriores.
Sin perjuicio de las normas de esta ley, el otorgamiento de concesiones o permisos de servicios de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o servicios limitados de televisión, su ejercicio e iniciación de actividades se regirán por las leyes respectivas.
La iniciación de actividades de los medios escritos de comunicación social se informará a la Gobernación Provincial o Intendencia Regional que corresponda al domicilio del medio mediante presentación, de la que esa Gobernación o Intendencia enviará copia al Director de la Biblioteca Nacional. La presentación deberá contener las siguientes enunciaciones:
a) El nombre del diario, revista o periódico, señalando los períodos que mediarán entre un número y otro;
b) El nombre completo, profesión, domicilio y los documentos que acrediten la identidad del propietario, si fuera persona natural, o de las personas que tienen la representación legal de la sociedad, si se tratare de una persona jurídica;
c) El nombre completo, domicilio y los documentos que acrediten la identidad del director y de la o las personas que deban substituirlo, con indicación del orden de precedencia en que ellas deben asumir su reemplazo;
d) La ubicación de sus oficinas principales, y
e) Tratándose de una persona jurídica, los documentos en que consten sus socios o accionistas y el porcentaje, monto o modalidades de su participación en la propiedad o en el capital de la empresa o, en su caso, los documentos de apertura de la agencia, sus estatutos y los mandatos de sus representantes legales.
Asimismo, cualquier cambio que se produzca en las menciones anteriores deberá ser comunicado de igual forma, dentro de los quince días siguientes, o dentro de sesenta días si afectase a alguna de las expresadas en la letra e). Con todo, no requerirán ser informados los cambios en los accionistas o en la participación en el capital, cuando el propietario del medio de comunicación social sea una sociedad anónima abierta.
El Director de la Biblioteca Nacional deberá llevar un registro actualizado de los medios escritos de comunicación social existentes en el país, con indicación de los antecedentes señalados en este artículo.
Las disposiciones precedentes no se aplicarán a las publicaciones que se distribuyan internamente en instituciones públicas o privadas.
Artículo 11.- En la primera página o en la página editorial o en la última y en lugar destacado de todo diario, revista o escrito periódico, y al iniciarse y al finalizar las transmisiones diarias de todo servicio de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o servicios limitados de televisión, se indicarán el nombre y el domicilio del propietario o concesionario, en su caso, o del representante legal, si se tratare de una persona jurídica. Las mismas menciones deberán hacerse respecto del director responsable.
Artículo 12.- Todo impreso, grabación sonora o producción audiovisual realizado en el país y destinado a ofrecerse comercialmente al público deberá incluir el nombre de la persona responsable o establecimiento que ejecutó la impresión o producción, así como el lugar y la fecha correspondiente, sin perjuicio de cumplir, en su caso, con los demás requisitos fijados por la ley.
Artículo 13.- Las personas o establecimientos a que se refiere el artículo anterior deberán enviar a la Biblioteca Nacional el número de ejemplares que a continuación se indica de los libros, periódicos o revistas que impriman: quince del libro que se edite en un número igual o superior a mil ejemplares; cinco del libro que se edite en una cantidad inferior; diez de cada periódico o revista de circulación nacional, y cinco de cada periódico o revista de circulación regional, provincial o comunal.
En el caso de las grabaciones sonoras o producciones audiovisuales, tales personas o establecimientos depositarán dos ejemplares de cada una.
La obligación que establece este artículo deberá cumplirse dentro del plazo de treinta días.
Artículo 14.- Los servicios de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción y los servicios limitados de televisión, respecto de sus programas de origen nacional, estarán obligados a dejar copia o cinta magnetofónica y a conservarla durante veinte días, de toda noticia, entrevista, charla, comentario, conferencia, disertación, editorial, discurso o debate que haya transmitido.
Título III
Del derecho de aclaración y de rectificación
Artículo 15.- Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su aclaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que se establecen en los artículos siguientes, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida.
Artículo 16.- El ofendido o injustamente aludido por un servicio de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o un servicio limitado de televisión tendrá derecho, pagando sólo el valor del material que se emplee en la reproducción o proporcionando el que se usará para ello, a requerir directamente la entrega de una copia fiel de la transmisión a que se refiere el artículo 14, la que deberá ser puesta a su disposición dentro de quinto día.
En caso de que el respectivo servicio no hiciere entrega de la copia dentro de plazo o se negare injustificadamente a hacerlo, y el juez de letras en lo criminal la estimara pertinente para acreditar un posible hecho delictivo, a solicitud del interesado y a su costa podrá requerir el envío de la copia, para ponerla a disposición de éste. El director responsable o quien lo reemplace deberá entregar al tribunal la copia fiel de la transmisión dentro de tercero día, contado desde que se le notifique la resolución que ordene enviarla.
Artículo 17.- La obligación del medio de comunicación social de difundir gratuitamente la aclaración o la rectificación regirá aun cuando la información que la motiva provenga de una inserción. En este caso, el medio podrá cobrar el costo en que haya incurrido por la aclaración o la rectificación a quien haya ordenado la inserción.
Las aclaraciones y las rectificaciones deberán circunscribirse, en todo caso, al objeto de la información que las motiva y no podrán tener una extensión superior a mil palabras o, en el caso de la radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o servicios limitados de televisión, a dos minutos.
Este requerimiento deberá dirigirse a su director, o a la persona que deba reemplazarlo, dentro del plazo de veinte días, contado desde la fecha de la edición o difusión que lo motive.
Los notarios y los receptores judiciales estarán obligados a notificar el requerimiento a simple solicitud del interesado. La notificación se hará por medio de una cédula que contendrá íntegramente el texto de la aclaración o rectificación, la que será entregada al director o a la persona que legalmente lo reemplace, en el domicilio legalmente constituido.
Artículo 18.- El escrito de aclaración o de rectificación deberá publicarse íntegramente, sin intercalaciones, en la misma página y con similares características de la información que lo haya provocado, o en un lugar destacado de la misma sección.
En el caso de servicios de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o servicios limitados de televisión, la aclaración o la rectificación deberá difundirse en el mismo horario y con similares características de la transmisión que la haya motivado.
La difusión destinada a rectificar o aclarar se hará, a más tardar, en la primera edición o transmisión que reúna las características indicadas y que se efectúe después de las veinticuatro horas siguientes a la entrega de los originales que la contengan. Si se tratare de una publicación que no aparezca todos los días, la aclaración o la rectificación deberán entregarse con setenta y dos horas de anticipación, a lo menos.
El director del medio de comunicación social no podrá negarse a difundir la aclaración o rectificación, salvo que ella no se ajuste a las exigencias del inciso segundo del artículo 17, o suponga la comisión de un delito. Se presumirá su negativa si no se difundiere la aclaración o rectificación en la oportunidad señalada en el inciso anterior, o no la publicare o difundiere en los términos establecidos en los incisos primero o segundo, según corresponda.
Si el medio hiciere nuevos comentarios a la aclaración o a la rectificación, el afectado tendrá derecho a réplica según las reglas anteriores. En todo caso, los comentarios deberán hacerse en forma tal, que se distingan claramente de la aclaración o rectificación.
Artículo 19.- El derecho a que se refiere este Título prescribirá dentro del plazo de veinte días, contado desde la fecha de la emisión. Sólo podrá ser ejercido por la persona ofendida o injustamente aludida, o por su mandatario o apoderado, o, en caso de fallecimiento o ausencia de aquélla, por su cónyuge o por sus parientes por consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado inclusive.
Artículo 20.- No se podrá ejercer el derecho de aclaración o rectificación con relación a las apreciaciones personales que se formulen en comentarios especializados de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, sin perjuicio de la sanción a que pueden dar lugar esos artículos, si por medio de su difusión se cometiere algunos de los delitos penados en esta ley.
Título IV
De las infracciones, de los delitos, de la responsabilidad y del procedimiento
Párrafo 1°
De las infracciones al Título II
Artículo 21.- Las infracciones al Título II se sancionarán con multa de dos a treinta unidades tributarias mensuales. Además, en su sentencia, el tribunal deberá fijar un plazo para que el denunciado dé cabal cumplimiento a la norma infringida, si procediere.
Ejecutoriada que sea la sentencia, el tribunal aplicará una nueva multa por cada publicación aparecida o transmisión efectuada sin que se haya dado cumplimiento a la obligación respectiva. Tratándose de infracción a los artículos 9º, inciso primero, 10 y 11, el tribunal dispondrá, además, la suspensión del medio de comunicación social mientras subsista el incumplimiento.
Serán responsables solidarios del pago de las multas el director y el propietario o concesionario del medio de comunicación social.
Artículo 22.- El conocimiento y resolución de las denuncias por estas infracciones corresponderá al juez de letras en lo civil del domicilio del medio de comunicación social.
Estas infracciones podrá denunciarlas cualquier persona y, en especial, el Gobernador Provincial o el Intendente Regional o el Director de la Biblioteca Nacional, en el caso del artículo 13.
Artículo 23.- El procedimiento se sujetará a las reglas siguientes:
a) La denuncia deberá señalar claramente la infracción cometida, los hechos que la configuran y adjuntar los medios de prueba que los acrediten, en su caso.
b) El tribunal dispondrá que ésta sea notificada de conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 17. En igual forma se notificará la sentencia que se dicte.
c) El denunciado deberá presentar sus descargos dentro de quinto día hábil y adjuntar los medios de prueba que acrediten los hechos en que los funda. De no disponer de ellos, expresará esta circunstancia y el tribunal fijará una audiencia, para dentro de quinto día hábil, a fin de recibir la prueba ofrecida y no acompañada.
d) La sentencia definitiva se dictará dentro de tercero día de vencido el plazo a que se refiere la letra anterior, sea que el denunciado haya o no presentado descargos. Si el tribunal decretó una audiencia de prueba, este plazo correrá una vez vencido el plazo fijado para ésta.
e) Las resoluciones se dictarán en única instancia y se notificarán por el estado diario.
f) La sentencia definitiva será apelable en ambos efectos. El recurso deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que lo entabla, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.
Deducida la apelación, el tribunal elevará de inmediato los autos a la Corte de Apelaciones. Esta resolverá en cuenta, sin esperar la comparecencia de ninguna de las partes, dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha de ingreso del expediente a la secretaría del tribunal.
Artículo 24.- Las acciones para perseguir las infracciones al Título II prescribirán en el plazo de seis meses contados desde su comisión.
Párrafo 2°
De las infracciones al Título III
Artículo 25.- El conocimiento y resolución de las denuncias o querellas por infracciones al Título III corresponderá al tribunal con competencia en lo criminal del domicilio del medio de comunicación social.
Artículo 26.- El procedimiento se sujetará a las normas establecidas en el artículo 23, con las siguientes modificaciones:
a) El plazo para presentar los descargos será de tres días hábiles, y
b) No habrá término especial de prueba.
Artículo 27.- El tribunal, en la resolución que ordene publicar o emitir la aclaración o la rectificación, o su corrección, fijará plazo para ello y, además, podrá aplicar al director una multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales.
Ejecutoriada la sentencia condenatoria, si no se publica la aclaración o rectificación dentro del plazo señalado por el tribunal, y en los términos establecidos en los incisos primero o segundo del artículo 18, según el caso, el director del medio será sancionado con multa de doce a cien unidades tributarias mensuales y se decretará la suspensión inmediata del medio de comunicación social. El tribunal alzará la suspensión decretada desde el momento en que el director pague la multa y acompañe declaración jurada en que se obligue a cumplir cabalmente la obligación impuesta en la primera edición o transmisión más próxima.
Serán responsables solidarios del pago de las multas el director y el propietario o concesionario del medio de comunicación social.
Cuando por aplicación de las disposiciones de este artículo un medio de comunicación social fuere suspendido temporalmente, su personal percibirá, durante el lapso de la suspensión, todas las remuneraciones a que legal o contractualmente tuviere derecho, en las mismas condiciones como si estuviere en funciones.
Párrafo 3°
De los delitos cometidos a través de un medio de comunicación social
Artículo 28.- El que, por cualquier medio de comunicación social, realizare publicaciones o transmisiones destinadas a promover odio u hostilidad respecto de personas o colectividades en razón de su raza, sexo, religión o nacionalidad, será penado con multa de veinticinco a cien unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, se podrá elevar la multa hasta doscientas unidades tributarias mensuales.
Artículo 29.- Los delitos de calumnia e injuria cometidos a través de cualquier medio de comunicación social, serán sancionados con las penas corporales señaladas en los artículos 413; 418, inciso primero, y 419 del Código Penal, y con multas de veinte a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales en los casos del N° 1 del artículo 413 y del artículo 418; de veinte a cien unidades tributarias mensuales en el caso del N° 2 del artículo 413 y de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales en el caso del artículo 419.
No constituyen injurias las apreciaciones personales que se formulen en comentarios especializados de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, salvo que su tenor pusiere de manifiesto el propósito de injuriar, además del de criticar.
Artículo 30.- La difusión de noticias o informaciones emanadas de juicios, procesos o gestiones judiciales pendientes o afinados, no podrá invocarse como eximente o atenuante de responsabilidad civil o penal, cuando dicha difusión, por sí misma, sea constitutiva de los delitos de calumnia, injuria o ultraje público a las buenas costumbres.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior las publicaciones jurídicas de carácter especializado, las que no darán lugar a responsabilidad civil ni penal por la difusión de noticias o informaciones de procesos o gestiones judiciales que estuvieren afinados o, si se encontraren pendientes, siempre que no se individualice a los interesados.
Artículo 31.- Se prohíbe la divulgación, por cualquier medio de comunicación social, de la identidad de menores de edad que sean autores, cómplices, encubridores o testigos de delitos, o de cualquier otro antecedente que conduzca a ella.
Esta prohibición regirá también respecto de las víctimas de alguno de los delitos contemplados en el Título VII, "Crímenes y simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública", del Libro II del Código Penal, a menos que consientan expresamente en la divulgación.
La infracción a este artículo será sancionada con multa de treinta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales. En caso de reiteración, la multa se elevará al doble.
Artículo 32.- El que cometiere alguno de los delitos de ultraje público a las buenas costumbres contemplados en los artículos 373 y 374 del Código Penal, a través de un medio de comunicación social, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo a medio y multa de once a ochenta unidades tributarias mensuales.
Constituirá agravante la circunstancia de que el ultraje público a las buenas costumbres incitare o promoviere la perversión de menores de edad o que el delito se cometiere dentro del radio de doscientos metros de una escuela, colegio, instituto o cualquier establecimiento educacional o de asilo destinado a niños y jóvenes.
Artículo 33.- Los medios de comunicación social están exentos de responsabilidad penal respecto de la publicación de las opiniones vertidas por los parlamentarios en los casos señalados en el inciso primero del artículo 58 de la Constitución Política, y de los alegatos hechos por los abogados ante los tribunales de justicia.
Párrafo 4º
De los delitos cometidos contra las libertades de opinión y de información
Artículo 34.- El que, fuera de los casos previstos por la Constitución o la ley, y en el ejercicio de funciones públicas, impidiere la libre difusión de opiniones o informaciones a través de cualquier medio de comunicación social, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa de cuarenta a cien unidades tributarias mensuales.
Artículo 35.- En razón de los propósitos del decreto ley Nº 211, de 1973, se considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones, que tienden a impedir la libre competencia, los que entraben la producción de informaciones, el transporte, la distribución, la circulación, el avisaje y la comercialización de los medios de comunicación. Quienes los ejecuten o celebren incurrirán en la pena establecida en el artículo 1º, inciso primero, de ese cuerpo legal.
Para los efectos del inciso segundo del señalado precepto, se reputarán artículos o servicios esenciales los pertinentes a la operación o mantención de los medios de comunicación social.
Párrafo 5º
De la responsabilidad y del procedimiento aplicable a los delitos de que trata esta ley
Artículo 36. La responsabilidad penal y civil por los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de las libertades que consagra el inciso primero del número 12º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, se determinará por las normas de esta ley y las de los Códigos respectivos.
Se considerará también autor, tratándose de los medios de comunicación social, al director o a quien legalmente lo reemplace al efectuarse la publicación o difusión, salvo que se acredite que no hubo negligencia de su parte.
Artículo 37.- La acción civil para obtener la indemnización de daños y perjuicios derivada de delitos penados en esta ley se regirá por las reglas generales.
La comisión de los delitos de injuria y calumnia a que se refiere el artículo 29, dará derecho a indemnización por el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral.
Artículo 38.- La justicia ordinaria será siempre competente para conocer de los delitos cometidos por civiles en el ejercicio de las libertades de opinión y de información consagradas en el artículo 19, número 12º, inciso primero, de la Constitución Política de la República.
De estas causas conocerá el tribunal con competencia en lo criminal, según las reglas generales.
Artículo 39.- Siempre que alguno de los ofendidos lo exigiere, el tribunal de la causa ordenará la difusión, en extracto redactado por el secretario del tribunal, de la sentencia condenatoria recaída en un proceso por alguno de los delitos a que se refiere el párrafo 3º del Título IV, en el medio de comunicación social en que se hubiere cometido la infracción, a costa del ofensor.
Si no se efectúa la publicación dentro del plazo que señale el tribunal, se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 27.
Disposiciones varias
Artículo 40.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 15 de la ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión:
“Ninguna persona que participe en la propiedad de un servicio de televisión de libre recepción podrá participar en la propiedad de otro de igual naturaleza que cubra la misma zona de servicio.”.
Artículo 41.- Suprímense, en el inciso primero del artículo 22 de la Ley General de Telecomunicaciones, N° 18.168, la expresión "Gerentes," y la frase final, pasando el punto seguido a ser punto aparte.
Artículo 42.- Introdúcense a la ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado, las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase la letra b) del artículo 6º, por la siguiente:
“b) Los que ultrajaren públicamente la bandera, el escudo, el nombre de la patria o el himno nacional;”.
b) Derógase el artículo 16.
c) Reemplázase el artículo 17 por el siguiente:
"Artículo 17.- La responsabilidad penal por los delitos previstos y sancionados en esta ley, cometidos a través de un medio de comunicación social, se determinará de conformidad a lo previsto en el artículo 36 de la ley sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.".
d) Deróganse los artículos 18, 19, 20 y 21.
Artículo 43.- Derógase el número 1º del artículo 158 del Código Penal.
Artículo 44.- Incorpórase el siguiente inciso final al artículo 504 del Código de Procedimiento Penal:
"La sentencia condenatoria por el artículo 374 del Código Penal ordenará la destrucción total o parcial, según proceda, de los impresos o de las grabaciones sonoras o audiovisuales de cualquier tipo que se hayan decomisado durante el proceso.".
Artículo 45.- Derógase la ley N° 16.643, sobre Abusos de Publicidad, con excepción del artículo 49.”.
Acordado en sesiones celebradas los días 19 de enero; 4, 11 y 18 de abril y 2 de mayo de 2000, con la asistencia de los HH. Senadores señores Sergio Díez Urzúa, Hernán Larraín Fernández (Jorge Martínez Busch) (Presidentes), Juan Hamilton Depassier, José Antonio VieraGallo Quesney y Enrique Zurita Camps, y HH. Diputados señoras Pía Guzmán Mena y Laura Soto González y señores Francisco Bartolucci Johnston, Sergio Elgueta Barrientos (Aldo Cornejo González) y Zarko Luksic Sandoval.
Sala de la Comisión, a 8 de mayo de 2000.
NORA VILLAVICENCIO GONZALEZ
Secretario
RESEÑA
I.- BOLETIN Nº: 1.035-07.
II.- MATERIA: proyecto de ley sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.
III.- ORIGEN: Mensaje.
IV TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Comisión Mixta.
V.- PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO:
a) Establecer un cuerpo normativo que regule en forma orgánica las libertades de opinión e información;
b) Regular el ejercicio del periodismo, precisando quiénes pueden usar la denominación de periodista; estableciendo un estatuto de derechos y responsabilidades para estos profesionales; consagrando, entre otros, el derecho a mantener en reserva la fuente informativa;
c) Consagrar el pluralismo en nuestro sistema informativo;
d) Contempla un procedimiento de constitución y funcionamiento de los medios de comunicación social;
e) Reglamentar el derecho de aclaración o rectificación del ofendido o injustamente aludido por un medio de comunicación social;
f)Tipificar y sancionar las infracciones y delitos a que puede dar lugar el ejercicio abusivo de la libertad de expresión, entregando, como regla general, la competencia a los tribunales ordinarios, los cuales conocerán dichos ilícitos mediante los procedimientos comunes;
g) Eliminar el delito de difamación, poniendo término a las normas de protección especial con que cuentan actualmente las autoridades y suprimiendo, en este contexto la atribución del juez de disponer el requisamiento de ediciones completas de publicaciones en que supuestamente se difame, injurie o calumnie, y
h) Derogar la ley Nº 16.643, sobre Abusos de Publicidad.
VI.- APROBACION POR LA CAMARA DE DIPUTADOS: 12 de septiembre de 1995.
VII.- APROBACION POR EL SENADO: 5 de mayo de 1998.
VIII.- RECHAZO DE MODIFICACIONES EFECTUADAS EN SEGUNDO TRÁMITE: 4 de enero de 2000.
IX.- URGENCIA: No tiene.
X.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:
1) Constitución Política de la República, artículo 19 número 12º.
2) Ley Nº 16.643, sobre Abusos de Publicidad;
3) Ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado;
4) Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones;
5) Decreto Ley Nº 211, que fija normas para la defensa de la libre competencia;
6) Ley Nº 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión;
7) Código Penal y Código de Procedimiento Penal;
7) Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 19;
8) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas, el 16 de diciembre de 1966, cuyo artículo 19 que reconoce el derecho de toda persona a expresarse libremente y a buscar, recibir y difundir información, y
9) Convención Americana sobre Derechos Humanos o "Pacto de San José de Costa Rica": el artículo 13 se refiere a las libertades de pensamiento, de expresión y de información.
XI.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO: Consta de 45 artículos permanentes, agrupados en cuatro Títulos.
XII.- NORMAS DE QUORUM ESPECIAL: el artículo 47 de la H. Cámara de Diputados y 41 del Senado, que pasó a ser artículo 38, es norma orgánica constitucional, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 74 de la Carta Fundamental, y requiere, por tanto, el voto favorable de los cuatro séptimos de los Senadores en ejercicio para ser aprobado.
Asimismo, los artículos 28, 64 y 68 de la H. Cámara de Diputados, que corresponden a los artículos 30, 43 y 48 del Senado –que han pasado a ser artículos 28, 40 y 45, respectivamente para ser aprobados requieren de la mayoría absoluta de los señores Diputados y Senadores en ejercicio.
XII.- ACUERDOS: Las disposiciones que, en definitiva, se aprobaron y, en consecuencia, forman parte del articulado del proyecto, lo fueron por la unanimidad de los miembros presentes en la sesión correspondiente, salvo las siguientes:
a) Artículo 5º, inciso primero (4 x 2);
b) Artículo 7º, inciso segundo (6 x 3);
c) Artículo 11 (7 x 1 abstención);
d) Artículo 36 (6 x 1);
e) Artículo 42, Letra a) (6 x 1), y Letra b)(8 x 1 abstención)
Valparaíso, 8 de mayo de 2000.
NORA VILLAVICENCIO GONZALEZ
Secretario
INDICE
Constancias reglamentarias 1
Discrepancias sometidas a conocimiento
de la Comisión Mixta 2
Proposiciones 59
Texto del proyecto como queda 69
Reseña 85
Fecha 16 de mayo, 2000. Diario de Sesión en Sesión 52. Legislatura 341. Informe Comisión Mixta. Se rechaza.
LIBERTAD DE OPINIÓN E INFORMACIÓN Y EJERCICIO DEL PERIODISMO. Proposición de la Comisión Mixta.
El señor JEAME BARRUETO ( Presidente ).-
En el Orden del Día, corresponde conocer el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto sobre libertad de opinión e información y ejercicio del periodismo.
Antecedentes:
-Informe de la Comisión Mixta, boletín Nº 1035-07, sesión 50ª, en 10 de mayo de 2000. Documentos de la Cuenta Nº 4.
El señor JEAME BARRUETO ( Presidente ).-
Tiene la palabra la diputada señora Pía Guzmán.
La señora GUZMÁN (doña Pía).-
Señor Presidente, el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto sobre libertad de opinión e información y ejercicio del periodismo se refiere, quizás, a uno de los temas más importantes y profundos para aquellos que creen en el sistema democrático.
Sin duda, nuestra Constitución requiere profundizaciones y perfeccionamientos democráticos, lo cual tiene que ver, simplemente, con la estructura.
El proyecto en estudio, que trata de una de las libertades más importantes como es la de expresión e información, tiene que ver con el sentido profundo de la democracia, en donde lo que hace la ciudadanía es controlar a sus autoridades, estar a la par con ellas y vigilar, a través de los medios de comunicación, su accionar.
Claramente, entonces, estamos frente a uno de los temas más profundos de nuestro sentir democrático. Por eso, después de siete años de tramitación, se aprobó en la Comisión Mixta un texto que tiene algunas novedades que deben ser conocidas por la Sala.
Quizás, lo más importante es la incorporación del texto de un proyecto de ley impulsado en esta Cámara por los diputados señores Gabriel Ascencio y Tomás Jocelyn-Holt.
En el informe de la Comisión Mixta se señala que ya la cámara alta, en su propuesta de “ley de prensa”, relativa a las modificaciones a la ley de seguridad del Estado, contenía tres modificaciones: eliminaba el delito de difamación contemplado en la letra b) del artículo 6º; reemplazaba el artículo 17 y derogaba los artículos 18 y 19.
Se considera, entonces, la posibilidad de refundir ambas iniciativas sobre el tema, porque existe identidad de ideas matrices en materia de libertad de opinión entre este proyecto de ley de prensa que hoy tratamos y las modificaciones que la Cámara introdujo a la ley de seguridad del Estado. Por esa razón, se estimó que no se excedía el cometido de la Comisión Mixta si se intentaban recoger los planteamientos del proyecto de los diputados señores Ascencio y Jocelyn-Holt.
Luego de un extenso debate, se terminó por derogar todo lo referente a la difamación, injuria o calumnia respecto de ciertas autoridades que contemplaba la letra b) del artículo 6º de la ley de seguridad del Estado.
Se derogó el artículo 16, que establecía la posibilidad, ante el requerimiento de una autoridad, que el ministro en visita requisara libros, periódicos y suspendiera programas.
También se derogaron los artículo 18, 19 y 20, aparte del 17, al cual me referiré más adelante.
En concreto, ¿cuál es el beneficio de esta derogación? Se termina el principal obstáculo que los periodistas enfrentan hoy al investigar y difundir noticias y opiniones en relación a determinadas autoridades.
Muchos profesionales de la prensa han debido enfrentar en el último tiempo requerimientos judiciales, como si el contenido de sus artículos injuriaran, calumniaran o difamaran a estas autoridades y ello fuera un verdadero atentado contra el orden público. Tales requerimientos dieron lugar a requisar revistas y libros y a una forma de censura judicial y castigo sin juicio previo.
Al incorporar en la ley de prensa estas modificaciones a la ley de seguridad del Estado, se revoca la sentencia dictada contra el periodista de “La Tercera”, José Ale ; la periodista Alejandra Matus podrá volver al país y su libro, circular, y nosotros, las autoridades, quedaremos protegidas, como todos los ciudadanos, por las normas generales del Código Penal.
Esto no significa que el proyecto original de los diputados Ascencio y Jocelyn-Holt haya sido dejado de lado, sino que sigue su tramitación en todas aquellas normas, como el artículo 30 y las modificaciones al Código Penal, que no tenían que ver directamente con las ideas matrices del proyecto que modifica la ley de prensa.
En cuanto al tema de la responsabilidad penal, el artículo 17 de la ley sobre seguridad del Estado establecía lo que se llama la responsabilidad en cascada. Es decir, que si no se podía encontrar o sancionar al autor de un texto, de un artículo o de un libro, la responsabilidad recaía en el director del medio, en su editor y, por último, si no eran habidos, en el impresor. Eso, obviamente, contraría las normas mínimas del derecho penal.
Por lo tanto, la ley de prensa establece responsabilidades civiles o penales concretas por los delitos o abusos que se cometan en el ejercicio de la libertad de opinión e información, de forma tal que se considera responsable de los ilícitos al autor material del artículo, del libro o al periodista que lo transmite por radio o televisión y que abusa entonces de esta libertad de expresión. En subsidio del autor material, cuando éste no esté definido, la responsabilidad recaerá directamente sobre el director del medio, es decir, sobre quien decide qué se publica o difunde.
Este es uno de los elementos más importantes para poder defenderse con claridad de los medios de comunicación que ejercen en forma abusiva la libertad de expresión.
En materia del ejercicio del periodismo, el proyecto guarda la denominación de periodista para ser utilizada sólo por quienes tienen el título profesional. Para aquellos que estiman que esto es muy poco, debo señalar que el derecho a mantener en reserva la fuente de información establecido en el artículo siguiente sólo lo pueden ejercer los que tengan el título de periodista. Eso obliga a los medios y a otros organismos a contratar periodistas, lo cual constituye uno de los incentivos más importantes para estos profesionales, porque sólo ellos podrán mantener en reserva sus fuentes de información.
Si un medio contrata a una persona que no es periodista para ejercer la actividad, los entrevistados no hablarán “off the record”, porque llamada a un tribunal, esa persona tendrá que declarar su fuente de información.
En esta materia, se amplió el derecho a la reserva de la fuente de información a todas aquellas personas que estaban presentes al momento de recogerse la noticia o la información, llámese camarógrafo, asistente de producción en materia de televisión o radio y los fotógrafos en el caso de la prensa escrita.
Se mantuvo sí una excepción, en donde no cabe hacer reserva de la fuente: cuando la información trata de conductas terroristas. Se estimó que los terroristas utilizan los medios de comunicación precisamente para hacer una apología de los delitos que cometen, razón por la cual no se puede permitir que la prensa o periodistas se conviertan así en una especie de cómplices o encubridores de delitos terroristas.
El señor LEÓN ( Vicepresidente ).-
Le queda un minuto, señora diputada.
La señora GUZMÁN (doña Pía) .-
Por último, hay que destacar que el proyecto avanza en materia de competencia para conocer de los delitos contra la libertad de expresión.
Siempre será un tribunal ordinario el que conocerá los delitos de injuria, de calumnia o de abuso de la libertad de expresión proferidos por un civil. Aunque el civil no haya sido el autor material del delito, sino cómplice o encubridor, también se considera que no sigue la norma del fuero militar, sino que se mantiene la competencia de los tribunales ordinarios. Y esto, en verdad, constituye un gran avance.
El señor LEÓN ( Vicepresidente ).-
Se le acabó el tiempo, señora diputada.
La señora GUZMÁN (doña Pía).-
Le solicito un minuto adicional para completar la idea.
El señor LEÓN (Vicepresidente).-
Por reglamento no corresponde, señora diputada.
Tiene la palabra el diputado señor Sergio Elgueta.
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente, no hay dudas de que el proyecto tiene algunos aspectos que significan un avance muy grande respecto de la libertad de expresión y de opinión, como lo ha resumido la diputada señora Pía Guzmán.
Sin embargo, frente a un problema tan complejo, tan difícil, algunas objeciones me llevan a concluir que el proyecto no es acertado para la sociedad chilena.
En primer lugar, en el debate sostenido en la Cámara de Diputados se trató de establecer el derecho de la sociedad a estar plenamente informada. El Tribunal Constitucional, frente al reclamo de los requirentes, señaló, en virtud del considerando vigésimo primero, que la norma era constitucional, y la dejó limitada a la información proporcionada por los medios de comunicación e indicó que allí nacía ese derecho. Sin embargo, ese principio elemental no está considerado en el proyecto sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.
En segundo lugar, la Cámara siempre impugnó el concepto del Senado respecto de quiénes tenían la calidad de periodistas. Señalamos, rotundamente, que son periodistas quienes tienen título universitario reconocido válidamente en Chile.
(Aplausos).
Señalamos eso, no por simpatizar con los periodistas, alumnos o ex alumnos de esa carrera, sino porque estábamos convencidos de que después de más de cincuenta años de vida académica, esa carrera tiene seriedad, autoridad y verdad para exigir ese requisito y que lo cumplan todos los servicios estatales y, por supuesto, las empresas privadas, que muchas veces quieren pagar menos, razón por la cual usan subterfugios.
Además, señalamos que en virtud de ley Nº 19.054, de 1991, el título de periodista, cuyo grado corresponde al de licenciado en comunicación social, es una carrera universitaria, tal como ocurre con leyes, medicina, arquitectura y las demás que allí se enuncian. En este aspecto, se le aplica el artículo 4º de la ley Nº 18.962, que señala: “Corresponderá exclusivamente a las universidades otorgar títulos profesionales respecto de los cuales la ley requiera haber obtenido previamente el grado de licenciado en las carreras que imparta”.
¿Qué señala el texto de la Comisión Mixta? Que la denominación -o sea, el apelativo de periodista- sólo puede ser usada por quienes estén en posesión del respectivo título universitario. Es decir, cuando no se usa, la persona que tiene ese título no es periodista. Si no ejerce en un medio de comunicación y tiene título, ¿podrá, por ejemplo, cumplir con la obligación legal de consignar su profesión en el carné de identidad? Indudablemente que sí. Sin embargo, reitero, el artículo 3º del proyecto señala que la denominación de periodista sólo puede ser usada por quienes estén en posesión del respectivo título universitario. ¿Qué significa esto? Que quienes prestan servicios en un medio de comunicación y silencian su título, no lo están usando, pero sí ejercen la profesión.
Eso no corresponde que lo señale una ley, sino consignar lo que contemplan otros cuerpos legales. En consecuencia, no acepto la denominación del artículo 3º.
(Aplausos).
Respecto de la reserva, tampoco concuerdo en que la única excepción se relacione con la ley antiterrorista. Todos sabemos que en el campo de las conductas antiterroristas están inmiscuidas concepciones e ideas políticas. En consecuencia, aquí no existe un secreto profesional verdadero, como el de otras carreras universitarias, ni se cumple lo que establece el Código Penal. En tal sentido, habría sido preferible una norma que proteja el secreto profesional sin hacer distinciones, pues a futuro éstas provocarán numerosas dificultades al aplicar la ley sobre conductas terroristas.
Tampoco somos partidarios de la restricción del pluralismo. Nos habría gustado que se cumpliera lo señalado en la Cámara el 12 de septiembre de 1995 sobre este tema. No se trata, como se ha dicho, de que el Estado venga a suplir a los privados cuando no puedan ejercer esta labor en los medios de comunicación, o que asuma esa tarea.
En esa oportunidad, se indicó que la pregunta que hay que hacerse es si se estima que el pluralismo puede quedar asegurado por la operación automática del mercado o si al Estado le cabe un papel en esta materia. Aquí lo que se requiere es que el Estado, a través de normas que mantengan la posibilidad de crear nuevos medios, asegure el acceso al mercado, como lo establece la Constitución y reitera esta iniciativa. Además, se requiere que este mercado, por su propia naturaleza, que tiene una tendencia oligopólica, asegure efectivamente la competencia. Y en tercer lugar, se requiere que el mercado sea transparente. Estas no son palabras mías, sino del ministro secretario general de Gobierno de la época, señor José Joaquín Brunner , quien señaló que estos tres requisitos eran necesarios para que exista transparencia. Sin embargo, el artículo 7º del proyecto no cumple con los requisitos de pluralismo.
El señor LEÓN ( Vicepresidente ).-
Señor diputado , resta un minuto para que finalice su intervención.
El señor ELGUETA.-
Lo que se establece es un pluralismo sobre los bienes, sobre la manera de emprender una iniciativa empresarial. Eso no es pluralismo, por cuanto dicho concepto está asociado a la diversidad de ideas, opiniones, culturas, etcétera. En consecuencia, aquí no hay pluralismo ni control sobre la libre competencia. Además, se elude un compromiso respecto de la aplicación y eliminación de algunos artículos de la ley sobre seguridad del Estado.
Comparto lo expresado por la diputada señora Guzmán en cuanto a que ya no se prohibirán textos como “El libro negro de la justicia chilena” y que la justicia no requisará esos impresos. La pregunta es: ¿se hizo esto en forma adecuada?
El señor LEÓN ( Vicepresidente ).-
Señor diputado , ha concluido su tiempo.
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente, quiero plantear un tema de orden constitucional.
El señor LEÓN (Vicepresidente).-
Señor diputado, respecto del uso del tiempo, debo utilizar el mismo criterio que apliqué con la diputada señora Pía Guzmán. Por lo tanto, no puede continuar con su intervención. No obstante y si así lo estima procedente, puede incorporar en al versión de la sesión lo que resta de su discurso.
Tiene la palabra la diputada señora María Victoria Ovalle.
La señora OVALLE (doña María Victoria) .-
Señor Presidente, todos sabemos que la libertad de expresión e información son derechos inalienables.
Aspiro a que en este país haya una prensa democrática y responsable. Todos tenemos el derecho de expresar nuestras ideas libremente, y los medios de información como tales tienen no sólo el derecho de informar sobre la realidad que nos rodea, sino, además, el deber de mantener a toda la ciudadanía correctamente informada, para que así puedan tomar decisiones libres. Esto es fundamental en una democracia estable, y lo defiendo plenamente, pues soy liberal de alma. Sin embargo, creo que una desmesurada defensa de este derecho de información puede fácilmente pasar a llevar otros derechos, tanto o mucho más importantes, como el honor, la honra, la privacidad y la propia imagen.
El derecho al honor, que todos tenemos, se basa en un valor fundamental: la dignidad, por el solo hecho de ser personas; pero, como tales, poseemos la capacidad de la autoperfección y de ir conformando nuestro patrimonio moral.
La honra es el reconocimiento social de esa dignidad, y todos los hombres tenemos el derecho de exigir que se nos respete tal patrimonio. Los periodistas tienen la obligación de defender y cuidar aquellos bienes accidentales de la personalidad, como el honor, la honra, la fama y la imagen de las personas.
Resulta sumamente fácil dañar estos bienes, pues basta una alusión injusta, errónea, falsa o innecesaria para hacer trizas estos sagrados derechos, que no son sólo personales, sino que, además, involucran a toda una familia, lesionando injustamente su patrimonio moral.
En nuestro país, lamentablemente, esto se ve a diario en libros, revistas y medios de comunicación que constante y gratuitamente denigran a hombres públicos, empresarios, ciudadanos, sin citar fuentes, no identificándolas y haciéndose eco de versiones y rumores que, por definición, no son comprobables y que, por ende, no debieran ser jamás objeto de información.
Observo con preocupación que uno de los artículos de este proyecto de ley refuerza el secreto de las fuentes, incluso en materia de narcotráfico, estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
Hoy en día el periodismo se ha convertido en algo que solamente vende; quiere vender no respetando valores ni principios, quedando el afectado, muchas veces, sólo en espera de que se haga justicia, que se demora años en devolverle la honra.
Es así como el artículo 19, Nº 4º, de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona, natural o jurídica, ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, de que se publique y difunda su declaración, rectificación de dicha información, en las condiciones que la ley determine. El proyecto dice, en su artículo 18, que ella debe publicarse íntegramente, sin intercalaciones, en la misma página, con los mismos caracteres que la información que la había provocado. Tratándose de un medio de radiodifusión sonora o televisiva o de libre recepción o servicios limitados de televisión, la aclaración o la rectificación deberá difundirse en el mismo espacio, horario, programa o audición. Eso está en gran parte en la ley vigente.
¿Me pueden decir, honorables colegas, que eso se respeta? No. Todos saben que eso jamás se respeta. Las aclaraciones jamás salen en los mismos términos, en los mismos caracteres y en las mismas páginas.
Entonces, esto me deja muy insatisfecha. El proyecto no cubre ni sanciona las medidas que no se aplican. En consecuencia, quedamos en manos de una justicia que todos sabemos -por eso se está reformando la justicia penal- lo lenta que es. A uno no le devuelven la honra, porque un tribunal se puede demorar cuatro o cinco años en tomar la determinación. Cuando eso pase, jamás le publicarán en primera página lo que lo ofendió.
Votaré en contra del proyecto.
He dicho.
El señor LEÓN (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el ministro señor Huepe.
El señor HUEPE (Ministro secretario general de Gobierno).-
Señor Presidente, en términos muy generales, sin entrar en detalles del proyecto, quería recordar a los señores diputados que estamos al final de un proceso que ha durado ya ocho años.
Los cambios habidos, incluso en la composición del Parlamento, desde el momento que se envió el proyecto, así como también los tecnológicos e industriales durante esos años, han significado que algunos aspectos del proyecto hayan quedado relativamente obsoletos o deban ser modificados. Además, durante dicho lapso el Tribunal Constitucional emitió un fallo sobre la materia.
Estamos conscientes de que el proyecto no satisface las aspiraciones que inicialmente nos planteamos en relación con el mismo. Sin embargo, la pregunta de fondo que todos deberíamos hacernos es si el proyecto, en su aspecto medular, mejora o no la situación actual en el ámbito de la libertad de expresión y del ejercicio del periodismo.
Desde el comienzo, el proyecto modificaba la ley sobre abusos de publicidad. Incluso, el nuevo título es “ley sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo”. O sea, cambia un aspecto sancionatorio por uno mucho más positivo en relación con el objetivo del proyecto. La idea central era cómo expandíamos la libertad de expresión.
En los últimos diez años, un conjunto de iniciativas legislativas han ido en esa línea. En este momento, en el Senado está en discusión la eliminación de la censura. Creo importante recoger opiniones como la del nuevo presidente del Colegio de Periodistas , que ayer destacó los aspectos positivos del proyecto. Cito textualmente al señor Enrique Ramírez Capello: “La ley tiene aspectos que nos interesan mucho, como que se acabe la prohibición de informar, la anulación de que los tribunales militares nos enjuicien por sedición impropia; pero, sin duda, el mayor avance es terminar con el delito de difamación. Es importantísimo; nos restaura un buen derecho”.
En términos muy generales -reitero-, en varias áreas hay modificaciones y avances sustanciales. En primer lugar, en materia de delitos y actuaciones ante los tribunales de justicia, se suprime la facultad de éstos de prohibir informar. Se trata de un logro muy importante, pues en la actualidad, en virtud de una decisión adoptada por el juez de la causa, se puede aplicar una pena de privación de libertad a quienes ejercen actividades periodísticas o informativas. En algunos casos importantes hubo prohibición de informar; por ejemplo, en la llamada “operación Océano”; en la investigación de la desaparición del estudiante Jorge Matute, y en varios casos, lo que ha causado preocupación. Con la ley en tramitación, esa posibilidad se suprime definitivamente.
En cuanto a los delitos y abusos cometidos a través de algún medio de comunicación social en el ejercicio de las libertades de opinión e información, se termina la llamada responsabilidad en cascada.
Se establecen sólo los tribunales civiles como competentes para conocer de los delitos cometidos a través de un medio de comunicación.
En conjunto con el Colegio de Periodistas se consensuó, en lo relativo al ejercicio de la profesión, una definición en torno de la denominación de “periodista”; asimismo, normas referidas a la extensión de los derechos y responsabilidades de los periodistas. En cuanto al derecho a la reserva de la fuente, hay una diferencia de opiniones con el Colegio de Periodistas: creen que debiera ser una facultad privativa de ellos y no extenderse ese derecho al conjunto de profesionales que puedan participar en una entrevista o en alguna actividad periodística determinada.
En seguida, se establece la prohibición de introducir modificaciones sustanciales a los trabajos periodísticos, lo que, realmente, reivindica el rol que les corresponde en cuanto a las opiniones que puedan desarrollar en el medio en que trabajan. Se ha incorporado también la norma que consagra la cláusula de conciencia, en virtud de la cual el periodista o quien ejerza tal actividad no podrá ser obligado a actuar en contravención a las normas éticas generalmente aceptadas para el ejercicio de su profesión.
Hay otras materias de importancia, como la ampliación de la definición del derecho a la libertad de expresión. Es cierto que en esta materia también se suscitó una discusión en el plano de los principios: si el derecho a la libertad de expresión queda mejor ubicado en el derecho que tiene la sociedad de ser plenamente informada, concepción que finalmente no fue aprobada. En todo caso, la definición de qué se entiende por libertad de expresión es mucho más completa y está en concordancia con lo establecido en diversos convenios internacionales suscritos por el país.
En el tema del pluralismo y de la concentración del sistema informativo -que es de fondo y que preocupa mucho a los diputados presentes-, un fallo del Tribunal Constitucional restringió notablemente la posibilidad de modificar en profundidad esta área; sin embargo, se logró establecer dos aspectos importantes: primero, se dispone un mecanismo en virtud del cual en la ley de Presupuestos se consultarán anualmente recursos para realizar estudios sobre el pluralismo del sistema informativo, los que deben ser canalizados a través de la Conicyt; y, segundo, se modifica la ley antimonopolios, con el objeto de considerar atentatorios a la libre competencia los actos que limiten la comercialización, avisaje y circulación de los medios de comunicación. En consecuencia, se consigna un par de disposiciones que permiten analizar a fondo el tema del pluralismo en el sistema informativo.
Finalmente, se eliminan las figuras delictivas de difamación, injurias y calumnias en contra de algunas autoridades del Estado, contempladas en la ley de seguridad del Estado, lo que constituía un despropósito, ya que otorgaba garantías especiales a determinadas autoridades.
Como consecuencia de lo anterior, también se elimina la posibilidad de requisar libros. En virtud de ello, casos recientes, como la publicación del libro de Alejandra Matus sobre la justicia chilena y los artículos de José Ale, que nos debieran preocupar como país, en el futuro no serán constitutivos de delito.
Insisto en que, a pesar de las limitaciones del proyecto, uno no puede desconocer que avanza en forma sustancial en diversas áreas, ya que ante la pregunta central de si este proyecto amplía o no la libertad de expresión, podemos responder que, a nuestro juicio, sí amplía esa garantía.
Por eso considero que, aun reconociendo las observaciones que han planteado algunos parlamentarios en relación con el proyecto, su aprobación es muy importante. Sin duda, sigue abierto un debate frente al país en torno a un verdadero pluralismo de los medios de comunicación, tema muy de fondo que debe preocupar a la sociedad chilena; pero no se deben desconocer los avances significativos que, en este sentido, realiza el proyecto.
He dicho.
El señor LEÓN (Vicepresidente).-
Cerrado el debate respecto del informe de la Comisión Mixta.
-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre esta materia en los siguientes términos:
El señor LEÓN ( Vicepresidente ).-
Correspondería votar la proposición de la Comisión Mixta acerca del proyecto de ley, iniciado en mensaje, sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.
Tiene la palabra el diputado señor Hernández por un punto de Reglamento.
El señor HERNÁNDEZ .-
Señor Presidente , solicito que recabe la unanimidad para suspender la votación.
El señor LEÓN ( Vicepresidente ).-
¿Hay unanimidad para suspender la votación?
-Hablan varios señores diputados a la vez.
El señor LEÓN ( Vicepresidente ).-
No hay acuerdo.
Tiene la palabra el diputado señor Aníbal Pérez por una cuestión de Reglamento.
El señor PÉREZ ( don Aníbal) .-
Señor Presidente, tengo entendido que el Reglamento establece que -y lo puede ratificar el señor Secretario- para suspender la votación, basta el acuerdo de dos Comités. No se requiere la unanimidad de la Sala.
El señor LEÓN ( Vicepresidente ).-
Hago presente a su Señoría que no basta que dos Comités soliciten la suspensión de la votación.
El señor HERNÁNDEZ .-
Pido que se suspenda la sesión y que cite a reunión de Comités.
El señor LEÓN ( Vicepresidente ).-
Cito a reunión de Comités.
Se suspende la sesión.
-Transcurrido el tiempo de suspensión.
El señor JEAME BARRUETO (Presidente).-
Continúa la sesión.
-Manifestaciones en tribunas.
El señor JEAME BARRUETO ( Presidente ).-
Ruego a los asistentes a tribunas abstenerse de hacer manifestaciones en cualquier sentido.
En votación la proposición de la Comisión Mixta sobre el proyecto, iniciado en mensaje, relativo a las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 23 votos, por la negativa, 58 votos. Hubo 8 abstenciones.
El señor JEAME BARRUETO ( Presidente ).-
Rechazada.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Acuña, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Bartolucci, Bertolino, Caminondo, Cristi (doña María Angélica), Delmastro, Díaz, Dittborn, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García (don José), Guzmán (doña Pía), Kuschel, Luksic, Monge, Núñez, Palma (don Osvaldo), Paya, Riveros, Vega y Walker (don Ignacio).
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Aguiló, Alessandri, Allende (doña Isabel), Ascencio, Ávila, Rozas (doña María), Bustos, Ceroni, Cornejo (don Aldo), Cornejo (don Patricio), Correa, Elgueta, Encina, García-Huidobro, Girardi, Gutiérrez, Hernández, Huenchumilla, Jaramillo, Jarpa, Jiménez, Jocelyn-Holt, Krauss, Leal, León, Letelier (don Juan Pablo), Masferrer, Melero, Molina, Montes, Mora, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Naranjo, Navarro, Ojeda, Ortiz, Ovalle (doña María Victoria), Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pareto, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Víctor), Pollarolo (doña Fanny), Rocha, Rojas, Sánchez, Sciaraffia ( doña Antonella), Seguel, Silva, Soria, Soto (doña Laura), Ulloa, Valenzuela, Van Rysselberghe y Villouta.
-Se abstuvieron los diputados señores:
Alvarado, González (doña Rosa), Ibáñez, Letelier (don Felipe), Longton, Orpis, Reyes y Walker (don Patricio).
Oficio Rechazo Informe Comisión Mixta. Fecha 16 de mayo, 2000. Oficio en Sesión 1. Legislatura 342.
VALPARAISO, 16 de mayo de 2000
Oficio Nº 2864
A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO
La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha desechado el informe de la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto de ley sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.
Acompaño la totalidad de los antecedentes.
Dios guarde a V.E.
VICTOR JEAME BARRUETO
Presidente de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario de la Cámara de Diputados
Fecha 07 de junio, 2000. Diario de Sesión en Sesión 2. Legislatura 342. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.
LIBERTAD DE EXPRESIÓN, INFORMACIÓN Y EJERCICIO DEL PERIODISMO. INFORME DE COMISIÓN MIXTA
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Informe de Comisión Mixta recaído en el proyecto sobre libertad de expresión, información y ejercicio del periodismo.
--Los antecedentes sobre el proyecto (1035-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 1ª, en 3 de octubre de 1995.
En trámite de Comisión Mixta, sesión 19ª, en 4 de enero de 2000.
Informes de Comisión:
Constitución, sesión 42ª, en 16 de abril de 1997.
Constitución (segundo), sesión 2ª, en 1 de octubre de 1997.
Mixta, sesión 2ª, en 7 de junio de 2000.
Discusión:
Sesiones 45ª, en 6 de mayo de 1997 (se aprueba en general); 8ª.y 9ª, en 22 de octubre y 4 de noviembre de 1997, 5ª, 6ª, 7ª, 8ª y 9ª en 7, 8 , 14, 15 y 21 de abril de 1998, respectivamente (queda pendiente la discusión particular); 10ª, en 22 de abril de 1998 (se despacha en particular).
El señor HOFFMANN ( Secretario subrogante ).-
La controversia entre ambas Cámaras se originó en el rechazo por parte de la Cámara de Diputados de algunas de las enmiendas que el Senado introdujo al texto durante el transcurso del segundo trámite constitucional.
El informe, en sus páginas 59 y siguientes, formula las proposiciones destinadas a resolver las diferencias entre ambas Corporaciones. La Secretaría ha elaborado un boletín comparado, dividido en cuatro columnas. En la primera figura el texto aprobado por la Cámara de Diputados; en la segunda, las enmiendas introducidas por el Senado en el segundo trámite; en la tercera, las modificaciones del Senado rechazadas por la otra Cámara, y en la cuarta, la proposición de la Comisión Mixta.
Cabe hacer presente que la Cámara de Diputados rechazó en su totalidad el informe de la Comisión Mixta; y que el artículo 47 (hoy 38) de esa Cámara debe ser aprobado con el voto conforme de los cuatro séptimos de los Senadores en ejercicio, es decir, 27 votos. Además, los artículos 28, 64 y 68 (hoy 30, 43 y 48, respectivamente) requieren para su aprobación el voto favorable de la mayoría de los señores Senadores en ejercicio, es decir, 24 votos.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
En discusión el informe.
Tiene la palabra el Honorable señor Eduardo Frei.
El señor FREI (don Eduardo).-
Señor Presidente , al proceder a votar hoy el proyecto sobre libertad de información, deseo reiterar lo que en diversas ocasiones sostuve en mi Gobierno.
El derecho de los ciudadanos a estar informados es un pilar de la democracia, y la libertad de información, su basamento. En cambio, no existe a lo largo de la historia régimen autoritario o totalitario que haya respetado el estatuto de la libre difusión y recepción de noticias e ideas, ni hay democracia alguna donde él no esté consagrado en la Constitución, se encuentre protegido por la ley y sea vivido cotidianamente por la comunidad.
La libre comunicación incluye el derecho a acceder a las fuentes; a difundir la información que emana de las personas, los sucesos y la sociedad y, también, a recibir esa información de manera no distorsionada y en un contexto de amplio pluralismo.
Libre comunicación significa por tanto que la comunidad está en condiciones de tomar conocimiento de sus problemas, de deliberar sobre ellos y de expresarse como opinión pública. Es la garantía de elecciones informadas, del control democrático sobre los Poderes del Estado y la sociedad, y el medio para participar en la formación de las políticas que inciden en la vida cotidiana de las personas.
Requisitos para la libre información son la diversidad de fuentes, una multiplicidad de medios que compiten entre sí, la seriedad y ausencia de sesgos en la información transmitida y el compromiso ético de todos quienes participan en estos procesos de resguardar los valores de una comunicación independiente.
Digo con todo esto algo que hoy es aceptado universalmente: que la información representa un bien público y que, por lo mismo, no puede quedar sujeta únicamente a los intereses corporativos. La sociedad moderna reclama de los medios de comunicación una obligación de responsabilidad social. Sólo si informan sobre lo que sucede de una manera exacta y completa, sin dejar afuera ninguna opinión o punto de vista relevante, cumplen con su mandato ético irrenunciable.
Los sucesivos Gobiernos de la Concertación respaldaron con acciones sus ideales en este ámbito. Desde 1990 en adelante el contexto cultural, institucional y legislativo en que se desenvuelven los medios de comunicación fue mejorando ostensiblemente. Los periodistas cesaron de ser perseguidos; la prensa disfruta de un amplio régimen de libertades; el debate y el libre juego de opiniones son respetados en todos los niveles. Ya no hay una sola voz que apague las demás -una voz oficial- y las autoridades están sujetas a escrutinio público, igual como deben estar sometidos a él los demás poderes, de cualquier tipo, que existen en la sociedad.
Inmediatamente de recuperada la democracia, se procedió a derogar las normas que restringían gravemente la libertad de información. Asimismo se libró a la televisión pública de la tutela gubernamental y se creó el Consejo Nacional de Televisión, organismo autónomo que vela por el correcto funcionamiento de este medio.
Oportunamente, además, el Gobierno del Presidente Aylwin propuso una completa revisión y modificación de la ley que regula la libertad de información y, posteriormente, nosotros pusimos todo nuestro empeño en perfeccionar dicho proyecto y en dotarlo de la más amplia base posible de consenso. Han sido muchos años de trabajo paciente, comprometido y abierto a todas las posiciones y visiones.
Por lo mismo, resulta incomprensible que, al final de su tramitación, este proyecto haya experimentado un lamentable traspié. Pues, sin ser tal vez el instrumento perfecto al que algunos aspiran, o representar en su totalidad los ideales de cada sector, sin embargo se trata de un cuerpo legal que mejora con mucho la actual legislación.
En efecto, no se trata una ley sobre "abusos de publicidad" como hasta ahora se halla enfocada nuestra legislación, sino de disposiciones legales destinadas a reforzar, ampliar y dar vitalidad al derecho de los ciudadanos a estar informados y a la libertad de información. Por primera vez se incluyó una normativa que reconoce el papel de los profesionales periodistas en las labores de comunicación. Además, se consagró el valor central del pluralismo y se creó -durante la tramitación del proyecto en este Honorable Senado- un dispositivo eficaz para verificar la manera como él se expresa en el sistema informativo nacional. Asimismo, el proyecto otorga una mayor transparencia a este sistema; amplía el acceso a las fuentes; termina con la prohibición de informar sobre juicios pendientes; protege la privacidad de las personas; regula el derecho a la aclaración o rectificación en favor de quienes hayan sido ofendidos o injustamente aludidos por un medio y, en general, contiene una visión ampliamente favorable a la libertad de comunicación.
En adición a todo lo anterior, apoyamos en su momento la idea de eliminar de la Constitución el delito de difamación, que representa una clara amenaza para la libre expresión, y la censura previa que hasta hoy subsiste en el caso del cine. Como señalé en una oportunidad ante el Congreso Pleno, "No podemos ser libres a medias; sí en el mercado; no en la cultura".
También sostuve en varias ocasiones: "Nada hay más dañino que el miedo a la libertad. En una sociedad democrática la libertad tiene que expresarse creativamente y cada cual debe asumir seriamente sus responsabilidades. Esto vale especialmente en los ámbitos de comunicación social.".
Pensaba entonces y reitero hoy que debe existir libertad para investigar y criticar, pero, al mismo tiempo, respeto y responsabilidad con las personas y las instituciones. Debe existir libertad para informar sobre cualquier hecho relevante, pero igualmente responsabilidad, de manera de no crear climas artificiales de opinión que distorsionen o debiliten nuestra convivencia. Debe respetarse la libertad de programación y edición de los medios; pero éstos deben usarla con sentido de bien común y al servicio de todos, sin exclusiones arbitrarias.
Las sociedades, igual que las personas, crecen en el tiempo y necesitan aprender a usar sus libertades y a hacerse responsables de su destino. Nosotros somos una nación que ha crecido en democracia y que asume con responsabilidad su futuro. Por eso hemos progresado durante estos años. Hemos aprendido a vivir en medio de nuestras diferencias, a cultivar el pluralismo y la tolerancia y, gradualmente, hemos ido dejando atrás también las concepciones paternalistas y autoritarias, donde todo se espera desde lo alto, es decir, de la autoridad y del Estado.
También los medios de comunicación necesitan evolucionar hacia esos mismos objetivos y asumir con mayor fuerza sus responsabilidades públicas. La calidad de nuestra vida democrática depende en buena medida de ellos. Cuando no facilitan el debate político, o lo representan de manera parcial, o se sustraen a la crítica, ellos retrasan la formación democrática de la ciudadanía y de la opinión pública. Cuando extreman una visión negativa de la sociedad, de inmediato se crea así la imagen de que las empresas informativas manipulan a la gente y resurge una añoranza por la propaganda oficial. Cuando empiezan a inclinar abiertamente la balanza de sus preferencias en una u otra dirección, las personas comienzan a desconfiar de la información que reciben y los medios pierden credibilidad.
Todos tenemos que poner de nuestra parte nuestra propia cuota de buena voluntad y compromiso. A la ley corresponde garantizar la libre información y el derecho de la gente a estar informada; a las empresas informativas autorregular el poder que ostentan en función de un código ético exigente y a los periodistas usar con criterio de bien común sus conocimientos y técnicas.
Es una obligación de todos, además, velar por que la información tenga una base lo más ampliamente diversificada, sin excesivas concentraciones que distorsionen los equilibrios de la democracia, porque los monopolios son siempre negativos, de cualquier tipo que ellos sean: económicos, corporativos, de ideas o culturales.
Hoy la gente depende vitalmente de la información para relacionarse con los demás, con el Estado, con el mercado, con sus organizaciones sociales, con los servicios públicos, con los municipios y con las autoridades locales. Corresponde a la ley, por lo mismo, asegurar que la sociedad goce de la más amplia libertad de información. Eso beneficia a todos y, en primer lugar, a la democracia que queremos construir y consolidar.
Sería un error de proporciones históricas que el actual proyecto, tramitado a lo largo de siete años en el Congreso, en cuya elaboración y curso de discusión se consultaron tantas voces autorizadas, expertos, organismos gremiales, gente de los medios, del Colegio de Periodistas, de la academia y de todos los sectores de la sociedad, abortara a última hora. ¡Nadie en el país lo entendería!
El proyecto aprobado por la Comisión Mixta es plenamente satisfactorio y, personalmente, me siento orgulloso por los avances que experimentó en el Congreso durante mi Gobierno. Aspiro a que mediante nuestro voto demos una potente señal para que el proyecto pueda seguir adelante y, en el trámite del veto, recupere su fisonomía y regrese para su final aprobación.
Muchas gracias.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Díez.
El señor DÍEZ .-
Señor Presidente , en mi calidad de Presidente de la Comisión Mixta , en la cual reemplacé al Senador señor Larraín, quiero pedir al Senado que apruebe por unanimidad el informe que nos ocupa. Éste, no obstante ser el fruto de la coincidencia de puntos de vista en el seno de la Comisión Mixta, aparece ahora inexplicablemente rechazado por la Cámara de Diputados. A mi juicio, la causa de ello es un conocimiento insuficiente del contenido y del alcance del informe.
Las palabras del Senador que me antecedió me ahorran el referirme en forma detallada al proyecto. Éste corresponde a un sentido moderno, positivo, de la libertad de expresión; contempla la definición de los periodistas; establece como garantía esencial el derecho a la reserva periodística, al secreto profesional para el periodista y para las personas que sean indispensables para la transmisión de la noticia; determina, además, como grave causal de infracción a los contratos de trabajo el que la empresa correspondiente fuerce al periodista a apartarse de las normas de su moral profesional; e impide a los medios de comunicación el alterar las informaciones dadas por un periodista sin su consentimiento.
Por otro lado, el proyecto termina con algunas anomalías de nuestra legislación; devuelve la competencia a los tribunales civiles, sacándola de los tribunales militares; termina los privilegios que establecía la Ley de Seguridad del Estado en favor de determinadas autoridades; consagra una normal y adecuada igualdad ante la ley de todas las personas; elimina las facultades de prohibir la circulación de libros o revistas que nos han afectado tantas veces, y establece, tipifica y sanciona nuevos delitos en contra de la libertad de expresión.
Por tales razones, señor Presidente , me permito solicitar al Ejecutivo , representado aquí en este momento, que acepte formular un veto que responda al fondo de los acuerdos alcanzados después de siete años en el Congreso, a fin de que no se pierda el fruto de esa labor conseguida después de muchos debates en torno a la forma como asegurar el pluralismo, la libertad, el secreto profesional, la calidad de periodista, etcétera. Esos acuerdos tienen como respaldo una muy amplia mayoría en este Senado -quizá la unanimidad- y casi en su totalidad fueron objeto de un diálogo, de un consenso y un acuerdo en la Comisión Mixta.
Por todo lo anterior, señor Presidente , pido al Senado que apruebe el informe y que se haga presente al Ejecutivo nuestros deseos de que el proyecto se despache cuanto antes. Confiamos en que el Ejecutivo restituya en el veto aquellos elementos que constituyen realmente un avance en materia de libertad de prensa. Algunos Parlamentarios que están en desacuerdo con algunas de las disposiciones dijeron que era preferible no tener esta ley de prensa, olvidándose de que ello significaría quedarse con el Código Penal, el Código de Justicia Militar, la Ley de Seguridad del Estado, las facultades de los jueces para prohibir publicidad y de impedir la publicación de libros y revistas, etcétera. Todas esas materias, que han sido objeto de la atención del Parlamento y de Su Excelencia el Presidente de la República de entonces, con miras a perfeccionar la libertad de prensa, debieran ser restauradas -por usar una palabra- a través del veto del Poder Ejecutivo .
He dicho.
El señor RÍOS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente , las intervenciones de los dos señores Senadores que me han antecedido me permiten limitar mis observaciones, pero quiero reiterar la importancia que tiene este tema. Todo lo relacionado con lo que la gente conoce comúnmente como la "ley de prensa" es algo de extraordinaria importancia, porque tiene que ver con la democracia. La libertad de expresión sólo puede subsistir en un régimen democrático; en cualquier otro régimen desaparece.
El proyecto de ley sobre las libertades de opinión e información y el ejercicio del periodismo viene a reemplazar y derogar la ley sobre abusos de publicidad. El proyecto propone, respalda y promueve las libertades a que se refiere y el ejercicio de la profesión del periodismo. La ley actual es fundamentalmente punitiva respecto de este tipo de actividad.
Ahora bien, como se ha señalado, el proyecto se preparó durante un par de años y después ha estado siete años en el Congreso Nacional. Fue aprobado por la Cámara de Diputados. El Senado lo conoció, le introdujo modificaciones y lo aprobó por unanimidad. Y como la Cámara rechazara parte importante de las modificaciones introducidas por esta Corporación, fuimos a una Comisión Mixta, donde logramos -lo creo con toda sinceridad- un acuerdo plenamente satisfactorio y, por lo demás, unánime en la generalidad de los temas. Por eso, me ha sorprendido particularmente el rechazo de la Cámara de Diputados, al cual contribuyeron incluso algunos de los personeros que representaron a dicha Corporación en la Comisión Mixta.
Quiero señalar muy brevemente algunas de las evidentes ventajas del proyecto tanto desde el punto de vista del ejercicio de la profesión de periodista como de las libertades a que nos estamos refiriendo.
En primer lugar, define quiénes son periodistas, reservándole tal calidad a los egresados de las escuelas de las universidades autorizadas y a los periodistas que han recibido ese reconocimiento por ley.
Establece en beneficio de esos periodistas el secreto profesional, que se consagra por primera vez en nuestra legislación.
Abre el acceso a las fuentes de información: a las públicas en términos bastante amplios, y a las privadas que tienen interés social a través de las respectivas superintendencias, en términos muy parecidos a los de la reforma constitucional que se denominó "Frei 2".
Consagra, en una forma particularmente bien lograda, el derecho a rectificación o enmienda cuando alguien se siente atacado injustamente en cuanto a los medios de comunicación.
Elimina la requisición de libros. Además, pone fin a la prerrogativa de algunas autoridades -entre ellas, los Parlamentarios- en el caso de los delitos de injuria, calumnia o difamación, contemplados en la Ley de Seguridad del Estado.
Establece, en forma exclusiva, la competencia de los tribunales ordinarios respecto de aquellos delitos que guardan relación con la materia y que se cometan por un civil, aunque afecten a militares o se hallen comprometidos por delitos conexos.
Asimismo, el proyecto elimina la difamación, tema que fue largamente debatido durante el Gobierno del Presidente Alessandri Rodríguez . Y cuando se estableció en la respectiva ley de prensa el delito de difamación, el periodismo lo tildó de "ley mordaza". Esta iniciativa legal rigió algún tiempo y fue derogada en los albores de la Administración del Presidente Frei Montalva . Ahora, por la gran mayoría del Senado, fue eliminada de la Ley de Abusos de Publicidad.
En seguida, se dan facilidades para crear nuevos medios de comunicación social, los que pueden competir entre sí.
También sanciona los actos que contraríen la libre competencia que se pueda realizar en materia de medios de comunicación.
Por último, y no menos importante, el proyecto deroga la Ley sobre Abusos de Publicidad.
Cabe preguntarse, entonces, ¿qué puede haber llevado a la Cámara de Diputados a rechazar, por una mayoría importante, esta feliz iniciativa? Sólo podemos recoger lo que se dicho a través de la prensa. Al respecto, resumiría las objeciones que puedan haberse presentado en esa oportunidad en tres.
En primer lugar, faltan normas acerca de la concentración del dominio en materia de medios de comunicación, lo cual es efectivo. En Chile existe una gran concentración, particularmente en los medios escritos. Según los datos que conocimos en su oportunidad en la Comisión, Chile es el país que tiene más concentrada la prensa escrita después de Irlanda. Pero la verdad es que las disposiciones sobre la materia contenidas en el proyecto primitivo fueron llevadas por un grupo de Diputados al Tribunal Constitucional, el que, en uso de sus facultades, las eliminó. Así que, guste o no guste, mientras rija la actual Constitución y no se modifique, esos preceptos sobre concentración no pueden ser repuestos ni en éste ni en otro proyecto.
Segundo, se ha dicho que las normas que contiene sobre pluralismo son insuficientes. Esto también es efectivo. El proyecto estatuye que el pluralismo se garantiza con la libertad para crear medios de comunicación y la competencia entre ellos. Pero no se dice ni una palabra respecto del pluralismo interno dentro de los medios de comunicación y el respeto al derecho de la gente a estar debidamente informada.
Ignoro en este momento -porque no tengo los antecedentes en mi poder- de qué manera a través del veto podría ampliarse el pluralismo, pues éste queda sólo en el campo de los principios, pero no tiene aplicación práctica. En todo caso, ésta no es una materia que pueda llevar a nadie a rechazar el resto de las ventajas que, desde el punto de vista de las libertades de que se trata y del periodismo, establece esta legislación.
Por último, también se ha invocado -y muy insistentemente- que los periodistas desean tener una especie de exclusividad en cuanto al ejercicio de aquellas labores que se relacionan con su profesión.
Debo expresar que sobre esta materia el Colegio de la Orden tuvo, a lo menos, tres posiciones. La primera fue cuando se respaldó el proyecto original, que establecía cierta forma de exclusividad para el ejercicio de los periodistas colegiados respecto de las actividades que se estiman propias de esta profesión. Posteriormente, por un acuerdo logrado entre los propietarios de los medios de comunicación, el Colegio de Periodistas y el Gobierno de la época, esto se cambió en la Cámara de Diputados por una preferencia para el ejercicio de la actividad por parte de los periodistas colegiados.
En esos términos llegó el proyecto al Senado. El primer informe que nosotros aprobamos contenía tal preferencia. Pero, curiosamente, fueron el presidente y el vicepresidente del Colegio de Periodistas de la época -don Senén Conejeros y don Alejandro Guillier- quienes nos convencieron, primero a la Comisión y luego a la Sala, de que esto de la preferencia era una teoría que no se iba a aplicar en la práctica, que debíamos dejar el problema teórico a un lado y limitarnos simplemente a definir quiénes eran periodistas y otorgarles a ellos algunos privilegios, como el secreto profesional y otros derechos que pudiera establecer la ley. Y así se hizo. Acogimos la posición del Colegio de Periodistas.
De acuerdo con esa misma indicación y la forma como en definitiva la Comisión Mixta aprobó esto, si el día de mañana en Televisión Nacional, en el Ministerio de Relaciones Exteriores o en cualquiera repartición pública se estableciera que hay una planta dentro de la cual existe cabida para uno, dos o tres periodistas, esos cargos sólo podrán ser llenados por quienes esta ley en proyecto define como tales.
Ahora, permítanme decir algo respecto de esto de la exclusividad. Es muy delicado establecer en una ley una exclusividad sólo para los colegiados en cuanto al ejercicio habitual de aquellas actividades que corresponden a la órbita que normalmente se reconoce como de competencia de los periodistas. ¿Qué se opone a ello?
En primer lugar, la Constitución Política de la República, que garantiza, no sólo a los periodistas, sino a todos los habitantes del país, la posibilidad de ejercer la libertad de información y de expresión. Al respecto el número 12.º de su artículo 19 dice textualmente "en cualquier forma y por cualquier medio".
En segundo término, el Convenio Interamericano sobre Derechos Humanos. Según la interpretación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la colegiatura obligatoria es contraria a la Convención. Viola este compromiso internacional, que es ley vigente en nuestro país.
Asimismo, en la Declaración de Chapultepec, firmada por ocho Presidentes del Continente , el 11 de marzo de 1994, se rechaza la colegiatura obligatoria. Lo mismo nos ocurrió aquí cuando recibimos en el Senado al Relator de la Organización de los Estados Americanos, don Santiago Canton , quien expresamente se refirió a la materia y citó -y aquí lo tengo a mano- una sentencia que se refiere a la colegiatura obligatoria, y que emana del Tribunal Interamericano de Derechos Humanos . De ahí "se desprende que no es compatible con la Convención una ley de colegiación de periodistas que impida el ejercicio del periodismo a quienes no sean miembros del colegio y limite el acceso a éste a los graduados en una determinada carrera universitaria. Una ley semejante" -dice el informe- "contendría restricciones a la libertad de expresión no autorizadas por el artículo 13.2 de la Convención y sería, en consecuencia, violatoria tanto del derecho de toda persona a buscar y difundir informaciones e ideas por cualquier medio de su elección, como del derecho de la colectividad en general a recibir la información sin trabas.".
Ahora, en estas condiciones, yo acojo la petición que aquí se ha hecho en cuanto a que aprobemos por unanimidad el informe de la Comisión Mixta, tal como ocurrió en ella, aunque esto no produzca el efecto jurídico de revivir la ley. Sin embargo, tiene como efecto un signo, un mensaje muy importante de parte del Senado, en especial al Poder Ejecutivo , de manera que éste, a través de un veto aditivo, pueda recoger esas ideas que fueron aprobadas en forma unánime por el Senado y por la Comisión Mixta de Diputados y Senadores. Ello nos permitiría reponer esta iniciativa legal y derogar la Ley de Abusos de Publicidad, y así el país daría, en materia de libertad de información, un paso realmente importante para que recobremos, a nivel de los compromisos internacionales y constitucionales que hemos asumido, un grado de libertad de expresión que sea realmente aceptable, no sólo en Chile, sino que en el mundo entero.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Barra.
El señor MUÑOZ BARRA.-
Señor Presidente , a partir del año 1993, como aquí se ha dicho, el Ejecutivo se empeñó en que existiera una regulación estatal para la prensa y el periodismo y, en consecuencia, la libertad de información, en el entendido de que era la primera vez que en nuestro país se regulaba la materia de manera positiva.
Debemos reconocer que hoy día tan sólo existen regulaciones sobre el abuso de la publicidad. Sin embargo, nada se ha dicho y nada se ha planteado, sino hasta ahora, respecto del establecimiento de mecanismos que garanticen las libertades de información y de opinión.
Estas libertades, indudablemente, son el soporte de los derechos fundamentales de los sujetos, y sin ellas el sistema de garantía de un Estado democrático corre el peligro de derrumbarse. Por lo tanto, es esencial para la democracia la existencia de una prensa libre, crítica y poderosa, fiel a la verdad, que exprese la pluralidad y la tolerancia de una nación.
Todos estaremos de acuerdo en que, para contribuir al perfeccionamiento de un Estado democrático, es necesaria, en consecuencia, esa prensa poderosa, crítica y libre.
La iniciativa del Ejecutivo -¡en buena hora!-, largamente debatida en el Parlamento, permite garantizar a los medios de comunicación social libertad plena para su funcionamiento, asegurar la calidad de la información, proteger y dignificar la función de periodista y reconocer la función pública de la prensa.
Se han manifestado discrepancias, no en el fondo, sino principalmente en la forma, entre la Cámara de Diputados y el Senado.
Resulta preocupante para nuestra Corporación que la otra rama del Parlamento haya rechazado buena parte del trabajo realizado por la Comisión Mixta, aduciendo que el texto propuesto por esta última no daba efectivo y fiel cumplimiento a la intención legislativa de la Cámara de Diputados.
Considero que dicho rechazo, de continuar en esa senda, nos deja en el peor de los escenarios. En el Congreso Nacional todos hemos reconocido lo indispensable, básico y fundamental de una ley de prensa, que supere la anquilosada y dispersa regulación que hoy existe en nuestro sistema nacional. No puede haber nada peor que no legislar en esta materia.
Por ello, creo indispensable aprobar el informe de la Comisión Mixta, en el entendido de que el Ejecutivo enviará un veto que permita replantear y consensuar las discrepancias que no fueron susceptibles de ser resueltas en los trámites legislativos ordinarios. En mi opinión, ésta es la única forma positiva, constructiva, coherente, funcional y finalista de la existencia de nuestro Estado democrático.
Honorables colegas, desaprovechar esta oportunidad histórica significaría apartarnos objetivamente de las necesidades que la población nacional requiere satisfacer a través del ejercicio efectivo de sus libertades de expresión e información, y perder siete años -como puntualizaron varios señores Senadores- de discusión parlamentaria.
A mi juicio, no podemos legislar teniendo en vista lo que falta en una regulación. Eso -por qué no decirlo- es posible lograrlo con otras normativas complementarias. Pero sin aprobar el proyecto en análisis no tendremos absolutamente nada, y volveremos al estado de situación que deseamos corregir.
Aprobar el informe de la Comisión Mixta no significa acoger los vacíos de que pueda adolecer, sino su contenido, el que objetivamente constituye un paso adelante en la libertad de expresión.
Votaré favorablemente el informe -como señalé- en los mismos términos en que fue acordado por la Comisión Mixta, por las siguientes razones: en primer lugar, el texto concordado en ella, tras siete años de discusión parlamentaria y con la intervención de los principales actores y expertos, representa, sin lugar a dudas, un significativo avance respecto de la actual legislación, la que -reitero- es anacrónica, limitativa de la libertad de información y tiene un sesgo penalizante incompatible con este derecho fundamental en una sociedad democrática.
En segundo término, el proyecto, en particular, amplía la libertad constitucional de informar por cualquier medio, sin censura previa; facilita el establecimiento de nuevos medios de comunicación; garantiza mejor la competencia y transparencia del mercado en este ámbito, y crea un mecanismo para velar por el pluralismo, que es un valor consustancial al derecho de informar.
En tercer lugar, el proyecto, además, termina con diversas restricciones al derecho de informar, como el llamado delito de difamación y la prohibición de informar en juicios, y permite, por lo tanto, una extensión del espacio público de debate y crítica, todo lo cual forma parte de la ciudadanía contemporánea.
Por último, votaré a favor del informe de la Comisión Mixta porque el proyecto cautela mejor algunos derechos esenciales de la profesión periodística, lo que favorecerá el desarrollo de esta actividad y contribuirá a su protección en la empresa y la sociedad.
Estoy consciente de que estos avances no siempre alcanzan todo lo que uno idealmente desearía. Mas las leyes no son ni pueden ser una construcción ideal, perfecta, sino que constituyen normas que gradualmente van moldeando el comportamiento social y ampliando la esfera de los derechos democráticos.
En tal sentido, y aunque personalmente habría aspirado a más, votaré favorablemente el informe de la Comisión Mixta.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente , deseo sumarme a las opiniones vertidas respecto del informe de la Comisión Mixta.
Me correspondió participar en el estudio del proyecto que nos ocupa durante su segundo trámite, como miembro de la Comisión de Constitución en ese entonces; en seguida, cuando se constituyó la Comisión Mixta, me tocó presidirla inicialmente -después asumió como Presidente de ella el Senador señor Díez-, y luego seguí integrándola. Es decir, participé a lo largo de todo el proceso de su discusión, tanto en general como en particular, habido en el Senado.
Deseo testimoniar que efectivamente el esfuerzo realizado, en particular por nuestra Comisión de Constitución, ha sido extraordinariamente positivo y las palabras oídas aquí, de adhesión a la labor que ella ha cumplido, ahorran todo comentario.
Por eso, creo muy importante insistir en la necesidad de que se apruebe el informe de la Comisión Mixta. Y lo hago no sólo por consideraciones generales, sino también particulares, algunas de las cuales ya se mencionaron.
Ellas emanan de los principales contenidos del proyecto en análisis, que son los siguientes: en primer lugar, se define lo que es un medio de comunicación social en términos amplísimos, comprendiendo por ello, aparte de los medios tradicionales, todas las vías posibles, como las redes de comunicación y el satélite, y las que se puedan crear hacia el futuro.
En seguida, se regula el ejercicio del periodismo, precisando quiénes pueden usar la denominación de periodista. Es decir, establece -como ya se señaló- el monopolio respecto de la denominación, pero no acerca del ejercicio por cuanto ello sería inconstitucional y contrario a prácticas estatuidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Asimismo, consagra el derecho -muy importante y muy deseado por el medio- a mantener en reserva su fuente informativa, para todos los que participen en el acto informativo, en forma directa y precisa. Del mismo modo, establece el derecho a que no se introduzcan alteraciones sustantivas en el material informativo que se identifiquen como de autoría de un periodista determinado, sin su consentimiento o sin debido fundamento.
Es decir, respecto del periodismo y el ejercicio de éste, se establecen normas y derechos que hoy no existen en nuestra legislación y que, por esa razón, constituyen una gran innovación y un notable avance.
Por otra parte, en cuanto al pluralismo, la legislación propuesta define y promueve el pluralismo en nuestro sistema informativo, como verdadera garantía de las libertades de opinar e informar. La norma señala que ello se garantizará a través de la libertad de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación social, y de la libre competencia que surja entre ellos, favoreciendo de este modo la expresión de la diversidad social, cultural, política y regional del país.
Deseo señalar que dicho concepto de pluralismo fue ampliamente discutido y elaborado en la Comisión, con la asistencia del Ministro Secretario General de Gobierno de la anterior Administración, don José Joaquín Brunner , con quien pudimos trabajar y lograr, a mi juicio, un planteamiento innovador, moderno y preciso. Estas materias son muy difíciles, porque se cargan de contenidos ideológicos y doctrinarios. En mi opinión, el texto a que se llegó es coherente con nuestras normas constitucionales, y, por eso, no requiere modificación ni conviene introducirle cambios.
El proyecto, en un momento dado, incorporó una norma que establecía el acceso a la información pública. Es decir, el derecho de cualquier ciudadano, no sólo de un periodista, de acceder a toda documentación y actuación pública, salvo que ello fuere contrario a los intereses superiores del Estado, a la seguridad nacional o a conceptos de esa envergadura.
Esa norma del proyecto se eliminó, por cuanto la misma -por lo demás, fue producto de una iniciativa personal- fue incorporada a la Ley sobre Probidad Administrativa. Y, como dicho cuerpo legal se publicó con tales contenidos, estimamos que no era necesario reproducirlos. De manera que, aunque se originó aquí, hoy día no figura en el texto final.
Sin embargo, consideramos valioso recordar que, a raíz del estudio de este proyecto, establecimos un principio esencial para la transparencia de los actos de toda autoridad pública del Estado.
En seguida, en relación con la Ley Antimonopolios, se incorporaron conceptos que permiten considerar como impedimentos a la libre competencia todos los actos que entraben la producción, el transporte, la distribución, la circulación, el avisaje y la comercialización de los medios de comunicación.
Por otra parte, se reputan como artículos o servicios esenciales los pertinentes a la operación y mantención de dichos medios. Esto también es algo fundamental, y complementa la norma en cuanto al pluralismo antes mencionado.
Desde otro ángulo, se regula y facilita el procedimiento de constitución y funcionamiento de los medios de comunicación social, lo cual es muy importante para que operen, en términos prácticos, las libertades que estamos analizando.
En cuanto a los derechos y deberes, mediante el proyecto se regula el derecho de aclaración o de rectificación gratuita del ofendido o injustamente aludido por un medio de comunicación social. El procedimiento garantiza al afectado que su escrito se publicará íntegramente, sin intercalaciones, en la misma página y con similares características de la información que lo haya provocado, o en un lugar destacado de la misma sección.
A continuación, se establecen y sancionan las infracciones y delitos a que puede dar lugar el ejercicio abusivo de la libertad de expresión. La competencia respectiva queda entregada a los tribunales ordinarios que actúan aplicando generalmente los procedimientos comunes. Las sanciones -ésta es una innovación muy importante, de acuerdo con las tendencias del Derecho Penal moderno- apuntan más hacia aspectos pecuniarios que a privativos de libertad.
La injuria y la calumnia se regulan en forma particular con algunas características adicionales. Por una parte, se establece que no constituirán injurias las apreciaciones personales que se formulen en comentarios especializados de crítica, sea ésta política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, lo cual constituye un extraordinario avance y contribución al ejercicio de la libertad de expresión. Y, por otra, se acepta la excepción de verdad, cuando las eventuales injurias o calumnias se refieren a situaciones de interés público o si el afectado ejerciere responsabilidad relevante en el ámbito público o privado.
En el proyecto se eliminó la facultad de los jueces para decretar prohibición de informar sobre los procesos que tienen a su cargo. Si se aprueba la norma pertinente, tal planteamiento -presentado por el Senador señor Fernández y acogido unánimemente por la Comisión-, pondrá término a las actuaciones de diversos jueces que configuran un estado de cosas que al final, por tratar de cautelar un proceso, terminan por dañarlo. Porque al establecer la prohibición de información, dan origen a una secuela de rumores que perjudican más que lo que se ha pretendido evitar.
Además, se fortalece la igualdad ante la ley, al poner término a las normas de protección especial que favorecen a las principales autoridades públicas. En efecto, se suprimen en la Ley sobre Seguridad del Estado los delitos de difamación, injuria y calumnia de que las autoridades públicas puedan ser objeto.
No se trata de que se pueda injuriar a las autoridades pública, sino de que no existirán normas de procedimiento especial ni sanciones o medidas precautorias que se puedan tomar, como ocurrió a propósito del caso de una periodista que escribió un libro que supuestamente afectaba la honra de un Ministro de la Corte Suprema . Esa situación, que ha significado la incautación de ese libro y que la escritora afectada haya tenido que salir del país, de aprobarse esta norma que suprime las disposiciones respectivas de la Ley sobre Seguridad del Estado, no volverá a ocurrir.
Esas autoridades -o cualquiera de nosotros- que pudiera ser afectado- dejan de tener privilegios especiales, y las situaciones de injuria o calumnia se tramitarán mediante las normas comunes de nuestro Derecho. Es decir, esto significa un avance en cuanto a asegurar que las autoridades del Estado que sean objeto de injurias o calumnias, serán tratadas en conformidad a las normas comunes de nuestra legislación.
Deseo resaltar esta situación, porque, lamentablemente, hemos conocido opiniones vertidas en el debate por algunos señores Diputados, que rechazan el informe de la Comisión Mixta, debido a que los deja en igualdad de condiciones con el resto de los ciudadanos. Ellos quisieran privilegios especiales. En mi concepto, ello es absolutamente rechazable, por no decir algo distinto y peor, para no agregar más daño en este debate con algunos señores Diputados.
Sin embargo, en realidad, esta disposición representa un cambio sustancial, en el cual queremos avanzar, y por ese motivo lo hemos incorporado en la proposición de la Comisión Mixta.
Asimismo, como consecuencia lógica, se deroga la ley Nº 16.643, sobre Abusos de Publicidad, por innecesaria, salvo una de sus disposiciones: la referida a la adulteración de mapas y cartas geográficas. Pero cabe señalar que si no se aprueba la norma respectiva, esa ley continuará vigente, la cual ciertamente es bastante restrictiva en los ámbitos de la libertad de información y expresión que todos buscamos fomentar y desarrollar.
En consecuencia, la propuesta sometida a la consideración del Senado, que lamentablemente fuera rechazada por la Cámara de Diputados, es equilibrada y acoge lo fundamental de todas las instancias consultadas.
Debo recordar que aquí no hubo persona, autoridad, institución o gremio que no fuera escuchada oportuna y reiteradamente durante la extensa discusión. Desafortunadamente, en la larga tramitación del proyecto, nos encontramos que algunas opiniones vertidas por representantes del Colegio de Periodistas fueron contradichas con posterioridad por otros que los sucedieron en el cargo, lo cual generó dificultades.
No obstante lo anterior, se ha llegado a una propuesta equilibrada, inserta dentro de lo que estimamos valioso y necesario para asegurar la libertad de expresión en Chile.
Por lo tanto, de aprobarse la norma de la Comisión Mixta, se logrará un progreso sustancial en la libertad de prensa y de información en Chile, lo cual, en mi concepto, es clave para afianzar la libertad de expresión que -como todos sabemos- constituye una de las bases de sustento más importantes de un Estado de Derecho democrático.
Adicionalmente, las normas incorporadas a la iniciativa dan cierta fuerza a la libertad con que operan los periodistas y los medios de comunicación para ejercer una de las labores que el ámbito institucional no ha sabido desarrollar, cual es, el abrir la transparencia de los actos de autoridad sin que esas determinaciones y el ejercicio de dichas prácticas le signifiquen actos de represión en su contra. Porque no cabe la menor duda de que, ante las dificultades de corrupción de actos de poca honestidad, en todos los Poderes del Estado -y no porque en Chile estemos pasando por una crisis determinada-, la mejor forma de controlar tales excesos pasa por la transparencia que garantizan los medios de comunicación, mucho más que la de los institucionales, pues éstos tienden a politizarse.
Vale decir, en esta normativa hay un cambio cualitativo si se las copara con las disposiciones vigentes sobre la materia. A mi entender, ella superó las dificultades surgidas en su tramitación, incluyendo algunos intentos -a mi juicio, inconstitucionales- que por lo demás fueron despejados en su debido momento por el Tribunal Constitucional, desechando los excesos que se trató de incorporar, a través de ciertas normas que se presentaron o se intentó aprobar en el primer trámite constitucional.
Por todas esas consideraciones, con toda franqueza, estimo verdaderamente inexplicable la posición de la mayoría de la Cámara de Diputados que rechazó el informe, a mi juicio -como se ha señalado-, por inadvertencia, por falta de información o por otros argumentos, que sirvieron para convertir a la iniciativa en el chivo expiatorio de los problemas surgido en esos días en la Cámara Baja.
En consecuencia, junto con reiterar nuestro voto favorable al informe que corona un trabajo realizado durante largos años, y ante las dos opciones existentes -una, la establecida en el artículo 68 de la Constitución Política, que implica un procedimiento algo engorroso para poder insistir en el texto de la Comisión Mixta; y otra, la posibilidad del veto-, sugiero que se solicite al Presidente de la República que recurra a esta última, a fin de restaurar adecuadamente el planteamiento completo elaborado en ella, el que fue, de nuevo, producto de acuerdos y concesiones entre todos los integrantes de la Comisión Mixta, precisamente de acuerdo con el trabajo propio para el cual se crea dicho organismo, generando normas que, en cada caso, fueron aprobadas unánimemente.
Por todas estas consideraciones, me sumo a quienes ya han hecho presente la voluntad del Senado de aprobar esto de manera unánime. Y, en tal sentido, solicito en forma especial a Su Excelencia el Presidente de la República -si fuera del caso, mediante oficio enviado en nombre de esta Alta Corporación-, para que vete el proyecto, restituyendo todos aquellos acuerdos alcanzados en la Comisión Mixta, para que -habrá que trabajar con los Diputados- podamos tener una normativa moderna y adecuada en materia de libertad de prensa y de expresión, y se garanticen así los derechos esenciales que establece nuestro ordenamiento jurídico en el ámbito de la libertad de prensa y del ejercicio de la información.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Si le parece a la Sala, se enviará el oficio solicitado por Su Señoría en nombre del Senado.
Acordado.
Tiene la palabra el Senador señor Viera-Gallo.
El señor VIERA-GALLO .-
Señor Presidente , no reiteraré los conceptos que se han vertido esta tarde en la Sala a favor del proyecto y de la solicitud de un veto aditivo. Me parece que ésa es la línea correcta.
Solamente quiero añadir dos cosas.
En primer lugar, esta materia se prestó para un debate de carácter evidentemente muy doctrinario y, a veces, ideológico, que tiene cierto fundamento, pues tampoco se trata de algo puramente arbitrario. El problema surge cuando uno queda obnubilado por la ideología y la discusión de las ideas y pierde toda noción de la realidad. Creo que eso pasó en la Cámara de Diputados.
Éste es un debate que viene de los años 60, el cual tuvo como sede principal la UNESCO, con el famoso Informe Mc Bride, que tenía un título muy sugestivo: "Un mundo, muchas voces". Allí se postulaba que debía haber un flujo libre pero equilibrado de información en el mundo. Y se denunciaba el tremendo control que las grandes agencias de noticias tienen del flujo de información en todo el orbe.
Evidentemente hay un desequilibrio, porque uno puede ver las tres o cuatros grandes agencias de noticias en el mundo que controlan básicamente toda la forma en que se trasmiten estos mensajes.
Lo que se pretendía con el Informe Mc Bride era un flujo más equilibrado. Y esto suponía mayor participación de los países del Tercer Mundo, mayor intervención de las comunidades y, al final, la existencia no sólo de un centro radicado en los países industrializados que repartían mensajes, sino que hubiese ese flujo de equilibrio.
Fue tan fuerte el debate que -como Sus Señorías recordarán- Estados Unidos se retiró de la UNESCO y le quitó todo financiamiento.
Ese tipo de discusión se planteó en su momento en la Cámara de Diputados, pero referida a la nación chilena, a lo que ocurre en Chile. Porque se consideró que había partes en el sistema informativo que eran desequilibradas. Pienso que, sin duda, hay cierto desequilibrio informativo en la prensa nacional, por lo menos en la escrita, que es bastante unicolor, unilateral, en la forma de informar.
Pero la solución no viene dada por la legislación. Creo que éste fue el gran error de los Diputados: pensar que una ley pudiera equilibrar lo que sólo se puede armonizar por la vía de la realidad, no por la de la legislación, salvo que uno quiera caer en una normativa extremadamente represiva de la libertad, que es justamente lo que no se busca.
Ahora, considero importante tener en cuenta que el avance de la tecnología en el mundo está haciendo posible lo que era un sueño del Informe Mc Bride. Porque hoy día, con Internet, tenemos en la práctica la posibilidad real de que se produzcan esas muchas voces, y que una persona pueda, a un costo muy bajo, transmitir mensajes a todo el mundo. Y eso será creciente en el futuro próximo.
Por eso, no hay que esperar tanto el equilibrio del sistema informativo de una legislación nacional, cuanto la expansión de las nuevas tecnologías. Y nosotros veremos dentro de muy poco cada vez más diarios y radios en Internet, y así sucesivamente.
Ahora, en lo referente a Internet propiamente tal, existen muy pocas posibilidades de control por parte de un país, aun de naciones muy autoritarias.
Hoy día hay aparece una noticia en La Segunda respecto de esta materia. Y la verdad es que se trata de un medio especialmente apto como para que se produzca esa utopía por la cual, quizás en forma muy equivocada, o tal vez no -yo creo que de modo errado-, muchos Diputados rechazaron este proyecto, en nombre de una lucha por un pluralismo que no vendrá de la ley, sino de la realidad material y tecnológica en curso.
En cuanto a la iniciativa de ley, también me parecen muy importantes las declaraciones de la Ministra señora Tohá -quien se encuentra presente en esta sesión-, y que aparecen en La Segunda de hoy, en el sentido de que el Gobierno estaría estudiando el veto aditivo. Dicho veto, en lo sustancial, tiene que recoger -como ella señala- lo que fuera el informe de la Comisión Mixta, añadiendo algunas cosas que se "cayeron" en el camino de esta larga discusión de siete años -en la cual me ha correspondido participar, primero como Diputado y luego como Senador-, y que estimo importante recoger.
Quiero señalar también que el Colegio de Periodistas -me reuní con alguno de sus representantes-, tiene ciertos aportes que hacer y que deben ser considerados. Espero que el Gobierno los tenga en cuenta.
Éstos, en lo principal, se refieren a tres puntos:
Primero, el artículo 3º del proyecto, a mi juicio en forma equivocada -en la Comisión Mixta no nos dimos cuenta- dice que no se aplicará la denominación de periodista a quienes presten servicios únicamente a medios de comunicación social extranjeros, es decir, a corresponsales foráneos o a periodistas chilenos que trabajan para medios de comunicación no nacionales. Evidentemente eso es un error que debe corregirse.
Otra cuestión a la que aspira el Colegio de Periodistas, es que el secreto profesional rija también en el caso de informaciones relativas a los delitos contemplados en la ley sobre conductas terroristas. O sea, que también se puedan realizar reportajes sobre esas materias y que los periodistas puedan hacer valer su derecho al secreto profesional ante un eventual juicio. Ello se encuentra consignado en el artículo 5º, inciso final.
Otro punto respecto del cual el Colegio de Periodistas solicita una norma -y tiene razón- dice relación a que el Estado, cuando requiera del servicio de periodistas, y así lo señale la ley, contrate profesionales titulados. Esto lo considero razonable. Si respecto del Ministerio tanto la ley dice que cierto cargo será desempeñado por un periodista, me parece lógico que sea así.
El señor HAMILTON.-
¿Me permite una interrupción, señor Senador?
El señor VIERA-GALLO.-
Con la venia de la Mesa, por supuesto, señor Senador.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente , estoy absolutamente de acuerdo con lo señalado por el señor Senador. Creo, además, que no se trataría más que de explicitar lo que la ley en proyecto actualmente pretende: que los periodistas tengan ese derecho.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Puede continuar el Honorable señor Viera-Gallo .
El señor VIERA-GALLO.-
Señor Presidente, los anteriores son los tres puntos planteados por el Colegio de Periodistas.
Ahora, lo que produce mayor pasión ideológica es el inciso primero del artículo 7º.
En este sentido, creo que el procedimiento por seguir es que, o renunciamos a esta lucha o debate ideológico y suprimimos ese inciso, con lo cual se acabaría el lío; o nos tratamos de poner de acuerdo en algo que sea razonable.
Porque aquí se dice que "el pluralismo en el sistema informativo se garantizará a través de la libertad de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación social". Y alguien, con mucha razón, nos señala que hasta ahora todas estas libertades existen desde 1990 en Chile, y el pluralismo no se ha manifestado, por mil razones.
Entonces, quieren que el pluralismo se garantice de otra manera. Pero no hay otra manera. Porque cuál sería esa otra manera. No existe, salvo que la norma establezca preceptos que lesionen la libertad.
En seguida, el mismo inciso dice que, sin embargo, hay que favorecer la expresión de la diversidad social, cultural, política y regional del país. Ahí ya nos sentimos contentos los que buscamos este mayor pluralismo. Pero esto sólo puede hacerse a través de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación. Y hasta ahora no hemos sido capaces de hacer esto, o el sistema no lo ha permitido, pues solamente grandes capitales pueden intervenir en estas materias.
Éste es el inciso de la discordia.
Y al respecto lo que pido al Gobierno, por medio de la Ministra señora Tohá (lo solicitaré después al Ministro señor Huepe cuando retorne), es que con gran sabiduría equilibre las cosas: se termina el debate y se suprime el inciso -a lo mejor, es la forma más práctica-; o bien se busca una redacción más equilibrada. Porque sería absurdo que por este inciso echáramos abajo todos los avances señalados por quienes me precedieron en el uso de la palabra.
Por último, deseo expresar también que el inciso primero del artículo 2º establece con mucha claridad que los medios de comunicación que transmiten por Internet quedan sometidos a la iniciativa en análisis. Eso es muy importante, porque actualmente se burla la ley con toda facilidad, como frecuentemente lo hace "La Tercera", poniendo en Internet lo que no puede publicar en el diario. Entonces, para obtener esa información, uno la baja de la red, lo que es absurdo. Existe un destacado medio de comunicación por Internet, que cada vez publica cosas más interesantes y la prensa se refiere con mayor frecuencia a él. Tengo entendido que se llama "El Mostrador". No recuerdo bien si ése es el nombre preciso. Bueno, como esto irá creciendo, es lógico que, adelantándose al futuro, esta legislación regule no sólo a los medios de comunicación, sino también al soporte o instrumento de una red de comunicación electrónica. Ese es un avance significativo de la iniciativa en estudio.
No repetiré todo lo que se ha dicho por otros Honorables colegas, y termino expresando mi complacencia por el hecho de que haya consenso en la Sala en materia de libertad de expresión. ¡Que nunca más vuelva a desaparecer del país!
Por lo tanto, aprobemos unánimemente el proyecto y esforcémonos por flexibilizar posiciones, para llegar a un acuerdo razonable que permita al Ejecutivo enviar un veto que no sólo sea aprobado por el Senado, lo que se da por descontado, sino sobre todo por la otra Cámara. Ese es el gran problema y por eso debemos desplegar mucho esfuerzo y, al mismo tiempo, gran comprensión por la actitud de los Diputados. Nada se gana con reprocharles. Hay que hacerlos cambiar de opinión, y a nadie le gusta cambiar de parecer. Entonces, debemos dar razones para que la gente lo haga.
Gracias, señor Presidente.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri.
El señor GAZMURI .-
Señor Presidente , seré muy breve, pues muchas de las intervenciones anteriores, particularmente la del Senador señor Viera-Gallo , me interpretan. Solamente deseo decir lo siguiente.
En primer lugar, votaré a favor, por creer que la ley en proyecto fortalece la libertad de expresión, el ejercicio libre del periodismo y, desde ese punto de vista, como se ha dicho, claramente constituye un avance.
En la discusión habida en esta Sala -que algunos seguimos con bastante detenimiento-, consideramos que los avances respecto de algunos temas son insuficientes. Y habría que ver hasta qué punto ciertas insuficiencias -no todas- pueden corregirse mediante un veto aditivo. En particular, está lo relacionado con la concentración de los medios de comunicación. Creo que, efectivamente, es razonable establecer en la ley algunas cortapisas a la excesiva concentración de ellos, toda vez que el pluralismo constituye un valor que todos apreciamos. No basta, sin duda, con entregar esta regulación sólo a la Ley Antimonopolios, como lo hace el proyecto en análisis.
Acerca del tema del pluralismo, quiero decir simplemente que no se trata únicamente de un problema de concentración. Es evidente que en el país, sobre todo en materia de prensa escrita, el pluralismo tiene una muy débil expresión. Noventa y cinco por ciento de ella pertenece en Chile a dos grandes cadenas que, desde el punto de vista ideológico y cultural, obedecen más o menos a una misma línea editorial, con las diferencias del caso. Puede afirmarse que, en general, nuestra prensa escrita, en un porcentaje muy alto, sigue una sola línea editorial, que es legítima, por lo demás -ese no es el punto en discusión-, pero que corresponde a una sola visión político-cultural existente en la sociedad chilena. Hay otras que no tienen expresión en los medios de comunicación. Y como expresó el Honorable señor Viera-Gallo , eso no se arregla por medio de la ley.
Tal concentración no fue producto de una evolución normal de la industria de la información escrita en el país. Chile alcanzó un equilibrio informativo en ese campo después de muchos años de democracia, y se expresaba en plenitud en 1973. Cualquiera que sea la opinión que uno tenga de la prensa de la época, no podrá sino advertir que, efectivamente, había expresiones muy plurales y que los grandes diarios del país, los de mayor circulación, obedecían a concepciones políticas y culturales diversas.
Ese equilibrio se rompió, no por decisión de los ciudadanos, de los consumidores de la información, sino por actos de confiscación del Estado. O sea, el equilibrio en los medios escritos fue roto por una intervención estatal y nunca más se ha restaurado. Tal equilibrio se había logrado históricamente por una sociedad donde había lo mismo que se establece en la ley en proyecto: libertad para editar y distribuir medios de información.
Entonces, el tema pendiente es si corresponde o no -lo dejo planteado, no para abordarlo en la ley en proyecto, sino para su debate por la sociedad- que el Estado, que rompió el equilibrio, desarrolle una iniciativa para restaurarlo. Ese es el punto. Por lo tanto, esta crítica que hacemos respecto de la prensa escrita, no es aplicable a otros medios, como la radio, por razones evidentes, pues se rompió menos el equilibrio y se trata de una industria más "barata", o lo era hasta hace unos diez años. Tampoco a la televisión, donde hay más equilibrio, por la circunstancia de que existe un gran medio, Televisión Nacional de Chile, que, cualesquiera sean las críticas que se le formulen, por mandato legal, tiene una línea editorial que resguarda el pluralismo, que no es aplicable a otros canales. Y está bien que así sea. No estoy por que se le aplique a la línea editorial del Canal 13 de la Universidad Católica, o al Canal 11, porque eso sería intervenir por ley en la libertad de información, que requiere que cada medio tenga su propia línea editorial, sin perjuicio de que se le exija amplitud o pluralismo en la información, pero no en la línea editorial. Que "El Mercurio" sea neoliberal, está en su perfecto derecho de serlo. Yo podré estar en discrepancia con él, pero no puedo criticar la legitimidad de determinada línea editorial, porque estaría afectando la libertad de prensa.
Entonces, dejo planteado el tema -que no se resuelve con la iniciativa en estudio-: el equilibrio en los medios escritos se rompió por un acto confiscatorio del Estado. Se trata de industrias que cuesta mucho levantar y, además, son crecientemente caras. Ese equilibrio informativo, construido en un largo proceso de 70 años en el país, donde participaban "El Clarín", "El Mercurio", "La Razón", diarios de partidos, dos o tres vespertinos, no se rompió por la evolución de esos mismos medios, sino por un acto confiscatorio que no afectó a todos, sino a algunos de ellos. Dicha confiscación no se ha revertido y está en la base del desequilibrio de los medios escritos.
Creo que ése es un debate pertinente, que no vamos a resolver en esta iniciativa, pues no es para eso. Pero ya que se plantea el debate sobre el pluralismo, pienso que esta opinión es muy poco discutible desde el punto de vista de los hechos, porque ocurrieron así. Y hay dos que son indesmentibles: uno, que en 1973, desde el punto de vista del pluralismo, había mayor equilibrio en el país en materia de prensa escrita que el existente en el año 2000. Eso no lo puede discutir nadie, como tampoco que el desequilibrio se debe en gran parte a la confiscación por parte del Estado de medios que representaban poco más de la mitad de la circulación de la prensa escrita en Chile.
Finalmente, aprovechando que está presente la Ministra señora Tohá, y de que muchos somos partidarios de rescatar todos los aspectos positivos que contiene la iniciativa en estudio, y de darle viabilidad en el Congreso, pido formalmente que se reponga mediante el veto un artículo -a mi juicio, es muy importante para la transparencia del mercado informativo- que fue aprobado en el Senado pero que, curiosamente, se rechazó en la Comisión Mixta, por lo cual no figura en el informe que tenemos a la vista. Me refiero al artículo 15 del texto despachado por el Senado, que establecía un método muy simple y, en mi concepto, muy necesario, de verificación de la circulación de la prensa escrita. Ese precepto lo discutimos y lo aprobamos en el Senado. Establecimos que una medida básica de transparencia, tanto para el mercado publicitario cuanto para la opinión ciudadana, por no haber sistemas privados de verificación de circulación, como en otros países del mundo, hacía necesario instituir un mecanismo muy simple que consagrara legalmente la obligación de informar sobre el número de ejemplares de cada edición, mediante la publicación de ese dato en ellos. Pienso que es un sistema muy sencillo para asegurar tanto la transparencia en el mercado de la publicidad, que se mueve en torno a la industria de la información, como también el conocimiento ciudadano del alcance de cada uno de los medios escritos nacionales.
Como señalaba, esa disposición fue aprobada unánimemente en el Senado. No participé en la Comisión Mixta, pero entiendo que los Senadores que sí lo hicieron estuvieron a favor de aquélla. Sin embargo, por alguna razón que realmente no me explico, el artículo 15, nuevo, propuesto por el Senado, fue eliminado en dicha Comisión.
Pido a Su Excelencia el Presidente de la República que si decide vetar el proyecto, reponga este artículo, que fue sancionado favorablemente en esta Corporación.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Hago presente a la Sala que hay dos señores Senadores inscritos y que la señora Ministra me ha pedido intervenir al final del debate.
Considerando que se fijó como hora de término del Orden del Día las 18:50, recabo autorización para prorrogarla hasta concluir la votación, porque muchos Senadores han dejado sus votos.
El señor MUÑOZ BARRA.-
¿Por qué no se fija una hora de término?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
No tengo objeción. Si les parece, se votaría a las 18:50.
El señor LARRAÍN.- De inmediato, señor Presidente.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
No habría inconveniente, siempre que ambos Senadores acepten y funden el voto en el orden en que están inscritos.
El señor PRAT.-
Y que no exista restricción de tiempo para intervenir.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Muy bien, se pondrá en votación el informe de la Comisión Mixta y los dos Senadores inscritos tendrán un tiempo normal para fundamentar su voto.
Tiene la palabra la señora Ministra y después se cerrará el debate.
La señora TOHÁ ( Ministra Secretaria General de Gobierno subrogante ).-
Señor Presidente , deseo ser muy breve para no quitar mucho tiempo a la Sala.
Pienso que en este debate ha habido oportunidad de tratar los temas más importantes del proyecto. Sólo quiero enfatizar fundamentalmente un aspecto que se ha ido olvidando en el camino de la discusión. Sus Señorías tienen en su poder un texto comparado de cuatro columnas en que se muestran las distintas etapas de esta iniciativa, pero faltaría una quinta, que correspondería a la realidad de nuestra actual legislación.
En Chile existen hoy en día normas que regulan el ejercicio de la libertad de expresión y del pluralismo en los medios de comunicación. Ellas están contenidas en la Ley sobre Abusos de Publicidad y en la de Seguridad Interior del Estado. Se trata de normas sumamente restrictivas y lesivas de estos principios, fundamentales hoy día en el mundo. Son leyes que, por lo demás, tienen características bastante primitivas y absurdas, porque muchas de ellas prácticamente no tienen aplicación o sus efectos son muy contradictorios. Por ejemplo: las limitaciones para informar respecto de algunos casos en los tribunales -como se acaba de mencionar- son fácilmente burladas a través de Internet, y lo mismo ocurre con "El libro negro de la justicia chilena", que fue prohibido, pero del cual seguramente todos los señores Senadores se han impuesto.
Entonces, darnos el lujo de entramparnos por tener ideas acerca de cómo mejorar una legislación, conlleva el costo de mantener la actual normativa. Chile es cuestionado en muchos foros internacionales por su situación en materia de libertad de expresión, y posiblemente será sancionado y deberá pagar multas por algunos de estos casos. Quisiéramos ser considerados -pienso que en esto todos concordamos- por ser un país donde se respetan plenamente las libertades básicas que exige la democracia.
El Ejecutivo ha puesto urgencia al proyecto que elimina la censura cinematográfica, y si en los próximos meses se logra la aprobación de ambas iniciativas podremos terminar el año como una nación que restituye una imagen decente y moderna en materia de libertad de información.
En días recientes, se me hizo llegar un comunicado enviado por la periodista Alejandra Matus a una red de personas. Deseo citar una frase para que se tenga presente la real situación en que nos encontramos. Ella dice: "Por segunda vez este año, una institución en Estados Unidos me otorga un premio en reconocimiento al Libro Negro de la Justicia Chilena y a lo que su publicación ha significado para la libertad de expresión en Chile. Quisiera que estos galardones pudieran traducirse en un cambio mínimo en la legislación de mi país. Uno suficiente como para permitirme el regreso a Chile como una ciudadana libre.".
A veces perdemos la perspectiva del significado que eso tiene cuando ante un foro internacional lo dice una joven periodista, que se encuentra hoy día prácticamente de exiliada, y reconocida como tal en Estados Unidos. ¡Es algo realmente vergonzoso para la imagen de Chile! Por lo tanto, espero que en esta fase de la tramitación el proyecto -objeto de tantos equívocos, de tantos problemas- se apruebe por unanimidad en el Senado. Ello significaría un espaldarazo muy importante para sacarlo adelante, a pesar de que formalmente en apariencia no tendría efecto.
El Ejecutivo va a hacer un esfuerzo -y lo hará dialogando con todas las bancadas y con todos los sectores- para redactar un veto que resuelva los problemas y nos permita aprobar la iniciativa, a fin de contar con una legislación adecuada en esta materia ojalá a final de año, y donde también se incluye, por supuesto, la aprobación de la legislación destinada a eliminar la censura cinematográfica.
Gracias, señor Presidente.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Cerrado el debate.
En votación.
--(Durante la votación).
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra para fundar el voto el Honorable señor Prat.
El señor PRAT.-
Señor Presidente , deseo manifestar mi voluntad de aprobar el informe y, también, de esperar el veto. Pero quiero llamar la atención en el sentido de que dicho veto debería ser muy madurado y capaz de recoger la realidad actual.
Debe entenderse que la iniciativa en comento tiene siete años de tramitación, pues fue presentada al Congreso Nacional en 1993, y en el intertanto han sucedido muchas cosas en el mundo. Normalmente, los proyectos se rigidizan en cuanto a las posiciones que sobre ellos pesan y muchas veces hay incapacidad para visualizar la evolución del entorno en que se desenvuelven.
A mi juicio, la iniciativa que nos ocupa se encuentra sujeta a dicho riesgo. Y si miramos lo que ha pasado en estos siete años, particularmente en el mundo de las comunicaciones y en la globalización de ellas, observaremos que puede estar atrasada en muchas materias que incluso fueron aprobadas por la Comisión Mixta. Por eso, hay que revisarla con gran detalle, porque nadie desea que terminemos aprobando hoy una iniciativa y mañana un veto que deje obsoleta una ley al momento de su nacimiento.
Me referiré brevemente a la importancia que hoy tiene el mundo global en las comunicaciones, la cual no sólo dice relación con lo que se puede o no decir dentro del país. Ya está claro que lo que no se puede manifestar aquí, se expresa afuera y llega a través de Internet. Pero lo mismo sucede con aquello que no se puede hacer en el país: se hará afuera y se traerá vía Internet.
Las restricciones del proyecto tocante a la adquisición de medios de comunicación, a su propiedad, se encuentran totalmente obsoletas en su nacimiento respecto de lo que está sucediendo en el mundo. De partida, se observó para su gestación la realidad existente en países como Estados Unidos, donde hay una limitación en la propiedad de los medios de acuerdo con el porcentaje de cobertura que posean dentro del conjunto. Pero eso en la actualidad ya está siendo modificado, porque justamente la globalización de las comunicaciones ha llevado a que dicha industria, para poder sobrevivir y acomodarse, deba buscar asociaciones en las cuales las leyes restrictivas son un fuerte obstáculo.
El artículo 40 propuesto en el informe de la Comisión Mixta, que señala: "Ninguna persona que participe en la propiedad de un servicio de televisión de libre recepción podrá participar en la propiedad de otro de igual naturaleza que cubra la misma zona de servicio.", es irrelevante, inconducente y -diría- absurdo en un mundo global. Porque las noticias llegarán a través de un medio convergente, que estará en un solo aparato, donde se bajará una radio, un diario o un canal de televisión, y la propiedad de ello o su ubicación legal será absolutamente indeterminada.
Por lo tanto, al establecer disposiciones de ese tipo -y con esto me refiero un poco a la preocupación de imagen que tiene la señora Ministra , la cual comparto- daremos la impresión de estar produciendo leyes para el período terciario de la evolución.
Quizás reviste ese mismo carácter el planteamiento de un señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra, quien trajo a discusión la legitimidad que tendría hoy la propiedad de los diarios en cuanto a que ella se originaría en hechos sucedidos hace 27 años. Eso es como discutir ahora, cuando estamos hablando de los motores turboalimentados, quién era el dueño original de la carreta.
Señor Presidente , creo que debemos ser capaces de revisar la legislación que estamos elaborando, para que recoja los cambios acontecidos en el mundo global durante los siete años de tramitación de la iniciativa.
Hoy -y lo vemos en el mercado de capitales, en este mismo proyecto y en muchos otros-, por mantener disposiciones obsoletas que obstruyen la actividad en Chile, corremos el riesgo de quedar a merced de que se trasladen al exterior actividades incluso para atender nuestro propio mercado.
Por ejemplo, el Congreso Nacional está próximo a recibir un proyecto de ley que elimina el impuesto a las ganancias de capital, pero para los no residentes; es decir, habrá que ir a invertir desde afuera en acciones chilenas a fin de evitar que dicha carga pese sobre tales inversiones. Y en la iniciativa legal referente a las OPA está sucediendo lo mismo.
A mi juicio, estas disposiciones que restringen la actividad y la propiedad de los medios de comunicación probablemente llevarán a "trabajar" desde afuera, no sólo a "decir" desde afuera.
Fíjense, señores Senadores, que cuando ponemos limitaciones al "decir" aparece la Asociación Internacional de la Prensa, que de alguna manera reclama, y somos sancionados, como manifiesta la señora Ministra . Pero cuando colocamos limitaciones al "hacer", nadie nos sanciona, sino que sólo se nos margina. Y ahí quedamos privados de realizar en nuestro país actividades que bien vendrían para incentivar nuestro desarrollo.
Por eso, señor Presidente , llamo a que el veto considere todos los aspectos: también los que limitan la libertad de "hacer", porque en un mundo global empujarán a que aquellas cosas se hagan afuera -como expresaba- para nuestro propio mercado.
Voto a favor.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Romero para fundamentar su voto.
El señor ROMERO.-
Señor Presidente , en primer lugar, deseo manifestar que el rechazo de la Cámara de Diputados al informe de la Comisión Mixta sobre este importante proyecto ha provocado una tremenda confusión.
Por ejemplo, el vespertino "La Segunda" de hoy dice que, más allá de la polémica, parece evidente que hay hechos inexplicables, "como el del proyecto de ley de prensa tramitado siete años en el Congreso para terminar rechazado en su último trámite constitucional, luego de contar con la aprobación unánime de una de las Cámaras y de la propia Comisión Mixta".
Como Senado, deberíamos hacer llegar una señal clara e inequívoca acerca de lo que pensamos sobre este tema. A nuestro juicio, la aprobación unánime -en tal sentido, me parece un fuerte indicador de aceptación- denota que en Chile tenemos efectivamente una libertad de información y una libertad de prensa adecuadas.
Quienes hace algunos días fuimos testigos de las intervenciones que hubo durante la celebración de los cien años del diario "El Mercurio" de Santiago pudimos comprobar la coincidencia de pensamiento que existe entre editores, periodistas e incluso gobernantes. Porque la verdad es que todos los planteamientos formulados en dicha oportunidad coincidieron en lo que ahora estamos abordando.
Y no cabe la menor duda de que la polémica generada con motivo de la designación de los directores de Televisión Nacional también fue reveladora de los sentimientos y pensamientos de los distintos sectores de la sociedad sobre el particular.
Considero relevante que escuchemos con claridad las argumentaciones. Porque en el último de los casos citados hubo pensamientos que estaban más cerca de tentaciones autoritarias -a veces ellas se producen en las democracias- que de un sentimiento plural, amplio y que ha probado, por lo demás, una visión de Estado, como ha sido el de la Dirección de Televisión Nacional.
Estimo que nos hallamos en una senda de señales. Por ello, voto a favor, y espero que el Senado sea unánime en este pensamiento.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Continúa la votación por orden alfabético.
El señor HOFFMANN ( Secretario subrogante ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Terminada la votación.
--Se aprueba el informe de la Comisión Mixta (36 votos), dejándose constancia de que se reunieron los quórum constitucionales requeridos.
--Votaron por la afirmativa los señores Aburto, Boeninger, Bombal, Cantero, Cariola, Cordero, Díez, Fernández, Foxley, Frei (don Eduardo), Gazmuri, Hamilton, Horvath, Larraín, Lavandero, Martínez, Matta, Muñoz Barra, Novoa, Páez, Parra, Pizarro, Prat, Ríos, Romero, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Sabag, Silva, Stange, Valdés, Vega, Viera-Gallo, Zaldívar (don Adolfo), Zaldívar (don Andrés) y Zurita.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente , ¿se enviará el oficio al Ejecutivo?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Así es, señor Senador. Ya fue acordado.
Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 12 de junio, 2000. Oficio en Sesión 4. Legislatura 342.
Valparaíso,
Nº
Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley sobre las libertades de opinión e información y el ejercicio del periodismo.
Hago presente a V.E. que el referido informe ha sido aprobado con el voto favorable de 36 señores Senadores, de un total de 47 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en los incisos segundo y tercero del artículo 63 de la Carta Fundamental.
Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 2864, de 16 de mayo del año en curso.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V.E.
ANDRES ZALDIVAR LARRAIN
Presidente del Senado
CARLOS HOFFMANN CONTRERAS
Secretario (S) del Senado
Oficio a S.E. El Presidente de la República. Fecha 13 de junio, 2000. Oficio
VALPARAISO, 13 de junio de 2000
Oficio Nº 2885
A S.E. El PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Tengo a honra comunicar a V.E. que la Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó el proyecto de ley sobre libertades de opinión e información y el ejercicio del periodismo, en los términos que constan en el oficio Nº 793, de 12 de septiembre de 1995.
El H. Senado, en segundo trámite constitucional, introdujo modificaciones al texto aprobado por la Cámara de Diputados, según lo indica el oficio Nº 12.181, de 5 de mayo de 1998.
Por su parte, esta Corporación, en tercer trámite constitucional, aprobó parcialmente dichas enmiendas, conforme lo consigna el oficio N° 2682, de 4 de enero de 2000.
Por lo anterior, se constituyó la Comisión Mixta de Diputados y Senadores, encargada de proponer la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas.
La Cámara de Diputados desechó el informe de la Comisión Mixta, en tanto que el H. Senado lo aprobó, según consta de los oficios Nºs. 2864 y 16.152, de 16 de mayo y 12 de junio de 2000, respectivamente.
Me permito hacer presente a V.E. que se acompañan copias de los originales de todos los documentos antedichos, debidamente autenticados.
Lo que pongo en conocimiento de V.E., para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 68 de la Carta Fundamental.
Dios guarde a V.E.
VICTOR JEAME BARRUETO
Presidente de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario de la Cámara de Diputados
Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 04 de julio, 2000. Oficio
VALPARAISO, 4 de julio de 2000
Oficio Nº 2914
A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, tomó conocimiento que V.E. no hará uso de la facultad que le confiere el inciso segundo del artículo 68 de la Carta Fundamental respecto del proyecto de ley sobre libertades de opinión e información y el ejercicio del periodismo.
Por lo anterior y teniendo presente que el proyecto aprobado por el Congreso Nacional contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 70 de la Constitución Política de la República.
En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le ruego comunicarlo, antes de su promulgación, a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 82 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.
PROYECTO DE LEY:
"Ley sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo
Título I
Disposiciones generales
Artículo 1°.- La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, constituyen un derecho fundamental de todas las personas. Su ejercicio incluye no ser perseguido ni discriminado a causa de las propias opiniones, buscar y recibir informaciones, y difundirlas por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan, en conformidad a la ley.
Asimismo, comprende el derecho de toda persona natural o jurídica de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación social, sin otras condiciones que las señaladas por la ley.
Artículo 2°.- El medio de comunicación social que difunda material informativo identificándolo como de autoría de un periodista o persona determinados, con su nombre, cara o voz, no podrá introducirle alteraciones substanciales sin consentimiento de éste; será responsable de dichas alteraciones y, a petición del afectado, deberá efectuar la correspondiente aclaración. Este derecho del afectado caducará si no lo ejerce dentro de los seis días siguientes.
El periodista o quien ejerza la actividad periodística no podrá ser obligado a actuar en contravención a las normas éticas generalmente aceptadas para el ejercicio de su profesión.
La infracción a lo establecido en los incisos precedentes, cuando el afectado sea un periodista contratado o quien sea contratado para ejercer funciones periodísticas por el respectivo medio de comunicación social, constituirá incumplimiento grave del empleador a las obligaciones que impone el contrato de trabajo.
Título II
De las formalidades de funcionamiento de los medios de comunicación social
Artículo 3°.- Los medios de comunicación social deberán tener un director responsable y, a lo menos, una persona que lo reemplace.
El director y quienes lo reemplacen deberán ser chilenos, tener domicilio y residencia en el país, no tener fuero, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, no haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva y, en los dos últimos años, no haber sido condenados como autores de delitos reiterados o como reincidentes en delitos penados por esta ley. La condena a pena aflictiva hará cesar al afectado, de inmediato, en toda función o actividad relativa a la administración del medio.
La nacionalidad chilena no se exigirá si el medio de comunicación social usare un idioma distinto del castellano.
Artículo 4°.- Los medios de comunicación social podrán iniciar sus actividades una vez que hayan cumplido con las exigencias de los artículos anteriores.
Sin perjuicio de las normas de esta ley, el otorgamiento de concesiones o permisos de servicios de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o servicios limitados de televisión, su ejercicio e iniciación de actividades se regirán por las leyes respectivas.
La iniciación de actividades de los medios escritos de comunicación social se informará a la Gobernación Provincial o Intendencia Regional que corresponda al domicilio del medio mediante presentación, de la que esa Gobernación o Intendencia enviará copia al Director de la Biblioteca Nacional. La presentación deberá contener las siguientes enunciaciones:
a) El nombre del diario, revista o periódico, señalando los períodos que mediarán entre un número y otro;
b) El nombre completo, profesión, domicilio y los documentos que acrediten la identidad del propietario, si fuere persona natural, o de las personas que tienen la representación legal de la sociedad, si se tratare de una persona jurídica;
c) El nombre completo, domicilio y los documentos que acrediten la identidad del director y de la o las personas que deban substituirlo, con indicación del orden de precedencia en que ellas deben asumir su reemplazo;
d) La ubicación de sus oficinas principales, y
e) Tratándose de una persona jurídica, los documentos en que consten sus socios o accionistas y el porcentaje, monto y modalidades de su participación en la propiedad o en el capital de la empresa o, en su caso, los documentos de apertura de la agencia, sus estatutos y los mandatos de sus representantes legales.
Asimismo, cualquier cambio que se produzca en las menciones anteriores deberá ser comunicado de igual forma, dentro de los quince días siguientes, o dentro de sesenta días si afectase a alguna de las expresadas en la letra e). Con todo, no requerirán ser informados los cambios en los accionistas o en la participación en el capital, cuando el propietario del medio de comunicación social sea una sociedad anónima abierta.
El Director de la Biblioteca Nacional deberá llevar un registro actualizado de los medios escritos de comunicación social existentes en el país, con indicación de los antecedentes señalados en este artículo.
Las disposiciones precedentes no se aplicarán a las publicaciones que se distribuyan internamente en instituciones públicas o privadas.
Artículo 5°.- Todo impreso, grabación sonora o producción audiovisual realizado en el país y destinado a ofrecerse comercialmente al público deberá incluir el nombre de la persona responsable o establecimiento que ejecutó la impresión o producción, así como el lugar y la fecha correspondiente, sin perjuicio de cumplir, en su caso, con los demás requisitos fijados por la ley.
Artículo 6°.- Las personas o establecimientos a que se refiere el artículo anterior deberán enviar a la Biblioteca Nacional el número de ejemplares que a continuación se indica de los libros, periódicos o revistas que impriman: quince del libro que se edite en un número igual o superior a mil ejemplares; cinco del libro que se edite en una cantidad inferior; diez de cada periódico o revista de circulación nacional, y cinco de cada periódico o revista de circulación regional, provincial o comunal.
En el caso de las grabaciones sonoras o producciones audiovisuales, tales personas o establecimientos depositarán dos ejemplares de cada una.
La obligación que establece este artículo deberá cumplirse dentro del plazo de treinta días.
Artículo 7°.- Los servicios de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción y los servicios limitados de televisión, respecto de sus programas de origen nacional, estarán obligados a dejar copia o cinta magnetofónica y a conservarla durante veinte días, de toda noticia, entrevista, charla, comentario, conferencia, disertación, editorial, discurso o debate que haya transmitido.
Título III
Del derecho de aclaración y de rectificación
Artículo 8°.- Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su aclaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que se establecen en los artículos siguientes, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida.
Artículo 9°.- El ofendido o injustamente aludido por un servicio de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o un servicio limitado de televisión tendrá derecho, pagando sólo el valor del material que se emplee en la reproducción o proporcionando el que se usará para ello, a requerir directamente la entrega de una copia fiel de la transmisión a que se refiere el artículo 7°, la que deberá ser puesta a su disposición dentro de quinto día.
En caso de que el respectivo servicio no hiciere entrega de la copia dentro de plazo o se negare injustificadamente a hacerlo, y el juez de letras en lo criminal la estimara pertinente para acreditar un posible hecho delictivo, a solicitud del interesado y a su costa podrá requerir el envío de la copia, para ponerla a disposición de éste. El director responsable o quien lo reemplace deberá entregar al tribunal la copia fiel de la transmisión dentro de tercero día, contado desde que se le notifique la resolución que ordene enviarla.
Artículo 10.- La obligación del medio de comunicación social de difundir gratuitamente la aclaración o la rectificación regirá aun cuando la información que la motiva provenga de una inserción. En este caso, el medio podrá cobrar el costo en que haya incurrido por la aclaración o la rectificación a quien haya ordenado la inserción.
Las aclaraciones y las rectificaciones deberán circunscribirse, en todo caso, al objeto de la información que las motiva y no podrán tener una extensión superior a mil palabras o, en el caso de la radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o servicios limitados de televisión, a dos minutos.
Este requerimiento deberá dirigirse a su director, o a la persona que deba reemplazarlo, dentro del plazo de veinte días, contado desde la fecha de la edición o difusión que lo motive.
Los notarios y los receptores judiciales estarán obligados a notificar el requerimiento a simple solicitud del interesado. La notificación se hará por medio de una cédula que contendrá íntegramente el texto de la aclaración o rectificación, la que será entregada al director o a la persona que legalmente lo reemplace, en el domicilio legalmente constituido.
Artículo 11.- El derecho a que se refiere este Título prescribirá dentro del plazo de veinte días, contado desde la fecha de la emisión. Sólo podrá ser ejercido por la persona ofendida o injustamente aludida, o por su mandatario o apoderado, o, en caso de fallecimiento o ausencia de aquélla, por su cónyuge o por sus parientes por consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado inclusive.
Artículo 12.- No se podrá ejercer el derecho de aclaración o rectificación con relación a las apreciaciones personales que se formulen en comentarios especializados de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, sin perjuicio de la sanción a que pueden dar lugar esos artículos, si por medio de su difusión se cometiere algunos de los delitos penados en esta ley.
Título IV
De las infracciones y de los delitos
Párrafo 1º
De las infracciones al Título II
Artículo 13.- Las infracciones al Título II se sancionarán con multa de dos a treinta unidades tributarias mensuales. Además, en su sentencia, el tribunal deberá fijar un plazo para que el denunciado dé cabal cumplimiento a la norma infringida, si procediere.
Ejecutoriada que sea la sentencia, el tribunal aplicará una nueva multa por cada publicación aparecida o transmisión efectuada sin que se haya dado cumplimiento a la obligación respectiva. Tratándose de infracción a los artículos ..., inciso ..., 10 y 11, el tribunal dispondrá, además, la suspensión del medio de comunicación social mientras subsista el incumplimiento.
Serán responsables solidarios del pago de las multas el director y el propietario o concesionario del medio de comunicación social.
Artículo 14.- El conocimiento y resolución de las denuncias por estas infracciones corresponderá al juez de letras en lo civil del domicilio del medio de comunicación social.
Estas infracciones podrá denunciarlas cualquier persona y, en especial, el Gobernador Provincial o el Intendente Regional o el Director de la Biblioteca Nacional, en al caso del artículo 4°.
Artículo 15.- El procedimiento se sujetará a las reglas siguientes:
a) La denuncia deberá señalar claramente la infracción cometida, los hechos que la configuran y adjuntar los medios de prueba que los acrediten, en su caso.
b) El tribunal dispondrá que ésta sea notificada de conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 10. En igual forma se notificará la sentencia que se dicte.
c) El denunciado deberá presentar sus descargos dentro de quinto día hábil y adjuntar los medios de prueba que acrediten los hechos en que los funda. De no disponer de ellos, expresará esta circunstancia y el tribunal fijará una audiencia, para dentro de quinto día hábil, a fin de recibir la prueba ofrecida y no acompañada.
d) La sentencia definitiva se dictará dentro de tercero día de vencido el plazo a que se refiere la letra anterior, sea que el denunciado haya o no presentado descargos. Si el tribunal decretó una audiencia de prueba, este plazo correrá una vez vencido el plazo fijado para ésta.
e) Las resoluciones se dictarán en única instancia y se notificarán por el estado diario.
f) La sentencia definitiva será apelable en ambos efectos. El recurso deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que lo entabla, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.
Deducida la apelación, el tribunal elevará de inmediato los autos a la Corte de Apelaciones. Esta resolverá en cuenta, sin esperar la comparecencia de ninguna de las partes, dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha de ingreso del expediente a la secretaría del tribunal.
Artículo 16.- Las acciones para perseguir las infracciones al Título II prescribirán en el plazo de seis meses contados desde su comisión.
Párrafo 2°
De las infracciones al Título III
Artículo 17.- El conocimiento y resolución de las denuncias o querellas por infracciones al Título III corresponderá al juez de letras en lo criminal del domicilio del medio de comunicación social.
Artículo 18.- El procedimiento se sujetará a las normas establecidas en el artículo 15, con las siguientes modificaciones:
a) El plazo para presentar los descargos será de tres días hábiles, y
b) No habrá término especial de prueba.
Artículo 19.- El tribunal, en la resolución que ordene publicar o emitir la aclaración o la rectificación, o su corrección, fijará plazo para ello y, además, podrá aplicar al director una multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales.
Ejecutoriada la sentencia condenatoria, si no se publica la aclaración o rectificación dentro del plazo señalado por el tribunal, y en los términos establecidos en los incisos ... o ... del artículo ..., según el caso, el director del medio será sancionado con multa de doce a cien unidades tributarias mensuales y se decretará la suspensión inmediata del medio de comunicación social. El tribunal alzará la suspensión decretada desde el momento en que el director pague la multa y acompañe declaración jurada en que se obligue a cumplir cabalmente la obligación impuesta en la primera edición o transmisión más próxima.
Serán responsables solidarios del pago de las multas el director y el propietario o concesionario del medio de comunicación social.
Cuando por aplicación de las disposiciones de este artículo un medio de comunicación social fuere suspendido temporalmente, su personal percibirá, durante el lapso de la suspensión, todas las remuneraciones a que legal o contractualmente tuviere derecho, en las mismas condiciones como si estuviere en funciones.
Párrafo 3°
De los delitos cometidos a través de un medio de comunicación social
Artículo 20. Los delitos de calumnia e injuria cometi¬dos a través de cualquier medio de comunicación social, serán sancionados con las penas corporales señaladas en los artículos 413, 418, inciso prime¬ro, y 419 del Código Penal, y con multas de veinte a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales en los casos del Nº 1 del artículo 413 y del artículo 418; de veinte a cien unidades tributarias mensuales en el caso del Nº 2 del artículo 413 y de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales en el caso del artículo 419.
No constituyen injurias las apreciaciones personales que se formulen en comentarios especializados de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, salvo que su tenor pusiere de manifiesto el propósito de injuriar, además del de criticar.
Artículo 21.- La difusión de noticias o informaciones emanadas de juicios, procesos o gestiones judiciales pendientes o afinados, no podrá invocarse como eximente o atenuante de responsabilidad civil o penal, cuando dicha difusión, por sí misma, sea constitutiva de los delitos de calumnia, injuria o ultraje público a las buenas costumbres.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior las publicaciones jurídicas de carácter especializado, las que no darán lugar a responsabilidad civil ni penal por la difusión de noticias o informaciones de procesos o gestiones judiciales que estuvieren afinados o, si se encontraren pendientes, siempre que no se individualice a los interesados.
Artículo 22.- Se prohíbe la divulgación, por cualquier medio de comunicación social, de la identidad de menores de edad que sean autores, cómplices, encubridores o testigos de delitos, o de cualquier otro antecedente que conduzca a ella.
Esta prohibición regirá también respecto de las víctimas de alguno de los delitos contemplados en el Título VII, "Crímenes y simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública", del Libro II del Código Penal, a menos que consientan expresamente en la divulgación.
La infracción a este artículo será sancionada con multa de treinta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales. En caso de reiteración, la multa se elevará al doble.
Artículo 23.- El que cometiere alguno de los delitos de ultraje público a las buenas costumbres contemplados en los artículos 373 y 374 del Código Penal, a través de un medio de comunicación social, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo a medio y multa de once a ochenta unidades tributarias mensuales.
Si se perpetrase la conducta a que se refiere el artículo 374-A del mismo Código, la pena se impondrá con exclusión de su grado mínimo, o de la mitad inferior, según corresponda.
Artículo 24.- Los medios de comunicación social están exentos de responsabilidad penal respecto de la publicación de las opiniones vertidas por los parlamentarios en los casos señalados en el inciso primero del artículo 58 de la Constitución Política, y de los alegatos hechos por los abogados ante los tribunales de justicia.
Párrafo 4°
De los delitos cometidos contra las libertades de opinión y de información
Artículo 25.- Para los efectos del inciso segundo del artículo 1º del decreto ley Nº 211, de 1973, se reputarán artículos o servicios esenciales los pertinentes a la operación o mantención de los medios de comunicación social.
Párrafo 5º
De la responsabilidad y del procedimiento aplicables a los delitos de que trata esta ley
Artículo 26.- Derógase el número 1° del artículo 158 del Código Penal.
Artículo 27.- Incorpórase el siguiente inciso final al artículo 504 del Código de Procedimiento Penal:
"La sentencia condenatoria por el artículo 374 del Código Penal ordenará la destrucción total o parcial, según proceda, de los impresos o de las grabaciones sonoras o audiovisuales de cualquier tipo que se hayan decomisado durante el proceso.".".
Dios guarde a V.E.
VICTOR JEAME BARRUETO
Presidente de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario de la Cámara de Diputados
Oficio Observaciones Del Ejecutivo. Fecha 16 de agosto, 2000. Oficio en Sesión 28. Legislatura 342.
Oficio del Presidente de la República a través del cual formula observaciones al proyecto de ley sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo. (Boletín Nº 1035-07)
"Honorable Cámara de Diputados:
En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular las siguientes observaciones al proyecto de ley del rubro.
I. ANTECEDENTES.
Como es de vuestro conocimiento, la presente iniciativa legal se origina en un Mensaje del Ejecutivo del 8 de julio de 1993.
El proyecto de ley tiene por finalidad dotar al país de una legislación más coherente y moderna, para garantizar la plena vigencia de las libertades de opinión e información, consagradas en el art. 19 Nº 12 de la Constitución, como también regular adecuadamente el ejercicio de la profesión periodística.
Durante estos 7 años, el proyecto de ley sobre libertad de opinión e información ha sido debatido intensamente en el Parlamento, incorporándose a él diversos aportes de los señores parlamentarios y de los distintos actores involucrados en las materias que él está llamado a regular.
Las observaciones, que por este acto someto a la consideración del honorable Congreso Nacional, consideran muy especialmente los textos que fueran aprobados en el curso de los diversos trámites constitucionales a que fuera sometido el presente proyecto; asimismo se han tenido en cuenta los alcances, observaciones y reparos formulados por representantes de los distintos comités parlamentarios, así como también por los dirigentes de las asociaciones de medios de comunicación social y del Colegio de Periodistas.
II. SOCIEDADES ABIERTAS, DEMOCRATIZACIÓN Y MODERNIZACIÓN DE LA LEY.
Vivimos una profunda época de cambios, especialmente en lo referente a la producción de conocimientos, información y comunicación. La globalización de las comunicaciones, caracteriza profundamente el desarrollo mundial de la última década. Las tradicionales fronteras existentes entre los países, hoy se ven superadas por las comunicaciones promovidas por las sociedades abiertas.
En este contexto, la tendencia natural de las sociedades democráticas, entre las cuales por cierto, debe contarse Chile, es la de avanzar hacia la generación de mayores espacios de libertad en el ámbito de las comunicaciones.
El proceso de perfeccionamiento democrático que vive Chile, requiere de instituciones políticas sólidas y de una ciudadanía activa, lo cual supone un nivel adecuado de información sobre los asuntos de interés general; en tal sentido, el reconocimiento de un derecho de la ciudadanía a una información abierta y transparente constituye uno de los objetivos principales de este proyecto de ley.
En suma, estimamos que esta nueva ley debe estar basada en los principios de pluralidad, apertura, transparencia y fomento al desarrollo de ciudadanía.
III. CONTENIDOS ESENCIALES DE LAS OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO.
Las observaciones al proyecto de ley sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, se encuentran referidas a materias sustantivas que permiten mantener la coherencia, los consensos y el contenido democratizador al sistema informativo.
1. Derecho a recibir información.
Un primer componente del proyecto es la declaración del derecho que les asiste a las personas a la información sobre asuntos de interés general. Dicho derecho ha sido reconocido en la jurisprudencia que sobre el particular ha desarrollado el Tribunal Constitucional: "si bien en la letra de la Ley Fundamental no aparece consagrado expresamente el derecho a recibir las informaciones, éste forma parte natural y se encuentra implícito en la libertad de opinión y de informar, porque de nada sirven estas libertades si ellas no tienen destinatarios reales" y agrega que esto no significa en ningún caso que se pueda obligar a alguna persona o a algún medio a entregar determinada información.
2. Recursos para difusión local.
La descentralización y desconcentración del país, no es solamente un proceso político administrativo o territorial, es también un proceso vinculado al desarrollo de la libertad de información y opinión. El desarrollo sociocultural equilibrado del país, requiere asumir en perspectiva, la equidad comunicacional informativa, para contribuir al desarrollo regional.
Para estos efectos se propone establecer en la ley de Presupuestos del sector público recursos destinados a apoyar programas y espacios de índole cultural o interés regional para ser difundidos por los medios de comunicación social regionales y locales.
3. Regulación del periodismo.
En relación al periodismo, se establece un Título especial relativo a su ejercicio, como una manera de entregar una señal clara de la importancia que para la sociedad tiene su función pública.
Bajo ese Título propongo diversas normas que dignifican la profesión periodística, como lo son la definición de periodista; la obligatoriedad para que los órganos centralizados y descentralizados del Estado como así también las empresas públicas, contraten periodistas titulados para el ejercicio de estas funciones, normas referidas al secreto periodístico; y la protección intelectual del trabajo periodístico o cláusula de conciencia.
4. Pluralismo informativo.
En la presentación de las observaciones que formulo, el Ejecutivo ha considerado, el debate y consenso existente, así como también las disposiciones y fallos existentes, en torno al pluralismo informativo, como expresión de la relación existente entre democracia plural y economía de mercado.
Propongo acrecentar la transparencia en el mercado informativo, el que ha de ser, además, pluralista y encontrarse sometido a las normas de la libre competencia. En este sentido, he incorporado precisiones respecto a las formalidades que deben cumplir los propietarios de los medios de comunicación social.
En aras de la necesaria transparencia, propongo introducir la obligación, en las publicaciones escritas con un tiraje superior a los cinco mil ejemplares, de señalar, en un lugar destacado de cada publicación, el número de ejemplares de la edición inmediatamente anterior. Dicha norma, en el futuro debería ser complementada con un mecanismo de verificación consensuado por todos los involucrados, iniciativa que espero sea emprendida por ellos próximamente.
La industria de los medios de comunicación no puede escapar a los mecanismos de control económico que nuestro sistema tiene, para asegurar la libre competencia y la no concentración monopólica. Considerando este principio, he incorporado normas que clarifican el rol de la Fiscalía Nacional Económica en relación a los medios informativos. Por ello, en el caso de los medios sujetos al sistema de concesiones, se establece la exigencia de un informe previo de la Comisión Preventiva a objeto de detectar oportunamente el efecto negativo que determinadas transacciones pudieren tener en la libre concurrencia. Así, también, es necesario que exista, para conocimiento público, un registro de las personas naturales o jurídicas que tengan participación en la propiedad de los medios, registro que será organizado y actualizado por los propios medios de comunicación social.
Estas disposiciones permiten equilibrar adecuadamente el pluralismo informativo en un contexto de la economía de mercado y de desarrollo de una democracia pluralista y transparente.
5. Competencia de tribunales.
El proyecto de ley contiene normas fundamentales que aseguran la libertad informativa derogando disposiciones restrictivas existentes en diferentes cuerpos legales, e introduciendo cambios en materia de competencia de los tribunales, para garantizar y ampliar la libertad de expresión e información, y de formación de opinión pública en el país.
Propongo que la justicia ordinaria sea siempre competente para conocer de los delitos cometidos por civiles en razón del ejercicio de las libertades de opinión e información consagradas en el artículo 19, Nº 12 de la Constitución Política de la República, y que esta competencia prevalezca sobre toda otra norma que pudiera alterar sus efectos.
Someto a vuestra consideración una reforma que representa un gran avance para Chile, y una adecuación de su derecho interno al Derecho Internacional contractual que lo obliga, que consiste en una modificación al artículo 6º letra b) de la Ley de Seguridad del Estado, que deroga privilegios de ciertas autoridades públicas en relación a los delitos de injuria y calumnia.
Lo anterior se complementa con la modificación del artículo 50 número dos del Código Orgánico de Tribunales, para hacer posible que los procesos que se sigan contra determinadas autoridades sean llevados por un ministro de Corte de Apelaciones.
Por último, propongo derogar la ley Nº 16.643 sobre abusos de publicidad, con el fin de unificar la normativa atinente al ejercicio de las libertades de opinión e información en un solo cuerpo legal. La derogación de dicha ley, implicará, además, la eliminación de la facultad que tienen hoy los tribunales de decretar la prohibición de informar respecto de causas ante ellos pendientes.
Estoy cierto de que la aprobación a las observaciones que por este acto someto a vuestra consideración contribuirá a forjar un adecuado estatuto de las libertades de opinión e información, el que, ciertamente, contribuirá sustantivamente al perfeccionamiento de la democracia y al aseguramiento de los derechos ciudadanos.
Por lo tanto, en uso de mis facultades constitucionales, y de conformidad al artículo 70 de la Constitución Política de la República, vengo en formular las siguientes observaciones al proyecto de ley del rubro:
1. Para incorporar, como inciso tercero del artículo 1º, el siguiente:
"Se reconoce a las personas el derecho a ser informadas sobre los hechos de interés general.".
2. Para incorporar como artículo 2º, nuevo, el siguiente, pasando el actual artículo 2º a ser 8º:
"Artículo 2º.- Para todos los efectos legales, son medios de comunicación social aquéllos aptos para transmitir, divulgar, difundir o propagar, en forma estable y periódica, textos, sonidos o imágenes destinados al público, cualesquiera sea el soporte o instrumento utilizado.
Se entenderá por diario todo periódico que se publique a lo menos cuatro días en cada semana y cumpla con los demás requisitos establecidos en la ley.".
3. Para incorporar los siguientes artículos, nuevos, a continuación del nuevo artículo 2º, pasando los actuales artículos 3º y 4º, a ser 11 y 12, respectivamente:
"Artículo 3º.- El pluralismo en el sistema informativo favorecerá la expresión de la diversidad social, cultural, política y regional del país. Con este propósito se asegurará la libertad de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación social.
Artículo 4º.-
Los fondos que establecen los presupuestos del Estado, de sus organismos y empresas y de las municipalidades, destinados a avisos, llamados a concurso, propuestas y publicidad, que tengan una clara identificación regional, provincial o comunal, deberán destinarse mayoritaria y preferentemente a efectuar la correspondiente publicación o difusión en medios de comunicación social regionales, provinciales o comunales.
Anualmente la ley de Presupuestos del Sector Público contemplará los recursos necesarios para financiar la realización, edición y difusión de programas o segmentos de carácter regional. La asignación de estos recursos será efectuada por los respectivos Consejos Regionales, previo concurso público. Los concursos serán dirimidos por comisiones cuya composición, generación y atribuciones serán determinadas por reglamento. En dicho reglamento deberán establecerse, además, los procedimientos y criterios de selección.
La ley de Presupuestos del sector público contemplará, anualmente, recursos para la realización de estudios sobre el pluralismo en el sistema informativo nacional, los que serán asignados mediante concurso público por la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica.".
4. Para incorporar como Título II, nuevo, a continuación del nuevo artículo 4º, el siguiente, pasando el actual Título II a ser III, y el actual III a IV, y el IV a Título V, y a ubicarse después del nuevo artículo 7º.
"Título II
Del ejercicio del Periodismo"
5. Para incorporar el siguiente artículo 5º, nuevo:
"Artículo 5º.- Son periodistas quienes estén en posesión del respectivo título universitario, reconocido válidamente en Chile, y aquéllos a quienes la ley reconoce como tales.".
6. Para intercalar como inciso tercero, nuevo, del actual artículo 3º, que pasó a ser 11, el siguiente:
"Para ejercer los cargos de jefe de prensa o periodista, cuando así lo requiera la respectiva planta, en algún órgano de la administración centralizada o descentralizada del Estado, o en alguna de sus empresas, se requerirá estar en posesión del título de periodista, de acuerdo a lo establecido en el inciso precedente".
7. Para incorporar como artículo 6º, nuevo, el siguiente:
"Artículo 6º.- Los alumnos de las escuelas de periodismo, mientras realicen las prácticas profesionales exigidas por dichos planteles, y los egresados de las mismas, hasta veinticuatro meses después de la fecha de su egreso, tendrán los derechos y estarán afectos a las responsabilidades que esta ley contempla para los periodistas.".
8. Para incorporar como artículo 7º, nuevo, el siguiente, pasando los actuales artículos 7, 8, 9 y 10, a ser 16, 17, 18 y 19, respectivamente:
"Artículo 7º.- Los directores, editores de medios de comunicación social, las personas a quienes se refieren los artículos 5º y 6º y los corresponsales extranjeros que ejerzan su actividad en el país, tendrán derecho a mantener reserva sobre su fuente informativa, la que se extenderá a los elementos que obren en su poder y que permitan identificarla y no podrán ser obligados a revelarla ni aun judicialmente.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a las personas que, por su oficio o actividad informativa, hayan debido estar necesariamente presentes en el momento de haberse recibido la información.
El que haga uso del derecho consagrado en el inciso primero será personalmente responsable de los delitos que pudiere cometer por la información difundida.".
9. Para incorporar el siguiente artículo 9, nuevo:
"Artículo 9º.- En los casos en que la ley permita que el propietario de un medio de comunicación social sea una persona natural, ésta deberá tener domicilio en el país y no haber sido condenada por delito que merezca pena aflictiva. Tratándose de personas jurídicas, éstas deberán tener domicilio en Chile y estar constituidas en el país o tener agencia autorizada para operar en territorio nacional. Su presidente y sus administradores o representantes legales deberán ser chilenos y no haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva. La condena a la pena señalada hará cesar al afectado, de inmediato, en toda función o actividad relativa a la dirección, administración o representación en el medio de comunicación social en que la desempeñe.
Todo medio de comunicación social deberá proporcionar información fidedigna acerca de sus propietarios, controladores directos o indirectos, arrendatarios, comodatarios o concesionarios, según fuere el caso. Si ellos fueren una o más personas, dicha información comprenderá la que sea conducente a la individualización de las personas naturales y jurídicas que tengan participación en la propiedad o tengan su uso, a cualquier título. Asimismo, comprenderá las copias de los documentos que acrediten la constitución y estatutos de las personas jurídicas que sean socias o accionistas, salvo en los casos de sociedades anónimas abiertas, así como las modificaciones de los mismos, según correspondiere. La referida información será de libre acceso al público y deberá encontrarse permanentemente actualizada y a su disposición en el domicilio del respectivo medio de comunicación social y de las autoridades que la requieran en el ejercicio de sus competencias.
Las concesiones para radiodifusión sonora de libre recepción solicitadas por personas jurídicas con participación de capital extranjero superior al diez por ciento, sólo podrán otorgarse si se acredita, previamente, que en su país de origen se otorga a los chilenos derechos y obligaciones similares a las condiciones de que gozarán estos solicitantes en Chile. Igual exigencia deberá cumplirse para adquirir una concesión ya existente. La infracción al cumplimiento de esta condición significará la caducidad de pleno derecho de la concesión.".
10. Para incorporar el siguiente artículo, nuevo:
"Artículo 10º.- Las publicaciones escritas que tengan un tiraje superior a cinco mil ejemplares deberán señalar en un lugar destacado la cuantía de la edición inmediatamente anterior.".
11. Para incorporar el siguiente artículo 13, nuevo, pasando el actual artículo 13 y 14, a ser 23 y 24, respectivamente:
"Artículo 13º.- En la primera página o en la página editorial o en la última, y siempre en un lugar destacado de todo diario, revista o escrito periódico, y al iniciarse y al finalizar las transmisiones diarias de todo servicio de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o servicios limitados de televisión, se indicará el hombre y el domicilio del propietario o concesionario, en su caso, o del representante legal, si se tratare de una persona jurídica. Las mismas menciones deberán hacerse respecto del director responsable.".
12. Para reemplazar el actual artículo 5º, que pasó a ser artículo 14, por el siguiente:
"Artículo 14º.- Todo impreso, grabación sonora o producción audiovisual o electrónica realizados en el país y destinados a la comercialización, deberá incluir el nombre de la persona responsable o establecimiento que ejecutó la impresión o producción, así como el lugar y la fecha correspondiente, sin perjuicio de cumplir, en su caso, con los demás requisitos fijados por la ley. En el caso de los libros, se colocará en un lugar visible la cantidad de ejemplares.".
13. Para sustituir el actual artículo 6º, que pasó a ser artículo 15, por el siguiente:
"Artículo 15º.- Las personas o establecimientos a que se refiere el artículo anterior, deberán enviar a la Biblioteca Nacional, al tiempo de su publicación, la cantidad de quince ejemplares de todo impreso, cualesquiera sea su naturaleza.
En el caso de las publicaciones periódicas, el Director de la Biblioteca Nacional estará facultado para suscribir convenios con los responsables de dichos medios para establecer modalidades de depósito legal mixto, reduciendo el número de ejemplares en papel, sustituyendo el resto por reproducciones de los mismos en microfilme y/o soportes electrónicos.
De las publicaciones impresas en regiones, de los quince ejemplares, cuatro de estos deberán depositarse en la biblioteca pública de la región que designe el Director de la Biblioteca Nacional.
La Biblioteca Nacional podrá rechazar y exigir un nuevo ejemplar, si alguno de los ejemplares depositados, en cualquier soporte, exhibe deficiencias o algún deterioro que impida su consulta o conservación.
En el caso de las grabaciones sonoras o producciones audiovisuales o electrónicas destinadas a la comercialización, tales personas o establecimientos depositarán dos ejemplares de cada una.
La obligación que establece este artículo deberá cumplirse dentro del plazo máximo de treinta días.".
14. Para incorporar el siguiente artículo 20, nuevo:
"Artículo 20.- El escrito de aclaración o de rectificación deberá publicarse íntegramente, sin intercalaciones, en la misma página, con características similares a la información que lo haya provocado o, en su defecto, en un lugar destacado de la misma sección.
En el caso de servicios de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o servicios limitados de televisión, la aclaración o la rectificación deberá difundirse en el mismo horario y con características similares a la transmisión que la haya motivado.
La difusión destinada a rectificar o aclarar se hará, a más tardar, en la primera edición o transmisión que reúna las características indicadas y que se efectúe después de las veinticuatro horas siguientes a la entrega de los originales que la contengan. Si se tratare de una publicación que no aparezca todos los días, la aclaración o la rectificación deberán entregarse con una antelación de, a lo menos, setenta y dos horas.
El director del medio de comunicación social no podrá negarse a difundir la aclaración o rectificación, salvo que ella no se ajuste a las exigencias del inciso segundo del artículo 18, o suponga la comisión de un delito. Se presumirá su negativa si no se difundiere la aclaración o rectificación en la oportunidad señalada en el inciso anterior, o no la publicare o difundiere en los términos establecidos en los incisos primero o segundo, según corresponda.
Si el medio hiciere nuevos comentarios a la aclaración o rectificación, el afectado tendrá derecho a réplica según las reglas anteriores. En todo caso, los comentarios deberán hacerse en forma tal, que se distingan claramente de la aclaración o rectificación.".
15. Para cambiar la denominación del Título IV, que pasó a ser Título V, por la siguiente:
"De las infracciones, de los delitos, de la responsabilidad y del procedimiento".
16. Para cambiar la denominación del Párrafo 1º del nuevo Título V, por el siguiente:
"De las infracciones al Título III".
17. Para cambiar la denominación del párrafo 2º del Título IV, que pasó a ser V, por el siguiente:
"De las infracciones al Título IV".
18. Para reemplazar el actual artículo 17, que pasó a ser artículo 27, por el siguiente:
"Artículo 27.- El conocimiento y resolución de las denuncias o querellas por infracciones al Título IV, corresponderá al tribunal con competencia en lo criminal del domicilio del medio de comunicación social.".
19. Para incorporar el siguiente artículo 31, nuevo:
"Artículo 31.- Al inculpado de haber causado injuria a través de un medio de comunicación social, no le será admitida prueba de verdad acerca de sus expresiones, sino cuando hubiere imputado hechos determinados y concurrieren a lo menos una de las siguientes circunstancias:
a) Que la imputación se produjere con motivo de defender un interés público real;
b) Que el afectado ejerciere funciones públicas y la imputación se refiriere a hechos propios de tal ejercicio.
En estos casos, si se probare la verdad de la imputación, el juez procederá a sobreseer definitivamente o absolver al querellado, según correspondiere.
Para lo dispuesto en el presente artículo se considerarán como hechos de interés público de una persona los siguientes:
a) Los referentes al desempeño de funciones públicas;
b) Los realizados en el ejercicio de una profesión u oficio y cuyo conocimiento tenga interés público real;
c) Los que consistieren en actividades a las cuales haya tenido libre acceso el público, a título gratuito u oneroso;
d) Las actuaciones que, con el consentimiento del interesado, hubieren sido captadas o difundidas por algún medio de comunicación social;
e) Los acontecimientos o manifestaciones de que el interesado haya dejado testimonio en registros o archivos públicos; y
f) Los consistentes en la comisión de delitos o participación culpable en los mismos.
Se considerarán como pertinentes a la esfera privada de las personas los hechos relativos a su vida sexual, conyugal, familiar o doméstica, salvo que ellos fueren constitutivos de delito.
20. Para incorporar el siguiente artículo 32, nuevo:
"Artículo 32.- El que por cualquier medio de comunicación social, realizare publicaciones o transmisiones destinadas a promover odio u hostilidad respecto de personas o colectividades en razón de su raza, sexo, religión o nacionalidad, será penado con multa de veinticinco a cien unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, se podrá elevar la multa hasta doscientas unidades tributarias mensuales.".
21. Para reemplazar el inciso segundo del actual artículo 23, que pasó a ser artículo 35, por el siguiente:
"Constituirá circunstancia agravante al ultraje público y a las buenas costumbres, la incitación o promoción de la perversión de menores de edad o que el delito se cometiere dentro del radio de doscientos metros de una escuela, colegio, instituto o cualquier establecimiento educacional o de asilo destinado a niños y jóvenes".
22. Para incorporar el siguiente artículo 37, nuevo:
"Artículo 37.- El que, fuera de los casos previstos por la Constitución o la ley, y en el ejercicio de funciones públicas, obstaculizare o impidiere la libre difusión de opiniones o informaciones a través de cualquier medio de comunicación social, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa de cuarenta a cien unidades tributarias mensuales.".
23. Para incorporar los siguientes artículo 38 y 39, nuevos:
"Artículo 38.- Para efectos de lo dispuesto en el decreto ley Nº 211, de 1973, se considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones, que tienden a impedir la libre competencia, los que entraben la producción de informaciones, el transporte, la distribución, circulación, el avisaje y la comercialización de los medios de comunicación.
Para lo señalado en el artículo primero del decreto ley Nº 211, se reputarán artículos o servicios esenciales los pertinentes a la operación o mantención de los medios de comunicación social.
Artículo 39.-
Cualquier hecho o acto relevante relativo a la modificación o cambio en la propiedad o control de un medio de comunicación social deberá ser informado a la respectiva Comisión Preventiva Regional o a la Comisión Preventiva Central, según corresponda, dentro de treinta días de ejecutado.
Con todo, tratándose de medios de comunicación social sujetos al sistema de concesión otorgada por el Estado, el hecho o acto relevante deberá contar con informe previo a su perfeccionamiento de la respectiva Comisión Preventiva respecto a su impacto en el mercado informativo. Dicho informe deberá evacuarse dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la solicitud, en caso contrario se entenderá que no amerita objeción alguna.".
24. Para incorporar los siguientes artículos, nuevos:
"Artículo 40.- La responsabilidad penal y civil por los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de las libertades que consagra el inciso primero del número 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, se determinará por las normas de esta ley y las de los Códigos respectivos.
Se considerará también autor, tratándose de los medios de comunicación social, al director o a quien legalmente lo reemplace al efectuarse la publicación o difusión, salvo que se acredite que no hubo negligencia de su parte.
Artículo 41.-
La acción civil para obtener la indemnización de daños y perjuicios derivada de delitos penados en esta ley se regirá por las reglas generales.
La comisión de los delitos de injuria y calumnia a que se refiere el artículo 30, dará derecho a indemnización por el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral.".
25. Para incorporar el siguiente artículo 42, nuevo:
"Artículo 42.- La justicia ordinaria será siempre competente para conocer de los delitos cometidos por civiles con motivo o en razón del ejercicio de las libertades de opinión e información declaradas en el Artículo 19 número 12, inciso primero, de la Constitución Política de la República.
Esta regla de competencia prevalecerá sobre toda otra que pudiera alterar sus efectos, en razón de la conexidad de los delitos, del concurso de delincuentes o del fuero que goce alguno de los inculpados.".
26. Para incorporar el siguiente artículo 43, nuevo:
"Artículo 43.- Siempre que alguno de los ofendidos lo exigiere, el tribunal de la causa ordenará la difusión, en extracto redactado por el secretario del tribunal, de la sentencia condenatoria recaída en un proceso por alguno de los delitos a que se refiere el párrafo 3º del Título IV de esta ley, en el medio de comunicación social en que se hubiere cometido la infracción, a costa del ofensor.
Si no se efectuare la publicación dentro del plazo señalado por el tribunal, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 29.".
27. Para incorporar el siguiente artículo 44, nuevo:
"Artículo 44.- Agrégase el siguiente inciso sexto al artículo 15 de la ley Nº 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión:
"Ninguna persona que participe en la propiedad de un servicio de televisión de libre recepción podrá participar en la propiedad de otro de igual naturaleza que cubra la misma zona de servicio.".".
28. Para incorporar el siguiente artículo 48, nuevo:
"Artículo 48.- Introdúcense a la ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado, las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase la letra b) del artículo 6º, por la siguiente:
"b) Los que ultrajaren públicamente la bandera, el escudo, el nombre de la patria o el himno nacional;".
b) Derógase el artículo 16.
c) Reemplázase el artículo 17 por el siguiente:
"Artículo 17.- La responsabilidad penal por los delitos previstos y sancionados en esta ley, cometidos a través de un medio de comunicación social, se determinará de conformidad a lo prescrito en el artículo 40 de la ley sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.".".
d) Deróganse los artículos 18, 19, 20 y 21.".
29. Para incorporar el siguiente artículo 49, nuevo:
"Artículo 49.- Para intercalar en el artículo 50 número 2º del Código Orgánico de Tribunales, entre la expresión "los ministros de Estado" y la expresión "los Intendentes y Gobernadores" la siguiente expresión: "Senadores, diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República, comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas, General Director de Carabineros de Chile, Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.".
30. Para incorporar el siguiente artículo 50, nuevo:
"Artículo 50.- Derógase la ley Nº 16.643, sobre Abusos de Publicidad, a excepción de su artículo 49.".
31. Para incorporar los siguientes artículos transitorios:
"Artículo primero transitorio.- No obstante lo dispuesto en el artículo 44 de la presente ley, en el período en el cual deban coexistir simultáneamente el sistema analógico y el digital, se podrá participar en la propiedad de uno analógico y uno digital.
Artículo segundo transitorio.- El artículo 10 de la presente ley entrará en vigor seis meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.".
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República; CLAUDIO HUEPE GARCÍA, Ministro Secretario General de Gobierno".
Cámara de Diputados. Fecha 07 de noviembre, 2000. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 15. Legislatura 343.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA recaído en las observaciones del Presidente de la República al proyecto de ley sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo. Boletín N° 1035-07 (O).
____________________________________________________________
Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros sobre las observaciones del Presidente de la República al proyecto de ley individualizado en el epígrafe, para cuyo despacho se ha hecho presente la urgencia con carácter de “simple” con fecha 2 de noviembre de 2000.
I. Antecedentes.
1. Envío a la Comisión.
La decisión de enviar las observaciones en informe a esta Comisión fue adoptada por la Corporación en su sesión 28ª ordinaria, del 16 de agosto de 2000, en el momento de darse cuenta del respectivo veto, por oficio Nº 160-342, del 11 de agosto de 2000.
2. Contenido reglamentario de este informe.
Acorde con lo preceptuado en el artículo 119 del Reglamento de la Corporación, corresponde que la Comisión indique a la Sala el alcance de las observaciones formuladas y proponga su aceptación o rechazo.
Forma parte de este informe un texto refundido anexo, que contiene el proyecto aprobado por el Congreso Nacional y las observaciones de S.E. el Presidente de la República.
Así quedaría el proyecto sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo si se aprobaran todas las observaciones formuladas.
La Secretaría de la Corporación ha elaborado, además, un texto comparado entre el proyecto comunicado y las observaciones.
3. Quórum especiales de votación.
Los artículos 4°, inciso segundo, en cuanto otorga determinadas atribuciones a los Consejos Regionales de Desarrollo; 42 y 49, que inciden en la organización y atribuciones de los tribunales, tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales.
Los artículos 30, 31 y 32, que se refieren a los delitos cometidos a través de un medio de comunicación social; 44, que modifica la ley del Consejo Nacional de Televisión y establece limitaciones para la adquisición del dominio de servicios de televisión de libre recepción; primero transitorio, que se refiere a la misma materia, y 50, que deroga la Ley de Abusos de Publicidad, tienen el carácter de normas de quórum calificado.
4. Resumen de los acuerdos adoptados por la Comisión.
Vuestra Comisión ha acordado recomendaros que tengáis a bien prestar aprobación a las observaciones formuladas por S.E. de la República, con excepción de la signada con el número 10, que incorpora un artículo 10 nuevo, relativo a la obligación de las publicaciones escritas de señalar la tirada cuando ésta sea superior a cinco mil ejemplares, la que, por diez votos a favor y una abstención, recomienda rechazar.
La referida observación, de carácter aditiva, se encuentra directamente relacionada con la observación N° 31, por la cual se incorporan dos disposiciones transitorias, fijando la segunda la fecha de entrada en vigencia del mencionado artículo 10, seis meses después de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
De concordar la Corporación con esta recomendación, ha de tenerse en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 172 del Reglamento de la Corporación, cuando no hubiere ley en la parte observada y esta incidiere en una disposición principal del proyecto o del artículo, en su caso, quedarán también sin efecto sus demás disposiciones que sean accesorias o dependientes de la parte afectada por la observación.
En tal virtud, el rechazo del artículo 10 deja sin efecto el artículo segundo transitorio propuesto en la observación 31.
Ha de hacerse constar que los demás acuerdos de la Comisión fueron adoptados por unanimidad, salvo los recaídos en las observaciones 23 y 27, que lo fueron por simple mayoría.
5. Opinión de la Corte Suprema.
En atención al hecho de que algunas de las observaciones se refieren a materias que dicen relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, fueron puestas en conocimiento de la Excma. Corte Suprema para los efectos previstos en el inciso final del artículo 74 de la Constitución Política de la República en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.
Por oficio N° 2017, de 13 de septiembre de 2000, la Corte informó favorable la observación correspondiente al nuevo artículo 27, que entrega al conocimiento del tribunal con competencia en lo criminal del domicilio del medio de comunicación social el conocimiento y resolución de las denuncias o querellas por infracciones al Título IV.
El referido Título IV, antiguo Título III, lleva por epígrafe "Del derecho de aclaración y de rectificación."
El artículo 17, con el que comienza el señalado Título dice que "toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su aclaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que se establecen en los artículos siguientes, por el medio de comunicación social en que esa información hubiere sido emitida."
La Corte también informó favorablemente el artículo 42, nuevo, que dispone que la justicia ordinaria será siempre competente para conocer de los delitos cometidos por civiles con motivo o en razón del ejercicio de las libertades de opinión e información declaradas en el artículo 19, número 12, inciso primero, de la Constitución Política de la República, agregando que esta regla de competencia prevalecerá sobre toda otra que pudiera alterar sus efectos, en razón de la conexidad de los delitos, del concurso de delincuentes o del fuero que goce alguno de los inculpados
A juicio de la Corte Suprema, estas normas constituyen una aplicación de la regla general en materia de competencia en la legislación nacional.
Por la misma razón anterior, los nuevos artículos 40 y 41, que se refieren a la responsabilidad penal y civil y a la indemnización de perjuicios, también fueron informados favorablemente, pese a tratarse de normas que no inciden directamente en las atribuciones de los tribunales.
En lo que respecta al nuevo artículo 49, que intercala, en el artículo 50, Nº 2, del Código Orgánico de Tribunales, [1] entre la expresión “los Ministros de Estado" y la expresión “los Intendentes y Gobernadores", la siguiente expresión: "Senadores, Diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, General Director de Carabineros de Chile, Director General de la Policía de Investigaciones de Chile", explica el Tribunal Supremo que de este modo, corresponderá conocer de las causas civiles en que sean parte o tenga interés alguna de las autoridades señaladas a un Ministro de Corte de Apelaciones y no a un Juez de Letras en primera instancia, aunque se tratara de asuntos de una cuantía inferior a 10 U.T.M., como sucede en la actualidad.
Atendida la alta investidura de las personas de que se trata, le parece que se cumple con la nueva disposición de mejor manera con la finalidad del fuero civil, al equipararlas con aquéllas que ya gozaban del llamado "fuero mayor".
En lo que dice relación con las modificaciones que se introducen a la ley sobre Seguridad Interior del Estado, señala la Corte que al reemplazarse la letra b) del artículo 6 por el siguiente: "b) los que ultrajaren públicamente la bandera, el escudo, el nombre de la patria o el himno nacional", se excluye de la figura penal que esa norma consagra "a los que injurien o calumnien al Presidente de la República, Ministros de Estado, Senadores o Diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República, Comandantes en Jefe de la Fuerzas Armadas, o General Director de Carabineros, sea que la difamación, la injuria o la calumnia se cometa con motivo o no del ejercicio de las funciones del ofendido".
Hace saber, al respecto, que ya emitió opinión sobre la materia en informe de 17 de mayo de 1999, remitido mediante oficio signado con el número 0531 (BOL. 2324-07), que en lo pertinente recoge el acuerdo de la Corte de no informar ese proyecto en los términos de la señalada norma constitucional pues, a su juicio, en estricto derecho, la iniciativa no modifica directamente la organización ni las atribuciones de los tribunales.
Tuvo presente, para ello, que la sola reforma de una figura penal, si bien altera la competencia de los tribunales ordinarios o especiales que conocían del respectivo delito, no es una de las modificaciones aludidas por la citada norma constitucional y, por tanto, su aprobación no requiere de informe previo de esa Corte.
Indica luego que, en la misma ley sobre Seguridad Interior del Estado y evidentemente con la idea de unificar los asuntos de la naturaleza de los que son materia del proyecto, el artículo 17 se reemplaza por el siguiente: "Artículo 17. La responsabilidad penal por los delitos previstos y sancionados en esta ley, cometidos a través de un medio de comunicación social, se determinará de conformidad a lo prescrito en el artículo 40 de la ley sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo."
Esta misma intención deriva en la derogación de los artículos 18, 19, 20 y 21.
En razón de la finalidad unificadora que persiguen estas disposiciones, la Corte Suprema también las informa favorablemente.
Finalmente, señala que la derogación de la ley 16.643, sobre Abusos de Publicidad, trae consigo la derogación de su artículo 24.
Al respecto, la Corte Suprema estima que, por la finalidad protectora de los menores, sería conveniente mantener dentro de la legislación el artículo 24. [2]
6. Personas invitadas
Durante el estudio de esta iniciativa legal en este trámite reglamentario, vuestra Comisión contó con la asistencia y colaboración del Ministro Secretario General de Gobierno, don Claudio Huepe García; de la Subsecretaria de esa Cartera de Estado, doña Carolina Tohá Morales; del Jefe de la División Jurídica de dicho Ministerio, abogado señor Ernesto Galaz Cañas; de los profesores universitarios abogados señores Antonio Bascuñán Rodríguez, Luis Ortiz Quiroga, Cristián Riego Ramírez, Francisco Cumplido Cereceda, Patricio Zapata Larraín, Pablo Ruiz-Tagle Vial y Jorge Bofill Genzsch; del señor René Cortázar Sanz, presidente de Asociación Nacional de Televisión (ANATEL); del señor Carlos Schaerer Jiménez, Presidente de la Asociación Nacional de la Prensa (ANAP); del señor César Molfino Mendoza, Presidente de la Asociación de Radiodifusores de Chile (ARCHI); de los señores Patricio Ulloa Maturana y Enrique Alvarado Aguilar, presidente y gerente del diario "El Metropolitano"; del señor Carlos Plass Wahling, presidente de la Asociación Nacional de Avisadores (ANDA); del señor Juan Carlos Fabres Durrels, presidente de la Asociación Chilena de Agencias de Publicidad (ACHAP); de los señores Audénico Barría Navarro y Roberto Cajas Corsi, Consejeros Nacionales del Colegio de Periodistas; y del señor Manuel Massa Mautino, Director del diario "La Prensa" de Curicó.
7. Objetivos generales del proyecto.
El proyecto de ley sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo tenía, como objetivos principales, los siguientes:
a) Establecer un cuerpo normativo que desarrollara en forma orgánica las libertades de opinión e información;
b) Regular el ejercicio del periodismo, precisando quiénes pueden usar la denominación de periodista y estableciendo un estatuto de derechos y responsabilidades para estos profesionales, consagrando, entre otros, el derecho a mantener en reserva la fuente informativa;
c) Consagrar el pluralismo en nuestro sistema informativo;
d) Contemplar un procedimiento de constitución y funcionamiento de los medios de comunicación social;
e) Reglamentar el derecho de aclaración o rectificación del ofendido o injustamente aludido por un medio de comunicación social;
f) Tipificar y sancionar las infracciones y delitos a que puede dar lugar el ejercicio abusivo de la libertad de expresión, entregando la competencia a los tribunales ordinarios, los cuales conocerán dichos ilícitos mediante los procedimientos comunes;
g) Eliminar el delito de difamación, poniendo término a las normas de protección especial con que cuentan actualmente las autoridades y suprimiendo, en este contexto, la atribución del juez de disponer el requisamiento de ediciones completas de publicaciones en que supuestamente se difame, injurie o calumnie, y
h) Derogar la ley Nº 16.643, sobre Abusos de Publicidad.
8. Texto comunicado al Gobierno.
La Cámara de Diputados rechazó el informe de la Comisión Mixta con fecha 16 de mayo de 2000.
El Senado, en cambio, le prestó aprobación el 12 de junio de 2000.
Atendido lo anterior, la Cámara de Diputados, como Cámara de origen, por oficio N° 2885, de 13 de junio de 2000, le comunicó lo resuelto a S.E. el Presidente de la República, para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 68 de la Carta Fundamental, esto es, para que comunicara si haría o no uso de la facultad que la citada disposición le confiere, en orden a que la Cámara de origen considerara nuevamente el proyecto aprobado en segundo trámite por la revisora.
Por oficio 81342, de 16 de junio de 2000, del cual se dio cuenta en la sesión 9ª, en martes 4 de julio de 2000, el Presidente de la República manifestó que había resuelto no hacer uso de la referida facultad.
Por oficio N° 2914, de 4 de julio de 2000, recibido por el Gobierno el 11 del citado mes, se le consultó al Presidente de la República si haría uso de la facultad que le confiere el artículo 70 de la Constitución Política de la República de desaprobar el proyecto, expresándole que, en el evento de que lo aprobare sin observaciones, lo comunicara a esta Corporación antes de su promulgación, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional.
El Presidente de la República optó por vetar el proyecto, lo que hizo por oficio 160342, de 11 de agosto de 2000.
El texto que fue comunicado al Presidente de la República quedó reducido a 27 artículos, habiendo desaparecido, por tanto, disposiciones relativas a las siguientes materias, las que han de sido repuestas – no necesariamente en los mismos términos – mediante el correspondiente veto del Ejecutivo:
-Definición de medio de comunicación social.
-Ejercicio del periodismo y el secreto profesional.
-Pluralismo informativo.
-Requisitos para ser propietario de un medio de comunicación social.
-Individualización de los propietarios de los medios de comunicación social en éstos.
-Requisitos que debe cumplir la publicación del escrito de aclaración o de rectificación.
-Delito que sanciona a los que por cualquier medio de comunicación social realicen publicaciones o transmisiones que conciten el odio, la hostilidad o el menosprecio de personas o colectividades.
-Delito consistente en impedir la libre difusión de opiniones e informaciones por un medio de comunicación social.
-Reglas relativas a la responsabilidad civil y penal por los delitos de que trata esta ley.
-Reglas de competencia, en virtud de las cuales la justicia ordinaria sería siempre competente para conocer de estos delitos.
-Modificaciones a la ley del Consejo Nacional de Televisión para impedir la concentración en la propiedad de un servicio de televisión de libre recepción.
-Modificaciones a la ley de Seguridad del Estado destinadas a modificar algunos tipos penales y las reglas de competencia.
-Derogación de la Ley de Abusos de Publicidad.
II. Observaciones o vetos.
S.E. el Presidente de la República, por oficio N° 160342, de 11 de agosto de 2000, ha formulado un veto aditivo y sustitutivo, que consta de un total de 31 observaciones, con la finalidad, según expresa, de contribuir a forjar un adecuado estatuto de las libertades de opinión e información, el que, ciertamente, ayudará substantivamente al perfeccionamiento de la democracia y al aseguramiento de los derechos ciudadanos.
1. Fundamentos de las observaciones.
El Gobierno empieza por recordar que esta iniciativa se originó en un Mensaje del Ejecutivo del 8 de Julio de 1993 y que su propósito fue dotar al país de una legislación más coherente y moderna para garantizar la plena vigencia de las libertades de opinión e información, consagradas en el artículo 19, N° 12, de la Constitución, como también regular adecuadamente el ejercicio de la profesión periodística.
Durante estos 7 años, el proyecto fue debatido intensamente en el Parlamento, incorporándose a él los aportes de los parlamentarios y de los distintos actores involucrados en las materias que él está llamado a regular.
Las observaciones, según se hace saber, consideran muy especialmente los textos que fueron aprobados en el curso de los diversos trámites constitucionales; asimismo, se han tenido en cuenta los alcances, observaciones y reparos formulados por representantes de los distintos comités parlamentarios y por los dirigentes de las asociaciones de medios de comunicación social y del Colegio de Periodistas.
A juicio del Gobierno, se vive una profunda época de cambios, especialmente en lo referente a la producción de conocimientos, información y comunicación.
La globalización de las comunicaciones caracteriza profundamente el desarrollo mundial de la última década. Las tradicionales fronteras existentes entre los países, hoy se ven superadas por las comunicaciones promovidas por las sociedades abiertas.
En este contexto, la tendencia natural de las sociedades democráticas como la nuestra, es la de avanzar hacia la generación de mayores espacios de libertad en el ámbito de las comunicaciones. Junto con lo anterior, se requiere de instituciones políticas sólidas y de una ciudadanía activa, lo cual supone un nivel adecuado de información sobre los asuntos de interés general; en tal sentido, el reconocimiento del derecho de la ciudadanía a una información abierta y transparente constituye uno de los objetivos principales de este proyecto de ley.
Le parece, por último, que esta ley debe estar basada en los principios de pluralidad, apertura, transparencia y fomento al desarrollo de la ciudadanía.
2. Materias sustantivas a las que se refiere el veto.
El Gobierno destaca cinco materias sustantivas en el veto, que buscan mantener la coherencia, los consensos y el contenido democratizador del sistema informativo: el derecho a recibir información, la destinación de recursos para difusión local, la regulación del periodismo, el pluralismo informativo y la competencia de los tribunales.
a) Derecho a recibir información.
Se reconoce el derecho que asiste a las personas a la información sobre asuntos de interés general, que forma parte natural y se encuentra implícito en la libertad de opinión y de información, porque de nada sirven estas libertades si ellas no tienen destinatarios reales, sin que esto signifique, en ningún caso, que pueda obligarse a alguna persona o a algún medio a entregar determinada información, como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en su sentencia del 30 de octubre de 1995, recaída en los autos rol N° 226, al conocer, precisamente, de un requerimiento de constitucionalidad sobre algunas materias específicas de la iniciativa en informe, entre ellas, el derecho que se analiza.
b) Recursos para difusión local.
La descentralización y desconcentración del país, no es solamente un proceso político-administrativo o territorial, es también un proceso vinculado al desarrollo de la libertad de información y opinión.
El desarrollo socio-cultural equilibrado del país requiere asumir, en perspectiva, la equidad comunicacional-informativa, para contribuir al desarrollo regional.
Para estos efectos se propone contemplar en la ley de Presupuestos del Sector Público recursos destinados a apoyar programas y espacios de índole cultural o interés regional para ser difundidos por los medios de comunicación social regionales, provinciales o locales.
c) Regulación del periodismo.
En relación al periodismo, se establece un título especial relativo a su ejercicio, como una manera de entregar una señal clara de la importancia que para la sociedad tiene su función pública.
Bajo ese título se proponen diversas normas para dignificar la profesión periodística, como lo son la definición de periodista; la obligatoriedad para que los órganos centralizados y descentralizados del Estado como así también las empresas públicas, contraten periodistas titulados para el ejercicio de estas funciones; normas referidas al secreto periodístico, y a la protección intelectual del trabajo periodístico o cláusula de conciencia.
d) Pluralismo informativo.
Se aborda el pluralismo informativo como expresión de la relación existente entre la democracia plural y la economía de mercado, teniendo en consideración el debate y consenso existente, así como también las disposiciones vigentes y los fallos pronunciados en la materia.
Se propone acrecentar la transparencia en el mercado informativo, el que, además, debe ser pluralista y encontrarse sometido a las normas de la libre competencia.
En este sentido, se han incorporado precisiones respecto a las formalidades que deben cumplir los propietarios de los medios de comunicación social.
En aras de la necesaria transparencia, se obliga a señalar en las publicaciones escritas con un tiraje superior a los cinco mil ejemplares, en un lugar destacado de cada publicación, el número de ejemplares de la edición inmediatamente anterior.
Dicha norma debería ser complementada en el futuro con un mecanismo de verificación consensuado por todos los involucrados.
En opinión del Gobierno, la industria de los medios de comunicación no puede escapar a los mecanismos de control económico que nuestro sistema tiene, para asegurar la libre competencia y la no concentración monopólica.
Por tal motivo, se incorporan normas que clarifican el rol de la Fiscalía Nacional Económica en relación a los medios informativos.
En el caso de los medios sujetos al sistema de concesiones, se establece la exigencia de un informe previo de la Comisión Preventiva a objeto de detectar oportunamente el efecto negativo que determinadas transacciones pudieren tener en la libre concurrencia.
Así también, es necesario que exista, para conocimiento público, un registro de las personas naturales o jurídicas que tengan participación en la propiedad de los medios, registro que será organizado y actualizado por los propios medios de comunicación social.
Estas disposiciones buscan equilibrar adecuadamente el pluralismo informativo en un contexto de la economía de mercado y de desarrollo de una democracia pluralista y transparente.
e) Competencia de tribunales.
El proyecto de ley contiene normas fundamentales que aseguran la libertad informativa derogando disposiciones restrictivas existentes en diferentes cuerpos legales e introduciendo cambios en materia de competencia de los tribunales, para garantizar y ampliar la libertad de expresión e información, y de formación de la opinión pública en el país.
Se propone que la justicia ordinaria sea siempre competente para conocer de los delitos cometidos por civiles en razón del ejercicio de las libertades de opinión e información consagradas en el artículo 19, N° 12, de la Constitución Política de la República, y que esta competencia prevalezca sobre toda otra norma.
Se modifica el artículo 6°, letra b), de la ley de Seguridad del Estado, que deroga privilegios de ciertas autoridades públicas en relación a los delitos de injuria y calumnia, lo que importa una adecuación del derecho interno al Derecho Internacional contractual que obliga a Chile.
Lo anterior se complementa con la modificación del artículo 50, N° 2°, del Código Orgánico de Tribunales, para hacer posibles que los procesos que se sigan contra determinadas autoridades sean llevados por un Ministro de Corte de Apelaciones.
Por último, se propone derogar la ley N° 16.643, sobre Abusos de Publicidad, con el fin de unificar toda la normativa atinente al ejercicio de las libertades de opinión e información en un solo cuerpo legal.
La derogación de dicha ley, implicará, además, la eliminación de la facultad que tienen hoy los tribunales de decretar la prohibición de informar respecto de causas ante ellos pendientes.
3. Alcance de las observaciones y acuerdos adoptados por la Comisión.
En esta parte del informe se hará una breve síntesis de las observaciones formuladas, seguido del debate habido en la Comisión, cuando corresponda, para terminar con los acuerdos adoptados en orden a recomendar su aprobación o rechazo.
Observación N° 1
(Artículo 1°)
Incorpora en el artículo 1°, relativo a los derechos que confieren las libertades de emitir opinión y la de informar, un inciso final del siguiente tenor:
“Se reconoce a las personas el derecho a ser informadas sobre los hechos de interés general.”
La observación consagra el derecho a la información.
Dicho derecho ha sido reconocido en la jurisprudencia que sobre el particular ha desarrollado el Tribunal Constitucional, el cual ha dictaminado que "si bien en la letra de la Ley Fundamental no aparece consagrado expresamente el derecho a recibir las informaciones, éste forma parte natural y se encuentra implícito en la libertad de opinión y de informar, porque de nada sirven estas libertades si ellas no tienen destinatarios reales", y agrega que esto no significa en ningún caso que se pueda obligar a alguna persona o a algún medio a entregar determinada información. [3]
La disposición fue latamente comentada, especialmente en cuanto a su sentido y alcance.
Si bien la Constitución no la establece en forma explícita, está en los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes.
El fallo del Tribunal Constitucional dejó en claro que este era un derecho que se podía aceptar a la luz de la Constitución Política, siempre y cuando se entendiera que nacía en el momento en que se emitían las informaciones. No puede el Estado, sobre la base de este derecho, atribuirse la facultad de obligar a un medio de comunicación social a informar en tal o cual sentido.
El titular de este derecho son todas las personas. Los sujetos obligados son el Estado, por una parte, y también los medios de comunicación social.
En el mismo proyecto el Estado aparece obligado por el artículo 4°, que incorpora fondos a través de los cuales apoyará estudios sobre pluralismo y a la prensa regional, provincial y comunal.
El Estado estará cumpliendo un deber, lo que es una prestación positiva a la luz de este derecho que se reconoce a todas las personas.
También hay prohibiciones para el Estado. El artículo 37 establece un delito para sancionar al que, en el ejercicio de funciones públicas, obstaculizare o impidiere la libre difusión de opiniones o informaciones a través de cualquier medio de comunicación social. Por la redacción este delito se está circunscribiendo a todos los funcionarios públicos.
Este mismo derecho sirve de fundamento para la supresión de las prohibiciones para informar y para la derogación de la ley de Abusos de Publicidad, específicamente su artículo 25. Si todos los chilenos tienen el derecho a ser informados sobre hechos de interés general, es razonable que no se siga autorizando a los jueces para establecer prohibiciones de informar.
De este derecho se deducen también obligaciones nuevas, reformadas, para los medios de comunicación social, como la información sobre la tirada, que está establecida no tanto en beneficio de los avisadores sino para el público en general.
La prohibición de prácticas antimonopólicas, en el artículo 38, es también una consecuencia del derecho a ser informadas que se reconoce a todas las personas. Los hechos, actos o convenciones que entraben la producción de informaciones puede llegar a ser para la jurisprudencia una herramienta interesante.
Se recomienda aprobar esta observación.
Observación N° 2
(Artículo 2° nuevo)
Repone el artículo 2° aprobado por la comisión mixta, que define lo que debe entenderse por medios de comunicación social.
La disposición es del todo idéntica a la aprobada por la comisión mixta en su oportunidad.
Se recomienda aprobar esta observación.
Observación N° 3
(Artículos 3° y 4° nuevos)
En el artículo 3° se define el pluralismo, de manera diferente como se hacía en el artículo 7° del texto de la comisión mixta, que ponía el énfasis en la libertad de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación social y en la libre competencia entre ellos.
La nueva redacción es más general, optándose por indicar el objetivo del pluralismo, que no es otro que favorecer la diversidad social, cultural, política y regional del país, precisándose que es con ese propósito que se “asegurará” la libertad de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación social.
Respecto de los medios escritos — diarios, revistas y periódicos — es la propia Constitución la que garantiza a toda persona natural o jurídica el derecho a fundarlos, editarlos y mantenerlos.
En el caso de las estaciones de televisión, también la Constitución garantiza al Estado, aquellas universidades y demás personas o entidades que la ley determine, el derecho a establecerlas, operarlas y mantenerlas.
La disposición que se comenta es aplicable a todos los medios de comunicación social.
El inciso primero del artículo 4° corresponde al inciso segundo del artículo 3° aprobado por la comisión mixta.
Dispone que los fondos presupuestarios del Estado, de sus organismos y empresas y de las municipalidades, destinados a avisos, llamados a concurso, propuestas y publicidad con una clara identificación en el nivel regional, provincial o comunal, deben destinarse mayoritaria o preferentemente a efectuar la correspondiente publicación o difusión en los medios de comunicación social existentes en esos niveles.
Se agrega un inciso segundo, nuevo, con el fin de que en la Ley de Presupuestos del Sector Público se contemplen recursos para financiar la realización, edición y difusión de programas o suplementos de carácter regional.
En relación con los fondos presupuestarios a que se refiere el artículo 4°, se hizo presente que no era una disposición programática, sino que tiene efectos jurídicos inmediatos. En el evento de que se apruebe esta norma, los responsables del cumplimiento de la ley serán las autoridades administrativas respectivas.
El señor Ministro Secretario General de Gobierno hizo saber que este texto había sido consensuado por el Gobierno con los distintos sectores parlamentarios.
Las diferencias con ellos se produjeron en torno a quién debe resolver el concurso para la asignación de los recursos.
La posibilidad de otorgarles la plena responsabilidad de asignar los fondos a los Consejos Regionales fue objetada por varios parlamentarios, porque estarían compitiendo proyectos, por ejemplo, de alcantarillado con apoyo a un determinado medio de comunicación regional. La comunidad de esa región no entendería que se la privara de agua potable porque los fondos estarían siendo ocupados en un medio de comunicación social. Por ello, se estimó que era absolutamente necesario que los fondos fueran distintos.
En opinión mayoritaria de éstos, se acordó dejar establecido en el precepto que se comenta, que los concursos los resolverían los Consejos Regionales, pero no con los criterios usados para otros concursos. Así, los concursos serán dirimidos por comisiones cuya composición, generación y atribuciones serán determinadas por reglamento, en el cual, además, deberán establecerse los procedimientos y criterios de selección.
Se aclaró por el señor Ministro Secretario General de Gobierno que los recursos no son asignaciones que van a los medios de comunicación social para sus gastos administrativos, sino para el programa que concursa.
Al decir que serán dirimidos por comisiones, se está refiriendo la norma a las proposiciones que éstas deben hacer para que en definitiva el Consejo Regional resuelva.
Como la palabra "dirimidos" puede prestarse a confusión, se sugirió reemplazarla por "preparados", "propuestos" u otra más asertiva, llegándose a la conclusión que esa modificación no puede efectuarse en este trámite.
Con todo, se acordó dejar expresa constancia en este informe de que estas comisiones tendrán por misión evaluar todos los proyectos que se presenten al concurso; hecho lo anterior, se entregarán a los Consejos Regionales para que éstos, sobre la base de esa evaluación, decidan y asignen los recursos correspondientes.
La intención final de la norma es no quitar atribuciones a los Consejos Regionales, sino determinar su accionar en esta materia.
Se recomienda aprobar esta observación.
Observación N° 4
Incorpora en la ley un título II nuevo, relativo al ejercicio del periodismo, como una manera de entregar una señal clara de la importancia que para la sociedad tiene su función pública.
Ello, además, permite la reincorporación de las disposiciones que sobre el particular figuraban en el informe de la comisión mixta.
A consecuencias de lo anterior, en la misma observación se indica que los títulos II, III y IV pasan a ser títulos III, IV y V, respectivamente, quedando ubicado el primero de ellos a continuación del nuevo artículo 7°.
Se recomienda aprobar esta observación.
Observación N° 5
(Artículo 5°)
En el artículo 3° del texto de la comisión mixta se decía que la “denominación” de periodistas sólo podía ser usada por quienes estén en posesión del respectivo título universitario, reconocido válidamente en Chile, y por aquellos a quienes la ley reconoce como tales, estableciéndose expresamente que esta norma no se aplica a quienes presten servicios únicamente a medios de comunicación social extranjeros.
En esa virtud, en lugar de formular una definición legal del término “periodista”, se optó por establecer quienes pueden usar tal denominación.
La observación, en cambio, recogiendo en parte el texto aprobado por la Cámara de Diputados, define quienes son periodistas: los que estén en posesión del respectivo título universitario, reconocido válidamente en Chile, y aquéllos a quienes la ley reconoce como tales.
Se hizo saber a la Comisión que ello obedecía a una petición expresa del Colegio de Periodistas en ese sentido.
La disposición contempla:
— A los que tienen el título profesional universitario de periodista, debiendo recordarse que esa profesión es de aquéllas que requieren de grado o título universitario en conformidad con lo estatuido en el artículo 19, Nº 16, de la Constitución, y artículo 52 de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.
Ha de entenderse que la frase "válidamente en Chile", no se refiere sólo a aquellos que han obtenido un título en alguna de las universidades chilenas, sino también, a la revalidación de títulos extranjeros y a lo dispuesto en los tratados internacionales o acuerdos sobre canje de títulos.
— A los que han sido autorizados por ley para ejercer esta profesión, sin tener el título de periodista.
Se reconoce así la plena validez y vigencia de los artículos transitorios de la ley Nº 12.045, que creara el Colegio de Periodistas, hoy derogada.
En virtud de esas normas, se autorizó que ejercieran la profesión de periodista las personas inscritas en los registros al 6 de abril de 1978, además de aquéllas que pudieron hacerlo en virtud de una autorización temporal.
Se recomienda aprobar esta observación.
Observación N° 6
(Artículo 11)
Se intercala, en el artículo 3° comunicado al Gobierno, que pasa a ser artículo 11, un inciso tercero, nuevo, del siguiente tenor:
"Para ejercer los cargos de jefe de prensa o periodista, cuando así lo requiera la respectiva planta, en algún órgano de la administración centralizada o descentralizada del Estado, o en alguna de sus empresas, se requerirá estar en posesión del título de periodista, de acuerdo a lo establecido en el inciso precedente."
El artículo 3° establece que los medios de comunicación social deben tener un director responsable y, a lo menos, una persona que lo reemplace, así como los requisitos que deben cumplir tales personas.
El señor Ministro Secretario General de Gobierno hizo saber a la Comisión que había un error de concordancia en esta observación, puesto que, por su contenido, debería ir como inciso segundo del nuevo artículo 5° y no como inciso tercero del actual artículo 3°, que ha pasado a ser 11, como se desprende de su simple lectura, con lo cual adquiere razón de ser la expresión “de acuerdo a lo establecido en el inciso precedente”.
La idea del Gobierno es completar el alcance de la expresión "son periodistas", que se emplea en el referido artículo 5° nuevo.
No sólo lo son los titulados, sino también el grupo de 150 a 200 personas a las que se les reconoció esa calidad por ley, las que, al trabajar en el sector público, no tienen derecho a la asignación de título.
Según el Colegio de Periodistas, con la frase "de acuerdo a lo establecido en el inciso precedente", estos últimos podrían tener derecho a esa asignación.
Asimismo, los miembros del Colegio que asistieron a la Comisión pidieron que, a lo menos, en la historia de la ley, se dejara establecido que esas expresiones incluyen a las personas que, no obstante carecer de título profesional, se les ha reconocido la calidad de periodista en virtud de una ley anterior, con lo cual ellos podrían ser contratados para desempeñarse como jefes de prensa o periodistas en la Administración, criterio que fue compartido por el señor Ministro Secretario General de Gobierno.
Algunos integrantes de la Comisión, no obstante compartir el criterio anterior, hicieron presente que, según se podría desprender del tenor literal de la ley, el precepto en examen se estaría refiriendo a las personas que tienen título de periodista y no a los que se les ha reconocido la calidad de tales. En consecuencia, de aceptarse esa interpretación, sólo podrían ejercer cargos de jefe de prensa o periodista, cuando así lo requiera la respectiva planta, en algún órgano de la administración centralizada o descentralizada del Estado o en alguna de sus empresas, quienes estén efectivamente en posesión del título de periodista.
Se recomienda aprobar esta observación.
Observación N° 7
(Artículo 6° nuevo)
Esta observación repone la norma contenida en el artículo 4° del texto de la comisión mixta, en virtud del cual, los alumnos de las escuelas de periodismo, mientras realicen las prácticas profesionales exigidas por dichos planteles, y los egresados de las mismas, hasta veinticuatro meses después de la fecha de su egreso, tendrán los derechos y estarán afectos a las responsabilidades que esta ley contempla para los periodistas.
La única diferencia es que amplía el plazo de los egresados de dieciocho a veinticuatro meses, con lo cual estos tienen dos años para titularse.
Se recomienda aprobar esta observación.
Observación N° 8
(Artículo 7° nuevo)
Se ha restablecido en el artículo 7° el secreto de la fuente informativa, que está redactado en la misma forma como fue aprobado por la comisión mixta.
Con arreglo a este precepto, los directores, editores de medios de comunicación social, las personas a quienes se refieren los artículos 5° y 6º y los corresponsales extranjeros que ejerzan su actividad en el país, tendrán derecho a mantener reserva sobre su fuente informativa, la que se extenderá a los elementos que obren en su poder y que permitan identificarla, y no podrán ser obligados a revelarla ni siquiera judicialmente.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a las personas que, por su oficio o actividad informativa hayan debido estar necesariamente presentes en el momento de haberse recibido la información.
El que haga uso del derecho consagrado en el inciso primero será personalmente responsable de los delitos que pudiere cometer por la información difundida.
Se hizo presente por el señor Ministro Secretario General de Gobierno que algunos parlamentarios — sin mencionarlos — son partidarios de establecer una excepción respecto a las conductas terroristas y a ley de drogas.
El tema, para él, es de fondo. ¿Qué es mejor para la sociedad?
El Presidente de la República adoptó la determinación de no incorporar excepciones al secreto de la fuente informativa. Hubo una opción por la libertad de expresión en sentido amplio, sin perjuicio de poder establecer la excepción en las leyes particulares, si se estimare pertinente.
Si hubiere un periodista autor, cómplice o encubridor de alguno de los delitos previstos en esas leyes, se lo juzgará de acuerdo con las disposiciones generales.
Se recomienda aprobar esta observación.
Observación N° 9
(Artículo 9° nuevo)
Ubicado en el título relativo a las formalidades de funcionamiento de los medios de comunicación social, este artículo señala los requisitos que deberán cumplir sus propietarios, sean personas naturales o jurídicas; sus presidentes, administradores o representantes legales, así como las causales de cesación en el cargo de estos personeros, en el caso de condena a pena aflictiva.
Obliga, además, a estos medios, a proporcionar información fidedigna acerca de sus propietarios, controladores, arrendatarios, comodatarios o concesionarios, según el caso, en los términos que en la disposición se explicitan.
La referida información será de libre acceso al público y deberá encontrarse disponible y actualizada siempre.
Hizo saber el señor Ministro que en el inciso segundo de este artículo hay un error de transcripción que derivó en la ubicación de la frase "salvo en los casos de sociedades anónimas abiertas", que debe estar ubicada antes del punto seguido anterior a ella y después de la palabra "título".
El precepto, en lo pertinente, quedaría redactado así:
“Todo medio de comunicación social deberá proporcionar información fidedigna acerca de sus propietarios, controladores directos o indirectos, arrendatarios, comodatarios o concesionarios, según fuere el caso. Si ellos fueren una o más personas, dicha información comprenderá la que sea conducente a la individualización de las personas naturales y jurídicas que tengan participación en la propiedad o tengan su uso, a cualquier título, salvo en los casos de las sociedades anónimas abiertas. Asimismo, comprenderá las copias de los documentos que acrediten la constitución y estatutos de las personas jurídicas que sean socias o accionistas, (salvo en los casos de sociedades anónimas abiertas,) así como las modificaciones de los mismos, según correspondiere. La referida información será de libre acceso al público y deberá encontrarse permanentemente actualizada y a su disposición en el domicilio del respectivo medio de comunicación social y de las autoridades que la requieran en el ejercicio de sus competencias.
Se hizo presente que en este caso no había un error de concordancia, por lo que sería necesario, de ser procedente, que el Ejecutivo enviara un oficio aclaratorio, que quedará junto a los antecedentes del veto y a través del cual se pueda salvar también la redacción de la palabra "dirimidos", ya discutida.
En lo que respecta al requisito de no haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva para ser propietario de un medio de comunicación social, ha de entenderse que esto no implica modificación de la ley de Conductas Terroristas, ni menos del artículo 9° de la Constitución Política, que establece la inhabilidad aunque la pena sea inferior a aflictiva respecto de quienes sean condenados por algún delito previsto en esa ley. Las personas condenadas quedan inhabilitadas por quince años para explotar un medio de comunicación social o para ser director o administrador del mismo, o para desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones.
El inciso final de este artículo reproduce la disposición contenida en el artículo 8° del texto de la comisión mixta, referida a las concesiones para radiodifusión sonora de libre recepción solicitadas por personas jurídicas con participación de capital extranjero superior al diez por ciento. En este caso, sólo se pueden otorgar si se acredita que en su país de origen existe similitud de derechos y obligaciones para los chilenos. Lo mismo cabe para una concesión ya existente.
Recoge el precepto en comento el principio de reciprocidad en materia de radiodifusión.
La infracción de este precepto se sanciona con la caducidad de pleno derecho de la concesión.
Se recomienda aprobar esta observación.
Observación N°10
(Artículo 10 nuevo)
Establece que las publicaciones escritas que tengan un tiraje superior a cinco mil ejemplares deberán señalar en un lugar destacado la cuantía de la edición inmediatamente anterior. [4]
Se explica en el Mensaje que esta norma se establece en aras de la necesaria transparencia que debe existir en estos medios. Dicha norma, en el futuro, debería ser complementada con un mecanismo de verificación consensuado por todos los involucrados.
Para los efectos de resolver adecuadamente sobre esta materia, la Comisión estimó pertinente conocer las opiniones de la Asociación Nacional de Avisadores (ANDA), de la Asociación Chilena de Agencias de Publicidad (ACHAP), de la Asociación Nacional de la Prensa (ANP), del diario El Metropolitano y del diario La Prensa de Curicó.
Asimismo, tomó conocimiento de la Declaración de Quillota, emitida durante el X Encuentro Nacional de Diarios Regionales, realizado en la ciudad de Quillota, los días 27, 28 y 29 de septiembre de 2000.
En ella, estos medios acuerdan, en lo pertinente:
“2. Rechazar, por discriminatoria e inconstitucional, la obligación, contenida en el veto del Ejecutivo, impuesta en forma exclusiva a los medios de información escritos, de indicar el tiraje, medición parcial de alcance estrictamente comercial y que interesa sólo a nuestra industria.
3. Advertir que tal obligación es doblemente discriminatoria y particularmente grave para los diarios de provincia, porque, si deben indicar tiraje, sus cifras serán necesariamente inferiores a las que exhiben los diarios que se imprimen en Santiago y que también circulan en el resto del país. Es necesario subrayar que el número de éstos vendidos en cada una de las ciudades de Chile es siempre muy inferior al de los diarios locales. A pesar de ello, la aludida obligación puede inducir un desvío de la publicidad desde los diarios regionales a los de circulación nacional, con negativos efectos económicos, de manera que la misma ley que establece algunas medidas positivas para consolidar a la prensa regional está generando a la vez las condiciones para debilitarla.
4. Llamar la atención sobre el hecho de que el veto exime la obligación de indicar tiraje a los diarios que imprimen menos de cinco mil ejemplares, lo que, paradójicamente, se convierte en una barrera de entrada: todo diario nuevo, para tener algún grado de viabilidad, deberá siempre iniciarse con tirajes superiores a cinco mil ejemplares para atraer el eventual interés de los avisadores.
Por todo lo anterior, confiamos en que la Cámara de Diputados al debatir los vetos del Ejecutivo comparta mayoritariamente estos puntos de vista de la prensa regional.”
La Asociación Nacional de Avisadores (ANDA), que agrupa al noventa por ciento de los avisadores del país, indicó que la industria de las comunicaciones comerciales — que está en torno a los seiscientos a seiscientos cincuenta millones de dólares del valor tarifa — está estructurada sobre la base de los avisadores, las agencias de publicidad y los medios de comunicación en sus diversas visiones.
Si bien es cierto que para los avisadores es relevante tener información confiable, imparcial y objetiva acerca de la circulación para tomar decisiones de inversión publicitaria, ella — la circulación — es sólo uno de los factores a considerar en un sistema verificador de circulación como el que desean establecer los avisadores, las agencias de publicidad y los medios de comunicación social mediante autorregulación.
En la medida en que los datos de circulación vayan debidamente acompañados de buenos estudios cualitativos, que digan, además, quiénes son los lectores, qué suplementos leen, qué secciones, qué páginas, qué edad tienen, se dispone de todas la variables necesarias para tomar decisiones de inversión adecuadas.
Con relación al artículo 10 que incorpora el veto, ANDA es contraria a buscar la verificación por un medio legislativo. Es difícil de ser implementada.
La considera, además, una intromisión en el ámbito de las cosas privadas, de interés y dominio de la industria.
La fijación de la cantidad en cinco mil ejemplares, la estima arbitraria y una barrera de entrada a la industria.
Un medio pequeño de provincia está entre quinientos a ochocientos ejemplares. Lo que pasará, seguramente, es que todos van a decir que imprimen cinco mil cien ejemplares, de lo contrario, no figurarán.
La Asociación Chilena de Agencias de Publicidad (ACHAP), que concentra más del noventa por ciento de la inversión publicitaria formal en el mercado tradicional, sostiene que la divulgación o la falta de información relacionada con la circulación de los medios de prensa en nada afecta al público.
Sin embargo, estima indispensable, para asegurar una forma de operar incuestionable en los planos comerciales y profesionales, que se cuente con información homogénea, relevante y no discriminatoria, que dé las garantías necesarias para ofrecer transparencia comercial y pública.
Instrumentos técnicos — como el verificador de circulación propuesto en el proyecto de ley —, aplicados parcialmente a procesos de decisión sobre distintos mercados y consagrados por ley, tenderán a convertirse en un factor que alterará artificialmente el libre desarrollo empresarial.
Rechaza toda intervención artificial de cualquier mercado y, en particular, del publicitario, pues provoca limitaciones importantes al desarrollo del país y del sector, en particular. ACHAP sostiene y defiende el principio de que los mercados deben operar libremente y ser resguardados por entes privados, tal como lo establece la Constitución al reconocer y amparar a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad, a los que garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos.
Los actores de este mercado (agencias, avisadores y medios) son los que deben generar las herramientas que garanticen las bases de transparencia comercial.
Los agentes publicitarios y los avisadores operan un mercado perfecto en el tema de la disputa de las platas de los medios.
Es perfecto, porque las compañías de avisadores son más de quinientas y el número de agencias de publicidad son alrededor de doscientas cincuenta.
ACHAP está compuesta por veintinueve compañías y dieciséis de ellas son ciento por ciento multinacionales o con participación accionaria multinacional significativa. Ninguna de estas compañías está vinculada patrimonialmente, familiarmente o con lazos de alguna otra especie con los operadores actuales del mercado.
Los seiscientos cincuenta millones de dólares de inversión publicitaria se refieren a la publicidad masiva motivacional, cuyo treinta y cuatro por ciento está concentrado en la prensa. Al interior de este treinta y cuatro por ciento, "El Mercurio", como conjunto de empresas, tiene predominancia, la que no supera el cincuenta y cinco por ciento.
Con la medida impuesta en el proyecto se altera el mercado, que está operando libremente y se le condiciona a una sola estrategia, la de las grandes circulaciones; centraliza la información y la opinión, inhibiendo, una vez más, las posibilidades del desarrollo regional, y erradica las fuentes de trabajo regionales y todo proyecto de baja circulación.
La disposición pone énfasis en lo equivocado, en la circulación. Va a privilegiar a los medios de mayor circulación y afectará a los medios chicos. A partir de esta norma, el tema de la circulación será prioritario. Una revista cultural con tirada baja se verá fuertemente afectada. Es una invitación a falsear cifras, para alcanzar los cinco mil y algo de ejemplares.
La ecuación correcta para la asignación de presupuestos publicitarios a los distintos medios está conformada por circulación, devoluciones, perfil de lectoría, segmentación de lectores, hábitos de lectoría, hábitos de exposición multimedial y contenido.
La Asociación Nacional de la Prensa (ANP), se opone a esta obligación, entre otras consideraciones, porque establece una diferencia arbitraria, en contra de lo dispuesto en el artículo 19, N° 2, de la Constitución, al imponer un sistema de medición cuantitativo únicamente a los medios escritos.
Esta imposición legal constituye una injerencia en un aspecto netamente comercial del negocio periodístico, que es el referido a las estrategias de las empresas para enfrentar el mercado publicitario, la que va a generar una grave distorsión, pues debilita el factor cualitativo propio de los medios escritos.
La insistencia en hacer pública la circulación de los medios escritos se basa en el error de suponer que ella es la principal variable que incide en la publicidad.
Sin embargo, un medio escrito no capta mayor participación en el mercado publicitario por el hecho de tener una tirada mayor, sino porque cumple otros requisitos que lo hacen más atractivo para otros segmentos de lectores. Hay variables tanto o más importantes, como la focalización y el perfil del lector, que explican el éxito de publicaciones de tirada mediana o menor.
El énfasis en la sola tirada como instrumento para calificar a un medio escrito como vehículo eficaz de la publicidad, lleva a vicios como aumentar innecesariamente la impresión de ejemplares o acompañar a éstos con elementos accesorios, como libros, que desde el punto de vista del eventual comprador pasan a ser lo principal.
La medida en comento favorece el centralismo publicitario en perjuicio de los medios escritos regionales, ya que no especifica la cantidad de ejemplares de un diario o revista de circulación nacional que llega a cada región.
Un diario local de tirada menor a cinco mil, que tiene en el área en que circula una amplia acogida, deberá competir allí con un diario nacional que indicará su tirada, muy superior, por cierto, a los cinco mil ejemplares, pero que en la referida localidad posiblemente venda apenas cincuenta o cien.
Esto afecta la imagen pública del medio y puede traducirse en que el mercado publicitario local se sienta inducido artificialmente a publicar en el diario de circulación nacional.
Por último, esta regulación puede constituir una "barrera de entrada" para la fundación de nuevos medios escritos, ya que para impulsar una nueva publicación y ser considerados por los avisadores, los nuevos medios deberán imprimir una gran cantidad de ejemplares.
A mayor abundamiento, hizo saber que existen sistemas de verificación de circulación en más de treinta países y todos ellos son autorregulables y no impuestos por ley.
En la Asociación Mundial de Periódicos no se conoce un sistema de verificación de circulación dispuesto por ley.
Existe, además, una Federación Mundial de Verificadores de Circulación, que opera desde Londres, que agrupa a treinta y tantos países que, en general, son los que tienen economía de mercado. Define estándares, metodologías comunes y criterios que los hagan comparables en un mismo lenguaje. [5]
El señor Manuel Massa Mautino, del diario la Prensa de Curicó, hizo saber que, en una reciente reunión de la Asociación Nacional de la Prensa, se le había comisionado para que opinara, en representación de los directores de diarios regionales y de la ANP, en el sentido de rechazar esa parte del veto, porque los diarios regionales tienen una tirada adecuada a los requerimientos de una zona determinada y, por lo mismo, nunca muy alta.
Exhibiendo un ejemplar del diario "La Prensa", de Curicó, demostró que el avisaje que contiene es solamente local; no es nacional. En Chile — explicó — los diarios regionales son los más antiguos del país y están insertos en la localidad.
De prosperar la disposición, los medios regionales serán comparados por las agencias publicitarias locales con los de circulación nacional que, aunque envíen muy pocos ejemplares a una región, anunciarán en cada uno de ellos la tirada para todo el país. El equívoco que así se producirá es profundamente dañino para la prensa regional.
Por ello, hay que dejarlos como están y no hacerles la exigencia de incluir la cantidad de ejemplares. La transparencia de un diario no está dada por indicar el número de ejemplares por edición, sino por la noticia e información que da, por el pluralismo. La lectoría de los diarios de provincia es muy alta, pero ese índice no se considera.
Explicó que el contador de la máquina no se puede adulterar y que si se quiere aumentar artificialmente el tiraje es cosa de pasar más papeles, lo que algunos podrían hacer a fin de que las agencias de publicidad tuvieran mayor interés en contratar avisos en ellos.
Es partidario que el sistema de verificación sea privado y voluntario, no impuesto por la norma legal. Por ello la Asociación Nacional de Avisadores y la Asociación Chilena de Agencias de Publicidad están creando un sistema de verificación de circulación, lectoría y perfiles para la prensa en Chile.
Sobre la contratación de avisos, precisó que su diario, junto con otros, está afiliado a "Diarios Regionales de El Mercurio". Es éste quien contrata un avisaje para zonas o para todo el país, y así llega al diario de Curicó, cosa que los diarios regionales no pueden hacer en forma independiente, por no tener la llegada. Esa empresa canaliza la contratación y, por supuesto, que se queda con algo de utilidad. Esto no es gratis.
Citó, por ejemplo, la inauguración de Falabella de Curicó, cuyo avisaje lo contrató esa empresa. Este fue un contrato de publicidad con "Diarios Regionales de El Mercurio", que él subcontrata.
Para los representantes de El Metropolitano, hay dos razones fundamentales para que se transparente el mercado de la prensa y se sepa quiénes y cuántos lectores son los que tiene un determinado medio de prensa.
La primera es asegurar la existencia de los medios de comunicación.
Al ser fehacientemente establecidas su circulación y su lectoría, pueden tener condiciones para ingresar al mercado de la publicidad, hoy día fuertemente influenciado por los sesgos culturales y por las prácticas muy antiguas existentes en nuestro país. Ello hace que quienes quieren fundar un medio de prensa tengan tal grado de dificultades para penetrar un mercado que está fuertemente controlado por dos o tres editores, que se les hace imposible sobrevivir.
La segunda razón también es importante. Si se considera que es deber del Estado resguardar el buen uso de los recursos fiscales, siendo él uno de los principales avisadores de la prensa, debería saber dónde, a quiénes y a cuántas personas llegará.
En resumen, si se quiere que en el país surjan medios de prensa, que haya prensa alternativa, hay que dar las facilidades para que esos medios de prensa puedan operar con normalidad los mercados, lo que implica que sean transparentes, conocidos y comprobados por todos.
A la luz de los antecedentes aportados, por cierto no todos compartidos, surgió en el seno de la Comisión la inquietud acerca de la justificación para incluir esta normativa, vinculada de alguna forma al avisaje a través de agencias de publicidad, en una iniciativa que tiene por principal objetivo asegurar la libertad informativa.
Se aclaró que en la norma — establecida en aras de la transparencia y como parte del pluralismo informativo — no se viene estableciendo sistema alguno de verificación de circulación. En el propio Mensaje se expresa el deseo que ella sea complementada en el futuro con un mecanismo de verificación consensuado por todos los involucrados, iniciativa que el Gobierno espera sea emprendida por ellos próximamente.
A algunos señores Diputados sorprendió el ataque tan duro de los expositores a una simple declaración de tirada, en circunstancias que los mismos argumentos dados van señalando que, para los efectos de la verificación, no tiene mayor trascendencia si no va acompañada de una verificación cualitativa. Mientras no exista un sistema de verificación de la circulación, los nuevos medios tendrán ya una barrera de entrada, como producto del grado de concentración de la “torta” publicitaria, que es la que financia a los medios de comunicación social. La única forma de introducir competencia en un mercado, en el ámbito de la publicidad, es disponer de algún tipo de información, que los propios agentes de publicidad desean tener con el objeto de distribuir adecuadamente su inversión. Un sistema de verificación no establece barreras publicitarias, sino que logra destruir las existentes.
Otros señores Diputados percibieron la norma como una intromisión en la competencia de los medios de comunicación, que va a generar una distorsión gigantesca en el mercado, en la medida en que pone el acento en un elemento en lugar de guiar hacia el óptimo, que es saber dónde se pone la inversión publicitaria. Encuentran una contradicción conceptual entre los que son partidarios de la libertad de opinión e información y los que, simultáneamente, cuando se trata de ejercer esa actividad a través del ejercicio empresarial libre, le pretenden poner limitaciones que a otras actividades no se les ponen. A un medio de comunicación, por estrategia, puede no convenirle poner el número de su tirada. Al legislador no le corresponde entrometerse en ámbitos que son propios de la regulación de la actividad privada. Se tendrá un Estado intervencionista en materias que son reguladas por la empresa privada.
Hubo otros que incluso observaron eventuales vicios de inconstitucionalidad en la disposición que, al carecer de razonabilidad, estarían afectando la garantía de igualdad ante la ley y la libertad económica.
En definitiva, por diez votos a favor y una abstención, se acordó recomendar el rechazo de esta observación, haciéndose fe en que, en un futuro cercano, los diversos actores involucrados en esta materia establecerán, mediante mecanismos de autorregulación, como lo prometieron, un sistema de verificación de la circulación.
Observación 11
(Artículo 13)
Mediante esta observación se incorpora un artículo 13 nuevo, que reproduce el artículo 11 del texto de la comisión mixta, que exige que en la primera página o en la página editorial o en la última, y siempre en un lugar destacado de todo diario, revista o escrito periódico, y al iniciarse y al finalizar las transmisiones diarias de todo servicio de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o servicios limitados de televisión, se indique el nombre y el domicilio del propietario o concesionario, en su caso, o del representante legal, si se tratare de una persona jurídica. Las mismas menciones deberán hacerse respecto del director responsable.
Se recomienda aprobar esta observación.
Observación 12
(Artículo 14)
Corresponde al artículo 5° del texto comunicado al Ejecutivo y al artículo 12 de la comisión mixta.
Dispone que todo impreso, grabación sonora o producción audiovisual o electrónica realizados en el país y destinados a la comercialización, deberá incluir el nombre de la persona responsable o establecimiento que ejecutó la impresión o producción, así como el lugar y la fecha correspondiente, sin perjuicio de cumplir, en su caso, con los demás requisitos fijados por la ley.
A los textos mencionados se agrega una frase final, con el fin de señalar que, en el caso de los libros, se colocará en un lugar visible la cantidad de ejemplares.
Se recomienda aprobar esta observación.
Observación N° 13
(Artículo 15)
Sustituye el artículo 6° comunicado al Gobierno, por un artículo 15 nuevo, que regula el denominado “depósito legal”, que consiste en el envío a la Biblioteca Nacional de un número determinado de todo impreso, cualquiera que sea su naturaleza, que publique un establecimiento impresor.
Ese número se fija en 15, tal como es en la actualidad.
Este depósito también se extiende a las grabaciones sonoras o producciones audiovisuales o electrónicas destinadas a la comercialización, caso en el cual deberán depositarse dos ejemplares de cada una.
La obligación que establece este artículo debe cumplirse dentro del plazo de treinta días.
En el caso de las publicaciones periódicas, el director de la Biblioteca Nacional queda facultado para suscribir convenios para establecer modalidades de depósito mixto, reduciendo el número de ejemplares en papel por reproducciones de los mismos en microfilms o soportes electrónicos.
Se recomienda aprobar esta observación.
Observación N° 14
(Artículo 20)
Señala la forma y la oportunidad en que han de efectuarse la publicación o la difusión del escrito de aclaración o rectificación del ofendido o injustamente aludido por un medio de comunicación social.
La observación reproduce, en los mismos términos, el artículo 18 del texto de la comisión mixta.
Se precisa que el escrito de aclaración o rectificación debe publicarse en la misma página y con similares características de la información que lo haya provocado, o en un lugar destacado de la misma sección.
Con ello se elimina la posibilidad de que el medio de comunicación social destine una sección especial para publicar las aclaraciones o rectificaciones que sean procedentes, de forma tal que perentoriamente deberá hacerlo en la misma página o sección en que se publicó la información.
Si se tratare de servicios de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o servicios limitados de televisión, la aclaración o la rectificación debe difundirse en el mismo horario y con similares características de la transmisión que la haya motivado.
Se recomienda aprobar esta observación.
Observación N° 15
Cambia la denominación del título IV, que ha pasado a ser título V “De las infracciones y de los delitos” por el siguiente: “De las infracciones, de los delitos, de la responsabilidad y del procedimiento”.
Se recomienda aprobar esta observación.
Observación N° 16
Cambia la denominación del párrafo primero de este título, denominado “De las infracciones al título II” por “De las infracciones al título III”.
Se recomienda aprobar esta observación.
Observación N° 17
Cambia la denominación del párrafo 2° de este título, denominado “De las infracciones al Título III” por “De las infracciones al Título IV”.
Se recomienda aprobar esta observación.
Observación N° 18
(Artículo 27)
Corresponde al artículo 17 del texto comunicado al Gobierno, que es reproducido en iguales términos como artículo 27.
De acuerdo con él, el conocimiento y resolución de las denuncias o querellas por infracciones al Título IV, corresponderá al tribunal con competencia en lo criminal del domicilio del medio de comunicación social.
Se recomienda aprobar esta observación.
Observación N° 19
(Artículo 31 nuevo)
Dispone este artículo:
“Artículo 31. Al inculpado de haber causado injuria a través de un medio de comunicación social, no le será admitida prueba de verdad acerca de sus expresiones, sino cuando hubiere imputado hechos determinados y concurrieren a lo menos una de las siguientes circunstancias:
a) Que la imputación se produjere con motivo de defender un interés público real;
b) Que el afectado ejerciere funciones públicas y la imputación se refiriere a hechos propios de tal ejercicio.
En estos casos, si se probare la verdad de la imputación, el juez procederá a sobreseer definitivamente o absolver al querellado, según correspondiere.
Para lo dispuesto en el presente artículo se considerarán como hechos de interés público de una persona los siguientes:
a) Los referentes al desempeño de funciones públicas;
b) Los realizados en el ejercicio de una profesión u oficio y cuyo conocimiento tenga interés público real;
c) Los que consistieren en actividades a las cuales haya tenido libre acceso el público, a título gratuito u oneroso;
d) Las actuaciones que, con el consentimiento del interesado, hubieren sido captadas o difundidas por algún medio de comunicación social;
e) Los acontecimientos o manifestaciones de que el interesado haya dejado testimonio en registros o archivos públicos; y
f) Los consistentes en la comisión de delitos o participación culpable en los mismos.
Se considerarán como pertinentes a la esfera privada de las personas los hechos relativos a su vida sexual, conyugal, familiar o doméstica, salvo que ellos fueren constitutivos de delito. “
Explicó el señor Ministro Secretario General de Gobierno que, dado que se elimina de la ley de Seguridad del Estado el derecho que tienen algunas autoridades para que las injurias y calumnias cometidas en su contra se consideren delitos contra el orden público y sean conocidas por un Ministro de Corte de Apelaciones, se estimó conveniente de que una autoridad pueda querellarse contra un medio de comunicación social, al que sólo se le admite la prueba de verdad siempre que concurra alguna de las siguientes dos circunstancias: que la imputación se produjere con motivo de defender un interés público real, o que el afectado ejerciere funciones públicas y la imputación se refiriere a hechos propios de tal ejercicio.
La disposición fue analizada en relación con la garantía consagrada en el artículo 19, N° 4°, de la Constitución, relativa al respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y su familia, en especial, en lo que respecta al párrafo segundo de la disposición citada, que sanciona como delito la infracción de ese precepto cometida a través de un medio de comunicación social y que consistiere en la imputación de un hecho o acto falso, o que cause injustificadamente daño o descrédito a una persona o su familia.
Ese precepto permite excepcionarse al medio de comunicación social probando ante el tribunal correspondiente la verdad de la imputación, “a menos que ella constituya por sí misma el delito de injuria a particulares”.
Esta disposición constituye una excepción que favorece al medio de comunicación social que aparezca en infracción y, por consiguiente, no respetando el artículo 19, N° 4. Particularmente y, en concreto, nuestro sistema jurídico actualmente existente protege al medio de comunicación por el delito de difamación y por cualquier forma de injuria con calumnia o de injuria con difamación, excluyendo sólo la invocación de la exceptio veritatis respecto del medio de comunicación que infringe el 19, N° 4, mediante la simple injuria a particulares, esto es mediante el puro y simple ánimo subjetivo de producir menoscabo a una persona.
Cuando se estableció esta disposición constitucional se consideró que la contra excepción existe sólo cuando se trata del delito de injuria a particulares, no cuando es a no particulares, o sea, a las autoridades o funcionarios públicos, siendo el artículo 31 absolutamente concordante con esta interpretación.
El artículo 31 del veto del Ejecutivo le da la facultad al injuriador de ampliar las causales para excusar su responsabilidad a través de la exceptio veritates, cada vez que se cumpla alguno de los siguientes requisitos.
El primero, que la imputación se refiera a hechos determinados, que es una cuestión básica. De tal forma que una expresión al boleo, como ladrón, no podría ser objeto de la exceptio veritatis. Sería una injuria pura y simple.
En segundo lugar, debe reunirse cualquiera de los dos requisitos que menciona la ley: uno, que la imputación se produjere con motivo de defender un interés público real, y dos, que el afectado ejerciere funciones públicas.
A continuación, la ley dice cuándo se considera como hecho de interés público. Es un poco dudosa la redacción. Un examen atento permite hacer surgir dudas respecto a si el interés público real es un concepto que tiene una entidad y significación que el tribunal va a poder apreciar y calificar, o si, el intérprete ha sido recortado en su facultad de fijar el sentido y alcance de la expresión interés público real. El propio legislador ha solucionado el problema diciendo cuándo concurre única y exclusivamente.
De la lectura del texto, tampoco se desprende si los casos que menciona son de interés público real o si, no siéndolos, se consideran como tales. Porque la expresión "se consideran" ,que emplea la ley y que ha sido usada en textos penales, ha permitido al intérprete sostener que si el legislador ha querido decir que la cosa es tal, hubiera dicho "son" y no "se consideran" porque, no siéndolo, la ley los reputa como tales.
Este artículo es muy parecido, en una parte, al artículo 22. Lo que ocurre es que dejó subsistente lo que dice relación con la injuria y dejó de lado lo que dice relación con las imputaciones a la vida privada de las personas. Por consiguiente, aquí surge el problema.
La oración final del párrafo segundo del artículo 19, N° 4, establece un principio excepcional de responsabilidad solidaria que alcanza a todas las personas que tienen tareas directivas en un medio de comunicación social y complementa cualquier noción de imputación de responsabilidad, como una garantía del deber de cuidado que estas personas deben tener respecto de la protección de estas garantías.
Se recomienda aprobar esta observación.
Observación N° 20
(Artículo 32 nuevo)
Sanciona al que, por cualquier medio de comunicación social, realizare publicaciones o transmisiones destinadas a promover odio u hostilidad respecto de personas o colectividades en razón de su raza, sexo, religión o nacionalidad, con multa de veinticinco a cien unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, se podrá elevar la multa hasta doscientas unidades tributarias mensuales.
Reproduce, en iguales términos, el artículo 28 del texto de la comisión mixta.
Se recomienda aprobar esta observación.
Observación N° 21
(Artículo 35)
Reemplaza el inciso segundo del actual artículo 23, que pasó a ser artículo 35, por el siguiente:
"Constituirá circunstancia agravante al ultraje público y a las buenas costumbres, la incitación o promoción de la perversión de menores de edad o que el delito se cometiere dentro del radio de doscientos metros de una escuela, colegio, instituto o cualquier establecimiento educacional o de asilo destinado a niños y jóvenes."
Este artículo sanciona el delito de ultraje público a las buenas costumbres a través de un medio de comunicación social.
La disposición reemplazada disponía que si se perpetrase la conducta a que se refiere el artículo 374A del mismo Código, la pena se impondrá con exclusión de su grado mínimo, o de la mitad inferior, según correspondiere. [6]
Se propone aprobar esta observación.
Observación N° 22
(Artículo 37 nuevo)
Sanciona al que, fuera de los casos previstos por la Constitución o la ley, y en el ejercicio de funciones públicas, obstaculizare o impidiere la libre difusión de opiniones o informaciones a través de cualquier medio de comunicación social, con las penas de reclusión menor en su grado mínimo o multa de cuarenta a cien unidades tributarias mensuales.
Corresponde al artículo 34 del texto aprobado por la comisión mixta.
Se recomienda aprobar esta observación.
Observación N° 23
(Artículos 38 y 39 nuevos)
Estos artículos disponen lo siguiente:
"Artículo 38.- Para efectos de lo dispuesto en el decreto ley Nº 211, de 1973, se considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones, que tienden a impedir la libre competencia, los que entraben la producción de informaciones, el transporte, la distribución, circulación, el avisaje y la comercialización de los medios de comunicación.
Para lo señalado en el artículo primero del decreto ley N° 211, se reputarán artículos o servicios esenciales los pertinentes a la operación o mantención de los medios de comunicación social.
Artículo 39.- Cualquier hecho o acto relevante relativo a la modificación o cambio en la propiedad o control de un medio de comunicación social deberá ser informado a la respectiva Comisión Preventiva Regional o a la Comisión Preventiva Central, según corresponda, dentro de treinta días de ejecutado.
Con todo, tratándose de medios de comunicación social sujetos al sistema de concesión otorgada por el Estado, el hecho o acto relevante deberá contar con informe previo a su perfeccionamiento de la respectiva Comisión Preventiva respecto a su impacto en el mercado informativo. Dicho informe deberá evacuarse dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la solicitud, en caso contrario se entenderá que no amerita objeción alguna."
El artículo 38, con leves adecuaciones formales, corresponde al artículo 35 del texto aprobado por la comisión mixta.
Al reputarse artículos o servicios esenciales los pertinentes a la operación o mantención de los medios de comunicación social, el efecto práctico que se produce con tal declaración es aumentar en un grado la pena establecida en el decreto ley sobre defensa de la libre competencia, de presidio menor en cualquiera de sus grados.
Según se expresa en el Mensaje, la industria de los medios de comunicación no puede escapar a los mecanismos de control económico que nuestro sistema tiene para asegurar la libre competencia y la no concentración monopólica.
Considerando este principio, se incorporan normas que clarifican el papel de la Fiscalía Nacional Económica en relación a los medios informativos.
Así, cualquier hecho o acto relevante relativo a la modificación o cambio en la propiedad o control de un medio de comunicación social debe ser informado a la respectiva Comisión Preventiva Regional o a la Comisión Preventiva Central, cuando corresponda, dentro de treinta días de ejecutado. Esta última actúa como Comisión Preventiva Regional para la Región Metropolitana de Santiago.
Unas y otra tienen atribuciones para velar porque dentro de su respectiva jurisdicción se mantenga el juego de la libre competencia y no se cometan abusos de una situación monopólica, y para requerir de la Fiscalía la investigación de los hechos contrarios a la libre competencia o que pudieren constituir abusos de una situación monopólica.
En el caso de los medios sujetos al sistema de concesiones, como sucede con la televisión y la radio, se establece la exigencia de un informe previo de la Comisión Preventiva al objeto de detectar oportunamente el efecto negativo que determinadas transacciones pudieren tener en la libre competencia.
Estas disposiciones buscan equilibrar el pluralismo informativo en un contexto de economía de mercado y de desarrollo de una democracia pluralista y transparente.
Algunos señores Diputados formularon algunas reservas o críticas respecto del artículo 39, en particular su inciso segundo, en cuanto podría entrabar el funcionamiento de radios pequeñas, de radios regionales, por el hecho de pedirse informe previo de la respectiva Comisión Preventiva sobre los hechos o actos relevantes relativos a la modificación o cambio en la propiedad o control de un medio de comunicación sujeto al sistema de concesión.
Para otros, el mismo precepto contiene una absoluta ambigüedad acerca de lo que significa el mercado informativo. Lejos de favorecerse la libertad de información e impedir la concentración y el uso de la información por un grupo económico, lo que se hace es desviar la atención sobre lo que deben considerarse como conductas monopólicas de la información, derivándolas hacia la propiedad.
En definitiva, por haber disparidad de criterios, la Comisión, por siete votos a favor y cuatro en contra, recomienda aprobar esta observación.
Observación N° 24
(Artículo 40 y 41)
El artículo 40 dispone que la responsabilidad penal y civil por los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de las libertades que consagra el inciso primero del número 12º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, se determinará por las normas de esta ley y las de los Códigos respectivos.
Se considerará también autor, tratándose de los medios de comunicación social, al director o a quien legalmente lo reemplace al efectuarse la publicación o difusión, salvo que se acredite que no hubo negligencia de su parte.
El artículo 41, por su parte, establece que la acción civil para obtener la indemnización de daños y perjuicios derivada de delitos penados en esta ley se regirá por las reglas generales.
La comisión de los delitos de injuria y calumnia a que se refiere el artículo 30, dará derecho a indemnización por el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral.
Toda esta normativa tiene por objetivo terminar con la responsabilidad en “cascada” que establece la ley de Abusos de Publicidad, que considera autores no sólo al hechor sino a los directores responsables, el editor, el impresor, el distribuidor e incluso el empresario si se tratare de la exhibición de cintas cinematográficas no autorizadas.
Aquí la responsabilidad termina en el director del medio de comunicación social o en quien lo reemplace al efectuarse la publicación o difusión, salvo que acredite que no hubo negligencia de su parte.
La última frase produce, como efecto, la inversión del peso de la prueba, con lo cual el director deberá probar que actuó con diligencia para eximirse de responsabilidad.
Se recomienda aprobar esta observación.
Observación N° 25
(Artículo 42 nuevo)
Esta observación permite plasmar uno de los objetivos de este proyecto de ley, en cuanto a que sea siempre la justicia ordinaria la competente para conocer de los delitos cometidos por civiles con motivo o en razón del ejercicio de las libertades de opinión e información declaradas en el artículo 19, número 12º, párrafo primero, de la Constitución Política de la República.
Esta regla de competencia prevalecerá sobre toda otra que pudiera alterar sus efectos, en razón de la conexidad de los delitos, del concurso de delincuentes o del fuero de que goce alguno de los inculpados.
El inciso primero es del todo idéntico a la disposición aprobada por la comisión mixta.
Según lo expresado en el Mensaje, el proyecto introduce cambios en materia de competencia de los tribunales para garantizar y ampliar la libertad de expresión e información y de formación de opinión pública en el país.
Se propone aprobar esta observación.
Observación N° 26
(Artículo 43 nuevo)
Este artículo 43 dispone que siempre que alguno de los ofendidos lo exigiere, el tribunal de la causa ordenará la difusión, en extracto redactado por el secretario del tribunal, de la sentencia condenatoria recaída en un proceso por alguno de los delitos cometidos a través de un medio de comunicación social, en el medio en que se hubiere cometido la infracción, a costa del ofensor.
Si no se efectuare la publicación dentro del plazo señalado por el tribunal, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 29, esto es, se impone multa al director y se decreta la suspensión inmediata del medio, la que se alzará desde el momento en que se pague la multa y el afectado acompañe declaración jurada en la que se obligue a cumplir cabalmente la obligación impuesta.
El inciso primero es del todo igual al aprobado por la comisión mixta.
Se recomienda aprobar esta observación.
Observación N° 27
(Artículo 44 nuevo)
Modifica el artículo 15 de la ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión, con el fin de agregar un inciso en virtud del cual ninguna persona que participe en la propiedad de un servicio de televisión de libre recepción podrá participar en la propiedad de otro de igual naturaleza que cubra la misma zona de servicio.
Es idéntico al texto aprobado por la comisión mixta.
Este artículo debe entenderse complementado con el artículo primero transitorio, que se introduce en virtud de la observación 31, que establece que en el período en el cual deban coexistir simultáneamente el sistema analógico y el digital, se podrá participar en la propiedad de uno analógico y uno digital.
Se hizo saber a la Comisión que la tecnología hace que una señal analógica pueda transformarse en varias digitales, produciéndose una situación muy compleja.
La Subsecretaría de Telecomunicaciones, está estudiando la legislación al respecto.
Se obtuvo información de que la ley va a definir un período de coexistencia entre la señal analógica y digital en que el usuario necesitaría tener receptores distintos o comprar un aparato que tiene un costo importante.
Como datos ilustrativos técnicos, proporcionados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, puede decirse que la televisión digital futura tiene mejor calidad de imagen, siendo en alta definición similar al cine. La resolución de la pantalla de los televisores digitales aumenta de 525 líneas — que son las tradicionales — a 1024 en el formato de alta definición. Además, el tamaño de los pixeles que componen la imagen son de menor tamaño.
Existe, además, mejor calidad de sonido, similar al CD y sonido ambiental. El sonido stereo actual de los televisores será reemplazado por sonido ambiental 5.1.
El formato y tamaño de la pantalla cambia a una proporción similar a la pantalla de cine, de 4/3 a 16/9. Se aumenta el tamaño de la pantalla de los televisores.
Existe, además, una mejor eficiencia en el uso del espectro. Con la digitalización del servicio de televisión se puede utilizar el ancho de banda actual para transmitir televisión de alta definición (HTDV) o bien un canal de televisión estándar (STVD) de libre recepción más otros canales para TV de prepago u otros servicios de telecomunicaciones como, por ejemplo, datos de Internet al computador (datacasting).
Aumenta también la oferta de canales de televisión en una misma área geográfica, con lo cual aumenta la competencia.
Los estándares de televisión a color actual (NTSC Chile, Secam, PAL) son incompatibles con los estándares de TV digital.
Por lo mismo, los receptores actuales no son capaces de captar las transmisiones digitales, salvo que se utilicen cajas convertidoras (set top box).
Por ello, es necesario que exista un período de transición extenso que permita la reconversión gradual de los televisores por parte de los usuarios.
Actualmente se han desarrollado tres estándares de TV digital para la transmisión de señales de televisión: Europeo, DVBT; Norteamericano, ATSC; y Japonés, IDSB.
Estos estándares de TVD son incompatibles entre sí.
La introducción de la televisión digital va a producir un gran impacto en la industria, pues requiere de la reconversión de todos los equipamentos y estudios de televisión a la digitalización (escenografía, maquillaje, iluminación, ambientación, etc.).
Esta cadena de reconversión parte desde la cámara de televisión hasta el receptor en cada hogar, incluyendo los reproductores de video y TV cable.
Se recomienda aprobar esta observación, por seis votos a favor y cuatro abstenciones.
Observación N° 28
(Artículo 48)
En virtud de este artículo se introducen diversas modificaciones en la ley de Seguridad del Estado, en los mismos términos que lo hiciera la comisión mixta.
Tales modificaciones son las siguientes:
a) Reemplázase la letra b) del artículo 6º, por la siguiente:
"b) Los que ultrajaren públicamente la bandera, el escudo, el nombre de la patria o el himno nacional;".
b) Derógase el artículo 16.
c) Reemplázase el artículo 17 por el siguiente:
"Artículo 17.- La responsabilidad penal por los delitos previstos y sancionados en esta ley, cometidos a través de un medio de comunicación social, se determinará de conformidad a lo prescrito en el artículo 40 de la Ley sobre las Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo.".".
d) Deróganse los artículos 18, 19, 20 y 21.".
Este conjunto de disposiciones son similares a las contenidas en el proyecto de ley inserto en el boletín N° 2324071, que modifica la ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado, [7] con el fin de acotar los delitos contra el orden público y las facultades de los tribunales para requisar libros o textos, en delitos contra la seguridad del Estado, en segundo trámite constitucional en el Senado.
Se busca poner término o modificar un conjunto de normas legales que establecen privilegios para algunas autoridades de la República y que interfieren o dificultan el ejercicio de las libertades de opinión y de información, lo que genera pugnas entre la legislación interna y la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las recomendaciones de la Corte Interamericana de Justicia sobre estas libertades.
En ese contexto, esta observación suprime:
— Como delito contra el orden público, la difamación, la calumnia o la injuria en contra del Presidente de la República, Ministros de Estado, Senadores o Diputados, miembros de los tribunales superiores de justicia, Contralor General de la República, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas o General Director de Carabineros.
Para lograr ese propósito, se sustituye la letra b) del artículo 6°, con el fin de castigar solamente a los que ultrajaren públicamente la bandera, el escudo, el nombre de la patria o el himno nacional.
— La facultad de los tribunales para ordenar la suspensión de ciertas publicaciones o transmisiones, o el requisamiento inmediato y total de libros, revistas, diarios, periódicos u otros impresos en que aparezca de manifiesto algún abuso de publicidad penado por la ley de Seguridad del Estado, o para disponer la incautación de cualquier objeto que parezca haber servido para cometer el delito.
A tal fin obedece la supresión del artículo 16.
— Las reglas especiales de responsabilidad previstas en la ley de Seguridad del Estado y las diversas presunciones de autoría que contempla, con el fin de restablecer la plena vigencia de las normas generales y especiales que rigen en la materia.
Para tal efecto se reemplaza el artículo 17, en virtud del cual, la responsabilidad penal por los delitos previstos y sancionados en esta ley, cometidos a través de un medio de comunicación social, se determinará en conformidad a lo prescrito en el artículo 40 de la ley sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.
Con el mismo propósito ya indicado, se derogan los artículos 18, 19, 20 y 21.
El artículo 17 vigente, establece quienes serán responsables de los delitos penados en esta ley, que se cometieren por medio de la prensa:
“Artículo 17. De los delitos penados por esta ley que se cometieren por medio de la prensa, serán responsables y se considerarán como principales autores:
a) Los autores de la publicación, a menos que prueben que se ha efectuado sin su consentimiento.
Del artículo que se publique en el ejercicio del derecho de respuesta y de las publicaciones firmadas, como remitidos, inserciones, manifiestos u otros semejantes, será responsable su autor, siempre que estuviere claramente identificado;
b) El director o persona que lo reemplace, si se trata de algún diario, revista o escrito periódico;
c) A falta de ellos, el propietario del diario, revista o periódico. En caso de que el propietario sea una sociedad anónima, esta responsabilidad recaerá en los que tengan la representación legal de ella o sobre los socios administradores en las demás;
d) A falta de todos los anteriores, el impresor.”
El artículo 18, complementario del anterior, establece que: “Las personas aludidas en las letras b), c) y d) del artículo anterior, podrán excusar su responsabilidad en el caso de que se presente el autor de la publicación, siempre que éste no goce de inmunidad o fuero y pueda ser objeto de procesamiento, sin más trámites, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior y en el inciso precedente, tratándose de las impresiones clandestinas, el impresor o la persona que tuviere a su cargo la imprenta, litografía o taller impresor, responderá en todo caso.”
El artículo 19 señala que: “La determinación de la responsabilidad por los delitos penados en esta ley, cometidos por medio de la radiodifusión o de la televisión, se sujetará a las reglas generales del Código Penal.”
El artículo 20 dispone que: “Los propietarios de empresas periodísticas y los concesionarios de radiodifusoras o de canales de televisión, a través de los cuales se incurra en alguno de los delitos contemplados en la presente ley, serán sancionados con multa de diez a veinte sueldos vitales anuales.”
El artículo 21 precisa que: “Lo dispuesto en los artículos anteriores se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad que afecte a todas las personas respecto de quienes se pruebe participación como autores o cómplices según las reglas generales del Código Penal, y sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan por el daño moral o de otra especie.”
Se propone aprobar esta observación.
Observación N° 29
(Artículo 49 nuevo)
Intercala, en el artículo 50, número 2° del Código Orgánico de Tribunales, entre la expresión "los Ministros de Estado " y la expresión "los Intendentes y Gobernadores" la siguiente expresión: "Senadores, Diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, General Director de Carabineros de Chile, Director General de la Policía de Investigaciones de Chile".
De esta forma, un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, según el turno que ella fije, conocerá, en primera instancia:
“2° De las causas civiles y criminales por crímenes o simples delitos en que sean parte o tengan interés el Presidente de la República, los ex Presidentes de la República, los Ministros de Estado, Senadores, Diputados, miembros de los Tribunales Superiores .de Justicia, Contralor General de la República, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, General Director de Carabineros de Chile, Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, los Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplomáticos chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares.
Se recomienda aprobar esta observación.
Observación N° 30
(Artículo 50 nuevo)
Deroga la ley de Abusos de Publicidad con la excepción de su artículo 49.
El señor Ministro manifestó que el artículo 50, nuevo, que se incorpora con esta observación, tiene por objeto derogar la ley sobre Abusos de Publicidad, dejando subsistente el artículo 49, relativo a la publicación y circulación de mapas, cartas o esquemas geográficos que excluyan de los límites nacionales territorios pertenecientes a Chile, y a las atribuciones del Instituto Geográfico Militar y del Departamento de Navegación e Hidrografía de la Armada.
Lo anterior, por una razón práctica derivada de la imposibilidad de detectar la existencia de alguna causa en tramitación sobre esta materia. Por ello, se hace muy difícil derogar ese artículo.
A consecuencias de la derogación de esa ley se produjo un amplio debate acerca de la derogación del artículo 22 de la ley de Abusos de Publicidad que dispone lo siguiente:
“Artículo 22° La imputación de hechos determinados, relativos a la vida privada o familiar de una persona, difundida a través de alguno de los medios señalados en el artículo 16, efectuada sin autorización de ésta, y que provocare a su respecto daño o algunas formas de descrédito, tales como la hostilidad, el menosprecio o el ridículo, será sancionada con la pena de multa de diez a cincuenta ingresos mínimos. En caso de reiteración o de reincidencia en relación con una misma persona, se impondrá, además, la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio.
En las mismas penas incurrirán quienes grabaren palabras o captaren imágenes de otra persona, no destinada a la publicidad y, sin consentimiento de ella, las difundieren por alguno de los medios señalados en el artículo 16, y provocaren las consecuencias señaladas en el inciso anterior.
Para los efectos de los incisos anteriores no se considerarán como hechos relativos a la vida privada o familiar de una persona los siguientes:
a) Los referentes al desempeño de funciones públicas;
b) Los realizados en el ejercicio de una profesión u oficio y cuyo conocimiento poseyere interés público real;
c) Los que consistieren en actividades a las cuales haya tenido libre acceso el público, a título gratuito u oneroso;
d) Las actuaciones que, con el consentimiento del interesado, hubieren sido captadas o difundidas por algunos de los medios señalados en el artículo 16;
e) Los acontecimientos o manifestaciones de que el interesado haya dejado testimonio en registros o archivos públicos, y
f) Los consistentes en la ejecución de delitos de acción pública o participación culpable en los mismos.
Al inculpado de cometer el delito contemplado en el inciso primero de este artículo se le admitirá prueba de verdad de la imputación en los siguientes casos:
a) Si acreditare que el hecho verdadero imputado, aunque perteneciente a la vida privada, tiene real importancia respecto del desempeño correcto y eficaz de la función pública, o de la profesión u oficio del afectado, o de alguna actividad de significativa relevancia para la comunidad, o
b) Si el ofendido exigiere prueba de la verdad de la imputación contra él dirigida, y siempre que dicha prueba no afectare el honor o los legítimos secretos de terceros.
En los casos de las letras a) y b) del inciso anterior, probada la verdad de la imputación, el inculpado quedará exento de pena.
Se considerarán, en todo caso, pertenecientes a la vida privada los hechos relativos a la vida sexual, conyugal o doméstica de una persona, salvo que ellos fueren constitutivos de delitos.”
La inquietud de los medios, que se oponen a esta derogación, nace ante la eventualidad de que los tribunales de justicia empiecen a aplicar el artículo 161 A del Código Penal, que tiene un conjunto de disposiciones que penan con reclusión menor en cualquiera de sus grados o multas de 50 a 500 U.T.M., al que, en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público, sin autorización del afectado y por cualquier medio, capte, intercepte, grabe o reproduzca conversaciones o comunicaciones de carácter privado; sustraiga, fotografíe o reproduzca documentos o instrumentos de carácter privado; o capte, grabe, filme o fotografíe imágenes o hechos de carácter privado que se produzcan, realicen, ocurran o existan en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público.
Si un medio hace eso, será acreedor a la pena, lo que podría provocar una grave colisión entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la vida privada, intimidad, honra y honor de las personas.
Explicaron que el artículo 22 ha sido de gran importancia para el desarrollo del periodismo de investigación y normas de esta naturaleza hay en las democracias avanzadas.
Esta disposición es indispensable para muchos campos de acción del periodismo, por ejemplo, un reportaje sobre prostitución infantil, que se cubre en un lugar privado y con una cámara oculta o una grabadora que registra los hechos. Habrá documentos, grabaciones de conversaciones o imágenes que no han sido destinadas a la publicidad.
En los últimos años, ha habido gran cantidad de reportajes sobre tráfico de drogas, en los cuales ha ocurrido exactamente lo mismo. Con ellos, se ha prestado un servicio a la comunidad en una materia altamente sensible.
Hay gran cantidad de ejemplos de situaciones que dicen relación con la corrupción. Un canal de televisión, hace muy poco tiempo, hizo algunas grabaciones con cámara oculta dentro de consultas de médicos, que son lugares privados, y protegiendo la identidad de las personas, denunció un hecho que se traduce, en términos concretos, en abusos en las entregas de licencias médicas, que redundan en cotizaciones de salud más altas para la población.
Les parece que se trata del ejercicio de una profesión u oficio cuyo conocimiento posee interés público real, que generó la adopción de acciones del Gobierno, del Colegio Médico, haciendo referencia explícita a ese reportaje.
Tener una legislación que permita que la prensa pueda cumplir esta función es esencial.
La Asociación Nacional de Televisión (ANATEL), ha propuesto al Gobierno y ahora al Congreso Nacional que, mientras se dictan las normas relativas a la protección de la privacidad, intimidad y el honor de las personas, se mantenga vigente el artículo 22 de la ley de Abusos de Publicidad, a través de un proyecto de ley de discusión inmediata, de modo que no exista un retroceso, ni siquiera transitorio, en la libertad de información.
Con ello se contribuirá a que las personas puedan ser informadas adecuadamente sobre los hechos de interés nacional.
Similares posiciones sustentaron la Asociación de Radiodifusores de Chile (ARCHI) y la Asociación Nacional de la Prensa (ANP).
Las aprensiones anteriores llevaron a la Comisión a efectuar un exhaustivo análisis de la legislación vigente en materia de protección del honor, de la honra, de la vida privada y de la intimidad de las personas, dispersa en diversos cuerpos legales.
Para cumplir con ese cometido contó con la asistencia y colaboración de diversos profesores de Derecho Constitucional y de Derecho Penal.
El concepto de intimidad que ha surgido en el siglo anterior ha permitido una legislación muy frondosa, lo que no quiere decir que el concepto de intimidad o privacidad haya estado ausente en una serie de delitos contemplados en el Código Penal, que tiene 125 años de vigencia, tales como la violación de domicilio, el allanamiento de morada, la violación de correspondencia, la violación de correspondencia cometida por empleado público en abuso de sus funciones, la violación de secretos, sean públicos o privados, la violación del secreto profesional. Todos estos comportamientos están sancionados en el Código Penal desde hace muchísimo tiempo y apuntan a una sanción a quien ha incurrido en una conducta intrusiva o bien de revelación.
Esos artículos, conjuntamente con el tipo de injuria, hasta el año 1980, defendieron la privacidad en nuestro país.
Un primer artículo que apuntó a castigar las escuchas clandestinas telefónicas es la del artículo 36 B, letra c), de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, que castiga a quien intercepta o capta o graba una señal emitida por un servicio público, al lado de otras conductas adicionales, con una pena de multa y de presidio que puede llegar a cinco años, si además de la grabación se difunden. Es una pena bastante grave.
Después, se dictó la ley 19.048, que introdujo el artículo 22 que entra en juego en el debate. Este artículo apunta a tratar de sustituir una legislación restrictiva de los artículos 21 A y 21 B, que castigaban la intrusión en la vida privada y ciertas actos que afectaban la fama de una persona por haberse imputado algo falso, aun cuando eso se hubiere hecho sin ánimo de injuriar, con lo cual había una responsabilidad objetiva brutalmente estricta que los tribunales aplicaron de manera muy generosa.
En el artículo 22 se estableció un delito de injuria, referente a la imputación de hechos determinados relativos a la vida privada y familiar de una persona, difundida a través de alguno de los medios señalados en el artículo 16 y sin autorización, en la medida que provocara algún daño o alguna forma de descrédito. Al lado de ese delito, se estableció otro, que consistía en una conducta no sometida a legislación hasta entonces, salvo en lo que se refiere a las escuchas telefónicas, y que consistía en grabar o captar imágenes de otra persona no destinadas a la publicidad, sin consentimiento de ella, y divulgarlas por algunos de los medios del artículo 16, que, con la misma exigencia del caso anterior, provoque algún daño o desacredite, de alguna manera, al afectado.
En estos dos casos se estableció un sistema en virtud del cual se consideraban como hechos no vinculados a la vida privada una serie de situaciones, con lo cual la persona que incurría en estas conductas comprometía la defensa de algún interés superior o igual a aquel vinculado a la intimidad.
Este artículo empezó a jugar un papel en el ejercicio del periodismo de gran relevancia y desde entonces la situación de los procesos penales vinculados al antiguo delito de difamación disminuyeron considerablemente.
Después de esta disposición del artículo 22, se dictó, en el año 1993, la ley 19.223, que tipificó figuras penales relativas a lo informático y que también castigó conductas parecidas de intrusión o divulgación de elementos o noticias vinculadas a aquellas que estaban en un banco de datos de un sistema de computación, conducta que, en cierto modo, en algunas de sus alternativas, atenta contra la intimidad.
Por último, se dictó el artículo 161A del Código Penal, en el cual se castiga un número impresionante de conductas a través de una fórmula que emplea una multiplicidad hipertrofiada de verbos rectores que, en general, castiga el captar o el reproducir conversaciones; sustraer o reproducir documentos, y captar o reproducir hechos, en recintos privados. La pena que se establece es bastante seria, de 61 días a 5 años; la multa es fuerte: llega hasta 500 UTM.
Desde entonces existió una situación difícil de precisar para los jueces, por esta concurrencia concursable de disposiciones que se superponen en conductas muchas veces semejantes.
Al margen de todas las objeciones a este sistema caótico, que debe mejorarse en el más breve plazo, una observación empírica produce el hecho de que, desde su dictación, en el año 1995, este artículo 161 A, desde el punto de vista práctico, no ha tenido consecuencias graves, ya sea porque ha habido pocas acciones penales o porque los interesados pensaron que los jueces iban a aplicar el artículo 22, o porque cuando se produjo el problema del concurso entre la norma del 161A y el artículo 22, los jueces prefirieron a este último, en la medida en que el hecho, el documento o la conversación hayan sido divulgadas por un medio de comunicación social.
Los autos de procesamiento de procesos pendientes sistemáticamente se han resuelto de la misma manera.
El artículo 161A no ha producido los efectos naturales que podría producir, dada la enorme gravedad de la sanción, la cantidad enorme de conductas que castiga e, incluso, la sanción al que escucha, a través del verbo captar.
Esta situación cambia con la disposición que contiene el veto a la ley de prensa, que constituye un enorme avance, porque fortalece la libertad de expresión y despeja una serie de problemas que constantemente laceraban a la prensa que era objeto de una crítica permanente, a través de la aplicación de la ley de Seguridad del Estado.
A raíz de la derogación de la ley de Abusos de Publicidad, desaparece el artículo 22 y renace con todo su vigor el temido artículo 161A, surgiendo el fundado temor de que los tribunales se vean obligados a aplicarlo para casos que, seguramente, todos estarían de acuerdo en exculpar.
Para algunos, no se puede seguir con un sistema de protección de la intimidad, de la reserva de la privacidad. Es un problema para el juez. Hay casos en que la conducta de un sujeto cae exactamente tanto en el artículo 136, letra b), como en el 161A, o el 22. Se estaría frente a lo que se denomina un concurso ideal, en que se castiga un solo hecho como constitutivo de los dos delitos, con la pena mayor asignada al delito más grave. Si el artículo 161A está en el concurso, la pena será de tres años y un día a cinco años, sin remisión condicional de la pena. Es un problema serio.
Para resolver el problema, hay que tener presente, primero, la regulación constitucional, el artículo 19, Nos. 4° y 5°, por un lado, y por otro lado, el artículo 19, N° 12, libertad de expresión y derecho de información.
Cada vez que se plantea un problema del honor o de la intimidad, se contrapone el derecho de la libertad de expresión o la libertad de información. Dicen los constitucionalistas que ningún derecho, per se, tiene preferencia sobre otro. Hay que tener presente que no hay ningún derecho constitucional que no tenga límites, ya sea por la ley o por la construcción de diversos tipos penales. El derecho a la intimidad o a la reserva, por ejemplo, está limitado en el artículo 22, que dice que, si se informa sobre un hecho real público interesante, se exime. Si el artículo 22 se suprime, el límite también desaparece.
Hay otros límites al derecho a la intimidad en el Código Sanitario, en el Código de Procedimiento Penal, en la ley sobre Conductas Terroristas.
El proyecto está destinado a garantizar la plena vigencia de las libertades de opinión e información. En las sociedades democráticas, es necesario avanzar en mayores espacios de libertad en el ámbito de las comunicaciones. Se reconoce a la ciudadanía el derecho a la información abierta y transparente. Se sostiene que un primer componente del proyecto es la declaración del derecho que les asiste a las personas a la información sobre asuntos de interés general. Toda esta fundamentación no se compadece con la conclusión de que los periodistas van a ir a dar con sus huesos a la cárcel cada vez que, en una investigación, puedan captar una información en un lugar privado, no obstante el alto interés público que ella pueda tener.
En el derecho comparado, el Código Penal alemán establece una regulación precisa de la protección de la intimidad, estableciendo una excusa cada vez que exista un interés público sobresaliente o prevalente.
En España, el Tribunal Constitucional ha trabajado mucho esta idea, considerando que, cuando pugnan el derecho a la privacidad y la libertad de expresión y el derecho de información, deben primar estos últimos. A juicio de la jurisprudencia constitucional española, no se trata de un interés legítimo de los particulares, sino que en un plano social, significa el reconocimiento de una institución política fundamental, cual es la formación de una opinión pública libre, que a su vez es sustrato de un sistema pluralista democrático y fundamental para el funcionamiento del Estado.
El artículo 161A es un universo de prohibiciones y el artículo 22 de la ley de Abusos de Publicidad es otro universo de prohibiciones, que en parte coinciden y en parte no coinciden. Eso se debe a que el artículo 22 sigue una lógica que es distinta de la lógica que, en la mejor de sus versiones, se le puede atribuir al artículo 161A.
El artículo 22 sigue la lógica de la protección de la vida privada, que es la lógica del artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, que es la lógica análoga a la protección del honor. Es decir, es un acto que ataca ese bien jurídico por el sentido, por el contenido de significado de ese acto, porque es lo que se dice, es lo que se está imputando, hechos de la vida privada que pueden producir esos efectos de denigración, descrédito o de daño en la representación social de esa persona.
Los delitos contra la intimidad se sujetan a una lógica distinta, que es la lógica del 19, N° 5, que no se preocupa de lo que se dice, sino que se preocupa de cómo se obtuvo esa información, qué medios se usaron para obtenerla. Es la lógica del cuándo, del cómo, del dónde. Eso es lo que determina un atentado contra la intimidad o un atentado de intromisión. Es ahí donde fracasa el artículo 161A.
El artículo 161A no dice qué tipo de medios de intromisión quiere o no quiere prohibir. El caso más difícil de decidir es el de la confidencialidad de la palabra. Es el caso de una persona que es admitida, se le entrega información voluntariamente, pero quien la entrega no advierte que clandestinamente se está grabando la información. Hay un acto de deslealtad en las condiciones en que se entrega la información. No hay un acto de intromisión en una esfera de intimidad ante el cual esa persona está excluida.
Por ello, la pregunta que emerge es si en el artículo 161A está sancionada la confidencialidad de la palabra. El tenor literal diría que sí, pero una interpretación sistemática debería decir que no, porque es un delito contra actos de intromisión.
Se hizo saber a la Comisión que de 161 causas en diferentes juzgados del crimen de Santiago, hay dos causas por el 161A y dos por el artículo 22. Los demás son injurias y calumnias, que son, indistintamente, calificadas por el Código Penal o por la ley de Abusos de Publicidad. De los dos casos del artículo 22, uno de ellos jamás podría ser considerado en el 161A. Es decir, es un caso para el cual el artículo 161A era inofensivo. El artículo 22 era el peligroso para los medios de comunicación, que es más amplio, en muchos aspectos, que el 161A.
A consecuencias del debate producido en esta materia, hubo consenso en la necesidad de hacer un trabajo largo, acucioso, serio, científicamente apoyado con un estudio profundo de los resultados concretos de nuestra evolución jurisprudencial y de derecho comparado, para poder racionalizar el caos existente en relación con la protección de la vida privada y de la intimidad.
La propuesta del Gobierno, que la Comisión ha compartido, es promover un proyecto de ley que tenga un artículo único que disponga el restablecimiento del artículo 22 de la ley de Abusos de Publicidad, por un período muy breve, de seis meses, con el compromiso del Ejecutivo de que, dentro de ese lapso, estudiará y presentará un proyecto de ley sobre el tema de la privacidad e intimidad de las personas.
Se propone aprobar esta observación.
Observación N° 31
(Artículos primero y segundo transitorios)
Esta observación incorpora en el proyecto dos artículos transitorios.
El artículo segundo transitorio previene que el artículo 10° de esta ley entrará en vigor seis meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, disposición que, como ya se expresado, quedaría sin efecto en caso de aprobarse la recomendación de la Comisión en orden a rechazar la observación N° 10, que agrega un artículo 10 en el proyecto relativo a la indicación del tiraje en los medios.
El artículo primero transitorio, que complementa el artículo 44, dispone que en el período en el cual deban coexistir simultáneamente el sistema analógico y el digital, se podrá participar en la propiedad de uno analógico y uno digital.
El período de coexistencia será fijado en la legislación que prepara el Ministerio respectivo.
El señor Ministro Secretario General de Gobierno expresó que este artículo nació de una conversación que sostuvo con el Presidente de ANATEL y el Subsecretario de Telecomunicaciones.
Explicó que habrá una legislación que solucionará el tema. Se trata de un problema técnico, que se despejará en la legislación definitiva que está preparando la Subsecretaría aludida.
Algunos señores Diputados expresaron que si se rechazaba este artículo, se estaría prohibiendo per se la participación de los actuales canales en la televisión digital, dado que no habría conversión automática de la concesión analógica a la digital, que tienen regulaciones diferentes.
Como el tema habrá de discutirse cuando se abra la televisión digital, no se estimó pertinente entrar a debatir en este proyecto el tema de fondo.
Se recomienda aprobar esta observación, en lo que dice relación con su artículo primero.
Continúa de Diputado Informante el señor Zarko Luksic Sandoval.
.Sala de la Comisión, a 7 de noviembre de 2000.
Tratado y aprobado, conforme se consigna en las actas de las sesiones de 16, 29 y 30 de agosto, 5 y 12 de septiembre, 3 y 10 de octubre, y 7 de noviembre de 2000, con asistencia de los Diputados y Diputadas Laura Soto González (Presidenta), Francisco Bartolucci Johnston, Juan Bustos Ramírez, Alberto Cardemil Herrera, Juan Antonio Coloma Correa, Aldo Cornejo González Sergio Elgueta Barrientos, Alberto Espina Otero, Haroldo Fossa Rojas, Pía Guzmán Mena, Miguel Hernández Saffirio, Tomás JocelynHolt Letelier, Enrique Krauss Rusque, Zarko Luksic Sandoval, Aníbal Pérez Lobos e Ignacio Walker Prieto.
Adrián Álvarez Álvarez,
Secretario de la Comisión.
Anexo boletín Nº 1035-07 (O).
PROYECTO DE LEY: [8]
Ley sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo
Título I
Disposiciones generales
"Artículo 1°.- La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, constituyen un derecho fundamental de todas las personas. Su ejercicio incluye no ser perseguido ni discriminado a causa de las propias opiniones, buscar y recibir informaciones, y difundirlas por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan, en conformidad a la ley.
Asimismo, comprende el derecho de toda persona natural o jurídica de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación social, sin otras condiciones que las señaladas por la ley.
Se reconoce a las personas el derecho a ser informadas sobre los hechos de interés general.
(Observación 1).
Artículo 2°.- Para todos los efectos legales, son medios de comunicación social aquéllos aptos para transmitir, divulgar, difundir o propagar, en forma estable y periódica, textos, sonidos o imágenes destinados al público, cualesquiera sea el soporte o instrumento utilizado.
Se entenderá por diario todo periódico que se publique a lo menos cuatro días en cada semana y cumpla con los demás requisitos establecidos en la ley.
(Observación 2).
Artículo 3°.- El pluralismo en el sistema informativo favorecerá la expresión de la diversidad social, cultural, política y regional del país. Con este propósito se asegurará la libertad de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación social.
(Observación 3)
Artículo 4°.- Los fondos que establecen los presupuestos del Estado, de sus organismos y empresas y de las municipalidades, destinados a avisos, llamados a concurso, propuestas y publicidad, que tengan una clara identificación regional, provincial o comunal, deberán destinarse mayoritaria y preferentemente a efectuar la correspondiente publicación o difusión en medios de comunicación social regionales, provinciales o comunales.
Anualmente la Ley de Presupuestos del Sector Público contemplará los recursos necesarios para financiar la realización, edición y difusión de programas o suplementos de carácter regional. La asignación de estos recursos será efectuada por los respectivos Consejos Regionales, previo concurso público. Los concursos serán dirimidos por comisiones cuya composición, generación y atribuciones serán determinadas por reglamento. En dicho reglamento deberán establecerse, además, los procedimientos y criterios de selección.
La Ley de Presupuestos del Sector Público contemplará, anualmente, recursos para la realización de estudios sobre el pluralismo en el sistema informativo nacional, los que serán asignados mediante concurso público por la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica.
(Observación 3)
Título II
Del ejercicio del periodismo
(Observación 4)
Artículo 5°.- Son periodistas quienes estén en posesión del respectivo título universitario, reconocido válidamente en Chile, y aquéllos a quienes la ley reconoce como tales.
(Observación 5)
Artículo 6°.- Los alumnos de las escuelas de periodismo, mientras realicen las prácticas profesionales exigidas por dichos planteles, y los egresados de las mismas, hasta veinticuatro meses después de la fecha de su egreso, tendrán los derechos y estarán afectos a las responsabilidades que esta ley contempla para los periodistas.
(Observación 7)
Artículo 7°.- Los directores, editores de medios de comunicación social, las personas a quienes se refieren los artículos 5° y 6º y los corresponsales extranjeros que ejerzan su actividad en el país, tendrán derecho a mantener reserva sobre su fuente informativa, la que se extenderá a los elementos que obren en su poder y que permitan identificarla y no podrán ser obligados a revelarla ni aun judicialmente.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a las personas que, por su oficio o actividad informativa hayan debido estar necesariamente presentes en el momento de haberse recibido la información.
El que haga uso del derecho consagrado en el inciso primero será personalmente responsable de los delitos que pudiere cometer por la información difundida.
(Observación 8)
Artículo 8º (2°).- El medio de comunicación social que difunda material informativo identificándolo como de autoría de un periodista o persona determinados, con su nombre, cara o voz, no podrá introducirle alteraciones substanciales sin consentimiento de éste; será responsable de dichas alteraciones y, a petición del afectado, deberá efectuar la correspondiente aclaración. Este derecho del afectado caducará si no lo ejerce dentro de los seis días siguientes.
El periodista o quien ejerza la actividad periodística no podrá ser obligado a actuar en contravención a las normas éticas generalmente aceptadas para el ejercicio de su profesión.
La infracción a lo establecido en los incisos precedentes, cuando el afectado sea un periodista contratado o quien sea contratado para ejercer funciones periodísticas por el respectivo medio de comunicación social, constituirá incumplimiento grave del empleador a las obligaciones que impone el contrato de trabajo.
(Observación 2)
Título III
De las formalidades de funcionamiento de los medios de comunicación social
Artículo 9°.- En los casos en que la ley permita que el propietario de un medio de comunicación social sea una persona natural, ésta deberá tener domicilio en el país y no haber sido condenada por delito que merezca pena aflictiva. Tratándose de personas jurídicas, éstas deberán tener domicilio en Chile y estar constituidas en el país o tener agencia autorizada para operar en territorio nacional. Su presidente y sus administradores o representantes legales deberán ser chilenos y no haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva. La condena a la pena señalada hará cesar al afectado, de inmediato, en toda función o actividad relativa a la dirección, administración o representación en el medio de comunicación social en que la desempeñe.
Todo medio de comunicación social deberá proporcionar información fidedigna acerca de sus propietarios, controladores directos o indirectos, arrendatarios, comodatarios o concesionarios, según fuere el caso. Si ellos fueren una o más personas, dicha información comprenderá la que sea conducente a la individualización de las personas naturales y jurídicas que tengan participación en la propiedad o tengan su uso, a cualquier título. Asimismo, comprenderá las copias de los documentos que acrediten la constitución y estatutos de las personas jurídicas que sean socias o accionistas, salvo en los casos de sociedades anónimas abiertas, así como las modificaciones de los mismos, según correspondiere. La referida información será de libre acceso al público y deberá encontrarse permanentemente actualizada y a su disposición en el domicilio del respectivo medio de comunicación social y de las autoridades que la requieran en el ejercicio de sus competencias.
Las concesiones para radiodifusión sonora de libre recepción solicitadas por personas jurídicas con participación de capital extranjero superior al diez por ciento, sólo podrán otorgarse si se acredita, previamente, que en su país de origen se otorga a los chilenos derechos y obligaciones similares a las condiciones de que gozarán estos solicitantes en Chile. Igual exigencia deberá cumplirse para adquirir una concesión ya existente. La infracción al cumplimiento de esta condición significará la caducidad de pleno derecho de la concesión.
(Observación 9)
Artículo 10°.- Las publicaciones escritas que tengan un tiraje superior a cinco mil ejemplares deberán señalar en un lugar destacado la cuantía de la edición inmediatamente anterior.
(Observación 10)
Artículo 11 (3°).- Los medios de comunicación social deberán tener un director responsable y, a lo menos, una persona que lo reemplace.
El director y quienes lo reemplacen deberán ser chilenos, tener domicilio y residencia en el país, no tener fuero, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, no haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva y, en los dos últimos años, no haber sido condenados como autores de delitos reiterados o como reincidentes en delitos penados por esta ley. La condena a pena aflictiva hará cesar al afectado, de inmediato, en toda función o actividad relativa a la administración del medio.
(Observación 3)
Para ejercer los cargos de jefe de prensa o periodista, cuando así lo requiera la respectiva planta, en algún órgano de la administración centralizada o descentralizada del Estado, o en alguna de sus empresas, se requerirá estar en posesión del título de periodista, de acuerdo a lo establecido en el inciso precedente.
(Observación 6)
La nacionalidad chilena no se exigirá si el medio de comunicación social usare un idioma distinto del castellano.
Artículo 12 (4°).- Los medios de comunicación social podrán iniciar sus actividades una vez que hayan cumplido con las exigencias de los artículos anteriores.
Sin perjuicio de las normas de esta ley, el otorgamiento de concesiones o permisos de servicios de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o servicios limitados de televisión, su ejercicio e iniciación de actividades se regirán por las leyes respectivas.
La iniciación de actividades de los medios escritos de comunicación social se informará a la Gobernación Provincial o Intendencia Regional que corresponda al domicilio del medio mediante presentación, de la que esa Gobernación o Intendencia enviará copia al Director de la Biblioteca Nacional. La presentación deberá contener las siguientes enunciaciones:
a) El nombre del diario, revista o periódico, señalando los períodos que mediarán entre un número y otro;
b) El nombre completo, profesión, domicilio y los documentos que acrediten la identidad del propietario, si fuere persona natural, o de las personas que tienen la representación legal de la sociedad, si se tratare de una persona jurídica;
c) El nombre completo, domicilio y los documentos que acrediten la identidad del director y de la o las personas que deban substituirlo, con indicación del orden de precedencia en que ellas deben asumir su reemplazo;
d) La ubicación de sus oficinas principales, y
e) Tratándose de una persona jurídica, los documentos en que consten sus socios o accionistas y el porcentaje, monto y modalidades de su participación en la propiedad o en el capital de la empresa o, en su caso, los documentos de apertura de la agencia, sus estatutos y los mandatos de sus representantes legales.
Asimismo, cualquier cambio que se produzca en las menciones anteriores deberá ser comunicado de igual forma, dentro de los quince días siguientes, o dentro de sesenta días si afectase a alguna de las expresadas en la letra e). Con todo, no requerirán ser informados los cambios en los accionistas o en la participación en el capital, cuando el propietario del medio de comunicación social sea una sociedad anónima abierta.
El Director de la Biblioteca Nacional deberá llevar un registro actualizado de los medios escritos de comunicación social existentes en el país, con indicación de los antecedentes señalados en este artículo.
Las disposiciones precedentes no se aplicarán a las publicaciones que se distribuyan internamente en instituciones públicas o privadas.
(Observación 3)
Artículo 13°.- En la primera página o en la página editorial o en la última, y siempre en un lugar destacado de todo diario, revista o escrito periódico, y al iniciarse y al finalizar las transmisiones diarias de todo servicio de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o servicios limitados de televisión, se indicará el nombre y el domicilio del propietario o concesionario, en su caso, o del representante legal, si se tratare de una persona jurídica. Las mismas menciones deberán hacerse respecto del director responsable.
(Observación 11)
Artículo 14º.- Todo impreso, grabación sonora o producción audiovisual o electrónica realizados en el país y destinados a la comercialización, deberá incluir el nombre de la persona responsable o establecimiento que ejecutó la impresión o producción, así como el lugar y la fecha correspondiente, sin perjuicio de cumplir, en su caso, con los demás requisitos fijados por la ley. En el caso de los libros, se colocará en un lugar visible la cantidad de ejemplares.
(Observación 12)
Artículo 15.- Las personas o establecimientos a que se refiere el artículo anterior, deberán enviar a la Biblioteca Nacional, al tiempo de su publicación, la cantidad de quince ejemplares de todo impreso, cualesquiera sea su naturaleza.
En el caso de las publicaciones periódicas, el Director de la Biblioteca Nacional estará facultado para suscribir convenios con los responsables de dichos medios para establecer modalidades de depósito legal mixto, reduciendo el número de ejemplares en papel, sustituyendo el resto por reproducciones de los mismos en microfilms y/o soportes electrónicos.
De las publicaciones impresas en regiones, de los quince ejemplares, cuatro de estos deberán depositarse en la biblioteca pública de la región que designe el Director de la Biblioteca Nacional.
La Biblioteca Nacional podrá rechazar y exigir un nuevo ejemplar, si alguno de los ejemplares depositados, en cualquier soporte, exhibe deficiencias o algún deterioro que impida su consulta o conservación.
En el caso de las grabaciones sonoras o producciones audiovisuales o electrónicas destinadas a la comercialización, tales personas o establecimientos depositarán dos ejemplares de cada una.
La obligación que establece este artículo deberá cumplirse dentro del plazo máximo de treinta días.
(Observación 13)
Artículo 16 (7°).- Los servicios de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción y los servicios limitados de televisión, respecto de sus programas de origen nacional, estarán obligados a dejar copia o cinta magnetofónica y a conservarla durante veinte días, de toda noticia, entrevista, charla, comentario, conferencia, disertación, editorial, discurso o debate que haya transmitido.
(Observación 8)
Título IV (III)
Del derecho de aclaración y de rectificación
Artículo 17 (8°).- Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su aclaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que se establecen en los artículos siguientes, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida.
(Observación 8)
Artículo 18 (9°).- El ofendido o injustamente aludido por un servicio de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o un servicio limitado de televisión tendrá derecho, pagando sólo el valor del material que se emplee en la reproducción o proporcionando el que se usará para ello, a requerir directamente la entrega de una copia fiel de la transmisión a que se refiere el artículo 7° [9], la que deberá ser puesta a su disposición dentro de quinto día.
En caso de que el respectivo servicio no hiciere entrega de la copia dentro de plazo o se negare injustificadamente a hacerlo, y el juez de letras en lo criminal la estimara pertinente para acreditar un posible hecho delictivo, a solicitud del interesado y a su costa podrá requerir el envío de la copia, para ponerla a disposición de éste. El director responsable o quien lo reemplace deberá entregar al tribunal la copia fiel de la transmisión dentro de tercero día, contado desde que se le notifique la resolución que ordene enviarla.
(Observación 8)
Artículo 19 (10).- La obligación del medio de comunicación social de difundir gratuitamente la aclaración o la rectificación regirá aun cuando la información que la motiva provenga de una inserción. En este caso, el medio podrá cobrar el costo en que haya incurrido por la aclaración o la rectificación a quien haya ordenado la inserción.
Las aclaraciones y las rectificaciones deberán circunscribirse, en todo caso, al objeto de la información que las motiva y no podrán tener una extensión superior a mil palabras o, en el caso de la radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o servicios limitados de televisión, a dos minutos.
Este requerimiento deberá dirigirse a su director, o a la persona que deba reemplazarlo, dentro del plazo de veinte días, contado desde la fecha de la edición o difusión que lo motive.
Los notarios y los receptores judiciales estarán obligados a notificar el requerimiento a simple solicitud del interesado. La notificación se hará por medio de una cédula que contendrá íntegramente el texto de la aclaración o rectificación, la que será entregada al director o a la persona que legalmente lo reemplace, en el domicilio legalmente constituido.
(Observación 8)
Artículo 20.- El escrito de aclaración o de rectificación deberá publicarse íntegramente, sin intercalaciones, en la misma página, con características similares a la información que lo haya provocado o, en su defecto, en un lugar destacado de la misma sección.
En el caso de servicios de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o servicios limitados de televisión, la aclaración o la rectificación deberá difundirse en el mismo horario y con características similares a la transmisión que la haya motivado.
La difusión destinada a rectificar o aclarar se hará, a más tardar, en la primera edición o transmisión que reúna las características indicadas y que se efectúe después de las veinticuatro horas siguientes a la entrega de los originales que la contengan. Si se tratare de una publicación que no aparezca todos los días, la aclaración o la rectificación deberán entregarse con una antelación de, a lo menos, setenta y dos horas.
El director del medio de comunicación social no podrá negarse a difundir la aclaración o rectificación, salvo que ella no se ajuste a las exigencias del inciso segundo del artículo 18 [10], o suponga la comisión de un delito. Se presumirá su negativa si no se difundiere la aclaración o rectificación en la oportunidad señalada en el inciso anterior, o no la publicare o difundiere en los términos establecidos en los incisos primero o segundo, según corresponda.
Si el medio hiciere nuevos comentarios a la aclaración o rectificación, el afectado tendrá derecho a réplica según las reglas anteriores. En todo caso, los comentarios deberán hacerse en forma tal, que se distingan claramente de la aclaración o rectificación.
(Observación 14)
Artículo 21 (11).- El derecho a que se refiere este Título prescribirá dentro del plazo de veinte días, contado desde la fecha de la emisión. Sólo podrá ser ejercido por la persona ofendida o injustamente aludida, o por su mandatario o apoderado, o, en caso de fallecimiento o ausencia de aquélla, por su cónyuge o por sus parientes por consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado inclusive.
(Observación ¿?)
Artículo 22 (12).- No se podrá ejercer el derecho de aclaración o rectificación con relación a las apreciaciones personales que se formulen en comentarios especializados de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, sin perjuicio de la sanción a que pueden dar lugar esos artículos, si por medio de su difusión se cometiere algunos de los delitos penados en esta ley.
(Observación ¿?)
Título V (IV)
De las infracciones, de los delitos, de la responsabilidad y del procedimiento
(Observación 15)
Párrafo 1º
De las infracciones al Título III (II)
(Observación 16)
Artículo 23 (13).- Las infracciones al Título II [11] se sancionarán con multa de dos a treinta unidades tributarias mensuales. Además, en su sentencia, el tribunal deberá fijar un plazo para que el denunciado dé cabal cumplimiento a la norma infringida, si procediere.
Ejecutoriada que sea la sentencia, el tribunal aplicará una nueva multa por cada publicación aparecida o transmisión efectuada sin que se haya dado cumplimiento a la obligación respectiva. Tratándose de infracción a los artículos..., inciso..., 10 y 11, [12] el tribunal dispondrá, además, la suspensión del medio de comunicación social mientras subsista el incumplimiento.
Serán responsables solidarios del pago de las multas el director y el propietario o concesionario del medio de comunicación social.
(Observación 11)
Artículo 24 (14).- El conocimiento y resolución de las denuncias por estas infracciones corresponderá al juez de letras en lo civil del domicilio del medio de comunicación social.
Estas infracciones podrá denunciarlas cualquier persona y, en especial, el Gobernador Provincial o el Intendente Regional o el Director de la Biblioteca Nacional, en al caso del artículo 4°. [13]
(Observación 11)
Artículo 25 (15).- El procedimiento se sujetará a las reglas siguientes:
a) La denuncia deberá señalar claramente la infracción cometida, los hechos que la configuran y adjuntar los medios de prueba que los acrediten, en su caso.
b) El tribunal dispondrá que ésta sea notificada de conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 10. [14] En igual forma se notificará la sentencia que se dicte.
c) El denunciado deberá presentar sus descargos dentro de quinto día hábil y adjuntar los medios de prueba que acrediten los hechos en que los funda. De no disponer de ellos, expresará esta circunstancia y el tribunal fijará una audiencia, para dentro de quinto día hábil, a fin de recibir la prueba ofrecida y no acompañada.
d) La sentencia definitiva se dictará dentro de tercero día de vencido el plazo a que se refiere la letra anterior, sea que el denunciado haya o no presentado descargos. Si el tribunal decretó una audiencia de prueba, este plazo correrá una vez vencido el plazo fijado para ésta.
e) Las resoluciones se dictarán en única instancia y se notificarán por el estado diario.
f) La sentencia definitiva será apelable en ambos efectos. El recurso deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que lo entabla, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.
Deducida la apelación, el tribunal elevará de inmediato los autos a la Corte de Apelaciones. Esta resolverá en cuenta, sin esperar la comparecencia de ninguna de las partes, dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha de ingreso del expediente a la secretaría del tribunal.
(Observación ¿?)
Artículo 26 (16).- Las acciones para perseguir las infracciones al Título II [15] prescribirán en el plazo de seis meses contados desde su comisión.
(Observación ¿?)
Párrafo 2°
De las infracciones al Título IV (III)
(Observación 17)
Artículo 27 (17).- El conocimiento y resolución de las denuncias o querellas por infracciones al Título IV, corresponderá al tribunal con competencia en lo criminal del domicilio del medio de comunicación social.
(Observación 18)
Artículo 28 (18).- El procedimiento se sujetará a las normas establecidas en el artículo 15, [16] con las siguientes modificaciones:
(Observación ¿?)
a) El plazo para presentar los descargos será de tres días hábiles, y
b) No habrá término especial de prueba.
Artículo 29 (19).- El tribunal, en la resolución que ordene publicar o emitir la aclaración o la rectificación, o su corrección, fijará plazo para ello y, además, podrá aplicar al director una multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales.
Ejecutoriada la sentencia condenatoria, si no se publica la aclaración o rectificación dentro del plazo señalado por el tribunal, y en los términos establecidos en los incisos ... o ... del artículo ..., [17] según el caso, el director del medio será sancionado con multa de doce a cien unidades tributarias mensuales y se decretará la suspensión inmediata del medio de comunicación social. El tribunal alzará la suspensión decretada desde el momento en que el director pague la multa y acompañe declaración jurada en que se obligue a cumplir cabalmente la obligación impuesta en la primera edición o transmisión más próxima.
Serán responsables solidarios del pago de las multas el director y el propietario o concesionario del medio de comunicación social.
Cuando por aplicación de las disposiciones de este artículo un medio de comunicación social fuere suspendido temporalmente, su personal percibirá, durante el lapso de la suspensión, todas las remuneraciones a que legal o contractualmente tuviere derecho, en las mismas condiciones como si estuviere en funciones.
(Observación ¿?)
Párrafo 3°
De los delitos cometidos a través de un medio de comunicación social
Artículo 30 (20).- Los delitos de calumnia e injuria cometidos a través de cualquier medio de comunicación social, serán sancionados con las penas corporales señaladas en los artículos 413, 418, inciso primero, y 419 del Código Penal, y con multas de veinte a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales en los casos del Nº 1 del artículo 413 y del artículo 418; de veinte a cien unidades tributarias mensuales en el caso del Nº 2 del artículo 413 y de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales en el caso del artículo 419.
No constituyen injurias las apreciaciones personales que se formulen en comentarios especializados de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, salvo que su tenor pusiere de manifiesto el propósito de injuriar, además del de criticar.
(Observación ¿?)
Artículo 31.- Al inculpado de haber causado injuria a través de un medio de comunicación social, no le será admitida prueba de verdad acerca de sus expresiones, sino cuando hubiere imputado hechos determinados y concurrieren a lo menos una de las siguientes circunstancias:
a) Que la imputación se produjere con motivo de defender un interés público real.
b) Que el afectado ejerciere funciones públicas y la imputación se refiriere a hechos propios de tal ejercicio.
En estos casos, si se probare la verdad de la imputación, el juez procederá a sobreseer definitivamente o absolver al querellado, según correspondiere.
Para lo dispuesto en el presente artículo se considerarán como hechos de interés público de una persona los siguientes:
a) Los referentes al desempeño de funciones públicas;
b) Los realizados en el ejercicio de una profesión u oficio y cuyo conocimiento tenga interés público real;
c) Los que consistieren en actividades a las cuales haya tenido libre acceso el público, a título gratuito u oneroso;
d) Las actuaciones que, con el consentimiento del interesado, hubieren sido captadas o difundidas por algún medio de comunicación social;
e) Los acontecimientos o manifestaciones de que el interesado haya dejado testimonio en registros o archivos públicos; y
f) Los consistentes en la comisión de delitos o participación culpable en los mismos.
Se considerarán como pertinentes a la esfera privada de las personas los hechos relativos a su vida sexual, conyugal, familiar o doméstica, salvo que ellos fueren constitutivos de delito.
(Observación 19)
Artículo 32.- El que por cualquier medio de comunicación social, realizare publicaciones o transmisiones destinadas a promover odio u hostilidad respecto de personas o colectividades en razón de su raza, sexo, religión o nacionalidad, será penado con multa de veinticinco a cien unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, se podrá elevar la multa hasta doscientas unidades tributarias mensuales.
(Observación 20)
Artículo 33 (21).- La difusión de noticias o informaciones emanadas de juicios, procesos o gestiones judiciales pendientes o afinados, no podrá invocarse como eximente o atenuante de responsabilidad civil o penal, cuando dicha difusión, por sí misma, sea constitutiva de los delitos de calumnia, injuria o ultraje público a las buenas costumbres.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior las publicaciones jurídicas de carácter especializado, las que no darán lugar a responsabilidad civil ni penal por la difusión de noticias o informaciones de procesos o gestiones judiciales que estuvieren afinados o, si se encontraren pendientes, siempre que no se individualice a los interesados.
(Observación)
Artículo 34 (22).- Se prohíbe la divulgación, por cualquier medio de comunicación social, de la identidad de menores de edad que sean autores, cómplices, encubridores o testigos de delitos, o de cualquier otro antecedente que conduzca a ella.
Esta prohibición regirá también respecto de las víctimas de alguno de los delitos contemplados en el Título VII, "Crímenes y simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública", del Libro II del Código Penal, a menos que consientan expresamente en la divulgación.
La infracción a este artículo será sancionada con multa de treinta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales. En caso de reiteración, la multa se elevará al doble.
(Observación ¿?)
Artículo 35 (23).- El que cometiere alguno de los delitos de ultraje público a las buenas costumbres contemplados en los artículos 373 y 374 del Código Penal, a través de un medio de comunicación social, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo a medio y multa de once a ochenta unidades tributarias mensuales.
Constituirá circunstancia agravante al ultraje público y a las buenas costumbres la incitación o promoción de la perversión de menores de edad o que el delito se cometiere dentro del radio de doscientos metros de una escuela, colegio, instituto o cualquier establecimiento educacional o de asilo destinado a niños y jóvenes.
(Observación 21).
Artículo 36 (24).- Los medios de comunicación social están exentos de responsabilidad penal respecto de la publicación de las opiniones vertidas por los parlamentarios en los casos señalados en el inciso primero del artículo 58 de la Constitución Política, y de los alegatos hechos por los abogados ante los tribunales de justicia.
(Observación ¿?)
Párrafo 4°
De los delitos cometidos contra las libertades de opinión y de información
Artículo 37.- El que, fuera de los casos previstos por la Constitución o la ley, y en el ejercicio de funciones públicas, obstaculizare o impidiere la libre difusión de opiniones o informaciones a través de cualquier medio de comunicación social, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa de cuarenta a cien unidades tributarias mensuales. (Observación 22)
Artículo 38.- Para efectos de lo dispuesto en el decreto ley Nº 211, de 1973, se considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones, que tienden a impedir la libre competencia, los que entraben la producción de informaciones, el transporte, la distribución, circulación, el avisaje y la comercialización de los medios de comunicación.
Para lo señalado en el artículo primero del decreto ley N° 211, se reputarán artículos o servicios esenciales los pertinentes a la operación o mantención de los medios de comunicación social.
(Observación 23)
Artículo 39.- Cualquier hecho o acto relevante relativo a la modificación o cambio en la propiedad o control de un medio de comunicación social deberá ser informado a la respectiva Comisión Preventiva Regional o a la Comisión Preventiva Central, según corresponda, dentro de treinta días de ejecutado.
Con todo, tratándose de medios de comunicación social sujetos al sistema de concesión otorgada por el Estado, el hecho o acto relevante deberá contar con informe previo a su perfeccionamiento de la respectiva Comisión Preventiva respecto a su impacto en el mercado informativo. Dicho informe deberá evacuarse dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la solicitud, en caso contrario se entenderá que no amerita objeción alguna.
(Observación 23)
Párrafo 5°
De la responsabilidad y del procedimiento aplicable a los delitos de que trata esta ley
Artículo 40.- La responsabilidad penal y civil por los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de las libertades que consagra el inciso primero del número 12º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, se determinará por las normas de esta ley y las de los Códigos respectivos.
Se considerará también autor, tratándose de los medios de comunicación social, al director o a quien legalmente lo reemplace al efectuarse la publicación o difusión, salvo que se acredite que no hubo negligencia de su parte.
(Observación 24)
Artículo 41.- La acción civil para obtener la indemnización de daños y perjuicios derivada de delitos penados en esta ley se regirá por las reglas generales.
La comisión de los delitos de injuria y calumnia a que se refiere el artículo 30, dará derecho a indemnización por el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral.
(Observación 24)
Artículo 42.- La justicia ordinaria será siempre competente para conocer de los delitos cometidos por civiles con motivo o en razón del ejercicio de las libertades de opinión e información declaradas en el Artículo 19 número 12º, inciso primero, de la Constitución Política de la República.
Esta regla de competencia prevalecerá sobre toda otra que pudiera alterar sus efectos, en razón de la conexidad de los delitos, del concurso de delincuentes o del fuero que goce alguno de los inculpados.
(Observación 25)
Artículo 43°.- Siempre que alguno de los ofendidos lo exigiere, el tribunal de la causa ordenará la difusión, en extracto redactado por el secretario del tribunal, de la sentencia condenatoria recaída en un proceso por alguno de los delitos a que se refiere el párrafo 3° del Título IV [18] de esta ley, en el medio de comunicación social en que se hubiere cometido la infracción, a costa del ofensor.
Si no se efectuare la publicación dentro del plazo señalado por el tribunal, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 29.
(Observación 26)
Disposiciones varias
Artículo 44°.- Agrégase el siguiente inciso sexto al artículo 15 de la ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión:
"Ninguna persona que participe en la propiedad de un servicio de televisión de libre recepción podrá participar en la propiedad de otro de igual naturaleza que cubra la misma zona de servicio.".
(Observación 27)
Artículo 45 (25).- Para los efectos del inciso segundo del artículo 1º del decreto ley Nº 211, de 1973, se reputarán artículos o servicios esenciales los pertinentes a la operación o mantención de los medios de comunicación social.
(Observación ¿?)
Artículo 46 (26).- Derógase el número 1° del artículo 158 del Código Penal.
(Observación ¿?)
Artículo 47 (27).- Incorpórase el siguiente inciso final al artículo 504 del Código de Procedimiento Penal:
"La sentencia condenatoria por el artículo 374 del Código Penal ordenará la destrucción total o parcial, según proceda, de los impresos o de las grabaciones sonoras o audiovisuales de cualquier tipo que se hayan decomisado durante el proceso.".
(Observación ¿?)
Artículo 48.- Introdúcense a la ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado, las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase la letra b) del artículo 6º, por la siguiente:
"b) Los que ultrajaren públicamente la bandera, el escudo, el nombre de la patria o el himno nacional;".
b) Derógase el artículo 16.
c) Reemplázase el artículo 17 por el siguiente:
"Artículo 17.- La responsabilidad penal por los delitos previstos y sancionados en esta ley, cometidos a través de un medio de comunicación social, se determinará de conformidad a lo prescrito en el artículo 40 de la Ley sobre las Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo.".
d) Deróganse los artículos 18, 19, 20 y 21.
(Observación 28)
Artículo 49.- Para intercalar en el artículo 50 numero 2° del Código Orgánico de Tribunales, entre la expresión "los Ministros de Estado " y la expresión "los Intendentes y Gobernadores" la siguiente expresión: "Senadores, Diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, General Director de Carabineros de Chile, Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.
(Observación 29)
Artículo 50.- Derógase la ley N° 16.643, sobre Abusos de Publicidad, a excepción de su artículo 49.".
(Observación 30)
Artículo primero transitorio.- No obstante lo dispuesto en el artículo 44 de la presente ley, en el período en el cual deban coexistir simultáneamente el sistema analógico y el digital, se podrá participar en la propiedad de uno analógico y uno digital.
(Observación 31)
Artículo segundo transitorio.- El artículo 10° de la presente ley entrará en vigor seis meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.".
(Observación 31)
Fecha 10 de abril, 2001. Diario de Sesión en Sesión 51. Legislatura 343. Discusión Observaciones Presidente de la República. Pendiente.
NUEVA LEY DE PRENSA. Tercer trámite constitucional.
El señor PARETO (Presidente).-
En el Orden del Día, corresponde conocer las observaciones de su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley sobre libertad de expresión, información y ejercicio del periodismo.
Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Luksic .
Antecedentes:
-Observaciones del Presidente de la República, boletín Nº 1035-07. Sesión 28ª, en 16 de agosto de 2000. Documentos de la Cuenta Nº 1.
-Informe de la Comisión de Constitución, sesión 15ª, en 14 de noviembre de 2000. Documentos de la Cuenta Nº 4.
El señor PARETO (Presidente).-
Tiene la palabra el señor diputado informante.
El señor LUKSIC.-
Señor Presidente, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informar sobre el veto del Presidente de la República al proyecto de libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.
Las siguientes observaciones requieren quórum especiales de votación:
Al artículo 4º, inciso segundo, en cuanto otorga determinadas atribuciones a los consejos regionales de desarrollo:
A los artículos 42 y 49, que inciden en la organización y atribuciones de los tribunales, y que tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales: una relativa a la ley orgánica de gobiernos regionales, y otra, a las leyes orgánicas referidas a la organización y atribuciones de los tribunales.
A los artículos 30, 31 y 32, que dicen relación con los delitos cometidos a través de un medio de comunicación social; al artículo 44, que modifica la ley del Consejo Nacional de Televisión y establece limitaciones para la adquisición del dominio de servicios de televisión de libre recepción, y al 1º transitorio, que se refiere a la misma materia, y al artículo 50, que deroga la ley sobre Abusos de Publicidad, que tienen el carácter de normas de quórum calificado. Las demás son de quórum simple.
La Comisión acordó recomendar a la honorable Sala aprobar las observaciones, contenidas en el veto, formuladas por su Excelencia el Presidente de la República, con excepción de la signada con el número 10, que incorpora un artículo 10, nuevo, relativo a la obligación de las publicaciones escritas de señalar la tirada más conocido como tiraje cuando ésta sea superior a cinco mil ejemplares, la que por 10 votos a favor y una abstención, recomienda rechazar.
La referida observación, de carácter aditivo, se encuentra directamente relacionada con la observación Nº 31, por la cual se incorporan dos disposiciones transitorias, fijando la segunda la fecha de entrada en vigencia del mencionado artículo 10, seis meses después de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Por lo tanto, de concordar la Sala con esta recomendación, ha de tenerse en consideración que de acuerdo con las normas que nos rigen, cuando no hubiere ley en la parte observada y ésta incidiere en una disposición principal del proyecto o del artículo, quedarán también sin efecto las disposiciones accesorias o dependientes de la parte afectada por la observación.
Eso significa que si se mantiene el rechazo del artículo 10, también deberá rechazarse el artículo segundo transitorio a que se refiere la observación 31, que fija en seis meses el plazo en el cual entraría en vigencia dicha norma.
Los demás acuerdos de la Comisión fueron adoptados por unanimidad, salvo los recaídos en las observaciones 23 y 27, que lo fueron por simple mayoría.
También hay una opinión de la Corte Suprema que dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.
En ese sentido, el alto tribunal informó favorablemente la observación correspondiente al nuevo artículo 27, que entrega al juzgado con competencia en lo criminal del domicilio del medio de comunicación social, el conocimiento y resolución de las denuncias o querellas por infracción al título IV, que dice relación con el derecho de aclaración y de rectificación.
Observaciones o vetos.
El veto contiene 31 observaciones. La principal o sustantiva es la que incorpora, garantiza y reconoce el derecho a recibir información.
a) Derecho a recibir información.
Se reconoce el derecho que asiste a las personas a la información sobre asuntos de interés general, que forma parte natural y se encuentra implícito en la libertad de opinión y de información, porque de nada sirven estas libertades si ellas no tienen destinatarios reales, sin que esto signifique, en ningún caso, que pueda obligarse a alguna persona o a algún medio a entregar determinada información, como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en su sentencia del 30 de octubre del 1995, que resolvió un requerimiento de constitucionalidad sobre algunas materias específicas de esta iniciativa, entre ellas, el derecho que se analiza.
b) Recursos para difusión local.
La descentralización y desconcentración del país no es solamente un proceso político-administrativo; es también un proceso vinculado a desarrollar la libertad de información y de opinión.
El desarrollo sociocultural equilibrado del país requiere de una equidad comunicacional e informativa.
Para estos efectos, se propone contemplar en la ley de Presupuestos recursos destinados a programas y también a espacios de índole cultural o de interés regional.
c) Regulación del periodismo.
En relación con el periodismo, se establece un título especial relativo a su ejercicio, como una manera de entregar una señal clara de la importancia que para la sociedad tiene su función pública.
Se proponen diversas normas para dignificar la profesión periodística, como lo son la definición de periodista; la obligatoriedad para que los órganos centralizados y descentralizados del Estado, así como también las empresas públicas, contraten periodistas titulados para el ejercicio de estas funciones; normas referidas al secreto periodístico y a la protección intelectual del trabajo periodístico o cláusula de conciencia.
d) Pluralismo informativo.
Se aborda el pluralismo informativo como expresión de la relación existente entre la democracia plural y la economía de mercado, teniendo en consideración el debate y el consenso existentes, así como también las disposiciones vigentes y los fallos pronunciados en la materia.
La idea es acrecentar la transparencia en el mercado informativo, el que, además, debe ser pluralista y encontrarse sometido a las normas de la libre competencia. Es necesario establecer disposiciones que garanticen que ese pluralismo exista y se mantenga.
En opinión del Gobierno, la industria de los medios de comunicación no puede escapar a los mecanismos de control económico que nuestro sistema tiene, para asegurar la libre competencia y la no concentración monopólica.
En ese sentido, se clarifica el rol de la Fiscalía Nacional Económica en relación con los medios informativos. En los que están sujetos al sistema de concesiones, se establece la exigencia de un informe previo de la Comisión Preventiva a objeto de detectar oportunamente el efecto negativo que determinadas transacciones pudieren tener en la libre concurrencia.
e) Competencia de los tribunales.
En primer lugar, se propone que sea la justicia ordinaria la que siempre tenga competencia para conocer de los delitos cometidos por civiles en razón del ejercicio de las libertades de opinión e información consagradas en el número 12, artículo 19, de la Constitución Política de la República, y que esta norma prevalezca sobre cualquier otra.
De esta manera, no serán los tribunales de justicia militar los que conocerán de algunas de estas materias.
En ese sentido, se modifica el artículo 6º, letra b), de la ley de Seguridad del Estado, que deroga también privilegios de ciertas autoridades públicas en relación a los delitos de injuria y calumnia, lo que importa una adecuación del derecho interno al Derecho Internacional contractual que obliga a Chile.
Esto se complementa con una modificación al Código Orgánico de Tribunales, para hacer posible que los procesos que se sigan contra determinadas autoridades sean llevados por un ministro de corte de apelaciones.
Por último, se propone derogar la ley Nº 16.643, sobre Abusos de Publicidad, con el fin de unificar toda la normativa atinente al ejercicio de las libertades de opinión e información en un solo cuerpo legal.
La derogación de dicha ley implicará, además, la eliminación de la facultad que tienen hoy los tribunales para decretar la prohibición de informar respecto de causas pendientes ante ellos.
Todas estas materias que incorpora el veto constituyen un gran avance hacia una amplia libertad de información en Chile para que no existan intocables, de manera que todos, ciudadanos comunes o autoridades, estemos sujetos de igual manera a la ley y a la Constitución.
Señor Presidente, no me voy a referir a todas las observaciones, sino que, de manera más detallada, sólo a tres.
Primero, la número 10, que introduce un artículo 10, nuevo, que dice relación con el tiraje, el que, como señalé, fue rechazado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.
Dicho artículo establece que las publicaciones escritas que tengan un tiraje superior a 5 mil ejemplares deberán señalar en un lugar destacado la cuantía de la edición inmediatamente anterior.
Se indica en el mensaje que esta norma se incorpora en aras de la necesaria transparencia que debe existir en estos medios. Dicha norma debería ser complementada con un mecanismo de verificación consensuado por todos los involucrados.
Para los efectos de resolver de manera adecuada esta materia, la Comisión estimó pertinente invitar a la Asociación Nacional de Avisadores, Anda; a la Asociación Chilena de Agencias de Publicidad, Achap , y a la Asociación Nacional de la Prensa, ANP.
La Asociación Nacional de Avisadores, que agrupa el 90 por ciento de los avisadores del país, expresó que la industria de las comunicaciones comerciales está estructurada sobre la base de los avisadores, las agencias de publicidad y los medios de comunicación en sus diversas visiones.
Manifestó que si bien es cierto que para los avisadores es relevante tener información confiable, imparcial y objetiva acerca de la circulación para tomar decisiones de inversión publicitaria, ella es sólo uno de los factores por considerar en un sistema verificador de circulación como el que desean establecer los avisadores, las agencias de publicidad y los medios de comunicación social mediante la autorregulación.
En definitiva, la Anda se inclina más por establecer una autorregulación que por una regulación que incorpore diversos criterios, no solamente el del tiraje, para otorgar mayor transparencia a esta actividad, en especial en lo que se refiere a los medios de comunicación escrita.
Al respecto, varios diputados, entre ellos quien habla, solicitamos a la Anda y a la Achap que nos indicaran cuándo iban a incorporar ese sistema de verificación y de autorregulación.
Lamentablemente, han pasado los días y los meses, y aún no tenemos antecedentes ni señales sobre esa prometida verificación y autorregulación por parte de la industria de la publicidad.
Por otra parte, la Asociación Nacional de la Prensa se opone a esta obligación, entre otras consideraciones, porque, según ellos, establece una diferencia arbitraria en contra de lo dispuesto en el número 2º del artículo 19 de la Constitución, al imponer un sistema de medición cuantitativo únicamente a los medios escritos.
Esa imposición legal constituye una injerencia en un aspecto netamente comercial del negocio periodístico, que es el referido a las estrategias de las empresas para enfrentar el mercado publicitario, la que, según ellos, va a generar una grave distorsión, pues debilitará el factor cualitativo, propio de los medios escritos.
La insistencia de hacer pública la circulación de los medios escritos se basa en el error de suponer que ella es la principal variable que incide en la publicidad.
Estamos ante el mismo problema: aún no existe ningún medio ni método que establezca la verificación del tiraje de los medios de comunicación escritos, como sucede con las radios, respecto de las cuales hay encuestas permanentes que van señalando cuál es su “rating” de audiencia. Incluso, no solamente se refieren a las radios, sino también a sus programas. Vemos que se utilizan instrumentos de “rating” similares en televisión.
A pesar de que la gran mayoría de los señores diputados votó en contra de establecer que las publicaciones escritas con un tiraje superior a 5 mil ejemplares deberán señalar en un lugar destacado la cuantía de la edición inmediatamente anterior, reitero, aún no conocemos un sistema de verificación para los medios de comunicación escrita, lo que se hace necesario. Si no queremos que haya discriminación entre los medios de comunicación, resulta difícil entender que exista verificación en la radio y en la televisión, y no en los medios de comunicación escrita.
Señor Presidente, otra materia que también generó votación dividida es la contenida en la observación número 23, que introduce los artículos 38 y 39, nuevos.
El inciso primero del artículo 38 dispone: “Para efectos de lo dispuesto en el decreto ley Nº 211, de 1973, se considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones, que tienden a impedir la libre competencia, los que entraben la producción de informaciones, el transporte, la distribución, circulación, el avisaje y la comercialización de los medios de comunicación”.
Por su parte, el inciso primero del artículo 39 señala: “Cualquier hecho o acto relevante relativo a la modificación o cambio en la propiedad o control de un medio de comunicación social deberá ser informado a la respectiva Comisión Preventiva Regional o a la Comisión Preventiva Central, según corresponda, dentro de treinta días de ejecutado”.
Algunos señores diputados formularon reservas o críticas al artículo 39, en particular a su inciso segundo, en cuanto podría entrabar el funcionamiento de radios pequeñas, de radios regionales, por el hecho de pedirse informe previo de la respectiva Comisión Preventiva sobre los hechos o actos relevantes relativos a la modificación o cambio en la propiedad o control de un medio de comunicación sujeto al sistema de concesión.
El inciso segundo del artículo 39, nuevo, establece lo siguiente: “Con todo, tratándose de medios de comunicación social sujetos al sistema de concesión otorgada por el Estado, el hecho o acto relevante deberá contar con informe previo a su perfeccionamiento de la respectiva Comisión Preventiva respecto a su impacto en el mercado informativo. Dicho informe deberá evacuarse dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la solicitud, en caso contrario se entenderá que no amerita objeción alguna”.
Este inciso fue aprobado por mayoría.
Por otra parte, la observación número 27, que incorpora un artículo 44, nuevo, modifica el artículo 15 de la ley Nº 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión, con el fin de agregar un inciso en virtud del cual ninguna persona que participe en la propiedad de un servicio de televisión de libre recepción podrá participar en la propiedad de otro de igual naturaleza que cubra la misma zona de servicio. El texto es idéntico al aprobado por la Comisión Mixta, y este artículo debe entenderse complementado con el artículo primero transitorio, que se introduce en virtud de la observación Nº 31, el cual establece que en el período en el cual deban coexistir simultáneamente el sistema analógico y el digital, se podrá participar en la propiedad de uno analógico y de uno digital.
En este sentido, se hizo saber a la Comisión que la tecnología hace que una señal analógica pueda transformarse en varias digitales, produciéndose una situación muy compleja.
La Subsecretaría de Telecomunicaciones está estudiando la legislación sobre la materia. Se informó que la ley definirá un período de coexistencia entre la señal analógica y la digital durante el cual el usuario necesitaría tener receptores distintos o comprar un aparato que tiene un costo importante.
Como dato ilustrativo técnico proporcionado por dicha Subsecretaría, puede decirse que la televisión digital futura tiene mejor calidad de imagen, y es similar al cine por su alta definición. La resolución de la pantalla de los televisores digitales aumenta de 525 líneas a 1.024 en el formato de alta definición.
Reitero, en esta materia hubo votación dividida y se recomienda aprobar esta observación, por seis votos a favor y cuatro abstenciones.
Más que una posición contraria a la norma, se generó un debate sobre el futuro de la regulación de este tipo de televisión. Por consiguiente, la materia queda pendiente y sobre ella está trabajando la Subsecretaría.
Entre otras materias de gran importancia, está la derogación de la ley sobre Abusos de Publicidad, con excepción de su artículo 49, lo que constituye un notable avance para el ejercicio de mayores libertades de información y de expresión. Sin embargo, se generó una gran discusión acerca del delito de injuria. Aquí entra en juego el artículo 22 de la ley Nº 19.048, el cual apunta a sustituir la legislación restrictiva de los artículos 21 A y 21 B, que castigaban la intrusión en la vida privada y ciertos actos que afectaban la fama de una persona por haberse imputado algo falso, aun cuando eso se hubiere hecho sin ánimo de injuriar, con lo cual había una responsabilidad objetiva brutalmente estricta, que los tribunales aplicaron de manera muy generosa.
En el artículo 22 se estableció un delito de injuria, referente a la imputación de hechos determinados relativos a la vida privada y familiar de una persona, difundidos a través de alguno de los medios señalados en el artículo 16 y sin autorización, en la medida en que provocaran algún daño o alguna forma de descrédito. Al lado de ese delito, se tipificó otro, que consistía en una conducta no sometida a legislación hasta entonces, salvo en lo que se refiere a las escuchas telefónicas, y que consistía en grabar o captar imágenes de otra persona no destinadas a la publicidad, sin consentimiento de ella, y divulgarlas por algunos de los medios señalados en el artículo 16, que, con la misma exigencia del caso anterior, provoque algún daño o desacredite, de alguna manera, al afectado.
Esta materia suscitó gran discusión y se resolvió incorporar un nuevo artículo 22, lo que debía hacerse mediante el envío de una iniciativa al Senado. El artículo 22 sigue la lógica de la protección de la vida privada, que es el fundamento del Nº 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que es la lógica análoga a la protección del honor.
No me referiré de manera detallada al respecto; sólo señalaré que la propuesta del Gobierno, compartida por la Comisión, es promover un proyecto de ley con un artículo único que disponga el restablecimiento del artículo 22 de la ley sobre Abusos de Publicidad, por un período más breve, de seis meses, y con el compromiso del Ejecutivo de que, dentro de ese lapso, estudiará y presentará un proyecto de ley sobre el tema de la privacidad e intimidad de las personas.
Nuestra Constitución establece la garantía constitucional del derecho a informar y de opinar, pero también consigna ciertas limitaciones, relacionadas con el derecho al honor y a la intimidad. Estas materias no han sido debidamente desarrolladas por el derecho y por nuestro Poder Legislativo.
Por ello, reitero que al respecto votaremos favorablemente, en el entendido de que un nuevo artículo 22 se está tramitando en el Senado y que en un lapso de seis meses el Ejecutivo enviará un proyecto de ley para regular de una forma más propia, desarrollada e inteligente esta materia, pues hoy existe una confusión absoluta, en la restricción existente a la libertad de información y de opinión, en virtud de la garantía del valor jurídico del derecho al honor y a la intimidad de las personas.
He dicho.
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor ministro secretario general de Gobierno.
El señor HUEPE (Ministro secretario general de Gobierno).-
Señor Presidente, en primer lugar, solicito la autorización de la Sala para que ingresen la subsecretaria de la cartera, señora Carolina Tohá , y el director jurídico, don Ernesto Galaz , quienes han asistido a todas las sesiones de la Comisión. Su presencia puede ser conveniente para aclarar algunos asuntos más técnicos y específicos.
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
¿Habría acuerdo para proceder de la manera solicitada por el señor ministro?
Acordado.
Puede continuar el señor ministro.
El señor HUEPE (Ministro secretario general de Gobierno).-
Señor Presidente, en segundo lugar, haré una breve reflexión inicial.
Después de más de siete años de tramitación en el Congreso, estamos llegando al final de un largo y complejo proceso y a punto de despachar el veto presidencial.
Como es de conocimiento de los señores diputados, esta iniciativa se originó en un mensaje de 8 de julio de 1993. No es del caso analizar las razones de esta larga tramitación, pero, sin duda, influyeron diferentes factores, como la complejidad y variedad de materias incluidas en el proyecto, los importantes adelantos tecnológicos de los últimos años en la industria de los medios de comunicación y los diferentes criterios de los señores diputados y senadores, muy legítimos, sobre las diversas materias que considera esta iniciativa.
A pesar del tiempo transcurrido, debo afirmar que la propuesta inicial, que tenía por finalidad dotar al país de una legislación más coherente y moderna para garantizar la plena vigencia de la libertad de opinión y de información, consagrada en el Nº 12 del artículo 19 de la Constitución, como también para regular en forma adecuada el ejercicio del periodismo en el país, sigue vigente y enriquecida por el trabajo parlamentario.
En mayo del año pasado, por diversas razones, la Cámara de Diputados rechazó el informe de la Comisión Mixta, entre las cuales se destacan la de que algunos señores diputados no estaban de acuerdo en la forma como estaba redactado el concepto de “pluralismo” y sus implicancias prácticas; otros no estaban de acuerdo con el concepto de derecho de información, que se reducía sólo a poder fundar diarios y no al derecho de la gente a ser plenamente informada; otros manifestaron su posición negativa por la necesidad de que se aplicaran con más claridad las cláusulas de la legislación antimonopolio a los medios de comunicación. Otro rechazo se basó en una petición del Colegio de Periodistas, ya que no se consideraba la exclusividad de los periodistas titulados para ser contratados en los medios de comunicación.
Algunos diputados mostraron su desacuerdo con la derogación de la letra b) del artículo 6º de la ley de Seguridad Interior del Estado; a otros les pareció que no se resguardaba debidamente la vida privada y la libertad de información.
En definitiva, las más diversas razones llevaron a rechazar ese informe de la Comisión Mixta, el que luego fue aprobado por el Senado. Sin embargo, quiero reconocer la buena disposición de los parlamentarios de las distintas bancadas; de los representantes de la Federación de Medios, del Colegio de Periodistas, etcétera, porque después del rechazo nos pusimos a trabajar en el veto presidencial, respecto del cual logramos un gran acuerdo, que hoy estamos sometiendo a la consideración de esta Cámara.
El veto fue debatido en numerosas reuniones y representa un acuerdo generalizado reitero con diputados y senadores de todas las bancadas y con otros actores relacionados con el tema. Sé que algunos parlamentarios que participaron en algunas reuniones y contribuyeron a la discusión, expresaron sus discrepancias sobre algunas de sus disposiciones, las que seguramente se darán a conocer durante el debate; pero el hecho de que hayan intervenido en su estudio nos hace sentir que no han perdido ni enajenado su capacidad de decidir qué aspectos van a apoyar o a rechazar. Confío en que el veto obtenga la aprobación ojalá de la totalidad de la Sala, porque, repito, es fruto de un esfuerzo muy importante.
Ahora sólo quiero referirme a un tema específico, porque después, en el curso del debate sobre las distintas observaciones 31 en total, podría formular observaciones o dar respuestas a consultas. Por esa razón, prefiero, por razones de tiempo, dar una visión general sobre el proyecto y dejar pendiente el otro aspecto.
El debate del veto en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia fue tremendamente positivo y permitió despejar las dudas que quedaban en relación con algunos temas, como, por ejemplo, la disposición que establecía la declaración de circulación de los medios de prensa escrita la única rechazada en la Comisión Mixta; la necesidad de fortalecer los medios regionales de comunicación social; el secreto de la fuente informativa; la función de la comisión antimonopolios de la Comisión Preventiva en relación con los medios de comunicación; la derogación de la letra b) del artículo 6º de la ley de Seguridad Interior del Estado y, a su vez, la modificación introducida al Código Penal para designar ministros de fuero en algunos casos.
Tal vez el tema más complicado se produjo porque, al derogar la ley sobre abusos de publicidad, se incluyó también su artículo 22, como era obvio. Posteriormente, surgió una preocupación de los representantes de la Federación de Medios, que nunca había sido señalada en los siete años de debate del proyecto. Expresaron que, a su parecer, dicha derogación dejaba sin contrapeso el artículo 161 A del Código Penal, lo cual podría significar un menoscabo al periodismo investigativo.
Frente a esto, existió una disparidad de criterios entre connotados juristas. Sin embargo, hubo consenso en estimar que el tema central planteado era la colisión de dos derechos fundamentales: por una parte, el derecho a la intimidad y a la vida privada de las personas y de las figuras públicas, y, por otra, el derecho de los medios de comunicación a opinar e informar.
Dada la alta sensibilidad del Gobierno y de los parlamentarios de todas las bancadas sobre el tema, se acordó tramitar, a través del Senado, un proyecto de ley que repone por seis meses el citado artículo 22 de la ley de abusos de publicidad, con una redacción adecuada de la futura nueva ley, y el compromiso de que durante ese plazo se crearán las instancias más amplias de participación de la Federación de Medios, académicos, Colegio de Periodistas, parlamentarios y juristas, entre otros, período en el cual esperamos elaborar una propuesta legislativa que podría tomar como base la posición parlamentaria sobre el honor de las personas, que concilie de manera moderna y adecuada la intimidad de las mismas y el derecho a la información.
El proyecto que repone transitoriamente el artículo 22 de la ley sobre abusos de publicidad, ingresó al Senado el 13 de marzo de este año, fue aprobado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de esa Corporación y pasará a la Sala en los próximos días. Creo que eso permitirá despejar el tema planteado por la Federación de Medios, que necesitaba un contrapeso al artículo 161 A del Código Penal, la llamada ley Otero .
Finalmente, sólo me cabe reiterar que la aprobación por parte de esta Cámara del presente veto presidencial representará para nuestro país un fortalecimiento de la libertad de opinión, expresión e información y el ejercicio del periodismo, y permitirá adecuar nuestra legislación a disposiciones establecidas en acuerdos internacionales que nuestro país ha firmado.
Muchas gracias, señor Presidente.
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
Iniciando el debate, tiene la palabra, por ocho minutos, el diputado señor Sergio Elgueta , en el tiempo que le corresponde a la Democracia Cristiana.
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente, después de tanto tiempo se divisa el final de la tramitación de este proyecto, que debería llamarse “De libertad de expresión”.
En esta oportunidad, ya que en sus sucesivos trámites he intervenido varias veces sobre distintas materias, quiero referirme a algunos avances esenciales que el proyecto ha tenido a partir del rechazo, por parte de la Cámara, de las proposiciones de la Comisión Mixta.
En primer lugar, se reconoce a las personas el derecho a ser informadas sobre los hechos de interés general. Este derecho de la sociedad tiene importantes efectos. En primer lugar, se dice que el titular de este derecho son todas las personas de la sociedad y que los sujetos obligados son, por una parte, el Estado, y por otra, los medios de comunicación social.
Un segundo efecto es que el mismo Estado aparece obligado, en el artículo 4º, al establecerse fondos a través de los cuales se apoyarán estudios sobre el pluralismo y la publicidad, propaganda o aviso que han de distribuirse en la prensa regional, provincial y comunal.
En tercer lugar, el Estado estará cumpliendo un deber, puesto que en el artículo 37 se establece un delito para sancionar al que, en el ejercicio de funciones públicas, obstacularizare o impidiere la libre difusión de opiniones o informaciones a través de cualquier medio de comunicación social.
Otro efecto de este mismo principio es la supresión de la facultad de los jueces para impedir el libre acceso sobre hechos de interés general, para lo cual se elimina la prohibición de difundir informaciones sobre los procesos que lleven adelante. Por último, también produce efecto en relación con la práctica antimonopólica, puesto que se considera delito el hecho de entrabar u obstaculizar la producción de información.
En consecuencia, el principio establecido en el inciso final del artículo 1º, que deriva de la enseñanza de la Iglesia Católica en un documento pontificio del Concilio Vaticano II, llamado “Inter Mirifica”, establece el derecho de la sociedad y de las personas a ser informadas o, como se dice en otros países, a ser plena y verazmente informadas.
Otro avance importante, que no venía en el informe de la Comisión Mixta, es lo relacionado con el ejercicio del periodismo. En ese informe se señalaba: “podrán usar el título de periodista”, en circunstancias de que cabía definir derechamente quién era periodista. Eso es lo que hace el proyecto en estudio.
En seguida, se establece el secreto profesional o la reserva y, al revés de lo que se decía en el informe de la Comisión Mixta, en el veto presidencial se suprime la excepción que establecía, respecto de los delitos o conductas sancionados por la ley antiterrorista o la ley de drogas, que no estaban sujetos al derecho de reserva o del secreto profesional.
Por otro lado, el veto presidencial también constituye un avance, por cuanto, si bien es cierto no se logró la exclusividad para aquellos que tenían el título de periodista a quienes las leyes les reconocen ese derecho, no es menos cierto que esta exclusividad se establece respecto del Estado, pues cuando el Estado quiera incluir entre sus funcionarios a alguien que desarrollará actividades propias del periodismo, esa persona deberá estar en posesión de ese título o tener el reconocimiento legal.
Por otro lado, hay mucha más fuerza en relación con la transferencia de los medios de comunicación. Como se recordará, en su oportunidad planteamos que en nuestro país debía haber cuotas de propiedad de los mismos, proposición que, sin embargo, fue rechazada por el Tribunal Constitucional. Hoy, en este veto presidencial, se obtiene un elemento mediante el cual ciertas transferencias deberán ser informadas a la Comisión Preventiva, o, por lo menos, dejar constancia de ellas, de tal manera que la sociedad chilena la opinión pública sepa realmente quiénes son los propietarios de los medios de comunicación y cuáles son las transferencias o enajenaciones que se hacen al respecto.
De más está decir que también constituye un enorme avance en cuanto a la libertad de expresión la reforma de la ley de Seguridad Interior del Estado, restándole a ciertas autoridades el privilegio del proceso especial que se seguía por delito de difamación, materia que se traslada simplemente a la ley común. Sé que queda mucho por hacer. Tal vez deberían derogarse aquellos delitos de desacato consignados en el Código Penal, especialmente los que se refieren a la injuria y la calumnia.
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
Le resta un minuto, señor diputado.
El señor ELGUETA.-
Debo señalar que en un proyecto redactado por el diputado señor Juan Bustos , al que contribuimos varios diputados de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia y que está a punto de ser despachado, solamente se establece la responsabilidad civil para aquellos que incurran en delitos de injuria y calumnia. Esto implica el pago de una indemnización, eliminándose la posibilidad de que esas personas puedan ser encarceladas. Según el contexto que estamos analizando en la ley de prensa, esto significará un enorme avance para quedar con una legislación moderna, libre, que verdaderamente especifique, reglamente y perfeccione en nuestro país la libertad de expresión.
He dicho.
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
Le corresponde hacer uso de la palabra al diputado señor Francisco Bartolucci , en nombre de la UDI.
El señor BARTOLUCCI.-
Señor Presidente, quisiera partir con una cuestión que puede parecer adjetiva, pero que, a mi juicio, es bastante relevante, cual es señalar por qué este proyecto lleva si no me equivoco siete años de tramitación. No me parece menor entregar aquí en la Sala, por lo menos brevemente, una explicación, porque la ciudadanía después nos pregunta: “¡Cómo es posible que se hayan demorado siete años en sacar un proyecto de ley!”.
Al respecto, considero conveniente decir, desde esta Corporación, que cuando la tramitación de los proyectos se dilata no es por desidia del Congreso Nacional, sino porque son complejos tampoco es la razón de fondo, aunque es válida o, básicamente, porque no hay acuerdo político, lo que ocurrió con esta iniciativa. Es cierto que llevamos siete años; pero lo consideramos legítimo, por cuanto no nos pusimos de acuerdo durante todo este tiempo, lapso en el que fuimos construyendo un acuerdo político que, incluso, hasta este minuto, no deja necesariamente tranquilos y contentos a todos. Y en esta tarea todos hemos ido cambiando de criterio durante ese tiempo. Lo hemos modificado el Ejecutivo, nosotros; de alguna manera los periodistas, los colegios, las organizaciones gremiales, la Asociación Nacional de la Prensa, etcétera. Todos hemos ido cambiando lo que pensábamos en un comienzo. Y para quienes quieran hacerse la pregunta y conozcan la respuesta, este proyecto se ha demorado siete años, porque no ha habido acuerdo político desde el principio y ha sido muy difícil concordar en él, lo cual es parte de la diversidad y de la democracia.
Al votar este veto presidencial, quiero, en el breve tiempo del que dispongo, hacer algunas apreciaciones respecto de determinados artículos.
En primer lugar, el artículo 5º es el resultado del acuerdo o desacuerdo, como quiera llamarse al que llegamos para definir quiénes son periodistas, quiénes están autorizados para ejercer dicha función y, en definitiva, no establecer cierta exclusividad en el desempeño de esta actividad. Este es un tema larguísimo y podría ocupar todos los minutos de que dispongo para analizarlo. En lo personal, aunque voy a votar a favor esta disposición tal como ha quedado, no me llena completamente y pienso que pudimos haber conseguido algo mejor para dejar un derecho preferente y definir en exclusividad el ejercicio de la función periodística. Tal vez deberíamos haber establecido el criterio de la habitualidad, que fue lo que siempre nos estuvo rondando para resolver esta materia, como haber mantenido el derecho exclusivo para la función periodística luego de haber definido en la ley qué se entiende por ella. Luego de muchos años de debate sobre este punto, no fue posible avanzar más, de modo que, aun cuando no estoy plenamente conforme, repito que daré mi aprobación al artículo 5º del proyecto en la forma en que ha quedado. Vale la pena hacer esta precisión en la discusión final del proyecto.
A continuación, vamos a rechazar, en lo personal y como Partido, el veto número 10 del Ejecutivo, porque no nos parece conveniente la Comisión propone a la Sala rechazar esa observación que “las publicaciones escritas que tengan un tiraje superior a cinco mil ejemplares deberán señalar en un lugar destacado la cuantía de la edición inmediatamente anterior”. Estimamos que dicha norma es atentatoria para el buen desempeño de los medios regionales. Desde luego, en una región el medio local tiene un tiraje menor que el nacional cuando se considera el total de la edición del último, el cual no publica cuántas fueron para la región respectiva o cuántas vendió, sin indicar su tiraje nacional. Por ello aparece, entonces, inmensamente superior al tiraje que puede demostrar un medio local. O sea, no hay equivalencia ni igualdad para medir las cifras que publican tanto el medio nacional como el regional, lo que va en desmedro del último en relación con el avisaje que pueda captar. Consideramos que se distorsionará el mercado si no señalamos con claridad aspectos que puedan resultar importantes para las determinaciones que tomen las agencias o los avisadores.
También vamos a rechazar la observación número 23 como se señala en el informe y bien lo ha explicado el diputado señor Luksic porque creemos que entrabará el funcionamiento de las radios pequeñas y de las regionales. Volvemos al criterio regionalista para proteger a los medios locales, ya que con este artículo 39, en su inciso primero, quedarán en situación desmedrada respecto de radios de cobertura nacional.
Vamos a votar en contra de la observación Nº 27, porque no estamos de acuerdo aunque la Comisión propone su aprobación por 6 votos a 4 con que las personas que participen en la propiedad de un servicio de televisión de libre recepción no puedan participar en la propiedad de otros de igual naturaleza que cubran la misma zona de servicio. No vemos razón para hacer esa restricción en este proyecto.
Entiendo que también debemos rechazar la observación Nº 31, dado que se ha rechazado el artículo 10 del proyecto de ley. Entonces debe caer, reglamentariamente, el artículo 2º transitorio. Tal vez no sea necesario votarlo; la Mesa tomará esa determinación.
Asimismo, quiero hacer una referencia respecto del artículo 50, que deroga la ley de abusos de publicidad, por lo cual, como se ha explicado, cae su artículo 22, que dice relación con la imputación de hechos determinados relativos a la vida privada o familiar de una persona.
El Ejecutivo, para corregir la situación que se presentaría al no existir el artículo 22, propondrá un proyecto para reponer por seis meses esa disposición, mientras se hace un estudio más a fondo referido a la protección de la vida privada, de la vida familiar de una persona y del honor de los ciudadanos.
Al respecto, quiero señalar que no comprometo mi aprobación a esa iniciativa que el Ejecutivo nos enviará para reponer, por seis meses, el artículo 22. Creo que es mucho más conveniente ir al fondo del tema.
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
Le resta un minuto, señor diputado.
El señor BARTOLUCCI.-
Termino, señor Presidente, diciendo que es preferible ir al fondo de la discusión; o sea, cómo vamos a proteger lo dispuesto en el número 4º del artículo 19 de la Constitución Política, en lo relativo a la vida familiar, a la honra de las personas, a la vida pública y privada.
Lo dispuesto en el artículo 22 de la ley sobre abusos de publicidad, que permite la excepción de verdad que, en definitiva, no hace el artículo 161 A del Código Penal, que queda vigente, es una materia que requiere de una discusión mucho más profunda, que nos lleve a entender que la vida privada y pública y la honra de las personas y de su familia es una garantía constitucional que debe quedar perfectamente regulada y protegida por nuestra legislación, de acuerdo con lo que señala el texto fundamental que nos rige.
He dicho.
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra la diputada señora Laura Soto .
La señora SOTO (doña Laura).-
Señor Presidente, hoy día sentimos una enorme satisfacción por el hecho de que, en menos de una semana, esta Cámara vuelve a tratar temas vinculados a la defensa y promoción de los derechos humanos y de las libertades públicas, adecuando nuestro ordenamiento jurídico interno al derecho internacional humanitario, de origen convencional, que, libremente, como Estado soberano, hemos validado.
Primero, la defensa irrestricta del derecho a la vida, y ahora el aseguramiento de las libertades de información, expresión y opinión, son importantes avances jurídicos, que cambiarán definitivamente la faz de áreas enteras del derecho chileno.
De los múltiples contenidos y dimensiones de este proyecto, quisiera destacar dos aspectos que, a mi juicio, son esenciales.
En primer lugar, me refiero a la eliminación de todas aquellas normas sustantivas y procesales actualmente vigentes que implican sanciones draconianas a quienes son acusados de exceso en el ejercicio de sus funciones propias, como informadores, o incluso a quienes acceden a los medios de prensa por la vía del comentario especializado o de actualidad.
Chile entero creo ha visto con frustración lo que sucedió a la joven periodista chilena Alejandra Matus , quien debió exiliarse para escapar de la represión y persecución que ha emprendido en su contra un ministro de la Corte Suprema por los contenidos de un libro de investigación que, en verdad, puso al desnudo el nivel de descomposición moral de algunos altos funcionarios del Poder Judicial.
Pero, a pesar de lo que dijo el diputado señor Bartolucci , igual tenemos que hacernos un mea culpa por la latitud y lentitud del debate del proyecto y de lo que nos ha costado ponernos de acuerdo políticamente, ya que si estas normas que hoy día discutimos hubiesen estado aprobadas hace sólo un año, el libro a que nos referimos no habría sido requisado ni Alejandra Matus hubiera debido buscar asilo en una potencia extranjera.
Nos da vergüenza que el mundo entero nos vea como infractores a la libertad de expresión, situación mucho más grave porque ocurre en nuestros gobiernos democráticos.
Hoy, por suerte, tenemos claridad. El periodismo moderno es, y debe ser, el contrapeso del poder político de los gobernantes. El periodista es un verdadero Pepe Grillo , que actúa como conciencia y mandatario de la sociedad en su conjunto, ya que cumple una función pública esencial, como es la de crear las condiciones para el ejercicio de todos los ciudadanos en su derecho a informarse, para luego poder opinar y expresarse libremente.
Por eso también debe valorarse y protegerse con un estatuto de derecho sólido la profesión periodística, cuestión que también hacemos en este proyecto de ley.
Hay otros casos paradigmáticos que se pueden señalar, como el del libro “Impunidad Diplomática”, del periodista Francisco Martorell , o el del cientista político y ex oficial de la Armada de Chile Humberto Palamara, a quien defendí, por cierto sin éxito, ya que fue encarcelado y condenado por el delito de incumplimiento de deberes, por haber tenido la osadía de publicar su tesis “Ética y Servicio de Inteligencia”, libro que fue incautado en una verdadera operación de “desinteligencia” por personal de la Armada, lo que, quizás, frustró los sueños del entonces joven marino.
Señor Presidente, los países que respetan a sus periodistas y la libertad de expresión, sin lugar a dudas se tornan más impermeables a la corrupción y al abuso del poder público y, por cierto, también, del poder del dinero. Ésa es la esencia de este proyecto de ley. Por eso, no podemos perderla de vista en ningún momento.
Honorable Sala, debo decir también que estas normas que hoy derogamos nos permiten responder ante la comunidad internacional de naciones, que hace no mucho nos apuntaba con el dedo y nos reclamaba por las restricciones a las libertades de prensa y de opinión en Chile.
Lamentamos el hecho de que nuestros jueces de primera instancia y ministros de los tribunales superiores de Justicia hubieran sido tan refractarios, en su momento, a la normativa internacional suscrita por Chile, como el Pacto de San José, incorporado al artículo 5º de la Constitución y, por lo tanto, ley constitucional de la República. Si hubiéramos tenido una actitud distinta, de índole más humanitaria, hubiésemos evitado que hoy día comenzaran a proliferar los fallos condenatorios al Estado de Chile por violaciones al derecho internacional humanitario.
Más aún, suscribimos la tesis jurídica que postula que estas normas que hoy derogamos violan la carta constitucional, enriquecida desde la reforma de 1989, es decir, hace más de una década con el pacto de San José, que forma parte de ella.
Por ello, asumimos que, debido a las limitaciones de la jurisdicción constitucional chilena, no era posible defender esta postura de manera expedita y eficiente en los procesos penales inquisitorios, pues el único recurso judicial disponible hubiese sido el de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las disposiciones respectivas del Código Penal y de la ley de abusos de publicidad.
En este caso, la derogación es el medio más certero y rápido para evitar que se repitan hechos tan lamentables como los comentados.
Nuestro país, que hace unas décadas abrió su economía al mundo, hoy se globaliza estrechando sus vínculos políticos, culturales y también jurídicos con el resto de las naciones en el proceso de integración planetaria. Se convierte, entonces, en un imperativo político y ético presentarse ante la comunidad internacional con una institucionalidad política y jurídica respetuosa de los derechos individuales y colectivos de las personas.
En el siglo XXI sólo tendrán cabida y serán respetados los países de clara raigambre humanista, que protejan a sus ciudadanos, les permitan desarrollarse de manera íntegra y los apoyen en su camino existencial hacia la felicidad, máxima aspiración humana, como decían las cartas de derecho de finales del siglo XVIII, que inspiraron a los filósofos de la Ilustración francesa y que fueran recogidas con tanta claridad, primero, por los padres fundadores en los Estados Unidos de América, y luego por los reformadores de la primera enmienda y después por los constitucionalistas criollos de América Latina.
Pero la globalización jurídica también nos obliga a ser finamente respetuosos con las diversas realidades socioculturales, locales y regionales. La dialéctica entre lo global y lo local es muy compleja; debe haber un margen amplio para la mantención, el respeto y la promoción de las identidades locales. En esa perspectiva, la protección y el apoyo desde el sector público a los medios de comunicación regionales nos parece fundamental. Es en ellos donde el ciudadano común se encuentra, se identifica y se vincula con el resto de los miembros de su comunidad.
Cuando discutimos la semana pasada el proyecto que reformula el Fondo Nacional de Telecomunicaciones, hicimos hincapié, como Cámara, en el fomento de la radiodifusión, incluso, de la televisión regional. Hoy debemos insistir en ello, y la respuesta que nos ha dado el Ejecutivo parece ir en la línea adecuada.
Queremos señalar que no se trata de financiamiento directo ni de subvenciones que pongan en jaque la independencia de los medios, sino de reconocer su importancia para la formación de la opinión pública regional y el progreso cultural de los territorios en donde se encuentran asentados.
Hay también un buen número de profesionales de la prensa que realiza una labor titánica por informar, entretener y entregar valores culturales y cívicos a los habitantes de las provincias. Cualquier apoyo a estos medios locales es un apoyo directo a las chilenas y chilenos que a diario hacen región y comuna a lo largo del país.
En buenas cuentas, hoy debemos alegrarnos y congratularnos porque hemos abrogado las disposiciones que daban privilegios irritantes a ciertos personeros y aprobado las que hacen plena la libertad de prensa. En verdad, todavía nos falta camino por recorrer, pero ya hemos dado un salto muy importante.
He dicho.
El señor PARETO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Juan Bustos .
El señor BUSTOS.-
Señor Presidente, para un estado de derecho democrático es fundamental el derecho a la libertad de expresión, de opinión y de información. Nadie puede erigirse en censor o contralor de las opiniones, de las manifestaciones o de las informaciones que deben darse en un país. Poner censores o limitadores, en forma directa o indirecta, implica justamente que en el país no existe una efectiva democracia y respeto por los derechos de todos.
Por eso, votaremos las observaciones del Presidente de la República al proyecto de ley de prensa, porque van, precisamente, en esa dirección, si bien no profundizan todo lo que quisiéramos, porque se podría avanzar mucho más en la libertad de expresión y de información. Lamentablemente no hemos tenido los votos suficientes para lograrlo. En todo caso, constituyen un gran avance, sobre todo en dos aspectos fundamentales: en primer lugar, en el concepto de información propiamente tal, que no es sólo el derecho a la información, sino también a ser informado, como se señala en la observación al inciso tercero del artículo 1º. No tiene sentido el derecho a la información si no va acompañado del derecho a ser informado en forma adecuada en asuntos de interés público. Este derecho se ha visto claramente recortado en nuestro país. Ya se señaló que una periodista, por el solo hecho de informar a la población de lo que ocurría en un poder del Estado, tuvo que exiliarse. Es una vergüenza para el país que Alejandra Matus esté exiliada por haber atendido al derecho a informar y, a su vez, a ser informado.
Es importante destacar en las observaciones del Presidente de la República dos aspectos fundamentales, dirigidos a la efectividad del derecho a informar y a ser informado. En primer lugar, estos derechos requieren de una diversidad y pluralismo en la sociedad, es decir, que se atienda a las diferentes formas de expresión existentes en el país. Es sabido que a través de diversas formas y también en razón del desarrollo tecnológico, cada vez son menos los medios de comunicación de carácter regional y comunal en nuestro país; han desaparecido tanto los diarios como las radioemisoras, con lo cual la diversidad cultural, regional y local lamentablemente se ha ido perdiendo.
Las observaciones al proyecto, dirigidas a lograr o a propender a la diversidad, están dentro del deber del Estado de crear las condiciones necesarias para la diversidad y el pluralismo en el país. Por ello, felicitamos que, dentro de sus límites, se establezcan recursos en la Ley de Presupuesto, los que todavía son muy tenues, para estudiar la situación del pluralismo o para propiciar a los medios regionales y locales en materias culturales o de interés regional.
El aspecto económico es fundamental, porque una publicación no se puede sustentar con los suscriptores o las personas que compran un determinado diario o periódico o que oyen una determinada radio. Por eso, es importante establecer condiciones de carácter económico.
Gran parte de la publicidad, sea por medio de concursos o propuestas, se desarrolla a través de organismos del Estado, los que hasta el momento no se han preocupado de la diversidad y del pluralismo que debe existir y, generalmente, se concentran en determinados medios de comunicación.
Por eso, la observación del Presidente de la República es importante en el sentido de que a futuro se tomen en consideración los aspectos regionales y locales para los efectos de las publicaciones en relación con los concursos, propuestas o con la publicidad misma.
Las observaciones del Presidente de la República van dirigidas a hacer efectivo el derecho constitucional.
El segundo punto importante es el referente al control penal, como otra forma de elevarse en un censor especializado.
En esta materia, es importante la sustitución de la letra b) del artículo 6º de la ley sobre Seguridad del Estado, con el objeto de que en esta materia se apliquen las reglas de carácter penal general.
Por último, es bueno, tal como se ha propuesto, que los casos de infracción al honor y a la intimidad y privacidad sean sólo de responsabilidad civil. Lo importante es que vamos en esa dirección.
He dicho.
El señor PARETO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Jocelyn-Holt .
El señor JOCELYN-HOLT.-
Señor Presidente, concuerdo plenamente con el diputado señor Bartolucci , en cuanto a que existe una explicación razonable y obvia respecto de la demora en la tramitación del proyecto. En esto ha habido diferencias de opinión. Algunos piensan que ha sido por defender privilegios; otros, por frivolidad; algunos están convencidos de que hay una especie de bicho estatista que corroe a determinadas bancadas donde está la mayoría de nosotros o a una falta de convicción por la libertad de expresión.
Pero estos diez años no han pasado en vano. Tampoco la lenta tramitación del proyecto. Desde 1993 a la fecha, el proyecto ha cambiado de naturaleza: entre 1993 y 1995 en esta Cámara se discutió desde el estatuto del periodista hasta las cuotas de mercado; entre 1995 y 1999 el Senado cambió la filosofía al proyecto, lo dio vuelta, y un texto que ingresó al Congreso con muchas restricciones y con una lógica muy casuística, terminó completamente invertido. Pienso que el Senado hizo bien en crear un marco de confianza, donde las prohibiciones fueran la excepción. Luego, la Cámara rechaza el informe de la Comisión Mixta, y lo hace muy bien, porque va en beneficio de su tramitación cuando dice que no está dispuesta a despachar el proyecto sin el tema de la industria y sin discutir un conjunto de aspectos que no estaban en el texto original.
La iniciativa tiene la pluma de Patricio Aylwin , de José Joaquín Brunner , y es de esperar que en los próximos días también tenga la del ministro Claudio Huepe e identidad propia, porque ha ido sufriendo modificaciones. En el intertanto discutimos la ley Otero, se produjeron los casos del espionaje telefónico, de Martorell, de Alejandra Matus, de Jordán, de Gabrielli, que han ido determinando el escenario en el cual hoy se discute el proyecto.
Ha habido diferencias entre el Senado y la Cámara de Diputados. Hay que reconocer como muy bien dijo el diputado señor Bartolucci que el país ha cambiado de opinión, pero en general cada uno de esos cambios ha obedecido a una lógica común y se ha transformado en una profunda frustración el modo en que operan el mercado informativo y la libertad de expresión en Chile.
Cada una de las iniciativas ha buscado algún tipo de pivote que genere equilibrio.
Cuando ingresó por primera vez el proyecto al Congreso, según don Patricio Aylwin el estatuto del periodista equilibraría a los editores; José Joaquín Brunner propiciaba una ley del mínimo común denominador, o sea, tratar aquello en lo cual a lo menos estuviéramos de acuerdo y despejar lo que no concitara acuerdo. La Cámara dijo que no admitiría una tramitación por lonjas, sino que aprovecharía la coyuntura para legislar y generar un marco sistémico que le diera a todos confianza, sin excepción, porque a futuro no se presentaría una nueva oportunidad en la cual todos tuvieran interés en producir un acuerdo.
Alguien puede decir que el tiempo transcurrido ha tenido un enorme costo, porque ha habido periodistas presos y otros que han debido salir del país. Ese precio es real. Pero nadie se imagina los males que pueden sobrevenir con una mala legislación. Las lamentaciones serán mucho más agudas, porque no sólo estarán acompañadas con las experiencias de periodistas que han sufrido procesos penales, sino con un tipo de diseño imposible de revertir.
Reitero que la Cámara hizo muy bien en rechazar el informe de la Comisión Mixta. El ministro tendrá que reconocer finalmente que lo dijo, pero me gustaría que lo repitiera con más fuerza, a pesar de la majadería respecto del tiempo de tramitación del proyecto, se hizo bien.
Aparte de lo señalado en cuanto al derecho a la información no confundirlo con la libertad de empresa y el estatuto del periodista, que si bien no representa en un ciento por ciento el sentimiento de los periodistas, es mejor que lo ofrecido por la Comisión Mixta en su informe, porque aquí no admite excepción, también están los tema de los fondos para apoyar medios locales, las prohibiciones de informar, las facultades para requisar material impreso, la derogación de algunas normas de la ley de Seguridad del Estado, en fin.
A los colegas que aún tienen dudas respecto de la derogación de esas normas, quiero decirles que la ley ya se modificó en 1999, fruto de un acuerdo político, para generar su viabilidad a partir de un modelo más adecuado: la ley común, ministros de corte de apelaciones y un procedimiento más rápido. Eso debería generar un marco de confianza a cualquiera que tenga dudas, porque se introdujo acá, no en la Comisión Mixta. Por eso es importante aprobar la norma.
Me parece ridículo que nos digan que legislemos sobre todo lo que he mencionado, menos sobre la industria. En verdad, no aparecía en ningún texto, ni siquiera en el original, pero habría sido una enorme irresponsabilidad hacernos los lesos sobre el tema del mercado de medios. Cada una de las iniciativas ha ido buscando un tipo de pivote: el estatuto del periodista, los estudios académicos de José Joaquín Brunner que la Cámara despachó en 1995, o sea, cada año había universidades que nos decían si íbamos mal o bien en materia de libertad de expresión, lo que era ridículo, porque lo sabíamos. Por último, alguien se lleva la tajada de los honorarios para decirnos eso.
Algunos creen que los medios públicos deben ser el factor equilibrante todos sabemos lo mal que operan; para qué recordar las dificultades que hubo para proveer una vacante en el directorio del canal estatal; otros dirán que deben ser los medios extranjeros, pero se olvidan que Chile tiene un mercado muy chico para ser una plaza atractiva para que los consorcios internacionales quieran permanecer acá e influir en materia de medios de comunicación. Por el contrario, muchos se quieren ir o ya se han ido.
Para qué hablar de los subsidios, que pueden ser otra herramienta en la cual alguien esté pensando. Chile es una provincia en materia de libertad de expresión y de mercado informativo, y mientras antes nos demos cuenta de ello, antes empezaremos a hacer bien las cosas.
También estaban las cuotas de mercado, que existen en una cantidad de áreas de la economía. Incluso, se acaba de aprobar para los bancos indirectamente, a través de una facultad discrecional al superintendente, pero la Cámara lo declaró inconstitucional. Está bien. No es necesario crear un instrumento, pero hay que enfrentar el tema del mercado informativo y no hacerse los lesos respecto de él.
Si la ley no es capaz de anticipar la evolución del mercado y entender cómo está operando, se cometerá un enorme error. Hace cuarenta años, el país eligió, inicialmente, tener canales universitarios. Hoy, con el mayor advenimiento de la tecnología digital, tenemos una enorme controversia en el medio, quiebra de medios locales y nacionales, subsidios encubiertos, competencia desleal y acusaciones por subsidios cruzados de parte de medios que funcionan con consorcios en distintos ámbitos. Para qué hablar de la creciente integración entre el sector telefónico, la televisión por cable y la televisión abierta: tarifas del cable que comienzan a subir y operadores que empiezan a fusionarse. ¡Clásico! Es como de primer año de economía, y eso que yo no estudié economía.
El debate sobre el mercado de la publicidad ni siquiera se lleva a cabo desde el punto de vista del público, sino de los propios avisadores, que desean tener más información para decidir sobre sus inversiones. Medios gratuitos que empiezan a surgir, algunos con balances públicos, otros sin ellos; distintos regímenes tributarios, radioemisoras que se sienten amenazadas por consorcios que empiezan a entrar en el mercado. Cuando uno empieza a decir estas letanías le contestan que “internet” va a ser nuestra salvación, que cualquier persona puede entrar a la red y dar su opinión. ¡Por favor! En Chile, internet es un medio al cual sólo accede el 25 por ciento de la población y es probable que transcurran diez años, de acuerdo con las proyecciones, antes de que se masifique.
Cualquiera puede decir que todos los cambios tecnológicos que están ocurriendo al interior de los consorcios tienen por objeto no perder la posición relativa que hoy tienen. Entonces, si no somos capaces de entender cómo operará este mercado para que no se transforme en una selva, sino en algo racional, puede ocurrir que dichos cambios tecnológicos aumenten la brecha, en vez de convertirse en un factor de mayor oferta informativa. Por eso, de nosotros depende elaborar un buen diseño.
Para qué decir lo que está ocurriendo con las radioemisoras. Son asociaciones publicitarias que, eventualmente, negocian en conjunto los paquetes publicitarios. Se trata, además, de consorcios extranjeros que dejan fuera a los nacionales. Y falta poco para que eso entre en la televisión abierta. ¡Yo los quiero ver! Y esto tiene que ver con lo que se producirá muy pronto, cuando votemos el veto. ¿Por qué algunos colegas quieren oponerse a la prohibición de tener más de una concesión por área de servicio? Muy pronto tendremos alianzas estratégicas en la televisión abierta, contratos de publicidad celebrados entre canales de televisión. Quiero ver qué sucederá cuando ello ocurra. Ahora, eso del advenimiento es un modelo mexicano, una televisión segmentada, por grupos. Quiero ver qué pasará cuando eso ocurra. Somos un país que hace 40 años optó por una televisión universitaria y que es víctima de las teleseries. Sí, ¡somos víctimas de las teleseries! Pero vamos a añorar la época de las teleseries y un modelo distinto.
Por eso necesitamos una ley de medios y no una ley de prensa, y si éste es un proyecto de ley de medios, es gracias a nuestra majadería, a lo que hemos hecho y a la forma en que hemos enfrentado el asunto.
El tema de la industria está tratado en cuatro acápites del proyecto: en las concesiones de televisión, en el régimen antimonopolios, en el mercado de la publicidad de la prensa escrita y en los controladores.
Algunos miembros de la Oposición van a manifestar su interés por votar normas que ya aprobaron en 1995. Digo esto, porque votaron a favor de la prohibición de tener más de una concesión de televisión abierta en más de un área de servicio. Eso estaba en el proyecto de Brunner, ni siquiera en el actual. Lo que sucede es que, además, pretenden rechazar la norma que tiene que ver con el advenimiento de la tecnología digital. Nosotros fuimos partidarios de no cerrar la puerta a los actuales canales para que accedan a ella. Pero lo que desean los canales en este instante es algo mucho más preocupante: que les garanticemos el acceso a dicha tecnología, y que convirtamos mágicamente sus concesiones análogas en digitales. ¡No, no lo vamos a hacer! Una cosa es decirles que no a la entrada, y otra que les garantizamos el ciento por ciento de acceso. No lo vamos a hacer, y por eso aprobaremos la norma.
Respecto del régimen antimonopolios, también consideramos extraño que se vote en contra, porque la mayor parte de este estatuto es obra de José Joaquín Brunner , quien siempre exigió que la transferencia de propiedades de los medios fuera comunicada a la Comisión Preventiva Antimonopolios, lo que fue aprobado aquí, en 1995, con votos de parlamentarios de la Oposición y de Gobierno. Alguien podrá preguntar, ¿por qué los medios son sujetos de concesión? Porque son servicios públicos y, precisamente, por lo que está ocurriendo en esos mercados, pretendemos generar un esquema no sujeto a cuotas, en el cual alguien se haga responsable no estudios académicos o universidades de su análisis caso a caso.
¿Para qué ser más papista que el Papa? Cuando se empiezan a despejar las características de la norma, hasta la propia Archi y Anatel dicen que están de acuerdo con ella. Sin embargo, a pesar de que los propios afectados están de acuerdo, nuestros “custodios” dicen que no. Se trata de una norma que está sujeta a plazos, porque se entiende que las transacciones son aprobadas después de transcurridos ciertos plazos; de una norma que no entrega atribución alguna a las autoridades gubernamentales; ni siquiera entrega una nueva atribución, porque debe regirse por la actual ley. Entonces, nos dirán: “Vamos a rechazar esta norma, pero sigue vigente la ley antimonopolios”. No es así, porque todos conocemos las debilidades de nuestras autoridades que regulan esta materia. Pero, además, en este caso concreto, es preferible tener un espacio en que uno pueda reclamar ex ante por algunas transacciones. Por ejemplo, tenemos el caso de una de las más recientes: Megavisión con Metrópolis Intercom . De la noche a la mañana, se realiza una transacción de 200 millones de dólares que produce una integración entre dos segmentos muy importantes del mercado, y nadie dice nada. Lo ideal es que podamos pronunciarnos antes al respecto. Si los propios afectados están diciendo que sí, no entendemos por qué motivo alguien dice que no.
Por eso, pedimos un poco más de flexibilidad, porque se trata de una norma de capital importancia para nosotros, la que además incide en el régimen que pretendemos crear para generar confianza y avanzar.
El tema del IVC Instituto de Verificación de Circulación, para decirlo en forma breve, probablemente será rechazado. Pero no es un IVC propiamente tal, sino una declaración unilateral que no está sujeta a verificación mediante auditoría externa; es una norma discrecional, que sólo afecta a la prensa escrita y que, además, no tiene el impacto que se le supone. Pero el hecho de que esa norma caiga es algo muy distinto a que no deseemos crear un instituto de verificación de circulación. Ahora, si eso se puede hacer por vía privada, mejor. Pero si no se hace por ese medio ya lo dijo el diputado señor Luksic , nadie podrá quejarse. No se trata de reponer una norma de esta naturaleza, sino de orientar la publicidad fiscal a futuro. No se pueden destinar más de 600 millones de dólares a la publicidad fiscal, sin que ni siquiera podamos exigir que se efectúe en medios previamente verificados, y no sólo en la prensa escrita, y con auditorías previamente determinadas. ¿Por qué no? Eso es velar por los recursos públicos, no es discriminatorio ni inconstitucional.
Obviamente, habrá resistencia, de parte de los consorcios que dominan el 80 por ciento del mercado publicitario, a compartir la “torta” de la publicidad. Hoy día tal como lo dijo muy bien el diputado señor Bustos , esos medios no se financian con capital propio ni mediante suscripciones, sino de dos maneras, y es hora de empezar a reconocerlo: o las paga el Estado así se han construido los medios de comunicación en Chile, con recursos del Estado, no con el capital personal de alguien, o bien, digámoslo con toda sinceridad, se financian mediante publicidad.
Entonces, seamos claros en cuanto a que es necesario hacer transparente el mercado de la publicidad. Eso es lo que piden todos.
El señor PARETO (Presidente).-
¿Me permite, señor diputado? Ha terminado su tiempo.
El señor JOCELYN-HOLT.-
Señor Presidente, quería referirme a dos o tres ideas más, pero no tengo tiempo para ello.
Si su Señoría me lo permite, redondearé una última idea. Nosotros queremos generar un marco de confianza, el cual supondrá, básicamente, aprobar el veto y que, luego, sea aprobado por el Senado. Alguien me podrá decir que habrá votos en contra que se repetirán en el Senado. Yo confío en que se aprobará en el Senado, ¿saben por qué? Porque hay temas respecto de los cuales es necesario legislar. Y el clima de confianza, de abrirse a un adecuado diseño en materia de intimidad y honor de las personas que ha sido mencionado por varios colegas, supone mantener ese clima de confianza. Alguien dirá que son amenazas. No es una amenaza. Antes de hacer cambios tan drásticos en el mercado de medios en Chile, debemos confiar en que ese mercado operará de manera virtuosa y no viciosa.
Lo único que les pido a los colegas que nos solicitan a través de la prensa que votemos a favor determinados proyectos es probable que nosotros votemos a favor más artículos que ellos es que no vean este tema desde un punto de vista ideológico, sino práctico. Si estamos logrando un avance tan importante en una dirección determinada, lo único que les pido es que no echen a perder algo que es como una cristalería muy delicada, porque en este punto todos estamos cediendo un poco. Entonces, no lo echen a perder; sean maduros al tratar esta materia y contribuyan a despachar un proyecto decente, del cual podamos sentirnos orgullosos.
He dicho.
El señor PARETO (Presidente).-
Tiene la palabra la diputada señora María Pía Guzmán .
La señora GUZMÁN (doña Pía).-
Señor Presidente, no quiero referirme a las bondades de este proyecto de ley de prensa o de libertad de expresión e información, porque me parece que se han pronunciado muchos discursos mirando hacia atrás, en los cuales se ha hecho referencia a esta iniciativa.
Considero importante señalar que apoyamos el veto presidencial, que trabajamos en conjunto con el ministro señor Huepe el tenor del mismo, y que desde ese minuto, la bancada de Renovación Nacional presentó sus reparos a algunas normas, sin perjuicio de lo cual quedaron incorporadas en su texto.
A pesar del amplio consenso que existe respecto de estas normas, hay tres observaciones que Renovación Nacional votará en contra:
En primer lugar, vamos a votar en contra de la observación Nº 10, mediante la cual se incorpora un artículo 10, nuevo, que obliga a los medios escritos, con un tiraje superior a cinco mil ejemplares, a declarar la cuantía de la edición anterior. Se trata de crear por ley una suerte de verificación del tiraje de los medios escritos.
Nos oponemos a esta norma porque constituye una doble discriminación. Primero, es una discriminación dentro de los medios escritos, básicamente, entre aquellos que tienen un tiraje superior a cinco mil ejemplares y los que no lo tienen, lo que necesariamente influirá en la capacidad de captar avisadores.
También existe una segunda discriminación entre los medios escritos y los medios que no lo son, como la radio y la televisión, que tienen sistemas de verificación, pero que son de autorregulación impuestos por ellos.
En concreto, desde ya, hago reserva de constitucionalidad de esta norma, aunque entiendo que hay consenso para no aprobarla, como ocurrió en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. De todos modos, si se llegara a aprobar, hago la reserva de constitucionalidad, porque creo que se vulneran garantías establecidas en la Constitución.
Otra razón para rechazar el artículo 10, nuevo, la constituye la grave distorsión que produciría en el mercado de los medios escritos. Claramente, cuando se trata de privilegiar un factor de verificación, como es el del tiraje el número de ejemplares que tiene un medio, según el presidente de la Anda, Asociación Nacional de Avisadores, se está sesgando o introduciendo un elemento de distorsión en el mercado y en el desarrollo comercial de la prensa escrita. Básicamente, porque para saber en qué medios quieren avisar, no sólo toman en cuenta el tiraje, sino también lo que se llama el nivel de electoría. Es decir, se puede publicar un medio de tres mil ejemplares, pero con un nivel de electoría de seis personas por ejemplar, como podría ser una revista o un medio de cinco mil ejemplares con un lector por cada uno de ellos. Obviamente, es distinto para los avisadores tener ambos elementos en su conjunto.
Por lo tanto, se trata de no introducir una distorsión, una externalidad negativa en el desarrollo de la prensa escrita, privilegiando sólo el tiraje o el elemento cuantitativo, y dejando de lado los elementos cualitativos en el análisis de la verificación que se requiere para que los avisadores pongan publicidad en un medio.
Pero hay otro elemento muy importante, cual es que la norma del artículo 10, nuevo, constituye una barrera de entrada para la incorporación de nuevos medios escritos al mercado informativo. ¿Por qué? Porque una revista que recién nace no va a arriesgarse con cinco mil ejemplares. Va a testear, con una marcha blanca, con una edición de entre dos mil y tres mil ejemplares, y en la medida en que se posesione de un mercado determinado va a aumentar su tiraje.
Si se impone el límite de los cinco mil ejemplares, se va a establecer como una barrera de definición entre medios inferiores y superiores, y los que quieran entrar al mercado informativo no van a tener capacidad de captar publicidad, porque van a ser considerados entre los medios inferiores.
Esta medida también va a afectar a los medios regionales, que obviamente deberían competir con los de carácter nacional. El tiraje de éstos podrá ser, por ejemplo, en el caso de “El Mercurio”, de cien mil ejemplares; en el de “La Tercera”, de ochenta mil, sin perjuicio de que en la región se pueden estar vendiendo cien, doscientos u ochocientos ejemplares de ellos y los diarios regionales tengan un tiraje mucho mayor, pero inferior a los cinco mil.
Obviamente ahí se produce una distorsión que tiene que ver con el tema comercial y la publicidad que se contrate en esos medios.
En definitiva, el tiraje o la verificación del tiraje es un tema netamente comercial entre los medios escritos y los avisadores. Ellos tienen que ponerse de acuerdo en cuál es el sistema de verificación que les sirve a todos. Tratar de regular por ley ese aspecto va a generar más efectos negativos que positivos.
Por eso, vamos a rechazar esta observación.
También votaremos en contra de la observación contenida en el Nº 23. Lamentablemente, no tenemos problemas con el artículo 38 contenido en ese numeral, pero sí con el 39.
Sin perjuicio de lo señalado por mi colega Jocelyn Holt llevamos cerca de un año “peleando”, a veces de buena manera, otras de mala manera, sobre estas normas, la verdad es que no ha logrado convencer ni a mí ni a otros diputados que tienen que ver con el área económica y con quienes he consultado acerca de si, efectivamente, el artículo 39 introduce algún elemento nuevo respecto de lo que ya tenemos.
El artículo 39, nuevo, primero que todo, establece diferencias entre los medios que están sujetos a concesión y los que no lo están. En aquellos que no están sujetos a concesión, que básicamente son los medios escritos, cualquier traspaso de su propiedad va a tener que ser avisado hasta 30 días después que éste se haya verificado. Es decir, se notifica a la Comisión Preventiva Antimonopolio. Se trata, según las palabras del diputado señor Jocelyn-Holt , de prever la mayor posibilidad de concentración en la propiedad de los medios.
Y respecto de los medios que están sujetos a concesión radios y televisión, se establece directamente un informe previo. Es decir, antes del traspaso de la propiedad, la Comisión Preventiva Antimonopolio debe emitir un informe acerca de su impacto en el mercado informativo, para lo cual tiene un plazo de treinta días.
¿Qué es lo que sucede? Hoy la Comisión Antimonopolio tiene las facultades, establecidas en el decreto ley Nº 211, para realizar todo lo señalado después de que se haya realizado la operación. Además, en el caso de que haya concentración de la propiedad, como muy bien señala el diputado Jocelyn-Holt que asiente con la cabeza, aunque sea a posteriori, tiene la posibilidad, incluso, de pedir que se caduque la personalidad jurídica de la sociedad que haya concentrado la propiedad de un medio o de dejar sin efecto el negocio.
El artículo 39, nuevo, en consecuencia, establece normas inoficiosas, que ya están establecidas en una ley general antimonopolio y, asimismo, plantea una forma de burocracia que no es necesaria.
Además, respecto de los medios concesionados existe una agravante. A la Comisión Preventiva Antimonopolio se le pide que informe del cambio de la propiedad de un medio de comunicación en cuanto a su impacto en el mercado informativo. Pero lo que ella debe hacer es estudiar el impacto del traspaso de la propiedad de un medio en el mercado económico o, básicamente, en lo que tiene que ver con la concentración de la propiedad, pero en términos económicos. Eso es, según su naturaleza, lo que está llamada a hacer.
Por el contrario, lo que plantea la observación a través del artículo 39, nuevo, es que informe sobre su impacto en el mercado informativo. ¿Y qué es el mercado informativo? ¿Son los soportes, que generalmente están regulados por esta ley prensa, televisión y radio? ¿Se incorpora también en él a internet, los diarios que están en la red y toda otra información que se procesa en ella? ¿Se incorpora la televisión pagada, como la del cable y la satelital, y la directa? Pues bien, eso no está definido. Además, no es de su competencia, de acuerdo a su naturaleza.
Por lo tanto, este artículo 39, nuevo, va a producir muchas distorsiones y problemas de interpretación y va a complicar muchísimo las posibilidades de un mercado que requiere, justamente para tener un mayor pluralismo, que se incorporen más medios al mercado informativo y no restringir la llegada de quienes quieran invertir. Por el contrario, se requiere ampliarlo y flexibilizarlo y que muchas personas estén dispuestas a invertir para crear un mayor pluralismo en el mercado informativo.
Por último, Renovación Nacional también va a rechazar el artículo 44, nuevo, en que incide la observación Nº 27, por cuanto prohíbe a toda persona que participe en la propiedad de un servicio de televisión de libre recepción y cualquier otro grado de participación en la propiedad de otro de igual naturaleza y que cubra la misma zona de servicio.
Actualmente, esta prohibición existe para los controladores de un servicio de televisión abierta. Es decir, una sociedad que controle un medio de este tipo no puede tener el control de otro medio de igual naturaleza. Por ejemplo, la sociedad que controla el Canal 9 no puede participar en una licitación para comprar el Canal 2. En concreto, se trata de evitar la concentración de controladores en la televisión abierta, pero con el artículo 44, nuevo, se obstaculiza la inversión en ella. Por ejemplo, con esta norma, si tengo ciertos ahorros familiares en fondos mutuos de una AFP y ésta tiene una participación en la propiedad de un servicio de televisión abierta supongamos del 0,1 por ciento en la sociedad respectiva, no puedo participar ni menos comprar, aunque sea minoritariamente, otro canal de televisión.
Esta fórmula se aplica cuando el espectro radioeléctrico está saturado y se requiere evitar una mayor demanda; pero sucede que desde hace diez años la televisión abierta no tiene utilidades, sino más bien pérdidas. Incluso, desde hace más de un año está a la venta el Canal 2. Se ha llamado a licitación y no ha habido interesados, sin perjuicio de otras alternativas que se han ido incorporando al mercado de la televisión.
Por lo tanto, el artículo 44, nuevo, va a significar un obstáculo para la participación de las personas que quieran invertir en la televisión abierta y una restricción al pluralismo que se ha tratado de reguardar en la propia Cámara, por cuanto habrá menos interesados en invertir, incluso en canales que hoy nadie ocupa.
En consecuencia, anuncio que Renovación Nacional votará en contra de estas tres observaciones, pero a favor de las restantes.
Por último, quiero señalar que la futura ley sobre libertades de opinión e información y el ejercicio del periodismo significará un gran paso, pues en materia de responsabilidad penal serán castigados en forma eficiente los abusos a la libertad de expresión, incluso con indemnizaciones por el daño moral. Es más, ayudará a canalizar el sistema democrático de mejor forma, porque por esta vía los ciudadanos podrán participar, a través de los medios de comunicación y mediante la manifestación de sus inquietudes y críticas, en el quehacer nacional y en el control a las autoridades, como corresponde.
He dicho.
El señor PARETO (Presidente).-
Tiene la palabra la diputada señora María Victoria Ovalle .
La señora OVALLE (doña María Victoria).-
Señor Presidente, bien sabe la honorable Cámara cuál ha sido mi lucha por lograr una ley sobre libertad de opinión y de información que permita que el ejercicio del periodismo sea justo y refleje, con información fidedigna y responsable, las realidades de los acontecimientos, a fin de que la ciudadanía, correctamente informada, tome decisiones libres y tenga derecho a opinar.
Honestamente, debo decir que no me hubiera gustado que se derogase la ley de Seguridad Interior del Estado, pues, al menos, era la única posibilidad de que si efectivamente se injuriaba a una autoridad, la cual siempre está expuesta a que ello ocurra, ésta pudiese, al menos, defenderse, pues querellarse por injurias y calumnias es una chacota. Quería que se mantuviera no para que tuviésemos privilegios, sino porque realmente es imposible que en la justicia ordinaria se logre castigar al que ofende. Me preocupaba porque el ciudadano común quedaba completamente desprotegido. Pero, después de haber revisado y estudiado minuciosamente el veto presidencial, puedo decir que quedo tranquila, por cuanto creo que la lucha que dimos, con muchos de los presentes, no fue en vano.
Me alegro enormemente de que exista igualdad para todos, pero no como se quería en un comienzo, derogando facultades para que fueran sancionados aquellos periodistas que injuriaran impunemente.
La dignidad es un valor fundamental. La honra es el reconocimiento social de la dignidad, y todos tenemos el derecho a exigir que se nos respete ese patrimonio. Los periodistas tienen la obligación de defender y cuidar aquellos bienes inherentes a la personalidad, como son el honor, la honra, la fama y la imagen de las personas. Resulta tan fácil dañar estos bienes, pues basta una alusión injusta, errónea, falsa o sensacionalista para hacer trizas los sagrados derechos, que no sólo son personales, sino que involucran a la familia y lesionan su patrimonio moral.
El título III, que con las observaciones pasará a ser IV, Del derecho de aclaración y rectificación, en todos sus artículos, señala que toda persona natural y jurídica ofendida o injustamente aludida puede tener en forma rápida y efectiva su compensación.
El título IV, que por igual motivo pasará a ser V, De las infracciones y de los delitos en la aplicación del periodismo, no sólo regula los pasos por seguir en esta materia, sino que también da plazos para que el tribunal actúe, cosa que hoy no existe. Estos procesos se dilatan, con el consiguiente perjuicio para el querellante, que sigue recibiendo diatribas de la prensa o medio que se ve afectado por la querella, con la tranquilidad de que la ofensa a una autoridad no afecta la seguridad del Estado. Así, los jueces no siempre consideran la injuria como tal, porque realmente no afecta la seguridad del Estado.
Me parece sumamente bien la acotación de los plazos, porque el proceso será más rápido. Hoy puede eternizarse. Sin embargo, hay una cosa que me preocupa: todos los períodos están acotados con días, hasta que se llega a la corte de apelaciones. Se lo hice ver al ministro señor Huepe . ¿Qué pasará de la corte de apelaciones para adelante? Hay un vacío y no se considera que el querellante o el querellado puedan recurrir de casación a la Corte Suprema. No se fija plazo, no se considera a la Corte Suprema y todo lo que se ha avanzado en acelerar el proceso puede quedar en letra muerta, porque para que la Corte Suprema acoja un recurso de casación, pueden pasar fácilmente uno o dos años. Es decir, vuelve a quedar impune quien cometió delito de injuria, el que muchas veces se ríe y burla, porque no llega a ser condenado. Eso me preocupa tremendamente. Creo que vamos a tener que buscar la fórmula para acotar hasta el final el proceso.
Como me dijo el ministro, se va a tratar un proyecto de ley sobre la intimidad y la honra. Debemos ver el modo de acotar, aclarar y zanjar la totalidad del proceso. Si es así, me alegro enormemente de que haya igualdad para todos y que se dé el merecido castigo al periodista que no reconoce el derecho al honor. Es realmente importantísimo que esto quede muy claro en la ley. Creo de verdad que es un gran avance.
Si esto se aclara y se procuran las condiciones del caso, se habrá hecho un gran aporte al periodismo responsable, ético y profesional del país. Ojalá se eleve el nivel cultural de la información; que sea lo positivo y no lo negativo y sensacionalista el leit motiv que mueva a la prensa, pues así tendremos un Chile informado, sin odios, donde podamos vivir en paz todos juntos y trabajar para un mismo fin: salir del subdesarrollo social y de la pequeñez intelectual.
He dicho.
El señor PARETO (Presidente).-
Tiene la palabra el ministro señor Huepe.
El señor HUEPE (Ministro secretario general de Gobierno).
Señor Presidente, quiero referirme a los tres artículos respecto de los cuales la diputada señora Guzmán anunció que Renovación Nacional va a votar en contra. Obviamente, respeto su opinión y la de su bancada y de la UDI. Sin embargo, quiero explicar brevemente el sentido de esas disposiciones.
El artículo 10, nuevo, establece que las publicaciones escritas que tengan un tiraje superior a cinco mil ejemplares deberán señalar en un lugar destacado la cuantía de la edición inmediatamente anterior.
A nuestro juicio, en aras de la necesaria transparencia, eso sería bastante útil, porque es bueno que tanto la opinión pública como los avisadores sepan cuál es el tiraje efectivo de las distintas publicaciones.
Por esa razón, vamos a insistir en la aprobación de esta norma, a pesar de que fue rechazada en la Comisión, aunque quiero dejar constancia de que entonces se dio el argumento central de que en ese momento existían declaraciones de la Achap, Asociación Chilena de Agencias de Publicidad; de la Anda, Asociación Nacional de Avisadores, y de la ANP, Asociación Nacional de la Prensa, en cuanto a que iban a estudiar un sistema voluntario de verificación de circulación. O sea, incluso iban más allá de lo nuestro, que es sólo la declaración de circulación. Iban a establecer un sistema de verificación de circulación de tipo privado, como sucede en muchos países del mundo.
Sin embargo, a pesar de que hubo una inserción en diversos medios escritos, esa disposición no se ha traducido en un compromiso formal. Confiamos en que se concrete y que en los próximos meses exista un mecanismo de verificación de circulación.
Varios diputados que votaron en contra de la norma lo hicieron pensando en que ese sistema privado funcionará. Dejaron expresa constancia de que en caso de que ahora se rechace, ojalá el sector privado establezca este mecanismo de verificación de circulación. De lo contrario, dentro de un plazo prudencial de seis o nueve meses, lo lógico sería que nosotros insistiéramos en la referida disposición, la que nos parece sumamente relevante.
No es menor que cada director o propietario de medios pueda decir la cifra que le parezca conveniente, porque no hay manera en el mercado de saberlo. Incluso, hay informaciones o anécdotas de que a determinados avisadores o empresas muy grandes que publican insertos se les dice que cierto fin de semana habrá un tiraje de tal magnitud. Éstos envían los insertos en esa cantidad y muchas veces, con posterioridad, deben ser destruidos, porque el número que efectivamente se reparte es menor.
Entonces, hay un problema de credibilidad y transparencia que nos parece esencial.
Por último, la cifra de cinco mil, respecto de la cual no se hacía la declaración, se estableció porque habíamos conversado con varios directores de medios regionales que señalaban que les parecía razonable. De esa manera, quedaban excluidos. Realmente, no tiene sentido comparar, porque el tiraje de un diario de circulación nacional va a ser muy superior al de una zona determinada. Se dice que el periódico de la zona quedaría en desmedro. Muy por el contrario, un diario local o regional que tenga menos de cinco mil ejemplares, obviamente va a poder competir con uno nacional de alta circulación, porque cumple un rol específico para la localidad determinada. Su venta se produce en función de que refleja la realidad local mucho mejor que el otro.
En resumen, esperamos que el artículo 10, nuevo, se apruebe, y le pedimos a la Cámara que así lo haga. De lo contrario, confío en lo que plantearon varios parlamentarios en la Comisión, en el sentido de que si el mecanismo privado de verificación de circulación no se concreta después de un plazo prudencial, insistiremos posteriormente.
Respecto de la observación Nº 23, que tiene que ver con los artículos 38 y 39, lo que se plantea es obvio. En el sistema económico vigente, la operación o mantención de los medios de comunicación social son también artículos de servicios esenciales. Por lo tanto, deben ser aplicables las disposiciones de la ley antimonopolio, el decreto ley Nº 211, que declara como actos o convenciones que tienden a impedir la libre competencia, entre otros, los que entraben la producción de informaciones, el transporte, la distribución, la circulación, el avisaje y la comercialización de los medios de comunicación.
¿Qué pasa si en una región determinada aparece un nuevo medio de comunicación y ese medio, que va a competir con un medio establecido, el cual le hace “dumping” con los costos del avisaje, bloquea los mecanismos de transporte? Obviamente, aquella persona que quiere la libertad de fundar un diario, como lo establece el artículo 1º de este proyecto, debe tener mecanismos a los cuales recurrir, y nos parece que la aplicación de la ley antimonopolio es indispensable.
Finalmente, en el artículo 39, a propósito de la modificación y cambio en la propiedad o control de un medio de comunicación social sujeto al sistema de concesión, lo único que se señala es que debe contar con un informe previo, que no es vinculante, de la comisión preventiva. Dicho informe deberá evacuarse dentro de los 30 días siguientes, y si no se evacua, corre el llamado silencio administrativo; es decir, se considerará que no tiene objeción alguna. O sea, no hay un plazo que se pueda prolongar indefinidamente. En un plazo de 30 días la Comisión Preventiva regional informaría si el traspaso de un medio de comunicación a otra propiedad puede incidir en una concentración monopólica poco aconsejable.
Aquí lo único que se pide es un informe a la comisión preventiva, el cual, reitero, no es vinculante a un plazo determinado y, por lo tanto, no veo cómo puede afectar la transferencia de ese medio de comunicación, que tiene una concesión, a otras manos.
El artículo 44, nuevo, cuestionado por la diputada señora Guzmán , dice: “Ninguna persona que participe en la propiedad de un servicio de televisión de libre recepción podrá participar en la propiedad de otro de igual naturaleza que cubra la misma zona de servicio”.
Aquí no estamos pensando en Santiago; no estamos pensando en el Canal 2. ¿Qué pasa si en una región determinada una persona tiene participación, a lo mejor no mayoritaria no tiene el control de la propiedad, pero en seguida participa en otra sociedad que también tiene otro canal? Entonces, resulta que habrá un vínculo pernicioso para una verdadera libertad de información. El hecho de que dos medios de información tan importantes, como pueden ser los canales abiertos de televisión regional estamos hablando de servicio de televisión de libre recepción, cuando hay influencia de un mismo propietario o de una misma persona en ambas empresas, obviamente constituye un atentado, a nuestro juicio, contra la libre competencia entre estos medios.
Por eso, debiera aprobarse esta disposición, que, como recordaba la diputada señora Guzmán , es muy similar a la disposición que ya existe respecto del Consejo Nacional de Televisión; sólo que aquí no hemos planteado el caso de una persona que controle, sino que participe en la propiedad de un servicio de televisión.
Eso significa que puede tener no más de 50 por ciento; pero no por eso la influencia de una persona que participa en dos sociedades, aunque tenga menos del 50 por ciento, puede ser relevante y atentar efectivamente contra la libre competencia entre los medios de comunicación.
En cuanto a estas tres disposiciones, cuyo voto negativo ha anunciado la diputada señora Guzmán , les pediría a los diputados de Oposición que, sobre la base de una reflexión profunda, ojalá pudieran aprobarlas, porque creo que contribuye al perfeccionamiento del proyecto.
En relación con lo que decía la diputada señora Ovalle , ella tiene mucha razón. Le agradezco la disposición que ha planteado para abrirse a aprobar el veto.
Como lo dijimos al comienzo de esta sesión, tenemos la intención de crear un grupo de trabajo que analice mucho más a fondo aquellos temas que queden pendientes, para perfeccionar la libertad de información.
Obviamente, ahora hay garantías. Si se aprueba ahora la derogación del artículo 6º b), cabe recordar que se introduce una modificación en el Código Penal por la cual se establece un ministro de fuero. Eso, sin duda, contribuye a acelerar los procesos y evitará el problema que ha señalado la diputada señora Ovalle , en el sentido de que a veces, estos procesos se eternizan. El hecho de haber un ministro de fuero sin duda alguna significará mayor rapidez en la resolución judicial cuando haya causas que tengan que ver con injurias o atentados contra el honor.
Por eso, esta disposición y el análisis que hagamos a futuro, permitirán enfrentar el problema que señalaba la diputada señora Ovalle .
Muchas gracias.
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
A continuación, tiene la palabra el diputado señor Juan Antonio Coloma .
El señor COLOMA.-
Señor Presidente, en los breves minutos que tengo asignados, quiero abocarme a dos temas distintos desde un punto de vista conceptual.
En primer lugar, referirme a una materia sustantiva a que se refiere el veto y que al no estar bien definida en el texto que estamos analizando, puede generar algún problema, a menos que la precisemos en la historia del debate.
Esto tiene que ver con el artículo 4º, respecto de uno de los aportes más relevantes de esta nueva ley: el que establece los fondos dentro del presupuesto del Estado “destinados a avisos, llamados a concursos, propuestas y publicidad, que tengan una clara identificación regional, provincial o comunal...”.
Esta disposición, tremendamente importante, hay que armonizarla con el inciso segundo, que determina a quiénes van estos recursos. Señala: “La asignación de estos recursos será efectuada por los respectivos Consejos Regionales, previo concurso público”. Hasta ahí estamos bien. Pero agrega: “Los concursos serán dirimidos por comisiones cuya composición, generación y atribuciones serán determinadas por reglamento”.
Planteé en la Comisión, en su momento, que la palabra “dirimir” en este caso tiene un efecto confuso, sobre todo si consideramos que el Diccionario de la lengua española establece, básicamente, que es la posibilidad de “concluir una controversia”, y, claramente, ése no es el espíritu de esta disposición.
Entiendo que las comisiones que se formen, en virtud de los reglamentos para la asignación de los recursos, no van a concluir, sino a decir cuáles son elegibles, manteniendo en los Consejos Regionales, Cores , la facultad de determinar, y eso no queda claro en el texto que estamos analizando.
Por eso, tal como lo planteé en la Comisión respectiva, quiero dejar en claro por lo menos en la discusión del proyecto por si hay alguna duda al momento de la determinación, cuál es el principio exacto. Así, además, lo conversamos con el ministro.
Señor Presidente, por su intermedio, concedo una interrupción al señor ministro.
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor ministro.
El señor HUEPE (Ministro secretario general de Gobierno).-
Señor Presidente, quiero ratificar lo que ha sostenido el diputado señor Coloma .
Efectivamente, hubo una discusión semántica sobre el significado exacto de la palabra “dirimir”; pero, también, el compromiso de señalar que por dirimir no se entiende la resolución final; porque en el mismo contexto del artículo está claro que, al final, decide el Consejo Regional. Incluso, en la página 12 del informe de la Comisión hay un breve análisis sobre este tema: “Al decir que serán dirimidos por comisiones, se está refiriendo la norma a las proposiciones que éstas deben hacer para que en definitiva el Consejo Regional resuelva”. O sea, está dirimiendo la proposición. Alguno podrá decir que se está haciendo una interpretación lata de la palabra “dirimir”.
“Como la palabra “dirimidos” puede prestarse a confusión, se sugirió reemplazarla por “preparados”, “propuestos” u otra más pertinente, llegándose a la conclusión de que esa modificación no puede efectuarse en este trámite.
“Con todo, se acordó dejar expresa constancia en este informe de que estas comisiones tendrán como misión evaluar todos los proyectos que se presenten al concurso; hecho lo anterior, se entregarán a los Consejos Regionales para que éstos, sobre la base de esa evaluación, decidan y asignen los recursos correspondientes”.
Creo que eso, reiterado en esta Sala y en el informe de la Comisión, deja absolutamente clara la preocupación del diputado señor Coloma .
Espero que, en retribución, él vote favorablemente los artículos 10, 37 y 39.
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
Recupera la palabra el diputado señor Coloma .
El señor COLOMA.-
Agradezco la aclaración. Precisamente, he ratificado ese criterio, porque, en otras ocasiones, al no estar claro en la discusión del proyecto el significado de un vocablo, surgen distintas interpretaciones, que después son dañinas.
En todo caso, ha quedado claro que la palabra “dirimir” no es la más adecuada, pero es la que se ha empleado y tratemos de darle el significado correcto.
La segunda línea de argumentación, para tristeza del señor ministro, es entender que las votaciones en contra del veto por todos los parlamentarios de la Oposición por lo menos así lo entiendo tienen un hilo conductor: el evitar restricciones que, en definitiva, afecten las libertades del ser humano; porque en este proyecto, a mi juicio, se incurre en contradicción. Se busca, por un lado, la libertad de prensa reforzando elementos que se hayan violado hacia atrás; pero, por otro lado, se crea una serie de restricciones a quienes ejercen el periodismo, las que, a nuestro entender, resultan absolutamente contrarias en su armonía. En efecto, sobre la base de la libertad, se defiende y se le plantea aquello como un punto central y eje de la legislación y, a renglón seguido, a nuestro entender, se consigna una serie de restricciones que van exactamente en el sentido contrario.
Por tanto, no es por una metodología práctica de caso a caso el votar determinadas disposiciones. Es por el hilo conductor de evitar restricciones que impidan libertades, y ése es el elemento que va uniendo un significado con otro.
La primera observación es la más clara: establecimiento de una obligación sólo para el tema del periodismo, sólo para el de los medios escritos, respecto de determinar el número de ejemplares de cada edición.
Aquí estamos entendiendo no solamente una discriminación que ha sido latamente explicada respecto de los medios regionales; estamos viendo no solamente un costo mayor de ingreso al negocio, dado que habrá dos tipo de medios bajo esta disposición: los que califican para ser grandes y los condenados a ser chicos. Obviamente, esto coloca una barrera de entrada tremendamente costosa a los que puedan emerger en el futuro.
No estamos hablando solamente de temas prácticos, sino de conceptos, como el de libertad y el de que las personas puedan editar o dictar los medios que estimen convenientes, sin que se establezcan normas que las minimicen respecto de los efectos sociales que esta disposición pueda tener.
Así, no se trata de un problema de tiraje de 5 mil, 8 mil o 10 mil ejemplares. Soy de los parlamentarios que no dejó ninguna constancia en cuanto a que iba a votar en un sentido o en otro, si lo voluntario funcionaba. Conceptualmente, como no quiero restricciones al tema de la libertad, voy a votar en contra de la norma, cualquiera sea el número de ejemplares por edición o tiraje que establezca o cualquiera sea el número que voluntariamente se pueda plantear.
Adicionalmente, también quiero dejar en claro que, a mi juicio, la redacción de esta disposición es errónea. De aprobarse, cosa que realmente no creo posible, establecería que las publicaciones escritas que tengan un tiraje superior a 5 mil ejemplares deberán señalar en un lugar destacado la cuantía de la edición inmediatamente anterior. Esto es absolutamente imposible de cumplir.
Por su intermedio, señor Presidente, deseo expresar al señor ministro que si mira con cuidado el Diccionario de la Lengua Española, lo que no me cabe duda que ha hecho más de alguna vez en su vida, verá que la palabra “tiraje”, que se usa en esta disposición, se define como: “número de ejemplares de que consta una edición.” A su vez, define el término “edición” como: “Impresión de una obra para su publicación”.
Bien sabemos que los medios escritos tienen varias ediciones durante un mismo día. Diarios como “La Tercera” y “El Mercurio”, me han informado que ellos no repiten una obra varias veces para los efectos de vender, sino que van haciendo distintas ediciones dentro de un mismo día, en cuyo transcurso sacan hasta cuatro ediciones. O sea, de aplicarse la ley en tramitación, los diarios tendrían que colocar el número de ejemplares que se imprimieron 5 minutos atrás, cuestión que, a mi entender, no tiene nada que ver con el objetivo del proyecto.
En consecuencia, la actual redacción de la norma me obliga a votarla en contra, porque genera una imposibilidad práctica, definitiva, para aplicarla.
Mi segundo comentario sobre las restricciones que impone el proyecto dice relación con la observación número 23, que señala que, de acuerdo con el artículo 39, inciso segundo, el hecho relevante sobre la modificación de la propiedad de los medios de comunicación social sujetos al sistema de concesión otorgada por el Estado, deberán contar con un informe previo de la respectiva comisión preventiva respecto de su impacto en el mercado informativo.
Aquí nuevamente vuelve el mismo concepto.
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
Diputado señor Coloma , se le acabó el tiempo.
El señor COLOMA.-
Señor Presidente, el diputado señor Álvarez me comunica que, generosamente, me concede más tiempo.
Aquí tenemos nuevamente el mismo concepto. La pregunta es: ¿por qué en este artículo se establece esta obligación a estos medios y no a otros?
La explicación que ha dado el señor ministro no me parece satisfactoria desde un punto de vista conceptual; porque la entendería si esta restricción se aplicase a todos los medios, pero no la puedo entender cuando se les aplica sólo a los que están sujetos al sistema de concesión otorgado por el Estado.
En consecuencia, una vez más estamos en presencia de una restricción, a mi juicio, profundamente inadecuada.
Lo mismo podemos decir respecto de la observación número 27, relacionada con el artículo 44, nuevo, que establece que “ninguna persona que participe en la propiedad de un servicio de televisión de libre recepción podrá participar en la propiedad de otro de igual naturaleza que cubra la misma zona de servicio”. O sea, aquí en vez de estar defendiendo los medios regionales, como se plantea, estamos creando nuevamente barreras respecto de cómo trabajar en los medios de comunicación.
Si se viola algún principio básico sobre esta materia, deberán operar las otras normas que existen para sancionar aspectos monopólicos; pero no se debe colocar en forma previa, a partir de estos conceptos.
Por eso y dado que usted me apura, señor Presidente, me pareció importante dejar en claro esta materia desde un punto de vista sustantivo.
Tenemos un acuerdo respecto de la forma de votar el artículo 4º. No obstante, insisto en que, por lo menos para mí, el resto de las observaciones no tienen que ver con números fijos, sino con conceptos, con principios, respecto de los cuales, por un lado, veo un esfuerzo por dar libertad a la prensa; pero, por otro lado, veo restricciones serias que la amenazan hacia adelante.
He dicho.
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
Diputado señor Coloma , ha ocupado el tiempo destinado al Comité de la UDI.
Tiene la palabra el ministro secretario general de Gobierno.
El señor HUEPE (Ministro secretario general de Gobierno).-
Señor Presidente, no es mi ánimo polemizar con el honorable diputado señor Juan Antonio Coloma , porque estos temas darían para un largo debate. Sin embargo, quiero hacer precisiones muy breves.
Primero, respecto del artículo 10, nuevo. Plantea que un diario puede publicar una edición de provincia y tres o cuatro ediciones más en el día; pero es obvio que cuando los ingenieros hablan de “edición del día anterior”, se están refiriendo al tiraje del día anterior.
Es efectivo que el editor o quien está decidiendo el tiraje no puede saber cuántos ejemplares se imprimirán durante el día, ya que éstos aumentarán si se presenta una noticia importante. No obstante, parece bastante razonable pedirle el tiraje del día anterior, lo que, obviamente, incluye las distintas ediciones.
En verdad, es la primera vez que escucho esta interpretación tan particular del diputado señor Juan Antonio Coloma , porque siempre entendimos que era el total del tiraje del día anterior.
La observación número 23 tiene que ver con los artículos 38 y 39, nuevos, y también con el artículo 44, nuevo, el cual establece que “ninguna persona que participe en la propiedad de un servicio de televisión de libre recepción podrá participar en la propiedad de otro de igual naturaleza que cubra la misma zona de servicio”.
Al respecto, considero que aquí existe una diferencia de fondo muy importante entre nuestra apreciación y la del diputado señor Juan Antonio Coloma . Al Ejecutivo le preocupa la posibilidad de la concentración de la propiedad de determinados medios de comunicación y los posibles abusos monopólicos que se puedan generar. Por ejemplo, todos sabemos lo que pasa con las dos grandes cadenas internacionales que están comprando un número enorme de radioemisoras nacionales. Si el día de mañana quieren comprarse una adicional en una región determinada, el propietario o alguien puede pedir que se pronuncie la Comisión Preventiva, porque puede llegar el momento de colocar coto a esta adquisición indiscriminada de radioemisoras regionales por dos grandes cadenas internacionales. Hoy no hay ninguna limitación. Nosotros creemos que en un sistema de mercado, el rol del Estado radica precisamente en impedir la concentración monopólica. Esta puede acontecer en la venta de bienes o servicios de cualquier naturaleza; pero también se produce, y especialmente por su influencia política, en aspectos culturales en nuestra sociedad, en los medios de comunicación.
Por eso, al revés de lo que opina el diputado señor Juan Antonio Coloma , debiéramos tener especial preocupación de que, en la industria de medios de comunicación, exista una preocupación especial, valga la redundancia, por la concentración de los medios de comunicación. Lo mismo sucede en el caso de la televisión.
La diferencia fundamental con el diputado señor Juan Antonio Coloma radica en nuestra visión de cómo funciona el sistema de economía de mercado y la importancia del rol regulador que debe jugar el Estado respecto de la empresa privada, legítima, por supuesto, en este sistema, que esperamos se desarrolle y funcione adecuadamente; pero no estamos de acuerdo en que una sola persona o una sola empresa controlen los distintos medios de comunicación en una región determinada. Incluso se atenta contra una verdadera democracia cuando existe concentración de los medios de comunicación.
Ésa es la razón por la cual vamos a insistir en estos artículos, a pesar de lo que dice el diputado señor Juan Antonio Coloma .
He dicho.
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Antonio Leal .
El señor LEAL.-
Señor Presidente, creo que debemos avanzar en adecuar nuestro orden normativo interno a los cada vez más exigentes estándares internacionales sobre derechos de las personas, en estos tiempos de mundialización y de globalización de las relaciones jurídicas, políticas y económicas. Debemos ser capaces de competir en el mundo como un todo, incluyendo nuestra institucionalidad jurídica y política.
Lo ocurrido con Chile a raíz de la resolución de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el tema de la censura cinematográfica, las observaciones que existen en la comunidad internacional y en estos organismos que velan por la libertad de información respecto de los límites para el ejercicio de la profesión y para el ejercicio de las libertades de información, son hechos significativos. Considero que resolvemos tales observaciones en forma fundamental con este proyecto, con esta ley de prensa que efectivamente condensa anhelos que mucha gente ha tenido, en el Gobierno y en el Congreso, de hacer avanzar las libertades de información y de opinión. A mi juicio, las observaciones del Presidente de la República al proyecto en estudio caminan en ese sentido. Quiero destacar, en primer lugar, que los mecanismos dispuestos en el proyecto de ley para dotar de un estatuto de derechos mínimos en el ejercicio profesional del periodismo, aseguran la plena libertad de los periodistas, su reconocimiento como profesionales que desempeñan una labor esencial en la sociedad abierta y, asimismo, salvaguardarlos de la persecución de grupos, de sectores poderosos, con la reserva de la fuente y de la cláusula de conciencia, elementos esenciales para que un periodista pueda ejercer libremente su profesión. También son importantes la eliminación de normas abusivas de la ley de Abusos de Publicidad y el sometimiento a los tribunales civiles de las causas que se puedan seguir en su contra por el abuso en el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, es muy importante lo digo a la gente de regiones que está pendiente de nuestro debate el apoyo a los medios regionales y al periodismo en provincias y comunas. Ello es fundamental para asegurar un desarrollo cultural armónico en el territorio nacional, cuestión que no se logra sin los dispositivos concretos que vayan en ayuda de los medios regionales.
Ahora, deseo referirme a las observaciones planteadas por la Derecha y a sus anuncios que limitan la importancia, el significado y el impacto de este proyecto en materia de libertad. La decisión de Renovación Nacional al parecer, también de la UDI de votar en contra de la declaración de circulación, es extraña en sectores que promueven a ultranza la libertad en la economía. Es extraña, porque tratan de poner un velo sobre una actividad comercial con la finalidad de proteger intereses muy concretos de grandes conglomerados económicos que actúan en el ámbito de las comunicaciones.
La declaración de la circulación es un derecho, no sólo de quienes invierten, publican avisos o de los avisadores, quienes contratan la publicidad, sino también de los lectores, de los ciudadanos. El que compra un medio de comunicación debe tener claro en qué cantidad se vende, la circulación del día anterior y cómo se han difundido determinadas noticias.
Me sorprenden las afirmaciones de la diputada señora Pía Guzmán , de Renovación Nacional, y del diputado señor Coloma , de la UDI, en circunstancias de que esta disposición existe, incluso, en la prensa italiana. El diario “La Stampa”, de derecha, no tiene problema alguno para colocar la cantidad de ediciones que circula, como tampoco lo tienen “La República”, “Le Mond”, “El País” y muchos otros diarios en el mundo. Entonces, me parece rebuscado su argumento de que esto podría generar dificultades. Creo que la no existencia de ese dato daña la libertad de elección y la transparencia del mercado.
Además, invalido el argumento de la colega señora Pía Guzmán de que aquí se destaca sólo elementos cuantitativos y no los cualitativos, respondiéndole que estos últimos existen, los que pueden ser observados en cualquier medio. Sé que se refiere al efecto multiplicador de un medio, independientemente de cuántos diarios circulen, a la capacidad de entregar noticias. Eso, naturalmente, no depende sólo de la cantidad de diarios que circulen, pero ese dato falta. Los otros existen, son de valoración, de los publicistas, de los agentes, de quien invierte en un periódico, en publicidad, y también de los ciudadanos.
En segundo lugar, me parece imprescindible la aplicación de la ley antimonopolio. Al respecto, hago presente que pronto estudiaremos el proyecto sobre ley eléctrica, en el que buscaremos cómo evitar la integración vertical. Y cuando se habla de medios de comunicación, de libertad de opinión, se quiere, sin embargo, preservar formas de integración vertical, que dificultan la libertad de la existencia de los medios.
Al respecto, el ministro Huepe tiene toda la razón al afirmar que si un medio nuevo se topa con algunos de los circuitos existentes en la distribución, en la difusión, no tendrá posibilidad alguna de desarrollarse. De manera que requerimos que la ley antimonopolio también opere en este campo.
En tercer lugar, es absolutamente necesario evitar la concentración de los medios televisivos. Informo a los colegas señora Pía Guzmán y señor Coloma que Berlusconi no tiene dichos medios en Lombardía, sino en otras regiones. Además, no cuenta con un solo medio, pues tiene acceso a diarios, a televisión, etcétera. Pero, en definitiva, hasta los grandes empresarios europeos tienen en cuenta disposiciones como éstas.
Lamento el anuncio de la Derecha de votar en contra de estas normas, porque son indispensables para que la ley de prensa cautele en forma efectiva el pluralismo, la transparencia y la libertad.
He dicho.
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
Hago presente a los señores diputados que, en reunión de Comités, se acordó efectuar la votación de este proyecto, igual que la del que figura en el Nº 3 de la tabla, que concede beneficio indemnizatorio a funcionarios municipales que se acojan a jubilación en el período que se especifica, al inicio de la sesión especial citada a las 16 horas.
Tiene la palabra el diputado señor Jaime Rocha .
El señor ROCHA.-
Señor Presidente, quiero formular sólo dos observaciones relacionadas con este importante proyecto.
El inciso segundo del artículo 4º de la observación Nº 3, señala: “Anualmente la Ley de Presupuestos del Sector Público contemplará los recursos necesarios para financiar la realización, edición y difusión de programas o suplementos de carácter regional. La asignación de estos recursos será efectuada por los respectivos Consejos Regionales, previo concurso público”.
Al respecto, consulto qué se entiende por “recursos necesarios”. A mi juicio, el precepto debería establecer conceptos claros, sin ambigüedades, para que la expresión no se preste a malas interpretaciones, y, como consecuencia de esa indefinición semántica, tengamos un propósito no cumplido, porque nadie sabe qué es “recursos necesarios”. Tal vez habría sido mucho más claro consignar que “la Ley de Presupuestos contemplará recursos”. En caso contrario, no habrá claridad sobre la materia y corremos el riesgo como ha ocurrido tantas veces de que dichos recursos queden radicados en la capital, por los sectores más influyentes del país. Y esto desmejora un poco la imagen del proyecto.
La observación Nº 8, referida al artículo 8º, no fue cuestionada por el Ejecutivo. No obstante, quiero hacer una breve digresión sobre el tema.
El artículo 8º establece lo siguiente: “El medio de comunicación social que difunda material informativo identificándolo como de autoría de un periodista o persona determinados, con su nombre, cara o voz, no podrá introducirle alteraciones substanciales sin consentimiento de éste;...”.
El 16 de diciembre de 2000, apareció en “La Tercera”, de Santiago, el artículo titulado “Radiografía a la primera vuelta”, escrito por las periodistas Paola Sais y Gabriela de la Maza , en el cual se hace un análisis objetivo de la primera vuelta electoral de la campaña presidencial.
Al respecto, por una casualidad, porque es difícil que se dé esta circunstancia, tuve acceso a la edición de “La Tercera” enviada a provincias. Grande fue mi sorpresa al ver que en ese reportaje, con el mismo título, se omitía el nombre de las periodistas y que el artículo era absolutamente distorsionado. Tal vez se supone que los lectores de provincia poseen menos preparación y que carecen de las condiciones de los santiaguinos.
El hecho es grave y es el momento propicio para traerlo a colación. Siempre estuve buscando la oportunidad para darlo a conocer. A mi juicio, la actitud de “La Tercera” es abiertamente delictual al transformar lo que sostenían las periodistas, en que se destacaba con cierto equilibrio las posiciones tanto de los candidatos Lagos como de Lavín, y se envía a provincia algo absolutamente distinto con el simple expediente de omitir los nombres de las periodistas.
En la observación Nº 8 se hace clara referencia a este caso; pero la sanción que se menciona, a mi juicio, es inaplicable por una razón muy simple: los periodistas son empleados del diario, de modo que difícilmente podrían objetar una situación como ésa y representarla a su empleador sin riesgo de perder su empleo.
Los diputados radicales hemos intervenido con interés en este tema, porque creemos que contribuye, con mucha fuerza, al mejor desarrollo de nuestra democracia.
He dicho.
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor ministro.
El señor HUEPE (Ministro secretario general de Gobierno).-
Señor Presidente, quiero decir al diputado señor Rocha que con la frase: “Anualmente la ley de Presupuestos del Sector Público contemplará los recursos necesarios para financiar la realización, edición y difusión de programas o suplementos de carácter regional”, contenida en el inciso segundo del artículo 4º del veto, no estamos pensando en Santiago, sino en las regiones. Por ejemplo, en la ley de Presupuestos de este año se destinaron alrededor de 200 millones de pesos, y para su utilización están esperando que se despache este proyecto y se dicte su reglamento. A pesar de que está abierto a todos los medios de comunicación, la idea es concentrarse, fundamentalmente, en radios. Pero ese monto sería muy poco para la televisión y esperamos aumentarlo en los años siguientes.
Se piensa tener un criterio de distribución nacional en regiones y que efectivamente produzca efecto allí. Seguramente, en el reglamento, que someteremos a consideración de los señores diputados, serán tenidos en cuenta factores como dispersión de la población, densidad, etcétera.
Gracias, señor Presidente.
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Cornejo .
El señor CORNEJO (don Aldo).-
Señor Presidente, en primer lugar, nos alegramos de tener un ministro que participe tan activamente en la discusión parlamentaria de un proyecto como éste. No es común encontrarse con un ministro que demuestre tanto interés por participar en un debate.
En segundo lugar, después de escuchar la discusión que se ha generado en torno del proyecto y de hacer un análisis más riguroso a su respecto, uno debe concluir en que muchas de las diferencias que se producen entre el Gobierno y la Oposición emanan, en general, de distintas concepciones que tenemos respecto del rol de los medios de comunicación y no sobre la libertad que dichos medios deben tener. No me parece aceptable que para enfrentar este debate se pretenda hacer una construcción artificial entre quienes son más o menos contrarios a la libertad de expresión, porque, si esas diferencias existieran, este proyecto no sería aprobado.
Creo, más bien, que detrás de esto hay concepciones de carácter económico, porque si uno hace un análisis de las normas respecto de las cuales algunos señores diputados han dicho que se van a oponer, debo concluir en que todas ellas, más que aludir a la libertad de expresión o de opinión, se refieren a algún tipo de libertad que tiene una particular significación de carácter económico.
Por esa razón, no obstante compartir el texto del veto del Presidente de la República, no me satisface del todo que la definición de pluralismo tema tan complejo e importante en el funcionamiento de las sociedades democráticas se pretenda, siempre, asimilarlo más cercanamente a un concepto de libertad económica.
En consecuencia, más allá de libertades económicas, de libre iniciativa empresarial, para nosotros, el pluralismo está vinculado a un conjunto de medios de comunicación capaces de dar cuenta de las pluralidades política, religiosa, étnica, cultural, etcétera, que existen al interior de una sociedad. Desde esa perspectiva, me parece que esa definición es insuficiente.
En tercer lugar, a diferencia de lo que han dicho algunos colegas, creo muy importante el paso que se da en el tema de los fondos para la prensa regional. Uno de los grandes problemas de las regiones es, precisamente, la dificultad para que en ellas puedan existir medios regionales, y la mayor dificultad aúnestriba en que puedan financiarse y compartir con otros consorcios de carácter nacional.
Si bien este paso puede ser insuficiente, hay que valorarlo en el sentido de que una ley de esta significación comprende, además, que la libertad de prensa, de opinión, de alguna manera conlleva la posibilidad de que los medios regionales puedan subsistir no sólo para satisfacer una iniciativa empresarial, sino también para dar cuenta de una verdadera identidad regional. Un país que apunta a la profundización de la regionalización, a la mayor valoración de las regiones, también debe reconocer que en este mundo globalizado, particularmente de las comunicaciones, es importante, a mi juicio, para la autoridad, preservar y fomentar identidades regionales que no sólo son importantes desde el punto de vista económico, sino también cultural.
Finalmente, espero que los recursos que se asignen en la ley de Presupuestos para proyectos de orden regional no tengan el carácter de simbólicos, porque no ha sido nuestro propósito de que haya ciento, doscientos o trescientos millones de pesos para solucionar un problema, sino contribuir a la identidad regional, a resaltar las particularidades y riquezas de cada región, y, además, a fortalecer las libertades de expresión y de opinión; a que esos recursos tengan una significación relevante. De no ser así, no sólo va a haber menos identidad regional, expresada a través de un medio, sino también ¡por qué no decirlo con toda claridad! eso puede conducir a que la libertad de opinión, de expresión, en una región, cualquiera que sea, sea sólo la posibilidad de enterarse de debates sobre temáticas de carácter nacional, más bien vinculados a la Región Metropolitana. Baste señalar, a título de ejemplo, que si uno hace un análisis sobre cuánto rato ha ocupado en el debate de las regiones el tema de las vías del transporte en Santiago, podría concluir en que no sólo las regiones han estado ausentes en él, sino que las autoridades, que por definición deben velar por el Estado, terminan siendo autoridades de la Región Metropolitana.
Insisto en mi parecer de que en esta materia regional no debiera haber un saludo a la bandera excúsenme la expresión, sino una cantidad de dinero suficiente para hacer realidad una subsistencia de la prensa en regiones, hoy muy difícil, distinta de la Región Metropolitana.
He dicho.
El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra, por tres minutos, el diputado señor Coloma .
El señor COLOMA.-
Señor Presidente, quiero rebatir al ministro señor Huepe dos de sus comentarios.
En primer lugar, la interpretación del artículo 10 la planteé como duda en la Comisión. Es perfectamente posible, porque, en Derecho, las cosas son como aparecen y no como a uno le gustaría que fuesen. Claramente, hablar de la edición anterior y no del día anterior, produce un cambio absoluto respecto del contenido de la disposición. No es culpa mía, sino de quienes redactaron el veto.
En segundo lugar, el otro tema preocupa más, porque uno puede debatir, discutir, pero no cambiar el sentido de lo que plantea. He dicho que aquí hay restricciones a la libertad que no se dan en ningún otro medio, ámbito de acción ni en temas amparados por leyes generales, como la ley antimonopólica. Entonces, no veo por qué se trata de hacer aparecer que quienes nos oponemos a estos vetos estamos casi postulando a que empresas extranjeras, como las compradoras de radios, nos inunden o exuden como chilenos. Esa no es la idea. Estoy tratando de hablar en forma seria acerca de los principios que están envueltos y no veo por qué esta norma contiene un principio distinto de los temas antimonopólicos. Obviamente, si una empresa de los rubros lácteo, automotriz, empresarial o de medios de comunicación adquiere posiciones monopólicas, será sancionada por las disposiciones correspondientes y jamás hemos pretendido modificar, a partir de este artículo, las sabias normas que la ley antimonopolio establece.
Por eso, no me parece justo que, después de una reflexión suficientemente seria respecto del sentido conceptual y de la naturaleza de las objeciones, se trate de hacernos aparecer como que estamos buscando algún grado de defensa de quienes pueden concentrar o no concentrar medios. Repito que ésa no ha sido la idea ni jamás nuestra trayectoria. Por eso lamento usar el tiempo que tenía para dejar las cosas en su lugar. Primero, respecto del contenido del artículo 10, en cuanto a que no es culpa mía que haya un error y, segundo, para expresar que los conceptos son conceptos siempre y que nuestra posición es que estamos ante una ley antimonopolio que debe regir las situaciones correspondientes y no tiene por qué haber restricciones especiales a la libertad de prensa que, de otra manera, puede ser un remedio de aquélla.
He dicho.
El señor SEGUEL (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor ministro.
El señor HUEPE (Ministro secretario general de Gobierno).-
Señor Presidente, de ninguna manera he pretendido usar una expresión peyorativa ni caricaturizar lo que el diputado Coloma dijo. Entiendo que su planteamiento es de acuerdo con su leal saber y entender. No he pretendido señalar en él la intención de buscar la concentración monopólica. No fue ese mi ánimo. Sólo quise clarificar la disposición correspondiente, porque nos parece peligroso podemos tener diferencia de apreciación el hecho de que una misma persona tenga influencia en dos sociedades que, por ejemplo, posean un canal de televisión abierto en la misma región. Eso puede llegar a atentar contra el pluralismo político, incluso, en una zona determinada. Supongamos que en un lugar pequeño, en las provincias de Aisén o de Arauco, una misma persona o empresa sea dueña de dos o tres radios; obviamente, los habitantes de esas comunas no van a tener otro medio de información, sino un solo mensaje, y eso nos parece peligroso. Por lo tanto, es importante que la Comisión Preventiva se pronuncie y entregue una opinión al respecto, que, además, no va a ser vinculante y puede ayudar a la autoridad correspondiente a tomar la decisión final; con mucha mayor razón en el caso de canales de televisión.
Esta materia está ligada con el artículo primero transitorio. Así, si se aprueba el artículo 44 que impide a una persona participar en empresas o canales de televisión en la misma región, será conveniente para todos que se apruebe el artículo primero transitorio, porque el período de transición tecnológico muy intenso que sobrevendrá en el futuro próximo va a permitir que esa persona pueda tener un canal analógico y un canal digital. Para este proceso de transformación es necesario dejar abierto el artículo primero transitorio. (Eso quería decirle al diputado señor Coloma ). Es conveniente saber que, dadas las transformaciones que están experimentando la televisión y la radio debido a la energía digital imagínense, en que la frecuencia modulada va a multiplicar siete veces sus canales, y en que la amplitud modulada lo hará doce o catorce veces, vamos a tener un espacio mucho mayor en el dial y para eso habrá que legislar. En esa oportunidad, en un plazo muy breve, seguramente a fines de este año o a principios del próximo, porque estamos ante un cambio tecnológico inevitable, entraremos a analizar más a fondo estos temas.
Por eso, dejo planteado en el artículo primero transitorio que, por lo menos, durante este período se permita que alguien pueda tener una concesión de un canal analógico y de otro digital.
Muchas gracias.
El señor SEGUEL (Vicepresidente).-
Tiene la palabra la diputada señora Fanny Pollarolo , por un máximo de seis minutos.
La señora POLLAROLO (doña Fanny).-
Señor Presidente, siete años nos hemos demorado para tener una ley pronta a ser promulgada, y el debate de la Sala y la activa e importante participación del señor ministro nos indican que estamos abordando cuestiones muy de fondo respecto de cómo concebimos instrumentos fundamentales en democracia. Aquí hablamos de las libertades de expresión y de información, del papel de los periodistas, instrumentos clave para dichas libertades, y, sobre todo, del pluralismo; es decir, de la gran pregunta acerca de si el sistema de comunicaciones en la sociedad permite o no su expresión plural. ¿Quién podría dudar, además, de que hoy, en un mundo mediático, el hecho de que se comunique o no al conjunto de la sociedad va a permitir una sociedad más integrada y con menos exclusiones?
No es raro que este debate se haya alargado, porque también estamos recuperando valores perdidos, y en medio de una sociedad en que en el tiempo, además, se han producido grandes concentraciones de la propiedad de los medios. Entonces, es un problema complejo, difícil.
Ahora, hemos llegado a un nuevo proyecto, que significa un gran avance, y lo vamos a aprobar con mucha satisfacción la mayor parte de su contenido y con la sensación de falencias en otros. Pero, sin duda, representa un gran avance.
Todos estamos de acuerdo en los avances sobre la libertad de expresión, de opinión y de información. Pero concuerdo con el diputado Aldo Cornejo en el sentido de que no se entienden los argumentos supuestamente libertarios de la Derecha cuando en los temas propios sobre el derecho de libertad de opinión, de expresión, estamos de acuerdo. Eso es muy importante. En el artículo 1, por ejemplo, se afirma el respaldo a los periodistas que hace posible ese derecho. Asimismo, las derogaciones de los delitos contra la seguridad del Estado, los abusos de publicidad, la prohibición judicial de informar y las cuestiones a favor del periodismo, aunque no van a satisfacer plenamente las demandas de esos profesionales, son un gran avance. La definición de periodista y la reserva de cargos en planta de los servicios públicos también me parecen importantes. De alguna manera se han recogido inquietudes, preocupaciones y reitero se da un respaldo a dichos profesionales.
Sin duda, lo más debatido, y que continúa siendo debatido, es lo relativo al pluralismo informativo o el tema de los medios como dijo el diputado Jocelyn-Holt. No es raro, porque estamos en una situación de gran concentración de la propiedad, de ausencia de un verdadero pluralismo interno y externo, y tenemos dificultades ideológicas, de poderes fácticos, de distinto tipo.
Ahora, el nuevo artículo 3º constituye un avance. No pudimos aceptar la distorsión o tergiversación conceptual tan grave que emanó de la Comisión Mixta, porque limitaba la libertad de empresa. Era como la expresión extrema sobre ideologismo, que es interesante recoger. Cómo puede estar tan en nuestras mentes esta sobreideologización, en el sentido de que es el derecho a la propiedad lo que define todo, y la libertad cursa por poder acceder o no a esa propiedad. Por lo demás, se trata de una libertad que todos sabemos no es tal, porque depende de la capacidad económica y de los poderes que están sustentándola detrás.
Indiscutiblemente, la reformulación es un avance. Concuerdo nuevamente con el diputado Cornejo en que no es lo óptimo. Lo buscamos en la primera etapa del debate en la Comisión y habría sido muy importante; pero reitero, es un avance, porque se enfatiza la función social y eso a nuestra bancada le satisface.
Ahora, hay dos temas de fondo: uno, si avanzamos en medidas de promoción, lo cual es fundamental para ir asegurando pluralismo, equilibrando el poder económico con quienes no lo tienen. Aquí, naturalmente, lo hecho es insuficiente en relación, por ejemplo, con lo que en las democracias europeas se han atrevido a hacer; pero es un avance respecto de la equidad regional. Estoy de acuerdo en que el avisaje de fondos públicos, de fondos presupuestarios para programas y suplementos regionales, son un gran avance. Se dan en forma transparente, plural, que da confianza a todos y no me parece que haya que introducir desconfianza. Esto fue muy discutido.
Ahora, ojalá que podamos hacer el estudio del pluralismo informativo; que esos recursos estén; que haya voluntad...
El señor SEGUEL (Vicepresidente).-
Señora diputada, le quedan 30 segundos.
La señora POLLAROLO (doña Fanny).-
Termino, señor Presidente, aludiendo al problema que promueve más debate y discusión, cual es cómo vamos a controlar la concentración de propiedad y cómo no hemos tenido al respecto otro instrumento que los mecanismos de control monopólico.
Me parece muy importante la fundamentación del ministro señor Huepe . Nos preocupa la concentración de propiedad y los abusos monopólicos que provoca que algunos tengan libertad, pero no todos. Cuando hablamos de libertad, ¿para quién?
El señor SEGUEL (Vicepresidente).-
Terminó su tiempo, señora diputada.
La señora POLLAROLO (doña Fanny).-
Estoy de acuerdo. Vamos a aprobar los tres artículos que dicen relación con esta materia; pero homologar los bienes culturales con el mercado de productos materiales presenta inconvenientes. A lo mejor, parte de esta discusión tenga que ver con eso. ¿Pero qué ofrece, entonces, la Derecha? ¿Con qué controlamos las tendencias monopólicas y la concentración? ¿Cómo avanzamos en el pluralismo a través de medidas prácticas, reales?
Este proyecto insisto es un gran avance. Lo vamos a aprobar con gusto, pero sabemos que quedan tareas pendientes.
He dicho.
El señor SEGUEL (Vicepresidente).-
Tiene la palabra, por ocho minutos, el diputado señor Ignacio Walker .
El señor WALKER (don Ignacio).-
Señor Presidente, hace pocos días nos enteramos de un informe verdaderamente preocupante en relación con el estado de la libertad de expresión en América Latina. En él, nuestro país aparecía sólo detrás de Cuba, desde el punto de vista de las restricciones existentes en materia de libertad de expresión.
Por lo tanto, lo primero que tenemos que hacer es celebrar que, después de ocho años de discusión sobre el tema discusión rica, interesante, en un proceso que necesariamente es de aproximaciones sucesivas hacia la mayor protección y fortalecimiento del estatuto jurídico de la libertad de expresión, especialmente en lo que se refiere a la libertad de opinión y de información, hoy estamos conociendo, en la parte final del trámite, 31 observaciones del Presidente de la República contenidas en el veto.
Si uno quisiera graficar, ilustrar de manera sencilla, pedagógica, el verdadero sentido, no sólo de las 31 observaciones, sino del contenido mismo del proyecto, el solo enunciado de algunas de las normas que se derogan, que constituyen, ciertamente, un obstáculo, una traba hacia el pleno ejercicio de la libertad de expresión, por sí solo, demuestra su importancia.
En primer lugar, se deroga la ley sobre abusos de publicidad, dictada en 1967, es decir, hace más de 34 años, que ha quedado absolutamente superada por la realidad, por la evolución de la doctrina y, sobre todo, por la necesidad de ampliar y no restringir las normas sobre libertad de expresión.
En segundo lugar, se derogan las normas especiales que establecen fueros y privilegios de autoridades del Estado en materia de delitos de injuria y de calumnia, los cuales fueron establecidos en favor de las autoridades del Estado, como son los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial. En el fondo, nosotros nos encontramos amparados, privilegiados, en relación con el ciudadano común y corriente, lo que obviamente no se justifica. Junto con derogar esas normas se establece la competencia de un ministro de corte de apelaciones para conocer de estos casos, que, en estricto rigor, no beneficia a autoridades o a nosotros mismos, sino que a ese ciudadano común y corriente que puede haberse sentido ofendido y que, a la vez, va a sentirse protegido tanto por un juez como por un tribunal de mayor jerarquía.
En tercer lugar, se deroga la facultad de requisar libros contemplada en la ley de Seguridad Interior del Estado.
En estos dos últimos casos, hay que reconocer, lo que en su momento fue el proyecto, la moción parlamentaria de los diputados Gabriel Ascencio , Andrés Palma y de tantos otros, que alcanzamos a aprobar en la Cámara de Diputados y que, finalmente, se logró refundir en este proyecto en el segundo trámite legislativo en el Senado.
En cuarto lugar, se derogará la norma que otorga competencia a tribunales militares en delitos cometidos por civiles en razón del ejercicio de la libertad de expresión. Obviamente, ésta es una norma aberrante.
Sabemos que los tribunales militares deben conocer de delitos militares cometidos por militares. Ésa es la sana doctrina. Por lo tanto, la norma vigente es una clara anomalía y se hace bien en establecer en el proyecto la competencia de la justicia ordinaria en todos aquellos casos que involucren a civiles en razón del ejercicio de la libertad de expresión.
En quinto lugar, se derogan las normas que permiten decretar la prohibición de información, cual es también una restricción inaceptable en materia del ejercicio de la libertad de expresión establecida actualmente en el artículo 25 de la ley sobre abusos de publicidad.
En sexto lugar no menos importante, se derogan las normas sobre la llamada responsabilidad en cascada dispuesta en el artículo 29 de la ley sobre abusos de publicidad y también en la ley de Seguridad Interior del Estado. Se establece la responsabilidad exclusiva de los directores de medios, pero, incluso, se les permite excepcionarse si no ha habido negligencia de parte de ellos.
Creo que el solo enunciado de estos seis aspectos medulares que ensanchan, amplían, el marco del ejercicio de la libertad de expresión, y que derogan, terminan con trabas y con limitaciones absolutamente inaceptables sobre la materia, demuestran la importancia del proyecto y la necesidad de aprobarlo.
Hay otros aspectos fundamentales, como son:
El derecho a la información por parte de las personas. En ese sentido, se recoge el fallo del Tribunal Constitucional en cuanto a que éste forma parte natural y se encuentra implícito en la libertad de opinión e información.
La garantía del pluralismo, para recoger la diversidad social, cultural y política del país. Se establece, incluso, la obligatoriedad de que Conicyt, a través de concurso público, lleve a cabo el estudio del estado del pluralismo en nuestro país.
El fomento, desarrollo y fortalecimiento de los medios de comunicación a nivel regional, provincial o comunal. Se establecen fondos para que el Estado fortalezca estos aspectos tan importantes para quienes representamos a las provincias y regiones, y la necesidad de que en la ley de Presupuestos se disponga de recursos para facilitar la edición y difusión de programas o suplementos de carácter regional. Perfeccionar el mercado informativo, haciéndolo más transparente y pluralista. En este sentido, se ha discutido mucho el contenido del artículo 10, en cuanto a la necesidad de establecer el número de ejemplares en circulación de cada medio.
No comparto esta norma; pero insto a los medios de comunicación para que, sobre la base de la autorregulación, puedan establecer un sistema de verificación de circulación efectivo en nuestro país.
El proyecto también considera normas sobre la Fiscalía Nacional Económica, la libre competencia y la ley antimonopolio.
El señor SEGUEL (Vicepresidente).-
Terminó su tiempo, señor diputado.
El señor WALKER (don Ignacio).-
Termino, señor Presidente, diciendo que quedan asuntos pendientes, que sin duda alguna vez tendremos que enfrentar, como el efectivo pluralismo y la propiedad en los medios de comunicación, su autorregulación en materia de verificación de circulación; incentivos más reales y eficaces a los medios regionales de comunicación que luchan por sobrevivir.
En definitiva, éste es un gran proyecto que requiere de nuestro apoyo; por lo tanto, lo votaremos favorablemente para que sus disposiciones entren a regir tan pronto sea posible.
He dicho.
El señor SEGUEL (Vicepresidente).-
Cerrado el debate.
El proyecto se votará a las 16 horas.
Fecha 10 de abril, 2001. Diario de Sesión en Sesión 52. Legislatura 343. Discusión Observaciones Presidente de la República. Se aprueban observaciones.
NUEVA LEY DE PRENSA. Veto. (Votación).
El señor PARETO (Presidente).-
Señores diputados, ruego poner atención para evitar problemas reglamentarios posteriores.
Los Comités acordaron, por unanimidad, que la votación de las observaciones al proyecto de ley de Prensa se verificará en un solo acto, con excepción de los números 10, 23, 27, 28 y 31, que se votarán separadamente.
En votación los artículos no incorporados en los de excepción.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 100 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor PARETO (Presidente).-
Aprobadas las observaciones con los quórum constitucionales respectivos.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Acuña, Aguiló, Alessandri, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende ( doña Isabel), Arratia, Ascencio, Ávila, Bertolino, Rozas (doña María), Bustos, Caminondo, Cardemil, Ceroni, Coloma, Cornejo (don Aldo), Correa, Cristi ( doña María Angélica), Delmastro, Díaz, Dittborn, Elgueta, Encina, Fossa, Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García (don José), García-Huidobro, Girardi, Gutiérrez, Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Huenchumilla, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Jiménez, Jocelyn-Holt, Krauss, Kuschel, Leal, Leay, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longton, Lorenzini, Luksic, Martínez ( don Rosauro), Martínez (don Gutenberg), Masferrer, Melero, Molina, Montes, Mora, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Núñez, Ojeda, Olivares, Orpis, Ortiz, Ovalle (doña María Victoria), Palma (don Osvaldo), Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pareto, Paya, Pérez (don José), Pérez ( doña Lily), Pollarolo ( doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Recondo, Reyes, Riveros, Rocha, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Salas, Sánchez, Sciaraffia ( doña Antonella), Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tuma, Ulloa, Valenzuela, Van Rysselberghe, Vargas, Vega, Velasco, Vilches, Villouta, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).
El señor PARETO (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Recondo para plantear una cuestión reglamentaria.
El señor RECONDO .-
Señor Presidente , esta sesión es nueva, distinta de la de la mañana. En la primera sesión, se autorizó el ingreso de la subsecretaria a la Sala, pero ahora no se ha pedido la unanimidad para ese efecto, aunque ella se encuentra presente.
El señor PARETO (Presidente).-
Solicito la unanimidad de la Sala para que la señora subsecretaria asista a esta sesión.
No hay acuerdo.
Tiene la palabra el diputado señor Gutenberg Martínez para plantear una cuestión de Reglamento.
El señor MARTÍNEZ (don Gutenberg).-
Entiendo que esta sesión está empalmada.
El señor PARETO (Presidente).-
No, señor diputado. Es una nueva sesión.
Solicito nuevamente la unanimidad de la Sala para que pueda asistir a la sesión la señora subsecretaria.
No hay acuerdo.
En votación la observación Nº 10, que incorpora un artículo 10, nuevo.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 50 votos; por la negativa, 47 votos. Hubo 4 abstenciones.
El señor PARETO (Presidente).-
Aprobada la observación.
La Secretaría tiene una duda, de manera que se votará nuevamente la observación Nº 10.
El señor LONGTON.-
Reglamento, señor Presidente. No se puede votar dos veces.
La señora MUÑOZ (doña Adriana).-
Pido reunión de Comités.
El señor PARETO (Presidente).-
Hay duda en la Mesa, porque no se marcó un voto. Hay una falla electrónica. Esa es la verdad.
Un señor DIPUTADO .-
¿Cuál fue el voto que no se marcó?
El señor PARETO (Presidente).-
El de la diputada señora Fanny Pollarolo.
En votación.
-Repetida la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 46 votos; por la negativa, 55 votos. Hubo 4 abstenciones.
El señor PARETO (Presidente).-
Rechazada.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Acuña, Aguiló, Alessandri, Allende ( doña Isabel), Ascencio, Ávila, Bustos, Ceroni, Encina, Girardi, Gutiérrez, Hales, Hernández, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Jiménez, Krauss, Leal, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Martínez (don Gutenberg), Montes, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Núñez, Ortiz, Palma ( don Andrés), Palma (don Joaquín), Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pollarolo ( doña Fanny), Riveros, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Salas, Sánchez, Sciaraffia ( doña Antonella), Seguel, Soto (doña Laura), Tuma, Urrutia, Valenzuela, Velasco y Villouta.
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Arratia, Bartolucci, Bertolino, Caminondo, Cardemil, Coloma, Cornejo (don Patricio), Correa, Cristi ( doña María Angélica), Delmastro, Díaz, Dittborn, Elgueta, Fossa, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García (don José), García-Huidobro, Guzmán (doña Pía), Huenchumilla, Kuschel, Leay, Longton, Lorenzini, Luksic, Martínez ( don Rosauro), Masferrer, Melero, Molina, Monge, Mora, Mulet, Ojeda, Olivares, Orpis, Palma (don Osvaldo), Paya, Pérez ( doña Lily), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Recondo, Reyes, Rojas, Silva, Ulloa, Van Rysselberghe, Vargas, Vega, Vilches, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).
-Se abstuvieron los diputados señores:
Rozas (doña María), Cornejo (don Aldo), Jocelyn-Holt y Ovalle ( doña María Victoria).
El señor HALES .-
Señor Presidente , la bancada del Partido por la Democracia le solicitó reunión de Comités.
El señor PARETO ( Presidente ).-
En votación la observación Nº 23.
-Durante la votación:
El señor HALES.-
Señor Presidente, estamos votando dos veces cada observación.
El señor PARETO (Presidente).-
Lamentablemente, está fallando el sistema electrónico.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 65 votos; por la negativa, 44 votos. No hubo abstenciones.
El señor PARETO (Presidente).-
Aprobada.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Acuña, Aguiló, Allende ( doña Isabel), Arratia, Ascencio, Ávila, Rozas (doña María), Bustos, Ceroni, Cornejo (don Aldo), Cornejo (don Patricio), Elgueta, Encina, Girardi, Gutiérrez, Hales, Hernández, Huenchumilla, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Jiménez, Jocelyn-Holt, Krauss, Leal, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Lorenzini, Luksic, Martínez (don Gutenberg), Mesías, Montes, Mora, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Núñez, Ojeda, Olivares, Ortiz, Ovalle (doña María Victoria), Palma ( don Andrés), Palma (don Joaquín), Pareto, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pollarolo ( doña Fanny), Reyes, Riveros, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Salas, Sánchez, Sciaraffia ( doña Antonella), Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tuma, Urrutia, Valenzuela, Velasco, Villouta, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Alessandri, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Bartolucci, Bertolino, Caminondo, Cardemil, Coloma, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Delmastro, Díaz, Dittborn, Fossa, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García (don José), García-Huidobro, Guzmán (doña Pía), Ibáñez, Kuschel, Leay, Longton, Longueira, Martínez ( don Rosauro), Masferrer, Melero, Molina, Monge, Orpis, Palma (don Osvaldo), Paya, Pérez ( doña Lily), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Recondo, Rojas, Ulloa, Van Rysselberghe, Vargas, Vega y Vilches.
El señor PARETO ( Presidente ).-
En votación la observación Nº 27.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 65 votos; por la negativa, 42 votos. No hubo abstenciones.
El señor PARETO (Presidente).-
Aprobada.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Acuña, Aguiló, Allende ( doña Isabel), Arratia, Ascencio, Ávila, Rozas (doña María), Bustos, Ceroni, Cornejo (don Aldo), Cornejo (don Patricio), Elgueta, Encina, Girardi, Gutiérrez, Hales, Hernández, Huenchumilla, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Jiménez, Jocelyn-Holt, Krauss, Leal, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Lorenzini, Luksic, Martínez (don Gutenberg), Mesías, Montes, Mora, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Núñez, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma ( don Andrés), Palma (don Joaquín), Pareto, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pollarolo ( doña Fanny), Prokurica, Reyes, Riveros, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Salas, Sánchez, Sciaraffia ( doña Antonella), Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tuma, Urrutia, Valenzuela, Velasco, Villouta, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Alessandri, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Bartolucci, Bertolino, Caminondo, Cardemil, Coloma, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Delmastro, Díaz, Dittborn, Fossa, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García (don José), García-Huidobro, Ibáñez, Kuschel, Leay, Longton, Longueira, Martínez ( don Rosauro), Masferrer, Melero, Molina, Monge, Orpis, Palma (don Osvaldo), Paya, Pérez ( doña Lily), Prochelle (doña Marina), Recondo, Rojas, Ulloa, Van Rysselberghe, Vargas, Vega y Vilches.
El señor PARETO ( Presidente ).-
En votación la observación Nº 28.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 91 votos; por la negativa, 12 votos. No hubo abstenciones.
El señor PARETO (Presidente).-
Aprobada.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló, Alessandri, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende ( doña Isabel), Arratia, Ascencio, Ávila, Bertolino, Rozas (doña María), Caminondo, Cardemil, Ceroni, Coloma, Cornejo (don Aldo), Cristi ( doña María Angélica), Delmastro, Díaz, Elgueta, Encina, Fossa, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García (don José), García-Huidobro, Girardi, Gutiérrez, Guzmán (doña Pía), Hales, Huenchumilla, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Jocelyn-Holt, Krauss, Kuschel, Leal, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longton, Lorenzini, Luksic, Martínez ( don Rosauro), Martínez (don Gutenberg), Melero, Mesías, Molina, Monge, Montes, Mora, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Núñez, Ojeda, Olivares, Orpis, Ortiz, Ovalle (doña María Victoria), Palma ( don Andrés), Palma (don Joaquín), Pareto, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Pollarolo ( doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Reyes, Riveros, Rocha, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Salas, Sánchez, Sciaraffia ( doña Antonella), Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tuma, Urrutia, Valenzuela, Vargas, Vega, Velasco, Vilches, Villouta, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Bartolucci, Correa, Dittborn, Galilea (don José Antonio), Ibáñez, Jiménez, Leay, Masferrer, Paya, Recondo, Ulloa y Van Rysselberghe.
El señor PARETO ( Presidente ).-
En votación la observación Nº 31.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 100 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor PARETO (Presidente).-
Aprobada.
Despachado el proyecto.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Acuña, Aguiló, Alessandri, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende ( doña Isabel), Arratia, Ascencio, Ávila, Bartolucci, Bertolino, Rozas (doña María), Bustos, Caminondo, Cardemil, Ceroni, Coloma, Cornejo (don Aldo), Cornejo (don Patricio), Correa, Cristi ( doña María Angélica), Delmastro, Díaz, Dittborn, Elgueta, Encina, Fossa, García (don René Manuel), García (don José), García-Huidobro, Gutiérrez, Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Huenchumilla, Ibáñez, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Jiménez, Jocelyn-Holt, Krauss, Kuschel, Leal, Leay, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longton, Longueira, Lorenzini, Luksic, Martínez ( don Rosauro), Martínez (don Gutenberg), Masferrer, Melero, Mesías, Molina, Monge, Montes, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Núñez, Ojeda, Olivares, Ortiz, Ovalle (doña María Victoria), Palma (don Osvaldo), Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pareto, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez ( doña Lily), Pollarolo ( doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Recondo, Reyes, Riveros, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Salas, Sánchez, Sciaraffia ( doña Antonella), Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tuma, Ulloa, Urrutia, Valenzuela, Van Rysselberghe, Vega, Velasco, Villouta, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).
Oficio Aprobación Observaciones . Fecha 10 de abril, 2001. Oficio en Sesión 36. Legislatura 343.
VALPARAISO, 10 de abril de 2001
Oficio Nº 3272
A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO
La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las observaciones formuladas por S.E. el Presidente de la República al proyecto de ley sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo (Boletín N° 1035-07), con excepción de las signadas con los números 10 –que consultaba un artículo 10, nuevo- y 31 –que incorporaba un artículo segundo transitorio, relativo a la vigencia del nuevo artículo 10-.
Hago presente a V.E. que las observaciones números 3 –inciso segundo del artículo 4°-, 25 –artículo 42- y 29 –artículo 49-, fueron aprobadas con el voto conforme de Diputados 100 señores Diputados, de 119 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.
A su turno, las observaciones números 19 –artículo 31-, 20 –artículo 32-, y 30 –artículo 50-, fueron aprobadas por la unanimidad de 100 señores Diputados, la número 27 –artículo 44-, con el voto a favor de 65 señores Diputados y la número 31 –artículo transitorio- con el voto favorable de 99 señores Diputados, en todos los casos de 119 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 63 de la Carta Fundamental.
Lo que tengo a honra decir a V.E.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V.E.
FELIPE VALENZUELA HERRERA
Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario de la Cámara de Diputados
Senado. Fecha 18 de abril, 2001. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 39. Legislatura 343.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAÍDO EN LAS OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO AL PROYECTO DE LEY SOBRE LIBERTAD DE OPINIÓN E INFORMACIÓN Y EJERCICIO DEL PERIODISMO (1035-07).
HONORABLE SENADO:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros sobre las observaciones del Presidente de la República al proyecto de ley señalado en el rubro.
Cabe anotar que, con fecha 11 de abril de 2001, el Primer Mandatario hizo presente, con carácter de “suma”, la urgencia para el despacho de este asunto.
A la sesión en que se consideraron las observaciones, concurrieron, además de los miembros de la Comisión, los HH. Senadores señores Edgardo Böeninger, Hernán Larraín, José Antonio Viera-Gallo y Enrique Zurita.
Asistieron, especialmente invitados, el Ministro Secretario General de Gobierno, señor Claudio Huepe, y el asesor jurídico de dicha Secretaría de Estado, Don Ernesto Galaz.
Asimismo, participaron en parte de la sesión los señores Claudio Hohmann y Álvaro Peralta, asesor y Secretario Ejecutivo de la Asociación Nacional de Televisión, respectivamente.
Es dable señalar que, para su aprobación, las observaciones números 3 artículo 4°, inciso segundo; 18 –artículo 27; 25 artículo 42, y 29 artículo 49, requieren del voto favorable de las cuatro séptimas partes de los señores Senadores en ejercicio, por cuanto inciden, la primera, en la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional y las otras, en la relativa a la organización y atribuciones de los tribunales.
Por su parte, las observaciones números 19 artículo 31, y 20 artículo 32, referidas a delitos cometidos a través de un medio de comunicación social; 27 artículo 44, y 31 –artículo primero transitorio, que modifican la ley del Consejo Nacional de Televisión y establecen limitaciones para la adquisición del dominio de servicios de televisión de libre recepción; y 30 artículo 50, que deroga la Ley de Abusos de Publicidad, tienen el carácter de normas de quórum calificado.
Cabe hacer presente que durante la tramitación del proyecto de ley en análisis surgieron algunas divergencias entre la H. Cámara de Diputados y el Senado que fueron estudiadas por una Comisión Mixta constituida al efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política, la que propuso la forma y modo de resolverlas.
La proposición de la referida Comisión Mixta fue rechazada por la Cámara Baja con fecha 16 de mayo de 2000 y, posteriormente, aprobada por el Senado el 12 de junio del mismo año.
La Cámara de Diputados, como Corporación de origen, comunicó lo anterior a S.E. el Presidente de la República, para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 68 de la Carta Fundamental, esto es, si le solicitaría considerar nuevamente el proyecto aprobado en segundo trámite por el Senado.
Por oficio Nº 81342, de 16 de junio de 2000, el Primer Mandatario hizo saber su resolución de no hacer uso de la referida facultad.
Posteriormente, la H. Cámara de Diputados, por oficio N° 2914, de 4 de julio de 2000, comunicó al Jefe de Estado el texto del proyecto en las partes en que había acuerdo entre ambas ramas del Congreso Nacional. Le consultó, asimismo, si haría uso de la facultad que le confiere el artículo 70 de la Constitución Política de la República, ante lo cual éste optó por vetar el proyecto, lo que hizo por oficio 160-342, de 11 de agosto de 2000.
En el curso de la tramitación legislativa de estas observaciones, la Excma. Corte Suprema fue oída en mérito de lo dispuesto en los artículos 74 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
OBSERVACIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
El Primer Mandatario expresó que sus observaciones tienen el propósito de contribuir a forjar un adecuado estatuto de las libertades de opinión e información, con el objeto de perfeccionar la democracia y asegurar los derechos ciudadanos.
Recordó que esta iniciativa se originó en un Mensaje del año 1993, cuyo propósito fue dotar al país de una legislación más coherente y moderna para garantizar la plena vigencia de las libertades de opinión e información, consagradas en el artículo 19, número 12, de la Constitución, como también regular adecuadamente el ejercicio de la profesión periodística.
Puso de relieve que durante siete años el proyecto fue debatido intensamente en el Parlamento, incorporándose los aportes de los Parlamentarios y de los distintos actores involucrados en las materias que él está llamado a regular.
Hizo saber que las observaciones consideran muy especialmente los textos que fueron aprobados en el curso de los diversos trámites constitucionales y que, asimismo, se han tenido en cuenta los alcances, comentarios y reparos formulados por representantes de los distintos Comités Parlamentarios y por los dirigentes de las asociaciones de medios de comunicación social y del Colegio de Periodistas.
Indicó que, a su juicio, se vive una profunda época de cambios, especialmente en lo referente a la producción de conocimientos, información y comunicación. La globalización de las comunicaciones, agregó, caracteriza profundamente el desarrollo mundial de la última década y las tradicionales fronteras existentes entre los países hoy se ven superadas por las comunicaciones promovidas por las sociedades abiertas.
En este contexto, señaló que la tendencia natural de las sociedades democráticas como la nuestra es avanzar hacia la generación de mayores espacios de libertad en el ámbito de las comunicaciones. Junto con lo anterior, advirtió que se requiere de instituciones políticas sólidas y de una ciudadanía activa, lo cual supone un nivel adecuado de información sobre los asuntos de interés general. En tal sentido, manifestó, el reconocimiento del derecho de la ciudadanía a una información abierta y transparente constituye uno de los objetivos principales de este proyecto de ley.
Sostuvo, por último, que esta ley debe estar basada en los principios de pluralidad, apertura, transparencia y fomento al desarrollo de la ciudadanía.
Las observaciones del Primer Mandatario recaen sobre los siguientes cinco órdenes de materias:
1. Derecho a recibir información.
En este aspecto, se reconoce el derecho que asiste a las personas a ser informadas sobre asuntos de interés general. Este se considera parte natural de la libertad de opinión y de información, mas no significa, en ningún caso, que pueda obligarse a alguna persona o a algún medio a entregar determinada información, como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en su sentencia del 30 de octubre de 1995, recaída en los autos rol N° 226, al conocer, precisamente, de un requerimiento de constitucionalidad sobre algunas materias específicas de la iniciativa en informe.
2. Recursos para difusión local.
En cuanto a este rubro, señaló que la descentralización y desconcentración del país no es solamente un proceso político-administrativo o territorial, sino también un proceso vinculado al desarrollo de la libertad de información y opinión, de manera que el desarrollo sociocultural equilibrado del país requiere asumir, en perspectiva, la equidad comunicacional-informativa para contribuir al desarrollo regional.
Para estos efectos, se propone contemplar en la ley de Presupuestos del Sector Público recursos destinados a apoyar programas y espacios de índole cultural o interés regional para ser difundidos por los medios de comunicación social regionales, provinciales o locales.
3. Regulación del periodismo.
Se establece un título especial relativo al ejercicio, como una manera de entregar una señal clara de la importancia que para la sociedad tiene su función pública.
Bajo ese título, se proponen diversas normas para dignificar la profesión periodística, como lo son la definición de “periodista” y la obligación para los órganos centralizados y descentralizados del Estado, como así también para las empresas públicas, de contratar periodistas titulados para el ejercicio de estas funciones. Se contemplan, además, disposiciones referidas al secreto periodístico y a la protección intelectual de este trabajo, o cláusula de conciencia.
4. Pluralismo informativo.
Se aborda el pluralismo informativo como expresión de la relación existente entre la democracia y la economía de mercado, teniendo en consideración el debate y los consensos existentes, así como también las disposiciones vigentes y los fallos pronunciados sobre la materia.
Se propone acrecentar la transparencia en el mercado informativo, el que, además, debe encontrarse sometido a las normas de la libre competencia.
En este sentido, se incorporan precisiones respecto a las formalidades que deben cumplir los propietarios de los medios de comunicación social.
En aras de la necesaria transparencia, se propone señalar en las publicaciones escritas con un tiraje superior a cinco mil ejemplares, el número de ejemplares de la edición inmediatamente anterior. Dicha norma debería ser complementada en el futuro con un mecanismo de verificación consensuado por todos los involucrados.
Se afirma, a este respecto, que la industria de los medios de comunicación no puede escapar a los métodos de control económico que nuestro sistema contempla para asegurar la libre competencia y evitar la concentración monopólica. Por tal motivo, se incorporan normas que clarifican el rol de la Fiscalía Nacional Económica en relación a los medios informativos.
En el caso de los medios sujetos al sistema de concesiones, se establece la exigencia de un informe previo de la Comisión Preventiva a objeto de detectar oportunamente el efecto negativo que determinadas transacciones pueden tener en la libre concurrencia.
Así también se contempla, para conocimiento público, un registro de las personas naturales o jurídicas que tengan participación en la propiedad de los medios, el que será organizado y actualizado por los propios medios de comunicación social.
5. Competencia de los tribunales.
En este ámbito, se propone que la justicia ordinaria sea siempre competente para conocer de los delitos cometidos por civiles en razón del ejercicio de las libertades de opinión e información consagradas en el artículo 19, número 12, de la Constitución Política de la República. Esta competencia prevalecerá sobre toda otra norma.
Se modifica el artículo 6°, letra b), de la ley de Seguridad del Estado, que deroga privilegios de ciertas autoridades públicas en relación a los delitos de injuria y calumnia, lo que importa una adecuación del derecho interno al Derecho Internacional que obliga a Chile.
Lo anterior se complementa con la modificación del artículo 50, número 2°, del Código Orgánico de Tribunales, con el fin de que un Ministro de Corte de Apelaciones lleve los procesos que se sigan en contra de determinadas autoridades.
Por último, se plantea derogar la ley N° 16.643, sobre Abusos de Publicidad, con el fin de unificar en un solo cuerpo legal la normativa atinente al ejercicio de las libertades de opinión e información. La derogación de dicha ley implicará, además, la eliminación de la facultad que tienen actualmente los tribunales de decretar la prohibición de informar respecto de causas pendientes ante ellos.
ANALISIS DE LAS OBSERVACIONES
Vuestra Comisión procedió a analizar las treinta y una observaciones, de lo cual se dará cuenta a continuación, consignándose, además, los acuerdos adoptados respecto de cada una de ellas.
Observación N° 1
Esta observación incorpora al artículo 1° del texto aprobado por el Congreso Nacional y remitido al Ejecutivo, que versa sobre los derechos que confieren las libertades de emitir opinión y la de informar, un inciso final del siguiente tenor:
“Se reconoce a las personas el derecho a ser informadas sobre los hechos de interés general.”
El Ministro Secretario General de Gobierno, señor Claudio Huepe, expuso que este derecho ha sido reconocido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el cual ha dictaminado que "si bien en la letra de la Ley Fundamental no aparece consagrado expresamente el derecho a recibir las informaciones, éste forma parte natural y se encuentra implícito en la libertad de opinión y de informar, porque –agrega el mismo Alto Tribunal de nada sirven estas libertades si ellas no tienen destinatarios reales". Puntualiza, sin embargo, que esto no significa en ningún caso que se pueda obligar a alguna persona o a algún medio a entregar determinada información.
A raíz de una consulta del H. Senador señor Chadwick acerca de las acciones de que se dispondría para garantizar la efectividad de este derecho, el señor Ministro explicó que el fallo del Tribunal Constitucional dejó en claro que este es un derecho que se puede aceptar a la luz de la Constitución Política siempre y cuando se entienda que nace en el momento en que se emitan las informaciones. No puede el Estado, dijo, atribuirse la facultad de obligar a un medio de comunicación social a informar en un determinado sentido.
Los titulares del derecho, agregó el Secretario de Estado, son todas las personas, y los sujetos obligados son el Estado, por una parte, y también los medios de comunicación social.
El H. Senador señor Larraín llamó la atención de la Comisión acerca de la imprecisión del contenido de esta norma, que, según su parecer, hace previsibles los problemas que puede causar su interpretación y, por ende, su eficacia.
El H. Senador señor Hamilton replicó que el derecho en estudio forma parte de la libertad de información y que no puede entenderse que mediante él una persona pueda obligar a un medio a informar de determinada manera.
El H. Senador señor Silva expresó su acuerdo con la norma pues le parece coherente con la idea matriz de la iniciativa. En cuanto a su carácter, explicó que se trata de un precepto normativo que orientará la dictación de normas reglamentarias, la jurisprudencia de los tribunales y la conducta de los sujetos que actúan en este ámbito.
A proposición del H. Senador señor Díez, la Comisión acordó aprobar esta observación dejando constancia que ella no obliga a los medios de comunicación social a proporcionar determinadas informaciones, no obstante que ampara a las personas para recibir la información que los medios difundan sobre hechos de interés general.
En consecuencia, la observación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva.
Observación N° 2
Repone el artículo 2° aprobado por la Comisión Mixta, que define los conceptos de “medios de comunicación social” y “diario”.
Esta observación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva.
Observación N° 3
Incorpora dos artículos nuevos a continuación del 2º recién referido. Los actuales artículos 3º y 4º pasarían a ser 10 y 11, respectivamente.
En el artículo 3° se define el pluralismo, concepto que recogía el artículo 7° del texto de la Comisión Mixta.
El inciso primero del artículo 4° corresponde al inciso segundo del artículo 3° aprobado por la Comisión Mixta. Dispone que los fondos presupuestarios del Estado, de sus organismos y empresas y de las municipalidades, destinados a avisos, llamados a concurso, propuestas y publicidad con una clara identificación en el nivel regional, provincial o comunal, deben destinarse mayoritaria o preferentemente a efectuar la correspondiente publicación o difusión en los medios de comunicación social existentes en esos niveles.
Se agrega un inciso segundo, nuevo, con el fin de que la Ley de Presupuestos del Sector Público contemple recursos para financiar la realización, edición y difusión de programas o suplementos de carácter regional.
Esta observación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva.
Observación N° 4
Incorpora en la ley un Título II nuevo, relativo al ejercicio del periodismo, como una manera de entregar una señal clara de la importancia que para la sociedad tiene su función pública.
Ello, además, permite la reincorporación de las disposiciones que sobre el particular figuraban en el informe de la Comisión Mixta.
A consecuencia de lo anterior, en la misma observación se indica que los Títulos II, III y IV pasan a ser III, IV y V, respectivamente, quedando ubicado el primero de ellos a continuación del nuevo artículo 7°.
Esta observación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva.
Observación N° 5
Incorpora un artículo 5º, nuevo, que define quienes son periodistas.
En el artículo 3° del texto de la Comisión Mixta se prescribía que la “denominación” de periodista sólo podía ser usada por quienes estuvieran en posesión del respectivo título universitario, reconocido válidamente en Chile, y por aquellos a quienes la ley reconociera como tales, estableciéndose expresamente que esta norma no se aplicaría a quienes prestaren servicios únicamente a medios de comunicación social extranjeros.
En esa virtud, en lugar de formular una definición legal del término “periodista”, se optaba por establecer quienes podían usar tal denominación.
La observación, en cambio, define quienes son periodistas, estableciendo que lo serán quienes estén en posesión del respectivo título universitario, reconocido válidamente en Chile, y aquéllos a quienes la ley reconoce como tales.
El Ministro señor Huepe explicó a la Comisión que esta observación obedece a una petición expresa del Colegio de Periodistas en ese sentido.
La observación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva.
Observación N° 6
Esta observación intercala en el artículo 3° comunicado al Gobierno, que pasa a ser artículo 11, un inciso tercero, nuevo, del siguiente tenor:
“Para ejercer los cargos de jefe de prensa o periodista, cuando así lo requiera la respectiva planta, en algún órgano de la administración centralizada o descentralizada del Estado, o en alguna de sus empresas, se requerirá estar en posesión del título de periodista, de acuerdo a lo establecido en el inciso precedente."
El señor Ministro Secretario General de Gobierno puso de relieve que, debido al desplazamiento en la numeración que las normas de este proyecto han sufrido en los distintos trámites, es preciso remplazar en el inciso propuesto por esta observación la expresión “de acuerdo a lo establecido en el inciso precedente” por “de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º.”.
Cabe recordar que el artículo 5º nuevo define como periodistas a quienes estén en posesión del respectivo título universitario, reconocido válidamente en Chile, y a aquellos a quienes la ley reconoce como tales.
Esta observación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva, con la enmienda de referencia señalada. Dicha modificación se acogió en mérito de las explicaciones del señor Ministro y de lo dispuesto por el artículo 121 del Reglamento de la Corporación.
Observación N° 7
Incorpora como artículo 6º, nuevo, el siguiente:
“Artículo 6°.- Los alumnos de las escuelas de periodismo, mientras realicen las prácticas profesionales exigidas por dichos planteles, y los egresados de las mismas, hasta veinticuatro meses después de la fecha de su egreso, tendrán los derechos y estarán afectos a las responsabilidades que esta ley contempla para los periodistas.”.
Esta observación repone la norma contenida en el artículo 4° del texto de la Comisión Mixta, en virtud del cual los alumnos de las escuelas de periodismo, mientras realizaran las prácticas profesionales exigidas por dichos planteles, y los egresados de las mismas hasta dieciocho meses después de la fecha de su egreso, tendrían los derechos y estarían afectos a las responsabilidades que esta ley contempla para los periodistas.
La observación amplía el plazo de los egresados de dieciocho a veinticuatro meses, de manera que ellos dispongan de dos años para titularse.
La observación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva.
Observación N° 8
Esta observación restablece, mediante la incorporación del artículo 7°, nuevo, el secreto de la fuente informativa, con la misma redacción que le diera la Comisión Mixta.
Con arreglo a este precepto, los directores, los editores de medios de comunicación social, las personas a quienes se refieren los artículos 5° y 6º y los corresponsales extranjeros que ejerzan su actividad en el país, tendrán derecho a mantener reserva sobre su fuente informativa, la que se extenderá a los elementos que obren en su poder y que permitan identificarla, y no podrán ser obligados a revelarla ni siquiera judicialmente.
Agrega que lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a las personas que, por su oficio o actividad informativa hayan debido estar necesariamente presentes en el momento de haberse recibido la información.
Prescribe, asimismo, que el que haga uso del derecho consagrado en el inciso primero será personalmente responsable de los delitos que pudiere cometer por la información difundida.
La observación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva.
Observación N° 9
Esta observación incorpora un artículo 9º, nuevo, ubicado en el título relativo a las formalidades de funcionamiento de los medios de comunicación social. El señalado precepto establece los requisitos que deberán cumplir sus propietarios, sean personas naturales o jurídicas; sus presidentes, administradores o representantes legales, así como las causales de cesación en el cargo de estos personeros en el caso de condena a pena aflictiva.
Obliga, además, a estos medios a proporcionar información fidedigna acerca de sus propietarios, controladores, arrendatarios, comodatarios o concesionarios, según el caso, en los términos que en la disposición se precisan. La referida información será de libre acceso al público y deberá encontrarse siempre disponible y actualizada.
El inciso final de este artículo reproduce la disposición contenida en el artículo 8° del texto propuesto por la Comisión Mixta, referida a las concesiones para radiodifusión sonora de libre recepción solicitadas por personas jurídicas con participación de capital extranjero superior al diez por ciento. En este caso, sólo se pueden otorgar si se acredita que en su país de origen existe similitud de derechos y obligaciones para los chilenos. Lo mismo cabe para una concesión ya existente.
Esta observación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva.
Observación N°10
Incorpora un artículo 10, nuevo.
El nuevo precepto obliga a las publicaciones escritas que tengan un tiraje superior a cinco mil ejemplares, a señalar en un lugar destacado la cuantía de la edición inmediatamente anterior.
El Mensaje explica que esta norma se establece en aras de la necesaria transparencia que debe existir en estos medios y que deberá complementarse con un mecanismo de verificación consensuado por todos los involucrados.
Según se informa en el oficio Nº 3.272, de fecha 10 de abril en curso, la H. Cámara de Diputados rechazó esta observación, así como la número 31, que incorpora un artículo segundo transitorio relativo a la vigencia de la disposición contenida en la mencionada observación número 10.
En consecuencia, la Comisión consideró innecesario pronunciarse al respecto, toda vez que las normas que regulan la tramitación legislativa de las observaciones exigen la aprobación de ambas ramas del Congreso Nacional para que cualquiera de éstas alcance el carácter de ley. Por esta razón, se estimó, unánimemente, rechazada esta observación.
Este acuerdo lo adoptó por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva.
Observación 11
Incorpora un artículo 13, nuevo, que reproduce el artículo 11 del texto aprobado por la Comisión Mixta. La disposición exige que en la primera página o en la página editorial o en la última, y siempre en un lugar destacado de todo diario, revista o escrito periódico, y al iniciarse y al finalizar las transmisiones diarias de todo servicio de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o servicios limitados de televisión, se indique el nombre y el domicilio del propietario o concesionario, en su caso, o del representante legal, si se tratare de una persona jurídica. Las mismas menciones deberán hacerse respecto del director responsable.
Esta observación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva.
Observación 12
Reemplaza el artículo 5° del texto comunicado al Ejecutivo por otro que dispone que todo impreso, grabación sonora o producción audiovisual o electrónica realizados en el país y destinados a la comercialización, deberá incluir el nombre de la persona responsable o establecimiento que ejecutó la impresión o producción, así como el lugar y la fecha correspondiente, sin perjuicio de cumplir, en su caso, con los demás requisitos fijados por la ley.
Se agrega una frase final que señala que, en el caso de los libros, se colocará en un lugar visible la cantidad de ejemplares.
La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva, aprobó esta observación.
Observación N° 13
Sustituye el artículo 6° comunicado al Gobierno, por un artículo 15 nuevo, que regula el denominado “depósito legal”, que consiste en el envío a la Biblioteca Nacional, dentro del plazo de treinta días, de un número determinado de todo impreso que publique un establecimiento impresor. Tratándose de grabaciones sonoras o producciones audiovisuales o electrónicas destinadas a la comercialización, se deberán depositar dos ejemplares de cada una.
Agrega que en el caso de las publicaciones periódicas, el director de la Biblioteca Nacional queda facultado para suscribir convenios para establecer modalidades de depósito mixto, reduciendo el número de ejemplares en papel por reproducciones de los mismos en microfilms o soportes electrónicos.
La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva, acogió esta observación.
Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión hizo notar la improcedencia del uso de la expresión “y/o” contenida en la observación, la cual no se ajusta a las normas gramaticales y de estilo propias de un texto legislativo.
Observación N° 14
Incorpora un artículo 20, nuevo.
Esta disposición expresa la forma y la oportunidad en que ha de efectuarse la publicación o la difusión del escrito de aclaración o rectificación del ofendido o injustamente aludido por un medio de comunicación social.
La observación reproduce el artículo 18 del texto de la Comisión Mixta.
Se precisa que el escrito de aclaración o rectificación debe publicarse en la misma página y con similares características de la información que lo haya provocado, o en un lugar destacado de la misma sección.
Con ello se elimina la posibilidad de que el medio de comunicación social destine una sección especial para publicar las aclaraciones o rectificaciones que sean procedentes, de forma tal que perentoriamente deberá hacerlo en la misma página o sección en que se publicó la información.
Tratándose de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o servicios limitados de televisión, la aclaración o la rectificación debe difundirse en el mismo horario y con similares características de la transmisión que la haya motivado.
La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva, aprobó esta observación.
Observación N° 15
Sustituye la denominación del Título IV, que ha pasado a ser Título V “De las infracciones y de los delitos”, por el siguiente: “De las infracciones, de los delitos, de la responsabilidad y del procedimiento”.
Esta observación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva.
Observación N° 16
Reemplaza la denominación del párrafo primero de este Título, “De las infracciones al Título II”, por “De las infracciones al Título III”.
La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva, aprobó esta observación.
Observación N° 17
Sustituye la denominación del párrafo 2° de este Título, “De las infracciones al Título III”, por “De las infracciones al Título IV”.
La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva, aprobó esta observación.
Observación N° 18
Sustituye el artículo 17 del texto comunicado al Gobierno, que ha pasado a ser artículo 27, por el siguiente:
“Artículo 27.- El conocimiento y resolución de las denuncias o querellas por infracciones al Título IV, corresponderá al tribunal con competencia en lo criminal del domicilio del medio de comunicación social.”.
La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva, acogió esta observación.
Observación N° 19
Incorpora un artículo 31, nuevo, que dispone lo siguiente:
“Artículo 31. Al inculpado de haber causado injuria a través de un medio de comunicación social, no le será admitida prueba de verdad acerca de sus expresiones, sino cuando hubiere imputado hechos determinados y concurrieren a lo menos una de las siguientes circunstancias:
a) Que la imputación se produjere con motivo de defender un interés público real;
b) Que el afectado ejerciere funciones públicas y la imputación se refiriere a hechos propios de tal ejercicio.
En estos casos, si se probare la verdad de la imputación, el juez procederá a sobreseer definitivamente o absolver al querellado, según correspondiere.
Para lo dispuesto en el presente artículo se considerarán como hechos de interés público de una persona los siguientes:
a) Los referentes al desempeño de funciones públicas;
b) Los realizados en el ejercicio de una profesión u oficio y cuyo conocimiento tenga interés público real;
c) Los que consistieren en actividades a las cuales haya tenido libre acceso el público, a título gratuito u oneroso;
d) Las actuaciones que, con el consentimiento del interesado, hubieren sido captadas o difundidas por algún medio de comunicación social;
e) Los acontecimientos o manifestaciones de que el interesado haya dejado testimonio en registros o archivos públicos; y
f) Los consistentes en la comisión de delitos o participación culpable en los mismos.
Se considerarán como pertinentes a la esfera privada de las personas los hechos relativos a su vida sexual, conyugal, familiar o doméstica, salvo que ellos fueren constitutivos de delito.”
El H. Senador señor Hamilton sostuvo que esta norma contempla dos valores fundamentales: la libertad de informar y el derecho a la honra. En estas circunstancias, recordó, la Comisión en los distintos proyectos de ley en que se han puesto en juego estos principios ha optado siempre por la libertad, postura que él, en lo personal, ha apoyado. En esta misma línea, resaltó, presentó, incluso, un proyecto de ley para erradicar de nuestro ordenamiento la figura de la difamación.
En este caso, sin embargo, considera que la norma propuesta resuelve la disyuntiva en forma desequilibrada en perjuicio de la preservación de la honra de las personas, por lo cual anunció su voto en contra.
Aseveró que, desde otro punto de vista, la entidad del problema que esta disposición aborda amerita un estudio especial que considere los límites de la privacidad, la honra, la injuria y la calumnia y otros aspectos relacionados, que la naturaleza del trámite en curso no permite realizar en esta oportunidad.
El señor Ministro Secretario General de Gobierno, si bien admitió que el tema que enfrenta la observación es de gran complejidad por lo cual se ha encargado por el Gobierno un estudio amplio a especialistas, explicó que, en atención a que se elimina de la ley de Seguridad del Estado el derecho que tienen algunas autoridades para que las injurias y calumnias cometidas en su contra se consideren delitos contra el orden público y sean, por lo tanto, conocidas por un Ministro de Corte de Apelaciones, se ofrece aquí la posibilidad de que la autoridad pueda accionar contra un medio de comunicación social que, en su concepto, lesione su honor.
Por su parte, el medio de comunicación social en contra del cual se dirija la querella podrá invocar la excepción de verdad, cuando la imputación se produjere con motivo de defender un interés público real o cuando el afectado ejerciere funciones públicas y la imputación se refiriere a hechos propios de tal ejercicio.
Sostuvo, en síntesis, que se trata de una norma que armoniza adecuadamente los dos referidos valores.
La Comisión aprobó esta observación por cuatro votos a favor y uno en contra. Votaron a favor los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Silva. En contra lo hizo el H. Senador señor Hamilton.
Observación N° 20
Incorpora un artículo 32, nuevo, que sanciona al que, por cualquier medio de comunicación social, realizare publicaciones o transmisiones destinadas a promover odio u hostilidad respecto de personas o colectividades en razón de su raza, sexo, religión o nacionalidad, con multa de veinticinco a cien unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, se podrá elevar la multa hasta doscientas unidades tributarias mensuales.
Esta disposición reproduce el artículo 28 aprobado por la Comisión Mixta.
La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva, aprobó esta observación.
Observación N° 21
Reemplaza el inciso segundo del artículo 23, que pasó a ser 35, por el siguiente:
“Constituirá circunstancia agravante al ultraje público y a las buenas costumbres, la incitación o promoción de la perversión de menores de edad o que el delito se cometiere dentro del radio de doscientos metros de una escuela, colegio, instituto o cualquier establecimiento educacional o de asilo destinado a niños y jóvenes.".
En relación a la redacción de la norma propuesta, se connotó la conveniencia de utilizar en el inciso propuesto la misma redacción del inciso primero, que se ajusta al lenguaje generalmente utilizado en el ámbito penal, específicamente en el párrafo 8 del Título VII del Libro II del Código Penal.
En este sentido, en mérito de lo dispuesto en el artículo 121 del Reglamento del Senado, se acordó reemplazar la expresión “al ultraje público y a las buenas costumbres” por “del ultraje público a las buenas costumbres”.
La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva, aprobó esta observación con la enmienda referida.
Observación N° 22
Incorpora un artículo 37, nuevo, que sanciona al que, fuera de los casos previstos por la Constitución o la ley, y en el ejercicio de funciones públicas, obstaculizare o impidiere la libre difusión de opiniones o informaciones a través de cualquier medio de comunicación social, con las penas de reclusión menor en su grado mínimo o multa de cuarenta a cien unidades tributarias mensuales.
Corresponde al artículo 34 del texto aprobado por la Comisión Mixta.
Por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva, la Comisión aprobó esta observación.
Observación N° 23
Incorpora los artículos 38 y 39, nuevos.
Estos artículos son del siguiente tenor:
“Artículo 38.- Para efectos de lo dispuesto en el decreto ley Nº 211, de 1973, se considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones que tienden a impedir la libre competencia, los que entraben la producción de informaciones, el transporte, la distribución, circulación, el avisaje y la comercialización de los medios de comunicación.
Para lo señalado en el artículo primero del decreto ley N° 211, se reputarán artículos o servicios esenciales los pertinentes a la operación o mantención de los medios de comunicación social.
Artículo 39.- Cualquier hecho o acto relevante relativo a la modificación o cambio en la propiedad o control de un medio de comunicación social deberá ser informado a la respectiva Comisión Preventiva Regional o a la Comisión Preventiva Central, según corresponda, dentro de treinta días de ejecutado.
Con todo, tratándose de medios de comunicación social sujetos al sistema de concesión otorgada por el Estado, el hecho o acto relevante deberá contar con informe previo a su perfeccionamiento de la respectiva Comisión Preventiva respecto a su impacto en el mercado informativo. Dicho informe deberá evacuarse dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la solicitud, en caso contrario se entenderá que no amerita objeción alguna.".
El Presidente de la Comisión, H. Senador señor Díez, resolvió poner en votación separadamente estas dos disposiciones en atención a que, pese a formar parte de una misma disposición, se refieren a cuestiones sustantivamente distintas.
El señor Ministro Secretario General de Gobierno expresó su discrepancia con el criterio del Presidente de la Comisión, fundándose en la frase final del artículo 35 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, según la cual cuando el Presidente de la República separase sus observaciones con letras o números, cada texto así diferenciado será considerado una sola observación.
El H. Senador señor Díez replicó que la misma disposición citada expresa que constituye una observación aquella que afecte a un determinado texto del proyecto, “sea a todo el proyecto como tal, sea a parte de él, como un título, capítulo, párrafo, artículo, inciso, letra o número u otra división del proyecto.”.
El artículo 38 fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva.
Por su parte, el artículo 39 fue aprobado por tres votos a favor y dos en contra. Votaron a favor los HH. Senadores señores Aburto, Hamilton y Silva. En contra lo hicieron los HH. Senadores señores Chadwick y Díez.
Observación N° 24
Incorpora los artículos 40 y 41, nuevos, que regulan la responsabilidad penal y civil por los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de las libertades que consagra el inciso primero del número 12º del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Estas disposiciones reproducen los artículos 36 y 37 aprobados por la Comisión Mixta.
La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva, aprobó esta observación.
Observación N° 25
Agrega un artículo 42, nuevo, que, en lo medular, reitera la norma del artículo 38 aprobado por la Comisión Mixta.
Esta observación refleja uno de los objetivos del proyecto de ley, en cuanto a que sea siempre competente la justicia ordinaria para conocer de los delitos cometidos por civiles con motivo o en razón del ejercicio de las libertades de opinión e información declaradas en el artículo 19, número 12º, párrafo primero, de la Constitución Política de la República.
La norma propuesta explicita que esta regla de competencia prevalecerá sobre toda otra que pudiera alterar sus efectos en razón de la conexidad de los delitos, del concurso de delincuentes o del fuero de que goce alguno de los inculpados.
La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva, aprobó esta observación.
Observación N° 26
Incorpora un artículo 43, nuevo, que dispone que siempre que alguno de los ofendidos lo exigiere, el tribunal de la causa ordenará la difusión, en extracto redactado por el secretario del tribunal, de la sentencia condenatoria recaída en un proceso por alguno de los delitos cometidos a través de un medio de comunicación social, en el medio en que se hubiere cometido la infracción, a costa del ofensor.
El inciso segundo agrega que, si no se efectuare la publicación dentro del plazo señalado por el tribunal, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 29, esto es, se impondrá multa al director y se decretará la suspensión inmediata del medio, la que se alzará desde el momento en que se pague la multa y el afectado acompañe declaración jurada en la que se obligue a cumplir cabalmente la obligación impuesta.
La Comisión acogió esta observación por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva.
Observación N° 27
Incorpora un artículo 44, nuevo, que modifica el artículo 15 de la ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión, con el fin de agregar un inciso en virtud del cual ninguna persona que participe en la propiedad de un servicio de televisión de libre recepción podrá participar en la propiedad de otro de igual naturaleza que cubra la misma zona de servicio.
Este artículo se complementa con el artículo primero transitorio, que se introduce en virtud de la observación 31, que establece que en el período en el cual deban coexistir simultáneamente el sistema analógico y el digital, se podrá participar en la propiedad de uno y otro.
Sobre este particular, la Comisión escuchó al señor Claudio Hohmann, en representación de la Asociación Nacional de Televisión, Anatel.
El mencionado personero hizo notar que el artículo 15 de la ley Nº 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión establece que no podrá adjudicarse concesión nueva alguna a la concesionaría que controle o administre a otra concesionaria de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción en la misma zona de servicio.
Como se puede apreciar, indicó, el artículo 44 propuesto va más allá de la disposición antes citada al establecer la prohibición expresa a las concesionarias de participar en la propiedad de otra, en una misma zona de servicio.
Se preguntó, entonces, por las razones en que se basaría semejante prohibición. Desde luego, dijo, tan drástica disposición no se aplica a ningún otro medio de comunicación (prensa escrita o radiodifusión), y aunque los motivos aducidos entre ellos, la protección de la libertad de expresión pudieren justificar determinadas formas de regulación, ello no tendría por qué expresarse en su forma más restrictiva, esto es, la total prohibición para un canal de participar en la propiedad de otro.
Estimó que la restricción contenida en la ley del Consejo Nacional de Televisión es suficiente para cautelar la libre expresión en la televisión de libre recepción. De hecho, agregó, nada en el escenario actual, ni menos en el futuro de la televisión digital permite concluir que se hace necesaria o indispensable la prohibición en cuestión. Por una parte, en la mayoría de las zonas de servicio correspondientes a las áreas más pobladas del país operan cinco o seis concesionarias de televisión de libre recepción. Por la otra, no existen señales ni hechos concretos que sugieran una tendencia hacia la concentración de la propiedad, aún en ausencia de la prohibición en comento.
Por lo demás, planteó, qué efecto dañino o negativo habría tenido, por ejemplo, que alguna de las concesionarias se hubiera interesado en participar en la propiedad del canal 2, que ha estado a la venta ya por más de un año sin éxito. Este caso, sostuvo, sirve para demostrar que la prohibición es innecesaria o exagerada y que su aplicación podría producir efectos negativos incluso desde el punto de vista de la inversión y el empleo, que seguramente sus autores no han tenido a la vista.
Si se admite que algún tipo de regulación es necesaria para evitar concentraciones excesivas de la propiedad, afirmó que existen otros mecanismos menos restrictivos que cumplirían con el objetivo buscado por sus autores. Mencionó, como referencia, el esquema regulatorio de la televisión abierta de Estados Unidos, que recientemente fue flexibilizado eliminando la prohibición a una concesionaria de participar en dos o más canales e impidiendo superar determinados porcentajes en la propiedad de un segundo canal. Son conocidas también, aseveró, las restricciones que suele imponerse a la integración horizontal o vertical cuando ellas se justifican en determinados casos (por ejemplo, las concesiones portuarias). Pero lo que no parece justificado, continuó, es la prohibición absoluta de participar, aunque sea en forma minoritaria en el dominio de otro canal.
Es sabido, agregó, que en el futuro próximo la televisión de libre recepción deberá iniciar el proceso de digitalización. Entre otros efectos, la digitalización posibilitará un aumento de la cantidad de canales disponibles para emisión, lo que disminuye aún más las posibilidades de concentración de la propiedad.
Arguyó, al contrario, que en el futuro la industria requerirá de mayor flexibilidad para enfrentar el proceso de convergencia a que conduce la digitalización, en particular, una mayor posibilidad de participar en la propiedad de otros canales, aunque sea en forma limitada como ocurre en otros países.
Dado que la modificación del artículo 44 en este sentido no es posible, concluyó que, a juicio de la Asociación Nacional de Televisión, dicho precepto debe ser rechazado, manteniéndose vigente la disposición del artículo 18 de la ley del Consejo Nacional de Televisión.
La Comisión rechazó esta observación por un voto a favor y cuatro votos en contra. Afirmativamente votó el H. Senador señor Silva. En contra lo hicieron los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Hamilton.
El H. Senador señor Hamilton fundó su votó en la circunstancia de que otras disposiciones vigentes referidas a la televisión evitan que una misma persona controle más de un medio en una misma zona de servicio.
Connotó, además, que a diferencia de lo que ocurre con los medios escritos en el ámbito de la televisión no se observa concentración de la propiedad.
Por último, puso de relieve la inconveniencia de anticipar en esta oportunidad pronunciamientos sobre la materia, en circunstancias en que, según ha anunciado el Gobierno, por la profundidad de las innovaciones tecnológicas que se avizoran, estas serán objeto de regulaciones especiales que habrán de estudiarse próximamente.
Al votar en contra, los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick y Díez hicieron presente que el inciso propuesto supone un impedimento al acceso a la propiedad, lo que vulnera severamente lo dispuesto en el número 23º del artículo 19 de la Constitución Política. En efecto, agregaron, esta disposición asegura la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, sin perjuicio de que mediante una ley se puedan establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes.
Observación N° 28
Incorpora un artículo 48, nuevo, que introduce diversas modificaciones en la ley de Seguridad del Estado, en los mismos términos en que lo hiciera la Comisión Mixta.
Tales modificaciones son las siguientes:
a) Reemplaza la letra b) del artículo 6º, por la siguiente:
"b) Los que ultrajaren públicamente la bandera, el escudo, el nombre de la patria o el himno nacional;".
b) Deroga el artículo 16.
c) Reemplaza el artículo 17 por el siguiente:
"Artículo 17.- La responsabilidad penal por los delitos previstos y sancionados en esta ley, cometidos a través de un medio de comunicación social, se determinará de conformidad a lo prescrito en el artículo 40 de la Ley sobre las Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo.", y
d) Deroga los artículos 18, 19, 20 y 21.
Mediante esta observación, se suprime como delito contra el orden público, la difamación, la calumnia o la injuria en contra del Presidente de la República, Ministros de Estado, Senadores o Diputados, miembros de los tribunales superiores de justicia, Contralor General de la República, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas o General Director de Carabineros.
Se elimina también la facultad de los tribunales para ordenar la suspensión de ciertas publicaciones o transmisiones o el requisamiento inmediato y total de libros, revistas, diarios, periódicos u otros impresos en que aparezca de manifiesto algún abuso de publicidad penado por la ley de Seguridad del Estado o la incautación de cualquier objeto que parezca haber servido para cometer el delito.
Del mismo modo, se derogan las reglas especiales sobre responsabilidad previstas en la ley de Seguridad del Estado y las diversas presunciones de autoría que ese mismo ordenamiento contempla, con el fin de hacer aplicables las normas generales y especiales que rigen en la materia.
Para tal efecto, se reemplaza el artículo 17, en virtud del cual la responsabilidad penal por los delitos previstos y sancionados en esta ley, cometidos a través de un medio de comunicación social, se determinará en conformidad a lo prescrito en el artículo 40 de la ley sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.
Con el mismo objeto se derogan los artículos 18, 19, 20 y 21.
La Comisión acogió esta observación por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva.
Observación N° 29
Intercala, en el artículo 50, número 2° del Código Orgánico de Tribunales, entre las expresiones "los Ministros de Estado " y "los Intendentes y Gobernadores" la siguiente expresión: "Senadores, Diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, General Director de Carabineros de Chile, Director General de la Policía de Investigaciones de Chile".
De esta forma, un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, según el turno que ella fije, conocerá, en primera instancia, de las causas civiles y criminales por crímenes o simples delitos en que sean parte o tengan interés los personeros mencionados precedentemente.
La Comisión acogió esta observación por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva.
Observación N° 30
Incorpora un artículo 50, nuevo, que deroga la ley de Abusos de Publicidad, salvo su artículo 49.
El Ministro Secretario General de Gobierno precisó que la derogación planteada deja subsistente el artículo 49 de esa ley, relativo a la publicación y circulación de mapas, cartas o esquemas geográficos que excluyan de los límites nacionales territorios pertenecientes a Chile, y a las atribuciones del Instituto Geográfico Militar y del Departamento de Navegación e Hidrografía de la Armada.
Lo anterior, explicó, debido a la imposibilidad de detectar la existencia de alguna causa en tramitación sobre esta materia, lo que hace inconveniente derogar ese artículo.
La Comisión acogió esta observación por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva.
Observación N° 31
Esta observación incorpora dos artículos transitorios.
El primero complementa el artículo 44, disponiendo que en el período en el cual deban coexistir simultáneamente los sistemas de televisión analógico y digital, se podrá participar en la propiedad de un canal de cada naturaleza.
El señor Ministro explicó que el período de coexistencia será fijado en la legislación que prepara el Gobierno.
Puntualizó que esta disposición fue fruto de un acuerdo alcanzado hace un tiempo con la Asociación Nacional de Televisión, razón por la cual se mostró sorprendido por los planteamientos contrarios a esta norma expuestos por los representantes de dicha entidad al tratar la observación referida al artículo 44.
Por su parte, la disposición segunda transitoria previene que el artículo 10 de esta ley –que establece la obligación de informar la cantidad de ediciones de las publicaciones escritas entrará en vigor seis meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
La Comisión rechazó esta observación por un voto a favor y cuatro en contra. Votó favorablemente el H. Senador señor Silva. En contra lo hicieron los HH. Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez y Hamilton.
Los señores Senadores que votaron en contra hicieron presente que, por una parte, el artículo primero transitorio debe desecharse en atención a que es accesorio al artículo 44, que ya fue rechazado por esta Comisión, como se explicara al tratar la observación número 27.
Por otro lado, connotaron que el artículo segundo transitorio ya fue rechazado por la Cámara Baja, de manera que en ningún caso dicho precepto podrá convertirse en ley.
En consecuencia, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de proponeros que adoptéis los siguientes acuerdos respecto de las observaciones en informe:
Observación número 1
Aprobarla. (Unanimidad, 5 0).
Observación número 2
Aprobarla. (Unanimidad, 5 0).
Observación número 3
Aprobarla. (Unanimidad, 5 0).
Observación número 4
Aprobarla. (Unanimidad, 5 0).
Observación número 5
Aprobarla. (Unanimidad, 5 0).
Observación número 6
Aprobarla. (Unanimidad, 5 0).
Observación número 7
Aprobarla. (Unanimidad, 5 0).
Observación número 8
Aprobarla. (Unanimidad, 5 0).
Observación número 9
Aprobarla. (Unanimidad, 5 0).
Observación número 10
Rechazarla. (Unanimidad, 5 0).
Observación número 11
Aprobarla. (Unanimidad, 5 0).
Observación número 12
Aprobarla. (Unanimidad, 5 0).
Observación número 13
Aprobarla. (Unanimidad, 5 0).
Observación número 14
Aprobarla. (Unanimidad, 5 0).
Observación número 15
Aprobarla. (Unanimidad, 5 0).
Observación número 16
Aprobarla. (Unanimidad, 5 0).
Observación número 17
Aprobarla. (Unanimidad, 5 0).
Observación número 18
Aprobarla. (Unanimidad, 5 0).
Observación número 19
Aprobarla. (Cuatro votos a favor y uno en contra).
Observación número 20
Aprobarla. (Unanimidad, 5 0).
Observación número 21
Aprobarla. (Unanimidad, 5 0).
Observación número 22
Aprobarla. (Unanimidad, 5 0).
Observación número 23
Artículo 38
Aprobarlo. (Unanimidad, 5 0).
Artículo 39
Aprobarlo. (Tres votos a favor y dos en contra).
Observación número 24
Aprobarla. (Unanimidad, 5 0).
Observación número 25
Aprobarla. (Unanimidad, 5 0).
Observación número 26
Aprobarla. (Unanimidad, 5 0).
Observación número 27
Rechazarla. (Un voto a favor y cuatro en contra).
Observación número 28
Aprobarla. (Unanimidad, 5 0).
Observación número 29
Aprobarla. (Unanimidad, 5 0).
Observación número 30
Aprobarla. (Unanimidad, 5 0).
Observación número 31
Artículo primero transitorio
Rechazarlo. (Un voto a favor y cuatro en contra).
Artículo segundo transitorio
Rechazarlo. (Unanimidad. 5 0).
De acogerse las recomendaciones formuladas por vuestra Comisión, a título meramente ilustrativo cabe tener presente que el texto de la iniciativa quedaría como sigue:
PROYECTO DE LEY:
Ley sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo
Título I
Disposiciones generales
"Artículo 1°.- La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, constituyen un derecho fundamental de todas las personas. Su ejercicio incluye no ser perseguido ni discriminado a causa de las propias opiniones, buscar y recibir informaciones, y difundirlas por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan, en conformidad a la ley.
Asimismo, comprende el derecho de toda persona natural o jurídica de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación social, sin otras condiciones que las señaladas por la ley.
Se reconoce a las personas el derecho a ser informadas sobre los hechos de interés general.
Artículo 2°.- Para todos los efectos legales, son medios de comunicación social aquéllos aptos para transmitir, divulgar, difundir o propagar, en forma estable y periódica, textos, sonidos o imágenes destinados al público, cualesquiera sea el soporte o instrumento utilizado.
Se entenderá por diario todo periódico que se publique a lo menos cuatro días en cada semana y cumpla con los demás requisitos establecidos en la ley.
Artículo 3°.- El pluralismo en el sistema informativo favorecerá la expresión de la diversidad social, cultural, política y regional del país. Con este propósito se asegurará la libertad de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación social.
Artículo 4°.- Los fondos que establecen los presupuestos del Estado, de sus organismos y empresas y de las municipalidades, destinados a avisos, llamados a concurso, propuestas y publicidad, que tengan una clara identificación regional, provincial o comunal, deberán destinarse mayoritaria y preferentemente a efectuar la correspondiente publicación o difusión en medios de comunicación social regionales, provinciales o comunales.
Anualmente la Ley de Presupuestos del Sector Público contemplará los recursos necesarios para financiar la realización, edición y difusión de programas o suplementos de carácter regional. La asignación de estos recursos será efectuada por los respectivos Consejos Regionales, previo concurso público. Los concursos serán dirimidos por comisiones cuya composición, generación y atribuciones serán determinadas por reglamento. En dicho reglamento deberán establecerse, además, los procedimientos y criterios de selección.
La Ley de Presupuestos del Sector Público contemplará, anualmente, recursos para la realización de estudios sobre el pluralismo en el sistema informativo nacional, los que serán asignados mediante concurso público por la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica.
Título II
Del ejercicio del periodismo
Artículo 5°.- Son periodistas quienes estén en posesión del respectivo título universitario, reconocido válidamente en Chile, y aquéllos a quienes la ley reconoce como tales.
Artículo 6°.- Los alumnos de las escuelas de periodismo, mientras realicen las prácticas profesionales exigidas por dichos planteles, y los egresados de las mismas, hasta veinticuatro meses después de la fecha de su egreso, tendrán los derechos y estarán afectos a las responsabilidades que esta ley contempla para los periodistas.
Artículo 7°.- Los directores, editores de medios de comunicación social, las personas a quienes se refieren los artículos 5° y 6º y los corresponsales extranjeros que ejerzan su actividad en el país, tendrán derecho a mantener reserva sobre su fuente informativa, la que se extenderá a los elementos que obren en su poder y que permitan identificarla y no podrán ser obligados a revelarla ni aun judicialmente.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a las personas que, por su oficio o actividad informativa hayan debido estar necesariamente presentes en el momento de haberse recibido la información.
El que haga uso del derecho consagrado en el inciso primero será personalmente responsable de los delitos que pudiere cometer por la información difundida.
Artículo 8º.- El medio de comunicación social que difunda material informativo identificándolo como de autoría de un periodista o persona determinados, con su nombre, cara o voz, no podrá introducirle alteraciones substanciales sin consentimiento de éste; será responsable de dichas alteraciones y, a petición del afectado, deberá efectuar la correspondiente aclaración. Este derecho del afectado caducará si no lo ejerce dentro de los seis días siguientes.
El periodista o quien ejerza la actividad periodística no podrá ser obligado a actuar en contravención a las normas éticas generalmente aceptadas para el ejercicio de su profesión.
La infracción a lo establecido en los incisos precedentes, cuando el afectado sea un periodista contratado o quien sea contratado para ejercer funciones periodísticas por el respectivo medio de comunicación social, constituirá incumplimiento grave del empleador a las obligaciones que impone el contrato de trabajo.
Título III
De las formalidades de funcionamiento de los medios de comunicación social
Artículo 9°.- En los casos en que la ley permita que el propietario de un medio de comunicación social sea una persona natural, ésta deberá tener domicilio en el país y no haber sido condenada por delito que merezca pena aflictiva. Tratándose de personas jurídicas, éstas deberán tener domicilio en Chile y estar constituidas en el país o tener agencia autorizada para operar en territorio nacional. Su presidente y sus administradores o representantes legales deberán ser chilenos y no haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva. La condena a la pena señalada hará cesar al afectado, de inmediato, en toda función o actividad relativa a la dirección, administración o representación en el medio de comunicación social en que la desempeñe.
Todo medio de comunicación social deberá proporcionar información fidedigna acerca de sus propietarios, controladores directos o indirectos, arrendatarios, comodatarios o concesionarios, según fuere el caso. Si ellos fueren una o más personas, dicha información comprenderá la que sea conducente a la individualización de las personas naturales y jurídicas que tengan participación en la propiedad o tengan su uso, a cualquier título. Asimismo, comprenderá las copias de los documentos que acrediten la constitución y estatutos de las personas jurídicas que sean socias o accionistas, salvo en los casos de sociedades anónimas abiertas, así como las modificaciones de los mismos, según correspondiere. La referida información será de libre acceso al público y deberá encontrarse permanentemente actualizada y a su disposición en el domicilio del respectivo medio de comunicación social y de las autoridades que la requieran en el ejercicio de sus competencias.
Las concesiones para radiodifusión sonora de libre recepción solicitadas por personas jurídicas con participación de capital extranjero superior al diez por ciento, sólo podrán otorgarse si se acredita, previamente, que en su país de origen se otorga a los chilenos derechos y obligaciones similares a las condiciones de que gozarán estos solicitantes en Chile. Igual exigencia deberá cumplirse para adquirir una concesión ya existente. La infracción al cumplimiento de esta condición significará la caducidad de pleno derecho de la concesión.
Artículo 10.- Los medios de comunicación social deberán tener un director responsable y, a lo menos, una persona que lo reemplace.
El director y quienes lo reemplacen deberán ser chilenos, tener domicilio y residencia en el país, no tener fuero, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, no haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva y, en los dos últimos años, no haber sido condenados como autores de delitos reiterados o como reincidentes en delitos penados por esta ley. La condena a pena aflictiva hará cesar al afectado, de inmediato, en toda función o actividad relativa a la administración del medio.
Para ejercer los cargos de jefe de prensa o periodista, cuando así lo requiera la respectiva planta, en algún órgano de la administración centralizada o descentralizada del Estado, o en alguna de sus empresas, se requerirá estar en posesión del título de periodista, de acuerdo a lo establecido en el inciso precedente.
La nacionalidad chilena no se exigirá si el medio de comunicación social usare un idioma distinto del castellano.
Artículo 11.- Los medios de comunicación social podrán iniciar sus actividades una vez que hayan cumplido con las exigencias de los artículos anteriores.
Sin perjuicio de las normas de esta ley, el otorgamiento de concesiones o permisos de servicios de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o servicios limitados de televisión, su ejercicio e iniciación de actividades se regirán por las leyes respectivas.
La iniciación de actividades de los medios escritos de comunicación social se informará a la Gobernación Provincial o Intendencia Regional que corresponda al domicilio del medio mediante presentación, de la que esa Gobernación o Intendencia enviará copia al Director de la Biblioteca Nacional. La presentación deberá contener las siguientes enunciaciones:
a) El nombre del diario, revista o periódico, señalando los períodos que mediarán entre un número y otro;
b) El nombre completo, profesión, domicilio y los documentos que acrediten la identidad del propietario, si fuere persona natural, o de las personas que tienen la representación legal de la sociedad, si se tratare de una persona jurídica;
c) El nombre completo, domicilio y los documentos que acrediten la identidad del director y de la o las personas que deban substituirlo, con indicación del orden de precedencia en que ellas deben asumir su reemplazo;
d) La ubicación de sus oficinas principales, y
e) Tratándose de una persona jurídica, los documentos en que consten sus socios o accionistas y el porcentaje, monto y modalidades de su participación en la propiedad o en el capital de la empresa o, en su caso, los documentos de apertura de la agencia, sus estatutos y los mandatos de sus representantes legales.
Asimismo, cualquier cambio que se produzca en las menciones anteriores deberá ser comunicado de igual forma, dentro de los quince días siguientes, o dentro de sesenta días si afectase a alguna de las expresadas en la letra e). Con todo, no requerirán ser informados los cambios en los accionistas o en la participación en el capital, cuando el propietario del medio de comunicación social sea una sociedad anónima abierta.
El Director de la Biblioteca Nacional deberá llevar un registro actualizado de los medios escritos de comunicación social existentes en el país, con indicación de los antecedentes señalados en este artículo.
Las disposiciones precedentes no se aplicarán a las publicaciones que se distribuyan internamente en instituciones públicas o privadas.
Artículo 12.- En la primera página o en la página editorial o en la última, y siempre en un lugar destacado de todo diario, revista o escrito periódico, y al iniciarse y al finalizar las transmisiones diarias de todo servicio de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o servicios limitados de televisión, se indicará el nombre y el domicilio del propietario o concesionario, en su caso, o del representante legal, si se tratare de una persona jurídica. Las mismas menciones deberán hacerse respecto del director responsable.
Artículo 13.- Todo impreso, grabación sonora o producción audiovisual o electrónica realizados en el país y destinados a la comercialización, deberá incluir el nombre de la persona responsable o establecimiento que ejecutó la impresión o producción, así como el lugar y la fecha correspondiente, sin perjuicio de cumplir, en su caso, con los demás requisitos fijados por la ley. En el caso de los libros, se colocará en un lugar visible la cantidad de ejemplares.
Artículo 14.- Las personas o establecimientos a que se refiere el artículo anterior, deberán enviar a la Biblioteca Nacional, al tiempo de su publicación, la cantidad de quince ejemplares de todo impreso, cualesquiera sea su naturaleza.
En el caso de las publicaciones periódicas, el Director de la Biblioteca Nacional estará facultado para suscribir convenios con los responsables de dichos medios para establecer modalidades de depósito legal mixto, reduciendo el número de ejemplares en papel, sustituyendo el resto por reproducciones de los mismos en microfilms y/o soportes electrónicos.
De las publicaciones impresas en regiones, de los quince ejemplares, cuatro de estos deberán depositarse en la biblioteca pública de la región que designe el Director de la Biblioteca Nacional.
La Biblioteca Nacional podrá rechazar y exigir un nuevo ejemplar, si alguno de los ejemplares depositados, en cualquier soporte, exhibe deficiencias o algún deterioro que impida su consulta o conservación.
En el caso de las grabaciones sonoras o producciones audiovisuales o electrónicas destinadas a la comercialización, tales personas o establecimientos depositarán dos ejemplares de cada una.
La obligación que establece este artículo deberá cumplirse dentro del plazo máximo de treinta días.
Artículo 15.- Los servicios de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción y los servicios limitados de televisión, respecto de sus programas de origen nacional, estarán obligados a dejar copia o cinta magnetofónica y a conservarla durante veinte días, de toda noticia, entrevista, charla, comentario, conferencia, disertación, editorial, discurso o debate que haya transmitido.
Título IV
Del derecho de aclaración y de rectificación
Artículo 16.- Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su aclaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que se establecen en los artículos siguientes, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida.
Artículo 17.- El ofendido o injustamente aludido por un servicio de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o un servicio limitado de televisión tendrá derecho, pagando sólo el valor del material que se emplee en la reproducción o proporcionando el que se usará para ello, a requerir directamente la entrega de una copia fiel de la transmisión a que se refiere el artículo 15, la que deberá ser puesta a su disposición dentro de quinto día.
En caso de que el respectivo servicio no hiciere entrega de la copia dentro de plazo o se negare injustificadamente a hacerlo, y el juez de letras en lo criminal la estimara pertinente para acreditar un posible hecho delictivo, a solicitud del interesado y a su costa podrá requerir el envío de la copia, para ponerla a disposición de éste. El director responsable o quien lo reemplace deberá entregar al tribunal la copia fiel de la transmisión dentro de tercero día, contado desde que se le notifique la resolución que ordene enviarla.
Artículo 18.- La obligación del medio de comunicación social de difundir gratuitamente la aclaración o la rectificación regirá aun cuando la información que la motiva provenga de una inserción. En este caso, el medio podrá cobrar el costo en que haya incurrido por la aclaración o la rectificación a quien haya ordenado la inserción.
Las aclaraciones y las rectificaciones deberán circunscribirse, en todo caso, al objeto de la información que las motiva y no podrán tener una extensión superior a mil palabras o, en el caso de la radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o servicios limitados de televisión, a dos minutos.
Este requerimiento deberá dirigirse a su director, o a la persona que deba reemplazarlo, dentro del plazo de veinte días, contado desde la fecha de la edición o difusión que lo motive.
Los notarios y los receptores judiciales estarán obligados a notificar el requerimiento a simple solicitud del interesado. La notificación se hará por medio de una cédula que contendrá íntegramente el texto de la aclaración o rectificación, la que será entregada al director o a la persona que legalmente lo reemplace, en el domicilio legalmente constituido.
Artículo 19.- El escrito de aclaración o de rectificación deberá publicarse íntegramente, sin intercalaciones, en la misma página, con características similares a la información que lo haya provocado o, en su defecto, en un lugar destacado de la misma sección.
En el caso de servicios de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o servicios limitados de televisión, la aclaración o la rectificación deberá difundirse en el mismo horario y con características similares a la transmisión que la haya motivado.
La difusión destinada a rectificar o aclarar se hará, a más tardar, en la primera edición o transmisión que reúna las características indicadas y que se efectúe después de las veinticuatro horas siguientes a la entrega de los originales que la contengan. Si se tratare de una publicación que no aparezca todos los días, la aclaración o la rectificación deberán entregarse con una antelación de, a lo menos, setenta y dos horas.
El director del medio de comunicación social no podrá negarse a difundir la aclaración o rectificación, salvo que ella no se ajuste a las exigencias del inciso segundo del artículo 18, o suponga la comisión de un delito. Se presumirá su negativa si no se difundiere la aclaración o rectificación en la oportunidad señalada en el inciso anterior, o no la publicare o difundiere en los términos establecidos en los incisos primero o segundo, según corresponda.
Si el medio hiciere nuevos comentarios a la aclaración o rectificación, el afectado tendrá derecho a réplica según las reglas anteriores. En todo caso, los comentarios deberán hacerse en forma tal, que se distingan claramente de la aclaración o rectificación.
Artículo 20.- El derecho a que se refiere este Título prescribirá dentro del plazo de veinte días, contado desde la fecha de la emisión. Sólo podrá ser ejercido por la persona ofendida o injustamente aludida, o por su mandatario o apoderado, o, en caso de fallecimiento o ausencia de aquélla, por su cónyuge o por sus parientes por consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado inclusive.
Artículo 21.- No se podrá ejercer el derecho de aclaración o rectificación con relación a las apreciaciones personales que se formulen en comentarios especializados de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, sin perjuicio de la sanción a que pueden dar lugar esos artículos, si por medio de su difusión se cometiere algunos de los delitos penados en esta ley.
Título V
De las infracciones, de los delitos, de la responsabilidad y del procedimiento
Párrafo 1º
De las infracciones al Título III
Artículo 22.- Las infracciones al Título III se sancionarán con multa de dos a treinta unidades tributarias mensuales. Además, en su sentencia, el tribunal deberá fijar un plazo para que el denunciado dé cabal cumplimiento a la norma infringida, si procediere.
Ejecutoriada que sea la sentencia, el tribunal aplicará una nueva multa por cada publicación aparecida o transmisión efectuada sin que se haya dado cumplimiento a la obligación respectiva. Tratándose de infracción a los artículos 10, inciso primero, y 11, el tribunal dispondrá, además, la suspensión del medio de comunicación social mientras subsista el incumplimiento.
Serán responsables solidarios del pago de las multas el director y el propietario o concesionario del medio de comunicación social.
Artículo 23.- El conocimiento y resolución de las denuncias por estas infracciones corresponderá al juez de letras en lo civil del domicilio del medio de comunicación social.
Estas infracciones podrá denunciarlas cualquier persona y, en especial, el Gobernador Provincial o el Intendente Regional o el Director de la Biblioteca Nacional, en al caso del artículo 14.
Artículo 24.- El procedimiento se sujetará a las reglas siguientes:
a) La denuncia deberá señalar claramente la infracción cometida, los hechos que la configuran y adjuntar los medios de prueba que los acrediten, en su caso.
b) El tribunal dispondrá que ésta sea notificada de conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 10. En igual forma se notificará la sentencia que se dicte.
c) El denunciado deberá presentar sus descargos dentro de quinto día hábil y adjuntar los medios de prueba que acrediten los hechos en que los funda. De no disponer de ellos, expresará esta circunstancia y el tribunal fijará una audiencia, para dentro de quinto día hábil, a fin de recibir la prueba ofrecida y no acompañada.
d) La sentencia definitiva se dictará dentro de tercero día de vencido el plazo a que se refiere la letra anterior, sea que el denunciado haya o no presentado descargos. Si el tribunal decretó una audiencia de prueba, este plazo correrá una vez vencido el plazo fijado para ésta.
e) Las resoluciones se dictarán en única instancia y se notificarán por el estado diario.
f) La sentencia definitiva será apelable en ambos efectos. El recurso deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que lo entabla, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.
Deducida la apelación, el tribunal elevará de inmediato los autos a la Corte de Apelaciones. Esta resolverá en cuenta, sin esperar la comparecencia de ninguna de las partes, dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha de ingreso del expediente a la secretaría del tribunal.
Artículo 25.- Las acciones para perseguir las infracciones al Título II prescribirán en el plazo de seis meses contados desde su comisión.
Párrafo 2°
De las infracciones al Título IV
Artículo 26.- El conocimiento y resolución de las denuncias o querellas por infracciones al Título IV, corresponderá al tribunal con competencia en lo criminal del domicilio del medio de comunicación social.
Artículo 28.- El procedimiento se sujetará a las normas establecidas en el artículo 25, con las siguientes modificaciones:
a) El plazo para presentar los descargos será de tres días hábiles, y
b) No habrá término especial de prueba.
Artículo 28.- El tribunal, en la resolución que ordene publicar o emitir la aclaración o la rectificación, o su corrección, fijará plazo para ello y, además, podrá aplicar al director una multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales.
Ejecutoriada la sentencia condenatoria, si no se publica la aclaración o rectificación dentro del plazo señalado por el tribunal, y en los términos establecidos en los incisos primero o segundo del artículo 19, según el caso, el director del medio será sancionado con multa de doce a cien unidades tributarias mensuales y se decretará la suspensión inmediata del medio de comunicación social. El tribunal alzará la suspensión decretada desde el momento en que el director pague la multa y acompañe declaración jurada en que se obligue a cumplir cabalmente la obligación impuesta en la primera edición o transmisión más próxima.
Serán responsables solidarios del pago de las multas el director y el propietario o concesionario del medio de comunicación social.
Cuando por aplicación de las disposiciones de este artículo un medio de comunicación social fuere suspendido temporalmente, su personal percibirá, durante el lapso de la suspensión, todas las remuneraciones a que legal o contractualmente tuviere derecho, en las mismas condiciones como si estuviere en funciones.
Párrafo 3°
De los delitos cometidos a través de un medio de comunicación social
Artículo 29.- Los delitos de calumnia e injuria cometidos a través de cualquier medio de comunicación social, serán sancionados con las penas corporales señaladas en los artículos 413, 418, inciso primero, y 419 del Código Penal, y con multas de veinte a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales en los casos del Nº 1 del artículo 413 y del artículo 418; de veinte a cien unidades tributarias mensuales en el caso del Nº 2 del artículo 413 y de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales en el caso del artículo 419.
No constituyen injurias las apreciaciones personales que se formulen en comentarios especializados de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, salvo que su tenor pusiere de manifiesto el propósito de injuriar, además del de criticar.
Artículo 30.- Al inculpado de haber causado injuria a través de un medio de comunicación social, no le será admitida prueba de verdad acerca de sus expresiones, sino cuando hubiere imputado hechos determinados y concurrieren a lo menos una de las siguientes circunstancias:
a) Que la imputación se produjere con motivo de defender un interés público real.
b) Que el afectado ejerciere funciones públicas y la imputación se refiriere a hechos propios de tal ejercicio.
En estos casos, si se probare la verdad de la imputación, el juez procederá a sobreseer definitivamente o absolver al querellado, según correspondiere.
Para lo dispuesto en el presente artículo se considerarán como hechos de interés público de una persona los siguientes:
a) Los referentes al desempeño de funciones públicas;
b) Los realizados en el ejercicio de una profesión u oficio y cuyo conocimiento tenga interés público real;
c) Los que consistieren en actividades a las cuales haya tenido libre acceso el público, a título gratuito u oneroso;
d) Las actuaciones que, con el consentimiento del interesado, hubieren sido captadas o difundidas por algún medio de comunicación social;
e) Los acontecimientos o manifestaciones de que el interesado haya dejado testimonio en registros o archivos públicos; y
f) Los consistentes en la comisión de delitos o participación culpable en los mismos.
Se considerarán como pertinentes a la esfera privada de las personas los hechos relativos a su vida sexual, conyugal, familiar o doméstica, salvo que ellos fueren constitutivos de delito.
Artículo 31.- El que por cualquier medio de comunicación social, realizare publicaciones o transmisiones destinadas a promover odio u hostilidad respecto de personas o colectividades en razón de su raza, sexo, religión o nacionalidad, será penado con multa de veinticinco a cien unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, se podrá elevar la multa hasta doscientas unidades tributarias mensuales.
Artículo 32.- La difusión de noticias o informaciones emanadas de juicios, procesos o gestiones judiciales pendientes o afinados, no podrá invocarse como eximente o atenuante de responsabilidad civil o penal, cuando dicha difusión, por sí misma, sea constitutiva de los delitos de calumnia, injuria o ultraje público a las buenas costumbres.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior las publicaciones jurídicas de carácter especializado, las que no darán lugar a responsabilidad civil ni penal por la difusión de noticias o informaciones de procesos o gestiones judiciales que estuvieren afinados o, si se encontraren pendientes, siempre que no se individualice a los interesados.
Artículo 33.- Se prohíbe la divulgación, por cualquier medio de comunicación social, de la identidad de menores de edad que sean autores, cómplices, encubridores o testigos de delitos, o de cualquier otro antecedente que conduzca a ella.
Esta prohibición regirá también respecto de las víctimas de alguno de los delitos contemplados en el Título VII, "Crímenes y simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública", del Libro II del Código Penal, a menos que consientan expresamente en la divulgación.
La infracción a este artículo será sancionada con multa de treinta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales. En caso de reiteración, la multa se elevará al doble.
Artículo 34.- El que cometiere alguno de los delitos de ultraje público a las buenas costumbres contemplados en los artículos 373 y 374 del Código Penal, a través de un medio de comunicación social, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo a medio y multa de once a ochenta unidades tributarias mensuales.
Constituirá circunstancia agravante al ultraje público y a las buenas costumbres la incitación o promoción de la perversión de menores de edad o que el delito se cometiere dentro del radio de doscientos metros de una escuela, colegio, instituto o cualquier establecimiento educacional o de asilo destinado a niños y jóvenes.
Artículo 35.- Los medios de comunicación social están exentos de responsabilidad penal respecto de la publicación de las opiniones vertidas por los parlamentarios en los casos señalados en el inciso primero del artículo 58 de la Constitución Política, y de los alegatos hechos por los abogados ante los tribunales de justicia.
Párrafo 4°
De los delitos cometidos contra las libertades de opinión y de información
Artículo 36.- El que, fuera de los casos previstos por la Constitución o la ley, y en el ejercicio de funciones públicas, obstaculizare o impidiere la libre difusión de opiniones o informaciones a través de cualquier medio de comunicación social, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa de cuarenta a cien unidades tributarias mensuales.
Artículo 37.- Para efectos de lo dispuesto en el decreto ley Nº 211, de 1973, se considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones que tienden a impedir la libre competencia, los que entraben la producción de informaciones, el transporte, la distribución, circulación, el avisaje y la comercialización de los medios de comunicación.
Para lo señalado en el artículo primero del decreto ley N° 211, se reputarán artículos o servicios esenciales los pertinentes a la operación o mantención de los medios de comunicación social.
Artículo 38.- Cualquier hecho o acto relevante relativo a la modificación o cambio en la propiedad o control de un medio de comunicación social deberá ser informado a la respectiva Comisión Preventiva Regional o a la Comisión Preventiva Central, según corresponda, dentro de treinta días de ejecutado.
Con todo, tratándose de medios de comunicación social sujetos al sistema de concesión otorgada por el Estado, el hecho o acto relevante deberá contar con informe previo a su perfeccionamiento de la respectiva Comisión Preventiva respecto a su impacto en el mercado informativo. Dicho informe deberá evacuarse dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la solicitud, en caso contrario se entenderá que no amerita objeción alguna.
Párrafo 5°
De la responsabilidad y del procedimiento aplicable a los delitos de que trata esta ley
Artículo 39.- La responsabilidad penal y civil por los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de las libertades que consagra el inciso primero del número 12º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, se determinará por las normas de esta ley y las de los Códigos respectivos.
Se considerará también autor, tratándose de los medios de comunicación social, al director o a quien legalmente lo reemplace al efectuarse la publicación o difusión, salvo que se acredite que no hubo negligencia de su parte.
Artículo 40.- La acción civil para obtener la indemnización de daños y perjuicios derivada de delitos penados en esta ley se regirá por las reglas generales.
La comisión de los delitos de injuria y calumnia a que se refiere el artículo 30, dará derecho a indemnización por el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral.
Artículo 41.- La justicia ordinaria será siempre competente para conocer de los delitos cometidos por civiles con motivo o en razón del ejercicio de las libertades de opinión e información declaradas en el Artículo 19 número 12º, inciso primero, de la Constitución Política de la República.
Esta regla de competencia prevalecerá sobre toda otra que pudiera alterar sus efectos, en razón de la conexidad de los delitos, del concurso de delincuentes o del fuero que goce alguno de los inculpados.
Artículo 42.- Siempre que alguno de los ofendidos lo exigiere, el tribunal de la causa ordenará la difusión, en extracto redactado por el secretario del tribunal, de la sentencia condenatoria recaída en un proceso por alguno de los delitos a que se refiere el párrafo 3° del Título IV de esta ley, en el medio de comunicación social en que se hubiere cometido la infracción, a costa del ofensor.
Si no se efectuare la publicación dentro del plazo señalado por el tribunal, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 29.
Disposiciones varias
Artículo 43.- Para los efectos del inciso segundo del artículo 1º del decreto ley Nº 211, de 1973, se reputarán artículos o servicios esenciales los pertinentes a la operación o mantención de los medios de comunicación social.
Artículo 44.- Derógase el número 1° del artículo 158 del Código Penal.
Artículo 45.- Incorpórase el siguiente inciso final al artículo 504 del Código de Procedimiento Penal:
"La sentencia condenatoria por el artículo 374 del Código Penal ordenará la destrucción total o parcial, según proceda, de los impresos o de las grabaciones sonoras o audiovisuales de cualquier tipo que se hayan decomisado durante el proceso.".
Artículo 46.- Introdúcense a la ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado, las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase la letra b) del artículo 6º, por la siguiente:
"b) Los que ultrajaren públicamente la bandera, el escudo, el nombre de la patria o el himno nacional;".
b) Derógase el artículo 16.
c) Reemplázase el artículo 17 por el siguiente:
"Artículo 17.- La responsabilidad penal por los delitos previstos y sancionados en esta ley, cometidos a través de un medio de comunicación social, se determinará de conformidad a lo prescrito en el artículo 40 de la Ley sobre las Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo.".
d) Deróganse los artículos 18, 19, 20 y 21.
Artículo 47.- Para intercalar en el artículo 50 numero 2° del Código Orgánico de Tribunales, entre la expresión "los Ministros de Estado " y la expresión "los Intendentes y Gobernadores" la siguiente expresión: "Senadores, Diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, General Director de Carabineros de Chile, Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.
Artículo 48.- Derógase la ley N° 16.643, sobre Abusos de Publicidad, a excepción de su artículo 49.".
Acordado en sesión celebrada el día 17 de abril de 2001, con asistencia de los Senadores señores Sergio Díez Urzúa (Presidente), Marcos Aburto Ochoa, Andrés Chadwick Piñera, Juan Hamilton Depassier y Enrique Silva Cimma.
Sala de la Comisión, a 18 de abril de 2001.
(FDO.): NORA VILLAVICENCIO GONZALEZ
Secretario
Fecha 18 de abril, 2001. Diario de Sesión en Sesión 39. Legislatura 343. Discusión Observaciones Presidente de la República. Se aprueban observaciones.
LIBERTAD DE EXPRESIÓN, INFORMACIÓN Y EJERCICIO DEL PERIODISMO. VETO
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Corresponde tratar las observaciones de Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley sobre libertad de opinión e información y el ejercicio del periodismo, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, con urgencia calificada de "suma".
--Los antecedentes sobre el proyecto (1035-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 1ª., en 3 de octubre de 1995.
En trámite de Comisión Mixta, sesión 19ª, en 4 de enero de 2000.
Observaciones, en segundo trámite, sesión 36ª, en 11 de abril de 2001.
Informes de Comisión:
Constitución, sesión 42ª., en 16 de abril de 1997.
Constitución (segundo), sesión 2ª., en 1 de octubre de 1997.
Mixta, sesión 2ª, en 7 de junio de 2000.
Constitución (observaciones), sesión 39ª, en 18 de abril de 2001.
Discusión:
Sesiones 45ª., en 6 de mayo de 1997 (se aprueba en general);.8ª.y 9ª., en 22 de octubre y 4 de noviembre de 1997, 5ª., 6ª., 7ª. 8ª. y 9ª. en 7 , 8 , 14, 15 y 21 de abril de 1998, respectivamente (queda pendiente la discusión particular); 10ª., en 22 de abril de 1998 (se despacha en particular); 2ª, en 7 de junio de 2000 (se aprueba informe de C. Mixta).
El señor HOFFMANN ( Secretario ).-
Por oficio de 10 de abril del año en curso, la Honorable Cámara de Diputados, que es Cámara de origen, comunicó al Senado la aprobación de las referidas observaciones, con excepción de las signadas con los números 10 y 31.
El veto se encuentra informado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, la que propone a la Sala aprobar las observaciones 1 a 9, 11 a 26 y 28 a 30. La Comisión las aprobó por la unanimidad de sus miembros (Honorables señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva), con excepción de las observaciones números 19 (aprobada por cuatro votos a favor y uno en contra del Honorable señor Hamilton) y 23, referida al artículo 39 del proyecto (aprobada por tres votos a favor y dos en contra de los Senadores señores Chadwick y Díez).
Por otro lado, la Comisión propone el rechazo de las observaciones números 10, 27 y 31. La decisión respecto de la primera fue adoptada por la unanimidad de los miembros de ese organismo técnico. En cuanto a la signada con el número 27, el rechazo fue por cuatro votos en contra (de los Honorables señores Aburto, Chadwick, Díez y Hamilton) y el voto afirmativo correspondió al Senador señor Silva. Respecto de la observación número 31, que incorpora dos artículos transitorios, la Comisión rechazó el primero por cuatro votos en contra y uno a favor, también del Senador señor Silva, y el segundo; éste, por la unanimidad de los miembros de ella.
De conformidad con el artículo 188 del Reglamento de la Corporación, estas observaciones tendrán discusión general y particular a la vez, cada una de ellas se votará separadamente y no procederá dividir la votación.
La Secretaría elaboró un boletín comparado compuesto de dos columnas. En la primera figura el texto aprobado por el Congreso Nacional, y en la segunda, las observaciones del Ejecutivo.
Finalmente, cabe hacer presente que, para su aprobación, las observaciones números 3, 18, 25 y 29 requieren del voto favorable de los cuatro séptimos de los señores Senadores en ejercicio, es decir, 26 votos. Y las observaciones números 19, 20, 27, 30 y 31 tienen el carácter de normas de quórum calificado, es decir, para ser aprobadas requieren del voto favorable de 24 señores Senadores.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
En discusión general y particular las observaciones.
Tiene la palabra el Honorable señor Díez.
El señor DÍEZ .-
Señor Presidente , después de siete años de trámite legislativo, el proyecto de ley de prensa está completando su última fase. Se trata de una iniciativa de gran trascendencia, que regula una de las garantías constitucionales más importantes, como es la libertad de opinión y de información.
Al cabo de este largo trayecto, la iniciativa representa un gran avance en las siguientes materias:
a) Sistematización de normas. Este proyecto constituye una regulación completa de los distintos elementos que juegan en torno de las libertades de opinión y de información. En efecto, regula las libertades mencionadas, así como el derecho a fundar medios de comunicación social, y reconoce el derecho de toda persona a ser informada sobre hechos de interés general.
Por otra parte, proporciona definiciones de importantes conceptos como son los medios de comunicación social y los diarios. En seguida, conceptualiza el pluralismo en el sistema informativo, prescribiendo que éste favorecerá la expresión de la diversidad social, cultural, política y regional del país.
Regula el ejercicio del periodismo; garantiza el derecho de rectificación o enmienda de las personas aludidas o afectadas por una publicación; establece procedimientos judiciales especiales en este ámbito, más breves y ágiles, y sienta reglas de competencia de los tribunales, resaltando aquella norma general de que será siempre la justicia ordinaria la que conocerá los litigios que surjan en este campo.
Cabe destacar, en este esfuerzo de sistematización, la derogación de la ley Nº 16.643, sobre Abusos de Publicidad.
b) Apoyo a los medios de comunicación regionales y fondos para promover el pluralismo
Se propone contemplar en la Ley de Presupuestos del Sector Público recursos destinados a apoyar programas y espacios de índole cultural o interés regional para ser difundidos por los medios de comunicación social regionales, provinciales o locales. Del mismo modo, se prevé el financiamiento de estudios sobre el pluralismo en el sistema informativo nacional, confiándose la administración de los mismos -debidamente reglada en la ley- a la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica.
c) Estatuto para el ejercicio del periodismo
La iniciativa establece un título especial relativo al ejercicio de tal profesión, realzando el carácter de función pública que ésta tiene.
Con este objeto, se proponen diversas normas para dignificar la profesión, como son la definición de periodista y la obligación para los órganos y empresas del Estado de contratar periodistas titulados para el ejercicio de estas labores. Se contemplan, además, disposiciones referidas al secreto periodístico y a la protección intelectual de este trabajo o cláusula de conciencia.
d) Pluralismo y transparencia informativa
Se propone acrecentar la transparencia en el mercado informativo, el que, además, debe encontrarse sometido a las normas de la libre competencia. En este sentido, se incorporan algunas medidas que deben cumplir los propietarios de los medios de comunicación social y ciertos resguardos para precaver la concentración de la propiedad de los mismos. A este efecto, se introducen normas que clarifican el rol de la Fiscalía Nacional Económica, en relación con los medios informativos.
e) Modificaciones a la Ley de Seguridad del Estado
Se derogan privilegios de ciertas autoridades públicas con relación a los delitos de injuria y calumnia, lo que importa una adecuación de la normativa interna al Derecho Internacional.
Lo anterior se complementa con la modificación del artículo 50, número 2º, del Código Orgánico de Tribunales, con el fin de que un Ministro de Corte de Apelaciones lleve los procesos que se sigan en contra de determinadas autoridades.
Adicionalmente, la derogación de la Ley de Abusos de Publicidad implicará la eliminación de la facultad que tienen actualmente los tribunales de decretar la prohibición de informar respecto de las causas pendientes en ellos.
f) Acuerdos de la Comisión de Constitución en relación con el veto del Primer Mandatario
Prácticamente la totalidad de las treinta y una observaciones del Presidente de la República fueron acogidas por la Comisión, por la unanimidad de sus miembros.
La observación que dice relación al artículo 10 se rechazó por unanimidad, pues ya la Cámara de Diputados la había desechado.
Sólo una observación fue rechazada, junto con el artículo transitorio pertinente. Ella incorpora un artículo 44, nuevo, que modifica el artículo 15 de la ley Nº 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión, con el fin de agregar un inciso en virtud del cual ninguna persona que participe en la propiedad de un servicio de televisión de libre recepción podrá participar en la propiedad de otro de igual naturaleza que cubra la misma zona de servicio.
Quienes la rechazamos (cuatro de los cinco miembros), hicimos presente que el inciso propuesto supone un impedimento al acceso de la propiedad de la empresa concesionaria, lo que vulnera el número 23º del artículo 19 de la Constitución. En efecto, tal disposición asegura la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, sin perjuicio de que mediante una ley se puedan establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes.
Sobre el particular, la Comisión escuchó al señor Claudio Hohmann , en representación de la Asociación Nacional de Televisión (ANATEL), la que pidió el rechazo del veto.
El mencionado personero hizo notar que el artículo 15 de la ley Nº 18.838, establece que no podrá adjudicarse concesión nueva alguna a la concesionaria que controle o administre a otra concesionaria de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción en la misma zona de servicio.
El artículo 44 propuesto tiene una disposición más drástica que no se aplica a ningún otro medio de comunicación, y aunque los motivos aducidos -entre ellos, la protección de la libertad de expresión- pudieren justificar determinadas formas de regulación, ello no tendría porqué expresarse en su forma más restrictiva, esto es, en la total prohibición de un canal para participar en la propiedad de otro.
Estimó que la restricción contenida en la ley del Consejo Nacional de Televisión es suficiente para cautelar la libre expresión en la televisión de libre recepción. De hecho, nada en el escenario actual, ni menos en el futuro de la televisión digital, permite concluir que se hace necesaria o indispensable la prohibición de la propiedad.
Mencionó que en Estados Unidos se había eliminado una disposición semejante, e hizo presente que con el sistema digital se tendrán de cinco a diez concesionarias más por canal de televisión.
Los canales de televisión también hicieron presente a los miembros de la Comisión la necesidad de contar con mucho mayor libertad. Porque la prohibición actual es innecesaria y exagerada. Y dieron como ejemplo lo sucedido con el canal 2, en el cual ninguno de los actuales canales de televisión puede comprar alguna parte de él.
Y se citó el hecho de que en muchos países del mundo la televisión más avanzada hace que un mismo canal tenga otros canales para la transmisión de determinados programas o se asocie con otros para determinadas materias.
En este caso, y en presencia del proceso de digitalización, es necesaria una mayor flexibilidad para incentivar la inversión de capitales y, en consecuencia, el trabajo y la participación de las personas en este medio de comunicación, sin que en ello haya ningún riesgo de producir monopolio, no sólo por la existencia de canales públicos o universitarios, sino, también, por la multiplicidad de nuevas alternativas que se van a presentar con el ya vigente sistema de digitalización.
Por esta razón, la Comisión acordó rechazar el artículo 44 y el artículo transitorio pertinente, y aceptar todas las demás observaciones del Presidente de la República .
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Hamilton.
El señor HAMILTON.-
Señor Presidente , coincido con el Presidente de la Comisión en el sentido de que estamos dando término a la larga tramitación de un proyecto que es esencial. Todo lo atinente a la libertad de prensa tiene también relación con la democracia: no hay democracia sin libertad de prensa, y ésta no se da prácticamente en ningún régimen que no sea democrático.
No cabe duda de que el proyecto que nos ocupa es sensiblemente superior a la legislación en vigor, cualesquiera que sean los vicios, errores u omisiones de que pueda adolecer.
Hoy día rige la Ley de Abusos de Publicidad; y -como lo indica su nombre- es una legislación punitiva.
La futura normativa promueve la libertad de información, de expresión y defiende las prerrogativas de la profesión de periodista. Es una ley propositiva.
Ahora, -como se señaló- hay aquí diversas materias que significan un avance fundamental respecto de lo ya existente, como la definición de quiénes son periodistas.
Aquí quiero recordar que la disposición pertinente surgió de la discusión del proyecto en segundo trámite en el Senado a propuesta del Colegio de Periodistas, concretamente del periodista Alejandro Guillier .
Se establece, fundamentalmente en beneficio del periodista, el secreto profesional; se permite el acceso a las fuentes de información en los mismos términos propuestos en la reforma constitucional llamada "Frei II"; se establece un derecho de rectificación, que probablemente sea una de las reglamentaciones mejor logradas en la legislación comparada; se elimina la prohibición de informar de los jueces cuando el proceso se encuentra en estado de sumario, según el procedimiento actual; se elimina la posibilidad de la requisición de libros; se pone fin -como se señaló- a prerrogativas que tienen determinadas autoridades, entre ellas, Senadores y Diputados; se da competencia exclusiva a los tribunales ordinarios de justicia respecto de todas las causas que guarden relación con la ley de prensa que afecte a civiles, aunque haya uniformados involucrados; elimina el delito de difamación -establecido durante el Gobierno del ex Presidente señor Alessandri Rodríguez en la llamada "Ley Mordaza" por los periodistas y que se reprodujo en la Constitución del 80 y en la Ley de Abusos de Publicidad-; facilita la creación de medios de comunicación; sanciona los actos contra la libre competencia, y deroga la Ley de Abusos de Publicidad.
Me parece que todo lo anterior constituye realmente un avance muy significativo.
Su Excelencia el Presidente de la República ha formulado un veto muy especial. No es uno más. La tramitación de la ley en proyecto debió haber terminado con el informe de la Comisión Mixta que se formó para resolver las divergencias suscitadas entre la Cámara de Diputados y el Senado. El respectivo informe, que esta Alta Corporación aprobó por unanimidad, fue lamentablemente rechazado por la Cámara Baja y, en consecuencia, quedó un proyecto incompleto y trunco.
Lo que ha hecho el Ejecutivo , por medio de las treinta y tantas observaciones que formuló, ha sido, en el fondo, reponer el texto del proyecto al estado en que lo dejó la Comisión Mixta. Por eso la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, con excepción de una observación, que ha rechazado, aprobó todas las demás. Y propongo, señor Presidente , que reglamentariamente se den por aprobadas todas las propuestas que concitaron la unanimidad en el organismo técnico.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.
El señor VIERA-GALLO .-
Señor Presidente , deseo reiterar la importancia que tiene el haber llegado al final de la tramitación de este proyecto, que se inició en 1993, es decir, hace casi ocho años.
En lo fundamental, se eleva de status a la libertad de expresión en Chile y se pone término a las trabas, objetadas a nivel internacional, especialmente por la Comisión de Derechos Humanos de la OEA, con lo cual el país tendrá el sitial que le corresponde en esta materia.
Junto con eso, se reconocen algunas reivindicaciones gremiales del Colegio de Periodistas, especialmente el derecho a guardar secreto respecto de la fuente informativa e impedir que el medio altere el producto del trabajo periodístico contra la voluntad de quien lo ha realizado.
Además, se define el concepto de pluralismo y se establece que con recursos públicos se verificará la existencia del pluralismo informativo en el país, a fin de detectar sus deficiencias y mejorar ese valor. Al mismo tiempo, se adoptan algunos resguardos importantes para evitar la concentración excesiva en la propiedad de los medios e impedir que pueda generarse una suerte de monopolio que atente contra el pluralismo.
Como explicaron los Honorables señores Díez y Hamilton , el veto aborda diversas materias que estaban consignadas en el informe de la Comisión Mixta y que, desgraciadamente, fueron rechazadas por la Cámara de Diputados en su momento, e introduce algunos perfeccionamientos al proyecto.
Creo que tal cual lo despachó la Comisión, el veto concita el consenso necesario de la Sala. Por cierto que a nuestras bancadas les hubiera gustado que algunas materias, que no fueron aprobadas, estuvieran contenidas en el informe de la Comisión. Una de esas disposiciones, que se "cayó" en la Cámara de Diputados, exigía a los medios de circulación nacional de más de 5 mil ejemplares que señalaran la tirada de los mismos en lugar destacado. Y nos hubiera agradado, también, mantener lo que el Senado aprobó, en el sentido de que una persona que tiene derecho de propiedad en un canal de televisión de libre recepción no pueda poseer otro de igual naturaleza y en el mismo radio de emisión.
Entendemos que está por delante el desafío de la televisión digital. Varias veces hemos planteado al Senado, sin mucho éxito, la necesidad de ocuparse de este asunto. Los Comités lo derivaron a la Comisión de Transportes, y debo decir que ésta no ha sido muy activa en esta materia.
El cambio a la televisión digital es enorme, al variar la forma como la informática llegará a todos los hogares de Chile. Ello supone inversiones cuantiosas de la industria televisiva, pero también de cada familia chilena en cuanto a adquirir un nuevo televisor. En fin, esperamos que esta materia, como ha dicho el señor Ministro , no pase por el lado del Parlamento, sino que en el momento oportuno se envíen a tramitación las iniciativas correspondientes sobre concesiones, etcétera.
Con esas salvedades, pedimos a la Sala que vote en bloque el veto, tal cual fue despachado por la Comisión, aunque nos hubiera gustado -reitero- que contuviera algunas disposiciones que, desgraciadamente, no consigna.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Hago presente a la Sala que, por lo manifestado por varios señores Senadores, habría acuerdo para aprobar el informe de la Comisión y abreviar el debate. Esta es una iniciativa que requiere pronto despacho.
Entonces, solicito a quienes están inscritos que abrevien sus intervenciones, para proceder a pronunciarnos cuanto antes.
Advierto que algunas normas requieren quórum especial de aprobación.
El señor OMINAMI.-
¿Señor Presidente , no es posible abrir la votación?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Preferiría que nos pronunciáramos en forma económica en su momento, si la Sala lo tiene a bien.
Tiene la palabra el Honorable señor Silva.
El señor SILVA .-
Señor Presidente , en general, estoy naturalmente de acuerdo en aprobar el informe. Concurrí a su discusión en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y, por lo tanto, no puedo menos que concordar con el veto del Presidente de la República .
Quiero señalar que discrepé de la posición mayoritaria de la Comisión, específicamente en lo relativo a la norma que el Ejecutivo , por la vía del veto, introduce en el inciso sexto del artículo 15 de la ley que crea el Consejo Nacional de Televisión.
No me dejaron satisfecho las razones que se incorporan al documento a que dio lectura el señor Presidente de la Comisión, que en verdad corresponden a las que dio a conocer el señor Hohmann, representante de la entidad privada correspondiente y que, en realidad, nada agregan.
Desde mi personal punto de vista, la observación del Ejecutivo debió aprobarse en los términos en que se explicita, al establecer que ninguna persona que participe en la propiedad de un servicio televisivo de libre recepción podrá participar en la propiedad de otro de igual naturaleza que cubra la misma zona de servicio. Y tengo cuatro o cinco razones que someramente daré a conocer.
En primer término, ese texto corresponde exactamente al que acogió la Comisión Mixta, aprobación a la cual concurrieron, naturalmente, los señores Senadores que la integraron, en términos de aprobar lo que ahora aparece rechazado por la mayoría de la Comisión de Constitución.
En segundo lugar, tengo entendido que esta norma, desde un ángulo jurídico, es exactamente igual a la que figura en la ley que creó el Consejo Nacional de Televisión, que regula la prohibición de que una misma persona concurra a la administración tanto de una red como de otra. Por lo tanto, desde el punto de vista jurídico no se ve la diferencia que justifique permitir, en este caso específico, la adquisición de parte del patrimonio.
Con el mayor respeto, creo que no hay aquí una invasión de normas constitucionales, porque como muy bien señaló el señor Presidente de la Comisión , la disposición pertinente hace la salvedad respecto de los casos que la ley establezca. Y éste es específicamente uno de ellos, en que por razones que tienen por finalidad evitar la concentración de capitales en las redes de televisión, se formuló, precisamente, el veto en los términos en que se propone rechazar.
A mi parecer, todas estas circunstancias -aparte que, desde el punto de vista de la más elemental norma ética en cuanto a la forma como deben actuar el Consejo Nacional de Televisión y las redes de televisión- indican que es razonable evitar los monopolios en la concentración de capitales que tengan por finalidad adquirir acciones o desarrollar cualquier otro tipo de actividades de índole mercantil en distintas redes de televisión, y aconsejaban que eso se evitara en los términos en que el Ejecutivo lo propuso.
Por eso me permití discrepar y voté por la aprobación del artículo que la mayoría de la Comisión recomienda rechazar.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Romero.
El señor ROMERO.-
Señor Presidente , indudablemente este proyecto, que prácticamente se encuentra en su última instancia de tramitación, nos deja con la satisfacción, pese al tiempo transcurrido, de que hemos contribuido a definir, ordenar y sistematizar las normas relativas a una garantía constitucional tan trascendente como la libertad de informar y de opinar.
Creemos que la sistematización y ordenamiento de la iniciativa obedeció a un planteamiento rector: consagrar una libertad en materias tan fundamentales como las de opinión y de información.
También deseo destacar el apoyo a los medios de comunicación regionales que, por vía presupuestaria, se plantea en el artículo 4º. Porque no cabe la menor duda de que los que hacen periodismo, quienes están detrás de los medios de comunicación regionales, desarrollan una tarea casi heroica para superar las dificultades de financiamiento, tarea que, además, es a veces agobiadora.
Sin embargo, más allá de los antecedentes aquí expuestos, es muy importante a estas alturas destacar la libertad responsable con que siempre han actuado los medios de comunicación nacionales. Cuando uno habla de libertad responsable, necesariamente debe realizar una comparación -lo cual es muy válido- entre la prensa escrita, visual o radial de distintos países. De ella se desprende, sin lugar a dudas, que en nuestro Chile existe una libertad responsable que enorgullece a quienes participamos de las actividades de los medios de comunicación.
Si observamos lo que ocurre en otros países con la prensa amarilla, que incluso en naciones desarrolladas tiene una tremenda cobertura; o con la prensa sensacionalista cuya práctica en algunas naciones vecinas es frecuente para manipular la información, y si hacemos una comparación con los medios de comunicación chilenos, es indudable que los nuestros son destacables desde el punto de vista de la regulación o autorregulación de esa libertad responsable.
Por eso, señor Presidente , con mucho agrado vamos a prestar nuestra aprobación a esta normativa sobre libertades de opinión y de información.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente , no corresponde en esta ocasión hacer un debate en general sobre la iniciativa -tal como señaló la Mesa-, y, por lo mismo, no reiteraré conceptos que ya entregamos en otras oportunidades acerca de la importancia de la normativa en comento. No obstante haberse demorado tanto tiempo sin tramitación, considero positivo haber llegado al final del camino, porque ella contribuye al mejor funcionamiento en el país de las libertades de opinión e información y el ejercicio del periodismo.
La mayor trascendencia del proyecto -por lo menos la que yo advierto-, no sólo está en la necesidad de que operen las libertades públicas en el país o en que se consolide la democracia de mejor forma, sino en que, gracias a la transparencia que brinda la acción pluralista y mancomunada de los distintos medios de comunicación, permitirá un verdadero -por así decirlo- control ciudadano del ejercicio de la autoridad pública.
A mi juicio, los distintos mecanismos institucionales hoy existentes no nos dan garantía de ese control, ya que, por razones de politización de los mismos o por cualquiera otra, de hecho no resultan eficaces. El más eficiente de todos, el que garantiza el mejor funcionamiento del Estado de Derecho, es el control que la ciudadanía, a través de la información y la opinión que recibe, logra realizar de sus autoridades públicas, sean éstas elegidas o no.
Lo anterior nos da suficiente pie para acoger la norma tal cual viene y, en definitiva, aprobar el veto, porque, si bien a mi juicio era mucho mejor el informe emanado de la Comisión Mixta, aprobado por unanimidad en el Senado, en lo sustancial ha procurado recoger la mayor parte de las propuestas rechazadas por la Cámara de Diputados.
Respecto de los asuntos en cuestión, debo señalar que comparto el rechazo de la Cámara de Diputados a la exigencia de determinado tiraje para los medios de comunicación, fundamentalmente porque causa un daño muy importante a la prensa de carácter regional. Y eso me parece que, aparte otras consideraciones de discrecionalidad o por lo innecesario de llevarlo a cabo por la vía legal, como ocurre en el caso de la televisión abierta, donde existe un acuerdo (al cual concurren entusiastamente los canales) para que se mida la sintonía -algo así debería establecerse para los demás medios de comunicación-, y, además, por lo discriminatorio de la forma como se plantea, es dañino para la prensa regional.
También estoy de acuerdo con la aprobación, en votación dividida, de la norma que incluye la "exceptio veritatis" cuando se trata de injurias que afectan a autoridades públicas. Me parece que en aras de la transparencia, es conveniente, además, que si alguna autoridad o algún hecho de interés público se encuentra debidamente acreditado, porque es verdadero y el medio de comunicación está en condiciones de certificarlo, no se puede impedir que éste utilice la "exceptio veritatis" para demostrar su afirmación y, de ese modo, no caer en la injuria.
Se trata de una materia ciertamente discutible, porque está en el límite de afectar la honra de las personas mientras no transgreda ciertos aspectos que quedan exceptuados de la "exceptio veritatis", como los más íntimos y privados de la autoridad de que se trate, pero permitirá mayor trasparencia, en lo estrictamente contingente, a la actuación de la autoridad pública.
En cuanto a la intervención de la respectiva Comisión Preventiva, ésta nos parece inadecuada fundamentalmente por el informe previo que debe emitir dicho organismo al tenor del inciso primero del artículo 39 propuesto en el veto, que señala que cualquier hecho o acto relevante relativo a la modificación o cambio en la propiedad deberá ser informado a la respectiva Comisión Preventiva. A mi juicio, eso todavía no sería dañino. Pero el inciso segundo de dicha norma establece que "tratándose de medios de comunicación social sujetos al sistema de concesión otorgada por el Estado, el hecho o acto relevante deberá contar con informe previo a su perfeccionamiento de la respectiva Comisión Preventiva...", y, a continuación, agrega: "Dicho informe deberá evacuarse dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la solicitud, en caso contrario, se entenderá que no amerita objeción alguna.".
El último aspecto ("que no amerita objeción alguna") indica que la Comisión Preventiva puede oponer objeciones. Si eso ocurre, quiere decir que no se trata de un informe acerca del impacto que podría tener el acto relevante en el mercado informativo, sino de uno relativo a si él es favorable o adverso. Se manifestó que la intención no era ésa, sino establecer que se entendía cumplido el trámite si no había observaciones. Pero no es eso lo que se deduce. Ello cambia la naturaleza de dicho informe y, a mi juicio, lo hace inaceptable. Por tal razón, votamos por el rechazo de la disposición.
Finalmente, señor Presidente , la otra norma también objetable es la de la observación Nº 27, que señala: "Ninguna persona que participe en la propiedad de un servicio de televisión de libre recepción podrá participar en la propiedad de otro de igual naturaleza que cubra la misma zona de servicio.".
Tal precepto, aparte de generar un conflicto que la tecnología va a superar muy rápidamente, es irreal, tal como manifestaron algunos personeros del sector. Sobre el particular, se señaló como ejemplo el caso del canal 2, que se encuentra -por decirlo de alguna manera- a la venta y no hay interesados. Por eso, la materia es bastante más restrictiva de lo que la gente imagina.
El problema radica en que dicha norma tal cual está formulada implica una restricción al acceso a la propiedad. Y, en ese contexto, entra en un nivel de inconstitucionalidad, porque transgrede los términos en que se puede limitar la propiedad según lo establecido en la Constitución. Es posible regular el ejercicio de la propiedad, imponerle obligaciones, pero limitar el acceso a la propiedad constituye una expropiación. Y eso, a mi entender, resulta inconstitucional.
Por lo tanto, desde ya anticipo reserva de constitucionalidad en caso de que la citada norma llegue a aprobarse, ya que bajo todo concepto es inadecuada por la forma en que está presentada. Aparte del espacio que hay en la televisión, el interés existente y el avance en el desarrollo tecnológico, me parece también que se trata de una disposición innecesaria y basta con los preceptos vigentes hoy respecto de las limitaciones en materia de adquisición o adjudicación de concesiones de televisión establecidas en la ley vigente.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Bitar.
El señor PÉREZ.-
Una moción de orden, señor Presidente .
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Con la venia del Senador señor Bitar, la Mesa podría concederle el uso de la palabra.
El señor BITAR.-
No hay problema, señor Presidente .
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Pérez.
El señor PÉREZ.-
En nombre del Presidente de la Comisión de Hacienda , Senador señor Foxley, solicito que se autorice a las Comisiones de Hacienda y de Trabajo, unidas, para sesionar a las 18 simultáneamente con la Sala, ya que deben ocuparse en el proyecto sobre rentas vitalicias.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Conviene que sean citadas para alrededor de las 19, lo que permitirá tratar en el Hemiciclo los proyectos de quórum especial. De otro modo, será necesario llamar cada vez a los señores Senadores miembros de esos organismos técnicos.
El señor PÉREZ.-
Quisiéramos ahorrar en discursos y poder votar, señor Presidente .
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Para las 19 no se suscitan dificultades.
Tiene la palabra el Senador señor Bitar.
El señor BITAR.-
Señor Presidente , expreso mi satisfacción, como Senador, de poder sumar mi voto a un proyecto de ley cuyo estudio ha tomado muchos años y que importa dar un paso adelante en la libertad de expresión.
Estoy convencido de que una democracia es mucho más sólida cuando se establecen mecanismos de libertad más potentes, que generan más responsabilidad ciudadana, más educación, y cuando también se establecen en una sociedad sistemas de autorregulación. Creo mucho más en ello que en la imposición de restricciones. En ese sentido nos pronunciamos hoy y compruebo con agrado que culmina el proceso de aprobación de la iniciativa en debate.
En particular, deseo mencionar, en el par de minutos que me corresponden, que se termina con controles indebidos, como el que vivimos -el Senador que habla también, como chileno, con vergüenza- al ver que la publicación de un libro no podía ser distribuida y era retenida y que una compatriota periodista ha debido permanecer fuera del país. Me alegro de que, al aprobar hoy el proyecto, podamos tener de vuelta en Chile a una profesional como Alejandra Matus tras un trámite judicial que, entiendo, será breve, y me agrada, asimismo, que no se origine más la misma situación.
También, me complace que termine el privilegio que nos asiste a determinadas autoridades para recurrir a la Ley de Seguridad del Estado en el caso de injurias y calumnias. Constituye un avance. Es cierto que nos hallamos mucho más expuestos, por nuestras responsabilidades políticas y públicas, a ser tratados, a veces, de una manera hasta absolutamente hostil y agresiva, pero considero que la igualdad de condiciones de un Senador y un ciudadano común y corriente afirma la democracia más, en la práctica, que el asignarse privilegios frente al resto de los ciudadanos.
Lamento que no se disponga de una norma establecida y clara respecto de las tiradas, para conocer con transparencia qué pasa en los medios de comunicación, la cual sí contenían los proyectos originales. Entiendo que ha habido una expresión de voluntad del sector privado en el sentido de establecer un sistema que permita a la ciudadanía imponerse de ese antecedente, pero deseo pedir al Gobierno -porque así lo estimo- que si ese mecanismo no funciona se reserve el derecho de mandar un nuevo proyecto de ley con normas que permitan avanzar en la dirección indicada. Confío en que se cumpla el compromiso del sector privado, pero aspiro, en resguardo de la transparencia y la libertad de expresión, a que logremos ese conocimiento todos los ciudadanos por tratarse de un bien público.
Finalmente, habría preferido, al igual que el Senador señor Silva , una norma que limitara la concentración de la propiedad de la televisión en Regiones, como se planteó originalmente, lo que por desgracia no viene en el texto.
Puede aparecer, a veces, como que el progreso tecnológico haría innecesario lo anterior. No lo comparto. Creo que siempre se debe avanzar en disposiciones que garanticen el pluralismo y la diversidad. Ello es sagrado.
Y digo más todavía: en la concesión de un bien público como aquel del cual se trata, y entre los distintos valores cuyo mejor equilibrio para el bien común siempre se debe buscar, coloco a la libertad y el pluralismo en la expresión de los ciudadanos primero que el derecho de propiedad. En ese aspecto no me pierdo. Y deseo dejar establecido, entonces, para fundar mi voto favorable al articulado, ese punto de vista de principios, en mi nombre y en el del Senador señor Muñoz Barra .
Gracias.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz-Esquide, último inscrito.
El señor RUIZ-ESQUIDE .-
Señor Presidente , seré muy breve. He consultado a la Mesa y no existe la posibilidad de votar separadamente algunos preceptos. Por lo tanto, he solicitado intervenir para señalar, respecto del artículo 44,...
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Sí se puede pedir un pronunciamiento por separado, Su Señoría.
El señor RUIZ-ESQUIDE .-
Conforme, señor Presidente . Pero accedí a su...
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Lo que sucede es que había acuerdo, en principio, de votar el informe en conjunto.
El señor RUIZ-ESQUIDE .-
En ese marco, el resultado es el mismo: se resolverá sobre el texto en un solo paquete. Por lo tanto, sólo pedí la palabra para dejar constancia de que prefiero la norma del artículo 44. Es decir, no me basta con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley del Consejo Nacional de Televisión. No comparto el criterio sobre la posibilidad de cambios tecnológicos, que entretanto no existen, de modo que estimo deseable la seguridad de la primera de las normas aludidas, que no ha sido aprobada.
Tampoco me parece relevante la idea -con todo respeto por quien la planteó- de que porque en un momento determinado un canal no concitó interés se configure un argumento superior al tema de fondo. Este último, para mí, consiste en garantizar que no exista concentración del poder televisivo frente a las Regiones y a la población. En Chile y en el mundo entero, hoy -seamos claros-, el poder recae en quien puede comunicar. Toda concentración de la comunicación limita la libertad y el acceso a la fundamentación adecuada de las distintas posiciones en una sociedad pluralista.
El señor Senador que me precedió en el uso de la palabra formuló una observación que comparto. Frente a la duda acerca de cuál de los dos principios es superior, me quedo con el de la plena y absoluta libertad y la máxima desconcentración del poder comunicacional, frente al acceso a una propiedad que, con franqueza, tampoco es "quod vitam". Nadie se muere por no contar con un segundo canal televisivo, ni pone en riesgo su vida y ni siquiera los derechos esenciales de la persona.
Por lo tanto, señor Presidente , dado que se votará de una manera única, dejo establecido que, no obstante pronunciarme por todo el resto del artículado, no comparto el aspecto a que he hecho referencia.
Gracias.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el señor Ministro .
El señor HUEPE ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-
Señor Presidente , expondré brevemente tres observaciones muy puntuales.
Una de ellas apunta a clarificar el sentido del inciso final del artículo 39, por lo cual reitero al Senador señor Larraín lo que conversamos ayer en la Comisión. Al disponer la norma que "Dicho informe deberá evacuarse dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la solicitud, en caso contrario se entenderá que no amerita objeción alguna", alude solamente a la idea del silencio administrativo. O sea, si la Comisión Preventiva no se pronuncia en ese plazo, se entenderá que no tiene ningún comentario que hacer. No se plantea el alcance expresado por Su Señoría en el sentido de que sería un informe vinculante para una decisión final. Después, la Fiscalía Nacional Económica, por los canales correspondientes, podrá ejercer acciones o no, pero el informe no es vinculante.
La segunda observación es para ratificar lo que expusimos en la Cámara de Diputados cuando se rechazó el artículo 10, que establecía la declaración de circulación, pues cabe esperar que en un período determinado ojalá se cumpla el compromiso inicial de establecer un mecanismo privado. Si no, nos reservamos el derecho de plantear una legislación relativa a la obligatoriedad de ese antecedente.
Y, finalmente, sobre el artículo 44, que ha suscitado alguna discusión, cabe subrayar que es cierto que nos hallamos a las puertas de cambios tecnológicos realmente muy impactantes. Todo el tema de la televisión analógica y la televisión digital requerirá una legislación. Incluso, me dicen que en el Senado se acordó un mandato a una Comisión, hace algún tiempo, para ocuparse en el asunto y analizarlo en profundidad. Nos encontramos abiertos a conocer las opiniones que allí se manifiesten, porque nuestro ánimo es el de juzgar necesario que lo relativo a la digitalización, tanto en la televisión como en la radio, que traerá cambios realmente trascendentales, sea fruto de una legislación. Y nos encontramos estudiando con la Subsecretaría de Telecomunicaciones y el Ministerio respectivo una normativa sobre el particular.
Ésas eran las tres observaciones puntuales que deseaba formular, señor Presidente.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri.
El señor GAZMURI .-
Señor Presidente , anticipando que votaré favorablemente el informe, debo recalcar que durante todo el proceso de discusión del proyecto que nos ocupa hemos tenido como orientación muy central asegurar la mayor libertad de expresión, por una parte, y por otra, generar las máximas condiciones de pluralismo informativo, partiendo de la base de que en Chile existe un déficit de pluralismo bastante agudo, particularmente en los medios de comunicación escritos.
En tal sentido, celebro que en esta iniciativa se establezcan mecanismos para el estudio del pluralismo de la prensa escrita. A mi juicio, ello reviste gran importancia, porque significa reconocer que la libertad informativa, que es un derecho esencial, tiene también un correlato de deber. Y el deber del pluralismo está consignado de manera explícita en la ley en proyecto. Pero además, si de aquí en adelante contamos regularmente con estudios objetivos sobre el cumplimiento del deber de pluralismo de los medios, creo que ello puede ser un elemento muy importante a futuro.
En cuanto a la idea de evitar la concentración de la propiedad en los servicios de televisión, lamento el pronunciamiento de la Comisión con respecto al artículo 44. Considero que existe una contradicción entre concentración -que además es cierta tendencia mundial en los medios- y pluralismo. Y pienso que, tratándose de un bien público, la limitación en el sentido de que los privados puedan tener un solo canal de emisión abierta constituye una muy buena señal, que desgraciadamente estamos dejando de dar.
Por otra parte, lamento de veras que la Cámara de Diputados haya rechazado nuestra disposición tendiente a establecer un sistema muy simple para verificar la circulación de la prensa escrita.
En el debate, nadie -¡nadie!- argumentó contra la necesidad -por motivos de transparencia informativa, pues son bienes públicos, e incluso, por razones comerciales, tanto más cuanto que la industria de la prensa escrita está vinculada también a la de la publicidad; por mil razones- de la verificación.
Pero, finalmente, una norma simple, que no representaba costo para nadie, que sólo consagraba la obligación elemental de estampar en la primera página de cada periódico el número de ejemplares -práctica que siguen numerosos diarios del mundo-, fue rechazada en la Cámara Baja.
Entiendo que en la discusión hubo una suerte de compromiso. Porque el único argumento fue el siguiente: por qué el Estado va a hacer esto, cuando en muchas partes lo hacen los privados. Mi contraargumento es muy sencillo: en este país, en los últimos 150 años -o sea, desde la fundación de "El Mercurio" de Valparaíso hasta hoy-, los privados no han efectuado un sistema de verificación. Por tanto, era una razón valedera para consignarlo por ley, la que es simple.
En todo caso, en nombre de nuestra bancada y como un gesto de credibilidad y voluntad, anuncio que esperaremos seis meses para que la Asociación Nacional de la Prensa establezca un sistema creíble de verificación de la prensa escrita, en el entendido de que, si tal no ocurre, presentaremos en el Senado un proyecto de ley que contemple un mecanismo de esa índole.
He dicho.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-
Si le parece a la Sala...
El señor LARRAÍN.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Sí, señor Senador.
El señor LARRAÍN.-
Solicito que se me conceda un minuto adicional, porque, con la premura, olvidé hacer un comentario. Simplemente, deseo dejar una constancia.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Para ese efecto, tiene la palabra Su Señoría.
El señor LARRAÍN.-
Señor Presidente , por la primera observación del Primer Mandatario , se propone incorporar al artículo 1º un inciso tercero del siguiente tenor: "Se reconoce a las personas el derecho a ser informadas sobre los hechos de interés general.".
Desde el punto de vista teórico o académico, ese tema es muy atractivo. Empero, desde el ángulo práctico, se puede prestar para interpretaciones equívocas, que son las que pretendemos evitar. Porque las leyes no constituyen recomendaciones generales, sino que generan derechos u obligaciones.
¿Cuál es el derecho que se genera a partir de la disposición descrita?
Para evitar la discusión, sólo quiero recalcar lo señalado por la Comisión al explicar el orden de materia en que recae la observación en comento: "En este aspecto, se reconoce el derecho que asiste a las personas a ser informadas sobre asuntos de interés general. Éste se considera parte natural de la libertad de opinión y de información, mas no significa, en ningún caso, que pueda obligarse a alguna persona o a algún medio a entregar determinada información, como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional"...
Porque, señor Presidente, existe el temor de que alguien, amparado en dicha norma, sostenga que no ha sido debidamente informado; que informaciones que en su concepto son de interés general no han sido recogidas por los medios, y que, por lo tanto, le asiste el derecho a exigirles su publicación.
Eso fue precisamente lo que el Tribunal Constitucional quiso evitar. Y por ello se dejó la constancia en la Comisión, que deseo reiterar en la Sala, para evitar cualquier equívoco en la interpretación de la norma a que me referí.
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Se dejará la constancia pertinente, Su Señoría.
El señor HUEPE ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-
Está en el mensaje, señor Presidente .
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Señores Senadores, hay una proposición para aprobar el informe de la Comisión, con todos los efectos que ello genera.
¿Habría acuerdo?
--Se aprueba (32 votos).
El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-
Se reunieron los dos quórum exigidos para la aprobación de las observaciones, las cuales, por lo tanto, quedan despachadas en la forma que señala el informe.
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor HUEPE ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-
Señor Presidente , en forma muy breve, deseo agradecer al Senado, y también a la Cámara de Diputados, el rápido y expedito despacho del veto, con lo cual se termina un proceso de casi siete años.
Creo que hoy es un gran día para la libertad de expresión y, como lo manifestó un señor Senador, un gran triunfo para la democracia chilena.
Estamos dando un paso importante hacia las libertades públicas. Este veto fue muy trabajado con Senadores y Diputados de todas las bancadas. Ello permitió la aprobación de prácticamente la totalidad de las observaciones del Presidente de la República .
Ahora, me parece que de esta manera sintonizamos al país con la legítima exigencia de las comunidades y organismos internacionales preocupados por las limitaciones que existían en Chile en materia de libertad de prensa.
Sin duda, quedan pendientes otros proyectos que habrán de profundizar todavía más lo relativo a la libertad de expresión. Por ende, surgirán nuevas iniciativas legales sobre la materia.
Muchas gracias.
Oficio Aprobación Observaciones . Fecha 20 de abril, 2001. Oficio en Sesión 59. Legislatura 343.
Valparaíso, 20 de Abril de 2.001.
Nº 17.923
A S. E El Presidente de la H. Cámara de Diputados
Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley sobre libertades de opinión e información y el ejercicio del periodismo (Boletín Nº 1035-07), con excepción de las individualizadas con el número 10 –que consulta un artículo 10, nuevo-; número 27 -que incorpora un artículo 44, nuevo- y número 31 –que incorpora los artículos primero y segundo transitorios-, que ha rechazado.
Hago presente a Vuestra Excelencia que las observaciones signadas con el número 3 -en lo relativo al inciso segundo del artículo 4º-; número 18 -que reemplaza el artículo 17, que pasa a ser 27-; número 25 -que incorpora un articulo 42, nuevo- y número 29 -que agrega un artículo 49, nuevo-, fueron aprobadas con el voto afirmativo de 32 señores Senadores de 46 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.
Por su parte, las observaciones número 19 -que incorpora un artículo 31, nuevo-; número 20 -que agrega un artículo 32, nuevo- y número 30 -que incorpora un artículo 50, nuevo-, fueron aprobadas por 32 señores Senadores de 46 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 63 de la Carta Fundamental.
Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 3272, de 10 de Abril de 2.001.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
ANDRES ZALDIVAR LARRAIN
Presidente del Senado
CARLOS HOFFMANN CONTRERAS
Secretario del Senado
Requerimiento al Tribunal Constitucional. Fecha 29 de septiembre, 1995. Oficio
En lo principal: Deducen requerimiento ante el Excmo. Tribunal Constitucional, a fin que se determine la inconstitucionalidad de las disposiciones que indica, aprobadas por la H. Cámara de Diputados, en relación con el Proyecto de Ley sobre Libertad de Expresión, Información y Ejercicio del Periodismo ; en el primer otrosí : acompaña documentos, con citación; en el segundo otrosí: patrocinio y poder.
Excmo. Tribunal Constitucional
Los H. Diputados que suscriben el presente requerimiento y cuya individualización consta de la certificación que ha efectuado el señor Secretario de la H. Cámara de Diputados al pie de este escrito, a US. Excmo. respetuosamente decimos:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 de la Constitución Política del Estado, recurrimos ante US. Excmo., con el fin de que determine la inconstitucionalidad de cuatro disposiciones aprobadas, por mayoría de votos, por la H. Cámara de Diputados, en relación con el Proyecto de Ley sobre "Libertad de Expresión, Información y Ejercicio del Periodismo", cuyo texto completo, según fue despachado en la Sesión de fecha 13 de Septiembre de 1995, acompañamos en el primer otrosí de este escrito (Anexo 1)
Las disposiciones impugnadas son las siguientes:
a) la del inciso tercero del artículo primero del Proyecto, que dice: "Igualmente, se reconoce el derecho al conjunto de la sociedad y de todos los sectores, grupos y personas a estar debidamente informadas sobre todas las expresiones culturales, sociales o políticas existentes en la sociedad”
b) la del inciso primero del artículo noveno del Proyecto, que dice: " El Estado tiene la obligación de garantizar el pluralismo en el sistema informativo asegurando la expresión efectiva de las distintas corrientes de opinión, así como la variedad social, cultural y económica de las regiones". Esta indicación sustituyó la primitiva redacción que señalaba "posibilitando la expresión".
c) la del inciso segundo del artículo veinte del Proyecto, que dice: " La misma obligación regirá respecto de la aclaración que presente una persona natural o jurídica que haya sido deliberadamente silenciada con respecto a un hecho u omisión de importancia o trascendencia social
d) la del artículo 43 del proyecto, presentada por varios Diputados en el transcurso del debate en la Sala (pues, había sido rechazada en la Comisión), que limita la extensión del dominio posible de una persona natural o jurídica en un medio de comunicación a ciertos porcentajes máximos, a través de la siguiente norma: " Se reputarán como hechos de la naturaleza de los sancionados en el inciso precedente:
a. En el ámbito de la prensa escrita, el control de más del 30% del mercado informativo nacional en manos de una persona natural o jurídica, sólo o asociada con otra u otras; y, el control directo o indirecto por una persona natural o jurídica, sola o asociada con otra u otras, de más del 30% de la distribución de los diarios de información general;
b. El control de más del 15% del mercado informativo general, por una persona natural o jurídica; o de más del 20% del referido mercado, por dos o más personas naturales o jurídicas asociadas;
c. El dominio de dos o más tipos de diversos medios de comunicación social en un mismo mercado, por una persona natural o jurídica, sola o asociada con otra u otras.”
La cuestión de inconstitucionalidad de estas cuatro disposiciones fue promovida durante el debate parlamentario por los H. Diputados señores Luis Valentín Ferrada, Andrés Chadwick y Juan Antonio Coloma, como consta del Acta de la Sesión Ordinaria antes citada.
I.- Antecedentes de hecho del Requerimiento
Aprobada que fue en general la iniciativa presidencial contenida en el mensaje con que se dio comienzo al Proyecto de Ley sobre "Libertad de Expresión, información y Ejercicio del Periodismo", se abocó la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la H. Cámara de Diputados al estudio y discusión en particular de la normativa propuesta.
Lo anterior supuso un largo, sostenido y profundo trabajo, proceso en el que fue oída una importante cantidad de opiniones del mundo del periodismo, de los editores de medios de comunicación social, da las asociaciones gremiales que reúnen y representan a unos y otros, de los profesores de las principales universidades del país en lo que toca al conocimiento de estas materias y, gracias a ellos, a la literatura jurídica especializada que fue consultada, tanto chilena como del mundo desarrollado, y al debate en tomo al complejo y trascendente principio de la libertad de expresión y sus manifestaciones en el ámbito de la información social y el ejercicio del periodismo, avanzó la Comisión de H. Diputados hasta el despacho prácticamente completo del proyecto gubernativo .
Cabe hacer presente a US. Excmo. que, durante todo el período de estudio antes descrito el Supremo Gobierno participó muy activamente , de modo altamente profesional, a través de los señores Ministro y Subsecretario de la Secretaría General de Gobierno, y de otras autoridades de esa Cartera de Estado.
El proyecto así elaborado resultó en variados aspectos distinto del mensaje original, estimando los H. Diputados recurrentes que, en general, se alcanzó un texto más enriquecido y mejor logrado, en virtud de los valiosos aportes que se recogieron.
No obstante, durante la última etapa del trabajo parlamentario relativo a este proyecto, y cuando ya se habían definido con perfecta claridad los principios orientadores de la nueva legislación, su filosofía y sus valores, que son aquellos que se desprenden de la garantía establecida en el N°. 12 del Artículo 19, Capítulo III de nuestra Constitución, la Comisión recibió, entre otras, cuatro indicaciones diferentes (tres de las cuales se aprobaron con simple mayoría de votos, y una tercera se rechazó, reponiéndose más tarde en la Sala como se ha expresado).
Estas cuatro indicaciones, consideradas aislada o conjuntamente - criterio este último que nosotros creemos mejor para advertir la equivocada doctrina común que las inspira - son inconstitucionales por razones de orden jurídico positivo y, más grave aún, obedecen a una filosofía, a cierta concepción, a una forma de apreciar el valor del principio de la Libertad de Expresión que se aparta y contradice por completo la doctrina constitucional chilena y, además, todo el resto de las disposiciones del mismo proyecto de ley aprobado, hasta el punto de romper en esencia su armonía y su espíritu de libertad.
Así, en un proyecto de ley largamente anhelado por la comunidad nacional, cuyo objetivo primordial es asegurar el más perfecto y adecuado ejercicio de la libertad de expresión - reconocida por todos los tratadistas, universalmente, como la más decisiva y trascendente entre todos las manifestaciones de la libertad de la persona humana - se han injertado por decisión de una mayoría política circunstancial, tres disposiciones que chocan insubsanablemente con el propósito sustancial de libertad de la iniciativa legal y atropellan frontalmente el orden constitucional en aspectos fundamentales .
H. Diputados de todas las tendencias o corrientes representadas en nuestro Parlamento, conocedores de esta materia, han expresado su disconformidad con lo acordado en relación a las indicaciones recurridas, y aun algunos de ellos, votaron en contra de las mismas (ver anexo No.... del primer otrosí).
Sometida la cuestión de inconstitucionalidad de estas indicaciones al debate de la Sala, recurrimos primeramente al expediente de que el Presidente de la Corporación declarase la inadmisibilidad de las mismas, según dispone el Reglamento de nuestra Cámara.
Por razones que constan en el Acta de la Sesión del día de la aprobación de las normas impugnadas, el Presidente de la H. Cámara de Diputados se pronunció desfavorablemente respecto de nuestra solicitud y, frente a ello, los H. Diputados señores Luis Valentín Ferrada y Andrés Chadwick expresaron las razones jurídicas del absoluto desacuerdo de sus respectivas bancadas parlamentarías frente a la decisión adoptada.
Corresponde ahora, únicamente, que US. Excmo., conforme a sus facultades, resuelva esta importante contienda constitucional.
Cierto es que durante la siguiente etapa del proceso de formación de esta ley el H. Senado podría corregir, mediante una decisión diferente, la equivocada resolución de nuestra H. Cámara; sin embargo, atendida la trascendencia de lo discutido , nada aconseja esperar pasivamente un remedio a través de un posterior acuerdo eventual de rectificación por la Cámara revisora. Nos ha parecido más prudente y conveniente a la estabilidad jurídica- constitucional del país, despejar con prontitud aún la sombra de una duda frente a cuatro iniciativas que significan vulnerar gravemente un conjunto de derechos superiores que el Estado de Chile está llamado a respetar sin reservas, limitaciones, ni discriminación alguna.
II.- Análisis Doctrinario de las indicaciones impugnadas.
La filosofía que inspira a las cuatro indicaciones recurridas es, en el fondo, una misma y, por lo mismo, su equivocada y lamentable desorientación las afecta por igual.
Las cuatro indicaciones apuntan, aparentemente, a resolver un tema que la doctrina mundial de la información social ha discutido y tratado largamente: el problema de la desinformación y el derecho a saber que tendrían las sociedades, aspecto ya planteado en 1947, en el Informe de la Comisión Hutchins.
Se procura a través de las cuatro indicaciones, por caminos que se apartan completamente de la doctrina universal y, en particular, contradicen todo el orden valórico de la Constitución chilena, obtener un "mejor derecho a saber" de quienes integran nuestra comunidad nacional; mediante mecanismos que presuntivamente extenderían o profundizarían el espectro del pluralismo ideológico o cultural, o limitando severamente la extensión del dominio respecto de los mismos, pero se vulnera gravemente el principio de libertad - aspecto esencial del orden político-jurídico chileno- y atropellan directa o indirectamente más de diez derechos y deberes constitucionales que nuestra Carta garantiza como fundamentales.
En síntesis, los H. Diputados autores de las indicaciones, al fundamentar sus propuestas, sostienen:
a) Que los chilenos tienen el derecho a estar bien informados y para ello promueven la consagración, en el artículo primero del Proyecto, de un nuevo derecho legal a la información, que la Constitución no consagra ni pudo hacerlo;
b) Como corolario de lo anterior, en la visión de los proponentes, es preciso establecer el principio de que el Estado debe asegurar la expresión efectiva de las distintas corrientes de opinión, así como la variedad social, cultural y económica de las regiones;
c) Consecuencia del "asegurar la expresión efectiva" es imponer la obligación legal a todos los medios de comunicación, sin excepción, de publicar o divulgar todas las opiniones que el mismo interesado juzgue y califique de importancia y trascendencia social, frente a lo cual no puede existir omisión;
d) Empero, no bastando todo lo dicho, se añade una indicación final que regula e interviene directa y definitivamente en el mercado de la oferta de los medios, al disponer que ninguna persona natural o jurídica podrá ser dueña de un tope máximo de porcentajes de ciertos medios que, a su vez, no representen más que un cierto tope máximo de cobertura de circulación o emisión.
Lo que ignora u olvidan los H. Diputados proponentes:
Ignoran u olvidan los autores de las indicaciones recurridas los principios más esenciales de la Libertad de Expresión en relación con el libre flujo de la información y de las noticias; con la libertad de uso de esas informaciones y noticias por parte de los editores ; con los principios de selección a que dichos flujos informativos son profesionalmente sometidos; y, desconocen asimismo, el verdadero significado y alcance del derecho a saber de una comunidad.
En realidad, los autores de las indicaciones, quizás sin advertirlo, han sido víctimas de lo que se ha llamado por los autores internacionales expertos en el fenómeno de la desinformación, "un problema semántico y un mito persistente": el libre flujo de las noticias y el derecho a saber.
Las iniciativas recurridas desconocen y alteran en sustancia la naturaleza básica del periodismo en una sociedad libre.
En las sociedades donde impera la libertad, se posibilita y garantiza a través de diferentes medidas ( sobre todo, a través de un ambiente libre de artificiales perturbaciones e injerencias) el libre flujo y circulación de la información y de las noticias internas y externas.
Gracias a ese libre flujo, los editores de noticias seleccionan libremente aquellas que consideran -por razones profesionales- de mayor interés del público, sobre una base competitiva determinada por la libre coexistencia de una pluralidad de medios de igual o diferente carácter.
Las noticias que pueda seleccionar un editor, en un día dado, probablemente no serán las que los editores o funcionarios del Estado o de un partido político interesado hubiesen querido escoger, ni las que han tomado para su edición otros medios en competencia. El procedimiento de diaria y permanente selección de noticias, dentro de un flujo de información amplio y libre, constituye la naturaleza misma del periodismo libre en las sociedades de libertad.
Por ello, las indicaciones que establecen el derecho a saber de la sociedad, o la que establece para el Estado la obligación "de asegurar la expresión efectiva de las diferentes corrientes o manifestaciones" , o -peor aún- la que impone a los medios la obligación de publicar o divulgar lo que uno o muchos consideran un hechos social trascendente que se ha omitido, atropellan y perturban gravemente la libertad de selección de noticias del periodista verdaderamente Ubre , y le impiden competir mediante el uso de ellas, con una pluralidad de medios nacionales y extranjeros.
Así, los autores de las indicaciones impugnadas confunden y equivocan los conceptos de "libre flujo de las noticias", con el de un "flujo equilibrado de las noticias" que es, en principio, contrario al anterior.
El intento de un gobierno o de una legislación por equilibrar el flujo noticioso, en nombre de una pretendida pluralidad ideológica o cultural, mediante la imposición de obligaciones a los medios de comunicación privados, significa un desembozado intento por dirigir y administrar las noticias, aspecto de suyo el más contrario a una sociedad libre.
Las noticias, en un ambiente de libre flujo y circulación, deben competir por un espacio en los medios de comunicación libre. Lo que cada editor, sin obligación alguna sobre sí que no sean aquellas que derivan de las condiciones éticas, publica estimando por anticipado que será del interés de los lectores o auditores, es la sustancia de la profesión periodística. Este factor de importancia de unas noticias sobre otras impone barreras naturales infranqueables contra todo concepto de flujo noticioso equilibrado o pretendidamente plural.
El flujo de noticias e información no es igual que el uso de las noticias.
"El flujo de noticias en teoría es siempre mejor que su uso, aunque suele suponerse que "mientras más fluyen, más se usan..,".
Los pueblos del mundo nunca estarán satisfechos con el flujo y uso de noticias en la prensa. Esto opera del mismo modo en la esfera internacional como en el interior de determinada nación. No hay realmente solución para este problema, que no sea de aquellas que el propio ejercicio de la libertad produce.
III.- Derechos v deberes constitucionales que las indicaciones vulneran gravemente.
Las indicaciones formuladas vulneran la Constitución en dos sentidos diferentes de una parte, constituyen una infracción a la normativa de derecho público positiva, al consagrar dos derechos en la legislación que la carta no consulta: el derecho a la información y el derecho a aclaración o rectificación frente a la omisión
Como se sabe, "sólo son materias de ley aquellas que la Constitución exija que sean reguladas por una ley".
No hay un solo precepto obligación constitucional que haya establecido el derecho a la información para los habitantes de Chile, y mal puede en consecuencia constituir una exigencia constitucional regular lo que ella jamás dispuso.
El derecho a la información, y todo lo que de él derivaría, no puede ser materia en Chile de una ley. Para ello preciso sería efectuar primero una reforma constitucional que lo incorporara en su normativa fundamental.
Por otra parte, la Constitución - al establecer el derecho de rectificación como derecho fundamental, en el inciso tercero del N° 12, del artículo 19 - circunscribió la esfera del ejercicio de tal garantía a la circunstancia positiva de haber sido una persona ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, y jamás extendió la citada garantía al indefinido campo del silencio o de la omisión, aspecto que sólo pudo hacerlo - siguiendo cierta lógica- si hubiese consagrado el derecho a la información, cosa que nunca hizo.
Las indicaciones recurridas, desde este punto de vista, no son ni pueden ser "materia de ley", que la Constitución define con precisión y exactitud, porque ellas tienden a regular un derecho no establecido ni menos exigido por la Carta Fundamental.
No obstante, mucho más grave aún que la infracción anotada al orden público constitucional , lo es el hecho de que las indicaciones consideradas en su conjunto - y aisladamente - vulneran y atropellan las siguientes diez garantías constitucionales que protegen a quienes han ejercido libremente el derecho a fundar, editar y mantener diarios, revistas y periódicos en las condiciones que señala la ley, o han establecido, operado o mantenido canales de televisión o emisoras de radios y otros medios de comunicación social:
1°. La garantía de igualdad frente a la ley, porque "ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias (inc. 2o del N° 2 del art. 19) entre las personas, y aquí nos encontramos frente al caso discriminatorio de que se impone a los editores de medios de comunicación social - como no se hace con ninguna otra actividad legítima - la carga social exclusiva de soportar el derecho a saber que tendrían todos los integrantes de la comunidad nacional, con un costo, y seguramente un daño o perjuicio, que estos editores - supone la nueva ley - han de enfrentar con sus propios recursos y medios;
2° La garantía de libertad de conciencia, del N° 6, pues, la obligación que se impone a los editores de divulgar, publicar o comunicar todo cuanto se les exija por cualquiera, puede suponer en muchas ocasiones una grave contradicción con las líneas editoriales libremente fijadas por los editores, en uso de su propia libertad.
Si un medio de comunicación es fundado, mantenido y desarrollado por una corporación que sustenta un ideario legítimo, bajo cuyo prisma ético o valórico informa a la comunidad....¿ por qué la ley podría imponerle la obligación de publicar ideas, hechos o circunstancia cuya divulgación importara una absoluta e insubsanable contradicción con la filosofía editorial que inspira a ese medio ?...¿ Aceptaría una corporación religiosa o filosófica esa imposición que limita gravemente su libertad de conciencia y el ejercicio consiguiente ?
3° la del N° 12, que establece la libertad de emitir opinión y la de informar en cualquier forma y por cualquier medio, se limita en forma radical con la obligación legal perentoria de " tener necesariamente que informar, por voluntad de uno o más terceros ajenos, de hechos, opiniones o circunstancias que, libremente, jamás habría decidido informar". ¿Qué libertad de emitir opinión e informar es ésta en la que se me obliga legalmente, por voluntad de un tercero, a informar y opinar lo que yo no deseo hacer o estimo inconveniente
La libertad de emitir opinión e informar supone la libre selección, dentro de un flujo noticioso igualmente Ubre, de lo que cada editor o persona desea o estima conveniente informar u opinar.
4° También vulneran las indicaciones propuestas la libertad de trabajo, al imponer a los periodistas serias limitaciones a su libertad de seleccionar dentro del flujo noticioso. Establecida la obligación de la manera que se propone, ningún periodista será libre para seleccionar las noticias y así, la substancia del sentido de su trabajo profesional habrá sido gravemente alterado. En el fondo, la libertad de trabajo de los periodistas habrá quedado atropellada.
5° La garantía del N° 20, del artículo 19, que establece la igual repartición de los tributos y cargas públicas.
El Estado posee, como bien se sabe, sus propios medios de comunicación social que, por vieja tradición lamentablente nunca han sido pluralistas. A través de la historia de Chile, el pluralismo de los medios estatales es una página de difícil evaluación.
No obstante, el legislador, a través de las normas impugnadas, impone una carga, un verdadero tributo a los medios de comunicación privados al hacerlos soportar sin pago ni reparación alguna el ejercicio de un derecho que concede a 14 millones de habitantes que, obligatoriamente para los medios, podrán opinar e informar por medio de ellos, gratuitamente.
Se impone de este modo a ciertos ciudadanos particulares una carga sin reparación posible, de aparente beneficio de la comunidad toda, lo que contradice totalmente el principio de igual repartición de los tributos y cargas públicas.
6° Vulneran las normas impugnadas las garantías establecidas en el N° 21, en relación al N° 22, del artículo 19, es decir , el derecho a desarrollar cualquier actividad económica sin discriminaciones arbitrarias.
Como se ha expresado, el derecho a ser informado y la extensión de la rectificación hasta la omisión constituyen además una limitación muy severa a la libertad de desarrollar cualquier actividad económica legítima sin ser objeto de discriminaciones arbitrarias en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materias económicas.
Hemos precisado con anterioridad la arbitrariedad que constituye imponer a los medios de comunicación privados la carga exclusiva y pasiva del ejercicio del derecho a opinar e informar obligatoria que se pretende consagrar en favor de 14 millones de chilenos. Esa discriminación arbitraria, como fácil es advertirlo, atenta contra esta garantía económica de los N°s. 21 y 22
7°. Atentan también las disposiciones recurridas contra la garantía del derecho de propiedad o del dominio y sus atributos esenciales, que son el de gozar, usar y disponer libremente del bien sobre el que recaen tales atributos.
Conforme a las indicaciones, los legítimos propietarios de los medios no podrán disponer libremente de sus medios, obligados como quedarán a recoger opiniones o noticias ajenas y contra su voluntad.
Esta carga, esta limitación severa a uno de los atributos esenciales del dominio, cual es el de disponer libremente del bien poseído en legítimo dominio, constituye una verdadera expropiación; se trata empero de una expropiación que no reúne ninguna de las formalidades que la Constitución prescribe, y que queda exenta de todo pago o indemnización.
8° Atenían más gravemente aún contra el derecho o garantía del N° 25 que protege las creaciones intelectuales.
En efecto, un medio de comunicación es, por sobre todo, una permanente creación intelectual, resultado de un largo y complejo proceso de resoluciones que, al fin, tienen por fruto cada edición.
Al imponerse la obligación a los editores y periodistas de los medios de comunicación social de recoger contra su voluntad informaciones u opiniones no libremente seleccionadas, se transgrede también el ejercicio libre del derecho a a la creación intelectual. Es como si al autor de un ensayo, de una obra literaria, la ley le impusiera la obligación de incluir ciertos personajes, ciertos parlamentos, algunos pasajes o circunstancias que el creador de la obra intelectual jamás habría incluido por su propia decisión. ¿Hay algo tan arbitrariamente injusto como esta pretensión ?..
9° Se vulnera, finalmente, la norma del N° 26 del artículo 19, que establece la seguridad de que los preceptos legales que, por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías constitucionales no podrán afectar nunca los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.
Así, puede advertirse, las normas propuestas vulneran once disposiciones y garantías constitucionales, copulativa e insubsanablemente.
Entre todas las infracciones constitucionales anotadas, la correspondiente a la del N° 26 del artículo 19, es indudablemente la que mejor resume el sentido, la equivocada orientación y el grave atropello del orden constitucional en su conjunto.
Dice esta norma que la Constitución garantiza como un derecho y deber fundamental:" la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limite en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio".
En el caso debatido puede observarse que se dan, prácticamente, todos los elementos de contradicción y pugna con la sustancial norma citada.
En efecto, trátase el Proyecto discutido de una materia de ley que evidentemente tiene por objeto regular y complementar la garantía constitucional del N° 12, del artículo 19, esto es, la libertad de expresión y de información. Empero, las indicaciones impugnadas, lejos de regular y complementar dicha garantía constitucional, la altera, modifica y extiende arbitrariamente a situaciones que la garantía que la inspira - y que debe entenderse como fuente de la ley mandada por la Constitución- nunca estableció : el derecho a la información y la rectificación o aclaración frente a la omisión.
De este modo, no estamos en presencia de una regulación o complementación de una garantía constitucional, clara y precisa, sino de una suerte de creación, por vía legal, de normas nuevas no consagradas en la Constitución y que sólo podrían tener ese rango.
Mas al crear extraconstitucionalmente ciertos aparentes derechos no consultados en la Carta Fundamental, y en mérito o en razón de ellos, proceden luego los autores de las iniciativas recurridas a afectar en su esencia los derechos así establecidos por la Constitución, imponiéndoles condiciones, cargas públicas y requisitos que impiden su ejercicio.
Nos encontramos, pues, en presencia de una irregularidad abierta, manifiesta, de grave contradicción con el orden constitucional chileno, a la que los legisladores no deben ni pueden aproximarse jamás, en cumplimiento de la norma general que establece que " los Órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución...y la infracción a esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley porque " ninguna magistratura....ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias , tiene otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya conferido en virtud de la Constitución y las leyes ". La nulidad absoluta de las normas que infringen la constitución es una de las sanciones establecidas por nuestro ordenamiento.
Corresponde hacer, Excmo. Tribunal, especial mención, estudio y reflexión de la cuarta de las indicaciones constitucionales impugnadas, esto es, aquella que introduce en el artículo 43 del Proyecto una norma destinada a limitar severamente la extensión eventual y posible del dominio en un medio de comunicación social por parte de una persona natural o jurídica.
Dicha normativa pretende imponer la condición o requisito de que , en el ámbito de la prensa escrita, ninguna persona pueda ser propietaria de "más del 30% del mercado informativo nacional", ya sea sola o asociada con otras; y que ninguna persona pueda tener o ejercer el control directo o indirecto, sola o asociada a otras, de más de igual porcentaje de la distribución de los diarios de información general.
Por otra parte, la misma indicación añade que ninguna persona podría tener más del 15% del mercado informativo general, porcentaje que se aumenta a un 20% en el evento de asociaciones o sociedades. Y, finalmente, la indicación pretende que el "dominio de dos o más tipos diversos de medios de comunicación en un mismo mercado, por una persona sola o asociada" , será sancionado como acto monopólico por presunción legal.
Las iniciativas comentadas se efectúan dentro del marco general de la ley antimonopolios o de protección a la libre competencia, estableciendo como hechos contrarios a dicha normativa, como presunción legal obligatoria, los descritos en la indicación referida.
Pues bien, la iniciativa no constituye en sí misma ninguna descripción propia de la legislación antimonopolio, cuyo objeto es asegurar y garantizar la libre competencia o, mejor dicho, el funcionamiento normal y sin alteraciones o perturbaciones maliciosas o dolosas de la ley de la oferta y la demanda, elemento esencial de las economías regidas por el principio de la libertad económica, sino aquí, con pretexto indebidamente alcanzado por extensión artificial de una legislación de naturaleza y finalidades diferentes, se condiciona, limita y afecta la garantía de dominio y propiedad, consagrada por nuestra Constitución, arbitrariamente en contra de los medios privados de comunicación social.
La norma que se impugna dice que ningún chileno puede ser dueño de un medio de comunicación social hasta cierto límite que fijo en tal porcentaje.?
Una norma muy similar, bajo el imperio de la Constitución de 1925, según el régimen vigente al 11 de septiembre de 1973, existió respecto de la propiedad agrícola...donde ningún chileno podía ser dueño de un predio cuya extensión fuera superior a las 80 hectáreas de riego básico...y sólo se podía ser propietario de un predio y no más.
Al comparar la norma propuesta en la Ley de Prensa con aquella que recuerda el párrafo anterior, los Diputados que suscriben no pueden dejar de pensar en sí, establecida esta nueva norma inconstitucional, no tendremos en seguida otra legislación que, para aplicar el criterio anterior, establezca y organice una Corporación de Reforma de la Prensa, encargada de efectuar las correspondientes expropiaciones masivas de los medios que excedan los límites adoptados por el nuevo legislador.
La pluralidad de medios de comunicación aparece en la mente de los autores de la indicación como una finalidad o función social que les permitiría a través de la legislación no sólo imponerles, obligatoriamente, a los medios ciertas cargas públicas discriminatorias y arbitrarias - como ya hemos visto en el caso del pretendido derecho frente a la omisión - , sino mucho peor, les permitiría aherrojar la clara disposición del N° 24 del artículo 19, de la Constitución Política del Estado.
Esta disposición establece como principio esencial y clave de nuestro ordenamiento:" La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así ...Una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes."
Es decir, en Chile existe la más amplia libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, sin limitaciones en su extensión, salvo aquellas que la propia norma constitucional señala expresamente y cuando así lo exija el interés nacional.
Ciertamente no es el presente Proyecto de Ley uno de los casos en que por existir bienes que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban necesariamente pertenecer a la Nación toda y una ley expresamente lo haya declarado así, pueda dictarse una disposición que limita tan gravemente esta libertad para adquirir el dominio de medios de comunicación social, a extensiones predetenninadas, sin que exista la determinación nacional y una ley de quorum calificado así lo haya determinado.
¿Se concebiría, a la luz de esta garantía constitucional del N° 23, citada, una ley que declarase que todos los medios de comunicación social privados son bienes de interés nacional y así lo declare con quorum calificado? ..Nadie podrá concebir una aberración como la contenida en la interrogante más aún cuando la propia Constitución reconoce a toda persona, natural o jurídica, el derecho a fundar, editar, mantener diarios, revistas, periódicos y otros medios ( artículo 19, N°12) ; pero, sin perjuicio de ello, y a falta de ello, el legislador, en cambio, ha adoptado el paso siguiente y consecuente a esa declaración que no existe ni puede existir : limitar en porcentajes la libertad para adquirir el dominio de los medios de comunicación social y, todo ello, en razón de un pretendido pluralismo informativo.
Esta norma que limita la libertad a adquirir el dominio - que la Constitución jamás limitó sino en los casos excepcionales que ella contempla, y bajo requisitos en extremo restrictivos, han sido del todo atropellados por la indicación comentada, revelando una filosofía inspiradora en los autores contraria diametralmente a la que informa la libertad y el derecho de dominio ( dos caras, al fin, de una misma medalla) en nuestra Constitución Política de 1980. Antes bien, esta disposición recuerda o hace recordar el régimen constitucional a que fue sometida la propiedad y la libertad en los postreros años de vigencia de la Constitución de 1925, situación o circunstancia de la cual derivaron males sociales muy profundos que el país ha querido superar definitivamente.
POR TANTO,
Y cumpliéndose todas las formalidades que la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional prescriben para la tramitación y resolución de los requerimientos que, al menos una tercera parte de los Diputados, puede hacer ante US. Excmo. Durante la tramitación de un Proyecto de Ley,
A US. Excmo. Rogamos: Tener por deducido en tiempo y forma el presente requerimiento constitucional en contra de las disposiciones citadas en el cuerpo de este escrito y, en definitiva, acogerlo en todas sus partes dichas iniciativas absolutamente inconstitucionales.
El Secretario de la Cámara de Diputados que suscribe CERTIFICA que, confrontadas las firmas precedentes con el registro oficial que se guarda en la Secretaría de la Corporación, éstas pertenecen a los siguientes Honorables Diputados y Diputadas: Luis Valentín Ferrada, Andrés Chadwick, Alberto Espina, Carlos Vilches, Alberto Cardemil, Víctor Pérez, Iván Moreira, Juan Antonio Coloma, Pablo Longueira, Dario Paya, Carlos Bombal, Cristián Leay, Patricio Melero, Alejandro García-Huidobro, Pedro Pablo Alvarez-Salamanca, Carlos Caminondo, Carlos Cantero, Ángel Fantuzzi, José Antonio Galilea, José García, José María Hurtado, Harry Jürgensen, Carlos Ignacio Kuschel, Arturo Longton, Rosauro Martínez, Eugenio Munizaga, Ramón Pérez, Marina Prochelie, Baldo Prokuriqa, Claudio, Rodríguez, Valentín Solís, Alfonso Vargas, Carlos Valcarce y Osvaldo Vega, quienes a la fecha se encuentran en ejercicio.
Certifica, asimismo, que los Diputados que suscriben constituyen la cuarta parte de los miembros en ejercicio.
Valparaíso, 29 de septiembre de 1995
Carlos Loyola Opazo
Secretario de la Cámara de Diputados.
Sentencia de Requerimiento de Inconstitucionalidad. Fecha 30 de octubre, 1995. Oficio en Sesión 11. Legislatura 332.
Santiago, treinta de octubre de mil novecientos noventa y cinco.
VISTOS:
Con fecha 2 de octubre del presente año los señores Diputados Luis Valentín Ferrada, Andrés Chadwick, Alberto Espina, Carlos Vilches, Alberto Cardemil, Víctor Pérez, Iván Moreira, Juan Antonio Coloma, Pablo Longueira, Darío Paya, Carlos Bombal, Cristián Leay, Patricio Melero, Alejandro García-Huidobro, Pedro Pablo Álvarez Salamanca, Carlos Caminondo, Carlos Cantero, Ángel Fantuzzi, José Antonio Galilea, José García, José María Hurtado, Harry Jürgensen, Carlos Ignacio Kuschel, Arturo Longton, Rosauro Martínez, Eugenio Munizaga, Ramón Pérez, Marina Prochelle, Baldo Prokurica, Claudio Rodríguez, Valentín Solís, Alfonso Vargas, Carlos Valcarce y Osvaldo Vega, que constituyen más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados, han deducido un requerimiento constitucionalidad, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, N° 2°, de la Constitución Política de la República, para que se declare la inconstitucionalidad del artículo 1°, inciso tercero; artículo 9°, inciso primero; artículo 20, inciso segundo, y artículo 43, inciso segundo, del proyecto de ley sobre "Libertad de Expresión, Información y Ejercicio del Periodismo".
Señalan los requirentes que estas cuatro disposiciones del proyecto vulneran la Constitución en dos sentidos diferentes. Por una parte, constituyen una infracción de ella, al consagrar dos derechos en la legislación que la Carta no consulta: "el derecho a la información y el derecho a aclaración o rectificación frente a la omisión." Respecto al derecho a la información afirman que no hay un solo precepto constitucional que lo haya establecido, y mal puede, en consecuencia, constituir una exigencia constitucional regular lo que ella jamás dispuso.
Por otra parte, exponen que la Constitución Política al establecer el derecho de rectificación como derecho fundamental, en el inciso tercero del N° 12, del artículo 19, delimitó la esfera del ejercicio de tal "garantía" a la circunstancia positiva de haber sido una persona ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, y jamás extendió el citado derecho al indefinido campo del silencio o de la omisión, lo que sólo habría podido hacer si hubiese consagrado el derecho a la información.
Expresan que las normas objetadas, desde ese punto de vista, no son ni pueden ser "materias de ley", las que la Constitución define con precisión y exactitud, no encontrándose entre estas la regulación de aquellas.
Agregan que consideradas tanto en su conjunto como aisladamente, vulneran los siguientes derechos constitucionales que protegen a quienes han ejercido quienes libremente el derecho a fundar, editar y mantener diarios, revistas y periódicos en las condiciones que señala la ley, o han establecido, operado o mantenido canales de televisión o emisoras de radio y otros medios de comunicación social:
1°. La igualdad ante la ley porque “ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias" entre las personas, y aquí se está frente al caso discriminatorio de que se impone a los editores de medios de comunicación social como no se hace con ninguna otra actividad legítima la carga social exclusiva de soportar el derecho a saber, que tendrían todos los integrantes de la comunidad nacional, con un costo, y seguramente un daño o perjuicio, que estos editores han de enfrentar con sus propios recursos y medios.
2° La libertad de conciencia, pues la obligación que se impone a los editores de divulgar, publicar comunicar todo cuanto se les exija por cualquiera, puede suponer en muchas ocasiones una grave contradicción con línea editorial fijada por los editores en uso de su propia libertad.
3° La libertad de emitir opinión y la de informar en cualquier forma y por cualquier medio, se limita en forma radical con la obligación legal perentoria de “tener necesariamente que informar, por voluntad de uno o más terceros ajenos, de hechos, opiniones o circunstancias que, libremente, jamás habría decidido informar”. La libertad de emitir opinión e informar supone la libre selección, dentro de un flujo noticioso igualmente libre, de lo que cada editor o persona desea o estima conveniente informar u opinar.
4° La libertad de trabajo también es conculcada al imponer a los periodistas serias limitaciones a su libertad de seleccionar dentro del flujo noticioso. Establecida obligación de la manera que se propone, ningún periodista sería libre para escoger las noticias y así, la sustancia del sentido de su trabajo profesional habría sido gravemente alterada, quedando su libertad de trabajo gravemente atropellada.
5°. La igual repartición de los tributos y cargas públicas. El proyecto impone, a través el en las normas impugnadas, un verdadero tributo a los medios de comunicación social al hacerlos soportar sin pago ni reparación alguna el ejercicio de un derecho que concede a 14 millones de habitantes que, obligatoriamente para los medios, podrían opinar e informar por medio de ellos, gratuitamente.
Se impone de este modo a ciertas personas una carga sin reparación posible, de aparente beneficio para la comunidad, lo que contradice el principio de igual repartición de los tributos y cargas públicas.
6°. El derecho a desarrollar cualquier actividad económica sin discriminaciones arbitrarias. El derecho a ser informado y la extensión de la rectificación hasta la omisión constituyen una limitación muy severa a la libertad de desarrollar cualquier actividad económica legítima sin ser objeto de discriminaciones arbitrarias en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materias económicas.
7°. El derecho de propiedad y sus facultades esenciales de usar, gozar y disponer libremente del bien sobre el que recaen. Los legítimos propietarios de los medios no podrían disponer libremente de ellos. Obligados como quedarían a recoger opiniones o noticias ajenas contra su voluntad. Esta carga, limitación severa a una de las facultades esenciales del dominio, cual es la de disponer libremente del bien, constituye una verdadera expropiación que no reúne ninguna de las formalidades que la Constitución prescribe, y que queda exenta de todo pago o indemnización.
8°. El derecho que protege las creaciones intelectuales. Un medio de comunicación es, por sobre todo, una permanente creación intelectual, resultado de un largo y complejo proceso de resoluciones que, al fin, tiene por fruto cada edición. Al imponerse la obligación a los editores y periodistas de los medios de comunicación social de recoger contra su voluntad informaciones u opiniones no libremente seleccionadas, se transgrede también la protección de las creaciones intelectuales.
9°. La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución, regulen o complementen las garantías constitucionales no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio. El proyecto tiene por objeto regular y complementar los derechos constitucionales relativos a la libertad de expresión y de información. Sin embargo, las normas impugnadas, lejos de regular y complementar dichos derechos fundamentales, los alteran, modifican y extienden arbitrariamente a situaciones que el espíritu que los inspira nunca concibió.
De este modo, no se está frente a una regulación o complementación de un derecho constitucional, claro y preciso, sino de una suerte de creación, por vía legal, de normas nuevas no consagradas en la Constitución y que sólo podrían tener ese rango.
Los requirentes hacen especial mención, estudio y reflexión respecto del artículo 43 del proyecto, destinado a limitar severamente la extensión eventual y posible del dominio en un medio de comunicación social por parte de una persona natural o jurídica.
Señalan que dicha disposición pretende imponer la condición o requisito que, en el ámbito de la prensa escrita, ninguna persona pueda ser propietaria de “más del30% del mercado informativo nacional", ya sea sola o asociada con otras; y que ninguna persona podrá tener o ejercer el control directo o indirecto, sola o asociada con otras, de más de igual porcentaje de la distribución de los diarios de información general.
Por otra parte, la misma norma añade que ninguna persona podría tener más del 15% del mercado informativo general, porcentaje que aumenta a un 20% en el evento de asociaciones o sociedades. Y, finalmente, pretende que el "dominio de dos o más tipos diversos de medios de comunicación en un mismo mercado, por una persona natural o jurídica sola o asociada con otra u otras", será sancionado como acto monopólico por presunción legal.
Estiman los requirentes que dicha disposición "no constituye en sí misma ninguna descripción propia de la legislación antimonopolio", cuyo objeto es asegurar y garantizar la libre competencia, elemento esencial de la economía regida por el principio de la libertad económica; en este caso se condiciona, limita y afecta arbitrariamente el derecho de propiedad, consagrado por la Constitución.
Agregan que este precepto compromete la libertad a adquirir el dominio, que la Constitución jamás limitó sino en los casos excepcionales que ella contempla, y bajo requisitos en extremo restrictivos.
Concluyen solicitando tener por deducido el presente requerimiento, acogerlo a tramitación y en definitiva, que se declare que las disposiciones impugnadas son inconstitucionales.
Este Tribunal, por resolución de 10 de octubre pasado, admitió a tramitación el requerimiento, ordenando ponerlo en conocimiento de S. E. el Presidente de la República, del Honorable Senado y de la Honorable Cámara de Diputados, en sus calidades de órganos constitucionales interesados.
S.E. el Presidente de la República, expresó en oficio dirigido a este Tribunal, que no ha estimado prudente formular observaciones específicas respecto de las disposiciones impugnadas por el requerimiento, atendido el origen exclusivamente parlamentario de las indicaciones aprobadas por la H. Cámara de Diputados y objetadas de inconstitucionalidad por más de la cuarta parte de sus miembros. Agrega el Presidente de la República que así lo hace por estimar que se trata de una materia de suyo opinable y de gran complejidad jurídica.
El Presidente en ejercicio de la Cámara de Diputados, en su representación respondió el requerimiento, formulando observaciones y solicitando su rechazo, por las razones que se pasan a indicar:
I. No existen los conflictos de constitucionalidad aducidos por los requirentes.
Señala que en el requerimiento no se dan los presupuestos de los conflictos constitucionales, puesto que los requirentes plantean una oposición a los mecanismos para poner en ejecución los principios esenciales de la libertad o derecho a la información y el pluralismo, especialmente en lo político, consagrados en la Carta de 1980, pero esta pretendida oposición no implica un conflicto de constitucionalidad.
Además, explica, que el conflicto de constitucionalidad se produce cuando el proyecto de ley objetado constituye una violación patente, notoria, flagrante, indubitable de alguna norma constitucional.
Sostiene que el requerimiento pretende interrumpir el proceso legislativo impetrando del Tribunal Constitucional soluciones de situaciones que son perfectamente constitucionales.
Afirman que las indicaciones que dieron origen a las normas impugnadas por el requerimiento no fueron objeto de inadmisibilidad ni por el Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, ni por el Presidente de la Corporación, por lo que el requerimiento es un tardío modo de obstaculizar el debate generado por el proyecto de ley.
II. Inadmisibilidad del requerimiento.
Sostiene el Presidente en ejercicio de la Cámara de Diputados que el requerimiento no cumple con las exigencias constitucionales y legales.
En efecto, explica que el requerimiento se sustenta en la impugnación del inciso tercero, del artículo 1º del proyecto de ley, siendo ésta la base esencial del mismo afectando a todas las demás disposiciones. Pero al transcribir la norma objetada observa que esta no existe en el proyecto de ley como inciso tercero, del artículo 1º, aprobado por la Cámara de Diputados, ya que su texto auténtico, fiel y acordado por la mayoría de los Diputados es diferente. Luego no existe proyecto de ley alguno impugnado, ya que la norma transcrita por los requirentes no es la aprobada por la Cámara de Diputados, por lo que no es procedente dar trámite al requerimiento, teniéndolo por no presentado para todos los efectos legales.
III. Sobre el derecho de las personas a estar debidamente informadas sobre las expresiones culturales, sociales o políticas existentes en la sociedad.
En subsidio de lo anterior, se hace cargo de las normas presuntamente violatorias de la Constitución contenidas en el proyecto de ley mencionado. Respecto del inciso tercero, del artículo 1º, señala que carece de toda lógica y se desconocen los esenciales principios de interpretación de la Carta Fundamental cuando se exige un texto constitucional expreso que consagre el derecho a la información, citando al efecto variadas referencias tanto de la doctrina constitucional como de la historia fidedigna del establecimiento de la Constitución. Agrega que el texto expreso que los requirentes exigen no fue necesario, puesto que el derecho a ser informado se encuentra inserto en el de informar como un presupuesto esencial e indisoluble.
Ratifica lo anterior enumerando opiniones de autores y tratados internacionales vigentes.
Expone que también hay una razón de contexto que emana del artículo 1º de la Constitución, que señala como deber del Estado promover el bien común la realización de la persona humana y la participación con igualdad de oportunidades en la vida nacional, por lo que ninguna de esas altas aspiraciones podría llevarse a cabo sin el derecho pleno a una debida información.
Concluye indicando que no se ha vulnerado ningún precepto constitucional al aprobarse por la mayoría de la Cámara de Diputados, el artículo 1º, inciso tercero, que estableció el derecho de las personas a ser debidamente informadas.
IV. La norma del artículo 9º, inciso primero, en la oración “asegurando la expresión efectiva", del proyecto de ley, es constitucional.
Expresa que el Estado debe asegurar efectivamente principio consagrado en el artículo 1º de la Constitución el derecho a participar con igualdad de oportunidades, lo que desarrolla el artículo 19, Nº 15, al garantizar el pluralismo político, obligando al Estado a cautelar el pluralismo, sin que nadie ponga en duda que dicha cautela debe ser efectiva.
El pluralismo es uno de los soportes esenciales de toda democracia. Es el reconocimiento a las diferencias de las ideas políticas, religiosas, culturales, o de cualquiera otra índole, lo que se traduce en la igualdad, la no discriminación arbitraria y la tolerancia. La coexistencia de la diversidad humana es sin duda una de las bases fundamentales de convivencia civilizada, que corresponde asegurar efectivamente al Estado.
En consecuencia, el requerimiento respecto de este capítulo carece de todo fundamento.
V. La norma del artículo 20, inciso tercero, del proyecto que se refiere al silenciamiento deliberado de un hecho u opinión de importancia o trascendencia social, es constitucional.
Expone que de la sola lectura de la disposición impugnada surgen cinco requisitos copulativos para hacerla efectiva:
1º. Silenciamiento de un hecho u opinión, lo que es mucho más grave que la simple omisión.
2º. La noticia silenciada debe ser de ''importancia o de trascendencia", denotando una clara exigencia de la connotación pública.
3º. La trascendencia de la noticia silenciada debe ser de carácter social, lo cual excluye hechos u opiniones personales.
4º. El silenciamiento debe ser deliberado, lo implica dolo, malicia o acuerdo previo, y
5º. La publicación obligatoria de la noticia silenciada debe ser resuelta por un "tribunal de justicia”.
Agrega que demostrado el derecho a ser plenamente informado, lo lógico es amparar a la comunidad de este silenciamiento arbitrario, nocivo y atentatorio al espíritu constitucional, a fin de procurar un efectivo pluralismo político y el derecho de todos a participar en la vida nacional con igualdad de oportunidades. La intervención del Poder Judicial garantiza la justicia y ecuanimidad del sistema.
Expresa que la constitucionalidad del precepto objetado es indudable, no obstando a que se le asimile al derecho de réplica, pues éste, es sólo un instrumento para refutar la mentira, la injuria, la calumnia o el mudamiento de la verdad, y el silencio es también una forma de mentir o de mudar la verdad.
Concluye que este precepto no ofende ninguna de las garantías descritas por los requirentes.
VI. El artículo 43, inciso segundo, del proyecto de ley, en lo relativo a las limitaciones del mercado de medios de comunicación es constitucional.
Indica que el pluralismo informativo y las libertades de opinión y de información pertenecen a todas las personas de la sociedad, y no deben confundirse con el derecho de propiedad de los medios materiales e instrumentales de la comunicación, puesto que así se desconoce la naturaleza social de la "garantía" del artículo 19, Nº 12, de la Constitución. Esta "garantía" se satisface con el rol que ejerce la opinión pública en un mercado competitivo y transparente, correspondiéndole al Estado velar por estas características del mercado informativo, puesto que la concentración de medios de comunicación es una amenaza al pluralismo informativo.
Termina expresando que se trata de una norma aprobada legalmente, que fue declarada admisible en la Comisión de Constitución Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados sin que nadie planteara su inconstitucionalidad, y por el Presidente de dicha Corporación; que establece una limitación, sin asignar cuotas determinadas a una empresa y que no impide el ingreso de nuevos medios al mercado y no discrimina, pues las afecta por igual y no contraviene las normas constitucionales puesto que todas ellas permiten una regulación y no vulnera a su esencia.
Concluye solicitando que se rechacen las peticiones de los requirentes en todas sus partes.
El H. Senado no formuló observaciones respecto del requerimiento.
Se acompañaron a los autos presentaciones de la Asociación Nacional de la Prensa, de la Asociación de Radiodifusores de Chile, de la Asociación Nacional de Televisión, del Colegio de Periodistas de Chile y de un grupo de Directores de medios informativos.
Por su parte, 61 Diputados formularon sus observaciones, que este Tribunal tuvo presente en la vista de la causa.
Por resolución de fecha 17 de octubre, el Tribunal ordenó traer los autos en relación, y
CONSIDERANDO:
1) Que como cuestión previa sostiene la H. Cámara de Diputados la inexistencia de un conflicto de constitucionalidad, pues en el caso presente se trataría más bien de situaciones dudosas y en las que no habrían antecedentes dentro del procedimiento de elaboración de la ley como para estimar debidamente planteada la inconstitucionalidad de las disposiciones objetadas.
2) Que este Tribunal ha tomado conocimiento de ello y estima que en mérito de los antecedentes de que dan cuenta las Actas de las Sesiones números 35, 36 y 37, de fechas 7 y 12 de septiembre de 1995, respectivamente, se ha formulado en la forma debida la cuestión de constitucionalidad, presupuesto del requerimiento, existiendo respecto de las normas impugnadas un conflicto de constitucionalidad propiamente tal, que deberá ser resuelto por esta jurisdicción, como lo ordena el artículo 73, inciso segundo, de la Constitución Política y el artículo 3º de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal.
3) Que, sostienen, también, en su respuesta, que este Tribunal sería incompetente para conocer del requerimiento aludido porque no se trataría de un "proyecto de ley" afinado y terminado en sus diversas etapas del procedimiento legislativo, único caso en que podría él pronunciarse. Tal afirmación debe ser desechada de plano y eliminada, atendido el claro tenor del artículo 82, Nº 2º, de la Constitución, el cual de manera diáfana explícita dispone que es atribución del Tribunal Constitucional, entre otras, la de "Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley ... ". Es evidente que al emplearse el adverbio durante se está indicando de modo inconcuso que en cualquier etapa del procedimiento legislativo puede plantearse este tipo de cuestiones y, en consecuencia, formulado que sea el correspondiente requerimiento, este Tribunal debe por expreso imperativo de la Carta Fundamental ejercer sus potestades de jurisdicción constitucional; de no hacerlo incurriría en una grave omisión en el cumplimiento de sus deberes.
4) Que, como primer capítulo de infracción de la Constitución se ha objetado por los requirentes el artículo 1º, inciso tercero, del proyecto de ley cuyo texto completo se acompaña al requerimiento que versa sobre "Libertad de Expresión, Información y Ejercicio del Periodismo".
5) Que, el requerimiento plantea la inconstitucionalidad del artículo 1º en su inciso tercero del proyecto referido, citando al efecto un texto que no corresponde enteramente al que fuera aprobado por la H. Cámara de Diputados, ya que en la formulación de la indicación original aparecían las expresiones "al conjunto de la sociedad y de todos los sectores, grupos y personas" a quienes reconocía igualmente el derecho a estar debidamente informadas sobre todas las expresiones culturales, sociales o políticas existentes en la sociedad; las que fueron eliminadas luego de la discusión correspondiente, salvo el término “personas”, quedando el comienzo del inciso de la forma que sigue: "Igualmente se reconoce el derecho de las personas ...”.
6) Que, en estas condiciones no cabe admitir la inadmisibilidad de esta parte del requerimiento planteado por la H. Cámara de Diputados, procediendo por lo tanto, a pronunciarse sobre este primer capítulo de infracciones desde que lo objetado del referido proyecto no dice referencia directa ni indirectamente a las expresiones eliminadas en la discusión del precepto, sino que por el contrario, se impugna el derecho como tal, que aquél consagra respecto de las personas a estar debidamente informadas sobre lo que dicho inciso tercero señala.
7) Que, dice el referido inciso tercero que se objeta: "Igualmente, se reconoce el derecho de las personas a estar debidamente informadas sobre las distintas expresiones culturales, sociales o políticas existentes en la sociedad".
Sostienen los requirentes en su presentación, que este derecho de rango legal atentaría contra diversas disposiciones constitucionales y que especialmente implicaría vulnerar el contenido del derecho a opinar e informar en cualquier forma y por cualquier medio sin censura previa, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de esta libertad.
Fundan su afirmación, principalmente, en el derecho consagrado en el artículo 19, Nº 26, de la Constitución Política del Estado, que dice: "La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio".
8) Que, el artículo 19, Nº 12 de la Constitución establece:
“La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado.
"La ley en ningún caso podrá establecer monopolio estatal sobre los medios de comunicación social.
"Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida.
"Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar, editar y mantener diarios, revistas y periódicos en las condiciones que señale la ley.
"El Estado, aquellas universidades y demás personas o entidades que la ley determine podrán establecer, operar y mantener estaciones de televisión.
"Habrá un Consejo Nacional de Televisión, autónomo y con personalidad jurídica, encargado de velar por el correcto funcionamiento de este medio de comunicación. Una ley de quórum calificado señalará la organización y demás funciones y atribuciones del referido Consejo.
“La ley establecerá un sistema de censura para la exhibición y publicidad de la producción cinematográfica.”
9) Que, ha sido invariablemente reconocido por la doctrina constitucional que el núcleo esencial del derecho consagrado en el artículo 19, Nº 12, sobre la libertad de opinar y de informar reside en que estas libertades se pueden ejercer sin censura previa. Asimismo ha sido reconocido que nuestra Constitución ha consagrado en esta materia un sistema que importa resguardar el principio de libertad, ya establecido en el artículo 1º, inciso primero, de la Carta Fundamental, el que implica igualmente que el ejercicio de tales libertades significa una responsabilidad para quienes las ejercen. De esta manera, aquellos que al hacer uso de estas libertades cometan delitos o incurran en abusos deben afrontar las consecuencias penales y civiles que la ley establezca.
10) Que, este sistema, que consiste en que el contenido esencial y medular de la libertad de opinión y de informar es que se puede ejercer sin censura previa, ha sido reconocido, por lo demás, en los diversos textos constitucionales chilenos, de manera tal que la esencia del derecho que nos preocupa está en que éste se ejerza libremente y que no exista censura previa que lo afecte.
11) Que, previo al examen de la norma que se impugna, es menester recordar que la atribución que el constituyente entrega a este Tribunal, por el artículo 82, Nº 2, de la Constitución Política, es la de resolver las cuestiones de constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley.
12) Que, sobre el particular este Tribunal ha expresado que su función en esta materia es la de resolver las discrepancias que puedan suscitarse entre la preceptiva constitucional y los órganos colegisladores y que es menester que la diferencia de opinión que se produzca sea precisa y concreta (Rol Nº 23).
Las normas constitucionales que rigen a este Tribunal le asignan un papel que implica velar por la constitucionalidad de los preceptos sujetos a su examen, confrontando sus disposiciones con las exigencias de la Carta Fundamental. De esta manera, en el requerimiento de autos el Tribunal deberá examinar si los preceptos impugnados violan no Disposiciones constitucionales y, al resolver, establecer claramente si las normas constitucionales se encuentran o no conculcadas y si así lo fuera señalar con precisión las disposiciones violentadas.
13) Que, el artículo 1º, inciso tercero, objetado por los requirentes como inconstitucional, establece un derecho para las personas a estar debidamente informadas sobre las distintas expresiones culturales, sociales o políticas existentes en la sociedad, derecho que, al decir de los requirentes, no estaría comprendido en el contenido del derecho a opinar e informar que consagra el artículo 19, Nº 12, de nuestra Constitución.
14) Que, sobre el particular, el punto concreto sometido al conocimiento de este Tribunal es el siguiente: si el inciso objetado de inconstitucional transgrede las normas sobre libertad de informar y opinar consagradas en la Carta Fundamental.
15) Que, establecido ya cuál es el núcleo esencial de la libertad de opinar e informar debemos precisar si el derecho a la información consagrado en el artículo 1º, inciso tercero, del proyecto, contradice o no alguna disposición del texto constitucional. En esta materia es fundamental recordar la historia de la norma contenida en el artículo 19, Nº 12, de la Constitución y al respecto citaremos en esta parte el texto del anteproyecto constitucional elaborado por la Comisión de Estudio de la Nueva Constitucionalidad de la República, que dice: “11.- La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley. Con todo, los tribunales podrán prohibir la publicación difusión de opiniones o informaciones que atenten contra la moral, el orden público, la seguridad nacional o la vida privada de las personas.
“La ley establecerá un sistema de censura para la exhibición de la producción cinematográfica y su publicidad.
"Asimismo, la Constitución asegura el derecho de recibir la información en forma veraz, oportuna y objetiva sobre el acontecer nacional e internacional, sin otras limitaciones que las expresadas en el inciso primero de este número.
"Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su aclaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación social en que esa información hubiere sido emitida.
"Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar, editar y mantener diarios, revistas y periódicos en las condiciones que señale la ley.
"El Estado, aquellas universidades y demás personas o entidades que la ley determine, podrán establecer, operar y mantener estaciones de televisión.
"Habrá un Consejo Nacional de Radio y Televisión, organismo autónomo con personalidad jurídica, que será presidido por una persona designada por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, e integrado, además, por un Ministro de la Corte Suprema elegido por ella, por un representante del Consejo de Seguridad Nacional designado por éste, por un delegado de la educación superior y por un representante de las organizaciones de padres apoderados de la enseñanza media designados en conformidad a la ley. En lo demás, su organización y funcionamiento serán determinados por ley.
“Corresponderá al Consejo Nacional de Radio y Televisión ejercer las atribuciones que le encomiende la ley, destinadas a velar por que la radiodifusión y la televisión cumplan con las finalidades de informar y promover los objetivos de la educación que la Constitución consagra. Será, además, de su competencia otorgar, renovar y cancelar las concesiones de radiodifusión.
"De las resoluciones del Consejo que impongan sanciones a los medios de comunicación social y de las demás que determine la ley, podrá recurrirse ante la Corte Suprema, la que resolverá en conciencia.
"En ningún caso podrá establecerse el monopolio estatal de la radiodifusión ni de la televisión.
"No podrán ser dueños, directores o administradores de un medio de comunicación social, ni desempeñar en ellos funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones, las personas que el Tribunal Constitucional hubiere sancionado en conformidad al artículo 8º de esta Constitución. Tampoco podrán serlo las personas que hubieren sido condenadas a pena aflictiva, por delitos que la ley califique corno conductas terroristas o por los demás que la ley señale.
"La prohibición a que se refiere el inciso anterior regirá por el plazo de diez años, sin perjuicio de las inhabilidades que por mayor tiempo establezca la ley penal.
"Sólo por ley podrá modificarse el régimen de propiedad y de funcionamiento de los medios de comunicación social, y, su expropiación sólo procederá en virtud de ley especial aprobada con quórum calificado, previo pago al contado de la indemnización correspondiente".
16) Que, cabe señalar, además, que este precepto del anteproyecto constitucional estuvo también contenido en el Acta Constitucional Nº 3 que aseguraba “el derecho de recibir la información en forma veraz, oportuna y objetiva sobre el acontecer nacional e internacional”.
17) Que, la extensión que debía darse a la norma constitucional en el sentido de si debía ampliarse o no al derecho de recibir las informaciones fue debatida en varias sesiones y así es como en la Sesión Nº 235, el comisionado don Enrique Evans expresó: "Algunos miembros han sostenido –y él lo ha hecho con énfasis desde el primer momento en que se abrió la discusión sobre el tema que hay dos bienes jurídicos en juego: uno de carácter personal, que es el derecho de informar, el derecho de emitir opinión, el derecho, en suma de expresarse; y otro de carácter colectivo, que es el derecho de recibir información, opiniones y expresiones que los demás quieran transmitir. Este último tiene carácter colectivo, porque son todos los integrantes de la comunidad nacional los interesados en que lleguen a ellos las opiniones que se emitan sin censura previa, sin desvirtuarlas, sin discriminación, sin intervención arbitraria de la autoridad, sin interferencia indebida, etc.
"Añade que como se planteó desde el primer momento esta posición, que fue compartida con matices por los miembros de la Comisión, se pensó que lo lógico era que estos dos bienes jurídicos cautelados por esta libertad, por esta garantía constitucional, tuvieran consagración diferenciada en su texto. Y fue por ello, tal vez, que el señor Guzmán les trajo una redacción, que a primera vista y en lo Conceptual les satisfizo a muchos, en la cual estos bienes jurídicos se consagraban en disposiciones separadas.
"El debate les ha mostrado el grave problema formal de garantizar tales bienes jurídicos en preceptos separados, porque repite la imagen por parecerle adecuada las dos caras de la moneda, en estos casos, en estas garantías, es muy difícil separarlas. En verdad, no tiene sentido, no se divisa la razón por la cual deba pretenderse que existe el derecho de expresar opiniones, el derecho de comunicarse, sin que haya alguien que las reciba. No se divisa el motivo por el que deba incorporarse una garantía constitucional para satisfacción exclusiva de quien emita opiniones o de quien desea dar a conocer sus pensamientos. Esta es una garantía que juega en el medio social, en el seno de la comunidad, y, obviamente, está en relación directa con el resto de los integrantes de esa sociedad, que van a recibir los dichos, las opiniones, las expresiones, las informaciones que algunos quieran dar a conocer.”
18) Que, en la Sesión Nº 235 de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución Política quedó aprobada la disposición que se refería al derecho a recibir la información en forma veraz, oportuna y objetiva sobre el acontecer nacional e internacional y en la Sesión Nº 236 de la misma Comisión se aclaró el sentido y extensión del precepto aprobado, lo que se desprende claramente de las intervenciones siguientes:
"El señor Ovalle prosigue diciendo que el último inciso tiene una inteligencia totalmente distinta. No contiene la obligación de informar, sino que lo que se asegura es el derecho de recibir la información que se dé. De modo que, para que tenga aplicación, para que juegue el inciso final, no es menester que se obligue a alguien a informar. Lo que ocurre es que este inciso juega cuando alguien informa; dada la información, ahí existe la obligación de garantizar su debida recepción. En esa inteligencia concurrió a aprobar el inciso final. Cualquier otra interpretación, tendría que rechazarla, porque no se ajustaría al concepto que tiene de la materia y a lo que, según entiende, fue opinión generalmente compartida antes.
"El señor Evans se manifiesta de acuerdo con lo expresado con el señor Ovalle y expresa que adhiere a ese punto de vista."
19) Que, si bien el texto definitivo de la Constitución de 1980 no recogió el referido inciso del anteproyecto constitucional que fue eliminado en el Consejo de Estado y, si bien en la letra de la Ley Fundamental no aparece consagrado expresamente el derecho a recibir las informaciones, éste forma parte natural y se encuentra implícito en la libertad de opinión y de informar, porque de nada sirven estas libertades si ellas no tienen destinatarios reales.
En el mismo sentido se pronuncian los autores Verdugo, Pfeffer y Nogueira quienes en su Derecho Constitucional, Tomo I, página 255 expresan: "Tres son los aspectos que comprende esta garantía: el derecho a emitir opinión facultad de toda persona para exteriorizar por cualquier medio, sin coacción, lo que piensa o cree; la libertad de información, para hacer partícipe a los demás de esa opinión, se presenta como un complemento de aquélla; y, por último, el derecho a recibir información, que, como se explicará, queda comprendido bajo el concepto de libertad de información."
20) Que, el precepto impugnado por los requirentes debemos analizarlo a la luz de las normas constitucionales. Del examen de las disposiciones sobre la libertad de opinar y de informar resulta claro que no existe una discrepancia entre la Constitución y la norma contenida en el proyecto de ley; más aún, su historia y la doctrina constitucional en general permiten afirmar que estas libertades comprenden también el derecho a recibir informaciones, por lo que la aprobación del artículo 1º, inciso tercero, del proyecto impugnado no violenta el artículo 19, Nº 12, de la Constitución Política ni en su contenido ni en su núcleo esencial.
21) Que, si bien este Tribunal aceptará que la disposición requerida no atenta contra el texto constitucional, debe señalar que lo hace solamente en el entendido que el derecho establecido en el proyecto de ley para que las personas reciban información, se refiere a que, proporcionadas por los medios de comunicación, nace el derecho. Ello no significa en ningún caso que se pueda obligar a alguna persona o a algún medio a entregar determinadas informaciones.
Si así fuera y se entendiera que la autoridad puede obligar a las personas o a los medios a informar, se estaría atentando contra claros preceptos constitucionales, como son la autonomía de los grupos intermedios que está consagrada en el artículo 1º, inciso tercero, de nuestra Ley Fundamental y la libertad de opinar y de informar sin censura previa.
22) Que, el derecho que se consagra en el proyecto de ley no otorga en ninguna de sus partes una atribución al Estado para exigir que se dé una determinada opinión, noticia o información sobre el acontecer nacional o internacional. Las normas constitucionales deben ser interpretadas en forma armónica y sistemática y si se reconoce a las personas el derecho de opinar y de informar, y por otra parte, se garantiza a los cuerpos intermedios de la comunidad su adecuada autonomía, se desprende con claridad que ninguna norma legal puede obligar a las personas naturales o jurídicas a dar una información u opinión o a inmiscuirse en la autonomía que deben tener los grupos intermedios de la comunidad entre los que se cuentan los medios de comunicación social.
23) Que, por lo expuesto, si bien este Tribunal declarará constitucional la norma referida, lo hace en el entendido expuesto en los considerandos anteriores.
24) Que, a mayor ahondamiento, toda otra comprensión del precepto legal objetado podría interpretarse en el sentido que se estaría imponiendo una forma de censura al obligar a entregar información, lo que violenta el derecho en su esencia.
25) Que, en relación también con la constitucionalidad del artículo 1º, inciso tercero, del proyecto, cabe señalar que esta norma consagra un derecho de rango legal materia que puede ser abordada por el legislador puesto que universalmente tanto la doctrina como nuestra Constitución Política reconocen la existencia de derechos aunque no estén consagrados en el texto constitucional, a menos que esta consagración implique una violación a las normas fundamentales.
Nuestra Carta Política en el artículo 5º, inciso segundo, establece que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.
Esta última expresión significa que los hombres son titulares de derechos por ser tales, sin que sea menester que se aseguren constitucionalmente para que gocen de la protección constitucional.
Es así como bajo el texto de la Constitución de 1925 no estaba consagrado el derecho a la vida, derecho que jamás nadie se atrevió a negar. Igualmente, hay derechos que los reconoce la ley como, por ejemplo, el derecho de réplica antes de la reforma de la Carta de 1925, que era de jerarquía legal y nunca se alegó su inconstitucionalidad por ser de rango legal.
26) Que, los requirentes plantean como segundo capítulo de infracción constitucional el inciso primero, del artículo 9º, del proyecto que expresa: "El Estado tiene la obligación de garantizar el pluralismo en el sistema informativo, para lo cual habrá de favorecer la coexistencia de diversidad de medios de comunicación social y la libre competencia entre ellos efectiva de las distintas corrientes de opinión, así como la variedad social, cultural y económica de las regiones".
27) Que, el vicio de inconstitucionalidad se identifica con la frase “asegurando la expresión efectiva", afirmando los requirentes que una disposición de esa naturaleza es contraria a un conjunto de disposiciones constitucionales que citan en su libelo dirigido a este Tribunal.
28) Que, la frase contenida en el proyecto que dispone la obligación jurídica del Estado de asegurar "la expresión efectiva de las distintas corrientes de opinión así como la variedad social, cultural y económica de las regiones", conlleva la correspondiente intromisión en la autonomía de esos cuerpos intermedios o grupos asociativos que son los medios de comunicación social, lo que vulnera el artículo 1º, inciso tercero, de la Constitución, una de las Bases Fundamentales de la Institucionalidad.
No es ocioso recordar que el reconocimiento y amparo de los grupos intermedios o entes asociativos, es uno de los pilares básicos en la organización de la sociedad civil, y así lo establece, ya en su artículo 1º la Carta Fundamental, garantizando al mismo tiempo su adecuada autonomía, a fin de permitirles como células vivas de la sociedad la obtención de sus fines propios, contribuyendo de este modo a la riqueza de la trama social y, en último término, al bien común de la sociedad. Reconocimiento, amparo y garantía de su autonomía son los términos en que la Constitución se expresa a su respecto.
29) Dicha autonomía para cumplir con sus propios fines específicos implica la necesaria e indispensable libertad de esos grupos asociativos para fijar los objetivos que se desean alcanzar, para organizarse del modo que estimen más conveniente sus miembros, para decidir sus propios actos y la forma de administrar la entidad, todo ello sin intromisión de personas o autoridades ajenas a la asociación o grupo, y sin más limitaciones que las que impongan la Constitución; es decir, las que derivan de la moral, el orden público y la seguridad del Estado (artículos 19, Nº 15, y 23), no interviniendo la autoridad pública sino en la medida que infrinjan el ordenamiento o su propio estatuto o ley social.
30) Que, así lo ha reconocido, por lo demás, la jurisprudencia de la Corte Suprema al pronunciarse tanto ante pretensiones de inaplicabilidad como de protección. Baste recordar aquí la sentencia de 23 de enero de 1985 (Rol Nº 17995/inaplicabilidad), recaída en "Bolsa de Comercio de Santiago y otros" (Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo 82 (1985) 2.5, 15), cuyo considerando 4º expresa, en lo pertinente, que "la autonomía garantizada por la Constitución tiende al amparo de los grupos intermedios que organizan y estructuran la sociedad", agregándose que la extensión del amparo constitucional destinado al logro de sus fines propios y específicos de cada grupo intermedio está determinada por esos fines, los cuales pueden estar señalados precisamente en la ley o también por el propio grupo en sus estatutos o acuerdos sociales, haciendo uso de esa autonomía que les reconoce y garantiza el texto de la Constitución. Y en el ámbito de la acción de protección ha sido constante la jurisprudencia de ese Excelentísimo Tribunal en orden a afirmar que constituyen actos ilegales y arbitrarios todos aquellos que amenazan, perturban o privan el derecho de administrar una entidad societaria que poseen aquellos a quienes legítimamente les ha sido atribuida tal función por haber sido designados por el cuerpo social y conforme al ordenamiento societario: véase a modo ejemplar entre otros, "Copagro" (Corte Suprema, 15 de enero de 1981, Fallos del Mes Nº 266, 485, 488); "Dardanelli Márquez" (RDJ, Tomo 82, (1985) 2.5, 161164); "Albornoz Carrasco" (idem, 201 205); "Núñez Estrella" (RDJ, Tomo 85 (1988) 2.5, 129135); "Zúñiga Ivany” (idem. 78, nota), "Neiman Kores" (Corte Suprema, 4 de mayo de 1988, Rol Nº 12404), y últimamente "Cooperativa de Servicios de Recepción de Llamados Radio Taxis Central Ltda." (RDJ, Tomo 89 (1992) 2. 5, 121126), caso en el cual vuelve a reiterar la Corte Suprema que es de la esencia de una sociedad o grupo intermedio decidir por sí misma y adoptar sus propios acuerdos sin que puedan éstos quedar subordinados a la aprobación o rechazo de un órgano exterior o ajeno a ella (considerandos 5º y 6º); pretender lo contrario significa vulnerar su autonomía, autonomía que incluso e deber del Estado reconocerla, ampararla y garantizarla (considerando 8º).
31) Que, desde el momento en que se impone al Estado la obligación de equilibrar el flujo noticioso a fin de pretender una pluralidad ideológica o cultural, y para así hacerlo ha de imponer obligaciones a los medios de comunicación social, significa una intromisión indebida en las decisiones que pueda adoptar un medio de comunicación, interferencia que no sólo constituye una clara violación a la autonomía de ese medio que la Constitución reconoce, ampara y garantiza sino, además, una violación directa a la libertad de emitir opinión y de informar que reconoce, asegura y protege la Carta Fundamental en su artículo 19, Nº 12, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio. Y es más; afecta dicha disposición requerida del proyecto al "contenido esencial" de esta libertad, puesto que significa imponer condiciones que impiden su libre ejercicio; y es que se afecta su esencia desde el mismo instante en que su ejercicio deja de ser libre. Tan sensible es esta libertad, que su reconocimiento desde antiguo en nuestro régimen republicano se ha expresado con fórmula lapidaria: “sin censura previa", término cuyo quid conceptual hoy no es otro que "sin interferencias" de nadie.
Lo dicho, evidentemente, es sin perjuicio de las responsabilidades consecuenciales por el delito o abuso que se haya cometido en el ejercicio de tal libertad y sin perjuicio del respeto que el aludido ejercicio ha de tener los derechos de las personas, como su honra, privacidad u otros.
32) Que, el tercer capítulo de infracción constitucional se refiere al artículo 20, inciso segundo, del proyecto que dispone: "La misma obligación regirá respecto de la aclaración que presente una persona natural o jurídica que haya sido deliberadamente silenciada con respecto a un hecho u opinión de importancia o trascendencia social".
33) Que, esta disposición, según los requirentes, adolece de inconstitucionalidad por cuanto vulneraría básicamente la libertad de informar, reconocida por el artículo 19, Nº 12, de la Constitución, al imponer a los medios de comunicación social la obligación de publicar o divulgar lo que uno o muchos consideren hechos sociales de importancia o trascendencia social, sin perjuicio de afectar también este precepto del proyecto otros derechos fundamentales que señalan en su presentación.
34) Que, a juicio de este Tribunal el precepto del inciso segundo del artículo 20 del proyecto en análisis, infringe no sólo el Nº 12 del artículo 19, de la Carta Fundamental sino, además, sus números 24, 20 y 26 como se demostrará.
Infringe el Nº 12, inciso primero, del artículo 19 de la Constitución, porque impone este proyecto (artículo 20 inciso segundo) a los medios de comunicación social la obligación de publicar o difundir hechos que no han sido objeto de noticia, es decir, de referencia, cada vez que, según terceros, ellos tengan importancia o trascendencia social y les afecte esa omisión o silencio informativo. Y lo vulnera por cuanto conculca evidentemente la libertad de informar que asegura la Constitución a esos medios, sin interferencias de terceros, salvo el caso en que una persona se sienta ofendida o injustamente aludida por ese medio, el cual debe difundir gratuitamente su declaración o rectificación (artículo 19, Nº 12, inciso tercero).
35) Que, si no ha habido alusión a una persona y, por tanto, agravio alguno cometido por un medio de comunicación, viola su libertad de informar la imposición que este proyecto le hace de publicar lo que un tercero determine por sí y ante sí; y la coarta de modo directo y grave cercenando severamente la facultad que sus titulares poseen para disponer de tal libertad.
No debe olvidarse que, a este respecto, la libertad de expresión, opinión, o información, supone la libre elección sin interferencias de nadie de las noticias u opiniones que se difundan, en cuanto los titulares de los medios de comunicación consideran que son de importancia, trascendencia o relevancia, en concordancia con sus principios o línea editorial. Interferir en ello es precisamente vulnerar esta libertad y el pluralismo de medios que se persigue. Al pretenderse legislar, otorgando poder jurídico para exigir la correspondiente publicación a cualquier persona que se estimase omitida en un hecho que ella considera de importancia o trascendencia social, no sólo se viola este Nº 12, inciso primero, del artículo 19, sino que se excede la competencia legislativa ya que el ejercicio de ésta no puede vulnerar los derechos de las personas, puesto que también es aquí aplicable, tanto el artículo 1º, inciso cuarto, y el artículo 5º, inciso segundo, de la Constitución, como sus artículos 6º y 7º.
36) Que, afecta, asimismo, el artículo 20, inciso segundo, del proyecto, el derecho de propiedad de los medios de comunicación social reconocido por el artículo 19, Nº 24, de la Constitución, en cuanto vulnera las facultades esenciales de uso y goce que tal derecho comprende, al interferir gravemente sus atribuciones de administración referente a lo que se ha de informar o no, la oportunidad de divulgación o difusión, y su forma, extensión o alcance. Desde que se interfiere en sus facultades de administración, ello significa en el mismo momento, violar la autonomía de este ente asociativo y, por tanto, el artículo 1º, inciso tercero, de la Carta Fundamental. Cabe agregar aún que se da también una clara vulneración de un atributo esencial del derecho de propiedad, como es su exclusividad, desde que esta interferencia que plantea el proyecto permite la intervención de un tercero ajeno en las decisiones del medio de comunicación sin que tenga título jurídico válido para ello.
37) Que, vulnera, también, el precepto requerido, el derecho fundamental de la igualdad ante las cargas públicas que reconoce y asegura el artículo 19, Nº 20, de la Constitución, por cuanto grava a los medios de comunicación social con una carga que, de una parte, no se impone a los demás, sino sólo a ellos, y de otra parte, aparece como arbitraria desde que carece de razonabilidad pues no se sustenta en el bien común, finalidad del Estado que, como lo dispone la Carta Fundamental, éste ha de promover "con pleno respeto" de los derechos de las personas (artículo 1º, inciso cuarto).
38) Que, afecta, igualmente, al artículo 19, Nº 26, de la Constitución, en cuanto por este precepto del proyecto la esencia de la libertad de expresión se vulnera al imponerse los medios de comunicación social una exigencia que impide su libre ejercicio, ya que un tercero ajeno a tal medio puede pretender imponerles la difusión de ciertas noticias, hecho o acontecimientos que hubieren sido omitidos por ellos en las condiciones que el proyecto señala.
39) Que, como cuarto capítulo de inconstitucionalidad plantean los requirentes que el contenido del inciso segundo, del artículo 43, del proyecto viola la Carta Fundamental. Dice el texto de este inciso:
"Se reputarán como hechos de la naturaleza de los sancionados en el inciso precedente:
“a) En el ámbito de la prensa escrita, el control de más del 30% del mercado informativo nacional en manos de una persona natural o jurídica, sola o asociada con otra u otras; y el control directo o indirecto por una persona natural o jurídica, sola o asociada con otra u otras, de más del 30% de la distribución de los diarios de información general.
“b) El control de más del 15% del mercado informativo general por una sola persona natural o jurídica; o más del 20% del referido mercado por dos o más personas naturales o jurídicas, asociadas.
“c) El dominio de dos o más tipos diversos de medios de Comunicación social en un mismo mercado, por una persona natural o jurídica, sola o asociada con otra u otras."
40) Que, a juicio de los requirentes, el contenido de este inciso infringe la Constitución en cuanto vulnera los números 23 y 24 de su artículo 19, sin perjuicio de afectar otros derechos fundamentales que citan al efecto en el libelo del requerimiento.
41) Que, en lo que se refiere a la violación del derecho a desarrollar cualquiera actividad económica lícita conviene señalar que este derecho fundamental amparado y protegido por la Constitución, no es sino expresión del reconocimiento de la primacía de la persona humana y de su libre iniciativa para emprender y así realizar la plenitud de sus virtualidades para su propio bien y el de sus semejantes, colaborando en la promoción del bien común. Se trata, pues, de un derecho de fundamental importancia para los individuos, al permitir desarrollar tanto el espíritu de iniciativa como la subjetividad creadora de cada una de las personas.
42) Que, el derecho reconocido por el artículo 19, Nº 21, es consecuencia, por lo tanto, de esa primacía de la persona, que establece de manera precisa y plena de consecuencias jurídicas la Constitución en su artículo 1º, y que reitera su artículo 5º al imponer al Estado, y a cada uno de sus órganos, cualquiera sea su naturaleza, función o jerarquía, el deber de respetar los derechos de las personas e incluso de promover su ejercicio, a fin de que puedan, además, participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.
43) Que, como lo ha expresado este Tribunal (Roles 146 y 167), el ejercicio del derecho fundamental que reconoce y asegura el referido Nº 21 del artículo 19 citado, ha de realizarse sin contravenir la moral, el orden público o la seguridad nacional "respetando las normas legales que las regulen" (inciso primero), es decir las normas que el legislador y sólo el legislador dicte al efecto, pero en caso alguno éste puede, bajo pretexto de regular una actividad económica, llegar a impedir su libre ejercicio.
44) Que, a juicio de este Tribunal, el artículo 43 del proyecto deberá ser declarado inconstitucional en lo que se refiere a su inciso segundo, en razón de infringir sus letras a) y b) el artículo 19, en sus numerales 21 y 26, y 24.
En efecto, al disponer el proyecto en análisis que ciertos hechos que describe el inciso segundo del artículo 43 aludido son impeditivos de la libre competencia y que, como tales, constituyen ilícitos penados por el artículo 1º, inciso primero, del D.L. 211, de 1973, hechos que significan no poder poseer más del 30% del mercado informativo nacional, en el ámbito de la prensa escrita, o de la distribución de diarios de información general (letra a) de dicho inciso segundo), vulnera el derecho de emprender (artículo 19, Nº 21, inciso primero) es decir, de desarrollar cualquiera actividad lícita sin más limitaciones que no ser contraria a la moral, ni al orden público ni a la seguridad nacional, puesto que ninguna de estas circunstancias se da aquí, ya que la actividad que se pretende impedir no aparece atentatoria a ellas porque se tengan porcentajes mayores a los que el proyecto prevé.
45) Que, debe igualmente hacerse presente, que la limitación que tanto la letra a) como la letra b) del inciso tercero, de dicho artículo 43 del proyecto, disponen en cuanto a la posesión de porcentajes llamado "control" por este precepto afectan de manera directa la posibilidad de desarrollar la actividad económica indicada, por causas ajenas a las que la Constitución precisa en su artículo 19, Nº 21, inciso primero, imponiendo exigencias que afectan al contenido esencial de este derecho reconocido expresamente por el artículo 19, Nº 26, pues impiden su libre ejercicio; por lo cual debe entenderse que dichas letras a) y b) referidas, también vulneran el artículo 19, Nº 6 de la Carta Fundamental.
46) Que, también este precepto vulnera el artículo 19, Nº 24, inciso segundo, de la Constitución, en cuanto si bien este inciso dispone la posibilidad de limitaciones al derecho de propiedad, lo permite solamente en la medida que deriven de su función social, función que comprende, por expresa disposición constitucional, cuanto exijan las circunstancias que allí se indican, las cuales, según este Tribunal no se configuran en el caso de autos. Cabe agregar, además, que tales limitaciones jamás pueden afectar el Contenido esencial del derecho, esto es, no pueden consistir en "privación" del derecho, como ocurre con la disposición del proyecto en análisis, privación para la cual, en conformidad con la Constitución, no tiene competencia el legislador, situación que conlleva de suyo la vulneración de los artículos 6º y 7º de la Constitución.
47) Que, a mayor abundamiento, debe tenerse presente que toda pretendida limitación o restricción a un derecho constitucionalmente asegurado, puede establecerse únicamente en los casos o circunstancias que en forma precisa y restrictiva indica la Carta Fundamental; y que, además, tales limitaciones deben ser señaladas con absoluta precisión, a fin de que no sea factible una incorrecta o contradictoria interpretación. Asimismo, esa exigida precisión debe permitir la aplicación de las restricciones impuestas de una manera igual para todos los afectados, con parámetros incuestionables y con una indubitable determinación del momento en que aquellas limitaciones nacen o cesan.
48) Que, el artículo 43, inciso segundo, del proyecto impugnado, carece de los elementos esenciales necesarios para establecer una restricción, según se ha expresado en el considerando anterior. El elemento referencial que emplea ese artículo, cual es el del control de un segmento del mercado informativo o de un porcentual de la distribución de publicaciones, corresponde a datos eminentemente cambiantes día a día y están sujetos a la libre voluntad, decisión y opción de quienes cada vez compran o adquieren las publicaciones, sintonizan las emisiones radiales o seleccionan el medio audiovisual de su soberana elección.
Estos destinatarios de la información configuran así un universo de magnitud eminentemente variable, resultando de esta manera igualmente variable día a día y momento a momento la magnitud de cualquier porcentaje calculable sobre aquél.
49) Que, de los dos considerandos precedentes se desprende con nitidez que las disposiciones impugnadas del citado artículo 43, inciso segundo, del proyecto, no sólo son inconstitucionales por su contradicción con las normas de la Constitución Política ya citadas, sino también por carecer de los requisitos implícitos exigidos por la Carta para pretender una limitación de los derechos que asegura.
50) Que, la Constitución Política establece en su artículo 19, N° 23, lo siguiente:
"La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitución.
"Una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes."
De la disposición transcrita resulta con claridad que este nuevo derecho que consagra nuestra Carta Fundamental para que pueda ser limitado debe reunir los siguientes requisitos:
a) La limitación debe estar establecida en una ley de quórum calificado, y
b) La limitación debe sustentarse en el interés nacional.
51) Que, en conformidad al artículo 63 de la Constitución Política, las normas de quórum calificado se establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio.
52) Que, de acuerdo con el oficio de la H. Cámara de Diputados de 25 de octubre de 1995, el artículo 43 del proyecto de ley que se impugna por los requirentes "fue aprobado en particular como sigue: el inciso segundo incorporado durante su discusión en particular, con el voto conforme de 42 señores Diputados y el resto del artículo, con el voto afirmativo de 57 señores Diputados, en ambos casos de 115 en ejercicio."
53) Que, de lo anterior resulta acreditado que la letra c), del inciso segundo, del artículo 43, no fue aprobada con el quórum que exige la Constitución para la aprobación de las normas propias de quórum calificado.
Por esta consideración, la disposición mencionada adolece de un vicio de inconstitucionalidad en la formación de la ley, lo que se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia, y por tal razón este Tribunal Constitucional no se pronunciará sobre el fondo de la norma cuestionada.
Y, VISTO lo prescrito en los artículos 1°; 5°; 6°; 7°; 19 N°s. 12, 15, 20, 21, 23, 24 y 26; 63; 73, y 82, N° 2°, de la Constitución Política de la República, y lo establecido en los artículos 3°, y 38 y siguientes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1° Que la letra c) del inciso segundo del artículo 43 del proyecto de ley, se declara inconstitucional por adolecer de un vicio de forma según lo expresado en esta sentencia.
2° Que se rechaza el requerimiento respecto del artículo 1°, inciso tercero, del proyecto, en el entendido expuesto en los considerandos 21 a 24 de esta sentencia.
3° Que se acoge el requerimiento respecto de los artículos: 9°, inciso primero; 20, inciso segundo; y 43, inciso segundo, letras a) y b) del proyecto, los que se declaran inconstitucionales.
Redactaron la sentencia la Ministro señora Luz Bulnes Aldunate y el abogado integrante don Eduardo Soto Kloss.
Comuníquese, regístrese y archívase. Rol N° 226.
Se certifica que el señor Ministro Servando Jordán López, concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firma por encontrarse ausente.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente subrogante señora Luz Bulnes Aldunate, y los Ministros señores Ricardo García Rodríguez, Servando Jordán López, Juan Colombo Campbell y el abogado integrante don Eduardo Soto Kloss. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.
Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 03 de mayo, 2001. Oficio
VALPARAISO, 3 de mayo de 2001
Oficio N° 3304
A S. E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo (boletín N° 1035-07).
PROYECTO DE LEY:
"Ley sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo
Título I
Disposiciones generales
Artículo 1°.- La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, constituyen un derecho fundamental de todas las personas. Su ejercicio incluye no ser perseguido ni discriminado a causa de las propias opiniones, buscar y recibir informaciones, y difundirlas por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan, en conformidad a la ley.
Asimismo, comprende el derecho de toda persona natural o jurídica de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación social, sin otras condiciones que las señaladas por la ley.
Se reconoce a las personas el derecho a ser informadas sobre los hechos de interés general.
Artículo 2°.- Para todos los efectos legales, son medios de comunicación social aquellos aptos para transmitir, divulgar, difundir o propagar, en forma estable y periódica, textos, sonidos o imágenes destinados al público, cualesquiera sea el soporte o instrumento utilizado.
Se entenderá por diario todo periódico que se publique a lo menos cuatro días en cada semana y cumpla con los demás requisitos establecidos en la ley.
Artículo 3°.- El pluralismo en el sistema informativo favorecerá la expresión de la diversidad social, cultural, política y regional del país. Con este propósito se asegurará la libertad de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación social.
Artículo 4°.- Los fondos que establecen los presupuestos del Estado, de sus organismos y empresas y de las municipalidades, destinados a avisos, llamados a concurso, propuestas y publicidad, que tengan una clara identificación regional, provincial o comunal, deberán destinarse mayoritaria y preferentemente a efectuar la correspondiente publicación o difusión en medios de comunicación social regionales, provinciales o comunales.
Anualmente la Ley de Presupuestos del Sector Público contemplará los recursos necesarios para financiar la realización, edición y difusión de programas o suplementos de carácter regional. La asignación de estos recursos será efectuada por los respectivos Consejos Regionales, previo concurso público. Los concursos serán dirimidos por comisiones cuya composición, generación y atribuciones serán determinadas por reglamento. En dicho reglamento deberán establecerse, además, los procedimientos y criterios de selección.
La Ley de Presupuestos del Sector Público contemplará, anualmente, recursos para la realización de estudios sobre el pluralismo en el sistema informativo nacional, los que serán asignados mediante concurso público por la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica.
Título II
Del ejercicio del Periodismo
Artículo 5°.- Son periodistas quienes estén en posesión del respectivo título universitario, reconocido válidamente en Chile, y aquéllos a quienes la ley reconoce como tales.?
Artículo 6°.- Los alumnos de las escuelas de periodismo, mientras realicen las prácticas profesionales exigidas por dichos planteles, y los egresados de los mismos, hasta veinticuatro meses después de la fecha de su egreso, tendrán los derechos y estarán afectos a las responsabilidades que esta ley contempla para los periodistas.
Artículo 7°.- Los directores, editores de medios de comunicación social, las personas a quienes se refieren los artículos 5° y 6° y los corresponsales extranjeros que ejerzan su actividad en el país, tendrán derecho a mantener reserva sobre su fuente informativa, la que se extenderá a los elementos que obren en su poder y que permitan identificarla y no podrán ser obligados a revelarla ni aun judicialmente.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a las personas que, por su oficio o actividad informativa hayan debido estar necesariamente presentes en el momento de haberse recibido la información.
El que haga uso del derecho consagrado en el inciso primero será personalmente responsable de los delitos que pudiere cometer por la información difundida.
Artículo 8°.- El medio de comunicación social que difunda material informativo identificándolo como de autoría de un periodista o persona determinados, con su nombre, cara o voz, no podrá introducirle alteraciones substanciales sin consentimiento de éste; será responsable de dichas alteraciones y, a petición del afectado, deberá efectuar la correspondiente aclaración. Este derecho del afectado caducará si no lo ejerce dentro de los seis días siguientes.
El periodista o quien ejerza la actividad periodística no podrá ser obligado a actuar en contravención a las normas éticas generalmente aceptadas para el ejercicio de su profesión.
La infracción a lo establecido en los incisos precedentes, cuando el afectado sea un periodista contratado o quien sea contratado para ejercer funciones periodísticas por el respectivo medio de comunicación social, constituirá incumplimiento grave del empleador a las obligaciones que impone el contrato de trabajo.
Título III
De las formalidades de funcionamiento de los medios de comunicación social
Artículo 9°.- En los casos en que la ley permita que el propietario de un medio de comunicación social sea una persona natural, ésta deberá tener domicilio en el país y no haber sido condenada por delito que merezca pena aflictiva. Tratándose de personas jurídicas, éstas deberán tener domicilio en Chile y estar constituidas en el país o tener agencia autorizada para operar en territorio nacional. Su presidente y sus administradores o representantes legales deberán ser chilenos y no haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva. La condena a la pena señalada hará cesar al afectado, de inmediato, en toda función o actividad relativa a la dirección, administración o representación en el medio de comunicación social en que la desempeñe.
Todo medio de comunicación social deberá proporcionar información fidedigna acerca de sus propietarios, controladores directos o indirectos, arrendatarios, comodatarios o concesionarios, según fuere el caso. Si ellos fueren una o más personas, dicha información comprenderá la que sea conducente a la individualización de las personas naturales y jurídicas que tengan participación en la propiedad o tengan su uso, a cualquier título. Asimismo, comprenderá las copias de los documentos que acrediten la constitución y estatutos de las personas jurídicas que sean socias o accionistas, salvo en los casos de sociedades anónimas abiertas, así como las modificaciones de los mismos, según correspondiere. La referida información será de libre acceso al público y deberá encontrarse permanentemente actualizada y a su disposición en el domicilio del respectivo medio de comunicación social y de las autoridades que la requieran en el ejercicio de sus competencias.
Las concesiones para radiodifusión sonora de libre recepción solicitadas por personas jurídicas con participación de capital extranjero superior al diez por ciento, sólo podrán otorgarse si se acredita, previamente, que en su país de origen se otorga a los chilenos derechos y obligaciones similares a las condiciones de que gozarán estos solicitantes en Chile. Igual exigencia deberá cumplirse para adquirir una concesión ya existente. La infracción al cumplimiento de esta condición significará la caducidad de pleno derecho de la concesión.
Artículo 10.- Los medios de comunicación social deberán tener un director responsable y, a lo menos, una persona que lo reemplace.
El director y quienes lo reemplacen deberán ser chilenos, tener domicilio y residencia en el país, no tener fuero, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, no haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva y, en los dos últimos años, no haber sido condenados como autores de delitos reiterados o como reincidentes en delitos penados por esta ley. La condena a pena aflictiva hará cesar al afectado, de inmediato, en toda función o actividad relativa a la administración del medio.
Para ejercer los cargos de jefe de prensa o periodista, cuando así lo requiera la respectiva planta, en algún órgano de la administración centralizada o descentralizada del Estado, o en alguna de sus empresas, se requerirá estar en posesión del título de periodista, de acuerdo a lo establecido en el inciso precedente exigirá si el medio de comunicación social usare un idioma distinto del castellano.
Artículo 11.- Los medios de comunicación social podrán iniciar sus actividades una vez que hayan cumplido con las exigencias de los artículos anteriores.
Sin perjuicio de las normas de esta ley, el otorgamiento de concesiones o permisos de servicios de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o servicios limitados de televisión, su ejercicio e iniciación de actividades se regirán por las leyes respectivas.
La iniciación de actividades de los medios escritos de comunicación social se informará a la Gobernación Provincial o Intendencia Regional que corresponda al domicilio del medio mediante presentación, de la que esa Gobernación o Intendencia enviará copia al Director de la Biblioteca Nacional. La presentación deberá contener las siguientes enunciaciones:
a) El nombre del diario, revista o periódico, señalando los períodos que mediarán entre un número y otro;
b) El nombre completo, profesión, domicilio y los documentos que acrediten la identidad del propietario, si fuere persona natural, o de las personas que tienen la representación legal de la sociedad, si se tratare de una persona jurídica;
c) El nombre completo, domicilio y los documentos que acrediten la identidad del director y de la o las personas que deban substituirlo, con indicación del orden de precedencia en que ellas deben asumir su reemplazo;
d) La ubicación de sus oficinas principales, y
e) Tratándose de una persona jurídica, los documentos en que consten sus socios o accionistas y el porcentaje, monto y modalidades de su participación en la propiedad o en el capital de la empresa o, en su caso, los documentos de apertura de la agencia, sus estatutos y los mandatos de sus representantes legales.
Asimismo, cualquier cambio que se produzca en las menciones anteriores deberá ser comunicado de igual forma, dentro de los quince días siguientes, o dentro de sesenta días si afectase a alguna de las expresadas en la letra e). Con todo, no requerirán ser informados los cambios en los accionistas o en la participación en el capital, cuando el propietario del medio de comunicación social sea una sociedad anónima abierta.
El Director de la Biblioteca Nacional deberá llevar un registro actualizado de los medios escritos de comunicación social existentes en el país, con indicación de los antecedentes señalados en este artículo.
Artículo 12. - En la primera página o en la página editorial o en la última, y siempre en un lugar destacado de todo diario, revista o escrito periódico, y al iniciarse y al finalizar las transmisiones diarias de todo servicio de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o servicios limitados de televisión, se indicará el nombre y el domicilio del propietario o concesionario, en su caso, o del representante legal, si se tratare de una persona jurídica. Las mismas menciones deberán hacerse respecto del director responsable.
Artículo 13.- Todo impreso, grabación sonora o producción audiovisual o electrónica realizados en el país y destinados a la comercialización, deberá incluir el nombre de la persona responsable o establecimiento que ejecutó la impresión o producción, así como el lugar y la fecha correspondiente, sin perjuicio de cumplir, en su caso, con los demás requisitos fijados por la ley. En el caso de los libros, se colocará en un lugar visible la cantidad de ejemplares.
Artículo 14.- Las personas o establecimientos a que se refiere el artículo anterior, deberán enviar a la Biblioteca Nacional, al tiempo de su publicación, la cantidad de quince ejemplares de todo impreso, cualesquiera sea su naturaleza.
En el caso de las publicaciones periódicas, el Director de la Biblioteca Nacional estará facultado para suscribir convenios con los responsables de dichos medios para establecer modalidades de depósito legal mixto, reduciendo el número de ejemplares en papel, sustituyendo el resto por reproducciones de los mismos en microfilms y/o soportes electrónicos.
De las publicaciones impresas en regiones, de los quince ejemplares, cuatro de estos deberán depositarse en la biblioteca pública de la región que designe el Director de la Biblioteca Nacional.
La Biblioteca Nacional podrá rechazar y exigir un nuevo ejemplar, si alguno de los ejemplares depositados, en cualquier soporte, exhibe deficiencias o algún deterioro que impida su consulta o conservación.
En el caso de las grabaciones sonoras o producciones audiovisuales o electrónicas destinadas a la comercialización, tales personas o establecimientos depositarán dos ejemplares de cada una.
La obligación que establece este artículo deberá cumplirse dentro del plazo máximo de treinta días.
Artículo 15. - Los servicios de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción? sus programas de origen nacional, estarán obligados a dejar copia o cinta magnetofónica y a conservarla durante veinte días, de toda noticia, entrevista, charla, comentario, conferencia, disertación, editorial, discurso o debate que haya transmitido.
Título IV
Del derecho de aclaración y de rectificación
Artículo 16. - Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su aclaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que se establecen en los artículos siguientes, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida.
Artículo 17.- El ofendido o injustamente aludido por un servicio de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o un servicio limitado de televisión tendrá derecho, pagando sólo el valor del material que se emplee en la reproducción o proporcionando el que se usará para ello, a requerir directamente la entrega de una copia fiel de la transmisión a que se refiere el artículo 15, la que deberá ser puesta a su disposición dentro de quinto día.
En caso de que el respectivo servicio no hiciere entrega de la copia dentro de plazo o se negare injustificadamente a hacerlo, y el juez de letras en lo criminal la estimara pertinente para acreditar un posible hecho delictivo, a solicitud del interesado y a su costa podrá requerir el envío de la copia, para ponerla a disposición de éste. El director responsable o quien lo reemplace deberá entregar al tribunal la copia fiel de la transmisión dentro de tercero día, contado desde que se le notifique la resolución que ordene enviarla.
Artículo 18.- La obligación del medio de comunicación social de difundir gratuitamente la aclaración o la rectificación regirá aun cuando la información que la motiva provenga de una inserción. En este caso, el medio podrá cobrar el costo en que haya incurrido por la aclaración o la rectificación a quien haya ordenado la inserción.
Las aclaraciones y las rectificaciones deberán circunscribirse, en todo caso, al objeto de la información que las motiva y no podrán tener una extensión superior a mil palabras o, en el caso de la radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o servicios limitados de televisión, a dos minutos.
Este requerimiento deberá dirigirse a su director, o a la persona que deba reemplazarlo, dentro del plazo de veinte días, contado desde la fecha de la edición o difusión que lo motive.
Los notarios y los receptores judiciales estarán obligados a notificar el requerimiento a simple solicitud del interesado. La notificación se hará por medio de una cédula que contendrá íntegramente el texto de la aclaración o rectificación, la que será entregada al director o a la persona que legalmente lo reemplace, en el domicilio legalmente constituido.
Artículo 19.- El escrito de aclaración o de rectificación deberá publicarse íntegramente, sin intercalaciones, en la misma página, con características similares a la información que lo haya provocado o, en su defecto, en un lugar destacado de la misma sección.
En el caso de servicios de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o servicios limitados de televisión, la aclaración o la rectificación deberá difundirse en el mismo horario y con características similares a la transmisión que la haya motivado.
La difusión destinada a rectificar o aclarar se hará, a más tardar, en la primera edición o transmisión que reúna las características indicadas y que se efectúe después de las veinticuatro horas siguientes a la entrega de los originales que la contengan. Si se tratare de una publicación que no aparezca todos los días, la aclaración o la rectificación deberán entregarse con una antelación de, a lo menos, setenta y dos horas.
El director del medio de comunicación social no podrá negarse a difundir la aclaración o rectificación, salvo que ella no se ajuste a las exigencias del inciso segundo del artículo 18, o suponga la comisión de un delito. Se presumirá su negativa si no se difundiere la aclaración o rectificación en la oportunidad señalada en el inciso anterior, o no la publicare o difundiere en los términos establecidos en los incisos primero o segundo, según corresponda.
Si el medio hiciere nuevos comentarios a la aclaración o rectificación, el afectado tendrá derecho a réplica según las reglas anteriores. En todo caso, los comentarios deberán hacerse en forma tal, que se distingan claramente de la aclaración o rectificación.
Artículo 20.- El derecho a que se refiere este Título prescribirá dentro del plazo de veinte días, contado desde la fecha de la emisión. Sólo podrá ser ejercido por la persona ofendida o injustamente aludida, o por su mandatario o apoderado, o, en caso de fallecimiento o ausencia de aquélla, por su cónyuge o por sus parientes por consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado inclusive.
Artículo 21.- No se podrá ejercer el derecho de aclaración o rectificación con relación a las apreciaciones personales que se formulen en comentarios especializados de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, sin perjuicio de la sanción a que pueden dar lugar esos artículos, si por medio de su difusión se cometiere algunos de los delitos penados en esta ley.
Título V
De las infracciones, de los delitos, de la responsabilidad y del procedimiento
Párrafo 1°
De las infracciones al Título III
Artículo 22.- Las infracciones al Título III se sancionarán con multa de dos a treinta unidades tributarias mensuales. Además, en su sentencia, el tribunal deberá fijar un plazo para que el denunciado dé cabal cumplimiento a la norma infringida, si procediere.
Ejecutoriada que sea la sentencia, el tribunal aplicará una nueva multa por cada publicación aparecida o transmisión efectuada sin que se haya dado cumplimiento a la obligación respectiva. Tratándose de infracción a los artículos 9°, inciso primero 10 y 11, el tribunal dispondrá, además, la suspensión del medio de comunicación social mientras subsista el incumplimiento.
Serán responsables solidarios del pago de las multas el director y el propietario o concesionario del medio de comunicación social.
Artículo 23.- El conocimiento y resolución de las denuncias por estas infracciones corresponderá al juez de letras en lo civil del domicilio del medio de comunicación social.
Estas infracciones podrá denunciarlas cualquier persona y, en especial, el Gobernador Provincial o el Intendente Regional o el Director de la Biblioteca Nacional, en el caso del artículo 11.
Artículo 24.- El procedimiento se sujetará a las reglas siguientes:
a) La denuncia deberá señalar claramente la infracción cometida, los hechos que la configuran y adjuntar los medios de prueba que los acrediten, en su caso.
b) El tribunal dispondrá que ésta sea notificada de conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 18. En igual forma se notificará la sentencia que se dicte.
c) El denunciado deberá presentar sus descargos dentro de quinto día hábil y adjuntar los medios de prueba que acrediten los hechos en que los funda. De no disponer de ellos, expresará esta circunstancia y el tribunal fijará una audiencia, para dentro de quinto día hábil, a fin de recibir la prueba ofrecida y no acompañada.
d) La sentencia definitiva se dictará dentro de tercero día de vencido el plazo a que se refiere la letra anterior, sea que el denunciado haya o no presentado descargos. Si el tribunal decretó una audiencia de prueba, este plazo correrá una vez vencido el plazo fijado para ésta única instancia y se notificarán por el estado diario.
f) La sentencia definitiva será apelable en ambos efectos. El recurso deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que lo entabla, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.
Deducida la apelación, el tribunal elevará de inmediato los autos a la Corte de Apelaciones. Esta resolverá en cuenta, sin esperar la comparecencia de ninguna de las partes, dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha de ingreso del expediente a la secretaría del tribunal.
Artículo 25.- Las acciones para perseguir las infracciones al Título III prescribirán en el plazo de seis meses contados desde su comisión.
Párrafo 2°
De las infracciones al Título IV
Artículo 26.- El conocimiento y resolución de las denuncias o querellas por infracciones al Título IV, corresponderá al tribunal con competencia en lo criminal del domicilio del medio de comunicación social.
Artículo 27.- El procedimiento se sujetará a las normas establecidas en el artículo 24, con las siguientes modificaciones:
a) El plazo para presentar los descargos será de tres días hábiles, y
b) No habrá término especial de prueba.
Artículo 28.- El tribunal, en la resolución que ordene publicar o emitir la aclaración o la rectificación, o su corrección, fijará plazo para ello y, además, podrá aplicar al director una multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales.
Ejecutoriada la sentencia condenatoria, si no se publica la aclaración o rectificación dentro del plazo señalado por el tribunal, y en los términos establecidos en los incisos primero y segundo o del artículo 19, según el caso, el director del medio será sancionado con multa de doce a cien unidades tributarias mensuales y se decretará la suspensión inmediata del medio de comunicación social. El tribunal alzará la suspensión decretada desde el momento en que el director pague la multa y acompañe declaración jurada en que se obligue a cumplir cabalmente la obligación impuesta en la primera edición o transmisión más próxima.
Serán responsables solidarios del pago de las multas el director y el propietario o concesionario del medio de comunicación social.
Cuando por aplicación de las disposiciones de este artículo un medio de comunicación social fuere suspendido temporalmente, su personal percibirá, durante el lapso de la suspensión, todas las remuneraciones a que legal o contractualmente tuviere derecho, en las mismas condiciones como si estuviere en funciones.
Párrafo 3°
De los delitos cometidos a través de un medio de comunicación social
Artículo 29.- Los delitos de calumnia e injuria cometidos a través de cualquier medio de comunicación social, serán sancionados con las penas corporales señaladas en los artículos 413, 418, inciso primero, y 419 del Código Penal, y con multas de veinte a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales en los casos del N° 1 del artículo 413 y del artículo 418; de veinte a cien unidades tributarias mensuales en el caso del N° 2 del artículo 413 y de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales en el caso del artículo 419.
No constituyen injurias las apreciaciones personales que se formulen en comentarios especializados de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, salvo que su tenor pusiere de manifiesto el propósito de injuriar, además del de criticar.
Articulo 30.- Al inculpado de haber causado injuria a través de un medio de comunicación social, no le será admitida prueba de verdad acerca de sus expresiones, sino cuando hubiere imputado hechos determinados y concurrieren a lo menos una de las siguientes circunstancias:
a) Que la imputación se produjere con motivo de defender un interés público real;
b) Que el afectado ejerciere funciones públicas y la imputación se refiriere a hechos propios de tal ejercicio.
En estos casos, si se probare la verdad de la imputación, el juez procederá a sobreseerdefinitivamenteo absolver al querellado, según correspondiere.
Para lo dispuesto en el presente artículo se considerará como hechos de interés público de una persona los siguientes:
a) Los referentes al desempeño de funciones públicas;
b) Los realizados en el ejercicio de una profesión u oficio y cuyo conocimiento tenga interés público real;
c) Los que consistieren en actividades a las cuales haya tenido libre acceso el público, a título gratuito u oneroso;
d) Las actuaciones que, con el consentimiento del interesado, hubieren sido captadas o difundidas por algún medio de comunicación social;
e) Los acontecimientos o manifestaciones de que el interesado haya dejado testimonio en registros o archivos públicos, y Se considerarán como pertinentes a la esfera privada de las personas los hechos relativos a su vida sexual, conyugal, familiar o doméstica, salvo que ellos fueren constitutivos de delito.
Artículo 31.- El que por cualquier medio de comunicación social, realizare publicaciones o transmisiones destinadas a promover odio u hostilidad respecto de personas o colectividades en razón de su raza, sexo, religión o nacionalidad, será penado con multa de veinticinco a cien unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, se podrá elevar la multa hasta doscientas unidades tributarias mensuales.
Artículo 32.- La difusión de noticias o informaciones emanadas de juicios, procesos o gestiones judiciales pendientes o afinados, no podrá invocarse como eximente o atenuante de responsabilidad civil o penal, cuando dicha difusión, por sí misma, sea constitutiva de los delitos de calumnia, injuria o ultraje público a las buenas costumbres.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior las publicaciones jurídicas de carácter especializado, las que no darán lugar a responsabilidad civil ni penal por la difusión de noticias o informaciones de procesos o gestiones judiciales que estuvieren afinados o, si encontraren pendientes, siempre que no se individualice a los interesados.
Artículo 33.- Se prohíbe la divulgación, por cualquier medio de comunicación social, de la identidad de menores de edad que sean autores, cómplices, encubridores o testigos de delitos, o de cualquier otro antecedente que conduzca a ella.
Esta prohibición regirá también respecto de las víctimas de alguno de los delitos contemplados en el Título VII, "Crímenes y simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública", del Libro II del Código Penal, a menos que consientan expresamente en la divulgación.
La infracción a este artículo será sancionada con multa de treinta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales. En caso de reiteración, la multa se elevará al doble.
Artículo 34.- El que cometiere alguno de los delitos de ultraje público a las buenas costumbres contemplados en los artículos 373 y 374 del Código Penal, a través de un medio de comunicación social, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo a medio y multa de once a ochenta unidades tributarias mensuales.
Constituirá circunstancia agravante al ultraje público a las buenas costumbres, la incitación o promoción de la perversión de menores de edad o que el delito se cometiere dentro del radio de
doscientos metros de una escuela, colegio, instituto o cualquier establecimiento educacional o de asilo destinado a niños y jóvenes.
Artículo 35.- Los medios de comunicación social están exentos de responsabilidad penal respecto de la publicación de las opiniones vertidas por los parlamentarios en los casos señalados en el inciso primero del artículo 58 de la Constitución Política, y de los alegatos hechos por los abogados ante los tribunales de justicia.
Artículo 36.- El que, fuera de los casos previstos por la Constitución o la ley, y en el ejercicio de funciones públicas, obstaculizare o impidiere la libre difusión de opiniones o informaciones a través de cualquier medio de comunicación social, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa de cuarenta a cien unidades tributarias mensuales.
Artículo 37.-Para efectos delo dispuesto en el decreto ley N°5 211, de 1973, se considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones que tienden a impedir la libre competencia, los que entraben la producción de informaciones, el transporte, la distribución, circulación, el avisaje y la comercialización de los medios de comunicación.
Para lo señalado en el artículo primero del decreto ley N° 211, se reputarán artículos o servicios esenciales los pertinentes a la operación o mantención de los medios de comunicación social.
Artículo 38.- Cualquier hecho o acto relevante relativo a la modificación o cambio en la propiedad o control de un medio de comunicación social deberá ser informado a la respectiva Comisión Preventiva Regional o a la Comisión Preventiva Central, según corresponda, dentro de treinta días de ejecutado.
Con todo, tratándose de medios de comunicación social sujetos al sistema de concesión otorgada por el Estado, el hecho o acto relevante deberá contar con informe previo a su perfeccionamiento de la respectiva Comisión Preventiva respecto a su impacto en el mercado informativo. Dicho informe deberá evacuarse dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la solicitud, en caso contrario se entenderá que no amerita objeción alguna.
Artículo 39.- La responsabilidad penal y civil por los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de las libertades que consagra el inciso primero del número 12° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, se determinará por las normas de esta, ley y las de los Códigos respectivos.
Se considerará también autor, tratándose de los medios de comunicación social, al director o a quien legalmente lo reemplace al efectuarse la publicación o difusión, salvo que se acredite que no hubo negligencia de su parte.
Artículo 40.- La acción civil para obtener la indemnización de daños y perjuicios derivada de delitos penados en esta ley se regirá por las reglas generales.
La comisión de los delitos de injuria y calumnia a que se refiere el artículo 29, dará derecho a indemnización por el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral.
Artículo 41.- La justicia ordinaria será siempre competente para conocer de los delitos cometidos por civiles con motivo o en razón del ejercicio de las libertades de opinión e información declaradas en el inciso primero del número 12° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Esta regla de competencia prevalecerá sobre toda otra que pudiera alterar sus efectos, en razón de la conexidad de los delitos, del concurso de delincuentes o del fuero que goce alguno de los inculpados.
Artículo 42.- Siempre que alguno de los ofendidos lo exigiere, el tribunal de la causa ordenará la difusión, en extracto redactado por el secretario del tribunal, de la sentencia condenatoria recaída en un proceso por alguno de los delitos a que se refiere el párrafo 3° del Título IV de esta ley, en el medio de comunicación social en que se hubiere cometido la infracción, a costa del ofensor.
Si no se efectuare la publicación dentro del plazo señalado por el tribunal, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 28.
Párrafo 4°
De los delitos cometidos contra las libertades de opinión y de información
Artículo 43.- Para los efectos del inciso segundo del artículo Io del decreto ley N° 211, de 1973, se reputarán artículos o servicios esenciales los pertinentes a la operación o mantención de los medios de comunicación social.
Párrafo 5°
De la responsabilidad y del procedimiento aplicable a los delitos de que trata esta ley
Artículo 44.- Derógase el número 1° del artículo 158 del Código Penal.
Artículo 45.-Incorpórase el siguiente inciso final al artículo 504 del Código de Procedimiento Penal:
"La sentencia condenatoria por el artículo 374 del Código Penal ordenará la destrucción total o parcial, según proceda, de los impresos o de las grabaciones sonoras o audiovisuales de cualquier tipo que se hayan decomisado durante el proceso.".
Artículo 46.- Introdúcense en la ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado, las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase la letra b) del artículo 6o, por la siguiente:
"b) Los que ultrajaren públicamente la bandera, el escudo, el nombre de la patria o el himno nacional;".
b) Derógase el artículo 16.
c) Reemplázase el artículo 17 por el siguiente:
"Artículo 17.- La responsabilidad penal por los delitos previstos y sancionados en esta ley, cometidos a través de un medio de comunicación social, se determinará de conformidad a lo prescrito en el artículo 3 9 de la ley sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.".
d)Deróganse los artículos 18,19, 20 y 21.
Artículo 47.- Intercálase en el número 2o del artículo 50 del Código Orgánico de Tribunales, entre las palabras "los Ministros de Estado," y la expresión "los Intendentes y Gobernadores" lo siguiente: "Senadores, Diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, General Director de Carabineros de Chile, Director General de la Policía de Investigaciones de Chile,".
Artículo 48.- Derógase la ley N° 16.643, sobre Abusos de Publicidad, a excepción de su artículo 49.".
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De conformidad con lo estatuido en el inciso tercero del artículo 82 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso nacional, en el día de hoy.
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S.E. el Presidente de la República, por oficio N° 160-342, de 11 de, agosto de 2000, resolvió hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental, formulando sendas observaciones al proyecto, entre otras, las que incorporaban los artículos 4 o -inciso segundo-, 41 y 47 y la que sustituyó el 26.
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En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 82 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad de los artículos 4° -inciso segundo-, 23, 26, 41 y 47.
Para los fines a que haya lugar,- me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:
La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó en general el artículo 23, con el voto conforme de 81 señores, de 118 en ejercicio, en tanto que en particular por los más de 70 señores Diputados presentes, de 116 en ejercicio.
El H. Senado, en segundo trámite constitucional, aprobó con variadas modificaciones el proyecto. Entre otras, sustituyó el mencionado artículo 23, aprobándolo en general, por 27 señores Senadores, de 46 en ejercicio, en tanto que en particular, por 27 señores Senadores, de 47 en ejercicio.
En tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados aprobó la sustitución del artículo 23, con el voto conforme de 74 señores Diputados, de 120 en ejercicio.
Atendido lo anterior, el informe de la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto de ley, no se refirió a este punto.
Los artículos 4o -inciso segundo-, 26, 41 y 47 fueron aprobados al sancionarse por el Congreso Nacional las observaciones formuladas por el Presidente de la República, por la unanimidad de 100 señores Diputados, de 119 en ejercicio y por 32 señores Senadores, de 46 en ejercicio.
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En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 74 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la Cámara de Diputados mediante oficio N° 1286, de 13 de julio de 1993, envió en consulta el proyecto a la Excma. Corte Suprema.
Asimismo, y dando cumplimiento a las disposiciones legales citadas en el párrafo anterior, el Honorable Senado mediante oficio N° 9082, de 3 de octubre de 1995, volvió a oficiar a la Excma. Corte, adjuntándole el texto aprobado en primer trámite constitucional.
Finalmente, esta Corporación, mediante oficio N° 3023, de 16 de agosto de 2000, envió a la Excma. Corte las observaciones formuladas por S.E. el Presidente de la República, quien por oficio 002017, de 13 de septiembre de 2000, remitió la opinión solicitada.
Adjunto remito a V.E. copia de las respuestas emitidas por la Exma. Corte Suprema.
Me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad, distinta de la resuelta por ese Excmo. Tribunal, mediante sentencia dictada en los autos Rol N° 226, de 30 de octubre de 1995.
Dios guarde a V.E.
LUIS PARETO GONZÁLEZ
Presidente de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario de la Cámara de Diputados
Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 17 de mayo, 2001. Oficio en Sesión 1. Legislatura 344.
Santiago, diecisiete de mayo de dos mil uno.
Vistos y considerando:
1º Que, por oficio Nº 3.304, de 3 de mayo de 2001, la honorable Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de sus artículos 4º inciso segundo, 23, 26, 41 y 47;
2º Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: "Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución";
3º Que, el artículo 4º señala:
"Artículo 4º.- Los fondos que establecen los presupuestos del Estado, de sus organismos y empresas y de las municipalidades, destinados a avisos, llamados a concurso, propuestas y publicidad, que tengan una clara identificación regional, provincial o comunal, deberán destinarse mayoritaria y preferentemente a efectuar la correspondiente publicación o difusión en medios de comunicación social regionales, provinciales o comunales.
Anualmente la Ley de Presupuestos del Sector Público contemplará los recursos necesarios para financiar la realización, edición y difusión de programas o suplementos de carácter regional. La asignación de estos recursos será efectuada por los respectivos Consejos Regionales, previo concurso público. Los concursos serán dirimidos por comisiones cuya composición, generación y atribuciones serán determinadas por reglamento. En dicho reglamento deberán establecerse, además, los procedimientos y criterios de selección.
La ley de Presupuestos del Sector Público contemplará, anualmente, recursos para la realización de estudios sobre el pluralismo en el sistema informativo nacional, los que serán asignados mediante concurso público por la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica.";
4º Que, el artículo 23 indica:
"Artículo 23.- El conocimiento y resolución de las denuncias por estas infracciones corresponderá al juez de letras en lo civil del domicilio del medio de comunicación social.
Estas infracciones podrá denunciarlas cualquier persona y, en especial, el Gobernador Provincial o el Intendente Regional o el Director de la Biblioteca Nacional, en el caso del artículo 11.";
5º Que el artículo 26 dispone:
"Artículo 26.- El conocimiento y resolución de las denuncias o querellas por infracciones al Título IV, corresponderá al tribunal con competencia en lo criminal del domicilio del medio de comunicación social.";
6º Que el artículo 41 expresa:
"Artículo 41.- La justicia ordinaria será siempre competente para conocer de los delitos cometidos por civiles con motivo o en razón del ejercicio de las libertades de opinión e información declaradas en el inciso primero del número 12º del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Esta regla de competencia prevalecerá sobre toda otra que pudiera alterar sus efectos, en razón de la conexidad de los delitos, del concurso de delincuentes o del fuero que goce alguno de los inculpados.";
7º Que el artículo 47 establece:
"Artículo 47.- Intercálase en el número 2º del artículo 50 del Código Orgánico de Tribunales, entre las palabras "los ministros de Estado," y la expresión "los Intendentes y Gobernadores" lo siguiente: "senadores, diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, General Director de Carabineros de Chile, Director General de la Policía de Investigaciones de Chile,".";
8º Que, no obstante que la Cámara de Origen ha sometido a control, como materia propia de ley orgánica constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política, sólo el inciso segundo del artículo 4º del proyecto, este Tribunal debe reiterar lo que ha manifestado en oportunidades anteriores, como es el caso de su sentencia de 22 de noviembre de 1993, rol Nº 176, en el sentido de que para cumplir cabalmente la función de control de constitucionalidad que la Carta Fundamental le confiere, debe ejercerla sobre todos los incisos de dicho artículo 4º y no sólo sobre uno de ellos, pues constituyen un solo todo armónico e indivisible que es jurídicamente difícil de separar para determinar su real sentido y alcance;
9º Que, de acuerdo al considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
10º Que, el artículo 4º del proyecto sometido a conocimiento de este Tribunal, es propio de la ley orgánica constitucional a que se refieren los artículos 102, 104, 105 y 114, de la Carta Fundamental, en cuanto en dicho precepto se concede una nueva atribución a los consejos regionales;
11º Que, los preceptos contemplado en los artículos 23, 26, 41 y 47 del proyecto sometido a conocimiento de este Tribunal, son propios de la ley orgánica constitucional contemplada en el artículo 74, incisos primero y segundo, de la Constitución Política de la República, puesto que, por una parte, conceden nuevas atribuciones a los tribunales de justicia y, por la otra, modifican las que actualmente poseen;
12º Que, consta de autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política;
13º Que, consta de autos que las normas del proyecto a que se ha hecho referencia en esta sentencia han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República, y que sobre ellas no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;
14º Que, las disposiciones contempladas en los artículos 4º, 23, 26, 41 y 47 del proyecto remitido no son contrarias a la Constitución Política de la República.
Y, visto, lo prescrito en los artículos 63, 74, 82, Nº 1º e inciso tercero, 102, 104, 105 y 114, de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,
Se declara: Que los artículos 4º, 23, 26, 41 y 47 del proyecto remitido son constitucionales.
Devuélvase el proyecto a la honorable Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 324.
Pronunciada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, integrado por su presidente don Osvaldo Faúndez Vallejos, y los ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, señora Luz Bulnes Aldunate, señores Servando Jordán López y Juan Agustín Figueroa Yávar.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.
Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 17 de mayo, 2001. Oficio
VALPARAISO, 17 de mayo de 2001
Oficio Nº 3352
A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación a las observaciones que formulara al proyecto de ley sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo (boletín N° 1035-07), con excepción de las siguientes, que ha rechazado: los signadas con los números 10 –que consultaba un artículo 10, nuevo; 27 –que incorporaba un artículo 44 y 31 –relativa a los artículos primero y segundo transitorios.
Esta Corporación, por oficio Nº 3304, de 3 de mayo del año en curso, envió al Excmo. Tribunal Constitucional el proyecto de ley, en atención a que los artículos 4°, 23, 26, 41 y 47, contienen normas de carácter orgánico constitucional.
En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio Nº 1617, recibido en esta Corporación en el día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, en la cual declara que el proyecto de ley en cuestión, es constitucional.
En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente
PROYECTO DE LEY:
"Ley sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo
Título I
Disposiciones generales
Artículo 1°.- La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, constituyen un derecho fundamental de todas las personas. Su ejercicio incluye no ser perseguido ni discriminado a causa de las propias opiniones, buscar y recibir informaciones, y difundirlas por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan, en conformidad a la ley.
Asimismo, comprende el derecho de toda persona natural o jurídica de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación social, sin otras condiciones que las señaladas por la ley.
Se reconoce a las personas el derecho a ser informadas sobre los hechos de interés general.
Artículo 2°.- Para todos los efectos legales, son medios de comunicación social aquellos aptos para transmitir, divulgar, difundir o propagar, en forma estable y periódica, textos, sonidos o imágenes destinados al público, cualesquiera sea el soporte o instrumento utilizado.
Se entenderá por diario todo periódico que se publique a lo menos cuatro días en cada semana y cumpla con los demás requisitos establecidos en la ley.
Artículo 3°.- El pluralismo en el sistema informativo favorecerá la expresión de la diversidad social, cultural, política y regional del país. Con este propósito se asegurará la libertad de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación social.
Artículo 4°.- Los fondos que establecen los presupuestos del Estado, de sus organismos y empresas y de las municipalidades, destinados a avisos, llamados a concurso, propuestas y publicidad, que tengan una clara identificación regional, provincial o comunal, deberán destinarse mayoritaria y preferentemente a efectuar la correspondiente publicación o difusión en medios de comunicación social regionales, provinciales o comunales.
Anualmente la Ley de Presupuestos del Sector Público contemplará los recursos necesarios para financiar la realización, edición y difusión de programas o suplementos de carácter regional. La asignación de estos recursos será efectuada por los respectivos Consejos Regionales, previo concurso público. Los concursos serán dirimidos por comisiones cuya composición, generación y atribuciones serán determinadas por reglamento. En dicho reglamento deberán establecerse, además, los procedimientos y criterios de selección.
La Ley de Presupuestos del Sector Público contemplará, anualmente, recursos para la realización de estudios sobre el pluralismo en el sistema informativo nacional, los que serán asignados mediante concurso público por la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica.
Título II
Del ejercicio del Periodismo
Artículo 5°.- Son periodistas quienes estén en posesión del respectivo título universitario, reconocido válidamente en Chile, y aquéllos a quienes la ley reconoce como tales.
Artículo 6°.- Los alumnos de las escuelas de periodismo, mientras realicen las prácticas profesionales exigidas por dichos planteles, y los egresados de las mismas, hasta veinticuatro meses después de la fecha de su egreso, tendrán los derechos y estarán afectos a las responsabilidades que esta ley contempla para los periodistas.
Artículo 7°.- Los directores, editores de medios de comunicación social, las personas a quienes se refieren los artículos 5° y 6º y los corresponsales extranjeros que ejerzan su actividad en el país, tendrán derecho a mantener reserva sobre su fuente informativa, la que se extenderá a los elementos que obren en su poder y que permitan identificarla y no podrán ser obligados a revelarla ni aun judicialmente.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a las personas que, por su oficio o actividad informativa hayan debido estar necesariamente presentes en el momento de haberse recibido la información.
El que haga uso del derecho consagrado en el inciso primero será personalmente responsable de los delitos que pudiere cometer por la información difundida.
Artículo 8°.- El medio de comunicación social que difunda material informativo identificándolo como de autoría de un periodista o persona determinados, con su nombre, cara o voz, no podrá introducirle alteraciones substanciales sin consentimiento de éste; será responsable de dichas alteraciones y, a petición del afectado, deberá efectuar la correspondiente aclaración. Este derecho del afectado caducará si no lo ejerce dentro de los seis días siguientes.
El periodista o quien ejerza la actividad periodística no podrá ser obligado a actuar en contravención a las normas éticas generalmente aceptadas para el ejercicio de su profesión.
La infracción a lo establecido en los incisos precedentes, cuando el afectado sea un periodista contratado o quien sea contratado para ejercer funciones periodísticas por el respectivo medio de comunicación social, constituirá incumplimiento grave del empleador a las obligaciones que impone el contrato de trabajo.
Título III
De las formalidades de funcionamiento de los medios de comunicación social
Artículo 9°.- En los casos en que la ley permita que el propietario de un medio de comunicación social sea una persona natural, ésta deberá tener domicilio en el país y no haber sido condenada por delito que merezca pena aflictiva. Tratándose de personas jurídicas, éstas deberán tener domicilio en Chile y estar constituidas en el país o tener agencia autorizada para operar en territorio nacional. Su presidente y sus administradores o representantes legales deberán ser chilenos y no haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva. La condena a la pena señalada hará cesar al afectado, de inmediato, en toda función o actividad relativa a la dirección, administración o representación en el medio de comunicación social en que la desempeñe.
Todo medio de comunicación social deberá proporcionar información fidedigna acerca de sus propietarios, controladores directos o indirectos, arrendatarios, comodatarios o concesionarios, según fuere el caso. Si ellos fueren una o más personas, dicha información comprenderá la que sea conducente a la individualización de las personas naturales y jurídicas que tengan participación en la propiedad o tengan su uso, a cualquier título. Asimismo, comprenderá las copias de los documentos que acrediten la constitución y estatutos de las personas jurídicas que sean socias o accionistas, salvo en los casos de sociedades anónimas abiertas, así como las modificaciones de los mismos, según correspondiere. La referida información será de libre acceso al público y deberá encontrarse permanentemente actualizada y a su disposición en el domicilio del respectivo medio de comunicación social y de las autoridades que la requieran en el ejercicio de sus competencias.
Las concesiones para radiodifusión sonora de libre recepción solicitadas por personas jurídicas con participación de capital extranjero superior al diez por ciento, sólo podrán otorgarse si se acredita, previamente, que en su país de origen se otorga a los chilenos derechos y obligaciones similares a las condiciones de que gozarán estos solicitantes en Chile. Igual exigencia deberá cumplirse para adquirir una concesión ya existente. La infracción al cumplimiento de esta condición significará la caducidad de pleno derecho de la concesión.
Artículo 10.- Los medios de comunicación social deberán tener un director responsable y, a lo menos, una persona que lo reemplace.
El director y quienes lo reemplacen deberán ser chilenos, tener domicilio y residencia en el país, no tener fuero, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, no haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva y, en los dos últimos años, no haber sido condenados como autores de delitos reiterados o como reincidentes en delitos penados por esta ley. La condena a pena aflictiva hará cesar al afectado, de inmediato, en toda función o actividad relativa a la administración del medio.
Para ejercer los cargos de jefe de prensa o periodista, cuando así lo requiera la respectiva planta, en algún órgano de la administración centralizada o descentralizada del Estado, o en alguna de sus empresas, se requerirá estar en posesión del título de periodista, de acuerdo a lo establecido en el inciso precedente.
La nacionalidad chilena no se exigirá si el medio de comunicación social usare un idioma distinto del castellano.
Artículo 11.- Los medios de comunicación social podrán iniciar sus actividades una vez que hayan cumplido con las exigencias de los artículos anteriores.
Sin perjuicio de las normas de esta ley, el otorgamiento de concesiones o permisos de servicios de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o servicios limitados de televisión, su ejercicio e iniciación de actividades se regirán por las leyes respectivas.
La iniciación de actividades de los medios escritos de comunicación social se informará a la Gobernación Provincial o Intendencia Regional que corresponda al domicilio del medio mediante presentación, de la que esa Gobernación o Intendencia enviará copia al Director de la Biblioteca Nacional. La presentación deberá contener las siguientes enunciaciones:
a) El nombre del diario, revista o periódico, señalando los períodos que mediarán entre un número y otro;
b) El nombre completo, profesión, domicilio y los documentos que acrediten la identidad del propietario, si fuere persona natural, o de las personas que tienen la representación legal de la sociedad, si se tratare de una persona jurídica;
c) El nombre completo, domicilio y los documentos que acrediten la identidad del director y de la o las personas que deban substituirlo, con indicación del orden de precedencia en que ellas deben asumir su reemplazo;
d) La ubicación de sus oficinas principales, y
e) Tratándose de una persona jurídica, los documentos en que consten sus socios o accionistas y el porcentaje, monto y modalidades de su participación en la propiedad o en el capital de la empresa o, en su caso, los documentos de apertura de la agencia, sus estatutos y los mandatos de sus representantes legales.
Asimismo, cualquier cambio que se produzca en las menciones anteriores deberá ser comunicado de igual forma, dentro de los quince días siguientes, o dentro de sesenta días si afectase a alguna de las expresadas en la letra e). Con todo, no requerirán ser informados los cambios en los accionistas o en la participación en el capital, cuando el propietario del medio de comunicación social sea una sociedad anónima abierta.
El Director de la Biblioteca Nacional deberá llevar un registro actualizado de los medios escritos de comunicación social existentes en el país, con indicación de los antecedentes señalados en este artículo.
Las disposiciones precedentes no se aplicarán a las publicaciones que se distribuyan internamente en instituciones públicas o privadas.
Artículo 12.- En la primera página o en la página editorial o en la última, y siempre en un lugar destacado de todo diario, revista o escrito periódico, y al iniciarse y al finalizar las transmisiones diarias de todo servicio de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o servicios limitados de televisión, se indicará el nombre y el domicilio del propietario o concesionario, en su caso, o del representante legal, si se tratare de una persona jurídica. Las mismas menciones deberán hacerse respecto del director responsable.
Artículo 13.Todo impreso, grabación sonora o producción audiovisual o electrónica realizados en el país y destinados a la comercialización, deberá incluir el nombre de la persona responsable o establecimiento que ejecutó la impresión o producción, así como el lugar y la fecha correspondiente, sin perjuicio de cumplir, en su caso, con los demás requisitos fijados por la ley. En el caso de los libros, se colocará en un lugar visible la cantidad de ejemplares.
Artículo 14. Las personas o establecimientos a que se refiere el artículo anterior, deberán enviar a la Biblioteca Nacional, al tiempo de su publicación, la cantidad de quince ejemplares de todo impreso, cualesquiera sea su naturaleza.
En el caso de las publicaciones periódicas, el Director de la Biblioteca Nacional estará facultado para suscribir convenios con los responsables de dichos medios para establecer modalidades de depósito legal mixto, reduciendo el número de ejemplares en papel, sustituyendo el resto por reproducciones de los mismos en microfilms y/o soportes electrónicos.
De las publicaciones impresas en regiones, de los quince ejemplares, cuatro de estos deberán depositarse en la biblioteca pública de la región que designe el Director de la Biblioteca Nacional.
La Biblioteca Nacional podrá rechazar y exigir un nuevo ejemplar, si alguno de los ejemplares depositados, en cualquier soporte, exhibe deficiencias o algún deterioro que impida su consulta o conservación.
En el caso de las grabaciones sonoras o producciones audiovisuales o electrónicas destinadas a la comercialización, tales personas o establecimientos depositarán dos ejemplares de cada una.
La obligación que establece este artículo deberá cumplirse dentro del plazo máximo de treinta días.
Artículo 15.- Los servicios de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción y los servicios limitados de televisión, respecto de sus programas de origen nacional, estarán obligados a dejar copia o cinta magnetofónica y a conservarla durante veinte días, de toda noticia, entrevista, charla, comentario, conferencia, disertación, editorial, discurso o debate que haya transmitido.
Título IV
Del derecho de aclaración y de rectificación
Artículo 16.- Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su aclaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que se establecen en los artículos siguientes, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida.
Artículo 17.- El ofendido o injustamente aludido por un servicio de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o un servicio limitado de televisión tendrá derecho, pagando sólo el valor del material que se emplee en la reproducción o proporcionando el que se usará para ello, a requerir directamente la entrega de una copia fiel de la transmisión a que se refiere el artículo 15, la que deberá ser puesta a su disposición dentro de quinto día.
En caso de que el respectivo servicio no hiciere entrega de la copia dentro de plazo o se negare injustificadamente a hacerlo, y el juez de letras en lo criminal la estimara pertinente para acreditar un posible hecho delictivo, a solicitud del interesado y a su costa podrá requerir el envío de la copia, para ponerla a disposición de éste. El director responsable o quien lo reemplace deberá entregar al tribunal la copia fiel de la transmisión dentro de tercero día, contado desde que se le notifique la resolución que ordene enviarla.
Artículo 18.- La obligación del medio de comunicación social de difundir gratuitamente la aclaración o la rectificación regirá aun cuando la información que la motiva provenga de una inserción. En este caso, el medio podrá cobrar el costo en que haya incurrido por la aclaración o la rectificación a quien haya ordenado la inserción.
Las aclaraciones y las rectificaciones deberán circunscribirse, en todo caso, al objeto de la información que las motiva y no podrán tener una extensión superior a mil palabras o, en el caso de la radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o servicios limitados de televisión, a dos minutos.
Este requerimiento deberá dirigirse a su director, o a la persona que deba reemplazarlo, dentro del plazo de veinte días, contado desde la fecha de la edición o difusión que lo motive.
Los notarios y los receptores judiciales estarán obligados a notificar el requerimiento a simple solicitud del interesado. La notificación se hará por medio de una cédula que contendrá íntegramente el texto de la aclaración o rectificación, la que será entregada al director o a la persona que legalmente lo reemplace, en el domicilio legalmente constituido.
Artículo 19.- El escrito de aclaración o de rectificación deberá publicarse íntegramente, sin intercalaciones, en la misma página, con características similares a la información que lo haya provocado o, en su defecto, en un lugar destacado de la misma sección.
En el caso de servicios de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o servicios limitados de televisión, la aclaración o la rectificación deberá difundirse en el mismo horario y con características similares a la transmisión que la haya motivado.
La difusión destinada a rectificar o aclarar se hará, a más tardar, en la primera edición o transmisión que reúna las características indicadas y que se efectúe después de las veinticuatro horas siguientes a la entrega de los originales que la contengan. Si se tratare de una publicación que no aparezca todos los días, la aclaración o la rectificación deberán entregarse con una antelación de, a lo menos, setenta y dos horas.
El director del medio de comunicación social no podrá negarse a difundir la aclaración o rectificación, salvo que ella no se ajuste a las exigencias del inciso segundo del artículo 18, o suponga la comisión de un delito. Se presumirá su negativa si no se difundiere la aclaración o rectificación en la oportunidad señalada en el inciso anterior, o no la publicare o difundiere en los términos establecidos en los incisos primero o segundo, según corresponda.
Si el medio hiciere nuevos comentarios a la aclaración o rectificación, el afectado tendrá derecho a réplica según las reglas anteriores. En todo caso, los comentarios deberán hacerse en forma tal, que se distingan claramente de la aclaración o rectificación.
Artículo 20.- El derecho a que se refiere este Título prescribirá dentro del plazo de veinte días, contado desde la fecha de la emisión. Sólo podrá ser ejercido por la persona ofendida o injustamente aludida, o por su mandatario o apoderado, o, en caso de fallecimiento o ausencia de aquélla, por su cónyuge o por sus parientes por consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado inclusive.
Artículo 21.- No se podrá ejercer el derecho de aclaración o rectificación con relación a las apreciaciones personales que se formulen en comentarios especializados de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, sin perjuicio de la sanción a que pueden dar lugar esos artículos, si por medio de su difusión se cometiere algunos de los delitos penados en esta ley.
Título V
De las infracciones, de los delitos, de la responsabilidad y del procedimiento
Párrafo 1°
De las infracciones al Título III
Artículo 22.- Las infracciones al Título III se sancionarán con multa de dos a treinta unidades tributarias mensuales. Además, en su sentencia, el tribunal deberá fijar un plazo para que el denunciado dé cabal cumplimiento a la norma infringida, si procediere.
Ejecutoriada que sea la sentencia, el tribunal aplicará una nueva multa por cada publicación aparecida o transmisión efectuada sin que se haya dado cumplimiento a la obligación respectiva. Tratándose de infracción a los artículos 9°, inciso primero 10 y 11, el tribunal dispondrá, además, la suspensión del medio de comunicación social mientras subsista el incumplimiento.
Serán responsables solidarios del pago de las multas el director y el propietario o concesionario del medio de comunicación social.
Artículo 23.- El conocimiento y resolución de las denuncias por estas infracciones corresponderá al juez de letras en lo civil del domicilio del medio de comunicación social.
Estas infracciones podrá denunciarlas cualquier persona y, en especial, el Gobernador Provincial o el Intendente Regional o el Director de la Biblioteca Nacional, en el caso del artículo 11.
Artículo 24.- El procedimiento se sujetará a las reglas siguientes:
a) La denuncia deberá señalar claramente la infracción cometida, los hechos que la configuran y adjuntar los medios de prueba que los acrediten, en su caso.
b) El tribunal dispondrá que ésta sea notificada de conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 18. En igual forma se notificará la sentencia que se dicte.
c) El denunciado deberá presentar sus descargos dentro de quinto día hábil y adjuntar los medios de prueba que acrediten los hechos en que los funda. De no disponer de ellos, expresará esta circunstancia y el tribunal fijará una audiencia, para dentro de quinto día hábil, a fin de recibir la prueba ofrecida y no acompañada.
d) La sentencia definitiva se dictará dentro de tercero día de vencido el plazo a que se refiere la letra anterior, sea que el denunciado haya o no presentado descargos. Si el tribunal decretó una audiencia de prueba, este plazo correrá una vez vencido el plazo fijado para ésta.
e) Las resoluciones se dictarán en única instancia y se notificarán por el estado diario.
f) La sentencia definitiva será apelable en ambos efectos. El recurso deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que lo entabla, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.
Deducida la apelación, el tribunal elevará de inmediato los autos a la Corte de Apelaciones. Esta resolverá en cuenta, sin esperar la comparecencia de ninguna de las partes, dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha de ingreso del expediente a la secretaría del tribunal.
Artículo 25.- Las acciones para perseguir las infracciones al Título III prescribirán en el plazo de seis meses contados desde su comisión.
Párrafo 2°
De las infracciones al Título IV
Artículo 26.- El conocimiento y resolución de las denuncias o querellas por infracciones al Título IV, corresponderá al tribunal con competencia en lo criminal del domicilio del medio de comunicación social.
Artículo 27.- El procedimiento se sujetará a las normas establecidas en el artículo 24, con las siguientes modificaciones:
a) El plazo para presentar los descargos será de tres días hábiles, y
b) No habrá término especial de prueba.
Artículo 28.- El tribunal, en la resolución que ordene publicar o emitir la aclaración o la rectificación, o su corrección, fijará plazo para ello y, además, podrá aplicar al director una multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales.
Ejecutoriada la sentencia condenatoria, si no se publica la aclaración o rectificación dentro del plazo señalado por el tribunal, y en los términos establecidos en los incisos primero y segundo o del artículo 19, según el caso, el director del medio será sancionado con multa de doce a cien unidades tributarias mensuales y se decretará la suspensión inmediata del medio de comunicación social. El tribunal alzará la suspensión decretada desde el momento en que el director pague la multa y acompañe declaración jurada en que se obligue a cumplir cabalmente la obligación impuesta en la primera edición o transmisión más próxima.
Serán responsables solidarios del pago de las multas el director y el propietario o concesionario del medio de comunicación social.
Cuando por aplicación de las disposiciones de este artículo un medio de comunicación social fuere suspendido temporalmente, su personal percibirá, durante el lapso de la suspensión, todas las remuneraciones a que legal o contractualmente tuviere derecho, en las mismas condiciones como si estuviere en funciones.
Párrafo 3°
De los delitos cometidos a través de un medio de comunicación social
Artículo 29. Los delitos de calumnia e injuria cometidos a través de cualquier medio de comunicación social, serán sancionados con las penas corporales señaladas en los artículos 413, 418, inciso primero, y 419 del Código Penal, y con multas de veinte a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales en los casos del Nº 1 del artículo 413 y del artículo 418; de veinte a cien unidades tributarias mensuales en el caso del Nº 2 del artículo 413 y de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales en el caso del artículo 419.
No constituyen injurias las apreciaciones personales que se formulen en comentarios especializados de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, salvo que su tenor pusiere de manifiesto el propósito de injuriar, además del de criticar.
Artículo 30.- Al inculpado de haber causado injuria a través de un medio de comunicación social, no le será admitida prueba de verdad acerca de sus expresiones, sino cuando hubiere imputado hechos determinados y concurrieren a lo menos una de las siguientes circunstancias:
a) Que la imputación se produjere con motivo de defender un interés público real;
b) Que el afectado ejerciere funciones públicas y la imputación se refiriere a hechos propios de tal ejercicio.
En estos casos, si se probare la verdad de la imputación, el juez procederá a sobreseer definitivamente o absolver al querellado, según correspondiere.
Para lo dispuesto en el presente artículo se considerarán como hechos de interés público de una persona los siguientes:
a) Los referentes al desempeño de funciones públicas;
b) Los realizados en el ejercicio de una profesión u oficio y cuyo conocimiento tenga interés público real;
c) Los que consistieren en actividades a las cuales haya tenido libre acceso el público, a título gratuito u oneroso;
d) Las actuaciones que, con el consentimiento del interesado, hubieren sido captadas o difundidas por algún medio de comunicación social;
e) Los acontecimientos o manifestaciones de que el interesado haya dejado testimonio en registros o archivos públicos, y
f) Los consistentes en la comisión de delitos o participación culpable en los mismos.
Se considerarán como pertinentes a la esfera privada de las personas los hechos relativos a su vida sexual, conyugal, familiar o doméstica, salvo que ellos fueren constitutivos de delito.
Artículo 31.- El que por cualquier medio de comunicación social, realizare publicaciones o transmisiones destinadas a promover odio u hostilidad respecto de personas o colectividades en razón de su raza, sexo, religión o nacionalidad, será penado con multa de veinticinco a cien unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, se podrá elevar la multa hasta doscientas unidades tributarias mensuales.
Artículo 32.- La difusión de noticias o informaciones emanadas de juicios, procesos o gestiones judiciales pendientes o afinados, no podrá invocarse como eximente o atenuante de responsabilidad civil o penal, cuando dicha difusión, por sí misma, sea constitutiva de los delitos de calumnia, injuria o ultraje público a las buenas costumbres.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior las publicaciones jurídicas de carácter especializado, las que no darán lugar a responsabilidad civil ni penal por la difusión de noticias o informaciones de procesos o gestiones judiciales que estuvieren afinados o, si se encontraren pendientes, siempre que no se individualice a los interesados.
Artículo 33.- Se prohíbe la divulgación, por cualquier medio de comunicación social, de la identidad de menores de edad que sean autores, cómplices, encubridores o testigos de delitos, o de cualquier otro antecedente que conduzca a ella.
Esta prohibición regirá también respecto de las víctimas de alguno de los delitos contemplados en el Título VII, "Crímenes y simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública", del Libro II del Código Penal, a menos que consientan expresamente en la divulgación.
La infracción a este artículo será sancionada con multa de treinta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales. En caso de reiteración, la multa se elevará al doble.
Artículo 34.- El que cometiere alguno de los delitos de ultraje público a las buenas costumbres contemplados en los artículos 373 y 374 del Código Penal, a través de un medio de comunicación social, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo a medio y multa de once a ochenta unidades tributarias mensuales.
Constituirá circunstancia agravante al ultraje público a las buenas costumbres, la incitación o promoción de la perversión de menores de edad o que el delito se cometiere dentro del radio de doscientos metros de una escuela, colegio, instituto o cualquier establecimiento educacional o de asilo destinado a niños y jóvenes.
Artículo 35.- Los medios de comunicación social están exentos de responsabilidad penal respecto de la publicación de las opiniones vertidas por los parlamentarios en los casos señalados en el inciso primero del artículo 58 de la Constitución Política, y de los alegatos hechos por los abogados ante los tribunales de justicia.
Artículo 36.- El que, fuera de los casos previstos por la Constitución o la ley, y en el ejercicio de funciones públicas, obstaculizare o impidiere la libre difusión de opiniones o informaciones a través de cualquier medio de comunicación social, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa de cuarenta a cien unidades tributarias mensuales.
Artículo 37.- Para efectos de lo dispuesto en el decreto ley Nº 211, de 1973, se considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones, que tienden a impedir la libre competencia, los que entraben la producción de informaciones, el transporte, la distribución, circulación, el avisaje y la comercialización de los medios de comunicación.
Para lo señalado en el artículo primero del decreto ley N° 211, se reputarán artículos o servicios esenciales los pertinentes a la operación o mantención de los medios de comunicación social.
Artículo 38.- Cualquier hecho o acto relevante relativo a la modificación o cambio en la propiedad o control de un medio de comunicación social deberá ser informado a la respectiva Comisión Preventiva Regional o a la Comisión Preventiva Central, según corresponda, dentro de treinta días de ejecutado.
Con todo, tratándose de medios de comunicación social sujetos al sistema de concesión otorgada por el Estado, el hecho o acto relevante deberá contar con informe previo a su perfeccionamiento de la respectiva Comisión Preventiva respecto a su impacto en el mercado informativo. Dicho informe deberá evacuarse dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la solicitud, en caso contrario se entenderá que no amerita objeción alguna.
Artículo 39.- La responsabilidad penal y civil por los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de las libertades que consagra el inciso primero del número 12º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, se determinará por las normas de esta ley y las de los Códigos respectivos.
Se considerará también autor, tratándose de los medios de comunicación social, al director o a quien legalmente lo reemplace al efectuarse la publicación o difusión, salvo que se acredite que no hubo negligencia de su parte.
Artículo 40.- La acción civil para obtener la indemnización de daños y perjuicios derivada de delitos penados en esta ley se regirá por las reglas generales.
La comisión de los delitos de injuria y calumnia a que se refiere el artículo 29, dará derecho a indemnización por el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral.
Artículo 41.- La justicia ordinaria será siempre competente para conocer de los delitos cometidos por civiles con motivo o en razón del ejercicio de las libertades de opinión e información declaradas en el inciso primero del número 12° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Esta regla de competencia prevalecerá sobre toda otra que pudiera alterar sus efectos, en razón de la conexidad de los delitos, del concurso de delincuentes o del fuero que goce alguno de los inculpados.
Artículo 42.- Siempre que alguno de los ofendidos lo exigiere, el tribunal de la causa ordenará la difusión, en extracto redactado por el secretario del tribunal, de la sentencia condenatoria recaída en un proceso por alguno de los delitos a que se refiere el párrafo 3° del Título IV de esta ley, en el medio de comunicación social en que se hubiere cometido la infracción, a costa del ofensor.
Si no se efectuare la publicación dentro del plazo señalado por el tribunal, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 28.
Párrafo 4°
De los delitos cometidos contra las libertades de opinión y de información
Artículo 43.- Para los efectos del inciso segundo del artículo 1º del decreto ley Nº 211, de 1973, se reputarán artículos o servicios esenciales los pertinentes a la operación o mantención de los medios de comunicación social.
Párrafo 5º
De la responsabilidad y del procedimiento aplicables a los delitos de que trata esta ley
Artículo 44.- Derógase el número 1° del artículo 158 del Código Penal.
Artículo 45.- Incorpórase el siguiente inciso final al artículo 504 del Código de Procedimiento Penal:
"La sentencia condenatoria por el artículo 374 del Código Penal ordenará la destrucción total o parcial, según proceda, de los impresos o de las grabaciones sonoras o audiovisuales de cualquier tipo que se hayan decomisado durante el proceso.".
Artículo 46.- Introdúcense en la ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado, las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase la letra b) del artículo 6º, por la siguiente:
"b) Los que ultrajaren públicamente la bandera, el escudo, el nombre de la patria o el himno nacional;".
b) Derógase el artículo 16.
c) Reemplázase el artículo 17 por el siguiente:
"Artículo 17.- La responsabilidad penal por los delitos previstos y sancionados en esta ley, cometidos a través de un medio de comunicación social, se determinará de conformidad a lo prescrito en el artículo 39 de la ley sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.".
d) Deróganse los artículos 18, 19, 20 y 21.
Artículo 47.- Intercálase en el número 2° del artículo 50 del Código Orgánico de Tribunales, entre las palabras "los Ministros de Estado," y la expresión "los Intendentes y Gobernadores" lo siguiente: "Senadores, Diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, General Director de Carabineros de Chile, Director General de la Policía de Investigaciones de Chile,".
Artículo 48.- Derógase la ley N° 16.643, sobre Abusos de Publicidad, a excepción de su artículo 49.".
Acompaño a V.E. copia de la sentencia.
Dios guarde a V.E.
LUIS PARETO GONZALEZ
Presidente de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario de la Cámara de Diputados
SOBRE LIBERTADES DE OPINION E INFORMACION Y EJERCICIO DEL PERIODISMO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Ley sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, constituyen un derecho fundamental de todas las personas. Su ejercicio incluye no ser perseguido ni discriminado a causa de las propias opiniones, buscar y recibir informaciones, y difundirlas por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan, en conformidad a la ley.
Asimismo, comprende el derecho de toda persona natural o jurídica de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación social, sin otras condiciones que las señaladas por la ley.
Se reconoce a las personas el derecho a ser informadas sobre los hechos de interés general.
Artículo 2°.- Para todos los efectos legales, son medios de comunicación social aquellos aptos para transmitir, divulgar, difundir o propagar, en forma estable y periódica, textos, sonidos o imágenes destinados al público, cualesquiera sea el soporte o instrumento utilizado.
Se entenderá por diario todo periódico que se publique a lo menos cuatro días en cada semana y cumpla con los demás requisitos establecidos en la ley.
Artículo 3°.- El pluralismo en el sistema informativo favorecerá la expresión de la diversidad social, cultural, política y regional del país. Con este propósito se asegurará la libertad de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación social.
Artículo 4°.- Los fondos que establecen los presupuestos del Estado, de sus organismos y empresas y de las municipalidades, destinados a avisos, llamados a concurso, propuestas y publicidad, que tengan una clara identificación regional, provincial o comunal, deberán destinarse mayoritaria y preferentemente a efectuar la correspondiente publicación o difusión en medios de comunicación social regionales, provinciales o comunales.
Anualmente la Ley de Presupuestos del Sector Público contemplará los recursos necesarios para financiar la realización, edición y difusión de programas o suplementos de carácter regional. La asignación de estos recursos será efectuada por los respectivos Consejos Regionales, previo concurso público. Los concursos serán dirimidos por comisiones cuya composición, generación y atribuciones serán determinadas por reglamento. En dicho reglamento deberán establecerse, además, los procedimientos y criterios de selección.
La Ley de Presupuestos del Sector Público contemplará, anualmente, recursos para la realización de estudios sobre el pluralismo en el sistema informativo nacional, los que serán asignados mediante concurso público por la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica.
TITULO II
Del ejercicio del Periodismo
Artículo 5°.- Son periodistas quienes estén en posesión del respectivo título universitario, reconocido válidamente en Chile, y aquéllos a quienes la ley reconoce como tales.
Artículo 6°.- Los alumnos de las escuelas de periodismo, mientras realicen las prácticas profesionales exigidas por dichos planteles, y los egresados de las mismas, hasta veinticuatro meses después de la fecha de su egreso, tendrán los derechos y estarán afectos a las responsabilidades que esta ley contempla para los periodistas.
Artículo 7°.- Los directores, editores de medios de comunicación social, las personas a quienes se refieren los artículos 5° y 6° y los corresponsales extranjeros que ejerzan su actividad en el país, tendrán derecho a mantener reserva sobre su fuente informativa, la que se extenderá a los elementos que obren en su poder y que permitan identificarla y no podrán ser obligados a revelarla ni aun judicialmente.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a las personas que, por su oficio o actividad informativa hayan debido estar necesariamente presentes en el momento de haberse recibido la información.
El que haga uso del derecho consagrado en el inciso primero será personalmente responsable de los delitos que pudiere cometer por la información difundida.
Artículo 8°.- El medio de comunicación social que difunda material informativo identificándolo como de autoría de un periodista o persona determinados, con su nombre, cara o voz, no podrá introducirle alteraciones substanciales sin consentimiento de éste; será responsable de dichas alteraciones y, a petición del afectado, deberá efectuar la correspondiente aclaración. Este derecho del afectado caducará si no lo ejerce dentro de los seis días siguientes.
El periodista o quien ejerza la actividad periodística no podrá ser obligado a actuar en contravención a las normas éticas generalmente aceptadas para el ejercicio de su profesión.
La infracción a lo establecido en los incisos precedentes, cuando el afectado sea un periodista contratado o quien sea contratado para ejercer funciones periodísticas por el respectivo medio de comunicación social, constituirá incumplimiento grave del empleador a las obligaciones que impone el contrato de trabajo.
TITULO III
De las formalidades de funcionamiento de los
medios de comunicación social
Artículo 9°.- En los casos en que la ley permita que el propietario de un medio de comunicación social sea una persona natural, ésta deberá tener domicilio en el país y no haber sido condenada por delito que merezca pena aflictiva. Tratándose de personas jurídicas, éstas deberán tener domicilio en Chile y estar constituidas en el país o tener agencia autorizada para operar en territorio nacional. Su presidente y sus administradores o representantes legales deberán ser chilenos y no haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva.
La condena a la pena señalada hará cesar al afectado, de inmediato, en toda función o actividad relativa a la dirección, administración o representación en el medio de comunicación social en que la desempeñe.
Todo medio de comunicación social deberá proporcionar información fidedigna acerca de sus propietarios, controladores directos o indirectos, arrendatarios, comodatarios o concesionarios, según fuere el caso. Si ellos fueren una o más personas, dicha información comprenderá la que sea conducente a la individualización de las personas naturales y jurídicas que tengan participación en la propiedad o tengan su uso, a cualquier título. Asimismo, comprenderá las copias de los documentos que acrediten la constitución y estatutos de las personas jurídicas que sean socias o accionistas, salvo en los casos de sociedades anónimas abiertas, así como las modificaciones de los mismos, según correspondiere. La referida información será de libre acceso al público y deberá encontrarse permanentemente actualizada y a su disposición en el domicilio del respectivo medio de comunicación social y de las autoridades que la requieran en el ejercicio de sus competencias.
Las concesiones para radiodifusión sonora de libre recepción solicitadas por personas jurídicas con participación de capital extranjero superior al diez por ciento, sólo podrán otorgarse si se acredita, previamente, que en su país de origen se otorga a los chilenos derechos y obligaciones similares a las condiciones de que gozarán estos solicitantes en Chile.
Igual exigencia deberá cumplirse para adquirir una concesión ya existente. La infracción al cumplimiento de esta condición significará la caducidad de pleno derecho de la concesión.
Artículo 10.- Los medios de comunicación social deberán tener un director responsable y, a lo menos, una persona que lo reemplace.
El director y quienes lo reemplacen deberán ser chilenos, tener domicilio y residencia en el país, no tener fuero, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, no haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva y, en los dos últimos años, no haber sido condenados como autores de delitos reiterados o como reincidentes en delitos penados por esta ley. La condena a pena aflictiva hará cesar al afectado, de inmediato, en toda función o actividad relativa a la administración del medio.
Para ejercer los cargos de jefe de prensa o periodista, cuando así lo requiera la respectiva planta, en algún órgano de la administración centralizada o descentralizada del Estado, o en alguna de sus empresas, se requerirá estar en posesión del título de periodista, de acuerdo a lo establecido en el inciso precedente.
La nacionalidad chilena no se exigirá si el medio de comunicación social usare un idioma distinto del castellano.
Artículo 11.- Los medios de comunicación social podrán iniciar sus actividades una vez que hayan cumplido con las exigencias de los artículos anteriores.
Sin perjuicio de las normas de esta ley, el otorgamiento de concesiones o permisos de servicios de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o servicios limitados de televisión, su ejercicio e iniciación de actividades se regirán por las leyes respectivas.
La iniciación de actividades de los medios escritos de comunicación social se informará a la Gobernación Provincial o Intendencia Regional que corresponda al domicilio del medio mediante presentación, de la que esa Gobernación o Intendencia enviará copia al Director de la Biblioteca Nacional. La presentación deberá contener las siguientes enunciaciones:
a) El nombre del diario, revista o periódico, señalando los períodos que mediarán entre un número y otro;
b) El nombre completo, profesión, domicilio y los documentos que acrediten la identidad del propietario, si fuere persona natural, o de las personas que tienen la representación legal de la sociedad, si se tratare de una persona jurídica;
c) El nombre completo, domicilio y los documentos que acrediten la identidad del director y de la o las personas que deban substituirlo, con indicación del orden de precedencia en que ellas deben asumir su reemplazo;
d) La ubicación de sus oficinas principales, y
e) Tratándose de una persona jurídica, los documentos en que consten sus socios o accionistas y el porcentaje, monto y modalidades de su participación en la propiedad o en el capital de la empresa o, en su caso, los documentos de apertura de la agencia, sus estatutos y los mandatos de sus representantes legales.
Asimismo, cualquier cambio que se produzca en las menciones anteriores deberá ser comunicado de igual forma, dentro de los quince días siguientes, o dentro de sesenta días si afectase a alguna de las expresadas en la letra e). Con todo, no requerirán ser informados los cambios en los accionistas o en la participación en el capital, cuando el propietario del medio de comunicación social sea una sociedad anónima abierta.
El Director de la Biblioteca Nacional deberá llevar un registro actualizado de los medios escritos de comunicación social existentes en el país, con indicación de los antecedentes señalados en este artículo.
Las disposiciones precedentes no se aplicarán a las publicaciones que se distribuyan internamente en instituciones públicas o privadas.
Artículo 12.- En la primera página o en la página editorial o en la última, y siempre en un lugar destacado de todo diario, revista o escrito periódico, y al iniciarse y al finalizar las transmisiones diarias de todo servicio de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o servicios limitados de televisión, se indicará el nombre y el domicilio del propietario o concesionario, en su caso, o del representante legal, si se tratare de una persona jurídica. Las mismas menciones deberán hacerse respecto del director responsable.
Artículo 13.- Todo impreso, grabación sonora o producción audiovisual o electrónica realizados en el país y destinados a la comercialización, deberá incluir el nombre de la persona responsable o establecimiento que ejecutó la impresión o producción, así como el lugar y la fecha correspondiente, sin perjuicio de cumplir, en su caso, con los demás requisitos fijados por la ley. En el caso de los libros, se colocará en un lugar visible la cantidad de ejemplares.
Artículo 14.- Las personas o establecimientos a que se refiere el artículo anterior, deberán enviar a la Biblioteca Nacional, al tiempo de su publicación, la cantidad de quince ejemplares de todo impreso, cualesquiera sea su naturaleza.
En el caso de las publicaciones periódicas, el Director de la Biblioteca Nacional estará facultado para suscribir convenios con los responsables de dichos medios para establecer modalidades de depósito legal mixto, reduciendo el número de ejemplares en papel, sustituyendo el resto por reproducciones de los mismos en microfilms y/o soportes electrónicos.
De las publicaciones impresas en regiones, de los quince ejemplares, cuatro de estos deberán depositarse en la biblioteca pública de la región que designe el Director de la Biblioteca Nacional.
La Biblioteca Nacional podrá rechazar y exigir un nuevo ejemplar, si alguno de los ejemplares depositados, en cualquier soporte, exhibe deficiencias o algún deterioro que impida su consulta o conservación.
En el caso de las grabaciones sonoras o producciones audiovisuales o electrónicas destinadas a la comercialización, tales personas o establecimientos depositarán dos ejemplares de cada una.
La obligación que establece este artículo deberá cumplirse dentro del plazo máximo de treinta días.
Artículo 15.- Los servicios de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción y los servicios limitados de televisión, respecto de sus programas de origen nacional, estarán obligados a dejar copia o cinta magnetofónica y a conservarla durante veinte días, de toda noticia, entrevista, charla, comentario, conferencia, disertación, editorial, discurso o debate que haya transmitido.
TITULO IV
Del derecho de aclaración y de rectificación
Artículo 16.- Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su aclaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que se establecen en los artículos siguientes, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida.
Artículo 17.- El ofendido o injustamente aludido por un servicio de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o un servicio limitado de televisión tendrá derecho, pagando sólo el valor del material que se emplee en la reproducción o proporcionando el que se usará para ello, a requerir directamente la entrega de una copia fiel de la transmisión a que se refiere el artículo 15, la que deberá ser puesta a su disposición dentro de quinto día.
En caso de que el respectivo servicio no hiciere entrega de la copia dentro de plazo o se negare injustificadamente a hacerlo, y el juez de letras en lo criminal la estimara pertinente para acreditar un posible hecho delictivo, a solicitud del interesado y a su costa podrá requerir el envío de la copia, para ponerla a disposición de éste. El director responsable o quien lo reemplace deberá entregar al tribunal la copia fiel de la transmisión dentro de tercero día, contado desde que se le notifique la resolución que ordene enviarla.
Artículo 18.- La obligación del medio de comunicación social de difundir gratuitamente la aclaración o la rectificación regirá aun cuando la información que la motiva provenga de una inserción. En este caso, el medio podrá cobrar el costo en que haya incurrido por la aclaración o la rectificación a quien haya ordenado la inserción.
Las aclaraciones y las rectificaciones deberán circunscribirse, en todo caso, al objeto de la información que las motiva y no podrán tener una extensión superior a mil palabras o, en el caso de la radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o servicios limitados de televisión, a dos minutos.
Este requerimiento deberá dirigirse a su director, o a la persona que deba reemplazarlo, dentro del plazo de veinte días, contado desde la fecha de la edición o difusión que lo motive.
Los notarios y los receptores judiciales estarán obligados a notificar el requerimiento a simple solicitud del interesado. La notificación se hará por medio de una cédula que contendrá íntegramente el texto de la aclaración o rectificación, la que será entregada al director o a la persona que legalmente lo reemplace, en el domicilio legalmente constituido.
Artículo 19.- El escrito de aclaración o de rectificación deberá publicarse íntegramente, sin intercalaciones, en la misma página, con características similares a la información que lo haya provocado o, en su defecto, en un lugar destacado de la misma sección.
En el caso de servicios de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción o servicios limitados de televisión, la aclaración o la rectificación deberá difundirse en el mismo horario y con características similares a la transmisión que la haya motivado.
La difusión destinada a rectificar o aclarar se hará, a más tardar, en la primera edición o transmisión que reúna las características indicadas y que se efectúe después de las veinticuatro horas siguientes a la entrega de los originales que la contengan. Si se tratare de una publicación que no aparezca todos los días, la aclaración o la rectificación deberán entregarse con una antelación de, a lo menos, setenta y dos horas.
El director del medio de comunicación social no podrá negarse a difundir la aclaración o rectificación, salvo que ella no se ajuste a las exigencias del inciso segundo del artículo 18, o suponga la comisión de un delito. Se presumirá su negativa si no se difundiere la aclaración o rectificación en la oportunidad señalada en el inciso anterior, o no la publicare o difundiere en los términos establecidos en los incisos primero o segundo, según corresponda.
Si el medio hiciere nuevos comentarios a la aclaración o rectificación, el afectado tendrá derecho a réplica según las reglas anteriores. En todo caso, los comentarios deberán hacerse en forma tal, que se distingan claramente de la aclaración o rectificación.
Artículo 20.- El derecho a que se refiere este Título prescribirá dentro del plazo de veinte días, contado desde la fecha de la emisión. Sólo podrá ser ejercido por la persona ofendida o injustamente aludida, o por su mandatario o apoderado, o, en caso de fallecimiento o ausencia de aquélla, por su cónyuge o por sus parientes por consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado inclusive.
Artículo 21.- No se podrá ejercer el derecho de aclaración o rectificación con relación a las apreciaciones personales que se formulen en comentarios especializados de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, sin perjuicio de la sanción a que pueden dar lugar esos artículos, si por medio de su difusión se cometiere algunos de los delitos penados en esta ley.
TITULO V
De las infracciones, de los delitos, de la responsabilidad y del procedimiento
Párrafo 1°
De las infracciones al Título III
Artículo 22.- Las infracciones al Título III se sancionarán con multa de dos a treinta unidades tributarias mensuales. Además, en su sentencia, el tribunal deberá fijar un plazo para que el denunciado dé cabal cumplimiento a la norma infringida, si procediere.
Ejecutoriada que sea la sentencia, el tribunal aplicará una nueva multa por cada publicación aparecida o transmisión efectuada sin que se haya dado cumplimiento a la obligación respectiva. Tratándose de infracción a los artículos 9°, inciso primero 10 y 11, el tribunal dispondrá, además, la suspensión del medio de comunicación social mientras subsista el incumplimiento.
Serán responsables solidarios del pago de las multas el director y el propietario o concesionario del medio de comunicación social.
Artículo 23.- El conocimiento y resolución de las denuncias por estas infracciones corresponderá al juez de letras en lo civil del domicilio del medio de comunicación social.
Estas infracciones podrá denunciarlas cualquier persona y, en especial, el Gobernador Provincial o el Intendente Regional o el Director de la Biblioteca Nacional, en el caso del artículo 11.
Artículo 24.- El procedimiento se sujetará a las reglas siguientes:
a) La denuncia deberá señalar claramente la infracción cometida, los hechos que la configuran y adjuntar los medios de prueba que los acrediten, en su caso.
b) El tribunal dispondrá que ésta sea notificada de conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 18. En igual forma se notificará la sentencia que se dicte.
c) El denunciado deberá presentar sus descargos dentro de quinto día hábil y adjuntar los medios de prueba que acrediten los hechos en que los funda. De no disponer de ellos, expresará esta circunstancia y el tribunal fijará una audiencia, para dentro de quinto día hábil, a fin de recibir la prueba ofrecida y no acompañada.
d) La sentencia definitiva se dictará dentro de tercero día de vencido el plazo a que se refiere la letra anterior, sea que el denunciado haya o no presentado descargos. Si el tribunal decretó una audiencia de prueba, este plazo correrá una vez vencido el plazo fijado para ésta.
e) Las resoluciones se dictarán en única instancia y se notificarán por el estado diario.
f) La sentencia definitiva será apelable en ambos efectos. El recurso deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que lo entabla, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.
Deducida la apelación, el tribunal elevará de inmediato los autos a la Corte de Apelaciones. Esta resolverá en cuenta, sin esperar la comparecencia de ninguna de las partes, dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha de ingreso del expediente a la secretaría del tribunal.
Artículo 25.- Las acciones para perseguir las infracciones al Título III prescribirán en el plazo de seis meses contados desde su comisión.
Párrafo 2°
De las infracciones al Título IV
Artículo 26.- El conocimiento y resolución de las denuncias o querellas por infracciones al Título IV, corresponderá al tribunal con competencia en lo criminal del domicilio del medio de comunicación social.
Artículo 27.- El procedimiento se sujetará a las normas establecidas en el artículo 24, con las siguientes modificaciones:
a) El plazo para presentar los descargos será de tres días hábiles, y
b) No habrá término especial de prueba.
Artículo 28.- El tribunal, en la resolución que ordene publicar o emitir la aclaración o la rectificación, o su corrección, fijará plazo para ello y, además, podrá aplicar al director una multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales.
Ejecutoriada la sentencia condenatoria, si no se publica la aclaración o rectificación dentro del plazo señalado por el tribunal, y en los términos establecidos en los incisos primero y segundo o del artículo 19, según el caso, el director del medio será sancionado con multa de doce a cien unidades tributarias mensuales y se decretará la suspensión inmediata del medio de comunicación social. El tribunal alzará la suspensión decretada desde el momento en que el director pague la multa y acompañe declaración jurada en que se obligue a cumplir cabalmente la obligación impuesta en la primera edición o transmisión más próxima.
Serán responsables solidarios del pago de las multas el director y el propietario o concesionario del medio de comunicación social.
Cuando por aplicación de las disposiciones de este artículo un medio de comunicación social fuere suspendido temporalmente, su personal percibirá, durante el lapso de la suspensión, todas las remuneraciones a que legal o contractualmente tuviere derecho, en las mismas condiciones como si estuviere en funciones.
Párrafo 3°
De los delitos cometidos a través de un medio de
comunicación social
Artículo 29.- Los delitos de calumnia e injuria cometidos a través de cualquier medio de comunicación social, serán sancionados con las penas corporales señaladas en los artículos 413, 418, inciso primero, y 419 del Código Penal, y con multas de veinte a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales en los casos del N° 1 del artículo 413 y del artículo 418; de veinte a cien unidades tributarias mensuales en el caso del N° 2 del artículo 413 y de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales en el caso del artículo 419.
No constituyen injurias las apreciaciones personales que se formulen en comentarios especializados de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, salvo que su tenor pusiere de manifiesto el propósito de injuriar, además del de criticar.
Artículo 30.- Al inculpado de haber causado injuria a través de un medio de comunicación social, no le será admitida prueba de verdad acerca de sus expresiones, sino cuando hubiere imputado hechos determinados y concurrieren a lo menos una de las siguientes circunstancias:
a) Que la imputación se produjere con motivo de defender un interés público real;
b) Que el afectado ejerciere funciones públicas y la imputación se refiriere a hechos propios de tal ejercicio.
En estos casos, si se probare la verdad de la imputación, el juez procederá a sobreseer definitivamente o absolver al querellado, según correspondiere.
Para lo dispuesto en el presente artículo se considerarán como hechos de interés público de una persona los siguientes:
a) Los referentes al desempeño de funciones públicas;
b) Los realizados en el ejercicio de una profesión u oficio y cuyo conocimiento tenga interés público real;
c) Los que consistieren en actividades a las cuales haya tenido libre acceso el público, a título gratuito u oneroso;
d) Las actuaciones que, con el consentimiento del interesado, hubieren sido captadas o difundidas por algún medio de comunicación social;
e) Los acontecimientos o manifestaciones de que el interesado haya dejado testimonio en registros o archivos públicos, y
f) Los consistentes en la comisión de delitos o participación culpable en los mismos.
Se considerarán como pertinentes a la esfera privada de las personas los hechos relativos a su vida sexual, conyugal, familiar o doméstica, salvo que ellos fueren constitutivos de delito.
Artículo 31.- El que por cualquier medio de comunicación social, realizare publicaciones o transmisiones destinadas a promover odio u hostilidad respecto de personas o colectividades en razón de su raza, sexo, religión o nacionalidad, será penado con multa de veinticinco a cien unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, se podrá elevar la multa hasta doscientas unidades tributarias mensuales.
Artículo 32.- La difusión de noticias o informaciones emanadas de juicios, procesos o gestiones judiciales pendientes o afinados, no podrá invocarse como eximente o atenuante de responsabilidad civil o penal, cuando dicha difusión, por sí misma, sea constitutiva de los delitos de calumnia, injuria o ultraje público a las buenas costumbres.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior las publicaciones jurídicas de carácter especializado, las que no darán lugar a responsabilidad civil ni penal por la difusión de noticias o informaciones de procesos o gestiones judiciales que estuvieren afinados o, si se encontraren pendientes, siempre que no se individualice a los interesados.
Artículo 33.- Se prohíbe la divulgación, por cualquier medio de comunicación social, de la identidad de menores de edad que sean autores, cómplices, encubridores o testigos de delitos, o de cualquier otro antecedente que conduzca a ella.
Esta prohibición regirá también respecto de las víctimas de alguno de los delitos contemplados en el Título VII, "Crímenes y simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública", del Libro II del Código Penal, a menos que consientan expresamente en la divulgación.
La infracción a este artículo será sancionada con multa de treinta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales. En caso de reiteración, la multa se elevará al doble.
Artículo 34.- El que cometiere alguno de los delitos de ultraje público a las buenas costumbres contemplados en los artículos 373 y 374 del Código Penal, a través de un medio de comunicación social, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo a medio y multa de once a ochenta unidades tributarias mensuales.
Constituirá circunstancia agravante al ultraje público a las buenas costumbres, la incitación o promoción de la perversión de menores de edad o que el delito se cometiere dentro del radio de doscientos metros de una escuela, colegio, instituto o cualquier establecimiento educacional o de asilo destinado a niños y jóvenes.
Artículo 35.- Los medios de comunicación social están exentos de responsabilidad penal respecto de la publicación de las opiniones vertidas por los parlamentarios en los casos señalados en el inciso primero del artículo 58 de la Constitución Política, y de los alegatos hechos por los abogados ante los tribunales de justicia.
Artículo 36.- El que, fuera de los casos previstos por la Constitución o la ley, y en el ejercicio de funciones públicas, obstaculizare o impidiere la libre difusión de opiniones o informaciones a través de cualquier medio de comunicación social, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa de cuarenta a cien unidades tributarias mensuales.
Artículo 37.- Para efectos de lo dispuesto en el decreto ley N° 211, de 1973, se considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones, que tienden a impedir la libre competencia, los que entraben la producción de informaciones, el transporte, la distribución, circulación, el avisaje y la comercialización de los medios de comunicación.
Para lo señalado en el artículo primero del decreto ley N° 211, se reputarán artículos o servicios esenciales los pertinentes a la operación o mantención de los medios de comunicación social.
Artículo 38.- Cualquier hecho o acto relevante relativo a la modificación o cambio en la propiedad o control de un medio de comunicación social deberá ser informado a la respectiva Comisión Preventiva Regional o a la Comisión Preventiva Central, según corresponda, dentro de treinta días de ejecutado.
Con todo, tratándose de medios de comunicación social sujetos al sistema de concesión otorgada por el Estado, el hecho o acto relevante deberá contar con informe previo a su perfeccionamiento de la respectiva Comisión Preventiva respecto a su impacto en el mercado informativo. Dicho informe deberá evacuarse dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la solicitud, en caso contrario se entenderá que no amerita objeción alguna.
Artículo 39.- La responsabilidad penal y civil por los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de las libertades que consagra el inciso primero del número 12° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, se determinará por las normas de esta ley y las de los Códigos respectivos.
Se considerará también autor, tratándose de los medios de comunicación social, al director o a quien legalmente lo reemplace al efectuarse la publicación o difusión, salvo que se acredite que no hubo negligencia de su parte.
Artículo 40.- La acción civil para obtener la indemnización de daños y perjuicios derivada de delitos penados en esta ley se regirá por las reglas generales.
La comisión de los delitos de injuria y calumnia a que se refiere el artículo 29, dará derecho a indemnización por el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral.
Artículo 41.- La justicia ordinaria será siempre competente para conocer de los delitos cometidos por civiles con motivo o en razón del ejercicio de las libertades de opinión e información declaradas en el inciso primero del número 12° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Esta regla de competencia prevalecerá sobre toda otra que pudiera alterar sus efectos, en razón de la conexidad de los delitos, del concurso de delincuentes o del fuero que goce alguno de los inculpados.
Artículo 42.- Siempre que alguno de los ofendidos lo exigiere, el tribunal de la causa ordenará la difusión, en extracto redactado por el secretario del tribunal, de la sentencia condenatoria recaída en un proceso por alguno de los delitos a que se refiere el párrafo 3° del Título IV de esta ley, en el medio de comunicación social en que se hubiere cometido la infracción, a costa del ofensor.
Si no se efectuare la publicación dentro del plazo señalado por el tribunal, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 28.
Párrafo 4°
De los delitos cometidos contra las libertades
de opinión y de información
Artículo 43.- Para los efectos del inciso segundo del artículo 1° del decreto ley N° 211, de 1973, se reputarán artículos o servicios esenciales los pertinentes a la operación o mantención de los medios de comunicación social.
Párrafo 5°
De la responsabilidad y del procedimiento aplicables a los delitos de que trata esta ley
Artículo 44.- Derógase el número 1° del artículo 158 del Código Penal.
Artículo 45.- Incorpórase el siguiente inciso final al artículo 504 del Código de Procedimiento Penal:
"La sentencia condenatoria por el artículo 374 del Código Penal ordenará la destrucción total o parcial, según proceda, de los impresos o de las grabaciones sonoras o audiovisuales de cualquier tipo que se hayan decomisado durante el proceso.".
Artículo 46.- Introdúcense en la ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado, las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase la letra b) del artículo 6°, por la siguiente:
"b) Los que ultrajaren públicamente la bandera, el escudo, el nombre de la patria o el himno nacional;".
b) Derógase el artículo 16.
c) Reemplázase el artículo 17 por el siguiente:
"Artículo 17.- La responsabilidad penal por los delitos previstos y sancionados en esta ley, cometidos a través de un medio de comunicación social, se determinará de conformidad a lo prescrito en el artículo 39 de la ley sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.".
d) Deróganse los artículos 18, 19, 20 y 21.
Artículo 47.- Intercálase en el número 2° del artículo 50 del Código Orgánico de Tribunales, entre las palabras "los Ministros de Estado," y la expresión "los Intendentes y Gobernadores" lo siguiente: "Senadores, Diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, General Director de Carabineros de Chile, Director General de la Policía de Investigaciones de Chile,".
Artículo 48.- Derógase la ley N° 16.643, sobre Abusos de Publicidad, a excepción de su artículo 49.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado algunas de las observaciones formuladas por el Ejecutivo y desechado otras; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 18 de mayo de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Claudio Huepe García, Ministro Secretario General de Gobierno.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. - Saluda atentamente a Ud., Carolina Tohá Morales, Subsecretaria General de Gobierno.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de sus artículos 4° -inciso segundo-, 23, 26, 41 y 47; y por sentencia de 17 de mayo de 2001, declaró que los artículos 4º, 23, 26, 41 y 47 del proyecto remitido son constitucionales.
Santiago, mayo 17 de 2001.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.