Usted está en:

Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.769

FLEXIBILIZA LAS INVERSIONES DE LOS FONDOS MUTUOS Y COMPAÑÍAS DE SEGUROS, CREA ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS, FACILITA LA INTERNACIONALIZACIÓN DE LA BANCA, Y PERFECCIONA LEYES DE SOCIEDADES ANÓNIMAS Y DE FONDOS DE INVERSIÓN

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Mensaje

Fecha 30 de mayo, 2001. Mensaje en Sesión 3. Legislatura 344.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE FLEXIBILIZA LAS INVERSIONES DE LOS FONDOS MUTUOS Y COMPAÑIAS DE SEGURO, CREA ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS, FACILITA LA INTERNACIONALIZACIÓN DE LA BANCA, Y PERFECCIONA LEYES DE SOCIEDADES ANÓNIMAS Y DE FONDOS DE INVERSIÓN.

_______________________________

SANTIAGO, mayo 30 de 2001.-

MENSAJE Nº 007-344/

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Honorable Senado:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de Ley que introduce diversas modificaciones al mercado de capitales.

I. MERCADO DE CAPITALES Y DESARROLLO ECONÓMICO.

El grado de desarrollo económico que exhibe un país está íntimamente ligado al funcionamiento de los canales de ahorro-inversión de que ella dispone. En este sentido, el desempeño del mercado de capitales juega un rol preponderante, y dado que éste representa uno de los más dinámicos que existe, en términos de la innovación y desarrollo de nuevos instrumentos de inversión, se requiere de constantes esfuerzos en miras a hacer más eficientes los distintos vehículos de inversión existentes. Lo anterior, con el ánimo de proveer financiamiento a un mayor número de proyectos e iniciativas destinadas a mejorar las condiciones de vida de los habitantes del país.

Asimismo, una de las materias que ha cobrado mayor relevancia en el último tiempo, dice relación con entregar mayores grados de flexibilidad a los distintos intermediarios financieros, para efectos de estos puedan componer portafolios de inversión más acordes a las necesidades y preferencias de riesgo y rentabilidad que manifiesten los inversionistas, a través del desarrollo de nuevos productos de ahorro, así como también, de nuevas estructuras de funcionamiento en la industria.

En complemento a lo anterior, adquiere igual relevancia el reforzar los mecanismos de autorregulación y de divulgación de información de las instituciones encargadas de administrar recursos de terceros, ya que junto con el compromiso de Fe Pública involucrado, el régimen de gobierno corporativo con que cuenten dichas instituciones resulta fundamental para asegurar un manejo prudencial de la mayor flexibilidad que se les entrega.

De esta forma, y tras haber sometido a sanción del H. Congreso una de las iniciativas más importantes para el mercado de capitales del último tiempo, plasmada a través de la Ley N° 19.705, que regula las Oferta Pública de Adquisición de Acciones y establece régimen de Gobiernos Corporativos, hemos estimado necesario continuar con el proceso de reforma. Esta vez, centrándonos en aquellos impedimentos que limitan la fluidez y eficiencia con que los distintos intermediarios financieros invierten los recursos que les han sido entregados, idealmente, para ser dirigidos a los mejores proyectos disponibles. Asimismo, efectúa algunos perfeccionamientos formales a la ley Nº 19.705 con relación a la ley Nº 18.046 sobre Sociedades Anónimas y la ley Nº 18.815 de Fondos de Inversión.

II. ALCANCES Y OBJETIVOS DE LAS MODIFICACIONES.

El presente Proyecto está destinado a modificar, entre otros, los siguientes cuerpos legales: 1) el Decreto Ley N° 1.328, sobre Administración de Fondos Mutuos; 2) el Decreto con Fuerza de Ley N° 251, Ley de Seguros; 3) la Ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, y 4) el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, Ley General de Bancos.

Las iniciativas legales a que se refiere este Proyecto, se explican a continuación.

1. Cambios a la administración de fondos mutuos.

La legislación que rige la industria de fondos mutuos no ha sido adecuada de manera profunda, desde mediados de la década de los ochenta, por lo que carece de las consideraciones propias de otros cuerpos regulatorios, en el sentido de hacer suyas las innovaciones que han surgido en el último tiempo.

Al respecto, se ha estimado necesario avanzar en la línea de flexibilizar las limitaciones que impiden el diseño de portafolios de inversión más eficientes, junto con reforzar las exigencias en materia de la divulgación de información a los partícipes del fondo y las responsabilidades de quienes tienen a su cargo la administración de estas instituciones, de forma de acentuar el rol fiduciario inherente a quienes administran recursos por cuenta de terceros.

Con lo anterior, se busca potenciar el desarrollo de la industria, en términos que se constituya en un actor relevante en el mercado de capitales nacional.

A este efecto, el proyecto contempla los siguientes perfeccionamientos:

a. Series de cuotas.

La existencia de una cartera de inversión que cumple simultáneamente con las necesidades de inversión, tanto de pequeños como de grandes inversionistas, hacen de la existencia de series de cuotas una alternativa relevante para facilitar la segmentación de mercados y hacer más eficiente la estructura de comisiones en la industria, por lo que se propone permitir la existencia de series de cuotas, para un mismo fondo.

b. Actividades complementarias.

Los avances del proceso de desintermediación financiera constituyen una de las ideas matrices del presente proyecto de Ley.

En este sentido, la posibilidad que tengan las administradoras de fondos mutuos de participar en actividades complementarias a las de su giro específico, constituye un avance en esta dirección.

Al respecto, se propone autorizar a las administradoras de fondos mutuos a realizar actividades complementarias a su giro, dejando la normativa de dichas actividades a cargo de la Superintendencia de Valores y Seguros.

c. Adecuación de requisitos patrimoniales y garantía a los partícipes del fondo.

El grado de competencia a nivel de la industria de fondos mutuos, está asociado a las barreras que existan para ingresar a ella.

A este respecto, y en concordancia a lo dispuesto para otras administradoras de fondos de terceros, se propone rebajar el capital requerido para constituir una sociedad de este tipo, desde las actuales 18.000 unidades de fomento, a 10.000 unidades de fomento.

Asimismo, se propone modificar que el requisito patrimonial del 1% a constituir por la sociedad administradora en dinero, sea enterado en forma de boleta de garantía o póliza de seguros que vaya en beneficio de los partícipes de cada fondo, para resarcir los perjuicios patrimoniales ocasionados a éstos, y que sean de responsabilidad de la sociedad administradora respectiva.

d. Fusión y división de fondos mutuos.

Una de las materias propias de la administración de los fondos mutuos, se refiere al grado de flexibilidad con que es posible acomodar las inversiones realizadas.

Al respecto, se propone autorizar la realización de operaciones de fusiones y divisiones de fondos mutuos, con el objeto de crear nuevas instancias que apunten a disminuir los costos asociados al cierre y reapertura de nuevos fondos.

e. Mejora de los mecanismos de divulgación de información.

La creciente complejidad asociada al surgimiento de nuevos instrumentos de inversión, hacen del perfeccionamiento de los requisitos de divulgación de información, un elemento determinante para asegurar el cumplimiento del mandato de administración involucrado entre los aportantes y quien administra sus recursos.

Por tal razón, se propone exigir a las administradoras de fondos mutuos la entrega de información veraz, suficiente y oportuna, de forma que los partícipes de este mercado puedan tener un conocimiento más acabado acerca de la política de inversión, los niveles de riesgos asociados y la estructura de comisiones que ofrece cada fondo.

f. Deberes de los directores.

En términos generales, la regulación de los distintos intermediarios financieros obedece a la necesidad de resguardar la confianza que requieren quienes confían sus ahorros a un tercero. Así, las imperfecciones inherentes a los contratos de administración resultan, en definitiva, en un menor flujo de inversión canalizado a través de un determinado vehículo de inversión.

Por esta razón, y en contraparte a la mayor libertad de que dispondrán las administradoras de fondos mutuos para definir sus inversiones, se propone incorporar exigencias que den cuenta del mayor grado de responsabilidad que les corresponderá asumir a quienes son responsables de dirigir dichas entidades.

En este sentido, se propone que los directores de dichas sociedades i) comprueben el cumplimiento de las exigencias establecidas en los reglamentos internos de los fondos administrados, ii) verifiquen la calidad de la información que es presentada a los partícipes de dichos fondos, iii) constaten que las inversiones se realicen en cumplimiento con las disposiciones legales y normativas vigentes, iv) velen porque entre los partícipes de una misma serie de cuotas, exista un trato igualitario y v) que constaten que las operaciones de los fondos administrados se hagan en el mejor interés del fondo y sus partícipes.

g. Flexibilización de la política de inversión.

Si bien resulta atendible que la regulación limite el riesgo al que se encuentran expuestos los recursos entregados en administración, toda vez que la competencia en la industria viene dada por la rentabilidad que ellas logren, dicho resguardo deja de tener validez al tratarse de inversionistas calificados, que por su mayor sofisticación, poseen el conocimiento necesario para determinar el nivel de riesgo o el tipo de instrumentos en los que están dispuestos a invertir sus recursos.

En este sentido, se propone que, cuando se trate de fondos mutuos dirigidos a inversionistas calificados, dichos fondos puedan determinar en sus reglamentos internos el nivel de riesgo y retorno deseados alcanzar, según los límites a las inversiones establecidos para su cartera de inversión. Elementos como el monto que representarán las inversiones en acciones que no sean de transacción bursátil, o el porcentaje que podrán suscribir en una emisión de acciones, bonos u otros valores.

Asimismo, en el caso de los fondos mutuos dirigidos al público en general, se propone flexibilizar materias como la concentración por emisores y otros límites, resultando en un grado de riesgo menor para dicho partícipe.

2. Cambios a la administración de compañías de seguro.

El desarrollo que ha mostrado el mercado de seguros nacional, en términos de la creciente profesionalización de la industria y el continuo desarrollo de productos de mayor complejidad, constituye prueba suficiente para avanzar en el sentido de flexibilizar el marco regulatorio, bajo la convicción de que se trata de una industria madura y capaz de limitar la toma excesiva de riesgos, por medio de los mecanismos de autorregulación disponibles. Asimismo, se proponen modificaciones acordes con las recomendaciones emanadas de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros (IAIS), en aras a promover el sano crecimiento de estas entidades.

En este sentido, y en vista a la celeridad con que operan los mercados financieros modernos, la iniciativa procura imprimir mayor flexibilidad a la toma de decisiones de inversión. Ello, sin perjuicio de resguardar los aspectos relativos a la solvencia e integridad de las compañías, de forma de aumentar los beneficios que el mercado de seguros entrega a los asegurados, sin que esto signifique aumentar el nivel de riesgo que éstos deben asumir.

En suma, se propician modificaciones que, junto con favorecer la conformación de carteras de inversión más eficientes desde el punto de vista del riesgo y retorno de las mismas, fomente una participación más activa de las aseguradoras, en mercados como los de securitización, el capital de riesgo y las inversiones en empresas de menor escala.

Para estos efectos, el proyecto contempla los siguientes perfeccionamientos:

a. Fomento del ahorro voluntario y otras actividades complementarias.

Considerando el conocimiento y know-how que tienen las aseguradoras, el proyecto contempla la incursión de las compañías de seguros, en el fomento del “ahorro voluntario previsional”, a través de dos modalidades: por medio de filiales administradoras generales de fondos y a través de seguros de vida con componente de ahorro.

Asimismo, se permitirá a las compañías de seguros, asegurar los riesgos de pérdida patrimonial que afectan a las entidades que dan prestaciones de seguridad social en medicina curativa, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

b. Reestructuración del régimen de inversiones.

En consideración a la importancia creciente que ha adquirido la industria aseguradora en el país, que de administrar recursos cercanos a los mil ochocientos millones de dólares en 1990, pasó a administrar más de doce mil millones de dólares el año 2000, se propone aumentar los grados de libertad en la toma de decisiones de inversión de las compañías de seguros y reaseguros nacionales, dotándolas, paralelamente, de un mayor grado de responsabilidad en la gestión de riesgos.

Así, se establece una nueva estructura para el régimen de inversiones de las compañías, lo que permitirá la incorporación de nuevos instrumentos financieros y activos, aportando de esta forma al desarrollo del mercado de capitales y generando mayores alternativas de financiamiento para las PYMES.

Por otro lado, es importante destacar que se amplían considerablemente los límites de inversión en Fondos Mutuos, vehículo que facilita la administración de seguros de vida con componente de inversión.

c. Ampliación del mercado de mutuos hipotecarios endosables.

Las modificaciones que se proponen están dirigidas a promover el desarrollo armónico del mercado de mutuos hipotecarios endosables que pueden ser adquiridos por las aseguradoras.

Las principales modificaciones apuntan a establecer exigencias sobre requisitos de solvencia, fijándose un patrimonio mínimo de 10.000 Unidades de Fomento, y un nivel de endeudamiento que oscilará entre 5 y 10 veces el patrimonio.

Además, se da la posibilidad de otorgar estos mutuos a personas jurídicas, respecto de todo tipo de bienes raíces.

d. Principios internacionales.

En materia de principios internacionales básicos de supervisión, dictados por IAIS, el proyecto introduce requerimientos de información al directorio de las entidades de seguros, sobre políticas de administración de riesgos, tanto técnicas como financieras.

Asimismo, dentro de este contexto, se establecen requerimientos relacionados con la integridad y solvencia de los accionistas mayoritarios.

Cabe señalar que los conceptos antes indicados son contemplados por la actual Ley de bancos.

También han sido considerados en el proyecto, principios relacionados con exigencias de reservas técnicas, recomendados por la IAIS. En relación a este último aspecto, se introducen dos conceptos nuevos de reservas técnicas: reserva de valor de fondo y reserva de descalce. Ambas resultan de suma importancia en seguros de rentas vitalicias o aquellos que incluyan un componente de ahorro, como quedara de manifiesto durante la crisis asiática de finales de la década pasada, en donde un importante número de instituciones financieras y bancos extranjeros cayeron en condición de insolvencia por no contar con resguardos de este tipo.

Asimismo, se establece la posibilidad de deducir el reaseguro en el extranjero, de las exigencias de reserva técnica asociadas a de rentas vitalicias del decreto Ley N° 3.500 de 1980, con el propósito de potenciar la capacidad financiera en la industria.

e. Fomento de la autorregulación.

Como una forma de evitar la toma de riesgos excesivos, se establecen mayores responsabilidades a la administración y al directorio, en materias relativas a la definición de las políticas de inversión, cobertura de riesgo y sistemas de control.

Asimismo, se establece la obligación de contar con sistemas de análisis de riesgo de la cartera de inversiones, además de exigencias mínimas de idoneidad para los socios mayoritarios o controladores de las entidades aseguradoras.

Por otro lado, el proyecto sustituye el actual “Registro de Pólizas” por un “Depósito de Pólizas”, a fin de dar mayor agilidad al mercado. Se establece que será responsabilidad de las aseguradoras ofrecer seguros que no induzcan a error al asegurado, señalándose que, en caso de duda, prevalece la interpretación más favorable para este último.

Asimismo, se indica que la Superintendencia tiene la facultad de fijar las disposiciones mínimas que deben contener las pólizas, pudiendo modificar o prohibir la utilización de un texto.

Dentro del ámbito de la autorregulación, igualmente se han modificado los requisitos exigidos a los reaseguradores y corredores de reaseguro extranjeros, a cambio de la exigencias de clasificación de riesgo. El proyecto sustituye el Registro de Reaseguradores y Corredores de Reaseguro Extranjeros, pudiendo las compañías de seguros ceder riesgos al exterior a cualquier reasegurador, siempre que éste cumpla con el requisito de clasificación de riesgo igual o superior a BBB.

f. Perfeccionamiento de la regulación de los auxiliares del comercio de seguros.

El proyecto contempla materias relacionadas con la actuación de los corredores, agentes y liquidadores de seguros.

Es destacable señalar que, para los corredores y agentes de seguros que intermedian las rentas vitalicias definidas en el Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, se han tipificado conductas que son contrarias a su función, con el objeto de calificar con mayor claridad las irregularidades que se pudieren cometer en su desempeño y, así, aplicar ágilmente las sanciones correspondientes.

En relación a la actuación del liquidador de seguros, se reafirma la independencia de su labor y se abordan situaciones en que pueden existir conflictos de interés en el proceso de liquidación de siniestros.

3. Cambios a la Ley de Mercado de Valores.

En miras al nuevo escenario de mayor competencia y globalización de nuestro mercado, así como a la necesidad de ofrecer una gama más amplia de alternativas de inversión al público inversionista, se propone crear la figura legal de la Administradora General de Fondos, de forma de dar cuenta de estos desafíos de manera eficiente.

Al respecto, la figura de la Administradora General de Fondos permite que, bajo una misma sociedad administradora, se puedan administrar diversos Fondos de distinto tipo, incluso Fondos autorizados por Ley sobre los cuales no recae la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros.

Esta es una respuesta a una inquietud inicial de la industria de Fondos que, en miras al nuevo escenario de mayor competencia y globalización de nuestro mercado y la necesidad de satisfacer a sus inversionistas con una gama más amplia de alternativas de inversión, se hacía indispensable contar con una figura legal que permitiera cumplir con esos objetivos de manera eficiente.

En consecuencia, la nueva figura de la Administradora General de Fondos contenida en el proyecto de Ley, permitirá llevar a cabo una mejor asignación de recursos para la administración de fondos, permitiendo compartir y optimizar los recursos usados dentro de los fondos administrados y, por otro lado, mejorar la calidad del proceso de toma de decisiones de inversión, al contar con mayores recursos financiados por un volumen mayor de activos administrados.

Esta sinergia resultará en mejores servicios para los inversionistas, y una mayor cantidad de alternativas de nuevos Fondos en el mercado, por distintos administradores.

Asimismo, los ahorros de costos en la Administración de Fondos posibilitará que las comisiones de administración sean menores, beneficiando de esta manera a toda la industria de fondos de terceros, ampliando su cobertura y competencia con proveedores de servicios extranjeros.

Es previsible que esta figura legal sea utilizada por la mayoría de los actores del mercado de administración de Fondos, con lo cuál cabe esperar también nuevos fondos de oferta pública, con una mayor diferenciación y especialización en sus objetivos de inversión, permitiendo así consolidar una industria que satisfaga las diversas ecuaciones de riesgo-rentabilidad y objetivos de inversión, que los inversionistas demandan en el mercado de capitales en la actualidad.

4. Cambios a la Ley General de Bancos.a. Patrimonio efectivo.

Actualmente, la Ley General de Bancos reconoce un patrimonio efectivo a los bancos, que se conforma principalmente con el capital pagado y reservas, que se denomina capital básico, y con bonos subordinados que puede emitir con tal objeto hasta por un 50% de ese capital básico. Sin embargo, la misma Ley reduce esa posibilidad cuando el banco ha efectuado inversiones en sociedades filiales en el país, en el extranjero o en sucursales en el exterior. Dichas inversiones se deducen del capital básico y no del patrimonio efectivo.

En este sentido, se propone que la deducción se efectúe del patrimonio efectivo, con lo cual los bancos que mantienen inversiones en sociedades, podrán aumentar su capacidad de emisión de bonos subordinados que sirvan para su proporción de patrimonio efectivo a activos ponderados por riesgo.

b. Límites de crédito.

La Ley permite que los límites de crédito a una misma persona, se eleven mediante la garantía consistente en cartas de crédito, emitidas por bancos del exterior calificados en primera categoría. Sin embargo, esta garantía no se acepta cuando esas cartas de crédito son emitidas por la casa matriz de un banco que tiene sucursal en Chile y en favor de esa sucursal.

Al respecto, se propone suprimir esta restricción e igualar el tratamiento de los bancos que tienen sucursales con los que tienen una filial, o no participan en el mercado bancario chileno.

5. Ley de Sociedades Anónimas y de Fondos de Inversión.

Con motivo de la vigencia de la ley Nº 19.705, es necesario modificar las leyes Nos 18.046 y 18.815 con la finalidad de introducir perfeccionamientos a sus textos, que son especialmente de adecuación y de precisión conceptual, así como las que se deriven del presente proyecto.

III. CONSIDERACIONES FINALES.

En resumen, el objetivo básico de las reformas que se proponen, se enmarca en la necesidad de incrementar la oferta de fondos para un mayor número de empresas y proyectos, en especial, cuando quienes asumen dicho rol son lo suficientemente sofisticados como para comprender el nivel de riesgo involucrado.

Asimismo, ella está dirigida a reforzar los mecanismos de autorregulación con que cuentan los diversos intermediarios financieros, por la vía de perfeccionar los requisitos de divulgación de información exigidos y las responsabilidades que les cabe a los directores y ejecutivos principales, en relación a la definición y cumplimiento de las políticas de inversión que ellos mismos definan.

Cabe también señalar que todas estas propuestas apuntan a hacer más competitivo el mercado de capitales nacional, incentivar el aprovechamiento de las potencialidades que entregan los nuevos instrumentos de inversión disponibles y avanzar en la generación de normas de regulación prudentes y de patrones de conducta adecuados de los agentes financieros.

En consideración a lo expuesto precedentemente, las iniciativas legales que se presentan a la sanción de este Honorable Congreso, forman parte del programa de modernización y profundización del mercado de capitales chileno, el que tiene por objeto lograr una asignación eficiente y segura del ahorro nacional hacia las actividades productivas, lo cual incentivará la creación de nuevas fuentes de trabajo y, en definitiva, redundará en un mayor bienestar social para la población.

Además, el Gobierno está convencido que con la aprobación del conjunto de modificaciones que se proponen a vuestra consideración, en temas de mercado de valores, fondos mutuos, compañías de seguro y bancos e instituciones financieras, se dará un gran paso adelante en términos de permitir un mercado más eficiente, competitivo, transparente y pujante, posibilitando, de ese modo, un desarrollo equilibrado y beneficioso para el país.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1º.-Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto Nº 1.019, de 1979, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº 1.328 de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos:

1.- Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:

“Artículo 1º.-Fondo Mutuo es el patrimonio integrado por aportes de personas naturales y jurídicas para su inversión en valores de oferta pública y bienes que la Ley permita, que administra una sociedad anónima por cuenta y riesgo de los partícipes o aportantes, en adelante y para el solo efecto de esta Ley, “la administradora.”.

2.- Modifícase el artículo 2º, en el siguiente sentido:

a)En el inciso primero, intercálase entre la palabra “bancario” y el punto seguido (.), la siguiente frase: “o en la moneda extranjera que establezca el reglamento interno del fondo”.

b)Intercálase como inciso tercero, nuevo, el siguiente, pasando el actual a ser cuarto:

“No obstante lo anterior, podrán existir diferentes series de cuotas para un mismo fondo, caso en el cual las cuotas de una misma serie deberán tener igual valor y características, debiendo establecerse en el reglamento interno del fondo respectivo.”

3.- Agrégase al inciso primero del artículo 3º, la siguiente oración final, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido (.): “Sin perjuicio de lo anterior, las administradoras podrán realizar las actividades complementarias que les autorice la Superintendencia.”.

4.- Sustitúyese el artículo 7º, por el siguiente:

“Artículo 7º.-Las administradoras, para obtener la autorización de su existencia, deberán comprobar ante la Superintendencia, un capital pagado en dinero efectivo no inferior al equivalente a 10.000 unidades de fomento. Asimismo, sus directores y ejecutivos principales deberán acreditar ante la Superintendencia que cumplen con las condiciones y requisitos que establezca el reglamento de esta Ley, en adelante "Reglamento".

En todo momento estas sociedades deberán mantener un patrimonio, a lo menos, equivalente al indicado en el inciso anterior.

El Reglamento establecerá la forma en que la administradora deberá acreditar el respectivo capital y patrimonio, así como aquella parte de sus activos que, en razón de su naturaleza y liquidez, no serán considerados en la determinación de dicho patrimonio.

Previo al inicio de sus actividades, las administradoras deberán constituir una garantía en beneficio de los partícipes de cada uno de los fondos que administren, por un monto inicial de 10.000 unidades de fomento, en la forma, condiciones y por el plazo que establezca la Superintendencia, mediante norma de carácter general. La garantía podrá constituirse en dinero efectivo, boleta bancaria o póliza de seguro.

Sin perjuicio de lo anterior, el monto de la garantía deberá actualizarse anualmente, de manera que dicho monto sea siempre equivalente, a lo menos, al indicado en el inciso anterior o al 1% del patrimonio promedio diario del fondo de que se trate, correspondiente al año calendario anterior a la fecha de su actualización, si este último resultare mayor. Con todo, la Superintendencia podrá exigir mayores garantías en razón de la naturaleza de las operaciones que realice la administradora por cuenta del fondo correspondiente.

En caso que se entablen acciones judiciales en contra de la administradora, por los beneficiarios a que se refiere esta disposición y éstos no obtuviesen sentencia favorable, serán necesariamente condenados en costas.".

5.- Intercálase a continuación del artículo 7º, el siguiente artículo 7ºbis:

“Artículo 7º bis.- Las administradoras deberán designar a un banco como representante de los beneficiarios de la garantía a que se refiere el artículo anterior, quien, a este respecto sólo desempeñará las siguientes funciones:

a) Si la garantía consistiere en depósitos de dinero, la entrega del dinero se hará al representante de los beneficiarios.

b) Si la garantía consistiere en boleta bancaria o póliza de seguros, el representante de los beneficiarios será el tenedor de los documentos justificativos de la misma. El banco o compañía de seguros otorgante, deberá pagar el valor exigido por tal representante a su simple requerimiento y hasta su monto garantizado.

No obstante lo dispuesto en la letra b) precedente y sin que sea necesario acreditarlo a las entidades otorgantes, el representante de los beneficiarios de boletas de garantía, para hacerlas efectivas, deberá ser notificado judicialmente del hecho de haberse interpuesto demanda en contra de la administradora caucionada.

El dinero proveniente de la realización de la boleta bancaria quedará en prenda de pleno derecho en sustitución de esa garantía, manteniéndose en depósitos reajustables por el representante hasta que cese la obligación de mantener la garantía.”.

6.- Modifícase el inciso final del artículo 11, en la siguiente forma:

a) Sustitúyese la expresión: “el inciso precedente”, por “los incisos precedentes”, y

b) Elimínase la frase final: “y de la administradora, en su caso”.

7.- Intercálase a continuación del artículo 11, el siguiente artículo 11 bis, nuevo:

“Artículo 11 bis.- Las administradoras podrán decidir la fusión o división de fondos, cuyos procedimientos se llevarán a cabo conforme a las instrucciones que al respecto imparta la Superintendencia.”.

8.- Modifícase el artículo 12 bis, en la siguiente forma:

a) Cámbiese la individualización del “Artículo 12 bis”, por “Artículo 12 A”, y

b) En el inciso primero, agrégase al final la siguiente oración, pasando el punto aparte (.), a ser punto seguido (.): “Este límite no regirá durante los primeros seis meses contados desde la aprobación del reglamento interno de cada fondo.”.

9.- Intercálanse a continuación del artículo 12 bis, que ha pasado a ser artículo 12 A, los siguientes: artículo 12 B y artículo 12 C, nuevos:

“Artículo 12 B.- La administradora deberá informar en forma veraz, suficiente y oportuna a los partícipes de los fondos y al público en general, sobre las características esenciales de la política de inversión de cada uno de ellos; mercado al cual están dirigidos; estructura de sus carteras de inversiones; evolución de la rentabilidad de sus cuotas; remuneración de la sociedad por su administración; estructura de comisiones y gastos de operación que se pueden atribuir al fondo; y sobre cualquier otra situación relevante relacionada con el negocio. Dicha información deberá ser difundida por medios de comunicación masivos, señalándose claramente el tipo de fondo de que se trata, conforme a las clasificaciones que establezca la Superintendencia.

Asimismo, será obligación permanente de la administradora divulgar oportunamente cualquier hecho o información esencial respecto de sí misma o de los fondos que administre, desde el momento en que el hecho ocurra o llegue a su conocimiento. Se entiende por información esencial aquella que un hombre juicioso consideraría importante para sus decisiones sobre inversión.

Artículo 12 C.- Los directores de la administradora, sin perjuicio de las obligaciones señaladas en la Ley sobre Sociedades Anónimas, estarán obligados a:

a) Comprobar que la administradora cumpla con lo dispuesto en el reglamento interno de cada fondo;

b) Verificar que la información para los aportantes sea suficiente, veraz y oportuna;

c) Constatar que las inversiones, valorizaciones u operaciones de los fondos se realicen de acuerdo con esta Ley, con su reglamento y con el reglamento interno correspondiente;

d) Velar para que cada uno de los partícipes que hubieren suscrito cuotas de una misma serie de un mismo fondo, reciban un trato igualitario, evitando que la administradora privilegie a unos sobre otros, y

e) Constatar que las operaciones y transacciones que se efectúen, sean sólo en el mejor interés del fondo de que se trate y en beneficio exclusivo de los partícipes del mismo.

Para dar cumplimiento a lo señalado en el inciso anterior, en las sesiones ordinarias de directorio, se dejará constancia del tratamiento de las materias antes descritas y de los acuerdos adoptados.“.

10.- Reemplázase el artículo 13, por el siguiente:

“Artículo 13.-La inversión de los fondos mutuos estará sujeta a las siguientes normas:

1) Deberá efectuarse en acciones de sociedades anónimas abiertas que tengan transacción bursátil y demás títulos que se coticen en bolsa; en bonos y otros títulos de crédito o inversión emitidos o garantizados hasta su total extinción, ya sea por el Estado, por el Banco Central de Chile o por entidades sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; en bonos, títulos de deuda de corto plazo, pagarés o letras de emisores nacionales, cuya emisión haya sido registrada en la Superintendencia o en algún organismo extranjero de similar competencia; en cuotas de fondos mutuos o fondos de inversión constituidos en Chile o en otros valores de oferta pública y bienes que autorice la Superintendencia; todo sin perjuicio de las cantidades que mantengan en dinero efectivo, en caja o bancos;

2) Deberán mantener, a lo menos, el 50% de su inversión en títulos de transacción bursátil, en depósitos o títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por bancos u otras instituciones financieras o por el Estado, en cuotas de fondos mutuos, en monedas o en otros valores que determine la Superintendencia.

3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el fondo podrá invertir hasta un 10% del valor de su activo total, en acciones de sociedades anónimas abiertas que no cumplan con las condiciones para ser consideradas de transacción bursátil, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley, siempre que dichas acciones se encuentren registradas en una bolsa de valores del país y su período de cotización sea inferior a 60 días bursátiles;

4) Un fondo no podrá invertir en cuotas de fondos mutuos constituidos en Chile, que sean administrados por su misma sociedad administradora, ni en acciones de sociedades administradoras de fondos mutuos;

El fondo no podrá poseer el 25% o más de las acciones emitidas por una misma sociedad. La inversión en bonos, títulos de deuda de corto plazo, pagarés, letras, acciones u otros valores no podrá exceder del 25% del total del activo de la entidad emisora. Esta limitación no regirá en el caso de títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por el Estado.

Sin perjuicio de lo anterior, las inversiones del fondo no podrán significar en ningún caso el control directo o indirecto del respectivo emisor.

Para la determinación de los porcentajes se estará a los balances anuales o a otros estados financieros que obligatoriamente deban presentar a la Superintendencia las sociedades emisoras, actualizados en la forma que determine el Reglamento;

5) No podrá invertirse en títulos emitidos o garantizados por una sociedad que controle directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, un 20% o más de las acciones de la respectiva sociedad administradora, ni tampoco en títulos emitidos o garantizados por sociedades pertenecientes a un grupo empresarial que controla al menos dicho porcentaje.

Sin perjuicio de lo anterior, el fondo podrá invertir hasta un 10% de sus activos en títulos representativos de deuda garantizados por un mismo emisor, sea controlador o del grupo empresarial, cuando dichos títulos sean clasificados en categoría A, N-2 o superiores a éstas, a que se refiere el inciso segundo del artículo 88 de la Ley Nº 18.045.

Para los efectos de lo dispuesto en este número y en el número 7 de este artículo, se estará a la definición de grupo empresarial contenida en la citada Ley.

6) No podrá invertirse más del 10% del valor del activo del fondo, en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad. Esta limitación no regirá en el caso de instrumentos emitidos o garantizados hasta su total extinción por el Estado. El fondo podrá invertir hasta un 25% del valor de su activo en cuotas de un fondo de inversión extranjero, abierto o cerrado, o en títulos de deuda de securitización correspondientes a un patrimonio de los referidos en el Título XVIII de la Ley Nº 18.045, que cumplan los requisitos que determine la Superintendencia.

7) El conjunto de inversiones de un fondo mutuo en valores emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial no podrá exceder el 25% del activo del fondo.

8) Un fondo mutuo podrá adquirir instrumentos clasificados en las categorías de riesgo B, N-4 o superiores a éstas, a que se refiere el artículo 88 de la Ley Nº18.045. No obstante, los fondos dirigidos a inversionistas calificados, podrán invertir en instrumentos con clasificación de riesgo menores a las señaladas o en instrumentos que no hubieren sido sometidos a clasificación, lo cual deberá ser informado a los inversionistas, en la forma que determine la Superintendencia.

En caso que un mismo título fuere clasificado en categorías de riesgo discordantes, se deberá considerar la categoría más baja, salvo que la Superintendencia, mediante normas de carácter general, establezca un procedimiento diferente, teniendo en consideración el número de clasificaciones y otros criterios que ésta determine.

Tratándose de títulos de emisores extranjeros, la Superintendencia establecerámediante norma, las equivalencias entre la clasificación que se pueda efectuar de estos títulos en el extranjero, y las categorías de riesgo señaladas en este número.

9) El fondo podrá invertir en valores emitidos o garantizados por el Estado o el Banco Central de un país extranjero, por entidades bancarias extranjeras o internacionales que se transen en mercados locales o internacionales; en títulos de deuda de oferta pública y acciones de transacción bursátil, emitidos por sociedades o corporaciones extranjeras; en cuotas de fondos de inversión de capital extranjero regulados por la Ley Nº18.657; en otros valores de oferta pública de emisores extranjeros que autorice la Superintendencia; y en monedas extranjeras que ésta también autorice.

La Superintendencia podrá establecer mediante instrucciones generales y respecto a las inversiones señaladas bajo este número, las condiciones de liquidez e información que deberán cumplir los mercados de los países en que podrán efectuarse tales inversiones y los procedimientos administrativos a que ellas deberán ajustarse.

En todo caso, las operaciones de cambios internacionales que realice el fondo, se regirán por las disposiciones contenidas en el párrafo octavo del Título III de la Ley Nº 18.840.

10) El fondo podrá celebrar contratos de futuro; adquirir instrumentos con promesa de venta; y adquirir o enajenar opciones de compra o venta sobre activos, valores e índices, dar en préstamo valores y celebrar contratos de ventas cortas sobre éstos, siempre que todas estas operaciones e inversiones cumplan con los requerimientos que la Superintendencia establezca mediante instrucciones generales, en las que determinará, además, los límites máximos que pueden comprometerse en éstas.

11) El fondo podrá invertir en Certificados de Depósito de Valores (CDV) y valores extranjeros, emitidos por organismos internacionales a que se refiere el Título XXIV de la Ley Nº18.045.

Para los efectos de este número, se aplicarán las normas del número 9) anterior.

El límite establecido en el número 4) de este artículo, en el caso de los títulos de deuda de securitización de que trata el Título XVIII de la Ley Nº 18.045, se aplicará a cada patrimonio por separado.

Si se produjeren excesos de inversión por efecto de fluctuaciones del mercado o por otra causa justificada, la Superintendencia establecerá, en cada caso, las condiciones y plazos en que deberá procederse a la regularización de las inversiones, sin que el plazo que fije pueda exceder de seis meses, contado desde la fecha en que se produzca el exceso.

Si a consecuencia de liquidaciones o repartos o por causa justificada, a juicio exclusivo de la Superintendencia, un fondo mutuo recibiere en pago bienes cuya inversión no se ajuste a lo establecido en este artículo, la administradora comunicará esta situación a la Superintendencia, dentro del tercer día de que hubiere ocurrido el hecho, a fin de que ésta determine si cabe o no valorizarlas y en caso afirmativo, establezca el procedimiento de evaluación. En todo caso, estos bienes deberán ser enajenados en el plazo de 60 días contado desde la fecha de su adquisición, o en el plazo mayor que autorice la Superintendencia por motivos calificados.”.

11.- Modifícase el artículo 13 bis, en la siguiente forma:

a) Cámbiase la individualización del “Artículo 13 bis”, por “Artículo 13 A.“.

b) Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión “de menor diversificación” por la siguiente: “dirigidos a inversionistas calificados” y elimínase la frase: “inciso segundo del”, y

c) Derógase el inciso final.

12.- Intercálase a continuación del artículo 13 bis, que ha pasado a ser artículo 13 A, el siguiente artículo 13 B, nuevo:

“Artículo 13 B.- El fondo podrá mantener pasivos que se generen como consecuencia de la realización de las inversiones u operaciones a que se refiere el número 10 del artículo 13. Asimismo, podrá mantener pasivos hasta un 20% del patrimonio del fondo, con el fin de pagar rescates de cuotas y otros que la Superintendencia expresamente autorice.”.

13.- Reemplázase el artículo 14, por el siguiente:

“Artículo 14.-En caso que una sociedad administre más de un fondo, las inversiones de los administrados, en conjunto, no podrán exceder de los límites señalados en el número 4 del artículo 13. Asimismo, en caso que dos o más administradoras pertenezcan a un mismo grupo empresarial, las inversiones de los fondos administrados por éstas, en conjunto, no podrán exceder de los límites señalados en el referido numeral 4.”.

14.- Suprímese en el inciso primero del artículo 15, la siguiente frase: “según se trate de fondos de inversión en valores de renta fija, variable o mixta.”, pasando la coma (,) que la antecede, a ser punto aparte (.).

15.- Modifícase el artículo 16, en la siguiente forma:

a) Intercálase en el inciso segundo entre la palabra “efectivo” y “dentro”, la siguiente frase: “o en la moneda extranjera que señale el reglamento interno del fondo,”;

b) Sustitúyese el inciso tercero por los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso séptimo:

“Sin embargo, al momento de la suscripción, podrá pactarse entre el fondo y el suscriptor, un plazo máximo superior para el rescate que el establecido en el inciso anterior.

La administradora y el partícipe podrán acordar que la solicitud de rescate sea cursada en una fecha posterior a la de su presentación.

El fondo deberá ofrecer pactos en los mismos términos a todos los partícipes que efectúen suscripciones o rescates de características similares.

Cuando se trate de sistemas de rescate y pago de cuotas que representen montos significativos diarios del total del patrimonio del fondo, ellos deberán ser establecidos en el reglamento interno del fondo. Para estos efectos se entenderá por montos significativos diarios los que determine el Reglamento.

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de Ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda:

1.- Modifícase el artículo 1° en el siguiente sentido:

a) En la letra c), sustitúyese la expresión “de una sociedad” por “neto de la compañía” y agréguese la siguiente oración final, pasando el punto aparte (.) a ser seguido: “Cada vez que en esta Ley se haga referencia al patrimonio de la compañía, se entenderá el patrimonio neto definido en esta letra.”;

b) Suprímese la letra d);

c) Agréganse, en la letra f), los siguientes incisos penúltimo y último, nuevos:

“Las compañías deberán presentar en todo momento, un patrimonio superior al patrimonio de riesgo definido en esta letra.

La Superintendencia, mediante normas de carácter general, podrá exigir un patrimonio de riesgo adicional al indicado en esta letra, asociado al riesgo de la cartera de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo de las compañías. Para tal efecto, las compañías deberán establecer sistemas de monitoreo del riesgo que afecte a sus carteras de inversión, conforme a las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia.”

d) Suprímense las letras g), h), i), j) y k).

2.- Modifícase el artículo 3° en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese la letra e) por la siguiente:

“e) Mantener a disposición del público, los modelos de textos de condiciones generales de pólizas y cláusulas que se contraten en el mercado, no pudiendo las entidades aseguradoras contratar con modelos que no hubieren sido previamente enviados para su incorporación al Depósito de Pólizas que, para esos efectos, llevará la Superintendencia. Los modelos deberán ser enviados, a lo menos, cinco días antes del inicio de su comercialización.

Las compañías de seguros del primer grupo, en los casos de seguros de Transporte y de Casco Marítimo y Aéreo, como asimismo en los contratos de seguros en los cuales, tanto el asegurado como el beneficiario, sean personas jurídicas y el monto de la prima anual que se convenga no sea inferior a 200 unidades de fomento, no tendrán la obligación señalada en el párrafo precedente, y podrán contratar con modelos no depositados en la Superintendencia, debiendo la póliza respectiva ser firmada por los contratantes.

Será responsabilidad de las compañías que las pólizas de seguros que contraten, estén redactadas en forma clara y entendible, que no sean inductivas a error y que no contengan cláusulas que se opongan a las disposiciones legales. En caso de duda sobre el sentido de una disposición o cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el contratante, asegurado o beneficiario del seguro, según sea el caso.

La Superintendencia fijará, mediante norma de aplicación general, las disposiciones mínimas que deberán contener las pólizas.

La Superintendencia podrá modificar o prohibir la utilización de una póliza o cláusula cuando, a su juicio, su texto no cumpla con los requisitos de legalidad y claridad en su redacción, o con las disposiciones mínimas señaladas precedentemente;”.

b) Introdúcese como letra h), nueva, la siguiente:

“h) Atender las reclamaciones sometidas a su conocimiento, en uso de sus facultades, de acuerdo al procedimiento de atención, información o resolución que ella establezca, pudiendo conocerlas y atenderlas administrativamente, sin perjuicio de la atribución prevista en la letra i) de este artículo;”.

c) En la letra i), sustitúyese el guarismo “120” por “200” y agrégase a partir de la palabra “fomento”, lo siguiente: “en el caso de seguros sobre riesgos que aseguran compañías del primer grupo, y 500 unidades de fomento, en el caso de seguros sobre riesgos que aseguran compañías del segundo grupo, incluyéndose en estas últimas los seguros sobre los riesgos de accidentes personales y los de salud.“

3.- Modifícase el artículo 4° en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 4º.- El comercio de asegurar riesgos a base de primas, sólo podrá hacerse en Chile por sociedades anónimas nacionales de seguros y reaseguros, que tengan por objeto exclusivo el desarrollo de dicho giro y las actividades que sean afines o complementarias a éste, que autorice la Superintendencia mediante norma de carácter general. Se entenderá que la administración de fondos de terceros, es una actividad afín o complementaria de las entidades aseguradoras del segundo grupo, la que se sujetará a las normas especiales que establezca la Superintendencia.”.

b) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Asimismo, las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán suscribir riesgos provenientes del extranjero.”.

c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Además, las compañías de seguros y reaseguros, podrán tomar sobre sí el riesgo de pérdida patrimonial que, las entidades prestadoras de los beneficios contemplados en las Leyes Nº16.744, 18.469, 18.833 y 18.933, asuman con motivo de las prestaciones que otorguen.”.

4.- Agrégase, en el artículo 15, el siguiente inciso final, nuevo:

“Los seguros del segundo grupo que contemplen cuentas de inversión, estarán sujetos a los límites de endeudamiento que la Superintendencia determine por norma de carácter general.”.

5.- Sustitúyese el artículo 16 por el siguiente:

“Articulo 16. El reaseguro de los contratos celebrados en Chile, podrán efectuarlo las entidades aseguradoras y reaseguradoras, con las entidades que se señalan a continuación:

a) Sociedades anónimas nacionales cuyo objeto exclusivo sea el reaseguro.

Estas entidades estarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia, con las atribuciones que le otorga la Ley.

Las reaseguradoras nacionales podrán operar en ambos grupos de seguros, siempre que constituyan capitales independientes para cada uno de ellos y lleven contabilidades absolutamente separadas para las operaciones de los mismos, a fin que cumplan con los requisitos de patrimonio, endeudamiento e inversión de reservas técnicas y de patrimonio en cada grupo.

Estas entidades deberán mantener un patrimonio mínimo no inferior a 120.000 unidades de fomento por cada uno de los grupos en que operen. Si durante su funcionamiento dicho patrimonio se redujere a una cantidad inferior, la entidad estará obligada a completarlo conforme lo dispuesto en el párrafo 1º del Título IV de esta Ley. Si así no lo hiciese, se le revocará la autorización de existencia.

En el evento de que uno de los grupos presente problemas que exijan la regularización establecida en los artículos 65 o 68 de la presente Ley, se deberá proceder a ésta y, en caso de no ser ella posible, la Superintendencia revocará la autorización respecto del grupo afectado.

b) Compañías de seguros nacionales, las que únicamente podrán reasegurar riesgos del grupo en el cual estén autorizadas para operar, y

c) Entidades extranjeras de reaseguro, que se encuentren clasificadas por agencias clasificadoras de riesgo, de reconocido prestigio internacional a juicio de la Superintendencia, en a lo menos categoría de riesgo BBB o su equivalente.

Estas entidades deberán designar un representante en Chile, el que las representará con amplias facultades, pudiendo incluso ser emplazado en juicio.

No obstante lo anterior, no será necesaria la designación de un representante, si el reaseguro se efectúa a través de un corredor de reaseguro inscrito en la Superintendencia, conforme a lo que se establece en el inciso siguiente, el que, para todos los efectos legales, en especial en relación con la aplicación y cumplimiento en el país del contrato de reaseguro, será considerado como representante legal de los reaseguradores externos suscriptores del contrato de reaseguro, con amplias facultades, pudiendo incluso ser emplazado en juicio.

El reaseguro se podrá efectuar, con las entidades señaladas precedentemente, directamente o a través de corredores de reaseguro que se encuentren inscritos en el Registro de Corredores de Reaseguro Extranjero que llevará la Superintendencia. Para estos efectos, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1) No encontrarse inscritos en el Registro de Corredores de Seguros de la Superintendencia;

2) Acreditar la contratación de una póliza de seguros de garantía del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad de corredor de reaseguro en Chile y, especialmente, por los perjuicios por errores u omisiones que puedan ocasionar a quienes contraten por su intermedio, la que deberá permanecer vigente hasta la extinción de sus obligaciones contraídas como corredor.

El monto asegurado de esta póliza, no deberá ser inferior a la suma más alta entre 20.000 unidades de fomento y un tercio de la prima intermediada en Chile en el año inmediatamente anterior.

Será necesaria la aprobación previa de la Superintendencia cuando el emisor de la póliza sea una compañía no establecida en Chile.

Verificado el incumplimiento o perjuicio, se siniestrará la póliza y el corredor afectado no podrá intermediar nuevos contratos mientras no se rehabilite a satisfacción de la Superintendencia, en el evento de que se haya estipulado en ella que el pago de indemnizaciones reduce el monto asegurado; y

3) Tratándose de corredores extranjeros, ser persona jurídica y acreditar que la entidad se encuentra constituida legalmente en su país de origen y que puede intermediar riesgos cedidos desde el extranjero, con indicación de la fecha desde la cual se encuentra autorizada para operar. En este caso, para la inscripción dichas entidades deberán designar un representante en Chile, el que las representará con amplias facultades, pudiendo incluso ser emplazado en juicio. El representante deberá tener residencia en Chile.

En el caso que los corredores de reaseguros dejen de cumplir alguno de los requisitos señalados precedentemente, se les eliminará del registro correspondiente.

La Superintendencia determinará la forma, plazos y periodicidad con que deberán ser acreditados todos los requisitos establecidos en este artículo. Asimismo, por norma de carácter general, establecerá las instrucciones específicas para el caso en que un reasegurador, de los señalados en la letra c) de este artículo, deje de cumplir el requisito de clasificación de riesgo exigido.

Para efectos de esta Ley, se considerará como entidad reaseguradora, el mercado de seguros Lloyd`s de Londres.”.

6.- Derógase el artículo 16 bis.

7.- Agréganse, al artículo 17, los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos:

“Además, será obligación del Directorio de las compañías establecer e informar a la Superintendencia, en la forma y periodicidad que determine por norma de carácter general dicho organismo, las políticas o directrices de administración de la compañía, respecto de las materias que el directorio considere relevantes para una adecuada gestión de riesgos que afecten la solvencia de la compañía.

En todo caso, se deberán definir políticas de acción, al menos, respecto de las siguientes materias:

a) Suscripción de riesgos y reaseguro;

b) Inversiones;

c) Utilización de productos derivados y administración de riesgos financieros, y

d) Control interno.

El directorio deberá efectuar e informar a la Superintendencia, al menos una vez al año, un análisis del grado de cumplimiento de las políticas definidas por éste.”.

8.- Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente:

“Artículo 20. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras establecidas en el país, para cumplir con las obligaciones provenientes de la contratación de los seguros y reaseguros, deberán constituir reservas técnicas suficientes, de acuerdo a los principios actuariales, procedimientos, tablas de mortalidad, tasas de interés y otros parámetros técnicos que, por norma de carácter general, establezca la Superintendencia. Su modificación o reemplazo deberá comunicarse a las compañías con 120 días de anticipación, a lo menos.

Las reservas técnicas se clasificarán en los siguientes tipos:

1. Reserva de riesgo en curso por las obligaciones de una compañía con los asegurados, originadas por primas de contratos de seguros de corto plazo;

2. Reserva matemática por las obligaciones de una compañía de segundo grupo con los asegurados, originadas por primas de contratos de seguros de largo plazo;

3. Reserva de siniestros por las obligaciones por siniestros ocurridos y que estén pendientes de pago, y por los ocurridos y no reportados;

4. Reserva adicional por aquellos riesgos cuya siniestralidad es poco conocida, altamente fluctuante, cíclica o catastrófica y que, a juicio de la Superintendencia, mediante normas de carácter general, sea necesaria constituir para el normal desenvolvimiento de la actividad aseguradora o reaseguradora;

5. Reserva de descalce, por los riesgos originados en el descalce entre activos y pasivos de la compañía, y

6. Reserva de valor del fondo, por las obligaciones generadas por los seguros del segundo grupo que contemplen cuentas de inversión.

La Superintendencia, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 16, mediante norma de carácter general, establecerá las disposiciones y requisitos mínimos a las cuales deberán sujetarse las cesiones de reaseguro, para efectos de ser deducidas del cálculo de las reservas técnicas.

En todo caso, una compañía sólo podrá deducir de las mencionadas reservas, la prima efectivamente pagada a su reasegurador, por las cesiones correspondientes a los riesgos asumidos.

No obstante lo anterior, en el caso de seguros contemplados en el decreto Ley Nº3.500, de 1980, y tratándose de cesiones de reaseguro a reaseguradores extranjeros, la deducción por reaseguro no podrá exceder de un 40% del total de las reservas técnicas correspondientes a los seguros señalados.”.

9.- Modifícase el artículo 20 bis, en el siguiente sentido:

a) En el inciso tercero, sustitúyense las letras “ A, B, C, D Y E” por “AAA, AA, A, BBB, BB, B, C, D y E”.

b) En el inciso cuarto, sustitúyese la letra “A” por “AAA”.

10.- Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente:

“Artículo 21. Las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, sin perjuicio de los depósitos que mantengan en cuenta corriente, deberán estar respaldados por inversiones efectuadas en los siguientes instrumentos y activos:

1. Inversiones de Renta Fija:

a) Títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por el Estado o emitidos por el Banco Central de Chile;

b) Depósitos a plazo, letras de crédito hipotecarias, bonos y otros títulos de deuda o crédito, emitidos por bancos e instituciones financieras;

c) Bonos, pagarés y otros títulos de deuda o crédito, emitidos por empresas públicas o privadas;

d) Participaciones en convenios de créditos en los que concurran dos o más bancos o instituciones financieras, también conocidos como créditos sindicados, conforme a las normas específicas que al efecto imparta la Superintendencia, y

e) Mutuos hipotecarios endosables, de los señalados en el Título V de esta Ley.

2. Inversiones de Renta Variable:

a) Acciones de sociedades anónimas abiertas y acciones de empresas concesionarias de obras de infraestructura de uso público;

b) Cuotas de fondos mutuos cuyos activos se encuentren invertidos en valores o activos nacionales;

c) Cuotas de fondos de inversión, cuyos activos se encuentren invertidos en valores o activos nacionales.

3. Inversiones en el exterior:

a) Títulos de deuda o crédito, emitidos o garantizados hasta su total extinción por Estados o Bancos Centrales extranjeros;

b) Depósitos, bonos, pagarés y otros títulos de deuda o crédito, emitidos por instituciones financieras, empresas o corporaciones extranjeras o internacionales;

c) Acciones de sociedades o corporaciones constituidas fuera del país;

d) Cuotas de fondos mutuos o de inversión constituidos fuera del país;

e) Cuotas de fondos mutuos o de inversión constituidos en el país, cuyos activos estén invertidos en valores extranjeros, y

f) Bienes raíces no habitacionales situados en el exterior.

Los instrumentos señalados en este número, podrán ser adquiridos directamente o a través de Certificados de Depósito de Valores (CDV), a que se refiere el Título XXIV de la Ley Nº 18.045.

La Superintendencia, previa consulta al Banco Central de Chile, mediante norma de carácter general que deberá publicarse en el Diario Oficial, establecerá las características, reglas y procedimientos a que deberán sujetarse las inversiones señaladas en este número, para ser representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo.

La adquisición de las divisas necesarias para realizar las inversiones, a que se refiere esta letra, y su remesa al exterior, así como el retorno y la liquidación de los capitales y ganancias y su conversión a moneda nacional o extranjera, se sujetarán a las normas que al efecto establezca el Banco Central, de acuerdo a las facultades que le confiere su Ley Orgánica.

El mencionado Banco, mediante acuerdo de su Consejo, establecerá anualmente los porcentajes máximos posibles de invertir, dentro de los límites establecidos en la letra g) del Nº1 del artículo 23 de esta Ley. No obstante, el porcentaje máximo de inversión en el extranjero que establezca el Banco Central, no podrá ser inferior al diez por ciento de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo de las compañías.

Las inversiones de la letra f) de este número, sólo se computarán como inversiones representativas de reservas técnicas generadas por operaciones realizadas por la oficina correspondiente en el país respectivo.

4. Bienes raíces no habitacionales, cuya tasación comercial sea practicada al menos cada dos años, según norma de carácter general que dicte la Superintendencia. Tratándose de bienes raíces de propiedad de la compañía, sujetos a contratos de arrendamiento con opción de compra, la Superintendencia establecerá las disposiciones mínimas que deberán cumplir dichos contratos, para que el bien raíz se considere como inversión representativa.

5. Otros Activos.

a) Crédito no vencido por primas no devengadas otorgado a los asegurados, provenientes de contratos de seguro con cláusula de resolución por no pago de prima, para respaldar el total de la reserva de riesgo en curso y hasta el 10% del patrimonio de riesgo, de las compañías aseguradoras del primer grupo;

b) Siniestros por cobrar no vencidos, producto de las cesiones efectuadas a los reaseguradores, para respaldar el total de la reserva de siniestros y hasta el 10% del patrimonio de riesgo, salvo aquellos siniestros provenientes de las cesiones indicadas en el artículo 20, que no se puedan descontar de la reserva, conforme lo señalado en dicho artículo;

c) Crédito no vencido por primas producto de los seguros de invalidez y sobrevivencia del decreto Ley Nº 3.500, de 1980, para respaldar el total de la reserva de siniestros, para las compañías del segundo grupo;

d) Avance a tenedores de sus pólizas de seguros de vida, hasta por el monto del valor de rescate de ellas, siempre que en dichas pólizas se indique expresamente que el empréstito podrá deducirse del monto de la indemnización a pagar en virtud de lo establecido en la póliza o en sus adicionales, si corresponde.

Además, las compañías aceptantes podrán respaldar sus reservas técnicas con:

e) Crédito no vencido por prima no devengada otorgado a las compañías cedentes del primer grupo en virtud de contratos de reaseguro, para respaldar hasta el total de las reservas de riesgo en curso, y

f) Crédito no vencido por prima devengada otorgado a las compañías cedentes del primer grupo en virtud de contratos de reaseguro, para respaldar hasta el total de las reservas de siniestros.

Las inversiones señaladas precedentemente, para ser representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Los instrumentos de la letra b) del Nº1, deberán encontrarse clasificados, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 18.045, en al menos categoría de riesgo BBB o N-3, según corresponda a instrumentos de largo o corto plazo, respectivamente;

2. Los instrumentos de las letras a) y c) del Nº2 y las cuotas de fondos de inversión de la letra e) del Nº3, deberán encontrarse inscritos en el Registro de Valores de esta Superintendencia, de conformidad a Ley Nº18.045 y Nº18.815, según corresponda;

3. Los instrumentos de la letra a) del Nº2, no se aceptarán como representativos, cuando se trate de acciones de sociedades administradoras de fondos de pensiones o de fondos mutuos, de instituciones de salud previsional, de entidades aseguradoras y reaseguradoras, de sociedades educacionales y de aquellas cuyo objeto sea la prestación de beneficios de carácter social a sus accionistas, o de sociedades cuyo activo, en más de un 50%, esté constituido por acciones y derechos en entidades de los tipos recién descritos, y

4. Los instrumentos de las letras a) y b) del Nº3, deberán encontrarse clasificados por al menos dos entidades clasificadoras de reconocido prestigio internacional a juicio de la Superintendencia.

Las compañías podrán efectuar operaciones para la cobertura del riesgo financiero que pueda afectar a su cartera de inversiones y a su estructura de activos y pasivos, en la forma que establezca una norma de carácter general dictada por la Superintendencia.

Asimismo, podrán participar en operaciones de venta corta, mediante el préstamo de acciones que sean representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, conforme a lo señalado en este artículo, en la forma que determine la Superintendencia. No obstante lo anterior, sólo se podrá prestar acciones representativas de reservas técnicas, en estas operaciones, hasta un máximo del 10% del total de la cartera de acciones representativas de la compañía.”.

11.- Derógase el artículo 21 bis.

12.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 22, por el siguiente:

“No obstante lo anterior, mediante normas de carácter general, se podrá exceptuar de la prohibición señalada en el inciso precedente, a los bienes raíces señalados en el Nº4 del artículo 21, y a los instrumentos otorgados como garantía o margen de operaciones de cobertura de riesgo señaladas en el inciso penúltimo del mismo artículo.”.

13. Sustitúyese el artículo 23 por el siguiente:

“Artículo 23. La inversión en los distintos tipos de instrumentos o activos representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, señalados en el artículo 21, estará sujeta a los siguientes límites máximos:

1. Límites por Instrumento.

a) 5% del total, para la suma de la inversión en los instrumentos de la letra c) del Nº1, que no se encuentren inscritos en el Registro de Valores de la Superintendencia, o que estando inscritos, no cuenten con clasificación de riesgo conforme a la Ley Nº 18.045, o ésta sea inferior a BBB o N-3, según corresponda. Se exceptuarán de este límite, aquellos instrumentos emitidos por empresas nacionales, fuera del país, que cuenten con clasificación de riesgo internacional igual o superior a BBB;

b) 5% del total, para la suma de la inversión en los instrumentos de la letra d) del Nº1;

c) 30% del total, en aquellos instrumentos de la letra e) del Nº1, para compañías del segundo grupo, y 30% sólo del patrimonio de riesgo, para compañías del primer grupo;

d) 40% del total para la suma de la inversión en instrumentos del Nº2;

e) 5% del total, en aquellos instrumentos de la letra a) del Nº2, que no cumplan el requisito de presencia bursátil que establezca, por norma de carácter general, la Superintendencia;

f) 10% del total, en aquellos fondos de inversión de la letra c) del Nº2;

g) 20% del total, para la suma de la inversión en aquellos instrumentos del Nº3;

h) 5% del total, para la suma de la inversión en los instrumentos de las letras a) y b) del Nº3, que presenten clasificación de riesgo internacional, inferior a BBB o N3, o su equivalente según corresponda a instrumentos de largo y corto plazo, respectivamente;

i) 10% del total, para la suma de la inversión en instrumentos de las letras c), d), y e) del Nº3;

j) 3% del total en aquellos activos de la letra f) del Nº3, y

k) 20% del total, en aquellos activos del Nº4, para compañías del segundo grupo, y 30% sólo del patrimonio de riesgo, para compañías del primer grupo.

2. Límites conjuntos.

a) 25% del total, para la suma de la inversión en aquellos instrumentos comprendidos en las letras b) y c) del Nº1, que presenten clasificación de riesgo igual o inferior a BBB o N-3, según corresponda a instrumentos de largo y corto plazo, o que, en el caso de instrumentos de la letra c) del Nº1, no presenten clasificación de riesgo;

b) 25% del total, para la suma de la inversión en los instrumentos comprendidos en las letras b), c) y d) del Nº1, y a) del Nº2, emitidos por sociedades anónimas, bancos, instituciones financieras y empresas pertenecientes a un mismo grupo empresarial. Este límite se rebajará a la mitad, si la compañía inversionista forma parte del grupo empresarial;

c) 10% del total, para la suma de la inversión en los instrumentos comprendidos en las letras b), c) y d) del Nº1 y a) del Nº2, emitidos o garantizados por una misma entidad, o sus respectivas filiales. Este límite se rebajará a la mitad, si la compañía inversionista forma parte del grupo empresarial al que pertenece el emisor;

d) 40% del total, para la suma de la inversión en instrumentos de las letras e) del Nº1, fondos de inversión de la letra c) del Nº2, en cuanto inviertan en activos señalados en los números 10, 11, 12, 13 y 15 del artículo 5º de la Ley Nº18.815, bienes raíces del Nº4, y bonos o pagarés de la letra c) del Nº1, emitidos por sociedades securitizadoras de las señaladas en el Título XVIII de la Ley Nº18.045, que estén respaldados por títulos de crédito transferibles, relacionados con el sector inmobiliario, para compañías del segundo grupo, y 50% sólo del patrimonio de riesgo, para compañías del primer grupo;

e) 5% del total, para la suma de la inversión en los instrumentos comprendidos en las letras b) y c) del Nº3, emitidos o garantizados por una misma entidad. Este límite se rebajará a la mitad, cuando el emisor sea persona relacionada a la compañía, y

f) 10% del total, para la suma de la inversión en fondos señalados en las letras b) y c) del Nº2 y e) del Nº3, administrados por una misma entidad administradora de fondos mutuos o de inversión.”.

14.- Sustitúyese el artículo 24 por el siguiente:

“Artículo 24. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá establecer límites de diversificación por emisor o emisión, a las inversiones que respaldan las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo.”.

15.- Modifícase el artículo 24 bis, en el modo siguiente:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 24 bis.- Si una inversión representativa de reservas técnicas o de patrimonio de riesgo o un conjunto de ellas sobrepasaren alguno de los límites de diversificación establecidos en esta Ley, el exceso no será aceptado como respaldo de dichas reservas ni del patrimonio de riesgo. Tampoco serán aceptadas aquellas inversiones que dejaren de cumplir los requisitos señalados en esta Ley para ser representativas de reservas técnicas. Sin embargo, si tal hecho se produjere exclusivamente por un cambio de clasificación de riesgo, las inversiones afectadas podrán seguir respaldando reservas técnicas y patrimonio de riesgo por un plazo no superior a seis meses a contar de la fecha del cambio. Sin embargo, el 50% de ellas podrán seguir sirviendo de respaldo por un período adicional de seis meses. En caso de adquirir nuevos instrumentos de éstos durante dicho período, la compañía no podrá usarlos para respaldar sus reservas técnicas y patrimonio de riesgo.”.

b) Derógase el inciso segundo.

16.-Incorpórase a continuación del artículo 25, el siguiente artículo 26, nuevo:

“Artículo 26. La póliza de seguro puede ser nominativa o a la orden.

La cesión de la póliza nominativa, o de los derechos que de ella emanen, requiere de la aceptación del asegurador. La cesión de la póliza a la orden puede hacerse por simple endoso; sin embargo, el crédito del asegurado, por la indemnización de un siniestro ya ocurrido, podrá cederse, conforme a las normas generales sobre la cesión de créditos.

El asegurador podrá oponer al cesionario o endosatario, las excepciones que tenga contra el tomador, asegurado o beneficiario.”.

17.- Modifícase el artículo 27 del siguiente modo:

a) En el inciso segundo intercálase entre las palabras “anterior” y “requerirá” lo siguiente: “, y la fusión y división de entidades aseguradoras”, y

b) En el inciso tercero sustitúyese la palabra “consultarse” por “comunicarse”.

18.- Derógase el inciso tercero del artículo 30.

19.-Incorpórase, a continuación del artículo 35, el siguiente artículo 36, nuevo:

“Artículo 36. Cada vez que la Ley establezca la obligatoriedad de la contratación de un seguro o que ésta sea un requisito para el ejercicio de una actividad, el asegurado o beneficiario, según corresponda, podrá demandar ante la Justicia Ordinaria la resolución de las dificultades que se susciten con la compañía aseguradora, no obstante que en la póliza se hubiese contemplado compromiso o cláusula compromisoria.”.

20.- Incorpórase, a continuación del artículo 36 señalado precedentemente, el siguiente artículo 37, nuevo:

“Artículo 37. La Superintendencia no concederá la autorización prevista en el artículo 126 de la Ley Nº 18.046, para la constitución de una compañía aseguradora, antes que le haya sido comunicada la identidad de los accionistas directos o indirectos, sean personas naturales o jurídicas, que posean una participación igual o superior al 10% del capital, o que tengan la capacidad de elegir a lo menos un miembro del directorio.

Se podrá denegar la autorización en caso que los accionistas, directos o indirectos, se encuentren en alguna de las situaciones previstas en las letras a), b) y c) del artículo 44 bis de esta Ley, o no puedan acreditar en la forma que determine la Superintendencia, mediante una norma de carácter general, el origen de los recursos económicos que aportan a la sociedad o con los cuales adquieren su participación y, en casos calificados, su solvencia.”.

21.- Incorpórase, a continuación del artículo 37 señalado, el siguiente artículo 38, nuevo:

“Artículo 38. Una vez autorizada la existencia de la entidad aseguradora, ésta deberá informar a la Superintendencia, con al menos 15 días de anticipación, todo cambio de propiedad accionaria que involucre que un accionista pase a poseer una participación igual o superior al 10% del capital, pudiendo este organismo impedir dicho traspaso accionario u obligar la enajenación de las acciones, en caso que se compruebe que el socio se encuentra en alguna de las situaciones previstas en el inciso segundo del artículo precedente.”.

22.- Derógase el artículo 41.

23.- Incorpórase, a continuación del artículo 47, el siguiente artículo 48, nuevo:

“Artículo 48. Sufrirán las penas de presidio menor, en cualquiera de sus grados, los que actuaren como corredores de seguros, corredores de reaseguros, agentes de ventas, agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables y liquidadores de seguros, sin estar inscritos en los Registros que exige esta Ley o cuya inscripción hubiere sido suspendida, eliminada o revocada, y los que a sabiendas les facilitaren los medios para hacerlo.”.

24.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 53 por el siguiente:

“Artículo 53. Las clasificaciones a que aluden los artículos 21 y 23, en el caso de inversiones en el país, deberán ser realizadas por dos entidades clasificadoras de riesgo, en la forma prevista en la Ley Nº 18.045. Para efectos de la aplicación de las normas establecidas en dichos artículos, se deberá considerar la menor de las clasificaciones obtenidas, salvo que la Superintendencia, mediante norma de carácter general, establezca un procedimiento diferente teniendo en consideración el número de clasificaciones discordantes, las clasificaciones precedentes y otros que ésta determine para los efectos de la diversificación de las inversiones de la compañías.”.

25.- Derógase el artículo 55.

26.- Modifícase el artículo 57 en el siguiente sentido:

a) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser coma (,) lo siguiente: “a excepción de los agentes de ventas de compañías que, conforme a lo señalado en el artículo 11 de esta Ley, cubran riesgos de crédito, los que podrán, a su vez, prestar servicios en una entidad aseguradora del primer grupo que no esté facultada para cubrir estos riesgos.”.

b) Intercálase un nuevo inciso sexto, pasando los actuales incisos sexto y séptimo a ser séptimo y octavo, respectivamente:

“Tratándose de la intermediación de seguros de renta vitalicia del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, el corredor de seguros deberá velar especialmente por los intereses de los afiliados y sus beneficiarios, debiendo, a través de su intervención, ofrecer la mejor opción de pensión de renta vitalicia, según las necesidades e intereses del cliente.”.

c) Agréganse, a continuación del inciso séptimo, que pasó a ser octavo, los siguientes incisos noveno, décimo y undécimo:

“Las compañías de seguros podrán ofrecer, cotizar y convenir contratos de seguro, utilizando los mecanismos continuos de subasta pública de las entidades que autorice la Superintendencia y que se regirán por las normas que ésta determine.

Para la realización de las ofertas, cotizaciones y celebración de contratos, en la forma señalada en el inciso anterior, las condiciones y el carácter vinculante de las ofertas y cotizaciones del seguro, deberán estar previamente determinadas.

La utilización de mecanismos continuos de subasta pública no excluye la participación, ni la responsabilidad de los auxiliares del comercio de seguros, en la asesoría e intermediación de los seguros.“.

27.- Agrégase, a continuación del artículo 57, el siguiente artículo 57 bis, nuevo:

“Artículo 57 bis. Tratándose de la intermediación de seguros de renta vitalicia del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, el corredor de seguros o agente de ventas de renta vitalicia, incurrirá en infracción a sus obligaciones como auxiliar del comercio de seguros, entre otros casos, en las siguientes circunstancias:

a) Si, con el objeto de inducir a error al cliente, presentaren información errónea, omitieren o alteraren en cualquier forma la información sobre las modalidades de pensión, sobre la comisión o las condiciones de la cotización y del seguro de renta vitalicia ofrecido;

b) Si ofrecieren o entregaren, directa o indirectamente, beneficios distintos de los establecidos en la Ley que induzcan a la contratación del seguro;

c) Si el corredor se concertare para obtener de las compañías cotizaciones de seguro no competitivas, o si por cualquier medio antepusiere su interés personal por sobre los del afiliado o sus beneficiarios legales, en desmedro de la pensión;

d) Si el corredor no asesorare en forma personal y directa al cliente, utilizando, facilitando o permitiendo la intervención en la labor de asesoría e intermediación de personas no autorizadas al efecto, y

e) Si el agente gestionare u obtuviese de otra compañía cotizaciones de rentas vitalicias.

El afiliado o sus beneficiarios legales, en su caso, que estimaren haber resultado perjudicados por la actuación del corredor o agente de ventas, podrán demandar indemnización de perjuicios en contra de las personas responsables, sin perjuicio de las demás sanciones civiles, penales o administrativas que correspondan.”.

28.- Modifícase el artículo 58 en el siguiente sentido:

a) Intercálase en la letra c), entre las palabras “forma” y “que”, la expresión “y periodicidad”.

b) Sustitúyese en la letra d), la expresión “acreditar” por “constituir una garantía, mediante boleta bancaria o” y la expresión “suma a asegurar” por “suma señalada”, y

c) Sustitúyese en la letra e), la expresión “póliza” por “garantía”.

29.- Agrégase al artículo 61, el siguiente inciso final nuevo:

“En el ejercicio de sus funciones, y sin perjuicio de sus obligaciones legales y reglamentarias, los liquidadores de siniestros deberán guardar la debida independencia y autonomía en su cometido, garantizando la imparcialidad y objetividad del proceso de liquidación, y velar porque sus opiniones se emitan con estricta sujeción a criterios técnicos. En el cumplimiento de sus obligaciones los liquidadores responderán de la culpa leve.”.

30.- Modifícase el artículo 62 en la siguiente forma:

a) Intercálese en la letra a) entre las palabras “forma” y “que” la expresión “y periodicidad”, y

b) Sustitúyese en la letra b), del artículo 62, la expresión “Acreditar” por “Constituir una garantía, mediante boleta bancaria o”.

31.- Modifícase el artículo 64 en el siguiente sentido:

a) En la letra b), sustitúyese la palabra “Percibir”, por lo siguiente: “Prestar servicios o asumir con las compañías responsabilidades distintas a las señaladas en esta Ley y el reglamento, y percibir”;

b) Agrégase, a continuación de la letra b), la letra c) nueva:

“c)Atender reclamaciones de siniestros en que el liquidador tuviere un interés actual, directo o indirecto.”.

c) Agrégase, a continuación de la letra c), señalada precedentemente, la siguiente letra d), nueva:

“d)Asumir el liquidador persona natural, los administradores, representantes legales, apoderados o sus empleados, la representación judicial de las compañías, en juicios seguidos por los asegurados en su contra.”.

32.- Intercálese, en el inciso primero del artículo 65, entre las expresiones ”según el caso,” y “deberá ser” lo siguiente: “o bajo el patrimonio de riesgo establecido en la letra f) del artículo 1º,”.

33.- Modifícase el inciso primero del artículo 66, en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese la expresión “ochenta días hábiles” por “cuarenta días hábiles”.

b) Sustitúyese la expresión “antes de los treinta días hábiles siguientes a la primera publicación de la citación” por “dentro de los plazos a que se refiere la Ley Nº18.046”.

34.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 67, la expresión “80 días hábiles“ por “40 días hábiles”.

35.- Modifícase el inciso primero del artículo 69, en siguiente sentido:

a) Sustitúyese la expresión “sesenta días“ por “40 días”.

b) Sustitúyese la expresión “120 días” por “80 días”.

c) Sustitúyese la expresión “15 días” por “10 días”.

36.- Modifícase el inciso primero del artículo 70 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese la expresión “120 días” por “80 días”.

b) Sustitúyese la expresión “40 días” por “20 días”.

37.- Modifícase el inciso primero del artículo 71, en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese la expresión “40 días” por “20 días”.

b) Sustitúyese la expresión “60 días” por “40 días”.

38.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 74, la palabra “consulta” por “comunicación”.

39.- Agrégase, en el artículo 82, a partir del punto final (.), que pasa a ser coma (,), lo siguiente: “y los asegurados podrán poner término anticipado al contrato en que estén pendientes los riesgos, en cuyo caso tendrán derecho a la devolución proporcional de la prima en el concurso.”.

40.- Introdúcese, a continuación del artículo 87, el siguiente Título V, nuevo:

“TÍTULO V

DE LOS AGENTES ADMINISTRADORES DE MUTUOS HIPOTECARIOS ENDOSABLES

Artículo 88. Las entidades aseguradoras podrán adquirir mutuos hipotecarios endosables, otorgados por agentes administradores que cumplan los requisitos y condiciones que fije la Superintendencia, en una norma de carácter general, y que se encuentren inscritos en un registro especial que llevará dicho organismo.

A dichos agentes les corresponderá otorgar los mutuos por cuenta propia o de las entidades aseguradoras, tasar las propiedades, calificar la solvencia del deudor y las demás obligaciones que señale la referida norma de carácter general. Los bancos y sociedades financieras podrán actuar como agentes sin necesidad de inscripción.

Los requisitos mínimos que deberán reunir los agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables, para su inscripción y permanencia en el citado registro, son los siguientes:

a) Estar constituidos legalmente en Chile como sociedades anónimas, con el objeto específico de otorgar y administrar mutuos hipotecarios endosables.

b) Acreditar un capital mínimo equivalente a 10.000 unidades de fomento.

c) Acreditar la contratación de una póliza de seguro, para responder del correcto y cabal cumplimiento de las obligaciones emanadas de su actividad, por un monto no inferior a 20.000 unidades de fomento, en las condiciones que establezca la Superintendencia.

d) Sus accionistas mayoritarios, entendiéndose por tal aquellos que tengan una participación igual o superior al 10% del total de acciones suscritas, directores, administradores y representantes legales, deberán tener antecedentes comerciales intachables y no registrar las inhabilidades señaladas en las letras a), b y c) del artículo 44 bis de la presente Ley.

Artículo 89. La Superintendencia establecerá los límites máximos de endeudamiento, a los que deberán ajustarse los agentes administradores de mutuos hipotecarios, los que no podrán ser inferiores a cinco veces, ni superiores a diez veces, su patrimonio. Dichos límites de endeudamiento serán fijados por períodos no inferiores a dos años, y su modificación deberá informarse con, a lo menos, seis meses de anticipación.

Artículo 90. Los mutuos se otorgarán a personas naturales o jurídicas para fines de adquisición, construcción, ampliación o reparación de todo tipo de bienes raíces; para refinanciar mutuos hipotecarios endosables de que trata este Título; o para prepagar créditos hipotecarios otorgados para los fines antedichos, acorde a los Títulos VIII y XIII, de la Ley General de Bancos, y los otorgados para los mismos fines, en conformidad a la Ley Nº 16.807.

Las compañías de seguros podrán, también, adquirir mutuos hipotecarios endosables, a que se refiere el artículo 69 número 7) de la Ley General de Bancos, y mutuos hipotecarios endosables otorgados en conformidad a la Ley Nº 16.807 u otras Leyes, siempre que dicha inversión cumpla con los fines, modalidades y limitaciones que establece este Título.

Se podrán otorgar mutuos hasta por el valor de tasación del inmueble dado en garantía hipotecaria. No obstante lo anterior, sólo se considerarán para efectos de respaldar reservas técnicas y patrimonio de riesgo, según corresponda, mutuos hipotecarios cuyo monto otorgado no exceda del 80% del valor de tasación señalado, salvo en cuanto existan seguros que garanticen el pago de la cantidad que exceda dicho porcentaje y que cumplan las condiciones que determine la Superintendencia.

El mutuo deberá quedar garantizado con primera hipoteca, constituida sobre el bien raíz dado en garantía, o con hipoteca de segundo grado, siempre que la primera hipoteca se haya constituido para garantizar una obligación perfectamente determinada y que, sumado su monto al mutuo amparado por la segunda hipoteca, no exceda el límite del 80% señalado.

Artículo 91. Los mutuos hipotecarios endosables deberán extenderse en una escritura pública que lleve cláusula a la orden, de la cual se otorgará una sola copia autorizada, que se entregará al acreedor, y serán transferibles mediante endoso colocado a continuación, al margen o al dorso del documento, con indicación del nombre del cesionario. Para fines exclusivos de información, la cesión deberá anotarse al margen de la inscripción hipotecaria. El cedente sólo responderá de la existencia del crédito.

Artículo 92. La Superintendencia podrá autorizar, a las entidades aseguradoras, mediante norma de carácter general, respaldar reservas técnicas y patrimonio de riesgo con mutuos hipotecarios endosables para fines distintos a los señalados en el artículo 90.”.

Artículo 3º.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 18.045:

1.- Modifícase el artículo 4º, de la siguiente forma:

a) Agréguese en el primer inciso, entre la conjunción "y" y la palabra "actividades" el artículo "las", a continuación del punto aparte (.), el que pasa a ser coma (,), la siguiente oración: "que autorice la Superintendencia mediante norma de carácter general." Y a continuación del nuevo punto seguido (.) la siguiente oración: "No obstante, las entidades aseguradoras del segundo grupo podrán constituir filiales Administradoras Generales de Fondos, a que se refiere el Título XXVII de la Ley Nº 18.045, sujetándose a las normas especiales que establezca la Superintendencia.";

b) Agréguese en el inciso segundo, a continuación del punto aparte (.) que para a ser seguido, la siguiente oración: "Asimismo, las entidades aseguradora y reaseguradoras podrán suscribir riesgos provenientes del extranjero.",

c) Agréguese el siguiente inciso final:

"Además, las compañías de seguros y reaseguros, podrán tomar sobre sí el riesgo de pérdida patrimonial que, las entidades prestadoras de los beneficios contemplados en las Leyes Nº 16.744, 18.469, 18.833 y 18.933, asuman con motivo de las prestaciones que otorguen.".

2.- Reemplázase la letra h), del artículo 162, por la siguiente:

"h) la adquisición o enajenación de bienes por cuenta del fondo en que actúe para sí como cedente o adquirente la administradora o un fondo privado, de los del Título VII de la Ley Nº 18.815, bajo su administración o de una sociedad relacionada a ella. Asimismo, la adquisición o enajenación de bienes por cuenta del fondo a personas relacionadas con la administradora o a fondos administrados por ella o por sociedades relacionadas, salvo que ésta se lleve a cabo en mercados formales, según determine la Superintendencia, mediante norma de carácter general, e".

3.- Agrégase, a continuación del artículo 219, el siguiente Título XXVII, nuevo:

“TÍTULO XXVII

DE LAS ADMINISTRADORAS GENERALES DE FONDOS

Artículo 220.- Se entenderá por Administradoras Generales de Fondos, en adelante administradoras, a aquellas sociedades anónimas especiales que se constituyan para la administración de fondos mutuos regidos por el decreto Ley Nº 1.328 de 1976, fondos de inversión regidos por la Ley Nº18.815, fondos de inversión de capital extranjero regidos por la Ley Nº18.657, fondos para la vivienda regidos por la Ley Nº19.281 y cualquier otro tipo de fondo cuya fiscalización sea encomendada a la Superintendencia, siempre que sean compatibles con las disposiciones de este Título.

Estas sociedades administradoras podrán realizar otras actividades complementarias que les autorice la Superintendencia.

Artículo 221.- La administración de los fondos se hará a nombre de cada uno de ellos, por cuenta y riesgo de sus aportantes o titulares de las cuotas o de las cuentas en su caso, de acuerdo con las características propias de cada uno, establecidas en las normas especiales que los rigen.

Artículo 222.- Las administradoras tendrán derecho a ser remuneradas por la administración de cada fondo, de acuerdo a lo que se establece en la Ley especial que rige al fondo de que se trate.

Artículo 223.- Las administradoras estarán sujetas a las siguientes normas especiales:

a) Se forman, existen y prueban de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley 18.046, siéndoles aplicables lo dispuesto en los artículos 127, 128 y 129 de la misma Ley;

b) Su nombre deberá contener la frase “Administradora General de Fondos”, no siendo necesario incluir en ella la alusión a cada tipo de fondo administrado, pudiendo usar, también, la expresión "AGF";

c) Tendrán como objeto exclusivo las actividades a que se refiere el artículo 220 de esta Ley;

d) Su fiscalización corresponderá a la Superintendencia, la cual ejercerá esta función con las atribuciones y facultades que le otorga su Ley Orgánica, como asimismo, con las mismas atribuciones y facultades de que está investida para fiscalizar y sancionar a las sociedades anónimas abiertas, a las compañías de seguros y a las sociedades que administran exclusivamente alguno de los tipos de los fondos de su objeto; y

e) Les serán aplicables las disposiciones de esta Ley, de la Ley Nº18.046 y las Leyes especiales de cada uno de los fondos que administren, así como también, aquellas disposiciones contenidas en los reglamentos de las Leyes correspondientes. Además, se regirán por las normas que se establezcan en los reglamentos internos y contratos de administración de cada fondo que administren, según correspondiere, y por las instrucciones que, a su respecto, dicte la Superintendencia.

Se reserva el uso de las expresiones "Administradora General de Fondos" y "AGF", a aquellas sociedades que tienen como objeto exclusivo las actividades a que se refiere el artículo 220 de esta Ley. En consecuencia, ninguna persona natural o jurídica que no se hubiere constituido conforme a las disposiciones de este Título, como Administradora General de Fondos, podrá arrogarse la calidad de tal, o utilizar este nombre en su razón social o la sigla o expresión "AGF".

Artículo 224.- La responsabilidad por la función de administración es indelegable, sin perjuicio que las administradoras puedan conferir poderes especiales o celebrar contratos por servicios externos para la ejecución de determinados actos, negocios o actividades necesarias para el cumplimiento del giro.

Cuando se trate de la contratación de servicios externos, en el reglamento interno o en el contrato de administración del fondo, según correspondiere, deberá constar claramente la facultad de la administradora para llevar a cabo dichos contratos. Asimismo, deberá señalarse en el reglamento interno o en el contrato de administración, en su caso, si los gastos derivados de las contrataciones serán de cargo de la administradora o del fondo de que se trate y, en este último caso, la forma y política de distribución de tales gastos.

Artículo 225.- Las administradoras, para obtener la autorización de su existencia, deberán comprobar ante la Superintendencia un capital pagado, en dinero efectivo, no inferior al equivalente a 10.000 unidades de fomento. Asimismo, sus directores y ejecutivos principales deberán acreditar, ante la Superintendencia, que cumplen con las condiciones y requisitos que ella establezca mediante norma de carácter general.

En todo momento, estas sociedades deberán mantener un patrimonio, a lo menos, equivalente al indicado en el inciso anterior.

No obstante, si por cualquier causa se produjere una pérdida o variación que afectare el cumplimiento del requerimiento patrimonial antes referido, la administradora deberá informar de este hecho a la Superintendencia dentro de los 2 días hábiles siguientes de producido el mismo, y estará obligada a restablecer los déficits producidos dentro del plazo que fije la Superintendencia, el cual no podrá ser superior a 90 días, salvo que la Superintendencia prorrogue este plazo hasta por otros 90 días.

El patrimonio de las administradoras se determinará en la forma que establezca la Superintendencia, mediante norma de carácter general.

Artículo 226.- Previo al inicio de sus actividades, las administradoras deberán constituir una garantía en beneficio de los partícipes de cada uno de los fondos que administren, por un monto inicial de 10.000 unidades de fomento, en la forma, condiciones y por el plazo que establezca la Superintendencia, mediante norma de carácter general. La garantía podrá constituirse en dinero efectivo, boleta bancaria o póliza de seguro.

Sin perjuicio de lo anterior, el monto de la garantía deberá actualizarse anualmente, de manera que dicho monto sea siempre equivalente, a lo menos, al indicado en el inciso anterior o al 1% del patrimonio promedio diario del fondo de que se trate, correspondiente al año calendario anterior a la fecha de su actualización, si este último resultare mayor. Con todo, la Superintendencia podrá exigir mayores garantías en razón de la naturaleza de las operaciones que realice la administradora por cuenta del fondo correspondiente.

En caso que se entablen acciones judiciales en contra de la administradora, por los beneficiarios a que se refiere esta disposición y éstos no obtuviesen sentencia favorable, serán necesariamente condenados en costas.

Artículo 227.- Las administradoras deberán designar a un banco como representante de los beneficiarios de la garantía a que se refiere el artículo anterior, quien, a este respecto, sólo desempeñará las siguientes funciones:

a) Si la garantía consistiere en depósitos de dinero, la entrega del dinero se hará al representante de los beneficiarios.

b) Si la garantía consistiere en boleta bancaria o póliza de seguros, el representante de los beneficiarios será el tenedor de los documentos justificativos de la misma. El banco o compañía de seguros otorgante, deberá pagar el valor exigido por tal representante a su simple requerimiento y hasta su monto garantizado.

No obstante lo dispuesto en la letra b) precedente y sin que sea necesario acreditarlo a las entidades otorgantes, el representante de los beneficiarios de boletas de garantía, para hacerlas efectivas, deberá ser notificado judicialmente del hecho de haberse interpuesto demanda en contra de la administradora caucionada.

El dinero proveniente de la realización de la boleta bancaria quedará en prenda de pleno derecho en sustitución de esa garantía, manteniéndose en depósitos reajustables por el representante hasta que cese la obligación de mantener la garantía.

Artículo 228.- Las administradoras no podrán iniciar sus funciones mientras no acrediten, ante la Superintendencia, el fiel cumplimiento de todas las formalidades que para su constitución establece este Título y tengan aprobado el reglamento interno e inscrito el contrato de administración, en su caso, de, a lo menos, un fondo, conjuntamente con el contrato de suscripción de cuotas y el facsímil de título de las mismas, cuando correspondiere.

Del mismo modo, no podrán iniciar la administración de un nuevo fondo mientras la Superintendencia no apruebe el reglamento interno del mismo, el texto tipo del contrato de suscripción de cuotas, los facsímiles de los títulos de cuotas o inscriba el contrato de administración, según sea el tipo de fondo de que se trate; todo ello, en conformidad con las disposiciones contenidas en cada una de las Leyes y reglamentos que los rigen.

Artículo 229.- La contabilidad y registro de las operaciones de la administradora deberá llevarse separadamente de cada uno de los fondos que administre.

Asimismo, las operaciones de cada fondo serán efectuadas por la administradora a nombre de aquél, el cual será el titular de los instrumentos representativos de las inversiones realizadas y de los bienes adquiridos, los que se registrarán y contabilizarán en forma separada de las operaciones realizadas por la administradora con sus recursos propios, y de las operaciones de otros fondos que administre.

La administradora podrá encargar la custodia de dichos instrumentos a una empresa de depósito de valores, regulada por la Ley Nº 18.876, en cuyo caso estos valores podrán registrarse a nombre de la empresa depositaria.

Sin perjuicio de lo anterior, la administradora podrá encargar la custodia de los instrumentos representativos de las inversiones realizadas a nombre del fondo, a un banco u otras entidades que autorice la Superintendencia y que cumplan con las condiciones que ésta determine.

Artículo 230.- En caso que una sociedad administre más de un tipo de fondo, las inversiones de éstos en acciones de sociedades anónimas abiertas y otras acciones inscritas en el Registro de Valores de la Superintendencia respectiva; en acciones de transacción bursátil, emitidas por sociedades o corporaciones extranjeras cuya emisión haya sido registrada como valor de oferta pública en el extranjero; en valores convertibles en acciones de una sociedad; en cuotas de fondos de inversión; en cuotas de fondos de inversión extranjeros cerrados; y en cuotas de fondos mutuos, consideradas en conjunto, no podrán permitir el control directo o indirecto del respectivo emisor.

Los excesos de inversión que, en virtud del inciso anterior, se produzcan por causas ajenas a la administradora, deberán eliminarse dentro del plazo de tres años de originados. Si los excesos se debieran a causas imputables a la administradora, deberán eliminarse dentro de los seis meses siguientes de producidos, cuando los valores o instrumentos sean de transacción bursátil, o hasta dentro de doce meses, si los excesos correspondieran a valores o instrumentos que no la tengan.

En caso que dos o más administradoras generales de fondos o especiales para un tipo de fondo, pertenezcan a un mismo grupo empresarial, las inversiones de los fondos administrados por éstas, en conjunto, deberán dar cumplimiento al requisito establecido en el inciso primero.

En todo caso, las limitaciones legales de inversión deberán ser observadas para cada tipo de fondo en particular, de acuerdo con la Ley y reglamentación especial que los rige.

Artículo 231.- Las administradoras podrán decidir la fusión, división o transformación de fondos, en la forma que se establezca en los respectivos reglamentos internos. En todo caso, deberá señalarse el quórum para dichos acuerdos y la forma en que se informará a los partícipes.

Artículo 232.- La administradora deberá informar en forma veraz, suficiente y oportuna a los partícipes de los fondos y al público en general, sobre las características esenciales de los fondos que administra, conforme a lo dispuesto en cada una de las Leyes especiales.

Asimismo, será obligación permanente de la administradora divulgar oportunamente cualquier hecho o información esencial respecto de sí misma o de los fondos que administre, desde el momento en que el hecho ocurra o llegue a su conocimiento, entendiéndose por información esencial aquella que un hombre juicioso consideraría importante para sus decisiones sobre inversión.

Artículo 233.- La administradora deberá enviar a la Superintendencia, en las oportunidades que ésta determine, todos los datos que requiera para imponerse del estado, desarrollo y solvencia de la administración de los fondos; de los ingresos producidos y las inversiones y gastos realizados; y, en general, de la forma en que cumple con las obligaciones estatutarias, legales, reglamentarias y las administrativas que les imparta.

Artículo 234.- Los directores de la administradora, sin perjuicio de las obligaciones señaladas en la Ley sobre Sociedades Anónimas, estarán obligados a:

a) Comprobar que la administradora cumpla con lo dispuesto en el reglamento interno de cada fondo;

b) Verificar que la información para los aportantes sea suficiente, veraz y oportuna;

c) Constatar que las inversiones, valorizaciones u operaciones de los fondos se realicen de acuerdo con este Título, con la Ley especial que los rige, con su reglamento, con el reglamento interno correspondiente o el contrato, en su caso;

d) Velar para que cada uno de los partícipes de un mismo fondo, reciban un trato igualitario, evitando que la administradora privilegie a unos sobre otros, y

e) Constatar que las operaciones y transacciones que se efectúen, sean sólo en el mejor interés del fondo de que se trate y en beneficio exclusivo de los partícipes del mismo.

Para dar cumplimiento a lo señalado en el inciso anterior, en las sesiones ordinarias de directorio, deberá dejarse constancia del tratamiento de las materias antes descritas y de los acuerdos adoptados.

Artículo 235.- En las elecciones del directorio de las sociedades, cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos de los fondos de estas administradoras, éstas no podrán votar por las siguientes personas:

a) Los accionistas que tengan el control de la sociedad o sus personas relacionadas;

b) Los accionistas de la administradora que posean el 10% o más de sus acciones, o sus personas relacionadas; y

c) Los directores o ejecutivos de la administradora, o de alguna sociedad del grupo empresarial a que ella pertenezca.

Las administradoras podrán actuar concertadamente entre sí o con accionistas que no estén afectos a las restricciones contempladas en este artículo. No obstante lo anterior, no podrán realizar ninguna gestión que implique participar o tener injerencia en la administración de la sociedad en la cual hayan elegido uno o más directores.

Sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del inciso primero, las administradoras podrán votar por personas que se desempeñen como directores en una sociedad del grupo empresarial al que pertenezca la sociedad en la que se elige directorio, cuando las personas cumplan con lo siguiente:

a) Ser persona cuya única relación con el controlador del grupo empresarial, provenga de su participación en el directorio de una o más sociedades del mencionado grupo.

b)Que la persona no haya accedido a los directorios mencionados en la letra a), con el apoyo decisivo del controlador del grupo empresarial o de sus personas relacionadas.

Se entenderá que un director ha recibido apoyo decisivo del controlador cuando, al sustraer de su votación los votos provenientes de aquél o de sus personas relacionadas, no hubiese resultado electo.

En caso que la persona elegida esté afecta a las restricciones de este artículo, o se inhabilitare por cualquier causa, cesará de pleno derecho en el cargo, debiendo asumir definitivamente el suplente si lo hubiere, o aquel reemplazante habilitado que designe el directorio.

Artículo 236.- La Superintendencia podrá revocar la autorización de existencia de la administradora en los casos de infracción grave a las normas legales que rijan a los fondos que administre o cuando, de las investigaciones que se practiquen, resultare que la administración se ha llevado en forma fraudulenta o manifiestamente descuidada.

Artículo 237.- Disuelta la administradora por revocación de la autorización de existencia o por cualquier otra causa, se procederá a su liquidación y a la de los fondos que administre, salvo lo dispuesto en el inciso sexto de este artículo.

La liquidación de la administradora será practicada por la Superintendencia, con todas las facultades que la Ley Nº 18.046 le confiere a los liquidadores de las sociedades anónimas.

La liquidación de los fondos respectivos la practicará, también, la Superintendencia, actuando por cuenta y riesgo de los partícipes, aportantes o titulares de cuotas y en su exclusivo interés, estando investida de todas las facultades necesarias para la adecuada realización de los bienes del fondo.

Las liquidaciones serán practicadas por el Superintendente o por alguno de los funcionarios de su dependencia o por medio de un delegado de él, siendo en todo caso los gastos de liquidación de cargo de la administradora.

Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá autorizar a la administradora para que practique su propia liquidación, o la de los fondos que administre.

La Superintendencia, sea o no con ocasión de la disolución de la administradora, podrá autorizar el traspaso de la administración de los fondos a otra sociedad de igual giro o del giro exclusivo del respectivo fondo, en las condiciones que determine.

Declarada la quiebra de una administradora, el Superintendente o la persona que lo reemplace, actuará como síndico con todas las facultades que al efecto confiere a los síndicos la Ley 18.175, en cuanto fueren compatibles con las disposiciones de este Título.”.

Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Bancos, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda:

1.- Suprímense en el inciso final del artículo 66, las palabras “del capital básico”.

2.- En el artículo 84, N° 1, inciso tercero, letra d), suprímese la frase final: “No servirán para este efecto las cartas de crédito emitidas por la casa matriz del banco extranjero o sus sucursales a favor de cuya sucursal en Chile se extienda la garantía.”.

Artículo 5º.-Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley Nº 18.046:

1.- En el inciso tercero del artículo 2º, suprímese la segunda parte, desde el punto seguido (.), que comienza con la frase: "Sin embargo,", hasta el final del inciso.

2.- Sustitúyese el Nº 4), del artículo 57, por el siguiente: "4) La enajenación del activo de la sociedad en los términos que señala el Nº 9) del artículo 67, o el 50% o más del pasivo".

Artículo 6º.- Sustitúyase en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº 18.815, la expresión: "arrendar" por la siguiente: "dar en préstamo".

Artículo 7º.- Las personas jurídicas que formaren su razón social con alguna de las expresiones a que se refieren los artículos 220 y 223 de la Ley Nº 18.045, deberán eliminar dichas expresiones reservadas, modificando para tal efecto sus estatutos. Ello, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley.

Artículo transitorio.-Las modificaciones contempladas en los números 5, 33, 34, 35, 36, 37 y 40, del artículo 2º de la presente Ley, empezarán a regir a contar del primer día del sexto mes siguiente a aquél en que se publique.”.

Dios guarde a V.E.,

RICARDO LAGOS ESCOBAR

Presidente de la República

NICOLAS EYZAGUIRRE GUZMAN

Ministro de Hacienda

1.2. Primer Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 12 de junio, 2001. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 5. Legislatura 344.

?INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que flexibiliza las inversiones de los fondos mutuos y compañías de seguro, crea la Administradora General de Fondos, facilita la internacionalización de la banca, y perfecciona leyes de sociedades anónimas y de fondos de inversión.

Boletín Nº 2.722-05.

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, originado en un Mensaje del Ejecutivo, que flexibiliza las inversiones de los fondos mutuos y compañías de seguro, crea la Administradora General de Fondos, facilita la internacionalización de la banca, y perfecciona leyes de sociedades anónimas y de fondos de inversión.

Para el despacho de este proyecto, el Presidente de la República hizo presente la urgencia constitucional, calificándola de “suma”.

A la sesión en que vuestra Comisión consideró esta iniciativa legal, asistieron el Ministro de Hacienda, don Nicolás Eyzaguirre, acompañado de la Subsecretaria de Hacienda, doña María Eugenia Wagner, y de los asesores de ese Ministerio, don Heinz Rudolph y don Rodrigo Valdés; el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, don Enrique Marshall; el Superintendente de Valores y Seguros, don Alvaro Clarke; la Intendente de Seguros, doña Mónica Cáceres, y los abogados de esa Superintendencia, don Orlando Vásquez, doña Mónica Salamanca y don Gonzalo Zaldívar.

NORMAS DE QUORUM ESPECIAL

Se previene que el Nº 10) del artículo 1º y los Nºs 10.- y 13.- del artículo 2º del proyecto tienen el carácter de ley orgánica constitucional y deben ser aprobados con el voto conforme de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, para dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 63, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, por incidir en atribuciones del Banco Central de Chile.

- - -

NORMAS QUE SE MODIFICAN O SE RELACIONAN CON EL PROYECTO

1.- Decreto ley Nº 1.019, de 1979, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 1.328, sobre Administración de Fondos Mutuos;

2.- Decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguros;

3.- Ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores:

4.- Decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, Ley General de Bancos;

5.- Ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, y Ley Nº 18.815, que regula los Fondos de Inversión.

- - -

OBJETIVOS FUNDAMENTALES Y ESTRUCTURA DEL PROYECTO

De acuerdo con el Mensaje, el objetivo básico de las reformas que propone esta iniciativa legal, se basa en la necesidad de aumentar la oferta de fondos, con el objeto de favorecer un mayor número de empresas y proyectos, especialmente cuando quienes asumen ese rol son lo suficientemente sofisticados como para comprender el nivel de riesgo involucrado.

Asimismo, se refuerzan los mecanismos de autorregulación con que cuentan los intermediarios financieros, perfeccionando los requisitos de divulgación de información exigidos y las responsabilidades que les cabe a los directores y ejecutivos principales, en relación a la definición y cumplimiento de las políticas de inversión que ellos mismos definan.

Todas estas propuestas apuntan, en general, a hacer mas competitivo, eficiente, transparente y pujante el mercado de capitales nacional, incentivar el aprovechamiento de las potencialidades que entregan los nuevos instrumentos de inversión disponibles y avanzar en la generación de normas de regulación prudentes y de patrones de conducta adecuados de los agentes financieros, todo lo cual permitirá un desarrollo equilibrado y beneficioso para el país.

El proyecto se estructura a través de siete artículos permanentes y uno transitorio.

El artículo 1º modifica el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 1.328, de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos, contemplando los siguientes perfeccionamientos:

- La existencia de series de cuotas para un mismo fondo, como alternativa relevante para facilitar la segmentación de mercados y hacer más eficiente la estructura de comisiones en la industria;

- se autoriza a las administradoras de fondos mutuos para realizar actividades complementarias a su giro, dejando la normativa de dichas actividades a cargo de la Superintendencia de Valores y Seguros;

- Se rebaja el capital requerido para constituir una sociedad administradora de fondos de terceros desde las actuales 18.000 unidades de fomento a 10.000 unidades de fomento;

- Además, se propone una modificación para que el requisito patrimonial de 1% a constituir por la sociedad administradora en dinero, sea enterado en forma de boleta de garantía o póliza de seguros que vaya en beneficio de los partícipes de cada fondo, para resarcir los perjuicios patrimoniales ocasionados a éstos y que sean de responsabilidad de la sociedad administradora respectiva;

- Se autoriza la realización de operaciones de fusiones y divisiones de fondos mutuos, para crear nuevas instancias que apunten a disminuir los fondos asociados al cierre y reapertura de nuevos fondos;

- Se propone exigir a las administradoras de fondos mutuos la entrega de información veraz, suficiente y oportuna, de manera que los partícipes de este mercado puedan tener un mejor conocimiento acerca de la política de inversión, los niveles de riesgos asociados y la estructura de comisiones que ofrece cada fondo;

- Como contrapartida de la mayor libertad de que dispondrán las administradoras de fondos mutuos para definir sus inversiones, se propone incorporar exigencias que den cuenta del mayor grado de responsabilidad que les corresponderá asumir a quienes son responsables de dirigir dichas entidades. Así los directores de dichas sociedades deberán: 1) comprobar el cumplimiento de las exigencias establecidas en los reglamentos internos de los fondos administrados; 2) verificar la calidad de la información que es presentada a los partícipes de dichos fondos; 3) constatar que las inversiones se realicen en cumplimiento con las disposiciones legales y normativas vigentes; 4) velar por que entre los partícipes de una misma serie de cuotas, exista un trato igualitario y 5) constatar que las operaciones de los fondos administrados se hagan en el mejor interés del fondo y sus partícipes;

- Se propone, además, que tratándose de fondos mutuos dirigidos a inversionistas calificados, esos fondos puedan determinar en sus reglamentos internos el nivel de riesgo y retorno deseados alcanzar, de acuerdo a los límites de las inversiones establecidos para su cartera de inversión, y

- En el caso de los fondos mutuos dirigidos al público en general, se propone flexibilizar materias como la concentración por emisores y otros límites, de manera tal que ello resulte en un grado de riesgo menor para dicho partícipe.

El artículo 2º propone diversas enmiendas al decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1981, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguros.

Este precepto contempla los siguientes perfeccionamientos:

- Permitir la incursión de las compañías de seguros en el fomento del denominado ahorro voluntario previsional, a través de dos modalidades: a) mediante filiales administradoras generales de fondos y b) a través de seguros de vida con componentes de ahorro.

- Autorizar a las compañías de seguros para asegurar los riesgos de pérdida patrimonial que afectan a las entidades que otorgan prestaciones de seguridad social en medicina curativa, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales:

- Aumentar los grados de libertad en la toma de decisiones de inversión de las compañías de seguros y reaseguros nacionales, entregándoles un mayor grado de responsabilidad en la gestión de riesgos.

Así se establece una nueva estructura para el régimen de inversiones en las compañías, lo que permitirá incorporar nuevos instrumentos financieros y activos, permitiendo el desarrollo del mercado de capitales y generando mayores alternativas de financiamiento para las PYMES.

- Ampliar considerablemente los límites de inversión en fondos mutuos, lo cual facilitará la administración de seguros de vida con componente de inversión;

- Promover el desarrollo armónico del mercado de mutuos hipotecarios endosables que pueden ser adquiridos por las aseguradoras, para lo cual se establecen exigencias sobre requisitos de solvencia, fijándose un patrimonio mínimo de 10.000 unidades de fomento y un nivel de endeudamiento que oscilará entre 5 y 10 veces el patrimonio de la aseguradora.

Además, se crea la posibilidad de otorgar estos mutuos a personas jurídicas, respecto de todo tipo de bienes raíces;

- En materia de principios básicos internacionales de supervisión, se introducen requerimientos de información al directorio de las entidades de seguros sobre políticas de administración de riesgos, tanto técnicas como financieras;

- En relación con principios relativos a exigencias de reservas técnicas, se introducen dos conceptos nuevos: reserva de valor de fondo y reserva de descalce. Ambas tienen suma importancia en seguros de rentas vitalicias o en aquellos que incluyan un componente de ahorro;

- Se entregan mayores responsabilidades a la administración y al directorio en materias relativas a la definición de las políticas de inversión, cobertura de riesgo y sistemas de control;

- Se establece la obligación de contar con sistemas de análisis de riesgo de la cartera de inversiones, además de exigencias mínimas de idoneidad para los socios mayoritarios o controladores de las entidades aseguradoras;

- En materia de actuación del liquidador de seguros, se reafirma la independencia de su labor y se abordan situaciones en que pueden existir conflictos de interés en el proceso de liquidación de siniestros.

El artículo 3º modifica la ley Nº 18.045, sobre mercado de valores, creando la figura legal de la Administradora General de Fondos, entidad que bajo una misma sociedad administradora, hará posible administrar diversos fondos de distinto tipo, incluso fondos autorizados por ley sobre los cuales no recae fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros.

Esta nueva figura de Administradora General de Fondos permitirá llevar a cabo una mejor asignación de recursos para la administración de fondos y mejorar la calidad del proceso de toma de decisiones de inversión al contar con mayores recursos financiados por un volumen mayor de activos administrados, sinergia que se traducirá en mejores servicios para los inversionistas y una mayor cantidad de alternativas de nuevos fondos en el mercado por distintos administradores.

Además, los ahorros de costos en la administración de fondos que se producirán, posibilitarán una baja en las comisiones de administración, lo cual beneficiará a toda la industria de fondos de terceros, ampliando su cobertura y competencia con proveedores de servicios extranjeros.

El artículo 4º introduce modificaciones a la Ley General de Bancos, como se explica a continuación:

- Actualmente, en materia de patrimonio efectivo, la Ley General de Bancos reconoce que éste se conforma principalmente con el capital pagado y reservas - lo cual se denomina capital básico -, y con bonos subordinados que la institución bancaria puede emitir con tal objeto hasta por un 50% de ese capital básico.

Sin embargo, la misma Ley reduce esa posibilidad cuando el banco ha efectuado inversiones en sociedades filiales en el país, en el extranjero o en sucursales en el exterior. Dichas inversiones se deducen del capital básico y no del patrimonio efectivo.

En este sentido, se propone que la deducción se efectúe del patrimonio efectivo, con lo cual los bancos que mantienen inversiones en sociedades podrán aumentar su capacidad de emisión de bonos subordinados que sirvan para su proporción de patrimonio efectivo a activos ponderados por riesgo.

Por otra parte, actualmente la Ley permite que los límites de créditos a una misma persona se eleven mediante la garantía consistente en cartas de crédito emitidas por bancos del exterior calificados en primera categoría. Sin embargo, esta garantía no se acepta cuando esas cartas de crédito son emitidas por la casa matriz de un banco que tiene sucursal en Chile y a favor de esa sucursal.

La iniciativa legal en estudio propone suprimir esta restricción e igualar el tratamiento de los bancos que tienen sucursales con los que poseen una filial o no participan en el mercado bancario chileno.

Los artículos 5º y 6º introducen enmiendas a las leyes Nº 18.046, sobre sociedades anónimas, y Nº 18.815, sobre fondos de inversión, introduciendo perfeccionamientos de adecuación y precisión conceptual a sus textos.

El artículo 7º prescribe que las personas jurídicas que formaren su razón social con alguna de las expresiones a que se refieren los artículos 220 y 223 de la ley Nº 18.045, sobre mercado de valores, que crean y regulan las Administradoras Generales de Fondos, deberán eliminar dichas expresiones dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley.

Por último, el artículo transitorio señala que las modificaciones contempladas en los números 5,33,34,35,36,37 y 40 del artículo 2º de esta ley, regirán desde el primer día del sexto mes siguiente a aquél en que ésta se publique.

DISCUSIÓN GENERAL

El señor Ministro de Hacienda comenzó su exposición señalando que el sentido profundo de las reformas es modernizar el mercado de capitales chileno, el que muestra signos de estancamiento, pérdida de liquidez y de atractivo.

Continuó destacando la importancia del sistema financiero como centro neurálgico del crecimiento económico y que existe un alto grado de correlación entre el grado de profundización y sofisticación del mercado financiero con el grado de desarrollo que han alcanzado las sociedades.

Manifestó luego su opinión de que para un desarrollo adecuado del mercado financiero se requiere que los distintos agentes económicos puedan optar entre variadas oportunidades de inversión, con diversidad de perfiles de riesgo y retorno.

Expresó que en nuestra normativa existen regulaciones, que tuvieron justificación en el momento en que fueron aplicadas, pero que han dejado de ser necesarias en la actualidad..

Dijo el señor Ministro que actualmente en Chile las grandes empresas pueden optar a diversas fuentes de financiamiento, ya sea doméstica o internacional. Pero, expresó, que las Pymes y las empresas emergentes se encuentran fuertemente constreñidas en su capacidad de llevar a cabo su proyecto de inversión. Señaló que hoy día necesitamos más que nuca que las buenas empresas, sin una larga historia y una fuerte base de capital, puedan obtener financiamiento para llevar adelante sus inversiones.

Destacó, además, que en el contexto internacional la toma de riesgos para mercados emergentes se ha puesto menos atractiva para los inversionistas internacionales. Hay una nueva situación sistémica con un incremento muy fuerte en el premio por riesgo que cobran los inversionistas internacionales para tomar posiciones en países de economías emergentes.

El señor Ministro manifestó que las reformas actúan en cuatro niveles:

1.- Aumentar el ahorro interno. Esto se logra con esquemas de postergación de impuestos y también dando un mayor atractivo a los instrumentos financieros de la plaza.

2.- Incrementar la competencia dentro del mercado de capitales. Para ello se establece un conjunto de disposiciones que integran de un modo más profundo el mercado financiero doméstico con el mercado financiero internacional introduciendo un elemento llamado "contestabilidad" que permite que las empresas medianas y pequeñas, que no tienen acceso directo al mercado financiero internacional, también puedan beneficiarse del ingreso de capitales internacionales con un tratamiento tributario equivalente al que tienen las grandes empresas.

3.- Aumentar los grados de liquidez de los instrumentos de ahorro financiero. Esta es una condición indispensable para que sean atractivos para las personas las que no solamente buscan rentabilidad a largo plazo, sino que también requieren de instrumentos líquidos, para casos de necesidad.

4.- Hacer más fluido rápido y efectivo el ahorro financiero hacia actividades de mayor riesgo: Destacó la necesidad de canalizar tanto el ahorro del que disponemos actualmente como del que se irá produciendo más adelante, hacia actividades de mayor riesgo pero de mucho mayor potencial de crecimiento.

Explicó el señor Ministro que este proyecto de Reforma del Mercado de Capitales se ha dividido en dos "subproyectos", uno que entró por la Cámara de Diputados, que es el que contiene medidas de orden tributario, y el otro, que se está discutiendo en el Senado, que se refiere a normas de orden institucional.

Antes de entrar a describir la parte del proyecto ingresado al Senado, el señor Ministro manifestó que, en estos momentos, de alguna forma, nos enfrentamos a la necesidad de superar dos grandes traumas históricos que originaron un mercado sobre regulado. El primero de ellos fue el que ocurrió en la década de los 80, con la crisis financiera que tuvimos en esos años, a consecuencia de la cual se dictó una nueva ley de mercado de capitales, que permitió su desarrollo durante diez años, pero que, por haber sido concebida en un momento de particular turbulencia, contiene una tendencia a la sobrerregulación. El segundo trauma, aunque menor, fue el enorme ingreso de capitales de principios de los años 90, que llevó a la autoridad a introducir elementos que desconectaran, en la medida de lo posible, el mercado doméstico del mercado internacional, para evitar una sobreapreciación del tipo de cambio.

Señaló a continuación que actualmente nuestro mercado está maduro para enfrentar una nueva etapa, en términos de mayor liberalidad en su manejo, y con posibilidades de financiar actividades más riesgosas. Las medidas del proyecto de reforma al mercado de capitales lo que hacen es desregular lo que quedó excesivamente regulado en los años 80 y 90.

Señaló el señor Ministro que en el proyecto se distinguen cuatro grandes capítulos, el vinculado a los Fondos Mutuos, el que se refiere a las Compañías de Seguros, el que legisla respecto a los Bancos y las nuevas normas sobre Valores.

En el caso de Fondos Mutuos y Compañías de Seguros, la filosofía para ambos es la misma. La reforma de los años 80 fue para privilegiar un elevado grado de control sobre el portafolio de inversiones de estas instituciones, subutilizando la capacidad de los mecanismos de autorregulación. De alguna forma se consideró al inversionista como inmaduro para hacer sus propias evaluaciones de riesgo. El proyecto propone que el Estado se retire de su papel de orientador y entrega mayores responsabilidades a los directores de las compañías, en cuanto al cumplimiento de las políticas de inversión, y también respecto a la solvencia patrimonial y la integridad de cada uno de los propietarios significativos de estas compañías. A cambio de la mayor responsabilidad de los directores y de la mayor idoneidad y solvencia de los accionistas mayoritarios se les concede una fuerte flexibilización de los límites de inversiones a las que pueden aspirar la compañías.

En el caso de los Bancos, el Ministro expresó que se sugieren, básicamente, dos modificaciones.

La primera se refiere a un cambio en la forma de capitalización de las sucursales en el extranjero. La ley actual establece que el patrimonio efectivo de un Banco está constituido por su capital básico (pagado y reservas) más los bonos subordinados, pero, a la vez, establece que los bonos subordinados deberán ser inferiores a un 50% de el capital básico. Cuando un Banco establece una sucursal en el exterior, la ley estipula que debe separar el capital que está ocupando en la sucursal en el exterior del capital básico. Luego, al disminuir el capital básico, necesariamente deben disminuirse los bonos subordinados, con lo cual el costo patrimonial de establecer una sucursal en el exterior es muy elevado. Lo que se propone es que, para los efectos de constituir una sucursal exterior, la deducción se haga directamente del patrimonio efectivo y no del capital básico.

La segunda modificación se refiere a las sucursales de Bancos extranjeros en Chile. Actualmente existe un límite de préstamos por deudor de hasta un 5% del capital y reservas del Banco, no obstante la ley establece que, cuando hay garantías reales, la exposición a un determinado deudor del Banco puede elevarse hasta un 25% del capital y reservas. No obstante lo anterior, se permite que estas garantías reales, para el caso de Bancos extranjeros instalados en la plaza, puedan constituirse a través de un conjunto de instrumentos, incluyendo cartas de crédito otorgadas por terceros Bancos, pero sin aceptar las cartas de crédito otorgadas por la matriz del propio Banco interesado. Lo que se propone es que se consideren también estos documentos como constitutivas de una garantía real para los efectos de límites de préstamos por deudor. Con esto se generan condiciones de mayor competitividad.

A continuación el señor Ministro informó la creación de la Administradora General de Fondos. Señaló que hoy día la ley obliga a segmentar el trabajo de fondos; sin embargo, éstos tienen bastantes cosas en común y potenciales sinergias entre ellos, es el caso de los Fondos Mutuos, los Fondos de Inversión y los Fondos de la Vivienda. Se propone este nuevo organismo para que pueda ofrecer distintos productos, entre ellos en particular los Fondos Mutuos, los de Inversión y los de Vivienda.

Una vez terminada la exposición general del señor Ministro, el H. Senador señor Alejandro Foxley, Presidente de la Comisión de Hacienda, ofreció la palabra para que los HH Senadores hicieran las consultas que estimaran procedentes. La síntesis de las preguntas es la siguiente:

El H. Senador señor Sergio Bitar consultó respecto a la situación que afecta la instalación de una sucursal de un Banco chileno en el extranjero y si las normas que contempla el proyecto, de alguna manera, se emparejan con las disposiciones que afectan a estas sucursales. Además, el H. Senador hizo presente la conveniencia de dar pasos para facilitar la instalación de sucursales de Bancos chilenos en el extranjero. También el H. Senador pidió información respecto a las medidas que contempla el proyecto para prevenir a la sociedad de la aparición de Fondos Mutuos muy dudosos, administrados por gente poco solvente.

El H. Senador señor Francisco Prat manifestó su conformidad por el avance en el sentido de facilitar las operaciones de las sucursales de Bancos extranjeros en Chile. Pero, dijo no estar seguro de que la efectividad de las medidas sea tan marcada, de acuerdo a las circunstancias actuales.

El H. Senador señor Alejandro Foxley consultó acerca de cómo aborda el proyecto el tema de las AFP y si hay alguna estimación respecto al impacto macro de estas reformas, en términos del proceso de reinversión, y cuánto del ahorro institucional pudiera, finalmente, canalizarse hacia nueva inversión y cuánto permitiría aquello disminuir la excesiva dependencia de los capitales externos. Preguntó si se ha mirado el elemento más estructural de estabilidad necesario en nuestro sistema de inversión. Respecto al ahorro voluntario con un incentivo tributario, el H. Senador consultó si éste favorecía también a los cotizantes del sistema de previsión antiguo y a los trabajadores independientes. Respecto a estos últimos, el H. Senador manifestó su preocupación por la situación de desamparo en que se encuentran estos trabajadores.

El H. Senador señor Jovino Novoa manifestó que sería conveniente que se entregue a los Senadores un cuadro que reseñe las distintas proposiciones que dicen relación con cada uno de los temas planteados para tener una visión de conjunto. Especialmente indicó que le gustaría saber cuales son los instrumentos que se están diseñando para el financiamiento del capital de riesgo, y manifestó su impresión que en este tema pudiera haber obstáculos en la Ley de Sociedades Anónimas.

También el H. Senador consultó respecto a ciertas normas específicas respecto a las Compañías de Seguros, especialmente respecto a sus puntos centrales y su orientación.

Las respuestas del señor Ministro y sus colaboradores a las consultas recibidas durante y después de su primera exposición se pueden resumir como sigue:

Respecto a la actual normativa chilena sobre sucursales de Bancos extranjeros en nuestro país, la autoridad de Gobierno expresó que el capital que se le reconoce a una sucursal de un Banco extranjero es únicamente el que ha incorporado a Chile; nuestra legislación nosotros no reconocemos el capital global que pueda tener el grupo. No obstante, señaló, la tendencia en el mundo hoy día es aceptar el capital global.

En relación al tema de las AFPs, el señor Ministro explicó que ese tema está radicado en la Comisión del Trabajo de la Cámara, que también es parte de este paquete de reformas, pero que se separó para facilitar la discusión.

Con respecto al impacto macro del proyecto que tendrá el proyecto, el Ministro expresó que era muy difícil determinarlo en este momento. En cuanto al incremento del ahorro señaló que se actúa por la vía de hacer más atractivos los instrumentos del ahorro. El Ministro señaló que es deseable transferir parte del ahorro voluntario que actualmente está siendo canalizado por el Sistema Bancario, hacia el Mercado de Capitales.

Respecto a estimaciones sobre el nivel de ahorro, manifestó que la parte más importante es lo que constituyen las cuentas de ahorro voluntario; ahí, básicamente, lo que se hace es imitar una experiencia que ha sido muy exitosa en USA, que se conoce como las cuentas 401 - K. Hoy día las personas pueden cotizar en la cuenta 1 de su AFP, por arriba de su nivel obligatorio de ahorro; esta sobrecotización se deduce del ingreso para los efectos del cálculo del global complementario y sólo tributa al momento del retiro. El problema de las cuentas 1 de las AFPs, dijo el Ministro, es que se trata de una sola cuenta, la que no ofrece ninguna diversidad, y no da la posibilidad de liquidar estos ahorros antes del retiro. En el proyecto se mantiene copia esta misma estructura impositiva, pero se da la libertad de tomar una cuenta en cualquier institución financiera y comprar el tipo de portafolio que le sea conveniente. Explicó que existen dos restricciones importantes, una es el tope de hasta 50 UF mensuales y la otra es una penalización equivalente a 10 puntos por sobre la tasa de impuesto que le correspondería al momento del retiro o parcial de los fondos. Expresó que estas restricciones tienen por objeto evitar que las personas que ya tienen ahorros, traspasen estos fondos a estas cuentas voluntarias evitando, por esa vía, el pago de impuestos. Ante una consulta del H. Senador Alejandro Foxley, el señor Ministro señaló que este mecanismo no favorece a los cotizantes del sistema antiguo, pero que este tema podría ser estudiado, y para el caso de los trabajadores independientes, informó que se está preparando toda una legislación al respecto.

En cuanto a los cambios que afectan a las AFPs, el señor Ministro señaló que el cambio más importante es el de los multifondos mediante el cual las personas no estarán restringidas a invertir sus recursos en el portafolio único que tienen las AFPs, sino que podrán elegir entre cinco fondos, que serán ordenados de acuerdo a su nivel de riesgo. No obstante, para los últimos diez años de la vida activa de las personas, se restringe la opción a solamente los tres fondos menos riesgosos.

Otro cambio es que el proyecto permite a las AFPs ofrecer las cuentas de ahorro voluntario en cualquier fondo. Por último, en materia de AFPs, el señor Ministro informó que se elimina la figura del "Activo Contable Depurado" la que hacía muy oneroso, para estas instituciones, invertir en las empresas denominadas "aguas arriba" y las obligaba, prácticamente, a invertir en las denominadas empresas "aguas abajo".

Respecto del tema de capital de riesgo y Empresas Emergentes, el señor Ministro informó que hay dos medidas a este nivel. Recordó que, actualmente en Chile hay muy poco desarrollo en los "efectos de comercio" y que la razón fundamental de este escaso desarrollo es el efecto de la Ley de Timbres y Estampillas. En el proyecto se permite que las PYMES hagan un programa de emisión de bonos y paguen el impuesto de timbres y estampillas solamente en la primera emisión.

En cuanto a la bolsa emergente, la autoridad explicó que actualmente no hay posibilidades que un proyecto sin historia obtenga financiamiento. La bolsa emergente funcionará dando énfasis al proyecto, en lo que viene hacia Adelante, sin exigir una trayectoria previa, y existirá, también, un apoyo de CORFO y una exención del impuesto a las ganancias de capital durante los tres primeros años de vida de estos proyectos.

Respecto a la consulta del H. Senador Jovino Novoa, el Superintendente de Valores y Seguros, señor Alvaro Clarke, manifestó que se entregará un informativo resumen de dos páginas que hace muy entendible los principales cambios que afectan a las sociedades de Seguros. Agregó, además, que una cosa importante es que los mutuos hipotecarios se van a poder financiar no solamente contra vivienda, sino que también sobre cualquier otro tipo de bien raíz. También señaló que, en adelante, las Compañías de Seguros van poder instalar filiales para administrar fondos a través de la Administradora General de Fondos.

- Sometido a votación, el proyecto contenido en el Mensaje fue aprobado en general, por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Sergio Bitar, Edgardo Böeninger, Alejandro Foxley, Jovino Novoa y Francisco Prat.

FINANCIAMIENTO

Este proyecto es meramente normativo y no produce gasto fiscal alguno, de modo que sus normas no producirán desequilibrios presupuestarios.

- - -

En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros que aprobéis el siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1º.-Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto Nº 1.019, de 1979, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 1.328 de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos:

1.- Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:

“Artículo 1º.-Fondo Mutuo es el patrimonio integrado por aportes de personas naturales y jurídicas para su inversión en valores de oferta pública y bienes que la ley permita, que administra una sociedad anónima por cuenta y riesgo de los partícipes o aportantes, en adelante y para el solo efecto de esta Ley, “la administradora.”.

2.- Modifícase el artículo 2º, en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero, intercálase entre la palabra “bancario” y el punto seguido (.), la siguiente frase: “o en la moneda extranjera que establezca el reglamento interno del fondo”.

b) Intercálase como inciso tercero, nuevo, el siguiente, pasando el actual a ser cuarto:

“No obstante lo anterior, podrán existir diferentes series de cuotas para un mismo fondo, caso en el cual las cuotas de una misma serie deberán tener igual valor y características, debiendo establecerse en el reglamento interno del fondo respectivo.”

3.- Agrégase al inciso primero del artículo 3º, la siguiente oración final, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido (.): “Sin perjuicio de lo anterior, las administradoras podrán realizar las actividades complementarias que les autorice la Superintendencia.”.

4.- Sustitúyese el artículo 7º, por el siguiente:

“Artículo 7º.-Las administradoras, para obtener la autorización de su existencia, deberán comprobar ante la Superintendencia, un capital pagado en dinero efectivo no inferior al equivalente a 10.000 unidades de fomento. Asimismo, sus directores y ejecutivos principales deberán acreditar ante la Superintendencia que cumplen con las condiciones y requisitos que establezca el reglamento de esta ley, en adelante "Reglamento".

En todo momento estas sociedades deberán mantener un patrimonio, a lo menos, equivalente al indicado en el inciso anterior.

El Reglamento establecerá la forma en que la administradora deberá acreditar el respectivo capital y patrimonio, así como aquella parte de sus activos que, en razón de su naturaleza y liquidez, no serán considerados en la determinación de dicho patrimonio.

Previo al inicio de sus actividades, las administradoras deberán constituir una garantía en beneficio de los partícipes de cada uno de los fondos que administren, por un monto inicial de 10.000 unidades de fomento, en la forma, condiciones y por el plazo que establezca la Superintendencia, mediante norma de carácter general. La garantía podrá constituirse en dinero efectivo, boleta bancaria o póliza de seguro.

Sin perjuicio de lo anterior, el monto de la garantía deberá actualizarse anualmente, de manera que dicho monto sea siempre equivalente, a lo menos, al indicado en el inciso anterior o al 1% del patrimonio promedio diario del fondo de que se trate, correspondiente al año calendario anterior a la fecha de su actualización, si este último resultare mayor. Con todo, la Superintendencia podrá exigir mayores garantías en razón de la naturaleza de las operaciones que realice la administradora por cuenta del fondo correspondiente.

En caso que se entablen acciones judiciales en contra de la administradora, por los beneficiarios a que se refiere esta disposición y éstos no obtuviesen sentencia favorable, serán necesariamente condenados en costas.".

5.- Intercálase a continuación del artículo 7º, el siguiente artículo 7º bis:

“Artículo 7º bis.- Las administradoras deberán designar a un banco como representante de los beneficiarios de la garantía a que se refiere el artículo anterior, quien, a este respecto, sólo desempeñará las siguientes funciones:

a) Si la garantía consistiere en depósitos de dinero, la entrega del dinero se hará al representante de los beneficiarios.

b) Si la garantía consistiere en boleta bancaria o póliza de seguros, el representante de los beneficiarios será el tenedor de los documentos justificativos de la misma. El banco o compañía de seguros otorgante, deberá pagar el valor exigido por tal representante a su simple requerimiento y hasta su monto garantizado.

No obstante lo dispuesto en la letra b) precedente y sin que sea necesario acreditarlo a las entidades otorgantes, el representante de los beneficiarios de boletas de garantía, para hacerlas efectivas, deberá ser notificado judicialmente del hecho de haberse interpuesto demanda en contra de la administradora caucionada.

El dinero proveniente de la realización de la boleta bancaria quedará en prenda de pleno derecho en sustitución de esa garantía, manteniéndose en depósitos reajustables por el representante hasta que cese la obligación de mantener la garantía.”.

6.- Modifícase el inciso final del artículo 11, en la siguiente forma:

a) Sustitúyese la expresión: “el inciso precedente”, por “los incisos precedentes”, y

b) Elimínase la frase final: “y de la administradora, en su caso”.

7.- Intercálase a continuación del artículo 11, el siguiente artículo 11 bis, nuevo:

“Artículo 11 bis.- Las administradoras podrán decidir la fusión o división de fondos, cuyos procedimientos se llevarán a cabo conforme a las instrucciones que al respecto imparta la Superintendencia.”.

8.- Modifícase el artículo 12 bis, en la siguiente forma:

a) Cámbiase la individualización del “Artículo 12 bis”, por “Artículo 12 A”, y

b) En el inciso primero, agrégase al final la siguiente oración, pasando el punto aparte (.), a ser punto seguido (.): “Este límite no regirá durante los primeros seis meses contados desde la aprobación del reglamento interno de cada fondo.”.

9.- Intercálanse a continuación del artículo 12 bis, que ha pasado a ser artículo 12 A, los siguientes artículos 12 B y 12 C, nuevos:

“Artículo 12 B.- La administradora deberá informar en forma veraz, suficiente y oportuna a los partícipes de los fondos y al público en general, sobre las características esenciales de la política de inversión de cada uno de ellos; mercado al cual están dirigidos; estructura de sus carteras de inversiones; evolución de la rentabilidad de sus cuotas; remuneración de la sociedad por su administración; estructura de comisiones y gastos de operación que se pueden atribuir al fondo; y sobre cualquier otra situación relevante relacionada con el negocio. Dicha información deberá ser difundida por medios de comunicación masivos, señalándose claramente el tipo de fondo de que se trata, conforme a las clasificaciones que establezca la Superintendencia.

Asimismo, será obligación permanente de la administradora divulgar oportunamente cualquier hecho o información esencial respecto de sí misma o de los fondos que administre, desde el momento en que el hecho ocurra o llegue a su conocimiento. Se entiende por información esencial aquella que un hombre juicioso consideraría importante para sus decisiones sobre inversión.

Artículo 12 C.- Los directores de la administradora, sin perjuicio de las obligaciones señaladas en la Ley sobre Sociedades Anónimas, estarán obligados a:

a) Comprobar que la administradora cumpla con lo dispuesto en el reglamento interno de cada fondo;

b) Verificar que la información para los aportantes sea suficiente, veraz y oportuna;

c) Constatar que las inversiones, valorizaciones u operaciones de los fondos se realicen de acuerdo con esta ley, con su reglamento y con el reglamento interno correspondiente;

d) Velar para que cada uno de los partícipes que hubieren suscrito cuotas de una misma serie de un mismo fondo, reciban un trato igualitario, evitando que la administradora privilegie a unos sobre otros, y

e) Constatar que las operaciones y transacciones que se efectúen, sean sólo en el mejor interés del fondo de que se trate y en beneficio exclusivo de los partícipes del mismo.

Para dar cumplimiento a lo señalado en el inciso anterior, en las sesiones ordinarias de directorio, se dejará constancia del tratamiento de las materias antes descritas y de los acuerdos adoptados.“.

10.- Reemplázase el artículo 13, por el siguiente:

“Artículo 13.-La inversión de los fondos mutuos estará sujeta a las siguientes normas:

1) Deberá efectuarse en acciones de sociedades anónimas abiertas que tengan transacción bursátil y demás títulos que se coticen en bolsa; en bonos y otros títulos de crédito o inversión emitidos o garantizados hasta su total extinción, ya sea por el Estado, por el Banco Central de Chile o por entidades sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; en bonos, títulos de deuda de corto plazo, pagarés o letras de emisores nacionales, cuya emisión haya sido registrada en la Superintendencia o en algún organismo extranjero de similar competencia; en cuotas de fondos mutuos o fondos de inversión constituidos en Chile o en otros valores de oferta pública y bienes que autorice la Superintendencia; todo sin perjuicio de las cantidades que mantengan en dinero efectivo, en caja o bancos;

2) Deberán mantener, a lo menos, el 50% de su inversión en títulos de transacción bursátil, en depósitos o títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por bancos u otras instituciones financieras o por el Estado, en cuotas de fondos mutuos, en monedas o en otros valores que determine la Superintendencia.

3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el fondo podrá invertir hasta un 10% del valor de su activo total, en acciones de sociedades anónimas abiertas que no cumplan con las condiciones para ser consideradas de transacción bursátil, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley, siempre que dichas acciones se encuentren registradas en una bolsa de valores del país y su período de cotización sea inferior a 60 días bursátiles;

4) Un fondo no podrá invertir en cuotas de fondos mutuos constituidos en Chile, que sean administrados por su misma sociedad administradora, ni en acciones de sociedades administradoras de fondos mutuos;

El fondo no podrá poseer el 25% o más de las acciones emitidas por una misma sociedad. La inversión en bonos, títulos de deuda de corto plazo, pagarés, letras, acciones u otros valores no podrá exceder del 25% del total del activo de la entidad emisora. Esta limitación no regirá en el caso de títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por el Estado.

Sin perjuicio de lo anterior, las inversiones del fondo no podrán significar en ningún caso el control directo o indirecto del respectivo emisor.

Para la determinación de los porcentajes se estará a los balances anuales o a otros estados financieros que obligatoriamente deban presentar a la Superintendencia las sociedades emisoras, actualizados en la forma que determine el Reglamento;

5) No podrá invertirse en títulos emitidos o garantizados por una sociedad que controle directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, un 20% o más de las acciones de la respectiva sociedad administradora, ni tampoco en títulos emitidos o garantizados por sociedades pertenecientes a un grupo empresarial que controla al menos dicho porcentaje.

Sin perjuicio de lo anterior, el fondo podrá invertir hasta un 10% de sus activos en títulos representativos de deuda garantizados por un mismo emisor, sea controlador o del grupo empresarial, cuando dichos títulos sean clasificados en categoría A, N-2 o superiores a éstas, a que se refiere el inciso segundo del artículo 88 de la ley Nº 18.045.

Para los efectos de lo dispuesto en este número y en el número 7 de este artículo, se estará a la definición de grupo empresarial contenida en la citada ley.

6) No podrá invertirse más del 10% del valor del activo del fondo, en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad. Esta limitación no regirá en el caso de instrumentos emitidos o garantizados hasta su total extinción por el Estado. El fondo podrá invertir hasta un 25% del valor de su activo en cuotas de un fondo de inversión extranjero, abierto o cerrado, o en títulos de deuda de securitización correspondientes a un patrimonio de los referidos en el Título XVIII de la Ley Nº 18.045, que cumplan los requisitos que determine la Superintendencia.

7) El conjunto de inversiones de un fondo mutuo en valores emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial no podrá exceder el 25% del activo del fondo.

8) Un fondo mutuo podrá adquirir instrumentos clasificados en las categorías de riesgo B, N-4 o superiores a éstas, a que se refiere el artículo 88 de la ley Nº 18.045. No obstante, los fondos dirigidos a inversionistas calificados podrán invertir en instrumentos con clasificación de riesgo menores a las señaladas o en instrumentos que no hubieren sido sometidos a clasificación, lo cual deberá ser informado a los inversionistas, en la forma que determine la Superintendencia.

En caso que un mismo título fuere clasificado en categorías de riesgo discordantes, se deberá considerar la categoría más baja, salvo que la Superintendencia, mediante normas de carácter general, establezca un procedimiento diferente, teniendo en consideración el número de clasificaciones y otros criterios que ésta determine.

Tratándose de títulos de emisores extranjeros, la Superintendencia establecerá mediante norma, las equivalencias entre la clasificación que se pueda efectuar de estos títulos en el extranjero, y las categorías de riesgo señaladas en este número.

9) El fondo podrá invertir en valores emitidos o garantizados por el Estado o el Banco Central de un país extranjero, por entidades bancarias extranjeras o internacionales que se transen en mercados locales o internacionales; en títulos de deuda de oferta pública y acciones de transacción bursátil, emitidos por sociedades o corporaciones extranjeras; en cuotas de fondos de inversión de capital extranjero regulados por la ley Nº 18.657; en otros valores de oferta pública de emisores extranjeros que autorice la Superintendencia; y en monedas extranjeras que ésta también autorice.

La Superintendencia podrá establecer mediante instrucciones generales y respecto a las inversiones señaladas bajo este número, las condiciones de liquidez e información que deberán cumplir los mercados de los países en que podrán efectuarse tales inversiones y los procedimientos administrativos a que ellas deberán ajustarse.

En todo caso, las operaciones de cambios internacionales que realice el fondo, se regirán por las disposiciones contenidas en el párrafo octavo del Título III de la ley Nº 18.840.

10) El fondo podrá celebrar contratos de futuro; adquirir instrumentos con promesa de venta; y adquirir o enajenar opciones de compra o venta sobre activos, valores e índices, dar en préstamo valores y celebrar contratos de ventas cortas sobre éstos, siempre que todas estas operaciones e inversiones cumplan con los requerimientos que la Superintendencia establezca mediante instrucciones generales, en las que determinará, además, los límites máximos que pueden comprometerse en éstas.

11) El fondo podrá invertir en Certificados de Depósito de Valores (CDV) y valores extranjeros, emitidos por organismos internacionales a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº18.045.

Para los efectos de este número, se aplicarán las normas del número 9) anterior.

El límite establecido en el número 4) de este artículo, en el caso de los títulos de deuda de securitización de que trata el Título XVIII de la ley Nº 18.045, se aplicará a cada patrimonio por separado.

Si se produjeren excesos de inversión por efecto de fluctuaciones del mercado o por otra causa justificada, la Superintendencia establecerá, en cada caso, las condiciones y plazos en que deberá procederse a la regularización de las inversiones, sin que el plazo que fije pueda exceder de seis meses, contado desde la fecha en que se produzca el exceso.

Si a consecuencia de liquidaciones o repartos o por causa justificada, a juicio exclusivo de la Superintendencia, un fondo mutuo recibiere en pago bienes cuya inversión no se ajuste a lo establecido en este artículo, la administradora comunicará esta situación a la Superintendencia, dentro del tercer día de que hubiere ocurrido el hecho, a fin de que ésta determine si cabe o no valorizarlas y en caso afirmativo, establezca el procedimiento de evaluación. En todo caso, estos bienes deberán ser enajenados en el plazo de 60 días contado desde la fecha de su adquisición, o en el plazo mayor que autorice la Superintendencia por motivos calificados.”.

11.- Modifícase el artículo 13 bis, en la siguiente forma:

a) Cámbiase la individualización del “Artículo 13 bis” por “Artículo 13 A.“.

b) Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión “de menor diversificación” por la siguiente: “dirigidos a inversionistas calificados” y elimínase la frase: “inciso segundo del”, y

c) Derógase el inciso final.

12.- Intercálase a continuación del artículo 13 bis, que ha pasado a ser artículo 13 A, el siguiente artículo 13 B, nuevo:

“Artículo 13 B.- El fondo podrá mantener pasivos que se generen como consecuencia de la realización de las inversiones u operaciones a que se refiere el número 10 del artículo 13. Asimismo, podrá mantener pasivos hasta un 20% del patrimonio del fondo, con el fin de pagar rescates de cuotas y otros que la Superintendencia expresamente autorice.”.

13.- Reemplázase el artículo 14, por el siguiente:

“Artículo 14.-En caso que una sociedad administre más de un fondo, las inversiones de los administrados, en conjunto, no podrán exceder de los límites señalados en el número 4 del artículo 13. Asimismo, en caso que dos o más administradoras pertenezcan a un mismo grupo empresarial, las inversiones de los fondos administrados por éstas, en conjunto, no podrán exceder de los límites señalados en el referido numeral 4.”.

14.- Suprímese en el inciso primero del artículo 15, la siguiente frase: “según se trate de fondos de inversión en valores de renta fija, variable o mixta.”, pasando la coma (,) que la antecede, a ser punto aparte (.).

15.- Modifícase el artículo 16, en la siguiente forma:

a) Intercálase en el inciso segundo entre la palabra “efectivo” y “dentro”, la siguiente frase: “o en la moneda extranjera que señale el reglamento interno del fondo,”;

b) Sustitúyese el inciso tercero por los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso séptimo:

“Sin embargo, al momento de la suscripción, podrá pactarse entre el fondo y el suscriptor, un plazo máximo superior para el rescate que el establecido en el inciso anterior.

La administradora y el partícipe podrán acordar que la solicitud de rescate sea cursada en una fecha posterior a la de su presentación.

El fondo deberá ofrecer pactos en los mismos términos a todos los partícipes que efectúen suscripciones o rescates de características similares.

Cuando se trate de sistemas de rescate y pago de cuotas que representen montos significativos diarios del total del patrimonio del fondo, ellos deberán ser establecidos en el reglamento interno del fondo. Para estos efectos se entenderá por montos significativos diarios los que determine el Reglamento.

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda:

1.- Modifícase el artículo 1° en el siguiente sentido:

a) En la letra c), sustitúyese la expresión “de una sociedad” por “neto de la compañía” y agréguese la siguiente oración final, pasando el punto aparte (.) a ser seguido: “Cada vez que en esta ley se haga referencia al patrimonio de la compañía, se entenderá el patrimonio neto definido en esta letra.”;

b) Suprímese la letra d);

c) Agréganse, en la letra f), los siguientes incisos penúltimo y último, nuevos:

“Las compañías deberán presentar en todo momento, un patrimonio superior al patrimonio de riesgo definido en esta letra.

La Superintendencia, mediante normas de carácter general, podrá exigir un patrimonio de riesgo adicional al indicado en esta letra, asociado al riesgo de la cartera de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo de las compañías. Para tal efecto, las compañías deberán establecer sistemas de monitoreo del riesgo que afecte a sus carteras de inversión, conforme a las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia.”

d) Suprímense las letras g), h), i), j) y k).

2.- Modifícase el artículo 3° en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese la letra e) por la siguiente:

“e) Mantener a disposición del público, los modelos de textos de condiciones generales de pólizas y cláusulas que se contraten en el mercado, no pudiendo las entidades aseguradoras contratar con modelos que no hubieren sido previamente enviados para su incorporación al Depósito de Pólizas que, para esos efectos, llevará la Superintendencia. Los modelos deberán ser enviados, a lo menos, cinco días antes del inicio de su comercialización.

Las compañías de seguros del primer grupo, en los casos de seguros de Transporte y de Casco Marítimo y Aéreo, como asimismo en los contratos de seguros en los cuales, tanto el asegurado como el beneficiario, sean personas jurídicas y el monto de la prima anual que se convenga no sea inferior a 200 unidades de fomento, no tendrán la obligación señalada en el párrafo precedente, y podrán contratar con modelos no depositados en la Superintendencia, debiendo la póliza respectiva ser firmada por los contratantes.

Será responsabilidad de las compañías que las pólizas de seguros que contraten, estén redactadas en forma clara y entendible, que no sean inductivas a error y que no contengan cláusulas que se opongan a las disposiciones legales. En caso de duda sobre el sentido de una disposición o cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el contratante, asegurado o beneficiario del seguro, según sea el caso.

La Superintendencia fijará, mediante norma de aplicación general, las disposiciones mínimas que deberán contener las pólizas.

La Superintendencia podrá modificar o prohibir la utilización de una póliza o cláusula cuando, a su juicio, su texto no cumpla con los requisitos de legalidad y claridad en su redacción, o con las disposiciones mínimas señaladas precedentemente;”.

b) Introdúcese como letra h), nueva, la siguiente:

“h) Atender las reclamaciones sometidas a su conocimiento, en uso de sus facultades, de acuerdo al procedimiento de atención, información o resolución que ella establezca, pudiendo conocerlas y atenderlas administrativamente, sin perjuicio de la atribución prevista en la letra i) de este artículo;”.

c) En la letra i), sustitúyese el guarismo “120” por “200” y agrégase a partir de la palabra “fomento”, lo siguiente: “en el caso de seguros sobre riesgos que aseguran compañías del primer grupo, y 500 unidades de fomento, en el caso de seguros sobre riesgos que aseguran compañías del segundo grupo, incluyéndose en estas últimas los seguros sobre los riesgos de accidentes personales y los de salud.“

3.-Modifícase el artículo 4° en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 4º.- El comercio de asegurar riesgos a base de primas, sólo podrá hacerse en Chile por sociedades anónimas nacionales de seguros y reaseguros, que tengan por objeto exclusivo el desarrollo de dicho giro y las actividades que sean afines o complementarias a éste, que autorice la Superintendencia mediante norma de carácter general. Se entenderá que la administración de fondos de terceros, es una actividad afín o complementaria de las entidades aseguradoras del segundo grupo, la que se sujetará a las normas especiales que establezca la Superintendencia.”.

b) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Asimismo, las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán suscribir riesgos provenientes del extranjero.”.

c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Además, las compañías de seguros y reaseguros, podrán tomar sobre sí el riesgo de pérdida patrimonial que, las entidades prestadoras de los beneficios contemplados en las leyes Nºs 16.744, 18.469, 18.833 y 18.933, asuman con motivo de las prestaciones que otorguen.”.

4.- Agrégase, en el artículo 15, el siguiente inciso final, nuevo:

“Los seguros del segundo grupo que contemplen cuentas de inversión, estarán sujetos a los límites de endeudamiento que la Superintendencia determine por norma de carácter general.”.

5.- Sustitúyese el artículo 16 por el siguiente:

“Articulo 16.- El reaseguro de los contratos celebrados en Chile, podrán efectuarlo las entidades aseguradoras y reaseguradoras, con las entidades que se señalan a continuación:

a) Sociedades anónimas nacionales cuyo objeto exclusivo sea el reaseguro.

Estas entidades estarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia, con las atribuciones que le otorga la Ley.

Las reaseguradoras nacionales podrán operar en ambos grupos de seguros, siempre que constituyan capitales independientes para cada uno de ellos y lleven contabilidades absolutamente separadas para las operaciones de los mismos, a fin que cumplan con los requisitos de patrimonio, endeudamiento e inversión de reservas técnicas y de patrimonio en cada grupo.

Estas entidades deberán mantener un patrimonio mínimo no inferior a 120.000 unidades de fomento por cada uno de los grupos en que operen. Si durante su funcionamiento dicho patrimonio se redujere a una cantidad inferior, la entidad estará obligada a completarlo conforme lo dispuesto en el párrafo 1º del Título IV de esta Ley. Si así no lo hiciese, se le revocará la autorización de existencia.

En el evento de que uno de los grupos presente problemas que exijan la regularización establecida en los artículos 65 ó 68 de la presente ley, se deberá proceder a ésta y, en caso de no ser ella posible, la Superintendencia revocará la autorización respecto del grupo afectado.

b) Compañías de seguros nacionales, las que únicamente podrán reasegurar riesgos del grupo en el cual estén autorizadas para operar, y

c) Entidades extranjeras de reaseguro, que se encuentren clasificadas por agencias clasificadoras de riesgo, de reconocido prestigio internacional a juicio de la Superintendencia, en a lo menos categoría de riesgo BBB o su equivalente.

Estas entidades deberán designar un representante en Chile, el que las representará con amplias facultades, pudiendo incluso ser emplazado en juicio.

No obstante lo anterior, no será necesaria la designación de un representante, si el reaseguro se efectúa a través de un corredor de reaseguro inscrito en la Superintendencia, conforme a lo que se establece en el inciso siguiente, el que, para todos los efectos legales, en especial en relación con la aplicación y cumplimiento en el país del contrato de reaseguro, será considerado como representante legal de los reaseguradores externos suscriptores del contrato de reaseguro, con amplias facultades, pudiendo incluso ser emplazado en juicio.

El reaseguro se podrá efectuar con las entidades señaladas precedentemente, directamente o a través de corredores de reaseguro que se encuentren inscritos en el Registro de Corredores de Reaseguro Extranjero que llevará la Superintendencia. Para estos efectos, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1) No encontrarse inscritos en el Registro de Corredores de Seguros de la Superintendencia;

2) Acreditar la contratación de una póliza de seguros de garantía del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad de corredor de reaseguro en Chile y, especialmente, por los perjuicios por errores u omisiones que puedan ocasionar a quienes contraten por su intermedio, la que deberá permanecer vigente hasta la extinción de sus obligaciones contraídas como corredor.

El monto asegurado de esta póliza no deberá ser inferior a la suma más alta entre 20.000 unidades de fomento y un tercio de la prima intermediada en Chile en el año inmediatamente anterior.

Será necesaria la aprobación previa de la Superintendencia cuando el emisor de la póliza sea una compañía no establecida en Chile.

Verificado el incumplimiento o perjuicio, se siniestrará la póliza y el corredor afectado no podrá intermediar nuevos contratos mientras no se rehabilite a satisfacción de la Superintendencia, en el evento de que se haya estipulado en ella que el pago de indemnizaciones reduce el monto asegurado y

3) Tratándose de corredores extranjeros, ser persona jurídica y acreditar que la entidad se encuentra constituida legalmente en su país de origen y que puede intermediar riesgos cedidos desde el extranjero, con indicación de la fecha desde la cual se encuentra autorizada para operar. En este caso, para la inscripción dichas entidades deberán designar un representante en Chile, el que las representará con amplias facultades, pudiendo incluso ser emplazado en juicio. El representante deberá tener residencia en Chile.

En el caso que los corredores de reaseguros dejen de cumplir alguno de los requisitos señalados precedentemente, se les eliminará del registro correspondiente.

La Superintendencia determinará la forma, plazos y periodicidad con que deberán ser acreditados todos los requisitos establecidos en este artículo. Asimismo, por norma de carácter general, establecerá las instrucciones específicas para el caso en que un reasegurador, de los señalados en la letra c) de este artículo, deje de cumplir el requisito de clasificación de riesgo exigido.

Para efectos de esta ley, se considerará como entidad reaseguradora, el mercado de seguros Lloyd`s de Londres.”.

6.- Derógase el artículo 16 bis.

7.- Agréganse, al artículo 17, los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos:

“Además, será obligación del Directorio de las compañías establecer e informar a la Superintendencia, en la forma y periodicidad que determine por norma de carácter general dicho organismo, las políticas o directrices de administración de la compañía, respecto de las materias que el directorio considere relevantes para una adecuada gestión de riesgos que afecten la solvencia de la compañía.

En todo caso, se deberán definir políticas de acción, al menos, respecto de las siguientes materias:

a) Suscripción de riesgos y reaseguro;

b) Inversiones;

c) Utilización de productos derivados y administración de riesgos financieros, y

d) Control interno.

El directorio deberá efectuar e informar a la Superintendencia, al menos una vez al año, un análisis del grado de cumplimiento de las políticas definidas por éste.”.

8.- Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente:

“Artículo 20. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras establecidas en el país, para cumplir con las obligaciones provenientes de la contratación de los seguros y reaseguros, deberán constituir reservas técnicas suficientes, de acuerdo a los principios actuariales, procedimientos, tablas de mortalidad, tasas de interés y otros parámetros técnicos que, por norma de carácter general, establezca la Superintendencia. Su modificación o reemplazo deberá comunicarse a las compañías con 120 días de anticipación, a lo menos.

Las reservas técnicas se clasificarán en los siguientes tipos:

1. Reserva de riesgo en curso por las obligaciones de una compañía con los asegurados, originadas por primas de contratos de seguros de corto plazo;

2. Reserva matemática por las obligaciones de una compañía de segundo grupo con los asegurados, originadas por primas de contratos de seguros de largo plazo;

3. Reserva de siniestros por las obligaciones por siniestros ocurridos y que estén pendientes de pago, y por los ocurridos y no reportados;

4. Reserva adicional por aquellos riesgos cuya siniestralidad es poco conocida, altamente fluctuante, cíclica o catastrófica y que, a juicio de la Superintendencia, mediante normas de carácter general, sea necesaria constituir para el normal desenvolvimiento de la actividad aseguradora o reaseguradora;

5. Reserva de descalce, por los riesgos originados en el descalce entre activos y pasivos de la compañía, y

6. Reserva de valor del fondo, por las obligaciones generadas por los seguros del segundo grupo que contemplen cuentas de inversión.

La Superintendencia, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 16, mediante norma de carácter general, establecerá las disposiciones y requisitos mínimos a las cuales deberán sujetarse las cesiones de reaseguro, para efectos de ser deducidas del cálculo de las reservas técnicas.

En todo caso, una compañía sólo podrá deducir de las mencionadas reservas, la prima efectivamente pagada a su reasegurador, por las cesiones correspondientes a los riesgos asumidos.

No obstante lo anterior, en el caso de seguros contemplados en el decreto Ley Nº3.500, de 1980, y tratándose de cesiones de reaseguro a reaseguradores extranjeros, la deducción por reaseguro no podrá exceder de un 40% del total de las reservas técnicas correspondientes a los seguros señalados.”.

9.- Modifícase el artículo 20 bis, en el siguiente sentido:

a) En el inciso tercero, sustitúyese la expresión

“A, B, C, D Y E” por “AAA, AA, A, BBB, BB, B, C, D y E”.

b)En el inciso cuarto, sustitúyese la letra “A” por “AAA”.

10.- Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente:

“Artículo 21. Las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, sin perjuicio de los depósitos que mantengan en cuenta corriente, deberán estar respaldados por inversiones efectuadas en los siguientes instrumentos y activos:

1. Inversiones de Renta Fija:

a) Títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por el Estado o emitidos por el Banco Central de Chile;

b) Depósitos a plazo, letras de crédito hipotecarias, bonos y otros títulos de deuda o crédito, emitidos por bancos e instituciones financieras;

c) Bonos, pagarés y otros títulos de deuda o crédito, emitidos por empresas públicas o privadas;

d) Participaciones en convenios de créditos en los que concurran dos o más bancos o instituciones financieras, también conocidos como créditos sindicados, conforme a las normas específicas que al efecto imparta la Superintendencia, y

e) Mutuos hipotecarios endosables, de los señalados en el Título V de esta ley.

2. Inversiones de Renta Variable:

a) Acciones de sociedades anónimas abiertas y acciones de empresas concesionarias de obras de infraestructura de uso público;

b) Cuotas de fondos mutuos cuyos activos se encuentren invertidos en valores o activos nacionales;

c) Cuotas de fondos de inversión, cuyos activos se encuentren invertidos en valores o activos nacionales.

3. Inversiones en el exterior:

a) Títulos de deuda o crédito, emitidos o garantizados hasta su total extinción por Estados o Bancos Centrales extranjeros;

b) Depósitos, bonos, pagarés y otros títulos de deuda o crédito, emitidos por instituciones financieras, empresas o corporaciones extranjeras o internacionales;

c) Acciones de sociedades o corporaciones constituidas fuera del país;

d) Cuotas de fondos mutuos o de inversión constituidos fuera del país;

e) Cuotas de fondos mutuos o de inversión constituidos en el país, cuyos activos estén invertidos en valores extranjeros, y

f) Bienes raíces no habitacionales situados en el exterior.

Los instrumentos señalados en este número, podrán ser adquiridos directamente o a través de Certificados de Depósito de Valores (CDV), a que se refiere el Título XXIV de la Ley Nº 18.045.

La Superintendencia, previa consulta al Banco Central de Chile, mediante norma de carácter general que deberá publicarse en el Diario Oficial, establecerá las características, reglas y procedimientos a que deberán sujetarse las inversiones señaladas en este número, para ser representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo.

La adquisición de las divisas necesarias para realizar las inversiones, a que se refiere esta letra, y su remesa al exterior, así como el retorno y la liquidación de los capitales y ganancias y su conversión a moneda nacional o extranjera, se sujetarán a las normas que al efecto establezca el Banco Central, de acuerdo a las facultades que le confiere su Ley Orgánica.

El mencionado Banco, mediante acuerdo de su Consejo, establecerá anualmente los porcentajes máximos posibles de invertir, dentro de los límites establecidos en la letra g) del Nº1 del artículo 23 de esta ley. No obstante, el porcentaje máximo de inversión en el extranjero que establezca el Banco Central, no podrá ser inferior al diez por ciento de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo de las compañías.

Las inversiones de la letra f) de este número, sólo se computarán como inversiones representativas de reservas técnicas generadas por operaciones realizadas por la oficina correspondiente en el país respectivo.

4. Bienes raíces no habitacionales, cuya tasación comercial sea practicada al menos cada dos años, según norma de carácter general que dicte la Superintendencia. Tratándose de bienes raíces de propiedad de la compañía, sujetos a contratos de arrendamiento con opción de compra, la Superintendencia establecerá las disposiciones mínimas que deberán cumplir dichos contratos, para que el bien raíz se considere como inversión representativa.

5. Otros Activos.

a) Crédito no vencido por primas no devengadas otorgado a los asegurados, provenientes de contratos de seguro con cláusula de resolución por no pago de prima, para respaldar el total de la reserva de riesgo en curso y hasta el 10% del patrimonio de riesgo, de las compañías aseguradoras del primer grupo;

b) Siniestros por cobrar no vencidos, producto de las cesiones efectuadas a los reaseguradores, para respaldar el total de la reserva de siniestros y hasta el 10% del patrimonio de riesgo, salvo aquellos siniestros provenientes de las cesiones indicadas en el artículo 20, que no se puedan descontar de la reserva, conforme lo señalado en dicho artículo;

c) Crédito no vencido por primas producto de los seguros de invalidez y sobrevivencia del decreto ley Nº 3.500, de 1980, para respaldar el total de la reserva de siniestros, para las compañías del segundo grupo;

d) Avance a tenedores de sus pólizas de seguros de vida, hasta por el monto del valor de rescate de ellas, siempre que en dichas pólizas se indique expresamente que el empréstito podrá deducirse del monto de la indemnización a pagar en virtud de lo establecido en la póliza o en sus adicionales, si corresponde.

Además, las compañías aceptantes podrán respaldar sus reservas técnicas con:

e) Crédito no vencido por prima no devengada otorgado a las compañías cedentes del primer grupo en virtud de contratos de reaseguro, para respaldar hasta el total de las reservas de riesgo en curso, y

f) Crédito no vencido por prima devengada otorgado a las compañías cedentes del primer grupo en virtud de contratos de reaseguro, para respaldar hasta el total de las reservas de siniestros.

Las inversiones señaladas precedentemente, para ser representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Los instrumentos de la letra b) del Nº1, deberán encontrarse clasificados, de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.045, en al menos categoría de riesgo BBB o N-3, según corresponda a instrumentos de largo o corto plazo, respectivamente;

2. Los instrumentos de las letras a) y c) del Nº2 y las cuotas de fondos de inversión de la letra e) del Nº3, deberán encontrarse inscritos en el Registro de Valores de esta Superintendencia, de conformidad a Ley Nº18.045 y Nº18.815, según corresponda;

3. Los instrumentos de la letra a) del Nº2, no se aceptarán como representativos, cuando se trate de acciones de sociedades administradoras de fondos de pensiones o de fondos mutuos, de instituciones de salud previsional, de entidades aseguradoras y reaseguradoras, de sociedades educacionales y de aquellas cuyo objeto sea la prestación de beneficios de carácter social a sus accionistas, o de sociedades cuyo activo, en más de un 50%, esté constituido por acciones y derechos en entidades de los tipos recién descritos, y

4. Los instrumentos de las letras a) y b) del Nº3, deberán encontrarse clasificados por al menos dos entidades clasificadoras de reconocido prestigio internacional a juicio de la Superintendencia.

Las compañías podrán efectuar operaciones para la cobertura del riesgo financiero que pueda afectar a su cartera de inversiones y a su estructura de activos y pasivos, en la forma que establezca una norma de carácter general dictada por la Superintendencia.

Asimismo, podrán participar en operaciones de venta corta, mediante el préstamo de acciones que sean representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, conforme a lo señalado en este artículo, en la forma que determine la Superintendencia. No obstante lo anterior, sólo se podrá prestar acciones representativas de reservas técnicas, en estas operaciones, hasta un máximo del 10% del total de la cartera de acciones representativas de la compañía.”.

11.- Derógase el artículo 21 bis.

12.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 22, por el siguiente:

“No obstante lo anterior, mediante normas de carácter general, se podrá exceptuar de la prohibición señalada en el inciso precedente, a los bienes raíces señalados en el Nº4 del artículo 21, y a los instrumentos otorgados como garantía o margen de operaciones de cobertura de riesgo señaladas en el inciso penúltimo del mismo artículo.”.

13. Sustitúyese el artículo 23 por el siguiente:

“Artículo 23. La inversión en los distintos tipos de instrumentos o activos representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, señalados en el artículo 21, estará sujeta a los siguientes límites máximos:

1. Límites por Instrumento.

a) 5% del total, para la suma de la inversión en los instrumentos de la letra c) del Nº 1, que no se encuentren inscritos en el Registro de Valores de la Superintendencia, o que estando inscritos, no cuenten con clasificación de riesgo conforme a la ley Nº 18.045, o ésta sea inferior a BBB o N-3, según corresponda. Se exceptuarán de este límite, aquellos instrumentos emitidos por empresas nacionales, fuera del país, que cuenten con clasificación de riesgo internacional igual o superior a BBB;

b) 5% del total, para la suma de la inversión en los instrumentos de la letra d) del Nº 1;

c) 30% del total, en aquellos instrumentos de la letra e) del Nº 1, para compañías del segundo grupo, y 30% sólo del patrimonio de riesgo, para compañías del primer grupo;

d) 40% del total para la suma de la inversión en instrumentos del Nº2;

e) 5% del total, en aquellos instrumentos de la letra a) del Nº2, que no cumplan el requisito de presencia bursátil que establezca, por norma de carácter general, la Superintendencia;

f) 10% del total, en aquellos fondos de inversión de la letra c) del Nº2;

g) 20% del total, para la suma de la inversión en aquellos instrumentos del Nº3;

h) 5% del total, para la suma de la inversión en los instrumentos de las letras a) y b) del Nº3, que presenten clasificación de riesgo internacional, inferior a BBB o N3, o su equivalente según corresponda a instrumentos de largo y corto plazo, respectivamente;

i) 10% del total, para la suma de la inversión en instrumentos de las letras c), d), y e) del Nº3;

j) 3% del total en aquellos activos de la letra f) del Nº3, y

k) 20% del total, en aquellos activos del Nº4, para compañías del segundo grupo, y 30% sólo del patrimonio de riesgo, para compañías del primer grupo.

2. Límites conjuntos.

a) 25% del total, para la suma de la inversión en aquellos instrumentos comprendidos en las letras b) y c) del Nº1, que presenten clasificación de riesgo igual o inferior a BBB o N-3, según corresponda a instrumentos de largo y corto plazo, o que, en el caso de instrumentos de la letra c) del Nº1, no presenten clasificación de riesgo;

b) 25% del total, para la suma de la inversión en los instrumentos comprendidos en las letras b), c) y d) del Nº1, y a) del Nº2, emitidos por sociedades anónimas, bancos, instituciones financieras y empresas pertenecientes a un mismo grupo empresarial. Este límite se rebajará a la mitad, si la compañía inversionista forma parte del grupo empresarial;

c) 10% del total, para la suma de la inversión en los instrumentos comprendidos en las letras b), c) y d) del Nº1 y a) del Nº2, emitidos o garantizados por una misma entidad, o sus respectivas filiales. Este límite se rebajará a la mitad, si la compañía inversionista forma parte del grupo empresarial al que pertenece el emisor;

d) 40% del total, para la suma de la inversión en instrumentos de las letras e) del Nº1, fondos de inversión de la letra c) del Nº2, en cuanto inviertan en activos señalados en los números 10, 11, 12, 13 y 15 del artículo 5º de la ley Nº18.815, bienes raíces del Nº4, y bonos o pagarés de la letra c) del Nº1, emitidos por sociedades securitizadoras de las señaladas en el Título XVIII de la ley Nº18.045, que estén respaldados por títulos de crédito transferibles, relacionados con el sector inmobiliario, para compañías del segundo grupo, y 50% sólo del patrimonio de riesgo, para compañías del primer grupo;

e) 5% del total, para la suma de la inversión en los instrumentos comprendidos en las letras b) y c) del Nº3, emitidos o garantizados por una misma entidad. Este límite se rebajará a la mitad, cuando el emisor sea persona relacionada a la compañía, y

f) 10% del total, para la suma de la inversión en fondos señalados en las letras b) y c) del Nº2 y e) del Nº3, administrados por una misma entidad administradora de fondos mutuos o de inversión.”.

14.- Sustitúyese el artículo 24 por el siguiente:

“Artículo 24. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá establecer límites de diversificación por emisor o emisión, a las inversiones que respaldan las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo.”.

15.- Modifícase el artículo 24 bis, en el modo siguiente:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 24 bis.- Si una inversión representativa de reservas técnicas o de patrimonio de riesgo o un conjunto de ellas sobrepasaren alguno de los límites de diversificación establecidos en esta ley, el exceso no será aceptado como respaldo de dichas reservas ni del patrimonio de riesgo. Tampoco serán aceptadas aquellas inversiones que dejaren de cumplir los requisitos señalados en esta ley para ser representativas de reservas técnicas. Sin embargo, si tal hecho se produjere exclusivamente por un cambio de clasificación de riesgo, las inversiones afectadas podrán seguir respaldando reservas técnicas y patrimonio de riesgo por un plazo no superior a seis meses a contar de la fecha del cambio. Sin embargo, el 50% de ellas podrán seguir sirviendo de respaldo por un período adicional de seis meses. En caso de adquirir nuevos instrumentos de éstos durante dicho período, la compañía no podrá usarlos para respaldar sus reservas técnicas y patrimonio de riesgo.”.

b) Derógase el inciso segundo.

16.- Incorpórase a continuación del artículo 25, el siguiente artículo 26, nuevo:

“Artículo 26. La póliza de seguro puede ser nominativa o a la orden.

La cesión de la póliza nominativa, o de los derechos que de ella emanen, requiere de la aceptación del asegurador. La cesión de la póliza a la orden puede hacerse por simple endoso; sin embargo, el crédito del asegurado, por la indemnización de un siniestro ya ocurrido, podrá cederse, conforme a las normas generales sobre la cesión de créditos.

El asegurador podrá oponer al cesionario o endosatario, las excepciones que tenga contra el tomador, asegurado o beneficiario.”.

17.- Modifícase el artículo 27 del siguiente modo:

a) En el inciso segundo intercálase entre las palabras “anterior” y “requerirá” lo siguiente: “, y la fusión y división de entidades aseguradoras”, y

b) En el inciso tercero sustitúyese la palabra “consultarse” por “comunicarse”.

18.- Derógase el inciso tercero del artículo 30.

19.- Incorpórase, a continuación del artículo 35, el siguiente artículo 36, nuevo:

“Artículo 36. Cada vez que la ley establezca la obligatoriedad de la contratación de un seguro o que ésta sea un requisito para el ejercicio de una actividad, el asegurado o beneficiario, según corresponda, podrá demandar ante la Justicia Ordinaria la resolución de las dificultades que se susciten con la compañía aseguradora, no obstante que en la póliza se hubiese contemplado compromiso o cláusula compromisoria.”.

20.- Incorpórase, a continuación del artículo 36 señalado precedentemente, el siguiente artículo 37, nuevo:

“Artículo 37. La Superintendencia no concederá la autorización prevista en el artículo 126 de la ley Nº 18.046, para la constitución de una compañía aseguradora, antes que le haya sido comunicada la identidad de los accionistas directos o indirectos, sean personas naturales o jurídicas, que posean una participación igual o superior al 10% del capital, o que tengan la capacidad de elegir a lo menos un miembro del directorio.

Se podrá denegar la autorización en caso que los accionistas, directos o indirectos, se encuentren en alguna de las situaciones previstas en las letras a), b) y c) del artículo 44 bis de esta ley, o no puedan acreditar en la forma que determine la Superintendencia, mediante una norma de carácter general, el origen de los recursos económicos que aportan a la sociedad o con los cuales adquieren su participación y, en casos calificados, su solvencia.”.

21.- Incorpórase, a continuación del artículo 37 señalado, el siguiente artículo 38, nuevo:

“Artículo 38. Una vez autorizada la existencia de la entidad aseguradora, ésta deberá informar a la Superintendencia, con al menos 15 días de anticipación, todo cambio de propiedad accionaria que involucre que un accionista pase a poseer una participación igual o superior al 10% del capital, pudiendo este organismo impedir dicho traspaso accionario u obligar la enajenación de las acciones, en caso que se compruebe que el socio se encuentra en alguna de las situaciones previstas en el inciso segundo del artículo precedente.”.

22.- Derógase el artículo 41.

23.- Incorpórase, a continuación del artículo 47, el siguiente artículo 48, nuevo:

“Artículo 48. Sufrirán las penas de presidio menor, en cualquiera de sus grados, los que actuaren como corredores de seguros, corredores de reaseguros, agentes de ventas, agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables y liquidadores de seguros, sin estar inscritos en los Registros que exige esta ley o cuya inscripción hubiere sido suspendida, eliminada o revocada, y los que a sabiendas les facilitaren los medios para hacerlo.”.

24.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 53 por el siguiente:

“Artículo 53. Las clasificaciones a que aluden los artículos 21 y 23, en el caso de inversiones en el país, deberán ser realizadas por dos entidades clasificadoras de riesgo, en la forma prevista en la Ley Nº 18.045. Para efectos de la aplicación de las normas establecidas en dichos artículos, se deberá considerar la menor de las clasificaciones obtenidas, salvo que la Superintendencia, mediante norma de carácter general, establezca un procedimiento diferente teniendo en consideración el número de clasificaciones discordantes, las clasificaciones precedentes y otros que ésta determine para los efectos de la diversificación de las inversiones de la compañías.”.

25.- Derógase el artículo 55.

26.- Modifícase el artículo 57 en el siguiente sentido:

a) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser coma (,) lo siguiente: “a excepción de los agentes de ventas de compañías que, conforme a lo señalado en el artículo 11 de esta ley, cubran riesgos de crédito, los que podrán, a su vez, prestar servicios en una entidad aseguradora del primer grupo que no esté facultada para cubrir estos riesgos.”.

b) Intercálase un nuevo inciso sexto, pasando los actuales incisos sexto y séptimo a ser séptimo y octavo, respectivamente:

“Tratándose de la intermediación de seguros de renta vitalicia del decreto ley Nº 3.500, de 1980, el corredor de seguros deberá velar especialmente por los intereses de los afiliados y sus beneficiarios, debiendo, a través de su intervención, ofrecer la mejor opción de pensión de renta vitalicia, según las necesidades e intereses del cliente.”.

c) Agréganse, a continuación del inciso séptimo, que pasó a ser octavo, los siguientes incisos noveno, décimo y undécimo:

“Las compañías de seguros podrán ofrecer, cotizar y convenir contratos de seguro, utilizando los mecanismos continuos de subasta pública de las entidades que autorice la Superintendencia y que se regirán por las normas que ésta determine.

Para la realización de las ofertas, cotizaciones y celebración de contratos, en la forma señalada en el inciso anterior, las condiciones y el carácter vinculante de las ofertas y cotizaciones del seguro, deberán estar previamente determinadas.

La utilización de mecanismos continuos de subasta pública no excluye la participación, ni la responsabilidad de los auxiliares del comercio de seguros, en la asesoría e intermediación de los seguros.“.

27.- Agrégase, a continuación del artículo 57, el siguiente artículo 57 bis, nuevo:

“Artículo 57 bis. Tratándose de la intermediación de seguros de renta vitalicia del decreto ley Nº 3.500, de 1980, el corredor de seguros o agente de ventas de renta vitalicia, incurrirá en infracción a sus obligaciones como auxiliar del comercio de seguros, entre otros casos, en las siguientes circunstancias:

a) Si, con el objeto de inducir a error al cliente, presentaren información errónea, omitieren o alteraren en cualquier forma la información sobre las modalidades de pensión, sobre la comisión o las condiciones de la cotización y del seguro de renta vitalicia ofrecido;

b) Si ofrecieren o entregaren, directa o indirectamente, beneficios distintos de los establecidos en la ley que induzcan a la contratación del seguro;

c) Si el corredor se concertare para obtener de las compañías cotizaciones de seguro no competitivas, o si por cualquier medio antepusiere su interés personal por sobre los del afiliado o sus beneficiarios legales, en desmedro de la pensión;

d) Si el corredor no asesorare en forma personal y directa al cliente, utilizando, facilitando o permitiendo la intervención en la labor de asesoría e intermediación de personas no autorizadas al efecto, y

e) Si el agente gestionare u obtuviese de otra compañía cotizaciones de rentas vitalicias.

El afiliado o sus beneficiarios legales, en su caso, que estimaren haber resultado perjudicados por la actuación del corredor o agente de ventas, podrán demandar indemnización de perjuicios en contra de las personas responsables, sin perjuicio de las demás sanciones civiles, penales o administrativas que correspondan.”.

28.- Modifícase el artículo 58 en el siguiente sentido:

a) Intercálase en la letra c), entre las palabras “forma” y “que”, la expresión “y periodicidad”.

b) Sustitúyese en la letra d), la expresión “acreditar” por “constituir una garantía, mediante boleta bancaria o” y la expresión “suma a asegurar” por “suma señalada”, y

c) Sustitúyese en la letra e), la expresión “póliza” por “garantía”.

29.- Agrégase al artículo 61, el siguiente inciso final nuevo:

“En el ejercicio de sus funciones, y sin perjuicio de sus obligaciones legales y reglamentarias, los liquidadores de siniestros deberán guardar la debida independencia y autonomía en su cometido, garantizando la imparcialidad y objetividad del proceso de liquidación, y velar porque sus opiniones se emitan con estricta sujeción a criterios técnicos. En el cumplimiento de sus obligaciones los liquidadores responderán de la culpa leve.”.

30.- Modifícase el artículo 62 en la siguiente forma:

a) Intercálese en la letra a) entre las palabras “forma” y “que” la expresión “y periodicidad”, y

b) Sustitúyese en la letra b), del artículo 62, la expresión “Acreditar” por “Constituir una garantía, mediante boleta bancaria o”.

31.- Modifícase el artículo 64 en el siguiente sentido:

a) En la letra b), sustitúyese la palabra “Percibir”, por lo siguiente: “Prestar servicios o asumir con las compañías responsabilidades distintas a las señaladas en esta Ley y el reglamento, y percibir”;

b) Agrégase, a continuación de la letra b), la letra c) nueva:

“c) Atender reclamaciones de siniestros en que el liquidador tuviere un interés actual, directo o indirecto.”.

c) Agrégase, a continuación de la letra c), señalada precedentemente, la siguiente letra d), nueva:

“d) Asumir el liquidador persona natural, los administradores, representantes legales, apoderados o sus empleados, la representación judicial de las compañías, en juicios seguidos por los asegurados en su contra.”.

32.- Intercálese, en el inciso primero del artículo 65, entre las expresiones ”según el caso,” y “deberá ser” lo siguiente: “o bajo el patrimonio de riesgo establecido en la letra f) del artículo 1º,”.

33.- Modifícase el inciso primero del artículo 66, en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese la expresión “ochenta días hábiles” por “cuarenta días hábiles”.

b) Sustitúyese la expresión “antes de los treinta días hábiles siguientes a la primera publicación de la citación” por “dentro de los plazos a que se refiere la ley Nº18.046”.

34.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 67, la expresión “80 días hábiles“ por “40 días hábiles”.

35.- Modifícase el inciso primero del artículo 69, en siguiente sentido:

a) Sustitúyese la expresión “sesenta días“ por “40 días”.

b) Sustitúyese la expresión “120 días” por “80 días”.

c) Sustitúyese la expresión “15 días” por “10 días”.

36.- Modifícase el inciso primero del artículo 70 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese la expresión “120 días” por “80 días”.

b) Sustitúyese la expresión “40 días” por “20 días”.

37.- Modifícase el inciso primero del artículo 71, en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese la expresión “40 días” por “20 días”.

b) Sustitúyese la expresión “60 días” por “40 días”.

38.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 74, la palabra “consulta” por “comunicación”.

39.- Agrégase, en el artículo 82, a partir del punto final (.), que pasa a ser coma (,), lo siguiente: “y los asegurados podrán poner término anticipado al contrato en que estén pendientes los riesgos, en cuyo caso tendrán derecho a la devolución proporcional de la prima en el concurso.”.

40.- Introdúcese, a continuación del artículo 87, el siguiente Título V, nuevo:

“TÍTULO V

DE LOS AGENTES ADMINISTRADORES DE MUTUOS HIPOTECARIOS ENDOSABLES

Artículo 88.- Las entidades aseguradoras podrán adquirir mutuos hipotecarios endosables, otorgados por agentes administradores que cumplan los requisitos y condiciones que fije la Superintendencia, en una norma de carácter general, y que se encuentren inscritos en un registro especial que llevará dicho organismo.

A dichos agentes les corresponderá otorgar los mutuos por cuenta propia o de las entidades aseguradoras, tasar las propiedades, calificar la solvencia del deudor y las demás obligaciones que señale la referida norma de carácter general. Los bancos y sociedades financieras podrán actuar como agentes sin necesidad de inscripción.

Los requisitos mínimos que deberán reunir los agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables, para su inscripción y permanencia en el citado registro, son los siguientes:

a) Estar constituidos legalmente en Chile como sociedades anónimas, con el objeto específico de otorgar y administrar mutuos hipotecarios endosables.

b) Acreditar un capital mínimo equivalente a 10.000 unidades de fomento.

c) Acreditar la contratación de una póliza de seguro, para responder del correcto y cabal cumplimiento de las obligaciones emanadas de su actividad, por un monto no inferior a 20.000 unidades de fomento, en las condiciones que establezca la Superintendencia.

d) Sus accionistas mayoritarios, entendiéndose por tal aquellos que tengan una participación igual o superior al 10% del total de acciones suscritas, directores, administradores y representantes legales, deberán tener antecedentes comerciales intachables y no registrar las inhabilidades señaladas en las letras a), b y c) del artículo 44 bis de la presente ley.

Artículo 89. La Superintendencia establecerá los límites máximos de endeudamiento, a los que deberán ajustarse los agentes administradores de mutuos hipotecarios, los que no podrán ser inferiores a cinco veces, ni superiores a diez veces, su patrimonio. Dichos límites de endeudamiento serán fijados por períodos no inferiores a dos años, y su modificación deberá informarse con, a lo menos, seis meses de anticipación.

Artículo 90. Los mutuos se otorgarán a personas naturales o jurídicas para fines de adquisición, construcción, ampliación o reparación de todo tipo de bienes raíces; para refinanciar mutuos hipotecarios endosables de que trata este Título; o para prepagar créditos hipotecarios otorgados para los fines antedichos, acorde a los Títulos VIII y XIII, de la Ley General de Bancos, y los otorgados para los mismos fines, en conformidad a la Ley Nº 16.807.

Las compañías de seguros podrán, también, adquirir mutuos hipotecarios endosables, a que se refiere el artículo 69 número 7) de la Ley General de Bancos, y mutuos hipotecarios endosables otorgados en conformidad a la Ley Nº 16.807 u otras Leyes, siempre que dicha inversión cumpla con los fines, modalidades y limitaciones que establece este Título.

Se podrán otorgar mutuos hasta por el valor de tasación del inmueble dado en garantía hipotecaria. No obstante lo anterior, sólo se considerarán para efectos de respaldar reservas técnicas y patrimonio de riesgo, según corresponda, mutuos hipotecarios cuyo monto otorgado no exceda del 80% del valor de tasación señalado, salvo en cuanto existan seguros que garanticen el pago de la cantidad que exceda dicho porcentaje y que cumplan las condiciones que determine la Superintendencia.

El mutuo deberá quedar garantizado con primera hipoteca, constituida sobre el bien raíz dado en garantía, o con hipoteca de segundo grado, siempre que la primera hipoteca se haya constituido para garantizar una obligación perfectamente determinada y que, sumado su monto al mutuo amparado por la segunda hipoteca, no exceda el límite del 80% señalado.

Artículo 91.- Los mutuos hipotecarios endosables deberán extenderse en una escritura pública que lleve cláusula a la orden, de la cual se otorgará una sola copia autorizada, que se entregará al acreedor, y serán transferibles mediante endoso colocado a continuación, al margen o al dorso del documento, con indicación del nombre del cesionario. Para fines exclusivos de información, la cesión deberá anotarse al margen de la inscripción hipotecaria. El cedente sólo responderá de la existencia del crédito.

Artículo 92.- La Superintendencia podrá autorizar, a las entidades aseguradoras, mediante norma de carácter general, respaldar reservas técnicas y patrimonio de riesgo con mutuos hipotecarios endosables para fines distintos a los señalados en el artículo 90.”.

Artículo 3º.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.045:

1.- Modifícase el artículo 4º, de la siguiente forma:

a) Agrégase en el primer inciso, entre la conjunción "y" y la palabra "actividades" el artículo "las", a continuación del punto aparte (.), el que pasa a ser coma (,), la siguiente oración: "que autorice la Superintendencia mediante norma de carácter general." Y a continuación del nuevo punto seguido (.) la siguiente oración: "No obstante, las entidades aseguradoras del segundo grupo podrán constituir filiales Administradoras Generales de Fondos, a que se refiere el Título XXVII de la Ley Nº 18.045, sujetándose a las normas especiales que establezca la Superintendencia.";

b) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto aparte (.) que para a ser seguido, la siguiente oración: "Asimismo, las entidades aseguradora y reaseguradoras podrán suscribir riesgos provenientes del extranjero.",

c) Agrégase el siguiente inciso final:

"Además, las compañías de seguros y reaseguros podrán tomar sobre sí el riesgo de pérdida patrimonial que las entidades prestadoras de los beneficios contemplados en las leyes Nºs 16.744, 18.469, 18.833 y 18.933, asuman con motivo de las prestaciones que otorguen.".

2.- Reemplázase la letra h), del artículo 162, por la siguiente:

"h) la adquisición o enajenación de bienes por cuenta del fondo en que actúe para sí como cedente o adquirente la administradora o un fondo privado, de los del Título VII de la ley Nº 18.815, bajo su administración o de una sociedad relacionada a ella. Asimismo, la adquisición o enajenación de bienes por cuenta del fondo a personas relacionadas con la administradora o a fondos administrados por ella o por sociedades relacionadas, salvo que ésta se lleve a cabo en mercados formales, según determine la Superintendencia, mediante norma de carácter general, e".

3.- Agrégase, a continuación del artículo 219, el siguiente Título XXVII, nuevo:

“TÍTULO XXVII

DE LAS ADMINISTRADORAS GENERALES DE FONDOS

Artículo 220.- Se entenderá por Administradoras Generales de Fondos, en adelante administradoras, a aquellas sociedades anónimas especiales que se constituyan para la administración de fondos mutuos regidos por el decreto ley Nº 1.328 de 1976, fondos de inversión regidos por la ley Nº 18.815, fondos de inversión de capital extranjero regidos por la ley Nº 18.657, fondos para la vivienda regidos por la ley Nº 19.281 y cualquier otro tipo de fondo cuya fiscalización sea encomendada a la Superintendencia, siempre que sean compatibles con las disposiciones de este Título.

Estas sociedades administradoras podrán realizar otras actividades complementarias que les autorice la Superintendencia.

Artículo 221.- La administración de los fondos se hará a nombre de cada uno de ellos, por cuenta y riesgo de sus aportantes o titulares de las cuotas o de las cuentas en su caso, de acuerdo con las características propias de cada uno, establecidas en las normas especiales que los rigen.

Artículo 222.- Las administradoras tendrán derecho a ser remuneradas por la administración de cada fondo, de acuerdo a lo que se establece en la ley especial que rige al fondo de que se trate.

Artículo 223.- Las administradoras estarán sujetas a las siguientes normas especiales:

a) Se forman, existen y prueban de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la ley 18.046, siéndoles aplicables lo dispuesto en los artículos 127, 128 y 129 de la misma ley;

b) Su nombre deberá contener la frase “Administradora General de Fondos”, no siendo necesario incluir en ella la alusión a cada tipo de fondo administrado, pudiendo usar, también, la expresión "AGF";

c) Tendrán como objeto exclusivo las actividades a que se refiere el artículo 220 de esta Ley;

d) Su fiscalización corresponderá a la Superintendencia, la cual ejercerá esta función con las atribuciones y facultades que le otorga su Ley Orgánica, como asimismo, con las mismas atribuciones y facultades de que está investida para fiscalizar y sancionar a las sociedades anónimas abiertas, a las compañías de seguros y a las sociedades que administran exclusivamente alguno de los tipos de los fondos de su objeto; y

e) Les serán aplicables las disposiciones de esta ley, de la ley Nº 18.046 y las leyes especiales de cada uno de los fondos que administren, así como también aquellas disposiciones contenidas en los reglamentos de las leyes correspondientes. Además, se regirán por las normas que se establezcan en los reglamentos internos y contratos de administración de cada fondo que administren, según correspondiere, y por las instrucciones que, a su respecto, dicte la Superintendencia.

Se reserva el uso de las expresiones "Administradora General de Fondos" y "AGF", a aquellas sociedades que tienen como objeto exclusivo las actividades a que se refiere el artículo 220 de esta ley. En consecuencia, ninguna persona natural o jurídica que no se hubiere constituido conforme a las disposiciones de este Título, como Administradora General de Fondos, podrá arrogarse la calidad de tal, o utilizar este nombre en su razón social o la sigla o expresión "AGF".

Artículo 224.- La responsabilidad por la función de administración es indelegable, sin perjuicio que las administradoras puedan conferir poderes especiales o celebrar contratos por servicios externos para la ejecución de determinados actos, negocios o actividades necesarias para el cumplimiento del giro.

Cuando se trate de la contratación de servicios externos, en el reglamento interno o en el contrato de administración del fondo, según correspondiere, deberá constar claramente la facultad de la administradora para llevar a cabo dichos contratos. Asimismo, deberá señalarse en el reglamento interno o en el contrato de administración, en su caso, si los gastos derivados de las contrataciones serán de cargo de la administradora o del fondo de que se trate y, en este último caso, la forma y política de distribución de tales gastos.

Artículo 225.- Las administradoras, para obtener la autorización de su existencia, deberán comprobar ante la Superintendencia un capital pagado, en dinero efectivo, no inferior al equivalente a 10.000 unidades de fomento. Asimismo, sus directores y ejecutivos principales deberán acreditar, ante la Superintendencia, que cumplen con las condiciones y requisitos que ella establezca mediante norma de carácter general.

En todo momento, estas sociedades deberán mantener un patrimonio, a lo menos, equivalente al indicado en el inciso anterior.

No obstante, si por cualquier causa se produjere una pérdida o variación que afectare el cumplimiento del requerimiento patrimonial antes referido, la administradora deberá informar de este hecho a la Superintendencia dentro de los 2 días hábiles siguientes de producido el mismo, y estará obligada a restablecer los déficit producidos dentro del plazo que fije la Superintendencia, el cual no podrá ser superior a 90 días, salvo que la Superintendencia prorrogue este plazo hasta por otros 90 días.

El patrimonio de las administradoras se determinará en la forma que establezca la Superintendencia, mediante norma de carácter general.

Artículo 226.- Previo al inicio de sus actividades, las administradoras deberán constituir una garantía en beneficio de los partícipes de cada uno de los fondos que administren, por un monto inicial de 10.000 unidades de fomento, en la forma, condiciones y por el plazo que establezca la Superintendencia, mediante norma de carácter general. La garantía podrá constituirse en dinero efectivo, boleta bancaria o póliza de seguro.

Sin perjuicio de lo anterior, el monto de la garantía deberá actualizarse anualmente, de manera que dicho monto sea siempre equivalente, a lo menos, al indicado en el inciso anterior o al 1% del patrimonio promedio diario del fondo de que se trate, correspondiente al año calendario anterior a la fecha de su actualización, si este último resultare mayor. Con todo, la Superintendencia podrá exigir mayores garantías en razón de la naturaleza de las operaciones que realice la administradora por cuenta del fondo correspondiente.

En caso que se entablen acciones judiciales en contra de la administradora, por los beneficiarios a que se refiere esta disposición y éstos no obtuviesen sentencia favorable, serán necesariamente condenados en costas.

Artículo 227.- Las administradoras deberán designar a un banco como representante de los beneficiarios de la garantía a que se refiere el artículo anterior, quien, a este respecto, sólo desempeñará las siguientes funciones:

a)Si la garantía consistiere en depósitos de dinero, la entrega del dinero se hará al representante de los beneficiarios.

b)Si la garantía consistiere en boleta bancaria o póliza de seguros, el representante de los beneficiarios será el tenedor de los documentos justificativos de la misma. El banco o compañía de seguros otorgante, deberá pagar el valor exigido por tal representante a su simple requerimiento y hasta su monto garantizado.

No obstante lo dispuesto en la letra b) precedente y sin que sea necesario acreditarlo a las entidades otorgantes, el representante de los beneficiarios de boletas de garantía, para hacerlas efectivas, deberá ser notificado judicialmente del hecho de haberse interpuesto demanda en contra de la administradora caucionada.

El dinero proveniente de la realización de la boleta bancaria quedará en prenda de pleno derecho en sustitución de esa garantía, manteniéndose en depósitos reajustables por el representante hasta que cese la obligación de mantener la garantía.

Artículo 228.- Las administradoras no podrán iniciar sus funciones mientras no acrediten, ante la Superintendencia, el fiel cumplimiento de todas las formalidades que para su constitución establece este Título y tengan aprobado el reglamento interno e inscrito el contrato de administración, en su caso, de, a lo menos, un fondo, conjuntamente con el contrato de suscripción de cuotas y el facsímil de título de las mismas, cuando correspondiere.

Del mismo modo, no podrán iniciar la administración de un nuevo fondo mientras la Superintendencia no apruebe el reglamento interno del mismo, el texto tipo del contrato de suscripción de cuotas, los facsímiles de los títulos de cuotas o inscriba el contrato de administración, según sea el tipo de fondo de que se trate; todo ello, en conformidad con las disposiciones contenidas en cada una de las leyes y reglamentos que los rigen.

Artículo 229.- La contabilidad y registro de las operaciones de la administradora deberá llevarse separadamente de cada uno de los fondos que administre.

Asimismo, las operaciones de cada fondo serán efectuadas por la administradora a nombre de aquél, el cual será el titular de los instrumentos representativos de las inversiones realizadas y de los bienes adquiridos, los que se registrarán y contabilizarán en forma separada de las operaciones realizadas por la administradora con sus recursos propios, y de las operaciones de otros fondos que administre.

La administradora podrá encargar la custodia de dichos instrumentos a una empresa de depósito de valores, regulada por la ley Nº 18.876, en cuyo caso estos valores podrán registrarse a nombre de la empresa depositaria.

Sin perjuicio de lo anterior, la administradora podrá encargar la custodia de los instrumentos representativos de las inversiones realizadas a nombre del fondo, a un banco u otras entidades que autorice la Superintendencia y que cumplan con las condiciones que ésta determine.

Artículo 230.- En caso que una sociedad administre más de un tipo de fondo, las inversiones de éstos en acciones de sociedades anónimas abiertas y otras acciones inscritas en el Registro de Valores de la Superintendencia respectiva; en acciones de transacción bursátil, emitidas por sociedades o corporaciones extranjeras cuya emisión haya sido registrada como valor de oferta pública en el extranjero; en valores convertibles en acciones de una sociedad; en cuotas de fondos de inversión; en cuotas de fondos de inversión extranjeros cerrados; y en cuotas de fondos mutuos, consideradas en conjunto, no podrán permitir el control directo o indirecto del respectivo emisor.

Los excesos de inversión que, en virtud del inciso anterior, se produzcan por causas ajenas a la administradora, deberán eliminarse dentro del plazo de tres años de originados. Si los excesos se debieran a causas imputables a la administradora, deberán eliminarse dentro de los seis meses siguientes de producidos, cuando los valores o instrumentos sean de transacción bursátil, o hasta dentro de doce meses, si los excesos correspondieran a valores o instrumentos que no la tengan.

En caso que dos o más administradoras generales de fondos o especiales para un tipo de fondo, pertenezcan a un mismo grupo empresarial, las inversiones de los fondos administrados por éstas, en conjunto, deberán dar cumplimiento al requisito establecido en el inciso primero.

En todo caso, las limitaciones legales de inversión deberán ser observadas para cada tipo de fondo en particular, de acuerdo con la ley y reglamentación especial que los rige.

Artículo 231.- Las administradoras podrán decidir la fusión, división o transformación de fondos, en la forma que se establezca en los respectivos reglamentos internos. En todo caso, deberá señalarse el quórum para dichos acuerdos y la forma en que se informará a los partícipes.

Artículo 232.- La administradora deberá informar en forma veraz, suficiente y oportuna a los partícipes de los fondos y al público en general, sobre las características esenciales de los fondos que administra, conforme a lo dispuesto en cada una de las leyes especiales.

Asimismo, será obligación permanente de la administradora divulgar oportunamente cualquier hecho o información esencial respecto de sí misma o de los fondos que administre, desde el momento en que el hecho ocurra o llegue a su conocimiento, entendiéndose por información esencial aquella que un hombre juicioso consideraría importante para sus decisiones sobre inversión.

Artículo 233.- La administradora deberá enviar a la Superintendencia, en las oportunidades que ésta determine, todos los datos que requiera para imponerse del estado, desarrollo y solvencia de la administración de los fondos; de los ingresos producidos y las inversiones y gastos realizados; y, en general, de la forma en que cumple con las obligaciones estatutarias, legales, reglamentarias y las administrativas que les imparta.

Artículo 234.- Los directores de la administradora, sin perjuicio de las obligaciones señaladas en la Ley sobre Sociedades Anónimas, estarán obligados a:

a) Comprobar que la administradora cumpla con lo dispuesto en el reglamento interno de cada fondo;

b) Verificar que la información para los aportantes sea suficiente, veraz y oportuna;

c) Constatar que las inversiones, valorizaciones u operaciones de los fondos se realicen de acuerdo con este Título, con la ley especial que los rige, con su reglamento, con el reglamento interno correspondiente o el contrato, en su caso;

d) Velar para que cada uno de los partícipes de un mismo fondo, reciban un trato igualitario, evitando que la administradora privilegie a unos sobre otros, y

e) Constatar que las operaciones y transacciones que se efectúen, sean sólo en el mejor interés del fondo de que se trate y en beneficio exclusivo de los partícipes del mismo.

Para dar cumplimiento a lo señalado en el inciso anterior, en las sesiones ordinarias de directorio, deberá dejarse constancia del tratamiento de las materias antes descritas y de los acuerdos adoptados.

Artículo 235.- En las elecciones del directorio de las sociedades, cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos de los fondos de estas administradoras, éstas no podrán votar por las siguientes personas:

a) Los accionistas que tengan el control de la sociedad o sus personas relacionadas;

b) Los accionistas de la administradora que posean el 10% o más de sus acciones, o sus personas relacionadas; y

c) Los directores o ejecutivos de la administradora, o de alguna sociedad del grupo empresarial a que ella pertenezca.

Las administradoras podrán actuar concertadamente entre sí o con accionistas que no estén afectos a las restricciones contempladas en este artículo. No obstante lo anterior, no podrán realizar ninguna gestión que implique participar o tener injerencia en la administración de la sociedad en la cual hayan elegido uno o más directores.

Sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del inciso primero, las administradoras podrán votar por personas que se desempeñen como directores en una sociedad del grupo empresarial al que pertenezca la sociedad en la que se elige directorio, cuando las personas cumplan con lo siguiente:

a) Ser persona cuya única relación con el controlador del grupo empresarial, provenga de su participación en el directorio de una o más sociedades del mencionado grupo.

b) Que la persona no haya accedido a los directorios mencionados en la letra a), con el apoyo decisivo del controlador del grupo empresarial o de sus personas relacionadas.

Se entenderá que un director ha recibido apoyo decisivo del controlador cuando, al sustraer de su votación los votos provenientes de aquél o de sus personas relacionadas, no hubiese resultado electo.

En caso que la persona elegida esté afecta a las restricciones de este artículo, o se inhabilitare por cualquier causa, cesará de pleno derecho en el cargo, debiendo asumir definitivamente el suplente si lo hubiere, o aquel reemplazante habilitado que designe el directorio.

Artículo 236.- La Superintendencia podrá revocar la autorización de existencia de la administradora en los casos de infracción grave a las normas legales que rijan a los fondos que administre o cuando, de las investigaciones que se practiquen, resultare que la administración se ha llevado en forma fraudulenta o manifiestamente descuidada.

Artículo 237.- Disuelta la administradora por revocación de la autorización de existencia o por cualquier otra causa, se procederá a su liquidación y a la de los fondos que administre, salvo lo dispuesto en el inciso sexto de este artículo.

La liquidación de la administradora será practicada por la Superintendencia, con todas las facultades que la ley Nº 18.046 le confiere a los liquidadores de las sociedades anónimas.

La liquidación de los fondos respectivos la practicará, también, la Superintendencia, actuando por cuenta y riesgo de los partícipes, aportantes o titulares de cuotas y en su exclusivo interés, estando investida de todas las facultades necesarias para la adecuada realización de los bienes del fondo.

Las liquidaciones serán practicadas por el Superintendente o por alguno de los funcionarios de su dependencia o por medio de un delegado de él, siendo en todo caso los gastos de liquidación de cargo de la administradora.

Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá autorizar a la administradora para que practique su propia liquidación, o la de los fondos que administre.

La Superintendencia, sea o no con ocasión de la disolución de la administradora, podrá autorizar el traspaso de la administración de los fondos a otra sociedad de igual giro o del giro exclusivo del respectivo fondo, en las condiciones que determine.

Declarada la quiebra de una administradora, el Superintendente o la persona que lo reemplace, actuará como síndico con todas las facultades que al efecto confiere a los síndicos la ley Nº 18.175, en cuanto fueren compatibles con las disposiciones de este Título.”.

Artículo 4º.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Bancos, contenida en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda:

1.- Suprímense en el inciso final del artículo 66, las palabras “del capital básico”.

2.- En el artículo 84, N° 1, inciso tercero, letra d), suprímese la frase final: “No servirán para este efecto las cartas de crédito emitidas por la casa matriz del banco extranjero o sus sucursales a favor de cuya sucursal en Chile se extienda la garantía.”.

Artículo 5º.-Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.046:

1.- En el inciso tercero del artículo 2º, suprímese la segunda parte, desde el punto seguido (.), que comienza con la frase: "Sin embargo,", hasta el final del inciso.

2.- Sustitúyese el Nº 4), del artículo 57, por el siguiente: "4) La enajenación del activo de la sociedad en los términos que señala el Nº 9) del artículo 67, o el 50% o más del pasivo".

Artículo 6º.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 5º de la ley Nº 18.815, la expresión: "arrendar" por la siguiente: "dar en préstamo".

Artículo 7º.- Las personas jurídicas que formaren su razón social con alguna de las expresiones a que se refieren los artículos 220 y 223 de la Ley Nº 18.045, deberán eliminar dichas expresiones reservadas, modificando para tal efecto sus estatutos. Ello, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley.

Artículo transitorio.- Las modificaciones contempladas en los números 5, 33, 34, 35, 36, 37 y 40 del artículo 2º de la presente ley, empezarán a regir a contar del primer día del sexto mes siguiente a aquél en que se publique.”.

- - -

Acordado en sesión realizada el día de hoy, martes 12 de junio de 2001, con asistencia de los HH. Senadores señores Alejandro Foxley (Presidente), Sergio Bitar, Edgardo Böeninger, Jovino Novoa y Francisco Prat.

Sala de la Comisión, a 12 de junio de 2001.

CESAR BERGUÑO BENAVENTE

Secretario de la Comisión

RESEÑA

I. BOLETÍN Nº: 2.722- 05

II. MATERIA: proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que flexibiliza las inversiones de los fondos mutuos y compañías de seguro, crea administradora general de fondos, facilita la internacionalización de la banca, y perfecciona leyes de sociedades anónimas y de fondos de inversión.

Boletín Nº 2.722-05.

III. ORIGEN: Mensaje.

IV. TRAMITE CONSTITUCIONAL: Primer trámite.

V. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 6 de junio de 2001

VII. TRAMITE REGLAMENTARIO: Primer informe.

VIII. URGENCIA: Suma..

IX. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1.- Decreto ley Nº 1.019, de 1979, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 1.328, sobre Administración de Fondos Mutuos;

2.- Decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Superintendencia de Valores y Seguros;

3.- Ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores:

4.- Decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, Ley General de Bancos;

5.- Ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, y Ley Nº 18.815, que regula los Fondos de Inversión.

X. ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO: siete artículos permanentes y uno transitorio.

XI. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR A COMISIÓN:

El objetivo básico de las reformas que propone esta iniciativa legal, se basa en la necesidad de aumentar la oferta de fondos, con el objeto de favorecer un mayor número de empresas y proyectos, especialmente cuando quienes asumen ese rol son lo suficientemente sofisticados como para comprender el nivel de riesgo involucrado.

Asimismo, se refuerzan los mecanismos de autorregulación con que cuentan los intermediarios financieros, perfeccionando los requisitos de divulgación de información exigidos y las responsabilidades que les cabe a los directores y ejecutivos principales, en relación a la definición y cumplimiento de las políticas de inversión que ellos mismos definan.

Todas estas propuestas apuntan, en general, a hacer mas competitivo, eficiente, transparente y pujante el mercado de capitales nacional, incentivar el aprovechamiento de las potencialidades que entregan los nuevos instrumentos de inversión disponibles y avanzar en la generación de normas de regulación prudentes y de patrones de conducta adecuados de los agentes financieros, todo lo cual permitirá un desarrollo equilibrado y beneficioso para el país.

XII. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL:

Se previene que el Nº 10) del artículo 1º y los Nºs 10.- y 13.- del artículo 2º del proyecto tienen el carácter de ley orgánica constitucional y deben ser aprobados con el voto conforme de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, para dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 63 de la Constitución Política de la República, por incidir en atribuciones del Banco Central de Chile.

XIII. ACUERDOS: Aprobado en general por unanimidad (5x0).

CESAR BERGUÑO BENAVENTE

Secretario de la Comisión

1.3. Discusión en Sala

Fecha 19 de junio, 2001. Diario de Sesión en Sesión 6. Legislatura 344. Discusión General. Se aprueba en general.

MODERNIZACIÓN DEL MERCADO DE CAPITALES

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y con urgencia calificada de "suma", que flexibiliza las inversiones de los fondos mutuos y compañías de seguro, crea la Administradora General de Fondos, facilita la internacionalización de la banca y perfecciona leyes de sociedades anónimas y de fondos de inversión, con informe de la Comisión de Hacienda.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2722-05) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 3ª, en 6 de junio de 2001.

Informe de Comisión:

Hacienda, sesión 5ª, en 13 de junio de 2001.

--A petición del señor Ministro de Hacienda , se autoriza el ingreso a la Sala de la Subsecretaria de esa Cartera, señora María Eugenia Wagner; del Superintendente de Valores y Seguros, señor Álvaro Clarke, y del asesor macroeconómico del Ministerio de Hacienda, señor Rodrigo Valdés.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

El informe de la Comisión de Hacienda señala que el principal objetivo del proyecto es aumentar la oferta de fondos para favorecer a un mayor número de empresas y proyectos de inversión.

En concordancia con lo anterior, se busca reforzar los mecanismos de autorregulación con que cuentan los intermediarios financieros, perfeccionando los requisitos de divulgación y de información exigidos y las responsabilidades que caben a los directores y ejecutivos principales con respecto a la definición y cumplimiento de las políticas de inversión que ellos mismos definan.

Agrega el informe que el proyecto fue aprobado en general por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables señores Bitar, Boeninger, Foxley, Novoa y Prat. En consecuencia, la Comisión de Hacienda propone a la Sala aprobar en general el proyecto.

Finalmente, cabe hacer presente que, según el informe, el Nº 10 del artículo 1º y los Nºs 10 y 13 del artículo 2º del proyecto tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales y requieren para su aprobación el voto conforme de los cuatro séptimos de los señores Senadores en ejercicio, es decir, de 27 votos favorables.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Conforme al acuerdo adoptado en cuanto a tratar y despachar hoy en general el proyecto, propongo a la Sala que los señores Senadores puedan dejar sus votos en la Mesa a partir de las 18.

Acordado.

En discusión general el proyecto.

Tiene la palabra el Honorable señor Foxley; después, el Senador señor Novoa.

El señor FOXLEY.-

Señor Presidente, la iniciativa que se presenta a la Sala tiene por objeto modernizar el mercado de capitales.

Si uno mira hacia atrás, probablemente encontrará dos hitos fundamentales anteriores a este proyecto. Primero, la creación -hace 20 años - de las administradoras de fondos de pensiones; segundo, una reforma bastante profunda al mercado de capitales en 1993; y, por último, la iniciativa que hoy se somete a la consideración del Senado.

Esta reforma y modernización del mercado de capitales tiene por objeto, en primer lugar, resolver cierto problema estructural que enfrenta la economía chilena, particularmente en una fase en la cual la economía mundial se caracteriza por una extrema volatilidad en los flujos financieros internacionales. Al respecto, se da la paradoja de que una economía que para financiar su inversión requiere naturalmente de ahorro, externo o interno, ha descansado en los últimos años fundamentalmente en el ahorro externo, y, sin embargo, dada la volatilidad de éste, la economía nacional a menudo sufre fuertes caídas en la inversión por carecer de mecanismos apropiados para canalizar el ahorro nacional, el ahorro de las personas y el de las instituciones hacia el financiamiento de la inversión.

Por lo tanto, el primer objetivo del proyecto es lograr conectar mejor particularmente el ahorro institucional de las administradoras de fondos de pensiones y de las compañías de seguros -entre ellas suman 50 mil millones de dólares-; abrir la posibilidad de que una parte de esos recursos de ahorro fluya con mayor facilidad hacia inversión directa, hacia proyectos nuevos de inversión, hacia lo que se denomina "empresas sin historia", y, de esa manera, reducir la vulnerabilidad de la economía chilena a los "shocks" externos, principalmente de carácter financiero.

El segundo punto genérico que la reforma en estudio busca resolver -o, por lo menos, avanzar en su resolución- se refiere al hecho de que, hasta ahora, hay un segmento de la actividad productiva en el país -como son las grandes empresas- que tiene acceso fácil al financiamiento para su inversión. En efecto, éstas pueden, sin problema alguno, recurrir al financiamiento externo, incluso vía emisión de acciones en la Bolsa de Nueva York; emitir bonos, ya sea fuera o dentro del país; y, sobre todo, disponer de un amplio acceso al crédito bancario. En cambio, las empresas medianas y pequeñas, si pretenden llevar a cabo sus ampliaciones, o si algún empresario desea iniciar actividades, deben recurrir casi exclusivamente a un banco. Y los bancos en Chile, en parte producto de la crisis de 1982, tienden a ser bastante renuentes a asumir en sus políticas de créditos los riesgos que normalmente se hallan asociados a un proyecto nuevo que carece de historia.

En tal sentido, la dificultad que se presenta institucionalmente al país tiene dos dimensiones. En primer lugar, un problema de segmentación y, por lo tanto, de falta de equidad. En efecto, las empresas grandes disponen de un acceso más fácil al financiamiento; en cambio las medianas y pequeñas experimentan gran dificultad para obtenerlo. En segundo término, dado que los mecanismos existentes para la utilización de los recursos de ahorro institucional -AFP y compañías de seguros- están muy amarrados a determinados tipos de instrumentos -demasiado cargados hacia aquellos que emite el sector público o de renta fija-, el resultado final del proceso de asignación de esos recursos de ahorro tiende a favorecer, en general, proyectos o inversiones de menor riesgo, los que, por revestir tal característica, usualmente llevan asociada una menor tasa de crecimiento.

Por lo tanto, de mantenerse dicha segmentación, no se estaría aprovechando plenamente el potencial de crecimiento que nuestra economía tendría si lograra conectar mejor ahorro con inversión.

El tercer punto consiste en que, si bien el mercado de capitales chileno se ha profundizado muy significativamente en los últimos 15 años, aún tiene problemas serios en cuanto al grado de competencia existente en él. La semana recién pasada vimos en el Senado los problemas que se han generado por una cierta "cartelización" en la industria de las compañías de seguros vinculada a las rentas vitalicias. Algo similar empieza a ocurrir en el sistema bancario, donde prácticamente la mitad de éste se halla en manos de dos bancos o de dos compañías que controlan bancos. Asimismo, en un grado parecido se produce una concentración en el sistema de pensiones, etcétera.

En este aspecto, el proyecto en análisis busca introducir mayor competencia dentro del mercado de capitales, ya sea entre AFP, bancos, compañías de seguros, fondos mutuos, y también por la vía de aumentar el número de instrumentos a los cuales puede recurrir una empresa como forma alternativa de financiar sus necesidades de capital.

Finalmente, el proyecto de reforma del mercado de capitales ayuda a avanzar en la solución de un problema también estructural, en cuanto a cómo inducir a un mayor ahorro interno, cómo generar un incentivo, sobre todo para que las personas ahorren más y aumenten entonces la masa de recursos que estará disponible para financiar inversión.

Este último aspecto se halla incluido en la iniciativa que está siendo considerada en la Cámara de Diputados. El proyecto que obra en poder de los señores Senadores se refiere más bien a temas institucionales; a normas que regulan las inversiones en fondos mutuos, compañías de seguros, administradoras de fondos de pensiones; a preceptos que permiten un funcionamiento más competitivo en el sistema bancario, ya sea entre bancos nacionales y extranjeros o entre los que operan en el sistema nacional. Asimismo, la iniciativa crea un nuevo tipo de institución denominada Administradora General de Fondos , que podrá movilizar recursos del más variado tipo, con muchos instrumentos, dando así a las empresas medianas y pequeñas acceso al financiamiento; da origen a una bolsa emergente, y genera un conjunto de instrumentos nuevos que, como señalé, ayudan a resolver el problema de necesidad de capital de las empresas medianas y pequeñas.

El proyecto que nos ocupa fue discutido y aprobado en general por unanimidad en la Comisión de Hacienda, la cual propone a la Sala que adopte igual pronunciamiento favorable.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Novoa.

El señor NOVOA .-

Señor Presidente , la iniciativa en debate forma parte de un conjunto de proyectos que, en general -diría-, están bien orientados, y tienden a reactivar un sector que en este momento se encuentra muy deprimido.

Las ideas generales de los proyectos, en la medida en que tienden a desregular y liberalizar actividades que hasta ahora se hallan muy reguladas; en que procuran crear múltiples instrumentos de inversión, y en cuanto propenden a establecer un sistema de autorregulación y mayor responsabilidad de los administradores, hacen que nuestra legislación se asemeje a la de los países más avanzados en esta materia.

Por lo tanto, a los señores Senadores que en ese momento integraron la Comisión de Hacienda les pareció obvio dar su aprobación unánime a la idea de legislar.

Dicho lo anterior, creo conveniente formular algunos comentarios, con el objeto de dejar bien establecida mi posición al respecto y de hacer algunos aportes a la discusión en particular del proyecto.

Las referidas medidas llegan en momentos en que el mercado de capitales se halla muy deprimido. Sería conveniente averiguar las causas por las cuales llegamos a esto.

En mi opinión, hay un exceso de normas. Nuestra legislación es engorrosa; se encuentra llena de regulaciones menores, a veces difíciles de interpretar incluso por quienes son más expertos en la materia. A esta legislación tan detallista, se agregan cientos de normas administrativas que normalmente demoran y encarecen las operaciones. Por ejemplo, una actividad relativamente simple y muy común en los mercados, como la emisión de bonos, generalmente en Chile toma más tiempo que el necesario para estructurarse, resultando más onerosa que en otros países.

Hay ciertos detalles menores que deben discutirse con la Superintendencia de Valores y Seguros, y es muy frecuente que un proyecto de emisión de bonos tenga que volver dos o tres veces hasta que sea aprobado.

Pienso que nuestro afán de regular -a veces, detalles- es excesivo, lo cual, de alguna forma, explica por qué nuestro mercado está deteriorado.

Lo mismo ocurría con las regulaciones cambiarías que, afortunadamente, ya fueron removidas en su gran mayoría. Cabe recordar que la Ley Orgánica del Banco Central de Chile establece que cualquier persona puede realizar libremente operaciones de cambios internacionales, por lo cual sin embargo resulta muy difícil explicar a alguien por qué para efectuarlas en forma libre se necesitaba un compendio de normas de cambios internacionales de dos tomos y 28 capítulos. O sea, en ese caso, la libertad figuraba en el texto de la ley, pero las normas regulatorias la hacían, en muchas oportunidades, inoperante.

Este tipo de restricciones hizo que en el último tiempo aparecieran alternativas distintas a las chilenas para canalizar inversiones. Considero que todavía es tiempo para intentar recuperar el sitial que le corresponde a Chile, donde se puedan realizar operaciones no sólo dentro de nuestras fronteras, sino que se tome a nuestro país como una base para las destinadas a otras naciones latinoamericanas.

Los temas tributarios también, de alguna forma, causaron el deterioro de nuestro mercado de capitales. Se eliminaron incentivos para el ahorro y se crearon otros que resultaron muy engorrosos y de difícil aplicación. Durante mucho tiempo hubo renuencia a eliminar el impuesto a las ganancias de capital que colocaba a Chile en desventaja frente a otros mercados que no las gravaban.

Finalmente, debo expresar que muchas veces a disposiciones legales bien intencionadas se les ha dado un alcance que no les corresponde; o bien ellas se dictaron con desconocimiento de la realidad de nuestro mercado.

Con motivo de la ley de OPAS -que se discutió el año pasado-, parecía evidente lo que ocurre hoy: de la Bolsa de Comercio salen más sociedades que las que entran. Se creó gran especulación en torno de las ventajas que tendría la bolsa "off-shore; pero el resultado final de ésta no ha contribuido en nada -o lo ha hecho muy poco- a profundizar el mercado de capitales chileno.

Señalo lo anterior, en primer término, porque no quiero contribuir a crear falsas expectativas. Debemos realizar un gran esfuerzo para recuperar el dinamismo y la profundidad del mercado de capitales chileno, pero estamos dictando normas en un momento en que éste se halla casi colapsado.

En segundo lugar, lo digo para que no se frustren estas buenas iniciativas con regulaciones que las hagan inoperantes.

Y, por último, para no cejar en un avance en esta materia, debe recordarse que hay dos desafíos o temas pendientes que se deben abordar en profundidad y, probablemente, al margen de la discusión de estos proyectos. Uno, saber cuáles serán los efectos de la globalización en los mercados de capitales de naciones como Chile. Puede ocurrir que muchas de las normas que adoptemos hoy queden superadas por un efecto que no controlamos, cual es la globalización de los mercados. Y, otro, debemos elaborar más los sistemas legales, fundamentalmente, referidos a políticas que estimulen realmente la existencia de un mercado de capitales de riesgo en el país.

En mi opinión, para tener una mayor tasa de ahorro interno y contar con un dinamismo creciente en nuestra economía, en mi opinión, hay que fortalecer la pequeña y mediana empresa, para lo cual debemos desarrollar no sólo instrumentos, sino también políticas que incentiven la existencia de un mercado de capitales de riesgo.

El proyecto en análisis modifica el decreto ley Nº 1.328, de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos; el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguro; la Ley General de Bancos; las leyes Nºs. 18.046, sobre Sociedades Anónimas, y 18.815, que regula los Fondos de Inversión, y la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores.

Como señalé anteriormente, la iniciativa está muy bien inspirada; pero deseo efectuar dos comentarios.

Se introducen enmiendas profundas a la legislación en materia de seguros, las cuales van más allá de una mera reforma del mercado de capitales.

Como la legislación de seguros es muy técnica, no estoy en condiciones de sostener, en este momento, si las modificaciones que se proponen son acertadas o no lo son, pero sí quiero llamar la atención en cuanto a que es un asunto que debe estudiarse en profundidad. No sólo se trata de que las compañías de seguros puedan realizar más o menos inversiones, sino de cambios bastante profundos que responden a la idea del Gobierno y a sus estudios destinados a efectuar reformas importantes en ese sector.

No me opongo a que con motivo de la modernización del mercado de capitales se incluyan tales modificaciones. Sin embargo, requerimos de más tiempo y de la participación de personas que conozcan bien a fondo el tema de los seguros y la legislación que los rigen, para poder apreciar en su debida magnitud los cambios que sugiere el proyecto.

Por otra parte, como toda iniciativa legal, ésta tiene ciertas normas que pueden ser perfeccionadas, me surge la duda respecto de si la creación de la Administradora General de Fondos no debiera suponer la eliminación de las administradoras parciales, a fin de evitar cuerpos legales que regulen la misma materia, lo cual podría prestarse a confusiones o interpretaciones contradictorias que compliquen la actividad de tal administradora.

Reitero mis palabras iniciales, en el sentido de que la iniciativa en debate forma parte de un conjunto de proyectos bien orientados.

Naturalmente, al igual que ocurrió en la Comisión de Hacienda, aprobaremos la idea de legislar.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente , en el grado de desarrollo económico que un país puede alcanzar, el mercado de capitales juega un rol fundamental. Día tras día se plantean nuevos desafíos en el área de la inversión que ameritan la creación de nuevos instrumentos.

Los intermediarios financieros deben contar con mayor flexibilidad para dar una respuesta adecuada a las demandas de los inversores. Es necesario generar nuevos productos y propuestas provenientes del ahorro, así como nuevas estructuras de funcionamiento que favorezcan a las empresas emergentes.

Las instituciones encargadas por terceros para invertir deben contar con mejores instrumentos de autorregulación, pero, además, y de manera relevante, mejorar los mecanismos de información a los usuarios. Esto asegurará una transparencia fundamental para evitar perjuicio o situaciones desafortunadas, ya que aquí se ve comprometida la fe pública.

Todo ello justifica y hace imprescindible este ambicioso proyecto enviado por el Ejecutivo , con la finalidad de modificar el mercado de capitales y otras materias.

Este tipo de reformas encuentra sus antecedentes inmediatos en la nueva ley de OPAS que -como señaló el Presidente de la República , don Ricardo Lagos , en su mensaje de este año al Congreso Nacional- se eternizó en su tratamiento.

Por ello, la urgencia para el despacho del proyecto en debate fue calificada de "Suma".

Es extremadamente complejo analizar las distintas materias que se verán afectadas en virtud de esta iniciativa. Pero, como se señaló en la Comisión, la necesidad de estos cambios tiene su fundamento en una suerte de "traumas históricos" que dieron origen a un mercado sobrerregulado. Debemos recordar que en la década de los 80 el país vivió una dramática crisis financiera que obligó a las autoridades de la época a sobrerregular el mercado por diez años, a fin de evitar mayores turbulencias.

Iniciado el proceso democrático y presentando el país el panorama de una economía más sólida, se produjo un enorme ingreso de capitales extranjeros, cuestión ésta que llevó a las autoridades económicas a adoptar nuevas medidas para evitar un sobreprecio en el tipo de cambio. El proyecto propone justamente superar estas regulaciones que, en su momento, tuvieron plena justificación.

En primer término, se refiere a la administración de los fondos mutuos. Aquí se busca flexibilizar las limitaciones actuales de la legislación, y el objetivo central es potenciar el desarrollo de la industria.

En segundo lugar, se propone un cambio en la administración de las compañías de seguros. Para ello es necesario aumentar el ahorro interno y fomentar el voluntario. El proyecto plantea incentivos vía disminución de impuestos.

Por otra parte, se pretende incrementar la competencia dentro del mercado de capitales. Esto favorecería a las empresas medianas y pequeñas, ya que les permitiría tener acceso directo al mercado financiero internacional por medio de una nueva regulación. Se trata de aumentar los grados de liquidez de los instrumentos de ahorro financiero. De este modo se puede lograr hacer más fluido, rápido y efectivo el ahorro financiero hacia actividades de mayor riesgo.

También la iniciativa postula enmiendas a la Ley General de Bancos que se refieren a un cambio en la forma de capitalización de las sucursales en el extranjero, en lo atinente al patrimonio efectivo y, por otra parte, a un aumento del límite de préstamos por deudor.

Finalmente, se plantean modificaciones a la Ley de Sociedades Anónimas y a la de fondos de inversión. Uno de los aspectos más interesantes del proyecto es que se permitirá que las PYMES hagan un programa de emisión de bonos y paguen el impuesto de timbres y estampillas solamente en la primera edición.

En síntesis, las reformas propuestas apoyan la flexibilización del ahorro voluntario, el desarrollo de los efectos de comercio para reducir el costo del crédito a las empresas, la eliminación -todavía incompleta- del impuesto a las ganancias de capital, la rebaja de la tributación a los intereses para los inversionistas institucionales extranjeros, la llamada venta corta de acciones y bonos y el desarrollo de un mercado de colocaciones privadas. Estas medidas abaratarán el crédito disponible al generar más ahorro y competencia y, en definitiva, ampliarán el mercado de capitales.

La capacidad de crecimiento de los países está determinada, en parte importante, por el volumen de nuevas inversiones y la eficiencia con la que se materializan. La inversión juega un rol central en el crecimiento económico al desarrollar los medios de producción y crear infraestructura social y económica necesaria. La orientación de la misma y por lo tanto el impacto conseguido depende de la estrategia de desarrollo adoptada por el país.

Estimo que la participación del Estado tiene relevancia en diferentes áreas vinculadas al desarrollo del país. Por una parte, cumple una función normativa y de regulación; por otra, de fomento y apoyo al desarrollo de actividades productivas a través de incentivos e inversiones en infraestructura. Acorde con esta necesidad, busca igualmente mejorar las condiciones de vida de la población mediante el gasto de inversión social y propende a un desarrollo territorial equilibrado. Sobre la base de estas acciones, el Estado orienta y dirige el proceso hacia niveles de desarrollo del país, distinto del que se alcanzaría sin su intervención y sólo a través del crecimiento económico.

Dentro de una valoración general, creo que el proyecto debe implementarse para estimular la inversión en un sector tan fundamental para nuestra economía como son las PYMES. Pero además quiero observar que, dada la complejidad y el tecnicismo extremo de estos temas económicos, es necesario hacer un esfuerzo para entregar a la opinión pública una visión clara y precisa de las ventajas que se pueden alcanzar, de tal modo que todos pueden entender en palabras claras y sencillas este importante esfuerzo que está haciendo el Gobierno de nuestro Presidente , don Ricardo Lagos , en servicio de la reactivación económica del país.

Votaré favorablemente en general el proyecto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Prat.

El señor PRAT.-

Señor Presidente , creo que al momento de votar este proyecto que forma parte de un conjunto que busca modernizar el mercado de capitales chileno, es conveniente revisar la evolución de este mercado en los últimos años, y analizar las deficiencias de política que han impedido el cumplimiento de una aspiración surgida en los inicios del segundo Gobierno de la Concertación, el del Presidente Frei , en el sentido de constituir a Chile en un centro internacional de negocios.

Considero que cuando se han frustrado expectativas tan loables y anheladas como ésa, es necesario hacer una revisión de lo que falló, sobre todo cuando hoy día estamos aplicando normas que pretenden revertir tal situación. Lo peor sería que por tener poca claridad respecto de las causas de lo que ocurre en la actualidad, repitiéramos los mismo errores en un futuro próximo o que, en la tramitación de estos proyectos, no fuéramos en la dirección que se requiere, o que no actuáramos con la profundidad que se precisa para remover todos los obstáculos, o que en el manejo de políticas macroeconómica terminemos borrando con el codo lo que con la mano escribamos sobre esta iniciativa. Por eso es importante hacer una revisión.

Podemos recordar que ya en el año 1994 se planteaba la necesidad de hacer de Chile, particularmente de la capital del país, un centro financiero latinoamericano, porque en ese momento la nación contaba con todas las condiciones para llevarlo a cabo. Disponía de una institucionalidad económica claramente de avanzada respecto de los países del área, contaba con una solidez macroeconómica envidiable y estaba en un nivel de atracción de la inversión extranjero que hacía de nuestro país el punto de llegada natural para las inversiones en Latinoamérica. Sin embargo, fue pasando el tiempo y se fueron diluyendo las posibilidades. Vemos que ya en 1995 había percepciones de que no se avanzaba con la velocidad suficiente. El año 1997, en los análisis que podemos revisar de esa fecha, se iban identificando los problemas que persistían e impedían avanzar en ese propósito. Y así hasta llegar finalmente a este proyecto.

Nosotros podemos comprobar primeramente que se demoró en exceso el remover las restricciones cambiarias y se persistió en la aplicación de encajes que, en definitiva, dificultaron e hicieron imposible la transformación de Santiago en un centro de negocios internacionales.

La mantención del impuesto a las ganancias de capitales terminó a la postre en prácticamente la muerte de nuestro mercado de valores, el cual debió trasladarse al extranjero, en la forma de ADRs o, lisa y llanamente, los inversionistas debieron optar por otros mercados en Latinoamérica.

Fueron desmantelados los incentivos tributarios que buscaban promover la apertura de las sociedades y su ingreso a la Bolsa de Comercio, particularmente de la modalidad prevista en el artículo 57 bis de la Ley de Impuesto a la Renta. Hoy día se pretende reponer sistemas de incentivos al ahorro personal, y es bueno reconocer en este momento en que se retoma tal propósito que contábamos con instrumentos que habían avanzado positivamente a abrir muchas más sociedades a la Bolsa e incorporarlas, dando mayor amplitud a nuestro mercado de capitales.

En fin, no hace mucho, las regulaciones excesivas contenidas en la Ley de OPAS ya han mostrado que generan la tendencia a cerrar las sociedades. Pero, por sobre todo, el elemento que, a mi juicio, más daño nos ha hecho es la mantención, durante muchos años, de un gasto público constantemente aumentado. Éste, al final de cuentas, ha sido el principal enemigo, tanto del ahorro interno como de la confianza en nuestra economía y en nuestro futuro, elemento esencial para sostener las inversiones que se requieren.

Si analizamos la permanente situación de gasto público excedido respecto del aumento del producto, constataremos que ése ha sido el factor más determinante, quizás en la propia autoridad, para no abrir con mayor vigor nuestra cuenta de capitales, por temor a los efectos. En estos años, nunca se ha considerado que la única y auténtica protección frente a la inestabilidad externa es la calidad de la política macroeconómica con moderado gasto público y alto ahorro interno.

Por eso, al iniciar la discusión del proyecto que nos ocupa, en el cual habrá que avanzar en muchas materias para que tanto él como los otros dos que conforman este paquete de medidas se transformen en herramientas efectivas de apertura de nuestro mercado de capitales, es necesario visualizar los errores cometidos en los últimos siete u ocho años, para no volver a caer en ellos.

Porque hoy día no tenemos ninguna seguridad de que mañana, por ejemplo, no pudiera restablecerse un encaje ante la debilidad que produce, frente a las inestabilidades externas, la situación de tener, incluso ahora, en este mismo año, que se inició con tan buenos propósitos, un gasto público que excede con creces lo que será en definitiva el crecimiento de nuestra economía.

Hace días me tocó participar en un encuentro del prestigiado economista señor Hernán Büchi con representantes de la pequeña y mediana empresas en la ciudad de Victoria.

Me llamó la atención una pregunta recurrente y la respuesta que tuvo. Los representantes de la PYME formularon la siguiente inquietud: "Señor Büchi , ¿por qué, si el Banco Central ha bajado las tasas a los niveles que conocemos, los bancos no hacen lo mismo respecto de los deudores?".

El economista contestó: "Porque los bancos tienen temor a que esta baja no sea sostenible en el tiempo, ya que los niveles de gasto público que hoy se llevan a cabo hacen temer que esa tasa no pueda sostenerse. Como los bancos, al conceder créditos a una tasa, deben preocuparse de captar (nunca a una tasa mayor), entonces, no se atreven a bajar las tasas a que colocan, porque pueden subirles aquellas a las que captan. Porque no ven que las tasas que fija el Banco Central sean sostenibles en el tiempo, dado el alto nivel de gasto público que tenemos con relación a lo que crece en realidad nuestra economía.".

Es decir, las políticas macroeconómicas, en definitiva, han sido las verdaderas causantes de las penurias de la PYME. Y cuando queremos mejorar a ésta pensando que el proyecto que nos ocupa es un instrumento para hacerlo, no podemos perder de vista lo principal: que hemos tenido hasta hace muy poco altas tasas de interés con un cambio tremendamente deteriorado, marco en el cual la PYME no puede sostenerse.

Más allá de pensar en instrumentos de colocación de la PYME para captar capital, debemos, primero, preocuparnos de que ésta equilibre sus costos operacionales, y para ello se necesitan, en primer lugar, costos financieros razonables y tasas de cambio que la hagan competitiva en un mundo global. Ahora bien, lo fundamental para esto es la política macroeconómica, la política fiscal que desarrolle el Gobierno.

Por lo dicho, el proyecto que ahora discutimos no puede ser visto fuera del contexto de lo que han sido las políticas en los últimos siete años y de los errores que se han cometido, en los cuales no podemos volver a caer en el futuro próximo, sobre todo en el que dice relación al gasto público excedido respecto de los niveles de crecimiento del país. Porque este año eso se está produciendo. Ya debe estarse analizando el Presupuesto para el 2002, y no puede cometerse el error en el que se ha incurrido en el año en curso.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Ominami.

El señor OMINAMI.-

Señor Presidente , comparto lo que aquí se ha expresado en el sentido de que se trata de una reforma importante que hacía tiempo necesitaba el país. En consecuencia, no quiero repetir lo que ya han señalado otros Senadores en sus intervenciones.

Quisiera simplemente destacar, sí, que a mi juicio todavía hay un camino muy importante que recorrer en este ámbito, fundamentalmente en todo lo que se refiere a los fondos previsionales.

Acá se ha dicho que una parte muy significativa del ahorro nacional está contenida en los fondos previsionales. Ellos totalizan, en la actualidad, más de 40 mil millones de dólares. En estricto rigor, constituyen patrimonio de todos los chilenos, son nuestras cotizaciones.

Sin embargo, ocurre que la percepción del país, de la gente, es de que se trata de fondos esencialmente privados. Y creo que éste es un problema muy serio en el funcionamiento de nuestro mercado de capitales. Pienso que esta percepción de apropiación privada de los fondos previsionales tiene mucho que ver con la forma como funcionan las Administradoras de Fondos Previsionales.

Y menciono dos ejemplos para demostrar lo que señalo.

Primero, la manera como se designan los directores por parte de las Administradores de Fondos Previsionales en aquellas empresas donde realizan sus inversiones me parece extremadamente poco transparente. Son formas sesgadas hacia cierto tipo de representación, que confirma esta percepción de apropiación privada de los fondos previsionales que, en mi concepto, tiene la mayor parte de la ciudadanía.

Otro ejemplo que, a mi juicio, constituye una distorsión en el funcionamiento de las Administradoras y que, desgraciadamente, no está considerado en el proyecto que nos ocupa, tiene que ver con la disociación entre los resultados de las Administradoras de Fondos Previsionales y los resultados del Fondo.

Me parece completamente injustificado que puedan producirse situaciones como las que ocurrieron hace un par de años, en que las Administradoras de Fondos Previsionales tenían altísimas rentabilidades (18, 20 ó 25 por ciento), no obstante que la rentabilidad del Fondo, en el año correspondiente, había sido incluso negativa.

A mi juicio, si estamos por premiar el desempeño, la eficacia, sería muy importante que se estableciera una vinculación entre el desempeño del Fondo y el de la Administradora, que ésta pudiera tener un premio toda vez que haga una buena administración del Fondo, y en aquellos casos en donde el fondo no ha sido objeto de una buena administración, no ha reportado una utilidad para los cotizantes, no puede darse el caso de que la Administradora sea totalmente indiferente a ese tipo de resultados. Pienso que eso violenta de manera bastante flagrante las reglas del juego que buscan premiar desempeño, eficacia.

Quisiera que estas materias, que tienen que ver con el restablecimiento del verdadero carácter de los fondos previsionales, pudieran, en algún momento, ser objeto de discusión en el Parlamento, porque, a mi juicio, constituyen un aspecto muy importante de una reforma a nuestro mercado de capitales que es más medular.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Ministro y, en seguida, la Senadora señora Matthei.

El señor EYZAGUIRRE ( Ministro de Hacienda ).-

Señor Presidente , no tengo inconveniente en que primero hable la señora Senadora . En verdad, quería escucharla antes de intervenir yo.

La señora MATTHEI .-

Por favor, señor Ministro .

El señor EYZAGUIRRE ( Ministro de Hacienda ).-

Gracias. Seré muy breve.

Esta mañana la Cámara de Diputados ha despachado en general y particular una iniciativa, complementaria de este proyecto, que se refiere a todos los cambios impositivos que se potencian con los presentados en el que estamos analizando, con el objeto de constituir un todo coherente.

Básicamente, la filosofía que lo inspira surge de la constatación de que nuestro mercado financiero adolece de dos problemas que, aun cuando están en lados opuestos del espectro, terminan ocasionando las mismas dificultades: nuestro mercado está sobrerregulado, o mal regulado. Y conforme fuimos estudiando la naturaleza de estos problemas, nos dimos cuenta de que el resultado práctico ha sido que el mercado financiero en Chile ha terminado segmentado, en detrimento de elementos de crecimiento y, también, de equidad. De crecimiento, por cuanto el mercado, en general, discrimina en contra de actividades nuevas, o la regulación hace que ello suceda en beneficio de las actividades maduras que, por definición, tienen menor potencial de crecimiento que aquéllas. Además, el tipo de regulación a que nos enfrentamos hace que el mercado termine discriminando en contra de las actividades medianas y pequeñas.

Es así como el proyecto en análisis remueve barreras administrativas e impuestos que, en la práctica, se habían constituido en el soporte sobre el cual operaba este segmentado mercado en creciente desfallecimiento.

El proyecto favorece el crecimiento, al liberar actividades novedosas, pero también contribuye a la equidad, por cuanto permite que sectores de la producción, principalmente los medianos y pequeños, que tradicionalmente estuvieron más segmentados en materia de mercado crediticio, accedan a él, y no solamente al mercado bancario o, más propiamente, al de capitales. Por lo tanto, la iniciativa en análisis se inspira en lo profundo de la filosofía que anima a nuestro Gobierno: crecimiento con equidad.

No obstante, debo decir que ella no es la panacea ni va a solucionar todos los problemas. Hay pendientes todavía desafíos en materia de mercado de capitales, entre los cuales deseo destacar básicamente dos: el primero se refiere a que, de alguna forma, el proyecto logra extender la fluidez del crédito y, con ello, mejorar la rentabilidad de los ahorros de las personas, como decía hace un momento, más hacia actividades de tipo emergente y empresas instaladas de tamaño mediano. No obstante, falta todavía un conjunto de instrumentos adicionales para lograr que la cadena del crédito llegue genuinamente a los emprendimientos de un tamaño aún menor, o microempresariales, que tradicionalmente han estado discriminados de los mercados formales de crédito o expuestos a tasas prohibitivas. Sin duda alguna, un crecimiento sostenido y con un campo de juego relativamente nivelado requiere profundizar también dichos mercados.

Un segundo desafío pendiente es cambiar una mala regulación por una quizás más liviana pero mejor, básicamente en cuanto a los instrumentos más consolidados de ahorro financiero, como son las AFP y los bancos, donde las ganancias extraordinarias que estamos cotejando trimestre a trimestre hablan claramente de la insuficiente competencia que se ha desarrollado en estos mercados. Esa insuficiente competencia y las rentabilidades extraordinarias son, desgraciadamente, corolario de una menor tasa de crecimiento, menor capacidad de generar empleos y, en definitiva, menor crecimiento potencial para la economía.

Por lo tanto, aunque el proyecto no constituye una panacea, creemos que su delicado examen y rápida aprobación constituirá un elemento muy importante para dinamizar nuestro aletargado crecimiento.

Gracias, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Matthei.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , vamos a votar a favor del proyecto en general, tal como lo hicimos en la Comisión, por creer que constituye una iniciativa importante. En términos amplios, está muy bien pensado, y apunta en el sentido absolutamente correcto, al tratar de hacer los mercados de capitales más profundos, más líquidos y con mejor funcionamiento.

Lo anterior no significa que estemos a favor de cada una de las disposiciones contenidas en la iniciativa, que se trató con extraordinaria rapidez en la Comisión de Hacienda, y esperamos que haya tiempo suficiente para estudiarla con mucho detalle, presentar nuestras dudas, en algunos casos, y discrepancias en otros. Dudas acerca de cómo deben interpretarse ciertas normas, o si, a lo mejor, podría tratar de resolverse el mismo problema de otra forma.

De tal manera que lo primero que pedimos es disponer de un tiempo razonable para pensar, estudiarlo bien y presentar indicaciones.

Estamos de acuerdo en que nuestro mercado de capitales se ha ido quedando atrás en cuanto a modernidad y en que existe una sobrerregulación que, finalmente, redunda en contra de un mayor crecimiento y, por lo tanto, de generar más empleo en nuestro país. Efectivamente, esta sobrerregulación afecta en mayor medida a las que más necesitan el capital o los préstamos, que son las empresas medianas, pequeñas y las nuevas. Muchas veces hay gente con buenas ideas pero sin los medios para llevarlas a cabo.

En seguida, deseo referirme muy brevemente a algo mencionado por el Senador señor Ominami , y no quiero dejar pasar algunas observaciones formuladas por él respecto de las AFP.

Su Señoría ha sostenido que no es posible premiar el desempeño de las AFP, en circunstancias de que muchas veces los resultados del fondo de pensiones que ellas administran han sido malos, e incluso negativos. Y porque temo que ello pueda originar en algún momento proyectos en el sentido equivocado, deseo dejar claro que las malas rentabilidades de los fondos de pensiones se deben, en parte, a las normas vigentes. Por ejemplo, hay una que castiga a la administradora misma, con capital propio, si la rentabilidad del fondo que administra se aleja de cierto promedio de los restantes. Ello significa que, en general, las administradoras no se arriesgan a administrar fondos de manera muy distinta a como lo hace el resto, porque pueden incurrir en un riesgo patrimonial bastante grande.

Por otra parte, existen normas muy restrictivas en cuanto al tipo de inversión que pueden hacer los fondos de pensiones. Es obvio que, en la medida en que se ha ido acumulando dinero, no es posible seguir teniendo la mayor parte de esos recursos en inversiones en Chile solamente, porque al final la rentabilidad dependerá de cómo le esté yendo al país. Y en la medida en que lo afecte una crisis o sufra algún problema, obviamente la rentabilidad de los fondos se va a resentir. No hay forma de aislar recursos tan voluminosos del efecto país. Uno puede tener algunos enclaves y aislarse del riesgo país cuando el fondo que administra es pequeño; pero con las cantidades que se manejan es absolutamente indispensable diversificar, básicamente el que señalé.

Las rentabilidades muy bajas que obtuvieron los fondos de pensiones en los últimos años se debieron fundamentalmente a muy malas decisiones de política fiscal y de política económica, pero no a decisiones equivocadas de las administradoras.

En efecto, el excesivo gasto fiscal que hubo en cierto momento obligó al Banco Central a aumentar las tasas de interés en forma brutal (es la única palabra que uno puede usar para expresarlo). Y cuando se elevan las tasas de interés de esa forma, obviamente los instrumentos que se tienen en cartera valen mucho menos. Y por eso bajó tan fuertemente la rentabilidad, llegando incluso a ser negativa. Pero eso nada tiene que ver con que los administradores lo hayan hecho bien o mal. Como el volumen de los fondos era tan grande y hubo un alza tan elevada en la tasa de interés del país, sencillamente aquéllos debían tener rentabilidad negativa.

Ahora, lo importante es que en la medida en que no se realizaran las pérdidas, es decir, en que no se vendieran los instrumentos, era obvio que al bajar la tasa de interés se iban a recuperar también las rentabilidades.

Lo dijimos en esta Sala en numerosas oportunidades, cuando muchos Senadores anunciaban catástrofes. Y la verdad es que así ha sucedido: las rentabilidades se han recuperado a medida que ha ido descendiendo la tasa de interés, como era obvio que ocurriera.

Por eso, no deseo que en algún minuto se piense en un castigo a dichas entidades por mala administración, pues la verdad es que el problema se debe a que prácticamente no pueden administrar. La ley está determinando...

El señor OMINAMI .-

¿Me permite una interrupción, señora Senadora?

La señora MATTHEI.-

Con la venia de la Mesa, no tengo inconveniente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ominami .

El señor OMINAMI.-

Señor Presidente, yo no estoy planteando un castigo, sino que debe existir alguna vinculación entre la rentabilidad de las administradoras y la de los fondos, porque resulta inadmisible que se trate de variables que evolucionen de manera completamente independiente.

En ciertos casos, si la rentabilidad del fondo es baja por responsabilidad del administrador, tendrá que asumir un castigo. Pero si la rentabilidad del fondo de determinada administradora se encuentra por sobre la media del mercado, me parece razonable que ella reciba un premio.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Recupera la palabra la Honorable señora Matthei.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , justamente estoy señalando que sólo podrían tener una rentabilidad por sobre el promedio administradoras de fondos tan pequeños que les sea factible aislar aquéllos de lo que ocurre en el resto del país. Sin embargo, la mayoría de los fondos es de tal tamaño que no resulta posible ese aislamiento.

Por lo tanto, yo estaría de acuerdo en que de alguna manera se ligara la suerte de la rentabilidad de las administradoras con la de los fondos siempre que existiera libertad para invertir estos últimos. Porque en este momento es la ley la que establece dónde deben ir los fondos, pues no hay suficientes alternativas.

Me interesaba hacer esa precisión, señor Presidente , porque muchas veces se habla aquí y se culpa a los administradores de los fondos de pensiones por las malas rentabilidades, en circunstancias de que el problema se debe, en primer lugar, a que carecen de instrumentos suficientes donde invertir, pues el mercado chileno ya quedó chico para el tamaño de los recursos a que nos estamos refiriendo; y en segundo término, a ciertas normas de la ley respectiva que hacen que, finalmente, ninguna administradora se arriesgue a administrar los fondos de manera más libre, porque los castigos son muchísimo más grandes que los premios que podrían recibir; es decir, no existe estímulo alguno por una buena administración.

Me complica cuando se habla de la excesiva -entre comillas- rentabilidad de las administradoras, cuando en realidad se trata de capitales muy pequeños con relación a los fondos que administran, lo que hacen con tremenda eficiencia.

Sin embargo, por otro lado, se culpa a los administradores cuando las rentabilidades son malas, en circunstancias de que el problema se encuentra en la ley que rige a las AFP. Y mientras ella no se modifique, no podemos pedir a dichas instituciones que muestren mejores rentabilidades. Es la suerte del país la que se refleja directamente en la suerte de la rentabilidad de los fondos de pensiones.

Deseaba dejar claro eso, señor Presidente, porque en esta Sala hemos escuchado muchísimas críticas a las administradoras; pero, en verdad, la culpa no es de ellas.

En definitiva, votaremos afirmativamente. Creemos que el proyecto es bueno, importante, y que puede mejorar fuertemente el funcionamiento del mercado de capitales y, con ello, a lo mejor permitir ganar para nuestro país algunos puntos más de crecimiento y, ojalá, de empleo. Empero, eso -como dije- no significa que estemos a favor de cada una de sus normas.

______________

El señor RÍOS.-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puedo hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor RÍOS.-

Señor Presidente , doy excusas por interrumpir la discusión, pero quiero solicitar a la Mesa que recabe el acuerdo del Senado para tratar en esta sesión el proyecto, en tercer trámite constitucional, que autoriza a las municipalidades para otorgar prestaciones de bienestar a sus funcionarios.

Dicha iniciativa, que fue despachada unánimemente hoy por la Cámara de Diputados, es muy importante para el desarrollo de las funciones sociales que desarrollan los municipios del país con respecto a sus empleados.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, una vez terminada la votación del proyecto en debate nos pronunciaremos sobre la iniciativa señalada por el Honorable señor Ríos. (Boletín Nº 2566-06).

--Así se acuerda.

______________

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No habiendo otro inscrito, se cierra el debate.

Si les parece a Sus Señorías, se aprobará en general la iniciativa.

--Por 27 votos, se aprueba en general el proyecto, dejándose constancia de que respecto del Nº 10) del artículo 1º y de los Nºs 10 y 13 del artículo 2º se cumplió con el quórum constitucional exigido.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se propuso el lunes 9 de julio, a las 12, como plazo para presentar indicaciones. El señor Ministro dio su conformidad.

¿Habría acuerdo?

--Así se acuerda.

1.4. Oficio de Comisión a la Corte Suprema

Oficio de Comisión a la Corte Suprema. Fecha 25 de junio, 2001. Oficio

Valparaíso, 25 de junio de 2001.

Oficio Nº H/96-2001

AL SEÑOR

PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

DON HERNAN ALVAREZ G.

PRESENTE

Tengo a honra comunicar a V.E. que la Comisión de Hacienda del Senado ha tomado conocimiento, en primer trámite constitucional, del proyecto de ley de S. E. el Presidente de la República, que flexibiliza las inversiones de los fondos mutuos y compañías de seguro, crea administradora general de fondos, facilita la internacionalización de la banca, y perfecciona leyes de sociedades anónimas y de fondos de inversión. (Boletín Nº 2722-05).

En mérito de lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política y del artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, solicito a la Excma. Corte Suprema tenga a bien emitir su opinión en relación al numeral 19 del artículo 2º.- del proyecto referido.

Dicho numeral incorpora un artículo 36, nuevo, al decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, del tenor siguiente:

“Artículo 36.- Cada vez que la ley establezca la obligatoriedad de la contratación de un seguro o que ésta sea un requisito para el ejercicio de una actividad, el asegurado o beneficiario, según corresponda, podrá demandar ante la Justicia Ordinaria la resolución de las dificultades que se susciten con la compañía aseguradora, no obstante que en la póliza se hubiese contemplado compromiso o cláusula compromisoria.”.

Cúmpleme informar, asimismo, que S.E. el Presidente de la República hizo presente urgencia al proyecto de ley, calificándola con el carácter de suma.

Adjunto acompaño texto íntegro de la iniciativa legal.

Dios guarde a V.E.

Alejandro Foxley Rioseco

Presidente

César Berguño Benavente

Secretario

1.5. Oficio de la Corte Suprema a Comisión

Oficio de la Corte Suprema a Comisión. Fecha 29 de junio, 2001. Oficio

Santiago, 29 de junio de 2001

Oficio N° 001324

Ant. AD-17.393

AL SEÑOR PRESIDENTE H. SENADO DE LA REPUBLICA

VALPARAISO

La Comisión de Hacienda de ese H. Senador, por Oficio N° H/96-2001 de 25 de junio en curso y de conformidad a lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política y 16 de la Ley 18.916, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, ha remitido a esta Corte Suprema, para su informe, copia del proyecto de ley de S.E, EL Presidente de la República, que flexibiliza las inversiones de los fondos mutuos y compañías de seguro, crea administradora general de fondos, facilita la internacionalización de la banca, y perfecciona leyes de sociedades anónimas y de fondos de inversión.

(Boletín N° 2722-05)

Impuesto el Tribunal Pleno de esta Corte Suprema de lo solicitado y que se refiere solamente al numeral 19 del artículo 2° del aludido proyecto, presidido por su Presidente Subrogante Señor Garrido y con la concurrencia de los Ministros señores Libednsky, Benquis, Gálvez, Chaigneau, Rodríguez, Cury, Marin, Yurac, Kokisch y el Fiscal Subrogante señor Meneses, acordó informar la materia consultada y que por disposición constitucional y legal le corresponde opinar, de la siguiente forma:

El proyecto de la ley , en el numeral 19 de su artículo 2°, a continuación del artículo 35, incorpora un artículo 36, nuevo, al decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, que se transcribe a continuación:

“Artículo 36.- Cada vez que la Ley establezca la obligatoriedad de la contratación de un seguro o que ésta sea un requisito para el ejercicio de una actividad, el asegurado o beneficiario, según corresponda, podrá demandar ante la Justicia Ordinaria la resolución de las dificultades que se susciten con la compañía aseguradora, no obstante que en la póliza se hubiese contemplado compromiso o cláusula compromisoria.”

En la exposición de motivos S.E el Presidente de la República manifiesta que las reformas legales comprendidas en el proyecto forman parte del programa de modernización y profundización del mercado de capitales chileno, el que tiene por objeto lograr una asignación eficiente y segura del ahorro nacional hacia las actividades productivas, lo cual incentivará la creación de nuevas fuentes de trabajo. Añade que se pretende entregar mayores grados de flexibilización a los distintos intermediarios financieros, para efectos de que estos puedan componer portafolios de inversión más acordes a las necesidades y preferencias de riesgos y rentabilidad que manifiesten los inversionistas a través del desarrollo de nuevos productos de ahorro, así como también de nuevas estructuras de funcionamiento a la industria.

El referido proyecto, en lo que corresponde informar a esta Corte Suprema, tiene relación con la facultad que se confiere al asegurado o beneficiario para demandar ante los tribunales de justicia ordinarios la solución de los conflictos que se produzcan con la compañía aseguradora, no obstante haberse pactado una cláusula compromisoria, siempre que ley hubiese establecido la obligatoriedad de la contratación de un seguro o que dicha estipulación sea un requisito para el ejercicio de una actividad.

Como dicha normativa no contraría nuestro ordenamiento jurídico en lo que se refiere a la competencia, se acordó emitir opinión favorable al referido artículo 36 nuevo que se incorpora al decreto con fuerza de ley N° 251 del Ministerio de Hacienda, de 1931, sobre compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio, el que se contiene en el proyecto de ley en examen.

Es todo cuanto puede este Tribunal informar en torno al proyecto en examen

Saluda atentamente a V.S.

Mario Garrido Montt

Presidente Subrogante

Marcela Paz Urrutia Cornejo

Secretaria Subrogante

1.6. Boletín de Indicaciones

Fecha 09 de julio, 2001. Boletín de Indicaciones

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION GENERAL DEL PROYECTO DE LEY QUE FLEXIBILIZA LAS INVERSIONES DE LOS FONDOS MUTUOS Y COMPAÑIAS DE SEGURO, CREA LA ADMINISTRACION GENERAL DE FONDOS, FACILITA LA INTERNACIONALIZACION DE LA BANCA, Y PERFECCIONA LEYES DE SOCIEDADES ANONIMAS Y DE FONDOS DE INVERSION. BOLETIN N° 2722-05

(INDICACIONES)

ARTICULO 1º

De los H. Senadores señora Matthei y señor Prat:

Nº 2

letra a)

1.- Para sustituirla por la siguiente:

"a) En el inciso primero, intercálase entre la palabra "bancario" y el punto seguido (.), la siguiente frase: ", en moneda nacional o en la moneda extranjera que determine el reglamento interno del fondo".".

Nº 4

2.- Para reemplazar el artículo 7º propuesto por el siguiente:

"Artículo 7º.- La constitución y autorización de las sociedades administradoras de fondos mutuos se regirá por lo dispuesto en el artículo 220 y siguientes de la Ley de Mercado de Valores.

Cuando una administradora múltiple desee dedicarse exclusivamente a la administración de fondos mutuos, deberá incluir en su nombre la frase "administradora de fondos mutuos.".

Nº 7

3.- Para sustituir el artículo 11 bis propuesto por el siguiente:

"Artículo 11 bis.- Las administradoras podrán llevar a cabo la fusión o división de los fondos que administren, conforme a los requisitos y procedimientos que determine el Reglamento.".

Nº 10

4.- Para introducir las siguientes modificaciones al artículo 13 propuesto:

a) En el número 2), reemplazar la frase final "que determine la Superintendencia" por "que autorice la Superintendencia por norma de carácter general".

b) En el número 10) sustituir la expresión "los requerimientos" por "los requisitos y condiciones".

c) Reemplazar los dos últimos incisos por los siguientes:

"Si se produjeren excesos de inversión por efecto de fluctuaciones del mercado o por otra causa ajena a la administración, la administradora deberá presentar a la Superintendencia, dentro de los cinco días siguientes, un programa con las condiciones y plazos, no superior a seis meses, en que deberá procederse a la regularización de las inversiones. La Superintendencia podrá rechazar o introducir modificaciones a dicho programa en un plazo de diez días, y si no se pronuncia en este término se entenderá que el programa está aprobado.

Si como consecuencia de liquidaciones, repartos u otra causa ajena a la administración, un fondo mutuo recibiere en pago bienes cuya inversión no se ajuste a lo establecido en este artículo, la administradora deberá presentar a la Superintendencia, dentro de los cinco días siguientes, un programa con las condiciones y plazos, no superior a tres meses, en que deberá procederse a la enajenación de los bienes. La Superintendencia podrá rechazar o introducir modificaciones a dicho programa en un plazo de diez días, y si no se pronuncia en este término se entenderá que el programa está aprobado.

En los casos señalados en los dos incisos anteriores, la Superintendencia podrá ampliar el plazo para regularizar las inversiones hasta un año, por resolución fundada en esa ampliación es indispensable para lograr una mejor enajenación de las inversiones.".

ARTICULO 2º

Nº 1

letra c)

5.- De los H. Senadores señora Matthei y señor Prat, para sustituirla por la siguiente:

"c) Agréganse, en la letra f), los siguientes incisos, nuevos:

"Las compañías deberán tener un patrimonio superior al patrimonio de riesgo definido en esta letra.

La Superintendencia podrá exigir un patrimonio de riesgo adicional al indicado en esta letra, asociado al riesgo de la cartera de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo de las compañías, dentro de los rangos que se señalan a continuación. Para estos efectos, los instrumentos de inversión representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo de las compañías se clasificarán en las siguientes categorías:

Categoría 1: Fondos disponibles en caja o depositados a la vista en instituciones financieras regidas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, y los instrumentos señalados en la letra a) del número 1 del artículo 21 de esta ley. En este caso, el patrimonio exigido no podrá ser superior al patrimonio de riesgo definido en esta ley.

Categoría 2: Los instrumentos señalados en las letras b) a e) del número 1 del artículo 21, cuya clasificación de riesgo sea AA o superior, según informen las clasificadoras de riesgo debidamente registradas en la Superintendencia. También se incluirán los instrumentos señalados en el número 2 del artículo 21 que presenten alta presencia. Asimismo, se incluirán en esta categoría los instrumentos señalados en el número 3 del artículo 21, letras a) y b), cuyas clasificaciones de riesgo internacional sean al menos AA o su equivalente, de acuerdo a las clasificadoras internacionales que figuren en un registro que para estos efectos creará la Superintendencia. En este caso, el patrimonio adicional exigido no podrá ser superior en un 2,5% al patrimonio de riesgo definido en esta ley, excluyendo los activos de la categoría anterior.

Categoría 3: Los instrumentos señalados en las letras a) a e) del número 1 del artículo 21, cuya clasificación de riesgo sea inferior a AA o su equivalente y superior a BBB o su equivalente. También se incluirán los instrumentos señalados en el número 3 del artículo 21, letras a) y b), cuya clasificación internacional sea al menos BBB. También se incluirán en esta categoría los instrumentos señalados en el número 4 del artículo 21. En este caso, el patrimonio adicional exigido no podrá ser superior en un 5% al patrimonio de riesgo definido en esta ley, excluyendo los activos de las categorías anteriores.

Categoría 4: Los demás instrumentos del número 1 del artículo 21. Los instrumentos señalados en el número 2 del artículo 21 que presenten baja presencia. Los instrumentos señalados en el número 3 del artículo 21 que no estén incluidos en las categorías anteriores. También se incluirán los instrumentos señalados en las letras a) a d) del número 5 del artículo 21. En este caso, el patrimonio adicional exigido no podrá ser superior en un 7,5% al patrimonio de riesgo definido en esta ley, excluyendo los activos de las categorías anteriores.

Categoría 5: Todos los instrumentos no incluidos en las categorías anteriores. En este caso, el patrimonio adicional exigido no podrá ser superior en un 10% al patrimonio de riesgo definido en esta ley, excluyendo los activos de las categorías anteriores.

La Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá:

a) determinar el patrimonio adicional requerido en cada categoría, dentro del rango señalado;

b) incluir dentro de una de las categorías, o crear una categoría intermedia, respecto de las inversiones en contratos de futuros, opciones y otros productos derivados;

c) cambiar de categoría determinados activos, siempre que ello signifique subir o bajar un solo nivel en la tabla antes expresada o fijarles un nivel intermedio entre dos categorías o establecer que determinados activos se ubiquen en Categoría 1.

La Superintendencia sólo podrá efectuar los cambios a que se refiere el inciso anterior una vez al año, y ellos entrarán a regir seis meses después a contar de la fecha de la respectiva norma de carácter general.".".

Nº 2

letra a)

6.- De los H. Senadores señora Matthei y señor Prat, para suprimir, en el inciso tercero de la letra e) propuesta, la oración siguiente: "En caso de duda sobre el sentido de una disposición o cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el contratante, asegurado o beneficiario del seguro, según sea el caso.".

letra b)

7.- De los H. Senadores señora Matthei y señor Prat, para suprimirla.

º º º º

8.- Del H. Senador señor Zaldívar (don Adolfo), para intercalar, a continuación del Nº 2, el siguiente, nuevo:

"...- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 11:

a) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

"Los riesgos de crédito y de garantía deberán ser asegurados sólo por compañías del primer grupo que tenga por objeto exclusivo cubrir este tipo de riesgos, pudiendo, además, cubrir los de fidelidad. Los aseguradores de crédito o garantía no pueden otorgar este cobertura ni aceptar un reaseguro, cuando el asegurado o el deudor de éste sea persona relacionada con la compañía aseguradora o reaseguradora, según el caso. Se exceptuarán de esta prohibición los seguros de crédito a las exportaciones.".

b) Agrégase un inciso final del siguiente texto:

"Se entiende por seguro de garantía aquél en que el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales no directamente consistentes en pagar una suma de dinero, en indemnizar al asegurado o beneficiario los perjuicios y daños patrimoniales sufridos, hasta la suma o límite establecido por la ley o el respectivo contrato. Todo pago hecho por asegurador deberá serle reembolsado por el tomador del seguro.".

º º º º

De los H. Senadores señora Matthei y señor Prat:

Nº 8

9.- Para suprimir, en el inciso primero del artículo 20 propuesto, la palabra "suficientes".

10.- Para agregar, al inciso primero del número 6) del inciso segundo del artículo 20 propuesto, la oración "Esta reserva no excederá del 1% del valor del fondo.".

Nº 10

Nº 1

letra d)

11.- Para reemplazarla por la siguiente:

"d) Participación en convenios de créditos en los que concurran dos o más bancos o instituciones financieras, también conocidos como créditos sindicados, conforme a las normas generales que determine la Superintendencia, y".

Nº 3

12.- Para suprimir su inciso cuarto.

Nº 16

13.- Para suprimirlo.

Nº 21

14.- Para suprimirlo.

Nº 26

letra b)

15.- Para suprimirla.

letra c)

16.- Para suprimir el segundo de los incisos propuestos.

Nº 29

17.- Para suprimir, en el inciso propuesto, la oración "En el cumplimiento de sus obligaciones los liquidadores responderán de la culpa leve.".

ARTICULO 3º

18.- Para intercalar, a continuación del Nº 2, el siguiente, nuevo:

"...- Elimínase el artículo 182.".

º º º º

Nº 3

19.- Para suprimir el artículo 230 propuesto.

20.- Para sustituir el artículo 231 propuesto por el siguiente:

"Artículo 231.- Las administradoras podrán realizar la fusión, división o transformación de los fondos, cumpliendo con los requisitos y sujetándose al procedimiento que determine la Superintendencia mediante norma de carácter general.".

21.- Para suprimir el artículo 233 propuesto.

22.- Para suprimir el artículo 236 propuesto.

ARTICULO 7º

23.- Para suprimirlo.

1.7. Segundo Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 31 de julio, 2001. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 17. Legislatura 344.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que flexibiliza las inversiones de los fondos mutuos y compañías de seguro, crea la Administradora General de Fondos, facilita la internacionalización de la banca, y perfecciona leyes de sociedades anónimas y de fondos de inversión.

Boletín Nº 2.722-05.

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros acerca de las indicaciones recaídas en el proyecto de ley del rubro, iniciado en mensaje de S.E el Presidente de la República, con urgencia calificada de “suma”.

A las sesiones en que vuestra Comisión consideró dichas indicaciones, asistieron el Ministro de Hacienda, don Nicolás Eyzaguirre, acompañado de la Subsecretaria de la misma Cartera, doña María Eugenia Wagner, y del Coordinador de Finanzas Internacionales de ese Ministerio, don Heinz Rudolph; el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, don Enrique Marshall; el Director Jurídico de esa Superintendencia, don Luis Morand; el Superintendente de Valores y Seguros, don Alvaro Clarke; el Fiscal de Valores de esa Superintendencia, don Pedro Mattar; la Intendente de Seguros, doña Mónica Cáceres; el asesor don Jorge Bustos, y los abogados de esa Superintendencia, doña Mónica Salamanca y don Gonzalo Zaldívar; el Investigador del Instituto Libertad y Desarrollo, don Axel Buchheister, y el Director de la Fundación Jaime Guzmán, don Marco Antonio González.

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Se previene que el Nº 10.- del artículo 1º y los Nºs 10.- y 13.- del artículo 2º del proyecto tienen el carácter de ley orgánica constitucional y deben ser aprobados con el voto conforme de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, para dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 63, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, por incidir en atribuciones del Banco Central de Chile.

Asimismo, el Nº 19.- del artículo 2º también reviste el carácter de norma de ley orgánica constitucional y debe ser aprobado con el quórum antes señalado, por cuanto incide en atribuciones de los Tribunales de Justicia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63, inciso segundo, de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 74 de la Constitución Política.

Por otra parte, el número 21.- del artículo 2º debe aprobarse como norma de quórum calificado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63, inciso tercero, en relación con el artículo 19 Nº 23, ambos de la Constitución Política de la República, en cuanto establece limitaciones para el ejercicio del derecho de propiedad.

CONSULTA A LA CORTE SUPREMA

Se hace presente que, respecto del Nº 19.- del artículo 2º antes referido, la Comisión consultó a la Excma. Corte Suprema, la cual contestó, mediante oficio Nº 1.324, de 29 de junio del año en curso, haciendo presente su opinión favorable al precepto indicado.

CUADRO DE INDICACIONES REGLAMENTARIO

Esta iniciativa de ley fue objeto de 64 indicaciones.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 124 del Reglamento del Senado, es preciso dejar constancia de lo siguiente:

I.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: No hay.

II.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: Las signadas con los números 1, letra b); 5; 6; 7; 9, letras a) y b); 11; 17; 19; 20;21; 22; 23; 25; 29; 30; 31; 35; 36; 37; 38; 40; 41; 42; 43; 44; 45; 51; 53; 54; 55; 56; 57; 59; 60, letras a) y b); y 63.

III- Indicaciones aprobadas con modificaciones: Las signadas con los números 1, letra a); 2; 3; 4; 8; 9, letra d); 12; 13; 14; 27; 33; 34; 47; 58; 60, letra c); 61y 64.

IV.- Indicaciones rechazadas: Las signadas con los números 9, letra c); 18; 26; 46; 52 y 60, letra e).

V.- Indicaciones retiradas: 10; 15; 16; 24; 28;32;39;48;49;50;60, letra d), y 62.

VI.- Indicaciones declaradas inadmisibles. No hay.

- - -

CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL PROYECTO DE LEY APROBADO EN ESTE TRÁMITE REGLAMENTARIO

El artículo 1º modifica el decreto ley Nº 1.328, de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos:

Las modificaciones que se propone incorporar tienen por objetivo flexibilizar la regulación de la industria de este tipo de fondos en el país, con el fin de que ésta evolucione hacia un mayor grado de eficiencia y competitividad a nivel internacional.

1.- Se propone conferir a los fondos la posibilidad que puedan emitir distintas series de cuotas, con diferentes costos asociados para el partícipe, fundamentalmente en lo que respecta a la remuneración por concepto de administración, conforme sean las características del fondo. Esto les permitirá a las sociedades segmentar clientes sobre la base de variables, tales como, sus niveles de inversión y permanencia en el tiempo, sin la necesidad de tener que crear, para ello, nuevos fondos, con los consiguientes costos administrativos que dicha opción implica. (articulo 2, inciso segundo)

2.- Se disminuyen las barreras a la entrada a este mercado, toda vez que se reducen los requisitos de capital y patrimonio exigidos a las sociedades administradoras. Así, se disminuye el monto de capital pagado requerido al momento de la constitución de las sociedades, de 18.000 unidades de fomento a 10.000unidades de fomento y se les exige un patrimonio permanente equivalente, a lo menos a esta última cifra y no al 1% de la suma de los patrimonios promedios diarios de los fondos administrados, si este monto resultase mayor, como hasta el momento se les requiere. En todo caso y en reemplazo de esa rebaja patrimonial, esta medida se ve complementada con la obligación de constituir una garantía en beneficio directo de cada fondo que administre la sociedad, con el objeto de asegurar su responsabilidad en la administración de recursos de terceros. (articulo 7)

3.- Se otorgan nuevas alternativas de inversión para los fondos, incorporando como objetos factibles para la destinación de sus recursos a instrumentos de deuda de emisores nacionales que se hubieren registrado en organismos extranjeros de similar competencia a la de la Superintendencia de Valores y Seguros, en cuotas de fondos mutuos no administrados por la misma sociedad y en monedas. Además, se flexibilizan algunos límites en cuanto a las inversiones, como ocurre hasta ahora en que sólo pueden poseer hasta un 10% de las acciones emitidas por una misma sociedad, aumentando dicho porcentaje hasta un 25%, siempre que ello no signifique el control directo o indirecto del respectivo emisor. A su vez, también se flexibiliza la inversión en títulos de deuda, ya que podrán invertir en instrumentos de deuda con clasificación de riesgo menores a las actualmente permitidas (artículo 13).

4.- Lo señalado en el párrafo precedente va aparejado con la incorporación de una nueva disposición a la ley que enfatiza la obligación de las sociedades administradoras de informar en forma veraz, suficiente y oportuna a los partícipes y al público en general sobre las características esenciales de los fondos que ofrece y sobre cualquier situación relevante relacionada con el negocio. (artículo 12 B)

5.- Por otra parte, se reconoce la coexistencia en el mercado de inversionistas “corrientes” y de los que podrían denominarse "inversionistas calificados", entendiéndose por éstos a aquellos inversionistas que conocen en mayor profundidad el funcionamiento del mercado de capitales y las características de los distintos productos ofrecidos en él, teniendo un mayor grado de conciencia respecto de los riesgos asumidos al tomar sus decisiones de inversión. En este aspecto, lo que se pretende a través de las modificaciones propuestas es perfeccionar las disposiciones introducidas por la Ley de Opas en esta materia y, a su vez, otorgarles mayores grados de flexibilidad en materia de inversiones a este tipo de fondos. (Artículo13 A).

En atención a lo anterior, se distingue en la ley un tipo de fondo mutuo dirigido a dichos inversionistas calificados (actualmente denominados fondos mutuos de menor diversificación), a los cuales se les confiere un mayor grado de libertad para la realización de sus inversiones, en tanto expresamente así lo estipulen en su reglamento interno. Específicamente, estos fondos no están sujetos a los límites relativos a la diversificación de la cartera de inversiones (por emisor y grupo empresarial), que rige para la generalidad de los fondos mutuos. De esta forma, éstos no estarán limitados a mantener, a lo menos, un 50% de su activo en los valores de mayor liquidez que define la ley, así como tampoco, a invertir en instrumentos con una determinada clasificación de riesgo, sino que podrán invertir en valores con cualquier tipo de clasificación o incluso carecer de ella. (artículo 13 A)

6.- Cabe hacer presente que, no obstante las materias aludidas implican un mayor grado de desregulación del mercado de fondos mutuos, éstas van acompañadas de otros cambios que tienen por fin contribuir a resguardar el ejercicio de una gestión más responsable por parte de las sociedades administradoras, con respecto a las obligaciones que tienen como tales. Así, se incorpora una disposición cuyo objeto es señalar expresamente el deber de los directores de la sociedad de, entre otras obligaciones, velar porque la sociedad cumpla con lo dispuesto en el reglamento interno de cada fondo, que la información a los aportantes sea efectivamente suficiente, veraz y oportuna y que las operaciones y transacciones que se efectúen, sean sólo en el mejor interés del fondo de que se trate y en beneficio exclusivo de los partícipes del mismo (artículo 12 B inciso segundo).

7.- Se autoriza la realización de operaciones de fusiones y divisiones de fondos mutuos, para crear nuevas instancias que apunten a disminuir los costos asociados al cierre y reapertura de nuevos fondos; (artículo 11 BIS)

El artículo 2º modifica la Ley de Seguros (decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda).

La iniciativa persigue dar una nueva estructura y flexibilizar el estricto régimen de inversiones que hasta la fecha se ha venido aplicando. Con ello se busca fomentar la conformación de carteras de inversión más eficientes en términos de riesgo – retorno y facilitar la inversión asociada a los seguros con ahorra, los cuales requieren mayor amplitud en los márgenes y mayores alternativas de inversión. Un ejemplo de ello, es la ampliación que se propone para los límites de inversión en Fondos Mutuos, vehículo que facilita la inversión de este tipo de seguros.

Asimismo, las modificaciones propuestas permitirán la inversión, en montos acotados, de nuevos instrumentos financieros que contribuirán al desarrollo del mercado de capitales, y a generar posibles mayores alternativas de financiamiento para las empresas emergentes.

Como un complemento a estos cambios en el régimen de inversiones de las aseguradoras, se incorpora en la ley la posibilidad de exigir un patrimonio de riesgo adicional asociado al riesgo de mercado de la cartera de inversiones de las compañías. Esto permitirá detectar situaciones de compañías con fuertes exposiciones de riesgo y que ante estas situaciones, la compañía deba mantener un patrimonio adicional para solventar las posibles pérdidas que esta exposición genere.

Para este efecto se está considerando establecer una metodología similar a la conocida internacionalmente como de “Valor en Riesgo” (Value at Risk o VaR en inglés), sobre la cual ya existen importantes experiencias empíricas y un reconocimiento de buen funcionamiento a nivel internacional.

Por otra parte, la mayor libertad en la toma de decisiones de inversión también va acompañada de un mayor grado de responsabilidad en la gestión de riesgos, estableciéndose en el proyecto la obligación del directorio de definir las políticas de inversión, de utilización de productos derivados y de sistemas de control interno.

En otro ámbito, esta reforma también dará un impulso al desarrollo de los Mutuos Hipotecarios Endosables, los cuales actualmente son financiados principalmente por las compañías de seguros de vida, dada su característica de instrumento de largo plazo. La reforma permitirá ampliar el mercado de los mutuos hipotecarios, ya que no solo se financiarán los bienes raíces habitacionales otorgados a personas naturales, sino que también se financiará a personas jurídicas y todo tipo de bienes raíces, quedando además abierta la posibilidad para que las compañías de seguros financien mutuos para fines distintos.

El proyecto, al mismo tiempo pretende impulsar el ahorro voluntario considerando que las compañías de seguros por su naturaleza tienen una amplia experiencia, a nivel mundial y nacional en el manejo de fondos, sean éstos propios o de terceros. La experiencia más relevante es la de Estados Unidos, donde la industria aseguradora ocupa después de los fondos mutuos, el segundo lugar en el manejo de fondos de terceros. En atención a esta experiencia, el proyecto contempla la incursión de las compañías de seguros, vía dos modalidades, esto es, a través de seguros y por medio de filiales Administradoras de fondos Generales.

En materia de productos de seguros, también se avanza en la autorregulación, dado que la reforma sustituye el actual “Registro de Pólizas” por un “Depósito de Pólizas”, a fin de dar mayor agilidad al mercado.

Igualmente, dentro del ámbito de la autorregulación, se han modificado los requisitos exigidos a los reaseguradores y corredores de reaseguro extranjeros, a cambio de las exigencias de clasificación de riesgo. La nueva ley sustituye el Registro de Reaseguradores Extranjeros, pudiendo las compañías de seguros ceder riesgos al exterior a cualquier reasegurador, siempre que éste cumpla con el requisito de clasificación de riesgo igual o superior a BBB.

Finalmente, también es importante destacar que en materias relacionadas con los seguros de rentas vitalicias se está permitiendo deducir de reservas técnicas el reaseguro tomado en el exterior, con un límite que establecerá la Superintendencia de Valores y Seguros, entre un rango del 40% al 100% de la reserva técnica, a fin de posibilitar que los riesgos financieros y de sobrevivencia no necesariamente sean absorbidos en el país.

El artículo 3º modifica la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores,

Se crea la figura legal de la Administradora General de Fondos, entidad que bajo una misma sociedad administradora, hará posible administrar diversos fondos de distinto tipo, incluso fondos autorizados por ley sobre los cuales no recae fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros.

Esta nueva forma de Administradora General de Fondos permitirá llevar a cabo una mejor asignación de recursos para la administración de fondos y mejorar la calidad del proceso de toma de decisiones de inversión al contar con mayores recursos financiados por un volumen mayor de activos administrados, sinergia que se traducirá en mejores servicios para los inversionistas y una mayor cantidad de alternativas de nuevos fondos en el mercado aprovechando eficientemente economías de escala y de ámbito.

Además, los ahorros de costos en la administración de fondos que se producirán, posibilitarán una baja en las comisiones de administración, lo cual beneficiará a toda la industria de fondos de terceros, ampliando su cobertura y competencia con administradores extranjeros de similares características.

Explicaciones particulares de algunos artículos del Título XXVII, que crea las Administradoras Generales de Fondos

Artículo 221: En este caso, se sigue el principio general que la administración de fondos se hace por cuenta y riesgo de los partícipes, aportantes o titulares de las cuentas, según sea el caso, considerando las distintas regulaciones actualmente existentes para los distintos tipos de fondos que podrán administrar.

Artículo 222:Respecto de la remuneración por la labor de administración, se mantiene el criterio imperante para cada tipo de fondo que se administre, de acuerdo a las leyes y normativas que actualmente los rigen.

Artículo 224:El propósito de esta disposición es enfatizar, por su relevancia, el carácter indelegable de la responsabilidad asociada con la administración de recursos de terceros que tienen las sociedades, tanto para con los partícipes como para con el mercado en general. Esta responsabilidad dice relación, fundamentalmente, con el cumplimiento de todas las disposiciones legales y reglamentarias que, como tales, les son aplicables, además de todas aquellas instrucciones que se deriven de dichas disposiciones y por lo que establezca el reglamento interno o contrato de administración de cada uno de los fondos administrados.

Esto es, la sociedad administradora y ninguna otra entidad es la que debe responder por el correcto ejercicio de sus atribuciones y deberes, aún cuando, está autorizada para contratar servicios externos para la ejecución de determinados actos, negocios o actividades necesarias para el desarrollo de su giro (ej.: subcontratación de administración de recursos humanos).

Actualmente existen disposiciones que dicen relación con esta materia, como el artículo 2º del Reglamento del D.L. de Fondos Mutuos (D.S. de Hda. Nº249 de 1982), el artículo 2º del Reglamento de la Ley de Fondos de Inversión (D.S. de Hda. Nº864 de 1989) y en un sentido similar el artículo 23 bis del D.L. Nº3.500, pero en este último caso, se crea una nueva sociedad anónima cuyo objeto es la administración de cartera.

Artículo 225:Este artículo, sigue el criterio que se propone implementar para el caso de las administradoras de fondos mutuos; esto es, que el capital exigido al momento de la constitución de este tipo de sociedades sea, como mínimo, 10.000 unidades de fomento, y que su patrimonio permanente sea en todo momento equivalente, a lo menos, a esa suma.

Este capital mínimo de 10.000 unidades de fomento, es el mismo que actualmente se exige a las administradoras de fondos de inversión en la ley Nº18.815.

Artículo 227:Este artículo se incorpora con el fin de regular el ejercicio de la garantía a que se refiere el artículo 226, en términos similares a los establecidos por la Ley de Mercado de Valores en su artículo 31 para el caso de la garantía exigida a los intermediarios de valores.

Articulo 229: En consideración a que los directores y ejecutivos principales de estas administradoras, administran recursos de terceros, se ha estimado conveniente exigir ciertos requisitos habilitantes para ejercer esos cargos, en forma similar a lo que actualmente se exige para ser director de sociedades anónimas y para ser intermediario de valores.

Artículo 231: En este artículo se siguió el criterio utilizado en los artículos 9º del decreto ley 1.328, artículo 30 de la ley Nº 18.815, y artículo 59 de la ley Nº 19.281, todos ellos actualmente vigentes.

Artículo 232: Esta disposición tiene por objeto reforzar el hecho de que estas administradoras generales de fondos son de giro exclusivo y que, en virtud de las inversiones que efectúen por cuenta de los fondos que administren, no puedan, en ningún caso, llegar a controlar otras sociedades, por cuanto no es el ánimo de la estructura legal que las rige.

A su vez, este artículo sólo dice relación con las inversiones que los distintos tipos de fondos realicen en los valores que allí se indican, consideradas en su conjunto, por cuanto la restricción a los fondos de un mismo tipo administrados por una sociedad o por sociedades que pertenecen al mismo grupo empresarial, está establecida, en distinta medida, en las leyes especiales (artículo 13, número 4, y artículo 14 del decreto ley. Nº1.328 de Fondos Mutuos; artículo 8º de la Ley Nº18.657 de Fondos de Inversión de Capital Extranjero; artículos 9º y 10 de la Ley Nº18.815 de Fondos de Inversión; artículo 62, letra e), de la Ley Nº19.281 de Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa.)

Artículo 234: El objetivo de esta disposición es enfatizar la relevancia que tiene el hecho que las Administradoras Generales de Fondos, en virtud de lo dispuesto sobre la materia en cada una de las leyes especiales que rige los distintos tipos de fondos que administren, deban informar a los partícipes de los mismos y al mercado en general, respecto de los hechos relevantes relacionados con dichos fondos, tanto en lo que respecta a sus características principales como a su evolución a través del tiempo.

Artículo 236: Considerando la responsabilidad que conlleva la administración de recursos de terceros, se ha estimado conveniente establecer en la ley algunas obligaciones básicas que tendrán que cumplir los directores de estas sociedades en el ejercicio de su función con el fin de resguardar que la administradora cumpla efectivamente con el marco legal que le es propio así como con ciertas obligaciones de información hacía los partícipes de los fondos administrados.

El artículo 4º del proyecto introduce cuatro modificaciones a la Ley General de Bancos.

La primera de ellas, que agrega un artículo 16 bis nuevo, complementa las modificaciones que se hicieron a dicha ley en 1997. Las personas que son accionistas fundadores de un banco deben comprobar su solvencia en relación con los aportes de capital que realizarán. Lo mismo se aplica a quien toma posteriormente una cuota de capital superior a un 10% o aumenta su participación por sobre ese porcentaje. La ley establece que los accionistas fundadores deberán informar a la Superintendencia si su solvencia ha disminuido. El nuevo precepto que se agrega, viene a establecer la forma en que se mantendrá informado al organismo fiscalizador de la situación financiera de los controladores directos de los bancos, definidos como tales según las normas que contiene la Ley de Mercado de Valores y siempre que individualmente superen un 10% de las acciones del banco. La Superintendencia queda facultada para determinar la periodicidad y contenido de la información, con la limitación de que ella no podrá exceder la que exige la Superintendencia de Valores a las sociedades anónimas abiertas.

Las tres modificaciones restantes tienen por objeto flexibilizar algunas normas de la Ley General de Bancos.

La que reemplaza el artículo 51 reduce a la mitad el capital mínimo exigido a los nuevos bancos que se formen, con el objeto de conceder facilidades para la formación de nuevos bancos y fomentar la competencia en el sistema sin que por ello, se establezcan diversas categorías de bancos, lo que no ha producido buena experiencia en el pasado. La contrapartida consiste en que estos bancos con menos capital, mientras no alcancen el actualmente exigido, quedarán sujetos a un índice de Basilea superior en un 50% al normal o al 25% si han alcanzado una etapa intermedia de 600.000 Unidades de Fomento. Este índice de Basilea aumentado (patrimonio efectivo a activos ponderados por riesgo) garantizará un funcionamiento normal de estos bancos y compensará su menor capital.

El inciso final del artículo 66 que se sustituye, tiene por fin no exigir a los bancos que hacen inversiones en sociedades filiales o sucursales en el exterior que resten de su patrimonio los aportes que efectúen, como ocurre actualmente, sino que puedan aprovechar sus capitales que no estén siendo plenamente utilizados en una empresa para las operaciones de otra, sin que ello pueda importar un doble uso del mismo capital. Con este objeto se señala que la Superintendencia dictará normas de consolidación, las que operan ya en los sistemas bancarios de los países industrializados.

Finalmente, se introduce una leve modificación al artículo 84 Nº 1, para suprimir la norma que no permitía usar como garantía las cartas de crédito emitidas por la casa matriz de las sucursales de un banco extranjero, por no tener un fundamento sólido.

Lo anterior en atención a la importancia que tiene para el perfeccionamiento de cualquier mercado de capitales, el otorgamiento oportuno al público inversionista de toda información relevante respecto de los agentes y productos presentes en el mismo. Específicamente, esta medida permite potenciar un mercado más transparente, donde los distintos agentes (oferentes/demandantes) cuenten, en igualdad de condiciones, con todos los datos relevantes al momento de tomar sus decisiones de inversión.

El artículo 5º introduce enmiendas a la ley

Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, perfeccionándola y precisando conceptualmente su texto.

El artículo 6º introduce cambios a la ley

Nº 18.815, sobre Fondos de Inversión.

En general, estas modificaciones tienen por objeto hacer perfeccionamientos de adecuación y precisión conceptual respecto de modificaciones introducidas por la ley Nº 19.705, como es el caso de la letra ñ) del artículo 4º, en que sólo hay un cambio de redacción, y el artículo 5º, inciso segundo, en el que se agrega la frase "dar en préstamo" que es la expresión técnica correcta para los efectos de operaciones de venta corta.

Las otras modificaciones introducidas tienen por objeto evitar que respecto de una misma materia, exista duplicidad de disposiciones en distintos textos legales, y, con ese objetivo, los nuevos artículos que se introducen hacen remisiones a la ley de Mercado de Valores, específicamente a los artículos relativos a las administradoras generales de fondos.

El artículo 7º: establece que las personas jurídicas que formaron su razón social con la expresión “Administradora General de Fondos” a que se refieren los artículos 220 y 223 de la ley Nº 18.045, deberán eliminar dicha expresión reservada, modificando sus estatutos en tal sentido, dentro del plazo de un año contados desde la publicación de esta ley.

El artículo transitorio señala vigencias diferidas respecto de algunos de los preceptos de la ley de Seguros, incorporando normas especiales para la aplicación de las modificaciones referidas al régimen de inversiones y al establecimiento de un sistema de evaluación del riesgo de mercado y del requerimiento patrimonial asociado a éste.

- - -

DISCUSION PARTICULAR

A continuación, se efectuará una breve descripción de los artículos del proyecto y de las indicaciones recaídas en ellos.

Artículo 1º

Introduce modificaciones, a través de 15 numerales, al decreto Nº 1.019, de 1979, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 1.328, de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos:

Nº 2.-

Modifica el artículo 2º, en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero, intercala entre la palabra “bancario” y el punto seguido (.), la siguiente frase: “o en la moneda extranjera que establezca el reglamento interno del fondo”.

b) Intercala como inciso tercero, nuevo, el siguiente, pasando el actual a ser cuarto:

“No obstante lo anterior, podrán existir diferentes series de cuotas para un mismo fondo, caso en el cual las cuotas de una misma serie deberán tener igual valor y características, debiendo establecerse en el reglamento interno del fondo respectivo.”

Indicaciones Nºs 1 y 2

1.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituir el Nº 2.- por el siguiente:

"2.- Modifícase el artículo 2º, en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero, intercálase entre la palabra "bancario" y el punto seguido (.), la siguiente frase: "o en la moneda extranjera mediante su pago en efectivo que establezca el reglamento interno del fondo", antecedida por una coma (,).

b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

"Los aportes quedarán expresados en cuotas del fondo, pudiendo existir diferentes series de cuotas para un mismo fondo, lo que deberá establecerse en el reglamento interno del fondo respectivo. Las cuotas de un fondo, o de la serie en su caso, deberán tener igual valor y características, se considerarán valores de fácil liquidación para todos los efectos legales y se representarán por certificados nominativos o por los mecanismos e instrumentos sustitutivos que autorice la Superintendencia".".

2.- De los H. Senadores señora Matthei y señor Prat, para sustituir la letra a) del Nº 2.- por la siguiente:

"a) En el inciso primero, intercálase entre la palabra "bancario" y el punto seguido (.), la siguiente frase: ", en moneda nacional o en la moneda extranjera que determine el reglamento interno del fondo".".

La Comisión, primeramente, discutió en conjunto las indicaciones Nºs 1 y 2 en la parte que modifican el inciso primero del artículo 2º, aprobando un texto sustitutivo que mejora la redacción del inciso primero, permitiendo que los participes puedan realizar sus aportes ya sea en moneda nacional o extranjera, según establezca el reglamento interno del fondo, y señalando claramente que para el caso de moneda extranjera, el aporte se efectúe sólo en efectivo, con el fin de evitar que transcurra mucho tiempo entre el momento en que el inversionista realiza el aporte y el momento en que dicho aporte es percibido efectivamente por la administradora. En el mismo sentido, se establece que la administradora podrá aceptar cheques, pero solamente de bancos establecidos en el país.

- Fue aprobada la letra a) de la indicación Nº 1 del Ejecutivo y la indicación Nº 2 de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señor Francisco Prat, en un texto sustitutivo del inciso primero, en los términos que figuran en el articulado del proyecto. Ello con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley y Francisco Prat.

En seguida, la Comisión estudió la letra b) de la indicación del Ejecutivo, acordando un texto sustitutivo que entrega a los fondos la posibilidad de emitir distintas series de cuotas, con diferentes costos asociados para el partícipe, fundamentalmente a lo que respecta a la remuneración por concepto de administración, de acuerdo a las características del fondo.

- La indicación del Ejecutivo, en su letra b), fue aprobada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Sergio Bitar, Alejandro Foxley, Jovino Novoa y Hosain Sabag.

Nº 4.-

Sustituye el artículo 7º, por el siguiente:

“Artículo 7º.- Las administradoras, para obtener la autorización de su existencia, deberán comprobar ante la Superintendencia, un capital pagado en dinero efectivo no inferior al equivalente a 10.000 unidades de fomento. Asimismo, sus directores y ejecutivos principales deberán acreditar ante la Superintendencia que cumplen con las condiciones y requisitos que establezca el reglamento de esta ley, en adelante "Reglamento".

En todo momento estas sociedades deberán mantener un patrimonio, a lo menos, equivalente al indicado en el inciso anterior.

El Reglamento establecerá la forma en que la administradora deberá acreditar el respectivo capital y patrimonio, así como aquella parte de sus activos que, en razón de su naturaleza y liquidez, no serán considerados en la determinación de dicho patrimonio.

Previo al inicio de sus actividades, las administradoras deberán constituir una garantía en beneficio de los partícipes de cada uno de los fondos que administren, por un monto inicial de 10.000 unidades de fomento, en la forma, condiciones y por el plazo que establezca la Superintendencia, mediante norma de carácter general. La garantía podrá constituirse en dinero efectivo, boleta bancaria o póliza de seguro.

Sin perjuicio de lo anterior, el monto de la garantía deberá actualizarse anualmente, de manera que dicho monto sea siempre equivalente, a lo menos, al indicado en el inciso anterior o al 1% del patrimonio promedio diario del fondo de que se trate, correspondiente al año calendario anterior a la fecha de su actualización, si este último resultare mayor. Con todo, la Superintendencia podrá exigir mayores garantías en razón de la naturaleza de las operaciones que realice la administradora por cuenta del fondo correspondiente.

En caso que se entablen acciones judiciales en contra de la administradora, por los beneficiarios a que se refiere esta disposición y éstos no obtuviesen sentencia favorable, serán necesariamente condenados en costas.".

Indicaciones Nºs 3 y 4

3.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

"4.- Sustitúyese el artículo 7º, por el siguiente:

"Artículo 7º.- Para obtener la autorización de su existencia, las administradoras deberán comprobar ante la Superintendencia, un capital pagado en dinero efectivo no inferior al equivalente a 10.000 unidades de fomento. Asimismo, las administradoras deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 225, 226 y 227 de la ley Nº 18.045.".

4.- De los HH. Senadores señora Matthei y señor Prat, para reemplazar el artículo 7º propuesto por el siguiente:

"Artículo 7º.- La constitución y autorización de las sociedades administradoras de fondos mutuos se regirá por lo dispuesto en el artículo 220 y siguientes de la Ley de Mercado de Valores.

Cuando una administradora múltiple desee dedicarse exclusivamente a la administración de fondos mutuos, deberá incluir en su nombre la frase "administradora de fondos mutuos.".

Al considerar ambas indicaciones, la Comisión con el objeto de evitar que exista duplicidad de normas que regulen una misma materia en distintos cuerpos legales, y considerando que, en este mismo proyecto, se crea la figura de la Administradora General de Fondos, que estará regulada en la ley de Mercado de Valores, y considerando que en ese cuerpo legal se están reglamentando aspectos que dicen relación con el patrimonio de las administradoras, así como otros relacionados con la garantía que las administradoras están obligadas a constituir en favor de los fondos administrados, estimó conveniente hacer una remisión a ley

Nº 18.045 para la regulación de esos temas.

- En consecuencia, la Comisión aprobó ambas indicaciones con un texto sustitutivo que figura en el articulado del proyecto, en forma unánime, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley y Francisco Prat.

Nº 5.-

Intercala a continuación del artículo 7º, el siguiente artículo 7º bis:

“Artículo 7º bis.- Las administradoras deberán designar a un banco como representante de los beneficiarios de la garantía a que se refiere el artículo anterior, quien, a este respecto, sólo desempeñará las siguientes funciones:

a) Si la garantía consistiere en depósitos de dinero, la entrega del dinero se hará al representante de los beneficiarios.

b) Si la garantía consistiere en boleta bancaria o póliza de seguros, el representante de los beneficiarios será el tenedor de los documentos justificativos de la misma. El banco o compañía de seguros otorgante, deberá pagar el valor exigido por tal representante a su simple requerimiento y hasta su monto garantizado.

No obstante lo dispuesto en la letra b) precedente y sin que sea necesario acreditarlo a las entidades otorgantes, el representante de los beneficiarios de boletas de garantía, para hacerlas efectivas, deberá ser notificado judicialmente del hecho de haberse interpuesto demanda en contra de la administradora caucionada.

El dinero proveniente de la realización de la boleta bancaria quedará en prenda de pleno derecho en sustitución de esa garantía, manteniéndose en depósitos reajustables por el representante hasta que cese la obligación de mantener la garantía.”.

Indicación Nº 5

5.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

"5.- Intercálase a continuación del artículo 7º, el siguiente artículo 7º bis:

"Artículo 7º bis.- Los directores y ejecutivos principales de la administradora, deberán acreditar ante la Superintendencia, que cumplen con todos los requisitos señalados en el artículo 229 de la ley Nº 18.045.".".

- Esta indicación, que se refiere a los requisitos de idoneidad que deberán cumplir los directores y ejecutivos principales de la administradora, fue aprobada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Sergio Bitar, Alejandro Foxley, Jovino Novoa y Hosain Sabag.

Nº 7.-

Intercala a continuación del artículo 11, el siguiente artículo 11 bis, nuevo:

“Artículo 11 bis.- Las administradoras podrán decidir la fusión o división de fondos, cuyos procedimientos se llevarán a cabo conforme a las instrucciones que al respecto imparta la Superintendencia.”.

Indicaciones Nºs. 6 y 7

6.- De los HH. Senadores señora Matthei y señor Prat, y 7.- de S.E. el Presidente de la República, para sustituir el artículo 11 bis propuesto por el siguiente:

"Artículo 11 bis.- Las administradoras podrán llevar a cabo la fusión o división de los fondos que administren, conforme a los requisitos y procedimientos que determine el Reglamento.".

- Estas indicaciones fueron aprobadas por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Sergio Bitar y Jovino Novoa.

Nº 9.-

Intercala a continuación del artículo 12 bis, que ha pasado a ser artículo 12 A, los siguientes artículos 12 B y 12 C, nuevos:

“Artículo 12 B.- La administradora deberá informar en forma veraz, suficiente y oportuna a los partícipes de los fondos y al público en general, sobre las características esenciales de la política de inversión de cada uno de ellos; mercado al cual están dirigidos; estructura de sus carteras de inversiones; evolución de la rentabilidad de sus cuotas; remuneración de la sociedad por su administración; estructura de comisiones y gastos de operación que se pueden atribuir al fondo; y sobre cualquier otra situación relevante relacionada con el negocio. Dicha información deberá ser difundida por medios de comunicación masivos, señalándose claramente el tipo de fondo de que se trata, conforme a las clasificaciones que establezca la Superintendencia.

Asimismo, será obligación permanente de la administradora divulgar oportunamente cualquier hecho o información esencial respecto de sí misma o de los fondos que administre, desde el momento en que el hecho ocurra o llegue a su conocimiento. Se entiende por información esencial aquella que un hombre juicioso consideraría importante para sus decisiones sobre inversión.

Artículo 12 C.- Los directores de la administradora, sin perjuicio de las obligaciones señaladas en la Ley sobre Sociedades Anónimas, estarán obligados a:

a) Comprobar que la administradora cumpla con lo dispuesto en el reglamento interno de cada fondo;

b) Verificar que la información para los aportantes sea suficiente, veraz y oportuna;

c) Constatar que las inversiones, valorizaciones u operaciones de los fondos se realicen de acuerdo con esta ley, con su reglamento y con el reglamento interno correspondiente;

d) Velar para que cada uno de los partícipes que hubieren suscrito cuotas de una misma serie de un mismo fondo, reciban un trato igualitario, evitando que la administradora privilegie a unos sobre otros, y

e) Constatar que las operaciones y transacciones que se efectúen, sean sólo en el mejor interés del fondo de que se trate y en beneficio exclusivo de los partícipes del mismo.

Para dar cumplimiento a lo señalado en el inciso anterior, en las sesiones ordinarias de directorio, se dejará constancia del tratamiento de las materias antes descritas y de los acuerdos adoptados.“.

Indicación Nº 8

8.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir el Nº 9.- por el siguiente:

"9.- Intercálase a continuación del artículo 12 bis, que ha pasado a ser artículo 12 A, el siguiente artículo 12 B, nuevo:

"Artículo 12 B.- La administradora deberá informar en forma veraz, suficiente y oportuna a los partícipes de los fondos y al público en general, sobre las características de los fondos que administra y sobre cualquier hecho o información esencial respecto de sí misma o de los fondos que administre, en los términos dispuestos en el artículo 234 de la

ley Nº 18.045.

Asimismo, a los directores de la administradora les serán aplicables las obligaciones señaladas en el artículo 236 de la ley

Nº 18.045.".".

- Esta indicación sustitutiva del Nº 9 del proyecto, fue aprobada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Sergio Bitar y Jovino Novoa.

Nº 10.-

Reemplaza el artículo 13, por el siguiente:

“Artículo 13.-La inversión de los fondos mutuos estará sujeta a las siguientes normas:

1) Deberá efectuarse en acciones de sociedades anónimas abiertas que tengan transacción bursátil y demás títulos que se coticen en bolsa; en bonos y otros títulos de crédito o inversión emitidos o garantizados hasta su total extinción, ya sea por el Estado, por el Banco Central de Chile o por entidades sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; en bonos, títulos de deuda de corto plazo, pagarés o letras de emisores nacionales, cuya emisión haya sido registrada en la Superintendencia o en algún organismo extranjero de similar competencia; en cuotas de fondos mutuos o fondos de inversión constituidos en Chile o en otros valores de oferta pública y bienes que autorice la Superintendencia; todo sin perjuicio de las cantidades que mantengan en dinero efectivo, en caja o bancos;

2) Deberán mantener, a lo menos, el 50% de su inversión en títulos de transacción bursátil, en depósitos o títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por bancos u otras instituciones financieras o por el Estado, en cuotas de fondos mutuos, en monedas o en otros valores que determine la Superintendencia.

3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el fondo podrá invertir hasta un 10% del valor de su activo total, en acciones de sociedades anónimas abiertas que no cumplan con las condiciones para ser consideradas de transacción bursátil, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley, siempre que dichas acciones se encuentren registradas en una bolsa de valores del país y su período de cotización sea inferior a 60 días bursátiles;

4) Un fondo no podrá invertir en cuotas de fondos mutuos constituidos en Chile, que sean administrados por su misma sociedad administradora, ni en acciones de sociedades administradoras de fondos mutuos;

El fondo no podrá poseer el 25% o más de las acciones emitidas por una misma sociedad. La inversión en bonos, títulos de deuda de corto plazo, pagarés, letras, acciones u otros valores no podrá exceder del 25% del total del activo de la entidad emisora. Esta limitación no regirá en el caso de títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por el Estado.

Sin perjuicio de lo anterior, las inversiones del fondo no podrán significar en ningún caso el control directo o indirecto del respectivo emisor.

Para la determinación de los porcentajes se estará a los balances anuales o a otros estados financieros que obligatoriamente deban presentar a la Superintendencia las sociedades emisoras, actualizados en la forma que determine el Reglamento;

5) No podrá invertirse en títulos emitidos o garantizados por una sociedad que controle directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, un 20% o más de las acciones de la respectiva sociedad administradora, ni tampoco en títulos emitidos o garantizados por sociedades pertenecientes a un grupo empresarial que controla al menos dicho porcentaje.

Sin perjuicio de lo anterior, el fondo podrá invertir hasta un 10% de sus activos en títulos representativos de deuda garantizados por un mismo emisor, sea controlador o del grupo empresarial, cuando dichos títulos sean clasificados en categoría A, N-2 o superiores a éstas, a que se refiere el inciso segundo del artículo 88 de la ley Nº 18.045.

Para los efectos de lo dispuesto en este número y en el número 7 de este artículo, se estará a la definición de grupo empresarial contenida en la citada ley.

6) No podrá invertirse más del 10% del valor del activo del fondo, en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad. Esta limitación no regirá en el caso de instrumentos emitidos o garantizados hasta su total extinción por el Estado. El fondo podrá invertir hasta un 25% del valor de su activo en cuotas de un fondo de inversión extranjero, abierto o cerrado, o en títulos de deuda de securitización correspondientes a un patrimonio de los referidos en el Título XVIII de la Ley Nº 18.045, que cumplan los requisitos que determine la Superintendencia.

7) El conjunto de inversiones de un fondo mutuo en valores emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial no podrá exceder el 25% del activo del fondo.

8) Un fondo mutuo podrá adquirir instrumentos clasificados en las categorías de riesgo B, N-4 o superiores a éstas, a que se refiere el artículo 88 de la ley Nº 18.045. No obstante, los fondos dirigidos a inversionistas calificados podrán invertir en instrumentos con clasificación de riesgo menores a las señaladas o en instrumentos que no hubieren sido sometidos a clasificación, lo cual deberá ser informado a los inversionistas, en la forma que determine la Superintendencia.

En caso que un mismo título fuere clasificado en categorías de riesgo discordantes, se deberá considerar la categoría más baja, salvo que la Superintendencia, mediante normas de carácter general, establezca un procedimiento diferente, teniendo en consideración el número de clasificaciones y otros criterios que ésta determine.

Tratándose de títulos de emisores extranjeros, la Superintendencia establecerá mediante norma, las equivalencias entre la clasificación que se pueda efectuar de estos títulos en el extranjero, y las categorías de riesgo señaladas en este número.

9) El fondo podrá invertir en valores emitidos o garantizados por el Estado o el Banco Central de un país extranjero, por entidades bancarias extranjeras o internacionales que se transen en mercados locales o internacionales; en títulos de deuda de oferta pública y acciones de transacción bursátil, emitidos por sociedades o corporaciones extranjeras; en cuotas de fondos de inversión de capital extranjero regulados por la ley Nº 18.657; en otros valores de oferta pública de emisores extranjeros que autorice la Superintendencia; y en monedas extranjeras que ésta también autorice.

La Superintendencia podrá establecer mediante instrucciones generales y respecto a las inversiones señaladas bajo este número, las condiciones de liquidez e información que deberán cumplir los mercados de los países en que podrán efectuarse tales inversiones y los procedimientos administrativos a que ellas deberán ajustarse.

En todo caso, las operaciones de cambios internacionales que realice el fondo, se regirán por las disposiciones contenidas en el párrafo octavo del Título III de la ley Nº 18.840.

10) El fondo podrá celebrar contratos de futuro; adquirir instrumentos con promesa de venta; y adquirir o enajenar opciones de compra o venta sobre activos, valores e índices, dar en préstamo valores y celebrar contratos de ventas cortas sobre éstos, siempre que todas estas operaciones e inversiones cumplan con los requerimientos que la Superintendencia establezca mediante instrucciones generales, en las que determinará, además, los límites máximos que pueden comprometerse en éstas.

11) El fondo podrá invertir en Certificados de Depósito de Valores (CDV) y valores extranjeros, emitidos por organismos internacionales a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº18.045.

Para los efectos de este número, se aplicarán las normas del número 9) anterior.

El límite establecido en el número 4) de este artículo, en el caso de los títulos de deuda de securitización de que trata el Título XVIII de la ley Nº 18.045, se aplicará a cada patrimonio por separado.

Si se produjeren excesos de inversión por efecto de fluctuaciones del mercado o por otra causa justificada, la Superintendencia establecerá, en cada caso, las condiciones y plazos en que deberá procederse a la regularización de las inversiones, sin que el plazo que fije pueda exceder de seis meses, contado desde la fecha en que se produzca el exceso.

Si a consecuencia de liquidaciones o repartos o por causa justificada, a juicio exclusivo de la Superintendencia, un fondo mutuo recibiere en pago bienes cuya inversión no se ajuste a lo establecido en este artículo, la administradora comunicará esta situación a la Superintendencia, dentro del tercer día de que hubiere ocurrido el hecho, a fin de que ésta determine si cabe o no valorizarlas y en caso afirmativo, establezca el procedimiento de evaluación. En todo caso, estos bienes deberán ser enajenados en el plazo de 60 días contado desde la fecha de su adquisición, o en el plazo mayor que autorice la Superintendencia por motivos calificados.”.

Indicación Nº 9

9.- De S.E. el Presidente de la República, para modificar el artículo 13 que se reemplaza, en la siguiente forma:

a) Sustitúyese los números 2), 3) y 4), por los siguientes:

"2) Deberán mantener, a lo menos, el 50% de su inversión en títulos de transacción bursátil, en depósitos o títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por bancos u otras instituciones financieras o por el Estado, en cuotas de fondos mutuos, en monedas o en otros valores que determine la Superintendencia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el fondo podrá invertir hasta un 10% del valor de su activo total, en acciones de sociedades anónimas abiertas que no cumplan con las condiciones para ser consideradas de transacción bursátil, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento, siempre que dichas acciones se encuentren registradas en una bolsa de valores del país;

3) Un fondo no podrá invertir en cuotas de fondos mutuos constituidos en Chile, que sean administrados por su misma sociedad administradora, ni en acciones de sociedades administradoras de fondos mutuos;

4) El fondo no podrá poseer el 25% o más de las acciones emitidas por una misma sociedad. La inversión en bonos, títulos de deuda de corto plazo, pagarés, letras, acciones u otros valores no podrá exceder del 25% del total del activo de la entidad emisora. Esta limitación no regirá en el caso de títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por el Estado.

Sin perjuicio de lo anterior, las inversiones del fondo no podrán significar, en ningún caso, el control directo o indirecto del respectivo emisor.

Para la determinación de los porcentajes, se estará a los balances anuales o a otros estados financieros que obligatoriamente deban presentar a la Superintendencia las sociedades emisoras, actualizados en la forma que determine el Reglamento;".

b) Elimínase en el inciso segundo del Nº 8, la frase que se inicia con las palabras: "salvo que la Superintendencia" hasta el final, pasando la coma (,) a ser punto aparte (.).

c) Elimínase el inciso final del Nº 9).

d) Sustitúyense en los incisos tercero y cuarto, el vocablo "justificada", por la frase: "ajena a la administración". A su vez, reemplázase en el inciso tercero la expresión "seis" por "doce".

- Esta indicación, en sus letras a) y b) fue aprobada unánimemente, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Sergio Bitar y Jovino Novoa.

- La letra c), que eliminaba el inciso final del Nº 9) del proyecto que dice que: “en todo caso, las operaciones de cambios internacionales que realice el Fondo, se regirán por las disposiciones contenidas en el párrafo octavo del título tercero de la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, fue primeramente aprobada por unanimidad.

Posteriormente, el señor Ministro de Hacienda solicitó reapertura del debate, lo que se concedió por unanimidad, y pidió el rechazo de la letra c) de la indicación en estudio, por estimar que la norma actualmente vigente es útil para la operatividad del Banco Central, sobre todo en situaciones de riesgo.

- En definitiva, esta letra c) de la indicación en comento fue rechazada por dos votos, de los HH. Senadores señores Edgardo Boeninger y Alejandro Foxley, contra uno, del H. Senador señor Francisco Prat.

La letra d) de esta indicación sustituye en los incisos tercero y cuarto, el vocablo “justificada” por la frase “ajena a la administración”. A su vez, reemplaza en el inciso tercero, la cifra “seis” por “doce”.

El Ejecutivo propuso agregar al inciso tercero una oración final al inciso tercero que expresa que cuando la situación afectare a más de un fondo mutuo y fuere de aquellas señaladas en el inciso séptimo del artículo 16 de esta ley, la Superintendencia, por instrucciones de general aplicación, podrá ampliar este plazo.

El objeto de esta indicación es otorgar una facultad a la Superintendencia para que en los casos que se produzcan excesos de inversión que afecten a varios fondos mutuos por causas ajenas a la administración, o bien por fluctuaciones generalizadas en el mercado y que se originen en algunas de las situaciones del inciso 7º artículo 16 del decreto ley Nº 1.328, esto es, en caso de moratoria, conmoción pública, cierre bancario o de Bolsa y otros hechos o anormalidades de naturaleza semejante, la Superintendencia pueda ampliar el plazo de 12 meses que esta establecido en la ley para regularizar la situación de los fondos, con el fin de evitar un perjuicio mayor a los partícipes.

- Esta indicación en su letra d), fue aprobada con las modificaciones antes referidas, por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Sergio Bitar y Jovino Novoa .

Indicación Nº 10

10.- De los HH. Senadores señora Matthei y señor Prat, para introducir las siguientes modificaciones al artículo 13 propuesto:

a) En el número 2), reemplazar la frase final "que determine la Superintendencia" por "que autorice la Superintendencia por norma de carácter general".

b) En el número 10) sustituir la expresión "los requerimientos" por "los requisitos y condiciones".

c) Reemplazar los dos últimos incisos por los siguientes:

"Si se produjeren excesos de inversión por efecto de fluctuaciones del mercado o por otra causa ajena a la administración, la administradora deberá presentar a la Superintendencia, dentro de los cinco días siguientes, un programa con las condiciones y plazos, no superior a seis meses, en que deberá procederse a la regularización de las inversiones. La Superintendencia podrá rechazar o introducir modificaciones a dicho programa en un plazo de diez días, y si no se pronuncia en este término se entenderá que el programa está aprobado.

Si como consecuencia de liquidaciones, repartos u otra causa ajena a la administración, un fondo mutuo recibiere en pago bienes cuya inversión no se ajuste a lo establecido en este artículo, la administradora deberá presentar a la Superintendencia, dentro de los cinco días siguientes, un programa con las condiciones y plazos, no superior a tres meses, en que deberá procederse a la enajenación de los bienes. La Superintendencia podrá rechazar o introducir modificaciones a dicho programa en un plazo de diez días, y si no se pronuncia en este término se entenderá que el programa está aprobado.

En los casos señalados en los dos incisos anteriores, la Superintendencia podrá ampliar el plazo para regularizar las inversiones hasta un año, por resolución fundada en esa ampliación es indispensable para lograr una mejor enajenación de las inversiones.".

- Esta indicación fue retirada por la H Senadora señora Evelyn Matthei, en consideración a los términos en que se aprobó la indicación anterior.

Nº12.-

Intercala a continuación del artículo 13 bis, que ha pasado a ser artículo 13 A, el siguiente artículo 13 B, nuevo:

“Artículo 13 B.- El fondo podrá mantener pasivos que se generen como consecuencia de la realización de las inversiones u operaciones a que se refiere el número 10 del artículo 13. Asimismo, podrá mantener pasivos hasta un 20% del patrimonio del fondo, con el fin de pagar rescates de cuotas y otros que la Superintendencia expresamente autorice.”.

Indicación Nº 11

11.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir el artículo 13 B, por el siguiente:

"Artículo 13 B.- El fondo podrá contraer obligaciones hasta un 20% del patrimonio del fondo, con el fin de realizar las inversiones u operaciones a que se refiere el número 10) del artículo 13; pagar rescates de cuotas, y otras obligaciones necesarias para las actividades del fondo que la Superintendencia expresamente autorice.".

- Fue aprobada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Sergio Bitar y Jovino Novoa.

Nº 15.-

Modifica el artículo 16, en la siguiente forma:

a) Intercala en el inciso segundo entre la palabra “efectivo” y “dentro”, la siguiente frase: “o en la moneda extranjera que señale el reglamento interno del fondo,”;

b) Sustituye el inciso tercero por los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos, pasando el actual inciso cuarto a ser séptimo:

“Sin embargo, al momento de la suscripción, podrá pactarse entre el fondo y el suscriptor, un plazo máximo superior para el rescate que el establecido en el inciso anterior.

La administradora y el partícipe podrán acordar que la solicitud de rescate sea cursada en una fecha posterior a la de su presentación.

El fondo deberá ofrecer pactos en los mismos términos a todos los partícipes que efectúen suscripciones o rescates de características similares.

Cuando se trate de sistemas de rescate y pago de cuotas que representen montos significativos diarios del total del patrimonio del fondo, ellos deberán ser establecidos en el reglamento interno del fondo. Para estos efectos se entenderá por montos significativos diarios los que determine el Reglamento.”.

Indicación Nº 12

12.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir la letra a) por la siguiente:

"a) Intercálase en el inciso segundo entre la palabra "efectivo" y "dentro", la siguiente frase: "o en la moneda nacional o extranjera que señale el reglamento interno del fondo,", antecedida por una coma (,).".

- Fue aprobada por unanimidad, con una enmienda que tiene por objeto mejorar su redacción, eliminando la conjunción disyuntiva “o”, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Sergio Bitar, Alejandro Foxley, Jovino Novoa y Hosain Sabag.

Artículo 2º

Introduce, mediante 40 numerales, las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda:

Nº1.-

Modifica el artículo 1° en el siguiente sentido:

a) En la letra c), sustituye la expresión “de una sociedad” por “neto de la compañía” y agrega la siguiente oración final, pasando el punto aparte (.) a ser seguido: “Cada vez que en esta ley se haga referencia al patrimonio de la compañía, se entenderá el patrimonio neto definido en esta letra.”;

b) Suprime la letra d); y

c) Agrega, en la letra f), los siguientes incisos penúltimo y último, nuevos:

“Las compañías deberán presentar en todo momento, un patrimonio superior al patrimonio de riesgo definido en esta letra.

La Superintendencia, mediante normas de carácter general, podrá exigir un patrimonio de riesgo adicional al indicado en esta letra, asociado al riesgo de la cartera de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo de las compañías. Para tal efecto, las compañías deberán establecer sistemas de monitoreo del riesgo que afecte a sus carteras de inversión, conforme a las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia.”; y

d) Supríme las letras g), h), i), j) y k).

Indicación Nº 13

13.- De los H. Senadores señora Matthei y señor Prat, para sustituir la letra c), por la siguiente:

"c) Agréganse, en la letra f), los siguientes incisos, nuevos:

"Las compañías deberán tener un patrimonio superior al patrimonio de riesgo definido en esta letra.

La Superintendencia podrá exigir un patrimonio de riesgo adicional al indicado en esta letra, asociado al riesgo de la cartera de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo de las compañías, dentro de los rangos que se señalan a continuación. Para estos efectos, los instrumentos de inversión representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo de las compañías se clasificarán en las siguientes categorías:

Categoría 1: Fondos disponibles en caja o depositados a la vista en instituciones financieras regidas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, y los instrumentos señalados en la letra a) del número 1 del artículo 21 de esta ley. En este caso, el patrimonio exigido no podrá ser superior al patrimonio de riesgo definido en esta ley.

Categoría 2: Los instrumentos señalados en las letras b) a e) del número 1 del artículo 21, cuya clasificación de riesgo sea AA o superior, según informen las clasificadoras de riesgo debidamente registradas en la Superintendencia. También se incluirán los instrumentos señalados en el número 2 del artículo 21 que presenten alta presencia. Asimismo, se incluirán en esta categoría los instrumentos señalados en el número 3 del artículo 21, letras a) y b), cuyas clasificaciones de riesgo internacional sean al menos AA o su equivalente, de acuerdo a las clasificadoras internacionales que figuren en un registro que para estos efectos creará la Superintendencia. En este caso, el patrimonio adicional exigido no podrá ser superior en un 2,5% al patrimonio de riesgo definido en esta ley, excluyendo los activos de la categoría anterior.

Categoría 3: Los instrumentos señalados en las letras a) a e) del número 1 del artículo 21, cuya clasificación de riesgo sea inferior a AA o su equivalente y superior a BBB o su equivalente. También se incluirán los instrumentos señalados en el número 3 del artículo 21, letras a) y b), cuya clasificación internacional sea al menos BBB. También se incluirán en esta categoría los instrumentos señalados en el número 4 del artículo 21. En este caso, el patrimonio adicional exigido no podrá ser superior en un 5% al patrimonio de riesgo definido en esta ley, excluyendo los activos de las categorías anteriores.

Categoría 4: Los demás instrumentos del número 1 del artículo 21. Los instrumentos señalados en el número 2 del artículo 21 que presenten baja presencia. Los instrumentos señalados en el número 3 del artículo 21 que no estén incluidos en las categorías anteriores. También se incluirán los instrumentos señalados en las letras a) a d) del número 5 del artículo 21. En este caso, el patrimonio adicional exigido no podrá ser superior en un 7,5% al patrimonio de riesgo definido en esta ley, excluyendo los activos de las categorías anteriores.

Categoría 5: Todos los instrumentos no incluidos en las categorías anteriores. En este caso, el patrimonio adicional exigido no podrá ser superior en un 10% al patrimonio de riesgo definido en esta ley, excluyendo los activos de las categorías anteriores.

La Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá:

a) determinar el patrimonio adicional requerido en cada categoría, dentro del rango señalado;

b) incluir dentro de una de las categorías, o crear una categoría intermedia, respecto de las inversiones en contratos de futuros, opciones y otros productos derivados;

c) cambiar de categoría determinados activos, siempre que ello signifique subir o bajar un solo nivel en la tabla antes expresada o fijarles un nivel intermedio entre dos categorías o establecer que determinados activos se ubiquen en Categoría 1.

La Superintendencia sólo podrá efectuar los cambios a que se refiere el inciso anterior una vez al año, y ellos entrarán a regir seis meses después a contar de la fecha de la respectiva norma de carácter general.".".

Al discutirse esta indicación, se estudió la posibilidad de precisar más el requerimiento patrimonial asociado a la evaluación de riesgo de mercado de la cartera de inversiones de las aseguradoras, señalando los principales aspectos que considerará la norma correspondiente. Además, se establece un límite para este requerimiento y plazos para la vigencia y comunicación de la norma que regulará la materia.

Con el objeto de detectar situaciones de compañías con fuertes exposiciones de riesgo, se consideró la posibilidad de establecer una metodología similar a la conocida internacionalmente como de “Valor en Riesgo” (Value at Risk o VaR en inglés), sobre la cual ya existen importantes experiencias empíricas y un reconocimiento de buen funcionamiento a nivel internacional.

- La Comisión, aprobó un texto sustitutivo por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley y Francisco Prat .

Nº 2.-

Modifica el artículo 3° en el siguiente sentido:

a) Sustituye la letra e) por la siguiente:

“e) Mantener a disposición del público, los modelos de textos de condiciones generales de pólizas y cláusulas que se contraten en el mercado, no pudiendo las entidades aseguradoras contratar con modelos que no hubieren sido previamente enviados para su incorporación al Depósito de Pólizas que, para esos efectos, llevará la Superintendencia. Los modelos deberán ser enviados, a lo menos, cinco días antes del inicio de su comercialización.

Las compañías de seguros del primer grupo, en los casos de seguros de Transporte y de Casco Marítimo y Aéreo, como asimismo en los contratos de seguros en los cuales, tanto el asegurado como el beneficiario, sean personas jurídicas y el monto de la prima anual que se convenga no sea inferior a 200 unidades de fomento, no tendrán la obligación señalada en el párrafo precedente, y podrán contratar con modelos no depositados en la Superintendencia, debiendo la póliza respectiva ser firmada por los contratantes.

Será responsabilidad de las compañías que las pólizas de seguros que contraten, estén redactadas en forma clara y entendible, que no sean inductivas a error y que no contengan cláusulas que se opongan a las disposiciones legales. En caso de duda sobre el sentido de una disposición o cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el contratante, asegurado o beneficiario del seguro, según sea el caso.

La Superintendencia fijará, mediante norma de aplicación general, las disposiciones mínimas que deberán contener las pólizas.

La Superintendencia podrá modificar o prohibir la utilización de una póliza o cláusula cuando, a su juicio, su texto no cumpla con los requisitos de legalidad y claridad en su redacción, o con las disposiciones mínimas señaladas precedentemente;”.

b) Introduce como letra h), nueva, la siguiente:

“h) Atender las reclamaciones sometidas a su conocimiento, en uso de sus facultades, de acuerdo al procedimiento de atención, información o resolución que ella establezca, pudiendo conocerlas y atenderlas administrativamente, sin perjuicio de la atribución prevista en la letra i) de este artículo;”.

c) En la letra i), sustitúyese el guarismo “120” por “200” y agrégase a partir de la palabra “fomento”, lo siguiente: “en el caso de seguros sobre riesgos que aseguran compañías del primer grupo, y 500 unidades de fomento, en el caso de seguros sobre riesgos que aseguran compañías del segundo grupo, incluyéndose en estas últimas los seguros sobre los riesgos de accidentes personales y los de salud.“

Indicación Nº 14

14.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

"2. Sustitúyase en el artículo 3º, la letra e), por la siguiente:

"e) Mantener a disposición del público, los modelos de textos de condiciones generales de pólizas y cláusulas que se contraten en el mercado. Las entidades aseguradoras podrán contratar con dichos modelos a partir del sexto día que hubieren sido incorporados al Depósito de Pólizas que, para esos efectos, llevará la Superintendencia.

Las compañías de seguros del primer grupo, en los casos de seguros de Transporte y de Casco Marítimo y Aéreo, como asimismo en los contratos de seguros en los cuales, tanto el asegurado como el beneficiario, sean personas jurídicas y el monto de la prima anual que se convenga no sea inferior a 200 unidades de fomento, no tendrán la obligación señalada en el párrafo precedente, y podrán contratar con modelos no depositados en la Superintendencia, debiendo la póliza respectiva ser firmada por los contratantes.

Será responsabilidad de las compañías que las pólizas de seguros que contraten, estén redactadas en forma clara y entendible, que no sean inductivas a error y que no contengan cláusulas que se opongan a la Ley. En caso de duda sobre el sentido de una disposición en el modelo de condición general de póliza o cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el contratante, asegurado o beneficiario del seguro, según sea el caso.

La Superintendencia fijará, mediante norma de aplicación general, las disposiciones mínimas que deberán contener las pólizas.

La Superintendencia podrá prohibir la utilización de una póliza o cláusula cuando, a su juicio, su texto no cumpla con los requisitos de legalidad y claridad en su redacción, o con las disposiciones mínimas señaladas precedentemente;".".

- Esta indicación fue aprobada con modificaciones que mejoran su redacción, por la unanimidad de los miembros de la Comisión HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley y Francisco Prat .

Indicación Nº 15

15.- De los HH. Senadores señora Matthei y señor Prat, para suprimir, en el inciso tercero de la letra e) propuesta por la letra a), la oración siguiente: "En caso de duda sobre el sentido de una disposición o cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el contratante, asegurado o beneficiario del seguro, según sea el caso.".

- Fue retirada por la H. Senadora señora Evelyn Matthei.

Indicación Nº 16

16.- De los HH. Senadores señora Matthei y señor Prat, para suprimir la letra b).

- Fue retirada por la H. Senadora señora Evelyn Matthei.

Nº 3.-

Modifica el artículo 4° en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 4º.- El comercio de asegurar riesgos a base de primas, sólo podrá hacerse en Chile por sociedades anónimas nacionales de seguros y reaseguros, que tengan por objeto exclusivo el desarrollo de dicho giro y las actividades que sean afines o complementarias a éste, que autorice la Superintendencia mediante norma de carácter general. Se entenderá que la administración de fondos de terceros, es una actividad afín o complementaria de las entidades aseguradoras del segundo grupo, la que se sujetará a las normas especiales que establezca la Superintendencia.”.

b) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Asimismo, las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán suscribir riesgos provenientes del extranjero.”.

c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Además, las compañías de seguros y reaseguros, podrán tomar sobre sí el riesgo de pérdida patrimonial que, las entidades prestadoras de los beneficios contemplados en las leyes Nºs 16.744, 18.469, 18.833 y 18.933, asuman con motivo de las prestaciones que otorguen.”.

Indicación Nº 17

17.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir la letra a), por la siguiente:

"a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:

"Artículo 4º.- El comercio de asegurar riesgos a base de primas, sólo podrá hacerse en Chile por sociedades anónimas nacionales de seguros y reaseguros, que tengan por objeto exclusivo el desarrollo de dicho giro y las actividades que sean afines o complementarias a éste, que autorice la Superintendencia mediante norma de carácter general. Las entidades aseguradoras del segundo grupo podrán constituir filiales Administradoras Generales de Fondos, a que se refiere el Título XXVII de la ley Nº 18.045, sujetándose a las normas generales que establezca la Superintendencia.".".

Señaló el Ejecutivo que la indicación proponía suprimir la segunda oración del inciso primero del artículo 4º, debido a que un reestudio de la materia dio como resultado que parecía mas adecuado que la actividad de administración de fondos de terceros fuera efectuada por las aseguradoras a través de filiales y directamente como estaba contemplado en el texto primitivo.

- Esta indicación fue aprobada, por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley y Jovino Novoa.

Indicación Nº 18

18.- Del H. Senador señor Zaldívar (don Adolfo), para intercalar, el siguiente número, nuevo:

"...- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 11:

a) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

"Los riesgos de crédito y de garantía deberán ser asegurados sólo por compañías del primer grupo que tenga por objeto exclusivo cubrir este tipo de riesgos, pudiendo, además, cubrir los de fidelidad. Los aseguradores de crédito o garantía no pueden otorgar este cobertura ni aceptar un reaseguro, cuando el asegurado o el deudor de éste sea persona relacionada con la compañía aseguradora o reaseguradora, según el caso. Se exceptuarán de esta prohibición los seguros de crédito a las exportaciones.".

b) Agrégase un inciso final del siguiente texto:

"Se entiende por seguro de garantía aquél en que el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales no directamente consistentes en pagar una suma de dinero, en indemnizar al asegurado o beneficiario los perjuicios y daños patrimoniales sufridos, hasta la suma o límite establecido por la ley o el respectivo contrato. Todo pago hecho por asegurador deberá serle reembolsado por el tomador del seguro.".”.

- Fue rechazada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley y Jovino Novoa.

Nº 4.-

Agrega en el artículo 15 el siguiente inciso final, nuevo:

“Los seguros del segundo grupo que contemplen cuentas de inversión, estarán sujetos a los límites de endeudamiento que la Superintendencia determine por norma de carácter general.”.

Indicación Nº 19

19.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir el Nº 4.- por el siguiente:

"4.- Agrégase en el artículo 15 el siguiente inciso final, nuevo:

"La reserva de valor del fondo, señalada en el Nº 6 del artículo 20, estará sujeta a un límite de endeudamiento total equivalente a siete veces el límite referido en el inciso primero.".".

Esta indicación establece un límite de endeudamiento diferente para el caso de los seguros de vida con ahorro, aplicándose a la reserva de valor del fondo (y no a otras reservas que este seguro pueda generar) un endeudamiento de 105 veces el patrimonio. Esto origina, en la práctica, un requerimiento patrimonial del orden del 1%, igualándose de esta forma con la exigencias patrimoniales de los fondos mutuos y de inversión.

- Esta indicación fue aprobada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley y Jovino Novoa.

Nº 5.-

Sustituye el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16.- El reaseguro de los contratos celebrados en Chile, podrán efectuarlo las entidades aseguradoras y reaseguradoras, con las entidades que se señalan a continuación:

a) Sociedades anónimas nacionales cuyo objeto exclusivo sea el reaseguro.

Estas entidades estarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia, con las atribuciones que le otorga la Ley.

Las reaseguradoras nacionales podrán operar en ambos grupos de seguros, siempre que constituyan capitales independientes para cada uno de ellos y lleven contabilidades absolutamente separadas para las operaciones de los mismos, a fin que cumplan con los requisitos de patrimonio, endeudamiento e inversión de reservas técnicas y de patrimonio en cada grupo.

Estas entidades deberán mantener un patrimonio mínimo no inferior a 120.000 unidades de fomento por cada uno de los grupos en que operen. Si durante su funcionamiento dicho patrimonio se redujere a una cantidad inferior, la entidad estará obligada a completarlo conforme lo dispuesto en el párrafo 1º del Título IV de esta Ley. Si así no lo hiciese, se le revocará la autorización de existencia.

En el evento de que uno de los grupos presente problemas que exijan la regularización establecida en los artículos 65 ó 68 de la presente ley, se deberá proceder a ésta y, en caso de no ser ella posible, la Superintendencia revocará la autorización respecto del grupo afectado.

b) Compañías de seguros nacionales, las que únicamente podrán reasegurar riesgos del grupo en el cual estén autorizadas para operar, y

c) Entidades extranjeras de reaseguro, que se encuentren clasificadas por agencias clasificadoras de riesgo, de reconocido prestigio internacional a juicio de la Superintendencia, en a lo menos categoría de riesgo BBB o su equivalente.

Estas entidades deberán designar un representante en Chile, el que las representará con amplias facultades, pudiendo incluso ser emplazado en juicio.

No obstante lo anterior, no será necesaria la designación de un representante, si el reaseguro se efectúa a través de un corredor de reaseguro inscrito en la Superintendencia, conforme a lo que se establece en el inciso siguiente, el que, para todos los efectos legales, en especial en relación con la aplicación y cumplimiento en el país del contrato de reaseguro, será considerado como representante legal de los reaseguradores externos suscriptores del contrato de reaseguro, con amplias facultades, pudiendo incluso ser emplazado en juicio.

El reaseguro se podrá efectuar con las entidades señaladas precedentemente, directamente o a través de corredores de reaseguro que se encuentren inscritos en el Registro de Corredores de Reaseguro Extranjero que llevará la Superintendencia. Para estos efectos, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1) No encontrarse inscritos en el Registro de Corredores de Seguros de la Superintendencia;

2) Acreditar la contratación de una póliza de seguros de garantía del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad de corredor de reaseguro en Chile y, especialmente, por los perjuicios por errores u omisiones que puedan ocasionar a quienes contraten por su intermedio, la que deberá permanecer vigente hasta la extinción de sus obligaciones contraídas como corredor.

El monto asegurado de esta póliza no deberá ser inferior a la suma más alta entre 20.000 unidades de fomento y un tercio de la prima intermediada en Chile en el año inmediatamente anterior.

Será necesaria la aprobación previa de la Superintendencia cuando el emisor de la póliza sea una compañía no establecida en Chile.

Verificado el incumplimiento o perjuicio, se siniestrará la póliza y el corredor afectado no podrá intermediar nuevos contratos mientras no se rehabilite a satisfacción de la Superintendencia, en el evento de que se haya estipulado en ella que el pago de indemnizaciones reduce el monto asegurado y

3) Tratándose de corredores extranjeros, ser persona jurídica y acreditar que la entidad se encuentra constituida legalmente en su país de origen y que puede intermediar riesgos cedidos desde el extranjero, con indicación de la fecha desde la cual se encuentra autorizada para operar. En este caso, para la inscripción dichas entidades deberán designar un representante en Chile, el que las representará con amplias facultades, pudiendo incluso ser emplazado en juicio. El representante deberá tener residencia en Chile.

En el caso que los corredores de reaseguros dejen de cumplir alguno de los requisitos señalados precedentemente, se les eliminará del registro correspondiente.

La Superintendencia determinará la forma, plazos y periodicidad con que deberán ser acreditados todos los requisitos establecidos en este artículo. Asimismo, por norma de carácter general, establecerá las instrucciones específicas para el caso en que un reasegurador, de los señalados en la letra c) de este artículo, deje de cumplir el requisito de clasificación de riesgo exigido.

Para efectos de esta ley, se considerará como entidad reaseguradora, el mercado de seguros Lloyd`s de Londres.”.

Indicación Nº 20

20.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir el penúltimo inciso del artículo 16, por el siguiente:

"La Superintendencia por norma de carácter general, determinará la forma, plazos y periodicidad con que deberán ser acreditados todos los requisitos establecidos en este artículo y las normas que se apliquen en el caso en que un reasegurador, de los señalados en la letra c) de este artículo, deje de cumplir el requisito de clasificación de riesgo exigido.".

- Esta indicación, que aclara el alcance de la norma, fue aprobada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley y Jovino Novoa.

Nº 7.-

Agrega, al artículo 17, los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos:

“Además, será obligación del Directorio de las compañías establecer e informar a la Superintendencia, en la forma y periodicidad que determine por norma de carácter general dicho organismo, las políticas o directrices de administración de la compañía, respecto de las materias que el directorio considere relevantes para una adecuada gestión de riesgos que afecten la solvencia de la compañía.

En todo caso, se deberán definir políticas de acción, al menos, respecto de las siguientes materias:

a) Suscripción de riesgos y reaseguro;

b) Inversiones;

c) Utilización de productos derivados y administración de riesgos financieros, y

d) Control interno.

El directorio deberá efectuar e informar a la Superintendencia, al menos una vez al año, un análisis del grado de cumplimiento de las políticas definidas por éste.”.

Indicación Nº 21

21.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir el Nº 7.- por el siguiente:

"7.- Agréganse, al artículo 17, los siguientes incisos segundo y tercero nuevos:

"Además, será obligación del Directorio de las compañías informar a la Superintendencia, en la forma y periodicidad que determine por norma de carácter general dicho organismo, las políticas generales de administración de la compañía, respecto de las siguientes materias:

a) Inversiones;

b) Utilización de productos derivados y administración de riesgos financieros, y

c) Control interno.

El directorio deberá informar en nota a los estados financieros anuales, las políticas definidas y un análisis del grado de cumplimiento de éstas.".".

La indicación en comento precisa el alcance de estas disposiciones, incorporándose la obligación del directorio de informar en nota a los estados financieros, las políticas definidas y el análisis del grado de cumplimiento de éstas. Dada esta obligación de informar en notas a los estados financieros y considerando el carácter estratégico que puede llegar a tener la información respecto de las políticas de suscripción de riesgo y reaseguro, se decidió eliminar ésta del requerimiento.

- La indicación fue aprobada por unanimidad, con los votos de con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley y Francisco Prat.

Nº 8.-

Sustituye el artículo 20 por el siguiente:

“Artículo 20.- Las entidades aseguradoras y reaseguradoras establecidas en el país, para cumplir con las obligaciones provenientes de la contratación de los seguros y reaseguros, deberán constituir reservas técnicas suficientes, de acuerdo a los principios actuariales, procedimientos, tablas de mortalidad, tasas de interés y otros parámetros técnicos que, por norma de carácter general, establezca la Superintendencia. Su modificación o reemplazo deberá comunicarse a las compañías con 120 días de anticipación, a lo menos.

Las reservas técnicas se clasificarán en los siguientes tipos:

1. Reserva de riesgo en curso por las obligaciones de una compañía con los asegurados, originadas por primas de contratos de seguros de corto plazo;

2. Reserva matemática por las obligaciones de una compañía de segundo grupo con los asegurados, originadas por primas de contratos de seguros de largo plazo;

3. Reserva de siniestros por las obligaciones por siniestros ocurridos y que estén pendientes de pago, y por los ocurridos y no reportados;

4. Reserva adicional por aquellos riesgos cuya siniestralidad es poco conocida, altamente fluctuante, cíclica o catastrófica y que, a juicio de la Superintendencia, mediante normas de carácter general, sea necesaria constituir para el normal desenvolvimiento de la actividad aseguradora o reaseguradora;

5. Reserva de descalce, por los riesgos originados en el descalce entre activos y pasivos de la compañía, y

6. Reserva de valor del fondo, por las obligaciones generadas por los seguros del segundo grupo que contemplen cuentas de inversión.

La Superintendencia, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 16, mediante norma de carácter general, establecerá las disposiciones y requisitos mínimos a las cuales deberán sujetarse las cesiones de reaseguro, para efectos de ser deducidas del cálculo de las reservas técnicas.

En todo caso, una compañía sólo podrá deducir de las mencionadas reservas, la prima efectivamente pagada a su reasegurador, por las cesiones correspondientes a los riesgos asumidos.

No obstante lo anterior, en el caso de seguros contemplados en el decreto Ley Nº3.500, de 1980, y tratándose de cesiones de reaseguro a reaseguradores extranjeros, la deducción por reaseguro no podrá exceder de un 40% del total de las reservas técnicas correspondientes a los seguros señalados.”.

Indicaciones Nºs. 22 y 23

22.- De los H. Senadores señora Matthei y señor Prat, y 23.- de S.E. el Presidente de la República, para suprimir, en el inciso primero del artículo 20 propuesto, la palabra "suficientes".

El inciso primero del artículo 20 expresa que las entidades aseguradoras y reaseguradoras establecidas en el país, deberán constituir reservas técnicas suficientes, para cumplir sus obligaciones. Ambas indicaciones proponen eliminar el vocablo “suficientes”, por ser un concepto considerado muy amplio y que, eventualmente, podría ser equívoco.

- Las indicaciones supresivas en comento fueron aprobadas por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley y Jovino Novoa.

- Al mismo tiempo, por unanimidad, la Comisión revisó y modificó los Nºs 5 y 6 del inciso segundo del artículo 20 propuesto, que se refiere a las reservas de descalce y de valor del fondo, corrigiendo su redacción para dar mayor claridad a los conceptos definidos y aprobándolos en la forma que aparece más adelante en el texto.

- Además, se incorporó un inciso final al referido artículo 20, que introduce la posibilidad de que la deducción por reaseguro de las reservas técnicas, en el caso de los seguros de rentas vitalicias del decreto ley Nº 3.500, sea de hasta 100%, según lo establezca la Superintendencia de Valores y Seguros. En el proyecto primitivo, sólo se permitía una deducción por reaseguro en estos seguros de hasta el 40% de las reservas técnicas.

- Las modificaciones anteriores fueron aprobadas por unanimidad, con los votos de los mismos HH. Senadores, señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley y Jovino Novoa, y en virtud a lo dispuesto en el artículo 121, inciso sexto, del Reglamento del Senado.

Indicación Nº 24

24.- De los HH. Senadores señora Matthei y señor Prat, para agregar, al inciso primero del número 6. del inciso segundo del artículo 20 propuesto, la oración "Esta reserva no excederá del 1% del valor del fondo.".

- Fue retirada por la H. Senadora señora Evelyn Matthei .

Nº 10.-

Sustituye el artículo 21 por el siguiente:

“Artículo 21. Las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, sin perjuicio de los depósitos que mantengan en cuenta corriente, deberán estar respaldados por inversiones efectuadas en los siguientes instrumentos y activos:

1. Inversiones de Renta Fija:

a) Títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por el Estado o emitidos por el Banco Central de Chile;

b) Depósitos a plazo, letras de crédito hipotecarias, bonos y otros títulos de deuda o crédito, emitidos por bancos e instituciones financieras;

c) Bonos, pagarés y otros títulos de deuda o crédito, emitidos por empresas públicas o privadas;

d) Participaciones en convenios de créditos en los que concurran dos o más bancos o instituciones financieras, también conocidos como créditos sindicados, conforme a las normas específicas que al efecto imparta la Superintendencia, y

e) Mutuos hipotecarios endosables, de los señalados en el Título V de esta ley.

2. Inversiones de Renta Variable:

a) Acciones de sociedades anónimas abiertas y acciones de empresas concesionarias de obras de infraestructura de uso público;

b) Cuotas de fondos mutuos cuyos activos se encuentren invertidos en valores o activos nacionales;

c) Cuotas de fondos de inversión, cuyos activos se encuentren invertidos en valores o activos nacionales.

3. Inversiones en el exterior:

a) Títulos de deuda o crédito, emitidos o garantizados hasta su total extinción por Estados o Bancos Centrales extranjeros;

b) Depósitos, bonos, pagarés y otros títulos de deuda o crédito, emitidos por instituciones financieras, empresas o corporaciones extranjeras o internacionales;

c) Acciones de sociedades o corporaciones constituidas fuera del país;

d) Cuotas de fondos mutuos o de inversión constituidos fuera del país;

e) Cuotas de fondos mutuos o de inversión constituidos en el país, cuyos activos estén invertidos en valores extranjeros, y

f) Bienes raíces no habitacionales situados en el exterior.

Los instrumentos señalados en este número, podrán ser adquiridos directamente o a través de Certificados de Depósito de Valores (CDV), a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº 18.045.

La Superintendencia, previa consulta al Banco Central de Chile, mediante norma de carácter general que deberá publicarse en el Diario Oficial, establecerá las características, reglas y procedimientos a que deberán sujetarse las inversiones señaladas en este número, para ser representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo.

La adquisición de las divisas necesarias para realizar las inversiones, a que se refiere esta letra, y su remesa al exterior, así como el retorno y la liquidación de los capitales y ganancias y su conversión a moneda nacional o extranjera, se sujetarán a las normas que al efecto establezca el Banco Central, de acuerdo a las facultades que le confiere su Ley Orgánica.

El mencionado Banco, mediante acuerdo de su Consejo, establecerá anualmente los porcentajes máximos posibles de invertir, dentro de los límites establecidos en la letra g) del Nº1 del artículo 23 de esta ley. No obstante, el porcentaje máximo de inversión en el extranjero que establezca el Banco Central, no podrá ser inferior al diez por ciento de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo de las compañías.

Las inversiones de la letra f) de este número, sólo se computarán como inversiones representativas de reservas técnicas generadas por operaciones realizadas por la oficina correspondiente en el país respectivo.

4. Bienes raíces no habitacionales, cuya tasación comercial sea practicada al menos cada dos años, según norma de carácter general que dicte la Superintendencia. Tratándose de bienes raíces de propiedad de la compañía, sujetos a contratos de arrendamiento con opción de compra, la Superintendencia establecerá las disposiciones mínimas que deberán cumplir dichos contratos, para que el bien raíz se considere como inversión representativa.

5. Otros Activos.

a) Crédito no vencido por primas no devengadas otorgado a los asegurados, provenientes de contratos de seguro con cláusula de resolución por no pago de prima, para respaldar el total de la reserva de riesgo en curso y hasta el 10% del patrimonio de riesgo, de las compañías aseguradoras del primer grupo;

b) Siniestros por cobrar no vencidos, producto de las cesiones efectuadas a los reaseguradores, para respaldar el total de la reserva de siniestros y hasta el 10% del patrimonio de riesgo, salvo aquellos siniestros provenientes de las cesiones indicadas en el artículo 20, que no se puedan descontar de la reserva, conforme lo señalado en dicho artículo;

c) Crédito no vencido por primas producto de los seguros de invalidez y sobrevivencia del decreto ley Nº 3.500, de 1980, para respaldar el total de la reserva de siniestros, para las compañías del segundo grupo;

d) Avance a tenedores de sus pólizas de seguros de vida, hasta por el monto del valor de rescate de ellas, siempre que en dichas pólizas se indique expresamente que el empréstito podrá deducirse del monto de la indemnización a pagar en virtud de lo establecido en la póliza o en sus adicionales, si corresponde.

Además, las compañías aceptantes podrán respaldar sus reservas técnicas con:

e) Crédito no vencido por prima no devengada otorgado a las compañías cedentes del primer grupo en virtud de contratos de reaseguro, para respaldar hasta el total de las reservas de riesgo en curso, y

f) Crédito no vencido por prima devengada otorgado a las compañías cedentes del primer grupo en virtud de contratos de reaseguro, para respaldar hasta el total de las reservas de siniestros.

Las inversiones señaladas precedentemente, para ser representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Los instrumentos de la letra b) del Nº1, deberán encontrarse clasificados, de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.045, en al menos categoría de riesgo BBB o N-3, según corresponda a instrumentos de largo o corto plazo, respectivamente;

2. Los instrumentos de las letras a) y c) del Nº2 y las cuotas de fondos de inversión de la letra e) del Nº3, deberán encontrarse inscritos en el Registro de Valores de esta Superintendencia, de conformidad a Ley Nº18.045 y Nº18.815, según corresponda;

3. Los instrumentos de la letra a) del Nº2, no se aceptarán como representativos, cuando se trate de acciones de sociedades administradoras de fondos de pensiones o de fondos mutuos, de instituciones de salud previsional, de entidades aseguradoras y reaseguradoras, de sociedades educacionales y de aquellas cuyo objeto sea la prestación de beneficios de carácter social a sus accionistas, o de sociedades cuyo activo, en más de un 50%, esté constituido por acciones y derechos en entidades de los tipos recién descritos, y

4. Los instrumentos de las letras a) y b) del Nº3, deberán encontrarse clasificados por al menos dos entidades clasificadoras de reconocido prestigio internacional a juicio de la Superintendencia.

Las compañías podrán efectuar operaciones para la cobertura del riesgo financiero que pueda afectar a su cartera de inversiones y a su estructura de activos y pasivos, en la forma que establezca una norma de carácter general dictada por la Superintendencia.

Asimismo, podrán participar en operaciones de venta corta, mediante el préstamo de acciones que sean representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, conforme a lo señalado en este artículo, en la forma que determine la Superintendencia. No obstante lo anterior, sólo se podrá prestar acciones representativas de reservas técnicas, en estas operaciones, hasta un máximo del 10% del total de la cartera de acciones representativas de la compañía.”.

Indicación Nº 25

25.- De los HH. Senadores señora Matthei y señor Prat, para reemplazar la letra d) del Nº 1. del artículo 21 que se sustituye, por esta otra:

"d) Participación en convenios de créditos en los que concurran dos o más bancos o instituciones financieras, también conocidos como créditos sindicados, conforme a las normas generales que determine la Superintendencia, y".

La Comisión introdujo modificaciones a la indicación en estudio, mejorando su redacción y estableciendo que la normativa correspondiente debe considerar el riesgo de crédito del deudor, con el objeto de evitar la inversión en créditos demasiado riesgosos.

Al mismo tiempo, se incorporó un número 6., nuevo, del siguiente tenor:

“6. Productos derivados financieros, conforme a los límites y condiciones que establezca la Superintendencia, por norma de carácter general. El límite máximo de inversión que fije la Superintendencia, no podrá ser inferior a un 0,5% ni superior a un 3% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo de las compañías.”.

Mediante este número 6., se introduce la posibilidad de invertir en productos derivados financieros, sujeta a las normas que establezca la Superintendencia de Valores y Seguros. Esta posibilidad está acotada por un límite relativamente pequeño de las reservas técnicas y del patrimonio de riesgo que será establecido por la Superintendencia, de acuerdo al grado de desarrollo y madurez que se observe en las operaciones que realicen las aseguradoras. Además, en la normativa correspondiente, la Superintendencia deberá tomar los resguardos necesarios para que las Aseguradoras no comprometan más allá del porcentaje máximo de inversión que se definirá

- La Comisión aprobó la indicación número 25 en estudio con las modificaciones indicadas y el texto del número 6 antes referido (introducido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 121, inciso sexto del Reglamento del Senado), por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley y Francisco Prat .

Indicación Nº 26

26.- De los HH. Senadores señora Matthei y señor Prat, para suprimir el inciso cuarto del Nº 3. del artículo 21 que se reemplaza.

Esta indicación tiene por objeto suprimir el inciso cuarto del artículo 21, que expresa que la adquisición de las divisas necesarias para realizar las inversiones a que se refiere este precepto y su remesa al exterior, se sujetará a las normas que establezca el Banco Central de Chile, de acuerdo a su ley orgánica.

La H Senadora señora Evelyn Matthei explicó que esta norma es absolutamente innecesaria, puesto que existe en Chile un régimen de libertad cambiaria.

El señor Ministro de Hacienda, sin embargo, solicitó a la Comisión rechazar esta supresión, con el objeto de no innovar respecto de las actuales atribuciones del Banco Central.

- Puesta en votación esta indicación, fue rechazada por dos votos, de los HH. Senadores señores Edgardo Boeninger y Alejandro Foxley, contra uno, del H. Senador señor Francisco Prat.

Nº 13.-

Sustituye el artículo 23 por el siguiente:

“Artículo 23. La inversión en los distintos tipos de instrumentos o activos representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, señalados en el artículo 21, estará sujeta a los siguientes límites máximos:

1. Límites por Instrumento.

a) 5% del total, para la suma de la inversión en los instrumentos de la letra c) del Nº 1, que no se encuentren inscritos en el Registro de Valores de la Superintendencia, o que estando inscritos, no cuenten con clasificación de riesgo conforme a la ley Nº 18.045, o ésta sea inferior a BBB o N-3, según corresponda. Se exceptuarán de este límite, aquellos instrumentos emitidos por empresas nacionales, fuera del país, que cuenten con clasificación de riesgo internacional igual o superior a BBB;

b) 5% del total, para la suma de la inversión en los instrumentos de la letra d) del Nº 1;

c) 30% del total, en aquellos instrumentos de la letra e) del Nº 1, para compañías del segundo grupo, y 30% sólo del patrimonio de riesgo, para compañías del primer grupo;

d) 40% del total para la suma de la inversión en instrumentos del Nº2;

e) 5% del total, en aquellos instrumentos de la letra a) del Nº2, que no cumplan el requisito de presencia bursátil que establezca, por norma de carácter general, la Superintendencia;

f) 10% del total, en aquellos fondos de inversión de la letra c) del Nº2;

g) 20% del total, para la suma de la inversión en aquellos instrumentos del Nº3;

h) 5% del total, para la suma de la inversión en los instrumentos de las letras a) y b) del Nº3, que presenten clasificación de riesgo internacional, inferior a BBB o N3, o su equivalente según corresponda a instrumentos de largo y corto plazo, respectivamente;

i) 10% del total, para la suma de la inversión en instrumentos de las letras c), d), y e) del Nº3;

j) 3% del total en aquellos activos de la letra f) del Nº3, y

k) 20% del total, en aquellos activos del Nº4, para compañías del segundo grupo, y 30% sólo del patrimonio de riesgo, para compañías del primer grupo.

2. Límites conjuntos.

a) 25% del total, para la suma de la inversión en aquellos instrumentos comprendidos en las letras b) y c) del Nº1, que presenten clasificación de riesgo igual o inferior a BBB o N-3, según corresponda a instrumentos de largo y corto plazo, o que, en el caso de instrumentos de la letra c) del Nº1, no presenten clasificación de riesgo;

b) 25% del total, para la suma de la inversión en los instrumentos comprendidos en las letras b), c) y d) del Nº1, y a) del Nº2, emitidos por sociedades anónimas, bancos, instituciones financieras y empresas pertenecientes a un mismo grupo empresarial. Este límite se rebajará a la mitad, si la compañía inversionista forma parte del grupo empresarial;

c) 10% del total, para la suma de la inversión en los instrumentos comprendidos en las letras b), c) y d) del Nº1 y a) del Nº2, emitidos o garantizados por una misma entidad, o sus respectivas filiales. Este límite se rebajará a la mitad, si la compañía inversionista forma parte del grupo empresarial al que pertenece el emisor;

d) 40% del total, para la suma de la inversión en instrumentos de las letras e) del Nº1, fondos de inversión de la letra c) del Nº2, en cuanto inviertan en activos señalados en los números 10, 11, 12, 13 y 15 del artículo 5º de la ley Nº18.815, bienes raíces del Nº4, y bonos o pagarés de la letra c) del Nº1, emitidos por sociedades securitizadoras de las señaladas en el Título XVIII de la ley Nº18.045, que estén respaldados por títulos de crédito transferibles, relacionados con el sector inmobiliario, para compañías del segundo grupo, y 50% sólo del patrimonio de riesgo, para compañías del primer grupo;

e) 5% del total, para la suma de la inversión en los instrumentos comprendidos en las letras b) y c) del Nº3, emitidos o garantizados por una misma entidad. Este límite se rebajará a la mitad, cuando el emisor sea persona relacionada a la compañía, y

f) 10% del total, para la suma de la inversión en fondos señalados en las letras b) y c) del Nº2 y e) del Nº3, administrados por una misma entidad administradora de fondos mutuos o de inversión.”.

La Comisión, de conformidad a la facultad que le concede el artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado, acordó, en forma unánime, abrir la posibilidad de introducir modificaciones a este número 13, que sustituye el artículo 23, en la siguiente forma:

a) En la letra b) del Nº 1, reemplazar la expresión “5% del total” por “entre un 3% y un 5% del total”, según lo establezca la Superintendencia por norma de carácter general.

b) Incorporar en el Nº 1, como inciso final, el siguiente:

“Para efectos de los límites de las letras g) e i) precedentes, no se computará la reserva del Nº6 del artículo 20 y su correspondiente inversión.”

c) Sustituir en la letra b) del Nº 2, la expresión “25% del total”, por “entre un 10% y un 20% del total, según lo establezca la Superintendencia por norma de carácter general;”.

El objeto de estas modificaciones es el siguiente:

En la letra a), se establece un rango para el límite de inversión en créditos sindicados, generándose la posibilidad de que la Superintendencia de Valores y Seguros restrinja este límite hasta un 3% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo.

En la letra b), se dispone una excepción en la aplicación de los límites para la inversión en el extranjero, dejándose fuera de este límite, las inversiones que respaldan la reserva técnica correspondiente a las cuentas de inversión de los seguros de vida con ahorro, que, por tener un tratamiento similar al de un fondo mutuo, no debería aplicársele dicha limitación. Cabe hacer presente que los fondos mutuos nacionales, pueden invertir hasta un 100% de sus activos fuera de Chile.

En la letra c), se reduce el límite para la inversión en grupos económicos, considerando el fuerte impacto que una situación de insolvencia de un grupo económico podría acarrear para una aseguradora con mucha concentración de inversiones en él. Se instaura un rango para el establecimiento del límite respectivo por parte de la Superintendencia de Valores y Seguros, a fin de dar cierta flexibilidad para la aplicación de este límite.

- Estas modificaciones fueron aprobadas por unanimidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado, con los votos de los HH. senadores señora Evelyn Matthei y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley y Francisco Prat.

Nº 14.-

Sustituye el artículo 24 por el siguiente:

“Artículo 24.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá establecer límites de diversificación por emisor o emisión, a las inversiones que respaldan las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo.”.

Indicación Nº 27

27.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir el artículo 24, que se reemplaza, por el siguiente:

"Artículo 24.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá establecer límites de diversificación por emisor o emisión, a las inversiones que respaldan las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo, considerando los siguientes rangos de límites:

a) Entre un 20% y un 30% de la emisión o serie, o de la participación, según corresponda, en el caso de instrumentos de las letras b), c), y d) del Nº1;

b) Entre un 8% y un 20% del total de acciones suscritas, en el caso de instrumentos de la letra a) del Nº2, y

c) Entre un 20% y un 30% del total de cuotas suscritas de un fondo mutuo o de inversión, señalados en las letras b) y c) del Nº2 y d) y e) del Nº3.

La Superintendencia fijará los límites señalados por períodos mínimos de un año, debiendo informar la modificación de éstos, con al menos, tres meses de anticipación.".

- Esta indicación tiene por objeto crear un marco dentro del cual la Superintendencia de Valores y Seguros establecerá los límites de diversificación señalados en este artículo. Para este efecto, se especifican los límites y se establece un rango a considerar para su fijación.

- Fue aprobada con modificaciones, en la forma que aparece más adelante en el texto, en forma unánime, con los votos de los HH senadores señora Evelyn Matthei, y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley y Francisco Prat.

Nº 16.-

Incorpora a continuación del artículo 25, el siguiente artículo 26, nuevo:

“Artículo 26.- La póliza de seguro puede ser nominativa o a la orden.

La cesión de la póliza nominativa, o de los derechos que de ella emanen, requiere de la aceptación del asegurador. La cesión de la póliza a la orden puede hacerse por simple endoso; sin embargo, el crédito del asegurado, por la indemnización de un siniestro ya ocurrido, podrá cederse, conforme a las normas generales sobre la cesión de créditos.

El asegurador podrá oponer al cesionario o endosatario, las excepciones que tenga contra el tomador, asegurado o beneficiario.”.

Indicación Nº 28

28.- De los HH. Senadores señora Matthei y señor Prat, para suprimirlo.

- Esta indicación fue retirada por sus autores.

Indicación Nº 29

29.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir el artículo 26, que se introduce, por el siguiente:

"Artículo 26.- La póliza de seguro puede ser nominativa o a la orden.

La cesión de la póliza nominativa, o de los derechos que de ella emanen, requiere de la aceptación del asegurador y la de la póliza a la orden puede hacerse por simple endoso, sin perjuicio del artículo 518 del Código de Comercio. El crédito del asegurado, por la indemnización de un siniestro ya ocurrido, podrá cederse, conforme a las normas generales sobre la cesión de créditos.

El asegurador podrá oponer al cesionario o endosatario, las excepciones que tenga contra el tomador, asegurado o beneficiario.".

La indicación perfecciona la redacción de la norma y aclara la aplicación, en este caso, de lo dispuesto en el artículo 518 del Código de Comercio.

- Fue aprobada por la unanimidad de sus miembros presentes HH senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley y Francisco Prat.

Nº 19.-

Incorpora, a continuación del artículo 35, el siguiente artículo 36, nuevo:

“Artículo 36.- Cada vez que la ley establezca la obligatoriedad de la contratación de un seguro o que ésta sea un requisito para el ejercicio de una actividad, el asegurado o beneficiario, según corresponda, podrá demandar ante la Justicia Ordinaria la resolución de las dificultades que se susciten con la compañía aseguradora, no obstante que en la póliza se hubiese contemplado compromiso o cláusula compromisoria.”.

Indicación Nº 30

30.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir el Nº 19.- por el siguiente:

"19.- Incorpórase, a continuación del artículo 35, el siguiente artículo 36, nuevo:

"Artículo 36.- Si en virtud de la ley, la contratación de un seguro es obligatoria o requisito para el ejercicio de una actividad, el asegurado o beneficiario, según corresponda, podrá demandar ante la Justicia Ordinaria la resolución de las dificultades que se susciten con la compañía aseguradora, no obstante que en la póliza se hubiese contemplado compromiso o cláusula compromisoria. Si el asegurado y el beneficiario, son personas jurídicas y el monto de la prima anual, es superior a 200 unidades de fomento, el compromiso o cláusula compromisoria prorrogará la competencia.".".

La indicación perfecciona la redacción y aclara la aplicación de esta disposición para el caso de seguros entre empresas y con prima anual de más de 200 unidades de fomento.

- Fue aprobada por la unanimidad de sus miembros presentes HH senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley y Francisco Prat.

Nº 20.-

Incorpora, a continuación del artículo 36 señalado precedentemente, el siguiente artículo 37, nuevo:

“Artículo 37.- La Superintendencia no concederá la autorización prevista en el artículo 126 de la ley Nº 18.046, para la constitución de una compañía aseguradora, antes que le haya sido comunicada la identidad de los accionistas directos o indirectos, sean personas naturales o jurídicas, que posean una participación igual o superior al 10% del capital, o que tengan la capacidad de elegir a lo menos un miembro del directorio.

Se podrá denegar la autorización en caso que los accionistas, directos o indirectos, se encuentren en alguna de las situaciones previstas en las letras a), b) y c) del artículo 44 bis de esta ley, o no puedan acreditar en la forma que determine la Superintendencia, mediante una norma de carácter general, el origen de los recursos económicos que aportan a la sociedad o con los cuales adquieren su participación y, en casos calificados, su solvencia.”.

Indicación Nº 31

31.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir el Nº 20.- por el siguiente:

"20.- Incorpórase, a continuación del artículo 36 señalado precedentemente, el siguiente artículo 37, nuevo:

"Artículo 37.- Los interesados en la constitución de una entidad aseguradora, para obtener la autorización prevista en el artículo 126 de la Ley Nº 18.046, deberán:

a) Informar la identidad de los accionistas y sus controladores, siempre que posean una participación igual o superior al 10% del capital o tengan la capacidad de elegir a lo menos un miembro del directorio;

b) Acreditar que sus accionistas y controladores no se encuentran en algunas de las situaciones previstas en las letras a), b) y c) del artículo 44 bis de esta Ley, y

c) Acreditar que sus accionistas y sus controladores posean un patrimonio neto consolidado al menos igual al aporte.

La Superintendencia podrá negar la autorización por resolución fundada, cuando no se cumplan los requisitos anteriores y los demás que exija la Ley.".".

- Fue aprobada por la unanimidad de sus miembros presentes HH senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley y Francisco Prat.

Nº 21.-

Incorpora, a continuación del artículo 37 señalado, el siguiente artículo 38, nuevo:

“Artículo 38.- Una vez autorizada la existencia de la entidad aseguradora, ésta deberá informar a la Superintendencia, con al menos 15 días de anticipación, todo cambio de propiedad accionaria que involucre que un accionista pase a poseer una participación igual o superior al 10% del capital, pudiendo este organismo impedir dicho traspaso accionario u obligar la enajenación de las acciones, en caso que se compruebe que el socio se encuentra en alguna de las situaciones previstas en el inciso segundo del artículo precedente.”.

Indicación Nº 32

32.-De los H. Senadores señora Matthei y señor Prat, para suprimir el Nº 21.-

- Esta indicación fue retirada por sus autores.

Indicación Nº 33

33.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir el artículo 38 que se introduce, por el siguiente:

"Artículo 38.- Una vez autorizada la existencia de la entidad aseguradora, ésta deberá informar a la Superintendencia todo cambio de propiedad accionaria que involucre que un accionista pase a poseer una participación igual o superior al 10% del capital. Mientras no se cumplan con las exigencias establecidas en artículo anterior, las acciones no tendrán derecho a voto.".

- El Ejecutivo propuso en su indicación eliminar el plazo originalmente contemplado para informar y reemplazar la atribución de la Superintendencia de Valores y Seguros de impedir el traspaso de accionarios, por un “castigo” similar al establecido en la Ley General de Bancos, respecto de la pérdida del derecho a voto de las acciones cuando no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 37.

- La Comisión aprobó la indicación antes referida con modificaciones, en forma unánime, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley y Francisco Prat.

- - -

Indicación Nº 34

34.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar un nuevo Nº 22, que consulta un artículo 39, nuevo, modificándose la numeración subsiguiente:

"22.- Incorpórase, a continuación del artículo 38, el siguiente artículo 39, nuevo:

"Artículo 39.- La Superintendencia deberá pronunciarse sobre las solicitudes de inscripción, en los registros que la ley le encomienda, en el plazo de 30 días hábiles a contar de la fecha de la presentación de todos los antecedentes requeridos al efecto. Este plazo se interrumpirá si la Superintendencia, mediante comunicación escrita, pidiere información adicional al peticionario o le solicitare modificar la petición o rectificar sus antecedentes por no ajustarse a las disposiciones legales, reglamentarias o norma de carácter general.

Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas, en su caso, y vencido el plazo a que se refiere el inciso precedente, la Superintendencia deberá efectuar la inscripción.".".

A través de esta indicación, el Ejecutivo introduce un nuevo artículo para contemplar normas sobre silencio administrativo, respecto de los registros contemplados en la ley de seguros.

En efecto, el artículo contempla en un inciso que se añade, la facultad del peticionario para que transcurrido un determinado plazo, pueda exigir a la Superintendencia que se pronuncie respecto de su solicitud, encontrándose el organismo fiscalizador obligado a emitir una respuesta en un plazo que no puede exceder de 5 días hábiles. Con todo, si la Superintendencia, aún estando obligada a pronunciarse, no lo hiciere, transcurridos los 5 días hábiles, por el solo ministerio de la ley, se entenderá que la solicitud fue rechazada, lo cual otorga certeza jurídica al solicitante, ya que podrá saber en qué situación se encuentra su petición.

- Esta indicación fue aprobada en un texto sustitutivo, por unanimidad, por los miembros de la Comisión, HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley y Francisco Prat

Nº 23.-

Incorpora, a continuación del artículo 47, el siguiente artículo 48, nuevo:

“Artículo 48.- Sufrirán las penas de presidio menor, en cualquiera de sus grados, los que actuaren como corredores de seguros, corredores de reaseguros, agentes de ventas, agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables y liquidadores de seguros, sin estar inscritos en los Registros que exige esta ley o cuya inscripción hubiere sido suspendida, eliminada o revocada, y los que a sabiendas les facilitaren los medios para hacerlo.”.

Indicación Nº 35

35.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir el nuevo artículo 48 que se agrega, por el siguiente:

"Artículo 48.- Sufrirán las penas de multas de 20 a 200 unidades tributarias mensuales, los que actuaren como corredores de seguros, corredores de reaseguros, agentes de ventas, agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables y liquidadores de seguros, sin estar inscritos en los Registros que exige esta Ley o cuya inscripción hubiere sido suspendida, eliminada o revocada, y los que a sabiendas les facilitaren los medios para hacerlo.".

Esta indicación reemplaza las penas de presidio por otras de multas en dinero, para sancionar las infracciones que contempla este precepto.

- Fue aprobada por unanimidad con los votos de HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley y Francisco Prat.

Nº 26.-

Modifica el artículo 57 en el siguiente sentido:

a) Agrega en el inciso segundo, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser coma (,) lo siguiente: “a excepción de los agentes de ventas de compañías que, conforme a lo señalado en el artículo 11 de esta ley, cubran riesgos de crédito, los que podrán, a su vez, prestar servicios en una entidad aseguradora del primer grupo que no esté facultada para cubrir estos riesgos.”, y

b) Intercala un nuevo inciso sexto, pasando los actuales incisos sexto y séptimo a ser séptimo y octavo, respectivamente:

“Tratándose de la intermediación de seguros de renta vitalicia del decreto ley Nº 3.500, de 1980, el corredor de seguros deberá velar especialmente por los intereses de los afiliados y sus beneficiarios, debiendo, a través de su intervención, ofrecer la mejor opción de pensión de renta vitalicia, según las necesidades e intereses del cliente.”.

c) Agréganse, a continuación del inciso séptimo, que pasó a ser octavo, los siguientes incisos noveno, décimo y undécimo:

“Las compañías de seguros podrán ofrecer, cotizar y convenir contratos de seguro, utilizando los mecanismos continuos de subasta pública de las entidades que autorice la Superintendencia y que se regirán por las normas que ésta determine.

Para la realización de las ofertas, cotizaciones y celebración de contratos, en la forma señalada en el inciso anterior, las condiciones y el carácter vinculante de las ofertas y cotizaciones del seguro, deberán estar previamente determinadas.

La utilización de mecanismos continuos de subasta pública no excluye la participación, ni la responsabilidad de los auxiliares del comercio de seguros, en la asesoría e intermediación de los seguros.“.

Indicaciones Nºs. 36 y 37

36.- De los H. Senadores señora Matthei y señor Prat, y 37.- de S.E. el Presidente de la República, para suprimir la letra b).

- Fueron aprobadas por unanimidad, con los votos de HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley y Francisco Prat

Indicación Nº 38

38.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir la letra c) por la siguiente:

"c) Agréganse, a continuación del inciso séptimo, los siguientes incisos octavo y noveno:

"Las compañías de seguros podrán ofrecer, cotizar y convenir contratos de seguro, utilizando los mecanismos continuos de subasta pública de las entidades que autorice la Superintendencia y que se regirán por las normas que ésta determine.

La utilización de mecanismos continuos de subasta pública no excluye la participación, ni la responsabilidad de los auxiliares del comercio de seguros, en la asesoría e intermediación de los seguros.".".

Esta indicación, que elimina el segundo de los incisos propuestos por innecesario, fue aprobada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley y Francisco Prat.

Indicación Nº 39

39.- De los HH. Senadores señora Matthei y señor Prat, para suprimir el segundo de los incisos propuestos.

- Fue retirada por sus autores, en consideración a lo acordado en relación con la indicación anterior.

Nº 27.-

Agrega, a continuación del artículo 57, el siguiente artículo 57 bis, nuevo:

“Artículo 57 bis.- Tratándose de la intermediación de seguros de renta vitalicia del decreto ley Nº 3.500, de 1980, el corredor de seguros o agente de ventas de renta vitalicia, incurrirá en infracción a sus obligaciones como auxiliar del comercio de seguros, entre otros casos, en las siguientes circunstancias:

a) Si, con el objeto de inducir a error al cliente, presentaren información errónea, omitieren o alteraren en cualquier forma la información sobre las modalidades de pensión, sobre la comisión o las condiciones de la cotización y del seguro de renta vitalicia ofrecido;

b) Si ofrecieren o entregaren, directa o indirectamente, beneficios distintos de los establecidos en la ley que induzcan a la contratación del seguro;

c) Si el corredor se concertare para obtener de las compañías cotizaciones de seguro no competitivas, o si por cualquier medio antepusiere su interés personal por sobre los del afiliado o sus beneficiarios legales, en desmedro de la pensión;

d) Si el corredor no asesorare en forma personal y directa al cliente, utilizando, facilitando o permitiendo la intervención en la labor de asesoría e intermediación de personas no autorizadas al efecto, y

e) Si el agente gestionare u obtuviese de otra compañía cotizaciones de rentas vitalicias.

El afiliado o sus beneficiarios legales, en su caso, que estimaren haber resultado perjudicados por la actuación del corredor o agente de ventas, podrán demandar indemnización de perjuicios en contra de las personas responsables, sin perjuicio de las demás sanciones civiles, penales o administrativas que correspondan.”.

Indicación Nº 40

40.- De S.E. el Presidente de la República, para eliminar el Nº 27 antes referido.

La indicación en comento elimina el artículo 57 bis propuesto, ya que por su relación con el proyecto de ley sobre comercialización de rentas vitalicias, el Ejecutivo estimó conveniente traspasar estas disposiciones a dicho proyecto

- Fue aprobada la indicación, por unanimidad con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley y Francisco Prat.

Nº 29.-

Agrega al artículo 61, el siguiente inciso final, nuevo:

“En el ejercicio de sus funciones, y sin perjuicio de sus obligaciones legales y reglamentarias, los liquidadores de siniestros deberán guardar la debida independencia y autonomía en su cometido, garantizando la imparcialidad y objetividad del proceso de liquidación, y velar porque sus opiniones se emitan con estricta sujeción a criterios técnicos. En el cumplimiento de sus obligaciones los liquidadores responderán de la culpa leve.”.

Indicaciones Nºs. 41 y 42

41.- De los HH. Senadores señora Matthei y señor Prat, y 42.- de S.E. el Presidente de la República, para suprimir, en el inciso propuesto, la oración "En el cumplimiento de sus obligaciones los liquidadores responderán de la culpa leve.".

- Estas indicaciones fueron aprobadas por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley y Francisco Prat.

Nº 32.-

Intercala, en el inciso primero del artículo 65, entre las expresiones ”según el caso,” y “deberá ser” lo siguiente: “o bajo el patrimonio de riesgo establecido en la letra f) del artículo 1º,”.

- Este número, que modificaba el artículo 65, fue suprimido como consecuencia de los cambios efectuados a la letra f) del artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 251, donde se establecieron las disposiciones sobre patrimonio de riesgo. Ello, por acuerdo unánime de los miembros de la Comisión, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley y Francisco Prat.

Nº 34.-

Sustituye, en el inciso primero del artículo 67, la expresión “80 días hábiles“ por “40 días hábiles”.

Indicación Nº 43

43.- De S.E. el Presidente de la República, para eliminar el Nº34.-

El Ejecutivo, atendida la revisión de plazos que se están reduciendo de acuerdo a esta iniciativa de ley, estimó conveniente, en este caso, mantener el plazo actualmente vigente.

- Fue aprobada esta indicación supresiva, por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley y Francisco Prat.

Artículo 3º

Introduce las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.045:

Nº 1.-

Modifica el artículo 4º, de la siguiente forma:

a) Agrega en el primer inciso, entre la conjunción "y" y la palabra "actividades" el artículo "las", a continuación del punto aparte (.), el que pasa a ser coma (,), la siguiente oración: "que autorice la Superintendencia mediante norma de carácter general." Y a continuación del nuevo punto seguido (.) la siguiente oración: "No obstante, las entidades aseguradoras del segundo grupo podrán constituir filiales Administradoras Generales de Fondos, a que se refiere el Título XXVII de la Ley Nº 18.045, sujetándose a las normas especiales que establezca la Superintendencia.";

b) Agrega en el inciso segundo, a continuación del punto aparte (.) que para a ser seguido, la siguiente oración: "Asimismo, las entidades aseguradora y reaseguradoras podrán suscribir riesgos provenientes del extranjero.",

c) Agrega el siguiente inciso final:

"Además, las compañías de seguros y reaseguros podrán tomar sobre sí el riesgo de pérdida patrimonial que las entidades prestadoras de los beneficios contemplados en las leyes Nºs 16.744, 18.469, 18.833 y 18.933, asuman con motivo de las prestaciones que otorguen.".

Indicación Nº 44

44.- De S.E. el Presidente de la República, para eliminar el Nº 1.-

- Esta indicación fue aprobada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Sergio Bitar, Alejandro Foxley, Jovino Novoa y Hosain Sabag.

Nº 2.-

Reemplaza la letra h del artículo 162, por la siguiente:

"h) la adquisición o enajenación de bienes por cuenta del fondo en que actúe para sí como cedente o adquirente la administradora o un fondo privado, de los del Título VII de la ley Nº 18.815, bajo su administración o de una sociedad relacionada a ella. Asimismo, la adquisición o enajenación de bienes por cuenta del fondo a personas relacionadas con la administradora o a fondos administrados por ella o por sociedades relacionadas, salvo que ésta se lleve a cabo en mercados formales, según determine la Superintendencia, mediante norma de carácter general, e".

Indicación Nº 45

45.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar en la letra h), del artículo 162, la frase final "según determine la Superintendencia, mediante norma de carácter general, e", por la siguiente: "conforme a los requisitos y condiciones que establezca la Superintendencia, mediante norma de carácter general, e".

- Fue aprobada por unanimidad, con los votos de los H. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Sergio Bitar, Alejandro Foxley, Jovino Novoa y Hosain Sabag.

Indicación Nº 46

46.- De los HH. Senadores señora Matthei y señor Prat, para intercalar, a continuación del Nº 2, el siguiente, nuevo:

"...- Elimínase el artículo 182.".

El señor Ministro de Hacienda pidió el rechazo de esta indicación, explicando que el artículo 182 de la Ley sobre Mercado de Valores tiene por objeto regular los flujos de entrada y salida de capitales de los inversionistas institucionales, sobre la base de considerar una determinada posición neta de inversiones en el extranjero y que es un complemento de las facultades que le otorga al Banco Central de Chile el artículo 49 de su Ley Orgánica Constitucional, que permite, sólo de manera indirecta, regular los flujos de ingreso o salida de divisas. Agregó que esta norma fue concebida precisamente para operar dentro de un marco de excepción al igual que las restricciones generales señaladas en el artículo 49 antes mencionado.

- Esta indicación fue rechazada por tres votos, de los HH. Senadores señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger y Alejandro Foxley, contra dos, de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señor Francisco Prat.

Nº 3.-

Agrega, a continuación del artículo 219, un Título XXVII, nuevo, que contiene los artículos 220 a 237, ambos inclusive, a saber:

“TÍTULO XXVII

DE LAS ADMINISTRADORAS GENERALES DE FONDOS

Artículo 220.- Se entenderá por Administradoras Generales de Fondos, en adelante administradoras, a aquellas sociedades anónimas especiales que se constituyan para la administración de fondos mutuos regidos por el decreto ley Nº 1.328 de 1976, fondos de inversión regidos por la ley Nº 18.815, fondos de inversión de capital extranjero regidos por la ley Nº 18.657, fondos para la vivienda regidos por la ley Nº 19.281 y cualquier otro tipo de fondo cuya fiscalización sea encomendada a la Superintendencia, siempre que sean compatibles con las disposiciones de este Título.

Estas sociedades administradoras podrán realizar otras actividades complementarias que les autorice la Superintendencia.

Indicación Nº 47

47.- De S.E. el Presidente de la República, para introducir las enmiendas que se indican, a los artículos que se señalan de este Título XXVII, nuevo:

Indicación Nº 47, letra a)

a) Suprimir en el inciso primero del artículo 220, la oración final que va desde ",siempre que sean compatibles con las disposiciones de este Título".

Esta indicación, en su letra a), tiene por objeto mejorar la redacción del artículo, eliminando en el inciso primero la frase "siempre que sean compatibles con las disposiciones de este Título", por no ser necesaria. Asimismo, se propone una nueva redacción para el inciso segundo, con el objeto de aclarar que las administradoras podrán administrar uno o más tipos o especies de fondos, no siendo necesario para constituirse como administradora general de fondos administrar más de un fondo.

Finalmente, se confiere a las administradoras generales de fondos, al igual como actualmente lo pueden hacer las administradoras de fondos de inversión y como se propone en este mismo proyecto para las administradoras de fondos mutuos, la facultad de desarrollar actividades complementarias a su giro, que les autorice la Superintendencia de Valores y Seguros, en el entendido de que la administradoras podrán potenciar al máximo la utilización de sus recursos tanto humanos como físicos.

- Fue aprobada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley y Francisco Prat.

Artículo 221.- La administración de los fondos se hará a nombre de cada uno de ellos, por cuenta y riesgo de sus aportantes o titulares de las cuotas o de las cuentas en su caso, de acuerdo con las características propias de cada uno, establecidas en las normas especiales que los rigen.

Artículo 222.- Las administradoras tendrán derecho a ser remuneradas por la administración de cada fondo, de acuerdo a lo que se establece en la ley especial que rige al fondo de que se trate.

Artículo 223.- Las administradoras estarán sujetas a las siguientes normas especiales:

a) Se forman, existen y prueban de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la ley 18.046, siéndoles aplicables lo dispuesto en los artículos 127, 128 y 129 de la misma ley;

b) Su nombre deberá contener la frase “Administradora General de Fondos”, no siendo necesario incluir en ella la alusión a cada tipo de fondo administrado, pudiendo usar, también, la expresión "AGF";

c) Tendrán como objeto exclusivo las actividades a que se refiere el artículo 220 de esta Ley;

d) Su fiscalización corresponderá a la Superintendencia, la cual ejercerá esta función con las atribuciones y facultades que le otorga su Ley Orgánica, como asimismo, con las mismas atribuciones y facultades de que está investida para fiscalizar y sancionar a las sociedades anónimas abiertas, a las compañías de seguros y a las sociedades que administran exclusivamente alguno de los tipos de los fondos de su objeto; y

e) Les serán aplicables las disposiciones de esta ley, de la ley Nº 18.046 y las leyes especiales de cada uno de los fondos que administren, así como también aquellas disposiciones contenidas en los reglamentos de las leyes correspondientes. Además, se regirán por las normas que se establezcan en los reglamentos internos y contratos de administración de cada fondo que administren, según correspondiere, y por las instrucciones que, a su respecto, dicte la Superintendencia.

Se reserva el uso de las expresiones "Administradora General de Fondos" y "AGF", a aquellas sociedades que tienen como objeto exclusivo las actividades a que se refiere el artículo 220 de esta ley. En consecuencia, ninguna persona natural o jurídica que no se hubiere constituido conforme a las disposiciones de este Título, como Administradora General de Fondos, podrá arrogarse la calidad de tal, o utilizar este nombre en su razón social o la sigla o expresión "AGF".

Indicación Nº 47, letra b)

b) Para eliminar en el inciso final del artículo 223, las siguientes expresiones: "y "AGF"," y al final, la frase "o la sigla o expresión "AGF".".

- Fue aprobada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Sergio Bitar, Alejandro Foxley, Jovino Novoa y Hosain Sabag.

Artículo 224.- La responsabilidad por la función de administración es indelegable, sin perjuicio que las administradoras puedan conferir poderes especiales o celebrar contratos por servicios externos para la ejecución de determinados actos, negocios o actividades necesarias para el cumplimiento del giro.

Cuando se trate de la contratación de servicios externos, en el reglamento interno o en el contrato de administración del fondo, según correspondiere, deberá constar claramente la facultad de la administradora para llevar a cabo dichos contratos. Asimismo, deberá señalarse en el reglamento interno o en el contrato de administración, en su caso, si los gastos derivados de las contrataciones serán de cargo de la administradora o del fondo de que se trate y, en este último caso, la forma y política de distribución de tales gastos.

Artículo 225.- Las administradoras, para obtener la autorización de su existencia, deberán comprobar ante la Superintendencia un capital pagado, en dinero efectivo, no inferior al equivalente a 10.000 unidades de fomento. Asimismo, sus directores y ejecutivos principales deberán acreditar, ante la Superintendencia, que cumplen con las condiciones y requisitos que ella establezca mediante norma de carácter general.

En todo momento, estas sociedades deberán mantener un patrimonio, a lo menos, equivalente al indicado en el inciso anterior.

No obstante, si por cualquier causa se produjere una pérdida o variación que afectare el cumplimiento del requerimiento patrimonial antes referido, la administradora deberá informar de este hecho a la Superintendencia dentro de los 2 días hábiles siguientes de producido el mismo, y estará obligada a restablecer los déficit producidos dentro del plazo que fije la Superintendencia, el cual no podrá ser superior a 90 días, salvo que la Superintendencia prorrogue este plazo hasta por otros 90 días.

El patrimonio de las administradoras se determinará en la forma que establezca la Superintendencia, mediante norma de carácter general.

Indicación Nº 47, letra c)

c) Para eliminar la segunda parte del inciso primero del artículo 225, que comienza con la palabra "Asimismo" hasta el final, pasando el punto seguido (.) a ser punto aparte (.).

- Fue aprobada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Sergio Bitar, Alejandro Foxley, Jovino Novoa y Hosain Sabag.

Artículo 226.- Previo al inicio de sus actividades, las administradoras deberán constituir una garantía en beneficio de los partícipes de cada uno de los fondos que administren, por un monto inicial de 10.000 unidades de fomento, en la forma, condiciones y por el plazo que establezca la Superintendencia, mediante norma de carácter general. La garantía podrá constituirse en dinero efectivo, boleta bancaria o póliza de seguro.

Sin perjuicio de lo anterior, el monto de la garantía deberá actualizarse anualmente, de manera que dicho monto sea siempre equivalente, a lo menos, al indicado en el inciso anterior o al 1% del patrimonio promedio diario del fondo de que se trate, correspondiente al año calendario anterior a la fecha de su actualización, si este último resultare mayor. Con todo, la Superintendencia podrá exigir mayores garantías en razón de la naturaleza de las operaciones que realice la administradora por cuenta del fondo correspondiente.

En caso que se entablen acciones judiciales en contra de la administradora, por los beneficiarios a que se refiere esta disposición y éstos no obtuviesen sentencia favorable, serán necesariamente condenados en costas.

Indicación Nº 47, letra d)

d) Para modificar el artículo 226, en la siguiente forma:

i) En el inciso segundo en la última parte, intercalar entre las palabras "Superintendencia" y "podrá", la frase: "mediante norma de carácter general,".

ii) Suprimir el inciso final.

Esta indicación tiene por objeto mejorar la redacción del inciso primero del artículo, aclarando que la garantía que se constituye es para resguardar la responsabilidad de la sociedad administradora por su labor de administración de recursos de terceros, en cuanto a su obligación de cumplir con las leyes, reglamentos internos y normas que regulan esa administración. Asimismo, se señala que la garantía es en beneficio del fondo, no de los partícipes en particular

Respecto del inciso segundo, se elimina la frase que parte desde "Con todo, la Superintendencia podrá exigir mayores.." , ya que se estima que no sería conveniente que la Superintendencia exija mayores garantías en razón de la naturaleza de las operaciones que realice la administradora por cuenta del fondo, por cuanto, como ya se señaló, la garantía es en razón de la responsabilidad por administración de recursos de terceros y no por el riego operacional asociado a la inversión.

- Esta indicación, en su letra d), literal i), fue aprobada, en forma unánime, por los HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley y Francisco Prat; y en su literal ii), fue aprobada, unánimemente, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Sergio Bitar, Alejandro Foxley, Jovino Novoa y Hosain Sabag.

Artículo 227.- Las administradoras deberán designar a un banco como representante de los beneficiarios de la garantía a que se refiere el artículo anterior, quien, a este respecto, sólo desempeñará las siguientes funciones:

a) Si la garantía consistiere en depósitos de dinero, la entrega del dinero se hará al representante de los beneficiarios.

b) Si la garantía consistiere en boleta bancaria o póliza de seguros, el representante de los beneficiarios será el tenedor de los documentos justificativos de la misma. El banco o compañía de seguros otorgante, deberá pagar el valor exigido por tal representante a su simple requerimiento y hasta su monto garantizado.

No obstante lo dispuesto en la letra b) precedente y sin que sea necesario acreditarlo a las entidades otorgantes, el representante de los beneficiarios de boletas de garantía, para hacerlas efectivas, deberá ser notificado judicialmente del hecho de haberse interpuesto demanda en contra de la administradora caucionada.

El dinero proveniente de la realización de la boleta bancaria quedará en prenda de pleno derecho en sustitución de esa garantía, manteniéndose en depósitos reajustables por el representante hasta que cese la obligación de mantener la garantía.

Indicación Nº 47, letra e)

e) Para intercalar los siguientes artículos 228 y 229, nuevos, pasando los actuales a ser artículos 230 y 231, respectivamente y modificándose la numeración correlativa subsiguiente:

"Artículo 228.- La Superintendencia dispondrá de un plazo de 30 días, contado desde la fecha de la presentación de la solicitud y antecedentes respectivos para pronunciarse sobre ellos. Este plazo se suspenderá si la Superintendencia mediante comunicación escrita, pidiere información adicional al peticionario o le solicitare modificar la petición o rectificar sus antecedentes por no ajustarse a las disposiciones legales, reglamentarias o norma de carácter general, reanudándose tan sólo cuando se haya cumplido dicho trámite.

Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso, y vencido el plazo a que se refiere el inciso precedente, la Superintendencia aprobará el reglamento interno o los textos tipo de los contratos, según corresponda.

Artículo 229.- Los directores y ejecutivos principales de la administradora deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad;

b) Haber aprobado el cuarto año medio o acreditar estudios equivalentes;

c) No estar sometido a proceso o no haber sido condenado por los delitos establecidos en la presente ley o que merezcan pena aflictiva, y

d) No haber sido declarado en quiebra o no haber celebrado convenios judiciales o extrajudiciales con sus acreedores.

La Superintendencia por norma de carácter general, establecerá los medios y la forma en que los interesados deberán acreditar las circunstancias enumeradas en el presente artículo y los antecedentes que con tal fin deberán acompañar.".

Durante el estudio del artículo 228 incorporado, se sustituyó, en su inciso primero, la frase “norma de carácter general” por la palabra “administrativa”. Asimismo, se agregó un inciso tercero que tiene por objeto otorgar al peticionario una facultad para que transcurrido un determinado plazo (60 días), pueda exigir a la Superintendencia que se pronuncie respecto de su solicitud, encontrándose el organismo fiscalizador obligado a emitir una respuesta en un plazo que no puede exceder de 5 días hábiles. Con todo, si la Superintendencia aún estando obligada a pronunciarse no lo hiciere, transcurridos los 5 días hábiles, por el sólo ministerio de ley, se entenderá que la solicitud fue rechazada, lo que otorga certeza jurídica al solicitante, ya que podrá saber en que situación se encuentra su petición.

Por otra parte, el artículo 229 intercalado, en consideración a que los directores y ejecutivos principales de estas administradoras administran recursos de terceros, les exige ciertos requisitos habilitantes para ejercer esos cargos, en forma similar a lo que actualmente se exige para ser director de sociedades anónimas e intermediario de valores.

- La indicación en estudio, en la parte que intercala el artículo 228, nuevo, fue aprobada unánimemente, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei, Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley y Francisco Prat .

- La indicación, en la parte que intercala el artículo 229, nuevo, fue aprobada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Alejandro Foxley, Jovino Novoa y Hosain Sabag.

Artículo 228.- Las administradoras no podrán iniciar sus funciones mientras no acrediten, ante la Superintendencia, el fiel cumplimiento de todas las formalidades que para su constitución establece este Título y tengan aprobado el reglamento interno e inscrito el contrato de administración, en su caso, de, a lo menos, un fondo, conjuntamente con el contrato de suscripción de cuotas y el facsímil de título de las mismas, cuando correspondiere.

Del mismo modo, no podrán iniciar la administración de un nuevo fondo mientras la Superintendencia no apruebe el reglamento interno del mismo, el texto tipo del contrato de suscripción de cuotas, los facsímiles de los títulos de cuotas o inscriba el contrato de administración, según sea el tipo de fondo de que se trate; todo ello, en conformidad con las disposiciones contenidas en cada una de las leyes y reglamentos que los rigen.

Indicación Nº 47, letra f)

f) Para modificar el actual artículo 228, que ha pasado a ser artículo 230, en la siguiente forma:

i) Reemplazar en el inciso primero, la primera oración hasta la palabra "acrediten", por la siguiente: "Las administradoras deberán acreditar antes de iniciar sus funciones".

ii) Sustituir la primera parte del inciso segundo, hasta la palabra "apruebe", por la siguiente: "Del mismo modo, para iniciar la administración de un nuevo fondo la Superintendencia deberá aprobar previamente".

En el curso del debate, la Comisión introdujo algunas modificaciones de redacción. Luego en consideración a que estas administradoras podrán administrar fondos de distinta naturaleza y a que ello puede generar algún conflicto entre los distintos fondos, se incorporó la creación de un reglamento general de fondos, en el cual deberán estar regulados algunos aspectos básicos de la relación de los fondos entre sí o con la administradora, así como temas relativos a la liquidación de excesos de inversión cuando, por ejemplo, se alcance el control de un emisor por esta vía. Asimismo, en este reglamento la administradora podrá regular cualquier otro aspecto que estime conveniente para una mejor administración.

- Esta indicación, en su letra f), fue aprobada con las modificaciones referidas, por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Alejandro Foxley, Jovino Novoa y Hosain Sabag.

Artículo 229.- La contabilidad y registro de las operaciones de la administradora deberá llevarse separadamente de cada uno de los fondos que administre.

Asimismo, las operaciones de cada fondo serán efectuadas por la administradora a nombre de aquél, el cual será el titular de los instrumentos representativos de las inversiones realizadas y de los bienes adquiridos, los que se registrarán y contabilizarán en forma separada de las operaciones realizadas por la administradora con sus recursos propios, y de las operaciones de otros fondos que administre.

La administradora podrá encargar la custodia de dichos instrumentos a una empresa de depósito de valores, regulada por la ley Nº 18.876, en cuyo caso estos valores podrán registrarse a nombre de la empresa depositaria.

Sin perjuicio de lo anterior, la administradora podrá encargar la custodia de los instrumentos representativos de las inversiones realizadas a nombre del fondo, a un banco u otras entidades que autorice la Superintendencia y que cumplan con las condiciones que ésta determine.

Artículo 230.- En caso que una sociedad administre más de un tipo de fondo, las inversiones de éstos en acciones de sociedades anónimas abiertas y otras acciones inscritas en el Registro de Valores de la Superintendencia respectiva; en acciones de transacción bursátil, emitidas por sociedades o corporaciones extranjeras cuya emisión haya sido registrada como valor de oferta pública en el extranjero; en valores convertibles en acciones de una sociedad; en cuotas de fondos de inversión; en cuotas de fondos de inversión extranjeros cerrados; y en cuotas de fondos mutuos, consideradas en conjunto, no podrán permitir el control directo o indirecto del respectivo emisor.

Los excesos de inversión que, en virtud del inciso anterior, se produzcan por causas ajenas a la administradora, deberán eliminarse dentro del plazo de tres años de originados. Si los excesos se debieran a causas imputables a la administradora, deberán eliminarse dentro de los seis meses siguientes de producidos, cuando los valores o instrumentos sean de transacción bursátil, o hasta dentro de doce meses, si los excesos correspondieran a valores o instrumentos que no la tengan.

En caso que dos o más administradoras generales de fondos o especiales para un tipo de fondo, pertenezcan a un mismo grupo empresarial, las inversiones de los fondos administrados por éstas, en conjunto, deberán dar cumplimiento al requisito establecido en el inciso primero.

En todo caso, las limitaciones legales de inversión deberán ser observadas para cada tipo de fondo en particular, de acuerdo con la ley y reglamentación especial que los rige.

Indicación Nº 48

48.- De los HH. Senadores señora Matthei y señor Prat, para suprimir el artículo 230 propuesto.

- Esta indicación fue retirada por sus autores.

Indicación Nº 49

49.- De S.E. el Presidente de la República, para agregar al inciso final al artículo 230, que ha pasado a ser artículo 232, antes del punto final (.), lo siguiente: "En el caso de los fondos mutuos, para regularizar los excesos de inversión se estarán a los plazos de la legislación que los rigen.".

- Esta indicación fue retirada por el Ejecutivo.

Artículo 231.- Las administradoras podrán decidir la fusión, división o transformación de fondos, en la forma que se establezca en los respectivos reglamentos internos. En todo caso, deberá señalarse el quórum para dichos acuerdos y la forma en que se informará a los partícipes.

Indicación Nº 50

50.- De los H. Senadores señora Matthei y señor Prat, para sustituir el artículo 231 propuesto por el siguiente:

"Artículo 231.- Las administradoras podrán realizar la fusión, división o transformación de los fondos, cumpliendo con los requisitos y sujetándose al procedimiento que determine la Superintendencia mediante norma de carácter general.".

- Esta indicación fue retirada por el H. Senador señor Jovino Novoa, en representación de sus autores.

Artículo 232.- La administradora deberá informar en forma veraz, suficiente y oportuna a los partícipes de los fondos y al público en general, sobre las características esenciales de los fondos que administra, conforme a lo dispuesto en cada una de las leyes especiales.

Asimismo, será obligación permanente de la administradora divulgar oportunamente cualquier hecho o información esencial respecto de sí misma o de los fondos que administre, desde el momento en que el hecho ocurra o llegue a su conocimiento, entendiéndose por información esencial aquella que un hombre juicioso consideraría importante para sus decisiones sobre inversión.

Indicación Nº 51

51.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir el artículo 232, que ha pasado a ser artículo 234, por el siguiente.

"Artículo 234.- La administradora deberá informar en forma veraz, suficiente y oportuna a los partícipes de los fondos y al público en general, sobre las características esenciales de los fondos que administra, considerando, la política de inversión de cada uno de ellos; mercado al cual están dirigidos; estructura de sus carteras de inversiones; evolución de la rentabilidad de sus cuotas; remuneración de la sociedad por su administración; estructura de comisiones y gastos de operación que se pueden atribuir al fondo; y sobre cualquier otro hecho relevante relacionado con la administración. Dicha información, deberá ser difundida por los medios de comunicación que señale la Superintendencia, mediante norma de carácter general, señalándose claramente el tipo de fondo de que se trate.

Asimismo, será obligación de la administradora divulgar oportunamente cualquier hecho o información esencial respecto de sí misma o de los fondos que administre, en los términos de los artículos 9º y 10 de la presente ley.".

- Esta indicación fue aprobada en forma unánime, con los votos de los HH. Senadores señores Alejandro Foxley, Jovino Novoa y Hosain Sabag.

Artículo 233.- La administradora deberá enviar a la Superintendencia, en las oportunidades que ésta determine, todos los datos que requiera para imponerse del estado, desarrollo y solvencia de la administración de los fondos; de los ingresos producidos y las inversiones y gastos realizados; y, en general, de la forma en que cumple con las obligaciones estatutarias, legales, reglamentarias y las administrativas que les imparta.

Indicación Nº 52

52.- De los HH. Senadores señora Matthei y señor Prat, para suprimir el artículo 233 propuesto.

- Esta indicación fue rechazada por tres votos, de los HH. Senadores señores Sergio Bitar, Alejandro Foxley y Hosain Sabag, contra dos, de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señor Jovino Novoa.

Artículo 234.- Los directores de la administradora, sin perjuicio de las obligaciones señaladas en la Ley sobre Sociedades Anónimas, estarán obligados a:

a) Comprobar que la administradora cumpla con lo dispuesto en el reglamento interno de cada fondo;

b) Verificar que la información para los aportantes sea suficiente, veraz y oportuna;

c) Constatar que las inversiones, valorizaciones u operaciones de los fondos se realicen de acuerdo con este Título, con la ley especial que los rige, con su reglamento, con el reglamento interno correspondiente o el contrato, en su caso;

d) Velar para que cada uno de los partícipes de un mismo fondo, reciban un trato igualitario, evitando que la administradora privilegie a unos sobre otros, y

e) Constatar que las operaciones y transacciones que se efectúen, sean sólo en el mejor interés del fondo de que se trate y en beneficio exclusivo de los partícipes del mismo.

Para dar cumplimiento a lo señalado en el inciso anterior, en las sesiones ordinarias de directorio, deberá dejarse constancia del tratamiento de las materias antes descritas y de los acuerdos adoptados.

Indicación Nº 53

53.- De S.E. el Presidente de la República, para agregar al final de la primera parte del inciso primero del actual artículo 234, que ha pasado a ser artículo 236, antes de los dos puntos (:), lo siguiente "velar por que". Asimismo, elimínanse las frases "Comprobar que", "Verificar que", Constatar que", Velar para que" y "Constatar que", al inicio de las letras a), b), c), d) y e), respectivamente.

- Esta indicación fue aprobada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Sergio Bitar, Alejandro Foxley y Hosain Sabag.

Artículo 235.- En las elecciones del directorio de las sociedades, cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos de los fondos de estas administradoras, éstas no podrán votar por las siguientes personas:

a) Los accionistas que tengan el control de la sociedad o sus personas relacionadas;

b) Los accionistas de la administradora que posean el 10% o más de sus acciones, o sus personas relacionadas; y

c) Los directores o ejecutivos de la administradora, o de alguna sociedad del grupo empresarial a que ella pertenezca.

Las administradoras podrán actuar concertadamente entre sí o con accionistas que no estén afectos a las restricciones contempladas en este artículo. No obstante lo anterior, no podrán realizar ninguna gestión que implique participar o tener injerencia en la administración de la sociedad en la cual hayan elegido uno o más directores.

Sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del inciso primero, las administradoras podrán votar por personas que se desempeñen como directores en una sociedad del grupo empresarial al que pertenezca la sociedad en la que se elige directorio, cuando las personas cumplan con lo siguiente:

a) Ser persona cuya única relación con el controlador del grupo empresarial, provenga de su participación en el directorio de una o más sociedades del mencionado grupo.

b) Que la persona no haya accedido a los directorios mencionados en la letra a), con el apoyo decisivo del controlador del grupo empresarial o de sus personas relacionadas.

Se entenderá que un director ha recibido apoyo decisivo del controlador cuando, al sustraer de su votación los votos provenientes de aquél o de sus personas relacionadas, no hubiese resultado electo.

En caso que la persona elegida esté afecta a las restricciones de este artículo, o se inhabilitare por cualquier causa, cesará de pleno derecho en el cargo, debiendo asumir definitivamente el suplente si lo hubiere, o aquel reemplazante habilitado que designe el directorio.

Artículo 236.- La Superintendencia podrá revocar la autorización de existencia de la administradora en los casos de infracción grave a las normas legales que rijan a los fondos que administre o cuando, de las investigaciones que se practiquen, resultare que la administración se ha llevado en forma fraudulenta o manifiestamente descuidada.

Indicaciones Nºs. 54 y 55

54.- De los HH. Senadores señora Matthei y señor Prat, y 55.-De S.E. el Presidente de la República, para eliminar el actual artículo 236, que ha pasado a ser 238.

- Fueron aprobadas por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Sergio Bitar, Alejandro Foxley y Hosain Sabag.

Artículo 237.- Disuelta la administradora por revocación de la autorización de existencia o por cualquier otra causa, se procederá a su liquidación y a la de los fondos que administre, salvo lo dispuesto en el inciso sexto de este artículo.

La liquidación de la administradora será practicada por la Superintendencia, con todas las facultades que la ley Nº 18.046 le confiere a los liquidadores de las sociedades anónimas.

La liquidación de los fondos respectivos la practicará, también, la Superintendencia, actuando por cuenta y riesgo de los partícipes, aportantes o titulares de cuotas y en su exclusivo interés, estando investida de todas las facultades necesarias para la adecuada realización de los bienes del fondo.

Las liquidaciones serán practicadas por el Superintendente o por alguno de los funcionarios de su dependencia o por medio de un delegado de él, siendo en todo caso los gastos de liquidación de cargo de la administradora.

Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá autorizar a la administradora para que practique su propia liquidación, o la de los fondos que administre.

La Superintendencia, sea o no con ocasión de la disolución de la administradora, podrá autorizar el traspaso de la administración de los fondos a otra sociedad de igual giro o del giro exclusivo del respectivo fondo, en las condiciones que determine.

Declarada la quiebra de una administradora, el Superintendente o la persona que lo reemplace, actuará como síndico con todas las facultades que al efecto confiere a los síndicos la ley Nº 18.175, en cuanto fueren compatibles con las disposiciones de este Título.”.

Indicación Nº 56

56.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir el inciso cuarto del actual artículo 237, que ha pasado a ser artículo 238, por el siguiente:

"Las liquidaciones serán practicadas por el Superintendente, por alguno de los funcionarios de su dependencia, o por medio de un delegado de él; siendo los gastos de liquidación en todo caso, de cargo de la administradora.".

- Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Sergio Bitar, Alejandro Foxley y Hosain Sabag.

Artículo 4º

Introduce las siguientes modificaciones a la Ley General de Bancos, contenida en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda:

Indicación Nº 57

57.- De S.E. el Presidente de la República, para agregar el siguiente número 1.-, nuevo:

"1.- Agrégase el siguiente artículo 16 bis, nuevo:

"Artículo 16 bis.- Las personas naturales o jurídicas que, personalmente o en conjunto y en forma directa, sean controladoras de un banco conforme al artículo 97 de la Ley de Mercado de Valores y, además, posean individualmente más del 10% de sus acciones, deberán enviar a la Superintendencia información confiable acerca de su situación financiera. La Superintendencia, mediante normas generales, determinará la periodicidad y contenido de esta información que no podrá exceder de la que exige la Superintendencia de Valores a las sociedades anónimas abiertas.".".

Esta modificación, que agrega un artículo 16 bis nuevo, complementa las enmiendas que se hicieron anteriormente a la Ley General de Bancos. Las personas que son accionistas fundadores de un banco deben comprobar su solvencia en relación con los aportes de capital que realizarán. Lo mismo se aplica a quien toma posteriormente una cuota de capital superior a un 10% o aumenta su participación por sobre ese porcentaje. La ley establece que los accionistas fundadores deberán informar a la Superintendencia si su solvencia ha disminuido. El nuevo precepto que se agrega, viene a establecer la forma en que se mantendrá informado al organismo fiscalizador de la situación financiera de los controladores directos de los bancos, definidos como tales según las normas que contiene la Ley de Mercado de Valores y siempre que individualmente superen un 10% de las acciones del banco. La Superintendencia queda facultada para determinar la periodicidad y contenido de la información, con la limitación de que ella no podrá exceder la que exige la Superintendencia de Valores y Seguros a las sociedades anónimas abiertas.

- Esta indicación fue aprobada con una enmienda meramente formal, unánimemente, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Sergio Bitar, Alejandro Foxley y Hosain Sabag.

Indicación Nº 58

58.- De S.E. el Presidente de la República, para agregar el siguiente número 2.-, nuevo:

"2.- Reemplázase el artículo 51 por el siguiente:

"Artículo 51.- Al tiempo de otorgarse la escritura social de un banco o de autorizarse el funcionamiento de una sucursal de banco extranjero, el capital mínimo deberá estar pagado en un 50%. No existirá un plazo para enterar el saldo, pero mientras no se encuentre enterado, el banco deberá mantener un patrimonio efectivo no inferior al 10% de sus activos ponderados por riesgo. Para los efectos del artículo 118, la presunción de su letra b) se referirá a este porcentaje.".".

Los representantes del Ejecutivo explicaron que la rebaja de los requisitos de ingreso en el mercado bancario a que se refiere esta indicación, de 800.000 unidades de fomento a 400.000 unidades de fomento, tiene por objeto incentivar la creación de más entidades financieras para enfrentar la concentración generada por los procesos de fusiones y adquisiciones, dándole mayor competencia al sistema bancario y permitiendo la creación de bancos “de nicho” o especializados en la atención de ciertos sectores económicos, como es el caso de las PYMES.

La H Senadora señora Evelyn Matthei, planteó que no debería haber diferencias en materia de capital inicial entre los bancos antiguos y los nuevos que se creen. Asimismo, estimó que era necesario que las nuevas instituciones que se fundaran deberían tener un plazo para enterar el saldo de capital.

- Esta indicación, primeramente, fue aprobada por tres votos a favor, de los HH. Senadores señores Sergio Bitar, Alejandro Foxley y Hosain Sabag, y uno en contra, de la H. Senadora señora Evelyn Matthei.

Posteriormente, reabierto el debate, por unanimidad, se aprobó un texto sustitutivo propuesto por el Ejecutivo que reemplaza el artículo 51 de la Ley General del Bancos, reduciendo a la mitad el capital mínimo exigido a los nuevos bancos que se formen, con el objeto de conceder facilidades para la formación de nuevos instituciones bancarias y fomentar la competencia en el sistema sin que por ello se establezcan diversas categorías de bancos, lo que no ha producido buena experiencia en el pasado. La contrapartida consiste en que estos bancos con menos capital, mientras no alcancen el actualmente exigido, quedarán sujetos a un índice de Basilea superior en un 50% al normal o al 25% si han alcanzado una etapa intermedia de 600.000 unidades de fomento. Este índice de Basilea aumentado (patrimonio efectivo a activos ponderados por riesgo) garantizará un funcionamiento normal de estos bancos y compensará su menor capital.

- Este texto sustitutivo de la indicación fue aprobado por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei, Edgardo Boeninger, Sergio Bitar, Alejandro Foxley y Francisco Prat.

Nº 1.-

Suprime en el inciso final del artículo 66, las palabras “del capital básico”.

Indicación Nº 59

59.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir el Nº 1.- por el siguiente:

"1.- Reemplázase el inciso final del artículo 66 por el siguiente:

"Cuando un banco efectúe aportes a sociedades filiales o de apoyo al giro o asigne capital a una sucursal en el exterior, su patrimonio efectivo se calculará aplicando las normas generales de consolidación que establezca la Superintendencia.".".

Explicó el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras que el inciso final del artículo 66 que se sustituye, tiene por fin no exigir a los bancos que hacen inversiones en sociedades filiales o sucursales en el exterior que resten de su patrimonio los aportes que efectúen, como ocurre actualmente, sino que puedan aprovechar sus capitales que no estén siendo plenamente utilizados en una empresa para las operaciones de otra, sin que ello pueda importar un doble uso del mismo capital. Con este objeto se señala que la Superintendencia dictará normas de consolidación, las que operan ya en los sistemas bancarios de los países industrializados.

- Esta indicación fue aprobada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley y Jovino Novoa.

Artículo 5º

Introduce las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.046:

Nº 1.-

En el inciso tercero del artículo 2º, suprime la segunda parte, desde el punto seguido (.), que comienza con la frase: "Sin embargo,", hasta el final del inciso.

Indicación Nº 60

60.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir el número 1.-, por el siguiente:

“1.- Modifícase el artículo 2º, en la siguiente forma:

a) Sustitúyase el número 3), del inciso segundo, por el siguiente:

"3) Aquéllas que inscriban voluntariamente sus acciones en el Registro de Valores.".

b) Elimínase la segunda parte del inciso tercero, desde "Sin embargo" hasta el final.;

c) Sustitúyese el inciso cuarto, por el siguiente: "Las sociedades anónimas abiertas y las sociedades anónimas cerradas que acuerden en sus estatutos someterse a las normas que rigen a las sociedades anónimas abiertas, o que por disposición legal, estén obligadas a hacerlo, deberán observar las disposiciones aplicables a las primeras y quedarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante la Superintendencia, y asimismo, deberán inscribirse en el Registro de Valores.".

d) Elimínase en el inciso quinto la palabra "abiertas", y

e) Suprímese en el inciso sexto la frase: "o que se hayan inscrito voluntariamente en el Registro de Valores,".

- Las letras a), b) y c) de esta indicación fueron aprobadas, la primera de éstas, con enmiendas meramente formales; la segunda, sin modificaciones, y la tercera, con una nueva redacción, que figura en el articulado. Todo ello, por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley y Jovino Novoa. La letra e) de la indicación fue rechazada unánimemente, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley y Jovino Novoa. Por último, la letra d) fue retirada por el Ejecutivo.

Artículo 6º

Sustituye en el inciso segundo del artículo 5º de la ley Nº 18.815, la expresión: "arrendar" por la siguiente: "dar en préstamo".

Indicación Nº 61

61.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 18.815:

1.- Modifícase el artículo 3º, en la siguiente forma:

a) En la letra b), reemplázase al final la coma (,) y la conjunción "y", por un punto y coma (;);

b) Sustitúyese por la siguiente letra c), nueva:

"c) Comprobar un capital pagado en dinero efectivo, en la forma y por el monto que indica el artículo 3º A;".

2.- Intercálanse a continuación del artículo 3º, los siguientes artículos 3º A.- y 3º B.-, nuevos:

"Artículo 3º A.- Para obtener la autorización de su existencia, las administradoras deberán comprobar ante la Superintendencia, un capital pagado en dinero efectivo no inferior al equivalente a 10.000 unidades de fomento. Asimismo, las administradoras deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 225, 226 y 227 de la ley Nº 18.045.

Artículo 3º B.- Los directores y ejecutivos principales de la administradora deberán acreditar ante la Superintendencia, que cumplen con los requisitos señalados en el artículo 229 de la ley Nº 18.045.".

3.- Sustitúyese la letra ñ) del artículo 4º, por la siguiente:

"ñ) Naturaleza del arbitraje al que serán sometidas las diferencias que ocurran entre los aportantes en su calidad de tales, o entre éstos y la sociedad o sus administradores, sea durante la vigencia del fondo respectivo o durante su liquidación. Si nada se dijere, se entenderá que este árbitro tendrá la calidad de árbitro arbitrador.".

4.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 5º, la expresión: "arrendar" por "dar en préstamo".

5.- Intercálase a continuación del artículo 14, los siguientes, artículo 14 A, y artículo 14 B, nuevos:

"Artículo 14 A.- La administradora deberá informar en forma veraz, suficiente y oportuna a los partícipes de los fondos y al público en general, sobre las características de los fondos que administra y sobre cualquier hecho o información esencial respecto de sí misma o de los fondos que administre, en los términos dispuestos en el artículo 234 de la ley Nº 18.045.

Asimismo, a los directores de la administradora les serán aplicables las obligaciones señaladas en el artículo 236 de la ley Nº 18.045.

Artículo 14 B.- En las elecciones del directorio de las sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos de los fondos, deberá estarse a lo señalado en el artículo 237 de la ley Nº18.045.".

6.- Sustitúyese en el inciso final del artículo 19, el guarismo "35" por "45".".

Se explicó en la Comisión que, en general, las modificaciones que se introducen a la ley de Fondos de Inversión tienen por objeto hacer perfeccionamientos de adecuación y precisión conceptual respecto de modificaciones introducidas por la ley Nº 19.705, como es el caso de la letra ñ) del artículo 4, en que sólo hay un cambio de redacción, y el artículo 5º, inciso segundo, en el que se agrega la frase "dar en préstamo", que es la expresión técnica correcta para los efectos de operaciones de venta corta.

Las otras modificaciones introducidas tienen por objeto evitar que respecto de una misma materia exista duplicidad de disposiciones en distintos textos legales, y, con ese objetivo, los nuevos artículos que se introducen hacen remisiones a la ley de Mercado de valores, específicamente a los artículos relativos a las administradoras generales de fondos.

- Esta indicación fue aprobada, en sus números

1.-, 2.-,3.- y 6.-, con enmiendas meramente formales, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley y Jovino Novoa. El número 4.- fue aprobado, unánimemente, por los mismos señores Senadores, con enmiendas, en la forma que aparece más adelante en el articulado, y el número 5.- fue aprobado, con una enmienda que consiste en desechar el artículo 14 B que se intercalaba.

Artículo 7º

Prescribe que las personas jurídicas que formaren su razón social con alguna de las expresiones a que se refieren los artículos 220 y 223 de la Ley Nº 18.045, deberán eliminar dichas expresiones reservadas, modificando para tal efecto sus estatutos. Ello, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley.

Indicación Nº 62

62.- De los HH. Senadores señora Matthei y señor Prat, para suprimirlo.

- Fue retirada por la H. Senadora señora Evelyn Matthei, por sí y en nombre del H. Senador señor Francisco Prat.

Indicación Nº 63

63.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 7º.- Las personas jurídicas que formaron su razón social con la expresión "Administradora General de Fondos", a que se refieren los artículos 220 y 223 de la Ley Nº 18.045, deberán eliminar dicha expresión reservada, modificando para tal efecto sus estatutos, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley.".

- Fue aprobada, en forma unánime, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley y Jovino Novoa.

Artículo transitorio

Expresa que las modificaciones contempladas en los números 5, 33, 34, 35, 36, 37 y 40 del artículo 2º de la presente ley, empezarán a regir a contar del primer día del sexto mes siguiente a aquél en que se publique.”.

Indicación Nº 64

64.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

"Artículo transitorio.- Las modificaciones contempladas en los números 5, 33, 34, 35, 36, 37 y 39 del artículo 2º, empezarán a regir a contar del primer día del sexto mes siguiente a aquél en que se publique esta ley.".

El Ejecutivo, durante el estudio de esta materia, propuso modificar su indicación al artículo transitorio, incorporando normas especiales para la aplicación de las enmiendas referidas al régimen de inversiones y al establecimiento de un sistema de evaluación del riesgo de mercado y el requerimiento patrimonial asociado a éste. Además, se contempla la posibilidad de que las compañías voluntariamente se sometan a esta modificaciones antes del plazo de vigencia.

- Fue aprobada esta indicación, en un texto sustitutivo, como figura en el articulado del proyecto, por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señora Evelyn Matthei y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger, Alejandro Foxley y Francisco Prat

FINANCIAMIENTO

El proyecto en estudio, dado su carácter exclusivamente normativo, no implica un mayor gasto fiscal.

- - - -

En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros que aprobéis el texto del proyecto de ley despachado en general por la Sala del Senado, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1º

Nº 2.-

Letra a)

Sustituirla por la siguiente:

“a) Reemplázase el inciso primero del artículo 2º, por el siguiente:

“Artículo 2º.- La calidad de partícipe se adquiere en el momento en que la sociedad recibe el aporte del inversionista, el que deberá efectuarse en dinero efectivo en moneda nacional o extranjera, según establezca el reglamento interno del fondo; también podrá hacerse con vale vista bancario en el caso de moneda nacional. No obstante lo anterior, la sociedad administradora podrá aceptar cheques de bancos establecidos en el país en pago de la suscripción de cuotas, pero en tal caso la calidad de partícipe se adquirirá cuando su valor sea percibido por la administradora del banco librado, para lo cual deberá presentarlo a cobro tan pronto la hora de su recepción lo permita.".”.

Unanimidad (5x0)

Letra b)

Reemplazarla por la siguiente:

“b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

"Los aportes quedarán expresados en cuotas del fondo, pudiendo existir diferentes series de cuotas para un mismo fondo, lo que deberá establecerse en el reglamento interno del fondo respectivo. Las cuotas de un fondo, o de la serie en su caso, deberán tener igual valor y características, se considerarán valores de fácil liquidación para todos los efectos legales y se representarán por certificados nominativos o por los mecanismos e instrumentos sustitutivos que autorice la Superintendencia.". ".

Unanimidad 5X0

Nº 4.-

Reemplazarlo por el siguiente:

“4.-Sustitúyese el artículo 7º, por el siguiente:

“Artículo 7º.- Las administradoras, para obtener la autorización de su existencia, deberán comprobar ante la Superintendencia, un capital pagado en dinero efectivo no inferior al equivalente a 10.000 unidades de fomento. Asimismo, las administradoras deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 225, 226 y 227 de la ley Nº 18.045.".”.

Unanimidad 5X0

Nº 5.-

Sustituirlo por este otro:

“5.- Intercálase a continuación del artículo 7º, el siguiente artículo 7º bis:

"Artículo 7º bis.- Los directores y ejecutivos principales de la administradora, deberán acreditar ante la Superintendencia, que cumplen con todos los requisitos señalados en el artículo 229 de la ley Nº 18.045.".”.

Unanimidad 5X0

Nº 7.-

Reemplazarlo por el siguiente:

“7.- Intercálase a continuación del artículo 11, el siguiente artículo 11 bis, nuevo:

"Artículo 11 bis.- Las administradoras podrán llevar a cabo la fusión o división de los fondos que administren, conforme a los requisitos y procedimientos que determine el Reglamento.".”.

Unanimidad 3X0

Nº 9.-

Reemplazarlo por el que sigue:

“9.- Intercálase a continuación del artículo 12 bis, que ha pasado a ser artículo 12 A, el siguiente artículo 12 B, nuevo:

"Artículo 12 B.- La administradora deberá informar en forma veraz, suficiente y oportuna a los partícipes de los fondos y al público en general, sobre las características de los fondos que administra y sobre cualquier hecho o información esencial respecto de sí misma o de los fondos que administre, en los términos dispuestos en el artículo 234 de la Ley Nº 18.045.

Asimismo, a los directores de la administradora les serán aplicables las obligaciones señaladas en el artículo 236 de la ley Nº 18.045.".”.

Unanimidad 3X0

Nº 10.-

- En el artículo 13 que se reemplaza, sustituir los números 2), 3) y 4) por los siguientes:

“2) Deberán mantener, a lo menos, el 50% de su inversión en títulos de transacción bursátil, en depósitos o títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por bancos u otras instituciones financieras o por el Estado, en cuotas de fondos mutuos, en monedas o en otros valores que determine la Superintendencia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el fondo podrá invertir hasta un 10% del valor de su activo total, en acciones de sociedades anónimas abiertas que no cumplan con las condiciones para ser consideradas de transacción bursátil, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento, siempre que dichas acciones se encuentren registradas en una bolsa de valores del país;

3) Un fondo no podrá invertir en cuotas de fondos mutuos constituidos en Chile, que sean administrados por su misma sociedad administradora, ni en acciones de sociedades administradoras de fondos mutuos;

4) El fondo no podrá poseer el 25% o más de las acciones emitidas por una misma sociedad. La inversión en bonos, títulos de deuda de corto plazo, pagarés, letras, acciones u otros valores no podrá exceder del 25% del total del activo de la entidad emisora. Esta limitación no regirá en el caso de títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por el Estado.

Sin perjuicio de lo anterior, las inversiones del fondo no podrán significar, en ningún caso, el control directo o indirecto del respectivo emisor.

Para la determinación de los porcentajes, se estará a los balances anuales o a otros estados financieros que obligatoriamente deban presentar a la Superintendencia las sociedades emisoras, actualizados en la forma que determine el Reglamento;".

Unanimidad 3X0

- En el inciso segundo del Nº 8) del artículo 13 que se reemplaza, eliminar la frase que se inicia con las palabras “salvo que la Superintendencia ... “ hasta el final, pasando la coma (,) a ser punto aparte (.).

Unanimidad 3X0

En seguida, en los incisos tercero y cuarto del artículo 13, sustituir el vocablo “justificada” por la frase “ajena a la administración”. Además, en el inciso tercero, reemplazar la cifra “seis” por “doce”, y agregar, en punto seguido, la siguiente oración final: “Cuando la situación afectare a más de un fondo mutuo y fuere de aquéllas señaladas en el inciso séptimo del artículo 16 de esta ley, la Superintendencia, por instrucciones de general aplicación, podrá ampliar este plazo.”.

Unanimidad 5X0

Nº 12.-

Sustituirlo por el siguiente:

“12.-Intercálase a continuación del artículo 13 bis, que ha pasado a ser artículo 13 A, el siguiente artículo 13 B, nuevo:

“Artículo 13 B.- El fondo podrá contraer obligaciones hasta un 20% del patrimonio del fondo, con el fin de realizar las inversiones u operaciones a que se refiere el número 10) del artículo 13; pagar rescates de cuotas, y otras obligaciones necesarias para las actividades del fondo que la Superintendencia expresamente autorice.”.”.

Unanimidad 3X0

Nº 15.-

Letra a)

Sustituirla por la siguiente:

“a) Intercálase en el inciso segundo, entre la palabra “efectivo” y “dentro”, la siguiente frase: “en la moneda nacional o extranjera que señale el reglamento interno del fondo,”;”

Unanimidad 3X0

Artículo 2º

Nº 1.-

Letra c)

Reemplazarla por la siguiente:

“c) Sustitúyese el inciso final de la letra f), por los siguientes:

“La Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá exigir a las entidades aseguradoras, contar con un sistema de evaluación del riesgo de mercado de la cartera de inversiones que estime la máxima pérdida probable de éstas. La citada norma determinará los aspectos básicos a que se sujetará el sistema de evaluación, considerando el lapso en el cual pueda ocurrir la pérdida máxima probable, el nivel de confianza de la estimación y la moneda en la cual se calcule la pérdida.

A cada tipo de instrumento de inversión se le aplicarán los factores de riesgo que sean propios a su naturaleza, teniendo en cuenta además las correlaciones entre los distintos instrumentos. Se considerará como factor de riesgo toda variable que incida en el valor de una inversión, tal como la tasa de interés, el tipo de cambio y los índices accionarios.

La Superintendencia podrá, mediante norma de carácter general, exigir un patrimonio de riesgo adicional al indicado en esta letra, asociado a la máxima pérdida probable ya señalada. El requerimiento patrimonial adicional, no podrá ser superior a la diferencia entre el patrimonio de riesgo determinado conforme lo establecido en los números 1 y 2 de esta letra y el patrimonio de la compañía reducido en la máxima pérdida probable. No habrá requerimiento patrimonial adicional, cuando el patrimonio de riesgo sea inferior al patrimonio reducido en la máxima pérdida probable. La norma señalada o sus modificaciones serán aplicables a partir de 120 días de su vigencia y deberán regir por un período mínimo de un año.

El patrimonio de riesgo determinado conforme lo señalado en esta letra, no podrá ser inferior al patrimonio mínimo y deberá estar respaldado con las inversiones señaladas en el artículo 21.

Las compañías deberán contar con un patrimonio igual o superior al patrimonio de riesgo definido en esta letra. En caso contrario, se someterán al procedimiento de regularización previsto en el Título IV. ”.”.

Unanimidad 5x0

Nº 2.-

Sustituirlo por el siguiente:

“2.-Sustitúyese la letra e) del artículo 3º por la siguiente:

“e) Mantener a disposición del público, los modelos de textos de condiciones generales de pólizas y cláusulas que se contraten en el mercado. Las entidades aseguradoras podrán contratar con dichos modelos a partir del sexto día que hubieren sido incorporados al Depósito de Pólizas que, para esos efectos, llevará la Superintendencia.

Las compañías de seguros del primer grupo, en los casos de seguros de Transporte y de Casco Marítimo y Aéreo, como asimismo en los contratos de seguros en los cuales, tanto el asegurado como el beneficiario, sean personas jurídicas y el monto de la prima anual que se convenga no sea inferior a 200 unidades de fomento, no tendrán la obligación señalada en el párrafo precedente, y podrán contratar con modelos no depositados en la Superintendencia, debiendo la póliza respectiva ser firmada por los contratantes.

Será responsabilidad de las compañías que las pólizas de seguros que contraten, estén redactadas en forma clara y entendible, que no sean inductivas a error y que no contengan cláusulas que se opongan a la ley. En caso de duda sobre el sentido de una disposición en el modelo de condición general de póliza o cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el contratante, asegurado o beneficiario del seguro, según sea el caso.

La Superintendencia fijará, mediante norma de aplicación general, las disposiciones mínimas que deberán contener las pólizas.

La Superintendencia podrá prohibir la utilización de un modelo de póliza o cláusula cuando, a su juicio, su texto no cumpla con los requisitos de legalidad y claridad en su redacción, o con las disposiciones mínimas señaladas precedentemente;”.”.

Unanimidad 4X0

Nº 3.-

Letra a)

Reemplazarla por la que se indica a continuación:

“a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:

"Artículo 4º.- El comercio de asegurar riesgos a base de primas, sólo podrá hacerse en Chile por sociedades anónimas nacionales de seguros y reaseguros, que tengan por objeto exclusivo el desarrollo de dicho giro y las actividades que sean afines o complementarias a éste, que autorice la Superintendencia mediante norma de carácter general. Las entidades aseguradoras del segundo grupo podrán constituir filiales Administradoras Generales de Fondos, a que se refiere el Título XXVII de la ley Nº 18.045, sujetándose a las normas generales que establezca la Superintendencia.".

Unanimidad 4X0

Nº 4.-

Reemplazarlo por el que a continuación se señala:

“4.- Agrégase, en el artículo 15, el siguiente inciso final, nuevo:

"La reserva de valor del fondo, señalada en el Nº 6 del artículo 20, estará sujeta a un límite de endeudamiento total equivalente a siete veces el límite referido en el inciso primero.".”.

Unanimidad 4X0

Nº 5.-

Reemplazar el inciso penúltimo del artículo 16 por el siguiente:

"La Superintendencia por norma de carácter general, determinará la forma, plazos y periodicidad con que deberán ser acreditados todos los requisitos establecidos en este artículo y las normas que se apliquen en el caso en que un reasegurador, de los señalados en la letra c) de este artículo, deje de cumplir el requisito de clasificación de riesgo exigido.".

Unanimidad 4X0

Nº7.-

Reemplazarlo por el siguiente:

"7.- Agréganse al artículo 17, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

"Además, será obligación del Directorio de las compañías informar a la Superintendencia, en la forma y periodicidad que determine por norma de carácter general dicho organismo, las políticas generales de administración de la compañía, respecto de las siguientes materias:

a) Inversiones;

b) Utilización de productos derivados y administración de riesgos financieros, y

c) Control interno.

El directorio deberá informar en nota a los estados financieros anuales, las políticas definidas y un análisis del grado de cumplimiento de éstas.".".

Unanimidad 5X0

Nº 8.-

- Suprimir en el inciso primero del artículo 20, la palabra “suficientes”.

Unanimidad 4X0

Luego, reemplazar los numerales 5.y 6. del mismo artículo por los que se indican:

“5. Reserva de descalce, por los riesgos originados en el descalce de plazo, tasa de interés, moneda e instrumentos de inversión, entre los activos y pasivos de la compañía, y

6. Reserva de valor del fondo, en la parte que corresponda a las obligaciones generadas por las cuentas de inversión en los seguros del segundo grupo que las contemplen.”.

Unanimidad 4X0

En seguida, reemplazar su inciso final por el siguiente:

“No obstante lo anterior, en el caso de seguros contemplados en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, y tratándose de cesiones de reaseguro a reaseguradores extranjeros, la deducción por reaseguro no podrá exceder del 40% del total de las reservas técnicas correspondientes a los seguros señalados o del porcentaje superior que establezca la Superintendencia.”

Unanimidad 4X0 (Artículo 121 del Reglamento)

Nº 9.-

Letra a)

Reemplazarla por la siguiente:

“a) En el inciso tercero, sustitúyese la expresión “A, B, C, D y E” por “AAA, AA, A, BBB, BB, B, C, D y E”.”.

(Modificación formal, artículo 121 del Reglamento)

Nº 10.-

En el artículo 21, que se sustituye, reemplazar la letra d), del Nº1., por la siguiente:

“d) Participación en convenios de créditos en los que concurran dos o más bancos o instituciones financieras, conforme a las normas de carácter general que dicte la Superintendencia, debiendo contemplarse en éstas el riesgo de crédito del deudor, y”.

Luego, incorporar el siguiente Nº 6., nuevo:

“6. Productos derivados financieros, conforme a los límites y condiciones que establezca la Superintendencia, por norma de carácter general. El límite máximo de inversión que fije la Superintendencia, no podrá ser inferior a un 0,5% ni superior a un 3% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo de las compañías.”.

Unanimidad 5x0

Nº 13.-

En el artículo 23 que se sustituye, reemplazar en la letra b) del Nº 1., la expresión “5% del total” por “entre un 3% y un 5% del total, según lo establezca la Superintendencia por norma de carácter general”

Luego, en el Nº1., incorporar el siguiente inciso final:

“Para efectos de los límites de las letras g) e i) precedentes, no se computará la reserva del Nº 6 del artículo 20 y su correspondiente inversión.”.

A continuación, en la letra b) del Nº2., sustituir la expresión “25% del total “ por “entre un 10% y un 20% del total, según lo establezca la Superintendencia por norma de carácter general”.

Unanimidad 5X0

Nº14.-

Reemplazar el artículo 24 que se sustituye por el siguiente:

“Artículo 24.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá establecer límites de diversificación por emisión, a las inversiones que respaldan las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo indicados en el artículo 21, considerando los siguientes rangos:

a) entre un 10% y un 20% del total de los depósitos y captaciones y del total de letras hipotecarias emitidas por un banco o entidad financiera, en el caso de los instrumentos de la letra b) del Nº1;

b) entre un 20% y un 30% de la emisión o serie, en el caso de instrumentos de la letra c) del Nº1;

c) entre un 10 y 20% de la participación, en el caso de instrumentos de la letra d) del Nº1;

d) entre un 8% y un 20% del total de acciones suscritas, en el caso de instrumentos de la letra a) del Nº2, y

e) entre un 20% y un 30% del total de cuotas suscritas de un fondo mutuo o de inversión, señalados en las letras b) y c) del Nº2 y d) y e) del Nº3.

La Superintendencia fijará los límites señalados por períodos mínimos de un año, debiendo informar la modificación de éstos, con tres meses de anticipación a su vigencia.”.

Unanimidad 5X0

Nº 16.-

Reemplazar el artículo 26 que se propone, por este otro:

"Artículo 26.- La póliza de seguro puede ser nominativa o a la orden.

La cesión de la póliza nominativa, o de los derechos que de ella emanen, requiere de la aceptación del asegurador y la de la póliza a la orden puede hacerse por simple endoso, sin perjuicio del artículo 518 del Código de Comercio. El crédito del asegurado, por la indemnización de un siniestro ya ocurrido, podrá cederse, conforme a las normas generales sobre la cesión de créditos.

El asegurador podrá oponer al cesionario o endosatario, las excepciones que tenga contra el tomador, asegurado o beneficiario.".

Unanimidad 5X0

Nº 19.-

Sustituir el artículo 36 que se propone, por el siguiente:

"Artículo 36.- Si en virtud de la ley, la contratación de un seguro es obligatoria o requisito para el ejercicio de una actividad, el asegurado o beneficiario, según corresponda, podrá demandar ante la Justicia Ordinaria la resolución de las dificultades que se susciten con la compañía aseguradora, no obstante que en la póliza se hubiese contemplado compromiso o cláusula compromisoria. Si el asegurado y el beneficiario son personas jurídicas y el monto de la prima anual es superior a 200 unidades de fomento, el compromiso o cláusula compromisoria prorrogará la competencia.".

Unanimidad 5X0

Nº 20.-

Reemplazar el artículo 37. que se añade, por el siguiente:

"Artículo 37.- Los interesados en la constitución de una entidad aseguradora, para obtener la autorización prevista en el artículo 126 de la ley Nº 18.046, deberán:

a) Informar la identidad de los accionistas y sus controladores, siempre que posean una participación igual o superior al 10% del capital o tengan la capacidad de elegir a lo menos un miembro del directorio;

b) Acreditar que sus accionistas y controladores no se encuentran en algunas de las situaciones previstas en las letras a), b) y c) del artículo 44 bis de esta ley, y

c) Acreditar que sus accionistas y sus controladores posean un patrimonio neto consolidado al menos igual al aporte.

La Superintendencia podrá negar la autorización por resolución fundada, cuando no se cumplan los requisitos anteriores y los demás que exija la ley.".

Unanimidad 5X0

Nº 21.-

Reemplazar el artículo 38 nuevo, por el siguiente:

“Artículo 38.- Por exigirlo el interés nacional, una vez autorizada la existencia de la entidad aseguradora, ésta deberá informar a la Superintendencia todo cambio de propiedad accionaria que involucre que un accionista pase a poseer una participación igual o superior al 10% del capital y el accionista deberá acreditar los requisitos indicados en las letras a) y b) de inciso primero del artículo anterior. Antes de acreditarse ante la Superintendencia los requisitos indicados, el accionista no podrá ejercer el derecho a voto por dichas acciones.”.

Unanimidad 5X0

- - - - -

Luego, intercalar el siguiente Nº 22.-, nuevo:

“22.- Incorpórase, a continuación de artículo 38 señalado, el siguiente artículo 39, nuevo:

“Artículo 39.- La Superintendencia dispondrá de un plazo de 30 días, contado desde la fecha de presentación de una solicitud de inscripción o autorización y antecedentes respectivos para pronunciarse sobre ellos. Este plazo se suspenderá si la Superintendencia mediante comunicación escrita, pidiere información adicional al peticionario o le solicitare modificar la petición o rectificar sus antecedentes por no ajustarse a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes, reanudándose tan sólo cuando se haya cumplido dicho trámite.

Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso, y vencido el plazo a que se refiere el inciso precedente, la Superintendencia dará curso a lo solicitado, según corresponda.

Con todo, transcurridos 60 días contados desde la presentación de la solicitud, el peticionario podrá solicitar que ésta se resuelva con los antecedentes que obran en poder de la Superintendencia. En tal circunstancia, la Superintendencia dentro de 5 días hábiles contados desde la petición referida, resolverá aprobando o rechazando la solicitud, en este último caso por resolución fundada. Si no se pronunciare dentro de dicho plazo, se entenderá rechazada la solicitud.”.”.

Unanimidad 5X0

Nº 22

Ha pasado a ser Nº 23, sin otra enmienda.

Nº 23.-

Ha pasado a ser Nº 24.

Reemplazar el artículo 48 que se incorpora, por el siguiente:

"Artículo 48.- Sufrirán las penas de multas de 20 a 200 unidades tributarias mensuales, los que actuaren como corredores de seguros, corredores de reaseguros, agentes de ventas, agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables y liquidadores de seguros, sin estar inscritos en los Registros que exige esta ley o cuya inscripción hubiere sido suspendida, eliminada o revocada, y los que a sabiendas les facilitaren los medios para hacerlo.".

Unanimidad 5X0

Nºs 24.- y 25.-

Han pasado a ser Nºs 25 y 26, respectivamente, sin otra enmienda.

Nº 26.-

Ha pasado a ser Nº 27.-

Letra b)

Suprimirla.

Letra c)

Ha pasado a ser letra b), sustituida por la siguiente:

"b) Agréganse, a continuación del inciso séptimo, los siguientes incisos octavo y noveno:

"Las compañías de seguros podrán ofrecer, cotizar y convenir contratos de seguro, utilizando los mecanismos continuos de subasta pública de las entidades que autorice la Superintendencia y que se regirán por las normas que ésta determine.

La utilización de mecanismos continuos de subasta pública no excluye la participación, ni la responsabilidad de los auxiliares del comercio de seguros, en la asesoría e intermediación de los seguros.".".

Unanimidad 5X0

Nº 27.-

Suprimirlo.

Unanimidad 5X0

Nº 29.-

En el inciso que se agrega al artículo 61.-, suprimir la oración final que comienza con la frase: “En el cumplimiento de sus obligaciones... “.

Unanimidad 5X0

Nº 32.-

Suprimirlo.

Unanimidad 5X0

Nº 33.-

Ha pasado a ser Nº 32.-, sin enmienda.

Nº 34.-

Suprimirlo.

Nºs 35.- a 40.-

Han pasado a ser Nºs 33.- a 38.-, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 3º

Nº 1.-

Suprimirlo.

Unanimidad 5X0

Nº 2.-

Ha pasado a ser Nº 1.

Reemplazar en la letra h) del artículo 162, la frase final “según determine la Superintendencia, mediante norma de carácter general, e” por la que sigue: “conforme a los requisitos y condiciones que establezca la Superintendencia, mediante norma de carácter general, e”.

Unanimidad 5X0

Nº 3.-

Ha pasado a ser Nº 2.-

Artículo 220

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 220.- Se entenderá por Administradoras Generales de Fondos, en adelante administradoras, a aquellas sociedades anónimas especiales que se constituyan para la administración de fondos mutuos regidos por el decreto ley Nº 1.328 de 1976, fondos de inversión regidos por la ley Nº 18.815, fondos de inversión de capital extranjero regidos por la ley Nº 18.657, fondos para la vivienda regidos por la ley Nº 19.281 y cualquier otro tipo de fondo cuya fiscalización sea encomendada a la Superintendencia.

Estas administradoras podrán administrar uno o más tipos o especies de fondos de los referidos en este artículo, y realizar otras actividades complementarias que les autorice la Superintendencia.”.

Unanimidad 5X0

Artículo 223

En su inciso primero, letra b), suprimir la frase “pudiendo usar, también, la expresión “AGF”” y la coma (,), que la antecede.

Asimismo, en el inciso final del mismo artículo, sustituir la frase “Se reserva el uso de las expresiones “Administradora General de Fondos” y “AGF”,” por esta otra: “Se reserva el uso de la expresión “Administradora General de Fondos”,”, y eliminar la frase “o la sigla o expresión “AGF””.

Unanimidad 5X0

Artículo 225

- En el inciso primero, eliminar la oración que comienza con la palabra "Asimismo" hasta el final, pasando el punto seguido (.) a ser punto aparte (.).

Unanimidad 5X0

Artículo 226

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 226.- Las administradoras deberán constituir una garantía en beneficio del fondo para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones por la administración de fondos de terceros, previo al funcionamiento de cada fondo que administren y hasta su total extinción. Dicha garantía será por un monto inicial de 10.000 unidades de fomento, y podrá constituirse en dinero efectivo, boleta bancaria o póliza de seguro, en la forma y condiciones que establezca la Superintendencia, mediante norma de carácter general.

Sin perjuicio de lo anterior, el monto de la garantía deberá actualizarse anualmente, para cada fondo, de manera que dicho monto sea siempre equivalente, a lo menos, al indicado en el inciso anterior o al 1% del patrimonio promedio diario del fondo de que se trate, correspondiente al año calendario anterior a la fecha de su actualización, si este último resultare mayor.”.

Unanimidad 5X0

- - - - - -

- Luego, intercalar los siguientes artículos 228 y 229, nuevos:

“Artículo 228.- La Superintendencia dispondrá de un plazo de 30 días, contado desde la fecha de presentación de la solicitud y antecedentes respectivos para pronunciarse sobre ellos. Este plazo se suspenderá si la Superintendencia mediante comunicación escrita, pidiere información adicional al peticionario o le solicitare modificar la petición o rectificar sus antecedentes por no ajustarse a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes, reanudándose tan sólo cuando se haya cumplido dicho trámite.

Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso, y vencido el plazo a que se refiere el inciso precedente, la Superintendencia aprobará el reglamento interno o los textos tipo de los contratos, según corresponda.

Con todo, transcurridos 60 días contados desde la presentación de la solicitud, el peticionario podrá solicitar que ésta se resuelva con los antecedentes que obran en poder de la Superintendencia. En tal circunstancia, la Superintendencia dentro de 5 días hábiles contados desde la petición referida, resolverá aprobando o rechazando la solicitud, en este último caso por resolución fundada. Si no se pronunciare dentro de este plazo, se entenderá rechazada la solicitud.

Artículo 229.- Los directores y ejecutivos principales de la administradora deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad;

b) Haber aprobado el cuarto año medio o acreditar estudios equivalentes;

c) No estar sometido a proceso o no haber sido condenado por los delitos establecidos en la presente ley o que merezcan pena aflictiva, y

d) No haber sido declarado en quiebra o no haber celebrado convenios judiciales o extrajudiciales con sus acreedores.

La Superintendencia por norma de carácter general, establecerá los medios y la forma en que los interesados deberán acreditar las circunstancias enumeradas en el presente artículo y los antecedentes que con tal fin deberán acompañar.".

Unanimidad 4X0

Artículo 228

Ha pasado a ser artículo 230, sustituido por el siguiente:

“Artículo 230.- Las administradoras acreditarán ante la Superintendencia, previo al inicio de sus funciones, el fiel cumplimiento de todas las formalidades que para su constitución establece este Título y deberán tener aprobado un reglamento general de fondos; el reglamento interno para cada fondo y en su caso, inscrito el contrato de administración de a lo menos un fondo, conjuntamente con el contrato de suscripción de cuotas y el facsímil de título de las mismas, cuando correspondiere.

El reglamento general de fondos deberá a lo menos contener normas en relación a la forma y porcentaje de prorrateo de los gastos de administración entre los distintos fondos; la forma y proporción en que se liquidarán los excesos de inversión señalados en el artículo 232 de esta ley; la forma en que se resolverán los conflictos que pudieren producirse entre fondos de distinta naturaleza, sus participes o la administración de los mismos; los beneficios especiales de los partícipes de fondos en relación al rescate de cuotas y su inmediato aporte en otro fondo administrado por la misma administradora y cualquier otra mención que se determine.

Para iniciar la administración de un nuevo fondo la Superintendencia deberá aprobar previamente el reglamento interno del mismo, el texto tipo del contrato de suscripción de cuotas, los facsímiles de los títulos de cuotas o inscriba el contrato de administración, según sea el tipo de fondo de que se trate; todo ello, en conformidad con las disposiciones contenidas en cada una de las leyes y reglamentos que los rigen.”.

Unanimidad 4X0

Artículos 229, 230 y 231

Han pasado a ser artículo 231, 232 y 233, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 232

Ha pasado a ser artículo 234, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 234.- La administradora deberá informar en forma veraz, suficiente y oportuna a los partícipes de los fondos y al público en general, sobre las características esenciales de los fondos que administra, considerando, la política de inversión de cada uno de ellos; mercado al cual están dirigidos; estructura de sus carteras de inversiones; evolución de la rentabilidad de sus cuotas; remuneración de la sociedad por su administración; estructura de comisiones y gastos de operación que se pueden atribuir al fondo; y sobre cualquier otro hecho relevante relacionado con la administración. Dicha información deberá ser difundida por los medios de comunicación que señale la Superintendencia, mediante norma de carácter general, señalándose claramente el tipo de fondo de que se trate.

Asimismo, será obligación de la administradora divulgar oportunamente cualquier hecho o información esencial respecto de sí misma o de los fondos que administre, en los términos de los artículos 9º y 10 de la presente ley.”.

Unanimidad 3X0

Artículo 233

Ha pasado a ser artículo 235, sin más enmiendas.

Artículo 234

Ha pasado a ser artículo 236.

- Agregar al final del encabezamiento del inciso primero, antes de los dos puntos (:), lo siguiente: "velar por que" y, luego, eliminar las expresiones: “Comprobar que", "Verificar que", Constatar que", Velar para que" y "Constatar que", que figuran al inicio de las letras a), b), c), d) y e), respectivamente.

Unanimidad 4X0

Artículo 235

Ha pasado a ser artículo 237, sin otra modificación.

Artículo 236

Suprimirlo.

Unanimidad 4X0

Artículo 237

Ha pasado a ser artículo 238.

Reemplazar su inciso cuarto por el que sigue:

“Las liquidaciones serán practicadas por el Superintendente, por alguno de los funcionarios de su dependencia, o por medio de un delegado de él; siendo los gastos de liquidación en todo caso, de cargo de la administradora.”.

Unanimidad 4X0

Artículo 4º.-

Intercalar el siguiente Nº 1.- ,nuevo:

“1.- Agrégase el siguiente artículo 16 bis, nuevo:

“Artículo 16 bis.- Las personas naturales o jurídicas que, personalmente o en conjunto y en forma directa, sean controladoras de un banco conforme al artículo 97 de la Ley de Mercado de Valores y, además, posean individualmente más del 10% de sus acciones, deberán enviar a la Superintendencia información confiable acerca de su situación financiera. La Superintendencia, mediante normas generales, determinará la periodicidad y contenido de esta información que no podrá exceder de la que exige la Superintendencia de Valores y Seguros a las sociedades anónimas abiertas.”.”.

Unanimidad 4X0

Luego, agregar el siguiente Nº 2, nuevo:

“2.- Reemplázase el artículo 51 por el siguiente:

“Artículo 51.- Al tiempo de otorgarse la escritura social de un banco o de autorizarse el funcionamiento de una sucursal de banco extranjero, el capital mínimo deberá estar pagado en un 50%. No existirá un plazo para enterar el saldo. Sin embargo, mientras el banco no alcance el capital mínimo señalado en el artículo 50, deberá mantener un patrimonio efectivo no inferior al 12% de sus activos ponderados por riesgo, proporción que se reducirá al 10% cuando tenga un patrimonio efectivo de 600.000 unidades de fomento. Para los efectos del artículo 118, la presunción de su letra b) se referirá al porcentaje que corresponda según este artículo.”.”.

Unanimidad 5X0

Nº 1.-

Ha pasado a ser Nº 3.-, sustituido por el siguiente:

“3.- Reemplázase el inciso final del artículo 66 por el siguiente:

“ Cuando un banco efectúe aportes a sociedades filiales o de apoyo al giro o asigne capital a una sucursal en el exterior, su patrimonio efectivo se calculará aplicando las normas generales de consolidación que establezca la Superintendencia.”.”.

Unanimidad 5X0

Nº2.-

Ha pasado a ser Nº 4.-, sin otra modificación.

Artículo 5º

Nº 1.-

Reemplazarlo por el que sigue:

“1.- Modifícase el artículo 2º, en la siguiente forma:

a) Sustitúyese el número 3) del inciso segundo, por el siguiente:

"3) Aquéllas que inscriban voluntariamente sus acciones en el Registro de Valores.";

b) Elimínase la segunda parte del inciso tercero, desde "Sin embargo" hasta el final; y

c) Sustitúyese el inciso cuarto, por el siguiente:

“Las sociedades anónimas abiertas y las sociedades anónimas cerradas que acuerden en sus estatutos someterse a las normas que rigen a las sociedades anónimas abiertas, o que por disposición legal estén obligadas a hacerlo, quedarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante la Superintendencia, deberán inscribirse en el Registro de Valores y observar las disposiciones aplicables a las sociedades anónimas abiertas.”.

Unanimidad 4X0

Artículo 6º.-

Reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.815:

1.- Modifícase el artículo 3º, en la siguiente forma:

a) En la letra b), reemplázase al final la coma (,) y la conjunción "y", por un punto y coma (;);

Unanimidad 4X0

b) Sustitúyese la letra c) por la siguiente:

"c) Comprobar un capital pagado en dinero efectivo, en la forma y por el monto que indica el artículo 3º A;".

Unanimidad 4X0

2.- Intercálanse a continuación del artículo 3º, los siguientes artículos 3º A.- y 3º B.-, nuevos:

"Artículo 3º A.- Para obtener la autorización de su existencia, las administradoras deberán comprobar ante la Superintendencia, un capital pagado en dinero efectivo no inferior al equivalente a 10.000 unidades de fomento. Asimismo, las administradoras deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 225, 226 y 227 de la ley Nº 18.045.

Unanimidad 4X0

Artículo 3º B.- Los directores y ejecutivos principales de la administradora deberán acreditar ante la Superintendencia, que cumplen con los requisitos señalados en el artículo 229 de la ley Nº 18.045.".

Unanimidad 4X0

3.- Sustitúyese la letra ñ) del artículo 4º, por la siguiente:

"ñ) Naturaleza del arbitraje al que serán sometidas las diferencias que ocurran entre los aportantes en su calidad de tales, o entre éstos y la sociedad o sus administradores, sea durante la vigencia del fondo respectivo o durante su liquidación. Si nada se dijere, se entenderá que este árbitro tendrá la calidad de árbitro arbitrador.".

Unanimidad 4X0

4.- Intercálase en el inciso segundo del artículo 5º, entre las palabras "arrendar" y “valores” la expresión “o dar en préstamo”.

Unanimidad 4X0

5.- Intercálase a continuación del artículo 14, el siguiente artículo 14 A, nuevo:

"Artículo 14 A.- La administradora deberá informar en forma veraz, suficiente y oportuna a los partícipes de los fondos y al público en general, sobre las características de los fondos que administra y sobre cualquier hecho o información esencial respecto de sí misma o de los fondos que administre, en los términos dispuestos en el artículo 234 de la ley Nº 18.045.

Asimismo, a los directores de la administradora les serán aplicables las obligaciones señaladas en el artículo 236 de la ley Nº 18.045.”.

Unanimidad 4X0 (Artículo 121 del reglamento)

6.- Sustitúyese en el inciso final del artículo 19, el guarismo "35" por "45".".

Unanimidad 4X0

Artículo 7º.-

Reemplazarlo por el que sigue:

“Artículo 7º.- Las personas jurídicas que formaron su razón social con la expresión "Administradora General de Fondos", a que se refieren los artículos 220 y 223 de la ley Nº 18.045, deberán eliminar dicha expresión reservada, modificando para tal efecto sus estatutos, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley.”.

Unanimidad 4X0

Artículo Transitorio.

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo transitorio.- Las modificaciones contempladas en los números 5, 6, 11, 32, 33, 34, 35 y 38 del artículo 2º de la presente ley, empezarán a regir a contar del primer día del sexto mes siguiente a aquel en que se publique.

Las modificaciones contempladas en los números 1, 10, 13, 14, 15 y 26 del artículo 2º, entrarán en vigencia a partir del primer día del decimosegundo mes siguiente a aquél en que se publique esta ley. No obstante, la Superintendencia de Valores y Seguros sólo podrá exigir el requerimiento de patrimonio de riesgo adicional, a que se refiere la modificación del número 1 letra c), a partir del primer día del decimoctavo mes de aquél en que se publique esta ley. A partir de la fecha en que se aplique el requerimiento de patrimonio adicional, éste no podrá ser superior a 10% del patrimonio de riesgo en los 24 meses siguientes a esa fecha.

La Superintendencia de Valores y Seguros podrá autorizar a las entidades aseguradoras que lo soliciten, la aplicación de las modificaciones contempladas en el inciso anterior antes de su vigencia, estableciendo el día desde el cual debe computarse el plazo indicado para requerir patrimonio de riesgo adicional, junto al lapso de 24 meses durante el cual este requerimiento no podrá superar el 10% del patrimonio de riesgo.”.

Unanimidad 5x0

- - - -

El texto del proyecto de ley despachado por la Comisión es del tenor siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto Nº 1.019, de 1979, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 1.328 de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos:

1.- Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:

“Artículo 1º.-Fondo Mutuo es el patrimonio integrado por aportes de personas naturales y jurídicas para su inversión en valores de oferta pública y bienes que la ley permita, que administra una sociedad anónima por cuenta y riesgo de los partícipes o aportantes, en adelante y para el solo efecto de esta Ley, “la administradora”.

2.- Modifícase el artículo 2º, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el inciso primero del artículo 2º, por el siguiente:

“Artículo 2º.- La calidad de partícipe se adquiere en el momento en que la sociedad recibe el aporte del inversionista, el que deberá efectuarse en dinero efectivo en moneda nacional o extranjera, según establezca el reglamento interno del fondo; también podrá hacerse con vale vista bancario en el caso de moneda nacional. No obstante lo anterior, la sociedad administradora podrá aceptar cheques de bancos establecidos en el país en pago de la suscripción de cuotas, pero en tal caso la calidad de partícipe se adquirirá cuando su valor sea percibido por la administradora del banco librado, para lo cual deberá presentarlo a cobro tan pronto la hora de su recepción lo permita.".

b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

"Los aportes quedarán expresados en cuotas del fondo, pudiendo existir diferentes series de cuotas para un mismo fondo, lo que deberá establecerse en el reglamento interno del fondo respectivo. Las cuotas de un fondo, o de la serie en su caso, deberán tener igual valor y características, se considerarán valores de fácil liquidación para todos los efectos legales y se representarán por certificados nominativos o por los mecanismos e instrumentos sustitutivos que autorice la Superintendencia.".

3.- Agrégase al inciso primero del artículo 3º, la siguiente oración final, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido (.): “Sin perjuicio de lo anterior, las administradoras podrán realizar las actividades complementarias que les autorice la Superintendencia.”.

4.- Sustitúyese el artículo 7º, por el siguiente:

“Artículo 7º.- Las administradoras, para obtener la autorización de su existencia, deberán comprobar ante la Superintendencia, un capital pagado en dinero efectivo no inferior al equivalente a 10.000 unidades de fomento. Asimismo, las administradoras deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 225, 226 y 227 de la ley Nº 18.045.".

5.- Intercálase a continuación del artículo 7º, el siguiente artículo 7º bis:

"Artículo 7º bis.- Los directores y ejecutivos principales de la administradora, deberán acreditar ante la Superintendencia, que cumplen con todos los requisitos señalados en el artículo 229 de la ley Nº 18.045.".

6.- Modifícase el inciso final del artículo 11, en la siguiente forma:

a) Sustitúyese la expresión: “el inciso precedente”, por “los incisos precedentes”, y

b) Elimínase la frase final: “y de la administradora, en su caso”.

7.- Intercálase a continuación del artículo 11, el siguiente artículo 11 bis, nuevo:

"Artículo 11 bis.- Las administradoras podrán llevar a cabo la fusión o división de los fondos que administren, conforme a los requisitos y procedimientos que determine el Reglamento.".

8.- Modifícase el artículo 12 bis, en la siguiente forma:

a) Cámbiase la individualización del “Artículo 12 bis”, por “Artículo 12 A”, y

b) En el inciso primero, agrégase al final la siguiente oración, pasando el punto aparte (.), a ser punto seguido (.): “Este límite no regirá durante los primeros seis meses contados desde la aprobación del reglamento interno de cada fondo.”.

9.- Intercálase a continuación del artículo 12 bis, que ha pasado a ser artículo 12 A, el siguiente artículo 12 B, nuevo:

"Artículo 12 B.- La administradora deberá informar en forma veraz, suficiente y oportuna a los partícipes de los fondos y al público en general, sobre las características de los fondos que administra y sobre cualquier hecho o información esencial respecto de sí misma o de los fondos que administre, en los términos dispuestos en el artículo 234 de la ley Nº 18.045.

Asimismo, a los directores de la administradora les serán aplicables las obligaciones señaladas en el artículo 236 de la ley Nº 18.045.".

10.-Reemplázase el artículo 13, por el siguiente:

“Artículo 13.-La inversión de los fondos mutuos estará sujeta a las siguientes normas:

1) Deberá efectuarse en acciones de sociedades anónimas abiertas que tengan transacción bursátil y demás títulos que se coticen en bolsa; en bonos y otros títulos de crédito o inversión emitidos o garantizados hasta su total extinción, ya sea por el Estado, por el Banco Central de Chile o por entidades sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; en bonos, títulos de deuda de corto plazo, pagarés o letras de emisores nacionales, cuya emisión haya sido registrada en la Superintendencia o en algún organismo extranjero de similar competencia; en cuotas de fondos mutuos o fondos de inversión constituidos en Chile o en otros valores de oferta pública y bienes que autorice la Superintendencia; todo sin perjuicio de las cantidades que mantengan en dinero efectivo, en caja o bancos;

2) Deberán mantener, a lo menos, el 50% de su inversión en títulos de transacción bursátil, en depósitos o títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por bancos u otras instituciones financieras o por el Estado, en cuotas de fondos mutuos, en monedas o en otros valores que determine la Superintendencia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el fondo podrá invertir hasta un 10% del valor de su activo total, en acciones de sociedades anónimas abiertas que no cumplan con las condiciones para ser consideradas de transacción bursátil, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento, siempre que dichas acciones se encuentren registradas en una bolsa de valores del país;

3) Un fondo no podrá invertir en cuotas de fondos mutuos constituidos en Chile, que sean administrados por su misma sociedad administradora, ni en acciones de sociedades administradoras de fondos mutuos;

4) El fondo no podrá poseer el 25% o más de las acciones emitidas por una misma sociedad. La inversión en bonos, títulos de deuda de corto plazo, pagarés, letras, acciones u otros valores no podrá exceder del 25% del total del activo de la entidad emisora. Esta limitación no regirá en el caso de títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por el Estado.

Sin perjuicio de lo anterior, las inversiones del fondo no podrán significar, en ningún caso, el control directo o indirecto del respectivo emisor.

Para la determinación de los porcentajes, se estará a los balances anuales o a otros estados financieros que obligatoriamente deban presentar a la Superintendencia las sociedades emisoras, actualizados en la forma que determine el Reglamento;

5) No podrá invertirse en títulos emitidos o garantizados por una sociedad que controle directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, un 20% o más de las acciones de la respectiva sociedad administradora, ni tampoco en títulos emitidos o garantizados por sociedades pertenecientes a un grupo empresarial que controla al menos dicho porcentaje.

Sin perjuicio de lo anterior, el fondo podrá invertir hasta un 10% de sus activos en títulos representativos de deuda garantizados por un mismo emisor, sea controlador o del grupo empresarial, cuando dichos títulos sean clasificados en categoría A, N-2 o superiores a éstas, a que se refiere el inciso segundo del artículo 88 de la ley Nº 18.045.

Para los efectos de lo dispuesto en este número y en el número 7 de este artículo, se estará a la definición de grupo empresarial contenida en la citada ley.

6) No podrá invertirse más del 10% del valor del activo del fondo, en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad. Esta limitación no regirá en el caso de instrumentos emitidos o garantizados hasta su total extinción por el Estado. El fondo podrá invertir hasta un 25% del valor de su activo en cuotas de un fondo de inversión extranjero, abierto o cerrado, o en títulos de deuda de securitización correspondientes a un patrimonio de los referidos en el Título XVIII de la ley Nº 18.045, que cumplan los requisitos que determine la Superintendencia.

7) El conjunto de inversiones de un fondo mutuo en valores emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial no podrá exceder el 25% del activo del fondo.

8) Un fondo mutuo podrá adquirir instrumentos clasificados en las categorías de riesgo B, N-4 o superiores a éstas, a que se refiere el artículo 88 de la ley Nº 18.045. No obstante, los fondos dirigidos a inversionistas calificados podrán invertir en instrumentos con clasificación de riesgo menores a las señaladas o en instrumentos que no hubieren sido sometidos a clasificación, lo cual deberá ser informado a los inversionistas, en la forma que determine la Superintendencia.

En caso que un mismo título fuere clasificado en categorías de riesgo discordantes, se deberá considerar la categoría más baja.

Tratándose de títulos de emisores extranjeros, la Superintendencia establecerá mediante norma, las equivalencias entre la clasificación que se pueda efectuar de estos títulos en el extranjero, y las categorías de riesgo señaladas en este número.

9) El fondo podrá invertir en valores emitidos o garantizados por el Estado o el Banco Central de un país extranjero, por entidades bancarias extranjeras o internacionales que se transen en mercados locales o internacionales; en títulos de deuda de oferta pública y acciones de transacción bursátil, emitidos por sociedades o corporaciones extranjeras; en cuotas de fondos de inversión de capital extranjero regulados por la ley Nº 18.657; en otros valores de oferta pública de emisores extranjeros que autorice la Superintendencia; y en monedas extranjeras que ésta también autorice.

La Superintendencia podrá establecer mediante instrucciones generales y respecto a las inversiones señaladas bajo este número, las condiciones de liquidez e información que deberán cumplir los mercados de los países en que podrán efectuarse tales inversiones y los procedimientos administrativos a que ellas deberán ajustarse.

En todo caso, las operaciones de cambios internacionales que realice el fondo, se regirán por las disposiciones contenidas en el párrafo octavo del Título III de la ley Nº 18.840.

10) El fondo podrá celebrar contratos de futuro; adquirir instrumentos con promesa de venta; y adquirir o enajenar opciones de compra o venta sobre activos, valores e índices, dar en préstamo valores y celebrar contratos de ventas cortas sobre éstos, siempre que todas estas operaciones e inversiones cumplan con los requerimientos que la Superintendencia establezca mediante instrucciones generales, en las que determinará, además, los límites máximos que pueden comprometerse en éstas.

11) El fondo podrá invertir en Certificados de Depósito de Valores (CDV) y valores extranjeros, emitidos por organismos internacionales a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº18.045.

Para los efectos de este número, se aplicarán las normas del número 9) anterior.

El límite establecido en el número 4) de este artículo, en el caso de los títulos de deuda de securitización de que trata el Título XVIII de la ley Nº 18.045, se aplicará a cada patrimonio por separado.

Si se produjeren excesos de inversión por efecto de fluctuaciones de mercado o por otra causa ajena a la administración, la Superintendencia establecerá, en cada caso, las condiciones y plazos en que deberá procederse a la regularización de las inversiones, sin que el plazo que fije pueda exceder de doce meses, contado desde la fecha en que se produzca el exceso. Cuando la situación afectare a más de un fondo mutuo y fuere de aquéllas señaladas en el inciso séptimo del artículo 16 de esta ley, la Superintendencia, por instrucciones de general aplicación, podrá ampliar este plazo.

Si a consecuencia de liquidaciones o repartos o por causa ajena a la administración, a juicio exclusivo de la Superintendencia, un fondo mutuo recibiere en pago bienes cuya inversión no se ajuste a lo establecido en este artículo, la administradora comunicará esta situación a la Superintendencia, dentro del tercer día de que hubiere ocurrido el hecho, a fin de que ésta determine si cabe o no valorizarlas y en caso afirmativo, establezca el procedimiento de evaluación. En todo caso, estos bienes deberán ser enajenados en el plazo de 60 días contado desde la fecha de su adquisición, o en el plazo mayor que autorice la Superintendencia por motivos calificados.".

11.- Modifícase el artículo 13 bis, en la siguiente forma:

a) Cámbiase la individualización del “Artículo 13 bis” por “Artículo 13 A“.

b) Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión “de menor diversificación” por la siguiente: “dirigidos a inversionistas calificados” y elimínase la frase: “inciso segundo del”, y

c) Derógase el inciso final.

12.- Intercálase a continuación del artículo 13 bis, que ha pasado a ser artículo 13 A, el siguiente artículo 13 B, nuevo:

"Artículo 13 B.- El fondo podrá contraer obligaciones hasta un 20% del patrimonio del fondo, con el fin de realizar las inversiones u operaciones a que se refiere el número 10) del artículo 13; pagar rescates de cuotas, y otras obligaciones necesarias para las actividades del fondo que la Superintendencia expresamente autorice.".

13.-Reemplázase el artículo 14, por el siguiente:

“Artículo 14.-En caso que una sociedad administre más de un fondo, las inversiones de los administrados, en conjunto, no podrán exceder de los límites señalados en el número 4 del artículo 13. Asimismo, en caso que dos o más administradoras pertenezcan a un mismo grupo empresarial, las inversiones de los fondos administrados por éstas, en conjunto, no podrán exceder de los límites señalados en el referido numeral 4.”.

14.- Suprímese en el inciso primero del artículo 15, la siguiente frase: “según se trate de fondos de inversión en valores de renta fija, variable o mixta.”, pasando la coma (,) que la antecede, a ser punto aparte (.).

15.- Modifícase el artículo 16, en la siguiente forma:

a) Intercálase en el inciso segundo, entre la palabra “efectivo” y “dentro”, la siguiente frase: “en la moneda nacional o extranjera que señale el reglamento interno del fondo,”;

b) Sustitúyese el inciso tercero por los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso séptimo:

“Sin embargo, al momento de la suscripción, podrá pactarse entre el fondo y el suscriptor, un plazo máximo superior para el rescate que el establecido en el inciso anterior.

La administradora y el partícipe podrán acordar que la solicitud de rescate sea cursada en una fecha posterior a la de su presentación.

El fondo deberá ofrecer pactos en los mismos términos a todos los partícipes que efectúen suscripciones o rescates de características similares.

Cuando se trate de sistemas de rescate y pago de cuotas que representen montos significativos diarios del total del patrimonio del fondo, ellos deberán ser establecidos en el reglamento interno del fondo. Para estos efectos se entenderá por montos significativos diarios los que determine el Reglamento.

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda:

1.- Modifícase el artículo 1° en el siguiente sentido:

a) En la letra c), sustitúyese la expresión “de una sociedad” por “neto de la compañía” y agréguese la siguiente oración final, pasando el punto aparte (.) a ser seguido: “Cada vez que en esta ley se haga referencia al patrimonio de la compañía, se entenderá el patrimonio neto definido en esta letra.”;

b) Suprímese la letra d);

“c) Sustitúyese el inciso final de la letra f), por los siguientes:

“La Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá exigir a las entidades aseguradoras, contar con un sistema de evaluación del riesgo de mercado de la cartera de inversiones que estime la máxima pérdida probable de éstas. La citada norma determinará los aspectos básicos a que se sujetará el sistema de evaluación, considerando el lapso en el cual pueda ocurrir la pérdida máxima probable, el nivel de confianza de la estimación y la moneda en la cual se calcule la pérdida.

A cada tipo de instrumento de inversión se le aplicarán los factores de riesgo que sean propios a su naturaleza, teniendo en cuenta además las correlaciones entre los distintos instrumentos. Se considerará como factor de riesgo toda variable que incida en el valor de una inversión, tal como la tasa de interés, el tipo de cambio y los índices accionarios.

La Superintendencia podrá, mediante norma de carácter general, exigir un patrimonio de riesgo adicional al indicado en esta letra, asociado a la máxima pérdida probable ya señalada. El requerimiento patrimonial adicional, no podrá ser superior a la diferencia entre el patrimonio de riesgo determinado conforme lo establecido en los números 1 y 2 de esta letra y el patrimonio de la compañía reducido en la máxima pérdida probable. No habrá requerimiento patrimonial adicional, cuando el patrimonio de riesgo sea inferior al patrimonio reducido en la máxima pérdida probable. La norma señalada o sus modificaciones serán aplicables a partir de 120 días de su vigencia y deberán regir por un período mínimo de un año.

El patrimonio de riesgo determinado conforme lo señalado en esta letra, no podrá ser inferior al patrimonio mínimo y deberá estar respaldado con las inversiones señaladas en el artículo 21.

Las compañías deberán contar con un patrimonio igual o superior al patrimonio de riesgo definido en esta letra. En caso contrario, se someterán al procedimiento de regularización previsto en el Título IV.”.

d) Suprímense las letras g), h), i), j) y k).

2.- Sustitúyese la letra e) del artículo 3º por la siguiente:

“e) Mantener a disposición del público, los modelos de textos de condiciones generales de pólizas y cláusulas que se contraten en el mercado. Las entidades aseguradoras podrán contratar con dichos modelos a partir del sexto día que hubieren sido incorporados al Depósito de Pólizas que, para esos efectos, llevará la Superintendencia.

Las compañías de seguros del primer grupo, en los casos de seguros de Transporte y de Casco Marítimo y Aéreo, como asimismo en los contratos de seguros en los cuales, tanto el asegurado como el beneficiario, sean personas jurídicas y el monto de la prima anual que se convenga no sea inferior a 200 unidades de fomento, no tendrán la obligación señalada en el párrafo precedente , y podrán contratar con modelos no depositados en la Superintendencia, debiendo la póliza respectiva ser firmada por los contratantes.

Será responsabilidad de las compañías que las pólizas de seguros que contraten, estén redactadas en forma clara y entendible, que no sean inductivas a error y que no contengan cláusulas que se opongan a la ley. En caso de duda sobre el sentido de una disposición en el modelo de condición general de póliza o cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el contratante, asegurado o beneficiario del seguro, según sea el caso.

La Superintendencia fijará, mediante norma de aplicación general, las disposiciones mínimas que deberán contener las pólizas.

La Superintendencia podrá prohibir la utilización de un modelo de póliza o cláusula cuando, a su juicio, su texto no cumpla con los requisitos de legalidad y claridad en su redacción, o con las disposiciones mínimas señaladas precedentemente;”.

3.- Modifícase el artículo 4° en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:

"Artículo 4º.- El comercio de asegurar riesgos a base de primas, sólo podrá hacerse en Chile por sociedades anónimas nacionales de seguros y reaseguros, que tengan por objeto exclusivo el desarrollo de dicho giro y las actividades que sean afines o complementarias a éste, que autorice la Superintendencia mediante norma de carácter general. Las entidades aseguradoras del segundo grupo podrán constituir filiales Administradoras Generales de Fondos, a que se refiere el Título XXVII de la ley Nº 18.045, sujetándose a las normas generales que establezca la Superintendencia.".

b) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Asimismo, las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán suscribir riesgos provenientes del extranjero.”.

c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Además, las compañías de seguros y reaseguros, podrán tomar sobre sí el riesgo de pérdida patrimonial que, las entidades prestadoras de los beneficios contemplados en las leyes Nºs 16.744, 18.469, 18.833 y 18.933, asuman con motivo de las prestaciones que otorguen.”.

4.- Agrégase, en el artículo 15, el siguiente inciso final, nuevo:

"La reserva de valor del fondo, señalada en el Nº 6 del artículo 20, estará sujeta a un límite de endeudamiento total equivalente a siete veces el límite referido en el inciso primero.".

5.- Sustitúyese el artículo 16 por el siguiente:

“Articulo 16.- El reaseguro de los contratos celebrados en Chile, podrán efectuarlo las entidades aseguradoras y reaseguradoras, con las entidades que se señalan a continuación:

a) Sociedades anónimas nacionales cuyo objeto exclusivo sea el reaseguro.

Estas entidades estarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia, con las atribuciones que le otorga la Ley.

Las reaseguradoras nacionales podrán operar en ambos grupos de seguros, siempre que constituyan capitales independientes para cada uno de ellos y lleven contabilidades absolutamente separadas para las operaciones de los mismos, a fin que cumplan con los requisitos de patrimonio, endeudamiento e inversión de reservas técnicas y de patrimonio en cada grupo.

Estas entidades deberán mantener un patrimonio mínimo no inferior a 120.000 unidades de fomento por cada uno de los grupos en que operen. Si durante su funcionamiento dicho patrimonio se redujere a una cantidad inferior, la entidad estará obligada a completarlo conforme lo dispuesto en el párrafo 1º del Título IV de esta Ley. Si así no lo hiciese, se le revocará la autorización de existencia.

En el evento de que uno de los grupos presente problemas que exijan la regularización establecida en los artículos 65 ó 68 de la presente ley, se deberá proceder a ésta y, en caso de no ser ella posible, la Superintendencia revocará la autorización respecto del grupo afectado.

b) Compañías de seguros nacionales, las que únicamente podrán reasegurar riesgos del grupo en el cual estén autorizadas para operar, y

c) Entidades extranjeras de reaseguro, que se encuentren clasificadas por agencias clasificadoras de riesgo, de reconocido prestigio internacional a juicio de la Superintendencia, en a lo menos categoría de riesgo BBB o su equivalente.

Estas entidades deberán designar un representante en Chile, el que las representará con amplias facultades, pudiendo incluso ser emplazado en juicio.

No obstante lo anterior, no será necesaria la designación de un representante, si el reaseguro se efectúa a través de un corredor de reaseguro inscrito en la Superintendencia, conforme a lo que se establece en el inciso siguiente, el que, para todos los efectos legales, en especial en relación con la aplicación y cumplimiento en el país del contrato de reaseguro, será considerado como representante legal de los reaseguradores externos suscriptores del contrato de reaseguro, con amplias facultades, pudiendo incluso ser emplazado en juicio.

El reaseguro se podrá efectuar con las entidades señaladas precedentemente, directamente o a través de corredores de reaseguro que se encuentren inscritos en el Registro de Corredores de Reaseguro Extranjero que llevará la Superintendencia. Para estos efectos, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1) No encontrarse inscritos en el Registro de Corredores de Seguros de la Superintendencia;

2) Acreditar la contratación de una póliza de seguros de garantía del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad de corredor de reaseguro en Chile y, especialmente, por los perjuicios por errores u omisiones que puedan ocasionar a quienes contraten por su intermedio, la que deberá permanecer vigente hasta la extinción de sus obligaciones contraídas como corredor.

El monto asegurado de esta póliza no deberá ser inferior a la suma más alta entre 20.000 unidades de fomento y un tercio de la prima intermediada en Chile en el año inmediatamente anterior.

Será necesaria la aprobación previa de la Superintendencia cuando el emisor de la póliza sea una compañía no establecida en Chile.

Verificado el incumplimiento o perjuicio, se siniestrará la póliza y el corredor afectado no podrá intermediar nuevos contratos mientras no se rehabilite a satisfacción de la Superintendencia, en el evento de que se haya estipulado en ella que el pago de indemnizaciones reduce el monto asegurado y

3) Tratándose de corredores extranjeros, ser persona jurídica y acreditar que la entidad se encuentra constituida legalmente en su país de origen y que puede intermediar riesgos cedidos desde el extranjero, con indicación de la fecha desde la cual se encuentra autorizada para operar. En este caso, para la inscripción dichas entidades deberán designar un representante en Chile, el que las representará con amplias facultades, pudiendo incluso ser emplazado en juicio. El representante deberá tener residencia en Chile.

En el caso que los corredores de reaseguros dejen de cumplir alguno de los requisitos señalados precedentemente, se les eliminará del registro correspondiente.

La Superintendencia por norma de carácter general, determinará la forma, plazos y periodicidad con que deberán ser acreditados todos los requisitos establecidos en este artículo y las normas que se apliquen en el caso en que un reasegurador, de los señalados en la letra c) de este artículo, deje de cumplir el requisito de clasificación de riesgo exigido.

Para efectos de esta ley, se considerará como entidad reaseguradora, el mercado de seguros Lloyd`s de Londres.”.

6.- Derógase el artículo 16 bis.

7.- Agréganse al artículo 17, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“Además, será obligación del Directorio de las compañías informar a la Superintendencia, en la forma y periodicidad que determine por norma de carácter general dicho organismo, las políticas generales de administración de la compañía, respecto de las siguientes materias:

a) Inversiones;

b) Utilización de productos derivados y administración de riesgos financieros, y

c) Control interno.

El directorio deberá informar en nota a los estados financieros anuales, las políticas definidas y un análisis del grado de cumplimiento de éstas.".

8.- Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente:

“Artículo 20. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras establecidas en el país, para cumplir con las obligaciones provenientes de la contratación de los seguros y reaseguros, deberán constituir reservas técnicas, de acuerdo a los principios actuariales, procedimientos, tablas de mortalidad, tasas de interés y otros parámetros técnicos que, por norma de carácter general, establezca la Superintendencia. Su modificación o reemplazo deberá comunicarse a las compañías con 120 días de anticipación, a lo menos.

Las reservas técnicas se clasificarán en los siguientes tipos:

1. Reserva de riesgo en curso por las obligaciones de una compañía con los asegurados, originadas por primas de contratos de seguros de corto plazo;

2. Reserva matemática por las obligaciones de una compañía de segundo grupo con los asegurados, originadas por primas de contratos de seguros de largo plazo;

3. Reserva de siniestros por las obligaciones por siniestros ocurridos y que estén pendientes de pago, y por los ocurridos y no reportados;

4. Reserva adicional por aquellos riesgos cuya siniestralidad es poco conocida, altamente fluctuante, cíclica o catastrófica y que, a juicio de la Superintendencia, mediante normas de carácter general, sea necesaria constituir para el normal desenvolvimiento de la actividad aseguradora o reaseguradora;

5. Reserva de descalce, por los riesgos originados en el descalce de plazo, tasa de interés, moneda e instrumentos de inversión, entre los activos y pasivos de la compañía, y

6. Reserva de valor del fondo, en la parte que corresponda a las obligaciones generadas por las cuentas de inversión en los seguros del segundo grupo que las contemplen.

La Superintendencia, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 16, mediante norma de carácter general, establecerá las disposiciones y requisitos mínimos a las cuales deberán sujetarse las cesiones de reaseguro, para efectos de ser deducidas del cálculo de las reservas técnicas.

En todo caso, una compañía sólo podrá deducir de las mencionadas reservas, la prima efectivamente pagada a su reasegurador, por las cesiones correspondientes a los riesgos asumidos.

No obstante lo anterior, en el caso de seguros contemplados en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, y tratándose de cesiones de reaseguro a reaseguradores extranjeros, la deducción por reaseguro no podrá exceder del 40% del total de las reservas técnicas correspondientes a los seguros señalados o del porcentaje superior que establezca la Superintendencia.”.

9.- Modifícase el artículo 20 bis, en el siguiente sentido:

a) En el inciso tercero, sustitúyese la expresión

“A, B, C, D y E” por “AAA, AA, A, BBB, BB, B, C, D y E”.

b) En el inciso cuarto, sustitúyese la letra “A” por “AAA”.

10.-Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente:

“Artículo 21. Las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, sin perjuicio de los depósitos que mantengan en cuenta corriente, deberán estar respaldados por inversiones efectuadas en los siguientes instrumentos y activos:

1. Inversiones de Renta Fija:

a) Títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por el Estado o emitidos por el Banco Central de Chile;

b) Depósitos a plazo, letras de crédito hipotecarias, bonos y otros títulos de deuda o crédito, emitidos por bancos e instituciones financieras;

c) Bonos, pagarés y otros títulos de deuda o crédito, emitidos por empresas públicas o privadas;

d) Participación en convenios de créditos en los que concurran dos o más bancos o instituciones financieras, conforme a las normas de carácter general que dicte la Superintendencia, debiendo contemplarse en éstas el riesgo de crédito del deudor, y

e) Mutuos hipotecarios endosables, de los señalados en el Título V de esta ley.

2. Inversiones de Renta Variable:

a) Acciones de sociedades anónimas abiertas y acciones de empresas concesionarias de obras de infraestructura de uso público;

b) Cuotas de fondos mutuos cuyos activos se encuentren invertidos en valores o activos nacionales;

c) Cuotas de fondos de inversión, cuyos activos se encuentren invertidos en valores o activos nacionales.

3. Inversiones en el exterior:

a) Títulos de deuda o crédito, emitidos o garantizados hasta su total extinción por Estados o Bancos Centrales extranjeros;

b) Depósitos, bonos, pagarés y otros títulos de deuda o crédito, emitidos por instituciones financieras, empresas o corporaciones extranjeras o internacionales;

c) Acciones de sociedades o corporaciones constituidas fuera del país;

d) Cuotas de fondos mutuos o de inversión constituidos fuera del país;

e) Cuotas de fondos mutuos o de inversión constituidos en el país, cuyos activos estén invertidos en valores extranjeros, y

f) Bienes raíces no habitacionales situados en el exterior.

Los instrumentos señalados en este número, podrán ser adquiridos directamente o a través de Certificados de Depósito de Valores (CDV), a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº 18.045.

La Superintendencia, previa consulta al Banco Central de Chile, mediante norma de carácter general que deberá publicarse en el Diario Oficial, establecerá las características, reglas y procedimientos a que deberán sujetarse las inversiones señaladas en este número, para ser representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo.

La adquisición de las divisas necesarias para realizar las inversiones, a que se refiere esta letra, y su remesa al exterior, así como el retorno y la liquidación de los capitales y ganancias y su conversión a moneda nacional o extranjera, se sujetarán a las normas que al efecto establezca el Banco Central, de acuerdo a las facultades que le confiere su Ley Orgánica.

El mencionado Banco, mediante acuerdo de su Consejo, establecerá anualmente los porcentajes máximos posibles de invertir, dentro de los límites establecidos en la letra g) del Nº1 del artículo 23 de esta ley. No obstante, el porcentaje máximo de inversión en el extranjero que establezca el Banco Central, no podrá ser inferior al diez por ciento de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo de las compañías.

Las inversiones de la letra f) de este número, sólo se computarán como inversiones representativas de reservas técnicas generadas por operaciones realizadas por la oficina correspondiente en el país respectivo.

4. Bienes raíces no habitacionales, cuya tasación comercial sea practicada al menos cada dos años, según norma de carácter general que dicte la Superintendencia. Tratándose de bienes raíces de propiedad de la compañía, sujetos a contratos de arrendamiento con opción de compra, la Superintendencia establecerá las disposiciones mínimas que deberán cumplir dichos contratos, para que el bien raíz se considere como inversión representativa.

5. Otros Activos.

a) Crédito no vencido por primas no devengadas otorgado a los asegurados, provenientes de contratos de seguro con cláusula de resolución por no pago de prima, para respaldar el total de la reserva de riesgo en curso y hasta el 10% del patrimonio de riesgo, de las compañías aseguradoras del primer grupo;

b) Siniestros por cobrar no vencidos, producto de las cesiones efectuadas a los reaseguradores, para respaldar el total de la reserva de siniestros y hasta el 10% del patrimonio de riesgo, salvo aquellos siniestros provenientes de las cesiones indicadas en el artículo 20, que no se puedan descontar de la reserva, conforme lo señalado en dicho artículo;

c) Crédito no vencido por primas producto de los seguros de invalidez y sobrevivencia del decreto ley Nº 3.500, de 1980, para respaldar el total de la reserva de siniestros, para las compañías del segundo grupo;

d) Avance a tenedores de sus pólizas de seguros de vida, hasta por el monto del valor de rescate de ellas, siempre que en dichas pólizas se indique expresamente que el empréstito podrá deducirse del monto de la indemnización a pagar en virtud de lo establecido en la póliza o en sus adicionales, si corresponde.

Además, las compañías aceptantes podrán respaldar sus reservas técnicas con:

e) Crédito no vencido por prima no devengada otorgado a las compañías cedentes del primer grupo en virtud de contratos de reaseguro, para respaldar hasta el total de las reservas de riesgo en curso, y

f) Crédito no vencido por prima devengada otorgado a las compañías cedentes del primer grupo en virtud de contratos de reaseguro, para respaldar hasta el total de las reservas de siniestros.

6. Productos derivados financieros, conforme a los límites y condiciones que establezca la Superintendencia, por norma de carácter general. El límite máximo de inversión que fije la Superintendencia, no podrá ser inferior a un 0,5% ni superior a un 3% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo de las compañías.

Las inversiones señaladas precedentemente, para ser representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Los instrumentos de la letra b) del Nº1, deberán encontrarse clasificados, de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.045, en al menos categoría de riesgo BBB o N-3, según corresponda a instrumentos de largo o corto plazo, respectivamente;

2. Los instrumentos de las letras a) y c) del Nº2 y las cuotas de fondos de inversión de la letra e) del Nº3, deberán encontrarse inscritos en el Registro de Valores de esta Superintendencia, de conformidad a las leyes Nºs 18.045 y 18.815, según corresponda;

3. Los instrumentos de la letra a) del Nº2, no se aceptarán como representativos, cuando se trate de acciones de sociedades administradoras de fondos de pensiones o de fondos mutuos, de instituciones de salud previsional, de entidades aseguradoras y reaseguradoras, de sociedades educacionales y de aquellas cuyo objeto sea la prestación de beneficios de carácter social a sus accionistas, o de sociedades cuyo activo, en más de un 50%, esté constituido por acciones y derechos en entidades de los tipos recién descritos, y

4. Los instrumentos de las letras a) y b) del Nº3, deberán encontrarse clasificados por al menos dos entidades clasificadoras de reconocido prestigio internacional a juicio de la Superintendencia.

Las compañías podrán efectuar operaciones para la cobertura del riesgo financiero que pueda afectar a su cartera de inversiones y a su estructura de activos y pasivos, en la forma que establezca una norma de carácter general dictada por la Superintendencia.

Asimismo, podrán participar en operaciones de venta corta, mediante el préstamo de acciones que sean representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, conforme a lo señalado en este artículo, en la forma que determine la Superintendencia. No obstante lo anterior, sólo se podrá prestar acciones representativas de reservas técnicas, en estas operaciones, hasta un máximo del 10% del total de la cartera de acciones representativas de la compañía.”.

11.- Derógase el artículo 21 bis.

12.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 22, por el siguiente:

“No obstante lo anterior, mediante normas de carácter general, se podrá exceptuar de la prohibición señalada en el inciso precedente, a los bienes raíces señalados en el Nº4 del artículo 21, y a los instrumentos otorgados como garantía o margen de operaciones de cobertura de riesgo señaladas en el inciso penúltimo del mismo artículo.”.

13.- Sustitúyese el artículo 23 por el siguiente:

“Artículo 23. La inversión en los distintos tipos de instrumentos o activos representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, señalados en el artículo 21, estará sujeta a los siguientes límites máximos:

1. Límites por Instrumento.

a) 5% del total, para la suma de la inversión en los instrumentos de la letra c) del Nº 1, que no se encuentren inscritos en el Registro de Valores de la Superintendencia, o que estando inscritos, no cuenten con clasificación de riesgo conforme a la ley Nº 18.045, o ésta sea inferior a BBB o N-3, según corresponda. Se exceptuarán de este límite, aquellos instrumentos emitidos por empresas nacionales, fuera del país, que cuenten con clasificación de riesgo internacional igual o superior a BBB;

b) entre un 3% y un 5% del total, según lo establezca la Superintendencia por norma de carácter general, para la suma de la inversión en los instrumentos de la letra d) del Nº 1;

c) 30% del total, en aquellos instrumentos de la letra e) del Nº 1, para compañías del segundo grupo, y 30% sólo del patrimonio de riesgo, para compañías del primer grupo;

d) 40% del total para la suma de la inversión en instrumentos del Nº2;

e) 5% del total, en aquellos instrumentos de la letra a) del Nº2, que no cumplan el requisito de presencia bursátil que establezca, por norma de carácter general, la Superintendencia;

f) 10% del total, en aquellos fondos de inversión de la letra c) del Nº2;

g) 20% del total, para la suma de la inversión en aquellos instrumentos del Nº3;

h) 5% del total, para la suma de la inversión en los instrumentos de las letras a) y b) del Nº3, que presenten clasificación de riesgo internacional, inferior a BBB o N3, o su equivalente según corresponda a instrumentos de largo y corto plazo, respectivamente;

i) 10% del total, para la suma de la inversión en instrumentos de las letras c), d), y e) del Nº3;

j) 3% del total en aquellos activos de la letra f) del Nº3, y

k) 20% del total, en aquellos activos del Nº4, para compañías del segundo grupo, y 30% sólo del patrimonio de riesgo, para compañías del primer grupo.

Para efectos de los límites de las letras g) e i) precedentes, no se computará la reserva del Nº 6 del artículo 20 y su correspondiente inversión.

2. Límites conjuntos.

a) 25% del total, para la suma de la inversión en aquellos instrumentos comprendidos en las letras b) y c) del Nº1, que presenten clasificación de riesgo igual o inferior a BBB o N-3, según corresponda a instrumentos de largo y corto plazo, o que, en el caso de instrumentos de la letra c) del Nº1, no presenten clasificación de riesgo;

b) entre un 10% y un 20% del total, según lo establezca la Superintendencia por norma de carácter general, para la suma de la inversión en los instrumentos comprendidos en las letras b), c) y d) del Nº1, y a) del Nº2, emitidos por sociedades anónimas, bancos, instituciones financieras y empresas pertenecientes a un mismo grupo empresarial. Este límite se rebajará a la mitad, si la compañía inversionista forma parte del grupo empresarial;

c) 10% del total, para la suma de la inversión en los instrumentos comprendidos en las letras b), c) y d) del Nº1 y a) del Nº2, emitidos o garantizados por una misma entidad, o sus respectivas filiales. Este límite se rebajará a la mitad, si la compañía inversionista forma parte del grupo empresarial al que pertenece el emisor;

d) 40% del total, para la suma de la inversión en instrumentos de las letras e) del Nº1, fondos de inversión de la letra c) del Nº2, en cuanto inviertan en activos señalados en los números 10, 11, 12, 13 y 15 del artículo 5º de la ley Nº18.815, bienes raíces del Nº4, y bonos o pagarés de la letra c) del Nº1, emitidos por sociedades securitizadoras de las señaladas en el Título XVIII de la ley Nº18.045, que estén respaldados por títulos de crédito transferibles, relacionados con el sector inmobiliario, para compañías del segundo grupo, y 50% sólo del patrimonio de riesgo, para compañías del primer grupo;

e) 5% del total, para la suma de la inversión en los instrumentos comprendidos en las letras b) y c) del Nº3, emitidos o garantizados por una misma entidad. Este límite se rebajará a la mitad, cuando el emisor sea persona relacionada a la compañía, y

f) 10% del total, para la suma de la inversión en fondos señalados en las letras b) y c) del Nº2 y e) del Nº3, administrados por una misma entidad administradora de fondos mutuos o de inversión.”.

14.- Sustitúyese el artículo 24 por el siguiente:

“Artículo 24. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá establecer límites de diversificación por emisión, a las inversiones que respaldan las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo indicados en el artículo 21, considerando los siguientes rangos:

a) entre un 10% y un 20% del total de los depósitos y captaciones y del total de letras hipotecarias emitidas por un banco o entidad financiera, en el caso de los instrumentos de la letra b) del Nº1;

b) entre un 20% y un 30% de la emisión o serie, en el caso de instrumentos de la letra c) del Nº1;

c) entre un 10 y 20% de la participación, en el caso de instrumentos de la letra d) del Nº1;

d) entre un 8% y un 20% del total de acciones suscritas, en el caso de instrumentos de la letra a) del Nº2, y

e) entre un 20% y un 30% del total de cuotas suscritas de un fondo mutuo o de inversión, señalados en las letras b) y c) del Nº2 y d) y e) del Nº3 .

La Superintendencia fijará los límites señalados por períodos mínimos de un año, debiendo informar la modificación de éstos, con tres meses de anticipación a su vigencia.”.

15.- Modifícase el artículo 24 bis, en el modo siguiente:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 24 bis.- Si una inversión representativa de reservas técnicas o de patrimonio de riesgo o un conjunto de ellas sobrepasaren alguno de los límites de diversificación establecidos en esta ley, el exceso no será aceptado como respaldo de dichas reservas ni del patrimonio de riesgo. Tampoco serán aceptadas aquellas inversiones que dejaren de cumplir los requisitos señalados en esta ley para ser representativas de reservas técnicas. Sin embargo, si tal hecho se produjere exclusivamente por un cambio de clasificación de riesgo, las inversiones afectadas podrán seguir respaldando reservas técnicas y patrimonio de riesgo por un plazo no superior a seis meses a contar de la fecha del cambio. Sin embargo, el 50% de ellas podrán seguir sirviendo de respaldo por un período adicional de seis meses. En caso de adquirir nuevos instrumentos de éstos durante dicho período, la compañía no podrá usarlos para respaldar sus reservas técnicas y patrimonio de riesgo.”.

b) Derógase el inciso segundo.

16.- Incorpórase a continuación del artículo 25, el siguiente artículo 26, nuevo:

"Artículo 26.-La póliza de seguro puede ser nominativa o a la orden.

La cesión de la póliza nominativa, o de los derechos que de ella emanen, requiere de la aceptación del asegurador y la de la póliza a la orden puede hacerse por simple endoso, sin perjuicio del artículo 518 del Código de Comercio. El crédito del asegurado, por la indemnización de un siniestro ya ocurrido, podrá cederse, conforme a las normas generales sobre la cesión de créditos.

El asegurador podrá oponer al cesionario o endosatario, las excepciones que tenga contra el tomador, asegurado o beneficiario.".

17.- Modifícase el artículo 27 del siguiente modo:

a) En el inciso segundo intercálase entre las palabras “anterior” y “requerirá” lo siguiente: “, y la fusión y división de entidades aseguradoras”, y

b) En el inciso tercero sustitúyese la palabra “consultarse” por “comunicarse”.

18.- Derógase el inciso tercero del artículo 30.

19.- Incorpórase, a continuación del artículo 35, el siguiente artículo 36, nuevo:

"Artículo 36.-Si en virtud de la ley, la contratación de un seguro es obligatoria o requisito para el ejercicio de una actividad, el asegurado o beneficiario, según corresponda, podrá demandar ante la Justicia Ordinaria la resolución de las dificultades que se susciten con la compañía aseguradora, no obstante que en la póliza se hubiese contemplado compromiso o cláusula compromisoria. Si el asegurado y el beneficiario son personas jurídicas y el monto de la prima anual es superior a 200 unidades de fomento, el compromiso o cláusula compromisoria prorrogará la competencia.".

20.- Incorpórase, a continuación del artículo 36 señalado precedentemente, el siguiente artículo 37, nuevo:

"Artículo 37.-Los interesados en la constitución de una entidad aseguradora, para obtener la autorización prevista en el artículo 126 de la ley Nº 18.046, deberán:

a) Informar la identidad de los accionistas y sus controladores, siempre que posean una participación igual o superior al 10% del capital o tengan la capacidad de elegir a lo menos un miembro del directorio;

b) Acreditar que sus accionistas y controladores no se encuentran en algunas de las situaciones previstas en las letras a), b) y c) del artículo 44 bis de esta ley, y

c) Acreditar que sus accionistas y sus controladores posean un patrimonio neto consolidado al menos igual al aporte.

La Superintendencia podrá negar la autorización por resolución fundada, cuando no se cumplan los requisitos anteriores y los demás que exija la ley.".

21.-Incorpórase, a continuación del artículo 37 señalado, el siguiente artículo 38, nuevo:

“Artículo 38.- Por exigirlo el interés nacional, una vez autorizada la existencia de la entidad aseguradora, ésta deberá informar a la Superintendencia todo cambio de propiedad accionaria que involucre que un accionista pase a poseer una participación igual o superior al 10% del capital y el accionista deberá acreditar los requisitos indicados en las letras a) y b) de inciso primero del artículo anterior. Antes de acreditarse ante la Superintendencia los requisitos indicados, el accionista no podrá ejercer el derecho a voto por dichas acciones.”.

22.- Incorpórase, a continuación de artículo 38 señalado, el siguiente artículo 39, nuevo:

“Artículo 39.- La Superintendencia dispondrá de un plazo de 30 días, contado desde la fecha de presentación de una solicitud de inscripción o autorización y antecedentes respectivos para pronunciarse sobre ellos. Este plazo se suspenderá si la Superintendencia mediante comunicación escrita, pidiere información adicional al peticionario o le solicitare modificar la petición o rectificar sus antecedentes por no ajustarse a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes, reanudándose tan sólo cuando se haya cumplido dicho trámite.

Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso, y vencido el plazo a que se refiere el inciso precedente, la Superintendencia dará curso a lo solicitado, según corresponda.

Con todo, transcurridos 60 días contados desde la presentación de la solicitud, el peticionario podrá solicitar que ésta se resuelva con los antecedentes que obran en poder de la Superintendencia. En tal circunstancia, la Superintendencia dentro de 5 días hábiles contados desde la petición referida, resolverá aprobando o rechazando la solicitud, en este último caso por resolución fundada. Si no se pronunciare dentro de dicho plazo, se entenderá rechazada la solicitud.”.

23.- Derógase el artículo 41.

24.- Incorpórase, a continuación del artículo 47, el siguiente artículo 48, nuevo:

"Artículo 48.- Sufrirán las penas de multas de 20 a 200 unidades tributarias mensuales, los que actuaren como corredores de seguros, corredores de reaseguros, agentes de ventas, agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables y liquidadores de seguros, sin estar inscritos en los Registros que exige esta ley o cuya inscripción hubiere sido suspendida, eliminada o revocada, y los que a sabiendas les facilitaren los medios para hacerlo.".

25.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 53 por el siguiente:

“Artículo 53. Las clasificaciones a que aluden los artículos 21 y 23, en el caso de inversiones en el país, deberán ser realizadas por dos entidades clasificadoras de riesgo, en la forma prevista en la Ley Nº 18.045. Para efectos de la aplicación de las normas establecidas en dichos artículos, se deberá considerar la menor de las clasificaciones obtenidas, salvo que la Superintendencia, mediante norma de carácter general, establezca un procedimiento diferente teniendo en consideración el número de clasificaciones discordantes, las clasificaciones precedentes y otros que ésta determine para los efectos de la diversificación de las inversiones de la compañías.”.

26.- Derógase el artículo 55.

27.- Modifícase el artículo 57 en el siguiente sentido:

a) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser coma (,) lo siguiente: “a excepción de los agentes de ventas de compañías que, conforme a lo señalado en el artículo 11 de esta ley, cubran riesgos de crédito, los que podrán, a su vez, prestar servicios en una entidad aseguradora del primer grupo que no esté facultada para cubrir estos riesgos.”.

b) Agréganse, a continuación del inciso séptimo, los siguientes incisos octavo y noveno:

"Las compañías de seguros podrán ofrecer, cotizar y convenir contratos de seguro, utilizando los mecanismos continuos de subasta pública de las entidades que autorice la Superintendencia y que se regirán por las normas que ésta determine.

La utilización de mecanismos continuos de subasta pública no excluye la participación, ni la responsabilidad de los auxiliares del comercio de seguros, en la asesoría e intermediación de los seguros.".

28.- Modifícase el artículo 58 en el siguiente sentido:

a) Intercálase en la letra c), entre las palabras “forma” y “que”, la expresión “y periodicidad”.

b) Sustitúyese en la letra d), la expresión “acreditar” por “constituir una garantía, mediante boleta bancaria o” y la expresión “suma a asegurar” por “suma señalada”, y

c) Sustitúyese en la letra e), la expresión “póliza” por “garantía”.

29.- Agrégase al artículo 61, el siguiente inciso final nuevo:

“En el ejercicio de sus funciones, y sin perjuicio de sus obligaciones legales y reglamentarias, los liquidadores de siniestros deberán guardar la debida independencia y autonomía en su cometido, garantizando la imparcialidad y objetividad del proceso de liquidación, y velar por que sus opiniones se emitan con estricta sujeción a criterios técnicos.”.

30.- Modifícase el artículo 62 en la siguiente forma:

a) Intercálese en la letra a) entre las palabras “forma” y “que” la expresión “y periodicidad”, y

b) Sustitúyese en la letra b), del artículo 62, la expresión “Acreditar” por “Constituir una garantía, mediante boleta bancaria o”.

31.- Modifícase el artículo 64 en el siguiente sentido:

a) En la letra b), sustitúyese la palabra “Percibir”, por lo siguiente: “Prestar servicios o asumir con las compañías responsabilidades distintas a las señaladas en esta Ley y el reglamento, y percibir”;

b) Agrégase, a continuación de la letra b), la letra c) nueva:

“c) Atender reclamaciones de siniestros en que el liquidador tuviere un interés actual, directo o indirecto.”.

c) Agrégase, a continuación de la letra c), señalada precedentemente, la siguiente letra d), nueva:

“d) Asumir el liquidador persona natural, los administradores, representantes legales, apoderados o sus empleados, la representación judicial de las compañías, en juicios seguidos por los asegurados en su contra.”.

32.- Modifícase el inciso primero del artículo 66, en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese la expresión “ochenta días hábiles” por “cuarenta días hábiles”.

b) Sustitúyese la expresión “antes de los treinta días hábiles siguientes a la primera publicación de la citación” por “dentro de los plazos a que se refiere la ley Nº18.046”.

33.- Modifícase el inciso primero del artículo 69, en siguiente sentido:

a) Sustitúyese la expresión “sesenta días“ por “40 días”.

b) Sustitúyese la expresión “120 días” por “80 días”.

c) Sustitúyese la expresión “15 días” por “10 días”.

34.- Modifícase el inciso primero del artículo 70 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese la expresión “120 días” por “80 días”.

b) Sustitúyese la expresión “40 días” por “20 días”.

35.- Modifícase el inciso primero del artículo 71, en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese la expresión “40 días” por “20 días”.

b) Sustitúyese la expresión “60 días” por “40 días”.

36.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 74, la palabra “consulta” por “comunicación”.

37.- Agrégase, en el artículo 82, a partir del punto final (.), que pasa a ser coma (,), lo siguiente: “y los asegurados podrán poner término anticipado al contrato en que estén pendientes los riesgos, en cuyo caso tendrán derecho a la devolución proporcional de la prima en el concurso.”.

38.- Introdúcese, a continuación del artículo 87, el siguiente Título V, nuevo:

“TÍTULO V

DE LOS AGENTES ADMINISTRADORES DE MUTUOS HIPOTECARIOS ENDOSABLES

Artículo 88.- Las entidades aseguradoras podrán adquirir mutuos hipotecarios endosables, otorgados por agentes administradores que cumplan los requisitos y condiciones que fije la Superintendencia, en una norma de carácter general, y que se encuentren inscritos en un registro especial que llevará dicho organismo.

A dichos agentes les corresponderá otorgar los mutuos por cuenta propia o de las entidades aseguradoras, tasar las propiedades, calificar la solvencia del deudor y las demás obligaciones que señale la referida norma de carácter general. Los bancos y sociedades financieras podrán actuar como agentes sin necesidad de inscripción.

Los requisitos mínimos que deberán reunir los agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables, para su inscripción y permanencia en el citado registro, son los siguientes:

a) Estar constituidos legalmente en Chile como sociedades anónimas, con el objeto específico de otorgar y administrar mutuos hipotecarios endosables.

b) Acreditar un capital mínimo equivalente a 10.000 unidades de fomento.

c) Acreditar la contratación de una póliza de seguro, para responder del correcto y cabal cumplimiento de las obligaciones emanadas de su actividad, por un monto no inferior a 20.000 unidades de fomento, en las condiciones que establezca la Superintendencia.

d) Sus accionistas mayoritarios, entendiéndose por tal aquellos que tengan una participación igual o superior al 10% del total de acciones suscritas, directores, administradores y representantes legales, deberán tener antecedentes comerciales intachables y no registrar las inhabilidades señaladas en las letras a), b y c) del artículo 44 bis de la presente ley.

Artículo 89.- La Superintendencia establecerá los límites máximos de endeudamiento, a los que deberán ajustarse los agentes administradores de mutuos hipotecarios, los que no podrán ser inferiores a cinco veces, ni superiores a diez veces, su patrimonio. Dichos límites de endeudamiento serán fijados por períodos no inferiores a dos años, y su modificación deberá informarse con, a lo menos, seis meses de anticipación.

Artículo 90.- Los mutuos se otorgarán a personas naturales o jurídicas para fines de adquisición, construcción, ampliación o reparación de todo tipo de bienes raíces; para refinanciar mutuos hipotecarios endosables de que trata este Título; o para prepagar créditos hipotecarios otorgados para los fines antedichos, acorde a los Títulos VIII y XIII, de la Ley General de Bancos, y los otorgados para los mismos fines, en conformidad a la Ley Nº 16.807.

Las compañías de seguros podrán, también, adquirir mutuos hipotecarios endosables, a que se refiere el artículo 69 número 7) de la Ley General de Bancos, y mutuos hipotecarios endosables otorgados en conformidad a la Ley Nº 16.807 u otras Leyes, siempre que dicha inversión cumpla con los fines, modalidades y limitaciones que establece este Título.

Se podrán otorgar mutuos hasta por el valor de tasación del inmueble dado en garantía hipotecaria. No obstante lo anterior, sólo se considerarán para efectos de respaldar reservas técnicas y patrimonio de riesgo, según corresponda, mutuos hipotecarios cuyo monto otorgado no exceda del 80% del valor de tasación señalado, salvo en cuanto existan seguros que garanticen el pago de la cantidad que exceda dicho porcentaje y que cumplan las condiciones que determine la Superintendencia.

El mutuo deberá quedar garantizado con primera hipoteca, constituida sobre el bien raíz dado en garantía, o con hipoteca de segundo grado, siempre que la primera hipoteca se haya constituido para garantizar una obligación perfectamente determinada y que, sumado su monto al mutuo amparado por la segunda hipoteca, no exceda el límite del 80% señalado.

Artículo 91.- Los mutuos hipotecarios endosables deberán extenderse en una escritura pública que lleve cláusula a la orden, de la cual se otorgará una sola copia autorizada, que se entregará al acreedor, y serán transferibles mediante endoso colocado a continuación, al margen o al dorso del documento, con indicación del nombre del cesionario. Para fines exclusivos de información, la cesión deberá anotarse al margen de la inscripción hipotecaria. El cedente sólo responderá de la existencia del crédito.

Artículo 92.- La Superintendencia podrá autorizar, a las entidades aseguradoras, mediante norma de carácter general, respaldar reservas técnicas y patrimonio de riesgo con mutuos hipotecarios endosables para fines distintos a los señalados en el artículo 90.”.

Artículo 3º.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.045:

1.-Reemplázase la letra h) del artículo 162, por la siguiente:

"h) la adquisición o enajenación de bienes por cuenta del fondo en que actúe para sí como cedente o adquirente la administradora o un fondo privado, de los del Título VII de la ley Nº 18.815, bajo su administración o de una sociedad relacionada a ella. Asimismo, la adquisición o enajenación de bienes por cuenta del fondo a personas relacionadas con la administradora o a fondos administrados por ella o por sociedades relacionadas, salvo que ésta se lleve a cabo en mercados formales, conforme a los requisitos y condiciones que establezca la Superintendencia, mediante norma de carácter general, e".

2.-Agrégase, a continuación del artículo 219, el siguiente Título XXVII, nuevo:

“TÍTULO XXVII

DE LAS ADMINISTRADORAS GENERALES DE FONDOS

Artículo 220.- Se entenderá por Administradoras Generales de Fondos, en adelante administradoras, a aquellas sociedades anónimas especiales que se constituyan para la administración de fondos mutuos regidos por el decreto ley Nº 1.328 de 1976, fondos de inversión regidos por la ley Nº 18.815, fondos de inversión de capital extranjero regidos por la ley Nº 18.657, fondos para la vivienda regidos por la ley Nº 19.281 y cualquier otro tipo de fondo cuya fiscalización sea encomendada a la Superintendencia.

Estas administradoras podrán administrar uno o más tipos o especies de fondos de los referidos en este artículo, y realizar otras actividades complementarias que les autorice la Superintendencia.

Artículo 221.- La administración de los fondos se hará a nombre de cada uno de ellos, por cuenta y riesgo de sus aportantes o titulares de las cuotas o de las cuentas en su caso, de acuerdo con las características propias de cada uno, establecidas en las normas especiales que los rigen.

Artículo 222.- Las administradoras tendrán derecho a ser remuneradas por la administración de cada fondo, de acuerdo a lo que se establece en la ley especial que rige al fondo de que se trate.

Artículo 223.- Las administradoras estarán sujetas a las siguientes normas especiales:

a) Se forman, existen y prueban de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la ley Nº 18.046, siéndoles aplicables lo dispuesto en los artículos 127, 128 y 129 de la misma ley;

b) Su nombre deberá contener la frase “Administradora General de Fondos”, no siendo necesario incluir en ella la alusión a cada tipo de fondo administrado;

c) Tendrán como objeto exclusivo las actividades a que se refiere el artículo 220 de esta Ley;

d) Su fiscalización corresponderá a la Superintendencia, la cual ejercerá esta función con las atribuciones y facultades que le otorga su Ley Orgánica, como asimismo, con las mismas atribuciones y facultades de que está investida para fiscalizar y sancionar a las sociedades anónimas abiertas, a las compañías de seguros y a las sociedades que administran exclusivamente alguno de los tipos de los fondos de su objeto; y

e) Les serán aplicables las disposiciones de esta ley, de la ley Nº 18.046 y las leyes especiales de cada uno de los fondos que administren, así como también aquellas disposiciones contenidas en los reglamentos de las leyes correspondientes. Además, se regirán por las normas que se establezcan en los reglamentos internos y contratos de administración de cada fondo que administren, según correspondiere, y por las instrucciones que, a su respecto, dicte la Superintendencia.

Se reserva el uso de la expresión "Administradora General de Fondos" a aquellas sociedades que tienen como objeto exclusivo las actividades a que se refiere el artículo 220 de esta ley. En consecuencia, ninguna persona natural o jurídica que no se hubiere constituido conforme a las disposiciones de este Título, como Administradora General de Fondos, podrá arrogarse la calidad de tal, o utilizar este nombre en su razón social.

Artículo 224.- La responsabilidad por la función de administración es indelegable, sin perjuicio que las administradoras puedan conferir poderes especiales o celebrar contratos por servicios externos para la ejecución de determinados actos, negocios o actividades necesarias para el cumplimiento del giro.

Cuando se trate de la contratación de servicios externos, en el reglamento interno o en el contrato de administración del fondo, según correspondiere, deberá constar claramente la facultad de la administradora para llevar a cabo dichos contratos. Asimismo, deberá señalarse en el reglamento interno o en el contrato de administración, en su caso, si los gastos derivados de las contrataciones serán de cargo de la administradora o del fondo de que se trate y, en este último caso, la forma y política de distribución de tales gastos.

Artículo 225.- Las administradoras, para obtener la autorización de su existencia, deberán comprobar ante la Superintendencia un capital pagado, en dinero efectivo, no inferior al equivalente a 10.000 unidades de fomento.

En todo momento, estas sociedades deberán mantener un patrimonio, a lo menos, equivalente al indicado en el inciso anterior.

No obstante, si por cualquier causa se produjere una pérdida o variación que afectare el cumplimiento del requerimiento patrimonial antes referido, la administradora deberá informar de este hecho a la Superintendencia dentro de los 2 días hábiles siguientes de producido el mismo, y estará obligada a restablecer los déficit producidos dentro del plazo que fije la Superintendencia, el cual no podrá ser superior a 90 días, salvo que la Superintendencia prorrogue este plazo hasta por otros 90 días.

El patrimonio de las administradoras se determinará en la forma que establezca la Superintendencia, mediante norma de carácter general.

Artículo 226.- Las administradoras deberán constituir una garantía en beneficio del fondo para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones por la administración de fondos de terceros, previo al funcionamiento de cada fondo que administren y hasta su total extinción. Dicha garantía será por un monto inicial de 10.000 unidades de fomento, y podrá constituirse en dinero efectivo, boleta bancaria o póliza de seguro, en la forma y condiciones que establezca la Superintendencia, mediante norma de carácter general.

Sin perjuicio de lo anterior, el monto de la garantía deberá actualizarse anualmente, para cada fondo, de manera que dicho monto sea siempre equivalente, a lo menos, al indicado en el inciso anterior o al 1% del patrimonio promedio diario del fondo de que se trate, correspondiente al año calendario anterior a la fecha de su actualización, si este último resultare mayor.

Artículo 227.- Las administradoras deberán designar a un banco como representante de los beneficiarios de la garantía a que se refiere el artículo anterior, quien, a este respecto, sólo desempeñará las siguientes funciones:

a)Si la garantía consistiere en depósitos de dinero, la entrega del dinero se hará al representante de los beneficiarios.

b)Si la garantía consistiere en boleta bancaria o póliza de seguros, el representante de los beneficiarios será el tenedor de los documentos justificativos de la misma. El banco o compañía de seguros otorgante, deberá pagar el valor exigido por tal representante a su simple requerimiento y hasta su monto garantizado.

No obstante lo dispuesto en la letra b) precedente y sin que sea necesario acreditarlo a las entidades otorgantes, el representante de los beneficiarios de boletas de garantía, para hacerlas efectivas, deberá ser notificado judicialmente del hecho de haberse interpuesto demanda en contra de la administradora caucionada.

El dinero proveniente de la realización de la boleta bancaria quedará en prenda de pleno derecho en sustitución de esa garantía, manteniéndose en depósitos reajustables por el representante hasta que cese la obligación de mantener la garantía.

Artículo 228.- La Superintendencia dispondrá de un plazo de 30 días, contado desde la fecha de presentación de la solicitud y antecedentes respectivos para pronunciarse sobre ellos. Este plazo se suspenderá si la Superintendencia mediante comunicación escrita, pidiere información adicional al peticionario o le solicitare modificar la petición o rectificar sus antecedentes por no ajustarse a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes, reanudándose tan sólo cuando se haya cumplido dicho trámite.

Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso, y vencido el plazo a que se refiere el inciso precedente, la Superintendencia aprobará el reglamento interno o los textos tipo de los contratos, según corresponda.

Con todo, transcurridos 60 días contados desde la presentación de la solicitud, el peticionario podrá solicitar que ésta se resuelva con los antecedentes que obran en poder de la Superintendencia. En tal circunstancia, la Superintendencia dentro de 5 días hábiles contados desde la petición referida, resolverá aprobando o rechazando la solicitud, en este último caso por resolución fundada. Si no se pronunciare dentro de este plazo, se entenderá rechazada la solicitud.

Artículo 229.- Los directores y ejecutivos principales de la administradora deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad;

b) Haber aprobado el cuarto año medio o acreditar estudios equivalentes;

c) No estar sometido a proceso o no haber sido condenado por los delitos establecidos en la presente ley o que merezcan pena aflictiva, y

d) No haber sido declarado en quiebra o no haber celebrado convenios judiciales o extrajudiciales con sus acreedores.

La Superintendencia por norma de carácter general, establecerá los medios y la forma en que los interesados deberán acreditar las circunstancias enumeradas en el presente artículo y los antecedentes que con tal fin deberán acompañar.

Artículo 230.- Las administradoras acreditarán ante la Superintendencia, previo al inicio de sus funciones, el fiel cumplimiento de todas las formalidades que para su constitución establece este Título y deberán tener aprobado un reglamento general de fondos; el reglamento interno para cada fondo y en su caso, inscrito el contrato de administración de a lo menos un fondo, conjuntamente con el contrato de suscripción de cuotas y el facsímil de título de las mismas, cuando correspondiere.

El reglamento general de fondos deberá a lo menos contener normas en relación a la forma y porcentaje de prorrateo de los gastos de administración entre los distintos fondos; la forma y proporción en que se liquidarán los excesos de inversión señalados en el artículo 232 de esta ley; la forma en que se resolverán los conflictos que pudieren producirse entre fondos de distinta naturaleza, sus participes o la administración de los mismos; los beneficios especiales de los partícipes de fondos en relación al rescate de cuotas y su inmediato aporte en otro fondo administrado por la misma administradora y cualquier otra mención que se determine.

Para iniciar la administración de un nuevo fondo la Superintendencia deberá aprobar previamente el reglamento interno del mismo, el texto tipo del contrato de suscripción de cuotas, los facsímiles de los títulos de cuotas o inscriba el contrato de administración, según sea el tipo de fondo de que se trate; todo ello, en conformidad con las disposiciones contenidas en cada una de las leyes y reglamentos que los rigen.

Artículo 231.- La contabilidad y registro de las operaciones de la administradora deberá llevarse separadamente de cada uno de los fondos que administre.

Asimismo, las operaciones de cada fondo serán efectuadas por la administradora a nombre de aquél, el cual será el titular de los instrumentos representativos de las inversiones realizadas y de los bienes adquiridos, los que se registrarán y contabilizarán en forma separada de las operaciones realizadas por la administradora con sus recursos propios, y de las operaciones de otros fondos que administre.

La administradora podrá encargar la custodia de dichos instrumentos a una empresa de depósito de valores, regulada por la ley Nº 18.876, en cuyo caso estos valores podrán registrarse a nombre de la empresa depositaria.

Sin perjuicio de lo anterior, la administradora podrá encargar la custodia de los instrumentos representativos de las inversiones realizadas a nombre del fondo, a un banco u otras entidades que autorice la Superintendencia y que cumplan con las condiciones que ésta determine.

Artículo 232.- En caso de que una sociedad administre más de un tipo de fondo, las inversiones de éstos en acciones de sociedades anónimas abiertas y otras acciones inscritas en el Registro de Valores de la Superintendencia respectiva; en acciones de transacción bursátil, emitidas por sociedades o corporaciones extranjeras cuya emisión haya sido registrada como valor de oferta pública en el extranjero; en valores convertibles en acciones de una sociedad; en cuotas de fondos de inversión; en cuotas de fondos de inversión extranjeros cerrados; y en cuotas de fondos mutuos, consideradas en conjunto, no podrán permitir el control directo o indirecto del respectivo emisor.

Los excesos de inversión que, en virtud del inciso anterior, se produzcan por causas ajenas a la administradora, deberán eliminarse dentro del plazo de tres años de originados. Si los excesos se debieran a causas imputables a la administradora, deberán eliminarse dentro de los seis meses siguientes de producidos, cuando los valores o instrumentos sean de transacción bursátil, o hasta dentro de doce meses, si los excesos correspondieran a valores o instrumentos que no la tengan.

En caso que dos o más administradoras generales de fondos o especiales para un tipo de fondo, pertenezcan a un mismo grupo empresarial, las inversiones de los fondos administrados por éstas, en conjunto, deberán dar cumplimiento al requisito establecido en el inciso primero.

En todo caso, las limitaciones legales de inversión deberán ser observadas para cada tipo de fondo en particular, de acuerdo con la ley y reglamentación especial que los rige.

Artículo 233.- Las administradoras podrán decidir la fusión, división o transformación de fondos, en la forma que se establezca en los respectivos reglamentos internos. En todo caso, deberá señalarse el quórum para dichos acuerdos y la forma en que se informará a los partícipes.

Artículo 234.- La administradora deberá informar en forma veraz, suficiente y oportuna a los partícipes de los fondos y al público en general, sobre las características esenciales de los fondos que administra, considerando, la política de inversión de cada uno de ellos; mercado al cual están dirigidos; estructura de sus carteras de inversiones; evolución de la rentabilidad de sus cuotas; remuneración de la sociedad por su administración; estructura de comisiones y gastos de operación que se pueden atribuir al fondo; y sobre cualquier otro hecho relevante relacionado con la administración. Dicha información deberá ser difundida por los medios de comunicación que señale la Superintendencia, mediante norma de carácter general, señalándose claramente el tipo de fondo de que se trate.

Asimismo, será obligación de la administradora divulgar oportunamente cualquier hecho o información esencial respecto de sí misma o de los fondos que administre, en los términos de los artículos 9º y 10 de la presente ley.

Artículo 235.- La administradora deberá enviar a la Superintendencia, en las oportunidades que ésta determine, todos los datos que requiera para imponerse del estado, desarrollo y solvencia de la administración de los fondos; de los ingresos producidos y las inversiones y gastos realizados; y, en general, de la forma en que cumple con las obligaciones estatutarias, legales, reglamentarias y las administrativas que les imparta.

Artículo 236.- Los directores de la administradora, sin perjuicio de las obligaciones señaladas en la Ley sobre Sociedades Anónimas, estarán obligados a velar por que:

a) la administradora cumpla con lo dispuesto en el reglamento interno de cada fondo;

b) la información para los aportantes sea suficiente, veraz y oportuna;

c) las inversiones, valorizaciones u operaciones de los fondos se realicen de acuerdo con este Título, con la ley especial que los rige, con su reglamento, con el reglamento interno correspondiente o el contrato, en su caso;

d) cada uno de los partícipes de un mismo fondo, reciban un trato igualitario, evitando que la administradora privilegie a unos sobre otros, y

e) las operaciones y transacciones que se efectúen, sean sólo en el mejor interés del fondo de que se trate y en beneficio exclusivo de los partícipes del mismo.

Para dar cumplimiento a lo señalado en el inciso anterior, en las sesiones ordinarias de directorio, deberá dejarse constancia del tratamiento de las materias antes descritas y de los acuerdos adoptados.

Artículo 237.- En las elecciones del directorio de las sociedades, cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos de los fondos de estas administradoras, éstas no podrán votar por las siguientes personas:

a) Los accionistas que tengan el control de la sociedad o sus personas relacionadas;

b) Los accionistas de la administradora que posean el 10% o más de sus acciones, o sus personas relacionadas; y

c) Los directores o ejecutivos de la administradora, o de alguna sociedad del grupo empresarial a que ella pertenezca.

Las administradoras podrán actuar concertadamente entre sí o con accionistas que no estén afectos a las restricciones contempladas en este artículo. No obstante lo anterior, no podrán realizar ninguna gestión que implique participar o tener injerencia en la administración de la sociedad en la cual hayan elegido uno o más directores.

Sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del inciso primero, las administradoras podrán votar por personas que se desempeñen como directores en una sociedad del grupo empresarial al que pertenezca la sociedad en la que se elige directorio, cuando las personas cumplan con lo siguiente:

a) Ser persona cuya única relación con el controlador del grupo empresarial, provenga de su participación en el directorio de una o más sociedades del mencionado grupo.

b) Que la persona no haya accedido a los directorios mencionados en la letra a), con el apoyo decisivo del controlador del grupo empresarial o de sus personas relacionadas.

Se entenderá que un director ha recibido apoyo decisivo del controlador cuando, al sustraer de su votación los votos provenientes de aquél o de sus personas relacionadas, no hubiese resultado electo.

En caso de que la persona elegida esté afecta a las restricciones de este artículo, o se inhabilitare por cualquier causa, cesará de pleno derecho en el cargo, debiendo asumir definitivamente el suplente si lo hubiere, o aquel reemplazante habilitado que designe el directorio.

Artículo 238.- Disuelta la administradora por revocación de la autorización de existencia o por cualquier otra causa, se procederá a su liquidación y a la de los fondos que administre, salvo lo dispuesto en el inciso sexto de este artículo.

La liquidación de la administradora será practicada por la Superintendencia, con todas las facultades que la ley Nº 18.046 le confiere a los liquidadores de las sociedades anónimas.

La liquidación de los fondos respectivos la practicará, también, la Superintendencia, actuando por cuenta y riesgo de los partícipes, aportantes o titulares de cuotas y en su exclusivo interés, estando investida de todas las facultades necesarias para la adecuada realización de los bienes del fondo.

Las liquidaciones serán practicadas por el Superintendente, por alguno de los funcionarios de su dependencia, o por medio de un delegado de él; siendo los gastos de liquidación en todo caso, de cargo de la administradora.

Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá autorizar a la administradora para que practique su propia liquidación, o la de los fondos que administre.

La Superintendencia, sea o no con ocasión de la disolución de la administradora, podrá autorizar el traspaso de la administración de los fondos a otra sociedad de igual giro o del giro exclusivo del respectivo fondo, en las condiciones que determine.

Declarada la quiebra de una administradora, el Superintendente o la persona que lo reemplace, actuará como síndico con todas las facultades que al efecto confiere a los síndicos la ley Nº 18.175, en cuanto fueren compatibles con las disposiciones de este Título.”.

Artículo 4º.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Bancos, contenida en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda:

1.- Agrégase el siguiente artículo 16 bis, nuevo:

“Artículo 16 bis.- Las personas naturales o jurídicas que, personalmente o en conjunto y en forma directa, sean controladoras de un banco conforme al artículo 97 de la Ley de Mercado de Valores y, además, posean individualmente más del 10% de sus acciones, deberán enviar a la Superintendencia información confiable acerca de su situación financiera. La Superintendencia, mediante normas generales, determinará la periodicidad y contenido de esta información que no podrá exceder de la que exige la Superintendencia de Valores y Seguros a las sociedades anónimas abiertas.”.

2.- Reemplázase el artículo 51 por el siguiente:

“Artículo 51.- Al tiempo de otorgarse la escritura social de un banco o de autorizarse el funcionamiento de una sucursal de banco extranjero, el capital mínimo deberá estar pagado en un 50%. No existirá un plazo para enterar el saldo. Sin embargo, mientras el banco no alcance el capital mínimo señalado en el artículo 50, deberá mantener un patrimonio efectivo no inferior al 12% de sus activos ponderados por riesgo, proporción que se reducirá al 10% cuando tenga un patrimonio efectivo de 600.000 unidades de fomento. Para los efectos del artículo 118, la presunción de su letra b) se referirá al porcentaje que corresponda según este artículo.”.

3.- Reemplázase el inciso final del artículo 66 por el siguiente:

“Cuando un banco efectúe aportes a sociedades filiales o de apoyo al giro o asigne capital a una sucursal en el exterior, su patrimonio efectivo se calculará aplicando las normas generales de consolidación que establezca la Superintendencia.”.

4.- En el artículo 84, N° 1, inciso tercero, letra d), suprímese la frase final: “No servirán para este efecto las cartas de crédito emitidas por la casa matriz del banco extranjero o sus sucursales a favor de cuya sucursal en Chile se extienda la garantía.”.

Artículo 5º.-Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.046:

1.- Modifícase el artículo 2º, en la siguiente forma:

a) Sustitúyese el número 3) del inciso segundo, por el siguiente:

"3) Aquéllas que inscriban voluntariamente sus acciones en el Registro de Valores.";

b) Elimínase la segunda parte del inciso tercero, desde “Sin embargo” hasta el final; y

c) Sustitúyese el inciso cuarto, por el siguiente:

“Las sociedades anónimas abiertas y las sociedades anónimas cerradas que acuerden en sus estatutos someterse a las normas que rigen a las sociedades anónimas abiertas, o que por disposición legal estén obligadas a hacerlo, quedarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante la Superintendencia, deberán inscribirse en el Registro de Valores y observar las disposiciones aplicables a las sociedades anónimas abiertas.”.

2.- Sustitúyese el Nº 4), del artículo 57, por el siguiente: "4) La enajenación del activo de la sociedad en los términos que señala el Nº 9) del artículo 67, o el 50% o más del pasivo".

Artículo 6º.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.815:

1.- Modifícase el artículo 3º, en la siguiente forma:

a) En la letra b), reemplázase al final la coma (,) y la conjunción "y", por un punto y coma (;);

b) Sustitúyese la letra c) por la siguiente:

"c) Comprobar un capital pagado en dinero efectivo, en la forma y por el monto que indica el artículo 3º A;".

2.- Intercálanse a continuación del artículo 3º, los siguientes artículos 3º A.- y 3º B.-, nuevos:

"Artículo 3º A.- Para obtener la autorización de su existencia, las administradoras deberán comprobar ante la Superintendencia, un capital pagado en dinero efectivo no inferior al equivalente a 10.000 unidades de fomento. Asimismo, las administradoras deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 225, 226 y 227 de la ley Nº 18.045.

Artículo 3º B.- Los directores y ejecutivos principales de la administradora deberán acreditar ante la Superintendencia, que cumplen con los requisitos señalados en el artículo 229 de la ley Nº 18.045.".

3.- Sustitúyese la letra ñ) del artículo 4º, por la siguiente:

"ñ) Naturaleza del arbitraje al que serán sometidas las diferencias que ocurran entre los aportantes en su calidad de tales, o entre éstos y la sociedad o sus administradores, sea durante la vigencia del fondo respectivo o durante su liquidación. Si nada se dijere, se entenderá que este árbitro tendrá la calidad de árbitro arbitrador.".

4.- Intercálase en el inciso segundo del artículo 5º, entre las palabras "arrendar" y “valores” la expresión “o dar en préstamo”.

5.- Intercálase a continuación del artículo 14, el siguiente artículo 14 A, nuevo:

"Artículo 14 A.- La administradora deberá informar en forma veraz, suficiente y oportuna a los partícipes de los fondos y al público en general, sobre las características de los fondos que administra y sobre cualquier hecho o información esencial respecto de sí misma o de los fondos que administre, en los términos dispuestos en el artículo 234 de la ley Nº 18.045.

Asimismo, a los directores de la administradora les serán aplicables las obligaciones señaladas en el artículo 236 de la ley Nº 18.045.”.

6.- Sustitúyese en el inciso final del artículo 19, el guarismo "35" por "45".".

Artículo 7º.- Las personas jurídicas que formaron su razón social con la expresión "Administradora General de Fondos", a que se refieren los artículos 220 y 223 de la ley Nº 18.045, deberán eliminar dicha expresión reservada, modificando para tal efecto sus estatutos, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley.

Artículo transitorio.- Las modificaciones contempladas en los números 5, 6, 11, 32, 33, 34, 35 y 38 del artículo 2º de la presente ley, empezarán a regir a contar del primer día del sexto mes siguiente a aquél en que se publique.

Las modificaciones contempladas en los números 1, 10, 13, 14, 15 y 26 del artículo 2º, entrarán en vigencia a partir del primer día del decimosegundo mes siguiente a aquél en que se publique esta ley. No obstante, la Superintendencia de Valores y Seguros sólo podrá exigir el requerimiento de patrimonio de riesgo adicional, a que se refiere la modificación del número 1 letra c), a partir del primer día del decimoctavo mes de aquél en que se publique esta ley. A partir de la fecha en que se aplique el requerimiento de patrimonio adicional, éste no podrá ser superior a 10% del patrimonio de riesgo en los 24 meses siguientes a esa fecha.

La Superintendencia de Valores y Seguros podrá autorizar a las entidades aseguradoras que lo soliciten, la aplicación de las modificaciones contempladas en el inciso anterior antes de su vigencia, estableciendo el día desde el cual debe computarse el plazo indicado para requerir patrimonio de riesgo adicional, junto al lapso de 24 meses durante el cual este requerimiento no podrá superar el 10% del patrimonio de riesgo.”.

- - -

Acordado en sesiones realizadas los días 11,17 y 31 de julio de 2001, con asistencia de los HH. Senadores señor Alejandro Foxley (Presidente), señora Evelyn Matthei y señores Sergio Bitar, Edgardo Boeninger (Hosain Sabag) y Francisco Prat (Jovino Novoa).

Sala de la Comisión, a 31 de julio de 2001.

CESAR BERGUÑO BENAVENTE

Secretario de la Comisión

RESEÑA

I. BOLETÍN Nº: 2.722- 05.

II. MATERIA: proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que flexibiliza las inversiones de los fondos mutuos y compañías de seguro, crea administradora general de fondos, facilita la internacionalización de la banca, y perfecciona leyes de sociedades anónimas y de fondos de inversión.

Boletín Nº 2.722-05.

III. ORIGEN: Mensaje.

IV. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Primer trámite.

V. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 6 de junio de 2001.

VII. TRÁMITE REGLAMENTARIO: Segundo informe.

VIII. URGENCIA:Suma.

IX. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1.- Decreto ley Nº 1.019, de 1979, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 1.328, sobre Administración de Fondos Mutuos;

2.- Decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Superintendencia de Valores y Seguros;

3.- Ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores:

4.- Decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, Ley General de Bancos;

5.- Ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, y ley Nº 18.815, que regula los Fondos de Inversión.

X. ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO: siete artículos permanentes y uno transitorio.

XI. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR A COMISIÓN:

El objetivo básico de las reformas que propone esta iniciativa legal, se basa en la necesidad de aumentar la oferta de fondos, con el objeto de favorecer un mayor número de empresas y proyectos, especialmente cuando quienes asumen ese rol son lo suficientemente sofisticados como para comprender el nivel de riesgo involucrado.

Asimismo, se refuerzan los mecanismos de autorregulación con que cuentan los intermediarios financieros, perfeccionando los requisitos de divulgación de información exigidos y las responsabilidades que les cabe a los directores y ejecutivos principales, en relación a la definición y cumplimiento de las políticas de inversión que ellos mismos definan.

Todas estas propuestas apuntan, en general, a hacer mas competitivo, eficiente, transparente y pujante el mercado de capitales nacional, incentivar el aprovechamiento de las potencialidades que entregan los nuevos instrumentos de inversión disponibles y avanzar en la generación de normas de regulación prudentes y de patrones de conducta adecuados de los agentes financieros, todo lo cual permitirá un desarrollo equilibrado y beneficioso para el país.

XII. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL:

Se previene que el Nº 10.- del artículo 1º y los Nºs 10.- y 13.- del artículo 2º del proyecto tienen el carácter de ley orgánica constitucional y deben ser aprobados con el voto conforme de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, para dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 63, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, por incidir en atribuciones del Banco Central de Chile.

Asimismo, el Nº 19.- del artículo 2º también reviste el carácter de norma de ley orgánica constitucional y debe ser aprobado con el quórum antes señalado, por cuanto incide en atribuciones de los Tribunales de Justicia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63, inciso segundo, de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 74 de la Constitución Política.

Por otra parte, el número 21.- del artículo 2º debe aprobarse como norma de quórum calificado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63, inciso tercero, en relación con el artículo 19 Nº 23, ambos de la Constitución Política de la República, en cuanto establece limitaciones para el ejercicio del derecho de propiedad.

XIII. ACUERDOS:

Indicación Nº 1 Aprobada (5x0)

Indicación Nº 2 Aprobada (5x0)

Indicación Nº 3 Aprobada (5x0)

Indicación Nº 4 Aprobada (5x0)

Indicación Nº 5 Aprobada (5x0)

Indicación Nº 6 Aprobada (3x0)

Indicación Nº 7 Aprobada (3x0)

Indicación Nº 8 Aprobada (3 x0)

Indicación Nº 9 letras a) y b) Aprobadas (3x0)

letra c) Rechazada (2x1)

letra d) Aprobada (3x0)

Indicación Nº 10 Retirada

Indicación Nº 11 Aprobada (3 x0)

Indicación Nº 12 Aprobada (5 x0)

Indicación Nº 13 Aprobada (5x0)

Indicación Nº 14 Aprobada (5x0)

Indicación Nº 15 Retirada

Indicación Nº 16 Retirada

Indicación Nº 17 Aprobada (4 x0)

Indicación Nº 18 Rechazada (4 x0)

Indicación Nº 19 Aprobada (4 x0)

Indicación Nº 20 Aprobada (4 x0)

Indicación Nº 21 Aprobada (5x0)

Indicación Nº 22 Aprobada (4 x0)

Indicación Nº 23 Aprobada (4 x0)

Indicación Nº 24 Retirada

Indicación Nº 25 Aprobada (5x0)

Indicación Nº 26 Rechazada (2x1)

Indicación Nº 27 Aprobada (5x0)

Indicación Nº 28 Retirada

Indicación Nº 29 Aprobada (4x0)

Indicación Nº 30 Aprobada (4x0)

Indicación Nº 31 Aprobada (4x0)

Indicación Nº 32 Retirada

Indicación Nº 33 Aprobada (5x0)

Indicación Nº 34 Aprobada (5x0)

Indicación Nº 35 Aprobada (4x0)

Indicación Nº 36 Aprobada (4x0)

Indicación Nº 37 Aprobada (4x0)

Indicación Nº 38 Aprobada (4x0)

Indicación Nº 39 Retirada

Indicación Nº 40 Aprobada (4x0)

Indicación Nº 41 Aprobada (4x0)

Indicación Nº 42 Aprobada (4x0)

Indicación Nº 43 Aprobada (4x0)

Indicación Nº 44 Aprobada (5x0)

Indicación Nº 45 Aprobada (5x0)

Indicación Nº 46 Rechazada (3x2)

Indicación Nº 47 Aprobada (5x0)

Indicación Nº 48 Retirada

Indicación Nº 49 Retirada

Indicación Nº 50 Retirada

Indicación Nº 51 Aprobada (3 x0)

Indicación Nº 52 Rechazada (3x2)

Indicación Nº 53 Aprobada (4 x0)

Indicación Nº 54 Aprobada (4 x0)

Indicación Nº 55 Aprobada (4 x0)

Indicación Nº 56 Aprobada (4 x0)

Indicación Nº 57 Aprobada (4 x0)

Indicación Nº 58 Aprobada (5x0 )

Indicación Nº 59 Aprobada (5 x0)

Indicación Nº 60 letra a) Aprobada (5x0)

letra b) Aprobada (5x0)

letra c) Aprobada (5x0)

letra d) Retirada

letra e) Rechazada (4x0)

Indicación Nº 61 Aprobada (4 x0)

Indicación Nº 62 Retirada

Indicación Nº 63 Aprobada (4 x0)

Indicación Nº 64 Aprobada (5x0)

Valparaíso, a 31 de julio de 2001.

CÉSAR BERGUÑO BENAVENTE

Secretario de la Comisión

INDICE

1.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL…1

2.- CUADRO DE INDICACIONES REGLAMENTARIO…2

3.- CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL…3

PROYECTO.

4.- DISCUSIÓN PARTICULAR…11

5.- MODIFICACIONES…84

6.- TEXTO DEFINITIVO…109

1.8. Discusión en Sala

Fecha 07 de agosto, 2001. Diario de Sesión en Sesión 18. Legislatura 344. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

MODERNIZACIÓN DE MERCADO DE CAPITALES

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde tratar el proyecto, en primer trámite constitucional, que flexibiliza las inversiones de los fondos mutuos y de las compañías de seguro; crea la Administradora General de Fondos; facilita la internacionalización de la banca, y perfecciona leyes de sociedades anónimas y de fondos de inversión, con segundo informe de la Comisión de Hacienda y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (2722-05) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 3ª, en 6 de junio de 2001.

Informes de Comisión:

Hacienda, sesión 5ª, en 13 de junio de 2001.

Hacienda (segundo), sesión 17ª, en 1 de agosto de 2001.

Discusión:

Sesión 6ª, en 19 de junio de 2001 (se aprueba en general).

El señor HOFFMANN (Secretario).-

El Ejecutivo hizo presente la "simple urgencia" para el despacho de la iniciativa, que fue aprobada en general en sesión de 19 de junio pasado.

En su segundo informe la Comisión de Hacienda deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que no hubo artículos que no fueran objeto de indicaciones ni de modificaciones. Sin embargo, como cada norma se compone de varios numerales, cabe precisar que, según la numeración que tienen en el texto final propuesto, no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones los siguientes números de los preceptos que se señalan:

Del artículo 1º, los números 1, 3, 6, 8, 11, 13 y 14.

Del artículo 2º, los números 6, 11, 12, 15, 17, 18, 23, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38.

Del artículo 4º, el Nº 4.

Del artículo 5º, el Nº 2.

En conformidad al artículo 124 del Reglamento, deben darse por aprobados, salvo que algún señor Senador solicite, y haya unanimidad en la Sala para ello, someter a discusión y votación uno o más de esos números. Todos tienen carácter de ley común.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se darían por aprobados.

--Se aprueban.

El señor HOFFMANN (Secretario).-

En las páginas 2 y 3 del informe se enuncian las indicaciones aprobadas sin modificaciones; las aprobadas con enmiendas; las rechazadas, y las retiradas.

En las páginas 84 a 109 se consignan las modificaciones introducidas al proyecto despachado en general, las cuales en su totalidad fueron aprobadas unánimemente por la Comisión.

En virtud del inciso sexto del artículo 133 del Reglamento, tales modificaciones deben ser votadas si debate, salvo que algún señor Senador solicite discutir la proposición de la Comisión respecto de alguna de ellas o que existan indicaciones renovadas.

La Secretaría elaboró un boletín comparado dividido en cuatro columnas, las que contienen el texto legal vigente, el aprobado en general por el Senado, las modificaciones introducidas por la Comisión de Hacienda en el segundo informe, y el texto final propuesto.

En el informe se consigna, además, que el Nº 10 del artículo 1º, y los Nºs. 10, 13 y 19 del artículo 2º revisten carácter de normas orgánicas constitucionales y, en consecuencia, para su aprobación requieren el voto conforme de 27 señores Senadores.

Por otra parte, el Nº 21 del artículo 2º es de quórum calificado y debe aprobarse con el voto favorable de 24 señores Senadores.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión particular el proyecto.

De acuerdo al inciso sexto del artículo 133 del Reglamento, correspondería votar sin discusión las modificaciones aprobadas por unanimidad en la Comisión, ya señaladas por el señor Secretario.

Si algún señor Senador quiere que se vote separadamente una o más de esas propuestas, le agradeceré hacerlo presente.

El señor NOVOA.-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor NOVOA.-

Señor Presidente , en el Nº 3 del artículo 3º del texto aprobado en general, se agrega un precepto nuevo a la ley Nº 18.045: el artículo 235. Este precepto fue objeto de una indicación que se rechazó. Pido que se vote en forma separada.

Gracias.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Así se hará, señor Senador.

Si le parece a la Sala, se aprobarían las proposiciones acogidas por unanimidad en la Comisión, excepto aquellas que requieren quórum especial, que se votarán separadamente.

--Se aprueban.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Solicito la anuencia de la Sala para que ingresen la Subsecretaria de Hacienda, señora María Eugenia Wagner, y el Director del Servicio de Impuestos Internos , señor Javier Etcheberry.

--Se autoriza.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se va a verificar el quórum para proceder a votar las disposiciones de quórum especial.

Hay quórum.

Si le parece a la Sala, se aprobarán.

--Con el pronunciamiento favorable de 29 señores Senadores se aprueban tanto el Nº 10 del artículo 1º y los Nºs. 10, 13 y 19 del artículo 2º, como el Nº 21 del artículo 2º, dejándose constancia de que se cumple con los quórum orgánico constitucional y calificado, respectivamente, exigidos por la Carta Fundamental.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Solicito autorización para que ingrese a la Sala el Subdirector Normativo del Servicio de Impuestos Internos, señor René García.

--Se accede.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

A continuación se va a discutir la disposición que el Honorable señor Novoa solicitó votar separadamente.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Deseo consultar al señor Senador si se trata del artículo 233, que pasó a ser 235.

El señor NOVOA.-

Así es, señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Ese artículo se encuentra en la tercera y cuarta columnas de la página 121 del boletín comparado y expresa lo siguiente:

"Artículo 235.- La administradora deberá enviar a la Superintendencia, en las oportunidades que ésta determine, todos los datos que requiera para imponerse del estado, desarrollo y solvencia de la administración de los fondos; de los ingresos producidos y las inversiones y gastos realizados; y, en general, de la forma en que cumple con las obligaciones estatutarias, legales, reglamentarias y las administrativas que les imparta.".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión.

El señor NOVOA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor NOVOA.-

Señor Presidente , este artículo establece una obligación de informar por parte de las administradoras generales de fondos, con el objeto de que la Superintendencia pueda imponerse del desarrollo de las actividades que ejecutan.

No veo inconveniente alguno en lo relativo a la obligación de informar acerca de todas aquellas materias que dicen relación al cumplimiento de obligaciones estatutarias, legales, reglamentarias y las administrativas que la propia Superintendencia determine. Lo que sí me parece absolutamente inconveniente es que se pida información respecto del estado de desarrollo y solvencia de la administración de los fondos, de los ingresos producidos y de las inversiones y gastos realizados, por cuanto el requerimiento de tales antecedentes podría hacer suponer al público que la Superintendencia hará una evaluación sobre la solvencia de los fondos o de la forma en que se administran las inversiones.

Eso contraría todas las normas referentes a las inversiones de fondos mutuos. La ley establece que las administradoras deberán advertir a los interesados que efectúan inversiones de riesgo; que la rentabilidad de éstas no se halla garantizada y, en definitiva, que no existe una autoridad del Estado encargada de velar por la solvencia de la administración de esos fondos.

Si no se pretende alterar una situación en la cual los inversionistas asumen los riesgos, ni otorgar la garantía del Estado a este tipo de inversiones -en mi opinión, ello sería del todo improcedente-, estimo que no es bueno que la Superintendencia tenga la facultad de pedir información sobre la solvencia de los fondos porque esto induciría al público a creer que ese organismo tiene, de alguna forma, cierta tutela o la posibilidad de intervenir o determinar si un fondo es o no solvente.

En consecuencia, solicito que se vote separadamente este artículo, a fin de rechazar la parte que comienza en "del estado, desarrollo y solvencia de la administración de los fondos;" y termina en "y, en general,".

Así, el precepto quedaría redactado de la siguiente manera: "La administradora deberá enviar a la Superintendencia, en las oportunidades que ésta determine, todos los datos que requiera para imponerse de la forma en que cumple con las obligaciones estatutarias, legales, reglamentarias y las administrativas que les imparta.". Porque respecto del cumplimiento de estas obligaciones sí existe tuición de parte de la Superintendencia. Pero en cuanto a la solvencia o a la forma como la administradora utiliza los recursos no hay ninguna tutela ni garantía alguna del Estado.

Gracias, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díez.

El señor DÍEZ.-

Señor Presidente , considero muy grave lo dispuesto en el artículo 235 y concuerdo absolutamente con lo expresado sobre el particular por el Honorable señor Novoa.

Incluso, tengo dudas sobre la constitucionalidad de la facultad que se otorga al Estado para solicitar todos los datos que requiera a los efectos de imponerse de la situación de una empresa privada y del desarrollo y solvencia de su administración de los fondos; de los ingresos producidos; de las inversiones y gastos realizados.

En mi opinión, el artículo viola la normal confidencialidad de ciertos datos. Y, evidentemente, de las informaciones que recoja la Superintendencia será factible extraer conclusiones económicas que pueden no convenir a quienes formen parte del fondo correspondiente.

Por tales razones, coincido absolutamente con la solicitud de dividir la votación. Debemos mantener en el ámbito estrictamente privado lo que es privado, ya que el Fisco en ningún caso va a asumir obligaciones ni responsabilidades a ese respecto.

El afán protector de la Administración entraba más que facilita la realización de los negocios.

Gracias, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Bitar.

El señor BITAR.-

Señor Presidente , tocante a este artículo, uno de los pocos donde se aprecian diferencias, me inclino por mantener su formulación actual, por diversas razones.

Ante todo, porque se trata de administradoras generales de fondos y, por lo tanto, debe existir capacidad de supervisión. Las entidades que se constituyan con el propósito ya explicitado manejarán recursos de la gente -no de la empresa privada-, que los entregará a aquéllas por la vía del ahorro, en fin. Por eso, hay que regular.

Pensemos que los bancos también operan con recursos de las personas y que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras tiene atribuciones para solicitar antecedentes sobre la solvencia, las inversiones, los gastos realizados, pues, por cierto, en el desarrollo de un mercado de capitales también está en juego la fe pública.

Lo que nos interesa es tener un mercado de capitales más potente, lo cual supone que haya capacidad de defender los derechos de los inversionistas, que cada uno de ellos se sienta seguro de que existe la mayor transparencia en el manejo de sus recursos.

Desde el punto de vista de un buen funcionamiento del mercado, de la transparencia y de la protección de los intereses de quienes invierten en los fondos en cuestión, y haciendo un paralelo con la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, me parece razonable mantener atribuciones que permitan requerir los referidos antecedentes a las administradoras cuya constitución se autoriza mediante el proyecto en debate.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente , sobre la base de lo expuesto por el Senador señor Bitar , creo que la discusión es un tanto bizantina. Porque, conforme al artículo 235 propuesto por el Senador señor Novoa , la Superintendencia podría pedir información a las administradoras para ver cómo cumplen "las obligaciones estatutarias, legales, reglamentarias y las administrativas que les imparta". O sea, la propia Superintendencia va a dictar resoluciones y, aduciendo sus motivos, les va a decir lo que quiere, legalmente, administrativamente.

La verdad es que aquello puede ser tan amplio como lo que el Senador señor Bitar y yo queremos mantener, en concordancia con lo que aprobó la Comisión. Y no veo en qué eso contraviene la Constitución, pues la Superintendencia se informará para controlar dentro del ámbito que el ordenamiento jurídico le permite.

Gracias, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , hoy existen fondos mutuos que no están sometidos a una norma similar a la que nos ocupa y se han podido desarrollar de manera muy amplia y con mucho beneficio para las personas. De modo que no vemos por qué se pretende aplicar esa disposición en el caso de las administradoras de fondos generales.

Por otra parte, aquí se introduce un elemento bastante peligroso. Porque si el Estado, a través de sus órganos, va a imponerse de la solvencia de la administración de los fondos, ello de alguna manera implica que después se haga responsable del cumplimiento de la obligación pertinente. Porque qué sentido tiene velar por esa solvencia si luego no se asume responsabilidad alguna.

En consecuencia, creo que esto debe quedar entregado a las reglas generales existentes en la actualidad en materia de fondos, sin la facultad que ahora se plantea otorgar.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente , si se busca que las administradoras no queden sometidas a la Superintendencia, debe proponerse eliminar el artículo y no simplemente suprimir una frase.

Los Senadores señores Novoa y Fernández están diciendo cosas distintas.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor NOVOA.

El señor NOVOA.-

Señor Presidente, la norma sugerida impone a las administradoras generales de fondos el deber de informar a la Superintendencia respecto del cumplimiento de obligaciones estatutarias, legales, reglamentarias. Eso está perfecto.

Nadie pretende que dichas administradoras no queden sometidas a la tutela de la Superintendencia. Pero vemos que las administradoras de fondos mutuos, que cumplen exactamente las mismas funciones que aquéllas y que seguirán vigentes -las administraciones generales de fondos deberían agregar a las de fondos mutuos-, no dan información alguna sobre solvencia, pues la Superintendencia no garantiza ésta a nadie.

Si el día de mañana quiebra una administradora de fondos mutuos que envía a la Superintendencia toda la información respecto de su solvencia, ¿quién impedirá que los partícipes repitan contra aquélla reclamando su falta de diligencia para impedir la quiebra y sostengan que el Estado es responsable?

Ahora, en cuanto a si la Superintendencia, en uso de sus facultades administrativas, podrá dictar las normas que quiera, debo recordar al Senador señor Viera-Gallo que a los organismos públicos sólo les es factible actuar en la medida en que la ley lo permite. Y el cuerpo legal que establece sus atribuciones no posibilita a la Superintendencia dictar las normas administrativas que desee. Dictará aquellas que la ley le autorice y podrá exigir su cumplimiento, como sucede hasta hoy.

Lo que ocurre, señor Presidente , es que aquí se está innovando en una materia que no es nueva: la administración de fondos mutuos. Hasta hoy, el énfasis se pone en que no existe garantía del Estado respecto de las inversiones en esos instrumentos y en que los partícipes deben atenerse a su variación. Y ahora se pretende establecer la obligación de informar a la Superintendencia en cuanto a la solvencia, con lo cual, en mi concepto, se abre una brecha que puede terminar en responsabilidad del Estado, cosa que no estamos buscando.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Foxley.

El señor FOXLEY.-

Señor Presidente , me parece bastante persuasivo el argumento del Senador señor Novoa en el sentido de que no es necesario pedir información respecto de la solvencia, porque eso podría involucrar excesivamente a la propia Superintendencia en el manejo de los fondos. De manera que apoyo la proposición de Su Señoría.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díez.

El señor DÍEZ.-

Señor Presidente , el debate ha ido esclareciendo las cosas. Pero es bueno tener en cuenta que el artículo precedente, el 234, impone a la administradora la obligación de "informar en forma veraz, suficiente y oportuna a los partícipes de los fondos y al público en general, sobre las características esenciales de los fondos que administra, considerando, la política de inversión de cada uno de ellos; mercado al cual están dirigidos; estructura de sus carteras de inversiones; evolución de la rentabilidad de sus cuotas;", etcétera, y que ésta es una obligación legal. Pero ello es muy distinto de lo establecido en el artículo 235, que habla de enviar a la Superintendencia todos los datos que ésta requiera para imponerse de diversas situaciones. Ahí hay una violación de la norma general sobre libertad de comercio.

El señor VIERA-GALLO.-

¿Me permite una interrupción, señor Senador?

El señor DÍEZ.-

Con el mayor gusto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría, con la venia de la Mesa.

El señor VIERA-GALLO.-

El Honorable señor Díez no terminó de leer el artículo 234, que además dice que la administradora deberá informar "sobre cualquier otro hecho relevante relacionado con la administración.". Y entre los hechos relevantes relacionados con la administración se hallan las inversiones y las demás informaciones que Su Señoría cuestiona después.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Recupera la palabra el Honorable señor Díez.

El señor DÍEZ.-

Señor Presidente , cuando se informa sobre hechos relevantes se dan a conocer situaciones anormales o extrañas a la forma ordinaria en que se producen los negocios.

Lo que me molesta del artículo 235 es la expresión "todos los datos que requiera". Es decir, la Superintendencia podrá preguntar todo: el número de acciones compradas, la inversión efectuada, etcétera, lo cual es contrario al funcionamiento normal del mercado.

Por ejemplo, una administradora puede aplicar determinada política para llevar sus fondos a tomar el control de cierta empresa. ¿Y por qué va a tener que informar públicamente a la Superintendencia cuáles son las inversiones que tiene, qué cantidad y cuánto ha logrado? El conocimiento de esos aspectos puede perjudicar a los aportantes de fondos.

La obligación se refiere en general a la política de inversiones, a la forma como están administrados los fondos, a los mercados, a las estructuras y a cualquier otro hecho relevante vinculado con la administración, pero no a dónde están dirigidos los fondos.

La violación de lo normal es estar obligado a informar sobre la solvencia, etcétera, conocimiento que no corresponde a quien no asume ninguna obligación.

Por eso, creo que el artículo 234 hace innecesaria la frase del artículo 235, que sólo debe permanecer en cuanto a que la Superintendencia puede requerir información para imponerse de si se cumplen las obligaciones estatutarias, legales y reglamentarias de las administradoras.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En principio, considero razonable el planteamiento de los Honorables señores Foxley y Novoa. Pero, como algunos señores Senadores desean mantener la norma en los términos sugeridos por la Comisión, someteré al pronunciamiento de la Sala la indicación destinada a suprimir la frase en cuestión.

Tiene la palabra la palabra el señor Ministro.

El señor EYZAGUIRRE (Ministro de Hacienda).-

Señor Presidente, como este proyecto fue largamente discutido en general y consensuado, yo no esperaba este debate. Pero algunos argumentos entregados en este Hemiciclo son persuasivos.

Por consiguiente, estaríamos en condiciones de retirar los términos "desarrollo y solvencia", toda vez que podrían producir la sensación de que el Estado otorga cierto tipo de garantía sobre los fondos. Si eso hace el truco, no tendríamos ningún problema en eliminar dicha expresión.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se ha propuesto retirar la frase "desarrollo y solvencia de la administración de los fondos", dejando la norma como sigue: "del estado de los ingresos producidos y las inversiones y gastos realizados, y, en general, de la forma en que cumple con las obligaciones estatutarias, legales, reglamentarias y las administrativas que les imparta.".

¿Habría acuerdo?

El señor FOXLEY.-

Conforme.

El señor NOVOA.-

Sí, señor Presidente , porque de esa manera queda cubierto al menos el aspecto fundamental: no aparecemos involucrando al Estado en una garantía. El resto, obviamente, dependerá de la prudencia de la Superintendencia respecto a cuánto detalle requiere sobre gastos y otras cuestiones.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Martínez.

El señor MARTÍNEZ.-

Señor Presidente , las palabras "desarrollo y solvencia" figuran en varias partes con relación a la Superintendencia.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se ha formulado una proposición concreta para eliminar la frase "desarrollo y solvencia de la administración de los fondos".

¿Habría acuerdo para suprimirla?

Entonces, quedaría aprobado el artículo 235 sugerido por la Comisión de Hacienda, sin la frase mencionada.

El señor NOVOA.-

Perdón, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor NOVOA.-

Habría que eliminar la expresión "desarrollo y solvencia", para que el texto diga: "imponerse del estado de la administración de los fondos;"... Eso estaría bien.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se eliminan, pues, únicamente las palabras "desarrollo y solvencia".

El señor NOVOA.-

Perfecto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

La Secretaría precisará la redacción.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Con la proposición hecha, el artículo 235 queda de la siguiente manera: "La administradora deberá enviar a la Superintendencia, en las oportunidades que ésta determine, todos los datos que requiera para imponerse del estado de la administración de los fondos; de los ingresos producidos y las inversiones y gastos realizados;", etcétera.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Queda aprobado en esos términos.

Terminada la discusión del proyecto.

1.9. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 08 de agosto, 2001. Oficio en Sesión 26. Legislatura 344.

Valparaíso, 8 de Agosto de 2.001.

Nº 18.697

A S. E. El Presidente de la H. Cámara de Diputados:

Con motivo del Mensaje, informes y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de Vuestra Excelencia, el Senado ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1º.-Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto Nº 1.019, de 1979, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 1.328 de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos:

1.- Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:

“Artículo 1º.-Fondo Mutuo es el patrimonio integrado por aportes de personas naturales y jurídicas para su inversión en valores de oferta pública y bienes que la ley permita, que administra una sociedad anónima por cuenta y riesgo de los partícipes o aportantes, en adelante y para el solo efecto de esta ley, “la administradora.”.

2.- Modifícase el artículo 2º, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 2º.- La calidad de partícipe se adquiere en el momento en que la sociedad recibe el aporte del inversionista, el que deberá efectuarse en dinero efectivo en moneda nacional o extranjera, según establezca el reglamento interno del fondo; también podrá hacerse con vale vista bancario en el caso de moneda nacional. No obstante lo anterior, la sociedad administradora podrá aceptar cheques de bancos establecidos en el país en pago de la suscripción de cuotas, pero en tal caso la calidad de partícipe se adquirirá cuando su valor sea percibido por la administradora del banco librado, para lo cual deberá presentarlo a cobro tan pronto la hora de su recepción lo permita.”.

b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“Los aportes quedarán expresados en cuotas del fondo, pudiendo existir diferentes series de cuotas para un mismo fondo, lo que deberá establecerse en el reglamento interno del fondo respectivo. Las cuotas de un fondo, o de la serie en su caso, deberán tener igual valor y características, se considerarán valores de fácil liquidación para todos los efectos legales y se representarán por certificados nominativos o por los mecanismos e instrumentos sustitutivos que autorice la Superintendencia.”.

3.- Agrégase al inciso primero del artículo 3º, la siguiente oración final, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido (.): “Sin perjuicio de lo anterior, las administradoras podrán realizar las actividades complementarias que les autorice la Superintendencia.”.

4.- Sustitúyese el artículo 7º, por el siguiente:

“Artículo 7º.- Las administradoras, para obtener la autorización de su existencia, deberán comprobar ante la Superintendencia, un capital pagado en dinero efectivo no inferior al equivalente a 10.000 unidades de fomento. Asimismo, las administradoras deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 225, 226 y 227 de la ley Nº 18.045.”.

5.- Intercálase a continuación del artículo 7º, el siguiente artículo 7º bis:

“Artículo 7º bis.- Los directores y ejecutivos principales de la administradora, deberán acreditar ante la Superintendencia, que cumplen con todos los requisitos señalados en el artículo 229 de la ley Nº 18.045.”.

6.- Modifícase el inciso final del artículo 11, en la siguiente forma:

a) Sustitúyese la expresión: “el inciso precedente” por “los incisos precedentes”, y

b) Elimínase la frase final: “y de la administradora, en su caso”.

7.- Intercálase a continuación del artículo 11, el siguiente artículo 11 bis, nuevo:

“Artículo 11 bis.- Las administradoras podrán llevar a cabo la fusión o división de los fondos que administren, conforme a los requisitos y procedimientos que determine el Reglamento.”.

8.- Modifícase el artículo 12 bis, en la siguiente forma:

a) Cámbiase la individualización del “Artículo 12 bis”, por “Artículo 12 A”, y

b) En el inciso primero, agrégase al final la siguiente oración, pasando el punto aparte (.), a ser punto seguido (.): “Este límite no regirá durante los primeros seis meses contados desde la aprobación del reglamento interno de cada fondo.”.

9.- Intercálase a continuación del artículo 12 bis, que ha pasado a ser artículo 12 A, el siguiente artículo 12 B, nuevo:

“Artículo 12 B.- La administradora deberá informar en forma veraz, suficiente y oportuna a los partícipes de los fondos y al público en general, sobre las características de los fondos que administra y sobre cualquier hecho o información esencial respecto de sí misma o de los fondos que administre, en los términos dispuestos en el artículo 234 de la ley Nº 18.045.

Asimismo, a los directores de la administradora les serán aplicables las obligaciones señaladas en el artículo 236 de la ley Nº 18.045.”.

10.- Reemplázase el artículo 13, por el siguiente:

“Artículo 13.-La inversión de los fondos mutuos estará sujeta a las siguientes normas:

1) Deberá efectuarse en acciones de sociedades anónimas abiertas que tengan transacción bursátil y demás títulos que se coticen en bolsa; en bonos y otros títulos de crédito o inversión emitidos o garantizados hasta su total extinción, ya sea por el Estado, por el Banco Central de Chile o por entidades sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; en bonos, títulos de deuda de corto plazo, pagarés o letras de emisores nacionales, cuya emisión haya sido registrada en la Superintendencia o en algún organismo extranjero de similar competencia; en cuotas de fondos mutuos o fondos de inversión constituidos en Chile o en otros valores de oferta pública y bienes que autorice la Superintendencia; todo sin perjuicio de las cantidades que mantengan en dinero efectivo, en caja o bancos;

2) Deberán mantener, a lo menos, el 50% de su inversión en títulos de transacción bursátil, en depósitos o títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por bancos u otras instituciones financieras o por el Estado, en cuotas de fondos mutuos, en monedas o en otros valores que determine la Superintendencia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el fondo podrá invertir hasta un 10% del valor de su activo total, en acciones de sociedades anónimas abiertas que no cumplan con las condiciones para ser consideradas de transacción bursátil, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento, siempre que dichas acciones se encuentren registradas en una bolsa de valores del país;

3) Un fondo no podrá invertir en cuotas de fondos mutuos constituidos en Chile, que sean administrados por su misma sociedad administradora, ni en acciones de sociedades administradoras de fondos mutuos;

4) El fondo no podrá poseer el 25% o más de las acciones emitidas por una misma sociedad. La inversión en bonos, títulos de deuda de corto plazo, pagarés, letras, acciones u otros valores no podrá exceder del 25% del total del activo de la entidad emisora. Esta limitación no regirá en el caso de títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por el Estado.

Sin perjuicio de lo anterior, las inversiones del fondo no podrán significar, en ningún caso, el control directo o indirecto del respectivo emisor.

Para la determinación de los porcentajes, se estará a los balances anuales o a otros estados financieros que obligatoriamente deban presentar a la Superintendencia las sociedades emisoras, actualizados en la forma que determine el Reglamento;

5) No podrá invertirse en títulos emitidos o garantizados por una sociedad que controle directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, un 20% o más de las acciones de la respectiva sociedad administradora, ni tampoco en títulos emitidos o garantizados por sociedades pertenecientes a un grupo empresarial que controla al menos dicho porcentaje.

Sin perjuicio de lo anterior, el fondo podrá invertir hasta un 10% de sus activos en títulos representativos de deuda garantizados por un mismo emisor, sea controlador o del grupo empresarial, cuando dichos títulos sean clasificados en categoría A, N-2 o superiores a éstas, a que se refiere el inciso segundo del artículo 88 de la ley Nº 18.045.

Para los efectos de lo dispuesto en este número y en el número 7) de este artículo, se estará a la definición de grupo empresarial contenida en la citada ley.

6) No podrá invertirse más del 10% del valor del activo del fondo, en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad. Esta limitación no regirá en el caso de instrumentos emitidos o garantizados hasta su total extinción por el Estado. El fondo podrá invertir hasta un 25% del valor de su activo en cuotas de un fondo de inversión extranjero, abierto o cerrado, o en títulos de deuda de securitización correspondientes a un patrimonio de los referidos en el Título XVIII de la ley Nº 18.045, que cumplan los requisitos que determine la Superintendencia.

7) El conjunto de inversiones de un fondo mutuo en valores emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial no podrá exceder el 25% del activo del fondo.

8) Un fondo mutuo podrá adquirir instrumentos clasificados en las categorías de riesgo B, N-4 o superiores a éstas, a que se refiere el artículo 88 de la ley Nº 18.045. No obstante, los fondos dirigidos a inversionistas calificados podrán invertir en instrumentos con clasificación de riesgo menores a las señaladas o en instrumentos que no hubieren sido sometidos a clasificación, lo cual deberá ser informado a los inversionistas, en la forma que determine la Superintendencia.

En caso que un mismo título fuere clasificado en categorías de riesgo discordantes, se deberá considerar la categoría más baja.

Tratándose de títulos de emisores extranjeros, la Superintendencia establecerá mediante norma, las equivalencias entre la clasificación que se pueda efectuar de estos títulos en el extranjero, y las categorías de riesgo señaladas en este número.

9) El fondo podrá invertir en valores emitidos o garantizados por el Estado o el Banco Central de un país extranjero, por entidades bancarias extranjeras o internacionales que se transen en mercados locales o internacionales; en títulos de deuda de oferta pública y acciones de transacción bursátil, emitidos por sociedades o corporaciones extranjeras; en cuotas de fondos de inversión de capital extranjero regulados por la ley Nº 18.657; en otros valores de oferta pública de emisores extranjeros que autorice la Superintendencia; y en monedas extranjeras que ésta también autorice.

La Superintendencia podrá establecer mediante instrucciones generales y respecto a las inversiones señaladas bajo este número, las condiciones de liquidez e información que deberán cumplir los mercados de los países en que podrán efectuarse tales inversiones y los procedimientos administrativos a que ellas deberán ajustarse.

En todo caso, las operaciones de cambios internacionales que realice el fondo, se regirán por las disposiciones contenidas en el Párrafo Octavo del Título III de la ley Nº 18.840.

10) El fondo podrá celebrar contratos de futuro; adquirir instrumentos con promesa de venta; y adquirir o enajenar opciones de compra o venta sobre activos, valores e índices, dar en préstamo valores y celebrar contratos de ventas cortas sobre éstos, siempre que todas estas operaciones e inversiones cumplan con los requerimientos que la Superintendencia establezca mediante instrucciones generales, en las que determinará, además, los límites máximos que pueden comprometerse en éstas.

11) El fondo podrá invertir en Certificados de Depósito de Valores (CDV) y valores extranjeros, emitidos por organismos internacionales a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº18.045.

Para los efectos de este número, se aplicarán las normas del número 9) anterior.

El límite establecido en el número 4) de este artículo, en el caso de los títulos de deuda de securitización de que trata el Título XVIII de la ley Nº 18.045, se aplicará a cada patrimonio por separado.

Si se produjeren excesos de inversión por efecto de fluctuaciones del mercado o por otra causa ajena a la administración, la Superintendencia establecerá, en cada caso, las condiciones y plazos en que deberá procederse a la regularización de las inversiones, sin que el plazo que fije pueda exceder de doce meses, contado desde la fecha en que se produzca el exceso. Cuando la situación afectare a más de un fondo mutuo y fuere de aquéllas señaladas en el inciso séptimo del artículo 16 de esta ley, la Superintendencia, por instrucciones de general aplicación, podrá ampliar este plazo.

Si a consecuencia de liquidaciones o repartos o por causa ajena a la administración, a juicio exclusivo de la Superintendencia, un fondo mutuo recibiere en pago bienes cuya inversión no se ajuste a lo establecido en este artículo, la administradora comunicará esta situación a la Superintendencia, dentro del tercer día de que hubiere ocurrido el hecho, a fin de que ésta determine si cabe o no valorizarlas y en caso afirmativo, establezca el procedimiento de evaluación. En todo caso, estos bienes deberán ser enajenados en el plazo de 60 días contado desde la fecha de su adquisición, o en el plazo mayor que autorice la Superintendencia por motivos calificados.”.

11.- Modifícase el artículo 13 bis, en la siguiente forma:

a) Cámbiase la individualización del “Artículo 13 bis” por “Artículo 13 A.”.

b) Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión “de menor diversificación” por la siguiente: “dirigidos a inversionistas calificados” y elimínase la frase: “inciso segundo del”, y

c) Derógase el inciso final.

12.- Intercálase a continuación del artículo 13 bis, que ha pasado a ser artículo 13 A, el siguiente artículo 13 B, nuevo:

“Artículo 13 B.- El fondo podrá contraer obligaciones hasta un 20% del patrimonio del fondo, con el fin de realizar las inversiones u operaciones a que se refiere el número 10) del artículo 13; pagar rescates de cuotas, y otras obligaciones necesarias para las actividades del fondo que la Superintendencia expresamente autorice.”.

13.- Reemplázase el artículo 14, por el siguiente:

“Artículo 14.-En caso que una sociedad administre más de un fondo, las inversiones de los administrados, en conjunto, no podrán exceder de los límites señalados en el número 4) del artículo 13. Asimismo, en caso que dos o más administradoras pertenezcan a un mismo grupo empresarial, las inversiones de los fondos administrados por éstas, en conjunto, no podrán exceder de los límites señalados en el referido numeral 4).”.

14.- Suprímese en el inciso primero del artículo 15, la siguiente frase: “según se trate de fondos de inversión en valores de renta fija, variable o mixta.”, pasando la coma (,) que la antecede, a ser punto aparte (.).

15.- Modifícase el artículo 16, en la siguiente forma:

a) Intercálase en el inciso segundo, entre la palabra “efectivo” y “dentro”, la siguiente frase: “en la moneda nacional o extranjera que señale el reglamento interno del fondo,”;

b) Sustitúyese el inciso tercero por los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso séptimo:

“Sin embargo, al momento de la suscripción, podrá pactarse entre el fondo y el suscriptor, un plazo máximo superior para el rescate que el establecido en el inciso anterior.

La administradora y el partícipe podrán acordar que la solicitud de rescate sea cursada en una fecha posterior a la de su presentación.

El fondo deberá ofrecer pactos en los mismos términos a todos los partícipes que efectúen suscripciones o rescates de características similares.

Cuando se trate de sistemas de rescate y pago de cuotas que representen montos significativos diarios del total del patrimonio del fondo, ellos deberán ser establecidos en el reglamento interno del fondo. Para estos efectos se entenderá por montos significativos diarios los que determine el Reglamento.

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda:

1.- Modifícase el artículo 1° en el siguiente sentido:

a) En la letra c), sustitúyese la expresión “de una sociedad” por “neto de la compañía” y agréguese la siguiente oración final, pasando el punto aparte (.) a ser seguido: “Cada vez que en esta ley se haga referencia al patrimonio de la compañía, se entenderá el patrimonio neto definido en esta letra.”;

b) Suprímese la letra d);

c) Sustitúyese el inciso final de la letra f), por los siguientes:

“La Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá exigir a las entidades aseguradoras, contar con un sistema de evaluación del riesgo de mercado de la cartera de inversiones que estime la máxima pérdida probable de éstas. La citada norma determinará los aspectos básicos a que se sujetará el sistema de evaluación, considerando el lapso en el cual pueda ocurrir la pérdida máxima probable, el nivel de confianza de la estimación y la moneda en la cual se calcule la pérdida.

A cada tipo de instrumento de inversión se le aplicarán los factores de riesgo que sean propios a su naturaleza, teniendo en cuenta además las correlaciones entre los distintos instrumentos. Se considerará como factor de riesgo toda variable que incida en el valor de una inversión, tal como la tasa de interés, el tipo de cambio y los índices accionarios.

La Superintendencia podrá, mediante norma de carácter general, exigir un patrimonio de riesgo adicional al indicado en esta letra, asociado a la máxima pérdida probable ya señalada. El requerimiento patrimonial adicional, no podrá ser superior a la diferencia entre el patrimonio de riesgo determinado conforme lo establecido en los números 1.- y 2.- de esta letra y el patrimonio de la compañía reducido en la máxima pérdida probable. No habrá requerimiento patrimonial adicional, cuando el patrimonio de riesgo sea inferior al patrimonio reducido en la máxima pérdida probable. La norma señalada o sus modificaciones serán aplicables a partir de 120 días de su vigencia y deberán regir por un período mínimo de un año.

El patrimonio de riesgo determinado conforme lo señalado en esta letra, no podrá ser inferior al patrimonio mínimo y deberá estar respaldado con las inversiones señaladas en el artículo 21.

Las compañías deberán contar con un patrimonio igual o superior al patrimonio de riesgo definido en esta letra. En caso contrario, se someterán al procedimiento de regularización previsto en el Título IV.”.

d) Suprímense las letras g), h), i), j) y k).

2.- Sustitúyese la letra e) del artículo 3º por la siguiente:

“e) Mantener a disposición del público, los modelos de textos de condiciones generales de pólizas y cláusulas que se contraten en el mercado. Las entidades aseguradoras podrán contratar con dichos modelos a partir del sexto día que hubieren sido incorporados al Depósito de Pólizas que, para esos efectos, llevará la Superintendencia.

Las compañías de seguros del primer grupo, en los casos de seguros de Transporte y de Casco Marítimo y Aéreo, como asimismo en los contratos de seguros en los cuales, tanto el asegurado como el beneficiario, sean personas jurídicas y el monto de la prima anual que se convenga no sea inferior a 200 unidades de fomento, no tendrán la obligación señalada en el párrafo precedente, y podrán contratar con modelos no depositados en la Superintendencia, debiendo la póliza respectiva ser firmada por los contratantes.

Será responsabilidad de las compañías que las pólizas de seguros que contraten, estén redactadas en forma clara y entendible, que no sean inductivas a error y que no contengan cláusulas que se opongan a la ley. En caso de duda sobre el sentido de una disposición en el modelo de condición general de póliza o cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el contratante, asegurado o beneficiario del seguro, según sea el caso.

La Superintendencia fijará, mediante norma de aplicación general, las disposiciones mínimas que deberán contener las pólizas.

La Superintendencia podrá prohibir la utilización de un modelo de póliza o cláusula cuando, a su juicio, su texto no cumpla con los requisitos de legalidad y claridad en su redacción, o con las disposiciones mínimas señaladas precedentemente;”.

3.- Modifícase el artículo 4° en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 4º.- El comercio de asegurar riesgos a base de primas, sólo podrá hacerse en Chile por sociedades anónimas nacionales de seguros y reaseguros, que tengan por objeto exclusivo el desarrollo de dicho giro y las actividades que sean afines o complementarias a éste, que autorice la Superintendencia mediante norma de carácter general. Las entidades aseguradoras del segundo grupo podrán constituir filiales Administradoras Generales de Fondos, a que se refiere el Título XXVII de la ley Nº 18.045, sujetándose a las normas generales que establezca la Superintendencia.”.

b) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Asimismo, las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán suscribir riesgos provenientes del extranjero.”.

c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Además, las compañías de seguros y reaseguros, podrán tomar sobre sí el riesgo de pérdida patrimonial que, las entidades prestadoras de los beneficios contemplados en las leyes Nºs 16.744, 18.469, 18.833 y 18.933, asuman con motivo de las prestaciones que otorguen.”.

4.- Agrégase, en el artículo 15, el siguiente inciso final, nuevo:

“La reserva de valor del fondo, señalada en el Nº 6. del artículo 20, estará sujeta a un límite de endeudamiento total equivalente a siete veces el límite referido en el inciso primero.”.

5.- Sustitúyese el artículo 16 por el siguiente:

“Articulo 16.- El reaseguro de los contratos celebrados en Chile, podrán efectuarlo las entidades aseguradoras y reaseguradoras, con las entidades que se señalan a continuación:

a) Sociedades anónimas nacionales cuyo objeto exclusivo sea el reaseguro.

Estas entidades estarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia, con las atribuciones que le otorga la ley.

Las reaseguradoras nacionales podrán operar en ambos grupos de seguros, siempre que constituyan capitales independientes para cada uno de ellos y lleven contabilidades absolutamente separadas para las operaciones de los mismos, a fin de que cumplan con los requisitos de patrimonio, endeudamiento e inversión de reservas técnicas y de patrimonio en cada grupo.

Estas entidades deberán mantener un patrimonio mínimo no inferior a 120.000 unidades de fomento por cada uno de los grupos en que operen. Si durante su funcionamiento dicho patrimonio se redujere a una cantidad inferior, la entidad estará obligada a completarlo conforme lo dispuesto en el Párrafo 1º del Título IV de esta ley. Si así no lo hiciere, se le revocará la autorización de existencia.

En el evento de que uno de los grupos presente problemas que exijan la regularización establecida en los artículos 65 ó 68 de la presente ley, se deberá proceder a ésta y, en caso de no ser ella posible, la Superintendencia revocará la autorización respecto del grupo afectado.

b) Compañías de seguros nacionales, las que únicamente podrán reasegurar riesgos del grupo en el cual estén autorizadas para operar, y

c) Entidades extranjeras de reaseguro, que se encuentren clasificadas por agencias clasificadoras de riesgo, de reconocido prestigio internacional a juicio de la Superintendencia, en a lo menos categoría de riesgo BBB o su equivalente.

Estas entidades deberán designar un representante en Chile, el que las representará con amplias facultades, pudiendo incluso ser emplazado en juicio.

No obstante lo anterior, no será necesaria la designación de un representante, si el reaseguro se efectúa a través de un corredor de reaseguro inscrito en la Superintendencia, conforme a lo que se establece en el inciso siguiente, el que, para todos los efectos legales, en especial en relación con la aplicación y cumplimiento en el país del contrato de reaseguro, será considerado como representante legal de los reaseguradores externos suscriptores del contrato de reaseguro, con amplias facultades, pudiendo incluso ser emplazado en juicio.

El reaseguro se podrá efectuar con las entidades señaladas precedentemente, directamente o a través de corredores de reaseguro que se encuentren inscritos en el Registro de Corredores de Reaseguro Extranjero que llevará la Superintendencia. Para estos efectos, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1) No encontrarse inscritos en el Registro de Corredores de Seguros de la Superintendencia;

2) Acreditar la contratación de una póliza de seguros de garantía del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad de corredor de reaseguro en Chile y, especialmente, por los perjuicios por errores u omisiones que puedan ocasionar a quienes contraten por su intermedio, la que deberá permanecer vigente hasta la extinción de sus obligaciones contraídas como corredor.

El monto asegurado de esta póliza no deberá ser inferior a la suma más alta entre 20.000 unidades de fomento y un tercio de la prima intermediada en Chile en el año inmediatamente anterior.

Será necesaria la aprobación previa de la Superintendencia cuando el emisor de la póliza sea una compañía no establecida en Chile.

Verificado el incumplimiento o perjuicio, se siniestrará la póliza y el corredor afectado no podrá intermediar nuevos contratos mientras no se rehabilite a satisfacción de la Superintendencia, en el evento de que se haya estipulado en ella que el pago de indemnizaciones reduce el monto asegurado, y

3) Tratándose de corredores extranjeros, ser persona jurídica y acreditar que la entidad se encuentra constituida legalmente en su país de origen y que puede intermediar riesgos cedidos desde el extranjero, con indicación de la fecha desde la cual se encuentra autorizada para operar. En este caso, para la inscripción dichas entidades deberán designar un representante en Chile, el que las representará con amplias facultades, pudiendo incluso ser emplazado en juicio. El representante deberá tener residencia en Chile.

En el caso que los corredores de reaseguros dejen de cumplir alguno de los requisitos señalados precedentemente, se les eliminará del registro correspondiente.

La Superintendencia, por norma de carácter general, determinará la forma, plazos y periodicidad con que deberán ser acreditados todos los requisitos establecidos en este artículo y las normas que se apliquen en el caso en que un reasegurador, de los señalados en la letra c) de este artículo, deje de cumplir el requisito de clasificación de riesgo exigido.

Para efectos de esta ley, se considerará como entidad reaseguradora, el mercado de seguros Lloyd`s de Londres.”.

6.- Derógase el artículo 16 bis.

7.- Agréganse al artículo 17, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“Además, será obligación del Directorio de las compañías informar a la Superintendencia, en la forma y periodicidad que determine por norma de carácter general dicho organismo, las políticas generales de administración de la compañía, respecto de las siguientes materias:

a) Inversiones;

b) Utilización de productos derivados y administración de riesgos financieros, y

c) Control interno.

El directorio deberá informar en nota a los estados financieros anuales, las políticas definidas y un análisis del grado de cumplimiento de éstas.”.

8.- Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente:

“Artículo 20. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras establecidas en el país, para cumplir con las obligaciones provenientes de la contratación de los seguros y reaseguros, deberán constituir reservas técnicas, de acuerdo a los principios actuariales, procedimientos, tablas de mortalidad, tasas de interés y otros parámetros técnicos que, por norma de carácter general, establezca la Superintendencia. Su modificación o reemplazo deberá comunicarse a las compañías con 120 días de anticipación, a lo menos.

Las reservas técnicas se clasificarán en los siguientes tipos:

1. Reserva de riesgo en curso por las obligaciones de una compañía con los asegurados, originadas por primas de contratos de seguros de corto plazo;

2. Reserva matemática por las obligaciones de una compañía de segundo grupo con los asegurados, originadas por primas de contratos de seguros de largo plazo;

3. Reserva de siniestros por las obligaciones por siniestros ocurridos y que estén pendientes de pago, y por los ocurridos y no reportados;

4. Reserva adicional por aquellos riesgos cuya siniestralidad es poco conocida, altamente fluctuante, cíclica o catastrófica y que, a juicio de la Superintendencia, mediante normas de carácter general, sea necesario constituir para el normal desenvolvimiento de la actividad aseguradora o reaseguradora;

5. Reserva de descalce, por los riesgos originados en el descalce de plazo, tasa de interés, moneda e instrumentos de inversión, entre los activos y pasivos de la compañía, y

6. Reserva de valor del fondo, en la parte que corresponda a las obligaciones generadas por las cuentas de inversión en los seguros del segundo grupo que las contemplen.

La Superintendencia, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 16, mediante norma de carácter general, establecerá las disposiciones y requisitos mínimos a las cuales deberán sujetarse las cesiones de reaseguro, para efectos de ser deducidas del cálculo de las reservas técnicas.

En todo caso, una compañía sólo podrá deducir de las mencionadas reservas, la prima efectivamente pagada a su reasegurador, por las cesiones correspondientes a los riesgos asumidos.

No obstante lo anterior, en el caso de seguros contemplados en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, y tratándose de cesiones de reaseguro a reaseguradores extranjeros, la deducción por reaseguro no podrá exceder del 40% del total de las reservas técnicas correspondientes a los seguros señalados o del porcentaje superior que establezca la Superintendencia.”.

9.- Modifícase el artículo 20 bis, en el siguiente sentido:

a) En el inciso tercero, sustitúyese la expresión

“A, B, C, D y E” por “AAA, AA, A, BBB, BB, B, C, D y E”.

b) En el inciso cuarto, sustitúyese la letra “A” por “AAA”.

10.- Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente:

“Artículo 21. Las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, sin perjuicio de los depósitos que mantengan en cuenta corriente, deberán estar respaldados por inversiones efectuadas en los siguientes instrumentos y activos:

1. Inversiones de Renta Fija:

a) Títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por el Estado o emitidos por el Banco Central de Chile;

b) Depósitos a plazo, letras de crédito hipotecarias, bonos y otros títulos de deuda o crédito, emitidos por bancos e instituciones financieras;

c) Bonos, pagarés y otros títulos de deuda o crédito, emitidos por empresas públicas o privadas;

d) Participación en convenios de créditos en los que concurran dos o más bancos o instituciones financieras, conforme a las normas de carácter general que dicte la Superintendencia, debiendo contemplarse en éstas el riesgo de crédito del deudor, y

e) Mutuos hipotecarios endosables, de los señalados en el Título V de esta ley.

2. Inversiones de Renta Variable:

a) Acciones de sociedades anónimas abiertas y acciones de empresas concesionarias de obras de infraestructura de uso público;

b) Cuotas de fondos mutuos cuyos activos se encuentren invertidos en valores o activos nacionales;

c) Cuotas de fondos de inversión, cuyos activos se encuentren invertidos en valores o activos nacionales.

3. Inversiones en el exterior:

a) Títulos de deuda o crédito, emitidos o garantizados hasta su total extinción por Estados o Bancos Centrales extranjeros;

b) Depósitos, bonos, pagarés y otros títulos de deuda o crédito, emitidos por instituciones financieras, empresas o corporaciones extranjeras o internacionales;

c) Acciones de sociedades o corporaciones constituidas fuera del país;

d) Cuotas de fondos mutuos o de inversión constituidos fuera del país;

e) Cuotas de fondos mutuos o de inversión constituidos en el país, cuyos activos estén invertidos en valores extranjeros, y

f) Bienes raíces no habitacionales situados en el exterior.

Los instrumentos señalados en este número, podrán ser adquiridos directamente o a través de Certificados de Depósito de Valores (CDV), a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº 18.045.

La Superintendencia, previa consulta al Banco Central de Chile, mediante norma de carácter general que deberá publicarse en el Diario Oficial, establecerá las características, reglas y procedimientos a que deberán sujetarse las inversiones señaladas en este número, para ser representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo.

La adquisición de las divisas necesarias para realizar las inversiones, a que se refiere esta letra, y su remesa al exterior, así como el retorno y la liquidación de los capitales y ganancias y su conversión a moneda nacional o extranjera, se sujetarán a las normas que al efecto establezca el Banco Central, de acuerdo a las facultades que le confiere su Ley Orgánica.

El mencionado Banco, mediante acuerdo de su Consejo, establecerá anualmente los porcentajes máximos posibles de invertir, dentro de los límites establecidos en la letra g) del Nº1. del artículo 23 de esta ley. No obstante, el porcentaje máximo de inversión en el extranjero que establezca el Banco Central, no podrá ser inferior al diez por ciento de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo de las compañías.

Las inversiones de la letra f) de este número, sólo se computarán como inversiones representativas de reservas técnicas generadas por operaciones realizadas por la oficina correspondiente en el país respectivo.

4. Bienes raíces no habitacionales, cuya tasación comercial sea practicada al menos cada dos años, según norma de carácter general que dicte la Superintendencia. Tratándose de bienes raíces de propiedad de la compañía, sujetos a contratos de arrendamiento con opción de compra, la Superintendencia establecerá las disposiciones mínimas que deberán cumplir dichos contratos, para que el bien raíz se considere como inversión representativa.

5. Otros Activos.

a) Crédito no vencido por primas no devengadas otorgado a los asegurados, provenientes de contratos de seguro con cláusula de resolución por no pago de prima, para respaldar el total de la reserva de riesgo en curso y hasta el 10% del patrimonio de riesgo, de las compañías aseguradoras del primer grupo;

b) Siniestros por cobrar no vencidos, producto de las cesiones efectuadas a los reaseguradores, para respaldar el total de la reserva de siniestros y hasta el 10% del patrimonio de riesgo, salvo aquellos siniestros provenientes de las cesiones indicadas en el artículo 20, que no se puedan descontar de la reserva, conforme lo señalado en dicho artículo;

c) Crédito no vencido por primas producto de los seguros de invalidez y sobrevivencia del decreto ley Nº 3.500, de 1980, para respaldar el total de la reserva de siniestros, para las compañías del segundo grupo;

d) Avance a tenedores de sus pólizas de seguros de vida, hasta por el monto del valor de rescate de ellas, siempre que en dichas pólizas se indique expresamente que el empréstito podrá deducirse del monto de la indemnización a pagar en virtud de lo establecido en la póliza o en sus adicionales, si corresponde.

Además, las compañías aceptantes podrán respaldar sus reservas técnicas con:

e) Crédito no vencido por prima no devengada otorgado a las compañías cedentes del primer grupo en virtud de contratos de reaseguro, para respaldar hasta el total de las reservas de riesgo en curso, y

f) Crédito no vencido por prima devengada otorgado a las compañías cedentes del primer grupo en virtud de contratos de reaseguro, para respaldar hasta el total de las reservas de siniestros.

6. Productos derivados financieros, conforme a los límites y condiciones que establezca la Superintendencia, por norma de carácter general. El límite máximo de inversión que fije la Superintendencia, no podrá ser inferior a un 0,5% ni superior a un 3% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo de las compañías.

Las inversiones señaladas precedentemente, para ser representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Los instrumentos de la letra b) del Nº1, deberán encontrarse clasificados, de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.045, en al menos categoría de riesgo BBB o N-3, según corresponda a instrumentos de largo o corto plazo, respectivamente;

2. Los instrumentos de las letras a) y c) del Nº2 y las cuotas de fondos de inversión de la letra e) del Nº3, deberán encontrarse inscritos en el Registro de Valores de esta Superintendencia, de conformidad a las leyes Nºs. 18.045 y 18.815, según corresponda;

3. Los instrumentos de la letra a) del Nº2, no se aceptarán como representativos, cuando se trate de acciones de sociedades administradoras de fondos de pensiones o de fondos mutuos, de instituciones de salud previsional, de entidades aseguradoras y reaseguradoras, de sociedades educacionales y de aquéllas cuyo objeto sea la prestación de beneficios de carácter social a sus accionistas, o de sociedades cuyo activo, en más de un 50%, esté constituido por acciones y derechos en entidades de los tipos recién descritos, y

4. Los instrumentos de las letras a) y b) del Nº3, deberán encontrarse clasificados por al menos dos entidades clasificadoras de reconocido prestigio internacional a juicio de la Superintendencia.

Las compañías podrán efectuar operaciones para la cobertura del riesgo financiero que pueda afectar a su cartera de inversiones y a su estructura de activos y pasivos, en la forma que establezca una norma de carácter general dictada por la Superintendencia.

Asimismo, podrán participar en operaciones de venta corta, mediante el préstamo de acciones que sean representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, conforme a lo señalado en este artículo, en la forma que determine la Superintendencia. No obstante lo anterior, sólo se podrán prestar acciones representativas de reservas técnicas, en estas operaciones, hasta un máximo del 10% del total de la cartera de acciones representativas de la compañía.

11.- Derógase el artículo 21 bis.

12.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 22, por el siguiente:

“No obstante lo anterior, mediante normas de carácter general, se podrá exceptuar de la prohibición señalada en el inciso precedente, a los bienes raíces señalados en el Nº4. del artículo 21, y a los instrumentos otorgados como garantía o margen de operaciones de cobertura de riesgo señaladas en el inciso penúltimo del mismo artículo.”.

13. Sustitúyese el artículo 23 por el siguiente:

“Artículo 23. La inversión en los distintos tipos de instrumentos o activos representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, señalados en el artículo 21, estará sujeta a los siguientes límites máximos:

1. Límites por Instrumento.

a) 5% del total, para la suma de la inversión en los instrumentos de la letra c) del Nº 1, que no se encuentren inscritos en el Registro de Valores de la Superintendencia, o que estando inscritos, no cuenten con clasificación de riesgo conforme a la ley Nº 18.045, o ésta sea inferior a BBB o N-3, según corresponda. Se exceptuarán de este límite, aquellos instrumentos emitidos por empresas nacionales, fuera del país, que cuenten con clasificación de riesgo internacional igual o superior a BBB;

b) entre un 3% y un 5% del total, según lo establezca la Superintendencia por norma de carácter general, para la suma de la inversión en los instrumentos de la letra d) del Nº 1;

c) 30% del total, en aquellos instrumentos de la letra e) del Nº 1, para compañías del segundo grupo, y 30% sólo del patrimonio de riesgo, para compañías del primer grupo;

d) 40% del total para la suma de la inversión en instrumentos del Nº2;

e) 5% del total, en aquellos instrumentos de la letra a) del Nº2, que no cumplan el requisito de presencia bursátil que establezca, por norma de carácter general, la Superintendencia;

f) 10% del total, en aquellos fondos de inversión de la letra c) del Nº2;

g) 20% del total, para la suma de la inversión en aquellos instrumentos del Nº3;

h) 5% del total, para la suma de la inversión en los instrumentos de las letras a) y b) del Nº3, que presenten clasificación de riesgo internacional, inferior a BBB o N-3, o su equivalente según corresponda a instrumentos de largo y corto plazo, respectivamente;

i) 10% del total, para la suma de la inversión en instrumentos de las letras c), d), y e) del Nº3;

j) 3% del total en aquellos activos de la letra f) del Nº3, y

k) 20% del total, en aquellos activos del Nº4, para compañías del segundo grupo, y 30% sólo del patrimonio de riesgo, para compañías del primer grupo.

Para efectos de los límites de las letras g) e i) precedentes, no se computará la reserva del Nº 6 del artículo 20 y su correspondiente inversión.

2. Límites conjuntos.

a) 25% del total, para la suma de la inversión en aquellos instrumentos comprendidos en las letras b) y c) del Nº1, que presenten clasificación de riesgo igual o inferior a BBB o N-3, según corresponda a instrumentos de largo y corto plazo, o que, en el caso de instrumentos de la letra c) del Nº1, no presenten clasificación de riesgo;

b) entre un 10% y un 20% del total, según lo establezca la Superintendencia por norma de carácter general, para la suma de la inversión en los instrumentos comprendidos en las letras b), c) y d) del Nº1, y a) del Nº2, emitidos por sociedades anónimas, bancos, instituciones financieras y empresas pertenecientes a un mismo grupo empresarial. Este límite se rebajará a la mitad, si la compañía inversionista forma parte del grupo empresarial;

c) 10% del total, para la suma de la inversión en los instrumentos comprendidos en las letras b), c) y d) del Nº1 y a) del Nº2, emitidos o garantizados por una misma entidad, o sus respectivas filiales. Este límite se rebajará a la mitad, si la compañía inversionista forma parte del grupo empresarial al que pertenece el emisor;

d) 40% del total, para la suma de la inversión en instrumentos de las letras e) del Nº1, fondos de inversión de la letra c) del Nº2, en cuanto inviertan en activos señalados en los números 10, 11, 12, 13 y 15 del artículo 5º de la ley Nº18.815, bienes raíces del Nº4, y bonos o pagarés de la letra c) del Nº1, emitidos por sociedades securitizadoras de las señaladas en el Título XVIII de la ley Nº18.045, que estén respaldados por títulos de crédito transferibles, relacionados con el sector inmobiliario, para compañías del segundo grupo, y 50% sólo del patrimonio de riesgo, para compañías del primer grupo;

e) 5% del total, para la suma de la inversión en los instrumentos comprendidos en las letras b) y c) del Nº3, emitidos o garantizados por una misma entidad. Este límite se rebajará a la mitad, cuando el emisor sea persona relacionada a la compañía, y

f) 10% del total, para la suma de la inversión en fondos señalados en las letras b) y c) del Nº2 y e) del Nº3, administrados por una misma entidad administradora de fondos mutuos o de inversión.”.

14.- Sustitúyese el artículo 24 por el siguiente:

“Artículo 24.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá establecer límites de diversificación por emisión, a las inversiones que respaldan las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo indicados en el artículo 21, considerando los siguientes rangos:

a) entre un 10% y un 20% del total de los depósitos y captaciones y del total de letras hipotecarias emitidas por un banco o entidad financiera, en el caso de los instrumentos de la letra b) del Nº1;

b) entre un 20% y un 30% de la emisión o serie, en el caso de instrumentos de la letra c) del Nº 1;

c) entre un 10 y 20% de la participación, en el caso de instrumentos de la letra d) del Nº1;

d) entre un 8% y un 20% del total de acciones suscritas, en el caso de instrumentos de la letra a) del Nº2, y

e) entre un 20% y un 30% del total de cuotas suscritas de un fondo mutuo o de inversión, señalados en las letras b) y c) del Nº2 y d) y e) del Nº3.

La Superintendencia fijará los límites señalados por períodos mínimos de un año, debiendo informar la modificación de éstos, con tres meses de anticipación a su vigencia.”.

15.- Modifícase el artículo 24 bis, en el modo siguiente:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 24 bis.- Si una inversión representativa de reservas técnicas o de patrimonio de riesgo o un conjunto de ellas sobrepasaren alguno de los límites de diversificación establecidos en esta ley, el exceso no será aceptado como respaldo de dichas reservas ni del patrimonio de riesgo. Tampoco serán aceptadas aquellas inversiones que dejaren de cumplir los requisitos señalados en esta ley para ser representativas de reservas técnicas. Sin embargo, si tal hecho se produjere exclusivamente por un cambio de clasificación de riesgo, las inversiones afectadas podrán seguir respaldando reservas técnicas y patrimonio de riesgo por un plazo no superior a seis meses a contar de la fecha del cambio. Sin embargo, el 50% de ellas podrá seguir sirviendo de respaldo por un período adicional de seis meses. En caso de adquirir nuevos instrumentos de éstos durante dicho período, la compañía no podrá usarlos para respaldar sus reservas técnicas y patrimonio de riesgo.”.

b) Derógase el inciso segundo.

16.- Incorpórase a continuación del artículo 25, el siguiente artículo 26, nuevo:

“Artículo 26.- La póliza de seguro puede ser nominativa o a la orden.

La cesión de la póliza nominativa, o de los derechos que de ella emanen, requiere de la aceptación del asegurador y la de la póliza a la orden puede hacerse por simple endoso, sin perjuicio del artículo 518 del Código de Comercio. El crédito del asegurado, por la indemnización de un siniestro ya ocurrido, podrá cederse, conforme a las normas generales sobre la cesión de créditos.

El asegurador podrá oponer al cesionario o endosatario, las excepciones que tenga contra el tomador, asegurado o beneficiario.”.

17.- Modifícase el artículo 27 del siguiente modo:

a) En el inciso segundo intercálase entre las palabras “anterior” y “requerirá” lo siguiente: “, y la fusión y división de entidades aseguradoras”, y

b) En el inciso tercero sustitúyese la palabra “consultarse” por “comunicarse”.

18.- Derógase el inciso tercero del artículo 30.

19.- Incorpórase, a continuación del artículo 35, el siguiente artículo 36, nuevo:

“Artículo 36.- Si en virtud de la ley, la contratación de un seguro es obligatoria o requisito para el ejercicio de una actividad, el asegurado o beneficiario, según corresponda, podrá demandar ante la Justicia Ordinaria la resolución de las dificultades que se susciten con la compañía aseguradora, no obstante que en la póliza se hubiese contemplado compromiso o cláusula compromisoria. Si el asegurado y el beneficiario son personas jurídicas y el monto de la prima anual es superior a 200 unidades de fomento, el compromiso o cláusula compromisoria prorrogará la competencia.”.

20.- Incorpórase, a continuación del artículo 36 señalado precedentemente, el siguiente artículo 37, nuevo:

“Artículo 37.- Los interesados en la constitución de una entidad aseguradora, para obtener la autorización prevista en el artículo 126 de la ley Nº 18.046, deberán:

a) Informar la identidad de los accionistas y sus controladores, siempre que posean una participación igual o superior al 10% del capital o tengan la capacidad de elegir a lo menos un miembro del directorio;

b) Acreditar que sus accionistas y controladores no se encuentran en algunas de las situaciones previstas en las letras a), b) y c) del artículo 44 bis de esta ley, y

c) Acreditar que sus accionistas y sus controladores posean un patrimonio neto consolidado al menos igual al aporte.

La Superintendencia podrá negar la autorización por resolución fundada, cuando no se cumplan los requisitos anteriores y los demás que exija la ley.”.

21.- Incorpórase, a continuación del artículo 37 señalado, el siguiente artículo 38, nuevo:

“Artículo 38.- Por exigirlo el interés nacional, una vez autorizada la existencia de la entidad aseguradora, ésta deberá informar a la Superintendencia todo cambio de propiedad accionaria que involucre que un accionista pase a poseer una participación igual o superior al 10% del capital y el accionista deberá acreditar los requisitos indicados en las letras a) y b) de inciso primero del artículo anterior. Antes de acreditarse ante la Superintendencia los requisitos indicados, el accionista no podrá ejercer el derecho a voto por dichas acciones.”.

22.- Incorpórase, a continuación de artículo 38 señalado, el siguiente artículo 39, nuevo:

“Artículo 39.- La Superintendencia dispondrá de un plazo de 30 días, contado desde la fecha de presentación de una solicitud de inscripción o autorización y antecedentes respectivos para pronunciarse sobre ellos. Este plazo se suspenderá si la Superintendencia mediante comunicación escrita, pidiere información adicional al peticionario o le solicitare modificar la petición o rectificar sus antecedentes por no ajustarse a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes, reanudándose tan solo cuando se haya cumplido dicho trámite.

Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso, y vencido el plazo a que se refiere el inciso precedente, la Superintendencia dará curso a lo solicitado, según corresponda.

Con todo, transcurridos 60 días contados desde la presentación de la solicitud, el peticionario podrá solicitar que ésta se resuelva con los antecedentes que obran en poder de la Superintendencia. En tal circunstancia, la Superintendencia dentro de 5 días hábiles contados desde la petición referida, resolverá aprobando o rechazando la solicitud, en este último caso por resolución fundada. Si no se pronunciare dentro de dicho plazo, se entenderá rechazada la solicitud.”.

23.- Derógase el artículo 41.

24.- Incorpórase, a continuación del artículo 47, el siguiente artículo 48, nuevo:

“Artículo 48.- Sufrirán las penas de multas de 20 a 200 unidades tributarias mensuales, los que actuaren como corredores de seguros, corredores de reaseguros, agentes de ventas, agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables y liquidadores de seguros, sin estar inscritos en los Registros que exige esta ley o cuya inscripción hubiere sido suspendida, eliminada o revocada, y los que a sabiendas les facilitaren los medios para hacerlo.”.

25.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 53 por el siguiente:

“Artículo 53. Las clasificaciones a que aluden los artículos 21 y 23, en el caso de inversiones en el país, deberán ser realizadas por dos entidades clasificadoras de riesgo, en la forma prevista en la ley Nº 18.045. Para efectos de la aplicación de las normas establecidas en dichos artículos, se deberá considerar la menor de las clasificaciones obtenidas, salvo que la Superintendencia, mediante norma de carácter general, establezca un procedimiento diferente teniendo en consideración el número de clasificaciones discordantes, las clasificaciones precedentes y otros que ésta determine para los efectos de la diversificación de las inversiones de la compañías.”.

26.- Derógase el artículo 55.

27.- Modifícase el artículo 57 en el siguiente sentido:

a) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser coma (,) lo siguiente: “a excepción de los agentes de ventas de compañías que, conforme a lo señalado en el artículo 11 de esta ley, cubran riesgos de crédito, los que podrán, a su vez, prestar servicios en una entidad aseguradora del primer grupo que no esté facultada para cubrir estos riesgos.”.

b) Agréganse, a continuación del inciso séptimo, los siguientes incisos octavo y noveno:

“Las compañías de seguros podrán ofrecer, cotizar y convenir contratos de seguro, utilizando los mecanismos continuos de subasta pública de las entidades que autorice la Superintendencia y que se regirán por las normas que ésta determine.

La utilización de mecanismos continuos de subasta pública no excluye la participación, ni la responsabilidad de los auxiliares del comercio de seguros, en la asesoría e intermediación de los seguros.”.

28.- Modifícase el artículo 58 en el siguiente sentido:

a) Intercálase en la letra c), entre las palabras “forma” y “que”, la expresión “y periodicidad”.

b) Sustitúyese en la letra d), la expresión “acreditar” por “constituir una garantía, mediante boleta bancaria o” y la expresión “suma a asegurar” por “suma señalada”, y

c) Sustitúyese en la letra e), la expresión “póliza” por “garantía”.

29.- Agrégase al artículo 61, el siguiente inciso final nuevo:

“En el ejercicio de sus funciones, y sin perjuicio de sus obligaciones legales y reglamentarias, los liquidadores de siniestros deberán guardar la debida independencia y autonomía en su cometido, garantizando la imparcialidad y objetividad del proceso de liquidación, y velar porque sus opiniones se emitan con estricta sujeción a criterios técnicos.”.

30.- Modifícase el artículo 62 en la siguiente forma:

a) Intercálese en la letra a) entre las palabras “forma” y “que” la expresión “y periodicidad”, y

b) Sustitúyese en la letra b), la expresión “Acreditar” por “Constituir una garantía, mediante boleta bancaria o”.

31.- Modifícase el artículo 64 en el siguiente sentido:

a) En la letra b), sustitúyese la palabra “Percibir”, por lo siguiente: “Prestar servicios o asumir con las compañías responsabilidades distintas a las señaladas en esta ley y el reglamento, y percibir”;

b) Agrégase, a continuación de la letra b), la letra c) nueva:

“c) Atender reclamaciones de siniestros en que el liquidador tuviere un interés actual, directo o indirecto.”.

c) Agrégase, a continuación de la letra c), señalada precedentemente, la siguiente letra d), nueva:

“d) Asumir el liquidador persona natural, los administradores, representantes legales, apoderados o sus empleados, la representación judicial de las compañías, en juicios seguidos por los asegurados en su contra.”.

32.- Modifícase el inciso primero del artículo 66, en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese la expresión “ochenta días hábiles” por “cuarenta días hábiles”.

b) Sustitúyese la expresión “antes de los treinta días hábiles siguientes a la primera publicación de la citación” por “dentro de los plazos a que se refiere la ley Nº18.046”.

33.- Modifícase el inciso primero del artículo 69, en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese la expresión “sesenta días“ por “40 días”.

b) Sustitúyese la expresión “120 días” por “80 días”.

c) Sustitúyese la expresión “15 días” por “10 días”.

34.- Modifícase el inciso primero del artículo 70 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese la expresión “120 días” por “80 días”.

b) Sustitúyese la expresión “40 días” por “20 días”.

35.- Modifícase el inciso primero del artículo 71, en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese la expresión “40 días” por “20 días”.

b) Sustitúyese la expresión “60 días” por “40 días”.

36.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 74, la palabra “consulta” por “comunicación”.

37.- Agrégase, en el artículo 82, a partir del punto final (.), que pasa a ser coma (,), lo siguiente: “y los asegurados podrán poner término anticipado al contrato en que estén pendientes los riesgos, en cuyo caso tendrán derecho a la devolución proporcional de la prima en el concurso.”.

38.- Introdúcese, a continuación del artículo 87, el siguiente Título V, nuevo:

“TÍTULO V

DE LOS AGENTES ADMINISTRADORES DE MUTUOS HIPOTECARIOS ENDOSABLES

Artículo 88. Las entidades aseguradoras podrán adquirir mutuos hipotecarios endosables, otorgados por agentes administradores que cumplan los requisitos y condiciones que fije la Superintendencia, en una norma de carácter general, y que se encuentren inscritos en un registro especial que llevará dicho organismo.

A dichos agentes les corresponderá otorgar los mutuos por cuenta propia o de las entidades aseguradoras, tasar las propiedades, calificar la solvencia del deudor y las demás obligaciones que señale la referida norma de carácter general. Los bancos y sociedades financieras podrán actuar como agentes sin necesidad de inscripción.

Los requisitos mínimos que deberán reunir los agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables, para su inscripción y permanencia en el citado registro, son los siguientes:

a) Estar constituidos legalmente en Chile como sociedades anónimas, con el objeto específico de otorgar y administrar mutuos hipotecarios endosables.

b) Acreditar un capital mínimo equivalente a 10.000 unidades de fomento.

c) Acreditar la contratación de una póliza de seguro, para responder del correcto y cabal cumplimiento de las obligaciones emanadas de su actividad, por un monto no inferior a 20.000 unidades de fomento, en las condiciones que establezca la Superintendencia.

d) Sus accionistas mayoritarios, entendiéndose por tal aquéllos que tengan una participación igual o superior al 10% del total de acciones suscritas, directores, administradores y representantes legales, deberán tener antecedentes comerciales intachables y no registrar las inhabilidades señaladas en las letras a), b y c) del artículo 44 bis de la presente ley.

Artículo 89. La Superintendencia establecerá los límites máximos de endeudamiento, a los que deberán ajustarse los agentes administradores de mutuos hipotecarios, los que no podrán ser inferiores a cinco veces, ni superiores a diez veces, su patrimonio. Dichos límites de endeudamiento serán fijados por períodos no inferiores a dos años, y su modificación deberá informarse con, a lo menos, seis meses de anticipación.

Artículo 90. Los mutuos se otorgarán a personas naturales o jurídicas para fines de adquisición, construcción, ampliación o reparación de todo tipo de bienes raíces; para refinanciar mutuos hipotecarios endosables de que trata este Título; o para prepagar créditos hipotecarios otorgados para los fines antedichos, acorde a los Títulos VIII y XIII, de la Ley General de Bancos, y los otorgados para los mismos fines, en conformidad a la ley Nº 16.807.

Las compañías de seguros podrán, también, adquirir mutuos hipotecarios endosables, a que se refiere el artículo 69 número 7) de la Ley General de Bancos, y mutuos hipotecarios endosables otorgados en conformidad a la ley Nº 16.807 u otras leyes, siempre que dicha inversión cumpla con los fines, modalidades y limitaciones que establece este Título.

Se podrán otorgar mutuos hasta por el valor de tasación del inmueble dado en garantía hipotecaria. No obstante lo anterior, sólo se considerarán para efectos de respaldar reservas técnicas y patrimonio de riesgo, según corresponda, mutuos hipotecarios cuyo monto otorgado no exceda del 80% del valor de tasación señalado, salvo en cuanto existan seguros que garanticen el pago de la cantidad que exceda dicho porcentaje y que cumplan las condiciones que determine la Superintendencia.

El mutuo deberá quedar garantizado con primera hipoteca, constituida sobre el bien raíz dado en garantía, o con hipoteca de segundo grado, siempre que la primera hipoteca se haya constituido para garantizar una obligación perfectamente determinada y que, sumado su monto al mutuo amparado por la segunda hipoteca, no exceda el límite del 80% señalado.

Artículo 91.- Los mutuos hipotecarios endosables deberán extenderse en una escritura pública que lleve cláusula a la orden, de la cual se otorgará una sola copia autorizada, que se entregará al acreedor, y serán transferibles mediante endoso colocado a continuación, al margen o al dorso del documento, con indicación del nombre del cesionario. Para fines exclusivos de información, la cesión deberá anotarse al margen de la inscripción hipotecaria. El cedente sólo responderá de la existencia del crédito.

Artículo 92.- La Superintendencia podrá autorizar, a las entidades aseguradoras, mediante norma de carácter general, respaldar reservas técnicas y patrimonio de riesgo con mutuos hipotecarios endosables para fines distintos a los señalados en el artículo 90.”.

Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.045:

1.- Reemplázase la letra h), del artículo 162, por la siguiente:

“h) la adquisición o enajenación de bienes por cuenta del fondo en que actúe para sí como cedente o adquirente la administradora o un fondo privado, de los del Título VII de la ley Nº 18.815, bajo su administración o de una sociedad relacionada a ella. Asimismo, la adquisición o enajenación de bienes por cuenta del fondo a personas relacionadas con la administradora o a fondos administrados por ella o por sociedades relacionadas, salvo que ésta se lleve a cabo en mercados formales, conforme a los requisitos y condiciones que establezca la Superintendencia, mediante norma de carácter general, e”.

2.- Agrégase, a continuación del artículo 219, el siguiente Título XXVII, nuevo:

“TÍTULO XXVII

DE LAS ADMINISTRADORAS GENERALES DE FONDOS

“Artículo 220.- Se entenderá por Administradoras Generales de Fondos, en adelante administradoras, a aquellas sociedades anónimas especiales que se constituyan para la administración de fondos mutuos regidos por el decreto ley Nº 1.328 de 1976, fondos de inversión regidos por la ley Nº 18.815, fondos de inversión de capital extranjero regidos por la ley Nº 18.657, fondos para la vivienda regidos por la ley Nº 19.281 y cualquier otro tipo de fondo cuya fiscalización sea encomendada a la Superintendencia.

Estas administradoras podrán administrar uno o más tipos o especies de fondos de los referidos en este artículo, y realizar otras actividades complementarias que les autorice la Superintendencia.”.

Artículo 221.- La administración de los fondos se hará a nombre de cada uno de ellos, por cuenta y riesgo de sus aportantes o titulares de las cuotas o de las cuentas en su caso, de acuerdo con las características propias de cada uno, establecidas en las normas especiales que los rigen.

Artículo 222.- Las administradoras tendrán derecho a ser remuneradas por la administración de cada fondo, de acuerdo a lo que se establece en la ley especial que rige al fondo de que se trate.

Artículo 223.- Las administradoras estarán sujetas a las siguientes normas especiales:

a) Se forman, existen y prueban de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la ley 18.046, siéndoles aplicables lo dispuesto en los artículos 127, 128 y 129 de la misma ley;

b) Su nombre deberá contener la frase “Administradora General de Fondos”, no siendo necesario incluir en ella la alusión a cada tipo de fondo administrado;

c) Tendrán como objeto exclusivo las actividades a que se refiere el artículo 220 de esta ley;

d) Su fiscalización corresponderá a la Superintendencia, la cual ejercerá esta función con las atribuciones y facultades que le otorga su Ley Orgánica, como asimismo, con las mismas atribuciones y facultades de que está investida para fiscalizar y sancionar a las sociedades anónimas abiertas, a las compañías de seguros y a las sociedades que administran exclusivamente alguno de los tipos de los fondos de su objeto; y

e) Les serán aplicables las disposiciones de esta ley, de la ley Nº 18.046 y las leyes especiales de cada uno de los fondos que administren, así como también aquellas disposiciones contenidas en los reglamentos de las leyes correspondientes. Además, se regirán por las normas que se establezcan en los reglamentos internos y contratos de administración de cada fondo que administren, según correspondiere, y por las instrucciones que, a su respecto, dicte la Superintendencia.

Se reserva el uso de la expresión “Administradora General de Fondos”, a aquellas sociedades que tienen como objeto exclusivo las actividades a que se refiere el artículo 220 de esta ley. En consecuencia, ninguna persona natural o jurídica que no se hubiere constituido conforme a las disposiciones de este Título, como Administradora General de Fondos, podrá arrogarse la calidad de tal, o utilizar este nombre en su razón social.

Artículo 224.- La responsabilidad por la función de administración es indelegable, sin perjuicio de que las administradoras puedan conferir poderes especiales o celebrar contratos por servicios externos para la ejecución de determinados actos, negocios o actividades necesarias para el cumplimiento del giro.

Cuando se trate de la contratación de servicios externos, en el reglamento interno o en el contrato de administración del fondo, según correspondiere, deberá constar claramente la facultad de la administradora para llevar a cabo dichos contratos. Asimismo, deberá señalarse en el reglamento interno o en el contrato de administración, en su caso, si los gastos derivados de las contrataciones serán de cargo de la administradora o del fondo de que se trate y, en este último caso, la forma y política de distribución de tales gastos.

Artículo 225.- Las administradoras, para obtener la autorización de su existencia, deberán comprobar ante la Superintendencia un capital pagado, en dinero efectivo, no inferior al equivalente a 10.000 unidades de fomento.

En todo momento, estas sociedades deberán mantener un patrimonio, a lo menos, equivalente al indicado en el inciso anterior.

No obstante, si por cualquier causa se produjere una pérdida o variación que afectare el cumplimiento del requerimiento patrimonial antes referido, la administradora deberá informar de este hecho a la Superintendencia dentro de los 2 días hábiles siguientes de producido el mismo, y estará obligada a restablecer los déficit producidos dentro del plazo que fije la Superintendencia, el cual no podrá ser superior a 90 días, salvo que la Superintendencia prorrogue este plazo hasta por otros 90 días.

El patrimonio de las administradoras se determinará en la forma que establezca la Superintendencia, mediante norma de carácter general.

Artículo 226.- Las administradoras deberán constituir una garantía en beneficio del fondo para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones por la administración de fondos de terceros, previo al funcionamiento de cada fondo que administren y hasta su total extinción. Dicha garantía será por un monto inicial de 10.000 unidades de fomento, y podrá constituirse en dinero efectivo, boleta bancaria o póliza de seguro, en la forma y condiciones que establezca la Superintendencia, mediante norma de carácter general.

Sin perjuicio de lo anterior, el monto de la garantía deberá actualizarse anualmente, para cada fondo, de manera que dicho monto sea siempre equivalente, a lo menos, al indicado en el inciso anterior o al 1% del patrimonio promedio diario del fondo de que se trate, correspondiente al año calendario anterior a la fecha de su actualización, si este último resultare mayor.

Artículo 227.- Las administradoras deberán designar a un banco como representante de los beneficiarios de la garantía a que se refiere el artículo anterior, quien, a este respecto, sólo desempeñará las siguientes funciones:

a) Si la garantía consistiere en depósitos de dinero, la entrega del dinero se hará al representante de los beneficiarios.

b) Si la garantía consistiere en boleta bancaria o póliza de seguros, el representante de los beneficiarios será el tenedor de los documentos justificativos de la misma. El banco o compañía de seguros otorgante, deberá pagar el valor exigido por tal representante a su simple requerimiento y hasta su monto garantizado.

No obstante lo dispuesto en la letra b) precedente y sin que sea necesario acreditarlo a las entidades otorgantes, el representante de los beneficiarios de boletas de garantía, para hacerlas efectivas, deberá ser notificado judicialmente del hecho de haberse interpuesto demanda en contra de la administradora caucionada.

El dinero proveniente de la realización de la boleta bancaria quedará en prenda de pleno derecho en sustitución de esa garantía, manteniéndose en depósitos reajustables por el representante hasta que cese la obligación de mantener la garantía.

Artículo 228.- La Superintendencia dispondrá de un plazo de 30 días, contado desde la fecha de presentación de la solicitud y antecedentes respectivos para pronunciarse sobre ellos. Este plazo se suspenderá si la Superintendencia, mediante comunicación escrita, pidiere información adicional al peticionario o le solicitare modificar la petición o rectificar sus antecedentes por no ajustarse a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes, reanudándose tan solo cuando se haya cumplido dicho trámite.

Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso, y vencido el plazo a que se refiere el inciso precedente, la Superintendencia aprobará el reglamento interno o los textos tipo de los contratos, según corresponda.

Con todo, transcurridos 60 días contados desde la presentación de la solicitud, el peticionario podrá solicitar que ésta se resuelva con los antecedentes que obran en poder de la Superintendencia. En tal circunstancia, la Superintendencia dentro de 5 días hábiles contados desde la petición referida, resolverá aprobando o rechazando la solicitud, en este último caso por resolución fundada. Si no se pronunciare dentro de este plazo, se entenderá rechazada la solicitud.

Artículo 229.- Los directores y ejecutivos principales de la administradora deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad;

b) Haber aprobado el cuarto año medio o acreditar estudios equivalentes;

c) No estar sometido a proceso o no haber sido condenado por los delitos establecidos en la presente ley o que merezcan pena aflictiva, y

d) No haber sido declarado en quiebra o no haber celebrado convenios judiciales o extrajudiciales con sus acreedores.

La Superintendencia, por norma de carácter general, establecerá los medios y la forma en que los interesados deberán acreditar las circunstancias enumeradas en el presente artículo y los antecedentes que con tal fin deberán acompañar.

Artículo 230.- Las administradoras acreditarán ante la Superintendencia, previo al inicio de sus funciones, el fiel cumplimiento de todas las formalidades que para su constitución establece este Título y deberán tener aprobado un reglamento general de fondos; el reglamento interno para cada fondo y, en su caso, inscrito el contrato de administración de a lo menos un fondo, conjuntamente con el contrato de suscripción de cuotas y el facsímil de título de las mismas, cuando correspondiere.

El reglamento general de fondos deberá a lo menos contener normas en relación a la forma y porcentaje de prorrateo de los gastos de administración entre los distintos fondos; la forma y proporción en que se liquidarán los excesos de inversión señalados en el artículo 232 de esta ley; la forma en que se resolverán los conflictos que pudieren producirse entre fondos de distinta naturaleza, sus participes o la administración de los mismos; los beneficios especiales de los partícipes de fondos en relación al rescate de cuotas y su inmediato aporte en otro fondo administrado por la misma administradora y cualquier otra mención que se determine.

Para iniciar la administración de un nuevo fondo la Superintendencia deberá aprobar previamente el reglamento interno del mismo, el texto tipo del contrato de suscripción de cuotas, los facsímiles de los títulos de cuotas o inscriba el contrato de administración, según sea el tipo de fondo de que se trate; todo ello, en conformidad con las disposiciones contenidas en cada una de las leyes y reglamentos que los rigen.

Artículo 231.- La contabilidad y registro de las operaciones de la administradora deberá llevarse separadamente de cada uno de los fondos que administre.

Asimismo, las operaciones de cada fondo serán efectuadas por la administradora a nombre de aquél, el cual será el titular de los instrumentos representativos de las inversiones realizadas y de los bienes adquiridos, los que se registrarán y contabilizarán en forma separada de las operaciones realizadas por la administradora con sus recursos propios, y de las operaciones de otros fondos que administre.

La administradora podrá encargar la custodia de dichos instrumentos a una empresa de depósito de valores, regulada por la ley Nº 18.876, en cuyo caso estos valores podrán registrarse a nombre de la empresa depositaria.

Sin perjuicio de lo anterior, la administradora podrá encargar la custodia de los instrumentos representativos de las inversiones realizadas a nombre del fondo, a un banco u otras entidades que autorice la Superintendencia y que cumplan con las condiciones que ésta determine.

Artículo 232.- En caso que una sociedad administre más de un tipo de fondo, las inversiones de éstos en acciones de sociedades anónimas abiertas y otras acciones inscritas en el Registro de Valores de la Superintendencia respectiva; en acciones de transacción bursátil, emitidas por sociedades o corporaciones extranjeras cuya emisión haya sido registrada como valor de oferta pública en el extranjero; en valores convertibles en acciones de una sociedad; en cuotas de fondos de inversión; en cuotas de fondos de inversión extranjeros cerrados; y en cuotas de fondos mutuos, consideradas en conjunto, no podrán permitir el control directo o indirecto del respectivo emisor.

Los excesos de inversión que, en virtud del inciso anterior, se produzcan por causas ajenas a la administradora, deberán eliminarse dentro del plazo de tres años de originados. Si los excesos se debieran a causas imputables a la administradora, deberán eliminarse dentro de los seis meses siguientes de producidos, cuando los valores o instrumentos sean de transacción bursátil, o hasta dentro de doce meses, si los excesos correspondieran a valores o instrumentos que no la tengan.

En caso que dos o más administradoras generales de fondos o especiales para un tipo de fondo, pertenezcan a un mismo grupo empresarial, las inversiones de los fondos administrados por éstas, en conjunto, deberán dar cumplimiento al requisito establecido en el inciso primero.

En todo caso, las limitaciones legales de inversión deberán ser observadas para cada tipo de fondo en particular, de acuerdo con la ley y reglamentación especial que los rige.

Artículo 233.- Las administradoras podrán decidir la fusión, división o transformación de fondos, en la forma que se establezca en los respectivos reglamentos internos. En todo caso, deberá señalarse el quórum para dichos acuerdos y la forma en que se informará a los partícipes.

Artículo 234.- La administradora deberá informar en forma veraz, suficiente y oportuna a los partícipes de los fondos y al público en general, sobre las características esenciales de los fondos que administra, considerando, la política de inversión de cada uno de ellos; mercado al cual están dirigidos; estructura de sus carteras de inversiones; evolución de la rentabilidad de sus cuotas; remuneración de la sociedad por su administración; estructura de comisiones y gastos de operación que se pueden atribuir al fondo; y sobre cualquier otro hecho relevante relacionado con la administración. Dicha información deberá ser difundida por los medios de comunicación que señale la Superintendencia, mediante norma de carácter general, señalándose claramente el tipo de fondo de que se trate.

Asimismo, será obligación de la administradora divulgar oportunamente cualquier hecho o información esencial respecto de sí misma o de los fondos que administre, en los términos de los artículos 9º y 10 de la presente ley.

Artículo 235.- La administradora deberá enviar a la Superintendencia, en las oportunidades que ésta determine, todos los datos que requiera para imponerse del estado de la administración de los fondos, de los ingresos producidos y las inversiones y gastos realizados; y, en general, de la forma en que cumple con las obligaciones estatutarias, legales, reglamentarias y las administrativas que les imparta.

Artículo 236.- Los directores de la administradora, sin perjuicio de las obligaciones señaladas en la Ley sobre Sociedades Anónimas, estarán obligados a velar por que:

a) la administradora cumpla con lo dispuesto en el reglamento interno de cada fondo;

b) la información para los aportantes sea suficiente, veraz y oportuna;

c) las inversiones, valorizaciones u operaciones de los fondos se realicen de acuerdo con este Título, con la ley especial que los rige, con su reglamento, con el reglamento interno correspondiente o el contrato, en su caso;

d) cada uno de los partícipes de un mismo fondo, reciban un trato igualitario, evitando que la administradora privilegie a unos sobre otros, y

e) las operaciones y transacciones que se efectúen, sean sólo en el mejor interés del fondo de que se trate y en beneficio exclusivo de los partícipes del mismo.

Para dar cumplimiento a lo señalado en el inciso anterior, en las sesiones ordinarias de directorio, deberá dejarse constancia del tratamiento de las materias antes descritas y de los acuerdos adoptados.

Artículo 237.- En las elecciones del directorio de las sociedades, cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos de los fondos de estas administradoras, éstas no podrán votar por las siguientes personas:

a) Los accionistas que tengan el control de la sociedad o sus personas relacionadas;

b) Los accionistas de la administradora que posean el 10% o más de sus acciones, o sus personas relacionadas; y

c) Los directores o ejecutivos de la administradora, o de alguna sociedad del grupo empresarial a que ella pertenezca.

Las administradoras podrán actuar concertadamente entre sí o con accionistas que no estén afectos a las restricciones contempladas en este artículo. No obstante lo anterior, no podrán realizar ninguna gestión que implique participar o tener injerencia en la administración de la sociedad en la cual hayan elegido uno o más directores.

Sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del inciso primero, las administradoras podrán votar por personas que se desempeñen como directores en una sociedad del grupo empresarial al que pertenezca la sociedad en la que se elige directorio, cuando las personas cumplan con lo siguiente:

a) Ser persona cuya única relación con el controlador del grupo empresarial, provenga de su participación en el directorio de una o más sociedades del mencionado grupo.

b) Que la persona no haya accedido a los directorios mencionados en la letra a), con el apoyo decisivo del controlador del grupo empresarial o de sus personas relacionadas.

Se entenderá que un director ha recibido apoyo decisivo del controlador cuando, al sustraer de su votación los votos provenientes de aquél o de sus personas relacionadas, no hubiese resultado electo.

En caso que la persona elegida esté afecta a las restricciones de este artículo, o se inhabilitare por cualquier causa, cesará de pleno derecho en el cargo, debiendo asumir definitivamente el suplente si lo hubiere, o aquel reemplazante habilitado que designe el directorio.

Artículo 238.- Disuelta la administradora por revocación de la autorización de existencia o por cualquier otra causa, se procederá a su liquidación y a la de los fondos que administre, salvo lo dispuesto en el inciso sexto de este artículo.

La liquidación de la administradora será practicada por la Superintendencia, con todas las facultades que la ley Nº 18.046 le confiere a los liquidadores de las sociedades anónimas.

La liquidación de los fondos respectivos la practicará, también, la Superintendencia, actuando por cuenta y riesgo de los partícipes, aportantes o titulares de cuotas y en su exclusivo interés, estando investida de todas las facultades necesarias para la adecuada realización de los bienes del fondo.

Las liquidaciones serán practicadas por el Superintendente, por alguno de los funcionarios de su dependencia, o por medio de un delegado de él; siendo los gastos de liquidación, en todo caso, de cargo de la administradora.

Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá autorizar a la administradora para que practique su propia liquidación, o la de los fondos que administre.

La Superintendencia, sea o no con ocasión de la disolución de la administradora, podrá autorizar el traspaso de la administración de los fondos a otra sociedad de igual giro o del giro exclusivo del respectivo fondo, en las condiciones que determine.

Declarada la quiebra de una administradora, el Superintendente o la persona que lo reemplace, actuará como síndico con todas las facultades que al efecto confiere a los síndicos la ley Nº 18.175, en cuanto fueren compatibles con las disposiciones de este Título.”.

Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Bancos, contenida en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda:

1.- Agrégase el siguiente artículo 16 bis, nuevo:

“Artículo 16 bis.- Las personas naturales o jurídicas que, personalmente o en conjunto y en forma directa, sean controladoras de un banco conforme al artículo 97 de la Ley de Mercado de Valores y, además, posean individualmente más del 10% de sus acciones, deberán enviar a la Superintendencia información confiable acerca de su situación financiera. La Superintendencia, mediante normas generales, determinará la periodicidad y contenido de esta información que no podrá exceder de la que exige la Superintendencia de Valores y Seguros a las sociedades anónimas abiertas.”.

2.- Reemplázase el artículo 51 por el siguiente:

“Artículo 51.- Al tiempo de otorgarse la escritura social de un banco o de autorizarse el funcionamiento de una sucursal de banco extranjero, el capital mínimo deberá estar pagado en un 50%. No existirá un plazo para enterar el saldo. Sin embargo, mientras el banco no alcance el capital mínimo señalado en el artículo 50, deberá mantener un patrimonio efectivo no inferior al 12% de sus activos ponderados por riesgo, proporción que se reducirá al 10% cuando tenga un patrimonio efectivo de 600.000 unidades de fomento. Para los efectos del artículo 118, la presunción de su letra b) se referirá al porcentaje que corresponda según este artículo.”.

3.- Reemplázase el inciso final del artículo 66 por el siguiente:

“ Cuando un banco efectúe aportes a sociedades filiales o de apoyo al giro o asigne capital a una sucursal en el exterior, su patrimonio efectivo se calculará aplicando las normas generales de consolidación que establezca la Superintendencia.”.

4.- En el artículo 84, N° 1, inciso tercero, letra d), suprímese la frase final: “No servirán para este efecto las cartas de crédito emitidas por la casa matriz del banco extranjero o sus sucursales a favor de cuya sucursal en Chile se extienda la garantía.”.

Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.046:

1.- Modifícase el artículo 2º, en la siguiente forma:

a) Sustitúyese el número 3) del inciso segundo, por el siguiente:

“3) Aquéllas que inscriban voluntariamente sus acciones en el Registro de Valores.”;

b) Elimínase la segunda parte del inciso tercero, desde “Sin embargo” hasta el final; y

c) Sustitúyese el inciso cuarto, por el siguiente:

“Las sociedades anónimas abiertas y las sociedades anónimas cerradas que acuerden en sus estatutos someterse a las normas que rigen a las sociedades anónimas abiertas, o que por disposición legal estén obligadas a hacerlo, quedarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante la Superintendencia, deberán inscribirse en el Registro de Valores y observar las disposiciones aplicables a las sociedades anónimas abiertas.”.

2.- Sustitúyese el Nº 4), del artículo 57, por el siguiente:

"4) La enajenación del activo de la sociedad en los términos que señala el Nº 9) del artículo 67, o el 50% o más del pasivo".

Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.815:

1.- Modifícase el artículo 3º, en la siguiente forma:

a) En la letra b), reemplázase al final la coma (,) y la conjunción “y”, por un punto y coma (;);

b) Sustitúyese la letra c) por la siguiente:

“c) Comprobar un capital pagado en dinero efectivo, en la forma y por el monto que indica el artículo 3º A;”.

2.- Intercálanse a continuación del artículo 3º, los siguientes artículos 3º A.- y 3º B.-, nuevos:

“Artículo 3º A.- Para obtener la autorización de su existencia, las administradoras deberán comprobar ante la Superintendencia, un capital pagado en dinero efectivo no inferior al equivalente a 10.000 unidades de fomento. Asimismo, las administradoras deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 225, 226 y 227 de la ley Nº 18.045.

Artículo 3º B.- Los directores y ejecutivos principales de la administradora deberán acreditar ante la Superintendencia, que cumplen con los requisitos señalados en el artículo 229 de la ley Nº 18.045.”.

3.- Sustitúyese la letra ñ) del artículo 4º, por la siguiente:

“ñ) Naturaleza del arbitraje al que serán sometidas las diferencias que ocurran entre los aportantes en su calidad de tales, o entre éstos y la sociedad o sus administradores, sea durante la vigencia del fondo respectivo o durante su liquidación. Si nada se dijere, se entenderá que este árbitro tendrá la calidad de árbitro arbitrador.”.

4.- Intercálase en el inciso segundo del artículo 5º, entre las palabras “arrendar” y “valores” la expresión “o dar en préstamo”.

5.- Intercálase a continuación del artículo 14, el siguiente artículo 14 A, nuevo:

“Artículo 14 A.- La administradora deberá informar en forma veraz, suficiente y oportuna a los partícipes de los fondos y al público en general, sobre las características de los fondos que administra y sobre cualquier hecho o información esencial respecto de sí misma o de los fondos que administre, en los términos dispuestos en el artículo 234 de la ley Nº 18.045.

Asimismo, a los directores de la administradora les serán aplicables las obligaciones señaladas en el artículo 236 de la ley Nº 18.045.”.

6.- Sustitúyese en el inciso final del artículo 19, el guarismo “35” por “45”.

Artículo 7º.- Las personas jurídicas que formaron su razón social con la expresión "Administradora General de Fondos", a que se refieren los artículos 220 y 223 de la ley Nº 18.045, deberán eliminar dicha expresión reservada, modificando para tal efecto sus estatutos, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley.

Artículo transitorio.- Las modificaciones contempladas en los números 5, 6, 11, 32, 33, 34, 35 y 38 del artículo 2º de la presente ley, empezarán a regir a contar del primer día del sexto mes siguiente a aquél en que se publique.

Las modificaciones contempladas en los números 1, 10, 13, 14, 15 y 26 del artículo 2º, entrarán en vigencia a partir del primer día del duodécimo mes siguiente a aquél en que se publique esta ley. No obstante, la Superintendencia de Valores y Seguros sólo podrá exigir el requerimiento de patrimonio de riesgo adicional, a que se refiere la modificación del número 1 letra c), a partir del primer día del decimoctavo mes de aquél en que se publique esta ley. A partir de la fecha en que se aplique el requerimiento de patrimonio adicional, éste no podrá ser superior a 10% del patrimonio de riesgo en los 24 meses siguientes a esa fecha.

La Superintendencia de Valores y Seguros podrá autorizar a las entidades aseguradoras que lo soliciten, la aplicación de las modificaciones contempladas en el inciso anterior antes de su vigencia, estableciendo el día desde el cual debe computarse el plazo indicado para requerir patrimonio de riesgo adicional, junto al lapso de 24 meses durante el cual este requerimiento no podrá superar el 10% del patrimonio de riesgo.”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que los números 10 del artículo 1º, y 10 y 13 del artículo 2º, fueron aprobados en el carácter de ley orgánica constitucional con el voto conforme, en la votación general, de 27 señores Senadores de un total de 47 en ejercicio, y que, las citadas disposiciones y el número 19 del artículo 2º (reemplazado en el segundo informe de la Comisión), fueron aprobados, en la votación particular, en el carácter de ley orgánica constitucional, por 29 señores Senadores de un total 47 en ejercicio, dándose cumplimiento, de este modo, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Es dable señalar, además, que el número 21 del artículo 2º (reemplazado por la Comisión en su segundo informe) fue aprobado, en particular, en el carácter de norma de quórum calificado, con el voto conforme de 29 señores Senadores de un total 47 en ejercicio, dándose cumplimiento, de este modo, a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 30 de agosto, 2001. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 32. Legislatura 344.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE FLEXIBILIZA LAS INVERSIONES DE LOS FONDOS MUTUOS Y COMPAÑÍAS DE SEGURO, CREA ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS, FACILITA LA INTERNACIONALIZACIÓN DE LA BANCA Y PERFECCIONA LEYES DE SOCIEDADES ANÓNIMAS Y DE FONDOS DE INVERSIÓN.

BOLETÍN Nº 2.722-05 (S)

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda pasa a informar el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en segundo trámite constitucional, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

I. CONSTANCIAS PREVIAS

1.- Origen y urgencias

La iniciativa tiene su origen en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, calificada de “simple urgencia” para su tramitación legislativa.

2.- Quórum especial de aprobación

- Los numerales 10 del artículo 1º y 10 del artículo 2º, tienen el carácter de ley orgánica constitucional y deben aprobarse con dicho quórum en conformidad al artículo 63, inciso segundo y 97 de la Constitución Política, por cuanto inciden en atribuciones del Banco Central de Chile.

Asimismo, el numeral 19 del artículo 2º es una norma que debe aprobarse con quórum de ley orgánica constitucional, en cumplimiento de los artículos 63, inciso segundo y 74 de la Constitución Política, por cuanto incide en atribuciones de los Tribunales de Justicia.

- Los numerales 13 y 21 del artículo 2º son normas que deben aprobarse con quórum calificado, en cumplimiento de los artículos 63, inciso tercero y 19 N° 23 de la Constitución Política, en cuanto establecen limitaciones para el ejercicio del derecho de propiedad.

3.- Disposiciones o indicaciones rechazadas

No hay.

4.- Artículos que no fueron aprobados por unanimidad

Ninguno.

* * *

Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto el señor Nicolás Eyzaguirre, Ministro de Hacienda; la señora María Eugenia Wagner, Subsecretaria de la misma cartera, y los señores Enrique Marshall, Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras; Alvaro Clarke, Superintendente de Valores y Seguros; la señora Mónica Cáceres, Intendente de Seguros; Gonzalo Zaldívar, Fiscal de Seguros; Jorge Bustos y Mónica Salamanca, Asesor y Abogada de dicha Superintendencia, y Heinz Rudolph, Asesor del Ministerio de Hacienda.

II. IDEAS MATRICES Y FUNDAMENTALES DEL PROYECTO

La idea matriz de la iniciativa consiste en introducir diversas modificaciones a la legislación que regula el mercado de capitales de manera de procurar que se incremente la disponibilidad de recursos para empresas y proyectos, haciendo más flexible la operación de los distintos intermediarios financieros con la utilización de nuevos productos de ahorro y portafolios de inversión, y se fortalezcan los mecanismos de autorregulación con que cuentan los intermediarios financieros, perfeccionando los requisitos exigidos para divulgar la información y las formas en que se ejercen las responsabilidades de los directores y ejecutivos principales, en relación con la definición y cumplimiento de las políticas de inversión.

III. DISPOSICIONES LEGALES QUE EL PROYECTO MODIFICA

1) El decreto ley N° 1.328, de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos;

2) El decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, Ley de Seguros;

3) La ley Nº 18.045, de Mercado de Valores;

4) El decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, Ley General de Bancos, y

5) La ley N° 18.815 que regula los Fondos de Inversión.

IV. OBJETIVOS Y ESTRUCTURA DEL PROYECTO

En materia de administración de fondos mutuos se flexibilizan las limitaciones que impiden el diseño de portafolios de inversión más eficientes, junto con reforzar las exigencias sobre la divulgación de información a los partícipes de los fondos y las responsabilidades de quienes tienen a su cargo la administración de estas instituciones, acentuando el rol fiduciario inherente a quienes administran recursos por cuenta de terceros.

Se busca, asimismo, potenciar el desarrollo de la industria, en términos que se constituya en un actor relevante en el mercado de capitales nacional.

Los perfeccionamientos dicen relación con los siguientes aspectos:

Se permite la existencia de series de cuotas para un mismo fondo.

Se autoriza a las administradoras de fondos mutuos para que puedan realizar actividades complementarias a su giro, dejando la regulación de dichas actividades en manos de la Superintendencia de Valores y Seguros.

Se modifican los requisitos patrimoniales y garantías de los partícipes del fondo, rebajando el capital requerido para constituir una sociedad de este tipo, desde las actuales 18.000 unidades de fomento, a 10.000 unidades de fomento y permitiendo que el requisito patrimonial del 1% a constituir por la sociedad administradora, sea enterado en forma de boleta de garantía o póliza de seguro.

Se autoriza la realización de fusiones y divisiones de los fondos mutuos.

Se exige a las administradoras de fondos mutuos la entrega de información veraz, suficiente y oportuna, para que los partícipes de este mercado puedan tener un conocimiento más acabado acerca de la política de inversión, los niveles de riesgo asociados y la estructura de comisiones que ofrece cada fondo.

Se aumenta la responsabilidad de los directores de dichas sociedades en orden a que: a) comprueben el cumplimiento de las exigencias establecidas en los reglamentos internos de los fondos administrados, b) verifiquen la calidad de la información que es presentada a los partícipes de dichos fondos, c) constaten que las inversiones se realicen en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, d) velen porque entre los partícipes de una misma serie de cuotas exista un trato igualitario, y e) constaten que las operaciones de los fondos administrados se hagan en el mejor interés del fondo y sus partícipes.

Cuando se trate de fondos mutuos dirigidos a inversionistas calificados, permitir que dichos fondos puedan determinar en sus reglamentos internos el nivel de riesgo y retorno que desean alcanzar, según los límites a las inversiones establecidos para su cartera de inversión.

En el caso de los fondos mutuos dirigidos al público en general, se flexibilizan materias como la concentración por emisores y otros límites, resultando un grado de riesgo menor para dicho partícipe.

En relación con la administración de compañías de seguros se proponen modificaciones que junto con favorecer la conformación de carteras de inversión más eficientes, desde el punto de vista del riesgo y retorno de las mismas, se fomente una participación más activa de las aseguradoras, en mercados como los de securitización, en capital de riesgo, y en inversiones de empresas de menor escala.

Para ello, el proyecto contempla los siguientes perfeccionamientos:

Se contempla la incursión de las compañías de seguros, en el fomento del “ahorro voluntario previsional”, a través de dos modalidades: a) por medio de filiales administradoras generales de fondos, y b) a través de seguros de vida con componente de ahorro.

Se permite a las compañías de seguros asegurar los riesgos de pérdida patrimonial que afecten a las entidades que dan prestaciones de seguridad social en medicina curativa, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Se propone aumentar los grados de libertad en la toma de decisiones de inversión de las compañías de seguros y reaseguros nacionales, dotándolas, paralelamente, de un mayor grado de responsabilidad en la gestión de riesgos. Así, se establece una nueva estructura para el régimen de inversiones de las compañías, lo que permitirá la incorporación de nuevos instrumentos financieros y activos, aportando de esta forma al desarrollo del mercado de capitales y generando mayores alternativas de financiamiento para las PYMES.

Se amplían considerablemente los límites de inversión en fondos mutuos, vehículo que facilitará la administración de seguros de vida con componente de inversión.

Se amplia el mercado de mutuos hipotecarios endosables estableciendo exigencias sobre requisitos de solvencia y fijando un patrimonio mínimo de 10.000 unidades de fomento, y un nivel de endeudamiento que oscilará entre 5 y 10 veces el patrimonio.

Se establecen requerimientos relacionados con la integridad y solvencia de los accionistas mayoritarios.

Se introducen dos conceptos nuevos de reservas técnicas: reserva de valor de fondo y reserva de descalce.

Se establece la posibilidad de deducir el reaseguro en el extranjero, de las exigencias de reserva técnica asociadas a las rentas vitalicias del decreto ley N° 3.500, de 1980, con el propósito de potenciar la capacidad financiera en la industria.

Se establecen mayores responsabilidades a la administración y al directorio, en materias relativas a la definición de las políticas de inversión, cobertura de riesgo y sistemas de control.

Se establece la obligación de contar con sistemas de análisis de riesgo de la cartera de inversiones, además de exigencias mínimas de idoneidad para los socios mayoritarios o controladores de las entidades aseguradoras.

Se sustituye el actual “registro de pólizas” por un “depósito de pólizas”, a fin de dar mayor agilidad al mercado.

Se establece que será responsabilidad de las aseguradoras ofrecer seguros que no induzcan a error al asegurado, señalándose que, en caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable para este último.

Se indica que la Superintendencia tiene la facultad de fijar las disposiciones mínimas que deben contener las pólizas, pudiendo modificar o prohibir la utilización de un texto.

Se sustituye el Registro de Reaseguradores y Corredores de Reaseguro Extranjeros, pudiendo las compañías de seguro ceder riesgos al exterior a cualquier reasegurador, siempre que éste cumpla con el requisito de clasificación de riesgo igual o superior a BBB.

Se tipifican conductas que son contrarias a la función de los corredores y agentes de seguros que intermedian las rentas vitalicias definidas en el decreto ley N° 3.500, de 1980, con el objeto de calificar con mayor claridad las irregularidades que se pudieren cometer en su desempeño y así, aplicar ágilmente las sanciones correspondientes.

Se reafirma la independencia de la labor del liquidador de seguros y se abordan situaciones en que pueden existir conflictos de interés en el proceso de liquidación de siniestros.

En cuanto a la Ley de Mercado de Valores se propone crear la figura legal de la Administradora General de Fondos que permite que, bajo una misma sociedad administradora, se puedan administrar diversos fondos de distinto tipo, incluso fondos autorizados por ley sobre los cuales no recae la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros.

En relación con la Ley General de Bancos actualmente, cuando el banco ha efectuado inversiones en sociedades filiales en el país, en el extranjero o en sucursales en el exterior, tales inversiones se deducen del capital básico y no del patrimonio efectivo. Se propone en el proyecto que la deducción se efectúe del patrimonio efectivo, con lo cual los bancos que mantienen inversiones en sociedades podrán aumentar su capacidad de emisión de bonos subordinados que sirvan para su proporción de patrimonio efectivo a activos ponderados por riesgo.

En la actualidad la ley permite que los límites de crédito a una persona, se eleven mediante la garantía consistente en cartas de crédito, emitidas por bancos del exterior calificados en primera categoría. Sin embargo, esta garantía no se acepta cuando esas cartas de crédito son emitidas por la casa matriz de un banco que tiene sucursal en Chile y en favor de esa sucursal. Se propone por el proyecto suprimir esta restricción e igualar el tratamiento de los bancos que tienen sucursales con los que tienen una filial, o no participan en el mercado bancario chileno.

Respecto a las Leyes de Sociedades Anónimas y de Fondos de Inversión se hacen adecuaciones y precisiones conceptuales.

La estructura del proyecto que tuvo en consideración esta Comisión, aprobado en primer trámite por el H. Senado, consta de siete artículos permanentes y un artículo transitorio.

V. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO

En el debate general el señor Nicolás Eyzaguirre, explicó que el proyecto en informe es uno de los tres proyectos en materia de reformas al mercado de capitales que se tramitan en el Congreso. Señaló que el objetivo de este proyecto es flexibilizar y modernizar dicho mercado para que el financiamiento de las entidades que operan en el campo de la inversión tenga la fluidez suficiente para que aporte de manera importante al crecimiento económico. Agregó que, el proyecto representa un paso adelante en materia de desregulación, ya que la normativa vigente tuvo su origen en las crisis de los años 80 y 90, resultando a la fecha un mercado fragmentado y sobre regulado. Hizo presente que los recursos financieros fueron dirigidos durante estos años a las actividades tradicionales y que, con el tiempo, se ha demostrado que las actividades emergentes han carecido de un financiamiento adecuado.

Explicó que el proyecto en estudio pretende lograr que aquellos agentes que manejan los fondos rentables puedan invertir en actividades con mayor riesgo emergente y puedan emitir títulos “digeribles” por el mercado financiero. Sostuvo que esta iniciativa permite que un conjunto de instituciones financiera, entre ellas los fondos mutuos, las administradoras generales de fondos, las compañías de seguros y los bancos puedan adquirir títulos más rentables y con un mayor rango de riesgo.

Respecto al tema de la internacionalización de la banca, especialmente en lo referido a la creación de bancos con menos capital que el actualmente exigido, el señor Ministro de Hacienda explicó que el patrimonio de un banco está compuesto por el capital básico y los bonos subordinados. Actualmente se reconoce un patrimonio efectivo a los bancos conformado con el capital pagado y reservas (capital básico) y con bonos subordinados (que puede emitir hasta por un 50% del capital básico). Sin embargo, cuando un banco efectúa inversiones en sociedades filiales en el país, en el extranjero o en sucursales en el exterior, dichas inversiones se deducen del capital básico y no del patrimonio efectivo. Se propone que la deducción se efectúe del patrimonio efectivo, con lo cual los bancos que mantienen inversiones en sociedades podrán aumentar su capacidad de emitir bonos subordinados.

Sometido a votación en general el proyecto fue aprobado por 4 votos a favor.

VI. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN PARTICULAR DEL PROYECTO

En el artículo 1° del proyecto, se introducen modificaciones al decreto ley N° 1.328, de 1976, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el decreto N° 1.019, de 1979, del Ministerio de Hacienda, sobre Administración de Fondos Mutuos. Este artículo tiene 15 numerales.

En relación con este artículo el señor Heinz Rudolph explicó que las modificaciones relativas a la administración de los fondos mutuos tienden a flexibilizar las limitaciones que impiden el diseño de inversiones más eficientes, junto con reforzar las exigencias en materia de divulgación de información a los participes del fondo y las responsabilidades de las administradoras.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 2° se introducen diversas modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre la Ley de Seguros. Este artículo tiene 38 numerales.

En relación con este artículo, el señor Clarke señaló que se viene creando una estructura que flexibiliza las inversiones a través de un instrumento llamado “valor al riesgo” que permite tomar los riesgos en su conjunto y no por cada uno de los instrumentos. Agregó que, por otro lado, se da un impulso al desarrollo de los mutuos hipotecarios endosables, los que se abren a personas jurídicas y a todo tipo de bienes raíces. Además, se autoriza una razón de endeudamiento de hasta el 100%, si hay un seguro de crédito al menos para un 20% de la deuda.

Expuso que, entre los cambios propuestos, se reemplaza el actual registro de pólizas por un depósito de pólizas, con lo que se pretende agilizar el proceso de incorporación de nuevos productos al mercado delegando la responsabilidad del correcto diseño de los mismos en las compañías.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 3° se introducen modificaciones a la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores. Este artículo tiene dos numerales.

En relación con este artículo, el señor Rudolph explicó que contempla la creación de administradoras generales de fondos, con lo cual se logra que bajo una misma sociedad administradora, se puedan administrar fondos de distinto tipo (fondos mutuos, fondos de inversión y fondos para la vivienda). Esto permitirá llevar a cabo una mejor asignación de recursos para la administración de fondos, permitiendo compartir y optimizar los recursos usados dentro de los fondos administrados y mejorar la calidad del proceso de toma de decisiones de inversión; permitirá además aprovechar las economías de escala y reducir los costos a efectos de ofrecer servicios a los clientes como cuotas, a un menor costo, con lo cual los más favorecidos serán los ahorrantes.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 4° se introducen modificaciones a la Ley General de Bancos. Este artículo tiene 4 numerales.

En relación con este artículo, el señor Enrique Marshall puntualizó los aspectos siguientes:

- La creación de bancos con un capital mínimo de 50% del capital requerido actualmente (UF 800 mil), sin que exista un plazo para enterar el saldo, pero mientras no se encuentre enterado, el banco deberá mantener un patrimonio efectivo no inferior al 12% de sus activos ponderados por riesgo, si el capital es inferior a UF 600 mil, o 10%, si es inferior a UF 800 mil.

- Las personas naturales o jurídicas que sean controladoras de un banco y que, además, posean más del 10% de sus acciones, deberán enviar información confiable acerca de su situación financiera. Esta información no podrá exceder a lo que exige la Superintendencia de Valores y Seguros a las sociedades anónimas abiertas.

- Se flexibiliza la inversión de los bancos nacionales y extranjeros con lo que se facilita la constitución de bancos en el extranjero y la constitución de filiales en Chile. Agregó que, se elimina la restricción a las sucursales de bancos en el extranjero en el sentido que la ley permite que los límites de crédito a una misma persona se eleven mediante la garantía consistente en cartas de crédito, emitidas por bancos del exterior calificados en primera categoría. Sin embargo, esta garantía no se acepta cuando esas cartas de crédito son emitidas por la casa matriz de un banco que tiene sucursal en Chile y a favor de esa sucursal. Al respecto, se suprime esta restricción e iguala el tratamiento de los bancos que tienen sucursales con los que tienen una filial, o no participan en el mercado bancario chileno.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 5° se introducen dos modificaciones a la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

En relación con este artículo la señora Salamanca explicó que se trata de modificaciones a la Ley de Sociedades Anónimas, principalmente, para hacerla concordante con los cambios introducidos en la Ley de OPAS.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 6° se introducen modificaciones a la ley N° 18.815, sobre Fondos de Inversión. Este artículo tiene 6 numerales.

En relación con este artículo, la señora Salamanca explicó que introduce cambios que tienen por objeto perfeccionamientos de adecuación y precisión conceptual respecto de modificaciones introducidas por la ley Nº 19.705, como es el caso de la letra n) del artículo 4°, en que sólo hay un cambio de redacción, y el artículo 5º inciso segundo, en el que se agrega la frase "dar en préstamo" que es la expresión técnica correcta para los efectos de operaciones de venta corta.

Sostuvo que las otras modificaciones tienen por objeto evitar que respecto de una misma materia exista duplicidad de disposiciones en distintos textos legales, y por ello los nuevos artículos que se introducen hacen remisiones a la Ley de Mercado de Valores, específicamente a los artículos relativos a las administradoras generales de fondos.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 7° se dispone que las personas jurídicas que formaron su razón social con la expresión "Administradora General de Fondos", a que se refieren los artículos 220 y 223 de la ley Nº 18.045, deberán eliminar dicha expresión reservada, modificando para tal efecto sus estatutos, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo transitorio se señala que las modificaciones contempladas en los números 5, 6, 11, 32, 33, 34, 35 y 38 del artículo 2º de la presente ley, empezarán a regir a contar del primer día del sexto mes siguiente a aquél en que se publique.

En el inciso segundo, se precisa que las modificaciones contempladas en los números 1, 10, 13, 14, 15 y 26 del artículo 2º, entrarán en vigencia a partir del primer día del duodécimo mes siguiente a aquél en que se publique el proyecto. No obstante, la Superintendencia de Valores y Seguros sólo podrá exigir el requerimiento de patrimonio de riesgo adicional, a que se refiere la modificación del número 1 letra c), a partir del primer día del decimoctavo mes de aquél en que se publique. A partir de la fecha en que se aplique el requerimiento de patrimonio adicional, éste no podrá ser superior a 10% del patrimonio de riesgo en los 24 meses siguientes a esa fecha.

En el inciso tercero, se faculta a la Superintendencia de Valores y Seguros para autorizar a las entidades aseguradoras que lo soliciten, la aplicación de las modificaciones contempladas en el inciso anterior antes de su vigencia, estableciendo el día desde el cual debe computarse el plazo indicado para requerir patrimonio de riesgo adicional, junto al lapso de 24 meses durante el cual este requerimiento no podrá superar el 10% del patrimonio de riesgo.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

VII. CONCLUSIÓN

En virtud de lo antes expuesto y de los antecedentes que dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, la Comisión de Hacienda recomienda la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto Nº 1.019, de 1979, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 1.328 de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos:

1.- Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:

“Artículo 1º.- Fondo Mutuo es el patrimonio integrado por aportes de personas naturales y jurídicas para su inversión en valores de oferta pública y bienes que la ley permita, que administra una sociedad anónima por cuenta y riesgo de los partícipes o aportantes, en adelante y para el solo efecto de esta ley, “la administradora.”.

2.- Modifícase el artículo 2º, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 2º.- La calidad de partícipe se adquiere en el momento en que la sociedad recibe el aporte del inversionista, el que deberá efectuarse en dinero efectivo en moneda nacional o extranjera, según establezca el reglamento interno del fondo; también podrá hacerse con vale vista bancario en el caso de moneda nacional. No obstante lo anterior, la sociedad administradora podrá aceptar cheques de bancos establecidos en el país en pago de la suscripción de cuotas, pero en tal caso la calidad de partícipe se adquirirá cuando su valor sea percibido por la administradora del banco librado, para lo cual deberá presentarlo a cobro tan pronto la hora de su recepción lo permita.”.

b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“Los aportes quedarán expresados en cuotas del fondo, pudiendo existir diferentes series de cuotas para un mismo fondo, lo que deberá establecerse en el reglamento interno del fondo respectivo. Las cuotas de un fondo, o de la serie en su caso, deberán tener igual valor y características, se considerarán valores de fácil liquidación para todos los efectos legales y se representarán por certificados nominativos o por los mecanismos e instrumentos sustitutivos que autorice la Superintendencia.”.

3.- Agrégase al inciso primero del artículo 3º, la siguiente oración final, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido (.): “Sin perjuicio de lo anterior, las administradoras podrán realizar las actividades complementarias que les autorice la Superintendencia.”.

4.- Sustitúyese el artículo 7º, por el siguiente:

“Artículo 7º.- Las administradoras, para obtener la autorización de su existencia, deberán comprobar ante la Superintendencia, un capital pagado en dinero efectivo no inferior al equivalente a 10.000 unidades de fomento. Asimismo, las administradoras deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 225, 226 y 227 de la ley Nº 18.045.”.

5.- Intercálase a continuación del artículo 7º, el siguiente artículo 7º bis:

“Artículo 7º bis.- Los directores y ejecutivos principales de la administradora, deberán acreditar ante la Superintendencia, que cumplen con todos los requisitos señalados en el artículo 229 de la ley Nº 18.045.”.

6.- Modifícase el inciso final del artículo 11, en la siguiente forma:

a) Sustitúyese la expresión: “el inciso precedente” por “los incisos precedentes”, y

b) Elimínase la frase final: “y de la administradora, en su caso”.

7.- Intercálase a continuación del artículo 11, el siguiente artículo 11 bis, nuevo:

“Artículo 11 bis.- Las administradoras podrán llevar a cabo la fusión o división de los fondos que administren, conforme a los requisitos y procedimientos que determine el Reglamento.”.

8.- Modifícase el artículo 12 bis, en la siguiente forma:

a) Cámbiase la individualización del “Artículo 12 bis”, por “Artículo 12 A”, y

b) En el inciso primero, agrégase al final la siguiente oración, pasando el punto aparte (.), a ser punto seguido (.): “Este límite no regirá durante los primeros seis meses contados desde la aprobación del reglamento interno de cada fondo.”.

9.- Intercálase a continuación del artículo 12 bis, que ha pasado a ser artículo 12 A, el siguiente artículo 12 B, nuevo:

“Artículo 12 B.- La administradora deberá informar en forma veraz, suficiente y oportuna a los partícipes de los fondos y al público en general, sobre las características de los fondos que administra y sobre cualquier hecho o información esencial respecto de sí misma o de los fondos que administre, en los términos dispuestos en el artículo 234 de la ley Nº 18.045.

Asimismo, a los directores de la administradora les serán aplicables las obligaciones señaladas en el artículo 236 de la ley Nº 18.045.”.

10.- Reemplázase el artículo 13, por el siguiente:

“Artículo 13.- La inversión de los fondos mutuos estará sujeta a las siguientes normas:

1) Deberá efectuarse en acciones de sociedades anónimas abiertas que tengan transacción bursátil y demás títulos que se coticen en bolsa; en bonos y otros títulos de crédito o inversión emitidos o garantizados hasta su total extinción, ya sea por el Estado, por el Banco Central de Chile o por entidades sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; en bonos, títulos de deuda de corto plazo, pagarés o letras de emisores nacionales, cuya emisión haya sido registrada en la Superintendencia o en algún organismo extranjero de similar competencia; en cuotas de fondos mutuos o fondos de inversión constituidos en Chile o en otros valores de oferta pública y bienes que autorice la Superintendencia; todo sin perjuicio de las cantidades que mantengan en dinero efectivo, en caja o bancos;

2) Deberán mantener, a lo menos, el 50% de su inversión en títulos de transacción bursátil, en depósitos o títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por bancos u otras instituciones financieras o por el Estado, en cuotas de fondos mutuos, en monedas o en otros valores que determine la Superintendencia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el fondo podrá invertir hasta un 10% del valor de su activo total, en acciones de sociedades anónimas abiertas que no cumplan con las condiciones para ser consideradas de transacción bursátil, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento, siempre que dichas acciones se encuentren registradas en una bolsa de valores del país;

3) Un fondo no podrá invertir en cuotas de fondos mutuos constituidos en Chile, que sean administrados por su misma sociedad administradora, ni en acciones de sociedades administradoras de fondos mutuos;

4) El fondo no podrá poseer el 25% o más de las acciones emitidas por una misma sociedad. La inversión en bonos, títulos de deuda de corto plazo, pagarés, letras, acciones u otros valores no podrá exceder del 25% del total del activo de la entidad emisora. Esta limitación no regirá en el caso de títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por el Estado.

Sin perjuicio de lo anterior, las inversiones del fondo no podrán significar, en ningún caso, el control directo o indirecto del respectivo emisor.

Para la determinación de los porcentajes, se estará a los balances anuales o a otros estados financieros que obligatoriamente deban presentar a la Superintendencia las sociedades emisoras, actualizados en la forma que determine el Reglamento;

5) No podrá invertirse en títulos emitidos o garantizados por una sociedad que controle directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, un 20% o más de las acciones de la respectiva sociedad administradora, ni tampoco en títulos emitidos o garantizados por sociedades pertenecientes a un grupo empresarial que controla al menos dicho porcentaje.

Sin perjuicio de lo anterior, el fondo podrá invertir hasta un 10% de sus activos en títulos representativos de deuda garantizados por un mismo emisor, sea controlador o del grupo empresarial, cuando dichos títulos sean clasificados en categoría A, N-2 o superiores a éstas, a que se refiere el inciso segundo del artículo 88 de la ley Nº 18.045.

Para los efectos de lo dispuesto en este número y en el número 7) de este artículo, se estará a la definición de grupo empresarial contenida en la citada ley.

6) No podrá invertirse más del 10% del valor del activo del fondo, en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad. Esta limitación no regirá en el caso de instrumentos emitidos o garantizados hasta su total extinción por el Estado. El fondo podrá invertir hasta un 25% del valor de su activo en cuotas de un fondo de inversión extranjero, abierto o cerrado, o en títulos de deuda de securitización correspondientes a un patrimonio de los referidos en el Título XVIII de la ley Nº 18.045, que cumplan los requisitos que determine la Superintendencia.

7) El conjunto de inversiones de un fondo mutuo en valores emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial no podrá exceder el 25% del activo del fondo.

8) Un fondo mutuo podrá adquirir instrumentos clasificados en las categorías de riesgo B, N-4 o superiores a éstas, a que se refiere el artículo 88 de la ley Nº 18.045. No obstante, los fondos dirigidos a inversionistas calificados podrán invertir en instrumentos con clasificación de riesgo menores a las señaladas o en instrumentos que no hubieren sido sometidos a clasificación, lo cual deberá ser informado a los inversionistas, en la forma que determine la Superintendencia.

En caso que un mismo título fuere clasificado en categorías de riesgo discordantes, se deberá considerar la categoría más baja.

Tratándose de títulos de emisores extranjeros, la Superintendencia establecerá mediante norma, las equivalencias entre la clasificación que se pueda efectuar de estos títulos en el extranjero, y las categorías de riesgo señaladas en este número.

9) El fondo podrá invertir en valores emitidos o garantizados por el Estado o el Banco Central de un país extranjero, por entidades bancarias extranjeras o internacionales que se transen en mercados locales o internacionales; en títulos de deuda de oferta pública y acciones de transacción bursátil, emitidos por sociedades o corporaciones extranjeras; en cuotas de fondos de inversión de capital extranjero regulados por la ley Nº 18.657; en otros valores de oferta pública de emisores extranjeros que autorice la Superintendencia; y en monedas extranjeras que ésta también autorice.

La Superintendencia podrá establecer mediante instrucciones generales y respecto a las inversiones señaladas bajo este número, las condiciones de liquidez e información que deberán cumplir los mercados de los países en que podrán efectuarse tales inversiones y los procedimientos administrativos a que ellas deberán ajustarse.

En todo caso, las operaciones de cambios internacionales que realice el fondo, se regirán por las disposiciones contenidas en el Párrafo Octavo del Título III de la ley Nº 18.840.

10) El fondo podrá celebrar contratos de futuro; adquirir instrumentos con promesa de venta; y adquirir o enajenar opciones de compra o venta sobre activos, valores e índices, dar en préstamo valores y celebrar contratos de ventas cortas sobre éstos, siempre que todas estas operaciones e inversiones cumplan con los requerimientos que la Superintendencia establezca mediante instrucciones generales, en las que determinará, además, los límites máximos que pueden comprometerse en éstas.

11) El fondo podrá invertir en Certificados de Depósito de Valores (CDV) y valores extranjeros, emitidos por organismos internacionales a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº18.045.

Para los efectos de este número, se aplicarán las normas del número 9) anterior.

El límite establecido en el número 4) de este artículo, en el caso de los títulos de deuda de securitización de que trata el Título XVIII de la ley Nº 18.045, se aplicará a cada patrimonio por separado.

Si se produjeren excesos de inversión por efecto de fluctuaciones del mercado o por otra causa ajena a la administración, la Superintendencia establecerá, en cada caso, las condiciones y plazos en que deberá procederse a la regularización de las inversiones, sin que el plazo que fije pueda exceder de doce meses, contado desde la fecha en que se produzca el exceso. Cuando la situación afectare a más de un fondo mutuo y fuere de aquéllas señaladas en el inciso séptimo del artículo 16 de esta ley, la Superintendencia, por instrucciones de general aplicación, podrá ampliar este plazo.

Si a consecuencia de liquidaciones o repartos o por causa ajena a la administración, a juicio exclusivo de la Superintendencia, un fondo mutuo recibiere en pago bienes cuya inversión no se ajuste a lo establecido en este artículo, la administradora comunicará esta situación a la Superintendencia, dentro del tercer día de que hubiere ocurrido el hecho, a fin de que ésta determine si cabe o no valorizarlas y en caso afirmativo, establezca el procedimiento de evaluación. En todo caso, estos bienes deberán ser enajenados en el plazo de 60 días contado desde la fecha de su adquisición, o en el plazo mayor que autorice la Superintendencia por motivos calificados.”.

11.- Modifícase el artículo 13 bis, en la siguiente forma:

a) Cámbiase la individualización del “Artículo 13 bis” por “Artículo 13 A.”.

b) Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión “de menor diversificación” por la siguiente: “dirigidos a inversionistas calificados” y elimínase la frase: “inciso segundo del”, y

c) Derógase el inciso final.

12.- Intercálase a continuación del artículo 13 bis, que ha pasado a ser artículo 13 A, el siguiente artículo 13 B, nuevo:

“Artículo 13 B.- El fondo podrá contraer obligaciones hasta un 20% del patrimonio del fondo, con el fin de realizar las inversiones u operaciones a que se refiere el número 10) del artículo 13; pagar rescates de cuotas, y otras obligaciones necesarias para las actividades del fondo que la Superintendencia expresamente autorice.”.

13.- Reemplázase el artículo 14, por el siguiente:

“Artículo 14.- En caso que una sociedad administre más de un fondo, las inversiones de los administrados, en conjunto, no podrán exceder de los límites señalados en el número 4) del artículo 13. Asimismo, en caso que dos o más administradoras pertenezcan a un mismo grupo empresarial, las inversiones de los fondos administrados por éstas, en conjunto, no podrán exceder de los límites señalados en el referido numeral 4).”.

14.- Suprímese en el inciso primero del artículo 15, la siguiente frase: “según se trate de fondos de inversión en valores de renta fija, variable o mixta.”, pasando la coma (,) que la antecede, a ser punto aparte (.).

15.- Modifícase el artículo 16, en la siguiente forma:

a) Intercálase en el inciso segundo, entre la palabra “efectivo” y “dentro”, la siguiente frase: “en la moneda nacional o extranjera que señale el reglamento interno del fondo,”;

b) Sustitúyese el inciso tercero por los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso séptimo:

“Sin embargo, al momento de la suscripción, podrá pactarse entre el fondo y el suscriptor, un plazo máximo superior para el rescate que el establecido en el inciso anterior.

La administradora y el partícipe podrán acordar que la solicitud de rescate sea cursada en una fecha posterior a la de su presentación.

El fondo deberá ofrecer pactos en los mismos términos a todos los partícipes que efectúen suscripciones o rescates de características similares.

Cuando se trate de sistemas de rescate y pago de cuotas que representen montos significativos diarios del total del patrimonio del fondo, ellos deberán ser establecidos en el reglamento interno del fondo. Para estos efectos se entenderá por montos significativos diarios los que determine el Reglamento.

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda:

1.- Modifícase el artículo 1° en el siguiente sentido:

a) En la letra c), sustitúyese la expresión “de una sociedad” por “neto de la compañía” y agréguese la siguiente oración final, pasando el punto aparte (.) a ser seguido: “Cada vez que en esta ley se haga referencia al patrimonio de la compañía, se entenderá el patrimonio neto definido en esta letra.”;

b) Suprímese la letra d);

c) Sustitúyese el inciso final de la letra f), por los siguientes:

“La Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá exigir a las entidades aseguradoras, contar con un sistema de evaluación del riesgo de mercado de la cartera de inversiones que estime la máxima pérdida probable de éstas. La citada norma determinará los aspectos básicos a que se sujetará el sistema de evaluación, considerando el lapso en el cual pueda ocurrir la pérdida máxima probable, el nivel de confianza de la estimación y la moneda en la cual se calcule la pérdida.

A cada tipo de instrumento de inversión se le aplicarán los factores de riesgo que sean propios a su naturaleza, teniendo en cuenta además las correlaciones entre los distintos instrumentos. Se considerará como factor de riesgo toda variable que incida en el valor de una inversión, tal como la tasa de interés, el tipo de cambio y los índices accionarios.

La Superintendencia podrá, mediante norma de carácter general, exigir un patrimonio de riesgo adicional al indicado en esta letra, asociado a la máxima pérdida probable ya señalada. El requerimiento patrimonial adicional, no podrá ser superior a la diferencia entre el patrimonio de riesgo determinado conforme lo establecido en los números 1.- y 2.- de esta letra y el patrimonio de la compañía reducido en la máxima pérdida probable. No habrá requerimiento patrimonial adicional, cuando el patrimonio de riesgo sea inferior al patrimonio reducido en la máxima pérdida probable. La norma señalada o sus modificaciones serán aplicables a partir de 120 días de su vigencia y deberán regir por un período mínimo de un año.

El patrimonio de riesgo determinado conforme lo señalado en esta letra, no podrá ser inferior al patrimonio mínimo y deberá estar respaldado con las inversiones señaladas en el artículo 21.

Las compañías deberán contar con un patrimonio igual o superior al patrimonio de riesgo definido en esta letra. En caso contrario, se someterán al procedimiento de regularización previsto en el Título IV.”.

d) Suprímense las letras g), h), i), j) y k).

2.- Sustitúyese la letra e) del artículo 3º por la siguiente:

“e) Mantener a disposición del público, los modelos de textos de condiciones generales de pólizas y cláusulas que se contraten en el mercado. Las entidades aseguradoras podrán contratar con dichos modelos a partir del sexto día que hubieren sido incorporados al Depósito de Pólizas que, para esos efectos, llevará la Superintendencia.

Las compañías de seguros del primer grupo, en los casos de seguros de Transporte y de Casco Marítimo y Aéreo, como asimismo en los contratos de seguros en los cuales, tanto el asegurado como el beneficiario, sean personas jurídicas y el monto de la prima anual que se convenga no sea inferior a 200 unidades de fomento, no tendrán la obligación señalada en el párrafo precedente, y podrán contratar con modelos no depositados en la Superintendencia, debiendo la póliza respectiva ser firmada por los contratantes.

Será responsabilidad de las compañías que las pólizas de seguros que contraten, estén redactadas en forma clara y entendible, que no sean inductivas a error y que no contengan cláusulas que se opongan a la ley. En caso de duda sobre el sentido de una disposición en el modelo de condición general de póliza o cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el contratante, asegurado o beneficiario del seguro, según sea el caso.

La Superintendencia fijará, mediante norma de aplicación general, las disposiciones mínimas que deberán contener las pólizas.

La Superintendencia podrá prohibir la utilización de un modelo de póliza o cláusula cuando, a su juicio, su texto no cumpla con los requisitos de legalidad y claridad en su redacción, o con las disposiciones mínimas señaladas precedentemente;”.

3.- Modifícase el artículo 4° en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 4º.- El comercio de asegurar riesgos a base de primas, sólo podrá hacerse en Chile por sociedades anónimas nacionales de seguros y reaseguros, que tengan por objeto exclusivo el desarrollo de dicho giro y las actividades que sean afines o complementarias a éste, que autorice la Superintendencia mediante norma de carácter general. Las entidades aseguradoras del segundo grupo podrán constituir filiales Administradoras Generales de Fondos, a que se refiere el Título XXVII de la ley Nº 18.045, sujetándose a las normas generales que establezca la Superintendencia.”.

b) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Asimismo, las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán suscribir riesgos provenientes del extranjero.”.

c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Además, las compañías de seguros y reaseguros, podrán tomar sobre sí el riesgo de pérdida patrimonial que, las entidades prestadoras de los beneficios contemplados en las leyes Nºs 16.744, 18.469, 18.833 y 18.933, asuman con motivo de las prestaciones que otorguen.”.

4.- Agrégase, en el artículo 15, el siguiente inciso final, nuevo:

“La reserva de valor del fondo, señalada en el Nº 6. del artículo 20, estará sujeta a un límite de endeudamiento total equivalente a siete veces el límite referido en el inciso primero.”.

5.- Sustitúyese el artículo 16 por el siguiente:

“Articulo 16.- El reaseguro de los contratos celebrados en Chile, podrán efectuarlo las entidades aseguradoras y reaseguradoras, con las entidades que se señalan a continuación:

a) Sociedades anónimas nacionales cuyo objeto exclusivo sea el reaseguro.

Estas entidades estarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia, con las atribuciones que le otorga la ley.

Las reaseguradoras nacionales podrán operar en ambos grupos de seguros, siempre que constituyan capitales independientes para cada uno de ellos y lleven contabilidades absolutamente separadas para las operaciones de los mismos, a fin de que cumplan con los requisitos de patrimonio, endeudamiento e inversión de reservas técnicas y de patrimonio en cada grupo.

Estas entidades deberán mantener un patrimonio mínimo no inferior a 120.000 unidades de fomento por cada uno de los grupos en que operen. Si durante su funcionamiento dicho patrimonio se redujere a una cantidad inferior, la entidad estará obligada a completarlo conforme lo dispuesto en el Párrafo 1º del Título IV de esta ley. Si así no lo hiciere, se le revocará la autorización de existencia.

En el evento de que uno de los grupos presente problemas que exijan la regularización establecida en los artículos 65 ó 68 de la presente ley, se deberá proceder a ésta y, en caso de no ser ella posible, la Superintendencia revocará la autorización respecto del grupo afectado.

b) Compañías de seguros nacionales, las que únicamente podrán reasegurar riesgos del grupo en el cual estén autorizadas para operar, y

c) Entidades extranjeras de reaseguro, que se encuentren clasificadas por agencias clasificadoras de riesgo, de reconocido prestigio internacional a juicio de la Superintendencia, en a lo menos categoría de riesgo BBB o su equivalente.

Estas entidades deberán designar un representante en Chile, el que las representará con amplias facultades, pudiendo incluso ser emplazado en juicio.

No obstante lo anterior, no será necesaria la designación de un representante, si el reaseguro se efectúa a través de un corredor de reaseguro inscrito en la Superintendencia, conforme a lo que se establece en el inciso siguiente, el que, para todos los efectos legales, en especial en relación con la aplicación y cumplimiento en el país del contrato de reaseguro, será considerado como representante legal de los reaseguradores externos suscriptores del contrato de reaseguro, con amplias facultades, pudiendo incluso ser emplazado en juicio.

El reaseguro se podrá efectuar con las entidades señaladas precedentemente, directamente o a través de corredores de reaseguro que se encuentren inscritos en el Registro de Corredores de Reaseguro Extranjero que llevará la Superintendencia. Para estos efectos, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1) No encontrarse inscritos en el Registro de Corredores de Seguros de la Superintendencia;

2) Acreditar la contratación de una póliza de seguros de garantía del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad de corredor de reaseguro en Chile y, especialmente, por los perjuicios por errores u omisiones que puedan ocasionar a quienes contraten por su intermedio, la que deberá permanecer vigente hasta la extinción de sus obligaciones contraídas como corredor.

El monto asegurado de esta póliza no deberá ser inferior a la suma más alta entre 20.000 unidades de fomento y un tercio de la prima intermediada en Chile en el año inmediatamente anterior.

Será necesaria la aprobación previa de la Superintendencia cuando el emisor de la póliza sea una compañía no establecida en Chile.

Verificado el incumplimiento o perjuicio, se siniestrará la póliza y el corredor afectado no podrá intermediar nuevos contratos mientras no se rehabilite a satisfacción de la Superintendencia, en el evento de que se haya estipulado en ella que el pago de indemnizaciones reduce el monto asegurado, y

3) Tratándose de corredores extranjeros, ser persona jurídica y acreditar que la entidad se encuentra constituida legalmente en su país de origen y que puede intermediar riesgos cedidos desde el extranjero, con indicación de la fecha desde la cual se encuentra autorizada para operar. En este caso, para la inscripción dichas entidades deberán designar un representante en Chile, el que las representará con amplias facultades, pudiendo incluso ser emplazado en juicio. El representante deberá tener residencia en Chile.

En el caso que los corredores de reaseguros dejen de cumplir alguno de los requisitos señalados precedentemente, se les eliminará del registro correspondiente.

La Superintendencia, por norma de carácter general, determinará la forma, plazos y periodicidad con que deberán ser acreditados todos los requisitos establecidos en este artículo y las normas que se apliquen en el caso en que un reasegurador, de los señalados en la letra c) de este artículo, deje de cumplir el requisito de clasificación de riesgo exigido.

Para efectos de esta ley, se considerará como entidad reaseguradora, el mercado de seguros Lloyd`s de Londres.”.

6.- Derógase el artículo 16 bis.

7.- Agréganse al artículo 17, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“Además, será obligación del Directorio de las compañías informar a la Superintendencia, en la forma y periodicidad que determine por norma de carácter general dicho organismo, las políticas generales de administración de la compañía, respecto de las siguientes materias:

a) Inversiones;

b) Utilización de productos derivados y administración de riesgos financieros, y

c) Control interno.

El directorio deberá informar en nota a los estados financieros anuales, las políticas definidas y un análisis del grado de cumplimiento de éstas.”.

8.- Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente:

“Artículo 20. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras establecidas en el país, para cumplir con las obligaciones provenientes de la contratación de los seguros y reaseguros, deberán constituir reservas técnicas, de acuerdo a los principios actuariales, procedimientos, tablas de mortalidad, tasas de interés y otros parámetros técnicos que, por norma de carácter general, establezca la Superintendencia. Su modificación o reemplazo deberá comunicarse a las compañías con 120 días de anticipación, a lo menos.

Las reservas técnicas se clasificarán en los siguientes tipos:

1. Reserva de riesgo en curso por las obligaciones de una compañía con los asegurados, originadas por primas de contratos de seguros de corto plazo;

2. Reserva matemática por las obligaciones de una compañía de segundo grupo con los asegurados, originadas por primas de contratos de seguros de largo plazo;

3. Reserva de siniestros por las obligaciones por siniestros ocurridos y que estén pendientes de pago, y por los ocurridos y no reportados;

4. Reserva adicional por aquellos riesgos cuya siniestralidad es poco conocida, altamente fluctuante, cíclica o catastrófica y que, a juicio de la Superintendencia, mediante normas de carácter general, sea necesario constituir para el normal desenvolvimiento de la actividad aseguradora o reaseguradora;

5. Reserva de descalce, por los riesgos originados en el descalce de plazo, tasa de interés, moneda e instrumentos de inversión, entre los activos y pasivos de la compañía, y

6. Reserva de valor del fondo, en la parte que corresponda a las obligaciones generadas por las cuentas de inversión en los seguros del segundo grupo que las contemplen.

La Superintendencia, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 16, mediante norma de carácter general, establecerá las disposiciones y requisitos mínimos a las cuales deberán sujetarse las cesiones de reaseguro, para efectos de ser deducidas del cálculo de las reservas técnicas.

En todo caso, una compañía sólo podrá deducir de las mencionadas reservas, la prima efectivamente pagada a su reasegurador, por las cesiones correspondientes a los riesgos asumidos.

No obstante lo anterior, en el caso de seguros contemplados en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, y tratándose de cesiones de reaseguro a reaseguradores extranjeros, la deducción por reaseguro no podrá exceder del 40% del total de las reservas técnicas correspondientes a los seguros señalados o del porcentaje superior que establezca la Superintendencia.”.

9.- Modifícase el artículo 20 bis, en el siguiente sentido:

a) En el inciso tercero, sustitúyese la expresión

“A, B, C, D y E” por “AAA, AA, A, BBB, BB, B, C, D y E”.

b) En el inciso cuarto, sustitúyese la letra “A” por “AAA”.

10.- Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente:

“Artículo 21.- Las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, sin perjuicio de los depósitos que mantengan en cuenta corriente, deberán estar respaldados por inversiones efectuadas en los siguientes instrumentos y activos:

1. Inversiones de Renta Fija:

a) Títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por el Estado o emitidos por el Banco Central de Chile;

b) Depósitos a plazo, letras de crédito hipotecarias, bonos y otros títulos de deuda o crédito, emitidos por bancos e instituciones financieras;

c) Bonos, pagarés y otros títulos de deuda o crédito, emitidos por empresas públicas o privadas;

d) Participación en convenios de créditos en los que concurran dos o más bancos o instituciones financieras, conforme a las normas de carácter general que dicte la Superintendencia, debiendo contemplarse en éstas el riesgo de crédito del deudor, y

e) Mutuos hipotecarios endosables, de los señalados en el Título V de esta ley.

2. Inversiones de Renta Variable:

a) Acciones de sociedades anónimas abiertas y acciones de empresas concesionarias de obras de infraestructura de uso público;

b) Cuotas de fondos mutuos cuyos activos se encuentren invertidos en valores o activos nacionales;

c) Cuotas de fondos de inversión, cuyos activos se encuentren invertidos en valores o activos nacionales.

3. Inversiones en el exterior:

a) Títulos de deuda o crédito, emitidos o garantizados hasta su total extinción por Estados o Bancos Centrales extranjeros;

b) Depósitos, bonos, pagarés y otros títulos de deuda o crédito, emitidos por instituciones financieras, empresas o corporaciones extranjeras o internacionales;

c) Acciones de sociedades o corporaciones constituidas fuera del país;

d) Cuotas de fondos mutuos o de inversión constituidos fuera del país;

e) Cuotas de fondos mutuos o de inversión constituidos en el país, cuyos activos estén invertidos en valores extranjeros, y

f) Bienes raíces no habitacionales situados en el exterior.

Los instrumentos señalados en este número, podrán ser adquiridos directamente o a través de Certificados de Depósito de Valores (CDV), a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº 18.045.

La Superintendencia, previa consulta al Banco Central de Chile, mediante norma de carácter general que deberá publicarse en el Diario Oficial, establecerá las características, reglas y procedimientos a que deberán sujetarse las inversiones señaladas en este número, para ser representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo.

La adquisición de las divisas necesarias para realizar las inversiones, a que se refiere esta letra, y su remesa al exterior, así como el retorno y la liquidación de los capitales y ganancias y su conversión a moneda nacional o extranjera, se sujetarán a las normas que al efecto establezca el Banco Central, de acuerdo a las facultades que le confiere su Ley Orgánica.

El mencionado Banco, mediante acuerdo de su Consejo, establecerá anualmente los porcentajes máximos posibles de invertir, dentro de los límites establecidos en la letra g) del Nº1. del artículo 23 de esta ley. No obstante, el porcentaje máximo de inversión en el extranjero que establezca el Banco Central, no podrá ser inferior al diez por ciento de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo de las compañías.

Las inversiones de la letra f) de este número, sólo se computarán como inversiones representativas de reservas técnicas generadas por operaciones realizadas por la oficina correspondiente en el país respectivo.

4. Bienes raíces no habitacionales, cuya tasación comercial sea practicada al menos cada dos años, según norma de carácter general que dicte la Superintendencia. Tratándose de bienes raíces de propiedad de la compañía, sujetos a contratos de arrendamiento con opción de compra, la Superintendencia establecerá las disposiciones mínimas que deberán cumplir dichos contratos, para que el bien raíz se considere como inversión representativa.

5. Otros Activos.

a) Crédito no vencido por primas no devengadas otorgado a los asegurados, provenientes de contratos de seguro con cláusula de resolución por no pago de prima, para respaldar el total de la reserva de riesgo en curso y hasta el 10% del patrimonio de riesgo, de las compañías aseguradoras del primer grupo;

b) Siniestros por cobrar no vencidos, producto de las cesiones efectuadas a los reaseguradores, para respaldar el total de la reserva de siniestros y hasta el 10% del patrimonio de riesgo, salvo aquellos siniestros provenientes de las cesiones indicadas en el artículo 20, que no se puedan descontar de la reserva, conforme lo señalado en dicho artículo;

c) Crédito no vencido por primas producto de los seguros de invalidez y sobrevivencia del decreto ley Nº 3.500, de 1980, para respaldar el total de la reserva de siniestros, para las compañías del segundo grupo;

d) Avance a tenedores de sus pólizas de seguros de vida, hasta por el monto del valor de rescate de ellas, siempre que en dichas pólizas se indique expresamente que el empréstito podrá deducirse del monto de la indemnización a pagar en virtud de lo establecido en la póliza o en sus adicionales, si corresponde.

Además, las compañías aceptantes podrán respaldar sus reservas técnicas con:

e) Crédito no vencido por prima no devengada otorgado a las compañías cedentes del primer grupo en virtud de contratos de reaseguro, para respaldar hasta el total de las reservas de riesgo en curso, y

f) Crédito no vencido por prima devengada otorgado a las compañías cedentes del primer grupo en virtud de contratos de reaseguro, para respaldar hasta el total de las reservas de siniestros.

6. Productos derivados financieros, conforme a los límites y condiciones que establezca la Superintendencia, por norma de carácter general. El límite máximo de inversión que fije la Superintendencia, no podrá ser inferior a un 0,5% ni superior a un 3% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo de las compañías.

Las inversiones señaladas precedentemente, para ser representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Los instrumentos de la letra b) del Nº1, deberán encontrarse clasificados, de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.045, en al menos categoría de riesgo BBB o N-3, según corresponda a instrumentos de largo o corto plazo, respectivamente;

2. Los instrumentos de las letras a) y c) del Nº2 y las cuotas de fondos de inversión de la letra e) del Nº3, deberán encontrarse inscritos en el Registro de Valores de esta Superintendencia, de conformidad a las leyes Nºs. 18.045 y 18.815, según corresponda;

3. Los instrumentos de la letra a) del Nº2, no se aceptarán como representativos, cuando se trate de acciones de sociedades administradoras de fondos de pensiones o de fondos mutuos, de instituciones de salud previsional, de entidades aseguradoras y reaseguradoras, de sociedades educacionales y de aquéllas cuyo objeto sea la prestación de beneficios de carácter social a sus accionistas, o de sociedades cuyo activo, en más de un 50%, esté constituido por acciones y derechos en entidades de los tipos recién descritos, y

4. Los instrumentos de las letras a) y b) del Nº3, deberán encontrarse clasificados por al menos dos entidades clasificadoras de reconocido prestigio internacional a juicio de la Superintendencia.

Las compañías podrán efectuar operaciones para la cobertura del riesgo financiero que pueda afectar a su cartera de inversiones y a su estructura de activos y pasivos, en la forma que establezca una norma de carácter general dictada por la Superintendencia.

Asimismo, podrán participar en operaciones de venta corta, mediante el préstamo de acciones que sean representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, conforme a lo señalado en este artículo, en la forma que determine la Superintendencia. No obstante lo anterior, sólo se podrán prestar acciones representativas de reservas técnicas, en estas operaciones, hasta un máximo del 10% del total de la cartera de acciones representativas de la compañía.

11.- Derógase el artículo 21 bis.

12.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 22, por el siguiente:

“No obstante lo anterior, mediante normas de carácter general, se podrá exceptuar de la prohibición señalada en el inciso precedente, a los bienes raíces señalados en el Nº4. del artículo 21, y a los instrumentos otorgados como garantía o margen de operaciones de cobertura de riesgo señaladas en el inciso penúltimo del mismo artículo.”.

13.- Sustitúyese el artículo 23 por el siguiente:

“Artículo 23.- La inversión en los distintos tipos de instrumentos o activos representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, señalados en el artículo 21, estará sujeta a los siguientes límites máximos:

1. Límites por Instrumento.

a) 5% del total, para la suma de la inversión en los instrumentos de la letra c) del Nº 1, que no se encuentren inscritos en el Registro de Valores de la Superintendencia, o que estando inscritos, no cuenten con clasificación de riesgo conforme a la ley Nº 18.045, o ésta sea inferior a BBB o N-3, según corresponda. Se exceptuarán de este límite, aquellos instrumentos emitidos por empresas nacionales, fuera del país, que cuenten con clasificación de riesgo internacional igual o superior a BBB;

b) entre un 3% y un 5% del total, según lo establezca la Superintendencia por norma de carácter general, para la suma de la inversión en los instrumentos de la letra d) del Nº 1;

c) 30% del total, en aquellos instrumentos de la letra e) del Nº 1, para compañías del segundo grupo, y 30% sólo del patrimonio de riesgo, para compañías del primer grupo;

d) 40% del total para la suma de la inversión en instrumentos del Nº2;

e) 5% del total, en aquellos instrumentos de la letra a) del Nº2, que no cumplan el requisito de presencia bursátil que establezca, por norma de carácter general, la Superintendencia;

f) 10% del total, en aquellos fondos de inversión de la letra c) del Nº2;

g) 20% del total, para la suma de la inversión en aquellos instrumentos del Nº3;

h) 5% del total, para la suma de la inversión en los instrumentos de las letras a) y b) del Nº3, que presenten clasificación de riesgo internacional, inferior a BBB o N-3, o su equivalente según corresponda a instrumentos de largo y corto plazo, respectivamente;

i) 10% del total, para la suma de la inversión en instrumentos de las letras c), d), y e) del Nº3;

j) 3% del total en aquellos activos de la letra f) del Nº3, y

k) 20% del total, en aquellos activos del Nº4, para compañías del segundo grupo, y 30% sólo del patrimonio de riesgo, para compañías del primer grupo.

Para efectos de los límites de las letras g) e i) precedentes, no se computará la reserva del Nº 6 del artículo 20 y su correspondiente inversión.

2. Límites conjuntos.

a) 25% del total, para la suma de la inversión en aquellos instrumentos comprendidos en las letras b) y c) del Nº1, que presenten clasificación de riesgo igual o inferior a BBB o N-3, según corresponda a instrumentos de largo y corto plazo, o que, en el caso de instrumentos de la letra c) del Nº1, no presenten clasificación de riesgo;

b) entre un 10% y un 20% del total, según lo establezca la Superintendencia por norma de carácter general, para la suma de la inversión en los instrumentos comprendidos en las letras b), c) y d) del Nº1, y a) del Nº2, emitidos por sociedades anónimas, bancos, instituciones financieras y empresas pertenecientes a un mismo grupo empresarial. Este límite se rebajará a la mitad, si la compañía inversionista forma parte del grupo empresarial;

c) 10% del total, para la suma de la inversión en los instrumentos comprendidos en las letras b), c) y d) del Nº1 y a) del Nº2, emitidos o garantizados por una misma entidad, o sus respectivas filiales. Este límite se rebajará a la mitad, si la compañía inversionista forma parte del grupo empresarial al que pertenece el emisor;

d) 40% del total, para la suma de la inversión en instrumentos de las letras e) del Nº1, fondos de inversión de la letra c) del Nº2, en cuanto inviertan en activos señalados en los números 10, 11, 12, 13 y 15 del artículo 5º de la ley Nº18.815, bienes raíces del Nº4, y bonos o pagarés de la letra c) del Nº1, emitidos por sociedades securitizadoras de las señaladas en el Título XVIII de la ley Nº18.045, que estén respaldados por títulos de crédito transferibles, relacionados con el sector inmobiliario, para compañías del segundo grupo, y 50% sólo del patrimonio de riesgo, para compañías del primer grupo;

e) 5% del total, para la suma de la inversión en los instrumentos comprendidos en las letras b) y c) del Nº3, emitidos o garantizados por una misma entidad. Este límite se rebajará a la mitad, cuando el emisor sea persona relacionada a la compañía, y

f) 10% del total, para la suma de la inversión en fondos señalados en las letras b) y c) del Nº2 y e) del Nº3, administrados por una misma entidad administradora de fondos mutuos o de inversión.”.

14.- Sustitúyese el artículo 24 por el siguiente:

“Artículo 24.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá establecer límites de diversificación por emisión, a las inversiones que respaldan las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo indicados en el artículo 21, considerando los siguientes rangos:

a) entre un 10% y un 20% del total de los depósitos y captaciones y del total de letras hipotecarias emitidas por un banco o entidad financiera, en el caso de los instrumentos de la letra b) del Nº1;

b) entre un 20% y un 30% de la emisión o serie, en el caso de instrumentos de la letra c) del Nº 1;

c) entre un 10 y 20% de la participación, en el caso de instrumentos de la letra d) del Nº1;

d) entre un 8% y un 20% del total de acciones suscritas, en el caso de instrumentos de la letra a) del Nº2, y

e) entre un 20% y un 30% del total de cuotas suscritas de un fondo mutuo o de inversión, señalados en las letras b) y c) del Nº2 y d) y e) del Nº3.

La Superintendencia fijará los límites señalados por períodos mínimos de un año, debiendo informar la modificación de éstos, con tres meses de anticipación a su vigencia.”.

15.- Modifícase el artículo 24 bis, en el modo siguiente:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 24 bis.- Si una inversión representativa de reservas técnicas o de patrimonio de riesgo o un conjunto de ellas sobrepasaren alguno de los límites de diversificación establecidos en esta ley, el exceso no será aceptado como respaldo de dichas reservas ni del patrimonio de riesgo. Tampoco serán aceptadas aquellas inversiones que dejaren de cumplir los requisitos señalados en esta ley para ser representativas de reservas técnicas. Sin embargo, si tal hecho se produjere exclusivamente por un cambio de clasificación de riesgo, las inversiones afectadas podrán seguir respaldando reservas técnicas y patrimonio de riesgo por un plazo no superior a seis meses a contar de la fecha del cambio. Sin embargo, el 50% de ellas podrá seguir sirviendo de respaldo por un período adicional de seis meses. En caso de adquirir nuevos instrumentos de éstos durante dicho período, la compañía no podrá usarlos para respaldar sus reservas técnicas y patrimonio de riesgo.”.

b) Derógase el inciso segundo.

16.- Incorpórase a continuación del artículo 25, el siguiente artículo 26, nuevo:

“Artículo 26.- La póliza de seguro puede ser nominativa o a la orden.

La cesión de la póliza nominativa, o de los derechos que de ella emanen, requiere de la aceptación del asegurador y la de la póliza a la orden puede hacerse por simple endoso, sin perjuicio del artículo 518 del Código de Comercio. El crédito del asegurado, por la indemnización de un siniestro ya ocurrido, podrá cederse, conforme a las normas generales sobre la cesión de créditos.

El asegurador podrá oponer al cesionario o endosatario, las excepciones que tenga contra el tomador, asegurado o beneficiario.”.

17.- Modifícase el artículo 27 del siguiente modo:

a) En el inciso segundo intercálase entre las palabras “anterior” y “requerirá” lo siguiente: “, y la fusión y división de entidades aseguradoras”, y

b) En el inciso tercero sustitúyese la palabra “consultarse” por “comunicarse”.

18.- Derógase el inciso tercero del artículo 30.

19.- Incorpórase, a continuación del artículo 35, el siguiente artículo 36, nuevo:

“Artículo 36.- Si en virtud de la ley, la contratación de un seguro es obligatoria o requisito para el ejercicio de una actividad, el asegurado o beneficiario, según corresponda, podrá demandar ante la Justicia Ordinaria la resolución de las dificultades que se susciten con la compañía aseguradora, no obstante que en la póliza se hubiese contemplado compromiso o cláusula compromisoria. Si el asegurado y el beneficiario son personas jurídicas y el monto de la prima anual es superior a 200 unidades de fomento, el compromiso o cláusula compromisoria prorrogará la competencia.”.

20.- Incorpórase, a continuación del artículo 36 señalado precedentemente, el siguiente artículo 37, nuevo:

“Artículo 37.- Los interesados en la constitución de una entidad aseguradora, para obtener la autorización prevista en el artículo 126 de la ley Nº 18.046, deberán:

a) Informar la identidad de los accionistas y sus controladores, siempre que posean una participación igual o superior al 10% del capital o tengan la capacidad de elegir a lo menos un miembro del directorio;

b) Acreditar que sus accionistas y controladores no se encuentran en algunas de las situaciones previstas en las letras a), b) y c) del artículo 44 bis de esta ley, y

c) Acreditar que sus accionistas y sus controladores posean un patrimonio neto consolidado al menos igual al aporte.

La Superintendencia podrá negar la autorización por resolución fundada, cuando no se cumplan los requisitos anteriores y los demás que exija la ley.”.

21.- Incorpórase, a continuación del artículo 37 señalado, el siguiente artículo 38, nuevo:

“Artículo 38.- Por exigirlo el interés nacional, una vez autorizada la existencia de la entidad aseguradora, ésta deberá informar a la Superintendencia todo cambio de propiedad accionaria que involucre que un accionista pase a poseer una participación igual o superior al 10% del capital y el accionista deberá acreditar los requisitos indicados en las letras a) y b) de inciso primero del artículo anterior. Antes de acreditarse ante la Superintendencia los requisitos indicados, el accionista no podrá ejercer el derecho a voto por dichas acciones.”.

22.- Incorpórase, a continuación de artículo 38 señalado, el siguiente artículo 39, nuevo:

“Artículo 39.- La Superintendencia dispondrá de un plazo de 30 días, contado desde la fecha de presentación de una solicitud de inscripción o autorización y antecedentes respectivos para pronunciarse sobre ellos. Este plazo se suspenderá si la Superintendencia mediante comunicación escrita, pidiere información adicional al peticionario o le solicitare modificar la petición o rectificar sus antecedentes por no ajustarse a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes, reanudándose tan solo cuando se haya cumplido dicho trámite.

Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso, y vencido el plazo a que se refiere el inciso precedente, la Superintendencia dará curso a lo solicitado, según corresponda.

Con todo, transcurridos 60 días contados desde la presentación de la solicitud, el peticionario podrá solicitar que ésta se resuelva con los antecedentes que obran en poder de la Superintendencia. En tal circunstancia, la Superintendencia dentro de 5 días hábiles contados desde la petición referida, resolverá aprobando o rechazando la solicitud, en este último caso por resolución fundada. Si no se pronunciare dentro de dicho plazo, se entenderá rechazada la solicitud.”.

23.- Derógase el artículo 41.

24.- Incorpórase, a continuación del artículo 47, el siguiente artículo 48, nuevo:

“Artículo 48.- Sufrirán las penas de multas de 20 a 200 unidades tributarias mensuales, los que actuaren como corredores de seguros, corredores de reaseguros, agentes de ventas, agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables y liquidadores de seguros, sin estar inscritos en los Registros que exige esta ley o cuya inscripción hubiere sido suspendida, eliminada o revocada, y los que a sabiendas les facilitaren los medios para hacerlo.”.

25.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 53 por el siguiente:

“Artículo 53. Las clasificaciones a que aluden los artículos 21 y 23, en el caso de inversiones en el país, deberán ser realizadas por dos entidades clasificadoras de riesgo, en la forma prevista en la ley Nº 18.045. Para efectos de la aplicación de las normas establecidas en dichos artículos, se deberá considerar la menor de las clasificaciones obtenidas, salvo que la Superintendencia, mediante norma de carácter general, establezca un procedimiento diferente teniendo en consideración el número de clasificaciones discordantes, las clasificaciones precedentes y otros que ésta determine para los efectos de la diversificación de las inversiones de la compañías.”.

26.- Derógase el artículo 55.

27.- Modifícase el artículo 57 en el siguiente sentido:

a) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser coma (,) lo siguiente: “a excepción de los agentes de ventas de compañías que, conforme a lo señalado en el artículo 11 de esta ley, cubran riesgos de crédito, los que podrán, a su vez, prestar servicios en una entidad aseguradora del primer grupo que no esté facultada para cubrir estos riesgos.”.

b) Agréganse, a continuación del inciso séptimo, los siguientes incisos octavo y noveno:

“Las compañías de seguros podrán ofrecer, cotizar y convenir contratos de seguro, utilizando los mecanismos continuos de subasta pública de las entidades que autorice la Superintendencia y que se regirán por las normas que ésta determine.

La utilización de mecanismos continuos de subasta pública no excluye la participación, ni la responsabilidad de los auxiliares del comercio de seguros, en la asesoría e intermediación de los seguros.”.

28.- Modifícase el artículo 58 en el siguiente sentido:

a) Intercálase en la letra c), entre las palabras “forma” y “que”, la expresión “y periodicidad”.

b) Sustitúyese en la letra d), la expresión “acreditar” por “constituir una garantía, mediante boleta bancaria o” y la expresión “suma a asegurar” por “suma señalada”, y

c) Sustitúyese en la letra e), la expresión “póliza” por “garantía”.

29.- Agrégase al artículo 61, el siguiente inciso final nuevo:

“En el ejercicio de sus funciones, y sin perjuicio de sus obligaciones legales y reglamentarias, los liquidadores de siniestros deberán guardar la debida independencia y autonomía en su cometido, garantizando la imparcialidad y objetividad del proceso de liquidación, y velar porque sus opiniones se emitan con estricta sujeción a criterios técnicos.”.

30.- Modifícase el artículo 62 en la siguiente forma:

a) Intercálese en la letra a) entre las palabras “forma” y “que” la expresión “y periodicidad”, y

b) Sustitúyese en la letra b), la expresión “Acreditar” por “Constituir una garantía, mediante boleta bancaria o”.

31.- Modifícase el artículo 64 en el siguiente sentido:

a) En la letra b), sustitúyese la palabra “Percibir”, por lo siguiente: “Prestar servicios o asumir con las compañías responsabilidades distintas a las señaladas en esta ley y el reglamento, y percibir”;

b) Agrégase, a continuación de la letra b), la letra c) nueva:

“c) Atender reclamaciones de siniestros en que el liquidador tuviere un interés actual, directo o indirecto.”.

c) Agrégase, a continuación de la letra c), señalada precedentemente, la siguiente letra d), nueva:

“d) Asumir el liquidador persona natural, los administradores, representantes legales, apoderados o sus empleados, la representación judicial de las compañías, en juicios seguidos por los asegurados en su contra.”.

32.- Modifícase el inciso primero del artículo 66, en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese la expresión “ochenta días hábiles” por “cuarenta días hábiles”.

b) Sustitúyese la expresión “antes de los treinta días hábiles siguientes a la primera publicación de la citación” por “dentro de los plazos a que se refiere la ley Nº18.046”.

33.- Modifícase el inciso primero del artículo 69, en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese la expresión “sesenta días“ por “40 días”.

b) Sustitúyese la expresión “120 días” por “80 días”.

c) Sustitúyese la expresión “15 días” por “10 días”.

34.- Modifícase el inciso primero del artículo 70 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese la expresión “120 días” por “80 días”.

b) Sustitúyese la expresión “40 días” por “20 días”.

35.- Modifícase el inciso primero del artículo 71, en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese la expresión “40 días” por “20 días”.

b) Sustitúyese la expresión “60 días” por “40 días”.

36.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 74, la palabra “consulta” por “comunicación”.

37.- Agrégase, en el artículo 82, a partir del punto final (.), que pasa a ser coma (,), lo siguiente: “y los asegurados podrán poner término anticipado al contrato en que estén pendientes los riesgos, en cuyo caso tendrán derecho a la devolución proporcional de la prima en el concurso.”.

38.- Introdúcese, a continuación del artículo 87, el siguiente Título V, nuevo:

“TÍTULO V

DE LOS AGENTES ADMINISTRADORES DE MUTUOS HIPOTECARIOS ENDOSABLES

Artículo 88.- Las entidades aseguradoras podrán adquirir mutuos hipotecarios endosables, otorgados por agentes administradores que cumplan los requisitos y condiciones que fije la Superintendencia, en una norma de carácter general, y que se encuentren inscritos en un registro especial que llevará dicho organismo.

A dichos agentes les corresponderá otorgar los mutuos por cuenta propia o de las entidades aseguradoras, tasar las propiedades, calificar la solvencia del deudor y las demás obligaciones que señale la referida norma de carácter general. Los bancos y sociedades financieras podrán actuar como agentes sin necesidad de inscripción.

Los requisitos mínimos que deberán reunir los agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables, para su inscripción y permanencia en el citado registro, son los siguientes:

a) Estar constituidos legalmente en Chile como sociedades anónimas, con el objeto específico de otorgar y administrar mutuos hipotecarios endosables.

b) Acreditar un capital mínimo equivalente a 10.000 unidades de fomento.

c) Acreditar la contratación de una póliza de seguro, para responder del correcto y cabal cumplimiento de las obligaciones emanadas de su actividad, por un monto no inferior a 20.000 unidades de fomento, en las condiciones que establezca la Superintendencia.

d) Sus accionistas mayoritarios, entendiéndose por tal aquéllos que tengan una participación igual o superior al 10% del total de acciones suscritas, directores, administradores y representantes legales, deberán tener antecedentes comerciales intachables y no registrar las inhabilidades señaladas en las letras a), b y c) del artículo 44 bis de la presente ley.

Artículo 89.- La Superintendencia establecerá los límites máximos de endeudamiento, a los que deberán ajustarse los agentes administradores de mutuos hipotecarios, los que no podrán ser inferiores a cinco veces, ni superiores a diez veces, su patrimonio. Dichos límites de endeudamiento serán fijados por períodos no inferiores a dos años, y su modificación deberá informarse con, a lo menos, seis meses de anticipación.

Artículo 90.- Los mutuos se otorgarán a personas naturales o jurídicas para fines de adquisición, construcción, ampliación o reparación de todo tipo de bienes raíces; para refinanciar mutuos hipotecarios endosables de que trata este Título; o para prepagar créditos hipotecarios otorgados para los fines antedichos, acorde a los Títulos VIII y XIII, de la Ley General de Bancos, y los otorgados para los mismos fines, en conformidad a la ley Nº 16.807.

Las compañías de seguros podrán, también, adquirir mutuos hipotecarios endosables, a que se refiere el artículo 69 número 7) de la Ley General de Bancos, y mutuos hipotecarios endosables otorgados en conformidad a la ley Nº 16.807 u otras leyes, siempre que dicha inversión cumpla con los fines, modalidades y limitaciones que establece este Título.

Se podrán otorgar mutuos hasta por el valor de tasación del inmueble dado en garantía hipotecaria. No obstante lo anterior, sólo se considerarán para efectos de respaldar reservas técnicas y patrimonio de riesgo, según corresponda, mutuos hipotecarios cuyo monto otorgado no exceda del 80% del valor de tasación señalado, salvo en cuanto existan seguros que garanticen el pago de la cantidad que exceda dicho porcentaje y que cumplan las condiciones que determine la Superintendencia.

El mutuo deberá quedar garantizado con primera hipoteca, constituida sobre el bien raíz dado en garantía, o con hipoteca de segundo grado, siempre que la primera hipoteca se haya constituido para garantizar una obligación perfectamente determinada y que, sumado su monto al mutuo amparado por la segunda hipoteca, no exceda el límite del 80% señalado.

Artículo 91.- Los mutuos hipotecarios endosables deberán extenderse en una escritura pública que lleve cláusula a la orden, de la cual se otorgará una sola copia autorizada, que se entregará al acreedor, y serán transferibles mediante endoso colocado a continuación, al margen o al dorso del documento, con indicación del nombre del cesionario. Para fines exclusivos de información, la cesión deberá anotarse al margen de la inscripción hipotecaria. El cedente sólo responderá de la existencia del crédito.

Artículo 92.- La Superintendencia podrá autorizar, a las entidades aseguradoras, mediante norma de carácter general, respaldar reservas técnicas y patrimonio de riesgo con mutuos hipotecarios endosables para fines distintos a los señalados en el artículo 90.”.

Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.045:

1.- Reemplázase la letra h), del artículo 162, por la siguiente:

“h) la adquisición o enajenación de bienes por cuenta del fondo en que actúe para sí como cedente o adquirente la administradora o un fondo privado, de los del Título VII de la ley Nº 18.815, bajo su administración o de una sociedad relacionada a ella. Asimismo, la adquisición o enajenación de bienes por cuenta del fondo a personas relacionadas con la administradora o a fondos administrados por ella o por sociedades relacionadas, salvo que ésta se lleve a cabo en mercados formales, conforme a los requisitos y condiciones que establezca la Superintendencia, mediante norma de carácter general, e”.

2.- Agrégase, a continuación del artículo 219, el siguiente Título XXVII, nuevo:

“TÍTULO XXVII

DE LAS ADMINISTRADORAS GENERALES DE FONDOS

“Artículo 220.- Se entenderá por Administradoras Generales de Fondos, en adelante administradoras, a aquellas sociedades anónimas especiales que se constituyan para la administración de fondos mutuos regidos por el decreto ley Nº 1.328 de 1976, fondos de inversión regidos por la ley Nº 18.815, fondos de inversión de capital extranjero regidos por la ley Nº 18.657, fondos para la vivienda regidos por la ley Nº 19.281 y cualquier otro tipo de fondo cuya fiscalización sea encomendada a la Superintendencia.

Estas administradoras podrán administrar uno o más tipos o especies de fondos de los referidos en este artículo, y realizar otras actividades complementarias que les autorice la Superintendencia.”.

Artículo 221.- La administración de los fondos se hará a nombre de cada uno de ellos, por cuenta y riesgo de sus aportantes o titulares de las cuotas o de las cuentas en su caso, de acuerdo con las características propias de cada uno, establecidas en las normas especiales que los rigen.

Artículo 222.- Las administradoras tendrán derecho a ser remuneradas por la administración de cada fondo, de acuerdo a lo que se establece en la ley especial que rige al fondo de que se trate.

Artículo 223.- Las administradoras estarán sujetas a las siguientes normas especiales:

a) Se forman, existen y prueban de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la ley 18.046, siéndoles aplicables lo dispuesto en los artículos 127, 128 y 129 de la misma ley;

b) Su nombre deberá contener la frase “Administradora General de Fondos”, no siendo necesario incluir en ella la alusión a cada tipo de fondo administrado;

c) Tendrán como objeto exclusivo las actividades a que se refiere el artículo 220 de esta ley;

d) Su fiscalización corresponderá a la Superintendencia, la cual ejercerá esta función con las atribuciones y facultades que le otorga su Ley Orgánica, como asimismo, con las mismas atribuciones y facultades de que está investida para fiscalizar y sancionar a las sociedades anónimas abiertas, a las compañías de seguros y a las sociedades que administran exclusivamente alguno de los tipos de los fondos de su objeto; y

e) Les serán aplicables las disposiciones de esta ley, de la ley Nº 18.046 y las leyes especiales de cada uno de los fondos que administren, así como también aquellas disposiciones contenidas en los reglamentos de las leyes correspondientes. Además, se regirán por las normas que se establezcan en los reglamentos internos y contratos de administración de cada fondo que administren, según correspondiere, y por las instrucciones que, a su respecto, dicte la Superintendencia.

Se reserva el uso de la expresión “Administradora General de Fondos”, a aquellas sociedades que tienen como objeto exclusivo las actividades a que se refiere el artículo 220 de esta ley. En consecuencia, ninguna persona natural o jurídica que no se hubiere constituido conforme a las disposiciones de este Título, como Administradora General de Fondos, podrá arrogarse la calidad de tal, o utilizar este nombre en su razón social.

Artículo 224.- La responsabilidad por la función de administración es indelegable, sin perjuicio de que las administradoras puedan conferir poderes especiales o celebrar contratos por servicios externos para la ejecución de determinados actos, negocios o actividades necesarias para el cumplimiento del giro.

Cuando se trate de la contratación de servicios externos, en el reglamento interno o en el contrato de administración del fondo, según correspondiere, deberá constar claramente la facultad de la administradora para llevar a cabo dichos contratos. Asimismo, deberá señalarse en el reglamento interno o en el contrato de administración, en su caso, si los gastos derivados de las contrataciones serán de cargo de la administradora o del fondo de que se trate y, en este último caso, la forma y política de distribución de tales gastos.

Artículo 225.- Las administradoras, para obtener la autorización de su existencia, deberán comprobar ante la Superintendencia un capital pagado, en dinero efectivo, no inferior al equivalente a 10.000 unidades de fomento.

En todo momento, estas sociedades deberán mantener un patrimonio, a lo menos, equivalente al indicado en el inciso anterior.

No obstante, si por cualquier causa se produjere una pérdida o variación que afectare el cumplimiento del requerimiento patrimonial antes referido, la administradora deberá informar de este hecho a la Superintendencia dentro de los 2 días hábiles siguientes de producido el mismo, y estará obligada a restablecer los déficit producidos dentro del plazo que fije la Superintendencia, el cual no podrá ser superior a 90 días, salvo que la Superintendencia prorrogue este plazo hasta por otros 90 días.

El patrimonio de las administradoras se determinará en la forma que establezca la Superintendencia, mediante norma de carácter general.

Artículo 226.- Las administradoras deberán constituir una garantía en beneficio del fondo para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones por la administración de fondos de terceros, previo al funcionamiento de cada fondo que administren y hasta su total extinción. Dicha garantía será por un monto inicial de 10.000 unidades de fomento, y podrá constituirse en dinero efectivo, boleta bancaria o póliza de seguro, en la forma y condiciones que establezca la Superintendencia, mediante norma de carácter general.

Sin perjuicio de lo anterior, el monto de la garantía deberá actualizarse anualmente, para cada fondo, de manera que dicho monto sea siempre equivalente, a lo menos, al indicado en el inciso anterior o al 1% del patrimonio promedio diario del fondo de que se trate, correspondiente al año calendario anterior a la fecha de su actualización, si este último resultare mayor.

Artículo 227.- Las administradoras deberán designar a un banco como representante de los beneficiarios de la garantía a que se refiere el artículo anterior, quien, a este respecto, sólo desempeñará las siguientes funciones:

a) Si la garantía consistiere en depósitos de dinero, la entrega del dinero se hará al representante de los beneficiarios.

b) Si la garantía consistiere en boleta bancaria o póliza de seguros, el representante de los beneficiarios será el tenedor de los documentos justificativos de la misma. El banco o compañía de seguros otorgante, deberá pagar el valor exigido por tal representante a su simple requerimiento y hasta su monto garantizado.

No obstante lo dispuesto en la letra b) precedente y sin que sea necesario acreditarlo a las entidades otorgantes, el representante de los beneficiarios de boletas de garantía, para hacerlas efectivas, deberá ser notificado judicialmente del hecho de haberse interpuesto demanda en contra de la administradora caucionada.

El dinero proveniente de la realización de la boleta bancaria quedará en prenda de pleno derecho en sustitución de esa garantía, manteniéndose en depósitos reajustables por el representante hasta que cese la obligación de mantener la garantía.

Artículo 228.- La Superintendencia dispondrá de un plazo de 30 días, contado desde la fecha de presentación de la solicitud y antecedentes respectivos para pronunciarse sobre ellos. Este plazo se suspenderá si la Superintendencia, mediante comunicación escrita, pidiere información adicional al peticionario o le solicitare modificar la petición o rectificar sus antecedentes por no ajustarse a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes, reanudándose tan solo cuando se haya cumplido dicho trámite.

Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso, y vencido el plazo a que se refiere el inciso precedente, la Superintendencia aprobará el reglamento interno o los textos tipo de los contratos, según corresponda.

Con todo, transcurridos 60 días contados desde la presentación de la solicitud, el peticionario podrá solicitar que ésta se resuelva con los antecedentes que obran en poder de la Superintendencia. En tal circunstancia, la Superintendencia dentro de 5 días hábiles contados desde la petición referida, resolverá aprobando o rechazando la solicitud, en este último caso por resolución fundada. Si no se pronunciare dentro de este plazo, se entenderá rechazada la solicitud.

Artículo 229.- Los directores y ejecutivos principales de la administradora deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad;

b) Haber aprobado el cuarto año medio o acreditar estudios equivalentes;

c) No estar sometido a proceso o no haber sido condenado por los delitos establecidos en la presente ley o que merezcan pena aflictiva, y

d) No haber sido declarado en quiebra o no haber celebrado convenios judiciales o extrajudiciales con sus acreedores.

La Superintendencia, por norma de carácter general, establecerá los medios y la forma en que los interesados deberán acreditar las circunstancias enumeradas en el presente artículo y los antecedentes que con tal fin deberán acompañar.

Artículo 230.- Las administradoras acreditarán ante la Superintendencia, previo al inicio de sus funciones, el fiel cumplimiento de todas las formalidades que para su constitución establece este Título y deberán tener aprobado un reglamento general de fondos; el reglamento interno para cada fondo y, en su caso, inscrito el contrato de administración de a lo menos un fondo, conjuntamente con el contrato de suscripción de cuotas y el facsímil de título de las mismas, cuando correspondiere.

El reglamento general de fondos deberá a lo menos contener normas en relación a la forma y porcentaje de prorrateo de los gastos de administración entre los distintos fondos; la forma y proporción en que se liquidarán los excesos de inversión señalados en el artículo 232 de esta ley; la forma en que se resolverán los conflictos que pudieren producirse entre fondos de distinta naturaleza, sus participes o la administración de los mismos; los beneficios especiales de los partícipes de fondos en relación al rescate de cuotas y su inmediato aporte en otro fondo administrado por la misma administradora y cualquier otra mención que se determine.

Para iniciar la administración de un nuevo fondo la Superintendencia deberá aprobar previamente el reglamento interno del mismo, el texto tipo del contrato de suscripción de cuotas, los facsímiles de los títulos de cuotas o inscriba el contrato de administración, según sea el tipo de fondo de que se trate; todo ello, en conformidad con las disposiciones contenidas en cada una de las leyes y reglamentos que los rigen.

Artículo 231.- La contabilidad y registro de las operaciones de la administradora deberá llevarse separadamente de cada uno de los fondos que administre.

Asimismo, las operaciones de cada fondo serán efectuadas por la administradora a nombre de aquél, el cual será el titular de los instrumentos representativos de las inversiones realizadas y de los bienes adquiridos, los que se registrarán y contabilizarán en forma separada de las operaciones realizadas por la administradora con sus recursos propios, y de las operaciones de otros fondos que administre.

La administradora podrá encargar la custodia de dichos instrumentos a una empresa de depósito de valores, regulada por la ley Nº 18.876, en cuyo caso estos valores podrán registrarse a nombre de la empresa depositaria.

Sin perjuicio de lo anterior, la administradora podrá encargar la custodia de los instrumentos representativos de las inversiones realizadas a nombre del fondo, a un banco u otras entidades que autorice la Superintendencia y que cumplan con las condiciones que ésta determine.

Artículo 232.- En caso que una sociedad administre más de un tipo de fondo, las inversiones de éstos en acciones de sociedades anónimas abiertas y otras acciones inscritas en el Registro de Valores de la Superintendencia respectiva; en acciones de transacción bursátil, emitidas por sociedades o corporaciones extranjeras cuya emisión haya sido registrada como valor de oferta pública en el extranjero; en valores convertibles en acciones de una sociedad; en cuotas de fondos de inversión; en cuotas de fondos de inversión extranjeros cerrados; y en cuotas de fondos mutuos, consideradas en conjunto, no podrán permitir el control directo o indirecto del respectivo emisor.

Los excesos de inversión que, en virtud del inciso anterior, se produzcan por causas ajenas a la administradora, deberán eliminarse dentro del plazo de tres años de originados. Si los excesos se debieran a causas imputables a la administradora, deberán eliminarse dentro de los seis meses siguientes de producidos, cuando los valores o instrumentos sean de transacción bursátil, o hasta dentro de doce meses, si los excesos correspondieran a valores o instrumentos que no la tengan.

En caso que dos o más administradoras generales de fondos o especiales para un tipo de fondo, pertenezcan a un mismo grupo empresarial, las inversiones de los fondos administrados por éstas, en conjunto, deberán dar cumplimiento al requisito establecido en el inciso primero.

En todo caso, las limitaciones legales de inversión deberán ser observadas para cada tipo de fondo en particular, de acuerdo con la ley y reglamentación especial que los rige.

Artículo 233.- Las administradoras podrán decidir la fusión, división o transformación de fondos, en la forma que se establezca en los respectivos reglamentos internos. En todo caso, deberá señalarse el quórum para dichos acuerdos y la forma en que se informará a los partícipes.

Artículo 234.- La administradora deberá informar en forma veraz, suficiente y oportuna a los partícipes de los fondos y al público en general, sobre las características esenciales de los fondos que administra, considerando, la política de inversión de cada uno de ellos; mercado al cual están dirigidos; estructura de sus carteras de inversiones; evolución de la rentabilidad de sus cuotas; remuneración de la sociedad por su administración; estructura de comisiones y gastos de operación que se pueden atribuir al fondo; y sobre cualquier otro hecho relevante relacionado con la administración. Dicha información deberá ser difundida por los medios de comunicación que señale la Superintendencia, mediante norma de carácter general, señalándose claramente el tipo de fondo de que se trate.

Asimismo, será obligación de la administradora divulgar oportunamente cualquier hecho o información esencial respecto de sí misma o de los fondos que administre, en los términos de los artículos 9º y 10 de la presente ley.

Artículo 235.- La administradora deberá enviar a la Superintendencia, en las oportunidades que ésta determine, todos los datos que requiera para imponerse del estado de la administración de los fondos, de los ingresos producidos y las inversiones y gastos realizados; y, en general, de la forma en que cumple con las obligaciones estatutarias, legales, reglamentarias y las administrativas que les imparta.

Artículo 236.- Los directores de la administradora, sin perjuicio de las obligaciones señaladas en la Ley sobre Sociedades Anónimas, estarán obligados a velar por que:

a) la administradora cumpla con lo dispuesto en el reglamento interno de cada fondo;

b) la información para los aportantes sea suficiente, veraz y oportuna;

c) las inversiones, valorizaciones u operaciones de los fondos se realicen de acuerdo con este Título, con la ley especial que los rige, con su reglamento, con el reglamento interno correspondiente o el contrato, en su caso;

d) cada uno de los partícipes de un mismo fondo, reciban un trato igualitario, evitando que la administradora privilegie a unos sobre otros, y

e) las operaciones y transacciones que se efectúen, sean sólo en el mejor interés del fondo de que se trate y en beneficio exclusivo de los partícipes del mismo.

Para dar cumplimiento a lo señalado en el inciso anterior, en las sesiones ordinarias de directorio, deberá dejarse constancia del tratamiento de las materias antes descritas y de los acuerdos adoptados.

Artículo 237.- En las elecciones del directorio de las sociedades, cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos de los fondos de estas administradoras, éstas no podrán votar por las siguientes personas:

a) Los accionistas que tengan el control de la sociedad o sus personas relacionadas;

b) Los accionistas de la administradora que posean el 10% o más de sus acciones, o sus personas relacionadas; y

c) Los directores o ejecutivos de la administradora, o de alguna sociedad del grupo empresarial a que ella pertenezca.

Las administradoras podrán actuar concertadamente entre sí o con accionistas que no estén afectos a las restricciones contempladas en este artículo. No obstante lo anterior, no podrán realizar ninguna gestión que implique participar o tener injerencia en la administración de la sociedad en la cual hayan elegido uno o más directores.

Sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del inciso primero, las administradoras podrán votar por personas que se desempeñen como directores en una sociedad del grupo empresarial al que pertenezca la sociedad en la que se elige directorio, cuando las personas cumplan con lo siguiente:

a) Ser persona cuya única relación con el controlador del grupo empresarial, provenga de su participación en el directorio de una o más sociedades del mencionado grupo.

b) Que la persona no haya accedido a los directorios mencionados en la letra a), con el apoyo decisivo del controlador del grupo empresarial o de sus personas relacionadas.

Se entenderá que un director ha recibido apoyo decisivo del controlador cuando, al sustraer de su votación los votos provenientes de aquél o de sus personas relacionadas, no hubiese resultado electo.

En caso que la persona elegida esté afecta a las restricciones de este artículo, o se inhabilitare por cualquier causa, cesará de pleno derecho en el cargo, debiendo asumir definitivamente el suplente si lo hubiere, o aquel reemplazante habilitado que designe el directorio.

Artículo 238.- Disuelta la administradora por revocación de la autorización de existencia o por cualquier otra causa, se procederá a su liquidación y a la de los fondos que administre, salvo lo dispuesto en el inciso sexto de este artículo.

La liquidación de la administradora será practicada por la Superintendencia, con todas las facultades que la ley Nº 18.046 le confiere a los liquidadores de las sociedades anónimas.

La liquidación de los fondos respectivos la practicará, también, la Superintendencia, actuando por cuenta y riesgo de los partícipes, aportantes o titulares de cuotas y en su exclusivo interés, estando investida de todas las facultades necesarias para la adecuada realización de los bienes del fondo.

Las liquidaciones serán practicadas por el Superintendente, por alguno de los funcionarios de su dependencia, o por medio de un delegado de él; siendo los gastos de liquidación, en todo caso, de cargo de la administradora.

Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá autorizar a la administradora para que practique su propia liquidación, o la de los fondos que administre.

La Superintendencia, sea o no con ocasión de la disolución de la administradora, podrá autorizar el traspaso de la administración de los fondos a otra sociedad de igual giro o del giro exclusivo del respectivo fondo, en las condiciones que determine.

Declarada la quiebra de una administradora, el Superintendente o la persona que lo reemplace, actuará como síndico con todas las facultades que al efecto confiere a los síndicos la ley Nº 18.175, en cuanto fueren compatibles con las disposiciones de este Título.”.

Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Bancos, contenida en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda:

1.- Agrégase el siguiente artículo 16 bis, nuevo:

“Artículo 16 bis.- Las personas naturales o jurídicas que, personalmente o en conjunto y en forma directa, sean controladoras de un banco conforme al artículo 97 de la Ley de Mercado de Valores y, además, posean individualmente más del 10% de sus acciones, deberán enviar a la Superintendencia información confiable acerca de su situación financiera. La Superintendencia, mediante normas generales, determinará la periodicidad y contenido de esta información que no podrá exceder de la que exige la Superintendencia de Valores y Seguros a las sociedades anónimas abiertas.”.

2.- Reemplázase el artículo 51 por el siguiente:

“Artículo 51.- Al tiempo de otorgarse la escritura social de un banco o de autorizarse el funcionamiento de una sucursal de banco extranjero, el capital mínimo deberá estar pagado en un 50%. No existirá un plazo para enterar el saldo. Sin embargo, mientras el banco no alcance el capital mínimo señalado en el artículo 50, deberá mantener un patrimonio efectivo no inferior al 12% de sus activos ponderados por riesgo, proporción que se reducirá al 10% cuando tenga un patrimonio efectivo de 600.000 unidades de fomento. Para los efectos del artículo 118, la presunción de su letra b) se referirá al porcentaje que corresponda según este artículo.”.

3.- Reemplázase el inciso final del artículo 66 por el siguiente:

“ Cuando un banco efectúe aportes a sociedades filiales o de apoyo al giro o asigne capital a una sucursal en el exterior, su patrimonio efectivo se calculará aplicando las normas generales de consolidación que establezca la Superintendencia.”.

4.- En el artículo 84, N° 1, inciso tercero, letra d), suprímese la frase final: “No servirán para este efecto las cartas de crédito emitidas por la casa matriz del banco extranjero o sus sucursales a favor de cuya sucursal en Chile se extienda la garantía.”.

Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.046:

1.- Modifícase el artículo 2º, en la siguiente forma:

a) Sustitúyese el número 3) del inciso segundo, por el siguiente:

“3) Aquéllas que inscriban voluntariamente sus acciones en el Registro de Valores.”;

b) Elimínase la segunda parte del inciso tercero, desde “Sin embargo” hasta el final; y

c) Sustitúyese el inciso cuarto, por el siguiente:

“Las sociedades anónimas abiertas y las sociedades anónimas cerradas que acuerden en sus estatutos someterse a las normas que rigen a las sociedades anónimas abiertas, o que por disposición legal estén obligadas a hacerlo, quedarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante la Superintendencia, deberán inscribirse en el Registro de Valores y observar las disposiciones aplicables a las sociedades anónimas abiertas.”.

2.- Sustitúyese el Nº 4), del artículo 57, por el siguiente:

"4) La enajenación del activo de la sociedad en los términos que señala el Nº 9) del artículo 67, o el 50% o más del pasivo".

Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.815:

1.- Modifícase el artículo 3º, en la siguiente forma:

a) En la letra b), reemplázase al final la coma (,) y la conjunción “y”, por un punto y coma (;);

b) Sustitúyese la letra c) por la siguiente:

“c) Comprobar un capital pagado en dinero efectivo, en la forma y por el monto que indica el artículo 3º A;”.

2.- Intercálanse a continuación del artículo 3º, los siguientes artículos 3º A.- y 3º B.-, nuevos:

“Artículo 3º A.- Para obtener la autorización de su existencia, las administradoras deberán comprobar ante la Superintendencia, un capital pagado en dinero efectivo no inferior al equivalente a 10.000 unidades de fomento. Asimismo, las administradoras deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 225, 226 y 227 de la ley Nº 18.045.

Artículo 3º B.- Los directores y ejecutivos principales de la administradora deberán acreditar ante la Superintendencia, que cumplen con los requisitos señalados en el artículo 229 de la ley Nº 18.045.”.

3.- Sustitúyese la letra ñ) del artículo 4º, por la siguiente:

“ñ) Naturaleza del arbitraje al que serán sometidas las diferencias que ocurran entre los aportantes en su calidad de tales, o entre éstos y la sociedad o sus administradores, sea durante la vigencia del fondo respectivo o durante su liquidación. Si nada se dijere, se entenderá que este árbitro tendrá la calidad de árbitro arbitrador.”.

4.- Intercálase en el inciso segundo del artículo 5º, entre las palabras “arrendar” y “valores” la expresión “o dar en préstamo”.

5.- Intercálase a continuación del artículo 14, el siguiente artículo 14 A, nuevo:

“Artículo 14 A.- La administradora deberá informar en forma veraz, suficiente y oportuna a los partícipes de los fondos y al público en general, sobre las características de los fondos que administra y sobre cualquier hecho o información esencial respecto de sí misma o de los fondos que administre, en los términos dispuestos en el artículo 234 de la ley Nº 18.045.

Asimismo, a los directores de la administradora les serán aplicables las obligaciones señaladas en el artículo 236 de la ley Nº 18.045.”.

6.- Sustitúyese en el inciso final del artículo 19, el guarismo “35” por “45”.

Artículo 7º.- Las personas jurídicas que formaron su razón social con la expresión "Administradora General de Fondos", a que se refieren los artículos 220 y 223 de la ley Nº 18.045, deberán eliminar dicha expresión reservada, modificando para tal efecto sus estatutos, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley.

Artículo transitorio.- Las modificaciones contempladas en los números 5, 6, 11, 32, 33, 34, 35 y 38 del artículo 2º de la presente ley, empezarán a regir a contar del primer día del sexto mes siguiente a aquél en que se publique.

Las modificaciones contempladas en los números 1, 10, 13, 14, 15 y 26 del artículo 2º, entrarán en vigencia a partir del primer día del duodécimo mes siguiente a aquél en que se publique esta ley. No obstante, la Superintendencia de Valores y Seguros sólo podrá exigir el requerimiento de patrimonio de riesgo adicional, a que se refiere la modificación del número 1 letra c), a partir del primer día del decimoctavo mes de aquél en que se publique esta ley. A partir de la fecha en que se aplique el requerimiento de patrimonio adicional, éste no podrá ser superior a 10% del patrimonio de riesgo en los 24 meses siguientes a esa fecha.

La Superintendencia de Valores y Seguros podrá autorizar a las entidades aseguradoras que lo soliciten, la aplicación de las modificaciones contempladas en el inciso anterior antes de su vigencia, estableciendo el día desde el cual debe computarse el plazo indicado para requerir patrimonio de riesgo adicional, junto al lapso de 24 meses durante el cual este requerimiento no podrá superar el 10% del patrimonio de riesgo.”.

SALA DE LA COMISIÓN, a 30 de agosto de 2001.

Acordado en sesión de fecha 22 de agosto de 2001, con la asistencia de los Diputados señores Tuma, don Eugenio (Presidente); Alvarado, don Claudio; Dittborn, don Julio; Lorenzini, don Pablo; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Silva, don Exequiel, y Velasco, don Sergio.

Se designó Diputado Informante al señor ORTIZ, don JOSÉ MIGUEL.

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO

Abogado Secretario de la Comisión

ÍNDICE

1.- Constancias previas…1

2.- Ideas matrices y fundamentales…2

3.- Disposiciones legales que el proyecto modifica…3

4.- Objetivos y estructura del proyecto…3

5.- Discusión y votación en general…8

6.- Discusión y votación en particular…9

7.- Proyecto de ley…13

8.- Acordado…55

9.- Diputado Informante…56

2.2. Discusión en Sala

Fecha 11 de septiembre, 2001. Diario de Sesión en Sesión 36. Legislatura 344. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

MODERNIZACIÓN DEL MERCADO DE CAPITALES. Segundo trámite constitucional.

El señor PARETO ( Presidente ).-

Se ha informado a la Mesa que hay acuerdo de los señores Comités para tratar en primer lugar el proyecto de ley que figura en el segundo lugar de la Tabla, con “suma” urgencia, que flexibiliza las inversiones de los fondos mutuos y compañías de seguros, crea administradora general de fondos, facilita la internacionalización de la banca y perfecciona leyes de sociedades anónimas y de fondos de inversión.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Diputado informante de la Comisión de Hacienda es el señor Ortiz.

Antecedentes:

-Proyecto del Senado, boletín Nº 2722-05 (S), sesión 26ª, en 14 de agosto de 2001. Documentos de la Cuenta Nº 7.

-Informe de la Comisión de Hacienda, sesión 32ª, en 4 de septiembre de 2001. Documentos de la Cuenta Nº 10.

El señor PARETO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor diputado informante.

El señor ORTIZ .-

Señor Presidente , en representación de la Comisión de Hacienda, paso a informar sobre el proyecto de ley que flexibiliza las inversiones de los fondos mutuos y compañías de seguros, crea administradora general de fondos, facilita la internacionalización de la banca y perfecciona leyes de sociedades anónimas y de fondos de inversión.

Constancias previas.

La iniciativa tiene su origen en un mensaje de su Excelencia el Presidente de la República.

En los últimos años, Chile ha acaparado la mirada del mundo entero por el sostenido crecimiento económico que ha mostrado, pues su economía ha dado pruebas suficientes de solvencia frente a las fluctuaciones internacionales y hemos sido capaces de disminuir la pobreza de una porción importante de nuestra población.

El desafío que enfrentan las autoridades -nosotros, como Poder Legislativo, y muchos actores más- es ser capaces de entregar al país todas las herramientas para continuar por esta senda.

En un mundo globalizado como en el que vivimos no es posible cuestionar la importancia que un mercado de capitales eficiente, flexible, dinámico y profundo tiene para el crecimiento económico. Si el mercado cuenta con estas características, será capaz de generar mecanismos de ahorro lo suficientemente atractivos como para incentivar a quienes cuentan con recursos a transformarlos en ahorros y proporcionar, de esta forma, los fondos que se requieren para los proyectos de inversión. Además, un mercado de esas características será capaz de evaluar estos proyectos y de garantizar que los fondos ahorrados financien los proyectos más rentables.

En definitiva, la economía, como un todo, se beneficia de un círculo virtuoso, puesto que los mercados financieros contribuyen a aumentar su crecimiento y, luego, el mismo crecimiento atrae mayores capitales.

Un mercado de capitales eficiente no debe hacer discriminación alguna entre proyectos de inversión de distinto tamaño o sector económico. Debe evaluarlos de manera objetiva y posteriormente asignar los recursos a aquellos que ofrezcan las mejores combinaciones de riesgo y, además, de retorno.

En otras palabras, en este proyecto, que le llamamos institucional, se desea proporcionar equidad e igualdad en las oportunidades de acceso a los recursos, porque de esta forma se estarán introduciendo posibilidades de crecimiento de la economía, puesto que los recursos ahorrados no se destinarían a financiar los mejores proyectos de inversión.

Conscientes de las ventajas que ofrece un mercado de capitales desarrollado, el Ejecutivo ha impulsado, en el último tiempo, una serie de medidas que apuntan a liberalizar nuestro mercado financiero y a entregarle las herramientas que requiere para hacer frente, de manera eficiente, a los cambios y desafíos de una economía globalizada.

Entre las modificaciones que se han impulsado en el último tiempo destacan la eliminación del año de permanencia para capitales extranjeros, la aprobación de la ley de oferta pública, la adquisición de acciones de gobiernos corporativos, la eliminación del impuesto a las ganancias de capital para inversión extranjera y la eliminación de barreras burocráticas a la inversión extranjera.

Además, la reforma de mayor importancia consistió en un paquete de quince medidas que apuntan a promover el ahorro nacional, a financiar nuevos proyectos de inversión, a otorgar más liquidez al mercado financiero interno, a eliminar las restricciones a los flujos de capitales y a fomentar la competencia.

Este proyecto es parte importantísima del paquete de quince medidas y pieza fundamental de la reforma que nuestro país necesita. Gracias a ella nuestra economía, y lo más importante, nuestros trabajadores, se verán beneficiados.

Las empresas, gracias a que contarán con financiamiento más abundante y barato, podrán desarrollar nuevos proyectos de inversión, que, obviamente, generarán riqueza y nuevas fuentes de trabajo para los chilenos.

Los chilenos se beneficiarán con las nuevas fuentes de trabajo y, además, se generarán empresas; pero también estas empresas se beneficiarán con los mejores retornos que ofrecerán las alternativas de ahorro, puesto que el proyecto contiene una serie de modificaciones que apuntan a mejorar la eficiencia en la asignación de recursos.

En resumen, los trabajadores podrán aumentar su consumo hoy, pero también lo podrán hacer en el futuro gracias a las mejores pensiones que la modalidad de rentas vitalicias podrá ofrecer si se aprueba este proyecto de ley.

¿Cuáles son los cambios que nos permitirán gozar de estos beneficios? En primer lugar, se flexibiliza la administración de cartera de las compañías de seguros con el objeto de dotar, a quienes las administran, de la flexibilidad que requieren para mejorar la asignación de los recursos, la rentabilidad de los mismos y, en definitiva, obtener beneficios que se traducirán, gracias a la competencia del mercado de seguros, en mejores pensiones para los futuros jubilados.

En segundo lugar, este proyecto contiene modificaciones en la administración de los fondos mutuos, que también apuntan a flexibilizaciones tendientes a aumentar la eficiencia en la administración de la cartera, junto con reforzar las exigencias en materia de divulgación de información a los partícipes del fondo y las responsabilidades de las administradoras.

En tercer lugar, la creación de la Administradora General de Fondos permitirá que una misma administradora maneje fondos de distintos tipos, facilitando de esta forma la asignación de recursos, el ahorro de costos y la maximización de beneficios para los ahorrantes.

Finalmente, los cambios que este proyecto contiene en relación con la ley general de Bancos buscan aumentar la competencia al interior de esta industria y, con ello, beneficiar a los clientes con un aumento en el número de oferentes y, además, de productos, con mejoras en la calidad del servicio y con disminución en los precios.

Es importante hacer resaltar que todas las flexibilizaciones que este proyecto contiene no se traducirán en mayores riesgos para los clientes ni para nuestra economía, puesto que contamos con instituciones maduras, profesionales y capaces de administrar los riesgos en forma responsable y eficiente.

Además, esta iniciativa de ley contempla mecanismos de monitoreo y control que pueden ser utilizados por la autoridad en caso de ser requeridos.

En resumen, el objetivo de las reformas presentadas es aumentar la competencia del mercado, incrementar la oferta de fondos para un mayor número de empresas y proyectos, reforzar los mecanismos de autorregulación con que cuentan los intermediarios financieros, hacer más competitivo el mercado de capitales nacionales, incentivar el aprovechamiento de las potencialidades que entregan los nuevos instrumentos de inversión disponibles y avanzar en la generación de normas de regulación prudentes y de patrones de conducta adecuados de los agentes financieros.

La modernización tiene por objeto lograr una asignación eficiente y segura del ahorro nacional hacia las actividades productivas, lo cual incentivará la creación de nuevas fuentes de trabajo y, en definitiva, redundará en un mayor bienestar social para la población.

Este proyecto de ley se aprobó en la sesión de la Comisión de fecha 22 de agosto de este año, con la asistencia de los diputados señores Eugenio Tuma , presidente de la Comisión ; Claudio Alvarado , Julio Dittborn , Pablo Lorenzini , Carlos Montes , Exequiel Silva , Sergio Velasco y José Miguel Ortiz .

Quiero destacar que en la discusión de la Comisión de Hacienda quedó claro lo siguiente:

Los numerales 10 del artículo 1º y 10 del artículo 2º tienen el carácter de ley orgánica constitucional y deben aprobarse con dicho quórum en conformidad a los artículos 63, inciso segundo, y 97 de la Constitución Política, por cuanto inciden en atribuciones del Banco Central de Chile.

Asimismo, el numeral 19 del artículo 2º es una norma que debe aprobarse con quórum de ley orgánica constitucional, en cumplimiento de los artículos 63, inciso segundo, y 74 de la Constitución Política, por cuanto incide en atribuciones de los tribunales de justicia.

Los numerales 13 y 21 del artículo 2º son normas que deben aprobarse con quórum calificado, en cumplimiento de los artículos 63, inciso tercero, y 19, número 23º, de la Constitución Política, en cuanto establecen limitaciones para el ejercicio del derecho de propiedad.

La Comisión de Hacienda no rechazó ninguna disposición o indicación y aprobó por unanimidad el articulado.

Asistieron a la Comisión, durante el estudio del proyecto, el ministro de Hacienda, la subsecretaria de la misma cartera, los superintendentes de Bancos e Instituciones Financieras y de Valores y Seguros, la intendenta y el fiscal de Seguros, la asesora y abogada de dicha Superintendencia, y el asesor del Ministerio de Hacienda.

Señor Presidente , la Comisión de Hacienda recomienda aprobar el articulado para poner término al segundo trámite constitucional, con el objeto de que el proyecto sea ley de la República a la brevedad.

He dicho.

El señor PARETO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se votará el proyecto al término del Orden del Día, para lograr el quórum requerido y como una deferencia a la señora ministra de Hacienda subrogante.

Acordado.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos:

El señor PARETO ( Presidente ).-

Corresponde votar el proyecto de ley, con urgencia calificada de “suma”, que flexibiliza las inversiones de los fondos mutuos y compañías de seguros, crea administradora general de fondos, facilita la internacionalización de la banca y perfecciona leyes de sociedades anónimas y de fondos de inversión.

Algunas de sus disposiciones requieren de quórum calificado, en este caso, de 67 señores diputados.

Se suspende la sesión.

-Transcurrido el tiempo de suspensión:

El señor PARETO (Presidente).-

Se reanuda la sesión.

En votación en general el proyecto, con excepción de los números 10 del artículo 1º y 10 del artículo 2º, y del número 19 del artículo 2º, por tener carácter de ley orgánica constitucional, y de los números 13 y 21 del artículo 2º, por ser materias de quórum calificado.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 71 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor PARETO (Presidente).-

Aprobado el proyecto en general.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Acuña, Aguiló, Alessandri, Álvarez, Arratia, Ascencio, Ávila, Bertolino, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Coloma, Cornejo (don Patricio), Correa, Cristi ( doña María Angélica), Díaz, Dittborn, Elgueta, Encina, Fossa, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García (don José), García-Huidobro, Girardi, González (doña Rosa), Gutiérrez, Hernández, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Krauss, Longton, Melero, Mesías, Monge, Montes, Mulet, Muñoz (don Pedro), Naranjo, Navarro, Ojeda, Olivares, Orpis, Ortiz, Ovalle (doña María Victoria), Palma (don Osvaldo), Pérez (don José), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Pollarolo (doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Reyes, Rincón, Rocha, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Salas, Sánchez, Seguel, Soria, Soto (doña Laura), Tuma, Valenzuela, Vargas, Velasco, Vilches, Villouta, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).

El señor PARETO ( Presidente ).-

En votación general los números 10 del artículo 1º y 10 y 19 del artículo 2º, cuya aprobación requiere el voto afirmativo de 67 señores diputados.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 71 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor PARETO (Presidente).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Acuña, Aguiló, Alessandri, Álvarez, Arratia, Ascencio, Ávila, Bertolino, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Coloma, Cornejo (don Patricio), Correa, Cristi ( doña María Angélica), Dittborn, Elgueta, Encina, Fossa, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García (don José), García-Huidobro, Girardi, González (doña Rosa), Gutiérrez, Hernández, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Jocelyn-Holt, Krauss, Longton, Melero, Mesías, Monge, Montes, Mulet, Muñoz (don Pedro), Naranjo, Navarro, Núñez, Ojeda, Olivares, Orpis, Ortiz, Ovalle (doña María Victoria), Palma (don Osvaldo), Palma (don Andrés), Pareto, Pérez (don José), Pérez (don Víctor), Pollarolo (doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Reyes, Rincón, Riveros, Rocha, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Salas, Sánchez, Soria, Soto (doña Laura), Tuma, Valenzuela, Velasco, Villouta, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).

El señor PARETO ( Presidente ).-

En votación general los numerales 13 y 21 del artículo 2º, cuya aprobación requiere el voto afirmativo de 60 señores diputados.

Si le parece a la Sala, se aprobarán.

¿Habría acuerdo?

Aprobados.

El señor PARETO ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, por haber sido objeto de indicaciones, se aprobará en particular el proyecto con las mismas votaciones anteriores, dejándose constancia de haberse alcanzado los quórum constitucionales requeridos.

¿Habría acuerdo?

Aprobado en particular.

Despachado el proyecto.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 11 de septiembre, 2001. Oficio en Sesión 30. Legislatura 344.

VALPARAISO, 11 de septiembre de 2001.

Oficio Nº 3508

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO:

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación, en los mismos términos en que lo hiciera ese H. Senado, al proyecto de ley que flexibiliza las inversiones de los fondos mutuos y compañías de seguros, crea administradora general de fondos, facilita la internacionalización de la banca y perfecciona leyes de sociedades anónimas y de fondos de inversión. (boletín N° 2722-05).

Hago presente a V.E. que los números 10 del artículo 1º, y 10, 13 y 19 del artículo 2º, fueron aprobados tanto general como en particular, con el voto conforme de 71 señores Diputados, de 118 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Asimismo, el número 21 del artículo 2º, fue aprobado, tanto en general como en particular, con el voto afirmativo de 71 señores Diputados, de 118 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 18.697, de 8 de agosto de 2001.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

LUIS PARETO GONZALEZ

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

3. Trámite Tribunal Constitucional

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 12 de septiembre, 2001. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto.

Valparaíso, 12 de septiembre de 2.001.

Nº 18.929

A S. E. El Presidente de la República:

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto Nº 1.019, de 1979, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 1.328 de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos:

1.- Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:

“Artículo 1º.-Fondo Mutuo es el patrimonio integrado por aportes de personas naturales y jurídicas para su inversión en valores de oferta pública y bienes que la ley permita, que administra una sociedad anónima por cuenta y riesgo de los partícipes o aportantes, en adelante y para el solo efecto de esta ley, “la administradora.”.

2.- Modifícase el artículo 2º, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 2º.- La calidad de partícipe se adquiere en el momento en que la sociedad recibe el aporte del inversionista, el que deberá efectuarse en dinero efectivo en moneda nacional o extranjera, según establezca el reglamento interno del fondo; también podrá hacerse con vale vista bancario en el caso de moneda nacional. No obstante lo anterior, la sociedad administradora podrá aceptar cheques de bancos establecidos en el país en pago de la suscripción de cuotas, pero en tal caso la calidad de partícipe se adquirirá cuando su valor sea percibido por la administradora del banco librado, para lo cual deberá presentarlo a cobro tan pronto la hora de su recepción lo permita.”.

b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“Los aportes quedarán expresados en cuotas del fondo, pudiendo existir diferentes series de cuotas para un mismo fondo, lo que deberá establecerse en el reglamento interno del fondo respectivo. Las cuotas de un fondo, o de la serie en su caso, deberán tener igual valor y características, se considerarán valores de fácil liquidación para todos los efectos legales y se representarán por certificados nominativos o por los mecanismos e instrumentos sustitutivos que autorice la Superintendencia.”.

3.- Agrégase al inciso primero del artículo 3º, la siguiente oración final, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido (.): “Sin perjuicio de lo anterior, las administradoras podrán realizar las actividades complementarias que les autorice la Superintendencia.”.

4.- Sustitúyese el artículo 7º, por el siguiente:

“Artículo 7º.- Las administradoras, para obtener la autorización de su existencia, deberán comprobar ante la Superintendencia, un capital pagado en dinero efectivo no inferior al equivalente a 10.000 unidades de fomento. Asimismo, las administradoras deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 225, 226 y 227 de la ley Nº 18.045.”.

5.- Intercálase a continuación del artículo 7º, el siguiente artículo 7º bis:

“Artículo 7º bis.- Los directores y ejecutivos principales de la administradora, deberán acreditar ante la Superintendencia, que cumplen con todos los requisitos señalados en el artículo 229 de la ley Nº 18.045.”.

6.- Modifícase el inciso final del artículo 11, en la siguiente forma:

a) Sustitúyese la expresión: “el inciso precedente” por “los incisos precedentes”, y

b) Elimínase la frase final: “y de la administradora, en su caso”.

7.- Intercálase a continuación del artículo 11, el siguiente artículo 11 bis, nuevo:

“Artículo 11 bis.- Las administradoras podrán llevar a cabo la fusión o división de los fondos que administren, conforme a los requisitos y procedimientos que determine el Reglamento.”.

8.- Modifícase el artículo 12 bis, en la siguiente forma:

a) Cámbiase la individualización del “Artículo 12 bis”, por “Artículo 12 A”, y

b) En el inciso primero, agrégase al final la siguiente oración, pasando el punto aparte (.), a ser punto seguido (.): “Este límite no regirá durante los primeros seis meses contados desde la aprobación del reglamento interno de cada fondo.”.

9.- Intercálase a continuación del artículo 12 bis, que ha pasado a ser artículo 12 A, el siguiente artículo 12 B, nuevo:

“Artículo 12 B.- La administradora deberá informar en forma veraz, suficiente y oportuna a los partícipes de los fondos y al público en general, sobre las características de los fondos que administra y sobre cualquier hecho o información esencial respecto de sí misma o de los fondos que administre, en los términos dispuestos en el artículo 234 de la ley Nº 18.045.

Asimismo, a los directores de la administradora les serán aplicables las obligaciones señaladas en el artículo 236 de la ley Nº 18.045.”.

10.- Reemplázase el artículo 13, por el siguiente:

“Artículo 13.-La inversión de los fondos mutuos estará sujeta a las siguientes normas:

1) Deberá efectuarse en acciones de sociedades anónimas abiertas que tengan transacción bursátil y demás títulos que se coticen en bolsa; en bonos y otros títulos de crédito o inversión emitidos o garantizados hasta su total extinción, ya sea por el Estado, por el Banco Central de Chile o por entidades sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; en bonos, títulos de deuda de corto plazo, pagarés o letras de emisores nacionales, cuya emisión haya sido registrada en la Superintendencia o en algún organismo extranjero de similar competencia; en cuotas de fondos mutuos o fondos de inversión constituidos en Chile o en otros valores de oferta pública y bienes que autorice la Superintendencia; todo sin perjuicio de las cantidades que mantengan en dinero efectivo, en caja o bancos;

2) Deberán mantener, a lo menos, el 50% de su inversión en títulos de transacción bursátil, en depósitos o títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por bancos u otras instituciones financieras o por el Estado, en cuotas de fondos mutuos, en monedas o en otros valores que determine la Superintendencia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el fondo podrá invertir hasta un 10% del valor de su activo total, en acciones de sociedades anónimas abiertas que no cumplan con las condiciones para ser consideradas de transacción bursátil, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento, siempre que dichas acciones se encuentren registradas en una bolsa de valores del país;

3) Un fondo no podrá invertir en cuotas de fondos mutuos constituidos en Chile, que sean administrados por su misma sociedad administradora, ni en acciones de sociedades administradoras de fondos mutuos;

4) El fondo no podrá poseer el 25% o más de las acciones emitidas por una misma sociedad. La inversión en bonos, títulos de deuda de corto plazo, pagarés, letras, acciones u otros valores no podrá exceder del 25% del total del activo de la entidad emisora. Esta limitación no regirá en el caso de títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por el Estado.

Sin perjuicio de lo anterior, las inversiones del fondo no podrán significar, en ningún caso, el control directo o indirecto del respectivo emisor.

Para la determinación de los porcentajes, se estará a los balances anuales o a otros estados financieros que obligatoriamente deban presentar a la Superintendencia las sociedades emisoras, actualizados en la forma que determine el Reglamento;

5) No podrá invertirse en títulos emitidos o garantizados por una sociedad que controle directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, un 20% o más de las acciones de la respectiva sociedad administradora, ni tampoco en títulos emitidos o garantizados por sociedades pertenecientes a un grupo empresarial que controla al menos dicho porcentaje.

Sin perjuicio de lo anterior, el fondo podrá invertir hasta un 10% de sus activos en títulos representativos de deuda garantizados por un mismo emisor, sea controlador o del grupo empresarial, cuando dichos títulos sean clasificados en categoría A, N-2 o superiores a éstas, a que se refiere el inciso segundo del artículo 88 de la ley Nº 18.045.

Para los efectos de lo dispuesto en este número y en el número 7) de este artículo, se estará a la definición de grupo empresarial contenida en la citada ley.

6) No podrá invertirse más del 10% del valor del activo del fondo, en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad. Esta limitación no regirá en el caso de instrumentos emitidos o garantizados hasta su total extinción por el Estado. El fondo podrá invertir hasta un 25% del valor de su activo en cuotas de un fondo de inversión extranjero, abierto o cerrado, o en títulos de deuda de securitización correspondientes a un patrimonio de los referidos en el Título XVIII de la ley Nº 18.045, que cumplan los requisitos que determine la Superintendencia.

7) El conjunto de inversiones de un fondo mutuo en valores emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial no podrá exceder el 25% del activo del fondo.

8) Un fondo mutuo podrá adquirir instrumentos clasificados en las categorías de riesgo B, N-4 o superiores a éstas, a que se refiere el artículo 88 de la ley Nº 18.045. No obstante, los fondos dirigidos a inversionistas calificados podrán invertir en instrumentos con clasificación de riesgo menores a las señaladas o en instrumentos que no hubieren sido sometidos a clasificación, lo cual deberá ser informado a los inversionistas, en la forma que determine la Superintendencia.

En caso que un mismo título fuere clasificado en categorías de riesgo discordantes, se deberá considerar la categoría más baja.

Tratándose de títulos de emisores extranjeros, la Superintendencia establecerá mediante norma, las equivalencias entre la clasificación que se pueda efectuar de estos títulos en el extranjero, y las categorías de riesgo señaladas en este número.

9) El fondo podrá invertir en valores emitidos o garantizados por el Estado o el Banco Central de un país extranjero, por entidades bancarias extranjeras o internacionales que se transen en mercados locales o internacionales; en títulos de deuda de oferta pública y acciones de transacción bursátil, emitidos por sociedades o corporaciones extranjeras; en cuotas de fondos de inversión de capital extranjero regulados por la ley Nº 18.657; en otros valores de oferta pública de emisores extranjeros que autorice la Superintendencia; y en monedas extranjeras que ésta también autorice.

La Superintendencia podrá establecer mediante instrucciones generales y respecto a las inversiones señaladas bajo este número, las condiciones de liquidez e información que deberán cumplir los mercados de los países en que podrán efectuarse tales inversiones y los procedimientos administrativos a que ellas deberán ajustarse.

En todo caso, las operaciones de cambios internacionales que realice el fondo, se regirán por las disposiciones contenidas en el Párrafo Octavo del Título III de la ley Nº 18.840.

10) El fondo podrá celebrar contratos de futuro; adquirir instrumentos con promesa de venta; y adquirir o enajenar opciones de compra o venta sobre activos, valores e índices, dar en préstamo valores y celebrar contratos de ventas cortas sobre éstos, siempre que todas estas operaciones e inversiones cumplan con los requerimientos que la Superintendencia establezca mediante instrucciones generales, en las que determinará, además, los límites máximos que pueden comprometerse en éstas.

11) El fondo podrá invertir en Certificados de Depósito de Valores (CDV) y valores extranjeros, emitidos por organismos internacionales a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº18.045.

Para los efectos de este número, se aplicarán las normas del número 9) anterior.

El límite establecido en el número 4) de este artículo, en el caso de los títulos de deuda de securitización de que trata el Título XVIII de la ley Nº 18.045, se aplicará a cada patrimonio por separado.

Si se produjeren excesos de inversión por efecto de fluctuaciones del mercado o por otra causa ajena a la administración, la Superintendencia establecerá, en cada caso, las condiciones y plazos en que deberá procederse a la regularización de las inversiones, sin que el plazo que fije pueda exceder de doce meses, contado desde la fecha en que se produzca el exceso. Cuando la situación afectare a más de un fondo mutuo y fuere de aquéllas señaladas en el inciso séptimo del artículo 16 de esta ley, la Superintendencia, por instrucciones de general aplicación, podrá ampliar este plazo.

Si a consecuencia de liquidaciones o repartos o por causa ajena a la administración, a juicio exclusivo de la Superintendencia, un fondo mutuo recibiere en pago bienes cuya inversión no se ajuste a lo establecido en este artículo, la administradora comunicará esta situación a la Superintendencia, dentro del tercer día de que hubiere ocurrido el hecho, a fin de que ésta determine si cabe o no valorizarlas y en caso afirmativo, establezca el procedimiento de evaluación. En todo caso, estos bienes deberán ser enajenados en el plazo de 60 días contado desde la fecha de su adquisición, o en el plazo mayor que autorice la Superintendencia por motivos calificados.”.

11.- Modifícase el artículo 13 bis, en la siguiente forma:

a) Cámbiase la individualización del “Artículo 13 bis” por “Artículo 13 A.”.

b) Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión “de menor diversificación” por la siguiente: “dirigidos a inversionistas calificados” y elimínase la frase: “inciso segundo del”, y

c) Derógase el inciso final.

12.- Intercálase a continuación del artículo 13 bis, que ha pasado a ser artículo 13 A, el siguiente artículo 13 B, nuevo:

“Artículo 13 B.- El fondo podrá contraer obligaciones hasta un 20% del patrimonio del fondo, con el fin de realizar las inversiones u operaciones a que se refiere el número 10) del artículo 13; pagar rescates de cuotas, y otras obligaciones necesarias para las actividades del fondo que la Superintendencia expresamente autorice.”.

13.- Reemplázase el artículo 14, por el siguiente:

“Artículo 14.-En caso que una sociedad administre más de un fondo, las inversiones de los administrados, en conjunto, no podrán exceder de los límites señalados en el número 4) del artículo 13. Asimismo, en caso que dos o más administradoras pertenezcan a un mismo grupo empresarial, las inversiones de los fondos administrados por éstas, en conjunto, no podrán exceder de los límites señalados en el referido numeral 4).”.

14.- Suprímese en el inciso primero del artículo 15, la siguiente frase: “según se trate de fondos de inversión en valores de renta fija, variable o mixta.”, pasando la coma (,) que la antecede, a ser punto aparte (.).

15.- Modifícase el artículo 16, en la siguiente forma:

a) Intercálase en el inciso segundo, entre la palabra “efectivo” y “dentro”, la siguiente frase: “en la moneda nacional o extranjera que señale el reglamento interno del fondo,”;

b) Sustitúyese el inciso tercero por los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso séptimo:

“Sin embargo, al momento de la suscripción, podrá pactarse entre el fondo y el suscriptor, un plazo máximo superior para el rescate que el establecido en el inciso anterior.

La administradora y el partícipe podrán acordar que la solicitud de rescate sea cursada en una fecha posterior a la de su presentación.

El fondo deberá ofrecer pactos en los mismos términos a todos los partícipes que efectúen suscripciones o rescates de características similares.

Cuando se trate de sistemas de rescate y pago de cuotas que representen montos significativos diarios del total del patrimonio del fondo, ellos deberán ser establecidos en el reglamento interno del fondo. Para estos efectos se entenderá por montos significativos diarios los que determine el Reglamento.

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda:

1.- Modifícase el artículo 1° en el siguiente sentido:

a) En la letra c), sustitúyese la expresión “de una sociedad” por “neto de la compañía” y agréguese la siguiente oración final, pasando el punto aparte (.) a ser seguido: “Cada vez que en esta ley se haga referencia al patrimonio de la compañía, se entenderá el patrimonio neto definido en esta letra.”;

b) Suprímese la letra d);

c) Sustitúyese el inciso final de la letra f), por los siguientes:

“La Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá exigir a las entidades aseguradoras, contar con un sistema de evaluación del riesgo de mercado de la cartera de inversiones que estime la máxima pérdida probable de éstas. La citada norma determinará los aspectos básicos a que se sujetará el sistema de evaluación, considerando el lapso en el cual pueda ocurrir la pérdida máxima probable, el nivel de confianza de la estimación y la moneda en la cual se calcule la pérdida.

A cada tipo de instrumento de inversión se le aplicarán los factores de riesgo que sean propios a su naturaleza, teniendo en cuenta además las correlaciones entre los distintos instrumentos. Se considerará como factor de riesgo toda variable que incida en el valor de una inversión, tal como la tasa de interés, el tipo de cambio y los índices accionarios.

La Superintendencia podrá, mediante norma de carácter general, exigir un patrimonio de riesgo adicional al indicado en esta letra, asociado a la máxima pérdida probable ya señalada. El requerimiento patrimonial adicional, no podrá ser superior a la diferencia entre el patrimonio de riesgo determinado conforme lo establecido en los números 1.- y 2.- de esta letra y el patrimonio de la compañía reducido en la máxima pérdida probable. No habrá requerimiento patrimonial adicional, cuando el patrimonio de riesgo sea inferior al patrimonio reducido en la máxima pérdida probable. La norma señalada o sus modificaciones serán aplicables a partir de 120 días de su vigencia y deberán regir por un período mínimo de un año.

El patrimonio de riesgo determinado conforme lo señalado en esta letra, no podrá ser inferior al patrimonio mínimo y deberá estar respaldado con las inversiones señaladas en el artículo 21.

Las compañías deberán contar con un patrimonio igual o superior al patrimonio de riesgo definido en esta letra. En caso contrario, se someterán al procedimiento de regularización previsto en el Título IV.”.

d) Suprímense las letras g), h), i), j) y k).

2.- Sustitúyese la letra e) del artículo 3º por la siguiente:

“e) Mantener a disposición del público, los modelos de textos de condiciones generales de pólizas y cláusulas que se contraten en el mercado. Las entidades aseguradoras podrán contratar con dichos modelos a partir del sexto día que hubieren sido incorporados al Depósito de Pólizas que, para esos efectos, llevará la Superintendencia.

Las compañías de seguros del primer grupo, en los casos de seguros de Transporte y de Casco Marítimo y Aéreo, como asimismo en los contratos de seguros en los cuales, tanto el asegurado como el beneficiario, sean personas jurídicas y el monto de la prima anual que se convenga no sea inferior a 200 unidades de fomento, no tendrán la obligación señalada en el párrafo precedente, y podrán contratar con modelos no depositados en la Superintendencia, debiendo la póliza respectiva ser firmada por los contratantes.

Será responsabilidad de las compañías que las pólizas de seguros que contraten, estén redactadas en forma clara y entendible, que no sean inductivas a error y que no contengan cláusulas que se opongan a la ley. En caso de duda sobre el sentido de una disposición en el modelo de condición general de póliza o cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el contratante, asegurado o beneficiario del seguro, según sea el caso.

La Superintendencia fijará, mediante norma de aplicación general, las disposiciones mínimas que deberán contener las pólizas.

La Superintendencia podrá prohibir la utilización de un modelo de póliza o cláusula cuando, a su juicio, su texto no cumpla con los requisitos de legalidad y claridad en su redacción, o con las disposiciones mínimas señaladas precedentemente;”.

3.- Modifícase el artículo 4° en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 4º.- El comercio de asegurar riesgos a base de primas, sólo podrá hacerse en Chile por sociedades anónimas nacionales de seguros y reaseguros, que tengan por objeto exclusivo el desarrollo de dicho giro y las actividades que sean afines o complementarias a éste, que autorice la Superintendencia mediante norma de carácter general. Las entidades aseguradoras del segundo grupo podrán constituir filiales Administradoras Generales de Fondos, a que se refiere el Título XXVII de la ley Nº 18.045, sujetándose a las normas generales que establezca la Superintendencia.”.

b) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Asimismo, las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán suscribir riesgos provenientes del extranjero.”.

c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Además, las compañías de seguros y reaseguros, podrán tomar sobre sí el riesgo de pérdida patrimonial que, las entidades prestadoras de los beneficios contemplados en las leyes Nºs 16.744, 18.469, 18.833 y 18.933, asuman con motivo de las prestaciones que otorguen.”.

4.- Agrégase, en el artículo 15, el siguiente inciso final, nuevo:

“La reserva de valor del fondo, señalada en el Nº 6. del artículo 20, estará sujeta a un límite de endeudamiento total equivalente a siete veces el límite referido en el inciso primero.”.

5.- Sustitúyese el artículo 16 por el siguiente:

“Articulo 16.- El reaseguro de los contratos celebrados en Chile, podrán efectuarlo las entidades aseguradoras y reaseguradoras, con las entidades que se señalan a continuación:

a) Sociedades anónimas nacionales cuyo objeto exclusivo sea el reaseguro.

Estas entidades estarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia, con las atribuciones que le otorga la ley.

Las reaseguradoras nacionales podrán operar en ambos grupos de seguros, siempre que constituyan capitales independientes para cada uno de ellos y lleven contabilidades absolutamente separadas para las operaciones de los mismos, a fin de que cumplan con los requisitos de patrimonio, endeudamiento e inversión de reservas técnicas y de patrimonio en cada grupo.

Estas entidades deberán mantener un patrimonio mínimo no inferior a 120.000 unidades de fomento por cada uno de los grupos en que operen. Si durante su funcionamiento dicho patrimonio se redujere a una cantidad inferior, la entidad estará obligada a completarlo conforme lo dispuesto en el Párrafo 1º del Título IV de esta ley. Si así no lo hiciere, se le revocará la autorización de existencia.

En el evento de que uno de los grupos presente problemas que exijan la regularización establecida en los artículos 65 ó 68 de la presente ley, se deberá proceder a ésta y, en caso de no ser ella posible, la Superintendencia revocará la autorización respecto del grupo afectado.

b) Compañías de seguros nacionales, las que únicamente podrán reasegurar riesgos del grupo en el cual estén autorizadas para operar, y

c) Entidades extranjeras de reaseguro, que se encuentren clasificadas por agencias clasificadoras de riesgo, de reconocido prestigio internacional a juicio de la Superintendencia, en a lo menos categoría de riesgo BBB o su equivalente.

Estas entidades deberán designar un representante en Chile, el que las representará con amplias facultades, pudiendo incluso ser emplazado en juicio.

No obstante lo anterior, no será necesaria la designación de un representante, si el reaseguro se efectúa a través de un corredor de reaseguro inscrito en la Superintendencia, conforme a lo que se establece en el inciso siguiente, el que, para todos los efectos legales, en especial en relación con la aplicación y cumplimiento en el país del contrato de reaseguro, será considerado como representante legal de los reaseguradores externos suscriptores del contrato de reaseguro, con amplias facultades, pudiendo incluso ser emplazado en juicio.

El reaseguro se podrá efectuar con las entidades señaladas precedentemente, directamente o a través de corredores de reaseguro que se encuentren inscritos en el Registro de Corredores de Reaseguro Extranjero que llevará la Superintendencia. Para estos efectos, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1) No encontrarse inscritos en el Registro de Corredores de Seguros de la Superintendencia;

2) Acreditar la contratación de una póliza de seguros de garantía del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad de corredor de reaseguro en Chile y, especialmente, por los perjuicios por errores u omisiones que puedan ocasionar a quienes contraten por su intermedio, la que deberá permanecer vigente hasta la extinción de sus obligaciones contraídas como corredor.

El monto asegurado de esta póliza no deberá ser inferior a la suma más alta entre 20.000 unidades de fomento y un tercio de la prima intermediada en Chile en el año inmediatamente anterior.

Será necesaria la aprobación previa de la Superintendencia cuando el emisor de la póliza sea una compañía no establecida en Chile.

Verificado el incumplimiento o perjuicio, se siniestrará la póliza y el corredor afectado no podrá intermediar nuevos contratos mientras no se rehabilite a satisfacción de la Superintendencia, en el evento de que se haya estipulado en ella que el pago de indemnizaciones reduce el monto asegurado, y

3) Tratándose de corredores extranjeros, ser persona jurídica y acreditar que la entidad se encuentra constituida legalmente en su país de origen y que puede intermediar riesgos cedidos desde el extranjero, con indicación de la fecha desde la cual se encuentra autorizada para operar. En este caso, para la inscripción dichas entidades deberán designar un representante en Chile, el que las representará con amplias facultades, pudiendo incluso ser emplazado en juicio. El representante deberá tener residencia en Chile.

En el caso que los corredores de reaseguros dejen de cumplir alguno de los requisitos señalados precedentemente, se les eliminará del registro correspondiente.

La Superintendencia, por norma de carácter general, determinará la forma, plazos y periodicidad con que deberán ser acreditados todos los requisitos establecidos en este artículo y las normas que se apliquen en el caso en que un reasegurador, de los señalados en la letra c) de este artículo, deje de cumplir el requisito de clasificación de riesgo exigido.

Para efectos de esta ley, se considerará como entidad reaseguradora, el mercado de seguros Lloyd`s de Londres.”.

6.- Derógase el artículo 16 bis.

7.- Agréganse al artículo 17, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“Además, será obligación del Directorio de las compañías informar a la Superintendencia, en la forma y periodicidad que determine por norma de carácter general dicho organismo, las políticas generales de administración de la compañía, respecto de las siguientes materias:

a) Inversiones;

b) Utilización de productos derivados y administración de riesgos financieros, y

c) Control interno.

El directorio deberá informar en nota a los estados financieros anuales, las políticas definidas y un análisis del grado de cumplimiento de éstas.”.

8.- Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente:

“Artículo 20. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras establecidas en el país, para cumplir con las obligaciones provenientes de la contratación de los seguros y reaseguros, deberán constituir reservas técnicas, de acuerdo a los principios actuariales, procedimientos, tablas de mortalidad, tasas de interés y otros parámetros técnicos que, por norma de carácter general, establezca la Superintendencia. Su modificación o reemplazo deberá comunicarse a las compañías con 120 días de anticipación, a lo menos.

Las reservas técnicas se clasificarán en los siguientes tipos:

1. Reserva de riesgo en curso por las obligaciones de una compañía con los asegurados, originadas por primas de contratos de seguros de corto plazo;

2. Reserva matemática por las obligaciones de una compañía de segundo grupo con los asegurados, originadas por primas de contratos de seguros de largo plazo;

3. Reserva de siniestros por las obligaciones por siniestros ocurridos y que estén pendientes de pago, y por los ocurridos y no reportados;

4. Reserva adicional por aquellos riesgos cuya siniestralidad es poco conocida, altamente fluctuante, cíclica o catastrófica y que, a juicio de la Superintendencia, mediante normas de carácter general, sea necesario constituir para el normal desenvolvimiento de la actividad aseguradora o reaseguradora;

5. Reserva de descalce, por los riesgos originados en el descalce de plazo, tasa de interés, moneda e instrumentos de inversión, entre los activos y pasivos de la compañía, y

6. Reserva de valor del fondo, en la parte que corresponda a las obligaciones generadas por las cuentas de inversión en los seguros del segundo grupo que las contemplen.

La Superintendencia, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 16, mediante norma de carácter general, establecerá las disposiciones y requisitos mínimos a las cuales deberán sujetarse las cesiones de reaseguro, para efectos de ser deducidas del cálculo de las reservas técnicas.

En todo caso, una compañía sólo podrá deducir de las mencionadas reservas, la prima efectivamente pagada a su reasegurador, por las cesiones correspondientes a los riesgos asumidos.

No obstante lo anterior, en el caso de seguros contemplados en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, y tratándose de cesiones de reaseguro a reaseguradores extranjeros, la deducción por reaseguro no podrá exceder del 40% del total de las reservas técnicas correspondientes a los seguros señalados o del porcentaje superior que establezca la Superintendencia.”.

9.- Modifícase el artículo 20 bis, en el siguiente sentido:

a) En el inciso tercero, sustitúyese la expresión

“A, B, C, D y E” por “AAA, AA, A, BBB, BB, B, C, D y E”.

b) En el inciso cuarto, sustitúyese la letra “A” por “AAA”.

10.- Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente:

“Artículo 21. Las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, sin perjuicio de los depósitos que mantengan en cuenta corriente, deberán estar respaldados por inversiones efectuadas en los siguientes instrumentos y activos:

1. Inversiones de Renta Fija:

a) Títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por el Estado o emitidos por el Banco Central de Chile;

b) Depósitos a plazo, letras de crédito hipotecarias, bonos y otros títulos de deuda o crédito, emitidos por bancos e instituciones financieras;

c) Bonos, pagarés y otros títulos de deuda o crédito, emitidos por empresas públicas o privadas;

d) Participación en convenios de créditos en los que concurran dos o más bancos o instituciones financieras, conforme a las normas de carácter general que dicte la Superintendencia, debiendo contemplarse en éstas el riesgo de crédito del deudor, y

e) Mutuos hipotecarios endosables, de los señalados en el Título V de esta ley.

2. Inversiones de Renta Variable:

a) Acciones de sociedades anónimas abiertas y acciones de empresas concesionarias de obras de infraestructura de uso público;

b) Cuotas de fondos mutuos cuyos activos se encuentren invertidos en valores o activos nacionales;

c) Cuotas de fondos de inversión, cuyos activos se encuentren invertidos en valores o activos nacionales.

3. Inversiones en el exterior:

a) Títulos de deuda o crédito, emitidos o garantizados hasta su total extinción por Estados o Bancos Centrales extranjeros;

b) Depósitos, bonos, pagarés y otros títulos de deuda o crédito, emitidos por instituciones financieras, empresas o corporaciones extranjeras o internacionales;

c) Acciones de sociedades o corporaciones constituidas fuera del país;

d) Cuotas de fondos mutuos o de inversión constituidos fuera del país;

e) Cuotas de fondos mutuos o de inversión constituidos en el país, cuyos activos estén invertidos en valores extranjeros, y

f) Bienes raíces no habitacionales situados en el exterior.

Los instrumentos señalados en este número, podrán ser adquiridos directamente o a través de Certificados de Depósito de Valores (CDV), a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº 18.045.

La Superintendencia, previa consulta al Banco Central de Chile, mediante norma de carácter general que deberá publicarse en el Diario Oficial, establecerá las características, reglas y procedimientos a que deberán sujetarse las inversiones señaladas en este número, para ser representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo.

La adquisición de las divisas necesarias para realizar las inversiones, a que se refiere esta letra, y su remesa al exterior, así como el retorno y la liquidación de los capitales y ganancias y su conversión a moneda nacional o extranjera, se sujetarán a las normas que al efecto establezca el Banco Central, de acuerdo a las facultades que le confiere su Ley Orgánica.

El mencionado Banco, mediante acuerdo de su Consejo, establecerá anualmente los porcentajes máximos posibles de invertir, dentro de los límites establecidos en la letra g) del Nº1. del artículo 23 de esta ley. No obstante, el porcentaje máximo de inversión en el extranjero que establezca el Banco Central, no podrá ser inferior al diez por ciento de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo de las compañías.

Las inversiones de la letra f) de este número, sólo se computarán como inversiones representativas de reservas técnicas generadas por operaciones realizadas por la oficina correspondiente en el país respectivo.

4. Bienes raíces no habitacionales, cuya tasación comercial sea practicada al menos cada dos años, según norma de carácter general que dicte la Superintendencia. Tratándose de bienes raíces de propiedad de la compañía, sujetos a contratos de arrendamiento con opción de compra, la Superintendencia establecerá las disposiciones mínimas que deberán cumplir dichos contratos, para que el bien raíz se considere como inversión representativa.

5. Otros Activos.

a) Crédito no vencido por primas no devengadas otorgado a los asegurados, provenientes de contratos de seguro con cláusula de resolución por no pago de prima, para respaldar el total de la reserva de riesgo en curso y hasta el 10% del patrimonio de riesgo, de las compañías aseguradoras del primer grupo;

b) Siniestros por cobrar no vencidos, producto de las cesiones efectuadas a los reaseguradores, para respaldar el total de la reserva de siniestros y hasta el 10% del patrimonio de riesgo, salvo aquellos siniestros provenientes de las cesiones indicadas en el artículo 20, que no se puedan descontar de la reserva, conforme lo señalado en dicho artículo;

c) Crédito no vencido por primas producto de los seguros de invalidez y sobrevivencia del decreto ley Nº 3.500, de 1980, para respaldar el total de la reserva de siniestros, para las compañías del segundo grupo;

d) Avance a tenedores de sus pólizas de seguros de vida, hasta por el monto del valor de rescate de ellas, siempre que en dichas pólizas se indique expresamente que el empréstito podrá deducirse del monto de la indemnización a pagar en virtud de lo establecido en la póliza o en sus adicionales, si corresponde.

Además, las compañías aceptantes podrán respaldar sus reservas técnicas con:

e) Crédito no vencido por prima no devengada otorgado a las compañías cedentes del primer grupo en virtud de contratos de reaseguro, para respaldar hasta el total de las reservas de riesgo en curso, y

f) Crédito no vencido por prima devengada otorgado a las compañías cedentes del primer grupo en virtud de contratos de reaseguro, para respaldar hasta el total de las reservas de siniestros.

6. Productos derivados financieros, conforme a los límites y condiciones que establezca la Superintendencia, por norma de carácter general. El límite máximo de inversión que fije la Superintendencia, no podrá ser inferior a un 0,5% ni superior a un 3% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo de las compañías.

Las inversiones señaladas precedentemente, para ser representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Los instrumentos de la letra b) del Nº1, deberán encontrarse clasificados, de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.045, en al menos categoría de riesgo BBB o N-3, según corresponda a instrumentos de largo o corto plazo, respectivamente;

2. Los instrumentos de las letras a) y c) del Nº2 y las cuotas de fondos de inversión de la letra e) del Nº3, deberán encontrarse inscritos en el Registro de Valores de esta Superintendencia, de conformidad a las leyes Nºs. 18.045 y 18.815, según corresponda;

3. Los instrumentos de la letra a) del Nº2, no se aceptarán como representativos, cuando se trate de acciones de sociedades administradoras de fondos de pensiones o de fondos mutuos, de instituciones de salud previsional, de entidades aseguradoras y reaseguradoras, de sociedades educacionales y de aquéllas cuyo objeto sea la prestación de beneficios de carácter social a sus accionistas, o de sociedades cuyo activo, en más de un 50%, esté constituido por acciones y derechos en entidades de los tipos recién descritos, y

4. Los instrumentos de las letras a) y b) del Nº3, deberán encontrarse clasificados por al menos dos entidades clasificadoras de reconocido prestigio internacional a juicio de la Superintendencia.

Las compañías podrán efectuar operaciones para la cobertura del riesgo financiero que pueda afectar a su cartera de inversiones y a su estructura de activos y pasivos, en la forma que establezca una norma de carácter general dictada por la Superintendencia.

Asimismo, podrán participar en operaciones de venta corta, mediante el préstamo de acciones que sean representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, conforme a lo señalado en este artículo, en la forma que determine la Superintendencia. No obstante lo anterior, sólo se podrán prestar acciones representativas de reservas técnicas, en estas operaciones, hasta un máximo del 10% del total de la cartera de acciones representativas de la compañía.

11.- Derógase el artículo 21 bis.

12.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 22, por el siguiente:

“No obstante lo anterior, mediante normas de carácter general, se podrá exceptuar de la prohibición señalada en el inciso precedente, a los bienes raíces señalados en el Nº4. del artículo 21, y a los instrumentos otorgados como garantía o margen de operaciones de cobertura de riesgo señaladas en el inciso penúltimo del mismo artículo.”.

13. Sustitúyese el artículo 23 por el siguiente:

“Artículo 23. La inversión en los distintos tipos de instrumentos o activos representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, señalados en el artículo 21, estará sujeta a los siguientes límites máximos:

1. Límites por Instrumento.

a) 5% del total, para la suma de la inversión en los instrumentos de la letra c) del Nº 1, que no se encuentren inscritos en el Registro de Valores de la Superintendencia, o que estando inscritos, no cuenten con clasificación de riesgo conforme a la ley Nº 18.045, o ésta sea inferior a BBB o N-3, según corresponda. Se exceptuarán de este límite, aquellos instrumentos emitidos por empresas nacionales, fuera del país, que cuenten con clasificación de riesgo internacional igual o superior a BBB;

b) entre un 3% y un 5% del total, según lo establezca la Superintendencia por norma de carácter general, para la suma de la inversión en los instrumentos de la letra d) del Nº 1;

c) 30% del total, en aquellos instrumentos de la letra e) del Nº 1, para compañías del segundo grupo, y 30% sólo del patrimonio de riesgo, para compañías del primer grupo;

d) 40% del total para la suma de la inversión en instrumentos del Nº2;

e) 5% del total, en aquellos instrumentos de la letra a) del Nº2, que no cumplan el requisito de presencia bursátil que establezca, por norma de carácter general, la Superintendencia;

f) 10% del total, en aquellos fondos de inversión de la letra c) del Nº2;

g) 20% del total, para la suma de la inversión en aquellos instrumentos del Nº3;

h) 5% del total, para la suma de la inversión en los instrumentos de las letras a) y b) del Nº3, que presenten clasificación de riesgo internacional, inferior a BBB o N-3, o su equivalente según corresponda a instrumentos de largo y corto plazo, respectivamente;

i) 10% del total, para la suma de la inversión en instrumentos de las letras c), d), y e) del Nº3;

j) 3% del total en aquellos activos de la letra f) del Nº3, y

k) 20% del total, en aquellos activos del Nº4, para compañías del segundo grupo, y 30% sólo del patrimonio de riesgo, para compañías del primer grupo.

Para efectos de los límites de las letras g) e i) precedentes, no se computará la reserva del Nº 6 del artículo 20 y su correspondiente inversión.

2. Límites conjuntos.

a) 25% del total, para la suma de la inversión en aquellos instrumentos comprendidos en las letras b) y c) del Nº1, que presenten clasificación de riesgo igual o inferior a BBB o N-3, según corresponda a instrumentos de largo y corto plazo, o que, en el caso de instrumentos de la letra c) del Nº1, no presenten clasificación de riesgo;

b) entre un 10% y un 20% del total, según lo establezca la Superintendencia por norma de carácter general, para la suma de la inversión en los instrumentos comprendidos en las letras b), c) y d) del Nº1, y a) del Nº2, emitidos por sociedades anónimas, bancos, instituciones financieras y empresas pertenecientes a un mismo grupo empresarial. Este límite se rebajará a la mitad, si la compañía inversionista forma parte del grupo empresarial;

c) 10% del total, para la suma de la inversión en los instrumentos comprendidos en las letras b), c) y d) del Nº1 y a) del Nº2, emitidos o garantizados por una misma entidad, o sus respectivas filiales. Este límite se rebajará a la mitad, si la compañía inversionista forma parte del grupo empresarial al que pertenece el emisor;

d) 40% del total, para la suma de la inversión en instrumentos de las letras e) del Nº1, fondos de inversión de la letra c) del Nº2, en cuanto inviertan en activos señalados en los números 10, 11, 12, 13 y 15 del artículo 5º de la ley Nº18.815, bienes raíces del Nº4, y bonos o pagarés de la letra c) del Nº1, emitidos por sociedades securitizadoras de las señaladas en el Título XVIII de la ley Nº18.045, que estén respaldados por títulos de crédito transferibles, relacionados con el sector inmobiliario, para compañías del segundo grupo, y 50% sólo del patrimonio de riesgo, para compañías del primer grupo;

e) 5% del total, para la suma de la inversión en los instrumentos comprendidos en las letras b) y c) del Nº3, emitidos o garantizados por una misma entidad. Este límite se rebajará a la mitad, cuando el emisor sea persona relacionada a la compañía, y

f) 10% del total, para la suma de la inversión en fondos señalados en las letras b) y c) del Nº2 y e) del Nº3, administrados por una misma entidad administradora de fondos mutuos o de inversión.”.

14.- Sustitúyese el artículo 24 por el siguiente:

“Artículo 24.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá establecer límites de diversificación por emisión, a las inversiones que respaldan las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo indicados en el artículo 21, considerando los siguientes rangos:

a) entre un 10% y un 20% del total de los depósitos y captaciones y del total de letras hipotecarias emitidas por un banco o entidad financiera, en el caso de los instrumentos de la letra b) del Nº1;

b) entre un 20% y un 30% de la emisión o serie, en el caso de instrumentos de la letra c) del Nº 1;

c) entre un 10 y 20% de la participación, en el caso de instrumentos de la letra d) del Nº1;

d) entre un 8% y un 20% del total de acciones suscritas, en el caso de instrumentos de la letra a) del Nº2, y

e) entre un 20% y un 30% del total de cuotas suscritas de un fondo mutuo o de inversión, señalados en las letras b) y c) del Nº2 y d) y e) del Nº3.

La Superintendencia fijará los límites señalados por períodos mínimos de un año, debiendo informar la modificación de éstos, con tres meses de anticipación a su vigencia.”.

15.- Modifícase el artículo 24 bis, en el modo siguiente:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 24 bis.- Si una inversión representativa de reservas técnicas o de patrimonio de riesgo o un conjunto de ellas sobrepasaren alguno de los límites de diversificación establecidos en esta ley, el exceso no será aceptado como respaldo de dichas reservas ni del patrimonio de riesgo. Tampoco serán aceptadas aquellas inversiones que dejaren de cumplir los requisitos señalados en esta ley para ser representativas de reservas técnicas. Sin embargo, si tal hecho se produjere exclusivamente por un cambio de clasificación de riesgo, las inversiones afectadas podrán seguir respaldando reservas técnicas y patrimonio de riesgo por un plazo no superior a seis meses a contar de la fecha del cambio. Sin embargo, el 50% de ellas podrá seguir sirviendo de respaldo por un período adicional de seis meses. En caso de adquirir nuevos instrumentos de éstos durante dicho período, la compañía no podrá usarlos para respaldar sus reservas técnicas y patrimonio de riesgo.”.

b) Derógase el inciso segundo.

16.- Incorpórase a continuación del artículo 25, el siguiente artículo 26, nuevo:

“Artículo 26.- La póliza de seguro puede ser nominativa o a la orden.

La cesión de la póliza nominativa, o de los derechos que de ella emanen, requiere de la aceptación del asegurador y la de la póliza a la orden puede hacerse por simple endoso, sin perjuicio del artículo 518 del Código de Comercio. El crédito del asegurado, por la indemnización de un siniestro ya ocurrido, podrá cederse, conforme a las normas generales sobre la cesión de créditos.

El asegurador podrá oponer al cesionario o endosatario, las excepciones que tenga contra el tomador, asegurado o beneficiario.”.

17.- Modifícase el artículo 27 del siguiente modo:

a) En el inciso segundo intercálase entre las palabras “anterior” y “requerirá” lo siguiente: “, y la fusión y división de entidades aseguradoras”, y

b) En el inciso tercero sustitúyese la palabra “consultarse” por “comunicarse”.

18.- Derógase el inciso tercero del artículo 30.

19.- Incorpórase, a continuación del artículo 35, el siguiente artículo 36, nuevo:

“Artículo 36.- Si en virtud de la ley, la contratación de un seguro es obligatoria o requisito para el ejercicio de una actividad, el asegurado o beneficiario, según corresponda, podrá demandar ante la Justicia Ordinaria la resolución de las dificultades que se susciten con la compañía aseguradora, no obstante que en la póliza se hubiese contemplado compromiso o cláusula compromisoria. Si el asegurado y el beneficiario son personas jurídicas y el monto de la prima anual es superior a 200 unidades de fomento, el compromiso o cláusula compromisoria prorrogará la competencia.”.

20.- Incorpórase, a continuación del artículo 36 señalado precedentemente, el siguiente artículo 37, nuevo:

“Artículo 37.- Los interesados en la constitución de una entidad aseguradora, para obtener la autorización prevista en el artículo 126 de la ley Nº 18.046, deberán:

a) Informar la identidad de los accionistas y sus controladores, siempre que posean una participación igual o superior al 10% del capital o tengan la capacidad de elegir a lo menos un miembro del directorio;

b) Acreditar que sus accionistas y controladores no se encuentran en algunas de las situaciones previstas en las letras a), b) y c) del artículo 44 bis de esta ley, y

c) Acreditar que sus accionistas y sus controladores posean un patrimonio neto consolidado al menos igual al aporte.

La Superintendencia podrá negar la autorización por resolución fundada, cuando no se cumplan los requisitos anteriores y los demás que exija la ley.”.

21.- Incorpórase, a continuación del artículo 37 señalado, el siguiente artículo 38, nuevo:

“Artículo 38.- Por exigirlo el interés nacional, una vez autorizada la existencia de la entidad aseguradora, ésta deberá informar a la Superintendencia todo cambio de propiedad accionaria que involucre que un accionista pase a poseer una participación igual o superior al 10% del capital y el accionista deberá acreditar los requisitos indicados en las letras a) y b) de inciso primero del artículo anterior. Antes de acreditarse ante la Superintendencia los requisitos indicados, el accionista no podrá ejercer el derecho a voto por dichas acciones.”.

22.- Incorpórase, a continuación de artículo 38 señalado, el siguiente artículo 39, nuevo:

“Artículo 39.- La Superintendencia dispondrá de un plazo de 30 días, contado desde la fecha de presentación de una solicitud de inscripción o autorización y antecedentes respectivos para pronunciarse sobre ellos. Este plazo se suspenderá si la Superintendencia mediante comunicación escrita, pidiere información adicional al peticionario o le solicitare modificar la petición o rectificar sus antecedentes por no ajustarse a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes, reanudándose tan solo cuando se haya cumplido dicho trámite.

Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso, y vencido el plazo a que se refiere el inciso precedente, la Superintendencia dará curso a lo solicitado, según corresponda.

Con todo, transcurridos 60 días contados desde la presentación de la solicitud, el peticionario podrá solicitar que ésta se resuelva con los antecedentes que obran en poder de la Superintendencia. En tal circunstancia, la Superintendencia dentro de 5 días hábiles contados desde la petición referida, resolverá aprobando o rechazando la solicitud, en este último caso por resolución fundada. Si no se pronunciare dentro de dicho plazo, se entenderá rechazada la solicitud.”.

23.- Derógase el artículo 41.

24.- Incorpórase, a continuación del artículo 47, el siguiente artículo 48, nuevo:

“Artículo 48.- Sufrirán las penas de multas de 20 a 200 unidades tributarias mensuales, los que actuaren como corredores de seguros, corredores de reaseguros, agentes de ventas, agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables y liquidadores de seguros, sin estar inscritos en los Registros que exige esta ley o cuya inscripción hubiere sido suspendida, eliminada o revocada, y los que a sabiendas les facilitaren los medios para hacerlo.”.

25.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 53 por el siguiente:

“Artículo 53. Las clasificaciones a que aluden los artículos 21 y 23, en el caso de inversiones en el país, deberán ser realizadas por dos entidades clasificadoras de riesgo, en la forma prevista en la ley Nº 18.045. Para efectos de la aplicación de las normas establecidas en dichos artículos, se deberá considerar la menor de las clasificaciones obtenidas, salvo que la Superintendencia, mediante norma de carácter general, establezca un procedimiento diferente teniendo en consideración el número de clasificaciones discordantes, las clasificaciones precedentes y otros que ésta determine para los efectos de la diversificación de las inversiones de la compañías.”.

26.- Derógase el artículo 55.

27.- Modifícase el artículo 57 en el siguiente sentido:

a) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser coma (,) lo siguiente: “a excepción de los agentes de ventas de compañías que, conforme a lo señalado en el artículo 11 de esta ley, cubran riesgos de crédito, los que podrán, a su vez, prestar servicios en una entidad aseguradora del primer grupo que no esté facultada para cubrir estos riesgos.”.

b) Agréganse, a continuación del inciso séptimo, los siguientes incisos octavo y noveno:

“Las compañías de seguros podrán ofrecer, cotizar y convenir contratos de seguro, utilizando los mecanismos continuos de subasta pública de las entidades que autorice la Superintendencia y que se regirán por las normas que ésta determine.

La utilización de mecanismos continuos de subasta pública no excluye la participación, ni la responsabilidad de los auxiliares del comercio de seguros, en la asesoría e intermediación de los seguros.”.

28.- Modifícase el artículo 58 en el siguiente sentido:

a) Intercálase en la letra c), entre las palabras “forma” y “que”, la expresión “y periodicidad”.

b) Sustitúyese en la letra d), la expresión “acreditar” por “constituir una garantía, mediante boleta bancaria o” y la expresión “suma a asegurar” por “suma señalada”, y

c) Sustitúyese en la letra e), la expresión “póliza” por “garantía”.

29.- Agrégase al artículo 61, el siguiente inciso final nuevo:

“En el ejercicio de sus funciones, y sin perjuicio de sus obligaciones legales y reglamentarias, los liquidadores de siniestros deberán guardar la debida independencia y autonomía en su cometido, garantizando la imparcialidad y objetividad del proceso de liquidación, y velar porque sus opiniones se emitan con estricta sujeción a criterios técnicos.”.

30.- Modifícase el artículo 62 en la siguiente forma:

a) Intercálese en la letra a) entre las palabras “forma” y “que” la expresión “y periodicidad”, y

b) Sustitúyese en la letra b), la expresión “Acreditar” por “Constituir una garantía, mediante boleta bancaria o”.

31.- Modifícase el artículo 64 en el siguiente sentido:

a) En la letra b), sustitúyese la palabra “Percibir”, por lo siguiente: “Prestar servicios o asumir con las compañías responsabilidades distintas a las señaladas en esta ley y el reglamento, y percibir”;

b) Agrégase, a continuación de la letra b), la letra c) nueva:

“c) Atender reclamaciones de siniestros en que el liquidador tuviere un interés actual, directo o indirecto.”.

c) Agrégase, a continuación de la letra c), señalada precedentemente, la siguiente letra d), nueva:

“d) Asumir el liquidador persona natural, los administradores, representantes legales, apoderados o sus empleados, la representación judicial de las compañías, en juicios seguidos por los asegurados en su contra.”.

32.- Modifícase el inciso primero del artículo 66, en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese la expresión “ochenta días hábiles” por “cuarenta días hábiles”.

b) Sustitúyese la expresión “antes de los treinta días hábiles siguientes a la primera publicación de la citación” por “dentro de los plazos a que se refiere la ley Nº18.046”.

33.- Modifícase el inciso primero del artículo 69, en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese la expresión “sesenta días“ por “40 días”.

b) Sustitúyese la expresión “120 días” por “80 días”.

c) Sustitúyese la expresión “15 días” por “10 días”.

34.- Modifícase el inciso primero del artículo 70 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese la expresión “120 días” por “80 días”.

b) Sustitúyese la expresión “40 días” por “20 días”.

35.- Modifícase el inciso primero del artículo 71, en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese la expresión “40 días” por “20 días”.

b) Sustitúyese la expresión “60 días” por “40 días”.

36.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 74, la palabra “consulta” por “comunicación”.

37.- Agrégase, en el artículo 82, a partir del punto final (.), que pasa a ser coma (,), lo siguiente: “y los asegurados podrán poner término anticipado al contrato en que estén pendientes los riesgos, en cuyo caso tendrán derecho a la devolución proporcional de la prima en el concurso.”.

38.- Introdúcese, a continuación del artículo 87, el siguiente Título V, nuevo:

“TÍTULO V

DE LOS AGENTES ADMINISTRADORES DE MUTUOS HIPOTECARIOS ENDOSABLES

Artículo 88. Las entidades aseguradoras podrán adquirir mutuos hipotecarios endosables, otorgados por agentes administradores que cumplan los requisitos y condiciones que fije la Superintendencia, en una norma de carácter general, y que se encuentren inscritos en un registro especial que llevará dicho organismo.

A dichos agentes les corresponderá otorgar los mutuos por cuenta propia o de las entidades aseguradoras, tasar las propiedades, calificar la solvencia del deudor y las demás obligaciones que señale la referida norma de carácter general. Los bancos y sociedades financieras podrán actuar como agentes sin necesidad de inscripción.

Los requisitos mínimos que deberán reunir los agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables, para su inscripción y permanencia en el citado registro, son los siguientes:

a) Estar constituidos legalmente en Chile como sociedades anónimas, con el objeto específico de otorgar y administrar mutuos hipotecarios endosables.

b) Acreditar un capital mínimo equivalente a 10.000 unidades de fomento.

c) Acreditar la contratación de una póliza de seguro, para responder del correcto y cabal cumplimiento de las obligaciones emanadas de su actividad, por un monto no inferior a 20.000 unidades de fomento, en las condiciones que establezca la Superintendencia.

d) Sus accionistas mayoritarios, entendiéndose por tal aquéllos que tengan una participación igual o superior al 10% del total de acciones suscritas, directores, administradores y representantes legales, deberán tener antecedentes comerciales intachables y no registrar las inhabilidades señaladas en las letras a), b y c) del artículo 44 bis de la presente ley.

Artículo 89. La Superintendencia establecerá los límites máximos de endeudamiento, a los que deberán ajustarse los agentes administradores de mutuos hipotecarios, los que no podrán ser inferiores a cinco veces, ni superiores a diez veces, su patrimonio. Dichos límites de endeudamiento serán fijados por períodos no inferiores a dos años, y su modificación deberá informarse con, a lo menos, seis meses de anticipación.

Artículo 90. Los mutuos se otorgarán a personas naturales o jurídicas para fines de adquisición, construcción, ampliación o reparación de todo tipo de bienes raíces; para refinanciar mutuos hipotecarios endosables de que trata este Título; o para prepagar créditos hipotecarios otorgados para los fines antedichos, acorde a los Títulos VIII y XIII, de la Ley General de Bancos, y los otorgados para los mismos fines, en conformidad a la ley Nº 16.807.

Las compañías de seguros podrán, también, adquirir mutuos hipotecarios endosables, a que se refiere el artículo 69 número 7) de la Ley General de Bancos, y mutuos hipotecarios endosables otorgados en conformidad a la ley Nº 16.807 u otras leyes, siempre que dicha inversión cumpla con los fines, modalidades y limitaciones que establece este Título.

Se podrán otorgar mutuos hasta por el valor de tasación del inmueble dado en garantía hipotecaria. No obstante lo anterior, sólo se considerarán para efectos de respaldar reservas técnicas y patrimonio de riesgo, según corresponda, mutuos hipotecarios cuyo monto otorgado no exceda del 80% del valor de tasación señalado, salvo en cuanto existan seguros que garanticen el pago de la cantidad que exceda dicho porcentaje y que cumplan las condiciones que determine la Superintendencia.

El mutuo deberá quedar garantizado con primera hipoteca, constituida sobre el bien raíz dado en garantía, o con hipoteca de segundo grado, siempre que la primera hipoteca se haya constituido para garantizar una obligación perfectamente determinada y que, sumado su monto al mutuo amparado por la segunda hipoteca, no exceda el límite del 80% señalado.

Artículo 91.- Los mutuos hipotecarios endosables deberán extenderse en una escritura pública que lleve cláusula a la orden, de la cual se otorgará una sola copia autorizada, que se entregará al acreedor, y serán transferibles mediante endoso colocado a continuación, al margen o al dorso del documento, con indicación del nombre del cesionario. Para fines exclusivos de información, la cesión deberá anotarse al margen de la inscripción hipotecaria. El cedente sólo responderá de la existencia del crédito.

Artículo 92.- La Superintendencia podrá autorizar, a las entidades aseguradoras, mediante norma de carácter general, respaldar reservas técnicas y patrimonio de riesgo con mutuos hipotecarios endosables para fines distintos a los señalados en el artículo 90.”.

Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.045:

1.- Reemplázase la letra h), del artículo 162, por la siguiente:

“h) la adquisición o enajenación de bienes por cuenta del fondo en que actúe para sí como cedente o adquirente la administradora o un fondo privado, de los del Título VII de la ley Nº 18.815, bajo su administración o de una sociedad relacionada a ella. Asimismo, la adquisición o enajenación de bienes por cuenta del fondo a personas relacionadas con la administradora o a fondos administrados por ella o por sociedades relacionadas, salvo que ésta se lleve a cabo en mercados formales, conforme a los requisitos y condiciones que establezca la Superintendencia, mediante norma de carácter general, e”.

2.- Agrégase, a continuación del artículo 219, el siguiente Título XXVII, nuevo:

“TÍTULO XXVII

DE LAS ADMINISTRADORAS GENERALES DE FONDOS

“Artículo 220.- Se entenderá por Administradoras Generales de Fondos, en adelante administradoras, a aquellas sociedades anónimas especiales que se constituyan para la administración de fondos mutuos regidos por el decreto ley Nº 1.328 de 1976, fondos de inversión regidos por la ley Nº 18.815, fondos de inversión de capital extranjero regidos por la ley Nº 18.657, fondos para la vivienda regidos por la ley Nº 19.281 y cualquier otro tipo de fondo cuya fiscalización sea encomendada a la Superintendencia.

Estas administradoras podrán administrar uno o más tipos o especies de fondos de los referidos en este artículo, y realizar otras actividades complementarias que les autorice la Superintendencia.”.

Artículo 221.- La administración de los fondos se hará a nombre de cada uno de ellos, por cuenta y riesgo de sus aportantes o titulares de las cuotas o de las cuentas en su caso, de acuerdo con las características propias de cada uno, establecidas en las normas especiales que los rigen.

Artículo 222.- Las administradoras tendrán derecho a ser remuneradas por la administración de cada fondo, de acuerdo a lo que se establece en la ley especial que rige al fondo de que se trate.

Artículo 223.- Las administradoras estarán sujetas a las siguientes normas especiales:

a) Se forman, existen y prueban de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la ley 18.046, siéndoles aplicables lo dispuesto en los artículos 127, 128 y 129 de la misma ley;

b) Su nombre deberá contener la frase “Administradora General de Fondos”, no siendo necesario incluir en ella la alusión a cada tipo de fondo administrado;

c) Tendrán como objeto exclusivo las actividades a que se refiere el artículo 220 de esta ley;

d) Su fiscalización corresponderá a la Superintendencia, la cual ejercerá esta función con las atribuciones y facultades que le otorga su Ley Orgánica, como asimismo, con las mismas atribuciones y facultades de que está investida para fiscalizar y sancionar a las sociedades anónimas abiertas, a las compañías de seguros y a las sociedades que administran exclusivamente alguno de los tipos de los fondos de su objeto; y

e) Les serán aplicables las disposiciones de esta ley, de la ley Nº 18.046 y las leyes especiales de cada uno de los fondos que administren, así como también aquellas disposiciones contenidas en los reglamentos de las leyes correspondientes. Además, se regirán por las normas que se establezcan en los reglamentos internos y contratos de administración de cada fondo que administren, según correspondiere, y por las instrucciones que, a su respecto, dicte la Superintendencia.

Se reserva el uso de la expresión “Administradora General de Fondos”, a aquellas sociedades que tienen como objeto exclusivo las actividades a que se refiere el artículo 220 de esta ley. En consecuencia, ninguna persona natural o jurídica que no se hubiere constituido conforme a las disposiciones de este Título, como Administradora General de Fondos, podrá arrogarse la calidad de tal, o utilizar este nombre en su razón social.

Artículo 224.- La responsabilidad por la función de administración es indelegable, sin perjuicio de que las administradoras puedan conferir poderes especiales o celebrar contratos por servicios externos para la ejecución de determinados actos, negocios o actividades necesarias para el cumplimiento del giro.

Cuando se trate de la contratación de servicios externos, en el reglamento interno o en el contrato de administración del fondo, según correspondiere, deberá constar claramente la facultad de la administradora para llevar a cabo dichos contratos. Asimismo, deberá señalarse en el reglamento interno o en el contrato de administración, en su caso, si los gastos derivados de las contrataciones serán de cargo de la administradora o del fondo de que se trate y, en este último caso, la forma y política de distribución de tales gastos.

Artículo 225.- Las administradoras, para obtener la autorización de su existencia, deberán comprobar ante la Superintendencia un capital pagado, en dinero efectivo, no inferior al equivalente a 10.000 unidades de fomento.

En todo momento, estas sociedades deberán mantener un patrimonio, a lo menos, equivalente al indicado en el inciso anterior.

No obstante, si por cualquier causa se produjere una pérdida o variación que afectare el cumplimiento del requerimiento patrimonial antes referido, la administradora deberá informar de este hecho a la Superintendencia dentro de los 2 días hábiles siguientes de producido el mismo, y estará obligada a restablecer los déficit producidos dentro del plazo que fije la Superintendencia, el cual no podrá ser superior a 90 días, salvo que la Superintendencia prorrogue este plazo hasta por otros 90 días.

El patrimonio de las administradoras se determinará en la forma que establezca la Superintendencia, mediante norma de carácter general.

Artículo 226.- Las administradoras deberán constituir una garantía en beneficio del fondo para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones por la administración de fondos de terceros, previo al funcionamiento de cada fondo que administren y hasta su total extinción. Dicha garantía será por un monto inicial de 10.000 unidades de fomento, y podrá constituirse en dinero efectivo, boleta bancaria o póliza de seguro, en la forma y condiciones que establezca la Superintendencia, mediante norma de carácter general.

Sin perjuicio de lo anterior, el monto de la garantía deberá actualizarse anualmente, para cada fondo, de manera que dicho monto sea siempre equivalente, a lo menos, al indicado en el inciso anterior o al 1% del patrimonio promedio diario del fondo de que se trate, correspondiente al año calendario anterior a la fecha de su actualización, si este último resultare mayor.

Artículo 227.- Las administradoras deberán designar a un banco como representante de los beneficiarios de la garantía a que se refiere el artículo anterior, quien, a este respecto, sólo desempeñará las siguientes funciones:

a) Si la garantía consistiere en depósitos de dinero, la entrega del dinero se hará al representante de los beneficiarios.

b) Si la garantía consistiere en boleta bancaria o póliza de seguros, el representante de los beneficiarios será el tenedor de los documentos justificativos de la misma. El banco o compañía de seguros otorgante, deberá pagar el valor exigido por tal representante a su simple requerimiento y hasta su monto garantizado.

No obstante lo dispuesto en la letra b) precedente y sin que sea necesario acreditarlo a las entidades otorgantes, el representante de los beneficiarios de boletas de garantía, para hacerlas efectivas, deberá ser notificado judicialmente del hecho de haberse interpuesto demanda en contra de la administradora caucionada.

El dinero proveniente de la realización de la boleta bancaria quedará en prenda de pleno derecho en sustitución de esa garantía, manteniéndose en depósitos reajustables por el representante hasta que cese la obligación de mantener la garantía.

Artículo 228.- La Superintendencia dispondrá de un plazo de 30 días, contado desde la fecha de presentación de la solicitud y antecedentes respectivos para pronunciarse sobre ellos. Este plazo se suspenderá si la Superintendencia, mediante comunicación escrita, pidiere información adicional al peticionario o le solicitare modificar la petición o rectificar sus antecedentes por no ajustarse a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes, reanudándose tan solo cuando se haya cumplido dicho trámite.

Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso, y vencido el plazo a que se refiere el inciso precedente, la Superintendencia aprobará el reglamento interno o los textos tipo de los contratos, según corresponda.

Con todo, transcurridos 60 días contados desde la presentación de la solicitud, el peticionario podrá solicitar que ésta se resuelva con los antecedentes que obran en poder de la Superintendencia. En tal circunstancia, la Superintendencia dentro de 5 días hábiles contados desde la petición referida, resolverá aprobando o rechazando la solicitud, en este último caso por resolución fundada. Si no se pronunciare dentro de este plazo, se entenderá rechazada la solicitud.

Artículo 229.- Los directores y ejecutivos principales de la administradora deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad;

b) Haber aprobado el cuarto año medio o acreditar estudios equivalentes;

c) No estar sometido a proceso o no haber sido condenado por los delitos establecidos en la presente ley o que merezcan pena aflictiva, y

d) No haber sido declarado en quiebra o no haber celebrado convenios judiciales o extrajudiciales con sus acreedores.

La Superintendencia, por norma de carácter general, establecerá los medios y la forma en que los interesados deberán acreditar las circunstancias enumeradas en el presente artículo y los antecedentes que con tal fin deberán acompañar.

Artículo 230.- Las administradoras acreditarán ante la Superintendencia, previo al inicio de sus funciones, el fiel cumplimiento de todas las formalidades que para su constitución establece este Título y deberán tener aprobado un reglamento general de fondos; el reglamento interno para cada fondo y, en su caso, inscrito el contrato de administración de a lo menos un fondo, conjuntamente con el contrato de suscripción de cuotas y el facsímil de título de las mismas, cuando correspondiere.

El reglamento general de fondos deberá a lo menos contener normas en relación a la forma y porcentaje de prorrateo de los gastos de administración entre los distintos fondos; la forma y proporción en que se liquidarán los excesos de inversión señalados en el artículo 232 de esta ley; la forma en que se resolverán los conflictos que pudieren producirse entre fondos de distinta naturaleza, sus participes o la administración de los mismos; los beneficios especiales de los partícipes de fondos en relación al rescate de cuotas y su inmediato aporte en otro fondo administrado por la misma administradora y cualquier otra mención que se determine.

Para iniciar la administración de un nuevo fondo la Superintendencia deberá aprobar previamente el reglamento interno del mismo, el texto tipo del contrato de suscripción de cuotas, los facsímiles de los títulos de cuotas o inscriba el contrato de administración, según sea el tipo de fondo de que se trate; todo ello, en conformidad con las disposiciones contenidas en cada una de las leyes y reglamentos que los rigen.

Artículo 231.- La contabilidad y registro de las operaciones de la administradora deberá llevarse separadamente de cada uno de los fondos que administre.

Asimismo, las operaciones de cada fondo serán efectuadas por la administradora a nombre de aquél, el cual será el titular de los instrumentos representativos de las inversiones realizadas y de los bienes adquiridos, los que se registrarán y contabilizarán en forma separada de las operaciones realizadas por la administradora con sus recursos propios, y de las operaciones de otros fondos que administre.

La administradora podrá encargar la custodia de dichos instrumentos a una empresa de depósito de valores, regulada por la ley Nº 18.876, en cuyo caso estos valores podrán registrarse a nombre de la empresa depositaria.

Sin perjuicio de lo anterior, la administradora podrá encargar la custodia de los instrumentos representativos de las inversiones realizadas a nombre del fondo, a un banco u otras entidades que autorice la Superintendencia y que cumplan con las condiciones que ésta determine.

Artículo 232.- En caso que una sociedad administre más de un tipo de fondo, las inversiones de éstos en acciones de sociedades anónimas abiertas y otras acciones inscritas en el Registro de Valores de la Superintendencia respectiva; en acciones de transacción bursátil, emitidas por sociedades o corporaciones extranjeras cuya emisión haya sido registrada como valor de oferta pública en el extranjero; en valores convertibles en acciones de una sociedad; en cuotas de fondos de inversión; en cuotas de fondos de inversión extranjeros cerrados; y en cuotas de fondos mutuos, consideradas en conjunto, no podrán permitir el control directo o indirecto del respectivo emisor.

Los excesos de inversión que, en virtud del inciso anterior, se produzcan por causas ajenas a la administradora, deberán eliminarse dentro del plazo de tres años de originados. Si los excesos se debieran a causas imputables a la administradora, deberán eliminarse dentro de los seis meses siguientes de producidos, cuando los valores o instrumentos sean de transacción bursátil, o hasta dentro de doce meses, si los excesos correspondieran a valores o instrumentos que no la tengan.

En caso que dos o más administradoras generales de fondos o especiales para un tipo de fondo, pertenezcan a un mismo grupo empresarial, las inversiones de los fondos administrados por éstas, en conjunto, deberán dar cumplimiento al requisito establecido en el inciso primero.

En todo caso, las limitaciones legales de inversión deberán ser observadas para cada tipo de fondo en particular, de acuerdo con la ley y reglamentación especial que los rige.

Artículo 233.- Las administradoras podrán decidir la fusión, división o transformación de fondos, en la forma que se establezca en los respectivos reglamentos internos. En todo caso, deberá señalarse el quórum para dichos acuerdos y la forma en que se informará a los partícipes.

Artículo 234.- La administradora deberá informar en forma veraz, suficiente y oportuna a los partícipes de los fondos y al público en general, sobre las características esenciales de los fondos que administra, considerando, la política de inversión de cada uno de ellos; mercado al cual están dirigidos; estructura de sus carteras de inversiones; evolución de la rentabilidad de sus cuotas; remuneración de la sociedad por su administración; estructura de comisiones y gastos de operación que se pueden atribuir al fondo; y sobre cualquier otro hecho relevante relacionado con la administración. Dicha información deberá ser difundida por los medios de comunicación que señale la Superintendencia, mediante norma de carácter general, señalándose claramente el tipo de fondo de que se trate.

Asimismo, será obligación de la administradora divulgar oportunamente cualquier hecho o información esencial respecto de sí misma o de los fondos que administre, en los términos de los artículos 9º y 10 de la presente ley.

Artículo 235.- La administradora deberá enviar a la Superintendencia, en las oportunidades que ésta determine, todos los datos que requiera para imponerse del estado de la administración de los fondos, de los ingresos producidos y las inversiones y gastos realizados; y, en general, de la forma en que cumple con las obligaciones estatutarias, legales, reglamentarias y las administrativas que les imparta.

Artículo 236.- Los directores de la administradora, sin perjuicio de las obligaciones señaladas en la Ley sobre Sociedades Anónimas, estarán obligados a velar por que:

a) la administradora cumpla con lo dispuesto en el reglamento interno de cada fondo;

b) la información para los aportantes sea suficiente, veraz y oportuna;

c) las inversiones, valorizaciones u operaciones de los fondos se realicen de acuerdo con este Título, con la ley especial que los rige, con su reglamento, con el reglamento interno correspondiente o el contrato, en su caso;

d) cada uno de los partícipes de un mismo fondo, reciban un trato igualitario, evitando que la administradora privilegie a unos sobre otros, y

e) las operaciones y transacciones que se efectúen, sean sólo en el mejor interés del fondo de que se trate y en beneficio exclusivo de los partícipes del mismo.

Para dar cumplimiento a lo señalado en el inciso anterior, en las sesiones ordinarias de directorio, deberá dejarse constancia del tratamiento de las materias antes descritas y de los acuerdos adoptados.

Artículo 237.- En las elecciones del directorio de las sociedades, cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos de los fondos de estas administradoras, éstas no podrán votar por las siguientes personas:

a) Los accionistas que tengan el control de la sociedad o sus personas relacionadas;

b) Los accionistas de la administradora que posean el 10% o más de sus acciones, o sus personas relacionadas; y

c) Los directores o ejecutivos de la administradora, o de alguna sociedad del grupo empresarial a que ella pertenezca.

Las administradoras podrán actuar concertadamente entre sí o con accionistas que no estén afectos a las restricciones contempladas en este artículo. No obstante lo anterior, no podrán realizar ninguna gestión que implique participar o tener injerencia en la administración de la sociedad en la cual hayan elegido uno o más directores.

Sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del inciso primero, las administradoras podrán votar por personas que se desempeñen como directores en una sociedad del grupo empresarial al que pertenezca la sociedad en la que se elige directorio, cuando las personas cumplan con lo siguiente:

a) Ser persona cuya única relación con el controlador del grupo empresarial, provenga de su participación en el directorio de una o más sociedades del mencionado grupo.

b) Que la persona no haya accedido a los directorios mencionados en la letra a), con el apoyo decisivo del controlador del grupo empresarial o de sus personas relacionadas.

Se entenderá que un director ha recibido apoyo decisivo del controlador cuando, al sustraer de su votación los votos provenientes de aquél o de sus personas relacionadas, no hubiese resultado electo.

En caso que la persona elegida esté afecta a las restricciones de este artículo, o se inhabilitare por cualquier causa, cesará de pleno derecho en el cargo, debiendo asumir definitivamente el suplente si lo hubiere, o aquel reemplazante habilitado que designe el directorio.

Artículo 238.- Disuelta la administradora por revocación de la autorización de existencia o por cualquier otra causa, se procederá a su liquidación y a la de los fondos que administre, salvo lo dispuesto en el inciso sexto de este artículo.

La liquidación de la administradora será practicada por la Superintendencia, con todas las facultades que la ley Nº 18.046 le confiere a los liquidadores de las sociedades anónimas.

La liquidación de los fondos respectivos la practicará, también, la Superintendencia, actuando por cuenta y riesgo de los partícipes, aportantes o titulares de cuotas y en su exclusivo interés, estando investida de todas las facultades necesarias para la adecuada realización de los bienes del fondo.

Las liquidaciones serán practicadas por el Superintendente, por alguno de los funcionarios de su dependencia, o por medio de un delegado de él; siendo los gastos de liquidación, en todo caso, de cargo de la administradora.

Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá autorizar a la administradora para que practique su propia liquidación, o la de los fondos que administre.

La Superintendencia, sea o no con ocasión de la disolución de la administradora, podrá autorizar el traspaso de la administración de los fondos a otra sociedad de igual giro o del giro exclusivo del respectivo fondo, en las condiciones que determine.

Declarada la quiebra de una administradora, el Superintendente o la persona que lo reemplace, actuará como síndico con todas las facultades que al efecto confiere a los síndicos la ley Nº 18.175, en cuanto fueren compatibles con las disposiciones de este Título.”.

Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Bancos, contenida en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda:

1.- Agrégase el siguiente artículo 16 bis, nuevo:

“Artículo 16 bis.- Las personas naturales o jurídicas que, personalmente o en conjunto y en forma directa, sean controladoras de un banco conforme al artículo 97 de la Ley de Mercado de Valores y, además, posean individualmente más del 10% de sus acciones, deberán enviar a la Superintendencia información confiable acerca de su situación financiera. La Superintendencia, mediante normas generales, determinará la periodicidad y contenido de esta información que no podrá exceder de la que exige la Superintendencia de Valores y Seguros a las sociedades anónimas abiertas.”.

2.- Reemplázase el artículo 51 por el siguiente:

“Artículo 51.- Al tiempo de otorgarse la escritura social de un banco o de autorizarse el funcionamiento de una sucursal de banco extranjero, el capital mínimo deberá estar pagado en un 50%. No existirá un plazo para enterar el saldo. Sin embargo, mientras el banco no alcance el capital mínimo señalado en el artículo 50, deberá mantener un patrimonio efectivo no inferior al 12% de sus activos ponderados por riesgo, proporción que se reducirá al 10% cuando tenga un patrimonio efectivo de 600.000 unidades de fomento. Para los efectos del artículo 118, la presunción de su letra b) se referirá al porcentaje que corresponda según este artículo.”.

3.- Reemplázase el inciso final del artículo 66 por el siguiente:

“ Cuando un banco efectúe aportes a sociedades filiales o de apoyo al giro o asigne capital a una sucursal en el exterior, su patrimonio efectivo se calculará aplicando las normas generales de consolidación que establezca la Superintendencia.”.

4.- En el artículo 84, N° 1, inciso tercero, letra d), suprímese la frase final: “No servirán para este efecto las cartas de crédito emitidas por la casa matriz del banco extranjero o sus sucursales a favor de cuya sucursal en Chile se extienda la garantía.”.

Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.046:

1.- Modifícase el artículo 2º, en la siguiente forma:

a) Sustitúyese el número 3) del inciso segundo, por el siguiente:

“3) Aquéllas que inscriban voluntariamente sus acciones en el Registro de Valores.”;

b) Elimínase la segunda parte del inciso tercero, desde “Sin embargo” hasta el final; y

c) Sustitúyese el inciso cuarto, por el siguiente:

“Las sociedades anónimas abiertas y las sociedades anónimas cerradas que acuerden en sus estatutos someterse a las normas que rigen a las sociedades anónimas abiertas, o que por disposición legal estén obligadas a hacerlo, quedarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante la Superintendencia, deberán inscribirse en el Registro de Valores y observar las disposiciones aplicables a las sociedades anónimas abiertas.”.

2.- Sustitúyese el Nº 4), del artículo 57, por el siguiente:

"4) La enajenación del activo de la sociedad en los términos que señala el Nº 9) del artículo 67, o el 50% o más del pasivo".

Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.815:

1.- Modifícase el artículo 3º, en la siguiente forma:

a) En la letra b), reemplázase al final la coma (,) y la conjunción “y”, por un punto y coma (;);

b) Sustitúyese la letra c) por la siguiente:

“c) Comprobar un capital pagado en dinero efectivo, en la forma y por el monto que indica el artículo 3º A;”.

2.- Intercálanse a continuación del artículo 3º, los siguientes artículos 3º A.- y 3º B.-, nuevos:

“Artículo 3º A.- Para obtener la autorización de su existencia, las administradoras deberán comprobar ante la Superintendencia, un capital pagado en dinero efectivo no inferior al equivalente a 10.000 unidades de fomento. Asimismo, las administradoras deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 225, 226 y 227 de la ley Nº 18.045.

Artículo 3º B.- Los directores y ejecutivos principales de la administradora deberán acreditar ante la Superintendencia, que cumplen con los requisitos señalados en el artículo 229 de la ley Nº 18.045.”.

3.- Sustitúyese la letra ñ) del artículo 4º, por la siguiente:

“ñ) Naturaleza del arbitraje al que serán sometidas las diferencias que ocurran entre los aportantes en su calidad de tales, o entre éstos y la sociedad o sus administradores, sea durante la vigencia del fondo respectivo o durante su liquidación. Si nada se dijere, se entenderá que este árbitro tendrá la calidad de árbitro arbitrador.”.

4.- Intercálase en el inciso segundo del artículo 5º, entre las palabras “arrendar” y “valores” la expresión “o dar en préstamo”.

5.- Intercálase a continuación del artículo 14, el siguiente artículo 14 A, nuevo:

“Artículo 14 A.- La administradora deberá informar en forma veraz, suficiente y oportuna a los partícipes de los fondos y al público en general, sobre las características de los fondos que administra y sobre cualquier hecho o información esencial respecto de sí misma o de los fondos que administre, en los términos dispuestos en el artículo 234 de la ley Nº 18.045.

Asimismo, a los directores de la administradora les serán aplicables las obligaciones señaladas en el artículo 236 de la ley Nº 18.045.”.

6.- Sustitúyese en el inciso final del artículo 19, el guarismo “35” por “45”.

Artículo 7º.- Las personas jurídicas que formaron su razón social con la expresión "Administradora General de Fondos", a que se refieren los artículos 220 y 223 de la ley Nº 18.045, deberán eliminar dicha expresión reservada, modificando para tal efecto sus estatutos, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley.

Artículo transitorio.- Las modificaciones contempladas en los números 5, 6, 11, 32, 33, 34, 35 y 38 del artículo 2º de la presente ley, empezarán a regir a contar del primer día del sexto mes siguiente a aquél en que se publique.

Las modificaciones contempladas en los números 1, 10, 13, 14, 15 y 26 del artículo 2º, entrarán en vigencia a partir del primer día del duodécimo mes siguiente a aquél en que se publique esta ley. No obstante, la Superintendencia de Valores y Seguros sólo podrá exigir el requerimiento de patrimonio de riesgo adicional, a que se refiere la modificación del número 1 letra c), a partir del primer día del decimoctavo mes de aquél en que se publique esta ley. A partir de la fecha en que se aplique el requerimiento de patrimonio adicional, éste no podrá ser superior a 10% del patrimonio de riesgo en los 24 meses siguientes a esa fecha.

La Superintendencia de Valores y Seguros podrá autorizar a las entidades aseguradoras que lo soliciten, la aplicación de las modificaciones contempladas en el inciso anterior antes de su vigencia, estableciendo el día desde el cual debe computarse el plazo indicado para requerir patrimonio de riesgo adicional, junto al lapso de 24 meses durante el cual este requerimiento no podrá superar el 10% del patrimonio de riesgo.”.

- - -

Sin embargo y atendido que el proyecto contiene normas de ley orgánica constitucional, el Senado, por ser Cámara de origen, precisa saber si Vuestra Excelencia hará uso de la facultad que le otorga el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental.

En la eventualidad de que Vuestra Excelencia aprobare sin observaciones el proyecto de ley transcrito, le ruego comunicarlo a esta Corporación para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 82 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso primero, Nº 1, de este mismo precepto.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

SERGIO SEPULVEDA GUMUCIO

Secretario (S) del Senado

3.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 02 de octubre, 2001. Oficio

Valparaíso, 2 de Octubre de 2.001.

Nº 18.986

Al señor Presidente del Excelentísimo Tribunal Constitucional:

Tengo a honra remitir a Vuestra Excelencia copia fotostática, debidamente autenticada, del proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional que flexibiliza las inversiones de los fondos mutuos y compañías de seguro, crea Administradora General de Fondos, facilita la internacionalización de la banca, y perfecciona leyes de sociedades anónimas y de fondos de inversión, el cual no fue objeto de observaciones por Su Excelencia el Presidente de la República, según consta de su Mensaje Nº 003-345, de 17 de Septiembre de 2.001, recibido en esta Corporación el 27 de Septiembre del presente, del cual se dio cuenta en esta fecha, desde la cual se estima que fue despachado totalmente por el Congreso Nacional.

Asimismo, comunico a Vuestra Excelencia que el Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el proyecto, y los números 10, del artículo 1º, y 10 y 13, del artículo 2º del proyecto con carácter orgánico constitucional, con el voto afirmativo, en la votación general de 27 señores Senadores de un total de 47 en ejercicio, en tanto que en particular los números 10, del artículo 1º, y 10, 13 y 19, del artículo 2º, fueron aprobados con el carácter de orgánico constitucional con el voto afirmativo de 29 señores Senadores de un total de 47 en ejercicio, dándose cumplimiento, de este modo, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Cabe hacer presente, además, que el número 21 del artículo 2º, en la forma propuesta en el segundo informe de la Comisión, fue aprobado con el voto favorable de 29 señores Senadores de un total de 47 en ejercicio, con el carácter de quórum calificado, dándose cumplimiento de este modo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Por su parte, la Cámara de Diputados comunicó que aprobó el proyecto, en segundo trámite constitucional, sin modificaciones, haciendo presente que los números 10, del artículo 1º, y 10, 13 y 19, del artículo 2º, los aprobó con el voto conforme, en la votación general y en la particular, de 71 señores Diputados de un total de 118 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la carta Fundamental, y que el número 21 del artículo 2º fue aprobado, tanto en general como en particular, con el voto afirmativo de 71 señores Diputados de un total de 118 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 63 de la Constitución política de la República.

En consecuencia y debido a que, como se señaló anteriormente, las disposiciones de la iniciativa de ley contienen materias propias de ley orgánica constitucional, y a lo establecido en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, me permito enviarlo a ese Excelentísimo Tribunal Constitucional, para los efectos de lo establecido en la disposición antes citada.

Acompaño copia de los oficios del Senado Nºs. 18.697, de 8 de Agosto de 2.001, y 18.929 de 12 de septiembre de 2.001, y Nº 3508, de 11 de Septiembre de 2.001, de la Honorable Cámara de Diputados, y los respectivos Diarios de Sesiones.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario del Senado

3.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 10 de octubre, 2001. Oficio en Sesión 11. Legislatura 345.

Santiago, octubre 10 de 2001

OFICIO N° 1.690.-

EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL SENADO:

Remito a V. E. copia autorizada de la sentencia dictada por este Tribunal, en los autos Rol N° 338, relativos al proyecto de ley que flexibiliza las inversiones de los fondos mutuos y compañías de seguro, crea Administradora General de Fondos, facilita la internacionalización de la banca, y perfecciona leyes de sociedades anónimas y de fondos de inversión, remitido a este Tribunal para su control de constitucionalidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82, N° 1°, de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.

SERVANDO JORDAN LÓPEZ

Presidente (s)

RAFAEL LARRAÍN CRUZ

Secretario

AL EXCMO. SEÑOR

PRESIDENTE DEL SENADO

DON ANDRÉS ZALDIVAR LARRAIN

PRESENTE

Sentencia Rol 338

ROL Nº 338

PROYECTO DE LEY QUE FLEXIBILIZA LAS INVERSIONES DE LOS FONDOS MUTUOS Y COMPAÑÍAS DE SEGURO, CREA ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS, FACILITA LA INTERNACIONALIZACIÓN DE LA BANCA, Y PERFECCIONA LEYES DE SOCIEDADES ANÓNIMAS Y DE FONDOS DE INVERSIÓN.

Santiago, diez de octubre de dos mil uno.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º. Que, por oficio Nº 18.986, de 2 de octubre de 2001, el Senado ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que flexibiliza las inversiones de los fondos mutuos y compañías de seguro, crea administradora general de fondos, facilita la internacionalización de la banca, y perfecciona leyes de sociedades anónimas y de fondos de inversión, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad de los artículos 1º, Nº 10, y 2º, Nºs. 10, 13 y 19, del mismo;

2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la constitución”;

3º. Que, las disposiciones sometidas a control, disponen:

Artículo 1º.-

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto Nº 1.019, de 1979, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 1.328 de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos:

“10.- Reemplázase el artículo 13, por el siguiente:

“Artículo 13.- La inversión de los fondos mutuos estará sujeta a las siguientes normas:

1) Deberá efectuarse en acciones de sociedades anónimas abiertas que tengan transacción bursátil y demás títulos que se coticen en bolsa; en bonos y otros títulos de crédito o inversión emitidos o garantizados hasta su total extinción, ya sea por el Estado, por el Banco Central de Chile o por entidades sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; en bonos, títulos de deuda de corto plazo, pagarés o letras de emisores nacionales, cuya emisión haya sido registrada en la Superintendencia o en algún organismo extranjero de similar competencia; en cuotas de fondos mutuos o fondos de inversión constituidos en Chile o en otros valores de oferta pública y bienes que autorice la Superintendencia; todo sin perjuicio de las cantidades que mantengan en dinero efectivo, en caja o bancos;

2) Deberán mantener, a lo menos, el 50% de su inversión en títulos de transacción bursátil, en depósitos o títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por bancos u otras instituciones financieras o por el Estado, en cuotas de fondos mutuos, en monedas o en otros valores que determine la Superintendencia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el fondo podrá invertir hasta un 10% del valor de su activo total, en acciones de sociedades anónimas abiertas que no cumplan con las condiciones para ser consideradas de transacción bursátil, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento, siempre que dichas acciones se encuentren registradas en una bolsa de valores del país;

3) Un fondo no podrá invertir en cuotas de fondos mutuos constituidos en Chile, que sean administrados por su misma sociedad administradora, ni en acciones de sociedades administradoras de fondos mutuos;

4) El fondo no podrá poseer el 25% o más de las acciones emitidas por una misma sociedad. La inversión en bonos, títulos de deuda de corto plazo, pagarés, letras, acciones u otros valores no podrá exceder del 25% del total del activo de la entidad emisora. Esta limitación no regirá en el caso de títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por el Estado.

Sin perjuicio de lo anterior, las inversiones del fondo no podrán significar, en ningún caso, el control directo o indirecto del respectivo emisor.

Para la determinación de los porcentajes, se estará a los balances anuales o a otros estados financieros que obligatoriamente deban presentar a la Superintendencia las sociedades emisoras, actualizados en la forma que determine el Reglamento;

5) No podrá invertirse en títulos emitidos o garantizados por una sociedad que controle directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, un 20% o más de las acciones de la respectiva sociedad administradora, ni tampoco en títulos emitidos o garantizados por sociedades pertenecientes a un grupo empresarial que controla al menos dicho porcentaje.

Sin perjuicio de lo anterior, el fondo podrá invertir hasta un 10% de sus activos en títulos representativos de deuda garantizados por un mismo emisor, sea controlador o del grupo empresarial, cuando dichos títulos sean clasificados en categoría A, N-2 o superiores a éstas, a que se refiere el inciso segundo del artículo 88 de la ley Nº 18.045.

Para los efectos de lo dispuesto en este número y en el número 7) de este artículo, se estará a la definición de grupo empresarial contenida en la citada ley.

6) No podrá invertirse más del 10% del valor del activo del fondo, en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad. Esta limitación no regirá en el caso de instrumentos emitidos o garantizados hasta su total extinción por el Estado. El fondo podrá invertir hasta un 25% del valor de su activo en cuotas de un fondo de inversión extranjero, abierto o cerrado, o en títulos de deuda de securitización correspondientes a un patrimonio de los referidos en el Título XVIII de la ley Nº 18.045, que cumplan los requisitos que determine la Superintendencia.

7) El conjunto de inversiones de un fondo mutuo en valores emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial no podrá exceder el 25% del activo del fondo.

8) Un fondo mutuo podrá adquirir instrumentos clasificados en las categorías de riesgo B, N-4 o superiores a éstas, a que se refiere el artículo 88 de la ley Nº 18.045. No obstante, los fondos dirigidos a inversionistas calificados podrán invertir en instrumentos con clasificación de riesgo menores a las señaladas o en instrumentos que no hubieren sido sometidos a clasificación, lo cual deberá ser informado a los inversionistas, en la forma que determine la Superintendencia.

En caso que un mismo título fuere clasificado en categorías de riesgo discordantes, se deberá considerar la categoría más baja.

Tratándose de títulos de emisores extranjeros, la Superintendencia establecerá mediante norma, las equivalencias entre la clasificación que se pueda efectuar de estos títulos en el extranjero, y las categorías de riesgo señaladas en este número.

9) El fondo podrá invertir en valores emitidos o garantizados por el Estado o el Banco Central de un país extranjero, por entidades bancarias extranjeras o internacionales que se transen en mercados locales o internacionales; en títulos de deuda de oferta pública y acciones de transacción bursátil, emitidos por sociedades o corporaciones extranjeras; en cuotas de fondos de inversión de capital extranjero regulados por la ley Nº 18.657; en otros valores de oferta pública de emisores extranjeros que autorice la Superintendencia; y en monedas extranjeras que ésta también autorice.

La Superintendencia podrá establecer mediante instrucciones generales y respecto a las inversiones señaladas bajo este número, las condiciones de liquidez e información que deberán cumplir los mercados de los países en que podrán efectuarse tales inversiones y los procedimientos administrativos a que ellas deberán ajustarse.

En todo caso, las operaciones de cambios internacionales que realice el fondo, se regirán por las disposiciones contenidas en el Párrafo Octavo del Título III de la ley Nº 18.840.

10) El fondo podrá celebrar contratos de futuro; adquirir instrumentos con promesa de venta; y adquirir o enajenar opciones de compra o venta sobre activos, valores e índices, dar en préstamo valores y celebrar contratos de ventas cortas sobre éstos, siempre que todas estas operaciones e inversiones cumplan con los requerimientos que la Superintendencia establezca mediante instrucciones generales, en las que determinará, además, los límites máximos que pueden comprometerse en éstas.

11) El fondo podrá invertir en Certificados de Depósito de Valores (CDV) y valores extranjeros, emitidos por organismos internacionales a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº18.045.

Para los efectos de este número, se aplicarán las normas del número 9) anterior.

El límite establecido en el número 4) de este artículo, en el caso de los títulos de deuda de securitización de que trata el Título XVIII de la ley Nº 18.045, se aplicará a cada patrimonio por separado.

Si se produjeren excesos de inversión por efecto de fluctuaciones del mercado o por otra causa ajena a la administración, la Superintendencia establecerá, en cada caso, las condiciones y plazos en que deberá procederse a la regularización de las inversiones, sin que el plazo que fije pueda exceder de doce meses, contado desde la fecha en que se produzca el exceso. Cuando la situación afectare a más de un fondo mutuo y fuere de aquéllas señaladas en el inciso séptimo del artículo 16 de esta ley, la Superintendencia, por instrucciones de general aplicación, podrá ampliar este plazo.

Si a consecuencia de liquidaciones o repartos o por causa ajena a la administración, a juicio exclusivo de la Superintendencia, un fondo mutuo recibiere en pago bienes cuya inversión no se ajuste a lo establecido en este artículo, la administradora comunicará esta situación a la Superintendencia, dentro del tercer día de que hubiere ocurrido el hecho, a fin de que ésta determine si cabe o no valorizarlas y en caso afirmativo, establezca el procedimiento de evaluación. En todo caso, estos bienes deberán ser enajenados en el plazo de 60 días contado desde la fecha de su adquisición, o en el plazo mayor que autorice la Superintendencia por motivos calificados.”.

Artículo 2º.-

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda:

“10.- Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente:

“Artículo 21. Las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, sin perjuicio de los depósitos que mantengan en cuenta corriente, deberán estar respaldados por inversiones efectuadas en los siguientes instrumentos y activos:

1. Inversiones de Renta Fija:

a) Títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por el Estado o emitidos por el Banco Central de Chile;

b) Depósitos a plazo, letras de crédito hipotecarias, bonos y otros títulos de deuda o crédito, emitidos por bancos e instituciones financieras;

c) Bonos, pagarés y otros títulos de deuda o crédito, emitidos por empresas públicas o privadas;

d) Participación en convenios de créditos en los que concurran dos o más bancos o instituciones financieras, conforme a las normas de carácter general que dicte la Superintendencia, debiendo contemplarse en éstas el riesgo de crédito del deudor, y

e) Mutuos hipotecarios endosables, de los señalados en el Título V de esta ley.

2. Inversiones de Renta Variable:

a) Acciones de sociedades anónimas abiertas y acciones de empresas concesionarias de obras de infraestructura de uso público;

b) Cuotas de fondos mutuos cuyos activos se encuentren invertidos en valores o activos nacionales;

c) Cuotas de fondos de inversión, cuyos activos se encuentren invertidos en valores o activos nacionales.

3. Inversiones en el exterior:

a) Títulos de deuda o crédito, emitidos o garantizados hasta su total extinción por Estados o Bancos Centrales extranjeros;

b) Depósitos, bonos, pagarés y otros títulos de deuda o crédito, emitidos por instituciones financieras, empresas o corporaciones extranjeras o internacionales;

c) Acciones de sociedades o corporaciones constituidas fuera del país;

d) Cuotas de fondos mutuos o de inversión constituidos fuera del país;

e) Cuotas de fondos mutuos o de inversión constituidos en el país, cuyos activos estén invertidos en valores extranjeros, y

f) Bienes raíces no habitacionales situados en el exterior.

Los instrumentos señalados en este número, podrán ser adquiridos directamente o a través de Certificados de Depósito de Valores (CDV), a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº 18.045.

La Superintendencia, previa consulta al Banco Central de Chile, mediante norma de carácter general que deberá publicarse en el Diario Oficial, establecerá las características, reglas y procedimientos a que deberán sujetarse las inversiones señaladas en este número, para ser representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo.

La adquisición de las divisas necesarias para realizar las inversiones, a que se refiere esta letra, y su remesa al exterior, así como el retorno y la liquidación de los capitales y ganancias y su conversión a moneda nacional o extranjera, se sujetarán a las normas que al efecto establezca el Banco Central, de acuerdo a las facultades que le confiere su Ley Orgánica.

El mencionado Banco, mediante acuerdo de su Consejo, establecerá anualmente los porcentajes máximos posibles de invertir, dentro de los límites establecidos en la letra g) del Nº1. del artículo 23 de esta ley. No obstante, el porcentaje máximo de inversión en el extranjero que establezca el Banco Central, no podrá ser inferior al diez por ciento de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo de las compañías.

Las inversiones de la letra f) de este número, sólo se computarán como inversiones representativas de reservas técnicas generadas por operaciones realizadas por la oficina correspondiente en el país respectivo.

4. Bienes raíces no habitacionales, cuya tasación comercial sea practicada al menos cada dos años, según norma de carácter general que dicte la Superintendencia. Tratándose de bienes raíces de propiedad de la compañía, sujetos a contratos de arrendamiento con opción de compra, la Superintendencia establecerá las disposiciones mínimas que deberán cumplir dichos contratos, para que el bien raíz se considere como inversión representativa.

5. Otros Activos.

a) Crédito no vencido por primas no devengadas otorgado a los asegurados, provenientes de contratos de seguro con cláusula de resolución por no pago de prima, para respaldar el total de la reserva de riesgo en curso y hasta el 10% del patrimonio de riesgo, de las compañías aseguradoras del primer grupo;

b) Siniestros por cobrar no vencidos, producto de las cesiones efectuadas a los reaseguradores, para respaldar el total de la reserva de siniestros y hasta el 10% del patrimonio de riesgo, salvo aquellos siniestros provenientes de las cesiones indicadas en el artículo 20, que no se puedan descontar de la reserva, conforme lo señalado en dicho artículo;

c) Crédito no vencido por primas producto de los seguros de invalidez y sobrevivencia del decreto ley Nº 3.500, de 1980, para respaldar el total de la reserva de siniestros, para las compañías del segundo grupo;

d) Avance a tenedores de sus pólizas de seguros de vida, hasta por el monto del valor de rescate de ellas, siempre que en dichas pólizas se indique expresamente que el empréstito podrá deducirse del monto de la indemnización a pagar en virtud de lo establecido en la póliza o en sus adicionales, si corresponde.

Además, las compañías aceptantes podrán respaldar sus reservas técnicas con:

e) Crédito no vencido por prima no devengada otorgado a las compañías cedentes del primer grupo en virtud de contratos de reaseguro, para respaldar hasta el total de las reservas de riesgo en curso, y

f) Crédito no vencido por prima devengada otorgado a las compañías cedentes del primer grupo en virtud de contratos de reaseguro, para respaldar hasta el total de las reservas de siniestros.

6. Productos derivados financieros, conforme a los límites y condiciones que establezca la Superintendencia, por norma de carácter general. El límite máximo de inversión que fije la Superintendencia, no podrá ser inferior a un 0,5% ni superior a un 3% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo de las compañías.

Las inversiones señaladas precedentemente, para ser representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Los instrumentos de la letra b) del Nº1, deberán encontrarse clasificados, de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.045, en al menos categoría de riesgo BBB o N-3, según corresponda a instrumentos de largo o corto plazo, respectivamente;

2. Los instrumentos de las letras a) y c) del Nº2 y las cuotas de fondos de inversión de la letra e) del Nº3, deberán encontrarse inscritos en el Registro de Valores de esta Superintendencia, de conformidad a las leyes Nºs. 18.045 y 18.815, según corresponda;

3. Los instrumentos de la letra a) del Nº2, no se aceptarán como representativos, cuando se trate de acciones de sociedades administradoras de fondos de pensiones o de fondos mutuos, de instituciones de salud previsional, de entidades aseguradoras y reaseguradoras, de sociedades educacionales y de aquéllas cuyo objeto sea la prestación de beneficios de carácter social a sus accionistas, o de sociedades cuyo activo, en más de un 50%, esté constituido por acciones y derechos en entidades de los tipos recién descritos, y

4. Los instrumentos de las letras a) y b) del Nº3, deberán encontrarse clasificados por al menos dos entidades clasificadoras de reconocido prestigio internacional a juicio de la Superintendencia.

Las compañías podrán efectuar operaciones para la cobertura del riesgo financiero que pueda afectar a su cartera de inversiones y a su estructura de activos y pasivos, en la forma que establezca una norma de carácter general dictada por la Superintendencia.

Asimismo, podrán participar en operaciones de venta corta, mediante el préstamo de acciones que sean representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, conforme a lo señalado en este artículo, en la forma que determine la Superintendencia. No obstante lo anterior, sólo se podrán prestar acciones representativas de reservas técnicas, en estas operaciones, hasta un máximo del 10% del total de la cartera de acciones representativas de la compañía.”

“13. Sustitúyese el artículo 23 por el siguiente:

“Artículo 23. La inversión en los distintos tipos de instrumentos o activos representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, señalados en el artículo 21, estará sujeta a los siguientes límites máximos:

1. Límites por Instrumento.

a) 5% del total, para la suma de la inversión en los instrumentos de la letra c) del Nº 1, que no se encuentren inscritos en el Registro de Valores de la Superintendencia, o que estando inscritos, no cuenten con clasificación de riesgo conforme a la ley Nº 18.045, o ésta sea inferior a BBB o N-3, según corresponda. Se exceptuarán de este límite, aquellos instrumentos emitidos por empresas nacionales, fuera del país, que cuenten con clasificación de riesgo internacional igual o superior a BBB;

b) entre un 3% y un 5% del total, según lo establezca la Superintendencia por norma de carácter general, para la suma de la inversión en los instrumentos de la letra d) del Nº 1;

c) 30% del total, en aquellos instrumentos de la letra e) del Nº 1, para compañías del segundo grupo, y 30% sólo del patrimonio de riesgo, para compañías del primer grupo;

d) 40% del total para la suma de la inversión en instrumentos del Nº2;

e) 5% del total, en aquellos instrumentos de la letra a) del Nº2, que no cumplan el requisito de presencia bursátil que establezca, por norma de carácter general, la Superintendencia;

f) 10% del total, en aquellos fondos de inversión de la letra c) del Nº2;

g) 20% del total, para la suma de la inversión en aquellos instrumentos del Nº3;

h) 5% del total, para la suma de la inversión en los instrumentos de las letras a) y b) del Nº3, que presenten clasificación de riesgo internacional, inferior a BBB o N-3, o su equivalente según corresponda a instrumentos de largo y corto plazo, respectivamente;

i) 10% del total, para la suma de la inversión en instrumentos de las letras c), d), y e) del Nº3;

j) 3% del total en aquellos activos de la letra f) del Nº3, y

k) 20% del total, en aquellos activos del Nº4, para compañías del segundo grupo, y 30% sólo del patrimonio de riesgo, para compañías del primer grupo.

Para efectos de los límites de las letras g) e i) precedentes, no se computará la reserva del Nº 6 del artículo 20 y su correspondiente inversión.

2. Límites conjuntos.

a) 25% del total, para la suma de la inversión en aquellos instrumentos comprendidos en las letras b) y c) del Nº1, que presenten clasificación de riesgo igual o inferior a BBB o N-3, según corresponda a instrumentos de largo y corto plazo, o que, en el caso de instrumentos de la letra c) del Nº1, no presenten clasificación de riesgo;

b) entre un 10% y un 20% del total, según lo establezca la Superintendencia por norma de carácter general, para la suma de la inversión en los instrumentos comprendidos en las letras b), c) y d) del Nº1, y a) del Nº2, emitidos por sociedades anónimas, bancos, instituciones financieras y empresas pertenecientes a un mismo grupo empresarial. Este límite se rebajará a la mitad, si la compañía inversionista forma parte del grupo empresarial;

c) 10% del total, para la suma de la inversión en los instrumentos comprendidos en las letras b), c) y d) del Nº1 y a) del Nº2, emitidos o garantizados por una misma entidad, o sus respectivas filiales. Este límite se rebajará a la mitad, si la compañía inversionista forma parte del grupo empresarial al que pertenece el emisor;

d) 40% del total, para la suma de la inversión en instrumentos de las letras e) del Nº1, fondos de inversión de la letra c) del Nº2, en cuanto inviertan en activos señalados en los números 10, 11, 12, 13 y 15 del artículo 5º de la ley Nº18.815, bienes raíces del Nº4, y bonos o pagarés de la letra c) del Nº1, emitidos por sociedades securitizadoras de las señaladas en el Título XVIII de la ley Nº18.045, que estén respaldados por títulos de crédito transferibles, relacionados con el sector inmobiliario, para compañías del segundo grupo, y 50% sólo del patrimonio de riesgo, para compañías del primer grupo;

e) 5% del total, para la suma de la inversión en los instrumentos comprendidos en las letras b) y c) del Nº3, emitidos o garantizados por una misma entidad. Este límite se rebajará a la mitad, cuando el emisor sea persona relacionada a la compañía, y

f) 10% del total, para la suma de la inversión en fondos señalados en las letras b) y c) del Nº2 y e) del Nº3, administrados por una misma entidad administradora de fondos mutuos o de inversión.”

“19.- Incorpórase, a continuación del artículo 35, el siguiente artículo 36, nuevo:

“Artículo 36.- Si en virtud de la ley, la contratación de un seguro es obligatoria o requisito para el ejercicio de una actividad, el asegurado o beneficiario, según corresponda, podrá demandar ante la Justicia Ordinaria la resolución de las dificultades que se susciten con la compañía aseguradora, no obstante que en la póliza se hubiese contemplado compromiso o cláusula compromisoria. Si el asegurado y el beneficiario son personas jurídicas y el monto de la prima anual es superior a 200 unidades de fomento, el compromiso o cláusula compromisoria prorrogará la competencia.”.;

4º. Que, de acuerdo al considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

5º. Que, el artículo 97 de la Carta Fundamental establece: "Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinará una ley orgánica constitucional.";

6º. Que, las siguientes disposiciones del proyecto remitido son propias de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, puesto que alteran las atribuciones de esa institución, materia que, de acuerdo al artículo 97 de la Carta Fundamental, antes transcrito, corresponde a dicho cuerpo legal:

•Los Nºs. 9) y 11) del inciso primero del nuevo artículo 13 del Decreto Ley Nº 1.328, de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos, contenido en el Nº 10 del artículo 1º del proyecto; y

•El Nº 3 del inciso primero del nuevo artículo 21 y el Nº 1, letra g), del nuevo artículo 23, del Decreto con Fuerza de Ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, comprendidos en los Nºs. 10 y 13 del artículo 2º del proyecto;

7º. Que, las siguientes disposiciones del proyecto remitido no se refieren a las materias que deben regularse por la ley orgánica constitucional señalada en el artículo 97 de la Constitución y, en consecuencia, no son propias de ella:

•Los Nºs. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 del inciso primero y los incisos segundo, tercero y cuarto del nuevo artículo 13 del Decreto Ley Nº 1.328, de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos, contenido en el Nº 10 del artículo 1º del proyecto.

•Los Nºs. 1, 2, 4, 5 y 6 del inciso primero y los incisos segundo, tercero y cuarto del nuevo artículo 21, y el nuevo artículo 23 –con excepción de su Nº 1, letra g)-, del Decreto con Fuerza de Ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, contemplados en los Nºs. 10 y 13, del artículo 2º del proyecto remitido;

8º. Que, el artículo 74 de la Constitución Política dispone:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.”;

9º. Que, el nuevo artículo 36, del Decreto con Fuerza de Ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, incorporado por el Nº 19, del artículo 2º, del proyecto en estudio, se refiere a la facultad de un asegurado o beneficiario para recurrir ante los tribunales ordinarios de justicia respecto de las dificultades que se susciten con la compañía aseguradora, no obstante haberse pactado una cláusula compromisoria, en la situación que dicho precepto señala, lo que no es propio de la ley orgánica constitucional comprendida en el artículo 74 de la Constitución Política;

10º. Que, consta de autos que las normas a que se ha hecho referencia en el considerando 6º, han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República, y que sobre ellas no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

11º. Que, las normas contempladas en los Nºs. 9) y 11) del inciso primero del nuevo artículo 13 del Decreto Ley Nº 1.328, de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos, contenido en el Nº 10 del artículo 1º; y el Nº 3 del inciso primero del nuevo artículo 21 y el Nº 1, letra g), del nuevo artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, comprendidos en los Nºs. 10 y 13 del artículo 2º del proyecto, no son contrarias a la Constitución Política de la República.

Y, VISTOS, lo dispuesto en los artículos 63, 74, 82, Nº 1º e inciso tercero y 97 de la Constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

1.Que las siguientes disposiciones del proyecto remitido son constitucionales:

•Los Nºs. 9) y 11) del inciso primero del nuevo artículo 13 del Decreto Ley Nº 1.328, de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos, contenido en el Nº 10 del artículo 1º; y

•El Nº 3 del inciso primero del nuevo artículo 21 y el Nº 1, letra g), del nuevo artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, comprendidos en los Nºs. 10 y 13 del artículo 2º;

2.Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre las siguientes disposiciones del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional:

•Los Nºs. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 del inciso primero y los incisos segundo, tercero y cuarto del nuevo artículo 13 del Decreto Ley Nº 1.328, de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos, contenido en el Nº 10 del artículo 1º; y

•Los Nºs. 1, 2, 4, 5 y 6 del inciso primero y los incisos segundo, tercero y cuarto del nuevo artículo 21, el nuevo artículo 23 –con excepción de su Nº 1, letra g)-, y el nuevo artículo 36, del Decreto con Fuerza de Ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, contemplados en los Nºs. 10, 13 y 19, del artículo 2º.

Devuélvase el proyecto al H. Senado, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose. Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 338.-

Se certifica que el Ministro señor Hernán Alvarez García concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firma por estar ausente.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente subrogante don Servando Jordán López, y los Ministros señores Hernán Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne y el Abogado Integrante señor Eduardo Soto Kloss.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

4. Trámite Finalización: Senado

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 17 de octubre, 2001. Oficio

Valparaíso, 17 de Octubre de 2.001.

Nº 19.091

A S. E. El Presidente de la República:

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto Nº 1.019, de 1979, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 1.328 de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos:

1.- Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:

“Artículo 1º.-Fondo Mutuo es el patrimonio integrado por aportes de personas naturales y jurídicas para su inversión en valores de oferta pública y bienes que la ley permita, que administra una sociedad anónima por cuenta y riesgo de los partícipes o aportantes, en adelante y para el solo efecto de esta ley, “la administradora.”.

2.- Modifícase el artículo 2º, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 2º.- La calidad de partícipe se adquiere en el momento en que la sociedad recibe el aporte del inversionista, el que deberá efectuarse en dinero efectivo en moneda nacional o extranjera, según establezca el reglamento interno del fondo; también podrá hacerse con vale vista bancario en el caso de moneda nacional. No obstante lo anterior, la sociedad administradora podrá aceptar cheques de bancos establecidos en el país en pago de la suscripción de cuotas, pero en tal caso la calidad de partícipe se adquirirá cuando su valor sea percibido por la administradora del banco librado, para lo cual deberá presentarlo a cobro tan pronto la hora de su recepción lo permita.”.

b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“Los aportes quedarán expresados en cuotas del fondo, pudiendo existir diferentes series de cuotas para un mismo fondo, lo que deberá establecerse en el reglamento interno del fondo respectivo. Las cuotas de un fondo, o de la serie en su caso, deberán tener igual valor y características, se considerarán valores de fácil liquidación para todos los efectos legales y se representarán por certificados nominativos o por los mecanismos e instrumentos sustitutivos que autorice la Superintendencia.”.

3.- Agrégase al inciso primero del artículo 3º, la siguiente oración final, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido (.): “Sin perjuicio de lo anterior, las administradoras podrán realizar las actividades complementarias que les autorice la Superintendencia.”.

4.- Sustitúyese el artículo 7º, por el siguiente:

“Artículo 7º.- Las administradoras, para obtener la autorización de su existencia, deberán comprobar ante la Superintendencia, un capital pagado en dinero efectivo no inferior al equivalente a 10.000 unidades de fomento. Asimismo, las administradoras deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 225, 226 y 227 de la ley Nº 18.045.”.

5.- Intercálase a continuación del artículo 7º, el siguiente artículo 7º bis:

“Artículo 7º bis.- Los directores y ejecutivos principales de la administradora, deberán acreditar ante la Superintendencia, que cumplen con todos los requisitos señalados en el artículo 229 de la ley Nº 18.045.”.

6.- Modifícase el inciso final del artículo 11, en la siguiente forma:

a) Sustitúyese la expresión: “el inciso precedente” por “los incisos precedentes”, y

b) Elimínase la frase final: “y de la administradora, en su caso”.

7.- Intercálase a continuación del artículo 11, el siguiente artículo 11 bis, nuevo:

“Artículo 11 bis.- Las administradoras podrán llevar a cabo la fusión o división de los fondos que administren, conforme a los requisitos y procedimientos que determine el Reglamento.”.

8.- Modifícase el artículo 12 bis, en la siguiente forma:

a) Cámbiase la individualización del “Artículo 12 bis”, por “Artículo 12 A”, y

b) En el inciso primero, agrégase al final la siguiente oración, pasando el punto aparte (.), a ser punto seguido (.): “Este límite no regirá durante los primeros seis meses contados desde la aprobación del reglamento interno de cada fondo.”.

9.- Intercálase a continuación del artículo 12 bis, que ha pasado a ser artículo 12 A, el siguiente artículo 12 B, nuevo:

“Artículo 12 B.- La administradora deberá informar en forma veraz, suficiente y oportuna a los partícipes de los fondos y al público en general, sobre las características de los fondos que administra y sobre cualquier hecho o información esencial respecto de sí misma o de los fondos que administre, en los términos dispuestos en el artículo 234 de la ley Nº 18.045.

Asimismo, a los directores de la administradora les serán aplicables las obligaciones señaladas en el artículo 236 de la ley Nº 18.045.”.

10.- Reemplázase el artículo 13, por el siguiente:

“Artículo 13.-La inversión de los fondos mutuos estará sujeta a las siguientes normas:

1) Deberá efectuarse en acciones de sociedades anónimas abiertas que tengan transacción bursátil y demás títulos que se coticen en bolsa; en bonos y otros títulos de crédito o inversión emitidos o garantizados hasta su total extinción, ya sea por el Estado, por el Banco Central de Chile o por entidades sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; en bonos, títulos de deuda de corto plazo, pagarés o letras de emisores nacionales, cuya emisión haya sido registrada en la Superintendencia o en algún organismo extranjero de similar competencia; en cuotas de fondos mutuos o fondos de inversión constituidos en Chile o en otros valores de oferta pública y bienes que autorice la Superintendencia; todo sin perjuicio de las cantidades que mantengan en dinero efectivo, en caja o bancos;

2) Deberán mantener, a lo menos, el 50% de su inversión en títulos de transacción bursátil, en depósitos o títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por bancos u otras instituciones financieras o por el Estado, en cuotas de fondos mutuos, en monedas o en otros valores que determine la Superintendencia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el fondo podrá invertir hasta un 10% del valor de su activo total, en acciones de sociedades anónimas abiertas que no cumplan con las condiciones para ser consideradas de transacción bursátil, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento, siempre que dichas acciones se encuentren registradas en una bolsa de valores del país;

3) Un fondo no podrá invertir en cuotas de fondos mutuos constituidos en Chile, que sean administrados por su misma sociedad administradora, ni en acciones de sociedades administradoras de fondos mutuos;

4) El fondo no podrá poseer el 25% o más de las acciones emitidas por una misma sociedad. La inversión en bonos, títulos de deuda de corto plazo, pagarés, letras, acciones u otros valores no podrá exceder del 25% del total del activo de la entidad emisora. Esta limitación no regirá en el caso de títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por el Estado.

Sin perjuicio de lo anterior, las inversiones del fondo no podrán significar, en ningún caso, el control directo o indirecto del respectivo emisor.

Para la determinación de los porcentajes, se estará a los balances anuales o a otros estados financieros que obligatoriamente deban presentar a la Superintendencia las sociedades emisoras, actualizados en la forma que determine el Reglamento;

5) No podrá invertirse en títulos emitidos o garantizados por una sociedad que controle directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, un 20% o más de las acciones de la respectiva sociedad administradora, ni tampoco en títulos emitidos o garantizados por sociedades pertenecientes a un grupo empresarial que controla al menos dicho porcentaje.

Sin perjuicio de lo anterior, el fondo podrá invertir hasta un 10% de sus activos en títulos representativos de deuda garantizados por un mismo emisor, sea controlador o del grupo empresarial, cuando dichos títulos sean clasificados en categoría A, N-2 o superiores a éstas, a que se refiere el inciso segundo del artículo 88 de la ley Nº 18.045.

Para los efectos de lo dispuesto en este número y en el número 7) de este artículo, se estará a la definición de grupo empresarial contenida en la citada ley.

6) No podrá invertirse más del 10% del valor del activo del fondo, en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad. Esta limitación no regirá en el caso de instrumentos emitidos o garantizados hasta su total extinción por el Estado. El fondo podrá invertir hasta un 25% del valor de su activo en cuotas de un fondo de inversión extranjero, abierto o cerrado, o en títulos de deuda de securitización correspondientes a un patrimonio de los referidos en el Título XVIII de la ley Nº 18.045, que cumplan los requisitos que determine la Superintendencia.

7) El conjunto de inversiones de un fondo mutuo en valores emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial no podrá exceder el 25% del activo del fondo.

8) Un fondo mutuo podrá adquirir instrumentos clasificados en las categorías de riesgo B, N-4 o superiores a éstas, a que se refiere el artículo 88 de la ley Nº 18.045. No obstante, los fondos dirigidos a inversionistas calificados podrán invertir en instrumentos con clasificación de riesgo menores a las señaladas o en instrumentos que no hubieren sido sometidos a clasificación, lo cual deberá ser informado a los inversionistas, en la forma que determine la Superintendencia.

En caso que un mismo título fuere clasificado en categorías de riesgo discordantes, se deberá considerar la categoría más baja.

Tratándose de títulos de emisores extranjeros, la Superintendencia establecerá mediante norma, las equivalencias entre la clasificación que se pueda efectuar de estos títulos en el extranjero, y las categorías de riesgo señaladas en este número.

9) El fondo podrá invertir en valores emitidos o garantizados por el Estado o el Banco Central de un país extranjero, por entidades bancarias extranjeras o internacionales que se transen en mercados locales o internacionales; en títulos de deuda de oferta pública y acciones de transacción bursátil, emitidos por sociedades o corporaciones extranjeras; en cuotas de fondos de inversión de capital extranjero regulados por la ley Nº 18.657; en otros valores de oferta pública de emisores extranjeros que autorice la Superintendencia; y en monedas extranjeras que ésta también autorice.

La Superintendencia podrá establecer mediante instrucciones generales y respecto a las inversiones señaladas bajo este número, las condiciones de liquidez e información que deberán cumplir los mercados de los países en que podrán efectuarse tales inversiones y los procedimientos administrativos a que ellas deberán ajustarse.

En todo caso, las operaciones de cambios internacionales que realice el fondo, se regirán por las disposiciones contenidas en el Párrafo Octavo del Título III de la ley Nº 18.840.

10) El fondo podrá celebrar contratos de futuro; adquirir instrumentos con promesa de venta; y adquirir o enajenar opciones de compra o venta sobre activos, valores e índices, dar en préstamo valores y celebrar contratos de ventas cortas sobre éstos, siempre que todas estas operaciones e inversiones cumplan con los requerimientos que la Superintendencia establezca mediante instrucciones generales, en las que determinará, además, los límites máximos que pueden comprometerse en éstas.

11) El fondo podrá invertir en Certificados de Depósito de Valores (CDV) y valores extranjeros, emitidos por organismos internacionales a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº18.045.

Para los efectos de este número, se aplicarán las normas del número 9) anterior.

El límite establecido en el número 4) de este artículo, en el caso de los títulos de deuda de securitización de que trata el Título XVIII de la ley Nº 18.045, se aplicará a cada patrimonio por separado.

Si se produjeren excesos de inversión por efecto de fluctuaciones del mercado o por otra causa ajena a la administración, la Superintendencia establecerá, en cada caso, las condiciones y plazos en que deberá procederse a la regularización de las inversiones, sin que el plazo que fije pueda exceder de doce meses, contado desde la fecha en que se produzca el exceso. Cuando la situación afectare a más de un fondo mutuo y fuere de aquéllas señaladas en el inciso séptimo del artículo 16 de esta ley, la Superintendencia, por instrucciones de general aplicación, podrá ampliar este plazo.

Si a consecuencia de liquidaciones o repartos o por causa ajena a la administración, a juicio exclusivo de la Superintendencia, un fondo mutuo recibiere en pago bienes cuya inversión no se ajuste a lo establecido en este artículo, la administradora comunicará esta situación a la Superintendencia, dentro del tercer día de que hubiere ocurrido el hecho, a fin de que ésta determine si cabe o no valorizarlas y en caso afirmativo, establezca el procedimiento de evaluación. En todo caso, estos bienes deberán ser enajenados en el plazo de 60 días contado desde la fecha de su adquisición, o en el plazo mayor que autorice la Superintendencia por motivos calificados.”.

11.- Modifícase el artículo 13 bis, en la siguiente forma:

a) Cámbiase la individualización del “Artículo 13 bis” por “Artículo 13 A.”.

b) Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión “de menor diversificación” por la siguiente: “dirigidos a inversionistas calificados” y elimínase la frase: “inciso segundo del”, y

c) Derógase el inciso final.

12.- Intercálase a continuación del artículo 13 bis, que ha pasado a ser artículo 13 A, el siguiente artículo 13 B, nuevo:

“Artículo 13 B.- El fondo podrá contraer obligaciones hasta un 20% del patrimonio del fondo, con el fin de realizar las inversiones u operaciones a que se refiere el número 10) del artículo 13; pagar rescates de cuotas, y otras obligaciones necesarias para las actividades del fondo que la Superintendencia expresamente autorice.”.

13.- Reemplázase el artículo 14, por el siguiente:

“Artículo 14.-En caso que una sociedad administre más de un fondo, las inversiones de los administrados, en conjunto, no podrán exceder de los límites señalados en el número 4) del artículo 13. Asimismo, en caso que dos o más administradoras pertenezcan a un mismo grupo empresarial, las inversiones de los fondos administrados por éstas, en conjunto, no podrán exceder de los límites señalados en el referido numeral 4).”.

14.- Suprímese en el inciso primero del artículo 15, la siguiente frase: “según se trate de fondos de inversión en valores de renta fija, variable o mixta.”, pasando la coma (,) que la antecede, a ser punto aparte (.).

15.- Modifícase el artículo 16, en la siguiente forma:

a) Intercálase en el inciso segundo, entre la palabra “efectivo” y “dentro”, la siguiente frase: “en la moneda nacional o extranjera que señale el reglamento interno del fondo,”;

b) Sustitúyese el inciso tercero por los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso séptimo:

“Sin embargo, al momento de la suscripción, podrá pactarse entre el fondo y el suscriptor, un plazo máximo superior para el rescate que el establecido en el inciso anterior.

La administradora y el partícipe podrán acordar que la solicitud de rescate sea cursada en una fecha posterior a la de su presentación.

El fondo deberá ofrecer pactos en los mismos términos a todos los partícipes que efectúen suscripciones o rescates de características similares.

Cuando se trate de sistemas de rescate y pago de cuotas que representen montos significativos diarios del total del patrimonio del fondo, ellos deberán ser establecidos en el reglamento interno del fondo. Para estos efectos se entenderá por montos significativos diarios los que determine el Reglamento.

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda:

1.- Modifícase el artículo 1° en el siguiente sentido:

a) En la letra c), sustitúyese la expresión “de una sociedad” por “neto de la compañía” y agréguese la siguiente oración final, pasando el punto aparte (.) a ser seguido: “Cada vez que en esta ley se haga referencia al patrimonio de la compañía, se entenderá el patrimonio neto definido en esta letra.”;

b) Suprímese la letra d);

c) Sustitúyese el inciso final de la letra f), por los siguientes:

“La Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá exigir a las entidades aseguradoras, contar con un sistema de evaluación del riesgo de mercado de la cartera de inversiones que estime la máxima pérdida probable de éstas. La citada norma determinará los aspectos básicos a que se sujetará el sistema de evaluación, considerando el lapso en el cual pueda ocurrir la pérdida máxima probable, el nivel de confianza de la estimación y la moneda en la cual se calcule la pérdida.

A cada tipo de instrumento de inversión se le aplicarán los factores de riesgo que sean propios a su naturaleza, teniendo en cuenta además las correlaciones entre los distintos instrumentos. Se considerará como factor de riesgo toda variable que incida en el valor de una inversión, tal como la tasa de interés, el tipo de cambio y los índices accionarios.

La Superintendencia podrá, mediante norma de carácter general, exigir un patrimonio de riesgo adicional al indicado en esta letra, asociado a la máxima pérdida probable ya señalada. El requerimiento patrimonial adicional, no podrá ser superior a la diferencia entre el patrimonio de riesgo determinado conforme lo establecido en los números 1.- y 2.- de esta letra y el patrimonio de la compañía reducido en la máxima pérdida probable. No habrá requerimiento patrimonial adicional, cuando el patrimonio de riesgo sea inferior al patrimonio reducido en la máxima pérdida probable. La norma señalada o sus modificaciones serán aplicables a partir de 120 días de su vigencia y deberán regir por un período mínimo de un año.

El patrimonio de riesgo determinado conforme lo señalado en esta letra, no podrá ser inferior al patrimonio mínimo y deberá estar respaldado con las inversiones señaladas en el artículo 21.

Las compañías deberán contar con un patrimonio igual o superior al patrimonio de riesgo definido en esta letra. En caso contrario, se someterán al procedimiento de regularización previsto en el Título IV.”.

d) Suprímense las letras g), h), i), j) y k).

2.- Sustitúyese la letra e) del artículo 3º por la siguiente:

“e) Mantener a disposición del público, los modelos de textos de condiciones generales de pólizas y cláusulas que se contraten en el mercado. Las entidades aseguradoras podrán contratar con dichos modelos a partir del sexto día que hubieren sido incorporados al Depósito de Pólizas que, para esos efectos, llevará la Superintendencia.

Las compañías de seguros del primer grupo, en los casos de seguros de Transporte y de Casco Marítimo y Aéreo, como asimismo en los contratos de seguros en los cuales, tanto el asegurado como el beneficiario, sean personas jurídicas y el monto de la prima anual que se convenga no sea inferior a 200 unidades de fomento, no tendrán la obligación señalada en el párrafo precedente, y podrán contratar con modelos no depositados en la Superintendencia, debiendo la póliza respectiva ser firmada por los contratantes.

Será responsabilidad de las compañías que las pólizas de seguros que contraten, estén redactadas en forma clara y entendible, que no sean inductivas a error y que no contengan cláusulas que se opongan a la ley. En caso de duda sobre el sentido de una disposición en el modelo de condición general de póliza o cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el contratante, asegurado o beneficiario del seguro, según sea el caso.

La Superintendencia fijará, mediante norma de aplicación general, las disposiciones mínimas que deberán contener las pólizas.

La Superintendencia podrá prohibir la utilización de un modelo de póliza o cláusula cuando, a su juicio, su texto no cumpla con los requisitos de legalidad y claridad en su redacción, o con las disposiciones mínimas señaladas precedentemente;”.

3.- Modifícase el artículo 4° en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 4º.- El comercio de asegurar riesgos a base de primas, sólo podrá hacerse en Chile por sociedades anónimas nacionales de seguros y reaseguros, que tengan por objeto exclusivo el desarrollo de dicho giro y las actividades que sean afines o complementarias a éste, que autorice la Superintendencia mediante norma de carácter general. Las entidades aseguradoras del segundo grupo podrán constituir filiales Administradoras Generales de Fondos, a que se refiere el Título XXVII de la ley Nº 18.045, sujetándose a las normas generales que establezca la Superintendencia.”.

b) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Asimismo, las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán suscribir riesgos provenientes del extranjero.”.

c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Además, las compañías de seguros y reaseguros, podrán tomar sobre sí el riesgo de pérdida patrimonial que, las entidades prestadoras de los beneficios contemplados en las leyes Nºs 16.744, 18.469, 18.833 y 18.933, asuman con motivo de las prestaciones que otorguen.”.

4.- Agrégase, en el artículo 15, el siguiente inciso final, nuevo:

“La reserva de valor del fondo, señalada en el Nº 6. del artículo 20, estará sujeta a un límite de endeudamiento total equivalente a siete veces el límite referido en el inciso primero.”.

5.- Sustitúyese el artículo 16 por el siguiente:

“Articulo 16.- El reaseguro de los contratos celebrados en Chile, podrán efectuarlo las entidades aseguradoras y reaseguradoras, con las entidades que se señalan a continuación:

a) Sociedades anónimas nacionales cuyo objeto exclusivo sea el reaseguro.

Estas entidades estarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia, con las atribuciones que le otorga la ley.

Las reaseguradoras nacionales podrán operar en ambos grupos de seguros, siempre que constituyan capitales independientes para cada uno de ellos y lleven contabilidades absolutamente separadas para las operaciones de los mismos, a fin de que cumplan con los requisitos de patrimonio, endeudamiento e inversión de reservas técnicas y de patrimonio en cada grupo.

Estas entidades deberán mantener un patrimonio mínimo no inferior a 120.000 unidades de fomento por cada uno de los grupos en que operen. Si durante su funcionamiento dicho patrimonio se redujere a una cantidad inferior, la entidad estará obligada a completarlo conforme lo dispuesto en el Párrafo 1º del Título IV de esta ley. Si así no lo hiciere, se le revocará la autorización de existencia.

En el evento de que uno de los grupos presente problemas que exijan la regularización establecida en los artículos 65 ó 68 de la presente ley, se deberá proceder a ésta y, en caso de no ser ella posible, la Superintendencia revocará la autorización respecto del grupo afectado.

b) Compañías de seguros nacionales, las que únicamente podrán reasegurar riesgos del grupo en el cual estén autorizadas para operar, y

c) Entidades extranjeras de reaseguro, que se encuentren clasificadas por agencias clasificadoras de riesgo, de reconocido prestigio internacional a juicio de la Superintendencia, en a lo menos categoría de riesgo BBB o su equivalente.

Estas entidades deberán designar un representante en Chile, el que las representará con amplias facultades, pudiendo incluso ser emplazado en juicio.

No obstante lo anterior, no será necesaria la designación de un representante, si el reaseguro se efectúa a través de un corredor de reaseguro inscrito en la Superintendencia, conforme a lo que se establece en el inciso siguiente, el que, para todos los efectos legales, en especial en relación con la aplicación y cumplimiento en el país del contrato de reaseguro, será considerado como representante legal de los reaseguradores externos suscriptores del contrato de reaseguro, con amplias facultades, pudiendo incluso ser emplazado en juicio.

El reaseguro se podrá efectuar con las entidades señaladas precedentemente, directamente o a través de corredores de reaseguro que se encuentren inscritos en el Registro de Corredores de Reaseguro Extranjero que llevará la Superintendencia. Para estos efectos, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1) No encontrarse inscritos en el Registro de Corredores de Seguros de la Superintendencia;

2) Acreditar la contratación de una póliza de seguros de garantía del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad de corredor de reaseguro en Chile y, especialmente, por los perjuicios por errores u omisiones que puedan ocasionar a quienes contraten por su intermedio, la que deberá permanecer vigente hasta la extinción de sus obligaciones contraídas como corredor.

El monto asegurado de esta póliza no deberá ser inferior a la suma más alta entre 20.000 unidades de fomento y un tercio de la prima intermediada en Chile en el año inmediatamente anterior.

Será necesaria la aprobación previa de la Superintendencia cuando el emisor de la póliza sea una compañía no establecida en Chile.

Verificado el incumplimiento o perjuicio, se siniestrará la póliza y el corredor afectado no podrá intermediar nuevos contratos mientras no se rehabilite a satisfacción de la Superintendencia, en el evento de que se haya estipulado en ella que el pago de indemnizaciones reduce el monto asegurado, y

3) Tratándose de corredores extranjeros, ser persona jurídica y acreditar que la entidad se encuentra constituida legalmente en su país de origen y que puede intermediar riesgos cedidos desde el extranjero, con indicación de la fecha desde la cual se encuentra autorizada para operar. En este caso, para la inscripción dichas entidades deberán designar un representante en Chile, el que las representará con amplias facultades, pudiendo incluso ser emplazado en juicio. El representante deberá tener residencia en Chile.

En el caso que los corredores de reaseguros dejen de cumplir alguno de los requisitos señalados precedentemente, se les eliminará del registro correspondiente.

La Superintendencia, por norma de carácter general, determinará la forma, plazos y periodicidad con que deberán ser acreditados todos los requisitos establecidos en este artículo y las normas que se apliquen en el caso en que un reasegurador, de los señalados en la letra c) de este artículo, deje de cumplir el requisito de clasificación de riesgo exigido.

Para efectos de esta ley, se considerará como entidad reaseguradora, el mercado de seguros Lloyd`s de Londres.”.

6.- Derógase el artículo 16 bis.

7.- Agréganse al artículo 17, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“Además, será obligación del Directorio de las compañías informar a la Superintendencia, en la forma y periodicidad que determine por norma de carácter general dicho organismo, las políticas generales de administración de la compañía, respecto de las siguientes materias:

a) Inversiones;

b) Utilización de productos derivados y administración de riesgos financieros, y

c) Control interno.

El directorio deberá informar en nota a los estados financieros anuales, las políticas definidas y un análisis del grado de cumplimiento de éstas.”.

8.- Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente:

“Artículo 20. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras establecidas en el país, para cumplir con las obligaciones provenientes de la contratación de los seguros y reaseguros, deberán constituir reservas técnicas, de acuerdo a los principios actuariales, procedimientos, tablas de mortalidad, tasas de interés y otros parámetros técnicos que, por norma de carácter general, establezca la Superintendencia. Su modificación o reemplazo deberá comunicarse a las compañías con 120 días de anticipación, a lo menos.

Las reservas técnicas se clasificarán en los siguientes tipos:

1. Reserva de riesgo en curso por las obligaciones de una compañía con los asegurados, originadas por primas de contratos de seguros de corto plazo;

2. Reserva matemática por las obligaciones de una compañía de segundo grupo con los asegurados, originadas por primas de contratos de seguros de largo plazo;

3. Reserva de siniestros por las obligaciones por siniestros ocurridos y que estén pendientes de pago, y por los ocurridos y no reportados;

4. Reserva adicional por aquellos riesgos cuya siniestralidad es poco conocida, altamente fluctuante, cíclica o catastrófica y que, a juicio de la Superintendencia, mediante normas de carácter general, sea necesario constituir para el normal desenvolvimiento de la actividad aseguradora o reaseguradora;

5. Reserva de descalce, por los riesgos originados en el descalce de plazo, tasa de interés, moneda e instrumentos de inversión, entre los activos y pasivos de la compañía, y

6. Reserva de valor del fondo, en la parte que corresponda a las obligaciones generadas por las cuentas de inversión en los seguros del segundo grupo que las contemplen.

La Superintendencia, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 16, mediante norma de carácter general, establecerá las disposiciones y requisitos mínimos a las cuales deberán sujetarse las cesiones de reaseguro, para efectos de ser deducidas del cálculo de las reservas técnicas.

En todo caso, una compañía sólo podrá deducir de las mencionadas reservas, la prima efectivamente pagada a su reasegurador, por las cesiones correspondientes a los riesgos asumidos.

No obstante lo anterior, en el caso de seguros contemplados en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, y tratándose de cesiones de reaseguro a reaseguradores extranjeros, la deducción por reaseguro no podrá exceder del 40% del total de las reservas técnicas correspondientes a los seguros señalados o del porcentaje superior que establezca la Superintendencia.”.

9.- Modifícase el artículo 20 bis, en el siguiente sentido:

a) En el inciso tercero, sustitúyese la expresión

“A, B, C, D y E” por “AAA, AA, A, BBB, BB, B, C, D y E”.

b) En el inciso cuarto, sustitúyese la letra “A” por “AAA”.

10.- Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente:

“Artículo 21. Las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, sin perjuicio de los depósitos que mantengan en cuenta corriente, deberán estar respaldados por inversiones efectuadas en los siguientes instrumentos y activos:

1. Inversiones de Renta Fija:

a) Títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por el Estado o emitidos por el Banco Central de Chile;

b) Depósitos a plazo, letras de crédito hipotecarias, bonos y otros títulos de deuda o crédito, emitidos por bancos e instituciones financieras;

c) Bonos, pagarés y otros títulos de deuda o crédito, emitidos por empresas públicas o privadas;

d) Participación en convenios de créditos en los que concurran dos o más bancos o instituciones financieras, conforme a las normas de carácter general que dicte la Superintendencia, debiendo contemplarse en éstas el riesgo de crédito del deudor, y

e) Mutuos hipotecarios endosables, de los señalados en el Título V de esta ley.

2. Inversiones de Renta Variable:

a) Acciones de sociedades anónimas abiertas y acciones de empresas concesionarias de obras de infraestructura de uso público;

b) Cuotas de fondos mutuos cuyos activos se encuentren invertidos en valores o activos nacionales;

c) Cuotas de fondos de inversión, cuyos activos se encuentren invertidos en valores o activos nacionales.

3. Inversiones en el exterior:

a) Títulos de deuda o crédito, emitidos o garantizados hasta su total extinción por Estados o Bancos Centrales extranjeros;

b) Depósitos, bonos, pagarés y otros títulos de deuda o crédito, emitidos por instituciones financieras, empresas o corporaciones extranjeras o internacionales;

c) Acciones de sociedades o corporaciones constituidas fuera del país;

d) Cuotas de fondos mutuos o de inversión constituidos fuera del país;

e) Cuotas de fondos mutuos o de inversión constituidos en el país, cuyos activos estén invertidos en valores extranjeros, y

f) Bienes raíces no habitacionales situados en el exterior.

Los instrumentos señalados en este número, podrán ser adquiridos directamente o a través de Certificados de Depósito de Valores (CDV), a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº 18.045.

La Superintendencia, previa consulta al Banco Central de Chile, mediante norma de carácter general que deberá publicarse en el Diario Oficial, establecerá las características, reglas y procedimientos a que deberán sujetarse las inversiones señaladas en este número, para ser representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo.

La adquisición de las divisas necesarias para realizar las inversiones, a que se refiere esta letra, y su remesa al exterior, así como el retorno y la liquidación de los capitales y ganancias y su conversión a moneda nacional o extranjera, se sujetarán a las normas que al efecto establezca el Banco Central, de acuerdo a las facultades que le confiere su Ley Orgánica.

El mencionado Banco, mediante acuerdo de su Consejo, establecerá anualmente los porcentajes máximos posibles de invertir, dentro de los límites establecidos en la letra g) del Nº1. del artículo 23 de esta ley. No obstante, el porcentaje máximo de inversión en el extranjero que establezca el Banco Central, no podrá ser inferior al diez por ciento de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo de las compañías.

Las inversiones de la letra f) de este número, sólo se computarán como inversiones representativas de reservas técnicas generadas por operaciones realizadas por la oficina correspondiente en el país respectivo.

4. Bienes raíces no habitacionales, cuya tasación comercial sea practicada al menos cada dos años, según norma de carácter general que dicte la Superintendencia. Tratándose de bienes raíces de propiedad de la compañía, sujetos a contratos de arrendamiento con opción de compra, la Superintendencia establecerá las disposiciones mínimas que deberán cumplir dichos contratos, para que el bien raíz se considere como inversión representativa.

5. Otros Activos.

a) Crédito no vencido por primas no devengadas otorgado a los asegurados, provenientes de contratos de seguro con cláusula de resolución por no pago de prima, para respaldar el total de la reserva de riesgo en curso y hasta el 10% del patrimonio de riesgo, de las compañías aseguradoras del primer grupo;

b) Siniestros por cobrar no vencidos, producto de las cesiones efectuadas a los reaseguradores, para respaldar el total de la reserva de siniestros y hasta el 10% del patrimonio de riesgo, salvo aquellos siniestros provenientes de las cesiones indicadas en el artículo 20, que no se puedan descontar de la reserva, conforme lo señalado en dicho artículo;

c) Crédito no vencido por primas producto de los seguros de invalidez y sobrevivencia del decreto ley Nº 3.500, de 1980, para respaldar el total de la reserva de siniestros, para las compañías del segundo grupo;

d) Avance a tenedores de sus pólizas de seguros de vida, hasta por el monto del valor de rescate de ellas, siempre que en dichas pólizas se indique expresamente que el empréstito podrá deducirse del monto de la indemnización a pagar en virtud de lo establecido en la póliza o en sus adicionales, si corresponde.

Además, las compañías aceptantes podrán respaldar sus reservas técnicas con:

e) Crédito no vencido por prima no devengada otorgado a las compañías cedentes del primer grupo en virtud de contratos de reaseguro, para respaldar hasta el total de las reservas de riesgo en curso, y

f) Crédito no vencido por prima devengada otorgado a las compañías cedentes del primer grupo en virtud de contratos de reaseguro, para respaldar hasta el total de las reservas de siniestros.

6. Productos derivados financieros, conforme a los límites y condiciones que establezca la Superintendencia, por norma de carácter general. El límite máximo de inversión que fije la Superintendencia, no podrá ser inferior a un 0,5% ni superior a un 3% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo de las compañías.

Las inversiones señaladas precedentemente, para ser representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Los instrumentos de la letra b) del Nº1, deberán encontrarse clasificados, de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.045, en al menos categoría de riesgo BBB o N-3, según corresponda a instrumentos de largo o corto plazo, respectivamente;

2. Los instrumentos de las letras a) y c) del Nº2 y las cuotas de fondos de inversión de la letra e) del Nº3, deberán encontrarse inscritos en el Registro de Valores de esta Superintendencia, de conformidad a las leyes Nºs. 18.045 y 18.815, según corresponda;

3. Los instrumentos de la letra a) del Nº2, no se aceptarán como representativos, cuando se trate de acciones de sociedades administradoras de fondos de pensiones o de fondos mutuos, de instituciones de salud previsional, de entidades aseguradoras y reaseguradoras, de sociedades educacionales y de aquéllas cuyo objeto sea la prestación de beneficios de carácter social a sus accionistas, o de sociedades cuyo activo, en más de un 50%, esté constituido por acciones y derechos en entidades de los tipos recién descritos, y

4. Los instrumentos de las letras a) y b) del Nº3, deberán encontrarse clasificados por al menos dos entidades clasificadoras de reconocido prestigio internacional a juicio de la Superintendencia.

Las compañías podrán efectuar operaciones para la cobertura del riesgo financiero que pueda afectar a su cartera de inversiones y a su estructura de activos y pasivos, en la forma que establezca una norma de carácter general dictada por la Superintendencia.

Asimismo, podrán participar en operaciones de venta corta, mediante el préstamo de acciones que sean representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, conforme a lo señalado en este artículo, en la forma que determine la Superintendencia. No obstante lo anterior, sólo se podrán prestar acciones representativas de reservas técnicas, en estas operaciones, hasta un máximo del 10% del total de la cartera de acciones representativas de la compañía.

11.- Derógase el artículo 21 bis.

12.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 22, por el siguiente:

“No obstante lo anterior, mediante normas de carácter general, se podrá exceptuar de la prohibición señalada en el inciso precedente, a los bienes raíces señalados en el Nº4. del artículo 21, y a los instrumentos otorgados como garantía o margen de operaciones de cobertura de riesgo señaladas en el inciso penúltimo del mismo artículo.”.

13. Sustitúyese el artículo 23 por el siguiente:

“Artículo 23. La inversión en los distintos tipos de instrumentos o activos representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, señalados en el artículo 21, estará sujeta a los siguientes límites máximos:

1. Límites por Instrumento.

a) 5% del total, para la suma de la inversión en los instrumentos de la letra c) del Nº 1, que no se encuentren inscritos en el Registro de Valores de la Superintendencia, o que estando inscritos, no cuenten con clasificación de riesgo conforme a la ley Nº 18.045, o ésta sea inferior a BBB o N-3, según corresponda. Se exceptuarán de este límite, aquellos instrumentos emitidos por empresas nacionales, fuera del país, que cuenten con clasificación de riesgo internacional igual o superior a BBB;

b) entre un 3% y un 5% del total, según lo establezca la Superintendencia por norma de carácter general, para la suma de la inversión en los instrumentos de la letra d) del Nº 1;

c) 30% del total, en aquellos instrumentos de la letra e) del Nº 1, para compañías del segundo grupo, y 30% sólo del patrimonio de riesgo, para compañías del primer grupo;

d) 40% del total para la suma de la inversión en instrumentos del Nº2;

e) 5% del total, en aquellos instrumentos de la letra a) del Nº2, que no cumplan el requisito de presencia bursátil que establezca, por norma de carácter general, la Superintendencia;

f) 10% del total, en aquellos fondos de inversión de la letra c) del Nº2;

g) 20% del total, para la suma de la inversión en aquellos instrumentos del Nº3;

h) 5% del total, para la suma de la inversión en los instrumentos de las letras a) y b) del Nº3, que presenten clasificación de riesgo internacional, inferior a BBB o N-3, o su equivalente según corresponda a instrumentos de largo y corto plazo, respectivamente;

i) 10% del total, para la suma de la inversión en instrumentos de las letras c), d), y e) del Nº3;

j) 3% del total en aquellos activos de la letra f) del Nº3, y

k) 20% del total, en aquellos activos del Nº4, para compañías del segundo grupo, y 30% sólo del patrimonio de riesgo, para compañías del primer grupo.

Para efectos de los límites de las letras g) e i) precedentes, no se computará la reserva del Nº 6 del artículo 20 y su correspondiente inversión.

2. Límites conjuntos.

a) 25% del total, para la suma de la inversión en aquellos instrumentos comprendidos en las letras b) y c) del Nº1, que presenten clasificación de riesgo igual o inferior a BBB o N-3, según corresponda a instrumentos de largo y corto plazo, o que, en el caso de instrumentos de la letra c) del Nº1, no presenten clasificación de riesgo;

b) entre un 10% y un 20% del total, según lo establezca la Superintendencia por norma de carácter general, para la suma de la inversión en los instrumentos comprendidos en las letras b), c) y d) del Nº1, y a) del Nº2, emitidos por sociedades anónimas, bancos, instituciones financieras y empresas pertenecientes a un mismo grupo empresarial. Este límite se rebajará a la mitad, si la compañía inversionista forma parte del grupo empresarial;

c) 10% del total, para la suma de la inversión en los instrumentos comprendidos en las letras b), c) y d) del Nº1 y a) del Nº2, emitidos o garantizados por una misma entidad, o sus respectivas filiales. Este límite se rebajará a la mitad, si la compañía inversionista forma parte del grupo empresarial al que pertenece el emisor;

d) 40% del total, para la suma de la inversión en instrumentos de las letras e) del Nº1, fondos de inversión de la letra c) del Nº2, en cuanto inviertan en activos señalados en los números 10, 11, 12, 13 y 15 del artículo 5º de la ley Nº18.815, bienes raíces del Nº4, y bonos o pagarés de la letra c) del Nº1, emitidos por sociedades securitizadoras de las señaladas en el Título XVIII de la ley Nº18.045, que estén respaldados por títulos de crédito transferibles, relacionados con el sector inmobiliario, para compañías del segundo grupo, y 50% sólo del patrimonio de riesgo, para compañías del primer grupo;

e) 5% del total, para la suma de la inversión en los instrumentos comprendidos en las letras b) y c) del Nº3, emitidos o garantizados por una misma entidad. Este límite se rebajará a la mitad, cuando el emisor sea persona relacionada a la compañía, y

f) 10% del total, para la suma de la inversión en fondos señalados en las letras b) y c) del Nº2 y e) del Nº3, administrados por una misma entidad administradora de fondos mutuos o de inversión.”.

14.- Sustitúyese el artículo 24 por el siguiente:

“Artículo 24.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá establecer límites de diversificación por emisión, a las inversiones que respaldan las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo indicados en el artículo 21, considerando los siguientes rangos:

a) entre un 10% y un 20% del total de los depósitos y captaciones y del total de letras hipotecarias emitidas por un banco o entidad financiera, en el caso de los instrumentos de la letra b) del Nº1;

b) entre un 20% y un 30% de la emisión o serie, en el caso de instrumentos de la letra c) del Nº 1;

c) entre un 10 y 20% de la participación, en el caso de instrumentos de la letra d) del Nº1;

d) entre un 8% y un 20% del total de acciones suscritas, en el caso de instrumentos de la letra a) del Nº2, y

e) entre un 20% y un 30% del total de cuotas suscritas de un fondo mutuo o de inversión, señalados en las letras b) y c) del Nº2 y d) y e) del Nº3.

La Superintendencia fijará los límites señalados por períodos mínimos de un año, debiendo informar la modificación de éstos, con tres meses de anticipación a su vigencia.”.

15.- Modifícase el artículo 24 bis, en el modo siguiente:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 24 bis.- Si una inversión representativa de reservas técnicas o de patrimonio de riesgo o un conjunto de ellas sobrepasaren alguno de los límites de diversificación establecidos en esta ley, el exceso no será aceptado como respaldo de dichas reservas ni del patrimonio de riesgo. Tampoco serán aceptadas aquellas inversiones que dejaren de cumplir los requisitos señalados en esta ley para ser representativas de reservas técnicas. Sin embargo, si tal hecho se produjere exclusivamente por un cambio de clasificación de riesgo, las inversiones afectadas podrán seguir respaldando reservas técnicas y patrimonio de riesgo por un plazo no superior a seis meses a contar de la fecha del cambio. Sin embargo, el 50% de ellas podrá seguir sirviendo de respaldo por un período adicional de seis meses. En caso de adquirir nuevos instrumentos de éstos durante dicho período, la compañía no podrá usarlos para respaldar sus reservas técnicas y patrimonio de riesgo.”.

b) Derógase el inciso segundo.

16.- Incorpórase a continuación del artículo 25, el siguiente artículo 26, nuevo:

“Artículo 26.- La póliza de seguro puede ser nominativa o a la orden.

La cesión de la póliza nominativa, o de los derechos que de ella emanen, requiere de la aceptación del asegurador y la de la póliza a la orden puede hacerse por simple endoso, sin perjuicio del artículo 518 del Código de Comercio. El crédito del asegurado, por la indemnización de un siniestro ya ocurrido, podrá cederse, conforme a las normas generales sobre la cesión de créditos.

El asegurador podrá oponer al cesionario o endosatario, las excepciones que tenga contra el tomador, asegurado o beneficiario.”.

17.- Modifícase el artículo 27 del siguiente modo:

a) En el inciso segundo intercálase entre las palabras “anterior” y “requerirá” lo siguiente: “, y la fusión y división de entidades aseguradoras”, y

b) En el inciso tercero sustitúyese la palabra “consultarse” por “comunicarse”.

18.- Derógase el inciso tercero del artículo 30.

19.- Incorpórase, a continuación del artículo 35, el siguiente artículo 36, nuevo:

“Artículo 36.- Si en virtud de la ley, la contratación de un seguro es obligatoria o requisito para el ejercicio de una actividad, el asegurado o beneficiario, según corresponda, podrá demandar ante la Justicia Ordinaria la resolución de las dificultades que se susciten con la compañía aseguradora, no obstante que en la póliza se hubiese contemplado compromiso o cláusula compromisoria. Si el asegurado y el beneficiario son personas jurídicas y el monto de la prima anual es superior a 200 unidades de fomento, el compromiso o cláusula compromisoria prorrogará la competencia.”.

20.- Incorpórase, a continuación del artículo 36 señalado precedentemente, el siguiente artículo 37, nuevo:

“Artículo 37.- Los interesados en la constitución de una entidad aseguradora, para obtener la autorización prevista en el artículo 126 de la ley Nº 18.046, deberán:

a) Informar la identidad de los accionistas y sus controladores, siempre que posean una participación igual o superior al 10% del capital o tengan la capacidad de elegir a lo menos un miembro del directorio;

b) Acreditar que sus accionistas y controladores no se encuentran en algunas de las situaciones previstas en las letras a), b) y c) del artículo 44 bis de esta ley, y

c) Acreditar que sus accionistas y sus controladores posean un patrimonio neto consolidado al menos igual al aporte.

La Superintendencia podrá negar la autorización por resolución fundada, cuando no se cumplan los requisitos anteriores y los demás que exija la ley.”.

21.- Incorpórase, a continuación del artículo 37 señalado, el siguiente artículo 38, nuevo:

“Artículo 38.- Por exigirlo el interés nacional, una vez autorizada la existencia de la entidad aseguradora, ésta deberá informar a la Superintendencia todo cambio de propiedad accionaria que involucre que un accionista pase a poseer una participación igual o superior al 10% del capital y el accionista deberá acreditar los requisitos indicados en las letras a) y b) de inciso primero del artículo anterior. Antes de acreditarse ante la Superintendencia los requisitos indicados, el accionista no podrá ejercer el derecho a voto por dichas acciones.”.

22.- Incorpórase, a continuación de artículo 38 señalado, el siguiente artículo 39, nuevo:

“Artículo 39.- La Superintendencia dispondrá de un plazo de 30 días, contado desde la fecha de presentación de una solicitud de inscripción o autorización y antecedentes respectivos para pronunciarse sobre ellos. Este plazo se suspenderá si la Superintendencia mediante comunicación escrita, pidiere información adicional al peticionario o le solicitare modificar la petición o rectificar sus antecedentes por no ajustarse a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes, reanudándose tan solo cuando se haya cumplido dicho trámite.

Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso, y vencido el plazo a que se refiere el inciso precedente, la Superintendencia dará curso a lo solicitado, según corresponda.

Con todo, transcurridos 60 días contados desde la presentación de la solicitud, el peticionario podrá solicitar que ésta se resuelva con los antecedentes que obran en poder de la Superintendencia. En tal circunstancia, la Superintendencia dentro de 5 días hábiles contados desde la petición referida, resolverá aprobando o rechazando la solicitud, en este último caso por resolución fundada. Si no se pronunciare dentro de dicho plazo, se entenderá rechazada la solicitud.”.

23.- Derógase el artículo 41.

24.- Incorpórase, a continuación del artículo 47, el siguiente artículo 48, nuevo:

“Artículo 48.- Sufrirán las penas de multas de 20 a 200 unidades tributarias mensuales, los que actuaren como corredores de seguros, corredores de reaseguros, agentes de ventas, agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables y liquidadores de seguros, sin estar inscritos en los Registros que exige esta ley o cuya inscripción hubiere sido suspendida, eliminada o revocada, y los que a sabiendas les facilitaren los medios para hacerlo.”.

25.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 53 por el siguiente:

“Artículo 53. Las clasificaciones a que aluden los artículos 21 y 23, en el caso de inversiones en el país, deberán ser realizadas por dos entidades clasificadoras de riesgo, en la forma prevista en la ley Nº 18.045. Para efectos de la aplicación de las normas establecidas en dichos artículos, se deberá considerar la menor de las clasificaciones obtenidas, salvo que la Superintendencia, mediante norma de carácter general, establezca un procedimiento diferente teniendo en consideración el número de clasificaciones discordantes, las clasificaciones precedentes y otros que ésta determine para los efectos de la diversificación de las inversiones de la compañías.”.

26.- Derógase el artículo 55.

27.- Modifícase el artículo 57 en el siguiente sentido:

a) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser coma (,) lo siguiente: “a excepción de los agentes de ventas de compañías que, conforme a lo señalado en el artículo 11 de esta ley, cubran riesgos de crédito, los que podrán, a su vez, prestar servicios en una entidad aseguradora del primer grupo que no esté facultada para cubrir estos riesgos.”.

b) Agréganse, a continuación del inciso séptimo, los siguientes incisos octavo y noveno:

“Las compañías de seguros podrán ofrecer, cotizar y convenir contratos de seguro, utilizando los mecanismos continuos de subasta pública de las entidades que autorice la Superintendencia y que se regirán por las normas que ésta determine.

La utilización de mecanismos continuos de subasta pública no excluye la participación, ni la responsabilidad de los auxiliares del comercio de seguros, en la asesoría e intermediación de los seguros.”.

28.- Modifícase el artículo 58 en el siguiente sentido:

a) Intercálase en la letra c), entre las palabras “forma” y “que”, la expresión “y periodicidad”.

b) Sustitúyese en la letra d), la expresión “acreditar” por “constituir una garantía, mediante boleta bancaria o” y la expresión “suma a asegurar” por “suma señalada”, y

c) Sustitúyese en la letra e), la expresión “póliza” por “garantía”.

29.- Agrégase al artículo 61, el siguiente inciso final nuevo:

“En el ejercicio de sus funciones, y sin perjuicio de sus obligaciones legales y reglamentarias, los liquidadores de siniestros deberán guardar la debida independencia y autonomía en su cometido, garantizando la imparcialidad y objetividad del proceso de liquidación, y velar porque sus opiniones se emitan con estricta sujeción a criterios técnicos.”.

30.- Modifícase el artículo 62 en la siguiente forma:

a) Intercálese en la letra a) entre las palabras “forma” y “que” la expresión “y periodicidad”, y

b) Sustitúyese en la letra b), la expresión “Acreditar” por “Constituir una garantía, mediante boleta bancaria o”.

31.- Modifícase el artículo 64 en el siguiente sentido:

a) En la letra b), sustitúyese la palabra “Percibir”, por lo siguiente: “Prestar servicios o asumir con las compañías responsabilidades distintas a las señaladas en esta ley y el reglamento, y percibir”;

b) Agrégase, a continuación de la letra b), la letra c) nueva:

“c) Atender reclamaciones de siniestros en que el liquidador tuviere un interés actual, directo o indirecto.”.

c) Agrégase, a continuación de la letra c), señalada precedentemente, la siguiente letra d), nueva:

“d) Asumir el liquidador persona natural, los administradores, representantes legales, apoderados o sus empleados, la representación judicial de las compañías, en juicios seguidos por los asegurados en su contra.”.

32.- Modifícase el inciso primero del artículo 66, en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese la expresión “ochenta días hábiles” por “cuarenta días hábiles”.

b) Sustitúyese la expresión “antes de los treinta días hábiles siguientes a la primera publicación de la citación” por “dentro de los plazos a que se refiere la ley Nº18.046”.

33.- Modifícase el inciso primero del artículo 69, en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese la expresión “sesenta días“ por “40 días”.

b) Sustitúyese la expresión “120 días” por “80 días”.

c) Sustitúyese la expresión “15 días” por “10 días”.

34.- Modifícase el inciso primero del artículo 70 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese la expresión “120 días” por “80 días”.

b) Sustitúyese la expresión “40 días” por “20 días”.

35.- Modifícase el inciso primero del artículo 71, en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese la expresión “40 días” por “20 días”.

b) Sustitúyese la expresión “60 días” por “40 días”.

36.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 74, la palabra “consulta” por “comunicación”.

37.- Agrégase, en el artículo 82, a partir del punto final (.), que pasa a ser coma (,), lo siguiente: “y los asegurados podrán poner término anticipado al contrato en que estén pendientes los riesgos, en cuyo caso tendrán derecho a la devolución proporcional de la prima en el concurso.”.

38.- Introdúcese, a continuación del artículo 87, el siguiente Título V, nuevo:

“TÍTULO V

DE LOS AGENTES ADMINISTRADORES DE MUTUOS HIPOTECARIOS ENDOSABLES

Artículo 88. Las entidades aseguradoras podrán adquirir mutuos hipotecarios endosables, otorgados por agentes administradores que cumplan los requisitos y condiciones que fije la Superintendencia, en una norma de carácter general, y que se encuentren inscritos en un registro especial que llevará dicho organismo.

A dichos agentes les corresponderá otorgar los mutuos por cuenta propia o de las entidades aseguradoras, tasar las propiedades, calificar la solvencia del deudor y las demás obligaciones que señale la referida norma de carácter general. Los bancos y sociedades financieras podrán actuar como agentes sin necesidad de inscripción.

Los requisitos mínimos que deberán reunir los agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables, para su inscripción y permanencia en el citado registro, son los siguientes:

a) Estar constituidos legalmente en Chile como sociedades anónimas, con el objeto específico de otorgar y administrar mutuos hipotecarios endosables.

b) Acreditar un capital mínimo equivalente a 10.000 unidades de fomento.

c) Acreditar la contratación de una póliza de seguro, para responder del correcto y cabal cumplimiento de las obligaciones emanadas de su actividad, por un monto no inferior a 20.000 unidades de fomento, en las condiciones que establezca la Superintendencia.

d) Sus accionistas mayoritarios, entendiéndose por tal aquéllos que tengan una participación igual o superior al 10% del total de acciones suscritas, directores, administradores y representantes legales, deberán tener antecedentes comerciales intachables y no registrar las inhabilidades señaladas en las letras a), b y c) del artículo 44 bis de la presente ley.

Artículo 89. La Superintendencia establecerá los límites máximos de endeudamiento, a los que deberán ajustarse los agentes administradores de mutuos hipotecarios, los que no podrán ser inferiores a cinco veces, ni superiores a diez veces, su patrimonio. Dichos límites de endeudamiento serán fijados por períodos no inferiores a dos años, y su modificación deberá informarse con, a lo menos, seis meses de anticipación.

Artículo 90. Los mutuos se otorgarán a personas naturales o jurídicas para fines de adquisición, construcción, ampliación o reparación de todo tipo de bienes raíces; para refinanciar mutuos hipotecarios endosables de que trata este Título; o para prepagar créditos hipotecarios otorgados para los fines antedichos, acorde a los Títulos VIII y XIII, de la Ley General de Bancos, y los otorgados para los mismos fines, en conformidad a la ley Nº 16.807.

Las compañías de seguros podrán, también, adquirir mutuos hipotecarios endosables, a que se refiere el artículo 69 número 7) de la Ley General de Bancos, y mutuos hipotecarios endosables otorgados en conformidad a la ley Nº 16.807 u otras leyes, siempre que dicha inversión cumpla con los fines, modalidades y limitaciones que establece este Título.

Se podrán otorgar mutuos hasta por el valor de tasación del inmueble dado en garantía hipotecaria. No obstante lo anterior, sólo se considerarán para efectos de respaldar reservas técnicas y patrimonio de riesgo, según corresponda, mutuos hipotecarios cuyo monto otorgado no exceda del 80% del valor de tasación señalado, salvo en cuanto existan seguros que garanticen el pago de la cantidad que exceda dicho porcentaje y que cumplan las condiciones que determine la Superintendencia.

El mutuo deberá quedar garantizado con primera hipoteca, constituida sobre el bien raíz dado en garantía, o con hipoteca de segundo grado, siempre que la primera hipoteca se haya constituido para garantizar una obligación perfectamente determinada y que, sumado su monto al mutuo amparado por la segunda hipoteca, no exceda el límite del 80% señalado.

Artículo 91.- Los mutuos hipotecarios endosables deberán extenderse en una escritura pública que lleve cláusula a la orden, de la cual se otorgará una sola copia autorizada, que se entregará al acreedor, y serán transferibles mediante endoso colocado a continuación, al margen o al dorso del documento, con indicación del nombre del cesionario. Para fines exclusivos de información, la cesión deberá anotarse al margen de la inscripción hipotecaria. El cedente sólo responderá de la existencia del crédito.

Artículo 92.- La Superintendencia podrá autorizar, a las entidades aseguradoras, mediante norma de carácter general, respaldar reservas técnicas y patrimonio de riesgo con mutuos hipotecarios endosables para fines distintos a los señalados en el artículo 90.”.

Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.045:

1.- Reemplázase la letra h), del artículo 162, por la siguiente:

“h) la adquisición o enajenación de bienes por cuenta del fondo en que actúe para sí como cedente o adquirente la administradora o un fondo privado, de los del Título VII de la ley Nº 18.815, bajo su administración o de una sociedad relacionada a ella. Asimismo, la adquisición o enajenación de bienes por cuenta del fondo a personas relacionadas con la administradora o a fondos administrados por ella o por sociedades relacionadas, salvo que ésta se lleve a cabo en mercados formales, conforme a los requisitos y condiciones que establezca la Superintendencia, mediante norma de carácter general, e”.

2.- Agrégase, a continuación del artículo 219, el siguiente Título XXVII, nuevo:

“TÍTULO XXVII

DE LAS ADMINISTRADORAS GENERALES DE FONDOS

“Artículo 220.- Se entenderá por Administradoras Generales de Fondos, en adelante administradoras, a aquellas sociedades anónimas especiales que se constituyan para la administración de fondos mutuos regidos por el decreto ley Nº 1.328 de 1976, fondos de inversión regidos por la ley Nº 18.815, fondos de inversión de capital extranjero regidos por la ley Nº 18.657, fondos para la vivienda regidos por la ley Nº 19.281 y cualquier otro tipo de fondo cuya fiscalización sea encomendada a la Superintendencia.

Estas administradoras podrán administrar uno o más tipos o especies de fondos de los referidos en este artículo, y realizar otras actividades complementarias que les autorice la Superintendencia.”.

Artículo 221.- La administración de los fondos se hará a nombre de cada uno de ellos, por cuenta y riesgo de sus aportantes o titulares de las cuotas o de las cuentas en su caso, de acuerdo con las características propias de cada uno, establecidas en las normas especiales que los rigen.

Artículo 222.- Las administradoras tendrán derecho a ser remuneradas por la administración de cada fondo, de acuerdo a lo que se establece en la ley especial que rige al fondo de que se trate.

Artículo 223.- Las administradoras estarán sujetas a las siguientes normas especiales:

a) Se forman, existen y prueban de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la ley 18.046, siéndoles aplicables lo dispuesto en los artículos 127, 128 y 129 de la misma ley;

b) Su nombre deberá contener la frase “Administradora General de Fondos”, no siendo necesario incluir en ella la alusión a cada tipo de fondo administrado;

c) Tendrán como objeto exclusivo las actividades a que se refiere el artículo 220 de esta ley;

d) Su fiscalización corresponderá a la Superintendencia, la cual ejercerá esta función con las atribuciones y facultades que le otorga su Ley Orgánica, como asimismo, con las mismas atribuciones y facultades de que está investida para fiscalizar y sancionar a las sociedades anónimas abiertas, a las compañías de seguros y a las sociedades que administran exclusivamente alguno de los tipos de los fondos de su objeto; y

e) Les serán aplicables las disposiciones de esta ley, de la ley Nº 18.046 y las leyes especiales de cada uno de los fondos que administren, así como también aquellas disposiciones contenidas en los reglamentos de las leyes correspondientes. Además, se regirán por las normas que se establezcan en los reglamentos internos y contratos de administración de cada fondo que administren, según correspondiere, y por las instrucciones que, a su respecto, dicte la Superintendencia.

Se reserva el uso de la expresión “Administradora General de Fondos”, a aquellas sociedades que tienen como objeto exclusivo las actividades a que se refiere el artículo 220 de esta ley. En consecuencia, ninguna persona natural o jurídica que no se hubiere constituido conforme a las disposiciones de este Título, como Administradora General de Fondos, podrá arrogarse la calidad de tal, o utilizar este nombre en su razón social.

Artículo 224.- La responsabilidad por la función de administración es indelegable, sin perjuicio de que las administradoras puedan conferir poderes especiales o celebrar contratos por servicios externos para la ejecución de determinados actos, negocios o actividades necesarias para el cumplimiento del giro.

Cuando se trate de la contratación de servicios externos, en el reglamento interno o en el contrato de administración del fondo, según correspondiere, deberá constar claramente la facultad de la administradora para llevar a cabo dichos contratos. Asimismo, deberá señalarse en el reglamento interno o en el contrato de administración, en su caso, si los gastos derivados de las contrataciones serán de cargo de la administradora o del fondo de que se trate y, en este último caso, la forma y política de distribución de tales gastos.

Artículo 225.- Las administradoras, para obtener la autorización de su existencia, deberán comprobar ante la Superintendencia un capital pagado, en dinero efectivo, no inferior al equivalente a 10.000 unidades de fomento.

En todo momento, estas sociedades deberán mantener un patrimonio, a lo menos, equivalente al indicado en el inciso anterior.

No obstante, si por cualquier causa se produjere una pérdida o variación que afectare el cumplimiento del requerimiento patrimonial antes referido, la administradora deberá informar de este hecho a la Superintendencia dentro de los 2 días hábiles siguientes de producido el mismo, y estará obligada a restablecer los déficit producidos dentro del plazo que fije la Superintendencia, el cual no podrá ser superior a 90 días, salvo que la Superintendencia prorrogue este plazo hasta por otros 90 días.

El patrimonio de las administradoras se determinará en la forma que establezca la Superintendencia, mediante norma de carácter general.

Artículo 226.- Las administradoras deberán constituir una garantía en beneficio del fondo para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones por la administración de fondos de terceros, previo al funcionamiento de cada fondo que administren y hasta su total extinción. Dicha garantía será por un monto inicial de 10.000 unidades de fomento, y podrá constituirse en dinero efectivo, boleta bancaria o póliza de seguro, en la forma y condiciones que establezca la Superintendencia, mediante norma de carácter general.

Sin perjuicio de lo anterior, el monto de la garantía deberá actualizarse anualmente, para cada fondo, de manera que dicho monto sea siempre equivalente, a lo menos, al indicado en el inciso anterior o al 1% del patrimonio promedio diario del fondo de que se trate, correspondiente al año calendario anterior a la fecha de su actualización, si este último resultare mayor.

Artículo 227.- Las administradoras deberán designar a un banco como representante de los beneficiarios de la garantía a que se refiere el artículo anterior, quien, a este respecto, sólo desempeñará las siguientes funciones:

a) Si la garantía consistiere en depósitos de dinero, la entrega del dinero se hará al representante de los beneficiarios.

b) Si la garantía consistiere en boleta bancaria o póliza de seguros, el representante de los beneficiarios será el tenedor de los documentos justificativos de la misma. El banco o compañía de seguros otorgante, deberá pagar el valor exigido por tal representante a su simple requerimiento y hasta su monto garantizado.

No obstante lo dispuesto en la letra b) precedente y sin que sea necesario acreditarlo a las entidades otorgantes, el representante de los beneficiarios de boletas de garantía, para hacerlas efectivas, deberá ser notificado judicialmente del hecho de haberse interpuesto demanda en contra de la administradora caucionada.

El dinero proveniente de la realización de la boleta bancaria quedará en prenda de pleno derecho en sustitución de esa garantía, manteniéndose en depósitos reajustables por el representante hasta que cese la obligación de mantener la garantía.

Artículo 228.- La Superintendencia dispondrá de un plazo de 30 días, contado desde la fecha de presentación de la solicitud y antecedentes respectivos para pronunciarse sobre ellos. Este plazo se suspenderá si la Superintendencia, mediante comunicación escrita, pidiere información adicional al peticionario o le solicitare modificar la petición o rectificar sus antecedentes por no ajustarse a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes, reanudándose tan solo cuando se haya cumplido dicho trámite.

Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso, y vencido el plazo a que se refiere el inciso precedente, la Superintendencia aprobará el reglamento interno o los textos tipo de los contratos, según corresponda.

Con todo, transcurridos 60 días contados desde la presentación de la solicitud, el peticionario podrá solicitar que ésta se resuelva con los antecedentes que obran en poder de la Superintendencia. En tal circunstancia, la Superintendencia dentro de 5 días hábiles contados desde la petición referida, resolverá aprobando o rechazando la solicitud, en este último caso por resolución fundada. Si no se pronunciare dentro de este plazo, se entenderá rechazada la solicitud.

Artículo 229.- Los directores y ejecutivos principales de la administradora deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad;

b) Haber aprobado el cuarto año medio o acreditar estudios equivalentes;

c) No estar sometido a proceso o no haber sido condenado por los delitos establecidos en la presente ley o que merezcan pena aflictiva, y

d) No haber sido declarado en quiebra o no haber celebrado convenios judiciales o extrajudiciales con sus acreedores.

La Superintendencia, por norma de carácter general, establecerá los medios y la forma en que los interesados deberán acreditar las circunstancias enumeradas en el presente artículo y los antecedentes que con tal fin deberán acompañar.

Artículo 230.- Las administradoras acreditarán ante la Superintendencia, previo al inicio de sus funciones, el fiel cumplimiento de todas las formalidades que para su constitución establece este Título y deberán tener aprobado un reglamento general de fondos; el reglamento interno para cada fondo y, en su caso, inscrito el contrato de administración de a lo menos un fondo, conjuntamente con el contrato de suscripción de cuotas y el facsímil de título de las mismas, cuando correspondiere.

El reglamento general de fondos deberá a lo menos contener normas en relación a la forma y porcentaje de prorrateo de los gastos de administración entre los distintos fondos; la forma y proporción en que se liquidarán los excesos de inversión señalados en el artículo 232 de esta ley; la forma en que se resolverán los conflictos que pudieren producirse entre fondos de distinta naturaleza, sus participes o la administración de los mismos; los beneficios especiales de los partícipes de fondos en relación al rescate de cuotas y su inmediato aporte en otro fondo administrado por la misma administradora y cualquier otra mención que se determine.

Para iniciar la administración de un nuevo fondo la Superintendencia deberá aprobar previamente el reglamento interno del mismo, el texto tipo del contrato de suscripción de cuotas, los facsímiles de los títulos de cuotas o inscriba el contrato de administración, según sea el tipo de fondo de que se trate; todo ello, en conformidad con las disposiciones contenidas en cada una de las leyes y reglamentos que los rigen.

Artículo 231.- La contabilidad y registro de las operaciones de la administradora deberá llevarse separadamente de cada uno de los fondos que administre.

Asimismo, las operaciones de cada fondo serán efectuadas por la administradora a nombre de aquél, el cual será el titular de los instrumentos representativos de las inversiones realizadas y de los bienes adquiridos, los que se registrarán y contabilizarán en forma separada de las operaciones realizadas por la administradora con sus recursos propios, y de las operaciones de otros fondos que administre.

La administradora podrá encargar la custodia de dichos instrumentos a una empresa de depósito de valores, regulada por la ley Nº 18.876, en cuyo caso estos valores podrán registrarse a nombre de la empresa depositaria.

Sin perjuicio de lo anterior, la administradora podrá encargar la custodia de los instrumentos representativos de las inversiones realizadas a nombre del fondo, a un banco u otras entidades que autorice la Superintendencia y que cumplan con las condiciones que ésta determine.

Artículo 232.- En caso que una sociedad administre más de un tipo de fondo, las inversiones de éstos en acciones de sociedades anónimas abiertas y otras acciones inscritas en el Registro de Valores de la Superintendencia respectiva; en acciones de transacción bursátil, emitidas por sociedades o corporaciones extranjeras cuya emisión haya sido registrada como valor de oferta pública en el extranjero; en valores convertibles en acciones de una sociedad; en cuotas de fondos de inversión; en cuotas de fondos de inversión extranjeros cerrados; y en cuotas de fondos mutuos, consideradas en conjunto, no podrán permitir el control directo o indirecto del respectivo emisor.

Los excesos de inversión que, en virtud del inciso anterior, se produzcan por causas ajenas a la administradora, deberán eliminarse dentro del plazo de tres años de originados. Si los excesos se debieran a causas imputables a la administradora, deberán eliminarse dentro de los seis meses siguientes de producidos, cuando los valores o instrumentos sean de transacción bursátil, o hasta dentro de doce meses, si los excesos correspondieran a valores o instrumentos que no la tengan.

En caso que dos o más administradoras generales de fondos o especiales para un tipo de fondo, pertenezcan a un mismo grupo empresarial, las inversiones de los fondos administrados por éstas, en conjunto, deberán dar cumplimiento al requisito establecido en el inciso primero.

En todo caso, las limitaciones legales de inversión deberán ser observadas para cada tipo de fondo en particular, de acuerdo con la ley y reglamentación especial que los rige.

Artículo 233.- Las administradoras podrán decidir la fusión, división o transformación de fondos, en la forma que se establezca en los respectivos reglamentos internos. En todo caso, deberá señalarse el quórum para dichos acuerdos y la forma en que se informará a los partícipes.

Artículo 234.- La administradora deberá informar en forma veraz, suficiente y oportuna a los partícipes de los fondos y al público en general, sobre las características esenciales de los fondos que administra, considerando, la política de inversión de cada uno de ellos; mercado al cual están dirigidos; estructura de sus carteras de inversiones; evolución de la rentabilidad de sus cuotas; remuneración de la sociedad por su administración; estructura de comisiones y gastos de operación que se pueden atribuir al fondo; y sobre cualquier otro hecho relevante relacionado con la administración. Dicha información deberá ser difundida por los medios de comunicación que señale la Superintendencia, mediante norma de carácter general, señalándose claramente el tipo de fondo de que se trate.

Asimismo, será obligación de la administradora divulgar oportunamente cualquier hecho o información esencial respecto de sí misma o de los fondos que administre, en los términos de los artículos 9º y 10 de la presente ley.

Artículo 235.- La administradora deberá enviar a la Superintendencia, en las oportunidades que ésta determine, todos los datos que requiera para imponerse del estado de la administración de los fondos, de los ingresos producidos y las inversiones y gastos realizados; y, en general, de la forma en que cumple con las obligaciones estatutarias, legales, reglamentarias y las administrativas que les imparta.

Artículo 236.- Los directores de la administradora, sin perjuicio de las obligaciones señaladas en la Ley sobre Sociedades Anónimas, estarán obligados a velar por que:

a) la administradora cumpla con lo dispuesto en el reglamento interno de cada fondo;

b) la información para los aportantes sea suficiente, veraz y oportuna;

c) las inversiones, valorizaciones u operaciones de los fondos se realicen de acuerdo con este Título, con la ley especial que los rige, con su reglamento, con el reglamento interno correspondiente o el contrato, en su caso;

d) cada uno de los partícipes de un mismo fondo, reciban un trato igualitario, evitando que la administradora privilegie a unos sobre otros, y

e) las operaciones y transacciones que se efectúen, sean sólo en el mejor interés del fondo de que se trate y en beneficio exclusivo de los partícipes del mismo.

Para dar cumplimiento a lo señalado en el inciso anterior, en las sesiones ordinarias de directorio, deberá dejarse constancia del tratamiento de las materias antes descritas y de los acuerdos adoptados.

Artículo 237.- En las elecciones del directorio de las sociedades, cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos de los fondos de estas administradoras, éstas no podrán votar por las siguientes personas:

a) Los accionistas que tengan el control de la sociedad o sus personas relacionadas;

b) Los accionistas de la administradora que posean el 10% o más de sus acciones, o sus personas relacionadas; y

c) Los directores o ejecutivos de la administradora, o de alguna sociedad del grupo empresarial a que ella pertenezca.

Las administradoras podrán actuar concertadamente entre sí o con accionistas que no estén afectos a las restricciones contempladas en este artículo. No obstante lo anterior, no podrán realizar ninguna gestión que implique participar o tener injerencia en la administración de la sociedad en la cual hayan elegido uno o más directores.

Sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del inciso primero, las administradoras podrán votar por personas que se desempeñen como directores en una sociedad del grupo empresarial al que pertenezca la sociedad en la que se elige directorio, cuando las personas cumplan con lo siguiente:

a) Ser persona cuya única relación con el controlador del grupo empresarial, provenga de su participación en el directorio de una o más sociedades del mencionado grupo.

b) Que la persona no haya accedido a los directorios mencionados en la letra a), con el apoyo decisivo del controlador del grupo empresarial o de sus personas relacionadas.

Se entenderá que un director ha recibido apoyo decisivo del controlador cuando, al sustraer de su votación los votos provenientes de aquél o de sus personas relacionadas, no hubiese resultado electo.

En caso que la persona elegida esté afecta a las restricciones de este artículo, o se inhabilitare por cualquier causa, cesará de pleno derecho en el cargo, debiendo asumir definitivamente el suplente si lo hubiere, o aquel reemplazante habilitado que designe el directorio.

Artículo 238.- Disuelta la administradora por revocación de la autorización de existencia o por cualquier otra causa, se procederá a su liquidación y a la de los fondos que administre, salvo lo dispuesto en el inciso sexto de este artículo.

La liquidación de la administradora será practicada por la Superintendencia, con todas las facultades que la ley Nº 18.046 le confiere a los liquidadores de las sociedades anónimas.

La liquidación de los fondos respectivos la practicará, también, la Superintendencia, actuando por cuenta y riesgo de los partícipes, aportantes o titulares de cuotas y en su exclusivo interés, estando investida de todas las facultades necesarias para la adecuada realización de los bienes del fondo.

Las liquidaciones serán practicadas por el Superintendente, por alguno de los funcionarios de su dependencia, o por medio de un delegado de él; siendo los gastos de liquidación, en todo caso, de cargo de la administradora.

Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá autorizar a la administradora para que practique su propia liquidación, o la de los fondos que administre.

La Superintendencia, sea o no con ocasión de la disolución de la administradora, podrá autorizar el traspaso de la administración de los fondos a otra sociedad de igual giro o del giro exclusivo del respectivo fondo, en las condiciones que determine.

Declarada la quiebra de una administradora, el Superintendente o la persona que lo reemplace, actuará como síndico con todas las facultades que al efecto confiere a los síndicos la ley Nº 18.175, en cuanto fueren compatibles con las disposiciones de este Título.”.

Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Bancos, contenida en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda:

1.- Agrégase el siguiente artículo 16 bis, nuevo:

“Artículo 16 bis.- Las personas naturales o jurídicas que, personalmente o en conjunto y en forma directa, sean controladoras de un banco conforme al artículo 97 de la Ley de Mercado de Valores y, además, posean individualmente más del 10% de sus acciones, deberán enviar a la Superintendencia información confiable acerca de su situación financiera. La Superintendencia, mediante normas generales, determinará la periodicidad y contenido de esta información que no podrá exceder de la que exige la Superintendencia de Valores y Seguros a las sociedades anónimas abiertas.”.

2.- Reemplázase el artículo 51 por el siguiente:

“Artículo 51.- Al tiempo de otorgarse la escritura social de un banco o de autorizarse el funcionamiento de una sucursal de banco extranjero, el capital mínimo deberá estar pagado en un 50%. No existirá un plazo para enterar el saldo. Sin embargo, mientras el banco no alcance el capital mínimo señalado en el artículo 50, deberá mantener un patrimonio efectivo no inferior al 12% de sus activos ponderados por riesgo, proporción que se reducirá al 10% cuando tenga un patrimonio efectivo de 600.000 unidades de fomento. Para los efectos del artículo 118, la presunción de su letra b) se referirá al porcentaje que corresponda según este artículo.”.

3.- Reemplázase el inciso final del artículo 66 por el siguiente:

“ Cuando un banco efectúe aportes a sociedades filiales o de apoyo al giro o asigne capital a una sucursal en el exterior, su patrimonio efectivo se calculará aplicando las normas generales de consolidación que establezca la Superintendencia.”.

4.- En el artículo 84, N° 1, inciso tercero, letra d), suprímese la frase final: “No servirán para este efecto las cartas de crédito emitidas por la casa matriz del banco extranjero o sus sucursales a favor de cuya sucursal en Chile se extienda la garantía.”.

Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.046:

1.- Modifícase el artículo 2º, en la siguiente forma:

a) Sustitúyese el número 3) del inciso segundo, por el siguiente:

“3) Aquéllas que inscriban voluntariamente sus acciones en el Registro de Valores.”;

b) Elimínase la segunda parte del inciso tercero, desde “Sin embargo” hasta el final; y

c) Sustitúyese el inciso cuarto, por el siguiente:

“Las sociedades anónimas abiertas y las sociedades anónimas cerradas que acuerden en sus estatutos someterse a las normas que rigen a las sociedades anónimas abiertas, o que por disposición legal estén obligadas a hacerlo, quedarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante la Superintendencia, deberán inscribirse en el Registro de Valores y observar las disposiciones aplicables a las sociedades anónimas abiertas.”.

2.- Sustitúyese el Nº 4), del artículo 57, por el siguiente:

"4) La enajenación del activo de la sociedad en los términos que señala el Nº 9) del artículo 67, o el 50% o más del pasivo".

Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.815:

1.- Modifícase el artículo 3º, en la siguiente forma:

a) En la letra b), reemplázase al final la coma (,) y la conjunción “y”, por un punto y coma (;);

b) Sustitúyese la letra c) por la siguiente:

“c) Comprobar un capital pagado en dinero efectivo, en la forma y por el monto que indica el artículo 3º A;”.

2.- Intercálanse a continuación del artículo 3º, los siguientes artículos 3º A.- y 3º B.-, nuevos:

“Artículo 3º A.- Para obtener la autorización de su existencia, las administradoras deberán comprobar ante la Superintendencia, un capital pagado en dinero efectivo no inferior al equivalente a 10.000 unidades de fomento. Asimismo, las administradoras deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 225, 226 y 227 de la ley Nº 18.045.

Artículo 3º B.- Los directores y ejecutivos principales de la administradora deberán acreditar ante la Superintendencia, que cumplen con los requisitos señalados en el artículo 229 de la ley Nº 18.045.”.

3.- Sustitúyese la letra ñ) del artículo 4º, por la siguiente:

“ñ) Naturaleza del arbitraje al que serán sometidas las diferencias que ocurran entre los aportantes en su calidad de tales, o entre éstos y la sociedad o sus administradores, sea durante la vigencia del fondo respectivo o durante su liquidación. Si nada se dijere, se entenderá que este árbitro tendrá la calidad de árbitro arbitrador.”.

4.- Intercálase en el inciso segundo del artículo 5º, entre las palabras “arrendar” y “valores” la expresión “o dar en préstamo”.

5.- Intercálase a continuación del artículo 14, el siguiente artículo 14 A, nuevo:

“Artículo 14 A.- La administradora deberá informar en forma veraz, suficiente y oportuna a los partícipes de los fondos y al público en general, sobre las características de los fondos que administra y sobre cualquier hecho o información esencial respecto de sí misma o de los fondos que administre, en los términos dispuestos en el artículo 234 de la ley Nº 18.045.

Asimismo, a los directores de la administradora les serán aplicables las obligaciones señaladas en el artículo 236 de la ley Nº 18.045.”.

6.- Sustitúyese en el inciso final del artículo 19, el guarismo “35” por “45”.

Artículo 7º.- Las personas jurídicas que formaron su razón social con la expresión "Administradora General de Fondos", a que se refieren los artículos 220 y 223 de la ley Nº 18.045, deberán eliminar dicha expresión reservada, modificando para tal efecto sus estatutos, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley.

Artículo transitorio.- Las modificaciones contempladas en los números 5, 6, 11, 32, 33, 34, 35 y 38 del artículo 2º de la presente ley, empezarán a regir a contar del primer día del sexto mes siguiente a aquél en que se publique.

Las modificaciones contempladas en los números 1, 10, 13, 14, 15 y 26 del artículo 2º, entrarán en vigencia a partir del primer día del duodécimo mes siguiente a aquél en que se publique esta ley. No obstante, la Superintendencia de Valores y Seguros sólo podrá exigir el requerimiento de patrimonio de riesgo adicional, a que se refiere la modificación del número 1 letra c), a partir del primer día del decimoctavo mes de aquél en que se publique esta ley. A partir de la fecha en que se aplique el requerimiento de patrimonio adicional, éste no podrá ser superior a 10% del patrimonio de riesgo en los 24 meses siguientes a esa fecha.

La Superintendencia de Valores y Seguros podrá autorizar a las entidades aseguradoras que lo soliciten, la aplicación de las modificaciones contempladas en el inciso anterior antes de su vigencia, estableciendo el día desde el cual debe computarse el plazo indicado para requerir patrimonio de riesgo adicional, junto al lapso de 24 meses durante el cual este requerimiento no podrá superar el 10% del patrimonio de riesgo.”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que el Tribunal Constitucional, por oficio Nº 1.690, de 10 de Octubre del año en curso, comunicó que ha declarado que los preceptos contemplados en los números 9) y 11) del inciso primero del nuevo artículo 13 del decreto ley Nº 1.328, de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos, contenido en el número 10 del artículo 1º; y en el número 3 del inciso primero del nuevo artículo 21 y el número 1, letra g), del nuevo artículo 23 del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, comprendidos en los números 10 y 13 del artículo 2º; son constitucionales, y que no le corresponde pronunciarse sobre las normas contenidas en los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 del inciso primero y los incisos segundo, tercero y cuarto del nuevo artículo 13 del decreto ley Nº 1.328, de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos, contenido en el número 10 del artículo 1º; y los números 1, 2, 4, 5 y 6 del inciso primero y los incisos segundo, tercero y cuarto del nuevo artículo 21, el nuevo artículo 23 –con excepción de su número 1, letra g)-, y el nuevo artículo 36, del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, contemplados en los números 10, 13 y 19, del artículo 2º del proyecto, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 82, número 1.º, de la Constitución Política de la República, corresponde a Vuestra Excelencia. promulgar el proyecto de ley anteriormente transcrito.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario del Senado

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 19.769

Tipo Norma
:
Ley 19769
URL
:
http://www.leychile.cl/N?i=191297&t=0
Fecha Promulgación
:
24-10-2001
URL Corta
:
http://bcn.cl/24agy
Organismo
:
MINISTERIO DE HACIENDA
Título
:
FLEXIBILIZA LAS INVERSIONES DE LOS FONDOS MUTUOS Y COMPAÑIAS DE SEGURO, CREA ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS, FACILITA LA INTERNACIONALIZACION DE LA BANCA, Y PERFECCIONA LEYES DE SOCIEDADES ANONIMAS Y DE FONDOS DE INVERSIONES
Fecha Publicación
:
07-11-2001

FLEXIBILIZA LAS INVERSIONES DE LOS FONDOS MUTUOS Y COMPAÑIAS DE SEGURO, CREA ADMINISTRADORA GENERAL DE FONDOS, FACILITA LA INTERNACIONALIZACION DE LA BANCA, Y PERFECCIONA LEYES DE SOCIEDADES ANONIMAS Y DE FONDOS DE INVERSIONES

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto Nº 1.019, de 1979, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 1.328 de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos:

    1.- Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:

    ''Artículo 1º.- Fondo Mutuo es el patrimonio integrado por aportes de personas naturales y jurídicas para su inversión en valores de oferta pública y bienes que la ley permita, que administra una sociedad anónima por cuenta y riesgo de los partícipes o aportantes, en adelante y para el solo efecto de esta ley, ''la administradora.''.

    2.- Modifícase el artículo 2º, en el siguiente sentido:

    a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

    ''Artículo 2º.- La calidad de partícipe se adquiere en el momento en que la sociedad recibe el aporte del inversionista, el que deberá efectuarse en dinero efectivo en moneda nacional o extranjera, según establezca el reglamento interno del fondo; también podrá hacerse con vale vista bancario en el caso de moneda nacional. No obstante lo anterior, la sociedad administradora podrá aceptar cheques de bancos establecidos en el país en pago de la suscripción de cuotas, pero en tal caso la calidad de partícipe se adquirirá cuando su valor sea percibido por la administradora del banco librado, para lo cual deberá presentarlo a cobro tan pronto la hora de su recepción lo permita.''.

    b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

    ''Los aportes quedarán expresados en cuotas del fondo, pudiendo existir diferentes series de cuotas para un mismo fondo, lo que deberá establecerse en el reglamento interno del fondo respectivo. Las cuotas de un fondo, o de la serie en su caso, deberán tener igual valor y características, se considerarán valores de fácil liquidación para todos los efectos legales y se representarán por certificados nominativos o por los mecanismos e instrumentos sustitutivos que autorice la Superintendencia.''.

    3.- Agrégase al inciso primero del artículo 3º, la siguiente oración final, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido (.): ''Sin perjuicio de lo anterior, las administradoras podrán realizar las actividades complementarias que les autorice la Superintendencia.''.

    4.- Sustitúyese el artículo 7º, por el siguiente:

    ''Artículo 7º.- Las administradoras, para obtener la autorización de su existencia, deberán comprobar ante la Superintendencia, un capital pagado en dinero efectivo no inferior al equivalente a 10.000 unidades de fomento. Asimismo, las administradoras deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 225, 226 y 227 de la ley Nº 18.045.''.

    5.- Intercálase a continuación del artículo 7º, el siguiente artículo 7º bis:

    ''Artículo 7º bis.- Los directores y ejecutivos principales de la administradora, deberán acreditar ante la Superintendencia, que cumplen con todos los requisitos señalados en el artículo 229 de la ley Nº 18.045.''.

    6.- Modifícase el inciso final del artículo 11, en la siguiente forma:

    a) Sustitúyese la expresión: ''el inciso precedente'' por ''los incisos precedentes'', y

    b) Elimínase la frase final: ''y de la administradora, en su caso''.

    7.- Intercálase a continuación del artículo 11, el siguiente artículo 11 bis, nuevo:

    ''Artículo 11 bis.- Las administradoras podrán llevar a cabo la fusión o división de los fondos que administren, conforme a los requisitos y procedimientos que determine el Reglamento.''.

    8.- Modificase el artículo 12 bis, en la siguiente forma:

    a) Cámbiase la individualización del ''Artículo 12 bis'', por ''Artículo 12 A'', y

    b) En el inciso primero, agrégase al final la siguiente oración, pasando el punto aparte (.), a ser punto seguido (.): ''Este límite no regirá durante los primeros seis meses contados desde la aprobación del reglamento interno de cada fondo.''.

    9.- Intercálase a continuación del artículo 12 bis, que ha pasado a ser artículo 12 A, el siguiente artículo 12 B, nuevo:

    ''Artículo 12 B.- La administradora deberá informar en forma veraz, suficiente y oportuna a los partícipes de los fondos y al público en general, sobre las características de los fondos que administra y sobre cualquier hecho o información esencial respecto de sí misma o de los fondos que administre, en los términos dispuestos en el artículo 234 de la ley Nº 18.045.

    Asimismo, a los directores de la administradora les serán aplicables las obligaciones señaladas en el artículo 236 de la ley Nº 18.045.''.

    10.- Reemplázase el artículo 13, por el siguiente:

    ''Artículo 13.- La inversión de los fondos mutuos estará sujeta a las siguientes normas:

    1) Deberá efectuarse en acciones de sociedades anónimas abiertas que tengan transacción bursátil y demás títulos que se coticen en bolsa; en bonos y otros títulos de crédito o inversión emitidos o garantizados hasta su total extinción, ya sea por el Estado, por el Banco Central de Chile o por entidades sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; en bonos, títulos de deuda de corto plazo, pagarés o letras de emisores nacionales, cuya emisión haya sido registrada en la Superintendencia o en algún organismo extranjero de similar competencia; en cuotas de fondos mutuos o fondos de inversión constituidos en Chile o en otros valores de oferta pública y bienes que autorice la Superintendencia; todo sin perjuicio de las cantidades que mantengan en dinero efectivo, en caja o bancos;

    2) Deberán mantener, a lo menos, el 50% de su inversión en títulos de transacción bursátil, en depósitos o títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por bancos u otras instituciones financieras o por el Estado, en cuotas de fondos mutuos, en monedas o en otros valores que determine la Superintendencia.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el fondo podrá invertir hasta un 10% del valor de su activo total, en acciones de sociedades anónimas abiertas que no cumplan con las condiciones para ser consideradas de transacción bursátil, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento, siempre que dichas acciones se encuentren registradas en una bolsa de valores del país;

    3) Un fondo no podrá invertir en cuotas de fondos mutuos constituidos en Chile, que sean administrados por su misma sociedad administradora, ni en acciones de sociedades administradoras de fondos mutuos;

    4) El fondo no podrá poseer el 25% o más de las acciones emitidas por una misma sociedad. La inversión en bonos, títulos de deuda de corto plazo, pagarés, letras, acciones u otros valores no podrá exceder del 25% del total del activo de la entidad emisora. Esta limitación no regirá en el caso de títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por el Estado.

    Sin perjuicio de lo anterior, las inversiones del fondo no podrán significar, en ningún caso, el control directo o indirecto del respectivo emisor.

    Para la determinación de los porcentajes, se estará a los balances anuales o a otros estados financieros que obligatoriamente deban presentar a la Superintendencia las sociedades emisoras, actualizados, en la forma que determine el Reglamento;

    5) No podrá invertirse en títulos emitidos o garantizados por una sociedad que controle directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, un 20% o más de las acciones de la respectiva sociedad administradora, ni tampoco en títulos emitidos o garantizados por sociedades pertenecientes a un grupo empresarial que controla al menos dicho porcentaje.

    Sin perjuicio de lo anterior, el fondo podrá invertir hasta un 10% de sus activos en títulos representativos de deuda garantizados por un mismo emisor, sea controlador o del grupo empresarial, cuando dichos títulos sean clasificados en categoría A, N-2 o superiores a éstas, a que se refiere el inciso segundo del artículo 88 de la ley Nº 18.045.

    Para los efectos de lo dispuesto en este número y en el número 7) de este artículo, se estará a la definición de grupo empresarial contenida en la citada ley.

    6) No podrá invertirse más del 10% del valor del activo del fondo, en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad. Esta limitación no regirá en el caso de instrumentos emitidos o garantizados hasta su total extinción por el Estado. El fondo podrá invertir hasta un 25% del valor de su activo en cuotas de un fondo de inversión extranjero, abierto o cerrado, o en títulos de deuda de securitización correspondientes a un patrimonio de los referidos en el Título XVIII de la ley Nº 18.045, que cumplan los requisitos que determine la Superintendencia.

    7) El conjunto de inversiones de un fondo mutuo en valores emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial no podrá exceder el 25% del activo del fondo.

    8) Un fondo mutuo podrá adquirir instrumentos clasificados en las categorías de riesgo B, N-4 o superiores a éstas, a que se refiere el artículo 88 de la ley Nº 18.045. No obstante, los fondos dirigidos a inversionistas calificados podrán invertir en instrumentos con clasificación de riesgo menores a las señaladas o en instrumentos que no hubieren sido sometidos a clasificación, lo cual deberá ser informado a los inversionistas, en la forma que determine la Superintendencia.

    En caso que un mismo título fuere clasificado en categorías de riesgo discordantes, se deberá considerar la categoría más baja.

    Tratándose de títulos de emisores extranjeros, la Superintendencia establecerá mediante norma, las equivalencias entre la clasificación que se pueda efectuar de estos títulos en el extranjero, y las categorías de riesgo señaladas en este número.

    9) El fondo podrá invertir en valores emitidos o garantizados por el Estado o el Banco Central de un país extranjero, por entidades bancarias extranjeras o internacionales que se transen en mercados locales o internacionales; en títulos de deuda de oferta pública y acciones de transacción bursátil, emitidos por sociedades o corporaciones extranjeras; en cuotas de fondos de inversión de capital extranjero regulados por la ley Nº 18.657; en otros valores de oferta pública de emisores extranjeros que autorice la Superintendencia; y en monedas extranjeras que ésta también autorice.

    La Superintendencia podrá establecer mediante instrucciones generales y respecto a las inversiones señaladas bajo este número, las condiciones de liquidez e información que deberán cumplir los mercados de los países en que podrán efectuarse tales inversiones y los procedimientos administrativos a que ellas deberán ajustarse.

    En todo caso, las operaciones de cambios internacionales que realice el fondo, se regirán por las disposiciones contenidas en el Párrafo Octavo del Título III de la ley Nº 18.840.

    10) El fondo podrá celebrar contratos de futuro; adquirir instrumentos con promesa de venta; y adquirir o enajenar opciones de compra o venta sobre activos, valores e índices, dar en préstamo valores y celebrar contratos de ventas cortas sobre éstos, siempre que todas estas operaciones e inversiones cumplan con los requerimientos que la Superintendencia establezca mediante instrucciones generales, en las que determinará, además, los límites máximos que pueden comprometerse en éstas.

    11) El fondo podrá invertir en Certificados de Depósito de Valores (CDV) y valores extranjeros, emitidos por organismos internacionales a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº 18.045.

    Para los efectos de este número, se aplicarán las normas del número 9) anterior.

    El límite establecido en el número 4) de este artículo, en el caso de los títulos de deuda de securitización de que trata el Título XVIII de la ley Nº 18.045, se aplicará a cada patrimonio por separado.

    Si se produjeren excesos de inversión por efecto de fluctuaciones del mercado o por otra causa ajena a la administración, la Superintendencia establecerá, en cada caso, las condiciones y plazos en que deberá procederse a la regularización de las inversiones, sin que el plazo que fije pueda exceder de doce meses, contado desde la fecha en que se produzca el exceso. Cuando la situación afectare a más de un fondo mutuo y fuere de aquéllas señaladas en el inciso séptimo del artículo 16 de esta ley, la Superintendencia, por instrucciones de general aplicación, podrá ampliar este plazo.

    Si a consecuencia de liquidaciones o repartos o por causa ajena a la administración, a juicio exclusivo de la Superintendencia, un fondo mutuo recibiere en pago bienes cuya inversión no se ajuste a lo establecido en este artículo, la administradora comunicará esta situación a la Superintendencia, dentro del tercer día de que hubiere ocurrido el hecho, a fin de que ésta determine si cabe o no valorizarlas y en caso afirmativo, establezca el procedimiento de evaluación. En todo caso, estos bienes deberán ser enajenados en el plazo de 60 días contado desde la fecha de su adquisición, o en el plazo mayor que autorice la Superintendencia por motivos calificados.''.

    11.- Modifícase el artículo 13 bis, en la siguiente forma:

    a) Cámbiase la individualización del ''Artículo 13 bis'' por ''Artículo 13 A.''.

    b) Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión ''de menor diversificación'' por la siguiente:

''dirigidos a inversionistas calificados'' y elimínase la frase: ''inciso segundo del'', y

    c) Derógase el inciso final.

    12.- Intercálase a continuación del artículo 13 bis, que ha pasado a ser artículo 13 A, el siguiente artículo 13 B, nuevo:

    ''Artículo 13 B.- El fondo podrá contraer obligaciones hasta un 20% del patrimonio del fondo, con el fin de realizar las inversiones u operaciones a que se refiere el número 10) del artículo 13; pagar rescates de cuotas, y otras obligaciones necesarias para las actividades del fondo que la Superintendencia expresamente autorice.''.

    13.- Reemplázase el artículo 14, por el siguiente:

    ''Artículo 14.- En caso que una sociedad administre más de un fondo, las inversiones de los administrados, en conjunto, no podrán exceder de los límites señalados en el número 4) del artículo 13. Asimismo, en caso que dos o más administradoras pertenezcan a un mismo grupo empresarial, las inversiones de los fondos administrados por éstas, en conjunto, no podrán exceder de los límites señalados en el referido numeral 4).''.

    14.- Suprímese en el inciso primero del artículo 15, la siguiente frase: ''según se trate de fondos de inversión en valores de renta fija, variable o mixta.'', pasando la coma (,) que la antecede, a ser punto aparte (.).

    15.- Modifícase el artículo 16, en la siguiente forma:

    a) Intercálase en el inciso segundo, entre la palabra ''efectivo'' y ''dentro'', la siguiente frase:

''en la moneda nacional o extranjera que señale el reglamento interno del fondo,'';

    b) Sustitúyese el inciso tercero por los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso séptimo:

    ''Sin embargo, al momento de la suscripción, podrá pactarse entre el fondo y el suscriptor, un plazo máximo superior para el rescate que el establecido en el inciso anterior.

    La administradora y el partícipe podrán acordar que la solicitud de rescate sea cursada en una fecha posterior a la de su presentación.

    El fondo deberá ofrecer pactos en los mismos términos a todos los partícipes que efectúen suscripciones o rescates de características similares.

    Cuando se trate de sistemas de rescate y pago de cuotas que representen montos significativos diarios del total del patrimonio del fondo, ellos deberán ser establecidos en el reglamento interno del fondo. Para estos efectos se entenderá por montos significativos diarios los que determine el Reglamento.

    Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda:

    1.- Modifícase el artículo 1º en el siguiente sentido:

    a) En la letra c), sustitúyese la expresión ''de una sociedad'' por ''neto de la compañía'' y agréguese la siguiente oración final, pasando el punto aparte (.) a ser seguido: ''Cada vez que en esta ley se haga referencia al patrimonio de la compañía, se entenderá el patrimonio neto definido en esta letra.'';

    b) Suprímese la letra d);

    c) Sustitúyese el inciso final de la letra f), por los siguientes:

    ''La Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá exigir a las entidades aseguradoras, contar con un sistema de evaluación del riesgo de mercado de la cartera de inversiones que estime la máxima pérdida probable de éstas. La citada norma determinará los aspectos básicos a que se sujetará el sistema de evaluación, considerando el lapso en el cual pueda ocurrir la pérdida máxima probable, el nivel de confianza de la estimación y la moneda en la cual se calcule la pérdida.

    A cada tipo de instrumento de inversión se le aplicarán los factores de riesgo que sean propios a su naturaleza, teniendo en cuenta además las correlaciones entre los distintos instrumentos. Se considerará como factor de riesgo toda variable que incida en el valor de una inversión, tal como la tasa de interés, el tipo de cambio y los índices accionarios.

    La Superintendencia podrá, mediante norma de carácter general, exigir un patrimonio de riesgo adicional al indicado en esta letra, asociado a la máxima pérdida probable ya señalada. El requerimiento patrimonial adicional, no podrá ser superior a la diferencia entre el patrimonio de riesgo determinado conforme lo establecido en los números 1.- y 2.- de esta letra y el patrimonio de la compañía reducido en la máxima pérdida probable. No habrá requerimiento patrimonial adicional, cuando el patrimonio de riesgo sea inferior al patrimonio reducido en la máxima pérdida probable. La norma señalada o sus modificaciones serán aplicables a partir de 120 días de su vigencia y deberán regir por un período mínimo de un año.

    El patrimonio de riesgo determinado conforme lo señalado en esta letra, no podrá ser inferior al patrimonio mínimo y deberá estar respaldado con las inversiones señaladas en el artículo 21.

    Las compañías deberán contar con un patrimonio igual o superior al patrimonio de riesgo definido en esta letra. En caso contrario, se someterán al procedimiento de regularización previsto en el Título IV.''.

    d) Suprímense las letras g), h), i), j) y k).

    2.- Sustitúyese la letra e) del artículo 3º por la siguiente:

    ''e) Mantener a disposición del público, los modelos de textos de condiciones generales de pólizas y cláusulas que se contraten en el mercado. Las entidades aseguradoras podrán contratar con dichos modelos a partir del sexto día que hubieren sido incorporados al Depósito de Pólizas que, para esos efectos, llevará la Superintendencia.

    Las compañías de seguros del primer grupo, en los casos de seguros de Transporte y de Casco Marítimo y Aéreo, como asimismo en los contratos de seguros en los cuales, tanto el asegurado como el beneficiario, sean personas jurídicas y el monto de la prima anual que se convenga no sea inferior a 200 unidades de fomento, no tendrán la obligación señalada en el párrafo precedente, y podrán contratar con modelos no depositados en la Superintendencia, debiendo la póliza respectiva ser firmada por los contratantes.

    Será responsabilidad de las compañías que las pólizas de seguros que contraten, estén redactadas en forma clara y entendible, que no sean inductivas a error y que no contengan cláusulas que se opongan a la ley. En caso de duda sobre el sentido de una disposición en el modelo de condición general de póliza o cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el contratante, asegurado o beneficiario del seguro, según sea el caso.

    La Superintendencia fijará, mediante norma de aplicación general, las disposiciones mínimas que deberán contener las pólizas.

    La Superintendencia podrá prohibir la utilización de un modelo de póliza o cláusula cuando, a su juicio, su texto no cumpla con los requisitos de legalidad y claridad en su redacción, o con las disposiciones mínimas señaladas precedentemente;''.

    3.- Modifícase el artículo 4º en el siguiente sentido:

    a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:

    ''Artículo 4º.- El comercio de asegurar riesgos a base de primas, sólo podrá hacerse en Chile por sociedades anónimas nacionales de seguros y reaseguros, que tengan por objeto exclusivo el desarrollo de dicho giro y las actividades que sean afines o complementarias a éste, que autorice la Superintendencia mediante norma de carácter general. Las entidades aseguradoras del segundo grupo podrán constituir filiales Administradoras Generales de Fondos, a que se refiere el Título XXVII de la ley Nº 18.045, sujetándose a las normas generales que establezca la Superintendencia.''.

    b) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser seguido, la siguiente oración: ''Asimismo, las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán suscribir riesgos provenientes del extranjero.''.

    c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

    ''Además, las compañías de seguros y reaseguros, podrán tomar sobre sí el riesgo de pérdida patrimonial que, las entidades prestadoras de los beneficios contemplados en las leyes Nºs 16.744, 18.469, 18.833 y 18.933, asuman con motivo de las prestaciones que otorguen.''.

    4.- Agrégase, en el artículo 15, el siguiente inciso final, nuevo:

    ''La reserva de valor del fondo, señalada en el Nº 6. del artículo 20, estará sujeta a un límite de endeudamiento total equivalente a siete veces el límite referido en el inciso primero.''.

    5.- Sustitúyese el artículo 16 por el siguiente:

    ''Artículo 16.- El reaseguro de los contratos celebrados en Chile, podrán efectuarlo las entidades aseguradoras y reaseguradoras, con las entidades que se señalan a continuación:

    a) Sociedades anónimas nacionales cuyo objeto exclusivo sea el reaseguro.

    Estas entidades estarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia, con las atribuciones que le otorga la ley.

    Las reaseguradoras nacionales podrán operar en ambos grupos de seguros, siempre que constituyan capitales independientes para cada uno de ellos y lleven contabilidades absolutamente separadas para las operaciones de los mismos, a fin de que cumplan con los requisitos de patrimonio, endeudamiento e inversión de reservas técnicas y de patrimonio en cada grupo.

    Estas entidades deberán mantener un patrimonio mínimo no inferior a 120.000 unidades de fomento por cada uno de los grupos en que operen. Si durante su funcionamiento dicho patrimonio se redujere a una cantidad inferior, la entidad estará obligada a completarlo conforme lo dispuesto en el Párrafo 1º del Título IV de esta ley. Si así no lo hiciere, se le revocará la autorización de existencia.

    En el evento de que uno de los grupos presente problemas que exijan la regularización establecida en los artículos 65 ó 68 de la presente ley, se deberá proceder a ésta y, en caso de no ser ella posible, la Superintendencia revocará la autorización respecto del grupo afectado.

    b) Compañías de seguros nacionales, las que únicamente podrán reasegurar riesgos del grupo en el cual estén autorizadas para operar, y

    c) Entidades extranjeras de reaseguro, que se encuentren clasificadas por agencias clasificadoras de riesgo, de reconocido prestigio internacional a juicio de la Superintendencia, en a lo menos categoría de riesgo BBB o su equivalente.

    Estas entidades deberán designar un representante en Chile, el que las representará con amplias facultades, pudiendo incluso ser emplazado en juicio.

    No obstante lo anterior, no será necesaria la designación de un representante, si el reaseguro se efectúa a través de un corredor de reaseguro inscrito en la Superintendencia, conforme a lo que se establece en el inciso siguiente, el que, para todos los efectos legales, en especial en relación con la aplicación y cumplimiento en el país del contrato de reaseguro, será considerado como representante legal de los reaseguradores externos suscriptores del contrato de reaseguro, con amplias facultades, pudiendo incluso ser emplazado en juicio.

    El reaseguro se podrá efectuar con las entidades señaladas precedentemente, directamente o a través de corredores de reaseguro que se encuentren inscritos en el Registro de Corredores de Reaseguro Extranjero que llevará la Superintendencia. Para estos efectos, deberán cumplir los siguientes requisitos:

    1) No encontrarse inscritos en el Registro de Corredores de Seguros de la Superintendencia;

    2) Acreditar la contratación de una póliza de seguros de garantía del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad de corredor de reaseguro en Chile y, especialmente, por los perjuicios por errores u omisiones que puedan ocasionar a quienes contraten por su intermedio, la que deberá permanecer vigente hasta la extinción de sus obligaciones contraídas como corredor.

    El monto asegurado de esta póliza no deberá ser inferior a la suma más alta entre 20.000 unidades de fomento y un tercio de la prima intermediada en Chile en el año inmediatamente anterior.

    Será necesaria la aprobación previa de la Superintendencia cuando el emisor de la póliza sea una compañía no establecida en Chile.

    Verificado el incumplimiento o perjuicio, se siniestrará la póliza y el corredor afectado no podrá intermediar nuevos contratos mientras no se rehabilite a satisfacción de la Superintendencia, en el evento de que se haya estipulado en ella que el pago de indemnizaciones reduce el monto asegurado, y

    3) Tratándose de corredores extranjeros, ser persona jurídica y acreditar que la entidad se encuentra constituida legalmente en su país de origen y que puede intermediar riesgos cedidos desde el extranjero, con indicación de la fecha desde la cual se encuentra autorizada para operar. En este caso, para la inscripción dichas entidades deberán designar un representante en Chile, el que las representará con amplias facultades, pudiendo incluso ser emplazado en juicio. El representante deberá tener residencia en Chile.

    En el caso que los corredores de reaseguros dejen de cumplir alguno de los requisitos señalados precedentemente, se les eliminará del registro correspondiente.

    La Superintendencia, por norma de carácter general, determinará la forma, plazos y periodicidad con que deberán ser acreditados todos los requisitos establecidos en este artículo y las normas que se apliquen en el caso en que un reasegurador, de los señalados en la letra c) de este artículo, deje de cumplir el requisito de clasificación de riesgo exigido.

    Para efectos de esta ley, se considerará como entidad reaseguradora, el mercado de seguros Lloyd's de Londres.''.

    6.- Derógase el artículo 16 bis.

    7.- Agréganse al artículo 17, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

    ''Además, será obligación del Directorio de las compañías informar a la Superintendencia, en la forma y periodicidad que determine por norma de carácter general dicho organismo, las políticas generales de administración de la compañía, respecto de las siguientes materias:

    a) Inversiones;

    b) Utilización de productos derivados y administración de riesgos financieros, y

    c) Control interno.

    El directorio deberá informar en nota a los estados financieros anuales, las políticas definidas y un análisis del grado de cumplimiento de éstas.''.

    8.- Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente:

    ''Artículo 20.- Las entidades aseguradoras y reaseguradoras establecidas en el país, para cumplir con las obligaciones provenientes de la contratación de los seguros y reaseguros, deberán constituir reservas técnicas, de acuerdo a los principios actuariales, procedimientos, tablas de mortalidad, tasas de interés y otros parámetros técnicos que, por norma de carácter general, establezca la Superintendencia. Su modificación o reemplazo deberá comunicarse a las compañías con 120 días de anticipación, a lo menos.

    Las reservas técnicas se clasificarán en los siguientes tipos:

    1. Reserva de riesgo en curso por las obligaciones de una compañía con los asegurados, originadas por primas de contratos de seguros de corto plazo;

    2. Reserva matemática por las obligaciones de una compañía de segundo grupo con los asegurados, originadas por primas de contratos de seguros de largo plazo;

    3. Reserva de siniestros por las obligaciones por siniestros ocurridos y que estén pendientes de pago, y por los ocurridos y no reportados;

    4. Reserva adicional por aquellos riesgos cuya siniestralidad es poco conocida, altamente fluctuante, cíclica o catastrófica y que, a juicio de la Superintendencia, mediante normas de carácter general, sea necesario constituir para el normal desenvolvimiento de la actividad aseguradora o reaseguradora;

    5. Reserva de descalce, por los riesgos originados en el descalce de plazo, tasa de interés, moneda e instrumentos de inversión, entre los activos y pasivos de la compañía, y

    6. Reserva de valor del fondo, en la parte que corresponda a las obligaciones generadas por las cuentas de inversión en los seguros del segundo grupo que las contemplen.

    La Superintendencia, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 16, mediante norma de carácter general, establecerá las disposiciones y requisitos mínimos a las cuales deberán sujetarse las cesiones de reaseguro, para efectos de ser deducidas del cálculo de las reservas técnicas.

    En todo caso, una compañía sólo podrá deducir de las mencionadas reservas, la prima efectivamente pagada a su reasegurador, por las cesiones correspondientes a los riesgos asumidos.

    No obstante lo anterior, en el caso de seguros contemplados en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, y tratándose de cesiones de reaseguro a reaseguradores extranjeros, la deducción por reaseguro no podrá exceder del 40% del total de las reservas técnicas correspondientes a los seguros señalados o del porcentaje superior que establezca la Superintendencia.''.

    9.- Modifícase el artículo 20 bis, en el siguiente sentido:

    a) En el inciso tercero, sustitúyese la expresión ''A, B, C, D y E'' por ''AAA, AA, A, BBB, BB, B, C, D y E''.

    b) En el inciso cuarto, sustitúyese la letra ''A'' por ''AAA''.

    10.- Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente:

    ''Artículo 21. Las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, sin perjuicio de los depósitos que mantengan en cuenta corriente, deberán estar respaldados por inversiones efectuadas en los siguientes instrumentos y activos:

    1. Inversiones de Renta Fija:

    a) Títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por el Estado o emitidos por el Banco Central de Chile;

    b) Depósitos a plazo, letras de crédito hipotecarias, bonos y otros títulos de deuda o crédito, emitidos por bancos e instituciones financieras;

    c) Bonos, pagarés y otros títulos de deuda o crédito, emitidos por empresas públicas o privadas;

    d) Participación en convenios de créditos en los que concurran dos o más bancos o instituciones financieras, conforme a las normas de carácter general que dicte la Superintendencia, debiendo contemplarse en éstas el riesgo de crédito del deudor, y

    e) Mutuos hipotecarios endosables, de los señalados en el Título V de esta ley.

    2. Inversiones de Renta Variable:

    a) Acciones de sociedades anónimas abiertas y acciones de empresas concesionarias de obras de infraestructura de uso público;

    b) Cuotas de fondos mutuos cuyos activos se encuentren invertidos en valores o activos nacionales;

    c) Cuotas de fondos de inversión, cuyos activos se encuentren invertidos en valores o activos nacionales.

    3. Inversiones en el exterior:

    a) Títulos de deuda o crédito, emitidos o garantizados hasta su total extinción por Estados o Bancos Centrales extranjeros;

    b) Depósitos, bonos, pagarés y otros títulos de deuda o crédito, emitidos por instituciones financieras, empresas o corporaciones extranjeras o internacionales;

    c) Acciones de sociedades o corporaciones constituidas fuera del país;

    d) Cuotas de fondos mutuos o de inversión constituidos fuera del país;

    e) Cuotas de fondos mutuos o de inversión constituidos en el país, cuyos activos estén invertidos en valores extranjeros, y

    f) Bienes raíces no habitacionales situados en el exterior.

    Los instrumentos señalados en este número podrán ser adquiridos directamente o a través de Certificados de Depósito de Valores (CDV), a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº 18.045.

    La Superintendencia, previa consulta, al Banco Central de Chile, mediante norma de carácter general que deberá publicarse en el Diario Oficial, establecerá las características, reglas y procedimientos a que deberán sujetarse las inversiones señaladas en este número, para ser representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo.

    La adquisición de las divisas necesarias para realizar las inversiones, a que se refiere esta letra, y su remesa al exterior, así como el retorno y la liquidación de los capitales y ganancias y su conversión a moneda nacional o extranjera, se sujetarán a las normas que al efecto establezca el Banco Central, de acuerdo a las facultades que le confiere su Ley Orgánica.

    El mencionado Banco, mediante acuerdo de su Consejo, establecerá anualmente los porcentajes máximos posibles de invertir, dentro de los límites establecidos en la letra g) del Nº1. del artículo 23 de esta ley. No obstante, el porcentaje máximo de inversión en el extranjero que establezca el Banco Central, no podrá ser inferior a diez por ciento de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo de las compañías.

    Las inversiones de la letra f) de este número, sólo se computarán como inversiones representativas de reservas técnicas generadas por operaciones realizadas por la oficina correspondiente en el país respectivo.

    4. Bienes raíces no habitacionales, cuya tasación comercial sea practicada al menos cada dos años, según norma de carácter general que dicte la Superintendencia. Tratándose de bienes raíces de propiedad de la compañía, sujetos a contratos de arrendamiento con opción de compra, la Superintendencia establecerá las disposiciones mínimas que deberán cumplir dichos contratos, para que el bien raíz se considere como inversión representativa.

    5. Otros Activos:

    a) Crédito no vencido por primas no devengadas otorgado a los asegurados, provenientes de contratos de seguro con cláusula de resolución por no pago de prima, para respaldar el total de la reserva de riesgo en curso y hasta el 10% del patrimonio de riesgo, de las compañías aseguradoras del primer grupo;

    b) Siniestros por cobrar no vencidos, producto de las cesiones efectuadas a los reaseguradores, para respaldar el total de la reserva de siniestros y hasta el 10% del patrimonio de riesgo, salvo aquellos siniestros provenientes de las cesiones indicadas en el artículo 20, que no se puedan descontar de la reserva, conforme lo señalado en dicho artículo;

    c) Crédito no vencido por primas producto de los seguros de invalidez y sobrevivencia del decreto ley Nº 3.500, de 1980, para respaldar el total de la reserva de siniestros, para las compañías del segundo grupo;

    d) Avance a tenedores de sus pólizas de seguros de vida, hasta por el monto del valor de rescate de ellas, siempre que en dichas pólizas se indique expresamente que el empréstito podrá deducirse del monto de la indemnización a pagar en virtud de lo establecido en la póliza o en sus adicionales, si corresponde.

    Además, las compañías aceptantes podrán respaldar sus reservas técnicas con:

    e) Crédito no vencido por prima no devengada otorgado a las compañías cedentes del primer grupo en virtud de contratos de reaseguro, para respaldar hasta el total de las reservas de riesgo en curso, y

    f) Crédito no vencido por prima devengada otorgado a las compañías cedentes del primer grupo en virtud de contratos de reaseguro, para respaldar hasta el total de las reservas de siniestros.

    6. Productos derivados financieros, conforme a los límites y condiciones que establezca la Superintendencia, por norma de carácter general. El límite máximo de inversión que fije la Superintendencia no podrá ser inferior a un 0,5% ni superior a un 3% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo de las compañías,

    Las inversiones señaladas precedentemente, para ser representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, deberán cumplir los siguientes requisitos:

    1. Los instrumentos de la letra b) del Nº 1 deberán encontrarse clasificados, de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.045, en al menos categoría de riesgo BBB o N-3, según corresponda a instrumentos de largo o corto plazo, respectivamente;

    2. Los instrumentos de las letras a) y c) del Nº2 y las cuotas de fondos de inversión de la letra e) del Nº 3, deberán encontrarse inscritos en el Registro de Valores de esta Superintendencia, de conformidad a las leyes Nºs. 18.045 y 18.815, según corresponda;

    3. Los instrumentos de la letra a) del Nº 2, no se aceptarán como representativos, cuando se trate de acciones de sociedades administradoras de fondos de pensiones o de fondos mutuos, de instituciones de salud previsional, de entidades aseguradoras y reaseguradoras, de sociedades educacionales y de aquellas cuyo objeto sea la prestación de beneficios de carácter social a sus accionistas, o de sociedades cuyo activo, en más de un 50%, esté constituido por acciones y derechos en entidades de los tipos recién descritos, y

    4. Los instrumentos de las letras a) y b) del Nº3, deberán encontrarse clasificados por al menos dos entidades clasificadoras de reconocido prestigio internacional a juicio de la Superintendencia.

    Las compañías podrán efectuar operaciones para la cobertura del riesgo financiero que pueda afectar a su cartera de inversiones y a su estructura de activos y pasivos, en la forma que establezca una norma de carácter general dictada por la Superintendencia.

    Asimismo, podrán participar en operaciones de venta corta, mediante el préstamo de acciones que sean representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, conforme a lo señalado en este artículo, en la forma que determine la Superintendencia. No obstante lo anterior, sólo se podrán prestar acciones representativas de reservas técnicas, en estas operaciones, hasta un máximo del 10% del total de la cartera de acciones representativas de la compañía.

    11.- Derógase el artículo 21 bis.

    12.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 22, por el siguiente:

    ''No obstante lo anterior, mediante normas de carácter general, se podrá exceptuar de la prohibición señalada en el inciso precedente, a los bienes raíces señalados en el Nº4. del artículo 21, y a los instrumentos otorgados como garantía o margen de operaciones de cobertura de riesgo señaladas en el inciso penúltimo del mismo artículo.''.

    13. Sustitúyese el artículo 23 por el siguiente:

    ''Artículo 23. La inversión en los distintos tipos de instrumentos o activos representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, señalados en el artículo 21, estará sujeta a los siguientes límites máximos:

    1. Límites por Instrumento.

    a) 5% del total, para la suma de la inversión en los instrumentos de la letra c) del Nº 1, que no se encuentren inscritos en el Registro de Valores de la Superintendencia, o que estando inscritos, no cuenten con clasificación de riesgo conforme a la ley Nº 18.045, o ésta sea inferior a BBB o N-3, según corresponda. Se exceptuarán de este límite, aquellos instrumentos emitidos por empresas nacionales, fuera del país, que cuenten con clasificación de riesgo internacional igual o superior a BBB;

    b) entre un 3% y un 5% del total, según lo establezca la Superintendencia por norma de carácter general, para la suma de la inversión en los instrumentos de la letra d) del Nº 1;

    c) 30% del total, en aquellos instrumentos de la letra e) del Nº 1, para compañías del segundo grupo, y 30% sólo el patrimonio de riesgo, para compañías del primer grupo;

    d) 40% del total para la suma de la inversión en instrumentos del Nº2;

    e) 5% del total, en aquellos instrumentos de la letra a) del Nº2, que no cumplan el requisito de presencia bursátil que establezca, por norma de carácter general, la Superintendencia;

    f) 10% del total, en aquellos fondos de inversión de la letra c) del Nº2;

    g) 20% del total, para la suma de la inversión en aquellos instrumentos del Nº3;

    h) 5% del total, para la suma de la inversión en los instrumentos de las letras a) y b) del Nº3, que presenten clasificación de riesgo internacional, inferior a BBB o N-3, o su equivalente según corresponda a instrumentos de largo y corto plazo, respectivamente;

    i) 10°% del total, para la suma de la inversión en instrumentos de las letras c), d) y e) del Nº3;

    j) 3% del total en aquellos activos de la letra f) del Nº3, y

    k) 20% del total, en aquellos activos del Nº4, para compañías del segundo grupo, y 30% sólo del patrimonio de riesgo, para compañías del primer grupo.

    Para efectos de los límites de las letras g) e i) precedentes, no se computará la reserva del Nº 6 del artículo 20 y su correspondiente inversión.

    2. Límites conjuntos.

    a) 25% del total, para la suma de la inversión en aquellos instrumentos comprendidos en las letras b) y c) del Nº1, que presenten clasificación de riesgo igual o inferior a BBB o N-3, según corresponda a instrumentos de largo y corto plazo, o que, en el caso de instrumentos de la letra c) del Nº 1, no presenten clasificación de riesgo;

    b) entre un 10% y un 20% del total, según lo establezca la Superintendencia por norma de carácter general, para la suma de la inversión en los instrumentos comprendidos en las letras b), c) y d) del Nº 1, y a) del Nº2, emitidos por sociedades anónimas, bancos, instituciones financieras y empresas pertenecientes a un mismo grupo empresarial. Este límite se rebajará a la mitad, si la compañía inversionista forma parte del grupo empresarial;

    c) 10% del total, para la suma de la inversión en los instrumentos comprendidos en las letras b), c) y d) del Nº1 y a) del Nº2, emitidos o garantizados por una misma entidad, o sus respectivas filiales. Este límite se rebajará a la mitad, si la compañía inversionista forma parte del grupo empresarial al que pertenece el emisor;

    d) 40% del total, para la suma de la inversión en instrumentos de las letras e) del Nº 1, fondos de inversión de la letra c) del Nº 2, en cuanto inviertan en activos señalados en los números 10, 11, 12, 13 y 15 del artículo 5º de la ley Nº18.815, bienes raíces del Nº4, y bonos o pagarés de la letra c) del Nºl, emitidos por sociedades securitizadoras de las señaladas en el Título XVIII de la ley Nº 18.045, que estén respaldados por títulos de crédito transferibles, relacionados con el sector inmobiliario, para compañías del segundo grupo, y 50% sólo del patrimonio de riesgo, para compañías del primer grupo;

    e) 5% del total, para la suma de la inversión en los instrumentos comprendidos, en las letras b) y c) del Nº3, emitidos o garantizados por una misma entidad. Este límite se rebajará a la mitad, cuando el emisor sea persona relacionada a la compañía, y

    f) 10% del total, para la suma de la inversión en fondos señalados en las letras b) y c) del Nº2 y e) del Nº3, administrados por una misma entidad administradora de fondos mutuos o de inversión.''.

    14.- Sustitúyese el artículo 24 por el siguiente:

    ''Artículo 24.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá establecer límites de diversificación por emisión, a las inversiones que respaldan las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo indicados en el artículo 21, considerando los siguientes rangos:

    a) entre un 10% y un 20% del total de los depósitos y captaciones y del total de letras hipotecarias emitidas por un banco o entidad financiera, en el caso de los instrumentos de la letra b) del Nº1;

    b) entre un 20% y un 30% de la emisión o serie, en el caso de instrumentos de la letra c) del Nº 1;

    c) entre un 10 y 20% de la participación, en el caso de instrumentos de la letra d) del Nº1;

    d) entre un 8% y un 20% del total de acciones suscritas, en el caso de instrumentos de la letra a) del Nº2, y

    e) entre un 20% y un 30% del total de cuotas suscritas de un fondo mutuo o de inversión, señalados en las letras b) y c) del Nº2 y d) y e) del Nº3.

    La Superintendencia fijará los límites señalados por períodos mínimos de un año, debiendo informar la modificación de éstos, con tres meses de anticipación a su vigencia.''.

    15.- Modifícase el artículo 24 bis, en el modo siguiente:

    a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:

    ''Artículo 24 bis.- Si una inversión representativa de reservas técnicas o de patrimonio de riesgo o un conjunto de ellas sobrepasaren alguno de los límites de diversificación establecidos en esta ley, el exceso no será aceptado como respaldo de dichas reservas ni del patrimonio de riesgo. Tampoco serán aceptadas aquellas inversiones que dejaren de cumplir los requisitos señalados en esta ley para ser representativas de reservas técnicas. Sin embargo, si tal hecho se produjere exclusivamente por un cambio de clasificación de riesgo, las inversiones afectadas podrán seguir respaldando reservas técnicas y patrimonio de riesgo por un plazo no superior a seis meses a contar de la fecha del cambio. Sin embargo, el 50% de ellas podrá seguir sirviendo de respaldo por un período adicional de seis meses. En caso de adquirir nuevos instrumentos de éstos durante dicho período, la compañía no podrá usarlos para respaldar sus reservas técnicas y patrimonio de riesgo.''.

    b) Derógase el inciso segundo.

    16.- Incorpórase a continuación del artículo 25, el siguiente artículo 26, nuevo:

    ''Artículo 26.- La póliza de seguro puede ser nominativa o a la orden.

    La cesión de la póliza nominativa, o de los derechos que de ella emanen, requiere de la aceptación del asegurador y la de la póliza a la orden puede hacerse por simple endoso, sin perjuicio del artículo 518 del Código de Comercio. El crédito del asegurado, por la indemnización de un siniestro ya ocurrido, podrá cederse, conforme a las normas generales sobre la cesión de créditos.

    El asegurador podrá oponer al cesionario o endosatario, las excepciones que tenga contra el tomador, asegurado o beneficiario.''.

    17.- Modifícase el artículo 27 del siguiente modo:

    a) En el inciso segundo intercálase entre las palabras ''anterior'' y ''requerirá'' lo siguiente: '', y la fusión y división de entidades aseguradoras'', y

    b) En el inciso tercero sustitúyese la palabra ''consultarse'' por ''comunicarse''.

    18.- Derógase el inciso tercero del artículo 30.

    19.- Incorpórase, a continuación del artículo 35, el siguiente artículo 36, nuevo:

    ''Artículo 36.- Si en virtud de la ley, la contratación de un seguro es obligatoria o requisito para el ejercicio de una actividad, el asegurado o beneficiario, según corresponda, podrá demandar ante la justicia ordinaria la resolución de las dificultades que se susciten con la compañía aseguradora, no obstante que en la póliza se hubiese contemplado compromiso o cláusula compromisoria. Si el asegurado y el beneficiario son personas jurídicas y el monto de la prima anual es superior a 200 unidades de fomento, el compromiso o cláusula compromisoria prorrogará la competencia.''.

    20.- Incorpórase, a continuación del artículo 36 señalado precedentemente, el siguiente artículo 37, nuevo:

    ''Artículo 37.- Los interesados en la constitución de una entidad aseguradora, para obtener la autorización prevista en el artículo 126 de la ley Nº 18.046, deberán:

    a) Informar la identidad de los accionistas y sus controladores, siempre que posean una participación igual o superior al 10% del capital o tengan la capacidad de elegir a lo menos un miembro del directorio;

    b) Acreditar que sus accionistas y controladores no se encuentran en algunas de las situaciones previstas en las letras a), b) y c) del artículo 44 bis de esta ley, y

    c) Acreditar que sus accionistas y sus controladores posean un patrimonio neto consolidado al menos igual al aporte.

    La Superintendencia podrá negar la autorización por resolución fundada, cuando no se cumplan los requisitos anteriores y los demás que exija la ley.''.

    21.- Incorpórase, a continuación del artículo 37 señalado, el siguiente artículo 38, nuevo:

    ''Artículo 38.- Por exigirlo el interés nacional, una vez autorizada la existencia de la entidad aseguradora, ésta deberá informar a la Superintendencia todo cambio de propiedad accionaria que involucre que un accionistas pase a poseer una participación igual o superior al 10% del capital y el accionista deberá acreditar los requisitos indicados en las letras a) y b) de inciso primero del artículo anterior. Antes de acreditarse ante la Superintendencia los requisitos indicados, el accionista no podrá ejercer el derecho a voto por dichas acciones.''.

    22.- Incorpórase, a continuación de artículo 38 señalado, el siguiente artículo 39, nuevo:

    ''Artículo 39.- La Superintendencia dispondrá de un plazo de 30 días, contado desde la fecha de presentación de una solicitud de inscripción o autorización y antecedentes respectivos para pronunciarse sobre ellos. Este plazo se suspenderá si la Superintendencia mediante comunicación escrita, pidiere información adicional al peticionario o le solicitare modificar la petición o rectificar sus antecedentes por no ajustarse a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes, reanudándose tan solo cuando se haya cumplido dicho trámite.

    Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso, y vencido el plazo a que se refiere el inciso precedente, la Superintendencia dará curso a lo solicitado, según corresponda.

    Con todo, transcurridos 60 días contados desde la presentación de la solicitud, el peticionario podrá solicitar que ésta se resuelva con los antecedentes que obran en poder de la Superintendencia. En tal circunstancia, la Superintendencia dentro de 5 días hábiles contados desde la petición referida, resolverá aprobando o rechazando la solicitud, en este último caso por resolución fundada. Si no se pronunciare dentro de dicho plazo, se entenderá rechazada la solicitud.''.

    23.- Derógase el artículo 41.

    24.- Incorpórase, a continuación del artículo 47, el siguiente artículo 48, nuevo:

    ''Artículo 48.- Sufrirán las penas de multas de 20 a 200 unidades tributarias mensuales, los que actuaren como corredores de seguros, corredores de reaseguros, agentes de ventas, agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables y liquidadores de seguros, sin estar inscritos en los Registros que exige esta ley o cuya inscripción hubiere sido suspendida, eliminada o revocada, y los que a sabiendas les facilitaren los medios para hacerlo.''.

    25.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 53 por el siguiente:

    ''Artículo 53.- Las clasificaciones a que aluden los artículos 21 y 23, en el caso de inversiones en el país, deberán ser realizadas por dos entidades clasificadoras de riesgo, en la forma prevista en la ley Nº 18.045. Para efectos de la aplicación de las normas establecidas en dichos artículos, se deberá considerar la menor de las clasificaciones obtenidas, salvo que la Superintendencia, mediante norma de carácter general, establezca un procedimiento diferente teniendo en consideración el número de clasificaciones discordantes, las clasificaciones precedentes y otros que ésta determine para los efectos de la diversificación de las inversiones de las compañías.''.

    26.- Derógase el artículo 55.

    27.- Modifícase el artículo 57 en el siguiente sentido:

    a) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser coma (,) lo siguiente: ''a excepción de los agentes de ventas de compañías que, conforme a lo señalado en el artículo 11 de esta ley, cubran riesgos de crédito, los que podrán, a su vez, prestar servicios en una entidad aseguradora del primer grupo que no esté facultada para cubrir estos riesgos.''.

    b) Agréganse, a continuación del inciso séptimo, los siguientes incisos octavo y noveno:

    ''Las compañías de seguros podrán ofrecer, cotizar y convenir contratos de seguro, utilizando los mecanismos continuos de subasta pública de las entidades que autorice la Superintendencia y que se regirán por las normas que ésta determine.

    La utilización de mecanismos continuos de subasta pública no excluye la participación, ni la responsabilidad de los auxiliares del comercio de seguros, en la asesoría e intermediación de los seguros.''.

    28.- Modifícase el artículo 58 en el siguiente sentido:

    a) Intercálase en la letra c), entre las palabras ''forma'' y ''que'', la expresión ''y periodicidad''.

    b) Sustitúyese en la letra d), la expresión ''acreditar'' por ''constituir una garantía, mediante boleta bancaria o'' y la expresión ''suma a asegurar'' por ''suma señalada'', y

    c) Sustitúyese en la letra e), la expresión ''póliza'' por ''garantía''.

    29.- Agrégase al artículo 61, el siguiente inciso final nuevo:

    ''En el ejercicio de sus funciones, y sin perjuicio de sus obligaciones legales y reglamentarias, los liquidadores de siniestros deberán guardar la debida independencia y autonomía en su cometido, garantizando la imparcialidad y objetividad del proceso de liquidación, y velar porque sus opiniones se emitan con estricta sujeción a criterios técnicos.''.

    30.- Modifícase el artículo 62 en la siguiente forma:

    a) Intercálese en la letra a) entre las palabras ''forma'' y ''que'' la expresión ''y periodicidad'', y

    b) Sustitúyese en la letra b), la expresión ''Acreditar'' por ''Constituir una garantía, mediante boleta bancaria o''.

    31.- Modifícase el artículo 64 en el siguiente sentido:

    a) En la letra b), sustitúyese la palabra ''Percibir'', por lo siguiente: ''Prestar servicios o asumir con las compañías responsabilidades distintas a las señaladas en esta ley y el reglamento, y percibir'';

    b) Agrégase, a continuación de la letra b), la letra c) nueva:

    ''c) Atender reclamaciones de siniestros en que el liquidador tuviere un interés actual, directo o indirecto.''.

    c) Agrégase, a continuación de la letra c), señalada precedentemente, la siguiente letra d), nueva:

    ''d) Asumir el liquidador persona natural, los administradores, representantes legales, apoderados o sus empleados, la representación judicial de las compañías, en juicios seguidos por los asegurados en su contra.''.

    32.- Modifícase el inciso primero del artículo 66, en el siguiente sentido:

    a) Sustitúyese la expresión ''ochenta días hábiles'' por ''cuarenta días hábiles''.

    b) Sustitúyese la expresión ''antes de los treinta días hábiles siguientes a la primera publicación de la citación'' por ''dentro de los plazos a que se refiere la ley Nº 18.046''.

    33.- Modifícase el inciso primero del artículo 69, en el siguiente sentido:

    a) Sustitúyese la expresión ''sesenta días'' por ''40 días''.

    b) Sustitúyese la expresión ''120 días'' por ''80 días''.

    c) Sustitúyese la expresión ''15 días'' por ''10 días''.

    34.- Modifícase el inciso primero del artículo 70 en el siguiente sentido:

    a) Sustitúyese la expresión ''120 días'' por ''80 días''.

    b) Sustitúyese la expresión ''40 días'' por ''20 días''.

    35.- Modifícase el inciso primero del artículo 71, en el siguiente sentido:

    a) Sustitúyese la expresión ''40 días'' por ''20 días''.

    b) Sustitúyese la expresión ''60 días'' por ''40 días''.

    36.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 74, la palabra ''consulta'' por ''comunicación''.

    37.- Agrégase, en el artículo 82, a partir del punto final (.), que pasa a ser coma (,), lo siguiente:

''y los asegurados podrán poner término anticipado al contrato en que estén pendientes los riesgos, en cuyo caso tendrán derecho a la devolución proporcional de la prima en el concurso.''.

    38.- Introdúcese, a continuación del artículo 87, el siguiente Título V, nuevo:

    ''TITULO V De los Agentes Administradores de Mutuos Hipotecarios Endosables

    Artículo 88.- Las entidades aseguradoras podrán adquirir mutuos hipotecarios endosables, otorgados por agentes administradores que cumplan los requisitos y condiciones que fije la Superintendencia, en una norma de carácter general, y que se encuentren inscritos en un registro especial que llevará dicho organismo.

    A dichos agentes les corresponderá otorgar los mutuos por cuenta propia o de las entidades aseguradoras, tasar las propiedades, calificar la solvencia del deudor y las demás obligaciones que señale la referida norma de carácter general. Los bancos y sociedades financieras podrán actuar como agentes sin necesidad de inscripción.

    Los requisitos mínimos que deberán reunir los agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables, para su inscripción y permanencia en el citado registro, son los siguientes:

    a) Estar constituidos legalmente en Chile como sociedades anónimas, con el objeto específico de otorgar y administrar mutuos hipotecarios endosables.

    b) Acreditar un capital mínimo equivalente a 10.000 unidades de fomento.

    c) Acreditar la contratación de una póliza de seguro, para responder del correcto y cabal cumplimiento de las obligaciones emanadas de su actividad, por un monto no inferior a 20.000 unidades de fomento, en las condiciones que establezca la Superintendencia.

    d) Sus accionistas mayoritarios, entendiéndose por tal aquéllos que tengan una participación igual o superior al 10% del total de acciones suscritas, directores, administradores y representantes legales, deberán tener antecedentes comerciales intachables y no registrar las inhabilidades señaladas en las letras a), b y c) del artículo 44 bis de la presente ley.

    Artículo 89.- La Superintendencia establecerá los límites máximos de endeudamiento, a los que deberán ajustarse los agentes administradores de mutuos hipotecarios, los que no podrán ser inferiores a cinco veces, ni superiores a diez veces, su patrimonio. Dichos límites de endeudamiento serán fijados por períodos no inferiores a dos años, y su modificación deberá informarse con, a lo menos, seis meses de anticipación.

    Artículo 90.- Los mutuos se otorgarán a personas naturales o jurídicas para fines de adquisición, construcción, ampliación o reparación de todo tipo de bienes raíces; para refinanciar mutuos hipotecarios endosables de que trata este Título; o para prepagar créditos hipotecarios otorgados para los fines antedichos, acorde a los Títulos VIII y XIII, de la Ley General de Bancos, y los otorgados para los mismos fines, en conformidad a la ley Nº 16.807.

    Las compañías de seguros podrán, también, adquirir mutuos hipotecarios endosables, a que se refiere el artículo 69 número 7) de la Ley General de Bancos, y mutuos hipotecarios endosables otorgados en conformidad a la ley Nº 16.807 u otras leyes, siempre que dicha inversión cumpla con los fines, modalidades y limitaciones que establece este Título.

    Se podrán otorgar mutuos hasta por el valor de tasación del inmueble dado en garantía hipotecaria. No obstante lo anterior, sólo se considerarán para efectos de respaldar reservas técnicas y patrimonio de riesgo, según corresponda, mutuos hipotecarios cuyo monto otorgado no exceda del 80% del valor de tasación señalado, salvo en cuanto existan seguros que garanticen el pago de la cantidad que exceda dicho porcentaje y que cumplan las condiciones que determine la Superintendencia.

    El mutuo deberá quedar garantizado con primera hipoteca, constituida sobre el bien raíz dado en garantía, o con hipoteca de segundo grado, siempre que la primera hipoteca se haya constituido para garantizar una obligación perfectamente determinada y que, sumado su monto al mutuo amparado por la segunda hipoteca, no exceda el límite del 80% señalado.

    Artículo 91.- Los mutuos hipotecarios endosables deberán extenderse en una escritura pública que lleve cláusula a la orden, de la cual se otorgará una sola copia autorizada, que se entregará al acreedor, y serán transferibles mediante endoso colocado a continuación, al margen o al dorso del documento, con indicación del nombre del cesionario. Para fines exclusivos de información, la cesión deberá anotarse al margen de la inscripción hipotecaria. El cedente sólo responderá de la existencia del crédito.

    Artículo 92.- La Superintendencia podrá autorizar, a las entidades aseguradoras, mediante norma de carácter general, respaldar reservas técnicas y patrimonio de riesgo con mutuos hipotecarios endosables para fines distintos a los señalados en el artículo 90.''.

    Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.045:

    1.- Reemplázase la letra h), del artículo 162, por la siguiente:

    ''h) la adquisición o enajenación de bienes por cuenta del fondo en que actúe para sí como cedente o adquirente la administradora o un fondo privado, de los del Título VII de la ley Nº 18.815, bajo su administración o de una sociedad relacionada a ella. Asimismo, la adquisición o enajenación de bienes por cuenta del fondo a personas relacionadas con la administradora o a fondos administrados por ella o por sociedades relacionadas, salvo que ésta se lleve a cabo en mercados formales, conforme a los requisitos y condiciones que establezca la Superintendencia, mediante norma de carácter general, e''.

    2.- Agrégase, a continuación del artículo 219, el siguiente Título XXVII, nuevo:

    ''TITULO XXVII

    De las Administradoras Generales de Fondos

    ''Artículo 220.- Se entenderá por Administradoras Generales de Fondos, en adelante administradoras, a aquellas sociedades anónimas especiales que se constituyan para la administración de fondos mutuos regidos por el decreto ley Nº 1.328 de 1976, fondos de inversión regidos por la ley Nº 18.815, fondos de inversión de capital extranjero regidos por la ley Nº 18.657, fondos para la vivienda regidos por la ley Nº 19.281 y cualquier otro tipo de fondo cuya fiscalización sea encomendada a la Superintendencia.

    Estas administradoras podrán administrar uno o más tipos o especies de fondos de los referidos en este artículo, y realizar otras actividades complementarias que les autorice la Superintendencia.''.

    Artículo 221.- La administración de los fondos se hará a nombre de cada uno de ellos, por cuenta y riesgo de sus aportantes o titulares de las cuotas o de las cuentas en su caso, de acuerdo con las características propias de cada uno, establecidas en las normas especiales que los rigen.

    Artículo 222.- Las administradoras tendrán derecho a ser remuneradas por la administración de cada fondo, de acuerdo a lo que se establece en la ley especial que rige al fondo de que se trate.

    Artículo 223.- Las administradoras estarán sujetas a las siguientes normas especiales:

    a) Se forman, existen y prueban de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la ley 18.046, siéndoles aplicables lo dispuesto en los artículos 127, 128 y 129 de la misma ley;

    b) Su nombre deberá contener la frase

''Administradora General de Fondos'', no siendo necesario incluir en ella la alusión a cada tipo de fondo administrado;

    c) Tendrán como objeto exclusivo las actividades a que se refiere el artículo 220 de esta ley;

    d) Su fiscalización corresponderá a la Superintendencia, la cual ejercerá esta función con las atribuciones y facultades que le otorga su Ley Orgánica, como asimismo, con las mismas atribuciones y facultades de que está investida para fiscalizar y sancionar a las sociedades anónimas abiertas, a las compañías de seguros y a las sociedades que administran exclusivamente alguno de los tipos de los fondos de su objeto; y

    e) Les serán aplicables las disposiciones de esta ley, de la ley Nº 18.046 y las leyes especiales de cada uno de los fondos que administren, así como también aquellas disposiciones contenidas en los reglamentos de las leyes correspondientes. Además, se regirán por las normas que se establezcan en los reglamentos internos y contratos de administración de cada fondo que administren, según correspondiere, y por las instrucciones que, a su respecto, dicte la Superintendencia.

    Se reserva el uso de la expresión ''Administradora General de Fondos'', a aquellas sociedades que tienen como objeto exclusivo las actividades a que se refiere el artículo 220 de esta ley. En consecuencia, ninguna persona natural o jurídica que no se hubiere constituido conforme a las disposiciones de este Título, como Administradora General de Fondos, podrá arrogarse la calidad de tal, o utilizar este nombre en su razón social.

    Artículo 224.- La responsabilidad por la función de administración es indelegable, sin perjuicio de que las administradoras puedan conferir poderes especiales o celebrar contratos por servicios externos para la ejecución de determinados actos, negocios o actividades necesarias para el cumplimiento del giro.

    Cuando se trate de la contratación de servicios externos, en el reglamento interno o en el contrato de administración del fondo, según correspondiere, deberá constar claramente la facultad de la administradora para llevar a cabo dichos contratos. Asimismo, deberá señalarse en el reglamento interno o en el contrato de administración, en su caso, si los gastos derivados de las contrataciones serán de cargo de la administradora o del fondo de que se trata y, en este último caso, la forma y política de distribución de tales gastos.

    Artículo 225.- Las administradoras, para obtener la autorización de su existencia, deberán comprobar ante la Superintendencia un capital pagado, en dinero efectivo, no inferior al equivalente a 10.000 unidades de fomento.

    En todo momento, estas sociedades deberán mantener un patrimonio, a lo menos, equivalente al indicado en el inciso anterior.

    No obstante, si por cualquier causa se produjere una pérdida o variación que afectare el cumplimiento del requerimiento patrimonial antes referido, la administradora deberá informar de este hecho a la Superintendencia dentro de los 2 días hábiles siguientes de producido el mismo, y estará obligada a restablecer los déficit producidos dentro del plazo que fije la Superintendencia, el cual no podrá ser superior a 90 días, salvo que la Superintendencia prorrogue este plazo hasta por otros 90 días.

    El patrimonio de las administradoras se determinará en la forma que establezca la Superintendencia, mediante norma de carácter general.

    Artículo 226.- Las administradoras deberán constituir una garantía en beneficio del fondo para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones por la administración de fondos de terceros, previo al funcionamiento de cada fondo que administren y hasta su total extinción. Dicha garantía será por un monto inicial de 10.000 unidades de fomento, y podrá constituirse en dinero efectivo, boleta bancaria o póliza de seguro, en la forma y condiciones que establezca la Superintendencia, mediante norma de carácter general.

    Sin perjuicio de lo anterior, el monto de la garantía deberá actualizarse anualmente, para cada fondo, de manera que dicho monto sea siempre equivalente, a lo menos, al indicado en el inciso anterior o al 1% del patrimonio promedio diario del fondo de que se trate, correspondiente al año calendario anterior a la fecha de su actualización, si este último resultare mayor.

    Artículo 227.- Las administradoras deberán designar a un banco como representante de los beneficiarios de la garantía a que se refiere el artículo anterior, quien, a este respecto, sólo desempeñará las siguientes funciones:

    a) Si la garantía consistiere en depósitos de dinero, la entrega del dinero se hará al representante de los beneficiarios.

    b) Si la garantía consistiere en boleta bancaria o póliza de seguros, el representante de los beneficiarios será el tenedor de los documentos justificativos de la misma. El banco o compañía de seguros otorgante, deberá pagar el valor exigido por tal representante a su simple requerimiento y hasta su monto garantizado.

    No obstante lo dispuesto en la letra b) precedente y sin que sea necesario acreditarlo a las entidades otorgantes, el representante de los beneficiarios de boletas de garantía, para hacerlas efectivas, deberá ser notificado judicialmente del hecho de haberse interpuesto demanda en contra de la administradora caucionada.

    El dinero proveniente de la realización de la boleta bancaria quedará en prenda de pleno derecho en sustitución de esa garantía, manteniéndose en depósitos reajustables por el representante hasta que cese la obligación de mantener la garantía.

    Artículo 228.- La Superintendencia dispondrá de un plazo de 30 días, contado desde la fecha de presentación de la solicitud y antecedentes respectivos para pronunciarse sobre ellos. Este plazo se suspenderá si la Superintendencia, mediante comunicación escrita, pidiere información adicional al peticionario o le solicitare modificar la petición o rectificar sus antecedentes por no ajustarse a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes, reanudándose tan solo cuando se haya cumplido dicho trámite.

    Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso, y vencido el plazo a que se refiere el inciso precedente, la Superintendencia aprobará el reglamento interno o los textos tipo de los contratos, según corresponda.

    Con todo, transcurridos 60 días contados desde la presentación de la solicitud, el peticionario podrá solicitar que ésta se resuelva con los antecedentes que obran en poder de la Superintendencia. En tal circunstancia, la Superintendencia dentro de 5 días hábiles contados desde la petición referida, resolverá aprobando o rechazando la solicitud, en este último caso por resolución fundada. Si no se pronunciare dentro de este plazo, se entenderá rechazada la solicitud.

    Artículo 229.- Los directores y ejecutivos principales de la administradora deberán cumplir con los siguientes requisitos:

    a) Ser mayor de edad;

    b) Haber aprobado el cuarto año medio o acreditar estudios equivalentes;

    c) No estar sometido a proceso o no haber sido condenado por los delitos establecidos en la presente ley o que merezcan pena aflictiva, y

    d) No haber sido declarado en quiebra o no haber celebrado convenios judiciales o extrajudiciales con sus acreedores.

    La Superintendencia, por norma de carácter general, establecerá los medios y la forma en que los interesados deberán acreditar las circunstancias enumeradas en el presente artículo y los antecedentes que con tal fin deberán acompañar.

    Artículo 230.- Las administradoras acreditarán ante la Superintendencia, previo al inicio de sus funciones, el fiel cumplimiento de todas las formalidades que para su constitución establece este Título y deberán tener aprobado un reglamento general de fondos; el reglamento interno para cada fondo y, en su caso, inscrito el contrato de administración de a lo menos un fondo, conjuntamente con el contrato de suscripción de cuotas y el facsímil de título de las mismas, cuando correspondiere.

    El reglamento general de fondos deberá a lo menos contener normas en relación a la forma y porcentaje de prorrateo de los gastos de administración entre los distintos fondos; la forma y proporción en que se liquidarán los excesos de inversión señalados en el artículo 232 de esta ley; la forma en que se resolverán los conflictos que pudieren producirse entre fondos de distinta naturaleza, sus partícipes o la administración de los mismos; los beneficios especiales de los partícipes de fondos en relación al rescate de cuotas y su inmediato aporte en otro fondo administrado por la misma administradora y cualquier otra mención que se determine.

    Para iniciar la administración de un nuevo fondo la Superintendencia deberá aprobar previamente el reglamento interno del mismo, el texto tipo del contrato de suscripción de cuotas, los facsímiles de los títulos de cuotas o inscriba el contrato de administración, según sea el tipo de fondo de que se trate; todo ello, en conformidad con las disposiciones contenidas en cada una de las leyes y reglamentos que los rigen.

    Artículo 231.- La contabilidad y registro de las operaciones de la administradora deberá llevarse separadamente de cada uno de los fondos que administre.

    Asimismo, las operaciones de cada fondo serán efectuadas por la administradora a nombre de aquél, el cual será el titular de los instrumentos representativos de las inversiones realizadas y de los bienes adquiridos, los que se registrarán y contabilizarán en forma separada de las operaciones realizadas por la administradora con sus recursos propios, y de las operaciones de otros fondos que administre.

    La administradora podrá encargar la custodia de dichos instrumentos a una empresa de depósito de valores, regulada por la ley Nº 18.876, en cuyo caso estos valores podrán registrarse a nombre de la empresa depositaria.

    Sin perjuicio de lo anterior, la administradora podrá encargar la custodia de los instrumentos representativos de las inversiones realizadas a nombre del fondo, a un banco u otras entidades que autorice la Superintendencia y que cumplan con las condiciones que ésta determine.

    Artículo 232.- En caso que una sociedad administre más de un tipo de fondo, las inversiones de éstos en acciones de sociedades anónimas abiertas y otras acciones inscritas en el Registro de Valores de la Superintendencia respectiva; en acciones de transacción bursátil, emitidas por sociedades o corporaciones extranjeras cuya emisión haya sido registrada como valor de oferta pública en el extranjero; en valores convertibles en  acciones de una sociedad; en cuotas de fondos de inversión; en cuotas de fondos de inversión extranjeros cerrados; y en cuotas de fondos mutuos, consideradas en conjunto, no podrán permitir el control directo o indirecto del respectivo emisor.

    Los excesos de inversión que, en virtud del inciso anterior, se produzcan por causas ajenas a la administradora, deberán eliminarse dentro del plazo de tres años de originados. Si los excesos se debieran a causas imputables a la administradora, deberán eliminarse dentro de los seis meses siguientes de producidos, cuando los valores o instrumentos sean de transacción bursátil, o hasta dentro de doce meses, si los excesos correspondieran a valores o instrumentos que no la tengan.

    En caso que dos o más administradoras generales de fondos o especiales para un tipo de fondo, pertenezcan a un mismo grupo empresarial, las inversiones de los fondos administrados por éstas, en conjunto, deberán dar cumplimiento al requisito establecido en el inciso primero.

    En todo caso, las limitaciones legales de inversión deberán ser observadas para cada tipo de fondo en particular, de acuerdo con la ley y reglamentación especial que los rige.

    Artículo 233.- Las administradoras podrán decidir la fusión, división o transformación de fondos, en la forma que se establezca en los respectivos reglamentos internos. En todo caso, deberá señalarse el quórum para dichos acuerdos y la forma en que se informará a los partícipes.

    Artículo 234.- La administradora deberá informar en forma veraz, suficiente y oportuna a los partícipes de los fondos y al público en general, sobre las características esenciales de los fondos que administra, considerando, la política de inversión de cada uno de ellos; mercado al cual están dirigidos; estructura de sus carteras de inversiones; evolución de la rentabilidad de sus cuotas; remuneración de la sociedad por su administración; estructura de comisiones y gastos de operación que se pueden atribuir al fondo; y sobre cualquier otro hecho relevante relacionado con la administración. Dicha información deberá ser difundida por los medios de comunicación que señale la Superintendencia, mediante norma de carácter general, señalándose claramente el tipo de fondo de que se trate.

    Asimismo, será obligación de la administradora divulgar oportunamente cualquier hecho o información esencial respecto de sí misma o de los fondos que administre, en los términos de los artículos 9º y 10 de la presente ley.

    Artículo 235.- La administradora deberá enviar a la Superintendencia, en las oportunidades que ésta determine, todos los datos que requiera para imponerse del estado de la administración de los fondos, de los ingresos producidos y las inversiones y gastos realizados; y, en general, de la forma en que cumple con las obligaciones estatutarias, legales, reglamentarias y las administrativas que les imparta.

    Artículo 236.- Los directores de la administradora, sin perjuicio de las obligaciones señaladas en la Ley sobre Sociedades Anónimas, estarán obligados a velar por que:

    a) la administradora cumpla con lo dispuesto en el reglamento interno de cada fondo;

    b) la información para los aportantes sea suficiente, veraz y oportuna;

    c) las inversiones, valorizaciones u operaciones de los fondos se realicen de acuerdo con este Título, con la ley especial que los rige, con su reglamento, con el reglamento interno correspondiente o el contrato, en su caso;

    d) cada uno de los partícipes de un mismo fondo, reciban un trato igualitario, evitando que la administradora privilegie a unos sobre otros, y

    e) las operaciones y transacciones que se efectúen, sean sólo en el mejor interés del fondo de que se trate y en beneficio exclusivo de los partícipes del mismo.

    Para dar cumplimiento a lo señalado en el inciso anterior, en las sesiones ordinarias de directorio, deberá dejarse constancia del tratamiento de las materias antes descritas y de los acuerdos adoptados.

    Artículo 237.- En las elecciones del directorio de las sociedades, cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos de los fondos de estas administradoras, éstas no podrán votar por las siguientes personas:

    a) Los accionistas que tengan el control de la sociedad o sus personas relacionadas;

    b) Los accionistas de la administradora que posean el 10% o más de sus acciones, o sus personas relacionadas; y

    c) Los directores o ejecutivos de la administradora, o de alguna sociedad del grupo empresarial a que ella pertenezca.

    Las administradoras podrán actuar concertadamente entre sí o con accionistas que no estén afectos a las restricciones contempladas en este artículo. No obstante lo anterior, no podrán realizar ninguna gestión que implique participar o tener injerencia en la administración de la sociedad en la cual hayan elegido uno o más directores.

    Sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del inciso primero, las administradoras podrán votar por personas que se desempeñen como directores en una sociedad del grupo empresarial al que pertenezca la sociedad en la que se elige directorio, cuando las personas cumplan con lo siguiente:

    a) Ser persona cuya única relación con el controlador del grupo empresarial, provenga de su participación en el directorio de una o más sociedades del mencionado grupo.

    b) Que la persona no haya accedido a los directorios mencionados en la letra a), con el apoyo decisivo del controlador del grupo empresarial o de sus personas relacionadas.

    Se entenderá que un director ha recibido apoyo decisivo del controlador cuando, al sustraer de su votación los votos provenientes de aquél o de sus personas relacionadas, no hubiese resultado electo.

    En caso que la persona elegida esté afecta a las restricciones de este artículo, o se inhabilitare por cualquier causa, cesará de pleno derecho en el cargo, debiendo asumir definitivamente el suplente si lo hubiere, o aquel reemplazante habilitado que designe el directorio.

    Artículo 238.- Disuelta la administradora por revocación de la autorización de existencia o por cualquier otra causa, se procederá a su liquidación y a la de los fondos que administre, salvo lo dispuesto en el inciso sexto de este artículo.

    La liquidación de la administradora será practicada por la Superintendencia, con todas las facultades que la ley Nº 18.046 le confiere a los liquidadores de las sociedades anónimas.

    La liquidación de los fondos respectivos la practicará, también, la Superintendencia, actuando por cuenta y riesgo de los partícipes, aportantes o titulares de cuotas y en su exclusivo interés, estando investida de todas las facultades necesarias para la adecuada realización de los bienes del fondo.

    Las liquidaciones serán practicadas por el Superintendente, por alguno de los funcionarios de su dependencia, o por medio de un delegado de él; siendo los gastos de liquidación, en todo caso, de cargo de la administradora.

    Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá autorizar a la administradora para que practique su propia liquidación, o la de los fondos que administre.

    La Superintendencia, sea o no con ocasión de la disolución de la administradora, podrá autorizar el traspaso de la administración de los fondos a otra sociedad de igual giro o del giro exclusivo del respectivo fondo, en las condiciones que determine.

    Declarada la quiebra de una administradora, el Superintendente o la persona que lo reemplace, actuará como síndico con todas las facultades que al efecto confiere a los síndicos la ley Nº 18.175, en cuanto fueren compatibles con las disposiciones de este Título.''.

    Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Bancos, contenida en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda:

    1.- Agrégase el siguiente artículo 16 bis, nuevo:

    ''Artículo 16 bis.- Las personas naturales o jurídicas que, personalmente o en conjunto y en forma directa, sean controladoras de un banco conforme al artículo 97 de la Ley de Mercado de Valores y, además, posean individualmente más del 10% de sus acciones, deberán enviar a la Superintendencia información confiable acerca de su situación financiera. La Superintendencia, mediante normas generales, determinará la periodicidad y contenido de esta información que no podrá exceder de la que exige la Superintendencia de Valores y Seguros a las sociedades anónimas abiertas.''.

    2.- Reemplázase el artículo 51 por el siguiente:

    ''Artículo 51.- Al tiempo de otorgarse la escritura social de un banco o de autorizarse el funcionamiento de una sucursal de banco extranjero, el capital mínimo deberá estar pagado en un 50%. No existirá un plazo para enterar el saldo. Sin embargo, mientras el banco no alcance el capital mínimo señalado en el artículo 50, deberá mantener un patrimonio efectivo no inferior al 12% de sus activos ponderados por riesgo, proporción que se reducirá al 10% cuando tenga un patrimonio efectivo de 600.000 unidades de fomento. Para los efectos del artículo 118, la presunción de su letra b) se referirá al porcentaje que corresponda según este artículo.''.

    3.- Reemplázase el inciso final del artículo 66 por el siguiente:

    ''Cuando un banco efectúe aportes a sociedades filiales o de apoyo al giro o asigne capital a una sucursal en el exterior, su patrimonio efectivo se calculará aplicando las normas generales de consolidación que establezca la Superintendencia.''.

    4.- En el artículo 84, Nº 1, inciso tercero, letra d), suprímese la frase final: ''No servirán para este efecto las cartas de crédito emitidas por la casa matriz del banco extranjero o sus sucursales a favor de cuya sucursal en Chile se extienda la garantía.''.

    Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.046:

    1.- Modifícase el artículo 2°, en la siguiente forma:

    a) Sustitúyese el número 3) del inciso segundo, por el siguiente:

    ''3) Aquéllas que inscriban voluntariamente sus acciones en el Registro de Valores.'';

    b) Elimínase la segunda parte del inciso tercero, desde ''Sin embargo'' hasta el final; y

    c) Sustitúyese el inciso cuarto, por el siguiente:

    ''Las sociedades anónimas abiertas y las sociedades anónimas cerradas que acuerden en sus estatutos someterse a las normas que rigen a las sociedades anónimas abiertas, o que por disposición legal estén obligadas a hacerlo, quedarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante la Superintendencia, deberán inscribirse en el Registro de Valores y observar las disposiciones aplicables a las sociedades anónimas abiertas.''.

    2.- Sustitúyese el Nº 4), del artículo 57 por el siguiente:

    ''4) La enajenación del activo de la sociedad en los términos que señala el N° 9) del artículo 67, o el 50% o más del pasivo''.

    Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.815:

    l.- Modifícase el artículo 3°, en la siguiente forma:

    a) En la letra b), reemplázase al final la coma (,) y la conjunción ''y'', por un punto y coma (;);

    b) Sustitúyese la letra c) por la siguiente:

    ''c) Comprobar un capital pagado en dinero efectivo, en la forma y por el monto que indica el artículo 3° A;''.

    2.- Intercálanse a continuación del artículo 3°, los siguientes artículos 3° A.- y 3° B.-, nuevos:

    ''Artículo 3° A.- Para obtener la autorización de su existencia, las administradoras deberán comprobar ante la Superintendencia, un capital pagado en dinero efectivo no inferior al equivalente a 10.000 unidades de fomento. Asimismo, las administradoras deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 225, 226 y 227 de la ley Nº 18.045.

    Artículo 3° B.- Los directores y ejecutivos principales de la administradora deberán acreditar ante la Superintendencia, que cumplen con los requisitos señalados en el artículo 229 de la ley Nº 18.045.''.

    3.- Sustitúyese la letra ñ) del artículo 4º, por la siguiente:

    ''ñ) Naturaleza del arbitraje al que serán sometidas las diferencias que ocurran entre los aportantes en su calidad de tales, o entre éstos y la sociedad o sus administradores, sea durante la vigencia del fondo respectivo o durante su liquidación. Si nada se dijere, se entenderá que este árbitro tendrá la calidad de árbitro arbitrador.''.

    4.- Intercálase en el inciso segundo el artículo 5°, entre las palabras ''arrendar'' y ''valores'' la expresión ''o dar en préstamo''.

    5.- Intercálase a continuación del artículo 14, el siguiente artículo 14 A, nuevo:

    ''Artículo 14 A.- La administradora deberá informar en forma veraz, suficiente y oportuna a los partícipes de los fondos y al público en general, sobre las características de los fondos que administra y sobre cualquier hecho o información esencial respecto de sí misma o de los fondos que administre, en los términos dispuestos en el artículo 234 de la ley Nº 18.045.

    Asimismo, a los directores de la administradora les serán aplicables las obligaciones señaladas en el artículo 236 de la ley Nº 18.045.''.

    6.- Sustitúyese en el inciso final del artículo 19, el guarismo ''35'' por ''45''.

    Artículo 7°.- Las personas jurídicas que formaron su razón social con la expresión ''Administradora General de Fondos, a que se refieren los artículos 220 y 223 de la ley Nº 18.045, deberán eliminar dicha expresión reservada, modificando para tal efecto sus estatutos, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley.

    Artículo transitorio.- Las modificaciones contempladas en los números 5, 6, 11, 32, 33, 34, 35 y 38 del artículo 2º de la presente ley, empezarán a regir a contar del primer día del sexto mes siguiente a aquél en que se publique.

    Las modificaciones contempladas en los números 1, 10, 13, 14, 15 y 26 del artículo 2º, entrarán en vigencia a partir del primer día del duodécimo mes siguiente a aquél en que se publique esta ley. No obstante, la Superintendencia de Valores y Seguros sólo podrá exigir el requerimiento de patrimonio de riesgo adicional, a que se refiere la modificación del número 1 letra c), a partir del primer día del decimoctavo mes de aquél en que se publique esta ley. A partir de la fecha en que se aplique el requerimiento de patrimonio adicional, éste no podrá ser superior a 10% del patrimonio de riesgo en los 24 meses siguientes a esa fecha.

    La Superintendencia de Valores y Seguros podrá autorizar a las entidades aseguradoras que lo soliciten, la aplicación de las modificaciones contempladas en el inciso anterior antes de su vigencia, estableciendo el día desde el cual debe computarse el plazo indicado para requerir patrimonio de riesgo adicional, junto al lapso de 24 meses durante el cual este requerimiento no podrá superar el 10% del patrimonio de riesgo.''.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 24 de octubre de 2001.- Jose Miguel Insulza Salinas, Vicepresidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.

    Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley que flexibiliza las inversiones de los fondos mutuos y compañías de seguro, crea Administradora General de Fondos, facilita la internacionalización de la banca, y perfecciona leyes de sociedades

anónimas y de fondos de inversión

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe,  certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el  control de constitucionalidad de los artículos 1°, N° 10, y 2°, N°s. 10, 13 y 19, y por sentencia de 10 de octubre de 2001, declaró:

1.   Que las siguientes disposiciones del proyecto remitido son constitucionales:

-    Los N°s. 9) y 11) del inciso primero del nuevo artículo 13 del Decreto Ley N° 1.328, de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos, contenido en el N° 10 del artículo 1°; y

-    El N° 3 del inciso primero del nuevo artículo 21 y el N° 1, letra g), del nuevo artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, comprendidos en los N°s. 10 y 13 del artículo 2°;

2.   Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre las siguientes disposiciones del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional:

-    Los N°s. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 del inciso primero y los incisos segundo, tercero y cuarto del nuevo articulo 13 del Decreto Ley N° 1.328, de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos, contenido en el N° 10 del artículo 1°; y

-    Los N°s. 1, 2, 4, 5 y 6 del inciso primero y los incisos segundo, tercero y cuarto del nuevo articulo 21, el nuevo artículo 23 -con excepción de su N° 1, letra g)-, y el nuevo artículo 36, del Decreto con Fuerza de Ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, contemplados en los N°s. 10, 13 y 19, del artículo 2°.

    Santiago, octubre 11 de 2001.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.