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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.865

SOBRE FINANCIAMIENTO URBANO COMPARTIDO.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Mensaje

Fecha 16 de enero, 2001. Mensaje en Sesión 23. Legislatura 343.

MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY SOBRE FINANCIAMIENTO URBANO COMPARTIDO

(2651-14)

Honorable Senado:

En uso de mis facultades constitucionales, tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que faculta a los Serviu para adquirir bienes o contratar con terceros, mediante el Sistema de Financiamiento Urbano Compartido que se propone, la ejecución, operación y mantención, de obras de equipamiento comunitario, remodelaciones, áreas verdes, parques industriales, vías urbanas, infraestructura urbana, y, en general, de aquellas obras cuya ejecución, operación y mantención les competa a dichas entidades. Lo anterior, a cambio de una contraprestación que puede consistir en otorgar al tercero derechos sobre muebles o inmuebles, o la explotación de uno o más inmuebles u obras.

I. FUNDAMENTOS DE LA INICIATIVA

1. Las ciudades en el desarrollo nacional: desafíos y oportunidades.

Las ciudades constituyen el eje de la vida de las naciones, no sólo porque concentran la mayor parte de la población, sino también porque son los motores del desarrollo económico, los puentes de contacto con el mundo y los centros de avance de la ciencia y el desarrollo tecnológico. Constituyen, además, la cuna de la cultura moderna, caracterizada por el cambio permanente en todo orden de cosas. Simultáneamente, para la sociedad, las ciudades ofrecen la más amplia gama de oportunidades de todo orden. En suma, son en la actualidad el eje de la vida de las naciones.

Sin embargo, es un hecho que el rol de las ciudades ha avanzado más rápido que la modernización de sus formas de gobierno, de gestión, de financiamiento, de participación ciudadana, de planificación y de diálogo sobre su destino.

a. Acumulación progresiva de un "pasivo urbano".

En la actualidad, más del 85% de los chilenos viven en ciudades. La mayor parte de éstas ha crecido en ocupación de espacio físico y en cantidad de habitantes. Este crecimiento se ha manifestado, principalmente, en un aumento en la cantidad de viviendas, que no ha ido acompañado de los servicios que aquel incremento poblacional requiere con urgencia.

Ello ha determinado que nuestras ciudades hayan acumulado, de año en año, un déficit cada vez mayor en aspectos como las áreas verdes, la vialidad, la evacuación y drenaje de aguas lluvias, los espacios públicos y, en fin, la infraestructura urbana en general. Se trata, en consecuencia, de un verdadero "pasivo urbano" que es urgente revertir.

b. Carencia de equipamiento urbano y de áreas verdes concentrada en comunas pobres.

En sectores de mayores ingresos, normalmente las personas pueden pagar por su equipamiento urbano y, en consecuencia, cuentan con amplias áreas verdes, abundante equipamiento comercial y diversos espacios de recreación. No ocurre lo mismo en las comunas pobres, en las que muchos de estos elementos son aún más cruciales. Los espacios públicos, por ejemplo, pasan a constituir importantes lugares de encuentro y esparcimiento para la población, que muchas veces habita viviendas de escasa superficie. En este ámbito, ha sido insuficiente la labor desarrollada por las municipalidades y el propio Ministerio de Vivienda y Urbanismo, especialmente intensa en materia habitacional durante la década pasada, por lo que no se ha logrado el equilibrio y dotación de servicios y oportunidades urbanas que reclama la calidad de vida de nuestros compatriotas.

2. Efectos negativos de la existencia de un "pasivo urbano".

a. Deterioro en calidad de vida de los habitantes.

Esta situación, además de producir un creciente deterioro en la calidad de vida que ofrecen nuestras ciudades, ha determinado la falta de lugares para la práctica del deporte, el esparcimiento o la cultura, la ocupación de la calle para el desarrollo de la vida social y la ausencia o disminución de las actividades citadas, con un fuerte detrimento para el desarrollo de las personas, especialmente de nuestra juventud.

A lo anterior, cabe agregar que muchos sectores de algunas de nuestras ciudades, por su extrema vetustez o la deficiente ocupación del espacio físico de que disponen, requieren de una renovación que, a medida que transcurre el tiempo, se hace más apremiante.

b. La saturación vial.

Otro de los fenómenos negativos de este "déficit urbano" son las difíciles condiciones en que se encuentra la infraestructura vial de muchas ciudades del país, y que es consecuencia del explosivo crecimiento experimentado por el parque vehicular. Este crecimiento ha significado, en muchos casos, una verdadera saturación vial, produciendo múltiples dificultades en el transporte de la población, especialmente para aquellos que viven en lugares alejados del centro urbano, con un evidente desgaste en su calidad de vida.

3. Necesidad de contar con instrumentos que permitan afrontar el "pasivo urbano".

Es imperativo, por tanto, que el Estado cuente con mecanismos que tiendan a igualar las condiciones urbanas de toda la población, de manera de cumplir con el mandato constitucional de crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional (Constitución Política de la República, art. 1°).

II. LA INCORPORACIÓN DEL SECTOR PRIVADO EN EL DESARROLLO URBANO.

1. La necesidad de invertir en el desarrollo urbano.

Chile enfrenta actualmente una gran tarea de trasformación y desarrollo de las ciudades, así como de los instrumentos de gestión y planificación. En efecto, si verdaderamente queremos tener ciudades más amables, más seguras, con mejor calidad ambiental, mayor igualdad de oportunidades, más eficientes y competitivas, tenemos que ser capaces de superar la pesada carga de pasivos urbanos.

Necesitamos generar un desarrollo armónico de las ciudades que no sólo signifique una acumulación cada vez mayor de viviendas, sino que se asocie a la modernización de las urbes, la ocupación adecuada del territorio, la implementación de un equipamiento de servicios y comunitario integral.

2. Necesidad de obtener recursos financieros privados.

Para satisfacer este conjunto de necesidades se requiere de un inmenso esfuerzo, que en lo económico, exige una cuantiosa inversión que el Estado no está en condiciones de abordar plenamente, ni con la prontitud que es menester. Es por ello que, al igual que en lo que concierne a las obras públicas o al proceso de modernización de los puertos, carreteras, aeropuertos y otras obras de infraestructura, el Gobierno impulsará la aprobación de esta nueva herramienta legal que incentivará la participación del sector privado en el desarrollo y modernización de nuestras ciudades, a través de su intervención en ámbitos que hasta hoy son privativos del sector público.

3. La proposición: un Sistema de Financiamiento Urbano Compartido.

Por esta razón, se ha elaborado el presente proyecto de ley, que faculta a los Servicios de Vivienda y Urbanización (en adelante, SERVIU), servicios descentralizados de la administración del Estado encargados del desarrollo urbano y la vivienda, para que mediante la aplicación del sistema de financiamiento de esta ley, puedan adquirir bienes u obtener la ejecución, operación o mantención de obras por parte del sector privado, en sus respectivos territorios jurisdiccionales, entregando a cambio derechos como contraprestación, entre los que se incluirá la posibilidad de explotar una obra.

4. Ámbito de aplicación del sistema propuesto.

El sistema que se postula se propone aplicar a obras de equipamiento comunitario, remodelaciones, áreas verdes, parques industriales, vías urbanas, obras de infraestructura, etc. Las referidas obras deberán enmarcarse, en todo caso, a los planes y programas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Cabe destacar que otros ministerios, servicios públicos, municipios u otros organismos integrantes de la Administración del Estado podrán otorgar mandato a los SERVIU para que éstos celebren contratos de participación respecto de bienes de su propiedad. Así, se incrementa el campo de acción de este sistema, destinado a ser un instrumento administrado por los SERVIU, pero al servicio de todos los demás actores urbanos.

5. Objetivos fundamentales del Sistema de Financiamiento Urbano Compartido.

Los principales objetivos que se persiguen a través de este sistema son:

a. Multiplicar el presupuesto destinado al desarrollo urbano.

En primer lugar, se permite que el sector privado costee y ejecute obras que los SERVIU no pueden actualmente financiar, y que los particulares asumirían de existir un esquema que les entregue una compensación razonable. De esta manera, por una parte, se consigue ejecutar obras necesarias para nuestras ciudades, que de lo contrario habrían debido postergarse hasta que se dispusiera de los recursos respectivos. Por otro lado, se liberan los recursos que eventualmente el Fisco habría dirigido al financiamiento de esas mismas obras, pudiendo destinárseles a otros fines urbanos prioritarios.

b. Fortalecer la gestión descentralizada de los SERVIU.

El sistema propuesto, constituye una clara muestra del espíritu descentralizador que inspira la gestión del Gobierno, ya que permitirá a los SERVIU operar directamente a nivel regional, bastando para ello sólo la autorización del Secretario Regional Ministerial correspondiente.

c. Generar un marco transparente para las relaciones contractuales que, dentro de este sistema, se den entre los SERVIU y el sector privado.

Para ello, se establece un proceso normado de concursabilidad, a través de la modalidad de licitación pública, que permitirá a los privados intervenir con sus inversiones de una manera legítima y diáfana, fortaleciéndose el principio de probidad.

6. El sistema se estructura sobre la base de un régimen de prestaciones y contraprestaciones.

En virtud de este sistema, los SERVIU licitarán proyectos, bajo la modalidad de contrato de participación, en los cuales los participantes se comprometerán a realizar una o más de las siguientes prestaciones, de acuerdo a lo que se solicite en las bases de la licitación:

a. La ejecución, operación o mantención de una obra, y/ob. El uso o goce de un bien mueble o inmueble, y/oc. La propiedad de un bien inmueble, y/od. La propiedad de un bien mueble, siempre que esté destinado a los fines del contrato de participación, ye. Dinero, siempre en conjunto con alguna de las anteriores

A cambio, en las mismas bases de la licitación el SERVIU ofrecerá como contraprestación a quien se adjudique la licitación:

a. La explotación sobre un inmueble u obra, pudiendo el particular cobrar tarifas a sus usuarios;b. El uso y goce de un bien mueble o inmueble, a través, por ejemplo, de comodatos o arriendos, yc. La propiedad de un inmueble.

Las bases de cada licitación podrán considerar una o más de las prestaciones señaladas, con una o más de las contraprestaciones indicadas, conforme a la naturaleza del contrato licitado.

Algunos ejemplos de lo anterior pueden ser la construcción, operación y mantención de un parque zoológico a cambio de su explotación por el particular durante un tiempo determinado (cobro de entrada, arriendo de espacios para locales de entretención y/o alimentación, o para colocar publicidad, etc.); la construcción y mantención de un parque a cambio del derecho a explotar canchas de fútbol, pistas de patinaje y quioscos existentes en él; el asumir parte de las obras de construcción de una vía a cambio de concesiones de estacionamientos, parquímetros, y/o publicidad caminera; la remodelación de un edificio institucional a cambio de terrenos SERVIU prescindibles; etc.

7. Diferencias del Sistema de Financiamiento Urbano Compartido con otros regímenes semejantes.

Cabe destacar que, si bien esta iniciativa tiene puntos de contacto con la Ley de Concesiones de Obras Públicas, contenida en el Decreto Supremo 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido del D.F.L. Nº164, de 1991, del mismo Ministerio, existen importantes diferencias que justifican legislar en este ámbito.

a. Mayor flexibilidad.

Entre estas diferencias, cabe destacar que el sistema propuesto en la presente iniciativa, abarca posibilidades más amplias, dado que no sólo se aplica a la ejecución de obras contra cobro de tarifa, como ocurre con el régimen de Concesiones de Obras Públicas.

b. Simplicidad y cobertura.

Por otro lado, el sistema propuesto, es un mecanismo más sencillo, que servirá tanto para proyectos de envergadura como para decenas de iniciativas pequeñas y medianas (plazas, centros comunitarios), que podrán ser abordadas sin problemas por el sector, sin necesidad de crear nuevas unidades al interior de los servicios.

c. Descentralización.

El sistema recoge y opera con la descentralización de los SERVIU, dándoles además la posibilidad de ponerse al servicio de otros órganos y servicios de la región, vía mandato.

d. Aplicación de instrumentos del Régimen de Concesiones.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, el sistema que se propone acoge numerosos aspectos de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, que ya ha demostrado sobradamente su utilidad y conveniencia para el país. Ello se refleja en materias como la prenda sobre el contrato, los mecanismos sobre solución de controversias y quiebra del participante, etc.

III. EL CONTRATO DE PARTICIPACIÓN.

Mediante el Sistema de Financiamiento Urbano Compartido, se otorga a los Servicios de Vivienda y Urbanización la facultad de adquirir bienes y contratar con terceros la operación, ejecución y mantención de obras de equipamiento comunitario, remodelaciones, áreas verdes, parques industriales, vías urbanas e infraestructura, mediante un contrato de participación.

A continuación describimos sus principales aspectos:

1. Elementos del contrato de participación.

En el contrato de participación que contempla el proyecto que se propone, se distinguen los siguientes elementos: las partes, el procedimiento de preparación, decisión y adjudicación, el objeto del contrato, la contraprestación y el plazo.

a. Las partes.

Las partes en el contrato de participación son el SERVIU y el participante.

El participante puede ser cualquier persona natural o jurídica, chilena o extranjera, que cumpla los requisitos y exigencias que establezcan el reglamento de la ley y las bases de la licitación.

Distinto del participante es el proponente. Este puede ser cualquier persona natural o jurídica que proponga al Serviu respectivo, proyectos relativos a las obras y actuaciones a que se refiere la ley, para que sean estudiadas y resueltas por dicho organismo.

b. La forma o procedimiento.

El segundo elemento del contrato de participación, es el procedimiento al que debe sujetarse la administración para celebrar el contrato. En él, se distinguen tres etapas: la preparación, la licitación y el perfeccionamiento del contrato.

i. Preparación.

La preparación, es el conjunto de actos necesarios para realizar la convocatoria a los particulares a contratar con la administración. Considera la elaboración de las bases y eventualmente la proposición.

La proposición es la oferta de un proyecto que hace un privado a la administración.

El proponente puede ser cualquier persona natural o jurídica que presente, con carácter de propios, proyectos relativos a las obras y actuaciones a las que se aplica el sistema de esta ley.

Estas postulaciones deben ser estudiadas y resueltas por el Serviu, en la forma, plazo y condiciones que determine el reglamento. Si el Serviu califica positivamente la postulación, procederá a llamar a licitación para adjudicar el contrato de participación.

En caso que el proponente participe en el proceso de licitación, el SERVIU puede otorgarle un puntaje adicional en la evaluación de su oferta, cuya consideración será especificada en el Reglamento y en las Bases. Adicionalmente, el SERVIU puede incluir en las bases de licitación la obligación del adjudicatario de reembolsar al proponente todo o parte de los costos de los estudios que éste debió realizar para su proposición, en la forma, modo y plazos que allí se establezcan. El proponente no puede exigir otras compensaciones de parte del Serviu.

Las bases de la respectiva licitación deben ser elaboradas por el Serviu que adquiere los bienes o en cuya jurisdicción se contratará la ejecución, operación y mantención de la obra.

ii. Selección: licitación.

La segunda etapa del procedimiento para celebrar el contrato de participación, es la licitación. Para celebrar el contrato de participación los SERVIU, previa autorización del correspondiente Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, llamarán a licitación.

Las licitaciones pueden ser nacionales o internacionales. A ellas pueden presentarse personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que cumplan los requisitos y exigencias que establezca el reglamento y las bases de licitación.

El Serviu adjudica la licitación de acuerdo al sistema de evaluación de las ofertas que se establezca en las bases respectivas.

Sin perjuicio de lo que establezcan las bases en el proceso de evaluación de la licitación, el Serviu debe atender entre otros, a uno o más de los factores que señala el proyecto de ley que se propone.

Dichos factores son: el monto de la inversión que efectuará el licitante; el plazo del contrato de participación; el programa de ejecución, operación, explotación y mantención de las obras propuestas por el licitante; el nivel de los servicios ofrecidos; la estructura tarifaria; el puntaje adicional para el proponente; la calificación técnica del licitante según se establezca en las bases de la licitación; y también la calificación de otros servicios adicionales ofrecidos, que fueran estimados necesarios.

También constituyen factores de evaluación, la experiencia del oferente en contratos de participación o en otros de similar naturaleza; la experiencia de la empresa constructora con la cual el licitante contrata la ejecución de las obras; los riesgos que el licitante se compromete asumir durante la vigencia del contrato de participación derivados de caso fortuito o fuerza mayor.

Por ultimo, se tienen en cuenta consideraciones de carácter ambiental y ecológico tales como belleza escénica, flora que se plantará en el predio, impacto que experimentará el entorno del inmueble durante la ejecución de las obras, u otras que se establezcan en las bases.

En el evento que la licitación se declarare desierta, el Serviu está facultado para adjudicar directamente el contrato de participación, en caso que se presente un interesado que cumpla todos los requisitos exigidos en las bases de licitación y siempre que su oferta no difiera en más de un 10 % del valor mínimo o máximo señalado en las bases.

iii. Perfeccionamiento.

La tercera etapa del procedimiento para celebrar el contrato de participación, es su perfeccionamiento.

Lo primero que cabe señalar, es que la adjudicación de la licitación se efectúa mediante resolución del Director del Serviu. Dicha resolución debe ser publicada en el Diario Oficial.

Una vez publicada la resolución que adjudica la licitación, el adjudicatario, que pasa a tomar el nombre de participante, debe previamente otorgar las garantías exigidas por las bases y constituirse como sociedad anónima, en los casos que determine el Reglamento.

Cumplidos estos requisitos, el participante tiene la obligación de suscribir ante notario dos transcripciones de la resolución que adjudica la licitación y de los demás instrumentos que las bases o el reglamento establezcan, en señal de aceptación de su contenido. Uno de dichos ejemplares deberá ser protocolizado ante el mismo notario dentro del plazo que fijen las bases, contado siempre desde su publicación en el Diario Oficial. El otro ejemplar será entregado al SERVIU respectivo.

Las transcripciones, suscritas en la forma señalada, harán fe respecto de toda persona y tendrán mérito ejecutivo sin necesidad de reconocimiento previo.

Los gastos que irrogue la formalización del contrato serán de cargo del participante.

El contrato se entiende perfeccionado una vez publicado en el Diario Oficial la resolución de adjudicación del Director del Serviu.

c. El objeto del contrato.

El objeto del contrato de participación podrá ser la adquisición de bienes para el cumplimiento de los fines del SERVIU o la ejecución, operación y mantención, por parte de un tercero, de obras de equipamiento comunitario, remodelaciones, áreas verdes, parques industriales, vías urbanas, infraestructura urbana, y, en general, de aquellas obras cuya ejecución, operación y mantención les competa al Serviu.

La ejecución, operación y mantención de las obras objeto de contrato, se ejecutan en inmuebles de dominio del Serviu respectivo.

Sin perjuicio de lo anterior, pueden también ejecutarse en inmuebles de dominio o bajo la administración de otro Ministerio, Servicio Público, Municipio u otro organismo integrante de la Administración del Estado. En este caso, dichos entes públicos pueden otorgar mandato a los Serviu para que estos celebren contratos de participación conforme a las normas y procedimiento establecidos en la ley.

Si el contrato de participación comprende bienes nacionales de uso público, estos quedarán durante su vigencia bajo la administración del SERVIU en cuya región se encuentren ubicados, por el solo ministerio de la ley y exclusivamente para los fines propios del contrato.

d. La contraprestación.

El cuarto elemento del contrato de participación, es la contraprestación.

La contraprestación es el beneficio que el participante recibe por la ejecución del contrato suscrito.

El participante en el contrato de participación recibe en compensación, una o más de las siguientes contraprestaciones: la explotación total o parcial de uno o más inmuebles u obras por un periodo de tiempo determinado, percibiendo como compensación por ello un precio o tarifa; el derecho al uso o goce de uno o más bienes muebles o inmuebles por un periodo determinado; o la entrega en propiedad de uno o más bienes muebles o inmuebles.

e. Plazo.

Finalmente, el último elemento del contrato de participación, es el plazo.

Las bases de la respectiva licitación pueden fijar el plazo en el contrato y la forma de computarlo, o bien, establecer que el plazo sea el ofrecido por el adjudicatario en el contrato.

Cabe señalar que una vez concluido el plazo del contrato, se producen dos efectos principales. Por una parte, el bien objeto del mismo es restituido al Serviu, el que puede disponer de dicho bien en conformidad a la legislación vigente. Tratándose de bienes de dominio o bajo la administración de otro ente público, éstos deben ser devueltos a los respectivos entes.

El segundo efecto es respecto del participante, pues expirado el plazo del contrato, está facultado para retirar las mejoras que hubiere introducido en el bien objeto del mismo y que no formen parte del contrato de participación, siempre que puedan separarse sin detrimento. El Serviu puede optar por quedarse con esas mejoras pagando su justo precio. Este derecho debe ejercerlo con a lo menos treinta días de anticipación, a la fecha en que deba restituirse el bien objeto del contrato.

Las mejoras introducidas que no puedan separase sin detrimento, quedan a beneficio del Serviu, sin obligación alguna de reembolso o indemnización, a menos que las bases establezcan lo contrario.

2. Facultades de la Administración.

La administración cuenta con importantes facultades. Estas se refieren al control del participante, a la modificación del contrato y a las sanciones que puede aplicar.

a. Dirección y control.

En primer lugar, corresponde al Serviu la inspección y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones del participante, en todas las etapas del contrato, como asimismo, la aplicación de las sanciones y multas previstas en el presente proyecto, en su reglamento y en las bases de licitación.

En segundo lugar, el contrato se extingue por incumplimiento grave de las obligaciones del participante.

Cabe indicar que, declarado el incumplimiento grave del contrato por la Comisión Conciliadora y previa autorización de dicha Comisión, el Serviu procede a nombrar un interventor, que solo tiene las facultades necesarias para velar por el cumplimiento del contrato.

Por otra parte, el Serviu, dentro del plazo de ciento ochenta días contados desde la mencionada declaración, debe llamar a una nueva licitación publica o privada. Al asumir el nuevo participante, cesa en sus funciones el interventor que se haya designado.

b. Modificación.

El segundo tipo de potestades que la propuesta asigna a la Administración, es la posibilidad de modificar el contrato.

El Serviu, desde que se perfeccione el contrato de participación, por razones de interés publico, puede modificar las características de la obra, de su ejecución, mantención, operación y explotación.

En este caso, deberá compensar al participante con la indemnización pertinente si éste hubiere experimentado perjuicio con motivo de las modificaciones introducidas.

c. Sanciones.

El tercer tipo de facultad que el proyecto asigna a la Administración, con relación al proyecto propuesto, es el de aplicar sanciones.

En efecto, corresponde al Serviu la aplicación de las sanciones y multas previstas en el proyecto, en su reglamento y en las bases de licitación.

3. Prerrogativas y derechos del participante.

Así como la administración tiene ciertas prerrogativas especiales, también el participante tiene facultades.

a. Transferencia del contrato de participación o derechos.

Sólo una vez perfeccionado el contrato y previa autorización expresa del Serviu, el participante puede transferir el contrato de participación o los derechos emanados de este.

La transferencia del contrato de participación debe siempre ser total, comprendiendo todos los derechos y obligaciones de dicho contrato y sólo puede hacerse a una persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos para ser adjudicatario, que no esté inhabilitada y que de cumplimiento a las obligaciones establecidas por la ley.

b. Prenda.

La propuesta legislativa regula una prenda especial, sin desplazamiento, de los bienes y derechos objeto del contrato, en aquellos casos en que la obligación del participante comprenda la ejecución, operación o mantención total o parcial de una obra, y su retribución consista en la explotación total o parcial de la misma por un período de tiempo determinado.

Esta prenda tiene por objeto garantizar las obligaciones financieras que el participante contraiga para financiar la ejecución, operación, mantención y explotación de la obra.

A esta prenda se le aplican la mayoría de las normas que regulan la Prenda Industrial.

Es competente para conocer de todo litigio y de la ejecución de esta prenda especial, el Juez de Letras de la ciudad que corresponda a la capital de la Región en que estuviere emplazada la obra.

c. Derechos del participante.

La ley contempla que el participante tiene derecho recibir una o más de las siguientes contraprestaciones: la explotación total o parcial de uno o más inmuebles u obras por un período de tiempo determinado, percibiendo como compensación por ello un precio o tarifa; el derecho al uso goce de uno o más bienes muebles o inmuebles por un período determinado; o la entrega en propiedad de uno o más bienes muebles o inmuebles.

4. Obligaciones del participante.

Pero así como el participante tiene derechos, también tiene obligaciones.

Las obligaciones del participante son distintas antes de la ejecución de la obra y durante ella.

a. Antes de la ejecución.

En primer lugar, el adjudicatario de la licitación, en aquellos casos que determine el reglamento de la ley, debe constituirse de conformidad con las leyes chilenas y con los requisitos que el reglamento o las bases de la licitación establezcan, en sociedad anónima o una agencia de una sociedad anónima extranjera según corresponda, de giro exclusivo, cuyo objeto sea la ejecución, operación, mantención y/o explotación de las obras objeto del contrato de participación según corresponda. Esta sociedad se rige por las normas de las sociedades anónimas abiertas.

En segundo lugar, debe también constituir las garantías exigidas por las bases de la licitación.

Por último, está obligado a suscribir ante notario dos transcripciones de la resolución que adjudica la licitación y de los demás instrumentos que las bases o el reglamento establezcan, en señal de aceptación de su contenido, y a cumplir las demás formalidades que el proyecto indica, todo ello a su costa.

b. Durante su ejecución.

Para la puesta en servicio de la explotación de la obra objeto del contrato, el participante debe obtener la autorización del Serviu, quien la otorga previa comprobación de que su ejecución se ajusta a las bases, especificaciones técnicas y demás antecedentes de la licitación.

c. Expirado el plazo del contrato.

El participante tiene la obligación de restituir el bien objeto del contrato al Serviu, que podrá disponer de dicho bien en conformidad a la legislación vigente.

5. Responsabilidad del participante.

El proyecto de ley precisa la responsabilidad del participante en caso de daños contra terceros.

En efecto, el participante responde de los daños, de cualquier naturaleza, que con motivo de la ejecución del contrato de participación se ocasionen a terceros, a menos que sean exclusivamente imputables a medidas impuestas por el Serviu con posterioridad a la suscripción del contrato.

6. Suspensión del contrato.

La iniciativa regula también, la suspensión del contrato. En efecto, el contrato de participación queda suspendido temporalmente en los siguientes casos:

a. Por guerra externa, conmoción interior o fuerza mayor que impidan su cumplimiento.b. Por destrucción parcial del bien objeto del contrato, que no permita su utilización.c. Por cualquier otra causa prevista en las bases de la licitación.7. Extinción.

El contrato de participación se extingue, entre otras causales, por las siguientes:

a. El contrato de participación se extingue por cumplimiento del plazo por el que se otorgó, con sus modificaciones, si procede.b. El contrato de participación se extingue también por mutuo acuerdo entre el Serviu y el participante. El Serviu sólo puede concurrir al acuerdo si los acreedores que tengan constituida a su favor una prenda consienten en alzarla o aceptan previamente, y por escrito, su extinción anticipada.c. El contrato de participación se extingue también por incumplimiento grave de las obligaciones del participante.d. Por último, el contrato se extingue por cualquier otra causa prevista en las bases de licitación.8. Controversias.

Las controversias o reclamaciones que se produzcan con motivo de la interpretación o aplicación del contrato de participación a que dé lugar su ejecución, son de competencia de una Comisión Conciliadora.

Dicha Comisión está integrada por un profesional universitario designado por el Director del Serviu, un profesional universitario designado por el participante y un profesional universitario nombrado de común acuerdo por las partes, quien la preside. A falta de acuerdo, este último es designado por el presidente de la Corte de Apelaciones de en cuyo territorio jurisdiccional estuviere emplazada la obra.

La Comisión debe determinar sus normas y procedimientos debiendo contemplar, en todo caso, la audiencia de las partes y los mecanismos para recibir las pruebas y antecedentes que éstas aporten y debe establecer, en cuanto se designen sus integrantes, el modo en que se le formulan las solicitudes o reclamaciones y el mecanismo de notificación que ella empleará para poner en conocimiento de las partes las resoluciones o decisiones que adopte.

Solicitada la intervención de la Comisión, ella debe buscar la conciliación entre las partes. Si ésta no se produce en el plazo de 30 días, cualquiera de las partes puede solicitar a la Comisión, en el plazo de 10 días, que se constituya en Comisión Arbitral, o recurrir, en el mismo plazo, ante la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional este emplazada la obra.

En contra de la sentencia arbitral, se pueden interponer los recursos que se precisan.

Finalmente, cabe anotar que la competencia de la comisión es sin perjuicio de las atribuciones del Poder Judicial y de la Contraloría General de la República.

En mérito de lo expuesto, someto a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de sesiones, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"TÍTULO I

DEL SISTEMA DE FINANCIAMIENTO URBANO COMPARTIDO

Artículo 1º.- La presente ley establece y regula el sistema de financiamiento urbano compartido.

Mediante este sistema, y ciñéndose a las políticas, planes y programas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, los Servicios de Vivienda y Urbanización, en adelante SERVIU, podrán celebrar con terceros contratos de participación, destinados a la adquisición de bienes o a contratar la ejecución, operación y mantención de obras de equipamiento comunitario, remodelaciones, áreas verdes, parques industriales, vías urbanas, infraestructura urbana y, en general, todas aquellas obras cuya ejecución, operación y mantención les competa, a cambio de una contraprestación.

La contraprestación podrá consistir en otorgar al tercero derechos sobre muebles o inmuebles, o la explotación de uno o más inmuebles u obras.

La facultad que esta ley otorga a los Serviu, se entenderá sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otros entes públicos en virtud de la legislación vigente.

Artículo 2º.- Para celebrar el contrato de participación regulado en la presente ley, los SERVIU, previa autorización del correspondiente Secretario Regional de Vivienda y Urbanismo, llamarán a licitación pública, conforme a las normas del Título II de esta ley.

Artículo 3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cualquier persona natural o jurídica podrá proponer al SERVIU respectivo, proyectos relativos a las obras y acciones a que alude el artículo 1º de la presente ley, las que serán estudiadas y resueltas en la forma, plazo y condiciones que determine el reglamento. La decisión favorable no relevará al SERVIU de llamar a licitación para adjudicar el respectivo contrato de participación.

Con todo, las bases de licitación podrán considerar un puntaje adicional en la evaluación de la oferta del proponente que participe en el proceso de licitación, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

Adicionalmente, para el caso que el adjudicatario no sea el proponente, las bases de licitación podrán incluir la obligación del adjudicatario de reembolsar al proponente todo o parte de los costos de los estudios que éste debió realizar para su proposición, en la forma, modo y plazos que allí se establezcan. El proponente no podrá exigir otras compensaciones de parte del SERVIU.

No obstante, cuando la licitación se declarare desierta, el SERVIU podrá adjudicar directamente el contrato de participación, en caso que se presente un interesado que cumpla todos los requisitos exigidos en las bases de licitación y siempre que su oferta no difiera en más de un diez por ciento del valor mínimo o máximo señalado en las bases de dicho proceso de licitación.

Artículo 4º.- Las licitaciones a que llamen los SERVIU para adquirir bienes o para contratar la ejecución, operación y mantención de las obras singularizadas en el artículo 1º de esta ley y los contratos de participación que de ellas se originen, se regirán por las normas de este cuerpo legal y de su reglamento y por las bases de la respectiva licitación.

Artículo 5º.- Las obras cuya ejecución, operación y mantención se contraten por el sistema de financiamiento urbano compartido que regula la presente ley, sólo podrán ejecutarse en inmuebles de dominio del SERVIU respectivo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, dichas obras y acciones podrán también ejecutarse en inmuebles de dominio o bajo la administración de otro ministerio, servicio público, municipio o de cualquier organismo integrante de la Administración del Estado.

Para ese efecto, dichos entes públicos podrán otorgar mandato a los SERVIU para que éstos celebren contratos de participación conforme a las normas y procedimientos establecidos en la presente ley.

Artículo 6º.- El sistema de financiamiento urbano compartido regulado por la presente ley, permitirá a los SERVIU recibir del participante adjudicatario una o más de las siguientes prestaciones, según se establezca en las bases de la licitación:

a) La ejecución, la operación o la mantención total o parcial de una obra por un período determinado;

b) La entrega en propiedad de uno o más bienes inmuebles;

c) La entrega en propiedad de uno o más bienes muebles que estén destinados a los fines del contrato de participación;

d) El uso o goce, por un período determinado, de uno o más bienes inmuebles;

e) El uso o goce, por un período de tiempo determinado, de uno o más bienes muebles que estén destinados a los fines del contrato de participación; y

f) Una suma de dinero, adicionalmente a una o más de las anteriores.

Artículo 7º.- Mediante el sistema de financiamiento urbano compartido regulado por la presente ley, los SERVIU deberán entregar al participante una o más de las siguientes contraprestaciones, según se establezca en las bases de la licitación:

a) La explotación total o parcial de uno o más inmuebles u obras por un período de tiempo determinado, percibiendo como compensación por ello, un precio o tarifa;

b) El derecho al uso o goce de uno o más bienes muebles o inmuebles por un período determinado; y

c) La entrega en propiedad de uno o más bienes muebles o inmuebles.

Los contratos de participación que celebren los SERVIU no podrán comprometer recursos fiscales actuales o futuros, ni podrán realizar otras contraprestaciones que las señaladas en este artículo.

Artículo 8º.- Las bases de cada licitación podrán considerar una o más de las prestaciones señaladas en el artículo 6°, con una o más de las contraprestaciones indicadas en el artículo precedente.

TÍTULO II

DE LA LICITACIÓN

Artículo 9º.- La licitación exigida por el artículo 2º de la presente ley, podrá ser nacional o internacional y a ella podrán presentarse personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que cumplan los requisitos y exigencias que establezca el reglamento de la presente ley y las bases de la licitación.

Las bases de la licitación podrán consultar, en carácter de actuaciones preparatorias, la precalificación de los interesados, fijando las condiciones, requisitos y procedimientos que deberán observarse al efecto.

Artículo 10º.- Para participar en la licitación, el interesado deberá garantizar la seriedad de su oferta. La forma, monto y condiciones de la garantía serán los exigidos por el reglamento de la presente ley y por las bases de la licitación. Esta garantía no será susceptible de embargo ni de medida precautoria alguna.

Artículo 11º.- Las bases de la respectiva licitación serán elaboradas por el SERVIU que adquirirá los bienes o en cuya jurisdicción se contratará la ejecución, operación y mantención de la obra.

Las bases contendrán, a lo menos, las siguientes menciones:

a) Las condiciones, modalidades y etapas del proceso de licitación;

b) Los procedimientos para efectuar consultas y aclaraciones sobre las bases de licitación;

c) Los factores específicos de evaluación de las ofertas y los procedimientos de adjudicación de la licitación;

d) El plazo para la calificación de las ofertas;

e) El régimen de garantías, con señalamiento de su naturaleza y cuantía, plazos en que deben constituirse, plazos para su devolución, forma y oportunidad en que se harán efectivas;

f) El régimen económico del contrato de participación y el reajuste de tarifas, en su caso;

g) El plazo de vigencia del contrato de participación;

h) Las normas que rigen la participación del acreedor de la prenda especial regulada por la presente ley, cuando corresponda;

i) La naturaleza y singularización de la prestación que el licitante que se adjudique la licitación deberá entregar al SERVIU. Si la prestación ofrecida es un factor a considerar para la adjudicación, deberá indicarse el mínimo solicitado;

j) La naturaleza y singularización de la contraprestación que el SERVIU otorgará al licitante que se adjudique la licitación. Si la contraprestación es un factor a considerar para la adjudicación, deberá indicarse el máximo ofrecido.

k) Si los bienes involucrados son de dominio o están bajo la administración de un SERVIU o de otro ente público, con indicación del mandato recibido por el SERVIU para estos efectos;

l) Los seguros que debe tomar el licitante a quien se adjudique la licitación, sus coberturas, montos y plazos;

m) Los procedimientos de control del cumplimiento del contrato de participación;

n) Monto, modalidades y alternativas de la indemnización señalada en el artículo 27 de la presente ley.

ñ) El régimen de sanciones y multas aplicables en caso de incumplimiento del contrato de participación;

o) Los mecanismos de solución de controversias;

p) Las causales de suspensión y extinción del contrato de participación;

q) La forma en que se continuará con la mantención y explotación de la obra, según corresponda, en el evento de producirse alguna de las causales de suspensión o extinción del contrato de participación;

r) Si se trata de una obra a ejecutarse en diversas etapas, deberá indicarse a cual de ellas corresponde la licitación, y

s)Si será obligación del licitante constituir una sociedad que cumpla con las características señaladas en el artículo 14, inciso segundo, letra b), de la presente ley.

Artículo 12º.- El SERVIU adjudicará el contrato de participación de acuerdo al sistema de evaluación de las ofertas que se establezca en las bases respectivas.

Sin perjuicio de lo que establezcan las bases de la licitación, en el proceso de evaluación de la misma se atenderá, entre otros, a uno o más de los siguientes factores, según corresponda en cada caso:

a) Monto de la inversión que efectuará el licitante;

b) Plazo del contrato de participación;

c) Programa de ejecución, operación, explotación y mantención de las obras propuesto por el licitante;

d) Nivel de los servicios ofrecidos;

e) Estructura tarifaria;

f) Calificación técnica del licitante;

g) Calificación de otros servicios adicionales ofrecidos, que fueren estimados necesarios;

h) Experiencia del oferente en contratos de participación o en contratos de similar naturaleza;

i) Experiencia de la empresa constructora con la cual el licitante contratará la ejecución de las obras;

j) Riesgos derivados de caso fortuito o fuerza mayor, que el licitante se compromete a asumir durante la vigencia del contrato de participación;

k) Organización y estructura de personal con que el licitante abordará las obligaciones del contrato de participación durante su vigencia, en especial la identificación de los profesionales que intervendrán y sus respectivos cargos;

l) Consideraciones de carácter ambiental y ecológico, si procediere, tales como belleza escénica, flora que se plantará en el predio, impacto que experimentará el entorno del inmueble durante la ejecución de las obras, u otras que se establezcan en las bases;

m) Puntaje adicional para el proponente, en el caso del inciso segundo del artículo 3º de esta ley.

Artículo 13.- La adjudicación de la licitación se efectuará mediante resolución del Director del SERVIU, la que se publicará en el Diario Oficial.

TÍTULO III

DEL CONTRATO DE PARTICIPACIÓN

Artículo 14.- El contrato de participación es un acuerdo de voluntades celebrado conforme a las normas de la presente ley con la finalidad de contribuir al desarrollo urbano, mediante el cual las partes se obligan recíprocamente a entregarse una o más de las prestaciones señaladas en el artículo 6º y una o más de las contraprestaciones señaladas en el artículo 7º, durante un plazo determinado.

El adjudicatario de la licitación, en adelante el participante, dentro de los plazos que establezcan el reglamento de la presente ley o las bases de la licitación, deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:

a) Constituir las garantías exigidas por las bases de la licitación;

b) Constituir, en aquellos casos que determine el reglamento de la presente ley y de conformidad con las leyes chilenas y con los requisitos que el reglamento o las bases de la licitación establezcan, una sociedad anónima o una agencia de una sociedad anónima extranjera, según corresponda, de giro exclusivo, cuyo objeto sea la ejecución, operación, mantención y/o explotación de las obras objeto del contrato de participación, según corresponda. Esta sociedad se regirá por las normas de las sociedades anónimas abiertas.

c) Suscribir ante notario público, dos transcripciones de la resolución que adjudica la licitación y de los demás instrumentos que las bases o el reglamento de la presente ley establezcan, en señal de aceptación de su contenido. Uno de los ejemplares deberá protocolizarse ante el mismo notario dentro del plazo que fijen las bases de licitación, contado siempre desde su publicación en el Diario Oficial. El otro ejemplar será entregado al SERVIU respectivo. Las transcripciones suscritas en la forma señalada, harán fe respecto de toda persona y tendrán mérito ejecutivo sin necesidad de reconocimiento previo. Los gastos que irrogue la formalización del contrato serán de cargo del participante. Las obligaciones señaladas en esta letra se realizarán una vez que se publique en el Diario Oficial la resolución que adjudica la licitación y después de cumplidos los requisitos establecidos en las dos letras anteriores.

En caso de incumplimiento de las obligaciones precedentes, en los plazos establecidos en el reglamento de la presente ley o en las bases de la licitación, el Director del SERVIU podrá dejar sin efecto la adjudicación, mediante resolución fundada.

En caso de dejarse sin efecto la adjudicación, el SERVIU, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de la resolución respectiva, podrá llamar a una nueva licitación pública o invitar mediante licitación privada a los demás oferentes que se hubieren presentado a la licitación, a fin de que mejoren o mantengan sus respectivas ofertas.

Artículo 15.- El participante deberá constituir una garantía de fiel cumplimiento del contrato, por el monto y en la oportunidad, forma y condiciones que establezcan las bases de la licitación.

Artículo 16.- Los derechos y obligaciones del participante emanados del contrato de participación, se regirán por las normas del derecho público chileno.

Sin embargo, los derechos y obligaciones económicas del participante para con terceros se regirán por las normas del derecho privado, debiendo requerirse autorización del SERVIU sólo en los casos que lo exija esta ley, su reglamento o las bases de la licitación.

Artículo 17.- El contrato se entenderá perfeccionado una vez publicada en el Diario Oficial la resolución de adjudicación del Director del SERVIU.

Sólo una vez perfeccionado el contrato de participación, y previa autorización expresa del SERVIU, el participante podrá transferir el contrato de participación o los derechos emanados de éste.

La transferencia del contrato de participación deberá siempre ser total, comprendiendo todos los derechos y obligaciones emanados del contrato y sólo podrá hacerse a una persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos para ser adjudicatario, que no esté inhabilitada y dé cumplimiento a las obligaciones señaladas en el inciso segundo del artículo 14 de la presente ley.

El SERVIU tendrá un plazo de sesenta días contado desde la fecha de ingreso de la solicitud en sus oficinas, para autorizar o denegar la transferencia del contrato, mediante resolución fundada. Si transcurrido el plazo antes indicado, el SERVIU no hubiere dictado dicha resolución, se entenderá denegada la autorización.

Artículo 18.- Establécese una prenda especial, sin desplazamiento, de los bienes o derechos objeto del contrato, en aquellos casos en que la obligación del participante comprenda la ejecución, operación o mantención total o parcial de una obra, y su retribución consista en la explotación total o parcial de la misma por un período de tiempo determinado. Esta prenda tendrá por objeto garantizar las obligaciones financieras que el participante contraiga para financiar la ejecución, operación, mantención y explotación de la obra. La prenda podrá recaer sobre los derechos que para el participante emanen del contrato, los bienes muebles de su propiedad y los ingresos que provengan de la explotación de la obra.

La prenda a que se refiere el inciso anterior deberá constituirse por escritura pública e inscribirse en el Registro de Prenda Industrial del Conservador de Bienes Raíces del domicilio del SERVIU y en el del participante, si fueren distintos. Además, deberá anotarse al margen de la inscripción de la sociedad participante en el Registro de Comercio.

A esta prenda serán aplicables, en lo que no fueren incompatibles con las normas de esta ley, las disposiciones contenidas en los artículos 25 inciso primero, 30, 31, 32, 33, 36, 37, 38, 40, 42, 43, 44, 46, 48, 49 y 50 de la Ley Nº 5.687, sobre Prenda Industrial.

La sociedad participante, constituida conforme a lo señalado en la letra b) del inciso segundo del artículo 14 de la presente ley, podrá emitir bonos de acuerdo a las normas del Título XVI de la Ley Nº 18.045, cuyos montos y épocas de amortización sean concordantes con los plazos y flujos de ingresos producidos por la explotación de la obra.

Artículo 19.- En el remate de los bienes o derechos prendados, la adjudicación solo podrá efectuarse en favor de quienes cumplan con los requisitos para ser licitante, establecidos en esta ley, en su reglamento y en las bases de licitación.

La contravención a lo dispuesto en el inciso anterior producirá la nulidad del remate, la que deberá ser declarada por la vía incidental, por el mismo juez que esté conociendo del juicio ejecutivo.

Artículo 20.- Los litigios que se originen con motivo de la prenda consagrada en el artículo 18 y la ejecución de la misma, serán de competencia del juez de letras que corresponda a la capital de la Región en que estuviere emplazada la obra.

TÍTULO IV

DE LAS INSPECCIONES, SANCIONES Y MULTAS

Artículo 21.- Corresponderá al SERVIU la inspección y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones del participante, en todas las etapas del contrato, como asimismo la aplicación de las sanciones y multas previstas en la presente ley, en su reglamento y en las bases de licitación.

Artículo 22.- El participante responderá de los daños, de cualquier naturaleza, que con motivo del contrato de participación se ocasionen a terceros, a menos que sean exclusivamente imputables a medidas impuestas por el SERVIU con posterioridad a la suscripción del contrato.

TÍTULO V

DE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Y DE LA QUIEBRA DEL PARTICIPANTE

Artículo 23.- Las controversias que se produzcan entre las partes con motivo del contrato de participación, se someterán al conocimiento y resolución de una Comisión Conciliadora, integrada por un profesional universitario designado por el Director del SERVIU, un profesional universitario designado por el participante y un profesional universitario nombrado de común acuerdo por las partes, quien la presidirá. A falta de acuerdo, este último será designado por el presidente de la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional estuviere emplazada la obra.

Los integrantes de la Comisión Conciliadora deberán ser designados dentro del plazo de sesenta días contado desde la suscripción del contrato, sin perjuicio de que puedan ser reemplazados cuando ello sea necesario o se estime conveniente. La Comisión Conciliadora deberá determinar sus normas y procedimientos, debiendo contemplar, en todo caso, la audiencia de las partes y los mecanismos para recibir las pruebas y antecedentes que éstas aporten, el modo en que se le formularán las solicitudes y el mecanismo de notificación que utilizará para poner en conocimiento de las partes las resoluciones o decisiones que adopte.

Los acreedores a cuyo favor se hubiere constituido la prenda establecida en el artículo 18 de esta ley, serán admitidos en los procedimientos a que diere lugar el funcionamiento de la Comisión Conciliadora, en calidad de terceros independientes, siempre que tuvieren un interés comprometido.

La Comisión Conciliadora, a solicitud del reclamante, podrá decretar la suspensión de los efectos de la actuación materia del reclamo.

La Comisión Conciliadora buscará la conciliación entre las partes, formulando proposiciones para ello. Si la conciliación no se produce en el plazo de treinta días, cualquiera de las partes podrá solicitar a la Comisión Conciliadora, en el plazo de diez días, que se constituya en Comisión Arbitral, o recurrir, en el mismo plazo, ante la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional esté emplazada la obra.

La Comisión Arbitral actuará como árbitro arbitrador, de acuerdo a las normas que para dichos árbitros fija el artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales y tendrá el plazo de treinta días para resolver, plazo durante el cual se mantendrá la suspensión de los efectos de la actuación reclamada, en su caso. En contra de la sentencia arbitral, se podrán interponer los recursos de apelación y de casación en la forma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico de Tribunales.

En el evento que se recurra ante la Corte de Apelaciones, se aplicará el procedimiento establecido en los artículos 69, 70 y 71 de la Ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, con las siguientes excepciones:

1.- No será exigible boleta de consignación, y

2.- El traslado del recurso se dará al Director del SERVIU.

Si no se solicitare a la Comisión Conciliadora que se constituya en Comisión Arbitral, ni se recurriere ante la Corte de Apelaciones, quedará a firme la última proposición de la Comisión Conciliadora.

Artículo 24.- Si por cualquier causa el participante no diere cumplimiento a las obligaciones del contrato de participación, el SERVIU respectivo podrá solicitar a la Comisión Conciliadora o a la Corte de Apelaciones que lo autorice para proceder a la designación de un interventor. El interventor designado sólo tendrá las facultades de administración necesarias para velar por el cumplimiento del contrato de participación. Cesará en su cargo en cuanto el participante reasuma sus obligaciones, para lo cual bastará la expresión de voluntad de éste en tal sentido, manifestada formalmente y por escrito y aprobada por la Comisión Conciliadora. En todo caso, si transcurridos noventa días desde la designación del interventor, el participante no manifiesta su voluntad de reasumir sus obligaciones, o habiéndola manifestado y contando ésta con la aprobación de la Comisión Conciliadora, no reasume sus obligaciones, se entenderá que hay incumplimiento grave de las obligaciones del participante.

La Comisión podrá requerir a los tribunales de justicia el auxilio de la fuerza pública a fin de que se proceda a dar cumplimiento al contrato de participación mientras se encuentra pendiente la designación del interventor.

El interventor designado de conformidad a lo dispuesto en este artículo, responderá hasta de la culpa levísima.

Artículo 25.- En caso de quiebra del participante, la primera junta ordinaria de acreedores deberá pronunciarse, a proposición del síndico o de dos o más acreedores, si opta por subastar los derechos del participante emanados del contrato de participación o por la continuación del mismo. Si no hubiere acuerdo sobre una u otra de estas alternativas, deberá procederse a la subasta del contrato de participación.

Las bases de la subasta deberán respetar los términos, beneficios y condiciones del contrato de participación primitivo. El mínimo de las posturas no podrá ser inferior a los dos tercios del monto de la deuda contraída en la primera subasta, ni inferior a la mitad de dicho monto en la segunda. A falta de postores se efectuará una tercera subasta sin mínimo.

La adjudicación del contrato de participación se ajustará a lo previsto en el artículo 14 de esta ley.

En el evento que la junta de acreedores acordare la continuación del contrato de participación, éste se entenderá prorrogado por el plazo que reste del contrato de participación primitivo.

En caso de quiebra, el SERVIU nombrará un representante para que, actuando coordinadamente con el síndico y la junta de acreedores, vele por el cumplimiento del objeto del contrato de participación.

TÍTULO VI

DE LA DURACIÓN, SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE PARTICIPACIÓN

Artículo 26.- Las bases de la respectiva licitación podrán fijar el plazo del contrato de participación y la forma de computarlo, o establecer que el plazo sea el ofrecido por el adjudicatario del contrato.

Artículo 27.- El SERVIU, desde que se perfeccione el contrato de participación, podrá modificar por razones de interés público, las características de la obra, de su ejecución, mantención, operación o explotación. En tal caso, deberá compensar al participante con la indemnización pertinente si éste hubiere experimentado perjuicio con motivo de las modificaciones introducidas, acordando con aquél indemnizaciones que podrán expresarse en el plazo del contrato, en las tarifas, y en cambios en las prestaciones y contraprestaciones propias del contrato de participación. Las controversias que se suscitaren a este respecto, se sujetarán a lo establecido en el artículo 23 de esta ley.

Artículo 28.- La puesta en servicio de la explotación de la obra objeto del contrato de participación será autorizada por el SERVIU, previa comprobación de que su ejecución se ajusta a las bases, especificaciones técnicas y demás antecedentes de la licitación.

Artículo 29.- Una vez concluido el plazo del contrato de participación, el bien objeto del mismo será restituido al SERVIU, el que podrá disponer de dicho bien en conformidad a la legislación vigente. Tratándose de bienes de dominio o bajo la Administración de otro ente público, éstos serán devueltos a los respectivos entes.

Artículo 30.- Expirado el contrato de participación, el participante estará facultado para retirar las mejoras que hubiere introducido en el bien objeto del mismo y que no formen parte del contrato de participación, siempre que puedan separarse sin detrimento. El SERVIU podrá optar por quedarse con esas mejoras pagando su justo precio. Este derecho deberá ejercerse con treinta días de anticipación, a lo menos, a la fecha en que deba restituirse el bien objeto del contrato de participación. Si no hubiere acuerdo entre las partes en cuanto al precio, forma y oportunidad de su pago, ello será determinado conforme a lo establecido en el artículo 23 de la presente ley.

Las mejoras introducidas que no puedan separarse sin detrimento, quedarán a beneficio del SERVIU sin obligación alguna de reembolso o indemnización, a menos que las bases de licitación establezcan lo contrario.

Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará igualmente a los otros entes públicos, tratándose de bienes de su dominio o bajo su administración.

Artículo 31.- El contrato de participación quedará suspendido temporalmente en los siguientes casos:

a) Por guerra externa, conmoción interior o fuerza mayor que impidan su cumplimiento;

b) Por destrucción parcial del bien objeto del contrato de participación que impida su utilización; y

c) Por cualquiera otra causa prevista en las bases de la licitación.

Artículo 32.- El contrato de participación se extinguirá por las siguientes causas:

a) Por expiración del plazo de su vigencia;

b) Por acuerdo mutuo de las partes;

c) Por incumplimiento grave de las obligaciones del participante; y

d) Por cualquier otra causa prevista en las bases de la licitación.

Tratándose de la causal prevista en la letra b) precedente, el SERVIU sólo podrá concurrir al acuerdo si los acreedores a cuyo favor se hubiere constituido la prenda a que se refiere el artículo 18 de esta ley, consintieren en alzar este gravamen o aceptaren, previamente y por escrito, su extinción anticipada.

Artículo 33.- La declaración de incumplimiento grave del contrato de participación deberá ser solicitada, fundándose en alguna de las causales establecidas en el respectivo contrato o en las respectivas bases de licitación, por el SERVIU contratante a la Comisión Conciliadora establecida en el artículo 23 de esta ley. Ella resolverá la solicitud en calidad de Comisión Arbitral, conforme a lo preceptuado en el referido artículo.

Declarado el incumplimiento grave del contrato de participación por la Comisión Conciliadora, y previa autorización de dicha Comisión, el SERVIU procederá a designar un interventor, que sólo tendrá las facultades necesarias para velar por el cumplimiento del contrato de participación; le serán aplicables las normas establecidas en el artículo 24 de esta ley, en lo que fuere pertinente. El interventor responderá hasta de la culpa levísima.

El SERVIU, dentro del plazo de 180 días, contado desde la declaración a que alude el inciso anterior, deberá llamar a una nueva licitación pública o a una licitación privada de acuerdo a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 14 de esta ley. Las bases de esta nueva licitación establecerán los requisitos que deberá cumplir el nuevo participante, los que, en ningún caso, podrán ser más gravosos que los impuestos al participante original. Al asumir el nuevo participante, cesará de pleno derecho en sus funciones el interventor designado en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior.

La extinción del contrato de participación por declaración de incumplimiento grave de las obligaciones del participante, hará exigibles los créditos que se encuentren garantizados con la prenda establecida en el artículo 18 de esta ley, los que se harán efectivos en el producto de la licitación con preferencia a cualquier otro crédito, siendo el remanente, si lo hubiere, de propiedad del primitivo participante.

TITULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 34.- Si el contrato de participación comprende bienes nacionales de uso público, estos quedarán bajo la administración del SERVIU en cuya región se encuentren ubicados, por el solo ministerio de la ley y exclusivamente para los fines propios del contrato, durante la vigencia de éste.

La resolución de adjudicación habilitará al concesionario para usar y gozar del bien respectivo, y cuando así lo señale, servirá de título suficiente para que el participante haga valer su derecho frente a terceros.

El participante estará facultado para explotar el o los bienes objeto del contrato, por cuenta propia o de terceros, quedando, en todo caso, como único responsable ante el SERVIU correspondiente.

Artículo 35.- Los plazos de días establecidos en las bases de las licitaciones que se fijen de acuerdo a la presente ley y los estipulados en los contratos de participación, se entenderán de días corridos, salvo que expresamente se señale que son de días hábiles.

Artículo 36.- La suscripción de un contrato de participación no limitará al SERVIU para celebrar nuevos contratos en la Región o ejecutar nuevas obras o intervenciones urbanas, ni tales acciones generarán derecho a compensación alguna en favor del participante.

Artículo 37.- El reglamento de la presente ley, deberá ser visado por el Ministro de Hacienda.

Artículo 38.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Ley Nº 1.305, de 1975:

1.- Agrégase a su artículo 12º, la siguiente letra n), reemplazando previamente por un punto y coma el punto con que finaliza la letra m):

"n) Informar técnicamente los planes, proyectos y programas correspondientes al sistema de financiamiento urbano compartido, que propongan los Servicios de Vivienda y Urbanización.".

2.- Agréganse los siguientes incisos al artículo 28:

"Los Servicios de Vivienda y Urbanización podrán adquirir bienes o contratar con terceros, mediante el sistema de financiamiento urbano compartido, la ejecución, operación y mantención de obras de equipamiento comunitario, remodelaciones, áreas verdes, parques industriales, vías urbanas, infraestructura urbana y, en general, de aquellas obras cuya ejecución y mantención les competa, ciñéndose a las políticas, planes y programas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y de acuerdo con la ley respectiva.

Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de las atribuciones que les correspondan a otros entes públicos en virtud de la legislación vigente.".".

Dios guarde a V.E.,

(FDO.): RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- JAIME RAVINET DE LA FUENTE, Ministro de Vivienda y Urbanismo y Bienes Nacionales.- NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN, Ministro de Hacienda

1.2. Primer Informe de Comisión de Vivienda

Senado. Fecha 20 de julio, 2001. Informe de Comisión de Vivienda en Sesión 17. Legislatura 344.

?INFORME DE LA COMISION DE VIVIENDA Y URBANISMO recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, sobre financiamiento urbano compartido.

BOLETIN Nº 2.651-14.

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Vivienda y Urbanismo tiene el honor de informaros en general el proyecto de ley en referencia, que se iniciara en Mensaje de S.E. el Presidente de la República y se encuentra en primer trámite constitucional en el Senado.

A las sesiones que vuestra Comisión dedicó a este asunto concurrieron los Ministros de Vivienda y Urbanismo, señor Jaime Ravinet, y de Obras Públicas, señor Carlos Cruz.

Asistieron también los Directores de los Servicios de Vivienda y Urbanismo de las regiones II y V, señores Víctor Hugo Véliz y Alberto Ramírez, respectivamente.

Participaron los representantes de la Asociación Chilena de Municipalidades señores Mauricio Soto y Sergio Núñez.

Concurrieron, asimismo, los asesores de las mencionadas Secretarías de Estado, señoras Vera Espinoza y Jeannette Tapia y señor Rafael Ibarra.

La Comisión acordó haceros presente que las normas de los artículos 20, 23 y 24 de este proyecto, en conformidad al artículo 74 de la Constitución Política, deben ser aprobadas por las cuatro séptimas partes de los señores Senadores en ejercicio, por incidir en atribuciones de los tribunales de justicia.

De conformidad a la misma norma constitucional recién señalada y al artículo 16 de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se requirió el parecer de la Excma. Corte Suprema sobre los referidos preceptos. Esta evacuó su informe mediante oficio Nº 113, de fecha 15 de marzo de 2001.

Finalmente, es dable consignar que durante el trámite de discusión particular, esta iniciativa deberá ser conocida por la Comisión de Hacienda, si fuere procedente.

ANTECEDENTES

El Mensaje

En uso de sus facultades constitucionales, el Presidente de la República somete a consideración del Congreso Nacional el presente proyecto de ley que faculta a los Servicios de Vivienda y Urbanización para adquirir bienes o contratar con terceros, mediante el sistema de financiamiento urbano compartido que se propone, la ejecución, operación y mantención de obras de equipamiento comunitario, remodelaciones, áreas verdes, parques industriales, vías urbanas e infraestructura urbana, entre otras. Lo anterior, a cambio del otorgamiento de contraprestaciones que pueden consistir en conceder al tercero contratante ciertos derechos o la explotación de algún bien u obra.

Fundamentando su iniciativa, el Jefe de Estado explica que las ciudades constituyen el eje de la vida de las naciones, no sólo porque concentran la mayor parte de la población, sino también porque son los motores del desarrollo económico, los puentes de contacto con el mundo y los centros de avance de la ciencia y del desarrollo tecnológico. Constituyen, además, la cuna de la cultura moderna, caracterizada por el cambio permanente. Simultáneamente, para la sociedad, las ciudades ofrecen la más amplia gama de oportunidades de todo orden.

Sin embargo, agrega, es un hecho que el rol de las ciudades ha avanzado más rápido que la modernización de sus formas de gobierno, de gestión, de financiamiento, de participación ciudadana, de planificación y de diálogo sobre su destino.

Informa que, en la actualidad, más del 85% de los chilenos habita en ciudades, manifestado, principalmente, en un aumento en la cantidad de viviendas que no ha ido acompañado de los servicios que aquel incremento poblacional requiere.

Ello, indica, ha determinado que nuestras urbes hayan acumulado, de año en año, un déficit cada vez mayor en aspectos como áreas verdes, vialidad, evacuación y el drenaje de aguas lluvias, espacios públicos y, en fin, infraestructura urbana en general. Se trata, en consecuencia, de un verdadero y creciente "pasivo urbano" que es urgente revertir.

Luego, afirma que en sectores de mayores ingresos, normalmente, las personas pueden pagar por su equipamiento urbano y disponer de amplias áreas verdes, abundantes instalaciones comerciales y recintos de recreación. No ocurre lo mismo en las comunas pobres, en las que los espacios públicos pasan a constituir importantes lugares de encuentro y esparcimiento para la población, que muchas veces habita viviendas de escasa superficie. Manifiesta que, en este contexto, ha sido insuficiente la labor desarrollada por las municipalidades y por el propio Ministerio de Vivienda y Urbanismo, ya que no se ha logrado el equilibrio y la dotación de servicios y oportunidades urbanas que reclama una mejor calidad de vida de nuestros compatriotas.

Prosigue diciendo que esta situación, junto con producir un progresivo deterioro en la calidad de vida de los individuos, se refleja en la falta de lugares para la práctica del deporte, el esparcimiento y la cultura y en un fuerte detrimento para el desarrollo de las personas, especialmente de la juventud. A lo anterior, agrega que muchos sectores de ciertas ciudades, por su extrema vetustez o por la deficiente ocupación del correspondiente espacio físico, requieren de una renovación que, a medida que transcurre el tiempo, se hace más apremiante.

Enseguida, hace notar que otra faceta negativa de este "déficit urbano" son las difíciles condiciones en que se encuentra la infraestructura vial de muchas ciudades, como consecuencia del explosivo crecimiento experimentado por el parque vehicular. Ello acarrea una verdadera saturación vial, que produce múltiples dificultades en el transporte de la población, especialmente de quienes viven en lugares alejados del centro urbano.

Es imperativo, expresa el Primer Mandatario, que el Estado busque mecanismos que tiendan a igualar las condiciones urbanas de la población, de manera que se cumpla con el mandato constitucional de crear las condiciones sociales que permitan a todos los integrantes de la comunidad lograr su mayor realización espiritual y material, promover la integración armónica de los distintos sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional, como lo dispone el artículo 1º de nuestra Carta Fundamental.

Ello, señala, requiere generar un desarrollo armónico de las ciudades que no sólo signifique una acumulación cada vez mayor de viviendas, sino que también se asocie a la modernización de las urbes, la ocupación adecuada del territorio y la implementación de equipamientos comunitarios y de servicios integrales.

Puntualiza que ello exige de un inmenso esfuerzo que, en lo económico, el Estado no está en condiciones de abordar plenamente, ni con la prontitud que es menester. Por eso, al igual que en lo que concierne a las obras públicas o al proceso de modernización de puertos, carreteras, aeropuertos y otras obras de infraestructura, el Gobierno ha resuelto impulsar la aprobación de esta nueva herramienta legal que incentive la participación del sector privado en el desarrollo y modernización de nuestras ciudades, a través de su intervención en ámbitos que hasta hoy son privativos del sector público.

Con este propósito, señala, el presente proyecto de ley faculta a los Servicios de Vivienda y Urbanización, entidades descentralizadas de la administración del Estado encargadas del desarrollo urbano y la vivienda, para que, mediante la aplicación del sistema que se crea, puedan adquirir bienes o encargarse de la ejecución, operación o mantención de obras por parte del sector privado en sus respectivos territorios jurisdiccionales, entregando, a cambio, ciertos derechos entre los que se incluirá, por ejemplo, la posibilidad de explotar una obra.

El sistema postulado se aplicará a obras de equipamiento comunitario, remodelaciones, áreas verdes, parques industriales, vías urbanas, obras de infraestructura u otras, que se enmarquen en los planes y programas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Otros ministerios, servicios públicos, municipios u organismos integrantes de la Administración del Estado podrán otorgar mandato a los SERVIU para que éstos celebren contratos de participación respecto de bienes de propiedad de aquéllos. Así, se incrementa el campo de acción de este sistema, destinado a ser un instrumento administrado por los SERVIU pero al servicio de todos los demás actores urbanos.

Enseguida, enuncia los principales objetivos que se persiguen a través de este sistema:

-Permitir que el sector privado costee y ejecute obras que los SERVIU no pueden actualmente financiar y que los particulares podrían asumir, si existiera un esquema que les entregara una compensación razonable.

-Avanzar en el espíritu descentralizador que inspira la gestión del Gobierno, ya que el sistema propuesto permitirá a los SERVIU operar directamente a nivel regional, bastando para ello la autorización del Secretario Regional Ministerial correspondiente.

-Generar un marco transparente para las relaciones contractuales que, dentro de este ámbito, se den entre los SERVIU y el sector privado, estableciendo un proceso normado de concursabilidad a través de la modalidad de licitación pública.

Luego, el Mensaje explica que el sistema se estructurará sobre la base de un régimen de prestaciones y contraprestaciones.

Los SERVIU licitarán proyectos bajo la modalidad de contratos de participación, mediante los cuales los participantes se comprometerán a realizar una o más de las siguientes prestaciones:

a. Ejecución, operación o mantención de una obra;

b. Uso o goce de un bien mueble o inmueble;

c. Propiedad de un bien inmueble;

d. Propiedad de un bien mueble, destinado a los fines del contrato de participación, y

e. Dinero, siempre en conjunto con alguna de las anteriores.

A cambio, en las mismas bases de la licitación, el SERVIU ofrecerá como contraprestación al adjudicatario:

a. La explotación de un inmueble u obra, pudiendo el particular cobrar tarifas a los usuarios;

b. El uso y goce de un bien mueble o inmueble, a través, por ejemplo, de comodatos o arriendos, y

c. La propiedad de un bien raíz.

Como ejemplos de lo que el sistema propuesto permite lograr, menciona la construcción, operación y mantención de un parque zoológico a cambio de su explotación por el particular durante un tiempo determinado (cobro de entradas, arriendo de espacios para locales de entretención y alimentación, etc.); la construcción y mantención de un parque a cambio del derecho a explotar canchas de fútbol, pistas de patinaje y quioscos; la asunción parte de las obras de construcción de una vía a cambio de la concesión de estacionamientos, parquímetros y publicidad caminera, o la remodelación de un edificio institucional a cambio de terrenos prescindibles del SERVIU.

Advierte que si bien esta iniciativa tiene puntos de contacto con la Ley de Concesiones de Obras Públicas, existen importantes diferencias que justifican legislar en este campo.

Entre estas diferencias, destaca que la propuesta de la presente iniciativa abarca posibilidades más amplias, dado que no sólo se aplica a la ejecución de obras contra cobro de tarifa, como ocurre con el régimen de concesiones de obras públicas. Por otro lado, es más sencillo y servirá tanto para proyectos de envergadura como para decenas de iniciativas pequeñas y medianas. Además, acentúa la descentralización de los SERVIU, dándoles también la posibilidad de atender otros órganos y servicios de la región.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, el sistema que se propone acoge numerosos aspectos de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, que ya ha demostrado su utilidad y conveniencia para el país. Ello se refleja en materias como la prenda sobre el contrato, los mecanismos sobre solución de controversias y quiebra del participante, entre otros.

Luego, el Mensaje pasa a explicar la forma en que se concibe el contrato de participación contemplado en el proyecto.

Las partes son el SERVIU y el participante. El participante puede ser cualquiera persona natural o jurídica, chilena o extranjera, que cumpla con los requisitos y exigencias que establezcan el reglamento de la ley y las bases de la licitación.

Distinto del participante es el proponente. Este puede ser cualquiera persona natural o jurídica que proponga al SERVIU respectivo determinados proyectos para que sean estudiados y resueltos por dicho organismo.

En cuanto al procedimiento al que debe sujetarse la Administración para celebrar el contrato, se distinguen las siguientes tres etapas:

A) La preparación, o conjunto de actos necesarios para realizar la convocatoria. Considera la elaboración de las bases y la proposición u oferta de un proyecto que hace un privado a la Administración.

El proponente puede ser cualquiera persona natural o jurídica que presente, como propios, proyectos relativos a las obras y actuaciones a las que se aplica el sistema de esta ley. Estas postulaciones deben ser estudiadas y resueltas por el SERVIU, en la forma, plazo y condiciones que determine el reglamento. Si este Servicio califica positivamente la postulación, procederá a llamar a licitación para adjudicar el contrato de participación.

En caso de que el proponente participe en el proceso de licitación, el SERVIU puede otorgarle un puntaje adicional en la evaluación de su oferta, cuya consideración será especificada en el reglamento y en las bases. Adicionalmente, el SERVIU puede incluir en las bases de licitación la obligación del adjudicatario de reembolsar al proponente todo o parte de los costos de los estudios que éste debió realizar para su proposición.

Las bases de la respectiva licitación deben ser elaboradas por el SERVIU que adquiere los bienes o en cuya jurisdicción se contratará la ejecución, operación y mantención de la obra.

B) La licitación o segunda etapa del procedimiento para celebrar el contrato de participación. Para celebrar el contrato de participación, los SERVIU, previa autorización del correspondiente Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, llamarán a licitación.

Las licitaciones pueden ser nacionales o internacionales y a ellas podrán presentarse personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que cumplan con los requisitos y las exigencias que establezca el reglamento y las bases de la licitación. El Serviu adjudicará la licitación de acuerdo al sistema de evaluación de las ofertas que se establezca en las bases respectivas.

Sin perjuicio de lo que establezcan dichas bases, el SERVIU debe atender, entre otros, a uno o más de los factores que señala el proyecto, como: el monto de la inversión que efectuará el licitante; el plazo del contrato de participación; el programa de ejecución, operación, explotación y mantención de las obras propuestas por el licitante; el nivel de los servicios ofrecidos; la estructura tarifaria; el puntaje adicional para el proponente; la calificación técnica del licitante según se establezca en las bases de la licitación, e incluso, la calificación de otros servicios adicionales ofrecidos que se estimen necesarios.

También constituyen factores de evaluación la experiencia del oferente en contratos de participación o en otros de similar naturaleza; la de la empresa constructora con la cual el licitante contrata la ejecución de las obras, y los riesgos que el licitante se compromete asumir durante la vigencia del contrato por caso fortuito o fuerza mayor. Por ultimo, se deben tener en cuenta consideraciones de carácter ambiental y ecológico, tales como la belleza escénica, la flora que se plantará, el impacto que experimentará el entorno del inmueble durante la ejecución de las obras, u otras que se establezcan en las bases.

Si la licitación se declarara desierta, el SERVIU podrá adjudicar directamente el contrato de participación en caso de haber un interesado que cumpla todos los requisitos exigidos en las bases de licitación y siempre que su oferta no difiera en más de un diez por ciento del valor mínimo o máximo señalado en las bases.

C) El perfeccionamiento o la tercera etapa del procedimiento.

La adjudicación de la licitación se efectúa mediante resolución del Director del SERVIU, que debe ser publicada en el Diario Oficial. Luego, el adjudicatario, que pasa a tomar el nombre de participante, debe otorgar las garantías exigidas por las bases y constituirse como sociedad anónima en los casos que determine el reglamento.

Cumplidos estos requisitos, el participante tiene la obligación de suscribir ante notario dos transcripciones de la resolución que adjudica la licitación y de los demás instrumentos que las bases o el reglamento establezcan, en señal de aceptación de su contenido. Las transcripciones, suscritas en la forma señalada, harán fe respecto de toda persona y tendrán mérito ejecutivo sin necesidad de reconocimiento previo. Los gastos que irrogue la formalización del contrato serán de cargo del participante.

El contrato se entiende perfeccionado una vez publicada en el Diario Oficial la resolución de adjudicación del Director del SERVIU.

El Mensaje del Primer Mandatario alude enseguida al objeto del contrato de participación.

Señala que éste podrá ser la adquisición de bienes para el cumplimiento de los fines del SERVIU o la ejecución, operación y mantención por parte de un tercero de obras de equipamiento comunitario, remodelaciones, áreas verdes, parques industriales, vías urbanas, infraestructura urbana y, en general, de aquellas obras cuya ejecución, operación y mantención competa a este Servicio.

Las obras objeto del contrato deben ejecutarse en inmuebles de dominio del SERVIU respectivo. Sin perjuicio de ello, pueden también ejecutarse en inmuebles de dominio o administrados por otro Ministerio, Servicio Público, Municipio u otro organismo integrante de la Administración del Estado. En tal caso, dichos entes públicos podrán otorgar mandato a los SERVIU para que celebren los respectivos contratos de participación.

Si el contrato comprende bienes nacionales de uso público, éstos quedarán bajo la administración del SERVIU en cuya región se encuentren ubicados por el solo ministerio de la ley y exclusivamente para los fines propios de la convención.

Otro elemento de relevancia del contrato de participación es la contraprestación o beneficio que el participante recibe. Esta puede consistir en la explotación total o parcial de uno o más inmuebles u obras por un período determinado percibiendo un precio o tarifa; el derecho al uso o goce de uno o más bienes por un cierto lapso o la entrega en propiedad de bienes muebles o inmuebles.

En cuanto al plazo del contrato, puede fijarse en las bases de la respectiva licitación, o bien, establecerse que sea el ofrecido por el adjudicatario.

Concluido el término de vigencia del contrato, se producen dos efectos principales. Por una parte, el bien objeto del mismo es restituido al SERVIU. Tratándose de bienes de dominio o administración de otro ente publico, serán devueltos a éste.

El segundo efecto concierne al participante, el que estará facultado para retirar las mejoras que hubiera introducido en el bien respectivo que no formen parte del contrato de participación, siempre que aquellas puedan separarse sin causar detrimento. El SERVIU podrá optar por mantener esas mejoras pagando su justo precio. Por su parte, las que no puedan separarse del bien sin ocasionarle daño, quedarán a beneficio del SERVIU sin obligación alguna de reembolso o indemnización, a menos que las bases establezcan lo contrario.

El Mensaje explica enseguida que la Administración cuenta con importantes facultades en el sistema que se propone, que se refieren tanto al control del participante, a la modificación del contrato como las sanciones que puede aplicar.

En primer lugar, corresponde al SERVIU efectuar la inspección y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones del participante en todas las etapas del contrato, como la aplicación de las sanciones y multas previstas en el presente proyecto, en su reglamento y en las bases de licitación.

Desde otro punto de vista, el contrato se extingue por incumplimiento grave de las obligaciones del participante, materia que es declarada por una Comisión Conciliadora. Previa autorización de dicha Comisión, el SERVIU procede a nombrar un interventor con facultades para velar por el cumplimiento del contrato y, dentro del plazo de ciento ochenta días contados desde la mencionada declaración, a llamar a una nueva licitación publica o privada.

El segundo tipo de potestades que la propuesta asigna a la Administración es la posibilidad de modificar el contrato.

Una vez que se perfeccione el contrato de participación, el SERVIU puede, por razones de interés publico, modificar las características de la obra, de su ejecución, mantención, operación y explotación. En este caso, deberá compensar al participante con la indemnización pertinente si éste hubiere experimentado perjuicio con motivo de tales modificaciones.

La tercera potestad de la Administración es la de aplicar sanciones. Corresponde al SERVIU imponer los castigos o multas previstas en el proyecto, en su reglamento y en las bases de licitación.

Sin embargo, continúa el Mensaje, así como la administración cuenta con ciertas prerrogativas especiales, también el participante las tiene.

En efecto, una vez perfeccionado el contrato y previa autorización expresa del SERVIU, el participante puede transferir el contrato o los derechos emanados de éste. La transferencia del contrato de participación siempre debe ser total, comprendiendo todos los derechos y obligaciones, y sólo puede hacerse a una persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos para ser adjudicatario, que no esté inhabilitada y que dé cumplimiento a las obligaciones establecidas por la ley.

La propuesta legislativa regula una prenda especial, sin desplazamiento, de los bienes y derechos objeto del contrato en aquellos casos en que la obligación del participante comprenda la ejecución, operación o mantención de una obra y su retribución consista en la explotación total o parcial de la misma por un período determinado.

Esta prenda tiene por objeto garantizar las obligaciones financieras que el participante contraiga para costear la ejecución, operación, mantención y explotación de la obra y se rige por la mayoría de las normas que regulan la Prenda Industrial. Es competente para conocer de todo litigio y de la ejecución de esta caución especial el Juez de Letras de la ciudad que corresponda a la capital de la Región en que estuviere emplazada la obra.

La iniciativa contempla que el participante también tiene derecho a recibir una o más de las siguientes contraprestaciones: la explotación total o parcial de uno o más inmuebles u obras por un período determinado, percibiendo como compensación por ello un precio o tarifa; el derecho al uso y goce de uno o más bienes muebles o inmuebles por un cierto lapso o la entrega en propiedad de uno o más bienes.

Ahora bien, el participante también tiene obligaciones, que son distintas antes de la ejecución de la obra y durante ella.

Antes de la ejecución de la obra, el adjudicatario, en los casos que determine el reglamento de la ley, debe constituirse de conformidad con las leyes chilenas y con los requisitos que el reglamento o las bases de la licitación establezcan, en sociedad anónima o en agencia de una sociedad anónima extranjera, según corresponda, de giro exclusivo, cuyo objeto sea la ejecución, operación, mantención y explotación de las obras objeto del contrato. Esta sociedad se regirá por las normas de las sociedades anónimas abiertas.

En segundo lugar, debe también constituir las garantías exigidas por las bases de la licitación.

Por último, como ya se ha señalado, está obligado a suscribir ante notario dos transcripciones de la resolución que adjudica la licitación y de los demás instrumentos que las bases o el reglamento establezcan en señal de aceptación de su contenido, y a cumplir las demás formalidades que el proyecto indica, todo ello a su costa.

Durante la ejecución del contrato, para la puesta en servicio de la obra objeto del contrato, el participante debe obtener la autorización del SERVIU, el que la otorgará previa comprobación de que su ejecución se ajusta a las bases, especificaciones técnicas y demás antecedentes de la licitación.

Expirado el plazo del contrato, el participante tiene la obligación, como se ha dicho, de restituir el bien objeto del contrato al SERVIU.

El proyecto precisa la responsabilidad del participante en caso de daños contra terceros. Aquel responderá de los daños de cualquier naturaleza que, con motivo de la ejecución del contrato de participación, se ocasionen a terceros, a menos que sean exclusivamente imputables a medidas impuestas por el SERVIU con posterioridad a la suscripción del contrato.

La iniciativa regula, enseguida, la suspensión del contrato. Este quedará suspendido temporalmente en los siguientes casos: guerra externa, conmoción interior o fuerza mayor que impidan su cumplimiento; destrucción parcial del bien objeto del contrato que no permita su utilización y cualquiera otra causa prevista en las bases de la licitación.

El contrato de participación se extingue, entre otras causales, por las siguientes:

a. Cumplimiento del plazo por el que se otorgó, con sus modificaciones, si procediere;

b. Mutuo acuerdo entre el SERVIU y el participante. El SERVIU sólo puede concurrir al acuerdo si los acreedores que tengan constituida a su favor una prenda consienten en alzarla o aceptan previamente su extinción anticipada;

c. Incumplimiento grave de las obligaciones del participante, y

d. Por cualquiera otra causa prevista en las bases de licitación.

Las controversias o reclamaciones que se produzcan con motivo de la interpretación o aplicación del contrato de participación serán de competencia de una Comisión Conciliadora.

Dicha Comisión está integrada por tres profesionales universitarios; uno, designado por el Director del SERVIU; otro, nombrado por el participante y un tercero, escogido de común acuerdo por las partes, quien la presidirá. A falta de acuerdo, este último será designado por el Presidente de la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional estuviera emplazada la obra.

La Comisión determinará sus normas y procedimientos. Solicitada su intervención, ella debe buscar la conciliación entre las partes. Si ésta no se produce en el plazo de 30 días, cualquiera de las partes puede solicitar a la Comisión que se constituya en Comisión Arbitral o recurrir ante la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional esté localizada la obra.

Finalmente, se precisa que la competencia de esta Comisión es sin perjuicio de las atribuciones del Poder Judicial y de la Contraloría General de la República.

DEBATE DE LA COMISION

Para ilustrar y enriquecer la discusión, la Comisión escuchó la opinión de las autoridades e invitados que a continuación se mencionan.

En primer término, usó de la palabra el señor Ministro de Vivienda y Urbanismo, don Jaime Ravinet.

Señaló que uno de los peores dramas de las ciudades en este último tiempo lo provoca el creciente poblamiento no acompañado de un incremento proporcional de la inversión destinada al mejoramiento urbano. Sólo en cuanto a equipamiento y espacios públicos existe un déficit de unos seiscientos mil millones de pesos; o sea, aquí hay realmente una tarea enorme. Cualquiera sea el suplemento de los recursos, la demanda será superior, por eso, explicó, se ha querido involucrar a los agentes del Ministerio y especialmente a los municipios, pero también abrir la posibilidad de que el sector privado pueda participar en proyectos de mejoramiento urbano.

En otras palabras, dijo, se desea hacer aplicable a escala ciudadana lo que ha operado con éxito en materia de concesiones en el Ministerio de Obras Públicas. Adujo que, con justa razón, los señores Parlamentarios podrían preguntarse que si esto ha funcionado en el Ministerio de Obras Públicas, para qué elaborar otra ley y por qué no hacer un convenio con ese Ministerio para poder funcionar.

Explicó que se optó por un camino distinto a aquél por razones del tamaño de las obras que se planean y por un problema de eficiencia de las decisiones.

Este proyecto, indicó, permite a los SERVIU efectuar las siguientes prestaciones: entregar la ejecución, operación y la mantención de una obra, la propiedad de bienes inmuebles o de bienes muebles destinados a los fines del contrato, el uso y goce de bienes inmuebles y de bienes muebles destinados a los mismos fines y dinero, en adición a uno o más de los fines anteriores. A cambio, se ofrecen las siguientes contraprestaciones: la explotación de un inmueble; la explotación de una obra, percibiendo por ello un precio o tarifa; el derecho a uso o goce de los bienes y la entrega en propiedad de los mismos.

De esta manera, se espera avanzar en la captación de inversión privada para obras de desarrollo urbano.

Se trata, agregó, de un concepto distinto al de la concesión de Obras Públicas, porque no siempre el propietario es el Fisco y porque en cada licitación se podrá considerar una o más prestaciones como, asimismo, una o más contraprestaciones.

Otra diferencia con el sistema del MOP, insistió, es que siempre aquellas concesiones por ley tienen que ser aplicadas a la ejecución, reparación o conservación de una obra pública fiscal. Por otra parte, el MOP puede entregar como única compensación el precio, tarifa o subsidio establecido por la explotación de las obras y servicios de la concesión. En cambio, acotó, el sistema en análisis puede entregar el uso y goce sobre bienes nacionales de uso público fiscales, concesiones para servicios turísticos, autoservicios, publicidad y otros.

Prosiguió diciendo que este proyecto de ley apunta a un objetivo más amplio y versátil que permitirá recibir variadas prestaciones; no se restringirá a la ejecución de obras públicas fiscales, como tampoco a la explotación de la obra en cuestión, y posibilitará la entrega de una mayor variedad de contraprestaciones.

Hay, además, dijo, un tema de dimensiones. Las concesiones del MOP, por su tamaño y estructura, se orientan más bien a grandes proyectos, normalmente de cientos de millones de dólares. De las concesiones dadas, informó, una de las más pequeñas es la construcción del acceso al Aeropuerto de Santiago, por valor de unos doce millones de dólares. Los casos previstos en este proyecto son más pequeños, de montos mucho más reducidos. El otro punto es que la estructura del MOP en materia de concesiones tiene su forma de operar; en cambio, aquí la idea es que los SERVIU puedan otorgar respuestas locales mucho más expeditas.

Un dato adicional es que, normalmente, la concesión del MOP tiene una serie de exigencias dadas por el Ministerio de Hacienda. Según esta nueva propuesta legislativa, al operar vía SERVIU, no se requiere de la aprobación previa del Ministerio de Hacienda, lo que indudablemente agilizará la gestión.

El Presidente de la Comisión, H. Senador señor Sabag, destacó el gran atractivo que presenta la iniciativa y agregó que es de particular interés verificar en qué medida es posible relacionar el mecanismo previsto por el proyecto con las funciones y atribuciones de las municipalidades.

Señaló que si bien la idea central es incentivar la participación de los privados y del Ministerio del ramo, podría estudiarse la posibilidad de incluir en el sistema a los municipios, lo que, a su juicio, la complementaría eficientemente.

Sugirió estudiar este aspecto con detenimiento durante la discusión particular del proyecto.

La H. Senadora señora Frei manifestó que los SERVIU en las regiones, pese a su eficiencia, sufren severas limitaciones en cuanto a presupuesto, oficinas y personal. Entonces, dijo, interesaría escuchar la opinión de algunos Directores de estas entidades con respecto al proyecto por cuanto éste, de alguna manera, podría suponer el desempeño de nuevas obligaciones y responsabilidades para aquellos servicios.

Hizo notar que en este debate sería conveniente también tomar en consideración al Ministerio de Bienes Nacionales, propietario de muchos inmuebles en diversas zonas del territorio nacional. Añadió que para enajenar estos terrenos deben realizarse múltiples trámites, resultando a menudo difícil distinguir entre los derechos y las responsabilidades que dicho Ministerio y el SERVIU tienen al respecto.

El Ministro señor Ravinet coincidió con la idea de mejorar la estructura de los SERVIU y que incluso ha pensado organizar una suerte de directorio regional que los asesore u oriente. Agregó que esperaba, en el transcurso del año, partir con este sistema en forma experimental, poniendo a los intendentes como presidentes de hecho e incorporando a Secretarios Regionales Ministeriales y a otras autoridades.

Por otra parte, compartió la idea de que para asumir esta nueva función habrá que mejorar los equipos profesionales humanos, que serán los grandes promotores de futuras concesiones a que se refiere la iniciativa legal.

En cuanto a la participación que cabría al Ministerio de Bienes Nacionales, informó que el proyecto en estudio contempla la posibilidad de que los SERVIU sean mandatados por instituciones del sector público, entre las cuales, evidentemente, se cuenta dicha Secretaría de Estado.

En otro orden de ideas, explicó que es importante tener claro que normalmente los bienes nacionales de uso público que pasan a disposición municipal en forma de cesiones gratuitas de terreno, tienen objetivos específicos y, de este modo, no pueden destinarse a otros fines. Se trata de parques o equipamientos comunitarios y no podría el municipio venderlos para hacer construcciones, salvo que una ley lo permitiera.

En el hecho, continuó exponiendo, existe una gran cantidad de terrenos municipales que están afectados a ese uso legal, pero que están abandonados. Son los denominados “terrenos café” y, precisamente, la entidad facultada para darles algún uso es el correspondiente municipio, que puede hacerlo mediante concesiones.

El H. Senador señor Novoa manifestó ser partidario de la participación de los privados en la construcción de obras de utilidad pública. Al respecto, destacó los satisfactorios resultados que ha tenido la ley de concesiones del Ministerio de Obras Públicas, aun cuando, evidentemente, el proyecto en estudio abordará iniciativas de menor peso, que no pueden compararse con las de la citada Secretaría de Estado.

Consideró de gran importancia lo planteado en relación con las municipalidades, expresando que sería positivo que éstas pudieran participar en el sistema propuesto.

La abogado asesora del Ministerio de la Vivienda señora Jeannette Tapia puntualizó que, pese a que en algunos casos se autoriza la desafectación de las áreas, en la práctica, en los loteos del SERVIU existe una gran cantidad de terrenos destinados a cesiones, áreas verdes, equipamiento o vialidad, pero también hay una gran cantidad de bienes raíces que son reservas del Servicio. En este caso, el proyecto permitirá disponer de esas reservas para darles un destino útil.

En el caso de los municipios, agregó, la posible concesión queda acotada al territorio de la respectiva comuna. De acuerdo con la iniciativa en estudio, se podrá disponer de terrenos que pueden tener un mayor valor en determinada comuna y asociarlos a inversiones en otras, donde difícilmente se presenten personas dispuestas a financiar obras.

Enseguida, la Comisión escuchó al Director del SERVIU de la V Región, señor Alberto Ramírez.

Este focalizó su análisis en la ciudad de Viña del Mar, por tratarse de una urbe por donde pasan todos los flujos que vienen desde el interior con destino al puerto de Valparaíso. Esta ciudad, dijo, se ha transformado en un punto de altísima congestión vial y sus calles se han tornado incapaces de soportar estos flujos; por tanto, necesita urgentemente grandes obras de remodelación.

En función de eso, el Ministerio del ramo y el Servicio han desarrollado un conjunto de proyectos que totalizan aproximadamente 61.450 millones de pesos. Tales proyectos son, por ejemplo, la remodelación del camino costero entre 15 Norte y la desembocadura del Río Aconcagua; el mejoramiento de una vía estructurante en el barrio de Forestal; trabajos en otra importante vía del Plan denominada Vergara Centro, y la construcción y mejoramiento del eje Quillota-Arlegui-5 Oriente, todos ellos proyectos de mucha trascendencia.

Agregó que hay algunas otras situaciones de muy antigua data, como construcciones que están en medio de las calles, que requieren de una urgente remodelación; el Eje de 15 Norte y la Subida Alessandri y el mejoramiento del Camino Troncal Urbano, que constituye la obra de mayor relevancia.

El conjunto de estos proyectos, reiteró, importa la suma de 61.450 millones de pesos; sin embargo, la asignación de recursos que desde 1995 hasta el año 2001 se ha tenido es de 22.129 millones de pesos, lo que hace un promedio anual aproximado de unos 3.160 millones de pesos. Evidentemente, señaló, no hay ninguna posibilidad de que, con esos fondos, pueda materializarse este conjunto de obras. Con esa misma asignación de recursos, tardaría ejecutarlos unos 20 años.

A estos proyectos, se agregan otros con cargo a la misma línea de inversión en Valparaíso, Quillota, San Felipe, Los Andes y San Antonio, que suman otros 25.000 millones de pesos. Por tanto, concluyó, definitivamente no hay posibilidad de alcanzar la meta.

En cuanto a la experiencia acumulada que pudiera relacionarse con la iniciativa en estudio, aludió a tres casos donde hubo vinculación entre la realización de obras de naturaleza comunitaria y el financiamiento del sector privado. El primero, es la remodelación de la Avenida Libertad de Viña del Mar. Esta tuvo un monto de inversión de unos 1.300 millones de pesos, incluyendo arreglo de fachadas, renovación de pavimentos, remodelación de veredas e iluminación. En esta obra, se obtuvo el concurso o más bien el interés de las empresas de servicios para hacer la renovación de sus ductos y efectuar un aporte importante. Sin embargo, nunca se logró estructurar un procedimiento claro que permitiera recoger esos aportes, que bordeaban los 200 millones de pesos y que habrían disminuido los costos de la inversión o mejorado la obra.

El segundo caso, la construcción de un puente en Quilpué; trabajo de gran trascendencia que significaba permitir el acceso al supermercado Líder construído en ese sector. En esa oportunidad, se estructuró un procedimiento y los inversionistas de esa empresa colaboraron con el financiamiento y la ejecución del proyecto.

La tercera experiencia es la reciente remodelación de la calle Valparaíso de Viña del Mar. Allí se utilizó un método parecido al de los convenios del Programa Pavimento Participativo, juntando los aportes de la municipalidad, del sector privado, del gobierno regional y del SERVIU. Ello permitió realizar una obra de más de mil millones de pesos.

Sin embargo, dijo, en estos tres casos hubo que buscar maneras alambicadas para poder desarrollar las respectivas inversiones. En realidad, afirmó, con la normativa y los procedimientos actuales, no hay ninguna posibilidad de sacar adelante los importantes proyectos pendientes.

Por estas razones, sostuvo que una ley como la que se estudia es absolutamente indispensable para desarrollar las inversiones que las ciudades en estos momentos requieren.

Luego, la Comisión escuchó al señor Director del SERVIU de la II Región, don Víctor Hugo Véliz.

Este señaló que su antecesor en el uso de la palabra puso ejemplos concretos de inversiones respecto de las cuales el proyecto en estudio resulta tremendamente útil y necesario. Advirtió que su enfoque sería un tanto diferente.

En el caso de la II Región, expresó, así como de la I, de la III y de las regiones extremas del sur, el proyecto tiene una connotación mucho más importante que la que puede ofrecer para el centro del país. Ello, fundamentalmente, porque en el Norte Grande el Fisco es dueño de gran parte de los terrenos disponibles, en consecuencia, el capital del cual dispone el Estado para hacer obras en esas zonas extremas es de gran envergadura. Esto, agregó, significa, sin embargo, que, existiendo muchos terrenos, por ejemplo, en Antofagasta, no se puede disponer de ellos para hacer obras y, en el fondo, puede decirse que no pertenecen a la II Región, aunque estén localizados en ella.

Es importante, añadió, tener en cuenta el tema inmobiliario de estas zonas extremas, donde el único capaz de desarrollar proyectos en ese ámbito es el Estado, en la medida en que dispone de los terrenos. Pero el Estado, prosiguió, no cuenta con mecanismos para poner rápidamente estos inmuebles a disposición del mercado. De manera que, si a través de este proyecto, el Fisco puede dar un destino útil a estos bienes será sumamente importante.

Dijo que, en el caso de los importantes inmuebles de que dispone el SERVIU, cualquier operación realizada según la actual normativa les significa perder la totalidad de los recursos que se perciban, los que ingresan al erario público. Entonces, señaló, es fácil comprender que el Servicio no tenga gran interés de desarrollar o dinamizar la ciudad, si cualquier cosa que se haga le significará perder un recurso. Por último, conjeturó que podría ser más conveniente conservar el terreno eriazo disponible para otro futuro destino.

Esta ley, aseveró, va a permitir que los recursos y los terrenos de los cuales dispone la región sean usados para los desarrollos urbanos que las respectivas ciudades necesitan. En el caso de la II región, reiteró, existe una connotación un tanto distinta a lo expuesto por su antecesor en el uso de la palabra, ya que en la V Región los terrenos de privados son mayoría.

El proyecto en estudio, indicó, permitirá que los inmuebles disponibles del Fisco puedan ponerse a disposición de las regiones y permitan la concreción de obras que las beneficien directamente. O sea, esta ley tiene la capacidad de descentralizar efectivamente la gestión y de incentivar la actividad local.

Lo anterior permite a los SERVIU una mayor injerencia en el desarrollo regional. En estos momentos, dijo, ellos son las instituciones que cuentan con la mayor capacidad técnica dentro de la región, además de disponer de un adecuado grado de autonomía, que les permite operar con bastante agilidad.

A través de esta ley, concluyó, adquirirán un nuevo rol junto al Gobierno Regional, constituyéndose en una gran herramienta de regionalización.

Enseguida, usó de la palabra la señora Vera Espinoza, Encargada de Proyectos Urbanos de las Regiones IX y X.

En primer término, coincidió con los expositores anteriores en el sentido de que el proyecto de ley que se estudia será de gran utilidad en las regiones apartadas, en este caso, las que ella representa.

Explicó que entre Puerto Montt y Puerto Varas, vecino al poblado Alerce, existe un área de unas 1.100 hectáreas de las cuales 300 son de propiedad del SERVIU. En este terreno, se pretende desarrollar un proyecto mediante un convenio de programación por unos 51.000 millones, para construir viviendas, vialidad y equipamientos. Sin embargo, las áreas verdes y los espacios públicos están sólo parcialmente cubiertos por este convenio. En consecuencia, de las nueve hectáreas disponibles para estos fines, sólo hay fondos para cuatro. En ellas se han contemplado diferentes actividades deportivas, como canchas de fútbol y de tenis. Las cinco hectáreas restantes van a quedar vacías y seguramente pasarán años antes de disponer de los recursos necesarios para invertir en ellas, en circunstancias que son parte del sector de áreas verdes o recreativo disponible para la población.

Con esta ley, se podría encargar a un privado que materializara las obras en esas hectáreas restantes y que además las mantuviera, a cambio de explotarlas.

Igual cosa ocurre con las cinco plazas cívicas previstas en este proyecto, cada una con su diseño y su significado especial. Lo mismo que en caso anterior, indicó, no hay recurso alguno disponible para materializarlas, ni por convenios de programación ni en fondos ministeriales.

Informó que, como estos, hay muchos otros ejemplos en toda la zona, donde el SERVIU cuenta con diversas propiedades, de modo que esta ley representa una solución muy necesaria.

El H. Senador señor Ríos concordó en que no debe perderse de vista el papel que, en esta materia, compete a los municipios. En efecto, dijo, son las entidades matrices y el artículo 107 de la Constitución señala que todos los servicios públicos deberán coordinarse con ellos que, por lo demás, ya cuentan con una buena cuota de atribuciones en la materia.

En el contexto del proyecto, continuó, se entiende que mediante el sistema planteado y ciñéndose a las políticas y programas del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, los Servicios podrán celebrar contratos con terceros. Es decir, la acción del SERVIU, sin duda, incidirá frecuentemente en la órbita de atribuciones de la municipalidad. En estos casos, agregó, es conveniente entender que debe prevalecer es el municipio, por cuanto no podría una norma legal estar sobre una norma constitucional. Inevitablemente, añadió, en esta iniciativa están muy involucrados los municipios.

A continuación, usaron de la palabra los representantes de la Asociación Chilena de Municipalidades, señores Mauricio Soto y Sergio Núñez.

El señor Mauricio Soto manifestó que para la Asociación Chilena de Municipalidades este es un proyecto sumamente atractivo porque permite innovar cómo realizar inversiones urbanas en las distintas comunas. Estamos entrando, señaló, en una época en la cual los mecanismos de intervención del Estado en las comunas están cada vez más asociados al sector privado, lo cual parece un método sumamente eficiente.

Expresó que también le parece interesante asociar proyectos de comunas que quizás tengan menor atractivo para el sector privado, con proyectos en zonas en las cuales éste se interese por incorporar capital.

Otro aspecto significativo, dijo, es que se altera la situación actual, en que el Estado, al deshacerse de un activo, integra lo percibido a los fondos generales de la Nación para financiar cualquier obra que no necesariamente beneficiará a la respectiva comuna en forma específica con un proyecto puntual.

Continuó diciendo que este proyecto se presenta también como un buen mecanismo en la línea de la descentralización, porque las decisiones no se tomarán a nivel central, sino regional, en colaboración con el nivel local. Sin embargo, agregó, parece procedente asegurar las coordinaciones necesarias con las respectivas comunas cuando se decida llevar a cabo estos proyectos o llamar a licitaciones, pues sería poco prudente que los municipios se enteraran por los medios de comunicación de proyectos que se realizarán dentro de sus territorios, sobre todo porque algunos de ellos pueden generar otros compromisos por parte de la comuna. Por ejemplo, la construcción de un parque puede implicar, por motivos de congestión o de atractivo, que el municipio tome decisiones en materia de tránsito, frente a las cuales tiene que estar preparado.

Agregó que otro punto de interés radica en la necesidad de dejar claramente establecido quién va a asumir, una vez finalizados los períodos de concesión o la ejecución de las obras, los costos de la mantención y la administración de los proyectos.

Esos, dijo, eran los elementos que le interesaba destacar. El proyecto, subrayó, es sumamente interesante y contará con su apoyo, con las precauciones ya manifestadas básicamente en aspectos de coordinación.

Por su parte, el señor Sergio Núñez también destacó la importancia del proyecto que, dijo, puede causar gran impacto en las comunas. Pero reforzó lo expresado por su antecesor en el tema de la coordinación. Sobre el particular, llamó la atención en relación al mandato constitucional en virtud del cual se ordena a los órganos públicos centralizados y a los ministerios coordinarse con los municipios cuando se trate de obras que tengan algún impacto o se localicen al interior de las comunas.

Los municipios, agregó, deberían enterarse siempre a través de la comunicación directa con el Ministerio del ramo o el SERVIU, de las obras que podrían concesionarse y llevarse a cabo dentro de sus áreas.

En segundo término, puso de manifiesto la consideración que habrá de tenerse con los municipios al ejecutarse estas obras. Al respecto, señaló que es preciso prevenir situaciones que se han producido con ocasión de la construcción de grandes obras públicas, en que éstas han gozado de todos los privilegios propios de las obras estatales frente a las municipalidades, vale decir, no han pedido permisos ni han pagado derechos, lo que ha ocasionado considerables perjuicios en comunas a lo largo de todo el territorio. Hay innumerables ejemplos, dijo, de concesionarias que han extraído áridos de ríos que corren por determinadas comunas, como es el caso de Lautaro y la zona de Buin, donde las municipalidades sólo han podido observar desde fuera sin que se les haya solicitado autorización de ninguna especie ni cancelado algún derecho.

Esta materia, arguyó, debiera resguardarse en forma especial en la política de concesiones que se está estudiando, la que le parece tremendamente valiosa.

En tercer término, recordó el respeto absoluto de la legislación vigente en términos de la protección del medio ambiente, de los planes intercomunales y de los planes reguladores de las comunas donde se van a ejecutar las obras.

Con esas tres observaciones, resaltó, el proyecto resultará muy satisfactorio.

El H. Senador señor Ríos consideró necesario analizar con el Ejecutivo si los entes centrales en esta iniciativa serán los SERVIU o los municipios.

Sostuvo que, a su juicio, deben ser los municipios porque éstos son los responsables de los planes de desarrollo y los ejecutores de las acciones que corresponden al desarrollo integral de una comunidad. Es ahí donde están radicados todos los aspectos ejecutivos de los programas sociales y la responsabilidad de la materialización del plan de desarrollo y del plano regulador, que hoy día se extiende a la totalidad de la comuna.

El Presidente de la Comisión, H. Senador señor Sabag, estimó que el proyecto de ley en análisis debe entenderse ampliado o referido tanto a los SERVIU cuanto a las municipalidades del país, teniendo en consideración que la propia reforma constitucional sobre municipios estableció la posibilidad de celebrar convenios entre éstos y otros órganos públicos. Por tanto, expresó, no debería haber impedimento legal para que, en definitiva, el SERVIU traspase facultades a los municipios.

A continuación, la Comisión escuchó una exposición del señor Ministro de Obras Públicas, don Carlos Cruz.

Este Secretario de Estado valoró la experiencia que en esa Cartera de Estado se ha logrado en cuanto a asociar recursos públicos y capital privado para desarrollar actividades que, de otra manera, hubiese sido difícil materializar. En esa forma, señaló, se ha podido llevar adelante obras de gran envergadura en infraestructura pública. Por lo tanto, añadió, le parece que la iniciativa de asociar recursos públicos con capital privado en otras áreas es digna de valorarse, en tanto esté en condiciones de potenciar actividades que el Estado, por su propia cuenta, con las restricciones presupuestarias y las dificultades de gestión que posee, difícilmente puede ejecutar.

En segundo término, manifestó que la ley de concesiones del Ministerio a su cargo tiene un objeto preciso, que consiste en entregar en concesión obras de infraestructura pública. Por lo tanto, se refiere a trabajos de dimensiones o volúmenes que no pueden ser asumidos con el presupuesto ordinario de la nación, de modo que se autoriza al Estado para recurrir a distintas modalidades que permitan la participación del sector privado, sean estas subsidios, transferencias de terrenos o de otro tipo de activos.

Prosiguió explicando que, al estar dirigida esa ley a las grandes obras, el Ministerio de Obras Públicas se ha concentrado en ese tipo de actividades y las oportunidades en que ha querido incursionar en trabajos menores, ha tenido dificultades operativas significativas, dado que la estructura con la cual ellos se manejan evidentemente no es apta para aquéllas. Prueba de lo dicho, añadió, es el fallido programa de concesiones regionales, donde se realizó un esfuerzo muy importante por incentivar la presentación de proyectos, hubo una gran movilización para ello, se recibieron más de cien ideas, de las cuales se seleccionaron unas quince que calificaban perfectamente para ser concesionadas; de ellas se escogieron seis y, al final, sea por incapacidad operativa, sea porque los mecanismos de la ley no lo permitían y el costo operacional para llevarlas adelante era demasiado alto, esos proyectos se frustraron.

Entonces, continuó, si bien la ley de concesiones de obras públicas es suficientemente general como para entender que, a su amparo, cualquier bien de uso público puede ser utilizado para el desarrollo de infraestructura pública, incluyendo la ejecución de proyectos de pequeña envergadura, la práctica ha demostrado que bien valdría la pena optar por uno de los dos siguientes caminos: perfeccionarla para que incorpore efectivamente estos trabajos de menor envergadura, o bien, apoyar decididamente la iniciativa del Ministerio de la Vivienda que se está estudiando.

Expresó ser partidario de apoyar la ley que promueve el Ministerio de Vivienda y ofreció a la Comisión todo el conocimiento acumulado por la Secretaría de Estado a su cargo, así como los elementos positivos de la ley de concesiones de obras públicas que ha constituido una experiencia exitosa de asociación entre los sectores público y privado.

Enseguida, el abogado de la Unidad de Concesiones del Ministerio de Obras Públicas, don Rafael Ibarra, señaló que si bien la ley de obras públicas permite una gran diversidad de obras, el proyecto en estudio tiene la ventaja de ser más específico y adecuado para los fines que se pretenden. Sin perjuicio de ello, agregó, indudablemente es conveniente tener en consideración la experiencia arrojada por el sistema de concesiones de obras públicas e incorporar a la nueva iniciativa aspectos beneficiosos de aquél, como la circunstancia de cautelar adecuadamente los intereses de todos los actores involucrados, es decir, de los usuarios, del Fisco, de las sociedades concesionarias y de los financistas.

El H. Senador señor Parra consideró necesario conocer las principales dificultades que ha habido en la aplicación de la actual ley de concesiones de obras públicas, particularmente los conflictos derivados del incumplimiento de ciertos contratos. En caso de haber sido posible constatar esta situación en los procesos de llamado a licitación que se han efectuado, consultó en qué momento surge el interés de los privados por invertir en este tipo de concesiones y con qué nivel mínimo de rentabilidad les resulta interesante hacerlo, pues, evidentemente, dijo, la naturaleza de las obras propuestas por el sistema de financiamiento urbano compartido que se propone, posibilitará niveles de rentabilidad sustancialmente menores.

El Ministro señor Cruz manifestó que, en cuanto al grado de cumplimiento de los contratos, han logrado un considerable aprendizaje en relación a los momentos en los cuales éstos deben evaluarse. En estos convenios, explicó, normalmente se fijan evaluaciones muy distantes unas de otras, toda vez que los incentivos del contrato estaban establecidos en el entendido de que el concesionario era el más interesado en terminar lo antes posible la obra para empezar a percibir los beneficios que ésta le reportaría. No obstante, no se precavieron dos problemas que, posteriormente, quedaron de manifiesto.

El primero consistió en que no siempre los concesionarios tienen debidamente estructurado su esquema financiero. Por lo tanto, es posible que en el transcurso del proceso de construcción, éstos prefieran, antes de seguirse endeudando, provocar la quiebra y paralizar la actividad.

Esto, explicó, hizo que se reformularan los contratos de concesiones en lo concerniente a los hitos de evaluación, los que empezaron a pactarse con más asiduidad, a fin de poder anticipar oportunamente cualquier dificultad.

El segundo problema fue no haber considerado que los contratos de concesión, si bien tienen un componente financiero importante, se orientan al negocio de la construcción. Por lo tanto, la tendencia natural esperada consistía en que las concesiones fueran adjudicadas a empresas financieras, las que contratarían constructoras para la ejecución de las obras.

Sin embargo, ocurrió lo contrario y fueron empresas constructoras las adjudicatarias, y ellas obtuvieron financiamiento para ejecutar las obras.

Esto, continuó, significa dos cosas.

La primera es que la rentabilidad general del proyecto es una combinación entre la del financiamiento y la de la construcción. Por lo tanto, las tasas de retorno para los involucrados fueron bastante menores de las imaginadas originalmente.

La segunda es que no siempre el incentivo de la construcción es terminar pronto una obra cuando los mecanismos de control se transfieren al mismo concesionario. Se ha podido apreciar que el concesionario es la empresa constructora, por lo tanto, se controla a sí misma. Los mecanismos de control pierden eficacia y ha sido preciso reponer por el Ministerio métodos de evaluación tradicionales, dado que la concesión no es supervisada por los financistas. Esto ha obligado a montar aparatajes de control mucho más elaborados que los imaginados.

Respecto de las rentabilidades, su impresión es que la de proyectos de mayor envergadura es menor que aquélla a que se puede aspirar en proyectos pequeños. No obstante, en los proyectos pequeños la rentabilidad estará muy relacionada con la competencia y como ésta será mayor, es probable que se llegue a tasas de retorno parecidas a las que obtienen los grandes proyectos.

En cuanto a cifras, explicó que la tasa de retorno de un proyecto grande es, en principio, de alrededor de un 12%. Agregó que, no obstante, a través de mecanismos financieros se puede llegar a un retorno de hasta un 18% ó 19%.

Sin embargo, acotó, lo observado en concreto es que, como resultado de la competencia y todo este proceso de integración recién descrito, la tasa real de retorno es del 10% del capital.

Eso implica un riesgo para el Estado porque no hay certeza de que con esos retornos la concesión pueda efectivamente durar todo el tiempo contractualmente establecido y, por lo tanto, es posible que por las exigencias impuestas por el sistema, empiecen a presentarse concesiones fallidas en la mitad de la ejecución de las obras a consecuencia de que los retornos no permiten pagar los compromisos financieros.

Entonces es posible tomar algunas precauciones a partir del diseño del contrato donde se definan cuáles son las condiciones de los participantes; cuál es la relación entre financistas y constructores y cuáles son las precauciones o garantías que el Estado debe tomar.

En cuanto a los mecanismos de control, en la ejecución de las obras propuestas en el proyecto en estudio, señaló que éstos obligarían a tener un aparato especializado más sofisticado que el singularizado por Ministerio de Vivienda ha visualizado. La verdad, añadió, es que se requiere ese tipo de supervisión adicional pues, por la compleja situación que se produce entre constructor y financista, es muy posible encontrarse con sorpresas no gratas.

La H. Senadora señora Frei sostuvo que considera positivo el sistema de concesiones de obras públicas, a pesar de las fallas que se puedan haber presentado. Ha sido bueno para el país, dijo, y va a seguir siéndolo, pero le parece difícil aplicarlo al proyecto en estudio por cuanto no se sabe si las obras a que éste se refiere puedan presentar incentivos lo suficientemente interesantes para los posibles participantes. Connotó que si ya ha costado que lleguen grandes proyectos a las regiones, más difícil resultará atraer proyectos pequeños, lo que agrega un elemento adicional en contra de la regionalización.

El H. Senador señor Parra expresó no haber adoptado todavía una posición definitiva respecto de este tema y que la iniciativa en análisis abarca un número considerable de materias distintas. En efecto, dijo, tiene un fuerte contenido de desarrollo urbano, materia en la cual podría haber superposición de competencias entre los SERVIU y los municipios. Además, agregó, hay iniciativas de particulares en el desarrollo de proyectos de sentido urbanístico, lo que podría causar distorsiones respecto de las correspondientes líneas de desarrollo y planificación.

El proyecto propuesto, agregó, indudablemente se podrá utilizar positivamente para acelerar el desarrollo urbano, pero supone complejas modalidades contractuales que es menester analizar en forma minuciosa.

La señora Jeannette Tapia se refirió a la inquietud del H. Senador señor Parra en torno al tema de la eventual superposición de competencias. Esta, informó, no la originaría el proyecto en estudio, sino que, por el contrario, actualmente las legislaciones tanto del Ministerio de Vivienda como la Ley Orgánica de Municipalidades otorgan muchas funciones a los municipios que son compartidas con los SERVIU, de manera que una municipalidad puede construir viviendas, pavimentar y hacer obras de equipamiento comunitario, atribuciones que no surgen de esta iniciativa, sino que derivan de otras normas vigentes.

Finalizado el debate general del proyecto, la Comisión coincidió con el señor Ministro de Vivienda y Urbanismo en la conveniencia de esclarecer, durante la discusión particular del asunto, la manera como los municipios podrán tomar parte en el sistema propuesto por la iniciativa, entendiendo que desde todo punto de vista es deseable que estas entidades, por su naturaleza, sus atribuciones y su cercanía con la comunidad, participen activamente en el esquema diseñado, armonizando el sistema de concesiones propuesto con el que actualmente utilizan las municipalidades.

Con este objeto, concordaron los miembros de la Comisión, habrá de analizarse las disposiciones vigentes sobre concesiones municipales para verificar en qué medida será necesario adecuarlas al mecanismo que se propone en esta iniciativa, de manera que los municipios también puedan acceder a sus beneficios.

El señor Ministro de Vivienda ofreció considerar este planteamiento, evacuar el correspondiente estudio y, en su momento, propiciar la presentación de las indicaciones que fuera menester para enriquecer la iniciativa en el sentido indicado.

En estos términos, puesto en votación el proyecto, fue aprobado en general por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Sabag (Presidente), Parra y Ríos.

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En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, vuestra Comisión de Vivienda y Urbanismo os propone aprobar en general el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"TÍTULO I

DEL SISTEMA DE FINANCIAMIENTO URBANO COMPARTIDO

Artículo 1º.- La presente ley establece y regula el sistema de financiamiento urbano compartido.

Mediante este sistema, y ciñéndose a las políticas, planes y programas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, los Servicios de Vivienda y Urbanización, en adelante SERVIU, podrán celebrar con terceros contratos de participación, destinados a la adquisición de bienes o a contratar la ejecución, operación y mantención de obras de equipamiento comunitario, remodelaciones, áreas verdes, parques industriales, vías urbanas, infraestructura urbana y, en general, todas aquellas obras cuya ejecución, operación y mantención les competa, a cambio de una contraprestación.

La contraprestación podrá consistir en otorgar al tercero derechos sobre muebles o inmuebles, o la explotación de uno o más inmuebles u obras.

La facultad que esta ley otorga a los Serviu, se entenderá sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otros entes públicos en virtud de la legislación vigente.

Artículo 2º.- Para celebrar el contrato de participación regulado en la presente ley, los SERVIU, previa autorización del correspondiente Secretario Regional de Vivienda y Urbanismo, llamarán a licitación pública, conforme a las normas del Título II de esta ley.

Artículo 3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cualquier persona natural o jurídica podrá proponer al SERVIU respectivo, proyectos relativos a las obras y acciones a que alude el artículo 1º de la presente ley, las que serán estudiadas y resueltas en la forma, plazo y condiciones que determine el reglamento. La decisión favorable no relevará al SERVIU de llamar a licitación para adjudicar el respectivo contrato de participación.

Con todo, las bases de licitación podrán considerar un puntaje adicional en la evaluación de la oferta del proponente que participe en el proceso de licitación, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

Adicionalmente, para el caso que el adjudicatario no sea el proponente, las bases de licitación podrán incluir la obligación del adjudicatario de reembolsar al proponente todo o parte de los costos de los estudios que éste debió realizar para su proposición, en la forma, modo y plazos que allí se establezcan. El proponente no podrá exigir otras compensaciones de parte del SERVIU.

No obstante, cuando la licitación se declarare desierta, el SERVIU podrá adjudicar directamente el contrato de participación, en caso que se presente un interesado que cumpla todos los requisitos exigidos en las bases de licitación y siempre que su oferta no difiera en más de un diez por ciento del valor mínimo o máximo señalado en las bases de dicho proceso de licitación.

Artículo 4º.- Las licitaciones a que llamen los SERVIU para adquirir bienes o para contratar la ejecución, operación y mantención de las obras singularizadas en el artículo 1º de esta ley y los contratos de participación que de ellas se originen, se regirán por las normas de este cuerpo legal y de su reglamento y por las bases de la respectiva licitación.

Artículo 5º.- Las obras cuya ejecución, operación y mantención se contraten por el sistema de financiamiento urbano compartido que regula la presente ley, sólo podrán ejecutarse en inmuebles de dominio del SERVIU respectivo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, dichas obras y acciones podrán también ejecutarse en inmuebles de dominio o bajo la administración de otro ministerio, servicio público, municipio o de cualquier organismo integrante de la Administración del Estado.

Para ese efecto, dichos entes públicos podrán otorgar mandato a los SERVIU para que éstos celebren contratos de participación conforme a las normas y procedimientos establecidos en la presente ley.

Artículo 6º.- El sistema de financiamiento urbano compartido regulado por la presente ley, permitirá a los SERVIU recibir del participante adjudicatario una o más de las siguientes prestaciones, según se establezca en las bases de la licitación:

a) La ejecución, la operación o la mantención total o parcial de una obra por un período determinado;

b) La entrega en propiedad de uno o más bienes inmuebles;

c) La entrega en propiedad de uno o más bienes muebles que estén destinados a los fines del contrato de participación;

d) El uso o goce, por un período determinado, de uno o más bienes inmuebles;

e) El uso o goce, por un período de tiempo determinado, de uno o más bienes muebles que estén destinados a los fines del contrato de participación; y

f) Una suma de dinero, adicionalmente a una o más de las anteriores.

Artículo 7º.- Mediante el sistema de financiamiento urbano compartido regulado por la presente ley, los SERVIU deberán entregar al participante una o más de las siguientes contraprestaciones, según se establezca en las bases de la licitación:

a) La explotación total o parcial de uno o más inmuebles u obras por un período de tiempo determinado, percibiendo como compensación por ello, un precio o tarifa;

b) El derecho al uso o goce de uno o más bienes muebles o inmuebles por un período determinado; y

c) La entrega en propiedad de uno o más bienes muebles o inmuebles.

Los contratos de participación que celebren los SERVIU no podrán comprometer recursos fiscales actuales o futuros, ni podrán realizar otras contraprestaciones que las señaladas en este artículo.

Artículo 8º.- Las bases de cada licitación podrán considerar una o más de las prestaciones señaladas en el artículo 6°, con una o más de las contraprestaciones indicadas en el artículo precedente.

TÍTULO II

DE LA LICITACIÓN

Artículo 9º.- La licitación exigida por el artículo 2º de la presente ley, podrá ser nacional o internacional y a ella podrán presentarse personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que cumplan los requisitos y exigencias que establezca el reglamento de la presente ley y las bases de la licitación.

Las bases de la licitación podrán consultar, en carácter de actuaciones preparatorias, la precalificación de los interesados, fijando las condiciones, requisitos y procedimientos que deberán observarse al efecto.

Artículo 10º.- Para participar en la licitación, el interesado deberá garantizar la seriedad de su oferta. La forma, monto y condiciones de la garantía serán los exigidos por el reglamento de la presente ley y por las bases de la licitación. Esta garantía no será susceptible de embargo ni de medida precautoria alguna.

Artículo 11º.- Las bases de la respectiva licitación serán elaboradas por el SERVIU que adquirirá los bienes o en cuya jurisdicción se contratará la ejecución, operación y mantención de la obra.

Las bases contendrán, a lo menos, las siguientes menciones:

a) Las condiciones, modalidades y etapas del proceso de licitación;

b) Los procedimientos para efectuar consultas y aclaraciones sobre las bases de licitación;

c) Los factores específicos de evaluación de las ofertas y los procedimientos de adjudicación de la licitación;

d) El plazo para la calificación de las ofertas;

e) El régimen de garantías, con señalamiento de su naturaleza y cuantía, plazos en que deben constituirse, plazos para su devolución, forma y oportunidad en que se harán efectivas;

f) El régimen económico del contrato de participación y el reajuste de tarifas, en su caso;

g) El plazo de vigencia del contrato de participación;

h) Las normas que rigen la participación del acreedor de la prenda especial regulada por la presente ley, cuando corresponda;

i) La naturaleza y singularización de la prestación que el licitante que se adjudique la licitación deberá entregar al SERVIU. Si la prestación ofrecida es un factor a considerar para la adjudicación, deberá indicarse el mínimo solicitado;

j) La naturaleza y singularización de la contraprestación que el SERVIU otorgará al licitante que se adjudique la licitación. Si la contraprestación es un factor a considerar para la adjudicación, deberá indicarse el máximo ofrecido.

k) Si los bienes involucrados son de dominio o están bajo la administración de un SERVIU o de otro ente público, con indicación del mandato recibido por el SERVIU para estos efectos;

l) Los seguros que debe tomar el licitante a quien se adjudique la licitación, sus coberturas, montos y plazos;

m) Los procedimientos de control del cumplimiento del contrato de participación;

n) Monto, modalidades y alternativas de la indemnización señalada en el artículo 27 de la presente ley.

ñ) El régimen de sanciones y multas aplicables en caso de incumplimiento del contrato de participación;

o) Los mecanismos de solución de controversias;

p) Las causales de suspensión y extinción del contrato de participación;

q) La forma en que se continuará con la mantención y explotación de la obra, según corresponda, en el evento de producirse alguna de las causales de suspensión o extinción del contrato de participación;

r) Si se trata de una obra a ejecutarse en diversas etapas, deberá indicarse a cual de ellas corresponde la licitación, y

s) Si será obligación del licitante constituir una sociedad que cumpla con las características señaladas en el artículo 14, inciso segundo, letra b), de la presente ley.

Artículo 12º.- El SERVIU adjudicará el contrato de participación de acuerdo al sistema de evaluación de las ofertas que se establezca en las bases respectivas.

Sin perjuicio de lo que establezcan las bases de la licitación, en el proceso de evaluación de la misma se atenderá, entre otros, a uno o más de los siguientes factores, según corresponda en cada caso:

a) Monto de la inversión que efectuará el licitante;

b) Plazo del contrato de participación;

c) Programa de ejecución, operación, explotación y mantención de las obras propuesto por el licitante;

d) Nivel de los servicios ofrecidos;

e) Estructura tarifaria;

f) Calificación técnica del licitante;

g) Calificación de otros servicios adicionales ofrecidos, que fueren estimados necesarios;

h) Experiencia del oferente en contratos de participación o en contratos de similar naturaleza;

i) Experiencia de la empresa constructora con la cual el licitante contratará la ejecución de las obras;

j) Riesgos derivados de caso fortuito o fuerza mayor, que el licitante se compromete a asumir durante la vigencia del contrato de participación;

k) Organización y estructura de personal con que el licitante abordará las obligaciones del contrato de participación durante su vigencia, en especial la identificación de los profesionales que intervendrán y sus respectivos cargos;

l) Consideraciones de carácter ambiental y ecológico, si procediere, tales como belleza escénica, flora que se plantará en el predio, impacto que experimentará el entorno del inmueble durante la ejecución de las obras, u otras que se establezcan en las bases;

m) Puntaje adicional para el proponente, en el caso del inciso segundo del artículo 3º de esta ley.

Artículo 13.- La adjudicación de la licitación se efectuará mediante resolución del Director del SERVIU, la que se publicará en el Diario Oficial.

TÍTULO III

DEL CONTRATO DE PARTICIPACIÓN

Artículo 14.- El contrato de participación es un acuerdo de voluntades celebrado conforme a las normas de la presente ley con la finalidad de contribuir al desarrollo urbano, mediante el cual las partes se obligan recíprocamente a entregarse una o más de las prestaciones señaladas en el artículo 6º y una o más de las contraprestaciones señaladas en el artículo 7º, durante un plazo determinado.

El adjudicatario de la licitación, en adelante el participante, dentro de los plazos que establezcan el reglamento de la presente ley o las bases de la licitación, deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:

a) Constituir las garantías exigidas por las bases de la licitación;

b) Constituir, en aquellos casos que determine el reglamento de la presente ley y de conformidad con las leyes chilenas y con los requisitos que el reglamento o las bases de la licitación establezcan, una sociedad anónima o una agencia de una sociedad anónima extranjera, según corresponda, de giro exclusivo, cuyo objeto sea la ejecución, operación, mantención y/o explotación de las obras objeto del contrato de participación, según corresponda. Esta sociedad se regirá por las normas de las sociedades anónimas abiertas.

c) Suscribir ante notario público, dos transcripciones de la resolución que adjudica la licitación y de los demás instrumentos que las bases o el reglamento de la presente ley establezcan, en señal de aceptación de su contenido. Uno de los ejemplares deberá protocolizarse ante el mismo notario dentro del plazo que fijen las bases de licitación, contado siempre desde su publicación en el Diario Oficial. El otro ejemplar será entregado al SERVIU respectivo. Las transcripciones suscritas en la forma señalada, harán fe respecto de toda persona y tendrán mérito ejecutivo sin necesidad de reconocimiento previo. Los gastos que irrogue la formalización del contrato serán de cargo del participante. Las obligaciones señaladas en esta letra se realizarán una vez que se publique en el Diario Oficial la resolución que adjudica la licitación y después de cumplidos los requisitos establecidos en las dos letras anteriores.

En caso de incumplimiento de las obligaciones precedentes, en los plazos establecidos en el reglamento de la presente ley o en las bases de la licitación, el Director del SERVIU podrá dejar sin efecto la adjudicación, mediante resolución fundada.

En caso de dejarse sin efecto la adjudicación, el SERVIU, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de la resolución respectiva, podrá llamar a una nueva licitación pública o invitar mediante licitación privada a los demás oferentes que se hubieren presentado a la licitación, a fin de que mejoren o mantengan sus respectivas ofertas.

Artículo 15.- El participante deberá constituir una garantía de fiel cumplimiento del contrato, por el monto y en la oportunidad, forma y condiciones que establezcan las bases de la licitación.

Artículo 16.- Los derechos y obligaciones del participante emanados del contrato de participación, se regirán por las normas del derecho público chileno.

Sin embargo, los derechos y obligaciones económicas del participante para con terceros se regirán por las normas del derecho privado, debiendo requerirse autorización del SERVIU sólo en los casos que lo exija esta ley, su reglamento o las bases de la licitación.

Artículo 17.- El contrato se entenderá perfeccionado una vez publicada en el Diario Oficial la resolución de adjudicación del Director del SERVIU.

Sólo una vez perfeccionado el contrato de participación, y previa autorización expresa del SERVIU, el participante podrá transferir el contrato de participación o los derechos emanados de éste.

La transferencia del contrato de participación deberá siempre ser total, comprendiendo todos los derechos y obligaciones emanados del contrato y sólo podrá hacerse a una persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos para ser adjudicatario, que no esté inhabilitada y dé cumplimiento a las obligaciones señaladas en el inciso segundo del artículo 14 de la presente ley.

El SERVIU tendrá un plazo de sesenta días contado desde la fecha de ingreso de la solicitud en sus oficinas, para autorizar o denegar la transferencia del contrato, mediante resolución fundada. Si transcurrido el plazo antes indicado, el SERVIU no hubiere dictado dicha resolución, se entenderá denegada la autorización.

Artículo 18.- Establécese una prenda especial, sin desplazamiento, de los bienes o derechos objeto del contrato, en aquellos casos en que la obligación del participante comprenda la ejecución, operación o mantención total o parcial de una obra, y su retribución consista en la explotación total o parcial de la misma por un período de tiempo determinado. Esta prenda tendrá por objeto garantizar las obligaciones financieras que el participante contraiga para financiar la ejecución, operación, mantención y explotación de la obra. La prenda podrá recaer sobre los derechos que para el participante emanen del contrato, los bienes muebles de su propiedad y los ingresos que provengan de la explotación de la obra.

La prenda a que se refiere el inciso anterior deberá constituirse por escritura pública e inscribirse en el Registro de Prenda Industrial del Conservador de Bienes Raíces del domicilio del SERVIU y en el del participante, si fueren distintos. Además, deberá anotarse al margen de la inscripción de la sociedad participante en el Registro de Comercio.

A esta prenda serán aplicables, en lo que no fueren incompatibles con las normas de esta ley, las disposiciones contenidas en los artículos 25 inciso primero, 30, 31, 32, 33, 36, 37, 38, 40, 42, 43, 44, 46, 48, 49 y 50 de la Ley Nº 5.687, sobre Prenda Industrial.

La sociedad participante, constituida conforme a lo señalado en la letra b) del inciso segundo del artículo 14 de la presente ley, podrá emitir bonos de acuerdo a las normas del Título XVI de la Ley Nº 18.045, cuyos montos y épocas de amortización sean concordantes con los plazos y flujos de ingresos producidos por la explotación de la obra.

Artículo 19.- En el remate de los bienes o derechos prendados, la adjudicación solo podrá efectuarse en favor de quienes cumplan con los requisitos para ser licitante, establecidos en esta ley, en su reglamento y en las bases de licitación.

La contravención a lo dispuesto en el inciso anterior producirá la nulidad del remate, la que deberá ser declarada por la vía incidental, por el mismo juez que esté conociendo del juicio ejecutivo.

Artículo 20.- Los litigios que se originen con motivo de la prenda consagrada en el artículo 18 y la ejecución de la misma, serán de competencia del juez de letras que corresponda a la capital de la Región en que estuviere emplazada la obra.

TÍTULO IV

DE LAS INSPECCIONES, SANCIONES Y MULTAS

Artículo 21.- Corresponderá al SERVIU la inspección y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones del participante, en todas las etapas del contrato, como asimismo la aplicación de las sanciones y multas previstas en la presente ley, en su reglamento y en las bases de licitación.

Artículo 22.- El participante responderá de los daños, de cualquier naturaleza, que con motivo del contrato de participación se ocasionen a terceros, a menos que sean exclusivamente imputables a medidas impuestas por el SERVIU con posterioridad a la suscripción del contrato.

TÍTULO V

DE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Y DE LA QUIEBRA DEL PARTICIPANTE

Artículo 23.- Las controversias que se produzcan entre las partes con motivo del contrato de participación, se someterán al conocimiento y resolución de una Comisión Conciliadora, integrada por un profesional universitario designado por el Director del SERVIU, un profesional universitario designado por el participante y un profesional universitario nombrado de común acuerdo por las partes, quien la presidirá. A falta de acuerdo, este último será designado por el presidente de la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional estuviere emplazada la obra.

Los integrantes de la Comisión Conciliadora deberán ser designados dentro del plazo de sesenta días contado desde la suscripción del contrato, sin perjuicio de que puedan ser reemplazados cuando ello sea necesario o se estime conveniente. La Comisión Conciliadora deberá determinar sus normas y procedimientos, debiendo contemplar, en todo caso, la audiencia de las partes y los mecanismos para recibir las pruebas y antecedentes que éstas aporten, el modo en que se le formularán las solicitudes y el mecanismo de notificación que utilizará para poner en conocimiento de las partes las resoluciones o decisiones que adopte.

Los acreedores a cuyo favor se hubiere constituido la prenda establecida en el artículo 18 de esta ley, serán admitidos en los procedimientos a que diere lugar el funcionamiento de la Comisión Conciliadora, en calidad de terceros independientes, siempre que tuvieren un interés comprometido.

La Comisión Conciliadora, a solicitud del reclamante, podrá decretar la suspensión de los efectos de la actuación materia del reclamo.

La Comisión Conciliadora buscará la conciliación entre las partes, formulando proposiciones para ello. Si la conciliación no se produce en el plazo de treinta días, cualquiera de las partes podrá solicitar a la Comisión Conciliadora, en el plazo de diez días, que se constituya en Comisión Arbitral, o recurrir, en el mismo plazo, ante la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional esté emplazada la obra.

La Comisión Arbitral actuará como árbitro arbitrador, de acuerdo a las normas que para dichos árbitros fija el artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales y tendrá el plazo de treinta días para resolver, plazo durante el cual se mantendrá la suspensión de los efectos de la actuación reclamada, en su caso. En contra de la sentencia arbitral, se podrán interponer los recursos de apelación y de casación en la forma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico de Tribunales.

En el evento que se recurra ante la Corte de Apelaciones, se aplicará el procedimiento establecido en los artículos 69, 70 y 71 de la Ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, con las siguientes excepciones:

1.- No será exigible boleta de consignación, y

2.- El traslado del recurso se dará al Director del SERVIU.

Si no se solicitare a la Comisión Conciliadora que se constituya en Comisión Arbitral, ni se recurriere ante la Corte de Apelaciones, quedará a firme la última proposición de la Comisión Conciliadora.

Artículo 24.- Si por cualquier causa el participante no diere cumplimiento a las obligaciones del contrato de participación, el SERVIU respectivo podrá solicitar a la Comisión Conciliadora o a la Corte de Apelaciones que lo autorice para proceder a la designación de un interventor. El interventor designado sólo tendrá las facultades de administración necesarias para velar por el cumplimiento del contrato de participación. Cesará en su cargo en cuanto el participante reasuma sus obligaciones, para lo cual bastará la expresión de voluntad de éste en tal sentido, manifestada formalmente y por escrito y aprobada por la Comisión Conciliadora. En todo caso, si transcurridos noventa días desde la designación del interventor, el participante no manifiesta su voluntad de reasumir sus obligaciones, o habiéndola manifestado y contando ésta con la aprobación de la Comisión Conciliadora, no reasume sus obligaciones, se entenderá que hay incumplimiento grave de las obligaciones del participante.

La Comisión podrá requerir a los tribunales de justicia el auxilio de la fuerza pública a fin de que se proceda a dar cumplimiento al contrato de participación mientras se encuentra pendiente la designación del interventor.

El interventor designado de conformidad a lo dispuesto en este artículo, responderá hasta de la culpa levísima.

Artículo 25.- En caso de quiebra del participante, la primera junta ordinaria de acreedores deberá pronunciarse, a proposición del síndico o de dos o más acreedores, si opta por subastar los derechos del participante emanados del contrato de participación o por la continuación del mismo. Si no hubiere acuerdo sobre una u otra de estas alternativas, deberá procederse a la subasta del contrato de participación.

Las bases de la subasta deberán respetar los términos, beneficios y condiciones del contrato de participación primitivo. El mínimo de las posturas no podrá ser inferior a los dos tercios del monto de la deuda contraída en la primera subasta, ni inferior a la mitad de dicho monto en la segunda. A falta de postores se efectuará una tercera subasta sin mínimo.

La adjudicación del contrato de participación se ajustará a lo previsto en el artículo 14 de esta ley.

En el evento que la junta de acreedores acordare la continuación del contrato de participación, éste se entenderá prorrogado por el plazo que reste del contrato de participación primitivo.

En caso de quiebra, el SERVIU nombrará un representante para que, actuando coordinadamente con el síndico y la junta de acreedores, vele por el cumplimiento del objeto del contrato de participación.

TÍTULO VI

DE LA DURACIÓN, SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE PARTICIPACIÓN

Artículo 26.- Las bases de la respectiva licitación podrán fijar el plazo del contrato de participación y la forma de computarlo, o establecer que el plazo sea el ofrecido por el adjudicatario del contrato.

Artículo 27.- El SERVIU, desde que se perfeccione el contrato de participación, podrá modificar por razones de interés público, las características de la obra, de su ejecución, mantención, operación o explotación. En tal caso, deberá compensar al participante con la indemnización pertinente si éste hubiere experimentado perjuicio con motivo de las modificaciones introducidas, acordando con aquél indemnizaciones que podrán expresarse en el plazo del contrato, en las tarifas, y en cambios en las prestaciones y contraprestaciones propias del contrato de participación. Las controversias que se suscitaren a este respecto, se sujetarán a lo establecido en el artículo 23 de esta ley.

Artículo 28.- La puesta en servicio de la explotación de la obra objeto del contrato de participación será autorizada por el SERVIU, previa comprobación de que su ejecución se ajusta a las bases, especificaciones técnicas y demás antecedentes de la licitación.

Artículo 29.- Una vez concluido el plazo del contrato de participación, el bien objeto del mismo será restituido al SERVIU, el que podrá disponer de dicho bien en conformidad a la legislación vigente. Tratándose de bienes de dominio o bajo la Administración de otro ente público, éstos serán devueltos a los respectivos entes.

Artículo 30.- Expirado el contrato de participación, el participante estará facultado para retirar las mejoras que hubiere introducido en el bien objeto del mismo y que no formen parte del contrato de participación, siempre que puedan separarse sin detrimento. El SERVIU podrá optar por quedarse con esas mejoras pagando su justo precio. Este derecho deberá ejercerse con treinta días de anticipación, a lo menos, a la fecha en que deba restituirse el bien objeto del contrato de participación. Si no hubiere acuerdo entre las partes en cuanto al precio, forma y oportunidad de su pago, ello será determinado conforme a lo establecido en el artículo 23 de la presente ley.

Las mejoras introducidas que no puedan separarse sin detrimento, quedarán a beneficio del SERVIU sin obligación alguna de reembolso o indemnización, a menos que las bases de licitación establezcan lo contrario.

Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará igualmente a los otros entes públicos, tratándose de bienes de su dominio o bajo su administración.

Artículo 31.- El contrato de participación quedará suspendido temporalmente en los siguientes casos:

a) Por guerra externa, conmoción interior o fuerza mayor que impidan su cumplimiento;

b) Por destrucción parcial del bien objeto del contrato de participación que impida su utilización; y

c) Por cualquiera otra causa prevista en las bases de la licitación.

Artículo 32.- El contrato de participación se extinguirá por las siguientes causas:

a) Por expiración del plazo de su vigencia;

b) Por acuerdo mutuo de las partes;

c) Por incumplimiento grave de las obligaciones del participante; y

d) Por cualquier otra causa prevista en las bases de la licitación.

Tratándose de la causal prevista en la letra b) precedente, el SERVIU sólo podrá concurrir al acuerdo si los acreedores a cuyo favor se hubiere constituido la prenda a que se refiere el artículo 18 de esta ley, consintieren en alzar este gravamen o aceptaren, previamente y por escrito, su extinción anticipada.

Artículo 33.- La declaración de incumplimiento grave del contrato de participación deberá ser solicitada, fundándose en alguna de las causales establecidas en el respectivo contrato o en las respectivas bases de licitación, por el SERVIU contratante a la Comisión Conciliadora establecida en el artículo 23 de esta ley. Ella resolverá la solicitud en calidad de Comisión Arbitral, conforme a lo preceptuado en el referido artículo.

Declarado el incumplimiento grave del contrato de participación por la Comisión Conciliadora, y previa autorización de dicha Comisión, el SERVIU procederá a designar un interventor, que sólo tendrá las facultades necesarias para velar por el cumplimiento del contrato de participación; le serán aplicables las normas establecidas en el artículo 24 de esta ley, en lo que fuere pertinente. El interventor responderá hasta de la culpa levísima.

El SERVIU, dentro del plazo de 180 días, contado desde la declaración a que alude el inciso anterior, deberá llamar a una nueva licitación pública o a una licitación privada de acuerdo a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 14 de esta ley. Las bases de esta nueva licitación establecerán los requisitos que deberá cumplir el nuevo participante, los que, en ningún caso, podrán ser más gravosos que los impuestos al participante original. Al asumir el nuevo participante, cesará de pleno derecho en sus funciones el interventor designado en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior.

La extinción del contrato de participación por declaración de incumplimiento grave de las obligaciones del participante, hará exigibles los créditos que se encuentren garantizados con la prenda establecida en el artículo 18 de esta ley, los que se harán efectivos en el producto de la licitación con preferencia a cualquier otro crédito, siendo el remanente, si lo hubiere, de propiedad del primitivo participante.

TITULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 34.- Si el contrato de participación comprende bienes nacionales de uso público, estos quedarán bajo la administración del SERVIU en cuya región se encuentren ubicados, por el solo ministerio de la ley y exclusivamente para los fines propios del contrato, durante la vigencia de éste.

La resolución de adjudicación habilitará al concesionario para usar y gozar del bien respectivo, y cuando así lo señale, servirá de título suficiente para que el participante haga valer su derecho frente a terceros.

El participante estará facultado para explotar el o los bienes objeto del contrato, por cuenta propia o de terceros, quedando, en todo caso, como único responsable ante el SERVIU correspondiente.

Artículo 35.- Los plazos de días establecidos en las bases de las licitaciones que se fijen de acuerdo a la presente ley y los estipulados en los contratos de participación, se entenderán de días corridos, salvo que expresamente se señale que son de días hábiles.

Artículo 36.- La suscripción de un contrato de participación no limitará al SERVIU para celebrar nuevos contratos en la Región o ejecutar nuevas obras o intervenciones urbanas, ni tales acciones generarán derecho a compensación alguna en favor del participante.

Artículo 37.- El reglamento de la presente ley, deberá ser visado por el Ministro de Hacienda.

Artículo 38.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Ley Nº 1.305, de 1975:

1.- Agrégase a su artículo 12º, la siguiente letra n), reemplazando previamente por un punto y coma el punto con que finaliza la letra m):

"n) Informar técnicamente los planes, proyectos y programas correspondientes al sistema de financiamiento urbano compartido, que propongan los Servicios de Vivienda y Urbanización.".

2.- Agréganse los siguientes incisos al artículo 28:

"Los Servicios de Vivienda y Urbanización podrán adquirir bienes o contratar con terceros, mediante el sistema de financiamiento urbano compartido, la ejecución, operación y mantención de obras de equipamiento comunitario, remodelaciones, áreas verdes, parques industriales, vías urbanas, infraestructura urbana y, en general, de aquellas obras cuya ejecución y mantención les competa, ciñéndose a las políticas, planes y programas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y de acuerdo con la ley respectiva.

Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de las atribuciones que les correspondan a otros entes públicos en virtud de la legislación vigente.".".

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Acordado en sesiones celebradas los días 20 de marzo, 3 y 10 de abril, 8 de mayo, 19 de junio y 17 de julio de 2001, con asistencia de sus integrantes HH. Senadores señor Hosain Sabag Castillo (Presidente), señora Carmen Frei Ruiz-Tagle y señores Jovino Novoa Vásquez, Augusto Parra Muñoz y Mario Ríos Santander.

Sala de la Comisión, a 20 de julio de 2001.

NORA VILLAVICENCIO GONZALEZ

Secretario

RESEÑA

I.- BOLETIN Nº: 2.651-14.

II.- MATERIA: Proyecto de ley sobre financiamiento urbano compartido.

III.- ORIGEN: Mensaje.

IV.- TRAMITE CONSTITUCIONAL: Primer trámite.

V.- INICIO TRAMITACION EN EL SENADO: 16 de enero de 2001.

VI.- TRAMITE REGLAMENTARIO: Primer trámite.

VII.- URGENCIA: No tiene.

VIII.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1) Decreto Ley Nº 1.305, de 1976, que reestructura y regionaliza el Ministerio de Vivienda y Urbanismo;

2) D.S. Nº 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, Ley de Concesiones de Obras Públicas.

IX.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO: Consta de 38 artículos permanentes, agrupados en siete títulos.

X.- NORMAS DE QUORUM ESPECIAL: Artículos 20, 23 y 24, en conformidad al artículo 74 de la Constitución Política, por incidir en atribuciones de los tribunales de justicia.

XI.- ACUERDOS: Aprobado en general por unanimidad de presentes (3 x 0).

Valparaíso, 20 de julio de 2001.

NORA VILLAVICENCIO GONZALEZ

Secretario

INDICE

Constancias reglamentarias… 1

Antecedentes… 1

Discusión general… 2

Aprobación en general… 5

Texto del proyecto de ley… 5

Reseña… 7

1.3. Discusión en Sala

Fecha 14 de agosto, 2001. Diario de Sesión en Sesión 23. Legislatura 344. Discusión General. Se aprueba en general.

FINANCIAMIENTO URBANO COMPARTIDO

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, sobre financiamiento urbano compartido, con informe de la Comisión de Vivienda y Urbanismo.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2651-14) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 23ª, en 16 de enero de 2001.

Informe de Comisión:

Vivienda, sesión 17ª, en 1 de agosto de 2001.

El señor HOFFMANN (Secretario).-

El Ejecutivo hizo presente la urgencia para el despacho de esta iniciativa, calificándola de "simple".

La Comisión de Vivienda y Urbanismo señala en su informe que el objetivo del proyecto es establecer un sistema de financiamiento urbano compartido, facultando a los Servicios de Vivienda y Urbanización para celebrar con terceros contratos de participación destinados a la adquisición de bienes o a contratar la ejecución, operación y mantención de obras de equipamiento comunitario, remodelaciones, áreas verdes, parques industriales, vías urbanas, infraestructura urbana y, en general, todas aquellas obras cuya ejecución, operación y mantención les competa, a cambio de una contraprestación, la que podrá consistir en otorgar al tercero derechos sobre muebles o inmuebles o la explotación de uno o más inmuebles u obras.

Agrega el informe que el proyecto fue aprobado, en general, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión de Vivienda y Urbanismo (Honorables señores Parra, Ríos y Sabag), y propone a la Sala proceder de la misma manera.

Cabe destacar, finalmente, que según dicho informe, los artículos 20, 23 y 24 tienen el carácter de normas orgánico constitucionales, requiriendo para su aprobación el voto conforme de 27 señores Senadores.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión general.

Tiene la palabra el Honorable señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente, tengo el honor de informar en general el proyecto de ley en debate.

La iniciativa es del mayor interés por cuanto propone crear una atractiva herramienta legal y financiera para dar solución al grave y cada vez mayor déficit de equipamiento que exhiben nuestras ciudades.

En efecto, la creciente densidad poblacional que se observa en nuestros centros poblados no ha ido acompañada de la instalación de los servicios que aquél incremento requiere. Nos referimos a obras de equipamiento comunitario, remodelaciones, áreas verdes, parques industriales, vías urbanas, obras de infraestructura y otras, que aseguren una adecuada calidad de vida a los vecinos.

La construcción de dichas obras requiere un inmenso esfuerzo económico que el Estado no está en condiciones de abordar plenamente ni con la prontitud que es menester.

Por eso, al igual que en lo que concierne a obras públicas y al proceso de modernización de puertos, carreteras, aeropuertos y otras obras de infraestructura, el proyecto busca impulsar la aprobación de un sistema que incentivará la participación del sector privado en el desarrollo y modernización de nuestras ciudades a través de su intervención en ámbitos que hasta hoy son exclusivos del sector público.

Con este propósito, el presente proyecto faculta a los Servicios de Vivienda y Urbanización para que, mediante la aplicación del sistema que se crea, puedan adquirir bienes o encargarse de la ejecución, operación o mantención de obras por parte del sector privado en sus respectivos territorios jurisdiccionales, entregando a cambio ciertos derechos entre los que se incluirá, por ejemplo, la posibilidad de explotar una obra.

Ésta es la idea matriz de la iniciativa.

Además, otros Ministerios, servicios públicos y municipios podrán mandatar a los SERVIU para que celebren contratos de participación respecto de bienes de propiedad de aquéllos.

Objetivos del sistema que se propone

En síntesis, puedo señalar que los principales objetivos que se persiguen a través de este sistema son:

1) Permitir que el sector privado costee y ejecute obras que los SERVIU actualmente no pueden financiar y que los particulares asumirían si existiera un esquema que les entregara una compensación razonable.

2) Avanzar en el espíritu descentralizador que inspira la gestión del Gobierno, ya que el sistema propuesto permitirá a los SERVIU operar directamente a nivel regional, bastando para ello sólo la autorización del Secretario Regional Ministerial correspondiente.

3) Generar un marco transparente para las relaciones contractuales que, dentro de este ámbito, se den entre los SERVIU y el sector privado, estableciendo un proceso normado de concursabilidad a través de la licitación pública.

Descripción del sistema

Por tratarse de la primera exposición que describe en esta Sala el sistema regulado por el proyecto, permítame, señor Presidente , extenderme en sus aspectos más relevantes.

El sistema se estructurará sobre la base de un régimen de prestaciones y contraprestaciones.

Los SERVIU licitarán proyectos bajo la modalidad de contratos de participación, en los cuales los participantes se comprometerán a realizar una o más de las siguientes prestaciones:

a) La ejecución, operación o mantención de una obra;

b) El uso o goce de un bien mueble o inmueble;

c) La propiedad de un bien inmueble;

d) La propiedad de un bien mueble, siempre que esté destinado a los fines del contrato de participación, y;

e) Dinero siempre en conjunto con algunas de las anteriores.

A cambio de las mismas bases de la licitación, el SERVIU ofrecerá como contraprestación al adjudicatario:

a) La explotación de un inmueble u obra, pudiendo el particular cobrar tarifas a los usuarios;

b) El uso y goce de un bien mueble o inmueble a través, por ejemplo, de comodatos o arriendos, y;

c) La propiedad de un bien raíz.

Como ejemplos de lo que el sistema propuesto puede lograr, tenemos la construcción, operación y mantención de un parque zoológico a cambio de su explotación por el particular durante un tiempo determinado, a través del cobro de entradas, del arriendo de espacios para locales de entretención y alimentación, etcétera.

Diferencias con el sistema de concesiones del Ministerio de Obras Públicas

El sistema propuesto en esta iniciativa presenta importantes diferencias con el que utiliza el Ministerio de Obras Públicas, de manera que es enteramente justificado legislar sobre esta materia.

El nuevo sistema que se propone es mucho más amplio, dado que no sólo se aplica a la ejecución de obras contra cobro de tarifas, como ocurre con el régimen de concesiones de obras públicas; es más sencillo y servirá tanto para los proyectos de envergadura como para decenas de iniciativas pequeñas y medianas; acentúa la descentralización de los SERVIU, dándoles también la posibilidad de ponerse al servicio de otros órganos y servicios de la región; y no habrá intervención del Ministerio de Hacienda, lo que asegura mayor agilidad.

El sistema de financiamiento urbano compartido operará mediante la suscripción de contratos de participación.

Las partes de este contrato son el SERVIU y el participante. Este último puede ser cualquier persona natural o jurídica, chilena o extranjera, que cumpla los requisitos y exigencias que establezcan el reglamento de la ley y las bases de la licitación.

Distinto del participante es el proponente, que puede ser cualquier persona natural o jurídica que proponga al SERVIU respectivo determinados proyectos para que sean estudiados y resueltos por dicho organismo.

El procedimiento para celebrar el contrato contempla tres etapas ampliamente definidas en el proyecto en debate.

Durante su discusión, la Comisión escuchó la opinión de distintas autoridades e invitados y recabó, además, la opinión de la Corte Suprema en lo concerniente a aspectos del proyecto que inciden en la organización y atribuciones de los tribunales.

Asimismo, se recibió el parecer del señor Ministro de la Vivienda y Urbanismo, don Jaime Ravinet , y del señor Ministro de Obras Públicas , don Carlos Cruz , así como de diversos asesores.

También hicieron presentes sus puntos de vista distintos Directores Regionales del SERVIU y representantes de la Asociación Chilena de Municipalidades. Todos ellos pusieron de relieve las ventajas del sistema que se regula en esta iniciativa, especialmente su versatilidad y el carácter descentralizado de su gestión. Además, resaltaron la conveniencia de incorporar capitales privados en la ejecución de obras de equipamiento y la necesidad de innovar en la forma de realizar inversiones urbanas en las distintas comunas.

La Comisión valoró el gran atractivo que presenta la iniciativa y expresó que la asociación entre el sector público y el privado ha constituido una experiencia exitosa, tratándose de grandes obras públicas. De manera que, adecuando las disposiciones del proyecto a la realidad regional y local, podrá alcanzarse un instrumento eficaz que permita, con eficiencia, enfrentar las carencias de equipamiento que presentan nuestras ciudades.

La Comisión apoyó unánimemente la iniciativa, así como la idea de reforzarla, incorporando los elementos positivos de la Ley de Concesiones de Obras Públicas y asegurando la debida intervención que corresponderá a las municipalidades en el funcionamiento del mecanismo que se propone.

El proyecto contiene 38 artículos permanentes que regulan toda esta importante materia.

Finalmente, deseo destacar que especial énfasis se puso durante la discusión de esta iniciativa en la conveniencia de definir con mucha claridad los términos en que los municipios podrán tomar parte en el sistema propuesto por la iniciativa, entendiendo que desde todo punto de vista es deseable que estas entidades, por su naturaleza, sus atribuciones y su cercanía con la comunidad, participen activamente en el esquema, armonizando el sistema de concesiones propuestos con el que actualmente utilizan las municipalidades.

Por estas razones, la Comisión de Vivienda y Urbanismo propone a la Sala aprobar en general del proyecto y fijar un plazo para presentar las indicaciones procedentes.

He dicho.

El señor RÍOS.-

Señor Presidente , este proyecto está aprobado en general, pero hay un compromiso previo muy importante de tener presente y es sumamente conveniente que el señor Ministro se pronuncie al respecto. Si no lo hiciere, la verdad es que no contará con los votos favorables de algunos sectores de esta Corporación. El se refiere a que, por los aspectos propios del desarrollo urbano y los elementos que relacionan a esta iniciativa con el SERVIU y organismos privados para los puntos ya reseñados por el señor Presidente de la Comisión de Vivienda , las municipalidades deben necesariamente estar incorporadas. Su ausencia en el proyecto es real, no son mencionadas en ningún momento. Y en esto hay una larga historia que el señor Ministro de la Vivienda conoce, pues también fue alcalde. Sucede que, en el caso de Santiago, sus jefes comunales tienen responsabilidad sobre las calles y veredas, situación que no ocurre en el resto de los municipios del país, pues ella compete al SERVIU. Y siempre ha habido una mala opinión de parte de los habitantes respecto a los problemas relacionados con las veredas y calles. Cuando las hay en mal estado, con hoyos y pavimento en deplorables condiciones, quien sufre las consecuencias es el alcalde correspondiente, nunca el jefe del SERVIU.

En este caso, el señor Ministro , no obstante ser una persona -ya ha dado pruebas en tal sentido- muy dispuesta a la descentralización del país, el artículo 1º del proyecto dice: "La presente ley establece y regula el sistema de financiamiento urbano compartido.

"Mediante este sistema, y ciñéndose a las políticas, planes y programas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo,"; o sea, no son planes descentralizados, sino centralizados, y cuyo desarrollo en las distintas comunas de Chile el señor Ministro , junto con su equipo técnico, dispone. En consecuencia, hay una relación muy directa del señor Ministro con las comunas que se encuentran a mil o a dos mil kilómetros de sus oficinas. De modo que él establecerá su responsabilidad, pues los SERVIU dependen de su Cartera, pero, sin duda alguna, deberá tener voz y acción ejecutiva el organismo comunal correspondiente, que en este caso es la municipalidad.

Creo que si en este momento no se llega a una definición clara acerca de la indicación del Ejecutivo en esta materia, parte de los miembros de esta Corporación, como ya dije, no apoyará esta iniciativa.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Ministro .

El señor RAVINET ( Ministro de Vivienda y Urbanismo).-

Señor Presidente , quiero partir felicitando por su intermedio al Honorable señor Sabag por su completa relación de un proyecto bastante complejo y con un articulado múltiple. La última parte de su intervención se refiere a que aquí hubo un compromiso del Ejecutivo , fruto de la discusión en la Comisión de Vivienda y Urbanismo en numerosas reuniones, previa consulta a la Asociación Chilena de Municipalidades, en el sentido de incorporar a los municipios como destinatarios de este proyecto de ley. Y este compromiso lo vamos a cumplir. Fue idea de muchos señores Senadores que en la discusión general enriquecieron la iniciativa y que será objeto de indicaciones por parte de los señores Senadores o el Ejecutivo , con su patrocinio, cuando sea necesario. Y tengo ya convenido con esa Asociación y la Subsecretaría de Desarrollo Regional la ampliación del ámbito de esta legislación a los municipios, de acuerdo con la voluntad compartida, por unanimidad, entre el Ejecutivo y los integrantes de la Comisión de Vivienda y Urbanismo.

En el momento oportuno presentaremos esa indicación, pero nos parece del todo necesario que los municipios puedan contar con una herramienta muy moderna y descentralizadora, que procura sumar al sector privado en la recuperación de los déficit de desarrollo urbano, donde las necesidades son habitualmente mayores que los presupuestos crecientes que puedan tener las Regiones o los municipios. Consideramos fundamental que ellos puedan generar, al igual que los SERVIU, que son entes descentralizados, directorios de carácter regional que fijen las políticas de estas verdaderas empresas de operación urbana que son los SERVIU a nivel de cada Región.

Por lo tanto, la idea es hacer equivalentes las competencias de los municipios con las de los SERVIU en materia del uso y práctica de esta ley, si ella fuera aprobada.

Gracias, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , creo que nos encontramos ante un proyecto de gran importancia, como lo ha señalado el señor Ministro . Pero, a mi juicio, debemos tener muy claro que lo que estamos haciendo es dar a organismos del Estado una facultad para intervenir en actividades empresariales. En este sentido, no es que algunos artículos sean de ley orgánica, sino que, según el número 21º del artículo 19 de la Constitución, el proyecto entero lo es, pues dice que "El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza". Éste es el caso: se autoriza a los SERVIU para firmar contratos, con contraprestaciones propias de actividades que tienen que ver con el mundo de la economía. Y el precepto constitucional agrega: "En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado".

Es decir, hay que entender que todo el proyecto es al mismo tiempo una autorización para que los SERVIU realicen este tipo de actividades, pero simultáneamente es una excepción a la ley común de la participación de estos organismos estatales en actividades de carácter empresarial.

Lo que planteó el Honorable señor Ríos respecto de los municipios, se discutió al estudiar la ley orgánica municipal, y no hubo acuerdo en las bancadas de la Oposición, según lo que recuerdo, en la Cámara de Diputados al menos, en dar a los municipios atribuciones para intervenir en actividades empresariales. Aquí estamos incorporando una innovación importante, porque la filosofía del Estado subsidiario es lo contrario de esta ley. Según ella, es el Estado el que emprende. A mi juicio, lo hace con buenas razones, y por eso pienso que el señor Ministro lo ha expresado bien, y debemos apoyarlo. Pero es importante que lo tengamos claro. Y lo mismo sucede, si se otorga esa facultad a los municipios: sería una innovación muy importante la de que ellos contaran con atribuciones, aunque sea en un ámbito restringido, para intervenir en actividades que son propiamente económicas, si bien en este caso se refieren a un tipo de ellas relacionadas con el desarrollo urbano.

Asimismo, la iniciativa establece una serie de mecanismos para resolver conflictos. Al respecto, deseo consultar al señor Presidente de la Comisión si este punto fue consultado a la Corte Suprema, porque aquí se están alterando las normas de la competencia de los tribunales, al crear un procedimiento especial, una Comisión Conciliadora, que interviene en determinada forma, la nombra la Corte de Apelaciones, etcétera, No sé, en realidad, si la Corte Suprema dio su aprobación.

Y fuera de alabar la iniciativa, que me parece muy trascendente -y respaldo todo lo dicho por el señor Ministro -, tengo un cierto reparo al artículo 3º porque concede una especie de privilegio al privado que propone un negocio, aun cuando después de la licitación resultare que el negocio se adjudica a otra firma o persona. Y en este caso, se deben reembolsar los gastos en que aquél hubiere incurrido al proponer esa determinada iniciativa.

Creo que durante la discusión particular del proyecto la Comisión debiera revisar bien este punto. Porque lo lógico es que exista perfecta igualdad en la licitación.

El artículo 3º textualmente señala: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cualquier persona natural o jurídica podrá proponer al SERVIU respectivo, proyectos relativos a las obras y acciones a que alude el artículo 1º de la presente ley, las que serán estudiadas y resueltas en la forma, plazo y condiciones que determine el reglamento. La decisión favorable no relevará al SERVIU de llamar a licitación" -¡lógico!- "para adjudicar el respectivo contrato de participación.

"Con todo, las bases de licitación podrán considerar un puntaje adicional en la evaluación de la oferta del proponente que participe en el proceso de licitación", etcétera. Entonces, desde luego, como que la licitación está marcada, pues hay un puntaje favorable para el que propone la idea. Eso, por lo menos, habría que discutirlo.

Y prosigue el artículo:

"Adicionalmente, para el caso que el adjudicatario no sea el proponente, las bases de licitación podrán incluir la obligación del adjudicatario de reembolsar al proponente todo o parte de los costos de los estudios que éste debió realizar para su proposición, en la forma, modo y plazos que allí se establezcan.".

Estimo que todo este artículo debiera ser revisado con mucho cuidado, porque el proponente no ha hecho otra cosa que realizar una oferta de negocios. Él corre el riesgo de que si hay otro que lo hace mejor, la adjudicación de la licitación se la lleve ese otro. Es el riesgo propio de cualquier empresa que compra bases para participar en una licitación, o que arriesga. Ahora, si se la adjudica, tanto mejor para esa empresa; y si la pierde, eso forma parte del mundo de los negocios.

No veo por qué el artículo 3º establece algo preferente para el proponente. Puede dar la impresión de que el Estado, a través de los SERVIU, estaría -como señalé- marcando el proceso. Sabemos que los SERVIU -no digo en la actual administración, la del Ministro señor Ravinet - no siempre han adoptado decisiones afortunadas en las distintas materias.

Señor Presidente , el Senador señor Sabag me ha solicitado una interrupción, la que con todo agrado concederé. Pero antes de dar la palabra a Su Señoría, pediría que el artículo 3º fuera revisado con mayor atención.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Advierto al señor Senador que la Corte Suprema fue consultada sobre la materia a la que se refirió.

Tiene la palabra el Senador señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente , su agradezco su aclaración respecto de ese punto.

El acuerdo de la Comisión, acogido por el señor Ministro , fue ver la factibilidad de incorporar también a las municipalidades la facultad que se da a los SERVIU. No se trata de que aquéllas vayan a realizar actividades empresariales, sino de dar en concesión alguna obra o la realización de ésta, o la propiedad de bienes inmuebles. Resulta más conveniente entregar la ejecución, operación o mantención de esa obra o esa propiedad, o la explotación de un parque u otra actividad, porque así se capta inversión privada para obras de desarrollo urbano.

En todo caso, la iniciativa se halla para ser aprobada en general. En la discusión particular podrán presentarse las indicaciones pertinentes.

No obstante, sí quiero señalar que la parte de la norma que se refiere al proponente de una idea, desde luego, tiene un plus. Esto se encuentra establecido en la Ley de Concesiones de Obras Públicas, porque los proponentes en materia de obras públicas han invertido, está la idea, la iniciativa. Y eso tiene un valor.

Por eso, la iniciativa establece que las bases de licitación podrán considerar un puntaje adicional en la evaluación de la oferta del proponente que participe en el proceso de licitación. Si no la gana -ocurre hoy día hasta en el sistema de concesiones-, la persona, la empresa que se adjudica el contrato, debe pagar los gastos en que incurrió por el proyecto que elaboró. Porque se están pronunciando por el proyecto propuesto por él, no por uno nacido de iniciativa del SERVIU.

Esta materia ya se encuentra reglamentada; el sistema de concesiones ha operado excelentemente en el MOP. Y aquí nos estamos refiriendo a obras mucho más pequeñas. Por ejemplo, en una población existe un sitio que hoy es un basural o que no tiene ningún destino. El SERVIU preguntará qué le darán por él (en pavimento, en sedes sociales, en multicanchas, en obras que queden para la comunidad). Lo importante es que los privados participan en algo constructivo en cada uno de los sectores donde existen estos bienes que, por lo demás, el SERVIU no los vende.

Y digámoslo claramente. Aquí se habló de que no intervenía el Ministerio de Hacienda. Porque cuando se vende una propiedad del Ministerio de Bienes Nacionales, del SERVIU, buena parte va para la región y la otra para la Tesorería General de la República. El SERVIU no recibe nada, ni tampoco el Ministerio. En cambio, por la autorización legal que se propone, todo el producto de esa venta quedará en beneficio de la comuna, del barrio o del sector donde se efectuará la obra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Debo aclarar a Sus Señorías, desde el punto de vista de la Mesa, lo siguiente.

Primero, no me parece que se trate de un tema relativo a dar facultades para realizar actividad empresarial. Creo que lo que se está haciendo es ampliar las facultades del Servicio, que ya las tiene, para ejecutar obras en determinada forma, directa o indirectamente, o por licitaciones. Pensar en la otra forma sería hilar muy delgado.

Opino que cuando la Constitución Política señala que el Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, es porque éste constituye empresa, en cuanto a definición de empresa, y actúa como tal (en la empresa de Minería, la ENAP, la empresa de Ferrocarriles del Estado, etcétera). Pero en este caso sólo se está modificando la ley orgánica correspondiente, y por eso se requiere quórum especial.

Respeto mucho la interpretación del Senador señor Viera-Gallo , pero la Mesa tiene otra.

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor VIERA-GALLO .-

No he terminado mi intervención, señor Presidente .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Recupera el uso de la palabra el Senador señor Viera-Gallo .

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , a mi juicio, en la materia en debate sin duda que el SERVIU interviene en una actividad económica; tanto es así que hay un Título III que se denomina "Del Contrato de Participación". Y en ese contrato de participación el Fisco -en este caso, a través del SERVIU- establece una serie de prestaciones y contraprestaciones con el privado, según como les vaya en esa actividad.

Tiene razón el Senador señor Sabag en el sentido de que esto puede aplicarse como norma general a pequeñas actividades -como señaló-, como una plaza, etcétera. Pero, a mi modo de ver, nada impide, conforme a la ley, que pueda aplicarse a grandes actividades. También podría tratarse, por ejemplo, de la remodelación entera de una parte de una ciudad. ¿Por qué no? ¿Y por qué no establecer un contrato de participación de un SERVIU, si hubiéramos contado con esta ley, en la remodelación de la ribera norte de Concepción, donde hay miles de millones de pesos involucrados?

O sea, aquí estamos autorizando a los SERVIU para hacer pequeñas obras comunitarias y grandes empresas de desarrollo urbano, las que normalmente debieran hacer los privados. Lo que aquí se dice es que esto lo puede efectuar el Estado. ¿A través de quién? De los SERVIU. Y, según el Senador señor Ríos, además existe un compromiso para que pueda ser también a través de los municipios.

No creo que el Senador que habla tenga una interpretación muy lata de la norma constitucional; habría que ver, quizás, su historia. Pero ella habla de participar en actividades empresariales. Y, en mi criterio, eso es lo que se está haciendo en este proyecto (puede irle mal o bien; debe determinar cómo se distribuyen las ganancias, cuáles son las contraprestaciones, etcétera).

Ahora, me alegro de que así sea. No puedo sino estar contento de que se abra esta posibilidad para los SERVIU y para los municipios. Tampoco me interesa una discusión puramente jurídica. Pero sí quiero llamar la atención en cuanto a que resulta muy importante estudiar esta iniciativa con mucho detalle.

Agradezco también la aclaración del Senador señor Sabag respecto de las concesiones de obras públicas, porque detrás de esto puede haber enormes negocios inmobiliarios.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Ministro .

El señor RAVINET ( Ministro de Vivienda y Urbanismo).-

Señor Presidente , agradezco la intención de voto favorable manifestada por el Senador señor Viera-Gallo . Pero, a la vez, me hago un deber en precisar que el objetivo del proyecto es exactamente el contrario del que Su Señoría formuló.

En verdad, lo que se está haciendo mediante este proyecto es traspasar al sector privado, por la vía de la concesión, de la licitación, de la permuta, actividades que hoy día son de los SERVIU, del Ministerio de Vivienda y de los municipios, cuando éstos sean incorporados.

La labor de pavimentar calles, de reparar veredas, de hacer áreas verdes, de recuperar riberas de ríos o del borde costero, son funciones que corresponden a los entes preocupados del urbanismo que, en este caso, son el SERVIU y los municipios.

Por tanto, esta iniciativa -lo señaló muy bien el Senador señor Sabag - es una réplica, en pequeñito, en escala urbana, de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, pero con mayor versatilidad, porque esta última sólo acepta el pago en dinero. En tanto que la iniciativa en debate permite, además, entregar y permutar bienes; o sea, cuenta con más flexibilidad.

Por consiguiente, en ella no se incorpora al Estado, al Gobierno a través del SERVIU, ni a los municipios en actividades que les son impropias. Muy por el contrario, se trata de un instrumento jurídico para captar inversión privada en proyectos de desarrollo urbano que generan beneficio a la región, a la ciudad o al municipio. Por lo expuesto, su espíritu es exactamente el contrario del indicado por el señor Senador .

Sin perjuicio de lo anterior, obviamente estamos abiertos a una revisión legal y constitucional de la norma. Pero, en este trámite, quiero dejar claro que se busca traspasar estas actividades al sector privado de forma regulada, mediante concesiones y permutas, vía licitación pública.

Reitero, señor Presidente : el proyecto es una réplica, a escala urbana, de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, que el Parlamento aprobó oportunamente hace unos años.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Novoa.

El señor NOVOA .-

Señor Presidente , las observaciones hechas por el Senador señor Viera-Gallo deberán considerarse en el segundo informe.

Durante la discusión general de la iniciativa, se indicó que el sistema propuesto permitiría realizar obras públicas con participación del sector privado.

No cabe la menor duda de que la redacción de algunos artículos podría perfeccionarse en el segundo informe. El artículo 1º, por ejemplo, señala que se podrán celebrar con terceros contratos de participación, destinados a la adquisición de bienes o a contratar la ejecución, operación y mantención de obras de equipamiento comunitario. Eso me parece bien. Pero después habla de remodelaciones o parques industriales. Habría que precisar más la redacción, pues la explicación dada en la Comisión por el señor Ministro y la opinión de los miembros de la misma eran que, con el sistema propuesto, equivalente al de las concesiones, se podían efectuar obras que de otra manera no se realizarían debido a la falta de recursos para ello.

Si uno mira los mapas de las ciudades, observa gran cantidad de áreas verdes que realmente son "áreas cafés", ya que son lugares abandonados donde nunca se han realizado obras de equipamiento comunitario o de área recreativas. Es una lástima que esos terrenos se desperdicien.

Otro punto importante de considerar en el segundo informe sería lo planteado sobre la participación de los municipios, toda vez que las áreas verdes, el equipamiento comunitario y la infraestructura urbana tienen directa relación con el quehacer de los mismos. Por lo tanto, es lógico analizar la forma en que éstos pueden participar en el sistema, de modo tal que su opinión también sea oída cuando el SERVIU lleve a cabo operaciones de ese tipo.

Lo anterior es muy relevante, porque las contraprestaciones del SERVIU pueden consistir en otorgar a terceros derechos sobre bienes muebles o inmuebles, incluso ubicados en otras comunas. Así, podría darse el caso de que una obra de concesión hecha, por ejemplo, en Antofagasta sea pagada con la entrega en propiedad de terrenos ubicados en Concepción. A mi juicio, ambas municipalidades tendrían algo que decir al respecto.

Sin embargo, como ha quedado claramente establecido, desde el primer momento existió y existe la disposición del Ministro a estudiar la materia a fin de permitir a las municipalidades participar en este sistema.

En razón de ello, señor Presidente , anuncio mi voto favorable al proyecto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , la verdad es que yo estaba inscrito desde antes de la aclaración hecha por el Senador señor Sabag por la vía de la interrupción.

Ésta es una iniciativa clara de revitalización urbana, y obviamente hay que destacarla.

En realidad, no se trata de un Estado emprendedor. Cabe reiterar el buen ejemplo que se señaló sobre la concesión de obras públicas, en la cual, incluso por iniciativa parlamentaria en su momento, se permitió que gente ajena al Ministerio planteara obras, abriendo un marco para la creatividad, la que, por cierto, debe incentivarse. Además, hay que reflejarlo en las propias bases de dicha licitación, como aquí se señala. Lo mismo se está haciendo en forma inicial, pero creciente, respecto de los bienes nacionales, a los cuales también se puede acceder por medio de la concesión.

Aclarado el proyecto debidamente, merece todo nuestro respaldo. Por ello, lo votaré a favor.

La señora FREI (doña Carmen) .-

Señor Presidente , he conversado con el Presidente de la Comisión de Vivienda y Urbanismo, a petición de algunos señores Senadores de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, a fin de que el proyecto sea visto también por esta Comisión.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Lo plantearé luego de la votación, señora Senadora.

Tiene la palabra el Honorable señor Silva.

El señor SILVA .-

Señor Presidente , anuncio mi voto favorable a la idea de legislar sobre la materia.

Comprendo la duda que ha planteado el Honorable señor Viera-Gallo . A mi juicio, como se lo expresé al señor Ministro , desde el artículo 1º se empieza a utilizar el término "participación", en vez de la expresión "concesión" que es ya habitualmente conocida y perfectamente reconocida en el plano del derecho, en concordancia con las normas constitucionales a que el señor Senador se refirió.

Parecería que se está creando una fórmula nueva. Pero, en verdad, si se analiza el proyecto desde su inicio y todo lo que sigue después, nos daremos cuenta de que, en el fondo, se está regulando, con relación al SERVIU, prácticamente un contrato de la misma índole que el de las denominadas concesiones, que establecen todas las actividades de obras públicas.

En buenas cuentas, me da la impresión de que se está trasladando al ámbito del SERVIU una institución de identidad absolutamente similar. Dentro de esos parámetros, es indudable que la idea de legislar es procedente.

El Honorable señor Viera-Gallo manifestó su inquietud, con fundamento, en cuanto a que el proyecto tiene demasiada amplitud y a que todo su articulado opera en esa forma. ¿Por qué? Porque desde el artículo 1º hasta el último se norma precisamente lo que en la iniciativa se denomina "contrato de participación", lo cual corresponde, singularmente, al "contrato de concesión".

Para evitar lo anterior, tal vez podría aprovecharse el trámite de la discusión particular para precisar la terminología, si el señor Ministro lo tiene a bien.

Voy a votar a favor del proyecto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En el segundo informe, perfectamente podría introducirse esa precisión para salvar cualquier duda.

Terminada la discusión.

En votación nominal.

--Se aprueba en general el proyecto (27 votos).

Votaron por la afirmativa los señores Aburto, Bitar, Boeninger, Cantero, Cordero, Chadwick, Díez, Fernández, Frei ( doña Carmen), Gazmuri, Hamilton, Horvath, Lavandero, Matthei, Moreno, Muñoz Barra, Novoa, Páez, Parra, Pizarro, Ríos, Ruiz-Esquide, Sabag, Silva, Urenda, Viera-Gallo y Zaldívar (don Andrés).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, la iniciativa pasará a las Comisiones de Vivienda y Urbanismo y de Gobierno, Descentralización y Regionalización, unidas, y se fijará plazo para presentar indicaciones hasta el 11 de septiembre a las 12.

--Así se acuerda.

1.4. Boletín de Indicaciones

Fecha 14 de septiembre, 2001. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION GENERAL DEL PROYECTO DE LEY SOBRE FINANCIAMIENTO URBANO COMPARTIDO. BOLETIN N° 2651-14

INDICACIONES

ARTICULO 1º

1.- Del H. Senador señor Novoa, para suprimir, en el inciso segundo, la frase "y ciñéndose a las políticas, planes y programas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo,".

2.- Del H. Senador señor Novoa, para intercalar, en el inciso segundo, a continuación de "SERVIU,", la expresión "las Municipalidades".

3.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación del inciso segundo, el siguiente, nuevo:

"Las Municipalidades, dentro de su competencia y para el cumplimiento de sus funciones, podrán celebrar directamente contratos de participación mediante el sistema de financiamiento urbano compartido regulado por la presente ley.".

4.- Del H. Senador señor Novoa, para suprimir, en el inciso tercero, la conjunción "o" que precede a la palabra "explotación", y para agregar, al final del inciso, la expresión "o dinero".

5.- Del H. Senador señor Novoa, para intercalar, a continuación del inciso tercero, el siguiente, nuevo:

"Además de lo establecido en el inciso anterior, el SERVIU y las Municipalidades, según corresponda, se encargarán de gestionar los permisos necesarios para la ejecución de las obras que deban proporcionar otros organismos públicos y deberán aportar el terreno correspondiente para la ejecución de los proyectos. Asimismo, corresponderá a estos organismos gestionar el proceso expropiatorio cuando así lo requiera la ejecución del proyecto, sin perjuicio de los aportes que, por este concepto, deba realizar la contraparte.".

6.- De S.E. el Presidente de la República, y 7.- del H. Senador señor Novoa, para intercalar, en el inciso final, a continuación de "SERVIU", la expresión "y a las Municipalidades".

ARTICULO 2º

8.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 2º.- Para celebrar el contrato de participación regulado en la presente ley, los SERVIU o las Municipalidades, según corresponda, llamarán a licitación pública conforme a las normas del Título II de esta ley.

Previo al llamado a licitación se requerirá, si éste es efectuado por un SERVIU, la autorización del respectivo Secretario Regional de Vivienda y Urbanismo. En tanto, si la convocatoria es efectuada por una Municipalidad, el Alcalde correspondiente deberá contar con el acuerdo del Concejo, en los casos que corresponda, con sujeción a lo establecido en el artículo 65 de la ley Nº 18.695.".

9.- Del H. Senador señor Novoa, para intercalar, a continuación de la expresión "Vivienda y Urbanismo,", los términos "o las Municipalidades,".

ARTICULO 3º

10.- Del H. Senador señor Novoa, para reemplazar, en el inciso primero, la frase "al SERVIU respectivo" por "a los organismos señalados en el artículo 1º".

11.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de la expresión "al SERVIU respectivo" la frase "o a la Municipalidad correspondiente".

12.- Del H. Senador señor Novoa, para reemplazar, en el inciso primero, la frase "artículo 1º de la presente ley" por "mismo artículo".

13.- Del H. Senador señor Novoa, para suprimir, en el inciso primero, la expresión "al SERVIU", la segunda vez que aparece.

14.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de la frase "no relevará al SERVIU", la siguiente: "o a la Municipalidad, según corresponda,".

15.- Del H. Senador señor Novoa, para suprimir, en el inciso tercero, la expresión "de parte del SERVIU".

16.- De S.E. el Presidente de la República, para agregar, en el inciso tercero, la siguiente frase final: "o la Municipalidad, según corresponda".

17.- Del H. Senador señor Novoa, para reemplazar, en el inciso cuarto, la frase "el SERVIU podrá adjudicar" por "se podrá adjudicar".

18.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir, en el inciso cuarto, la expresión "el SERVIU podrá" por la frase "el SERVIU o la Municipalidad, según corresponda, podrá".

19.- Del H. Senador señor Novoa, para suprimir, en el inciso cuarto, las frases "y siempre que su oferta no difiera en más de un diez por ciento del valor mínimo o máximo señalado en las bases de dicho proceso de licitación".

ARTICULO 4º

20.- Del H. Senador señor Novoa, para suprimir la frase "a que llamen los SERVIU".

21.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación de la expresión "los SERVIU", los términos "o las Municipalidades".

ARTICULO 5º

22.- Del H. Senador señor Novoa, para reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 5º.- Las obras cuya ejecución y mantención se contraten bajo el sistema de financiamiento urbano compartido que regula la presente ley, podrán ejecutarse en inmuebles de dominio o que se encuentren bajo la administración de cualquier organismo integrante de la Administración del Estado.

Para este efecto, los organismos públicos podrán otorgar mandato a los SERVIU para que celebren contratos de participación conforme a las normas establecidas en la presente ley.

Lo establecido en el inciso anterior no será aplicable a las Municipalidades.".

23.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir su inciso primero por el siguiente:

"Artículo 5º.- En el caso de los SERVIU, las obras cuya ejecución, operación y mantención se contraten por el sistema de financiamiento urbano compartido que regula la presente ley, sólo podrán ejecutarse en inmuebles de dominio del SERVIU respectivo.".

24.- De S.E. el Presidente de la República, para agregar el siguiente inciso final:

"Tratándose de obras contratadas por las Municipalidades, éstas sólo podrán ejecutarse en bienes de su propiedad o que se encuentren bajo su administración.".

ARTICULO 6º

25.- Del H. Senador señor Novoa, para suprimir, en su encabezamiento, la expresión "a los SERVIU".

26.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, en su encabezamiento, a continuación de la expresión "a los SERVIU", la frase "o a las Municipalidades".

ARTICULO 7º

27.- Del H. Senador señor Novoa, para reemplazar, en el encabezamiento del inciso primero, la expresión "los SERVIU" por "los organismos establecidos en el artículo 1º".

28.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, en el encabezamiento del inciso primero, a continuación de la expresión "los SERVIU", los términos "o las Municipalidades".

letra b)

29.- Del H. Senador señor Novoa, para suprimir la conjunción "y".

º º º º

30.- Del H. Senador señor Novoa, para agregar, a continuación de la letra c), las siguientes, nuevas:

"d) Las establecidas en el artículo 1º, y

e) Las demás que se pacten en las bases de la licitación.".

º º º º

31.- Del H. Senador señor Novoa, para suprimir el inciso segundo.

32.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir el inciso segundo por el siguiente:

"Los contratos de participación celebrados, no podrán comprometer recursos fiscales o municipales, actuales o futuros, ni podrán realizar otras contraprestaciones que las señaladas en este artículo.".

33.- De S.E. el Presidente de la República, para agregar el siguiente inciso final nuevo:

"Al celebrar o modificar un contrato de participación el SERVIU o la Municipalidad, según corresponda, deberá velar por la adecuada equivalencia de las prestaciones o contraprestaciones comprometidas.".

ARTICULO 11

34.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar el inciso primero por el siguiente:

"Las bases de la respectiva licitación serán elaboradas por el SERVIU o la Municipalidad correspondiente.".

35.- Del H. Senador señor Novoa, para sustituir el punto final (.) del inciso primero por coma (,) y agregar "o las Municipalidades.".

letra i)

36.- Del H. Senador señor Novoa, para reemplazar "SERVIU" por "organismo licitante", y el punto (.) que sigue por punto y coma (;), y para suprimir la segunda oración.

37.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación de "SERVIU", la frase "o a la Municipalidad, según corresponda".

letra j)

38.- Del H. Senador señor Novoa, para suprimir la expresión "el SERVIU".

letra k)

39.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituirla por la siguiente:

"k) La titularidad del dominio de los bienes involucrados y su régimen de administración.".

ARTICULO 12

40.- Del H. Senador señor Novoa, para reemplazar, en el inciso primero, la frase "El SERVIU adjudicará" por "Se adjudicará".

41.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de "El SERVIU", la frase "o la Municipalidad, según corresponda,".

letra e)

42.- Del H. Senador señor Novoa, para reemplazar el punto y coma (;) por coma (,), y agregar la frase "un presupuesto detallado del proyecto y un análisis de flujos de caja;".

letra k)

43.- Del H. Senador señor Novoa, para suprimirla.

ARTICULO 13

44.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación de la expresión "del Director del SERVIU", la frase "o del Alcalde, según corresponda".

45.- Del H. Senador señor Novoa, para agregar la siguiente oración final: "Asimismo, los otros organismos señalados en el artículo 1º adjudicarán la licitación mediante decreto que será publicado en el Diario Oficial.".

ARTICULO 14

letra b)

46.- Del H. Senador señor Novoa, para suprimir su última oración.

letra c)

47.- Del H. Senador señor Novoa, para intercalar la expresión "o decreto" a continuación de la palabra "resolución", que figura en la primera y última oraciones.

48.- Del H. Senador señor Novoa, para intercalar la expresión "o Municipalidades" a continuación de "SERVIU respectivo", que figura en la tercera oración.

49.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación de "SERVIU respectivo", la frase "o a la Municipalidad correspondiente".

50.- Del H. Senador señor Novoa, para intercalar, en el inciso tercero, a continuación de la palabra "incumplimiento", el término "grave".

51.- Del H. Senador señor Novoa, para reemplazar, en el inciso tercero, la expresión "el Director del SERVIU" por "el adjudicante".

52.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, en el inciso tercero, a continuación de la expresión "el Director del SERVIU", la frase "o el Alcalde, según corresponda,".

53.- Del H. Senador señor Novoa, para sustituir, en el inciso cuarto, la expresión "el SERVIU" por la frase "los organismos señalados en el artículo 1º".

54.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, en el inciso cuarto, a continuación de la expresión "el SERVIU", la frase "o la Municipalidad, según corresponda,".

55.- Del H. Senador señor Novoa, para reemplazar, en el inciso cuarto, la expresión "resolución respectiva" por "resolución o decreto respectivo".

ARTICULO 16

56.- Del H. Senador señor Novoa, para suprimirlo.

57.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, en el inciso segundo, a continuación de la expresión "del SERVIU", la frase "o la Municipalidad, según corresponda,".

ARTICULO 17

58.- Del H. Senador señor Novoa, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de la palabra "resolución", la expresión "o decreto".

59.- De S.E. el Presidente de la República, para finalizar el inciso primero con la frase "o del Alcalde, según corresponda".

60.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, en el inciso segundo, a continuación de la expresión "del SERVIU", la frase "o de la Municipalidad, según corresponda".

61.- Del H. Senador señor Novoa, para intercalar, en el inciso segundo, a continuación de la expresión "del SERVIU", los términos "o Municipalidad".

62.- Del H. Senador señor Novoa, para suprimir, en el inciso tercero, la expresión "natural o".

63.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, en el inciso cuarto, a continuación de la sigla "SERVIU", las dos veces que figura, la frase "o la Municipalidad, según corresponda,".

64.- Del H. Senador señor Novoa, para reemplazar, en el inciso cuarto, la expresión "El SERVIU tendrá" por la frase "El SERVIU y las Municipalidades tendrán".

65.- Del H. Senador señor Novoa, para sustituir, en el inciso cuarto, la frase "el SERVIU no hubiere dictado" por "no se hubiere dictado".

ARTICULO 18

66.- Del H. Senador señor Novoa, para intercalar, en el inciso segundo, a continuación de la expresión "del SERVIU", los términos "o de la Municipalidad".

ARTICULO 20

67.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 20º.- Los litigios a que diere lugar la constitución y ejecución de la prenda consagrada en el artículo 18 de esta ley, serán de competencia del juez de letras de asiento de la Corte de Apelaciones, en cuyo territorio estuviere emplazada la obra.".

68.- Del H. Senador señor Novoa, para finalizarlo con la frase "o el que corresponda a la comuna de la respectiva Municipalidad".

ARTICULO 21

69.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación de la expresión "al SERVIU", la frase "o a la Municipalidad, según el caso,".

70.- Del H. Senador señor Novoa, para intercalar, a continuación de la expresión "al SERVIU", los términos "y a la Municipalidad".

ARTICULO 22

71.- Del H. Senador señor Novoa, para suprimir la expresión ", de cualquier naturaleza,".

72.- Del H. Senador señor Novoa, para suprimir la palabra "exclusivamente".

73.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación de la expresión "por el SERVIU", la frase "o por la Municipalidad, según corresponda,".

74.- Del H. Senador señor Novoa, para intercalar, a continuación de la expresión "por el SERVIU", los términos "o la Municipalidad".

ARTICULO 23

75.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de la expresión "Director del SERVIU", los términos "o el Alcalde".

76.- Del H. Senador señor Novoa, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de la sigla "SERVIU", la frase "o la Municipalidad, según corresponda".

77.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar la última oración del inciso primero por las siguientes: "A falta de acuerdo, este último será designado por el juez de letras, señalado en el artículo 20, el que deberá sujetarse al procedimiento de designación de peritos establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que los interesados puedan oponerse a la designación. El recurso de apelación, procederá siempre en el solo efecto devolutivo.".

78.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir, en el inciso quinto, la expresión "Comisión Arbitral" por "Tribunal Arbitral".

79.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar, en el inciso quinto, las frases "o recurrir, en el mismo plazo, ante la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional esté emplazada la obra" por las siguientes: "vencido dicho plazo, si no se solicitare la constitución del Tribunal Arbitral, quedará a firme la última proposición de la Comisión Conciliadora".

80.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir, en el inciso sexto, la expresión "Comisión Arbitral" por "Tribunal Arbitral".

81.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar el inciso séptimo por el siguiente:

"Las opiniones que los miembros de la Comisión Conciliadora, hubieren emitido, en su carácter de tales, no los inhabilitarán para desempeñarse como árbitros.".

82.- Del H. Senador señor Novoa, para finalizar el Nº 2 del inciso séptimo con la frase "o a la Municipalidad según corresponda".

83.- De S.E. el Presidente de la República, para suprimir el inciso octavo.

ARTICULO 24

84.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 24.- Si por cualquier causa el participante no diere cumplimiento a las obligaciones del contrato de participación, el SERVIU respectivo o la Municipalidad correspondiente, podrá solicitar a la Comisión Conciliadora, que conocerá el asunto en calidad de Tribunal Arbitral según lo dispuesto en el artículo anterior, que lo autorice para proceder a la designación de un interventor. El interventor designado, sólo tendrá las facultades de administración necesarias para velar por el cumplimiento del contrato de participación. Cesará en su cargo en cuanto el participante reasuma sus obligaciones, para lo cual bastará la expresión de voluntad de éste en tal sentido, manifestada formalmente y por escrito y aprobada por la Comisión Conciliadora. En todo caso, si transcurridos noventa días desde la designación del interventor, el participante no manifiesta su voluntad de reasumir sus obligaciones, o habiéndola manifestado y contando ésta con la aprobación de la Comisión Conciliadora, no reasume sus obligaciones, se entenderá que hay incumplimiento grave de las obligaciones del participante.".

85.- Del H. Senador señor Novoa, para reemplazar, en el inciso primero, la expresión "SERVIU respectivo" por "SERVIU o Municipalidad respectiva".

ARTICULO 25

86.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, en el inciso final, a continuación de la expresión "el SERVIU", la frase "o la Municipalidad, según corresponda,".

87.- Del H. Senador señor Novoa, para intercalar, en el inciso final, a continuación de la expresión "el SERVIU", los términos "o la Municipalidad".

ARTICULO 27

88.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación de la expresión "el SERVIU", la frase "o la Municipalidad, según corresponda".

ARTICULO 28

89.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación de la expresión "el SERVIU", la frase "o la Municipalidad, según corresponda".

90.- Del H. Senador señor Novoa, para intercalar, a continuación de la expresión "el SERVIU", los términos "o la Municipalidad".

ARTICULO 29

91.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación de la sigla "SERVIU", la frase "o a la Municipalidad, según corresponda".

92.- Del H. Senador señor Novoa, para intercalar, a continuación de la sigla "SERVIU", los términos "o la Municipalidad".

ARTICULO 30

93.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de la expresión "El SERVIU", la frase "o la Municipalidad, según corresponda,".

94.- Del H. Senador señor Novoa, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de la expresión "El SERVIU", los términos "o la Municipalidad".

95.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, en el inciso segundo, a continuación de la expresión "del SERVIU", la frase "de la Municipalidad, según corresponda,".

96.- Del H. Senador señor Novoa, para intercalar, en el inciso segundo, a continuación de la expresión "del SERVIU", los términos "o la Municipalidad".

ARTICULO 32

letra c)

97.- Del H. Senador señor Novoa, para reemplazar la expresión "del participante" por "de las partes".

98.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, en el inciso segundo, a continuación de la expresión "el SERVIU", la frase "o la Municipalidad, según corresponda,".

99.- Del H. Senador señor Novoa, para intercalar, en el inciso segundo, a continuación de la expresión "el SERVIU", los términos "o la Municipalidad".

ARTICULO 33

100.- Del H. Senador señor Novoa, para sustituir, en el inciso primero, la expresión "el SERVIU contratante" por "las partes".

101.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de la sigla "SERVIU", la frase "o la Municipalidad, según corresponda,".

102.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar, en el inciso primero, la expresión "Comisión Arbitral" por "Tribunal Arbitral".

103.- Del H. Senador señor Novoa, para sustituir el inciso segundo por el siguiente:

"Cuando la Comisión Conciliadora declare el incumplimiento grave del contrato de participación por parte del participante y previa autorización suya, el SERVIU o la Municipalidad procederá a designar un interventor, que sólo tendrá las facultades para velar por el cumplimiento del contrato. El interventor responderá hasta de culpa levísima y le serán aplicables las normas establecidas en el artículo 24º de esta ley en lo que fuere pertinente.".

104.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, en el inciso segundo, a continuación de la sigla "SERVIU", la frase "o la Municipalidad, según corresponda,".

105.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, en el inciso tercero, a continuación de la expresión "El SERVIU", la frase "o la Municipalidad, según corresponda".

106.- Del H. Senador señor Novoa, para intercalar, en el inciso tercero, a continuación de la sigla "SERVIU", los términos "o la Municipalidad".

107.- Del H. Senador señor Novoa, para agregar el siguiente inciso final:

"La extinción del contrato de participación por declaración de incumplimiento grave de las obligaciones del SERVIU o de la Municipalidad dará derecho al pago del daño patrimonial sufrido por el participante.".

ARTICULO 34

108.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 34.- Si en virtud de un mandato, el contrato de participación celebrado por un SERVIU, comprende bienes nacionales de uso público, éstos quedarán bajo administración del SERVIU contratante, por el solo ministerio de la ley y exclusivamente para los fines propios del contrato, durante la vigencia de éste.".

ARTICULO 36

109.- Del H. Senador señor Novoa, para intercalar, a continuación de la sigla "SERVIU", la frase "ni a las Municipalidades".

110.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación de la sigla "SERVIU", la frase "o a la Municipalidad, según corresponda,".

111.- De S.E. el Presidente de la República, y 112.- del H. Senador señor Novoa, para suprimir la expresión "en la Región".

113.- Del H. Senador señor Novoa, para finalizar el artículo con la frase "salvo que se afecten gravemente los derechos contenidos en el contrato".

º º º º

1.5. Segundo Informe de Comisión de Vivienda

Senado. Fecha 12 de marzo, 2002. Informe de Comisión de Vivienda en Sesión 10. Legislatura 347.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE VIVIENDA Y URBANISMO, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, sobre financiamiento urbano compartido.

Boletín N° 2.651-14

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Vivienda y Urbanismo tiene el honor de presentaros su segundo informe acerca del proyecto de ley sobre financiamiento urbano compartido.

A las sesiones en que se consideró la presente iniciativa en este trámite asistieron las asesoras del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señoras Jeannette Tapia y Vera Espinoza, y el Jefe de la Dirección de Proyectos Urbanos de la misma Secretaría de Estado, señor Rodrigo Brito.

La Comisión acordó haceros presente que las normas de los artículos 20, 23 y 24 de este proyecto, en conformidad a los artículos 63, inciso segundo, y 74 de la Constitución Política, deben ser aprobadas por las cuatro séptimas partes de los señores Senadores en ejercicio, por incidir en atribuciones de los tribunales de justicia.

De conformidad a la segunda norma constitucional recién señalada y al artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se requirió el parecer de la Excma. Corte Suprema sobre los referidos preceptos. Esta evacuó su informe mediante oficio Nº 113, de fecha 15 de marzo de 2001.

Finalmente, es dable consignar que durante el trámite de discusión particular, esta iniciativa deberá ser conocida también por la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización y, luego, por la de Hacienda, si fuere procedente.

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Como se recordará, al finalizar el debate general del proyecto, vuestra Comisión de Vivienda y Urbanismo, unánimemente, coincidió en la conveniencia de esclarecer durante la discusión particular del asunto la manera como los Municipios podrían tomar parte en el sistema propuesto por la iniciativa, entendiendo que desde todo punto de vista es deseable que dichas entidades, por su naturaleza, sus atribuciones y su cercanía con la comunidad, participen activamente en el esquema diseñado, armonizando el sistema de concesiones propuesto con el que actualmente utilizan las Municipalidades.

Con este objeto, los miembros de la Comisión convinieron en analizar las disposiciones vigentes sobre concesiones municipales para verificar en qué medida será necesario adecuarlas al mecanismo que se propone en esta iniciativa, de manera que los Municipios también puedan acceder a sus beneficios.

Coincidiendo con estos planteamientos, el señor Ministro de Vivienda y Urbanismo evacuó un estudio sobre la materia y aseguró que el Gobierno, en su momento, presentaría las proposiciones que fueren necesarias para enriquecer la iniciativa en el sentido indicado.

Por consiguiente, las indicaciones que en definitiva se recibieron provinieron del Ejecutivo y del H. Senador señor Novoa y versaron, básicamente, sobre la inquietud en torno a la inclusión de las Municipalidades en el contexto de la iniciativa.

Como se ha explicado, por referirse las indicaciones a materias que son de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, el H. Senador señor Novoa, en los casos en que fue pertinente, retiró las suyas. Lo hizo, además, en atención a que sus planteamientos coincidían con las proposiciones del Primer Mandatario.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: 10 (que pasa a ser 11), 15 (que pasa a ser 16), 19, 26, y 35 (que pasa a ser 34).

2.- Artículos modificados como consecuencia de indicaciones aprobadas: 11 (que pasa a ser 12), y 31.

3.- Artículos que sólo han sido objeto de indicaciones aprobadas: 1, 2, 12 (que pasa a ser 13), 21, 22, 25, 27, 28, 29, 30, 35 (que pasa a ser 34), y 36 (que pasa a ser 35).

4.- Indicaciones aprobadas: las números 3, 4, 6, 8, 20, 25, 34, 37, 39, 41, 43, 44, 49, 51, 54, 56, 59, 60, 64, 65, 66, 69, 71, 72, 73, 80, 83, 86, 88, 89, 91, 93, 95, 98, 102, 105, 107, 110, 111, 112, y 113.

5.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: 11, 14, 16, 18, 23, 24, 27, 29, 30, 31, 33, 38, 46, 67, 68, 76, 77, 78, 79, 81, 84, 97, 100, 103 y 108.

6.- Indicaciones rechazadas: 19, 21, 26, 28, 32, 52, 57, 63, 75, 101 y 104.

7.- Indicaciones retiradas: 1, 2, 5, 7, 9, 10, 12, 13, 15, 17, 22, 35, 36, 40, 42, 45, 47, 48, 50, 53, 55, 58, 61, 62, 70, 74, 82, 85, 87, 90, 92, 94, 96, 99, 106 y 109.

8.- Indicaciones declaradas inadmisibles: ninguna.

Se deja constancia, asimismo, que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 121 del Reglamento de la Corporación, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, acordó introducir algunas enmiendas, que en cada caso se señalan, que dicen relación con las indicaciones debatidas.

DISCUSION PARTICULAR

Se efectúa, a continuación, una relación de las indicaciones presentadas, explicándose las disposiciones en que inciden, así como los acuerdos adoptados sobre las mismas.

TITULO I

DEL SISTEMA DE FINANCIAMIENTO URBANO COMPARTIDO

ARTICULO 1º

Este precepto señala, en su inciso primero, que la iniciativa en análisis establece y regula un sistema de financiamiento urbano compartido.

Su inciso segundo explica que “mediante este sistema, y ciñéndose a las políticas, planes y programas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, los Servicios de Vivienda y Urbanización, en adelante SERVIU, podrán celebrar con terceros contratos de participación, destinados a la adquisición de bienes o a contratar la ejecución, operación y mantención de obras de equipamiento comunitario, remodelaciones, áreas verdes, parques industriales, vías urbanas, infraestructura urbana y, en general, todas aquellas obras cuya ejecución, operación y mantención les competa, a cambio de una contraprestación.”.

Su inciso tercero permite que la contraprestación pueda consistir en otorgar al tercero derechos sobre muebles o inmuebles, o la explotación de uno o más inmuebles u obras.

Por último, su inciso final advierte que la facultad que esta ley otorga a los SERVIU, se entenderá sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otros entes públicos en virtud de la legislación vigente.

A este artículo 1º se formularon las indicaciones 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7.

La indicación número 1, del H. Senador señor Novoa, suprime, en el inciso segundo, la frase "y ciñéndose a las políticas, planes y programas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo,".

La indicación número 2, del mismo señor Senador, intercala, en el inciso segundo, a continuación de "SERVIU,", la expresión "las Municipalidades".

Estas dos indicaciones fueron retiradas por su autor.

La indicación número 3, del Presidente de la República, intercala, a continuación del inciso segundo, el siguiente, nuevo:

"Las Municipalidades, dentro de su competencia y para el cumplimiento de sus funciones, podrán celebrar directamente contratos de participación mediante el sistema de financiamiento urbano compartido regulado por la presente ley.".

Los representantes del Ejecutivo explicaron que esta indicación responde a la idea de extender el ámbito de aplicación del sistema de financiamiento urbano compartido que se crea y regula en esta iniciativa a los Municipios, por las razones que se explicaron durante la discusión general.

La Comisión aprobó esta indicación por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Novoa, Ríos y Sabag.

La indicación número 4, del H. Senador señor Novoa, suprime, en el inciso tercero, la conjunción "o" que precede a la palabra "explotación", y agrega, al final del inciso, la expresión "o dinero".

El autor de la propuesta explicó que el propósito de la misma es incluir entre las contraprestaciones que el órgano público otorgará a su contraparte en el contrato de participación, además de derechos sobre muebles o inmuebles o la explotación de uno o más inmuebles u obras, una suma de dinero.

La Comisión consideró que dicha propuesta enriquece el proyecto y que, sin duda alguna, haría más extensivo y eficaz el uso del sistema de financiamiento que se busca crear.

Sobre el particular, se consideró conveniente conocer el parecer del Gobierno respecto de este planteamiento a fin de que, eventualmente, le diera su respaldo. A este efecto, se acordó oficiar al señor Ministro del ramo.

En una sesión posterior, los representantes del Ministerio de Vivienda y Urbanismo informaron sobre el parecer favorable del señor Ministro del ramo, quien, a su vez, transmitió la inquietud al Ministerio de hacienda. Esta última Secretaría de Estado, hasta la fecha de emisión de este informe, no ha formalizado su respuesta.

Sin perjuicio de lo anterior, los miembros de la Comisión consideraron detenidamente la indicación desde el punto de vista de su iniciativa, concluyendo que ella no ofrece conflictos de constitucionalidad por cuanto no genera gastos.

En consecuencia, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión aprobó la indicación número 4. Votaron favorablemente los HH. Senadores señores Novoa, Parra, Ríos y Sabag.

La indicación número 5, del H. Senador señor Novoa, intercala, a continuación del inciso tercero, el siguiente, nuevo:

"Además de lo establecido en el inciso anterior, el SERVIU y las Municipalidades, según corresponda, se encargarán de gestionar los permisos necesarios para la ejecución de las obras que deban proporcionar otros organismos públicos y deberán aportar el terreno correspondiente para la ejecución de los proyectos. Asimismo, corresponderá a estos organismos gestionar el proceso expropiatorio cuando así lo requiera la ejecución del proyecto, sin perjuicio de los aportes que, por este concepto, deba realizar la contraparte.".

Esta indicación fue retirada por su autor.

La indicación número 6, del Primer Mandatario, y la número 7, del H. Senador señor Novoa, intercalan, en el inciso final, a continuación del término "SERVIU", la expresión "y a las Municipalidades".

El H. Senador señor Novoa retiró su indicación.

La Comisión aprobó la propuesta del Ejecutivo por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Novoa, Ríos y Sabag.

ARTICULO 2º

Este artículo señala que para celebrar el contrato de participación regulado en la presente ley, los SERVIU, previa autorización del correspondiente Secretario Regional de Vivienda y Urbanismo, llamarán a licitación pública, conforme a las normas de su Título II.

A esta norma se formularon las indicaciones números 8 y 9.

La indicación número 8, del Ejecutivo, reemplaza el precepto por el siguiente:

"Artículo 2º.- Para celebrar el contrato de participación regulado en la presente ley, los SERVIU o las Municipalidades, según corresponda, llamarán a licitación pública conforme a las normas del Título II de esta ley.

Previo al llamado a licitación se requerirá, si éste es efectuado por un SERVIU, la autorización del respectivo Secretario Regional de Vivienda y Urbanismo. En tanto, si la convocatoria es efectuada por una Municipalidad, el Alcalde correspondiente deberá contar con el acuerdo del Concejo, en los casos que corresponda, con sujeción a lo establecido en el artículo 65 de la ley Nº 18.695.".

El H. Senador señor Ríos planteó que cuando la licitación sea efectuada por un SERVIU también debería pedirse el acuerdo del Concejo Municipal. Sin embargo, encontrándose impedido de presentar una indicación en este sentido, en esta oportunidad solamente dejó constancia de su opinión.

La Comisión aprobó la propuesta del Ejecutivo por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Novoa, Ríos y Sabag.

La indicación número 9, del H. Senador señor Novoa, intercala, a continuación de la expresión "Vivienda y Urbanismo,", los términos "o las Municipalidades,".

Su autor la retiró.

ARTICULO 3º

Esta disposición permite que cualquier persona natural o jurídica proponga al SERVIU respectivo proyectos relativos a las obras y acciones a que alude el artículo 1º. Agrega que la decisión favorable no relevará al SERVIU de la obligación de llamar a licitación para adjudicar el respectivo contrato de participación.

El inciso segundo previene que, con todo, las bases de la licitación podrán considerar un puntaje adicional en la evaluación de la oferta del proponente que, además, participe en el proceso de licitación.

El inciso tercero agrega que, adicionalmente, para el caso en que el adjudicatario no sea el proponente, las bases de la licitación podrán incluir la obligación del adjudicatario de reembolsar al proponente todo o parte de los costos de los estudios que éste debió realizar para su proposición, en la forma, modo y plazos que allí se establezca, precisando que el proponente no podrá exigir otras compensaciones de parte del SERVIU.

El último inciso dispone que, no obstante, cuando la licitación se declare desierta, el SERVIU podrá adjudicar directamente el contrato de participación en caso que se presente un interesado que cumpla todos los requisitos exigidos en las bases de la licitación y siempre que su oferta no difiera en más de un diez por ciento del valor mínimo o máximo señalado en las bases de dicho proceso de licitación.

A este artículo 3º se formularon las indicaciones números 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19.

La indicación número 10, del H. Senador señor Novoa, reemplaza, en el inciso primero, la frase "al SERVIU respectivo" por "a los organismos señalados en el artículo 1º".

La indicación número 11, del Primer Mandatario, intercala, en el inciso primero, a continuación de la expresión "al SERVIU respectivo" la frase "o a la Municipalidad correspondiente".

La indicación número 12, del H. Senador señor Novoa, reemplaza, en el inciso primero, la frase "artículo 1º de la presente ley" por "mismo artículo".

La indicación número 13, del H. Senador señor Novoa, suprime, en el inciso primero, la expresión "al SERVIU", la segunda vez que aparece.

La indicación número 14, del Presidente de la República, intercala, en el inciso primero, a continuación de la frase "no relevará al SERVIU", la siguiente: "o a la Municipalidad, según corresponda,".

La indicación número 15, del H. Senador señor Novoa, suprime, en el inciso tercero, la expresión "de parte del SERVIU".

La indicación número 16, del Jefe de Estado, agrega, en el inciso tercero, la siguiente frase final: "o la Municipalidad, según corresponda".

La indicación número 17, del H. Senador señor Novoa, reemplaza, en el inciso cuarto, la frase "el SERVIU podrá adjudicar" por "se podrá adjudicar".

La indicación número 18, del Ejecutivo, sustituye, en el inciso cuarto, la expresión "el SERVIU podrá" por la frase "el SERVIU o la Municipalidad, según corresponda, podrá".

La indicación número 19, del H. Senador señor Novoa, suprime, en el inciso cuarto, la frase "y siempre que su oferta no difiera en más de un diez por ciento del valor mínimo o máximo señalado en las bases de dicho proceso de licitación".

La Comisión consideró conjuntamente las indicaciones precedentemente transcritas, concluyendo que, por ser meramente formales -salvo la número 19- procedía modificar el artículo 3º en sus distintos incisos para darle la debida organicidad.

De este modo, el H. Senador señor Novoa retiró las indicaciones números 10, 12, 13, 15 y 17.

Asimismo, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Novoa, Ríos y Sabag, aprobó las indicaciones números 11, 14, 16 y 18, sustituyendo, en definitiva, el texto del artículo 3º por el siguiente:

“Artículo 3º. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cualquier persona natural o jurídica podrá proponer a los organismos señalados en el artículo 1º proyectos relativos a las obras y acciones a que alude el mismo precepto, los que serán estudiados y resueltos en la forma, plazos y condiciones que determine el reglamento. La decisión favorable no relevará a dichos organismos de la obligación de llamar a licitación para adjudicar el respectivo contrato de participación.

Con todo, las bases de licitación podrán considerar un puntaje adicional en la evaluación de la oferta del proponente que participe en el proceso de licitación, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

Adicionalmente, para el caso que el adjudicatario no sea el proponente, las bases de licitación podrán incluir la obligación del adjudicatario de reembolsar al proponente todo o parte de los costos de los estudios que éste debió realizar para su proposición, en la forma, modo y plazos que allí se establezcan. El proponente no podrá exigir otras compensaciones al SERVIU o a la Municipalidad, según corresponda.”.

En cuanto a la indicación número 19, el H. Senador señor Novoa, autor de la misma, explicó que el propósito de ella es ampliar la posibilidad a los SERVIU y a las Municipalidades de adjudicar directamente el contrato de participación cuando la respectiva licitación se declare desierta, más allá de los límites que se proponen en la norma aprobada en el primer informe.

Agregó que, en todo caso, este inciso debería constituir una disposición separada y ubicarse como artículo 5º, toda vez que contempla una excepción a la norma general que se establece en el artículo 4º.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que la prohibición de adjudicar directamente un contrato cuando la nueva oferta difiere en más de un diez por ciento del valor mínimo o máximo señalado en las bases de la licitación, constituye una medida para asegurar la debida transparencia en estas operaciones.

Añadieron que este mismo resguardo se consagra en la Ley de Concesiones del Ministerio de Obras Públicas y es un mecanismo que ha sido bien evaluado por los demás actores que intervienen normalmente en los procesos de licitaciones.

En definitiva, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Novoa, Ríos y Sabag, rechazó la indicación número 19, acordando ubicar el mencionado inciso final del artículo 3º del primer informe como artículo 5º, nuevo, con el siguiente texto:

“Artículo 5º.- Declarada desierta una licitación, se podrá adjudicar directamente el contrato de participación en caso que se presente un interesado que cumpla todos los requisitos exigidos en las bases de la licitación y siempre que su oferta no difiera en más de un diez por ciento del valor mínimo o máximo señalado en las respectivas bases.”.

ARTICULO 4º

Este precepto dispone que las licitaciones a que llamen los SERVIU para adquirir bienes o para contratar la ejecución, operación y mantención de las obras singularizadas en el artículo 1º y los contratos de participación que de ellas se originen, se regirán por las normas de este cuerpo legal y de su reglamento y por las bases de la respectiva licitación.

A este artículo 4º se formularon las indicaciones números 20 y 21.

La indicación número 20, del H. Senador señor Novoa, suprime la frase "a que llamen los SERVIU".

La indicación número 21, del Primer Mandatario, intercala, a continuación de la expresión "los SERVIU", los términos "o las Municipalidades".

La Comisión aprobó la indicación número 20 y desechó la número 21. Ambas decisiones las adoptó por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Novoa, Ríos y Sabag.

ARTICULO 5º

Este artículo preceptúa, en su inciso primero, que las obras cuya ejecución, operación y mantención se contraten por el sistema de financiamiento urbano compartido, sólo podrán ejecutarse en inmuebles de dominio del SERVIU respectivo.

Su inciso segundo agrega que dichas obras y acciones podrán también ejecutarse en inmuebles que sean de dominio o se encuentren bajo la administración de otro ministerio, servicio público, municipio o de cualquier organismo integrante de la Administración del Estado. Para ese efecto, dichos entes públicos podrán otorgar mandato a los SERVIU para que éstos celebren contratos de participación.

A este artículo 5º se formularon las indicaciones números 22, 23 y 24.

La indicación número 22, del H. Senador señor Novoa, lo reemplaza por el siguiente:

"Artículo 5º.- Las obras cuya ejecución y mantención se contraten bajo el sistema de financiamiento urbano compartido que regula la presente ley, podrán ejecutarse en inmuebles de dominio o que se encuentren bajo la administración de cualquier organismo integrante de la Administración del Estado.

Para este efecto, los organismos públicos podrán otorgar mandato a los SERVIU para que celebren contratos de participación conforme a las normas establecidas en la presente ley.

Lo establecido en el inciso anterior no será aplicable a las Municipalidades.".

La indicación número 23, del Jefe de Estado, sustituye su inciso primero por el siguiente:

"Artículo 5º.- En el caso de los SERVIU, las obras cuya ejecución, operación y mantención se contraten por el sistema de financiamiento urbano compartido que regula la presente ley, sólo podrán ejecutarse en inmuebles de dominio del SERVIU respectivo.".

La indicación número 24, del Primer Mandatario, agrega el siguiente inciso final:

"Tratándose de obras contratadas por las Municipalidades, éstas sólo podrán ejecutarse en bienes de su propiedad o que se encuentren bajo su administración.".

La Comisión consideró conjuntamente estas tres indicaciones.

En conformidad a los criterios concordados para llevar a cabo esta discusión y a los acuerdos adoptados respecto de los artículos anteriores, se acogieron las indicaciones números 23 y 24 con el objeto de sustituir el texto del artículo 5º, que pasa a ser 6º, por el siguiente:

"Artículo 6º.- Las obras cuya ejecución y mantención se contraten bajo el sistema de financiamiento urbano compartido que regula la presente ley, podrán ejecutarse en inmuebles de dominio o que se encuentren bajo la administración de cualquier organismo integrante de la Administración del Estado.

Para este efecto, los organismos públicos deberán otorgar mandato a los SERVIU o a los Municipios para que celebren contratos de participación conforme a las normas establecidas en la presente ley.".

Este acuerdo se adoptó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Novoa, Ríos y Sabag.

Por su parte, el H. Senador señor Novoa retiró su indicación número 22.

ARTICULO 6º

El texto de esta disposición es el siguiente:

“Artículo 6º.- El sistema de financiamiento urbano compartido regulado por la presente ley, permitirá a los SERVIU recibir del participante adjudicatario una o más de las siguientes prestaciones, según se establezca en las bases de la licitación:

a)La ejecución, la operación o la mantención total o parcial de una obra por un período determinado;

b)La entrega en propiedad de uno o más bienes inmuebles;

c)La entrega en propiedad de uno o más bienes muebles que estén destinados a los fines del contrato de participación;

d)El uso o goce, por un período determinado, de uno o más bienes inmuebles;

e) El uso o goce, por un período de tiempo determinado, de uno o más bienes muebles que estén destinados a los fines del contrato de participación; y

f) Una suma de dinero, adicionalmente a una o más de las anteriores.”.

A este artículo 6º se formularon las indicaciones números 25 y 26.

La indicación número 25, del H. Senador señor Novoa, suprime, en su encabezamiento, la expresión "a los SERVIU".

La indicación número 26, del Presidente de la República, intercala, en su encabezamiento, a continuación de la expresión "a los SERVIU", la frase "o a las Municipalidades".

Habida consideración de que el objeto de estas indicaciones, en el fondo, es el mismo, la Comisión acogió la primera y rechazó la segunda. Este acuerdo se adoptó por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Novoa, Ríos y Sabag.

ARTICULO 7º

Su inciso primero dispone que mediante el sistema de financiamiento urbano compartido los SERVIU deberán entregar al participante una o más de las siguientes contraprestaciones:

a)La explotación total o parcial de uno o más inmuebles u obras por un período determinado, percibiendo como compensación por ello, un precio o tarifa;

b)El derecho al uso o goce de uno o más bienes muebles o inmuebles por un período determinado, y

c)La entrega en propiedad de uno o más bienes muebles o inmuebles.

Su inciso segundo expresa que los contratos de participación que celebren los SERVIU no podrán comprometer recursos fiscales actuales o futuros, ni podrán realizar otras contraprestaciones que las señaladas en este artículo.

A esta disposición se formularon las indicaciones 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33.

La indicación número 27, del H. Senador señor Novoa, reemplaza, en el encabezamiento del inciso primero, la expresión "los SERVIU" por "los organismos establecidos en el artículo 1º".

La indicación número 28, del Primer Mandatario, intercala, también en el encabezamiento del inciso primero, a continuación de la expresión "los SERVIU", los términos "o las Municipalidades".

La indicación número 29, del H. Senador señor Novoa, suprime en la letra “b)” la conjunción "y".

La indicación número 30, del mismo señor Senador, agrega, a continuación de la letra c), las siguientes, nuevas:

"d) Las establecidas en el artículo 1º, y

e) Las demás que se pacten en las bases de la licitación.".

La indicación número 31, del H. Senador señor Novoa, suprime el inciso segundo.

La indicación número 32, del Ejecutivo, sustituye el inciso segundo por el siguiente:

"Los contratos de participación celebrados no podrán comprometer recursos fiscales o municipales, actuales o futuros, ni podrán realizar otras contraprestaciones que las señaladas en este artículo.".

La indicación número 33, del Jefe de Estado, agrega el siguiente inciso final, nuevo:

“Al celebrar o modificar un contrato de participación, el SERVIU o la Municipalidad, según corresponda, deberá velar por la adecuada equivalencia de las prestaciones o contraprestaciones comprometidas.”.

El señor Presidente de la Comisión, H. Senador señor Sabag, puso en discusión estas indicaciones.

Refiriéndose a la indicación número 30, el H. Senador señor Novoa puso de relieve que, habiéndose incluido en el artículo 1º, una suma de dinero como alternativa de contraprestación que puede ofrecerse por los SERVIU y Municipios, corresponde también incorporar esta alternativa en la norma en estudio.

En relación con la indicación número 31, el mismo señor Senador explicó que los recursos actuales de todos los SERVIU y Municipios están considerados en el presupuesto de cada órgano, de manera que le extrañó que el proyecto de ley en estudio pretenda impedirles disponer de los fondos que les han sido asignados.

Hizo presente que el Gobierno y el Parlamento intervienen anualmente en la elaboración y la aprobación de la Ley de Presupuestos, despachada la cual, procede que cada organismo invierta los recursos que le fueron destinados para el cumplimiento de sus fines, dentro del ejercicio de las atribuciones que le son propias. En consecuencia, le pareció que lo propuesto por la indicación en discusión es erróneo.

Agregó que, en el caso de las Municipalidades, incluso le asiste la duda de si el precepto en cuestión restringe su autonomía.

Consideradas las indicaciones transcritas, así como los planteamientos del H. Senador señor Novoa, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Novoa, Parra, Ríos y Sabag, adoptó los siguientes acuerdos:

Aprobar las indicaciones números 27, 29, 30, 31 y 33;

Rechazar las indicaciones números 28 y 32, y

Redactar este artículo 7º -que pasa a ser 8º-, en la siguiente forma:

“Artículo 8º.- Mediante el sistema de financiamiento urbano compartido regulado por la presente ley, los organismos establecidos en el artículo 1º podrán entregar al participante una o más de las siguientes contraprestaciones, según se establezca en las bases de la licitación:

a)La explotación total o parcial de uno o más bienes u obras por un período determinado, pudiendo percibir los beneficios de la explotación;

b)El derecho al uso o goce de uno o más bienes muebles o inmuebles por un período determinado;

c)La entrega en propiedad de uno o más bienes muebles o inmuebles, y

d)Las establecidas en el artículo 1º.

Al celebrar o modificar un contrato de participación el SERVIU o la Municipalidad, según corresponda, deberá velar por la adecuada equivalencia de las prestaciones o contraprestaciones comprometidas.”.

TITULO II

DE LA LICITACION

ARTICULO 9º

Este precepto permite que la licitación sea nacional o internacional y admite que las bases consulten la precalificación de los interesados.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Novoa, Ríos y Sabag, acordó introducirle algunas enmiendas menores de redacción.

ARTICULO 11

Es del tenor siguiente:

“Artículo 11.- Las bases de la respectiva licitación serán elaboradas por el SERVIU que adquirirá los bienes o en cuya jurisdicción se contratará la ejecución, operación y mantención de la obra.

Las bases contendrán, a lo menos, las siguientes menciones:

a) Las condiciones, modalidades y etapas del proceso de licitación;

b) Los procedimientos para efectuar consultas y aclaraciones sobre las bases de licitación;

c) Los factores específicos de evaluación de las ofertas y los procedimientos de adjudicación de la licitación;

d) El plazo para la calificación de las ofertas;

e) El régimen de garantías, con señalamiento de su naturaleza y cuantía, plazos en que deben constituirse, plazos para su devolución, forma y oportunidad en que se harán efectivas;

f) El régimen económico del contrato de participación y el reajuste de tarifas, en su caso;

g) El plazo de vigencia del contrato de participación;

h) Las normas que rigen la participación del acreedor de la prenda especial regulada por la presente ley, cuando corresponda;

i) La naturaleza y singularización de la prestación que el licitante que se adjudique la licitación deberá entregar al SERVIU. Si la prestación ofrecida es un factor a considerar para la adjudicación, deberá indicarse el mínimo solicitado;

j) La naturaleza y singularización de la contraprestación que el SERVIU otorgará al licitante que se adjudique la licitación. Si la contraprestación es un factor a considerar para la adjudicación, deberá indicarse el máximo ofrecido;

k) Si los bienes involucrados son de dominio o están bajo la administración de un SERVIU o de otro ente público, con indicación del mandato recibido por el SERVIU para estos efectos;

l) Los seguros que debe tomar el licitante a quien se adjudique la licitación, sus coberturas, montos y plazos;

m) Los procedimientos de control del cumplimiento del contrato de participación;

n) Monto, modalidades y alternativas de la indemnización señalada en el artículo 27 de la presente ley;

ñ) El régimen de sanciones y multas aplicables en caso de incumplimiento del contrato de participación;

o) Los mecanismos de solución de controversias;

p) Las causales de suspensión y extinción del contrato de participación;

q) La forma en que se continuará con la mantención y explotación de la obra, según corresponda, en el evento de producirse alguna de las causales de suspensión o extinción del contrato de participación;

r) Si se trata de una obra a ejecutarse en diversas etapas, deberá indicarse a cual de ellas corresponde la licitación, y

s) Si será obligación del licitante constituir una sociedad que cumpla con las características señaladas en el artículo 14, inciso segundo, letra b), de la presente ley.”.

Los miembros de la Comisión estimaron esta enumeración excesivamente reglamentaria.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que los actores involucrados en el sistema en estudio lo han propuesto de esta forma, con el fin de contribuir a asegurar la transparencia de los procedimientos.

A esta disposición se presentaron las siguientes indicaciones:

La número 34, del Presidente de la República, reemplaza el inciso primero por el siguiente:

"Las bases de la respectiva licitación serán elaboradas por el SERVIU o la Municipalidad correspondiente.".

La Comisión aprobó esta indicación por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Novoa, Parra y Sabag.

Las indicaciones números 35 y 36, del H. Senador señor Novoa. La primera, para sustituir el punto final (.) del inciso primero por coma (,) y agregar "o las Municipalidades.". La segunda, para reemplazar, en la letra “i)”, la expresión "SERVIU" por "organismo licitante", y el punto (.) que sigue por punto y coma (;), y para suprimir la segunda oración.

Ambas fueron retiradas por su autor.

La indicación número 37, del Primer Mandatario, intercala en la letra “i)”, a continuación de "SERVIU", la frase "o a la Municipalidad, según corresponda".

Esta indicación fue aprobada unánimemente por los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Novoa, Parra y Sabag.

La indicación número 38, del H. Senador señor Novoa, para suprimir en la letra “j)” la expresión "el SERVIU".

Esta indicación fue aprobada unánimemente por los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Novoa, Parra y Sabag, sustituyendo las palabras “el SERVIU” por el pasivo “se”.

La indicación número 39, del Jefe de Estado, sustituye la letra “k)”, por la siguiente:

"k) La titularidad del dominio de los bienes involucrados y su régimen de administración;".

Esta indicación fue aprobada unánimemente por los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Novoa, Parra y Sabag.

Sin perjuicio de lo anterior, a raíz de los acuerdos que la Comisión adoptó a propósito del artículo 23 -que se consignarán en la parte pertinente del informe-, los HH. Senadores señores Novoa, Parra, Ríos y Sabag acordaron eliminar la letra “o)” de este precepto, reacomodándose, en consecuencia, los restantes literales.

ARTICULO 12

El inciso primero de esta norma dispone que el SERVIU adjudicará el contrato de participación de acuerdo al sistema de evaluación de las ofertas que se establezca en las bases respectivas.

Su inciso segundo prescribe que, sin perjuicio de lo que establezcan las bases de la licitación, en el proceso de evaluación de la misma se atenderá, entre otros, a uno o más de los siguientes factores, según corresponda en cada caso:

a) Monto de la inversión que efectuará el licitante;

b) Plazo del contrato de participación;

c) Programa de ejecución, operación, explotación y mantención de las obras propuesto por el licitante;

d) Nivel de los servicios ofrecidos;

e) Estructura tarifaria;

f) Calificación técnica del licitante;

g) Calificación de otros servicios adicionales ofrecidos, que fueren estimados necesarios;

h) Experiencia del oferente en contratos de participación o en contratos de similar naturaleza;

i) Experiencia de la empresa constructora con la cual el licitante contratará la ejecución de las obras;

j) Riesgos derivados de caso fortuito o fuerza mayor, que el licitante se compromete a asumir durante la vigencia del contrato de participación;

k) Organización y estructura de personal con que el licitante abordará las obligaciones del contrato de participación durante su vigencia, en especial la identificación de los profesionales que intervendrán y sus respectivos cargos;

l) Consideraciones de carácter ambiental y ecológico, si procediere, tales como belleza escénica, flora que se plantará en el predio, impacto que experimentará el entorno del inmueble durante la ejecución de las obras, u otras que se establezcan en las bases, y

m) Puntaje adicional para el proponente, en el caso del inciso segundo del artículo 3º de esta ley.

A esta disposición se presentaron las siguientes indicaciones:

La número 40, del H. Senador señor Novoa, reemplaza, en el inciso primero, la frase "El SERVIU adjudicará" por "Se adjudicará".

Esta indicación fue retirada por su autor.

La número 41, del Presidente de la República, intercala, en el inciso primero, a continuación de "El SERVIU", la frase "o la Municipalidad, según corresponda,".

Esta indicación fue aprobada unánimemente por los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Novoa, Parra y Sabag.

La número 42, del H. Senador señor Novoa, reemplaza, en la letra e), el punto y coma (;) por una coma (,) y agrega la frase "un presupuesto detallado del proyecto y un análisis de flujos de caja;".

La indicación fue retirada por su autor.

La número 43, del H. Senador señor Novoa, suprime la letra “k)”.

Esta indicación fue aprobada unánimemente por los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Novoa, Parra y Sabag, quienes estimaron excesivas las exigencias prescritas por este literal.

En consecuencia, las letras l) y m) pasan a ser k) y l), respectivamente. En esta última, se sustituye el punto y coma (;) por la “, y”.

ARTICULO 13

Esta norma preceptúa que la adjudicación de la licitación se efectuará mediante resolución del Director del SERVIU, la que se publicará en el Diario Oficial.

Fue objeto de las siguientes indicaciones:

La número 44, del Ejecutivo, intercala, a continuación de la expresión "del Director del SERVIU", la frase "o del Alcalde, según corresponda,".

Esta indicación fue aprobada unánimemente por los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Novoa, Parra y Sabag.

La número 45, del H. Senador señor Novoa, para agregarle la siguiente oración final: "Asimismo, los otros organismos señalados en el artículo 1º adjudicarán la licitación mediante decreto que será publicado en el Diario Oficial.".

Esta indicación fue retirada por su autor.

Como se verá más adelante, a este artículo se agregó un inciso segundo, nuevo.

TITULO III

DEL CONTRATO DE PARTICIPACIÓN

ARTICULO 14

El texto de esta disposición es el siguiente:

“Artículo 14.- El contrato de participación es un acuerdo de voluntades celebrado conforme a las normas de la presente ley con la finalidad de contribuir al desarrollo urbano, mediante el cual las partes se obligan recíprocamente a entregarse una o más de las prestaciones señaladas en el artículo 6º y una o más de las contraprestaciones señaladas en el artículo 7º, durante un plazo determinado.

El adjudicatario de la licitación, en adelante el participante, dentro de los plazos que establezcan el reglamento de la presente ley o las bases de la licitación, deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:

a) Constituir las garantías exigidas por las bases de la licitación;

b) Constituir, en aquellos casos que determine el reglamento de la presente ley y de conformidad con las leyes chilenas y con los requisitos que el reglamento o las bases de la licitación establezcan, una sociedad anónima o una agencia de una sociedad anónima extranjera, según corresponda, de giro exclusivo, cuyo objeto sea la ejecución, operación, mantención y/o explotación de las obras objeto del contrato de participación, según corresponda. Esta sociedad se regirá por las normas de las sociedades anónimas abiertas;

c) Suscribir ante notario público, dos transcripciones de la resolución que adjudica la licitación y de los demás instrumentos que las bases o el reglamento de la presente ley establezcan, en señal de aceptación de su contenido. Uno de los ejemplares deberá protocolizarse ante el mismo notario dentro del plazo que fijen las bases de licitación, contado siempre desde su publicación en el Diario Oficial. El otro ejemplar será entregado al SERVIU respectivo. Las transcripciones suscritas en la forma señalada, harán fe respecto de toda persona y tendrán mérito ejecutivo sin necesidad de reconocimiento previo. Los gastos que irrogue la formalización del contrato serán de cargo del participante. Las obligaciones señaladas en esta letra se realizarán una vez que se publique en el Diario Oficial la resolución que adjudica la licitación y después de cumplidos los requisitos establecidos en las dos letras anteriores.

En caso de incumplimiento de las obligaciones precedentes, en los plazos establecidos en el reglamento de la presente ley o en las bases de la licitación, el Director del SERVIU podrá dejar sin efecto la adjudicación, mediante resolución fundada.

En caso de dejarse sin efecto la adjudicación, el SERVIU, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de la resolución respectiva, podrá llamar a una nueva licitación pública o invitar mediante licitación privada a los demás oferentes que se hubieren presentado a la licitación, a fin de que mejoren o mantengan sus respectivas ofertas.”.

A esta norma se presentaron las siguientes indicaciones:

La número 46, del H. Senador señor Novoa, suprime la última oración de la letra “b)”.

Esta indicación fue aprobada unánimemente por los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Novoa, Parra y Sabag, quienes, además, resolvieron eliminar, en la primera oración de esta letra, la expresión “anónima o una agencia de una sociedad anónima extranjera, según corresponda,”.

La número 47, del H. Senador señor Novoa, intercala, en la letra “c)”, la expresión "o decreto" a continuación de la palabra "resolución", que figura en las oraciones primera y última.

La número 48, del mismo señor Senador, intercala, también en la misma letra “c)”, la expresión "o Municipalidades" a continuación de "SERVIU respectivo", que figura en la tercera oración.

Ambas indicaciones fueron retiradas por su autor.

La número 49, del Presidente de la República, intercala en la letra c), a continuación de la expresión "SERVIU respectivo", la frase "o a la Municipalidad correspondiente".

Esta indicación fue aprobada unánimemente por los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Novoa, Parra y Sabag.

La número 50, del H. Senador señor Novoa, intercala, en el inciso tercero, a continuación de la palabra "incumplimiento", el término "grave".

Esta indicación fue retirada por su autor.

La número 51, del H. Senador señor Novoa, reemplaza, en el inciso tercero, la expresión "el Director del SERVIU" por "el adjudicante".

Esta indicación fue aprobada unánimemente por los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Novoa, Parra y Sabag.

La número 52, del Primer Mandatario, para intercalar, en el inciso tercero, a continuación de la expresión "el Director del SERVIU", la frase "o el Alcalde, según corresponda,".

Esta indicación fue rechazada por la misma votación anterior.

La número 53, del H. Senador señor Novoa, sustituye, en el inciso cuarto, la expresión "el SERVIU" por la frase "los organismos señalados en el artículo 1º".

Esta indicación fue retirada por su autor.

La número 54, del Ejecutivo, intercala, en el inciso cuarto, a continuación de la expresión "el SERVIU", la frase "o la Municipalidad, según corresponda,".

Esta indicación fue aprobada unánimemente por los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Novoa, Parra y Sabag.

La número 55, del H. Senador señor Novoa, reemplaza, en el inciso cuarto, la expresión "resolución respectiva" por "resolución o decreto respectivo".

Esta indicación fue retirada por su autor.

ARTICULO 16

Dispone que los derechos y obligaciones del participante emanados del contrato de participación se regirán por las normas del derecho público chileno.

Su inciso segundo agrega , en sustancia, que los derechos y obligaciones del participante para con terceros se regirán por las normas del derecho privado.

A esta disposición se presentaron las siguientes indicaciones:

La número 56, del H. Senador señor Novoa, para suprimirlo.

Puesta en discusión la indicación, su autor sostuvo que el precepto en estudio es superfluo, por cuanto no corresponde señalar en cada ley el derecho aplicable a las distintas instituciones, toda vez que ello se resuelve aplicando las normas generales de nuestro ordenamiento jurídico.

El H. Senador señor Parra coincidió con el criterio anterior, destacando que el contrato de participación que se crea sin duda alguna forma parte del ámbito del derecho público chileno, así como las convenciones que se celebren entre particulares deberán regularse por el derecho privado.

En consecuencia, la indicación fue aprobada unánimemente por los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Novoa, Parra y Sabag.

La número 57, del Jefe de Estado, para intercalar, en el inciso segundo, a continuación de la expresión "del SERVIU", la frase "o la Municipalidad, según corresponda,".

Esta indicación fue unánimemente rechazada por los mismos señores Senadores, como consecuencia de la decisión anterior.

ARTICULO 17

Su texto es el siguiente:

“Artículo 17.- El contrato se entenderá perfeccionado una vez publicada en el Diario Oficial la resolución de adjudicación del Director del SERVIU.

Sólo una vez perfeccionado el contrato de participación, y previa autorización expresa del SERVIU, el participante podrá transferir el contrato de participación o los derechos emanados de éste.

La transferencia del contrato de participación deberá siempre ser total, comprendiendo todos los derechos y obligaciones emanados del contrato y sólo podrá hacerse a una persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos para ser adjudicatario, que no esté inhabilitada y dé cumplimiento a las obligaciones señaladas en el inciso segundo del artículo 14 de la presente ley.

El SERVIU tendrá un plazo de sesenta días contado desde la fecha de ingreso de la solicitud en sus oficinas, para autorizar o denegar la transferencia del contrato, mediante resolución fundada. Si transcurrido el plazo antes indicado, el SERVIU no hubiere dictado dicha resolución, se entenderá denegada la autorización.”

A esta disposición se formularon las siguientes indicaciones:

La número 58, del H. Senador señor Novoa, intercala, en el inciso primero, a continuación de la palabra "resolución" la expresión "o decreto".

Esta indicación fue retirada por su autor.

La número 59, del Presidente de la República, finaliza el inciso primero con la frase "o del Alcalde, según corresponda".

Esta indicación fue aprobada unánimemente por los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Novoa, Parra y Sabag.

La número 60, del Primer Mandatario, para intercalar, en el inciso segundo, a continuación de la expresión "del SERVIU", la frase "o de la Municipalidad, según corresponda".

Esta indicación fue aprobada unánimemente por los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Novoa, Parra y Sabag.

La número 61, del H. Senador señor Novoa, intercala, en el inciso segundo, a continuación de la expresión "del SERVIU", los términos "o Municipalidad".

La número 62, del H. Senador señor Novoa, suprime, en el inciso tercero, la expresión "natural o".

Estas indicaciones fueron retiradas por su autor.

La número 63, del Ejecutivo, intercala, en el inciso cuarto, a continuación de la sigla "SERVIU", las dos veces que figura, la frase "o la Municipalidad, según corresponda,".

Esta indicación fue rechazada con la misma votación anterior.

La número 64, del H. Senador señor Novoa, reemplaza, en el inciso cuarto, la expresión "El SERVIU tendrá" por la frase "El SERVIU y las Municipalidades tendrán".

Esta indicación fue aprobada unánimemente por los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Novoa, Parra y Sabag.

La número 65, del H. Senador señor Novoa, sustituye, en el inciso cuarto, la frase "el SERVIU no hubiere dictado" por "no se hubiere dictado".

Esta indicación fue aprobada unánimemente por los mismos señores Senadores.

ARTICULO 18

Su inciso primero establece una prenda especial, sin desplazamiento, de los bienes o derechos objeto del contrato, en aquellos casos en que la obligación del participante comprenda la ejecución, operación o mantención total o parcial de una obra, y su retribución consista en la explotación total o parcial de la misma por un período de tiempo determinado. Esta prenda tendrá por objeto garantizar las obligaciones financieras que el participante contraiga para financiar la ejecución, operación, mantención y explotación de la obra. La prenda podrá recaer sobre los derechos que para el participante emanen del contrato, los bienes muebles de su propiedad y los ingresos que provengan de la explotación de la obra.

El inciso segundo establece que la prenda a que se refiere el inciso anterior deberá constituirse por escritura pública e inscribirse en el Registro de Prenda Industrial del Conservador de Bienes Raíces del domicilio del SERVIU y en el del participante, si fueren distintos. Además, deberá anotarse al margen de la inscripción de la sociedad participante en el Registro de Comercio.

El inciso tercero manda que a esta prenda serán aplicables, en lo que no fueren incompatibles con las normas de esta ley, las disposiciones contenidas en los artículos 25 inciso primero, 30, 31, 32, 33, 36, 37, 38, 40, 42, 43, 44, 46, 48, 49 y 50 de la Ley Nº 5.687, sobre Prenda Industrial.

Su inciso cuarto, y final, dispone que la sociedad participante, constituida conforme a lo señalado en la letra b) del inciso segundo del artículo 14 de la presente ley, podrá emitir bonos de acuerdo a las normas del Título XVI de la Ley Nº 18.045, cuyos montos y épocas de amortización sean concordantes con los plazos y flujos de ingresos producidos por la explotación de la obra.

A esta norma se formuló la indicación número 66, del H. Senador señor Novoa, que intercala, en el inciso segundo, a continuación de la expresión "del SERVIU", los términos "o de la Municipalidad".

Puesta en discusión la indicación, el H. Senador señor Parra expresó que formularía algunos planteamientos en relación al artículo sobre el cual versa. Resaltó que el proyecto ya establece, en su artículo 14, que ha pasado a ser 15, en su letra a), la obligación del adjudicatario de la licitación de constituir las garantías que las bases establezcan, de manera que estimó excesivo que la disposición en estudio consagre, adicionalmente, esta caución.

Señaló que, en consecuencia, esta norma, así como en la de las dos disposiciones siguientes, que completan la regulación de la mencionada garantía parecen, en un primer análisis, reiterativas.

Por su parte, el H. Senador señor Novoa advirtió que en el inciso cuarto de este mismo artículo 18 se permite a las sociedades participantes emitir bonos, en circunstancias en que esta facultad la tienen todas las sociedades de acuerdo a las normas generales que regulan esta materia.

Hizo notar, además, que dicho precepto vincula los montos y épocas de amortización con los plazos y flujos de ingresos que produzca la explotación de la obra. Esta circunstancia, advirtió, puede dar lugar a que se involucre a las entidades públicas que hayan participado en la operación, no obstante que la emisión de bonos y la puesta de los mismos en el mercado es una operación distinta, que liga exclusivamente a la empresa que los emite y al particular que los adquiere. De esta forma, en caso que no se produzca la referida concordancia, el particular que adquirió los bonos podría pretender que el SERVIU o la Municipalidad de que se trate le resarzan el eventual perjuicio, no obstante que el organismo público no ha tenido participación ni, por tanto, responsabilidad, en la emisión de tales bonos.

Sugirió, por tanto, suprimir este inciso.

La asesora del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señora Jeannette Tapia, propuso retirar la exigencia de la concordancia de la norma en estudio.

El H. Senador señor Sabag recordó que durante el estudio de la Ley de Concesiones del Ministerio de Obras Públicas surgió un debate análogo. Informó que posteriormente a su despacho, esa iniciativa hubo de ser adecuada, precisamente para perfeccionar las normas concernientes a la prenda.

El H. Senador señor Novoa recomendó que la redacción de la norma apunte a consagrar una figura similar a la prenda sin desplazamiento, que ha demostrado gran eficacia en las relaciones comerciales.

La señora Tapia expresó que el proyecto contempla dos tipos de garantías distintas: por una parte, las del artículo 14, que pasó a ser 15, que el adjudicatario debe otorgar al licitante para asegurar el cumplimiento del contrato y, por otra, esta figura especial del artículo 18, que se refiere a las relaciones financieras o de otro tipo que establezca el participante con terceros, después de celebrado el contrato de participación.

Esta última, explicó, se contempla con el propósito de permitir que el adjudicatario pueda ofrecer en prenda el propio contrato a sus acreedores. Añadió que si esta prenda no existiera, en la práctica se restringiría la posibilidad de que los interesados accedieran al financiamiento bancario, pues el sistema financiero, en este tipo de operaciones, busca seguridades que justamente esta clase de garantía puede ofrecer.

El H. Senador señor Sabag concordó con la conveniencia de revisar la redacción de la norma, sin perder de vista su finalidad de facilitar el acceso al crédito por parte de los adjudicatarios. Estimó indispensable incluir en el proyecto un mecanismo tendiente a garantizar las obligaciones financieras que el participante contraiga para financiar la ejecución, operación, mantención y explotación de la obra.

A raíz de lo anterior, la Comisión analizó el artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Concesiones de Obras Públicas.

Este examen permitió concluir que, en efecto, la figura de la prenda especial que se contempla en el artículo 18 del proyecto en análisis tiene suficiente justificación y sentido, de manera que se acordó mantenerla.

En definitiva, por la unanimidad de los presentes, HH. Senadores señores Parra, Ríos y Sabag, la Comisión acordó mantener el artículo 18, acogiendo la indicación número 66, del H. Senador señor Novoa, antes citada, y la observación del mismo señor Senador en cuanto a eliminar el inciso cuarto de este precepto.

ARTICULO 20

Este precepto dispone que los litigios que se originen con motivo de la prenda consagrada en el artículo 18 y la ejecución de la misma, serán de competencia del juez de letras que corresponda a la capital de la Región en que estuviere emplazada la obra.

A esta norma se formularon las indicaciones números 67 y 68.

La indicación número 67, del Presidente de la República, lo reemplaza por el siguiente:

"Artículo 20.- Los litigios a que diere lugar la constitución y ejecución de la prenda consagrada en el artículo 18 de esta ley, serán de competencia del juez de letras de asiento de la Corte de Apelaciones, en cuyo territorio estuviere emplazada la obra.".

La representante del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señora Jeannette Tapia, hizo presente que la indicación recién transcrita acoge el criterio que la Excma. Corte Suprema hiciera presente en relación con esta norma.

La indicación número 68, del H. Senador señor Novoa, propone finalizar la norma con la frase "o el que corresponda a la comuna de la respectiva Municipalidad.".

El H. Senador señor Parra estimó muy pertinentes ambas propuestas. Hizo presente que, en el caso de los SERVIU, todos ellos tienen domicilio en la ciudad capital de la respectiva Región, de manera que la regla de la indicación 67 es razonable. Tratándose de las Municipalidades, agregó, también parece lógico que ellas no sean llevadas a litigar fuera de su correspondiente territorio jurisdiccional. Por esto, consideró conveniente que la norma precise claramente el tribunal competente, según si el contratante es un SERVIU o un Municipio.

Los demás miembros presentes de la Comisión concordaron con la opinión precedente.

En consecuencia, estas indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Parra, Ríos y Sabag, quienes resolvieron, en definitiva, redactar el artículo 20 en la siguiente forma:

“Artículo 20.- Los litigios a que diere lugar la constitución y ejecución de la prenda consagrada en el artículo 18, que deriven de un contrato de participación celebrado con un SERVIU, serán de competencia del juez de letras de asiento de la Corte de Apelaciones en cuyo territorio estuviere emplazada la obra. Si el litigio derivare de una prenda relativa a un contrato de participación celebrado con un Municipio, será competente el juez de letras que corresponda a la respectiva comuna.”.

TITULO IV

DE LAS INSPECCIONES, SANCIONES Y MULTAS

ARTICULO 21

Esta disposición prescribe que corresponderá al SERVIU la inspección y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones del participante en todas las etapas del contrato, como asimismo la aplicación de las sanciones y multas previstas en la presente ley, en su reglamento y en las bases de la licitación.

A esta disposición se formularon las indicaciones números 69 y 70.

La indicación número 69, del Primer Mandatario, intercala, a continuación de la expresión “al SERVIU”, la frase “o a la Municipalidad, según el caso,”.

La indicación número 70, del H. Senador señor Novoa, intercala, a continuación de la expresión “al SERVIU”, los términos “y a la Municipalidad”.

La Comisión aprobó, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Parra, Ríos y Sabag, la indicación número 69.

La indicación número 70 fue retirada por su autor.

ARTICULO 22

Dispone que el participante responderá de los daños de cualquier naturaleza que, con motivo del contrato de participación, se ocasionen a terceros, a menos que sean exclusivamente imputables a medidas impuestas por el SERVIU con posterioridad a la suscripción del contrato.

A este precepto se formularon las indicaciones números 71 a 74.

La indicación número 71, del H. Senador señor Novoa, suprime la expresión ", de cualquier naturaleza,".

La número 72, del mismo señor Senador, elimina la palabra "exclusivamente".

La número 73, del Presidente de la República, intercala, a continuación de la expresión "por el SERVIU", la frase "o por la Municipalidad, según corresponda,".

Finalmente, la número 74, del H. Senador señor Novoa, intercala, a continuación de la expresión "por el SERVIU", los términos "o la Municipalidad".

La Comisión aprobó las tres primeras indicaciones recién transcritas, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Parra, Ríos y Sabag.

El H. Senador señor Novoa retiró la indicación número 74.

TITULO V

DE LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS Y DE LA QUIEBRA DEL PARTICIPANTE

ARTICULO 23

Establece que las controversias que se produzcan entre las partes con motivo del contrato de participación, se someterán al conocimiento y resolución de una Comisión Conciliadora, integrada por un profesional universitario designado por el Director del SERVIU, por un profesional universitario designado por el participante y por otro profesional universitario nombrado de común acuerdo por las partes, quien la presidirá. A falta de acuerdo, este último será designado por el Presidente de la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional estuviere emplazada la obra.

La disposición agrega que los integrantes de la Comisión Conciliadora deberán ser designados dentro del plazo de sesenta días contado desde la suscripción del contrato, sin perjuicio de que puedan ser reemplazados cuando ello sea necesario o se estime conveniente. La Comisión Conciliadora determinará sus normas y procedimientos, debiendo contemplar, en todo caso, la audiencia de las partes y los mecanismos para recibir las pruebas y antecedentes que éstas aporten, el modo en que se le formularán las solicitudes y el mecanismo de notificación que utilizará para poner en conocimiento de las partes las resoluciones o decisiones que adopte.

Enseguida, prescribe que los acreedores a cuyo favor se hubiere constituido la prenda establecida en el articulo 18, serán admitidos en los procedimientos a que diere lugar el funcionamiento de la Comisión Conciliadora, en calidad de terceros independientes, siempre que tuvieren un interés comprometido.

El inciso cuarto dispone que la Comisión Conciliadora, a solicitud del reclamante, podrá decretar la suspensión de los efectos de la actuación materia del reclamo.

El inciso quinto establece que dicha Comisión buscará la conciliación entre las partes, formulando proposiciones para ello. Si ésta no se produce en el plazo de treinta días, cualquiera de las partes podrá solicitar a la Comisión Conciliadora, en el plazo de diez días, que se constituya en Comisión Arbitral, o recurrir, en el mismo plazo, ante la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional esté emplazada la obra.

El inciso sexto manda que la Comisión Arbitral actuará como árbitro arbitrador, de acuerdo a las normas que para dichos árbitros fija el artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales y tendrá el plazo de treinta días para resolver, plazo durante el cual se mantendrá la suspensión de los efectos de la actuación reclamada, en su caso. En contra de la sentencia arbitral se podrán interponer los recursos de apelación y de casación en la forma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico de Tribunales.

El inciso séptimo dispone que en caso de recurrirse ante la Corte de Apelaciones, se aplicará el procedimiento establecido en los artículos 69, 70 y 71 de la Ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, con las siguientes excepciones: no será exigible boleta de consignación y el traslado del recurso se dará al Director del SERVIU.

Su inciso final prescribe que si no se solicitare a la Comisión Conciliadora que se constituya en Comisión Arbitral ni se recurriere ante la Corte de Apelaciones, quedará a firme la última proposición de la Comisión Conciliadora.

A esta norma se presentaron nueve indicaciones; las números 75 a 83.

La indicación número 75, del Jefe de Estado, intercala, en el inciso primero, a continuación de la expresión "Director del SERVIU", los términos "o el Alcalde".

La número 76, del H. Senador señor Novoa, intercala, en el inciso primero, a continuación de la sigla "SERVIU", la frase "o la Municipalidad, según corresponda".

La número 77, del Primer Mandatario, reemplaza la última oración del inciso primero por las siguientes: "A falta de acuerdo, este último será designado por el juez de letras, señalado en el artículo 20, el que deberá sujetarse al procedimiento de designación de peritos establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que los interesados puedan oponerse a la designación. El recurso de apelación, procederá siempre en el solo efecto devolutivo.".

La número 78, del Jefe de Estado, sustituye, en el inciso quinto, la expresión "Comisión Arbitral" por "Tribunal Arbitral".

La número 79, de Ejecutivo, reemplaza, en el inciso quinto, las frases "o recurrir, en el mismo plazo, ante la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional esté emplazada la obra" por las siguientes: "vencido dicho plazo, si no se solicitare la constitución del Tribunal Arbitral, quedará a firme la última proposición de la Comisión Conciliadora".

La número 80, del Presidente de la República, sustituye, en el inciso sexto, la expresión "Comisión Arbitral" por "Tribunal Arbitral".

La número 81, del Ejecutivo, reemplaza el inciso séptimo por el siguiente:

"Las opiniones que los miembros de la Comisión Conciliadora, hubieren emitido, en su carácter de tales, no los inhabilitarán para desempeñarse como árbitros.".

La número 82, del H. Senador señor Novoa, finaliza el número 2 del inciso séptimo con la frase "o a la Municipalidad según corresponda".

Por último, la indicación número 83, del Gobierno, suprime el inciso octavo.

El H. Senador señor Parra estimó conveniente que, antes de entrar al análisis particular de cada indicación, se explicaran los fundamentos del mecanismo de conciliación y arbitraje que se propone.

El H. Senador señor Sabag expresó que los procedimientos utilizados por la justicia ordinaria se caracterizan por su lentitud, de manera que no son apropiados para resolver las controversias que pudieran surgir con motivo de la aplicación o incumplimiento de las obligaciones previstas en los contratos que regula esta iniciativa.

Estos, agregó, serán, en general, de cuantías no muy significativas, razón por la cual es todavía más apreciable la agilidad en la solución de tales diferendos.

Por otra parte, hizo presente que un mecanismo análogo se contempla en la Ley de Concesiones de Obras Públicas, modelo que se ha tenido en vista en el diseño de los contratos de participación en estudio.

Connotó, asimismo, que actualmente las reglas generales del procedimiento civil exigen como trámite obligatorio el llamado del juez a conciliación.

La asesora del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señora Jeannette Tapia, concordó con lo expresado por el H. Senador señor Sabag, añadiendo que la tendencia internacional en el ámbito de la contratación de obras públicas considera mecanismos específicos de solución de controversias, caracterizados por su expedición.

Informó, además, que las indicaciones del Ejecutivo coinciden con los pareceres de la Excma. Corte Suprema respecto de esta norma.

El H. Senador señor Novoa puso de relieve que el mecanismo propuesto presenta, sin lugar a dudas, diversas ventajas, advirtiendo que, en todo caso, en última instancia podrán ser los tribunales ordinarios los que resuelvan estos conflictos, por la vía de la apelación o de la casación en la forma.

Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que la instancia de la conciliación no evita el riesgo de ser utilizada en forma impropia, amparando acuerdos indebidos o poco transparentes.

Por su parte, el H. Senador señor Ríos coincidió con la necesidad de contar con procedimientos ágiles para la solución de conflictos, como los que la iniciativa propone.

Planteó, asimismo, que los profesionales que integren la Comisión Conciliadora no deberían ser necesariamente universitarios, poniendo de relieve que constructores civiles o contadores auditores –títulos también otorgados por Institutos Profesionales- son especialistas perfectamente idóneos para cumplir estas funciones.

En definitiva, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Novoa, Parra, Ríos y Sabag, rechazó la indicación número 75 y aprobó las demás, salvo la número 82, que fue retirada por su autor. Del mismo modo, aprobó, con la misma votación, el planteamiento recién consignado del H. Senador señor Ríos.

Estos acuerdos dieron lugar a una nueva redacción de los incisos primero y quinto, según se dará cuenta en la parte pertinente de este informe.

Por último, como consecuencia de los acuerdos anteriores, por la misma unanimidad, se acordó eliminar la letra “o)” del artículo 11, desplazándose los restantes literales, según corresponde.

ARTICULO 24

En su inciso primero, esta disposición establece que si por cualquier causa el participante no diere cumplimiento a las obligaciones del contrato de participación, el SERVIU respectivo podrá solicitar a la Comisión Conciliadora o a la Corte de Apelaciones que lo autorice para proceder a la designación de un interventor. Prescribe que el interventor designado sólo tendrá las facultades de administración necesarias para velar por el cumplimiento del contrato de participación y que cesará en su cargo en cuanto el participante reasuma sus obligaciones, para lo cual bastará la expresión de voluntad de éste en tal sentido, manifestada formalmente y por escrito y aprobada por la Comisión Conciliadora.

El inciso primero prosigue disponiendo que, en todo caso, si transcurridos noventa días desde la designación del interventor, el participante no manifiesta su voluntad de reasumir sus obligaciones, o habiéndola manifestado y contando ésta con la aprobación de la Comisión Conciliadora, no reasume sus obligaciones, se entenderá que hay incumplimiento grave de las obligaciones del participante.

Su inciso segundo faculta a la Comisión para requerir a los tribunales de justicia el auxilio de la fuerza pública a fin de que se proceda a dar cumplimiento al contrato de participación mientras se encuentra pendiente la designación del interventor.

El inciso tercero agrega que el interventor responderá hasta de la culpa levísima.

A esta disposición se formularon las indicaciones números 84 y 85.

La indicación número 84, del Ejecutivo, sustituye el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 24.- Si por cualquier causa el participante no diere cumplimiento a las obligaciones del contrato de participación, el SERVIU respectivo o la Municipalidad correspondiente, podrá solicitar a la Comisión Conciliadora, que conocerá el asunto en calidad de Tribunal Arbitral según lo dispuesto en el artículo anterior, que lo autorice para proceder a la designación de un interventor. El interventor designado, sólo tendrá las facultades de administración necesarias para velar por el cumplimiento del contrato de participación. Cesará en su cargo en cuanto el participante reasuma sus obligaciones, para lo cual bastará la expresión de voluntad de éste en tal sentido, manifestada formalmente y por escrito y aprobada por la Comisión Conciliadora. En todo caso, si transcurridos noventa días desde la designación del interventor, el participante no manifiesta su voluntad de reasumir sus obligaciones, o habiéndola manifestado y contando ésta con la aprobación de la Comisión Conciliadora, no reasume sus obligaciones, se entenderá que hay incumplimiento grave de las obligaciones del participante.".

La indicación número 85, del H. Senador señor Novoa, reemplaza, en el inciso primero, la expresión "SERVIU respectivo" por "SERVIU o Municipalidad respectiva".

Puestas en discusión estas indicaciones, el H. Senador señor Novoa afirmó que los términos en que se conciben las facultades del interventor parecen excesivos e impropios de lo que normalmente corresponde a las personas que cumplen este tipo de cometido. Incluso, agregó, hacen visualizar al interventor como un reemplazante del participante, cuestión que en ningún caso es procedente.

No obstante, hizo presente que la norma confiere al interventor sólo facultades de administración, de manera que quedan claramente excluídas las de disposición, que son propias e inherentes al participante.

El H. Senador señor Parra replicó que si la figura del interventor corresponde a una medida para asegurar el cumplimiento del contrato, la redacción propuesta se justificaría. Además, puso de manifiesto que el artículo 37 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas consagra un interventor con idénticas atribuciones.

El H. Senador señor Ríos reparó en la circunstancia de que la facultad de solicitar la designación de un interventor sólo compete al SERVIU y a la Municipalidad y no así al participante, quien quedaría, entonces, en una situación desventajosa en este punto.

La señora Jeannette Tapia expuso que el resguardo de los intereses de ambas partes está debidamente asegurado por la composición de la Comisión Conciliadora, que la integran justamente un profesional designado por cada una de las partes.

Desde otro punto de vista, señaló que esta indicación recoge, al igual que en casos anteriores, las observaciones que la Corte Suprema formulara a esta disposición.

Finalmente, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Novoa, Parra, Ríos y Sabag, aprobó la indicación número 84, con las enmiendas consistentes en eliminar, en el inciso primero del artículo 24, la frase precedida de una coma (,) “que conocerá el asunto en calidad de Tribunal Arbitral según lo dispuesto en el artículo anterior,”, e intercalar, entre puntos seguidos (.), después de la primera oración de este inciso, la siguiente: “Para estos efectos, la Comisión Conciliadora actuará como Tribunal Arbitral.”.

El H. Senador señor Novoa retiró la indicación número 85.

ARTICULO 25

En su inciso primero, esta disposición prescribe que, en caso de quiebra del participante, la primera junta ordinaria de acreedores deberá pronunciarse, a proposición del síndico o de dos o más acreedores, si opta por subastar los derechos del participante emanados del contrato de participación o por la continuación del mismo. Añade que si no hubiere acuerdo sobre una u otra de estas alternativas, deberá procederse a la subasta del contrato de participación.

Su inciso segundo dispone que las bases de la subasta deberán respetar los términos, beneficios y condiciones del contrato de participación primitivo, que el mínimo de las posturas no podrá ser inferior a los dos tercios del monto de la deuda contraída en la primera subasta, ni inferior a la mitad de dicho monto en la segunda, y que, a falta de postores, se efectuará una tercera subasta sin mínimo.

El inciso tercero establece que la adjudicación del contrato de participación se ajustará a lo previsto en el artículo 14. Por su parte, el inciso cuarto manda que, en el evento en que la junta de acreedores acordare la continuación del contrato de participación, éste se entenderá prorrogado por el plazo que reste del contrato de participación primitivo.

Finalmente, el inciso quinto dispone que, en caso de quiebra, el SERVIU nombrará un representante para que, actuando coordinadamente con el síndico y la junta de acreedores, vele por el cumplimiento del objeto del contrato de participación.

A esta norma se formularon las indicaciones números 86 y 87, referidas, ambas, al inciso final.

La número 86, del Presidente de la República, intercala, en el inciso final, a continuación de la expresión “el SERVIU”, la frase “o la Municipalidad, según corresponda,”

La número 87, del H. Senador señor Novoa, intercala, en el mismo inciso, a continuación de la expresión “el SERVIU”, los términos “o la Municipalidad”.

La Comisión aprobó la indicación número 86. Este acuerdo se adoptó por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Novoa, Parra, Ríos y Sabag.

Por su parte, el H. Senador señor Novoa retiró la indicación número 87.

TITULO VI

DE LA DURACION, SUSPENSION Y EXTINCION DEL CONTRATO DE PARTICIPACION

ARTICULO 27

Esta disposición prescribe que el SERVIU, desde que se perfeccione el contrato de participación, podrá modificar, por razones de interés público, las características de la obra, de su ejecución, mantención, operación o explotación. En tal caso, deberá compensar al participante con la indemnización pertinente si éste hubiere experimentado perjuicio con motivo de las modificaciones introducidas, acordando con aquél indemnizaciones que podrán expresarse en el plazo del contrato, en las tarifas y en cambios en las prestaciones y contraprestaciones. La norma agrega que las controversias que se suscitaren a este respecto, se sujetarán a lo establecido en el artículo 23.

A este precepto se formuló la indicación número 88, del Primer Mandatario, que intercala, a continuación de la expresión “el SERVIU”, la frase “o la Municipalidad, según corresponda”.

El H. Senador señor Novoa manifestó aprensiones en relación a la disposición en estudio, en cuanto a que, en caso de ocurrir la eventualidad de tener que modificarse la obra, los interesados que no obtuvieron la licitación quedan marginados de participar nuevamente, no obstante las alteraciones que puedan introducirse a los trabajos a ejecutar.

El H. Senador señor Parra coincidió con la inquietud precedentemente planteada y estimó que los términos de esta norma podrían prestarse, eventualmente, para no atender debidamente los derechos de terceros o, incluso, para amparar actos de corrupción.

El H. Senador señor Ríos adhirió a este parecer, estimando que riesgos como los mencionados deben salvarse en otras normas de carácter general.

El H. Senador señor Sabag hizo presente que es razonable consagrar fórmulas que permitan alterar las obras o las condiciones de explotación cuando sobrevienen circunstancias o causas que así lo justifiquen.

No obstante, compartió la opinión de que es necesario buscar fórmulas para prevenir los riesgos antes aludidos.

Finalmente, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Novoa, Parra, Ríos y Sabag, aprobó la indicación número 88 y acordó dejar expresa constancia de los criterios antes consignados.

ARTICULO 28

Este precepto dispone que la puesta en servicio de la explotación de la obra objeto del contrato de participación será autorizada por el SERVIU, previa comprobación de que su ejecución se ajusta a las bases, especificaciones técnicas y demás antecedentes de la licitación.

A este artículo se formularon las indicaciones números 89 y 90.

La número 89, del Presidente de la República, intercala, después de la expresión “el SERVIU”, la frase “o la Municipalidad, según corresponda”.

La número 90, del H. Senador señor Novoa, intercala, a continuación de la expresión “el SERVIU”, los términos “o la Municipalidad”.

La Comisión aprobó la indicación número 89. Este acuerdo lo adoptó la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Novoa, Parra, Ríos y Sabag.

Por su parte, el H. Senador señor Novoa retiró la indicación número 90.

ARTICULO 29

Este precepto dispone que, una vez concluido el plazo del contrato de participación, el bien objeto del mismo será restituido al SERVIU, el que podrá disponer de dicho bien en conformidad a la ley. Agrega que, tratándose de bienes de dominio o bajo la administración de otro ente público, éstos serán devueltos al respectivo organismo.

A este artículo se formularon las indicaciones números 91 y 92.

La indicación número 91, del Presidente de la República, intercala, después de la expresión “el SERVIU”, la frase “o a la Municipalidad, según corresponda”.

La indicación número 92, del H. Senador señor Novoa, intercala, a continuación de la expresión “SERVIU”, los términos “o la Municipalidad”.

La Comisión aprobó la indicación número 91. Este acuerdo se adoptó por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Novoa, Parra, Ríos y Sabag.

Por su parte, el H. Senador señor Novoa retiró la indicación número 92.

ARTICULO 30

El inciso primero de este precepto dispone que expirado el contrato de participación, el participante estará facultado para retirar las mejoras que hubiere introducido en el bien objeto del mismo y que no formen parte del contrato, siempre que puedan separarse sin detrimento. Agrega que el SERVIU podrá optar por quedarse con esas mejoras pagando su justo precio, derecho que deberá ejercer con treinta días de anticipación, a lo menos, a la fecha en que deba restituirse el bien. Establece que si no hubiere acuerdo entre las partes en cuanto al precio, forma y oportunidad del pago, ello será determinado conforme a lo establecido en el artículo 23.

El inciso segundo establece que las mejoras introducidas que no puedan separarse sin detrimento, quedarán a beneficio del SERVIU sin obligación alguna de reembolso o indemnización, a menos que las bases de licitación establezcan lo contrario.

El inciso tercero y final manda que lo dispuesto en el presente artículo se aplicará igualmente a los otros entes públicos, tratándose de bienes de su dominio o bajo su administración.

A este artículo se formularon cuatro indicaciones: las números 93, 94, 95 y 96.

La número 93, del Presidente de la República, intercala, en el inciso primero, después de la expresión “El SERVIU”, la frase “o la Municipalidad, según corresponda,”.

La número 94, del H. Senador señor Novoa, intercala, en el inciso primero, a continuación de la expresión “El SERVIU”, los términos “o la Municipalidad”.

La número 95, del Presidente de la República, intercala, en el inciso segundo, después de la expresión “del SERVIU”, la frase “o de la Municipalidad, según corresponda,”.

Por último, la número 96, del H. Senador señor Novoa, intercala, en el inciso segundo, a continuación de la expresión “del SERVIU”, los términos “o la Municipalidad”.

Consideradas estas indicaciones, la Comisión aprobó las número 93 y 95. Este acuerdo se adoptó por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Novoa, Parra, Ríos y Sabag.

Por su parte, el H. Senador señor Novoa retiró las indicaciones número 94 y 96.

ARTICULO 32

Esta disposición contempla las causas por las cuales el contrato de participación se extingue. Estas son las siguientes:

a) Expiración del plazo de su vigencia;

b) Acuerdo mutuo de las partes;

c) Incumplimiento grave de las obligaciones del participante, y

d) Cualquier otra causa prevista en las bases de la licitación.

El inciso segundo de esta norma preceptúa que tratándose de la causal prevista en la letra b) el SERVIU sólo podrá concurrir al acuerdo si los acreedores a cuyo favor se hubiere constituido la prenda a que se refiere el artículo 18 consintieren en alzar este gravamen o aceptaren, previamente y por escrito, su extinción anticipada.

A este artículo se formularon las indicaciones números 97, 98 y 99.

La indicación número 97, del H. Senador señor Novoa, reemplaza en la letra c) del inciso primero, la expresión “del participante” por “de la partes”.

La indicación número 98, del Presidente de la República, intercala, en el inciso segundo, a continuación de la expresión “el SERVIU”, la frase “o la Municipalidad, según corresponda,”.

La indicación número 99, del H. Senador señor Novoa, intercala, en el inciso segundo, a continuación de la expresión “el SERVIU”, los términos “o la Municipalidad”.

La Comisión analizó las indicaciones precedentemente transcritas y aprobó las números 97 -con algunas enmiendas formales- y 98. Este acuerdo se adoptó por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Novoa, Parra, Ríos y Sabag.

Por su parte, el H. Senador señor Novoa retiró la indicación número 99.

ARTICULO 33

Su texto es el siguiente:

“Artículo 33.- La declaración de incumplimiento grave del contrato de participación deberá ser solicitada, fundándose en alguna de las causales establecidas en el respectivo contrato o en las respectivas bases de licitación, por el SERVIU contratante a la Comisión Conciliadora establecida en el artículo 23 de esta ley. Ella resolverá la solicitud en calidad de Comisión Arbitral, conforme a lo preceptuado en el referido artículo.

Declarado el incumplimiento grave del contrato de participación por la Comisión Conciliadora, y previa autorización de dicha Comisión, el SERVIU procederá a designar un interventor, que sólo tendrá las facultades necesarias para velar por el cumplimiento del contrato de participación; le serán aplicables las normas establecidas en el artículo 24 de esta ley, en lo que fuere pertinente. El interventor responderá hasta de la culpa levísima.

El SERVIU, dentro del plazo de 180 días, contado desde la declaración a que alude el inciso anterior, deberá llamar a una nueva licitación pública o a una licitación privada de acuerdo a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 14 de esta ley. Las bases de esta nueva licitación establecerán los requisitos que deberá cumplir el nuevo participante, los que, en ningún caso, podrán ser más gravosos que los impuestos al participante original. Al asumir el nuevo participante, cesará de pleno derecho en sus funciones el interventor designado en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior.

La extinción del contrato de participación por declaración de incumplimiento grave de las obligaciones del participante, hará exigibles los créditos que se encuentren garantizados con la prenda establecida en el artículo 18 de esta ley, los que se harán efectivos en el producto de la licitación con preferencia a cualquier otro crédito, siendo el remanente, si lo hubiere, de propiedad del primitivo participante.”.

A este precepto se formularon siete indicaciones: las números 100 a 107.

La indicación número 100, del H. Senador señor Novoa, sustituye, en el inciso primero, la expresión "el SERVIU contratante" por "las partes".

Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Novoa, Parra, Ríos y Sabag, sustituyéndose su texto por las palabras “cualquiera de las partes contratantes”.

La indicación número 101, del Presidente de la República, intercala, en el inciso primero, a continuación de la sigla "SERVIU", la frase "o la Municipalidad, según corresponda,".

Como consecuencia del acuerdo anterior, esta indicación fue rechazada, por la misma votación.

La indicación número 102, del Jefe de Estado, reemplaza, en el inciso primero, la expresión "Comisión Arbitral" por "Tribunal Arbitral".

Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Novoa, Parra, Ríos y Sabag.

La indicación número 103, del H. Senador señor Novoa, sustituye el inciso segundo por el siguiente:

"Cuando la Comisión Conciliadora declare el incumplimiento grave del contrato de participación por parte del participante y previa autorización suya, el SERVIU o la Municipalidad procederá a designar un interventor, que sólo tendrá las facultades para velar por el cumplimiento del contrato. El interventor responderá hasta de culpa levísima y le serán aplicables las normas establecidas en el artículo 24 de esta ley en lo que fuere pertinente.".

Esta indicación fue aprobada por la mayoría de la Comisión, HH. Senadores señores Novoa, Parra y Sabag y la abstención del H. Senador señor Ríos, sustituyéndose en su texto la expresión “la Comisión Conciliadora” por “el Tribunal Arbitral” e incorporándole otras enmiendas formales.

La indicación número 104, del Ejecutivo, intercala, en el inciso segundo, a continuación de la sigla "SERVIU", la frase "o la Municipalidad, según corresponda,".

Esta indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Novoa, Parra, Ríos y Sabag.

La indicación número 105, del Primer Mandatario S.E. el Presidente de la República, intercala, en el inciso tercero, a continuación de la expresión "El SERVIU", la frase "o la Municipalidad, según corresponda".

Esta indicación fue aprobada por la misma votación anterior.

La indicación número 106, del H. Senador señor Novoa, intercala, en el inciso tercero, a continuación de la sigla "SERVIU", los términos "o la Municipalidad".

Esta indicación fue retirada por su autor.

La indicación número 107, del H. Senador señor Novoa, agrega el siguiente inciso final:

"La extinción del contrato de participación por declaración de incumplimiento grave de las obligaciones del SERVIU o de la Municipalidad dará derecho al pago del daño patrimonial sufrido por el participante.".

Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Novoa, Parra, Ríos y Sabag.

TITULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 34

El inciso primero de esta disposición prescribe que si el contrato de participación comprende bienes nacionales de uso público, éstos quedarán bajo la administración del SERVIU en cuya región se encuentren ubicados, por el solo ministerio de la ley y exclusivamente para los fines propios del contrato, durante la vigencia de éste.

El inciso segundo establece que la resolución de adjudicación habilitará al concesionario para usar y gozar del bien respectivo, y cuando así lo señale, servirá de título suficiente para que el participante haga valer su derecho frente a terceros.

El inciso tercero y final dispone que el participante estará facultado para explotar el o los bienes objeto del contrato por cuenta propia o de terceros, quedando, en todo caso, como único responsable ante el SERVIU correspondiente.

A este artículo se formuló la indicación número 108, del Presidente de la República, que reemplaza su inciso primero por el siguiente:

"Artículo 34.- Si en virtud de un mandato, el contrato de participación celebrado por un SERVIU, comprende bienes nacionales de uso público, éstos quedarán bajo administración del SERVIU contratante, por el solo ministerio de la ley y exclusivamente para los fines propios del contrato, durante la vigencia de éste.".

El H. Senador señor Parra manifestó que el texto del artículo 34 aprobado en primer informe no sólo presenta aspectos inconvenientes sino que, en definitiva, resulta innecesario. Por esta razón, propuso suprimir sus incisos primero y tercero e incorporar su inciso segundo como inciso segundo del artículo 13.

La Comisión ponderó los planteamientos anteriores, coincidiendo con ellos.

En consecuencia, aprobó la indicación número 108 -con modificaciones- con el objeto de acoger las enmiendas sugeridas por el H. Senador señor Parra.

Este acuerdo se adoptó por tres votos a favor y uno en contra. Votaron favorablemente los HH. Senadores señores Novoa, Parra y Ríos. En contra lo hizo el H. Senador señor Sabag.

ARTICULO 36

Dispone que la suscripción de un contrato de participación no limitará al SERVIU para celebrar nuevos contratos en la Región o ejecutar nuevas obras o intervenciones urbanas, ni tales acciones generarán derecho a compensación alguna en favor del participante.

A este precepto se formularon las indicaciones números 109, 110, 111, 112 y 113.

La indicación número 109, del H. Senador señor Novoa, intercala, a continuación de la sigla "SERVIU", la frase "ni a las Municipalidades".

Esta indicación fue retirada por su autor.

La indicación número 110, del Primer Mandatario, intercala, a continuación de la sigla "SERVIU", la frase "o a la Municipalidad, según corresponda,".

Las indicaciones números 111 y 112, del Presidente de la República y del H. Senador señor Novoa, respectivamente, suprimen la expresión “en la Región".

La indicación número 113, del H. Senador señor Novoa, finaliza el artículo con la frase “salvo que se afecten gravemente los derechos contenidos en el contrato.”.

Respecto de esta última proposición, el H. Senador señor Novoa explicó que considera justo dar alguna garantía al inversionista privado de que su esfuerzo no sufrirá detrimento a raíz de nuevas obras que el SERVIU o el Municipio respectivo puedan contratar.

Hizo notar que esta propuesta no irrogará gastos de pleno derecho, ya que los perjuicios, en cada caso, deberán probarse judicialmente, de modo que la eventual compensación será decretada y fijada por un Tribunal.

Las indicaciones números 110, 111, 112 y 113, recién transcritas, fueron aprobadas unánimemente por los HH. Senadores señores Novoa, Parra, Ríos y Sabag.

ARTICULO 37

Esta norma manda que el reglamento de la presente ley sea “visado por el Ministro de Hacienda”.

Dada la naturaleza de la materia tratada por el proyecto de ley en estudio, los miembros presentes de la Comisión estimaron improcedente la participación que la norma asigna a la autoridad hacendaria.

Por esta razón, se acordó eliminar el artículo 37. Tal decisión fue adoptada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Novoa, Parra, Ríos y Sabag.

ARTICULO 38

Este precepto introduce modificaciones a los artículos 12 y 28 del Decreto Ley Nº 1.305, de 1975, que reestructuró y regionalizó el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

El artículo 12 de dicho Decreto Ley señala las atribuciones de la División de Desarrollo Urbano de dicha Secretaría de Estado.

El proyecto en estudio agrega al señalado artículo 12 una letra n), del siguiente tenor:

“n) Informar técnicamente los planes, proyectos y programas correspondientes al sistema de financiamiento urbano compartido, que propongan los Servicios de Vivienda y Urbanización.”.

Por su parte, el artículo 28 del citado Decreto Ley Nº 1.305 dispone que para la consecución de sus fines, los SERVIU encomendarán la ejecución de las obras que proyecten, tanto de urbanización, de edificación y de habilitación de áreas verdes como de equipamientos, en conformidad a la legislación habitacional vigente.

A esta disposición, la iniciativa en análisis le agregó los siguientes dos incisos:

"Los Servicios de Vivienda y Urbanización podrán adquirir bienes o contratar con terceros, mediante el sistema de financiamiento urbano compartido, la ejecución, operación y mantención de obras de equipamiento comunitario, remodelaciones, áreas verdes, parques industriales, vías urbanas, infraestructura urbana y, en general, de aquellas obras cuya ejecución y mantención les competa, ciñéndose a las políticas, planes y programas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y de acuerdo con la ley respectiva.

Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de las atribuciones que les correspondan a otros entes públicos en virtud de la legislación vigente.”.

Consideradas las enmiendas propuestas a los antes mencionados artículos 12 y 28 del D.L. Nº 1.305, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Novoa, Parra, Ríos y Sabag, adoptó los siguientes acuerdos:

a) En relación al artículo 12, mantener la modificación propuesta, y

b) En cuanto al artículo 28, conservar el primero de los incisos sugeridos, trasladando a su inicio la frase “mediante el sistema de financiamiento urbano compartido” y eliminando la coma (,) que la antecede, y suprimir el inciso segundo que el primer informe proponía agregar.

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MODIFICACIONES PROPUESTAS

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, vuestra Comisión de Vivienda y Urbanismo tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley contenido en su primer informe, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1º

Inciso tercero, nuevo

Intercalar como tal el siguiente, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser cuarto y quinto, respectivamente:

"Las Municipalidades, dentro de su competencia y para el cumplimiento de sus funciones, podrán celebrar directamente contratos de participación mediante el sistema de financiamiento urbano compartido regulado por la presente ley.".

(Aprobada por unanimidad 3 x 0. Indicación número 3).

Inciso tercero

Pasa a ser inciso cuarto, suprimiendo la conjunción "o" que precede a las palabras "la explotación", y agregando, al final del mismo, la expresión "o dinero".

(Aprobada por unanimidad 4 x 0. Indicación número 4).

Inciso cuarto

Pasa a ser quinto, intercalando, a continuación de la sigla “SERVIU”, la expresión “y a las Municipalidades” y eliminando la coma que sigue a dicha sigla.

(Aprobada por unanimidad 3 x 0. Indicación número 6).

Artículo 2º

Reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 2º.- Para celebrar el contrato de participación regulado en la presente ley, los SERVIU o las Municipalidades, según corresponda, llamarán a licitación pública conforme a las normas del Título II de esta ley.

Previo al llamado a licitación se requerirá, si éste es efectuado por un SERVIU, la autorización del respectivo Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. En tanto, si la convocatoria es efectuada por una Municipalidad, el Alcalde correspondiente deberá contar con el acuerdo del Concejo, en los casos que corresponda, con sujeción a lo establecido en el artículo 65 de la ley Nº 18.695.".

(Aprobada por unanimidad 3 x 0. Indicación número 8).

Artículo 3º

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cualquier persona natural o jurídica podrá proponer a los organismos señalados en el artículo 1º proyectos relativos a las obras y acciones a que alude el mismo precepto, los que serán estudiados y resueltos en la forma, plazos y condiciones que determine el reglamento. La decisión favorable no relevará a dichos organismos de la obligación de llamar a licitación para adjudicar el respectivo contrato de participación.

Con todo, las bases de la licitación podrán considerar un puntaje adicional en la evaluación de la oferta del proponente que participe en el proceso de licitación, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

Para el caso que el adjudicatario no sea el proponente, las bases de la licitación podrán incluir la obligación del adjudicatario de reembolsar al proponente todo o parte de los costos de los estudios que éste debió realizar para elaborar su proposición, en la forma, modo y plazos que allí se establezcan. El proponente no podrá exigir otras compensaciones al SERVIU o a la Municipalidad, según corresponda.”.

(Aprobada por unanimidad 3 x 0. Indicaciones números 11, 14, 16 y 18).

Artículo 4º

Eliminar la frase “a que llamen los SERVIU”.

(Aprobada por unanimidad 3 x 0. Indicación número 20).

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Intercalar, como artículo 5º, nuevo, el siguiente:

“Artículo 5º.- Declarada desierta una licitación, se podrá adjudicar directamente el contrato de participación en caso que se presente un interesado que cumpla todos los requisitos exigidos en las bases de la licitación y siempre que su oferta no difiera en más de un diez por ciento del valor mínimo o máximo señalado en las respectivas bases.”.

(Aprobada por unanimidad 3 x 0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado).

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Artículo 5º

Pasa a ser artículo 6º.

Sustituir su texto por el siguiente:

"Artículo 6º.- Las obras cuya ejecución y mantención se contraten bajo el sistema de financiamiento urbano compartido que regula la presente ley, podrán ejecutarse en inmuebles de dominio o que se encuentren bajo la administración de cualquier organismo integrante de la Administración del Estado.

Para este efecto, los organismos públicos deberán otorgar mandato a los SERVIU o a los Municipios para que celebren contratos de participación conforme a las normas establecidas en la presente ley.".

(Aprobada por unanimidad 3 x 0. Indicaciones números 23 y 24).

Artículo 6º

Pasa a ser artículo 7º.

Suprimir, en su encabezamiento, la expresión “a los SERVIU”.

(Aprobada por unanimidad 3 x 0. Indicación número 25).

Artículo 7º

Pasa a ser artículo 8º.

Reemplazar su texto por el siguiente:

“Artículo 8º-. Mediante el sistema de financiamiento urbano compartido regulado por la presente ley, los organismos establecidos en el artículo 1º podrán entregar al participante una o más de las siguientes contraprestaciones, según se establezca en las bases de la licitación:

a) La explotación total o parcial de uno o más bienes u obras por un período determinado, pudiendo percibir los beneficios de la explotación;

b) El derecho al uso o goce de uno o más bienes muebles o inmuebles por un período determinado;

c) La entrega en propiedad de uno o más bienes muebles o inmuebles, y

d) Las establecidas en el artículo 1º.

Al celebrar o modificar un contrato de participación el SERVIU o la Municipalidad, según corresponda, deberá velar por la adecuada equivalencia de las prestaciones o contraprestaciones comprometidas.”.

(Aprobada por unanimidad 4 x 0. Indicaciones números 27, 29, 30, 31 y 33).

Artículo 8º

Pasa a ser artículo 9º, sustituyéndose la referencia al “artículo 6º”, por otra al “artículo 7º”.

(Aprobada por unanimidad 3 x 0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado).

Artículo 9º

Pasa a ser artículo 10.

Inciso primero

Eliminar las palabras “de la presente ley”, la primera vez que aparecen, y la coma (,) que las sigue.

(Aprobada por unanimidad 3 x 0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado).

Inciso segundo

Sustituir sus frases iniciales “Las bases de la licitación podrán consultar, en carácter de actuaciones preparatorias,” por “Dichas bases podrán consultar, en carácter de actuación preparatoria,”.

(Aprobada por unanimidad 3 x 0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado).

Artículo 10

Pasa a ser artículo 11, sin enmiendas.

Artículo 11

Pasa a ser artículo 12.

Inciso primero

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 12.- Las bases de la respectiva licitación serán elaboradas por el SERVIU o la Municipalidad correspondiente.”.

(Aprobada por unanimidad 3 x 0. Indicación número 34).

Inciso segundo

Letra i)

Intercalar, a continuación de la sigla “SERVIU”, la frase “o la Municipalidad, según corresponda”.

(Aprobada por unanimidad 3 x 0. Indicación número 37).

Letra j)

Sustituir la expresión “el SERVIU” por el pasivo “se”.

(Aprobada por unanimidad 3 x 0. Indicación número 38).

Letra k)

Sustituirla por la siguiente:

“k) La titularidad del dominio de los bienes involucrados y su régimen de administración;”.

(Aprobada por unanimidad 3 x 0. Indicación número 39).

Letra n)

Reemplazar el punto (.) por un punto y coma (;).

(Aprobada por unanimidad 3 x 0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado).

Letra o)

Eliminarla, pasando las letras p), q), r) y s) a ser o), p), q) y r), respectivamente.

(Aprobada por unanimidad 4 x 0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado).

Artículo 12

Pasa a ser artículo 13.

Inciso primero

Intercalar a continuación de la expresión "El SERVIU", la frase "o la Municipalidad, según corresponda,".

(Aprobada por unanimidad 3 x 0. Indicación número 41).

Inciso segundo

Eliminar la letra “k)”, pasando las letras l) y m) a ser k) y l), respectivamente. En la letra l), que pasa a ser k), reemplazar el punto y coma (;) por “ la conjunción “y” precedida de una coma (,).

(Aprobada por unanimidad 3 x 0. Indicación número 43).

Artículo 13

Pasa a ser artículo 14.

Intercalar, a continuación de la expresión "del Director del SERVIU", la frase "o del Alcalde, según corresponda,".

(Aprobada por unanimidad 3 x 0. Indicación número 44).

Incorporar como inciso segundo, nuevo, el siguiente:

“La resolución de adjudicación habilitará al concesionario para usar y gozar del bien respectivo y, cuando así lo señale, servirá de título suficiente para que el participante haga valer su derecho frente a terceros.”.

(Aprobada por mayoría 3 x 1. Indicación número 108).

Artículo 14

Pasa a ser artículo 15.

Inciso segundo

Letra b)

Eliminar, en la primera oración de esta letra, la expresión “anónima o una agencia de una sociedad anónima extranjera, según corresponda,”.

Suprimir su última oración, sustituyendo el punto (.) que la antecede por una coma (,) seguida de la conjunción copulativa “y”.

(Aprobada por unanimidad 3 x 0. Indicación número 46).

Letra c)

Intercalar, a continuación de la expresión "SERVIU respectivo", la frase "o a la Municipalidad correspondiente".

(Aprobada por unanimidad 3 x 0. Indicación número 49).

Inciso tercero

Reemplazar la expresión "el Director del SERVIU” por “el adjudicante”.

(Aprobada por unanimidad 3 x 0. Indicación número 51).

Inciso cuarto

Intercalar a continuación de la expresión "el SERVIU”, la frase “o la Municipalidad, según corresponda,”.

(Aprobada por unanimidad 3 x 0. Indicación número 54).

Artículo 15

Pasa a ser artículo 16, sin enmiendas.

Artículo 16

Eliminarlo.

(Aprobada por unanimidad 3 x 0. Indicación número 56).

Artículo 17

Inciso primero

Finalizar el inciso con la frase "o del Alcalde, según corresponda".

(Aprobada por unanimidad 3 x 0. Indicación número 59).

Inciso segundo

Intercalar, a continuación de la expresión "del SERVIU", la frase "o de la Municipalidad, según corresponda".

(Aprobada por unanimidad 3 x 0. Indicación número 60).

Inciso cuarto

Reemplazar la expresión "El SERVIU tendrá" por la frase "El SERVIU y las Municipalidades tendrán".

Sustituir la frase "el SERVIU no hubiere dictado" por "no se hubiere dictado".

(Aprobadas por unanimidad 3 x 0. Indicaciones números 64 y 65).

Artículo 18

Inciso segundo

Intercalar a continuación de la expresión "del SERVIU”, los términos "o de la Municipalidad".

(Aprobada por unanimidad 3 x 0. Indicación número 66).

Inciso cuarto

Eliminarlo.

(Aprobada por unanimidad 3 x 0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado).

Artículo 20

Sustituir su texto por el siguiente:

“Artículo 20.- Los litigios a que diere lugar la constitución y ejecución de la prenda consagrada en el artículo 18, que deriven de un contrato de participación celebrado con un SERVIU, serán de competencia del juez de letras de asiento de la Corte de Apelaciones en cuyo territorio estuviere emplazada la obra. Si el litigio derivare de una prenda relativa a un contrato de participación celebrado con un Municipio, será competente el juez de letras que corresponda a la respectiva comuna.”.

(Aprobada por unanimidad 3 x 0. Indicaciones números 67 y 68).

Artículo 21

Intercalar, en el inciso primero, a continuación de la expresión “al SERVIU” la frase “o a la Municipalidad, según el caso,”.

(Aprobada por unanimidad 3 x 0. Indicación número 69).

Artículo 22

Introducir a su inciso único, las siguientes enmiendas:

Suprimir la expresión "de cualquier naturaleza" y las comas (,) que la preceden y la siguen.

Eliminar el adverbio "exclusivamente".

Intercalar, a continuación de la expresión "por el SERVIU", la frase "o por la Municipalidad, según corresponda,".

(Aprobadas por unanimidad 3 x 0. Indicaciones números 71, 72 y 73).

Artículo 23

Inciso primero

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 23.- Las controversias que se produzcan entre las partes con motivo del contrato de participación, se someterán al conocimiento y resolución de una Comisión Conciliadora, integrada por un profesional designado por el Director del SERVIU o la Municipalidad, según corresponda, un profesional designado por el participante y otro nombrado de común acuerdo por las partes, quien la presidirá. A falta de acuerdo, este último será designado por el juez de letras señalado en el artículo 20 el que deberá sujetarse al procedimiento de designación de peritos establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que los interesados puedan oponerse a la designación. El recurso de apelación procederá siempre en el solo efecto devolutivo.”.

(Aprobada por unanimidad 4 x 0. Indicaciones números 76 y 77).

Inciso quinto

Reemplazarlo por el siguiente:

“La Comisión Conciliadora buscará la conciliación entre las partes, formulando proposiciones para ello. Si la conciliación no se produce en el plazo de treinta días, cualquiera de las partes podrá solicitarle, en el plazo de diez días, que se constituya en Tribunal Arbitral. Vencido dicho plazo, si no se solicitare la constitución del Tribunal Arbitral, quedará firme la última proposición de la Comisión Conciliadora.".

(Aprobada por unanimidad 4 x 0. Indicaciones números 78 y 79).

Inciso sexto

Sustituir la expresión "La Comisión Arbitral" por "El Tribunal Arbitral".

(Aprobada por unanimidad 4 x 0. Indicación número 80).

Inciso séptimo

Sustituirlo por el siguiente:

"Las opiniones que los miembros de la Comisión Conciliadora hubieren emitido en su carácter de tales, no los inhabilitarán para desempeñarse como árbitros.".

(Aprobada por unanimidad 4 x 0. Indicación número 81).

Inciso octavo

Suprimirlo.

(Aprobada por unanimidad 4 x 0. Indicación número 83).

Artículo 24

Inciso primero

Reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 24.- Si por cualquier causa el participante no diere cumplimiento a las obligaciones del contrato de participación, el SERVIU respectivo o la Municipalidad correspondiente, podrá solicitar a la Comisión Conciliadora que lo autorice para proceder a la designación de un interventor. Para estos efectos, la Comisión Conciliadora actuará como Tribunal Arbitral. El interventor designado sólo tendrá las facultades de administración necesarias para velar por el cumplimiento del contrato de participación. Cesará en su cargo en cuanto el participante reasuma sus obligaciones, para lo cual bastará la expresión de voluntad de éste en tal sentido, manifestada formalmente y por escrito y aprobada por la Comisión Conciliadora. En todo caso, si transcurridos noventa días desde la designación del interventor, el participante no manifiesta su voluntad de reasumir sus obligaciones o, habiéndola manifestado y contando ésta con la aprobación de la Comisión Conciliadora, no reasuma sus obligaciones, se entenderá que hay incumplimiento grave de las obligaciones del participante.".

(Aprobada por unanimidad 4 x 0. Indicación número 84).

Artículo 25

Inciso final

Intercalar, a continuación de la expresión “el SERVIU”, la frase “o la Municipalidad, según corresponda“.

(Aprobada por unanimidad 4 x 0. Indicación número 86).

Artículo 27

Intercalar, a continuación de la expresión inicial “El SERVIU”, la frase “o la Municipalidad, según corresponda“.

(Aprobada por unanimidad 4 x 0. Indicación número 88).

Artículo 28

Intercalar, a continuación de la expresión “el SERVIU”, la frase “o la Municipalidad, según corresponda“.

(Aprobada por unanimidad 4 x 0. Indicación número 89).

Artículo 29

Intercalar, a continuación de la sigla “SERVIU”, la frase “o a la Municipalidad, según corresponda“.

(Aprobada por unanimidad 4 x 0. Indicación número 91).

Artículo 30

Inciso primero

Intercalar, a continuación de la expresión “El SERVIU”, la frase “o la Municipalidad, según corresponda, “.

(Aprobada por unanimidad 4 x 0. Indicación número 93).

Inciso segundo

Intercalar, a continuación de la expresión “del SERVIU”, la frase “o de la Municipalidad, según corresponda, “.

(Aprobada por unanimidad 4 x 0. Indicación número 95).

Artículo 31

Letra b)

Reemplazar el punto y coma (;) que figura antes de la conjunción “y” por una coma (,).

(Aprobada por unanimidad 4 x 0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado).

Artículo 32

Inciso primero

Letra c)

Reemplazar la expresión “del participante; y” por “de las partes, y”.

(Aprobada por unanimidad 4 x 0. Indicación número 97).

Inciso segundo

Intercalar, a continuación de la expresión “el SERVIU”, la frase “o la Municipalidad, según corresponda,“.

(Aprobada por unanimidad 4 x 0. Indicación número 98).

Artículo 33

Inciso primero

Sustituir la expresión “el SERVIU contratante” por las palabras “cualquiera de las partes contratantes”.

Reemplazar la expresión “Comisión Arbitral” por “Tribunal Arbitral”.

(Aprobadas por unanimidad 4 x 0. Indicaciones números 100 y 102).

Inciso segundo

Sustituirlo por el siguiente:

"Cuando el Tribunal Arbitral declare que el participante ha incurrido en incumplimiento grave del contrato, el SERVIU o la Municipalidad, previa autorización de dicho Tribunal, procederá a designar un interventor, que sólo tendrá las facultades para velar por el cumplimiento del contrato. El interventor responderá hasta de culpa levísima y le serán aplicables las normas establecidas en el artículo 24, en lo que fuere pertinente.".

(Aprobada por mayoría 3 a favor y 1 abstención. Indicación número 103).

Inciso tercero

Intercalar, a continuación de la expresión “El SERVIU”, la frase “o la Municipalidad, según corresponda“.

(Aprobada por unanimidad 4 x 0. Indicación número 105).

Agregar el siguiente inciso final:

"La extinción del contrato de participación por declaración de incumplimiento grave de las obligaciones del SERVIU o de la Municipalidad dará derecho al pago del daño patrimonial sufrido por el participante.".

(Aprobada por unanimidad 4 x 0. Indicación número 107).

Artículo 34

Suprimir sus incisos primero y tercero.

Incorporar su inciso segundo como inciso segundo del artículo 13, que ha pasado a ser 14.

(Aprobadas por mayoría 3 x 1. Indicación número 108).

Artículo 35

Pasa a ser artículo 34, sin enmiendas.

Artículo 36

Pasa a ser artículo 35.

Intercalar, a continuación de la sigla "SERVIU", la frase "o a la Municipalidad, según corresponda,".

Suprimir la expresión “en la Región".

Finalizar el artículo con la frase “salvo que se afecten gravemente los derechos contenidos en el contrato”, precedida de una coma (,).

(Aprobadas por unanimidad 4 x 0. Indicaciones números 110, 111, 112 y 113).

Artículo 37

Eliminarlo.

(Aprobada por unanimidad 4 x 0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado).

Artículo 38

Pasa a ser artículo 36.

Introducir las siguientes enmiendas a su numeral 2, que agrega dos incisos al artículo 28 del Decreto Ley Nº 1.305, de 1975:

En el primero de los incisos que se propone agregar, trasladar a su inicio la frase “mediante el sistema de financiamiento urbano compartido,”, eliminando la coma (,) que la antecede e iniciando con mayúscula la voz “mediante”, y sustituir el artículo definido “Los” con que se inicia este inciso, por “los”.

Suprimir el inciso segundo que se proponía agregar.

(Aprobadas por unanimidad 4 x 0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado).

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Como consecuencia de las modificaciones propuestas, el texto del proyecto quedaría como sigue:

TEXTO PROYECTO DE LEY

"TITULO I

DEL SISTEMA DE FINANCIAMIENTO URBANO COMPARTIDO

Artículo 1º.- La presente ley establece y regula el sistema de financiamiento urbano compartido.

Mediante este sistema, y ciñéndose a las políticas, planes y programas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, los Servicios de Vivienda y Urbanización, en adelante SERVIU, podrán celebrar con terceros contratos de participación, destinados a la adquisición de bienes o a contratar la ejecución, operación y mantención de obras de equipamiento comunitario, remodelaciones, áreas verdes, parques industriales, vías urbanas, infraestructura urbana y, en general, todas aquellas obras cuya ejecución, operación y mantención les competa, a cambio de una contraprestación.

Las Municipalidades, dentro de su competencia y para el cumplimiento de sus funciones, podrán celebrar directamente contratos de participación mediante el sistema de financiamiento urbano compartido regulado por la presente ley.

La contraprestación podrá consistir en otorgar al tercero derechos sobre muebles o inmuebles, la explotación de uno o más inmuebles u obras o dinero.

La facultad que esta ley otorga a los Serviu y a las Municipalidades se entenderá sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otros entes públicos en virtud de la legislación vigente.

Artículo 2º.- Para celebrar el contrato de participación regulado en la presente ley, los SERVIU o las Municipalidades, según corresponda, llamarán a licitación pública conforme a las normas del Título II de esta ley.

Previo al llamado a licitación se requerirá, si éste es efectuado por un SERVIU, la autorización del respectivo Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. En tanto, si la convocatoria es efectuada por una Municipalidad, el Alcalde correspondiente deberá contar con el acuerdo del Concejo, en los casos que corresponda, con sujeción a lo establecido en el artículo 65 de la ley Nº 18.695.

Artículo 3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cualquier persona natural o jurídica podrá proponer a los organismos señalados en el artículo 1º proyectos relativos a las obras y acciones a que alude el mismo precepto, los que serán estudiados y resueltos en la forma, plazos y condiciones que determine el reglamento. La decisión favorable no relevará a dichos organismos de la obligación de llamar a licitación para adjudicar el respectivo contrato de participación.

Con todo, las bases de la licitación podrán considerar un puntaje adicional en la evaluación de la oferta del proponente que participe en el proceso de licitación, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

Para el caso que el adjudicatario no sea el proponente, las bases de la licitación podrán incluir la obligación del adjudicatario de reembolsar al proponente todo o parte de los costos de los estudios que éste debió elaborar para su proposición, en la forma, modo y plazos que allí se establezcan. El proponente no podrá exigir otras compensaciones al SERVIU o a la Municipalidad, según corresponda.

Artículo 4º.- Las licitaciones para adquirir bienes o para contratar la ejecución, operación y mantención de las obras singularizadas en el artículo 1º de esta ley y los contratos de participación que de ellas se originen, se regirán por las normas de este cuerpo legal y de su reglamento y por las bases de la respectiva licitación.

Artículo 5º.- Declarada desierta una licitación, se podrá adjudicar directamente el contrato de participación en caso que se presente un interesado que cumpla todos los requisitos exigidos en las bases de la licitación y siempre que su oferta no difiera en más de un diez por ciento del valor mínimo o máximo señalado en las respectivas bases.

Artículo 6º.- Las obras cuya ejecución y mantención se contraten bajo el sistema de financiamiento urbano compartido que regula la presente ley, podrán ejecutarse en inmuebles de dominio o que se encuentren bajo la administración de cualquier organismo integrante de la Administración del Estado.

Para este efecto, los organismos públicos deberán otorgar mandato a los SERVIU o a los Municipios para que celebren contratos de participación conforme a las normas establecidas en la presente ley.

Artículo 7º.- El sistema de financiamiento urbano compartido regulado por la presente ley, permitirá recibir del participante adjudicatario una o más de las siguientes prestaciones, según se establezca en las bases de la licitación:

a) La ejecución, la operación o la mantención total o parcial de una obra por un período determinado;

b) La entrega en propiedad de uno o más bienes inmuebles;

c) La entrega en propiedad de uno o más bienes muebles que estén destinados a los fines del contrato de participación;

d) El uso o goce, por un período determinado, de uno o más bienes inmuebles;

e) El uso o goce, por un período de tiempo determinado, de uno o más bienes muebles que estén destinados a los fines del contrato de participación; y

f) Una suma de dinero, adicionalmente a una o más de las anteriores.

Artículo 8º.- Mediante el sistema de financiamiento urbano compartido regulado por la presente ley, los organismos establecidos en el artículo 1º podrán entregar al participante una o más de las siguientes contraprestaciones, según se establezca en las bases de la licitación:

a) La explotación total o parcial de uno o más bienes u obras por un período determinado, pudiendo percibir los beneficios de la explotación;

b) El derecho al uso o goce de uno o más bienes muebles o inmuebles por un período determinado;

c) La entrega en propiedad de uno o más bienes muebles o inmuebles, y

d)Las establecidas en el artículo 1º.

Al celebrar o modificar un contrato de participación el SERVIU o la Municipalidad, según corresponda, deberá velar por la adecuada equivalencia de las prestaciones o contraprestaciones comprometidas.

Artículo 9º.- Las bases de cada licitación podrán considerar una o más de las prestaciones señaladas en el artículo 7°, con una o más de las contraprestaciones indicadas en el artículo precedente.

TITULO II

DE LA LICITACION

Artículo 10.- La licitación exigida por el artículo 2º podrá ser nacional o internacional y a ella podrán presentarse personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que cumplan los requisitos y exigencias que establezca el reglamento de la presente ley y las bases de la licitación.

Dichas bases podrán consultar, en carácter de actuación preparatoria, la precalificación de los interesados, fijando las condiciones, requisitos y procedimientos que deberán observarse al efecto.

Artículo 11.- Para participar en la licitación, el interesado deberá garantizar la seriedad de su oferta. La forma, monto y condiciones de la garantía serán los exigidos por el reglamento de la presente ley y por las bases de la licitación. Esta garantía no será susceptible de embargo ni de medida precautoria alguna.

Artículo 12.- Las bases de la respectiva licitación serán elaboradas por el SERVIU o la Municipalidad correspondiente.

Las bases contendrán, a lo menos, las siguientes menciones:

a) Las condiciones, modalidades y etapas del proceso de licitación;

b) Los procedimientos para efectuar consultas y aclaraciones sobre las bases de licitación;

c) Los factores específicos de evaluación de las ofertas y los procedimientos de adjudicación de la licitación;

d) El plazo para la calificación de las ofertas;

e) El régimen de garantías, con señalamiento de su naturaleza y cuantía, plazos en que deben constituirse, plazos para su devolución, forma y oportunidad en que se harán efectivas;

f) El régimen económico del contrato de participación y el reajuste de tarifas, en su caso;

g) El plazo de vigencia del contrato de participación;

h) Las normas que rigen la participación del acreedor de la prenda especial regulada por la presente ley, cuando corresponda;

i) La naturaleza y singularización de la prestación que el licitante que se adjudique la licitación deberá entregar al SERVIU o la Municipalidad, según corresponda. Si la prestación ofrecida es un factor a considerar para la adjudicación, deberá indicarse el mínimo solicitado;

j) La naturaleza y singularización de la contraprestación que se otorgará al licitante que se adjudique la licitación. Si la contraprestación es un factor a considerar para la adjudicación, deberá indicarse el máximo ofrecido;

k) La titularidad del dominio de los bienes involucrados y su régimen de administración;

l) Los seguros que debe tomar el licitante a quien se adjudique la licitación, sus coberturas, montos y plazos;

m) Los procedimientos de control del cumplimiento del contrato de participación;

n) Monto, modalidades y alternativas de la indemnización señalada en el artículo 27 de la presente ley;

ñ) El régimen de sanciones y multas aplicables en caso de incumplimiento del contrato de participación;

o) Las causales de suspensión y extinción del contrato de participación;

p) La forma en que se continuará con la mantención y explotación de la obra, según corresponda, en el evento de producirse alguna de las causales de suspensión o extinción del contrato de participación;

q) Si se trata de una obra a ejecutarse en diversas etapas, deberá indicarse a cual de ellas corresponde la licitación, y

r) Si será obligación del licitante constituir una sociedad que cumpla con las características señaladas en el artículo 15, inciso segundo, letra b), de la presente ley.

Artículo 13.- El SERVIU o la Municipalidad, según corresponda, adjudicará el contrato de participación de acuerdo al sistema de evaluación de las ofertas que se establezca en las bases respectivas.

Sin perjuicio de lo que establezcan las bases de la licitación, en el proceso de evaluación de la misma se atenderá, entre otros, a uno o más de los siguientes factores, según corresponda en cada caso:

a) Monto de la inversión que efectuará el licitante;

b) Plazo del contrato de participación;

c) Programa de ejecución, operación, explotación y mantención de las obras propuesto por el licitante;

d) Nivel de los servicios ofrecidos;

e) Estructura tarifaria;

f) Calificación técnica del licitante;

g) Calificación de otros servicios adicionales ofrecidos, que fueren estimados necesarios;

h) Experiencia del oferente en contratos de participación o en contratos de similar naturaleza;

i) Experiencia de la empresa constructora con la cual el licitante contratará la ejecución de las obras;

j) Riesgos derivados de caso fortuito o fuerza mayor, que el licitante se compromete a asumir durante la vigencia del contrato de participación;

k) Consideraciones de carácter ambiental y ecológico, si procediere, tales como belleza escénica, flora que se plantará en el predio, impacto que experimentará el entorno del inmueble durante la ejecución de las obras, u otras que se establezcan en las bases, y

l) Puntaje adicional para el proponente, en el caso del inciso segundo del artículo 3º de esta ley.

Artículo 14.- La adjudicación de la licitación se efectuará mediante resolución del Director del SERVIU o del Alcalde, según corresponda, la que se publicará en el Diario Oficial.

La resolución de adjudicación habilitará al concesionario para usar y gozar del bien respectivo y, cuando así lo señale, servirá de título suficiente para que el participante haga valer su derecho frente a terceros.

TITULO III

DEL CONTRATO DE PARTICIPACION

Artículo 15.- El contrato de participación es un acuerdo de voluntades celebrado conforme a las normas de la presente ley con la finalidad de contribuir al desarrollo urbano, mediante el cual las partes se obligan recíprocamente a entregarse una o más de las prestaciones señaladas en el artículo 7º y una o más de las contraprestaciones señaladas en el artículo 8º, durante un plazo determinado.

El adjudicatario de la licitación, en adelante el participante, dentro de los plazos que establezcan el reglamento de la presente ley o las bases de la licitación, deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:

a) Constituir las garantías exigidas por las bases de la licitación;

b) Constituir, en aquellos casos que determine el reglamento de la presente ley y de conformidad con las leyes chilenas y con los requisitos que el reglamento o las bases de la licitación establezcan, una sociedad de giro exclusivo, cuyo objeto sea la ejecución, operación, mantención y/o explotación de las obras objeto del contrato de participación, según corresponda, y

c) Suscribir ante notario público, dos transcripciones de la resolución que adjudica la licitación y de los demás instrumentos que las bases o el reglamento de la presente ley establezcan, en señal de aceptación de su contenido. Uno de los ejemplares deberá protocolizarse ante el mismo notario dentro del plazo que fijen las bases de licitación, contado siempre desde su publicación en el Diario Oficial. El otro ejemplar será entregado al SERVIU respectivo o a la Municipalidad correspondiente. Las transcripciones suscritas en la forma señalada, harán fe respecto de toda persona y tendrán mérito ejecutivo sin necesidad de reconocimiento previo. Los gastos que irrogue la formalización del contrato serán de cargo del participante. Las obligaciones señaladas en esta letra se realizarán una vez que se publique en el Diario Oficial la resolución que adjudica la licitación y después de cumplidos los requisitos establecidos en las dos letras anteriores.

En caso de incumplimiento de las obligaciones precedentes, en los plazos establecidos en el reglamento de la presente ley o en las bases de la licitación, el adjudicante podrá dejar sin efecto la adjudicación, mediante resolución fundada.

En caso de dejarse sin efecto la adjudicación, el SERVIU o la Municipalidad, según corresponda, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de la resolución respectiva, podrá llamar a una nueva licitación pública o invitar mediante licitación privada a los demás oferentes que se hubieren presentado a la licitación, a fin de que mejoren o mantengan sus respectivas ofertas.

Artículo 16.- El participante deberá constituir una garantía de fiel cumplimiento del contrato, por el monto y en la oportunidad, forma y condiciones que establezcan las bases de la licitación.

Artículo 17.- El contrato se entenderá perfeccionado una vez publicada en el Diario Oficial la resolución de adjudicación del Director del SERVIU o del Alcalde, según corresponda.

Sólo una vez perfeccionado el contrato de participación, y previa autorización expresa del SERVIU o de la Municipalidad, según corresponda, el participante podrá transferir el contrato de participación o los derechos emanados de éste.

La transferencia del contrato de participación deberá siempre ser total, comprendiendo todos los derechos y obligaciones emanados del contrato y sólo podrá hacerse a una persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos para ser adjudicatario, que no esté inhabilitada y dé cumplimiento a las obligaciones señaladas en el inciso segundo del artículo 15 de la presente ley.

El SERVIU y las Municipalidades tendrán un plazo de sesenta días contado desde la fecha de ingreso de la solicitud en sus oficinas, para autorizar o denegar la transferencia del contrato, mediante resolución fundada. Si transcurrido el plazo antes indicado, no se hubiere dictado dicha resolución, se entenderá denegada la autorización.

Artículo 18.- Establécese una prenda especial, sin desplazamiento, de los bienes o derechos objeto del contrato, en aquellos casos en que la obligación del participante comprenda la ejecución, operación o mantención total o parcial de una obra, y su retribución consista en la explotación total o parcial de la misma por un período de tiempo determinado. Esta prenda tendrá por objeto garantizar las obligaciones financieras que el participante contraiga para financiar la ejecución, operación, mantención y explotación de la obra. La prenda podrá recaer sobre los derechos que para el participante emanen del contrato, los bienes muebles de su propiedad y los ingresos que provengan de la explotación de la obra.

La prenda a que se refiere el inciso anterior deberá constituirse por escritura pública e inscribirse en el Registro de Prenda Industrial del Conservador de Bienes Raíces del domicilio del SERVIU o de la Municipalidad y en el del participante, si fueren distintos. Además, deberá anotarse al margen de la inscripción de la sociedad participante en el Registro de Comercio.

A esta prenda serán aplicables, en lo que no fueren incompatibles con las normas de esta ley, las disposiciones contenidas en los artículos 25 inciso primero, 30, 31, 32, 33, 36, 37, 38, 40, 42, 43, 44, 46, 48, 49 y 50 de la Ley Nº 5.687, sobre Prenda Industrial.

Artículo 19.- En el remate de los bienes o derechos prendados, la adjudicación solo podrá efectuarse en favor de quienes cumplan con los requisitos para ser licitante, establecidos en esta ley, en su reglamento y en las bases de licitación.

La contravención a lo dispuesto en el inciso anterior producirá la nulidad del remate, la que deberá ser declarada por la vía incidental, por el mismo juez que esté conociendo del juicio ejecutivo.

Artículo 20.- Los litigios a que diere lugar la constitución y ejecución de la prenda consagrada en el artículo 18, que deriven de un contrato de participación celebrado con un SERVIU, serán de competencia del juez de letras de asiento de la Corte de Apelaciones en cuyo territorio estuviere emplazada la obra. Si el litigio derivare de una prenda relativa a un contrato de participación celebrado con un Municipio, será competente el juez de letras que corresponda a la respectiva comuna.

TITULO IV

DE LAS INSPECCIONES, SANCIONES Y MULTAS

Artículo 21.- Corresponderá al SERVIU o a la Municipalidad, según el caso, la inspección y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones del participante, en todas las etapas del contrato, como asimismo la aplicación de las sanciones y multas previstas en la presente ley, en su reglamento y en las bases de licitación.

Artículo 22.- El participante responderá de los daños que con motivo del contrato de participación se ocasionen a terceros, a menos que sean imputables a medidas impuestas por el SERVIU o por la Municipalidad, según corresponda, con posterioridad a la suscripción del contrato.

TITULO V

DE LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS Y DE LA QUIEBRA DEL PARTICIPANTE

Artículo 23.- Las controversias que se produzcan entre las partes con motivo del contrato de participación, se someterán al conocimiento y resolución de una Comisión Conciliadora, integrada por un profesional designado por el Director del SERVIU o la Municipalidad, según corresponda, un profesional designado por el participante y otro nombrado de común acuerdo por las partes, quien la presidirá. A falta de acuerdo, este último será designado por el juez de letras señalado en el artículo 20 el que deberá sujetarse al procedimiento de designación de peritos establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que los interesados puedan oponerse a la designación. El recurso de apelación procederá siempre en el solo efecto devolutivo.

Los integrantes de la Comisión Conciliadora deberán ser designados dentro del plazo de sesenta días contado desde la suscripción del contrato, sin perjuicio de que puedan ser reemplazados cuando ello sea necesario o se estime conveniente. La Comisión Conciliadora deberá determinar sus normas y procedimientos, debiendo contemplar, en todo caso, la audiencia de las partes y los mecanismos para recibir las pruebas y antecedentes que éstas aporten, el modo en que se le formularán las solicitudes y el mecanismo de notificación que utilizará para poner en conocimiento de las partes las resoluciones o decisiones que adopte.

Los acreedores a cuyo favor se hubiere constituido la prenda establecida en el articulo 18 de esta ley, serán admitidos en los procedimientos a que diere lugar el funcionamiento de la Comisión Conciliadora, en calidad de terceros independientes, siempre que tuvieren un interés comprometido.

La Comisión Conciliadora, a solicitud del reclamante, podrá decretar la suspensión de los efectos de la actuación materia del reclamo.

La Comisión Conciliadora buscará la conciliación entre las partes, formulando proposiciones para ello. Si la conciliación no se produce en el plazo de treinta días, cualquiera de las partes podrá solicitarle, en el plazo de diez días, que se constituya en Tribunal Arbitral. Vencido dicho plazo, si no se solicitare la constitución del Tribunal Arbitral, quedará firme la última proposición de la Comisión Conciliadora.

El Tribunal Arbitral actuará como árbitro arbitrador, de acuerdo a las normas que para dichos árbitros fija el artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales y tendrá el plazo de treinta días para resolver, plazo durante el cual se mantendrá la suspensión de los efectos de la actuación reclamada, en su caso. En contra de la sentencia arbitral, se podrán interponer los recursos de apelación y de casación en la forma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico de Tribunales.

Las opiniones que los miembros de la Comisión Conciliadora hubieren emitido en su carácter de tales, no los inhabilitarán para desempeñarse como árbitros.

Artículo 24.- Si por cualquier causa el participante no diere cumplimiento a las obligaciones del contrato de participación, el SERVIU respectivo o la Municipalidad correspondiente, podrá solicitar a la Comisión Conciliadora que lo autorice para proceder a la designación de un interventor. Para estos efectos, la Comisión Conciliadora actuará como Tribunal Arbitral. El interventor designado sólo tendrá las facultades de administración necesarias para velar por el cumplimiento del contrato de participación. Cesará en su cargo en cuanto el participante reasuma sus obligaciones, para lo cual bastará la expresión de voluntad de éste en tal sentido, manifestada formalmente y por escrito y aprobada por la Comisión Conciliadora. En todo caso, si transcurridos noventa días desde la designación del interventor, el participante no manifiesta su voluntad de reasumir sus obligaciones o, habiéndola manifestado y contando ésta con la aprobación de la Comisión Conciliadora, no reasuma sus obligaciones, se entenderá que hay incumplimiento grave de las obligaciones del participante.

La Comisión podrá requerir a los tribunales de justicia el auxilio de la fuerza pública a fin de que se proceda a dar cumplimiento al contrato de participación mientras se encuentra pendiente la designación del interventor.

El interventor designado de conformidad a lo dispuesto en este artículo, responderá hasta de la culpa levísima.

Artículo 25.- En caso de quiebra del participante, la primera junta ordinaria de acreedores deberá pronunciarse, a proposición del síndico o de dos o más acreedores, si opta por subastar los derechos del participante emanados del contrato de participación o por la continuación del mismo. Si no hubiere acuerdo sobre una u otra de estas alternativas, deberá procederse a la subasta del contrato de participación.

Las bases de la subasta deberán respetar los términos, beneficios y condiciones del contrato de participación primitivo. El mínimo de las posturas no podrá ser inferior a los dos tercios del monto de la deuda contraída en la primera subasta, ni inferior a la mitad de dicho monto en la segunda. A falta de postores se efectuará una tercera subasta sin mínimo.

La adjudicación del contrato de participación se ajustará a lo previsto en el artículo 14 de esta ley.

En el evento que la junta de acreedores acordare la continuación del contrato de participación, éste se entenderá prorrogado por el plazo que reste del contrato de participación primitivo.

En caso de quiebra, el SERVIU o la Municipalidad, según corresponda, nombrará un representante para que, actuando coordinadamente con el síndico y la junta de acreedores, vele por el cumplimiento del objeto del contrato de participación.

TITULO VI

DE LA DURACION, SUSPENSION Y EXTINCION DEL CONTRATO DE PARTICIPACION

Artículo 26.- Las bases de la respectiva licitación podrán fijar el plazo del contrato de participación y la forma de computarlo, o establecer que el plazo sea el ofrecido por el adjudicatario del contrato.

Artículo 27.- El SERVIU o la Municipalidad, según corresponda, desde que se perfeccione el contrato de participación, podrá modificar por razones de interés público, las características de la obra, de su ejecución, mantención, operación o explotación. En tal caso, deberá compensar al participante con la indemnización pertinente si éste hubiere experimentado perjuicio con motivo de las modificaciones introducidas, acordando con aquél indemnizaciones que podrán expresarse en el plazo del contrato, en las tarifas, y en cambios en las prestaciones y contraprestaciones propias del contrato de participación. Las controversias que se suscitaren a este respecto, se sujetarán a lo establecido en el artículo 23 de esta ley.

Artículo 28.- La puesta en servicio de la explotación de la obra objeto del contrato de participación será autorizada por el SERVIU o la Municipalidad, según corresponda, previa comprobación de que su ejecución se ajusta a las bases, especificaciones técnicas y demás antecedentes de la licitación.

Artículo 29.- Una vez concluido el plazo del contrato de participación, el bien objeto del mismo será restituido al SERVIU o a la Municipalidad, según corresponda, el que podrá disponer de dicho bien en conformidad a la legislación vigente. Tratándose de bienes de dominio o bajo la Administración de otro ente público, éstos serán devueltos a los respectivos entes.

Artículo 30.- Expirado el contrato de participación, el participante estará facultado para retirar las mejoras que hubiere introducido en el bien objeto del mismo y que no formen parte del contrato de participación, siempre que puedan separarse sin detrimento. El SERVIU o la Municipalidad, según corresponda, podrá optar por quedarse con esas mejoras pagando su justo precio. Este derecho deberá ejercerse con treinta días de anticipación, a lo menos, a la fecha en que deba restituirse el bien objeto del contrato de participación. Si no hubiere acuerdo entre las partes en cuanto al precio, forma y oportunidad de su pago, ello será determinado conforme a lo establecido en el artículo 23 de la presente ley.

Las mejoras introducidas que no puedan separarse sin detrimento, quedarán a beneficio del SERVIU o de la Municipalidad, según corresponda, sin obligación alguna de reembolso o indemnización, a menos que las bases de licitación establezcan lo contrario.

Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará igualmente a los otros entes públicos, tratándose de bienes de su dominio o bajo su administración.

Artículo 31.- El contrato de participación quedará suspendido temporalmente en los siguientes casos:

a) Por guerra externa, conmoción interior o fuerza mayor que impidan su cumplimiento;

b) Por destrucción parcial del bien objeto del contrato de participación que impida su utilización, y

c) Por cualquiera otra causa prevista en las bases de la licitación.

Artículo 32.- El contrato de participación se extinguirá por las siguientes causas:

a) Por expiración del plazo de su vigencia;

b) Por acuerdo mutuo de las partes;

c) Por incumplimiento grave de las obligaciones de las partes, y

d) Por cualquier otra causa prevista en las bases de la licitación.

Tratándose de la causal prevista en la letra b) precedente, el SERVIU o la Municipalidad, según corresponda, sólo podrá concurrir al acuerdo si los acreedores a cuyo favor se hubiere constituido la prenda a que se refiere el artículo 18 de esta ley, consintieren en alzar este gravamen o aceptaren, previamente y por escrito, su extinción anticipada.

Artículo 33.- La declaración de incumplimiento grave del contrato de participación deberá ser solicitada, fundándose en alguna de las causales establecidas en el respectivo contrato o en las respectivas bases de licitación, por cualquiera de las partes contratantes a la Comisión Conciliadora establecida en el artículo 23 de esta ley. Ella resolverá la solicitud en calidad de Tribunal Arbitral, conforme a lo preceptuado en el referido artículo.

Cuando el Tribunal Arbitral declare que el participante ha incurrido en incumplimiento grave del contrato, el SERVIU o la Municipalidad, previa autorización de dicho Tribunal, procederá a designar un interventor, que sólo tendrá las facultades para velar por el cumplimiento del contrato. El interventor responderá hasta de culpa levísima y le serán aplicables las normas establecidas en el artículo 24, en lo que fuere pertinente.

El SERVIU o la Municipalidad, según corresponda, dentro del plazo de 180 días, contado desde la declaración a que alude el inciso anterior, deberá llamar a una nueva licitación pública o a una licitación privada de acuerdo a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 15 de esta ley. Las bases de esta nueva licitación establecerán los requisitos que deberá cumplir el nuevo participante, los que, en ningún caso, podrán ser más gravosos que los impuestos al participante original. Al asumir el nuevo participante, cesará de pleno derecho en sus funciones el interventor designado en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior.

La extinción del contrato de participación por declaración de incumplimiento grave de las obligaciones del participante, hará exigibles los créditos que se encuentren garantizados con la prenda establecida en el artículo 18 de esta ley, los que se harán efectivos en el producto de la licitación con preferencia a cualquier otro crédito, siendo el remanente, si lo hubiere, de propiedad del primitivo participante.

La extinción del contrato de participación por declaración de incumplimiento grave de las obligaciones del SERVIU o de la Municipalidad dará derecho al pago del daño patrimonial sufrido por el participante.

TITULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 34.- Los plazos de días establecidos en las bases de las licitaciones que se fijen de acuerdo a la presente ley y los estipulados en los contratos de participación, se entenderán de días corridos, salvo que expresamente se señale que son de días hábiles.

Artículo 35.- La suscripción de un contrato de participación no limitará al SERVIU o a la Municipalidad, según corresponda, para celebrar nuevos contratos o ejecutar nuevas obras o intervenciones urbanas, ni tales acciones generarán derecho a compensación alguna en favor del participante, salvo que se afecten gravemente los derechos contenidos en el contrato.

Artículo 36.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Ley Nº 1.305, de 1975:

1.- Agrégase a su artículo 12º, la siguiente letra n), reemplazando previamente por un punto y coma el punto con que finaliza la letra m):

"n) Informar técnicamente los planes, proyectos y programas correspondientes al sistema de financiamiento urbano compartido, que propongan los Servicios de Vivienda y Urbanización.".

2.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 28:

"Mediante el sistema de financiamiento urbano compartido, los Servicios de Vivienda y Urbanización podrán adquirir bienes o contratar con terceros, la ejecución, operación y mantención de obras de equipamiento comunitario, remodelaciones, áreas verdes, parques industriales, vías urbanas, infraestructura urbana y, en general, de aquellas obras cuya ejecución y mantención les competa, ciñéndose a las políticas, planes y programas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y de acuerdo con la ley respectiva.".”.

- - - -

Acordado en sesiones celebradas los días 16, 22 de enero y 5 de marzo de 2002, con asistencia de sus miembros HH. Senadores señor Hosain Sabag Castillo (Presidente), señora Carmen Frei Ruiz-Tagle, y señores Jovino Novoa Vásquez, Augusto Parra Muñoz y Mario Ríos Santander.

Sala de la Comisión, a 12 de marzo de 2002.

NORA VILLAVICENCIO GONZALEZ

Secretario

RESEÑA

I. BOLETIN Nº : 2651-14.

II. MATERIA: Proyecto de ley sobre financiamiento urbano compartido.

III. ORIGEN: Mensaje.

IV. TRAMITE CONSTITUCIONAL: Primer trámite.

V. INICIO TRAMITACION EN EL SENADO: 15 de enero de 2001.

VI. TRAMITE REGLAMENTARIO: Segundo informe.

VII.URGENCIA: No tiene.

VIII. DISPOSICIONES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

- Decreto con Fuerza de Ley Nº 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Concesiones de Obras Públicas.

- Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

- Decreto Ley Nº 1.305, de 1975, que reestructuró y regionalizó el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

IX. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISION:

Consta de 36 artículos permanentes, agrupados en siete Títulos.

X. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA

COMISION:

- En general, se trata de establecer un cuerpo normativo que regule en forma orgánica un sistema de financiamiento al que concurre tanto el sector público como el privado, para la ejecución, operación y mantención de infraestructura urbana.

- Normar un tipo específico de contrato de participación, de acuerdo al cual los privados aportan una prestación determinada y, a cambio, obtienen una contraprestación que podrá consistir en el otorgamiento de derechos sobre muebles o inmuebles, en la explotación de uno o más inmuebles u obras o en una suma de dinero.

- Encargar la operación de este nuevo sistema tanto a los SERVIU de cada región como a los Municipios.

- Considerar, como ámbito de aplicación de este sistema, las obras de equipamiento comunitario, las remodelaciones, las áreas verdes, los parques industriales y las vías urbanas que se enmarquen dentro de los planes y programas del MINVU o de los Municipios.

- Multiplicar el presupuesto destinado al desarrollo urbano, permitiendo que el sector privado costee y ejecute obras que los SERVIU y los Municipios no pueden financiar actualmente y que los particulares asumirían en caso de existir un esquema que les proporcione una compensación razonable.

- Fortalecer la gestión descentralizada de los SERVIU, entregándoles -junto a los Municipios- la gestión directa de este sistema.

XI. NORMAS DE QUORUM ESPECIAL: Los artículos 20, 23 y 24 de este proyecto, en conformidad a los artículos 63, inciso segundo, y 74 de la Constitución Política, deben ser aprobadas por las cuatro séptimas partes de los señores Senadores en ejercicio, por incidir en atribuciones de los tribunales de justicia.

XII. ACUERDOS:

Indicaciones números 1 y 2: Retiradas

Indicación número 3: Aprobada (3 x 0)

Indicación número 4: Aprobada (4 x 0)

Indicación número 5: Retirada

Indicación número 6: Aprobada (3 x 0)

Indicación número 7: Retirada

Indicación número 8: Aprobada (3 x 0)

Indicaciones números 9 y 10: Retiradas

Indicación número 11: Aprobada con modificaciones (3 x 0)

Indicaciones números 12 y 13: Retiradas

Indicación número 14: Aprobada con modificaciones (3 x 0)

Indicación número 15: Retirada

Indicación número 16: Aprobada con modificaciones (3 x 0)

Indicación número 17: Retirada

Indicación número 18: Aprobada con modificaciones (3 x 0)

Indicación número 19: Rechazada (3 x 0)

Indicación número 20: Aprobada (3 x 0)

Indicación número 21: Rechazada (3 x 0)

Indicación número 22: Retirada

Indicaciones números 23 y 24: Aprobadas con modificaciones (3 x 0)

Indicación número 25: Aprobada (3 x 0)

Indicación número 26: Rechazada (3 x 0)

Indicación número 27: Aprobada con modificaciones (4 x 0)

Indicación número 28: Rechazada (4 x 0)

Indicaciones números 29, 30 y 31: Aprobadas con modificaciones (4 x 0)

Indicación número 32: Rechazada (4 x 0)

Indicación número 33: Aprobada con modificaciones (4 x 0)

Indicación número 34: Aprobada (3 x 0)

Indicaciones números 35 y 36: Retiradas

Indicación número 37: Aprobada (3 x 0)

Indicación número 38: Aprobada con modificaciones (3 x 0)

Indicación número 39: Aprobada (3 x 0)

Indicación número 40: Retirada

Indicación número 41: Aprobada (3 x 0)

Indicación número 42: Retirada

Indicaciones números 43 y 44: Aprobadas (3 x 0)

Indicación número 45: Retirada

Indicación número 46: Aprobada con modificaciones (3 x 0)

Indicaciones números 47 y 48: Retiradas

Indicación número 49: Aprobada (3 x 0)

Indicación número 50: Retirada

Indicación número 51: Aprobada (3 x 0)

Indicación número 52: Rechazada (3 x 0)

Indicación número 53: Retirada

Indicación número 54: Aprobada (3 x 0)

Indicación número 55: Retirada

Indicación número 56: Aprobada (3 x 0)

Indicación número 57: Rechazada (3 x 0)

Indicación número 58: Retirada

Indicaciones números 59 y 60: Aprobadas (3 x 0)

Indicación número 60: Aprobada (3 x 0)

Indicación número 61: Retirada

Indicación número 62: Retirada

Indicación número 63: Rechazada (3 x 0)

Indicaciones números 64, 65 y 66: Aprobadas (3 x 0)

Indicaciones números 67 y 68: Aprobadas con modificaciones (3 x 0)

Indicación número 68: Aprobada con modificaciones (3 x 0)

Indicación número 69: Aprobada (3 x 0)

Indicación número 70: Retirada

Indicaciones números 71, 72 y 73: Aprobadas (3 x 0)

Indicación número 74: Retirada

Indicación número 75: Rechazada (4 x 0)

Indicaciones números 76, 77, 78 y 79: Aprobadas con modificaciones (4 x 0)

Indicación número 80: Aprobada (4 x 0)

Indicación número 81: Aprobada con modificaciones (4 x 0)

Indicación número 82: Retirada

Indicación número 83: Aprobada (4 x 0)

Indicación número 84: Aprobada con modificaciones (4 x 0)

Indicación número 85: Retirada

Indicación número 86: Aprobada (4 x 0)

Indicación número 87: Retirada

Indicaciones números 88 y 89: Aprobadas (4 x 0)

Indicación número 90: Retirada

Indicación número 91: Aprobada (4 x 0)

Indicación número 92: Retirada

Indicación número 93: Aprobada (4 x 0)

Indicación número 94: Retirada

Indicación número 95: Aprobada (4 x 0)

Indicación número 96: Retirada

Indicación número 97: Aprobada con modificaciones (4 x 0)

Indicación número 98: Aprobada (4 x 0)

Indicación número 99: Retirada

Indicación número 100: Aprobada con modificaciones (4 x 0)

Indicación número 101: Rechazada (4 x 0)

Indicación número 102: Aprobada (4 x 0)

Indicación número 103: Aprobada con modificaciones ( 3 x 1 abstención)

Indicación número 104: Rechazada (4 x 0)

Indicación número 105: Aprobada (4 x 0)

Indicación número 106: Retirada

Indicación número 107: Aprobada (4 x 0)

Indicación número 108: Aprobada con modificaciones (3 x 1)

Indicación número 109: Retirada

Indicaciones números 110, 111, 112 y 113: Aprobadas (4 x 0)

Valparaíso, 12 de marzo de 2002.

NORA VILLAVICENCIO GONZALEZ

Secretario

INDICE

Constancias reglamentarias… 1 a 3

Discusión particular… 3 a 49

Modificaciones propuestas… 49 a 65

Texto proyecto de ley… 65 a 80

Reseña… 81 a 85

Indice… 86

1.6. Informe de Comisión de Gobierno

Senado. Fecha 19 de junio, 2002. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 10. Legislatura 347.

No existe constancia del Primer Informe de Comisión Legislativa.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE GOBIERNO, DESCENTRALIZACIÓN Y REGIONALIZACIÓN recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, sobre financiamiento urbano compartido.

Boletín Nº 2.651-14

HONORABLE SENADO:

Esta Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización tiene a honra emitir un segundo informe acerca del proyecto de ley señalado en el epígrafe precedente.

A la sesión en que la Comisión se ocupó de este asunto concurrieron las asesoras del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señoras Jeannette Tapia y Vera Espinoza.

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OBJETO DE LA INICIATIVA

Facultar a los servicios de vivienda y urbanización y a los municipios para celebrar con terceros contratos de participación destinados a la adquisición de bienes o a contratar la ejecución, operación y mantención de obras de equipamiento comunitario, remodelaciones, áreas verdes, parques industriales, vías e infraestructura urbanas y, en general, toda obra cuya administración les competa, a cambio de una contraprestación en beneficio del tercero contratante.

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TRAMITACIÓN DE LA INICIATIVA

El proyecto de ley en informe, en primer trámite constitucional, fue informado en general y en particular por la Comisión de Vivienda y Urbanismo de esta Corporación. Originalmente, la iniciativa entregaba las facultades reseñadas en el acápite precedente sólo a los servicios de vivienda y urbanización. Al iniciarse la discusión particular, se estimó indispensable incluir en ella a los municipios otorgándoles las mismas facultades que a los servicios de vivienda y urbanización. Por esta razón, se dispuso que el proyecto fuera también estudiado, en segundo informe, por la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionaliización.

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Hace presente la Comisión de Vivienda y Urbanismo, en su segundo informe, que los artículos 20, 23 y 24 del proyecto despachado en particular, de conformidad con los artículos 63 y 74 de la Constitución Política, requieren, para su aprobación, de los votos de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, pues inciden en materias que dicen relación con las atribuciones de los Tribunales de Justicia. Agrega dicho informe que de conformidad con el segundo precepto constitucional citado y con el artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, fue consultada la Excma. Corte Suprema respecto de los preceptos mencionados. La consulta solicitada fue evacuada mediante oficio Nº 113, de 15 de marzo del año 2001.

Prevenimos que en lo que respecta a los municipios, las disposiciones de este proyecto tienen el rango de ley común, de conformidad con el artículo 60, Nº 10, de la Constitución Política que reserva a esta última las normas que regulan la enajenación de bienes del Estado o de las municipalidades y sobre su arrendamiento o concesión.

Advertimos, también, que en opinión de esta Comisión, el proyecto en informe no irroga gastos al erario fiscal y municipal.

DISCUSIÓN DE LA INICIATIVA

En sesión de 18 de junio de 2002, esta Comisión escuchó a las representantes del Ministerio de Vivienda y Urbanismo quienes manifestaron que las ciudades del país adolecen de déficit de equipamiento, de vialidad y de espacios públicos y que es el Ministerio de Vivienda y Urbanismo el encargado de resolver esta carencia, en consideración a que los municipios no cuentan con los recursos necesarios para ello.

Agregaron que es posible obtener recursos del sector privado para invertirlos en equipamiento, vialidad, áreas verdes y otros, lo cual no se ha materializado por la inexistencia de un mecanismo legal que permita canalizar esos recursos.

EL CONTRATO DE PARTICIPACIÓN

El sistema de financiamiento urbano compartido se materializa mediante contratos de participación, previa licitación pública convocada por el Servicio de Vivienda y Urbanización o el municipio, con el fin de resguardar la transparencia del proceso. Respecto de la entidad convocante, el beneficio emanado del contrato de participación puede consistir en la ejecución, operación o mantención de una obra; la entrega en propiedad o el uso o goce de bienes muebles e inmuebles o una suma de dinero adicional, prestaciones todas que están señaladas en el artículo 7º del proyecto.

A su turno, el adjudicatario de la licitación -que adopta el nombre de participante- recibe como contraprestación la explotación de determinados bienes u obras o la entrega en propiedad o el derecho de uso o goce de uno o más bienes inmuebles, según la enumeración que hace el artículo 8º de la iniciativa.

Algunos ejemplos de aplicación de la combinación de estas prestaciones pueden son los siguientes:

- la construcción, operación y mantención de un parque zoológico a cambio de su explotación por un particular durante un período determinado (cobro de entrada, arriendo de espacios para locales de entretención o para publicidad).

- la construcción y mantención de un parque a cambio de un derecho de explotar canchas y quioscos dentro del área que comprende el parque.

- la construcción de un camino a cambio de concesiones de estacionamiento, parquímetros o publicidad caminera.

FORMALIDADES Y RESGUARDOS

Cual se ha dicho precedentemente, la celebración de un contrato de participación requiere de licitación pública. Sin perjuicio de ello, cualquier persona natural o jurídica puede proponer al servicio de vivienda y urbanización o municipio respectivo, proyectos relativos a las obras que competan a uno u a otro, los que serán estudiados y resueltos en la forma, plazo y condiciones que determine el reglamento. La decisión que favorezca al proyecto que se presente no exime a los servicios de vivienda y urbanización y a los municipios de la obligación de llamar a licitación para la celebración del contrato correspondiente.

Una vez publicada la resolución que adjudica la licitación, el participante debe otorgar las garantías exigidas por las bases y constituirse como sociedad anónima, en los casos que determine el reglamento.

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Durante el análisis de la iniciativa, esta Comisión tuvo presente que la Comisión de Vivienda y Urbanismo consultó la opinión, entre otros, de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo y de la Asociación Chilena de Municipalidades, entidades que manifestaron que el instrumento que le entrega este proyecto a los municipios puede ser beneficioso para ellos pues facilita el aprovechamiento de los bienes cuya administración les corresponde.

Finalmente, esta Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización consideró que de las 113 indicaciones formuladas en la discusión particular, con excepción de las retiradas, sólo dos fueron aprobadas por mayoría de votos. Las restantes contaron con el asentimiento o rechazo de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión de Vivienda y Urbanismo.

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Con el mérito de la explicación precedente, esta Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Frei y señores Cantero y Sabag, ponderó acerca de la conveniencia de instituir un mecanismo como el propuesto, y coincidió con las entidades mencionadas en que su aplicación resultará beneficiosa para los municipios pues les permitirá contar con un instrumento idóneo, del que hoy carecen, para optimizar la administración de sus bienes. Por la razón anotada, y con la misma unanimidad, acordó proponer a la Sala la aprobación de este proyecto de ley en los términos en que éste fue despachado en particular por la Comisión de Vivienda y Urbanismo, sin modificaciones. El texto del proyecto está contenido en el segundo informe de dicha Comisión, de fecha 12 de marzo del año 2002.

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Acordado en sesión de 18 de junio de 2002, con asistencia de los Honorables Senadores señora Frei (Presidenta) y señores Cantero y Sabag.

Sala de la Comisión, a 19 de junio de 2002.

MARIO TAPIA GUERRERO

Secretario

1.7. Discusión en Sala

Fecha 16 de julio, 2002. Diario de Sesión en Sesión 14. Legislatura 347. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

FINANCIAMIENTO URBANO COMPARTIDO

El señor CANTERO ( Vicepresidente ).-

Proyecto de ley, en primer trámite constitucional, sobre financiamiento urbano compartido, con segundos informes de las Comisiones de Gobierno, Descentralización y Regionalización y de Vivienda y Urbanismo.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2651-14) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 23ª, en 16 de enero de 2001.

Informes de Comisión:

Vivienda, sesión 17ª, en 1 de agosto de 2001.

Gobierno (segundo), sesión 10ª, en 2 de julio de 2002.

Vivienda (segundo), sesión 10ª, en 2 de julio de 2002.

Discusión:

Sesión 23ª, en 14 de agosto de 2001 (se aprueba en general).

El señor HOFFMANN (Secretario).-

El Ejecutivo hizo presente la urgencia para el despacho de esta iniciativa, calificándola de "simple".

El proyecto fue aprobado en general en sesión de 14 de agosto de 2001.

El objetivo de la iniciativa es establecer un sistema de financiamiento, al que concurra tanto el sector público cuanto el sector privado, para la ejecución, operación y mantención de la infraestructura urbana, encargando su gestión a los servicios de vivienda y urbanización de cada región y a los municipios del país.

La Comisión de Vivienda y Urbanismo deja constancia de que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones los artículos 10 (pasa a ser 11), 15 (pasa a ser 16), 19, 26 y 35 (pasa a ser 34). En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo 124 del Reglamento, deben darse por aprobados, salvo que algún señor Senador, con la unanimidad de los miembros presentes, solicite someter a discusión y votación uno o más de ellos.

--Se aprueban reglamentariamente.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

El informe del referido organismo describe las demás constancias reglamentarias.

Las modificaciones introducidas por la Comisión de Vivienda y Urbanismo al proyecto aprobado en general fueron acordadas por la unanimidad de sus miembros presentes, con excepción de la efectuada al inciso segundo del artículo 33, referida a la designación de un interventor -por el SERVIU o la municipalidad, según corresponda- facultado para velar por el cumplimiento del contrato de participación, en el caso de que el tribunal arbitral declare que el adjudicatario de la licitación ha incurrido en incumplimiento grave del mismo. Esta modificación fue aprobada por tres votos a favor (de los Honorables señores Novoa, Parra y Sabag) y una abstención (del Honorable señor Ríos).

Tampoco obtuvo unanimidad la enmienda al artículo 34, consistente en suprimir sus incisos primero y tercero e incorporar su inciso segundo como inciso segundo del artículo 13 -que pasó a ser 14-, la cual fue aprobada por tres votos a favor (de los Honorables señores Novoa, Parra y Ríos) y uno en contra (del Honorable señor Sabag).

Cabe recordar que las modificaciones despachadas por unanimidad en las Comisiones deben ser votadas sin debate en la Sala, de conformidad con lo dispuesto por el inciso sexto del artículo 133 del Reglamento, salvo que algún señor Senador solicite discutir alguna de ellas o que existan a su respecto indicaciones renovadas.

Hago presente que los artículos 20, 23 y 24 son normas de carácter orgánico constitucional, por lo que requieren, para su aprobación, el voto conforme de 25 señores Senadores.

La Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, por la unanimidad de sus miembros presentes (Honorables señora Carmen Frei y señores Cantero y Sabag), aprobó el proyecto de ley en los mismos términos en que lo hizo la Comisión de Vivienda y Urbanismo.

La Secretaría de las Comisiones ha elaborado un boletín comparado dividido en tres columnas. La primera contiene el texto aprobado en general; la segunda, las modificaciones propuestas por la Comisión de Vivienda en su segundo informe, y la tercera, el texto aprobado por las Comisiones informantes.

El señor CANTERO (Vicepresidente).-

En discusión particular el proyecto.

Tiene la palabra el Honorable señor Sabag.

El señor SABAG.-

Gracias, señor Presidente.

Estamos iniciando el debate pormenorizado del proyecto de ley sobre financiamiento urbano compartido, que se encuentra en primer trámite constitucional en el Senado.

La iniciativa se inició en mensaje del Presidente de la República y, si me lo permite la Sala, voy a recordar brevemente sus fundamentos.

El Primer Mandatario informó que las ciudades chilenas presentan un notable déficit en materia de equipamiento urbano, de vialidad y de espacios públicos. Sólo en vialidad el déficit supera los 600 mil millones de pesos. Agregó que la tasa de crecimiento de la demanda por infraestructura urbana es mayor que la tasa de crecimiento de los recursos, y señaló que el sector privado está dispuesto a invertir en equipamiento urbano, pero que no existe un canal definido para que ello ocurra.

En base a estas consideraciones, el Ejecutivo elaboró el proyecto de ley en discusión, que establece un sistema de financiamiento al que concurre tanto el sector público como el privado para la ejecución, operación y mantención de infraestructura urbana. Dicho sistema se basa en la suscripción de los denominados "contratos de participación", de acuerdo con los cuales los privados aportan una prestación determinada y a cambio obtienen una contraprestación, que puede consistir en el otorgamiento de derechos sobre bienes muebles o inmuebles o en la explotación de uno o más inmuebles u obras.

Como ámbito de aplicación de esta iniciativa se visualizan las obras de equipamiento comunitario, las remodelaciones, las áreas verdes, los parques industriales y las vías urbanas que se enmarcan dentro de los planes y programas del MINVU.

Originalmente, la operación de este nuevo sistema se encargaba solamente a los SERVIU de cada Región, lo cual fortalecía la gestión descentralizada y regionalizada de tales organismos.

Durante la discusión general, la Comisión de Vivienda coincidió en la conveniencia de incorporar al mecanismo indicado a los municipios, entendiendo que desde todo punto de vista resulta deseable que dichas entidades, por su naturaleza, atribuciones y cercanía con la comunidad, participen activamente en el esquema diseñado, armonizando el sistema de concesiones propuesto con el que las municipalidades utilizan en la actualidad.

Para esos efectos, se analizaron las disposiciones vigentes en materia de concesiones municipales y, abierto un plazo para presentar indicaciones, se recibieron 109, orientadas, básicamente, a enriquecer la iniciativa en torno a la idea de incluir a los municipios.

Finalmente, tal planteamiento fue acogido tanto en la Comisión de Vivienda y Urbanismo como en la de Gobierno, Descentralización y Regionalización, que conoció el proyecto precisamente para analizar esa posibilidad.

El sistema que se crea también permitirá multiplicar el presupuesto destinado al desarrollo urbano, pues hará posible que el sector privado costee y ejecute obras que los SERVIU o los municipios actualmente no son capaces de financiar y que los particulares asumirían al existir un esquema que les proporcione una compensación razonable.

Del mismo modo, generará un marco transparente para las relaciones contractuales que, dentro del sistema, se den entre los SERVIU o los municipios y los particulares, al establecerse un régimen de concursos a través de licitaciones públicas.

Además, permitirá que el sector público comparta con el sector privado la adopción de decisiones de inversión en materia de infraestructura urbana.

Cabe destacar que el texto propuesto en el segundo informe recoge algunas sugerencias planteadas por la Corte Suprema.

Deseo destacar que los acuerdos de las Comisiones de Vivienda y de Gobierno fueron adoptados, en su inmensa mayoría, por la unanimidad de los señores Senadores presentes.

En consecuencia, solicito a la Sala aprobar la iniciativa en los mismos términos en que fue despachada por las Comisiones respectivas.

El señor CANTERO (Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobaría en particular el proyecto.

--Se aprueba (27 votos) y queda despachado en este trámite.

El señor CANTERO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor RAVINET ( Ministro de Vivienda y Urbanismo).-

Señor Presidente , por su intermedio, agradezco a esta Corporación el despacho de la iniciativa, que esperamos se convierta en ley en el curso del presente año, para que ayude a mejorar la gestión y la calidad de nuestras ciudades.

El último censo, en sus resultados preliminares, muestra que el 87 por ciento de la población vive en ciudades. Su rápida expansión ha originado, en las últimas décadas, enormes déficit en pavimentos, parques, áreas de recreación, cultura y deportes y, especialmente, en recuperación de bordes costeros, riberas de ríos y espacios públicos donde las personas puedan desarrollarse.

El proyecto se convertirá en una herramienta eficaz para captar inversión privada y, de esta manera, mejorar la calidad de nuestras ciudades.

Agradezco a los señores miembros de las Comisiones de Vivienda y Urbanismo y de Gobierno, Descentralización y Regionalización del Senado, por su apoyo unánime y, además, por aprobar indicaciones que, oportunamente patrocinadas por el Ejecutivo , permitieron enriquecer el proyecto, tal como lo ha destacado el Honorable señor Sabag , haciendo aplicables sus normas no sólo a los SERVIU -que son los entes operacionales del Ministerio-, sino también a los municipios, convirtiéndolos en instrumentos idóneos para mejorar la gestión de sus respectivas comunas.

Reitero mis agradecimientos a esta Corporación, y muy en particular a los integrantes de los organismos técnicos que estudiaron la iniciativa.

El señor CANTERO ( Vicepresidente ).-

Terminada la discusión del proyecto.

1.8. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 16 de julio, 2002. Oficio en Sesión 19. Legislatura 347.

Valparaíso, 16 de julio de 2.002.

Nº 20.275

A S. E. La Presidente de la H. Cámara de Diputados

Con motivo del Mensaje, informes y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de Vuestra Excelencia, el Senado ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY

“TÍTULO I

DEL SISTEMA DE FINANCIAMIENTO URBANO COMPARTIDO

Artículo 1º.- La presente ley establece y regula el sistema de financiamiento urbano compartido.

Mediante este sistema, y ciñéndose a las políticas, planes y programas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, los Servicios de Vivienda y Urbanización, en adelante SERVIU, podrán celebrar con terceros contratos de participación, destinados a la adquisición de bienes o a contratar la ejecución, operación y mantención de obras de equipamiento comunitario, remodelaciones, áreas verdes, parques industriales, vías urbanas, infraestructura urbana y, en general, todas aquellas obras cuya ejecución, operación y mantención les competa, a cambio de una contraprestación.

Las Municipalidades, dentro de su competencia y para el cumplimiento de sus funciones, podrán celebrar directamente contratos de participación mediante el sistema de financiamiento urbano compartido regulado por la presente ley.

La contraprestación podrá consistir en otorgar al tercero derechos sobre muebles o inmuebles, la explotación de uno o más inmuebles u obras o dinero.

La facultad que esta ley otorga a los SERVIU y a las Municipalidades se entenderá sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otros entes públicos en virtud de la legislación vigente.

Artículo 2º.- Para celebrar el contrato de participación regulado en la presente ley, los SERVIU o las Municipalidades, según corresponda, llamarán a licitación pública conforme a las normas del Título II de esta ley.

Previo al llamado a licitación se requerirá, si éste es efectuado por un SERVIU, la autorización del respectivo Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. En tanto, si la convocatoria es efectuada por una Municipalidad, el Alcalde correspondiente deberá contar con el acuerdo del Concejo, en los casos que corresponda, con sujeción a lo establecido en el artículo 65 de la ley Nº 18.695.

Artículo 3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cualquier persona natural o jurídica podrá proponer a los organismos señalados en el artículo 1º proyectos relativos a las obras y acciones a que alude el mismo precepto, los que serán estudiados y resueltos en la forma, plazos y condiciones que determine el reglamento. La decisión favorable no relevará a dichos organismos de la obligación de llamar a licitación para adjudicar el respectivo contrato de participación.

Con todo, las bases de la licitación podrán considerar un puntaje adicional en la evaluación de la oferta del proponente que participe en el proceso de licitación, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

Para el caso que el adjudicatario no sea el proponente, las bases de la licitación podrán incluir la obligación del adjudicatario de reembolsar al proponente todo o parte de los costos de los estudios que éste debió realizar para elaborar su proposición, en la forma, modo y plazos que allí se establezcan. El proponente no podrá exigir otras compensaciones al SERVIU o a la Municipalidad, según corresponda.

Artículo 4º.- Las licitaciones para adquirir bienes o para contratar la ejecución, operación y mantención de las obras singularizadas en el artículo 1º de esta ley y los contratos de participación que de ellas se originen, se regirán por las normas de este cuerpo legal y de su reglamento y por las bases de la respectiva licitación.

Artículo 5º.- Declarada desierta una licitación, se podrá adjudicar directamente el contrato de participación en caso que se presente un interesado que cumpla todos los requisitos exigidos en las bases de la licitación y siempre que su oferta no difiera en más de un diez por ciento del valor mínimo o máximo señalado en las respectivas bases.

Artículo 6º.- Las obras cuya ejecución y mantención se contraten bajo el sistema de financiamiento urbano compartido que regula la presente ley, podrán ejecutarse en inmuebles de dominio o que se encuentren bajo la administración de cualquier organismo integrante de la Administración del Estado.

Para este efecto, los organismos públicos deberán otorgar mandato a los SERVIU o a los Municipios para que celebren contratos de participación conforme a las normas establecidas en la presente ley.

Artículo 7º.- El sistema de financiamiento urbano compartido regulado por la presente ley, permitirá recibir del participante adjudicatario una o más de las siguientes prestaciones, según se establezca en las bases de la licitación:

a) La ejecución, la operación o la mantención total o parcial de una obra por un período determinado;

b) La entrega en propiedad de uno o más bienes inmuebles;

c) La entrega en propiedad de uno o más bienes muebles que estén destinados a los fines del contrato de participación;

d) El uso o goce, por un período determinado, de uno o más bienes inmuebles;

e) El uso o goce, por un período de tiempo determinado, de uno o más bienes muebles que estén destinados a los fines del contrato de participación, y

f) Una suma de dinero, adicionalmente a una o más de las anteriores.

Artículo 8º.- Mediante el sistema de financiamiento urbano compartido regulado por la presente ley, los organismos establecidos en el artículo 1º podrán entregar al participante una o más de las siguientes contraprestaciones, según se establezca en las bases de la licitación:

a) La explotación total o parcial de uno o más bienes u obras por un período determinado, pudiendo percibir los beneficios de la explotación;

b) El derecho al uso o goce de uno o más bienes muebles o inmuebles por un período determinado;

c) La entrega en propiedad de uno o más bienes muebles o inmuebles, y

d) Las establecidas en el artículo 1º.

Al celebrar o modificar un contrato de participación el SERVIU o la Municipalidad, según corresponda, deberá velar por la adecuada equivalencia de las prestaciones o contraprestaciones comprometidas.

Artículo 9º.- Las bases de cada licitación podrán considerar una o más de las prestaciones señaladas en el artículo 7°, con una o más de las contraprestaciones indicadas en el artículo precedente.

TÍTULO II

DE LA LICITACIÓN

Artículo 10.- La licitación exigida por el artículo 2º podrá ser nacional o internacional y a ella podrán presentarse personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que cumplan los requisitos y exigencias que establezca el reglamento de la presente ley y las bases de la licitación.

Dichas bases podrán consultar, en carácter de actuación preparatoria, la precalificación de los interesados, fijando las condiciones, requisitos y procedimientos que deberán observarse al efecto.

Artículo 11.- Para participar en la licitación, el interesado deberá garantizar la seriedad de su oferta. La forma, monto y condiciones de la garantía serán los exigidos por el reglamento de la presente ley y por las bases de la licitación. Esta garantía no será susceptible de embargo ni de medida precautoria alguna.

Artículo 12.- Las bases de la respectiva licitación serán elaboradas por el SERVIU o la Municipalidad correspondiente.

Las bases contendrán, a lo menos, las siguientes menciones:

a) Las condiciones, modalidades y etapas del proceso de licitación;

b) Los procedimientos para efectuar consultas y aclaraciones sobre las bases de licitación;

c) Los factores específicos de evaluación de las ofertas y los procedimientos de adjudicación de la licitación;

d) El plazo para la calificación de las ofertas;

e) El régimen de garantías, con señalamiento de su naturaleza y cuantía, plazos en que deben constituirse, plazos para su devolución, forma y oportunidad en que se harán efectivas;

f) El régimen económico del contrato de participación y el reajuste de tarifas, en su caso;

g) El plazo de vigencia del contrato de participación;

h) Las normas que rigen la participación del acreedor de la prenda especial regulada por la presente ley, cuando corresponda;

i) La naturaleza y singularización de la prestación que el licitante que se adjudique la licitación deberá entregar al SERVIU o a la Municipalidad, según corresponda. Si la prestación ofrecida es un factor a considerar para la adjudicación, deberá indicarse el mínimo solicitado;

j) La naturaleza y singularización de la contraprestación que se otorgará al licitante que se adjudique la licitación. Si la contraprestación es un factor a considerar para la adjudicación, deberá indicarse el máximo ofrecido.

k) La titularidad del dominio de los bienes involucrados y su régimen de administración;

l) Los seguros que debe tomar el licitante a quien se adjudique la licitación, sus coberturas, montos y plazos;

m) Los procedimientos de control del cumplimiento del contrato de participación;

n) Monto, modalidades y alternativas de la indemnización señalada en el artículo 27 de la presente ley;

ñ) El régimen de sanciones y multas aplicables en caso de incumplimiento del contrato de participación;

o) Las causales de suspensión y extinción del contrato de participación;

p) La forma en que se continuará con la mantención y explotación de la obra, según corresponda, en el evento de producirse alguna de las causales de suspensión o extinción del contrato de participación;

q) Si se trata de una obra a ejecutarse en diversas etapas, deberá indicarse a cual de ellas corresponde la licitación, y

r) Si será obligación del licitante constituir una sociedad que cumpla con las características señaladas en el artículo 14, inciso segundo, letra b), de la presente ley.

Artículo 13.- El SERVIU o la Municipalidad, según corresponda, adjudicará el contrato de participación de acuerdo al sistema de evaluación de las ofertas que se establezca en las bases respectivas.

Sin perjuicio de lo que establezcan las bases de la licitación, en el proceso de evaluación de la misma se atenderá, entre otros, a uno o más de los siguientes factores, según corresponda en cada caso:

a) Monto de la inversión que efectuará el licitante;

b) Plazo del contrato de participación;

c) Programa de ejecución, operación, explotación y mantención de las obras propuesto por el licitante;

d) Nivel de los servicios ofrecidos;

e) Estructura tarifaria;

f) Calificación técnica del licitante;

g) Calificación de otros servicios adicionales ofrecidos, que fueren estimados necesarios;

h) Experiencia del oferente en contratos de participación o en contratos de similar naturaleza;

i) Experiencia de la empresa constructora con la cual el licitante contratará la ejecución de las obras;

j) Riesgos derivados de caso fortuito o fuerza mayor, que el licitante se compromete a asumir durante la vigencia del contrato de participación;

k) Consideraciones de carácter ambiental y ecológico, si procediere, tales como belleza escénica, flora que se plantará en el predio, impacto que experimentará el entorno del inmueble durante la ejecución de las obras, u otras que se establezcan en las bases, y

l) Puntaje adicional para el proponente, en el caso del inciso segundo del artículo 3º de esta ley.

Artículo 14.- La adjudicación de la licitación se efectuará mediante resolución del Director del SERVIU o del Alcalde, según corresponda, la que se publicará en el Diario Oficial.

La resolución de adjudicación habilitará al concesionario para usar y gozar del bien respectivo y, cuando así lo señale, servirá de título suficiente para que el participante haga valer su derecho frente a terceros.

TÍTULO III

DEL CONTRATO DE PARTICIPACIÓN

Artículo 15.- El contrato de participación es un acuerdo de voluntades celebrado conforme a las normas de la presente ley con la finalidad de contribuir al desarrollo urbano, mediante el cual las partes se obligan recíprocamente a entregarse una o más de las prestaciones señaladas en el artículo 6º y una o más de las contraprestaciones señaladas en el artículo 7º, durante un plazo determinado.

El adjudicatario de la licitación, en adelante el participante, dentro de los plazos que establezcan el reglamento de la presente ley o las bases de la licitación, deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:

a) Constituir las garantías exigidas por las bases de la licitación;

b) Constituir, en aquellos casos que determine el reglamento de la presente ley y de conformidad con las leyes chilenas y con los requisitos que el reglamento o las bases de la licitación establezcan, una sociedad de giro exclusivo, cuyo objeto sea la ejecución, operación, mantención y/o explotación de las obras objeto del contrato de participación, según corresponda, y

c) Suscribir ante notario público, dos transcripciones de la resolución que adjudica la licitación y de los demás instrumentos que las bases o el reglamento de la presente ley establezcan, en señal de aceptación de su contenido. Uno de los ejemplares deberá protocolizarse ante el mismo notario dentro del plazo que fijen las bases de licitación, contado siempre desde su publicación en el Diario Oficial. El otro ejemplar será entregado al SERVIU respectivo o a la Municipalidad correspondiente. Las transcripciones suscritas en la forma señalada, harán fe respecto de toda persona y tendrán mérito ejecutivo sin necesidad de reconocimiento previo. Los gastos que irrogue la formalización del contrato serán de cargo del participante. Las obligaciones señaladas en esta letra se realizarán una vez que se publique en el Diario Oficial la resolución que adjudica la licitación y después de cumplidos los requisitos establecidos en las dos letras anteriores.

En caso de incumplimiento de las obligaciones precedentes, en los plazos establecidos en el reglamento de la presente ley o en las bases de la licitación, el adjudicante podrá dejar sin efecto la adjudicación, mediante resolución fundada.

En caso de dejarse sin efecto la adjudicación, el SERVIU o la Municipalidad, según corresponda, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de la resolución respectiva, podrá llamar a una nueva licitación pública o invitar mediante licitación privada a los demás oferentes que se hubieren presentado a la licitación, a fin de que mejoren o mantengan sus respectivas ofertas.

Artículo 16.- El participante deberá constituir una garantía de fiel cumplimiento del contrato, por el monto y en la oportunidad, forma y condiciones que establezcan las bases de la licitación.

Artículo 17.- El contrato se entenderá perfeccionado una vez publicada en el Diario Oficial la resolución de adjudicación del Director del SERVIU o del Alcalde, según corresponda.

Sólo una vez perfeccionado el contrato de participación, y previa autorización expresa del SERVIU o de la Municipalidad, según corresponda, el participante podrá transferir el contrato de participación o los derechos emanados de éste.

La transferencia del contrato de participación deberá siempre ser total, comprendiendo todos los derechos y obligaciones emanados del contrato y sólo podrá hacerse a una persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos para ser adjudicatario, que no esté inhabilitada y dé cumplimiento a las obligaciones señaladas en el inciso segundo del artículo 14 de la presente ley.

El SERVIU y las Municipalidades tendrán un plazo de sesenta días contado desde la fecha de ingreso de la solicitud en sus oficinas, para autorizar o denegar la transferencia del contrato, mediante resolución fundada. Si transcurrido el plazo antes indicado, no se hubiere dictado dicha resolución, se entenderá denegada la autorización.

Artículo 18.- Establécese una prenda especial, sin desplazamiento, de los bienes o derechos objeto del contrato, en aquellos casos en que la obligación del participante comprenda la ejecución, operación o mantención total o parcial de una obra, y su retribución consista en la explotación total o parcial de la misma por un período de tiempo determinado. Esta prenda tendrá por objeto garantizar las obligaciones financieras que el participante contraiga para financiar la ejecución, operación, mantención y explotación de la obra. La prenda podrá recaer sobre los derechos que para el participante emanen del contrato, los bienes muebles de su propiedad y los ingresos que provengan de la explotación de la obra.

La prenda a que se refiere el inciso anterior deberá constituirse por escritura pública e inscribirse en el Registro de Prenda Industrial del Conservador de Bienes Raíces del domicilio del SERVIU o de la Municipalidad y en el del participante, si fueren distintos. Además, deberá anotarse al margen de la inscripción de la sociedad participante en el Registro de Comercio.

A esta prenda serán aplicables, en lo que no fueren incompatibles con las normas de esta ley, las disposiciones contenidas en los artículos 25 inciso primero, 30, 31, 32, 33, 36, 37, 38, 40, 42, 43, 44, 46, 48, 49 y 50 de la ley Nº 5.687, sobre Prenda Industrial.

Artículo 19.- En el remate de los bienes o derechos prendados, la adjudicación sólo podrá efectuarse en favor de quienes cumplan con los requisitos para ser licitante, establecidos en esta ley, en su reglamento y en las bases de licitación.

La contravención a lo dispuesto en el inciso anterior producirá la nulidad del remate, la que deberá ser declarada por la vía incidental, por el mismo juez que esté conociendo del juicio ejecutivo.

Artículo 20.- Los litigios a que diere lugar la constitución y ejecución de la prenda consagrada en el artículo 18, que deriven de un contrato de participación celebrado con un SERVIU, serán de competencia del juez de letras de asiento de la Corte de Apelaciones en cuyo territorio estuviere emplazada la obra. Si el litigio derivare de una prenda relativa a un contrato de participación celebrado con un Municipio, será competente el juez de letras que corresponda a la respectiva comuna.

TÍTULO IV

DE LAS INSPECCIONES, SANCIONES Y MULTAS

Artículo 21.- Corresponderá al SERVIU o a la Municipalidad, según el caso, la inspección y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones del participante, en todas las etapas del contrato, como asimismo la aplicación de las sanciones y multas previstas en la presente ley, en su reglamento y en las bases de licitación.

Artículo 22.- El participante responderá de los daños que con motivo del contrato de participación se ocasionen a terceros, a menos que sean imputables a medidas impuestas por el SERVIU o por la Municipalidad, según corresponda, con posterioridad a la suscripción del contrato.

TÍTULO V

DE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Y DE LA QUIEBRA DEL PARTICIPANTE

Artículo 23.- Las controversias que se produzcan entre las partes con motivo del contrato de participación, se someterán al conocimiento y resolución de una Comisión Conciliadora, integrada por un profesional designado por el Director del SERVIU o la Municipalidad, según corresponda, un profesional designado por el participante y otro nombrado de común acuerdo por las partes, quien la presidirá. A falta de acuerdo, este último será designado por el juez de letras señalado en el artículo 20 el que deberá sujetarse al procedimiento de designación de peritos establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que los interesados puedan oponerse a la designación. El recurso de apelación procederá siempre en el solo efecto devolutivo.

Los integrantes de la Comisión Conciliadora deberán ser designados dentro del plazo de sesenta días contado desde la suscripción del contrato, sin perjuicio de que puedan ser reemplazados cuando ello sea necesario o se estime conveniente. La Comisión Conciliadora deberá determinar sus normas y procedimientos, debiendo contemplar, en todo caso, la audiencia de las partes y los mecanismos para recibir las pruebas y antecedentes que éstas aporten, el modo en que se le formularán las solicitudes y el mecanismo de notificación que utilizará para poner en conocimiento de las partes las resoluciones o decisiones que adopte.

Los acreedores a cuyo favor se hubiere constituido la prenda establecida en el artículo 18 de esta ley, serán admitidos en los procedimientos a que diere lugar el funcionamiento de la Comisión Conciliadora, en calidad de terceros independientes, siempre que tuvieren un interés comprometido.

La Comisión Conciliadora, a solicitud del reclamante, podrá decretar la suspensión de los efectos de la actuación materia del reclamo.

La Comisión Conciliadora buscará la conciliación entre las partes, formulando proposiciones para ello. Si la conciliación no se produce en el plazo de treinta días, cualquiera de las partes podrá solicitarle, en el plazo de diez días, que se constituya en Tribunal Arbitral. Vencido dicho plazo, si no se solicitare la constitución del Tribunal Arbitral, quedará firme la última proposición de la Comisión Conciliadora.

El Tribunal Arbitral actuará como árbitro arbitrador, de acuerdo a las normas que para dichos árbitros fija el artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales y tendrá el plazo de treinta días para resolver, plazo durante el cual se mantendrá la suspensión de los efectos de la actuación reclamada, en su caso. En contra de la sentencia arbitral, se podrán interponer los recursos de apelación y de casación en la forma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico de Tribunales.

Las opiniones que los miembros de la Comisión Conciliadora hubieren emitido en su carácter de tales, no los inhabilitarán para desempeñarse como árbitros.

Artículo 24.- Si por cualquier causa el participante no diere cumplimiento a las obligaciones del contrato de participación, el SERVIU respectivo o la Municipalidad correspondiente, podrá solicitar a la Comisión Conciliadora que lo autorice para proceder a la designación de un interventor. Para estos efectos, la Comisión Conciliadora actuará como Tribunal Arbitral. El interventor designado sólo tendrá las facultades de administración necesarias para velar por el cumplimiento del contrato de participación. Cesará en su cargo en cuanto el participante reasuma sus obligaciones, para lo cual bastará la expresión de voluntad de éste en tal sentido, manifestada formalmente y por escrito y aprobada por la Comisión Conciliadora. En todo caso, si transcurridos noventa días desde la designación del interventor, el participante no manifiesta su voluntad de reasumir sus obligaciones o, habiéndola manifestado y contando ésta con la aprobación de la Comisión Conciliadora, no reasuma sus obligaciones, se entenderá que hay incumplimiento grave de las obligaciones del participante.

La Comisión podrá requerir a los tribunales de justicia el auxilio de la fuerza pública a fin de que se proceda a dar cumplimiento al contrato de participación mientras se encuentra pendiente la designación del interventor.

El interventor designado de conformidad a lo dispuesto en este artículo, responderá hasta de la culpa levísima.

Artículo 25.- En caso de quiebra del participante, la primera junta ordinaria de acreedores deberá pronunciarse, a proposición del síndico o de dos o más acreedores, si opta por subastar los derechos del participante emanados del contrato de participación o por la continuación del mismo. Si no hubiere acuerdo sobre una u otra de estas alternativas, deberá procederse a la subasta del contrato de participación.

Las bases de la subasta deberán respetar los términos, beneficios y condiciones del contrato de participación primitivo. El mínimo de las posturas no podrá ser inferior a los dos tercios del monto de la deuda contraída en la primera subasta, ni inferior a la mitad de dicho monto en la segunda. A falta de postores se efectuará una tercera subasta sin mínimo.

La adjudicación del contrato de participación se ajustará a lo previsto en el artículo 14 de esta ley.

En el evento que la junta de acreedores acordare la continuación del contrato de participación, éste se entenderá prorrogado por el plazo que reste del contrato de participación primitivo.

En caso de quiebra, el SERVIU o la Municipalidad, según corresponda, nombrará un representante para que, actuando coordinadamente con el síndico y la junta de acreedores, vele por el cumplimiento del objeto del contrato de participación.

TÍTULO VI

DE LA DURACIÓN, SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE PARTICIPACIÓN

Artículo 26.- Las bases de la respectiva licitación podrán fijar el plazo del contrato de participación y la forma de computarlo, o establecer que el plazo sea el ofrecido por el adjudicatario del contrato.

Artículo 27.- El SERVIU o la Municipalidad, según corresponda, desde que se perfeccione el contrato de participación, podrá modificar por razones de interés público, las características de la obra, de su ejecución, mantención, operación o explotación. En tal caso, deberá compensar al participante con la indemnización pertinente si éste hubiere experimentado perjuicio con motivo de las modificaciones introducidas, acordando con aquél indemnizaciones que podrán expresarse en el plazo del contrato, en las tarifas, y en cambios en las prestaciones y contraprestaciones propias del contrato de participación. Las controversias que se suscitaren a este respecto, se sujetarán a lo establecido en el artículo 23 de esta ley.

Artículo 28.- La puesta en servicio de la explotación de la obra objeto del contrato de participación será autorizada por el SERVIU o la Municipalidad, según corresponda, previa comprobación de que su ejecución se ajusta a las bases, especificaciones técnicas y demás antecedentes de la licitación.

Artículo 29.- Una vez concluido el plazo del contrato de participación, el bien objeto del mismo será restituido al SERVIU o a la Municipalidad, según corresponda, el que podrá disponer de dicho bien en conformidad a la legislación vigente. Tratándose de bienes de dominio o bajo la Administración de otro ente público, éstos serán devueltos a los respectivos entes.

Artículo 30.- Expirado el contrato de participación, el participante estará facultado para retirar las mejoras que hubiere introducido en el bien objeto del mismo y que no formen parte del contrato de participación, siempre que puedan separarse sin detrimento. El SERVIU o la Municipalidad, según corresponda, podrá optar por quedarse con esas mejoras pagando su justo precio. Este derecho deberá ejercerse con treinta días de anticipación, a lo menos, a la fecha en que deba restituirse el bien objeto del contrato de participación. Si no hubiere acuerdo entre las partes en cuanto al precio, forma y oportunidad de su pago, ello será determinado conforme a lo establecido en el artículo 23 de la presente ley.

Las mejoras introducidas que no puedan separarse sin detrimento, quedarán a beneficio del SERVIU o de la Municipalidad, según corresponda, sin obligación alguna de reembolso o indemnización, a menos que las bases de licitación establezcan lo contrario.

Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará igualmente a los otros entes públicos, tratándose de bienes de su dominio o bajo su administración.

Artículo 31.- El contrato de participación quedará suspendido temporalmente en los siguientes casos:

a) Por guerra externa, conmoción interior o fuerza mayor que impidan su cumplimiento;

b) Por destrucción parcial del bien objeto del contrato de participación que impida su utilización, y

c) Por cualquiera otra causa prevista en las bases de la licitación.

Artículo 32.- El contrato de participación se extinguirá por las siguientes causas:

a) Por expiración del plazo de su vigencia;

b) Por acuerdo mutuo de las partes;

c) Por incumplimiento grave de las obligaciones de las partes, y

d) Por cualquier otra causa prevista en las bases de la licitación.

Tratándose de la causal prevista en la letra b) precedente, el SERVIU o la Municipalidad, según corresponda, sólo podrá concurrir al acuerdo si los acreedores a cuyo favor se hubiere constituido la prenda a que se refiere el artículo 18 de esta ley, consintieren en alzar este gravamen o aceptaren, previamente y por escrito, su extinción anticipada.

Artículo 33.- La declaración de incumplimiento grave del contrato de participación deberá ser solicitada, fundándose en alguna de las causales establecidas en el respectivo contrato o en las respectivas bases de licitación, por cualquiera de las partes contratantes a la Comisión Conciliadora establecida en el artículo 23 de esta ley. Ella resolverá la solicitud en calidad de Tribunal Arbitral, conforme a lo preceptuado en el referido artículo.

Cuando el Tribunal Arbitral declare que el participante ha incurrido en incumplimiento grave del contrato, el SERVIU o la Municipalidad, previa autorización de dicho Tribunal, procederá a designar un interventor, que sólo tendrá las facultades para velar por el cumplimiento del contrato. El interventor responderá hasta de culpa levísima y le serán aplicables las normas establecidas en el artículo 24, en lo que fuere pertinente.

El SERVIU o la Municipalidad, según corresponda, dentro del plazo de 180 días, contado desde la declaración a que alude el inciso anterior, deberá llamar a una nueva licitación pública o a una licitación privada de acuerdo a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 14 de esta ley. Las bases de esta nueva licitación establecerán los requisitos que deberá cumplir el nuevo participante, los que, en ningún caso, podrán ser más gravosos que los impuestos al participante original. Al asumir el nuevo participante, cesará de pleno derecho en sus funciones el interventor designado en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior.

La extinción del contrato de participación por declaración de incumplimiento grave de las obligaciones del participante, hará exigibles los créditos que se encuentren garantizados con la prenda establecida en el artículo 18 de esta ley, los que se harán efectivos en el producto de la licitación con preferencia a cualquier otro crédito, siendo el remanente, si lo hubiere, de propiedad del primitivo participante.

La extinción del contrato de participación por declaración de incumplimiento grave de las obligaciones del SERVIU o de la Municipalidad dará derecho al pago del daño patrimonial sufrido por el participante.

TITULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 34.- Los plazos de días establecidos en las bases de las licitaciones que se fijen de acuerdo a la presente ley y los estipulados en los contratos de participación, se entenderán de días corridos, salvo que expresamente se señale que son de días hábiles.

Artículo 35.- La suscripción de un contrato de participación no limitará al SERVIU o a la Municipalidad, según corresponda, para celebrar nuevos contratos o ejecutar nuevas obras o intervenciones urbanas, ni tales acciones generarán derecho a compensación alguna en favor del participante, salvo que se afecten gravemente los derechos contenidos en el contrato.

Artículo 36.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Ley Nº 1.305, de 1975:

1.- Agrégase a su artículo 12º, la siguiente letra n), reemplazando previamente por un punto y coma (;) el punto (.) con que finaliza la letra m):

“n) Informar técnicamente los planes, proyectos y programas correspondientes al sistema de financiamiento urbano compartido, que propongan los Servicios de Vivienda y Urbanización.”.

2.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 28:

“Mediante el sistema de financiamiento urbano compartido, los Servicios de Vivienda y Urbanización podrán adquirir bienes o contratar con terceros la ejecución, operación y mantención de obras de equipamiento comunitario, remodelaciones, áreas verdes, parques industriales, vías urbanas, infraestructura urbana y, en general, de aquellas obras cuya ejecución y mantención les competa, ciñéndose a las políticas, planes y programas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y de acuerdo con la ley respectiva.

Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de las atribuciones que les correspondan a otros entes públicos en virtud de la legislación vigente.”.”.

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Hago presente a Vuestra Excelencia que el proyecto fue aprobado en general, y en el carácter de ley orgánica constitucional los artículos 20, 23 y 24, con el voto conforme de 27 señores Senadores de un total 47 en ejercicio, y en particular, y en el carácter de normas orgánico constitucionales los artículos 20, 23 y 24, con el voto afirmativo de 27 señores Senadores de un total de 43 en ejercicio, dándose cumplimiento, de este modo, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

CARLOS CANTERO OJEDA

Presidente (S) del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Primer Informe de Comisión de Vivienda

Cámara de Diputados. Fecha 16 de octubre, 2002. Informe de Comisión de Vivienda en Sesión 10. Legislatura 348.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY SOBRE FINANCIAMIENTO URBANO COMPARTIDO.

BOLETÍN N° 2651-14 (S)

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano pasa a informar el proyecto de ley referido en el epígrafe, de origen en un mensaje, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario.

El mensaje consta de 37 artículos que tienen por objeto regular el sistema de financiamiento compartido, destinándose la última de estas disposiciones a introducir modificaciones en el decreto ley N° 1.305, de 1975, que reestructura y regionaliza el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, con la finalidad de adecuar su normativa al funcionamiento de este sistema.

El proyecto aprobado por el Senado propone facultar a los Servicios de Vivienda y Urbanización y a las municipalidades para que, mediante la aplicación del sistema de financiamiento urbano compartido que se crea, puedan celebrar con terceros contratos de participación destinados a la adquisición de bienes o a la ejecución, operación y mantención de obras urbanas, a cambio de una contraprestación, que podrá consistir en otorgar a aquéllos derechos sobre bienes muebles o inmuebles, la explotación de uno o más inmuebles o una suma de dinero.

Se hace presente que el Senado aprobó con quórum de ley orgánica constitucional los artículos 20, que pasa a ser 18; 23 que pasa a ser 21, y 24, que pasa a ser 22, en el texto del proyecto aprobado por la Comisión, por cuanto inciden en materias que dicen relación con las atribuciones de los Tribunales de Justicia. Asimismo, se hace constar que, en opinión de dicha Corporación, este proyecto no irroga gastos al erario fiscal y municipal.

Se advierte que durante su tramitación en el Senado se consultó la opinión de la Excma. Corte Suprema en relación con los mencionados preceptos, la cual fue evacuada mediante oficio Nº 113, de 15 de marzo de 2001.

Durante su estudio, la Comisión contó con la asistencia del Ministro de Vivienda y Urbanismo, señor Jaime Ravinet; de la asesora de esa Secretaría de Estado señora Jeannette Tapia; del Jefe del Departamento de Proyectos Urbanos, señor Alberto Ramírez; del Presidente de la Asociación Chilena de Municipalidades, señor Hernán Pinto; del Secretario Ejecutivo y del Director Jurídico de dicha organización, señores Gustavo Paulsen y Sergio Núñez, respectivamente; del Director de la Cámara Chilena de la Construcción, señor Rogelio González; del Vicepresidente de la Comisión de Concesiones y de la Secretaria Abogada de esa entidad, señor Alejandro Magni, y señora Carolina Arrau, respectivamente, y del Presidente de la Asociación de Concesionarios de Obras Públicas, señor Vicente Domínguez.

I.- FUNDAMENTOS DEL MENSAJE.

En el mensaje se hace presente que las ciudades constituyen el eje de la vida de las naciones y que en ellas habita más del 85% de los chilenos, lo cual ha determinado el crecimiento de las mismas que se ha manifestado, principalmente, en un aumento en la cantidad de las viviendas, sin que se hayan implementado los servicios que el incremento poblacional requiere. Se plantea que las ciudades han acumulado anualmente en forma progresiva un verdadero pasivo urbano, esto es, un déficit creciente en aspectos como las áreas verdes, la vialidad, la evacuación y el drenaje de aguas lluvias, los espacios públicos y la infraestructura urbana en general.

Se indica que, generalmente, los sectores de mayores ingresos tienen la capacidad de costear su equipamiento urbano, a diferencia de lo que ocurre en las comunas pobres, pese a la importancia que revisten para ellas los espacios públicos, al constituir importantes lugares de encuentro y esparcimiento para la población. En este contexto, se reconoce que ha sido insuficiente la labor desarrollada por las municipalidades y por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, ya que no se ha logrado el equilibrio y una adecuada dotación de servicios y oportunidades urbanas.

Esta situación produce efectos negativos, a saber el deterioro en la calidad de vida de los habitantes, debido a la falta de lugares para la práctica del deporte, el esparcimiento y la cultura y a la existencia de sectores que por su extrema vetustez o por la deficiente ocupación del correspondiente espacio físico, requieren de una renovación. A esto se suma el problema de saturación que afecta a la infraestructura vial de muchas ciudades, como consecuencia del explosivo crecimiento del parque automotor.

Debido a estas consideraciones, se manifiesta la necesidad de que el Estado disponga de instrumentos que permitan igualar las condiciones urbanas de la población, de manera de cumplir con el mandato constitucional de los incisos cuarto y quinto del artículo 1º de la Carta Fundamental .[1]

Se señala que ello requiere generar un desarrollo armónico de las ciudades que no sólo signifique una acumulación de viviendas, sino que implique también la modernización de las urbes, la ocupación adecuada del territorio y la implementación de equipamientos comunitarios y de servicios integrales.

Se puntualiza que, desde el punto de vista económico, el Estado no está en condiciones de satisfacer plenamente ni oportunamente estas necesidades, razón por la cual el Gobierno ha resuelto impulsar la aprobación de una nueva herramienta legal que incentive, del mismo modo que en lo que concierne a las obras públicas o al proceso de modernización de puertos, carreteras, aeropuertos y otras obras de infraestructura, la participación del sector privado en el desarrollo y la modernización de las ciudades, a través de su intervención en ámbitos que hasta hoy son privativos del sector público.

Por tal motivo, en esta iniciativa se propone facultar a los Servicios de Vivienda y Urbanización, en adelante los SERVIU, servicios descentralizados de la Administración del Estado encargados del desarrollo urbano y de la vivienda para que, mediante la aplicación del sistema de financiamiento urbano compartido que se crea, puedan adquirir bienes u obtener la ejecución, operación o mantención de obras por parte del sector privado, en sus respectivos territorios jurisdiccionales, otorgando, a cambio, como contraprestación, ciertos derechos entre los que se incluirá la posibilidad de explotar una obra.

II. RESUMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO APROBADO POR EL SENADO.

El Senado introdujo modificaciones en el texto del proyecto propuesto en el mensaje, con objeto de incorporar a las municipalidades dentro del sistema, por estimar que desde todo punto de vista es deseable que dichas entidades, por su naturaleza, sus atribuciones y su cercanía con la comunidad, participen activamente en el esquema diseñado, armonizando el sistema de concesiones propuesto con el que actualmente utilizan dichos municipios.

Al mismo tiempo, incorporó, en el articulado del proyecto, entre otras, las siguientes modificaciones:

1. En el artículo 1º, se incluyó entre las contraprestaciones que tanto los SERVIU como los municipios otorgarán a su contraparte en el contrato de participación, una suma de dinero, además de derechos sobre muebles o inmuebles o la explotación de uno o más inmuebles u obras. Se tuvo en cuenta que dicha propuesta enriquece el proyecto y que, sin duda alguna, haría más extensivo y eficaz el uso del sistema de financiamiento que se busca crear.

2. En el artículo 2º, se complementó dicho precepto en el sentido de que el Alcalde deberá contar con el acuerdo del concejo, cuando la convocatoria es de una Municipalidad.

3. Se agregó, en el artículo 5°, nuevo, con objeto de consagrar, en una disposición separada, la norma consignada en el inciso cuarto del artículo 3°, que autoriza al SERVIU o al municipio para adjudicar directamente el contrato de participación, en el evento de que se declare desierta la licitación.

4. En el artículo 8º, que pasa a ser 7º, en el texto del proyecto aprobado por la Comisión, se aprobó una indicación sustitutiva, que tuvo como principal objetivo incluir, como alternativa de contraprestación que pueden ofrecer los SERVIU o los municipios, una suma de dinero, en armonía con el precepto aprobado en el artículo 1º. Además, incluyó un precepto que obliga a los organismos encargados de este sistema a velar por la adecuada equivalencia de las prestaciones o contraprestaciones comprometidas.

5. En el artículo 12, que pasa a ser 10, se sustituyó la mención signada con la letra k), por la titularidad del dominio de los bienes involucrados y su régimen de administración, y se eliminó la letra o), relativa a los mecanismos de solución de controversias.

6. En el artículo 13, que pasa a ser 11, se eliminó la letra k), relativa a la organización y estructura del personal con que el licitante cumplirá las obligaciones del contrato de licitación, por considerar excesivas las exigencias prescritas en aquélla.

7. En el artículo 14, que pasa a ser 12, sin perjuicio de modificar su redacción para incorporar al Alcalde, se le introdujo una modificación, con objeto de consagrar, como inciso segundo, los efectos que produce la resolución para el participante adjudicatario.

8. En el artículo 15, que pasa a ser 13, se establece que la obligación del participante adjudicatario es constituir, en los casos que corresponda, una sociedad de giro exclusivo, en vez de una sociedad anónima o una agencia de una sociedad anónima extranjera.

9. Se suprimió el precepto contenido en el artículo 16, relativo al marco regulatorio de los derechos y obligaciones del participante emanados del contrato de participación, por considerarlo innecesario.

10. En el artículo 18, que pasa a ser 16, se eliminó su inciso final por considerar que la facultad que se otorga a las sociedades participantes para emitir bonos la tienen todas las sociedades de acuerdo a las normas generales que regulan esta materia. Tampoco estuvo de acuerdo en vincular los montos y épocas de amortización, que dicho inciso dispone, con los plazos y flujos de ingresos que produzca la explotación de la obra, debido a que ello puede involucrar a las entidades públicas que hayan participado en la operación.

11. El artículo 20, que pasa a ser 18, fue objeto de una indicación sustitutiva, a fin de acoger el planteamiento de la Excma. Corte Suprema sobre el particular. De este modo, los litigios a que diere lugar la constitución y ejecución de dicha prenda que deriven de un contrato de participación celebrado con un SERVIU, serán de competencia del juez de letras de asiento de la Corte de Apelaciones en cuyo territorio estuviere emplazada la obra. Si el litigio derivare de una prenda relativa a un contrato de participación celebrado con un municipio, será competente el juez de letras que corresponda a la respectiva comuna.

12. En el artículo 23, que pasa a ser 21, se sustituyó el inciso primero, con objeto de permitir que cualquier profesional, que no tenga la calidad de universitario, pueda integrar la Comisión Conciliadora, y de otorgar al juez de letras señalado en el artículo 20, que pasa a ser 18, la facultad de designar a aquél, a falta de acuerdo entre las partes, acogiendo una recomendación del mencionado Tribunal.

Asimismo, se reemplazó el inciso quinto, para que en el evento de que la conciliación no se produzca dentro del plazo que señala, la Comisión Conciliadora pueda constituirse en Tribunal Arbitral, conforme a la sugerencia formulada en este sentido por dicho Tribunal.

Igualmente, sustituyó el inciso séptimo, con objeto de dejar constancia, a sugerencia del mismo Tribunal, que las opiniones que los miembros de la Comisión Conciliadora hubieren emitido, en su carácter de tales, no los inhabilitarán para desempeñarse como árbitros.

13. En el artículo 24, que pasa a ser 22, se sustituyó el inciso primero, con objeto de precisar que, para los efectos de esta disposición, la Comisión Conciliadora actuará como Tribunal Arbitral.

14. En el artículo 33, que pasa a ser 31, se modificó el inciso primero y se sustituyó el inciso segundo, con objeto de dejar establecido que corresponde a la Comisión Conciliadora, en su calidad de Tribunal Arbitral, declarar que el participante ha incurrido en incumplimiento grave del contrato, para los efectos de que el SERVIU o la municipalidad procedan a designar un interventor.

Además, se introdujo un inciso final, a fin de asegurar el pago del derecho patrimonial sufrido por el participante en el evento de que el contrato de participación se extinga por incumplimiento grave de las obligaciones de los organismos participantes.

15. Se suprimió el artículo 34, relativo a la situación de los bienes nacionales de uso público, por tratarse de una disposición innecesaria, debido a la inclusión de los municipios.

16. El artículo 35, que pasa a ser 33, fue objeto de una modificación con objeto de explicitar que tales acciones generarán derecho a compensación cuando afecte gravemente los derechos contenidos en el contrato.

III.- SÍNTESIS DEL DEBATE HABIDO DURANTE LA DISCUSIÓN CON INDICACIÓN DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS.

a) Discusión en general.

El Ministro de Vivienda y Bienes Nacionales, señor Jaime Ravinet, destaca, como objetivo del proyecto, el de adicionar recursos para enfrentar el creciente pasivo urbano, a través de la ejecución de obras y la liberación de recursos que sean destinados a fines prioritarios que deben ser financiados por el Estado. Con ese propósito, se otorgan a los SERVIU y a los municipios facultades para celebrar contratos de participación, con objeto de captar la inversión privada para obras urbanas, cuya carencia afecta la calidad de vida de la población.

Hace presente que inicialmente esta iniciativa se refería en forma exclusiva a los SERVIU, pero durante su discusión, los integrantes de la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano del Senado consideraron la posibilidad de entregar esta función a las municipalidades, idea que fue acogida por el Gobierno. Si bien en estricto rigor estas últimas ya tienen competencia en esta materia, las concesiones que permite otorgar la ley Orgánica de Municipalidades son precarias en el sentido de que se les puede poner término en cualquier momento, no se inscriben y no pueden darse en garantía, con la salvedad de las referidas a la utilización del subsuelo. En mérito de lo anterior, se optó por incorporar a los municipios en este marco regulatorio que otorga una mayor seguridad para los inversionistas que la normativa en actual vigencia.

Por otra parte, aunque los mencionados organismos pueden acogerse a la normativa sobre Concesiones de Obras Públicas [2] mediante convenios, se llegó a la convicción de que los mecanismos y procedimientos que ella establece están diseñados para aplicarse en proyectos de una envergadura superior, que no corresponden al volumen de obras urbanas de que trata esta iniciativa. [3]

Además, este proyecto fortalece la descentralización y establece un sistema flexible en cuanto a las prestaciones y contraprestaciones que pueden convenirse, lo que permite elaborar en cada licitación las bases adecuadas a los requerimientos de cada caso particular.

Los Diputados señores Galilea, don José Antonio, y Tapia, valoran positivamente esta iniciativa, en razón de que existen muchos municipios que tienen terrenos pero carecen de recursos para ejecutar en ellos obras de desarrollo urbano. En cambio, este proyecto les permite entregarlos como contraprestación en el caso de que el sector privado efectúe obras de equipamiento urbano en sus comunas. Sin embargo, les preocupa el efecto que producirá la aplicación de este sistema en las ciudades grandes y de tamaño intermedio, debido a que eventualmente esto podría traducirse en que se aumente el costo del acceso a ciertos espacios públicos, lo que perjudica a la ciudadanía.

En relación con esta materia, la Diputada señora Caraball acota que si, tal como se reconoce en el mensaje, el déficit urbano afecta principalmente a los sectores más pobres, la celebración de un contrato de participación con una empresa privada para la ejecución de obras de equipamiento urbano debiera suponer que la contraprestación consistirá en algo distinto al uso, por cuanto en las comunas pobres no sería apropiado cobrar por el acceso a un parque o a una cancha deportiva, por ejemplo.

El Ministro señor Ravinet afirma que el proyecto no hará necesariamente más interesante la inversión del sector privado en las comunas más pobres, por cuanto éste realiza proyectos que le reporten una mayor rentabilidad. Sin embargo, si se deja de invertir en equipamiento urbano en las comunas de mayores ingresos, se producirá una liberación de recursos del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que pueden destinarse a las comunas más pobres.

Tanto la Diputada señora Caraball como el Diputado señor Hales, manifiestan su preocupación por el criterio que utilizarán los municipios para adoptar decisiones relativas al desarrollo urbano, pues no todos cuentan con la asesoría técnica necesaria e incluso algunos carecen de directores de obras municipales.

El Vicepresidente de la Comisión de Concesiones de la Cámara Chilena de la Construcción, señor Alejandro Magni, señala que el proyecto puede constituir una herramienta eficiente para revertir el pasivo urbano que poseen las ciudades del país, a la vez que puede ser un factor de estímulo para la actividad económica en general, ya que se incorporaría la gestión y el capital privados a través de los contratos de participación, generando industrias y empleos en sectores donde el Estado no ha podido invertir.

Sin embargo, esta iniciativa presenta ciertas deficiencias en relación con la normativa de concesiones de obras públicas actualmente vigente. Si bien en ambos casos se trata de contratos administrativos regulados por el Derecho Público, que sitúan a las partes en un plano de desigualdad, en la ley de Concesiones se somete a la consulta de la Comisión Conciliadora la aplicación de medidas por parte de la autoridad que puedan afectar los intereses del concesionario, como por ejemplo, la fijación de multas superiores a 500 unidades tributarias mensuales, la declaración de suspensión temporal de la concesión o la declaración de extinción de la misma. Por el contrario, este proyecto no reconoce esta desigualdad entre las partes, lo cual provoca la incertidumbre de los contratantes y financistas.

Por otra parte, en el mencionado cuerpo legal se dispone que la Comisión Conciliadora debe aprobar la designación de un interventor en determinadas circunstancias que allí se establecen. En cambio, en el proyecto no se han determinado los casos en los cuales es procedente su nombramiento, con lo cual se permite la adopción de esta medida por cualquier tipo de incumplimiento. Ello constituye una amenaza a la equidad del contrato por actos de la autoridad, con lo cual se encarece la participación del sector privado.

Asimismo, la normativa en comento recoge la teoría de la imprevisión y otorga flexibilidad al contrato reconociendo la alteración de las circunstancias como causal para modificar las condiciones del mismo. En cambio, el contrato de participación sólo puede ser modificado por causas de utilidad pública, lo cual no cautela el equilibrio de intereses y riesgos entre las partes.

Además, existe una diferencia entre los contratos de concesión y de participación. Aunque la autoridad concedente es un órgano de la Administración del Estado, en el primero, debe concurrir también el Ministerio de Hacienda, lo que constituye una fortaleza en el momento de buscar financiamiento en la banca y con inversionistas institucionales. En el segundo, en cambio, no existe ninguna garantía del Estado, motivo por el cual estima que los contratos de participación debieran ser firmados o ratificados por el Ministro de Vivienda y Urbanismo, con objeto de contribuir a la seguridad de los inversionistas.

Finalmente, la prenda general de obra pública se constituye sobre todos los derechos e ingresos del concesionario, esto es, pagos, subsidios, ingresos mínimos garantizados, etc., mientras que en el contrato de participación, como no existen garantías del Estado, se reduce la fuerza de la garantía del financista.

El Diputado señor Tapia hace presente que esta iniciativa pone énfasis en la descentralización, por lo cual no se entiende la razón de la conveniencia de obtener la firma o ratificación del Ministro de Vivienda y Urbanismo en el caso de las concesiones otorgadas por los SERVIU.

La Diputada señora Caraball opina que existe una diferencia básica entre la ley de Concesiones y este proyecto, por cuanto el Ministerio de Obras Públicas funciona en forma centralizada y la organización del Ministerio de Vivienda y Urbanismo propende a la descentralización, en virtud de la cual los SERVIU manejan una gran cantidad de recursos sin autorización de dicha Secretaría de Estado. Aunque deben cautelarse los intereses de los inversionistas, no es posible modificar el espíritu que inspira este proyecto.

El Diputado señor Hales destaca la seriedad y la credibilidad de los SERVIU en el ámbito de la contratación de obras. Por ello le parece extraño que se proponga que el Ministro del ramo suscriba los contratos de participación que celebren estas entidades y que no se hagan reparos a la actuación de los municipios que no están sometidos a ningún control.

El Director de la Cámara Chilena de la Construcción, señor Rogelio González, afirma que el sistema de contratación de los SERVIU funciona adecuadamente, pero esto no les consta a los inversionistas extranjeros que financian mayoritariamente los proyectos de largo plazo.

El Presidente de la Asociación Chilena de Municipalidades, señor Hernán Pinto, valora el hecho de que se haya incorporado a los municipios dentro de los órganos que estarán facultados para utilizar el sistema de financiamiento urbano compartido. Sin embargo, debiera consagrarse una norma que dé cumplimiento al mandato constitucional que obliga a los servicios públicos a coordinarse con los municipios, de modo de imponer al SERVIU la obligación de remitir, en consulta al concejo comunal respectivo, las bases de toda licitación pública de obras de infraestructura urbana acogidas a este sistema, con objeto de garantizar que el proyecto presentado cumpla con las normas del plano regulador comunal.

Por su parte, el Diputado señor Hales no es partidario de que el concejo municipal intervenga del modo propuesto, debido a que en tal caso este proyecto no tendría sentido. Recuerda que esta iniciativa surgió para que los SERVIU puedan resolver el tema del pasivo urbano y que aceptar el criterio de que los municipios deben autorizar todo cuanto diga relación con la estructura urbana de las comunas, implicaría cuestionar a muchos organismos públicos, como es el caso de las Secretarías Regionales Ministeriales.

La Diputada señora Caraball agrega que la propuesta que se analiza no es susceptible de ser aplicada en todos los casos, toda vez que no podría concebirse que, por ejemplo, el concejo municipal de la Municipalidad de Santiago resuelva respecto de un llamado a licitación en el Parque Metropolitano, que involucra a más comunas. Ello obedece a que existen equipamientos de carácter regional e intercomunal y que las decisiones que los afectan deben provenir de organismos regionales.

El Presidente de la Asociación de Concesionarios de Obras Públicas, señor Vicente Domínguez, comenta que mediante esta iniciativa legal se propende hacia una mayor descentralización y se brinda una mayor autonomía a las regiones en lo que respecta a la definición de proyectos urbanos. Sin embargo, la suscripción de los contratos por parte de los Ministros representa una aparente garantía adicional para los inversionistas, especialmente los extranjeros, en el caso de obras de una cierta envergadura.

Destaca la conveniencia de utilizar el sistema de controversias que establece la ley General de Concesiones, toda vez que éste ha contribuido a la fluidez de las concesiones de obras públicas y ha proporcionado garantías a los inversionistas extranjeros, en el sentido de que éstos cuentan con un mecanismo eficiente de solución de conflictos, que es propio de un Estado de Derecho. Sin embargo, admite que ese cuerpo legal regula con más precisión este sistema, ya que exige que determinadas materias sean conocidas por la Comisión Conciliadora, lo que no ocurre en el caso de este proyecto. Por ello, debiera analizarse la conveniencia de establecer expresamente que las controversias que se produzcan en razón de los reclamos que formulen los concesionarios respecto de las multas que aplica una autoridad administrativa local deben ser conocidas por la Comisión Conciliadora.

En relación con los factores que deben considerarse para la adjudicación del contrato de participación, que están establecidos en el artículo 13, que pasa a ser 11, en el proyecto aprobado por la Comisión, no estima apropiado introducir elementos subjetivos en la calificación, como por ejemplo, el nivel de los servicios ofrecidos o el programa de ejecución, operación, explotación y mantención de las obras propuesto por el licitante, los cuales pueden dar pábulo a eventuales irregularidades en el proceso de evaluación de las ofertas, sobre todo en obras que no son de gran envergadura. Además, el factor relativo a la experiencia del oferente en contratos de participación o de similar naturaleza, y a la de la empresa constructora con la cual el licitante contratará la ejecución de las obras, constituyen una especie de barrera de entrada que corresponde a una etapa de precalificación técnica de la licitación, pero que no debieran considerarse en la calificación de la misma.

Por otra parte, dado que en este proyecto no ha sido zanjado el tema de la teoría de la imprevisión, estima conveniente establecer un mecanismo en el cual la relación entre el costo y el beneficio sea equitativa para ambas partes del contrato, con objeto de prever estas situaciones y efectuar un adecuado manejo de los riesgos que es decisivo para el éxito de una concesión.

Valora, asimismo, el hecho de que se haya establecido una prenda especial, sin desplazamiento, al igual que en la ley General de Concesiones, mecanismo que ha dado excelentes resultados, por cuanto representa una garantía sobre los flujos y facilita el financiamiento de las obras.

En torno a la constitución de la Comisión Conciliadora, que trata el inciso segundo del artículo 23, que pasa a ser 21, señala que en la práctica los integrantes no son designados dentro del plazo de sesenta días contados desde la suscripción del contrato, como dispone dicha norma. En razón de lo anterior, no es partidario de establecer plazos, cuyo incumplimiento no tiene sanción alguna, como ocurriría en este caso.

Critica el hecho de que el interventor que debe designarse de conformidad con el artículo 24, que pasa a ser 22, responda hasta de la culpa levísima [4], ya que nadie estará dispuesto a asumir esta función.

Repara en la absoluta libertad que se otorga a los SERVIU y a las municipalidades, en virtud del artículo 35, que pasa a ser 33, para que una vez celebrado un contrato de participación puedan suscribir otros contratos o ejecutar nuevas obras e intervenciones urbanas, con una limitante consistente en la afectación de los derechos contenidos en el contrato. Si bien la potestad de estos organismos para realizar nuevos proyectos es inherente a su naturaleza, también deben considerarse los intereses del concesionario.

La representante del Ejecutivo, señora Jeannette Tapia, admite que en la normativa sobre concesiones de obras públicas se establece que determinadas materias, como las multas superiores a 500 unidades tributarias mensuales y la suspensión de las concesiones, no pueden ser resueltas por la autoridad pública sin recurrir previamente a la Comisión Conciliadora. Sin embargo, ello no fue considerado en el proyecto, toda vez que se estimó que el volumen de las operaciones sería menor.

Respecto de los factores que deben considerarse para efectos de la adjudicación del contrato de participación, afirma que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo está interesado en la transparencia del proceso de licitación, razón por la cual acoge la observación formulada por el señor Domínguez, a propósito de la subjetividad de algunos de dichos factores.

En lo referente a la teoría de la imprevisión, sostiene que, en muchos casos ésta atenta contra la igualdad de los contratantes, toda vez que si se tienen facultades ilimitadas para modificar los contratos en razón de los hechos sobrevinientes que acaezcan, no tendría sentido efectuar una licitación.

Hubo consenso en la Comisión en orden a estimar que este proyecto facilita la inversión en los espacios públicos y en obras urbanas y que se cumplen los objetivos del mensaje, cuales son, impulsar el desarrollo urbano y mejorar la calidad de vida de los habitantes de las ciudades. Particularmente, se reconoce la especial relevancia que reviste la incorporación de las municipalidades, pues otorga seriedad a la regulación de las concesiones municipales, de modo de terminar con la precariedad que las ha caracterizado hasta la fecha.

- Puesta en votación la idea de legislar, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes.

b) Discusión en particular.

Título I

Del Sistema de Financiamiento Urbano Compartido

Artículo 1º

Establece en qué consiste el sistema de financiamiento urbano compartido. Asimismo, otorga a las municipalidades la facultad de utilizar dicho sistema, se refiere a las prestaciones y contraprestaciones del contrato de participación y establece que las facultades que se otorgan a los SERVIU y a los municipios se entienden sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden a otros entes públicos.

El Diputado señor Galilea, don José Antonio, considera acertada la idea de incorporar a las municipalidades en este sistema. Sin embargo, afirma que no es adecuada la redacción de esta disposición, en razón de que podría interpretarse que son distintas las facultades que se otorgan a ambas entidades y de que no guarda relación con el tratamiento conjunto que se les da en el resto del articulado.

La representante del Ejecutivo, señora Jeannette Tapia, aclara que mediante este artículo se introducen modificaciones en la forma de ejercer las atribuciones que competen a los SERVIU y a los municipios. Aunque la frase “obras de equipamiento comunitario, remodelaciones, áreas verdes, parques industriales, vías urbanas, infraestructura urbana” ha sido recogida del decreto supremo N° 355, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba el reglamento orgánico de los Servicios de Vivienda y Urbanización, en la normativa actual no está establecida la facultad para celebrar contratos de participación con terceros a cambio de una contraprestación.

Por otra parte, sostiene que están más acotadas las facultades de los SERVIU que las de los municipios, pues de acuerdo con la ley orgánica Constitucional de Municipalidades, la competencia de éstas es muy amplia y abarca una gran variedad de materias. Por ello, se resolvió tratarlas en incisos diferentes, debido a que la actuación de los primeros debe ceñirse a los planes y programas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a diferencia de los municipios, que actúan en forma autónoma.

La Diputada señora Caraball propone establecer que los municipios deberán ceñirse a los planes de desarrollo comunal en la celebración de contratos de participación con terceros. De este modo, se exigiría que todas las comunas tuviesen un plan de desarrollo comunal y que los municipios actúen con transparencia frente a la comunidad. [5]

El Diputado señor Hales concuerda con dicha proposición, por cuanto si se estableciera que los municipios deben sujetarse al plan comunal de desarrollo, habría un marco preciso dentro del cual podrían actuar estas entidades. Por ende, la utilización de este sistema debe suponer la existencia del mencionado plan, por mínimo que sea, en especial si se considera que el alcalde y el concejo deben tener en cuenta la participación ciudadana en su elaboración y ejecución.

Por las razones precedentemente expuestas, las Diputadas señoras Caraball, y Pérez, doña Lily, y los Diputados señores Galilea, don José Antonio, y Hales, presentaron una indicación que sustituye este artículo, cuyo tenor se inserta en el texto aprobado por la Comisión, con objeto de efectuar un mejor ordenamiento de sus materias y de dejar constancia de que los municipios, en la implementación de este sistema, deben ceñirse a los planes de desarrollo comunal.

- Puesta en votación la indicación sustitutiva, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes, conjuntamente con la denominación de este Título.

Artículo 2º

Dispone que los SERVIU y las municipalidades deberán llamar a licitación pública para celebrar el contrato de participación, previa autorización del respectivo Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo en el caso de los SERVIU, o previo acuerdo del concejo en el caso de los municipios.

- Puesto en votación, fue aprobado, sin debate, por la unanimidad de los integrantes presentes, en los mismos términos que en el Senado.

Artículo 3º

Prescribe que cualquier persona natural o jurídica puede proponer a los SERVIU y a los municipios proyectos relativos a las obras a que se refiere el artículo 1°. Asimismo, establece que en las bases de licitación se puede otorgar un puntaje adicional en la evaluación de la oferta del proponente que participa en la licitación, así como también incluir la obligación del adjudicatario de reembolsar a este último los costos de la proposición.

Hubo consenso en orden a estimar que, en virtud de este precepto, se garantiza al proponente que su oferta será estudiada y resuelta, de modo que exista un pronunciamiento, sea o no favorable. En todo caso, según la modificación aprobada para el artículo 1°, los SERVIU deberán ceñirse a los planes y programas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y los municipios a los planes comunales de desarrollo.

- Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes, en los mismos términos que en el Senado.

Artículo 4º

Señala que las licitaciones y los contratos de participación se regirán por las normas de esta ley y de su reglamento y por las bases de la respectiva licitación.

Hubo debate en cuanto a la necesidad de mantener esta disposición, estimándose en definitiva que debía señalarse expresamente que este sistema debe regirse por las normas de esta ley, por el reglamento que debe dictarse y por las bases de la licitación, tal como se desprende del articulado del proyecto.

- Puesto en votación, fue aprobado por tres votos a favor y uno en contra, en los mismos términos que en el Senado.

Artículo 5º

Indica que puede adjudicarse directamente un contrato de participación una vez declarada desierta la licitación y establece las condiciones para ello.

En la discusión de esta disposición hubo reticencia en cuanto a otorgar la facultad de adjudicar directamente el contrato de participación, toda vez que puede ser mal utilizada.

La representante del Ejecutivo, señora Jeannette Tapia, señala que, en términos generales, las licitaciones no pueden ser declaradas desiertas por la mera discrecionalidad del licitante. Estos procesos suelen ser largos y onerosos, de modo que esta facultad está orientada a evitar una mayor burocracia y costos excesivos en circunstancias excepcionales. Acota que en este caso se estableció un límite, cual es que la oferta del interesado no debe diferir en más de un diez por ciento del valor mínimo o máximo señalado en las bases.

El Diputado señor Hales sostiene que este mecanismo sólo se justifica en materia de concesiones de obras públicas y que el límite aludido no constituye ninguna garantía para evitar que se produzcan acuerdos para conseguir que la adjudicación sea directa.

El Jefe del Departamento de Proyectos Urbanos, señor Alberto Ramírez, explica que la disposición en estudio se coloca en la hipótesis de empresas que no han participado en la licitación y que, por lo tanto, no han sido proponentes, aunque las obliga a cumplir con las bases respectivas.

El Diputado señor Hales argumenta que un interesado podría no presentarse a la licitación deliberadamente y ponerse de acuerdo con los participantes para que formulen sus ofertas de modo que no cumplan con las bases y se declare desierta la licitación. Luego, el interesado manifiesta su intención de adjudicarse la propuesta y ajusta la oferta al límite que establece este artículo, con lo cual el sistema se desprestigia.

- Puesto en votación, fue rechazado por la unanimidad de los integrantes presentes.

Artículo 6º, que pasa a ser 5º

Establece que sobre los inmuebles que indica se podrán ejecutar las obras que se contraten mediante este sistema. Asimismo, dispone que los organismos públicos deberán otorgar mandatos a los SERVIU o a los municipios para que celebren contratos de participación.

En el debate habido en la Comisión se tuvo presente la opinión manifestada por el Presidente de la Asociación Chilena de Municipalidades, señor Hernán Pinto, en el sentido de incorporar en esta norma la posibilidad de celebrar contratos de mandato entre los SERVIU y los municipios, de modo que estos organismos, que pueden recibir mandatos de otros entes públicos para celebrar contratos de participación, puedan recíprocamente encomendarse gestiones de esta naturaleza.

Las Diputadas señoras Caraball, y Pérez, doña Lily, y los Diputados señores Galilea, don José Antonio; Hales y Jiménez, presentaron una indicación que sustituye este artículo, cuyo tenor se inserta en el proyecto aprobado por la Comisión, con objeto de efectuar un mejor ordenamiento de sus materias y acoger la sugerencia expuesta con precedencia.

- Puesta en votación la indicación sustitutiva, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes.

Artículo 7º, que pasa a ser 6º

Dispone las prestaciones que, en virtud del contrato de participación, los SERVIU y las municipalidades pueden recibir del participante adjudicatario.

- Puesto en votación, fue aprobado, sin debate, por la unanimidad de los integrantes presentes, en los mismos términos que en el Senado.

Artículo 8º, que pasa a ser 7º

Señala las contraprestaciones que, en virtud del contrato de participación, los SERVIU y las municipalidades pueden entregar al participante.

El Diputado señor Galilea, don José Antonio, manifiesta dudas en relación con la necesidad de mantener el precepto contenido en el inciso final, por cuanto resulta evidente que los municipios y los SERVIU deben velar por la equivalencia de las prestaciones y contraprestaciones comprometidas.

La representante del Ejecutivo, señora Jeannette Tapia, comenta que la Cámara Chilena de la Construcción, durante la discusión del proyecto en el Senado, propuso que se agregara una disposición de esta naturaleza, con objeto de otorgar una mayor garantía a las empresas en la celebración de los contratos de participación y recuerda que los representantes de dicha entidad plantearon ante esta Comisión que la evaluación debía ser efectuada por peritos, idea que no es compartida por el Ejecutivo.

- Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes, en los mismos términos que en el Senado.

Artículo 9º

Indica que las bases de licitación pueden considerar una o más prestaciones con una o más contraprestaciones.

Hubo consenso en el sentido de estimar que se trata de una disposición innecesaria, toda vez que las prestaciones y las contraprestaciones están establecidas en los artículos 7°, que pasa a ser 6º, y 8º, que pasa a ser 7º, ya aprobados.

- Puesto en votación, fue rechazado por la unanimidad de los integrantes presentes.

Título II

De la Licitación

Artículo 10, que pasa a ser 8º

Regula la licitación pública y establece que en las bases se podrá consultar la precalificación de los interesados, en carácter de actuación preparatoria.

- Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes, conjuntamente con la denominación de este Título, en los mismos términos que en el Senado.

Artículo 11, que pasa a ser 9º

Prescribe que para participar en la licitación, el interesado deberá garantizar la seriedad de su oferta.

- Puesto en votación, fue aprobado, sin debate, por la unanimidad de los integrantes presentes, en los mismos términos que en el Senado.

Artículo 12, que pasa a ser 10

Indica las menciones que deben contener las bases de la respectiva licitación.

- Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes, en los mismos términos que en el Senado.

Artículo 13, que pasa a ser 11

Enumera algunos de los factores que deben considerarse en el sistema de evaluación de las ofertas contenido en las respectivas bases de licitación para los efectos de adjudicar el contrato de participación.

Hubo consenso en orden a reconocer la subjetividad de algunos de los factores, tales como el programa de ejecución, operación, explotación y mantención de las obras propuesto por el licitante; el nivel de los servicios ofrecidos, la experiencia del oferente en contratos de participación o en contratos de similar naturaleza, y la experiencia de la empresa constructora con la cual el licitante contratará la ejecución de las obras.

Por tal motivo, las Diputadas señoras Caraball, y Pérez, doña Lily, y los Diputados señores Galilea, don José Antonio, y Hales, presentaron una indicación que reemplaza este artículo, cuyo tenor consta en el texto del proyecto aprobado por la Comisión, con la finalidad de eliminar los mencionados factores.

- Puesta en votación la indicación sustitutiva, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes.

Artículo 14, que pasa a ser 12

Establece que la adjudicación de la licitación se efectuará mediante una resolución del Director del SERVIU o del Alcalde, según corresponda, la que se publicará en el Diario Oficial y producirá los efectos que indica.

Hubo consenso en orden a considerar que el inciso segundo –relativo a los efectos de la resolución de adjudicación- debiera pasar a ser párrafo segundo del inciso primero del artículo 17, que pasa a ser 15, por cuanto se relaciona de mejor manera con la formalización del contrato de participación y con sus efectos, derivados de la publicación de la mencionada resolución en el Diario Oficial.

La Diputada señora Caraball, junto a los Diputados señores Galilea, don José Antonio, y Hales, presentaron una indicación, cuyo tenor consta en el texto aprobado por la Comisión, con objeto de formalizar el traslado del mencionado inciso y de aclarar, al mismo tiempo, que sólo a partir de la publicación de la resolución de adjudicación se entenderá que el participante está habilitado para usar y gozar del bien respectivo.

- Puesto en votación el inciso primero, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes, en los mismos términos que en el Senado.

- Por la misma votación, fue aprobada la mencionada indicación.

Título III

Del Contrato de Participación

Artículo 15, que pasa a ser 13

Define lo que debe entenderse por contrato de participación y establece las obligaciones que debe cumplir el adjudicatario de la licitación. Asimismo, dispone que en caso de incumplimiento de las mismas, el adjudicante podrá dejar sin efecto la adjudicación, mediante resolución fundada y que el SERVIU o la municipalidad, según corresponda, podrá llamar a una nueva licitación pública o invitar mediante una licitación privada a los demás oferentes que se presentaron a la licitación.

En el debate habido a propósito de este precepto, hubo consenso en cuanto a la conveniencia de efectuar una división de las materias contenidas en la letra c) del inciso segundo, separándolas en dos incisos, y en cuanto a eliminar en aquél la frase relativa a la obligación del participante de pagar los gastos que irrogue la formalización del contrato, por tratarse de una materia que debe ser regulada por el reglamento.

Por tal motivo, las Diputadas señoras Caraball y Pérez, doña Lily, y los Diputados señores Galilea, don José Antonio, y Hales, presentaron una indicación que reemplaza este artículo, cuyo tenor consta en el texto del proyecto aprobado, con objeto de materializar el acuerdo precedente.

- Puesta en votación la indicación sustitutiva, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes, conjuntamente con la denominación de este Título.

Artículo 16, que pasa a ser 14

Dispone que el participante debe constituir una garantía de fiel cumplimiento del contrato.

- Puesto en votación, fue aprobado, sin debate, por la unanimidad de los integrantes presentes, en los mismos términos que en el Senado.

Artículo 17, que pasa a ser 15

Determina cuándo se entiende perfeccionado el contrato de participación. Asimismo, regula la transferencia del contrato y la autorización que debe otorgar para ello el SERVIU o la municipalidad respectiva.

En relación con esta disposición resulta menester traer a colación que, en virtud de una indicación aprobada con anterioridad, el inciso segundo del artículo 14, que pasa a ser 12, se ha incorporado como párrafo segundo del inciso primero de este artículo.

- Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes.

Artículo 18, que pasa a ser 16

Establece una prenda especial, sin desplazamiento. Asimismo, determina su objeto, los bienes o derechos sobre los cuales debe recaer y la forma en que se constituye, haciendo aplicables a su regulación las normas que indica sobre Prenda Industrial.

- Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes, en los mismos términos que en el Senado.

Artículo 19, que pasa a ser 17

Prescribe que en caso de remate de los bienes o derechos prendados, la adjudicación sólo puede efectuarse en favor de quienes cumplen con los requisitos para ser adjudicatario. Asimismo, determina los efectos de la contravención de esta norma.

- Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes, en los mismos términos que en el Senado.

Artículo 20, que pasa a ser 18

Determina la competencia de los tribunales para conocer de los litigios a que dé lugar la constitución y ejecución de la prenda especial sin desplazamiento.

- Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes, en los mismos términos que en el Senado.

Título IV

De las Inspecciones, Sanciones y Multas

Artículo 21, que pasa a ser 19

Establece que corresponderá al SERVIU o a la municipalidad la inspección y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones del participante, como también la aplicación de sanciones.

- Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes, conjuntamente con la denominación de este Título, en los mismos términos que en el Senado.

Artículo 22, que pasa a ser 20

Indica que el participante deberá responder por los daños que se ocasionen a terceros con motivo del contrato de participación y establece una excepción.

- Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes, en los mismos términos que en el Senado.

Título V

De la Solución de Controversias y de la Quiebra del Participante

Artículo 23, que pasa a ser 21

Dispone que las controversias que se produzcan entre las partes con motivo del contrato de participación se someterán al conocimiento y resolución de una Comisión Conciliadora, cuya integración regula.

- Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes, en los mismos términos que en el Senado, conjuntamente con la denominación de este Título.

Artículo 24, que pasa a ser 22

Señala que si el participante no da cumplimiento a las obligaciones del contrato de participación, el SERVIU o el municipio puede solicitar a la Comisión Conciliadora que lo autorice para designar un interventor. Asimismo, establece las facultades de dicho interventor, determina su grado de responsabilidad y consagra un caso que se interpreta como incumplimiento grave de las obligaciones del participante.

En relación con el inciso primero, la Diputada señora Caraball, es partidaria de acotar la posibilidad de solicitar el nombramiento de un interventor solamente en el evento de que el participante abandonare la obra o interrumpiere injustificadamente el servicio convenido.

El Diputado señor Galilea, don José Antonio, estima que es necesario que la Comisión Conciliadora se pronuncie respecto de si efectivamente se ha producido dicho abandono o interrupción, lo que no implica que necesariamente deba autorizar la designación de un interventor.

La representante del Ejecutivo, señora Jeannette Tapia, aclara que en todo caso la Comisión Conciliadora debe pronunciarse respecto del incumplimiento grave de las obligaciones del participante, tal como lo dispone el artículo 33, que pasa a ser 31. Explica que según el mensaje, el SERVIU debía solicitar a la Comisión Conciliadora la declaración correspondiente, pero en el Senado se estimó que dicho organismo también podía incurrir en un incumplimiento grave y en tal caso el participante debiera recurrir a la mencionada Comisión.

En relación con este artículo, el Diputado señor Galilea, don José Antonio, hace presente que el grado de culpa según el cual responde el interventor es exagerado, toda vez que debe responder hasta de la culpa levísima. [6]

Hubo consenso en orden a limitar la posibilidad de que los SERVIU y los municipios puedan pedir un interventor sólo cuando el participante abandonare la obra o interrumpiere injustificadamente el servicio y a estimar que el interventor sólo debe responder de la culpa leve.[7]

Por tal motivo, la Diputada señora Caraball, y los Diputados señores Galilea, don José Antonio; Hales, Hernández, en reemplazo del señor Longueira; Jiménez, Norambuena, y Tapia, presentaron una indicación que reemplaza este artículo, cuyo tenor consta en el texto del proyecto aprobado por la Comisión, con objeto de materializar el acuerdo precedente.

- Puesta en votación la indicación sustitutiva, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes.

Artículo 25, que pasa a ser 23

Prescribe que en caso de quiebra del participante, la primera junta de acreedores debe pronunciarse si opta por subastar los derechos emanados del contrato de participación o por la continuación del mismo y regula ambas situaciones.

- Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes, en los mismos términos que en el Senado.

Título VI

DE LA DURACIÓN, SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE PARTICIPACIÓN

Artículo 26, que pasa a ser 24

Señala que las bases de la licitación podrán fijar el plazo del contrato de participación o establecer que aquél sea el ofrecido por el adjudicatario del contrato.

- Puesto en votación, fue aprobado, sin debate, por la unanimidad de los integrantes presentes, conjuntamente con la denominación del Título, en los mismos términos que en el Senado.

Artículo 27, que pasa a ser 25

Faculta al SERVIU o a la municipalidad para modificar las características de la obra por razones de interés público, una vez perfeccionado el contrato de participación y establece la obligación de indemnizar al participante.

- Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes, en los mismos términos que en el Senado.

Artículo 28, que pasa a ser 26

Establece las condiciones para que el SERVIU o la municipalidad autorice la puesta en servicio de la explotación de la obra a que se refiere el contrato de participación.

Hubo consenso en el sentido de que era más apropiado consignar que se trata del inicio de la explotación de la obra, en vez de la puesta en servicio de la misma.

En razón de lo anterior, la Diputada señora Caraball, y los Diputados señores Galilea, don José Antonio; Hales, Jiménez, y Tapia, presentaron una indicación que reemplaza este artículo, cuyo tenor consta en el proyecto aprobado por la Comisión, con objeto de materializar el acuerdo precedente.

- Puesta en votación la indicación sustitutiva, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes.

Artículo 29, que pasa a ser 27

Regula la obligación de restituir el bien que ha sido objeto del contrato de participación, una vez concluido el plazo del mismo.

- Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes, en los mismos términos que en el Senado.

Artículo 30, que pasa a ser 28

Dispone el destino de las mejoras que hubiere introducido el participante al bien que ha sido objeto del contrato de participación, una vez que éste ha expirado.

- Puesto en votación, fue aprobado, sin debate, por la unanimidad de los integrantes presentes, en los mismos términos que en el Senado.

Artículo 31, que pasa a ser 29

Enumera las causales de suspensión temporal del contrato de participación.

- Puesto en votación, fue aprobado, sin debate, por la unanimidad de los integrantes presentes, en los mismos términos que en el Senado.

Artículo 32, que pasa a ser 30

Establece las causales de extinción del contrato de participación.

- Puesto en votación, fue aprobado, sin debate, por la unanimidad de los integrantes presentes, en los mismos términos que en el Senado.

Artículo 33, que pasa a ser 31

Señala que la declaración de incumplimiento grave del contrato de participación debe ser solicitada por cualquiera de las partes contratantes a la Comisión Conciliadora. Asimismo, establece los efectos de dicha declaración y que el SERVIU o la municipalidad deberá llamar a una nueva licitación pública o a una licitación privada.

La Diputada señora Caraball, junto a los Diputados señores Galilea, don José Antonio; Hales, Jiménez, y Norambuena, presentaron una indicación que reemplaza los incisos primero y segundo, cuyo tenor consta en el proyecto aprobado por la Comisión, con objeto de reemplazar la culpa levísima por leve [8], en armonía con lo aprobado en el artículo 24, que pasa a ser 22, y de efectuar modificaciones formales.

- Puesto en votación el artículo con la indicación, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes.

Título VII

Disposiciones Generales

Artículo 34, que pasa a ser 32

Prescribe que los plazos de días de las bases de las licitaciones y de los contratos de participación se entenderán de días corridos, salvo que se señale expresamente que son de días hábiles.

- Puesto en votación, fue aprobado, sin debate, por la unanimidad de los integrantes presentes, en los mismos términos que en el Senado, conjuntamente con la denominación de este Título.

Artículo 35, que pasa a ser 33

Indica que la suscripción de un contrato de participación no limitará al SERVIU o a la municipalidad para celebrar nuevos contratos o ejecutar nuevas obras. Asimismo, establece que dichas acciones no generarán derecho a compensación en favor del participante, salvo que se afecten gravemente los derechos contenidos en el contrato.

El Presidente de la Asociación de Concesionarios de Obras Públicas, señor Vicente Domínguez, es partidario de que se establezca en la ley la facultad de los SERVIU y de las municipalidades para estipular restricciones o limitaciones para celebrar nuevos contratos, toda vez que dichas entidades se rigen por el Derecho Público, en virtud del cual solo puede hacerse lo que está expresamente permitido.

En relación con este tema, el Diputado señor Galilea, don José Antonio, opina que es inevitable que el Estado deba ejecutar obras que necesariamente deberán competir con otras que han sido concesionadas con anterioridad, lo cual beneficia, en definitiva, al usuario. Esto puede interpretarse como un hecho sobreviniente, imposible de prever, el que sin duda generará dificultades para el concesionario.

La representante del Ejecutivo, señora Jeannette Tapia, plantea que la celebración de un contrato de participación no debe impedir a los SERVIU o a las municipalidades suscribir otros, dado que no siempre tendrán como objeto una concesión. Señala que si alguno de los mencionados organismos efectuara, a través de este sistema, una permuta de un terreno por la ejecución de obras, no estaría inhabilitado para utilizar la misma figura en otra zona de la región o de la comuna.

Por su parte, el Diputado señor Hales hace presente que quien participa en una licitación conoce de antemano las reglas del juego y lo que establece la normativa vigente, de modo que si desea obtener un resguardo que le cubra de futuros y eventuales perjuicios, debiera exigírselos al licitante. En efecto, se podría pactar que, una vez celebrado el contrato, no se podrá ejecutar una obra similar dentro de un área determinada.

- Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes, en los mismos términos que en el Senado.

Artículo 36, que pasa a ser 34

Consta de dos numerales, a través de los cuales se introducen modificaciones en el decreto ley N° 1.305, de 1975, las que se indican seguidamente.

N° 1

Incorpora en el artículo 12, una letra n), nueva, con objeto de otorgar a la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo la función de informar técnicamente los planes, proyectos y programas del sistema de financiamiento urbano compartido que propongan los SERVIU.

N° 2

Agrega en el artículo 28, dos incisos, segundo y tercero, nuevos, con objeto de otorgar a los SERVIU la facultad de adquirir bienes o contratar con terceros las obras a que se refiere el artículo 1° de esta ley, mediante el sistema de financiamiento urbano compartido.

- Puesto en votación el artículo con los numerales, fue aprobado por unanimidad de los integrantes presentes, en los mismos términos que en el Senado.

IV.- MENCIÓN DE LAS ADICIONES Y ENMIENDAS QUE LA COMISIÓN APROBÓ EN LA DISCUSIÓN PARTICULAR.

Artículo 1º

Artículo 1º.- Esta ley establece y regula el sistema de financiamiento urbano compartido, en adelante el Sistema, mediante el cual los Servicios de Vivienda y Urbanización y las Municipalidades podrán celebrar con terceros contratos de participación, destinados a la adquisición de bienes o a la ejecución, operación y mantención de obras urbanas, a cambio de una contraprestación, que podrá consistir en otorgar a aquéllos derechos sobre bienes muebles o inmuebles, la explotación de uno o más inmuebles u obras o una suma de dinero.

Para estos efectos, los Servicios de Vivienda y Urbanización, en adelante los SERVIU, deberán ceñirse a las políticas, planes y programas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y las Municipalidades deberán actuar de conformidad a lo establecido en los respectivos planes de desarrollo comunal.

Las facultades que esta ley otorga a los SERVIU y a las Municipalidades se entenderán sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras entidades públicas en virtud de la legislación vigente.

Artículo 5º

Artículo 5º.- Las obras cuya ejecución, operación y mantención se contraten mediante este sistema podrán ejecutarse en inmuebles que sean del dominio de los SERVIU o de las Municipalidades o que se encuentren bajo su administración.

Dichas obras podrán también ejecutarse en inmuebles que sean del dominio de cualquier órgano o servicio integrante de la Administración del Estado o que se encuentren bajo su administración.

Para estos efectos, los organismos a que se refiere el inciso segundo podrán otorgar mandatos a los SERVIU o a las municipalidades para que celebren contratos de participación, como asimismo, los SERVIU o las municipalidades podrán otorgarse mandatos recíprocamente.

Artículo 13, que pasa a ser 11

Artículo 11.- El SERVIU o la Municipalidad adjudicará el contrato de participación de acuerdo con el sistema de evaluación de las ofertas que se establezca en las bases respectivas, en el cual se atenderá, entre otros, a uno o más de los siguientes factores, según corresponda en cada caso:

a) Monto de la inversión que efectuará el licitante;

b) Plazo del contrato de participación;

c) Estructura tarifaria;

d) Calificación técnica del licitante;

e) Calificación de otros servicios adicionales ofrecidos, si fueren estimados necesarios;

f) Riesgos derivados de caso fortuito o fuerza mayor, que el licitante se compromete a asumir durante la vigencia del contrato de participación;

g) Consideraciones de carácter ambiental y ecológico, si procediere, tales como belleza escénica, flora que se plantará en el predio, impacto que experimentará el entorno del inmueble durante la ejecución de las obras, u otras que se establezcan en las bases, y

h) Puntaje adicional para el proponente, en el caso del inciso segundo del artículo 3º.

Artículo 14, que pasa a ser 12

El inciso segundo de este artículo pasa a ser párrafo segundo del inciso primero del artículo17, que pasa a ser 15.

Artículo 15, que pasa a ser 13

Artículo 13.- El contrato de participación es un acuerdo de voluntades celebrado conforme a las normas de esta ley, cuya finalidad es contribuir al desarrollo urbano. Mediante aquél las partes se obligan recíprocamente a entregarse una o más de las prestaciones señaladas en el artículo 6º y una o más de las contraprestaciones señaladas en el artículo 7º, durante un plazo determinado.

El adjudicatario de la licitación, en adelante el participante, dentro de los plazos que establezcan el reglamento o las bases de la licitación, deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:

a) Constituir las garantías exigidas por las bases de la licitación;

b) Constituir, cuando corresponda, una sociedad de giro exclusivo, cuyo objeto sea la ejecución, operación, mantención y/o explotación de las obras a que se refiere el contrato de participación, de conformidad con las leyes chilenas, en los casos y con los requisitos que el reglamento o las bases de la licitación establezcan;

c) Suscribir ante notario público dos transcripciones de la resolución que adjudica la licitación y de los demás instrumentos que las bases o el reglamento establezcan, en señal de aceptación de su contenido. Uno de los ejemplares deberá protocolizarse ante el mismo notario dentro del plazo que fijen las bases de licitación, contado desde su publicación en el Diario Oficial. El otro ejemplar será entregado al SERVIU o a la Municipalidad correspondiente. Dichas transcripciones harán fe respecto de toda persona y tendrán mérito ejecutivo sin necesidad de reconocimiento previo.

Las obligaciones señaladas en la letra c) deberán cumplirse una vez que se publique en el Diario Oficial la resolución que adjudica la licitación y después de cumplidos los requisitos establecidos en las letras a) y b).

En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones precedentes, dentro de los plazos establecidos en el reglamento o en las bases de la licitación, el adjudicante podrá dejar sin efecto la adjudicación, mediante resolución fundada.

En el evento de que se dejase sin efecto la adjudicación, el SERVIU o la Municipalidad, según corresponda, dentro del plazo de quince días contado desde la fecha de publicación de dicha resolución en el Diario Oficial, podrá llamar a una nueva licitación pública o invitar mediante licitación privada a los demás oferentes que se hubieren presentado a la licitación, con objeto de que mejoren o mantengan sus respectivas ofertas.

Párrafo segundo del inciso primero del artículo 17, que pasa a ser 15

Publicada dicha resolución, habilitará al concesionario para usar y gozar del bien respectivo y constituirá título suficiente para que el participante haga valer su derecho frente a terceros.

Artículo 24, que pasa a ser 22

Artículo 22.- Si el participante abandonare la obra o interrumpiere injustificadamente el servicio convenido, el SERVIU o la Municipalidad correspondiente, podrá solicitar a la Comisión Conciliadora, que lo autorice para proceder a la designación de un interventor. Para estos efectos, la Comisión Conciliadora actuará como Tribunal Arbitral. El interventor designado sólo tendrá las facultades de administración necesarias para velar por el cumplimiento del contrato de participación. Cesará en su cargo en cuanto el participante manifieste por escrito la voluntad de reasumir sus obligaciones, y esta declaración sea aprobada por la Comisión Conciliadora. En todo caso, se entenderá que hay incumplimiento grave de las obligaciones del participante si transcurridos noventa días desde la designación del interventor, el participante no efectúa dicha declaración o si, habiendo manifestado tal voluntad y obtenido la aprobación de la Comisión Conciliadora, no reasume sus obligaciones.

La Comisión podrá requerir a los tribunales de justicia el auxilio de la fuerza pública a fin de que se proceda a dar cumplimiento al contrato de participación mientras se encuentra pendiente la designación del interventor.

El interventor designado de conformidad a lo dispuesto en este artículo, responderá hasta de la culpa leve.

Artículo 28, que pasa a ser 26

Artículo 26.- El inicio de la explotación de la obra a que se refiere el contrato de participación será autorizada por el SERVIU o la Municipalidad, según corresponda, previa comprobación de que su ejecución se ajusta a las bases, especificaciones técnicas y demás antecedentes de la licitación.

Incisos primero y segundo del artículo 33, que pasa a ser 31

Artículo 31.- La declaración de incumplimiento grave del contrato de participación deberá ser solicitada a la Comisión Conciliadora por cualquiera de las partes contratantes, fundada en alguna de las causales establecidas en el respectivo contrato o en las respectivas bases de licitación. Dicha Comisión resolverá la solicitud en calidad de Tribunal Arbitral, conforme a lo preceptuado en el artículo 21.

Cuando el Tribunal Arbitral declare que el participante ha incurrido en incumplimiento grave del contrato, el SERVIU o la Municipalidad, previa autorización de dicho Tribunal, procederá a designar un interventor, que sólo tendrá las facultades para velar por el cumplimiento del contrato. El interventor responderá hasta de la culpa leve, y le serán aplicables las normas establecidas en el artículo 22, en lo que fuere pertinente.

V. ARTÍCULOS RECHAZADOS POR LA COMISIÓN.

La Comisión rechazó los artículos 5º y 9º del proyecto aprobado por el Senado, que se transcriben a continuación:

Artículo 5º

Artículo 5º.- Declarada desierta una licitación, se podrá adjudicar directamente el contrato de participación en caso que se presente un interesado que cumpla todos los requisitos exigidos en las bases de la licitación y siempre que su oferta no difiera en más de un diez por ciento del valor mínimo o máximo señalado en las respectivas bases.

Artículo 9º

Artículo 9º.- Las bases de cada licitación podrán considerar una o más de las prestaciones señaladas en el artículo 7°, con una o más de las contraprestaciones indicadas en el artículo precedente.

VI. CONSTANCIAS.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 289 del Reglamento de la Corporación, se hace constar lo siguiente:

1. Los artículos 20, que pasa a ser 18; 23 que pasa a ser 21, y 24, que pasa a ser 22, deben ser votados con quórum de ley orgánica constitucional, por tratarse de materias que dicen relación con las atribuciones de los Tribunales de Justicia.

2. La Comisión determinó que el proyecto no requiere cumplir trámite en la Comisión de Hacienda.

3. Los artículos 1º, 5º, 13, que pasa a ser 11; 14, que pasa a ser 12; 15, que pasa a ser 13; 17, que pasa a ser 15; 24, que pasa a ser 22; 28, que pasa a ser 26, y 33, que pasa a ser 31, fueron objeto de modificaciones en la discusión en particular.

4. Los artículos 5º y 9º fueron suprimidos y no hubo indicaciones rechazadas por la Comisión.

5. El proyecto fue aprobado en general por la unanimidad de los integrantes presentes. Por la misma votación fue aprobado en la discusión en particular, con excepción del artículo 4°, que fue aprobado por mayoría de votos.

VII. TEXTO DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN.

"TITULO I

DEL SISTEMA DE FINANCIAMIENTO COMPARTIDO

Artículo 1º.- Esta ley establece y regula el sistema de financiamiento urbano compartido, en adelante el Sistema, mediante el cual los Servicios de Vivienda y Urbanización y las Municipalidades podrán celebrar con terceros contratos de participación, destinados a la adquisición de bienes o a la ejecución, operación y mantención de obras urbanas, a cambio de una contraprestación, que podrá consistir en otorgar a aquéllos derechos sobre bienes muebles o inmuebles, la explotación de uno o más inmuebles u obras o una suma de dinero.

Para estos efectos, los Servicios de Vivienda y Urbanización, en adelante los SERVIU, deberán ceñirse a las políticas, planes y programas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y las Municipalidades deberán actuar de conformidad a lo establecido en los respectivos planes de desarrollo comunal.

Las facultades que esta ley otorga a los SERVIU y a las Municipalidades se entenderán sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otros entes públicos en virtud de la legislación vigente.

Artículo 2º.- Para celebrar el contrato de participación regulado en la presente ley, los SERVIU o las Municipalidades, según corresponda, llamarán a licitación pública conforme a las normas del Título II de esta ley.

Previo al llamado a licitación se requerirá, si éste es efectuado por un SERVIU, la autorización del respectivo Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. En tanto, si la convocatoria es efectuada por una Municipalidad, el Alcalde correspondiente deberá contar con el acuerdo del Concejo, en los casos que corresponda, con sujeción a lo establecido en el artículo 65 de la ley Nº 18.695.

Artículo 3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cualquier persona natural o jurídica podrá proponer a los organismos señalados en el artículo 1º proyectos relativos a las obras y acciones a que alude el mismo precepto, los que serán estudiados y resueltos en la forma, plazos y condiciones que determine el reglamento. La decisión favorable no relevará a dichos organismos de la obligación de llamar a licitación para adjudicar el respectivo contrato de participación.

Con todo, las bases de la licitación podrán considerar un puntaje adicional en la evaluación de la oferta del proponente que participe en el proceso de licitación, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

Para el caso que el adjudicatario no sea el proponente, las bases de la licitación podrán incluir la obligación del adjudicatario de reembolsar al proponente todo o parte de los costos de los estudios que éste debió realizar para elaborar su proposición, en la forma, modo y plazos que allí se establezcan. El proponente no podrá exigir otras compensaciones al SERVIU o a la Municipalidad, según corresponda.

Artículo 4º.- Las licitaciones para adquirir bienes o para contratar la ejecución, operación y mantención de las obras singularizadas en el artículo 1º de esta ley y los contratos de participación que de ellas se originen, se regirán por las normas de este cuerpo legal y de su reglamento y por las bases de la respectiva licitación.

Artículo 5º.- Las obras cuya ejecución, operación y mantención se contraten mediante este sistema podrán ejecutarse en inmuebles que sean del dominio de los SERVIU o de las Municipalidades o que se encuentren bajo su administración.

Dichas obras podrán también ejecutarse en inmuebles que sean del dominio de cualquier órgano o servicio integrante de la Administración del Estado o que se encuentren bajo su administración.

Para estos efectos, los organismos a que se refiere el inciso segundo podrán celebrar contratos de mandato a los SERVIU o a las municipalidades para que celebren contratos de participación, como asimismo, los SERVIU o las municipalidades podrán otorgarse mandatos recíprocamente.

Artículo 6º.- El sistema de financiamiento urbano compartido regulado por la presente ley, permitirá recibir del participante adjudicatario una o más de las siguientes prestaciones, según se establezca en las bases de la licitación:

a) La ejecución, la operación o la mantención total o parcial de una obra por un período determinado;

b) La entrega en propiedad de uno o más bienes inmuebles;

c) La entrega en propiedad de uno o más bienes muebles que estén destinados a los fines del contrato de participación;

d) El uso o goce, por un período determinado, de uno o más bienes inmuebles;

e) El uso o goce, por un período de tiempo determinado, de uno o más bienes muebles que estén destinados a los fines del contrato de participación, y

f) Una suma de dinero, adicionalmente a una o más de las anteriores.

Artículo 7º.- Mediante el sistema de financiamiento urbano compartido regulado por la presente ley, los organismos establecidos en el artículo 1º podrán entregar al participante una o más de las siguientes contraprestaciones, según se establezca en las bases de la licitación:

a) La explotación total o parcial de uno o más bienes u obras por un período determinado, pudiendo percibir los beneficios de la explotación;

b) El derecho al uso o goce de uno o más bienes muebles o inmuebles por un período determinado;

c) La entrega en propiedad de uno o más bienes muebles o inmuebles, y

d) Las establecidas en el artículo 1º.

Al celebrar o modificar un contrato de participación el SERVIU o la Municipalidad, según corresponda, deberá velar por la adecuada equivalencia de las prestaciones o contraprestaciones comprometidas.

TÍTULO II

DE LA LICITACIÓN

Artículo 8°.- La licitación exigida por el artículo 2º podrá ser nacional o internacional y a ella podrán presentarse personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que cumplan los requisitos y exigencias que establezca el reglamento de la presente ley y las bases de la licitación.

Dichas bases podrán consultar, en carácter de actuación preparatoria, la precalificación de los interesados, fijando las condiciones, requisitos y procedimientos que deberán observarse al efecto.

Artículo 9°.- Para participar en la licitación, el interesado deberá garantizar la seriedad de su oferta. La forma, monto y condiciones de la garantía serán los exigidos por el reglamento de la presente ley y por las bases de la licitación. Esta garantía no será susceptible de embargo ni de medida precautoria alguna.

Artículo 10.- Las bases de la respectiva licitación serán elaboradas por el SERVIU o la Municipalidad correspondiente.

Las bases contendrán, a lo menos, las siguientes menciones:

a) Las condiciones, modalidades y etapas del proceso de licitación;

b) Los procedimientos para efectuar consultas y aclaraciones sobre las bases de licitación;

c) Los factores específicos de evaluación de las ofertas y los procedimientos de adjudicación de la licitación;

d) El plazo para la calificación de las ofertas;

e) El régimen de garantías, con señalamiento de su naturaleza y cuantía, plazos en que deben constituirse, plazos para su devolución, forma y oportunidad en que se harán efectivas;

f) El régimen económico del contrato de participación y el reajuste de tarifas, en su caso;

g) El plazo de vigencia del contrato de participación;

h) Las normas que rigen la participación del acreedor de la prenda especial regulada por la presente ley, cuando corresponda;

i) La naturaleza y singularización de la prestación que el licitante que se adjudique la licitación deberá entregar al SERVIU o a la Municipalidad, según corresponda. Si la prestación ofrecida es un factor a considerar para la adjudicación, deberá indicarse el mínimo solicitado;

j) La naturaleza y singularización de la contraprestación que se otorgará al licitante que se adjudique la licitación. Si la contraprestación es un factor a considerar para la adjudicación, deberá indicarse el máximo ofrecido;

k) La titularidad del dominio de los bienes involucrados y su régimen de administración;

l) Los seguros que debe tomar el licitante a quien se adjudique la licitación, sus coberturas, montos y plazos;

m) Los procedimientos de control del cumplimiento del contrato de participación;

n) Monto, modalidades y alternativas de la indemnización señalada en el artículo 25 de la presente ley;

ñ) El régimen de sanciones y multas aplicables en caso de incumplimiento del contrato de participación;

o) Las causales de suspensión y extinción del contrato de participación;

p) La forma en que se continuará con la mantención y explotación de la obra, según corresponda, en el evento de producirse alguna de las causales de suspensión o extinción del contrato de participación;

q) Si se trata de una obra a ejecutarse en diversas etapas, deberá indicarse a cual de ellas corresponde la licitación, y

r) Si será obligación del licitante constituir una sociedad que cumpla con las características señaladas en el inciso segundo, letra b), del artículo 13 de la presente ley.

Artículo 11.- El SERVIU o la Municipalidad adjudicará el contrato de participación de acuerdo con el sistema de evaluación de las ofertas que se establezca en las bases respectivas, en el cual se atenderá, entre otros, a uno o más de los siguientes factores, según corresponda en cada caso:

a) Monto de la inversión que efectuará el licitante;

b) Plazo del contrato de participación;

c) Estructura tarifaria;

d) Calificación técnica del licitante;

e) Calificación de otros servicios adicionales ofrecidos, si fueren estimados necesarios;

f) Riesgos derivados de caso fortuito o fuerza mayor, que el licitante se compromete a asumir durante la vigencia del contrato de participación;

g) Consideraciones de carácter ambiental y ecológico, si procediere, tales como belleza escénica, flora que se plantará en el predio, impacto que experimentará el entorno del inmueble durante la ejecución de las obras, u otras que se establezcan en las bases, y

h) Puntaje adicional para el proponente, en el caso del inciso segundo del artículo 3º.

Artículo 12.- La adjudicación de la licitación se efectuará mediante resolución del Director del SERVIU o del Alcalde, según corresponda, la que se publicará en el Diario Oficial.

TÍTULO III

DEL CONTRATO DE PARTICIPACIÓN

Artículo 13.- El contrato de participación es un acuerdo de voluntades celebrado conforme a las normas de esta ley, cuya finalidad es contribuir al desarrollo urbano. Mediante aquél las partes se obligan recíprocamente a entregarse una o más de las prestaciones señaladas en el artículo 6º y una o más de las contraprestaciones señaladas en el artículo 7º, durante un plazo determinado.

El adjudicatario de la licitación, en adelante el participante, dentro de los plazos que establezcan el reglamento o las bases de la licitación, deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:

a) Constituir las garantías exigidas por las bases de la licitación;

b) Constituir, cuando corresponda, una sociedad de giro exclusivo, cuyo objeto sea la ejecución, operación, mantención y/o explotación de las obras a que se refiere el contrato de participación, de conformidad con las leyes chilenas, en los casos y con los requisitos que el reglamento o las bases de la licitación establezcan;

c) Suscribir ante notario público dos transcripciones de la resolución que adjudica la licitación y de los demás instrumentos que las bases o el reglamento establezcan, en señal de aceptación de su contenido. Uno de los ejemplares deberá protocolizarse ante el mismo notario dentro del plazo que fijen las bases de licitación, contado desde su publicación en el Diario Oficial. El otro ejemplar será entregado al SERVIU o a la Municipalidad correspondiente. Dichas transcripciones harán fe respecto de toda persona y tendrán mérito ejecutivo sin necesidad de reconocimiento previo.

Las obligaciones señaladas en la letra c) deberán cumplirse una vez que se publique en el Diario Oficial la resolución que adjudica la licitación y después de cumplidos los requisitos establecidos en las letras a) y b).

En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones precedentes, dentro de los plazos establecidos en el reglamento o en las bases de la licitación, el adjudicante podrá dejar sin efecto la adjudicación, mediante resolución fundada.

En el evento de que se dejase sin efecto la adjudicación, el SERVIU o la Municipalidad, según corresponda, dentro del plazo de quince días contado desde la fecha de publicación de dicha resolución en el Diario Oficial, podrá llamar a una nueva licitación pública o invitar mediante licitación privada a los demás oferentes que se hubieren presentado a la licitación, con objeto de que mejoren o mantengan sus respectivas ofertas.

Artículo 14.- El participante deberá constituir una garantía de fiel cumplimiento del contrato, por el monto y en la oportunidad, forma y condiciones que establezcan las bases de la licitación.

Artículo 15.- El contrato se entenderá perfeccionado una vez publicada en el Diario Oficial la resolución de adjudicación del Director del SERVIU o del Alcalde, según corresponda. Publicada dicha resolución, habilitará al participante para usar y gozar del bien respectivo y constituirá título suficiente para que aquél haga valer su derecho frente a terceros.

Sólo una vez perfeccionado el contrato de participación, y previa autorización expresa del SERVIU o de la Municipalidad, según corresponda, el participante podrá transferir el contrato de participación o los derechos emanados de éste.

La transferencia del contrato de participación deberá siempre ser total, comprendiendo todos los derechos y obligaciones emanados del contrato y sólo podrá hacerse a una persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos para ser adjudicatario, que no esté inhabilitada y dé cumplimiento a las obligaciones señaladas en el inciso segundo del artículo 13 de la presente ley.

El SERVIU y las Municipalidades tendrán un plazo de sesenta días contado desde la fecha de ingreso de la solicitud en sus oficinas, para autorizar o denegar la transferencia del contrato, mediante resolución fundada. Si transcurrido el plazo antes indicado, no se hubiere dictado dicha resolución, se entenderá denegada la autorización.

Artículo 16.- Establécese una prenda especial, sin desplazamiento, de los bienes o derechos objeto del contrato, en aquellos casos en que la obligación del participante comprenda la ejecución, operación o mantención total o parcial de una obra, y su retribución consista en la explotación total o parcial de la misma por un período de tiempo determinado. Esta prenda tendrá por objeto garantizar las obligaciones financieras que el participante contraiga para financiar la ejecución, operación, mantención y explotación de la obra. La prenda podrá recaer sobre los derechos que para el participante emanen del contrato, los bienes muebles de su propiedad y los ingresos que provengan de la explotación de la obra.

La prenda a que se refiere el inciso anterior deberá constituirse por escritura pública e inscribirse en el Registro de Prenda Industrial del Conservador de Bienes Raíces del domicilio del SERVIU o de la Municipalidad y en el del participante, si fueren distintos. Además, deberá anotarse al margen de la inscripción de la sociedad participante en el Registro de Comercio.

A esta prenda serán aplicables, en lo que no fueren incompatibles con las normas de esta ley, las disposiciones contenidas en los artículos 25, inciso primero, 30, 31, 32, 33, 36, 37, 38, 40, 42, 43, 44, 46, 48, 49 y 50 de la ley Nº 5.687, sobre Prenda Industrial.

Artículo 17.- En el remate de los bienes o derechos prendados, la adjudicación sólo podrá efectuarse en favor de quienes cumplan con los requisitos para ser licitante, establecidos en esta ley, en su reglamento y en las bases de licitación.

La contravención a lo dispuesto en el inciso anterior producirá la nulidad del remate, la que deberá ser declarada por la vía incidental, por el mismo juez que esté conociendo del juicio ejecutivo.

Artículo 18.- Los litigios a que diere lugar la constitución y ejecución de la prenda consagrada en el artículo 16, que deriven de un contrato de participación celebrado con un SERVIU, serán de competencia del juez de letras de asiento de la Corte de Apelaciones en cuyo territorio estuviere emplazada la obra. Si el litigio derivare de una prenda relativa a un contrato de participación celebrado con un Municipio, será competente el juez de letras que corresponda a la respectiva comuna.

TÍTULO IV

DE LAS INSPECCIONES, SANCIONES Y MULTAS

Artículo 19.- Corresponderá al SERVIU o a la Municipalidad, según el caso, la inspección y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones del participante, en todas las etapas del contrato, como asimismo la aplicación de las sanciones y multas previstas en la presente ley, en su reglamento y en las bases de licitación.

Artículo 20.- El participante responderá de los daños que con motivo del contrato de participación se ocasionen a terceros, a menos que sean imputables a medidas impuestas por el SERVIU o por la Municipalidad, según corresponda, con posterioridad a la suscripción del contrato.

TÍTULO V

DE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Y DE LA QUIEBRA DEL PARTICIPANTE

Artículo 21.- Las controversias que se produzcan entre las partes con motivo del contrato de participación, se someterán al conocimiento y resolución de una Comisión Conciliadora, integrada por un profesional designado por el Director del SERVIU o la Municipalidad, según corresponda, un profesional designado por el participante y otro nombrado de común acuerdo por las partes, quien la presidirá. A falta de acuerdo, este último será designado por el juez de letras señalado en el artículo 18 el que deberá sujetarse al procedimiento de designación de peritos establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que los interesados puedan oponerse a la designación. El recurso de apelación procederá siempre en el solo efecto devolutivo.

Los integrantes de la Comisión Conciliadora deberán ser designados dentro del plazo de sesenta días contado desde la suscripción del contrato, sin perjuicio de que puedan ser reemplazados cuando ello sea necesario o se estime conveniente. La Comisión Conciliadora deberá determinar sus normas y procedimientos, debiendo contemplar, en todo caso, la audiencia de las partes y los mecanismos para recibir las pruebas y antecedentes que éstas aporten, el modo en que se le formularán las solicitudes y el mecanismo de notificación que utilizará para poner en conocimiento de las partes las resoluciones o decisiones que adopte.

Los acreedores a cuyo favor se hubiere constituido la prenda establecida en el artículo 16 de esta ley, serán admitidos en los procedimientos a que diere lugar el funcionamiento de la Comisión Conciliadora, en calidad de terceros independientes, siempre que tuvieren un interés comprometido.

La Comisión Conciliadora, a solicitud del reclamante, podrá decretar la suspensión de los efectos de la actuación materia del reclamo.

La Comisión Conciliadora buscará la conciliación entre las partes, formulando proposiciones para ello. Si la conciliación no se produce en el plazo de treinta días, cualquiera de las partes podrá solicitarle, en el plazo de diez días, que se constituya en Tribunal Arbitral. Vencido dicho plazo, si no se solicitare la constitución del Tribunal Arbitral, quedará firme la última proposición de la Comisión Conciliadora.

El Tribunal Arbitral actuará como árbitro arbitrador, de acuerdo a las normas que para dichos árbitros fija el artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales y tendrá el plazo de treinta días para resolver, plazo durante el cual se mantendrá la suspensión de los efectos de la actuación reclamada, en su caso. En contra de la sentencia arbitral, se podrán interponer los recursos de apelación y de casación en la forma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico de Tribunales.

Las opiniones que los miembros de la Comisión Conciliadora hubieren emitido en su carácter de tales, no los inhabilitarán para desempeñarse como árbitros.

Artículo 22.- Si el participante abandonare la obra o interrumpiere injustificadamente el servicio convenido, el SERVIU o la Municipalidad correspondiente, podrá solicitar a la Comisión Conciliadora, que lo autorice para proceder a la designación de un interventor. Para estos efectos, la Comisión Conciliadora actuará como Tribunal Arbitral. El interventor designado sólo tendrá las facultades de administración necesarias para velar por el cumplimiento del contrato de participación. Cesará en su cargo en cuanto el participante manifieste por escrito la voluntad de reasumir sus obligaciones, y esta declaración sea aprobada por la Comisión Conciliadora. En todo caso, se entenderá que hay incumplimiento grave de las obligaciones del participante si transcurridos noventa días desde la designación del interventor, el participante no efectúa dicha declaración o si, habiendo manifestado tal voluntad y obtenido la aprobación de la Comisión Conciliadora, no reasume sus obligaciones.

La Comisión podrá requerir a los tribunales de justicia el auxilio de la fuerza pública a fin de que se proceda a dar cumplimiento al contrato de participación mientras se encuentra pendiente la designación del interventor.

El interventor designado de conformidad a lo dispuesto en este artículo, responderá hasta de la culpa leve.

Artículo 23.- En caso de quiebra del participante, la primera junta ordinaria de acreedores deberá pronunciarse, a proposición del síndico o de dos o más acreedores, si opta por subastar los derechos del participante emanados del contrato de participación o por la continuación del mismo. Si no hubiere acuerdo sobre una u otra de estas alternativas, deberá procederse a la subasta del contrato de participación.

Las bases de la subasta deberán respetar los términos, beneficios y condiciones del contrato de participación primitivo. El mínimo de las posturas no podrá ser inferior a los dos tercios del monto de la deuda contraída en la primera subasta, ni inferior a la mitad de dicho monto en la segunda. A falta de postores se efectuará una tercera subasta sin mínimo.

La adjudicación del contrato de participación se ajustará a lo previsto en el artículo 13 de esta ley.

En el evento que la junta de acreedores acordare la continuación del contrato de participación, éste se entenderá prorrogado por el plazo que reste del contrato de participación primitivo.

En caso de quiebra, el SERVIU o la Municipalidad, según corresponda, nombrará un representante para que, actuando coordinadamente con el síndico y la junta de acreedores, vele por el cumplimiento del objeto del contrato de participación.

TÍTULO VI

DE LA DURACIÓN, SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE PARTICIPACIÓN

Artículo 24.- Las bases de la respectiva licitación podrán fijar el plazo del contrato de participación y la forma de computarlo, o establecer que el plazo sea el ofrecido por el adjudicatario del contrato.

Artículo 25.- El SERVIU o la Municipalidad, según corresponda, desde que se perfeccione el contrato de participación, podrá modificar por razones de interés público, las características de la obra, de su ejecución, mantención, operación o explotación. En tal caso, deberá compensar al participante con la indemnización pertinente si éste hubiere experimentado perjuicio con motivo de las modificaciones introducidas, acordando con aquél indemnizaciones que podrán expresarse en el plazo del contrato, en las tarifas, y en cambios en las prestaciones y contraprestaciones propias del contrato de participación. Las controversias que se suscitaren a este respecto, se sujetarán a lo establecido en el artículo 21 de esta ley.

Artículo 26.- El inicio de la explotación de la obra a que se refiere el contrato de participación será autorizada por el SERVIU o la Municipalidad, según corresponda, previa comprobación de que su ejecución se ajusta a las bases, especificaciones técnicas y demás antecedentes de la licitación.

Artículo 27.- Una vez concluido el plazo del contrato de participación, el bien objeto del mismo será restituido al SERVIU o a la Municipalidad, según corresponda, el que podrá disponer de dicho bien en conformidad a la legislación vigente. Tratándose de bienes de dominio o bajo la administración de otro ente público, éstos serán devueltos a los respectivos entes.

Artículo 28.- Expirado el contrato de participación, el participante estará facultado para retirar las mejoras que hubiere introducido en el bien objeto del mismo y que no formen parte del contrato de participación, siempre que puedan separarse sin detrimento. El SERVIU o la Municipalidad, según corresponda, podrá optar por quedarse con esas mejoras pagando su justo precio. Este derecho deberá ejercerse con treinta días de anticipación, a lo menos, a la fecha en que deba restituirse el bien objeto del contrato de participación. Si no hubiere acuerdo entre las partes en cuanto al precio, forma y oportunidad de su pago, ello será determinado conforme a lo establecido en el artículo 21 de la presente ley.

Las mejoras introducidas que no puedan separarse sin detrimento, quedarán a beneficio del SERVIU o de la Municipalidad, según corresponda, sin obligación alguna de reembolso o indemnización, a menos que las bases de licitación establezcan lo contrario.

Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará igualmente a los otros entes públicos, tratándose de bienes de su dominio o bajo su administración.

Artículo 29.- El contrato de participación quedará suspendido temporalmente en los siguientes casos:

a) Por guerra externa, conmoción interior o fuerza mayor que impidan su cumplimiento;

b) Por destrucción parcial del bien objeto del contrato de participación que impida su utilización, y

c) Por cualquiera otra causa prevista en las bases de la licitación.

Artículo 30.- El contrato de participación se extinguirá por las siguientes causas:

a) Por expiración del plazo de su vigencia;

b) Por acuerdo mutuo de las partes;

c) Por incumplimiento grave de las obligaciones de las partes, y

d) Por cualquier otra causa prevista en las bases de la licitación.

Tratándose de la causal prevista en la letra b) precedente, el SERVIU o la Municipalidad, según corresponda, sólo podrá concurrir al acuerdo si los acreedores a cuyo favor se hubiere constituido la prenda a que se refiere el artículo 16 de esta ley, consintieren en alzar este gravamen o aceptaren, previamente y por escrito, su extinción anticipada.

Artículo 31.- La declaración de incumplimiento grave del contrato de participación deberá ser solicitada a la Comisión Conciliadora por cualquiera de las partes contratantes, fundada en alguna de las causales establecidas en el respectivo contrato o en las respectivas bases de licitación. Dicha Comisión resolverá la solicitud en calidad de Tribunal Arbitral, conforme a lo preceptuado en el artículo 21.

Cuando el Tribunal Arbitral declare que el participante ha incurrido en incumplimiento grave del contrato, el SERVIU o la Municipalidad, previa autorización de dicho Tribunal, procederá a designar un interventor, que sólo tendrá las facultades para velar por el cumplimiento del contrato. El interventor responderá hasta de la culpa leve, y le serán aplicables las normas establecidas en el artículo 22, en lo que fuere pertinente.

El SERVIU o la Municipalidad, según corresponda, dentro del plazo de 180 días, contado desde la declaración a que alude el inciso anterior, deberá llamar a una nueva licitación pública o a una licitación privada de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 13 de esta ley. Las bases de esta nueva licitación establecerán los requisitos que deberá cumplir el nuevo participante, los que, en ningún caso, podrán ser más gravosos que los impuestos al participante original. Al asumir el nuevo participante, cesará de pleno derecho en sus funciones el interventor designado en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior.

La extinción del contrato de participación por declaración de incumplimiento grave de las obligaciones del participante, hará exigibles los créditos que se encuentren garantizados con la prenda establecida en el artículo 16 de esta ley, los que se harán efectivos en el producto de la licitación con preferencia a cualquier otro crédito, siendo el remanente, si lo hubiere, de propiedad del primitivo participante.

La extinción del contrato de participación por declaración de incumplimiento grave de las obligaciones del SERVIU o de la Municipalidad dará derecho al pago del daño patrimonial sufrido por el participante.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 32.- Los plazos de días establecidos en las bases de las licitaciones que se fijen de acuerdo a la presente ley y los estipulados en los contratos de participación, se entenderán de días corridos, salvo que expresamente se señale que son de días hábiles.

Artículo 33.- La suscripción de un contrato de participación no limitará al SERVIU o a la Municipalidad, según corresponda, para celebrar nuevos contratos o ejecutar nuevas obras o intervenciones urbanas, ni tales acciones generarán derecho a compensación alguna en favor del participante, salvo que se afecten gravemente los derechos contenidos en el contrato.

Artículo 34.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 1.305, de 1975:

1.- Agrégase en el artículo 12, la siguiente letra n), nueva, reemplazando previamente por un punto y coma (;) el punto (.) con que finaliza la letra m):

“n) Informar técnicamente los planes, proyectos y programas correspondientes al sistema de financiamiento urbano compartido, que propongan los Servicios de Vivienda y Urbanización.”.

2.- Agréganse en el artículo 28, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“Mediante el sistema de financiamiento urbano compartido, los Servicios de Vivienda y Urbanización podrán adquirir bienes o contratar con terceros la ejecución, operación y mantención de obras de equipamiento comunitario, remodelaciones, áreas verdes, parques industriales, vías urbanas, infraestructura urbana y, en general, de aquellas obras cuya ejecución y mantención les competa, ciñéndose a las políticas, planes y programas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y de acuerdo con la ley respectiva.

Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de las atribuciones que les correspondan a otros entes públicos en virtud de la legislación vigente.”.”.

**********

Se designó Diputado Informante al señor HALES, don Patricio.

Sala de la Comisión, a 16 de octubre de 2002.

Tratado y acordado en sesiones celebradas los días 7, 14 y 21 de agosto, 4 y 11 de septiembre, 9 y 16 de octubre de 2002, con asistencia de la señora Caraball, doña Eliana (Presidenta), y de los señores Aguiló, don Sergio; Galilea, don José Antonio; Hales, don Patricio; Jiménez, don Jaime; Norambuena, don Iván; Pérez, don Aníbal; Pérez, doña Lily; Robles, don Alberto, y Tapia, don Boris.

Concurrió, por la vía del reemplazo, el señor Hernández, don Javier.

ELENA MELÉNDEZ URENDA

Abogado Secretaria de la Comisión

ÍNDICE

I.- FUNDAMENTOS DEL MENSAJE… 2

II. RESUMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO APROBADO POR EL SENADO… 3

III.- SÍNTESIS DEL DEBATE HABIDO DURANTE LA DISCUSIÓN CON INDICACIÓN DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS… 5

a) Discusión en general… 5

b) Discusión en particular… 10

IV.- MENCIÓN DE LAS ADICIONES Y ENMIENDAS QUE LA COMISIÓN APROBÓ EN LA DISCUSIÓN PARTICULAR… 23

V.- ARTÍCULOS RECHAZADOS POR LA COMISIÓN… 26

VI.- CONSTANCIAS… 26

VII.- TEXTO DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN… 27

[1] Los incisos cuarto y quinto del artículo 1° disponen: “El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece. Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional dar protección a la población y a la familia propender al fortalecimiento de ésta promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional”.
[2] La normativa sobre concesiones de obras públicas está contenida en el decreto con fuerza de ley N° 164 del Ministerio de Obras Públicas de 1991 cuyo texto refundido está contenido en el decreto supremo N° 900 del mismo Ministerio de 1996.
[3] Cita a modo de ejemplo la mantención de un parque de atracciones a cambio de su explotación por un plazo determinado; la construcción de un parque a cambio del derecho a explotar canchas de fútbol o la remodelación de edificios institucionales a cambio de terrenos prescindibles del SERVIU o de los municipios.
[4] El inciso quinto del artículo 44 del Código Civil dispone: "Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado."
[5] El artículo 7º de la ley Nª 18.695 cuyo texto refundido fue aprobado por el decreto con fuerza de ley N° 1 del Ministerio del Interior de 2002 establece: "El plan comunal de desarrollo instrumento rector del desarrollo en la comuna. contemplará las acciones orientadas a satisfacer las necesidades de la comunidad local y a promover su avance social económico y cultural. Su vigencia mínima será de cuatro años sin que necesariamente deba coincidir con el período de desempeño de las autoridades municipales electas por la ciudadanía. Su ejecución deberá someterse a evaluación periódica dando lugar a los ajustes y modificaciones que correspondan. En todo caso en la elaboración y ejecución del plan comunal de desarrollo tanto el Alcalde como el Concejo deberán tener en cuenta la participación ciudadana y la necesaria coordinación con los demás servicios públicos que operen en el ámbito comunal o ejerzan competencias en dicho ámbito."
[6] Ver nota 4.
[7] Los incisos tercero y cuarto del artículo 44 del Código Civil prescriben: "Culpa leve descuido leve descuido ligero es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido sin otra calificación significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa."
[8] Ver citas números 4 y 7.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 12 de noviembre, 2002. Diario de Sesión en Sesión 18. Legislatura 348. Discusión General. Se aprueba en general.

SISTEMA DE FINANCIAMIENTO URBANO COMPARTIDO. Segundo trámite constitucional.

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).-

Corresponde conocer, en segundo trámite constitucional, el proyecto sobre financiamiento urbano compartido.

Diputado informante de la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano es el señor Patricio Hales .

Antecedentes:

-Proyecto del Senado, boletín Nº 2651-14 (S), sesión 19ª, en 17 de julio de 2002. Documentos de la Cuenta Nº 1.

-Informe de la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano, sesión 10ª, en 29 de octubre de 2002. Documentos de la Cuenta Nº 7.

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).-

Cito a reunión de Comités sin suspender la sesión.

Tiene la palabra el señor diputado informante.

El señor HALES.-

Señora Presidenta, el proyecto en estudio parte de la convicción de que las ciudades constituyen hoy el eje de vida de las naciones, de que son la cuna y el desarrollo de la modernidad. Por eso, resulta contradictorio observar que mientras las ciudades han avanzado enormemente, no lo han hecho con la misma velocidad y desarrollo temas como la capacidad de gestión y el financiamiento urbano, la participación ciudadana en las decisiones, la planificación urbana y el diálogo sobre el destino de las ciudades.

La iniciativa, iniciada en mensaje del Presidente de la República, busca abordar esta contradicción.

Para dar cuenta de la fuerza e importancia de las ciudades basta con señalar que el 85 por ciento de los chilenos vive en ellas, la mayor parte de las cuales ha crecido ocupando espacios físicos y aglutinando a una enorme cantidad de habitantes. Existe un gran incremento en la cantidad de viviendas, lo que no ha sido acompañado por los aumentos de servicios que las ciudades necesitan con urgencia. El país ha conocido las carencias más evidentes, como las relacionadas con aspectos viales obstaculización del tráfico, con evacuación de aguas lluvia, con espacio público, que aparecen como menos notorias, pero igualmente evidentes, sobre todo en los sectores populares. El espacio público es un elemento que asegura más desarrollo urbano y refuerza la seguridad.

Por eso, el propio mensaje habla de “pasivo urbano”, postura que compartimos. En los sectores donde viven las personas con mayores ingresos constatado por la discusión habida en la Comisión, es posible resolver estas carencias. Sin embargo, en los sectores más pobres esto se hace muy difícil. Paradójicamente, son los que hacen más vida en la calle y que cuentan con viviendas mucho más pequeñas. Ahí, el pasaje se convierte en el patio, en su estar, en el sitio de recreación, y la calle, en el lugar de encuentro. Por lo tanto, esos espacios requieren mejor equipamiento urbano.

En ese sentido, existe una extremada sinceridad en el propio contenido del mensaje y en sus fundamentos, bien explicitados. Se señala que ha sido insuficiente la labor desarrollada tanto por los municipios como por el propio Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Quiero destacar que en el caso del patrimonio, muchas de las necesidades no están claramente cubiertas por los planes de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, y constatamos, más bien, bastantes insuficiencias en lo que se refiere a mantención y desarrollo patrimonial, con excepción de las ideas generales del Plan Bicentenario.

Existe un deterioro de la calidad de vida en las ciudades. Esto se traduce en escasez de lugares para practicar deportes, de sitios de esparcimiento y de desarrollo de la cultura y de la vida social y, por lo tanto, en vetustez, envejecimiento y descascaramiento, tanto del aspecto físico como de la vida en la ciudad.

Para enfrentar esta situación, se requieren mayores recursos. El Estado quiere y necesita por eso ha presentado el proyecto contar con mecanismos que tiendan a igualar las condiciones urbanas de la población. No podemos hablar de igualdad de oportunidades si no existe igualdad de oportunidades urbanas; no podemos hablar de igualdad de oportunidades y restringir ese concepto sólo al ámbito económico si no contamos con igualdad de oportunidades espaciales, en los asentamientos donde se desarrolla la vida económica, social y cultural. El propio mensaje señala que hacer realidad la igualdad de oportunidades, establecida en el artículo 1° de la Constitución Política, es una necesidad que prima en la inspiración del proyecto.

Cuando la inversión es cuantiosa, el Estado no puede abordarla solo. Por eso, la iniciativa tiende a incentivar la participación del sector privado en el desarrollo y modernización de nuestras ciudades, de modo que sus agentes puedan invertir en ámbitos que, hasta ahora, han sido privativos del sector público. Queremos que los privados participen en áreas de intervención urbana que estaban restringidas estrictamente a los organismos del Estado.

La proposición consiste en implementar un sistema de financiamiento urbano compartido. Mediante el proyecto el texto original señalaba sólo a los Serviu, pero en su tramitación en el Senado se agregaron las municipalidades se entrega la posibilidad de adquirir bienes u obtener la ejecución, operación o mantención de obras por parte del sector privado en sus respectivos territorios jurisdiccionales. A cambio, se les otorgan ciertos derechos, como contraprestación, entre los que se incluirá la posibilidad de explotar una obra.

Dentro de los objetivos fundamentales del sistema se encuentran los siguientes:

Multiplicar el presupuesto destinado a desarrollo urbano; fortalecer la gestión descentralizada de los Serviu el proyecto original sólo consideraba a estos servicios; generar un marco transparente para las relaciones contractuales, a fin de que no se trate de simples iniciativas individuales, sino que la ley lo establezca y ordene; implementar un sistema estructurado sobre la base de un régimen claro de prestación la acción que establece el privado y de contraprestación, esto es, la acción que permite y autoriza el Serviu respecto del bien de que estamos hablando.

Si sus Señorías se atienen al informe escrito, confeccionado por la secretaría de la Comisión, pueden imponerse del detalle de la discusión que se llevó a efecto sobre la materia.

¿En qué consisten las prestaciones y contraprestaciones planteadas por la iniciativa? Si se compara el texto del mensaje con el del Senado y el de la Comisión de Vivienda en relación con el artículo 1°, se puede observar que en el primero sólo se otorgaba esa facultad a los Serviu, como organismos regionales. En cambio, el texto del Senado señala que esa facultad pueden ejercerla las municipalidades. Esta materia generó una discusión importante en el seno de la Comisión. Finalmente, se aprobó el texto modificado por el Senado y no el del Ejecutivo.

Describiré en qué consisten las prestaciones y contraprestaciones a que se refiere el proyecto y luego ejemplificaré sus aplicaciones.

Primero, las prestaciones que recibirán los Serviu o los municipios consistirán en la ejecución, operación o mantención de una obra por un privado. ¿Qué tipo de obra? Urbana, de equipamiento, vial, de áreas verdes, de espacios públicos; segundo, la entrega en propiedad de uno o más bienes inmuebles; tercero, la municipalidad puede recibir el uso o goce de inmuebles, y cuarto, también puede recibir dinero.

La contraprestación corresponde a lo que los municipios y el Serviu entregan al privado por efectuar una inversión.

¿Qué pueden otorgar? La explotación, total o parcial, de uno o más bienes u obras; el derecho a uso o goce de uno o más bienes muebles o inmuebles; la entrega en propiedad de determinados bienes, y una suma de dinero, como contraprestación a lo que el privado invirtió e hizo.

Ejemplo de esta aplicación: se podría construir, operar y mantener un parque de atracciones por un privado, y otorgársele la posibilidad de explotarlo por un tiempo determinado; cobrar entrada, tener locales de alimentación, de esparcimiento, comercio u otras actividades.

Otro ejemplo: que se construya y se mantenga un parque, en cualquiera de las regiones de Chile, a cambio del derecho de explotar el uso de campos deportivos, pistas de patinaje, canchas de fútbol, quioscos y otros.

También podría haber una relación entre los privados, el Serviu y las municipalidades para la construcción de vías urbanas, de calles, cuestión que hoy la hace directamente el Serviu u Obras Públicas, cuando se trata de autopistas. Esta iniciativa autoriza a los privados a invertir en vialidad urbana, a cambio de lo cual pueden tener publicidad, estacionamientos, concesiones.

Si bien el proyecto original se refería sólo a los Serviu, se agregaron las municipalidades, aun cuando están facultadas por ley para hacer concesiones. Lo que sucede es que son de carácter precario desde el punto de vista de la relación con el sistema financiero, lo cual produce un efecto negativo, pues si un privado toma una concesión municipal y quiere darla en garantía en un banco, éste la rechaza por considerarla insuficiente y tratarse de una concesión que puede ser retirada por cualquier necesidad del municipio.

Un último ejemplo: un privado podría hacer una remodelación de un edificio institucional a cambio de terrenos prescindibles del Serviu o de los municipios.

La iniciativa en análisis recoge aspectos parecidos, no iguales, a los de la ley de concesiones del Ministerio de Obras Públicas, y el mecanismo opera sobre la base de licitación pública.

Respecto de este tema, hubo discusión en la Comisión. Si se revisa el informe, se puede apreciar que, incluso, en la discusión en general se debatió la relación entre el texto original y el del Senado, en lo que se refiere a las municipalidades.

La Comisión, para aunar criterios, agregó, en una indicación, la obligatoriedad de que las decisiones que se tomen por parte del municipio en este plano, deban estar de acuerdo con el plan de desarrollo comunal, a lo menos.

Había preocupación, pues donde existe conurbación en una misma ciudad entre varias comunas pueden presentarse diferencias con respecto a los planes regionales. De ahí que se insistió en la necesidad de que coincidieran los planes de desarrollo comunal e intercomunal.

En la Comisión, el ministro hizo una observación bastante interesante, relativa al interés que podrían tener los privados en invertir en las comunas más pobres. Indicó que puede suceder que los privados no tengan interés en hacer ese tipo de negocios en territorios donde existe pobreza, porque les resultará difícil cobrar por esos servicios, ante lo cual probablemente preferirán realizarlos en sectores donde existe mayor poder adquisitivo. Al parecer, por lo que la Cámara Chilena de la Construcción insinuó en el seno de la Comisión, así ocurrirá. Sin embargo, el ministro manifestó que si los privados prefieren invertir en las zonas donde hay más dinero, porque les significa mejor negocio, el Estado puede quedar liberado de efectuar inversiones en esas zonas y, por tanto, destinar los recursos a territorios más pobres.

En definitiva, si se abre la posibilidad de financiar obras de equipamiento urbano por parte de privados, el Estado puede tener más dinero disponible para invertir en otros sectores, más pobres, y producir lo que, personalmente, llamo la igualdad de oportunidades espaciales, que significa hacer mejor ciudad en todos los territorios.

En la discusión en general del proyecto participó la Cámara Chilena de la Construcción y hubo una destacada y permanente participación de personeros del Ministerio de Vivienda.

La discusión en particular fue amplia y bastante profunda en determinados aspectos. Uno de ellos, el referido a los planes de desarrollo comunal. También se discutió sobre las licitaciones.

En ese sentido, se rechazó por unanimidad, después de una amplia discusión, el artículo 5º, que contenía la posibilidad de que estos contratos pudieran adjudicarse directamente a un privado cuando se declarara desierta la licitación.

La objeción que hicimos algunos es que si se deja establecido por ley que, en un llamado a propuesta en que la licitación se declara desierta, la autoridad queda facultada para otorgársela, por ejemplo, a un cuarto proponente que no se había presentado, perfectamente puede producirse un sistema perverso que abra una oportunidad de corrupción, pues se podría tener un pequeño cartel de privados que se pusieran de acuerdo para que las obras se fuesen adjudicando mediante contratos directos de manera permanente, en la medida en que se pongan de acuerdo el resto de los licitantes para quedar fuera de las bases.

La discusión fue amplia y, al final, la Comisión resolvió rechazar la posibilidad de otorgar el trato directo.

Señor Presidente, por su intermedio, le concedo una interrupción al diputado señor Jaramillo .

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Enrique

Jaramillo por la vía de la interrupción.

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente, sólo quería hacer notar que el diputado señor Hales formuló la indicación relacionada con el artículo 5º. Me alegra mucho saber esto, porque, conocedor del tema de vivienda y urbanismo, el distinguido arquitecto y diputado señor Patricio Hales no ha hecho otra cosa que conjugar lo que en justicia debe ser. Tal como él dice, se estaría creando legalmente un sistema perverso si no se hubiese rechazado por unanimidad ese artículo.

Muchas gracias.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Pido a los señores diputados formular sus consultas una vez que el diputado señor Hales termine su exposición como diputado informante.

Puede continuar, señor diputado.

El señor HALES.-

Señor Presidente, agradezco las palabras del diputado señor Jaramillo , pero he preferido plantear la exposición del informe de manera plural. En él se encuentra el detalle de esa discusión.

Si se compara el texto del proyecto del Ejecutivo con el del Senado, se podrá comprobar que en el primero figuraba un artículo 4º que hablaba sólo de licitaciones, pero no otorgaba ninguna posibilidad de hacer tratos directos. El Senado agregó un artículo 5º, que dice: “Declarada desierta una licitación, se podrá adjudicar directamente el contrato de participación en caso que se presente un interesado que cumpla todos los requisitos exigidos en las bases de la licitación y siempre que su oferta no difiera en más de un diez por ciento del valor mínimo o máximo señalado en las respectivas bases”.

La Comisión eliminó este artículo, manteniendo sólo la licitación.

Durante la discusión particular se introdujeron diferentes modificaciones de carácter formal. Por ejemplo, artículos que debían ser aclarados en mejor forma, cuestiones similares que estaban incluidas en normas diferentes y que era necesario refundir en una sola, etcétera.

También se introdujeron modificaciones a las disposiciones relativas a la licitación y a la Comisión Conciliadora. La más importantes es, tal vez, el cambio de culpa levísima por culpa leve, en caso de incumplimiento de contrato. Esta modificación fue aprobada por unanimidad.

Quiero hacer presente a la Sala que la Cámara Chilena de la Construcción formuló dos observaciones:

La primera, que los contratos entre los privados y el Serviu para estas prestaciones y contraprestaciones deberán llevar, a modo de garantía, la firma del ministro. La Comisión escuchó atentamente a los representantes de la Cámara Chilena de la Construcción durante una jornada completa y, finalmente, resolvió que eso no era pertinente, toda vez que hay contratos en curso y en plena normalidad.

La segunda fue planteada durante la discusión del artículo 35, que pasa a ser 33. El presidente de la Asociación de Concesionarios de Obras Públicas, señor Vicente Domínguez , señaló que era partidario de establecer en la ley la facultad de los Serviu y de las municipalidades para estipular restricciones o limitaciones al celebrar nuevos contratos, porque, después de firmado el contrato de prestación y contraprestación, podrían aparecer otras obras que pudieran competir con estos negocios.

El diputado José Antonio Galilea , cuya participación fue una de las más importantes en la discusión y elaboración del proyecto, dijo que era inevitable que el Estado ejecutara obras, las que, finalmente, terminarían compitiendo con las de los privados que habían ganado las concesiones, pero que pensaba que era un hecho imposible de prever y que esas dificultades deberían ser asumidas por el concesionario.

Otros diputados planteamos que en estas licitaciones se conocen las reglas del juego, y que no podíamos dejar atados de manos a los Serviu o a los municipios para que continúen realizando obras de mejoramiento. Por ejemplo, si un privado invierte en obras destinadas a diversión, esparcimiento o cultura en un determinado parque o territorio, no se le puede impedir por ley a un municipio o a los Serviu que realicen una obra similar en un lugar cercano. Puede haber diversos criterios sobre la materia, pero se supone que la ley fija los marcos generales.

Por lo tanto, se adoptó el criterio de la Comisión y no la sugerencia de los concesionarios de obras públicas.

El último artículo, el 34, introduce diversas modificaciones al decreto ley Nº 1.305, de 1975, que reestructura y regionaliza el Ministerio de Vivienda, con la finalidad de adecuar su normativa al funcionamiento de este sistema.

Finalmente, la Comisión tuvo en consideración no sólo la idea matriz del proyecto, sus fundamentos y la idea de avanzar en el mejoramiento de la calidad del espacio urbano público, sino que, además, trabajó con la convicción de que, siendo las ciudades un eje de vida para las naciones, también lo son para el 85 por ciento de los chilenos, quienes tienen una necesidad evidente: mejorar sus condiciones desarrollo. De manera que este proyecto, que apunta a incentivar la inversión privada, abre un cauce para que ésta se materialice en el mejoramiento del espacio urbano.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Lily Pérez .

La señora PÉREZ (doña Lily).-

Señor Presidente, el proyecto ha sido muy bien informado por el diputado Patricio Hales , con quien hemos trabajado en los dos últimos períodos como titulares de la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano.

Sólo deseo hacer algunas reflexiones relacionadas con los objetivos del proyecto. Tal como lo señaló el diputado Hales , tiene su origen en mensaje, y corresponde a una iniciativa del ministro de Vivienda y Bienes Nacionales, quien nos acompaña esta mañana en la Sala. Cumplió su primer trámite constitucional en el Senado e ingresó a la Cámara en segundo trámite constitucional a comienzos del año pasado.

En primer lugar, la iniciativa regula el régimen administrativo denominado “financiamiento urbano compartido”, en cuya virtud los servicios de vivienda y urbanización, dentro de las políticas, planes y programas del propio ministerio, así como también las municipalidades, dentro de su competencia, pueden celebrar contratos de participación, y la contraparte, llamada participante, se obliga a adquirir, ejecutar, operar o mantener obras de equipamiento comunitario u otras, tales como plazas, áreas verdes, parques, etcétera, a cambio de una contraprestación, que puede consistir en un derecho sobre bienes muebles o inmuebles o en la explotación de uno o más inmuebles u obras.

En segundo lugar, regula el sistema de licitación para adjudicar el contrato de participación.

En tercer lugar, establece mecanismos de inspección y sanciones y multas por incumplimiento del contrato.

Por último, contempla un mecanismo de solución de controversias a mi juicio, es uno de los puntos más importantes entre los Serviu o las municipalidades y los participantes privados.

El fundamento de la iniciativa dice relación con que, en la actualidad, más del 85 por ciento de los chilenos vive en ciudades, la mayoría de las cuales ha crecido de manera increíble en espacio físico y en número de habitantes. Dicho crecimiento se ha manifestado principalmente en el gran aumento de la cantidad de viviendas, lo que, a mi juicio, no ha ido acompañado de los servicios que el incremento poblacional requiere con tanta urgencia.

Lo anterior ha determinado que nuestras ciudades hayan acumulado, año a año, un déficit cada vez mayor en aspectos tales como áreas verdes, vialidad, evacuación y drenaje de aguas lluvia problema que vivimos con mucha intensidad en algunos sectores de la Región Metropolitana, particularmente en comunas como La Florida, que represento en esta Corporación, espacios públicos y, en fin, en infraestructura urbana en general. En consecuencia, se trata de un verdadero pasivo urbano que es urgente revertir.

¿Cuáles son las principales obligaciones de las partes intervinientes?

En primer lugar, los beneficios que pueden recibir los Serviu o las municipalidades del partícipe adjudicatario son: ejecución, operación o mantención total o parcial de una obra por un período determinado; entrega en propiedad de uno o más bienes inmuebles; entrega en propiedad de uno o más bienes muebles que estén destinados a los fines del contrato de participación; uso o goce por un período determinado de uno o más bienes inmuebles; uso o goce por un período determinado de uno o más bienes muebles que estén destinados a los fines del contrato de participación, y, por último, una suma de dinero, adicional a uno o más de los beneficios anteriores.

En relación con las modificaciones generales que se le hicieron al proyecto, ya fueron comentadas por el diputado Hales . A mi juicio, uno de los aspectos más importantes es que el proyecto original sólo permitía celebrar estos contratos de participación a los Serviu, y el Senado incluyó a las municipalidades, lo que constituye uno de los avances sustantivos del proyecto. De manera que los municipios podrán celebrar directamente contratos de participación mediante el sistema de financiamiento urbano compartido, para lo cual el alcalde deberá contar con el acuerdo del concejo, que es un punto no menor.

Otro aspecto que también concitó nuestra atención también fue mencionado por el diputado informante se refiere al sistema de licitación que se adopte, a fin de evitar la adjudicación de proyectos a empresas de escasa idoneidad, como ocurrió en el pasado en materia de construcción de viviendas sociales, ya que estos contratos suponen necesariamente una prolongación en el tiempo. Es decir, no son proyectos transitorios, sino obras que van a perdurar. Además, este tipo de contratos en algún minuto podrían generar el traspaso de activos, es decir, de bienes muebles e inmuebles, a un tercero.

Una de las cosas que nos interesaba era cómo resolver el problema de las garantías para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato respectivo, pero, durante la discusión del proyecto en la Comisión, esta materia, después de ser discutida en profundidad, a mi juicio, fue bien resuelta.

Es cuanto quería aportar al informe entregado por el diputado Hales .

He dicho.

El señor HALES.-

Señor Presidente, pido la palabra por una cuestión de Reglamento.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra su Señoría.

El señor HALES.-

Aunque reglamentariamente estoy autorizado, por deferencia a la Sala quiero informar que debo participar en la Comisión especial investigadora de las plantas de revisión técnica. Como soy diputado informante, quiero pedir la autorización de la Sala para ausentarme durante una hora, a fin de asistir a dicha Comisión.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Hay un acuerdo de la Sala para votar los proyectos al término del Orden del Día, a fin de que los diputados puedan asistir a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos. De manera que su Señoría también puede asistir a la Comisión especial.

El señor HALES.-

Me refiero a que no podré responder consultas.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Los diputados tienen el informe en sus escritorios, de manera que pueden leerlo.

Tiene la palabra el diputado señor Montes.

El señor MONTES.-

Señor Presidente, en verdad considero que el informe ha sido bueno, muy bien presentado. Creo que existe consenso en cuanto a que es necesario mejorar la calidad del espacio y del equipamiento urbano y a que tenemos que buscar nuevas modalidades para lograrlo.

El modelo actual tiene muchas limitaciones y presenta un fuerte déficit porque está basado en un financiamiento público que no siempre es posible. Por lo tanto, los sectores en los cuales viven personas de menores ingresos siempre van quedando muy rezagados. Así, tenemos ciudades con muchos déficit, a pesar de todo lo que se ha hecho en pavimentación urbana y de los grandes avances logrados con financiamiento público en el curso de estos años.

Entiendo que la idea que inspira este proyecto se fundamenta en el gran incremento experimentado por las concesiones de carreteras y ejes viales urbanos. Entonces, decimos ¿por qué no extenderlas al desarrollo de las ciudades? Y se nos propone un modelo respecto del cual llamo la atención de los diputados presentes en la Sala que no son muchos, por cuanto tiene muchos riesgos. Por lo mismo, este proyecto no puede ser aprobado sin discutirlo más a fondo.

Aquí estamos haciendo transables bienes de utilidad pública o equipamiento comunitario; es decir, intercambiamos esos bienes, algunas prestaciones o contraprestaciones a cambio de obtener ciertas cosas. En muchos casos podría ser algo válido, pero los riesgos que ello implica son grandes. En el proyecto original podían hacerlo los Serviu y estaba orientado a obras mayores; pero el Senado lo hizo aplicable a obras menores. Por lo tanto, en un conjunto de situaciones puede ocurrir que la comunidad termine siendo seriamente perjudicada. Por ejemplo, un colegio sé cual es y podría mencionarlo puede decidir licitar e invertir en la multicancha o en el complejo deportivo que está al lado. Entonces, a cambio de eso, aparte de usarlo, puede cobrarles a los que viven alrededor. Aparentemente, suena muy interesante que la multicancha tenga mejor equipamiento y preste servicios a la comunidad. El colegio se va a quedar con la cancha y cobrará por su uso para los efectos de recuperar su inversión; pero la comunidad quedará limitada para acceder a ella, debido a que deberá pagar más de lo que está en condiciones de hacer. Y esto se va repetir en muchos barrios.

En consideración a que estamos ante una lógica global que se relaciona con equipamiento y bienes urbanos, esto también se podría extender al manejo de los consultorios. El día de mañana un grupo de médicos de determinado sector podría decidir mejorar el equipamiento de dicho consultorio, y harían una propuesta. Entonces, deben participar en una licitación pública y ganarla. De manera que esto puede aplicarse a muchas otras cosas.

Por lo tanto, lo que era bueno para los Serviu, al extenderlo a las municipalidades se entra a un conjunto de complejidades nuevas que el proyecto no aborda en detalle, ni regula de manera que no genere desproporciones; tampoco lo acota ni lo restringe para que no genere restricciones mayores.

Cuando se habla de planes de desarrollo comunal, todos sabemos en qué consisten y que son muy genéricos. Por ejemplo, tengo mucho temor por una norma que hace mucho tiempo incluimos en otra ley y que permite a los municipios desafectar y modificar el destino de los terrenos que los urbanizadores entregan a la municipalidad. ¿Qué está ocurriendo en estos momentos? Que los alcaldes, con un criterio de muy corto plazo, acuerdan cambiar el destino de esos terrenos y se los venden al urbanizador para que construya más casas. Sin duda, el urbanizador hace la cesión, sabiendo que se lo venderán de nuevo. He sabido que, en algunos casos, se transa antes de que esté construida la población, por lo que su valor es mucho más bajo que el que tendría si ya estuviera construida.

De manera que, en aras del bien común, es necesario asumir las implicancias que pueden tener las micro, pequeñas, medianas y grandes decisiones que provengan de la diversidad de criterios de los alcaldes. En ese sentido, si miráramos hacia atrás y viéramos cuántos años se demoró la ciudad de Santiago en transformar el cerro Santa Lucía en lo que es hoy día, cuánto se demoró en construir el Parque Forestal y el cerro San Cristóbal , con todo lo que hoy puede ofrecer a la ciudadanía, comprobaríamos que existía un criterio de ciudad, de beneficio público y una visión de largo plazo.

Los alcaldes no deben actuar con una lógica de corto plazo que sólo tenga que ver con su período. Lo que ocurrió en la comuna de Santiago cuando el alcalde Lavín decidió vender el agua porque necesitaba plata para hacer obras durante su período, demuestra algo tremendamente peligroso: la lógica de corto plazo de una autoridad en beneficio personal sin pensar en la ciudad ni en la comuna.

Cuando legislemos sobre una multiplicidad de decisiones municipales, debemos incorporar cuestiones más específicas. Entre otras cosas, me parece que a nivel municipal, para cualquier decisión superior a las 500 UTM, el acuerdo debe ser adoptado, como mínimo, por dos tercios del concejo, y no por la simple mayoría, como establece el artículo 65. Eso puede ser válido para inversiones menores, que signifiquen operaciones inferiores a las 500 UTM, por ejemplo. En fin, hay que establecer un conjunto de restricciones.

En realidad, no me convence mucho este enfoque global del Ministerio de Vivienda, porque si vemos el debate que hay en América Latina, en Estados Unidos y en Europa, nos daremos cuenta de que va por otro lado: la generación de un sistema que capte plusvalías, a fin de compartirlas entre el inversionista y lo público; que no queden sólo para el inversionista. Muchas plusvalías derivadas de una inversión pública por ejemplo, el Metro, quedan para la inmobiliaria, el inversionista o el propietario, y el Estado no es capaz de captar nada a cambio. Si miramos la legislación norteamericana, veremos que eso no ocurre. Allí gran parte de las obras urbanas se financian sobre la base de compartir ese beneficio; en algunos casos, cincuenta y cincuenta; en otros, setenta y treinta. Hay distintos criterios.

Colombia está aplicando el mismo sistema; incluso, está establecido en su Constitución Política. A partir de una inversión pública que beneficia a ciertos privados, éstos deben entregar una parte de ese beneficio para inversión urbana. Este sistema también se aplica en Brasil; pero allí está consignado en las leyes urbanas. Ésa es la tendencia de todos los enfoques modernos: la solidaridad urbana, la solidaridad territorial, establecida en las nuevas leyes de urbanismo francesas, y la manera en que se está haciendo la nueva intervención urbana, en el caso inglés.

Considero necesario asumir también este enfoque. Creo que no hay ningún país que subsidie a los constructores de casas, como ocurre en Chile. ¿En qué país sucede eso? El año pasado se les regalaron 84 mil millones de pesos a los inversionistas de la construcción, y se les devolvió el 65 por ciento del IVA, incluso por los grandes edificios de lujo. ¿Por qué? Porque se piensa que con eso se estimula la construcción. Esos mismos 84 mil millones de pesos podrían haberse destinado a la demanda, a las personas que están optando a una vivienda. Sin embargo, se hizo por el otro lado, y eso genera distorsiones en el mercado.

Además, cuando a través de los municipios estamos multiplicando decisiones, debemos asegurar que ellas respondan a una lógica general de ciudad y de comuna. Esto también es válido para los Serviu, y, tal como están planteadas, las definiciones pueden ser de buen criterio, o a la inversa. Por eso, hay que estudiarlo.

Por último, no me convence mucho la idea de dejar sujeta a la buena voluntad, la posibilidad de captar recursos en las comunas más ricas o que atienden a segmentos de la población con mayores ingresos, porque los privados se interesarán en invertir allí, debido a que podrán cobrar por entrar a una plaza. Perdónenme, señores diputados; digo esto porque la Escuela de Economía de la Universidad Católica, en un seminario de la Cámara, planteó que debía cobrarse por entrar a las plazas y que éstas debían tener una administración privada. Acepto ese enfoque; pero creo que es complicado cuando lo público se va transformando en algo no tan público, puesto que es medido por la capacidad de comprar el uso de lo público.

Lo que quiero decir con esto es que si en los sectores de más altos ingresos va a ocurrir lo que señalaba el diputado Hales , ¿cómo aseguramos que parte de esos beneficios vayan a otros sectores? ¿Se creará algún fondo de compensación que permita establecer que en otros sectores se hará una inversión de otra naturaleza?

Considero necesario efectuar una segunda discusión sobre estas materias. No podemos aprobarlas y permitir que se conviertan en ley sin hacer una discusión que considere más escenarios y posibilidades.

Por eso, he presentado un conjunto de indicaciones, con el propósito fundamental de asegurar que la iniciativa vaya a segunda discusión y de que en ella asumamos a cabalidad lo que implica incorporar a los municipios. No es lo mismo los Serviu, con decisiones de macrociudad, que los municipios, con decisiones micro. Muchas de estas decisiones pueden ser muy potentes; pero otras pueden ser muy contradictorias con el rol fundamental de los municipios, que es administrar las comunas en beneficio de todos y, por lo tanto, construir los espacios públicos y los equipamientos comunitarios, a fin de que quienes viven en ellas compartan, convivan y sean parte de una misma realidad, y no se vayan segmentando y segregando según su poder de compra e ingresos, dejando de lado la definición fundamental de ciudad: el lugar donde se conversa entre gente distinta y diversa.

La materia amerita un segundo debate, y por eso he presentado las indicaciones ya mencionadas.

He dicho.

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado José Antonio Galilea .

El señor GALILEA (don José Antonio).-

Señora Presidenta, mi intervención será muy breve y está motivada por la del colega Carlos Montes .

Empiezo manifestando que celebro que en el trámite legislativo del proyecto se haya tomado la determinación, por lo demás, mayoritaria, de incorporar a las municipalidades en el sistema de financiamiento urbano compartido. Considero que es un paso modesto, pero importante en la dirección de apoyar el proceso de descentralización en Chile. Me habría parecido inexplicable haber excluido a los municipios de la posibilidad de hacer uso de este sistema, que puede llevar importantes inversiones a las comunas. Además, de alguna manera en este proyecto gracias a la modificaciones introducidas por el Senado, en cuanto a incorporar a los municipios al sistema de financiamiento urbano compartido hay una manifestación real de creer en las comunas, en los gobiernos locales y en el criterio y buen juicio de sus autoridades.

Ahora, que los sistemas de esta naturaleza tienen riesgos, por cierto que los tienen. Cualquier sistema novedoso como éste, por lo menos en el ámbito de los espacios urbanos, trae consigo riesgos, y en la medida en que las decisiones se acerquen al nivel local, naturalmente esos riesgos pueden aumentar. En definitiva, es necesario ir avanzando en el otorgamiento de mayores facultades a las autoridades comunales, aunque ello implique riesgos. Creo que hay que quedarse con el avance del proceso de descentralización y elevar el grado de toma de decisiones a nivel regional y comunal, aun asumiendo los riesgos del caso, porque, al final del día, si no se asumen, el proceso de descentralización quedará estancado. Es muy valioso que esta idea se haya incorporado durante el trámite legislativo de la iniciativa y que, para los efectos de su concreción, haya sido acogida por el Ministerio de Vivienda.

Por otro lado, básicamente por un problema de rentabilidad, no hay que hacerse demasiadas expectativas respecto de los beneficios que traerá a las comunas pequeñas este sistema de financiamiento urbano compartido. No puede escapar a nadie el hecho de que, con seguridad, las inversiones más importantes tenderán a localizarse en las grandes ciudades o comunas, donde existen mayores probabilidades de que el sistema genere rentabilidad a los inversionistas que deseen incorporarse a él. Pero, al igual que el sistema de concesiones de carreteras y de obras públicas, en general, a la larga esto beneficia directamente a las comunas más pequeñas, porque libera recursos del nivel central hacia éstas, que es lo que se quiere resguardar.

Tal vez un inversionista no tenga mucho interés en llegar a un acuerdo con el municipio de alguna pequeña comuna, por ejemplo, de la Novena o Décima regiones, a fin de hacer uso de la idea matriz contenida en este proyecto. Es probable que eso no ocurra; pero si llega a suceder en la capital de la región, es decir, en Temuco o Puerto Montt para los ejemplos que he dado, sin duda permitirá liberar recursos al Ministerio de Vivienda, a fin de llevar a cabo obras de adelanto urbano en las comunas pequeñas.

Comparo esto con lo que está haciendo el Ministerio de Obras Públicas porque, en la práctica, es lo que ha ocurrido. ¿Por qué hoy todo el mundo celebra que los caminos secundarios de nuestras regiones estén en muy buen estado? Porque el Estado dejó de invertir gigantescas sumas de dinero en la Ruta 5 Sur o en los caminos más importantes, lo que ha permitido a dicho ministerio destinar más recursos a mejorar la red vial secundaria de las regiones.

Si podemos trasladar una parte del efecto que se ha producido en el caso de las concesiones de Obras Públicas a las pequeñas comunas, habremos hecho una importante contribución al incorporar al Serviu y a las municipalidades, por las enormes expectativas de generar obras reales de mejoramiento urbano en los sectores más pobres, en los cuales, probablemente, no habrá en un principio interés en invertir.

Me quiero quedar con este elemento del proyecto, porque, a ratos, en la muy interesante y profunda discusión que tuvimos en la Comisión de Vivienda, existía un poco la idea de que no había confianza en los municipios ni en el principio de la descentralización para incorporarlos. Me alegro mucho de que, finalmente, haya prevalecido ese criterio.

No me habría parecido correcto que de una muy buena iniciativa, por la cual felicito al ministro de Vivienda, señor Ravinet , no hubiéramos sacado provecho en favor de los municipios. Me habría parecido una grave falencia.

Renovación Nacional va a votar favorablemente el proyecto, por considerarlo importante y de gran utilidad.

He dicho.

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).-

Tiene la palabra el señor ministro.

El señor RAVINET (ministro de Vivienda y Urbanismo).-

Señora Presidenta, por su intermedio, quiero partir agradeciendo la exposición del diputado informante, extraordinariamente completa, como asimismo las palabras de la diputada Lily Pérez y del diputado José Antonio Galilea , quienes participaron activamente en la Comisión junto al resto de sus integrantes, en un proyecto que, debo confesarlo, ha sido bastante mejorado en su redacción, en sus mecanismos de control y en su transparencia y eficacia.

Agradezco el estupendo trabajo realizado, porque un texto, aprobado unánimemente por la Comisión de Vivienda y Urbanismo del Senado y, posteriormente, por la Sala, esto es, tanto por los senadores designados como por los de los distintos colores políticos, con la revisión jurídica que eso implica, fue de tal manera bien analizado en el seno de la Comisión de Vivienda y Urbanismo de la Cámara, que muchas de sus disposiciones pudieron ser aclaradas, en especial las que aseguran la transparencia de los mecanismos de asignación de los contratos.

Agradezco reitero a los integrantes de esa Comisión y muy particularmente al equipo de su secretaría técnica.

Confieso estar muy sorprendido por algunos de los juicios que aquí se han dado. Siguiendo la teoría de que los bienes públicos no deben ser transados al sector privado, deberíamos proponer la derogación de la ley de concesiones del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, que tan buenos rendimientos y efectos ha generado. Sólo una mentalidad muy retardataria, propia de los años 50, podría pensar en volver a la idea de que el Estado construye y fiscaliza todo.

La ley de concesiones ha tenido un efecto notable. Ha permitido multiplicar por cuatro las dobles vías de las carreteras, y por seis, los caminos pavimentados; además, mejorar puertos, aeropuertos, y hoy, mejorar las cárceles. ¿Por qué impedir beneficios similares para las ciudades?

El diputado José Antonio Galilea fue clarísimo al señalar que gracias a que el Estado ha podido ahorrar dineros que antes destinaba a las autopistas, hoy puede destinar recursos a mejorar notablemente la pavimentación de caminos secundarios. Eso es lo que está en la filosofía del proyecto; eso es lo que quisiéramos ver aprobado.

En verdad, respetando la unanimidad de los integrantes de la Comisión de Vivienda, quisiera que la Cámara se pronunciara con rapidez sobre la materia, de modo que el proyecto entrara así al tercer trámite constitucional para que, ojalá, se convirtiera en ley de la República al inicio de 2003, con el fin de permitir que los Serviu y los municipios puedan acogerse a sus beneficios.

Se ha citado con profusión un popurrí de leyes internacionales de Estados Unidos, Francia, España sin indicar en qué consisten. En verdad, los ejemplos concretos que se han puesto no son necesariamente los más eficientes en América Latina. Por eso y sin perjuicio de debatir la materia, creo importante que la Cámara se pronuncie sobre ella.

Se ha especulado sobre la iniciativa, interpretando en forma confusa su espíritu; se ha dicho que el proyecto estaría sólo orientado a grandes obras y no a obras chicas. Como autor, puedo decir que da para obras grandes y obras chicas, salvo que se interprete en forma “genial” por algunos integrantes de esta Corporación.

El proyecto está dirigido a grandes parques urbanos, pero también a municipios, como el de Pichilemu, que quiere mejorar su costanera a través de unos cuantos casinos entregados en concesión, o a comunas muy pequeñas que, al concesionar el stand de una plaza o la ribera de un río, pueden generar recursos para mejorar el déficit urbano en materia de equipamiento.

El proyecto apunta a lo grande y a lo pequeño. Por eso el Ejecutivo acogió la petición unánime de la Comisión de Vivienda del Senado para incorporar a los municipios, y no, como superficialmente se ha afirmado, para que aquéllos tengan más poder. Eso significa desconocer la ley municipal.

Hoy, los municipios pueden concesionar el colegio aludido por un señor diputado; pueden cobrar por entrar a las plazas, pero el tema no es ése. Si se tiene desconfianza, plantéese modificar la ley orgánica de Municipalidades.

El proyecto busca lo opuesto a lo mencionado en la Sala. Por un lado, establece, en primer lugar, la condición esencial de que la licitación sea pública, y mejora la transparencia y los procedimientos, y, en segundo lugar, la capacidad de prenda sobre la concesión y los flujos del contrato, de manera de hacerla más sólida, más transparente y más estable.

Afirmo que no se está concediendo una facultad más a los municipios cuánto quisiera que se les diera muchas más, sino que simplemente se está reglamentando de mejor manera el otorgamiento de concesiones que autoriza su ley orgánica.

Me preocupa este ánimo de desconfianza en relación con los municipios, como si los integrantes de la Cámara o de los ministerios fuéramos más capaces y probos que los del sistema municipal. La República de Chile, en su democracia, se va a construir en la medida en que se descentralice, en la medida en que se acerquen las decisiones a la gente, en la medida en que haya confianza, transparencia, fiscalización y probidad. No creo que por dejar las cosas a nivel central

Congreso o Presidente de la República, necesariamente la eficiencia sea mejor.

Los tiempos modernos apuntan a la descentralización y no a la concentración que defiende un pequeño grupo de “iluminados” que creen tener la verdad y dar cátedra sobre lo que debe hacerse a lo largo del país.

En mi opinión, el proyecto constituye un esfuerzo por captar recursos privados, en la misma línea en que lo hace la ley de concesiones del Ministerio de Obras Públicas. Incorporar inversión privada en las ciudades no significa capacidad de privatizar colegios, plazas o consultorios, porque eso lo pueden hacer hoy los municipios, como se ha reconocido en la Cámara, pero ése no es el tema en discusión. Queremos que los municipios tengan un mecanismo de licitación pública más transparente en la asignación de las concesiones. En ese sentido, el proyecto, lejos de empeorarla, mejora la gestión municipal.

En consecuencia, solicito a la honorable Cámara que lo apruebe para que la futura ley pueda aplicarse en 2003.

He dicho.

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor González .

El señor GONZÁLEZ (don Rodrigo).-

Señora Presidenta, el proyecto establece instrumentos muy importantes para el desarrollo urbano, mediante la incorporación del esfuerzo mancomunado de los sectores público y privado. Sin embargo, no contempla la incorporación del financiamiento privado de acuerdo con sus propias leyes y a su arbitrio, sino a través de una alianza entre ambos sectores para desarrollar las ciudades, en la cual el sector privado procurará velar por sus propios objetivos y el sector público tratará de cautelar los intereses generales que representa.

En ese contexto, es pertinente y acertado haber incorporado a los municipios en el proyecto, pues se encuentran en una gran desventaja en la aplicación de los sistemas de concesiones.

Las concesiones del Ministerio de Obras Públicas cuentan con una serie de normas, facilidades y procedimientos que no se aplican a las concesiones municipales, las que en la actualidad no se hallan suficientemente reguladas. Las municipalidades tienen más dificultades para concesionar que el Ministerio de Obras Públicas, por lo que ojalá el sistema que tiene dicha cartera para concesionar también pueda aplicarse a los municipios, habida cuenta de una aplicación constructiva y creativa.

Por lo tanto, las indicaciones que se presenten deberían apuntar a establecer las facilidades y posibilidades de garantías y de articulación con el sector privado que se otorgan al sistema de concesiones del Ministerio de Obras Públicas, las cuales le han permitido ejecutar sus obras.

Por otro lado, es importante tener en cuenta que existe una gran superposición de facultades entre los organismos nacionales, regionales y municipales, las cuales se entrecruzan de tal modo que muchas veces los municipios se ven afectados por decisiones de nivel nacional y regional que, la mayor de las veces, no son las más acertadas para las comunas. En consecuencia, lo mismo que se dice en cuanto al peligro o al riesgo de que una decisión de carácter municipal pudiera afectar el interés público, debiera señalarse en cuanto a las decisiones y a la intervención de los niveles centrales. A veces, es muy peligroso que el nivel central tome decisiones o intervenga a nivel de los municipios sin contemplar la debida participación del nivel comunal. De hecho, se han cometido muchos errores históricos en las ciudades por no haber contemplado la participación municipal.

De esta manera, la necesaria articulación entre los distintos niveles del Estado, así como la entrega de facilidades a las municipalidades para que puedan concesionar, en el marco de entregar cada vez más facultades descentralizadas a los organismos que tienen que decidir en relación con la vida comunal, deberían formar parte de la lógica y de la línea de orientación de las ideas matrices de los proyectos que aprueba la Cámara de Diputados. En ese sentido, en la actualidad una verdadera línea de descentralización debiera entregar cada vez más facultades a los municipios para que decidan sobre las materias que son de su competencia.

Al respecto, no deberíamos temer que esas facultades vayan a ser mal utilizadas. Pero si tenemos ese temor, la solución no está en no entregárselas a las municipalidades, sino en fortalecerlas, en capacitar más a su personal y en dotarlas de más recursos para la participación de la comunidad.

En ese sentido, creo que la iniciativa podría incorporar mecanismos de participación comunal similares a los de los proyectos medioambientales. Es decir, habría que establecer mecanismos de comunicación para que cada vez que se presen ten proyectos de financiamiento compartido, la comunidad entregue sus observaciones y aportes para el desarrollo de los mismos.

Por lo tanto, me inscribo plenamente en la línea de argumentación dada a conocer tanto por el ministro de Vivienda y Bienes Nacionales como por el diputado señor José Antonio Galilea , en el sentido de que, para resguardar el interés público en las facultades que entrega el proyecto a los municipios, habría que fortalecer, sobre todo, sus mecanismos de participación y su institucionalidad. No debemos tener desconfianza respecto de las municipalidades, porque si existen planes de desarrollo comunal y estrategias de desarrollo regional adecuados, no tenemos que pensar, a priori, que los municipios, en forma persistente, vayan a equivocar sus decisiones.

En consecuencia, debemos aprobar el proyecto en los términos presentados por el Ejecutivo, a fin de fortalecer las posibilidades de la alianza públicoprivada para el desarrollo de las ciudades, en el entendido de que el sector público tendrá que cumplir con sus funciones, y el sector privado, con las suyas.

He dicho.

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).-

Tiene la palabra la diputada señora Caraball .

La señora CARABALL (doña Eliana).-

Señora Presidenta, en primer lugar, quiero reconocer que el trabajo efectuado por la Comisión en relación con el proyecto, contó con la permanente asesoría y compresión de los funcionarios del Ministerio de Vivienda y Bienes Nacionales, quienes colaboraron en el esclarecimiento de los problemas y en la proposición de soluciones que realmente ayudaran a mejorar la iniciativa.

Tal como lo señaló el diputado informante, el proyecto busca obtener financiamiento privado para obras de construcción en aquellos sectores de la ciudad que, de otra manera, continuarían abandonados o formando parte de las denominadas áreas grises.

Dicho financiamiento privado tiene algunas condicionantes, aspecto del cual da cuenta la iniciativa. Como se trata de áreas urbanas, no podríamos pensar en el cobro de peajes, como sucede con las concesiones de las vías intercomunales o interprovinciales. Por lo tanto, hablamos de contraprestaciones, mediante la entrega de servicios, de terrenos, de posibilidades de implementar obras y otras facilidades que se darían a la empresa privada a cambio de su inversión.

Por otra parte, se establece que los proyectos deben estar dentro de los planes y programas de los Serviu y que las municipalidades tendrán que actuar de conformidad con sus planes de desarrollo comunal. Ésa fue una indicación presentada en la Comisión, respecto de la cual particularmente insistí, porque hay muchos municipios que hoy todavía no cuentan con planes de desarrollo comunal.

Como en ocasiones es difícil establecer prioridades en cuanto a inversiones y, por lo tanto, también hacer atractivos aquellos lugares que queremos ofrecer para ser financiados por el sector privado, nos pareció muy atingente establecer que los municipios actúen dentro de sus planes de desarrollo comunal. Si bien ello parece obvio, no lo es tanto, desde el momento en que hay muchas municipalidades que aún no cuentan con ellos.

No voy a entrar en mayores detalles, porque tanto el ministro de Vivienda y Bienes Nacionales como los diputados que me antecedieron en el uso de la palabra se refirieron al proyecto, pero quiero decir que hubo algunas aprensiones por parte del sector privado, como, por ejemplo, que la firma, en el caso de los Serviu, fuera sólo del director del Serviu; y en el caso de los municipios, sólo del alcalde.

A sus representantes les parece mejor y más fácil para obtener financiamiento si las firmas corresponden a las de los ministros de Vivienda y de Hacienda, como lo establece la ley de concesiones, dados los cuantiosos montos que se comprometerán en los proyectos urbanos que se van a financiar con este sistema compartido.

Parece exagerado que todos los contratos sean firmados por los ministros, en circunstancias de que lo que se busca, como se señaló, es la descentralización y que cada región pueda disponer con independencia de los terrenos o proyectos que quiera llevar adelante. Lo mismo sucede con los municipios.

Durante la discusión del proyecto, se concordó en la necesidad de mejorar los sistemas de control, tanto municipales como de los Serviu, no sólo respecto de las licitaciones que se declaren desiertas y se presten a malas interpretaciones, por decir lo menos, sino también de las asignaciones. Y como se trata de buscar transparencia, se suprimió el artículo 5º introducido por el Senado, que permitía la posibilidad de declarar desierto un concurso o una licitación y, después, asignar el proyecto a un tercero. Eso generaba desconfianza respecto del sistema, puesto que operó en otros casos. Por desgracia, nunca se puede dejar absolutamente establecida la transparencia. Por lo tanto, se prefirió señalar que si la licitación resultaba desierta, se podría llamar a otra, con todos los antecedentes, de manera que se respete el derecho de los postulantes de participar.

El proyecto llevará progreso a las ciudades porque permitirá al Ministerio de Vivienda y Bienes Nacionales invertir en los sectores más pobres y que más necesitan. Los lugares más acomodados o con mejores condiciones socioeconómicas serán más atractivos para las empresas privadas. Por lo tanto, se utilizarán mejor los recursos públicos.

Muchas gracias.

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Esteban Valenzuela .

El señor VALENZUELA.-

Señora Presidenta, la discusión me recuerda la maravillosa frase del urbanista inglés Kevin Lynch , quien decía que “lo importante en la ciudad y en los pueblos es que, aunque no estén construidos la plaza, los paseos peatonales y los equipamientos comunitarios, el espacio exista”. Y el proyecto, con mucha fuerza por eso hay que apoyarlo con gran entusiasmo, entrega un instrumento de gestión concreta a los municipios, a los Serviu, a las instancias regionales.

Como le conté al diputado Delmastro , estuve de visita en Valdivia y troté por su costanera, que es muy corta. Va de puente a puente.

Cuando fui alcalde de Rancagua, mantuve difíciles diálogos con la Contraloría, a propósito del intento de llevar a cabo un proceso el diputado señor Barros lo conoció de renovación urbana por la vía de las concesiones, a pesar de las dificultades. Muchas veces faltó coordinación entre el municipio y el Serviu. Otras, surgieron voces en el sentido de que eso podría prestarse para negocios privados.

Se remodeló replicando lo que el proyecto de ley pretende un segmento de la alameda de Rancagua. El sector privado invirtió el equivalente al 15 por ciento. Le resultó un mal negocio. Pero se hizo una obra de remodelación importante en la ciudad y no se distrajeron los recursos del pavimento participativo ni del combate a la pobreza.

Lo ha dicho bien el ministro: hay que desatar las energías de nuestro país sin temores, y este instrumento lo hace; no hay que llenarlo de centralización. Lo digo por las aprensiones de un señor diputado.

Chile es un país que no permite a los municipios endeudarse ni emitir bonos; que no permite que los gobiernos regionales puedan constituir empresas mixtas ni ser parte de universidades. Estamos llenos de limitaciones.

El proyecto significará un instrumento de gestión territorial moderno. Es, además, creativo, porque en período de baja en los recursos, con un acuerdo político que se va a prolongar hasta el año 2005, recién se lograrán nuevos ingresos para los municipios.

Por otra parte, si la ley entrara en vigencia a comienzos de 2003, muchos municipios podrían realizar gestiones para atraer recursos del sector privado y así lograr el bien común.

El profesor de urbanismo señor Lisandro Silva decía: “Hay una clave en la gestión pública: lograr negocios privados con virtudes públicas”. Esto abre una posibilidad de asociación o alianza de enorme relevancia. Por lo tanto, llamo a dejar de lado las aprensiones y a votar por unanimidad a favor del proyecto.

Termino señalando que Chile no tiene los instrumentos legales que existen en otros países, como los impuestos de planificación e impacto urbano de mejoramiento de un área. Asimismo, hay un municipio del barrio alto cuestionado por negociaciones previas con una inmobiliaria. A veces, ello se debe a la falta de instrumentos más transparentes que permitan ocupar espacios públicos para bienes de uso común. Esto ayuda a transparentar.

Por eso, vamos a apoyar, con mucho entusiasmo, el proyecto de ley.

He dicho.

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).-

Cerrado el debate en general.

La votación se efectuará al término del Orden del Día.

Posteriormente, la Sala se pronunció sobre este asunto en los siguientes términos:

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).-

Corresponde votar, en general, el proyecto de ley sobre financiamiento urbano compartido.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 81 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).-

Aprobado en general el proyecto.

Se deja constancia de que se reunió el quórum constitucional requerido de 67 votos.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Araya , Ascencio , Barros, Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Caraball ( doña Eliana) , Ceroni , Cornejo , Correa, Cubillos ( doña Marcela) , Delmastro , Díaz , Errázuriz , Escobar , Espinoza , Forni , García (don René Manuel) , García-Huidobro , González (doña Rosa) , Guzmán (doña Pía), Hales , Hernández , Ibáñez (don Gonzalo) , Jaramillo , Jarpa , Kast , Kuschel, Leal , Leay , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Longton , Lorenzini , Luksic , Martínez , Masferrer , Mella ( doña María Eugenia) , Meza , Molina , Monckeberg , Moreira , Muñoz ( doña Adriana) , Norambuena , Ojeda , Olivares , Palma, Paredes, Pérez (don José) , Pérez (don Aníbal) , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Quintana , Rebolledo , Recondo , Riveros , Robles , Rojas, Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salaberry , Salas , Sánchez , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Soto (doña Laura) , Tapia , Tarud , Ulloa , Urrutia , Valenzuela , Venegas , Vidal ( doña Ximena) , Vilches y Villouta.

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).-

Como el proyecto ha sido objeto de indicaciones, debe volver a la Comisión correspondiente. El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones: Todas las indicaciones que se transcriben a continuación tienen por autor al diputado señor Montes Al artículo 1º 1. Para eliminar la referencia a las municipalidades en sus tres incisos. Al artículo 2º 2. Para eliminar la inclusión de las municipalidades en sus incisos primero y segundo. 3. Para reemplazar, en su inciso segundo, la frase: “el Alcalde correspondiente deberá contar con el acuerdo del Concejo” por “el Alcalde correspondiente deberá contar con el acuerdo de 2/3 del Concejo cuando la operación sea superior a 500 Unidades Tributarias Mensuales y con sujeción a lo etablecido en el artículo 65 de la ley Nº 18.695 para las operaciones de menos de 500 Unidades Tributarias Mensuales.”. Al artículo 3º 4. Para eliminar, en su inciso tercero, la referencia a la Municipalidad. Al artículo 5º 5. Para eliminar, en sus incisos primero y tercero, la referencia a las Municipalidades. Al artículo 7º 6. Para eliminar, en su inciso final, la referencia a la Municipalidad. Al artículo 10 7. Para eliminar en su inciso primero y en la letra i) de su inciso segundo, la referencia a la Municipalidad. Al artículo 11 8. Para eliminar la referencia a la Municipalidad. Al artículo 12. 9. Para eliminar la referencia al Alcalde. Al artículo 13. 10. Para eliminar, en su letra c) de su inciso segundo y en el inciso final, las referencias a la Municipalidad. Al artículo 15 11. Para eliminar las referencias al Alcalde y a la Municipalidad. 12. Para eliminar las referencias al Alcalde y a la municipalidad en el resto del articulado del proyecto.

2.3. Segundo Informe de Comisión de Vivienda

Cámara de Diputados. Fecha 04 de diciembre, 2002. Informe de Comisión de Vivienda en Sesión 31. Legislatura 348.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY SOBRE FINANCIAMIENTO URBANO COMPARTIDO.

Boletín N° 2651-14 (S).

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano pasa a informar, el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional y segundo reglamentario, que establece el sistema de financiamiento urbano compartido, en adelante el Sistema.

En las sesiones en que la Comisión discutió y despachó esta iniciativa, en segundo trámite reglamentario, participaron el Ministro de Vivienda y Urbanismo y Bienes Nacionales, señor Jaime Ravinet; la Asesora Jurídica del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, señora Jeannette Tapia; el Arquitecto Asesor del mismo Ministerio, señor Jaime Silva, y el Jefe de la División de Vivienda y Urbanismo y Obras Públicas de la Contraloría General de la República, señor Patricio Pérez Fariña.

I.- VISIÓN GENERAL DE LAS INDICACIONES PRESENTADAS DURANTE LA DISCUSIÓN PARTICULAR DEL PROYECTO Y DECISIONES ADOPTADAS AL RESPECTO POR LA COMISIÓN.

a) Indicaciones rechazadas.

Durante la discusión general de esta iniciativa en la Sala, producida en la sesión celebrada el día 12 de noviembre de 2002, el H. Diputado señor Montes, don Carlos, formuló diversas indicaciones para, en lo sustancial, excluir a las municipalidades del referido Sistema. Para tal fin propuso eliminar en el articulado del proyecto (artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 7°, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 30, 31 y 33) todas las referencias a las municipalidades, sin perjuicio de mantener la norma que permitiría al Alcalde, con el acuerdo del Concejo, hacer llamados a licitación en operaciones de un valor superior a 500 Unidades Tributarias Mensuales (inciso segundo de artículo 2°).

Todas estas indicaciones fueron rechazadas por ser contradictorias con las que el mismo señor Diputado Montes presenta al inicio de la discusión particular en la Comisión, y que se reseñan en la letra b) siguiente.

También es rechazada la indicación del H. Diputado Montes, para agregar un inciso final al artículo 7°, con el objeto de liberar de cobros o de otras restricciones para el acceso y uso de los bienes nacionales de uso público incorporados a algún proyecto.

Para este efecto, se hizo presente que la materia regulada por la indicación se encuentra normada en el decreto ley N° 1.939, de 1977, que establece las normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, que en su artículo 1° indica que la atribución para velar por el uso público de estos bienes nacionales compete al Ministerio de Bienes Nacionales.

b) Indicaciones inadmisibles.

Como está dicho, al inicio de la discusión particular en la Comisión, el H. Diputado Montes formuló diversas indicaciones que tienen por objeto regular, precisamente, la participación de las municipalidades en las diferentes fases del Sistema, tales como:

== El procedimiento a seguir en casos de llamados a licitación por iniciativa de la municipalidad (incisos tercero, cuarto, quinto y sexto que propone agregar al artículo 2°);

== La exigencia en las bases de licitación de un presupuesto detallado del proyecto y un análisis de flujos de caja, y los beneficios sociales netos del proyecto, entendiendo por tales la diferencia entre los beneficios brutos obtenidos y los costos para el Municipio el Serviu (letras f) y j) que propone agregar al articulo 11);

== La sanción con multas que van del 5 al 20% del valor total del proyecto el incumplimiento parcial de las obligaciones del participante (inciso segundo que propone agregar al artículo 19);

== La solución de controversias que se produzcan entre la municipalidad y los vecinos (artículo 23 bis, propuesto por el señor Diputado);

== La modificación del contrato de participación y de las indemnizaciones por el Alcalde (inciso segundo que propone agregar al artículo 25);

== La inhabilidad del Alcalde para celebrar nuevos contratos de participación, en caso de incumplimiento grave de las obligaciones de una Municipalidad (artículo 33), y

== En el aporte del 10% de los beneficios sociales derivados del Sistema que las municipalidades deberían hacer al Fondo Común Municipal (artículo 35 nuevo, propuesto por el señor Diputado).

Entre las indicaciones declaradas inadmisibles se comprende, además, la formulada para facultar a la Contraloría General de la República para examinar las bases de la licitación y ofertas previstas en esta ley en proyecto y al Director del Serviu y al Alcalde para efectuar la adjudicación de la licitación (artículo 12). En cuanto a esta indicación, cabe hacer presente que conforme al artículo 107 de la Constitución Política del Estado las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público y no se encuentran sometidas al control de legalidad de sus actos, por lo que una norma como la propuesta requeriría de una modificación constitucional.

Por otra parte, también se incluye entre las declaradas inadmisibles, la indicación para reemplazar el inciso final del artículo 15, por el siguiente:

“El Serviu y las Municipalidades tendrán un plazo de sesenta días contado desde la fecha de ingreso de la solicitud en sus oficinas, para autorizar o denegar la transferencia del contrato, mediante resolución fundada. En las Municipalidades para pronunciarse el Alcalde deberá contar con el acuerdo del Concejo Municipal en las condiciones establecidas en el Artículo 2. Si transcurrido el plazo antes indicado, no se hubiere dictado dicha resolución, se entenderá denegada la autorización. En cualquier caso la transferencia de contrato será de conocimiento público desde que se solicita al Serviu o a la Municipalidad.”.

Durante el debate el Ejecutivo respaldó la declaración de inadmisibilidad por las condiciones antes expresadas y el H. Diputado Carlos Montes expresó que se reservaba el derecho de reponerla en la Sala, por no compartir dicha declaración.

Todas estas nuevas indicaciones del H. señor Diputado Montes, y que se reproducen, integralmente, más adelante, fueron declaradas inadmisibles conforme lo dispuesto por los artículos 24 y 25 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, a propósito de lo dispuesto por el N° 2 del artículo 62 de la Carta Fundamental.

c) Indicaciones aprobadas.

1.c) Entre éstas se señala, en primer lugar, la indicación del H. Diputado Montes formulada al artículo 15 con el objeto de reemplazar la segunda frase de su inciso primero a fin de disponer que la publicación de la resolución de adjudicación habilitará al participante para “poner en marcha el proyecto” en lugar de facultarlo para “usar y gozar del bien respectivo”, como lo dispone el precepto propuesto por la Comisión en su primer informe.

Puesta en votación esta indicación, ella fue aprobada por 4 votos a favor, con la abstención del Diputado señor Montes.

2.c) También fueron aprobadas las indicaciones formuladas por S.E. el Presidente de la República, por oficio 235-348, de fecha 25 de noviembre de 2002, para:

== Eliminar del inciso primero del artículo 1° la expresión “o una suma de dinero”;

== Suprimir en el artículo 7° su letra d), del siguiente tenor “d) Las establecidas en el artículo 1°.”, e

== Intercalar como nuevo inciso segundo, pasando el actuar a ser tercero, el siguiente:

“Los contratos de participación no podrán comprometer recursos financieros públicos actuales o futuros, ni podrán realizar otras contraprestaciones que las señaladas en este artículo.”, y

== Agregar un artículo 34, nuevo, pasando el actual ser 35, como se indica:

“Artículo 34.- El reglamento de la presente ley, deberá ser visado por el Ministerio de Hacienda.”.

Se incluyen entre estas indicaciones otras meramente formales que no se detallan por estas incorporadas en el texto del proyecto que la Comisión propone más adelante.

Estas indicaciones de S.E. el Presidente de la República fueron aprobadas por unanimidad, con excepción de la que elimina en el inciso primero del artículo 1° la contraprestación en dinero, la que fue aprobada por mayoría.

II.- MENCIONES REGLAMENTARIAS.

En conformidad con lo dispuesto por el artículo 290 del Reglamento de la H. Cámara, este informe debe consignar lo siguiente:

1°) Los artículos que quedan ipso-iure aprobados, sin votación, por no haber sido objeto de indicaciones son los siguientes:

4°, 6°, 8°, 9°, 14,17, 18, 24, 29, 32 y 34, que pasa a ser 35.

2°) Los artículos suprimidos e indicaciones rechazadas o inadmisibles.

2.a) Las indicaciones rechazadas son las del H. Diputado Montes, don Carlos, para excluir a las municipalidades del Sistema (como está dicho, proponían eliminar la referencia a las municipalidades en los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 7°, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 30, 31 y 33.

Las indicaciones anteriores son rechazadas por ser incompatibles con las que el mismo señor Diputado propuso para regular la participación de las municipalidades en el Sistema.

Asimismo, se rechazó la indicación del H. Diputado Montes relativa a la liberación de cobros o de otras restricciones para el acceso y uso de los bienes nacionales de uso público incorporados a algún proyecto (inciso final que propone agregar al artículo 7°).

2.b) Las indicaciones declaradas inadmisibles son las siguientes, formuladas por el H. Diputado Montes, don Carlos:

== Al artículo 2°, para reemplazar la segunda frase de su segundo inciso por el siguiente inciso tercero, cuarto, quinto y sexto:

“En tanto, si la iniciativa es de una Municipalidad, el Alcalde durante un mes deberá dar a conocer públicamente el proyecto que se propone realizar conjuntamente con las bases de la licitación. Asimismo, deberá convocar a una Audiencia Pública, con el fin de informar y discutir con lo vecinos, organizaciones e instituciones que estén directa o indirectamente involucradas, en las condiciones que determine el reglamento.

Para efectuar el llamado a licitación, el alcalde correspondiente deberá contar con la aprobación previa de los 2/3 de los miembros del Concejo Municipal cuando el proyecto en todas sus etapas involucre un monto superior a las 400 UTM. A su vez, se requerirá el acuerdo de los 5/6 del Concejo Municipal, cuando el proyecto se extienda por un período mayor al del Alcalde y Concejo en ejercicio. Para el resto de las situaciones, deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 18.695.

El Concejo Municipal debe velar especialmente por la consistencia social y urbana entre el proyecto a ser licitado y el plan de desarrollo comunal, y el beneficio social neto a la comuna.

La desafectación de bienes nacionales de uso público para efectos de celebrar contratos de participación de cualquier naturaleza deberá ser previamente autorizadas por el Concejo Regional.”.

== Al artículo 11, para agregar una letra f) nueva pasando las actuales letras f, g y h a ser g, h e i:

“f) Un presupuesto detallado del proyecto y un análisis de flujos de caja”.

Para agregar una letra j nueva:

“j.- Los beneficios sociales netos del proyecto, entendiendo por tales la diferencia entre los beneficios brutos obtenidos y los costos para el Municipio o el Serviu:”

== Al artículo 12, para reemplazar su texto por el siguiente:

“La adjudicación de la licitación se efectuará con posterioridad al examen que la Contraloría General de la República haga de las bases de la licitación y de las ofertas planteadas por los participantes.

La adjudicación se efectuará mediante resolución del Director del Serviu o del Alcalde, según corresponda, la que se publicará en el Diario Oficial”.

== Al artículo 15, Para reemplazar el inciso final por el siguiente:

“El Serviu y las Municipalidades tendrán un plazo de sesenta días contados desde la fecha de ingreso de la solicitud en sus oficinas, para autorizar o denegar la transferencia del contrato, mediante resolución fundada. En las Municipalidades para pronunciarse el Alcalde deberá contar con el acuerdo del Concejo Municipal en las condiciones establecidas en el Artículo 2. Si transcurrido el plazo antes indicado, no se hubiere dictado dicha resolución, se entenderá denegada la autorización. En cualquier caso la transferencia de contrato será de conocimiento público desde que se solicita al Serviu o la Municipalidad.”.

== Al artículo 19, para agregar un inciso segundo:

“Con todo, el incumplimiento parcial de las obligaciones del participante será sancionado con multas que van desde el 5 al 20% del valor total del proyecto.”

== Para agregar el artículo 23 bis, siguiente:

“Las controversias que se produzcan entre la Municipalidad y los vecinos involucrados podrán someterse ante el consejo Regional, entidad que, a través de una Comisión Conciliadora creada para estos efectos, deberá promover el acuerdo entre las partes. El reglamento determinará los requisitos para solicitarlo, la composición y los procedimientos de dicha Comisión.”.

== Al artículo 25, para agregar un inciso segundo:

“En el caso de las Municipalidades, para proponer modificaciones e indemnizaciones el Alcalde deberá contar con el acuerdo del Concejo Municipal en las condiciones establecidas en el artículo 2.”.

== Al artículo 33, para agregar un inciso segundo:

“En todo caso, el incumplimiento grave de las obligaciones de una Municipalidad inhabilitará al Alcalde para suscribir nuevos contratos de participación durante el período que le reste en dicho cargo.”, y

== Para agregar, como artículo 35, el siguiente:

“Las Municipalidades que establezcan contratos de participación aportarán al Fondo común Municipal el 10% de los beneficios sociales netos. El reglamento establecerá el flujo de éste aporte y las modalidades para hacerlo efectivo.”.

3°) Los artículos nuevos introducidos.

En este informe la Comisión agrega como artículo 34, pasando a ser artículo 35 el aprobado con dicho número en el primer informe.

El nuevo artículo 34 es del tenor siguiente:

“Artículo 34.- El reglamento de la presente ley, deberá ser visado por el Ministerio de Hacienda.”.

4°) Artículos que deben darse por aprobados con quórum especial de acuerdo con calificación hecha por el H. Senado y compartida por la Comisión:

Los artículos 18 (20); 21 (23) y 22 (24) regulan materias propias de ley orgánica constitucional; por tanto deben ser aprobadas con el quórum correspondiente. El número entre paréntesis corresponde al número con que los aprobó, con dicho quórum, el Senado.

5°) Texto del proyecto de ley, según los acuerdos adoptados por la Comisión en este segundo informe:

"TITULO I

DEL SISTEMA DE FINANCIAMIENTO COMPARTIDO

Artículo 1º.- Esta ley establece y regula el sistema de financiamiento urbano compartido, en adelante el Sistema, mediante el cual los Servicios de Vivienda y Urbanización y las Municipalidades podrán celebrar con terceros contratos de participación, destinados a la adquisición de bienes o a la ejecución, operación y mantención de obras urbanas, a cambio de una contraprestación, que podrá consistir en otorgar a aquéllos derechos sobre bienes muebles o inmuebles, la explotación de uno o más inmuebles u obras.

Para estos efectos, los Servicios de Vivienda y Urbanización, en adelante los SERVIU, deberán ceñirse a las políticas, planes y programas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y las Municipalidades deberán actuar de conformidad a lo establecido en los respectivos planes de desarrollo comunal.

Las facultades que esta ley otorga a los SERVIU y a las Municipalidades se entenderán sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otros entes públicos en virtud de la legislación vigente.

Artículo 2º.- Para celebrar el contrato de participación regulado en la presente ley, los SERVIU o las Municipalidades, según corresponda, llamarán a licitación pública conforme a las normas del Título II de esta ley.

Previo al llamado a licitación se requerirá, si éste es efectuado por un SERVIU, la autorización del respectivo Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. En tanto, si la convocatoria es efectuada por una Municipalidad, el Alcalde correspondiente deberá contar con el acuerdo del Concejo, en los casos que corresponda, con sujeción a lo establecido en el artículo 65 de la ley Nº 18.695.

Artículo 3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cualquier persona natural o jurídica podrá proponer a los organismos señalados en el artículo 1º proyectos relativos a las obras y acciones a que alude el mismo precepto, los que serán estudiados y resueltos en la forma, plazos y condiciones que determine el reglamento. La decisión favorable no relevará a dichos organismos de la obligación de llamar a licitación para adjudicar el respectivo contrato de participación.

Con todo, las bases de la licitación podrán considerar un puntaje adicional en la evaluación de la oferta del proponente que participe en el proceso de licitación, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

Para el caso que el adjudicatario no sea el proponente, las bases de la licitación podrán incluir la obligación del adjudicatario de reembolsar al proponente todo o parte de los costos de los estudios que éste debió realizar para elaborar su proposición, en la forma, modo y plazos que allí se establezcan. El proponente no podrá exigir otras compensaciones al SERVIU o a la Municipalidad, según corresponda.

Artículo 4º.- Las licitaciones para adquirir bienes o para contratar la ejecución, operación y mantención de las obras singularizadas en el artículo 1º de esta ley y los contratos de participación que de ellas se originen, se regirán por las normas de este cuerpo legal y de su reglamento y por las bases de la respectiva licitación.

Artículo 5º.- Las obras cuya ejecución, operación y mantención se contraten mediante este sistema podrán ejecutarse en inmuebles que sean del dominio de los SERVIU o de las Municipalidades o que se encuentren bajo su administración.

Dichas obras podrán también ejecutarse en inmuebles que sean del dominio de cualquier órgano o servicio integrante de la Administración del Estado o que se encuentren bajo su administración.

Para estos efectos, los organismos a que se refiere el inciso segundo podrán celebrar contratos de mandato a los SERVIU o a las municipalidades para que celebren contratos de participación, como asimismo, los SERVIU o las municipalidades podrán otorgarse mandatos recíprocamente.

Artículo 6º.- El sistema de financiamiento urbano compartido regulado por la presente ley, permitirá recibir del participante adjudicatario una o más de las siguientes prestaciones, según se establezca en las bases de la licitación:

a) La ejecución, la operación o la mantención total o parcial de una obra por un período determinado;

b) La entrega en propiedad de uno o más bienes inmuebles;

c) La entrega en propiedad de uno o más bienes muebles que estén destinados a los fines del contrato de participación;

d) El uso o goce, por un período determinado, de uno o más bienes inmuebles;

e) El uso o goce, por un período de tiempo determinado, de uno o más bienes muebles que estén destinados a los fines del contrato de participación, y

f) Una suma de dinero, adicionalmente a una o más de las anteriores.

Artículo 7º.- Mediante el sistema de financiamiento urbano compartido regulado por la presente ley, los organismos establecidos en el artículo 1º podrán entregar al participante una o más de las siguientes contraprestaciones, según se establezca en las bases de la licitación:

a) La explotación total o parcial de uno o más bienes u obras por un período determinado, pudiendo percibir los beneficios de la explotación;

b) El derecho al uso o goce de uno o más bienes muebles o inmuebles por un período determinado, y

c) La entrega en propiedad de uno o más bienes muebles o inmuebles.

Los contratos de participación no podrán comprometer recursos financieros públicos, actuales o futuros, ni podrán realizar otras contraprestaciones que las señaladas en este artículo.

Al celebrar o modificar un contrato de participación el SERVIU o la Municipalidad, según corresponda, deberá velar por la adecuada equivalencia de las prestaciones o contraprestaciones comprometidas.

TÍTULO II

DE LA LICITACIÓN

Artículo 8°.- La licitación exigida por el artículo 2º podrá ser nacional o internacional y a ella podrán presentarse personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que cumplan los requisitos y exigencias que establezca el reglamento de la presente ley y las bases de la licitación.

Dichas bases podrán consultar, en carácter de actuación preparatoria, la precalificación de los interesados, fijando las condiciones, requisitos y procedimientos que deberán observarse al efecto.

Artículo 9°.- Para participar en la licitación, el interesado deberá garantizar la seriedad de su oferta. La forma, monto y condiciones de la garantía serán los exigidos por el reglamento de la presente ley y por las bases de la licitación. Esta garantía no será susceptible de embargo ni de medida precautoria alguna.

Artículo 10.- Las bases de la respectiva licitación serán elaboradas por el SERVIU o la Municipalidad correspondiente.

Las bases contendrán, a lo menos, las siguientes menciones:

a) Las condiciones, modalidades y etapas del proceso de licitación;

b) Los procedimientos para efectuar consultas y aclaraciones sobre las bases de licitación;

c) Los factores específicos de evaluación de las ofertas y los procedimientos de adjudicación de la licitación;

d) El plazo para la calificación de las ofertas;

e) El régimen de garantías, con señalamiento de su naturaleza y cuantía, plazos en que deben constituirse, plazos para su devolución, forma y oportunidad en que se harán efectivas;

f) El régimen económico del contrato de participación y el reajuste de tarifas, en su caso;

g) El plazo de vigencia del contrato de participación;

h) Las normas que rigen la participación del acreedor de la prenda especial regulada por la presente ley, cuando corresponda;

i) La naturaleza y singularización de la prestación que el licitante que se adjudique la licitación deberá entregar al SERVIU o a la Municipalidad, según corresponda. Si la prestación ofrecida es un factor a considerar para la adjudicación, deberá indicarse el mínimo solicitado;

j) La naturaleza y singularización de la contraprestación que se otorgará al licitante que se adjudique la licitación. Si la contraprestación es un factor a considerar para la adjudicación, deberá indicarse el máximo ofrecido;

k) La titularidad del dominio de los bienes involucrados y su régimen de administración;

l) Los seguros que debe tomar el licitante a quien se adjudique la licitación, sus coberturas, montos y plazos;

m) Los procedimientos de control del cumplimiento del contrato de participación;

n) Monto, modalidades y alternativas de la indemnización señalada en el artículo 25 de la presente ley;

ñ) El régimen de sanciones y multas aplicables en caso de incumplimiento del contrato de participación;

o) Las causales de suspensión y extinción del contrato de participación;

p) La forma en que se continuará con la mantención y explotación de la obra, según corresponda, en el evento de producirse alguna de las causales de suspensión o extinción del contrato de participación;

q) Si se trata de una obra a ejecutarse en diversas etapas, deberá indicarse a cual de ellas corresponde la licitación, y

r) Si será obligación del licitante constituir una sociedad que cumpla con las características señaladas en el inciso segundo, letra b), del artículo 13 de la presente ley.

Artículo 11.- El SERVIU o la Municipalidad adjudicará el contrato de participación de acuerdo con el sistema de evaluación de las ofertas que se establezca en las bases respectivas, en el cual se atenderá, entre otros, a uno o más de los siguientes factores, según corresponda en cada caso:

a) Monto de la inversión que efectuará el licitante;

b) Plazo del contrato de participación;

c) Estructura tarifaria;

d) Calificación técnica del licitante;

e) Calificación de otros servicios adicionales ofrecidos, si fueren estimados necesarios;

f) Riesgos derivados de caso fortuito o fuerza mayor, que el licitante se compromete a asumir durante la vigencia del contrato de participación;

g) Consideraciones de carácter ambiental y ecológico, si procediere, tales como belleza escénica, flora que se plantará en el predio, impacto que experimentará el entorno del inmueble durante la ejecución de las obras, u otras que se establezcan en las bases, y

h) Puntaje adicional para el proponente, en el caso del inciso segundo del artículo 3º .

Artículo 12.- La adjudicación de la licitación se efectuará mediante resolución del Director del SERVIU o del Alcalde, según corresponda, la que se publicará en el Diario Oficial.

TÍTULO III

DEL CONTRATO DE PARTICIPACIÓN

Artículo 13.- El contrato de participación es un acuerdo de voluntades celebrado conforme a las normas de esta ley, cuya finalidad es contribuir al desarrollo urbano. Mediante aquél las partes se obligan recíprocamente a entregarse una o más de las prestaciones señaladas en el artículo 6º y una o más de las contraprestaciones señaladas en el artículo 7º, durante un plazo determinado.

El adjudicatario de la licitación, en adelante el participante, dentro de los plazos que establezcan el reglamento o las bases de la licitación, deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:

a) Constituir las garantías exigidas por las bases de la licitación;

b) Constituir, cuando corresponda, una sociedad de giro exclusivo, cuyo objeto sea la ejecución, operación, mantención y/o explotación de las obras a que se refiere el contrato de participación, de conformidad con las leyes chilenas, en los casos y con los requisitos que el reglamento o las bases de la licitación establezcan;

c) Suscribir ante notario público dos transcripciones de la resolución que adjudica la licitación y de los demás instrumentos que las bases o el reglamento establezcan, en señal de aceptación de su contenido. Uno de los ejemplares deberá protocolizarse ante el mismo notario dentro del plazo que fijen las bases de licitación, contado desde su publicación en el Diario Oficial. El otro ejemplar será entregado al SERVIU o a la Municipalidad correspondiente. Dichas transcripciones harán fe respecto de toda persona y tendrán mérito ejecutivo sin necesidad de reconocimiento previo.

Las obligaciones señaladas en la letra c) deberán cumplirse una vez que se publique en el Diario Oficial la resolución que adjudica la licitación y después de cumplidos los requisitos establecidos en las letras a) y b).

En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones precedentes, dentro de los plazos establecidos en el reglamento o en las bases de la licitación, el adjudicante podrá dejar sin efecto la adjudicación, mediante resolución fundada.

En el evento de que se dejase sin efecto la adjudicación, el SERVIU o la Municipalidad, según corresponda, dentro del plazo de quince días contado desde la fecha de publicación de dicha resolución en el Diario Oficial, podrá llamar a una nueva licitación pública o invitar mediante licitación privada a los demás oferentes que se hubieren presentado a la licitación, con objeto de que mejoren o mantengan sus respectivas ofertas.

Artículo 14.- El participante deberá constituir una garantía de fiel cumplimiento del contrato, por el monto y en la oportunidad, forma y condiciones que establezcan las bases de la licitación.

Artículo 15.- El contrato se entenderá perfeccionado una vez publicada en el Diario Oficial la resolución de adjudicación del Director del SERVIU o del Alcalde, según corresponda. Publicada dicha resolución, habilitará al participante para poner en marcha el proyecto, y constituirá título suficiente para que aquél haga valer su derecho frente a terceros.

Sólo una vez perfeccionado el contrato de participación, y previa autorización expresa del SERVIU o de la Municipalidad, según corresponda, el participante podrá transferir el contrato de participación o los derechos emanados de éste.

La transferencia del contrato de participación deberá siempre ser total, comprendiendo todos los derechos y obligaciones emanados del contrato y sólo podrá hacerse a una persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos para ser adjudicatario, que no esté inhabilitada y dé cumplimiento a las obligaciones señaladas en el inciso segundo del artículo 13 de la presente ley.

El SERVIU y las Municipalidades tendrán un plazo de sesenta días contado desde la fecha de ingreso de la solicitud en sus oficinas, para autorizar o denegar la transferencia del contrato, mediante resolución fundada. Si transcurrido el plazo antes indicado, no se hubiere dictado dicha resolución, se entenderá denegada la autorización.

Artículo 16.- Establécese una prenda especial, sin desplazamiento, de los bienes o derechos objeto del contrato, en aquellos casos en que la obligación del participante comprenda la ejecución, operación o mantención total o parcial de una obra, y su retribución consista en la explotación total o parcial de la misma por un período de tiempo determinado. Esta prenda tendrá por objeto garantizar las obligaciones financieras que el participante contraiga para financiar la ejecución, operación, mantención y explotación de la obra. La prenda podrá recaer sobre los derechos que para el participante emanen del contrato, los bienes muebles de su propiedad y los ingresos que provengan de la explotación de la obra.

La prenda a que se refiere el inciso anterior deberá constituirse por escritura pública e inscribirse en el Registro de Prenda Industrial del Conservador de Bienes Raíces del domicilio del SERVIU o de la Municipalidad y en el del participante, si fueren distintos. Además, deberá anotarse al margen de la inscripción de la sociedad participante en el Registro de Comercio.

A esta prenda serán aplicables, en lo que no fueren incompatibles con las normas de esta ley, las disposiciones contenidas en los artículos 25, inciso primero, 30, 31, 32, 33, 36, 37, 38, 40, 42, 43, 44, 46, 48, 49 y 50 de la ley Nº 5.687, sobre Prenda Industrial.

Artículo 17.- En el remate de los bienes o derechos prendados, la adjudicación sólo podrá efectuarse en favor de quienes cumplan con los requisitos para ser licitante, establecidos en esta ley, en su reglamento y en las bases de licitación.

La contravención a lo dispuesto en el inciso anterior producirá la nulidad del remate, la que deberá ser declarada por la vía incidental, por el mismo juez que esté conociendo del juicio ejecutivo.

Artículo 18.- Los litigios a que diere lugar la constitución y ejecución de la prenda consagrada en el artículo 16, que deriven de un contrato de participación celebrado con un SERVIU, serán de competencia del juez de letras de asiento de la Corte de Apelaciones en cuyo territorio estuviere emplazada la obra. Si el litigio derivare de una prenda relativa a un contrato de participación celebrado con un Municipio, será competente el juez de letras que corresponda a la respectiva comuna.

TÍTULO IV

DE LAS INSPECCIONES, SANCIONES Y MULTAS

Artículo 19.- Corresponderá al SERVIU o a la Municipalidad, según el caso, la inspección y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones del participante, en todas las etapas del contrato, como asimismo la aplicación de las sanciones y multas previstas en la presente ley, en su reglamento y en las bases de licitación.

Artículo 20.- El participante responderá de los daños que con motivo del contrato de participación se ocasionen a terceros, a menos que sean imputables a medidas impuestas por el SERVIU o por la Municipalidad, según corresponda, con posterioridad a la suscripción del contrato.

TÍTULO V

DE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Y DE LA QUIEBRA DEL PARTICIPANTE

Artículo 21.- Las controversias que se produzcan entre las partes con motivo del contrato de participación, se someterán al conocimiento y resolución de una Comisión Conciliadora, integrada por un profesional designado por el Director del SERVIU o la Municipalidad, según corresponda, un profesional designado por el participante y otro nombrado de común acuerdo por las partes, quien la presidirá. A falta de acuerdo, este último será designado por el juez de letras señalado en el artículo 18 el que deberá sujetarse al procedimiento de designación de peritos establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que los interesados puedan oponerse a la designación. El recurso de apelación procederá siempre en el solo efecto devolutivo.

Los integrantes de la Comisión Conciliadora deberán ser designados dentro del plazo de sesenta días contado desde la suscripción del contrato, sin perjuicio de que puedan ser reemplazados cuando ello sea necesario o se estime conveniente. La Comisión Conciliadora deberá determinar sus normas y procedimientos, debiendo contemplar, en todo caso, la audiencia de las partes y los mecanismos para recibir las pruebas y antecedentes que éstas aporten, el modo en que se le formularán las solicitudes y el mecanismo de notificación que utilizará para poner en conocimiento de las partes las resoluciones o decisiones que adopte.

Los acreedores a cuyo favor se hubiere constituido la prenda establecida en el articulo 16 de esta ley, serán admitidos en los procedimientos a que diere lugar el funcionamiento de la Comisión Conciliadora, en calidad de terceros independientes, siempre que tuvieren un interés comprometido.

La Comisión Conciliadora, a solicitud del reclamante, podrá decretar la suspensión de los efectos de la actuación materia del reclamo.

La Comisión Conciliadora buscará la conciliación entre las partes, formulando proposiciones para ello. Si la conciliación no se produce en el plazo de treinta días, cualquiera de las partes podrá solicitarle, en el plazo de diez días, que se constituya en Tribunal Arbitral. Vencido dicho plazo, si no se solicitare la constitución del Tribunal Arbitral, quedará firme la última proposición de la Comisión Conciliadora.

El Tribunal Arbitral actuará como árbitro arbitrador, de acuerdo a las normas que para dichos árbitros fija el artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales y tendrá el plazo de treinta días para resolver, plazo durante el cual se mantendrá la suspensión de los efectos de la actuación reclamada, en su caso. En contra de la sentencia arbitral, se podrán interponer los recursos de apelación y de casación en la forma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico de Tribunales.

Las opiniones que los miembros de la Comisión Conciliadora hubieren emitido en su carácter de tales, no los inhabilitarán para desempeñarse como árbitros.

Artículo 22.- Si el participante abandonare la obra o interrumpiere injustificadamente el servicio convenido, el SERVIU o la Municipalidad correspondiente, podrá solicitar a la Comisión Conciliadora, que lo autorice para proceder a la designación de un interventor. Para estos efectos, la Comisión Conciliadora actuará como Tribunal Arbitral. El interventor designado sólo tendrá las facultades de administración necesarias para velar por el cumplimiento del contrato de participación. Cesará en su cargo en cuanto el participante manifieste por escrito la voluntad de reasumir sus obligaciones, y esta declaración sea aprobada por la Comisión Conciliadora. En todo caso, se entenderá que hay incumplimiento grave de las obligaciones del participante si transcurridos noventa días desde la designación del interventor, el participante no efectúa dicha declaración o si, habiendo manifestado tal voluntad y obtenido la aprobación de la Comisión Conciliadora, no reasume sus obligaciones.

La Comisión podrá requerir a los tribunales de justicia el auxilio de la fuerza pública a fin de que se proceda a dar cumplimiento al contrato de participación mientras se encuentra pendiente la designación del interventor.

El interventor designado de conformidad a lo dispuesto en este artículo, responderá hasta de la culpa leve.

Artículo 23.- En caso de quiebra del participante, la primera junta ordinaria de acreedores deberá pronunciarse, a proposición del síndico o de dos o más acreedores, si opta por subastar los derechos del participante emanados del contrato de participación o por la continuación del mismo. Si no hubiere acuerdo sobre una u otra de estas alternativas, deberá procederse a la subasta del contrato de participación.

Las bases de la subasta deberán respetar los términos, beneficios y condiciones del contrato de participación primitivo. El mínimo de las posturas no podrá ser inferior a los dos tercios del monto de la deuda contraída en la primera subasta, ni inferior a la mitad de dicho monto en la segunda. A falta de postores se efectuará una tercera subasta sin mínimo.

La adjudicación del contrato de participación se ajustará a lo previsto en el artículo 13 de esta ley.

En el evento que la junta de acreedores acordare la continuación del contrato de participación, éste se entenderá prorrogado por el plazo que reste del contrato de participación primitivo.

En caso de quiebra, el SERVIU o la Municipalidad, según corresponda, nombrará un representante para que, actuando coordinadamente con el síndico y la junta de acreedores, vele por el cumplimiento del objeto del contrato de participación.

TÍTULO VI

DE LA DURACIÓN, SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE PARTICIPACIÓN

Artículo 24.- Las bases de la respectiva licitación podrán fijar el plazo del contrato de participación y la forma de computarlo, o establecer que el plazo sea el ofrecido por el adjudicatario del contrato.

Artículo 25.- El SERVIU o la Municipalidad, según corresponda, desde que se perfeccione el contrato de participación, podrá modificar por razones de interés público, las características de la obra, de su ejecución, mantención, operación o explotación. En tal caso, deberá compensar al participante con la indemnización pertinente si éste hubiere experimentado perjuicio con motivo de las modificaciones introducidas, acordando con aquél indemnizaciones que podrán expresarse en el plazo del contrato, en las tarifas, y en cambios en las prestaciones y contraprestaciones propias del contrato de participación. Las controversias que se suscitaren a este respecto, se sujetarán a lo establecido en el artículo 21 de esta ley.

Artículo 26.- El inicio de la explotación de la obra a que se refiere el contrato de participación será autorizada por el SERVIU o la Municipalidad, según corresponda, previa comprobación de que su ejecución se ajusta a las bases, especificaciones técnicas y demás antecedentes de la licitación.

Artículo 27.- Una vez concluido el plazo del contrato de participación, el bien objeto del mismo será restituido al SERVIU o a la Municipalidad, según corresponda, el que podrá disponer de dicho bien en conformidad a la legislación vigente. Tratándose de bienes de dominio o bajo la administración de otro ente público, éstos serán devueltos a los respectivos entes.

Artículo 28.- Expirado el contrato de participación, el participante estará facultado para retirar las mejoras que hubiere introducido en el bien objeto del mismo y que no formen parte del contrato de participación, siempre que puedan separarse sin detrimento. El SERVIU o la Municipalidad, según corresponda, podrá optar por quedarse con esas mejoras pagando su justo precio. Este derecho deberá ejercerse con treinta días de anticipación, a lo menos, a la fecha en que deba restituirse el bien objeto del contrato de participación. Si no hubiere acuerdo entre las partes en cuanto al precio, forma y oportunidad de su pago, ello será determinado conforme a lo establecido en el artículo 21 de la presente ley.

Las mejoras introducidas que no puedan separarse sin detrimento, quedarán a beneficio del SERVIU o de la Municipalidad, según corresponda, sin obligación alguna de reembolso o indemnización, a menos que las bases de licitación establezcan lo contrario.

Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará igualmente a los otros entes públicos, tratándose de bienes de su dominio o bajo su administración.

Artículo 29.- El contrato de participación quedará suspendido temporalmente en los siguientes casos:

a) Por guerra externa, conmoción interior o fuerza mayor que impidan su cumplimiento;

b) Por destrucción parcial del bien objeto del contrato de participación que impida su utilización, y

c) Por cualquiera otra causa prevista en las bases de la licitación.

Artículo 30.- El contrato de participación se extinguirá por las siguientes causas:

a) Por expiración del plazo de su vigencia;

b) Por acuerdo mutuo de las partes;

c) Por incumplimiento grave de las obligaciones de las partes, y

d) Por cualquier otra causa prevista en las bases de la licitación.

Tratándose de la causal prevista en la letra b) precedente, el SERVIU o la Municipalidad, según corresponda, sólo podrá concurrir al acuerdo si los acreedores a cuyo favor se hubiere constituido la prenda a que se refiere el artículo 16 de esta ley, consintieren en alzar este gravamen o aceptaren, previamente y por escrito, su extinción anticipada.

Artículo 31.- La declaración de incumplimiento grave del contrato de participación deberá ser solicitada a la Comisión Conciliadora por cualquiera de las partes contratantes, fundada en alguna de las causales establecidas en el respectivo contrato o en las respectivas bases de licitación. Dicha Comisión resolverá la solicitud en calidad de Tribunal Arbitral, conforme a lo preceptuado en el artículo 21.

Cuando el Tribunal Arbitral declare que el participante ha incurrido en incumplimiento grave del contrato, el SERVIU o la Municipalidad, previa autorización de dicho Tribunal, procederá a designar un interventor, que sólo tendrá las facultades para velar por el cumplimiento del contrato. El interventor responderá hasta de la culpa leve, y le serán aplicables las normas establecidas en el artículo 22, en lo que fuere pertinente.

El SERVIU o la Municipalidad, según corresponda, dentro del plazo de 180 días, contado desde la declaración a que alude el inciso anterior, deberá llamar a una nueva licitación pública o a una licitación privada de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 13 de esta ley. Las bases de esta nueva licitación establecerán los requisitos que deberá cumplir el nuevo participante, los que, en ningún caso, podrán ser más gravosos que los impuestos al participante original. Al asumir el nuevo participante, cesará de pleno derecho en sus funciones el interventor designado en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior.

La extinción del contrato de participación por declaración de incumplimiento grave de las obligaciones del participante, hará exigibles los créditos que se encuentren garantizados con la prenda establecida en el artículo 16 de esta ley, los que se harán efectivos en el producto de la licitación con preferencia a cualquier otro crédito, siendo el remanente, si lo hubiere, de propiedad del primitivo participante.

La extinción del contrato de participación por declaración de incumplimiento grave de las obligaciones del SERVIU o de la Municipalidad dará derecho al pago del daño patrimonial sufrido por el participante.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 32.- Los plazos de días establecidos en las bases de las licitaciones que se fijen de acuerdo a la presente ley y los estipulados en los contratos de participación, se entenderán de días corridos, salvo que expresamente se señale que son de días hábiles.

Artículo 33.- La suscripción de un contrato de participación no limitará al SERVIU o a la Municipalidad, según corresponda, para celebrar nuevos contratos o ejecutar nuevas obras o intervenciones urbanas, ni tales acciones generarán derecho a compensación alguna en favor del participante, salvo que se afecten gravemente los derechos contenidos en el contrato.

Artículo 34.- El reglamento de la presente ley deberá ser visado por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 35.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 1.305, de 1975:

1.- Agrégase en el artículo 12, la siguiente letra n), nueva, reemplazando previamente por un punto y coma (;) el punto (.) con que finaliza la letra m):

“n) Informar técnicamente los planes, proyectos y programas correspondientes al sistema de financiamiento urbano compartido, que propongan los Servicios de Vivienda y Urbanización.”.

2.- Agréganse en el artículo 28, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“Mediante el sistema de financiamiento urbano compartido, los Servicios de Vivienda y Urbanización podrán adquirir bienes o contratar con terceros la ejecución, operación y mantención de obras de equipamiento comunitario, remodelaciones, áreas verdes, parques industriales, vías urbanas, infraestructura urbana y, en general, de aquellas obras cuya ejecución y mantención les competa, ciñéndose a las políticas, planes y programas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y de acuerdo con la ley respectiva.

Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de las atribuciones que les correspondan a otros entes públicos en virtud de la legislación vigente.”.”.

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Se mantiene como Diputado Informante al señor HALES, don Patricio.

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SALA DE LA COMISIÓN, a 4 de diciembre de 2002.

Discutido y despachado en sesiones celebradas los días 13 de noviembre y 4 de diciembre de 2002, con asistencia de la señora Caraball, doña Eliana (Presidenta de la Comisión), y de los señores Montes, don Carlos; Norambuena, don Iván; Pérez, doña Lily; Sánchez, don Leopoldo, y Tapia, don Boris.

FEDERICO VALLEJOS DE LA BARRA,

Abogado Secretario (s) de la Comisión.

2.4. Discusión en Sala

Fecha 07 de enero, 2003. Diario de Sesión en Sesión 39. Legislatura 348. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

SISTEMA DE FINANCIAMIENTO URBANO COMPARTIDO. Segundo trámite constitucional.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Corresponde conocer, en segundo trámite constitucional, el proyecto de ley sobre financiamiento urbano compartido.

Diputado informante de la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano es el señor Hales .

-Antecedentes:

-Segundo informe de la Comisión de Vivienda, boletín Nº 2651-14 (S), sesión 31ª, en 10 de diciembre de 2002. Documentos de la Cuenta Nº 25.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor HALES.-

Señor Presidente, me corresponde dar a conocer el segundo informe de la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano recaído en el proyecto de ley, aprobado por el Senado, sobre financiamiento urbano compartido.

En el primer informe, dado a conocer a la Sala en sesión celebrada el 12 noviembre del año pasado, se explicó en detalle el alcance del articulado que compone el proyecto, lo cual hace innecesario volver a dar sus fundamentos.

Como en esa oportunidad se presentó un conjunto de indicaciones, el proyecto volvió a la Comisión. Luego de discutirlas, fue aprobado por unanimidad, con excepción de un artículo, que se sancionó con una abstención.

Sin perjuicio de lo dicho anteriormente, considero importante reiterar los objetivos del proyecto.

En primer lugar, agregar, mediante un instrumento legal, nuevos recursos al denominado pasivo urbano para salvar las grandes insuficiencias de las ciudades. El ochenta y cinco por ciento de los chilenos vive en ellas, lo que las convierte en los centros principales en los que se desarrolla la mayor parte del progreso cultural, económico y humano.

En segundo término, fortalecer la descentralización de la gestión pública.

Tercero, generar un marco transparente de licitaciones públicas para las relaciones de negocios público-privados, que hoy se dan de manera insuficiente respecto de esos casos.

En cuarto lugar, compartir con el sector privado decisiones de inversión de infraestructura urbana.

Respecto de lo anterior, se parte de la base de que en los sectores urbanos en los que hay tremendas carencias urbanas y grandes necesidades, se puede generar más equipamiento, más infraestructura, más zonas de esparcimiento en el espacio público y mayor actividad cultural. Asimismo, hay posibilidades de desarrollar áreas verdes y obras de pavimentación, todas las cuales podrían ser llevadas a cabo por privados siempre que se les diera la oportunidad de resarcirse mediante el cobro de algún tipo de instalación ubicada en el espacio público o en el inmueble en que han participado, como una forma de recuperar parte de la inversión ejecutada.

En ese sentido, el proyecto abre una oportunidad en esos ámbitos, aunque, como es lógico, no resuelve todas las insuficiencias que existen en la ley orgánica de Municipalidades como, por lo demás, varios diputados lo planteamos en la Comisión. En el proyecto original existía la posibilidad de entregar sumas de dinero, además de los derechos sobre muebles e inmuebles o de afectar uno o más inmuebles u obras. En la Comisión se estimó necesario retirar la frase “o una suma de dinero”, como parte de las contraprestaciones que los Serviu y los municipios le otorgarán a su contraparte en el contrato de participación.

El Ejecutivo presentó indicación relativa a los contratos de participación, en el sentido de que no deben comprometer recursos financieros públicos actuales o futuros y que no se podrán realizar otras contraprestaciones que no sean las señaladas por la ley.

Se discutió una tercera indicación para perfeccionar el contrato de participación, regulando su transferencia y autorizando al Serviu o a la municipalidad respectiva su otorgamiento. Para este efecto se propuso cambiar la frase “usar y gozar del bien respectivo” por una propuesta por el diputado señor Carlos Montes que dice: “poner en marcha el proyecto”.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada con una abstención.

La Comisión estimó que las nueve indicaciones formuladas en la discusión en particular realizada en la Sala son inadmisibles, en conformidad con lo que establecen los artículos 24 y 25 de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, en relación con lo dispuesto en el Nº 2º del artículo 62 de la Constitución Política de la República.

El segundo informe es casi similar al anterior, excepto en las dos indicaciones que he dado a conocer.

En definitiva, en los lugares donde no hay equipamiento urbano suficiente; donde las ciudades tienen extraordinarias carencias de infraestructura, de equipamiento, de caminos, de avenidas, de espacios públicos, se plantea la posibilidad de conseguir inversión privada, que será regulada a través de este proyecto de ley.

En la iniciativa original se permitía a los Serviu traspasar a privados determinados terrenos, inmuebles u otros equipamientos para producir mejoras en las ciudades y otorgarles a los privados la posibilidad de hacer algún negocio en torno de éstos. Con las indicaciones aprobadas, ahora también se otorga esa facultad a los municipios.

Al respecto, la ley orgánica de Municipalidades permite concesionar incluso espacios públicos. La diferencia es que hoy la garantía es de carácter precario para el sistema financiero. Ahora, el proyecto otorga la posibilidad de entregar estos bienes en garantía para conseguir los créditos.

Se modificaron los artículos 1º, 7º y 15, y se agregó el artículo 34, que establece que el reglamento de la presente ley deberá ser visado por el Ministerio de Hacienda.

La indicación rechazada eliminaba del articulado del proyecto las referencias a las municipalidades, sin perjuicio de mantener la norma para que el alcalde, con acuerdo del concejo, hiciera un llamado a licitación en operaciones de un valor superior a 500 unidades tributarias mensuales.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Carlos Montes .

El señor MONTES.-

Señor Presidente, deseo referirme al proyecto en términos más generales.

Estoy preocupado por la incorporación en el proyecto, sin mayor análisis, de los municipios; no así de los Serviu, lo cual fue bastante estudiado y elaborado. En mi opinión y en la de mi bancada, en este contexto el proyecto es bastante incompleto y muy riesgoso. Treinta diputados de la Concertación firmamos un conjunto de indicaciones que se presentaron en la Comisión con la idea de buscar más diálogo en esta materia, de profundizar sobre los distintos alcances. Lo óptimo sería elaborar un nuevo informe para salvar los problemas del proyecto.

Mi espíritu, en ningún caso, es discutir con el ministro Ravinet . Quiero meterme en el fondo de los contenidos del proyecto. No quiero personalizar. Entiendo que él se ha referido así.

He consultado con gente de distintos lados. Creo que hay una discusión de fondo que lamentablemente no se ha hecho. No es de diagnóstico ni por la incorporación de capital privado al desarrollo urbano. Ésa no es la discusión.

Hay serios problemas de equipamiento en nuestras ciudades, en especial en los sectores de medios y bajos ingresos. Compartimos la preocupación por atraer capital privado al desarrollo urbano y estamos llanos a buscar las condiciones necesarias para ello. Quien diga lo contrario, no está diciendo lo que realmente pensamos.

La discusión tampoco es si los municipios entran o no entran al sistema. Siempre he estado por aumentarles sus atribuciones, por crear empresas municipales, etcétera.

Hoy los municipios pueden concesionar. Eso es cierto. Pero no pueden establecer contratos que les permitan operar en el mercado financiero. Con esto se flexibiliza, se abre algo que no está bien concebido en la actual legislación.

La discusión real, de fondo no la eludamos, es cómo articulamos de manera adecuada la planificación urbana con los mercados; cómo generamos más recursos y fortalecemos la administración y la gestión de los lugares públicos sin perder la lógica del bien común. Ése es el problema.

A mi juicio, el enfoque del proyecto implica muchos riesgos. Uno de ellos, por ejemplo, es que tengamos más y mejores obras urbanas, pero que no sean para que compartamos, vivamos juntos, nos reconozcamos en la diversidad y seamos mejores como sociedad.

Sin duda, la iniciativa afectará a quienes usan los espacios públicos, que son mayoritariamente los sectores de ingresos medios y bajos.

Con lo que dispone el proyecto, se puede generar un alto grado de corrupción, porque, como voy a explicar después, la Contraloría no ejerce ningún control en las obras por realizar, a diferencia del Ministerio de Obras Públicas y de los Serviu. También existe otro gran riesgo: que los beneficios se concentren en pocos lugares.

Valoro las concesiones viales; han sido muy importantes. Pero ello es muy distinto de lo que pueden hacer los municipios. En Vialidad hay un plan de prioridades; en los Serviu, también. Son macrointervenciones. Pero en el caso de los municipios se trata de microintervenciones de origen diverso, que no se inscriben en un plan determinado.

Sería muy diferente y no daría origen a ninguna discusión si la intervención de los municipios partiera cuando los alcaldes, en octubre de cada año, digan que quieren intervención privada en quince iniciativas. Eso tendría una lógica más global y generaría un proceso de debate amplio en relación con el presupuesto municipal.

En los términos en que se plantea el proyecto, la razón pública está debilitada, y eso debe preocuparnos.

Pido a los señores diputados que tomemos conciencia de que nos estamos refiriendo a bienes municipales, a todas las propiedades de los municipios, a los bienes fiscales, cuyo propietario está dispuesto a entrar en el proceso; pero también a los bienes nacionales de uso público administrados por los municipios. Éstos no se pueden transferir en dominio, pero pueden desafectarse, lo que genera un problema muy serio porque el sistema para hacerlo es muy precario.

Estamos hablando no como dijo el diputado informante, no de dónde falte, sino de dónde hay: de todas las canchas, multicanchas, gimnasios, estadios diez mil en el país, setenta por ciento de los cuales, según la Digeder, son bienes municipales; de todas las sedes comunitarias, que son cerca de treinta mil en el país; de todas las plazas, áreas verdes, que son bienes nacionales de uso público; de todos los equipamientos, que son las bibliotecas y otros, y de todas las playas y bordes de ríos a lo largo de todo Chile.

A partir de la preocupación que me provocó el proyecto, presenté una indicación que eleva la participación y hace transparente el sistema, con el objeto de que las comunidades correspondientes conozcan los proyectos que pretenden hacerse y no se actúe entre gallos y medianoche. Los usuarios de los espacios públicos deben saber qué va a ocurrir. Sin embargo, a ellos nadie los ha considerado. El negocio sólo contempla al alcalde y a la empresa contratante. No hay obligación de informar; tampoco se consulta la opinión de los afectados; no se dan a conocer las bases de la licitación, y el concejo decide por simple mayoría, independientemente del monto a utilizarse y de la duración de la concesión.

En esas circunstancias, creemos necesario presentar indicaciones que den transparencia al sistema de control. Me voy a referir a la materia en los artículos pertinentes; pero el problema se genera porque la iniciativa no considera la participación; no hay fiscalización ni se garantiza la transparencia. En el caso del Ministerio de Obras Públicas y de los Serviu, la Contraloría tiene posibilidad de ejercer un control previo de los actos jurídicos; aquí no existe ninguna.

También debe haber un sistema objetivo de evaluación de los proyectos. ¿Cómo se van a evaluar si no hay un sistema transparente que fiscalice la licitación de la concesión en obras a ejecutarse en los bienes nacionales de uso público?

El diputado informante no se refirió a la importancia de la materia, pero el proyecto permitía entregar en uso y goce los bienes nacionales de uso público, lo que es inconstitucional y se corrigió con una indicación que presentamos.

Como la iniciativa sólo va a favorecer a algunos, es importante reasignar los beneficios. Para compensar a quienes no los reciban, puede usarse el Fondo Común Municipal.

El proyecto va a tener impacto en las generaciones futuras, no en la nuestra, no ahora. Entiendo a quienes se imaginan la ciudad y a la sociedad organizada, con espacios públicos muy condicionados, y respeto esa posición, pero no comparto esa visión y las implicancias que tendrá para nuestros nietos o bisnietos.

A estas alturas, este proyecto para mí no constituye un tema político, sino que dice relación con qué tipo de ciudad, con qué tipo de sociedad nos imaginamos.

Durante cinco años se discutió lo mismo en Estados Unidos; al final, se decidió no aplicar ese sistema en nuestro país, porque se dieron cuenta de lo que significaba que 340 municipios, por separado, negociaran sus bienes sin sistema de control, sin participación ciudadana, sin transparencia.

Lamento que los deportistas del “14 de Agosto” vayan a perder su cancha, porque nada asegura que se vaya a llegar a un acuerdo, independientemente de la intención del ministro y de sus asesores.

Lo que no entiendo es por qué en el Congreso Nacional no discutimos el sistema más en profundidad. Un Parlamento se valoriza cuando es capaz de discutir estos temas, sobre todo porque el cambio de sistema puede tener impactos muy fuertes. Por lo menos, permitamos que se expongan los diversos puntos de vista.

La intolerancia a la diversidad es muy negativa, porque, en este caso, condiciona el futuro desarrollo de nuestras ciudades. Por eso me parece importante darnos el tiempo necesario para una discusión más amplia.

El Congreso el Senado y la Cámara de Diputados, a mi juicio, hasta ahora no ha cumplido su rol, porque no ha permitido darle transparencia al debate que enfrentamos.

La sociedad está muy cortoplacista; mira sólo el momento. Es tarea nuestra proyectar lo que se nos avecina.

Como hoy las universidades están más bien dedicadas a tratar de sobrevivir, evidentemente no se preocupan de las implicancias que esto puede acarrear.

Lo sensato es concordar entre los parlamentarios, y ojalá con el ministro, otro informe para perfeccionar el proyecto, o al menos para deliberar un poco más en profundidad sobre la materia.

Si no hay acuerdo, muchos de nosotros dejaremos constancia de nuestra opinión. Si bien la aplicación del sistema va a tener consecuencias en muchos años más, nuestra tarea y obligación es debatir ahora.

Cuando se traten los artículos que fueron objeto de indicaciones voy a dar una opinión más acabada.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Señores diputados, la calificación de urgencia del proyecto es de “discusión inmediata”, por lo que debemos votarlo hoy.

Por no haber sido objeto de indicaciones ni de modificaciones, se declaran aprobados reglamentariamente los artículos 4º, 6º, 8º, 9º, 14, 17, 24, 29, 32 y 35.

Por regular materias propias de ley orgánica constitucional, los artículos 18, 21 y 22 deben ser aprobados con el quórum correspondiente, es decir, se requieren 68 votos para su aprobación.

Propongo a la Sala votar uno a uno los artículos que fueron objeto de indicaciones renovadas, y en paquete los que no lo fueron.

¿Hay acuerdo?

Acordado.

Tiene la palabra el diputado señor René Manuel García .

El señor GARCÍA (don René Manuel).-

Señor Presidente, para el rápido despacho de esta iniciativa y con el fin de no tener problemas de quórum, discutamos y votemos artículo por artículo.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala, se procederá a discutir y a votar artículo por artículo.

Acordado.

Hay comisiones funcionando. Pido a los señores diputados que concurran a votar.

El señor PÉREZ (don Víctor).-

Señor Presidente, pido la palabra para una consulta reglamentaria.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra su Señoría.

El señor PÉREZ (don Víctor).-

Señor Presidente, usted acaba de expresar que hay comisiones funcionando. Pero como esta sesión es para legislar, ellas no pueden hacerlo simultáneamente con la Sala, salvo que estén autorizadas por unanimidad, y no recuerdo que eso se haya acordado.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Diputado señor Pérez, tiene razón, pero hay proyectos de ley cuya urgencia ha sido calificada de “discusión inmediata”. Reglamentariamente, están autorizadas para sesionar simultáneamente con la Sala porque han sido citadas con anticipación.

El señor PÉREZ (don Víctor).-

Señor Presidente, me podría informar cuáles son ellas.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

En la mañana acordamos que algunas comisiones sesionaran simultáneamente con la Sala. Tengo entendido que la Comisión de Hacienda está debatiendo un proyecto cuya urgencia es de “discusión inmediata”.

En discusión el artículo 1º.

Tiene la palabra el diputado señor Hales .

El señor HALES.-

Señor Presidente, en el informe se explicó la modificación. Es válido hacer el cambio que se propone, en el sentido de excluir la entrega de dinero. En el primer trámite reglamentario, el proyecto planteaba la posibilidad de que existiera este juego de contraprestaciones, es decir, no sólo el otorgamiento de derechos sobre bienes o la explotación de uno o más inmuebles u obras, sino también la entrega de dinero. Una indicación propuso excluir esa responsabilidad. Me parece que hay que aprobarla.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación el artículo 1º.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 63 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Alvarado, Álvarez, Araya, Ascencio, Becker, Bertolino, Caraball (doña Eliana), Ceroni, Delmastro, Egaña, Encina, Errázuriz, Escobar, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Ibáñez ( doña Carmen), Kast, Lagos, Leay, Luksic, Masferrer, Mella (doña María Eugenia), Mora, Moreira , Mulet , Norambuena, Ortiz, Pérez (don José), Pérez (don Ramón), Pérez (doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto , Quintana, Riveros, Rojas, Saffirio, Salaberry, Salas, Seguel, Sepúlveda (doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Vilches , Von Mühlenbrock y Walker.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

En discusión el artículo 2º. Hay una indicación renovada que fue declarada inadmisible.

Tiene la palabra el diputado señor Montes.

El señor MONTES.-

Señor Presidente, no voy a entrar en la discusión de la admisibilidad o inadmisibilidad, sino más bien daré argumentos de por qué es necesario perfeccionar la norma. A eso apuntaba la indicación. Expresa que si la iniciativa es de una municipalidad, el alcalde, durante un mes, deberá dar a conocer públicamente el proyecto que se propone realizar, conjuntamente con las bases de la licitación. Además, deberá convocar a una audiencia pública con el fin de que se informe y discuta con los vecinos y afectados. Para efectuar el llamado a licitación, el alcalde deberá contar con el acuerdo de los dos tercios del concejo si la obra se hace dentro de su período alcaldicio e involucra más de 400 UTM. Si el proyecto se extiende más allá de su período alcaldicio, se requerirá el acuerdo de los cinco sextos del concejo. O sea, en este último caso, se exige un quórum más alto. El concejo tiene como misión asegurar que el proyecto sea de beneficio social y responda a las necesidades de la comuna. Con lo que dispone la indicación, se permite mayor transparencia. No basta con una simple mayoría, como dice el artículo 65 de la ley de Municipalidades, sino que exista la obligación de discutir el proyecto, y un quórum elevado para su aprobación.

Lamento que no haya habido la flexibilidad y la apertura para incorporar la indicación al proyecto.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Víctor Pérez .

El señor PÉREZ (don Víctor).-

Señor Presidente, sólo para consultar a la Mesa cuáles fueron las razones para declarar inadmisible la indicación. El artículo 2º faculta a la municipalidad para celebrar contratos de participación. La indicación buscaba la manera de regular cómo la municipalidad podría concretar esa atribución. Por tanto, no me parece que tenga vicios de inadmisibilidad.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

La indicación fue declarada inadmisible por la Comisión. La Mesa también la declara inadmisible, debido a que el Presidente de la República, en virtud del artículo 60, número 10), de la Constitución Política, tiene la iniciativa exclusiva de los proyectos de ley sobre la materia.

En votación el artículo 2º.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 72 votos; por la negativa, 5 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Alvarado, Álvarez, Araya, Ascencio, Bayo, Becker, Bertolino, Caraball (doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Correa, Delmastro , Dittborn, Egaña, Errázuriz, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Hidalgo, Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Kast, Lagos, Leay, Lorenzini, Luksic, Masferrer, Melero, Mella (doña María Eugenia), Monckeberg, Mora, Moreira, Mulet, Muñoz (doña Adriana), Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Pérez (don José), Pérez (don Ramón), Pérez (doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Riveros, Saffirio, Salaberry, Salas, Seguel, Sepúlveda (doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Vidal (doña Ximena), Vilches y Von Mühlenbrock.

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Aguiló, González (don Rodrigo) , Montes, Muñoz (don Pedro) y Paredes.

Se abstuvieron los diputados señores:

Escobar y Rojas.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Para un punto de Reglamento, tiene la palabra el diputado señor Aguiló .

El señor AGUILÓ.-

Señor Presidente, en este momento la Comisión de Salud se encuentra votando el segundo informe del proyecto del Auge, debido a que el plazo constitucional se encuentra vencido.

Por tanto, sugiero discutir primero cada artículo y al final votar el proyecto en particular, a fin de que podamos seguir legislando sobre el Auge.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Hace un rato mencioné los artículos que se encuentran aprobados reglamentariamente. Por tanto, sólo se discutirán los artículos que han sido objeto de indicaciones.

Si le parece a la Sala, se votarán los artículos 3º, 5º, 10, 13, 16, 20, 26, 27, 28, 30, 31, 34, nuevo, y 35, nuevo.

Acordado.

En votación los artículos 3º, 5º, 10, 13, 16, 20, 26, 27, 28, 30, 31, 34 nuevo, y 35, nuevo.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 80 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Aprobados.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Alvarado, Álvarez, Araya, Ascencio, Bayo, Becker, Bertolino, Caraball (doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Correa, Delmastro, Dittborn, Egaña , Encina, Errázuriz, Escalona, Escobar, Espinoza, Forni, Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, Girardi, González (doña Rosa), González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Hidalgo, Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Kast, Lagos, Letelier (don Felipe), Lorenzini, Luksic, Martínez, Masferrer, Melero, Mella (doña María Eugenia), Monckeberg, Mora, Moreira, Mulet, Muñoz (doña Adriana), Norambuena, Ojeda, Olivares , Ortiz, Pérez (don José), Pérez (don Ramón), Pérez (doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Riveros, Robles, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Seguel, Sepúlveda (doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tohá (doña Carolina), Tuma, Uriarte, Urrutia , Valenzuela , Varela, Vargas, Vidal ( doña Ximena), Vilches y Von Mühlenbrock.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala, con la misma votación se darán por aprobados los artículos 18, 21 y 22, que requieren quórum de ley orgánica constitucional.

¿Habría acuerdo?

Aprobados.

En discusión el artículo 7º, que tiene una indicación renovada, la cual fue declarada inadmisible por la Comisión, criterio que comparte la Mesa.

Tiene la palabra el diputado señor

Montes.

El señor MONTES.-

Señor Presidente, concuerdo en que la indicación formulada al artículo es inadmisible. Sin embargo, en ningún caso los bienes nacionales de uso público incorporados a algunos de estos proyectos podrán ser objeto de cobros u otras restricciones para su acceso y uso.

En consecuencia, los bienes nacionales de uso público, cualquiera sea la negociación, deben seguir siendo de uso público. Lamentablemente, esta es una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, por lo que la indicación fue declarada inadmisible.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Aguiló .

El señor AGUILÓ.-

Señor Presidente, de acuerdo con el Reglamento, pido a la Mesa que explique las razones por las cuales declaró inadmisible la indicación.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

En virtud de lo dispuesto en el número 10) del artículo 60 de la Constitución Política, señor diputado.

Todas las indicaciones que han sido declaradas inadmisibles por la Comisión y por la Mesa incurren en el mismo vicio.

El señor AGUILÓ.-

¿Se puede impugnar la inadmisibilidad, señor Presidente?

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Sí, señor diputado.

El señor AGUILÓ.-

Señor Presidente, entiendo que si la Mesa declara inadmisible determinada indicación, quienes la presentamos disponemos de cinco minutos para argumentar sobre su admisibilidad.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Así es, señor diputado.

En la misma situación de admisibilidad se encuentran las indicaciones formuladas a los artículos 7º, 11, 12, 15, 19, 23 bis, 25, 33 y el artículo 35 bis nuevo.

Por tanto, sugiero discutir durante cinco minutos la inadmisibilidad de dichas indicaciones, y luego, votarlas en paquete.

¿Habría acuerdo para proceder en esa forma?

No hay acuerdo.

Para impugnar la inadmisibilidad de la indicación formulada al artículo 7º, tiene la palabra el diputado señor Aguiló .

El señor AGUILÓ.-

Señor Presidente, esta indicación es de la máxima relevancia. Ella señala que en ningún caso los bienes nacionales de uso público, incorporados a algún proyecto, podrán ser objeto de cobros o de otras restricciones para su acceso y uso.

Por ejemplo, el día de mañana una plaza o un parque construido en virtud de lo dispuesto en esta normativa podría ser objeto de cobro para su acceso y uso. O sea, podría ocurrir que un alcalde u otra autoridad, por el solo hecho de haber concesionado su construcción, establezca un cobro.

En mi opinión, no puede ser inadmisible una indicación que, precisamente, rescata la naturaleza de la disposición constitucional que declara bienes nacionales de uso público. Es decir, la indicación sólo reafirma la condición de bien nacional de uso público de cualquiera de los espacios urbanos. Es decir, no pueden ser objeto de ningún tipo de restricción, ni mucho menos económica, las plazas, los parques, las áreas verdes u otros espacios cuya construcción el día de mañana sea financiada en la forma propuesta por esta iniciativa.

De manera que la indicación no sólo no es inadmisible, sino que viene a reafirmar una disposición constitucional vigente, es decir, que los bienes nacionales de uso público, en función de su naturaleza y de su condición de tales, no pueden tener restricción alguna para su acceso, ni mucho menos de carácter económico. A contrario sensu, declarada inadmisible la indicación, podríamos incurrir en el absurdo constitucional de que el día de mañana se disponga el cobro para el acceso a esos bienes. O sea, mediante ese subterfugio se pueden construir espacios y áreas verdes completamente restringidos y restrictivos para una gran parte de la ciudadanía.

Por ello, mediante la indicación sólo se ha querido reafirmar el carácter de bienes nacionales de uso público, los que por su naturaleza no pueden ser objeto de restricciones, ni mucho menos económica.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Eliana Caraball .

La señora CARABALL (doña Eliana).-

Señor Presidente, concuerdo en que la indicación es inadmisible, porque no estamos refiriéndonos al fondo, sino a quién tiene la facultad para presentar la indicación.

En ese sentido, el argumento del diputado señor Aguiló que es legítimo no tiene validez. Sin embargo, frente a lo que estamos resolviendo: la admisibilidad de la indicación, nada sacamos con seguir discutiendo si no tiene el patrocinio del Ejecutivo.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Así lo expresó la Mesa hace rato. Es inadmisible, porque corresponde a una facultad del Ejecutivo.

Tiene la palabra el diputado señor Aguiló .

El señor AGUILÓ.-

Señor Presidente, en relación con lo expresado por la diputada señora Caraball , la precisión formal es, en buen romance, la siguiente: todos estamos de acuerdo con el fondo, pero sólo el Ejecutivo puede presentar indicaciones sobre esta materia. Entonces, podría ocurrir el máximo de los absurdos, es decir, que toda la Sala comparta el riesgo y entienda que se puede hacer una restricción gravísima al acceso a los espacios públicos y que el Ejecutivo no presente una indicación en tal sentido ni patrocine la que presentamos. Dejo planteada esa preocupación.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

En votación la inadmisibilidad de la indicación al artículo 7º.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 69 votos; por la negativa, 14 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Se declara inadmisible la indicación al artículo 7º.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Alvarado, Álvarez, Araya, Ascencio, Becker, Bertolino, Caraball (doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Correa, Delmastro, Dittborn, Egaña, Errázuriz, Escobar, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Hidalgo, Kast, Kuschel, Lagos, Leay, Letelier (don Felipe), Lorenzini , Luksic , Martínez, Masferrer, Melero, Monckeberg, Mora, Moreira, Mulet , Muñoz (doña Adriana), Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Pérez (don José), Pérez (doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Riveros, Saffirio, Salaberry, Salas, Seguel, Sepúlveda (doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tuma, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vidal (doña Ximena), Vilches, Villouta y Von Mühlenbrock .

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Aguiló, Allende (doña Isabel), Encina , Escalona , Espinoza , Girardi , González (don Rodrigo) , Jaramillo, Montes, Muñoz (don Pedro) , Navarro , Paredes, Rossi y Saa (doña María Antonieta) .

Se abstuvieron los diputados señores Álvarez-Salamanca y Pérez (don Ramón) .

El señor SALAS (Vicepresidente).-

En votación el artículo 7º.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 65 votos; por la negativa, 7 votos. Hubo 1 abstención.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Araya, Ascencio, Becker, Bertolino, Caraball (doña Eliana), Cornejo, Correa, Dittborn, Egaña, Escobar, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, Girardi , González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Hales, Hidalgo, Ibáñez (doña Carmen), Kast, Kuschel, Lagos, Leay , Lorenzini, Luksic, Martínez, Masferrer, Melero, Mella (doña María Eugenia), Mora, Moreira , Mulet, Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Pérez (don José), Pérez (don Ramón), Pérez (doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Riveros, Robles, Salaberry, Seguel, Sepúlveda (doña Alejandra), Silva , Soto (doña Laura), Tapia, Tuma, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vilches, Villouta y Von Mühlenbrock .

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Aguiló, Escalona , González (don Rodrigo) , Montes, Navarro , Paredes y Saa (doña María Antonieta) .

Se abstuvo el diputado señor Salas.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

El artículo 11 también fue objeto de una indicación renovada que la Mesa y la Comisión han declarado admisible.

Tiene la palabra el diputado señor Montes.

El señor MONTES.-

Señor Presidente, en verdad la Comisión la declaró inadmisible, pero entiendo que la Secretaría y la Mesa tienen un criterio más amplio respecto de esta materia. Creo que no puede declararse inadmisible, porque sólo se refiere a ciertas características que deben estar en el contrato o en la propuesta a licitación. Se plantea incorporar una letra f) al artículo 7º, simplemente, para tener mayor claridad de lo que está en juego, o sea, se pide “un presupuesto detallado del proyecto y un análisis de flujo de caja”, cuestión que se solicita en cualquier proyecto mínimamente serio.

A los diputados de las bancadas de Oposición les aclaro que esta indicación, que suscribo, es del senador Jovino Novoa , pues es muy importante que exista mayor claridad.

La segunda parte de la indicación es para agregar una letra j), nueva, y también tiene que ver con una mayor claridad en cuanto a los beneficios sociales netos. En otras palabras, la idea es determinar qué balance arrojan las prestaciones y contraprestaciones, cuánto hay en uno y en otro sentido y cuál es el beneficio neto para el municipio correspondiente.

Reitero que la indicación es admisible.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

En votación la indicación al artículo 11.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 64 votos; por la negativa, 15 votos. Hubo 5 abstenciones.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Aprobado el artículo con la indicación.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló, Alvarado, Álvarez, Allende (doña Isabel), Becker , Bertolino, Cardemil, Cornejo, Correa, Delmastro, Dittborn, Egaña, Encina, Escobar, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, Girardi, González (doña Rosa), González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hernández, Hidalgo, Jaramillo, Kast, Kuschel, Lagos, Leal, Leay, Letelier (don Felipe), Longton, Martínez, Melero, Monckeberg, Montes, Moreira, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Norambuena, Palma, Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Riveros, Robles, Rojas, Rossi, Saffirio, Salaberry, Salas, Silva, Soto (doña Laura), Tohá (doña Carolina), Uriarte, Urrutia, Varela, Vidal (doña Ximena), Vilches y Von Mühlenbrock.

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Araya, Ascencio, Caraball (doña Eliana), Espinoza, Lorenzini, Mora, Mulet, Ojeda, Olivares, Ortiz, Seguel, Sepúlveda (doña Alejandra), Tapia, Valenzuela y Villouta.

Se abstuvieron los diputados señores:

Álvarez-Salamanca, Bayo, Hales, Mella (doña María Eugenia ) y Tuma .

El señor SALAS (Vicepresidente).-

El artículo 12 también fue objeto de indicación, la que fue declarada inadmisible por la Mesa.

Tiene la palabra el diputado señor Montes.

El señor MONTES.-

Señor Presidente, estoy de acuerdo en que es inadmisible. Sólo quiero decir lo siguiente: como el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones y el Serviu están sujetos a un control previo de legalidad por parte de la Contraloría General de la República, y los municipios no tienen ese control, para los efectos de los proyectos que se aprueben en virtud de esta normativa, lo cual es tremendamente riesgoso, lo único que se está pidiendo es que se establezca la posibilidad de que la Contraloría tenga esa facultad. Esto lo estudiamos con los propios representantes de la Contraloría cuando estuvieron presentes en la Comisión.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

La indicación es inadmisible.

En votación el artículo 12.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 78 votos; por la negativa, 4 votos. No hubo abstenciones.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Araya , Ascencio , Bayo , Becker , Bertolino , Caraball ( doña Eliana) , Cardemil , Ceroni , Cornejo , Delmastro , Dittborn , Egaña , Encina , Escalona , Escobar , Espinoza , Forni , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , Girardi , González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Hales , Hernández , Hidalgo , Jaramillo , Kast , Kuschel, Lagos, Leal , Leay , Letelier (don Felipe) , Longton , Lorenzini , Luksic , Melero , Mella ( doña María Eugenia) , Monckeberg , Mora , Mulet , Muñoz ( doña Adriana) , Norambuena , Ojeda , Olivares , Ortiz , Palma, Pérez (don José) , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Quintana , Riveros , Robles , Rojas, Saa (doña María Antonieta) , Salaberry , Salas , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva , Soto (doña Laura) , Tapia , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Uriarte, Urrutia , Valenzuela , Varela , Vidal ( doña Ximena) , Vilches , Villouta y Von Mühlenbrock .

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

González (don Rodrigo) , Montes, Navarro y Paredes.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

El artículo 15 también fue objeto de una indicación renovada, declarada admisible.

Recuerdo a los señores diputados que este artículo requiere quórum de ley orgánica constitucional.

El señor HALES.-

Señor Presidente, ¿se trata del artículo 17 que pasa a ser 15, según el informe?

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Así es, señor diputado.

Tiene la palabra el diputado señor Montes.

El señor MONTES.-

Señor Presidente, este artículo provocó bastantes dudas. Decía lo siguiente: “Publicada dicha resolución, habilitará al participante para usar y gozar del bien respectivo y constituirá título suficiente para que aquél haga valer su derecho frente a terceros”. Implícitamente significa establecer la posibilidad de uso y goce sobre bienes nacionales de uso público. Pero se presentó una indicación, fue aprobada y se quedó de poner en marcha, porque

el artículo era claramente inconstitucional.

La segunda parte de la indicación, para reemplazar el inciso final, plantea que cuando se transfiera un contrato entre el municipio y un privado, obligatoriamente se debe informar a los afectados. Es de sentido común que las personas afectadas sepan que el contrato fue transferido y que eso sea conocido y discutido. Si el contrato está dentro del período alcaldicio y compromete menos de 400 UTM, la idea es que se vea por el procedimiento normal de licitación municipal, pero si involucra más de 400 UTM y un período superior al que debe cumplir el alcalde correspondiente, se debe aplicar un procedimiento de quórum más alto para asegurar la legitimidad de la decisión.

Lo único que pido es que esto se trate con sentido común, pues la transferencia puede ser un mecanismo para eludir muchos controles, porque una cosa es a quién se asigna y, otra, a quién se transfiere. Esto debe ser tan transparente como la asignación inicial.

Al rechazarse el artículo 2º, el procedimiento quedó muy incompleto, porque allí se establecía uno mucho más amplio y, sin duda, más importante en cuanto a transparencia.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Hales .

El señor HALES.-

Señor Presidente, llamo a aprobar esta indicación, como lo sugiere también el informe que me correspondió leer en nombre de la Comisión. El artículo original, al referirse a la resolución de adjudicación, sea por parte del director del Serviu o del alcalde ponga atención esta vez diputado Montes, porque se le va a olvidar lo que le dije antes, señala que dicha resolución habilitará al concesionario “para usar y gozar del bien respectivo”. Efectivamente, tal como lo dije cuando rendí el informe cuestión objetada por el diputado señor Montes, quien señaló que el informe no se refería a esto, en circunstancias de que se menciona tres veces, se trata de una buena indicación del diputado señor Montes, quien por razones que desconozco, olvidó o no escuchó esas referencias. Originalmente, el texto hablaba de “usar y gozar el bien respectivo”. En cambio, ahora se señala que la adjudicación “habilitará al participante para poner en marcha el proyecto”. Se trata de una manera más sana de establecerlo.

Por lo anterior, llamo a votar a favor la indicación.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

En votación la indicación al artículo 15, que fue declarada admisible por la Comisión.

El señor MONTES.-

Señor Presidente, el artículo fue objeto de dos indicaciones: una, aprobada en la Comisión, y otra, repuesta en la Sala por 30 diputados de la Concertación.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Señores diputados, estamos votando la indicación a la segunda frase del inciso primero del artículo 15.

Para mayor claridad, el señor Secretario le dará lectura.

El señor LOYOLA (Secretario).-

La indicación renovada tiene por finalidad reemplazar la segunda frase del inciso primero del artículo 15 por la siguiente: “Publicada dicha resolución, habilitará al participante para poner en marcha el proyecto, y constituirá título suficiente para que se hagan valer sus derechos frente a terceros.”.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 83 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Aprobada.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Alvarado , Álvarez , Allende (doña Isabel), Araya , Ascencio , Bayo , Becker , Bertolino, Caraball ( doña Eliana) , Ceroni , Cornejo , Correa, Delmastro , Egaña , Encina , Escalona , Escobar , Espinoza , Forni , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , Girardi , González (doña Rosa), González (don Rodrigo) , Guzmán (doña Pía), Hales , Hernández , Hidalgo , Jaramillo , Kast , Kuschel, Lagos, Leal , Leay , Lorenzini , Luksic , Martínez , Mella ( doña María Eugenia) , Montes, Mora , Mulet , Muñoz (don Pedro) , Navarro , Norambuena , Ojeda , Olivares , Ortiz , Palma, Paredes, Pérez (don José) , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Quintana , Recondo , Riveros , Robles , Rojas , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salaberry , Salas , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva , Soto (doña Laura) , Tapia , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Uriarte, Urrutia , Valenzuela , Varela , Vidal ( doña Ximena) , Vilches , Villouta y Von Mühlenbrock .

El señor SALAS (Vicepresidente).-

El señor Secretario dará lectura a la segunda indicación al artículo 15.

El señor LOYOLA (Secretario).-

La indicación tiene por finalidad reemplazar el inciso final del artículo 15 por el siguiente: “El Serviu y las municipalidades tendrán un plazo de 60 días, contados desde la fecha de ingreso de la solicitud en sus oficinas, para autorizar o denegar la transferencia del contrato, mediante resolución fundada. En las municipalidades, para pronunciarse, el alcalde deberá contar con el acuerdo del concejo municipal en las condiciones establecidas en el Artículo 2º. Si transcurrido el plazo antes indicado no se hubiere dictado dicha resolución, se entenderá denegada la autorización. En cualquier caso, la transferencia de contrato será de conocimiento público desde que se solicita al Serviu o a la municipalidad.”.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

En votación la indicación.

Si le parece a la Sala, se aprobará con la misma votación anterior.

¿Habría acuerdo?

Aprobada.

Queda aprobado el artículo 15, con las indicaciones.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

En votación el artículo 19, que fue objeto de una indicación renovada que la Mesa declaró admisible.

Tiene la palabra el diputado señor Montes.

El señor MONTES.-

Señor Presidente, esto se copia de la ley de calidad de la vivienda. La idea es que si existe incumplimiento parcial o total por parte de la empresa que lleva adelante el proyecto, se sancione a ésta con una multa que fluctúe entre el 5 y el 20 por ciento del valor total del proyecto.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

En votación la indicación al artículo 19.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 56 votos; por la negativa, 19 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Aprobada.

Si le parece a la Sala, se aprobará el artículo 19 con la misma votación.

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Alvarado , Álvarez , Allende (doña Isabel), Ascencio , Bayo , Becker , Bertolino , Ceroni , Correa, Delmastro , Egaña , Encina , Escalona , Escobar , Espinoza , Forni , Galilea (don Pablo) , Girardi , González (doña Rosa), González (don Rodrigo) , Guzmán (doña Pía), Hidalgo , Jaramillo , Kast , Lagos, Leal , Luksic , Masferrer , Melero , Mella ( doña María Eugenia) , Montes, Muñoz (don Pedro) , Navarro , Norambuena , Palma, Paredes, Pérez (don José) , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Quintana , Recondo , Robles , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Silva , Soto (doña Laura) , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Urrutia , Varela , Vidal ( doña Ximena ) y Von Mühlenbrock .

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Araya , Caraball (doña Eliana) , Cornejo , García (don René Manuel) , Kuschel , Lorenzini , Martínez , Mora, Mulet , Ojeda , Olivares , Ortiz , Salas , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Tapia , Valenzuela, Vilches y Villouta.

Se abstuvieron los diputados señores:

Galilea (don José Antonio) , Hales y Rojas.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

La indicación renovada al artículo 23 bis ha sido declarada inadmisible.

Tiene la palabra el diputado señor Montes.

El señor MONTES.-

Señor Presidente, estoy de acuerdo con la inadmisibilidad de la indicación. Lo que sucede es que hay varias disposiciones que regulan eventuales controversias entre el municipio y la empresa, pero no existe ninguna que haga lo propio en caso de que surja un conflicto entre la comunidad y el municipio que licita determinado proyecto. Entonces, se propuso una modalidad para hacerlo.

Por ejemplo, existen comisiones conciliadoras para el caso de controversia entre el municipio y la empresa, pero no hay ningún mecanismo que permita velar por los derechos de los vecinos cuando éstos se ven afectados. La indicación proponía un mecanismo para actuar en tal sentido.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

La indicación fue declarada inadmisible.

En votación el artículo 25, con la indicación renovada, declarada admisible. Hago presente que requiere quórum de ley orgánica constitucional.

El señor Secretario le dará lectura.

El señor LOYOLA (Secretario).-

Indicación para agregar un inciso segundo del siguiente tenor: “En el caso de las municipalidades, para proponer modificaciones e indemnizaciones, el alcalde deberá contar con el acuerdo del Concejo Municipal en las condiciones establecidas en el artículo 2°”.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

En votación la indicación al artículo 25.

Tiene la palabra el señor ministro.

El señor RAVINET (Ministro de Vivienda y Urbanismo).-

Señor Presidente, he tratado de seguir con la mayor atención el curso del debate. Sin embargo, no tengo claro si la Mesa ha propuesto aprobar el artículo o la indicación presentada por algunos señores diputados.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Señor ministro, la Mesa no propone nada. Los diputados son libres de votar como estimen conveniente.

El señor RAVINET (Ministro de Vivienda y Urbanismo).-

Señor Presidente, lo que quiero saber es si se ha puesto en votación el artículo o la indicación, pues se trata de dos cosas distintas.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Se ha puesto en votación el artículo 25, que tiene una indicación renovada.

El señor RAVINET (Ministro de Vivienda y Urbanismo).-

Con todo, parece bastante razonable votar separadamente el artículo y la indicación.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Sólo estamos votando la indicación. El señor ministro se debe haber fijado en que cada vez que se aprueba una indicación, a continuación la Mesa propone a la Sala aprobar con la misma votación el artículo.

Repito, estamos votando la indicación.

Tiene la palabra el diputado señor Montes.

El señor MONTES.-

Señor Presidente, quiero aclarar de qué trata la indicación. Cuando se hace un contrato, se pide transparencia: que lo conozca todo el mundo, que haya audiencia pública, discusión y quórum determinado. Cuando se transfiere, se exige lo mismo. En caso de modificación o indemnización, por efecto del contrato, también se espera que haya transparencia, conocimiento y quórum determinado.

Sabemos que la fuente de grandes problemas en nuestro sistema de concesiones, y en el de otros países, son las modificaciones a los contratos originales, porque se hacen con un procedimiento distinto al del contrato original. Lo mismo ocurre con las indemnizaciones, que son la causa de muchos problemas. Aquí se pide que esto sea abierto, que exista conocimiento sobre el particular y quórum determinado. Lamentablemente, el artículo 2º se rechazó.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Hales .

El señor HALES.-

Señor Presidente, quiero dar una explicación reglamentaria. En términos de la lógica sencilla, en este artículo estaríamos aprobando una indicación referida a las condiciones que se establecen en el artículo 2º, respecto del cual se presentó indicación declarada inadmisible. Cuando discutimos el artículo 2º se hizo una proposición de determinadas condiciones, tanto de UTM como de quórum del concejo. Sólo si se aprobaba, la indicación al artículo 25 tendría sentido, pero como la indicación al artículo 2º se declaró inadmisible, estaríamos aprobando una indicación que no procede.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Si están de acuerdo los diputados que presentaron la indicación, podría ser retirada.

No hay acuerdo.

En votación la indicación al artículo 25.

El señor MORA.-

Señor Presidente, pido que la Secretaría aclare lo explicado por el diputado señor Hales , porque si vamos a votar a favor esta indicación y fue declarada inadmisible en el artículo 2º, no sé qué estamos haciendo. ¿Queremos crear incentivos, agenda Pro-Crecimiento o nos estamos llenando de contradicciones?

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Señor diputado, existe la posibilidad de votar en contra la indicación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 40 votos; por la negativa, 38 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Queda rechazada la indicación, por no haber reunido el quórum constitucional requerido.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló, Alvarado , Álvarez , Allende (doña Isabel), Ascencio , Bayo , Egaña , Encina , Escalona , Escobar , Espinoza , García-Huidobro , González (doña Rosa), González (don Rodrigo) , Hernández , Hidalgo , Kast , Leay , Melero , Mella ( doña María Eugenia) , Montes, Muñoz (don Pedro) , Navarro , Norambuena , Paredes, Pérez (don Ramón) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Quintana , Riveros , Robles , Rossi , Saffirio , Salaberry , Silva , Soto (doña Laura) , Tohá (doña Carolina) , Uriarte, Urrutia y Von Mühlenbrock .

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Araya , Becker , Bertolino , Caraball ( doña Eliana) , Ceroni , Cornejo , Delmastro , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , Girardi , Guzmán (doña Pía), Hales , Jaramillo , Kuschel, Lagos, Leal , Longton , Lorenzini , Luksic , Martínez , Mora, Mulet , Ojeda , Olivares, Ortiz , Palma, Pérez ( doña Lily ), Saa (doña María Antonieta) , Salas , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Tapia , Tuma , Valenzuela , Vilches y Villouta.

Se abstuvieron los diputados señores:

Muñoz ( doña Adriana) y Rojas.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

En votación el artículo 25.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 72 votos; por la negativa, 7 votos. Hubo 1 abstención.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Alvarado , Álvarez , Araya , Ascencio , Bayo , Bertolino , Caraball ( doña Eliana) , Ceroni , Cornejo , Delmastro , Dittborn , Egaña , Escobar , Forni , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , Girardi , González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Hales , Hernández , Hidalgo , Jaramillo , Kast , Kuschel, Lagos, Leal , Longton , Lorenzini , Luksic , Martínez , Masferrer , Melero , Mella ( doña María Eugenia) , Monckeberg , Mora , Mulet , Norambuena , Ojeda , Olivares , Ortiz , Palma, Pérez (don José) , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Quintana , Recondo , Riveros , Robles , Rojas , Salaberry , Salas , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva , Soto (doña Laura) , Tapia , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Uriarte, Urrutia , Valenzuela , Vidal ( doña Ximena) , Vilches , Villouta y Von Mühlenbrock .

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Encina, González (don Rodrigo) , Montes, Muñoz (don Pedro) , Navarro , Paredes y Rossi .

Se abstuvo la diputada señora Muñoz (doña Adriana) .

El señor SALAS (Vicepresidente).-

El artículo 33 fue objeto de una indicación renovada, que la Mesa declaró inadmisible.

Tiene la palabra el diputado señor Montes.

El señor MONTES.-

Señor Presidente, estoy de acuerdo en que la indicación es inadmisible. Su sentido no era otro que crear algún mecanismo de redistribución de los beneficios vía un fondo de compensación, como el Fondo Común Municipal, debido a que se generarán beneficios muy desiguales. Está claro que a las empresas que hacen negocios, a los inversionistas, les interesarán los barrios donde hay mayores posibilidades. Aquí el gran problema se producirá en los barrios y comunas más pobres, que sólo le interesará a alguien que quiera apoderarse de un bien común y usarlo para sus fines, pero hay que buscar una manera de redistribuir los recursos entre los municipios.

La indicación planteaba que el 10 por ciento de los beneficios sociales netos fuera al Fondo Común Municipal y que el reglamento estableciera el flujo de ese aporte y las modalidades para hacerlo efectivo. Lamentablemente, esto no fue discutido en ningún momento.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

La indicación ha sido declarada inadmisible.

En votación el artículo 33.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 74 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Álvarez , Araya , Ascencio , Bayo , Bertolino , Caraball ( doña Eliana) , Ceroni , Cornejo , Delmastro , Dittborn , Egaña , Encina , Escalona , Escobar , Forni , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , Girardi , González (doña Rosa), González (don Rodrigo) , Guzmán (doña Pía), Hales , Hernández , Hidalgo , Jaramillo , Kast , Kuschel, Lagos, Leay , Longton , Lorenzini , Luksic , Martínez , Masferrer , Melero , Mella ( doña María Eugenia) , Monckeberg , Mora , Mulet , Norambuena , Ojeda , Olivares , Ortiz , Palma, Pérez (don José) , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Quintana , Recondo , Riveros , Robles , Rojas, Saa (doña María Antonieta) , Salaberry , Salas , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva , Soto (doña Laura) , Tapia , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Uriarte, Urrutia , Valenzuela , Vidal ( doña Ximena) , Vilches , Villouta y Von Mühlenbrock .

Se abstuvo la diputada señora Muñoz (doña Adriana) .

El señor SALAS (Vicepresidente).-

El artículo 35, nuevo, también fue objeto de una indicación renovada, que también fue declarada inadmisible.

Por lo tanto, ha terminado la discusión.

Aprobado el proyecto.

Tiene la palabra el señor ministro.

El señor RAVINET (Ministro de Vivienda y Urbanismo).-

Señor Presidente, por su intermedio quiero agradecer a las señoras y a los señores diputados por la aprobación de este proyecto, en segundo trámite constitucional, lo que permite, probablemente, que se legisle antes de fines de este mes para contar con esta importante ley en beneficio de los municipios y del desarrollo urbano de nuestra ciudad.

Agradezco al diputado informante y a todos los señores diputados que participaron en el debate.

Muchas gracias.

2.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 07 de enero, 2003. Oficio en Sesión 23. Legislatura 348.

VALPARAISO, 7 de enero de 2003

Oficio Nº 4069

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al proyecto de ley de ese H. Senado sobre financiamiento urbano compartido, con las siguientes enmiendas:

Artículo 1°.

Lo ha sustituido por el siguiente:

"Artículo 1°.- Esta ley establece y regula el sistema de financiamiento urbano compartido, en adelante el Sistema, mediante el cual los Servicios de Vivienda y Urbanización y las Municipalidades podrán celebrar con terceros contratos de participación, destinados a la adquisición de bienes o a la ejecución, operación y mantención de obras urbanas, a cambio de una contraprestación, que podrá consistir en otorgar a aquéllos derechos sobre bienes muebles o inmuebles, la explotación de uno o más inmuebles u obras.

Para estos efectos, los Servicios de Vivienda y Urbanización, en adelante los SERVIU, deberán ceñirse a las políticas, planes y programas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y las Municipalidades deberán actuar de conformidad a lo establecido en los respectivos planes de desarrollo comunal.

Las facultades que esta ley otorga a los SERVIU y a las Municipalidades se entenderán sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otros entes públicos en virtud de la legislación vigente.".

Artículo 5º.

Ha eliminado este artículo.

Artículo 6º.

Ha pasado a ser 5°, reemplazado por el siguiente:

"Artículo 5°.- Las obras cuya ejecución, operación y mantención se contraten mediante este sistema podrán ejecutarse en inmuebles que sean del dominio de los SERVIU o de las Municipalidades o que se encuentren bajo su administración.

Dichas obras podrán también ejecutarse en inmuebles que sean del dominio de cualquier órgano o servicio integrante de la Administración del Estado o que se encuentren bajo su administración.

Para estos efectos, los organismos a que se refiere el inciso segundo podrán celebrar contratos de mandato con los SERVIU o con las municipalidades para que celebren contratos de participación, como asimismo, los SERVIU o las municipalidades podrán otorgarse mandatos recíprocamente.".

Artículo 7°.

Ha pasado a ser 6°, sin otra enmienda.

Artículo 8°.

Ha pasado a ser 7°, con las siguientes modificaciones:

a.- Ha reemplazado en su letra b) el punto y coma (;) con que termina la oración, por la letra "y", precedida de una coma ",".

b.- Ha reemplazado en su letra c) la letra "y", y la coma "," que la precede, por un punto aparte (.).

c.- Ha suprimido su letra d).

d.- Ha intercalado como nuevo inciso segundo, pasando el actual a ser tercero, el siguiente:

"Los contratos de participación no podrán comprometer recursos financieros públicos, actuales o futuros, ni podrán realizar otras contraprestaciones que las señaladas en este artículo.".

Artículo 9°.

Ha eliminado este artículo.

Artículos 10, 11 y 12.

Han pasado a ser 8°, 9° y 10, respectivamente, sin cambios.

Artículo 13.

Ha pasado a ser 11, sustituido por el siguiente:

"Artículo 11.- El SERVIU o la Municipalidad adjudicará el contrato de participación de acuerdo con el sistema de evaluación de las ofertas que se establezca en las bases respectivas, en el cual se atenderá, entre otros, a uno o más de los siguientes factores, según corresponda en cada caso:

a) Monto de la inversión que efectuará el licitante;

b) Plazo del contrato de participación;

c) Estructura tarifaria;

d) Calificación técnica del licitante;

e) Calificación de otros servicios adicionales ofrecidos, si fueren estimados necesarios;

f) Un presupuesto detallado del proyecto y un análisis de flujos de caja;

g) Riesgos derivados de caso fortuito o fuerza mayor, que el licitante se compromete a asumir durante la vigencia del contrato de participación;

h) Consideraciones de carácter ambiental y ecológico, si procediere, tales como belleza escénica, flora que se plantará en el predio, impacto que experimentará el entorno del inmueble durante la ejecución de las obras, u otras que se establezcan en las bases;

i) Puntaje adicional para el proponente, en el caso del inciso segundo del artículo 3º, y

j) Los beneficios sociales netos del proyecto, entendiendo por tales la diferencia entre los beneficios brutos obtenidos y los costos para el Municipio o el Serviu.".

Artículo 14.

Ha pasado a ser 12, suprimiendo su inciso segundo.

Artículo 15.

Ha pasado a ser 13, sustituido por el siguiente:

"Artículo 13.- El contrato de participación es un acuerdo de voluntades celebrado conforme a las normas de esta ley, cuya finalidad es contribuir al desarrollo urbano. Mediante aquél las partes se obligan recíprocamente a entregarse una o más de las prestaciones señaladas en el artículo 6º y una o más de las contraprestaciones señaladas en el artículo 7º, durante un plazo determinado.

El adjudicatario de la licitación, en adelante el participante, dentro de los plazos que establezcan el reglamento o las bases de la licitación, deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:

a) Constituir las garantías exigidas por las bases de la licitación;

b) Constituir, cuando corresponda, una sociedad de giro exclusivo, cuyo objeto sea la ejecución, operación, mantención y/o explotación de las obras a que se refiere el contrato de participación, de conformidad con las leyes chilenas, en los casos y con los requisitos que el reglamento o las bases de la licitación establezcan;

c) Suscribir ante notario público dos transcripciones de la resolución que adjudica la licitación y de los demás instrumentos que las bases o el reglamento establezcan, en señal de aceptación de su contenido. Uno de los ejemplares deberá protocolizarse ante el mismo notario dentro del plazo que fijen las bases de licitación, contado desde su publicación en el Diario Oficial. El otro ejemplar será entregado al SERVIU o a la Municipalidad correspondiente. Dichas transcripciones harán fe respecto de toda persona y tendrán mérito ejecutivo sin necesidad de reconocimiento previo.

Las obligaciones señaladas en la letra c) deberán cumplirse una vez que se publique en el Diario Oficial la resolución que adjudica la licitación y después de cumplidos los requisitos establecidos en las letras a) y b).

En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones precedentes, dentro de los plazos establecidos en el reglamento o en las bases de la licitación, el adjudicante podrá dejar sin efecto la adjudicación, mediante resolución fundada.

En el evento de que se dejase sin efecto la adjudicación, el SERVIU o la Municipalidad, según corresponda, dentro del plazo de quince días contado desde la fecha de publicación de dicha resolución en el Diario Oficial, podrá llamar a una nueva licitación pública o invitar mediante licitación privada a los demás oferentes que se hubieren presentado a la licitación, con objeto de que mejoren o mantengan sus respectivas ofertas.".

Artículo 16.

Ha pasado a ser 14, sin otra enmienda.

Artículo 17.

Ha pasado a ser 15, con las siguientes modificaciones:

a.- Ha agregado, luego del punto final (.) de su inciso primero, que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración:

"Publicada dicha resolución, habilitará al participante para poner en marcha el proyecto y constituirá título suficiente para que se hagan valer sus derechos frente a terceros.".

b.- Ha reemplazado su inciso final por el siguiente:

"El Serviu y las Municipalidades tendrán un plazo de sesenta días contados desde la fecha de ingreso de la solicitud en sus oficinas, para autorizar o denegar la transferencia del contrato, mediante resolución fundada. En las Municipalidades para pronunciarse el Alcalde deberá contar con el acuerdo del Concejo Municipal en las condiciones establecidas en el artículo 2°. Si transcurrido el plazo antes indicado, no se hubiere dictado dicha resolución, se entenderá denegada la autorización. En cualquier caso la transferencia de contrato será de conocimiento público desde que se solicita al Serviu o la Municipalidad.".

Artículos 18, 19 y 20.

Han pasado a ser 16, 17 y 18, respectivamente, sin cambios.

Artículo 21.

Ha pasado a ser 19, agregando el siguiente inciso segundo:

"Con todo, el incumplimiento parcial de las obligaciones del participante será sancionado con multas que van desde el 5 al 20% del valor total del proyecto.".

Artículos 22 y 23.

Han pasado a ser 20 y 21, respectivamente, sin cambios.

Artículo 24.

Ha pasado a ser 22, sustituido por el siguiente:

"Artículo 22.- Si el participante abandonare la obra o interrumpiere injustificadamente el servicio convenido, el SERVIU o la Municipalidad correspondiente, podrá solicitar a la Comisión Conciliadora, que lo autorice para proceder a la designación de un interventor. Para estos efectos, la Comisión Conciliadora actuará como Tribunal Arbitral. El interventor designado sólo tendrá las facultades de administración necesarias para velar por el cumplimiento del contrato de participación. Cesará en su cargo en cuanto el participante manifieste por escrito la voluntad de reasumir sus obligaciones, y esta declaración sea aprobada por la Comisión Conciliadora. En todo caso, se entenderá que hay incumplimiento grave de las obligaciones del participante si transcurridos noventa días desde la designación del interventor, el participante no efectúa dicha declaración o si, habiendo manifestado tal voluntad y obtenido la aprobación de la Comisión Conciliadora, no reasume sus obligaciones.

La Comisión podrá requerir a los tribunales de justicia el auxilio de la fuerza pública a fin de que se proceda a dar cumplimiento al contrato de participación mientras se encuentra pendiente la designación del interventor.

El interventor designado de conformidad a lo dispuesto en este artículo, responderá hasta de la culpa leve.".

Artículos 25, 26 y 27.

Han pasado a ser 23, 24 y 25, respectivamente, sin modificaciones.

Artículo 28.

Ha pasado a ser 26, reemplazado por el siguiente:

"Artículo 26.- El inicio de la explotación de la obra a que se refiere el contrato de participación será autorizada por el SERVIU o la Municipalidad, según corresponda, previa comprobación de que su ejecución se ajusta a las bases, especificaciones técnicas y demás antecedentes de la licitación.".

Artículo 29, 30, 31 y 32.

Han pasado a ser 27, 28, 29 y 30, respectivamente, sin modificaciones.

Artículo 33.

Ha pasado a ser 31.

Ha sustituido sus incisos primero y segundo, por los siguientes:

"La declaración de incumplimiento grave del contrato de participación deberá ser solicitada a la Comisión Conciliadora por cualquiera de las partes contratantes, fundada en alguna de las causales establecidas en el respectivo contrato o en las respectivas bases de licitación. Dicha Comisión resolverá la solicitud en calidad de Tribunal Arbitral, conforme a lo preceptuado en el artículo 21.

Cuando el Tribunal Arbitral declare que el participante ha incurrido en incumplimiento grave del contrato, el SERVIU o la Municipalidad, previa autorización de dicho Tribunal, procederá a designar un interventor, que sólo tendrá las facultades para velar por el cumplimiento del contrato. El interventor responderá hasta de la culpa leve, y le serán aplicables las normas establecidas en el artículo 22, en lo que fuere pertinente.".

Artículos 34 y 35.

Han pasado a ser 32 y 33, sin cambios.

******

Ha incorporado el siguiente artículo 34, nuevo:

"Artículo 34.- El reglamento de la presente ley, deberá ser visado por el Ministerio de Hacienda.".

******

Artículo 36.-

Ha pasado a ser 35, sin enmiendas.

******

Hago presente a V.E. que la Cámara de Diputados aprobó, en general, los artículos 20 -que pasa a ser 18-; 23 -que pasa a ser 21-, y 24 -que pasa a ser 22-, con el voto conforme de 81 señores Diputados, de 118 en ejercicio, en tanto que en particular los referidos artículos fueron aprobados con el voto conforme 80 señores Diputados, de 119 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que tengo a honra comunicar a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 20.275, de 16 de julio de 2002.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

EDMUNDO SALAS DE LA FUENTE

Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Discusión en Sala

Fecha 15 de enero, 2003. Diario de Sesión en Sesión 25. Legislatura 348. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

FINANCIAMIENTO URBANO COMPARTIDO

El señor CANTERO (Vicepresidente).-

En seguida, corresponde ocuparse en el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, sobre financiamiento urbano compartido.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2651-14) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 23ª, en 16 de enero de 2001.

En tercer trámite, sesión 23ª, en 8 de enero de 2003.

Informe de Comisión:

Vivienda, sesión 17ª, en 1 de agosto de 2001.

Discusión:

Sesión 23ª, en 14 de agosto de 2001 (se aprueba en general).

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Por acuerdo unánime de la Sala, adoptado el 8 del mes en curso, se resolvió que esta iniciativa debía ser analizada en la presente sesión.

Cabe señalar que la Honorable Cámara de Diputados, durante el segundo trámite constitucional, introdujo una serie de modificaciones al proyecto despachado por el Senado, las cuales se consignan en el texto comparado que Sus Señorías tienen a la vista.

Como los artículos 20 (pasa a ser 18), 23 (pasa a ser 21) y 24 (pasa a ser 22) son normas de carácter orgánico constitucional, para su aprobación requieren el voto conforme de 26 señores Senadores.

El señor CANTERO (Vicepresidente).-

Por encontrarse en tercer trámite constitucional, el proyecto debe discutirse punto por punto, a menos que la Sala acuerde otra cosa.

En discusión.

Tiene la palabra el Honorable señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente , deseo explicar en forma general las enmiendas introducidas por la Cámara Baja, con el objeto de despacharlas rápidamente.

El señor CANTERO ( Vicepresidente ).-

Ojalá sea una referencia que permita una visión global.

El señor SABAG.-

Como los señores Senadores recordarán, se trata de un proyecto que reviste bastante importancia. En el fondo, implica una normativa sobre concesiones, en términos menores, para el SERVIU, el Ministerio de Vivienda y los municipios. Si bien existe la Ley de Concesiones, no es conveniente asignar a los municipios obras pequeñas que pueden ser manejadas por el ente que corresponde, que es el Ministerio de Obras Públicas.

Cabe recordar que el Ministerio de Vivienda, el SERVIU o las municipalidades entregan algunos bienes como contraprestación de servicios determinados. En términos generales, esa Cartera tiene la obligación de proveer equipamientos comunitarios, de pavimentar calles, de construir parques y jardines. Sin embargo, muchas veces posee propiedades que no calzan o no están en el nivel apropiado para construir viviendas, que es la labor que corresponde a ese Ministerio. Si vende esas propiedades, el 65 por ciento va para los Gobiernos regionales, otro porcentaje lo recibe el Fisco y una pequeña parte queda en esa Secretaría de Estado. Pero ésta debe seguir cumpliendo con la obligación de pavimentar calles, construir parques, jardines, etcétera. Con este proyecto de ley esas propiedades ya no útiles para construir viviendas pueden destinarse a pavimentación, a sedes sociales, a parques, a equipamientos comunitarios, impulsándose de esta forma la licitación por obras y no por dinero. Por ejemplo, ¿qué se puede ofrecer como contraprestación de esta o aquella propiedad? Puede ser la pavimentación de diez cuadras o la construcción de cuatro multicanchas. De eso se trata.

Respecto a los municipios, ocurre exactamente lo mismo: una propiedad no útil puede darse en concesión o en pago por obras necesarias para el desarrollo de la comunidad.

¿Qué modificaciones introdujo la Cámara de Diputados al proyecto? En general, sólo de redacción y algunas medidas de mayor transparencia.

Según el artículo 1º, se obliga a los municipios a ceñirse al plan de desarrollo comunal respecto de este tipo de obras.

Además, se propone una modificación más o menos importante. En efecto, la Comisión y la Sala aprobaron en su oportunidad, junto con la prestación de los bienes que se entregan en pago, la posibilidad de hacer también aportes en dinero, lo que el Ministerio de Hacienda objetó en la Cámara de Diputados.

Otras enmiendas son:

El perfeccionamiento del mecanismo de evaluación de ofertas y de asignación de contratos. Se suprime la adjudicación directa. Antes, cuando había alguna dificultad, el alcalde la podía arreglar en forma directa.

En el caso de traspasos de contratos, se establece que éstos deben ser públicos y que el alcalde debe obtener el acuerdo del concejo municipal.

Se acotan las causales por las cuales procede la designación de un interventor. Antes, el proceso era un poco más complejo. La Cámara lo simplificó suficientemente.

Se disponen multas de entre 5 y 20 por ciento del presupuesto del valor total de la obra (en caso de incumplimiento parcial).

Y, por último, el reglamento de la ley debe ser visado por el Ministerio de Hacienda.

En general, señor Presidente, no son modificaciones fundamentales y las estimo absolutamente pertinentes, de modo que propongo aprobarlas a fin de que la iniciativa se convierta en ley lo antes posible.

El señor CANTERO (Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobarán las enmiendas introducidas por la Cámara.

El señor NÚÑEZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor CANTERO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor NÚÑEZ.-

Señor Presidente , lamento que no hayamos tenido oportunidad de ver el proyecto en la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, porque lo cierto es que entrega varias atribuciones a los municipios, y es esa Comisión la que normalmente ha estudiado estas materias, no la de Vivienda y Urbanismo, de modo que en su oportunidad hubo un error de la Mesa. Y las atribuciones que se entregan no son menores. Yo no sé si en este caso se requiere o no modificar la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, pero no voy a dar mi consentimiento para aprobar el proyecto así no más. Dado que no lo hemos podido estudiar con anticipación, lo lógico sería disponer de tiempo suficiente para analizarlo artículo por artículo.

El señor CANTERO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor RAVINET ( Ministro de Vivienda y Urbanismo).-

Señor Presidente , sólo quiero hacer presente que el proyecto tenía urgencia calificada de "discusión inmediata" en la sesión del martes pasado y, accediendo a una petición de esta Corporación, en nombre del Ejecutivo retiré dicha urgencia, en el entendido de que se iba a tratar y despachar hoy, tal como acordó unánimemente la Sala.

Las observaciones del Senador señor Núñez son importantes. Sin embargo, recuerdo que fue esta Sala, durante el primer trámite constitucional, la que aprobó unánimemente la incorporación de las municipalidades en este proyecto, con la modificación de la Ley Orgánica respectiva. Por tanto, no es que la Cámara de Diputados, en el segundo trámite, haya agregado a los municipios. Fue el Senado, el año pasado, el que, en forma unánime, aprobó dicha enmienda y también, consiguientemente, las modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional.

Según entiendo, en esta ocasión sólo podría discutirse lo que se agregó en el segundo trámite constitucional, y en ningún caso lo aprobado durante el primer trámite. La Cámara Baja, como ha dicho el Senador señor Sabag , mejoró la redacción e introdujo adiciones menores a una iniciativa que, en su oportunidad, se aprobó unánimemente por todos los señores Senadores que asistieron a la sesión respectiva.

Por lo mismo, pido dar cumplimiento al acuerdo de esta Sala en orden a despachar hoy esta normativa, porque ésa fue la condición para retirar la "discusión inmediata".

El señor CANTERO (Vicepresidente).-

La Mesa ratifica las palabras del señor Ministro: hubo consenso para despachar hoy el proyecto. Fue un acuerdo de caballeros

El señor NÚÑEZ.-

Pido la palabra, señor Presidente .

El señor CANTERO ( Vicepresidente ).-

El Honorable señor Novoa la había pedido con anterioridad.

El señor NOVOA .-

Señor Presidente , la iniciativa presentada por el Ejecutivo contemplaba un sistema de financiamiento urbano compartido en el cual se establecían regulaciones para que el SERVIU realizara contratos con el objeto de desarrollar programas urbanísticos. Nos pareció que el instrumento contenido en el proyecto podía usarse también por los municipios, por su injerencia en el desarrollo urbano. Y en el primer trámite en el Senado incorporamos la posibilidad de que las municipalidades participaran en este tipo de operaciones. Así como compran, venden, arriendan, realizan una cantidad de actos jurídicos, se estimó conveniente darles esta nueva facultad.

Se señaló que muchas de estas actividades podían realizarlas normalmente las municipalidades con los sistemas de concesiones y diversos instrumentos de que disponen, pero pareció mucho más claro, mucho más expedito, sencillamente incorporarlas también como partes de este tipo de contratos. Y, efectivamente, como señaló el señor Ministro de Vivienda , estas indicaciones fueron presentadas durante el primer trámite aquí en el Senado, el proyecto fue despachado por unanimidad y los cambios que le introdujo la Cámara de Diputados son relativamente menores.

El señor CANTERO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Arancibia.

El señor ARANCIBIA.-

Señor Presidente , quiero ratificar lo dicho por el Senador señor Novoa y el señor Ministro . La Comisión de Vivienda y Urbanismo estudió las variaciones que introdujo la Cámara de Diputados al texto aprobado en primer trámite por el Senado. La única modificación de cierta importancia y que mereció un análisis particular es la eliminación del aporte en dinero que tanto el SERVIU como las municipalidades pudieran hacer a este financiamiento urbano compartido. Pero estamos de acuerdo en que ello no amerita atrasar el despacho del proyecto. En la Comisión estuvimos absolutamente contestes en que la normativa propuesta era buena, por lo que merece ser aprobada.

El señor CANTERO ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobarán las modificaciones en los mismos términos en que lo hizo la Cámara de Diputados.

Aprobadas.

El señor NÚÑEZ.-

He solicitado la palabra, señor Presidente .

El señor CANTERO (Vicepresidente).-

Hay que dejar constancia del quórum.

El señor NÚÑEZ.-

He solicitado la palabra.

El señor CANTERO .-

Cuando ofrecí la palabra, usted estaba conversando.

El señor NÚÑEZ.-

No estaba conversando.

El señor CANTERO ( Vicepresidente ).-

En todo caso, quiero aclarar que su afirmación no corresponde a la realidad, porque este proyecto fue tratado por la Comisión de Gobierno. Así consta en las Actas respectivas.

El señor NÚÑEZ.-

Es lo que iba a decir. Lo vio la Comisión de Gobierno. No tengo ningún inconveniente en reconocerlo. Pero las modificaciones introducidas en la Cámara de Diputados ameritaban un nuevo estudio por parte de dicha Comisión.

--Se deja constancia de que las modificaciones de la Cámara de Diputados se aprobaron por 30 votos.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 15 de enero, 2003. Oficio en Sesión 44. Legislatura 348.

Valparaíso, 15 de Enero de 2.003.

Nº 21.562

A S. E. La Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia, que el Senado ha dado su aprobación a las enmiendas propuestas, por esa Honorable Cámara, al proyecto de ley sobre financiamiento urbano compartido, correspondiente al Boletín Nº 2.651-14.

Hago presente a Vuestra Excelencia que las enmiendas efectuadas a los artículos 20, 23 y 24, que pasaron a ser los artículos 18, 21 y 22, respectivamente, fueron aprobadas con el voto afirmativo de 30 señores Senadores de un total de 45 en ejercicio, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 4069, de 7 de Enero de 2.003.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

CARLOS CANTERO OJEDA

Presidente (S) del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario del Senado

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 15 de enero, 2003. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto.

Valparaíso, 15 de Enero de 2.003.

Nº 21.563

A S. E. El Presidente de la República

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

DEL SISTEMA DE FINANCIAMIENTO URBANO COMPARTIDO

Artículo 1°.- Esta ley establece y regula el sistema de financiamiento urbano compartido, en adelante el Sistema, mediante el cual los Servicios de Vivienda y Urbanización y las Municipalidades podrán celebrar con terceros contratos de participación, destinados a la adquisición de bienes o a la ejecución, operación y mantención de obras urbanas, a cambio de una contraprestación, que podrá consistir en otorgar a aquéllos derechos sobre bienes muebles o inmuebles, la explotación de uno o más inmuebles u obras.

Para estos efectos, los Servicios de Vivienda y Urbanización, en adelante los SERVIU, deberán ceñirse a las políticas, planes y programas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y las Municipalidades deberán actuar de conformidad a lo establecido en los respectivos planes de desarrollo comunal.

Las facultades que esta ley otorga a los SERVIU y a las Municipalidades se entenderán sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otros entes públicos en virtud de la legislación vigente.

Artículo 2º.- Para celebrar el contrato de participación regulado en la presente ley, los SERVIU o las Municipalidades, según corresponda, llamarán a licitación pública conforme a las normas del Título II de esta ley.

Previo al llamado a licitación se requerirá, si éste es efectuado por un SERVIU, la autorización del respectivo Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. En tanto, si la convocatoria es efectuada por una Municipalidad, el Alcalde correspondiente deberá contar con el acuerdo del Concejo, en los casos que corresponda, con sujeción a lo establecido en el artículo 65 de la ley Nº 18.695.

Artículo 3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cualquier persona natural o jurídica podrá proponer a los organismos señalados en el artículo 1º proyectos relativos a las obras y acciones a que alude el mismo precepto, los que serán estudiados y resueltos en la forma, plazos y condiciones que determine el reglamento. La decisión favorable no relevará a dichos organismos de la obligación de llamar a licitación para adjudicar el respectivo contrato de participación.

Con todo, las bases de la licitación podrán considerar un puntaje adicional en la evaluación de la oferta del proponente que participe en el proceso de licitación, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

Para el caso que el adjudicatario no sea el proponente, las bases de la licitación podrán incluir la obligación del adjudicatario de reembolsar al proponente todo o parte de los costos de los estudios que éste debió realizar para elaborar su proposición, en la forma, modo y plazos que allí se establezcan. El proponente no podrá exigir otras compensaciones al SERVIU o a la Municipalidad, según corresponda.

Artículo 4º.- Las licitaciones para adquirir bienes o para contratar la ejecución, operación y mantención de las obras singularizadas en el artículo 1º de esta ley y los contratos de participación que de ellas se originen, se regirán por las normas de este cuerpo legal y de su reglamento y por las bases de la respectiva licitación.

Artículo 5°.- Las obras cuya ejecución, operación y mantención se contraten mediante este sistema podrán ejecutarse en inmuebles que sean del dominio de los SERVIU o de las Municipalidades o que se encuentren bajo su administración.

Dichas obras podrán también ejecutarse en inmuebles que sean del dominio de cualquier órgano o servicio integrante de la Administración del Estado o que se encuentren bajo su administración.

Para estos efectos, los organismos a que se refiere el inciso segundo podrán celebrar contratos de mandato con los SERVIU o con las municipalidades para que celebren contratos de participación, como asimismo, los SERVIU o las municipalidades podrán otorgarse mandatos recíprocamente.

Artículo 6º.- El sistema de financiamiento urbano compartido regulado por la presente ley, permitirá recibir del participante adjudicatario una o más de las siguientes prestaciones, según se establezca en las bases de la licitación:

a) La ejecución, la operación o la mantención total o parcial de una obra por un período determinado;

b) La entrega en propiedad de uno o más bienes inmuebles;

c) La entrega en propiedad de uno o más bienes muebles que estén destinados a los fines del contrato de participación;

d) El uso o goce, por un período determinado, de uno o más bienes inmuebles;

e) El uso o goce, por un período de tiempo determinado, de uno o más bienes muebles que estén destinados a los fines del contrato de participación, y

f) Una suma de dinero, adicionalmente a una o más de las anteriores.

Artículo 7º.- Mediante el sistema de financiamiento urbano compartido regulado por la presente ley, los organismos establecidos en el artículo 1º podrán entregar al participante una o más de las siguientes contraprestaciones, según se establezca en las bases de la licitación:

a) La explotación total o parcial de uno o más bienes u obras por un período determinado, pudiendo percibir los beneficios de la explotación;

b) El derecho al uso o goce de uno o más bienes muebles o inmuebles por un período determinado, y

c) La entrega en propiedad de uno o más bienes muebles o inmuebles.

Los contratos de participación no podrán comprometer recursos financieros públicos, actuales o futuros, ni podrán realizar otras contraprestaciones que las señaladas en este artículo.

Al celebrar o modificar un contrato de participación el SERVIU o la Municipalidad, según corresponda, deberá velar por la adecuada equivalencia de las prestaciones o contraprestaciones comprometidas.

TÍTULO II

DE LA LICITACIÓN

Artículo 8º.- La licitación exigida por el artículo 2º podrá ser nacional o internacional y a ella podrán presentarse personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que cumplan los requisitos y exigencias que establezca el reglamento de la presente ley y las bases de la licitación.

Dichas bases podrán consultar, en carácter de actuación preparatoria, la precalificación de los interesados, fijando las condiciones, requisitos y procedimientos que deberán observarse al efecto.

Artículo 9º.- Para participar en la licitación, el interesado deberá garantizar la seriedad de su oferta. La forma, monto y condiciones de la garantía serán los exigidos por el reglamento de la presente ley y por las bases de la licitación. Esta garantía no será susceptible de embargo ni de medida precautoria alguna.

Artículo 10.- Las bases de la respectiva licitación serán elaboradas por el SERVIU o la Municipalidad correspondiente.

Las bases contendrán, a lo menos, las siguientes menciones:

a) Las condiciones, modalidades y etapas del proceso de licitación;

b) Los procedimientos para efectuar consultas y aclaraciones sobre las bases de licitación;

c) Los factores específicos de evaluación de las ofertas y los procedimientos de adjudicación de la licitación;

d) El plazo para la calificación de las ofertas;

e) El régimen de garantías, con señalamiento de su naturaleza y cuantía, plazos en que deben constituirse, plazos para su devolución, forma y oportunidad en que se harán efectivas;

f) El régimen económico del contrato de participación y el reajuste de tarifas, en su caso;

g) El plazo de vigencia del contrato de participación;

h) Las normas que rigen la participación del acreedor de la prenda especial regulada por la presente ley, cuando corresponda;

i) La naturaleza y singularización de la prestación que el licitante que se adjudique la licitación deberá entregar al SERVIU o a la Municipalidad, según corresponda. Si la prestación ofrecida es un factor a considerar para la adjudicación, deberá indicarse el mínimo solicitado;

j) La naturaleza y singularización de la contraprestación que se otorgará al licitante que se adjudique la licitación. Si la contraprestación es un factor a considerar para la adjudicación, deberá indicarse el máximo ofrecido.

k) La titularidad del dominio de los bienes involucrados y su régimen de administración;

l) Los seguros que debe tomar el licitante a quien se adjudique la licitación, sus coberturas, montos y plazos;

m) Los procedimientos de control del cumplimiento del contrato de participación;

n) Monto, modalidades y alternativas de la indemnización señalada en el artículo 25 de la presente ley;

ñ) El régimen de sanciones y multas aplicables en caso de incumplimiento del contrato de participación;

o) Las causales de suspensión y extinción del contrato de participación;

p) La forma en que se continuará con la mantención y explotación de la obra, según corresponda, en el evento de producirse alguna de las causales de suspensión o extinción del contrato de participación;

q) Si se trata de una obra a ejecutarse en diversas etapas, deberá indicarse a cual de ellas corresponde la licitación, y

r) Si será obligación del licitante constituir una sociedad que cumpla con las características señaladas en el artículo 13, inciso segundo, letra b), de la presente ley.

Artículo 11.- El SERVIU o la Municipalidad adjudicará el contrato de participación de acuerdo con el sistema de evaluación de las ofertas que se establezca en las bases respectivas, en el cual se atenderá, entre otros, a uno o más de los siguientes factores, según corresponda en cada caso:

a) Monto de la inversión que efectuará el licitante;

b) Plazo del contrato de participación;

c) Estructura tarifaria;

d) Calificación técnica del licitante;

e) Calificación de otros servicios adicionales ofrecidos, si fueren estimados necesarios;

f) Un presupuesto detallado del proyecto y un análisis de flujos de caja;

g) Riesgos derivados de caso fortuito o fuerza mayor, que el licitante se compromete a asumir durante la vigencia del contrato de participación;

h) Consideraciones de carácter ambiental y ecológico, si procediere, tales como belleza escénica, flora que se plantará en el predio, impacto que experimentará el entorno del inmueble durante la ejecución de las obras, u otras que se establezcan en las bases;

i) Puntaje adicional para el proponente, en el caso del inciso segundo del artículo 3º, y

j) Los beneficios sociales netos del proyecto, entendiendo por tales la diferencia entre los beneficios brutos obtenidos y los costos para el Municipio o el SERVIU.

Artículo 12.- La adjudicación de la licitación se efectuará mediante resolución del Director del SERVIU o del Alcalde, según corresponda, la que se publicará en el Diario Oficial.

TÍTULO III

DEL CONTRATO DE PARTICIPACIÓN

Artículo 13.- El contrato de participación es un acuerdo de voluntades celebrado conforme a las normas de esta ley, cuya finalidad es contribuir al desarrollo urbano. Mediante aquél las partes se obligan recíprocamente a entregarse una o más de las prestaciones señaladas en el artículo 6º y una o más de las contraprestaciones señaladas en el artículo 7º, durante un plazo determinado.

El adjudicatario de la licitación, en adelante el participante, dentro de los plazos que establezcan el reglamento o las bases de la licitación, deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:

a) Constituir las garantías exigidas por las bases de la licitación;

b) Constituir, cuando corresponda, una sociedad de giro exclusivo, cuyo objeto sea la ejecución, operación, mantención y/o explotación de las obras a que se refiere el contrato de participación, de conformidad con las leyes chilenas, en los casos y con los requisitos que el reglamento o las bases de la licitación establezcan;

c) Suscribir ante notario público dos transcripciones de la resolución que adjudica la licitación y de los demás instrumentos que las bases o el reglamento establezcan, en señal de aceptación de su contenido. Uno de los ejemplares deberá protocolizarse ante el mismo notario dentro del plazo que fijen las bases de licitación, contado desde su publicación en el Diario Oficial. El otro ejemplar será entregado al SERVIU o a la Municipalidad correspondiente. Dichas transcripciones harán fe respecto de toda persona y tendrán mérito ejecutivo sin necesidad de reconocimiento previo.

Las obligaciones señaladas en la letra c) deberán cumplirse una vez que se publique en el Diario Oficial la resolución que adjudica la licitación y después de cumplidos los requisitos establecidos en las letras a) y b).

En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones precedentes, dentro de los plazos establecidos en el reglamento o en las bases de la licitación, el adjudicante podrá dejar sin efecto la adjudicación, mediante resolución fundada.

En el evento de que se dejase sin efecto la adjudicación, el SERVIU o la Municipalidad, según corresponda, dentro del plazo de quince días contado desde la fecha de publicación de dicha resolución en el Diario Oficial, podrá llamar a una nueva licitación pública o invitar mediante licitación privada a los demás oferentes que se hubieren presentado a la licitación, con objeto de que mejoren o mantengan sus respectivas ofertas.

Artículo 14.- El participante deberá constituir una garantía de fiel cumplimiento del contrato, por el monto y en la oportunidad, forma y condiciones que establezcan las bases de la licitación.

Artículo 15.- El contrato se entenderá perfeccionado una vez publicada en el Diario Oficial la resolución de adjudicación del Director del SERVIU o del Alcalde, según corresponda. Publicada dicha resolución, habilitará al participante para poner en marcha el proyecto y constituirá título suficiente para que se hagan valer sus derechos frente a terceros.

Sólo una vez perfeccionado el contrato de participación, y previa autorización expresa del SERVIU o de la Municipalidad, según corresponda, el participante podrá transferir el contrato de participación o los derechos emanados de éste.

La transferencia del contrato de participación deberá siempre ser total, comprendiendo todos los derechos y obligaciones emanados del contrato y sólo podrá hacerse a una persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos para ser adjudicatario, que no esté inhabilitada y dé cumplimiento a las obligaciones señaladas en el inciso segundo del artículo 13 de la presente ley.

El SERVIU y las Municipalidades tendrán un plazo de sesenta días contados desde la fecha de ingreso de la solicitud en sus oficinas, para autorizar o denegar la transferencia del contrato, mediante resolución fundada. En las Municipalidades para pronunciarse el Alcalde deberá contar con el acuerdo del Concejo Municipal en las condiciones establecidas en el artículo 2°. Si transcurrido el plazo antes indicado, no se hubiere dictado dicha resolución, se entenderá denegada la autorización. En cualquier caso la transferencia de contrato será de conocimiento público desde que se solicita al SERVIU o la Municipalidad.

Artículo 16.- Establécese una prenda especial, sin desplazamiento, de los bienes o derechos objeto del contrato, en aquellos casos en que la obligación del participante comprenda la ejecución, operación o mantención total o parcial de una obra, y su retribución consista en la explotación total o parcial de la misma por un período de tiempo determinado. Esta prenda tendrá por objeto garantizar las obligaciones financieras que el participante contraiga para financiar la ejecución, operación, mantención y explotación de la obra. La prenda podrá recaer sobre los derechos que para el participante emanen del contrato, los bienes muebles de su propiedad y los ingresos que provengan de la explotación de la obra.

La prenda a que se refiere el inciso anterior deberá constituirse por escritura pública e inscribirse en el Registro de Prenda Industrial del Conservador de Bienes Raíces del domicilio del SERVIU o de la Municipalidad y en el del participante, si fueren distintos. Además, deberá anotarse al margen de la inscripción de la sociedad participante en el Registro de Comercio.

A esta prenda serán aplicables, en lo que no fueren incompatibles con las normas de esta ley, las disposiciones contenidas en los artículos 25 inciso primero, 30, 31, 32, 33, 36, 37, 38, 40, 42, 43, 44, 46, 48, 49 y 50 de la ley Nº 5.687, sobre Prenda Industrial.

Artículo 17.- En el remate de los bienes o derechos prendados, la adjudicación sólo podrá efectuarse en favor de quienes cumplan con los requisitos para ser licitante, establecidos en esta ley, en su reglamento y en las bases de licitación.

La contravención a lo dispuesto en el inciso anterior producirá la nulidad del remate, la que deberá ser declarada por la vía incidental, por el mismo juez que esté conociendo del juicio ejecutivo.

Artículo 18.- Los litigios a que diere lugar la constitución y ejecución de la prenda consagrada en el artículo 16, que deriven de un contrato de participación celebrado con un SERVIU, serán de competencia del juez de letras de asiento de la Corte de Apelaciones en cuyo territorio estuviere emplazada la obra. Si el litigio derivare de una prenda relativa a un contrato de participación celebrado con un Municipio, será competente el juez de letras que corresponda a la respectiva comuna.

TÍTULO IV

DE LAS INSPECCIONES, SANCIONES Y MULTAS

Artículo 19.- Corresponderá al SERVIU o a la Municipalidad, según el caso, la inspección y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones del participante, en todas las etapas del contrato, como asimismo la aplicación de las sanciones y multas previstas en la presente ley, en su reglamento y en las bases de licitación.

Con todo, el incumplimiento parcial de las obligaciones del participante será sancionado con multas que van desde el 5 al 20% del valor total del proyecto.

Artículo 20.- El participante responderá de los daños que con motivo del contrato de participación se ocasionen a terceros, a menos que sean imputables a medidas impuestas por el SERVIU o por la Municipalidad, según corresponda, con posterioridad a la suscripción del contrato.

TÍTULO V

DE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Y DE LA QUIEBRA DEL PARTICIPANTE

Artículo 21.- Las controversias que se produzcan entre las partes con motivo del contrato de participación, se someterán al conocimiento y resolución de una Comisión Conciliadora, integrada por un profesional designado por el Director del SERVIU o la Municipalidad, según corresponda, un profesional designado por el participante y otro nombrado de común acuerdo por las partes, quien la presidirá. A falta de acuerdo, este último será designado por el juez de letras señalado en el artículo 18, el que deberá sujetarse al procedimiento de designación de peritos establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que los interesados puedan oponerse a la designación. El recurso de apelación procederá siempre en el solo efecto devolutivo.

Los integrantes de la Comisión Conciliadora deberán ser designados dentro del plazo de sesenta días contado desde la suscripción del contrato, sin perjuicio de que puedan ser reemplazados cuando ello sea necesario o se estime conveniente. La Comisión Conciliadora deberá determinar sus normas y procedimientos, debiendo contemplar, en todo caso, la audiencia de las partes y los mecanismos para recibir las pruebas y antecedentes que éstas aporten, el modo en que se le formularán las solicitudes y el mecanismo de notificación que utilizará para poner en conocimiento de las partes las resoluciones o decisiones que adopte.

Los acreedores a cuyo favor se hubiere constituido la prenda establecida en el artículo 16 de esta ley, serán admitidos en los procedimientos a que diere lugar el funcionamiento de la Comisión Conciliadora, en calidad de terceros independientes, siempre que tuvieren un interés comprometido.

La Comisión Conciliadora, a solicitud del reclamante, podrá decretar la suspensión de los efectos de la actuación materia del reclamo.

La Comisión Conciliadora buscará la conciliación entre las partes, formulando proposiciones para ello. Si la conciliación no se produce en el plazo de treinta días, cualquiera de las partes podrá solicitarle, en el plazo de diez días, que se constituya en Tribunal Arbitral. Vencido dicho plazo, si no se solicitare la constitución del Tribunal Arbitral, quedará firme la última proposición de la Comisión Conciliadora.

El Tribunal Arbitral actuará como árbitro arbitrador, de acuerdo a las normas que para dichos árbitros fija el artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales y tendrá el plazo de treinta días para resolver, plazo durante el cual se mantendrá la suspensión de los efectos de la actuación reclamada, en su caso. En contra de la sentencia arbitral, se podrán interponer los recursos de apelación y de casación en la forma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico de Tribunales.

Las opiniones que los miembros de la Comisión Conciliadora hubieren emitido en su carácter de tales, no los inhabilitarán para desempeñarse como árbitros.

Artículo 22.- Si el participante abandonare la obra o interrumpiere injustificadamente el servicio convenido, el SERVIU o la Municipalidad correspondiente, podrá solicitar a la Comisión Conciliadora, que lo autorice para proceder a la designación de un interventor. Para estos efectos, la Comisión Conciliadora actuará como Tribunal Arbitral. El interventor designado sólo tendrá las facultades de administración necesarias para velar por el cumplimiento del contrato de participación. Cesará en su cargo en cuanto el participante manifieste por escrito la voluntad de reasumir sus obligaciones, y esta declaración sea aprobada por la Comisión Conciliadora. En todo caso, se entenderá que hay incumplimiento grave de las obligaciones del participante si transcurridos noventa días desde la designación del interventor, el participante no efectúa dicha declaración o si, habiendo manifestado tal voluntad y obtenido la aprobación de la Comisión Conciliadora, no reasume sus obligaciones.

La Comisión podrá requerir a los tribunales de justicia el auxilio de la fuerza pública a fin de que se proceda a dar cumplimiento al contrato de participación mientras se encuentra pendiente la designación del interventor.

El interventor designado de conformidad a lo dispuesto en este artículo, responderá hasta de la culpa leve.

Artículo 23.- En caso de quiebra del participante, la primera junta ordinaria de acreedores deberá pronunciarse, a proposición del síndico o de dos o más acreedores, si opta por subastar los derechos del participante emanados del contrato de participación o por la continuación del mismo. Si no hubiere acuerdo sobre una u otra de estas alternativas, deberá procederse a la subasta del contrato de participación.

Las bases de la subasta deberán respetar los términos, beneficios y condiciones del contrato de participación primitivo. El mínimo de las posturas no podrá ser inferior a los dos tercios del monto de la deuda contraída en la primera subasta, ni inferior a la mitad de dicho monto en la segunda. A falta de postores se efectuará una tercera subasta sin mínimo.

La adjudicación del contrato de participación se ajustará a lo previsto en el artículo 12 de esta ley.

En el evento que la junta de acreedores acordare la continuación del contrato de participación, éste se entenderá prorrogado por el plazo que reste del contrato de participación primitivo.

En caso de quiebra, el SERVIU o la Municipalidad, según corresponda, nombrará un representante para que, actuando coordinadamente con el síndico y la junta de acreedores, vele por el cumplimiento del objeto del contrato de participación.

TÍTULO VI

DE LA DURACIÓN, SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE PARTICIPACIÓN

Artículo 24.- Las bases de la respectiva licitación podrán fijar el plazo del contrato de participación y la forma de computarlo, o establecer que el plazo sea el ofrecido por el adjudicatario del contrato.

Artículo 25.- El SERVIU o la Municipalidad, según corresponda, desde que se perfeccione el contrato de participación, podrá modificar por razones de interés público, las características de la obra, de su ejecución, mantención, operación o explotación. En tal caso, deberá compensar al participante con la indemnización pertinente si éste hubiere experimentado perjuicio con motivo de las modificaciones introducidas, acordando con aquél indemnizaciones que podrán expresarse en el plazo del contrato, en las tarifas, y en cambios en las prestaciones y contraprestaciones propias del contrato de participación. Las controversias que se suscitaren a este respecto, se sujetarán a lo establecido en el artículo 21 de esta ley.

Artículo 26.- El inicio de la explotación de la obra a que se refiere el contrato de participación será autorizada por el SERVIU o la Municipalidad, según corresponda, previa comprobación de que su ejecución se ajusta a las bases, especificaciones técnicas y demás antecedentes de la licitación.

Artículo 27.- Una vez concluido el plazo del contrato de participación, el bien objeto del mismo será restituido al SERVIU o a la Municipalidad, según corresponda, el que podrá disponer de dicho bien en conformidad a la legislación vigente. Tratándose de bienes de dominio o bajo la Administración de otro ente público, éstos serán devueltos a los respectivos entes.

Artículo 28.- Expirado el contrato de participación, el participante estará facultado para retirar las mejoras que hubiere introducido en el bien objeto del mismo y que no formen parte del contrato de participación, siempre que puedan separarse sin detrimento. El SERVIU o la Municipalidad, según corresponda, podrá optar por quedarse con esas mejoras pagando su justo precio. Este derecho deberá ejercerse con treinta días de anticipación, a lo menos, a la fecha en que deba restituirse el bien objeto del contrato de participación. Si no hubiere acuerdo entre las partes en cuanto al precio, forma y oportunidad de su pago, ello será determinado conforme a lo establecido en el artículo 21 de la presente ley.

Las mejoras introducidas que no puedan separarse sin detrimento, quedarán a beneficio del SERVIU o de la Municipalidad, según corresponda, sin obligación alguna de reembolso o indemnización, a menos que las bases de licitación establezcan lo contrario.

Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará igualmente a los otros entes públicos, tratándose de bienes de su dominio o bajo su administración.

Artículo 29.- El contrato de participación quedará suspendido temporalmente en los siguientes casos:

a) Por guerra externa, conmoción interior o fuerza mayor que impidan su cumplimiento;

b) Por destrucción parcial del bien objeto del contrato de participación que impida su utilización, y

c) Por cualquiera otra causa prevista en las bases de la licitación.

Artículo 30.- El contrato de participación se extinguirá por las siguientes causas:

a) Por expiración del plazo de su vigencia;

b) Por acuerdo mutuo de las partes;

c) Por incumplimiento grave de las obligaciones de las partes, y

d) Por cualquier otra causa prevista en las bases de la licitación.

Tratándose de la causal prevista en la letra b) precedente, el SERVIU o la Municipalidad, según corresponda, sólo podrá concurrir al acuerdo si los acreedores a cuyo favor se hubiere constituido la prenda a que se refiere el artículo 16 de esta ley, consintieren en alzar este gravamen o aceptaren, previamente y por escrito, su extinción anticipada.

Artículo 31.- La declaración de incumplimiento grave del contrato de participación deberá ser solicitada a la Comisión Conciliadora por cualquiera de las partes contratantes, fundada en alguna de las causales establecidas en el respectivo contrato o en las respectivas bases de licitación. Dicha Comisión resolverá la solicitud en calidad de Tribunal Arbitral, conforme a lo preceptuado en el artículo 21.

Cuando el Tribunal Arbitral declare que el participante ha incurrido en incumplimiento grave del contrato, el SERVIU o la Municipalidad, previa autorización de dicho Tribunal, procederá a designar un interventor, que sólo tendrá las facultades para velar por el cumplimiento del contrato. El interventor responderá hasta de la culpa leve, y le serán aplicables las normas establecidas en el artículo 22, en lo que fuere pertinente.

El SERVIU o la Municipalidad, según corresponda, dentro del plazo de 180 días, contado desde la declaración a que alude el inciso anterior, deberá llamar a una nueva licitación pública o a una licitación privada de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 13 de esta ley. Las bases de esta nueva licitación establecerán los requisitos que deberá cumplir el nuevo participante, los que, en ningún caso, podrán ser más gravosos que los impuestos al participante original. Al asumir el nuevo participante, cesará de pleno derecho en sus funciones el interventor designado en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior.

La extinción del contrato de participación por declaración de incumplimiento grave de las obligaciones del participante, hará exigibles los créditos que se encuentren garantizados con la prenda establecida en el artículo 16 de esta ley, los que se harán efectivos en el producto de la licitación con preferencia a cualquier otro crédito, siendo el remanente, si lo hubiere, de propiedad del primitivo participante.

La extinción del contrato de participación por declaración de incumplimiento grave de las obligaciones del SERVIU o de la Municipalidad dará derecho al pago del daño patrimonial sufrido por el participante.

TITULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 32.- Los plazos de días establecidos en las bases de las licitaciones que se fijen de acuerdo a la presente ley y los estipulados en los contratos de participación, se entenderán de días corridos, salvo que expresamente se señale que son de días hábiles.

Artículo 33.- La suscripción de un contrato de participación no limitará al SERVIU o a la Municipalidad, según corresponda, para celebrar nuevos contratos o ejecutar nuevas obras o intervenciones urbanas, ni tales acciones generarán derecho a compensación alguna en favor del participante, salvo que se afecten gravemente los derechos contenidos en el contrato.

Artículo 34.- El reglamento de la presente ley, deberá ser visado por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 35.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 1.305, de 1975:

1.- Agrégase a su artículo 12º, la siguiente letra n), reemplazando previamente por un punto y coma (;) el punto (.) con que finaliza la letra m):

“n) Informar técnicamente los planes, proyectos y programas correspondientes al sistema de financiamiento urbano compartido, que propongan los Servicios de Vivienda y Urbanización.”.

2.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 28º:

“Mediante el sistema de financiamiento urbano compartido, los Servicios de Vivienda y Urbanización podrán adquirir bienes o contratar con terceros la ejecución, operación y mantención de obras de equipamiento comunitario, remodelaciones, áreas verdes, parques industriales, vías urbanas, infraestructura urbana y, en general, de aquellas obras cuya ejecución y mantención les competa, ciñéndose a las políticas, planes y programas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y de acuerdo con la ley respectiva.”.”.

- - - - - - - -

Sin embargo y atendido que el proyecto contiene normas de ley orgánica constitucional, el Senado, por ser Cámara de origen, precisa saber si Vuestra Excelencia hará uso de la facultad que le otorga el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental.

En la eventualidad de que Vuestra Excelencia aprobare sin observaciones el proyecto de ley que contiene el texto transcrito, le ruego comunicarlo a esta Corporación para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 82 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso primero, Nº 1, de este mismo precepto.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

CARLOS CANTERO OJEDA

Presidente (S) del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario del Senado

4.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 27 de enero, 2003. Oficio

Valparaíso, 27 de Enero de 2.003.

Nº 21.665

A S. E. El Presidente del Excelentísimo Tribunal Constitucional

Tengo a honra remitir a Vuestra Excelencia copia, debidamente autenticada, del proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional sobre financiamiento urbano compartido, el cual no fue objeto de observaciones por Su Excelencia el Presidente de la República, según consta de su Mensaje Nº 399-348, de 17 de Enero de 2.003, el que fue ingresado en la Oficina de Partes del Senado el día 24 de Enero del año en curso, fecha desde la cual se estima que fue despachado totalmente por el Congreso Nacional.

Asimismo, comunico a Vuestra Excelencia que el Senado, en primer trámite constitucional, aprobó los artículos 20, 23 y 24, en el carácter de normas orgánicas constitucionales, con el voto afirmativo, en la votación en general de 27 señores Senadores, de un total de 47 en ejercicio y en la votación en particular, con idéntica votación, de un total de 43 señores Senadores en ejercicio.

Por su parte, la Cámara de Diputados comunicó que aprobó el proyecto, en segundo trámite constitucional, con enmiendas, resultando aprobados los artículos 20, 23 y 24, que pasaron a ser artículos 18, 21 y 22, respectivamente, con el voto conforme, en la votación general, de 81 señores Diputados, de 118 en ejercicio y en la votación en particular, con el voto conforme de 80 señores Diputados, de 119 en ejercicio.

El Senado, en el tercer trámite constitucional, aprobó las enmiendas propuestas por la Honorable Cámara de Diputados, resultando aprobados los artículos 18, 21 y 22 con el voto afirmativo de 30 señores Senadores de un total de 45 en ejercicio.

Por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad acerca del proyecto no se acompañan las actas respectivas.

En consecuencia y debido a que, como se señaló anteriormente, las disposiciones de la iniciativa de ley contienen materias propias de ley orgánica constitucional, y a lo establecido en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, me permito enviarlo a ese Excelentísimo. Tribunal Constitucional, para los efectos de lo establecido en la disposición antes citada.

Acompaño copia de los oficios números 20.275 y 21.562, del Senado, de fechas 16 de Julio de 2.002 y 15 de Enero de 2.003, respectivamente, y Nº 4069, de 7 de Enero de 2.003, de la Honorable Cámara de Diputados.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario del Senado

4.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 04 de marzo, 2003. Oficio en Sesión 31. Legislatura 348.

PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE FINANCIAMIENTO URBANO COMPARTIDO.

ROL Nº 368

Santiago, cuatro de marzo de dos mil tres.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que por oficio Nº 21.665, de 27 de enero de 2003, el Senado ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que establece normas sobre financiamiento urbano compartido, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 18, 21 y 22, del mismo;

SEGUNDO.- Que el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución establece que es atribución de este Tribunal “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución”;

TERCERO.- Que las normas sometidas a control de constitucionalidad señalan lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 18.- Los litigios a que diere lugar la constitución y ejecución de la prenda consagrada en el artículo 16, que deriven de un contrato de participación celebrado con un SERVIU, serán de competencia del juez de letras de asiento de la Corte de Apelaciones en cuyo territorio estuviere emplazada la obra. Si el litigio derivare de una prenda relativa a un contrato de participación celebrado con un Municipio, será competente el juez de letras que corresponda a la respectiva comuna.”

“Artículo 21.- Las controversias que se produzcan entre las partes con motivo del contrato de participación, se someterán al conocimiento y resolución de una Comisión Conciliadora, integrada por un profesional designado por el Director del SERVIU o la Municipalidad, según corresponda, un profesional designado por el participante y otro nombrado de común acuerdo por las partes, quien la presidirá. A falta de acuerdo, este último será designado por el juez de letras señalado en el artículo 18, el que deberá sujetarse al procedimiento de designación de peritos establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que los interesados puedan oponerse a la designación. El recurso de apelación procederá siempre en el solo efecto devolutivo.

Los integrantes de la Comisión Conciliadora deberán ser designados dentro del plazo de sesenta días contado desde la suscripción del contrato, sin perjuicio de que puedan ser reemplazados cuando ello sea necesario o se estime conveniente. La Comisión Conciliadora deberá determinar sus normas y procedimientos, debiendo contemplar, en todo caso, la audiencia de las partes y los mecanismos para recibir las pruebas y antecedentes que éstas aporten, el modo en que se le formularán las solicitudes y el mecanismo de notificación que utilizará para poner en conocimiento de las partes las resoluciones o decisiones que adopte.

Los acreedores a cuyo favor se hubiere constituido la prenda establecida en el artículo 16 de esta ley, serán admitidos en los procedimientos a que diere lugar el funcionamiento de la Comisión Conciliadora, en calidad de terceros independientes, siempre que tuvieren un interés comprometido.

La Comisión Conciliadora, a solicitud del reclamante, podrá decretar la suspensión de los efectos de la actuación materia del reclamo.

La Comisión Conciliadora buscará la conciliación entre las partes, formulando proposiciones para ello. Si la conciliación no se produce en el plazo de treinta días, cualquiera de las partes podrá solicitarle, en el plazo de diez días, que se constituya en Tribunal Arbitral. Vencido dicho plazo, si no se solicitare la constitución del Tribunal Arbitral, quedará firme la última proposición de la Comisión Conciliadora.

El Tribunal Arbitral actuará como árbitro arbitrador, de acuerdo a las normas que para dichos árbitros fija el artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales y tendrá el plazo de treinta días para resolver, plazo durante el cual se mantendrá la suspensión de los efectos de la actuación reclamada, en su caso. En contra de la sentencia arbitral, se podrán interponer los recursos de apelación y de casación en la forma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico de Tribunales.

Las opiniones que los miembros de la Comisión Conciliadora hubieren emitido en su carácter de tales, no los inhabilitarán para desempeñarse como árbitros.”

“Artículo 22.- Si el participante abandonare la obra o interrumpiere injustificadamente el servicio convenido, el SERVIU o la Municipalidad correspondiente, podrá solicitar a la Comisión Conciliadora, que lo autorice para proceder a la designación de un interventor. Para estos efectos, la Comisión Conciliadora actuará como Tribunal Arbitral. El interventor designado sólo tendrá las facultades de administración necesarias para velar por el cumplimiento del contrato de participación. Cesará en su cargo en cuanto el participante manifieste por escrito la voluntad de reasumir sus obligaciones, y esta declaración sea aprobada por la Comisión Conciliadora. En todo caso, se entenderá que hay incumplimiento grave de las obligaciones del participante si transcurridos noventa días desde la designación del interventor, el participante no efectúa dicha declaración o si, habiendo manifestado tal voluntad y obtenido la aprobación de la Comisión Conciliadora, no reasume sus obligaciones.

La Comisión podrá requerir a los tribunales de justicia el auxilio de la fuerza pública a fin de que se proceda a dar cumplimiento al contrato de participación mientras se encuentra pendiente la designación del interventor.

El interventor designado de conformidad a lo dispuesto en este artículo, responderá hasta de la culpa leve.”;

CUARTO.- Que de acuerdo al considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

QUINTO.- Que el artículo 74, incisos primero y segundo, de la Constitución, dispone lo siguiente: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”;

SEXTO.- Que los preceptos contenidos en los artículos 18, 21 y 22 del proyecto en análisis, son propios de la ley orgánica mencionada en el considerando anterior, puesto que se crea un nuevo tribunal y se otorgan atribuciones a otros que ya existen, dentro del campo que es propio de dicho cuerpo legal;

SEPTIMO.- Que consta de autos que se ha dado cumplimiento al artículo 74, inciso segundo, de la Constitución, de acuerdo al tenor del oficio Nº 113, de 15 de marzo de 2001, que la Corte Suprema dirigiera al Presidente del Senado informando sobre el proyecto remitido, que éste Tribunal ha tenido a la vista;

OCTAVO.- Que asimismo consta de autos, que los preceptos contemplados en el considerando tercero, han sido aprobados en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución y que sobre ellos no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

NOVENO.- Que las disposiciones contempladas en los artículos 18, 21 y 22 del proyecto remitido, no son contrarias a la Constitución;

DECIMO.- Que si bien este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los artículos 1º, 2º, inciso segundo, 4º, 6º, letras b) y d), 7º, letras b) y c), 8º, 9º, 10, 11, 12 y 15, inciso final, del proyecto remitido, se deja expresa constancia que no lo hace en el claro entendido que esas disposiciones deben ser siempre interpretadas y aplicadas con el sentido y alcance con que fueron aprobadas por el Congreso Nacional, respetando lo ordenado en el artículo 108, inciso tercero, de la Constitución, y en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, Ley Nº 18.695 y sus reformas, sin afectar ni alterar, por causa y para efecto alguno, lo establecido en tales textos normativos, en especial tratándose de atribuciones y obligaciones, tanto del Concejo como del Alcalde, en los respectivos municipios.

Y, VISTO,

lo prescrito en los artículos 63, inciso segundo, 74, incisos primero y segundo, 82, Nº 1º e inciso tercero, de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

Que los artículos 18, 21 y 22 del proyecto remitido, son constitucionales. Se previene que el Ministro señor Eugenio Valenzuela Somarriva fue de opinión de entrar a conocer de oficio de las disposiciones del proyecto que a continuación señala, por versar sobre materias que son propias de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades:

a) los artículos 2º, inciso segundo, y 15, inciso final, por cuanto en ellos expresamente se establece que el Alcalde deberá contar con el acuerdo del Concejo en el ejercicio de determinadas facultades con sujeción al artículo 65 de la Ley Nº 18.695, y tal normativa debe contenerse en la ley orgánica constitucional señalada, conforme lo prescrito en el artículo 108, inciso final, de la Constitución;

b) el artículo 1º del proyecto, porque dada la relevancia de la facultad que se le confiere a los Municipios, constituye una atribución esencial de las Municipalidades, de aquellas a que se refiere el artículo 5º, inciso primero, de la indicada ley orgánica constitucional, y, por ende, privativo de ella;

c) los artículos 6º, letras b) y d); 7º, letras b) y c); 11 y 12, del proyecto remitido, por establecer atribuciones de las Municipalidades, sin disponer el acuerdo obligatorio del Concejo para ejercerlas, en circunstancias que tal acuerdo lo exigen, respectivamente, las letras e) e i) del artículo 65 de la Ley Nº 18.695; y

d) los artículos 4º, 8º, 9º y 10 del tantas veces citado proyecto en estudio, relativos a la licitación a que deberán llamar las municipalidades en determinadas ocasiones, sin establecer norma alguna en relación al Concejo, no obstante que, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º, inciso penúltimo, de la Ley Nº 18.695, es obligación del Alcalde informar al Concejo “sobre la adjudicación de las concesiones, de las licitaciones públicas,”.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben y la prevención su autor.

Devuélvase el proyecto al Senado, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose. Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 368.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán Alvarez García, Eleodoro Ortíz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

La ley que establece normas sobre financiamiento urbano compartido fue publicada en el Diario Oficial del día 1º de abril de 2003, bajo el N° 19.865.

5. Trámite Finalización: Senado

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 12 de marzo, 2003. Oficio

Valparaíso, 12 de Marzo de 2.003.

Nº 21.752

A S.E. El Presidente de la República

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

DEL SISTEMA DE FINANCIAMIENTO URBANO COMPARTIDO

Artículo 1°.- Esta ley establece y regula el sistema de financiamiento urbano compartido, en adelante el Sistema, mediante el cual los Servicios de Vivienda y Urbanización y las Municipalidades podrán celebrar con terceros contratos de participación, destinados a la adquisición de bienes o a la ejecución, operación y mantención de obras urbanas, a cambio de una contraprestación, que podrá consistir en otorgar a aquéllos derechos sobre bienes muebles o inmuebles, la explotación de uno o más inmuebles u obras.

Para estos efectos, los Servicios de Vivienda y Urbanización, en adelante los SERVIU, deberán ceñirse a las políticas, planes y programas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y las Municipalidades deberán actuar de conformidad a lo establecido en los respectivos planes de desarrollo comunal.

Las facultades que esta ley otorga a los SERVIU y a las Municipalidades se entenderán sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otros entes públicos en virtud de la legislación vigente.

Artículo 2º.- Para celebrar el contrato de participación regulado en la presente ley, los SERVIU o las Municipalidades, según corresponda, llamarán a licitación pública conforme a las normas del Título II de esta ley.

Previo al llamado a licitación se requerirá, si éste es efectuado por un SERVIU, la autorización del respectivo Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. En tanto, si la convocatoria es efectuada por una Municipalidad, el Alcalde correspondiente deberá contar con el acuerdo del Concejo, en los casos que corresponda, con sujeción a lo establecido en el artículo 65 de la ley Nº 18.695.

Artículo 3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cualquier persona natural o jurídica podrá proponer a los organismos señalados en el artículo 1º proyectos relativos a las obras y acciones a que alude el mismo precepto, los que serán estudiados y resueltos en la forma, plazos y condiciones que determine el reglamento. La decisión favorable no relevará a dichos organismos de la obligación de llamar a licitación para adjudicar el respectivo contrato de participación.

Con todo, las bases de la licitación podrán considerar un puntaje adicional en la evaluación de la oferta del proponente que participe en el proceso de licitación, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

Para el caso que el adjudicatario no sea el proponente, las bases de la licitación podrán incluir la obligación del adjudicatario de reembolsar al proponente todo o parte de los costos de los estudios que éste debió realizar para elaborar su proposición, en la forma, modo y plazos que allí se establezcan. El proponente no podrá exigir otras compensaciones al SERVIU o a la Municipalidad, según corresponda.

Artículo 4º.- Las licitaciones para adquirir bienes o para contratar la ejecución, operación y mantención de las obras singularizadas en el artículo 1º de esta ley y los contratos de participación que de ellas se originen, se regirán por las normas de este cuerpo legal y de su reglamento y por las bases de la respectiva licitación.

Artículo 5°.- Las obras cuya ejecución, operación y mantención se contraten mediante este sistema podrán ejecutarse en inmuebles que sean del dominio de los SERVIU o de las Municipalidades o que se encuentren bajo su administración.

Dichas obras podrán también ejecutarse en inmuebles que sean del dominio de cualquier órgano o servicio integrante de la Administración del Estado o que se encuentren bajo su administración.

Para estos efectos, los organismos a que se refiere el inciso segundo podrán celebrar contratos de mandato con los SERVIU o con las municipalidades para que celebren contratos de participación, como asimismo, los SERVIU o las municipalidades podrán otorgarse mandatos recíprocamente.

Artículo 6º.- El sistema de financiamiento urbano compartido regulado por la presente ley, permitirá recibir del participante adjudicatario una o más de las siguientes prestaciones, según se establezca en las bases de la licitación:

a) La ejecución, la operación o la mantención total o parcial de una obra por un período determinado;

b) La entrega en propiedad de uno o más bienes inmuebles;

c) La entrega en propiedad de uno o más bienes muebles que estén destinados a los fines del contrato de participación;

d) El uso o goce, por un período determinado, de uno o más bienes inmuebles;

e) El uso o goce, por un período de tiempo determinado, de uno o más bienes muebles que estén destinados a los fines del contrato de participación, y

f) Una suma de dinero, adicionalmente a una o más de las anteriores.

Artículo 7º.- Mediante el sistema de financiamiento urbano compartido regulado por la presente ley, los organismos establecidos en el artículo 1º podrán entregar al participante una o más de las siguientes contraprestaciones, según se establezca en las bases de la licitación:

a) La explotación total o parcial de uno o más bienes u obras por un período determinado, pudiendo percibir los beneficios de la explotación;

b) El derecho al uso o goce de uno o más bienes muebles o inmuebles por un período determinado, y

c) La entrega en propiedad de uno o más bienes muebles o inmuebles.

Los contratos de participación no podrán comprometer recursos financieros públicos, actuales o futuros, ni podrán realizar otras contraprestaciones que las señaladas en este artículo.

Al celebrar o modificar un contrato de participación el SERVIU o la Municipalidad, según corresponda, deberá velar por la adecuada equivalencia de las prestaciones o contraprestaciones comprometidas.

TÍTULO II

DE LA LICITACIÓN

Artículo 8º.- La licitación exigida por el artículo 2º podrá ser nacional o internacional y a ella podrán presentarse personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que cumplan los requisitos y exigencias que establezca el reglamento de la presente ley y las bases de la licitación.

Dichas bases podrán consultar, en carácter de actuación preparatoria, la precalificación de los interesados, fijando las condiciones, requisitos y procedimientos que deberán observarse al efecto.

Artículo 9º.- Para participar en la licitación, el interesado deberá garantizar la seriedad de su oferta. La forma, monto y condiciones de la garantía serán los exigidos por el reglamento de la presente ley y por las bases de la licitación. Esta garantía no será susceptible de embargo ni de medida precautoria alguna.

Artículo 10.- Las bases de la respectiva licitación serán elaboradas por el SERVIU o la Municipalidad correspondiente.

Las bases contendrán, a lo menos, las siguientes menciones:

a) Las condiciones, modalidades y etapas del proceso de licitación;

b) Los procedimientos para efectuar consultas y aclaraciones sobre las bases de licitación;

c) Los factores específicos de evaluación de las ofertas y los procedimientos de adjudicación de la licitación;

d) El plazo para la calificación de las ofertas;

e) El régimen de garantías, con señalamiento de su naturaleza y cuantía, plazos en que deben constituirse, plazos para su devolución, forma y oportunidad en que se harán efectivas;

f) El régimen económico del contrato de participación y el reajuste de tarifas, en su caso;

g) El plazo de vigencia del contrato de participación;

h) Las normas que rigen la participación del acreedor de la prenda especial regulada por la presente ley, cuando corresponda;

i) La naturaleza y singularización de la prestación que el licitante que se adjudique la licitación deberá entregar al SERVIU o a la Municipalidad, según corresponda. Si la prestación ofrecida es un factor a considerar para la adjudicación, deberá indicarse el mínimo solicitado;

j) La naturaleza y singularización de la contraprestación que se otorgará al licitante que se adjudique la licitación. Si la contraprestación es un factor a considerar para la adjudicación, deberá indicarse el máximo ofrecido.

k) La titularidad del dominio de los bienes involucrados y su régimen de administración;

l) Los seguros que debe tomar el licitante a quien se adjudique la licitación, sus coberturas, montos y plazos;

m) Los procedimientos de control del cumplimiento del contrato de participación;

n) Monto, modalidades y alternativas de la indemnización señalada en el artículo 25 de la presente ley;

ñ) El régimen de sanciones y multas aplicables en caso de incumplimiento del contrato de participación;

o) Las causales de suspensión y extinción del contrato de participación;

p) La forma en que se continuará con la mantención y explotación de la obra, según corresponda, en el evento de producirse alguna de las causales de suspensión o extinción del contrato de participación;

q) Si se trata de una obra a ejecutarse en diversas etapas, deberá indicarse a cual de ellas corresponde la licitación, y

r) Si será obligación del licitante constituir una sociedad que cumpla con las características señaladas en el artículo 13, inciso segundo, letra b), de la presente ley.

Artículo 11.- El SERVIU o la Municipalidad adjudicará el contrato de participación de acuerdo con el sistema de evaluación de las ofertas que se establezca en las bases respectivas, en el cual se atenderá, entre otros, a uno o más de los siguientes factores, según corresponda en cada caso:

a) Monto de la inversión que efectuará el licitante;

b) Plazo del contrato de participación;

c) Estructura tarifaria;

d) Calificación técnica del licitante;

e) Calificación de otros servicios adicionales ofrecidos, si fueren estimados necesarios;

f) Un presupuesto detallado del proyecto y un análisis de flujos de caja;

g) Riesgos derivados de caso fortuito o fuerza mayor, que el licitante se compromete a asumir durante la vigencia del contrato de participación;

h) Consideraciones de carácter ambiental y ecológico, si procediere, tales como belleza escénica, flora que se plantará en el predio, impacto que experimentará el entorno del inmueble durante la ejecución de las obras, u otras que se establezcan en las bases;

i) Puntaje adicional para el proponente, en el caso del inciso segundo del artículo 3º, y

j) Los beneficios sociales netos del proyecto, entendiendo por tales la diferencia entre los beneficios brutos obtenidos y los costos para el Municipio o el SERVIU.

Artículo 12.- La adjudicación de la licitación se efectuará mediante resolución del Director del SERVIU o del Alcalde, según corresponda, la que se publicará en el Diario Oficial.

TÍTULO III

DEL CONTRATO DE PARTICIPACIÓN

Artículo 13.- El contrato de participación es un acuerdo de voluntades celebrado conforme a las normas de esta ley, cuya finalidad es contribuir al desarrollo urbano. Mediante aquél las partes se obligan recíprocamente a entregarse una o más de las prestaciones señaladas en el artículo 6º y una o más de las contraprestaciones señaladas en el artículo 7º, durante un plazo determinado.

El adjudicatario de la licitación, en adelante el participante, dentro de los plazos que establezcan el reglamento o las bases de la licitación, deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:

a) Constituir las garantías exigidas por las bases de la licitación;

b) Constituir, cuando corresponda, una sociedad de giro exclusivo, cuyo objeto sea la ejecución, operación, mantención y/o explotación de las obras a que se refiere el contrato de participación, de conformidad con las leyes chilenas, en los casos y con los requisitos que el reglamento o las bases de la licitación establezcan;

c) Suscribir ante notario público dos transcripciones de la resolución que adjudica la licitación y de los demás instrumentos que las bases o el reglamento establezcan, en señal de aceptación de su contenido. Uno de los ejemplares deberá protocolizarse ante el mismo notario dentro del plazo que fijen las bases de licitación, contado desde su publicación en el Diario Oficial. El otro ejemplar será entregado al SERVIU o a la Municipalidad correspondiente. Dichas transcripciones harán fe respecto de toda persona y tendrán mérito ejecutivo sin necesidad de reconocimiento previo.

Las obligaciones señaladas en la letra c) deberán cumplirse una vez que se publique en el Diario Oficial la resolución que adjudica la licitación y después de cumplidos los requisitos establecidos en las letras a) y b).

En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones precedentes, dentro de los plazos establecidos en el reglamento o en las bases de la licitación, el adjudicante podrá dejar sin efecto la adjudicación, mediante resolución fundada.

En el evento de que se dejase sin efecto la adjudicación, el SERVIU o la Municipalidad, según corresponda, dentro del plazo de quince días contado desde la fecha de publicación de dicha resolución en el Diario Oficial, podrá llamar a una nueva licitación pública o invitar mediante licitación privada a los demás oferentes que se hubieren presentado a la licitación, con objeto de que mejoren o mantengan sus respectivas ofertas.

Artículo 14.- El participante deberá constituir una garantía de fiel cumplimiento del contrato, por el monto y en la oportunidad, forma y condiciones que establezcan las bases de la licitación.

Artículo 15.- El contrato se entenderá perfeccionado una vez publicada en el Diario Oficial la resolución de adjudicación del Director del SERVIU o del Alcalde, según corresponda. Publicada dicha resolución, habilitará al participante para poner en marcha el proyecto y constituirá título suficiente para que se hagan valer sus derechos frente a terceros.

Sólo una vez perfeccionado el contrato de participación, y previa autorización expresa del SERVIU o de la Municipalidad, según corresponda, el participante podrá transferir el contrato de participación o los derechos emanados de éste.

La transferencia del contrato de participación deberá siempre ser total, comprendiendo todos los derechos y obligaciones emanados del contrato y sólo podrá hacerse a una persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos para ser adjudicatario, que no esté inhabilitada y dé cumplimiento a las obligaciones señaladas en el inciso segundo del artículo 13 de la presente ley.

El SERVIU y las Municipalidades tendrán un plazo de sesenta días contados desde la fecha de ingreso de la solicitud en sus oficinas, para autorizar o denegar la transferencia del contrato, mediante resolución fundada. En las Municipalidades para pronunciarse el Alcalde deberá contar con el acuerdo del Concejo Municipal en las condiciones establecidas en el artículo 2°. Si transcurrido el plazo antes indicado, no se hubiere dictado dicha resolución, se entenderá denegada la autorización. En cualquier caso la transferencia de contrato será de conocimiento público desde que se solicita al SERVIU o la Municipalidad.

Artículo 16.- Establécese una prenda especial, sin desplazamiento, de los bienes o derechos objeto del contrato, en aquellos casos en que la obligación del participante comprenda la ejecución, operación o mantención total o parcial de una obra, y su retribución consista en la explotación total o parcial de la misma por un período de tiempo determinado. Esta prenda tendrá por objeto garantizar las obligaciones financieras que el participante contraiga para financiar la ejecución, operación, mantención y explotación de la obra. La prenda podrá recaer sobre los derechos que para el participante emanen del contrato, los bienes muebles de su propiedad y los ingresos que provengan de la explotación de la obra.

La prenda a que se refiere el inciso anterior deberá constituirse por escritura pública e inscribirse en el Registro de Prenda Industrial del Conservador de Bienes Raíces del domicilio del SERVIU o de la Municipalidad y en el del participante, si fueren distintos. Además, deberá anotarse al margen de la inscripción de la sociedad participante en el Registro de Comercio.

A esta prenda serán aplicables, en lo que no fueren incompatibles con las normas de esta ley, las disposiciones contenidas en los artículos 25 inciso primero, 30, 31, 32, 33, 36, 37, 38, 40, 42, 43, 44, 46, 48, 49 y 50 de la ley Nº 5.687, sobre Prenda Industrial.

Artículo 17.- En el remate de los bienes o derechos prendados, la adjudicación sólo podrá efectuarse en favor de quienes cumplan con los requisitos para ser licitante, establecidos en esta ley, en su reglamento y en las bases de licitación.

La contravención a lo dispuesto en el inciso anterior producirá la nulidad del remate, la que deberá ser declarada por la vía incidental, por el mismo juez que esté conociendo del juicio ejecutivo.

Artículo 18.- Los litigios a que diere lugar la constitución y ejecución de la prenda consagrada en el artículo 16, que deriven de un contrato de participación celebrado con un SERVIU, serán de competencia del juez de letras de asiento de la Corte de Apelaciones en cuyo territorio estuviere emplazada la obra. Si el litigio derivare de una prenda relativa a un contrato de participación celebrado con un Municipio, será competente el juez de letras que corresponda a la respectiva comuna.

TÍTULO IV

DE LAS INSPECCIONES, SANCIONES Y MULTAS

Artículo 19.- Corresponderá al SERVIU o a la Municipalidad, según el caso, la inspección y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones del participante, en todas las etapas del contrato, como asimismo la aplicación de las sanciones y multas previstas en la presente ley, en su reglamento y en las bases de licitación.

Con todo, el incumplimiento parcial de las obligaciones del participante será sancionado con multas que van desde el 5 al 20% del valor total del proyecto.

Artículo 20.- El participante responderá de los daños que con motivo del contrato de participación se ocasionen a terceros, a menos que sean imputables a medidas impuestas por el SERVIU o por la Municipalidad, según corresponda, con posterioridad a la suscripción del contrato.

TÍTULO V

DE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Y DE LA QUIEBRA DEL PARTICIPANTE

Artículo 21.- Las controversias que se produzcan entre las partes con motivo del contrato de participación, se someterán al conocimiento y resolución de una Comisión Conciliadora, integrada por un profesional designado por el Director del SERVIU o la Municipalidad, según corresponda, un profesional designado por el participante y otro nombrado de común acuerdo por las partes, quien la presidirá. A falta de acuerdo, este último será designado por el juez de letras señalado en el artículo 18, el que deberá sujetarse al procedimiento de designación de peritos establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que los interesados puedan oponerse a la designación. El recurso de apelación procederá siempre en el solo efecto devolutivo.

Los integrantes de la Comisión Conciliadora deberán ser designados dentro del plazo de sesenta días contado desde la suscripción del contrato, sin perjuicio de que puedan ser reemplazados cuando ello sea necesario o se estime conveniente. La Comisión Conciliadora deberá determinar sus normas y procedimientos, debiendo contemplar, en todo caso, la audiencia de las partes y los mecanismos para recibir las pruebas y antecedentes que éstas aporten, el modo en que se le formularán las solicitudes y el mecanismo de notificación que utilizará para poner en conocimiento de las partes las resoluciones o decisiones que adopte.

Los acreedores a cuyo favor se hubiere constituido la prenda establecida en el artículo 16 de esta ley, serán admitidos en los procedimientos a que diere lugar el funcionamiento de la Comisión Conciliadora, en calidad de terceros independientes, siempre que tuvieren un interés comprometido.

La Comisión Conciliadora, a solicitud del reclamante, podrá decretar la suspensión de los efectos de la actuación materia del reclamo.

La Comisión Conciliadora buscará la conciliación entre las partes, formulando proposiciones para ello. Si la conciliación no se produce en el plazo de treinta días, cualquiera de las partes podrá solicitarle, en el plazo de diez días, que se constituya en Tribunal Arbitral. Vencido dicho plazo, si no se solicitare la constitución del Tribunal Arbitral, quedará firme la última proposición de la Comisión Conciliadora.

El Tribunal Arbitral actuará como árbitro arbitrador, de acuerdo a las normas que para dichos árbitros fija el artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales y tendrá el plazo de treinta días para resolver, plazo durante el cual se mantendrá la suspensión de los efectos de la actuación reclamada, en su caso. En contra de la sentencia arbitral, se podrán interponer los recursos de apelación y de casación en la forma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico de Tribunales.

Las opiniones que los miembros de la Comisión Conciliadora hubieren emitido en su carácter de tales, no los inhabilitarán para desempeñarse como árbitros.

Artículo 22.- Si el participante abandonare la obra o interrumpiere injustificadamente el servicio convenido, el SERVIU o la Municipalidad correspondiente, podrá solicitar a la Comisión Conciliadora, que lo autorice para proceder a la designación de un interventor. Para estos efectos, la Comisión Conciliadora actuará como Tribunal Arbitral. El interventor designado sólo tendrá las facultades de administración necesarias para velar por el cumplimiento del contrato de participación. Cesará en su cargo en cuanto el participante manifieste por escrito la voluntad de reasumir sus obligaciones, y esta declaración sea aprobada por la Comisión Conciliadora. En todo caso, se entenderá que hay incumplimiento grave de las obligaciones del participante si transcurridos noventa días desde la designación del interventor, el participante no efectúa dicha declaración o si, habiendo manifestado tal voluntad y obtenido la aprobación de la Comisión Conciliadora, no reasume sus obligaciones.

La Comisión podrá requerir a los tribunales de justicia el auxilio de la fuerza pública a fin de que se proceda a dar cumplimiento al contrato de participación mientras se encuentra pendiente la designación del interventor.

El interventor designado de conformidad a lo dispuesto en este artículo, responderá hasta de la culpa leve.

Artículo 23.- En caso de quiebra del participante, la primera junta ordinaria de acreedores deberá pronunciarse, a proposición del síndico o de dos o más acreedores, si opta por subastar los derechos del participante emanados del contrato de participación o por la continuación del mismo. Si no hubiere acuerdo sobre una u otra de estas alternativas, deberá procederse a la subasta del contrato de participación.

Las bases de la subasta deberán respetar los términos, beneficios y condiciones del contrato de participación primitivo. El mínimo de las posturas no podrá ser inferior a los dos tercios del monto de la deuda contraída en la primera subasta, ni inferior a la mitad de dicho monto en la segunda. A falta de postores se efectuará una tercera subasta sin mínimo.

La adjudicación del contrato de participación se ajustará a lo previsto en el artículo 12 de esta ley.

En el evento que la junta de acreedores acordare la continuación del contrato de participación, éste se entenderá prorrogado por el plazo que reste del contrato de participación primitivo.

En caso de quiebra, el SERVIU o la Municipalidad, según corresponda, nombrará un representante para que, actuando coordinadamente con el síndico y la junta de acreedores, vele por el cumplimiento del objeto del contrato de participación.

TÍTULO VI

DE LA DURACIÓN, SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE PARTICIPACIÓN

Artículo 24.- Las bases de la respectiva licitación podrán fijar el plazo del contrato de participación y la forma de computarlo, o establecer que el plazo sea el ofrecido por el adjudicatario del contrato.

Artículo 25.- El SERVIU o la Municipalidad, según corresponda, desde que se perfeccione el contrato de participación, podrá modificar por razones de interés público, las características de la obra, de su ejecución, mantención, operación o explotación. En tal caso, deberá compensar al participante con la indemnización pertinente si éste hubiere experimentado perjuicio con motivo de las modificaciones introducidas, acordando con aquél indemnizaciones que podrán expresarse en el plazo del contrato, en las tarifas, y en cambios en las prestaciones y contraprestaciones propias del contrato de participación. Las controversias que se suscitaren a este respecto, se sujetarán a lo establecido en el artículo 21 de esta ley.

Artículo 26.- El inicio de la explotación de la obra a que se refiere el contrato de participación será autorizada por el SERVIU o la Municipalidad, según corresponda, previa comprobación de que su ejecución se ajusta a las bases, especificaciones técnicas y demás antecedentes de la licitación.

Artículo 27.- Una vez concluido el plazo del contrato de participación, el bien objeto del mismo será restituido al SERVIU o a la Municipalidad, según corresponda, el que podrá disponer de dicho bien en conformidad a la legislación vigente. Tratándose de bienes de dominio o bajo la Administración de otro ente público, éstos serán devueltos a los respectivos entes.

Artículo 28.- Expirado el contrato de participación, el participante estará facultado para retirar las mejoras que hubiere introducido en el bien objeto del mismo y que no formen parte del contrato de participación, siempre que puedan separarse sin detrimento. El SERVIU o la Municipalidad, según corresponda, podrá optar por quedarse con esas mejoras pagando su justo precio. Este derecho deberá ejercerse con treinta días de anticipación, a lo menos, a la fecha en que deba restituirse el bien objeto del contrato de participación. Si no hubiere acuerdo entre las partes en cuanto al precio, forma y oportunidad de su pago, ello será determinado conforme a lo establecido en el artículo 21 de la presente ley.

Las mejoras introducidas que no puedan separarse sin detrimento, quedarán a beneficio del SERVIU o de la Municipalidad, según corresponda, sin obligación alguna de reembolso o indemnización, a menos que las bases de licitación establezcan lo contrario.

Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará igualmente a los otros entes públicos, tratándose de bienes de su dominio o bajo su administración.

Artículo 29.- El contrato de participación quedará suspendido temporalmente en los siguientes casos:

a) Por guerra externa, conmoción interior o fuerza mayor que impidan su cumplimiento;

b) Por destrucción parcial del bien objeto del contrato de participación que impida su utilización, y

c) Por cualquiera otra causa prevista en las bases de la licitación.

Artículo 30.- El contrato de participación se extinguirá por las siguientes causas:

a) Por expiración del plazo de su vigencia;

b) Por acuerdo mutuo de las partes;

c) Por incumplimiento grave de las obligaciones de las partes, y

d) Por cualquier otra causa prevista en las bases de la licitación.

Tratándose de la causal prevista en la letra b) precedente, el SERVIU o la Municipalidad, según corresponda, sólo podrá concurrir al acuerdo si los acreedores a cuyo favor se hubiere constituido la prenda a que se refiere el artículo 16 de esta ley, consintieren en alzar este gravamen o aceptaren, previamente y por escrito, su extinción anticipada.

Artículo 31.- La declaración de incumplimiento grave del contrato de participación deberá ser solicitada a la Comisión Conciliadora por cualquiera de las partes contratantes, fundada en alguna de las causales establecidas en el respectivo contrato o en las respectivas bases de licitación. Dicha Comisión resolverá la solicitud en calidad de Tribunal Arbitral, conforme a lo preceptuado en el artículo 21.

Cuando el Tribunal Arbitral declare que el participante ha incurrido en incumplimiento grave del contrato, el SERVIU o la Municipalidad, previa autorización de dicho Tribunal, procederá a designar un interventor, que sólo tendrá las facultades para velar por el cumplimiento del contrato. El interventor responderá hasta de la culpa leve, y le serán aplicables las normas establecidas en el artículo 22, en lo que fuere pertinente.

El SERVIU o la Municipalidad, según corresponda, dentro del plazo de 180 días, contado desde la declaración a que alude el inciso anterior, deberá llamar a una nueva licitación pública o a una licitación privada de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 13 de esta ley. Las bases de esta nueva licitación establecerán los requisitos que deberá cumplir el nuevo participante, los que, en ningún caso, podrán ser más gravosos que los impuestos al participante original. Al asumir el nuevo participante, cesará de pleno derecho en sus funciones el interventor designado en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior.

La extinción del contrato de participación por declaración de incumplimiento grave de las obligaciones del participante, hará exigibles los créditos que se encuentren garantizados con la prenda establecida en el artículo 16 de esta ley, los que se harán efectivos en el producto de la licitación con preferencia a cualquier otro crédito, siendo el remanente, si lo hubiere, de propiedad del primitivo participante.

La extinción del contrato de participación por declaración de incumplimiento grave de las obligaciones del SERVIU o de la Municipalidad dará derecho al pago del daño patrimonial sufrido por el participante.

TITULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 32.- Los plazos de días establecidos en las bases de las licitaciones que se fijen de acuerdo a la presente ley y los estipulados en los contratos de participación, se entenderán de días corridos, salvo que expresamente se señale que son de días hábiles.

Artículo 33.- La suscripción de un contrato de participación no limitará al SERVIU o a la Municipalidad, según corresponda, para celebrar nuevos contratos o ejecutar nuevas obras o intervenciones urbanas, ni tales acciones generarán derecho a compensación alguna en favor del participante, salvo que se afecten gravemente los derechos contenidos en el contrato.

Artículo 34.- El reglamento de la presente ley, deberá ser visado por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 35.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 1.305, de 1975:

1.- Agrégase a su artículo 12º, la siguiente letra n), reemplazando previamente por un punto y coma (;) el punto (.) con que finaliza la letra m):

“n) Informar técnicamente los planes, proyectos y programas correspondientes al sistema de financiamiento urbano compartido, que propongan los Servicios de Vivienda y Urbanización.”.

2.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 28º:

“Mediante el sistema de financiamiento urbano compartido, los Servicios de Vivienda y Urbanización podrán adquirir bienes o contratar con terceros la ejecución, operación y mantención de obras de equipamiento comunitario, remodelaciones, áreas verdes, parques industriales, vías urbanas, infraestructura urbana y, en general, de aquellas obras cuya ejecución y mantención les competa, ciñéndose a las políticas, planes y programas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y de acuerdo con la ley respectiva.”.”.

- - - - - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que el Tribunal Constitucional, por oficio Nº 1.836, de 4 de Marzo del año en curso, del cual se dio cuenta en sesión de esta fecha, comunicó que ha declarado que los artículos 18, 21 y 22 son constitucionales.

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 82, número 1º de la Constitución Política de la República, corresponde a Vuestra Excelencia promulgar el proyecto de ley anteriormente transcrito.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario del Senado

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 19.865

Tipo Norma
:
Ley 19865
URL
:
http://www.leychile.cl/N?i=208927&t=0
Fecha Promulgación
:
21-03-2003
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cx1n
Organismo
:
MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Título
:
SOBRE FINANCIAMIENTO URBANO COMPARTIDO
Fecha Publicación
:
01-04-2003

SOBRE FINANCIAMIENTO URBANO COMPARTIDO

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    TITULO I

Del sistema de financiamiento urbano compartido

    Artículo 1º.- Esta ley establece y regula el sistema de financiamiento urbano compartido, en adelante el Sistema, mediante el cual los Servicios de Vivienda y Urbanización y las Municipalidades podrán celebrar con terceros contratos de participación, destinados a la adquisición de bienes o a la ejecución, operación y mantención de obras urbanas, a cambio de una contraprestación, que podrá consistir en otorgar a aquéllos derechos sobre bienes muebles o inmuebles, la explotación de uno o más inmuebles u obras.

    Para estos efectos, los Servicios de Vivienda y Urbanización, en adelante los Serviu, deberán ceñirse a las políticas, planes y programas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y las Municipalidades deberán actuar de conformidad a lo establecido en los respectivos planes de desarrollo comunal.

    Las facultades que esta ley otorga a los Serviu y a las Municipalidades se entenderán sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otros entes públicos en virtud de la legislación vigente.

    Artículo 2º.- Para celebrar el contrato de participación regulado en la presente ley, los Serviu o las Municipalidades, según corresponda, llamarán a licitación pública conforme a las normas del Título II de esta ley.

    Previo al llamado a licitación se requerirá, si éste es efectuado por un Serviu, la autorización del respectivo Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. En tanto, si la convocatoria es efectuada por una Municipalidad, el Alcalde correspondiente deberá contar con el acuerdo del Concejo, en los casos que corresponda, con sujeción a lo establecido en el artículo 65 de la ley Nº 18.695.

    Artículo 3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cualquier persona natural o jurídica podrá proponer a los organismos señalados en el artículo 1º proyectos relativos a las obras y acciones a que alude el mismo precepto, los que serán estudiados y resueltos en la forma, plazos y condiciones que determine el reglamento. La decisión favorable no relevará a dichos organismos de la obligación de llamar a licitación para adjudicar el respectivo contrato de participación.

    Con todo, las bases de la licitación podrán considerar un puntaje adicional en la evaluación de la oferta del proponente que participe en el proceso de licitación, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

    Para el caso que el adjudicatario no sea el proponente, las bases de la licitación podrán incluir la obligación del adjudicatario de reembolsar al proponente todo o parte de los costos de los estudios que éste debió realizar para elaborar su proposición, en la forma, modo y plazos que allí se establezcan. El proponente no podrá exigir otras compensaciones al Serviu o a la Municipalidad, según corresponda.

    Artículo 4º.- Las licitaciones para adquirir bienes o para contratar la ejecución, operación y mantención de las obras singularizadas en el artículo 1º de esta ley y los contratos de participación que de ellas se originen, se regirán por las normas de este cuerpo legal y de su reglamento y por las bases de la respectiva licitación.

    Artículo 5º.- Las obras cuya ejecución, operación y mantención se contraten mediante este sistema podrán ejecutarse en inmuebles que sean del dominio de los Serviu o de las Municipalidades o que se encuentren bajo su administración.

    Dichas obras podrán también ejecutarse en inmuebles que sean del dominio de cualquier órgano o servicio integrante de la Administración del Estado o que se encuentren bajo su administración.

    Para estos efectos, los organismos a que se refiere el inciso segundo podrán celebrar contratos de mandato con los Serviu o con las municipalidades para que celebren contratos de participación, como asimismo, los Serviu o las municipalidades podrán otorgarse mandatos recíprocamente.

    Artículo 6º.- El sistema de financiamiento urbano compartido regulado por la presente ley, permitirá recibir del participante adjudicatario una o más de las siguientes prestaciones, según se establezca en las bases de la licitación:

    a) La ejecución, la operación o la mantención total o parcial de una obra por un período determinado;

    b) La entrega en propiedad de uno o más bienes inmuebles;

    c) La entrega en propiedad de uno o más bienes muebles que estén destinados a los fines del contrato de participación;

    d) El uso o goce, por un período determinado, de uno o más bienes inmuebles;

    e) El uso o goce, por un período de tiempo determinado, de uno o más bienes muebles que estén destinados a los fines del contrato de participación, y f) Una suma de dinero, adicionalmente a una o más de las anteriores.

    Artículo 7º.- Mediante el sistema de financiamiento urbano compartido regulado por la presente ley, los organismos establecidos en el artículo 1º podrán entregar al participante una o más de las siguientes contraprestaciones, según se establezca en las bases de la licitación:

    a) La explotación total o parcial de uno o más bienes u obras por un período determinado, pudiendo percibir los beneficios de la explotación;

    b) El derecho al uso o goce de uno o más bienes muebles o inmuebles por un período determinado, y

    c) La entrega en propiedad de uno o más bienes muebles o inmuebles.

    Los contratos de participación no podrán comprometer recursos financieros públicos, actuales o futuros, ni podrán realizar otras contraprestaciones que las señaladas en este artículo.

    Al celebrar o modificar un contrato de participación el Serviu o la Municipalidad, según corresponda, deberá velar por la adecuada equivalencia de las prestaciones o contraprestaciones comprometidas.

    TITULO II

    De la licitación

    Artículo 8º.- La licitación exigida por el artículo 2º podrá ser nacional o internacional y a ella podrán presentarse personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que cumplan los requisitos y exigencias que establezca el reglamento de la presente ley y las bases de la licitación.

    Dichas bases podrán consultar, en carácter de actuación preparatoria, la precalificación de los interesados, fijando las condiciones, requisitos y procedimientos que deberán observarse al efecto.

    Artículo 9º.- Para participar en la licitación, el interesado deberá garantizar la seriedad de su oferta. La forma, monto y condiciones de la garantía serán los exigidos por el reglamento de la presente ley y por las bases de la licitación. Esta garantía no será susceptible de embargo ni de medida precautoria alguna.

    Artículo 10.- Las bases de la respectiva licitación serán elaboradas por el Serviu o la Municipalidad correspondiente.

    Las bases contendrán, a lo menos, las siguientes menciones:

    a) Las condiciones, modalidades y etapas del proceso de licitación;

    b) Los procedimientos para efectuar consultas y aclaraciones sobre las bases de licitación;

    c) Los factores específicos de evaluación de las ofertas y los procedimientos de adjudicación de la licitación;

    d) El plazo para la calificación de las ofertas;

    e) El régimen de garantías, con señalamiento de su naturaleza y cuantía, plazos en que deben constituirse, plazos para su devolución, forma y oportunidad en que se harán efectivas;

    f) El régimen económico del contrato de participación y el reajuste de tarifas, en su caso;

    g) El plazo de vigencia del contrato de participación;

    h) Las normas que rigen la participación del acreedor de la prenda especial regulada por la presente ley, cuando corresponda;

    i) La naturaleza y singularización de la prestación que el licitante que se adjudique la licitación deberá entregar al Serviu o a la Municipalidad, según corresponda. Si la prestación ofrecida es un factor a considerar para la adjudicación, deberá indicarse el mínimo solicitado;

    j) La naturaleza y singularización de la contraprestación que se otorgará al licitante que se adjudique la licitación. Si la contraprestación es un factor a considerar para la adjudicación, deberá indicarse el máximo ofrecido.

    k) La titularidad del dominio de los bienes involucrados y su régimen de administración;

    l) Los seguros que debe tomar el licitante a quien se adjudique la licitación, sus coberturas, montos y plazos;

    m) Los procedimientos de control del cumplimiento del contrato de participación;

    n) Monto, modalidades y alternativas de la indemnización señalada en el artículo 25 de la presente ley;

    ñ) El régimen de sanciones y multas aplicables en caso de incumplimiento del contrato de participación;

    o) Las causales de suspensión y extinción del contrato de participación;

    p) La forma en que se continuará con la mantención y explotación de la obra, según corresponda, en el evento de producirse alguna de las causales de suspensión o extinción del contrato de participación;

    q) Si se trata de una obra a ejecutarse en diversas etapas, deberá indicarse a cuál de ellas corresponde la licitación, y

    r) Si será obligación del licitante constituir una sociedad que cumpla con las características señaladas en el artículo 13, inciso segundo, letra b), de la presente ley.

    Artículo 11.- El Serviu o la Municipalidad adjudicará el contrato de participación de acuerdo con el sistema de evaluación de las ofertas que se establezca en las bases respectivas, en el cual se atenderá, entre otros, a uno o más de los siguientes factores, según corresponda en cada caso:

    a) Monto de la inversión que efectuará el licitante;

    b) Plazo del contrato de participación;

    c) Estructura tarifaria;

    d) Calificación técnica del licitante;

    e) Calificación de otros servicios adicionales ofrecidos, si fueren estimados necesarios;

    f) Un presupuesto detallado del proyecto y un análisis de flujos de caja;

    g) Riesgos derivados de caso fortuito o fuerza mayor, que el licitante se compromete a asumir durante la vigencia del contrato de participación;

    h) Consideraciones de carácter ambiental y ecológico, si procediere, tales como belleza escénica, flora que se plantará en el predio, impacto que experimentará el entorno del inmueble durante la ejecución de las obras, u otras que se establezcan en las bases;

    i) Puntaje adicional para el proponente, en el caso del inciso segundo del artículo 3º, y

    j) Los beneficios sociales netos del proyecto, entendiendo por tales la diferencia entre los beneficios brutos obtenidos y los costos para el Municipio o el Serviu.

    Artículo 12.- La adjudicación de la licitación se efectuará mediante resolución del Director del Serviu o del Alcalde, según corresponda, la que se publicará en el Diario Oficial.

    TITULO III

    Del contrato de participación

    Artículo 13.- El contrato de participación es un acuerdo de voluntades celebrado conforme a las normas de esta ley, cuya finalidad es contribuir al desarrollo urbano. Mediante aquél las partes se obligan recíprocamente a entregarse una o más de las prestaciones señaladas en el artículo 6º y una o más de las contraprestaciones señaladas en el artículo 7º, durante un plazo determinado.

    El adjudicatario de la licitación, en adelante el participante, dentro de los plazos que establezcan el reglamento o las bases de la licitación, deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:

    a) Constituir las garantías exigidas por las bases de la licitación;

    b) Constituir, cuando corresponda, una sociedad de giro exclusivo, cuyo objeto sea la ejecución, operación, mantención y/o explotación de las obras a que se refiere el contrato de participación, de conformidad con las leyes chilenas, en los casos y con los requisitos que el reglamento o las bases de la licitación establezcan;

    c) Suscribir ante notario público dos transcripciones de la resolución que adjudica la licitación y de los demás instrumentos que las bases o el reglamento establezcan, en señal de aceptación de su contenido. Uno de los ejemplares deberá protocolizarse ante el mismo notario dentro del plazo que fijen las bases de licitación, contado desde su publicación en el Diario Oficial. El otro ejemplar será entregado al Serviu o a la Municipalidad correspondiente. Dichas transcripciones harán fe respecto de toda persona y tendrán mérito ejecutivo sin necesidad de reconocimiento previo.

    Las obligaciones señaladas en la letra c) deberán cumplirse una vez que se publique en el Diario Oficial la resolución que adjudica la licitación y después de cumplidos los requisitos establecidos en las letras a) y b).

    En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones precedentes, dentro de los plazos establecidos en el reglamento o en las bases de la licitación, el adjudicante podrá dejar sin efecto la adjudicación, mediante resolución fundada.

    En el evento de que se dejase sin efecto la adjudicación, el Serviu o la Municipalidad, según corresponda, dentro del plazo de quince días contado desde la fecha de publicación de dicha resolución en el Diario Oficial, podrá llamar a una nueva licitación pública o invitar mediante licitación privada a los demás oferentes que se hubieren presentado a la licitación, con objeto de que mejoren o mantengan sus respectivas ofertas.

    Artículo 14.- El participante deberá constituir una garantía de fiel cumplimiento del contrato, por el monto y en la oportunidad, forma y condiciones que establezcan las bases de la licitación.

    Artículo 15.- El contrato se entenderá perfeccionado una vez publicada en el Diario Oficial la resolución de adjudicación del Director del Serviu o del Alcalde, según corresponda. Publicada dicha resolución, habilitará al participante para poner en marcha el proyecto y constituirá título suficiente para que se hagan valer sus derechos frente a terceros.

    Sólo una vez perfeccionado el contrato de participación, y previa autorización expresa del Serviu o de la Municipalidad, según corresponda, el participante podrá transferir el contrato de participación o los derechos emanados de éste.

    La transferencia del contrato de participación deberá siempre ser total, comprendiendo todos los derechos y obligaciones emanados del contrato y sólo podrá hacerse a una persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos para ser adjudicatario, que no esté inhabilitada y dé cumplimiento a las obligaciones señaladas en el inciso segundo del artículo 13 de la presente ley.

    El Serviu y las Municipalidades tendrán un plazo de sesenta días contados desde la fecha de ingreso de la solicitud en sus oficinas, para autorizar o denegar la transferencia del contrato, mediante resolución fundada. En las Municipalidades para pronunciarse el Alcalde deberá contar con el acuerdo del Concejo Municipal en las condiciones establecidas en el artículo 2º. Si transcurrido el plazo antes indicado, no se hubiere dictado dicha resolución, se entenderá denegada la autorización. En cualquier caso, la transferencia de contrato será de conocimiento público desde que se solicita al Serviu o la Municipalidad.

    Artículo 16.- Establécese una prenda especial, sin desplazamiento, de los bienes o derechos objeto del contrato, en aquellos casos en que la obligación del participante comprenda la ejecución, operación o mantención total o parcial de una obra, y su retribución consista en la explotación total o parcial de la misma por un período de tiempo determinado. Esta prenda tendrá por objeto garantizar las obligaciones financieras que el participante contraiga para financiar la ejecución, operación, mantención y explotación de la obra. La prenda podrá recaer sobre los derechos que para el participante emanen del contrato, los bienes muebles de su propiedad y los ingresos que provengan de la explotación de la obra.

    La prenda a que se refiere el inciso anterior deberá constituirse por escritura pública e inscribirse en el Registro de Prenda Industrial del Conservador de Bienes Raíces del domicilio del Serviu o de la Municipalidad y en el del participante, si fueren distintos. Además, deberá anotarse al margen de la inscripción de la sociedad participante en el Registro de Comercio.

    A esta prenda serán aplicables, en lo que no fueren incompatibles con las normas de esta ley, las disposiciones contenidas en los artículos 25 inciso primero, 30, 31, 32, 33, 36, 37, 38, 40, 42, 43, 44, 46, 48, 49 y 50 de la ley Nº 5.687, sobre Prenda Industrial.

    Artículo 17.- En el remate de los bienes o derechos prendados, la adjudicación sólo podrá efectuarse en favor de quienes cumplan con los requisitos para ser licitante, establecidos en esta ley, en su reglamento y en las bases de licitación.

    La contravención a lo dispuesto en el inciso anterior producirá la nulidad del remate, la que deberá ser declarada por la vía incidental, por el mismo juez que esté conociendo del juicio ejecutivo.

    Artículo 18.- Los litigios a que diere lugar la constitución y ejecución de la prenda consagrada en el artículo 16, que deriven de un contrato de participación celebrado con un Serviu, serán de competencia del juez de letras de asiento de la Corte de Apelaciones en cuyo territorio estuviere emplazada la obra. Si el litigio derivare de una prenda relativa a un contrato de participación celebrado con un Municipio, será competente el juez de letras que corresponda a la respectiva comuna.

    TITULO IV

De las inspecciones, sanciones y multas

    Artículo 19.- Corresponderá al Serviu o a la Municipalidad, según el caso, la inspección y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones del participante, en todas las etapas del contrato, como asimismo la aplicación de las sanciones y multas previstas en la presente ley, en su reglamento y en las bases de licitación.

    Con todo, el incumplimiento parcial de las obligaciones del participante será sancionado con multas que van desde el 5 al 20% del valor total del proyecto.

    Artículo 20.- El participante responderá de los daños que con motivo del contrato de participación se ocasionen a terceros, a menos que sean imputables a medidas impuestas por el Serviu o por la Municipalidad, según corresponda, con posterioridad a la suscripción del contrato.

    TITULO V

De la solución de controversias y de la quiebra del participante

    Artículo 21.- Las controversias que se produzcan entre las partes con motivo del contrato de participación, se someterán al conocimiento y resolución de una Comisión Conciliadora, integrada por un profesional designado por el Director del Serviu o la Municipalidad, según corresponda, un profesional designado por el participante y otro nombrado de común acuerdo por las partes, quien la presidirá. A falta de acuerdo, este último será designado por el juez de letras señalado en el artículo 18, el que deberá sujetarse al procedimiento de designación de peritos establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que los interesados puedan oponerse a la designación. El recurso de apelación procederá siempre en el solo efecto devolutivo.

    Los integrantes de la Comisión Conciliadora deberán ser designados dentro del plazo de sesenta días contado desde la suscripción del contrato, sin perjuicio de que puedan ser reemplazados cuando ello sea necesario o se estime conveniente. La Comisión Conciliadora deberá determinar sus normas y procedimientos, debiendo contemplar, en todo caso, la audiencia de las partes y los mecanismos para recibir las pruebas y antecedentes que éstas aporten, el modo en que se le formularán las solicitudes y el mecanismo de notificación que utilizará para poner en conocimiento de las partes las resoluciones o decisiones que adopte.

    Los acreedores a cuyo favor se hubiere constituido la prenda establecida en el artículo 16 de esta ley, serán admitidos en los procedimientos a que diere lugar el funcionamiento de la Comisión Conciliadora, en calidad de terceros independientes, siempre que tuvieren un interés comprometido.

    La Comisión Conciliadora, a solicitud del reclamante, podrá decretar la suspensión de los efectos de la actuación materia del reclamo.

    La Comisión Conciliadora buscará la conciliación entre las partes, formulando proposiciones para ello. Si la conciliación no se produce en el plazo de treinta días, cualquiera de las partes podrá solicitarle, en el plazo de diez días, que se constituya en Tribunal Arbitral. Vencido dicho plazo, si no se solicitare la constitución del Tribunal Arbitral, quedará firme la última proposición de la Comisión Conciliadora.

    El Tribunal Arbitral actuará como árbitro arbitrador, de acuerdo a las normas que para dichos árbitros fija el artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales y tendrá el plazo de treinta días para resolver, plazo durante el cual se mantendrá la suspensión de los efectos de la actuación reclamada, en su caso. En contra de la sentencia arbitral, se podrán interponer los recursos de apelación y de casación en la forma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico de Tribunales.

    Las opiniones que los miembros de la Comisión Conciliadora hubieren emitido en su carácter de tales, no los inhabilitarán para desempeñarse como árbitros.

    Artículo 22.- Si el participante abandonare la obra o interrumpiere injustificadamente el servicio convenido, el Serviu o la Municipalidad correspondiente, podrá solicitar a la Comisión Conciliadora, que lo autorice para proceder a la designación de un interventor. Para estos efectos, la Comisión Conciliadora actuará como Tribunal Arbitral. El interventor designado sólo tendrá las facultades de administración necesarias para velar por el cumplimiento del contrato de participación. Cesará en su cargo en cuanto el participante manifieste por escrito la voluntad de reasumir sus obligaciones, y esta declaración sea aprobada por la Comisión Conciliadora. En todo caso, se entenderá que hay incumplimiento grave de las obligaciones del participante si transcurridos noventa días desde la designación del interventor, el participante no efectúa dicha declaración o si, habiendo manifestado tal voluntad y obtenido la aprobación de la Comisión Conciliadora, no reasume sus obligaciones.

    La Comisión podrá requerir a los tribunales de justicia el auxilio de la fuerza pública a fin de que se proceda a dar cumplimiento al contrato de participación mientras se encuentra pendiente la designación del interventor.

    El interventor designado de conformidad a lo dispuesto en este artículo, responderá hasta de la culpa leve.

    Artículo 23.- En caso de quiebra del participante, la primera junta ordinaria de acreedores deberá pronunciarse, a proposición del síndico o de dos o más acreedores, si opta por subastar los derechos del participante emanados del contrato de participación o por la continuación del mismo. Si no hubiere acuerdo sobre una u otra de estas alternativas, deberá procederse a la subasta del contrato de participación.

    Las bases de la subasta deberán respetar los términos, beneficios y condiciones del contrato de participación primitivo. El mínimo de las posturas no podrá ser inferior a los dos tercios del monto de la deuda contraída en la primera subasta, ni inferior a la mitad de dicho monto en la segunda. A falta de postores se efectuará una tercera subasta sin mínimo.

    La adjudicación del contrato de participación se ajustará a lo previsto en el artículo 12 de esta ley.

    En el evento que la junta de acreedores acordare la continuación del contrato de participación, éste se entenderá prorrogado por el plazo que reste del contrato de participación primitivo.

    En caso de quiebra, el Serviu o la Municipalidad, según corresponda, nombrará un representante para que, actuando coordinadamente con el síndico y la junta de acreedores, vele por el cumplimiento del objeto del contrato de participación.

    TITULO VI

De la duración, suspensión y extinción del contrato de

participación

    Artículo 24.- Las bases de la respectiva licitación podrán fijar el plazo del contrato de participación y la forma de computarlo, o establecer que el plazo sea el ofrecido por el adjudicatario del contrato.

    Artículo 25.- El Serviu o la Municipalidad, según corresponda, desde que se perfeccione el contrato de participación, podrá modificar por razones de interés público, las características de la obra, de su ejecución, mantención, operación o explotación. En tal caso, deberá compensar al participante con la indemnización pertinente si éste hubiere experimentado perjuicio con motivo de las modificaciones introducidas, acordando con aquél indemnizaciones que podrán expresarse en el plazo del contrato, en las tarifas, y en cambios en las prestaciones y contraprestaciones propias del contrato de participación. Las controversias que se suscitaren a este respecto, se sujetarán a lo establecido en el artículo 21 de esta ley.

    Artículo 26.- El inicio de la explotación de la obra a que se refiere el contrato de participación será autorizada por el Serviu o la Municipalidad, según corresponda, previa comprobación de que su ejecución se ajusta a las bases, especificaciones técnicas y demás antecedentes de la licitación.

    Artículo 27.- Una vez concluido el plazo del contrato de participación, el bien objeto del mismo será restituido al Serviu o a la Municipalidad, según corresponda, el que podrá disponer de dicho bien en conformidad a la legislación vigente. Tratándose de bienes de dominio o bajo la Administración de otro ente público, éstos serán devueltos a los respectivos entes.

    Artículo 28.- Expirado el contrato de participación, el participante estará facultado para retirar las mejoras que hubiere introducido en el bien objeto del mismo y que no formen parte del contrato de participación, siempre que puedan separarse sin detrimento. El Serviu o la Municipalidad, según corresponda, podrá optar por quedarse con esas mejoras pagando su justo precio. Este derecho deberá ejercerse con treinta días de anticipación, a lo menos, a la fecha en que deba restituirse el bien objeto del contrato de participación. Si no hubiere acuerdo entre las partes en cuanto al precio, forma y oportunidad de su pago, ello será determinado conforme a lo establecido en el artículo 21 de la presente ley.

    Las mejoras introducidas que no puedan separarse sin detrimento, quedarán a beneficio del Serviu o de la Municipalidad, según corresponda, sin obligación alguna de reembolso o indemnización, a menos que las bases de licitación establezcan lo contrario.

    Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará igualmente a los otros entes públicos, tratándose de bienes de su dominio o bajo su administración.

    Artículo 29.- El contrato de participación quedará suspendido temporalmente en los siguientes casos:

    a) Por guerra externa, conmoción interior o fuerza mayor que impidan su cumplimiento;

    b) Por destrucción parcial del bien objeto del contrato de participación que impida su utilización, y c) Por cualquiera otra causa prevista en las bases de la licitación.

    Artículo 30.- El contrato de participación se extinguirá por las siguientes causas:

    a) Por expiración del plazo de su vigencia;

    b) Por acuerdo mutuo de las partes;

    c) Por incumplimiento grave de las obligaciones de las partes, y

    d) Por cualquier otra causa prevista en las bases de la licitación.

    Tratándose de la causal prevista en la letra b) precedente, el Serviu o la Municipalidad, según corresponda, sólo podrá concurrir al acuerdo si los acreedores a cuyo favor se hubiere constituido la prenda a que se refiere el artículo 16 de esta ley, consintieren en alzar este gravamen o aceptaren, previamente y por escrito, su extinción anticipada.

    Artículo 31.- La declaración de incumplimiento grave del contrato de participación deberá ser solicitada a la Comisión Conciliadora por cualquiera de las partes contratantes, fundada en alguna de las causales establecidas en el respectivo contrato o en las respectivas bases de licitación. Dicha Comisión resolverá la solicitud en calidad de Tribunal Arbitral, conforme a lo preceptuado en el artículo 21.

    Cuando el Tribunal Arbitral declare que el participante ha incurrido en incumplimiento grave del contrato, el Serviu o la Municipalidad, previa autorización de dicho Tribunal, procederá a designar un interventor, que sólo tendrá las facultades para velar por el cumplimiento del contrato. El interventor responderá hasta de la culpa leve, y le serán aplicables las normas establecidas en el artículo 22, en lo que fuere pertinente.

    El Serviu o la Municipalidad, según corresponda, dentro del plazo de 180 días, contado desde la declaración a que alude el inciso anterior, deberá llamar a una nueva licitación pública o a una licitación privada de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 13 de esta ley. Las bases de esta nueva licitación establecerán los requisitos que deberá cumplir el nuevo participante, los que, en ningún caso, podrán ser más gravosos que los impuestos al participante original. Al asumir el nuevo participante, cesará de pleno derecho en sus funciones el interventor designado en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior.

    La extinción del contrato de participación por declaración de incumplimiento grave de las obligaciones del participante, hará exigibles los créditos que se encuentren garantizados con la prenda establecida en el artículo 16 de esta ley, los que se harán efectivos en el producto de la licitación con preferencia a cualquier otro crédito, siendo el remanente, si lo hubiere, de propiedad del primitivo participante.

    La extinción del contrato de participación por declaración de incumplimiento grave de las obligaciones del Serviu o de la Municipalidad dará derecho al pago del daño patrimonial sufrido por el participante.

    TITULO VII

    Disposiciones generales

    Artículo 32.- Los plazos de días establecidos en las bases de las licitaciones que se fijen de acuerdo a la presente ley y los estipulados en los contratos de participación, se entenderán de días corridos, salvo que expresamente se señale que son de días hábiles.

    Artículo 33.- La suscripción de un contrato de participación no limitará al Serviu o a la Municipalidad, según corresponda, para celebrar nuevos contratos o ejecutar nuevas obras o intervenciones urbanas ni tales acciones generarán derecho a compensación alguna en favor del participante, salvo que se afecten gravemente los derechos contenidos en el contrato.

    Artículo 34.- El reglamento de la presente ley, deberá ser visado por el Ministerio de Hacienda.

    Artículo 35.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 1.305, de 1975:

    1.- Agrégase a su artículo 12º, la siguiente letra n), reemplazando previamente por un punto y coma (;) el punto (.) con que finaliza la letra m):

    "n) Informar técnicamente los planes, proyectos y programas correspondientes al sistema de financiamiento urbano compartido, que propongan los Servicios de Vivienda y Urbanización.".

    2.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 28º:

    "Mediante el sistema de financiamiento urbano compartido, los Servicios de Vivienda y Urbanización podrán adquirir bienes o contratar con terceros la ejecución, operación y mantención de obras de equipamiento comunitario, remodelaciones, áreas verdes, parques industriales, vías urbanas, infraestructura urbana y, en general, de aquellas obras cuya ejecución y mantención les competa, ciñéndose a las políticas, planes y programas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y de acuerdo con la ley respectiva.".".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 21 de marzo de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jaime Ravinet de la Fuente, Ministro de Vivienda y Urbanismo.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Sonia Tschorne Berestesky, Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Proyecto de ley que establece normas sobre financiamiento urbano compartido

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de sus artículos 18, 21 y 22, y por sentencia de 4 de marzo de 2003, los declaró constitucionales.

    Santiago, marzo 5 de 2003.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.