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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.882

REGULA NUEVA POLÍTICA DE PERSONAL A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE INDICA.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 25 de septiembre, 2002. Mensaje en Sesión 1. Legislatura 348.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE REGULA NUEVA POLÍTICA DE PERSONAL A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE INDICA.

SANTIAGO, septiembre 25 de 2002.

MENSAJE Nº 017-348/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

________________________________

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que tiene por objeto establecer un nuevo trato laboral para los funcionarios de la Administración del Estado.

I.FUNDAMENTOS DE LA INICIATIVA.

II.Necesidad de persistir en el mejoramiento de la gestión de las instituciones públicas.

La tarea de seguir mejorando la gestión de las instituciones públicas en la búsqueda de una mayor calidad de los servicios que se entregan a la ciudadanía, es un objetivo principal de mi Gobierno. Este esfuerzo modernizador busca perfeccionar el funcionamiento del aparato público y mejorar su imagen en la comunidad. En este contexto, el proyecto de ley que remito a vuestra consideración, se origina sobre la base del acuerdo suscrito con la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF) y pretende establecer el Nuevo Trato Laboral para los funcionarios públicos.

III.Nuevo trato laboral con los funcionarios de la Administración del Estado.

El "Nuevo Trato Laboral" tiene por objeto desarrollar una política integral de personal en los servicios públicos que refuerce la misión de construir un Estado al servicio de la ciudadanía, participativo, solidario, en el marco de una gestión eficiente y transparente. Para ello se requiere, por una parte, seguir mejorando las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos de la administración central, y por la otra, continuar impulsando diversas iniciativas que modernicen la gestión de las instituciones públicas en la búsqueda de la señalada calidad en la entrega de servicios a la ciudadanía.

IV.Objetivos de la nueva política de desarrollo del personal.

La nueva política de desarrollo del personal que la presente iniciativa viene en proponer, tiene los siguientes objetivos principales:

V.Modernización y profesionalización de la carrera funcionaria.

La modernización y profesionalización de la carrera funcionaria, perfeccionando los mecanismos y sistemas de ingreso, promoción, desarrollo y egreso.

VI.Perfeccionamiento de la política de remuneraciones del personal.

Se perfeccionan los mecanismos de definición descentralizada en la estructura y políticas de remuneraciones del personal, con la introducción de más estímulos al desempeño, y

VII.Establecimiento de una nueva institucionalidad para administrar política del personal.

El establecimiento de una nueva institucionalidad que refuerce descentralizadamente la implementación, en los servicios públicos, de esta nueva política de personal, mediante la creación de la Dirección Nacional del Servicio Civil.

VIII.EL NUEVO TRATO LABORAL.

Los principales aspectos del Nuevo Trato Laboral que se vienen en proponer mediante la presente iniciativa, fueron concordados con la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF) en diciembre del 2001, y constituyen un conjunto integral y articulado de iniciativas que significarán progreso para los funcionarios y mejor calidad de los servicios que se entregan cotidianamente a la ciudadanía, son:

IX.Desarrollo de una nueva Carrera Funcionaria.

En lo que se refiere a la profesionalización de la carrera funcionaria, este proyecto de ley del Nuevo Trato significa:

X.Ampliación de la carrera funcionaria a niveles jerárquicos.

Se extiende la carrera funcionaria, por norma general, hasta el tercer nivel jerárquico de las instituciones públicas, reduciendo en consecuencia el personal de exclusiva confianza y aplicando los mecanismos de evaluación del desempeño a estos altos funcionarios.

XI.Concursos internos para las promociones en las plantas de directivos de carrera y demás que se indican.

Se establecen normas y procedimientos para introducir los concursos internos como mecanismo para disponer las promociones en las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos, considerando los factores de capacitación pertinente, evaluación del desempeño, experiencia calificada y aptitud para el cargo, las cuales tendrán una ponderación similar.

XII.Fortalecimiento y ampliación del sistema de concurso a otros ámbitos.

Se fortalece y extiende a otros ámbitos de aplicación el sistema de concursos, asegurando la transparencia, objetividad y ecuanimidad de los mismos mediante el perfeccionamiento del sistema vigente. Esto permitirá tener una nueva carrera que promueva a los funcionarios de desempeño destacado y meritorio.

XIII.Perfeccionamiento de sistema de calificaciones de los funcionarios.

Se perfecciona el actual sistema de calificación del desempeño funcionario entregando a los reglamentos institucionales la determinación de los calendarios de calificación según la carga de trabajo de cada servicio y su estacionalidad; y se autoriza el establecimiento de Juntas Calificadoras teniendo en consideración la distribución geográfica y el número de funcionarios a evaluar en los servicios.

XIV.Empleo a prueba.

Se establece el sistema de empleo a prueba, como parte del proceso de selección, cuyo empleo será optativo para los jefes superiores de los servicios.

XV.Mayor esfuerzo en capacitación a los funcionarios.

Asimismo, se promueve una mayor inversión de los servicios en programas de capacitación funcionaria que permitan continuamente elevar y actualizar las capacidades y habilidades laborales del personal de la Administración.

XVI.Bonificación por retiro.

Para agilizar y perfeccionar la carrera funcionaria se estimula un adecuado nivel de rotación del personal mediante una bonificación especial al retiro voluntario de los funcionarios, que tendrá las siguientes características:

i.Sistema permanente de bonificación para el retiro.

Se crea un sistema permanente de bonificación para el retiro, consistente en una compensación equivalente a un mes de remuneración por cada dos años de servicio, con un tope de 9 meses para todos los funcionarios que hayan cumplido 60 años de edad las mujeres y 65 años los hombres, más un mes adicional por criterio de género. La remuneración que se considerará será el promedio de las 36 últimas rentas imponibles, expresadas en términos reales, con un tope máximo de 90UF.

iiFinanciamiento mediante constitución de un Fondo.

El beneficio se financiará a través de aportes de los servicios públicos y se constituirá un fondo de capitalización, cuya administración será licitada a instituciones especializadas y sus recursos invertidos en el mercado de capitales en forma similar al fondo solidario del seguro de cesantía.

iii.Período de transición.

El acuerdo contempla un período de transición que se extenderá hasta el año 2004, con beneficios que estimulen el retiro de los funcionarios que tengan cumplidos los requisitos de edad ya descritos, con anterioridad al inicio del sistema.

Este conjunto de iniciativas articuladas, que son parte del acuerdo sobre el Nuevo Trato, permitirá modernizar la actual carrera funcionaria y generar un nuevo mecanismo de desarrollo laboral en el sector público central que premie el desempeño meritorio de los funcionarios, lo que significará mejores servicios a la ciudadanía, objetivo principal del Gobierno.

XVII.Nueva Política de Remuneraciones.

Otro aspecto del Nuevo Trato Laboral, es la nueva política de remuneraciones, que apunta a reforzar los incentivos económicos por buen desempeño de los equipos de trabajo e instituciones públicas mediante los siguientes instrumentos:

XVIII.Incremento de la asignación de modernización de la ley 19.553.

Se incrementa la asignación de modernización de la Ley Nº 19.553, en 8%, en un plazo de tres años, tanto en su componente base como en sus componentes variables ligados a mejores desempeños funcionarios.

XIX.Reemplazo del incentivo por desempeño individual por uno por desempeño colectivo.

Al interior del componente variable de la asignación, se propone reemplazar el incentivo por desempeño individual por un incentivo por desempeño colectivo por equipos de trabajo. Este incentivo se aplicará descentralizadamente sobre la base de los logros efectivos en gestión que hayan alcanzado los distintos equipos de trabajo al interior de los servicios públicos, lo que implica reforzar la descentralización y el compromiso funcionario con las metas de la institución.

Adicionalmente, existirá la posibilidad de reforzar a los equipos que hayan logrado las metas con la asignación de los eventuales recursos excedentes generados por su aplicación en el servicio. Mediante esta innovación se fortalecerá el cumplimiento de las metas pertinentes y relevantes a la misión institucional de cada servicio público.

XX.Premio Anual por Excelencia Institucional.

Adicionalmente a lo acordado, mi Gobierno ha decidido establecer un premio a las instituciones públicas que hayan cumplido los resultados y logros máximos, mediante estímulos económicos adicionales.

Con este propósito se instituye un Premio Anual por Excelencia Institucional para el servicio público que se destaque por su productividad y calidad de servicios entregados a la ciudadanía, siempre que haya alcanzado un cumplimiento igual o superior al 100% de los objetivos institucionales de su programa de mejoramiento de gestión (PMG). Así, reforzaremos las entidades y equipos de trabajo mediante recompensas que fortalezcan este mejor desempeño institucional.

XXI.Necesidad de mecanismos de gestión que vinculen salarios con la productividad.

Como resultado de este conjunto de modificaciones, las remuneraciones ligadas a desempeño, consistentes en el componente de desempeño institucional y el nuevo componente de desempeño colectivo por equipos de trabajo, en que ambos logren satisfactoriamente las metas propuestas, pasará de un promedio actual de 5% a un 9% de remuneraciones ligadas a desempeño, lo que exigirá a los diversos servicios públicos el desarrollo de mecanismos de gestión más pertinentes que vinculen salarios con la productividad institucional.

XXII.De la innovación salarial a otros sistemas de remuneraciones.

Conjuntamente se establece la extensión del beneficio salarial en la estructura de incentivos que tienen instituciones como el Servicio de Impuestos Internos, Fondo Nacional de Salud (Fonasa), Servicio de Aduanas, Consejo de Defensa del Estado y Contraloría General de la República fortaleciendo de este modo la innovación salarial en la administración pública.

XXIII.Bonificación especial para los funcionarios de las regiones XI y XII y provincias de Palena e Isla de Pascua.

Asimismo, se establece en atención a las especiales condiciones de aislamiento geográfico y de costo de vida de las regiones XI y XII y provincias de Palena e Isla de Pascua, una bonificación especial a los funcionarios de los servicios del gobierno central y de los gobiernos regionales que se desempeñan en esas regiones.

Esta nueva política salarial ligada a la modernización de la carrera funcionaria reafirma la convicción de que una mejor gestión de las entidades públicas implica un reforzamiento de los incentivos y premios a los equipos de funcionarios públicos e instituciones que se esmeran permanentemente en mejorar los resultados y los servicios que se entregan a la comunidad.

XXIV.Nueva institucionalidad para una mejor gestión del personal del sector público.

El Nuevo Trato Laboral contempla también un fortalecimiento de la institucionalidad ligada a la administración de personal en el sector público mediante la creación de la Dirección Nacional del Servicio Civil, como un servicio público descentralizado. La nueva entidad que se constituye, tendrá por misión diseñar e implementar descentralizadamente políticas de personal que refuercen las iniciativas modernizadoras en la administración central, profesionalizar la gestión de recursos humanos en los servicios, reforzar el desarrollo de la empleabilidad de los funcionarios, que permita contar con un empleado público calificado, motivado, comprometido y dedicado a las tareas de la modernización y al servicio de los ciudadanos, incorporando la perspectiva de género como una variable permanente en el diseño y ejecución de las políticas de desarrollo del personal, estimulando las instancias de participación y asegurando el pleno cumplimiento de las normas laborales al interior del sector público.

Este conjunto integral de iniciativas conforman el Nuevo Trato Laboral que facilitará el reforzamiento de una nueva política de desarrollo del personal de la administración central, significará dar un nuevo paso en el mejoramiento de las condiciones laborales de los funcionarios de la Administración del Estado y que además, impactarán en un mejoramiento de la calidad de los servicios que las entidades públicas proporcionan cotidianamente a la ciudadanía.

El Gobierno, en el Mensaje Presidencial a través del cual se inició la tramitación legislativa de la ley Nº 19.809, que concedió un bono especial a los funcionarios públicos, se comprometió, a que a más tardar al inicio del segundo semestre, ingresaría el proyecto de ley sobre Nuevo Trato. Dicho compromiso gubernamental se está cumpliendo con la presentación a vuestra consideración, de esta iniciativa legal.

Asimismo, esta propuesta legislativa refleja un significativo nivel de consenso con el gremio que agrupa a los trabajadores del sector público, sobre la base de la implementación del Nuevo Trato, quedando algunas materias en el diseño de la implementación para el debate en ese H. Congreso Nacional, siendo nuestro compromiso cumplir la totalidad de los diversos elementos contenidos en el acuerdo, tanto en materia de modernización de la carrera funcionaria como en los otros aspectos que surgieron en el diálogo con ese gremio.

Estamos convencidos que las diferentes disposiciones son importantes para el avances en la modernización de la función pública, que reconoce un rol clave de los funcionarios públicos para la generación de mejores servicios a la comunidad. Por ello, creemos que este proyecto de ley sobre modernización de la carrera funcionaria, nueva política de remuneraciones y nueva institucionalidad, para una mejor gestión del personal es un hito relevante en la tarea modernizadora del Gobierno.

XXV.CONTENIDO DEL PROYECTO.XXVI.Remuneraciones y otros beneficios.

XXVII.Se perfecciona asignación de desempeño.

Se modifica la ley N° 19.553 sobre asignación de modernización, incrementando el componente base e institucional y sustituyendo el Incremento por Desempeño Individual por un Incremento al Desempeño Colectivo.

XXVIII.Bonificación especial para funcionarios de zonas aisladas geográficamente.

Se propone conceder una bonificación especial a los trabajadores de las entidades que se desempeñen en las regiones XI y XII, y las provincias de Palena e Isla de Pascua.

XXIX.Bono de escolaridad.

Se otorga un bono de escolaridad por cada hijo de entre 4 y 5 años de edad matriculado en la enseñanza prebásica del primer nivel de transición.

XXX.Programa de becas concursables.

Se crea un programa de 400 becas concursables, cuyo objeto es contribuir al financiamiento de estudios de pregrado y postítulo para funcionarios públicos.

XXXI.Aumento en el viático de faenas del MOP.

Se eleva el valor del viático de faenas para los trabajadores del Ministerio de Obras Públicas.

XXXII.Premio Anual por Excelencia Institucional.

Se establece un Premio Anual por Excelencia Institucional para aquel servicio que, siendo beneficiario de la asignación de modernización de la ley N° 19.553, se haya destacado por los resultados alcanzados en su gestión, eficiencia institucional, productividad y calidad de los servicios proporcionados a sus usuarios.

El Premio consistirá en un monto no imponible equivalente a un 5% calculado sobre los estipendios establecidos en el artículo 4° de la ley N° 19.553, según corresponda, y se pagará al personal según esa misma ley. Para ser objeto de la evaluación antedicha, el servicio postulante deberá haber alcanzado un grado de cumplimiento igual o superior al 100% de los objetivos anuales fijados en su Programa de Mejoramiento de la Gestión.

La Dirección Nacional del Servicio Civil será la encargada de administrar y otorgar este premio, para lo cual podrá convocar a un jurado.

XXXIII.Bonificación por Retiro.

Se propone establecer este beneficio para quienes hagan dejación voluntaria de sus cargos en las condiciones que señala la ley.

Los beneficiarios de la bonificación, son los funcionarios de carrera o a contrata de alguna de las entidades afectas a la asignación de modernización de la Ley Nº 19.553 y aquellos que se desempeñen en el Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas, Fondo Nacional de Salud, Consejo de Defensa del Estado, Comisión Chilena de Energía Nuclear y Contraloría General de la República, que tengan 65 ó más años de edad si son hombres y 60 ó más años, si son mujeres, y que comuniquen su decisión de presentar la renuncia voluntaria a sus cargos. El beneficio se traduce en el derecho a percibir una bonificación equivalente a un mes de remuneración imponible por cada dos años de servicio en las entidades afectas al presente Título, con un máximo de nueve meses, incrementándose un mes para las mujeres.

Se crea un “Fondo para la Bonificación por Retiro”. Contra el fondo sólo se pueden girar recursos para contribuir al pago de la bonificación y se financiará con el aporte del 1,4% de la remuneración mensual imponible de cada funcionario con un límite máximo de 90 Unidades de Fomento, que será de cargo del servicio respectivo.

La administración del Fondo se radica en una persona jurídica de derecho privado, constituida al efecto que tendrá por objeto exclusivo su administración, la inversión de los recursos y los giros que se dispongan en el proyecto de ley. La misma iniciativa regula la forma de adjudicarla, los requisitos de la entidad administradora, la supervigilancia y la fiscalización del sistema y los mecanismos de inversión de los recursos del Fondo.

XXXIV.Dirección Nacional del Servicio Civil.

Se propone crear la Dirección Nacional del Servicio Civil y se fija su ley orgánica. Al efecto, se estatuye como un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda.

Su objeto es la coordinación, supervisión y perfeccionamiento de las funciones de personal en los servicios de la administración civil del Estado.

XXXV.Carrera Funcionaria.

Se postula introducir modificaciones al Estatuto Administrativo con relación a la ampliación de la carrera a cargos actualmente de exclusiva confianza, creación de un sistema de empleo a prueba, regulación de los encasillamientos de personal, mejoramiento del sistema de concursos, concursabilidad para la provisión de cargos de promoción y perfeccionamiento del sistema de calificaciones.

XXXVI.Normas Remuneratorias Particulares.

Se hace extensivo los beneficios remuneratorios vinculados a la asignación de modernización al sistema propio de remuneraciones del Servicio de Impuestos Internos, Fondo Nacional de Salud, Servicio Nacional de Aduanas, Consejo de Defensa del Estado, y de la Contraloría General de la República.

Asimismo, se establecen los mejoramientos remuneratorios acordados para el Servicio de Registro Civil e Identificación y la Junta Nacional de Jardines Infantiles.

XXXVII.Disposiciones Transitorias.

XXXVIII.Movilidad horizontal.

Se propone otorgar la facultad de traspaso de personal y recursos entre instituciones cuando sea necesario, con motivo de reestructuraciones de servicios públicos.

XXXIX.Normas de transición en materia de remuneraciones.

Se fija un cronograma para la implementación de los incrementos y modificaciones de la asignación de modernización contenido en el proyecto de ley.

XL.Fondo de retiro.

Se establecen normas especiales para las personas que tengan cumplidos los requisitos para acogerse a la bonificación por retiro al momento de publicarse la ley.

XLI.Ampliación de la carrera funcionaria.

Se faculta al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de la ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, se implemente la ampliación de la carrera funcionaria a los actuales cargos de confianza, determinando esa circunstancia separadamente para cada uno de los ministerios y servicios regidos por el Estatuto Administrativo.

XLII.Bono especial para los funcionarios del Servicio de Registro Civil.

Se otorga por un vez un bono especial a los funcionarios del Registro Civil e Identificación y se concede a este mismo personal el Premio Anual por Excelencia Institucional.

XLIII.Texto refundido del estatuto Administrativo.

Se faculta al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la ley, mediante un decreto con fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y se fijan las normas de vigencia para las modificaciones que el proyecto de ley verifica en el Estatuto Administrativo.

g.Financiamiento del proyecto.

Finalmente se proponen las normas sobre el financiamiento del proyecto.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones de ese H. Congreso Nacional, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"TÍTULO I

REMUNERACIONES Y OTROS BENEFICIOS

Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.553:

1)Sustitúyese la letra c) del artículo 3° por la siguiente:

"c) Un incremento por desempeño colectivo, según lo que expresa el artículo 7° de esta ley.".

2)Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:

"El componente base a que se refiere la letra a) del artículo 3° será, a contar del 1° de enero de 2004, de un 10% sobre las remuneraciones mencionadas en el artículo 4°, que en cada caso correspondan.".

3)Sustitúyense, a contar del 1° de enero de 2004, en el inciso segundo del artículo 6° los actuales guarismos "3%" y "1,5%" por "5%" y "2,5%", respectivamente.

4)Sustitúyese el artículo 7°, por el siguiente:

"Artículo 7°.- El incremento por desempeño colectivo a que se refiere la letra c) del artículo 3°, será concedido a los funcionarios que se desempeñen en equipos, unidades o áreas de trabajo, en relación con el grado de cumplimiento de las metas anuales fijadas para cada uno de ellos.

El cumplimiento de las metas por equipo, unidad o área de trabajo del año precedente, dará derecho a los funcionarios que lo integran, a contar del 1° de enero de 2004, a percibir un incremento del 4% de la suma de las remuneraciones indicadas en el artículo 4°, según corresponda, cuando el nivel de cumplimiento de las metas de gestión prefijadas, sea igual o superior al 90%, y de un 2%, si dicho nivel fuere inferior al 90%, pero igual o superior al 75%.

Para el otorgamiento de este incremento se seguirá el siguiente procedimiento:

a)El jefe superior de cada servicio definirá anualmente los equipos, unidades o áreas de trabajo teniendo en consideración parámetros funcionales o territoriales, o la combinación de ambos. Este último podrá establecerse a nivel nacional, regional o provincial. Cada equipo, unidad o área de trabajo deberá desarrollar tareas relevantes para la misión institucional, generar información para la medición de los indicadores y estar a cargo de un funcionario responsable de la dirección del cumplimiento de las metas.

b)En aquellos casos en que la dotación efectiva de una institución o servicio al momento de definir los equipos, áreas o unidades de trabajo, sea inferior a 20 funcionarios, el ministro del ramo, con la visación del Ministro de Hacienda, podrá integrar este incentivo al incremento por desempeño institucional y adicionar los respectivos montos, de tal forma que el porcentaje máximo por este incentivo ascenderá a un 9% en caso de cumplirse el 90% o más de las metas institucionales o a un 4,5%, cuando éstas alcancen a un 75% o más y no superen el 90%.

c)Cada jefe superior de servicio definirá para los equipos, unidades o áreas de trabajo, metas de gestión pertinentes y relevantes y objetivos que efectivamente contribuyan a mejorar el desempeño institucional, con sus correspondientes indicadores, ponderadores y mecanismos de verificación. Las autoridades de gobierno y jefes superiores de servicio tendrán derecho a percibir el primero de los porcentajes señalados en el inciso segundo del presente artículo.

d)Las metas y sus indicadores deberán estar vinculados a las definiciones de misión institucional, objetivos estratégicos y productos relevantes de cada ministerio o servicio, validadas en el sistema de planificación y control de gestión del Programa de Mejoramiento de la Gestión a que se refiere el artículo 6° y quedarán establecidas, junto con los equipos, unidades o áreas, en un convenio de desempeño que anualmente deberán suscribir los servicios con el respectivo Ministro, en el último trimestre de cada año.

e)El proceso de fijación de las metas por equipo, unidad o área de trabajo y la fase de evaluación del cumplimiento de las metas fijadas, deberá considerar mecanismos de consulta e información a las asociaciones de funcionarios del respectivo servicio, según lo determine el Reglamento.

f)El cumplimiento de las metas será verificado por la unidad de auditora interna de cada servicio o ministerio o por aquella que cumpla tales funciones.

g)Los actos administrativos que sean necesarios para la aplicación de este incentivo, se formalizarán mediante decreto o resolución, visado por el Subsecretario respectivo, y

h)Los funcionarios que integran los equipos, unidades o áreas de trabajo que hayan alcanzado un nivel de cumplimiento de sus metas del 90% ó más, incrementarán este incentivo en hasta un máximo de 4% adicional, calculado sobre la suma de las remuneraciones indicadas en el artículo 4°, con aquellos recursos que queden excedentes en la institución como consecuencia de que otras unidades no hayan obtenido dicho nivel de cumplimiento.

Un Reglamento, suscrito por el Ministro de Hacienda, establecerá la forma de distribuir los recursos excedentes entre los grupos, unidades o áreas que hayan sobrepasado el nivel indicado en la letra h); los mecanismos de control y evaluación de las metas de gestión anuales por equipo, unidad o área; la forma de medir y ponderar los respectivos indicadores; la manera de determinar los porcentajes de este incentivo; la forma de determinarlo respecto de los funcionarios que cambian de unidades o áreas de trabajo; los procedimientos y calendario de elaboración, fijación y evaluación de las metas anuales; los mecanismos de participación de los funcionarios y sus asociaciones, y toda otra norma necesaria para el otorgamiento de este beneficio.".

Artículo 2°.- Concédese, a contar del 1° de octubre de 2002, una bonificación especial no imponible a los trabajadores de las entidades mencionadas en los incisos primero y segundo del artículo 2° de la ley N° 19.553, y los afectos a las leyes N° 19.479 y N° 19.663, que se desempeñen en la Undécima y Duodécima Regiones y en las Provincias de Palena e Isla de Pascua. Esta bonificación será de $10.000 mensuales a partir octubre de 2002 y de $ 20.000 mensuales, a contar de enero de 2003.

Artículo 3°.- Concédese, para los años 2003 y 2004, a los trabajadores beneficiarios de la asignación de modernización de la ley N° 19.553 y a los que se desempeñen en el Servicio de Impuestos Internos, el Servicio Nacional de Aduanas, el Consejo de Defensa del Estado, la Comisión Chilena de Energía Nuclear, el Fondo Nacional de Salud y la Contraloría General de la República, un bono de escolaridad no imponible, por cada hijo entre cuatro y cinco años de edad, que se encuentre matriculado en la enseñanza prebásica de primer nivel de transición, en establecimientos del Estado o reconocidos por éste, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aún cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.987. El monto de este bono ascenderá a $ 32.586, el que será pagado en dos cuotas iguales de $16.293, la primera en el mes de marzo y la segunda en junio de cada uno de los años indicados. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 4°.- Créase un programa de 400 becas concursables, que favorecerá a los funcionarios de planta y a contrata de los servicios beneficiarios de la asignación de modernización de la ley N° 19.553, del Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas, Consejo de Defensa del Estado, Comisión Chilena de Energía Nuclear, Fondo Nacional de Salud y Contraloría General de la República, cuyo objeto será contribuir a financiar estudios de pregrado y de postítulo no conducentes a un grado académico, en alguna institución de educación superior estatal o reconocida por el Estado, que goce de plena autonomía, en carreras pertinentes para el proceso de modernización de esos Servicios.

Un reglamento, emanado del Ministerio de Hacienda, establecerá los criterios y procedimientos para la asignación de estas becas, los requisitos de postulación, los beneficios a conceder, las condiciones para su otorgamiento y mantención, forma de pago, duración de los beneficios, compromisos y garantías de los beneficiarios con el Fisco o las instituciones empleadoras, y demás regulaciones necesarias para la mejor implementación del programa.

Este programa se financiará con los recursos que anualmente le fije la ley de Presupuestos y su administración corresponderá a la Dirección Nacional del Servicio Civil.

Artículo 5°.- El viático de faena a que se refiere el artículo 7° del Decreto con Fuerza de Ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, será, para los trabajadores del Ministerio de Obras Públicas, de un 30% del viático que les corresponda desde la fecha de publicación de esta ley y de un 40% a contar del año siguiente al de esa data.

Artículo 6°.- Establécese, a contar del año 2003, un Premio Anual por Excelencia Institucional para aquel servicio que, siendo beneficiario de la asignación de modernización de la ley N° 19.553, se haya destacado por los resultados alcanzados en su gestión, eficiencia institucional, productividad y calidad de los servicios proporcionados a sus usuarios.

El Premio consistirá en un monto no imponible equivalente a un 5% calculado sobre los estipendios establecidos en el artículo 4° de la ley N° 19.553, según corresponda, y se pagará al personal según la modalidad establecida en el artículo 1° de esa misma ley. Para ser objeto de la evaluación antedicha, el servicio postulante deberá haber alcanzado un grado de cumplimiento igual o superior al 100% de los objetivos anuales fijados en su Programa de Mejoramiento de la Gestión.

La Dirección Nacional del Servicio Civil será la encargada de administrar y otorgar este premio, para lo cual podrá convocar a un jurado.

Un reglamento que al efecto se dicte a través del Ministerio de Hacienda definirá los procedimientos, designación y composición del jurado y demás normas que se requieran para la adecuada concesión de este premio.

TÍTULO II

BONIFICACIÓN POR RETIRO

Párrafo 1°

Del beneficio

Artículo 7°.- Establécese una bonificación por retiro, en adelante "la bonificación", para los funcionarios de carrera y a contrata de las entidades señaladas en el artículo 8°, que hicieren dejación voluntaria de sus cargos y que cumplan con los demás requisitos establecidos en la presente ley.

Los beneficiarios tendrán derecho a percibir una bonificación equivalente a un mes de remuneración imponible por cada dos años de servicio en las entidades afectas al presente Título, con un máximo de nueve meses. El monto de este beneficio se incrementará en un mes para las funcionarias. La bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.

El reconocimiento de periodos discontinuos para el cálculo de la bonificación procederá sólo cuando el funcionario tenga a lo menos 5 años de desempeño continuo, anteriores a la fecha de la postulación, en alguna de las entidades afectas a ésta.

La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será el promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos 36 meses anteriores al retiro, actualizadas según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya, con un límite máximo de noventa Unidades de Fomento.

Para los efectos del pago de la bonificación , el beneficiario deberá optar por una de las siguientes modalidades:

a)Pago de la totalidad de la bonificación por una sola vez, realizado directamente por el respectivo servicio o,

b)Pago en 120 mensualidades. Cada cuota mensual se expresará en Unidades de Fomento y variará anualmente con la rentabilidad del fondo que se refiere el artículo 11° de esta ley. Este pago lo realizará la administradora del fondo.

Respecto de aquellos funcionarios a contrata que reúnan las exigencias del artículo siguiente, que en los tres últimos años anteriores a la dejación voluntaria de su empleo hayan cambiado la calidad jurídica de su designación, pasando en un mismo servicio desde un cargo de planta a un empleo a contrata, la bonificación se calculará considerando la remuneración imponible correspondiente al grado original de planta que poseían al momento de cambiar de calidad jurídica. Asimismo, respecto de los funcionarios a contrata que en los tres últimos años anteriores a la dejación voluntaria de su cargo hayan cambiado de grado, la bonificación se calculará considerando la remuneración imponible correspondiente al grado que tenían a la fecha del cambio, o del primero de ellos si hubo más de uno. Lo anterior, no será aplicable en los casos de cambios de calidad jurídica desde la contrata a la planta o aumentos de grados por promoción.

La bonificación será incompatible con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento.

Los beneficiarios del desahucio establecido en el artículo 102 y siguientes del D.F.L. N°338, de 1960, reconocido por los artículos 14 y 15 transitorios, de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, deberán optar dentro del plazo de noventa días de publicada esta ley, entre dicho beneficio o la bonificación por retiro. En el evento de que opten por el desahucio el servicio no hará el aporte al fondo que establece el artículo 11° de la ley por este funcionario.

Del mismo modo, serán incompatibles con la bonificación otros sistemas de desahucio de características similares al antes señalado, debiendo igualmente los beneficiarios ejercer la opción antedicha.

Párrafo 2°

De los Beneficiarios

Artículo 8°.- Serán beneficiarios de la bonificación, los funcionarios de carrera o a contrata de alguna de las entidades afectas a la asignación de modernización de la Ley Nº 19.553 y aquellos que se desempeñen en el Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas, Fondo Nacional de Salud, Consejo de Defensa del Estado, Comisión Chilena de Energía Nuclear y Contraloría General de la República, que tengan 65 ó más años de edad si son hombres y 60 ó más años, si son mujeres, y que comuniquen su decisión de presentar la renuncia voluntaria a sus cargos.

Los funcionarios que cumplan las edades antedichas en el primer semestre de cada año deberán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo dentro de los tres primeros meses de éste. En esa oportunidad deberán indicar la fecha en que harán dejación de su cargo o empleo, la que deberá estar comprendida en el mismo semestre para no quedar afecto a las disminuciones que se establecen en el artículo siguiente, y la opción de pago a que se acoja. De igual forma, quienes cumplan las edades en el segundo semestre comunicarán su decisión en los tres primeros meses de ese semestre, para hacerla efectiva en el curso del mismo.

Con todo, los funcionarios que no postulen en los términos del inciso anterior, podrán hacerlo en períodos posteriores quedando afectos a la disminución de meses de bonificación, establecida en el artículo siguiente.

Quienes se acojan a la bonificación durante el primer semestre calendario, percibirán la totalidad o primera mensualidad de la bonificación, en el mes de julio del mismo año, según hayan optado por la letra a) o b) del artículo anterior. Los que se acojan en el segundo semestre, les corresponderá en el mes de enero del año siguiente.

Las edades señaladas en este artículo podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere la ley N° 19.404, por iguales causales, procedimientos y tiempo computable.

Artículo 9°.- La bonificación, se disminuirá en un mes por cada semestre en que el funcionario, habiendo cumplido el requisito de edad para tal efecto, no se haya acogido al procedimiento establecido en el artículo anterior.

Artículo 10°.- Los funcionarios que cesen en sus cargos y que perciban la bonificación no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en ninguna entidad comprendida en el ámbito de este beneficio, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresada en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.

Párrafo 3°

Del Financiamiento

Artículo 11°.- Créase un "Fondo para la Bonificación por Retiro", en adelante "el fondo". Contra el fondo sólo se podrán girar recursos para contribuir al pago de la bonificación y se financiará con el aporte del 1,4% de la remuneración mensual imponible de cada funcionario con un límite máximo de 90 Unidades de Fomento, que será de cargo del servicio respectivo.

La bonificación se financiará, con la concurrencia de recursos del servicio respectivo que ascenderá hasta 5 meses de bonificación y en lo que exceda este número de meses, con los recursos provenientes del Fondo.

Cuando el funcionario opte por la modalidad establecida en la letra a) del artículo 7° de esta ley, el pago de la totalidad de la bonificación lo hará el servicio, el que obtendrá del fondo aquella parte del beneficio que exceda los cinco meses. Por el contrario, si la opción ha sido la letra b) del mismo artículo, el pago lo efectuará la administradora del fondo la que recibirá del servicio la parte que de conformidad a las normas precedentes es de cargo de éste.

Artículo 12°.- Los aportes deberán ser pagados en la entidad administradora del Fondo por el servicio, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones o subsidios, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo.

Por cada día de atraso en el pago del aporte, se devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010, aumentado en un veinte por ciento, o la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedios del fondo, aumentada en un 20%, si esta fuere superior. Esta sanción será de responsabilidad del servicio respectivo, el que deberá solventar los recargos con su presupuesto ordinario sin que proceda suplemento presupuestario alguno por esta causal. El jefe superior del servicio y los funcionarios responsables del atraso, incurrirán en responsabilidad administrativa, sin perjuicio, de la responsabilidad civil o penal que pudiera afectarle.

Párrafo 4°

De la Administración

Artículo 13°.- La administración del Fondo estará a cargo de una persona jurídica de derecho privado, constituida en la República de Chile, que tendrá por objeto exclusivo su administración, la inversión de los recursos y los giros que se dispongan de conformidad con la ley.

La entidad administradora tendrá derecho a una retribución, la que se establecerá en las bases de licitación.

Artículo 14°.- El servicio de administración del Fondo será adjudicado mediante una licitación pública. La licitación y la adjudicación del servicio se regirá por las normas establecidas en la presente ley y las respectivas bases de licitación que el Ministerio de Hacienda, aprobará mediante decreto supremo. Dichas bases se entenderán incorporadas a los respectivos contratos.

Las bases de licitación contendrán, a lo menos, los requisitos de postulación, las garantías que deberán otorgar los oferentes, los criterios para la adjudicación, los servicios susceptibles de ser externalizados y la determinación de la retribución por la administración del Fondo y la duración del contrato de servicios, que en ningún caso podrá ser superior a diez años.

Están facultadas para postular a la licitación mencionada en el inciso primero de este artículo, concurrir a la constitución de la sociedad referida en el artículo anterior y prestar los servicios propios de su giro, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, las Administradoras de Fondos fiscalizados por la Superintendencia de Valores y Seguros, las entidades bancarias fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, las Compañías de Seguros, las Administradoras de Fondos de Pensiones y demás personas jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que cumplan con lo establecido en las Bases de Licitación.

El Ministerio de Hacienda, efectuará un proceso de precalificación de los postulantes a la licitación con el fin de asegurar su idoneidad, técnica, económica y financiera.

La licitación se resolverá evaluando las ofertas aprobadas en la etapa de precalificación, atendiendo, a lo menos, al costo de la administración y a la calificación técnica de los postulantes para la prestación del servicio. La definición de estos factores y su forma de aplicación para adjudicar la prestación del servicio serán establecidas en las respectivas bases de licitación.

Si no hubiere interesados en la licitación o ésta fuere declarada desierta, deberá llamarse, dentro del plazo de treinta días, a una nueva licitación pública. Dicho plazo se contará desde la fecha del decreto que declara desierta la licitación. En este caso, el Ministerio de Hacienda resolverá la administración transitoria del fondo.

Artículo 15°.- La adjudicación del servicio de administración del Fondo se efectuará mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, el que será publicado en el Diario Oficial.

Una vez adjudicada la licitación del servicio de administración del Fondo, la sociedad adjudicataria, quedará obligada a constituir, en el plazo de sesenta días contado desde la publicación en el Diario Oficial del decreto supremo mencionado en el inciso anterior, y con los requisitos que las bases de licitación establezcan, una sociedad anónima de nacionalidad chilena o agencia de la extranjera constituida en Chile, con quien se celebrará el contrato y su objeto exclusivo será el mencionado en el artículo 13°. El inicio de las operaciones de la sociedad administradora deberá ser autorizado por Superintendencia de Valores y Seguros, previa constatación que aquella se ajusta a la calificación técnica aprobada. La sociedad administradora será de duración indefinida y subsistirá hasta el cumplimiento del plazo de vigencia del contrato de administración. Disuelta aquélla, se aplicará lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes de la Ley N° 18.046. Con todo, para dar término al proceso de liquidación de la sociedad administradora, se requerirá la aprobación de la cuenta de la liquidación por la referida Superintendencia.

Artículo 16°.- El capital mínimo necesario para la formación de la sociedad administradora será 20.000 Unidades de Fomento, el que deberá enterarse en dinero efectivo y encontrarse suscrito y pagado al tiempo de otorgarse la escritura social. Además, la referida sociedad deberá mantener permanentemente un patrimonio al menos igual al capital mínimo exigido. Si el patrimonio se redujere de hecho a una cantidad inferior al mínimo exigido, ella estará obligada, cada vez que esto ocurra, a completarlo dentro de un plazo de seis meses. Si así no lo hiciere se declarará la infracción grave de las obligaciones que le impone la ley y se procederá según el artículo 24° de esta ley.

Artículo 17°.- La supervigilancia, control y fiscalización de la entidad administradora corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros. Para estos efectos, estará investida de las mismas facultades que el Decreto Ley N° 3.538, de 1980, le otorga respecto de sus fiscalizados.

Artículo 18°.- Cuando una enajenación de acciones de la sociedad administradora a un tercero o a un accionista minoritario, alcance por sí sola o sumadas a las que aquél ya posea, más del 10% de las acciones de la mencionada sociedad, el adquirente deberá requerir autorización de la Superintendencia de Valores y Seguros. La autorización podrá ser denegada por resolución, fundada en la capacidad de la sociedad administradora para continuar prestando los servicios estipulados en el contrato de administración.

Las acciones que se encuentren en la situación prevista en el inciso anterior, y cuya adquisición no haya sido autorizada, no tendrán derecho a voto.

Artículo 19°.- Durante la vigencia del contrato, la entidad administradora deberá asegurar la continuidad de la prestación del servicio en condiciones de absoluta normalidad y en forma ininterrumpida. El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción grave de las obligaciones de la administradora.

La entidad administradora podrá celebrar contratos de prestación de servicios con entidades externas, según lo que al respecto establezcan las bases de licitación y el contrato de administración del Fondo.

Artículo 20°.- El contrato de administración se extinguirá por las siguientes causales:

a)Cumplimiento del plazo por el que se otorgó;

b)Acuerdo entre el Ministerio de Hacienda y la entidad administradora;

c)Infracción grave de las obligaciones por parte de la entidad administradora;

d)Insolvencia de la sociedad administradora; y

e)Las que se estipulen en las bases de licitación.

Artículo 21°.- En la entidad administradora existirá separación patrimonial entre los recursos propios y los administrados. Los bienes y derechos que componen el patrimonio del Fondo serán inembargables.

La entidad administradora no tendrá dominio sobre el patrimonio que constituye el Fondo.

La entidad administradora tendrá la responsabilidad de presentar, a lo menos, anualmente ante la Superintendencia de Valores y Seguros un informe que contendrá a lo menos, respecto del periodo, los ingresos obtenidos, los flujos de cotizaciones y egresos, la cartera de inversiones, la rentabilidad, y las demás que se establezcan en las bases. Del mismo modo estará obligada a presentar un informe verbal y escrito del estado de la administración del Fondo, a lo menos semestralmente, a un Consejo, que se constituirá para este efecto, integrado por el Ministro de Hacienda o su representante, quien lo presidirá; el Director de Presupuestos o quien designe; y un representante de la entidad nacional que agrupe a las asociaciones de funcionarios que, según su número de afiliados posea mayor representatividad.

Artículo 22°.- Los recursos del Fondo serán invertidos en los valores e instrumentos financieros según las normas y límites de inversión que establezca el Ministerio de Hacienda mediante decreto supremo. Con todo, los recursos del fondo no podrán ser invertidos en valores e instrumentos de empresas o entidades que inviertan en inmuebles agrícolas o en aquellas cuyo giro principal sea la inversión en el sector inmobiliario.

Las inversiones que se efectúen con recursos del Fondo tendrán como único objetivo la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad. Todo otro objetivo que se pretenda dar a tales inversiones se considerará contrario a las finalidades del Fondo y constituirá un incumplimiento grave de las obligaciones de la entidad administradora.

Artículo 23°.- Se aplicarán las penas de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, a los directores, gerentes, apoderados, liquidadores, operadores de mesa de dinero y trabajadores de la entidad administradora, que en razón de su cargo y posición y valiéndose de información privilegiada de aquella que trata el título XXI de la Ley Nº 18.045:

a)Ejecuten un acto por sí o por intermedio de otras personas, con el objeto de obtener un beneficio pecuniario para sí o para otros, mediante cualquier operación o transacción de valores de oferta pública.

b)Divulguen información privilegiada relativa a las decisiones de inversión del Fondo, a personas distintas de las encargadas de efectuar las operaciones de adquisición y enajenación de valores de oferta pública por cuenta o en representación del fondo.

Artículo 24°.- La declaración de infracción grave de las obligaciones de la entidad administradora o de insolvencia de ésta, corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros y deberá estar fundada en alguna de las causales establecidas en este Título, en la ley N° 18.046, D.L. N° 3.538 de 1980, en las bases de licitación o en el contrato de administración del Fondo, según les sean aplicables.

El Ministerio de Hacienda deberá llamar a licitación pública en el plazo de 60 días, contado desde la declaración de la infracción grave o la insolvencia, con el objeto de seleccionar a la nueva entidad administradora.

Producida alguna de las situaciones mencionadas en el inciso primero, cesará la administración ordinaria de la entidad administradora y dicha Superintendencia nombrará un administrador provisional, el que tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o quien haga sus veces, y al gerente. Dicho administrador tendrá los deberes y estará sujeto a las responsabilidades que establece la ley N° 18.046. La administración provisional podrá durar hasta un año.

Adjudicado el nuevo contrato de administración del Fondo, el administrador provisional efectuará el traspaso del Fondo, concluido lo cual la sociedad administradora se disolverá por el solo ministerio de la ley. Posteriormente, la liquidación de la sociedad administradora será practicada por la Superintendencia.

Artículo 25°.- Un reglamento expedido a través del Ministerio de Hacienda establecerá: el procedimiento y modalidades para la concesión de la bonificación; el funcionamiento del fondo; las normas sobre reajustabilidad y rentabilidad de las mensualidades de pago; la forma de concurrencia del servicio y el fondo para el pago de la bonificación; la intervención de la Dirección de Presupuestos en la determinación de los procedimientos y mecanismos relacionados con el ámbito de la gestión presupuestaria del sistema; la adjudicación de la administración y demás normas pertinentes para la correcta aplicación de la bonificación a que se refiere este Título.

TITULO III

DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Artículo 26°.- Créase la Dirección Nacional del Servicio Civil, en adelante la Dirección Nacional y fíjase como su ley orgánica la siguiente:

“Artículo 1°.- Créase la Dirección Nacional del Servicio Civil como un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda y que tendrá por objeto la coordinación, supervisión y perfeccionamiento de las funciones de personal en los servicios de la administración civil del Estado.

Artículo 2º.- Corresponderá especialmente a la Dirección Nacional:

a)Participar en el diseño de las políticas de administración de los recursos humanos del Sector Público y aplicarlas descentralizadamente en el marco del proceso de modernización del Estado;

b)Promover reformas y medidas tendientes al mejoramiento de la gestión de los recursos humanos del sector público;

c)Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos e instrucciones relativas a la administración de personal, orientando y coordinando su ejecución;

d)Prestar asesoría en materias de personal a las autoridades de gobierno;

e)Fomentar y apoyar la profesionalización y desarrollo de las unidades de personal o recursos humanos de los ministerios y servicios;

f)Constituir una instancia de apoyo a la interlocución con las organizaciones de funcionarios de los ministerios y servicios, en cuanto al cumplimiento de normas legales y seguimiento posterior de acuerdos;

g)Fomentar el desarrollo de la cultura participativa con el fin de mejorar las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos;

h)Incorporar la perspectiva de género como variable permanente en el diseño y ejecución de las políticas de personal;

i)Realizar diagnósticos y estudios acerca de temas propios de sus funciones;

j)Diseñar e implementar programas de inducción para los funcionarios que ingresen a la administración;

k)Administrar Fondos creados para ejecutar programas en el área laboral, tales como los relativos a becas, mejoramiento de los ambientes laborales y de seguridad en el trabajo;

l)Realizar las tareas que el ministro de Hacienda le encomiende en el ámbito de los recursos humanos del sector público, y

m)Ejecutar las demás funciones que le encomienden las leyes y los reglamentos.

Artículo 3°.- La dirección superior, la organización y la administración de la Dirección Nacional del Servicio Civil corresponderán a un Director de exclusiva confianza del Presidente de la República, quien será el jefe superior del Servicio y tendrá la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a esa calidad. El Director, con sujeción a la planta y la dotación máxima, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas.

Artículo 4°.- Establécese un Consejo Triministerial integrado por los ministros de Hacienda, del Trabajo y Previsión Social y Secretario General de la Presidencia, encargado de velar por la calidad técnica y la coherencia intersectorial en el desarrollo de las diversas funciones que le corresponden a la Dirección Nacional del Servicio Civil. Este Consejo se reunirá a lo menos dos veces al año y su secretaría ejecutiva estará radicada en la Dirección Nacional. El propio Consejo fijará las normas de su funcionamiento.

Asimismo, créase un Comité Consultivo integrado por representantes de la Administración y de las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado.

Un reglamento, expedido a través del Ministerio de Hacienda, regulará las funciones e integración del Comité Consultivo.

Artículo 5°.- Los organismos de la administración civil del Estado estarán obligados a proporcionar a la Dirección Nacional la información relacionada con la implementación de las políticas de personal que ésta les solicite.

Artículo 6°.- El Director podrá requerir de las instituciones de la administración civil del Estado, personal en comisión de servicio, sin que en este caso rijan las limitaciones establecidas por las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.

Artículo 7°.- El personal de la Dirección Nacional del Servicio Civil estará afecto a las disposiciones del Estatuto Administrativo de los funcionarios públicos.

Artículo 8°.- El Patrimonio de la Dirección Nacional estará formado por:

a)El aporte que se contemple anualmente en la ley de Presupuestos;

b)Los recursos otorgados por leyes especiales;

c)Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título;

d)Los frutos de sus bienes;

e)Las donaciones que se le hagan y las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación;

f)Los ingresos que perciba por los servicios que preste, y

g)Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo Primero Transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de 180 días, contados desde la publicación de la presente ley, fije las plantas del personal de la Dirección Nacional del Servicio Civil y el régimen de remuneraciones aplicable a su personal.

En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije y en especial, determinar los grados y niveles de la Escala Única de Sueldos que se asigne a cada planta; el número de cargos para cada grado y planta; los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción de los cargos de cada una de ellas, y la especificación de los cargos de exclusiva confianza y de carrera. De igual forma fijará la fecha de vigencia de las plantas, la forma de proveerlas, así como la dotación máxima de personal.

Del mismo modo, el Presidente de la República determinará la fecha de creación de la Dirección Nacional, pudiendo designar a su Director previamente si así lo estimare necesario.

Artículo Segundo Transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, a través de uno o mas decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, traspase a la Dirección Nacional del Servicio Civil, sin alterar la calidad jurídica de la designación y sin solución de continuidad, a personal de los órganos a que se refiere el inciso primero del artículo 21 de la ley N° 18.575, cualquiera sea su calidad jurídica. Del mismo modo, traspasará los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.

Los cargos de planta que quedaren vacantes se suprimirán de pleno derecho en la planta de personal del servicio de origen. Del mismo modo, la dotación máxima se disminuirá en el número de cargos traspasados, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

Los traspasos de personal que se dispongan de conformidad con este artículo, no serán considerados como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.

La aplicación de este artículo no significará disminución de remuneraciones ni modificaciones de los derechos estatutarios y previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

Artículo Tercero Transitorio.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministro de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Dirección Nacional.

Título IV

NORMAS SOBRE LA CARRERA FUNCIONARIA

Artículo 27°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo:

1)Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 7°:

a)En la letra b) suprímese la expresión "y de Departamento", y

b)En la letra c) suprímese la expresión "y jefes de departamento".

2)Agrégase el siguiente artículo 7° bis, nuevo:

"Artículo 7° bis: Los cargos de jefes de departamento y los de niveles de jefaturas jerárquicos equivalentes de los ministerios y servicios públicos, serán de carrera y se someterán a las reglas especiales que se pasan a expresar:

a)La provisión de estos cargos se hará mediante concursos en los que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata de todos los ministerios y servicios regidos por este Estatuto Administrativo que cumplan con los requisitos correspondientes. En el caso de los empleos a contrata se requerirá haberse desempeñado en tal calidad a lo menos, durante los tres años previos al concurso;

b)Como resultado del concurso, el comité de selección propondrá a la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, los nombres de los tres candidatos pertenecientes a la planta del Ministerio o Servicio que realice el concurso, que hubieren obtenido los mejores puntajes respecto del cargo a proveer. En el evento que no haya un número suficiente de candidatos de planta idóneos para completar dicha terna, ésta se completará con los contratados y los pertenecientes a otras entidades, en orden decreciente según el puntaje obtenido;

c)A falta de postulantes idóneos, una vez aplicado el procedimiento anterior, deberá llamarse a concurso público;

d)La permanencia en estos cargos de jefatura será por un período de tres años. Al término del primer período trienal, el jefe superior de cada servicio, podrá por una sola vez, previa evaluación del desempeño del funcionario, resolver la prórroga de su nombramiento por igual período o bien llamar a concurso;

e)Los funcionarios nombrados en esta calidad, una vez concluido su período o eventual prórroga, podrán reconcursar o reasumir su cargo de origen, cuando proceda, y

f)En lo no previsto en el presente artículo, estos concursos se regularán en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1° del Título II.".

3)Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 13:

a)En los incisos primero, segundo y tercero sustitúyese la palabra “ascenso” por “promoción” ; y

b)Sustitúyese en el inciso final, la palabra “ concurso” por la expresión “concurso público.”.

4)Agrégase el siguiente artículo 13 bis, nuevo:

“Artículo 13 bis.- Salvo disposición en contrario, en los procesos de encasillamiento del personal que se originen en la fijación o modificación de plantas de personal, se seguirán las normas siguientes:

a)Los funcionarios de las plantas de Directivos de carrera, Profesionales, Fiscalizadores y Técnicos y en las equivalentes a éstas, se encasillarán en cargos de igual grado al que detentaban a esa fecha, manteniendo el orden del escalafón de mérito. Si en las nuevas plantas no existieren los grados que tenían los funcionarios, por haber variado los grados de ingreso a ellas, estos se encasillarán en el último grado que se consulte en la nueva planta.

b)Una vez practicado el mecanismo anterior, los cargos que queden vacantes, se proveerán previo concurso interno, en el que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, 5 años anteriores al encasillamiento, que cumplan con los requisitos respectivos. Los postulantes requerirán estar calificados en Lista N°1, de Distinción, o en Lista N°2, Buena.

c)En la convocatoria del concurso, deberán especificarse los cargos, las funciones a desempeñar y la localidad en la que estará ubicada la vacante a encasillar.

d)Los funcionarios que opten por concursar lo harán en un solo acto, a uno o mas cargos específicos, señalando la función, la localidad de ubicación de los mismos y la prioridad en que postulan.

e)La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará en orden decreciente según el puntaje obtenido por los postulantes, procediendo en primer término, con el personal de planta que haya resultado seleccionado; si quedaren vacantes, se procederá a encasillar a los funcionarios a contrata que hayan participado, igualmente conforme al puntaje obtenido.

f)En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida y en el evento de mantenerse esta igualdad, decidirá el jefe superior del respectivo servicio.

g)En lo no previsto en el presente artículo, estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1° del Título II; y

h)Respecto del personal de las plantas de administrativos y auxiliares y en las equivalentes a éstas, el encasillamiento procederá de acuerdo al escalafón de mérito.”.

5)Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 15:

a)Sustitúyese en el inciso primero la palabra “ ascensos“ por “promociones“ y

b)Agréganse los siguientes incisos finales:

“Prohíbese todo acto de discriminación que se traduzca en exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o trato en el empleo.

Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas discriminación.”.

6)Agrégase al final del inciso segundo del artículo 16, la siguiente oración, sustituyéndose el punto (.) final de esta disposición, por una coma (,):

"lo que deberá ser informado a los candidatos que postulen, antes de iniciarse el proceso de selección, junto con el puntaje mínimo para ser considerado postulante idóneo.".

7)Agrégase el siguiente artículo 16 bis, nuevo:

"Artículo 16 bis.- En los concursos se mantendrá en secreto la identidad de cada candidato para los efectos de la evaluación de las pruebas y otros instrumentos de selección en que ello sea posible.

Será obligación extender un acta de cada concurso que deje constancia de los fundamentos y resultados de la evaluación de los candidatos. Asimismo será obligatorio comunicar a los concursantes el resultado final del proceso.".

8)Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 18:

a)Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales a ser cuarto y quinto:

"No podrán integrar el comité las personas que tengan los parentescos o calidades que señala la letra b) del artículo 54 de la ley N°18.575.

El comité podrá funcionar siempre que concurran más del 50% de sus integrantes, sin incluir al Jefe encargado de Personal, quien siempre lo integrará.".

b)Agrégase el siguiente inciso final:

"Podrán hacerse concursos destinados a disponer de un conjunto de postulantes elegibles, evaluados y seleccionados como idóneos, con el fin de atender las necesidades futuras de ingreso de personal en la respectiva entidad. La elegibilidad de estos postulantes tendrá una duración de hasta doce meses contados desde la fecha en que el comité de selección concluyó el correspondiente proceso de selección.".

9)Agrégase el siguiente artículo 19 bis, nuevo:

"Artículo 19 bis.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las instituciones podrán contratar servicios de asesorías externas con el fin de contar con asistencia técnica en la preparación y ejecución de los concursos, o en la preparación y realización directa de los mismos, pudiendo en este último caso llegar en ellos hasta la etapa de informar a la autoridad de los puntajes obtenidos por los postulantes.".

10)Agrégase al Título II el siguiente Párrafo 2°, pasando los actuales Párrafos 2°, 3° y 4° a ser Párrafos 3°, 4° y 5°:

"Párrafo 2°

Del Empleo a Prueba

Artículo 20 bis.- Establécese un sistema de empleo a prueba como parte del proceso de selección para el ingreso del personal a que se refiere el artículo 15, cuya aplicación será optativa para el jefe superior del servicio respectivo. En caso de emplearse este instrumento, este hecho se informará a los postulantes antes de iniciarse el proceso de selección.

El período de prueba podrá extenderse entre 3 y 6 meses, según lo determine el jefe superior del servicio. Dentro de los 30 días anteriores al término de estos plazos, deberá efectuarse por parte del jefe superior del servicio, previo informe del jefe directo, una evaluación del desempeño del funcionario para proceder, si corresponde, al nombramiento en calidad de titular.

Esta evaluación deberá contener, a lo menos, un pronunciamiento respecto de los factores y subfactores de calificación que considere el reglamento de calificaciones del personal aplicable al respectivo servicio.

Si el resultado de la evaluación del desempeño fuere deficiente, el funcionario cesará de pleno derecho en el empleo a prueba que estuviere ejerciendo.

En ningún caso el período de prueba se entenderá prorrogado ni podrá extenderse más allá de los plazos indicados en el inciso segundo.

El funcionario a prueba tendrá la calidad de empleado a contrata asimilado al mismo grado del cargo a proveer y durante el período de prueba se mantendrá, en la planta, la vacante correspondiente, sin que en dicho periodo proceda la suplencia. Si el servicio contare con los recursos necesarios, podrá contratar como empleados a prueba hasta los tres candidatos a que se refiere el inciso segundo del artículo 18, por cada cargo a proveer.

El personal empleado a prueba constituirá dotación y se desempeñará válidamente con todos los derechos y obligaciones funcionarios en las tareas que correspondan al cargo vacante concursado.

Una vez cumplido el periodo de empleo a prueba en forma satisfactoria, la persona seleccionada será designada titular en el cargo correspondiente.

No estarán obligados a cumplir con el periodo de prueba, aquellos funcionarios que se hayan desempeñado en el respectivo servicio, en calidad de planta o a contrata, en forma interrumpida, por a lo menos durante los 3 años anteriores al inicio del concurso, en funciones de la planta a que pertenece el cargo a proveer.".

11)Sustitúyese en la letra a) del artículo 22, la expresión "el ascenso" por "la promoción".

12)Sustitúyese en el artículo 27, la expresión "el ascenso" por "la promoción".

13)Agrégase el siguiente inciso séptimo al artículo 30:

"Los reglamentos especiales propios de cada institución podrán establecer normas distintas respecto de la existencia y número de Juntas Calificadoras, teniendo en consideración el número de funcionarios a calificar y/o su distribución geográfica.".

14)Agrégase el siguiente inciso segundo, al artículo 33:

"Con todo, los reglamentos especiales propios de cada institución podrán establecer otras fechas de inicio y término del periodo anual de desempeño a calificar.".

15)Agrégase el siguiente inciso segundo, al artículo 34:

"Con todo, los reglamentos especiales propios de cada institución podrán establecer otras fechas de inicio y término del proceso de calificación.".

16)Sustitúyese el artículo 48, por el siguiente:

"Artículo 48.- La promoción se efectuará por concurso interno en las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos y por ascenso en el respectivo escalafón en las plantas de administrativos y de auxiliares, o en las equivalentes a las antes enumeradas.

Los concursos de promoción se regirán por las normas del presente Párrafo y en lo que sea pertinente, por las contenidas en el Párrafo 1° de este Título.

En estos concursos el comité de selección estará integrado de conformidad con el artículo 18 y, además, por un representante del personal elegido por éste. Asimismo la asociación de funcionarios con mayor representatividad de la respectiva planta o, de no haberla, de la asociación de funcionarios más representativa en consideración a su número de afiliados, podrá designar un delegado, que sólo tendrá derecho a voz.

Las bases de estos concursos deberán considerar sólo los siguientes factores: capacitación pertinente, evaluación del desempeño, experiencia calificada y aptitud para el cargo. Cada uno de estos factores tendrá una ponderación de 25%.

En los respectivos concursos internos podrán participar los funcionarios que cumplan con las siguientes condiciones:

a)Estar en posesión de los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo cargo;

b)Encontrarse calificado en Lista N°1, de Distinción, o en Lista N°2, Buena; y

c)Encontrarse nombrado en los cinco grados inferiores al de la vacante convocada, cuando los postulantes correspondan a la misma planta y de los tres grados inferiores, cuando lo sean de una distinta.

En estos concursos se podrá adoptar el siguiente procedimiento:

a)En la convocatoria, deberán especificarse los cargos, las funciones a desempeñar y la localidad en la que estará ubicada la vacante a encasillar, sin perjuicio de las facultades de los jefes superiores de servicio establecidas en el Párrafo 3° del Título III de este Estatuto;

b)Los funcionarios, en un solo acto, deberán postular a una o mas de las plantas del Servicio sin especificar cargos o grados determinados dentro de ellas;

c)La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes;

d)Las vacantes que se produzcan por efecto de la provisión de los cargos conforme al número anterior, se proveerán, de ser posible, en acto seguido, como parte del mismo concurso y siguiendo iguales reglas, y

e)En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida, y en el evento de mantenerse esta igualdad, decidirá el jefe superior de servicio.

La promoción por concurso interno regirá a partir de la fecha en quede totalmente tramitado el acto administrativo que la dispone.".

17)Sustitúyese el encabezamiento del artículo 50 por el siguiente:

"Serán inhábiles para ser promovidos los funcionarios que:"

18)Sustitúyese en el inciso primero del artículo 51 la frase inicial "Un funcionario tendrá derecho a ascender a un cargo de una planta inmediatamente superior," por la siguiente: "Un funcionario de la planta de Auxiliares tendrá derecho a ascender a un cargo de la Planta de Administrativos,".

19)Agrégase el siguiente artículo 54 bis, nuevo:

"Artículo 54 bis.- Un Reglamento contendrá las normas complementarias orientadas a asegurar la objetividad, transparencia, no discriminación, calidad técnica y operación de los concursos para el ingreso, para la promoción y para cualquiera otra finalidad con que estos se realicen.".

TÍTULO V

NORMAS REMUNERATORIAS PARTICULARES

Artículo 28°.- Increméntanse para cada período según se señala, los porcentajes indicados en la columna "porcentaje asignación fija" de la asignación especial de estímulo en su componente fijo, establecidos en la tabla contenida en el artículo 4° de la ley N° 19.646, de la siguiente forma:

a)En un 1,67% porcentual a contar de 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002,

b)En un 2% porcentual durante el año 2003, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra a) precedente, y

c)En un 4% porcentual a contar del 1° de enero de 2004, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra b), precedente.

Sustitúyese el incremento por desempeño individual, establecido en la letra c) del artículo 2° de la Ley 19.646, por el incremento por desempeño colectivo otorgado por el artículo 7° de la Ley N°19.553, cuyo texto se fija por la presente ley, beneficio que se concederá a contar del 1 de enero de 2004. En consecuencia, a partir de esta fecha dicho incremento será de un 4% cuando el nivel de cumplimiento de las metas de gestión prefijadas sea igual o superior al 90% y de un 2% si dicho nivel es inferior al 90% pero igual o superior al 75%. Del mismo modo, suprímese a contar de igual data la bonificación compensatoria correspondiente al incremento individual, establecida en el inciso segundo del artículo 9° de la referida ley N° 19.646.

Increméntanse, sólo durante el año 2003, en un 2% los porcentajes indicados en la columna “porcentaje máximo de asignación variable” de la asignación especial de estímulo en su componente variable, establecidos en la tabla contenida en el artículo 4° de la ley N° 19.646.

Artículo 29°.- Increméntase la bonificación por desempeño institucional establecida en el artículo 4° de la ley N° 19.490, para el personal de planta y a contrata del Fondo Nacional de Salud, de la siguiente forma:

a)A contar del 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002 será de hasta un 11,67%;

b)Durante el año 2003 será de hasta un 14%, y

c)A contar del 1° de enero de 2004, será de hasta un 18%.

Artículo 30°.- Increméntase la bonificación mensual por productividad de que trata el artículo 14 de la ley N° 19.479 respecto del Servicio Nacional de Aduanas, de la siguiente forma:

a)A contar del 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002 será de hasta un 11,67%;

b)Durante el año 2003 será de hasta un 12%; y

c)A contar del 1° de enero de 2004 será de hasta un 15%.

Respecto de la bonificación por estímulo funcionario, establecida en el artículo 11 de la ley N° 19.479, sustitúyense exclusivamente para el Servicio Nacional de Aduanas, los porcentajes de la letra c), de la siguiente forma:

a)Durante el año 2003, los guarismos 10% y 5%, serán 12% y 6%, respectivamente, y

b)A contar del año 2004, estos últimos pasarán a ser 14% y 7%, respectivamente.”.

Artículo 31°.- Increméntanse para cada período según se señala, los porcentajes de la asignación mensual de defensa judicial, establecida en el artículo 10° de la ley N° 19.646, de la siguiente forma:

a)En un 1,67% porcentual a contar del 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002;

b)En un 2% porcentual durante el año 2003, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra a) precedente, y

c)En un 4% porcentual a contar del 1° de enero de 2004, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra b), precedente.

Establécese para el personal del Consejo de Defensa del Estado la concesión del incremento por desempeño institucional otorgado por el artículo 6° de la ley N° 19.553. No obstante, para este personal los porcentajes de "5%" y "2,5%" fijados en la letra c) del artículo 1° de la presente ley, serán de "4%" y "2%" , respectivamente.

Durante el año 2004, este incremento por desempeño institucional se pagará en relación al cumplimiento de los objetivos de gestión que se definan en el segundo semestre del año 2003.

Artículo 32°.- Increméntanse para cada período según se señala, los montos mensuales de la "asignación de control" establecida en el artículo 1° de la ley N° 19.663, vigentes a las fechas que se indican, de la siguiente forma:

a)En un 1,67% porcentual a contar del 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002;

b)En un 2% porcentual durante el año 2003, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra a), precedente, y

c)En un 4% porcentual a contar del 1 de enero de 2004, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra b), precedente.

Establécese, a contar del 1° de enero de 2004, para el personal de la Contraloría General de la República, la concesión del incremento por desempeño colectivo otorgado por el artículo 7° de la ley N° 19.553, beneficio que se sujetará a las normas que lo regulan, con excepción de la letra d), en cuanto a la suscripción de un convenio de desempeño, y a la letra g) del referido artículo 7°.

Artículo 33°.- Establécese que los elementos que contiene la asignación de modernización concedida por la ley N° 19.553, en los textos fijados por la presente ley, para el Servicio de Registro Civil e Identificación, serán de los porcentajes que se pasan a señalar, según el siguiente cronograma:

a)A contar del 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002 el componente base será de un 12,67%, y a contar del 1 de enero de 2003, este componente será de un 10%;

b)Desde el 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002, el incremento por desempeño institucional será de un 6,33% ó de un 3,17%, según si el grado de cumplimiento de los objetivos de gestión, sea igual o superior al 90% o igual o superior al 75% e inferior al 90%, respectivamente; durante el año 2003, será de un 9% y de un 4,5%, respectivamente; y a contar del 1° de enero de 2004, será de 5% y 2,5%, respectivamente;

c)Desde el 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002, el incremento por desempeño individual será de un 7,33% para el 33% del personal mejor evaluado y de un 3,67% para los funcionarios que sigan en el orden descendente de evaluación hasta completar el 66% de los mejor evaluados. Este incremento dejará de percibirse a contar del 1° de enero de 2003;

d)A contar del 1° enero de 2004, el incremento al desempeño colectivo se concederá de conformidad al artículo 7° de la ley N° 19.553, según el texto fijado por la presente ley.

Artículo 34°.- Establécese un incentivo anual por logros de aprendizaje en el ámbito de la comunicación verbal, durante los años 2003 al 2006, para los educadores de párvulos y técnicos en educación parvularia, de planta, incluidos los suplentes, y a contrata, que laboren efectiva y directamente con niños de entre dos y cuatro años, que obtengan los mejores resultados comparativos en dicha área de evaluación, en los jardines de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Dicho incentivo lo obtendrá hasta el 25% de los funcionarios antes indicados, que hayan obtenido los mejores resultados y alcanzará a un monto anual de $ 245.000, que se pagará en una sola cuota en el mes de diciembre, sobre la base del tiempo efectivamente trabajado durante el año en las funciones específicas por las cuales se concede el beneficio.

Este incentivo no será imponible ni tributable y no servirá de base para el cálculo de ninguna otra remuneración o beneficio legal.

Un reglamento que al efecto se dicte a través del ministerio de Educación, suscrito además por el ministro de Hacienda, definirá los criterios, logros mínimos aceptables, periodos de evaluación y procedimientos para la concesión del incentivo y las demás regulaciones necesarias para su concesión, como asimismo las normas especiales que se requieran para su otorgamiento en el año 2003.

TÍTULO VI

OTRAS NORMAS

Artículo 35°.- Establécese que las normas legales actualmente vigentes en materia de provisión de cargos de promoción de las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos o equivalentes, quedan sustituidas por las contenidas en el artículo 48 y demás pertinentes del Estatuto Administrativo, según el nuevo texto fijado por la presente ley, con excepción del inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19.646.

Por su parte, mantienen su vigencia, aquellas normas legales que en materia de provisión de cargos de promoción de las plantas de administrativos, auxiliares o equivalentes, dispongan actualmente el mecanismo de concursos internos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo Primero Transitorio.- Cuando, entre la fecha de publicación de esta ley y el 31 de diciembre del año 2005, se dispongan reestructuraciones de la organización de las entidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21 de la ley N° 18.575, que signifiquen un aumento o disminución de los cargos de sus plantas, podrán traspasarse funcionarios y recursos que se liberen por este hecho, de una institución a otra, resguardándose los principios de estabilidad funcionaria y mejoramiento de la gestión de los servicios.

Los traspasos de personal que se dispongan de conformidad con este artículo, no serán considerados como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.

La aplicación de este mecanismo no podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones ni modificaciones de los derechos estatutarios y previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria , la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

Los traspasos que se dispongan, requerirán de la aceptación del funcionario.

Las personas traspasadas conservarán el número de bienios que tengan reconocidos, como también el tiempo computable para uno nuevo.

Artículo Segundo Transitorio.- Fíjase el siguiente cronograma para la implementación de los incrementos y modificaciones de la asignación de modernización contenido en el artículo 1° de la presente ley:

a)El componente base a que se refiere la letra a) del artículo 3° de la ley N° 19.553, será a contar del 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002 de un 7,67% y durante el año 2003, de un 8%,

b)Respecto del incremento por desempeño Institucional, establecido en el artículo 6° de la ley N° 19.553, sustitúyense en su inciso segundo, sólo durante el año 2003, los guarismos "3%" y "1,5%" por "7%" , y "3,5%", respectivamente,

c)Durante el año 2004, el incentivo al desempeño colectivo se pagará en relación con el cumplimiento de metas que se definan para el segundo semestre del año 2003.

Para estos efectos el jefe de servicio definirá los equipos, unidades o áreas de trabajo y sus metas de gestión e indicadores, en el curso del primer semestre del año 2003. Dentro de este mismo plazo deberá suscribirse el convenio de desempeño entre cada servicio y el ministro respectivo, y

d)El actual incentivo individual a que se refiere la letra c) del artículo 3° de la referida ley N° 19.553, dejará de percibirse a contar del 1° de enero de 2003.

Artículo Tercero Transitorio.- Para tener derecho a la bonificación establecida en el Título II de este ley, los funcionarios que a la fecha de publicación de la ley, tengan 65 o más años, si son hombres o 60 ó mas, si son mujeres, podrán comunicar la renuncia a su cargo hasta el 30 de septiembre de 2003, indicando la fecha que se hará efectiva la que no podrá ser posterior al 31 de diciembre de ese mismo año. Cualquiera sea la fecha en que se produzca la dejación del cargo, el pago del beneficio será desde el 1° de enero de 2004.

Los funcionarios que cumplan las edades antedichas en el segundo semestre del año 2003 podrán comunicar su renuncia voluntaria al cargo durante los tres primeros meses del año siguiente, sometiéndose en lo demás a las normas permanentes. En este caso no será aplicable el descuento a que alude el artículo 9° de esta ley.

Para los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley tengan 66 ó más años de edad si son hombres y 61 ó más años de edad, si son mujeres, el monto máximo de la bonificación será de 11 meses, siempre que se acojan a los plazos señalados en el inciso primero de este artículo.

Los pagos de la bonificación, en los años 2004 y 2005, cualquiera sea la modalidad a la cual opte el funcionario, serán solucionados por el servicio respectivo. En el caso de la letra b) del inciso quinto del artículo 7° de esta ley, las mensualidades serán expresadas en Unidades de Fomento, incluyendo la rentabilidad obtenida por el fondo “D” del D.L. Nº 3.500, de 1980.

El inciso segundo del artículo 8° entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2004.

Artículo Cuarto Transitorio.- El artículo 9° entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2004.

Artículo Quinto Transitorio.- El aporte del 1,4% establecido en el artículo 11 de la presente ley, comenzará a hacerse efectivo a partir del 1° de enero de 2004.

Mientras no se haya concluido el proceso de licitación de administración del Fondo, los aportes se integrarán a la partida presupuestaria Tesoro Público, según lo determine la Dirección de Presupuestos.

Artículo Sexto Transitorio.- Durante los años 2004 y 2005, la bonificación, establecida en el Título II de esta ley, se financiará con los recursos de los respectivos servicios, que en caso de ser necesario podrán ser suplementados para este efecto.

La concurrencia del Fondo al financiamiento de la bonificación, comenzará a operar a partir del 1° de enero de 2006.

Artículo Séptimo Transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, determine separadamente para cada uno de los ministerios y servicios regidos por el Estatuto Administrativo, los actuales cargos que pasarán a tener la calidad prevista en el artículo 7° bis, de ese mismo cuerpo legal, como consecuencia de la modificación introducida al artículo 7° de dicho Estatuto.

La modificación al artículo 7° y el artículo 7° bis referidos, respecto de cada Ministerio y Servicio, entrarán en vigencia a contar del día primero del mes siguiente al de la publicación del correspondiente decreto con fuerza de ley a que se refiere el inciso anterior.

Los funcionarios que, a la fecha señalada en el inciso precedente, se encuentren desempeñando los cargos a que se refiere este artículo, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación.

Artículo Octavo Transitorio.- Otórgase por una sola vez a los funcionarios de planta y a contrata que se desempeñen en el Servicio de Registro Civil e Identificación, un bono de $50.000 para aquellos funcionarios cuyas rentas líquidas, al mes de julio de 2002 sean iguales o inferiores a $ 180.000, y de $25.000 para aquellos con rentas líquidas superiores a $ 180.000 e iguales o inferiores a $ 220.000. Este bono se pagará en el mes de enero de 2003, o en el mes siguiente al de la publicación de la presente ley, si ésta fuere posterior.

Artículo Noveno Transitorio.- Otórgase para los años 2003 y 2004 el Premio Anual por Excelencia Institucional, establecido en el artículo 6° de la presente ley, al Servicio de Registro Civil e Identificación. Para el año 2003 el monto de este premio será de un 4,5% de los estipendios mencionados en la referida disposición.

Artículo Décimo Transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley, mediante un decreto con fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Artículo Undécimo Transitorio.- Las normas contenidas en el artículo 27 entrarán en vigencia después de 180 días de publicada la ley, salvo disposición especial en contrario.

Artículo Duodécimo Transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, se financiará con los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ella se refiere, y en lo que no alcanzare, con cargo a aquellos que se consulten en la partida presupuestaria Tesoro Público del año correspondiente.”.

Dios guarde a V.E.,

RICARDO LAGOS ESCOBAR

Presidente de la República

NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN

Ministro de Hacienda

1.2. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 08 de mayo, 2003. Informe de Comisión de Hacienda

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE REGULA NUEVA POLÍTICA DE PERSONAL A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE INDICA.

BOLETÍN Nº 3.075-05

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda pasa a informar el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

I. CONSTANCIAS PREVIAS

1.- Origen y Calificación

La iniciativa tiene su origen en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República calificada de “suma” urgencia..

2.- Disposiciones que deben aprobarse con quórum especial

a) de ley orgánica constitucional

- las letras a), b) y c) del artículo 7° bis incorporado en el artículo 27 del proyecto.

- el artículo 4° incorporado por el artículo 26 del proyecto.

- el inciso segundo del artículo 5° incorporado por el artículo 26 del proyecto.

- el artículo 7° incorporado por el artículo 27 del proyecto.

- los artículos 41, 42 y 43 del Título VI.

b) de quórum calificado

- el artículo 22 del proyecto.

3.- Disposiciones o indicaciones rechazadas

Se consignan en el cuerpo del informe así como las inadmisibles.

4.- Disposiciones no aprobadas en forma unánime

Se consignan en el cuerpo del informe.

* * *

Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto los señores Nicolás Eyzaguirre, Ministro de Hacienda; Mario Marcel, Director de Presupuestos; Alberto Arenas, Subdirector de Racionalización y Función Pública, Julio Valladares, Carlos Pardo y la señorita Patricia Orellana, Asesores de la Dirección de Presupuestos.

Concurrieron, además, el señor Raúl de la Puente, Presidente de ANEF; Milenio Mihovilovic, Primer Vicepresidente; las señoras Nury Benítez, Jeanette Soto, Ana Pantoja, Ángela Rifo, Ana Bell, Lydia Riffo, y Elsa Paéz, Segunda Vicepresidenta, Secretaria General, Vicepresidenta de Comunicaciones, Vicepresidenta de Previsión, Vicepresidenta de la Mujer, Secretaria de Discapacidad y Directora Nacional, respectivamente, y los señores Mauricio Leiva, Bernardo Jorquera y Juan Lira, Director Nacional, Vicepresidente de Modernización y Vicepresidente de Educación, de la misma organización, respectivamente. También lo hicieron las señoras Marcia Rozas y Patricia Velásquez, Presidenta de la Asociación de Fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos y Presidenta Subrogante de la Asociación Nacional de Funcionarios del mismo Servicio, y Julia Requena y Valeria Marti, Presidenta Nacional de la Asociación de Funcionarios de la Junta Nacional de Jardines Infantiles y Tesorera Nacional de la misma Asociación. Igualmente participaron los señores Manuel Carrasco, Presidente Nacional de la Asociación de Funcionarios del Servicio de Registro Civil e Identificación; la señora Patricia Velázquez, Vicepresidenta, y los señores Santiago González, Secretario General, y Roberto Guzmán, Tesorero del mismo Servicio, y Daniel Vergara, Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios de Aduanas de Chile y Eduardo Chamorro, Director, y la señora Eliana Santander, Directora. Concurrieron también los señores Carlos Donoso, Presidente de ANFUP y Juan Soto, Presidente de ADIPTGEN; las señoras Marcia Lucero, Presidenta de AFIICH; Sandra Macchino, Presidenta de ANEIICH; Ximena Castillo, Presidenta de la Asociación de Funcionarios del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y Sonia Redlich, Representante de la ANFUMIN SEGPRES, y los señores Washington Garrido, Presidente AFSAG y Nelson Viveros, Presidente de ANDIME.

II. IDEAS MATRICES Y FUNDAMENTALES DEL PROYECTO

Consisten en establecer un nuevo trato laboral para los funcionarios de la Administración del Estado que comprende a) la modernización y profesionalización de la carrera funcionaria; b) el perfeccionamiento de la política de remuneraciones del personal, y c) el establecimiento de una nueva institucionalidad para administrar políticas del personal.

En el ámbito de la modernización de la gestión de las instituciones públicas, el Ejecutivo formuló una indicación con fecha 30 de abril de 2003, que crea un Sistema de Alta Dirección Pública para regular la institucionalidad, el ingreso, la retribución y las condiciones de desempeño de todos los directivos superiores con funciones ejecutivas en las instituciones del gobierno central del Estado.

III. OBJETIVO Y ESTRUCTURA DEL PROYECTO

La iniciativa tiene los siguientes objetivos:

a) ampliar la carrera funcionaria a los niveles jerárquicos en las plantas de directivos de carrera y demás que se indican;

b) fortalecer y ampliar el sistema de concurso a otros ámbitos;

c) perfeccionar el sistema de calificaciones de los funcionarios;

d) establecer el sistema de empleo a prueba, como parte del sistema de selección;

e) promover programas de capacitación funcionaria;

f) estimular un adecuado nivel de rotación del personal mediante una bonificación especial al retiro voluntario de los funcionarios;

g) establecer una nueva política de remuneraciones;

h) establecer un “Premio Anual por Excelencia Institucional” a las instituciones públicas que hayan cumplido los resultados y logros máximos, mediante estímulos económicos adicionales;

i) extender beneficios salariales en la estructura de incentivos para instituciones como el Servicio de Impuestos Internos, Fondo Nacional de Salud (Fonasa), Servicio de Aduanas, Consejo de Defensa del Estado y Contraloría General de la República;

j) conceder una bonificación especial para los funcionarios de las regiones XI y XII y provincias de Palena e Isla de Pascua, y

k) establecer una nueva institucionalidad relativa a la gestión del personal del sector público, creándose para ello la Dirección Nacional del Servicio Civil.

IV. DISPOSICIONES LEGALES QUE EL PROYECTO MODIFICA

1) La ley N° 19.553, sobre Asignación de Modernización;

2) La ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo;

3) La ley N° 19.646, que concede beneficios económicos al personal del Servicio de Impuestos Internos, el Consejo de Defensa del Estado, de la Dirección de Presupuestos y de las Fuerzas Armadas, y dispone otras normas sobre racionalización del sector de Hacienda;

4) La ley N° 19.490, que establece asignaciones y bonificaciones que señala para el personal del sector salud, y

5) La ley N° 19.479, que introduce modificaciones a la Ordenanza de Aduanas y a la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, dicta normas sobre gestión y personal de dicho servicio y sustituye su planta de personal, y la ley N° 19.663, que concede beneficios económicos al personal de la Contraloría General de la República.

V. ANTECEDENTES PRESUPUESTARIOS O FINANCIEROS

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos con fecha 1 de octubre de 2002, estima que la implementación del Nuevo Trato Laboral en la administración central del Estado tendrá los siguientes efectos fiscales:

1.- En los artículos 1°, 28, 29, 30, 32, 33 y 2° transitorio, se presentan incrementos y modificaciones de la asignación de modernización, establecida en la ley N° 19.553, así como también, se especifican normas remuneratorias particulares en varios servicios públicos señalados en esta iniciativa legal.

En relación a la asignación de modernización, se incrementa desde un promedio de 11% vigente a un 19% en un plazo de tres años. Este incremento se descompone en un incremento de 4% en el componente base y de 4% en los componentes variables.

Al interior del componente variable de la asignación, se reemplaza el incremento por desempeño individual, por un incremento por desempeño colectivo. Este último se aplicará en base a los logros efectivos en la gestión por parte de unidades de trabajo al interior de los servicios públicos.

2.- En el artículo 2° se otorga a contar del 1° de octubre de 2002 una bonificación especial no imponible a los trabajadores de las entidades mencionadas en el artículo 1° y 2° de la ley N° 19.533, y a los afectos a las leyes N° 19.479, y N° 19.663, que se desempeñan en la Undécima y Duodécima regiones y en las provincias de Palena e Isla de Pascua. La bonificación será de $ 10.000 mensuales a partir de octubre de 2002 y de $ 20.000 mensuales a contar de enero de 2003.

La aplicación de esta iniciativa tiene un gasto fiscal estimado en régimen de $ 674 millones.

3.- En el artículo 3° se concede para los años 2003 y 2004, a los trabajadores beneficiados con la asignación de modernización y a los servicios públicos señalados en este artículo, un bono de escolaridad no imponible de $ 32.586, el que será pagado en dos cuotas iguales de $ 16.293, la primera en el mes de marzo y la segunda en junio de cada uno de estos años.

La aplicación de esta iniciativa tiene un gasto fiscal estimado para cada uno de esos años de $ 124 millones.

4.- En el artículo 4° se faculta la creación de un programa de 400 becas concursables, para funcionarios de los servicios beneficiarios, de planta y a contrata, cuyo objetivo será contribuir a financiar estudios de pregrado y de postítulo no conducente a un grado académico.

La aplicación de esta iniciativa tiene un gasto fiscal estimado de $ 413 millones.

5.- En el artículo 5° se establece un viático de faena a que se refiere el artículo 7° del D.F.L. N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda para los trabajadores del Ministerio de Obras Públicas, de un 30% del viático que les corresponde desde la fecha de publicación de la ley y de un 40% a contar del año siguiente al de esa fecha.

La aplicación de esta iniciativa tiene un gasto fiscal estimado en régimen de $ 237 millones.

6.- En los artículos 6° y 9° transitorios se otorga a contar del año 2003, un Premio Anual por Excelencia Institucional, el que destacará a aquel servicio que se haya sobresalido por los resultados alcanzados en su gestión, eficiencia institucional, productividad y calidad de los servicios proporcionados a la comunidad.

La aplicación de esta iniciativa tiene un gasto fiscal estimado en régimen de $ 332 millones.

7.- En los artículos 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12 y 3°, 4°, 5° y 6° transitorio, se establece una bonificación por retiro para los funcionarios de carrera y a contrata de las entidades indicadas, que hicieran dejación voluntaria de sus cargos y que cumplan con los requisitos señalados.

La aplicación de esta iniciativa tiene un gasto fiscal estimado en régimen de $ 6.517 millones.

La estimación de costo anterior supone la mantención de dotación en los servicios públicos. No obstante, el Gobierno Central podría renovar una proporción de éstos, por ejemplo, la mitad del número de personas que hayan hecho efectivo el retiro generando un ahorro que en régimen podría alcanzar a $ 7.448 millones lo cual permitiría financiar esta medida.

8.- El artículo 26 crea la Dirección Nacional del Servicio Civil, que tendrá por objeto la coordinación y perfeccionamiento de las funciones de personal en los servicios de la administración civil del Estado.

9.- En el artículo 34 se otorga, durante los años 2003 al 2006, un incentivo anual por logros de aprendizaje en el ámbito de la comunicación verbal, para los educadores de párvulos y técnicos en educación parvularia, de planta y a contrata de los jardines de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Dicho incentivo lo obtendrán el 25% de los funcionarios que hayan obtenido los mejores resultados y alcanzará un monto total anual de $ 245.000.

La aplicación de esta iniciativa tiene un gasto fiscal estimado para cada uno de esos años de $ 139 millones.

10.- En el artículo 8° transitorio, se concede por una sola vez a los funcionarios de planta y contrata que se desempeñen en el Servicio de Registro Civil e Identificación, un bono de $ 50.000 para aquellos funcionarios cuyas rentas líquidas sean iguales o inferiores a $ 180.000 y de $ 25.000 para aquellos con rentas líquidas superiores a esa cantidad.

La aplicación de esta iniciativa tiene un gasto fiscal estimado de $ 68 millones.

Por tanto, lo anterior conlleva a un mayor gasto fiscal para el período 2002 a 2006. El costo total para el año 2002 es de $ 2.015 millones, de $ 17.141 millones para el año 2003, de $ 48.589 millones para el año 2004, de $ 44.267 millones para el año 2005 y el costo total anual para el año 2006 y en régimen es de $ 39.099 millones.

El gasto que este proyecto irrogue al Fisco en el año 2003, será financiado, cuando proceda, con los recursos contemplados en el presupuesto de los respectivos servicios. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-25-33-104 de la partida de Tesoro Público, podrá, adicionalmente, suplementar el respectivo presupuesto, en la parte de dicho gasto que no pudiera financiarse con sus recursos.

En relación con la indicación que crea un Sistema de Alta Dirección Pública, la Dirección de Presupuestos presentó un informe financiero complementario que considera un mayor gasto fiscal para el período 2003 a 2010 (ver detalle adjunto en Anexo). El costo total para el año 2003 es de $ 598 millones, de $ 1.88 millones para 2004, de $ 1.634 millones para el año 2005, de $ 1.757 millones para el año 2006, de $ 1.814 millones para el año 2007, de $ 1.843 millones para el año 2008, de $ 1.872 millones para el año 2009 y el costo total anual para el año 2010 y en régimen es de 4 1.905 millones. Las cifras corresponden a incrementos respecto del gasto del año 2003 y están expresados en millones de pesos del año 2003.

VI. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO

En el debate en general de la inicitiva el señor Nicolás Eyzaguirre, Ministro de Hacienda, destacó que la tarea de seguir mejorando la gestión de las instituciones públicas en la búsqueda de una mayor calidad de los servicios que se entregan a la ciudadanía constituye un objetivo principal del Gobierno, toda vez que, entre otros beneficios, mejora la productividad a nivel país.

Mencionó que existen propuestas alternativas respecto de la modernización del aparato estatal en este ámbito, tales como la del CEP, que se orienta a normas similares a las del Código del Trabajo; sin embargo, el Ejecutivo estima que la especificidad de la función pública hacen del servicio público un área laboral especial, en la cual debe buscarse el equilibrio entre la estabilidad y la flexibilidad, el mérito y la capacitación.

Sostuvo que un Estado eficiente mejora la competitividad del país hacia el exterior.

Afirmó que el proyecto de ley se origina sobre la base del acuerdo suscrito con la ANEF en el mes de diciembre del año 2001 y pretende establecer el denominado Nuevo Trato Laboral para los funcionarios públicos. Al respecto, agregó que, no obstante lo anterior, se han presentado algunos obstáculos que deberán ser salvados durante la tramitación legislativa.

Precisó que el Nuevo Trato Laboral tiene por objeto desarrollar una política integral de personal en los servicios públicos que refuerce la misión de construir un Estado al servicio de la ciudadanía, participativo, solidario, en el marco de una gestión eficiente y transparente. Para ello se requiere, por una parte, seguir mejorando las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos de la administración central, y por la otra, continuar impulsando diversas iniciativas que modernicen la gestión de las instituciones públicas en la búsqueda de la señalada calidad en la entrega de servicios a la ciudadanía.

La exposición anterior fue complementada por el señor Alberto Arenas, quien enfatizó que para que el Estado y sus instituciones estén al servicio de la ciudadanía mediante una gestión eficaz, eficiente, participativa y transparente se requiere de un Estado flexible, descentralizado, solidario, fuerte y eficiente. Sostuvo que es indispensable el desarrollo de capacidades gerenciales en el sector público, con énfasis en la calidad de servicio usuario-ciudadano; la generación de incentivos institucionales y sistemas de control de gestión que orienten la atención de instituciones públicas desde procedimientos a obtener resultados; un pleno despliegue del potencial profesional de los funcionarios públicos, y el fortalecimiento de la transparencia y la probidad.

Manifestó que hoy la Administración Pública se caracteriza por tener una estructura jerarquizada y por su honestidad, reconocida por todos los estudios internacionales. No obstante ello, existiría una subvalorización continua del rol del Sector Público y sus instituciones.

Precisó que, en la actualidad, los funcionarios de la Administración Central del Estado son 259.755. Destacó que, como porcentaje de la fuerza de trabajo, el empleo público civil representa sólo el 2,2% de la población total, lo que es comparable con los países con menor proporción en el mundo, como el caso de los países asiáticos, siendo muy inferior a la de países industrializados.

Puntualizó que los beneficiarios del proyecto de ley sobre Nuevo Trato serían, aproximadamente, 71.336 funcionarios.

Señaló que el aumento de las remuneraciones de los funcionarios, en términos acumulados, entre 1990 y 2002, es de 73%, siendo el promedio de la economía de 47%. Afirmó que en la estructura de las remuneraciones de los funcionarios públicos se aprecia un claro predominio de las remuneraciones fijas (escalas, grados, asignaciones), sean generales o personales; sin embargo, se ha ido abriendo un espacio para remuneraciones ligadas al desempeño, a partir de la promulgación de la ley N° 19.553. Al respecto, puntualizó que, actualmente, en promedio, esta estructura tiene los siguientes porcentajes: 73% de remuneraciones generales, 24% de remuneraciones personales y 3% de remuneraciones por desempeño.

Expuso que, entre las principales características de la actual carrera funcionaria, se encuentran las siguientes: 1) Está estructurada en base al concepto de ascenso automático y de antigüedad: En cada grado, los funcionarios se ordenan en un escalafón, sobre la base de calificaciones y antigüedad. Al producirse una vacante, ésta se provee con el funcionario del tope del escalafón del grado inmediatamente inferior, que reúne requisitos generales del cargo. 2) La carrera está “colapsada y distorsionada”, puesto que se trata de un mecanismo que no garantiza idoneidad y mérito de los funcionarios que ascienden. Las distorsiones se tienden a corregir con directivos informales, contrata u honorarios. La carrera funcionaria “estancada” limita las posibilidades de progreso profesional. Está estructurada en torno a la antigüedad está “desplazada hacia abajo y estrecha”.

Argumentó que existiría un alto grado de insatisfacción de los funcionarios respecto al funcionamiento de la carrera funcionaria, cercano al 70%.

Destacó que la nueva política de remuneraciones apunta a reforzar los incentivos económicos por buen desempeño de los equipos de trabajo en instituciones públicas mediante los siguientes instrumentos: a) incremento de la asignación de modernización de la ley N° 19.553. Al respecto, se incrementa la asignación de modernización en 8%, en un plazo de tres años, tanto en su componente base como en sus componentes variables ligados al mejor desempeño funcionario. Se reemplaza el incentivo por desempeño individual por uno por desempeño colectivo. Este incentivo por equipos de trabajo se aplicará descentralizadamente sobre la base de los logros efectivos en gestión que hayan alcanzado los distintos equipos al interior de los servicios públicos, lo que implica reforzar la descentralización y el compromiso funcionario con las metas de la institución; b) la creación del Premio Anual por Excelencia Institucional para el servicio público que se destaque por su productividad y calidad de servicios entregados a la ciudadanía, siempre que haya alcanzado un cumplimiento igual y superior al 100% de los objetivos institucionales de su programa de mejoramiento de gestión (PMG); c) el otorgamiento de una bonificación especial para los funcionarios de las regiones XI y XII, y de las provincias de Palena e Isla de Pascua; d) un programa de becas concursables, que será de 400 cupos, cuyo objeto es contribuir al financiamiento de estudios de pregrado y postítulo para funcionarios públicos; e) el otorgamiento de un bono de escolaridad por cada hijo e hija de entre 4 y 5 años de edad matriculado en la enseñanza prebásica del primer nivel de transición, y f) el fortalecimiento de la institucionalidad ligada a la administración de personal en el sector público mediante la creación de la Dirección Nacional del Servicio Civil, como un servicio público descentralizado que tendrá por misión diseñar e implementar descentralizadamente políticas de personal que refuercen las iniciativas modernizadoras en la administración central.

El señor Raúl de la Puente, Presidente de la ANEF, si bien reconoció que en el proyecto se recogen algunas materias en las cuales se alcanzó consenso con el Gobierno, enfatizó que la opinión de la ANEF es que el proyecto de ley no refleja las expectativas de progreso para los funcionarios y la mejor gestión de los servicios públicos contenidas en el Nuevo Trato Laboral, fundamentalmente, en el diseño e implementación de materias que son los pilares para el desarrollo integral del personal, la modernización de la carrera funcionaria y las relaciones laborales modernas y bipartitas.

Señaló que la ANEF ha propuesto diversas innovaciones con respecto de la carrera funcionaria en su totalidad; sin embargo, el Gobierno sólo se ha limitado a introducir el sistema de concursos públicos para los ascensos, dejando fuera importantes asuntos, tales como la reparación del daño previsional. Añadió que, sobre esta materia, el Mensaje indica que existe acuerdo entre el Gobierno y los gremios, cuestión que no es así. La concursabilidad propuesta no ofrece garantías de transparencia ni de idoneidad.

Sostuvo que la bonificación por retiro es vista con buenos ojos por los funcionarios; sin embargo, el proyecto de ley la hace incompatible con el desahucio establecido en el artículo 102 y siguientes del D.F.L. N° 338, de 1960, lo que sería inconstitucional y, además, se trataría de beneficios de naturaleza distinta, por lo que esta incompatibilidad no es parte integrante del Acuerdo, ni fue planteado ni debatido en las instancias de negociación. Explicó que el desahucio aludido se financia con una cotización que efectúan los propios funcionarios y corresponde a 24 meses de sueldo base. Agregó que, este último, generalmente, equivale a 1/3 de la remuneración total.

Hizo hincapié en que, en materia de concursos, sólo se contempla la participación de las asociaciones de funcionarios en aquellos relativos a la promoción, y en desigualdad de condiciones respecto del resto de los integrantes que conforman el comité de selección, ya que sólo tendrán derecho a voz. A su juicio, los concursos suelen ser hechos a la medida y sin mayor transparencia.

Planteó que, con el sistema de concursos que se propone, una persona ubicada 5 grados más abajo que el cargo que se concursa podría ascender hasta ese grado, lo que en algunos casos significaría llegar al tope de carrera con sólo tres años en el servicio.

Recalcó que el proyecto de ley no innova en materia de escalafones, manteniéndose la tradicional estructura piramidal.

Expresó que, en lo relativo a la Dirección Nacional del Servicio Civil, durante el proceso de negociación e implementación del Acuerdo, la ANEF discrepó sistemáticamente de la dependencia que este servicio público tendría del Ministerio de Hacienda, por considerarse que el tratamiento de la temática del desarrollo del personal requiere de una mirada política y de gestión amplia, que no se vea restringida por una visión meramente financiera o presupuestaria; no obstante, el Gobierno, reconociendo esta discrepancia, no acogió las propuestas del gremio.

Hizo notar que, por otra parte, la referida Dirección tendría facultades que hoy pertenecen a la Contraloría General de la República.

Planteó que, respecto de la bonificación de zonas aisladas, se estaría excluyendo de este beneficio a los trabajadores de las Regiones I y II, que son zonas que muestran un alto índice de desempleo y, al mismo tiempo, un alto costo de vida. Asimismo, se excluye del bono especial a los funcionarios del FONASA, incumpliendo de esta forma lo estipulado en el Acuerdo que señala, precisamente, que éste "será válido para todas las instituciones del Gobierno central cuyos funcionarios se encuentren afiliados a la ANEF".

Por otra parte, destacó que, también se excluye al personal de Gendarmería de Chile del sistema de incentivos al retiro, lo que resulta a todas luces injusto.

La señora Nury Benítez dijo que uno de los puntos del mencionado Acuerdo era contemplar medidas tendientes a mejorar la estabilidad laboral. Sobre el particular acotó que, en la actualidad, cerca del 45% del personal que trabaja en el Sector Público lo hace en calidad de “a contrata” o a honorarios. Sostuvo que, en esta materia, el proyecto de ley en estudio no ha considerado ningún mecanismo relacionado con la situación descrita.

A propósito de las observaciones de los representantes de la ANEF al proyecto de ley, el señor Alberto Arenas formuló los siguientes comentarios:

Sobre la participación funcionaria: el proyecto amplía la participación funcionaria en los Comités de Concursos y otras instancias en un marco de respeto y coherencia con las facultades propias de la Autoridad ejecutiva y de un régimen laboral estatutario; sin embargo, el gremio aspira a tener instancias de negociación paritaria e igualitarias con la autoridad en los diversos mecanismos de participación que establece el proyecto.

Sobre la incompatibilidad entre desahucio y bonificación para el retiro: en el proyecto se establece tal incompatibilidad, y considerando los argumentos escuchados en la Comisión, el Ejecutivo ha decidido que en el análisis en particular se presentará una indicación que resuelve está situación.

Sobre la bonificación a las zonas aisladas: el estudio sobre “diferenciales de costo de vida con la R.M.” establece que no hay diferencias significativas con la I y II Región; y por tanto, se mantendrá el beneficio focalizado como lo indica el proyecto.

Sobre la creación de la Dirección del Servicio Civil: la experiencia internacional de los países desarrollados y las recomendaciones de la OECD y del BID se orientan a la idea de establecer una institucionalidad liviana y calificada que lidere la aplicación descentralizada de nuevas políticas de recursos humanos compatibles con la modernización del aparato público y que sea una dependencia del Ministerio de Hacienda.

Manifestó que, en estas materias, que son propias de decisión de la autoridad, ve un desencuentro constante con el gremio.

Sobre los viáticos de faena: el gremio ha planteado que no debe centrarse sólo en el MOP. Al respecto, el Gobierno tiene la disposición de analizar la cobertura de este beneficio resguardando su adecuada utilización.

Señaló que, desde la perspectiva gubernamental, el proyecto de ley es un importante paso para modernizar la política de personal y apunta a fortalecer la urgente y necesaria modernización de la Administración Central. Lo que lo convierte en parte central de la Agenda de Modernización del Estado que está impulsando el Gobierno. Estas innovaciones tienen un ancho consenso con el gremio y algunas de sus observaciones van a ser resueltas positivamente (por ejemplo, la incompatibilidad del desahucio); sin embargo, como en todo proceso de cambio y reforma subsistirán diferencias acerca de la implementación de aspectos fundamentales de la reforma, como los siguientes: el mecanismo de concursabilidad para la promoción de los funcionarios más meritorios, la búsqueda –en el largo plazo- de más remuneraciones variables ligada a desempeño, las modalidades de participación descentralizada de los funcionarios y la creación de un organismo como la Dirección del Servicio Civil que acelere la profesionalización de la gestión de los recursos humanos en la Administración.

Sometido a votación en general el proyecto fue aprobado por unanimidad.

VII. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN PARTICULAR DEL PROYECTO

En relación con este párrafo cabe señalar lo siguiente:

En el artículo 1°, se introducen las siguientes modificaciones a la ley N° 19.553:

Por el numeral 1), se sustituye la letra c) del artículo 3° relativo al incremento por desempeño individual, por la siguiente:

"c) Un incremento por desempeño colectivo, según lo que expresa el artículo 7° de esta ley.".

El señor Alberto Arenas señaló que la idea de esta modificación es reemplazar el componente individual, que actualmente integra la asignación de modernización, por un componente colectivo, con el fin de incentivar el cumplimiento de metas de acuerdo a equipos de trabajo, determinados por el jefe del servicio que corresponda.

Puesto en votación este numeral fue aprobado por unanimidad.

Por el numeral 2), se sustituye el artículo 5° relativo al componente base a que se refiere la letra a) del artículo 3°, por el siguiente:

"El componente base a que se refiere la letra a) del artículo 3° será, a contar del 1° de enero de 2004, de un 10% sobre las remuneraciones mencionadas en el artículo 4°, que en cada caso correspondan.".

Explicó el señor Alberto Arenas que esta norma determina el valor del componente base de la asignación de modernización, aumentándose en 10% a contar del 1° de enero de 2004.

Hizo presente que esta modificación a la ley N° 19.553 significa un aumento en la remuneración de los ministros y, por ende, también de los diputados, en virtud de las normas constitucionales que así lo disponen.

En respuesta a diversas inquietudes planteadas por los señores Diputados manifestó que, con el objeto de evitar que esto signifique un aumento de las remuneraciones de las autoridades mencionadas, se enviará próximamente una indicación que solucionará esta situación, dejando fuera de este incremento a las altas autoridades del Gobierno.

Puesto en votación el numeral 2) fue aprobado por unanimidad.

Por el numeral 3), se sustituye a contar del 1° de enero de 2004, en el inciso segundo del artículo 6° los actuales guarismos "3%" y "1,5%" por "5%" y "2,5%", respectivamente.

Puesto en votación este numeral fue aprobado por unanimidad.

Por el numeral 4), se sustituye el artículo 7°, por el siguiente:

"Artículo 7°.- El incremento por desempeño colectivo a que se refiere la letra c) del artículo 3°, será concedido a los funcionarios que se desempeñen en equipos, unidades o áreas de trabajo, en relación con el grado de cumplimiento de las metas anuales fijadas para cada uno de ellos.

El cumplimiento de las metas por equipo, unidad o área de trabajo del año precedente, dará derecho a los funcionarios que lo integran, a contar del 1° de enero de 2004, a percibir un incremento del 4% de la suma de las remuneraciones indicadas en el artículo 4°, según corresponda, cuando el nivel de cumplimiento de las metas de gestión prefijadas, sea igual o superior al 90%, y de un 2%, si dicho nivel fuere inferior al 90%, pero igual o superior al 75%.

Para el otorgamiento de este incremento se seguirá el siguiente procedimiento:

a) El jefe superior de cada servicio definirá anualmente los equipos, unidades o áreas de trabajo teniendo en consideración parámetros funcionales o territoriales, o la combinación de ambos. Este último podrá establecerse a nivel nacional, regional o provincial. Cada equipo, unidad o área de trabajo deberá desarrollar tareas relevantes para la misión institucional, generar información para la medición de los indicadores y estar a cargo de un funcionario responsable de la dirección del cumplimiento de las metas.

b) En aquellos casos en que la dotación efectiva de una institución o servicio al momento de definir los equipos, áreas o unidades de trabajo, sea inferior a 20 funcionarios, el ministro del ramo, con la visación del Ministro de Hacienda, podrá integrar este incentivo al incremento por desempeño institucional y adicionar los respectivos montos, de tal forma que el porcentaje máximo por este incentivo ascenderá a un 9% en caso de cumplirse el 90% o más de las metas institucionales o a un 4,5%, cuando éstas alcancen a un 75% o más y no superen el 90%.

c) Cada jefe superior de servicio definirá para los equipos, unidades o áreas de trabajo, metas de gestión pertinentes y relevantes y objetivos que efectivamente contribuyan a mejorar el desempeño institucional, con sus correspondientes indicadores, ponderadores y mecanismos de verificación. Las autoridades de gobierno y jefes superiores de servicio tendrán derecho a percibir el primero de los porcentajes señalados en el inciso segundo del presente artículo.

d) Las metas y sus indicadores deberán estar vinculados a las definiciones de misión institucional, objetivos estratégicos y productos relevantes de cada ministerio o servicio, validadas en el sistema de planificación y control de gestión del Programa de Mejoramiento de la Gestión a que se refiere el artículo 6° y quedarán establecidas, junto con los equipos, unidades o áreas, en un convenio de desempeño que anualmente deberán suscribir los servicios con el respectivo Ministro, en el último trimestre de cada año.

e) El proceso de fijación de las metas por equipo, unidad o área de trabajo y la fase de evaluación del cumplimiento de las metas fijadas, deberá considerar mecanismos de consulta e información a las asociaciones de funcionarios del respectivo servicio, según lo determine el Reglamento.

f) El cumplimiento de las metas será verificado por la unidad de auditora interna de cada servicio o ministerio o por aquella que cumpla tales funciones.

g) Los actos administrativos que sean necesarios para la aplicación de este incentivo, se formalizarán mediante decreto o resolución, visado por el Subsecretario respectivo, y

h) Los funcionarios que integran los equipos, unidades o áreas de trabajo que hayan alcanzado un nivel de cumplimiento de sus metas del 90% ó más, incrementarán este incentivo en hasta un máximo de 4% adicional, calculado sobre la suma de las remuneraciones indicadas en el artículo 4°, con aquellos recursos que queden excedentes en la institución como consecuencia de que otras unidades no hayan obtenido dicho nivel de cumplimiento.

Un Reglamento, suscrito por el Ministro de Hacienda, establecerá la forma de distribuir los recursos excedentes entre los grupos, unidades o áreas que hayan sobrepasado el nivel indicado en la letra h); los mecanismos de control y evaluación de las metas de gestión anuales por equipo, unidad o área; la forma de medir y ponderar los respectivos indicadores; la manera de determinar los porcentajes de este incentivo; la forma de determinarlo respecto de los funcionarios que cambian de unidades o áreas de trabajo; los procedimientos y calendario de elaboración, fijación y evaluación de las metas anuales; los mecanismos de participación de los funcionarios y sus asociaciones, y toda otra norma necesaria para el otorgamiento de este beneficio.".

El proceso de verificación del cumplimiento de metas conforme a la letra f) propuesta derivó en un debate de la Comisión acerca de la independencia con que actuará la unidad de auditoría interna en la medida que estará evaluando el cumplimiento de metas que fija un superior jerárquico de dicha unidad. No obstante, se argumentó por los representantes del Ejecutivo que dichas unidades tienen estrecha vinculación con la Contraloría y sus jefes son funcionarios de carrera.

En vista de lo anterior, se estimó adecuado que la responsabilidad última quedara radicada, en todo caso, en la unidad de auditoría del ministerio, para lo cual se presentaron dos indicaciones.

Los Diputados señores Alvarado, Cardemil, Dittborn, y Von Mühlenbrock formularon una indicación para sustituir las expresiones “de cada servicio o” por la palabra “del”, la que fue rechazada por 4 votos a favor, 5 votos en contra y una abstención.

Los Diputados señores Escalona, Jaramillo, Lorenzini, Ortiz, Pérez, don José, y Rossi formularon una indicación para sustituir la expresión “o” entre las palabras “servicio” y “ministerio” por la palabra “y”, la que fue aprobada por 6 votos a favor, 2 votos en contra y 3 abstenciones.

El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir en la letra c) del artículo 7°, la siguiente oración:

”Las autoridades de gobierno y jefes superiores de servicio tendrán derecho a percibir el primero de los porcentajes señalados en el inciso segundo del presente artículo.” por la siguiente: “Las autoridades de gobierno y jefes superiores de servicio no tendrán derecho al incremento por desempeño colectivo, de que trata el presente artículo.”.

Puesto en votación el numeral 4) fue aprobado por unanimidad.

Por el artículo 2°, se concede, a contar del 1° de octubre de 2002, una bonificación especial no imponible a los trabajadores de las entidades mencionadas en los incisos primero y segundo del artículo 2° de la ley N° 19.553, y los afectos a las leyes N° 19.479 y N° 19.663, que se desempeñen en la Undécima y Duodécima Regiones y en las Provincias de Palena e Isla de Pascua. Esta bonificación será de $10.000 mensuales a partir octubre de 2002 y de $ 20.000 mensuales, a contar de enero de 2003.

En relación con este beneficio, se debatió en la Comisión acerca de los criterios que se han adoptado por el Ejecutivo para calificar a una zona de extrema [1], lo cual ameritaría una bonificación especial para los funcionarios de las Regiones XI y XII, y provincias de Palena e Isla de Pascua.

Se señaló por el señor Alberto Arenas que la ANEF le solicitó al Ejecutivo ampliar la referida bonificación especial a la Primera y Segunda Región; sin embargo, el mencionado estudio determinó la existencia de un costo diferencial de veinte por ciento en la Décimo Primera Región y veinticinco por ciento en la Duodécima, no obstante para la Primera y Segunda Región sólo arrojó un dos y tres por ciento, respectivamente.

Los Diputados señores Alvarez; Araya; Escalona; Lorenzini; Mora; Paredes; Pérez, don José; Pérez, don Ramón; Rojas y Von Mühlenbrock, formularon la siguiente indicación sustitutiva:

“Artículo 2°.- Concédese, a contar del 1° de octubre de 2002, una bonificación especial no imponible a los trabajadores de las entidades mencionadas en los incisos primero y segundo del artículo 2° de la ley N° 19.553, y a los afectos a las leyes N° 19.479 y N° 19.663, que se desempeñen en la primera región, segunda región, undécima y duodécima regiones y en las provincias de Palena e Isla de Pascua. Esta bonificación será de $ 10.000 mensuales a partir de octubre de 2002 y de $ 20.000 mensuales, a contar de enero de 2003.”.

El Diputado Dittborn, don Julio, formuló una indicación para agregar en el artículo 2° a continuación de la palabra “Palena,” las palabras “Isla Juan Fernández”.

Las dos indicaciones antes citadas fueron declaradas inadmisibles por el Presidente de la Comisión por ser de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

No obstante, se acordó solicitar al Ejecutivo un estudio sobre la base de parámetros objetivos para todas las regiones del país, en relación a la pobreza.

Puesto en votación el artículo 2° fue aprobado por unanimidad.

Por el artículo 3°, se concede, para los años 2003 y 2004, a los trabajadores beneficiarios de la asignación de modernización de la ley N° 19.553 y a los que se desempeñen en el Servicio de Impuestos Internos, el Servicio Nacional de Aduanas, el Consejo de Defensa del Estado, la Comisión Chilena de Energía Nuclear, el Fondo Nacional de Salud y la Contraloría General de la República, un bono de escolaridad no imponible, por cada hijo entre cuatro y cinco años de edad, que se encuentre matriculado en la enseñanza pre-básica de primer nivel de transición, en establecimientos del Estado o reconocidos por éste, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.987. El monto de este bono ascenderá a $ 32.586, el que será pagado en dos cuotas iguales de $ 16.293, la primera en el mes de marzo y la segunda en junio de cada uno de los años indicados. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

En el inciso segundo, se señala que quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

Por el artículo 4°, se crea un programa de 400 becas concursables, que favorecerá a los funcionarios de planta y a contrata de los servicios beneficiarios de la asignación de modernización de la ley N° 19.553, del Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas, Consejo de Defensa del Estado, Comisión Chilena de Energía Nuclear, Fondo Nacional de Salud y Contraloría General de la República, cuyo objeto será contribuir a financiar estudios de pregrado y de postítulo no conducentes a un grado académico, en alguna institución de educación superior estatal o reconocida por el Estado, que goce de plena autonomía, en carreras pertinentes para el proceso de modernización de esos Servicios.

En el inciso segundo, se dispone que un reglamento, emanado del Ministerio de Hacienda, establecerá los criterios y procedimientos para la asignación de estas becas, los requisitos de postulación, los beneficios a conceder, las condiciones para su otorgamiento y mantención, forma de pago, duración de los beneficios, compromisos y garantías de los beneficiarios con el Fisco o las instituciones empleadoras, y demás regulaciones necesarias para la mejor implementación del programa.

En el inciso tercero, se establece que este programa se financiará con los recursos que anualmente le fije la ley de Presupuestos y su administración corresponderá a la Dirección Nacional del Servicio Civil.

El Ejecutivo formuló una indicación para intercalar en el inciso primero, a continuación de la expresión “Fondo Nacional de Salud,”, la frase: “instituciones afectas al artículo 17 de la ley N° 18.091”.

El señor Alberto Arenas explicó que se refiere a todas las Superintendencias.

El Diputado Dittborn, don Julio, formuló una indicación para eliminar en el inciso primero la frase “y de postítulo no conducentes a un grado académico”.

Puesta en votación la indicación precedente fue rechazada por tres votos a favor, y cuatro votos en contra.

Puesto en votación el articulo 4° con la indicación del Ejecutivo, fue aprobado por unanimidad.

Por el artículo 5°, se dispone que el viático de faena a que se refiere el artículo 7° del Decreto con Fuerza de Ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, será, para los trabajadores del Ministerio de Obras Públicas, de un 30% del viático que les corresponda desde la fecha de publicación de esta ley y de un 40% a contar del año siguiente al de esa data.

El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir la frase que sigue a la expresión “Ministerio de Obras Públicas,” por la siguiente: “Servicio de Tesorerías, Servicio de Impuestos Internos y Servicio Agrícola y Ganadero, de un 40% del viático completo que en cada caso les corresponda.”.

Puesto en votación el articulo 5° con la indicación precedente fue aprobado por unanimidad.

Por el artículo 6° se establece, a contar del año 2003, un Premio Anual por Excelencia Institucional para aquel servicio que, siendo beneficiario de la asignación de modernización de la ley N° 19.553, se haya destacado por los resultados alcanzados en su gestión, eficiencia institucional, productividad y calidad de los servicios proporcionados a sus usuarios.

En el inciso segundo, se determina que el Premio consistirá en un monto no imponible equivalente a un 5% calculado sobre los estipendios establecidos en el artículo 4° de la ley N° 19.553, según corresponda, y se pagará al personal según la modalidad establecida en el artículo 1° de esa misma ley. Para ser objeto de la evaluación antedicha, el servicio postulante deberá haber alcanzado un grado de cumplimiento igual o superior al 100% de los objetivos anuales fijados en su Programa de Mejoramiento de la Gestión.

En el inciso tercero, se señala que la Dirección Nacional del Servicio Civil será la encargada de administrar y otorgar este premio, para lo cual podrá convocar a un jurado.

En el inciso cuarto, se preceptúa que un reglamento que al efecto se dicte a través del Ministerio de Hacienda definirá los procedimientos, designación y composición del jurado y demás normas que se requieran para la adecuada concesión de este premio.

El Ejecutivo formuló una indicación para: a) agregar en el inciso primero a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), la frase siguiente: “Asimismo, participarán los servicios que elaboren programas de mejoramiento de la gestión, que contengan los objetivos precedentemente especificados y que sean establecidos con la participación del Ministerio de Hacienda.”, y b) sustituir en el inciso segundo la expresión “no imponible” por “imponible”.

El señor Alberto Arenas explicó que la indicación amplía la cobertura a aquellos Servicios que después de esta ley han ingresado al programa de la asignación de modernización y que, como el componente institucional de la ley N° 19.553, es imponible, el premio propuesto también se ha pensado que lo sea.

Solicitada votación separada de la indicación, la letra a) fue aprobada por unanimidad y la letra b) fue aprobada por 4 votos a favor, 2 votos en contra y una abstención. Sometido a votación el artículo 6° fue aprobado por 6 votos a favor y una abstención.

Por el artículo 7°, se establece una bonificación por retiro, en adelante "la bonificación", para los funcionarios de carrera y a contrata de las entidades señaladas en el artículo 8°, que hicieren dejación voluntaria de sus cargos y que cumplan con los demás requisitos establecidos en la presente ley.

En el inciso segundo, se señala que los beneficiarios tendrán derecho a percibir una bonificación equivalente a un mes de remuneración imponible por cada dos años de servicio en las entidades afectas al presente Título, con un máximo de nueve meses. El monto de este beneficio se incrementará en un mes para las funcionarias. La bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.

En el inciso tercero, se precisa que el reconocimiento de períodos discontinuos para el cálculo de la bonificación procederá sólo cuando el funcionario tenga a lo menos 5 años de desempeño continuo, anteriores a la fecha de la postulación, en alguna de las entidades afectas a ésta.

En el inciso cuarto, se estipula que la remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será el promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos 36 meses anteriores al retiro, actualizadas según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya, con un límite máximo de noventa Unidades de Fomento.

En el inciso quinto, se establece que para los efectos del pago de la bonificación, el beneficiario deberá optar por una de las siguientes modalidades:

a) Pago de la totalidad de la bonificación por una sola vez, realizado directamente por el respectivo servicio o,

b) Pago en 120 mensualidades. Cada cuota mensual se expresará en Unidades de Fomento y variará anualmente con la rentabilidad del fondo que se refiere el artículo 11° de esta ley. Este pago lo realizará la administradora del fondo.

En el inciso sexto, se dispone que respecto de aquellos funcionarios a contrata que reúnan las exigencias del artículo siguiente, que en los tres últimos años anteriores a la dejación voluntaria de su empleo hayan cambiado la calidad jurídica de su designación, pasando en un mismo servicio desde un cargo de planta a un empleo a contrata, la bonificación se calculará considerando la remuneración imponible correspondiente al grado original de planta que poseían al momento de cambiar de calidad jurídica. Asimismo, respecto de los funcionarios a contrata que en los tres últimos años anteriores a la dejación voluntaria de su cargo hayan cambiado de grado, la bonificación se calculará considerando la remuneración imponible correspondiente al grado que tenían a la fecha del cambio, o del primero de ellos si hubo más de uno. Lo anterior, no será aplicable en los casos de cambios de calidad jurídica desde la contrata a la planta o aumentos de grados por promoción.

En el inciso séptimo, se señala que la bonificación será incompatible con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento.

En el inciso octavo, se preceptúa que los beneficiarios del desahucio establecido en el artículo 102 y siguientes del D.F.L. N°338, de 1960, reconocido por los artículos 14 y 15 transitorios, de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, deberán optar dentro del plazo de noventa días de publicada esta ley, entre dicho beneficio o la bonificación por retiro. En el evento de que opten por el desahucio el servicio no hará el aporte al fondo que establece el artículo 11° de la ley por este funcionario.

En el inciso noveno, se señala que, del mismo modo, serán incompatibles con la bonificación otros sistemas de desahucio de características similares al antes señalado, debiendo igualmente los beneficiarios ejercer la opción antedicha.

Los Diputados señores Cardemil, Galilea, don Pablo e Hidalgo formularon una indicación para agregar en el inciso primero, a continuación de la frase “los funcionarios de carrera” la palabra “adscritos”, antecedida de una coma (,), la que fue declarada inadmisible por ser materia de iniciativa del Presidente de la República.

El señor Julio Valladares afirmó que en el Gobierno existe acuerdo en otorgarles a los referidos funcionarios el derecho a esta bonificación, lo que se haría mediante una indicación que el Ejecutivo presentaría próximamente. Se contemplarían facultades a los Directores de Servicio para declarar vacantes ciertos cargos de manera que puedan optar a ellos los funcionarios “adscritos”. Al respecto, puntualizó que si el cargo a que accedan es de menor rango remuneratorio, tendrán derecho a planilla suplementaria, o en caso contrario, podrán retirarse con derecho a bonificación.

El Ejecutivo formuló una indicación para suprimir los incisos octavo y noveno.

Puesto en votación el artículo 7° con la indicación precedente fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 8°, se determina que serán beneficiarios de la bonificación, los funcionarios de carrera o a contrata de alguna de las entidades afectas a la asignación de modernización de la Ley Nº 19.553 y aquellos que se desempeñen en el Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas, Fondo Nacional de Salud, Consejo de Defensa del Estado, Comisión Chilena de Energía Nuclear y Contraloría General de la República, que tengan 65 ó más años de edad si son hombres y 60 ó más años, si son mujeres, y que comuniquen su decisión de presentar la renuncia voluntaria a sus cargos.

En el inciso segundo, se precisa que los funcionarios que cumplan las edades antedichas en el primer semestre de cada año deberán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo dentro de los tres primeros meses de éste. En esa oportunidad deberán indicar la fecha en que harán dejación de su cargo o empleo, la que deberá estar comprendida en el mismo semestre para no quedar afecto a las disminuciones que se establecen en el artículo siguiente, y la opción de pago a que se acoja. De igual forma, quienes cumplan las edades en el segundo semestre comunicarán su decisión en los tres primeros meses de ese semestre, para hacerla efectiva en el curso del mismo.

En el inciso tercero, se contempla que, con todo, los funcionarios que no postulen en los términos del inciso anterior, podrán hacerlo en períodos posteriores quedando afectos a la disminución de meses de bonificación, establecida en el artículo siguiente.

En el inciso cuarto, se dispone que quienes se acojan a la bonificación durante el primer semestre calendario, percibirán la totalidad o primera mensualidad de la bonificación, en el mes de julio del mismo año, según hayan optado por la letra a) o b) del artículo anterior. Los que se acojan en el segundo semestre, les corresponderá en el mes de enero del año siguiente.

En el inciso quinto, se estipula que las edades señaladas en este artículo podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere la ley N° 19.404, por iguales causales, procedimientos y tiempo computable.

Los Diputados señores Cardemil, Galilea, don Pablo e Hidalgo formularon una indicación para agregar en el inciso primero, a continuación de la frase “los funcionarios de carrera” la palabra “adscritos”, antecedida de una coma (,), la que fue declarada inadmisible por ser materia de iniciativa del Presidente de la República.

El Ejecutivo formuló una indicación para intercalar en el inciso primero a continuación de la expresión “Comisión Chilena de Energía Nuclear”, la frase siguiente: “,instituciones afectas al artículo 17 de la ley N° 18.091 y al artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977”.

Sometido a votación el artículo 8° con la indicación precedente fue aprobado por unanimidad, suprimiéndose en el inciso primero las palabras “de alguna”, por incorporar cierta discrecionalidad.

En el artículo 9°, se establece que la bonificación, se disminuirá en un mes por cada semestre en que el funcionario, habiendo cumplido el requisito de edad para tal efecto, no se haya acogido al procedimiento establecido en el artículo anterior.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por 8 votos a favor y 2 votos en contra.

En el artículo 10, se señala que los funcionarios que cesen en sus cargos y que perciban la bonificación no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en ninguna entidad comprendida en el ámbito de este beneficio, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresada en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por 8 votos a favor y 2 votos en contra.

Por el artículo 11, se crea un "Fondo para la Bonificación por Retiro", en adelante "el fondo". Contra el fondo sólo se podrán girar recursos para contribuir al pago de la bonificación y se financiará con el aporte del 1,4% de la remuneración mensual imponible de cada funcionario con un límite máximo de 90 Unidades de Fomento, que será de cargo del servicio respectivo.

En el inciso segundo, se señala que la bonificación se financiará, con la concurrencia de recursos del servicio respectivo que ascenderá hasta 5 meses de bonificación y en lo que exceda este número de meses, con los recursos provenientes del Fondo.

En el inciso tercero, se establece que cuando el funcionario opte por la modalidad establecida en la letra a) del artículo 7° de esta ley, el pago de la totalidad de la bonificación lo hará el servicio, el que obtendrá del fondo aquella parte del beneficio que exceda los cinco meses. Por el contrario, si la opción ha sido la letra b) del mismo artículo, el pago lo efectuará la administradora del fondo la que recibirá del servicio la parte que de conformidad a las normas precedentes es de cargo de éste.

Sometido a votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 12, se dispone que los aportes deberán ser pagados en la entidad administradora del Fondo por el servicio, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones o subsidios, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo.

En el inciso segundo, se estipula que por cada día de atraso en el pago del aporte, se devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010, aumentado en un veinte por ciento, o la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedios del fondo, aumentada en un 20%, si esta fuere superior. Esta sanción será de responsabilidad del servicio respectivo, el que deberá solventar los recargos con su presupuesto ordinario sin que proceda suplemento presupuestario alguno por esta causal. El jefe superior del servicio y los funcionarios responsables del atraso, incurrirán en responsabilidad administrativa, sin perjuicio, de la responsabilidad civil o penal que pudiera afectarle.

Sometido a votación separada el artículo 12, el párrafo final del inciso segundo, se rechaza por 10 votos en contra y 2 abstenciones. El resto del artículo se aprueba por 11 votos a favor y una abstención.

En el artículo 13, se contempla que la administración del Fondo estará a cargo de una persona jurídica de derecho privado, constituida en la República de Chile, que tendrá por objeto exclusivo su administración, la inversión de los recursos y los giros que se dispongan de conformidad con la ley.

En el inciso segundo, se dispone que la entidad administradora tendrá derecho a una retribución, la que se establecerá en las bases de licitación.

La redacción del inciso segundo lleva a pensar que no será el mercado quien fije la retribución, fijándose ésta en las bases de la licitación.

Los Diputados señores Alvarado, Alvarez, Cardemil, Dittborn, Escalona, Jaramillo, Ortiz, Pérez, Silva, Tuma y Von Mühlenbrock presentaron una indicación para suprimir la frase final del inciso segundo, siendo aprobada por 12 votos a favor y una abstención.

Sometido a votación el artículo 13 fue aprobado por 12 votos a favor y una abstención.

En el artículo 14, se menciona que el servicio de administración del Fondo será adjudicado mediante una licitación pública. La licitación y la adjudicación del servicio se regirá por las normas establecidas en la presente ley y las respectivas bases de licitación que el Ministerio de Hacienda, aprobará mediante decreto supremo. Dichas bases se entenderán incorporadas a los respectivos contratos.

En el inciso segundo, se señala que las bases de licitación contendrán, a lo menos, los requisitos de postulación, las garantías que deberán otorgar los oferentes, los criterios para la adjudicación, los servicios susceptibles de ser externalizados y la determinación de la retribución por la administración del Fondo y la duración del contrato de servicios, que en ningún caso podrá ser superior a diez años.

En el inciso tercero, se establece que están facultadas para postular a la licitación mencionada en el inciso primero de este artículo, concurrir a la constitución de la sociedad referida en el artículo anterior y prestar los servicios propios de su giro, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, las Administradoras de Fondos fiscalizados por la Superintendencia de Valores y Seguros, las entidades bancarias fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, las Compañías de Seguros, las Administradoras de Fondos de Pensiones y demás personas jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que cumplan con lo establecido en las Bases de Licitación.

En el inciso cuarto, se preceptúa que el Ministerio de Hacienda, efectuará un proceso de precalificación de los postulantes a la licitación con el fin de asegurar su idoneidad, técnica, económica y financiera.

En el inciso quinto, se dispone que la licitación se resolverá evaluando las ofertas aprobadas en la etapa de precalificación, atendiendo, a lo menos, al costo de la administración y a la calificación técnica de los postulantes para la prestación del servicio. La definición de estos factores y su forma de aplicación para adjudicar la prestación del servicio serán establecidas en las respectivas bases de licitación.

En el inciso sexto, se establece que si no hubiere interesados en la licitación o ésta fuere declarada desierta, deberá llamarse, dentro del plazo de treinta días, a una nueva licitación pública. Dicho plazo se contará desde la fecha del decreto que declara desierta la licitación. En este caso, el Ministerio de Hacienda resolverá la administración transitoria del fondo.

Los Diputados señores Escalona, Jaramillo, Ortiz, Pérez y Silva formularon una indicación para agregar en el inciso segundo las palabras “forma de” entre las expresiones “la” y “determinación”, siendo aprobada por 7 votos a favor y 6 abstenciones.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por 6 votos a favor y 5 abstenciones.

En el artículo 15, se señala que la adjudicación del servicio de administración del Fondo se efectuará mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, el que será publicado en el Diario Oficial.

En el inciso segundo, se dispone que una vez adjudicada la licitación del servicio de administración del Fondo, la sociedad adjudicataria, quedará obligada a constituir, en el plazo de sesenta días contado desde la publicación en el Diario Oficial del decreto supremo mencionado en el inciso anterior, y con los requisitos que las bases de licitación establezcan, una sociedad anónima de nacionalidad chilena o agencia de la extranjera constituida en Chile, con quien se celebrará el contrato y su objeto exclusivo será el mencionado en el artículo 13°. El inicio de las operaciones de la sociedad administradora deberá ser autorizado por Superintendencia de Valores y Seguros, previa constatación que aquella se ajusta a la calificación técnica aprobada. La sociedad administradora será de duración indefinida y subsistirá hasta el cumplimiento del plazo de vigencia del contrato de administración. Disuelta aquélla, se aplicará lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes de la Ley N° 18.046. Con todo, para dar término al proceso de liquidación de la sociedad administradora, se requerirá la aprobación de la cuenta de la liquidación por la referida Superintendencia.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por 6 votos a favor y 5 abstenciones.

En el artículo 16, se determina que el capital mínimo necesario para la formación de la sociedad administradora será 20.000 Unidades de Fomento, el que deberá enterarse en dinero efectivo y encontrarse suscrito y pagado al tiempo de otorgarse la escritura social. Además, la referida sociedad deberá mantener permanentemente un patrimonio al menos igual al capital mínimo exigido. Si el patrimonio se redujere de hecho a una cantidad inferior al mínimo exigido, ella estará obligada, cada vez que esto ocurra, a completarlo dentro de un plazo de seis meses. Si así no lo hiciere se declarará la infracción grave de las obligaciones que le impone la ley y se procederá según el artículo 24° del proyecto.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por 6 votos a favor y 5 abstenciones.

En el artículo 17, se establece que la supervigilancia, control y fiscalización de la entidad administradora corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros. Para estos efectos, estará investida de las mismas facultades que el Decreto Ley N° 3.538, de 1980, le otorga respecto de sus fiscalizados.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por 6 votos a favor y 5 abstenciones.

En el artículo 18, se señala que cuando una enajenación de acciones de la sociedad administradora a un tercero o a un accionista minoritario, alcance por sí sola o sumadas a las que aquél ya posea, más del 10% de las acciones de la mencionada sociedad, el adquirente deberá requerir autorización de la Superintendencia de Valores y Seguros. La autorización podrá ser denegada por resolución, fundada en la capacidad de la sociedad administradora para continuar prestando los servicios estipulados en el contrato de administración.

En el inciso segundo, se dispone que las acciones que se encuentren en la situación prevista en el inciso anterior, y cuya adquisición no haya sido autorizada, no tendrán derecho a voto.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por 6 votos a favor y 5 abstenciones.

En el artículo 19, se contempla que durante la vigencia del contrato, la entidad administradora deberá asegurar la continuidad de la prestación del servicio en condiciones de absoluta normalidad y en forma ininterrumpida. El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción grave de las obligaciones de la administradora.

En el inciso segundo, se señala que la entidad administradora podrá celebrar contratos de prestación de servicios con entidades externas, según lo que al respecto establezcan las bases de licitación y el contrato de administración del Fondo.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por 6 votos a favor y 5 abstenciones.

En el artículo 20, se dispone que el contrato de administración se extinguirá por las siguientes causales:

a) Cumplimiento del plazo por el que se otorgó;

b) Acuerdo entre el Ministerio de Hacienda y la entidad administradora;

c) Infracción grave de las obligaciones por parte de la entidad administradora;

d) Insolvencia de la sociedad administradora; y

e) Las que se estipulen en las bases de licitación.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por 6 votos a favor y 5 abstenciones.

En el artículo 21, se establece que en la entidad administradora existirá separación patrimonial entre los recursos propios y los administrados. Los bienes y derechos que componen el patrimonio del Fondo serán inembargables.

En el inciso segundo, se señala que la entidad administradora no tendrá dominio sobre el patrimonio que constituye el Fondo.

En el inciso tercero, se consigna que la entidad administradora tendrá la responsabilidad de presentar, a lo menos, anualmente ante la Superintendencia de Valores y Seguros un informe que contendrá a lo menos, respecto del periodo, los ingresos obtenidos, los flujos de cotizaciones y egresos, la cartera de inversiones, la rentabilidad, y las demás que se establezcan en las bases. Del mismo modo estará obligada a presentar un informe verbal y escrito del estado de la administración del Fondo, a lo menos semestralmente, a un Consejo, que se constituirá para este efecto, integrado por el Ministro de Hacienda o su representante, quien lo presidirá; el Director de Presupuestos o quien designe; y un representante de la entidad nacional que agrupe a las asociaciones de funcionarios que, según su número de afiliados posea mayor representatividad.

El Ejecutivo formuló una indicación para reemplazar en el inciso tercero la oración “el Ministro de Hacienda o su representante” por “ un representante del Ministro de Hacienda” y sustituir la frase “el Director de Presupuestos o quien designe” por “un representante del Director de Presupuestos”.

Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por unanimidad.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por 6 votos a favor y 5 abstenciones.

En el artículo 22, se establece que los recursos del Fondo serán invertidos en los valores e instrumentos financieros según las normas y límites de inversión que establezca el Ministerio de Hacienda mediante decreto supremo. Con todo, los recursos del fondo no podrán ser invertidos en valores e instrumentos de empresas o entidades que inviertan en inmuebles agrícolas o en aquellas cuyo giro principal sea la inversión en el sector inmobiliario.

En el inciso segundo, se señala que las inversiones que se efectúen con recursos del Fondo tendrán como único objetivo la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad. Todo otro objetivo que se pretenda dar a tales inversiones se considerará contrario a las finalidades del Fondo y constituirá un incumplimiento grave de las obligaciones de la entidad administradora.

El Diputado Álvarez, don Rodrigo, consultó sobre este artículo, ¿por qué no se establecen en la propia ley los límites y valores en los que se podrán efectuar las inversiones?

El señor Julio Valladares manifestó que la disposición en estudio es una replica de la normativa que al respecto se contempla en la ley sobre seguro de cesantía. En todo caso, sostuvo que se procura lograr con ella un adecuado resguardo en el uso de los recursos.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 23, se preceptúa que se aplicarán las penas de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, a los directores, gerentes, apoderados, liquidadores, operadores de mesa de dinero y trabajadores de la entidad administradora, que en razón de su cargo y posición y valiéndose de información privilegiada de aquella que trata el título XXI de la Ley Nº 18.045:

a) Ejecuten un acto por sí o por intermedio de otras personas, con el objeto de obtener un beneficio pecuniario para sí o para otros, mediante cualquier operación o transacción de valores de oferta pública.

b) Divulguen información privilegiada relativa a las decisiones de inversión del Fondo, a personas distintas de las encargadas de efectuar las operaciones de adquisición y enajenación de valores de oferta pública por cuenta o en representación del fondo.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 24, se contempla que la declaración de infracción grave de las obligaciones de la entidad administradora o de insolvencia de ésta, corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros y deberá estar fundada en alguna de las causales establecidas en este Título, en la ley N° 18.046, D.L. N° 3.538 de 1980, en las bases de licitación o en el contrato de administración del Fondo, según les sean aplicables.

En el inciso segundo, se dispone que el Ministerio de Hacienda deberá llamar a licitación pública en el plazo de 60 días, contado desde la declaración de la infracción grave o la insolvencia, con el objeto de seleccionar a la nueva entidad administradora.

En el inciso tercero, se señala que producida alguna de las situaciones mencionadas en el inciso primero, cesará la administración ordinaria de la entidad administradora y dicha Superintendencia nombrará un administrador provisional, el que tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o quien haga sus veces, y al gerente. Dicho administrador tendrá los deberes y estará sujeto a las responsabilidades que establece la ley N° 18.046. La administración provisional podrá durar hasta un año.

En el inciso cuarto, se establece que adjudicado el nuevo contrato de administración del Fondo, el administrador provisional efectuará el traspaso del Fondo, concluido lo cual la sociedad administradora se disolverá por el solo ministerio de la ley. Posteriormente, la liquidación de la sociedad administradora será practicada por la Superintendencia.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por 10 votos a favor y una abstención.

En el artículo 25, se determina que un reglamento expedido a través del Ministerio de Hacienda establecerá: el procedimiento y modalidades para la concesión de la bonificación; el funcionamiento del fondo; las normas sobre reajustabilidad y rentabilidad de las mensualidades de pago; la forma de concurrencia del servicio y el fondo para el pago de la bonificación; la intervención de la Dirección de Presupuestos en la determinación de los procedimientos y mecanismos relacionados con el ámbito de la gestión presupuestaria del sistema; la adjudicación de la administración y demás normas pertinentes para la correcta aplicación de la bonificación a que se refiere este Título.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

Por el artículo 26, se crea la Dirección Nacional del Servicio Civil, en adelante la Dirección Nacional y se fija como su ley orgánica la siguiente:

“Artículo 1°.- Créase la Dirección Nacional del Servicio Civil como un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda y que tendrá por objeto la coordinación, supervisión y perfeccionamiento de las funciones de personal en los servicios de la administración civil del Estado.

En relación con este artículo se consultó al Ejecutivo si quedaban comprendidos los funcionarios de las municipalidades, de las fuerzas armadas, contraloría y otras entidades que son autónomas, así como los gobiernos regionales.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

Artículo 2º.- Corresponderá especialmente a la Dirección Nacional:

a) Participar en el diseño de las políticas de administración de los recursos humanos del Sector Público y aplicarlas descentralizadamente en el marco del proceso de modernización del Estado;

b) Promover reformas y medidas tendientes al mejoramiento de la gestión de los recursos humanos del sector público;

c) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos e instrucciones relativas a la administración de personal, orientando y coordinando su ejecución;

d) Prestar asesoría en materias de personal a las autoridades de gobierno;

e) Fomentar y apoyar la profesionalización y desarrollo de las unidades de personal o recursos humanos de los ministerios y servicios;

f) Constituir una instancia de apoyo a la interlocución con las organizaciones de funcionarios de los ministerios y servicios, en cuanto al cumplimiento de normas legales y seguimiento posterior de acuerdos;

g) Fomentar el desarrollo de la cultura participativa con el fin de mejorar las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos;

h) Incorporar la perspectiva de género como variable permanente en el diseño y ejecución de las políticas de personal;

i) Realizar diagnósticos y estudios acerca de temas propios de sus funciones;

j) Diseñar e implementar programas de inducción para los funcionarios que ingresen a la administración;

k) Administrar Fondos creados para ejecutar programas en el área laboral, tales como los relativos a becas, mejoramiento de los ambientes laborales y de seguridad en el trabajo;

l) Realizar las tareas que el ministro de Hacienda le encomiende en el ámbito de los recursos humanos del sector público, y

m) Ejecutar las demás funciones que le encomienden las leyes y los reglamentos.

El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir el artículo 2°, por el siguiente:

“Artículo 2º.- Corresponderá especialmente a la Dirección Nacional del Servicio Civil:

a) Participar en el diseño de las políticas de administración de personal del sector público y aplicarlas descentralizadamente en el marco del proceso de modernización del Estado;

b) Promover reformas y medidas tendientes al mejoramiento de la gestión del personal del sector público;

c) Prestar asesoría en materias de personal a las autoridades de gobierno, así como también a los subsecretarios y jefes de los servicios no incluidos en el Sistema de Alta Dirección Pública en materias de personal de alto nivel;

d) Realizar las acciones necesarias para asegurar el eficiente y eficaz funcionamiento del Sistema de Alta Dirección Pública;

e) Constituir y administrar un registro de los cargos de altos directivos públicos que comprenda toda la información relevante de los mismos;

f) Constituir y administrar un registro de la información individual y funcionaria, incluidos los perfiles profesionales de las personas que desempeñen los cargos de directivos públicos, como asimismo de los convenios de desempeño suscritos por ellos;

g) Realizar estudios sobre remuneraciones en los sectores público y privado a efecto que sirvan de base para proponer las asignaciones de alta dirección pública y funciones críticas, como asimismo para la determinación de las demás retribuciones económicas en el ámbito del sector público;

h) Facilitar y prestar oportunamente el debido e integral apoyo administrativo y técnico al Consejo de Alta Dirección Pública para el cabal cumplimiento de sus funciones;

i) Fomentar y apoyar la profesionalización y desarrollo de las unidades de personal o recursos humanos de los ministerios y servicios;

j) Constituir una instancia de apoyo a la interlocución con las organizaciones de funcionarios de los ministerios y servicios, en cuanto al cumplimiento de normas legales y seguimiento de los acuerdos que se suscriban con los mismos;

k) Fomentar el desarrollo de la cultura participativa con el fin de mejorar las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos;

l) Incorporar la perspectiva de género como variable permanente en el diseño y ejecución de las políticas de personal;

m) Constituir y administrar un registro de consultores externos especializados en servicios de asesoría para procesos de selección de personal;

n) Realizar diagnósticos y estudios acerca de temas propios de sus funciones;

ñ) Diseñar e implementar programas de inducción para los funcionarios que ingresen a la administración;

o) Administrar Fondos creados para ejecutar programas en el área laboral, tales como los relativos a becas, mejoramiento de los ambientes laborales y de seguridad en el trabajo;

p) Realizar las tareas que el Ministro de Hacienda le encomiende en el ámbito del personal del sector público, y

q) Ejecutar las demás funciones que le encomienden las leyes y los reglamentos.

Las facultades y funciones antedichas, serán sin perjuicio de aquellas que corresponden a la Contraloría General de la República.”.

El Ejecutivo formuló una indicación para introducir las siguientes modificaciones en el artículo 2° propuesto:

- para reemplazar la letra a), por la siguiente:

“a) Participar en el diseño de las políticas de administración de personal del sector público y colaborar con los servicios públicos en la aplicación descentralizada de las mismas, en el marco del proceso de modernización del Estado.”.

-para sustituir la letra l), por la siguiente:

“l) Incorporar en la proposición de políticas de personal, variables que eviten todo tipo de discriminación, tales como, género, tendencias sexuales, religión, étnicas, discapacidades físicas y otras de la similar naturaleza.”.

- para reemplazar en la letra ñ), las palabras “Diseñar e implementar” por “Promover la implementación de”.

Puestas en votación las indicaciones precedentes fueron aprobadas por unanimidad.

Los Diputados señores Cardemil, Hidalgo y Galilea, don Pablo formularon una indicación para sustituir la letra k) por la siguiente: “Administrar el programa que se crea en el artículo 4° de esta ley y supervisar el funcionamiento de la bonificación por retiro que instituye esta ley.”, la que fue rechazada por 5 votos a favor y 6 votos en contra.

Artículo 3°.- La dirección superior, la organización y la administración de la Dirección Nacional del Servicio Civil corresponderán a un Director de exclusiva confianza del Presidente de la República, quien será el jefe superior del Servicio y tendrá la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a esa calidad. El Director, con sujeción a la planta y la dotación máxima, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas.

El Ejecutivo formuló una indicación para agregar al inicio del párrafo que sigue al punto (.) seguido en el artículo 3° la frase siguiente: “En conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley N° 18.575,”, pasando la expresión “El” a ser “el”.

Puesto en votación este artículo con la indicación precedente fue aprobado por unanimidad.

El Ejecutivo formuló una indicación para intercalar el siguiente artículo 4°, pasando los actuales 4° al 8° a ser 5° al 9°, respectivamente:

“Artículo 4°.- Para los efectos de dar cumplimiento a sus funciones en el área de la Alta Dirección Pública, y en especial las enumeradas en las letras d) a h) del artículo segundo, la Dirección Nacional consultará en su estructura orgánica y funcional una Subdirección de Alta Dirección Pública.”.

Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por unanimidad.

Artículo 4°.- Establécese un Consejo Triministerial integrado por los ministros de Hacienda, del Trabajo y Previsión Social y Secretario General de la Presidencia, encargado de velar por la calidad técnica y la coherencia intersectorial en el desarrollo de las diversas funciones que le corresponden a la Dirección Nacional del Servicio Civil. Este Consejo se reunirá a lo menos dos veces al año y su secretaría ejecutiva estará radicada en la Dirección Nacional. El propio Consejo fijará las normas de su funcionamiento.

Asimismo, créase un Comité Consultivo integrado por representantes de la Administración y de las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado.

Un reglamento, expedido a través del Ministerio de Hacienda, regulará las funciones e integración del Comité Consultivo.

El Ejecutivo formuló dos indicaciones a este artículo: la primera, para sustituir el inciso segundo del artículo 4°, por el siguiente:

“Asimismo, créase un Comité Consultivo integrado, entre otros, por expertos en gestión de recursos humanos en el sector público, representantes de la Administración, y de las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado. Uno de estos representantes corresponderá a la entidad nacional que agrupe a las asociaciones de funcionarios de las instituciones afectas a la ley N° 19.553, que según el número de afiliados posea mayor representatividad.”.

la segunda, para agregar en el inciso final del artículo antes del punto (.) aparte la siguiente oración: “y la forma de designación de sus miembros”.

Puesto en votación este artículo con las indicaciones precedentes fue aprobado por unanimidad.

Artículo 5°.- Los organismos de la administración civil del Estado estarán obligados a proporcionar a la Dirección Nacional la información relacionada con la implementación de las políticas de personal que ésta les solicite.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

Artículo 6°.- El Director podrá requerir de las instituciones de la administración civil del Estado, personal en comisión de servicio, sin que en este caso rijan las limitaciones establecidas por las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

Artículo 7°.- El personal de la Dirección Nacional del Servicio Civil estará afecto a las disposiciones del Estatuto Administrativo de los funcionarios públicos.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

Artículo 8°.- El Patrimonio de la Dirección Nacional estará formado por:

a) El aporte que se contemple anualmente en la ley de Presupuestos;

b) Los recursos otorgados por leyes especiales;

c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título;

d) Los frutos de sus bienes;

e) Las donaciones que se le hagan y las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación;

f) Los ingresos que perciba por los servicios que preste, y

g) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

Artículo Primero Transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de 180 días, contados desde la publicación de la presente ley, fije las plantas del personal de la Dirección Nacional del Servicio Civil y el régimen de remuneraciones aplicable a su personal.

En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije y en especial, determinar los grados y niveles de la Escala Única de Sueldos que se asigne a cada planta; el número de cargos para cada grado y planta; los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción de los cargos de cada una de ellas, y la especificación de los cargos de exclusiva confianza y de carrera. De igual forma fijará la fecha de vigencia de las plantas, la forma de proveerlas, así como la dotación máxima de personal.

Del mismo modo, el Presidente de la República determinará la fecha de creación de la Dirección Nacional, pudiendo designar a su Director previamente si así lo estimare necesario.

El Ejecutivo formuló una indicación para modificar este artículo de la siguiente manera:

i) En su inciso primero cambiar el guarismo “ 180” por “90” y agregar a continuación del punto (.) aparte, que pasa a ser punto (.) seguido, la oración siguiente: “El Presidente de la República nombrará al Director dentro de los treinta días siguientes a la fijación de la planta de la Dirección Nacional, quien asumirá de inmediato sus funciones.”.

ii) para suprimir su inciso final.

El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir en la indicación anterior, el literal ii), por el siguiente:

“ii) Suprimir, en su inciso final, la frase: “, pudiendo designar a su Director previamente si así lo estimare necesario”.

Puesto en votación este artículo con las indicaciones precedentes fue aprobado por unanimidad.

Artículo Segundo Transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, a través de uno o mas decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, traspase a la Dirección Nacional del Servicio Civil, sin alterar la calidad jurídica de la designación y sin solución de continuidad, a personal de los órganos a que se refiere el inciso primero del artículo 21 de la ley N° 18.575, cualquiera sea su calidad jurídica. Del mismo modo, traspasará los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.

Los cargos de planta que quedaren vacantes se suprimirán de pleno derecho en la planta de personal del servicio de origen. Del mismo modo, la dotación máxima se disminuirá en el número de cargos traspasados, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

Los traspasos de personal que se dispongan de conformidad con este artículo, no serán considerados como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.

La aplicación de este artículo no significará disminución de remuneraciones ni modificaciones de los derechos estatutarios y previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

Artículo Tercero Transitorio.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministro de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Dirección Nacional.”.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 27, se introducen las siguientes modificaciones a la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo:

Por el numeral 1), se introducen las siguientes modificaciones al artículo 7° relativo a los cargos de exclusiva confianza:

En la letra a), se suprime en la letra b), la expresión "y de Departamento", y

En la letra b), se suprime en la letra c), la expresión "y jefes de departamento".

Puesto en votación este numeral fue aprobado por unanimidad.

Por el numeral 2), se agrega el siguiente artículo 7° bis:

"Artículo 7° bis: Los cargos de jefes de departamento y los de niveles de jefaturas jerárquicos equivalentes de los ministerios y servicios públicos, serán de carrera y se someterán a las reglas especiales que se pasan a expresar:

a) La provisión de estos cargos se hará mediante concursos en los que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata de todos los ministerios y servicios regidos por este Estatuto Administrativo que cumplan con los requisitos correspondientes. En el caso de los empleos a contrata se requerirá haberse desempeñado en tal calidad a lo menos, durante los tres años previos al concurso;

b) Como resultado del concurso, el comité de selección propondrá a la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, los nombres de los tres candidatos pertenecientes a la planta del Ministerio o Servicio que realice el concurso, que hubieren obtenido los mejores puntajes respecto del cargo a proveer. En el evento que no haya un número suficiente de candidatos de planta idóneos para completar dicha terna, ésta se completará con los contratados y los pertenecientes a otras entidades, en orden decreciente según el puntaje obtenido;

c) A falta de postulantes idóneos, una vez aplicado el procedimiento anterior, deberá llamarse a concurso público;

d) La permanencia en estos cargos de jefatura será por un período de tres años. Al término del primer período trienal, el jefe superior de cada servicio, podrá por una sola vez, previa evaluación del desempeño del funcionario, resolver la prórroga de su nombramiento por igual período o bien llamar a concurso;

e) Los funcionarios nombrados en esta calidad, una vez concluido su período o eventual prórroga, podrán reconcursar o reasumir su cargo de origen, cuando proceda, y

f) En lo no previsto en el presente artículo, estos concursos se regularán en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1° del Título II.".

El Ejecutivo formuló las siguientes indicaciones a este artículo:

- para agregar al final de la primera frase, antes del punto seguido en la letra a) del artículo 7° bis nuevo, contenido en el numeral 2), la oración siguiente: “, que se encuentren calificados en Lista N° 1, de Distinción y que no estén afectos a las inhabilidades establecidas en el artículo 50.”.

- para reemplazar en la letra b) del artículo 7° bis nuevo, contenido en el numeral 2), las expresiones “de los tres” por “de a lo menos tres ni más de cinco” , y para agregar a esta misma letra, el siguiente párrafo segundo nuevo: “Para los efectos de estos concursos, el Comité de selección estará constituido de conformidad al artículo 18 y sus integrantes deberán tener un nivel jerárquico superior a la vacante a proveer. Con todo, en los casos en que no se reúna el número de integrantes requerido, el Jefe Superior de Servicio solicitará al Ministro del ramo que designe los funcionarios necesarios para este efecto.”.

- para agregar en la letra d) del artículo 7° bis nuevo, contenido en el numeral 2), a continuación del punto y coma (;), que pasa a ser punto aparte (.), el inciso nuevo siguiente: “Los funcionarios permanecerán en estos cargos mientras se encuentren calificados en Lista N° 1, de Distinción;”.

Puesto en votación el numeral 2) con las indicaciones precedente fue aprobado por unanimidad.

Por el numeral 3), se introducen las siguientes modificaciones al artículo 13 relativo a la provisión de cargos que indica:

En la letra a), se sustituye en los incisos primero, segundo y tercero la palabra “ascenso” por “promoción” ; y

En la letra b), se sustituye en el inciso final, la palabra “ concurso” por la expresión “concurso público.”.

El Ejecutivo formuló las siguientes indicaciones a este artículo:

- para suprimir en la letra a) del numeral 3) la expresión “y tercero” e intercalar entre las palabras “primero” y “segundo“, la conjunción “y”.

- para agregar una letra b) nueva al numeral 3), pasando el actual b) a ser c):

“b) En el inciso tercero, sustitúyese la expresión “el ascenso” por “la promoción; y”.

Puesto en votación el numeral 3) con las indicaciones precedentes fue aprobado por unanimidad.

Por el numeral 4), se agrega el siguiente artículo 13 bis:

“Artículo 13 bis.- Salvo disposición en contrario, en los procesos de encasillamiento del personal que se originen en la fijación o modificación de plantas de personal, se seguirán las normas siguientes:

a) Los funcionarios de las plantas de Directivos de carrera, Profesionales, Fiscalizadores y Técnicos y en las equivalentes a éstas, se encasillarán en cargos de igual grado al que detentaban a esa fecha, manteniendo el orden del escalafón de mérito. Si en las nuevas plantas no existieren los grados que tenían los funcionarios, por haber variado los grados de ingreso a ellas, estos se encasillarán en el último grado que se consulte en la nueva planta.

b) Una vez practicado el mecanismo anterior, los cargos que queden vacantes, se proveerán previo concurso interno, en el que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, 5 años anteriores al encasillamiento, que cumplan con los requisitos respectivos. Los postulantes requerirán estar calificados en Lista N°1, de Distinción, o en Lista N°2, Buena.

c) En la convocatoria del concurso, deberán especificarse los cargos, las funciones a desempeñar y la localidad en la que estará ubicada la vacante a encasillar.

d) Los funcionarios que opten por concursar lo harán en un solo acto, a uno o mas cargos específicos, señalando la función, la localidad de ubicación de los mismos y la prioridad en que postulan.

e) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará en orden decreciente según el puntaje obtenido por los postulantes, procediendo en primer término, con el personal de planta que haya resultado seleccionado; si quedaren vacantes, se procederá a encasillar a los funcionarios a contrata que hayan participado, igualmente conforme al puntaje obtenido.

f) En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida y en el evento de mantenerse esta igualdad, decidirá el jefe superior del respectivo servicio.

g) En lo no previsto en el presente artículo, estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1° del Título II; y

h) Respecto del personal de las plantas de administrativos y auxiliares y en las equivalentes a éstas, el encasillamiento procederá de acuerdo al escalafón de mérito.”.

El Ejecutivo formuló una indicación para reemplazar en la letra a) las expresiones “a esa fecha” por “a la fecha del encasillamiento”.

El Ejecutivo formuló una indicación para agregar antes del punto final (.) de la letra d) del artículo 13 bis contenido en el numeral 4) la siguiente oración: “y les serán aplicables las inhabilidades del artículo 50.”.

Puesto en votación el numeral 4) con las indicaciones precedentes fueron aprobadas por unanimidad.

Por el numeral 5), se introducen las siguientes modificaciones al artículo 15:

En la letra a), se sustituye en el inciso primero la palabra “ ascensos“ por “promociones“ y

En la letra b), se agregan los siguientes incisos finales:

“Prohíbese todo acto de discriminación que se traduzca en exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o trato en el empleo.

Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas discriminación.”.

Puesto en votación este numeral fue aprobado por unanimidad.

En el numeral 6), se agrega al final del inciso segundo del artículo 16, la siguiente oración, sustituyéndose el punto (.) final de esta disposición, por una coma (,):

"lo que deberá ser informado a los candidatos que postulen, antes de iniciarse el proceso de selección, junto con el puntaje mínimo para ser considerado postulante idóneo.".

Puesto en votación este numeral fue aprobado por unanimidad.

Por el numeral 7), se agrega el siguiente artículo 16 bis:

"Artículo 16 bis.- En los concursos se mantendrá en secreto la identidad de cada candidato para los efectos de la evaluación de las pruebas y otros instrumentos de selección en que ello sea posible.

Será obligación extender un acta de cada concurso que deje constancia de los fundamentos y resultados de la evaluación de los candidatos. Asimismo será obligatorio comunicar a los concursantes el resultado final del proceso.".

Puesto en votación este numeral fue aprobado por unanimidad.

Por el numeral 8), se introducen las siguientes modificaciones al artículo 18:

En la letra a), se agregan los siguientes incisos segundo y tercero, pasando los actuales a ser cuarto y quinto:

"No podrán integrar el comité las personas que tengan los parentescos o calidades que señala la letra b) del artículo 54 de la ley N°18.575.

El comité podrá funcionar siempre que concurran más del 50% de sus integrantes, sin incluir al Jefe encargado de Personal, quien siempre lo integrará.".

En la letra b), se agrega el siguiente inciso final:

"Podrán hacerse concursos destinados a disponer de un conjunto de postulantes elegibles, evaluados y seleccionados como idóneos, con el fin de atender las necesidades futuras de ingreso de personal en la respectiva entidad. La elegibilidad de estos postulantes tendrá una duración de hasta doce meses contados desde la fecha en que el comité de selección concluyó el correspondiente proceso de selección.".

Puesto en votación este numeral fue aprobado por unanimidad.

En el numeral 9), se agrega el siguiente artículo 19 bis:

"Artículo 19 bis.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las instituciones podrán contratar servicios de asesorías externas con el fin de contar con asistencia técnica en la preparación y ejecución de los concursos, o en la preparación y realización directa de los mismos, pudiendo en este último caso llegar en ellos hasta la etapa de informar a la autoridad de los puntajes obtenidos por los postulantes.".

El Ejecutivo formuló una indicación para agregar el siguiente inciso final:

“Estas asesorías se contratarán por licitación entre las entidades inscritas en el registro que al efecto llevará la Dirección Nacional del Servicio Civil. Un reglamento regulará las modalidades de estas licitaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 18.575 y las demás normas legales que regulan la contratación de servicios por la Administración del Estado.”.

Puesto en votación el numeral 9) con la indicación precedente fue aprobado por unanimidad.

Por el numeral 10), se agrega al Título II, el siguiente Párrafo 2°, pasando los actuales Párrafos 2°, 3° y 4° a ser Párrafos 3°, 4° y 5°:

"Párrafo 2°

Del Empleo a Prueba

Artículo 20 bis.- Establécese un sistema de empleo a prueba como parte del proceso de selección para el ingreso del personal a que se refiere el artículo 15, cuya aplicación será optativa para el jefe superior del servicio respectivo. En caso de emplearse este instrumento, este hecho se informará a los postulantes antes de iniciarse el proceso de selección.

El período de prueba podrá extenderse entre 3 y 6 meses, según lo determine el jefe superior del servicio. Dentro de los 30 días anteriores al término de estos plazos, deberá efectuarse por parte del jefe superior del servicio, previo informe del jefe directo, una evaluación del desempeño del funcionario para proceder, si corresponde, al nombramiento en calidad de titular.

Esta evaluación deberá contener, a lo menos, un pronunciamiento respecto de los factores y subfactores de calificación que considere el reglamento de calificaciones del personal aplicable al respectivo servicio.

Si el resultado de la evaluación del desempeño fuere deficiente, el funcionario cesará de pleno derecho en el empleo a prueba que estuviere ejerciendo.

En ningún caso el período de prueba se entenderá prorrogado ni podrá extenderse más allá de los plazos indicados en el inciso segundo.

El funcionario a prueba tendrá la calidad de empleado a contrata asimilado al mismo grado del cargo a proveer y durante el período de prueba se mantendrá, en la planta, la vacante correspondiente, sin que en dicho periodo proceda la suplencia. Si el servicio contare con los recursos necesarios, podrá contratar como empleados a prueba hasta los tres candidatos a que se refiere el inciso segundo del artículo 18, por cada cargo a proveer.

El personal empleado a prueba constituirá dotación y se desempeñará válidamente con todos los derechos y obligaciones funcionarios en las tareas que correspondan al cargo vacante concursado.

Una vez cumplido el periodo de empleo a prueba en forma satisfactoria, la persona seleccionada será designada titular en el cargo correspondiente.

No estarán obligados a cumplir con el periodo de prueba, aquellos funcionarios que se hayan desempeñado en el respectivo servicio, en calidad de planta o a contrata, en forma interrumpida, por a lo menos durante los 3 años anteriores al inicio del concurso, en funciones de la planta a que pertenece el cargo a proveer.".

Puesto en votación el numeral 10) fue aprobado por unanimidad.

Por el numeral 11), se sustituye en la letra a) del artículo 22 relativo a los tipos de capacitación, la expresión "el ascenso" por "la promoción".

Puesto en votación este numeral fue aprobado por unanimidad.

Por el numeral 12), se sustituye en el artículo 27 relativo al sistema de calificación, la expresión "el ascenso" por "la promoción".

Puesto en votación este numeral fue aprobado por unanimidad.

Por el numeral 13), se agrega el siguiente inciso séptimo al artículo 30 sobre la Junta Calificadora:

"Los reglamentos especiales propios de cada institución podrán establecer normas distintas respecto de la existencia y número de Juntas Calificadoras, teniendo en consideración el número de funcionarios a calificar y/o su distribución geográfica.".

El Ejecutivo formuló una indicación para agregar en el numeral 13), a continuación del punto (.) final, que pasa a ser punto seguido, la frase siguiente: “Estas Juntas serán integradas conforme a lo que establezca el reglamento, debiendo respetarse para estos efectos los más altos niveles jerárquicos del universo de funcionarios a calificar. Los integrantes de estas juntas serán calificados por la junta calificadora central.”.

Puesto en votación el numeral 13) con la indicación precedente fue aprobado por unanimidad.

En el numeral 14), se agrega el siguiente inciso segundo, al artículo 33:

"Con todo, los reglamentos especiales propios de cada institución podrán establecer otras fechas de inicio y término del periodo anual de desempeño a calificar.".

Puesto en votación este numeral fue aprobado por unanimidad.

En el numeral 15), se agrega el siguiente inciso segundo, al artículo 34:

"Con todo, los reglamentos especiales propios de cada institución podrán establecer otras fechas de inicio y término del proceso de calificación.".

Puesto en votación este numeral fue aprobado por unanimidad.

Por el numeral 16), se sustituye el artículo 48 sobre las promociones, por el siguiente:

"Artículo 48.- La promoción se efectuará por concurso interno en las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos y por ascenso en el respectivo escalafón en las plantas de administrativos y de auxiliares, o en las equivalentes a las antes enumeradas.

Los concursos de promoción se regirán por las normas del presente Párrafo y en lo que sea pertinente, por las contenidas en el Párrafo 1° de este Título.

En estos concursos el comité de selección estará integrado de conformidad con el artículo 18 y, además, por un representante del personal elegido por éste. Asimismo la asociación de funcionarios con mayor representatividad de la respectiva planta o, de no haberla, de la asociación de funcionarios más representativa en consideración a su número de afiliados, podrá designar un delegado, que sólo tendrá derecho a voz.

Las bases de estos concursos deberán considerar sólo los siguientes factores: capacitación pertinente, evaluación del desempeño, experiencia calificada y aptitud para el cargo. Cada uno de estos factores tendrá una ponderación de 25%.

En los respectivos concursos internos podrán participar los funcionarios que cumplan con las siguientes condiciones:

Estar en posesión de los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo cargo;

Encontrarse calificado en Lista N°1, de Distinción, o en Lista N°2, Buena; y

Encontrarse nombrado en los cinco grados inferiores al de la vacante convocada, cuando los postulantes correspondan a la misma planta y de los tres grados inferiores, cuando lo sean de una distinta.

En estos concursos se podrá adoptar el siguiente procedimiento:

En la convocatoria, deberán especificarse los cargos, las funciones a desempeñar y la localidad en la que estará ubicada la vacante a encasillar, sin perjuicio de las facultades de los jefes superiores de servicio establecidas en el Párrafo 3° del Título III de este Estatuto;

Los funcionarios, en un solo acto, deberán postular a una o mas de las plantas del Servicio sin especificar cargos o grados determinados dentro de ellas;

La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes;

Las vacantes que se produzcan por efecto de la provisión de los cargos conforme al número anterior, se proveerán, de ser posible, en acto seguido, como parte del mismo concurso y siguiendo iguales reglas, y

En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida, y en el evento de mantenerse esta igualdad, decidirá el jefe superior de servicio.

La promoción por concurso interno regirá a partir de la fecha en quede totalmente tramitado el acto administrativo que la dispone.".

El Ejecutivo formuló una indicación para agregar en punto seguido (.) al inciso cuarto del artículo 48 contenido en el numeral 16), la siguiente oración: “En cada concurso estos factores podrán evaluarse simultánea o sucesivamente.”.

El Ejecutivo formuló una indicación para introducir las siguientes modificaciones a la letra c), del inciso quinto del artículo 48 de la ley N° 18.834:

- para sustituir la expresión “cinco grados” por “cuatro grados”, y

- para agregar, en punto seguido, el siguiente párrafo:

“Sin embargo, en el evento que el número de cargos provistos ubicados en grados inferiores de la misma planta de la vacante convocada sea menor a 20, podrán participar en el concurso los funcionarios nombrados en ella hasta en los cinco grados inferiores a aquel del cargo a proveer.”.

Puesto en votación el numeral 16) con las indicaciones precedentes fue aprobado por unanimidad.

En el numeral 17), se sustituye el encabezamiento del artículo 50 por el siguiente:

"Serán inhábiles para ser promovidos los funcionarios que:"

Puesto en votación este numeral fue aprobado por unanimidad.

En el numeral 18), se sustituye en el inciso primero del artículo 51 la frase inicial "Un funcionario tendrá derecho a ascender a un cargo de una planta inmediatamente superior," por la siguiente: "Un funcionario de la planta de Auxiliares tendrá derecho a ascender a un cargo de la Planta de Administrativos,".

Puesto en votación este numeral fue aprobado por unanimidad.

Por el numeral 19), se agrega el siguiente artículo 54 bis:

"Artículo 54 bis.- Un Reglamento contendrá las normas complementarias orientadas a asegurar la objetividad, transparencia, no discriminación, calidad técnica y operación de los concursos para el ingreso, para la promoción y para cualquiera otra finalidad con que estos se realicen.".

Puesto en votación este numeral fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 28, se incrementan para cada período según se señala, los porcentajes indicados en la columna "porcentaje asignación fija" de la asignación especial de estímulo en su componente fijo, establecidos en la tabla contenida en el artículo 4° de la ley N° 19.646, de la siguiente forma:

En un 1,67% porcentual a contar de 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002,

En un 2% porcentual durante el año 2003, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra a) precedente, y

En un 4% porcentual a contar del 1° de enero de 2004, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra b), precedente.

En el inciso segundo, se sustituye el incremento por desempeño individual, establecido en la letra c) del artículo 2° de la ley N° 19.646, por el incremento por desempeño colectivo otorgado por el artículo 7° de la ley N°19.553, cuyo texto se fija por la presente ley, beneficio que se concederá a contar del 1 de enero de 2004. En consecuencia, a partir de esta fecha dicho incremento será de un 4% cuando el nivel de cumplimiento de las metas de gestión prefijadas sea igual o superior al 90% y de un 2% si dicho nivel es inferior al 90% pero igual o superior al 75%. Del mismo modo, se suprime a contar de igual data la bonificación compensatoria correspondiente al incremento individual, establecida en el inciso segundo del artículo 9° de la referida ley N° 19.646.

En el inciso tercero, se incrementa sólo durante el año 2003, en un 2% los porcentajes indicados en la columna “porcentaje máximo de asignación variable” de la asignación especial de estímulo en su componente variable, establecidos en la tabla contenida en el artículo 4° de la ley N° 19.646.

El Ejecutivo formuló tres indicaciones a este artículo:

La primera para sustituir en las letras a); b) y c) del inciso primero las expresiones “un 1,67% porcentual”, “un 2% porcentual” y “un 4% porcentual” por “1,67 puntos porcentuales”, “2 puntos porcentuales” y “4 puntos porcentuales”, respectivamente.

La segunda para agregar como punto seguido, en el inciso segundo, a continuación de la expresión “igual o superior al 75%”, la siguiente oración: “Suprímese el referido incremento por desempeño individual a contar del 1° enero de 2003.”.

La tercera para agregar un inciso final nuevo: “Decláranse bien pagado los montos percibidos por los funcionarios beneficiarios del incremento por desempeño individual, en el período comprendido entre el 1° de enero de 2003 y la fecha de publicación de esta ley, los que se imputarán a la liquidación retroactiva de la asignación especial de estímulo en su componente variable del artículo 4° de la ley N° 19.646. Si la suma de los montos devengados mensualmente por concepto de incremento por desempeño individual y la asignación especial de estímulo en su componente variable, entre el 1° de enero de 2003 y la fecha de publicación de esta ley, es superior a la nueva asignación variable en el monto fijado en este artículo para el mismo período, esa diferencia continuará percibiéndose hasta el 31 de diciembre de 2003.”.

El Ejecutivo formuló una indicación para suprimir en su inciso final, la frase inicial "Decláranse bien pagado", y las palabras "los que", que anteceden a la expresión "se imputarán a la liquidación retroactiva".

Puestas en votación las indicaciones precedentes fueron aprobadas por unanimidad. Sometido a votación el artículo 28 fue aprobado por 5 votos a favor y 3 abstenciones.

Por el artículo 29, se incrementa la bonificación por desempeño institucional establecida en el artículo 4° de la ley N° 19.490, para el personal de planta y a contrata del Fondo Nacional de Salud, de la siguiente forma:

A contar del 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002 será de hasta un 11,67%;

Durante el año 2003 será de hasta un 14%, y

A contar del 1° de enero de 2004, será de hasta un 18%.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por 5 votos a favor y 3 abstenciones.

Por el artículo 30, se incrementa la bonificación mensual por productividad de que trata el artículo 14 de la ley N° 19.479 respecto del Servicio Nacional de Aduanas, de la siguiente forma:

A contar del 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002 será de hasta un 11,67%;

Durante el año 2003 será de hasta un 12%; y

A contar del 1° de enero de 2004 será de hasta un 15%.

Respecto de la bonificación por estímulo funcionario, establecida en el artículo 11 de la ley N° 19.479, sustitúyense exclusivamente para el Servicio Nacional de Aduanas, los porcentajes de la letra c), de la siguiente forma:

Durante el año 2003, los guarismos 10% y 5%, serán 12% y 6%, respectivamente, y

A contar del año 2004, estos últimos pasarán a ser 14% y 7%, respectivamente.”.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por 5 votos a favor y 3 abstenciones.

Por el artículo 31, se incrementan para cada período según se señala, los porcentajes de la asignación mensual de defensa judicial, establecida en el artículo 10 de la ley N° 19.646, de la siguiente forma:

En un 1,67% porcentual a contar del 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002;

En un 2% porcentual durante el año 2003, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra a) precedente, y

En un 4% porcentual a contar del 1° de enero de 2004, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra b), precedente.

Se establece para el personal del Consejo de Defensa del Estado la concesión del incremento por desempeño institucional otorgado por el artículo 6° de la ley N° 19.553. No obstante, para este personal los porcentajes de "5%" y "2,5%" fijados en la letra c) del artículo 1° de la presente ley, serán de "4%" y "2%" , respectivamente.

Durante el año 2004, este incremento por desempeño institucional se pagará en relación al cumplimiento de los objetivos de gestión que se definan en el segundo semestre del año 2003.

El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir en las letras a); b) y c) del inciso primero las expresiones “un 1,67% porcentual”, “un 2% porcentual” y “un 4% porcentual” por “1,67 puntos porcentuales”, “2 puntos porcentuales” y “4 puntos porcentuales”, respectivamente.

Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por unanimidad.

Sometido a votación el artículo fue aprobado por 5 votos a favor y 3 abstenciones.

Por el artículo 32, se incrementan para cada período según se señala, los montos mensuales de la "asignación de control" establecida en el artículo 1° de la ley N° 19.663, vigentes a las fechas que se indican, de la siguiente forma:

En un 1,67% porcentual a contar del 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002;

En un 2% porcentual durante el año 2003, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra a), precedente, y

En un 4% porcentual a contar del 1 de enero de 2004, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra b), precedente.

Se establece, a contar del 1° de enero de 2004, para el personal de la Contraloría General de la República, la concesión del incremento por desempeño colectivo otorgado por el artículo 7° de la ley N° 19.553, beneficio que se sujetará a las normas que lo regulan, con excepción de la letra d), en cuanto a la suscripción de un convenio de desempeño, y a la letra g) del referido artículo 7°.

El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir en las letras a); b) y c) del inciso primero las expresiones “un 1,67% porcentual”, “un 2% porcentual” y “un 4% porcentual” por “1,67 puntos porcentuales”, “2 puntos porcentuales” y “4 puntos porcentuales”, respectivamente.

Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por unanimidad.

Sometido a votación el artículo fue aprobado por 5 votos a favor y 3 abstenciones.

En el artículo 33, se establece que los elementos que contiene la asignación de modernización concedida por la ley N° 19.553, en los textos fijados por la presente ley, para el Servicio de Registro Civil e Identificación, serán de los porcentajes que se pasan a señalar, según el siguiente cronograma:

A contar del 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002 el componente base será de un 12,67%, y a contar del 1 de enero de 2003, este componente será de un 10%;

Desde el 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002, el incremento por desempeño institucional será de un 6,33% ó de un 3,17%, según si el grado de cumplimiento de los objetivos de gestión, sea igual o superior al 90% o igual o superior al 75% e inferior al 90%, respectivamente; durante el año 2003, será de un 9% y de un 4,5%, respectivamente; y a contar del 1° de enero de 2004, será de 5% y 2,5%, respectivamente;

Desde el 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002, el incremento por desempeño individual será de un 7,33% para el 33% del personal mejor evaluado y de un 3,67% para los funcionarios que sigan en el orden descendente de evaluación hasta completar el 66% de los mejor evaluados. Este incremento dejará de percibirse a contar del 1° de enero de 2003;

A contar del 1° enero de 2004, el incremento al desempeño colectivo se concederá de conformidad al artículo 7° de la ley N° 19.553, según el texto fijado por la presente ley.

El Ejecutivo formuló tres indicaciones a este artículo: la primera para sustituir en la letra b) los guarismos “6,33%” y “3,17%” por “8,33%” y “4,17%”, respectivamente; la segunda para suprimir la letra c) pasando la actual letra d) a ser c), y la tercera para agregar la siguiente letra d) nueva: “d) El actual incentivo individual a que se refiere la letra c) del artículo 3° de la ley N° 19.553, dejará de percibirse a contar del 1° de enero de 2003. Decláranse bien pagado los montos percibidos por los funcionarios beneficiarios del incremento por desempeño individual, en el período comprendido entre el 1° de enero de 2003 y la fecha de publicación de esta ley, los que se imputarán a la liquidación retroactiva del incremento por desempeño institucional vigente para ese año, establecido en la letra b) anterior. Si la suma de los montos devengados mensualmente por concepto de incremento por desempeño individual e institucional, entre el 1° de enero de 2003 y la fecha de publicación de esta ley, es superior al nuevo monto del incremento por desempeño institucional fijado por esta ley para el mismo período, esa diferencia continuará percibiéndose hasta el 31 de diciembre de 2003.”.

Puestas en votación las indicaciones precedentes fueron aprobadas por unanimidad.

Sometido a votación el artículo fue aprobado por 5 votos a favor y 3 abstenciones.

En el artículo 34, se establece un incentivo anual por logros de aprendizaje en el ámbito de la comunicación verbal, durante los años 2003 al 2006, para los educadores de párvulos y técnicos en educación parvularia, de planta, incluidos los suplentes, y a contrata, que laboren efectiva y directamente con niños de entre dos y cuatro años, que obtengan los mejores resultados comparativos en dicha área de evaluación, en los jardines de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Dicho incentivo lo obtendrá hasta el 25% de los funcionarios antes indicados, que hayan obtenido los mejores resultados y alcanzará a un monto anual de $ 245.000, que se pagará en una sola cuota en el mes de diciembre, sobre la base del tiempo efectivamente trabajado durante el año en las funciones específicas por las cuales se concede el beneficio.

En el inciso segundo, se señala que este incentivo no será imponible ni tributable y no servirá de base para el cálculo de ninguna otra remuneración o beneficio legal.

En el inciso tercero, se dispone que un reglamento que al efecto se dicte a través del ministerio de Educación, suscrito además por el ministro de Hacienda, definirá los criterios, logros mínimos aceptables, periodos de evaluación y procedimientos para la concesión del incentivo y las demás regulaciones necesarias para su concesión, como asimismo las normas especiales que se requieran para su otorgamiento en el año 2003.

El Ejecutivo formuló las siguientes indicaciones:

a) para sustituir el inciso primero por el siguiente:

“Establécese un incentivo anual por logros de aprendizaje en el ámbito de la comunicación verbal, durante los años 2003 al 2006, para los educadores de párvulos, técnicos en educación parvularia y auxiliares, de planta, incluidos los suplentes, y a contrata, que laboren con niños de entre tres meses y cuatro años once meses, que obtengan los mejores resultados comparativos en dicha área de evaluación, en los jardines de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Dicho incentivo lo obtendrán los referidos trabajadores de hasta el 25% de los establecimientos antes indicados, que hayan obtenido los mejores resultados y se pagará en una sola cuota en el mes de diciembre, sobre la base del tiempo efectivamente trabajado durante el año.”.

b) para intercalar en el inciso tercero a continuación de la expresión “como asimismo”, la frase siguiente: “la modalidad para determinar el monto anual del incentivo que percibirá el funcionario beneficiario y ”.

c) para agregar el siguiente inciso final:

“Durante el año 2003, el incentivo que trata este artículo sólo podrá concederse hasta un monto total ascendente a $ 138.650.000. Durante los años 2004 al 2006, sólo podrá concederse hasta el monto de los recursos financieros que contemplen para estos efectos las leyes de Presupuestos de esos años.”.

La señora Julia Requena manifestó que el gremio que representa llegó a un acuerdo con el Gobierno en torno al mecanismo de incentivo que se propone, el que, en definitiva, elimina la competitividad entre los funcionarios al interior de un jardín, lo que se considera nefasto. Al respecto, afirmó que la experiencia en la aplicación del sistema de calificaciones les ha convencido que era necesario introducir cambios al sistema vigente.

Puesto en votación el artículo con las indicaciones precedentes fue aprobado por unanimidad.

El Ejecutivo formuló una indicación para agregar un Título VI, DEL SISTEMA DE ALTA DIRECCIÓN PÚBLICA pasando el actual Título VI a ser VII:

Sobre este particular el señor Raúl de la Puente reiteró en la Comisión que la ANEF rechaza las normas propuestas en los Títulos III y IV del proyecto, razón por la cual el día miércoles pasado efectuaron un paro nacional; sin embargo, ese mismo día, el Gobierno presentó un paquete de nuevas indicaciones que nunca han sido discutidas con los funcionarios públicos.

Sostuvo además que, el Gobierno, junto con las dirigencias de los Partidos Políticos, han consensuado un conjunto de normas relativas a la denominada Alta Dirección Pública, las funciones críticas y sobre los cargos adscritos, todo lo cual se adicionaría al proyecto de ley sobre Nuevo Trato Laboral, desnaturalizándolo en sus objetivos iniciales. Agregó que, de aprobarse las nuevas normas mencionadas, las diferencias salariales entre los funcionarios que perciben menores ingresos y los que reciben los mayores ingresos se acrecentarían.

“Artículo 35.- Establécese un Sistema de Alta Dirección Pública, que se regirá por las disposiciones de la presente ley y, supletoriamente, por aquellas que más adelante se indican, al que estarán sujetos los funcionarios de la exclusiva confianza de la autoridad competente que se señalarán, que desempeñen cargos de jefaturas en la dirección de órganos o servicios públicos o en unidades organizativas de éstos, y cuyas funciones sean predominantemente de ejecución de políticas públicas y de provisión directa de servicios a la comunidad. Para los efectos de esta ley, estos funcionarios se denominarán “altos directivos públicos”.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

“Artículo 36.- El Sistema de Alta Dirección Pública se aplicará en servicios públicos regidos por el Título II de la ley N° 18.575, con excepción de las Subsecretarías, Presidencia de la República, Servicio Electoral, Consejo de Defensa del Estado, Casa de Moneda de Chile, Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, Comité de Inversiones Extranjeras, Corporación de Fomento de la Producción, Superintendencia de Valores y Seguros, Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, Servicio de Impuestos Internos, Dirección de Presupuestos, Gendarmería de Chile, Servicio Nacional de Menores, Dirección General de Obras Públicas, Dirección de Planeamiento del Ministerio de Obras Públicas, Oficina de Estudios y Políticas Agrarias, Superintendencia de Seguridad Social, Dirección del Trabajo, Fondo Nacional de Salud, Comisión Nacional de Energía, Instituto Nacional de Deportes de Chile, Servicio Nacional de la Mujer, Instituto Nacional de la Juventud, Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, Servicio Nacional del Adulto Mayor, Comisión Nacional del Medio Ambiente, Dirección Nacional del Servicio Civil y las Instituciones de Educación Superior de carácter estatal.”.

Los Diputados señores Alvarado, Alvarez y Dittborn formularon una indicación para insertar el siguiente inciso segundo: “No obstante lo señalado en el inciso anterior y en el artículo 37, la Subdirección de Alta Dirección Pública a que se refiere el artículo 4° y quienes se desempeñan en los cargos de nivel inmediatamente inferior serán designados de acuerdo a las normas generales de los directivos públicos.”, la que fue declarada inadmisible por tratarse de materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

“Artículo 37.- Los cargos cuyo ejercicio se entregue a altos directivos públicos deberán corresponder a jefes superiores de servicio y al segundo nivel jerárquico del respectivo organismo.

Para otorgar a un cargo la calidad de segundo nivel jerárquico de un servicio público, sus titulares deberán pertenecer a la planta de directivos y depender en forma inmediata del jefe superior o corresponder a jefaturas de unidades organizativas que respondan directamente ante dicho jefe superior, cualesquiera sea el grado o nivel en que se encuentren ubicados en la planta de personal. Los subdirectores de servicio y los directores regionales serán siempre cargos del segundo nivel jerárquico.”.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

“Artículo 38.- No obstante lo señalado en el artículo anterior, no podrán ser calificados como altos directivos públicos quienes desempeñen cargos de intendentes, gobernadores y embajadores. Tampoco se aplicará este sistema a aquellos cargos que tienen como requisito el ser servidos exclusivamente por oficiales en servicio activo de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile.”.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

“Artículo 39.- En lo no previsto en la presente ley y en cuanto no sea contradictorio con la misma, el Sistema de Alta Dirección Pública se regulará supletoriamente por las normas de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En todo caso no le serán aplicables a los altos directivos públicos las normas contenidas en el Título II, De la Carrera Funcionaria, de dicho cuerpo legal.

Deróganse las normas legales que sean contrarias o incompatibles con las relativas al Sistema de Alta Dirección Pública contenidas en la presente ley.”.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

“Artículo 40.- Los altos directivos públicos responderán por la gestión eficaz y eficiente de sus funciones en el marco de las políticas públicas y planes definidos por la autoridad, las instrucciones impartidas por sus superiores jerárquicos y los términos del convenio de desempeño que suscriban de conformidad con los artículos 61 y siguientes, mediante la aplicación de los instrumentos de gestión necesarios y pertinentes.

La competencia profesional, la integridad y probidad son criterios básicos que han de prevalecer en el acceso al Sistema de Alta Dirección Pública, así como para la evaluación de los directivos que la integran.

Para ejercer un cargo de alta dirección pública se requerirá estar en posesión de un título de una carrera de, a lo menos, 10 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocidos por éste y acreditar una experiencia profesional no inferior a 5 años, sin perjuicio de otros requisitos que pueda exigir la ley para cargos determinados.”.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

“Artículo 41.- Establécese en la estructura de la Dirección Nacional del Servicio Civil un Consejo de Alta Dirección Pública, en adelante el Consejo con las funciones que se señalan en el artículo siguiente.”.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

“Artículo 42 .- Corresponderán al Consejo las siguientes funciones:

a) Conducir y regular los procesos de selección de candidatos a cargos de jefes superiores de servicio del sistema.

b) Resolver la contratación de empresas especializadas en selección de personal para asesorar o realizar todo o parte de las labores involucradas en los procesos de selección, entre aquellas del registro que al efecto lleve la Dirección Nacional del Servicio Civil.

c) Revisar y aprobar los perfiles profesionales de los candidatos propuestos por el ministro del ramo que correspondan al jefe de servicio que se requiera proveer, pudiendo para éste efecto proponer criterios generales a la Dirección Nacional del Servicio Civil.

d) Proponer al Presidente de la República una nómina de entre 3 y 5 de los candidatos seleccionados en el proceso de selección efectuado para la provisión de un cargo de jefe de servicio.

e) Participar en el Comité de Selección de directivos del segundo nivel jerárquico, mediante la designación de uno de sus integrantes de la letra b) del artículo siguiente o de un profesional experto de la nómina que al efecto deberá elaborar. Estos profesionales expertos deberán tener reconocidas capacidades en las áreas de administración de personal y/o políticas públicas.

f) Conocer de los reclamos interpuestos por los participantes en los procesos de selección del Sistema de Alta Dirección Pública.

g) Proponer al Ministro de Hacienda los porcentajes de la Asignación de Alta Dirección Pública para los jefes superiores de servicio del Sistema, tomando en consideración los antecedentes recabados relativos a los niveles de tecnificación y de responsabilidad de las respectivas instituciones y los perfiles requeridos, así como el conocimiento obtenido de las remuneraciones de mercado en el sector público o privado para funciones afines o asimilables.

h) Proponer a la Dirección Nacional del Servicio Civil las medidas y normas generales que juzgue necesarias para el mejor funcionamiento del Sistema de Alta Dirección Pública y absolver las consultas que la Dirección Nacional le efectué sobre la materia, incluyendo entre éstas las relacionadas con los convenios de desempeño y su evaluación, e

i) Proponer el nombramiento y promoción del Secretario del Consejo.”.

El Ejecutivo formuló una indicación para reemplazar, en la letra i) anterior la palabra “promoción” por “remoción”.

Puesto en votación el artículo con la indicación precedente fue aprobado por unanimidad.

“Artículo 43.- El Consejo estará integrado por:

a) El Director de la Dirección Nacional del Servicio Civil, que lo presidirá; y

b) Cuatro Consejeros designados por el Presidente de la República, ratificados por el Senado, los cuales durarán seis años en sus funciones.

Para el solo efecto de participar en el proceso de selección correspondiente a un jefe de servicio y durante el tiempo que aquel dure, se integrará el Subsecretario del ramo, quien sólo tendrá derecho a voz.

El Consejo contará con un Secretario que será responsable de las actas de sesiones. Para este efecto la planta de la Dirección Nacional del Servicio Civil contará con un cargo de exclusiva confianza, el que será provisto por el Director a proposición del Consejo.”.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

“Artículo 44.- El Presidente de la República designará como Consejeros a personas con reconocido prestigio por su experiencia y conocimientos en administración de personal y/o políticas públicas, sea en el sector privado o público.

Los Consejeros se eligirán por pares alternadamente cada tres años. Estos deberán ser ratificados por el Senado por la mayoría de 4/7 de sus miembros en ejercicio. Para tal efecto el Presidente hará una propuesta que comprenderá dos Consejeros. El Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad.

De no alcanzarse la mayoría antes indicada en dos oportunidades, el Presidente de la República propondrá nuevos candidatos, los que requerirán de simple mayoría para su ratificación. En cada oportunidad, la propuesta deberá recaer sobre personas distintas.”.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

“Artículo 45.- Los Consejeros designados con ratificación del Senado serán inamovibles. En caso que cesare alguno de ellos por cualquier causa, procederá la designación de un nuevo Consejero, mediante una proposición unipersonal del Presidente de la República, sujeta al mismo procedimiento dispuesto en el artículo anterior, por el periodo que restare.

Serán causales de cesación de los Consejeros de la letra b) del artículo 43, las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fue nombrado.

b) Renuncia aceptada por el Presidente de la República.

c) Incapacidad síquica o física para el desempeño del cargo.

d) Sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad. El Consejero que adquiera una calidad que lo inhabilite para desempeñar la función, cesará automáticamente en ella, y

e) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como Consejero. Serán faltas graves, la inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o a seis sesiones durante un semestre calendario y no guardar la debida reserva de los procesos de selección que se lleven a cabo en el Consejo, entre otras.

Los Consejeros de la letra b) del artículo 43, percibirán una dieta equivalente a quince unidades de fomento por cada sesión a que asistan, con un máximo de 100 de estas unidades por mes calendario.

El Consejero o el profesional experto que integre el Comité de Selección de los directivos de segundo nivel de jerarquía tendrán derecho a una dieta de 5 unidades de fomento por cada sesión a que asistan, con un máximo de 50 de estas unidades por cada mes calendario.”.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

“Artículo 46.- El Consejo tomará sus decisiones por la mayoría de sus miembros y en caso de empate resolverá su Presidente. El quorum mínimo para sesionar será de 3 miembros con derecho a voto.”.

El Ejecutivo formuló una indicación para agregar, el siguiente inciso segundo:

“Un Reglamento, que será aprobado por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, establecerá las normas necesarias para el funcionamiento del Consejo y para la adecuada ejecución de las funciones que le son encomendadas.”.

Puesto en votación este artículo con la indicación precedente fue aprobado por unanimidad.

“Artículo 47.- El desempeño de labores de Consejero será incompatible con el ejercicio de cargos directivos unipersonales en los órganos de dirección política de los partidos políticos. Del mismo modo serán inhábiles las personas que por si, o por su cónyuge o por sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, tengan control sobre la administración o participen de la propiedad de empresas o instituciones relacionadas con procesos de selección de personal, inscritas en el registro que al efecto mantenga la Dirección Nacional del Servicio Civil.

Por otra parte, cuando participen en el proceso de selección personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, el Consejero deberá inhabilitarse.

Estos Consejeros no podrán ser candidatos ni asumir cargos de elección popular durante el ejercicio de su función y hasta un año después del término de su designación o de su renuncia.”.

El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir el inciso primero, por el siguiente:

“El desempeño de labores de Consejero será incompatible con el ejercicio de cargos directivos unipersonales en los órganos de dirección de los partidos políticos. Del mismo modo serán inhábiles los consejeros que por si, o su cónyuge o sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, tengan control sobre la administración o participación de la propiedad de empresas o instituciones relacionadas con procesos de selección de personal, inscritas en el registro que al efecto mantenga la Dirección Nacional del Servicio Civil.”.

- para suprimir en su inciso segundo, la palabra “adoptados”.

Puesto en votación este artículo con las indicaciones precedentes fue aprobado por unanimidad.

“Artículo 48.- Para los efectos de proveer las vacantes de cargos de alta dirección, el Consejo de Alta Dirección Pública, por intermedio de la Dirección Nacional del Servicio Civil, convocará a un proceso de selección público abierto, de amplia difusión, que se comunicará, a lo menos, mediante avisos publicados en diarios de circulación nacional o en medios electrónicos a través de las páginas web institucionales u otras que se creen y en el Diario Oficial. En los anuncios se dará información suficiente, entre otros factores, respecto de las funciones del cargo, el perfil profesional, las competencias y aptitudes requeridas para desempeñarlo, el nivel referencial de remuneraciones, el plazo para la postulación y la forma en que deberán acreditarse los requisitos.

Prohíbese todo acto de discriminación que se traduzca en exclusiones o preferencias basadas en motivos diferentes de los méritos, calificaciones, competencias y aptitudes exigidas para el desempeño del respectivo cargo. Todos los postulantes a un cargo participarán en el proceso de selección conforme a procedimientos uniformes y en igualdad de condiciones.”.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

“Artículo 49.- Los ministros respectivos deberán definir los perfiles profesionales y de competencias y aptitudes que deberán cumplir los candidatos a los cargos de jefes superiores de servicio. Estos perfiles deberán ser aprobados por el Consejo de Alta Dirección Pública y ser enviados a la Dirección Nacional del Servicio Civil para su registro.

En el caso de los altos directivos públicos del segundo nivel jerárquico de la respectiva institución, corresponderá a los jefes superiores de servicio definir dichos perfiles.”.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

“Artículo 50.- El Consejo entregará, en carácter reservado, la nómina de entre 3 y 5 candidatos seleccionados, acompañada de los antecedentes profesionales y laborales de los mismos, sin expresar preferencia por ninguno de ellos.”.

El Ejecutivo formuló una indicación para intercalar a continuación de la coma (,) que sigue a la palabra “mismos”, la frase siguiente: “así como la evaluación a que se refiere el inciso segundo del artículo 53,”.

Puesto en votación este artículo con la indicación precedente fue aprobado por unanimidad.

“Artículo 51.- El Presidente de la República podrá nombrar a uno de los candidatos propuestos por el Consejo o declarar desierto el proceso de selección, hasta en dos oportunidades sucesivas. Una misma persona no podrá ser incluida en más de una nómina.”.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

“Artículo 52.- El proceso de selección de los altos directivos públicos correspondientes al segundo nivel jerárquico, será conducido por un Comité de Selección que estará integrado por un representante del jefe superior del servicio respectivo, que deberá ser funcionario de la planta directiva del mismo, un representante del Ministro del ramo y un miembro del Consejo de la Alta Dirección Pública o un representante de éste elegido de una lista de profesionales aprobada por el propio Consejo.

El Comité de Selección propondrá al jefe superior del servicio respectivo una nómina de entre tres y cinco candidatos por cada cargo a proveer. El jefe superior del servicio podrá declarar desierto un concurso hasta dos veces sucesivas.”.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

“Artículo 53.- La selección será un proceso técnico de evaluación de los candidatos, que incluirá entre otros aspectos, la verificación de los requisitos y la evaluación de los factores de mérito y de las competencias específicas.

La evaluación se expresará en un sistema de puntajes.”.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

“Artículo 54.- El Consejo y el Comité de Selección sólo podrán incluir en la propuesta de nombramiento que formulen a la autoridad competente, a aquellos candidatos que hayan acreditado los requisitos exigidos para el desempeño del cargo y que respondan al perfil profesional definido. Ambos organismos podrán entrevistar a los candidatos que así determinen, según el ámbito que les corresponda.

En el caso de no haber a lo menos tres candidatos, el proceso deberá repetirse. Del mismo modo, tanto el Consejo como el Comité, podrán fundadamente declarar desierto un proceso de selección.

Deberá estar disponible para los postulantes información relevante sobre la gestión del servicio respectivo, durante el proceso de selección.”.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

“Artículo 55.- El proceso de selección tendrá el carácter de confidencial, manteniéndose en reserva la identidad de cada candidato. La Dirección Nacional del Servicio Civil dispondrá las medidas necesarias para garantizar esta condición.”.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

“Artículo 56.- Los postulantes de un proceso de selección, una vez concluido éste, tendrán derecho a reclamar ante el Consejo, cuando consideren que se han producido vicios o irregularidades que afecten su participación igualitaria conforme a las disposiciones de la presente ley. Para estos efectos tendrán un plazo de cinco días contados desde el cierre del proceso.

Dentro del plazo de diez días el Consejo podrá desestimar el reclamo o acogerlo, pudiendo, en este caso, corregir el procedimiento aplicado o anular el proceso.

El Consejo de Alta Dirección Pública mediante acuerdo al que deberán concurrir a lo menos tres de los cuatro Consejeros designados con ratificación del Senado, podrá solicitar fundadamente a la Dirección Nacional del Servicio Civil, la rectificación o anulación de un proceso de selección de los directivos de segundo nivel jerárquico.

Sólo una vez resuelto este el recurso, los postulantes podrán recurrir ante la Contraloría General de la República, de conformidad con el artículo 154 de la Ley N°18.834.

La interposición de estos recursos no suspenderá el nombramiento resuelto por la autoridad competente.”.

El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir su inciso segundo, por el siguiente: “Dentro del plazo de dieza días el Consejo podrá desestimar el reclamo o acogerlo, pudiendo, en este caso, corregir o repetir el procedimiento aplicado o anular el proceso de selección de un jefe superior de servicio.”.

Puesto en votación este artículo con la indicación precedente fue aprobado por unanimidad.

“Artículo 57.- La autoridad competente sólo podrá nombrar en cargos de alta dirección a alguno de los postulantes propuestos por el Consejo o el Comité de Selección.

Los nombramientos tendrán una duración de tres años. La autoridad competente podrá renovarlos fundadamente, hasta dos veces, por igual plazo, teniendo en consideración las evaluaciones disponibles del alto directivo, especialmente aquellas relativas al cumplimiento de los acuerdos de desempeño suscritos.

La decisión de la autoridad competente respecto de la renovación o término del periodo de nombramiento deberá hacerse con noventa días de anticipación a su vencimiento, comunicando tal decisión en forma conjunta al interesado y a la Dirección Nacional del Servicio Civil, la que procederá, si corresponde, a disponer el inicio de los procesos de selección.

Si el directivo designado renunciare dentro de los dos meses siguientes a su nombramiento, la autoridad competente podrá designar a otro de los integrantes de la nómina presentada el Consejo o el Comité para dicho cargo.

Respecto de los altos directivos públicos, no será aplicable lo dispuesto en la letra e) del artículo 81 de la ley Nº 18.834.”.

El Ejecutivo formuló una indicación para agregar en su inciso primero a continuación del punto (.) aparte que pasa a ser coma (,) las palabras “según corresponda.” y para intercalar en su inciso cuarto a continuación de la palabra “presentada” la preposición “por”.

Puesto en votación este artículo con la indicación precedente fue aprobado por unanimidad.

“Artículo 58.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los altos directivos públicos tendrán en materia de remoción la calidad de empleados de la exclusiva confianza de la autoridad facultada para disponer su nombramiento.

Cuando el cese de funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento o de su renovación, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o pena, o cuando dicho cese se produzca por el término del período de nombramiento sin que este sea renovado, el alto directivo tendrá derecho a gozar de la indemnización contemplada en el artículo 148 de la ley Nº 18.834.”.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

“Artículo 59.- De haber cargos de alta dirección vacantes, cualesquiera sea el número de los que se encuentren en esta condición, la autoridad facultada para hacer el nombramiento podrá proveerlos transitoria y provisionalmente, en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente, con personas que cumplan con los requisitos legales y los perfiles exigidos para desempeñarlos. Estos nombramientos no podrán exceder de un período, improrrogable, de un año, contado desde la fecha de los mismos. Transcurrido este período el cargo sólo podrá proveerse de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y siguientes. Sin embargo, si los nombramientos no han podido ser resueltos, éstos podrán mantenerse en tal calidad previo informe de la Dirección Nacional del Servicio Civil.

El Ejecutivo formuló una indicación para intercalar a continuación de la expresión “ en tal calidad” la palabra “provisional” y de la palabra “informe” la expresión “positivo”.

Puesto en votación este artículo con la indicación precedente fue aprobado por unanimidad.

“Artículo 60.- La persona nombrada provisionalmente podrá postular al correspondiente proceso de selección que se convoque, no pudiendo en este caso considerarse como mérito el desempeño provisional del cargo que sirve.”.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

“Artículo 61.- Dentro del plazo máximo de tres meses contado desde su nombramiento definitivo o de su prórroga, los jefes superiores de servicio suscribirán un convenio de desempeño con el Ministro del ramo respectivo. El convenio será propuesto por dicho Ministro. Estos convenios deberán, además, ser suscritos por los Ministros de Hacienda y Secretario General de la Presidencia de la República.

En el caso de los directivos del segundo nivel de jerarquía, el convenio será suscrito con el jefe superior respectivo y a propuesta de éste.

Los convenios de desempeño deberán ser propuestos al alto directivo, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes al nombramiento.

Los convenios de desempeño tendrán una duración de tres años y deberán sujetarse al modelo e instrucciones que imparta la Dirección Nacional del Servicio Civil.

En la proposición de convenio se incluirán las metas anuales estratégicas de desempeño del cargo durante el período y los objetivos de resultados a alcanzar en el área de responsabilidad del directivo en cada año, con los correspondientes indicadores, medios de verificación y supuestos básicos en que se basa el cumplimiento de los mismos. Dichas metas y objetivos deberán ser coherentes con los determinados para el servicio de conformidad con sus sistemas de planificación, presupuestos y programas de mejoramiento de la gestión.”.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

“Artículo 62.- Los convenios, una vez suscritos, deberán ser comunicados a la Dirección Nacional del Servicio Civil para su conocimiento y registro.”.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

“Artículo 63.- El alto directivo deberá informar a su superior jerárquico, a lo menos una vez al año, dentro de los dos meses siguientes al término del mismo, del grado de cumplimiento de las metas y los objetivos. Asimismo, le informará de las alteraciones que se produzcan en los supuestos acordados, proponiendo los cambios y ajustes pertinentes a los objetivos iniciales, todo lo anterior de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

Corresponderá al ministro del ramo o al jefe superior de servicio, según corresponda, determinar el grado de cumplimiento de los objetivos acordados.”.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

“Artículo 64.- Un reglamento que será aprobado por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, establecerá los mecanismos de control y evaluación de los convenios, la forma de medir y ponderar los elementos e indicadores a evaluar, los procedimientos y calendarios de elaboración de los convenios, los procedimientos para modificarlos y toda otra norma necesaria para la adecuada operación de los mismos.”.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

“Artículo 65.- Establécese, en reemplazo de la asignación del artículo 1° de la ley N° 19.863, una asignación de alta dirección pública que percibirán quienes desempeñen los cargos de jefes superiores de servicio de las instituciones afectas al Sistema de Alta Dirección Pública. A esta misma asignación tendrán derecho los directivos que ejerzan cargos del segundo nivel jerárquico de esas mismas instituciones.

La asignación de alta dirección pública no podrá significar en cada año calendario una cantidad superior al 100% de la suma de las remuneraciones brutas de carácter permanente que corresponda percibir al funcionario, según el régimen de remuneraciones a que se encuentre afecto, incluidas la asignación del artículo 12 de la ley N° 19.041, las bonificaciones de estímulo por desempeño funcionario de los artículos 11 y 3° de las leyes N° 19.479 y N° 19.490, respectivamente, y el incremento del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980. Con todo, la concesión de esta asignación, sumadas las remuneraciones de carácter permanente, no podrá significar en cada año calendario, una cantidad promedio superior a las que correspondan al subsecretario del ramo.

El porcentaje a que tendrá derecho el jefe superior del servicio por concepto de la asignación de alta dirección pública se fijará por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, con anterioridad a la resolución del proceso de selección correspondiente, considerando la proposición efectuada por el Consejo de Alta Dirección Pública.

El porcentaje a que tendrán derecho los directivos del segundo nivel jerárquico, se fijará por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, con anterioridad a la resolución del proceso de selección correspondiente, considerando la proposición efectuada por el ministro del ramo respecto de todos los directivos del segundo nivel jerárquico de la institución.

El porcentaje que se fije tendrá carácter indefinido y se consignará en el acto administrativo que efectúe el nombramiento correspondiente. No obstante, mediante los mismos procedimientos señalados por los dos incisos anteriores, podrá ser aumentado o disminuido cada vez que se cumpla el periodo de nombramiento o se produzca la vacancia de los cargos correspondientes.

En los servicios públicos cuyos sistemas de remuneraciones consulten el incremento por desempeño institucional de la asignación de modernización a que se refiere el artículos 6° de la ley N° 19.553 o en su reemplazo, otro similar al que forme parte de la asignación de modernización, el componente antes citado se determinará de la manera siguiente:

a) El monto correspondiente en su porcentaje máximo lo percibirán aquellos jefes superiores de servicio y directivos del segundo nivel jerárquico que hubiesen cumplido el 100% o más de las metas fijadas para el año anterior en el correspondiente convenio de desempeño.

b) El 50% del porcentaje máximo para aquellos jefes superiores de servicio o directivos del segundo nivel jerárquico que hubiesen cumplido más de 80% y menos de 100% de las metas fijadas para el año anterior en el correspondiente convenio de desempeño.

En los servicios públicos cuyos sistemas de remuneraciones no consulten componentes asociados al desempeño institucional, similar al que forma parte de la asignación de modernización, la asignación de alta dirección pública se calculará sobre la base de las remuneraciones permanentes. Aquellos jefes superiores de servicio y directivos del segundo nivel jerárquico que hubiesen cumplido el 100% o más de las metas fijadas para el año anterior en el correspondiente convenio de desempeño recibirán el 100% de la asignación de alta dirección pública. Si dicho grado de cumplimiento fuere igual o superior a un 80% e inferior al 100%, el porcentaje será de un 90%. Si el grado de cumplimiento fuere inferior al 80%, la asignación ascenderá a un 80%.

En los servicios públicos a los cuales les son aplicables los artículos 11 y 14 de la ley N° 19.479 y los artículos 3° y 4° de la ley N° 19.490, los componentes antes citados se determinará de la manera siguiente:

a) El monto correspondiente a cada uno de ellos en su porcentaje máximo lo percibirán aquellos jefes superiores de servicio y directivos del segundo nivel jerárquico, que hubiesen cumplido el 100% o más de las metas fijadas para el año anterior en el correspondiente convenio de desempeño.

b) El 50% del porcentaje máximo para aquellos Jefes Superiores de Servicio o directivos del segundo nivel jerárquico que hubiesen cumplido entre el 80% y menos del 100% de las metas fijadas para el año anterior en el correspondiente convenio de desempeño.

Durante el período que no se haya efectuado evaluación alguna del convenio de desempeño, el componente variable de la asignación de alta dirección pública se pagará en su monto máximo.

La asignación de alta dirección pública tendrá el carácter de remuneración permanente para todos los efectos legales, se percibirá mientras se ejerza el cargo afecto al Sistema de Alta Dirección Pública y no será considerada base de cálculo de ninguna otra remuneración.

En los servicios cuyos altos directivos públicos perciban una remuneración total que de acuerdo a sus sistemas propios excedan las remuneraciones brutas de carácter permanente del subsecretario del ramo, el grado de cumplimiento del convenio de desempeño producirá el siguiente efecto: a) el 100% ó más de cumplimiento del convenio da derecho al 100% de la remuneración del sistema a que estén afectos; b) el cumplimiento de más del 80% y menos del 100%, da derecho al 95% de dichas remuneraciones; y c) el cumplimiento del 80% o menos, da derecho al 93% de dichas remuneraciones.

La asignación de alta dirección pública tendrá el carácter de remuneración permanente para todos los efectos legales, se percibirá mientras se ejerza el cargo afecto al Sistema de Alta Dirección Pública y no será considerada base de cálculo de ninguna otra remuneración.

Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas en la presente ley, la asignación de alta dirección pública, también será incompatible con la asignación por el desempeño de funciones críticas establecida este mismo cuerpo legal.”.

El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir en su inciso cuarto la expresión final “de la institución”, por “de las instituciones dependientes o relacionadas con su cartera.”.

El Ejecutivo formuló una indicación para intercalar en su inciso final a continuación de la frase “funciones críticas establecidas” la preposición “en”.

Puesto en votación este artículo con la indicación precedente fue aprobado por unanimidad.

“Artículo 66.- Los cargos de altos directivos públicos deberán desempeñarse con dedicación exclusiva y estarán sujetos a las prohibiciones e incompatibilidades establecidas en el artículo 1° de la Ley N°19.863.

Las funciones de los altos directivos son incompatibles con el ejercicio de cargos o funciones unipersonales en los órganos de dirección política en partidos políticos.

Los directivos del sistema de alta dirección pública no podrán ser candidatos ni asumir cargos de elección popular durante el ejercicio de su función y hasta un año después del término de su designación o renuncia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores y de las incompatibilidades y prohibiciones especiales que les puedan afectar, los altos directivos públicos estarán sometidos a las normas legales generales que regulan la probidad administrativa.".

El Ejecutivo formuló una indicación para agregar en su inciso primero, a continuación del punto (.) aparte que pasa ser coma (,), la frase “y les será aplicable el artículo 8° de dicha ley.", y para suprimir en su inciso segundo la palabra “política”.

Puesto en votación este artículo con la indicación precedente fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 35, se establece que las normas legales actualmente vigentes en materia de provisión de cargos de promoción de las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos o equivalentes, quedan sustituidas por las contenidas en el artículo 48 y demás pertinentes del Estatuto Administrativo, según el nuevo texto fijado por la presente ley, con excepción del inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19.646.

En el inciso segundo, se preceptúa que, por su parte, mantienen su vigencia, aquellas normas legales que en materia de provisión de cargos de promoción de las plantas de administrativos, auxiliares o equivalentes, dispongan actualmente el mecanismo de concursos internos.

El Ejecutivo formuló la siguiente indicación al TÍTULO VI “OTRAS NORMAS”.

- Para sustituir su actual denominación por "TÍTULO FINAL".

- Para reemplazar la numeración del artículo 35, y de los artículos 36 y 37 incorporados por la indicación N° 455-348, de 4 de marzo de 2003, por artículos 67, 68 y 69, respectivamente.

- Para incorporar, antecediendo al artículo 67, la denominación "Párrafo 1° Otras Normas"

El Ejecutivo formuló una indicación para agregar el siguiente artículo 36 que pasa a ser artículo 68:

“Artículo 68.- Declárase, interpretando los preceptos de la ley N° 19.699, que los funcionarios que al 16 de noviembre de 2000 hubieren estado percibiendo la asignación profesional contemplada en el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, cualquiera sea el título que les hubiere habilitado para obtener dicha asignación profesional, continuarán percibiéndola, siempre que los estudios para acceder a dicho título se hubieren iniciado con anterioridad a la época establecida en el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19,699 y que no se encontraren en alguna de las situaciones señaladas en los incisos tercero y final del artículo 3° transitorio de dicha ley, no obstante que la Contraloría General de la República en dictámenes o instrucciones haya considerado que dicho título no tiene la naturaleza de profesional.

A aquellos funcionarios a quienes se les haya suspendido, con posterioridad al 16 de noviembre de 2000, el pago de tales beneficios por instrucciones impartidas por la Contraloría General de la República, deberá restituírseles los descuentos que se les haya efectuado desde la fecha de suspensión del pago de la asignación profesional y los demás derechos y beneficios derivados de dicha asignación.”.

Puesta en votación esta indicación fue aprobada por unanimidad.

- Para sustituir el artículo 37, agregado por la indicación N° 455-348, que ha pasado a ser artículo 69, por el siguiente:

“Artículo 69.- El aumento al incremento por desempeño institucional de la asignación de modernización de la ley N° 19.553, contenido en los artículos permanentes y transitorios de la presente ley, no se aplicará a quienes se desempeñen en los cargos señalados en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 19.863. Estas autoridades de gobierno dejarán de percibir el incremento por desempeño individual de dicha asignación de modernización, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de publicación de la presente ley.”.

Puestas en votación las indicaciones precedente fueron aprobadas por unanimidad.

- Para agregar los siguientes artículos nuevos:

“Artículo 70.- Deróganse el artículo 2° transitorio de la Ley N°18.575, el artículo 2° transitorio de la Ley N°18.972 y el artículo 20 transitorio de la Ley N°18.834.

Los funcionarios afectos a los artículos señalados en el inciso anterior, que hayan optado por continuar desempeñándose en un cargo adscrito podrán, dentro del plazo de sesenta días contados desde la publicación de la presente ley, renunciar voluntariamente a sus cargos o empleos, en cuyo caso tendrán derecho a recibir una indemnización equivalente a un mes del promedio mensual del total de las remuneraciones imponibles devengadas en los 12 meses anteriores, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor, por cada dos años de servicios en la administración del Estado, con un tope de 11 meses.

Vencido este plazo, y en los sesenta días siguientes, los jefes superiores de servicio deberán resolver, respecto de los funcionarios mencionados en el inciso anterior que no hayan presentado su renuncia voluntaria y por tanto continúen desempeñando un cargo adscrito, entre una de las siguientes opciones:

a) Declarar la vacancia del cargo o empleo, el cual se entenderá suprimido de pleno derecho. En este caso el funcionario afectado tendrá derecho a recibir una indemnización equivalente a un mes del promedio mensual del total de las remuneraciones imponibles devengadas en los 12 meses anteriores, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor, por cada dos años de servicios en la administración del Estado, con un tope de 11 meses, o

b) Incorporar al funcionario a la planta de personal del respectivo servicio en un cargo que se creará al efecto, que sea homologable a las funciones que desempeña. Para estos efectos el Presidente de la República creará un cargo directivo de carrera, de profesional o de fiscalizador en la planta del órgano correspondiente al que accederá el funcionario. La aplicación de esta norma no podrá significar disminución de las remuneraciones del funcionario, y en caso de producirse, éste tendrá derecho a una planilla suplementaria compensatoria de la diferencia, la que será reajustable en la misma forma y montos que lo sean las remuneraciones del sector público. La dotación máxima del servicio se incrementará en el número de cargos que se creen.

Los funcionarios a que se refieren los artículos el inciso primero, a quienes la autoridad competente no les haya solicitado su renuncia, continuarán desempeñando los cargos de que son titulares conforme las normas generales.”.

Los Diputados señores Alvarado, Cardemil, Vilches y Von Mühlenbrock formularon una indicación para reemplazar el artículo 70, por el siguiente:

“Artículo 70.- Los funcionarios que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de la Ley N° 18.575 y el artículo 2° transitorio de la Ley N° 18.972, hubieren optado por continuar desempeñándose en un cargo en extinción, adscrito al órgano o servicio correspondiente, dentro del plazo de sesenta días contados desde la publicación de la presente ley, podrán optar por renunciar voluntariamente a sus cargos o empleos, en cuyo caso tendrán derecho a recibir una indemnización equivalente a un mes del promedio mensual del total de las remuneraciones imponibles devengadas en los 12 meses anteriores, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor, por cada dos años de servicios en la administración del Estado, con un tope de 11 meses, o bien, por incorporarse a la planta de personal del respectivo servicio en un cargo que se creará al efecto, que sea homologable a las funciones que desempeña. Para estos efectos el Presidente de la República creará un cargo directivo de carrera, de profesional o de fiscalizador en la planta del órgano correspondiente al que accederá el funcionario. La aplicación de esta norma no podrá significar disminución de las remuneraciones del funcionario, y en caso de producirse, éste tendrá derecho a una planilla suplementaria compensatoria de la diferencia, la que será reajustable en la misma forma y montos que lo sean las remuneraciones del sector público. La dotación máxima del servicio se incrementará en el número de cargos que se creen.

La indemnización antes mencionada será compatible con el desahucio cuando corresponda y la pensión de jubilación en su caso.”.

Puesta en votación la indicación precedente fue rechazada por 4 votos a favor y 5 votos en contra.

Sometido a votación el artículo fue aprobado por 5 votos a favor y 4 votos en contra.

“Artículo 71.- Agréganse en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19.863, las siguientes letras:

“e) Gobernadores: 50% de dichas remuneraciones, y

f) Director del Servicio Nacional de la Mujer y Director Nacional del Instituto Nacional de Deportes de Chile: 135% y 120% de dichas remuneraciones, respectivamente, quienes no tendrán derecho a percibir los montos señalados en el inciso siguiente.".

Sometido a votación separada la letra e) fue aprobada por 7 votos a favor y 5 votos en contra y el resto del artículo fue aprobado por unanimidad.

“Artículo 72.- Declárase interpretando el artículo 1° y el artículo segundo transitorio de la ley N°19.863, que para los efectos de la concesión de la asignación de dirección superior y de desempeño de funciones críticas, entre las remuneraciones brutas de carácter permanente están comprendidos los beneficios concedidos por el artículo 11 de la ley N°19.479, artículo 3° de la ley N°19.490, artículo 12 de la ley N°19.041 y artículo 2° del decreto ley N°3.501, de 1980.”.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

“Artículo 73.- Establécese, a contar del 1° de enero de 2004, una asignación por el desempeño de funciones críticas que beneficiará al personal de planta y a contrata, pertenecientes o asimilados a las plantas de directivos, de profesionales y de fiscalizadores, de los órganos y servicios públicos regidos por el Título II de la ley N° 18.575, que no correspondan a altos directivos públicos y que desempeñen funciones calificadas como críticas conforme a las reglas que se pasan a señalar.

Se considerarán funciones críticas aquellas que sean relevantes o estratégicas para la gestión del respectivo ministerio o institución por la responsabilidad que implica su desempeño y por la incidencia en los productos o servicios que éstos deben proporcionar.

La asignación por funciones críticas no podrá significar en cada año calendario una cantidad superior al 100% de la suma de las remuneraciones brutas de carácter permanente que corresponda percibir al funcionario según el régimen de remuneraciones a que se encuentre afecto, incluidas la asignación del artículo 12 de la ley N° 19.041, las bonificaciones de estímulo por desempeño funcionario de los artículos 11 y 3° de las leyes N° 19.479 y N° 19.490, respectivamente, y el incremento del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980. Con todo, la concesión de esta asignación, sumadas las remuneraciones de carácter permanente, no podrá significar en cada año calendario, una cantidad promedio superior a la remuneración bruta de carácter permanente del subsecretario del ramo.

Los porcentajes que se fijen para la asignación por funciones críticas podrán ser diferenciados dentro de cada función.

La ley de presupuestos fijará anualmente para cada ministerio y servicio en que corresponda pagar la asignación por funciones críticas, la cantidad máxima de personas con derecho a percibirla y los recursos que podrán destinarse para su pago. Para estos efectos, en la etapa de formulación de su presupuesto, la institución hará una proposición de las funciones consideradas como críticas, el número de eventuales beneficiarios, los porcentajes de la asignación y el costo involucrado.

El número de funciones consideradas como críticas para el conjunto de los órganos y servicios a que se refiere el inciso primero, no podrá exceder de la cantidad equivalente al 2% de la suma de las dotaciones máximas de personal autorizadas para ellos anualmente por la ley de presupuestos.

Para determinar los montos de la asignación por funciones críticas deberán considerarse en todo caso, los niveles de responsabilidad y complejidad de las funciones desempeñadas por los beneficiarios, así como los antecedentes disponibles sobre las remuneraciones que se pagan por funciones homologables, tanto en el sector público como en el privado. Mediante resolución exenta de los respectivos subsecretarios o jefes superiores de servicio, visada por la Dirección de Presupuestos, conforme los límites que cada año establezca la ley de presupuestos, se determinarán las funciones que se considerarán como críticas, el porcentaje de asignación que se le fije a cada una, las personas beneficiarias y los montos específicos de sus asignaciones. La percepción de la asignación por funciones críticas requerirá la aceptación del funcionario que ha de servir la función considerada como tal.

Mediante el mismo procedimiento antes indicado, la autoridad podrá quitar a una función la calificación de crítica o incorporar otras, siempre que se respete el marco presupuestario definido.

La asignación por el desempeño de funciones críticas tendrá el carácter de remuneración permanente para todos los efectos legales, se percibirá mientras se ejerza la función específica y no será considerada base de cálculo de ninguna otra remuneración.

Las funciones calificadas como críticas, cuando se perciba la correspondiente asignación deberán ser ejercidas con dedicación exclusiva y estarán afectas a las incompatibilidades, prohibiciones e inhabilidades señaladas en el artículo 1° de la ley N° 19.863.

La percepción de la asignación por funciones críticas será incompatible con las asignaciones establecidas en el artículo 17 de la ley N° 18.091, en los artículos 7° y 8° de la ley N° 19.646, en la letra b) del artículo 9° de la ley N° 15.076, en el artículo 2° de la ley N° 19.230 y en la letra b) del artículo 35 de la ley N° 19.664, cuando se otorguen en razón del ejercicio de especialidades en falencia o fundamentadas en actividades que se considera necesario estimular.”.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

Por el artículo primero transitorio, se establece que cuando, entre la fecha de publicación de esta ley y el 31 de diciembre del año 2005, se dispongan reestructuraciones de la organización de las entidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21 de la ley N° 18.575, que signifiquen un aumento o disminución de los cargos de sus plantas, podrán traspasarse funcionarios y recursos que se liberen por este hecho, de una institución a otra, resguardándose los principios de estabilidad funcionaria y mejoramiento de la gestión de los servicios.

En el inciso segundo, se señala que los traspasos de personal que se dispongan de conformidad con este artículo, no serán considerados como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.

En el inciso tercero, se dispone que la aplicación de este mecanismo no podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones ni modificaciones de los derechos estatutarios y previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

En el inciso cuarto, se señala que los traspasos que se dispongan, requerirán de la aceptación del funcionario.

En el inciso quinto, se preceptúa que las personas traspasadas conservarán el número de bienios que tengan reconocidos, como también el tiempo computable para uno nuevo.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo segundo transitorio, se fija el siguiente cronograma para la implementación de los incrementos y modificaciones de la asignación de modernización contenido en el artículo 1° de la presente ley:

a) El componente base a que se refiere la letra a) del artículo 3° de la ley N° 19.553, será a contar del 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002 de un 7,67% y durante el año 2003, de un 8%,

b) Respecto del incremento por desempeño Institucional, establecido en el artículo 6° de la ley N° 19.553, sustitúyense en su inciso segundo, sólo durante el año 2003, los guarismos "3%" y "1,5%" por "7%" , y "3,5%", respectivamente,

c) Durante el año 2004, el incentivo al desempeño colectivo se pagará en relación con el cumplimiento de metas que se definan para el segundo semestre del año 2003.

Para estos efectos el jefe de servicio definirá los equipos, unidades o áreas de trabajo y sus metas de gestión e indicadores, en el curso del primer semestre del año 2003. Dentro de este mismo plazo deberá suscribirse el convenio de desempeño entre cada servicio y el ministro respectivo, y

d) El actual incentivo individual a que se refiere la letra c) del artículo 3° de la referida ley N° 19.553, dejará de percibirse a contar del 1° de enero de 2003.

El Ejecutivo formuló una indicación para agregar a la letra d), a continuación del punto a parte (.) que pasa a ser seguido (.), la frase siguiente:

“Decláranse bien pagado los montos percibidos por los funcionarios beneficiarios del incremento por desempeño individual, en el período comprendido entre el 1° de enero de 2003 y la fecha de publicación de esta ley, los que se imputarán a la liquidación retroactiva del incremento por desempeño institucional vigente para ese año, establecido en la letra b) anterior. Si la suma de los montos devengados mensualmente por concepto de incremento por desempeño individual e institucional, entre el 1° de enero de 2003 y la fecha de publicación de esta ley, es superior al nuevo monto del incremento por desempeño institucional fijado por esta ley para el mismo período, esa diferencia continuará percibiéndose hasta el 31 de diciembre de 2003.”.

Puesto en votación este artículo con la indicación precedente fue aprobado por 5 votos a favor y 3 abstenciones.

En el artículo tercero transitorio, se señala que para tener derecho a la bonificación establecida en el Título II del proyecto, los funcionarios que a la fecha de publicación de la ley, tengan 65 o más años, si son hombres o 60 ó mas, si son mujeres, podrán comunicar la renuncia a su cargo hasta el 30 de septiembre de 2003, indicando la fecha que se hará efectiva la que no podrá ser posterior al 31 de diciembre de ese mismo año. Cualquiera sea la fecha en que se produzca la dejación del cargo, el pago del beneficio será desde el 1° de enero de 2004.

En el inciso segundo, se establece que los funcionarios que cumplan las edades antedichas en el segundo semestre del año 2003 podrán comunicar su renuncia voluntaria al cargo durante los tres primeros meses del año siguiente, sometiéndose en lo demás a las normas permanentes. En este caso no será aplicable el descuento a que alude el artículo 9° de esta ley.

En el inciso tercero, se dispone que para los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley tengan 66 ó más años de edad si son hombres y 61 ó más años de edad, si son mujeres, el monto máximo de la bonificación será de 11 meses, siempre que se acojan a los plazos señalados en el inciso primero de este artículo.

En el inciso cuarto, se determina que los pagos de la bonificación, en los años 2004 y 2005, cualquiera sea la modalidad a la cual opte el funcionario, serán solucionados por el servicio respectivo. En el caso de la letra b) del inciso quinto del artículo 7° de esta ley, las mensualidades serán expresadas en Unidades de Fomento, incluyendo la rentabilidad obtenida por el fondo “D” del D.L. Nº 3.500, de 1980.

En el inciso quinto, se preceptúa que el inciso segundo del artículo 8° entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2004.

Los Diputados señores Alvarez, don Rodrigo; Dittborn, don Julio; Jarpa, don Carlos Abel; Lorenzini, don Pablo; Ortiz, don José Miguel; Pérez, don José; Silva, don Exequiel y Tuma, don Eugenio formularon una indicación para reemplazar la frase “hasta el 30 de septiembre de 2003” por “hasta el 31 de octubre de 2003”.

Puesto en votación el artículo con la indicación precedente fue aprobado por unanimidad.

En el artículo cuarto transitorio, se señala que el artículo 9° entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2004.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo quinto transitorio, se establece que el aporte del 1,4% establecido en el artículo 11 de la presente ley, comenzará a hacerse efectivo a partir del 1° de enero de 2004.

En el inciso segundo, se precisa que mientras no se haya concluido el proceso de licitación de administración del Fondo, los aportes se integrarán a la partida presupuestaria Tesoro Público, según lo determine la Dirección de Presupuestos.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo sexto transitorio, se dispone que durante los años 2004 y 2005, la bonificación, establecida en el Título II de esta ley, se financiará con los recursos de los respectivos servicios, que en caso de ser necesario podrán ser suplementados para este efecto.

En el inciso segundo, se establece que la concurrencia del Fondo al financiamiento de la bonificación, comenzará a operar a partir del 1° de enero de 2006.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

Por el artículo séptimo transitorio, se faculta al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de publicación del proyecto, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, determine separadamente para cada uno de los ministerios y servicios regidos por el Estatuto Administrativo, los actuales cargos que pasarán a tener la calidad prevista en el artículo 7° bis, de ese mismo cuerpo legal, como consecuencia de la modificación introducida al artículo 7° de dicho Estatuto.

En el inciso segundo, se señala que la modificación al artículo 7° y el artículo 7° bis referidos, respecto de cada Ministerio y Servicio, entrarán en vigencia a contar del día primero del mes siguiente al de la publicación del correspondiente decreto con fuerza de ley a que se refiere el inciso anterior.

En el inciso tercero, se precisa que los funcionarios que, a la fecha señalada en el inciso precedente, se encuentren desempeñando los cargos a que se refiere este artículo, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación.

El Ejecutivo formuló una indicación para introducir las siguientes modificaciones a este artículo:

a) Agrégase la siguiente oración final al inciso primero, sustituyendo el punto (.) final, por una coma (,): “cualquiera sea la denominación y grado que tengan en las respectivas plantas de personal.”.

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, pasando los actuales inciso segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:

“El Presidente de la República podrá no incluir en esta determinación a todos o algunos de los cargos de jefes de departamentos o jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes cuando correspondan al segundo nivel de jerarquía del respectivo órgano o servicio, los que mantendrán su calidad de empleos de la exclusiva confianza de la autoridad competente, pudiendo cambiar la denominación de los mismos en las correspondientes plantas de personal.”.

Puesto en votación el artículo con las indicaciones precedentes fue aprobado por 8 votos a favor y 2 abstenciones.

En el artículo octavo transitorio, se otorga por una sola vez a los funcionarios de planta y a contrata que se desempeñen en el Servicio de Registro Civil e Identificación, un bono de $ 50.000 para aquellos funcionarios cuyas rentas líquidas, al mes de julio de 2002 sean iguales o inferiores a $ 180.000, y de $ 25.000 para aquellos con rentas líquidas superiores a $ 180.000 e iguales o inferiores a $ 220.000. Este bono se pagará en el mes de enero de 2003, o en el mes siguiente al de la publicación de la presente ley, si ésta fuere posterior.

Los Diputados señores Alvarez, don Rodrigo; Dittborn, don Julio; Jarpa, don Carlos Abel; Lorenzini, don Pablo; Ortiz, don José Miguel; Pérez, don José; Silva, don Exequiel y Tuma, don Eugenio formularon una indicación para eliminar las expresiones “mes de enero de 2003 o” y la frase “, si ésta fuere posterior”.

Puesto en votación este artículo con la indicación precedente fue aprobado por unanimidad.

Por el artículo noveno transitorio, se otorga para los años 2003 y 2004 el Premio Anual por Excelencia Institucional, establecido en el artículo 6° de la presente ley, al Servicio de Registro Civil e Identificación. Para el año 2003 el monto de este premio será de un 4,5% de los estipendios mencionados en la referida disposición.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

Por el artículo décimo transitorio, se faculta al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley, mediante un decreto con fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo undécimo transitorio, se establece que las normas contenidas en el artículo 27 entrarán en vigencia después de 180 días de publicada la ley, salvo disposición especial en contrario.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo duodécimo transitorio, se señala que el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, se financiará con los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ella se refiere, y en lo que no alcanzare, con cargo a aquellos que se consulten en la partida presupuestaria Tesoro Público del año correspondiente.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

El Ejecutivo formuló una indicación para introducir el siguiente artículo decimotercero transitorio, nuevo:

“Artículo decimotercero transitorio.- Las resoluciones que se dicten para otorgar remuneraciones y otros beneficios equivalentes a los establecidos en la presente ley, según corresponda, respecto de los trabajadores de las entidades cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9° del D.L. N° 1.953, de 1977, regirán a partir de las vigencias que establezcan las normas que regulan las referidas remuneraciones y beneficios en la presente ley.”.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

El Ejecutivo formuló una indicación para agregar los siguientes artículos transitorios:

“Artículo decimocuarto transitorio.- La incorporación de los servicios públicos al Sistema de Alta Dirección Pública se hará progresivamente, conforme al siguiente calendario:

a) Durante el año 2004 se incorporarán, a lo menos, 48 servicios públicos, y

b) Entre los años 2006 y 2010, ambos inclusive, se incorporarán anualmente a lo menos 10 servicios, debiendo concluirse este proceso, a más tardar durante el año 2010.

Para estos efectos, el Presidente de la República, mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, nominará los servicios que en cada oportunidad se incorporarán al sistema.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

“Artículo decimoquinto transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, determine para todos los servicios que estarán afectos al Sistema de Alta Dirección Pública de conformidad con el artículo 36, todos los cargos que tendrán la calidad de altos directivos públicos a que se refiere el artículo 37. El Presidente de la República dispondrá de amplias atribuciones para establecer específicamente los cargos que tendrán este carácter.”.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

“Artículo decimosexto transitorio.- Al momento de incorporarse un servicio al Sistema de Alta Dirección Pública, los funcionarios que se encuentren desempeñando cargos calificados como de alta dirección pública, conforme el procedimiento del artículo transitorio precedente, mantendrán sus nombramientos y seguirán afectos a las normas que les fueren aplicables a esa fecha, debiendo llamarse a concurso conforme a las disposiciones de la presente ley cuando cesen en ellos por cualquier causa.”.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

“Artículo decimoséptimo transitorio.- En tanto los cargos calificados como de alta dirección pública no se provean conforme a las normas del Sistema, los funcionarios que los sirvan continuarán percibiendo las remuneraciones propias del régimen al que se encuentren afectos.”.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

“Artículo decimoctavo transitorio.- Al incorporarse un servicio al Sistema de Alta Dirección Pública, el primer jefe superior que sea nombrado conforme al Sistema, dentro de los tres primeros meses de asumido su cargo, podrá evaluar el desempeño de los funcionarios afectos al artículo 7° bis, agregado a la Ley N°18.834, y sus efectos se ajustarán a las reglas que rigen a dichos servidores.”.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por 9 votos a favor y una abstención.

“Artículo decimonoveno transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, modifique las disposiciones orgánicas de los servicios públicos que estarán afectos al Sistema de Alta Dirección Pública con el objeto de traspasar al ministerio del ramo respectivo, funciones actuales de dichos organismos que correspondan a las señaladas en el inciso segundo del artículo 22 de la Ley N°18.575.”.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

“Artículo vigésimo transitorio.- Para el primer nombramiento de los Consejeros de Alta Dirección Pública, el Presidente de la República propondrá al Senado dos candidatos para un periodo completo de seis años y dos para uno parcial de tres años.”.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

Se han introducido al proyecto modificaciones formales que se recogen en el texto propuesto a continuación.

VIII. CONCLUSIÓN

En virtud de lo antes expuesto y de los antecedentes que dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, la Comisión de Hacienda recomienda la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY

"TÍTULO I

REMUNERACIONES Y OTROS BENEFICIOS

Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.553:

1) Sustitúyese la letra c) del artículo 3° por la siguiente:

"c) Un incremento por desempeño colectivo, según lo que expresa el artículo 7° de esta ley.".

2) Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:

"El componente base a que se refiere la letra a) del artículo 3° será, a contar del 1° de enero de 2004, de un 10% sobre las remuneraciones mencionadas en el artículo 4°, que en cada caso correspondan.".

3) Sustitúyense, a contar del 1° de enero de 2004, en el inciso segundo del artículo 6° los actuales guarismos "3%" y "1,5%" por "5%" y "2,5%", respectivamente.

4) Sustitúyese el artículo 7°, por el siguiente:

"Artículo 7°.- El incremento por desempeño colectivo a que se refiere la letra c) del artículo 3°, será concedido a los funcionarios que se desempeñen en equipos, unidades o áreas de trabajo, en relación con el grado de cumplimiento de las metas anuales fijadas para cada uno de ellos.

El cumplimiento de las metas por equipo, unidad o área de trabajo del año precedente, dará derecho a los funcionarios que lo integran, a contar del 1° de enero de 2004, a percibir un incremento del 4% de la suma de las remuneraciones indicadas en el artículo 4°, según corresponda, cuando el nivel de cumplimiento de las metas de gestión prefijadas, sea igual o superior al 90%, y de un 2%, si dicho nivel fuere inferior al 90%, pero igual o superior al 75%.

Para el otorgamiento de este incremento se seguirá el siguiente procedimiento:

a) El jefe superior de cada servicio definirá anualmente los equipos, unidades o áreas de trabajo teniendo en consideración parámetros funcionales o territoriales, o la combinación de ambos. Este último podrá establecerse a nivel nacional, regional o provincial. Cada equipo, unidad o área de trabajo deberá desarrollar tareas relevantes para la misión institucional, generar información para la medición de los indicadores y estar a cargo de un funcionario responsable de la dirección del cumplimiento de las metas.

b) En aquellos casos en que la dotación efectiva de una institución o servicio al momento de definir los equipos, áreas o unidades de trabajo, sea inferior a 20 funcionarios, el ministro del ramo, con la visación del Ministro de Hacienda, podrá integrar este incentivo al incremento por desempeño institucional y adicionar los respectivos montos, de tal forma que el porcentaje máximo por este incentivo ascenderá a un 9% en caso de cumplirse el 90% o más de las metas institucionales o a un 4,5%, cuando éstas alcancen a un 75% o más y no superen el 90%.

c) Cada jefe superior de servicio definirá para los equipos, unidades o áreas de trabajo, metas de gestión pertinentes y relevantes y objetivos que efectivamente contribuyan a mejorar el desempeño institucional, con sus correspondientes indicadores, ponderadores y mecanismos de verificación. Las autoridades de gobierno y jefes superiores de servicio no tendrán derecho al incremento por desempeño colectivo, de que trata el presente artículo.”.

d) Las metas y sus indicadores deberán estar vinculados a las definiciones de misión institucional, objetivos estratégicos y productos relevantes de cada ministerio o servicio, validadas en el sistema de planificación y control de gestión del Programa de Mejoramiento de la Gestión a que se refiere el artículo 6° y quedarán establecidas, junto con los equipos, unidades o áreas, en un convenio de desempeño que anualmente deberán suscribir los servicios con el respectivo Ministro, en el último trimestre de cada año.

e) El proceso de fijación de las metas por equipo, unidad o área de trabajo y la fase de evaluación del cumplimiento de las metas fijadas, deberá considerar mecanismos de consulta e información a las asociaciones de funcionarios del respectivo servicio, según lo determine el Reglamento.

f) El cumplimiento de las metas será verificado por la unidad de auditora interna de cada servicio y ministerio o por aquella que cumpla tales funciones.

g) Los actos administrativos que sean necesarios para la aplicación de este incentivo, se formalizarán mediante decreto o resolución, visado por el Subsecretario respectivo, y

h) Los funcionarios que integran los equipos, unidades o áreas de trabajo que hayan alcanzado un nivel de cumplimiento de sus metas del 90% ó más, incrementarán este incentivo en hasta un máximo de 4% adicional, calculado sobre la suma de las remuneraciones indicadas en el artículo 4°, con aquellos recursos que queden excedentes en la institución como consecuencia de que otras unidades no hayan obtenido dicho nivel de cumplimiento.

Un Reglamento, suscrito por el Ministro de Hacienda, establecerá la forma de distribuir los recursos excedentes entre los grupos, unidades o áreas que hayan sobrepasado el nivel indicado en la letra h); los mecanismos de control y evaluación de las metas de gestión anuales por equipo, unidad o área; la forma de medir y ponderar los respectivos indicadores; la manera de determinar los porcentajes de este incentivo; la forma de determinarlo respecto de los funcionarios que cambian de unidades o áreas de trabajo; los procedimientos y calendario de elaboración, fijación y evaluación de las metas anuales; los mecanismos de participación de los funcionarios y sus asociaciones, y toda otra norma necesaria para el otorgamiento de este beneficio.".

Artículo 2°.- Concédese, a contar del 1° de octubre de 2002, una bonificación especial no imponible a los trabajadores de las entidades mencionadas en los incisos primero y segundo del artículo 2° de la ley N° 19.553, y los afectos a las leyes N° 19.479 y N° 19.663, que se desempeñen en la Undécima y Duodécima Regiones y en las Provincias de Palena e Isla de Pascua. Esta bonificación será de $10.000 mensuales a partir octubre de 2002 y de $ 20.000 mensuales, a contar de enero de 2003.

Artículo 3°.- Concédese, para los años 2003 y 2004, a los trabajadores beneficiarios de la asignación de modernización de la ley N° 19.553 y a los que se desempeñen en el Servicio de Impuestos Internos, el Servicio Nacional de Aduanas, el Consejo de Defensa del Estado, la Comisión Chilena de Energía Nuclear, el Fondo Nacional de Salud y la Contraloría General de la República, un bono de escolaridad no imponible, por cada hijo entre cuatro y cinco años de edad, que se encuentre matriculado en la enseñanza pre-básica de primer nivel de transición, en establecimientos del Estado o reconocidos por éste, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aún cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.987. El monto de este bono ascenderá a $ 32.586, el que será pagado en dos cuotas iguales de $16.293, la primera en el mes de marzo y la segunda en junio de cada uno de los años indicados. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 4°.- Créase un programa de 400 becas concursables, que favorecerá a los funcionarios de planta y a contrata de los servicios beneficiarios de la asignación de modernización de la ley N° 19.553, del Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas, Consejo de Defensa del Estado, Comisión Chilena de Energía Nuclear, Fondo Nacional de Salud, instituciones afectas al artículo 17 de la ley N° 18.091 y Contraloría General de la República, cuyo objeto será contribuir a financiar estudios de pregrado y de postítulo no conducentes a un grado académico, en alguna institución de educación superior estatal o reconocida por el Estado, que goce de plena autonomía, en carreras pertinentes para el proceso de modernización de esos Servicios.

Un reglamento, emanado del Ministerio de Hacienda, establecerá los criterios y procedimientos para la asignación de estas becas, los requisitos de postulación, los beneficios a conceder, las condiciones para su otorgamiento y mantención, forma de pago, duración de los beneficios, compromisos y garantías de los beneficiarios con el Fisco o las instituciones empleadoras, y demás regulaciones necesarias para la mejor implementación del programa.

Este programa se financiará con los recursos que anualmente le fije la ley de Presupuestos y su administración corresponderá a la Dirección Nacional del Servicio Civil.

Artículo 5°.- El viático de faena a que se refiere el artículo 7° del Decreto con Fuerza de Ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, será, para los trabajadores del Ministerio de Obras Públicas, Servicio de Tesorerías, Servicio de Impuestos Internos y Servicio Agrícola y Ganadero de un 40% del viático completo que en cada caso les corresponda.

Artículo 6°.- Establécese, a contar del año 2003, un Premio Anual por Excelencia Institucional para aquel servicio que, siendo beneficiario de la asignación de modernización de la ley N° 19.553, se haya destacado por los resultados alcanzados en su gestión, eficiencia institucional, productividad y calidad de los servicios proporcionados a sus usuarios. Asimismo, participarán los servicios que elaboren programas de mejoramiento de la gestión, que contengan los objetivos precedentemente especificados y que sean establecidos con la participación del Ministerio de Hacienda.

El Premio consistirá en un monto imponible equivalente a un 5% calculado sobre los estipendios establecidos en el artículo 4° de la ley N° 19.553, según corresponda, y se pagará al personal según la modalidad establecida en el artículo 1° de esa misma ley. Para ser objeto de la evaluación antedicha, el servicio postulante deberá haber alcanzado un grado de cumplimiento igual o superior al 100% de los objetivos anuales fijados en su Programa de Mejoramiento de la Gestión.

La Dirección Nacional del Servicio Civil será la encargada de administrar y otorgar este premio, para lo cual podrá convocar a un jurado.

Un reglamento que al efecto se dicte a través del Ministerio de Hacienda definirá los procedimientos, designación y composición del jurado y demás normas que se requieran para la adecuada concesión de este premio.

TÍTULO II

BONIFICACIÓN POR RETIRO

Párrafo 1°

Del beneficio

Artículo 7°.- Establécese una bonificación por retiro, en adelante "la bonificación", para los funcionarios de carrera y a contrata de las entidades señaladas en el artículo 8°, que hicieren dejación voluntaria de sus cargos y que cumplan con los demás requisitos establecidos en la presente ley.

Los beneficiarios tendrán derecho a percibir una bonificación equivalente a un mes de remuneración imponible por cada dos años de servicio en las entidades afectas al presente Título, con un máximo de nueve meses. El monto de este beneficio se incrementará en un mes para las funcionarias. La bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.

El reconocimiento de periodos discontinuos para el cálculo de la bonificación procederá sólo cuando el funcionario tenga a lo menos 5 años de desempeño continuo, anteriores a la fecha de la postulación, en alguna de las entidades afectas a ésta.

La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será el promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos 36 meses anteriores al retiro, actualizadas según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya, con un límite máximo de noventa Unidades de Fomento.

Para los efectos del pago de la bonificación , el beneficiario deberá optar por una de las siguientes modalidades:

a) Pago de la totalidad de la bonificación por una sola vez, realizado directamente por el respectivo servicio o,

b) Pago en 120 mensualidades. Cada cuota mensual se expresará en Unidades de Fomento y variará anualmente con la rentabilidad del fondo que se refiere el artículo 11° de esta ley. Este pago lo realizará la administradora del fondo.

Respecto de aquellos funcionarios a contrata que reúnan las exigencias del artículo siguiente, que en los tres últimos años anteriores a la dejación voluntaria de su empleo hayan cambiado la calidad jurídica de su designación, pasando en un mismo servicio desde un cargo de planta a un empleo a contrata, la bonificación se calculará considerando la remuneración imponible correspondiente al grado original de planta que poseían al momento de cambiar de calidad jurídica. Asimismo, respecto de los funcionarios a contrata que en los tres últimos años anteriores a la dejación voluntaria de su cargo hayan cambiado de grado, la bonificación se calculará considerando la remuneración imponible correspondiente al grado que tenían a la fecha del cambio, o del primero de ellos si hubo más de uno. Lo anterior, no será aplicable en los casos de cambios de calidad jurídica desde la contrata a la planta o aumentos de grados por promoción.

La bonificación será incompatible con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento.

Párrafo 2°

De los Beneficiarios

Artículo 8°.- Serán beneficiarios de la bonificación, los funcionarios de carrera o a contrata de las entidades afectas a la asignación de modernización de la Ley Nº 19.553 y aquellos que se desempeñen en el Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas, Fondo Nacional de Salud, Consejo de Defensa del Estado, Comisión Chilena de Energía Nuclear, instituciones afectas al artículo 17 de la ley N° 18.091 y al artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977 y Contraloría General de la República, que tengan 65 ó más años de edad si son hombres y 60 ó más años, si son mujeres, y que comuniquen su decisión de presentar la renuncia voluntaria a sus cargos.

Los funcionarios que cumplan las edades antedichas en el primer semestre de cada año deberán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo dentro de los tres primeros meses de éste. En esa oportunidad deberán indicar la fecha en que harán dejación de su cargo o empleo, la que deberá estar comprendida en el mismo semestre para no quedar afecto a las disminuciones que se establecen en el artículo siguiente, y la opción de pago a que se acoja. De igual forma, quienes cumplan las edades en el segundo semestre comunicarán su decisión en los tres primeros meses de ese semestre, para hacerla efectiva en el curso del mismo.

Con todo, los funcionarios que no postulen en los términos del inciso anterior, podrán hacerlo en períodos posteriores quedando afectos a la disminución de meses de bonificación, establecida en el artículo siguiente.

Quienes se acojan a la bonificación durante el primer semestre calendario, percibirán la totalidad o primera mensualidad de la bonificación, en el mes de julio del mismo año, según hayan optado por la letra a) o b) del artículo anterior. Los que se acojan en el segundo semestre, les corresponderá en el mes de enero del año siguiente.

Las edades señaladas en este artículo podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere la ley N° 19.404, por iguales causales, procedimientos y tiempo computable.

Artículo 9°.- La bonificación, se disminuirá en un mes por cada semestre en que el funcionario, habiendo cumplido el requisito de edad para tal efecto, no se haya acogido al procedimiento establecido en el artículo anterior.

Artículo 10.- Los funcionarios que cesen en sus cargos y que perciban la bonificación no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en ninguna entidad comprendida en el ámbito de este beneficio, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresada en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.

Párrafo 3°

Del Financiamiento

Artículo 11.- Créase un "Fondo para la Bonificación por Retiro", en adelante "el fondo". Contra el fondo sólo se podrán girar recursos para contribuir al pago de la bonificación y se financiará con el aporte del 1,4% de la remuneración mensual imponible de cada funcionario con un límite máximo de 90 Unidades de Fomento, que será de cargo del servicio respectivo.

La bonificación se financiará, con la concurrencia de recursos del servicio respectivo que ascenderá hasta 5 meses de bonificación y en lo que exceda este número de meses, con los recursos provenientes del Fondo.

Cuando el funcionario opte por la modalidad establecida en la letra a) del artículo 7° de esta ley, el pago de la totalidad de la bonificación lo hará el servicio, el que obtendrá del fondo aquella parte del beneficio que exceda los cinco meses. Por el contrario, si la opción ha sido la letra b) del mismo artículo, el pago lo efectuará la administradora del fondo la que recibirá del servicio la parte que de conformidad a las normas precedentes es de cargo de éste.

Artículo 12.- Los aportes deberán ser pagados en la entidad administradora del Fondo por el servicio, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones o subsidios, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo.

Por cada día de atraso en el pago del aporte, se devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010, aumentado en un veinte por ciento, o la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedios del fondo, aumentada en un 20%, si esta fuere superior. Esta sanción será de responsabilidad del servicio respectivo, el que deberá solventar los recargos con su presupuesto ordinario sin que proceda suplemento presupuestario alguno por esta causal.

Párrafo 4°

De la Administración

Artículo 13.- La administración del Fondo estará a cargo de una persona jurídica de derecho privado, constituida en la República de Chile, que tendrá por objeto exclusivo su administración, la inversión de los recursos y los giros que se dispongan de conformidad con la ley.

La entidad administradora tendrá derecho a una retribución.

Artículo 14.- El servicio de administración del Fondo será adjudicado mediante una licitación pública. La licitación y la adjudicación del servicio se regirán por las normas establecidas en la presente ley y las respectivas bases de licitación que el Ministerio de Hacienda, aprobará mediante decreto supremo. Dichas bases se entenderán incorporadas a los respectivos contratos.

Las bases de licitación contendrán, a lo menos, los requisitos de postulación, las garantías que deberán otorgar los oferentes, los criterios para la adjudicación, los servicios susceptibles de ser externalizados y la forma de determinación de la retribución por la administración del Fondo y la duración del contrato de servicios, que en ningún caso podrá ser superior a diez años.

Están facultadas para postular a la licitación mencionada en el inciso primero de este artículo, concurrir a la constitución de la sociedad referida en el artículo anterior y prestar los servicios propios de su giro, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, las Administradoras de Fondos fiscalizados por la Superintendencia de Valores y Seguros, las entidades bancarias fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, las Compañías de Seguros, las Administradoras de Fondos de Pensiones y demás personas jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que cumplan con lo establecido en las Bases de Licitación.

El Ministerio de Hacienda, efectuará un proceso de precalificación de los postulantes a la licitación con el fin de asegurar su idoneidad, técnica, económica y financiera.

La licitación se resolverá evaluando las ofertas aprobadas en la etapa de precalificación, atendiendo, a lo menos, al costo de la administración y a la calificación técnica de los postulantes para la prestación del servicio. La definición de estos factores y su forma de aplicación para adjudicar la prestación del servicio serán establecidas en las respectivas bases de licitación.

Si no hubiere interesados en la licitación o ésta fuere declarada desierta, deberá llamarse, dentro del plazo de treinta días, a una nueva licitación pública. Dicho plazo se contará desde la fecha del decreto que declara desierta la licitación. En este caso, el Ministerio de Hacienda resolverá la administración transitoria del fondo.

Artículo 15.- La adjudicación del servicio de administración del Fondo se efectuará mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, el que será publicado en el Diario Oficial.

Una vez adjudicada la licitación del servicio de administración del Fondo, la sociedad adjudicataria, quedará obligada a constituir, en el plazo de sesenta días contado desde la publicación en el Diario Oficial del decreto supremo mencionado en el inciso anterior, y con los requisitos que las bases de licitación establezcan, una sociedad anónima de nacionalidad chilena o agencia de la extranjera constituida en Chile, con quien se celebrará el contrato y su objeto exclusivo será el mencionado en el artículo 13°. El inicio de las operaciones de la sociedad administradora deberá ser autorizado por Superintendencia de Valores y Seguros, previa constatación que aquella se ajusta a la calificación técnica aprobada. La sociedad administradora será de duración indefinida y subsistirá hasta el cumplimiento del plazo de vigencia del contrato de administración. Disuelta aquélla, se aplicará lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes de la Ley N° 18.046. Con todo, para dar término al proceso de liquidación de la sociedad administradora, se requerirá la aprobación de la cuenta de la liquidación por la referida Superintendencia.

Artículo 16.- El capital mínimo necesario para la formación de la sociedad administradora será 20.000 Unidades de Fomento, el que deberá enterarse en dinero efectivo y encontrarse suscrito y pagado al tiempo de otorgarse la escritura social. Además, la referida sociedad deberá mantener permanentemente un patrimonio al menos igual al capital mínimo exigido. Si el patrimonio se redujere de hecho a una cantidad inferior al mínimo exigido, ella estará obligada, cada vez que esto ocurra, a completarlo dentro de un plazo de seis meses. Si así no lo hiciere se declarará la infracción grave de las obligaciones que le impone la ley y se procederá según el artículo 24° de esta ley.

Artículo 17.- La supervigilancia, control y fiscalización de la entidad administradora corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros. Para estos efectos, estará investida de las mismas facultades que el Decreto Ley N° 3.538, de 1980, le otorga respecto de sus fiscalizados.

Artículo 18.- Cuando una enajenación de acciones de la sociedad administradora a un tercero o a un accionista minoritario, alcance por sí sola o sumadas a las que aquél ya posea, más del 10% de las acciones de la mencionada sociedad, el adquirente deberá requerir autorización de la Superintendencia de Valores y Seguros. La autorización podrá ser denegada por resolución, fundada en la capacidad de la sociedad administradora para continuar prestando los servicios estipulados en el contrato de administración.

Las acciones que se encuentren en la situación prevista en el inciso anterior, y cuya adquisición no haya sido autorizada, no tendrán derecho a voto.

Artículo 19.- Durante la vigencia del contrato, la entidad administradora deberá asegurar la continuidad de la prestación del servicio en condiciones de absoluta normalidad y en forma ininterrumpida. El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción grave de las obligaciones de la administradora.

La entidad administradora podrá celebrar contratos de prestación de servicios con entidades externas, según lo que al respecto establezcan las bases de licitación y el contrato de administración del Fondo.

Artículo 20.- El contrato de administración se extinguirá por las siguientes causales:

a) Cumplimiento del plazo por el que se otorgó;

b) Acuerdo entre el Ministerio de Hacienda y la entidad administradora;

c) Infracción grave de las obligaciones por parte de la entidad administradora;

d) Insolvencia de la sociedad administradora; y

e) Las que se estipulen en las bases de licitación.

Artículo 21.- En la entidad administradora existirá separación patrimonial entre los recursos propios y los administrados. Los bienes y derechos que componen el patrimonio del Fondo serán inembargables.

La entidad administradora no tendrá dominio sobre el patrimonio que constituye el Fondo.

La entidad administradora tendrá la responsabilidad de presentar, a lo menos, anualmente ante la Superintendencia de Valores y Seguros un informe que contendrá a lo menos, respecto del periodo, los ingresos obtenidos, los flujos de cotizaciones y egresos, la cartera de inversiones, la rentabilidad, y las demás que se establezcan en las bases. Del mismo modo estará obligada a presentar un informe verbal y escrito del estado de la administración del Fondo, a lo menos semestralmente, a un Consejo, que se constituirá para este efecto, integrado por un representante del Ministro de Hacienda, quien lo presidirá; un representante del Director de Presupuestos; y un representante de la entidad nacional que agrupe a las asociaciones de funcionarios que, según su número de afiliados posea mayor representatividad.

Artículo 22.- Los recursos del Fondo serán invertidos en los valores e instrumentos financieros según las normas y límites de inversión que establezca el Ministerio de Hacienda mediante decreto supremo. Con todo, los recursos del fondo no podrán ser invertidos en valores e instrumentos de empresas o entidades que inviertan en inmuebles agrícolas o en aquellas cuyo giro principal sea la inversión en el sector inmobiliario.

Las inversiones que se efectúen con recursos del Fondo tendrán como único objetivo la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad. Todo otro objetivo que se pretenda dar a tales inversiones se considerará contrario a las finalidades del Fondo y constituirá un incumplimiento grave de las obligaciones de la entidad administradora.

Artículo 23.- Se aplicarán las penas de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, a los directores, gerentes, apoderados, liquidadores, operadores de mesa de dinero y trabajadores de la entidad administradora, que en razón de su cargo y posición y valiéndose de información privilegiada de aquella que trata el título XXI de la Ley Nº 18.045:

a) Ejecuten un acto por sí o por intermedio de otras personas, con el objeto de obtener un beneficio pecuniario para sí o para otros, mediante cualquier operación o transacción de valores de oferta pública.

b) Divulguen información privilegiada relativa a las decisiones de inversión del Fondo, a personas distintas de las encargadas de efectuar las operaciones de adquisición y enajenación de valores de oferta pública por cuenta o en representación del fondo.

Artículo 24.- La declaración de infracción grave de las obligaciones de la entidad administradora o de insolvencia de ésta, corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros y deberá estar fundada en alguna de las causales establecidas en este Título, en la ley N° 18.046, D.L. N° 3.538 de 1980, en las bases de licitación o en el contrato de administración del Fondo, según les sean aplicables.

El Ministerio de Hacienda deberá llamar a licitación pública en el plazo de 60 días, contado desde la declaración de la infracción grave o la insolvencia, con el objeto de seleccionar a la nueva entidad administradora.

Producida alguna de las situaciones mencionadas en el inciso primero, cesará la administración ordinaria de la entidad administradora y dicha Superintendencia nombrará un administrador provisional, el que tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o quien haga sus veces, y al gerente. Dicho administrador tendrá los deberes y estará sujeto a las responsabilidades que establece la ley N° 18.046. La administración provisional podrá durar hasta un año.

Adjudicado el nuevo contrato de administración del Fondo, el administrador provisional efectuará el traspaso del Fondo, concluido lo cual la sociedad administradora se disolverá por el solo ministerio de la ley. Posteriormente, la liquidación de la sociedad administradora será practicada por la Superintendencia.

Artículo 25.- Un reglamento expedido a través del Ministerio de Hacienda establecerá: el procedimiento y modalidades para la concesión de la bonificación; el funcionamiento del fondo; las normas sobre reajustabilidad y rentabilidad de las mensualidades de pago; la forma de concurrencia del servicio y el fondo para el pago de la bonificación; la intervención de la Dirección de Presupuestos en la determinación de los procedimientos y mecanismos relacionados con el ámbito de la gestión presupuestaria del sistema; la adjudicación de la administración y demás normas pertinentes para la correcta aplicación de la bonificación a que se refiere este Título.

TITULO III

DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Artículo 26.- Créase la Dirección Nacional del Servicio Civil, en adelante la Dirección Nacional y fíjase como su ley orgánica la siguiente:

“Artículo 1°.- Créase la Dirección Nacional del Servicio Civil como un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda y que tendrá por objeto la coordinación, supervisión y perfeccionamiento de las funciones de personal en los servicios de la administración civil del Estado.

Artículo 2º.- Corresponderá especialmente a la Dirección Nacional del Servicio Civil:

a) Participar en el diseño de las políticas de administración de personal del sector público y colaborar con los servicios públicos en la aplicación descentralizada de las mismas, en el marco del proceso de modernización del Estado.

b) Promover reformas y medidas tendientes al mejoramiento de la gestión del personal del sector público;

c) Prestar asesoría en materias de personal a las autoridades de gobierno, así como también a los subsecretarios y jefes de los servicios no incluidos en el Sistema de Alta Dirección Pública en materias de personal de alto nivel;

d) Realizar las acciones necesarias para asegurar el eficiente y eficaz funcionamiento del Sistema de Alta Dirección Pública;

e) Constituir y administrar un registro de los cargos de altos directivos públicos que comprenda toda la información relevante de los mismos;

f) Constituir y administrar un registro de la información individual y funcionaria, incluidos los perfiles profesionales de las personas que desempeñen los cargos de directivos públicos, como asimismo de los convenios de desempeño suscritos por ellos;

g) Realizar estudios sobre remuneraciones en los sectores público y privado a efecto que sirvan de base para proponer las asignaciones de alta dirección pública y funciones críticas, como asimismo para la determinación de las demás retribuciones económicas en el ámbito del sector público;

h) Facilitar y prestar oportunamente el debido e integral apoyo administrativo y técnico al Consejo de Alta Dirección Pública para el cabal cumplimiento de sus funciones;

i) Fomentar y apoyar la profesionalización y desarrollo de las unidades de personal o recursos humanos de los ministerios y servicios;

j) Constituir una instancia de apoyo a la interlocución con las organizaciones de funcionarios de los ministerios y servicios, en cuanto al cumplimiento de normas legales y seguimiento de los acuerdos que se suscriban con los mismos;

k) Fomentar el desarrollo de la cultura participativa con el fin de mejorar las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos;

l) Incorporar en la proposición de políticas de personal, variables que eviten todo tipo de discriminación, tales como, género, tendencias sexuales, religión, étnicas, discapacidades físicas y otras de la similar naturaleza.

m) Constituir y administrar un registro de consultores externos especializados en servicios de asesoría para procesos de selección de personal;

n) Realizar diagnósticos y estudios acerca de temas propios de sus funciones;

ñ) Promover la implementación de programas de inducción para los funcionarios que ingresen a la administración;

o) Administrar Fondos creados para ejecutar programas en el área laboral, tales como los relativos a becas, mejoramiento de los ambientes laborales y de seguridad en el trabajo;

p) Realizar las tareas que el Ministro de Hacienda le encomiende en el ámbito del personal del sector público, y

q) Ejecutar las demás funciones que le encomienden las leyes y los reglamentos.

Las facultades y funciones antedichas, serán sin perjuicio de aquellas que corresponden a la Contraloría General de la República.

Artículo 3°.- La dirección superior, la organización y la administración de la Dirección Nacional del Servicio Civil corresponderán a un Director de exclusiva confianza del Presidente de la República, quien será el jefe superior del Servicio y tendrá la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a esa calidad. En conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la ley N° 18.575, el Director, con sujeción a la planta y la dotación máxima, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas.

Artículo 4°.- Para los efectos de dar cumplimiento a sus funciones en el área de la Alta Dirección Pública, y en especial las enumeradas en las letras d) a h) del artículo segundo, la Dirección Nacional consultará en su estructura orgánica y funcional una Subdirección de Alta Dirección Pública.

Artículo 5°.- Establécese un Consejo Triministerial integrado por los ministros de Hacienda, del Trabajo y Previsión Social y Secretario General de la Presidencia, encargado de velar por la calidad técnica y la coherencia intersectorial en el desarrollo de las diversas funciones que le corresponden a la Dirección Nacional del Servicio Civil. Este Consejo se reunirá a lo menos dos veces al año y su secretaría ejecutiva estará radicada en la Dirección Nacional. El propio Consejo fijará las normas de su funcionamiento.

Asimismo, créase un Comité Consultivo integrado, entre otros, por expertos en gestión de recursos humanos en el sector público, representantes de la Administración, y de las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado. Uno de estos representantes corresponderá a la entidad nacional que agrupe a las asociaciones de funcionarios de las instituciones afectas a la ley N° 19.553, que según el número de afiliados posea mayor representatividad.

Un reglamento, expedido a través del Ministerio de Hacienda, regulará las funciones e integración del Comité Consultivo y la forma de designación de sus miembros.

Artículo 6°.- Los organismos de la administración civil del Estado estarán obligados a proporcionar a la Dirección Nacional la información relacionada con la implementación de las políticas de personal que ésta les solicite.

Artículo 7°.- El Director podrá requerir de las instituciones de la administración civil del Estado, personal en comisión de servicio, sin que en este caso rijan las limitaciones establecidas por las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.

Artículo 8°.- El personal de la Dirección Nacional del Servicio Civil estará afecto a las disposiciones del Estatuto Administrativo de los funcionarios públicos.

Artículo 9°.- El Patrimonio de la Dirección Nacional estará formado por:

a) El aporte que se contemple anualmente en la ley de Presupuestos;

b) Los recursos otorgados por leyes especiales;

c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título;

d) Los frutos de sus bienes;

e) Las donaciones que se le hagan y las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación;

f) Los ingresos que perciba por los servicios que preste, y

g) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo Primero Transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de 90 días, contados desde la publicación de la presente ley, fije las plantas del personal de la Dirección Nacional del Servicio Civil y el régimen de remuneraciones aplicable a su personal. El Presidente de la República nombrará al Director dentro de los treinta días siguientes a la fijación de la planta de la Dirección Nacional, quien asumirá de inmediato sus funciones.

En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije y en especial, determinar los grados y niveles de la Escala Única de Sueldos que se asigne a cada planta; el número de cargos para cada grado y planta; los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción de los cargos de cada una de ellas, y la especificación de los cargos de exclusiva confianza y de carrera. De igual forma fijará la fecha de vigencia de las plantas, la forma de proveerlas, así como la dotación máxima de personal.

Del mismo modo, el Presidente de la República determinará la fecha de creación de la Dirección Nacional.

Artículo Segundo Transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, a través de uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, traspase a la Dirección Nacional del Servicio Civil, sin alterar la calidad jurídica de la designación y sin solución de continuidad, a personal de los órganos a que se refiere el inciso primero del artículo 21 de la ley N° 18.575, cualquiera sea su calidad jurídica. Del mismo modo, traspasará los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.

Los cargos de planta que quedaren vacantes se suprimirán de pleno derecho en la planta de personal del servicio de origen. Del mismo modo, la dotación máxima se disminuirá en el número de cargos traspasados, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

Los traspasos de personal que se dispongan de conformidad con este artículo, no serán considerados como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.

La aplicación de este artículo no significará disminución de remuneraciones ni modificaciones de los derechos estatutarios y previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

Artículo Tercero Transitorio.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministro de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Dirección Nacional.

Título IV

NORMAS SOBRE LA CARRERA FUNCIONARIA

Artículo 27.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo:

1) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 7°:

a) En la letra b) suprímese la expresión "y de Departamento", y

b) En la letra c) suprímese la expresión "y jefes de departamento".

2) Agrégase el siguiente artículo 7° bis, nuevo:

"Artículo 7° bis: Los cargos de jefes de departamento y los de niveles de jefaturas jerárquicos equivalentes de los ministerios y servicios públicos, serán de carrera y se someterán a las reglas especiales que se pasan a expresar:

a) La provisión de estos cargos se hará mediante concursos en los que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata de todos los ministerios y servicios regidos por este Estatuto Administrativo que cumplan con los requisitos correspondientes, que se encuentren calificados en Lista N° 1, de Distinción y que no estén afectos a las inhabilidades establecidas en el artículo 50. En el caso de los empleos a contrata se requerirá haberse desempeñado en tal calidad a lo menos, durante los tres años previos al concurso;

b) Como resultado del concurso, el comité de selección propondrá a la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, los nombres de a lo menos tres ni más de cinco candidatos pertenecientes a la planta del Ministerio o Servicio que realice el concurso, que hubieren obtenido los mejores puntajes respecto del cargo a proveer. En el evento que no haya un número suficiente de candidatos de planta idóneos para completar dicha terna, ésta se completará con los contratados y los pertenecientes a otras entidades, en orden decreciente según el puntaje obtenido. Para los efectos de estos concursos, el Comité de selección estará constituido de conformidad al artículo 18 y sus integrantes deberán tener un nivel jerárquico superior a la vacante a proveer. Con todo, en los casos en que no se reúna el número de integrantes requerido, el Jefe Superior de Servicio solicitará al Ministro del ramo que designe los funcionarios necesarios para este efecto.

c) A falta de postulantes idóneos, una vez aplicado el procedimiento anterior, deberá llamarse a concurso público;

d) La permanencia en estos cargos de jefatura será por un período de tres años. Al término del primer período trienal, el jefe superior de cada servicio, podrá por una sola vez, previa evaluación del desempeño del funcionario, resolver la prórroga de su nombramiento por igual período o bien llamar a concurso.

Los funcionarios permanecerán en estos cargos mientras se encuentren calificados en Lista N° 1, de Distinción;

e) Los funcionarios nombrados en esta calidad, una vez concluido su período o eventual prórroga, podrán reconcursar o reasumir su cargo de origen, cuando proceda, y

f) En lo no previsto en el presente artículo, estos concursos se regularán en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1° del Título II.".

3) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 13:

a) En los incisos primero y segundo sustitúyese la palabra “ascenso” por “promoción” ; y

b) En el inciso tercero, sustitúyese la expresión “el ascenso” por “la promoción”; y

c) Sustitúyese en el inciso final, la palabra “ concurso” por la expresión “concurso público.”.

4) Agrégase el siguiente artículo 13 bis, nuevo:

“Artículo 13 bis.- Salvo disposición en contrario, en los procesos de encasillamiento del personal que se originen en la fijación o modificación de plantas de personal, se seguirán las normas siguientes:

a) Los funcionarios de las plantas de Directivos de carrera, Profesionales, Fiscalizadores y Técnicos y en las equivalentes a éstas, se encasillarán en cargos de igual grado al que detentaban a la fecha del encasillamiento, manteniendo el orden del escalafón de mérito. Si en las nuevas plantas no existieren los grados que tenían los funcionarios, por haber variado los grados de ingreso a ellas, estos se encasillarán en el último grado que se consulte en la nueva planta.

b) Una vez practicado el mecanismo anterior, los cargos que queden vacantes, se proveerán previo concurso interno, en el que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, 5 años anteriores al encasillamiento, que cumplan con los requisitos respectivos. Los postulantes requerirán estar calificados en Lista N°1, de Distinción, o en Lista N°2, Buena.

c) En la convocatoria del concurso, deberán especificarse los cargos, las funciones a desempeñar y la localidad en la que estará ubicada la vacante a encasillar.

d) Los funcionarios que opten por concursar lo harán en un solo acto, a uno o más cargos específicos, señalando la función, la localidad de ubicación de los mismos y la prioridad en que postulan y les serán aplicables las inhabilidades del artículo 50.

e) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará en orden decreciente según el puntaje obtenido por los postulantes, procediendo en primer término, con el personal de planta que haya resultado seleccionado; si quedaren vacantes, se procederá a encasillar a los funcionarios a contrata que hayan participado, igualmente conforme al puntaje obtenido.

f) En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida y en el evento de mantenerse esta igualdad, decidirá el jefe superior del respectivo servicio.

g) En lo no previsto en el presente artículo, estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1° del Título II; y

h) Respecto del personal de las plantas de administrativos y auxiliares y en las equivalentes a éstas, el encasillamiento procederá de acuerdo al escalafón de mérito.”.

5) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 15:

a) Sustitúyese en el inciso primero la palabra “ ascensos“ por “promociones“ y

b) Agréganse los siguientes incisos finales:

“Prohíbese todo acto de discriminación que se traduzca en exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o trato en el empleo.

Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas discriminación.”.

6) Agrégase al final del inciso segundo del artículo 16, la siguiente oración, sustituyéndose el punto (.) final de esta disposición, por una coma (,):

"lo que deberá ser informado a los candidatos que postulen, antes de iniciarse el proceso de selección, junto con el puntaje mínimo para ser considerado postulante idóneo.".

7) Agrégase el siguiente artículo 16 bis, nuevo:

"Artículo 16 bis.- En los concursos se mantendrá en secreto la identidad de cada candidato para los efectos de la evaluación de las pruebas y otros instrumentos de selección en que ello sea posible.

Será obligación extender un acta de cada concurso que deje constancia de los fundamentos y resultados de la evaluación de los candidatos. Asimismo será obligatorio comunicar a los concursantes el resultado final del proceso.".

8) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 18:

a) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales a ser cuarto y quinto:

"No podrán integrar el comité las personas que tengan los parentescos o calidades que señala la letra b) del artículo 54 de la ley N°18.575.

El comité podrá funcionar siempre que concurran más del 50% de sus integrantes, sin incluir al Jefe encargado de Personal, quien siempre lo integrará.".

b) Agrégase el siguiente inciso final:

"Podrán hacerse concursos destinados a disponer de un conjunto de postulantes elegibles, evaluados y seleccionados como idóneos, con el fin de atender las necesidades futuras de ingreso de personal en la respectiva entidad. La elegibilidad de estos postulantes tendrá una duración de hasta doce meses contados desde la fecha en que el comité de selección concluyó el correspondiente proceso de selección.".

9) Agrégase el siguiente artículo 19 bis, nuevo:

"Artículo 19 bis.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las instituciones podrán contratar servicios de asesorías externas con el fin de contar con asistencia técnica en la preparación y ejecución de los concursos, o en la preparación y realización directa de los mismos, pudiendo en este último caso llegar en ellos hasta la etapa de informar a la autoridad de los puntajes obtenidos por los postulantes.

Estas asesorías se contratarán por licitación entre las entidades inscritas en el registro que al efecto llevará la Dirección Nacional del Servicio Civil. Un reglamento regulará las modalidades de estas licitaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 18.575 y las demás normas legales que regulan la contratación de servicios por la Administración del Estado.”.

10) Agrégase al Título II el siguiente Párrafo 2°, pasando los actuales Párrafos 2°, 3° y 4° a ser Párrafos 3°, 4° y 5°:

"Párrafo 2°

Del Empleo a Prueba

Artículo 20 bis.- Establécese un sistema de empleo a prueba como parte del proceso de selección para el ingreso del personal a que se refiere el artículo 15, cuya aplicación será optativa para el jefe superior del servicio respectivo. En caso de emplearse este instrumento, este hecho se informará a los postulantes antes de iniciarse el proceso de selección.

El período de prueba podrá extenderse entre 3 y 6 meses, según lo determine el jefe superior del servicio. Dentro de los 30 días anteriores al término de estos plazos, deberá efectuarse por parte del jefe superior del servicio, previo informe del jefe directo, una evaluación del desempeño del funcionario para proceder, si corresponde, al nombramiento en calidad de titular.

Esta evaluación deberá contener, a lo menos, un pronunciamiento respecto de los factores y subfactores de calificación que considere el reglamento de calificaciones del personal aplicable al respectivo servicio.

Si el resultado de la evaluación del desempeño fuere deficiente, el funcionario cesará de pleno derecho en el empleo a prueba que estuviere ejerciendo.

En ningún caso el período de prueba se entenderá prorrogado ni podrá extenderse más allá de los plazos indicados en el inciso segundo.

El funcionario a prueba tendrá la calidad de empleado a contrata asimilado al mismo grado del cargo a proveer y durante el período de prueba se mantendrá, en la planta, la vacante correspondiente, sin que en dicho periodo proceda la suplencia. Si el servicio contare con los recursos necesarios, podrá contratar como empleados a prueba hasta los tres candidatos a que se refiere el inciso segundo del artículo 18, por cada cargo a proveer.

El personal empleado a prueba constituirá dotación y se desempeñará válidamente con todos los derechos y obligaciones funcionarios en las tareas que correspondan al cargo vacante concursado.

Una vez cumplido el periodo de empleo a prueba en forma satisfactoria, la persona seleccionada será designada titular en el cargo correspondiente.

No estarán obligados a cumplir con el periodo de prueba, aquellos funcionarios que se hayan desempeñado en el respectivo servicio, en calidad de planta o a contrata, en forma interrumpida, por a lo menos durante los 3 años anteriores al inicio del concurso, en funciones de la planta a que pertenece el cargo a proveer.".

11) Sustitúyese en la letra a) del artículo 22, la expresión "el ascenso" por "la promoción".

12) Sustitúyese en el artículo 27, la expresión "el ascenso" por "la promoción".

13) Agrégase el siguiente inciso séptimo al artículo 30:

"Los reglamentos especiales propios de cada institución podrán establecer normas distintas respecto de la existencia y número de Juntas Calificadoras, teniendo en consideración el número de funcionarios a calificar y/o su distribución geográfica. Estas Juntas serán integradas conforme a lo que establezca el reglamento, debiendo respetarse para estos efectos los más altos niveles jerárquicos del universo de funcionarios a calificar. Los integrantes de estas juntas serán calificados por la junta calificadora central.".

14) Agrégase el siguiente inciso segundo, al artículo 33:

"Con todo, los reglamentos especiales propios de cada institución podrán establecer otras fechas de inicio y término del periodo anual de desempeño a calificar.".

15) Agrégase el siguiente inciso segundo, al artículo 34:

"Con todo, los reglamentos especiales propios de cada institución podrán establecer otras fechas de inicio y término del proceso de calificación.".

16) Sustitúyese el artículo 48, por el siguiente:

"Artículo 48.- La promoción se efectuará por concurso interno en las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos y por ascenso en el respectivo escalafón en las plantas de administrativos y de auxiliares, o en las equivalentes a las antes enumeradas.

Los concursos de promoción se regirán por las normas del presente Párrafo y en lo que sea pertinente, por las contenidas en el Párrafo 1° de este Título.

En estos concursos el comité de selección estará integrado de conformidad con el artículo 18 y, además, por un representante del personal elegido por éste. Asimismo la asociación de funcionarios con mayor representatividad de la respectiva planta o, de no haberla, de la asociación de funcionarios más representativa en consideración a su número de afiliados, podrá designar un delegado, que sólo tendrá derecho a voz.

Las bases de estos concursos deberán considerar sólo los siguientes factores: capacitación pertinente, evaluación del desempeño, experiencia calificada y aptitud para el cargo. Cada uno de estos factores tendrá una ponderación de 25%. En cada concurso estos factores podrán evaluarse simultánea o sucesivamente.

En los respectivos concursos internos podrán participar los funcionarios que cumplan con las siguientes condiciones:

Estar en posesión de los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo cargo;

Encontrarse calificado en Lista N°1, de Distinción, o en Lista N°2, Buena; y

Encontrarse nombrado en los cuatro grados inferiores al de la vacante convocada, cuando los postulantes correspondan a la misma planta y de los tres grados inferiores, cuando lo sean de una distinta. Sin embargo, en el evento que el número de cargos provistos ubicados en grados inferiores de la misma planta de la vacante convocada sea menor a 20, podrán participar en el concurso los funcionarios nombrados en ella hasta en los cinco grados inferiores a aquel del cargo a proveer.

En estos concursos se podrá adoptar el siguiente procedimiento:

En la convocatoria, deberán especificarse los cargos, las funciones a desempeñar y la localidad en la que estará ubicada la vacante a encasillar, sin perjuicio de las facultades de los jefes superiores de servicio establecidas en el Párrafo 3° del Título III de este Estatuto;

Los funcionarios, en un solo acto, deberán postular a una o más de las plantas del Servicio sin especificar cargos o grados determinados dentro de ellas;

La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes;

Las vacantes que se produzcan por efecto de la provisión de los cargos conforme al número anterior, se proveerán, de ser posible, en acto seguido, como parte del mismo concurso y siguiendo iguales reglas, y

En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida, y en el evento de mantenerse esta igualdad, decidirá el jefe superior de servicio.

La promoción por concurso interno regirá a partir de la fecha en quede totalmente tramitado el acto administrativo que la dispone.".

17) Sustitúyese el encabezamiento del artículo 50 por el siguiente:

"Serán inhábiles para ser promovidos los funcionarios que:"

18) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 51 la frase inicial "Un funcionario tendrá derecho a ascender a un cargo de una planta inmediatamente superior," por la siguiente: "Un funcionario de la planta de Auxiliares tendrá derecho a ascender a un cargo de la Planta de Administrativos,".

19) Agrégase el siguiente artículo 54 bis, nuevo:

"Artículo 54 bis.- Un Reglamento contendrá las normas complementarias orientadas a asegurar la objetividad, transparencia, no discriminación, calidad técnica y operación de los concursos para el ingreso, para la promoción y para cualquiera otra finalidad con que estos se realicen.".

TÍTULO V

NORMAS REMUNERATORIAS PARTICULARES

Artículo 28.- Increméntense para cada período según se señala, los porcentajes indicados en la columna "porcentaje asignación fija" de la asignación especial de estímulo en su componente fijo, establecidos en la tabla contenida en el artículo 4° de la ley N° 19.646, de la siguiente forma:

En un 1,67 puntos porcentual a contar de 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002,

En un 2 puntos porcentual durante el año 2003, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra a) precedente, y

En un 4 puntos porcentual a contar del 1° de enero de 2004, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra b), precedente.

Sustitúyese el incremento por desempeño individual, establecido en la letra c) del artículo 2° de la Ley 19.646, por el incremento por desempeño colectivo otorgado por el artículo 7° de la Ley N°19.553, cuyo texto se fija por la presente ley, beneficio que se concederá a contar del 1 de enero de 2004. En consecuencia, a partir de esta fecha dicho incremento será de un 4% cuando el nivel de cumplimiento de las metas de gestión prefijadas sea igual o superior al 90% y de un 2% si dicho nivel es inferior al 90% pero igual o superior al 75%. Suprímese el referido incremento por desempeño individual a contar del 1° enero de 2003. Del mismo modo, suprímese a contar de igual data la bonificación compensatoria correspondiente al incremento individual, establecida en el inciso segundo del artículo 9° de la referida ley N° 19.646.

Increméntanse, sólo durante el año 2003, en un 2% los porcentajes indicados en la columna “porcentaje máximo de asignación variable” de la asignación especial de estímulo en su componente variable, establecidos en la tabla contenida en el artículo 4° de la ley N° 19.646.

Los montos percibidos por los funcionarios beneficiarios del incremento por desempeño individual, en el período comprendido entre el 1° de enero de 2003 y la fecha de publicación de esta ley, se imputarán a la liquidación retroactiva de la asignación especial de estímulo en su componente variable del artículo 4° de la ley N° 19.646. Si la suma de los montos devengados mensualmente por concepto de incremento por desempeño individual y la asignación especial de estímulo en su componente variable, entre el 1° de enero de 2003 y la fecha de publicación de esta ley, es superior a la nueva asignación variable en el monto fijado en este artículo para el mismo período, esa diferencia continuará percibiéndose hasta el 31 de diciembre de 2003.

Artículo 29.- Increméntase la bonificación por desempeño institucional establecida en el artículo 4° de la ley N° 19.490, para el personal de planta y a contrata del Fondo Nacional de Salud, de la siguiente forma:

A contar del 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002 será de hasta un 11,67%;

Durante el año 2003 será de hasta un 14%, y

A contar del 1° de enero de 2004, será de hasta un 18%.

Artículo 30.- Increméntase la bonificación mensual por productividad de que trata el artículo 14 de la ley N° 19.479 respecto del Servicio Nacional de Aduanas, de la siguiente forma:

A contar del 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002 será de hasta un 11,67%;

Durante el año 2003 será de hasta un 12%; y

A contar del 1° de enero de 2004 será de hasta un 15%.

Respecto de la bonificación por estímulo funcionario, establecida en el artículo 11 de la ley N° 19.479, sustitúyense exclusivamente para el Servicio Nacional de Aduanas, los porcentajes de la letra c), de la siguiente forma:

Durante el año 2003, los guarismos 10% y 5%, serán 12% y 6%, respectivamente, y

A contar del año 2004, estos últimos pasarán a ser 14% y 7%, respectivamente.”.

Artículo 31.- Increméntanse para cada período según se señala, los porcentajes de la asignación mensual de defensa judicial, establecida en el artículo 10° de la ley N° 19.646, de la siguiente forma:

En un 1,67 puntos porcentuales a contar del 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002;

En un 2 puntos porcentuales durante el año 2003, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra a) precedente, y

En un 4 puntos porcentuales a contar del 1° de enero de 2004, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra b), precedente.

Establécese para el personal del Consejo de Defensa del Estado la concesión del incremento por desempeño institucional otorgado por el artículo 6° de la ley N° 19.553. No obstante, para este personal los porcentajes de "5%" y "2,5%" fijados en la letra c) del artículo 1° de la presente ley, serán de "4%" y "2%" , respectivamente.

Durante el año 2004, este incremento por desempeño institucional se pagará en relación al cumplimiento de los objetivos de gestión que se definan en el segundo semestre del año 2003.

Artículo 32.- Increméntanse para cada período según se señala, los montos mensuales de la "asignación de control" establecida en el artículo 1° de la ley N° 19.663, vigentes a las fechas que se indican, de la siguiente forma:

a) En un 1,67 puntos porcentuales a contar del 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002;

b) En un 2 puntos porcentuales durante el año 2003, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra a), precedente, y

c) En un 4 puntos porcentuales a contar del 1 de enero de 2004, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra b), precedente.

Establécese, a contar del 1° de enero de 2004, para el personal de la Contraloría General de la República, la concesión del incremento por desempeño colectivo otorgado por el artículo 7° de la ley N° 19.553, beneficio que se sujetará a las normas que lo regulan, con excepción de la letra d), en cuanto a la suscripción de un convenio de desempeño, y a la letra g) del referido artículo 7°.

Artículo 33.- Establécese que los elementos que contiene la asignación de modernización concedida por la ley N° 19.553, en los textos fijados por la presente ley, para el Servicio de Registro Civil e Identificación, serán de los porcentajes que se pasan a señalar, según el siguiente cronograma:

a) A contar del 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002 el componente base será de un 12,67%, y a contar del 1 de enero de 2003, este componente será de un 10%;

b) Desde el 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002, el incremento por desempeño institucional será de un 8,33% ó de un 4,17%, según si el grado de cumplimiento de los objetivos de gestión, sea igual o superior al 90% o igual o superior al 75% e inferior al 90%, respectivamente; durante el año 2003, será de un 9% y de un 4,5%, respectivamente; y a contar del 1° de enero de 2004, será de 5% y 2,5%, respectivamente;

c) A contar del 1° enero de 2004, el incremento al desempeño colectivo se concederá de conformidad al artículo 7° de la ley N° 19.553, según el texto fijado por la presente ley.

d) El actual incentivo individual a que se refiere la letra c) del artículo 3° de la ley N° 19.553, dejará de percibirse a contar del 1° de enero de 2003. Decláranse bien pagado los montos percibidos por los funcionarios beneficiarios del incremento por desempeño individual, en el período comprendido entre el 1° de enero de 2003 y la fecha de publicación de esta ley, los que se imputarán a la liquidación retroactiva del incremento por desempeño institucional vigente para ese año, establecido en la letra b) anterior. Si la suma de los montos devengados mensualmente por concepto de incremento por desempeño individual e institucional, entre el 1° de enero de 2003 y la fecha de publicación de esta ley, es superior al nuevo monto del incremento por desempeño institucional fijado por esta ley para el mismo período, esa diferencia continuará percibiéndose hasta el 31 de diciembre de 2003.

Artículo 34.- Establécese un incentivo anual por logros de aprendizaje en el ámbito de la comunicación verbal, durante los años 2003 al 2006, para los educadores de párvulos, técnicos en educación parvularia y auxiliares, de planta, incluidos los suplentes, y a contrata, que laboren con niños de entre tres meses y cuatro años once meses, que obtengan los mejores resultados comparativos en dicha área de evaluación, en los jardines de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Dicho incentivo lo obtendrán los referidos trabajadores de hasta el 25% de los establecimientos antes indicados, que hayan obtenido los mejores resultados y se pagará en una sola cuota en el mes de diciembre, sobre la base del tiempo efectivamente trabajado durante el año.

Este incentivo no será imponible ni tributable y no servirá de base para el cálculo de ninguna otra remuneración o beneficio legal.

Un reglamento que al efecto se dicte a través del ministerio de Educación, suscrito además por el ministro de Hacienda, definirá los criterios, logros mínimos aceptables, periodos de evaluación y procedimientos para la concesión del incentivo y las demás regulaciones necesarias para su concesión, como asimismo, la modalidad para determinar el monto anual del incentivo que percibirá el funcionario beneficiario y las normas especiales que se requieran para su otorgamiento en el año 2003.

Durante el año 2003, el incentivo que trata este artículo sólo podrá concederse hasta un monto total ascendente a $ 138.650.000. Durante los años 2004 al 2006, sólo podrá concederse hasta el monto de los recursos financieros que contemplen para estos efectos las leyes de Presupuestos de esos años.

TITULO VI

DEL SISTEMA DE ALTA DIRECCIÓN PÚBLICA

Párrafo 1°

Normas generales y bases del Sistema.

Artículo 35.- Establécese un Sistema de Alta Dirección Pública, que se regirá por las disposiciones de la presente ley y, supletoriamente, por aquellas que más adelante se indican, al que estarán sujetos los funcionarios de la exclusiva confianza de la autoridad competente que se señalarán, que desempeñen cargos de jefaturas en la dirección de órganos o servicios públicos o en unidades organizativas de éstos, y cuyas funciones sean predominantemente de ejecución de políticas públicas y de provisión directa de servicios a la comunidad. Para los efectos de esta ley, estos funcionarios se denominarán “altos directivos públicos”.

Artículo 36.- El Sistema de Alta Dirección Pública se aplicará en servicios públicos regidos por el Título II de la ley N° 18.575, con excepción de las Subsecretarías, Presidencia de la República, Servicio Electoral, Consejo de Defensa del Estado, Casa de Moneda de Chile, Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, Comité de Inversiones Extranjeras, Corporación de Fomento de la Producción, Superintendencia de Valores y Seguros, Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, Servicio de Impuestos Internos, Dirección de Presupuestos, Gendarmería de Chile, Servicio Nacional de Menores, Dirección General de Obras Públicas, Dirección de Planeamiento del Ministerio de Obras Públicas, Oficina de Estudios y Políticas Agrarias, Superintendencia de Seguridad Social, Dirección del Trabajo, Fondo Nacional de Salud, Comisión Nacional de Energía, Instituto Nacional de Deportes de Chile, Servicio Nacional de la Mujer, Instituto Nacional de la Juventud, Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, Servicio Nacional del Adulto Mayor, Comisión Nacional del Medio Ambiente, Dirección Nacional del Servicio Civil y las Instituciones de Educación Superior de carácter estatal.

Artículo 37.- Los cargos cuyo ejercicio se entregue a altos directivos públicos deberán corresponder a jefes superiores de servicio y al segundo nivel jerárquico del respectivo organismo.

Para otorgar a un cargo la calidad de segundo nivel jerárquico de un servicio público, sus titulares deberán pertenecer a la planta de directivos y depender en forma inmediata del jefe superior o corresponder a jefaturas de unidades organizativas que respondan directamente ante dicho jefe superior, cualesquiera sea el grado o nivel en que se encuentren ubicados en la planta de personal. Los subdirectores de servicio y los directores regionales serán siempre cargos del segundo nivel jerárquico.

Artículo 38.- No obstante lo señalado en el artículo anterior, no podrán ser calificados como altos directivos públicos quienes desempeñen cargos de intendentes, gobernadores y embajadores. Tampoco se aplicará este sistema a aquellos cargos que tienen como requisito el ser servidos exclusivamente por oficiales en servicio activo de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile.

Artículo 39.- En lo no previsto en la presente ley y en cuanto no sea contradictorio con la misma, el Sistema de Alta Dirección Pública se regulará supletoriamente por las normas de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En todo caso no le serán aplicables a los altos directivos públicos las normas contenidas en el Título II, De la Carrera Funcionaria, de dicho cuerpo legal.

Deróganse las normas legales que sean contrarias o incompatibles con las relativas al Sistema de Alta Dirección Pública contenidas en la presente ley.

Artículo 40.- Los altos directivos públicos responderán por la gestión eficaz y eficiente de sus funciones en el marco de las políticas públicas y planes definidos por la autoridad, las instrucciones impartidas por sus superiores jerárquicos y los términos del convenio de desempeño que suscriban de conformidad con los artículos 61 y siguientes, mediante la aplicación de los instrumentos de gestión necesarios y pertinentes.

La competencia profesional, la integridad y probidad son criterios básicos que han de prevalecer en el acceso al Sistema de Alta Dirección Pública, así como para la evaluación de los directivos que la integran.

Para ejercer un cargo de alta dirección pública se requerirá estar en posesión de un título de una carrera de, a lo menos, 10 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocidos por éste y acreditar una experiencia profesional no inferior a 5 años, sin perjuicio de otros requisitos que pueda exigir la ley para cargos determinados.

Párrafo 2°

Del Consejo de Alta Dirección Pública

Artículo 41.- Establécese en la estructura de la Dirección Nacional del Servicio Civil un Consejo de Alta Dirección Pública, en adelante el Consejo con las funciones que se señalan en el artículo siguiente.

Artículo 42 .- Corresponderán al Consejo las siguientes funciones:

a) Conducir y regular los procesos de selección de candidatos a cargos de jefes superiores de servicio del sistema.

b) Resolver la contratación de empresas especializadas en selección de personal para asesorar o realizar todo o parte de las labores involucradas en los procesos de selección, entre aquellas del registro que al efecto lleve la Dirección Nacional del Servicio Civil.

c) Revisar y aprobar los perfiles profesionales de los candidatos propuestos por el ministro del ramo que correspondan al jefe de servicio que se requiera proveer, pudiendo para éste efecto proponer criterios generales a la Dirección Nacional del Servicio Civil.

d) Proponer al Presidente de la República una nómina de entre 3 y 5 de los candidatos seleccionados en el proceso de selección efectuado para la provisión de un cargo de jefe de servicio.

e) Participar en el Comité de Selección de directivos del segundo nivel jerárquico, mediante la designación de uno de sus integrantes de la letra b) del artículo siguiente o de un profesional experto de la nómina que al efecto deberá elaborar. Estos profesionales expertos deberán tener reconocidas capacidades en las áreas de administración de personal y/o políticas públicas.

f) Conocer de los reclamos interpuestos por los participantes en los procesos de selección del Sistema de Alta Dirección Pública.

g) Proponer al Ministro de Hacienda los porcentajes de la Asignación de Alta Dirección Pública para los jefes superiores de servicio del Sistema, tomando en consideración los antecedentes recabados relativos a los niveles de tecnificación y de responsabilidad de las respectivas instituciones y los perfiles requeridos, así como el conocimiento obtenido de las remuneraciones de mercado en el sector público o privado para funciones afines o asimilables.

h) Proponer a la Dirección Nacional del Servicio Civil las medidas y normas generales que juzgue necesarias para el mejor funcionamiento del Sistema de Alta Dirección Pública y absolver las consultas que la Dirección Nacional le efectué sobre la materia, incluyendo entre éstas las relacionadas con los convenios de desempeño y su evaluación, e

i) Proponer el nombramiento y remoción del Secretario del Consejo.

Artículo 43.- El Consejo estará integrado por:

a) El Director de la Dirección Nacional del Servicio Civil, que lo presidirá; y

b) Cuatro Consejeros designados por el Presidente de la República, ratificados por el Senado, los cuales durarán seis años en sus funciones.

Para el solo efecto de participar en el proceso de selección correspondiente a un jefe de servicio y durante el tiempo que aquel dure, se integrará el Subsecretario del ramo, quien sólo tendrá derecho a voz.

El Consejo contará con un Secretario que será responsable de las actas de sesiones. Para este efecto la planta de la Dirección Nacional del Servicio Civil contará con un cargo de exclusiva confianza, el que será provisto por el Director a proposición del Consejo.

Artículo 44.- El Presidente de la República designará como Consejeros a personas con reconocido prestigio por su experiencia y conocimientos en administración de personal y/o políticas públicas, sea en el sector privado o público.

Los Consejeros se eligirán por pares alternadamente cada tres años. Estos deberán ser ratificados por el Senado por la mayoría de 4/7 de sus miembros en ejercicio. Para tal efecto el Presidente hará una propuesta que comprenderá dos Consejeros. El Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad.

De no alcanzarse la mayoría antes indicada en dos oportunidades, el Presidente de la República propondrá nuevos candidatos, los que requerirán de simple mayoría para su ratificación. En cada oportunidad, la propuesta deberá recaer sobre personas distintas.

Artículo 45.- Los Consejeros designados con ratificación del Senado serán inamovibles. En caso que cesare alguno de ellos por cualquier causa, procederá la designación de un nuevo Consejero, mediante una proposición unipersonal del Presidente de la República, sujeta al mismo procedimiento dispuesto en el artículo anterior, por el periodo que restare.

Serán causales de cesación de los Consejeros de la letra b) del artículo 43, las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fue nombrado.

b) Renuncia aceptada por el Presidente de la República.

c) Incapacidad síquica o física para el desempeño del cargo.

d) Sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad. El Consejero que adquiera una calidad que lo inhabilite para desempeñar la función, cesará automáticamente en ella, y

e) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como Consejero. Serán faltas graves, la inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o a seis sesiones durante un semestre calendario y no guardar la debida reserva de los procesos de selección que se lleven a cabo en el Consejo, entre otras.

Los Consejeros de la letra b) del artículo 43, percibirán una dieta equivalente a quince unidades de fomento por cada sesión a que asistan, con un máximo de 100 de estas unidades por mes calendario.

El Consejero o el profesional experto que integre el Comité de Selección de los directivos de segundo nivel de jerarquía tendrán derecho a una dieta de 5 unidades de fomento por cada sesión a que asistan, con un máximo de 50 de estas unidades por cada mes calendario.

Artículo 46.- El Consejo tomará sus decisiones por la mayoría de sus miembros y en caso de empate resolverá su Presidente. El quórum mínimo para sesionar será de 3 miembros con derecho a voto.

Un Reglamento, que será aprobado por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, establecerá las normas necesarias para el funcionamiento del Consejo y para la adecuada ejecución de las funciones que le son encomendadas.

Artículo 47.- El desempeño de labores de Consejero será incompatible con el ejercicio de cargos directivos unipersonales en los órganos de dirección de los partidos políticos. Del mismo modo serán inhábiles los consejeros que por si, o su cónyuge o sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, tengan control sobre la administración o participación de la propiedad de empresas o instituciones relacionadas con procesos de selección de personal, inscritas en el registro que al efecto mantenga la Dirección Nacional del Servicio Civil.

Por otra parte, cuando participen en el proceso de selección personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, el Consejero deberá inhabilitarse.

Estos Consejeros no podrán ser candidatos ni asumir cargos de elección popular durante el ejercicio de su función y hasta un año después del término de su designación o de su renuncia.

Párrafo 3°

De la selección de los altos directivos públicos.

Artículo 48.- Para los efectos de proveer las vacantes de cargos de alta dirección, el Consejo de Alta Dirección Pública, por intermedio de la Dirección Nacional del Servicio Civil, convocará a un proceso de selección público abierto, de amplia difusión, que se comunicará, a lo menos, mediante avisos publicados en diarios de circulación nacional o en medios electrónicos a través de las páginas web institucionales u otras que se creen y en el Diario Oficial. En los anuncios se dará información suficiente, entre otros factores, respecto de las funciones del cargo, el perfil profesional, las competencias y aptitudes requeridas para desempeñarlo, el nivel referencial de remuneraciones, el plazo para la postulación y la forma en que deberán acreditarse los requisitos.

Prohíbese todo acto de discriminación que se traduzca en exclusiones o preferencias basadas en motivos diferentes de los méritos, calificaciones, competencias y aptitudes exigidas para el desempeño del respectivo cargo. Todos los postulantes a un cargo participarán en el proceso de selección conforme a procedimientos uniformes y en igualdad de condiciones.

Artículo 49.- Los ministros respectivos deberán definir los perfiles profesionales y de competencias y aptitudes que deberán cumplir los candidatos a los cargos de jefes superiores de servicio. Estos perfiles deberán ser aprobados por el Consejo de Alta Dirección Pública y ser enviados a la Dirección Nacional del Servicio Civil para su registro.

En el caso de los altos directivos públicos del segundo nivel jerárquico de la respectiva institución, corresponderá a los jefes superiores de servicio definir dichos perfiles.

Artículo 50.- El Consejo entregará, en carácter reservado, la nómina de entre 3 y 5 candidatos seleccionados, acompañada de los antecedentes profesionales y laborales de los mismos, así como la evaluación a que se refiere el inciso segundo del artículo 53, sin expresar preferencia por ninguno de ellos.

Artículo 51.- El Presidente de la República podrá nombrar a uno de los candidatos propuestos por el Consejo o declarar desierto el proceso de selección, hasta en dos oportunidades sucesivas. Una misma persona no podrá ser incluida en más de una nómina.

Artículo 52.- El proceso de selección de los altos directivos públicos correspondientes al segundo nivel jerárquico, será conducido por un Comité de Selección que estará integrado por un representante del jefe superior del servicio respectivo, que deberá ser funcionario de la planta directiva del mismo, un representante del Ministro del ramo y un miembro del Consejo de la Alta Dirección Pública o un representante de éste elegido de una lista de profesionales aprobada por el propio Consejo.

El Comité de Selección propondrá al jefe superior del servicio respectivo una nómina de entre tres y cinco candidatos por cada cargo a proveer. El jefe superior del servicio podrá declarar desierto un concurso hasta dos veces sucesivas.

Artículo 53.- La selección será un proceso técnico de evaluación de los candidatos, que incluirá entre otros aspectos, la verificación de los requisitos y la evaluación de los factores de mérito y de las competencias específicas.

La evaluación se expresará en un sistema de puntajes.

Artículo 54.- El Consejo y el Comité de Selección sólo podrán incluir en la propuesta de nombramiento que formulen a la autoridad competente, a aquellos candidatos que hayan acreditado los requisitos exigidos para el desempeño del cargo y que respondan al perfil profesional definido. Ambos organismos podrán entrevistar a los candidatos que así determinen, según el ámbito que les corresponda.

En el caso de no haber a lo menos tres candidatos, el proceso deberá repetirse. Del mismo modo, tanto el Consejo como el Comité, podrán fundadamente declarar desierto un proceso de selección.

Deberá estar disponible para los postulantes información relevante sobre la gestión del servicio respectivo, durante el proceso de selección.

Artículo 55.- El proceso de selección tendrá el carácter de confidencial, manteniéndose en reserva la identidad de cada candidato. La Dirección Nacional del Servicio Civil dispondrá las medidas necesarias para garantizar esta condición.

Artículo 56.- Los postulantes de un proceso de selección, una vez concluido éste, tendrán derecho a reclamar ante el Consejo, cuando consideren que se han producido vicios o irregularidades que afecten su participación igualitaria conforme a las disposiciones de la presente ley. Para estos efectos tendrán un plazo de cinco días contados desde el cierre del proceso.

Dentro del plazo de diez días el Consejo podrá desestimar el reclamo o acogerlo, pudiendo, en este caso, corregir o repetir el procedimiento aplicado o anular el proceso de selección de un jefe superior de servicio.

El Consejo de Alta Dirección Pública mediante acuerdo al que deberán concurrir a lo menos tres de los cuatro Consejeros designados con ratificación del Senado, podrá solicitar fundadamente a la Dirección Nacional del Servicio Civil, la rectificación o anulación de un proceso de selección de los directivos de segundo nivel jerárquico.

Sólo una vez resuelto este el recurso, los postulantes podrán recurrir ante la Contraloría General de la República, de conformidad con el artículo 154 de la Ley N°18.834.

La interposición de estos recursos no suspenderá el nombramiento resuelto por la autoridad competente.

Párrafo 4°

Del nombramiento

Artículo 57.- La autoridad competente sólo podrá nombrar en cargos de alta dirección a alguno de los postulantes propuestos por el Consejo o el Comité de Selección, según corresponda.

Los nombramientos tendrán una duración de tres años. La autoridad competente podrá renovarlos fundadamente, hasta dos veces, por igual plazo, teniendo en consideración las evaluaciones disponibles del alto directivo, especialmente aquellas relativas al cumplimiento de los acuerdos de desempeño suscritos.

La decisión de la autoridad competente respecto de la renovación o término del periodo de nombramiento deberá hacerse con noventa días de anticipación a su vencimiento, comunicando tal decisión en forma conjunta al interesado y a la Dirección Nacional del Servicio Civil, la que procederá, si corresponde, a disponer el inicio de los procesos de selección.

Si el directivo designado renunciare dentro de los dos meses siguientes a su nombramiento, la autoridad competente podrá designar a otro de los integrantes de la nómina presentada por el Consejo o el Comité para dicho cargo.

Respecto de los altos directivos públicos, no será aplicable lo dispuesto en la letra e) del artículo 81 de la ley Nº 18.834.

Artículo 58.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los altos directivos públicos tendrán en materia de remoción la calidad de empleados de la exclusiva confianza de la autoridad facultada para disponer su nombramiento.

Cuando el cese de funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento o de su renovación, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o pena, o cuando dicho cese se produzca por el término del período de nombramiento sin que este sea renovado, el alto directivo tendrá derecho a gozar de la indemnización contemplada en el artículo 148 de la ley Nº 18.834.

Artículo 59.- De haber cargos de alta dirección vacantes, cualesquiera sea el número de los que se encuentren en esta condición, la autoridad facultada para hacer el nombramiento podrá proveerlos transitoria y provisionalmente, en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente, con personas que cumplan con los requisitos legales y los perfiles exigidos para desempeñarlos. Estos nombramientos no podrán exceder de un período, improrrogable, de un año, contado desde la fecha de los mismos. Transcurrido este período el cargo sólo podrá proveerse de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y siguientes. Sin embargo, si los nombramientos no han podido ser resueltos, éstos podrán mantenerse en tal calidad provisional previo informe positivo de la Dirección Nacional del Servicio Civil.

Artículo 60.- La persona nombrada provisionalmente podrá postular al correspondiente proceso de selección que se convoque, no pudiendo en este caso considerarse como mérito el desempeño provisional del cargo que sirve.

Párrafo 5°

De los convenios de desempeño y su evaluación.

Artículo 61.- Dentro del plazo máximo de tres meses contado desde su nombramiento definitivo o de su prórroga, los jefes superiores de servicio suscribirán un convenio de desempeño con el Ministro del ramo respectivo. El convenio será propuesto por dicho Ministro. Estos convenios deberán, además, ser suscritos por los Ministros de Hacienda y Secretario General de la Presidencia de la República.

En el caso de los directivos del segundo nivel de jerarquía, el convenio será suscrito con el jefe superior respectivo y a propuesta de éste.

Los convenios de desempeño deberán ser propuestos al alto directivo, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes al nombramiento.

Los convenios de desempeño tendrán una duración de tres años y deberán sujetarse al modelo e instrucciones que imparta la Dirección Nacional del Servicio Civil.

En la proposición de convenio se incluirán las metas anuales estratégicas de desempeño del cargo durante el período y los objetivos de resultados a alcanzar en el área de responsabilidad del directivo en cada año, con los correspondientes indicadores, medios de verificación y supuestos básicos en que se basa el cumplimiento de los mismos. Dichas metas y objetivos deberán ser coherentes con los determinados para el servicio de conformidad con sus sistemas de planificación, presupuestos y programas de mejoramiento de la gestión.

Artículo 62.- Los convenios, una vez suscritos, deberán ser comunicados a la Dirección Nacional del Servicio Civil para su conocimiento y registro.

Artículo 63.- El alto directivo deberá informar a su superior jerárquico, a lo menos una vez al año, dentro de los dos meses siguientes al término del mismo, del grado de cumplimiento de las metas y los objetivos. Asimismo, le informará de las alteraciones que se produzcan en los supuestos acordados, proponiendo los cambios y ajustes pertinentes a los objetivos iniciales, todo lo anterior de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

Corresponderá al ministro del ramo o al jefe superior de servicio, según corresponda, determinar el grado de cumplimiento de los objetivos acordados.

Artículo 64.- Un reglamento que será aprobado por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, establecerá los mecanismos de control y evaluación de los convenios, la forma de medir y ponderar los elementos e indicadores a evaluar, los procedimientos y calendarios de elaboración de los convenios, los procedimientos para modificarlos y toda otra norma necesaria para la adecuada operación de los mismos.

Párrafo 6°

De las remuneraciones

Artículo 65.- Establécese, en reemplazo de la asignación del artículo 1° de la ley N° 19.863, una asignación de alta dirección pública que percibirán quienes desempeñen los cargos de jefes superiores de servicio de las instituciones afectas al Sistema de Alta Dirección Pública. A esta misma asignación tendrán derecho los directivos que ejerzan cargos del segundo nivel jerárquico de esas mismas instituciones.

La asignación de alta dirección pública no podrá significar en cada año calendario una cantidad superior al 100% de la suma de las remuneraciones brutas de carácter permanente que corresponda percibir al funcionario, según el régimen de remuneraciones a que se encuentre afecto, incluidas la asignación del artículo 12 de la ley N° 19.041, las bonificaciones de estímulo por desempeño funcionario de los artículos 11 y 3° de las leyes N° 19.479 y N° 19.490, respectivamente, y el incremento del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980. Con todo, la concesión de esta asignación, sumadas las remuneraciones de carácter permanente, no podrá significar en cada año calendario, una cantidad promedio superior a las que correspondan al subsecretario del ramo.

El porcentaje a que tendrá derecho el jefe superior del servicio por concepto de la asignación de alta dirección pública se fijará por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, con anterioridad a la resolución del proceso de selección correspondiente, considerando la proposición efectuada por el Consejo de Alta Dirección Pública.

El porcentaje a que tendrán derecho los directivos del segundo nivel jerárquico, se fijará por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, con anterioridad a la resolución del proceso de selección correspondiente, considerando la proposición efectuada por el ministro del ramo respecto de todos los directivos del segundo nivel jerárquico de las instituciones dependientes o relacionadas con su cartera.

El porcentaje que se fije tendrá carácter indefinido y se consignará en el acto administrativo que efectúe el nombramiento correspondiente. No obstante, mediante los mismos procedimientos señalados por los dos incisos anteriores, podrá ser aumentado o disminuido cada vez que se cumpla el periodo de nombramiento o se produzca la vacancia de los cargos correspondientes.

En los servicios públicos cuyos sistemas de remuneraciones consulten el incremento por desempeño institucional de la asignación de modernización a que se refiere el artículos 6° de la ley N° 19.553 o en su reemplazo, otro similar al que forme parte de la asignación de modernización, el componente antes citado se determinará de la manera siguiente:

a) El monto correspondiente en su porcentaje máximo lo percibirán aquellos jefes superiores de servicio y directivos del segundo nivel jerárquico que hubiesen cumplido el 100% o más de las metas fijadas para el año anterior en el correspondiente convenio de desempeño.

b) El 50% del porcentaje máximo para aquellos jefes superiores de servicio o directivos del segundo nivel jerárquico que hubiesen cumplido más de 80% y menos de 100% de las metas fijadas para el año anterior en el correspondiente convenio de desempeño.

En los servicios públicos cuyos sistemas de remuneraciones no consulten componentes asociados al desempeño institucional, similar al que forma parte de la asignación de modernización, la asignación de alta dirección pública se calculará sobre la base de las remuneraciones permanentes. Aquellos jefes superiores de servicio y directivos del segundo nivel jerárquico que hubiesen cumplido el 100% o más de las metas fijadas para el año anterior en el correspondiente convenio de desempeño recibirán el 100% de la asignación de alta dirección pública. Si dicho grado de cumplimiento fuere igual o superior a un 80% e inferior al 100%, el porcentaje será de un 90%. Si el grado de cumplimiento fuere inferior al 80%, la asignación ascenderá a un 80%.

En los servicios públicos a los cuales les son aplicables los artículos 11 y 14 de la ley N° 19.479 y los artículos 3° y 4° de la ley N° 19.490, los componentes antes citados se determinará de la manera siguiente:

a) El monto correspondiente a cada uno de ellos en su porcentaje máximo lo percibirán aquellos jefes superiores de servicio y directivos del segundo nivel jerárquico, que hubiesen cumplido el 100% o más de las metas fijadas para el año anterior en el correspondiente convenio de desempeño.

b) El 50% del porcentaje máximo para aquellos Jefes Superiores de Servicio o directivos del segundo nivel jerárquico que hubiesen cumplido entre el 80% y menos del 100% de las metas fijadas para el año anterior en el correspondiente convenio de desempeño.

Durante el período que no se haya efectuado evaluación alguna del convenio de desempeño, el componente variable de la asignación de alta dirección pública se pagará en su monto máximo.

La asignación de alta dirección pública tendrá el carácter de remuneración permanente para todos los efectos legales, se percibirá mientras se ejerza el cargo afecto al Sistema de Alta Dirección Pública y no será considerada base de cálculo de ninguna otra remuneración.

En los servicios cuyos altos directivos públicos perciban una remuneración total que de acuerdo a sus sistemas propios excedan las remuneraciones brutas de carácter permanente del subsecretario del ramo, el grado de cumplimiento del convenio de desempeño producirá el siguiente efecto: a) el 100% ó más de cumplimiento del convenio da derecho al 100% de la remuneración del sistema a que estén afectos; b) el cumplimiento de más del 80% y menos del 100%, da derecho al 95% de dichas remuneraciones; y c) el cumplimiento del 80% o menos, da derecho al 93% de dichas remuneraciones.

La asignación de alta dirección pública tendrá el carácter de remuneración permanente para todos los efectos legales, se percibirá mientras se ejerza el cargo afecto al Sistema de Alta Dirección Pública y no será considerada base de cálculo de ninguna otra remuneración.

Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas en la presente ley, la asignación de alta dirección pública, también será incompatible con la asignación por el desempeño de funciones críticas establecida en este mismo cuerpo legal.

Párrafo 7°

De las prohibiciones e incompatibilidades.

Artículo 66.- Los cargos de altos directivos públicos deberán desempeñarse con dedicación exclusiva y estarán sujetos a las prohibiciones e incompatibilidades establecidas en el artículo 1° de la Ley N°19.863, y les será aplicable el artículo 8° de dicha ley.

Las funciones de los altos directivos son incompatibles con el ejercicio de cargos o funciones unipersonales en los órganos de dirección política en partidos políticos.

Los directivos del sistema de alta dirección pública no podrán ser candidatos ni asumir cargos de elección popular durante el ejercicio de su función y hasta un año después del término de su designación o renuncia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores y de las incompatibilidades y prohibiciones especiales que les puedan afectar, los altos directivos públicos estarán sometidos a las normas legales generales que regulan la probidad administrativa.

TÍTULO VI

Párrafo 1°

OTRAS NORMAS

Artículo 67.- Establécese que las normas legales actualmente vigentes en materia de provisión de cargos de promoción de las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos o equivalentes, quedan sustituidas por las contenidas en el artículo 48 y demás pertinentes del Estatuto Administrativo, según el nuevo texto fijado por la presente ley, con excepción del inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19.646.

Por su parte, mantienen su vigencia, aquellas normas legales que en materia de provisión de cargos de promoción de las plantas de administrativos, auxiliares o equivalentes, dispongan actualmente el mecanismo de concursos internos.

Artículo 68.- Declárase, interpretando los preceptos de la ley N° 19.699, que los funcionarios que al 16 de noviembre de 2000 hubieren estado percibiendo la asignación profesional contemplada en el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, cualquiera sea el título que les hubiere habilitado para obtener dicha asignación profesional, continuarán percibiéndola, siempre que los estudios para acceder a dicho título se hubieren iniciado con anterioridad a la época establecida en el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19,699 y que no se encontraren en alguna de las situaciones señaladas en los incisos tercero y final del artículo 3° transitorio de dicha ley, no obstante que la Contraloría General de la República en dictámenes o instrucciones haya considerado que dicho título no tiene la naturaleza de profesional.

A aquellos funcionarios a quienes se les haya suspendido, con posterioridad al 16 de noviembre de 2000, el pago de tales beneficios por instrucciones impartidas por la Contraloría General de la República, deberá restituírseles los descuentos que se les haya efectuado desde la fecha de suspensión del pago de la asignación profesional y los demás derechos y beneficios derivados de dicha asignación.

Artículo 69.- El aumento al incremento por desempeño institucional de la asignación de modernización de la ley N° 19.553, contenido en los artículos permanentes y transitorios de la presente ley, no se aplicará a quienes se desempeñen en los cargos señalados en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 19.863. Estas autoridades de gobierno dejarán de percibir el incremento por desempeño individual de dicha asignación de modernización, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo 70.- Deróganse el artículo 2° transitorio de la Ley N°18.575, el artículo 2° transitorio de la Ley N°18.972 y el artículo 20 transitorio de la Ley N°18.834.

Los funcionarios afectos a los artículos señalados en el inciso anterior, que hayan optado por continuar desempeñándose en un cargo adscrito podrán, dentro del plazo de sesenta días contados desde la publicación de la presente ley, renunciar voluntariamente a sus cargos o empleos, en cuyo caso tendrán derecho a recibir una indemnización equivalente a un mes del promedio mensual del total de las remuneraciones imponibles devengadas en los 12 meses anteriores, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor, por cada dos años de servicios en la administración del Estado, con un tope de 11 meses.

Vencido este plazo, y en los sesenta días siguientes, los jefes superiores de servicio deberán resolver, respecto de los funcionarios mencionados en el inciso anterior que no hayan presentado su renuncia voluntaria y por tanto continúen desempeñando un cargo adscrito, entre una de las siguientes opciones:

a) Declarar la vacancia del cargo o empleo, el cual se entenderá suprimido de pleno derecho. En este caso el funcionario afectado tendrá derecho a recibir una indemnización equivalente a un mes del promedio mensual del total de las remuneraciones imponibles devengadas en los 12 meses anteriores, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor, por cada dos años de servicios en la administración del Estado, con un tope de 11 meses, o

b) Incorporar al funcionario a la planta de personal del respectivo servicio en un cargo que se creará al efecto, que sea homologable a las funciones que desempeña. Para estos efectos el Presidente de la República creará un cargo directivo de carrera, de profesional o de fiscalizador en la planta del órgano correspondiente al que accederá el funcionario. La aplicación de esta norma no podrá significar disminución de las remuneraciones del funcionario, y en caso de producirse, éste tendrá derecho a una planilla suplementaria compensatoria de la diferencia, la que será reajustable en la misma forma y montos que lo sean las remuneraciones del sector público. La dotación máxima del servicio se incrementará en el número de cargos que se creen.

Los funcionarios a que se refieren los artículos el inciso primero, a quienes la autoridad competente no les haya solicitado su renuncia, continuarán desempeñando los cargos de que son titulares conforme las normas generales.

Artículo 71.- Agréganse en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19.863, las siguientes letras:

“e) Gobernadores: 50% de dichas remuneraciones, y

f) Director del Servicio Nacional de la Mujer y Director Nacional del Instituto Nacional de Deportes de Chile: 135% y 120% de dichas remuneraciones, respectivamente, quienes no tendrán derecho a percibir los montos señalados en el inciso siguiente.".

Artículo 72.- Declárase interpretando el artículo 1° y el artículo segundo transitorio de la ley N°19.863, que para los efectos de la concesión de la asignación de dirección superior y de desempeño de funciones críticas, entre las remuneraciones brutas de carácter permanente están comprendidos los beneficios concedidos por el artículo 11 de la ley N°19.479, artículo 3° de la ley N°19.490, artículo 12 de la ley N°19.041 y artículo 2° del decreto ley N°3.501, de 1980.”.

Artículo 73.- Establécese, a contar del 1° de enero de 2004, una asignación por el desempeño de funciones críticas que beneficiará al personal de planta y a contrata, pertenecientes o asimilados a las plantas de directivos, de profesionales y de fiscalizadores, de los órganos y servicios públicos regidos por el Título II de la ley N° 18.575, que no correspondan a altos directivos públicos y que desempeñen funciones calificadas como críticas conforme a las reglas que se pasan a señalar.

Se considerarán funciones críticas aquellas que sean relevantes o estratégicas para la gestión del respectivo ministerio o institución por la responsabilidad que implica su desempeño y por la incidencia en los productos o servicios que éstos deben proporcionar.

La asignación por funciones críticas no podrá significar en cada año calendario una cantidad superior al 100% de la suma de las remuneraciones brutas de carácter permanente que corresponda percibir al funcionario según el régimen de remuneraciones a que se encuentre afecto, incluidas la asignación del artículo 12 de la ley N° 19.041, las bonificaciones de estímulo por desempeño funcionario de los artículos 11 y 3° de las leyes N° 19.479 y N° 19.490, respectivamente, y el incremento del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980. Con todo, la concesión de esta asignación, sumadas las remuneraciones de carácter permanente, no podrá significar en cada año calendario, una cantidad promedio superior a la remuneración bruta de carácter permanente del subsecretario del ramo.

Los porcentajes que se fijen para la asignación por funciones críticas podrán ser diferenciados dentro de cada función.

La ley de presupuestos fijará anualmente para cada ministerio y servicio en que corresponda pagar la asignación por funciones críticas, la cantidad máxima de personas con derecho a percibirla y los recursos que podrán destinarse para su pago. Para estos efectos, en la etapa de formulación de su presupuesto, la institución hará una proposición de las funciones consideradas como críticas, el número de eventuales beneficiarios, los porcentajes de la asignación y el costo involucrado.

El número de funciones consideradas como críticas para el conjunto de los órganos y servicios a que se refiere el inciso primero, no podrá exceder de la cantidad equivalente al 2% de la suma de las dotaciones máximas de personal autorizadas para ellos anualmente por la ley de presupuestos.

Para determinar los montos de la asignación por funciones críticas deberán considerarse en todo caso, los niveles de responsabilidad y complejidad de las funciones desempeñadas por los beneficiarios, así como los antecedentes disponibles sobre las remuneraciones que se pagan por funciones homologables, tanto en el sector público como en el privado. Mediante resolución exenta de los respectivos subsecretarios o jefes superiores de servicio, visada por la Dirección de Presupuestos, conforme los límites que cada año establezca la ley de presupuestos, se determinarán las funciones que se considerarán como críticas, el porcentaje de asignación que se le fije a cada una, las personas beneficiarias y los montos específicos de sus asignaciones. La percepción de la asignación por funciones críticas requerirá la aceptación del funcionario que ha de servir la función considerada como tal.

Mediante el mismo procedimiento antes indicado, la autoridad podrá quitar a una función la calificación de crítica o incorporar otras, siempre que se respete el marco presupuestario definido.

La asignación por el desempeño de funciones críticas tendrá el carácter de remuneración permanente para todos los efectos legales, se percibirá mientras se ejerza la función específica y no será considerada base de cálculo de ninguna otra remuneración.

Las funciones calificadas como críticas, cuando se perciba la correspondiente asignación deberán ser ejercidas con dedicación exclusiva y estarán afectas a las incompatibilidades, prohibiciones e inhabilidades señaladas en el artículo 1° de la ley N° 19.863.

La percepción de la asignación por funciones críticas será incompatible con las asignaciones establecidas en el artículo 17 de la ley N° 18.091, en los artículos 7° y 8° de la ley N° 19.646, en la letra b) del artículo 9° de la ley N° 15.076, en el artículo 2° de la ley N° 19.230 y en la letra b) del artículo 35 de la ley N° 19.664, cuando se otorguen en razón del ejercicio de especialidades en falencia o fundamentadas en actividades que se considera necesario estimular.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo Primero Transitorio.- Cuando, entre la fecha de publicación de esta ley y el 31 de diciembre del año 2005, se dispongan reestructuraciones de la organización de las entidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21 de la ley N° 18.575, que signifiquen un aumento o disminución de los cargos de sus plantas, podrán traspasarse funcionarios y recursos que se liberen por este hecho, de una institución a otra, resguardándose los principios de estabilidad funcionaria y mejoramiento de la gestión de los servicios.

Los traspasos de personal que se dispongan de conformidad con este artículo, no serán considerados como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.

La aplicación de este mecanismo no podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones ni modificaciones de los derechos estatutarios y previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria , la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

Los traspasos que se dispongan, requerirán de la aceptación del funcionario.

Las personas traspasadas conservarán el número de bienios que tengan reconocidos, como también el tiempo computable para uno nuevo.

Artículo Segundo Transitorio.- Fíjase el siguiente cronograma para la implementación de los incrementos y modificaciones de la asignación de modernización contenido en el artículo 1° de la presente ley:

a) El componente base a que se refiere la letra a) del artículo 3° de la ley N° 19.553, será a contar del 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002 de un 7,67% y durante el año 2003, de un 8%,

b) Respecto del incremento por desempeño Institucional, establecido en el artículo 6° de la ley N° 19.553, sustitúyense en su inciso segundo, sólo durante el año 2003, los guarismos "3%" y "1,5%" por "7%" , y "3,5%", respectivamente,

c) Durante el año 2004, el incentivo al desempeño colectivo se pagará en relación con el cumplimiento de metas que se definan para el segundo semestre del año 2003.

Para estos efectos el jefe de servicio definirá los equipos, unidades o áreas de trabajo y sus metas de gestión e indicadores, en el curso del primer semestre del año 2003. Dentro de este mismo plazo deberá suscribirse el convenio de desempeño entre cada servicio y el ministro respectivo, y

d) El actual incentivo individual a que se refiere la letra c) del artículo 3° de la referida ley N° 19.553, dejará de percibirse a contar del 1° de enero de 2003. Decláranse bien pagado los montos percibidos por los funcionarios beneficiarios del incremento por desempeño individual, en el período comprendido entre el 1° de enero de 2003 y la fecha de publicación de esta ley, los que se imputarán a la liquidación retroactiva del incremento por desempeño institucional vigente para ese año, establecido en la letra b) anterior. Si la suma de los montos devengados mensualmente por concepto de incremento por desempeño individual e institucional, entre el 1° de enero de 2003 y la fecha de publicación de esta ley, es superior al nuevo monto del incremento por desempeño institucional fijado por esta ley para el mismo período, esa diferencia continuará percibiéndose hasta el 31 de diciembre de 2003.

Artículo Tercero Transitorio.- Para tener derecho a la bonificación establecida en el Título II de esta ley, los funcionarios que a la fecha de publicación de la ley, tengan 65 o más años, si son hombres o 60 ó más, si son mujeres, podrán comunicar la renuncia a su cargo hasta el 31 de octubre de 2003, indicando la fecha que se hará efectiva la que no podrá ser posterior al 31 de diciembre de ese mismo año. Cualquiera sea la fecha en que se produzca la dejación del cargo, el pago del beneficio será desde el 1° de enero de 2004.

Los funcionarios que cumplan las edades antedichas en el segundo semestre del año 2003 podrán comunicar su renuncia voluntaria al cargo durante los tres primeros meses del año siguiente, sometiéndose en lo demás a las normas permanentes. En este caso no será aplicable el descuento a que alude el artículo 9° de esta ley.

Para los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley tengan 66 ó más años de edad si son hombres y 61 ó más años de edad, si son mujeres, el monto máximo de la bonificación será de 11 meses, siempre que se acojan a los plazos señalados en el inciso primero de este artículo.

Los pagos de la bonificación, en los años 2004 y 2005, cualquiera sea la modalidad a la cual opte el funcionario, serán solucionados por el servicio respectivo. En el caso de la letra b) del inciso quinto del artículo 7° de esta ley, las mensualidades serán expresadas en Unidades de Fomento, incluyendo la rentabilidad obtenida por el fondo “D” del D.L. Nº 3.500, de 1980.

El inciso segundo del artículo 8° entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2004.

Artículo Cuarto Transitorio.- El artículo 9° entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2004.

Artículo Quinto Transitorio.- El aporte del 1,4% establecido en el artículo 11 de la presente ley, comenzará a hacerse efectivo a partir del 1° de enero de 2004.

Mientras no se haya concluido el proceso de licitación de administración del Fondo, los aportes se integrarán a la partida presupuestaria Tesoro Público, según lo determine la Dirección de Presupuestos.

Artículo Sexto Transitorio.- Durante los años 2004 y 2005, la bonificación, establecida en el Título II de esta ley, se financiará con los recursos de los respectivos servicios, que en caso de ser necesario podrán ser suplementados para este efecto.

La concurrencia del Fondo al financiamiento de la bonificación, comenzará a operar a partir del 1° de enero de 2006.

Artículo Séptimo Transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, determine separadamente para cada uno de los ministerios y servicios regidos por el Estatuto Administrativo, los actuales cargos que pasarán a tener la calidad prevista en el artículo 7° bis, de ese mismo cuerpo legal, como consecuencia de la modificación introducida al artículo 7° de dicho Estatuto, cualquiera sea la denominación y grado que tengan en las respectivas plantas de personal.

El Presidente de la República podrá no incluir en esta determinación a todos o algunos de los cargos de jefes de departamentos o jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes cuando correspondan al segundo nivel de jerarquía del respectivo órgano o servicio, los que mantendrán su calidad de empleos de la exclusiva confianza de la autoridad competente, pudiendo cambiar la denominación de los mismos en las correspondientes plantas de personal.

La modificación al artículo 7° y el artículo 7° bis referidos, respecto de cada Ministerio y Servicio, entrarán en vigencia a contar del día primero del mes siguiente al de la publicación del correspondiente decreto con fuerza de ley a que se refiere el inciso anterior.

Los funcionarios que, a la fecha señalada en el inciso precedente, se encuentren desempeñando los cargos a que se refiere este artículo, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación.

Artículo Octavo Transitorio.- Otórgase por una sola vez a los funcionarios de planta y a contrata que se desempeñen en el Servicio de Registro Civil e Identificación, un bono de $50.000 para aquellos funcionarios cuyas rentas líquidas, al mes de julio de 2002 sean iguales o inferiores a $ 180.000, y de $25.000 para aquellos con rentas líquidas superiores a $ 180.000 e iguales o inferiores a $ 220.000. Este bono se pagará en el mes siguiente al de la publicación de la presente ley.

Artículo Noveno Transitorio.- Otórgase para los años 2003 y 2004 el Premio Anual por Excelencia Institucional, establecido en el artículo 6° de la presente ley, al Servicio de Registro Civil e Identificación. Para el año 2003 el monto de este premio será de un 4,5% de los estipendios mencionados en la referida disposición.

Artículo Décimo Transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley, mediante un decreto con fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Artículo Decimoprimero Transitorio.- Las normas contenidas en el artículo 27 entrarán en vigencia después de 180 días de publicada la ley, salvo disposición especial en contrario.

Artículo Decimosegundo Transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, se financiará con los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ella se refiere, y en lo que no alcanzare, con cargo a aquellos que se consulten en la partida presupuestaria Tesoro Público del año correspondiente.”.

Artículo Decimotercero Transitorio.- Las resoluciones que se dicten para otorgar remuneraciones y otros beneficios equivalentes a los establecidos en la presente ley, según corresponda, respecto de los trabajadores de las entidades cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9° del D.L. N° 1.953, de 1977, regirán a partir de las vigencias que establezcan las normas que regulan las referidas remuneraciones y beneficios en la presente ley.

Artículo Decimocuarto Transitorio.- La incorporación de los servicios públicos al Sistema de Alta Dirección Pública se hará progresivamente, conforme al siguiente calendario:

a) Durante el año 2004 se incorporarán, a lo menos, 48 servicios públicos, y

b) Entre los años 2006 y 2010, ambos inclusive, se incorporarán anualmente a lo menos 10 servicios, debiendo concluirse este proceso, a más tardar durante el año 2010.

Para estos efectos, el Presidente de la República, mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, nominará los servicios que en cada oportunidad se incorporarán al sistema.

Artículo Decimoquinto Transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, determine para todos los servicios que estarán afectos al Sistema de Alta Dirección Pública de conformidad con el artículo 36, todos los cargos que tendrán la calidad de altos directivos públicos a que se refiere el artículo 37. El Presidente de la República dispondrá de amplias atribuciones para establecer específicamente los cargos que tendrán este carácter.

Artículo Decimosexto Transitorio.- Al momento de incorporarse un servicio al Sistema de Alta Dirección Pública, los funcionarios que se encuentren desempeñando cargos calificados como de alta dirección pública, conforme el procedimiento del artículo transitorio precedente, mantendrán sus nombramientos y seguirán afectos a las normas que les fueren aplicables a esa fecha, debiendo llamarse a concurso conforme a las disposiciones de la presente ley cuando cesen en ellos por cualquier causa.

Artículo Decimoséptimo Transitorio.- En tanto los cargos calificados como de alta dirección pública no se provean conforme a las normas del Sistema, los funcionarios que los sirvan continuarán percibiendo las remuneraciones propias del régimen al que se encuentren afectos.

Artículo Decimoctavo Transitorio.- Al incorporarse un servicio al Sistema de Alta Dirección Pública, el primer jefe superior que sea nombrado conforme al Sistema, dentro de los tres primeros meses de asumido su cargo, podrá evaluar el desempeño de los funcionarios afectos al artículo 7° bis, agregado a la Ley N°18.834, y sus efectos se ajustarán a las reglas que rigen a dichos servidores.

Artículo Decimonoveno Transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, modifique las disposiciones orgánicas de los servicios públicos que estarán afectos al Sistema de Alta Dirección Pública con el objeto de traspasar al ministerio del ramo respectivo, funciones actuales de dichos organismos que correspondan a las señaladas en el inciso segundo del artículo 22 de la Ley N°18.575.

Artículo Vigésimo Transitorio.- Para el primer nombramiento de los Consejeros de Alta Dirección Pública, el Presidente de la República propondrá al Senado dos candidatos para un periodo completo de seis años y dos para uno parcial de tres años.”.

SALA DE LA COMISIÓN, a 8 de mayo de 2003.

Acordado en sesiones de fechas 15 y 29 de octubre y 12 de noviembre de 2002, y 22 de enero, 4 de marzo, 1,15, 16, 29 y 30 de abril, 5, 6 y 7 de mayo de 2003, con la asistencia de los Diputados señores Lorenzini, don Pablo y Jaramillo, don Enrique (Presidente); Alvarado, don Claudio; Alvarez, don Rodrigo; Cardemil, don Alberto (Delmastro, don Roberto) (Vilches, don Carlos); Dittborn, don Julio; Escalona, don Camilo (Muñoz, don Pedro) (Jarpa, don Carlos Abel); Hidalgo, don Carlos (Bertolino, don Mario); Lagos, don Eduardo; Letelier, don Felipe; Ortiz, don José Miguel; Pérez, don José; Silva, don Exequiel; Tapia, don Boris; Tohá, señora Carolina; Tuma, don Eugenio (Muñoz, señora Adriana) y Von Mühlenbrock, don Gastón.

Se designó Diputado Informante al señor ESCALONA, don CAMILO.

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO

Abogado Secretario de la Comisión

[1] Se hizo entrega en la Comisión del “Estudio sobre diferenciales de costo de vida en las regiones extremas” que sirve de base a la norma legal propuesta de fecha 26 de marzo de 2002. (Documento que se adjunta a los antecedentes del proyecto de ley).

1.3. Discusión en Sala

Fecha 08 de mayo, 2003. Diario de Sesión en Sesión 75. Legislatura 348. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

NUEVA POLÍTICA DE PERSONAL PARA LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Primer tramite constitucional.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Corresponde conocer, en primer trámite constitucional, el proyecto que regula la nueva política de personal para los funcionarios públicos que indica.

El diputado informante de la Comisión de Hacienda es el señor Escalona.

Antecedentes:

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor ESCALONA.-

Señora Presidenta , paso a informar sobre el proyecto de ley que regula la nueva polìtica de personal para los funcionarios públicos que indica, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

I. Constancias previas.

La iniciativa tiene su origen en un mensaje de su Excelencia el Presidente de la República, calificado de “suma” urgencia.

Disposiciones que deben aprobarse con quórum especial:

a) De ley orgánica constitucional:

-Las letras a), b) y c) del artículo 7° bis incorporado en el artículo 27 del proyecto.

-El artículo 4° incorporado por el artículo 26 del proyecto.

-El inciso segundo del artículo 5° incorporado por el artículo 26 del proyecto.

-El artículo 7° incorporado por el artículo 27 del proyecto.

-Los artículos 41, 42 y 43 del Título VI.

b) Normas de quórum calificado:

-El artículo 22 del proyecto.

Disposiciones o indicaciones rechazadas:

Se consignan en el cuerpo del informe así como las inadmisibles.

Disposiciones no aprobadas en forma unánime:

Se consignan en el cuerpo del informe.

Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto los señores Nicolás Eyzaguirre , ministro de Hacienda ; Mario Marcel , director de Presupuestos ; Alberto Arenas , subdirector de Racionalización y Función Pública; Julio Valladares y Carlos Pardo , y la señorita Patricia Orellana , asesores de la Dirección de Presupuestos.

Concurrieron, además, el señor Raúl de la Puente , presidente de Anef ; Milenko Mihovilovic , primer vicepresidente; las señoras Nury Benítez , Jeanette Soto , Ana Pantoja , Ángela Rifo , Ana Bell , Lydia Riffo y Elsa Páez , segunda vicepresidenta, secretaria general, vicepresidenta de Comunicaciones , vicepresidenta de Previsión , vicepresidenta de la Mujer , secretaria de Discapacidad y directora nacional, respectivamente, y los señores Mauricio Leiva , Bernardo Jorquera y Juan Lira , director nacional, vicepresidente de Modernización y vicepresidente de Educación , de la misma organización, respectivamente. También lo hicieron las señoras Marcia Rozas y Patricia Velásquez , presidenta de la Asociación de Fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos y presidenta subrogante de la Asociación Nacional de Funcionarios del mismo servicio, y Julia Requena y Valeria Marti , presidenta nacional de la Asociación de Funcionarios de la Junta Nacional de Jardines Infantiles y tesorera nacional de la misma asociación. Igualmente participaron el señor Manuel Carrasco , presidente nacional de la Asociación de Funcionarios del Servicio de Registro Civil e Identificación; la señora Patricia Velázquez , vicepresidenta, y los señores Santiago González , secretario general, y Roberto Guzmán , tesorero del mismo servicio, y Daniel Vergara , presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios de Aduanas de Chile; el señor Eduardo Chamorro , director, y la señora Eliana Santander , directora. Concurrieron, también, los señores Carlos Donoso , presidente de Anfup , y Juan Soto , presidente de Adiptgen ; las señoras Marcia Lucero , presidenta de Afiich ; Sandra Macchino , presidenta de Aneiich ; Ximena Castillo , presidenta de la Asociación de Funcionarios del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y Sonia Redlich , representante de la Anfumin-Segpres, y los señores Washington Garrido , presidente de Afsag , y Nelson Viveros , presidente de Andime .

II. Ideas matrices y fundamentales del proyecto.

Consisten en establecer un nuevo trato laboral para los funcionarios de la Administración del Estado que comprende:

a) La modernización y profesionalización de la carrera funcionaria;

b) El perfeccionamiento de la política de remuneraciones del personal, y

c) El establecimiento de una nueva institucionalidad para administrar políticas del personal.

En el ámbito de la modernización de la gestión de las instituciones públicas, el Ejecutivo formuló una indicación con fecha 30 de abril de 2003, que crea un Sistema de Alta Dirección Pública para regular la institucionalidad, el ingreso, la retribución y las condiciones de desempeño de todos los directivos superiores con funciones ejecutivas en las instituciones del gobierno central del Estado.

III. Objetivo y estructura del proyecto.

La iniciativa tiene los siguientes objetivos:

a) Ampliar la carrera funcionaria a los niveles jerárquicos en las plantas de directivos de carrera y demás que se indican;

b) Fortalecer y ampliar el sistema de concurso a otros ámbitos;

c) Perfeccionar el sistema de calificaciones de los funcionarios;

d) Establecer el sistema de empleo a prueba, como parte del sistema de selección;

e) Promover programas de capacitación funcionaria;

f) Estimular un adecuado nivel de rotación del personal mediante una bonificación especial al retiro voluntario de los funcionarios;

g) Establecer una nueva política de remuneraciones;

h) Establecer un “Premio Anual por Excelencia Institucional” a las instituciones públicas que hayan cumplido los resultados y logros máximos, mediante estímulos económicos adicionales;

i) Extender beneficios salariales en la estructura de incentivos para instituciones como el Servicio de Impuestos Internos, fondo Nacional de Salud (Fonasa), Servicio de Aduanas, Consejo de Defensa del Estado y Contraloría General de la República;

j) Conceder una bonificación especial para los funcionarios de las regiones XI y XII y de las provincias de Palena e Isla de Pascua, y

k) Establecer una nueva institucionalidad relativa a la gestión del personal del sector público, creándose para ello la Dirección Nacional del Servicio Civil.

IV. Disposiciones legales que el proyecto modifica.

1) La ley N° 19.553, sobre Asignación de Modernización;

2) La ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo;

3) La ley N° 19.646, que concede beneficios económicos al personal del Servicio de Impuestos Internos, del Consejo de Defensa del Estado, de la Dirección de Presupuestos y de las Fuerzas Armadas, y dispone otras normas sobre racionalización del sector de Hacienda;

4) La ley N° 19.490, que establece asignaciones y bonificaciones que señala para el personal del sector Salud, y

5) La ley N° 19.479, que introduce modificaciones a la Ordenanza de Aduanas y a la ley orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, dicta normas sobre gestión y personal de dicho servicio y sustituye su planta de personal, y la ley N° 19.663, que concede beneficios económicos al personal de la Contraloría General de la República.

V. Antecedentes presupuestarios o financieros.

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos con fecha 1 de octubre de 2002, establece que la implementación del nuevo trato laboral en la administración central del Estado tendrá los siguientes efectos fiscales:

1. En los artículos 1°, 28, 29, 30, 32, 33 y 2° transitorio, se presentan incrementos y modificaciones de la asignación de modernización establecida en la ley N° 19.553, así como también se especifican normas remuneratorias particulares en varios servicios públicos señalados en esta iniciativa legal.

En relación con la asignación de modernización, se incrementa desde un promedio de un 11 por ciento vigente a un 19 por ciento en un plazo de tres años. Este incremento se descompone en un incremento de 4 por ciento de componente base y de un 4 por ciento de componentes variables.

Al interior del componente variable de la asignación, se reemplaza el incremento por desempeño individual, por un incremento por desempeño colectivo. Este último se aplicará en base a los logros efectivos en la gestión por parte de unidades de trabajo al interior de los servicios públicos.

2. En el artículo 2° se otorga, a contar del 1° de octubre de 2002, una bonificación especial no imponible a los trabajadores de las entidades mencionadas en los artículos 1° y 2° de la ley N° 19.533, y a los afectos a las leyes Nºs 19.479 y 19.663, que se desempeñan en la Undécima y Duodécima regiones y en las provincias de Palena e isla de Pascua. La bonificación será de 10 mil pesos mensuales a partir de octubre de 2002, y de 20 mil pesos mensuales a contar de enero de 2003.

La aplicación de esta iniciativa tiene un gasto fiscal estimado en régimen de 674 millones de pesos.

3. En el artículo 3° se concede para los años 2003 y 2004, a los trabajadores beneficiados con la asignación de modernización y a los servicios públicos señalados en este artículo, un bono de escolaridad no imponible de 32 mil 586 pesos, el que será pagado en dos cuotas iguales de 16 mil 293 pesos, la primera en el mes de marzo y la segunda en junio de cada uno de estos años.

La aplicación de esta iniciativa tiene un gasto fiscal estimado para cada uno de esos años de 124 millones de pesos.

4. En el artículo 4° se faculta la creación de un programa de 400 becas concursables para funcionarios de los servicios beneficiarios, de planta y a contrata, cuyo objetivo será contribuir a financiar estudios de pregrado y de postítulo no conducente a un grado académico.

La aplicación de esta iniciativa tiene un gasto fiscal estimado de 413 millones de pesos.

5. En el artículo 5° se establece un viático de faena a que se refiere el artículo 7° del DFL N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, para los trabajadores del Ministerio de Obras Públicas, de un 30 por ciento del viático que les corresponde desde la fecha de publicación de la ley y de un 40 por ciento a contar del año siguiente al de esa fecha.

La aplicación de esta iniciativa tiene un gasto fiscal estimado en régimen de 237 millones de pesos.

6. En los artículos 6° y 9° transitorios se otorga, a contar del año 2003, un premio anual por excelencia institucional, el que destacará a aquel servicio que haya sobresalido por los resultados alcanzados en su gestión, eficiencia institucional, productividad y calidad de los servicios proporcionados a la comunidad.

La aplicación de esta iniciativa tiene un gasto fiscal estimado en régimen de 332 millones de pesos.

7. En los artículos 7°, 8°, 9°, 10, 11, y 12, y 3°, 4°, 5° y 6° transitorios, se establece una bonificación por retiro para los funcionarios de carrera y a contrata de las entidades indicadas, que hicieren dejación voluntaria de sus cargos y que cumplan con los requisitos señalados.

La aplicación de esta iniciativa tiene un gasto fiscal estimado en régimen de 6 mil 517 millones de pesos.

La estimación de costo anterior supone la mantención de dotación en los servicios públicos. No obstante, el Gobierno Central podría renovar una proporción de éstos, por ejemplo, la mitad del número de personas que hayan hecho efectivo el retiro, generando un ahorro que, en régimen, podría alcanzar a 7.448 millones de pesos, lo cual permitiría financiar esta medida.

8. El artículo 26 crea la Dirección Nacional del Servicio Civil, que tendrá por objeto la coordinación y perfeccionamiento de las funciones de personal en los servicios de la administración civil del Estado.

9. En el artículo 34 se otorga, durante los años 2003 al 2006, un incentivo anual por logros de aprendizaje en el ámbito de la comunicación verbal, para los educadores de párvulos y técnicos en educación parvularia, de planta y a contrata, de los jardines de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Dicho incentivo lo obtendrán el 25 por ciento de los funcionarios que hayan obtenido los mejores resultados y alcanzará un monto total anual de 245 mil pesos.

La aplicación de esta iniciativa tiene un gasto fiscal estimado para cada uno de esos años de 139 millones de pesos.

10. En el artículo 8° transitorio, se concede por una sola vez a los funcionarios de planta y a contrata que se desempeñen en el Servicio de Registro Civil e Identificación, un bono de 50 mil pesos para aquellos funcionarios cuyas rentas líquidas sean iguales o inferiores a 180 mil pesos y de 25 mil pesos para aquellos con rentas líquidas superiores a esa cantidad.

La aplicación de esta iniciativa tiene un gasto fiscal estimado de 68 millones de pesos.

Por tanto, lo anterior conlleva a un mayor gasto fiscal para el período 2002 a 2006. El costo total para el año 2002, en el informe de la Dirección de Presupuestos de marzo de 2002, es de 2 mil 15 millones de pesos; de 17 mil 141 millones de pesos para el año 2003; de 48 mil 589 millones de pesos para el año 2004; de 44 mil 267 millones de pesos para el año 2005, y el costo total anual para el año 2006 y en régimen es de 39 mil 99 millones de pesos.

El gasto que este proyecto irrogue al fisco en el año 2003 será financiado, cuando proceda, con los recursos contemplados en el presupuesto de los respectivos servicios. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-25-33-104 de la partida de Tesoro Público, podrá, adicionalmente, suplementar el respectivo presupuesto en la parte de dicho gasto que no pudiera financiarse con sus recursos.

En relación con la indicación que crea un Sistema de Alta Dirección Pública, la Dirección de Presupuestos presentó un informe financiero complementario que considera un mayor gasto fiscal para el período 2003 a 2010. El costo total para el año 2003 es de 598 millones de pesos, de 1 mil 88 millones de pesos para 2004; de 1 mil 634 millones de pesos para el año 2005; de 1 mil 757 millones de pesos para el año 2006; de 1 mil 814 millones de pesos para el año 2007; de 1 mil 843 millones de pesos para el año 2008; de 1 mil 872 millones de pesos para el año 2009, y el costo total anual para el año 2010 y en régimen es de 1 mil 905 millones de pesos. Las cifras corresponden a incrementos respecto del gasto del año 2003 y están expresados en millones de pesos del año 2003.

VI. Discusión y votación en general.

En el debate en general de la iniciativa, el señor Nicolás Eyzaguirre , ministro de Hacienda , destacó que la tarea de seguir mejorando la gestión de las instituciones públicas en la búsqueda de una mayor calidad de los servicios que se entregan a la ciudadanía, constituye un objetivo principal del Gobierno, toda vez que, entre otros beneficios, mejora la productividad a nivel país.

Mencionó que existen propuestas alternativas respecto de la modernización del aparato estatal en este ámbito, tales como la del CEP, Centro de Estudios Públicos, que se orienta a normas similares a las del Código del Trabajo. Sin embargo, el Ejecutivo estima que la especificidad de la función pública hace del servicio público un área laboral especial, en la cual debe buscarse el equilibrio entre la estabilidad y la flexibilidad, el mérito y la capacitación.

Sostuvo que un Estado eficiente mejora la competitividad del país hacia el exterior.

Afirmó que el proyecto de ley se origina sobre la base del acuerdo suscrito con la Anef en el mes de diciembre del año 2001 y pretende establecer el denominado Nuevo Trato Laboral para los funcionarios públicos.

-Manifestaciones en las tribunas.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Advierto a las personas que se encuentran en las tribunas que está prohibido hacer manifestaciones.

Puede continuar, señor diputado .

El señor ESCALONA.-

Al respecto, agregó que, no obstante lo anterior, se han presentado algunos obstáculos que deberán ser salvados durante la tramitación legislativa.

Precisó que el Nuevo Trato Laboral tiene por objeto desarrollar una política integral de personal en los servicios públicos, que refuerce la misión de construir un Estado al servicio de la ciudadanía, participativo y solidario, en el marco de una gestión eficiente y transparente. Para ello se requiere, por una parte, seguir mejorando las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos de la administración central, y por la otra, continuar impulsando diversas iniciativas que modernicen la gestión de las instituciones públicas en la búsqueda de la señalada calidad en la entrega de servicios a la ciudadanía.

La exposición anterior fue complementada por el señor Alberto Arenas , subdirector de Presupuesto, quien enfatizó que para que el Estado y sus instituciones estén al servicio de la ciudadanía mediante una gestión eficaz, eficiente, participativa y transparente, se requiere de un Estado flexible, descentralizado, solidario, fuerte y eficiente. Sostuvo que es indispensable el desarrollo de capacidades gerenciales en el sector público, con énfasis en la calidad de servicio usuario-ciudadano; la generación de incentivos institucionales y sistemas de control de gestión que orienten la atención de instituciones públicas desde procedimientos a obtener resultados; un pleno despliegue del potencial profesional de los funcionarios públicos, y el fortalecimiento de la transparencia y la probidad.

Manifestó que hoy la Administración Pública se caracteriza por tener una estructura jerarquizada y por su honestidad, reconocida por todos los estudios internacionales. No obstante ello, existiría una subvalorización continua del rol del sector público y sus instituciones.

Precisó que, en la actualidad, los funcionarios de la Administración Central del Estado son 259 mil 755. Destacó que, como porcentaje de la fuerza de trabajo, el empleo público civil representa sólo el 2,2 por ciento de la población total, lo que es comparable con los países con menor proporción en el mundo, como es el caso de los países asiáticos, siendo muy inferior a la de los industrializados.

Puntualizó que los beneficiarios del proyecto de ley sobre Nuevo Trato serían, aproximadamente, 71 mil 336 funcionarios.

Señaló que el aumento de las remuneraciones de los funcionarios, en términos acumulados, entre 1990 y 2002, es de 73 por ciento, siendo el promedio de la economía de 47 por ciento. Afirmó que en la estructura de las remuneraciones de los funcionarios públicos se aprecia un claro predominio de las remuneraciones fijas (escalas, grados, asignaciones), sean generales o personales; sin embargo, se ha ido abriendo un espacio para remuneraciones ligadas al desempeño, a partir de la promulgación de la ley Nº 19.553. Al respecto, puntualizó que, actualmente, en promedio, esta estructura tiene los siguientes porcentajes: 73 por ciento de remuneraciones generales, 24 por ciento de remuneraciones personales y 3 por ciento de remuneraciones por desempeño.

Expuso que las principales características de la actual carrera funcionaria son las siguientes:

1) Está estructurada en base al concepto de ascenso automático y de antigüedad: en cada grado, los funcionarios se ordenan en un escalafón, de acuerdo a sus calificaciones y antigüedad. Al producirse una vacante, ésta se provee con el funcionario del tope del escalafón del grado inmediatamente inferior, que reúne requisitos generales del cargo.

2) La carrera está colapsada y distorsionada, puesto que se trata de un mecanismo que no garantiza idoneidad y mérito de los funcionarios que ascienden. Las distorsiones se tienden a corregir con directivos informales, contrata u honorarios. La carrera funcionaria, en consecuencia y en su opinión, se encuentra estancada y limita las posibilidades de progreso profesional. Está estructurada en torno de la antigüedad y “desplazada hacia abajo y estrecha”.

Argumentó que existiría un alto grado de insatisfacción de los funcionarios respecto del funcionamiento de la carrera funcionaria.

Destacó que la nueva política de remuneraciones apunta a reforzar los incentivos económicos por buen desempeño de los equipos de trabajo en instituciones públicas, mediante los siguientes instrumentos:

a) Incremento de la asignación de modernización de la ley N° 19.553. Al respecto, se incrementa la asignación de modernización en 8 por ciento, en un plazo de tres años, tanto en su componente base como en los variables, ligados al mejor desempeño funcionario. Se reemplaza el incentivo por desempeño individual por uno por desempeño colectivo. Este incentivo por equipos de trabajo se aplicará descentralizadamente sobre la base de los logros efectivos en gestión que hayan alcanzado los distintos equipos al interior de los servicios públicos, lo que implica reforzar la descentralización y el compromiso funcionario con las metas de la institución;

b) La creación del Premio Anual por Excelencia Institucional para el servicio público que se destaque por su productividad y calidad de servicios entregados a la ciudadanía, siempre que haya alcanzado un cumplimiento igual o superior al ciento por ciento de los objetivos institucionales de su programa de mejoramiento de gestión, PMG;

c) El otorgamiento de una bonificación especial para los funcionarios de las regiones Undécima y Duodécima, y de las provincias de Palena e isla de Pascua;

d) Un programa de becas concursables, que será de 400 cupos, cuyo objeto es contribuir al financiamiento de estudios de pregrado y postítulo para funcionarios públicos;

e) El otorgamiento de un bono de escolaridad por cada hijo e hija de entre 4 y 5 años de edad matriculado en la enseñanza prebásica del primer nivel de transición, y

f) El fortalecimiento de la institucionalidad ligada a la administración de personal en el sector público mediante la creación de la Dirección Nacional del Servicio Civil, como un servicio público descentralizado que tendrá por misión diseñar e implementar descentralizadamente políticas de personal que refuercen las iniciativas modernizadoras en la administración central.

El señor Raúl de la Puente , presidente de la Anef , si bien reconoció que en el proyecto se recogen algunas materias en las cuales se alcanzó consenso con el Gobierno, enfatizó que la opinión de la Anef es que el proyecto de ley no refleja las expectativas de progreso para los funcionarios y la mejor gestión de los servicios públicos contenidas en el Nuevo Trato Laboral, fundamentalmente, en el diseño e implementación de materias que son los pilares para el desarrollo integral del personal, la modernización de la carrera funcionaria y las relaciones laborales modernas y bipartitas.

Señaló que la Anef ha propuesto diversas innovaciones con respecto de la carrera funcionaria en su totalidad; sin embargo, el Gobierno sólo se ha limitado a introducir el sistema de concursos públicos para los ascensos, dejando fuera importantes asuntos, tales como la reparación del daño previsional. Añadió que, sobre esta materia, el mensaje indica que existe acuerdo entre el Gobierno y los gremios, cuestión que no es así. La concursabilidad propuesta no ofrece garantías de transparencia ni de idoneidad.

Sostuvo que la bonificación por retiro es vista con buenos ojos por los funcionarios; sin embargo, el proyecto de ley la hace incompatible con el desahucio establecido en el artículo 102 y siguientes del DFL N° 338, de 1960, lo que sería inconstitucional y, además, se trataría de beneficios de naturaleza distinta, por lo que esta incompatibilidad no es parte integrante del acuerdo, tema que no fue planteado ni debatido en las instancias de negociación.

Explicó que el desahucio aludido se financia con una cotización que efectúan los propios funcionarios y corresponde a 24 meses de sueldo base. Agregó que, este último, generalmente, equivale a un tercio de la remuneración total.

Hizo hincapié respecto de que en materia de concursos, sólo se contempla la participación de las asociaciones de funcionarios en aquellos relativos a la promoción, y en desigualdad de condiciones respecto del resto de los integrantes que conforman el comité de selección, ya que sólo tendrán derecho a voz. A su juicio, los concursos suelen ser hechos a la medida y sin mayor transparencia.

Planteó que, con el sistema de concursos que se propone, una persona ubicada 5 grados más abajo que el cargo que se concursa podría ascender hasta ese grado, lo que en algunos casos significaría llegar al tope de la carrera con sólo tres años en el servicio.

Recalcó que el proyecto de ley no innova en materia de escalafones, manteniéndose la tradicional estructura piramidal.

Expresó que, en lo relativo a la Dirección Nacional del Servicio Civil, durante el proceso de negociación e implementación del acuerdo, la Anef discrepó sistemáticamente de la dependencia que este servicio público tendría del Ministerio de Hacienda, por considerarse que el tratamiento de la temática del desarrollo del personal requiere de una mirada política y de gestión amplia, que no se vea restringida por una visión meramente financiera o presupuestaria. No obstante, el Gobierno, reconociendo esta discrepancia, no acogió las propuestas del gremio.

Por otra parte, el presidente de la Anef hizo notar que la referida Dirección tendría facultades que hoy pertenecen a la Contraloría General de la República.

Respecto de la bonificación de zonas aisladas, planteó que se estaría excluyendo de este beneficio a los trabajadores de las regiones Primera y Segunda, zonas que muestran un alto índice de desempleo y, al mismo tiempo, un alto costo de vida. Asimismo, se excluye del bono especial a los funcionarios del Fonasa, incumpliendo de esta forma lo estipulado en el acuerdo que señala, precisamente, que éste “será válido para todas las instituciones del Gobierno central cuyos funcionarios se encuentren afiliados a la Anef”.

Por otra parte, destacó que también se excluye al personal de Gendarmería de Chile del sistema de incentivos al retiro, lo que resulta a todas luces injusto.

La señora Nury Benítez dijo que uno de los puntos del mencionado acuerdo era contemplar medidas tendientes a mejorar la estabilidad laboral. Sobre el particular, acotó que, en la actualidad, cerca del 45 por ciento del personal que trabaja en el sector público lo hace a contrata o a honorarios. Sostuvo que, en esta materia, el proyecto en estudio no ha considerado ningún mecanismo relacionado con la situación descrita.

A propósito de las observaciones de los representantes de la Anef al proyecto, el señor Alberto Arenas, subdirector de Presupuestos, formuló los siguientes alcances:

Sobre la participación funcionaria:

El proyecto amplía la participación funcionaria en los Comités de Concursos y otras instancias en un marco de respeto y coherencia con las facultades propias de la autoridad ejecutiva y de un régimen laboral estatutario. Sin embargo, el gremio aspira a tener instancias de negociación paritaria e igualitarias con la autoridad en los diversos mecanismos de participación que establece el proyecto.

Sobre la incompatibilidad entre desahucio y bonificación para el retiro:

En el proyecto se establece tal incompatibilidad, y, considerando los argumentos escuchados en la Comisión, el Ejecutivo ha decidido que en el análisis en particular se presentará una indicación que resuelva está situación.

Sobre la bonificación a las zonas aisladas:

El estudio sobre “diferenciales de costo de vida con la Región Metropolitana” establece que no hay diferencias significativas con las regiones Primera y Segunda y, por tanto, se mantendrá el beneficio focalizado, como lo indica el proyecto.

Sobre la creación de la Dirección del Servicio Civil:

La experiencia internacional de los países desarrollados y las recomendaciones de la Organización para la Cooperación Económica y el Desarrollo -Oecd en su sigla en inglés- y del Banco Internacional del Desarrollo, BID, se orientan a la idea de establecer una institucionalidad liviana y calificada que lidere la aplicación descentralizada de nuevas políticas de recursos humanos compatibles con la modernización del aparato público y que sea una dependencia del Ministerio de Hacienda.

Manifestó que, en estas materias, que son propias de decisión de la autoridad, ve un desencuentro con la Anef.

Sobre los viáticos de faena:

El gremio ha planteado que no debe centrarse sólo en el Ministerio de Obras Públicas. Al respecto, el Gobierno tiene la disposición de analizar la cobertura de este beneficio, resguardando su adecuada utilización.

Señaló que, desde la perspectiva gubernamental, el proyecto es un importante paso para modernizar la política de personal, y apunta a fortalecer la urgente y necesaria modernización de la administración central, lo que lo convierte en parte central de la Agenda de Modernización del Estado que está impulsando el Gobierno.

Estas innovaciones tienen un amplio consenso con el gremio, y algunas de sus observaciones van a ser resueltas positivamente (por ejemplo, la incompatibilidad del desahucio). Sin embargo, en su opinión, como ocurre en todo proceso de cambio y de reforma, subsistirán diferencias acerca de la implementación de aspectos fundamentales de la reforma, como los siguientes: el mecanismo de concursabilidad para la promoción de los funcionarios más meritorios, la búsqueda -en el largo plazo- de más remuneraciones variables ligada a desempeño, las modalidades de participación descentralizada de los funcionarios y la creación de un organismo como la Dirección del Servicio Civil, que acelere la profesionalización de la gestión de los recursos humanos en la administración.

Sometido a votación en general, el proyecto fue aprobado por unanimidad.

VII. Discusión y votación en particular.

En relación con este párrafo, cabe señalar lo siguiente:

En el artículo 1° se introducen las siguientes modificaciones a la ley N° 19.553:

Por el numeral 1), se sustituye la letra c) del artículo 3°, relativo al incremento por desempeño individual, por la siguiente:

“c) Un incremento por desempeño colectivo, según lo que expresa el artículo 7° de esta ley.”

Puesto en votación, este numeral fue aprobado por unanimidad.

Por el numeral 2) se sustituye el artículo 5°, relativo al componente base a que se refiere la letra a) del artículo 3°, por el siguiente:

“El componente base a que se refiere la letra a) del artículo 3° será, a contar del 1° de enero de 2004, de un 10% sobre las remuneraciones mencionadas en el artículo 4°, que en cada caso correspondan.”

Puesto en votación, el numeral 2) fue aprobado por unanimidad.

Por el numeral 3) se sustituye, a contar del 1º de enero de 2004, en el inciso segundo del artículo 6°, los actuales guarismos “3%” y “1,5%”, por “5%” y “2,5%”, respectivamente.

Puesto en votación, este numeral fue aprobado por unanimidad.

Por el numeral 4) se sustituye el artículo 7° por el siguiente:

“Artículo 7°.- El incremento por desempeño colectivo a que se refiere la letra c) del artículo 3°, será concedido a los funcionarios que se desempeñen en equipos, unidades o áreas de trabajo, en relación con el grado de cumplimiento de las metas anuales fijadas para cada uno de ellos.

"El cumplimiento de las metas por equipo, unidad o área de trabajo del año precedente, dará derecho a los funcionarios que lo integran, a contar del 1º de enero de 2004, a percibir un incremento del 4% de la suma de las remuneraciones indicadas en el artículo 4°, según corresponda, cuando el nivel de cumplimiento de las metas de gestión prefijadas sea igual o superior al 90%, y de un 2% si dicho nivel fuere inferior al 90%, pero igual o superior al 75%.

"Para el otorgamiento de este incremento se seguirá el siguiente procedimiento:

"a) El jefe superior de cada servicio definirá anualmente los equipos, unidades o áreas de trabajo teniendo en consideración parámetros funcionales o territoriales, o la combinación de ambos. Este último podrá establecerse a nivel nacional, regional o provincial. Cada equipo, unidad o área de trabajo deberá desarrollar tareas relevantes para la misión institucional, generar información para la medición de los indicadores y estar a cargo de un funcionario responsable de la dirección del cumplimiento de las metas.

"b) En aquellos casos en que la dotación efectiva de una institución o servicio al momento de definir los equipos, áreas o unidades de trabajo, sea inferior a 20 funcionarios, el ministro del ramo, con la visación del Ministro de Hacienda , podrá integrar este incentivo al incremento por desempeño institucional y adicionar los respectivos montos, de tal forma que el porcentaje máximo por este incentivo ascenderá a un 9% en caso de cumplirse el 90% o más de las metas institucionales o a un 4,5%, cuando éstas alcancen a un 75% o más y no superen el 90%.

"c) Cada jefe superior de servicio definirá para los equipos, unidades o áreas de trabajo, metas de gestión pertinentes y relevantes y objetivos que efectivamente contribuyan a mejorar el desempeño institucional, con sus correspondientes indicadores, ponderadores y mecanismos de verificación. Las autoridades de gobierno y jefes superiores de servicio tendrán derecho a percibir el primero de los porcentajes señalados en el inciso segundo del presente artículo.

"d) Las metas y sus indicadores deberán estar vinculados a las definiciones de misión institucional, objetivos estratégicos y productos relevantes de cada ministerio o servicio, validadas en el sistema de planificación y control de gestión del Programa de Mejoramiento de la Gestión a que se refiere el artículo 6° y quedarán establecidas, junto con los equipos, unidades o áreas, en un convenio de desempeño que anualmente deberán suscribir los servicios con el respectivo Ministro , en el último trimestre de cada año.

"e) El proceso de fijación de las metas por equipo, unidad o área de trabajo y la fase de evaluación del cumplimiento de las metas fijadas, deberá considerar mecanismos de consulta e información a las asociaciones de funcionarios del respectivo servicio, según lo determine el Reglamento.

"f) El cumplimiento de las metas será verificado por la unidad de auditoría interna de cada servicio o ministerio o por aquella que cumpla tales funciones.

"g) Los actos administrativos que sean necesarios para la aplicación de este incentivo, se formalizarán mediante decreto o resolución, visado por el Subsecretario respectivo, y

"h) Los funcionarios que integran los equipos, unidades o áreas de trabajo que hayan alcanzado un nivel de cumplimiento de sus metas del 90% o más, incrementarán este incentivo en hasta un máximo de 4% adicional, calculado sobre la suma de las remuneraciones indicadas en el artículo 4°, con aquellos recursos que queden excedentes en la institución como consecuencia de que otras unidades no hayan obtenido dicho nivel de cumplimiento.

"Un Reglamento, suscrito por el Ministro de Hacienda , establecerá la forma de distribuir los recursos excedentes entre los grupos, unidades o áreas que hayan sobrepasado el nivel indicado en la letra h); los mecanismos de control y evaluación de las metas de gestión anuales por equipo, unidad o área; la forma de medir y ponderar los respectivos indicadores; la manera de determinar los porcentajes de este incentivo; la forma de determinarlo respecto de los funcionarios que cambian de unidades o áreas de trabajo; los procedimientos y calendario de elaboración, fijación y evaluación de las metas anuales; los mecanismos de participación de los funcionarios y sus asociaciones, y toda otra norma necesaria para el otorgamiento de este beneficio.”

El proceso de verificación del cumplimiento de metas conforme a la letra f) propuesta derivó en un debate de la Comisión acerca de la independencia con que actuará la unidad de auditoría interna, en la medida en que estará evaluando el cumplimiento de metas que fija un superior jerárquico de dicha unidad. No obstante, se argumentó por los representantes del Ejecutivo que dichas unidades tienen estrecha vinculación con la Contraloría, y sus jefes son funcionarios de carrera.

En vista de lo anterior, se estimó adecuado que la responsabilidad última quedara radicada, en todo caso, en la unidad de auditoría del ministerio, para lo cual se presentaron dos indicaciones.

Una, para sustituir la expresión “de cada servicio o” por la palabra “del”, la que fue rechazada por 4 votos a favor, 5 votos en contra y una abstención.

Otra, para sustituir la expresión “o” entre las palabras “servicio” y “ministerio” por la palabra “y”, la que fue aprobada por 6 votos a favor, 2 votos en contra y 3 abstenciones.

El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir, en la letra c) del artículo 7°, la oración: “Las autoridades de gobierno y jefes superiores de servicio tendrán derecho a percibir el primero de los porcentajes señalados en el inciso segundo del presente artículo”, por la siguiente: “Las autoridades de gobierno y jefes superiores de servicio no tendrán derecho al incremento por desempeño colectivo, de que trata el presente artículo”.

Puesto en votación, el numeral 4) fue aprobado por unanimidad.

Por el artículo 2º se concede, a contar del 1 de octubre de 2002, una bonificación especial no imponible a los trabajadores de las entidades mencionadas en los incisos primero y segundo del artículo 2º de la ley N° 19.553, y a los afectos a las leyes N°s 19.479 y 19.663, que se desempeñen en la Undécima y Duodécima Regiones y en las provincias de Palena e isla de Pascua. Esta bonificación será de 10 mil pesos mensuales, a partir octubre de 2002, y de 20 mil pesos mensuales, a contar de enero de 2003.

En relación con este beneficio, se debatió en la Comisión acerca de los criterios que se han adoptado por el Ejecutivo para calificar a una zona de extrema, lo cual ameritaría una bonificación especial para los funcionarios de las regiones Undécima y Duodécima, y de las provincias de Palena e isla de Pascua.

El señor Alberto Arenas señaló que la Anef solicitó al Ejecutivo ampliar la referida bonificación especial a la Primera y Segunda regiones. Sin embargo, el “Estudio sobre diferenciales de costo de vida en las regiones extremas” determinó la existencia de un costo diferencial de 20 por ciento en la Undécima Región y de 25 por ciento en la Duodécima; no obstante, para la Primera y la Segunda regiones sólo arrojó 2 y 3 por ciento, respectivamente.

Los diputados señores Álvarez , Araya , Escalona, Lorenzini , Mora, Paredes, Pérez, don José ; Pérez, don Ramón ; Rojas y Von Mühlenbrock , formularon la siguiente indicación sustitutiva:

“Artículo 2°.- Concédese, a contar del 1° de octubre de 2002, una bonificación especial no imponible a los trabajadores de las entidades mencionadas en los incisos primero y segundo del artículo 2° de la ley N° 19.553, y a los afectos a las leyes N° 19.479 y N° 19.663, que se desempeñen en la Primera Región , Segunda Región, Undécima y Duodécima regiones y en las provincias de Palena e Isla de Pascua. Esta bonificación será de $ 10.000 mensuales a partir de octubre de 2002 y de $ 20.000 mensuales, a contar de enero de 2003.”

El diputado Dittborn, don Julio , formuló indicación para agregar, en el artículo 2°, a continuación de la palabra “Palena,” la expresión “Isla Juan Fernández ”.

Las dos indicaciones citadas fueron declaradas inadmisibles por el presidente de la Comisión, por ser de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

No obstante, se acordó solicitar al Ejecutivo un estudio sobre la base de parámetros objetivos para todas las regiones del país en relación con la pobreza.

Puesto en votación, el artículo 2° fue aprobado por unanimidad.

Por el artículo 3° se concede, para los años 2003 y 2004, a los trabajadores beneficiarios de la asignación de modernización de la ley N° 19.553 y a los que se desempeñen en el Servicio de Impuestos Internos, el Servicio Nacional de Aduanas, el Consejo de Defensa del Estado, la Comisión Chilena de Energía Nuclear, el fondo Nacional de Salud y la Contraloría General de la República, un bono de escolaridad no imponible, por cada hijo entre cuatro y cinco años de edad, que se encuentre matriculado en la enseñanza prebásica de primer nivel de transición, en establecimientos del Estado o reconocidos por éste, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.987. El monto de este bono ascenderá a $ 32.586, el que será pagado en dos cuotas iguales de $ 16.293, la primera en el mes de marzo y la segunda en junio de cada uno de los años indicados. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

En el inciso segundo se señala que quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Puesto en votación, este artículo fue aprobado por unanimidad.

Por el artículo 4° se crea un programa de 400 becas concursables, que favorecerá a los funcionarios de planta y a contrata de los servicios beneficiarios de la asignación de modernización de la ley N° 19.553, del Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas, Consejo de Defensa del Estado , Comisión Chilena de Energía Nuclear, fondo Nacional de Salud y Contraloría General de la República, cuyo objeto será contribuir a financiar estudios de pregrado y de postítulo no conducentes a un grado académico, en alguna institución de educación superior estatal o reconocida por el Estado, que goce de plena autonomía, en carreras pertinentes para el proceso de modernización de esos servicios.

En el inciso segundo se dispone que un reglamento, emanado del Ministerio de Hacienda, establecerá los criterios y procedimientos para la asignación de estas becas, los requisitos de postulación, los beneficios a conceder, las condiciones para su otorgamiento y mantención, forma de pago, duración de los beneficios, compromisos y garantías de los beneficiarios con el fisco o las instituciones empleadoras, y demás regulaciones necesarias para la mejor implementación del programa.

En el inciso tercero se dispone que este programa se financiará con los recursos que anualmente le fije la ley de Presupuestos, y su administración corresponderá a la Dirección Nacional del Servicio Civil.

El Ejecutivo formuló una indicación para intercalar en el inciso primero, a continuación de la expresión “fondo Nacional de Salud,”, la frase: “instituciones afectas al artículo 17 de la ley N° 18.091”.

El señor Alberto Arenas explicó que se refiere a todas las Superintendencias.

Se formuló una indicación para eliminar, en el inciso primero, la frase “y de postítulo no conducentes a un grado académico”.

Puesta en votación, la indicación fue rechazada por tres votos a favor y cuatro votos en contra.

Puesto en votación el articulo 4°, con la indicación del Ejecutivo, fue aprobado por unanimidad.

Por el artículo 5° se dispone que el viático de faena a que se refiere el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, será, para los trabajadores del Ministerio de Obras Públicas, de un 30 por ciento del viático que les corresponda desde la fecha de publicación de esta ley, y de un 40 por ciento a contar del año siguiente al de esa data.

El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir la frase que sigue a la expresión “Ministerio de Obras Públicas,” por la siguiente: “Servicio de Tesorerías, Servicio de Impuestos Internos y Servicio Agrícola y Ganadero, de un 40% del viático completo que en cada caso les corresponda.”.

Puesto en votación el articulo 5°, con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad.

Por el artículo 6° se establece, a contar del año 2003, un Premio Anual por Excelencia Institucional para aquel servicio que, siendo beneficiario de la asignación de modernización de la ley N° 19.553, se haya destacado por los resultados alcanzados en su gestión, eficiencia institucional, productividad y calidad de los servicios proporcionados a sus usuarios.

En el inciso segundo se determina que el premio consistirá en un monto no imponible equivalente a un 5 por ciento, calculado sobre los estipendios establecidos en el artículo 4° de la ley N° 19.553, según corresponda, y se pagará al personal según la modalidad establecida en el artículo 1° de esa misma ley. Para ser objeto de la evaluación antedicha, el servicio postulante deberá haber alcanzado un grado de cumplimiento igual o superior al ciento por ciento de los objetivos anuales fijados en su Programa de Mejoramiento de la Gestión.

En el inciso tercero se señala que la Dirección Nacional del Servicio Civil será la encargada de administrar y otorgar este premio, para lo cual podrá convocar a un jurado.

En el inciso cuarto se preceptúa que un reglamento que, al efecto, se dicte a través del Ministerio de Hacienda, definirá los procedimientos, designación y composición del jurado y demás normas que se requieran para la adecuada concesión de este premio.

El Ejecutivo formuló una indicación para: a) Agregar en el inciso primero, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la frase siguiente: “Asimismo, participarán los servicios que elaboren programas de mejoramiento de la gestión, que contengan los objetivos precedentemente especificados y que sean establecidos con la participación del Ministerio de Hacienda.”, y b) Sustituir en el inciso segundo la expresión “no imponible” por “imponible”.

El señor Alberto Arenas explicó que la indicación amplía la cobertura a aquellos servicios que después de esta ley han ingresado al programa de la asignación de modernización y que, como el componente institucional de la ley N° 19.553 es imponible, el premio propuesto también se ha pensado que lo sea.

Solicitada votación separada de la indicación, la letra a) fue aprobada por unanimidad y la letra b) fue aprobada por 4 votos a favor, 2 votos en contra y 1 abstención. Sometido a votación el artículo 6°, fue aprobado por 6 votos a favor y una abstención.

Por el artículo 7° se establece una bonificación por retiro, en adelante “la bonificación”, para los funcionarios de carrera y a contrata de las entidades señaladas en el artículo 8°, que hicieren dejación voluntaria de sus cargos y que cumplan con los demás requisitos establecidos en la presente ley.

En el inciso segundo se señala que los beneficiarios tendrán derecho a percibir una bonificación equivalente a un mes de remuneración imponible por cada dos años de servicio en las entidades afectas al presente Título, con un máximo de nueve meses. El monto de este beneficio se incrementará en un mes para las funcionarias. La bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.

En el inciso tercero se precisa que el reconocimiento de períodos discontinuos para el cálculo de la bonificación procederá sólo cuando el funcionario tenga a lo menos cinco años de desempeño continuo, anteriores a la fecha de la postulación, en alguna de las entidades afectas a ésta.

En el inciso cuarto se estipula que la remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será el promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos 36 meses anteriores al retiro, actualizadas según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya, con un límite máximo de noventa unidades de fomento.

En el inciso quinto se establece que, para los efectos del pago de la bonificación, el beneficiario deberá optar por una de las siguientes modalidades:

a) Pago de la totalidad de la bonificación por una sola vez, realizado directamente por el respectivo servicio, o

b) Pago en 120 mensualidades. Cada cuota mensual se expresará en unidades de fomento y variará anualmente con la rentabilidad del fondo a que se refiere el artículo 11 de esta ley. Este pago lo realizará la administradora del fondo.

En el inciso sexto se dispone que, respecto de aquellos funcionarios a contrata que reúnan las exigencias del artículo siguiente, que en los tres últimos años anteriores a la dejación voluntaria de su empleo hayan cambiado la calidad jurídica de su designación, pasando en un mismo servicio desde un cargo de planta a un empleo a contrata, la bonificación se calculará considerando la remuneración imponible correspondiente al grado original de planta que poseían al momento de cambiar de calidad jurídica. Asimismo, respecto de los funcionarios a contrata que en los últimos tres años anteriores a la dejación voluntaria de su cargo hayan cambiado de grado, la bonificación se calculará considerando la remuneración imponible correspondiente al grado que tenían a la fecha del cambio, o del primero de ellos si hubo más de uno. Lo anterior no será aplicable en los casos de cambios de calidad jurídica desde la contrata a la planta o aumentos de grados por promoción.

En el inciso séptimo se señala que la bonificación será incompatible con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento.

En el inciso octavo se preceptúa que los beneficiarios del desahucio establecido en el artículo 102 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, reconocido por los artículos 14 y 15 transitorios de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, deberán optar, dentro del plazo de noventa días de publicada esta ley, entre dicho beneficio o la bonificación por retiro. En el evento de que opten por el desahucio el servicio no hará el aporte al fondo que establece el artículo 11 de la ley por este funcionario.

En el inciso noveno se señala que, del mismo modo, serán incompatibles con la bonificación otros sistemas de desahucio de características similares al antes señalado, debiendo igualmente los beneficiarios ejercer la opción antedicha.

Los diputados señores Cardemil , Galilea, don Pablo , e Hidalgo formularon indicación para agregar en el inciso primero, a continuación de la frase “los funcionarios de carrera”, la palabra “adscritos”, antecedida de una coma, la que fue declarada inadmisible por ser materia de iniciativa del Presidente de la República .

El señor Julio Valladares , de la Dirección de Presupuestos, afirmó que en el Gobierno existe acuerdo en otorgar a los referidos funcionarios el derecho a esta bonificación, lo que se haría mediante indicación que el Ejecutivo presentaría próximamente. Se contemplarían facultades a los directores de servicio para declarar vacantes ciertos cargos, de manera que puedan optar a ellos los funcionarios adscritos. Al respecto, puntualizó que si el cargo a que acceden es de menor rango remuneratorio, tendrán derecho a planilla suplementaria, o en caso contrario, podrán retirarse con derecho a bonificación.

El Ejecutivo formuló indicación para suprimir los incisos octavo y noveno.

Puesto en votación el artículo 7º, con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 8º se determina que serán beneficiarios de la bonificación los funcionarios de carrera o a contrata de alguna de las entidades afectas a la asignación de modernización de la ley Nº 19.553 y aquellos que se desempeñen en el Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas, fondo Nacional de Salud, Consejo de Defensa del Estado, Comisión Chilena de Energía Nuclear y Contraloría General de la República, que tengan 65 o más años de edad, si son hombres, y 60 o más años, si son mujeres, y que comuniquen su decisión de presentar la renuncia voluntaria a sus cargos.

En el inciso segundo se precisa que los funcionarios que cumplan las edades antedichas en el primer semestre de cada año deberán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo dentro de los tres primeros meses de éste. En esa oportunidad deberán indicar la fecha en que harán dejación de su cargo o empleo, la que deberá estar comprendida en el mismo semestre para no quedar afecto a las disminuciones que se establecen en el artículo siguiente, y la opción de pago a que se acoja. De igual forma, quienes cumplan las edades en el segundo semestre comunicarán su decisión en los tres primeros meses de ese semestre, para hacerla efectiva en el curso del mismo.

En el inciso tercero se contempla que, con todo, los funcionarios que no postulen en los términos del inciso anterior, podrán hacerlo en períodos posteriores, quedando afectos a la disminución de meses de bonificación establecida en el artículo siguiente.

En el inciso cuarto se dispone que quienes se acojan a la bonificación durante el primer semestre calendario, percibirán la totalidad o primera mensualidad de la bonificación en el mes de julio del mismo año, según hayan optado por la letra a) o b) del artículo anterior. A los que se acojan en el segundo semestre les corresponderá en el mes de enero del año siguiente.

En el inciso quinto se estipula que las edades señaladas en este artículo podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere la ley Nº 19.404, por iguales causales, procedimientos y tiempo computable.

Se formuló indicación para agregar en el inciso primero, a continuación de la frase “los funcionarios de carrera”, la palabra “adscritos”, antecedida de una coma, la que fue declarada inadmisible por ser materia de exclusiva iniciativa del Presidente de la República .

El Ejecutivo formuló indicación para intercalar en el inciso primero, a continuación de la expresión “Comisión Chilena de Energía Nuclear”, la frase siguiente: “, instituciones afectas al artículo 17 de la ley Nº 18.091 y al artículo 9º del decreto ley Nº 1.953, de 1977”.

Sometido a votación el artículo 8º, con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad, suprimiéndose en el inciso primero las palabras “de alguna” por incorporar cierta discrecionalidad.

En el artículo 9º se establece que la bonificación se disminuirá en un mes por cada semestre en que el funcionario, habiendo cumplido el requisito de edad para tal efecto, no se haya acogido al procedimiento establecido en el artículo anterior.

Puesto en votación, este artículo fue aprobado por 8 votos a favor y 2 votos en contra.

En el artículo 10 se señala que los funcionarios que cesen en sus cargos y que perciban la bonificación no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en ninguna entidad comprendida en el ámbito de este beneficio, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelva la totalidad del beneficio percibido, expresada en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.

Puesto en votación, este artículo fue aprobado por 8 votos a favor y 2 votos en contra.

Por el artículo 11 se crea un fondo para la bonificación por retiro, en adelante “el fondo”. Contra el fondo sólo se podrán girar recursos para contribuir al pago de la bonificación, y se financiará con el aporte del 1,4 por ciento de la remuneración mensual imponible de cada funcionario con un límite máximo de 90 unidades de fomento, que será de cargo del servicio respectivo.

El inciso segundo señala que la bonificación se financiará con la concurrencia de recursos del servicio respectivo que ascenderá hasta 5 meses de bonificación, y en lo que exceda este número de meses, con los recursos provenientes del fondo.

El inciso tercero dispone que cuando el funcionario opte por la modalidad establecida en la letra a) del artículo 7° de esta ley, el pago de la totalidad de la bonificación lo hará el servicio, el que obtendrá del fondo aquella parte del beneficio que exceda los cinco meses. Por el contrario, si la opción ha sido la letra b) del mismo artículo, el pago lo efectuará la administradora del fondo, la que recibirá del servicio la parte que, de conformidad con las normas precedentes, es de cargo de éste.

Sometido a votación, este artículo fue aprobado por unanimidad.

El artículo 12 dispone que los aportes deberán ser pagados en la entidad administradora del fondo por el servicio, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones o subsidios, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo.

El inciso segundo estipula que por cada día de atraso en el pago del aporte, se devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010, aumentado en 20 por ciento, o la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio del fondo, aumentada en 20 por ciento, si ésta fuere superior. Esta sanción será de responsabilidad del servicio respectivo, el que deberá solventar los recargos con su presupuesto ordinario, sin que proceda suplemento presupuestario alguno por esta causal. El jefe superior del servicio y los funcionarios responsables del atraso incurrirán en responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere afectarles.

Sometido a votación separada el artículo 12, el párrafo final del inciso segundo fue rechazado por 10 votos en contra y 2 abstenciones. El resto del artículo fue aprobado por 11 votos a favor y 1 abstención.

El artículo 13 contempla que la administración del fondo estará a cargo de una persona jurídica de derecho privado, constituida en la República de Chile, que tendrá por objeto exclusivo su administración, la inversión de los recursos y los giros que se dispongan de conformidad con la ley.

El inciso segundo dispone que la entidad administradora tendrá derecho a una retribución, la que se establecerá en las bases de la licitación.

La redacción del inciso segundo lleva a pensar que no será el mercado el que fije la retribución, sino que ésta se establecerá en las bases de la licitación.

Se presentó una indicación para suprimir la frase final del inciso segundo, la cual fue aprobada por 12 votos a favor y 1 abstención.

Sometido a votación, el artículo 13 fue aprobado por 12 votos a favor y 1 abstención.

El artículo 14 menciona que el servicio de administración del fondo será adjudicado mediante licitación pública. La licitación y adjudicación del servicio se regirán por las normas establecidas en la presente ley y las respectivas bases de licitación que el Ministerio de Hacienda aprobará mediante decreto supremo. Dichas bases se entenderán incorporadas a los respectivos contratos.

El inciso segundo señala que las bases de licitación contendrán, a lo menos, los requisitos de postulación, las garantías que deberán otorgar los oferentes, los criterios para la adjudicación, los servicios susceptibles de ser externalizados y la determinación de la retribución por la administración del fondo y la duración del contrato de servicios, que, en ningún caso, podrá ser superior a diez años.

El inciso tercero establece que están facultadas para postular a la licitación mencionada en el inciso primero de este artículo, para concurrir a la constitución de la sociedad referida en el artículo anterior y para prestar los servicios propios de su giro, las cajas de compensación de asignación familiar, las administradoras de fondos fiscalizados por la Superintendencia de Valores y Seguros, las entidades bancarias fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, las compañías de seguros, las administradoras de fondos de pensiones y demás personas jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que cumplan con lo establecido en las bases de licitación.

El inciso cuarto preceptúa que el Ministerio de Hacienda efectuará un proceso de precalificación de los postulantes a la licitación, con el fin de asegurar su idoneidad técnica, económica y financiera.

El inciso quinto dispone que la licitación se resolverá evaluando las ofertas aprobadas en la etapa de precalificación, atendiendo, a lo menos, al costo de la administración y a la calificación técnica de los postulantes para la prestación del servicio. La definición de estos factores y su forma de aplicación para adjudicar la prestación del servicio serán establecidas en las respectivas bases de licitación.

El inciso sexto establece que si no hubiere interesados en la licitación o ésta fuere declarada desierta, deberá llamarse, dentro del plazo de treinta días, a una nueva licitación pública. Dicho plazo se contará desde la fecha del decreto que declara desierta la licitación. En este caso, el Ministerio de Hacienda resolverá la administración transitoria del fondo.

Se presentó una indicación para agregar en el inciso segundo las palabras “forma de” entre las expresiones “la” y “determinación”, la que fue aprobada por 7 votos a favor y 6 abstenciones.

Puesto en votación, este artículo fue aprobado por 6 votos a favor y 5 abstenciones.

El artículo 15 señala que la adjudicación del servicio de administración del fondo se efectuará mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, el que será publicado en el Diario Oficial.

El inciso segundo dispone que, una vez adjudicada la licitación del servicio de administración del fondo, la sociedad adjudicataria quedará obligada a constituir, en el plazo de sesenta días, contado desde la publicación en el Diario Oficial del decreto supremo mencionado en el inciso anterior, y con los requisitos que las bases de licitación establezcan, una sociedad anónima de nacionalidad chilena o agencia extranjera constituida en Chile, con la cual se celebrará el contrato, y cuyo objeto exclusivo será el mencionado en el artículo 13. El inicio de las operaciones de la sociedad administradora deberá ser autorizado por la Superintendencia de Valores y Seguros, previa constatación de que aquélla se ajusta a la calificación técnica aprobada. La sociedad administradora será de duración indefinida y subsistirá hasta el cumplimiento del plazo de vigencia del contrato de administración. Disuelta aquélla, se aplicará lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes de la ley Nº 18.046. Con todo, para dar término al proceso de liquidación de la sociedad administradora, se requerirá la aprobación de la cuenta de la liquidación por la referida Superintendencia.

Puesto en votación, este artículo fue aprobado por 6 votos a favor y 5 abstenciones.

El artículo 16 determina que el capital mínimo necesario para la formación de la sociedad administradora será 20 mil unidades de fomento, el que deberá enterarse en dinero efectivo y encontrarse suscrito y pagado al tiempo de otorgarse la escritura social. Además, la referida sociedad deberá mantener permanentemente un patrimonio, al menos, igual al capital mínimo exigido. Si el patrimonio se redujere de hecho a una cantidad inferior al mínimo exigido, ella estará obligada, cada vez que esto ocurra, a completarlo dentro de un plazo de seis meses. Si así no lo hiciere, incurrirá en infracción grave a las obligaciones que le impone la ley y se procederá según el artículo 24 del proyecto.

Puesto en votación, este artículo fue aprobado por 6 votos a favor y 5 abstenciones.

El artículo 17 establece que la supervigilancia, control y fiscalización de la entidad administradora corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros. Para estos efectos, estará investida de las mismas facultades que el decreto ley Nº 3.538, de 1980, le otorga respecto de sus fiscalizados.

Puesto en votación, este artículo fue aprobado por 6 votos a favor y 5 abstenciones.

El artículo 18 señala que cuando una enajenación de acciones de la sociedad administradora a un tercero o a un accionista minoritario, alcance, por sí sola o sumada a las que aquél ya posea, a más del 10 por ciento de las acciones de la mencionada sociedad, el adquirente deberá requerir autorización de la Superintendencia de Valores y Seguros. La autorización podrá ser denegada por resolución fundada en la capacidad de la sociedad administradora para continuar prestando los servicios estipulados en el contrato de administración.

El inciso segundo dispone que las acciones que se encuentren en la situación prevista en el inciso anterior y cuya adquisición no haya sido autorizada no tendrán derecho a voto.

Puesto en votación, este artículo fue aprobado por 6 votos a favor y 5 abstenciones.

El artículo 19 contempla que durante la vigencia del contrato la entidad administradora deberá asegurar la continuidad de la prestación del servicio en condiciones de absoluta normalidad y en forma ininterrumpida. El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción grave de las obligaciones de la administradora.

El inciso segundo señala que la entidad administradora podrá celebrar contratos de prestación de servicios con entidades externas, según lo que al respecto establezcan las bases de licitación y el contrato de administración del fondo.

Puesto en votación, este artículo fue aprobado por 6 votos a favor y 5 abstenciones.

El artículo 20 dispone que el contrato de administración se extinguirá por las siguientes causales:

a) Cumplimiento del plazo por el cual se otorgó;

b) Acuerdo entre el Ministerio de Hacienda y la entidad administradora;

c) Infracción grave de las obligaciones por parte de la entidad administradora;

d) Insolvencia de la sociedad administradora, y

e) Las que se estipulen en las bases de licitación.

Puesto en votación, este artículo fue aprobado por 6 votos a favor y 5 abstenciones.

El artículo 21 establece que en la entidad administradora existirá separación patrimonial entre los recursos propios y los administrados. Los bienes y derechos que componen el patrimonio del fondo serán inembargables.

El inciso segundo señala que la entidad administradora no tendrá dominio sobre el patrimonio que constituye el fondo.

El inciso tercero consigna que la entidad administradora tendrá la responsabilidad de presentar, a lo menos anualmente, ante la Superintendencia de Valores y Seguros, un informe que contendrá, por lo menos, respecto del período, los ingresos obtenidos, los flujos de cotizaciones y egresos, la cartera de inversiones, la rentabilidad y las demás que se establezcan en las bases. Del mismo modo, estará obligada a presentar un informe verbal y escrito del estado de la administración del fondo, a lo menos semestralmente, a un consejo que se constituirá para este efecto, integrado por el ministro de Hacienda o su representante, quien lo presidirá; el director de Presupuestos o quien designe, y un representante de la entidad nacional que agrupe a las asociaciones de funcionarios que, según su número de afiliados, posea mayor representatividad.

El Ejecutivo formuló indicación para reemplazar, en el inciso tercero, la oración “el ministro de Hacienda o su representante” por “un representante del ministro de Hacienda ”, y para sustituir la frase “el director de Presupuestos o quien designe” por “un representante del director de Presupuestos ”.

Puesta en votación, la indicación fue aprobada por unanimidad.

Puesto en votación, el artículo fue aprobado por 6 votos a favor y 5 abstenciones.

El artículo 22 establece que los recursos del fondo serán invertidos en valores e instrumentos financieros, según las normas y límites de inversión que establezca el Ministerio de Hacienda mediante decreto supremo. Con todo, los recursos del fondo no podrán ser invertidos en valores e instrumentos de empresas o entidades que inviertan en inmuebles agrícolas o en aquellas cuyo giro principal sea la inversión en el sector inmobiliario.

El inciso segundo señala que las inversiones que se efectúen con recursos del fondo tendrán como único objetivo la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad. Todo otro objetivo que se pretenda dar a tales inversiones se considerará contrario a las finalidades del fondo y constituirá un incumplimiento grave de las obligaciones de la entidad administradora.

Puesto en votación, este artículo fue aprobado por unanimidad.

El artículo 23 preceptúa que se aplicarán las penas de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, a los directores, gerentes, apoderados, liquidadores, operadores de mesa de dinero y trabajadores de la entidad administradora, que en razón de su cargo y posición y valiéndose de información privilegiada de aquella que trata el título XXI de la ley Nº 18.045:

a) Ejecuten un acto por sí o por intermedio de otras personas, con el objeto de obtener un beneficio pecuniario para sí o para otros, mediante cualquier operación o transacción de valores de oferta pública.

b) Divulguen información privilegiada relativa a las decisiones de inversión del fondo, a personas distintas de las encargadas de efectuar las operaciones de adquisición y enajenación de valores de oferta pública por cuenta o en representación del fondo.

Puesto en votación, este artículo fue aprobado por unanimidad.

El artículo 24 contempla que la declaración de infracción grave de las obligaciones de la entidad administradora o de insolvencia de ésta, corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros, y deberá estar fundada en alguna de las causales establecidas en este Título, en la ley N° 18.046, decreto ley N° 3.538, de 1980, en las bases de licitación o en el contrato de administración del fondo, según les sean aplicables.

El inciso segundo dispone que el Ministerio de Hacienda deberá llamar a licitación pública en el plazo de 60 días, contado desde la declaración de la infracción grave o la insolvencia, con el objeto de seleccionar a la nueva entidad administradora.

El inciso tercero señala que, producida alguna de las situaciones mencionadas en el inciso primero, cesará la administración ordinaria de la entidad administradora y dicha Superintendencia nombrará un administrador provisional, el que tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o quien haga sus veces, y al gerente. Dicho administrador tendrá los deberes y estará sujeto a las responsabilidades que establece la ley N° 18.046. La administración provisional podrá durar hasta un año.

Puesto en votación, este artículo fue aprobado por 10 votos a favor y una abstención.

El artículo 25 determina que un reglamento expedido a través del Ministerio de Hacienda, establecerá el procedimiento y modalidades para la concesión de la bonificación; el funcionamiento del fondo; las normas sobre reajustabilidad y rentabilidad de las mensualidades de pago; la forma de concurrencia del servicio y el fondo para el pago de la bonificación; la intervención de la Dirección de Presupuestos en la determinación de los procedimientos y mecanismos relacionados con el ámbito de la gestión presupuestaria del sistema; la adjudicación de la administración y demás normas pertinentes para la correcta aplicación de la bonificación a que se refiere este Título.

Puesto en votación, el artículo fue aprobado por unanimidad.

El artículo 26 crea la Dirección Nacional del Servicio Civil, en adelante la Dirección Nacional, y fija como su ley orgánica la siguiente:

“Artículo 1°.- Créase la Dirección Nacional del Servicio Civil como un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda y que tendrá por objeto la coordinación, supervisión y perfeccionamiento de las funciones de personal en los servicios de la administración civil del Estado".

Puesto en votación, este artículo fue aprobado por unanimidad.

Artículo 2º.- Corresponderá especialmente a la Dirección Nacional del Servicio Civil:

a) Participar en el diseño de las políticas de administración de personal del sector público y colaborar con los servicios públicos en la aplicación descentralizada de las mismas, en el marco del proceso de modernización del Estado;

b) Promover reformas y medidas tendientes al mejoramiento de la gestión de los recursos humanos del sector público;

c) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos e instrucciones relativos a la administración de personal, orientando y coordinando su ejecución;

d) Prestar asesoría en materias de personal a las autoridades de gobierno;

e) Fomentar y apoyar la profesionalización y desarrollo de las unidades de personal o recursos humanos de los ministerios y servicios;

f) Constituir una instancia de apoyo a la interlocución con las organizaciones de funcionarios de los ministerios y servicios, en cuanto al cumplimiento de normas legales y seguimiento posterior de acuerdos;

g) Fomentar el desarrollo de la cultura participativa con el fin de mejorar las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos;

h) Incorporar la perspectiva de género como variable permanente en el diseño y ejecución de las políticas de personal;

i) Realizar diagnósticos y estudios acerca de temas propios de sus funciones;

j) Diseñar e implementar programas de inducción para los funcionarios que ingresen a la administración;

k) Administrar fondos creados para ejecutar programas en el área laboral, tales como los relativos a becas, mejoramiento de los ambientes laborales y de seguridad en el trabajo;

l) Realizar las tareas que el ministro de Hacienda le encomiende en el ámbito de los recursos humanos del sector público, y

m) Ejecutar las demás funciones que le encomienden las leyes y los reglamentos.

El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir el artículo 2° por el siguiente:

“Artículo 2º.- Corresponderá especialmente a la Dirección Nacional del Servicio Civil:

"a) Participar en el diseño de las políticas de administración de personal del sector público y aplicarlas descentralizadamente en el marco del proceso de modernización del Estado;

"b) Promover reformas y medidas tendientes al mejoramiento de la gestión del personal del sector público;

"c) Prestar asesoría en materias de personal a las autoridades de gobierno, así como también a los subsecretarios y jefes de los servicios no incluidos en el Sistema de Alta Dirección Pública en materias de personal de alto nivel;

"d) Realizar las acciones necesarias para asegurar el eficiente y eficaz funcionamiento del Sistema de Alta Dirección Pública;

"e) Constituir y administrar un registro de los cargos de altos directivos públicos que comprenda toda la información relevante de los mismos;

"f) Constituir y administrar un registro de la información individual y funcionaria, incluidos los perfiles profesionales de las personas que desempeñen los cargos de directivos públicos, como asimismo de los convenios de desempeño suscritos por ellos;

"g) Realizar estudios sobre remuneraciones en los sectores público y privado a efecto que sirvan de base para proponer las asignaciones de alta dirección pública y funciones críticas, como asimismo para la determinación de las demás retribuciones económicas en el ámbito del sector público;

"h) Facilitar y prestar oportunamente el debido e integral apoyo administrativo y técnico al Consejo de Alta Dirección Pública para el cabal cumplimiento de sus funciones;

"i) Fomentar y apoyar la profesionalización y desarrollo de las unidades de personal o recursos humanos de los ministerios y servicios;

"j) Constituir una instancia de apoyo a la interlocución con las organizaciones de funcionarios de los ministerios y servicios, en cuanto al cumplimiento de normas legales y seguimiento de los acuerdos que se suscriban con los mismos;

"k) Fomentar el desarrollo de la cultura participativa con el fin de mejorar las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos;

"l) Incorporar la perspectiva de género como variable permanente en el diseño y ejecución de las políticas de personal;

"m) Constituir y administrar un registro de consultores externos especializados en servicios de asesoría para procesos de selección de personal;

"n) Realizar diagnósticos y estudios acerca de temas propios de sus funciones;

"ñ) Diseñar e implementar programas de inducción para los funcionarios que ingresen a la administración;

"o) Administrar fondos creados para ejecutar programas en el área laboral, tales como los relativos a becas, mejoramiento de los ambientes laborales y de seguridad en el trabajo;

"p) Realizar las tareas que el Ministro de Hacienda le encomiende en el ámbito del personal del sector público, y

"q) Ejecutar las demás funciones que le encomienden las leyes y los reglamentos.

"Las facultades y funciones antedichas, serán sin perjuicio de aquellas que corresponden a la Contraloría General de la República.”

El Ejecutivo formuló una indicación para introducir las siguientes modificaciones en el artículo 2° propuesto:

-Para reemplazar la letra a) por la siguiente:

“a) Participar en el diseño de las políticas de administración de personal del sector público y colaborar con los servicios públicos en la aplicación descentralizada de las mismas, en el marco del proceso de modernización del Estado.”

-Para sustituir la letra l) por la siguiente:

“l) Incorporar en la proposición de políticas de personal, variables que eviten todo tipo de discriminación, tales como, género, tendencias sexuales, religión, étnicas, discapacidades físicas y otras de similar naturaleza.”

-Para reemplazar en la letra ñ) las palabras “Diseñar e implementar” por “Promover la implementación de”.

Puestas en votación, las indicaciones precedentes fueron aprobadas por unanimidad.

Se formuló una indicación para sustituir la letra k) por la siguiente:

“k) Administrar el programa que se crea en el artículo 4° de esta ley y supervisar el funcionamiento de la bonificación por retiro que instituye esta ley.”, la que fue rechazada por 5 votos a favor y 6 votos en contra.

"Artículo 3°.- La dirección superior, la organización y la administración de la Dirección Nacional del Servicio Civil corresponderán a un Director de exclusiva confianza del Presidente de la República , quien será el jefe superior del Servicio y tendrá la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a esa calidad. El Director, con sujeción a la planta y la dotación máxima, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas."

El Ejecutivo formuló una indicación para agregar al inicio del párrafo que sigue al punto (.) seguido, la frase siguiente: “En conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley N° 18.575,”, pasando la expresión “El” a ser “el”.

Puesto en votación este artículo, con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad.

El Ejecutivo formuló una indicación para intercalar el siguiente artículo 4°, pasando los actuales 4° al 8° a ser 5° al 9°, respectivamente:

“Artículo 4°.- Para los efectos de dar cumplimiento a sus funciones en el área de la Alta Dirección Pública, y en especial las enumeradas en las letras d) a h) del artículo segundo, la Dirección Nacional consultará en su estructura orgánica y funcional una Subdirección de Alta Dirección Pública.”

Puesta en votación, la indicación precedente fue aprobada por unanimidad.

"Artículo 4°.- Establécese un Consejo Triministerial integrado por los ministros de Hacienda , del Trabajo y Previsión Social y Secretario General de la Presidencia , encargado de velar por la calidad técnica y la coherencia intersectorial en el desarrollo de las diversas funciones que le corresponden a la Dirección Nacional del Servicio Civil. Este Consejo se reunirá a lo menos dos veces al año y su secretaría ejecutiva estará radicada en la Dirección Nacional. El propio Consejo fijará las normas de su funcionamiento.

"Asimismo, créase un Comité Consultivo integrado por representantes de la Administración y de las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado.

"Un reglamento, expedido a través del Ministerio de Hacienda, regulará las funciones e integración del Comité Consultivo."

El Ejecutivo formuló dos indicaciones a este artículo. La primera, para sustituir el inciso segundo del artículo 4° por el siguiente:

“Asimismo, créase un Comité Consultivo integrado, entre otros, por expertos en gestión de recursos humanos en el sector público, representantes de la Administración, y de las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado. Uno de estos representantes corresponderá a la entidad nacional que agrupe a las asociaciones de funcionarios de las instituciones afectas a la ley N° 19.553, que según el número de afiliados posea mayor representatividad.”

La segunda, para agregar en el inciso final del artículo, antes del punto (.) aparte, la siguiente oración: “y la forma de designación de sus miembros”.

Puesto en votación este artículo, con las indicaciones precedentes, fue aprobado por unanimidad.

"Artículo 5°.- Los organismos de la administración civil del Estado estarán obligados a proporcionar a la Dirección Nacional la información relacionada con la implementación de las políticas de personal que ésta les solicite."

Puesto en votación, este artículo fue aprobado por unanimidad.

"Artículo 6°.- El Director podrá requerir de las instituciones de la administración civil del Estado, personal en comisión de servicio, sin que en este caso rijan las limitaciones establecidas por las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.

Puesto en votación, este artículo fue aprobado por unanimidad.

"Artículo 7°.- El personal de la Dirección Nacional del Servicio Civil estará afecto a las disposiciones del Estatuto Administrativo de los funcionarios públicos."

Puesto en votación, este artículo fue aprobado por unanimidad.

"Artículo 8°.- El patrimonio de la Dirección Nacional estará formado por:

"a) El aporte que se contemple anualmente en la ley de Presupuestos;

"b) Los recursos otorgados por leyes especiales;

"c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título;

"d) Los frutos de sus bienes;

"e) Las donaciones que se le hagan y las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación;

"f) Los ingresos que perciba por los servicios que preste, y

"g) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título."

Puesto en votación, este artículo fue aprobado por unanimidad.

"Artículo Primero Transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de 180 días, contados desde la publicación de la presente ley, fije las plantas del personal de la Dirección Nacional del Servicio Civil y el régimen de remuneraciones aplicable a su personal.

"En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije y en especial, determinar los grados y niveles de la Escala Única de Sueldos que se asigne a cada planta; el número de cargos para cada grado y planta; los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción de los cargos de cada una de ellas, y la especificación de los cargos de exclusiva confianza y de carrera. De igual forma fijará la fecha de vigencia de las plantas, la forma de proveerlas, así como la dotación máxima de personal.

"Del mismo modo, el Presidente de la República determinará la fecha de creación de la Dirección Nacional, pudiendo designar a su Director previamente si así lo estimare necesario."

El Ejecutivo formuló una indicación para modificar este artículo de la siguiente manera:

i) En su inciso primero, cambiar el guarismo “180” por “90” y agregar, a continuación del punto (.) aparte, que pasa a ser punto (.) seguido, la oración siguiente: “El Presidente de la República nombrará al Director dentro de los treinta días siguientes a la fijación de la planta de la Dirección Nacional, quien asumirá de inmediato sus funciones”.

ii) para suprimir su inciso final.

El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir en la indicación anterior, el literal ii) por el siguiente:

“ii) Suprimir, en su inciso final, la frase: “, pudiendo designar a su Director previamente si así lo estimare necesario”."

Puesto en votación este artículo, con las indicaciones precedentes, fue aprobado por unanimidad.

"Artículo Segundo Transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, a través de uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, traspase a la Dirección Nacional del Servicio Civil, sin alterar la calidad jurídica de la designación y sin solución de continuidad, a personal de los órganos a que se refiere el inciso primero del artículo 21 de la ley N° 18.575, cualquiera sea su calidad jurídica. Del mismo modo, traspasará los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.

"Los cargos de planta que quedaren vacantes se suprimirán de pleno derecho en la planta de personal del servicio de origen. Del mismo modo, la dotación máxima se disminuirá en el número de cargos traspasados, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

"Los traspasos de personal que se dispongan de conformidad con este artículo, no serán considerados como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.

"La aplicación de este artículo no significará disminución de remuneraciones ni modificaciones de los derechos estatutarios y previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa."

Puesto en votación, este artículo fue aprobado por unanimidad.

"Artículo Tercero Transitorio.- El Presidente de la República , por decreto expedido por intermedio del Ministro de Hacienda , conformará el primer presupuesto de la Dirección Nacional.”

Puesto en votación, este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 27 se introducen las siguientes modificaciones a la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo:

Por el numeral 1) se introducen las siguientes modificaciones al artículo 7°, relativo a los cargos de exclusiva confianza:

En la letra a), se suprime en la letra b) la expresión “y de Departamento”, y

En la letra b), se suprime en la letra c) la expresión “y jefes de departamento”.

Puesto en votación, este numeral fue aprobado por unanimidad.

Por el numeral 2) se agrega el siguiente artículo 7° bis:

“Artículo 7° bis: Los cargos de jefes de departamento y los de niveles de jefaturas jerárquicos equivalentes de los ministerios y servicios públicos, serán de carrera y se someterán a las reglas especiales que se pasan a expresar:

"a) La provisión de estos cargos se hará mediante concursos en los que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata de todos los ministerios y servicios regidos por este Estatuto Administrativo que cumplan con los requisitos correspondientes. En el caso de los empleos a contrata se requerirá haberse desempeñado en tal calidad a lo menos, durante los tres años previos al concurso;

"b) Como resultado del concurso, el comité de selección propondrá a la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, los nombres de los tres candidatos pertenecientes a la planta del Ministerio o Servicio que realice el concurso, que hubieren obtenido los mejores puntajes respecto del cargo a proveer. En el evento que no haya un número suficiente de candidatos de planta idóneos para completar dicha terna, ésta se completará con los contratados y los pertenecientes a otras entidades, en orden decreciente según el puntaje obtenido;

"c) A falta de postulantes idóneos, una vez aplicado el procedimiento anterior, deberá llamarse a concurso público;

"d) La permanencia en estos cargos de jefatura será por un período de tres años. Al término del primer período trienal, el jefe superior de cada servicio, podrá por una sola vez, previa evaluación del desempeño del funcionario, resolver la prórroga de su nombramiento por igual período o bien llamar a concurso;

"e) Los funcionarios nombrados en esta calidad, una vez concluido su período o eventual prórroga, podrán reconcursar o reasumir su cargo de origen, cuando proceda, y

"f) En lo no previsto en el presente artículo, estos concursos se regularán en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1° del Título II.”

El Ejecutivo formuló las siguientes indicaciones a este artículo:

-Para agregar, al final de la primera frase, antes del punto seguido en la letra a) del artículo 7° bis, nuevo, contenido en el numeral 2), la oración siguiente: “, que se encuentren calificados en Lista N° 1, de Distinción y que no estén afectos a las inhabilidades establecidas en el artículo 50.”

-Para reemplazar, en la letra b) del artículo 7° bis, nuevo, contenido en el numeral 2), las expresiones “de los tres” por “de a lo menos tres ni más de cinco”, y para agregar a esta misma letra el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Para los efectos de estos concursos, el Comité de selección estará constituido de conformidad al artículo 18 y sus integrantes deberán tener un nivel jerárquico superior a la vacante a proveer. Con todo, en los casos en que no se reúna el número de integrantes requerido, el Jefe Superior de Servicio solicitará al Ministro del ramo que designe los funcionarios necesarios para este efecto.”

-Para agregar en la letra d) del artículo 7° bis, nuevo, contenido en el numeral 2), a continuación del punto y coma (;), que pasa a ser punto aparte (.), el inciso nuevo siguiente:

“Los funcionarios permanecerán en estos cargos mientras se encuentren calificados en Lista N° 1, de Distinción;”

Puesto en votación el numeral 2), con las indicaciones precedentes, fue aprobado por unanimidad.

Por el numeral 3) se introducen las siguientes modificaciones al artículo 13, relativo a la provisión de cargos que indica:

En la letra a) se sustituye, en los incisos primero, segundo y tercero, la palabra “ascenso” por “promoción”, y

En la letra b) se sustituye, en el inciso final, la palabra “concurso” por la expresión “concurso público”.

El Ejecutivo formuló las siguientes indicaciones a este artículo:

-Para suprimir, en la letra a) del numeral 3), la expresión “y tercero”, e intercalar, entre las palabras “primero” y “segundo”, la conjunción “y”.

-Para agregar una letra b), nueva, al numeral 3), pasando la actual b) a ser c):

“b) En el inciso tercero, sustitúyese la expresión “el ascenso” por “la promoción; y”.

Puesto en votación el numeral 3), con las indicaciones precedentes, fue aprobado por unanimidad.

Por el numeral 4) se agrega el siguiente artículo 13 bis:

“Artículo 13 bis.- Salvo disposición en contrario, en los procesos de encasillamiento del personal que se originen en la fijación o modificación de plantas de personal, se seguirán las normas siguientes:

"a) Los funcionarios de las plantas de Directivos de carrera, Profesionales, Fiscalizadores y Técnicos y en las equivalentes a éstas, se encasillarán en cargos de igual grado al que detentaban a esa fecha, manteniendo el orden del escalafón de mérito. Si en las nuevas plantas no existieren los grados que tenían los funcionarios, por haber variado los grados de ingreso a ellas, estos se encasillarán en el último grado que se consulte en la nueva planta.

"b) Una vez practicado el mecanismo anterior, los cargos que queden vacantes, se proveerán previo concurso interno, en el que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, 5 años anteriores al encasillamiento, que cumplan con los requisitos respectivos. Los postulantes requerirán estar calificados en Lista N° 1, de Distinción, o en Lista N° 2, Buena.

"c) En la convocatoria del concurso deberán especificarse los cargos, las funciones a desempeñar y la localidad en la que estará ubicada la vacante a encasillar.

"d) Los funcionarios que opten por concursar lo harán en un solo acto, a uno o más cargos específicos, señalando la función, la localidad de ubicación de los mismos y la prioridad en que postulan.

"e) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará en orden decreciente según el puntaje obtenido por los postulantes, procediendo, en primer término, con el personal de planta que haya resultado seleccionado; si quedaren vacantes, se procederá a encasillar a los funcionarios a contrata que hayan participado, igualmente conforme al puntaje obtenido.

"f) En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida y en el evento de mantenerse esta igualdad, decidirá el jefe superior del respectivo servicio.

"g) En lo no previsto en el presente artículo, estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1° del Título II; y

"h) Respecto del personal de las plantas de administrativos y auxiliares y en las equivalentes a éstas, el encasillamiento procederá de acuerdo al escalafón de mérito.”

El Ejecutivo formuló una indicación para reemplazar, en la letra a), las expresiones “a esa fecha” por “a la fecha del encasillamiento”.

Asimismo, el Ejecutivo formuló una indicación para agregar, antes del punto final (.) de la letra d) del artículo 13 bis contenido en el numeral 4), la siguiente oración: “y les serán aplicables las inhabilidades del artículo 50”.

Puesto en votación el numeral 4), con las indicaciones precedentes, fue aprobado por unanimidad.

Por el numeral 5) se introducen las siguientes modificaciones al artículo 15:

-En la letra a) se sustituye, en el inciso primero, la palabra “ascensos” por “promociones”, y

-En la letra b) se agregan los siguientes incisos finales:

“Prohíbese todo acto de discriminación que se traduzca en exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o trato en el empleo.

"Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas discriminación.”

Puesto en votación, este numeral fue aprobado por unanimidad.

En el numeral 6) se agrega, al final del inciso segundo del artículo 16, la siguiente oración, sustituyéndose el punto (.) final de esta disposición, por una coma (,):

“lo que deberá ser informado a los candidatos que postulen, antes de iniciarse el proceso de selección, junto con el puntaje mínimo para ser considerado postulante idóneo”.

Puesto en votación, este numeral fue aprobado por unanimidad.

Por el numeral 7) se agrega el siguiente artículo 16 bis:

“Artículo 16 bis.- En los concursos se mantendrá en secreto la identidad de cada candidato para los efectos de la evaluación de las pruebas y otros instrumentos de selección en que ello sea posible.

"Será obligación extender un acta de cada concurso que deje constancia de los fundamentos y resultados de la evaluación de los candidatos. Asimismo, será obligatorio comunicar a los concursantes el resultado final del proceso”.

Puesto en votación, este numeral fue aprobado por unanimidad.

Por el numeral 8) se introducen las siguientes modificaciones al artículo 18:

En la letra a) se agregan los siguientes incisos segundo y tercero, pasando los actuales a ser cuarto y quinto:

“No podrán integrar el comité las personas que tengan los parentescos o calidades que señala la letra b) del artículo 54 de la ley N° 18.575.

"El comité podrá funcionar siempre que concurran más del 50 por ciento de sus integrantes, sin incluir al jefe encargado de personal, quien siempre lo integrará.”

En la letra b) se agrega el siguiente inciso final:

“Podrán hacerse concursos destinados a disponer de un conjunto de postulantes elegibles, evaluados y seleccionados como idóneos, con el fin de atender las necesidades futuras de ingreso de personal en la respectiva entidad. La elegibilidad de estos postulantes tendrá una duración de hasta doce meses contados desde la fecha en que el comité de selección concluyó el correspondiente proceso de selección”.

Puesto en votación, este numeral fue aprobado por unanimidad.

En el numeral 9) se agrega el siguiente artículo 19 bis:

“Artículo 19 bis.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las instituciones podrán contratar servicios de asesorías externas con el fin de contar con asistencia técnica en la preparación y ejecución de los concursos, o en la preparación y realización directa de los mismos, pudiendo en este último caso llegar en ellos hasta la etapa de informar a la autoridad de los puntajes obtenidos por los postulantes”.

El Ejecutivo formuló una indicación para agregar el siguiente inciso final:

“Estas asesorías se contratarán por licitación entre las entidades inscritas en el registro que al efecto llevará la Dirección Nacional del Servicio Civil. Un reglamento regulará las modalidades de estas licitaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 18.575 y las demás normas legales que regulan la contratación de servicios por la Administración del Estado”.

Puesto en votación el numeral 9), con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad.

“Párrafo 2°

Del Empleo a Prueba

"Artículo 20 bis.- Establécese un sistema de empleo a prueba, como parte del proceso de selección, para el ingreso del personal a que se refiere el artículo 15, cuya aplicación será optativa para el jefe superior del servicio respectivo. En caso de emplearse este instrumento, este hecho se informará a los postulantes antes de iniciarse el proceso de selección.

"El período de prueba podrá extenderse entre 3 y 6 meses, según lo determine el jefe superior del servicio. Dentro de los 30 días anteriores al término de estos plazos, deberá efectuarse por parte del jefe superior del servicio, previo informe del jefe directo, una evaluación del desempeño del funcionario para proceder, si corresponde, al nombramiento en calidad de titular.

"Esta evaluación deberá contener, a lo menos, un pronunciamiento respecto de los factores y subfactores de calificación que considere el reglamento de calificaciones del personal aplicable al respectivo servicio.

"Si el resultado de la evaluación del desempeño fuere deficiente, el funcionario cesará de pleno derecho en el empleo a prueba que estuviere ejerciendo.

"En ningún caso el período de prueba se entenderá prorrogado ni podrá extenderse más allá de los plazos indicados en el inciso segundo.

"El funcionario a prueba tendrá la calidad de empleado a contrata asimilado al mismo grado del cargo a proveer y durante el período de prueba se mantendrá, en la planta, la vacante correspondiente, sin que en dicho periodo proceda la suplencia. Si el servicio contare con los recursos necesarios, podrá contratar como empleados a prueba hasta los tres candidatos a que se refiere el inciso segundo del artículo 18, por cada cargo a proveer.

"El personal empleado a prueba constituirá dotación y se desempeñará válidamente con todos los derechos y obligaciones funcionarios en las tareas que correspondan al cargo vacante concursado.

"Una vez cumplido el periodo de empleo a prueba en forma satisfactoria, la persona seleccionada será designada titular en el cargo correspondiente.

"No estarán obligados a cumplir con el periodo de prueba aquellos funcionarios que se hayan desempeñado en el respectivo servicio, en calidad de planta o a contrata, en forma ininterrumpida, por a lo menos durante los 3 años anteriores al inicio del concurso, en funciones de la planta a que pertenece el cargo a proveer”.

Puesto en votación el numeral 10), fue aprobado por unanimidad.

Por el numeral 11) se sustituye, en la letra a) del artículo 22, relativo a los tipos de capacitación, la expresión “el ascenso” por “la promoción”.

Puesto en votación, este numeral fue aprobado por unanimidad.

Por el numeral 12) se sustituye, en el artículo 27, relativo al sistema de calificación, la expresión “el ascenso” por “la promoción”.

Puesto en votación, este numeral fue aprobado por unanimidad.

Por el numeral 13) se agrega el siguiente inciso séptimo al artículo 30 sobre la junta calificadora:

“Los reglamentos especiales propios de cada institución podrán establecer normas distintas respecto de la existencia y número de juntas calificadoras, teniendo en consideración el número de funcionarios a calificar y/o su distribución geográfica”.

El Ejecutivo formuló una indicación para agregar en el numeral 13), a continuación del punto (.) final, que pasa a ser punto seguido, la frase siguiente: “Estas juntas serán integradas conforme a lo que establezca el reglamento, debiendo respetarse para estos efectos los más altos niveles jerárquicos del universo de funcionarios a calificar. Los integrantes de estas juntas serán calificados por la junta calificadora central”.

Puesto en votación el numeral 13), con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad.

En el numeral 14) se agrega el siguiente inciso segundo al artículo 33:

“Con todo, los reglamentos especiales propios de cada institución podrán establecer otras fechas de inicio y término del período anual de desempeño a calificar”.

Puesto en votación, este numeral fue aprobado por unanimidad.

En el numeral 15) se agrega el siguiente inciso segundo al artículo 34:

“Con todo, los reglamentos especiales propios de cada institución podrán establecer otras fechas de inicio y término del proceso de calificación.”

Puesto en votación, este numeral fue aprobado por unanimidad.

Por el numeral 16) se sustituye el artículo 48, sobre las promociones, por el siguiente:

“Artículo 48.- La promoción se efectuará por concurso interno en las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos, y por ascenso en el respectivo escalafón en las plantas de administrativos y de auxiliares, o en las equivalentes a las antes enumeradas.

"Los concursos de promoción se regirán por las normas del presente Párrafo y, en lo que sea pertinente, por las contenidas en el Párrafo 1° de este Título.

"En estos concursos el comité de selección estará integrado de conformidad con el artículo 18 y, además, por un representante del personal elegido por éste. Asimismo la asociación de funcionarios con mayor representatividad de la respectiva planta o, de no haberla, de la asociación de funcionarios más representativa en consideración a su número de afiliados, podrá designar un delegado que sólo tendrá derecho a voz.

"Las bases de estos concursos deberán considerar sólo los siguientes factores: capacitación pertinente, evaluación del desempeño, experiencia calificada y aptitud para el cargo. Cada uno de estos factores tendrá una ponderación de 25 por ciento.

"En los respectivos concursos internos podrán participar los funcionarios que cumplan con las siguientes condiciones:

"Estar en posesión de los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo cargo; encontrarse calificado en Lista N° 1, de distinción, o en Lista N° 2, buena, y encontrarse nombrado en los cinco grados inferiores al de la vacante convocada, cuando los postulantes correspondan a la misma planta, y de los tres grados inferiores cuando lo sean de una distinta.

"En estos concursos se podrá adoptar el siguiente procedimiento:

"En la convocatoria deberán especificarse los cargos, las funciones a desempeñar y la localidad en la que estará ubicada la vacante a encasillar, sin perjuicio de las facultades de los jefes superiores de servicio establecidas en el párrafo 3° del Título III de este Estatuto.

"Los funcionarios, en un solo acto, deberán postular a una o más de las plantas del servicio sin especificar cargos o grados determinados dentro de ellas.

"La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes.

"Las vacantes que se produzcan por efecto de la provisión de los cargos, conforme al número anterior, se proveerán, de ser posible, en acto seguido, como parte del mismo concurso y siguiendo iguales reglas.

"En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida y, en el evento de mantenerse esta igualdad, decidirá el jefe superior de servicio.

"La promoción por concurso interno regirá a partir de la fecha en quede totalmente tramitado el acto administrativo que la dispone”.

El Ejecutivo formuló una indicación para agregar, en punto seguido (.), al inciso cuarto del artículo 48 contenido en el numeral 16), la siguiente oración: “En cada concurso estos factores podrán evaluarse simultánea o sucesivamente”.

El Ejecutivo formuló una indicación para introducir las siguientes modificaciones a la letra c) del inciso quinto del artículo 48 de la ley N° 18.834:

-Para sustituir la expresión “cinco grados” por “cuatro grados”, y

-Para agregar, en punto seguido, el siguiente párrafo: “Sin embargo, en el evento de que el número de cargos provistos, ubicados en grados inferiores de la misma planta de la vacante convocada, sea menor a 20, podrán participar en el concurso los funcionarios nombrados en ella hasta en los cinco grados inferiores a aquel del cargo a proveer”.

Puesto en votación el numeral 16), con las indicaciones precedentes, fue aprobado por unanimidad.

En el numeral 17) se sustituye el encabezamiento del artículo 50 por el siguiente: “Serán inhábiles para ser promovidos los funcionarios que:”

Puesto en votación, este numeral fue aprobado por unanimidad.

En el numeral 18) se sustituye, en el inciso primero del artículo 51, la frase inicial “Un funcionario tendrá derecho a ascender a un cargo de una planta inmediatamente superior,” por la siguiente: “Un funcionario de la planta de auxiliares tendrá derecho a ascender a un cargo de la planta de administrativos,”.

Puesto en votación, este numeral fue aprobado por unanimidad.

Por el numeral 19) se agrega el siguiente artículo 54 bis:

“Artículo 54 bis.- Un Reglamento contendrá las normas complementarias orientadas a asegurar la objetividad, transparencia, no discriminación, calidad técnica y operación de los concursos para el ingreso, para la promoción y para cualquiera otra finalidad con que estos se realicen”.

Puesto en votación, este numeral fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 28 se incrementan para cada período, según se señala, los porcentajes indicados en la columna “porcentaje asignación fija” de la asignación especial de estímulo en su componente fijo, establecidos en la tabla contenida en el artículo 4° de la ley N° 19.646, de la siguiente forma:

En un 1,67% porcentual a contar de 1 de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002.

En un 2% porcentual durante el año 2003, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra a) precedente.

En un 4% porcentual a contar del 1 de enero de 2004, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra b) precedente.

En el inciso segundo se sustituye el incremento por desempeño individual, establecido en la letra c) del artículo 2° de la ley N° 19.646, por el incremento por desempeño colectivo otorgado por el artículo 7° de la ley N° 19.553, cuyo texto se fija por la presente ley, beneficio que se concederá a contar del 1 de enero de 2004. En consecuencia, a partir de esta fecha dicho incremento será de 4 por ciento cuando el nivel de cumplimiento de las metas de gestión prefijadas sea igual o superior a 90 por ciento y de 2 por ciento si dicho nivel es inferior a 90 por ciento pero igual o superior a 75 por ciento. Del mismo modo, se suprime, a contar de igual data, la bonificación compensatoria correspondiente al incremento individual, establecida en el inciso segundo del artículo 9° de la referida ley N° 19.646.

En el inciso tercero se incrementa, sólo durante el año 2003, en un 2 por ciento los porcentajes indicados en la columna “porcentaje máximo de asignación variable” de la asignación especial de estímulo en su componente variable, establecidos en la tabla contenida en el artículo 4° de la ley N° 19.646.

El Ejecutivo formuló tres indicaciones a este artículo:

La primera para sustituir, en las letras a), b) y c) del inciso primero, las expresiones “un 1,67% porcentual”, “un 2% porcentual” y “un 4% porcentual” por “1,67 puntos porcentuales”, “2 puntos porcentuales” y “4 puntos porcentuales”, respectivamente.

La segunda para agregar como punto seguido, en el inciso segundo, a continuación de la expresión “igual o superior al 75%”, la siguiente oración: “Suprímese el referido incremento por desempeño individual a contar del 1° enero de 2003”.

La tercera para agregar un inciso final nuevo: “Decláranse bien pagado los montos percibidos por los funcionarios beneficiarios del incremento por desempeño individual, en el período comprendido entre el 1° de enero de 2003 y la fecha de publicación de esta ley, los que se imputarán a la liquidación retroactiva de la asignación especial de estímulo en su componente variable del artículo 4° de la ley N° 19.646. Si la suma de los montos devengados mensualmente por concepto de incremento por desempeño individual y la asignación especial de estímulo en su componente variable, entre el 1° de enero de 2003 y la fecha de publicación de esta ley, es superior a la nueva asignación variable en el monto fijado en este artículo para el mismo período, esa diferencia continuará percibiéndose hasta el 31 de diciembre de 2003”.

El Ejecutivo formuló una indicación para suprimir en su inciso final, la frase inicial: “Decláranse bien pagado”, y las palabras “los que”, que anteceden a la expresión “se imputarán a la liquidación retroactiva”.

Puestas en votación las indicaciones precedentes, fueron aprobadas por unanimidad. Sometido a votación el artículo 28, fue aprobado por 5 votos a favor y 3 abstenciones.

Por el artículo 29 se incrementa la bonificación por desempeño institucional, establecida en el artículo 4° de la ley N° 19.490 para el personal de planta y a contrata del fondo Nacional de Salud, de la siguiente forma:

“A contar del 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002 será de hasta un 11,67 por ciento; durante el año 2003 será de hasta un 14 por ciento, y a contar del 1° de enero de 2004 será de hasta un 18 por ciento”.

Puesto en votación, este artículo fue aprobado por 5 votos a favor y 3 abstenciones.

Por el artículo 30 se incrementa la bonificación mensual por productividad de que trata el artículo 14 de la ley N° 19.479, respecto del Servicio Nacional de Aduanas, de la siguiente forma:

“A contar del 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002 será de hasta un 11,67 por ciento; durante el año 2003 será de hasta un 12 por ciento, y a contar del 1° de enero de 2004 será de hasta un 15 por ciento.

“Respecto de la bonificación por estímulo funcionario, establecida en el artículo 11 de la ley N° 19.479, sustitúyense exclusivamente para el Servicio Nacional de Aduanas, los porcentajes de la letra c), de la siguiente forma:

“Durante el año 2003, los guarismos 10% y 5%, serán 12% y 6%, respectivamente, y a contar del año 2004, estos últimos pasarán a ser 14% y 7%, respectivamente”.

Puesto en votación, este artículo fue aprobado por 5 votos a favor y 3 abstenciones.

Por el artículo 31 se incrementan para cada período, según se señala, los porcentajes de la asignación mensual de defensa judicial, establecida en el artículo 10 de la ley N° 19.646, de la siguiente forma:

“En un 1,67% porcentual a contar del 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002; en un 2% porcentual durante el año 2003, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra a) precedente, y en un 4% porcentual a contar del 1° de enero de 2004, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra b), precedente.

“Se establece para el personal del Consejo de Defensa del Estado la concesión del incremento por desempeño institucional, otorgado por el artículo 6° de la ley N° 19.553. No obstante, para este personal los porcentajes de “5%” y “2,5%” fijados en la letra c) del artículo 1° de la presente ley, serán de “4%” y “2%” , respectivamente.

“Durante el año 2004, este incremento por desempeño institucional se pagará en relación al cumplimiento de los objetivos de gestión que se definan en el segundo semestre del año 2003”.

El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir en las letras a); b) y c) del inciso primero las expresiones “un 1,67% porcentual”, “un 2% porcentual” y “un 4% porcentual” por “1,67 puntos porcentuales”, “2 puntos porcentuales” y “4 puntos porcentuales”, respectivamente.

Puesta en votación, la indicación precedente fue aprobada por unanimidad.

Sometido a votación, el artículo fue aprobado por 5 votos a favor y 3 abstenciones.

Por el artículo 32 se incrementan para cada período, según se señala, los montos mensuales de la “asignación de control”, establecida en el artículo 1° de la ley N° 19.663, vigentes a las fechas que se indican, de la siguiente forma:

“En un 1,67% porcentual a contar del 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002; en un 2% porcentual durante el año 2003, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra a), precedente, y en un 4% porcentual a contar del 1 de enero de 2004, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra b), precedente”.

El Ejecutivo formuló las mismas indicaciones anteriores, las que fueron aprobadas al igual que el artículo.

Se establece, a contar del 1° de enero de 2004, para el personal de la Contraloría General de la República, la concesión del incremento por desempeño colectivo otorgado por el artículo 7° de la ley N° 19.553, beneficio que se sujetará a las normas que lo regulan, con excepción de la letra d), en cuanto a la suscripción de un convenio de desempeño, y a la letra g) del referido artículo 7°.

El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir en las letras a), b) y c) del inciso primero las expresiones “un 1,67% porcentual”, “un 2% porcentual” y “un 4% porcentual” por “1,67 puntos porcentuales”, “2 puntos porcentuales” y “4 puntos porcentuales”, respectivamente.

Puesta en votación, la indicación precedente fue aprobada por unanimidad.

Sometido a votación, el artículo fue aprobado por 5 votos a favor y 3 abstenciones.

En el artículo 33 se establece que los elementos que contiene la asignación de modernización concedida por la ley N° 19.553, en los textos fijados por la presente ley, para el Servicio de Registro Civil e Identificación, serán de los porcentajes que se señalan, según el siguiente cronograma:

A contar del 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002 el componente base será de un 12,67%, y a contar del 1° de enero de 2003 este componente será de un 10%. Desde el 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002 el incremento por desempeño institucional será de un 6,33% ó de un 3,17%, según si el grado de cumplimiento de los objetivos de gestión, sea igual o superior al 90% o igual o superior al 75% e inferior al 90%, respectivamente; durante el año 2003, será de un 9% y de un 4,5%, respectivamente; y a contar del 1° de enero de 2004, será de 5% y 2,5%, respectivamente. Desde el 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002, el incremento por desempeño individual será de un 7,33% para el 33% del personal mejor evaluado y de un 3,67% para los funcionarios que sigan en el orden descendente de evaluación hasta completar el 66% de los mejor evaluados. Este incremento dejará de percibirse a contar del 1° de enero de 2003.

A contar del 1° de enero de 2004, el incremento al desempeño colectivo se concederá de conformidad al artículo 7° de la ley N° 19.553, según el texto fijado por la presente ley.

El Ejecutivo presentó indicaciones similares a las que se hicieron a los artículos anteriores, las que fueron aprobadas al igual que el artículo.

El Ejecutivo formuló tres indicaciones a este artículo: la primera para sustituir en la letra b) los guarismos “6,33%” y “3,17%” por “8,33%” y “4,17%”, respectivamente; la segunda para suprimir la letra c) pasando la actual letra d) a ser c), y la tercera para agregar la siguiente letra d) nueva: “d) El actual incentivo individual a que se refiere la letra c) del artículo 3° de la ley N° 19.553, dejará de percibirse a contar del 1° de enero de 2003. Decláranse bien pagado los montos percibidos por los funcionarios beneficiarios del incremento por desempeño individual, en el período comprendido entre el 1° de enero de 2003 y la fecha de publicación de esta ley, los que se imputarán a la liquidación retroactiva del incremento por desempeño institucional vigente para ese año, establecido en la letra b) anterior. Si la suma de los montos devengados mensualmente por concepto de incremento por desempeño individual e institucional, entre el 1° de enero de 2003 y la fecha de publicación de esta ley, es superior al nuevo monto del incremento por desempeño institucional fijado por esta ley para el mismo período, esa diferencia continuará percibiéndose hasta el 31 de diciembre de 2003.”

Puestas en votación, las indicaciones precedentes fueron aprobadas por unanimidad.

Sometido a votación, el artículo fue aprobado por 5 votos a favor y 3 abstenciones.

En el artículo 34 se establece un incentivo anual por logros de aprendizaje en el ámbito de la comunicación verbal, durante los años 2003 al 2006, para los educadores de párvulos y técnicos en educación parvularia, de planta, incluidos los suplentes, y a contrata, que laboren efectiva y directamente con niños de entre dos y cuatro años, que obtengan los mejores resultados comparativos en dicha área de evaluación en los jardines de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Dicho incentivo lo obtendrá hasta el 25% de los funcionarios antes indicados que hayan obtenido los mejores resultados y alcanzará a un monto anual de $ 245.000, que se pagará en una sola cuota en el mes de diciembre, sobre la base del tiempo efectivamente trabajado durante el año en las funciones específicas por las cuales se concede el beneficio.

En el inciso segundo se señala que este incentivo no será imponible ni tributable y no servirá de base para el cálculo de ninguna otra remuneración.

En el inciso tercero se dispone que un reglamento, que al efecto se dictará a través del Ministerio de Educación, suscrito por el Ministerio de Hacienda, definirá los criterios, logros mínimos aceptables, períodos de evaluación y procedimientos para la concesión del incentivo y las demás regulaciones necesarias para la misma.

El Ejecutivo formuló las siguientes indicaciones:

a) Para sustituir el inciso primero por el siguiente:

“Establécese un incentivo anual por logros de aprendizaje en el ámbito de la comunicación verbal, durante los años 2003 al 2006, para los educadores de párvulos, técnicos en educación parvularia y auxiliares, de planta, incluidos los suplentes, y a contrata, que laboren con niños de entre tres y cuatro años once meses, que obtengan los mejores resultados comparativos en dicha área de evaluación en los jardines de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Dicho incentivo lo obtendrán los referidos trabajadores de hasta el 25 por ciento de los establecimientos antes indicados, que hayan obtenido los mejores resultados y se pagará en una sola cuota en el mes de diciembre, sobre la base del tiempo efectivamente trabajado durante el año.”.

b) Para intercalar en el inciso tercero, a continuación de la expresión “como asimismo”, la frase siguiente: “la modalidad para determinar el monto anual del incentivo que percibirá el funcionario beneficiario y”.

c) Para agregar el siguiente inciso final:

“Durante el año 2003, el incentivo que trata este artículo sólo podrá concederse hasta un monto total ascendente a 138 millones 650 mil pesos. Durante los años 2004 al 2006 sólo podrá concederse hasta el monto de los recursos financieros que contemplen para estos efectos las leyes de Presupuestos de esos años”.

Puesto en votación el artículo, con las indicaciones precedentes, fue aprobado por unanimidad.

Estos fueron los temas tratados en el informe de la Comisión de Hacienda en lo que se refiere a las normas básicas establecidas en el proyecto original, presentado a fines de octubre y tratado en dicha Comisión entre los meses de octubre y marzo.

A continuación, el informe contiene información relacionada con el Título VI, nuevo, relativo al Sistema de Alta Dirección Pública , a partir del cual se establece el artículo 35, que señala:

“Artículo 35.- Establécese un Sistema de Alta Dirección Pública, que se regirá por las disposiciones de la presente ley y, supletoriamente, por aquellas que más adelante se indican, al que estarán sujetos los funcionarios de la exclusiva confianza de la autoridad competente que se señalarán, que desempeñen cargos de jefaturas en la dirección de órganos o servicios públicos o en unidades organizativas de éstos, y cuyas funciones sean predominantemente de ejecución de políticas públicas y de provisión directa de servicios a la comunidad. Para los efectos de esta ley, estos funcionarios se denominarán “altos directivos públicos”.

Este artículo fue aprobado por unanimidad.

Asimismo, el artículo 36 establece:

“Artículo 36.- El Sistema de Alta Dirección Pública se aplicará en servicios públicos regidos por el Título II de la ley N° 18.575, con excepción de las subsecretarías, Presidencia de la República , Servicio Electoral, Consejo de Defensa del Estado, Casa de Moneda de Chile, Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, Comité de Inversiones Extranjeras, Corporación de Fomento de la Producción, Superintendencia de Valores y Seguros, Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, Servicio de Impuestos Internos, Dirección de Presupuestos, Gendarmería de Chile, Servicio Nacional de Menores, Dirección General de Obras Públicas, Dirección de Planeamiento del Ministerio de Obras Públicas, Oficina de Estudios y Políticas Agrarias, Superintendencia de Seguridad Social, Dirección del Trabajo, fondo Nacional de Salud, Comisión Nacional de Energía, Instituto Nacional de Deportes de Chile, Servicio Nacional de la Mujer, Instituto Nacional de la Juventud, Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, Servicio Nacional del Adulto Mayor, Comisión Nacional del Medio Ambiente, Dirección Nacional del Servicio Civil y las Instituciones de Educación Superior de carácter estatal”.

Esas entidades no quedan incorporadas al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en el proyecto de ley en tramitación y definido en el artículo 35. Dicho artículo, que precisa y define uno a uno los servicios que no quedan incorporados, fue aprobado por unanimidad.

“Artículo 37.- Los cargos cuyo ejercicio se entregue a altos directivos públicos deberán corresponder a jefes superiores de servicio y al segundo nivel jerárquico del respectivo organismo.

“Para otorgar a un cargo la calidad de segundo nivel jerárquico de un servicio público, sus titulares deberán pertenecer a la planta de directivos y depender en forma inmediata del jefe superior o corresponder a jefaturas de unidades organizativas que respondan directamente ante dicho jefe superior, cualesquiera sea el grado o nivel en que se encuentren ubicados en la planta de personal. Los subdirectores de servicio y los directores regionales serán siempre cargos del segundo nivel jerárquico”.

Puesto en votación, este artículo fue aprobado por unanimidad.

“Artículo 38.- No obstante lo señalado en el artículo anterior, no podrán ser calificados como altos directivos públicos quienes desempeñen cargos de intendentes, gobernadores y embajadores. Tampoco se aplicará este sistema a aquellos cargos que tienen como requisito el ser servidos exclusivamente por oficiales en servicio activo de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile”.

Puesto en votación, este artículo fue aprobado por unanimidad.

“Artículo 39.- En lo no previsto en la presente ley y en cuanto no sea contradictorio con la misma, el Sistema de Alta Dirección Pública se regulará supletoriamente por las normas de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En todo caso, no le serán aplicables a los altos directivos públicos las normas contenidas en el Título II, De la Carrera Funcionaria, de dicho cuerpo legal.

“Deróganse las normas legales que sean contrarias o incompatibles con las relativas al Sistema de Alta Dirección Pública contenidas en la presente ley”.

Puesto en votación, este artículo fue aprobado por unanimidad.

“Artículo 40.- Los altos directivos públicos responderán por la gestión eficaz y eficiente de sus funciones en el marco de las políticas públicas y planes definidos por la autoridad, las instrucciones impartidas por sus superiores jerárquicos y los términos del convenio de desempeño que suscriban de conformidad con los artículos 61 y siguientes, mediante la aplicación de los instrumentos de gestión necesarios y pertinentes.

“La competencia profesional, la integridad y probidad son criterios básicos que han de prevalecer en el acceso al Sistema de Alta Dirección Pública, así como para la evaluación de los directivos que la integran.

“Para ejercer un cargo de alta dirección pública se requerirá estar en posesión de un título de una carrera de, a lo menos, diez semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocidos por éste y acreditar una experiencia profesional no inferior a cinco años, sin perjuicio de otros requisitos que pueda exigir la ley para cargos determinados”.

Puesto en votación, este artículo fue aprobado por unanimidad.

“Artículo 41.- Establécese en la estructura de la Dirección Nacional del Servicio Civil un Consejo de Alta Dirección Pública, en adelante el Consejo, con las fun-ciones que se señalan en el artículo siguiente.

Puesto en votación, este artículo fue aprobado por unanimidad.

-Hablan varios señores diputados a la vez.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidente ).-

Solicito a los señores diputados guardar silencio, pues todavía estamos escuchando el informe del diputado señor Escalona.

Llamo al orden al diputado señor Bustos .

Puede continuar su Señoría.

El señor ESCALONA.-

“Artículo 42.- Corresponderán al Consejo las siguientes funciones:

“a) Conducir y regular los procesos de selección de candidatos a cargos de jefes superiores de servicio del sistema.

“b) Resolver la contratación de empresas especializadas en selección de personal para asesorar o realizar todo o parte de las labores involucradas en los procesos de selección, entre aquellas del registro que al efecto lleve la Dirección Nacional del Servicio Civil.

“c) Revisar y aprobar los perfiles profesionales de los candidatos propuestos por el ministro del ramo que correspondan al jefe de servicio que se requiera proveer, pudiendo para éste efecto proponer criterios generales a la Dirección Nacional del Servicio Civil.

“d) Proponer al Presidente de la República una nómina de entre 3 y 5 de los candidatos seleccionados en el proceso de selección efectuado para la provisión de un cargo de jefe de servicio.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

¿Me permite diputado señor Escalona?

Señores diputados, se cita a reunión de Comités, sin suspender la sesión.

El señor ESCALONA.-

“e) Participar en el Comité de Selección de directivos del segundo nivel jerárquico, mediante la designación de uno de sus integrantes de la letra b) del artículo siguiente o de un profesional experto de la nómina que al efecto deberá elaborar. Estos profesionales expertos deberán tener reconocidas capacidades en las áreas de administración de personal y/o políticas públicas.

“f) Conocer de los reclamos interpuestos por los participantes en los procesos de selección del Sistema de Alta Dirección Pública.

“g) Proponer al Ministro de Hacienda los porcentajes de la Asignación de Alta Dirección Pública para los jefes superiores de servicio del Sistema, tomando en consideración los antecedentes recabados relativos a los niveles de tecnificación y de responsabilidad de las respectivas instituciones y los perfiles requeridos, así como el conocimiento obtenido de las remuneraciones de mercado en el sector público o privado para funciones afines o asimilables.

“h) Proponer a la Dirección Nacional del Servicio Civil las medidas y normas generales que juzgue necesarias para el mejor funcionamiento del Sistema de Alta Dirección Pública y absolver las consultas que la Dirección Nacional le efectué sobre la materia, incluyendo entre éstas las relacionadas con los convenios de desempeño y su evaluación, e

“i) Proponer el nombramiento y promoción del Secretario del Consejo ”.

El Ejecutivo formuló una indicación para reemplazar, en la letra i) anterior, la palabra “promoción” por “remoción”.

Puesto en votación el artículo, con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad.

“Artículo 43.- El Consejo estará integrado por:

“a) El Director de la Dirección Nacional del Servicio Civil, que lo presidirá; y

“b) Cuatro Consejeros designados por el Presidente de la República , ratificados por el Senado, los cuales durarán seis años en sus funciones.

“Para el solo efecto de participar en el proceso de selección correspondiente a un jefe de servicio y durante el tiempo que aquel dure, se integrará el Subsecretario del ramo, quien sólo tendrá derecho a voz.

“El Consejo contará con un Secretario que será responsable de las actas de sesiones. Para este efecto la planta de la Dirección Nacional del Servicio Civil contará con un cargo de exclusiva confianza, el que será provisto por el Director a proposición del Consejo”.

Puesto en votación, este artículo fue aprobado por unanimidad.

“Artículo 44.- El Presidente de la República designará como Consejeros a personas con reconocido prestigio por su experiencia y conocimientos en administración de personal y/o políticas públicas, sea en el sector privado o público.

“Los Consejeros se elegirán por pares alternadamente cada tres años. Estos deberán ser ratificados por el Senado por la mayoría de 4/7 de sus miembros en ejercicio. Para tal efecto el Presidente hará una propuesta que comprenderá dos Consejeros. El Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad.

“De no alcanzarse la mayoría antes indicada en dos oportunidades, el Presidente de la República propondrá nuevos candidatos, los que requerirán de simple mayoría para su ratificación. En cada oportunidad, la propuesta deberá recaer sobre personas distintas”.

Puesto en votación, este artículo fue aprobado por unanimidad.

“Artículo 45.- Los Consejeros designados con ratificación del Senado serán inamovibles. En caso que cesare alguno de ellos por cualquier causa, procederá la designación de un nuevo Consejero, mediante una proposición unipersonal del Presidente de la República , sujeta al mismo procedimiento dispuesto en el artículo anterior, por el período que restare.

“Serán causales de cesación de los Consejeros de la letra b) del artículo 43, las siguientes:

“a) Expiración del plazo por el que fue nombrado.

“b) Renuncia aceptada por el Presidente de la República.

“c) Incapacidad síquica o física para el desempeño del cargo.

“d) Sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad. El Consejero que adquiera una calidad que lo inhabilite para desempeñar la función, cesará automáticamente en ella, y

“e) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como Consejero. Serán faltas graves, la inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o a seis sesiones durante un semestre calendario y no guardar la debida reserva de los procesos de selección que se lleven a cabo en el Consejo, entre otras.

“Los Consejeros de la letra b) del artículo 43, percibirán una dieta equivalente a quince unidades de fomento por cada sesión a que asistan, con un máximo de 100 de estas unidades por mes calendario.

“El Consejero o el profesional experto que integre el Comité de Selección de los directivos de segundo nivel de jerarquía tendrán derecho a una dieta de 5 unidades de fomento por cada sesión a que asistan, con un máximo de 50 de estas unidades por cada mes calendario”.

Puesto en votación, este artículo fue aprobado por unanimidad.

“Artículo 46.- El Consejo tomará sus decisiones por la mayoría de sus miembros y en caso de empate resolverá su Presidente . El quórum mínimo para sesionar será de 3 miembros con derecho a voto”.

El Ejecutivo formuló una indicación para agregar el siguiente inciso segundo:

“Un Reglamento, que será aprobado por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, establecerá las normas necesarias para el funcionamiento del Consejo y para la adecuada ejecución de las funciones que le son encomendadas”.

Puesto en votación, este artículo con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad.

“Artículo 47.- El desempeño de labores de Consejero será incompatible con el ejercicio de cargos directivos unipersonales en los órganos de dirección política de los partidos políticos. Del mismo modo serán inhábiles las personas que por sí, o por su cónyuge o por sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, tengan control sobre la administración o participen de la propiedad de empresas o instituciones relacionadas con procesos de selección de personal inscritas en el registro que al efecto mantenga la Dirección Nacional del Servicio Civil.

“Por otra parte, cuando participen en el proceso de selección personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, el Consejero deberá inhabilitarse.

“Estos Consejeros no podrán ser candidatos ni asumir cargos de elección popular durante el ejercicio de su función y hasta un año después del término de su designación o de su renuncia”.

El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir el inciso primero, por el siguiente:

“El desempeño de labores de Consejero será incompatible con el ejercicio de cargos directivos unipersonales en los órganos de dirección de los partidos políticos...”. Es decir, cambió la expresión “órganos de dirección política de los partidos políticos” por “órganos de dirección de los partidos políticos”.

Y continúa la indicación al artículo 47: “Del mismo modo serán inhábiles los consejeros que por sí, o su cónyuge o sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, tengan control sobre la administración o participación de la propiedad de empresas o instituciones relacionadas con procesos de selección de personal inscritas en el registro que al efecto mantenga la Dirección Nacional del Servicio Civil”.

Luego, en el inciso segundo, la indicación busca suprimir la palabra “adoptados”, ya que es evidente que con la nueva ley de filiación ellos son hijos de pleno derecho.

Puesto en votación, este artículo con las indicaciones precedentes, fue aprobado por unanimidad.

“Artículo 48.- Para los efectos de proveer las vacantes de cargos de alta dirección, el Consejo de Alta Dirección Pública, por intermedio de la Dirección Nacional del Servicio Civil, convocará a un proceso de selección público abierto, de amplia difusión, que se comunicará, a lo menos, mediante avisos publicados en diarios de circulación nacional o en medios electrónicos a través de las páginas web institucionales u otras que se creen y en el Diario Oficial. En los anuncios se dará información suficiente, entre otros factores, respecto de las funciones del cargo, el perfil profesional, las competencias y aptitudes requeridas para desempeñarlo, el nivel referencial de remuneraciones, el plazo para la postulación y la forma en que deberán acreditarse los requisitos.

“Prohíbese todo acto de discriminación que se traduzca en exclusiones o preferencias basadas en motivos diferentes de los méritos, calificaciones, competencias y aptitudes exigidas para el desempeño del respectivo cargo. Todos los postulantes a un cargo participarán en el proceso de selección conforme a procedimientos uniformes y en igualdad de condiciones”.

Puesto en votación, este artículo fue aprobado por unanimidad.

“Artículo 49.- Los ministros respectivos deberán definir los perfiles profesionales y de competencias y aptitudes que deberán cumplir los candidatos a los cargos de jefes superiores de servicio. Estos perfiles deberán ser aprobados por el Consejo de Alta Dirección Pública y ser enviados a la Dirección Nacional del Servicio Civil para su registro.

“En el caso de los altos directivos públicos del segundo nivel jerárquico de la respectiva institución, corresponderá a los jefes superiores del servicio definir dichos perfiles”.

Puesto en votación, este artículo fue aprobado por unanimidad.

“Artículo 50.- El Consejo entregará, en carácter reservado, la nómina de entre tres y cinco candidatos seleccionados, acompañada de los antecedentes profesionales y laborales de los mismos, sin expresar preferencia por ninguno de ellos”.

El Ejecutivo formuló una indicación para intercalar, a continuación de la coma (,) que sigue a la palabra “mismos”, la frase siguiente: “así como la evaluación a que se refiere el inciso segundo del artículo 53,”.

Puesto en votación, este artículo con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad.

“Artículo 51.- El Presidente de la República podrá nombrar a uno de los candidatos propuestos por el Consejo o declarar desierto el proceso de selección, hasta en dos oportunidades sucesivas. Una misma persona no podrá ser incluida en más de una nómina”.

Puesto en votación, este artículo fue aprobado por unanimidad.

“Artículo 52.- El proceso de selección de los altos directivos públicos correspondientes al segundo nivel jerárquico será conducido por un Comité de Selección que estará integrado por un representante del jefe superior del servicio respectivo, que deberá ser funcionario de la planta directiva del mismo, un representante del Ministro del ramo y un miembro del Consejo de la Alta Dirección Pública o un representante de éste elegido de una lista de profesionales aprobada por el propio Consejo.

“El Comité de Selección propondrá al jefe superior del servicio respectivo una nómina de entre tres y cinco candidatos por cada cargo a proveer. El jefe superior del servicio podrá declarar desierto un concurso hasta dos veces sucesivas”.

Puesto en votación, este artículo fue aprobado por unanimidad.

“Artículo 53.- La selección será un proceso técnico de evaluación de los candidatos, que incluirá entre otros aspectos, la verificación de los requisitos y la evaluación de los factores de mérito y de las competencias específicas.

“La evaluación se expresará en un sistema de puntajes”.

Puesto en votación, este artículo fue aprobado por unanimidad.

“Artículo 54.- El Consejo y el Comité de Selección sólo podrán incluir en la propuesta de nombramiento que formulen a la autoridad competente a aquellos candidatos que hayan acreditado los requisitos exigidos para el desempeño del cargo y que respondan al perfil profesional definido. Ambos organismos podrán entrevistar a los candidatos que así determinen, según el ámbito que les corresponda.

“En el caso de no haber a lo menos tres candidatos, el proceso deberá repetirse. Del mismo modo, tanto el Consejo como el Comité, podrán fundadamente declarar desierto un proceso de selección.

“Deberá estar disponible para los postulantes información relevante sobre la gestión del servicio respectivo durante el proceso de selección”.

Puesto en votación, este artículo fue aprobado por unanimidad.

“Artículo 55.- El proceso de selección tendrá el carácter de confidencial, manteniéndose en reserva la identidad de cada candidato. La Dirección Nacional del Servicio Civil dispondrá las medidas necesarias para garantizar esta condición”.

Puesto en votación, este artículo fue aprobado por unanimidad.

“Artículo 56.- Los postulantes de un proceso de selección, una vez concluido éste, tendrán derecho a reclamar ante el Consejo cuando consideren que se han producido vicios o irregularidades que afecten su participación igualitaria conforme a las disposiciones de la presente ley. Para estos efectos tendrán un plazo de cinco días contados desde el cierre del proceso.

“Dentro del plazo de diez días el Consejo podrá desestimar el reclamo o acogerlo, pudiendo, en este caso, corregir el procedimiento aplicado o anular el proceso.

“El Consejo de Alta Dirección Pública mediante acuerdo al que deberán concurrir a lo menos tres de los cuatro Consejeros designados con ratificación del Senado, podrá solicitar fundadamente a la Dirección Nacional del Servicio Civil, la rectificación o anulación de un proceso de selección de los directivos de segundo nivel jerárquico.

“Sólo una vez resuelto este el recurso, los postulantes podrán recurrir ante la Contraloría General de la República, de conformidad con el artículo 154 de la Ley N° 18.834.

“La interposición de estos recursos no suspenderá el nombramiento resuelto por la autoridad competente”.

El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir su inciso segundo, por el siguiente: “Dentro del plazo de diez días el Consejo podrá desestimar el reclamo o acogerlo, pudiendo, en este caso, corregir o repetir el procedimiento aplicado o anular el proceso de selección de un jefe superior de servicio”.

Puesto en votación, este artículo con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad.

“Artículo 57.- La autoridad competente sólo podrá nombrar en cargos de alta dirección a alguno de los postulantes propuestos por el Consejo o el Comité de Selección.

“Los nombramientos tendrán una duración de tres años. La autoridad competente podrá renovarlos fundadamente, hasta dos veces, por igual plazo, teniendo en consideración las evaluaciones disponibles del alto directivo, especialmente aquellas relativas al cumplimiento de los acuerdos de desempeño suscritos.

“La decisión de la autoridad competente respecto de la renovación o término del periodo de nombramiento deberá hacerse con noventa días de anticipación a su vencimiento, comunicando tal decisión en forma conjunta al interesado y a la Dirección Nacional del Servicio Civil, la que procederá, si corresponde, a disponer el inicio de los procesos de selección.

“Si el directivo designado renunciare dentro de los dos meses siguientes a su nombramiento, la autoridad competente podrá designar a otro de los integrantes de la nómina presentada por el Consejo o el Comité para dicho cargo.

“Respecto de los altos directivos públicos, no será aplicable lo dispuesto en la letra e) del artículo 81 de la ley Nº 18.834”.

El Ejecutivo formuló una indicación para agregar en su inciso primero, a continuación del punto (.) aparte, que pasa a ser coma (,), las palabras “según corresponda.” y para intercalar en su inciso cuarto, a continuación de la palabra “presentada”, la preposición “por”.

Puesto en votación este artículo, con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad.

“Artículo 58.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los altos directivos públicos tendrán en materia de remoción la calidad de empleados de la exclusiva confianza de la autoridad facultada para disponer su nombramiento.

“Cuando el cese de funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento o de su renovación, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, o cuando dicho cese se produzca por el término del período de nombramiento sin que este sea renovado, el alto directivo tendrá derecho a gozar de la indemnización contemplada en el artículo 148 de la ley Nº 18.834”.

Puesto en votación, este artículo fue aprobado por unanimidad.

“Artículo 59.- De haber cargos de alta dirección vacantes, cualesquiera sea el número de los que se encuentren en esta condición, la autoridad facultada para hacer el nombramiento podrá proveerlos transitoria y provisionalmente, en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente, con personas que cumplan con los requisitos legales y los perfiles exigidos para desempeñarlos. Estos nombramientos no podrán exceder de un período, improrrogable, de un año, contado desde la fecha de los mismos. Transcurrido este período el cargo sólo podrá proveerse de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y siguientes. Sin embargo, si los nombramientos no han podido ser resueltos, éstos podrán mantenerse en tal calidad previo informe de la Dirección Nacional del Servicio Civil”.

El Ejecutivo formuló una indicación para intercalar, a continuación de la expresión “en tal calidad”, la palabra “provisional”, y de la palabra “informe”, la expresión “positivo”.

Puesto en votación este artículo, con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad.

“Artículo 60.- La persona nombrada provisionalmente podrá postular al correspondiente proceso de selección que se convoque, no pudiendo en este caso considerarse como mérito el desempeño provisional del cargo que sirve”.

Puesto en votación, este artículo fue aprobado por unanimidad.

“Artículo 61.- Dentro del plazo máximo de tres meses, contado desde su nombramiento definitivo o de su prórroga, los jefes superiores de servicio suscribirán un convenio de desempeño con el Ministro del ramo respectivo. El convenio será propuesto por dicho Ministro . Estos convenios deberán, además, ser suscritos por los Ministros de Hacienda y Secretario General de la Presidencia de la República .

“En el caso de los directivos del segundo nivel de jerarquía, el convenio será suscrito con el jefe superior respectivo y a propuesta de éste.

“Los convenios de desempeño deberán ser propuestos al alto directivo, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes al nombramiento.

“Los convenios de desempeño tendrán una duración de tres años y deberán sujetarse al modelo e instrucciones que imparta la Dirección Nacional del Servicio Civil.

“En la proposición de convenio se incluirán las metas anuales estratégicas de desempeño del cargo durante el período y los objetivos de resultados a alcanzar en el área de responsabilidad del directivo en cada año, con los correspondientes indicadores, medios de verificación y supuestos básicos en que se basa el cumplimiento de los mismos. Dichas metas y objetivos deberán ser coherentes con los determinados para el servicio de conformidad con sus sistemas de planificación, presupuestos y programas de mejoramiento de la gestión”.

Puesto en votación, este artículo fue aprobado por unanimidad.

“Artículo 62.- Los convenios, una vez suscritos, deberán ser comunicados a la Dirección Nacional del Servicio Civil para su conocimiento y registro”.

Puesto en votación, este artículo fue aprobado por unanimidad.

“Artículo 63.- El alto directivo deberá informar a su superior jerárquico, a lo menos una vez al año, dentro de los dos meses siguientes al término del mismo, del grado de cumplimiento de las metas y los objetivos. Asimismo, le informará de las alteraciones que se produzcan en los supuestos acordados, proponiendo los cambios y ajustes pertinentes a los objetivos iniciales, todo lo anterior de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

“Corresponderá al ministro del ramo o al jefe superior de servicio, según corresponda, determinar el grado de cumplimiento de los objetivos acordados”.

Puesto en votación, este artículo fue aprobado por unanimidad.

“Artículo 64.- Un reglamento que será aprobado por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, establecerá los mecanismos de control y evaluación de los convenios, la forma de medir y ponderar los elementos e indicadores a evaluar, los procedimientos y calendarios de elaboración de los convenios, los procedimientos para modificarlos y toda otra norma necesaria para la adecuada operación de los mismos”.

Puesto en votación, este artículo fue aprobado por unanimidad.

“Artículo 65.- Establécese, en reemplazo de la asignación del artículo 1° de la ley N° 19.863, una asignación de alta dirección pública que percibirán quienes desempeñen los cargos de jefes superiores de servicio de las instituciones afectas al Sistema de Alta Dirección Pública. A esta misma asignación tendrán derecho los directivos que ejerzan cargos del segundo nivel jerárquico de esas mismas instituciones.

“La asignación de alta dirección pública no podrá significar en cada año calendario una cantidad superior al 100% de la suma de las remuneraciones brutas de carácter permanente que corresponda percibir al funcionario, según el régimen de remuneraciones a que se encuentre afecto, incluidas la asignación del artículo 12 de la ley N° 19.041, las bonificaciones de estímulo por desempeño funcionario de los artículos 11 y 3° de las leyes N° 19.479 y N° 19.490, respectivamente, y el incremento del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980. Con todo, la concesión de esta asignación, sumadas las remuneraciones de carácter permanente, no podrá significar, en cada año calendario, una cantidad promedio superior a las que correspondan al subsecretario del ramo.

“El porcentaje a que tendrá derecho el jefe superior del servicio por concepto de la asignación de alta dirección pública se fijará por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, con anterioridad a la resolución del proceso de selección correspondiente, considerando la proposición efectuada por el Consejo de Alta Dirección Pública.

“El porcentaje a que tendrán derecho los directivos del segundo nivel jerárquico, se fijará por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, con anterioridad a la resolución del proceso de selección correspondiente, considerando la proposición efectuada por el ministro del ramo respecto de todos los directivos del segundo nivel jerárquico de la institución.

“El porcentaje que se fije tendrá carácter indefinido y se consignará en el acto administrativo que efectúe el nombramiento correspondiente. No obstante, mediante los mismos procedimientos señalados por los dos incisos anteriores, podrá ser aumentado o disminuido cada vez que se cumpla el periodo de nombramiento o se produz-ca la vacancia de los cargos correspondientes.

“En los servicios públicos cuyos sistemas de remuneraciones consulten el incremento por desempeño institucional de la asignación de modernización a que se refiere el artículos 6° de la ley N° 19.553 o en su reemplazo, otro similar al que forme parte de la asignación de modernización, el componente antes citado se determinará de la manera siguiente:

“a) El monto correspondiente en su porcentaje máximo lo percibirán aquellos jefes superiores de servicio y directivos del segundo nivel jerárquico que hubiesen cumplido el 100% o más de las metas fijadas para el año anterior en el correspondiente convenio de desempeño.

“b) El 50% del porcentaje máximo para aquellos jefes superiores de servicio o directivos del segundo nivel jerárquico que hubiesen cumplido más de 80% y menos de 100% de las metas fijadas para el año anterior en el correspondiente convenio de desempeño.

“En los servicios públicos cuyos sistemas de remuneraciones no consulten componentes asociados al desempeño institucional, similar al que forma parte de la asignación de modernización, la asignación de alta dirección pública se calculará sobre la base de las remuneraciones permanentes. Aquellos jefes superiores de servicio y directivos del segundo nivel jerárquico que hubiesen cumplido el 100% o más de las metas fijadas para el año anterior en el correspondiente convenio de desempeño recibirán el 100% de la asignación de alta dirección pública. Si dicho grado de cumplimiento fuere igual o superior a un 80% e inferior al 100%, el porcentaje será de un 90%. Si el grado de cumplimiento fuere inferior al 80%, la asignación ascenderá a un 80%.

“En los servicios públicos a los cuales les son aplicables los artículos 11 y 14 de la ley N° 19.479 y los artículos 3° y 4° de la ley N° 19.490, los componentes antes citados se determinarán de la manera siguiente:

“a) El monto correspondiente a cada uno de ellos en su porcentaje máximo lo percibirán aquellos jefes superiores de servicio y directivos del segundo nivel jerárquico que hubiesen cumplido el 100% o más de las metas fijadas para el año anterior en el correspondiente convenio de desempeño.

“b) El 50% del porcentaje máximo para aquellos jefes superiores de Servicio o directivos del segundo nivel jerárquico que hubiesen cumplido entre el 80% y menos del 100% de las metas fijadas para el año anterior en el correspondiente convenio de desempeño.

“Durante el período que no se haya efectuado evaluación alguna del convenio de desempeño, el componente variable de la asignación de alta dirección pública se pagará en su monto máximo.

“La asignación de alta dirección pública tendrá el carácter de remuneración permanente para todos los efectos legales, se percibirá mientras se ejerza el cargo afecto al Sistema de Alta Dirección Pública y no será considerada base de cálculo de ninguna otra remuneración.

“En los servicios cuyos altos directivos públicos perciban una remuneración total que de acuerdo a sus sistemas propios excedan las remuneraciones brutas de carácter permanente del subsecretario del ramo, el grado de cumplimiento del convenio de desempeño producirá el siguiente efecto: a) el 100% ó más de cumplimiento del convenio da derecho al 100% de la remuneración del sistema a que estén afectos; b) el cumplimiento de más del 80% y menos del 100%, da derecho al 95% de dichas remuneraciones; y c) el cumplimiento del 80% o menos, da derecho al 93% de dichas remuneraciones.

“La asignación de alta dirección pública tendrá el carácter de remuneración permanente para todos los efectos legales, se percibirá mientras se ejerza el cargo afecto al Sistema de Alta Dirección Pública y no será considerada base de cálculo de ninguna otra remuneración.

“Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas en la presente ley, la asignación de alta dirección pública, también será incompatible con la asignación por el desempeño de funciones críticas establecida en este mismo cuerpo legal”.

El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir en su inciso cuarto la expresión final “de la institución” por “de las instituciones dependientes o relacionadas con su cartera”.

El Ejecutivo formuló una indicación para intercalar en su inciso final, a continuación de la frase “funciones críticas establecidas”, la preposición “en”.

Puesto en votación este artículo, con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad.

“Artículo 66.- Los cargos de altos directivos públicos deberán desempeñarse con dedicación exclusiva y estarán sujetos a las prohibiciones e incompatibilidades establecidas en el artículo 1° de la Ley N° 19.863.

“Las funciones de los altos directivos son incompatibles con el ejercicio de cargos o funciones unipersonales en los órganos de dirección política en partidos políticos.

“Los directivos del Sistema de Alta Dirección pública no podrán ser candidatos ni asumir cargos de elección popular durante el ejercicio de su función y hasta un año después del término de su designación o renuncia.

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores y de las incompatibilidades y prohibiciones especiales que les puedan afectar, los altos directivos públicos estarán sometidos a las normas legales generales que regulan la probidad administrativa”.

El Ejecutivo formuló una indicación para agregar en su inciso primero, a continuación del punto (.) aparte, que pasa ser coma (,), la frase “y les será aplicable el artículo 8° de dicha ley.”, y para suprimir en su inciso segundo la palabra “política”.

Puesto en votación este artículo, con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 35 del proyecto se establece que las normas legales actualmente vigentes en materia de provisión de cargos de promoción de las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos o equivalentes quedan sustituidas por las contenidas en el artículo 48 y demás pertinentes del Estatuto Administrativo, según el nuevo texto fijado por la presente ley, con excepción del inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19.646.

En el inciso segundo, se preceptúa que, por su parte, mantienen su vigencia aquellas normas legales que en materia de provisión de cargos de promoción de las plantas de administrativos, auxiliares o equivalentes dispongan actualmente el mecanismo de concursos internos.

El Ejecutivo formuló la siguiente indicación al Título VI “Otras Normas”.

-Para sustituir su actual denominación por “Título Final”.

-Para reemplazar la numeración del artículo 35, y de los artículos 36 y 37 incorporados por la indicación N° 455-348, de 4 de marzo de 2003, por artículos 67, 68 y 69, respectivamente.

-Para incorporar, antecediendo al artículo 67, la denominación “Párrafo 1° Otras Normas”

El Ejecutivo formuló una indicación para agregar el siguiente artículo 36, que pasa a ser artículo 68:

“Artículo 68.- Declárase, interpretando los preceptos de la ley N° 19.699, que los funcionarios que al 16 de noviembre de 2000 hubieren estado percibiendo la asignación profesional contemplada en el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, cualquiera sea el título que les hubiere habilitado para obtener dicha asignación profesional, continuarán percibiéndola, siempre que los estudios para acceder a dicho título se hubieren iniciado con anterioridad a la época establecida en el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.699 y que no se encontraren en alguna de las situaciones señaladas en los incisos tercero y final del artículo 3° transitorio de dicha ley, no obstante que la Contraloría General de la República, en dictámenes o instrucciones, haya considerado que dicho título no tiene la naturaleza de profesional.

“A aquellos funcionarios a quienes se les haya suspendido, con posterioridad al 16 de noviembre de 2000, el pago de tales beneficios por instrucciones impartidas por la Contraloría General de la República, deberá restituírseles los descuentos que se les haya efectuado desde la fecha de suspensión del pago de la asignación profesional y los demás derechos y beneficios derivados de dicha asignación”.

Puesta en votación, esta indicación fue aprobada por unanimidad. Resuelve una contienda de competencia fruto de la interpretación de una ley generada en la Contraloría General de la República.

El artículo 69 establece el aumento al incremento por desempeño institucional de la asignación de modernización de la ley N° 19.553, contenido en los artículos precedentes.

Dicha disposición fue aprobada por unanimidad.

El artículo 70 se refiere a los llamados cargos adscritos y es del siguiente tenor:

“Artículo 70.- Deróganse el artículo 2° transitorio de la ley N° 18.575, el artículo 2° transitorio de la ley N° 18.972 y el artículo 20 transitorio de la ley N° 18.834.

“Los funcionarios afectos a los artículos señalados en el inciso anterior, que hayan optado por continuar desempeñándose en un cargo adscrito podrán, dentro del plazo de sesenta días contados desde la publicación de la presente ley, renunciar voluntariamente a sus cargos o empleos, en cuyo caso tendrán derecho a recibir una indemnización equivalente a un mes del promedio mensual del total de las remuneraciones imponibles devengadas en los 12 meses anteriores, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor, por cada dos años de servicios en la administración del Estado, con un tope de 11 meses.

“Vencido este plazo, y en los sesenta días siguientes, los jefes superiores de servicio deberán resolver, respecto de los funcionarios mencionados en el inciso anterior que no hayan presentado su renuncia voluntaria y por tanto continúen desempeñando un cargo adscrito, entre una de las siguientes opciones:

“a) Declarar la vacancia del cargo o empleo, el cual se entenderá suprimido de pleno derecho. En este caso el funcionario afectado tendrá derecho a recibir una indemnización equivalente a un mes del promedio mensual del total de las remuneraciones imponibles devengadas en los 12 meses anteriores, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor, por cada dos años de servicios en la administración del Estado, con un tope de 11 meses, o

“b) Incorporar al funcionario a la planta de personal del respectivo servicio en un cargo que se creará al efecto, que sea homologable a las funciones que desempeña. Para estos efectos el Presidente de la República creará un cargo directivo de carrera, de profesional o de fiscalizador en la planta del órgano correspondiente al que accederá el funcionario. La aplicación de esta norma no podrá significar disminución de las remuneraciones del funcionario, y en caso de producirse, éste tendrá derecho a una planilla suplementaria compensatoria de la diferencia, la que será reajustable en la misma forma y montos que lo sean las remuneraciones del sector público. La dotación máxima del servicio se incrementará en el número de cargos que se creen.

“Los funcionarios a que se refiere el inciso primero, a quienes la autoridad competente no les haya solicitado su renuncia, continuarán desempeñando los cargos de que son titulares conforme las normas generales”.

Se presentó una indicación para suprimir la letra a).

Puesta en votación, fue rechazada por 4 votos a favor y 5 votos en contra.

Luego, sometido a votación el artículo, fue aprobado por 5 votos a favor y 4 votos en contra.

El artículo 71 agrega en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19.863, las siguientes letras:

“e) Gobernadores: 50 por ciento de dichas remuneraciones, y

“f) Director del Servicio Nacional de la Mujer y Director Nacional del Instituto Nacional de Deportes de Chile: 135 por ciento y 120 por ciento de dichas remuneraciones, respectivamente, quienes no tendrán derecho a percibir los montos señalados en el inciso siguiente”.

Sometida a votación, fue aprobada por 7 votos a favor y 5 votos en contra.

Sobre los restantes artículos que establece el Sistema de Alta Dirección Pública, el artículo 72 dispone lo siguiente:

“Artículo 72.- Declárase interpretando el artículo 1° y el artículo segundo transitorio de la ley N° 19.863, que para los efectos de la concesión de la asignación de dirección superior y de desempeño de funciones críticas, entre las remuneraciones brutas de carácter permanente están comprendidos los beneficios concedidos por el artículo 11 de la ley N° 19.479, artículo 3° de la ley N° 19.490, artículo 12 de la ley N° 19.041 y artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980”.

Puesto en votación, fue aprobado por unanimidad.

Por su parte, el artículo 73 dispone:

“Artículo 73.- Establécese, a contar del 1° de enero de 2004, una asignación por el desempeño de funciones críticas que beneficiará al personal de planta y a contrata, pertenecientes o asimilados a las plantas de directivos, de profesionales y de fiscalizadores, de los órganos y servicios públicos regidos por el Título II de la ley N° 18.575, que no correspondan a altos directivos públicos y que desempeñen funciones calificadas como críticas, conforme a las reglas que se pasan a señalar.

“Se considerarán funciones críticas aquellas que sean relevantes o estratégicas para la gestión del respectivo ministerio o institución por la responsabilidad que implica su desempeño y por la incidencia en los productos o servicios que éstos deben proporcionar.

“La asignación por funciones críticas no podrá significar, en cada año calendario, una cantidad superior al ciento por ciento de la suma de las remuneraciones brutas de carácter permanente que corresponda percibir al funcionario según el régimen de remuneraciones a que se encuentre afecto, incluidas la asignación del artículo 12 de la ley N° 19.041, las bonificaciones de estímulo por desempeño funcionario de los artículos 11 y 3° de las leyes N°s. 19.479 y 19.490, respectivamente, y el incremento del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980. Con todo, la concesión de esta asignación, sumadas las remuneraciones de carácter permanente, no podrá significar en cada año calendario, una cantidad promedio superior a la remuneración bruta de carácter permanente del subsecretario del ramo.

“Los porcentajes que se fijen para la asignación por funciones críticas podrán ser diferenciados dentro de cada función.

"La ley de Presupuestos fijará anualmente para cada ministerio y servicio en que corresponda pagar la asignación por funciones críticas la cantidad máxima de personas con derecho a percibirla y los recursos que podrán destinarse para su pago. Para estos efectos, en la etapa de formulación de su presupuesto, la institución hará una proposición de las funciones consideradas como críticas, el número de eventuales beneficiarios, los porcentajes de la asignación y el costo involucrado.

"El número de funciones consideradas como críticas para el conjunto de los órganos y servicios a que se refiere el inciso primero, no podrá exceder de la cantidad equivalente al 2% de la suma de las dotaciones máximas de personal autorizadas para ellos anualmente por la ley de Presupuestos.

"Para determinar los montos de asignación por funciones críticas deberán considerarse en todo caso, los niveles de responsabilidad y complejidad de las funciones desempeñadas por los beneficiarios, así como los antecedentes disponibles sobre las remuneraciones que se pagan por funciones homologables, tanto en el sector público como en el privado. Mediante resolución exenta de los respectivos subsecretarios o jefes superiores de servicio, visada por la Dirección de Presupuesto, conforme los límites que cada año establezca la ley de Presupuestos, se determinarán las funciones que se considerarán como críticas, el porcentaje de asignación que se le fije a cada una, las personas beneficiarias y los montos específicos de sus asignaciones. La percepción de asignación por funciones críticas requerirá la aceptación del funcionario que ha de servir la función considerada como tal.

"Mediante el mismo procedimiento antes indicado, la autoridad podrá quitar a una función la calificación de crítica o incorporar otras, siempre que se respete el marco presupuestario definido.

"La asignación por el desempeño de funciones críticas tendrá el carácter de remuneración permanente para todos los efectos legales, se percibirá mientras se ejerza la función específica y no será considerada base de cálculo de ninguna otra remuneración.

"Las funciones calificadas como críticas, cuando se perciba la correspondiente asignación, deberán ser ejercidas con dedicación exclusiva y estarán afectas a las incompatibilidades, prohibiciones e inhabilidades señaladas en el artículo 1º de la ley Nº 19.863.

La percepción de la asignación por funciones críticas será incompatible con las asignaciones establecidas en el artículo 17 de la ley Nº 18.091, en los artículos 7º y 8º de la ley Nº 19.646, en la letra b) del artículo 9º de la ley Nº 15.076, en el artículo 2º de la ley Nº 19.230 y en la letra b) del artículo 35 de la ley Nº 19.664, cuando se otorguen en razón del ejercicio de especialidades en falencia o fundamentadas en actividades que se considera necesario estimular”.

Puesto en votación, fue aprobado por unanimidad.

El artículo primero transitorio establece que cuando, entre la fecha de publicación de esta ley y el 31 de diciembre del año 2005, se dispongan reestructuraciones de la organización de las entidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21 de la ley N° 18.575, que signifiquen un aumento o disminución de los cargos de sus plantas, podrán traspasarse funcionarios y recursos que se liberen por este hecho, de una institución a otra, resguardándose los principios de estabilidad funcionaria y mejoramiento de la gestión de los servicios.

Su inciso segundo señala que los traspasos de personal que se dispongan de conformidad con este artículo no serán considerados como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.

Su inciso tercero dispone que la aplicación de este mecanismo no podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones ni modificaciones de los derechos estatutarios y previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

Su inciso cuarto señala que los traspasos que se dispongan requerirán de la aceptación del funcionario.

Su inciso quinto preceptúa que las personas traspasadas conservarán el número de bienios que tengan reconocidos, como también el tiempo computable para uno nuevo.

Puesto en votación, fue aprobado por unanimidad.

El artículo segundo transitorio fija el siguiente cronograma para la implementación de los incrementos y modificaciones de la asignación de modernización contenido en el artículo 1° de la presente ley:

a) El componente base a que se refiere la letra a) del artículo 3° de la ley N° 19.553 regirá a contar del 1 de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002, y será del 7,67 por ciento; durante el año 2003 ascenderá al 8 por ciento;

b) Respecto del incremento por desempeño institucional, establecido en el artículo 6° de la ley N° 19.553, sustitúyense, en su inciso segundo, sólo durante el año 2003, los guarismos “3%” y “1,5%” por “7%” , y “3,5%”, respectivamente;

c) Durante el 2004, el incentivo al desempeño colectivo se pagará en relación con el cumplimiento de metas que se definan para el segundo semestre del año 2003.

Para estos efectos el jefe de servicio definirá los equipos, unidades o áreas de trabajo y sus metas de gestión e indicadores, en el curso del primer semestre de 2003. Dentro de este mismo plazo deberá suscribirse el convenio de desempeño entre cada servicio y el ministro respectivo, y

d) El actual incentivo individual a que se refiere la letra c) del artículo 3° de la referida ley N° 19.553 dejará de percibirse a contar del 1 de enero de 2003.

El Ejecutivo formuló indicación para agregar, a la letra d), a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido (.), la frase siguiente:

“Decláranse bien pagado los montos percibidos por los funcionarios beneficiarios del incremento por desempeño individual, en el período comprendido entre el 1° de enero de 2003 y la fecha de publicación de esta ley, los que se imputarán a la liquidación retroactiva del incremento por desempeño institucional vigente para ese año, establecido en la letra b) anterior. Si la suma de los montos devengados mensualmente por concepto de incremento por desempeño individual e institucional, entre el 1° de enero de 2003 y la fecha de publicación de esta ley, es superior al nuevo monto del incremento por desempeño institucional fijado por esta ley para el mismo período, esa diferencia continuará percibiéndose hasta el 31 de diciembre de 2003”.

Este artículo, con la indicación, fue aprobado por 5 votos a favor y 3 abstenciones.

El artículo tercero transitorio señala que para tener derecho a la bonificación establecida en el Título II del proyecto, los funcionarios que a la fecha de publicación de la ley tengan 65 o más años si son hombres, o 60 o más si son mujeres, podrán comunicar la renuncia a su cargo hasta el 31 de octubre de 2003, indicando la fecha que se hará efectiva, la que no podrá ser posterior al 31 de diciembre de ese mismo año. Cualquiera sea la fecha en que se produzca la dejación del cargo, el pago del beneficio será desde el 1 de enero de 2004.

Este artículo fue aprobado por unanimidad.

El artículo cuarto transitorio señala que el artículo 9º entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2004, el que también fue aprobado por unanimidad.

El artículo quinto transitorio establece que el aporte del 1,4 por ciento, establecido en el artículo 11 de la presente ley, comenzará a hacerse efectivo a partir del 1 de enero de 2004. Fue aprobado por unanimidad.

El artículo sexto transitorio dispone que durante los años 2004 y 2005 la bonificación establecida en el Título II de esta ley se financiará con los recursos de los respectivos servicios, que en caso de ser necesario podrán ser suplementados para este efecto. Fue aprobado por unanimidad.

El artículo séptimo transitorio faculta al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, determine separadamente para cada uno de los ministerios y servicios regidos por el Estatuto Administrativo los actuales cargos que pasarán a tener la calidad prevista en el artículo 7º bis de ese mismo cuerpo legal, como consecuencia de la modificación introducida al artículo 7º de dicho Estatuto, cualquiera sea la denominación y grado que tengan en las respectivas plantas de personal.

En el inciso segundo se señala que la modificación al artículo 7º y el artículo 7º bis referidos, respecto de cada ministerio y servicio, entrarán en vigencia a contar del día primero del mes siguiente al de la publicación del correspondiente decreto con fuerza de ley a que se refiere el inciso anterior.

En el inciso tercero se precisa que los funcionarios que, a la fecha señalada en el inciso precedente, se encuentren desempeñando los cargos a que se refiere este artículo, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la fecha de su designación.

El Ejecutivo formuló indicación para introducir las siguientes modificaciones al artículo:

a) Agrégase la siguiente oración final al inciso primero, sustituyendo el punto final (.) por una coma (,): “cualquiera sea la denominación y grado que tengan en las respectivas plantas de personal”.

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuatro, respectivamente:

“El Presidente de la República podrá no incluir en esta determinación a todos o algunos de los cargos de jefes de departamentos o jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes cuando correspondan al segundo nivel de jerarquía del respectivo órgano o servicio, los que mantendrán su calidad de empleos de la exclusiva confianza de la autoridad competente, pudiendo cambiar la denominación de los mismos en las correspondientes plantas de personal”.

Esta indicación fue aprobada por 8 votos a favor y 2 abstenciones.

El artículo octavo transitorio otorga por una sola vez a los funcionarios de planta y a contrata que se desempeñen en el Servicio de Registro Civil e Identificación un bono de 50 mil pesos para aquellos funcionarios cuyas rentas líquidas al mes de julio de 2002 sean iguales o inferiores a 180 mil pesos, y de 25 mil pesos para aquellos con rentas líquidas superiores a 180 mil pesos e iguales o inferiores a 220 mil pesos. Este bono se pagará en el mes de enero de 2003 o al mes siguiente de la publicación de la presente ley si fuera posterior.

Este artículo fue aprobado por unanimidad con una indicación que elimina las expresiones “mes de enero de 2003” y la frase “,si ésta fuere posterior”.

El artículo noveno transitorio otorga para los años 2003 y 2004 el "Premio Anual por Excelencia Institucional", establecido en el artículo 6º de la presente ley, al Servicio de Registro Civil e Identificación.

Fue aprobado por unanimidad.

El artículo décimo transitorio faculta al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley, mediante un decreto con fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Este artículo fue aprobado por unanimidad.

El artículo undécimo transitorio establece que las normas contenidas en el artículo 27 entrarán en vigencia después de 180 días de publicada la ley, salvo disposición especial en contrario.

Puesto en votación, fue aprobado por unanimidad.

El artículo duodécimo transitorio señala que el mayor gasto fiscal que representará la aplicación de esta ley se financiará con los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ella se refiere, y en lo que no alcanzare con cargo a aquellos que se consulten en la partida presupuestaria Tesoro Público del año correspondiente.

También fue aprobado por unanimidad este artículo.

El Ejecutivo incluyó un artículo decimotercero transitorio, nuevo, que señala que las resoluciones que se dicten para otorgar remuneraciones y otros beneficios equivalentes a los establecidos en la presente ley, según corresponda, respecto de los trabajadores de las entidades cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9º del decreto ley Nº 1.953, de 1977, regirán a partir de las vigencias que establezcan las normas que regulan las referidas remuneraciones y beneficios en la presente ley.

Puesto en votación, el artículo fue aprobado por unanimidad.

El Ejecutivo formuló indicación para agregar los siguientes artículos transitorios:

“Artículo decimocuarto transitorio.- La incorporación de los servicios públicos al Sistema de Alta Dirección Pública se hará progresivamente, conforme al siguiente calendario:

a) Durante el año 2004 se incorporarán, a lo menos, 48 servicios públicos, y

b) Entre los años 2006 y 2010, ambos inclusive, se incorporarán anualmente a lo menos 10 servicios, debiendo concluirse este proceso, a más tardar, durante el año 2010.

Para estos efectos, el Presidente de la República , mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, nominará los servicios que en cada oportunidad se incorporarán al sistema”.

Puesto en votación, el artículo fue aprobado por unanimidad.

“Artículo decimoquinto transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, determine para todos los servicios que estarán afectos al Sistema de Alta Dirección Pública de conformidad con el artículo 36, todos los cargos que tendrán la calidad de altos directivos públicos a que se refiere el artículo 37. El Presidente de la República dispondrá de amplias atribuciones para establecer específicamente los cargos que tendrán este carácter”.

Puesto en votación, el artículo fue aprobado por unanimidad.

“Artículo decimosexto transitorio.- Al momento de incorporarse un servicio al Sistema de Alta Dirección Pública, los funcionarios que se encuentren desempeñando cargos calificados como de alta dirección pública, conforme el procedimiento del artículo transitorio precedente, mantendrán sus nombramientos y seguirán afectos a las normas que les fueren aplicables a esa fecha, debiendo llamarse a concurso conforme a las disposiciones de la presente ley cuando cesen en ellos por cualquier causa.

Puesto en votación, el artículo fue aprobado por unanimidad.

“Artículo decimoséptimo transitorio.- En tanto los cargos calificados como de alta dirección pública no se provean conforme a las normas del Sistema, los funcionarios que los sirvan continuarán percibiendo las remuneraciones propias del régimen al que se encuentren afectos”.

Puesto en votación, el artículo fue aprobado por unanimidad.

“Artículo decimoctavo transitorio.- Al incorporarse un servicio al Sistema de Alta Dirección Pública, el primer jefe superior que sea nombrado conforme al Sistema, dentro de los tres primeros meses de asumido su cargo, podrá evaluar el desempeño de los funcionarios afectos al artículo 7° bis, agregado a la ley N° 18.834, y sus efectos se ajustarán a las reglas que rigen a dichos servidores”.

Puesto en votación, el artículo fue aprobado por unanimidad.

“Artículo decimonoveno transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, modifique las disposiciones orgánicas de los servicios públicos que estarán afectos al Sistema de Alta Dirección Pública con el objeto de traspasar al ministerio del ramo respectivo, funciones actuales de dichos organismos que correspondan a las señaladas en el inciso segundo del artículo 22 de le ley N° 18.575”.

Puesto en votación, el artículo fue aprobado por unanimidad.

“Artículo vigésimo transitorio.- Para el primer nombramiento de los Consejeros de Alta Dirección Pública, el Presidente de la República propondrá al Senado dos candidatos para un período completo de seis años y dos para uno parcial de tres años”.

Puesto en votación, el artículo fue aprobado por unanimidad.

En conclusión, la Comisión de Hacienda propone a la Cámara de Diputados la aprobación de este proyecto de ley.

He dicho.

-Hablan varios señores diputados a la vez.

-Manifestaciones en las tribunas.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Ruego guardar silencio.

Tiene la palabra el señor Ministro de Hacienda.

El señor EYZAGUIRRE ( Ministro de Hacienda ).-

Señora Presidenta , el proyecto que nos ocupa funde dos cuerpos legales importantes para la modernización del Estado. El primero regula las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, la mayoría de los cuales están comprendidos entre el nivel de entrada del sistema de funcionarios públicos y el tercer nivel de responsabilidad, que se incorpora a la carrera funcionaria en virtud de esta iniciativa.

El segundo proyecto, denominado “De dirección pública”, se refiere a las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos de designación exclusiva del Presidente de la República , los que se ubican a partir del segundo nivel de responsabilidad. Ambos status de funcionarios se vinculan con el Ejecutivo a través de la Dirección Nacional del Servicio Civil, que se crea mediante el proyecto.

En el proyecto, informado latamente por el diputado Escalona, que regula la carrera funcionaria desde el nivel de entrada hasta el tercer nivel de responsabilidad, fue presentado por el Ejecutivo tras un largo proceso de conversación con la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales, lo que ha permitido acuerdos importantes en términos del ingreso, el desarrollo, el egreso dentro de la carrera funcionaria; el sistema de remuneraciones y el tema institucional. No obstante, también han habido desencuentros y disidencias que el Ejecutivo lamenta.

En particular, no ha sido posible llegar a consenso respecto de uno de los temas centrales y que el Ejecutivo estima pertinente en la modernización de la carrera funcionaria: la provisión de las vacancias por el método de concurso.

En tanto el Ejecutivo estimó que los concursos deberían ser abiertos a cinco niveles por debajo del cargo a ocupar, la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales consideró que debían restringirse a sólo un nivel de responsabilidad por debajo del cargo a llenar.

Además, el Ejecutivo plantea en el proyecto la participación de un representante de los trabajadores, con derecho a voz y voto, y un representante de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales, con derecho a voz en el Comité de Selección. Esto tampoco se ha podido consensuar. En todo caso, sentimos que el acuerdo logrado en un conjunto de temas constituye un avance muy importante en la mejoría de la carrera funcionaria.

Hoy, por una modificación hecha en la Comisión de Hacienda del Senado, la Cámara deberá votar una estructura de concurso que considera una leve enmienda al proyecto primitivo, en el sentido de admitir a concurso, dentro del servicio -punto acordado con la Asociación Nacional de Empleados Fiscales, cuestión que se suele olvidar-, sólo cuatro niveles por debajo del cargo a ocupar.

Cabe consignar que hemos intentado acercar posiciones con dicha agrupación. Hoy, las diversas bancadas parlamentarias y la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales han solicitado al Ejecutivo la posibilidad de un ulterior acercamiento en materia de concursos.

El Ejecutivo se ha abierto a esta posibilidad y, en la medida en que sea ratificada por el Congreso Nacional, a iniciativa de las bancadas de diputados, presentaremos una nueva indicación para restringir los concursos a tres niveles por debajo del cargo a ocupar, con un mínimo de quince, y para ampliar a dos la participación de los representantes de los trabajadores dentro del Comité de Selección.

Asimismo, respecto del artículo que regula la extinción de la planta adscrita, se presentaría una nueva indicación, a fin de otorgarle mayor gradualidad.

En lo que se refiere al Sistema de Alta Dirección Pública, el Ejecutivo se congratula de este importante avance institucional, pues si bien no cambia la naturaleza de los cargos de exclusiva confianza del Presidente de la República , de los ejecutivos de alta dirección pública, establece un método de provisión de los cargos, el cual, a nuestro juicio, contribuirá a que crezca la idoneidad técnica y el compromiso de los funcionarios ubicados en ese estrato, lo que beneficiará al conjunto de los chilenos.

Por último, agradezco la disposición de los diputados hacia el proyecto, el que esperamos sea aprobado por amplia mayoría.

Muchas gracias.

-Manifestaciones en las tribunas.

El señor AGUILÓ.-

Señora Presidenta, pido la palabra para referirme a un punto de Reglamento.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra su Señoría.

El señor AGUILÓ .-

Señora Presidenta , de acuerdo con las disposiciones reglamentarias vigentes, hago presente que he solicitado a la Mesa, por escrito y antes de que se ponga en votación general el proyecto, que cuando se vote en particular, se proceda a la votación separada del artículo 26 del Título III, que crea la Dirección Nacional del Servicio Civil, y de los artículos 27 y 48 del Título IV, que establece normas sobre la carrera funcionaria.

He dicho.

-Aplausos.

-Manifestaciones en las tribunas.

El señor ÁLVAREZ.-

Señora Presidenta, pido la palabra para referirme a un asunto de Reglamento.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra su Señoría.

El señor ÁLVAREZ .-

Señora Presidenta , me parece curiosa la solicitud del diputado Aguiló , en circunstancias de que su Comité estuvo de acuerdo en votar una sola vez. Debemos remitirnos a lo acordado por los Comités.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

La Mesa hace presente al diputado señor Aguiló que el artículo 61 del Reglamento de la Corporación señala lo siguiente: “Ningún diputado podrá oponerse a los acuerdos a que hayan llegado los Jefes de los Comités con el Presidente de la Cámara , cuando hayan sido adoptados por todos ellos y por unanimidad.

“La oposición que se haga se tendrá por no formulada y no será admitida a debate alguno”.

Los diputados señores Bertolino y Galilea, don Pablo, del Comité de Renovación Nacional hacen reserva de constitucionalidad en los artículos 70 y 19 transitorios.

A su vez los señores Meza, Robles, Venegas y Jarpa formulan reserva de constitucionalidad respecto del título 6º párrafo primero, que establece el sistema de alta dirección pública.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación general el proyecto.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 91 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende (doña Isabel), Araya, Barros, Bauer, Bayo, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Correa, Cubillos, Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Encina, Escalona, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García-Huidobro, González (doña Rosa), González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Jaramillo, Jarpa, Kast, Kuschel, Leay, Longton, Martínez, Masferrer, Melero, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Molina, Monckeberg, Montes, Mora, Moreira, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Norambuena, Ojeda, Ortiz, Palma, Paredes, Paya, Pérez ( don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Vidal ( doña Ximena), Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Si le parece a la Sala, con el mismo quórum constitucional, se dará por aprobado en particular.

¿Habría acuerdo?

-Manifestaciones en las tribunas.

El señor ÁLVAREZ .-

¡Eso es acuerdo de Comités!

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Es acuerdo de Comités. Acabo de dar lectura al artículo 61 del Reglamento.

El señor AGUILÓ.-

Pido la palabra.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra su Señoría.

El señor AGUILÓ .-

Señora Presidenta , el acuerdo, relacionado con el artículo 61 del Reglamento, no puede bajo circunstancia alguna estar referido al contenido en particular del proyecto, porque ningún diputado va a entregar jamás la soberanía de su voto en general ni en particular a ningún jefe de Comité . De manera que se puede votar en particular, como su Señoría lo ha dicho, sin hacer distinción de artículos. Pero debe haber votación en particular. Los jefes de Comités no pueden disponer del voto de cada uno de nosotros.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Señores diputados, se darán por aprobadas todas las normas de quórum simple.

Corresponde votar las normas que requieren quórum especial. Por lo tanto, vamos a votar las disposiciones que requieren quórum de ley orgánica: las letra a), b), c) del artículo 7º bis, incorporado en el artículo 27 del proyecto; artículo 4º, incorporado por el artículo 26, inciso segundo del artículo 5º, incorporado por el artículo 26; artículos 41, 42, 43 del Título VI, y el artículo 22.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 87 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobados.

-Manifestaciones en las tribunas.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Despachado el proyecto.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende (doña Isabel), Araya, Barros, Bauer, Bayo, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Correa, Cubillos, Díaz, Dittborn, Egaña, Encina, Escalona, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García-Huidobro, González (doña Rosa), González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Jaramillo, Jarpa, Kast, Kuschel, Leay, Longton, Martínez, Masferrer, Melero, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Molina, Monckeberg, Montes, Mora, Moreira, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Norambuena, Ojeda, Ortiz, Palma, Paredes, Paya, Pérez ( don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Vidal ( doña Ximena), Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

Se abstuvo el diputado señor Aguiló.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 08 de mayo, 2003. Oficio en Sesión 49. Legislatura 348.

VALPARAISO, 8 de mayo de 2003.

Oficio Nº4300

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"TÍTULO I

REMUNERACIONES Y OTROS BENEFICIOS

Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.553:

1) Sustitúyese la letra c) del artículo 3° por la siguiente:

"c) Un incremento por desempeño colectivo, según lo que expresa el artículo 7° de esta ley.".

2) Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:

"El componente base a que se refiere la letra a) del artículo 3° será, a contar del 1° de enero de 2004, de un 10% sobre las remuneraciones mencionadas en el artículo 4°, que en cada caso correspondan.".

3) Sustitúyense, a contar del 1° de enero de 2004, en el inciso segundo del artículo 6° los actuales guarismos "3%" y "1,5%" por "5%" y "2,5%", respectivamente.

4) Sustitúyese el artículo 7°, por el siguiente:

"Artículo 7°.- El incremento por desempeño colectivo a que se refiere la letra c) del artículo 3°, será concedido a los funcionarios que se desempeñen en equipos, unidades o áreas de trabajo, en relación con el grado de cumplimiento de las metas anuales fijadas para cada uno de ellos.

El cumplimiento de las metas por equipo, unidad o área de trabajo del año precedente, dará derecho a los funcionarios que lo integran, a contar del 1° de enero de 2004, a percibir un incremento del 4% de la suma de las remuneraciones indicadas en el artículo 4°, según corresponda, cuando el nivel de cumplimiento de las metas de gestión prefijadas, sea igual o superior al 90%, y de un 2%, si dicho nivel fuere inferior al 90%, pero igual o superior al 75%.

Para el otorgamiento de este incremento se seguirá el siguiente procedimiento:

a) El jefe superior de cada servicio definirá anualmente los equipos, unidades o áreas de trabajo teniendo en consideración parámetros funcionales o territoriales, o la combinación de ambos. Este último podrá establecerse a nivel nacional, regional o provincial. Cada equipo, unidad o área de trabajo deberá desarrollar tareas relevantes para la misión institucional, generar información para la medición de los indicadores y estar a cargo de un funcionario responsable de la dirección del cumplimiento de las metas.

b) En aquellos casos en que la dotación efectiva de una institución o servicio al momento de definir los equipos, áreas o unidades de trabajo, sea inferior a 20 funcionarios, el ministro del ramo, con la visación del Ministro de Hacienda, podrá integrar este incentivo al incremento por desempeño institucional y adicionar los respectivos montos, de tal forma que el porcentaje máximo por este incentivo ascenderá a un 9% en caso de cumplirse el 90% o más de las metas institucionales o a un 4,5%, cuando éstas alcancen a un 75% o más y no superen el 90%.

c) Cada jefe superior de servicio definirá para los equipos, unidades o áreas de trabajo, metas de gestión pertinentes y relevantes y objetivos que efectivamente contribuyan a mejorar el desempeño institucional, con sus correspondientes indicadores, ponderadores y mecanismos de verificación. Las autoridades de gobierno y jefes superiores de servicio no tendrán derecho al incremento por desempeño colectivo, de que trata el presente artículo.

d) Las metas y sus indicadores deberán estar vinculados a las definiciones de misión institucional, objetivos estratégicos y productos relevantes de cada ministerio o servicio, validadas en el sistema de planificación y control de gestión del Programa de Mejoramiento de la Gestión a que se refiere el artículo 6° y quedarán establecidas, junto con los equipos, unidades o áreas, en un convenio de desempeño que anualmente deberán suscribir los servicios con el respectivo ministro, en el último trimestre de cada año.

e) El proceso de fijación de las metas por equipo, unidad o área de trabajo y la fase de evaluación del cumplimiento de las metas fijadas, deberá considerar mecanismos de consulta e información a las asociaciones de funcionarios del respectivo servicio, según lo determine el Reglamento.

f) El cumplimiento de las metas será verificado por la unidad de auditoría interna de cada servicio y ministerio o por aquella que cumpla tales funciones.

g) Los actos administrativos que sean necesarios para la aplicación de este incentivo, se formalizarán mediante decreto o resolución, visado por el subsecretario respectivo, y

h) Los funcionarios que integran los equipos, unidades o áreas de trabajo que hayan alcanzado un nivel de cumplimiento de sus metas del 90% ó más, incrementarán este incentivo en hasta un máximo de 4% adicional, calculado sobre la suma de las remuneraciones indicadas en el artículo 4°, con aquellos recursos que queden excedentes en la institución como consecuencia de que otras unidades no hayan obtenido dicho nivel de cumplimiento.

Un reglamento, suscrito por el Ministro de Hacienda, establecerá la forma de distribuir los recursos excedentes entre los grupos, unidades o áreas que hayan sobrepasado el nivel indicado en la letra h); los mecanismos de control y evaluación de las metas de gestión anuales por equipo, unidad o área; la forma de medir y ponderar los respectivos indicadores; la manera de determinar los porcentajes de este incentivo; la forma de determinarlo respecto de los funcionarios que cambian de unidades o áreas de trabajo; los procedimientos y calendario de elaboración, fijación y evaluación de las metas anuales; los mecanismos de participación de los funcionarios y sus asociaciones, y toda otra norma necesaria para el otorgamiento de este beneficio.".

Artículo 2°.- Concédese, a contar del 1° de octubre de 2002, una bonificación especial no imponible a los trabajadores de las entidades mencionadas en los incisos primero y segundo del artículo 2° de la ley N° 19.553, y los afectos a las leyes N° 19.479 y N° 19.663, que se desempeñen en la Undécima y Duodécima regiones y en las provincias de Palena e Isla de Pascua. Esta bonificación será de $10.000 mensuales a partir octubre de 2002 y de $ 20.000 mensuales, a contar de enero de 2003.

Artículo 3°.- Concédese, para los años 2003 y 2004, a los trabajadores beneficiarios de la asignación de modernización de la ley N° 19.553 y a los que se desempeñen en el Servicio de Impuestos Internos, el Servicio Nacional de Aduanas, el Consejo de Defensa del Estado, la Comisión Chilena de Energía Nuclear, el Fondo Nacional de Salud y la Contraloría General de la República, un bono de escolaridad no imponible, por cada hijo entre cuatro y cinco años de edad, que se encuentre matriculado en la enseñanza pre-básica de primer nivel de transición, en establecimientos del Estado o reconocidos por éste, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.987. El monto de este bono ascenderá a $ 32.586, el que será pagado en dos cuotas iguales de $16.293, la primera en el mes de marzo y la segunda en junio de cada uno de los años indicados. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 4°.- Créase un programa de 400 becas concursables, que favorecerá a los funcionarios de planta y a contrata de los servicios beneficiarios de la asignación de modernización de la ley N° 19.553, del Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas, Consejo de Defensa del Estado, Comisión Chilena de Energía Nuclear, Fondo Nacional de Salud, instituciones afectas al artículo 17 de la ley N° 18.091 y Contraloría General de la República, cuyo objeto será contribuir a financiar estudios de pregrado y de postítulo no conducentes a un grado académico, en alguna institución de educación superior estatal o reconocida por el Estado, que goce de plena autonomía, en carreras pertinentes para el proceso de modernización de esos servicios.

Un reglamento, emanado del Ministerio de Hacienda, establecerá los criterios y procedimientos para la asignación de estas becas, los requisitos de postulación, los beneficios a conceder, las condiciones para su otorgamiento y mantención, forma de pago, duración de los beneficios, compromisos y garantías de los beneficiarios con el Fisco o las instituciones empleadoras, y demás regulaciones necesarias para la mejor implementación del programa.

Este programa se financiará con los recursos que anualmente le fije la Ley de Presupuestos y su administración corresponderá a la Dirección Nacional del Servicio Civil.

Artículo 5°.- El viático de faena a que se refiere el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, será, para los trabajadores del Ministerio de Obras Públicas, Servicio de Tesorerías, Servicio de Impuestos Internos y Servicio Agrícola y Ganadero de un 40% del viático completo que en cada caso les corresponda.

Artículo 6°.- Establécese, a contar del año 2003, un premio anual por excelencia institucional para aquel servicio que, siendo beneficiario de la asignación de modernización de la ley N° 19.553, se haya destacado por los resultados alcanzados en su gestión, eficiencia institucional, productividad y calidad de los servicios proporcionados a sus usuarios. Asimismo, participarán los servicios que elaboren programas de mejoramiento de la gestión, que contengan los objetivos precedentemente especificados y que sean establecidos con la participación del Ministerio de Hacienda.

El premio consistirá en un monto imponible equivalente a un 5% calculado sobre los estipendios establecidos en el artículo 4° de la ley N° 19.553, según corresponda, y se pagará al personal según la modalidad establecida en el artículo 1° de esa misma ley. Para ser objeto de la evaluación antedicha, el servicio postulante deberá haber alcanzado un grado de cumplimiento igual o superior al 100% de los objetivos anuales fijados en su programa de mejoramiento de la gestión.

La Dirección Nacional del Servicio Civil será la encargada de administrar y otorgar este premio, para lo cual podrá convocar a un jurado.

Un reglamento que al efecto se dicte a través del Ministerio de Hacienda definirá los procedimientos, designación y composición del jurado y demás normas que se requieran para la adecuada concesión de este premio.

TÍTULO II

BONIFICACIÓN POR RETIRO

Párrafo 1°

Del beneficio

Artículo 7°.- Establécese una bonificación por retiro, en adelante "la bonificación", para los funcionarios de carrera y a contrata de las entidades señaladas en el artículo 8°, que hicieren dejación voluntaria de sus cargos y que cumplan con los demás requisitos establecidos en la presente ley.

Los beneficiarios tendrán derecho a percibir una bonificación equivalente a un mes de remuneración imponible por cada dos años de servicio en las entidades afectas al presente Título, con un máximo de nueve meses. El monto de este beneficio se incrementará en un mes para las funcionarias. La bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.

El reconocimiento de periodos discontinuos para el cálculo de la bonificación procederá sólo cuando el funcionario tenga a lo menos 5 años de desempeño continuo, anteriores a la fecha de la postulación, en alguna de las entidades afectas a ésta.

La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será el promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos 36 meses anteriores al retiro, actualizadas según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya, con un límite máximo de noventa unidades de fomento.

Para los efectos del pago de la bonificación , el beneficiario deberá optar por una de las siguientes modalidades:

a) Pago de la totalidad de la bonificación por una sola vez, realizado directamente por el respectivo servicio o,

b) Pago en 120 mensualidades. Cada cuota mensual se expresará en unidades de fomento y variará anualmente con la rentabilidad del fondo que se refiere el artículo 11 de esta ley. Este pago lo realizará la administradora del fondo.

Respecto de aquellos funcionarios a contrata que reúnan las exigencias del artículo siguiente, que en los tres últimos años anteriores a la dejación voluntaria de su empleo hayan cambiado la calidad jurídica de su designación, pasando en un mismo servicio desde un cargo de planta a un empleo a contrata, la bonificación se calculará considerando la remuneración imponible correspondiente al grado original de planta que poseían al momento de cambiar de calidad jurídica. Asimismo, respecto de los funcionarios a contrata que en los tres últimos años anteriores a la dejación voluntaria de su cargo hayan cambiado de grado, la bonificación se calculará considerando la remuneración imponible correspondiente al grado que tenían a la fecha del cambio, o del primero de ellos si hubo más de uno. Lo anterior, no será aplicable en los casos de cambios de calidad jurídica desde la contrata a la planta o aumentos de grados por promoción.

La bonificación será incompatible con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento.

Párrafo 2°

De los Beneficiarios

Artículo 8°.- Serán beneficiarios de la bonificación, los funcionarios de carrera o a contrata de las entidades afectas a la asignación de modernización de la ley Nº 19.553 y aquellos que se desempeñen en el Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas, Fondo Nacional de Salud, Consejo de Defensa del Estado, Comisión Chilena de Energía Nuclear, instituciones afectas al artículo 17 de la ley N° 18.091 y al artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977 y Contraloría General de la República, que tengan 65 o más años de edad si son hombres y 60 o más años, si son mujeres, y que comuniquen su decisión de presentar la renuncia voluntaria a sus cargos.

Los funcionarios que cumplan las edades antedichas en el primer semestre de cada año deberán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo dentro de los tres primeros meses de éste. En esa oportunidad deberán indicar la fecha en que harán dejación de su cargo o empleo, la que deberá estar comprendida en el mismo semestre para no quedar afecto a las disminuciones que se establecen en el artículo siguiente, y la opción de pago a que se acojan. De igual forma, quienes cumplan las edades en el segundo semestre comunicarán su decisión en los tres primeros meses de ese semestre, para hacerla efectiva en el curso del mismo.

Con todo, los funcionarios que no postulen en los términos del inciso anterior, podrán hacerlo en períodos posteriores quedando afectos a la disminución de meses de bonificación, establecida en el artículo siguiente.

Quienes se acojan a la bonificación durante el primer semestre calendario, percibirán la totalidad o primera mensualidad de la bonificación, en el mes de julio del mismo año, según hayan optado por la letra a) o b) del artículo anterior. Los que se acojan en el segundo semestre, les corresponderá en el mes de enero del año siguiente.

Las edades señaladas en este artículo podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere la ley N° 19.404, por iguales causales, procedimientos y tiempo computable.

Artículo 9°.- La bonificación, se disminuirá en un mes por cada semestre en que el funcionario, habiendo cumplido el requisito de edad para tal efecto, no se haya acogido al procedimiento establecido en el artículo anterior.

Artículo 10.- Los funcionarios que cesen en sus cargos y que perciban la bonificación no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en ninguna entidad comprendida en el ámbito de este beneficio, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresada en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.

Párrafo 3°

Del Financiamiento

Artículo 11.- Créase un "fondo para la bonificación por retiro", en adelante "el fondo". Contra el fondo sólo se podrán girar recursos para contribuir al pago de la bonificación y se financiará con el aporte del 1,4% de la remuneración mensual imponible de cada funcionario con un límite máximo de 90 unidades de fomento, que será de cargo del servicio respectivo.

La bonificación se financiará, con la concurrencia de recursos del servicio respectivo que ascenderá hasta 5 meses de bonificación y en lo que exceda este número de meses, con los recursos provenientes del fondo.

Cuando el funcionario opte por la modalidad establecida en la letra a) del artículo 7° de esta ley, el pago de la totalidad de la bonificación lo hará el servicio, el que obtendrá del fondo aquella parte del beneficio que exceda los cinco meses. Por el contrario, si la opción ha sido la letra b) del mismo artículo, el pago lo efectuará la administradora del fondo la que recibirá del servicio la parte que de conformidad a las normas precedentes es de cargo de éste.

Artículo 12.- Los aportes deberán ser enterados en la entidad administradora del fondo por el servicio, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones o subsidios, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo.

Por cada día de atraso en el pago del aporte, se devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010, aumentado en un veinte por ciento, o la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedios del fondo, aumentada en un 20%, si esta fuere superior. Esta sanción será de responsabilidad del servicio respectivo, el que deberá solventar los recargos con su presupuesto ordinario sin que proceda suplemento presupuestario alguno por esta causal.

Párrafo 4°

De la Administración

Artículo 13.- La administración del fondo estará a cargo de una persona jurídica de derecho privado, constituida en la República de Chile, que tendrá por objeto exclusivo su administración, la inversión de los recursos y los giros que se dispongan de conformidad con la ley.

La entidad administradora tendrá derecho a una retribución.

Artículo 14.- El servicio de administración del fondo será adjudicado mediante una licitación pública. La licitación y la adjudicación del servicio se regirán por las normas establecidas en la presente ley y las respectivas bases de licitación que el Ministerio de Hacienda, aprobará mediante decreto supremo. Dichas bases se entenderán incorporadas a los respectivos contratos.

Las bases de licitación contendrán, a lo menos, los requisitos de postulación, las garantías que deberán otorgar los oferentes, los criterios para la adjudicación, los servicios susceptibles de ser externalizados, la forma de determinación de la retribución por la administración del fondo y la duración del contrato de servicios, que en ningún caso podrá ser superior a diez años.

Están facultadas para postular a la licitación mencionada en el inciso primero de este artículo, concurrir a la constitución de la sociedad referida en el artículo anterior y prestar los servicios propios de su giro, las cajas de compensación de asignación familiar, las administradoras de fondos fiscalizados por la Superintendencia de Valores y Seguros, las entidades bancarias fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, las compañías de seguros, las administradoras de fondos de pensiones y demás personas jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que cumplan con lo establecido en las bases de licitación.

El Ministerio de Hacienda, efectuará un proceso de precalificación de los postulantes a la licitación con el fin de asegurar su idoneidad técnica, económica y financiera.

La licitación se resolverá evaluando las ofertas aprobadas en la etapa de precalificación, atendiendo, a lo menos, al costo de la administración y a la calificación técnica de los postulantes para la prestación del servicio. La definición de estos factores y su forma de aplicación para adjudicar la prestación del servicio serán establecidas en las respectivas bases de licitación.

Si no hubiere interesados en la licitación o ésta fuere declarada desierta, deberá llamarse, dentro del plazo de treinta días, a una nueva licitación pública. Dicho plazo se contará desde la fecha del decreto que declara desierta la licitación. En este caso, el Ministerio de Hacienda resolverá la administración transitoria del fondo.

Artículo 15.- La adjudicación del servicio de administración del fondo se efectuará mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, el que será publicado en el Diario Oficial.

Una vez adjudicada la licitación del servicio de administración del fondo, la sociedad adjudicataria, quedará obligada a constituir, en el plazo de sesenta días contado desde la publicación en el Diario Oficial del decreto supremo mencionado en el inciso anterior, y con los requisitos que las bases de licitación establezcan, una sociedad anónima de nacionalidad chilena o agencia de la extranjera constituida en Chile, con quien se celebrará el contrato y su objeto exclusivo será el mencionado en el artículo 13. El inicio de las operaciones de la sociedad administradora deberá ser autorizado por Superintendencia de Valores y Seguros, previa constatación que aquélla se ajusta a la calificación técnica aprobada. La sociedad administradora será de duración indefinida y subsistirá hasta el cumplimiento del plazo de vigencia del contrato de administración. Disuelta aquélla, se aplicará lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes de la ley N° 18.046. Con todo, para dar término al proceso de liquidación de la sociedad administradora, se requerirá la aprobación de la cuenta de la liquidación por la referida superintendencia.

Artículo 16.- El capital mínimo necesario para la formación de la sociedad administradora será 20.000 unidades de fomento, el que deberá enterarse en dinero efectivo y encontrarse suscrito y pagado al tiempo de otorgarse la escritura social. Además, la referida sociedad deberá mantener permanentemente un patrimonio al menos igual al capital mínimo exigido. Si el patrimonio se redujere de hecho a una cantidad inferior al mínimo exigido, ella estará obligada, cada vez que esto ocurra, a completarlo dentro de un plazo de seis meses. Si así no lo hiciere se declarará la infracción grave de las obligaciones que le impone la ley y se procederá según el artículo 24 de esta ley.

Artículo 17.- La supervigilancia, control y fiscalización de la entidad administradora corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros. Para estos efectos, estará investida de las mismas facultades que el decreto ley N° 3.538, de 1980, le otorga respecto de sus fiscalizados.

Artículo 18.- Cuando una enajenación de acciones de la sociedad administradora a un tercero o a un accionista minoritario, alcance por sí sola o sumadas a las que aquél ya posea, más del 10% de las acciones de la mencionada sociedad, el adquirente deberá requerir autorización de la Superintendencia de Valores y Seguros. La autorización podrá ser denegada por resolución fundada en la capacidad de la sociedad administradora para continuar prestando los servicios estipulados en el contrato de administración.

Las acciones que se encuentren en la situación prevista en el inciso anterior, y cuya adquisición no haya sido autorizada, no tendrán derecho a voto.

Artículo 19.- Durante la vigencia del contrato, la entidad administradora deberá asegurar la continuidad de la prestación del servicio en condiciones de absoluta normalidad y en forma ininterrumpida. El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción grave de las obligaciones de la administradora.

La entidad administradora podrá celebrar contratos de prestación de servicios con entidades externas, según lo que al respecto establezcan las bases de licitación y el contrato de administración del fondo.

Artículo 20.- El contrato de administración se extinguirá por las siguientes causales:

a) Cumplimiento del plazo por el que se otorgó;

b) Acuerdo entre el Ministerio de Hacienda y la entidad administradora;

c) Infracción grave de las obligaciones por parte de la entidad administradora;

d) Insolvencia de la sociedad administradora, y

e) Las que se estipulen en las bases de licitación.

Artículo 21.- En la entidad administradora existirá separación patrimonial entre los recursos propios y los administrados. Los bienes y derechos que componen el patrimonio del fondo serán inembargables.

La entidad administradora no tendrá dominio sobre el patrimonio que constituye el fondo.

La entidad administradora tendrá la responsabilidad de presentar, a lo menos, anualmente ante la Superintendencia de Valores y Seguros un informe que contendrá a lo menos, respecto del periodo, los ingresos obtenidos, los flujos de cotizaciones y egresos, la cartera de inversiones, la rentabilidad, y las demás que se establezcan en las bases. Del mismo modo estará obligada a presentar un informe verbal y escrito del estado de la administración del fondo, a lo menos semestralmente, a un consejo, que se constituirá para este efecto, integrado por un representante del Ministro de Hacienda, quien lo presidirá; un representante del Director de Presupuestos; y un representante de la entidad nacional que agrupe a las asociaciones de funcionarios que, según su número de afiliados posea mayor representatividad.

Artículo 22.- Los recursos del fondo serán invertidos en los valores e instrumentos financieros según las normas y límites de inversión que establezca el Ministerio de Hacienda mediante decreto supremo. Con todo, los recursos del fondo no podrán ser invertidos en valores e instrumentos de empresas o entidades que inviertan en inmuebles agrícolas o en aquellas cuyo giro principal sea la inversión en el sector inmobiliario.

Las inversiones que se efectúen con recursos del fondo tendrán como único objetivo la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad. Todo otro objetivo que se pretenda dar a tales inversiones se considerará contrario a las finalidades del fondo y constituirá un incumplimiento grave de las obligaciones de la entidad administradora.

Artículo 23.- Se aplicarán las penas de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, a los directores, gerentes, apoderados, liquidadores, operadores de mesa de dinero y trabajadores de la entidad administradora, que en razón de su cargo y posición y valiéndose de información privilegiada de aquella que trata el título XXI de la ley Nº 18.045:

a) Ejecuten un acto por sí o por intermedio de otras personas, con el objeto de obtener un beneficio pecuniario para sí o para otros, mediante cualquier operación o transacción de valores de oferta pública.

b) Divulguen información privilegiada relativa a las decisiones de inversión del fondo, a personas distintas de las encargadas de efectuar las operaciones de adquisición y enajenación de valores de oferta pública por cuenta o en representación del fondo.

Artículo 24.- La declaración de infracción grave de las obligaciones de la entidad administradora o de insolvencia de ésta, corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros y deberá estar fundada en alguna de las causales establecidas en este Título, en la ley N° 18.046, en el decreto ley N° 3.538, de 1980, en las bases de licitación o en el contrato de administración del fondo, según les sean aplicables.

El Ministerio de Hacienda deberá llamar a licitación pública en el plazo de 60 días, contado desde la declaración de la infracción grave o la insolvencia, con el objeto de seleccionar a la nueva entidad administradora.

Producida alguna de las situaciones mencionadas en el inciso primero, cesará la administración ordinaria de la entidad administradora y dicha Superintendencia nombrará un administrador provisional, el que tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o quien haga sus veces, y al gerente. Dicho administrador tendrá los deberes y estará sujeto a las responsabilidades que establece la ley N° 18.046. La administración provisional podrá durar hasta un año.

Adjudicado el nuevo contrato de administración del fondo, el administrador provisional efectuará el traspaso del fondo, concluido lo cual la sociedad administradora se disolverá por el solo ministerio de la ley. Posteriormente, la liquidación de la sociedad administradora será practicada por la Superintendencia.

Artículo 25.- Un reglamento expedido a través del Ministerio de Hacienda establecerá: el procedimiento y modalidades para la concesión de la bonificación; el funcionamiento del fondo; las normas sobre reajustabilidad y rentabilidad de las mensualidades de pago; la forma de concurrencia del servicio y el fondo para el pago de la bonificación; la intervención de la Dirección de Presupuestos en la determinación de los procedimientos y mecanismos relacionados con el ámbito de la gestión presupuestaria del sistema; la adjudicación de la administración y demás normas pertinentes para la correcta aplicación de la bonificación a que se refiere este Título.

TITULO III

DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Artículo 26.- Créase la Dirección Nacional del Servicio Civil, en adelante la Dirección Nacional y fíjase como su ley orgánica la siguiente:

“Artículo 1°.- Créase la Dirección Nacional del Servicio Civil como un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda y que tendrá por objeto la coordinación, supervisión y perfeccionamiento de las funciones de personal en los servicios de la administración civil del Estado.

Artículo 2º.- Corresponderá especialmente a la Dirección Nacional del Servicio Civil:

a) Participar en el diseño de las políticas de administración de personal del sector público y colaborar con los servicios públicos en la aplicación descentralizada de las mismas, en el marco del proceso de modernización del Estado;

b) Promover reformas y medidas tendientes al mejoramiento de la gestión del personal del sector público;

c) Prestar asesoría en materias de personal a las autoridades de gobierno, así como también a los subsecretarios y jefes de los servicios no incluidos en el Sistema de Alta Dirección Pública en materias de personal de alto nivel;

d) Realizar las acciones necesarias para asegurar el eficiente y eficaz funcionamiento del Sistema de Alta Dirección Pública;

e) Constituir y administrar un registro de los cargos de altos directivos públicos que comprenda toda la información relevante de los mismos;

f) Constituir y administrar un registro de la información individual y funcionaria, incluidos los perfiles profesionales de las personas que desempeñen los cargos de directivos públicos, como asimismo de los convenios de desempeño suscritos por ellos;

g) Realizar estudios sobre remuneraciones en los sectores público y privado a efecto que sirvan de base para proponer las asignaciones de alta dirección pública y funciones críticas, como asimismo para la determinación de las demás retribuciones económicas en el ámbito del sector público;

h) Facilitar y prestar oportunamente el debido e integral apoyo administrativo y técnico al Consejo de Alta Dirección Pública para el cabal cumplimiento de sus funciones;

i) Fomentar y apoyar la profesionalización y desarrollo de las unidades de personal o recursos humanos de los ministerios y servicios;

j) Constituir una instancia de apoyo a la interlocución con las organizaciones de funcionarios de los ministerios y servicios, en cuanto al cumplimiento de normas legales y seguimiento de los acuerdos que se suscriban con los mismos;

k) Fomentar el desarrollo de la cultura participativa con el fin de mejorar las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos;

l) Incorporar en la proposición de políticas de personal, variables que eviten todo tipo de discriminación, tales como, género, tendencias sexuales, religión, étnicas, discapacidades físicas y otras de similar naturaleza;

m) Constituir y administrar un registro de consultores externos especializados en servicios de asesoría para procesos de selección de personal;

n) Realizar diagnósticos y estudios acerca de temas propios de sus funciones;

ñ) Promover la implementación de programas de inducción para los funcionarios que ingresen a la administración;

o) Administrar Fondos creados para ejecutar programas en el área laboral, tales como los relativos a becas, mejoramiento de los ambientes laborales y de seguridad en el trabajo;

p) Realizar las tareas que el Ministro de Hacienda le encomiende en el ámbito del personal del sector público, y

q) Ejecutar las demás funciones que le encomienden las leyes y los reglamentos.

Las facultades y funciones antedichas, serán sin perjuicio de aquellas que corresponden a la Contraloría General de la República.

Artículo 3°.- La dirección superior, la organización y la administración de la Dirección Nacional del Servicio Civil corresponderán a un director de exclusiva confianza del Presidente de la República, quien será el jefe superior del servicio y tendrá la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a esa calidad. En conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la ley N° 18.575, el director, con sujeción a la planta y la dotación máxima, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas.

Artículo 4°.- Para los efectos de dar cumplimiento a sus funciones en el área de la Alta Dirección Pública, y en especial las enumeradas en las letras d) a h) del artículo segundo, la Dirección Nacional consultará en su estructura orgánica y funcional una Subdirección de Alta Dirección Pública.

Artículo 5°.- Establécese un Consejo Triministerial integrado por los ministros de Hacienda, del Trabajo y Previsión Social y Secretario General de la Presidencia, encargado de velar por la calidad técnica y la coherencia intersectorial en el desarrollo de las diversas funciones que le corresponden a la Dirección Nacional del Servicio Civil. Este Consejo se reunirá a lo menos dos veces al año y su secretaría ejecutiva estará radicada en la Dirección Nacional. El propio Consejo fijará las normas de su funcionamiento.

Asimismo, créase un Comité Consultivo integrado, entre otros, por expertos en gestión de recursos humanos en el sector público, representantes de la Administración, y de las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado. Uno de estos representantes corresponderá a la entidad nacional que agrupe a las asociaciones de funcionarios de las instituciones afectas a la ley N° 19.553, que según el número de afiliados posea mayor representatividad.

Un reglamento, expedido a través del Ministerio de Hacienda, regulará las funciones e integración del Comité Consultivo y la forma de designación de sus miembros.

Artículo 6°.- Los organismos de la administración civil del Estado estarán obligados a proporcionar a la Dirección Nacional la información relacionada con la implementación de las políticas de personal que ésta les solicite.

Artículo 7°.- El Director podrá requerir de las instituciones de la administración civil del Estado, personal en comisión de servicio, sin que en este caso rijan las limitaciones establecidas por las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.

Artículo 8°.- El personal de la Dirección Nacional del Servicio Civil estará afecto a las disposiciones del estatuto administrativo de los funcionarios públicos.

Artículo 9°.- El Patrimonio de la Dirección Nacional estará formado por:

a) El aporte que se contemple anualmente en la Ley de Presupuestos;

b) Los recursos otorgados por leyes especiales;

c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título;

d) Los frutos de sus bienes;

e) Las donaciones que se le hagan y las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación;

f) Los ingresos que perciba por los servicios que preste, y

g) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo Primero Transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de 90 días, contados desde la publicación de la presente ley, fije las plantas del personal de la Dirección Nacional del Servicio Civil y el régimen de remuneraciones aplicable a su personal. El Presidente de la República nombrará al Director dentro de los treinta días siguientes a la fijación de la planta de la Dirección Nacional, quien asumirá de inmediato sus funciones.

En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije y en especial, determinar los grados y niveles de la Escala Única de Sueldos que se asigne a cada planta; el número de cargos para cada grado y planta; los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción de los cargos de cada una de ellas, y la especificación de los cargos de exclusiva confianza y de carrera. De igual forma fijará la fecha de vigencia de las plantas, la forma de proveerlas, así como la dotación máxima de personal.

Del mismo modo, el Presidente de la República determinará la fecha de creación de la Dirección Nacional.

Artículo Segundo Transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, a través de uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, traspase a la Dirección Nacional del Servicio Civil, sin alterar la calidad jurídica de la designación y sin solución de continuidad, a personal de los órganos a que se refiere el inciso primero del artículo 21 de la ley N° 18.575, cualquiera sea su calidad jurídica. Del mismo modo, traspasará los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.

Los cargos de planta que quedaren vacantes se suprimirán de pleno derecho en la planta de personal del servicio de origen. Del mismo modo, la dotación máxima se disminuirá en el número de cargos traspasados, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

Los traspasos de personal que se dispongan de conformidad con este artículo, no serán considerados como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.

La aplicación de este artículo no significará disminución de remuneraciones ni modificaciones de los derechos estatutarios y previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

Artículo Tercero Transitorio.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministro de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Dirección Nacional.”.

Título IV

NORMAS SOBRE LA CARRERA FUNCIONARIA

Artículo 27.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo:

1) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 7°:

a) En la letra b) suprímese la expresión "y de Departamento", y

b) En la letra c) suprímese la expresión "y jefes de departamento".

2) Agrégase el siguiente artículo 7° bis, nuevo:

"Artículo 7° bis: Los cargos de jefes de departamento y los de niveles de jefaturas jerárquicos equivalentes de los ministerios y servicios públicos, serán de carrera y se someterán a las reglas especiales que se pasan a expresar:

a) La provisión de estos cargos se hará mediante concursos en los que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata de todos los ministerios y servicios regidos por este Estatuto Administrativo que cumplan con los requisitos correspondientes, que se encuentren calificados en lista N° 1, de distinción y que no estén afectos a las inhabilidades establecidas en el artículo 50. En el caso de los empleos a contrata se requerirá haberse desempeñado en tal calidad, a lo menos, durante los tres años previos al concurso;

b) Como resultado del concurso, el comité de selección propondrá a la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, los nombres de a lo menos tres ni más de cinco candidatos pertenecientes a la planta del ministerio o servicio que realice el concurso, que hubieren obtenido los mejores puntajes respecto del cargo a proveer. En el evento que no haya un número suficiente de candidatos de planta idóneos para completar dicha terna, ésta se completará con los contratados y los pertenecientes a otras entidades, en orden decreciente según el puntaje obtenido. Para los efectos de estos concursos, el comité de selección estará constituido de conformidad al artículo 18 y sus integrantes deberán tener un nivel jerárquico superior a la vacante a proveer. Con todo, en los casos en que no se reúna el número de integrantes requerido, el jefe superior del servicio solicitará al ministro del ramo que designe los funcionarios necesarios para este efecto.

c) A falta de postulantes idóneos, una vez aplicado el procedimiento anterior, deberá llamarse a concurso público;

d) La permanencia en estos cargos de jefatura será por un período de tres años. Al término del primer período trienal, el jefe superior de cada servicio, podrá por una sola vez, previa evaluación del desempeño del funcionario, resolver la prórroga de su nombramiento por igual período o bien llamar a concurso.

Los funcionarios permanecerán en estos cargos mientras se encuentren calificados en lista N° 1, de distinción;

e) Los funcionarios nombrados en esta calidad, una vez concluido su período o eventual prórroga, podrán reconcursar o reasumir su cargo de origen, cuando proceda, y

f) En lo no previsto en el presente artículo, estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1° del Título II.".

3) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 13:

a) En los incisos primero y segundo sustitúyese la palabra “ascenso” por “promoción”;

b) En el inciso tercero, sustitúyese la expresión “el ascenso” por “la promoción”, y

c) Sustitúyese en el inciso final, la palabra “ concurso” por la expresión “concurso público.”.

4) Agrégase el siguiente artículo 13 bis, nuevo:

“Artículo 13 bis.- Salvo disposición en contrario, en los procesos de encasillamiento del personal que se originen en la fijación o modificación de plantas de personal, se seguirán las normas siguientes:

a) Los funcionarios de las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos y en las equivalentes a éstas, se encasillarán en cargos de igual grado al que detentaban a la fecha del encasillamiento, manteniendo el orden del escalafón de mérito. Si en las nuevas plantas no existieren los grados que tenían los funcionarios, por haber variado los grados de ingreso a ellas, estos se encasillarán en el último grado que se consulte en la nueva planta.

b) Una vez practicado el mecanismo anterior, los cargos que queden vacantes, se proveerán previo concurso interno, en el que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, 5 años anteriores al encasillamiento, que cumplan con los requisitos respectivos. Los postulantes requerirán estar calificados en lista N°1, de distinción, o en lista N°2, buena.

c) En la convocatoria del concurso, deberán especificarse los cargos, las funciones a desempeñar y la localidad en la que estará ubicada la vacante a encasillar.

d) Los funcionarios que opten por concursar lo harán en un solo acto, a uno o más cargos específicos, señalando la función, la localidad de ubicación de los mismos y la prioridad en que postulan y les serán aplicables las inhabilidades del artículo 50.

e) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará en orden decreciente según el puntaje obtenido por los postulantes, procediendo en primer término, con el personal de planta que haya resultado seleccionado; si quedaren vacantes, se procederá a encasillar a los funcionarios a contrata que hayan participado, igualmente conforme al puntaje obtenido.

f) En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida y en el evento de mantenerse esta igualdad, decidirá el jefe superior del respectivo servicio.

g) En lo no previsto en el presente artículo, estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1° del Título II; y

h) Respecto del personal de las plantas de administrativos y auxiliares y en las equivalentes a éstas, el encasillamiento procederá de acuerdo al escalafón de mérito.”.

5) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 15:

a) Sustitúyese en el inciso primero la palabra “ ascensos“ por “promociones“, y

b) Agréganse los siguientes incisos finales:

“Prohíbese todo acto de discriminación que se traduzca en exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o trato en el empleo.

Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas discriminación.”.

6) Agrégase al final del inciso segundo del artículo 16, la siguiente oración, sustituyéndose el punto (.) final de esta disposición, por una coma (,):

"lo que deberá ser informado a los candidatos que postulen, antes de iniciarse el proceso de selección, junto con el puntaje mínimo para ser considerado postulante idóneo.".

7) Agrégase el siguiente artículo 16 bis, nuevo:

"Artículo 16 bis.- En los concursos se mantendrá en secreto la identidad de cada candidato para los efectos de la evaluación de las pruebas y otros instrumentos de selección en que ello sea posible.

Será obligación extender un acta de cada concurso que deje constancia de los fundamentos y resultados de la evaluación de los candidatos. Asimismo será obligatorio comunicar a los concursantes el resultado final del proceso.".

8) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 18:

a) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales a ser cuarto y quinto:

"No podrán integrar el comité las personas que tengan los parentescos o calidades que señala la letra b) del artículo 54 de la ley N°18.575.

El comité podrá funcionar siempre que concurran más del 50% de sus integrantes, sin incluir al jefe encargado de personal, quien siempre lo integrará.".

b) Agrégase el siguiente inciso final:

"Podrán hacerse concursos destinados a disponer de un conjunto de postulantes elegibles, evaluados y seleccionados como idóneos, con el fin de atender las necesidades futuras de ingreso de personal en la respectiva entidad. La elegibilidad de estos postulantes tendrá una duración de hasta doce meses contados desde la fecha en que el comité de selección concluyó el correspondiente proceso de selección.".

9) Agrégase el siguiente artículo 19 bis, nuevo:

"Artículo 19 bis.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las instituciones podrán contratar servicios de asesorías externas con el fin de contar con asistencia técnica en la preparación y ejecución de los concursos, o en la preparación y realización directa de los mismos, pudiendo en este último caso llegar en ellos hasta la etapa de informar a la autoridad de los puntajes obtenidos por los postulantes.

Estas asesorías se contratarán por licitación entre las entidades inscritas en el registro que al efecto llevará la Dirección Nacional del Servicio Civil. Un reglamento regulará las modalidades de estas licitaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 18.575 y las demás normas legales que regulan la contratación de servicios por la Administración del Estado.”.

10) Agrégase al Título II el siguiente Párrafo 2°, pasando los actuales Párrafos 2°, 3° y 4° a ser Párrafos 3°, 4° y 5°:

"Párrafo 2°

Del Empleo a Prueba

Artículo 20 bis.- Establécese un sistema de empleo a prueba como parte del proceso de selección para el ingreso del personal a que se refiere el artículo 15, cuya aplicación será optativa para el jefe superior del servicio respectivo. En caso de emplearse este instrumento, este hecho se informará a los postulantes antes de iniciarse el proceso de selección.

El periodo de prueba podrá extenderse entre 3 y 6 meses, según lo determine el jefe superior del servicio. Dentro de los 30 días anteriores al término de estos plazos, deberá efectuarse por parte del jefe superior del servicio, previo informe del jefe directo, una evaluación del desempeño del funcionario para proceder, si corresponde, al nombramiento en calidad de titular.

Esta evaluación deberá contener, a lo menos, un pronunciamiento respecto de los factores y subfactores de calificación que considere el reglamento de calificaciones del personal aplicable al respectivo servicio.

Si el resultado de la evaluación del desempeño fuere deficiente, el funcionario cesará de pleno derecho en el empleo a prueba que estuviere ejerciendo.

En ningún caso el período de prueba se entenderá prorrogado ni podrá extenderse más allá de los plazos indicados en el inciso segundo.

El funcionario a prueba tendrá la calidad de empleado a contrata asimilado al mismo grado del cargo a proveer y durante el periodo de prueba se mantendrá, en la planta, la vacante correspondiente, sin que en dicho periodo proceda la suplencia. Si el servicio contare con los recursos necesarios, podrá contratar como empleados a prueba hasta los tres candidatos a que se refiere el inciso segundo del artículo 18, por cada cargo a proveer.

El personal empleado a prueba constituirá dotación y se desempeñará válidamente con todos los derechos y obligaciones funcionarios en las tareas que correspondan al cargo vacante concursado.

Una vez cumplido el periodo de empleo a prueba en forma satisfactoria, la persona seleccionada será designada titular en el cargo correspondiente.

No estarán obligados a cumplir con el periodo de prueba, aquellos funcionarios que se hayan desempeñado en el respectivo servicio, en calidad de planta o a contrata, en forma ininterrumpida, por a lo menos durante los 3 años anteriores al inicio del concurso, en funciones de la planta a que pertenece el cargo a proveer.".

11) Sustitúyese en la letra a) del artículo 22, la expresión "el ascenso" por "la promoción".

12) Sustitúyese en el artículo 27, la expresión "el ascenso" por "la promoción".

13) Agrégase el siguiente inciso séptimo al artículo 30:

"Los reglamentos especiales propios de cada institución podrán establecer normas distintas respecto de la existencia y número de juntas calificadoras, teniendo en consideración el número de funcionarios a calificar y/o su distribución geográfica. Estas juntas serán integradas conforme a lo que establezca el reglamento, debiendo respetarse para estos efectos los más altos niveles jerárquicos del universo de funcionarios a calificar. Los integrantes de estas juntas serán calificados por la junta calificadora central.".

14) Agrégase el siguiente inciso segundo, al artículo 33:

"Con todo, los reglamentos especiales propios de cada institución podrán establecer otras fechas de inicio y término del periodo anual de desempeño a calificar.".

15) Agrégase el siguiente inciso segundo, al artículo 34:

"Con todo, los reglamentos especiales propios de cada institución podrán establecer otras fechas de inicio y término del proceso de calificación.".

16) Sustitúyese el artículo 48, por el siguiente:

"Artículo 48.- La promoción se efectuará por concurso interno en las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos y por ascenso en el respectivo escalafón en las plantas de administrativos y de auxiliares, o en las equivalentes a las antes enumeradas.

Los concursos de promoción se regirán por las normas del presente Párrafo y en lo que sea pertinente, por las contenidas en el Párrafo 1° de este Título.

En estos concursos el comité de selección estará integrado de conformidad con el artículo 18 y, además, por un representante del personal elegido por éste. Asimismo la asociación de funcionarios con mayor representatividad de la respectiva planta o, de no haberla, de la asociación de funcionarios más representativa en consideración a su número de afiliados, podrá designar un delegado, que sólo tendrá derecho a voz.

Las bases de estos concursos deberán considerar sólo los siguientes factores: capacitación pertinente, evaluación del desempeño, experiencia calificada y aptitud para el cargo. Cada uno de estos factores tendrá una ponderación de 25%. En cada concurso estos factores podrán evaluarse simultánea o sucesivamente.

En los respectivos concursos internos podrán participar los funcionarios que cumplan con las siguientes condiciones:

a) Estar en posesión de los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo cargo;

b) Encontrarse calificado en lista N°1, de distinción, o en lista N°2, buena, y

c) Encontrarse nombrado en los cuatro grados inferiores al de la vacante convocada, cuando los postulantes correspondan a la misma planta y de los tres grados inferiores, cuando lo sean de una distinta. Sin embargo, en el evento que el número de cargos provistos ubicados en grados inferiores de la misma planta de la vacante convocada sea menor a 20, podrán participar en el concurso los funcionarios nombrados en ella hasta en los cinco grados inferiores a aquel del cargo a proveer.

En estos concursos se podrá adoptar el siguiente procedimiento:

a) En la convocatoria, deberán especificarse los cargos, las funciones a desempeñar y la localidad en la que estará ubicada la vacante a encasillar, sin perjuicio de las facultades de los jefes superiores de servicio establecidas en el Párrafo 3° del Título III de este Estatuto.

b) Los funcionarios, en un solo acto, deberán postular a una o más de las plantas del servicio sin especificar cargos o grados determinados dentro de ellas.

c) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes.

d) Las vacantes que se produzcan por efecto de la provisión de los cargos conforme al número anterior, se proveerán, de ser posible, en acto seguido, como parte del mismo concurso y siguiendo iguales reglas.

e) En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida, y en el evento de mantenerse esta igualdad, decidirá el jefe superior de servicio.

La promoción por concurso interno regirá a partir de la fecha en quede totalmente tramitado el acto administrativo que la dispone.".

17) Sustitúyese el encabezamiento del artículo 50 por el siguiente:

"Serán inhábiles para ser promovidos los funcionarios que:"

18) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 51 la frase inicial "Un funcionario tendrá derecho a ascender a un cargo de una planta inmediatamente superior," por la siguiente: "Un funcionario de la planta de Auxiliares tendrá derecho a ascender a un cargo de la Planta de Administrativos,".

19) Agrégase el siguiente artículo 54 bis, nuevo:

"Artículo 54 bis.- Un Reglamento contendrá las normas complementarias orientadas a asegurar la objetividad, transparencia, no discriminación, calidad técnica y operación de los concursos para el ingreso, para la promoción y para cualquiera otra finalidad con que estos se realicen.".

TÍTULO V

NORMAS REMUNERATORIAS PARTICULARES

Artículo 28.- Increméntanse para cada periodo según se señala, los porcentajes indicados en la columna "porcentaje asignación fija" de la asignación especial de estímulo en su componente fijo, establecidos en la tabla contenida en el artículo 4° de la ley N° 19.646, de la siguiente forma:

a) En un 1,67 puntos porcentuales a contar de 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002;

b) En un 2 puntos porcentuales durante el año 2003, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra a) precedente, y

c) En un 4 puntos porcentuales a contar del 1° de enero de 2004, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra b), precedente.

Sustitúyese el incremento por desempeño individual, establecido en la letra c) del artículo 2° de la Ley 19.646, por el incremento por desempeño colectivo otorgado por el artículo 7° de la Ley N°19.553, cuyo texto se fija por la presente ley, beneficio que se concederá a contar del 1 de enero de 2004. En consecuencia, a partir de esta fecha dicho incremento será de un 4% cuando el nivel de cumplimiento de las metas de gestión prefijadas sea igual o superior al 90% y de un 2% si dicho nivel es inferior al 90% pero igual o superior al 75%. Suprímese el referido incremento por desempeño individual a contar del 1° enero de 2003. Del mismo modo, suprímese a contar de igual data la bonificación compensatoria correspondiente al incremento individual, establecida en el inciso segundo del artículo 9° de la referida ley N° 19.646.

Increméntanse, sólo durante el año 2003, en un 2% los porcentajes indicados en la columna “porcentaje máximo de asignación variable” de la asignación especial de estímulo en su componente variable, establecidos en la tabla contenida en el artículo 4° de la ley N° 19.646.

Los montos percibidos por los funcionarios beneficiarios del incremento por desempeño individual, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 y la fecha de publicación de esta ley, se imputarán a la liquidación retroactiva de la asignación especial de estímulo en su componente variable del artículo 4° de la ley N° 19.646. Si la suma de los montos devengados mensualmente por concepto de incremento por desempeño individual y la asignación especial de estímulo en su componente variable, entre el 1 de enero de 2003 y la fecha de publicación de esta ley, es superior a la nueva asignación variable en el monto fijado en este artículo para el mismo periodo, esa diferencia continuará percibiéndose hasta el 31 de diciembre de 2003.

Artículo 29.- Increméntase la bonificación por desempeño institucional establecida en el artículo 4° de la ley N° 19.490, para el personal de planta y a contrata del Fondo Nacional de Salud, de la siguiente forma:

a) A contar del 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002 será de hasta un 11,67%;

b) Durante el año 2003 será de hasta un 14%, y

c) A contar del 1° de enero de 2004, será de hasta un 18%.

Artículo 30.- Increméntase la bonificación mensual por productividad de que trata el artículo 14 de la ley N° 19.479 respecto del Servicio Nacional de Aduanas, de la siguiente forma:

a) A contar del 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002 será de hasta un 11,67%;

b) Durante el año 2003 será de hasta un 12%, y

c) A contar del 1 de enero de 2004 será de hasta un 15%.

Respecto de la bonificación por estímulo funcionario, establecida en el artículo 11 de la ley N° 19.479, sustitúyense exclusivamente para el Servicio Nacional de Aduanas, los porcentajes de la letra c), de la siguiente forma:

a) Durante el año 2003, los guarismos 10% y 5%, serán 12% y 6%, respectivamente, y

b) A contar del año 2004, estos últimos pasarán a ser 14% y 7%, respectivamente.”.

Artículo 31.- Increméntanse para cada periodo según se señala, los porcentajes de la asignación mensual de defensa judicial, establecida en el artículo 10 de la ley N° 19.646, de la siguiente forma:

a) En un 1,67 puntos porcentuales a contar del 1 de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002;

b) En un 2 puntos porcentuales durante el año 2003, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra a) precedente, y

c) En un 4 puntos porcentuales a contar del 1 de enero de 2004, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra b), precedente.

Establécese para el personal del Consejo de Defensa del Estado la concesión del incremento por desempeño institucional otorgado por el artículo 6° de la ley N° 19.553. No obstante, para este personal los porcentajes de "5%" y "2,5%" fijados en la letra c) del artículo 1° de la presente ley, serán de "4%" y "2%" , respectivamente.

Durante el año 2004, este incremento por desempeño institucional se pagará en relación al cumplimiento de los objetivos de gestión que se definan en el segundo semestre del año 2003.

Artículo 32.- Increméntanse para cada periodo según se señala, los montos mensuales de la "asignación de control" establecida en el artículo 1° de la ley N° 19.663, vigentes a las fechas que se indican, de la siguiente forma:

a) En un 1,67 puntos porcentuales a contar del 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002;

b) En un 2 puntos porcentuales durante el año 2003, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra a), precedente, y

c) En un 4 puntos porcentuales a contar del 1 de enero de 2004, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra b), precedente.

Establécese, a contar del 1 de enero de 2004, para el personal de la Contraloría General de la República, la concesión del incremento por desempeño colectivo otorgado por el artículo 7° de la ley N° 19.553, beneficio que se sujetará a las normas que lo regulan, con excepción de la letra d), en cuanto a la suscripción de un convenio de desempeño, y a la letra g) del referido artículo 7°.

Artículo 33.- Establécese que los elementos que contiene la asignación de modernización concedida por la ley N° 19.553, en los textos fijados por la presente ley, para el Servicio de Registro Civil e Identificación, serán de los porcentajes que se pasan a señalar, según el siguiente cronograma:

a) A contar del 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002 el componente base será de un 12,67%, y a contar del 1 de enero de 2003, este componente será de un 10%;

b) Desde el 1 de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002, el incremento por desempeño institucional será de un 8,33% o de un 4,17%, según si el grado de cumplimiento de los objetivos de gestión, sea igual o superior al 90% o igual o superior al 75% e inferior al 90%, respectivamente; durante el año 2003, será de un 9% y de un 4,5%, respectivamente; y a contar del 1° de enero de 2004, será de 5% y 2,5%, respectivamente;

c) A contar del 1 enero de 2004, el incremento al desempeño colectivo se concederá de conformidad al artículo 7° de la ley N° 19.553, según el texto fijado por la presente ley.

d) El actual incentivo individual a que se refiere la letra c) del artículo 3° de la ley N° 19.553, dejará de percibirse a contar del 1 de enero de 2003. Decláranse bien pagado los montos percibidos por los funcionarios beneficiarios del incremento por desempeño individual, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 y la fecha de publicación de esta ley, los que se imputarán a la liquidación retroactiva del incremento por desempeño institucional vigente para ese año, establecido en la letra b) anterior. Si la suma de los montos devengados mensualmente por concepto de incremento por desempeño individual e institucional, entre el 1 de enero de 2003 y la fecha de publicación de esta ley, es superior al nuevo monto del incremento por desempeño institucional fijado por esta ley para el mismo periodo, esa diferencia continuará percibiéndose hasta el 31 de diciembre de 2003.

Artículo 34.- Establécese un incentivo anual por logros de aprendizaje en el ámbito de la comunicación verbal, durante los años 2003 al 2006, para los educadores de párvulos, técnicos en educación parvularia y auxiliares, de planta, incluidos los suplentes, y a contrata, que laboren con niños de entre tres meses y cuatro años once meses, que obtengan los mejores resultados comparativos en dicha área de evaluación, en los jardines de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Dicho incentivo lo obtendrán los referidos trabajadores de hasta el 25% de los establecimientos antes indicados, que hayan obtenido los mejores resultados y se pagará en una sola cuota en el mes de diciembre, sobre la base del tiempo efectivamente trabajado durante el año.

Este incentivo no será imponible ni tributable y no servirá de base para el cálculo de ninguna otra remuneración o beneficio legal.

Un reglamento que al efecto se dicte a través del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, definirá los criterios, logros mínimos aceptables, periodos de evaluación y procedimientos para la concesión del incentivo y las demás regulaciones necesarias para su concesión, como asimismo, la modalidad para determinar el monto anual del incentivo que percibirá el funcionario beneficiario y las normas especiales que se requieran para su otorgamiento en el año 2003.

Durante el año 2003, el incentivo que trata este artículo sólo podrá concederse hasta un monto total ascendente a $ 138.650.000. Durante los años 2004 al 2006, sólo podrá concederse hasta el monto de los recursos financieros que contemplen para estos efectos las leyes de Presupuestos de esos años.

TITULO VI

DEL SISTEMA DE ALTA DIRECCIÓN PÚBLICA

Párrafo 1°

Normas generales y bases del Sistema.

Artículo 35.- Establécese un Sistema de Alta Dirección Pública, que se regirá por las disposiciones de la presente ley y, supletoriamente, por aquellas que más adelante se indican, al que estarán sujetos los funcionarios de la exclusiva confianza de la autoridad competente que se señalarán, que desempeñen cargos de jefaturas en la dirección de órganos o servicios públicos o en unidades organizativas de éstos, y cuyas funciones sean predominantemente de ejecución de políticas públicas y de provisión directa de servicios a la comunidad. Para los efectos de esta ley, estos funcionarios se denominarán “altos directivos públicos”.

Artículo 36.- El Sistema de Alta Dirección Pública se aplicará en servicios públicos regidos por el Título II de la ley N° 18.575, con excepción de las subsecretarías, Presidencia de la República, Servicio Electoral, Consejo de Defensa del Estado, Casa de Moneda de Chile, Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, Comité de Inversiones Extranjeras, Corporación de Fomento de la Producción, Superintendencia de Valores y Seguros, Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, Servicio de Impuestos Internos, Dirección de Presupuestos, Gendarmería de Chile, Servicio Nacional de Menores, Dirección General de Obras Públicas, Dirección de Planeamiento del Ministerio de Obras Públicas, Oficina de Estudios y Políticas Agrarias, Superintendencia de Seguridad Social, Dirección del Trabajo, Fondo Nacional de Salud, Comisión Nacional de Energía, Instituto Nacional de Deportes de Chile, Servicio Nacional de la Mujer, Instituto Nacional de la Juventud, Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, Servicio Nacional del Adulto Mayor, Comisión Nacional del Medio Ambiente, Dirección Nacional del Servicio Civil y las Instituciones de Educación Superior de carácter estatal.

Artículo 37.- Los cargos cuyo ejercicio se entregue a altos directivos públicos deberán corresponder a jefes superiores de servicio y al segundo nivel jerárquico del respectivo organismo.

Para otorgar a un cargo la calidad de segundo nivel jerárquico de un servicio público, sus titulares deberán pertenecer a la planta de directivos y depender en forma inmediata del jefe superior o corresponder a jefaturas de unidades organizativas que respondan directamente ante dicho jefe superior, cualesquiera sea el grado o nivel en que se encuentren ubicados en la planta de personal. Los subdirectores de servicio y los directores regionales serán siempre cargos del segundo nivel jerárquico.

Artículo 38.- No obstante lo señalado en el artículo anterior, no podrán ser calificados como altos directivos públicos quienes desempeñen cargos de intendentes, gobernadores y embajadores. Tampoco se aplicará este sistema a aquellos cargos que tienen como requisito el ser servidos exclusivamente por oficiales en servicio activo de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile.

Artículo 39.- En lo no previsto en la presente ley y en cuanto no sea contradictorio con la misma, el Sistema de Alta Dirección Pública se regulará supletoriamente por las normas de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En todo caso no les serán aplicables a los altos directivos públicos las normas contenidas en el Título II, De la Carrera Funcionaria, de dicho cuerpo legal.

Deróganse las normas legales que sean contrarias o incompatibles con las relativas al Sistema de Alta Dirección Pública contenidas en la presente ley.

Artículo 40.- Los altos directivos públicos responderán por la gestión eficaz y eficiente de sus funciones en el marco de las políticas públicas y planes definidos por la autoridad, las instrucciones impartidas por sus superiores jerárquicos y los términos del convenio de desempeño que suscriban de conformidad con los artículos 61 y siguientes, mediante la aplicación de los instrumentos de gestión necesarios y pertinentes.

La competencia profesional, la integridad y probidad son criterios básicos que han de prevalecer en el acceso al Sistema de Alta Dirección Pública, así como para la evaluación de los directivos que la integran.

Para ejercer un cargo de alta dirección pública se requerirá estar en posesión de un título de una carrera de, a lo menos, 10 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocidos por éste y acreditar una experiencia profesional no inferior a 5 años, sin perjuicio de otros requisitos que pueda exigir la ley para cargos determinados.

Párrafo 2°

Del Consejo de Alta Dirección Pública

Artículo 41.- Establécese en la estructura de la Dirección Nacional del Servicio Civil un Consejo de Alta Dirección Pública, en adelante el Consejo con las funciones que se señalan en el artículo siguiente.

Artículo 42 .- Corresponderán al Consejo las siguientes funciones:

a) Conducir y regular los procesos de selección de candidatos a cargos de jefes superiores de servicio del sistema.

b) Resolver la contratación de empresas especializadas en selección de personal para asesorar o realizar todo o parte de las labores involucradas en los procesos de selección, entre aquellas del registro que al efecto lleve la Dirección Nacional del Servicio Civil.

c) Revisar y aprobar los perfiles profesionales de los candidatos propuestos por el ministro del ramo que correspondan al jefe de servicio que se requiera proveer, pudiendo para este efecto proponer criterios generales a la Dirección Nacional del Servicio Civil.

d) Proponer al Presidente de la República una nómina de entre 3 y 5 de los candidatos seleccionados en el proceso de selección efectuado para la provisión de un cargo de jefe de servicio.

e) Participar en el Comité de Selección de directivos del segundo nivel jerárquico, mediante la designación de uno de sus integrantes de la letra b) del artículo siguiente o de un profesional experto de la nómina que al efecto deberá elaborar. Estos profesionales expertos deberán tener reconocidas capacidades en las áreas de administración de personal y/o políticas públicas.

f) Conocer de los reclamos interpuestos por los participantes en los procesos de selección del Sistema de Alta Dirección Pública.

g) Proponer al Ministro de Hacienda los porcentajes de la Asignación de Alta Dirección Pública para los jefes superiores de servicio del Sistema, tomando en consideración los antecedentes recabados relativos a los niveles de tecnificación y de responsabilidad de las respectivas instituciones y los perfiles requeridos, así como el conocimiento obtenido de las remuneraciones de mercado en el sector público o privado para funciones afines o asimilables.

h) Proponer a la Dirección Nacional del Servicio Civil las medidas y normas generales que juzgue necesarias para el mejor funcionamiento del Sistema de Alta Dirección Pública y absolver las consultas que la Dirección Nacional le efectúe sobre la materia, incluyendo entre éstas las relacionadas con los convenios de desempeño y su evaluación, e

i) Proponer el nombramiento y remoción del Secretario del Consejo.

Artículo 43.- El Consejo estará integrado por:

a) El Director de la Dirección Nacional del Servicio Civil, que lo presidirá, y

b) Cuatro Consejeros designados por el Presidente de la República, ratificados por el Senado, los cuales durarán seis años en sus funciones.

Para el solo efecto de participar en el proceso de selección correspondiente a un jefe de servicio y durante el tiempo que aquel dure, se integrará el subsecretario del ramo, quien sólo tendrá derecho a voz.

El Consejo contará con un secretario que será responsable de las actas de sesiones. Para este efecto la planta de la Dirección Nacional del Servicio Civil contará con un cargo de exclusiva confianza, el que será provisto por el Director a proposición del Consejo.

Artículo 44.- El Presidente de la República designará como Consejeros a personas con reconocido prestigio por su experiencia y conocimientos en administración de personal y/o políticas públicas, sea en el sector privado o público.

Los consejeros se elegirán por pares alternadamente cada tres años. Estos deberán ser ratificados por el Senado por la mayoría de 4/7 de sus miembros en ejercicio. Para tal efecto el Presidente hará una propuesta que comprenderá dos consejeros. El Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad.

De no alcanzarse la mayoría antes indicada en dos oportunidades, el Presidente de la República propondrá nuevos candidatos, los que requerirán de simple mayoría para su ratificación. En cada oportunidad, la propuesta deberá recaer sobre personas distintas.

Artículo 45.- Los consejeros designados con ratificación del Senado serán inamovibles. En caso que cesare alguno de ellos por cualquier causa, procederá la designación de un nuevo consejero, mediante una proposición unipersonal del Presidente de la República, sujeta al mismo procedimiento dispuesto en el artículo anterior, por el periodo que restare.

Serán causales de cesación de los consejeros de la letra b) del artículo 43, las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fue nombrado.

b) Renuncia aceptada por el Presidente de la República.

c) Incapacidad síquica o física para el desempeño del cargo.

d) Sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad. El consejero que adquiera una calidad que lo inhabilite para desempeñar la función, cesará automáticamente en ella, y

e) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero. Serán faltas graves, la inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o a seis sesiones durante un semestre calendario y no guardar la debida reserva de los procesos de selección que se lleven a cabo en el consejo, entre otras.

Los consejeros de la letra b) del artículo 43, percibirán una dieta equivalente a quince unidades de fomento por cada sesión a que asistan, con un máximo de 100 de estas unidades por mes calendario.

El consejero o el profesional experto que integre el Comité de Selección de los directivos de segundo nivel de jerarquía tendrá derecho a una dieta de 5 unidades de fomento por cada sesión a que asista, con un máximo de 50 de estas unidades por cada mes calendario.

Artículo 46.- El consejo tomará sus decisiones por la mayoría de sus miembros y en caso de empate resolverá su Presidente. El quórum mínimo para sesionar será de 3 miembros con derecho a voto.

Un reglamento, que será aprobado por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, establecerá las normas necesarias para el funcionamiento del consejo y para la adecuada ejecución de las funciones que le son encomendadas.

Artículo 47.- El desempeño de labores de consejero será incompatible con el ejercicio de cargos directivos unipersonales en los órganos de dirección de los partidos políticos. Del mismo modo serán inhábiles los consejeros que por si, o su cónyuge o sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, tengan control sobre la administración o participen de la propiedad de empresas o instituciones relacionadas con procesos de selección de personal, inscritas en el registro que al efecto mantenga la Dirección Nacional del Servicio Civil.

Por otra parte, cuando participen en el proceso de selección personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, el consejero deberá inhabilitarse.

Estos consejeros no podrán ser candidatos ni asumir cargos de elección popular durante el ejercicio de su función y hasta un año después del término de su designación o de su renuncia.

Párrafo 3°

De la selección de los altos directivos públicos.

Artículo 48.- Para los efectos de proveer las vacantes de cargos de alta dirección, el Consejo de Alta Dirección Pública, por intermedio de la Dirección Nacional del Servicio Civil, convocará a un proceso de selección público abierto, de amplia difusión, que se comunicará, a lo menos, mediante avisos publicados en diarios de circulación nacional, en medios electrónicos a través de las páginas web institucionales u otras que se creen y en el Diario Oficial. En los anuncios se dará información suficiente, entre otros factores, respecto de las funciones del cargo, el perfil profesional, las competencias y aptitudes requeridas para desempeñarlo, el nivel referencial de remuneraciones, el plazo para la postulación y la forma en que deberán acreditarse los requisitos.

Prohíbese todo acto de discriminación que se traduzca en exclusiones o preferencias basadas en motivos diferentes de los méritos, calificaciones, competencias y aptitudes exigidas para el desempeño del respectivo cargo. Todos los postulantes a un cargo participarán en el proceso de selección conforme a procedimientos uniformes y en igualdad de condiciones.

Artículo 49.- Los ministros respectivos deberán definir los perfiles profesionales y de competencias y aptitudes que deberán cumplir los candidatos a los cargos de jefes superiores de servicio. Estos perfiles deberán ser aprobados por el Consejo de Alta Dirección Pública y ser enviados a la Dirección Nacional del Servicio Civil para su registro.

En el caso de los altos directivos públicos del segundo nivel jerárquico de la respectiva institución, corresponderá a los jefes superiores de servicio definir dichos perfiles.

Artículo 50.- El consejo entregará, en carácter reservado, la nómina de entre 3 y 5 candidatos seleccionados, acompañada de los antecedentes profesionales y laborales de los mismos, así como la evaluación a que se refiere el inciso segundo del artículo 53, sin expresar preferencia por ninguno de ellos.

Artículo 51.- El Presidente de la República podrá nombrar a uno de los candidatos propuestos por el consejo o declarar desierto el proceso de selección, hasta en dos oportunidades sucesivas. Una misma persona no podrá ser incluida en más de una nómina.

Artículo 52.- El proceso de selección de los altos directivos públicos correspondientes al segundo nivel jerárquico, será conducido por un comité de selección que estará integrado por un representante del jefe superior del servicio respectivo, que deberá ser funcionario de la planta directiva del mismo, un representante del ministro del ramo y un miembro del Consejo de la Alta Dirección Pública o un representante de éste elegido de una lista de profesionales aprobada por el propio consejo.

El comité de selección propondrá al jefe superior del servicio respectivo una nómina de entre tres y cinco candidatos por cada cargo a proveer. El jefe superior del servicio podrá declarar desierto un concurso hasta dos veces sucesivas.

Artículo 53.- La selección será un proceso técnico de evaluación de los candidatos, que incluirá entre otros aspectos, la verificación de los requisitos y la evaluación de los factores de mérito y de las competencias específicas.

La evaluación se expresará en un sistema de puntajes.

Artículo 54.- El consejo y el comité de selección sólo podrán incluir en la propuesta de nombramiento que formulen a la autoridad competente, a aquellos candidatos que hayan acreditado los requisitos exigidos para el desempeño del cargo y que respondan al perfil profesional definido. Ambos organismos podrán entrevistar a los candidatos que así determinen, según el ámbito que les corresponda.

En el caso de no haber a lo menos tres candidatos, el proceso deberá repetirse. Del mismo modo, tanto el consejo como el comité, podrán fundadamente declarar desierto un proceso de selección.

Deberá estar disponible para los postulantes información relevante sobre la gestión del servicio respectivo, durante el proceso de selección.

Artículo 55.- El proceso de selección tendrá el carácter de confidencial, manteniéndose en reserva la identidad de cada candidato. La Dirección Nacional del Servicio Civil dispondrá las medidas necesarias para garantizar esta condición.

Artículo 56.- Los postulantes de un proceso de selección, una vez concluido éste, tendrán derecho a reclamar ante el consejo, cuando consideren que se han producido vicios o irregularidades que afecten su participación igualitaria conforme a las disposiciones de la presente ley. Para estos efectos tendrán un plazo de cinco días contados desde el cierre del proceso.

Dentro del plazo de diez días el consejo podrá desestimar el reclamo o acogerlo, pudiendo, en este caso, corregir o repetir el procedimiento aplicado o anular el proceso de selección de un jefe superior de servicio.

El Consejo de Alta Dirección Pública mediante acuerdo al que deberán concurrir a lo menos tres de los cuatro consejeros designados con ratificación del Senado, podrá solicitar fundadamente a la Dirección Nacional del Servicio Civil, la rectificación o anulación de un proceso de selección de los directivos de segundo nivel jerárquico.

Sólo una vez resuelto este recurso, los postulantes podrán recurrir ante la Contraloría General de la República, de conformidad con el artículo 154 de la ley N°18.834.

La interposición de estos recursos no suspenderá el nombramiento resuelto por la autoridad competente.

Párrafo 4°

Del nombramiento

Artículo 57.- La autoridad competente sólo podrá nombrar en cargos de alta dirección a alguno de los postulantes propuestos por el consejo o el comité de selección, según corresponda.

Los nombramientos tendrán una duración de tres años. La autoridad competente podrá renovarlos fundadamente, hasta dos veces, por igual plazo, teniendo en consideración las evaluaciones disponibles del alto directivo, especialmente aquellas relativas al cumplimiento de los acuerdos de desempeño suscritos.

La decisión de la autoridad competente respecto de la renovación o término del periodo de nombramiento deberá hacerse con noventa días de anticipación a su vencimiento, comunicando tal decisión en forma conjunta al interesado y a la Dirección Nacional del Servicio Civil, la que procederá, si corresponde, a disponer el inicio de los procesos de selección.

Si el directivo designado renunciare dentro de los dos meses siguientes a su nombramiento, la autoridad competente podrá designar a otro de los integrantes de la nómina presentada por el consejo o el comité para dicho cargo.

Respecto de los altos directivos públicos, no será aplicable lo dispuesto en la letra e) del artículo 81 de la ley Nº 18.834.

Artículo 58.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los altos directivos públicos tendrán en materia de remoción la calidad de empleados de la exclusiva confianza de la autoridad facultada para disponer su nombramiento.

Cuando el cese de funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento o de su renovación, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, o cuando dicho cese se produzca por el término del periodo de nombramiento sin que este sea renovado, el alto directivo tendrá derecho a gozar de la indemnización contemplada en el artículo 148 de la ley Nº 18.834.

Artículo 59.- De haber cargos de alta dirección vacantes, cualesquiera sea el número de los que se encuentren en esta condición, la autoridad facultada para hacer el nombramiento podrá proveerlos transitoria y provisionalmente, en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente, con personas que cumplan con los requisitos legales y los perfiles exigidos para desempeñarlos. Estos nombramientos no podrán exceder de un periodo, improrrogable, de un año, contado desde la fecha de los mismos. Transcurrido este periodo el cargo sólo podrá proveerse de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y siguientes. Sin embargo, si los nombramientos no han podido ser resueltos, éstos podrán mantenerse en tal calidad provisional previo informe positivo de la Dirección Nacional del Servicio Civil.

Artículo 60.- La persona nombrada provisionalmente podrá postular al correspondiente proceso de selección que se convoque, no pudiendo en este caso considerarse como mérito el desempeño provisional del cargo que sirve.

Párrafo 5°

De los convenios de desempeño y su evaluación.

Artículo 61.- Dentro del plazo máximo de tres meses contado desde su nombramiento definitivo o de su prórroga, los jefes superiores de servicio suscribirán un convenio de desempeño con el ministro del ramo respectivo. El convenio será propuesto por dicho ministro. Estos convenios deberán, además, ser suscritos por los Ministros de Hacienda y Secretario General de la Presidencia de la República.

En el caso de los directivos del segundo nivel de jerarquía, el convenio será suscrito con el jefe superior respectivo y a propuesta de éste.

Los convenios de desempeño deberán ser propuestos al alto directivo, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes al nombramiento.

Los convenios de desempeño tendrán una duración de tres años y deberán sujetarse al modelo e instrucciones que imparta la Dirección Nacional del Servicio Civil.

En la proposición de convenio se incluirán las metas anuales estratégicas de desempeño del cargo durante el periodo y los objetivos de resultados a alcanzar en el área de responsabilidad del directivo en cada año, con los correspondientes indicadores, medios de verificación y supuestos básicos en que se basa el cumplimiento de los mismos. Dichas metas y objetivos deberán ser coherentes con los determinados para el servicio de conformidad con sus sistemas de planificación, presupuestos y programas de mejoramiento de la gestión.

Artículo 62.- Los convenios, una vez suscritos, deberán ser comunicados a la Dirección Nacional del Servicio Civil para su conocimiento y registro.

Artículo 63.- El alto directivo deberá informar a su superior jerárquico, a lo menos una vez al año, dentro de los dos meses siguientes al término del mismo, del grado de cumplimiento de las metas y los objetivos. Asimismo, le informará de las alteraciones que se produzcan en los supuestos acordados, proponiendo los cambios y ajustes pertinentes a los objetivos iniciales, todo lo anterior de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

Corresponderá al ministro del ramo o al jefe superior de servicio, según corresponda, determinar el grado de cumplimiento de los objetivos acordados.

Artículo 64.- Un reglamento que será aprobado por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, establecerá los mecanismos de control y evaluación de los convenios, la forma de medir y ponderar los elementos e indicadores a evaluar, los procedimientos y calendarios de elaboración de los convenios, los procedimientos para modificarlos y toda otra norma necesaria para la adecuada operación de los mismos.

Párrafo 6°

De las remuneraciones

Artículo 65.- Establécese, en reemplazo de la asignación del artículo 1° de la ley N° 19.863, una asignación de alta dirección pública que percibirán quienes desempeñen los cargos de jefes superiores de servicio de las instituciones afectas al Sistema de Alta Dirección Pública. A esta misma asignación tendrán derecho los directivos que ejerzan cargos del segundo nivel jerárquico de esas mismas instituciones.

La asignación de alta dirección pública no podrá significar en cada año calendario una cantidad superior al 100% de la suma de las remuneraciones brutas de carácter permanente que corresponda percibir al funcionario, según el régimen de remuneraciones a que se encuentre afecto, incluidas la asignación del artículo 12 de la ley N° 19.041, las bonificaciones de estímulo por desempeño funcionario de los artículos 11 y 3° de las leyes N° 19.479 y N° 19.490, respectivamente, y el incremento del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980. Con todo, la concesión de esta asignación, sumadas las remuneraciones de carácter permanente, no podrá significar en cada año calendario, una cantidad promedio superior a las que correspondan al subsecretario del ramo.

El porcentaje a que tendrá derecho el jefe superior del servicio por concepto de la asignación de alta dirección pública se fijará por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, con anterioridad a la resolución del proceso de selección correspondiente, considerando la proposición efectuada por el Consejo de Alta Dirección Pública.

El porcentaje a que tendrán derecho los directivos del segundo nivel jerárquico, se fijará por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, con anterioridad a la resolución del proceso de selección correspondiente, considerando la proposición efectuada por el ministro del ramo respecto de todos los directivos del segundo nivel jerárquico de las instituciones dependientes o relacionadas con su cartera.

El porcentaje que se fije tendrá carácter indefinido y se consignará en el acto administrativo que efectúe el nombramiento correspondiente. No obstante, mediante los mismos procedimientos señalados por los dos incisos anteriores, podrá ser aumentado o disminuido cada vez que se cumpla el periodo de nombramiento o se produzca la vacancia de los cargos correspondientes.

En los servicios públicos cuyos sistemas de remuneraciones consulten el incremento por desempeño institucional de la asignación de modernización a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 19.553 o en su reemplazo, otro similar al que forme parte de la asignación de modernización, el componente antes citado se determinará de la manera siguiente:

a) El monto correspondiente en su porcentaje máximo lo percibirán aquellos jefes superiores de servicio y directivos del segundo nivel jerárquico que hubiesen cumplido el 100% o más de las metas fijadas para el año anterior en el correspondiente convenio de desempeño.

b) El 50% del porcentaje máximo para aquellos jefes superiores de servicio o directivos del segundo nivel jerárquico que hubiesen cumplido más de 80% y menos de 100% de las metas fijadas para el año anterior en el correspondiente convenio de desempeño.

En los servicios públicos cuyos sistemas de remuneraciones no consulten componentes asociados al desempeño institucional, similar al que forma parte de la asignación de modernización, la asignación de alta dirección pública se calculará sobre la base de las remuneraciones permanentes. Aquellos jefes superiores de servicio y directivos del segundo nivel jerárquico que hubiesen cumplido el 100% o más de las metas fijadas para el año anterior en el correspondiente convenio de desempeño recibirán el 100% de la asignación de alta dirección pública. Si dicho grado de cumplimiento fuere igual o superior a un 80% e inferior al 100%, el porcentaje será de un 90%. Si el grado de cumplimiento fuere inferior al 80%, la asignación ascenderá a un 80%.

En los servicios públicos a los cuales les son aplicables los artículos 11 y 14 de la ley N° 19.479 y los artículos 3° y 4° de la ley N° 19.490, los componentes antes citados se determinarán de la manera siguiente:

a) El monto correspondiente a cada uno de ellos en su porcentaje máximo lo percibirán aquellos jefes superiores de servicio y directivos del segundo nivel jerárquico, que hubiesen cumplido el 100% o más de las metas fijadas para el año anterior en el correspondiente convenio de desempeño.

b) El 50% del porcentaje máximo para aquellos jefes superiores de servicio o directivos del segundo nivel jerárquico que hubiesen cumplido entre el 80% y menos del 100% de las metas fijadas para el año anterior en el correspondiente convenio de desempeño.

Durante el periodo que no se haya efectuado evaluación alguna del convenio de desempeño, el componente variable de la asignación de alta dirección pública se pagará en su monto máximo.

La asignación de alta dirección pública tendrá el carácter de remuneración permanente para todos los efectos legales, se percibirá mientras se ejerza el cargo afecto al Sistema de Alta Dirección Pública y no será considerada base de cálculo de ninguna otra remuneración.

En los servicios cuyos altos directivos públicos perciban una remuneración total que de acuerdo a sus sistemas propios excedan las remuneraciones brutas de carácter permanente del subsecretario del ramo, el grado de cumplimiento del convenio de desempeño producirá el siguiente efecto: a) el 100% o más de cumplimiento del convenio da derecho al 100% de la remuneración del sistema a que estén afectos; b) el cumplimiento de más del 80% y menos del 100%, da derecho al 95% de dichas remuneraciones; y c) el cumplimiento del 80% o menos, da derecho al 93% de dichas remuneraciones.

La asignación de alta dirección pública tendrá el carácter de remuneración permanente para todos los efectos legales, se percibirá mientras se ejerza el cargo afecto al Sistema de Alta Dirección Pública y no será considerada base de cálculo de ninguna otra remuneración.

Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas en la presente ley, la asignación de alta dirección pública, también será incompatible con la asignación por el desempeño de funciones críticas establecida en este mismo cuerpo legal.

Párrafo 7°

De las prohibiciones e incompatibilidades.

Artículo 66.- Los cargos de altos directivos públicos deberán desempeñarse con dedicación exclusiva y estarán sujetos a las prohibiciones e incompatibilidades establecidas en el artículo 1° de la ley N°19.863, y les será aplicable el artículo 8° de dicha ley.

Las funciones de los altos directivos son incompatibles con el ejercicio de cargos o funciones unipersonales en los órganos de dirección en partidos políticos.

Los directivos del sistema de alta dirección pública no podrán ser candidatos ni asumir cargos de elección popular durante el ejercicio de su función y hasta un año después del término de su designación o renuncia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores y de las incompatibilidades y prohibiciones especiales que les puedan afectar, los altos directivos públicos estarán sometidos a las normas legales generales que regulan la probidad administrativa.

TÍTULO FINAL

Párrafo 1°

OTRAS NORMAS

Artículo 67.- Establécese que las normas legales actualmente vigentes en materia de provisión de cargos de promoción de las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos o equivalentes, quedan sustituidas por las contenidas en el artículo 48 y demás pertinentes del Estatuto Administrativo, según el nuevo texto fijado por la presente ley, con excepción del inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19.646.

Por su parte, mantienen su vigencia, aquellas normas legales que en materia de provisión de cargos de promoción de las plantas de administrativos, auxiliares o equivalentes, dispongan actualmente el mecanismo de concursos internos.

Artículo 68.- Declárase, interpretando los preceptos de la ley N° 19.699, que los funcionarios que al 16 de noviembre de 2000 hubieren estado percibiendo la asignación profesional contemplada en el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, cualquiera sea el título que les hubiere habilitado para obtener dicha asignación profesional, continuarán percibiéndola, siempre que los estudios para acceder a dicho título se hubieren iniciado con anterioridad a la época establecida en el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.699 y que no se encontraren en alguna de las situaciones señaladas en los incisos tercero y final del artículo 3° transitorio de dicha ley, no obstante que la Contraloría General de la República en dictámenes o instrucciones haya considerado que dicho título no tiene la naturaleza de profesional.

A aquellos funcionarios a quienes se les haya suspendido, con posterioridad al 16 de noviembre de 2000, el pago de tales beneficios por instrucciones impartidas por la Contraloría General de la República, deberá restituírseles los descuentos que se les haya efectuado desde la fecha de suspensión del pago de la asignación profesional y los demás derechos y beneficios derivados de dicha asignación.

Artículo 69.- El aumento al incremento por desempeño institucional de la asignación de modernización de la ley N° 19.553, contenido en los artículos permanentes y transitorios de la presente ley, no se aplicará a quienes se desempeñen en los cargos señalados en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19.863. Estas autoridades de gobierno dejarán de percibir el incremento por desempeño individual de dicha asignación de modernización, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo 70.- Deróganse el artículo 2° transitorio de la ley N°18.575, el artículo 2° transitorio de la ley N°18.972 y el artículo 20 transitorio de la ley N°18.834.

Los funcionarios afectos a los artículos señalados en el inciso anterior, que hayan optado por continuar desempeñándose en un cargo adscrito podrán, dentro del plazo de sesenta días contados desde la publicación de la presente ley, renunciar voluntariamente a sus cargos o empleos, en cuyo caso tendrán derecho a recibir una indemnización equivalente a un mes del promedio mensual del total de las remuneraciones imponibles devengadas en los 12 meses anteriores, actualizadas según el índice de precios al consumidor, por cada dos años de servicios en la Administración del Estado, con un tope de 11 meses.

Vencido este plazo, y en los sesenta días siguientes, los jefes superiores de servicio deberán resolver, respecto de los funcionarios mencionados en el inciso anterior que no hayan presentado su renuncia voluntaria y por tanto continúen desempeñando un cargo adscrito, entre una de las siguientes opciones:

a) Declarar la vacancia del cargo o empleo, el cual se entenderá suprimido de pleno derecho. En este caso el funcionario afectado tendrá derecho a recibir una indemnización equivalente a un mes del promedio mensual del total de las remuneraciones imponibles devengadas en los 12 meses anteriores, actualizadas según el índice de precios al consumidor, por cada dos años de servicios en la Administración del Estado, con un tope de 11 meses, o

b) Incorporar al funcionario a la planta de personal del respectivo servicio en un cargo que se creará al efecto, que sea homologable a las funciones que desempeña. Para estos efectos el Presidente de la República creará un cargo directivo de carrera, de profesional o de fiscalizador en la planta del órgano correspondiente al que accederá el funcionario. La aplicación de esta norma no podrá significar disminución de las remuneraciones del funcionario, y en caso de producirse, éste tendrá derecho a una planilla suplementaria compensatoria de la diferencia, la que será reajustable en la misma forma y montos que lo sean las remuneraciones del sector público. La dotación máxima del servicio se incrementará en el número de cargos que se creen.

Los funcionarios a que se refieren los artículos del inciso primero, a quienes la autoridad competente no les haya solicitado su renuncia, continuarán desempeñando los cargos de que son titulares conforme las normas generales.

Artículo 71.- Agréganse en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19.863, las siguientes letras:

“e) Gobernadores: 50% de dichas remuneraciones, y

f) Director del Servicio Nacional de la Mujer y Director Nacional del Instituto Nacional de Deportes de Chile: 135% y 120% de dichas remuneraciones, respectivamente, quienes no tendrán derecho a percibir los montos señalados en el inciso siguiente.".

Artículo 72.- Declárase interpretando el artículo 1° y el artículo segundo transitorio de la ley N°19.863, que para los efectos de la concesión de la asignación de dirección superior y de desempeño de funciones críticas, entre las remuneraciones brutas de carácter permanente están comprendidos los beneficios concedidos por el artículo 11 de la ley N°19.479, artículo 3° de la ley N°19.490, artículo 12 de la ley N°19.041 y artículo 2° del decreto ley N°3.501, de 1980.”.

Párrafo 2°

De la Asignación de Funciones Críticas

Artículo 73.- Establécese, a contar del 1 de enero de 2004, una asignación por el desempeño de funciones críticas que beneficiará al personal de planta y a contrata, pertenecientes o asimilados a las plantas de directivos, de profesionales y de fiscalizadores, de los órganos y servicios públicos regidos por el Título II de la ley N° 18.575, que no correspondan a altos directivos públicos y que desempeñen funciones calificadas como críticas conforme a las reglas que se pasan a señalar.

Se considerarán funciones críticas aquellas que sean relevantes o estratégicas para la gestión del respectivo ministerio o institución por la responsabilidad que implica su desempeño y por la incidencia en los productos o servicios que éstos deben proporcionar.

La asignación por funciones críticas no podrá significar en cada año calendario una cantidad superior al 100% de la suma de las remuneraciones brutas de carácter permanente que corresponda percibir al funcionario según el régimen de remuneraciones a que se encuentre afecto, incluidas la asignación del artículo 12 de la ley N° 19.041, las bonificaciones de estímulo por desempeño funcionario de los artículos 11 y 3° de las leyes N° 19.479 y N° 19.490, respectivamente, y el incremento del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980. Con todo, la concesión de esta asignación, sumadas las remuneraciones de carácter permanente, no podrá significar en cada año calendario, una cantidad promedio superior a la remuneración bruta de carácter permanente del subsecretario del ramo.

Los porcentajes que se fijen para la asignación por funciones críticas podrán ser diferenciados dentro de cada función.

La Ley de Presupuestos fijará anualmente para cada ministerio y servicio en que corresponda pagar la asignación por funciones críticas, la cantidad máxima de personas con derecho a percibirla y los recursos que podrán destinarse para su pago. Para estos efectos, en la etapa de formulación de su presupuesto, la institución hará una proposición de las funciones consideradas como críticas, el número de eventuales beneficiarios, los porcentajes de la asignación y el costo involucrado.

El número de funciones consideradas como críticas para el conjunto de los órganos y servicios a que se refiere el inciso primero, no podrá exceder de la cantidad equivalente al 2% de la suma de las dotaciones máximas de personal autorizadas para ellos anualmente por la Ley de Presupuestos.

Para determinar los montos de la asignación por funciones críticas deberán considerarse en todo caso, los niveles de responsabilidad y complejidad de las funciones desempeñadas por los beneficiarios, así como los antecedentes disponibles sobre las remuneraciones que se pagan por funciones homologables, tanto en el sector público como en el privado. Mediante resolución exenta de los respectivos subsecretarios o jefes superiores de servicio, visada por la dirección de presupuestos, conforme los límites que cada año establezca la Ley de Presupuestos, se determinarán las funciones que se considerarán como críticas, el porcentaje de asignación que se le fije a cada una, las personas beneficiarias y los montos específicos de sus asignaciones. La percepción de la asignación por funciones críticas requerirá la aceptación del funcionario que ha de servir la función considerada como tal.

Mediante el mismo procedimiento antes indicado, la autoridad podrá quitar a una función la calificación de crítica o incorporar otras, siempre que se respete el marco presupuestario definido.

La asignación por el desempeño de funciones críticas tendrá el carácter de remuneración permanente para todos los efectos legales, se percibirá mientras se ejerza la función específica y no será considerada base de cálculo de ninguna otra remuneración.

Las funciones calificadas como críticas, cuando se perciba la correspondiente asignación deberán ser ejercidas con dedicación exclusiva y estarán afectas a las incompatibilidades, prohibiciones e inhabilidades señaladas en el artículo 1° de la ley N° 19.863.

La percepción de la asignación por funciones críticas será incompatible con las asignaciones establecidas en el artículo 17 de la ley N° 18.091, en los artículos 7° y 8° de la ley N° 19.646, en la letra b) del artículo 9° de la ley N° 15.076, en el artículo 2° de la ley N° 19.230 y en la letra b) del artículo 35 de la ley N° 19.664, cuando se otorguen en razón del ejercicio de especialidades en falencia o fundamentadas en actividades que se considera necesario estimular.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero transitorio.- Cuando, entre la fecha de publicación de esta ley y el 31 de diciembre del año 2005, se dispongan reestructuraciones de la organización de las entidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21 de la ley N° 18.575, que signifiquen un aumento o disminución de los cargos de sus plantas, podrán traspasarse funcionarios y recursos que se liberen por este hecho, de una institución a otra, resguardándose los principios de estabilidad funcionaria y mejoramiento de la gestión de los servicios.

Los traspasos de personal que se dispongan de conformidad con este artículo, no serán considerados como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.

La aplicación de este mecanismo no podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones ni modificaciones de los derechos estatutarios y previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria , la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

Los traspasos que se dispongan, requerirán de la aceptación del funcionario.

Las personas traspasadas conservarán el número de bienios que tengan reconocidos, como también el tiempo computable para uno nuevo.

Artículo segundo transitorio.- Fíjase el siguiente cronograma para la implementación de los incrementos y modificaciones de la asignación de modernización contenido en el artículo 1° de la presente ley:

a) El componente base a que se refiere la letra a) del artículo 3° de la ley N° 19.553, será a contar del 1 de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002 de un 7,67% y durante el año 2003, de un 8%,

b) Respecto del incremento por desempeño Institucional, establecido en el artículo 6° de la ley N° 19.553, sustitúyense en su inciso segundo, sólo durante el año 2003, los guarismos "3%" y "1,5%" por "7%" , y "3,5%", respectivamente,

c) Durante el año 2004, el incentivo al desempeño colectivo se pagará en relación con el cumplimiento de metas que se definan para el segundo semestre del año 2003.

Para estos efectos el jefe de servicio definirá los equipos, unidades o áreas de trabajo y sus metas de gestión e indicadores, en el curso del primer semestre del año 2003. Dentro de este mismo plazo deberá suscribirse el convenio de desempeño entre cada servicio y el ministro respectivo, y

d) El actual incentivo individual a que se refiere la letra c) del artículo 3° de la referida ley N° 19.553, dejará de percibirse a contar del 1 de enero de 2003. Decláranse bien pagado los montos percibidos por los funcionarios beneficiarios del incremento por desempeño individual, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y la fecha de publicación de esta ley, los que se imputarán a la liquidación retroactiva del incremento por desempeño institucional vigente para ese año, establecido en la letra b) anterior. Si la suma de los montos devengados mensualmente por concepto de incremento por desempeño individual e institucional, entre el 1 de enero de 2003 y la fecha de publicación de esta ley, es superior al nuevo monto del incremento por desempeño institucional fijado por esta ley para el mismo período, esa diferencia continuará percibiéndose hasta el 31 de diciembre de 2003.

Artículo tercero transitorio.- Para tener derecho a la bonificación establecida en el Título II de esta ley, los funcionarios que a la fecha de publicación de la ley, tengan 65 o más años, si son hombres o 60 o más, si son mujeres, podrán comunicar la renuncia a su cargo hasta el 31 de octubre de 2003, indicando la fecha que se hará efectiva la que no podrá ser posterior al 31 de diciembre de ese mismo año. Cualquiera sea la fecha en que se produzca la dejación del cargo, el pago del beneficio será desde el 1 de enero de 2004.

Los funcionarios que cumplan las edades antedichas en el segundo semestre del año 2003 podrán comunicar su renuncia voluntaria al cargo durante los tres primeros meses del año siguiente, sometiéndose en lo demás a las normas permanentes. En este caso no será aplicable el descuento a que alude el artículo 9° de esta ley.

Para los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley tengan 66 o más años de edad si son hombres y 61 o más años de edad, si son mujeres, el monto máximo de la bonificación será de 11 meses, siempre que se acojan a los plazos señalados en el inciso primero de este artículo.

Los pagos de la bonificación, en los años 2004 y 2005, cualquiera sea la modalidad a la cual opte el funcionario, serán solucionados por el servicio respectivo. En el caso de la letra b) del inciso quinto del artículo 7° de esta ley, las mensualidades serán expresadas en unidades de fomento, incluyendo la rentabilidad obtenida por el fondo “D” del decreto ley Nº 3.500, de 1980.

El inciso segundo del artículo 8° entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2004.

Artículo cuarto transitorio.- El artículo 9° entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2004.

Artículo quinto transitorio.- El aporte del 1,4% establecido en el artículo 11 de la presente ley, comenzará a hacerse efectivo a partir del 1 de enero de 2004.

Mientras no se haya concluido el proceso de licitación de administración del Fondo, los aportes se integrarán a la partida presupuestaria Tesoro Público, según lo determine la dirección de presupuestos.

Artículo sexto transitorio.- Durante los años 2004 y 2005, la bonificación, establecida en el Título II de esta ley, se financiará con los recursos de los respectivos servicios, que en caso de ser necesario podrán ser suplementados para este efecto.

La concurrencia del Fondo al financiamiento de la bonificación, comenzará a operar a partir del 1° de enero de 2006.

Artículo séptimo transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, determine separadamente para cada uno de los ministerios y servicios regidos por el Estatuto Administrativo, los actuales cargos que pasarán a tener la calidad prevista en el artículo 7° bis, de ese mismo cuerpo legal, como consecuencia de la modificación introducida al artículo 7° de dicho Estatuto, cualquiera sea la denominación y grado que tengan en las respectivas plantas de personal.

El Presidente de la República podrá no incluir en esta determinación a todos o algunos de los cargos de jefes de departamentos o jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes cuando correspondan al segundo nivel de jerarquía del respectivo órgano o servicio, los que mantendrán su calidad de empleos de la exclusiva confianza de la autoridad competente, pudiendo cambiar la denominación de los mismos en las correspondientes plantas de personal.

La modificación al artículo 7° y el artículo 7° bis referidos, respecto de cada ministerio y servicio, entrarán en vigencia a contar del día primero del mes siguiente al de la publicación del correspondiente decreto con fuerza de ley a que se refiere el inciso anterior.

Los funcionarios que, a la fecha señalada en el inciso precedente, se encuentren desempeñando los cargos a que se refiere este artículo, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación.

Artículo octavo transitorio.- Otórgase por una sola vez a los funcionarios de planta y a contrata que se desempeñen en el Servicio de Registro Civil e Identificación, un bono de $50.000 para aquellos funcionarios cuyas rentas líquidas, al mes de julio de 2002 sean iguales o inferiores a $ 180.000, y de $25.000 para aquellos con rentas líquidas superiores a $ 180.000 e iguales o inferiores a $ 220.000. Este bono se pagará en el mes siguiente al de la publicación de la presente ley.

Artículo noveno transitorio.- Otórgase para los años 2003 y 2004 el Premio Anual por Excelencia Institucional, establecido en el artículo 6° de la presente ley, al Servicio de Registro Civil e Identificación. Para el año 2003 el monto de este premio será de un 4,5% de los estipendios mencionados en la referida disposición.

Artículo décimo transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley, mediante un decreto con fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Artículo decimoprimero transitorio.- Las normas contenidas en el artículo 27 entrarán en vigencia después de 180 días de publicada la ley, salvo disposición especial en contrario.

Artículo decimosegundo transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, se financiará con los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ella se refiere, y en lo que no alcanzare, con cargo a aquellos que se consulten en la partida presupuestaria Tesoro Público del año correspondiente.

Artículo decimotercero transitorio.- Las resoluciones que se dicten para otorgar remuneraciones y otros beneficios equivalentes a los establecidos en la presente ley, según corresponda, respecto de los trabajadores de las entidades cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, regirán a partir de las vigencias que establezcan las normas que regulan las referidas remuneraciones y beneficios en la presente ley.

Artículo decimocuarto transitorio.- La incorporación de los servicios públicos al Sistema de Alta Dirección Pública se hará progresivamente, conforme al siguiente calendario:

a) Durante el año 2004 se incorporarán, a lo menos, 48 servicios públicos, y

b) Entre los años 2006 y 2010, ambos inclusive, se incorporarán anualmente a lo menos 10 servicios, debiendo concluirse este proceso, a más tardar durante el año 2010.

Para estos efectos, el Presidente de la República, mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, nominará los servicios que en cada oportunidad se incorporarán al sistema.

Artículo decimoquinto transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, determine para todos los servicios que estarán afectos al Sistema de Alta Dirección Pública de conformidad con el artículo 36, todos los cargos que tendrán la calidad de altos directivos públicos a que se refiere el artículo 37. El Presidente de la República dispondrá de amplias atribuciones para establecer específicamente los cargos que tendrán este carácter.

Artículo decimosexto transitorio.- Al momento de incorporarse un servicio al Sistema de Alta Dirección Pública, los funcionarios que se encuentren desempeñando cargos calificados como de alta dirección pública, conforme el procedimiento del artículo transitorio precedente, mantendrán sus nombramientos y seguirán afectos a las normas que les fueren aplicables a esa fecha, debiendo llamarse a concurso conforme a las disposiciones de la presente ley cuando cesen en ellos por cualquier causa.

Artículo decimoséptimo transitorio.- En tanto los cargos calificados como de alta dirección pública no se provean conforme a las normas del Sistema, los funcionarios que los sirvan continuarán percibiendo las remuneraciones propias del régimen al que se encuentren afectos.

Artículo decimoctavo transitorio.- Al incorporarse un servicio al Sistema de Alta Dirección Pública, el primer jefe superior que sea nombrado conforme al Sistema, dentro de los tres primeros meses de asumido su cargo, podrá evaluar el desempeño de los funcionarios afectos al artículo 7° bis, agregado a la ley N°18.834, y sus efectos se ajustarán a las reglas que rigen a dichos servidores.

Artículo decimonoveno transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, modifique las disposiciones orgánicas de los servicios públicos que estarán afectos al Sistema de Alta Dirección Pública con el objeto de traspasar al ministerio del ramo respectivo, funciones actuales de dichos organismos que correspondan a las señaladas en el inciso segundo del artículo 22 de la ley N°18.575.

Artículo vigésimo transitorio.- Para el primer nombramiento de los Consejeros de Alta Dirección Pública, el Presidente de la República propondrá al Senado dos candidatos para un periodo completo de seis años y dos para uno parcial de tres años.”.

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Hago presente a V.E. que las letras a), b) y c) del artículo 7 bis, incorporado en el artículo 27 del proyecto; artículo 4°, incorporado por el artículo 26; inciso segundo del artículo 5°, incorporado por el artículo 26 y artículos 41, 42 y 43 del Título VI fueron aprobados, en general, con el voto conforme de 91 señores Diputados, en tanto que en particular las referidas disposiciones fueron aprobadas con el voto conforme de 86 señores Diputados, en ambos casos de 113 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Asimismo, el artículo 22 fue aprobado en general con el voto conforme de 91 señores Diputados, en tanto que en particular fue aprobado con el voto afirmativo de 86 señores Diputados, en ambos casos de 113 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Dios guarde a V.E.

ISABEL ALLENDE BUSSI

Presidenta de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 15 de mayo, 2003. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 52. Legislatura 348.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece una nueva política de personal para los funcionarios públicos que indica.

BOLETÍN Nº 3.075-05

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece una nueva política de personal para los funcionarios públicos que indica, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, con urgencia calificada de “suma”.

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Se hace presente que por acuerdo de la Sala del Senado, de fecha 13 de mayo de 2003, el proyecto se discutió en general y en particular a la vez.

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Cabe señalar que el artículo 4º, incorporado por el artículo 26; el inciso segundo del artículo 5º, incorporado también por el artículo 26; las letras a), b) y c) del artículo 7º bis, incorporado en el artículo 27 del proyecto, y los artículos 41, 42 y 43 del Título VI inciden en materias inciden en materias de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado a la que se refiere el artículo 38 de la Constitución Política de la República, y deben ser aprobados con quórum de ley orgánica constitucional, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Asimismo, los artículos 18 y 22, que establecen limitaciones o requisitos especiales para la adquisición del dominio, son normas de quórum calificado, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 19 número 23 de la Ley Suprema, y deben ser aprobados con el quórum especial a que alude el inciso tercero del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

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A la sesión en que se debatió la iniciativa asistieron, además de sus miembros, los Honorables Senadores señores Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar, y el Honorable Diputado señor Pablo Longueira.

Concurrieron, asimismo, el señor Nicolás Eyzaguirre, Ministro de Hacienda; la señora María Eugenia Wagner, Subsecretaria de Hacienda, y los señores Mario Marcel, Director de Presupuestos; Alberto Arenas, Subdirector de Racionalización y Función Pública, Julio Valladares y Carlos Pardo, Asesores de la Dirección de Presupuestos.

Concurrieron, además, el señor Raúl de la Puente, Presidente de la Asociación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF); las señoras Nury Benítez, Jeanette Soto, Ángela Rifo, Lydia Riffo y Luisa Reinoso, Segunda Vicepresidenta, Secretaria General, Vicepresidenta de la Mujer, Secretaria de Finanzas y Directora Nacional de ANEF, respectivamente; los señores Jorge Consales, Ernesto Muñoz y Balbino Carrasco, Tercer Vicepresidente y Directores Nacionales de ANEF, respectivamente, y el señor Mario Riquelme, representante del Servicio de Gendarmería.

OBJETIVOS FUNDAMENTALES DEL PROYECTO

Establecer un nuevo trato laboral para los funcionarios de la Administración del Estado, que contempla diversas materias relativas a políticas de personal, entre las que se puede destacar la modernización y profesionalización de la carrera funcionaria, diversos beneficios remuneratorios para el personal de la administración pública, y el establecimiento de un Sistema de Alta Dirección Pública, al que estarán sujetos los funcionarios de exclusiva confianza que se señalan.

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ANTECEDENTES

Para una adecuada comprensión de la iniciativa, debe tenerse presente el Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

Dicho documento se refiere a los fundamentos de la iniciativa. Afirma que ellos son los siguientes:

1.- Necesidad de persistir en el mejoramiento de la gestión de las instituciones públicas.

Este esfuerzo modernizador busca perfeccionar el funcionamiento del aparato público y mejorar su imagen en la comunidad. En este contexto, el proyecto de ley se origina en el acuerdo suscrito con la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF) y pretende establecer el Nuevo Trato Laboral para los funcionarios públicos.

2.- Nuevo trato laboral con los funcionarios de la Administración del Estado.

El "Nuevo Trato Laboral" tiene por objeto desarrollar una política integral de personal en los servicios públicos que refuerce la misión de construir un Estado al servicio de la ciudadanía, participativo, solidario, en el marco de una gestión eficiente y transparente.

3.- Objetivos de la nueva política de desarrollo del personal:

a.- Modernización y profesionalización de la carrera funcionaria.

b.- Perfeccionamiento de la política de remuneraciones del personal.

c.- Establecimiento de una nueva institucionalidad para administrar política del personal.

A continuación el Mensaje informa sobre los principales aspectos del Nuevo Trato Laboral que se proponen mediante el proyecto, que constituyen un conjunto integral y articulado de iniciativas que significarán progreso para los funcionarios y mejor calidad de los servicios que se entregan cotidianamente a la ciudadanía:

1.- Desarrollo de una nueva Carrera Funcionaria.

En lo que se refiere a la profesionalización de la carrera funcionaria, el proyecto de ley significa:

a.-Ampliación de la carrera funcionaria a niveles jerárquicos.

b.- Concursos internos para las promociones en las plantas de directivos de carrera y demás que se indican.

c.- Fortalecimiento y ampliación del sistema de concurso a otros ámbitos.

d.- Perfeccionamiento de sistema de calificaciones de los funcionarios.

e.- Empleo a prueba.

f.- Mayor esfuerzo en capacitación a los funcionarios.

g.- Bonificación por retiro.

i.- Sistema permanente de bonificación para el retiro.

ii.- Financiamiento mediante constitución de un Fondo.

iii.- Período de transición.

2.- Nueva Política de Remuneraciones.

Otro aspecto del Nuevo Trato Laboral es la nueva política de remuneraciones, que apunta a reforzar los incentivos económicos por buen desempeño de los equipos de trabajo e instituciones públicas mediante los siguientes instrumentos:

a.- Incremento de la asignación de modernización de la ley 19.553.

b.- Reemplazo del incentivo por desempeño individual por uno por desempeño colectivo.

c.- Premio Anual por Excelencia Institucional.

d.- Necesidad de mecanismos de gestión que vinculen salarios con la productividad.

e.- De la innovación salarial a otros sistemas de remuneraciones.

f.- Bonificación especial para los funcionarios de las regiones XI y XII y provincias de Palena e Isla de Pascua.

3.- Nueva institucionalidad para una mejor gestión del personal del sector público.

El Nuevo Trato Laboral contempla también un fortalecimiento de la institucionalidad ligada a la administración de personal en el sector público mediante la creación de la Dirección Nacional del Servicio Civil, como un servicio público descentralizado. La nueva entidad que se constituye tendrá por misión diseñar e implementar descentralizadamente políticas de personal que refuercen las iniciativas modernizadoras en la administración central, profesionalizar la gestión de recursos humanos en los servicios, reforzar el desarrollo de la empleabilidad de los funcionarios, que permita contar con un empleado público calificado, motivado, comprometido y dedicado a las tareas de la modernización y al servicio de los ciudadanos, incorporando la perspectiva de género como una variable permanente en el diseño y ejecución de las políticas de desarrollo del personal, estimulando las instancias de participación y asegurando el pleno cumplimiento de las normas laborales al interior del sector público.

El Mensaje sostiene que la propuesta legislativa refleja un significativo nivel de consenso con el gremio que agrupa a los trabajadores del sector público, sobre la base de la implementación del Nuevo Trato, quedando algunas materias en el diseño de la implementación para el debate en el Congreso Nacional, y que el compromiso del Gobierno es cumplir la totalidad de los diversos elementos contenidos en el acuerdo, tanto en materia de modernización de la carrera funcionaria como en los otros aspectos que surgieron en el diálogo con ese gremio.

Luego el Mensaje se refiere en forma pormenorizada al contenido del proyecto, que sintéticamente consiste en:

1.- Remuneraciones y otros beneficios.

a.- Se perfecciona asignación de desempeño.

b.- Bonificación especial para funcionarios de zonas aisladas geográficamente.

c.- Bono de escolaridad.

d.- Programa de becas concursables.

e.- Aumento en el viático de faenas del MOP.

f.- Premio Anual por Excelencia Institucional.

2.- Bonificación por Retiro.

Se propone establecer este beneficio para quienes hagan dejación voluntaria de sus cargos en las condiciones que señala la ley.

Se crea un “Fondo para la Bonificación por Retiro”.

3.- Dirección Nacional del Servicio Civil.

Se propone crear la Dirección Nacional del Servicio Civil y se fija su ley orgánica. Su objeto es la coordinación, supervisión y perfeccionamiento de las funciones de personal en los servicios de la administración civil del Estado.

4.- Carrera Funcionaria.

Se postula introducir modificaciones al Estatuto Administrativo con relación a la ampliación de la carrera a cargos actualmente de exclusiva confianza, creación de un sistema de empleo a prueba, regulación de los encasillamientos de personal, mejoramiento del sistema de concursos, concursabilidad para la provisión de cargos de promoción y perfeccionamiento del sistema de calificaciones.

5.- Normas Remuneratorias Particulares.

6.- Disposiciones Transitorias.

a.- Movilidad horizontal.

b.- Normas de transición en materia de remuneraciones.

c.- Fondo de retiro.

d.- Ampliación de la carrera funcionaria.

Se faculta al Presidente de la República para que implemente la ampliación de la carrera funcionaria a los actuales cargos de confianza.

e.- Bono especial para los funcionarios del Servicio de Registro Civil.

f.- Texto refundido del estatuto Administrativo.

Se faculta al Presidente de la República para que mediante un decreto con fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo

g.- Financiamiento del proyecto.

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DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

El Presidente de la Asociación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF) hizo presente a los integrantes de la Comisión las observaciones que merece a dicha entidad el proyecto en informe, atendido el acuerdo de diciembre de 2001 entre la ANEF y el Gobierno, las que se reseñan a continuación:

I.- Título I, Remuneraciones y otros beneficios.

- Artículo 1º, modificaciones a la ley Nº 19.553: incremento por desempeño colectivo:

Número 4), letra a), definición de los equipos: La ANEF solicita la participación de la asociación de funcionarios en el proceso de definición de los equipos, unidades o áreas de trabajo.

Inciso final: la elaboración del reglamento respectivo debe considerar la participación de la ANEF.

- Artículo 2º, bonificación especial para zonas aisladas:

La ANEF demanda la incorporación a este beneficio de los funcionarios de la I y II Región y agregar expresamente en este beneficio a los funcionarios de las Superintendencias de Electricidad y Combustibles, Seguridad Social y Servicios Sanitarios.

- Artículo 3º, bono de escolaridad: incorporar a las Superintendencias de Electricidad y Combustibles, Seguridad Social y Servicios Sanitarios, Fonadis y Corporación de Asistencia Judicial.

- Artículo 4º, programa de becas: en la elaboración del reglamento respectivo la ley debe dejar estipulada la participación de la ANEF.

- Artículo 5º, viático de faena: la cobertura debe considerar a todos los servicios o instituciones públicas que cuenten con afiliados a la ANEF.

El aumento del 40% de este beneficio debe ser a contar del 1º de enero del 2003.

- Artículo 6º, premio anual por excelencia: en la elaboración del reglamento respectivo, la ANEF pide participación.

II. TITULO II BONIFICACION por Retiro

- Artículo 8º.- De los beneficiarios: en la cobertura se debe incorporar a Fonadis y Corporación de Asistencia Judicial.

En los incisos tercero y cuarto, la ANEF exige que se incorpore el siguiente resguardo: “En caso de que en “la mesa sobre condiciones para el retiro de los funcionarios públicos” (la que examinará las demandas planteadas por los gremios en cuanto al daño previsional, así como otros temas afines a la problemática del retiro), se definiera una solución que obligue a esperar más allá de este plazo, produciendo una disminución del beneficio por permanencia adicional en el cargo, se realizarán las adecuaciones que permitan evitar este perjuicio”.

En el último inciso, incorporar en la excepción al requisito de edad a los funcionarios de Gendarmería, Aeronáutica Civil, Ministerio de Defensa, Dipreca y Capredena que se sujetan a normas especiales de jubilación. Asimismo, se debe incorporar a los funcionarios que jubilan por invalidez.

III.- TITULO III De La Dirección Nacional del Servicio Civil

- Artículo 26º.- Sobre la creación de la Dirección Nacional del Servicio Civil:

El acuerdo sobre Nuevo Trato Laboral planteó “la necesidad de fundar una nueva institucionalidad para el desarrollo integral del personal” y la definió como un conjunto de programas, normativas y estructura que articule de manera integral, sistemática y sostenida en el tiempo, los distintos factores que intervienen en la vida laboral de los funcionarios públicos, la remuneración, la gestión del personal, la capacitación y perfeccionamiento, el clima organizacional, la promoción y la información, basada en un nuevo sistema de relaciones laborales fundadas en el bipartismo y asentada en una nueva carrera funcionaria, con garantías de derechos de participación y negociación, a través de sus organizaciones formales representativas.

Por lo anterior, la ANEF rechaza la visión restrictiva del proyecto de ley, que sólo focaliza esta trascendental materia en la creación de la Dirección Nacional del Servicio Civil, cuyas funciones y roles, además, se apartan absolutamente de la discusión previa, el espíritu y contenido del Acuerdo del 5 de Diciembre del 2001, cuestión que se profundiza al incorporar normas relativas a la Alta Dirección Pública, que nunca fueron materias informadas, ni menos debatidas o consensuadas con la organización.

En este mismo ámbito, la ANEF reclama la nula voluntad del Gobierno por incorporar en la propuesta legislativa medidas e instancias concretas de participación fundada en el bipartismo, principal pilar del Acuerdo sobre Nuevo Trato Laboral.

No obstante, plantean que la facultad contenida en el Artículo Segundo Transitorio se aplique contando con la opción voluntaria de los funcionarios.

IV.- TITULO IV Normas sobre Carrera Funcionaria

Estabilidad Laboral: la propuesta legislativa no se hace cargo del compromiso de iniciar un proceso de regularización de los empleos a contrata y honorarios, (Título I, Nº 3 del acuerdo del 5.12.2001). La ausencia de iniciativas concretas respecto a esta importante materia, debilita uno de los pilares fundamentales para la modernización de la carrera funcionaria, que según el protocolo debe estar sustentada en la experiencia, el desempeño y la capacitación y estructurada en base a cargos de planta.

Promoción y desarrollo: la ANEF centra la discusión en el mecanismo de concurso para proveer las vacantes en los escalafones de directivos, profesionales, fiscalizadores y técnicos, en atención a que esta materia no constituye acuerdo alguno y se trata de una imposición del Gobierno que no recogió ninguna de las propuestas relativas a criterios, fundamentos, cobertura, procedimientos y vigencia hechas por nuestra organización el 16.09.2002 en la instancia de negociación.

Por lo anterior, rechazan los siguientes artículos que introducen modificaciones a la Ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo:

- Artículo 27, Nº 2, que crea el artículo 7º bis y normas sobre los cargos de Directivos de Carrera del Tercer Nivel:

Letra d), la ANEF pide eliminar este inciso, ya que la permanencia en el cargo debe durar mientras el funcionario desarrolle la función en forma meritoria, según la evaluación anual de la autoridad correspondiente.

Nº 4, agrega artículo 13 bis a la Ley 18.834: la ANEF rechaza el procedimiento establecido en las letras a), b), c) y d), referido a los procesos de encasillamiento del personal de las plantas de Directivos de Carrera, Profesionales, Fiscalizadores y Técnicos que se originen en la fijación o modificación de plantas de personal.

Proponen que esos procesos se efectúen por estricto orden de escalafón.

Nº 16, sustituye el actual artículo 48 de la Ley 18.834, por un nuevo artículo 48:

Inciso tercero, Se rechaza la redacción de este inciso, que define la integración y derechos de sus miembros en el Comité de Selección, ya que no considera la participación de la organización de trabajadores en igualdad de derechos respecto de los representantes de la autoridad. Sólo se otorga derecho a voz.

La ANEF plantea la siguiente redacción: “En estos concursos el comité de selección estará integrado de conformidad con el artículo 18 y, además por un representante del personal elegido por éste. Asimismo la asociación de funcionarios más representativa en consideración a su número de afiliados, podrá designar un representante que tendrá derecho a voz y voto”. De esta forma se cumple con el principio de participación fundada en el bipartismo, comprometida en el Acuerdo sobre Nuevo Trato Laboral

Inciso cuarto: se rechazan los factores contenidos en la propuesta legislativa, en atención a que todos carecen de una definición clara, objetiva y transparente, cuestión que entrega un margen de discrecionalidad y manipulación a las autoridades, poniendo en riesgo la profesionalización e igualdad de oportunidades en el empleo publico.

Plantean que las bases de estos concursos deben considerar los siguientes factores: experiencia, capacitación, evaluación del desempeño y conocimiento.

Del mismo modo, respecto a la ponderación de los factores, esta es rechazada categóricamente por la ANEF. La trayectoria del funcionario, constituye un capital de conocimientos, habilidades, experticia y aptitudes calificadas en el desempeño de las funciones de servicio público, que necesariamente deben ser reconocidas en un sistema de concursos , de manera que exista un equilibrio donde la experiencia sea valorada a lo menos en un 50% del total de factores a ponderar y no con el 25% que le asigna el Gobierno en este proyecto.

Inciso quinto, letra c), respecto a los postulantes se plantea que deben encontrarse nombrados en el grado inmediatamente inferior al de la vacante convocada y que correspondan a la misma planta. A fin que esta carrera sea gradual y a su vez evite que funcionarios recién ingresados y con escasa experiencia, puedan acceder en dos años a los grados topes de su escalafón, quedando estancado en su carrera permita e impidiendo el ascenso de los funcionarios ubicados en los grados inferiores.

Sobre el procedimiento, expuso las siguientes discrepancias:

Letra a), la ANEF rechaza la vinculación del concurso a la localidad en la cual estará ubicada la vacante a encasillar, por ser este un elemento que distorsiona y coarta la carrera funcionaria, disminuye la cobertura de participantes y contraviene las normas que fijan plantas nacionales para los servicios centralizados y descentralizados.

Además, con el sistema concursal impuesto por el gobierno, se pierde el actual derecho que tienen los funcionarios que ascienden, de percibir la remuneración del nuevo grado desde la fecha que se produjo la vacante. En el nuevo sistema solo se recibirá la renta del nuevo grado desde que concluya el concurso y su posterior tramite administrativo. Por lo tanto, solicitan conservar ese derecho.

V.- TITULO V Normas Remuneratorias Particulares

Artículo 32.- Con el fin de hacer efectivo a la Contraloría General de la República el aumento de la asignación de modernización que se otorga a los demás servicios, se solicita incorporar la siguiente indicación :

“Sustitúyase en las letras a), b) y c) del inciso primero las expresiones “un 1,67% porcentual”, “un 2% porcentual” y “un 4% porcentual” por “ 1,67%”, “2%” y “4%” respectivamente. Dichos guarismos se aplicarán sobre la base de cálculo conformada por el sueldo base, la asignación de fiscalización, la asignación del artículo 4° de la ley N° 18.717 y la asignación de control”.

VI.- TITULO VI Normas sobre el Sistema de Alta Dirección Pública

La ANEF rechaza todas las disposiciones, en atención a las siguientes consideraciones:

1.- La ANEF no conoció ni participó en la discusión de las normas contenidas en este acápite, ni fue informada de la inclusión de ellas en el Proyecto de Ley en informe.

2.- La acción del Gobierno, que alcanza acuerdos con las cúpulas de los partidos políticos con representación parlamentaria, vulnera los compromisos suscritos con la ANEF, a través del Protocolo de Participación en los procesos de Modernización del Estado, firmado el 5 de Octubre de 2000, entre la ANEF y los Ministros del Interior, Secretaría General de la Presidencia, Secretaría General de Gobierno y Hacienda.

3.- Estratifica la función pública creando una casta de funcionarios privilegiada económica y laboral; institucionaliza la inequidad entre los funcionarios, profundizando la brecha salarial entre los que ganan más y los que ganan menos, lo que es absolutamente contradictorio con el discurso oficial del Gobierno sobre la distribución del ingreso y eliminación de las desigualdades.

Posteriormente, el señor Ministro de Hacienda realizó una presentación general del proyecto, y destacó la trascendencia del cambio que propugnan las normas de la iniciativa, que constituye una de las más importantes modernizaciones al sector público.

Recordó que el proyecto es la culminación de un proceso de diálogo y de trabajo conjunto con la ANEF, que ha alcanzado casi dos años, y afirmó que casi todos los temas planteados por los dirigentes de dicha entidad han sido recogidos, y que hay argumentos que justifican no haberse hecho cargo de algunos.

Señaló que las normas en informe constituyen un proyecto en su conjunto. Hizo presente que, de acuerdo al ordenamiento legal vigente, del tercer nivel de responsabilidad hacia arriba son funcionarios de exclusiva confianza del Presidente de la República, y de libre designación por el Primer Mandatario. Al ser de exclusiva confianza y de libre designación esos funcionarios no pueden participar en agrupaciones gremiales, por lo que toda la normativa que regula a los directivos públicos, la forma en que se van a proveer los cargos, remuneraciones, etc., dice relación con un conjunto de funcionarios que no pertenecen -ni pueden pertenecer- a la ANEF.

Expresó que en el proyecto se incorporó el tercer nivel de responsabilidad a la carrera funcionaria, elemento que vincula los dos proyectos, por cuanto en la parte relativa a la gerencia pública se legisla sobre un subconjunto de aquellos funcionarios que eran de confianza exclusiva y libre designación, que pasan a formar parte de la carrera funcionaria.

La segunda razón por la cual la iniciativa es un todo coherente es porque en el nuevo ordenamiento legal propuesto se crea la figura de la Dirección Nacional del Servicio Civil, que en una de sus subdirecciones se ocupará de todos los temas de política de personal, y otra subdirección, en conjunto con el Consejo de Alta Dirección Pública, regulará todos los temas que ordenan la política de personal de los directivos públicos, esto es, del segundo nivel de responsabilidad hacia arriba.

Hizo presente que la iniciativa aborda, fundamentalmente, los siguientes aspectos, a los que se refirió sucintamente:

1.- Modernización de la carrera funcionaria, que se apoya en tres pilares:

a) Perfeccionamiento de los métodos de ingreso: Se crea un empleo a prueba y se perfeccionan los concursos de ingreso.

b) Desarrollo: se establece que en ningún Servicio podrá haber un gasto en capacitación inferior al 1% de la planilla, y concursos para la promoción de un cargo a otro. Los concursos son limitados a las personas dentro del servicio, en un sistema gradual, que instituye una competencia muy regulada.

Destacó que una carrera funcionaria cerrada, en que sólo se asciende por antigüedad, frente a requisitos competitivos cada vez más fuertes, ha dado lugar a una suerte de anarquía del sector público. Puso de relieve que con el desarrollo de la economía los distintos directores de servicios necesitan gente especializada en informática, en telecomunicaciones, en desarrollo organizacional, etc., lo que lleva a un gran desarrollo de la contrata, al no poder satisfacer los requerimientos con el personal de la planta.

c) Egreso: se plantea, fundamentalmente porque existe una cierta carencia de incentivos apropiados al final de la carrera, un esquema de incentivos al retiro, con un componente transitorio y otro permanente. Cuando las personas llegan a la edad de jubilar pueden acogerse a un incentivo al retiro, el que, con la finalidad de que los trabajadores se acojan rápidamente al beneficio, sería relativamente más sustancioso al inicio de la vigencia de la ley y relativamente menor en forma posterior. El método que fija el proyecto respecto del incentivo al retiro, sin vacancia en el cargo, es producto de que la ANEF se opuso absolutamente a la mención del tema vacancia en el cargo.

2.- Sistema de remuneraciones:

Se eleva la asignación de modernización de 11% a 19%. De los 8 puntos adicionales, 4 están vinculados a desempeño, haciendo un total de 9.

3.- Tema institucional: se crea la Dirección Nacional del Servicio Civil, que tendrá por objeto la coordinación, supervisión y perfeccionamiento de las funciones de personal en los servicios de la administración civil del Estado.

4.- Sistema de Alta Dirección Pública.

Respecto de este último punto, el señor Ministro destacó los siguientes aspectos:

- Hay 25 servicios de libre designación explicitados, en adición a las subsecretarías. Estos son servicios claves en el diseño de políticas.

- De los 98 servicios restantes, un decreto con fuerza de ley definirá, en un plazo de 6 meses, los cargos de primer y segundo nivel correspondientes.

- En el 2004, un decreto supremo fijará al menos 48 servicios que ingresan al sistema de alta dirección pública. A contar de 2006, se adicionan al menos 10 servicios por año, completándose el proceso en el año 2010.

- Conforme se generan vacancias (renuncias o petición del cargo), los cargos son llenados por “el sistema de concursos”.

- El proceso será guiado por la Dirección Nacional del Servicio Civil, cuya planta y director serán fijados en el plazo de 90 días contados desde la publicación de la ley.

- Los concursos serán regulados y ejecutados por el Consejo de Alta Dirección Pública, que será presidido por el Director Nacional del Servicio Civil, e integrado también por 4 miembros propuestos por S. E. el Presidente de la República y ratificados por cuatro séptimos del Senado.

- Dichos miembros serán elegidos de a pares, por 6 años.

- El Consejo deberá, además, aprobar los perfiles de los cargos y proponer entre 3 y 5 candidatos para cada cargo a S.E. el Presidente de la República.

- El Consejo propondrá a los ministros el monto de la asignación de dirección pública, la que no podrá exceder el monto del sueldo antes de asignación.

- Finalmente, el Consejo designará un miembro de los 3 integrantes de los comités de selección que regularán e implementarán los concursos para proponer 3-5 candidatos para ocupar los cargos de los ejecutivos del segundo nivel, y podrá recibir reclamos y, en casos calificados, pedir la anulación de los concursos.

- La Dirección Nacional del Servicio Civil actuará como la institución encargada del diseño de las políticas de personal del sector público y, como tal, proveerá al Consejo de los antecedentes necesarios para el adecuado funcionamiento de los concursos, incluyendo un registro de empresas especializadas en búsquedas de candidatos, comparadores remuneracionales de mercado y el apoyo administrativo y técnico requerido.

- La asignación de dirección pública del segundo nivel será propuesta por el jefe del servicio al ministerio del ramo, y éste al Ministro de Hacienda, quien decidirá.

- Existirá una asignación por funciones críticas, incompatibles con la asignación de dirección pública, que beneficiará a quienes cumplen funciones estratégicas dentro del servicio. El número de funciones críticas no podrá exceder un 2% de la dotación de funcionarios públicos (2.500 personas).

Cabe hacer presente que, en atención a las observaciones planteadas por los representantes de los trabajadores fiscales, la Comisión solicitó a los representantes del Ejecutivo estudiar la posibilidad de elaborar un listado con las materias pendientes de resolución.

En virtud de dicha petición y de las gestiones efectuadas por el señor Presidente del Senado, se acordó, con los representantes del Ejecutivo, encabezados por el señor Ministro de Hacienda, un protocolo para el despacho del proyecto.

Sometido el proyecto a votación en general, la idea de legislar resultó aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, García y Ominami.

A continuación se describen someramente sólo los artículos de la iniciativa que fueron objeto de modificaciones o de indicaciones y los acuerdos adoptados a su respecto.

Artículo 1º

Introduce modificaciones en la ley Nº 19.553, que concede una asignación de modernización a los trabajadores que indica.

Fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y García, con una enmienda en la letra a) del número 4), según se consignará en su oportunidad, encaminada a perfeccionar la redacción de la norma.

Artículo 11

Crea un “fondo para la bonificación por retiro” y establece la forma en que se financiará.

Fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y García, con una enmienda meramente formal en el inciso primero, según se consignará en su oportunidad.

Artículo 26

El artículo 26 del proyecto en informe crea la Dirección Nacional del Servicio Civil y fija su ley orgánica.

Los Honorables Senadores señores Martínez, Núñez, Romero y Zaldívar (don Andrés), presentaron una indicación al artículo 26, y otra al artículo primero transitorio de la ley orgánica propuesta, que faculta al Presidente de la República para fijar las plantas del personal de la Dirección Nacional y el régimen de remuneraciones aplicable a su personal, para que dichos artículos no sean aplicables al personal del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, entre otras razones, por la especialidad de las funciones que cumple dicho Servicio Exterior.

Los representantes del Ejecutivo informaron que el Ministerio de Hacienda ofició a la Cancillería haciendo presente que en el caso del personal del Servicio Exterior las normas requerirán, para ser aplicables, contar con la autorización del jefe superior y con la anuencia del funcionario.

Las indicaciones fueron retiradas por el Honorable Senador señor Zaldívar, (don Andrés), como coautor.

Artículo 27

El artículo 27 del proyecto en informe, que contiene normas sobre la carrera funcionaria, introduce, en 19 numerales, diversas modificaciones a la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

S.E. el Presidente de la República formuló una indicación que recoge algunas sugerencias planteadas en la Honorable Cámara de Diputados respecto de las normas sobre carrera funcionaria y planta de cargos adscritos, las que fueron compartidas por los integrantes de la Comisión.

Al efecto la indicación modifica el número 16) del artículo 27 del proyecto, que reemplaza el artículo 48 del Estatuto Administrativo. Las modificaciones consisten en aumentar a dos los representantes del personal con derecho a voz y voto en el comité de selección; suprimir al delegado de la asociación de funcionarios, y rebajar la exigencia de que los funcionarios se encuentren nombrados en los grados inferiores al de la vacante convocada de cuatro a tres y de cinco a cuatro, respectivamente, en el evento de que el número de grados provistos ubicados en grados inferiores de la misma planta de la vacante convocada sea mayor o menor a 20.

Puesta en votación, la indicación del Ejecutivo fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y García. En seguida, y con la misma votación, aprobó el artículo 27, con una enmienda, meramente formal, en el inciso final.

Artículo 31

Incrementa los porcentajes de la asignación mensual de defensa judicial establecida en el artículo 10 de la ley Nº 19.646, en la forma que indica.

La Comisión lo aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Foxley y García, con una enmienda de rectificación a una referencia en el inciso segundo, según se consignará en su oportunidad.

Artículos 51 y 52

El artículo 51, que se enmarca dentro de las normas referentes a la selección de los altos directivos públicos, señala que el Presidente de la República podrá nombrar a uno de los candidatos propuestos por el consejo o declarar desierto el proceso de selección.

El artículo 52 dispone que el proceso de selección de los altos directivos públicos correspondientes al segundo nivel jerárquico, será conducido por un comité de selección.

Agrega que el comité de selección propondrá al jefe superior del servicio respectivo una nómina de entre tres y cinco candidatos por cada cargo a proveer. El jefe superior del servicio podrá declarar desierto un concurso.

Ambos preceptos contenían, en la redacción aprobada por la Honorable Cámara de Diputados, normas que la Comisión eliminó porque consideró limitaban las facultades que corresponden al Presidente de la República y a los jefes superiores de cada servicio respecto de los cargos de exclusiva confianza, razón por la cual las aprobó, con modificaciones, de la forma que se consignará en su oportunidad.

El acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y García.

Artículo 65

Establece y regula una asignación de alta dirección pública que percibirán quienes desempeñen los cargos de jefes superiores de servicio de las instituciones afectas al Sistema de Alta Dirección Pública y los directivos que ejerzan cargos del segundo nivel jerárquico de esas instituciones.

La Comisión aprobó el artículo 65 por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y García, con una enmienda consistente en eliminar el inciso décimo.

Artículo 67

Dispone que las normas legales actualmente vigentes en materia de provisión de cargos de promoción de las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos o equivalentes, quedan sustituidas por las contenidas en el artículo 48 y demás pertinentes del Estatuto Administrativo, según el nuevo texto fijado por la presente ley, con las excepciones que señala.

Establece, además, que mantienen su vigencia aquellas normas legales que en materia de provisión de cargos de promoción de las plantas de administrativos, auxiliares o equivalentes, dispongan actualmente el mecanismo de concursos internos.

S.E. el Presidente de la República presentó indicación para introducir las siguientes modificaciones en el inciso primero del artículo 67 del proyecto:

Intercalar, a continuación de los términos "artículo 1º", la oración "y del inciso primero del artículo 22", y agregar la siguiente oración final: "En este último caso las promociones de los cargos de las plantas de directivos y profesionales se efectuarán por concursos de promoción internos.".

Los representantes del Ejecutivo explicaron que esta parte de la indicación obedece a la necesidad de subsanar una omisión producida durante la tramitación de la iniciativa en la Cámara de Diputados.

Puesta en votación, la indicación del Ejecutivo fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y García. Con idéntica unanimidad aprobó a continuación el artículo 67, en la parte no modificada por la indicación.

Artículo 70

Se refiere a las plantas de cargos adscritos.

S.E. el Presidente de la República formuló indicación que sustituye los incisos segundo y tercero, y establece un sistema que otorga a los funcionarios que hayan optado por continuar desempeñándose en un cargo adscrito y que presenten la renuncia voluntaria al mismo, derecho a recibir una indemnización equivalente a un mes del promedio mensual del total de sus remuneraciones devengadas en los 12 meses anteriores por cada dos años de servicios en la administración del Estado, de conformidad con una tabla según la fecha en que presenten la renuncia.

Los cargos o empleos adscritos cuyos titulares no se hayan acogido a lo anterior se suprimirán por el solo ministerio de la ley a contar del 1 de julio de 2006, y percibirán la indemnización establecida en el artículo 148 de la Ley Nº 18.834.

Sin perjuicio de ello, los jefes superiores del servicio, dentro del plazo de 60 días contados desde la publicación de la presente ley, podrán resolver la incorporación de los funcionarios que estén sirviendo un cargo adscrito en virtud de haber optado por continuar desempeñándose en uno de esa naturaleza, a un cargo en la planta del respectivo servicio, que sea homologable a las funciones que desempeñan. Para este efecto, el Presidente de la República, dentro de los 60 días siguientes al vencimiento del plazo anterior, podrá a través de uno o más Decretos con Fuerza de Ley, crear un cargo directivo de carrera, de profesional o de fiscalizador en la planta del órgano correspondiente, al que accederá el funcionario.

La indicación del Ejecutivo fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y García. Con igual unanimidad aprobó a continuación el artículo 70, en la parte no modificada por la indicación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo séptimo transitorio

Faculta al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de la ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, determine separadamente para cada uno de los ministerios y servicios regidos por el Estatuto Administrativo, los actuales cargos que pasarán a tener la calidad prevista en el artículo 7° bis, de ese mismo cuerpo legal.

La Comisión lo aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y García, con una enmienda consistente en reemplazar una referencia en el inciso tercero de la disposición.

Artículo decimoquinto transitorio

Faculta al Presidente de la República para que dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha de publicación de la ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, determine para todos los servicios que estarán afectos al Sistema de Alta Dirección Pública de conformidad con el artículo 36, todos los cargos que tendrán la calidad de altos directivos públicos a que se refiere el artículo 37.

La Comisión aprobó este precepto por la unanimidad de sus miembros presentes, con una enmienda consistente en suprimir la oración final que contenía en la redacción aprobada por la Cámara de Diputados, que señalaba que “El Presidente de la República dispondrá de amplias atribuciones para establecer específicamente los cargos que tendrán este carácter”, por innecesaria.

El acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y García.

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Cabe hacer presente que la Comisión aprobó, sin enmiendas, los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 68, 69, 71, 72, 73 y disposiciones primera a sexta transitorias, octava a decimocuarta transitorias, y decimosexta a vigésima transitorias de la iniciativa en informe, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley y García.

Los artículos 29, 30, 32, 33, 34, 35 y 36 fueron aprobados, sin modificaciones, con los votos de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Foxley y García.

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CONSTANCIAS

Respecto del artículo 7º, que establece la bonificación por retiro, la Comisión acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes, y respecto del incremento establecido en su inciso segundo, dejar constancia de que dicho inciso se refiere a que el número máximo de meses será 9, en el caso de los hombres, y 10 en el caso de las mujeres.

El Honorable Senador señor Boeninger dejó constancia de su opinión acerca de que el trascendental cambio que importa el proyecto habría sido aun mayor si los concursos que instituye, en vez de ser internos, se hubieran abierto más allá de la Planta del propio servicio.

FINANCIAMIENTO

La Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda elaboró, con fecha 14 de mayo de 2003, un informe financiero sustitutivo que señala que “corresponde a la consolidación y actualización de los informes financieros señalados en los antecedentes, correspondientes al proyecto de ley que regula nueva política de personal de los funcionarios públicos que indica.

Agrega que el proyecto de ley en su conjunto “conlleva un mayor gasto fiscal para el período 2003 a 2010 (ver detalle adjunto en Anexo 1), ascendiendo a $ 20.343 millones para el año 2003, $ 42.021 millones para el año 2004, $ 42.183 millones para el año 2005, $ 42.302 millones para el año 2006, $ 42.220 millones para el año 2007, $ 42.168 millones para el año 2008, $ 42.116 millones para el año 2009, y $ 42.149 millones para el año 2010 y en régimen. Las cifras están expresadas en millones de pesos del año 2003. “.

Señala que el gasto que este proyecto irrogue al Fisco en el año 2003, “será financiado, cuando proceda, con los recursos contemplados en el presupuesto de los respectivos servicios. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-25-33-104 de la partida Tesoro Público, podrá, adicionalmente, suplementar el respectivo presupuesto, en la parte de dicho gasto que no pudiera financiarse con sus recursos.”.

En consecuencia, y de acuerdo con lo expuesto en el informe financiero, las normas de la iniciativa legal no producirán desequilibrios macroeconómicos, ni incidirán negativamente en la economía del país.

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En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley en informe, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1º

Número 4), letra a)

Reemplazar los vocablos “”Este último” por las palabras “El parámetro territorial”.

(Unanimidad 4 x 0).

Artículo 11

Sustituir, en su inciso primero, las palabras “el aporte” por “un aporte”.

(Unanimidad 4 x 0).

Artículo 27

Número 16

- Reemplazar, en el inciso tercero del artículo 48 que propone, las palabras "un representante del personal elegido", por "dos representantes del personal elegidos", y suprimir la oración que sigue al punto seguido (.), pasando éste a ser punto aparte (.).

- Sustituir, en la letra c) del inciso quinto del artículo 48 que contiene, los vocablos "cuatro" por "tres" y "cinco" por "cuatro", respectivamente.

- Intercalar, en el inciso final del artículo 48 que propone, el vocablo “que” entre la preposición “en” y la palabra “quede”.

(Unanimidad 4 x 0).

Artículo 31

Sustituir, en el inciso segundo, la referencia a “la letra c)” por otra a “el número 3)”.

(Unanimidad 3 x 0).

Artículo 51

Sustituir la frase ”hasta en dos oportunidades sucesivas” por la oración “caso en el cual se realizará un nuevo proceso de selección”.

(Unanimidad 4 x 0).

Artículo 52

Reemplazar, en su inciso segundo, la frase “hasta dos veces sucesivas” por la oración “caso en el cual se realizará un nuevo proceso de selección”, precedida de una coma (,).

(Unanimidad 4 x 0).

Artículo 65

Suprimir el inciso décimo.

(Unanimidad 4 x 0).

Artículo 67

Inciso primero

Intercalar, a continuación de los términos "artículo 1º", la oración "y del inciso primero del artículo 22", y agregar la siguiente oración final:

"En este último caso las promociones de los cargos de las plantas de directivos y profesionales se efectuarán por concursos de promoción internos.".

(Unanimidad 4 x 0).

Artículo 70

Sustituir los incisos segundo y tercero por los siguientes:

"Los funcionarios afectos a los artículos señalados en el inciso anterior, que hayan optado por continuar desempeñándose en un cargo adscrito y que presenten la renuncia voluntaria al mismo, tendrán derecho a recibir una indemnización equivalente a un mes del promedio mensual del total de sus remuneraciones imponibles devengadas en los 12 meses anteriores, actualizadas según el índice de precios al consumidor, por cada dos años de servicios en la administración del Estado, de conformidad con la siguiente tabla:

i)Para quienes presenten la renuncia hasta el 30 de junio de 2004, la indemnización será de hasta 11 meses;

ii)Para quienes presenten la renuncia entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, la indemnización será de hasta 9 meses; y

iii)Para quienes presenten la renuncia entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, la indemnización será de hasta 7 meses.

Los cargos o empleos adscritos cuyos titulares no se hayan acogido a lo dispuesto en el inciso anterior, se suprimirán por el solo ministerio de la ley a contar del 1 de julio de 2006, y percibirán la indemnización establecida en el artículo 148 de la Ley Nº 18.834.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos incisos anteriores, los jefes superiores del servicio, dentro del plazo de 60 días contados desde la publicación de la presente ley, podrán resolver la incorporación de los funcionarios que estén sirviendo un cargo adscrito en virtud de haber optado por continuar desempeñándose en uno de esa naturaleza, a un cargo en la planta del respectivo servicio, que sea homologable a las funciones que desempeñan. Para este efecto, el Presidente de la República, dentro de los 60 días siguientes al vencimiento del plazo anterior, podrá a través de uno o más Decretos con Fuerza de Ley, crear un cargo directivo de carrera, de profesional o de fiscalizador en la planta del órgano correspondiente, al que accederá el funcionario. La aplicación de esta norma no podrá significar disminución de las remuneraciones del funcionario, y en caso de producirse, éste tendrá derecho a una planilla suplementaria compensatoria de la diferencia, la que será reajustable en la misma forma y montos que lo sean las remuneraciones del sector público. La dotación máxima del servicio se incrementará en el número de cargos que se creen. Estos funcionarios no tendrán derecho a las indemnizaciones establecidas en los incisos anteriores y continuarán desempeñando los cargos de que son titulares conforme las normas generales.”.

(Unanimidad 4 x 0).

Artículo séptimo transitorio

Reemplazar, en su inciso tercero, la palabra “anterior” por el vocablo “primero”.

(Unanimidad 4 x 0).

Artículo decimoquinto transitorio

Eliminar la oración final que dice ”El Presidente de la República dispondrá de amplias atribuciones para establecer específicamente los cargos que tendrán este carácter.”.

(Unanimidad 4 x 0).

Como consecuencia de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

"TÍTULO I

REMUNERACIONES Y OTROS BENEFICIOS

Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.553:

1) Sustitúyese la letra c) del artículo 3° por la siguiente:

"c) Un incremento por desempeño colectivo, según lo que expresa el artículo 7° de esta ley.".

2) Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:

"El componente base a que se refiere la letra a) del artículo 3° será, a contar del 1° de enero de 2004, de un 10% sobre las remuneraciones mencionadas en el artículo 4°, que en cada caso correspondan.".

3) Sustitúyense, a contar del 1° de enero de 2004, en el inciso segundo del artículo 6° los actuales guarismos "3%" y "1,5%" por "5%" y "2,5%", respectivamente.

4) Sustitúyese el artículo 7°, por el siguiente:

"Artículo 7°.- El incremento por desempeño colectivo a que se refiere la letra c) del artículo 3°, será concedido a los funcionarios que se desempeñen en equipos, unidades o áreas de trabajo, en relación con el grado de cumplimiento de las metas anuales fijadas para cada uno de ellos.

El cumplimiento de las metas por equipo, unidad o área de trabajo del año precedente, dará derecho a los funcionarios que lo integran, a contar del 1° de enero de 2004, a percibir un incremento del 4% de la suma de las remuneraciones indicadas en el artículo 4°, según corresponda, cuando el nivel de cumplimiento de las metas de gestión prefijadas, sea igual o superior al 90%, y de un 2%, si dicho nivel fuere inferior al 90%, pero igual o superior al 75%.

Para el otorgamiento de este incremento se seguirá el siguiente procedimiento:

a) El jefe superior de cada servicio definirá anualmente los equipos, unidades o áreas de trabajo teniendo en consideración parámetros funcionales o territoriales, o la combinación de ambos. El parámetro territorial podrá establecerse a nivel nacional, regional o provincial. Cada equipo, unidad o área de trabajo deberá desarrollar tareas relevantes para la misión institucional, generar información para la medición de los indicadores y estar a cargo de un funcionario responsable de la dirección del cumplimiento de las metas.

b) En aquellos casos en que la dotación efectiva de una institución o servicio al momento de definir los equipos, áreas o unidades de trabajo, sea inferior a 20 funcionarios, el ministro del ramo, con la visación del Ministro de Hacienda, podrá integrar este incentivo al incremento por desempeño institucional y adicionar los respectivos montos, de tal forma que el porcentaje máximo por este incentivo ascenderá a un 9% en caso de cumplirse el 90% o más de las metas institucionales o a un 4,5%, cuando éstas alcancen a un 75% o más y no superen el 90%.

c) Cada jefe superior de servicio definirá para los equipos, unidades o áreas de trabajo, metas de gestión pertinentes y relevantes y objetivos que efectivamente contribuyan a mejorar el desempeño institucional, con sus correspondientes indicadores, ponderadores y mecanismos de verificación. Las autoridades de gobierno y jefes superiores de servicio no tendrán derecho al incremento por desempeño colectivo, de que trata el presente artículo.

d) Las metas y sus indicadores deberán estar vinculados a las definiciones de misión institucional, objetivos estratégicos y productos relevantes de cada ministerio o servicio, validadas en el sistema de planificación y control de gestión del Programa de Mejoramiento de la Gestión a que se refiere el artículo 6° y quedarán establecidas, junto con los equipos, unidades o áreas, en un convenio de desempeño que anualmente deberán suscribir los servicios con el respectivo ministro, en el último trimestre de cada año.

e) El proceso de fijación de las metas por equipo, unidad o área de trabajo y la fase de evaluación del cumplimiento de las metas fijadas, deberá considerar mecanismos de consulta e información a las asociaciones de funcionarios del respectivo servicio, según lo determine el Reglamento.

f) El cumplimiento de las metas será verificado por la unidad de auditoría interna de cada servicio y ministerio o por aquella que cumpla tales funciones.

g) Los actos administrativos que sean necesarios para la aplicación de este incentivo, se formalizarán mediante decreto o resolución, visado por el subsecretario respectivo, y

h) Los funcionarios que integran los equipos, unidades o áreas de trabajo que hayan alcanzado un nivel de cumplimiento de sus metas del 90% ó más, incrementarán este incentivo en hasta un máximo de 4% adicional, calculado sobre la suma de las remuneraciones indicadas en el artículo 4°, con aquellos recursos que queden excedentes en la institución como consecuencia de que otras unidades no hayan obtenido dicho nivel de cumplimiento.

Un reglamento, suscrito por el Ministro de Hacienda, establecerá la forma de distribuir los recursos excedentes entre los grupos, unidades o áreas que hayan sobrepasado el nivel indicado en la letra h); los mecanismos de control y evaluación de las metas de gestión anuales por equipo, unidad o área; la forma de medir y ponderar los respectivos indicadores; la manera de determinar los porcentajes de este incentivo; la forma de determinarlo respecto de los funcionarios que cambian de unidades o áreas de trabajo; los procedimientos y calendario de elaboración, fijación y evaluación de las metas anuales; los mecanismos de participación de los funcionarios y sus asociaciones, y toda otra norma necesaria para el otorgamiento de este beneficio.".

Artículo 2°.- Concédese, a contar del 1° de octubre de 2002, una bonificación especial no imponible a los trabajadores de las entidades mencionadas en los incisos primero y segundo del artículo 2° de la ley N° 19.553, y los afectos a las leyes N° 19.479 y N° 19.663, que se desempeñen en la Undécima y Duodécima regiones y en las provincias de Palena e Isla de Pascua. Esta bonificación será de $10.000 mensuales a partir octubre de 2002 y de $ 20.000 mensuales, a contar de enero de 2003.

Artículo 3°.- Concédese, para los años 2003 y 2004, a los trabajadores beneficiarios de la asignación de modernización de la ley N° 19.553 y a los que se desempeñen en el Servicio de Impuestos Internos, el Servicio Nacional de Aduanas, el Consejo de Defensa del Estado, la Comisión Chilena de Energía Nuclear, el Fondo Nacional de Salud y la Contraloría General de la República, un bono de escolaridad no imponible, por cada hijo entre cuatro y cinco años de edad, que se encuentre matriculado en la enseñanza pre-básica de primer nivel de transición, en establecimientos del Estado o reconocidos por éste, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.987. El monto de este bono ascenderá a $ 32.586, el que será pagado en dos cuotas iguales de $16.293, la primera en el mes de marzo y la segunda en junio de cada uno de los años indicados. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 4°.- Créase un programa de 400 becas concursables, que favorecerá a los funcionarios de planta y a contrata de los servicios beneficiarios de la asignación de modernización de la ley N° 19.553, del Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas, Consejo de Defensa del Estado, Comisión Chilena de Energía Nuclear, Fondo Nacional de Salud, instituciones afectas al artículo 17 de la ley N° 18.091 y Contraloría General de la República, cuyo objeto será contribuir a financiar estudios de pregrado y de postítulo no conducentes a un grado académico, en alguna institución de educación superior estatal o reconocida por el Estado, que goce de plena autonomía, en carreras pertinentes para el proceso de modernización de esos servicios.

Un reglamento, emanado del Ministerio de Hacienda, establecerá los criterios y procedimientos para la asignación de estas becas, los requisitos de postulación, los beneficios a conceder, las condiciones para su otorgamiento y mantención, forma de pago, duración de los beneficios, compromisos y garantías de los beneficiarios con el Fisco o las instituciones empleadoras, y demás regulaciones necesarias para la mejor implementación del programa.

Este programa se financiará con los recursos que anualmente le fije la Ley de Presupuestos y su administración corresponderá a la Dirección Nacional del Servicio Civil.

Artículo 5°.- El viático de faena a que se refiere el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, será, para los trabajadores del Ministerio de Obras Públicas, Servicio de Tesorerías, Servicio de Impuestos Internos y Servicio Agrícola y Ganadero de un 40% del viático completo que en cada caso les corresponda.

Artículo 6°.- Establécese, a contar del año 2003, un premio anual por excelencia institucional para aquel servicio que, siendo beneficiario de la asignación de modernización de la ley N° 19.553, se haya destacado por los resultados alcanzados en su gestión, eficiencia institucional, productividad y calidad de los servicios proporcionados a sus usuarios. Asimismo, participarán los servicios que elaboren programas de mejoramiento de la gestión, que contengan los objetivos precedentemente especificados y que sean establecidos con la participación del Ministerio de Hacienda.

El premio consistirá en un monto imponible equivalente a un 5% calculado sobre los estipendios establecidos en el artículo 4° de la ley N° 19.553, según corresponda, y se pagará al personal según la modalidad establecida en el artículo 1° de esa misma ley. Para ser objeto de la evaluación antedicha, el servicio postulante deberá haber alcanzado un grado de cumplimiento igual o superior al 100% de los objetivos anuales fijados en su programa de mejoramiento de la gestión.

La Dirección Nacional del Servicio Civil será la encargada de administrar y otorgar este premio, para lo cual podrá convocar a un jurado.

Un reglamento que al efecto se dicte a través del Ministerio de Hacienda definirá los procedimientos, designación y composición del jurado y demás normas que se requieran para la adecuada concesión de este premio.

TÍTULO II

BONIFICACIÓN POR RETIRO

Párrafo 1°

Del beneficio

Artículo 7°.- Establécese una bonificación por retiro, en adelante "la bonificación", para los funcionarios de carrera y a contrata de las entidades señaladas en el artículo 8°, que hicieren dejación voluntaria de sus cargos y que cumplan con los demás requisitos establecidos en la presente ley.

Los beneficiarios tendrán derecho a percibir una bonificación equivalente a un mes de remuneración imponible por cada dos años de servicio en las entidades afectas al presente Título, con un máximo de nueve meses. El monto de este beneficio se incrementará en un mes para las funcionarias. La bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.

El reconocimiento de periodos discontinuos para el cálculo de la bonificación procederá sólo cuando el funcionario tenga a lo menos 5 años de desempeño continuo, anteriores a la fecha de la postulación, en alguna de las entidades afectas a ésta.

La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será el promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos 36 meses anteriores al retiro, actualizadas según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya, con un límite máximo de noventa unidades de fomento.

Para los efectos del pago de la bonificación, el beneficiario deberá optar por una de las siguientes modalidades:

a) Pago de la totalidad de la bonificación por una sola vez, realizado directamente por el respectivo servicio o,

b) Pago en 120 mensualidades. Cada cuota mensual se expresará en unidades de fomento y variará anualmente con la rentabilidad del fondo que se refiere el artículo 11 de esta ley. Este pago lo realizará la administradora del fondo.

Respecto de aquellos funcionarios a contrata que reúnan las exigencias del artículo siguiente, que en los tres últimos años anteriores a la dejación voluntaria de su empleo hayan cambiado la calidad jurídica de su designación, pasando en un mismo servicio desde un cargo de planta a un empleo a contrata, la bonificación se calculará considerando la remuneración imponible correspondiente al grado original de planta que poseían al momento de cambiar de calidad jurídica. Asimismo, respecto de los funcionarios a contrata que en los tres últimos años anteriores a la dejación voluntaria de su cargo hayan cambiado de grado, la bonificación se calculará considerando la remuneración imponible correspondiente al grado que tenían a la fecha del cambio, o del primero de ellos si hubo más de uno. Lo anterior, no será aplicable en los casos de cambios de calidad jurídica desde la contrata a la planta o aumentos de grados por promoción.

La bonificación será incompatible con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento.

Párrafo 2°

De los Beneficiarios

Artículo 8°.- Serán beneficiarios de la bonificación, los funcionarios de carrera o a contrata de las entidades afectas a la asignación de modernización de la ley Nº 19.553 y aquellos que se desempeñen en el Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas, Fondo Nacional de Salud, Consejo de Defensa del Estado, Comisión Chilena de Energía Nuclear, instituciones afectas al artículo 17 de la ley N° 18.091 y al artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977 y Contraloría General de la República, que tengan 65 o más años de edad si son hombres y 60 o más años, si son mujeres, y que comuniquen su decisión de presentar la renuncia voluntaria a sus cargos.

Los funcionarios que cumplan las edades antedichas en el primer semestre de cada año deberán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo dentro de los tres primeros meses de éste. En esa oportunidad deberán indicar la fecha en que harán dejación de su cargo o empleo, la que deberá estar comprendida en el mismo semestre para no quedar afecto a las disminuciones que se establecen en el artículo siguiente, y la opción de pago a que se acojan. De igual forma, quienes cumplan las edades en el segundo semestre comunicarán su decisión en los tres primeros meses de ese semestre, para hacerla efectiva en el curso del mismo.

Con todo, los funcionarios que no postulen en los términos del inciso anterior, podrán hacerlo en períodos posteriores quedando afectos a la disminución de meses de bonificación, establecida en el artículo siguiente.

Quienes se acojan a la bonificación durante el primer semestre calendario, percibirán la totalidad o primera mensualidad de la bonificación, en el mes de julio del mismo año, según hayan optado por la letra a) o b) del artículo anterior. Los que se acojan en el segundo semestre, les corresponderá en el mes de enero del año siguiente.

Las edades señaladas en este artículo podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere la ley N° 19.404, por iguales causales, procedimientos y tiempo computable.

Artículo 9°.- La bonificación, se disminuirá en un mes por cada semestre en que el funcionario, habiendo cumplido el requisito de edad para tal efecto, no se haya acogido al procedimiento establecido en el artículo anterior.

Artículo 10.- Los funcionarios que cesen en sus cargos y que perciban la bonificación no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en ninguna entidad comprendida en el ámbito de este beneficio, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresada en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.

Párrafo 3°

Del Financiamiento

Artículo 11.- Créase un "fondo para la bonificación por retiro", en adelante "el fondo". Contra el fondo sólo se podrán girar recursos para contribuir al pago de la bonificación y se financiará con un aporte del 1,4% de la remuneración mensual imponible de cada funcionario con un límite máximo de 90 unidades de fomento, que será de cargo del servicio respectivo.

La bonificación se financiará, con la concurrencia de recursos del servicio respectivo que ascenderá hasta 5 meses de bonificación y en lo que exceda este número de meses, con los recursos provenientes del fondo.

Cuando el funcionario opte por la modalidad establecida en la letra a) del artículo 7° de esta ley, el pago de la totalidad de la bonificación lo hará el servicio, el que obtendrá del fondo aquella parte del beneficio que exceda los cinco meses. Por el contrario, si la opción ha sido la letra b) del mismo artículo, el pago lo efectuará la administradora del fondo la que recibirá del servicio la parte que de conformidad a las normas precedentes es de cargo de éste.

Artículo 12.- Los aportes deberán ser enterados en la entidad administradora del fondo por el servicio, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones o subsidios, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo.

Por cada día de atraso en el pago del aporte, se devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010, aumentado en un veinte por ciento, o la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedios del fondo, aumentada en un 20%, si esta fuere superior. Esta sanción será de responsabilidad del servicio respectivo, el que deberá solventar los recargos con su presupuesto ordinario sin que proceda suplemento presupuestario alguno por esta causal.

Párrafo 4°

De la Administración

Artículo 13.- La administración del fondo estará a cargo de una persona jurídica de derecho privado, constituida en la República de Chile, que tendrá por objeto exclusivo su administración, la inversión de los recursos y los giros que se dispongan de conformidad con la ley.

La entidad administradora tendrá derecho a una retribución.

Artículo 14.- El servicio de administración del fondo será adjudicado mediante una licitación pública. La licitación y la adjudicación del servicio se regirán por las normas establecidas en la presente ley y las respectivas bases de licitación que el Ministerio de Hacienda, aprobará mediante decreto supremo. Dichas bases se entenderán incorporadas a los respectivos contratos.

Las bases de licitación contendrán, a lo menos, los requisitos de postulación, las garantías que deberán otorgar los oferentes, los criterios para la adjudicación, los servicios susceptibles de ser externalizados, la forma de determinación de la retribución por la administración del fondo y la duración del contrato de servicios, que en ningún caso podrá ser superior a diez años.

Están facultadas para postular a la licitación mencionada en el inciso primero de este artículo, concurrir a la constitución de la sociedad referida en el artículo anterior y prestar los servicios propios de su giro, las cajas de compensación de asignación familiar, las administradoras de fondos fiscalizados por la Superintendencia de Valores y Seguros, las entidades bancarias fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, las compañías de seguros, las administradoras de fondos de pensiones y demás personas jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que cumplan con lo establecido en las bases de licitación.

El Ministerio de Hacienda, efectuará un proceso de precalificación de los postulantes a la licitación con el fin de asegurar su idoneidad técnica, económica y financiera.

La licitación se resolverá evaluando las ofertas aprobadas en la etapa de precalificación, atendiendo, a lo menos, al costo de la administración y a la calificación técnica de los postulantes para la prestación del servicio. La definición de estos factores y su forma de aplicación para adjudicar la prestación del servicio serán establecidas en las respectivas bases de licitación.

Si no hubiere interesados en la licitación o ésta fuere declarada desierta, deberá llamarse, dentro del plazo de treinta días, a una nueva licitación pública. Dicho plazo se contará desde la fecha del decreto que declara desierta la licitación. En este caso, el Ministerio de Hacienda resolverá la administración transitoria del fondo.

Artículo 15.- La adjudicación del servicio de administración del fondo se efectuará mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, el que será publicado en el Diario Oficial.

Una vez adjudicada la licitación del servicio de administración del fondo, la sociedad adjudicataria, quedará obligada a constituir, en el plazo de sesenta días contado desde la publicación en el Diario Oficial del decreto supremo mencionado en el inciso anterior, y con los requisitos que las bases de licitación establezcan, una sociedad anónima de nacionalidad chilena o agencia de la extranjera constituida en Chile, con quien se celebrará el contrato y su objeto exclusivo será el mencionado en el artículo 13. El inicio de las operaciones de la sociedad administradora deberá ser autorizado por Superintendencia de Valores y Seguros, previa constatación que aquélla se ajusta a la calificación técnica aprobada. La sociedad administradora será de duración indefinida y subsistirá hasta el cumplimiento del plazo de vigencia del contrato de administración. Disuelta aquélla, se aplicará lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes de la ley N° 18.046. Con todo, para dar término al proceso de liquidación de la sociedad administradora, se requerirá la aprobación de la cuenta de la liquidación por la referida superintendencia.

Artículo 16.- El capital mínimo necesario para la formación de la sociedad administradora será 20.000 unidades de fomento, el que deberá enterarse en dinero efectivo y encontrarse suscrito y pagado al tiempo de otorgarse la escritura social. Además, la referida sociedad deberá mantener permanentemente un patrimonio al menos igual al capital mínimo exigido. Si el patrimonio se redujere de hecho a una cantidad inferior al mínimo exigido, ella estará obligada, cada vez que esto ocurra, a completarlo dentro de un plazo de seis meses. Si así no lo hiciere se declarará la infracción grave de las obligaciones que le impone la ley y se procederá según el artículo 24 de esta ley.

Artículo 17.- La supervigilancia, control y fiscalización de la entidad administradora corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros. Para estos efectos, estará investida de las mismas facultades que el decreto ley N° 3.538, de 1980, le otorga respecto de sus fiscalizados.

Artículo 18.- Cuando una enajenación de acciones de la sociedad administradora a un tercero o a un accionista minoritario, alcance por sí sola o sumadas a las que aquél ya posea, más del 10% de las acciones de la mencionada sociedad, el adquirente deberá requerir autorización de la Superintendencia de Valores y Seguros. La autorización podrá ser denegada por resolución fundada en la capacidad de la sociedad administradora para continuar prestando los servicios estipulados en el contrato de administración.

Las acciones que se encuentren en la situación prevista en el inciso anterior, y cuya adquisición no haya sido autorizada, no tendrán derecho a voto.

Artículo 19.- Durante la vigencia del contrato, la entidad administradora deberá asegurar la continuidad de la prestación del servicio en condiciones de absoluta normalidad y en forma ininterrumpida. El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción grave de las obligaciones de la administradora.

La entidad administradora podrá celebrar contratos de prestación de servicios con entidades externas, según lo que al respecto establezcan las bases de licitación y el contrato de administración del fondo.

Artículo 20.- El contrato de administración se extinguirá por las siguientes causales:

a) Cumplimiento del plazo por el que se otorgó;

b) Acuerdo entre el Ministerio de Hacienda y la entidad administradora;

c) Infracción grave de las obligaciones por parte de la entidad administradora;

d) Insolvencia de la sociedad administradora, y

e) Las que se estipulen en las bases de licitación.

Artículo 21.- En la entidad administradora existirá separación patrimonial entre los recursos propios y los administrados. Los bienes y derechos que componen el patrimonio del fondo serán inembargables.

La entidad administradora no tendrá dominio sobre el patrimonio que constituye el fondo.

La entidad administradora tendrá la responsabilidad de presentar, a lo menos, anualmente ante la Superintendencia de Valores y Seguros un informe que contendrá a lo menos, respecto del periodo, los ingresos obtenidos, los flujos de cotizaciones y egresos, la cartera de inversiones, la rentabilidad, y las demás que se establezcan en las bases. Del mismo modo estará obligada a presentar un informe verbal y escrito del estado de la administración del fondo, a lo menos semestralmente, a un consejo, que se constituirá para este efecto, integrado por un representante del Ministro de Hacienda, quien lo presidirá; un representante del Director de Presupuestos; y un representante de la entidad nacional que agrupe a las asociaciones de funcionarios que, según su número de afiliados posea mayor representatividad.

Artículo 22.- Los recursos del fondo serán invertidos en los valores e instrumentos financieros según las normas y límites de inversión que establezca el Ministerio de Hacienda mediante decreto supremo. Con todo, los recursos del fondo no podrán ser invertidos en valores e instrumentos de empresas o entidades que inviertan en inmuebles agrícolas o en aquellas cuyo giro principal sea la inversión en el sector inmobiliario.

Las inversiones que se efectúen con recursos del fondo tendrán como único objetivo la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad. Todo otro objetivo que se pretenda dar a tales inversiones se considerará contrario a las finalidades del fondo y constituirá un incumplimiento grave de las obligaciones de la entidad administradora.

Artículo 23.- Se aplicarán las penas de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, a los directores, gerentes, apoderados, liquidadores, operadores de mesa de dinero y trabajadores de la entidad administradora, que en razón de su cargo y posición y valiéndose de información privilegiada de aquella que trata el título XXI de la ley Nº 18.045:

a) Ejecuten un acto por sí o por intermedio de otras personas, con el objeto de obtener un beneficio pecuniario para sí o para otros, mediante cualquier operación o transacción de valores de oferta pública.

b) Divulguen información privilegiada relativa a las decisiones de inversión del fondo, a personas distintas de las encargadas de efectuar las operaciones de adquisición y enajenación de valores de oferta pública por cuenta o en representación del fondo.

Artículo 24.- La declaración de infracción grave de las obligaciones de la entidad administradora o de insolvencia de ésta, corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros y deberá estar fundada en alguna de las causales establecidas en este Título, en la ley N° 18.046, en el decreto ley N° 3.538, de 1980, en las bases de licitación o en el contrato de administración del fondo, según les sean aplicables.

El Ministerio de Hacienda deberá llamar a licitación pública en el plazo de 60 días, contado desde la declaración de la infracción grave o la insolvencia, con el objeto de seleccionar a la nueva entidad administradora.

Producida alguna de las situaciones mencionadas en el inciso primero, cesará la administración ordinaria de la entidad administradora y dicha Superintendencia nombrará un administrador provisional, el que tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o quien haga sus veces, y al gerente. Dicho administrador tendrá los deberes y estará sujeto a las responsabilidades que establece la ley N° 18.046. La administración provisional podrá durar hasta un año.

Adjudicado el nuevo contrato de administración del fondo, el administrador provisional efectuará el traspaso del fondo, concluido lo cual la sociedad administradora se disolverá por el solo ministerio de la ley. Posteriormente, la liquidación de la sociedad administradora será practicada por la Superintendencia.

Artículo 25.- Un reglamento expedido a través del Ministerio de Hacienda establecerá: el procedimiento y modalidades para la concesión de la bonificación; el funcionamiento del fondo; las normas sobre reajustabilidad y rentabilidad de las mensualidades de pago; la forma de concurrencia del servicio y el fondo para el pago de la bonificación; la intervención de la Dirección de Presupuestos en la determinación de los procedimientos y mecanismos relacionados con el ámbito de la gestión presupuestaria del sistema; la adjudicación de la administración y demás normas pertinentes para la correcta aplicación de la bonificación a que se refiere este Título.

TITULO III

DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Artículo 26.- Créase la Dirección Nacional del Servicio Civil, en adelante la Dirección Nacional y fíjase como su ley orgánica la siguiente:

“Artículo 1°.- Créase la Dirección Nacional del Servicio Civil como un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda y que tendrá por objeto la coordinación, supervisión y perfeccionamiento de las funciones de personal en los servicios de la administración civil del Estado.

Artículo 2º.- Corresponderá especialmente a la Dirección Nacional del Servicio Civil:

a) Participar en el diseño de las políticas de administración de personal del sector público y colaborar con los servicios públicos en la aplicación descentralizada de las mismas, en el marco del proceso de modernización del Estado;

b) Promover reformas y medidas tendientes al mejoramiento de la gestión del personal del sector público;

c) Prestar asesoría en materias de personal a las autoridades de gobierno, así como también a los subsecretarios y jefes de los servicios no incluidos en el Sistema de Alta Dirección Pública en materias de personal de alto nivel;

d) Realizar las acciones necesarias para asegurar el eficiente y eficaz funcionamiento del Sistema de Alta Dirección Pública;

e) Constituir y administrar un registro de los cargos de altos directivos públicos que comprenda toda la información relevante de los mismos;

f) Constituir y administrar un registro de la información individual y funcionaria, incluidos los perfiles profesionales de las personas que desempeñen los cargos de directivos públicos, como asimismo de los convenios de desempeño suscritos por ellos;

g) Realizar estudios sobre remuneraciones en los sectores público y privado a efecto que sirvan de base para proponer las asignaciones de alta dirección pública y funciones críticas, como asimismo para la determinación de las demás retribuciones económicas en el ámbito del sector público;

h) Facilitar y prestar oportunamente el debido e integral apoyo administrativo y técnico al Consejo de Alta Dirección Pública para el cabal cumplimiento de sus funciones;

i) Fomentar y apoyar la profesionalización y desarrollo de las unidades de personal o recursos humanos de los ministerios y servicios;

j) Constituir una instancia de apoyo a la interlocución con las organizaciones de funcionarios de los ministerios y servicios, en cuanto al cumplimiento de normas legales y seguimiento de los acuerdos que se suscriban con los mismos;

k) Fomentar el desarrollo de la cultura participativa con el fin de mejorar las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos;

l) Incorporar en la proposición de políticas de personal, variables que eviten todo tipo de discriminación, tales como, género, tendencias sexuales, religión, étnicas, discapacidades físicas y otras de similar naturaleza;

m) Constituir y administrar un registro de consultores externos especializados en servicios de asesoría para procesos de selección de personal;

n) Realizar diagnósticos y estudios acerca de temas propios de sus funciones;

ñ) Promover la implementación de programas de inducción para los funcionarios que ingresen a la administración;

o) Administrar Fondos creados para ejecutar programas en el área laboral, tales como los relativos a becas, mejoramiento de los ambientes laborales y de seguridad en el trabajo;

p) Realizar las tareas que el Ministro de Hacienda le encomiende en el ámbito del personal del sector público, y

q) Ejecutar las demás funciones que le encomienden las leyes y los reglamentos.

Las facultades y funciones antedichas, serán sin perjuicio de aquellas que corresponden a la Contraloría General de la República.

Artículo 3°.- La dirección superior, la organización y la administración de la Dirección Nacional del Servicio Civil corresponderán a un director de exclusiva confianza del Presidente de la República, quien será el jefe superior del servicio y tendrá la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a esa calidad. En conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la ley N° 18.575, el director, con sujeción a la planta y la dotación máxima, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas.

Artículo 4°.- Para los efectos de dar cumplimiento a sus funciones en el área de la Alta Dirección Pública, y en especial las enumeradas en las letras d) a h) del artículo segundo, la Dirección Nacional consultará en su estructura orgánica y funcional una Subdirección de Alta Dirección Pública.

Artículo 5°.- Establécese un Consejo Triministerial integrado por los ministros de Hacienda, del Trabajo y Previsión Social y Secretario General de la Presidencia, encargado de velar por la calidad técnica y la coherencia intersectorial en el desarrollo de las diversas funciones que le corresponden a la Dirección Nacional del Servicio Civil. Este Consejo se reunirá a lo menos dos veces al año y su secretaría ejecutiva estará radicada en la Dirección Nacional. El propio Consejo fijará las normas de su funcionamiento.

Asimismo, créase un Comité Consultivo integrado, entre otros, por expertos en gestión de recursos humanos en el sector público, representantes de la Administración, y de las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado. Uno de estos representantes corresponderá a la entidad nacional que agrupe a las asociaciones de funcionarios de las instituciones afectas a la ley N° 19.553, que según el número de afiliados posea mayor representatividad.

Un reglamento, expedido a través del Ministerio de Hacienda, regulará las funciones e integración del Comité Consultivo y la forma de designación de sus miembros.

Artículo 6°.- Los organismos de la administración civil del Estado estarán obligados a proporcionar a la Dirección Nacional la información relacionada con la implementación de las políticas de personal que ésta les solicite.

Artículo 7°.- El Director podrá requerir de las instituciones de la administración civil del Estado, personal en comisión de servicio, sin que en este caso rijan las limitaciones establecidas por las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.

Artículo 8°.- El personal de la Dirección Nacional del Servicio Civil estará afecto a las disposiciones del estatuto administrativo de los funcionarios públicos.

Artículo 9°.- El Patrimonio de la Dirección Nacional estará formado por:

a) El aporte que se contemple anualmente en la Ley de Presupuestos;

b) Los recursos otorgados por leyes especiales;

c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título;

d) Los frutos de sus bienes;

e) Las donaciones que se le hagan y las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación;

f) Los ingresos que perciba por los servicios que preste, y

g) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo Primero Transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de 90 días, contados desde la publicación de la presente ley, fije las plantas del personal de la Dirección Nacional del Servicio Civil y el régimen de remuneraciones aplicable a su personal. El Presidente de la República nombrará al Director dentro de los treinta días siguientes a la fijación de la planta de la Dirección Nacional, quien asumirá de inmediato sus funciones.

En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije y en especial, determinar los grados y niveles de la Escala Única de Sueldos que se asigne a cada planta; el número de cargos para cada grado y planta; los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción de los cargos de cada una de ellas, y la especificación de los cargos de exclusiva confianza y de carrera. De igual forma fijará la fecha de vigencia de las plantas, la forma de proveerlas, así como la dotación máxima de personal.

Del mismo modo, el Presidente de la República determinará la fecha de creación de la Dirección Nacional.

Artículo Segundo Transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, a través de uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, traspase a la Dirección Nacional del Servicio Civil, sin alterar la calidad jurídica de la designación y sin solución de continuidad, a personal de los órganos a que se refiere el inciso primero del artículo 21 de la ley N° 18.575, cualquiera sea su calidad jurídica. Del mismo modo, traspasará los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.

Los cargos de planta que quedaren vacantes se suprimirán de pleno derecho en la planta de personal del servicio de origen. Del mismo modo, la dotación máxima se disminuirá en el número de cargos traspasados, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

Los traspasos de personal que se dispongan de conformidad con este artículo, no serán considerados como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.

La aplicación de este artículo no significará disminución de remuneraciones ni modificaciones de los derechos estatutarios y previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

Artículo Tercero Transitorio.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministro de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Dirección Nacional.”.

Título IV

NORMAS SOBRE LA CARRERA FUNCIONARIA

Artículo 27.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo:

1) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 7°:

a) En la letra b) suprímese la expresión "y de Departamento", y

b) En la letra c) suprímese la expresión "y jefes de departamento".

2) Agrégase el siguiente artículo 7° bis, nuevo:

"Artículo 7° bis: Los cargos de jefes de departamento y los de niveles de jefaturas jerárquicos equivalentes de los ministerios y servicios públicos, serán de carrera y se someterán a las reglas especiales que se pasan a expresar:

a) La provisión de estos cargos se hará mediante concursos en los que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata de todos los ministerios y servicios regidos por este Estatuto Administrativo que cumplan con los requisitos correspondientes, que se encuentren calificados en lista N° 1, de distinción y que no estén afectos a las inhabilidades establecidas en el artículo 50. En el caso de los empleos a contrata se requerirá haberse desempeñado en tal calidad, a lo menos, durante los tres años previos al concurso;

b) Como resultado del concurso, el comité de selección propondrá a la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, los nombres de a lo menos tres ni más de cinco candidatos pertenecientes a la planta del ministerio o servicio que realice el concurso, que hubieren obtenido los mejores puntajes respecto del cargo a proveer. En el evento que no haya un número suficiente de candidatos de planta idóneos para completar dicha terna, ésta se completará con los contratados y los pertenecientes a otras entidades, en orden decreciente según el puntaje obtenido. Para los efectos de estos concursos, el comité de selección estará constituido de conformidad al artículo 18 y sus integrantes deberán tener un nivel jerárquico superior a la vacante a proveer. Con todo, en los casos en que no se reúna el número de integrantes requerido, el jefe superior del servicio solicitará al ministro del ramo que designe los funcionarios necesarios para este efecto.

c) A falta de postulantes idóneos, una vez aplicado el procedimiento anterior, deberá llamarse a concurso público;

d) La permanencia en estos cargos de jefatura será por un período de tres años. Al término del primer período trienal, el jefe superior de cada servicio, podrá por una sola vez, previa evaluación del desempeño del funcionario, resolver la prórroga de su nombramiento por igual período o bien llamar a concurso.

Los funcionarios permanecerán en estos cargos mientras se encuentren calificados en lista N° 1, de distinción;

e) Los funcionarios nombrados en esta calidad, una vez concluido su período o eventual prórroga, podrán reconcursar o reasumir su cargo de origen, cuando proceda, y

f) En lo no previsto en el presente artículo, estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1° del Título II.".

3) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 13:

a) En los incisos primero y segundo sustitúyese la palabra “ascenso” por “promoción”;

b) En el inciso tercero, sustitúyese la expresión “el ascenso” por “la promoción”, y

c) Sustitúyese en el inciso final, la palabra “ concurso” por la expresión “concurso público.”.

4) Agrégase el siguiente artículo 13 bis, nuevo:

“Artículo 13 bis.- Salvo disposición en contrario, en los procesos de encasillamiento del personal que se originen en la fijación o modificación de plantas de personal, se seguirán las normas siguientes:

a) Los funcionarios de las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos y en las equivalentes a éstas, se encasillarán en cargos de igual grado al que detentaban a la fecha del encasillamiento, manteniendo el orden del escalafón de mérito. Si en las nuevas plantas no existieren los grados que tenían los funcionarios, por haber variado los grados de ingreso a ellas, estos se encasillarán en el último grado que se consulte en la nueva planta.

b) Una vez practicado el mecanismo anterior, los cargos que queden vacantes, se proveerán previo concurso interno, en el que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, 5 años anteriores al encasillamiento, que cumplan con los requisitos respectivos. Los postulantes requerirán estar calificados en lista N°1, de distinción, o en lista N°2, buena.

c) En la convocatoria del concurso, deberán especificarse los cargos, las funciones a desempeñar y la localidad en la que estará ubicada la vacante a encasillar.

d) Los funcionarios que opten por concursar lo harán en un solo acto, a uno o más cargos específicos, señalando la función, la localidad de ubicación de los mismos y la prioridad en que postulan y les serán aplicables las inhabilidades del artículo 50.

e) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará en orden decreciente según el puntaje obtenido por los postulantes, procediendo en primer término, con el personal de planta que haya resultado seleccionado; si quedaren vacantes, se procederá a encasillar a los funcionarios a contrata que hayan participado, igualmente conforme al puntaje obtenido.

f) En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida y en el evento de mantenerse esta igualdad, decidirá el jefe superior del respectivo servicio.

g) En lo no previsto en el presente artículo, estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1° del Título II; y

h) Respecto del personal de las plantas de administrativos y auxiliares y en las equivalentes a éstas, el encasillamiento procederá de acuerdo al escalafón de mérito.”.

5) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 15:

a) Sustitúyese en el inciso primero la palabra “ascensos“ por “promociones“, y

b) Agréganse los siguientes incisos finales:

“Prohíbese todo acto de discriminación que se traduzca en exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o trato en el empleo.

Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas discriminación.”.

6) Agrégase al final del inciso segundo del artículo 16, la siguiente oración, sustituyéndose el punto (.) final de esta disposición, por una coma (,):

"lo que deberá ser informado a los candidatos que postulen, antes de iniciarse el proceso de selección, junto con el puntaje mínimo para ser considerado postulante idóneo.".

7) Agrégase el siguiente artículo 16 bis, nuevo:

"Artículo 16 bis.- En los concursos se mantendrá en secreto la identidad de cada candidato para los efectos de la evaluación de las pruebas y otros instrumentos de selección en que ello sea posible.

Será obligación extender un acta de cada concurso que deje constancia de los fundamentos y resultados de la evaluación de los candidatos. Asimismo será obligatorio comunicar a los concursantes el resultado final del proceso.".

8) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 18:

a) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales a ser cuarto y quinto:

"No podrán integrar el comité las personas que tengan los parentescos o calidades que señala la letra b) del artículo 54 de la ley N°18.575.

El comité podrá funcionar siempre que concurran más del 50% de sus integrantes, sin incluir al jefe encargado de personal, quien siempre lo integrará.".

b) Agrégase el siguiente inciso final:

"Podrán hacerse concursos destinados a disponer de un conjunto de postulantes elegibles, evaluados y seleccionados como idóneos, con el fin de atender las necesidades futuras de ingreso de personal en la respectiva entidad. La elegibilidad de estos postulantes tendrá una duración de hasta doce meses contados desde la fecha en que el comité de selección concluyó el correspondiente proceso de selección.".

9) Agrégase el siguiente artículo 19 bis, nuevo:

"Artículo 19 bis.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las instituciones podrán contratar servicios de asesorías externas con el fin de contar con asistencia técnica en la preparación y ejecución de los concursos, o en la preparación y realización directa de los mismos, pudiendo en este último caso llegar en ellos hasta la etapa de informar a la autoridad de los puntajes obtenidos por los postulantes.

Estas asesorías se contratarán por licitación entre las entidades inscritas en el registro que al efecto llevará la Dirección Nacional del Servicio Civil. Un reglamento regulará las modalidades de estas licitaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 18.575 y las demás normas legales que regulan la contratación de servicios por la Administración del Estado.”.

10) Agrégase al Título II el siguiente Párrafo 2°, pasando los actuales Párrafos 2°, 3° y 4° a ser Párrafos 3°, 4° y 5°:

"Párrafo 2°

Del Empleo a Prueba

Artículo 20 bis.- Establécese un sistema de empleo a prueba como parte del proceso de selección para el ingreso del personal a que se refiere el artículo 15, cuya aplicación será optativa para el jefe superior del servicio respectivo. En caso de emplearse este instrumento, este hecho se informará a los postulantes antes de iniciarse el proceso de selección.

El periodo de prueba podrá extenderse entre 3 y 6 meses, según lo determine el jefe superior del servicio. Dentro de los 30 días anteriores al término de estos plazos, deberá efectuarse por parte del jefe superior del servicio, previo informe del jefe directo, una evaluación del desempeño del funcionario para proceder, si corresponde, al nombramiento en calidad de titular.

Esta evaluación deberá contener, a lo menos, un pronunciamiento respecto de los factores y subfactores de calificación que considere el reglamento de calificaciones del personal aplicable al respectivo servicio.

Si el resultado de la evaluación del desempeño fuere deficiente, el funcionario cesará de pleno derecho en el empleo a prueba que estuviere ejerciendo.

En ningún caso el período de prueba se entenderá prorrogado ni podrá extenderse más allá de los plazos indicados en el inciso segundo.

El funcionario a prueba tendrá la calidad de empleado a contrata asimilado al mismo grado del cargo a proveer y durante el periodo de prueba se mantendrá, en la planta, la vacante correspondiente, sin que en dicho periodo proceda la suplencia. Si el servicio contare con los recursos necesarios, podrá contratar como empleados a prueba hasta los tres candidatos a que se refiere el inciso segundo del artículo 18, por cada cargo a proveer.

El personal empleado a prueba constituirá dotación y se desempeñará válidamente con todos los derechos y obligaciones funcionarios en las tareas que correspondan al cargo vacante concursado.

Una vez cumplido el periodo de empleo a prueba en forma satisfactoria, la persona seleccionada será designada titular en el cargo correspondiente.

No estarán obligados a cumplir con el periodo de prueba, aquellos funcionarios que se hayan desempeñado en el respectivo servicio, en calidad de planta o a contrata, en forma ininterrumpida, por a lo menos durante los 3 años anteriores al inicio del concurso, en funciones de la planta a que pertenece el cargo a proveer.".

11) Sustitúyese en la letra a) del artículo 22, la expresión "el ascenso" por "la promoción".

12) Sustitúyese en el artículo 27, la expresión "el ascenso" por "la promoción".

13) Agrégase el siguiente inciso séptimo al artículo 30:

"Los reglamentos especiales propios de cada institución podrán establecer normas distintas respecto de la existencia y número de juntas calificadoras, teniendo en consideración el número de funcionarios a calificar y/o su distribución geográfica. Estas juntas serán integradas conforme a lo que establezca el reglamento, debiendo respetarse para estos efectos los más altos niveles jerárquicos del universo de funcionarios a calificar. Los integrantes de estas juntas serán calificados por la junta calificadora central.".

14) Agrégase el siguiente inciso segundo, al artículo 33:

"Con todo, los reglamentos especiales propios de cada institución podrán establecer otras fechas de inicio y término del periodo anual de desempeño a calificar.".

15) Agrégase el siguiente inciso segundo, al artículo 34:

"Con todo, los reglamentos especiales propios de cada institución podrán establecer otras fechas de inicio y término del proceso de calificación.".

16) Sustitúyese el artículo 48, por el siguiente:

"Artículo 48.- La promoción se efectuará por concurso interno en las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos y por ascenso en el respectivo escalafón en las plantas de administrativos y de auxiliares, o en las equivalentes a las antes enumeradas.

Los concursos de promoción se regirán por las normas del presente Párrafo y en lo que sea pertinente, por las contenidas en el Párrafo 1° de este Título.

En estos concursos el comité de selección estará integrado de conformidad con el artículo 18 y, además, por dos representantes del personal elegidos por éste.

Las bases de estos concursos deberán considerar sólo los siguientes factores: capacitación pertinente, evaluación del desempeño, experiencia calificada y aptitud para el cargo. Cada uno de estos factores tendrá una ponderación de 25%. En cada concurso estos factores podrán evaluarse simultánea o sucesivamente.

En los respectivos concursos internos podrán participar los funcionarios que cumplan con las siguientes condiciones:

a) Estar en posesión de los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo cargo;

b) Encontrarse calificado en lista N°1, de distinción, o en lista N°2, buena, y

c) Encontrarse nombrado en los tres grados inferiores al de la vacante convocada, cuando los postulantes correspondan a la misma planta y de los tres grados inferiores, cuando lo sean de una distinta. Sin embargo, en el evento que el número de cargos provistos ubicados en grados inferiores de la misma planta de la vacante convocada sea menor a 20, podrán participar en el concurso los funcionarios nombrados en ella hasta en los cuatro grados inferiores a aquel del cargo a proveer.

En estos concursos se podrá adoptar el siguiente procedimiento:

a) En la convocatoria, deberán especificarse los cargos, las funciones a desempeñar y la localidad en la que estará ubicada la vacante a encasillar, sin perjuicio de las facultades de los jefes superiores de servicio establecidas en el Párrafo 3° del Título III de este Estatuto.

b) Los funcionarios, en un solo acto, deberán postular a una o más de las plantas del servicio sin especificar cargos o grados determinados dentro de ellas.

c) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes.

d) Las vacantes que se produzcan por efecto de la provisión de los cargos conforme al número anterior, se proveerán, de ser posible, en acto seguido, como parte del mismo concurso y siguiendo iguales reglas.

e) En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida, y en el evento de mantenerse esta igualdad, decidirá el jefe superior de servicio.

La promoción por concurso interno regirá a partir de la fecha en que quede totalmente tramitado el acto administrativo que la dispone.".

17) Sustitúyese el encabezamiento del artículo 50 por el siguiente:

"Serán inhábiles para ser promovidos los funcionarios que:"

18) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 51 la frase inicial "Un funcionario tendrá derecho a ascender a un cargo de una planta inmediatamente superior," por la siguiente: "Un funcionario de la planta de Auxiliares tendrá derecho a ascender a un cargo de la Planta de Administrativos,".

19) Agrégase el siguiente artículo 54 bis, nuevo:

"Artículo 54 bis.- Un Reglamento contendrá las normas complementarias orientadas a asegurar la objetividad, transparencia, no discriminación, calidad técnica y operación de los concursos para el ingreso, para la promoción y para cualquiera otra finalidad con que estos se realicen.".

TÍTULO V

NORMAS REMUNERATORIAS PARTICULARES

Artículo 28.- Increméntanse para cada periodo según se señala, los porcentajes indicados en la columna "porcentaje asignación fija" de la asignación especial de estímulo en su componente fijo, establecidos en la tabla contenida en el artículo 4° de la ley N° 19.646, de la siguiente forma:

a) En un 1,67 puntos porcentuales a contar de 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002;

b) En un 2 puntos porcentuales durante el año 2003, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra a) precedente, y

c) En un 4 puntos porcentuales a contar del 1° de enero de 2004, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra b), precedente.

Sustitúyese el incremento por desempeño individual, establecido en la letra c) del artículo 2° de la Ley 19.646, por el incremento por desempeño colectivo otorgado por el artículo 7° de la Ley N°19.553, cuyo texto se fija por la presente ley, beneficio que se concederá a contar del 1 de enero de 2004. En consecuencia, a partir de esta fecha dicho incremento será de un 4% cuando el nivel de cumplimiento de las metas de gestión prefijadas sea igual o superior al 90% y de un 2% si dicho nivel es inferior al 90% pero igual o superior al 75%. Suprímese el referido incremento por desempeño individual a contar del 1° enero de 2003. Del mismo modo, suprímese a contar de igual data la bonificación compensatoria correspondiente al incremento individual, establecida en el inciso segundo del artículo 9° de la referida ley N° 19.646.

Increméntanse, sólo durante el año 2003, en un 2% los porcentajes indicados en la columna “porcentaje máximo de asignación variable” de la asignación especial de estímulo en su componente variable, establecidos en la tabla contenida en el artículo 4° de la ley N° 19.646.

Los montos percibidos por los funcionarios beneficiarios del incremento por desempeño individual, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 y la fecha de publicación de esta ley, se imputarán a la liquidación retroactiva de la asignación especial de estímulo en su componente variable del artículo 4° de la ley N° 19.646. Si la suma de los montos devengados mensualmente por concepto de incremento por desempeño individual y la asignación especial de estímulo en su componente variable, entre el 1 de enero de 2003 y la fecha de publicación de esta ley, es superior a la nueva asignación variable en el monto fijado en este artículo para el mismo periodo, esa diferencia continuará percibiéndose hasta el 31 de diciembre de 2003.

Artículo 29.- Increméntase la bonificación por desempeño institucional establecida en el artículo 4° de la ley N° 19.490, para el personal de planta y a contrata del Fondo Nacional de Salud, de la siguiente forma:

a) A contar del 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002 será de hasta un 11,67%;

b) Durante el año 2003 será de hasta un 14%, y

c) A contar del 1° de enero de 2004, será de hasta un 18%.

Artículo 30.- Increméntase la bonificación mensual por productividad de que trata el artículo 14 de la ley N° 19.479 respecto del Servicio Nacional de Aduanas, de la siguiente forma:

a) A contar del 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002 será de hasta un 11,67%;

b) Durante el año 2003 será de hasta un 12%, y

c) A contar del 1 de enero de 2004 será de hasta un 15%.

Respecto de la bonificación por estímulo funcionario, establecida en el artículo 11 de la ley N° 19.479, sustitúyense exclusivamente para el Servicio Nacional de Aduanas, los porcentajes de la letra c), de la siguiente forma:

a) Durante el año 2003, los guarismos 10% y 5%, serán 12% y 6%, respectivamente, y

b) A contar del año 2004, estos últimos pasarán a ser 14% y 7%, respectivamente.”.

Artículo 31.- Increméntanse para cada periodo según se señala, los porcentajes de la asignación mensual de defensa judicial, establecida en el artículo 10 de la ley N° 19.646, de la siguiente forma:

a) En un 1,67 puntos porcentuales a contar del 1 de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002;

b) En un 2 puntos porcentuales durante el año 2003, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra a) precedente, y

c) En un 4 puntos porcentuales a contar del 1 de enero de 2004, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra b), precedente.

Establécese para el personal del Consejo de Defensa del Estado la concesión del incremento por desempeño institucional otorgado por el artículo 6° de la ley N° 19.553. No obstante, para este personal los porcentajes de "5%" y "2,5%" fijados en el número 3) del artículo 1° de la presente ley, serán de "4%" y "2%" , respectivamente.

Durante el año 2004, este incremento por desempeño institucional se pagará en relación al cumplimiento de los objetivos de gestión que se definan en el segundo semestre del año 2003.

Artículo 32.- Increméntanse para cada periodo según se señala, los montos mensuales de la "asignación de control" establecida en el artículo 1° de la ley N° 19.663, vigentes a las fechas que se indican, de la siguiente forma:

a) En un 1,67 puntos porcentuales a contar del 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002;

b) En un 2 puntos porcentuales durante el año 2003, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra a), precedente, y

c) En un 4 puntos porcentuales a contar del 1 de enero de 2004, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra b), precedente.

Establécese, a contar del 1 de enero de 2004, para el personal de la Contraloría General de la República, la concesión del incremento por desempeño colectivo otorgado por el artículo 7° de la ley N° 19.553, beneficio que se sujetará a las normas que lo regulan, con excepción de la letra d), en cuanto a la suscripción de un convenio de desempeño, y a la letra g) del referido artículo 7°.

Artículo 33.- Establécese que los elementos que contiene la asignación de modernización concedida por la ley N° 19.553, en los textos fijados por la presente ley, para el Servicio de Registro Civil e Identificación, serán de los porcentajes que se pasan a señalar, según el siguiente cronograma:

a) A contar del 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002 el componente base será de un 12,67%, y a contar del 1 de enero de 2003, este componente será de un 10%;

b) Desde el 1 de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002, el incremento por desempeño institucional será de un 8,33% o de un 4,17%, según si el grado de cumplimiento de los objetivos de gestión, sea igual o superior al 90% o igual o superior al 75% e inferior al 90%, respectivamente; durante el año 2003, será de un 9% y de un 4,5%, respectivamente; y a contar del 1° de enero de 2004, será de 5% y 2,5%, respectivamente;

c) A contar del 1 enero de 2004, el incremento al desempeño colectivo se concederá de conformidad al artículo 7° de la ley N° 19.553, según el texto fijado por la presente ley.

d) El actual incentivo individual a que se refiere la letra c) del artículo 3° de la ley N° 19.553, dejará de percibirse a contar del 1 de enero de 2003. Decláranse bien pagado los montos percibidos por los funcionarios beneficiarios del incremento por desempeño individual, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 y la fecha de publicación de esta ley, los que se imputarán a la liquidación retroactiva del incremento por desempeño institucional vigente para ese año, establecido en la letra b) anterior. Si la suma de los montos devengados mensualmente por concepto de incremento por desempeño individual e institucional, entre el 1 de enero de 2003 y la fecha de publicación de esta ley, es superior al nuevo monto del incremento por desempeño institucional fijado por esta ley para el mismo periodo, esa diferencia continuará percibiéndose hasta el 31 de diciembre de 2003.

Artículo 34.- Establécese un incentivo anual por logros de aprendizaje en el ámbito de la comunicación verbal, durante los años 2003 al 2006, para los educadores de párvulos, técnicos en educación parvularia y auxiliares, de planta, incluidos los suplentes, y a contrata, que laboren con niños de entre tres meses y cuatro años once meses, que obtengan los mejores resultados comparativos en dicha área de evaluación, en los jardines de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Dicho incentivo lo obtendrán los referidos trabajadores de hasta el 25% de los establecimientos antes indicados, que hayan obtenido los mejores resultados y se pagará en una sola cuota en el mes de diciembre, sobre la base del tiempo efectivamente trabajado durante el año.

Este incentivo no será imponible ni tributable y no servirá de base para el cálculo de ninguna otra remuneración o beneficio legal.

Un reglamento que al efecto se dicte a través del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, definirá los criterios, logros mínimos aceptables, periodos de evaluación y procedimientos para la concesión del incentivo y las demás regulaciones necesarias para su concesión, como asimismo, la modalidad para determinar el monto anual del incentivo que percibirá el funcionario beneficiario y las normas especiales que se requieran para su otorgamiento en el año 2003.

Durante el año 2003, el incentivo que trata este artículo sólo podrá concederse hasta un monto total ascendente a $ 138.650.000. Durante los años 2004 al 2006, sólo podrá concederse hasta el monto de los recursos financieros que contemplen para estos efectos las leyes de Presupuestos de esos años.

TITULO VI

DEL SISTEMA DE ALTA DIRECCIÓN PÚBLICA

Párrafo 1°

Normas generales y bases del Sistema.

Artículo 35.- Establécese un Sistema de Alta Dirección Pública, que se regirá por las disposiciones de la presente ley y, supletoriamente, por aquellas que más adelante se indican, al que estarán sujetos los funcionarios de la exclusiva confianza de la autoridad competente que se señalarán, que desempeñen cargos de jefaturas en la dirección de órganos o servicios públicos o en unidades organizativas de éstos, y cuyas funciones sean predominantemente de ejecución de políticas públicas y de provisión directa de servicios a la comunidad. Para los efectos de esta ley, estos funcionarios se denominarán “altos directivos públicos”.

Artículo 36.- El Sistema de Alta Dirección Pública se aplicará en servicios públicos regidos por el Título II de la ley N° 18.575, con excepción de las subsecretarías, Presidencia de la República, Servicio Electoral, Consejo de Defensa del Estado, Casa de Moneda de Chile, Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, Comité de Inversiones Extranjeras, Corporación de Fomento de la Producción, Superintendencia de Valores y Seguros, Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, Servicio de Impuestos Internos, Dirección de Presupuestos, Gendarmería de Chile, Servicio Nacional de Menores, Dirección General de Obras Públicas, Dirección de Planeamiento del Ministerio de Obras Públicas, Oficina de Estudios y Políticas Agrarias, Superintendencia de Seguridad Social, Dirección del Trabajo, Fondo Nacional de Salud, Comisión Nacional de Energía, Instituto Nacional de Deportes de Chile, Servicio Nacional de la Mujer, Instituto Nacional de la Juventud, Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, Servicio Nacional del Adulto Mayor, Comisión Nacional del Medio Ambiente, Dirección Nacional del Servicio Civil y las Instituciones de Educación Superior de carácter estatal.

Artículo 37.- Los cargos cuyo ejercicio se entregue a altos directivos públicos deberán corresponder a jefes superiores de servicio y al segundo nivel jerárquico del respectivo organismo.

Para otorgar a un cargo la calidad de segundo nivel jerárquico de un servicio público, sus titulares deberán pertenecer a la planta de directivos y depender en forma inmediata del jefe superior o corresponder a jefaturas de unidades organizativas que respondan directamente ante dicho jefe superior, cualesquiera sea el grado o nivel en que se encuentren ubicados en la planta de personal. Los subdirectores de servicio y los directores regionales serán siempre cargos del segundo nivel jerárquico.

Artículo 38.- No obstante lo señalado en el artículo anterior, no podrán ser calificados como altos directivos públicos quienes desempeñen cargos de intendentes, gobernadores y embajadores. Tampoco se aplicará este sistema a aquellos cargos que tienen como requisito el ser servidos exclusivamente por oficiales en servicio activo de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile.

Artículo 39.- En lo no previsto en la presente ley y en cuanto no sea contradictorio con la misma, el Sistema de Alta Dirección Pública se regulará supletoriamente por las normas de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En todo caso no les serán aplicables a los altos directivos públicos las normas contenidas en el Título II, De la Carrera Funcionaria, de dicho cuerpo legal.

Deróganse las normas legales que sean contrarias o incompatibles con las relativas al Sistema de Alta Dirección Pública contenidas en la presente ley.

Artículo 40.- Los altos directivos públicos responderán por la gestión eficaz y eficiente de sus funciones en el marco de las políticas públicas y planes definidos por la autoridad, las instrucciones impartidas por sus superiores jerárquicos y los términos del convenio de desempeño que suscriban de conformidad con los artículos 61 y siguientes, mediante la aplicación de los instrumentos de gestión necesarios y pertinentes.

La competencia profesional, la integridad y probidad son criterios básicos que han de prevalecer en el acceso al Sistema de Alta Dirección Pública, así como para la evaluación de los directivos que la integran.

Para ejercer un cargo de alta dirección pública se requerirá estar en posesión de un título de una carrera de, a lo menos, 10 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocidos por éste y acreditar una experiencia profesional no inferior a 5 años, sin perjuicio de otros requisitos que pueda exigir la ley para cargos determinados.

Párrafo 2°

Del Consejo de Alta Dirección Pública

Artículo 41.- Establécese en la estructura de la Dirección Nacional del Servicio Civil un Consejo de Alta Dirección Pública, en adelante el Consejo con las funciones que se señalan en el artículo siguiente.

Artículo 42 .- Corresponderán al Consejo las siguientes funciones:

a) Conducir y regular los procesos de selección de candidatos a cargos de jefes superiores de servicio del sistema.

b) Resolver la contratación de empresas especializadas en selección de personal para asesorar o realizar todo o parte de las labores involucradas en los procesos de selección, entre aquellas del registro que al efecto lleve la Dirección Nacional del Servicio Civil.

c) Revisar y aprobar los perfiles profesionales de los candidatos propuestos por el ministro del ramo que correspondan al jefe de servicio que se requiera proveer, pudiendo para este efecto proponer criterios generales a la Dirección Nacional del Servicio Civil.

d) Proponer al Presidente de la República una nómina de entre 3 y 5 de los candidatos seleccionados en el proceso de selección efectuado para la provisión de un cargo de jefe de servicio.

e) Participar en el Comité de Selección de directivos del segundo nivel jerárquico, mediante la designación de uno de sus integrantes de la letra b) del artículo siguiente o de un profesional experto de la nómina que al efecto deberá elaborar. Estos profesionales expertos deberán tener reconocidas capacidades en las áreas de administración de personal y/o políticas públicas.

f) Conocer de los reclamos interpuestos por los participantes en los procesos de selección del Sistema de Alta Dirección Pública.

g) Proponer al Ministro de Hacienda los porcentajes de la Asignación de Alta Dirección Pública para los jefes superiores de servicio del Sistema, tomando en consideración los antecedentes recabados relativos a los niveles de tecnificación y de responsabilidad de las respectivas instituciones y los perfiles requeridos, así como el conocimiento obtenido de las remuneraciones de mercado en el sector público o privado para funciones afines o asimilables.

h) Proponer a la Dirección Nacional del Servicio Civil las medidas y normas generales que juzgue necesarias para el mejor funcionamiento del Sistema de Alta Dirección Pública y absolver las consultas que la Dirección Nacional le efectúe sobre la materia, incluyendo entre éstas las relacionadas con los convenios de desempeño y su evaluación, e

i) Proponer el nombramiento y remoción del Secretario del Consejo.

Artículo 43.- El Consejo estará integrado por:

a) El Director de la Dirección Nacional del Servicio Civil, que lo presidirá, y

b) Cuatro Consejeros designados por el Presidente de la República, ratificados por el Senado, los cuales durarán seis años en sus funciones.

Para el solo efecto de participar en el proceso de selección correspondiente a un jefe de servicio y durante el tiempo que aquel dure, se integrará el subsecretario del ramo, quien sólo tendrá derecho a voz.

El Consejo contará con un secretario que será responsable de las actas de sesiones. Para este efecto la planta de la Dirección Nacional del Servicio Civil contará con un cargo de exclusiva confianza, el que será provisto por el Director a proposición del Consejo.

Artículo 44.- El Presidente de la República designará como Consejeros a personas con reconocido prestigio por su experiencia y conocimientos en administración de personal y/o políticas públicas, sea en el sector privado o público.

Los consejeros se elegirán por pares alternadamente cada tres años. Estos deberán ser ratificados por el Senado por la mayoría de 4/7 de sus miembros en ejercicio. Para tal efecto el Presidente hará una propuesta que comprenderá dos consejeros. El Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad.

De no alcanzarse la mayoría antes indicada en dos oportunidades, el Presidente de la República propondrá nuevos candidatos, los que requerirán de simple mayoría para su ratificación. En cada oportunidad, la propuesta deberá recaer sobre personas distintas.

Artículo 45.- Los consejeros designados con ratificación del Senado serán inamovibles. En caso que cesare alguno de ellos por cualquier causa, procederá la designación de un nuevo consejero, mediante una proposición unipersonal del Presidente de la República, sujeta al mismo procedimiento dispuesto en el artículo anterior, por el periodo que restare.

Serán causales de cesación de los consejeros de la letra b) del artículo 43, las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fue nombrado.

b) Renuncia aceptada por el Presidente de la República.

c) Incapacidad síquica o física para el desempeño del cargo.

d) Sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad. El consejero que adquiera una calidad que lo inhabilite para desempeñar la función, cesará automáticamente en ella, y

e) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero. Serán faltas graves, la inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o a seis sesiones durante un semestre calendario y no guardar la debida reserva de los procesos de selección que se lleven a cabo en el consejo, entre otras.

Los consejeros de la letra b) del artículo 43, percibirán una dieta equivalente a quince unidades de fomento por cada sesión a que asistan, con un máximo de 100 de estas unidades por mes calendario.

El consejero o el profesional experto que integre el Comité de Selección de los directivos de segundo nivel de jerarquía tendrá derecho a una dieta de 5 unidades de fomento por cada sesión a que asista, con un máximo de 50 de estas unidades por cada mes calendario.

Artículo 46.- El consejo tomará sus decisiones por la mayoría de sus miembros y en caso de empate resolverá su Presidente. El quórum mínimo para sesionar será de 3 miembros con derecho a voto.

Un reglamento, que será aprobado por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, establecerá las normas necesarias para el funcionamiento del consejo y para la adecuada ejecución de las funciones que le son encomendadas.

Artículo 47.- El desempeño de labores de consejero será incompatible con el ejercicio de cargos directivos unipersonales en los órganos de dirección de los partidos políticos. Del mismo modo serán inhábiles los consejeros que por si, o su cónyuge o sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, tengan control sobre la administración o participen de la propiedad de empresas o instituciones relacionadas con procesos de selección de personal, inscritas en el registro que al efecto mantenga la Dirección Nacional del Servicio Civil.

Por otra parte, cuando participen en el proceso de selección personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, el consejero deberá inhabilitarse.

Estos consejeros no podrán ser candidatos ni asumir cargos de elección popular durante el ejercicio de su función y hasta un año después del término de su designación o de su renuncia.

Párrafo 3°

De la selección de los altos directivos públicos.

Artículo 48.- Para los efectos de proveer las vacantes de cargos de alta dirección, el Consejo de Alta Dirección Pública, por intermedio de la Dirección Nacional del Servicio Civil, convocará a un proceso de selección público abierto, de amplia difusión, que se comunicará, a lo menos, mediante avisos publicados en diarios de circulación nacional, en medios electrónicos a través de las páginas web institucionales u otras que se creen y en el Diario Oficial. En los anuncios se dará información suficiente, entre otros factores, respecto de las funciones del cargo, el perfil profesional, las competencias y aptitudes requeridas para desempeñarlo, el nivel referencial de remuneraciones, el plazo para la postulación y la forma en que deberán acreditarse los requisitos.

Prohíbese todo acto de discriminación que se traduzca en exclusiones o preferencias basadas en motivos diferentes de los méritos, calificaciones, competencias y aptitudes exigidas para el desempeño del respectivo cargo. Todos los postulantes a un cargo participarán en el proceso de selección conforme a procedimientos uniformes y en igualdad de condiciones.

Artículo 49.- Los ministros respectivos deberán definir los perfiles profesionales y de competencias y aptitudes que deberán cumplir los candidatos a los cargos de jefes superiores de servicio. Estos perfiles deberán ser aprobados por el Consejo de Alta Dirección Pública y ser enviados a la Dirección Nacional del Servicio Civil para su registro.

En el caso de los altos directivos públicos del segundo nivel jerárquico de la respectiva institución, corresponderá a los jefes superiores de servicio definir dichos perfiles.

Artículo 50.- El consejo entregará, en carácter reservado, la nómina de entre 3 y 5 candidatos seleccionados, acompañada de los antecedentes profesionales y laborales de los mismos, así como la evaluación a que se refiere el inciso segundo del artículo 53, sin expresar preferencia por ninguno de ellos.

Artículo 51.- El Presidente de la República podrá nombrar a uno de los candidatos propuestos por el consejo o declarar desierto el proceso de selección, caso en el cual se realizará un nuevo proceso de selección. Una misma persona no podrá ser incluida en más de una nómina.

Artículo 52.- El proceso de selección de los altos directivos públicos correspondientes al segundo nivel jerárquico, será conducido por un comité de selección que estará integrado por un representante del jefe superior del servicio respectivo, que deberá ser funcionario de la planta directiva del mismo, un representante del ministro del ramo y un miembro del Consejo de la Alta Dirección Pública o un representante de éste elegido de una lista de profesionales aprobada por el propio consejo.

El comité de selección propondrá al jefe superior del servicio respectivo una nómina de entre tres y cinco candidatos por cada cargo a proveer. El jefe superior del servicio podrá declarar desierto un concurso, caso en el cual se realizará un nuevo proceso de selección.

Artículo 53.- La selección será un proceso técnico de evaluación de los candidatos, que incluirá entre otros aspectos, la verificación de los requisitos y la evaluación de los factores de mérito y de las competencias específicas.

La evaluación se expresará en un sistema de puntajes.

Artículo 54.- El consejo y el comité de selección sólo podrán incluir en la propuesta de nombramiento que formulen a la autoridad competente, a aquellos candidatos que hayan acreditado los requisitos exigidos para el desempeño del cargo y que respondan al perfil profesional definido. Ambos organismos podrán entrevistar a los candidatos que así determinen, según el ámbito que les corresponda.

En el caso de no haber a lo menos tres candidatos, el proceso deberá repetirse. Del mismo modo, tanto el consejo como el comité, podrán fundadamente declarar desierto un proceso de selección.

Deberá estar disponible para los postulantes información relevante sobre la gestión del servicio respectivo, durante el proceso de selección.

Artículo 55.- El proceso de selección tendrá el carácter de confidencial, manteniéndose en reserva la identidad de cada candidato. La Dirección Nacional del Servicio Civil dispondrá las medidas necesarias para garantizar esta condición.

Artículo 56.- Los postulantes de un proceso de selección, una vez concluido éste, tendrán derecho a reclamar ante el consejo, cuando consideren que se han producido vicios o irregularidades que afecten su participación igualitaria conforme a las disposiciones de la presente ley. Para estos efectos tendrán un plazo de cinco días contados desde el cierre del proceso.

Dentro del plazo de diez días el consejo podrá desestimar el reclamo o acogerlo, pudiendo, en este caso, corregir o repetir el procedimiento aplicado o anular el proceso de selección de un jefe superior de servicio.

El Consejo de Alta Dirección Pública mediante acuerdo al que deberán concurrir a lo menos tres de los cuatro consejeros designados con ratificación del Senado, podrá solicitar fundadamente a la Dirección Nacional del Servicio Civil, la rectificación o anulación de un proceso de selección de los directivos de segundo nivel jerárquico.

Sólo una vez resuelto este recurso, los postulantes podrán recurrir ante la Contraloría General de la República, de conformidad con el artículo 154 de la ley N°18.834.

La interposición de estos recursos no suspenderá el nombramiento resuelto por la autoridad competente.

Párrafo 4°

Del nombramiento

Artículo 57.- La autoridad competente sólo podrá nombrar en cargos de alta dirección a alguno de los postulantes propuestos por el consejo o el comité de selección, según corresponda.

Los nombramientos tendrán una duración de tres años. La autoridad competente podrá renovarlos fundadamente, hasta dos veces, por igual plazo, teniendo en consideración las evaluaciones disponibles del alto directivo, especialmente aquellas relativas al cumplimiento de los acuerdos de desempeño suscritos.

La decisión de la autoridad competente respecto de la renovación o término del periodo de nombramiento deberá hacerse con noventa días de anticipación a su vencimiento, comunicando tal decisión en forma conjunta al interesado y a la Dirección Nacional del Servicio Civil, la que procederá, si corresponde, a disponer el inicio de los procesos de selección.

Si el directivo designado renunciare dentro de los dos meses siguientes a su nombramiento, la autoridad competente podrá designar a otro de los integrantes de la nómina presentada por el consejo o el comité para dicho cargo.

Respecto de los altos directivos públicos, no será aplicable lo dispuesto en la letra e) del artículo 81 de la ley Nº 18.834.

Artículo 58.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los altos directivos públicos tendrán en materia de remoción la calidad de empleados de la exclusiva confianza de la autoridad facultada para disponer su nombramiento.

Cuando el cese de funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento o de su renovación, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, o cuando dicho cese se produzca por el término del periodo de nombramiento sin que este sea renovado, el alto directivo tendrá derecho a gozar de la indemnización contemplada en el artículo 148 de la ley Nº 18.834.

Artículo 59.- De haber cargos de alta dirección vacantes, cualesquiera sea el número de los que se encuentren en esta condición, la autoridad facultada para hacer el nombramiento podrá proveerlos transitoria y provisionalmente, en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente, con personas que cumplan con los requisitos legales y los perfiles exigidos para desempeñarlos. Estos nombramientos no podrán exceder de un periodo, improrrogable, de un año, contado desde la fecha de los mismos. Transcurrido este periodo el cargo sólo podrá proveerse de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y siguientes. Sin embargo, si los nombramientos no han podido ser resueltos, éstos podrán mantenerse en tal calidad provisional previo informe positivo de la Dirección Nacional del Servicio Civil.

Artículo 60.- La persona nombrada provisionalmente podrá postular al correspondiente proceso de selección que se convoque, no pudiendo en este caso considerarse como mérito el desempeño provisional del cargo que sirve.

Párrafo 5°

De los convenios de desempeño y su evaluación.

Artículo 61.- Dentro del plazo máximo de tres meses contado desde su nombramiento definitivo o de su prórroga, los jefes superiores de servicio suscribirán un convenio de desempeño con el ministro del ramo respectivo. El convenio será propuesto por dicho ministro. Estos convenios deberán, además, ser suscritos por los Ministros de Hacienda y Secretario General de la Presidencia de la República.

En el caso de los directivos del segundo nivel de jerarquía, el convenio será suscrito con el jefe superior respectivo y a propuesta de éste.

Los convenios de desempeño deberán ser propuestos al alto directivo, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes al nombramiento.

Los convenios de desempeño tendrán una duración de tres años y deberán sujetarse al modelo e instrucciones que imparta la Dirección Nacional del Servicio Civil.

En la proposición de convenio se incluirán las metas anuales estratégicas de desempeño del cargo durante el periodo y los objetivos de resultados a alcanzar en el área de responsabilidad del directivo en cada año, con los correspondientes indicadores, medios de verificación y supuestos básicos en que se basa el cumplimiento de los mismos. Dichas metas y objetivos deberán ser coherentes con los determinados para el servicio de conformidad con sus sistemas de planificación, presupuestos y programas de mejoramiento de la gestión.

Artículo 62.- Los convenios, una vez suscritos, deberán ser comunicados a la Dirección Nacional del Servicio Civil para su conocimiento y registro.

Artículo 63.- El alto directivo deberá informar a su superior jerárquico, a lo menos una vez al año, dentro de los dos meses siguientes al término del mismo, del grado de cumplimiento de las metas y los objetivos. Asimismo, le informará de las alteraciones que se produzcan en los supuestos acordados, proponiendo los cambios y ajustes pertinentes a los objetivos iniciales, todo lo anterior de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

Corresponderá al ministro del ramo o al jefe superior de servicio, según corresponda, determinar el grado de cumplimiento de los objetivos acordados.

Artículo 64.- Un reglamento que será aprobado por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, establecerá los mecanismos de control y evaluación de los convenios, la forma de medir y ponderar los elementos e indicadores a evaluar, los procedimientos y calendarios de elaboración de los convenios, los procedimientos para modificarlos y toda otra norma necesaria para la adecuada operación de los mismos.

Párrafo 6°

De las remuneraciones

Artículo 65.- Establécese, en reemplazo de la asignación del artículo 1° de la ley N° 19.863, una asignación de alta dirección pública que percibirán quienes desempeñen los cargos de jefes superiores de servicio de las instituciones afectas al Sistema de Alta Dirección Pública. A esta misma asignación tendrán derecho los directivos que ejerzan cargos del segundo nivel jerárquico de esas mismas instituciones.

La asignación de alta dirección pública no podrá significar en cada año calendario una cantidad superior al 100% de la suma de las remuneraciones brutas de carácter permanente que corresponda percibir al funcionario, según el régimen de remuneraciones a que se encuentre afecto, incluidas la asignación del artículo 12 de la ley N° 19.041, las bonificaciones de estímulo por desempeño funcionario de los artículos 11 y 3° de las leyes N° 19.479 y N° 19.490, respectivamente, y el incremento del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980. Con todo, la concesión de esta asignación, sumadas las remuneraciones de carácter permanente, no podrá significar en cada año calendario, una cantidad promedio superior a las que correspondan al subsecretario del ramo.

El porcentaje a que tendrá derecho el jefe superior del servicio por concepto de la asignación de alta dirección pública se fijará por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, con anterioridad a la resolución del proceso de selección correspondiente, considerando la proposición efectuada por el Consejo de Alta Dirección Pública.

El porcentaje a que tendrán derecho los directivos del segundo nivel jerárquico, se fijará por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, con anterioridad a la resolución del proceso de selección correspondiente, considerando la proposición efectuada por el ministro del ramo respecto de todos los directivos del segundo nivel jerárquico de las instituciones dependientes o relacionadas con su cartera.

El porcentaje que se fije tendrá carácter indefinido y se consignará en el acto administrativo que efectúe el nombramiento correspondiente. No obstante, mediante los mismos procedimientos señalados por los dos incisos anteriores, podrá ser aumentado o disminuido cada vez que se cumpla el periodo de nombramiento o se produzca la vacancia de los cargos correspondientes.

En los servicios públicos cuyos sistemas de remuneraciones consulten el incremento por desempeño institucional de la asignación de modernización a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 19.553 o en su reemplazo, otro similar al que forme parte de la asignación de modernización, el componente antes citado se determinará de la manera siguiente:

a) El monto correspondiente en su porcentaje máximo lo percibirán aquellos jefes superiores de servicio y directivos del segundo nivel jerárquico que hubiesen cumplido el 100% o más de las metas fijadas para el año anterior en el correspondiente convenio de desempeño.

b) El 50% del porcentaje máximo para aquellos jefes superiores de servicio o directivos del segundo nivel jerárquico que hubiesen cumplido más de 80% y menos de 100% de las metas fijadas para el año anterior en el correspondiente convenio de desempeño.

En los servicios públicos cuyos sistemas de remuneraciones no consulten componentes asociados al desempeño institucional, similar al que forma parte de la asignación de modernización, la asignación de alta dirección pública se calculará sobre la base de las remuneraciones permanentes. Aquellos jefes superiores de servicio y directivos del segundo nivel jerárquico que hubiesen cumplido el 100% o más de las metas fijadas para el año anterior en el correspondiente convenio de desempeño recibirán el 100% de la asignación de alta dirección pública. Si dicho grado de cumplimiento fuere igual o superior a un 80% e inferior al 100%, el porcentaje será de un 90%. Si el grado de cumplimiento fuere inferior al 80%, la asignación ascenderá a un 80%.

En los servicios públicos a los cuales les son aplicables los artículos 11 y 14 de la ley N° 19.479 y los artículos 3° y 4° de la ley N° 19.490, los componentes antes citados se determinarán de la manera siguiente:

a) El monto correspondiente a cada uno de ellos en su porcentaje máximo lo percibirán aquellos jefes superiores de servicio y directivos del segundo nivel jerárquico, que hubiesen cumplido el 100% o más de las metas fijadas para el año anterior en el correspondiente convenio de desempeño.

b) El 50% del porcentaje máximo para aquellos jefes superiores de servicio o directivos del segundo nivel jerárquico que hubiesen cumplido entre el 80% y menos del 100% de las metas fijadas para el año anterior en el correspondiente convenio de desempeño.

Durante el periodo que no se haya efectuado evaluación alguna del convenio de desempeño, el componente variable de la asignación de alta dirección pública se pagará en su monto máximo.

En los servicios cuyos altos directivos públicos perciban una remuneración total que de acuerdo a sus sistemas propios excedan las remuneraciones brutas de carácter permanente del subsecretario del ramo, el grado de cumplimiento del convenio de desempeño producirá el siguiente efecto: a) el 100% o más de cumplimiento del convenio da derecho al 100% de la remuneración del sistema a que estén afectos; b) el cumplimiento de más del 80% y menos del 100%, da derecho al 95% de dichas remuneraciones; y c) el cumplimiento del 80% o menos, da derecho al 93% de dichas remuneraciones.

La asignación de alta dirección pública tendrá el carácter de remuneración permanente para todos los efectos legales, se percibirá mientras se ejerza el cargo afecto al Sistema de Alta Dirección Pública y no será considerada base de cálculo de ninguna otra remuneración.

Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas en la presente ley, la asignación de alta dirección pública, también será incompatible con la asignación por el desempeño de funciones críticas establecida en este mismo cuerpo legal.

Párrafo 7°

De las prohibiciones e incompatibilidades.

Artículo 66.- Los cargos de altos directivos públicos deberán desempeñarse con dedicación exclusiva y estarán sujetos a las prohibiciones e incompatibilidades establecidas en el artículo 1° de la ley N°19.863, y les será aplicable el artículo 8° de dicha ley.

Las funciones de los altos directivos son incompatibles con el ejercicio de cargos o funciones unipersonales en los órganos de dirección en partidos políticos.

Los directivos del sistema de alta dirección pública no podrán ser candidatos ni asumir cargos de elección popular durante el ejercicio de su función y hasta un año después del término de su designación o renuncia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores y de las incompatibilidades y prohibiciones especiales que les puedan afectar, los altos directivos públicos estarán sometidos a las normas legales generales que regulan la probidad administrativa.

TÍTULO FINAL

Párrafo 1°

OTRAS NORMAS

Artículo 67.- Establécese que las normas legales actualmente vigentes en materia de provisión de cargos de promoción de las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos o equivalentes, quedan sustituidas por las contenidas en el artículo 48 y demás pertinentes del Estatuto Administrativo, según el nuevo texto fijado por la presente ley, con excepción del inciso segundo del artículo 1° y del inciso primero del artículo 22 de la ley N° 19.646. En este último caso las promociones de los cargos de las plantas de directivos y profesionales se efectuarán por concursos de promoción internos.

Por su parte, mantienen su vigencia, aquellas normas legales que en materia de provisión de cargos de promoción de las plantas de administrativos, auxiliares o equivalentes, dispongan actualmente el mecanismo de concursos internos.

Artículo 68.- Declárase, interpretando los preceptos de la ley N° 19.699, que los funcionarios que al 16 de noviembre de 2000 hubieren estado percibiendo la asignación profesional contemplada en el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, cualquiera sea el título que les hubiere habilitado para obtener dicha asignación profesional, continuarán percibiéndola, siempre que los estudios para acceder a dicho título se hubieren iniciado con anterioridad a la época establecida en el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.699 y que no se encontraren en alguna de las situaciones señaladas en los incisos tercero y final del artículo 3° transitorio de dicha ley, no obstante que la Contraloría General de la República en dictámenes o instrucciones haya considerado que dicho título no tiene la naturaleza de profesional.

A aquellos funcionarios a quienes se les haya suspendido, con posterioridad al 16 de noviembre de 2000, el pago de tales beneficios por instrucciones impartidas por la Contraloría General de la República, deberá restituírseles los descuentos que se les haya efectuado desde la fecha de suspensión del pago de la asignación profesional y los demás derechos y beneficios derivados de dicha asignación.

Artículo 69.- El aumento al incremento por desempeño institucional de la asignación de modernización de la ley N° 19.553, contenido en los artículos permanentes y transitorios de la presente ley, no se aplicará a quienes se desempeñen en los cargos señalados en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19.863. Estas autoridades de gobierno dejarán de percibir el incremento por desempeño individual de dicha asignación de modernización, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo 70.- Deróganse el artículo 2° transitorio de la ley N°18.575, el artículo 2° transitorio de la ley N°18.972 y el artículo 20 transitorio de la ley N°18.834.

Los funcionarios afectos a los artículos señalados en el inciso anterior, que hayan optado por continuar desempeñándose en un cargo adscrito y que presenten la renuncia voluntaria al mismo, tendrán derecho a recibir una indemnización equivalente a un mes del promedio mensual del total de sus remuneraciones imponibles devengadas en los 12 meses anteriores, actualizadas según el índice de precios al consumidor, por cada dos años de servicios en la administración del Estado, de conformidad con la siguiente tabla:

i) Para quienes presenten la renuncia hasta el 30 de junio de 2004, la indemnización será de hasta 11 meses;

ii) Para quienes presenten la renuncia entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, la indemnización será de hasta 9 meses; y

iii) Para quienes presenten la renuncia entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, la indemnización será de hasta 7 meses.

Los cargos o empleos adscritos cuyos titulares no se hayan acogido a lo dispuesto en el inciso anterior, se suprimirán por el solo ministerio de la ley a contar del 1 de julio de 2006, y percibirán la indemnización establecida en el artículo 148 de la Ley Nº 18.834.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos incisos anteriores, los jefes superiores del servicio, dentro del plazo de 60 días contados desde la publicación de la presente ley, podrán resolver la incorporación de los funcionarios que estén sirviendo un cargo adscrito en virtud de haber optado por continuar desempeñándose en uno de esa naturaleza, a un cargo en la planta del respectivo servicio, que sea homologable a las funciones que desempeñan. Para este efecto, el Presidente de la República, dentro de los 60 días siguientes al vencimiento del plazo anterior, podrá a través de uno o más Decretos con Fuerza de Ley, crear un cargo directivo de carrera, de profesional o de fiscalizador en la planta del órgano correspondiente, al que accederá el funcionario. La aplicación de esta norma no podrá significar disminución de las remuneraciones del funcionario, y en caso de producirse, éste tendrá derecho a una planilla suplementaria compensatoria de la diferencia, la que será reajustable en la misma forma y montos que lo sean las remuneraciones del sector público. La dotación máxima del servicio se incrementará en el número de cargos que se creen. Estos funcionarios no tendrán derecho a las indemnizaciones establecidas en los incisos anteriores y continuarán desempeñando los cargos de que son titulares conforme las normas generales.

Los funcionarios a que se refieren los artículos del inciso primero, a quienes la autoridad competente no les haya solicitado su renuncia, continuarán desempeñando los cargos de que son titulares conforme las normas generales.

Artículo 71.- Agréganse en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19.863, las siguientes letras:

“e) Gobernadores: 50% de dichas remuneraciones, y

f) Director del Servicio Nacional de la Mujer y Director Nacional del Instituto Nacional de Deportes de Chile: 135% y 120% de dichas remuneraciones, respectivamente, quienes no tendrán derecho a percibir los montos señalados en el inciso siguiente.".

Artículo 72.- Declárase interpretando el artículo 1° y el artículo segundo transitorio de la ley N°19.863, que para los efectos de la concesión de la asignación de dirección superior y de desempeño de funciones críticas, entre las remuneraciones brutas de carácter permanente están comprendidos los beneficios concedidos por el artículo 11 de la ley N°19.479, artículo 3° de la ley N°19.490, artículo 12 de la ley N°19.041 y artículo 2° del decreto ley N°3.501, de 1980.

Párrafo 2°

De la Asignación de Funciones Críticas

Artículo 73.- Establécese, a contar del 1 de enero de 2004, una asignación por el desempeño de funciones críticas que beneficiará al personal de planta y a contrata, pertenecientes o asimilados a las plantas de directivos, de profesionales y de fiscalizadores, de los órganos y servicios públicos regidos por el Título II de la ley N° 18.575, que no correspondan a altos directivos públicos y que desempeñen funciones calificadas como críticas conforme a las reglas que se pasan a señalar.

Se considerarán funciones críticas aquellas que sean relevantes o estratégicas para la gestión del respectivo ministerio o institución por la responsabilidad que implica su desempeño y por la incidencia en los productos o servicios que éstos deben proporcionar.

La asignación por funciones críticas no podrá significar en cada año calendario una cantidad superior al 100% de la suma de las remuneraciones brutas de carácter permanente que corresponda percibir al funcionario según el régimen de remuneraciones a que se encuentre afecto, incluidas la asignación del artículo 12 de la ley N° 19.041, las bonificaciones de estímulo por desempeño funcionario de los artículos 11 y 3° de las leyes N° 19.479 y N° 19.490, respectivamente, y el incremento del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980. Con todo, la concesión de esta asignación, sumadas las remuneraciones de carácter permanente, no podrá significar en cada año calendario, una cantidad promedio superior a la remuneración bruta de carácter permanente del subsecretario del ramo.

Los porcentajes que se fijen para la asignación por funciones críticas podrán ser diferenciados dentro de cada función.

La Ley de Presupuestos fijará anualmente para cada ministerio y servicio en que corresponda pagar la asignación por funciones críticas, la cantidad máxima de personas con derecho a percibirla y los recursos que podrán destinarse para su pago. Para estos efectos, en la etapa de formulación de su presupuesto, la institución hará una proposición de las funciones consideradas como críticas, el número de eventuales beneficiarios, los porcentajes de la asignación y el costo involucrado.

El número de funciones consideradas como críticas para el conjunto de los órganos y servicios a que se refiere el inciso primero, no podrá exceder de la cantidad equivalente al 2% de la suma de las dotaciones máximas de personal autorizadas para ellos anualmente por la Ley de Presupuestos.

Para determinar los montos de la asignación por funciones críticas deberán considerarse en todo caso, los niveles de responsabilidad y complejidad de las funciones desempeñadas por los beneficiarios, así como los antecedentes disponibles sobre las remuneraciones que se pagan por funciones homologables, tanto en el sector público como en el privado. Mediante resolución exenta de los respectivos subsecretarios o jefes superiores de servicio, visada por la dirección de presupuestos, conforme los límites que cada año establezca la Ley de Presupuestos, se determinarán las funciones que se considerarán como críticas, el porcentaje de asignación que se le fije a cada una, las personas beneficiarias y los montos específicos de sus asignaciones. La percepción de la asignación por funciones críticas requerirá la aceptación del funcionario que ha de servir la función considerada como tal.

Mediante el mismo procedimiento antes indicado, la autoridad podrá quitar a una función la calificación de crítica o incorporar otras, siempre que se respete el marco presupuestario definido.

La asignación por el desempeño de funciones críticas tendrá el carácter de remuneración permanente para todos los efectos legales, se percibirá mientras se ejerza la función específica y no será considerada base de cálculo de ninguna otra remuneración.

Las funciones calificadas como críticas, cuando se perciba la correspondiente asignación deberán ser ejercidas con dedicación exclusiva y estarán afectas a las incompatibilidades, prohibiciones e inhabilidades señaladas en el artículo 1° de la ley N° 19.863.

La percepción de la asignación por funciones críticas será incompatible con las asignaciones establecidas en el artículo 17 de la ley N° 18.091, en los artículos 7° y 8° de la ley N° 19.646, en la letra b) del artículo 9° de la ley N° 15.076, en el artículo 2° de la ley N° 19.230 y en la letra b) del artículo 35 de la ley N° 19.664, cuando se otorguen en razón del ejercicio de especialidades en falencia o fundamentadas en actividades que se considera necesario estimular.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero transitorio.- Cuando, entre la fecha de publicación de esta ley y el 31 de diciembre del año 2005, se dispongan reestructuraciones de la organización de las entidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21 de la ley N° 18.575, que signifiquen un aumento o disminución de los cargos de sus plantas, podrán traspasarse funcionarios y recursos que se liberen por este hecho, de una institución a otra, resguardándose los principios de estabilidad funcionaria y mejoramiento de la gestión de los servicios.

Los traspasos de personal que se dispongan de conformidad con este artículo, no serán considerados como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.

La aplicación de este mecanismo no podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones ni modificaciones de los derechos estatutarios y previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria , la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

Los traspasos que se dispongan, requerirán de la aceptación del funcionario.

Las personas traspasadas conservarán el número de bienios que tengan reconocidos, como también el tiempo computable para uno nuevo.

Artículo segundo transitorio.- Fíjase el siguiente cronograma para la implementación de los incrementos y modificaciones de la asignación de modernización contenido en el artículo 1° de la presente ley:

a) El componente base a que se refiere la letra a) del artículo 3° de la ley N° 19.553, será a contar del 1 de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002 de un 7,67% y durante el año 2003, de un 8%,

b) Respecto del incremento por desempeño Institucional, establecido en el artículo 6° de la ley N° 19.553, sustitúyense en su inciso segundo, sólo durante el año 2003, los guarismos "3%" y "1,5%" por "7%" , y "3,5%", respectivamente,

c) Durante el año 2004, el incentivo al desempeño colectivo se pagará en relación con el cumplimiento de metas que se definan para el segundo semestre del año 2003.

Para estos efectos el jefe de servicio definirá los equipos, unidades o áreas de trabajo y sus metas de gestión e indicadores, en el curso del primer semestre del año 2003. Dentro de este mismo plazo deberá suscribirse el convenio de desempeño entre cada servicio y el ministro respectivo, y

d) El actual incentivo individual a que se refiere la letra c) del artículo 3° de la referida ley N° 19.553, dejará de percibirse a contar del 1 de enero de 2003. Decláranse bien pagado los montos percibidos por los funcionarios beneficiarios del incremento por desempeño individual, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y la fecha de publicación de esta ley, los que se imputarán a la liquidación retroactiva del incremento por desempeño institucional vigente para ese año, establecido en la letra b) anterior. Si la suma de los montos devengados mensualmente por concepto de incremento por desempeño individual e institucional, entre el 1 de enero de 2003 y la fecha de publicación de esta ley, es superior al nuevo monto del incremento por desempeño institucional fijado por esta ley para el mismo período, esa diferencia continuará percibiéndose hasta el 31 de diciembre de 2003.

Artículo tercero transitorio.- Para tener derecho a la bonificación establecida en el Título II de esta ley, los funcionarios que a la fecha de publicación de la ley, tengan 65 o más años, si son hombres o 60 o más, si son mujeres, podrán comunicar la renuncia a su cargo hasta el 31 de octubre de 2003, indicando la fecha que se hará efectiva la que no podrá ser posterior al 31 de diciembre de ese mismo año. Cualquiera sea la fecha en que se produzca la dejación del cargo, el pago del beneficio será desde el 1 de enero de 2004.

Los funcionarios que cumplan las edades antedichas en el segundo semestre del año 2003 podrán comunicar su renuncia voluntaria al cargo durante los tres primeros meses del año siguiente, sometiéndose en lo demás a las normas permanentes. En este caso no será aplicable el descuento a que alude el artículo 9° de esta ley.

Para los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley tengan 66 o más años de edad si son hombres y 61 o más años de edad, si son mujeres, el monto máximo de la bonificación será de 11 meses, siempre que se acojan a los plazos señalados en el inciso primero de este artículo.

Los pagos de la bonificación, en los años 2004 y 2005, cualquiera sea la modalidad a la cual opte el funcionario, serán solucionados por el servicio respectivo. En el caso de la letra b) del inciso quinto del artículo 7° de esta ley, las mensualidades serán expresadas en unidades de fomento, incluyendo la rentabilidad obtenida por el fondo “D” del decreto ley Nº 3.500, de 1980.

El inciso segundo del artículo 8° entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2004.

Artículo cuarto transitorio.- El artículo 9° entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2004.

Artículo quinto transitorio.- El aporte del 1,4% establecido en el artículo 11 de la presente ley, comenzará a hacerse efectivo a partir del 1 de enero de 2004.

Mientras no se haya concluido el proceso de licitación de administración del Fondo, los aportes se integrarán a la partida presupuestaria Tesoro Público, según lo determine la dirección de presupuestos.

Artículo sexto transitorio.- Durante los años 2004 y 2005, la bonificación, establecida en el Título II de esta ley, se financiará con los recursos de los respectivos servicios, que en caso de ser necesario podrán ser suplementados para este efecto.

La concurrencia del Fondo al financiamiento de la bonificación, comenzará a operar a partir del 1° de enero de 2006.

Artículo séptimo transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, determine separadamente para cada uno de los ministerios y servicios regidos por el Estatuto Administrativo, los actuales cargos que pasarán a tener la calidad prevista en el artículo 7° bis, de ese mismo cuerpo legal, como consecuencia de la modificación introducida al artículo 7° de dicho Estatuto, cualquiera sea la denominación y grado que tengan en las respectivas plantas de personal.

El Presidente de la República podrá no incluir en esta determinación a todos o algunos de los cargos de jefes de departamentos o jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes cuando correspondan al segundo nivel de jerarquía del respectivo órgano o servicio, los que mantendrán su calidad de empleos de la exclusiva confianza de la autoridad competente, pudiendo cambiar la denominación de los mismos en las correspondientes plantas de personal.

La modificación al artículo 7° y el artículo 7° bis referidos, respecto de cada ministerio y servicio, entrarán en vigencia a contar del día primero del mes siguiente al de la publicación del correspondiente decreto con fuerza de ley a que se refiere el inciso primero.

Los funcionarios que, a la fecha señalada en el inciso precedente, se encuentren desempeñando los cargos a que se refiere este artículo, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación.

Artículo octavo transitorio.- Otórgase por una sola vez a los funcionarios de planta y a contrata que se desempeñen en el Servicio de Registro Civil e Identificación, un bono de $50.000 para aquellos funcionarios cuyas rentas líquidas, al mes de julio de 2002 sean iguales o inferiores a $ 180.000, y de $25.000 para aquellos con rentas líquidas superiores a $ 180.000 e iguales o inferiores a $ 220.000. Este bono se pagará en el mes siguiente al de la publicación de la presente ley.

Artículo noveno transitorio.- Otórgase para los años 2003 y 2004 el Premio Anual por Excelencia Institucional, establecido en el artículo 6° de la presente ley, al Servicio de Registro Civil e Identificación. Para el año 2003 el monto de este premio será de un 4,5% de los estipendios mencionados en la referida disposición.

Artículo décimo transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley, mediante un decreto con fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Artículo decimoprimero transitorio.- Las normas contenidas en el artículo 27 entrarán en vigencia después de 180 días de publicada la ley, salvo disposición especial en contrario.

Artículo decimosegundo transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, se financiará con los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ella se refiere, y en lo que no alcanzare, con cargo a aquellos que se consulten en la partida presupuestaria Tesoro Público del año correspondiente.

Artículo decimotercero transitorio.- Las resoluciones que se dicten para otorgar remuneraciones y otros beneficios equivalentes a los establecidos en la presente ley, según corresponda, respecto de los trabajadores de las entidades cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, regirán a partir de las vigencias que establezcan las normas que regulan las referidas remuneraciones y beneficios en la presente ley.

Artículo decimocuarto transitorio.- La incorporación de los servicios públicos al Sistema de Alta Dirección Pública se hará progresivamente, conforme al siguiente calendario:

a) Durante el año 2004 se incorporarán, a lo menos, 48 servicios públicos, y

b) Entre los años 2006 y 2010, ambos inclusive, se incorporarán anualmente a lo menos 10 servicios, debiendo concluirse este proceso, a más tardar durante el año 2010.

Para estos efectos, el Presidente de la República, mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, nominará los servicios que en cada oportunidad se incorporarán al sistema.

Artículo decimoquinto transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, determine para todos los servicios que estarán afectos al Sistema de Alta Dirección Pública de conformidad con el artículo 36, todos los cargos que tendrán la calidad de altos directivos públicos a que se refiere el artículo 37.

Artículo decimosexto transitorio.- Al momento de incorporarse un servicio al Sistema de Alta Dirección Pública, los funcionarios que se encuentren desempeñando cargos calificados como de alta dirección pública, conforme el procedimiento del artículo transitorio precedente, mantendrán sus nombramientos y seguirán afectos a las normas que les fueren aplicables a esa fecha, debiendo llamarse a concurso conforme a las disposiciones de la presente ley cuando cesen en ellos por cualquier causa.

Artículo decimoséptimo transitorio.- En tanto los cargos calificados como de alta dirección pública no se provean conforme a las normas del Sistema, los funcionarios que los sirvan continuarán percibiendo las remuneraciones propias del régimen al que se encuentren afectos.

Artículo decimoctavo transitorio.- Al incorporarse un servicio al Sistema de Alta Dirección Pública, el primer jefe superior que sea nombrado conforme al Sistema, dentro de los tres primeros meses de asumido su cargo, podrá evaluar el desempeño de los funcionarios afectos al artículo 7° bis, agregado a la ley N°18.834, y sus efectos se ajustarán a las reglas que rigen a dichos servidores.

Artículo decimonoveno transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, modifique las disposiciones orgánicas de los servicios públicos que estarán afectos al Sistema de Alta Dirección Pública con el objeto de traspasar al ministerio del ramo respectivo, funciones actuales de dichos organismos que correspondan a las señaladas en el inciso segundo del artículo 22 de la ley N°18.575.

Artículo vigésimo transitorio.- Para el primer nombramiento de los Consejeros de Alta Dirección Pública, el Presidente de la República propondrá al Senado dos candidatos para un periodo completo de seis años y dos para uno parcial de tres años.”.

- - -

Acordado en sesión celebrada el día 14 de mayo de 2003, con asistencia de sus miembros, Honorables Senadores señor Alejandro Foxley Rioseco (Presidente), señora Evelyn Matthei Fornet y señores Edgardo Boeninger Kausel, José García Ruminot y Carlos Ominami Pascual.

Sala de la Comisión, a 15 de mayo de 2003.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE UNA NUEVA POLÍTICA DE PERSONAL PARA LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE INDICA

(Boletín Nº: 3.075-05)

I.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

a) ampliar la carrera funcionaria a los niveles jerárquicos en las plantas de directivos de carrera y demás que se indican;

b) fortalecer y ampliar el sistema de concurso a otros ámbitos;

c) perfeccionar el sistema de calificaciones de los funcionarios;

d) establecer el sistema de empleo a prueba, como parte del sistema de selección;

e) promover programas de capacitación funcionaria;

f) estimular un adecuado nivel de rotación del personal mediante una bonificación especial al retiro voluntario de los funcionarios;

g) establecer diversos beneficios remuneratorios;

h) establecer un “Premio Anual por Excelencia Institucional” a las instituciones públicas que hayan cumplido los resultados y logros máximos, mediante estímulos económicos adicionales;

i) extender beneficios salariales en la estructura de incentivos para instituciones como el Servicio de Impuestos Internos, Fondo Nacional de Salud (Fonasa), Servicio de Aduanas, Consejo de Defensa del Estado y Contraloría General de la República;

j) conceder una bonificación especial para los funcionarios de las regiones XI y XII y provincias de Palena e Isla de Pascua;

k) establecer una nueva institucionalidad relativa a la gestión del personal del sector público, creándose para ello la Dirección Nacional del Servicio Civil, y

l) establecer el Sistema de Alta Dirección Pública, al que estarán sujetos los funcionarios de la exclusiva confianza de la autoridad competente que desempeñen cargos de jefaturas en la dirección de órganos o servicios públicos o en unidades organizativas de éstos, cuyas funciones sean predominantemente de ejecución de políticas públicas y de provisión directa de servicios a la comunidad.

II.ACUERDOS: Aprobado en general por unanimidad (5x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de 73 artículos permanentes y 20 transitorios.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el artículo 4º, incorporado por el artículo 26; el inciso segundo del artículo 5º, incorporado también por el artículo 26; las letras a), b) y c) del artículo 7º bis, incorporado en el artículo 27 del proyecto, y los artículos 41, 42 y 43 del Título VI inciden en materias inciden en materias de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado a la que se refiere el artículo 38 de la Constitución Política de la República, y deben ser aprobados con quórum de ley orgánica constitucional, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Asimismo, los artículos 18 y 22, que establecen limitaciones o requisitos especiales para la adquisición del dominio, son normas de quórum calificado, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 19 número 23 de la Ley Suprema, y deben ser aprobados con el quórum especial a que alude el inciso tercero del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

V.URGENCIA: “suma”.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de Su Excelencia el señor Presidente de la República.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite.

VIII.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 13 de mayo de 2003.

IX.TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.

X.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1) La ley N° 19.553, sobre Asignación de Modernización;

2) La ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo;

3) La ley N° 19.646, que concede beneficios económicos al personal del Servicio de Impuestos Internos, el Consejo de Defensa del Estado, de la Dirección de Presupuestos y de las Fuerzas Armadas, y dispone otras normas sobre racionalización del sector de Hacienda;

4) La ley N° 19.490, que establece asignaciones y bonificaciones que señala para el personal del sector salud;

5) La ley N° 19.479, que introduce modificaciones a la Ordenanza de Aduanas y a la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, dicta normas sobre gestión y personal de dicho servicio y sustituye su planta de personal, y la ley N° 19.663, que concede beneficios económicos al personal de la Contraloría General de la República, y

6) La ley N° 18.575, Ley de Bases Generales de la Administración del Estado.

Valparaíso, a 15 de mayo de 2003.

Roberto Bustos Latorre

Secretario

2.2. Discusión en Sala

Fecha 15 de mayo, 2003. Diario de Sesión en Sesión 52. Legislatura 348. Discusión General. Pendiente.

NUEVO TRATO LABORAL PARA FUNCIONARIOS DE ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse del proyecto de ley de la Cámara de Diputados que establece una nueva política de personal para los funcionarios públicos que indica, con informe de la Comisión de Hacienda y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (3075-05) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 49ª, en 13 de mayo de 2003.

Informe de Comisión:

Hacienda, sesión 52ª, en 15 de mayo de 2003.

El señor HOFFMANN (Secretario).-

La Comisión de Hacienda, en sesión de 13 de mayo en curso, fue autorizada por la Sala para discutir en general y en particular la iniciativa en el primer informe.

El objetivo fundamental del proyecto es establecer un nuevo trato laboral en la Administración del Estado, contemplando, entre otras, diversas materias relativas a política de personal, beneficios remuneratorios y un sistema de Alta Dirección Pública al que estarán sujetos los funcionarios de exclusiva confianza que se señalan.

La iniciativa fue aprobada en general por la unanimidad de los miembros de la Comisión de Hacienda, Honorables señora Matthei y señores Boeninger, García y Ominami.

En cuanto a la discusión en particular, la Comisión efectuó modificaciones al texto despachado por la Cámara de Diputados, todas las cuales fueron acordadas por unanimidad.

Dichas enmiendas y el texto del proyecto despachado por la Comisión de Hacienda se consignan en el informe.

Cabe destacar que el artículo 4º, incorporado en el artículo 26; el inciso segundo del artículo 5º, también incorporado en el mismo precepto; las letras a), b) y c) del artículo 7º bis, incorporado en el artículo 27, y los artículos 41, 42 y 43 del Título VI, son normas de rango orgánico constitucional, las que requieren para su aprobación el voto conforme de 27 señores Senadores.

Por su parte, los artículos 18 y 22 son de quórum calificado y necesitan para aprobarse 25 votos.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ha pedido la palabra el Presidente de la Comisión de Hacienda .

El señor HORVATH.-

¿Me permite, señor Presidente ? Deseo plantear una cuestión de procedimiento.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ruego a Su Señoría no abrir debate al respecto.

El señor HORVATH.-

No, señor Presidente.

A mi entender, deberíamos tener a la vista, por lo menos, el texto legal vigente y lo que se propone.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Supongo que se habrá repartido a los señores Senadores, pues a mí ya me lo entregaron.

El señor HORVATH.-

No, señor Presidente.

El señor MARTÍNEZ .-

No disponemos del informe.

El señor HORVATH.-

El boletín comparado lo tienen solamente los miembros de la Comisión de Hacienda.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Entonces, Secretaría hará llegar los textos pertinentes a Sus Señorías.

El señor RUIZ (don José ).-

Tampoco tenemos el informe, señor Presidente .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se me ha dado a conocer que lo están compaginando y que se hará llegar a la brevedad. En ese entendido, tendría que suspender la sesión; pero prefiero que, en lugar de ello, y mientras se recibe la documentación, informe el señor Presidente de la Comisión de Hacienda .

El señor SABAG .-

¡Perfecto!

El señor RÍOS.-

Señor Presidente , con todo respeto, propongo que suspenda la sesión hasta que se distribuya el informe.

En verdad, se trata de un tema muy importante, a cargo de una Comisión también muy importante -la de Hacienda-, y no disponemos de los antecedentes necesarios.

--(Manifestaciones en las tribunas).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

A los presentes en las tribunas les pido, por favor, que faciliten la labor de conducir la sesión y eviten las manifestaciones. De otro modo, deberé aplicar el Reglamento. Quiero que la discusión sea civilizada y tranquila. Así podremos escuchar las argumentaciones y resolver como corresponde.

Por lo tanto, reitero a los asistentes que, por favor, no hagan manifestaciones.

En cuanto a suspender o no suspender la sesión, debería someter la cuestión a la Sala, porque no me atrevo a tomar una decisión personal.

El acuerdo era empezar a conocer el proyecto. Por eso estimé conveniente que el Presidente de la Comisión de Hacienda hiciera una relación del mismo, mientras se recibe el informe.

El señor LARRAÍN .-

Si no llega, suspendemos la sesión.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si no se alcanza a repartir mientras esté dando su informe el Honorable señor Foxley , suspenderíamos la sesión.

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor FOXLEY .-

Señor Presidente , me corresponde informar el proyecto sobre Nuevo Trato Laboral para los Funcionarios Públicos y el Sistema de Alta Dirección Pública.

La Comisión de Hacienda se reunió ayer durante todo el día y hasta tarde en la noche. El personal de Secretaría de la Comisión ha trabajado intensamente hasta la madrugada para preparar el informe. El documento está listo y espero que en unos minutos llegue a la Sala.

Deseo destacar que la Comisión de Hacienda se reunió ayer no sólo para discutir y votar el proyecto, sino también para escuchar, durante la mañana, a los dirigentes de la Asociación Nacional de Empleados Fiscales, quienes hicieron una muy completa exposición de sus puntos de vista respecto de la iniciativa, de los temas en los cuales habían podido concordar y aquellos en que no habían podido llegar a acuerdo con el Ejecutivo , en un proceso bastante prolongado de conversación y diálogo con el Gobierno. El señor Ministro de Hacienda señaló que aquél se prolongó por alrededor de un año y medio.

Posteriormente, escuchamos a dicho Secretario de Estado y a los funcionarios bajo su dependencia que han estado a cargo de la iniciativa en análisis.

Luego, tuvo lugar la discusión en general y en particular, y finalmente la Comisión aprobó en forma unánime el proyecto presentado por el Ejecutivo , más las indicaciones que se formularon en el curso del día de ayer.

Cabe señalar que a lo largo de la jornada se hicieron varios esfuerzos por mejorar la iniciativa y conseguir un mayor nivel de acuerdo con los trabajadores del sector público.

Finalmente, se pudo llegar a lo que consigna el informe, que corresponde a la propuesta original del Ejecutivo, más las modificaciones hechas en la Comisión de Hacienda en el día de ayer y que, de alguna manera, se acercan a algunos planteamientos de la ANEF.

Voy a relatar lo más rápidamente posible el contenido del proyecto y después precisar algunos elementos adicionales.

Como se sabe, la iniciativa en debate pretende la modernización y profesionalización de la carrera funcionaria en el sector público; establece un sistema de Alta Dirección Pública, y -es importante subrayarlo- otorga beneficios de carácter remuneratorio y otros de índole monetaria a los funcionarios de la Administración Pública, que en el año 2003 consistirían en un aumento de unos 20 mil millones de pesos por distintos conceptos, y que en régimen, a partir del 2004, representarían mejoramientos del orden de 42 mil millones de pesos anuales y permanentes.

Se plantea una ampliación de la carrera funcionaria a niveles jerárquicos superiores; es decir, se extiende hasta el tercer nivel jerárquico de las instituciones públicas, con lo cual se reduce el personal de exclusiva confianza, que hasta ahora incluye las tres primeras jerarquías, y se incorpora el tercer nivel, aplicándosele los mecanismos de evaluación de desempeño para el resto de los funcionarios.

Se estatuye, además, un sistema de concursos internos para las promociones en las plantas, cuyas normas tomarán en consideración factores como capacitación, evaluación de desempeño, experiencia calificada y aptitud para el cargo.

Se ha discutido respecto de los porcentajes que debieran asignarse a cada uno de estos criterios; pero finalmente se llegó a una definición bastante clara en el proyecto, que queda a la consideración del Senado.

Asimismo, se perfecciona el sistema de calificaciones de los funcionarios en dos aspectos y se establecen juntas calificadoras descentralizadas geográficamente y calendarios de calificación, según la estacionalidad de las funciones y la carga de trabajo de cada servicio. Además, se introduce el concepto de "empleo a prueba" como parte del proceso de selección, en que los jefes superiores podrán, en términos optativos, establecer tal modalidad.

El Gobierno ha decidido aumentar la inversión en los programas de capacitación, garantizando un piso de fondos en los presupuestos anuales, con un mínimo de uno por ciento de la planilla.

Del mismo modo, se consagra una institucionalidad que administrará la política de personal con criterios más modernos y descentralizados; y se crea la Dirección Nacional del Servicio Civil, cuya tarea será diseñar e implementar descentralizadamente las políticas de personal; la gestión de recursos humanos en los servicios y, también, el refuerzo permanente y sistemático del desarrollo profesional de los funcionarios a través de distintos mecanismos.

Por otra parte, se crea el sistema de Alta Dirección Pública, que pretende establecer mecanismos transparentes, objetivos y despolitizados para el nombramiento de los funcionarios superiores de la Administración. Dicha Dirección estará compuesta por quienes desempeñen cargos de jefatura en los servicios y cuyas funciones sean predominantemente de ejecución de políticas públicas.

En la Dirección del Servicio Civil se dirigirá y gestionará todo el desarrollo del sistema de dirección pública.

Se van a considerar cargos de alta dirección pública los del primer y segundo nivel jerárquico del organismo respectivo. Pero quedan excluidos en esta definición los intendentes, los gobernadores, los embajadores, así como aquellos cargos que tienen como requisito el ser servidos exclusivamente por oficiales activos de las Fuerzas Armadas.

Para la incorporación de los altos directivos se constituirá un Consejo de Alta Dirección Pública, cuyos miembros durarán seis años en sus funciones y se nombrarán -lo subrayo- con acuerdo del Senado.

El Consejo tendrá como finalidad cautelar la transparencia y el profesionalismo de los concursos públicos que sean llamados para llenar los cargos del primer nivel jerárquico; participar en el Comité de Selección de los directivos del segundo nivel jerárquico; conocer los reclamos interpuestos por los participantes en el proceso de selección; proponer al Ministro de Hacienda los porcentajes de asignación de alta dirección pública para los jefes superiores de servicio, y, finalmente, plantear a la Dirección Nacional del Servicio Civil las medidas y normas generales que juzgue necesarias para el mejor funcionamiento del sistema.

Estos directivos públicos se van a desempeñar con dedicación exclusiva y su nombramiento será por tres años, el que la autoridad competente podrá renovar en dos oportunidades. Las personas que estén designadas en esos altos cargos deberán suscribir convenios de desempeño, de tal modo que al cabo de los tres años su gestión pueda ser evaluada con objetividad, desde el punto de vista de las metas a las cuales se comprometieron al dirigir el servicio, y, si éstas se han cumplido, recibirán un estímulo de carácter monetario.

Como decía anteriormente, el proyecto contempla un conjunto de beneficios remuneratorios para los funcionarios públicos.

En primer lugar, se incrementa la asignación de modernización en 8 por ciento, en un período de tres años.

En segundo lugar, el incentivo por desempeño individual es reemplazado por otro de desempeño colectivo, procurándose que se aplique descentralizadamente, sobre la base de los logros efectivos en gestión que hayan alcanzado los distintos equipos de trabajo al interior de los servicios públicos. Éste es un punto importante para los empleados fiscales -así lo planteó la ANEF-; fue acogido en el proyecto de ley, y procura generar una dinámica de cooperación para el cumplimiento de las metas al interior de cada servicio.

Se instituye un Premio Anual por Excelencia Institucional para aquel servicio público que se destaque por su productividad y por la calidad de las prestaciones que entregue a la ciudadanía, en la medida en que pueda demostrar un cumplimiento de metas igual o superior a los objetivos institucionales que su programa de mejoramiento de gestión haya comprometido al comienzo del período respectivo.

Se establece, también, un sistema de bonificación por retiro. Se trata de un beneficio especial, para incentivar de alguna manera el retiro voluntario de los funcionarios.

Se señaló reiteradamente en el debate en la Comisión de Hacienda que aproximadamente 28 mil de ellos tienen cumplidos los requisitos para jubilar, pero que no han podido hacerlo porque la base de cálculo para sus pensiones es muy baja. Por lo tanto, aunque desean retirarse, se enfrentan al hecho de que la pensión no les resultará satisfactoria. Esto es especialmente efectivo para los funcionarios que cotizaron en el sistema de administradoras de fondos de pensiones. Distintos Senadores miembros de la Comisión hicieron ver que les parece muy importante la modificación del sistema. Algunos aspectos de la cuestión se recogen en este proyecto; otros, en un Protocolo que explicaremos más adelante. Ciertos temas quedan pendientes para un diálogo con la autoridad.

El sistema permanente de bonificación por retiro consiste en una compensación equivalente a un mes de remuneración imponible por cada dos años de servicio, con un tope de 9 meses, para todos los funcionarios que hayan cumplido 65 años, en el caso de los hombres, o 60 años, en el de las mujeres, como lo establece la legislación para jubilar. Pero, además, se incluye un mes adicional para las funcionarias. O sea, el tope de 9 meses de sueldo vale para los hombres; para las mujeres se trataría de 10 meses de sueldo.

En una norma transitoria se establece que para quienes se acojan voluntariamente al sistema en el primer período inmediato este beneficio sería equivalente a 11 meses de remuneraciones.

¿Cómo se administrarán los fondos para garantizar a los funcionarios que las platas van a estar permanentemente disponibles? Para aquellos que efectivamente decidan acogerse a este beneficio voluntario se constituirá un fondo de capitalización, que será administrado por instituciones especializadas, al igual que el fondo solidario del seguro de cesantía vigente. En el período de transición, que se va extender hasta el año 2004, se encontrarán garantizados estos beneficios adicionales.

En seguida, se establecen mecanismos de gestión que vinculan ingresos con productividad. Las remuneraciones ligadas a desempeño van a pasar desde un promedio de 5 por ciento a 9 por ciento, de tal modo que se fortalece la idea de premiar por ese concepto.

Se crea una bonificación especial para los funcionarios de las Regiones Undécima y Duodécima y las provincias de Palena e Isla de Pascua , en atención al mayor costo de vida en dichas zonas.

Se establece un bono de escolaridad por cada hijo entre cuatro y cinco años de edad matriculado en la enseñanza prebásica; se crea un programa de 400 becas concursables, y se eleva el valor del viático de faena para trabajadores del Ministerio de Obras Públicas, Tesorería , Impuestos Internos y Servicio Agrícola y Ganadero.

De ese modo, se propone un "paquete" de ajuste a las remuneraciones y distintas asignaciones para los funcionarios públicos del orden, acumulado, de 40 mil millones de pesos, después de un gasto inicial de 20 mil millones de pesos para el año en curso.

El proyecto se tramitó en la Comisión de Hacienda, donde se le efectuaron algunas enmiendas en la dirección de incorporar algunos de los elementos que nos había planteado la ANEF anteriormente, que también expuso -entiendo- al señor Ministro de Hacienda y al señor Presidente del Senado .

Las enmiendas consisten en lo siguiente.

Primero, se aumentan a dos los representantes del personal con derecho a voz y voto en el comité de selección para los cargos.

Segundo, se rebaja la exigencia de los grados inferiores al de la vacante en los que se encuentren nombrados los funcionarios que postulen se rebaja de cuatro a tres y de cinco a cuatro, según el caso. Ello, de acuerdo con el número de cargos provistos ubicados en grados inferiores de la misma planta de la vacante: si es mayor que 20, los grados elegibles serán tres; si es menor que 20, serán cuatro.

La Comisión también introdujo una enmienda relativa a los funcionarios que hayan optado por continuar desempeñándose en un cargo adscrito -situación bastante antigua en el servicio público- y que en el futuro presenten la renuncia voluntaria, en el sentido de que tendrán derecho a recibir una indemnización, equivalente a un mes del promedio mensual del total de sus remuneraciones imponibles devengadas en los doce meses anteriores, por cada dos años de servicio en la Administración del Estado. Dichos cargos se suprimirán, por el solo ministerio de la ley, a contar del 1º de julio de 2006, caso en el cual se percibirá la indemnización establecida en la ley Nº 18.834.

Sin perjuicio de lo anterior, los jefes superiores de servicio que, sobre la base de la evaluación de desempeño, consideren que funcionarios en cargos adscritos realizan un aporte sustantivo al buen funcionamiento de la entidad, podrán resolver la incorporación de algunos de ellos a un cargo de planta.

Como dije anteriormente, además de las materias planteadas por la ANEF se hizo presente un conjunto de otros temas. En el curso del día de ayer cotejamos con dicha organización elementos que, al incorporar esos puntos y otros, pudieran generar un acuerdo total para la presentación del proyecto. Y el señor Presidente del Senado participó hoy muy activamente en las gestiones respectivas, junto con la Comisión de Hacienda. El acuerdo definitivo no fue posible, pero ese órgano técnico acordó unánimemente plantear, en conjunto con el señor Presidente , al señor Ministro de Hacienda -al Gobierno, en definitiva- un Protocolo que acompañe hoy el despacho del proyecto en esta Corporación.

Nos hubiera gustado haber llegado a acuerdo para la firma de ese documento por todas las partes involucradas, incluida la ANEF. Pero no se pudo. Entonces, lo que presentamos ahora es un Protocolo de acuerdo firmado por la Comisión de Hacienda, el Presidente del Senado y el Gobierno, a través del Ministro de Hacienda , que incorpora temas expuestos por la ANEF y que el Gobierno se compromete a tratar en las próximas semanas sobre la base de un mecanismo de diálogo bipartito, después que la ley en proyecto se apruebe.

¿Qué hace dicho protocolo? En primer lugar, ratifica un compromiso ya establecido en un acuerdo anterior de la ANEF y el Gobierno, en cuanto a estudiar mecanismos que permitan dar mayor estabilidad laboral a los funcionarios a contrata. Cabe consignar que, del total de funcionarios públicos, entre 40 y 45 por ciento de ellos se encuentra hoy a contrata o a honorarios. El compromiso se refiere a que el Gobierno procurará incorporar en la planta de funcionarios, mediante un estudio caso a caso en cada servicio, al personal a contrata cuando éste represente una proporción superior a 20 por ciento del total.

Se debe hacer presente que la creación de cargos a contrata ha sido una respuesta inevitable, necesaria, por la rigidez de las plantas existentes. En ocasiones se precisa personal especializado para cumplir con tareas nuevas o para desarrollar labores en servicios recientemente creados, lo que no se puede materializar por la vía de la incorporación a la planta, porque ésta se encuentra cerrada.

Lo que señala el documento es que el criterio vigente se flexibilizará por el Gobierno, para ir incorporando gradualmente a los trabajadores a contrata, de tal modo que el mayor número posible de ellos pueda pertenecer a la planta. Ése es el compromiso.

Las conclusiones del estudio que se efectuará sobre el particular deberán presentarse al Congreso a más tardar el próximo 30 de noviembre.

Y, desde luego, se dará prioridad a los funcionarios a contrata para ser incorporados en la planta de nuevos servicios públicos.

Por otro lado, se considerará la ampliación de la elegibilidad para participar en los concursos de cargos de planta al personal a contrata con experiencia superior a 10 años.

En el Protocolo, la Comisión de Hacienda y el Presidente del Senado también acordaron con el Gobierno que en el proyecto de Ley de Presupuestos para 2004 se incluirá de manera muy activa la política de regularizar la situación de las personas que se encuentran a honorarios. Se trata de un proceso de varios años que los distintos sectores representados en el Parlamento han pedido proseguir, y se ha contraído el compromiso de acentuarlo en el cuerpo legal citado.

Y se estudiará la aplicación de la asignación profesional a trabajadores que se desempeñan a jornada parcial en el sector público, de tal modo que también puedan ocupar cargos de planta o a contrata.

Un punto adicional del citado documento se refiere a que las autoridades centrales se comprometen a consultar formalmente la opinión de jefes de servicio y de funcionarios involucrados para poder traspasar eventualmente personal entre distintos servicios.

Con el objeto de facilitar el ascenso al cabo de los doce primeros meses de aplicación de la ley en proyecto, el retiro de personal ocurrido en ese período permitirá a la autoridad de un servicio decretar las vacancias respectivas, de tal modo de crear inmediatamente el espacio para las postulaciones que procedan, siempre y cuando las jubilaciones no sean inferiores a 70 por ciento de las remuneraciones efectivas.

Por último, el Protocolo consigna el propósito del Gobierno de ratificar los compromisos establecidos con la ANEF que se refieren a promover una activa participación laboral en todas las áreas respecto de las cuales los funcionarios de la Administración Pública tengan algún criterio que deba considerarse antes de la decisión final.

Existe también el compromiso de estudiar nuevas áreas, más allá de lo ya contemplado entre la ANEF y el Gobierno, en las cuales se aplique el principio de la participación activa de los organismos gremiales, tanto de la ANEF como de los de cada servicio, para determinar futuras políticas del Ministerio de Hacienda y en relación con el conjunto de la Administración Pública.

El Ministerio de Hacienda se compromete también a informar a la ANEF, al menos con 15 días de anticipación, de los contenidos principales de los reglamentos que se dictarán cuando este proyecto de nuevo trato laboral se encuentre rigiendo como ley de la República.

Con relación al financiamiento, ya di cuenta de los costos que la iniciativa involucra.

Termino señalando que la discusión de ayer en la Comisión de Hacienda estuvo encaminada, no sólo a lograr la rápida aprobación del proyecto, sino además a enfatizar la importancia de ese último aspecto.

La tradición hasta ahora -por mi experiencia de doce años- ha sido siempre la de buscar consensos, ante todo con los organismos gremiales de una u otra manera afectados con los cambios. Ese esfuerzo se realizó durante todo el día de ayer.

Esperamos que en las definiciones futuras de políticas laborales para el sector público estos mecanismos de participación se hallen muy vigentes.

Quiero expresar un reconocimiento a los miembros de la Comisión de Hacienda, de todos los sectores políticos, por la gran apertura que demostraron para considerar los temas planteados por el Gobierno, por la ANEF y por otros colegas. Se trabajó en ese órgano con alto sentido de equipo, de cuerpo.

Quiero agradecer, una vez más, la colaboración del personal de la Comisión, que trabajó toda la noche para evacuar a tiempo el informe, como igualmente la de los demás funcionarios del Senado.

Sólo me resta desear que la discusión de hoy en la Sala sea lo más positiva y constructiva posible, y que pasemos a la etapa siguiente, cual es resolver los problemas que quedan pendientes de acuerdo con el protocolo firmado ayer entre los miembros de la Comisión y el Ejecutivo .

He dicho.

2.3. Discusión en Sala

Fecha 15 de mayo, 2003. Diario de Sesión en Sesión 53. Legislatura 348. Discusión General. Se aprueba en general.

NUEVO TRATO LABORAL PARA FUNCIONARIOS DE ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde proseguir la discusión general del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece una nueva política de personal para los funcionarios públicos que indica, con informe de la Comisión de Hacienda y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (3075-05) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 49ª, en 13 de mayo de 2003.

Informe de Comisión:

Hacienda, sesión 52ª, en 15 de mayo de 2003.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Recuerdo a Sus Señorías que la relación de la iniciativa se hizo en la sesión anterior.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Voy a suspender la sesión por quince minutos para sostener una reunión con el señor Ministro de Hacienda .

El señor ROMERO.-

¿Me permite, señor Presidente ? Quiero plantear una moción de orden.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra para tal efecto, señor Senador.

El señor ROMERO.-

Señor Presidente , me parece fundamental para avanzar en esta iniciativa -para legislar sobre la materia se requiere un lapso adecuado-, no sólo suspender la sesión, sino además contar con los elementos necesarios.

Nos acaban de entregar el informe. Necesitamos también copia del protocolo, para analizarlo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se distribuirá copia de ese documento a todos los señores Senadores.

Se suspende la sesión por quince minutos.

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--Se suspendió a las 11:3.

--Se reanudó a las 11:16.

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El señor BOMBAL (Vicepresidente).-

Continúa la sesión.

Se suspende la sesión.

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--Se suspendió a las 11:16.

--Se reanudó a las 11:26.

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El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Continúa la sesión.

Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Barra , que desea pedirme una precisión.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente , la verdad es que casi no resulta oportuno hacer la consulta, dado que en este instante se está discutiendo, en una sala contigua a ésta, la factibilidad de un protocolo de acuerdo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No se trata de eso, señor Senador , sino de que el señor Ministro está informando a la Comisión de Hacienda lo que se acaba de conversar. Pero no hay ningún protocolo de acuerdo ni ampliación de un protocolo de acuerdo, salvo aquel de que se dio cuenta.

El señor MUÑOZ BARRA.-

En realidad, la consulta debería hacerla al Presidente de la Comisión de Hacienda , que no está en la Sala, o al señor Ministro de Hacienda , que tampoco está. De manera que rogaría a Su Señoría inscribirme para intervenir después.

--Se autoriza el ingreso a la Sala del Subdirector de Racionalización y Función Pública, señor Alberto Arenas , y de los asesores de la Dirección de Presupuestos, señores Julio Valladares y Carlos Pardo .

--(Manifestaciones en las tribunas).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¡Por favor, les ruego mantener el orden!

En la discusión general, tiene la palabra el Honorable señor Silva.

El señor SILVA .-

Señor Presidente , estamos iniciando el debate -por cierto, muy precipitado y muy urgente- sobre un proyecto de ley que se ha denominado de "nuevo trato" y que sin duda constituye uno de los de mayor trascendencia y relevancia que han sido sometidos a la consideración del Honorable Senado en el último tiempo. Digo que reviste trascendencia porque, en el escaso tiempo de que hemos podido disponer para entrar a su análisis, nos encontramos en presencia de un cambio total del sistema que regula la funcionalidad del Estado, en cuanto a la carrera funcionaria, a los sistemas que atañen a la Administración del Estado, etcétera.

Debo empezar por deplorar la calificación de "suma" urgencia para una proyecto como éste que, por su importancia y proyección para el futuro de la Administración del Estado, pensábamos que el Congreso Nacional debía tratarlo con gran profundidad. Desafortunadamente, no ha sido así. Ha habido imposibilidad para estudiarlo en todo su contexto y en todos sus alcances. Testimonio de ello es que recién ahora, al comienzo de esta sesión, se nos ha entregado el texto oficial que sirve de base a la deliberación del Honorable Senado. Sólo hoy hemos conocido el informe de la Comisión de Hacienda, el que, naturalmente, ni siquiera hemos podido hojear, a pesar de tratarse de un asunto de extraordinaria relevancia.

Por lo tanto, para los efectos del estudio que esta Corporación debe realizar, no disponemos de otro antecedente que no sea el informe verbal del señor Presidente de la Comisión de Hacienda , en el cual se da testimonio de que ayer, prácticamente durante todo el día y hasta avanzadas horas de la noche, esa Comisión estuvo abocada al análisis de esta iniciativa.

Debemos lamentar también que un asunto de tal magnitud, dentro del cual está inmersa una serie de materias de índole fundamentalmente jurídico-institucional, no haya podido conocerlo la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

Evidentemente, como se trata de cuestiones económicas, se dio preferencia a la Comisión de Hacienda; pero, a nuestro juicio, una normativa de esta contextura no podía dejar de ser tratada por las Comisiones de Gobierno y de Constitución. No ha ocurrido así. Por lo tanto, el Senado comienza a abordar esta materia sin más antecedentes que los que acabo de mencionar.

Debo destacar, asimismo, que se trata de una iniciativa respecto de la cual hemos tenido conocimiento, porque nadie ignora en este país que hay una justificada efervescencia de los funcionarios que integran el sector público. No es que justifique -como hombre de Derecho, no podría hacerlo- el paro que los servidores del Estado se han visto obligados a realizar, según los dirigentes de la ANEF. Naturalmente, una cosa es justificarlo -y nunca en nuestra vida funcionaria lo hicimos-, y otra es no comprender que, cuando se trata de cuestiones de esta magnitud, por lo menos es explicable que se produzcan reacciones de ese tipo.

--Manifestaciones en las tribunas.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Quiero hacer presente que, ante una nueva manifestación, me veré obligado, conforme a las disposiciones reglamentarias, a desocupar las tribunas. Es mi obligación hacerlo como Presidente . Ustedes tienen que entenderlo. Les he solicitado varias veces que no insistan en esas actitudes, y si no son capaces de respetar las normas, deberé adoptar las medidas del caso.

Puede continuar, señor Senador.

El señor SILVA .-

Señor Presidente , como hombre de Derecho, que representa y defiende, como Sus Señorías, la singularidad de la democracia, no puedo dejar de expresar que aquí, de alguna manera, se deduce el peligro que entraña lo que muchos politólogos y juristas han llamado la "democracia de los consensos". Cuando se producen los consensos, no podemos concebir que ellos puedan llegar hasta impedir que un órgano, cuna de la democracia en cualquier país, pueda discutir en plenitud materias de esta relevancia. Sin embargo, como consecuencia de esos consensos producidos desde el 30 de enero, se ha creído entender que las cosas que se someten a nuestra consideración llegan prácticamente hechas, ya finiquitadas. Y ayer todos fuimos testigos de que era casi imposible discutir en plenitud un proyecto sometido a la consideración del Senado, precisamente porque sobre él ya se había producido consenso.

Señalo el peligro que eso entraña para la democracia. No puedo dejar de recordar algo que los viejos, como quien habla, necesariamente traemos a colación y que se refiere al llamado "Congreso Termal", que generó situaciones como las de ahora .

Quiero dejar testimonio de mi categórica protesta por hechos de esta magnitud, los que, de seguir presentándose, nos llevarían a enfrentar problemas que ninguno de nosotros anhela ni quiere, señor Presidente .

Hay aquí una cuestión de responsabilidad histórica. Cada cual tendrá que asumirla por los hechos a que estamos abocados. El pretender que proyectos de tanta envergadura se despachen con esta ligereza sólo porque es necesario dar cuenta de ellos el 21 de mayo, en razón de que el 30 de enero se alcanzó un "acuerdo de consenso", sienta precedentes gravísimos. Y debe someterse a la consideración de nuestras conciencias el peligro que para la democracia representa crear situaciones de esta naturaleza.

Yo asumo modestamente mi responsabilidad: declaro que esta iniciativa presenta serios reparos constitucionales, que no he guardado para hacerlos presentes en esta ocasión, ya que oportunamente los hice llegar a conocimiento del Gobierno de la República. No se me contestó. Ni siquiera hubo acuse de recibo.

Estas cuestiones de constitucionalidad, por lo demás, no nacen del capricho de quien está hablando, sino de por lo menos tres fallos emitidos por el Tribunal Constitucional respecto de materias muy vinculadas a ésta, los cuales están en el conocimiento -o debieran estarlo- de todos los interesados en la cosa pública.

Junto a otros Honorables colegas, me propongo presentar reserva de constitucionalidad, y como el Tribunal Constitucional se pronunciará necesariamente sobre esta materia, tengo serias dudas en cuanto a que este proyecto, en los términos propuestos, pueda culminar. Y mis dudas provienen de fallos muy diáfanos de ese Tribunal y, también, de la situación producida la pasada semana el Senado, en un caso muy parecido, en que por unanimidad debió rechazar una disposición del proyecto sobre la cultura y el arte, la que hoy día se está repitiendo.

Por lo tanto, señor Presidente, dejo constancia de nuestra reserva de constitucionalidad en esta materia.

Mientras tanto, deberemos entrar a pronunciarnos sobre un proyecto que, tal vez por la ligereza con que se presentó a la consideración del Congreso y con que se ha discutido aquí, a pesar del interés que en su despacho puso la Comisión de Hacienda todo el día de ayer, contiene defectos de fondo y de forma. Si hasta da vergüenza ver cómo se utilizan mal las palabras, con acepciones contrarias a las señaladas por el Diccionario de la Lengua Española. Ojalá que la Secretaría puede enmendar esos errores, si es que ello no genera cuestiones más de fondo.

En el Título I se establece una serie de beneficios, que por cierto son favorables para los empleados del Estado, y en el Título II se crea la Bonificación por Retiro, la que de alguna manera reemplaza al antiguo desahucio, pero con la diferencia de que éste era financiado en gran parte por los propios funcionarios, en tanto que aquél lo es exclusivamente por el Estado. No obstante lo sorprendente que esto resulta a primera vista, asombra observar que se crea un "fondo para la bonificación por retiro", que, no obstante ser financiado en un porcentaje exclusivo por el Estado, no será administrado por éste, sino por una corporación privada, la que, obviamente, como el propio proyecto lo dispone, cobrará la retribución correspondiente.

Yo me permito recordar a los señores Senadores -y somos los viejos, sin duda, los que lo conocimos- que existió un fondo de desahucio para el empleado de la Administración Civil del Estado, pero con una diferencia: se financiaba en parte por los funcionarios y en parte por el Estado. ¿Y quién lo administraba, sin cobro de ninguna especie? La Contraloría General de la República. En el término de una semana, como máximo, el desahucio se pagaba.

¿Por qué se recurre a este sistema ahora? Porque en todo este proyecto estamos viendo la tendencia, cada vez más sutil, de ir privatizando en mayor grado las iniciativas, como si se le temiera al Estado. Son muchos los que plantean que hay que jibarizar al Estado y disminuirlo al mínimo. Y yo pregunto: ¿en beneficio de quién? ¿Acaso no estamos viendo lo que pasa con entidades o corporaciones privadas, involucradas en juicios de gran magnitud?

El señor ZALDÍVAR ( Presidente ).-

Se ha agotado su tiempo, señor Senador.

El señor SILVA .-

Terminaré en dos minutos.

El señor ZALDÍVAR (Presidente).-

En un minuto.

El señor SILVA .-

Además, el proyecto se refiere a otras cuestiones que deberían analizarse en profundidad. No creo que lo vayamos a hacer ahora.

Se crea una entidad denominada Dirección Nacional del Servicio Civil. Pero la Constitución de la República garantiza, en su artículo 38, la carrera funcionaria, para lo cual se dictó la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado. ¿Por qué ahora se cambia este sistema, que en nuestro Derecho primigeniamente fue de origen francés, por otro de carácter anglosajón? Pero se trata de un cambio que no comprende todas las estructuras. Esto denota que, en lo que se quiere hacer y en lo que se ha hecho, se está procediendo al margen de la Carta Fundamental.

Por la premura del tiempo, me veo obligado a reiterar, primero, que, junto a varios señores Senadores, presentaré reserva de constitucionalidad.

Segundo, este protocolo, que conozco de visu porque sólo ahora se nos entregó, es el testimonio más claro de que el estudio del proyecto es incompleto y de que quedan muchas cosas en el tintero. Se inventa un protocolo de buena voluntad para los efectos de tratar de complementar y de apaciguar las justificadas inquietudes de sectores de la Administración del Estado ante el peligro que entraña la promulgación de una ley de esta nturaleza.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , en primer lugar quiero señalar que este acuerdo político tiene un espíritu general, pero no nos amarra de manos para analizar los detalles.

En este sentido, creo que la Sala y cada uno de nosotros merece disponer de una serie de aclaraciones previas a votar. En su momento, daremos a conocer los artículos que, a nuestro juicio, son los más sensibles.

Antes, deseo agregar algo propio de la experiencia personal.

En la Administración Pública hay personas que legítimamente sostienen distintas posiciones políticas y que, si sus jefes dan el ejemplo en el trabajo, rinden en forma más eficiente y eficaz. Si esas jefaturas no funcionan, no pueden exigir mejor desempeño a quienes desempeñan cargos subordinados.

En la Administración Pública, a nuestro juicio, no hay nadie de más. Realmente, todos pueden desarrollar una muy buena labor.

En cuanto a los detalles, deseo saber por parte de la Comisión o del señor Ministro de Hacienda qué ocurrirá con algunos cargos que son de confianza y que, conforme al proyecto, pasarán a tener el carácter de carrera o concursables, como el caso de los jefes de departamento. ¿Ellos van a ser objeto de concurso inmediato o después de cierto período, o los actuales van a quedar amarrados hacia el futuro?

En segundo lugar, dentro de los pormenores, existe un cambio del incremento por desempeño individual a desempeño colectivo. Entendemos que es bueno generar equipos de trabajo y una dinámica de cooperación. Sin embargo, ello debe condecirse con el desempeño individual. Hay ejemplos más que claros en distintos sistemas en los cuales las responsabilidades han de ser compartidas y también debe destacarse el desempeño individual. De lo contrario, podría haber una tendencia general, incluso, a la baja.

En lo que respecta a la bonificación por retiro, se hablaba de 28 mil funcionarios que ya cumplen con algunos de los requisitos para tal efecto. En verdad, aquí se establecen ciertas modalidades a las cuales pueden acceder; pero si no lo hacen en determinado tiempo, cada seis meses, van perdiendo un mes por año, con un tope original de diez meses para las mujeres y de nueve para los hombres.

¿Cómo se condice lo anterior con la comisión de trabajo que hoy en día se realiza entre la ANEF y el Gobierno para reparar el daño previsional en la Administración Pública?

En el artículo 33 se señalan algunos beneficios como "bien pagados". Creo importante que ello sea aclarado.

Desde el punto de vista de la garantía de que aquí no habrá discriminación política para un lado u otro a futuro, el Consejo de Alta Dirección Pública estará presidido por una persona nombrada por el Presidente de la República e integrado, además, por otras cuatro, designadas por éste con acuerdo del Senado. Es altamente probable que dos de ellas representen a un sector político y las dos restantes, a otro; pero dentro del Consejo siempre existirá una votación 3 contra 2.

Por lo tanto, ¿qué garantía habrá de que exista un equilibrio y, además, un claro respeto por el desempeño de las personas, independiente de su posición política?

En cuanto a los cargos adscritos, a nuestro juicio, es una figura que se logró por un acuerdo político en 1989, conforme a una realidad determinada. Entonces, ¿por qué un acuerdo político hoy va a romper ese compromiso? Siempre insisto en la idea de que ningún funcionario público está de más y de que todos pueden, realmente, desarrollar un trabajo importante. Entiendo que aquí se ha acordado una fórmula por la cual la indemnización de 11 meses por cada dos años servidos, como tope, será reducida en dos meses por cada año hasta un máximo de tres, para que el nuevo Gobierno, de alguna manera, tome una decisión. Creemos que ello no respeta el acuerdo político original.

Acerca de las calificaciones -que es un tema clave-, en nuestro concepto, las organizaciones, de acuerdo con sus distintos estamentos de la Administración Pública, deben tener un rol claro de participación, para evitar abusos y algún tipo de arbitrariedad.

Por último, deseo saber si el protocolo que nos entregó el Presidente de la Comisión de Hacienda es vinculante, o, sencillamente, es algo -por así decirlo- de buena intención. Eso también debería influir en nuestra decisión.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , nos encontramos debatiendo en la Corporación -como lo expresó muy bien el Senador señor Silva - en una situación bastante compleja. Hay un acuerdo político que, de alguna manera, nos involucra a los Senadores que nos hallamos presentes.

Por otra parte, cada uno de nosotros tiene muchas observaciones, dudas y sugerencias en cuanto al proyecto sometido a la consideración de la Sala.

Mi primera consulta dice relación a si es posible que la iniciativa pueda ser despachada en general y se abra un plazo para formular indicaciones.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Hay un acuerdo de Comités de tratar y despachar el proyecto hoy. No puedo modificarlo cuando aquél fue adoptado por unanimidad.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , si es así, hay que atenerse a las reglas del Senado, y lo lamento muy profundamente. Porque me habría gustado presentar indicaciones sobre muchos artículos, conversar con las autoridades -entiendo que lo hicieron los miembros de la Comisión de Hacienda-; pero, obviamente,...

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene derecho a formular indicaciones en este trámite, señor Senador.

El señor VIERA-GALLO .-

Sí, señor Presidente . Pero Su Señoría comprenderá, primero, que si las presento ahora lo más probable es que la Mesa las declare inadmisibles, y segundo, no hay tiempo para discutirlas.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Las declararé inadmisibles si ameritan ser consideradas así, pero no por no tratarlas. En todo caso, mantiene su derecho a presentarlas.

El señor VIERA-GALLO .-

Sin duda, casi todas serán declaradas inadmisibles, no por mala voluntad del señor Presidente , sino, conforme al Reglamento, porque inciden en las atribuciones de los organismos.

Postergo lo relativo a los beneficios -considero que es algo muy importante- de los trabajadores, para referirme a otro aspecto. Hay un cambio esencial aquí que no deja de sorprenderme, en cuanto al equilibrio que debería haber en la Administración del Estado entre la carrera funcionaria y la dirección política del Gobierno, sea cual fuere éste.

Resulta que en el proyecto se restringen los cargos de confianza del Presidente de la República y, por consiguiente, se aumentan en cierto sentido, a mi entender, los puestos de carrera funcionaria. Como señaló el Senador señor Horvath , por ejemplo, jefes de departamento o de división. Pero, al mismo tiempo, en el artículo 7º bis no se establece un mecanismo adecuado para que ese cambio signifique un proceso, entre comillas, de modernización. Porque para que haya un concurso abierto al público en general deben ocurrir tantas cosas que, en verdad, no va a suceder nunca.

Por lo tanto, para ser designado jefe de división o de departamento en determinada repartición del Estado, se efectuará un concurso interno. Y éste, que se hará con gente a contrata que lleva tres años de antigüedad o con personal de planta, restringe el universo. Hoy día, ese cargo es de la exclusiva confianza política. Eso se elimina. Puede haber buenas razones para hacerlo. Pero no sé si la solución adecuada es restringir el nombramiento de esos cargos, que son de importancia para sacar adelante políticas públicas, a los funcionarios de esa repartición que están a contrata, etcétera. Y resulta que, para realizar un concurso público, la letra c) del artículo 7º bis señala que deben cumplirse todos los requisitos de la letra b), es decir, que no haya en el Ministerio personas contratadas, etcétera. Y después termina con una frase, que tampoco se entiende: Dice: "en los casos en que no se reúna el número de integrantes requerido, el jefe superior del servicio solicitará al ministro del ramo que designe a los funcionarios necesarios para este efecto." En seguida, la letra c) expresa: "A falta de postulantes idóneos, una vez aplicado el procedimiento anterior, deberá llamarse a concurso público."; o sea, nunca.

Por lo tanto, deseo llamar la atención al respecto. ¿Acaso se considera modernización el pasar un cargo que es de la confianza política a un concurso extremadamente restringido? ¿Es eso?

Más allá de que ello guste o no guste a los funcionarios públicos, quienes impulsaron el proyecto en análisis lo hicieron para modernizar la Administración Pública. Desde cierta óptica, puede ser discutible. Pero tiene que haber una lógica en esa visión. No me parece natural que personas externas al Ministerio desempeñen los cargos de jefes de división y de departamento, que son de confianza, porque tienen responsabilidad en sus políticas públicas. Eso se elimina. Está bien. Pueden tener razón. Pero, en ese caso, donde antes no se accedía por carrera, lo lógico es que se realice un concurso muy amplio, para que la nueva Dirección sugiera en una terna las personas más idóneas. Sin embargo -y lo digo porque fui Subsecretario y sé lo que es nombrar y cuál es el ámbito funcionario-, va a quedar única y exclusivamente reducido a la esfera del personal de esa repartición.

Por lo tanto, creo que es una norma inadecuada, que puede estar avalada por el acuerdo político que se quiera -ése es otro punto-, pero a mí, por lo menos, me parece que aquí hay algo que no estamos haciendo bien.

Por eso he planteado la posibilidad de abrir un plazo para presentar indicaciones, con el fin de discutir -a lo mejor a propósito de un acuerdo político que se haga de buena voluntad entre el Gobierno y la Oposición, porque no se trata de boicotear el proyecto-, todos estos temas, que van en bien de una buena Administración del Estado, que todos, aunque con criterios distintos o dispares, queremos modernizar, con el objeto de hacerla más eficiente y eficaz en la defensa de los derechos ciudadanos.

Por último, señor Presidente -con esto termino-, creo que el Senador señor Silva tiene toda la razón en cuanto a la administración del fondo de retiro. Si existe una experiencia positiva en la Contraloría General de la República en ese ámbito, no veo impedimento alguno para que los recursos correspondientes deban ser administrados por los privados...

La señora MATTHEI .-

¡Mándeselos a la CORFO...!

El señor VIERA-GALLO .-

Le pido un poco más de respeto, señora Senadora . Podemos tener opiniones diferentes, pero debemos respetarnos.

Reitero que en ese aspecto comparto las expresiones del Honorable señor Silva.

En buenas cuentas, señor Presidente , lo mejor sería aprobar en general el proyecto -porque todos estamos en la idea de modernizar la Administración Pública y porque beneficia a los trabajadores fiscales- y, lo más importante, discutirlo artículo por artículo, pues cada uno de nosotros puede tener un aporte que hacer.

Como eso no es posible, dejo hasta aquí mi intervención.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ávila.

El señor ÁVILA.-

Señor Presidente , este proyecto, y en particular la idea de introducir el sistema de alta dirección pública, vienen contaminados con el sentimiento de culpa del Gobierno por los numerosos casos de corrupción que han estallado en su entorno.

Debido a ello, claramente ha querido congraciarse con un sector político, renunciando a cuestiones de principios y a concepciones ideológicas. El sistema de alta dirección pública es un injerto anglosajón que se pretende incorporar en un modelo totalmente distinto desde todo punto de vista, lo cual no hace más que introducir una gran incoherencia. Por supuesto, también desata una profunda frustración entre los servidores públicos.

Ésta era la gran oportunidad para estimular a todo el aparato estatal, llevando hasta el límite la carrera funcionaria. Con ello, se habrían generado condiciones para una capacitación con verdadero sentido y, además, para generar un alza -muy conveniente, desde luego- en la autoestima, tan menoscabada, de los agentes públicos.

Me refiero, fundamentalmente, a aquellos que nunca están en la primera plana de las noticias y efectúan su labor en silencio, al mismo a que hoy se hallan condenados los asistentes a las tribunas.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En el Senado no se condena a nadie al silencio, Su Señoría, sino que se aplica el Reglamento.

Puede continuar.

El señor ÁVILA.-

Yo no digo que usted los haya condenado, señor Presidente, sino el Reglamento.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Me parece bien que lo precise.

El señor ÁVILA.-

Señor Presidente , el sistema que plantea el proyecto del Gobierno es el mismo que aplicó la señora Margaret Thatcher con el propósito de destruir el estado de bienestar en el Reino Unido. Se trata de la teoría del gerente público, a los cuales aquí, con cierto pudor, se les cambia el nombre por el de "altos directivos públicos".

Esta teoría sostiene que los que administran el Estado lo hacen mal; que los gerentes privados, en cambio, son excelentes, y que, por lo tanto, habría una buena administración pública si se incorporaran a ella directivos provenientes del mundo de los negocios.

Es lo que se hizo en el Reino Unido, destruyendo el servicio civil británico, que tenía enorme relevancia y reconocimiento.

Esta teoría parte del supuesto de que lo que necesita una institución son buenos dirigentes, que manipulen los tres elementos básicos que existen, las tres "emes", como se los identifica en aquel sistema: men, money, material.

Esta teoría considera a las personas simplemente como un recurso, al mismo nivel que el dinero y los de orden material. Los gerentes, en cambio, son los que aportan la inteligencia y el liderazgo que hacen que el servicio funcione bien.

A mi juicio, no se ha medido el alcance que a futuro tendrá el engendro que hoy se incorpora con este proyecto. Se rompe con una cultura de muchos años en el ámbito de la Administración del Estado, y se pierde la gran oportunidad de producir un estímulo gigantesco para el desarrollo profesional de todos los servidores públicos del país.

Y todo esto, con la agravante de que tenemos que prácticamente mirar al paso una iniciativa que trae en su seno cargas de profundidad que mañana irán explotando sistemáticamente; por desgracia, no en las manos de sus autores, sino en las de quienes serán las víctimas de esta política dictada a la ligera, sin un razonamiento profundo, sin el tiempo necesario para considerarla en todos sus efectos.

Me voy a referir a algunos aspectos puntuales.

El nombramiento de los consejeros del organismo que se establece se hará con acuerdo del Senado. Y me quieren decir que con eso se elimina el factor político. ¡Falso! Lo que se hace es trasladar el binominalismo a la designación de tales autoridades.

Por lo tanto, no es que los consejeros vayan a estar impolutos, descontaminados del factor partidista; simplemente, habrá un reparto equitativo de las influencias que progresivamente se irá plasmando en todo el ámbito de la Administración del Estado.

No digamos las cosas con ese lenguaje elíptico y confuso, sino que seamos claros. No se eliminará el factor político; simplemente, se cambia un mecanismo de la misma naturaleza por otro. Y, desde luego, la proposición de que estos consejeros duren tres años es más que sintomática.

Según el proyecto, ciertamente habrá un estímulo monetario para quienes forman parte de ese pequeño círculo dorado que manejará todo lo concerniente al personal del ámbito público. Para ellos habrá incentivos materiales. Mientras más firmemente sostengan en su mano el látigo, más premios van a recibir.

Por otra parte, se habla de un fondo de capitalización. Ya analizó el tema el Honorable señor Silva . Pero aquí viene lo que sin duda constituyó otro elemento de la negociación. Se dijo a los distinguidos representantes de la Oposición que se va a crear otro monto de dinero bien interesante, por su magnitud. Entonces, ¿cómo andaría que repitiésemos el sistema de las AFP? Lo entregamos a unos privados que ya deben estar frotándose las manos, a la espera de que el Senado apruebe la idea, pero sin que sepamos cuánto cobrarán por la administración. Ya en las AFP se eleva a alrededor de 30 por ciento. ¡Un guarismo inusitado! ¡Escandaloso en todo el mundo! Pero nosotros estamos curados de espanto. ¡Somos los ingleses de Latinoamérica! ¡Podemos imitar a la Thatcher, incluso en sus más aberrantes medidas y decisiones gubernamentales!

Por último, se nos informa que hay un protocolo que todavía tiene dificultades para ser firmado. ¿Quiénes participan? Tomé nota de lo que nos informó el Presidente de la Comisión de Hacienda . Está conformado por tal Comisión, por el Presidente del Senado y por el Gobierno. Pregunto: ¿Y los trabajadores? ¡Bien, gracias! ¡No están en el proyecto! ¡No están en el protocolo! ¡No están en la consideración más elemental y mínima de una iniciativa que incidirá en su futuro por muchos años! Y además, en mi opinión, aquí se juega la suerte de la Administración del Estado.

Insisto: hemos perdido la gran oportunidad de que este renunciamiento del Gobierno a llenar cargos de confianza se constituyera en el espacio para que la carrera funcionaria avanzara hasta un límite que no había conocido la Administración en toda la historia de la República. ¡Este Gobierno perdió la posibilidad de haberse presentado el 21 de mayo con una iniciativa verdaderamente revolucionaria, que lo habría consagrado, que lo habría enaltecido de cara a la historia! ¡Pero no! Prefirió sucumbir. Prefirió claudicar a los intereses políticos de la Oposición en Chile.

Hoy existe un Gobierno de unidad nacional. No hay prácticamente diferencia alguna, sólo menor, de detalles, una que otra tuerca, un tornillito suelto. La maquinaria está funcionando perfectamente, a todo vapor, en la dirección que ya sabemos.

Triste, muy triste para quienes un día depositamos todas nuestras esperanzas y nuestros sueños para que el camino escogido nos llevara a un mundo mejor que el que hoy estamos construyendo.

El tema invocado por el Senador señor Silva es de extraordinaria relevancia. El acuerdo marco -como lo denominan y que yo llamo "arco", porque por ahí se meten los goles a los funcionarios del Estado y a gran parte de la ciudadanía- está convirtiéndose en una especie de gel lubricante que permite introducir todo lo que se quiera fácilmente, sin dolor.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminó su tiempo, señor Senador.

El señor ÁVILA.-

Sólo un minuto, señor Presidente , para...

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Medio minuto, pero para redondear la idea y no para seguir en el tema.

El señor ÁVILA.-

¡Ojalá se pudiera redondear una idea en medio minuto!

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Con su inteligencia, puede hacerlo.

El señor ÁVILA.-

Agradezco enormemente la deferencia del señor Presidente.

Sólo quiero decir que ojalá el proyecto llegue a conocimiento del Tribunal Constitucional, para que éste cumpla con el deber que le corresponde. No puede pasar, porque tiene vicios de esa índole. Pero además de los de orden legal, los presenta desde el punto de vista ético, dado que constituye, por un lado, una transgresión a principios fundamentales del servicio público y, por otro, una traición a los compromisos contraídos por los agentes del Estado.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminó su tiempo.

Quiero hacer presente al señor Senador -porque yo he sido mencionado- que el protocolo que Su Señoría mencionó me fue entregado ayer y lo transferí de inmediato a los dirigentes de la ANEF. No sólo tomaron conocimiento de él, sino que se conversó acerca del mismo.

Luego, porque no hubo acuerdo para firmar ese protocolo, por diversas razones, se entregó a la Comisión de Hacienda con un solo sentido y con mi propio aval: constituirnos en garantes en cuanto a que lo que expresa el señor Ministro de Hacienda en ese documento tiene que hacerse efectivo en el próximo tiempo, de acuerdo con la legislación o las normas de orden administrativo que haya que dictar.

Por lo tanto, no he dejado de darlo a conocer a sus dirigentes. Soy muy respetuoso de lo que son las funciones de las organizaciones gremiales y de los dirigentes de la ANEF. De modo que espero que no se me formule ese cargo.

El señor ÁVILA.-

Señor Presidente , yo no he querido lastimar su dignidad y orgullo ni con el pétalo de una rosa.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se lo agradezco.

Continúa el debate.

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz De Giorgio.

El señor RUIZ (don José) .-

Señor Presidente , no voy a repetir algunos de los conceptos que emitió el Honorable señor Silva respecto de la urgencia con que estamos tratando el proyecto, así como de haber tenido recién conocimiento del informe emitido por la Comisión de Hacienda después de iniciada su relación en la Sala.

Se trata de una iniciativa con 73 artículos permanentes y varios transitorios.

El Senador señor Silva planteó que debió ser tramitada en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia y en la de Gobierno, Descentralización y Regionalización. Y tiene toda la razón. Pero si nosotros legisláramos conforme al sentido de ella, hubo de pasar primero por la Comisión de Trabajo. Es cierto que el proyecto implica un costo, al igual como todas las actividades que, en general, desarrolla el Estado. ¡Todo tiene costo!

La mayor parte de los proyectos que ingresan al Parlamento, necesariamente, pasan por la Comisión de Hacienda, porque así lo establece el Reglamento del Senado. Sin embargo, el que se encuentra en debate tenía que analizarse en la Comisión de Trabajo, pues contiene materias tremendamente importantes relacionadas con el desarrollo de la carrera funcionaria, la vida de los trabajadores de la Administración Pública, sus remuneraciones, beneficios y el conjunto de materias propias de la relación laboral entre los servidores del Estado y el Gobierno que lo representa. En tal órgano de estudio -debo decirlo con mucha claridad- se podrían tocar los temas que se mencionan en el informe, que son típicos de la relación laboral.

No pretendo desmerecer la importancia de la Comisión de Hacienda para analizar el costo de la iniciativa, los ítemes presupuestarios y en qué partida del Presupuesto de la Nación se incluirán, lo cual además está claramente establecido.

A partir de eso, quiero señalar que no hemos tenido la oportunidad de estudiar detenidamente el proyecto y que éste no podría ser resuelto en una sola sesión del Senado. Estimo que la "suma" urgencia establecida por el Gobierno -no quiero calificar el hecho- no es el mecanismo más adecuado.

En estos días hemos despachado varias iniciativas legales y se anuncian otras. Estoy de acuerdo en que si el Senado en particular y el Parlamento en general tienen que aumentar el número de sesiones, deban hacero. Así hemos estado procediendo en esta última semana a raíz de la gran cantidad de materias por analizar. Pero no podemos legislar a la carrera.

Si estuviéramos decidiendo aquí, por ejemplo, un aumento de remuneraciones para el sector público, no me cabe ninguna duda de que el proyecto pertinente debería ser tramitado con urgencia, incluso con "discusión inmediata". Ello, porque en este clase de asuntos existen sólo dos posibilidades: o aprobamos lo que propone del Gobierno o lo rechazamos. Los Parlamentarios no tenemos ninguna posibilidad de enmendar o aumentar los montos. En consecuencia, en ese tipo de iniciativas, de alguna manera, se justifica la calificación de "suma" o de "discusión inmediata".

Sin embargo, no me parece razonable que un proyecto de ley, el primero que se presenta en muchas décadas referente a un cambio profundo y drástico en el sistema de la Administración del Estado en materia de personal, se discuta con extrema premura y deba ser despachado en una sola sesión. A mi juicio, ello es absolutamente contrario a la lógica y al prestigio del Parlamento.

Por lo tanto, para evitar que el sistema se consolide y se apruebe hoy la iniciativa, anuncio que votaré en contra. Ojalá los legisladores formemos conciencia sobre la necesidad de realizar un debate a fondo acerca de la materia. Pero la única manera de hacerlo es conseguir que el proyecto no sea aprobado en esta oportunidad, obligando así al Gobierno a un análisis más amplio, de tal modo que el Parlamento no se convierta solamente en una suerte de buzón para recepcionar las iniciativas del Ejecutivo , sino que, además, tenga la oportunidad de aportar a ellas. Porque para eso existe.

El Congreso es para discutir, para intercambiar ideas con respeto, pues no se trata de ofender a nadie. En fin, a los legisladores nos corresponde ejercer nuestro derecho y con la responsabilidad que se nos ha entregado.

Señor Presidente , extraño que aquí, por ejemplo, no se analice con más detenimiento lo que pasa con la creación del Sistema de Administración del Personal del Estado, que dependerá del Ministerio de Hacienda. Esta Secretaría de Estado tiene ya una carga excesiva y gran responsabilidad en temas económicos. De hecho, prácticamente en ninguna Cartera se hace algo en materias financieras sin que los especialistas de Hacienda den el visto bueno.

Ahora, tampoco los Ministerios podrán hacer nada en cuanto a personal sin que primero sea aprobado por un organismo de Hacienda, lo que es un exceso. Esto va en contra, incluso, de la denominada "moderna administración del Estado", pues en vez de descentralizar, estamos centralizando. En mi concepto, ésta no es la manera de avanzar hacia la modernización del Estado.

Me parece razonable establecer una escala única, como existe hoy día, perfeccionada quizás, fijando algunos mecanismos generales, y que cada Ministerio tenga su propia línea de personal, porque son distintas sus funciones, acciones, tareas, e incluso su organización.

Por lo tanto, una manera de hacer que el Estado funcione eficientemente es con la descentralización, labor realizada quizás con un poco de lentitud, por lo que hay que profundizarla.

Entonces, debemos analizar a fondo esta materia, pues no puede quedar entregada, como lo estamos haciendo, a la responsabilidad de un solo Ministerio.

Asimismo, quiero referirme a otro tema que para mí reviste relevancia fundamental. Se trata de la transformación que se hace a la carrera funcionaria, quedando de alguna manera limitada, restringida; no digo que se termine o elimine. Esto también debiera analizarse en profundidad.

Cabe preguntarse, además, qué pasará con los funcionarios que ya tienen una larga trayectoria en la Administración Pública y que en todos estos años no han contado con la posibilidad de capacitarse debidamente para competir en igualdad de condiciones con otros de menor jerarquía que, tal vez, han ingresado con más estudio y preparación. Tendrán que competir con ellos para disputar los cargos que irán quedando vacantes en la Administración del Estado.

Por otro lado, ¿qué ocurre con la tremenda deuda previsional del Estado chileno con los funcionarios públicos, a quienes no les han hecho las imposiciones acorde con sus remuneraciones reales, sino que se les han impuesto sobre una parte de ellas? ¿Qué pasa con esa deuda, especialmente la de aquellos que fueron obligados durante el Gobierno militar a traspasarse al sector privado? Éstos, hoy día, afiliados a las AFP, carecen de un bono de reconocimiento. Si mañana tienen que jubilar, lo harán con una pensión miserable. Aquí se establece una suerte de puente, lo que, a mi juicio, es del todo insuficiente.

En mi opinión, no podemos aprobar una norma de este tipo mientras no se garanticen los derechos reales y legítimos de los trabajadores de la Administración Pública y se hagan efectivas las imposiciones adeudadas. Cuando se hayan resuelto los problemas de la deuda previsional y los funcionarios puedan acogerse a una jubilación en condiciones dignas, entonces podremos comenzar la discusión de la posibilidad de su alejamiento, incluso en forma masiva.

En cuanto a las exigencias que se pondrán a los trabajadores públicos en estos famosos concursos -evaluación de desempeño, experiencia calificada, aptitudes para el cargo, ponderaciones y otros factores-, surge la siguiente pregunta: si en el país rigen el Estatuto Administrativo y el sistema de calificaciones, ¿por qué no se pondera debidamente a los trabajadores del Estado a través de tales mecanismos?

Digamos también con mucha claridad, señor Presidente , que los ejecutivos o los directivos máximos de la Administración Pública, han sido incapaces de modificar un sistema de calificaciones que no funciona, que no existe en los hechos, porque a los funcionarios públicos se los califica prácticamente a todos igual, salvo contadas excepciones.

Si hoy tuviéramos un sistema adecuado cuando se producen vacantes; si se pudiera conocer el buen desempeño de los empleados; si fuera posible saber cuál ha sido su conducta, su eficiencia, su asistencia a los cursos de capacitación que el Estado debe ofrecerles, en fin, todos los elementos que componen la calificación de una persona, no tendríamos más que tomar al funcionario del escalafón inferior más altamente calificado y promoverlo de manera automática, porque estaría justificado por una evaluación bien estructurada.

Pero también este sistema permitiría que muchos funcionarios mal calificados -porque, ciertamente, también los hay en la Administración Pública- fueran exonerados. Este mecanismo existe en la ley y es normado por un reglamento.

¿Por qué no se ha aplicado? Ahora se propone implementarlo sólo cuando haya concursos.

Creo que esto no se puede realizar. No se debe legislar como se está haciendo ahora sin faltar seriamente a nuestros deberes como Parlamentarios.

Termino destacando la falta de voluntad política para llevar a cabo una modernización real del Estado. No se trata de poner sólo algunos parches, sino de reformarlo de manera profunda, de descentralizar mucho más su función, de dar una mayor participación a los trabajadores. Y no es cuestión sólo de la defensa de los derechos y prerrogativas de éstos, sino también de recibir su aporte y experiencia, de mejorar los mecanismos de funcionamiento de la Administración Pública, para que el servicio que se entrega sea mucho más eficiente.

Para finalizar, al igual que el Honorable señor Silva, hago reserva de constitucionalidad respecto de los números 4) y 16) del artículo 27 del proyecto, ya que a mi juicio adolecen de serias falencias en ese sentido.

He dicho.

El señor MUÑOZ BARRA.-

¿Me permite, señor Presidente ? Es un aspecto de orden.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra, señor Senador .

El señor MUÑOZ BARRA.-

Como Comité, solicito suspender la sesión por diez minutos.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Es facultad del Presidente disponer esa medida.

Me gustaría saber el objeto de la suspensión, ya que hay varios señores Senadores inscritos para intervenir.

El señor MUÑOZ BARRA.-

La idea es que se realice una reunión de Comités.

El señor COLOMA.-

Que se celebre en forma simultánea

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tendría que recabar el asentimiento de la Sala.

Cabe consignar que existe un acuerdo para tratar y despachar hoy el proyecto. Sobre esa base, a las 14 debo someter a votación en general la iniciativa. Además, como seguramente se presentarán indicaciones, la Mesa, reglamentariamente, las someterá a la consideración de Sus Señorías.

Sobre el particular, pongo en conocimiento de los señores Senadores que ya he citado a una sesión para las 16, por si acaso no se logra terminar en la mañana.

Y me veré en la obligación de citar cuantas veces sea necesario para que la iniciativa se despache, sin dejar de lado, por cierto, el derecho que asiste a Sus Señorías de hacer sus planteamientos.

Por lo tanto, si se quiere suspender la sesión, no puedo acceder a ello, aunque se solicite como Comité, salvo que la mayoría de la Sala lo acuerde.

El señor MUÑOZ BARRA.-

¿Por qué no lo plantea, señor Presidente ?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Así lo haré.

¿Habría acuerdo para suspender la sesión por diez minutos?

El señor PIZARRO.-

¿Con qué objeto, señor Presidente?

El señor VALDÉS.-

La Mesa tiene la facultad para suspender.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Así es. Pero no deseo ejercerla, porque me asiste otra obligación, que es la de despachar el proyecto a las 14. Si suspendemos por diez o quince minutos, estaríamos con la hora encima.

El señor PIZARRO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Prefiero que la Sala se pronuncie al respecto.

El señor PIZARRO.-

¿Su Señoría quiere suspender para...?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No, señor Senador. Lo ha pedido el Honorable señor Muñoz Barra, como Comité.

El señor PIZARRO.-

Pero supongo que ello obedece al propósito de permitir un espacio de conversación.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No, señor Senador.

El señor PIZARRO.-

¿Cuál es la idea, entonces?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Desconozco la razón.

El señor MUÑOZ BARRA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente , he pedido que se suspenda la sesión por 10 minutos precisamente para que se reúnan los Comités con el objeto de analizar alguna salida en un asunto tan sensible.

El señor ROMERO.-

¿Por qué no sesionan los Comités simultáneamente con la Sala, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No hay inconveniente, señor Senador. Nos ausentaremos de la Sala, por lo tanto, con el señor Secretario y un representante de cada Comité. Me reemplazará el señor Vicepresidente.

Si no hay objeciones, así se procederá.

Acordado.

El señor BOMBAL ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Matthei.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , todos los estudios sobre desarrollo económico señalan la tremenda importancia que sobre el crecimiento y el bienestar de un país tiene la calidad de sus instituciones.

En Chile hemos dado pasos gigantescos para mejorarlas. Por ejemplo, la independencia del Banco Central, que inicialmente fue muy resistida, a la larga ha mostrado sus bondades, y hoy día prácticamente no hay ninguna persona razonable que ponga en duda su conveniencia. Sólo con un Instituto Emisor independiente, no sujeto a lo que el Gobierno de turno desea, se ha podido reducir la inflación -que en Chile constituyó un problema endémico- a tasas propias de una nación desarrollada.

Uno de los elementos en que las comparaciones internacionales muestran claramente debilidades en nuestro país es justamente lo relativo a la Administración Pública.

Y las dificultades que tenemos básicamente son dos. La primera de ellas es el número excesivo de altos cargos de gerencia pública, cuyo nombramiento corresponde al Gobierno de turno. Esto significa que los funcionarios de carrera con el conocimiento específico, con trayectoria, con experiencia, no logran llegar a los puestos donde se toman efectivamente las decisiones. Pero lo más importante es que estas últimas, en consecuencia, se adoptan por personas que muchas veces carecen del conocimiento necesario y, a veces, de las aptitudes para ello.

La verdad es que, desgraciadamente, hemos tenido una larga tradición -y no culpo a ningún partido, a ninguna coalición, ni a determinado Gobierno- de cuoteo político.

No tengo ningún problema en que lleguen a los cargos personas con afiliación política. Ésa no es la cuestión. El problema del cuoteo político no es que se incorpore gente que se encuentre en determinado partido político, sino que lo hagan personas cuyo único merecimiento es ser de determinado partido o ser amigo de alguna autoridad.

En lo personal, trabajé cinco años en la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, y allí vi que, para poder ser realmente competente, para poder rendir, aportar, generalmente se requiere un año y medio de aprendizaje. A decir verdad, hasta que se domina la ley, los reglamentos, hasta que se conocen a cabalidad todas las circulares, pasa mucho tiempo. Ello es necesario para que una persona tenga el "tejido" de todas esas normas en su mente y pueda aplicarlas a casos prácticos.

Por eso, muchas veces se toman decisiones equivocadas. Un jefe de departamento, por ejemplo, está todo el tiempo resolviendo. Si no ha seguido la carrera funcionaria y no conoce las materias específicas a que debe abocarse, perfectamente se puede equivocar, como desgraciadamente sucede.

Por lo tanto, asigno una tremenda importancia a ese aspecto. Y un punto que para algunos señores Senadores ha sido un problema es para mí motivo de profundo orgullo. En efecto, constituye un gran logro el hecho de que todos los partidos se hayan podido poner de acuerdo en limitar el cuoteo político y reducir el número de altos cargos de la Administración Pública ejercidos por personas cuyo único merecimiento es contar con la confianza del Presidente de la República . Ha renunciado a su derecho a nombramiento el Gobierno de turno, como también lo han hecho quienes esperan que en algún momento este último cambie. Lo anterior significa que, en el fondo, hemos puesto los intereses del país, del bien público, por sobre aquellos correspondientes a los partidos que gobiernan o a los que pretenden gobernar. Creo que la ley en proyecto, que disminuye el número de cargos de exclusiva confianza y, además, pone exigencias clarísimas a quienes accederán a ellos, es una de las más importantes en cuya discusión me ha tocado participar.

En verdad, quienes sean nombrados en los tres primeros niveles de responsabilidad en la Administración Pública igual van a ser de la confianza del Gobierno de turno. Resulta obvio: Es algo que debe ser así. Para que se pueda gobernar, quienes tomen las decisiones y diseñen las políticas efectivamente deben ser de confianza.

Lo que sucede es que vamos a tener un filtro que hasta ahora no ha existido. El Consejo de Alta Dirección Pública señalará cuáles son las aptitudes y los requerimientos que debe cumplir una persona para ejercer determinado cargo. Por lo tanto, cuando el Presidente de la República nombre a alguien de su exclusiva confianza, veremos excluidos de la respectiva terna -esperamos- a todos quienes, desgraciadamente, han llegado por años y años a la Administración Pública con un solo merecimiento: militar en determinado partido político o ser compadre o amigo de alguna alta autoridad. Eso se acaba. Y no hay nada más importante para nuestro país que el haber logrado este acuerdo entre todos los partidos políticos.

Por mucho que moleste, celebro que hayamos llegado a esta decisión, que ha sido difícil. Y rescato profundamente la actitud que han tenido los Presidentes de los partidos Socialista, Demócrata Cristiano y de las colectividades políticas de Oposición, en general, para alcanzar el acuerdo. Cada uno renunció a algo, pero por creer realmente que éste es un tremendo paso para tener instituciones más fuertes y transparentes, que tomen mejores decisiones, que cuiden más el dinero y el patrimonio del país, en beneficio del bien público.

Por otra parte, el acuerdo en nada merma la carrera funcionaria. Al contrario, lo que hace es ampliarla, pues actualmente llega hasta el cuarto nivel, y, de aprobarse el proyecto, alcanzará hasta el tercero. Por lo tanto, los funcionarios de carrera verán ampliado el rango de decisiones, de puestos a los que podrán ascender.

Ahora bien, todo el mundo reconoce la importancia de la antigüedad y la experiencia en un trabajo. Lo señalé recién, cuando puse el ejemplo de lo que ocurre en una superintendencia, donde pasa mucho tiempo hasta que alguien llega a ser plenamente productivo. Sin embargo, cuando se hace un nombramiento o se produce un ascenso en cualquier empresa, no se considera solamente la experiencia, sino que también se examina si se reúnen las características para el nuevo cargo, que puede requerir cierto grado de liderazgo, un buen manejo del personal y muchas cosas que quizás no se planteaban en el que se desempeñaba anteriormente. Por lo tanto, cuando se hace un nombramiento, se debe tener presente si en el futuro habrá idoneidad o no en el puesto de que se trata. De otra manera, podemos llenarnos de pura gente idónea que, como lo es, sigue ascendiendo, hasta que llega a un cargo en que ya no lo es, y ahí se queda.

En consecuencia, considero un avance notable que en adelante el ascenso sea el producto de una mezcla de experiencia y mérito, pero también de aptitudes para el cargo. En este caso, se tomó la decisión de darle una ponderación a la experiencia, que básicamente es la antigüedad; a la evaluación en el desempeño; a la capacitación pertinente, que es algo muy importante, y, también, a la aptitud para la función en la cual se nombra.

Deseo recalcar que ningún funcionario diligente, honesto, capaz y dedicado debe sentir temor por esto. Al contrario, a las personas capaces esta forma de ascenso solamente les presenta oportunidades que hasta ahora no tenían, pues les posibilitará avanzar más rápido en su carrera funcionaria, tener mayor poder de decisión y acceder a rentas más altas. Eso hay que celebrarlo. Es una gracia que las personas capaces puedan ascender más rápido.

Actualmente ocurren cosas tan increíbles como que, si se retira un abogado en Arica, la carrera funcionaria puede significar que asciende un contador en Punta Arenas. ¿Qué tiene que ver eso con una sana administración del Estado?

En los concursos a los cuales se llamará para llenar alguna vacante en los puestos que actualmente forman parte de la carrera funcionaria sólo podrán participar personas que ya están en el servicio respectivo. No habrá gente de afuera o de cargos intermedios de otras reparticiones. La única entrada posible a un servicio público será por abajo, por el último grado de determinado escalafón. Una vez que ello ocurra, se podrá postular y saltarse hasta tres grados, si efectivamente se cumple con las características que se requieren para el cargo.

Puedo entender que haya intereses. Y, por eso, he respetado siempre a los dirigentes sindicales y de instituciones, pues cumplen una determinada función. Pero, desde el punto de vista del bienestar del país, ¿cómo alguien podría oponerse a que el ascenso sea por concurso y a que se examinen la capacitación, el desempeño, la antigüedad y la aptitud?

Creo que esos aspectos constituyen un avance notable. Y nuevamente doy mi reconocimiento a los partidos que han debido hacer...

Al parecer, señor Presidente , el Honorable señor Viera-Gallo me está pidiendo una interrupción.

El señor VIERA-GALLO.-

Sí, Su Señoría.

La señora MATTHEI.-

Se la concedo, con la venia de la Mesa.

El señor BOMBAL ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO.-

Deseo preguntarle, señora Senadora, si usted es partidaria del concurso restringido o del concurso abierto.

Gracias.

La señora MATTHEI.-

Al igual que Su Señoría, prefiero el concurso abierto, absolutamente. Sin embargo, cuando se hace este tipo de acuerdos -difíciles, dolorosos para la mayoría de los partidos-,...

--(Manifestaciones en las tribunas).

La señora MATTHEI.-

...se avanza en lo que se puede.

Haber llamado a concurso abierto habría significado "la guerra mundial" en este país.

Por lo tanto, celebro el acuerdo. No hemos logrado todo lo que quisiéramos en general o lo que todo el mundo cree que es lo mejor para la Administración Pública; pero pienso que lo obtenido constituye un tremendo avance.

Debo, sí, hacer presente que hay un nivel donde efectivamente el concurso es abierto, por lo menos entre distintas instituciones: el de jefe de departamento. Porque en este cargo se requiere, por ejemplo, liderazgo, condiciones de dictar políticas, etcétera, exigencias que no son iguales que en los niveles inferiores. Y por eso se prevé un concurso restringido a gente de determinado servicio en todos los puestos de ese nivel para abajo. Pero en el caso del jefe de departamento, efectivamente, el concurso es horizontal.

Ahora bien, señor Presidente -me queda muy poco tiempo-, debo manifestar que este proyecto es fruto de un acuerdo. Mucha gente piensa que los acuerdos son malos. Yo creo que hay ciertas materias donde los intereses corporativos son tan grandes e importantes, que la única forma de avanzar es como lo hicimos. Por consiguiente, doy mi pleno respaldo a lo que logramos.

Para terminar, respecto del fondo para la bonificación por retiro, en la Comisión señalé que, a mi juicio, no era necesario crearlo y que perfectamente el dinero para el financiamiento podría asignarse cada año mediante la Ley de Presupuestos. Por ende, nosotros no propusimos el establecimiento de un fondo ni su administración privada; ello venía en el proyecto. Y me parece que en el futuro podría eliminarse.

He dicho.

--(Manifestaciones en las tribunas).

El señor BOMBAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Parra.

El señor PARRA .-

Señor Presidente , en verdad, no tenía previsto intervenir esta mañana, pues lo señalado con anterioridad por mi distinguido colega señor Silva me interpreta absolutamente. Si lo hago, es porque las limitaciones de tiempo a que todos estamos sometidos impidieron que Su Señoría pudiera precisar algunos aspectos fundamentales para entender de manera cabal su planteamiento; en particular, que pudiera precisar cuáles son los vicios de inconstitucionalidad que advertimos en el proyecto y que nos llevan a plantear la misma reserva que él ya hizo.

Mi intervención es, entonces, un complemento de lo que el Honorable señor Silva sostuvo al inicio de este debate.

Debo, sí, hacer presente que a Su Señoría y a mí nos mueve única y exclusivamente el deseo de colaborar para que el proceso de modernización del Estado, que entendemos como un gran desafío colectivo, como una tarea de Estado, sea asumido de manera consistente, seria, responsable, de modo que dé como resultado un Estado acorde con las exigencias de los tiempos modernos; con reales capacidades regulatorias; con verdaderas capacidades de respuesta a las demandas de nuestra población; eficaz, eficiente y presente, para asegurar el pleno respeto a los derechos fundamentales de las personas y el desarrollo integral, humano y sustentable, del país.

Por eso, según consta a mis Honorables colegas, hemos insistido en la reforma constitucional que otorga al Estado de Chile el perfil que corresponde. Y esa reforma, que no ha sido posible votar en la Sala a raíz de las urgencias a que hemos estado sometidos, debiera constituir en verdad la portada de todo el proceso de reforma del Estado.

Debemos, ante todo, estar de acuerdo en el tipo de Estado que queremos para Chile. Y nosotros hemos señalado que no puede ser otro que un Estado social y democrático de Derecho, con toda la rica connotación que este concepto tiene en el Derecho Constitucional contemporáneo.

He ahí, pues, la prueba del propósito que nos mueve en estas intervenciones.

Se ha optado, sin embargo, por "coger el rábano por las hojas", por partir por aspectos trascendentes pero secundarios, aprovechando, sobre todo, oportunidades políticas. Y desgraciadamente, en el afán de aprovecharlas, se incurre en errores jurídicos gruesos que no podemos dejar de representar, porque son demasiado ostensibles y porque van a afectar en definitiva la suerte de esta iniciativa.

Más allá de la reserva de constitucionalidad que hacemos, este proyecto, de quórum orgánico constitucional en muchos aspectos, va a ser sometido al control de constitucionalidad que ejerce el Tribunal correspondiente. Y, a la luz de la propia jurisprudencia de éste, tenemos el fundado temor de que parte importante de su contenido sea reparada y no pueda ser promulgada y puesta en vigencia.

Hay a lo menos tres vicios de constitucionalidad -deseo referirme a ellos en forma breve- suficientemente claros como para que dicho Tribunal no pueda obviarlos el día de mañana.

En primer lugar, en lo que dice relación a las diversas normas que configuran la Dirección Nacional del Servicio Civil y que afectan a la carrera funcionaria -como alcanzó a anticiparlo el Honorable señor Silva -, hay una ostensible vulneración al artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política de la República, que reserva esas materias al campo de la ley orgánica constitucional a que ese mismo precepto se refiere.

En este proyecto existe un cambio en la naturaleza de la carrera funcionaria, en la concepción misma de ella, con relación a los términos que utiliza el ya mencionado artículo 38. Por eso, tales enmiendas sólo son factibles si las antecede una reforma de la Carta. Así se hizo cuando se modificó el artículo 110 de la Constitución para permitir que en el campo municipal se dieran pasos similares y los distintos municipios pudieran fijar sus plantas y definir la estructura de su carrera funcionaria.

En segundo término, en la iniciativa hay diversas normas a través de las cuales se delegan facultades en el Presidente de la República para actuar mediante decretos con fuerza de ley. Pero, desgraciadamente, las múltiples delegaciones previstas están referidas a materias correspondientes al dominio de la ley y respecto de las cuales la propia Carta, en su artículo 61, prohíbe de manera expresa la delegación.

No puede haber delegación de facultades en materias que, conforme al Texto Fundamental, son de rango orgánico constitucional, como las señaladas, que se hallan referidas a su artículo 38.

Con mucha mayor razón, tampoco puede haberla en las materias que se encuentran en el campo de su artículo 19, sobre garantías constitucionales. Y, lamentablemente, hay en este proyecto disposiciones delegatorias que tienen que ver con los números 17º y 18º de dicha norma, que están referidas justamente al acceso a la función pública y al desempeño en ella, por una parte, y a la seguridad social -enlazo aquí con el fondo de retiro-, por la otra.

Por último, existe una flagrante inconstitucionalidad en todas las disposiciones relativas a la Alta Dirección Pública, que de hecho cambian la naturaleza de cargos que hoy tienen la calidad de exclusiva confianza del Presidente de la República .

El artículo 32, número 12º, de la Carta Fundamental precisa qué significa que un empleo tenga tal carácter y dice que los cargos de esa índole son de designación y de remoción por parte del Primer Mandatario , sin intervención de voluntades ajenas.

Si se quiere sustraer determinados cargos de la confianza exclusiva del Presidente de la República , el camino correcto es modificar las leyes que le dieron ese carácter y establecer para ellos un mecanismo distinto de designación, como el que aquí se viene planteando para los empleos en la Alta Dirección Pública.

Pero no sólo no se actúa de esa manera, sino que, además, se incurre en un error de hecho delicado: la norma que precisa los cargos que en adelante serán objeto del nuevo mecanismo de designación ha sido construida al revés, pues se opta por incorporar a ella una serie de empleos específicos, que se indican, señalándose que son de ejecución de políticas públicas.

La experiencia anglosajona del Civil Service prueba justamente que muchos de esos cargos no pueden dejar de tener la calidad de exclusiva confianza porque están unidos a la función de gobierno.

Entiendo que las direcciones en la administración fiscalizadora, por ejemplo, cuya función trasciende estrictamente la de gobierno, puedan ser despojadas de aquella calidad. Pero no entiendo, mucho menos en el marco de un régimen presidencial, que cargos fundamentales para llevar adelante políticas cuya realización se encarga al Jefe del Estado sean desprovistos de su naturaleza de exclusiva confianza.

Llegamos, pues, a una discusión que se da en un marco conceptual equivocado y con vicios de constitucionalidad que no podemos ocultar ni dejar de hacer presentes.

Quiero agregar a esas consideraciones dos notas más.

Yo hubiera querido que la sensibilidad y preocupación ante los temas de la modernización del Estado; del fortalecimiento de la Administración del Estado; del respeto a la función pública y a la dignidad de los funcionarios fiscales, hubiera sido una línea de conducta permanente en el seno de esta Corporación.

No puedo olvidar, por ejemplo, las dificultades que tuvimos en su hora cuando se aprobó aquí el Convenio 151 de la OIT. Fue necesario una vez retirar el proyecto de la tabla para poder salvar en definitiva su aprobación.

--(Aplausos en las tribunas).

El señor PARRA .-

¡No se incurra, Honorable Senado, en el error de pensar que designando jefes apolíticos vamos a tener una buena Administración y un buen Estado! ¡La calidad de la Administración no la hacen sólo los jefes! ¡La hacen buenos equipos de trabajo! ¡La hacen funcionarios motivados! ¡La hacen funcionarios dignificados en el ejercicio de las tareas que se les encomiendan; plenamente comprometidos con ellas; considerados, respetados e incorporados a su desarrollo!

Por eso, si bien veo con alegría que hacia adelante se cree un fondo de retiro, no puedo dejar de deplorar dos cosas que me parecen sumamente trascendentes y sobre las cuales no es posible incurrir en contradicciones ni carecer de políticas.

Por una parte, el que se insista aquí -como se hizo hace una semana en la iniciativa que analizó el Senado respecto de la modernización del Servicio Nacional de Aduanas- en el sistema de retiro obligatorio dispuesto por las jefaturas cuando existe un piso en la pensión de retiro. Esto cambia -y por eso en ese momento hicimos también objeción de constitucionalidad- la naturaleza de la jubilación, que entre nosotros es un derecho, y fortalece, naturalmente, el papel de las jefaturas, desconociendo garantías constitucionales, en este caso, a los funcionarios.

Y por otra, el que se siga postergando la respuesta a la demanda de decenas de miles de funcionarios que esperan ver compensado el daño previsional que el propio Estado les causó para poder ejercer su derecho a pensionarse, a retirarse de la vida activa, cediendo su lugar a nuevas promociones, en condiciones de real dignidad y justicia.

Nuestra disposición -la del Senador señor Silva y la mía- será de colaboración activa con nuestro Gobierno para resolver todos esos problemas; pero para resolverlos de verdad. Parte de esa colaboración activa y de nuestra lealtad ha sido y es en este instante el representar los vicios de constitucionalidad de que adolece este proyecto y, sobre esa base, hacer un llamado al Gobierno a retirar tal vez el pie del acelerador y actuar con más consistencia en esta trascendente materia para el futuro del país.

He dicho.

--(Aplausos en las tribunas).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Ministro de Hacienda .

--(Manifestaciones en las tribunas).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Pido a las tribunas no hacer manifestaciones.

El señor PIZARRO.-

¡Fiebre asiática, señor Presidente ...!

El señor EYZAGUIRRE ( Ministro de Hacienda ).-

Señor Presidente , hay momentos de la historia en que elegimos cumplir o nos vemos forzados a cumplir papeles que no son populares, pero a los cuales nos obliga un sentido supremo de responsabilidad con nuestro país y sus trabajadores.

Ciertamente, entiendo la desazón que manifiestan muchos señores Senadores al verse abocados y -por qué no decirlo- obligados a despachar un proyecto de esta trascendencia con una discusión tan estrecha.

Nosotros no hemos querido forzar este estado de cosas. Pongámonos una mano en el corazón y asumamos que, en definitiva, hemos sido todos, como sociedad (el Ejecutivo , el Legislativo y las distintas corrientes de opinión), los que, quizás al igual que el avestruz, no quisimos mirar de frente los problemas que se nos venían cada vez más encima y que en el último tiempo han hecho crisis, poniéndonos en una encrucijada, que es lo que explica en último término por qué el Presidente de la República nos llamó a todos a una legislación rápida para cambiar ese estado de cosas.

Ese estado de cosas, que hacía eclosión creciente, amenazaba con desrielar nuestra economía desde su senda de recuperación; con desrielar el bien ganado prestigio del país en materia de transparencia y hacernos presa de la corrupción; con desrielar las mejores tradiciones nacionales e ingresar a una avenida desconocida.

Ciertamente, cuando nos vemos en esas encrucijadas, el dar un paso adelante supone tomar muchos riesgos. Es entendible, y muchas veces fácil, hacer una pintura nostálgica y hermosa de lo que muchas prácticas significaron en el pasado, llevándonos sutilmente a creer que sobre la base de las mismas prácticas podemos evitar los dilemas del futuro.

Creemos sinceramente que, de no darse los pasos que estamos planteando hoy, habrá mucho más cosas que lamentar respecto de una situación en la que aquéllos sí se den. Y a esto invitamos al Senado.

En definitiva, señoras y señores Senadores, lo que en esta votación se halla en juego es algo extremadamente simple. Como establece el protocolo -que explicaré en un momento más-, sin duda la normativa no constituye solución para todos los problemas que aquejan a los funcionarios públicos. Es más, no constituye una solución para muchos de los más graves problemas que enfrentan; pero los que no están cubiertos en esta oportunidad, pueden ser ordenadamente resueltos a partir de la dictación de la ley en proyecto. Y lo contrario no es cierto. Será imposible acometer en forma seria los temas que no se resuelven en esta ocasión, a menos que se vote favorablemente la iniciativa.

Señor Presidente , en la actualidad dos tipos de problemas inciden sobre dos estamentos distintos dentro de la Administración Pública: uno, los ligados a la carrera funcionaria, que afectan gravemente a los afiliados a la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales; y dos, los vinculados a la generación y eficiencia de los altos directivos públicos, quienes hoy, conforme a la Constitución Política de la República, ocupan cargos de confianza exclusiva del señor Presidente de la República y son de su entera y discrecional designación.

En el primero de esos ámbitos, nos encontramos con una carrera funcionaria estancada. En una encuesta realizada en todos los servicios públicos tiempo atrás, más del 80 por ciento del personal declara que no hay carrera funcionaria. Han proliferado otros contratos más frágiles: los de cargos a contrata y a honorarios. Y más de 20 por ciento de los funcionarios ha traspasado la edad de jubilación; sin embargo, la tasa de reemplazo que tendrían de acogerse a jubilación no les permite vivir con dignidad. En definitiva, la carrera funcionaria se halla en crisis.

La solución es diversa y múltiple, y la hemos conversado por más de un año con la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales.

Entendimos que debía desarrollarse más el incentivo al rendimiento e incorporamos una remuneración por desempeño que sube de 5 a 9 por ciento, y un aumento salarial total de 8 por ciento al 2004.

Eliminamos el incentivo individual. Y lo suprimimos -algo que en la mente de quienes ven las cosas en forma excesivamente rígida pudiera ser contrario a la idea de modernización- porque, dada la manera como se trabaja en los organismos estatales, el aporte individual de cada uno, a diferencia del aporte de los grupos, etcétera, no es enteramente identificable. Estimamos que la potenciación de la individuación no es tan recomendable en el sector público como lo puede ser la generada espontáneamente en el privado. Por eso, nos allanamos a eliminar el incentivo individual.

Entendimos también que, como solución parcial a muchas situaciones de funcionarios públicos de avanzada edad, debía introducirse un sistema de incentivo al retiro que, de modo decreciente pero no por eso menos importante, permita una bonificación permanente al retiro sin vacancia en el cargo, a diferencia del proyecto de Aduanas.

Fijamos un piso de capacitación de uno por ciento de la planilla para todos los servicios.

Establecimos un conjunto de otras reglas del juego que han sido conversadas a lo largo de este año.

¿En qué no estamos de acuerdo? ¿Dónde está lo que hoy separa el proyecto del Ejecutivo del sentir de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales? ¿Sobre qué, en definitiva, deberán pronunciarse los señores Senadores?

Pensamos que la proliferación de cargos a contrata y a honorarios, el total estancamiento de la carrera funcionaria y la rigidización de las plantas se deben a que entre todos creamos, hace mucho tiempo, un engendro, mezcla del antiguo sistema francés y del sistema militar. Eso, junto a la inamovilidad de los funcionarios y a que sólo se pueda ingresar a la Administración Pública en el último grado, en el nivel más bajo del escalafón, únicamente permite progresar por antigüedad.

Así las cosas -y pongámonos una mano en el corazón-,...

--(Manifestaciones en las tribunas).

El señor EYZAGUIRRE ( Ministro de Hacienda ).-

...los jefes de servicio se encuentran con que, cuando necesitan especialidades que la modernidad requiere, la carrera funcionaria no tiene la suficiente fluidez como para poder beneficiar con ello, como correspondería legítimamente, a los servidores fiscales. Por eso, deben recurrir -y que me desmienta alguien que haya sido Ministro o Subsecretario - a cargos precarios como los a contrata y a honorarios.

No hay carrera funcionaria. El personal asciende de grado, en promedio, una vez cada diez años.

Ha llegado el momento de decir ¡basta! La economía se ha más que duplicado. El país se ha modernizado; ha abierto sus fronteras; comercia con el resto del mundo, pero cuenta con una función pública y un Estado atrasados en décadas respecto de las necesidades de los usuarios de servicios, de la economía en su conjunto y de la población en general.

Aclaro que no estamos haciendo, como falsamente se ha dicho, una copia del experimento anglosajón -me haré cargo de eso al referirme a la alta dirección pública-, sino simplemente introduciendo la mínima noción de modernidad que todo el mundo desarrollado ha aceptado: que el mérito también influya en los ascensos. Los señores Senadores deberán optar esta tarde por decir "sí" o "no" a que el mérito incida en los ascensos, para pasar de un sistema en que todo es determinado por la antigüedad a otro donde habrá concursos con representación de los trabajadores y con cuatro parámetros que determinarán, en último término, cuál de los concursantes ocupará el cargo.

Pasemos a la alta dirección pública.

¿Cuál es el concepto que crecientemente tienen al respecto los chilenos? Es cierto que, en nuestra mejor tradición republicana, siempre fue facultad exclusiva del Presidente de la República la designación en cargos de alto nivel. Pero, ¡ojo! -y cuidado con las palabras ligeras-, eso no se cambia en este proyecto de ley. En el Tribunal Constitucional veremos quién tenía la razón.

--(Manifestaciones en las tribunas).

El señor EYZAGUIRRE ( Ministro de Hacienda ).-

Yo siempre converso con ustedes con respeto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ruego al señor Ministro y al público evitar los diálogos.

El señor EYZAGUIRRE ( Ministro de Hacienda ).-

Hoy día nos encontramos con una sociedad que, choqueada frente a muchos antecedentes difundidos públicamente, cree -para mi gusto, de manera muy injusta- que la Alta Dirección Pública -la designación en los cargos que la componen fue siempre, según nuestra tradición democrática y republicana, facultad exclusiva del Presidente de la República - es una especie de botín al que se accede por amistad, recomendación o cuoteo partidario. Sin embargo, ese cargo y sospecha son absolutamente infundados e injustos.

Pero lo cierto es que el estado de cosas, la forma en que nos organizamos a nivel de la Alta Dirección Pública, permite la eventual existencia de ese tipo de prácticas.

¿Qué programa plantea la Alta Dirección Pública? Algo muy simple y que no tiene nada que ver con la extrapolación del modelo anglosajón (¡por favor!: quienes lo han mentado, que lo lean). Se trata de un Consejo integrado por cinco personas, de las cuales cuatro serán aprobadas por los cuatro séptimos del Senado, a sugerencia del Presidente de la República . Y recuerdo que deliberamos largo tiempo sobre esta materia.

Señores Senadores, ¿piensan que en la Cámara Alta podría haber un acuerdo de los cuatro séptimos para un simple cuoteo? ¿No será lógico concluir que eso llevará a escoger probablemente a las personas más eminentes para cumplir con un acto -¡un acto!-, cual es recomendar al Presidente de la República entre tres y cinco candidatos para que ocupen cargos de alto nivel directivo, pudiendo rechazar la proposición cuantas veces desee? Para este efecto, aquél consultará a sus mejores colaboradores acerca de qué candidatos podrían ocupar idóneamente tales cargos .

¿Significa eso cuotear, binominalizar, o todos los adjetivos que hoy día se han escuchado? Francamente, nadie, ni aun quienes han hablado -y es bueno que así sea-, está libre de adherir a un pensamiento político. Nadie está pensando que los directivos públicos no lo tengan. Es positivo que lo manifiesten, y ojalá sea lo más concurrente posible con el del Gobierno. Pero no sólo se necesita eso, sino además una mínima idoneidad para ocupar los cargos.

De esa forma, se beneficiarán todos los chilenos, y particularmente quienes desarrollan carreras funcionarias. Se ha planteado, incluso, que la normativa iría en contra de los trabajadores. Por su parte, el Senador señor Viera-Gallo ha intervenido más bien en un sentido que, curiosamente, "hackea" el proyecto desde otra perspectiva, pues lo considera insuficientemente liberal. No obstante, tratamos de extender la carrera funcionaria en un grado, lo que significa que mil cargos de confianza exclusiva pasarán a formar parte de ella. Y si eso no significa confiar en los trabajadores, no sé qué significa confiar en ellos.

Por lo tanto, no confundamos el bosque a partir de las hojas de un árbol.

De otro lado, el retiro de los funcionarios, el servicio a contrata y a honorarios son temas solucionables, respecto de los cuales el Ejecutivo tiene la mejor de las voluntades. La ANEF sabe que existen protocolos y que hay comisiones de trabajo funcionando en ese sentido.

Sin embargo, el punto es que hoy día los señores Senadores deberán pronunciarse, si así lo estiman, acerca de dos aspectos muy simples: uno, si consideran factible o no que el mérito deba incluirse como un elemento de progreso al interior de la carrera funcionaria, y dos, si les parece pertinente o no que cuatro personas, determinadas por los cuatro séptimos del Senado, puedan recomendar al Presidente de la República la designación de quienes ocuparán cargos de Alta Dirección Pública.

Muchas gracias.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Antes de continuar, quiero dar a conocer lo siguiente.

De acuerdo con lo resuelto unánimemente por los Comités, a las 14 se cerrará el debate y comenzará la votación en general del proyecto. Por razones de salud, se ha autorizado a los Senadores señores Valdés y Martínez para que dejen su voto en la Mesa, los que ya han sido registrados por la Secretaría.

Las indicaciones podrán presentarse hasta el término de esta sesión, la que podría extenderse más allá de las 14, por cuanto seguramente habrá fundamentación de voto. Asimismo, y conforme al artículo 133, inciso sexto, si se desea discusión separada con respecto a determinadas normas, también deberá solicitarse antes de ese plazo.

Por último, he convocado a sesión especial para hoy, a las 16, a fin de despachar en particular la iniciativa en debate, con las indicaciones que se hayan formulado.

El señor VIERA-GALLO.-

¿Me permite, señor Presidente ? Deseo plantear una moción de orden.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor VIERA-GALLO .-

Lo lógico sería que las indicaciones -que estamos redactando en forma un poco apresurada- pudieran presentarse hasta las 15 ó 15:30.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Señor Senador , el acuerdo de los Comités fue el que mencioné.

Tiene la palabra el Honorable señor Ríos.

El señor RÍOS.-

Señor Presidente , el señor Ministro de Hacienda manifestó que desde hace un año se ha estado conversando el tema con la ANEF. Pero quienes no hemos participado en esas reuniones y llevamos tres horas y algo más en esta Sala conociendo antecedentes podemos apreciar que prácticamente todas las intervenciones indican que el proyecto carece de elementos positivos, claros y definidos que permitan su aprobación y que continúe su tramitación. Nadie ha planteado algo distinto.

En consecuencia, me encuentro -no sé si el resto de los colegas- frente a dos situaciones: las reuniones sostenidas por el señor Ministro con la ANEF durante un año y las intervenciones en esta Sala de seis, siete u ocho Senadores afirmando que el proyecto es malo.

Eso es lo que debemos resolver.

He intentado estudiar la iniciativa, he leído documentos relacionados con ella y he observado algunas cosas. Y en el caso de que se apruebe en general, presentaré indicaciones.

Sin embargo, es evidente que, frente a un hecho de tanta trascendencia -que no sólo obliga a la acción laboral de miles de servidores públicos, sino también a la acción institucional del Estado en materias propias de la Administración-, no hemos tenido el tiempo suficiente para definir con responsabilidad nuestra posición definitiva en la presentación y resolución del proyecto.

En medio de este acelerado análisis, me han surgido enormes dudas. He revisado el informe para ver si fueron invitados representantes de universidades. El señor Ministro manifestó que los mil cargos de que se trata sólo pueden ser ocupados por personas que se hayan titulado en carreras de cinco años o diez semestres de estudio en algún plantel de educación superior. Me asaltan serias dudas sobre esta materia, porque durante muchos años se ha impartido un conjunto de carreras de ocho semestres y cuyos títulos son requisito para ingresar a la Administración del Estado. Ello significa que la normativa en debate deja al margen todo el trabajo realizado por las universidades e institutos profesionales para dotar precisamente a los servicios públicos y municipalidades de personal de administración.

Señor Presidente , ese hecho es de gran trascendencia, pues no sólo implica una reserva constitucional sobre la materia, sino también el desconocimiento tanto de la función académica de muchas universidades e institutos profesionales como de la voluntad de los estudiantes que egresaron de esas carreras de ocho semestres y a quienes ahora borramos de una plumada.

Lo anterior, sin duda alguna, no debe aplicarse. Por eso, he redactado una indicación para eliminar el inciso tercero del artículo 40 y establecer lo que corresponde. Si el proyecto es aprobado en general, espero que aquélla sea acogida en la discusión particular.

Por otra parte, me parece inadecuado que, mientras la Constitución establece en los artículos 3º y 103 la función fundamental de descentralizar la Administración del Estado, esta iniciativa vaya en una dirección absolutamente contraria, porque la centraliza. El acto más trascendente de la Administración es la contratación de una persona, hombre o mujer, para trabajar en un área determinada. Y aquí, en este proyecto, con la creación de este servicio, se centraliza la contratación de un conjunto de actores públicos, sin que exista participación de ningún otro organismo, sino solamente la de estas cinco personas que van a decidir el destino de todos los contratos.

Quiero recordar que, en la conformación de la Administración Pública a que llegamos hace algunos años, fijamos claramente lo que tantas veces hemos mencionado como los tres niveles: nacional, regional y comunal. Señalamos que la primera responsabilidad de la administración regional -y aquí se halla establecido en los artículos pertinentes- era la de desarrollar una labor armónica en la Región. Incluso, en el artículo 67 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional se otorgó a los gobiernos regionales la facultad para asumir responsabilidades inherentes a otros servicios públicos nacionales en el proceso de administración. Esto tampoco se ha considerado. Es decir, de una plumada estamos marginando a trece poderes públicos a lo largo del país de las atribuciones que tienen o que debieran tener en la conformación de sus propios equipos de trabajo, en las materias sociales, geográficas y de todo orden que implica la regionalización de Chile.

El señor Ministro puso énfasis en que el país no puede seguir funcionando con tal falta de transparencia. Y es verdad. Pero tengo la sensación, más bien la certeza, de que esa circunstancia no está referida a la Administración del Estado, sino a quienes llegan a cumplir funciones políticas en ella. Es un hecho real, no una irrealidad.

Y de la totalidad de las informaciones de prensa que hemos recibido se desprende que nunca -y si ha habido alguno, es una excepción- un funcionario de carrera ha sufrido menoscabo en su vida laboral debido a este aspecto.

En consecuencia, en ningún caso es posible calificar el elemento mencionado por el Ministro como fundamental para efectuar este cambio que, considerado tan grande y trascendente, lo estamos tratando en tan pocas horas.

Dijo también que debe tomarse en cuenta que se da término a mil cargos de la confianza del Ejecutivo y que sus titulares ingresan a la carrera funcionaria por un tiempo claramente determinado. Una persona que después de tres años es alejada así de sus funciones no puede considerarse adscrita a la carrera funcionaria, porque no existe razón alguna para sostener que los individuos, hombres y mujeres, están sujetos a la observación de su trabajo sólo cada tres años.

Cuando un sistema cuenta con una estructura semejante, sea público o privado, en el que no existe una relación entre el trabajo diario y el permanente, en su análisis, en su investigación, en sus apoyos, en todo lo que eso significa en un proceso normal, y cada tres años llega otra persona a ocupar el cargo -distinta incluso a aquella con la cual estuvo trabajando- y procede a su despido, provoca una desilusión lógica y natural en quienes, pudiendo optar por sus capacidades a puestos de este tipo, simplemente no lo harán porque estarían expuestos a la resolución, efectiva o no, de terceras personas sobre su actuación. Y la verdad es que en Chile -y todavía falta mucho para resolver situaciones como ésas- el criterio partidista y el político siguen influyendo, y en forma impresionante, al extremo de que cada vez que uno saluda a alguien le dicen: "Oiga, yo no soy de su partido, pero me interesa su opinión", como si constituyera una condición previa. Estamos viviendo en una sociedad politizada, partidista, y la única forma de enfrentarla y evitar el quiebre de la armonía laboral entre los chilenos es que existan ciertas normas que prolonguen la responsabilidad consiguiente más allá de los cambios de jefes o jefaturas, de Ministerios, de Ministros, de Subsecretarios , y de Gobierno, en las funciones que se están desempeñando.

Allí residen el valor de la carrera funcionaria y el significado de gozar de cierta estabilidad, porque ésta nunca es completa; pero, para poder desarrollar el trabajo es necesario contar con algún grado de estabilidad.

Y tal hecho, como advierto tras una rápida lectura de los antecedentes y de las observaciones de los señores Senadores, incluyendo la del señor Ministro , la verdad es que no se complementa con la realidad, y más bien lo margina como elemento fundamental para desarrollar una buena administración.

Por otra parte, como lo señalaron tanto el Honorable señor Silva como otros señores Senadores, un proyecto de esta trascendencia -que no se está tratando pensando en el país, sino para los efectos de un discurso- debió ser estudiado por uno de los organismos especializados, como lo es la Comisión de Gobierno del Senado. Todas las normas legales sobre administración del Estado, sin excepción, han pasado previamente por esa Comisión. Es como si encargáramos a la Comisión de Hacienda examinar una iniciativa relacionada con el agro, marginando a la Comisión técnica, que es la de Agricultura.

En este caso se trata de algo mucho más trascendente. Estamos marginando a miles de hombres y mujeres que trabajan en la Administración del Estado. Y nosotros, señor Presidente , los estamos excluyendo del análisis de los señores Senadores que trabajan más profundamente en este ámbito tan trascendente, como lo es la Administración del Estado.

¿Es lógico, entonces, resolver ahora una materia como ésa? Es lógico para mí hacerlo, en circunstancias de que, lo reitero -y faltan ya pocos minutos para el término de la sesión-, no ha existido ningún elemento virtuoso de esta ley que yo deba resolver, a pesar de los pactos políticos y todas estas cosas. Cada uno de nosotros juró en nombre de la Constitución y las leyes, y no en el de otras circunstancias.

Por tal motivo, nuestras resoluciones deben estar sujetas a ella, y no a situaciones externas a nuestra responsabilidad, que en un momento determinado pueden ser muy adecuadas para los efectos de desarrollar mejor una acción o una emergencia, pero no transformemos el discurso del Presidente de la República el 21 de mayo en emergencia nacional, sino que establezcamos una alternativa de estudio y de trabajo que nos permita efectivamente desarrollar mejor nuestras responsabilidades.

Termino señalando que deploro la forma como estamos trabajando. En este sentido recojo las observaciones del Honorable señor Silva en cuanto a la constitucionalidad, y las del Senador señor Parra . Y agrego que, en lo que dice relación con lo prescrito en los artículos 3º y 103 de la Constitución Política del Estado, este proyecto va en una línea contraria y se aparta de su espíritu y de los aspectos trascendentes de lo que es la voluntad constitucional del país.

Nada más.

El señor BOENINGER.-

Señor Presidente , en primer término quiero manifestar que el marco de esta discusión debe estar referido a los desafíos que enfrente este país en las próximas décadas. Nosotros estamos en un camino de desarrollo y aspiramos a que, lo antes posible, todos los chilenos tengan un nivel de vida superior, expresado en una sociedad más equitativa. Esto significa que debemos atender fundamentalmente aquellos factores, elementos, materias e instituciones que tienen fuerte relevancia en la forma como se va a construir el destino futuro del país. Y en ese sentido, así como la educación es un pilar fundamental, como lo son también la innovación tecnológica y la revolución informática, no cabe duda de que la modernización del Estado es una pieza esencial de ese futuro.

Ahora bien, ¿qué se pretende? Tener un Estado de calidad, más eficiente y eficaz. Y me extrañan las críticas de algunos colegas que ven en estas proposiciones una serie de fantasmas inexistentes.

En primer lugar, acá no se privatiza nada. El hecho de que haya un fondo por ahí y de que éste pueda ser administrado en términos de recursos públicos, para usos públicos, por algún ente privado, nada tiene que ver con la esencia del proyecto. Acá se está fortificando un instrumento básico de la política gubernativa, que es el aparato estatal.

Y yo creo que aquellos que somos de la Concertación, más que la Oposición política, que creemos que el Estado tiene un papel más fuerte y más amplio que desempeñar, debiéramos ser los más interesados, los más comprometidos con la noción de un Estado de calidad, con la noción del Estado eficaz y eficiente.

Ése es el primer punto que me proponía resaltar.

En segundo lugar, señor Presidente , quiero defender el principio de los acuerdos. No es ningún demérito que cuando uno piensa en una política de Estado, una política que afecta el futuro del país en su conjunto, se estime que es necesario convocar a un amplio acuerdo nacional de los partidos políticos significativos y, fundamentalmente, de los que tienen representación parlamentaria. Y, en ese sentido, la iniciativa del Gobierno, que culmina en su primera fase con el acuerdo de 31 de enero y luego con los proyectos de ley sobre financiamiento de la política y sobre alta dirección pública y carrera funcionaria, que estamos tratando en este instante, es un paso necesario. Sin esa amplitud de acuerdo es imposible pensar que este tipo de reformas sea estable, duradero, e incluso, que llegara a aprobarse.

El consenso no implica que no haya diferencia de opiniones. En política hay siempre adversarios, partidarios de uno u otro tipo de política, y para eso cualquiera de ellos que ocupe funciones de Gobierno tendrá que tener el instrumento del Estado de calidad a que estaba aludiendo. Pero descalificar una iniciativa por el hecho de que se ha producido un consenso político como primera etapa me parece absolutamente contradictorio con la esencia de lo que es una política de Estado.

Yo celebro que aquí se haya producido un acuerdo que involucra a los cuatro partidos de la Concertación (PPD, Partido Socialista, Partido Radical, Democracia Cristiana) y a los dos de Oposición (UDI y Renovación Nacional).

En tercer lugar, ¿de qué estamos hablando?

Respecto de la alta dirección pública, es poco lo que puedo agregar a la explicación muy completa que dio el señor Ministro de Hacienda . Pero quisiera enfatizar algunos puntos.

En primer término, tocante a los cargos que actualmente son de confianza del Presidente de la República , donde se ha producido el fenómeno -por efectos de la crisis que hemos vivido en todos estos meses- de una sospecha acrecentada de que la discrecionalidad no lleva a buen puerto, se ha tomado una iniciativa de enorme significación, aunque limitada en su ámbito.

Como decía el señor Ministro , acá no se eliminan los cargos de confianza del Presidente de la República . Lo que se hace es efectuar una distinción. Hay un nivel primero, el superior, de personas que exclusivamente tienen responsabilidades políticas y formulan políticas públicas. Esos siguen siendo, en este diseño, de confianza del Presidente de la República . Un segundo nivel desempeña funciones mixtas. Ellas, en alguna medida, son de formulación de políticas; y en otra medida, de naturaleza mucho más técnica, de implementación de políticas públicas. Y ahí es donde interviene ya el factor de los procesos de selección que configura el sistema de alta dirección pública. En éste, si bien en el proceso de selección se objetiva por la vía de incluir un conjunto de cargos en un procedimiento que culmina en ternas o quinas, de las que en definitiva designa la autoridad pertinente, el hecho es que el Presidente de la República , o la autoridad que corresponda, conserva el derecho a pedir la renuncia, el derecho de remoción. De manera que, desde ese punto de vista, la confianza política sigue siendo un ingrediente importante en tales cargos.

En cuanto al hecho de que exista un consejo y de que en el nombramiento de cuatro de sus cinco miembros participe el Senado, creo francamente, como alguien lo dijo -me parece que fue el señor Ministro -, que pensar que el Senado de la República (que también nombra a los consejeros del Banco Central, que nombra a jueces de la Corte Suprema) vaya a designar personas de bajo nivel para desempeñar responsabilidades de esta naturaleza, me parece francamente ofensivo.

A continuación, el problema es qué ocurre con la carrera funcionaria. La verdad es que, en primer término, cabría decir que ésta se expande, porque se incluye en ella, a partir de esta ley, el llamado "nivel 3", de jefe de departamento, ajeno hasta ahora a esa carrera. O sea, se pasa desde la confianza del Presidente de la República a personas eminentemente técnicas y profesionales, al ámbito de la carrera funcionaria.

En segundo lugar -y ése es el punto clave-, acá el señor Ministro de Hacienda ha sido muy explícito y muy gráfico al señalar que estamos en una situación heredada desde hace muchas décadas, de un Estado que en alguna época pudo haber estado a la altura de los tiempos, pero que ya no lo está; de un Estado en que el incentivo a la promoción, el incentivo de seguir una carrera con expectativas de mejora, para contribuir con los mejores talentos al servicio público, está anulado por el problema de la sola efectividad de la antigüedad como causa real de ascenso. Y, en consecuencia, la introducción del mérito, la introducción del desempeño, la introducción de la aptitud para resolver los concursos, constituyen, evidentemente, una necesidad.

Ahora, francamente, si los funcionarios se pusieran la mano en el corazón y se olvidaran por un instante de algunas de sus legítimas demandas inmediatas, a mí no me cabe ninguna duda de que convendrían en que el hecho de que se introduzcan concursos con estos factores es para todos los empleados con más ambición, que quieren poner sus capacidades al servicio del Estado. Las oportunidades más amplias de ascenso son francamente un progreso para el funcionario y para todo aquel con ambición.

A propósito de la discusión que se ha tenido, opino que habría sido mejor que los concursos en los niveles más altos hubieran sido amplios, no sólo restringidos al mismo servicio. Esto es de conveniencia -como lo dije el día lunes al Presidente de la ANEF en un seminario del PPD- para los propios funcionarios, porque la verdad es que las posibilidades de ascenso son más amplias en la medida en que hay mayor cantidad de gente que pueda acceder a la opción abierta.

Sin embargo, el Gobierno ha optado -y respeto totalmente ese acuerdo- por mantener estos concursos restringidos al propio servicio, con condiciones en cuanto al número mínimo de postulantes o de personas elegibles para el concurso, que figuran en el proyecto. Y lo ha hecho justamente porque, como las transformaciones culturales son graduales, la aceptación del cambio no es nunca fácil, en ningún plano de la vida en sociedad, y se ha querido evitar extremar alguno que probablemente vendrá más adelante limitando los concursos a los funcionarios provenientes del propio servicio.

Luego, hay algo que se hace acá que también quisiera destacar. Es el hecho de que se introducen los cargos que cumplen funciones críticas con una posibilidad de asignación especial. La verdad es que, si el proyecto del Ministro de Obras Públicas Ricardo Lagos no se hubiera limitado a esa Secretaría de Estado, lo que motivó su rechazo en el Tribunal Constitucional después de haber sido aprobado en el Parlamento, la cuestión de los sobresueldos hubiese sido en gran medida resuelta.

--(Manifestaciones en las tribunas).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ruego evitar las manifestaciones.

El señor BOENINGER.-

Y se rechazó en el Tribunal por buenas razones. No estoy criticando ese fallo, porque efectivamente sólo se refería a un servicio. ¿Y por qué se refería a un servicio? Porque en ese momento no estaba madura la situación para ampliar el concepto al conjunto de la Administración.

El señor HORVATH .-

Senador señor Boeninger, ¿me permitiría una interrupción breve para aclarar ese punto?

El señor BOENINGER.-

Déjeme terminar la idea, por favor. Después de eso, encantado.

El señor HORVATH .-

Muy bien.

El señor BOENINGER.-

En consecuencia, me parece que lo último que estoy diciendo prueba también que de las crisis surgen las oportunidades. Y la oportunidad de reforma del Estado, de su modernización, que hoy estamos analizando, surge de la crisis que hemos vivido todos estos meses, que nos mostraron que realmente transitábamos por un camino que no daba solución a los problemas más elementales de un Estado contemporáneo.

--(Manifestaciones en las tribunas).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Pido no hacer manifestaciones.

El señor BOENINGER.-

En verdad -como señaló el señor Ministro -, el proyecto contiene un conjunto importante de beneficios pecuniarios y de otro tipo para los trabajadores. Por ejemplo -deseo enfatizar un aspecto que también mencionó aquél-, el incentivo por desempeño individual se sustituye por uno de desempeño colectivo. En mi concepto, constituye una modalidad que ciertamente favorece, con razón, a los trabajadores. Porque medir el rendimiento individual en un ente público me parece algo extremadamente difícil. Y la noción que envuelve la cooperación de los equipos es muy positiva.

A mi juicio, ése es un elemento muy importante en la forma como se incentiva al funcionario público en el desarrollo de sus funciones.

Por lo tanto, acá no podemos enredarnos en cosas menores, donde, en definitiva, los árboles no dejen ver el bosque. Lo fundamental es que debemos dar un paso trascendente en la modernización del Estado.

Ahora bien -como se ha indicado-, queda un conjunto de problemas sin resolver, como el relativo a las contratas y a los honorarios. El porcentaje de aquéllas ha llegado a exceder lo normal en cuanto al cumplimiento de las funciones de flexibilidad que la contrata desempeña. Se ha señalado que eso fue en parte producto de una circunstancia como la que dio a conocer anteriormente un señor Senador: si se necesita un contador y llega un médico de otra parte del país a ocupar dicho cargo, obviamente eso no resuelve de manera adecuada los problemas de ascenso.

En consecuencia, la forma de solucionar los inconvenientes de la contrata exige como condición previa la aprobación de esta reforma. Y por eso en el protocolo queríamos comprometer nuestra voluntad junto con la del Gobierno para resolver el asunto, pues, sin duda, hay que hacerlo. Evidentemente, es preciso solucionar problemas previsionales bastante complejos, y muchos otros, de diferente tipo. Sin embargo, hoy día estamos abocados al primer paso de modernización del Estado, lo cual, a mi juicio, implica necesariamente la aprobación del proyecto en debate.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Luego de que intervenga el Honorable señor Adolfo Zaldívar , se clausurará el debate. Los señores Senadores podrán fundar el voto por cinco minutos, conforme al orden en que están inscritos.

El señor BOENINGER.-

Señor Presidente , podría hacer una excepción y extender mi tiempo. Me había solicitado una interrupción el Honorable señor Horvath.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No puedo, señor Senador.

El señor BOENINGER.-

Entonces, doy las excusas del caso a Su Señoría.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Adolfo Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo) .-

Señor Presidente , en nuestras manos tenemos un problema no menor y que dice relación a dos cuestiones que deben conjugarse en nuestra decisión. Por una parte, la urgencia de andar con los tiempos y de actualizarnos en la modernización del Estado. Éste constituye, sin duda, un objetivo de bien común, que es el que nos convoca y que debemos tener presente en los acuerdos que adoptemos.

El otro aspecto se relaciona con los funcionarios públicos, quienes durante toda su vida han cumplido una función abnegada, muchas veces sin contar con el debido reconocimiento pecuniario y en forma incomprendida. Ahora, y con razón, tenemos que abrirnos a sus peticiones con responsabilidad, como lo hemos hecho desde estas bancas.

Éste es un proyecto que no fue de origen parlamentario, pues es de la iniciativa del Ejecutivo. Sólo podemos perfeccionarlo o rechazarlo. Sin embargo, a su respecto, hay algo que pesa sobre cada uno de nosotros: un compromiso político. Nuestra palabra se cumplirá y honrará. Lo hemos asumido. Ésta no será la ocasión de faltar a él y de no actuar con responsabilidad.

Señor Presidente , en esa disyuntiva, deseo recordar algo que no fue planteado en las conversaciones que tuve hoy día con los dirigentes. Cuando ingreso a cualquier oficina pública o se me acercan algunos funcionarios para dar a conocer su situación, observo la realidad.

Ciertas personas hablan con ligereza de los empleados públicos: que hay que renovarlos; que sólo debe entrar gente joven a la Administración, etcétera. Creen que por ahí va la solución. Ese planteamiento lo encuentro lesivo e injusto. No saben o no entienden que muchos funcionarios -el señor Presidente del Senado pretendió remediar la situación hace uno o dos años- no pueden jubilar. Tiempo atrás fueron inducidos, cuando no engañados, a cambiarse de un sistema previsional a otro. Por eso quien preside en este momento la sesión presentó un proyecto sobre el particular. Algunos lo respaldamos. Y desde estas bancas pido al señor Ministro que lo empecemos a estudiar y que haya una respuesta para los trabajadores. Porque si hubiere sido aprobado, quizás muchas materias que ahora analizamos estarían superadas; los funcionarios, después de una vida entera de servicio, habrían jubilado, y actualmente se encontrarían en sus casas gozando de una jubilación digna. Sin embargo, hoy no lo pueden hacer porque no hubo solución al problema.

Esta situación, así como otras que vienen del pasado, tenemos que regularlas. Los Senadores democratacristianos decimos hoy día, con toda claridad: ¡ Presidente , que su proyecto sea debidamente estudiado y que haya una solución para nuestros funcionarios públicos!

Nos parece bien que en el Protocolo suscrito se mejore la situación -como dijo el señor Ministro - de los personales a contrata y a honorarios. Eso lo respaldamos de verdad. Porque no puede ser que para los empleados públicos a contrata y a honorarios exista esta suerte de incordio que se produce en su ingreso a la Administración, debido a un sistema que debemos modificar en los términos que hemos planteado aquí. Eso es lo que corresponde.

Es preciso que exista seguridad en el empleo para el funcionario de planta. Nos parece muy bien que eso haya quedado establecido en el Protocolo. Al respecto, cabe señalar que nuestras indicaciones son producto de las conversaciones que hubo para llegar a dicho acuerdo. Y lo vamos a cumplir, porque entendemos que esta materia es parte integral del compromiso.

Hemos acogido, y con razón, la idea de que los funcionarios públicos puedan participar en el comité de selección en forma paritaria y con voz y voto, como corresponde. Eso obedece a una indicación que recogimos -a nuestro juicio, ella es importante- y respecto de la cual tendrá que legislarse debidamente. La paridad se producirá en el sistema de selección.

Asimismo, nos parece bien que aquí escojamos a cuatro de los miembros que integrarán el Consejo de Alta Dirección Pública y que, junto con quien designe el Presidente , hagan un último proceso de selección, el cual será resuelto en definitiva por el Jefe del Estado.

Ello conjuga una suerte de compromiso y de normalidad en las instituciones, que tendrá que ir en resguardo de los funcionarios públicos. Y eso nos parece muy bien.

Asimismo, estimamos positiva la solución, más bien ecléctica, a que se llegó en el tema de la concursabilidad: que el proceso sea restringido hasta el tercer nivel dentro de un servicio, pero que hacia arriba, en las etapas superiores, se acoja aquello a lo que hoy nos convoca el Ministro , es decir, el mérito, la capacidad o, por último, algo que vaya más allá de la experiencia. ¡Qué bien que eso se concilie, para ir avanzando en un proceso de selección más abierto y no tan restringido en determinados niveles!

Y por último, señor Presidente , antes de terminar, quiero decir que escuché con mucha atención el planteamiento del Senador señor Ríos, que comparto: no parece adecuado que para determinados cargos se exijan estudios universitarios de 10 semestres o 5 años de duración, pues eso no guarda relación con los niveles de educación existentes en el país. Además, en la actualidad mucha gente, para aspirar a un futuro más digno, entra a estudiar carreras que duran 8 semestres o 4 años. Ésa es nuestra realidad.

Por lo tanto, a menos que se lleve a cabo un proceso de reforma que eleve los niveles de enseñanza, no podemos pretender dejar en esos cargos sólo a graduados o posgraduados, entre éstos los magísteres. Estamos en Chile y debemos legislar con realismo y objetividad.

En consecuencia, vamos a hacer nuestra la indicación del Honorable señor Ríos, pues en nuestra opinión contribuye a perfeccionar el texto de la iniciativa.

Por todas estas razones, señor Presidente , anuncio, de cara al país, que los Senadores democratacristianos honraremos el compromiso contraído, que no es fácil, pero que asumimos con toda la responsabilidad que trae consigo.

--(Manifestaciones en las tribunas).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Pido al público no realizar manifestaciones.

En votación general el proyecto.

--(Durante la votación).

El señor CHADWICK .-

Señor Presidente , me sumo a la idea de aprobar esta parte del proyecto, en consideración a los planteamientos que, en representación de nuestra bancada, formuló la Senadora señora Matthei , los cuales comparto en plenitud.

Sin embargo, y a pesar de tener la tranquilidad de que la iniciativa obligatoriamente debe ser revisada por el Tribunal Constitucional, me parece indispensable dejar constancia de algunos puntos de vista en relación con su constitucionalidad, que no son coincidentes con los de algunos Senadores que me precedieron en el uso de la palabra. Básicamente, los problemas que se han expuesto en ese ámbito se vinculan, en primer lugar, con un posible rompimiento de la estructura constitucional, en cuanto a que se estaría limitando o restringiendo la facultad del Presidente de la República para nombrar a los funcionarios que según la ley son de su exclusiva confianza.

Efectivamente, el artículo 32, Nº 12º, de la Carta Fundamental otorga esa atribución al Jefe del Estado , y nuestro ordenamiento constitucional es coherente con ello. Pero el proyecto que nos ocupa no hace sino ratificar dicha situación, dado que el Presidente de la República conserva para sí la facultad de designar a los funcionarios que tengan rango de gerente público. La iniciativa no limita dicha atribución ni la invalida; sólo establece un procedimiento de selección en el cual el Primer Mandatario podrá ejercer su facultad de nombramiento. Y esto no es novedad en nuestro país, porque la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, de gran importancia, dispone expresamente en su artículo 62 que los Secretarios Regionales Ministeriales serán nombrados por el Presidente de la República de entre las personas que figuren en una terna elaborada por el Intendente respectivo, oyendo al Ministro del ramo. Y esta facultad se ejerce sobre la base de un criterio de selección previo que no descansa en el Jefe del Estado , sino en los Intendentes, que deben formar las ternas de entre las cuales se debe elegir a la persona que ocupará el cargo respectivo.

Esta Ley Orgánica ofrece una gran ventaja en lo referente al punto en discusión, pues, por su jerarquía, fue revisada por el Tribunal Constitucional, que aceptó plenamente la forma de designación de los Seremis. Respecto del artículo 62, que acabo de citar, dictaminó que era no sólo constitucional, sino además materia de ley simple o común.

Por lo tanto, la facultad que la Carta Fundamental entrega al Primer Mandatario permanece inalterable. Lo que cambia es el procedimiento de selección.

Pero aún hay más, señor Presidente . Cuando ayer concurrí a la Comisión de Hacienda para analizar el asunto en debate, me di cuenta de que el proyecto de la Cámara de Diputados establecía un elemento adicional: desechadas dos ternas sin que el Presidente de la República eligiera a una persona, la tercera se le imponía con carácter obligatorio. Y eso sí que a mi juicio es inconstitucional, porque limita su facultad de nombramiento. Por lo mismo fue eliminado en la Comisión de Hacienda del Senado, con el objeto de que el Jefe del Estado mantuviera intacta su atribución, aunque de acuerdo con un proceso que seleccionará a los postulantes conforme a la ley, pero que no lo obliga a una designación en la tercera terna.

Por consiguiente, me parece que el proyecto es absolutamente constitucional en ese aspecto.

En relación con el segundo punto, sobre el cual existen distintos puntos de vista, como casi siempre ocurre...

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ha terminado su tiempo, señor Senador.

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente, estaba inscrito previamente. Por lo tanto, pido tiempo adicional. Ello con el objeto de que el Tribunal Constitucional pueda tener a la vista todos los criterios existentes al respecto.

Dos o tres minutos bastarán.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se prorrogará el tiempo de Su Señoría en dos minutos.

Acordado.

Puede continuar, señor Senador.

El señor CHADWICK.-

Gracias, señor Presidente.

La segunda objeción constitucional apunta a lo siguiente. Según algunos colegas, la creación de una planta y todo lo que ella implica no puede ser objeto de una facultad delegada del Congreso Nacional, por corresponder a una materia propia de ley orgánica constitucional, de acuerdo con el artículo 38 de la Carta Fundamental.

Discrepo de ese punto de vista jurídico e interpretativo, pues el Nº 2º del artículo 62 de la Constitución, en términos expresos, indica como materia de ley, con la sola particularidad de ser de iniciativa exclusiva del Presidente de la República , la creación de nuevos servicios públicos o empleos rentados de carácter fiscal. En consecuencia, la creación de una planta, según el artículo 62, es materia de ley común y no de ley orgánica, lo cual hace posible la facultad delegatoria por parte del Parlamento.

Por si fuera poco, el artículo 61 de la Ley Suprema - precisamente el que se refiere el punto-, después de indicar que no son delegables las materias que deben ser objeto de una ley orgánica constitucional, detalla en términos específicos otras que tampoco lo pueden ser. Y señala: "La autorización" -del Congreso para delegar- "no podrá comprender facultades que afecten a la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial , del Congreso Nacional, del Tribunal Constitucional ni de la Contraloría General de la República.". De modo que se excluye expresamente a los servidores de la Administración Pública. Por lo tanto, por su materia y por su rango, es delegable la formación de la planta de un servicio público.

Pero, como podría ser tan sólo una opinión mía, agregaré que existen cientos de ejemplos de servicios públicos cuya planta ha sido creada precisamente en virtud de un decreto con fuerza de ley. Señalo uno de los más recientes: el de los servicios de salud, respecto de los cuales una ley dictada el año 2000 entrega al Presidente de la República la facultad de formar, modificar e introducir todo tipo de modificaciones a la planta. ¿Y quién lo aprobó? Nosotros.

Pero, además,...

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ha terminado su tiempo, señor Senador.

El señor CHADWICK .-

Necesito un minuto para redondear la idea.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Solicito a Su Señoría concluir su intervención, porque, si no, se plantea un problema.

El señor CHADWICK .-

Sólo deseo hacer presente -porque es un tema importante- que el Tribunal Constitucional, en una sentencia dictada en 1998, con motivo de conocer de un proyecto de ley, señala expresamente que es factible, dentro de nuestro ordenamiento constitucional -y que ello es de ordinaria frecuencia-, la aprobación o modificación de las plantas de los servicios públicos mediante decretos con fuerza de ley.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Su Señoría debe concluir.

El señor CHADWICK .-

Quería exponer este punto de vista de carácter constitucional.

Voto a favor.

--(Manifestaciones en las tribunas).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ruego no hacer manifestaciones.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , sobre esta materia, quiero distinguir dos temas distintos.

Uno de ellos se refiere a la constitucionalidad del artículo primero transitorio que regula a la Dirección Nacional del Servicio Civil. A mi juicio, el inciso segundo de esa disposición es inconstitucional y, por lo tanto, voy a solicitar en su momento que sea votado separadamente. Y fundamento mi punto de vista en la misma norma que ha señalado el Presidente de la Comisión de Constitución , Honorable señor Chadwick , en el sentido de que el artículo 38 de la Carta, de manera clara y categórica, establece que "Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.".

Sin lugar a dudas, el inciso segundo a que he hecho referencia infringe la disposición que acabo de leer, ya que, entre otras cosas, delega al Presidente de la República una facultad propia de una ley orgánica constitucional, como es establecer la promoción de los cargos de cada una de las plantas, dentro de la carrera funcionaria.

Uno puede estar de acuerdo o no con un proyecto de ley, pero no puede dejar de hacer ver, cuando en conciencia lo cree, que alguna norma adolece de inconstitucionalidad y que, entre otras cosas, puede ser objeto de impugnación por el Tribunal Constitucional.

A mi juicio, la supresión de ese inciso segundo en nada alteraría la disposición, porque el inciso primero mantiene en el Presidente de la República la posibilidad de elaborar la planta. Pero habría que establecer como ley lo que dice relación a los requisitos que debe tener la planta, para no romper el principio de igualdad que el constituyente ha querido consagrar.

Respecto del fondo del proyecto, quiero señalar que no participé en el debate habido en la Comisión de Hacienda. Entiendo perfectamente las discrepancias que se han planteado. Pero pienso que la iniciativa está bien orientada, entre otras cosas, porque resuelve -como bien se ha dicho- algunos temas que, por falta de modernización, han ocasionado innumerables dificultades.

En primer lugar, se soluciona la situación de los funcionarios de exclusiva confianza. En ningún país moderno existen 3 mil 500 empleados en esa condición, que, entre otras cosas, afecta a los propios funcionarios de carrera, quienes en un momento determinado se ven impedidos de acceder a esos cargos precisamente porque el Presidente de la República los nombra o remueve cuando lo estima conveniente.

La creación de la alta dirección pública parece orientada correctamente. Resultaría acertado en ese ámbito un consejo con integrantes nominados por el Senado. Alguien expresó por ahí que con ello se va a trasladar el cuoteo político al Parlamento. Curiosa reflexión, porque aquí se ha designado a Ministros de la Corte Suprema , y pienso que, por sobre todo, más allá de la afinidad que se pueda tener con alguien, se han elegido personas idóneas. Por lo tanto, pienso que objetivamente ello va a significar que los altos empleados públicos sean nombrados por un procedimiento expedito, que dé calidad a su nombramiento y que permita cumplir adecuadamente sus funciones.

Respecto de lo que se denomina "nuevo trato", se ha presentado un conjunto de indicaciones. En mi opinión, hay normas que es necesario perfeccionar.

Recuerdo que cuando se inició este proyecto de ley, entre otras cosas, se establecía que los concursos eran abiertos, fueran las personas o no de la Administración Pública. Luego se señaló que podía tratarse de funcionarios de otros servicios. Finalmente, ello se ha restringido sólo a aquellos que son del mismo servicio público y, además, dentro de los tres grados siguientes a aquel en que se concursa.

Asimismo, entiendo que habrá representantes de los propios trabajadores en las comisiones que van a llevar adelante el proceso de concursabilidad y determinación de los cargos.

Todos estos puntos significan un avance en una materia en la que debemos ser capaces de legislar para tener una Administración Pública eficiente.

Hay normas en que a veces resulta discutible si es correcta o no la determinación adoptada. Por ejemplo, el plazo de duración de tres años puede ser finalmente un obstáculo para que postulen a los cargos servidores eficientes, ya que al cabo de ese tiempo podrían perfectamente perder su función. Y no queda claro el que los criterios para perderla sean objetivos, sino que más bien pudieran ser subjetivos, aspecto que se trata de evitar, para que no se inmiscuyan factores distintos a la eficiencia, a la capacidad y a los años de servicio.

Por estas consideraciones, y con la reserva de constitucionalidad que he señalado, voto a favor de la idea de legislar.

--(Manifestaciones en las tribunas).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ruego no hacer manifestaciones.

El señor OMINAMI.-

Señor Presidente , quiero decir muy francamente que a los Senadores socialistas nos duele la forma que ha tomado esta discusión. Consideramos que un tema grande, como es la reforma del Estado, pudo haberse planteado de un modo distinto. Podríamos estar todos celebrando en el Parlamento, en el Gobierno, con los trabajadores, una reforma que ha estado pendiente tantos años.

La verdad es que nos duele comprobar que servidores públicos que estimamos, cuya abnegación y sacrificio conocemos, sienten hoy que sus derechos están siendo atropellados.

Estoy convencido de que las reformas, para ser sólidas, deben hacerse con la gente, con los trabajadores, y no contra ellos. Y, por bien inspiradas que estén, el hecho de no ser bien explicadas, de generar finalmente fuertes niveles de conflicto, hace pensar que las posibilidades de obtener todos los frutos que de ellas se esperan pueden ser bastante menores.

Debemos reconocer que tenemos un problema, que hay altos niveles de desconfianza. Y ello, para nosotros, es particularmente importante, porque somos de los que estimamos que las políticas públicas juegan un papel fundamental en una sociedad como la nuestra.

Quizás, para quienes creen que todo debe ser privatizado, que todo debe quedar librado a la lógica del mercado, el Estado no es muy relevante. Por el contrario, para quienes pensamos que el mercado tiene enormes limitaciones para resolver los problemas -particularmente, los de la gente más modesta- no cabe sino la acción pública. Y para tal efecto es fundamental contar con un Estado fuerte, tecnificado, con una sólida base financiera, con buenos equipos, con funcionarios motivados y bien calificados. Ésa era la importancia de esta reforma.

Siento que hoy día estamos pagando muy caro errores que se vienen arrastrando por décadas. Durante 17 años de Gobierno militar se empequeñeció el Estado, pero no se reformó -digamos las cosas con mucha franqueza-, y se hizo una prédica permanente en contra de éste. Y dicha prédica ha continuado durante estos años, incluso del lado de la Concertación. Debemos reconocer que nos faltó coraje para haber enfrentado una reforma a fondo de la Administración Pública.

Finalmente, a raíz de todo lo anterior, tenemos como resultado lo que hemos vivido durante los últimos meses. Esta situación nos ha "explotado en la cara". Ésa es la verdad. Y en ese cuadro, desgraciadamente, se sitúa esta discusión.

Comprendo la molestia de los trabajadores y de los dirigentes. ¿Qué fue lo que ocurrió? Se juntaron cosas que no debían juntarse. Producto de la situación creada en el país, fue preciso suscribir un acuerdo entre las distintas fuerzas políticas -y lo valoro muy positivamente- para resolver a la brevedad posible este problema. Pero ésos eran los tiempos de la negociación política y no necesariamente los de las negociaciones entre el Gobierno y los trabajadores del sector público. Estos últimos quedaron insertos dentro de una dinámica que no era la propia, lo cual, en mi concepto, ha sido un factor que ha generado una fuerte molestia.

Voto a favor.

--(Manifestaciones en las tribunas).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Hago presente al público que se debe mantener en orden. Mientras lo haga, Carabineros no procederá a desalojar las tribunas. Los dirigentes deben responsabilizarse de que así ocurra.

A la persona que sea sorprendida interrumpiendo se le hará salir del recinto.

Puede continuar el Honorable señor Ominami .

El señor OMINAMI.-

Señor Presidente, solicito que se descuente el tiempo de la interrupción.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Muy bien, señor Senador.

El señor OMINAMI.-

Señor Presidente, considero que hay avances en el proyecto, pero que todavía queda un camino largo por recorrer.

En el Senado intentamos mejorar la iniciativa y aumentar la ponderación de un criterio muy importante: el de la antigüedad. Estoy de acuerdo en que los ascensos en la función pública no pueden ser exclusivamente por antigüedad. Pero, ¡por favor!, se trata de un criterio fundamental. No puede ser que el compromiso de los funcionarios con sus reparticiones no sea considerado en la forma que corresponde.

Pienso que se debe continuar avanzando, que se deben resolver muchos problemas pendientes. Por ejemplo, 45 por ciento de los servidores públicos están a contrata o a honorarios.

Estimo muy importante lo planteado por el Senador señor Adolfo Zaldívar acerca de la necesidad de resolver el daño previsional. Sin embargo, advierto que enfrentar este asunto tiene un alto costo fiscal. Digamos las cosas con mucha franqueza. Nosotros estamos perfectamente disponibles para enfrentar ese tema ahora, pero pongamos también la discusión sobre la fuente de recursos. No me parece correcto que se pretenda solucionar el daño previsional y, simultáneamente, se diga que los impuestos no se pueden tocar. Eso no es coherente ni serio.

Como queremos resolver el problema, estamos dispuestos a debatir de dónde obtendremos los dineros necesarios. Juzgo que eso es lo responsable y consistente, y constituye nuestro compromiso.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , valoro en el proyecto, particularmente, todo lo referente a la gerencia pública.

El Senador señor Ríos lo dijo con claridad. Muchos de los inconvenientes que deben enfrentar los funcionarios públicos provienen precisamente de personas que llegan a ocupar cargos de jefatura y cuyo nombramiento responde básicamente a un criterio de carácter político.

Por eso, me parece más sano y mejor para el país, para la Administración Pública y para el respeto de sus propios funcionarios que esos cargos sean concursables y que, en definitiva, se pueda elegir cuantas veces sea necesario de la proposición que se presente al Presidente de la República . Porque, si bien es cierto que el Jefe de Estado siempre contará con la facultad de designar a quien mejor le parezca, tendrá que hacerlo eligiendo de entre las personas que integran esa lista y que han sido seleccionadas conforme al concurso respectivo.

Estimo que dicho procedimiento constituye un elemento de modernidad y de respeto a la función pública muy superior a lo que existe.

En seguida, otro de los aspectos importantes que establece el proyecto, como norma permanente, es el incentivo al retiro, beneficio que actualmente no se entrega. Hoy día, los funcionarios públicos dejan sus cargos sin recibir absolutamente ninguna indemnización, salvo que una ley especial la otorgue o que hayan cotizado su respectivo desahucio. El que se instaure de manera permanente este incentivo al retiro me parece sano y bueno, y que es también un avance.

Sin embargo, con la misma fuerza expongo que no estimo prudentes aquellas normas que establecen que quienes ya han cumplido 65 años de edad, en el caso de los hombres, o 60 años, en el de las mujeres, deben comenzar a dejar sus cargos, ya que, de otro modo, por cada semestre que permanezcan disminuirá en un mes la bonificación.

Lo anterior no me parece razonable, porque precisamente, según entiendo, está funcionando una comisión, integrada por representantes de la ANEF y del Gobierno, destinada a estudiar una solución al problema previsional de miles de funcionarios públicos que -como aquí se ha dicho- no pueden jubilar, pues el hacerlo ahora les implica recibir una pensión de aproximadamente un tercio de sus actuales remuneraciones. Creo que éste es un tema central que se debe resolver. El señor Presidente del Senado ha tenido un rol fundamental en esta materia, ya que hace varios años presentó una iniciativa de ley que el Ejecutivo no ha acogido.

Estoy de acuerdo con que ello tiene un costo, pero debemos estudiar seria y responsablemente la manera como obtener los recursos. Lo importante es que los servidores del Estado que llevan 40 ó 45 años de abnegado trabajo al servicio de todos los chilenos reciban una jubilación digna. Esto me parece de plena y absoluta justicia.

Señor Presidente , uno de los temas más conflictivos en el proyecto ha sido el de la concursabilidad. En este sentido, hay servicios públicos que son un verdadero ejemplo, en donde se asciende por la vía de rendir exámenes, de participar en cursos, de sostener entrevistas personales. Muchas reparticiones constituyen un ejemplo y un avance en esta materia. Por lo tanto, es perfectamente posible imitar el buen resultado que ha habido en ellas.

Finalmente, debo decir que hay un "Acuerdo sobre nuevo trato laboral Gobierno-ANEF", firmado el 5 de diciembre de 2001. No escapa a mi consideración que dicho documento fue firmado diez días antes de la última elección parlamentaria. Y si uno revisa este acuerdo, sin duda verá que faltan muchas materias.

Por eso, valoro el Protocolo. Pero señalo que, más allá de él, debemos tener todos la voluntad para poder encontrar, en el corto plazo, una solución justa a las contenidas aquí, en esta iniciativa.

Voto a favor.

El señor NOVOA .-

Señor Presidente , creo que el debate, que se ha centrado en aspectos constitucionales, en cuestiones de procedimiento y, naturalmente, también en apreciaciones críticas al proyecto, ha impedido tener una visión de conjunto sobre éste.

Por ello, quiero hacer, de manera breve, un repaso de todo el texto que ahora se vota en general.

Los artículos 1º a 6º contienen modificaciones a la asignación de modernización; establecen bonificaciones, bonos, becas, beneficios legítimamente ganados por los trabajadores del sector público.

Los artículos 7º a 25 crean la bonificación por retiro, que a mi juicio viene a solucionar, por lo menos en parte, la situación en que se encuentran muchos servidores públicos que están obligados a permanecer en sus cargos porque la jubilación es absolutamente insuficiente.

Con respecto a si se crea o no un fondo para la bonificación por retiro y quién lo administra, no tenemos ninguna opinión predeterminada (lo señaló ya la Senadora señora Matthei ). Consideramos que eso perfectamente puede ser materia de discusión en cada Ley de Presupuestos.

Entendemos, sí, que la proposición que se haga debe decir relación más bien a cómo administrar recursos del Estado en una forma que el Ejecutivo considere más razonable que dejarlo al arbitrio de la Ley de Presupuestos año tras a año.

El artículo 26 crea la Dirección Nacional del Servicio Civil y fija su ley orgánica.

Pienso que ésa es una entidad importante. Va a participar en el diseño de las políticas de administración de personal; va a promover reformas y medidas tendientes a mejorar la gestión de los funcionarios del sector público; va a prestar asesorías, fomentar y apoyar la profesionalización.

Por tanto, estimo relevante avanzar en esa línea.

El artículo 27 modifica el Estatuto Administrativo y elimina del rango de funcionario de exclusiva confianza a más de mil empleados importantes, a quienes incorpora en la carrera funcionaria.

Establece, también, un sistema de promociones donde no sólo la antigüedad va a ser considerada.

Respeto mucho las opiniones que pueda haber al respecto. Pero, en lo personal, considero que aquello es un avance en cuanto a mejorar nuestra Administración Pública.

Los artículos 28 a 34 fijan normas sobre remuneraciones, que contemplan beneficios y clarifican situaciones que es necesario rectificar.

Y los artículos 35 a 66 crean el Sistema de Alta Dirección Pública, que, básicamente, significa que más de mil quinientos funcionarios que hoy son de designación exclusiva del Presidente de la República pasan a ser nombrados previo proceso de calificación y selección.

Señor Presidente , no veo por qué podría haber una reacción contraria a un sistema de ese tipo. Y deseo puntualizar que las objeciones de índole constitucional planteadas -y me gustaría que pudiera zanjarlas el Tribunal Constitucional, porque es ahí donde deben resolverse- no tienen asidero muy sólido.

La Carta establece como atribución especial del Primer Mandatario "Nombrar y remover a los funcionarios que la ley denomina como de su exclusiva confianza y proveer los demás empleos civiles en conformidad a la ley.". Y dice que "La remoción de los demás funcionarios se hará de acuerdo a las disposiciones que ésta determine.".

La Constitución entrega a la ley la determinación de todos esos aspectos. Y si una ley estima que mil quinientos funcionarios de importancia o de alto rango deben ser nombrados por el Presidente de la República bajo cierto procedimiento, modestamente, no creo que eso sea inconstitucional. Me parece que, al revés, viene a limitar la atribución exclusiva de nombrar a 3 mil 500 a 4 mil funcionarios, la cual, desgraciadamente, se ha transformado en fuente de problemas.

Si uno hace un análisis sereno del conjunto de disposiciones contenidas en este proyecto de ley, tendrá que reconocer que no se resuelven todas las dificultades. Quedan muchas situaciones, y muy importantes, sin solución. Pero habrá de reconocerse que es una normativa equilibrada, que establece beneficios y que, en mi opinión al menos, contribuye a la modernización del Estado.

Voto a favor.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Desde este momento, el señor Secretario tomará la votación por orden alfabético.

El señor VEGA.-

Señor Presidente, este tema es tremendamente importante para el presente y futuro de nuestra nación.

Comparto la opinión de los señores Senadores que han expresado que este proyecto es complejo, pues está tratando del presente y futuro de los empleados públicos en general, quienes han aportado para que este país sea lo que hoy día es, para bien o para mal (más para bien que para mal).

El Gobierno, con responsabilidad de Estado, tiene que enfrentar un presente tremendamente complejo, técnico, científico, inevitable, dinámico, cada vez más cambiante, con un modelo económico que debe estar a la par con los de países industrializados del mundo, especialmente los de Europa (logramos con ellos un convenio reciente; próximamente, habrá otro con Estados Unidos), que presiona a reacciones prácticamente inmediatas, sobre todo en el ámbito de la administración interna.

Ese cambio es inevitable. Tenemos claro el "qué"; el problema es el "cómo". Y aquí entramos con un proyecto donde faltó un procedimiento que diera al Senado el tiempo necesario para analizar los aspectos particulares, sobre los cuales -como ha quedado de manifiesto en este debate- hay muchos enfoques y pareceres legítimos.

Con respecto al artículo 1º de que trata el artículo 26, también tengo algunos. Pero como ni siquiera hemos tenido tiempo para formular indicaciones, van a quedar sujetas al Protocolo, para que se hagan las rectificaciones del caso y se perfeccione la ley en proyecto, que -reitero- es muy importante.

La Dirección Nacional del Servicio Civil, por ejemplo, tendrá una competencia bastante amplia, ya que su accionar abarcará a los servicios de la administración civil del Estado, lo cual incluye al Banco Central, a la Contraloría General de la República, a las municipalidades, etcétera.

En consecuencia, de actuarse con tal amplitud de criterio, se creará un problema tremendamente complejo.

Por otro lado, el artículo 57 del proyecto establece que los nombramientos en los cargos de alta dirección durarán tres años, lo que me parece impropio para decisiones de Estado, todas las cuales son bastante permanentes. En ese lapso, un nuevo jefe no se alcanza a compenetrar de toda la dinámica nacional (porque estamos hablando de decisiones a nivel nacional). De modo que en este caso también habrá que discutir con mayor profundidad.

El punto de conflicto es el nuevo procedimiento para los ascensos, que ha sido tan discutido, por cuanto se deroga el actual sistema. Incorpora el mecanismo del mérito, en virtud del cual se van a ponderar porcentajes que, incluso, permitirán saltarse tres o cuatro grados, lo que va a generar a la autoridad que se nombra en reemplazo de la anterior una serie de problemas internos desde el punto de vista de su influencia sobre el personal.

La asignación especial por el desempeño de funciones críticas es otro tema interesante. Para no caer en problemas de discrecionalidad, a mi juicio, ellas debieran estar definidas claramente en la ley.

En resumen, señor Presidente, creo que éste es un paso ineludible hacia la modernidad, proceso que inevitablemente debemos enfrentar.

Espero que el protocolo pueda mejorar los puntos débiles de la ley en proyecto. Y, obviamente, felicito a nuestros empleados públicos, deseándoles el mejor de los éxitos.

--(Manifestaciones en las tribunas).

El señor VEGA .-

Voto a favor.

--(Manifestaciones en las tribunas).

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , hay distintos niveles del debate. En primer lugar, quiero dejar muy en claro que se confunde, sobre todo por las bancadas de Oposición, modernización con neoliberalismo. No son lo mismo. Hay diferentes formas de modernizar la sociedad y el Estado.

Pienso que es muy importante que eso quede claro en la discusión. Si no, parecería que quienes defendemos un papel relevante, moderno y eficiente del Estado somos personas arcaicas, atrasadas, ya fuera de la historia, y que, en cambio, el futuro pertenece al mercado, a la eficiencia de la empresa y al thatcherismo, en la acepción no peyorativa del término.

Aclarado lo anterior, el problema es que debemos pronunciarnos, no sobre doctrina, sino acerca de este proyecto, al cual han concurrido fuerzas políticas muy disímiles en sus orientaciones doctrinaria, filosófica, incluso sobre este mismo tema, y en que cada sector, como aquí se expresó, ha cedido.

¿Qué ha resultado de la negociación?

En primer lugar, considero que hay avances importantes para los trabajadores. El Título I, en general, es positivo, salvo -y recojo aquí lo dicho por el Senador señor Silva - la forma de administrar el fondo de retiro. Sobre el particular, con los Senadores señores Núñez , Pizarro y Muñoz Barra elaboramos indicaciones que esperamos se discutan y ojalá sean aprobadas en la sesión de la tarde.

La Alta Dirección Pública, que comenzó llamándose "Gerencia Pública" -en eso el Senador señor Ávila tiene razón-, presenta la ventaja de ser un filtro para el cuoteo político.

Sin embargo, advierto problemas.

Primero, no hay -y en esto debo rectificar al señor Ministro en cuanto a que no existe de mi parte una visión más liberal, en el sentido peyorativo del término, sino una más ecuánime- una adecuada armonía entre el rango de cargos de libre designación política, que ahora se reducen, y la amplitud de los concursos. Si éstos son restringidos, se debió mantener mayor número de cargos de discrecionalidad política en la dirección media de la Administración Pública; si son amplios, no. Pero lo que no entiendo es la reducción de los cargos de confianza y la realización de concursos restringidos. Eso, a mi juicio, no es modernizar. Y, en ese aspecto, la posición del Gobierno fue variando en el tiempo.

Segundo, veo con preocupación que no figura la planta del nuevo servicio. Porque si todos los cargos van a ser objeto de concursos que aquél deberá resolver, puede producirse un atochamiento, pues aquello procederá a nivel de todo el país. Y no van a decidir sólo cuatro personas, a menos que tengan la condición de superhombres o de supermujeres con capacidad para resolver concursos casi continuamente.

Hemos de recordar que los gobiernos, en general, han estado en deuda para llenar las vacantes en los tribunales de justicia. Y la Corte Suprema se ha quejado de que pasan dos a tres meses y no se procede a los nombramientos.

¿Podrá el nuevo servicio, cuya planta no conocemos, cumplir esa función adecuada y eficientemente? Suponiendo que lo haga en forma imparcial, por lo menos me asalta una duda al respecto.

Por todo eso, habría querido un debate largo, serio y profundo. No se ha producido, por un acuerdo que escapa a nuestra voluntad. Al menos, ninguno de los que estamos sentados en estas bancas participó en él.

--(Manifestaciones en las tribunas).

El señor VIERA-GALLO.-

Así es: no participamos en ese acuerdo.

Voy a decir más: no fuimos informados de su contenido preciso.

--(Manifestaciones en las tribunas).

El señor VIERA-GALLO .-

Y ahí se plantea un dilema que es típico de la vida parlamentaria: si uno debe votar en conciencia, como dice el Senador señor Ríos, o hay disciplina partidaria.

--(Manifestaciones en las tribunas).

El señor VIERA-GALLO .-

Fui varias veces jefe de bancada...

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Excúseme, señor Senador. Pero, como esto involucra a la Presidencia del Senado , debo aclararle que en la reunión de Comités en que adoptamos los acuerdos estaba presente el Honorable señor Gazmuri .

El señor VIERA-GALLO.-

No, señor Presidente: me estoy refiriendo a los acuerdos del contenido del proyecto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Creí que se trataba de los otros.

El señor VIERA-GALLO .-

No. El Senador señor Gazmuri nos representa bien.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede continuar, Su Señoría.

El señor VIERA-GALLO.-

Como decía, el problema estriba en que estamos en el dilema de votar en conciencia u obedecer a la disciplina partidaria.

En la Cámara Baja, varias veces me vi en la obligación, como jefe de la bancada de Diputados socialistas, no sólo de votar, sino también de fundamentar contra lo que yo pensaba. Y estimo que, para que los Parlamentos funcionen, se debe respetar la disciplina partidaria. A lo que sí hay derecho es a criticar esa disciplina, a criticar esas decisiones y esos métodos de acción.

En todo caso, hemos hecho llegar a la Mesa seis indicaciones. Esperamos que el señor Presidente del Senado no las declare inadmisibles, que el Gobierno las haga suyas y que ojalá cambien en parte los aspectos negativos del proyecto.

Voto que sí.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Pondré la mejor buena voluntad. Empero, Su Señoría sabe que estoy aquí para cumplir la Constitución, la ley y el Reglamento. Tendré que ver las indicaciones. No puedo pronunciarme anticipadamente sobre ellas. Las analizaré con el mejor ánimo y luego resolveré.

El señor ÁVILA.-

Señor Presidente , no soy parte de acuerdo político alguno,...

--(Aplausos en las tribunas).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ruego a las tribunas no hacer manifestaciones.

El señor ÁVILA.-

...pero siento profunda lealtad por quienes se desempeñan en el ámbito de la Administración del Estado. Tampoco estigmatizo a quienes declaran solemnemente aquí ser fieles a los compromisos contraídos en el ámbito de sus colectividades. Pero creo que, por desgracia, debemos empezar ya a cantar los responsos del principio de la participación.

Un elemento básico contenido en el proyecto se ha concebido y elaborado a espaldas de quienes debieran ser protagonistas esenciales en todo lo que concierne a su concepción y desarrollo. Mediante el silencio y la falta de participación, los sujetos que deberían haber marcado su impronta a lo largo de toda esta discusión fueron arbitrariamente transformados en meros objetos de una negociación que escapó de los marcos estrictamente institucionales del Estado.

El Ministro Eyzaguirre nos ha puesto ante una falsa disyuntiva. Él dice que hoy se dirime entre el sí y el no al mérito. Yo le señalo que, en realidad, lo que está en juego es el sí o el no a la carrera funcionaria moderna, concebida sobre nuevas bases, inspirada en incentivos reales y no menguada, con bajo techo, como la que se pretende instaurar.

Con ello, insisto, se ha perdido la gran oportunidad de haber producido toda una revolución en el ámbito de la Administración del Estado. Yo me imagino lo que habría podido significar, para aquellos agentes públicos que rara vez ven un horizonte y una perspectiva para el desarrollo de su labor, el que se abrieran las puertas de un espacio que siempre miraron desde lejos, pero que a partir de ahora podría haber sido el gran estímulo para el desarrollo de sus potencialidades, para la preparación, para la formación en el ámbito técnico-profesional. Habríamos tenido, por fin, una Administración del Estado con la camiseta puesta, entusiasta, alegre de abordar los desafíos del futuro, porque el Presidente de la República y el Congreso Nacional habrían podido llegar a un acuerdo que honrara el ámbito al cual pertenecen.

Hoy desembarca masivamente el mercado en la Administración. Ojalá que quienes han actuado por mor del compromiso político que invocan el día de mañana tengan la entereza de cargar con las consecuencias de sus actos.

--(Aplausos en las tribunas).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Pido sinceramente a quienes están en las tribunas que no se manifiesten, porque no lo permite el Reglamento.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Cómo vota, Su Señoría?

El señor ÁVILA.-

Faltaba lo más importante: por supuesto que, interpretando y representando el sentimiento de todos los agentes públicos, voto que no.

--(Aplausos en las tribunas).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

La próxima vez sí que voy a hacer desocupar las tribunas. ¿De acuerdo?

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , creo de verdad que estamos ante una legislación que forma parte del gran esfuerzo modernizador en que Chile está empeñado. Cada uno podrá tener sus puntos de vista, pero no me parece discutible que aquí se está haciendo un esfuerzo común por parte de personas de la más distintas ideas. En efecto, se está intentando llevar adelante una de las iniciativas más ambiciosas de que se tenga noticia en la historia política de Chile: aprobar 49 proyectos de ley de diversa naturaleza, con el objetivo de modernizar nuestra nación.

Ello, porque existe una percepción común en las bancadas de acá, de allá o de más allá en cuanto a que Chile, objetivamente, se ha atrasado en muchos ámbitos. Y cuando uno se atrasa tiene dos caminos: lamentarse o hacer un esfuerzo por enmendar, aunque en ese intento surja el imperativo de ser valiente, o aunque, por cierto, uno se equivoque.

A mi juicio, los logros del último período con proyectos como el que confiere valor al silencio administrativo, uno de los esfuerzos más gigantescos para terminar con la burocracia en Chile; el que procura transparentar las compras públicas, lo cual equivale a eliminar la arbitrariedad en el manejo de los recursos del Estado; el que tiende a mejorar sustancialmente las prácticas electorales, un elemento de modernidad política fundamental; y, ahora, el que moderniza la Administración del Estado, constituyen ejes centrales de ese esfuerzo común.

Pero este proyecto no va solo: va acompañado de un espíritu, de una tarea común. Y, como todo proyecto, descansa en principios. Aquí se busca esencialmente generar un nuevo trato laboral, sobre la base de nuevas políticas de personal para modernizar y profesionalizar la Administración del Estado. Ésos son los dos ejes sobre los cuales se ha planteado la discusión -es una normativa que lleva mucho tiempo en el Parlamento, particularmente en la Cámara de Diputados-, y tiendo a pensar que, dejando a un lado algunas normas que pueden gustar más o menos, apuntan en la línea correcta.

Respecto del Nuevo Trato Laboral, me parece fundamental la ampliación de la carrera funcionaria. Yo no sé por qué no se considera aquí un eje propio. Es esencial el hecho de que se aumente un grado en el caso de los jefes de departamento, y es central que en los niveles de jefaturas equivalentes a ministros y servicios públicos los cargos sean provistos por concurso dentro de la Administración. Y quizá bastaría ese solo mérito para convencer a muchos de los que hoy día miran con escepticismo el proyecto de que éste representa un paso vital para fortalecer la Administración Pública.

En cuanto a las remuneraciones y otros beneficios, nadie puede afirmar que el perfeccionamiento de la asignación de desempeño; la bonificación especial para funcionarios de zonas aisladas; los bonos de escolaridad o los premios anuales por excelencia, no constituyen fortalecimiento de la carrera funcionaria.

Respecto de la bonificación por retiro, creo que, más allá de todo lo que es necesario mejorar, responde a un principio valioso, deseado, que muchos funcionarios públicos nos han planteado en los últimos años.

Lo que se ha mencionado en materia de becas concursables para mejorar la capacitación de los funcionarios o la nueva política de remuneraciones que incentiva el buen desempeño, en mi opinión -me puedo equivocar-, va por el camino correcto.

Del mismo modo, cuando se habla de crear una Alta Dirección Pública, ¿qué se está diciendo? Ante todo, que se procura dar un paso para terminar con los cuoteos, a fin de que sean personas de un organismo plural las que determinen cómo se proponen al Presidente de la República más de 2 mil 500 jefes superiores y de segundo nivel jerárquico. Yo creo que eso es un paso gigantesco respecto a lo vigente; gigantesco respecto de quienes se encuentran en el Gobierno, que se están desprendiendo de grados de poder; gigantesco respecto de quienes aspiran a llegar al Gobierno, que están renunciando anticipadamente a grados de mayor poder.

En seguida, el que la Dirección Nacional del Servicio Público coordine, supervise y perfeccione las funciones del personal de los servicios de la Administración Civil del Estado me parece un paso necesario si se quiere modernizar y obtener más incentivos para el mejoramiento de la Administración Pública.

El fortalecimiento del mérito y su aplicación en el sistema de concursos para ascender, en vez de la sola antigüedad, son también, considerados desde un buen espíritu, un camino positivo, lo mismo que el empleo a prueba y los mecanismos de gestión que vinculan salarios con productividad.

Sé que cada uno puede tener puntos de vista distintos; lo asumo, lo entiendo. Respeto particularmente el tratamiento que se ha dado a la materia en debate, relativa al personal de la ANEF, porque honestamente creo que es de las discusiones más serias que hemos tenido en esta Sala. Y eso me parece valioso, importante.

Quiero también destacar la valentía de quienes han impulsado el proyecto. No es fácil -lo digo desde las bancadas de la Oposición- para la gente de Gobierno verse en la necesidad de defender lo que cree, más allá de los aplausos o las pifias del momento. Y estimo que eso es una señal de que, con esfuerzos mutuos, se ha empezado a vivir en un nuevo país. Para mí, este paso es importante, valioso. Y por eso, voto a favor.

El señor LAVANDERO .-

Señor Presidente , no estoy de acuerdo con los tiempos de estudio de este proyecto ni con sus formas. Y en cuanto al fondo, creo que estamos cometiendo un grave error en algunos artículos. Bien conoce el señor Presidente los esfuerzos que hicimos en los Comités para que esta iniciativa pudiera ser votada en particular el próximo martes.

Las palabras del Senador señor Silva son muy ilustrativas. Si a ellas se agregan los conceptos de los Senadores señores Ruiz De Giorgio y Ríos, y la exclusión de la iniciativa del trámite en la Comisión especializada -la de Trabajo-, se agrava el despacho apresurado de un proyecto de tanta trascendencia, que puede afectar a muchos buenos funcionarios.

Creo que la iniciativa presenta elementos positivos, como el fondo para la bonificación por retiro, las becas concursables, los viáticos de faenas y las bonificaciones. Sólo por eso la votaré en general afirmativamente. Pero creo que en la discusión particular hay que examinar los artículos en su propio mérito. Y, desde ya, señalo que respecto de algunos de ellos me pronunciaré en contra, para resguardar a la clase media, a la que los democratacristianos nos hemos comprometido a defender.

Señor Presidente , estoy seguro de que muchos proyectos de tanta importancia como el que nos ocupa salen debilitados por falta de recursos del Estado. Para atender a los 15 millones de chilenos, el Gobierno sólo destina el 20 por ciento del producto interno. Es el más bajo aporte de que un país dispone para satisfacer las necesidades urgentes de todos los chilenos. Y es más grave aún si se considera que el 72 por ciento de los ingresos del Fisco proviene sólo de impuestos al consumo.

¿Qué aportan al país aquellas empresas, o unos pocos chilenos, que obtienen el 63 por ciento del producto interno?

Algunos hemos propuesto nuevos ingresos para el Estado, que, sin aumentar la carga tributaria, constituyan fondos suficientes para mejorar proyectos sensibles, como el que ahora se discute sobre la Administración Pública, o la salud o la educación. Hoy, frente a las legítimas aspiraciones de los sectores más postergados, lo podemos decir con más fuerza que ayer: un royalty a recursos no renovables, como el cobre y, en general, la minería, podría salvar los tremendos obstáculos que presentan este y otros proyectos.

Llamo la atención, con insistencia nuevamente, acerca de lo siguiente: un Estado con tan pocos recursos para resolver sus problemas básicos es débil, ineficiente y poco competitivo.

Hoy, a lo mejor se aprobará una legislación respecto de la cual sólo el tiempo se encargará de señalar sus errores, si es que antes no corregimos las graves falencias de que adolece.

Por esa razón, señor Presidente , me reservo el derecho de presentar indicaciones durante la discusión particular del proyecto. Y me pronunciaré en contra de algunos artículos, por estimarlos lesivos.

Voto que sí.

--(Manifestaciones en las tribunas).

El señor NÚÑEZ.-

Señor Presidente , en mi vida política, de la cual me siento absolutamente orgulloso, he enfrentado muchas situaciones complejas. Por eso, como señalé ayer a propósito de la discusión de otro proyecto, estoy absolutamente convencido de que, en un sistema democrático, los partidos políticos deben asumir sus responsabilidades.

Si representantes del arco democrático existentes en nuestro país analizaron la iniciativa en debate durante bastante tiempo, nosotros, por obligación política y moral, debemos dar crédito a su buena intención y disposición. No tengo ninguna razón para dudar del sentido patriótico que enaltece en general a la vida política de Chile.

En consecuencia, que en el Congreso Nacional de repente algunos Parlamentarios hagan desaparecer su condición de políticos para ganar aplausos en la galería, no me parece leal ni honesto,...

--(Manifestaciones en las tribunas).

El señor NÚÑEZ.-

...particularmente cuando se ha usufructuado de la condición de militante y, muchas veces, de dirigente de un partido político. Por lo tanto, no es justo ni apropiado, para una sana relación entre nosotros, que a veces nos olvidemos de esa condición.

Me parece lamentable que este proyecto -como otros- haya dado motivo para generar situaciones francamente penosas para las posibilidades de desarrollo apropiado de la actividad legislativa. ¿Por qué digo esto? Porque no comparto la afirmación de que no se negoció con la ANEF. Estoy enterado, como dirigente político y Parlamentario, de que -se señaló en la Sala- durante más de un año se negoció esta iniciativa entre las autoridades de Gobierno y los dirigentes gremiales. Lo que debemos asumir es que esa negociación concluyó en un fracaso, que no fue posible llegar a entendimiento. Y eso, objetivamente, tenemos que aceptarlo. No sé de quién fue la responsabilidad, porque no participé directamente en las conversaciones, como muy bien saben los dirigentes de la ANEF. Estoy cierto, en todo caso, de que pusieron todo el empeño para llegar a un buen acuerdo con el Gobierno. Sin embargo, ello no fue posible, y ahora los Parlamentarios tendremos que dirimir ese desacuerdo entre los trabajadores, representados por la ANEF, y el Gobierno. ¿Cómo lo haremos? Sobre la base de nuestra más plena conciencia de que se intentó hacer bien las cosas, de que aquí no hay actores que pretendan generar situaciones conflictivas a unos u otros. No creo que la ANEF esté dedicada a provocar dificultades al Gobierno, ni que éste pretenda hacer lo mismo a dicha organización y a los trabajadores del sector público, porque esta Administración ha sido particularmente sensible para buscar mecanismos tendientes a mejorar la situación de los trabajadores, en particular la de quienes laboran en la Administración Pública.

Por eso, no tengo duda de que éste es un proceso...

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¡A la persona que diga otra impertinencia la haré sacar con la fuerza pública!

El señor NÚÑEZ.-

Señor Presidente , en el Parlamento se pueden manifestar muchas cosas, y nunca he sido de los que han pretendido impedir que las personas presentes en las tribunas -estamos en un sistema democrático- legítimamente puedan expresar sus opiniones, e incluso, manifestarse en un sentido u otro. Pero si alguien intenta herir la dignidad y la honestidad de algunos Parlamentarios o dañar mi propia dignidad, que venga y me lo diga de frente y no a través de los mecanismos cobardes que, por desgracia, normalmente se utilizan en las manifestaciones públicas.

Porque tengo clara conciencia de que esta iniciativa es perfectible -como muchos otras-, hemos presentado algunas indicaciones. Seguramente, a medida que transcurra el tiempo trataremos de hacer todo lo posible para que este proyecto, una vez convertido en ley, se utilice en beneficio de los trabajadores. Por eso hemos decidido -ya lo señaló nuestro jefe de bancada- votarlo favorablemente en general.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente, para que los asistentes de tribunas recuperen pronto la tranquilidad, anuncio primero mi voto a favor del proyecto en general.

En seguida, quiero manifestar, con mucha molestia, que no me parece honesto ni aceptable desde el punto de vista ético el que, en una actitud de demagogia fácil, con la cual se busca -como aquí se ha dicho- sacar aplausos fáciles de las tribunas...

--(Manifestaciones en las tribunas).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Pido a Su Señoría no hacer referencia a las tribunas. El diálogo debe establecerse con la Mesa.

El señor PIZARRO.-

El diálogo está hecho, señor Presidente . Dije primero que iba a votar favorablemente, a fin de que quienes ocupan las tribunas hicieran las manifestaciones que quisieran. No tengo problema en que así ocurra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Reglamentariamente, Su Señoría debe dirigirse a la Mesa.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente , tal vez incomode que yo trate de explicar por qué los acuerdos políticos son importantes; por qué se procura alcanzarlos, y por qué me causa molestia el que algunos, con demagogia, con tanta facilidad, con tanto apego a la ética y con inconsecuencia, renieguen ahora de lo que muchas veces ellos les han permitido en sus aspiraciones personales

Resulta muy sencillo plantear estas cosas. Sin embargo, debo señalar, especialmente al público de tribunas -aunque se enoje el señor Presidente -, que todos estamos sentados aquí (salvo los Senadores institucionales) producto de acuerdos y pactos políticos. Incluso, algunos se han cambiado de partido para usufructuar de esos pactos y poder ocupar una banca en este Hemiciclo.

Por lo tanto, no me gusta...

--(Manifestaciones en las tribunas).

El señor PIZARRO.-

...la demagogia fácil, barata.

Los acuerdos políticos ayudan a ordenar, a conducir, a dirigir. La gente también nos elige para que cumplamos acá ese mismo papel.

Con relación a este proyecto, se llegó a un acuerdo entre el Gobierno y los partidos políticos. No así con los dirigentes de la ANEF. Pese a que se conversó, dialogó, discutió y negoció con ellos, no se alcanzó un acuerdo completo.

Me pregunto: ¿el proyecto en debate corresponde a lo acordado originalmente entre el Gobierno y los partidos, o a raíz de las conversaciones con la ANEF se le introdujeron importantísimas modificaciones de fondo?

El señor Ministro ha expresado que muchas disposiciones de la iniciativa tienen que ver con sugerencias y planteamientos surgidos en las negociaciones con la ANEF. Que a ésta no le gusten porque quiere más, es lógico, razonable y propio de quienes tienen una representación gremial.

Sin embargo, yo también tengo derecho a preguntarme por qué, fruto de la negociación con los representantes de esa Agrupación, no es posible que a los concursos públicos postulen funcionarios meritorios de distintas reparticiones a cualquier cargo que esté en condiciones de ser concursado.

¿Por qué no puede alguien del INDAP postular, por ejemplo, a un cargo en la CONAF, en el Servicio de Impuestos Internos, en el Ministerio de Obras Públicas o en la Cancillería? ¿Por qué se redujo a sólo tres grados la posibilidad de postular si -según entiendo- el proyecto primitivo la establecía para cinco?

¿Eso no es, acaso, producto de los planteamientos hechos por los dirigentes de la ANEF? Y, por supuesto, propusieron otras cosas que no fueron acogidas.

En consecuencia, y en honor a la verdad y a la objetividad, hacemos bien en aprobar en general el proyecto. Y haremos bien también en la tarde si somos capaces de mejorarlo y perfeccionarlo a través de las indicaciones que se han anticipado. Me parece que éste es el espíritu con el cual deberíamos enfrentar el debate.

Señor Presidente , yo no pensaba hacer uso de la palabra; pero, francamente, irrita -¡irrita!- y molesta a la conciencia de cualquier Parlamentario el que aquí, actuando demagógicamente, se pretenda dar en el gusto con tanta facilidad a quienes nos puedan estar escuchando o intentando defender sus legítimos intereses.

Podemos discrepar, podemos tener diferencias, pero procedamos, al menos, con un mínimo de coherencia.

Voto a favor.

El señor RÍOS.-

Señor Presidente, ante todo, quiero hacer una consulta.

Este proyecto, tal como han expresado algunos señores Senadores, ¿se votará después en particular, artículo por artículo, incluyendo aquellos que no hayan sido objeto de indicaciones?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No fue ése el acuerdo, señor Senador.

Los Comités volvieron a reunirse y resolvieron tratar separadamente los artículos que reciban indicaciones hasta la hora de término de la presente sesión, o respecto de los cuales algún señor Senador solicite discusión en virtud del inciso sexto del artículo 133 del Reglamento.

Éste fue el acuerdo unánime de los Comités, incluido el de Su Señoría.

El señor RÍOS.-

Conforme. Eso tiene una estrecha relación con lo que voy a señalar.

Señor Presidente , se ha expresado aquí que los acuerdos políticos constituyen un elemento muy importante. Coincido con esa apreciación. Muchos de ellos -diría que la gran mayoría- han sido muy buenos e interesantes. El punto es otro: cómo se administran.

Si se planteara, por ejemplo, un acuerdo político destinado a fortalecer la acción pública en la Administración del Estado, naturalmente todos lo respaldaríamos. En lo personal, firmaría muy animoso un documento de ese tipo; pero, considerando su profundidad y las responsabilidades que involucra, procuraría que tuviera la administración adecuada.

Esa administración adecuada implica, obligadamente, el que se disponga del tiempo necesario; de la colaboración de los organismos técnicos pertinentes, y de la participación de quienes en definitiva habrán de resolver la aplicación de ese acuerdo político: los miembros del Parlamento.

En este caso -tal como hemos hecho notar diversos Senadores-, esos pasos trascendentales para la buena administración de una idea atractiva e interesante, lamentablemente, no se han dado.

Sabemos que los acuerdos políticos representan una instancia a la que recurre la totalidad de los países donde hay una buena participación de las personas en el campo público a través de sus respectivas colectividades. Indudablemente, somos partidarios de que aquí existan; pero su administración es inadecuada.

Por esa razón, nos asalta la duda de si la idea fue mejor, o lo fue la forma en que finalmente se hacen las cosas. En consecuencia, dada la responsabilidad que uno tiene, no en la elaboración del acuerdo político propiamente tal sino en que el proyecto donde se plasmó se transforme en ley de la República, trata de buscar otros caminos que permitan actuar de manera más apropiada y resolver los elementos negativos o inconstitucionales que pueda contener la iniciativa -de hecho, los tiene, y esto ha sido reconocido por Senadores de distintas bancadas- antes de tomar una decisión.

Se ha hablado mucho de los protocolos. Yo he participado en el estudio de varias normativas donde los ha habido, pero lo que prima finalmente es la ley. Los protocolos, pese a estar llenos de buenas intenciones, si la ley no establece el camino para resolverlos, no sirven. Así de simple.

Por tal motivo, de nada servirá invocar el protocolo cuando deban aplicarse las normas. Cualquier acción administrativa o reglamentaria tendrá que ajustarse a lo que establece la ley, y no a las buenas intenciones que en algún momento se plantearon.

Insisto, señor Presidente -y lo digo aunque resulte duro-, en que nosotros hemos estado legislando muy rápidamente para el discurso y no para la administración permanente del país.

El hecho de que en el proyecto relativo al personal de la Administración del Estado existan elementos de inconstitucionalidad, lleva a hacerse algunas preguntas.

Yo soy miembro de la Comisión de Salud, donde se estudia una reforma importante; pero, dentro de ella, la concerniente a la administración es absolutamente distinta de la que estamos aprobando ahora. No hay nada -¡nada!- que las una. ¡Y el sector de la salud cuenta con 74 mil 904 funcionarios públicos!

Pareciera que los acuerdos políticos fueran aplicables sólo para el caso que nos ocupa, no para el resto. Por consiguiente, esto se comienza a transformar en parcelas, las cuales terminan provocando un desorden armónico en la simetría que debe existir en el desarrollo de un país.

Cuando el Presidente de la República inaugura consultorios, hospitales, escuelas, liceos, en fin, tantas obras que se inauguran todas las semanas en Chile, siempre se habla de la calidad con que se están haciendo las cosas. Y hay que tener presente que en cada una actuó permanentemente la Administración Pública. Por eso, cuando se pone tan en duda la participación que le cabe, discrepo de ello, porque existen razones suficientes para sostener que el país efectivamente ha tenido un desarrollo importante en muchas áreas. Y es ahí donde actúa toda la Administración Pública.

Este proyecto no obedece a motivos de mala administración, sino a que ha habido dolo en la acción del manejo económico.

Señor Presidente , considerando esos aspectos tan trascendentes e invocando la necesidad de que haya una buena administración de los acuerdos políticos, voto que no.

--(Aplausos en las tribunas).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Pido orden a las tribunas cuando se proclame la votación.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (40 votos contra 5), dejándose constancia de que se cumplió con el quórum constitucional requerido.

Votaron por la afirmativa los señores Aburto, Arancibia, Boeninger, Bombal, Canessa, Cantero, Coloma, Cordero, Chadwick, Espina, Fernández, Flores, Foxley, Frei (don Eduardo), García, Gazmuri, Horvath, Larraín, Lavandero, Martínez, Matthei, Moreno, Muñoz Barra, Novoa, Núñez, Ominami, Orpis, Páez, Pizarro, Prokurica, Romero, Ruiz-Esquide, Sabag, Stange, Valdés, Vega, Viera-Gallo, Zaldívar (don Adolfo), Zaldívar (don Andrés) y Zurita.

Votaron por la negativa los señores Ávila, Parra, Ríos, Ruiz (don José) y Silva.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Hago presente a la Sala que a las 4 de la tarde comenzaremos la discusión particular de la iniciativa, donde se analizarán las indicaciones formuladas y los artículos respecto de los cuales se haya solicitado debate.

Felicito a quienes nos han acompañado en las tribunas, porque tienen mucha imaginación.

2.4. Discusión en Sala

Fecha 15 de mayo, 2003. Diario de Sesión en Sesión 54. Legislatura 348. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

NUEVO TRATO LABORAL PARA FUNCIONARIOS DE ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde iniciar la discusión particular del proyecto de la Cámara de Diputados que establece una nueva política de personal para los funcionarios públicos que indica, con informe de la Comisión de Hacienda y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (3075-05) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 49ª, en 13 de mayo de 2003.

Informe de Comisión:

Hacienda, sesión 52ª, en 15 de mayo de 2003.

Discusión:

Sesiones 52ª, en 15 de mayo de 2003, y 53ª, de la misma fecha (se aprueba en general).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

El señor Secretario dará cuenta de las indicaciones declaradas inadmisibles por la Presidencia y de las que serán sometidas a la consideración de la Sala.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

El señor Presidente ha declarado inadmisibles las siguientes indicaciones: la del Honorable señor Stange relativa al artículo 2º, que propone agregar, después de la expresión "Duodécima Región" y antes de las palabras "y en las provincias", la frase: "En la comuna de Cochamó de la provincia de Llanquihue y en las provincias de Palena e Isla de Pascua"; la del Senador señor Horvath al artículo 1º, numeral 1, que incide en la administración financiera del Estado, y agrega las palabras "individual y" entre los vocablos "desempeño" y "colectivo", y la suscrita por los Honorables señores Viera-Gallo, Núñez, Muñoz Barra y Pizarro, en sus números 1, 3 y 6.

En seguida, hay una indicación del Honorable señor Horvath.

El señor VIERA-GALLO .-

¿Me permite, señor Presidente , para una moción de orden?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , si se declara inadmisible el número 1 de la indicación anterior, debería ocurrir lo mismo con el número 2, porque es consecuencia de aquél.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Así se hará, señor Senador.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Se declara inadmisible también el Nº 2 de la indicación.

Finalmente, la indicación del Senador señor Horvath para reemplazar el artículo 70 también fue declarada inadmisible, por haber sido sustituido lo que venía de la Cámara de Diputados.

Habría que replantear la indicación.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , como venció el plazo para presentar indicaciones, propondría eliminar el artículo 70.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Eso constituye indicación, señor Senador , y por lo tanto no puedo acogerla.

El señor HORVATH.-

En este caso, pido votación separada del artículo, señor Presidente .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No es posible, señor Senador. El acuerdo de Comités fue que todas las peticiones de votaciones separadas debían formularse sólo hasta el término de la sesión de la mañana.

El señor HORVATH.-

En tal caso, siendo consecuente el señor Presidente , tendría que haberlo advertido antes de la declaración de inadmisibilidad.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No podía hacerlo sin conocer las indicaciones.

El señor HORVATH.-

Debería haber una secuencia cronológica. De lo contrario, se estaría limitando nuestra iniciativa.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tengo que cumplir los acuerdos de los Comités. Y en eso seré muy estricto. Si la Sala, por unanimidad, lo acepta en su momento, lo voy a requerir.

En seguida, someteré a la aprobación de la Sala los artículos que no han sido objeto de indicaciones, incluso los que requieren quórum especial.

¿Habría acuerdo para aprobar los que no han recibido indicación?

--Se aprueban por 29 votos, dejándose constancia de que se cumple el quórum constitucional requerido.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde votar los artículos respecto de los cuales se solicitó votación separada.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

El Honorable señor Horvath había presentado indicación para agregar el desempeño individual al artículo 1º, la que fue declarada inadmisible.

El señor HORVATH.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ya declaré inadmisible esa indicación.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , por lo menos deje plantear el tema. No inhiba nuestras posibilidades legislativas, máxime si está presente el señor Ministro de Hacienda .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Hay que tratar artículo por artículo.

El señor HORVATH.-

Sí, pero no veo por qué, habiendo méritos para establecer el sistema de asignación por desempeño colectivo, éste sustituya el sistema de desempeño individual. Con la indicación, se puede hacer una combinación.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En todo caso, he declarado inadmisible la indicación. Si el señor Ministro quiere referirse al asunto, no tengo inconveniente.

El señor EYZAGUIRRE ( Ministro de Hacienda ).-

Señor Presidente , la eliminación de la asignación individual y su reemplazo por la de grupo fue parte de los acuerdos con la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales. Expliqué por qué para el Gobierno la asignación individual no es una buena forma de medir el desempeño del sector público.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

El Honorable señor Orpis ha solicitado discusión separada del artículo 2º.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente , el artículo 2º establece una bonificación especial para las Regiones Undécima y Duodécima, e Isla de Pascua .

Las zonas extremas siempre han recibido un tratamiento de carácter igualitario. Tengo entendido que la diferencia se basa en un estudio realizado por el Ministerio de Hacienda. Sin embargo, creo que aquí no puede ser el todo o nada. Es decir, creo que, por encontrarse ubicada la Primera Región a 2.000 kilómetros, debe tener acceso a algún tipo de bonificación o tratamiento especial.

Por eso, votaré en contra del artículo. Creo que todas las zonas extremas deben recibir un tratamiento, si no similar, parecido a aquel de que gozan otras regiones. Evidentemente, por su lejanía, la Primera Región no puede quedar al margen, al menos, de la bonificación consignada en el artículo 2º.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor García.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , el Senador señor Cantero nos ha encomendado la misión de exponer en la Sala la situación de las Regiones Primera y Segunda, que son zonas extremas y que, por lo tanto, enfrentan un mayor costo de vida.

Sería conveniente que el Ejecutivo tuviera presente ese hecho, y realizara un nuevo estudio, a fin de que se determine cuál es realmente el índice del costo de vida en esa parte del territorio y de que, en una próxima oportunidad, se haga extensivo a sus habitantes el beneficio que se otorga a la Undécima y Duodécima Regiones, y a las provincias de Palena e Isla de Pascua , consistente en una bonificación de 10 mil pesos mensuales a partir de octubre de 2002, y de 20 mil pesos mensuales a contar de enero de 2003.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , como representante y habitante de la zona austral, solidarizo con las regiones extremas del norte. Pero esta solidaridad no significa renunciar a un beneficio que tienen los funcionarios de la Administración Pública del sur. Debemos lograr que el Gobierno, por la vía de una indicación o de una ley -incluso en la de Presupuestos-, lo extienda a los del extremo norte. Ése es el espíritu con que hemos trabajado aquí, y durante muchos años, los representantes de las zonas extremas.

En esta oportunidad, solicitamos a los representantes de la Primera Región no votar en contra del artículo, sino luchar para favorecer también, en el más breve plazo, a las zonas mencionadas.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , no cabe ninguna duda de que pueden ser muy legítimas las aspiraciones de la Primera Región , pero ello no significa privar a la Undécima y Duodécima Regiones de un beneficio absolutamente indiscutible y que siempre ha sido aprobado en todos los acuerdos del Gobierno con los propios trabajadores.

Es muy legítima esa petición que se hace a favor de la Primera Región , pero no tiene sentido privar de la bonificación a otras regiones que con toda justicia merecen lo establecido en el artículo 2º.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Ominami.

El señor OMINAMI.-

Señor Presidente , lo importante aquí es hacer justicia a los funcionarios públicos de la Primera y Segunda Regiones. Yo he tenido ocasión de estudiar más a fondo el punto, y creo que se justifica ampliamente la idea de efectuar un nuevo estudio sobre el costo de la vida en el extremo norte. Porque, al parecer, en un análisis que se ha hecho se contempla una canasta parcial, en la que han quedado fuera algunas prestaciones esenciales, entre ellas las que tienen que ver con educación y los servicios médicos de mayor complejidad, rubro muy relevante y que podría determinar un resultado distinto. De manera que apoyo la idea de que. se pudiera realizar un estudio distinto, con una metodología claramente establecida, además, que sea transparente y que se sepa de antemano, no a posteriori.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Arancibia.

El señor ARANCIBIA.-

Señor Presidente , en la misma línea planteada acá, y sin representar ninguna obstrucción a los funcionarios que ya gozan de esos beneficios, como los de la zona sur, pido al señor Ministro de Hacienda que se estudie el costo de vida en la isla de Juan Fernández . Porque aquí se habla de Isla de Pascua, que tiene características muy particulares; pero, para conocimiento de la Sala, aquélla es más aislada que esta última, carece de subvenciones para el transporte de carga y, además, muy poca gente habita en ella. Sin embargo, sería conveniente analizar el impacto que en dicho territorio insular genera el costo de la vida. No sé por qué esa isla no se halla contemplada en el articulado.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En todo caso, hemos conversado con el señor Ministro de Hacienda la posibilidad de realizar un nuevo estudio sobre el particular, conforme a lo que se ha señalado acá.

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor EYZAGUIRRE ( Ministro de Hacienda ).-

Señor Presidente , ése fue un tema intensamente discutido con la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales. Y, en verdad, es exacto lo de que los beneficios especiales otorgados a la zona sur fueron llevados a la zona norte, porque, tradicionalmente, la distancia ha constituido el factor predominante en materia de costo de vida. Como ha cambiado mucho nuestro país, acordamos hacer un estudio que comprendiera otras regiones que, si bien no se ubican en los extremos, se encuentran apartadas, como es el caso de Palena e Isla de Pascua. No se incluyó el archipiélago de Juan Fernández .

Dicho análisis, bajo la misma metodología que algunos impugnan, determinó que, en realidad, el costo de la vida era significativamente mayor en las Regiones Undécima y Duodécima, en Palena y en Isla de Pascua, pero no en la Primera y Segunda Regiones. Y ello, con cifras absolutamente distintas: en el sur es 20 por ciento más alto y en el norte lo es en uno o dos por ciento.

En cuanto al archipiélago de Juan Fernández , sin duda alguna que estará en nuestra disposición el revisar con alguna periodicidad esos estudios, con el objeto de que zonas marcadamente más caras no signifiquen perjuicio para los empleados fiscales.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ominami.

El señor OMINAMI.-

Señor Presidente , deseo consignar, también, que en la Primera y Segunda Regiones hay instituciones del Estado que mantienen una bonificación de zona, como las Fuerzas Armadas y el Poder Judicial.

Por lo tanto, estimo bien importante que se traten de implementar políticas homogéneas. Y, en ese sentido, deseo reiterar la solicitud de los trabajadores de dichas Regiones, porque, en definitiva, es muy irritante que unos accedan a tales beneficios y otros no.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Flores.

El señor FLORES.-

Señor Presidente , pido al señor Ministro que sea posible conocer esos estudios, porque dudo de que las cifras mencionadas sean exactamente válidas.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En las conversaciones que hemos sostenido con el señor Ministro , se le ha hecho presente que ésta es una materia que puede considerarse en el próximo tiempo. Y me parece muy bien que ello quede establecido.

¿Habría acuerdo en aprobar el artículo 2º con las constancias señaladas?

El señor ORPIS.-

Con mi voto en contra.

--En votación a mano alzada, se aprueba el artículo 2º por mayoría de votos, registrándose 3 en contra.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Ha llegado a la Mesa una indicación de los Senadores señores Ruiz , Ruiz-Esquide y Lavandero , para rechazar en su totalidad el artículo 26, sobre la creación de la Dirección Nacional del Servicio Civil.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz.

El señor RUIZ (don José) .-

Señor Presidente , para no perder tiempo, no voy a repetir los argumentos que expuse en la mañana. Son los mismos por los cuales rechazo la disposición.

--En votación a mano alzada, se rechaza la indicación y se aprueba el artículo 26, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que emitieron voto favorable 28 señores Senadores.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

A continuación, el Ejecutivo ...

El señor RÍOS.-

Perdón, señor Presidente . Formulé una indicación respecto de la letra j) del artículo 2º de la ley orgánica contenida en el artículo 26.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Efectivamente, señor Senador. Pero, como fue aprobada la totalidad del artículo 26...

El señor RÍOS.-

No, señor Secretario . Ésa es una suposición suya. Estamos hablando de indicaciones distintas.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Señor Senador , el artículo 26, que crea la Dirección Nacional del Servicio Civil, contiene una normativa cuyo artículo 2º incluye una letra j) que Su Señoría pidió rechazar. Pero el artículo 26 fue aprobado por 28 votos a favor.

El señor RÍOS.-

Señor Presidente , es necesario ordenarse. Una cosa es la existencia o no del artículo, y, finalmente,...

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, entonces, se dará por rechazada la indicación con la misma votación anterior.

¿Habría acuerdo?

El señor RÍOS.-

No, señor Presidente. Es otra cosa.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿A qué se refiere, señor Senador?

El señor RÍOS.-

Estamos confundiendo materias distintas. No se está poniendo en duda el artículo 26, sino sólo la letra j)...

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Eso es lo que estoy planteando. La indicación de Su Señoría es para suprimir la letra j).

El señor RÍOS.-

Quiero explicarla, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Tiene la palabra.

El señor RÍOS.-

Señor Presidente , en el artículo 26, relativo a la creación de la Dirección Nacional del Servicio Civil, el que será artículo 2º de la ley orgánica de ese organismo expresa que corresponderá especialmente a éste una serie de acciones. En el detalle que sigue, la letra j) hace referencia a "Constituir una instancia de apoyo a la interlocución con las organizaciones de funcionarios de los ministerios y servicios, en cuanto al cumplimiento de normas legales y seguimiento de los acuerdos que se suscriban con los mismos".

Es decir, se entrega a la Dirección una instancia de entendimiento gremial entre las organizaciones de los Ministerios y éstos, lo que significa poner una traba en la conversación directa de las entidades con las instituciones a que pertenecen.

Ello no me parece adecuado, por cuanto debilita el proceso de diálogo y de participación de los trabajadores. Se asigna una función a un organismo estatal que no corresponde y se crea una alternativa intermedia que termina por debilitar cualquier acción de conversación entre las partes.

Insisto: encuentro inapropiado que la Dirección se constituya en "una instancia de apoyo a la interlocución con las organizaciones de funcionarios" -o sea, los gremios- "de los ministerios y servicios, en cuanto al cumplimiento de normas legales y seguimiento de los acuerdos que se suscriban con los mismos.". Esto último me parece aún más delicado. Juzgo inconveniente que exista un organismo fiscal dedicado a resolver los temas gremiales en las instituciones.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor García.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , deseo aclarar con la Mesa un problema de procedimiento. Tengo entendido que acabamos de votar el artículo 26, que contiene algunas normas de quórum.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Y también se había formulado una indicación para suprimirlo entero, la cual fue rechazada.

Todo ello quedó consignado al ser requerido el asentimiento de la Sala.

Y ahora el Honorable señor Ríos ha pedido votar una indicación que presentó, relacionada nada más que con la letra j) de una de las disposiciones contenidas en el artículo 26. Es lo que he sometido a discusión.

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz.

El señor RUIZ (don José) .-

Señor Presidente , pienso que la Mesa cometió un pequeño error en el procedimiento. Efectivamente, debió votarse primero, tal como se hizo, la indicación para suprimir completo el artículo 26. Pero después debieron haberse considerado todas aquellas otras cuyo objeto era modificar dicha disposición.

El señor GAZMURI.-

Estamos en eso.

El señor RUIZ (don José ).-

Como la eliminación del artículo fue rechazada, a continuación deberían haberse tratado las indicaciones tendientes a introducirle modificaciones, para, finalmente, terminar votando el precepto en sí.

En cuanto a la indicación del Honorable señor Ríos, que comparto y apoyo, no podía darse por desechada.

Como pedí la eliminación de todo el artículo 26, con mayor razón lo hago respecto de una de sus partes.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Ministro .

El señor EYZAGUIRRE (Ministro de Hacienda).-

Señor Presidente, considero que se ha producido un gran equívoco producto de la falta de un conocimiento acabado de normas ya existentes que nada tienen que ver con el proyecto en estudio.

De acuerdo con un conjunto de cuerpos legales, como la Ley de Administración Financiera del Estado, la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado y otros, al Ministerio de Hacienda le corresponde, desde mucho antes de que yo asumiera como su titular -así que no me echen la culpa de esto, por lo menos-, fijar determinadas pautas, que incluyen salarios públicos, plantas y una serie de otros elementos.

Respecto a la proposición del Senador señor Ríos referida a la letra j), cabe hacer presente lo siguiente.

En primer lugar, la razón por la cual la Dirección Nacional del Servicio Civil queda radicada en el Ministerio de Hacienda es, digamos, obvia. Si se encontrara en otra parte y las políticas respectivas dijesen relación a una Secretaría de Estado distinta, no sería más que una mascarada, una entidad sin ningún poder real. Por tanto, debe estar al lado del Ministro que tiene la facultad para decidir las políticas.

Y en segundo término, lo que la letra j) señala es que la Dirección tendrá la posibilidad de apoyar la interlocución con las legítimas organizaciones gremiales, a fin de consensuar las políticas. Si se elimina la norma, se dejará al Estado "sordo" en su relación con los gremios.

No veo por qué alguien podría oponerse. Se trata de una cuestión de simple lógica.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Boeninger.

El señor BOENINGER.-

Señor Presidente , seré muy breve. Es claro lo que acaba de expresar el señor Ministro . Pero, además, una instancia de apoyo es algo que facilita, que no interfiere, porque no sustituye a las autoridades que negocian. Sólo les suministra material con miras a un contenido sustantivo, más elaborado, más preciso.

La Dirección es, por definición, una instancia de apoyo que no interferirá con la autoridad. De manera que, en mi opinión, la indicación no debería prosperar.

El señor VIERA-GALLO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Sí, señor Senador.

El señor VIERA-GALLO .-

Estoy en contra de la letra j), ya que la idea es que los gremios gocen de autonomía. Si entiendo bien, se apunta a que actúe una especie de órgano que los asesore en materias legales. Pero eso es algo que no debe corresponder a la Dirección.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

--En votación a mano alzada, se aprueba la mantención de la letra j) por 21 votos contra 10.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

El Ejecutivo ha presentado una indicación fuera de plazo -el señor Presidente me ha pedido hacer presente esta situación-, para agregar al inciso primero del Artículo Primero Transitorio de la ley orgánica contenida en el artículo 26 del proyecto, después de las palabras "de la presente ley,", la frase "mediante un decreto con fuerza de ley", de manera que la disposición diga:

"Artículo Primero Transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de 90 días, contados desde la publicación de la presente ley, mediante un decreto con fuerza de ley fije las plantas del personal de la Dirección Nacional del Servicio Civil", etcétera.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Para considerar la indicación se requiere la unanimidad de la Sala.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

El señor ÁVILA.-

¿Se podría aclarar un poco más su sentido?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra al señor Ministro para que la explique con mayor latitud.

El señor EYZAGUIRRE ( Ministro de Hacienda ).-

Señor Presidente , a través de la ley en proyecto se identifican -no sólo de modo genérico, sino exacto- cuáles serán el primero y el segundo nivel de responsabilidad en la alta dirección pública. El tercer nivel -recordémoslo- pasa a formar parte de la carrera funcionaria.

Ahora bien, en los Ministerios relativamente más grandes y antiguos, eso se halla plenamente definido. Pero respecto de otros, se hace necesario facultar al Presidente de la República para que establezca con exactitud hasta dónde llega el segundo nivel de responsabilidad, esto es, qué cargos quedan por debajo del jefe de servicio y pertenecen a la alta dirección pública.

Lo único que hace la indicación es agregar una frase que faltaba: "mediante un decreto con fuerza de ley", a fin de que el inciso quede bien formulado.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En mi opinión, sólo se trata de precisar la redacción, porque, aun cuando no se agreguen las expresiones propuestas, se entiende que el Presidente de la República debe ejercer mediante un decreto con fuerza de ley las facultades delegadas y no a través de un simple decreto o de un reglamento.

Incluso, se podría dejar constancia de que la indicación, en sí misma, no es necesaria.

En todo caso, si la finalidad es precisar la norma, no tengo inconveniente en aprobarla.

Tiene la palabra el Honorable señor Chadwick.

El señor CHADWICK .-

En mi concepto, la indicación es necesaria, señor Presidente , porque en todos los demás artículos transitorios se establece que la facultad delegada se ejerce por medio de un decreto con fuerza de ley. Se trata de una simple omisión que es mejor subsanar. Y si bien resulta obvio que la norma se entenderá, es preferible la puntualización mencionada, sobre todo considerando que el proyecto debe ser sometido al control del Tribunal Constitucional

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , además de lo que se acaba de señalar, la segunda indicación del Ejecutivo suprime en gran medida el inciso segundo de la misma disposición, que algunos señores Senadores estimaron inconstitucional hoy en la mañana. Para una correcta interpretación, quiero entender que aquello que se elimina persigue justamente evitar la inconstitucionalidad y hacer coherente la norma con el artículo 38 de la Carta Fundamental.

En ese sentido, me parece que la indicación del Ejecutivo...

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Su Señoría se está refiriendo a otra que aún no se ha puesto en discusión.

El señor LARRAÍN.-

Así es. Sólo quiero hacer resaltar que carece de sentido aprobar la indicación del Ejecutivo respecto del inciso primero sin considerar la coherencia que debe mantener el conjunto de lo que propone.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Por lo mismo, señor Senador, tenemos que considerar las indicaciones una por una.

El señor LARRAÍN.-

Conforme. En consecuencia, estoy llano a acoger la indicación en debate, sobre la base de que la interpretación correcta -y así me gustaría que lo entendiera el Ejecutivo- es la que he consignado. Es la tesis que sostuvimos a propósito de la institucionalidad cultural, que dio motivo a que se rechazara una disposición delegatoria de atribuciones por colisionar con el artículo 38 de la Carta. El inciso segundo de este artículo también lo hacía. Con la indicación presentada se corrige el problema.

Señor Presidente, para los efectos de los decretos con fuerza de ley que se puedan dictar posteriormente, solicito dejar constancia en la historia de la ley de esa interpretación.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

En primer lugar, ratifico que hay unanimidad en la Sala para considerar las indicaciones del Ejecutivo, que en definitiva son tres.

La primera tiene por objeto agregar, en el inciso primero del artículo primero transitorio de la Ley Orgánica de la Dirección Nacional del Servicio Civil establecida mediante el artículo 26, luego de la expresión "de la presente ley," la frase "mediante un decreto con fuerza de ley".

--Se aprueba unánimemente.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

}La segunda indicación del Gobierno propone sustituir el inciso segundo del ya referido artículo primero transitorio por el siguiente: "En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije. De igual forma fijará la fecha de vigencia de las plantas, así como la dotación máxima de personal.".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión.

Tiene la palabra el Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , la indicación del Ejecutivo recoge lo planteado esta mañana en el sentido de que el inciso segundo de la disposición transitoria mencionada tiene vicios de inconstitucionalidad, porque el artículo 38 de la Constitución señala -en forma clara y categórica, a mi juicio- que los requisitos para la promoción en una planta funcionaria no pueden quedar entregados al arbitrio del Presidente de la República , sino que deben fijarse de acuerdo con los principios de igualdad y, por lo tanto, precisan una ley orgánica constitucional.

En mi concepto, la indicación en debate corrige esa inconstitucionalidad. Y, de esa manera, habrá que respetar las leyes orgánicas que se dicten al respecto.

Eso también es válido para la próxima indicación.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad la indicación del Ejecutivo. Y podría aprobarse también la tercera, que es coherente con aquélla.

--Se aprueban unánimemente ambas indicaciones.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Indicación de los Honorables señores Ruiz De Giorgio , Ruiz-Esquide y Lavandero para rechazar la letra d) del artículo 7º bis, nuevo, que se agrega al Estatuto Administrativo y que dice:

"d) La permanencia en estos cargos de jefatura será por un período de tres años. Al término del primer período trienal, el jefe superior de cada servicio, podrá por una sola vez, previa evaluación del desempeño del funcionario, resolver la prórroga de su nombramiento por igual período o bien llamar a concurso.

"Los funcionarios permanecerán en estos cargos mientras se encuentren calificados en lista Nº 1, de distinción;".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz De Giorgio.

El señor RUIZ (don José) .-

Señor Presidente , sólo deseo hacer una aclaración.

El nuevo artículo 7º bis expresa en su encabezamiento: "Los cargos de jefes de departamento y los niveles de jefaturas jerárquicos equivalentes de los ministerios y servicios públicos, serán de carrera...".

El problema radica en que, si esos cargos son de carrera, la permanencia en ellos no puede ser por tres años. Debiera haber duración permanente y sometimiento al resto de las normas.

Por lo tanto, no estoy de acuerdo con la supresión a los tres años.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Ministro .

El señor EYZAGUIRRE ( Ministro de Hacienda ).-

Señor Presidente , preferiríamos que se respetara el texto planteado, por cuanto de ese modo estamos alargando la carrera -como se decía- en más de mil funcionarios al tercer nivel de responsabilidad.

Por tratarse de una experiencia nueva, creo que originalmente es buena la permanencia por tres años, renovable por igual periodo, para ir viendo cómo funciona el sistema y no implantarlo de por vida inmediatamente. La prudencia aconseja eso.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Con la anuencia de la Sala, quisiera hacer una consulta al señor Ministro desde la testera.

¿Qué sucede con un funcionario público de carrera que, sin tener edad para jubilar, llega a un cargo de aquel nivel y luego no es objeto de la renovación? ¿Sale de la Administración?

El señor EYZAGUIRRE ( Ministro de Hacienda ).-

No, señor Presidente . No hay renuncia al cargo. No pierde ninguna de sus facultades. Si no existe renovación, sólo deja de tener la jefatura.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Se mantiene en el servicio.

El señor EYZAGUIRRE ( Ministro de Hacienda ).-

Sí.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

O sea, no pierde su posición en él.

El señor EYZAGUIRRE ( Ministro de Hacienda ).-

Vuelve a su cargo original.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Quiero que eso quede muy claro en la historia de la ley.

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , tiene razón el señor Ministro .

Ahora, no veo muy claro el porqué de la renovación sólo por una vez. Porque si la persona lo está haciendo bien, no podría haber una segunda renovación. O sea, puede estar en el cargo por un máximo de seis años.

Eso es lo que dice esta norma: que, al término del primer período trienal, el jefe superior de cada servicio podrá renovar por una sola vez. De lo contrario, hay llamado a concurso.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Ministro para aclarar el punto.

El señor EYZAGUIRRE ( Ministro de Hacienda ).-

Insisto: aquí estamos ante una nueva experiencia. Puede haber renovación automática hasta completar seis años. Al cabo de ellos, se llama nuevamente a concurso. Y si el funcionario lo hizo bien, obviamente lo va a ganar de nuevo. Por lo tanto, puede estar tanto años como...

--(Manifestaciones en las tribunas).

El señor EYZAGUIRRE ( Ministro de Hacienda ).-

¡No, señores! ¡Cosas de por vida no van a tener, porque eso no existe!

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ruego a las tribunas evitar las manifestaciones.

Tiene la palabra el Honorable señor Novoa.

El señor NOVOA .-

Señor Presidente , sólo deseo señalar que en la actualidad los cargos en cuestión son de exclusiva confianza del Presidente de la República ; pueden ser objeto de remoción en cualquier momento, y están fuera del acceso de los funcionarios de planta de la Administración del Estado.

Entonces, me parece que de todas maneras la disposición constituye un avance. Y si se quiere profundizar ese avance, es muy prudente ver el funcionamiento en la práctica.

El señor RÍOS.-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

La tiene, Su Señoría.

El señor RÍOS.-

Señor Presidente , deseo entender bien lo que dijo el señor Ministro .

Un funcionario de carrera opta a un concurso para uno de los cargos en comento. Gana y pasa a ocupar el cargo pertinente. Cumple tres años y, simplemente, no hay renovación.

El señor NOVOA .-

Puede haber renovación por una vez.

El señor RÍOS.-

Pero podría no producirse la renovación.

Yo pregunto: ¿vuelve a su cargo ese empleado?

El señor NOVOA .-

Sí, conforme a lo dispuesto en la letra e) del artículo 7º bis que se agrega.

El señor RÍOS.-

Por ejemplo, una persona ocupa un cargo común y corriente en la Administración, opta y, tras ganar el concurso, se desempeña como jefe de departamento durante tres años. ¿Vuelve después al cargo original? ¿Es así?

El señor EYZAGUIRRE ( Ministro de Hacienda ).-

Sí, señor Senador.

El señor NOVOA .-

Está en la letra e) del artículo 7º bis, Honorable colega.

El señor VIERA-GALLO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , la situación es como la plantea el Senador señor Ríos. Pero lo que habría que discutir es si, tratándose de un sistema experimental, esta norma podría ser transitoria.

Lo lógico es que, si los funcionarios pertinentes pueden ser removidos en cualquier momento -porque así es-...

El señor NOVOA .-

No pueden ser removidos

El señor VIERA-GALLO .-

¿No?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

La cuestión está resuelta en la letra e) del artículo 7º bis, nuevo, que dice: "Los funcionarios nombrados en esta calidad, una vez concluido su período o eventual prórroga, podrán reconcursar o reasumir su cargo de origen, cuando proceda,".

Podemos dejar constancia en forma más clara, por si hay cualquier duda.

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor RÍOS.-

¿Me permite una interrupción, señor Ministro , con la venia de la Mesa?

El señor EYZAGUIRRE ( Ministro de Hacienda ).-

Por supuesto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ríos.

El señor RÍOS.-

Creo que todos quedaríamos muy tranquilos si elimináramos la expresión "cuando proceda," -o sea, si dejamos la letra e) hasta la frase "podrán reconcursar o reasumir su cargo de origen,"-, porque es un saco enorme de cosas, una determinación demasiado amplia. Finalmente, un jefe podrá decir "No procede", y punto.

Pienso que, si se borra la expresión "cuando proceda,", el Senado, la Administración Pública y todas las familias chilenas van a quedar tranquilas.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Ministro .

El señor EYZAGUIRRE ( Ministro de Hacienda ).-

Se trata simplemente de un problema semántico.

Hay dos posibilidades. Cuando terminan los primeros tres años, el funcionario puede reconcursar. Si gana el concurso, continúa en el cargo. Si lo pierde, vuelve a su empleo de origen.

Eso significa "cuando proceda,".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No habría inconveniente. Creo que esa expresión no tiene mayor incidencia, sobre todo con las constancias que han ido quedando.

El señor EYZAGUIRRE ( Ministro de Hacienda ).-

¿Cómo opera en la actualidad el sistema? Los cargos del tercer nivel de responsabilidad son de exclusiva confianza del Presidente de la República y de libre designación. Por lo tanto, las personas que están allí pueden ser removidas en cualquier momento, sin expresión de causa, por la sola voluntad presidencial.

Mediante la ley en proyecto, mil funcionarios que estaban en esa categoría pasarán a formar parte de la carrera funcionaria. Por lo tanto, gozarán de inamovilidad.

Ahora bien, ¿cómo se ocupan esos cargos? Sobre la base de concursos. Quienes los ganen estarán en aquéllos tres años. Al cabo de este período, el jefe de servicio decidirá si renueva o no. Si así ocurre, permanecerán un total de seis años. Transcurrido ese tiempo, deberán reconcursar, a fin de que haya cierta experimentación y no queden de por vida en los cargos por el solo hecho de ganar, dado que son inamovibles.

Ése es el punto. O sea, atendida la inamovilidad, al término de los seis años habrá un test para comprobar si los funcionarios todavía están funcionando bien.

El señor VIERA-GALLO.-

¿Me permite una consulta, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz; luego, los Senadores señores Viera-Gallo y Espina, en ese orden.

El señor RUIZ (don José) .-

Señor Presidente , yo habría aceptado la tesis planteada por el Honorable señor Viera-Gallo si fuera por una sola vez, al partir el sistema estableciendo en el artículo transitorio: "Como el sistema recién empieza a funcionar, en esta oportunidad será en estas circunstancias". Pero no es así, pues habrá permanencia.

Es decir, los funcionarios respectivos siempre estarán en los cargos un máximo de tres años; después serán evaluados, y podrán seguir o no. En el fondo -digamos las cosas derechamente-, los funcionarios que ahora son de confianza después no lo serán, pues habrán ganado un concurso (además, deberá precisarse cómo serán los concursos; pero eso se verá después) y, cuando terminen los seis años -supuestamente, los 6 años del Gobierno de turno-, el nuevo Régimen tendrá la posibilidad de removerlos.

¿Cómo los eliminan? ¿Cuáles son las causales para sacarlos?

El señor MORENO .-

Concursan de nuevo.

El señor RUIZ (don José ).-

No. La pregunta es a título de qué el funcionario que lo está haciendo bien pierde su cargo, ¿Quién define si lo está haciendo bien o mal?

Entonces, la cuestión radica en que se están creando cargos que no son de planta, de carrera, sino transitorios.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Antes de dar la palabra al señor Ministro , debo advertir a Sus Señorías -y me pondré firme al respecto- que no permitiré que en la Sala se haga un trabajo de Comisión. Por lo tanto, no se puede proponer artículos transitorios o permanentes, salvo que haya unanimidad, manifestada expresamente. En caso contrario, de inmediato someteré a votación la indicación.

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor EYZAGUIRRE ( Ministro de Hacienda ).-

Señor Presidente , pareciera que sólo hubiera dos tipos de modalidades: funcionarios de libre designación, caso en el cual son de total responsabilidad política y pueden salir en cualquier momento, o funcionarios de por vida, inamovibles. Sin embargo, existen alternativas mixtas, intermedias.

El hecho de que al no ganarse el concurso se vuelva al cargo de origen obedece simplemente a la idea de que sería riesgoso para quien está en la carrera funcionaria optar, ganar el concurso y perder la inamovilidad. ¡No la pierde!

No son alternativas únicas -repito- la inamovilidad completa y la movilidad sin garantía alguna. Hay modalidades mixtas, como la que estamos sugiriendo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , deseo consultar al señor Ministro cómo se remueve a los funcionarios que durante los tres años tienen mal desempeño en los cargos en cuestión.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Ministro .

El señor EYZAGUIRRE ( Ministro de Hacienda ).-

En el resto de la Administración Pública, es removido el funcionario calificado en lista 4. En este caso, para continuar en el cargo se debe estar calificado en lista 1. Así lo establece la norma sobre la que recae la indicación.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Recupera el uso de la palabra el Senador señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , la fórmula propuesta no es la mejor, porque perfectamente puede ganar el concurso una persona con pésimo comportamiento antes de ser calificada. Lo lógico y natural sería que el superior pudiera remover en cualquier momento sin que se perdiera la inamovilidad, para volver al cargo anterior.

Me parece que algo no funciona en esto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ). -

Tiene la palabra el Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , con franqueza, pienso que éste es el mundo al revés, porque el artículo que nos ocupa constituye un avance gigantesco para los funcionarios públicos.

--(Manifestaciones en las tribunas).

El señor ESPINA.-

Y lo digo derechamente. Porque hoy día estos cargos son de exclusiva confianza del Presidente de la República , quien contrata y echa a quien quiere y cuando quiere; y los funcionarios públicos no tienen ningún acceso a ellos. Sin embargo, ahora se les dice que podrán tener acceso.

Cada vez que nos hemos entrevistado con los funcionarios públicos durante los últimos años, nos han dicho que les parece injusto que, mientras ellos hacen esfuerzos toda su vida para acceder a tales cargos, llegan señores de afuera, en virtud de acuerdos políticos, y los ocupan.

Ahora el Gobierno y el Parlamento les están diciendo. "¡Eso se acabó. Tales nombramientos no serán más por cuoteo político. ¿Y saben qué va a ocurrir? Podrán participar en los concursos y ganarlos funcionarios de carrera de los grados inferiores".

Además, se les dice que el funcionario estará tres años en el ejercicio del nuevo cargo, con garantía de que si lo cumple bien tendrá autonomía para tomar decisiones, sin depender de los gustos de una autoridad superior. Y luego, que si lo hace correctamente, seguirá en él por otros tres años. O sea, que podrá completar un total de seis años, al cabo de los cuales, aunque lo haya hecho mal y pierda el concurso, no será despedido de la Administración Pública -esto ocurriría a cualquier funcionario que lo hiciera mal-, sino que volverá al cargo de origen.

¿No es eso un avance, señor Presidente?

A mi entender, esta norma constituye un avance gigantesco en las conquistas por las que los verdaderos funcionarios públicos han luchado durante años. En consecuencia, me parece que hay que aprobarla sin moverle una coma, porque es extraordinariamente útil para el servicio público chileno.

--(Manifestaciones en las tribunas).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Está agotado el debate.

En votación económica la indicación que suprime la letra d) del artículo 7º bis, nuevo, que se agrega al Estatuto Administrativo mediante el número 2) del artículo 27 del proyecto.

--Se rechaza la indicación (25 votos contra 2 y 2 abstenciones).

--Se aprueba la letra d) del artículo 7º bis, nuevo (25 votos a favor,2 en contra y 2 abstenciones).

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

En seguida, corresponde tratar una indicación del Senador señor Horvath, referida al artículo 30 de la ley Nº 18.834.

El número 13) del artículo 27 de la iniciativa señala: "Agrégase el siguiente inciso séptimo al artículo 30". Su Señoría propone incluir en los incisos cuarto y quinto de este artículo las palabras finales "según el estamento a calificar".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ). -

En discusión la indicación.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , la indicación se refiere a las juntas calificadoras, tanto a la central como a las regionales. En la actualidad, estas últimas están integradas, según dispone el inciso cuarto del referido artículo 30, por "los tres funcionarios de más alto nivel jerárquico de la institución en la respectiva región y por un representante del personal elegido por éste". Aquí -y lo propio hago en el inciso quinto, relativo a la Junta Calificadora Central- propongo agregar, al final de dicho inciso, la expresión "según el estamento a calificar", a fin de que a cada representante lo elijan los profesionales, los funcionarios o los operarios, según el caso.

Creo que eso es muy importante, pues de tal modo los representantes electos tendrán un conocimiento bastante más cercano del respectivo personal.

El señor NOVOA.-

Señor Presidente , me gustaría saber cuáles son los incisos cuarto y quinto del artículo 30, porque no se encuentran entre los antecedentes que manejamos.

El señor HOFFMANN.-

Señor Senador , la ley Nº 18.834, Estatuto Administrativo, dice lo siguiente en su artículo 30:

"La calificación se hará por la Junta Calificadora.

"En cada institución existirán Juntas Calificadoras Regionales que harán las calificaciones de sus funcionarios cuando el número de éstos, en la región, sea igual o superior a quince.

"En las regiones en que la institución de que se trate tenga menos de quince funcionarios y en la Región Metropolitana de Santiago, las calificaciones se harán por una Junta Calificadora Central. Le corresponderá asimismo a ésta evaluar a los integrantes de las Juntas Calificadoras Regionales.".

Luego vienen los incisos cuarto y quinto, a los que alude el Senador señor Horvath, que indican:

"Las Juntas Calificadoras Regionales estarán integradas por los tres funcionarios de más alto nivel jerárquico de la institución en la respectiva región y por un representante del personal elegido por éste.

"La Junta Calificadora Central estará compuesta, en cada institución, por los cinco funcionarios de más alto nivel jerárquico, con excepción del Jefe Superior , y por un representante del personal elegido por éste.".

Respecto de los incisos tercero y cuarto del artículo 30 del Estatuto Administrativo, Su Señoría propone agregar al final de cada uno la frase: "según el estamento a calificar.".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para aprobar la indicación?

--Se aprueba.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Indicación del Senador señor Andrés Zaldívar al número 16) del artículo 27 del proyecto, que está referido al artículo 48.

El inciso cuarto de este precepto dice:

"Las bases de estos concursos deberán considerar sólo los siguientes factores: capacitación pertinente, evaluación del desempeño, experiencia calificada y aptitud para el cargo. Cada uno de estos factores tendrá una ponderación de 25 %. En cada concurso estos factores podrán evaluarse simultánea y sucesivamente.".

Su Señoría propone sustituir este inciso por el siguiente:

"Las bases de estos concursos deberán considerar sólo los siguientes factores, con la ponderación que se indica: 35 % experiencia calificada, 15 % capacitación pertinente, 15 % evaluación de desempeño, y 35 % aptitud para el cargo. En cada concurso estos factores podrán evaluarse simultánea o sucesivamente.".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Yo había hablado con el señor Ministro respecto de esta proposición y él en principio estaba de acuerdo, pero sobre la base de las conversaciones que sosteníamos con los representantes de la ANEF.

No llegamos a acuerdo. Y si no lo hay, tendría que retirarla.

A mi entender, este tema debería haberse planteado en las negociaciones con ese organismo gremial.

El señor VIERA-GALLO .-

¿Pero por qué la retira, señor Presidente ? Sométala a votación. Es una muy buena idea.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Porque el señor Ministro no está en la Sala, y me gustaría conversarlo con él.

El señor VIERA-GALLO .-

¡Pero si la indicación no requiere patrocinio del Ejecutivo!

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Sé que no lo requiere.

Si hay acuerdo de la Sala, no tengo inconveniente en que se apruebe.

El señor VIERA-GALLO .-

Para eso tiene que someterla a votación. Sin embargo, la retira.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No lo haré.

El señor VIERA-GALLO .-

Si se vota, sabremos quién está de acuerdo y quién no.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Me gustaría escuchar la opinión del señor Ministro , porque en esto soy muy respetuoso.

El señor EYZAGUIRRE (Ministro de Hacienda).-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Ministro .

El señor EYZAGUIRRE (Ministro de Hacienda).-

Señor Presidente, las reglas deben ser claras.

Estuvimos negociando más de un año y medio con la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales. No pudimos llegar a acuerdo en el tema de los concursos. Seguimos haciéndolo, pero tampoco arribamos a un consenso.

Por una solicitud de la Cámara de Diputados y por la unanimidad de los miembros de la Comisión de Hacienda, el Ejecutivo se avino a una flexibilización adicional unilateral, que se encuentra en el texto que discutimos hoy.

Es eso y nada más.

No podemos seguir buscando acercamiento en las posiciones cuando la contraparte no manifiesta flexibilidad alguna.

--Queda retirada la indicación.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Indicación del Senador señor Ríos al inciso tercero del artículo 40 del proyecto, contenido en el párrafo 1º del Título VI.

La norma señala lo siguiente: "Para ejercer un cargo de alta dirección se requerirá estar en posesión de un título de una carrera de a lo menos" -dice el artículo actual- "diez semestres de duración, otorgado por una universidad"...

Su Señoría propone rebajar este número diez a ocho, y entonces quedaría: "Para ejercer un cargo de alta dirección se requerirá estar en posesión de un título de una carrera de a lo menos ocho semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado...".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

Si hubiera acuerdo, se aprobará la indicación.

El señor MORENO.-

Estamos de acuerdo, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Señor Ministro .

El señor EYZAGUIRRE ( Ministro de Hacienda ).-

Señor Presidente , tengamos en cuenta que aquí estamos hablando de la alta dirección pública.

En otros países...

--(Manifestaciones en tribunas).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Les pido, por favor, tranquilidad.

El señor EYZAGUIRRE ( Ministro de Hacienda ).-

¡Ésta es una discusión seria, no un rodeo. Así que, por favor, un poco más de respeto!

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Señor Ministro , diríjase a la Mesa.

El señor EYZAGUIRRE ( Ministro de Hacienda ).-

A usted me estoy dirigiendo, señor Presidente .

El criterio general en muchos órganos de la Administración Pública ha sido la acreditación de título universitario de carrera de 10 semestres. Nos parece que el Consejo de Alta Dirección Pública y el propio Presidente tendrán buen juicio.

Si a Sus Señorías les parece suficiente ocho semestres, no tendría inconveniente en aceptarlo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará la indicación.

El señor ORPIS.-

Con mi voto en contra, señor Presidente.

El señor BOENINGER.-

Y el mío.

--Se aprueba, con los votos en contra de los Senadores señores Orpis y Boeninger

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Indicación al artículo 45, contenido en el párrafo 2º del Título VI, de los Senadores señores Viera-Gallo, Núñez, Muñoz Barra y Pizarro.

La norma expresa: "Los consejeros designados con ratificación del Senado serán inamovibles. En caso que cesare alguno de ellos", etcétera.

Sus Señorías proponen reemplazar la expresión "serán inamovibles" por "cesarán en sus cargos cuando así lo disponga el Presidente de la República .".

El señor CHADWICK.-

¡Para qué se necesita entonces el acuerdo del Senado!

La señora MATTHEI.-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , justamente se trata de que el Senado tenga mucho cuidado en quien nombra, pero luego los ratificados quedan en libertad para usar su criterio y tomar decisiones. De otra manera, sería mejor mantener todo en manos del Presidente de la República . Si cada vez que algún consejero es removido por éste por hacer algo que no le guste, ¿de qué independencia de criterio estamos hablando y para qué se requiere nuestra ratificación?

Nos oponemos a esta indicación, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, existe mala experiencia con la inamovilidad. No quiero traer a colación recuerdos recientes, pero incluso, con funcionarios que el mismo Senado ha ratificado y que son inamovibles, los resultados no han sido buenos.

Entonces, no busquemos la perfección. Puede ocurrir que el Presidente de la República y la Cámara Alta se equivoquen al designar estas personas, o que ellas cambien de conducta. ¿Qué se hace ahí? ¿Van a permanecer inamovibles durante seis años? ¿Cómo se las remueve?

El señor RÍOS.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO .-

Hay una causal de cesación, establecida en la letra e) del mismo artículo. ¿Cómo se ejerce? La disposición señala: "Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero.". ¿Y quién lo determina? ¿El Senado? ¿El Presidente de la República ? Estos funcionarios no pueden ser acusados constitucionalmente.

Estoy de acuerdo con la Senadora señora Matthei en cuanto a dar cierta estabilidad a estos funcionarios; pero, en democracia, me parece peligrosa la inamovilidad total por seis años para este tipo de cargos.

El señor RÍOS.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , la norma del artículo 45 -diría- es la esencia de todo el proyecto. Porque si los consejeros ratificados por la Cámara Alta pueden ser removidos por el Presidente de la República , ahí se acabó toda la independencia que se espera que tengan en el ejercicio de sus cargos. Y lo hará, si no le gusta la autonomía con que actúan para fijar criterios objetivos en la nominación de los mejores funcionarios. O querrá cuotear políticamente a quienes lo integren.

El artículo garantiza que los funcionarios de carrera que se encuentren en condiciones de acceder a estos cargos no presionarán a los consejeros, quienes actuarán con total independencia. En este caso, la inamovilidad es esencial para que las nominaciones no estén vinculadas con el partido político de la autoridad superior o con el Gobierno de turno.

Por lo tanto, para nosotros es un elemento esencial la mantención de esta norma, que garantiza que primarán los criterios de selección y no las componendas con el Gobierno de turno.

El señor VIERA-GALLO.-

¿Me permite una interrupción, Honorable colega?

El señor ESPINA.-

Por supuesto, con la venia de la Mesa.

El señor VIERA-GALLO .-

Es sólo una consulta: ¿Cómo se va a hacer efectiva la letra e)? No está dicho aquí.

El señor RÍOS.- Pido la palabra.

El señor ESPINA.-

Evidentemente, es algo que deberá resolver la Contraloría General de la República, para lo cual habrá que hacerle llegar los antecedentes en su momento, porque es lo que corresponde.

No puedo entender que se dé la facultad de remoción al Presidente de la República . Los funcionarios públicos han batallado durante años por la autonomía, por que los más esforzados suban, por que la jerarquía se respete, por que los partidos políticos no designen a dedo a sus superiores.

Se trata de que el organismo que fija las políticas sea autónomo, inamovible, que sus miembros sean nombrados con acuerdo de los cuatro séptimos del Senado y que haya seguridad de que esas personas van a actuar con total independencia.

Decir que el Primer Mandatario los puede remover, significará que este proyecto realmente carecería de sentido.

El señor RÍOS.-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

La tiene, Su Señoría.

El señor RÍOS.-

Señor Presidente, creo que podemos llegar a un buen acuerdo en esta materia.

En Chile no existe ningún funcionario que no sea removible. ¿Qué ocurre con los cargos que tienen asignada esta función por determinado período? Prácticamente, la gran mayoría de ellos serán designados con acuerdo de los dos tercios del Senado. ¿Qué significa eso?

Propongo agregar, al final de la letra e), después de la expresión "durante un semestre calendario y no guardar la debida reserva de los procesos de selección que se lleven a cabo en el consejo, entre otras", la expresión "con la concurrencia de los dos tercios del Senado". Es la solución que se dio para el Banco Central, la Contraloría General de la República y otros organismos cuya responsabilidad es por períodos determinados. Esa es mi proposición.

De existir acuerdo unánime en la Sala, se resolvería un problema que no puede solucionar la Contraloría.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Arancibia.

El señor ARANCIBIA.-

Señor Presidente , creo que el Honorable señor Viera-Gallo leyó la primera parte de la letra e) solamente, donde dice: "Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero.". Pero son muy claras y precisas las razones por las cuales podría producirse la cesación en el cargo.

Si Sus Señorías siguen leyendo la referida letra e), comprobarán que agrega la siguiente definición: "Serán faltas graves, la inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o a seis sesiones durante un semestre calendario y no guardar la debida reserva", etcétera.

Debe recordarse que en esta estructura hay una persona que ejerce la presidencia y cuatro consejeros. Es decir, cuando una persona falte tres veces seguidas, tendrá que dar cuenta y dejar el cargo. Eso funciona, porque -reitero- hay una estructura en la cual hay un jefe, o alguien que lo reemplace, que cumple con esa función.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Senadora señora Matthei.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , el solo hecho de que un consejero pueda ser removido por el Presidente de la República , como aquí se pretende, hará que aquél actúe en forma distinta. Y no necesitará removerlo, porque el consejero nunca se va a poner en una situación que dé lugar a tal medida. Y, por lo tanto, el solo hecho de que el Primer Mandatario lo pueda sacar de su cargo determinará que los consejeros no actúen con la independencia que se desea.

Estamos de acuerdo en que puede faltar la norma mediante la cual se produzca la remoción, y no estaríamos en desacuerdo con que sea el propio Senado el que lo haga, con un quórum más alto que el requerido para nombrarlos, o al menos igual.

Sin embargo, deseo señalar que, justamente, el que los consejeros se nombren siempre por pares tiene por objeto que, de alguna manera, estén representadas las sensibilidades de quienes en ese momento son de Gobierno y también de los de Oposición. Y para que no haya absolutamente ninguna persecución a funcionario alguno, cualquiera sea su ideología, éstos deben actuar de acuerdo con su mandato, y hacerlo bien. Ese es el objetivo.

Por lo tanto, si lo que echa de menos el Senador Viera-Gallo es una indicación que señale la forma de remoción de los consejeros en un caso grave, estamos dispuestos a presentarla. Y lo que proponemos es que lo sean por los cuatro séptimos o los dos tercios del Senado. Pero lo propuesto, en nuestro concepto, vulnera en forma esencial el acuerdo político que suscribimos.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Chadwick.

El señor CHADWICK .-

Señor Presidente , siguiendo exactamente lo dicho por la Honorable señora Matthei , y recogiendo la argumentación del Senador señor Viera-Gallo , en términos de que no hay una forma de aplicar la letra e), quiero recordar que en Derecho las cosas se deshacen de la misma manera como se hacen. Y, por lo tanto, no habría inconveniente en señalar que el Presidente de la República , con acuerdo del Senado, podrá remover a los consejeros, en la medida que incumplan lo señalado en la letra e).

El señor VIERA-GALLO.-

¿Me permite una interrupción, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella, Su Señoría, si el Senador señor Chadwick no tiene inconveniente.

El señor CHADWICK.-

Ninguno, señor Presidente .

El señor VIERA-GALLO.-

Es simplemente para decir que es una muy buena fórmula. No es necesario argumentar con tanta pasión.

El señor CHADWICK.-

Eso es. ¡En familia, las cosas se pueden arreglar...!

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Ávila.

El señor ÁVILA.-

Señor Presidente , en el ánimo de hacer menos mala la disposición, yo sugeriría una fórmula, para no caer en una contradicción flagrante que se aprecia de la sola lectura del artículo.

Entiendo por inamovible lo que ocurre con los Comandantes en Jefe de nuestras Fuerzas Armadas, pues cualquier cosa que hagan, ahí se quedan "apernados". Nadie los hace salir de sus cargos.

Entonces, mientras en la parte introductoria del artículo se menciona que los consejeros son inamovibles, con posterioridad se indican las causales por las cuales se les puede exigir hacer dejación de su cargo.

Creo que lo lógico sería que la redacción quedara más o menos en estos términos: "Los consejeros designados sólo podrán ser removidos por las causales siguientes:", y mencionarlas. Entonces, se trata de despejar el concepto de inamovilidad, que -creo- no está exactamente bien aplicado, a lo menos en este artículo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Boeninger.

El señor BOENINGER.-

Señor Presidente , la propuesta del Senador señor Ríos es muy razonable, pero hay un problema de lógica en la redacción. Porque la verdad es que si el consejero debe cesar en su cargo por faltas graves, y entre ellas se enuncia la inasistencia injustificada a tres o a seis sesiones, se comprenderá que es muy difícil que el Senado, ante un hecho objetivo, califique por los dos tercios de sus miembros que el consejero no faltó a tres sesiones consecutivas.

Considero necesario ajustar la redacción, de manera tal que aquellas cosas que son objetivamente comprobables no estén sujetas a ratificación del Senado, sino sólo las que sí tienen elementos de subjetividad y sean razonables.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , de lo dicho por el Honorable señor Arancibia , primero, y ahora por el Senador señor Boeninger , deduzco que no puede ser que las faltas graves al cumplimiento de las obligaciones sean sólo las indicadas en la letra e), porque puede haber innumerables otras.

Entonces, tendría que decir: "entre otras, serán faltas graves", etcétera. Porque si no, da la impresión de que son sólo ésas. En cambio, el incumplimiento de las funciones puede ser infinito, y en ese caso, como dice el Honorable señor Boeninger , el Senado tendrá que evaluar.

El señor NOVOA .-

Dice "entre otras".

El señor FERNÁNDEZ.-

Sí, lo dice.

El señor RÍOS.-

Sugiero leer la indicación.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Estoy a la espera de que el Senador señor Chadwick haga llegar el texto alternativo.

La Mesa recibió una proposición del Senador señor Ríos, para agregar, después de la expresión "entre otras", y reemplazando el punto por una coma, lo siguiente: "calificadas por el Senado con la aprobación de los dos tercios de los miembros en ejercicio.".

El señor FERNÁNDEZ.-

A proposición del Presidente de la República .

El señor CHADWICK .-

Para mantener exactamente la lógica debería decir "calificadas por el Senado con el quórum de dos tercios a proposición del Presidente de la República .".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Entonces, facultaríamos a la Secretaría para redactar la frase en esos términos?

El señor PIZARRO.-

Con el quórum de cuatro séptimos.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo?

El señor RÍOS.-

Más exigente.

El señor PIZARRO.-

De cuatro séptimos.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Primero propongo la idea, después el quórum.

El señor GAZMURI.-

La proposición del Senador señor Chadwick, en el sentido de establecer el mismo mecanismo que existe para el nombramiento.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Con quórum de dos tercios o de cuatro séptimos?

El señor GAZMURI.-

De cuatro séptimos.

El señor RÍOS.-

De dos tercios, señor Presidente.

El señor GAZMURI.-

Votemos. Ése es un quórum altísimo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , el quórum debe ser más alto, porque si no la misma mayoría que lo designó podría removerlo. Una vez que el consejero ha sido nombrado, debe tener la seguridad de que no quedará dependiendo de una coyuntura política. Por lo tanto, es lógico que luego de su nombramiento tenga la tranquilidad de que para removerlo se requerirá un quórum alto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

La verdad es que si es designado por dos tercios, la remoción debe ser por dos tercios.

El señor GAZMURI.-

Con el sistema binominal nunca se alcanzan los dos tercios.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Me señalan que la nominación es por cuatro séptimos.

El señor PIZARRO.-

Por cuatro séptimos.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Primero aprobamos la idea; ahora propongo fijar el quórum.

Hay dos proposiciones: cuatro séptimos y dos tercios.

El señor CHADWICK.-

Que se voten las dos, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Entonces someteríamos a votación esta nueva proposición. Hago presente que para aprobarla se requiere unanimidad.

--Se aprueba el quórum de cuatro séptimos.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se mantiene la oración "serán inamovibles". Ello es lógico, porque podrán ser removidos por las causales que se indican.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

A continuación, hay una indicación de los Senadores señores Viera-Gallo , Núñez , Pizarro y Muñoz Barra , que en su número 8 propone eliminar en su totalidad el párrafo 5º del Título VI, "De los convenios de desempeño y su evaluación".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se omitirá su lectura.

En discusión.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor García.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , se propone eliminar todo el párrafo relativo a los convenios de desempeño y su evaluación. Al respecto, deseo señalar lo siguiente.

Esto existe hoy en día, y todos los años se establece en la Ley de Presupuestos cuáles serán los servicios que se van a evaluar, lo que incluso debemos conocer después.

Pero, además, esto se relaciona con un premio anual que -si mal no recuerdo- se llama "por excelencia institucional", que corresponde a un 5 por ciento de las remuneraciones para aquel servicio público cuyo desempeño muestre el mayor logro en el cumplimiento de sus metas. Si eliminamos todo este párrafo, tendríamos a su vez que suprimir ese premio y su incentivo económico, porque no habría una forma objetiva de medir cuál es el servicio que realmente cumple mejor sus metas.

Por lo tanto, como esto existe, se ha implementado durante varios años y aquí no se hace más que repetir algo que está vigente, y, además, por incidir en otro artículo que crea la excelencia institucional para un servicio completo, donde deben establecerse parámetros objetivos para medirlo, estimo indispensable mantener los artículos referentes a los convenios de desempeño y su evaluación.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Matthei.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , por su intermedio, deseo preguntar al Senador señor Viera-Gallo si me puede explicar qué persigue esta indicación, porque en realidad no entiendo bien por qué se propone eliminar el párrafo.

¿Podría recuperar la palabra después?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo , para contestar a la Senadora señora Matthei , porque ella no puede dirigir el debate.

La señora MATTHEI.-

Yo manifesté que era por su intermedio, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , de la redacción de este párrafo yo entiendo algo diferente de lo explicado por el Senador señor García . Porque su inciso quinto dice: "En la proposición de convenio se incluirán las metas anuales estratégicas de desempeño del cargo durante el periodo y los objetivos de resultados a alcanzar".

Del texto da la impresión de que no se trata del convenio que fija metas a un servicio.

El señor FOXLEY .-

¿Me permite una interrupción, para aclararlo?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No se puede conceder una interrupción sobre una interrupción.

El señor VIERA-GALLO .-

Entonces, que este debate sirva para clarificar el asunto. Si se trata de convenios de desempeño de servicio -como manifestó el Senador señor García -, no hay ningún problema y creo que es lo lógico. Pero el primer inciso señala: Dentro del plazo máximo de tres meses contado desde su nombramiento definitivo o de su prórroga, los jefes superiores de servicio suscribirán un convenio de desempeño con el ministro del ramo respectivo.".

¿Respecto de qué? ¿De su propio desempeño o del servicio? No está claro. Ése es el punto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Continúa la Honorable señora Matthei.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , justamente la finalidad de establecer un sistema de alta gerencia pública es que los altos jefes sean responsables de sus compromisos; que éstos sean claros, patentes, conocidos por todos, y que después pueda evaluarse su desempeño respecto de si cumplió o no lo que se pactó con el Ministro respectivo.

Por lo tanto, en realidad se trata más bien del desempeño del alto gerente público, no del servicio, y creemos que es esencial tener una posible medición de aquello a lo que se compromete ese alto funcionario y de lo que efectivamente logra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ríos.

El señor RÍOS.-

Señor Presidente , éste es uno de los artículos más subjetivos de todo el proyecto, porque obviamente el desempeño es el cumplimiento de las metas dispuestas en las políticas del sector. Doy un ejemplo concreto relativo al sector de la vivienda.

En 1992 se estableció una política de vivienda que permitiría alcanzar a 4 habitantes por casa en 2002. Y el censo de este año mostró -y Su Excelencia el Presidente de la República lo expresó con mucho entusiasmo- que habíamos llegado a tener 3,6 habitantes por casa. Esto debería significar un súper premio para todos los funcionarios del sector de la vivienda.

Pero a lo mejor ello no está comprendido en estos extraños convenios en el sentido de que no se establece bien cuáles son, y lo que es más delicado todavía es que en el inciso tercero se consigna: "Los convenios de desempeño deberán ser propuestos al alto directivo," -la persona que asume una responsabilidad- "a más tardar, dentro de los cinco días siguientes al nombramiento.". Es decir, después de nombrarlo le señalan cuáles convenios debe cumplir.

Entonces, ya estamos partiendo de una equivocación, porque primero tenemos que saber cuáles son los objetivos y con relación a éstos contratar o incorporar a las personas más adecuadas.

En consecuencia, eso está malo. Cuando uno señala...

La señora MATTHEI .-

¡No entiende nada!

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Pido evitar los diálogos.

Continúa el Honorable señor Ríos.

El señor RÍOS.-

Por consiguiente, esto es bastante subjetivo. Por lo tanto, pienso que cuando el Presidente de la República señala: "Hemos cumplido todas las metas, sin excepción", nosotros podríamos decir que, perfecto, toda la Administración Pública tiene un reajuste en sus remuneraciones de un 15 por ciento, porque es obvio...

--(Manifestaciones en las tribunas).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Pido a las tribunas que mantengan el orden.

Puede continuar, Su Señoría .

El señor RÍOS.-

Con esto termino, señor Presidente.

Este párrafo es de una subjetividad enorme. Y no sé si vale la pena eliminarlo, como propone el Senador señor Viera-Gallo , pero amerita que el debate sea considerado en la reglamentación que finalmente regule la aplicación de estas disposiciones.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Boeninger.

El señor BOENINGER.-

Señor Presidente , coincido con quien señaló que es de la esencia de toda estructura que se está armando la existencia de convenios de desempeño, porque, al designar jefes en cargos inamovibles por tres años cuyo nombramiento podría o no renovarse, esa potencialidad tendría que ser controlada por la autoridad en una evaluación que indique cómo lo han hecho estas personas.

¿Y en qué se basaría esta evaluación? En el establecimiento de metas, como patrón objetivo de medida, que permitan ver si la persona las cumplió o no las cumplió. Tanto es así, que en el inciso quinto del artículo 61 dice que en la proposición de convenio -que debe ser de Ministro a jefe designado- "se incluirán las metas anuales estratégicas de desempeño del cargo".

En el fondo, se le dice a la persona nombrada: "Mire, la expectativa que tiene el Ministro respecto de su desempeño consiste en tales y cuales objetivos dentro de determinado marco".

En consecuencia, me parece que quedaría muy trunca esta estructura, si la norma del artículo 61 en comento se suprimiera.

Por lo demás, todas las reformas del Estado -o la mayor parte de ellas al menos- que han instituido sistemas de concurso y procesos de selección consideran el concepto de convenio de desempeño. El ejemplo típico es Nueva Zelandia. O sea, eso es parte de la estructura aceptada para este tipo de situaciones y, por ende, para enfocar la Alta Dirección Pública.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Viera-Gallo.

La Honorable señora Matthei le está pidiendo una interrupción.

El señor VIERA-GALLO.-

Se la concedo con mucho gusto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra, señora Senadora.

La señora MATTHEI.-

Gracias, señor Presidente.

Tal como señalaba el Senador señor Boeninger , dentro de los cinco días siguientes al nombramiento de un alto gerente, el Ministro respectivo tiene que hacer una proposición de convenio. A partir de entonces, éste tendrá tres meses para negociar con dicho jefe de servicio las metas con que efectivamente se va a comprometer. Y respecto de esto se le evaluará para decidir si se le remueve del cargo o no.

Recordemos que estos puestos son de exclusiva confianza del Presidente de la República. Por tanto, puede remover a estas personas cuando quiera. Aquí se intenta establecer que ello se haga cuando no se cumpla el compromiso adquirido con el Ministro.

Por otra parte, cuando asume un directivo de nivel más bajo, el contrato de desempeño debe ser suscrito con su jefe superior.

Ahí están los tres niveles de cargos de exclusiva confianza del Presidente de la República.

Por último, deseo señalar que esto responde a las -iba a decir "modernas", pero no corresponde- prácticas que se vienen desarrollando desde hace por lo menos 30 años en la Administración y que son conocidas como planificación estratégica. Esto es de común ocurrencia en cualquier administración sana, sea de nivel público, sea de nivel privado, sea de una institución sin fines de lucro, etcétera. La planificación estratégica es la herramienta más esencial para saber en qué dirección se avanza.

Gracias, señor Presidente y señor Senador.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Recupera el uso de la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, creo que el debate es útil para clarificar los puntos de vista.

En todo caso, como dijo el Senador señor Ríos, una cosa son las políticas públicas, que tienen sus propias metas, y otra distinta son los responsables en cada servicio de concretar tales políticas.

Ahora bien, me gustaría saber en qué consiste el convenio. Por ejemplo, si se nombra al Director del Servicio de Registro Civil y se le hace un contrato, ¿en qué consistiría éste? Diría que tiene que entregar los carnés dentro de determinado plazo o que debe hacer tal y cual cosa. Y ésos son buenos propósitos que ayudarán a realizar mejor la gestión. Pero me parece absurdo que estos convenios sean suscritos por los Ministros de Hacienda y Secretario General de la Presidencia . ¿Por qué no es el Ministro de Justicia solamente quien firma el contrato con este Director? En cambio, va directamente al gabinete del Ministro de Hacienda . Lo dice el inciso primero...

La señora MATTHEI .-

Él firma, además.

El señor VIERA-GALLO .-

Además. Obvio.

Imaginemos la burocracia que va a operar.

¿Y qué pasa si al Ministro de Hacienda no le gusta el convenio y no lo firma? ¿Quiere decir que él, al igual que el Ministro Secretario General de la Presidencia , incide en la designación de todos estos cargos -que son noventa y tantos- de la Administración del Estado?

En todo caso, señor Presidente, no estoy en contra de esta racionalización,...

El señor PIZARRO .-

¿Qué pasa después del nombramiento?

El señor VIERA-GALLO.-

...pero, en el fondo, me parece excesivo que esto sea suscrito por tres Ministros.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Tiene la palabra el Ministro de Hacienda.

El señor EYZAGUIRRE ( Ministro de Hacienda ).-

Señor Presidente , en primer lugar, quiero recordar que, en el marco del nuevo trato laboral, hemos aprobado que suba a 9 por ciento el componente variable de la remuneración con incentivo de gestión. Por tanto, si la evaluación de desempeño de la carrera funcionaria puede aumentar el salario hasta en 9 por ciento, sería lógico pensar que, a niveles directivos, esto continúe y se amplifique.

Evidentemente, no se puede permitir que el funcionario intermedio tenga una remuneración variable en función del rendimiento y que el alto funcionario perciba una a todo evento.

Por lo tanto, hay que definir una política para normar esta situación.

Lo que hace precisamente este párrafo es establecer que, cuando un jefe de servicio gana un concurso, debe firmar un convenio de desempeño con el Ministro del ramo respectivo, quien evaluará obviamente si esta persona cumple los objetivos acordados, los que serán coherentes con las que este Ministro quiere imbuir en su Cartera.

Lo anterior permitirá que parte de la remuneración que gana el alto directivo esté atada al cumplimiento de metas de gestión.

Ahora, ¿por qué participan la SEGPRES y el Ministerio de Hacienda, tal como sucede actualmente con los PMG? Porque en la estructura del Estado, más allá de las personas que ocupamos los cargos, estas dos Carteras son precisamente organismos intersectoriales por esencia, debiendo cautelar que los convenios de desempeño suscritos en cada uno de los Ministerios sean consistentes entre sí, conforme al plan del Gobierno. Ésa es la labor que les corresponde por su definición estructural dentro del aparato del Estado.

Ésa es la racionalidad que tiene todo esto.

El señor MORENO.-

Señor Presidente.

El señor PIZARRO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Moreno y, luego, el Senador señor Pizarro.

El señor MORENO.-

Señor Presidente , quiero agregar algo con relación a lo referido recién por el señor Ministro sobre los PMG.

Hay dos sistemas que se están construyendo: uno es el Programa de Mejoramiento de la Gestión, que se mantiene como tal, y otro es el convenio que se firmará con las personas que tengan la posibilidad de ganar el concurso.

Hoy día me consta que funcionarios de la Administración Pública han sido castigados en esta misma etapa, porque el Ejecutivo no cumplió con la entrega en fecha oportuna de la propuesta o la información del servicio. He sabido que en determinado servicio -se hizo la denuncia respectiva- los empleados perdieron una remuneración en el año a raíz de que el jefe llegó dos días después a entregar la documentación pertinente a la Dirección de Presupuestos. Por lo tanto, se infligió un daño a los demás.

Considerando este elemento en el proyecto, cabe hacer el siguiente razonamiento. Cuando se le ofrece concursar a una persona, lo racional es saber cuál es la responsabilidad que se tendrá, y ello se define en los términos de referencia. Al respecto, señalaré un caso muy concreto: una persona concursa y gana el puesto de Director del SERVIU, y el Gobierno le fija tantas asignaciones y ciertos subsidios para que los otorgue en determinada parte. Pero, de pronto, esa persona queda entregada a la gestión de un organismo distinto del suyo que, incluso, le reduce el presupuesto, dejándolo en una situación de desmedro.

Señor Presidente , quiero decir que el artículo 61 de la iniciativa es teórico y confuso, y agrego claramente que, si bien existe la necesidad de mantener algunos de sus aspectos, constituirá más una fuente de dificultades que un refuerzo para los funcionarios que desempeñen esos cargos.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

El señor Ministro tiene la palabra.

El señor EYZAGUIRRE (Ministro de Hacienda).-

Señor Presidente, entiendo que, por la vastedad del proyecto, se produzcan superposiciones.

Este párrafo no guarda relación con los funcionarios que ganen los concursos ni con aquellos que ocupan cargos de carrera, sino con los altos directivos nominados por el Presidente de la República a propuesta del Comité de Alta Dirección Pública; con los jefes superiores de servicio o directores de los mismos, que deberán suscribir un convenio de desempeño con el Ministro del ramo.

Repito: no se refiere a los funcionarios públicos.

El señor NOVOA .-

Así es.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Pizarro.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente , en verdad, las explicaciones dadas me causan más confusión todavía.

Si como dijo el señor Ministro el artículo se refiere sólo a los directivos que nombra el Primer Mandatario , con mayor razón tienen que conocer lo que harán, las metas por cumplir, los convenios vigentes. Porque estos últimos no los elabora la persona sobre la cual recae el nombramiento, sino que forman parte de la política del respectivo Ministerio y del Gobierno, que deberá llevarse a cabo durante equis tiempo.

Por lo tanto, después de esa explicación me parece más absurdo aún el párrafo relativo a los convenios de desempeño y su evaluación.

Por otra parte, ¿qué sucederá si, una vez nombrado, el directivo no está de acuerdo con lo que se le plantea? Se producirá otra situación absolutamente anómala.

Además -lo que ya me parece una exageración a todas luces-, el convenio debe ser firmado y, por tanto, corroborado y aprobado por otros dos Ministros, que a lo mejor no tienen absolutamente nada que ver con el cumplimiento de las metas consignadas en él.

Por esas razones, me parece que la indicación apunta en la línea correcta. Aquí hay una confusión mayor que lo que se pretende resguardar.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Está agotado el debate.

Se procederá a votar.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La indicación propone eliminar en su totalidad el párrafo 5º.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En votación económica.

--Se rechaza la indicación (16 votos contra 3).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminada la discusión del proyecto.

2.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 15 de mayo, 2003. Oficio en Sesión 80. Legislatura 348.

Valparaíso, 15 de Mayo de 2.003.

Nº 22.249

A S. E. La Presidente de la H. Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de esa Honorable Cámara que establece una nueva política para los funcionarios públicos que indica, correspondiente al Boletín Nº 3.075-05, con las siguientes modificaciones:

- - -

Ha reemplazado el articulado del proyecto por palabras mayúsculas.

- - -

Artículo 1º

Ha pasado a ser ARTÍCULO PRIMERO.

Número 4), letra a)

Ha reemplazado los vocablos “Este último” por las palabras “El parámetro territorial”.

Artículo 7º

Ha pasado a ser ARTÍCULO SÉPTIMO.

En su inciso primero, ha sustituido las referencias al “artículo 8º” por otra al “artículo octavo” y al “artículo 11” por “artículo undécimo”, contenidas en su inciso primero y en la letra b) de su inciso quinto, respectivamente.

Artículo 11

Ha pasado a ser ARTÍCULO UNDÉCIMO.

En su inciso primero, ha reemplazado las palabras “el aporte” por “un aporte”.

Artículo 15

Ha pasado a ser ARTÍCULO DÉCIMOQUINTO.

En su inciso segundo, ha reemplazado la referencia al “artículo 13” por otra al “artículo décimotercero”.

Artículo 26

Ha pasado a ser ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.

Ha modificado el Artículo Primero Transitorio de este Título, de la siguiente forma:

En su inciso primero, ha intercalado, después de la expresión “presente ley,” las palabras “mediante un decreto con fuerza de ley,”.

Ha reemplazado su inciso segundo por el siguiente:

“En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije. De igual forma fijará la fecha de vigencia de las plantas, así como la dotación máxima de personal.”.

Artículo 27

Ha pasado a ser ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.

Numero 13)

Ha sustituido su encabezamiento por lo siguiente:

“13) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 30:

a) En sus incisos cuarto y quinto, antes de sus respectivos punto aparte (.), intercálanse las palabras “según el estamento a calificar”.

b) agrégase el siguiente inciso séptimo:”.

Número 16)

En el artículo 48 que se propone mediante este numeral, ha efectuado las siguientes modificaciones:

En su inciso tercero, ha reemplazado las palabras “un representante del personal elegido” por “dos representantes del personal elegidos”, y ha suprimido la oración que sigue al punto seguido (.), pasando éste a ser punto aparte (.);

En la letra c) del inciso quinto, ha sustituido los vocablos “cuatro” por “tres” y “cinco” por “cuatro”, respectivamente, y

En el inciso final del artículo propuesto, ha intercalado el vocablo “que” entre la preposición “en” y la palabra “quede”.

Artículo 31

Ha pasado a ser ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO.

En su inciso segundo, ha sustituido la referencia a “la letra c)” por otra a “el número 3)”.

Artículo 40

Ha pasado a ser ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO.

En su inciso primero, ha reemplazado la expresión “artículos 61 y siguientes” por “artículos sexagésimo primero y siguientes”.

En su inciso tercero, ha sustituido “10 semestres” por “8 semestres”.

Artículo 44

Ha pasado a ser ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO.

En su inciso segundo, ha reemplazado “la mayoría de 4/7” por la expresión “los cuatro séptimos”.

Artículo 45

Ha pasado a ser ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO.

En su letra e), ha reemplazado su punto final (.) por una coma (,) y ha agregado las frases “así calificadas por el Senado, por los cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio, a proposición del Presidente de la República.”.

Artículo 50

Ha pasado a ser ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO.

Ha sustituido la referencia al “artículo 53” por al “artículo quincuagésimo tercero”.

Artículo 51

Ha pasado a ser ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.

Ha reemplazado la frase ”hasta en dos oportunidades sucesivas” por “caso en el cual se realizará un nuevo proceso de selección”.

Artículo 52

Ha pasado a ser ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.

En su inciso segundo, ha reemplazado la frase “hasta dos veces sucesivas” por “caso en el cual se realizará un nuevo proceso de selección”, precedida de una coma (,).

Artículo 59

Ha pasado a ser ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO NOVENO.

Ha reemplazado la expresión “artículos 48 y siguientes” por “artículos cuadragésimo octavo y siguientes”.

Artículo 65

Ha pasado a ser ARTÍCULO SEXAGÉSIMO QUINTO.

Ha suprimido su inciso décimo.

Artículo 67

Ha pasado a ser ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SÉPTIMO.

En su inciso primero, ha intercalado a continuación de los términos “artículo 1º” la frase “y del inciso primero del artículo 22”, y ha agregado, después de su punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.) la siguiente oración: “"En este último caso las promociones de los cargos de las plantas de directivos y profesionales se efectuarán por concursos de promoción internos.”.

Artículo 70

Ha pasado a ser ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO.

Ha sustituido sus incisos segundo y tercero por los siguientes:

“Los funcionarios afectos a los artículos señalados en el inciso anterior, que hayan optado por continuar desempeñándose en un cargo adscrito y que presenten la renuncia voluntaria al mismo, tendrán derecho a recibir una indemnización equivalente a un mes del promedio mensual del total de sus remuneraciones imponibles devengadas en los 12 meses anteriores, actualizadas según el índice de precios al consumidor, por cada dos años de servicios en la administración del Estado, de conformidad con la siguiente tabla:

i.Para quienes presenten la renuncia hasta el 30 de junio de 2004, la indemnización será de hasta 11 meses;

ii.Para quienes presenten la renuncia entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, la indemnización será de hasta 9 meses; y

iii.Para quienes presenten la renuncia entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, la indemnización será de hasta 7 meses.

Los cargos o empleos adscritos cuyos titulares no se hayan acogido a lo dispuesto en el inciso anterior, se suprimirán por el solo ministerio de la ley a contar del 1 de julio de 2006, y percibirán la indemnización establecida en el artículo 148 de la ley Nº 18.834.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos incisos anteriores, los jefes superiores del servicio, dentro del plazo de 60 días contados desde la publicación de la presente ley, podrán resolver la incorporación de los funcionarios que estén sirviendo un cargo adscrito en virtud de haber optado por continuar desempeñándose en uno de esa naturaleza, a un cargo en la planta del respectivo servicio, que sea homologable a las funciones que desempeñan. Para este efecto, el Presidente de la República, dentro de los 60 días siguientes al vencimiento del plazo anterior, podrá a través de uno o más Decretos con Fuerza de Ley, crear un cargo directivo de carrera, de profesional o de fiscalizador en la planta del órgano correspondiente, al que accederá el funcionario. La aplicación de esta norma no podrá significar disminución de las remuneraciones del funcionario, y en caso de producirse, éste tendrá derecho a una planilla suplementaria compensatoria de la diferencia, la que será reajustable en la misma forma y montos que lo sean las remuneraciones del sector público. La dotación máxima del servicio se incrementará en el número de cargos que se creen. Estos funcionarios no tendrán derecho a las indemnizaciones establecidas en los incisos anteriores y continuarán desempeñando los cargos de que son titulares conforme las normas generales.”.

Artículo tercero transitorio

Ha reemplazado las referencias al “artículo 9º”, “artículo 7º” y “artículo 8º” por otras al “artículo noveno”, “artículo séptimo” y “artículo octavo”, contenidas en su incisos segundo, cuarto y quinto, respectivamente.

Artículo cuarto transitorio

Ha reemplazado la referencia al “artículo 9º” por otra al “artículo noveno”.

Artículo séptimo transitorio

En su inciso tercero, ha reemplazado la palabra “anterior” por el vocablo “primero”.

Artículo noveno transitorio

Ha reemplazado la referencia al “artículo 6º” por otra al “artículo sexto”.

Artículo undécimo transitorio

Ha sustituido la referencia al “artículo 27” por otra al “artículo vigésimo séptimo”.

Artículo decimoquinto transitorio

Ha eliminado su oración final que dice ”El Presidente de la República dispondrá de amplias atribuciones para establecer específicamente los cargos que tendrán este carácter.”.

Artículo decimonoveno transitorio

Ha intercalado, después de la coma (,) que sigue a las palabras “presente ley”, la frase “mediante uno o más decretos con fuerza de ley,”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que el proyecto fue aprobado en general por 40 señores Senadores de un total de 48 en ejercicio, en tanto que en particular, y en el carácter de ley orgánica constitucional, las normas de los artículos 4º e inciso segundo del artículo 5º, incorporados por el artículo 26 fueron aprobadas con el voto conforme de 28 señores Senadores, y las letras a), b) y c) del artículo 7º bis, incorporado en el artículo 27, así como los artículos 41, 42 y 43 fueron aprobadas con el voto conforme de 29 señores Senadores, en todos los casos de un total de 48 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Cabe hacer presente, además, que los artículos 18 y 22, fueron aprobadas, en el carácter de normas de quórum calificado, con el voto conforme de 29 señores Senadores de un total de 48 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 4300, de 8 de Mayo de 2.003.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 16 de mayo, 2003. Diario de Sesión en Sesión 80. Legislatura 348. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

NUEVA POLÍTICA DE PERSONAL PARA LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Tercer trámite constitucional.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

A continuación, corresponde tratar las modificaciones del Senado al proyecto de ley que establece una nueva política de personal para los funcionarios públicos.

Recuerdo a los honorables colegas que ayer acordamos solicitar al diputado Camilo Escalona que tuviera la gentileza de informarnos brevemente sobre la materia.

Antecedentes:

-Modificación del Senado, boletín Nº 3075-05. Documentos de la Cuenta Nº 1, de esta sesión.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Camilo Escalona.

El señor ESCALONA.-

Señora Presidenta , las modificaciones del Senado tienen distinto carácter: algunas dicen relación con temas que quedaron pendientes durante la tramitación del proyecto en la Cámara, y otras son de redacción o de técnica legislativa, respecto de lo cual los honorables senadores siempre son muy cuidadosos.

En la letra a) del número 4), que sustituye el artículo 7º de la ley Nº 19.553, ha reemplazado los vocablos “Este último” por las palabras “El parámetro territorial”, de modo que en vez de decir: “Este último podrá establecerse a nivel nacional,...”, ahora dice: “El parámetro territorial podrá establecerse a nivel nacional,...”. Sin duda, esto refleja el celo del honorable Senado en lo que se refiere a técnica legislativa.

En el artículo 7º, que ha pasado a ser Artículo Séptimo, reemplaza la expresión “artículo 8º” por “artículo octavo” y la expresión “artículo 11” por artículo undécimo”.

En este caso, también se trata de una modificación que busca mejorar la técnica legislativa.

El artículo 11 ha pasado a ser Artículo Undécimo.

En su inciso primero, ha reemplazado las palabras “el aporte” por la expresión “un aporte”, también en la misma dirección.

El artículo 15 ha pasado a ser Artículo Decimoquinto.

En su inciso segundo, ha reemplazado la expresión “artículo 13” por “artículo decimotercero”.

En el artículo primero transitorio hace una precisión importante desde el punto de vista constitucional, al intercalar, después de la expresión “presente ley”, la frase “mediante un decreto con fuerza de ley,”. Esto constituye una incorporación necesaria desde el punto de vista del ejercicio de la atribución presidencial que establece la norma.

A continuación, reemplaza su inciso segundo por el siguiente:

“En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije. De igual forma fijará la fecha de vigencia de las plantas, así como la dotación máxima de personal.”

Esta modificación también tiene por finalidad resolver cualquier problema de inconstitucionalidad relacionado con el ejercicio de las atribuciones que se le conceden al Presidente de la República .

El artículo 27 ha pasado a ser Artículo Vigésimo Séptimo, y corresponde a una simple precisión de estilo.

En el inciso tercero del artículo 48, que se propone por el numeral 16), ha introducido una importante modificación, que resuelve una de las materias que quedaron pendientes durante la discusión del proyecto en la Cámara. Para tal efecto, ha reemplazado las palabras “un representante del personal elegido” por “dos representantes del personal elegidos”. De manera que el comité de selección que se establece estará integrado también por dos representantes del personal.

En la letra c) del inciso quinto de dicho artículo reemplaza el vocablo “cuatro” por “tres” y “cinco” por “cuatro”, respectivamente, de manera que el funcionario deberá encontrarse nombrado en los tres grados inferiores al de la vacante convocada. En caso de que el número de cargos provistos ubicados en grados inferiores de la misma planta de la vacante convocada sea menor de veinte, podrán participar en el concurso los funcionarios nombrados en ella hasta en los cuatro grados inferiores a aquel del cargo a proveer. Con esto se recoge la preocupación expresada durante el debate del proyecto en la Cámara.

Por último, en el inciso final hace una precisión de redacción, al intercalar el vocablo “que” entre la preposición “en” y la palabra “quede”, quedando de la siguiente manera: “La promoción por concurso interno regirá a partir de la fecha en que quede totalmente tramitado el acto administrativo que la dispone”.

El artículo 40 ha pasado a ser Artículo Cuadragésimo.

En el inciso primero, ha reemplazado la expresión “artículos 61 y siguientes” por “artículos sexagésimo primero y siguientes”.

En el inciso tercero hace una precisión importante, al reemplazar la expresión “10 semestres” por “8 semestres”, en relación con el título universitario que se exigirá para postular a altos cargos de dirección pública.

El artículo 44 ha pasado a ser Artículo Cuadragésimo Cuarto.

En su inciso segundo hace una precisión relacionada con un tema de constitucionalidad, para lo cual se reemplaza la expresión “la mayoría de 4/7” por “los cuatro séptimos”. Esto se refiere al quórum que necesita el Senado para aprobar los cuatro consejeros designados por el Presidente de la República y ratificados por aquél.

El artículo 45 ha pasado a ser Artículo Cuadragésimo Quinto.

En la letra e) también introduce una modificación en el sentido antes indicado, al reemplazar su punto final(.) por una coma (,), y agregar la frase “así calificadas por el Senado, por los cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio, a proposición del Presidente de la República ”.

En este caso se busca mayor precisión desde el punto de vista constitucional.

El artículo 51 ha pasado a ser Artículo Quincuagésimo Primero.

Además, ha reemplazado la frase “hasta en dos oportunidad sucesivas” por “caso en el cual se realizará un nuevo proceso de selección”. Esto también tiene que ver con una preocupación de constitucionalidad, en el sentido de que no se puede limitar al Presidente de la República en el ejercicio de las atribuciones que son propias de su cargo. La modificación corresponde, más bien, a redacción, atendiendo un eventual riesgo de inconstitucionalidad.

En el inciso segundo del artículo 52, ha reemplazado la frase “hasta dos veces sucesivas” por “caso en el cual se realizará un nuevo proceso de selección”, precedida de una coma. Su objetivo es evitar que se generen incongruencias que afecten el adecuado ejercicio de las facultades del Presidente a partir de la plena vigencia de la ley.

En el artículo 59, ha reemplazado la expresión “artículos 48 y siguientes” por “artículos cuadragésimo octavo y siguientes”.

En el inciso primero del artículo 67, ha intercalado, a continuación de los términos “artículo 1º”, la frase “y del inciso primero del artículo 22”, y ha agregado, después de su punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “En este último caso las promociones de los cargos de las plantas de directivos y profesionales se efectuarán por concursos de promoción internos.”. La modificación tiende a precisar más ese aspecto.

En el artículo 70, ha modificado su redacción, en consonancia con el acuerdo político que se logró en el Senado para aprobar el proyecto con el quórum que exige la Constitución, en lo que se refiere al término de la planta adscrita.

Ha establecido que la planta adscrita de todas maneras se extingue. Sin embargo, ha modificado los plazos a partir de los cuales los funcionarios que están en ella puedan retirarse. Le entrega la facultad al jefe de servicio para que, dentro del plazo de 60 días, pueda hacer ejercicio de esta facultad con el fin de incorporar estos cargos a las plantas definitivas.

En el caso de los funcionarios que quieran permanecer en el servicio, ha extendido los plazos hasta el 30 de junio de 2006. Es claro que la planta llega a su término en esa fecha.

En el artículo tercero transitorio, ha reemplazado las referencias al “artículo 9º”, “artículo 7º” y “artículo 8º“ por “artículo noveno”, “artículo séptimo” y “artículo octavo”. Algo similar ocurre en el artículo cuarto transitorio.

En el artículo decimoquinto transitorio, ha eliminado su oración final: “El Presidente de la República dispondrá de amplias atribuciones para establecer específicamente los cargos que tendrán este carácter”. La modificación tiende a evitar cualquier riesgo de inconstitucionalidad.

En materia de concursabilidad, la incorporación de dos representantes de los gremios a los comités de selección y a la planta adscrita, obedece a un acuerdo político que se logró con posterioridad al primer trámite constitucional del proyecto.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Gracias, diputado Escalona, por su informe sobre las modificaciones del Senado. De todos modos, la Mesa comparte su apreciación de que algunas son de precisión legislativa, y otras, de adición, porque determinadas disposiciones no fueron incluidas en la Cámara.

Tiene la palabra el diputado señor Mario Bertolino por cinco minutos.

El señor BERTOLINO.-

Señora Presidenta, en nombre de la bancada de Renovación Nacional, anuncio nuestro voto favorable a las modificaciones propuestas por el honorable Senado al proyecto que establece una nueva política para los funcionarios públicos que indica, ya que, según lo informó el diputado Escalona , mejoran el proyecto; safisfacen demandas de los representantes de los funcionarios públicos que habían quedado pendientes; mantienen el respeto por la carrera funcionaria, e incentivan a los trabajadores a perfeccionarse para dar una mejor atención a la ciudadanía.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra la diputada señora Ximena Vidal hasta por tres minutos.

La señora VIDAL ( doña Ximena).-

Señora Presidenta , luego de que los trabajadores adscritos a la Anef vinieron a la Cámara a defender sus derechos, las modificaciones del Senado constituyen un profundo cambio hacia su eficiencia y capacitación, sin afectar la seguridad en su carrera.

El proyecto, en sí, es políticamente importante, porque apunta a una nueva administración pública, dando así una respuesta satisfactoria a los ciudadanos sobre esta materia. Asimismo, el país dejará de sufrir por una transición entre el pasado y el futuro.

Aprobaremos esta legislación interpretando el sentimiento ciudadano, que desea nuevas formas de hacer política, nuevas formas de gestión pública.

El cambio, en general, produce desasosiego, pero tal acción es indispensable para superar, entre todos, problemas que se arrastran desde hace mucho tiempo. La inamovilidad no es productiva ni es creativa; tampoco es una respuesta positiva a los nuevos requerimientos de la ciudadanía.

Si somos capaces, como sociedad, de dar, unidos, este tremendo salto, tendremos un país mejor, como es nuestro anhelo más profundo. Los trabajadores de la Anef son parte de este gran cambio y están conscientes de que se tienen que sumar a este esfuerzo-país.

En el tintero quedan cosas pendientes, como algunas relativas al sistema previsional, y deberá legislarse sobre ellas con la voluntad política que ha primado en esta oportunidad, como es este gran acuerdo político para sacar adelante éste y otros proyectos.

En definitiva, mi bancada aprobará las modificaciones del Senado.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra, hasta por siete minutos, el diputado señor Riveros.

El señor RIVEROS.-

Señora Presidenta , debe dejarse establecido que el Senado, en el segundo trámite constitucional, recogió algunos aspectos concordados en la Cámara y planteados por varios diputados en su oportunidad.

El Senado estableció que los funcionarios que serán considerados para la postulación al llamado a concurso deberán encontrarse nombrados en los tres grados inferiores al de la vacante convocada, no en los cuatro grados inferiores, como dispuso la iniciativa aprobada por la Cámara, o en cinco, como fue el planteamiento original del Ejecutivo.

El Senado amplió a dos los representantes elegidos por el personal para participar en el comité de selección, y mantuvo en uno el delegado de la asociación de funcionarios con mayor representatividad en la planta, el que sólo tendrá derecho a voz.

Dichas modificaciones, que fueron comprometidas en la Cámara, han mejorado el proyecto, pues establecen condiciones más favorables para los trabajadores de la administración pública. No obstante, aún quedan varios puntos pendientes, como los referidos a las condiciones de trabajo, al trato y a la modernización.

No puedo dejar de señalar que no se menciona un protocolo que se habría concordado en el Senado de la República, que los diputados deberíamos conocer, ya que es de importancia para la modernización de la administración pública y para las perspectivas futuras de miles de trabajadores que hoy no pueden pensionarse porque se cambiaron de sistema previsional. Al estar en el sistema de administradoras de fondos de pensiones no pueden pensionarse porque su pensión sería sustancialmente inferior a la que obtendrían en el sistema administrado por el Instituto de Normalización Previsional, que reúne a las antiguas cajas de previsión.

Es esencial resolver ese problema, porque impide que miles de trabajadores se pensionen, incluso cumpliendo el requisito de sesenta años, en el caso de las mujeres, y de 65, en el de los hombres. De hecho, si se pensionan en las AFP, obtienen un cuarenta por ciento menos de lo que percibirían en el INP, aun cuando no opten por la modalidad de renta vitalicia, sino por la de retiro programado. Esto ha sido denominado “daño previsional”, porque es gente que jamás debió haberse cambiado de sistema.

No es bueno sostener que ello obedeció a un acto de voluntariedad, porque todos sabemos las condiciones que imperaban en 1981 y en los años siguientes, época en que se implementó el nuevo sistema previsional. Se utilizó el anzuelo de que el cambio mejoraría la remuneración líquida, lo que hizo que muchos trabajadores, derechamente presionados por las circunstancias, se cambiaran de sistema. Eso significó quedar con un bono de reconocimiento bajísimo, porque no se cotizaba por el total de haberes, sino sólo por la remuneración base, lo que ciertamente incide en la pensión.

Por eso, este problema debe ser incluido en las negociaciones futuras sobre el sector público, porque está en íntima relación con su modernización. Si no cambian las condiciones, se va a envejecer la planta de trabajadores ante la imposibilidad de pensionarse.

Mi bancada comparte esta apreciación, así como varios parlamentarios de otros partidos políticos. En la Comisión de Hacienda han estado permanentemente preocupados del tema el diputado José Miguel Ortiz -especialmente- y los colegas Pablo Lorenzini y Exequiel Silva . Lo mismo ha ocurrido en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Julio Dittborn.

El señor DITTBORN.-

Señora Presidenta, antes de referirme a las modificaciones del Senado, no puedo dejar de comentar las últimas palabras del diputado Riveros, relativas a un tema enteramente distinto, pero que, a mi juicio, contienen algo de demagogia que me preocupa.

Se quiere desprestigiar el sistema de pensiones de capitalización individual -que puede tener defectos, evidentemente- con argumentos inexactos. Se dice que este sistema no estaría dando pensiones adecuadas a los servidores públicos y que, por lo tanto, deberían volver éstos al sistema antiguo, de reparto. Sin embargo, en esa comparación se olvidan dos hechos que el diputado Riveros no menciona.

En primer lugar, durante largos años los servidores públicos, por una muy mala práctica de los ministros de la época, cotizaron por salarios sustancialmente inferiores a los reales. Es decir, gran parte de las remuneraciones públicas, las asignaciones de responsabilidad profesional y otras, no eran imponibles. Ésa fue una manera barata mediante la cual los ministros de la época aumentaron las remuneraciones de los funcionarios públicos sin aumentar asimismo sus cotizaciones previsionales. Esto ha significado pensiones bajas para esos funcionarios.

En segundo lugar, se olvida -tampoco lo menciona el diputado Riveros - que a los trabajadores que se cambiaron al sistema de pensiones de las AFP, les significó una disminución de su cotización previsional de 30 por ciento, que era el promedio de las antiguas cajas, a 10 por ciento, con el consiguiente aumento de 20 por ciento de su remuneración líquida.

Entonces, cuando se dice que el sistema de capitalización ha fracasado y no se mencionan estos hechos, se comete un acto injusto y demagógico, porque, para com-parar ambos sistemas, hay que hacerlo con iguales tasas de cotización -que no es el caso- y sueldos imponibles de igual nivel.

Pero ése no es el tema de hoy.

En el escaso tiempo de que dispongo, quiero decir que nuestra bancada va a votar favorablemente los cambios que el Senado introdujo a este proyecto.

El señor RIVEROS.-

¿Me permite una interrupción?

El señor DITTBORN .-

No, porque no corresponde abrir debate sobre ese tema. Ya habrá otra oportunidad.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Ruego a su Señoría referirse a la materia en discusión.

El señor DITTBORN .-

Pero, señora Presidenta , llámele la atención al diputado Riveros , dado que fue el primero en cambiar el tema.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

De acuerdo. Ambos estaban refiriéndose a una materia distinta.

El señor DITTBORN .-

Señora Presidenta , yo respondí al diputado Riveros , quien cambió el tema inicialmente. No tenía intención de cambiarlo, pero ante tamañas inexactitudes, me pareció justo hacerlo.

La Unión Demócrata Independiente va a votar favorablemente las modificaciones, porque nos parece que, si bien no son sustanciales, mejoran la redacción y la comprensión del texto. Además, este proyecto forma parte del acuerdo político que nuestro partido suscribió con el Presidente de la República ; por lo tanto, lo honraremos.

Concordamos en que este proyecto es importante y, al igual que el Presidente Lagos , creemos que la gran mayoría de los chilenos valora un servicio público más ligado a la eficiencia que a la antigüedad de los funcionarios. Es decir, debemos modernizar nuestro servicio público y que los cargos estén más bien sujetos a la eficiencia, a la concursabilidad, que al sólo hecho de subir grados en función de los años de servicio. Nos parece fundamental disminuir el cuoteo político; su práctica debe desaparecer de nuestro escenario, y el proyecto apunta en esa dirección.

Finalmente, no podemos dejar de valorar y felicitar la intervención del ministro Eyzaguirre en el tratamiento del proyecto, que ha sido muy valiente y decidida ante los ataques de los gremios. Vaya un reconocimiento de nuestra parte a su gestión.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Patricio Walker.

El señor WALKER.-

Señora Presidenta , me alegro de que estemos trabajando un viernes en la Cámara; no porque los viernes no trabajemos, porque lo hacemos en nuestros distritos. Todas las bancadas se lo propusimos al ministro Huenchumilla en la primera reunión de coordinación. Su Señoría está facultada para citar a sesión, pero, obviamente, el acuerdo político ayuda a que dicha citación se cumpla.

Además, quiero decir, a raíz de que los proyectos de transparencia y modernización han sido aprobados por unanimidad, y, en el caso de la Democracia Cristiana, por absoluta unanimidad, lo que significa que también estamos dando gobernabilidad al Presidente Lagos . El Presidente no está solo, y no es cierto que el Gobierno haya debido recurrir a la Oposición porque nosotros no le hemos otorgado gobernabilidad, porque, insisto, todos los proyectos de ley han sido aprobados en forma unánime por la Democracia Cristiana.

Valoro positivamente este proyecto, en tercer trámite constitucional, y vamos a aprobar las modificaciones. Es un proyecto de país que va a permitir movilidad, tiraje en la chimenea, y que los funcionarios públicos sean ascendidos por mérito, por productividad, por eficiencia, y no sólo por antigüedad. Eso, obviamente, aumenta la dignidad de los funcionarios y mejora los servicios públicos para los ciudadanos, gran objetivo de este proyecto de ley.

Lamento muy sinceramente que la Anef no haya suscrito un acuerdo, no obstante que, en una reunión privada, sus dirigentes dijeron a parlamentarios de la Concertación que consideraban positivos los tres cambios que hoy estamos ratificando en esta Cámara. Dichas modificaciones nacieron de un compromiso de las bancadas de la Cámara de Diputados con el ministro Eyzaguirre , presente en la Sala, y que el Senado aprobó.

Por lo tanto, reitero, lamento profundamente la actitud conservadora, reaccionaria, de no querer avanzar, de no querer ningún cambio y sólo mantenerse como un estanco, sin apreciar la dignidad de los funcionarios públicos, quienes, obviamente, son productivos y pueden ser más eficientes.

En estos minutos se ve el liderazgo del Gobierno del Presidente Lagos, porque, si se tratara de quedar bien con los gremios, el país estaría inmovilizado. En estos momentos se prueban los liderazgos, la capacidad de hacer cambios.

Asimismo, valoramos profundamente, no obstante que no es materia del debate, los cambios en la alta dirección pública. Como democratacristianos, nos sentimos orgullosos, porque fue Claudio Orrego , secretario ejecutivo de la Comisión de Modernización, durante el gobierno del Presidente Frei, quien tuvo a su cargo hacer una propuesta para modernizar la alta dirección pública. También nos alegramos de que el ministro de Hacienda y el director de Presupuestos hayan tenido el liderazgo para presentar este proyecto, que permitirá que los funcionarios públicos superiores sean elegidos por méritos, por currículo, por compromiso social, por profesión o por estudios, y no por cuoteo político, que significa, simplemente, mediocridad.

Quiero hacer una reflexión que, a mi juicio, para los parlamentarios en general es importante. En varios de los doce proyectos de ley en trámite debimos sacrificar puntos de vista; en varios quisimos introducir modificaciones que, en la práctica, no hemos hecho. Podríamos dar ejemplos respecto de este proyecto y de otros. Por ejemplo, después vamos a discutir el tema de la transparencia en el funcionamiento de las campañas electorales y de los partidos políticos, donde hay materias muy difíciles de aprobar, como las exenciones tributarias. También pretendimos introducir modificaciones a los límites, establecer mayor transparencia en cuanto a las donaciones y no fijar la reserva. Pero, repito, hemos debido renunciar, como legisladores, a muchos de nuestros puntos de vista; y lo hicimos con sacrificio, con renuncia, pero con gusto y sentido de país, porque, después del 21 de mayo, la ciudadanía va a ganar mucho con la modernización, la transparencia y la probidad del Estado.

Por eso, señora Presidenta , a través de su Señoría queremos expresarle al Gobierno, en las personas de los ministros Insulza y Eyzaguirre, presentes en la Sala, que para nosotros es importante participar más en la otra agenda comprometida por los partidos políticos, en cuanto a proponer indicaciones, modificaciones y agregados. No somos buzones y tenemos mucho que aportar. No obstante que debe existir un acuerdo político básico sobre puntos esenciales, queremos reivindicar nuestro derecho de hacer aportes en los proyectos de ley.

El Congreso Nacional es colegislador y, en ese sentido, los parlamentarios queremos reivindicar nuestras funciones y coordinarnos más para que en el futuro podamos enriquecer los proyectos de ley.

Con su venia, señora Presidenta, el minuto y medio que me queda se lo cedo al diputado Edgardo Riveros.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Riveros.

El señor RIVEROS.-

Señora Presidenta, es cuestión esencial que entre nosotros nos escuchemos bien.

En mi intervención anterior hice mención a un solo hecho que es pertinente a esta discusión, porque, además, se ha establecido un protocolo en el cual echo de menos un tema que, a mi juicio, es esencial, cual es el daño previsional que objetivamente afecta a algunos funcionarios públicos, quienes no pueden pensionarse por el sistema de las AFP porque sus pensiones serían considerablemente inferiores a las del régimen administrado por el INP. También señalé las causas.

En esta oportunidad no he hecho ninguna mención crítica respecto del sistema previsional en su conjunto, a pesar de que las tengo, y reiteradamente las he hecho presente -desgraciadamente, la situación que se vive me da la razón-. Basta ver los niveles de cobertura y de costos; la cantidad de gente que no cotiza y un sinnúmero de otros hechos para poder demostrar la situación del régimen previsional. Pero como ése no es el tema, no lo voy a tocar en esta oportunidad; sólo deseaba referirme al hecho objetivo que ocurre con miles de trabajadores que no se pueden pensionar en las actuales circunstancias.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Ha terminado el tiempo de la Democracia Cristiana.

Tiene la palabra el diputado Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO.-

Señora Presidenta, si bien, como dijo el diputado Riveros, el tema previsional está ligado, no es el que debe tratarse hoy.

Apoyo el informe verbal de la Comisión de Hacienda que presido, y felicito a su relator, diputado Camilo Escalona, por su especial estilo.

La bancada del PPD va a apoyar las modificaciones del Senado al proyecto de ley de nuevo trato laboral. Han sido posibles gracias a la voluntad del ministro de Hacienda, en cuanto a mantener incólumes los ofrecimientos que oportunamente se hicieron en la Corporación, y a los cuales la Anef, por distintas razones -comprensibles, en todo caso-, no estuvo en condiciones de aceptar.

La participación de los representantes de los trabajadores en los comités de selección, por ejemplo, que se crean con los procesos concursables para ascensos en los cargos, fue un gran logro.

El tercer grado de la concursabilidad y la rebaja de la exigencia de estudios para ocupar cargos de alta dirección pública -desde el título profesional aprobado por esta Cámara-, de una carrera de diez semestres de duración a una de ocho semestres, sin duda abre un abanico de posibilidades a muchos funcionarios públicos que han cursado carreras profesionales de ese rango, como las ingenierías en ejecución, tal como veíamos algunos días atrás. Por lo tanto, en la administración pública se producirá una mejora sustantiva.

Decía el diputado Walker que, en días anteriores a las discusiones, se habría logrado un acuerdo entre parlamentarios y el Ejecutivo . En efecto, se ampliaron las propuestas, pero, lamentablemente, al final no se alcanzó dicho acuerdo. Sin embargo, apoyaremos las modificaciones del Senado, porque reflejan nuestro pensamiento original.

Por otra parte, quiero reafirmar el compromiso de estar junto a los servidores públicos, que día a día operan en el aparato estatal. Son ellos quienes materializan la posibilidad de ser instrumentos al servicio de la promoción de las personas. Por eso, expreso nuestro apoyo, en forma simbólica, en la persona de su líder mártir, don Tucapel Jiménez , un hombre comprometido con su tiempo y con la lucha por la libertad y la democracia. A lo mejor, su memoria fue esencial en lo que hoy está sucediendo. Ojalá su señera figura sea comprendida como corresponde.

La lucha de los trabajadores debe ser siempre apoyada, porque siempre es justa. Podrá haber errores y situaciones que muchas veces no entenderemos; pero, por qué no decirlo, es el derecho que ellos tienen.

Los trabajadores y el Congreso Nacional hemos llegado a un acuerdo en casi el 90 por ciento de los temas que hemos abordado conjuntamente. Me han dicho que, en lo sustancial, el proyecto favorece a los trabajadores del sector público, aunque la forma y la premura con que se han tratado algunas materias y la mezcla de contenidos que se ha hecho han redundado, a lo mejor, en las dificultades que hoy enfrentamos y que han sido penosas en la tramitación de esta iniciativa.

Lamentamos estos oscuros momentos vividos, pero estamos conscientes de que llegará el minuto de la claridad y de la luz para los dirigentes y trabajadores del servicio público.

Con mucha fuerza, apoyaremos las modificaciones del Senado, que las hacemos nuestras, porque conceptualmente se plasmaron acá.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Alberto Robles.

El señor ROBLES .-

Señora Presidenta , el proyecto de nuevo trato laboral interesa a todos quienes son y han sido funcionarios públicos. Indudablemente, implica una mirada distinta de la función pública. Pero hay cosas que es importante cautelar. Es fundamental salvaguardar algunos elementos que ha tenido la carrera funcionaria desde que se estableció.

Para un trabajador existen dos opciones: laborar en el mundo privado y acatar sus reglas, o postular al sector público, una de cuyas principales ventajas es la seguridad, en términos de que el funcionario no es discriminado en su trabajo ni tampoco despedido si no existen motivos plausibles para ello, además de desarrollar una carrera funcionaria.

Nos parece importante modernizar la carrera funcionaria, pero ello no puede ir en contra de los derechos adquiridos. Por eso, concordamos con los trabajadores en que el nuevo y moderno ejercicio de la carrera funcionaria que se está proponiendo no debe atentar en contra del gradual y armónico desarrollo de esta carrera.

Asimismo, cuando se habla del mérito y se da un porcentaje para evaluar el desempeño de los funcionarios en razón de aquel, si este concepto no es objetivo y en el reglamento no queda claramente establecida la manera como se medirá, ello permitirá arbitrariedades de los jefes. Eso es lo que se debe cautelar con mayor celo en el sector público. En el sector privado, los jefes disponen de herramientas para despedir a un funcionario -ello forma parte de las reglas del juego en ese ámbito- y se paga más. Por el contrario, en el sector público las remuneraciones son menores, acotadas, se regulan por ley, son discutidas en el Congreso Nacional y consensuadas con el Ministerio de Hacienda. Es decir, hay una serie de factores que incidan para que un funcionario público aumente sus remuneraciones; pero un jefe no puede postergar arbitrariamente la carrera de un funcionario público por razones personales y no objetivas.

Es importante destacar el parecer de los funcionarios públicos respecto del acuerdo alcanzado con el Gobierno. Muchos de ellos ya han trabajado a honorarios durante más de tres años, por lo que su labor se ha vuelto continua y permanente. Si esos mismos trabajadores se desempeñaran en el sistema privado, ya tendrían contrato indefinido. Sin embargo, como se trata de un empleado público contratado a honorarios y no es relevante la cantidad de años que lleva sirviendo bajo esa modalidad, no tiene posibilidad alguna de obtener un contrato indefinido. Estimamos que ese problema debe ser solucionado. De ese modo, muchos trabajadores que llevan largo tiempo en esa situación pasarían a formar parte de la planta funcionaria y obtendrían los beneficios de salud y educación inherentes a esa condición.

Anuncio que votaré favorablemente las modificaciones del Senado. Sin embargo, quiero dejar en claro que algunas disposiciones deben ser revisadas con más cuidado.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Camilo Escalona.

El señor ESCALONA.-

Señora Presidenta , quiero fijar nuestra posición en los tres minutos que restan a nuestro Comité, más allá de la información que entregamos al comienzo de la sesión con el objeto de informar respecto de los cambios que introdujo el Senado.

Nuestra posición se funda en un principio general: es indispensable modernizar el Estado a fin de que pueda cumplir en forma eficiente con sus tareas de atención a la ciudadanía, en particular a los sectores más humildes y desposeídos que acuden a los diferentes servicios estatales -como se sabe, las personas de mayores recursos tienen la posibilidad de atenderse en los servicios privados-, para, de ese modo, actuar con capacidad y rapidez ante los requerimientos de una economía que ha sufrido cambios considerables en el último tiempo.

El Estado debe contar con funcionarios que, además de gozar de alta probidad, honradez y espíritu de servicio público, posean los conocimientos técnicos y profesionales que les permitan ponerse a cubierto de la complejidad de los nuevos delitos. Basta recordar el muy desafortunado caso de Corfo-Inverlink, donde una mezcla de inescrupulosidad y acción delincuencial generó al fisco un enorme costo. Estamos hablando de un funcionario público que, hoy, debe tener un alto grado de capacitación y profesionalización, así como aptitudes técnicas considerablemente superiores al funcionario de antaño. Si nuestra sociedad no está dispuesta a invertir en ese ámbito y nuestro país no avanza en ese sentido, difícilmente podremos enfrentar los problemas que plantea el desarrollo en nuestra nación. Naturalmente, ello debe hacerse con la participación de los trabajadores, sin violar sus derechos y ateniéndose a las normas que existen en democracia, las que se fundan en un estado de derecho. ¿Cuál es la base de funcionamiento de éste? El hecho de que el Congreso Nacional aprueba o rechaza las normativas legales que dicen relación con el funcionamiento de la economía, del Estado.

En consecuencia, en este caso hacemos uso de lo que nos parece un particular mérito del proceso democrático: que en el Congreso se discutan y aprueben estas normas legales.

El estatuto que estamos comentando introduce modificaciones a un decreto ley dictado en el año 1975. Sin duda, en aquel entonces no había ninguna posibilidad de un ejercicio democrático. En el régimen democrático, el proyecto fue ingresado en octubre del 2002. Hubo un proceso previo de aproximadamente medio año de conversaciones con la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales, quedando áreas de divergencias, las que finalmente debían ser resueltas de acuerdo con lo que el proceso legal establece. ¿Dónde se resuelven esas divergencias? En el Congreso Nacional, elegido por la ciudadanía para resolver estos temas. Cuando se trata de diferencias y de intereses contrapuestos legítimos, corresponde dirimirlos a una institución nacional, y por excelencia el ente llamado a hacerlo en democracia es el Congreso Nacional.

Por lo tanto, lo que ha ocurrido en esta semana es parte de un ejercicio democrático. Sin duda que, para los dirigentes de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales, el proyecto no resulta enteramente satisfactorio; pero debemos decirles que hay que mirar la situación en su conjunto, así como la necesidad indispensable de modernizar el Estado y de que las nuevas generaciones tengan mayores espacios.

No se puede condenar a un funcionario público que ingresa al servicio a los 25 años y que posee formación universitaria, a tener que esperar 20, 25 ó 30 años para ascender en la administración pública de acuerdo con las normas exclusivas de antigüedad. En consecuencia, necesariamente debemos incorporar modificaciones que atiendan a la urgencia de la modernización en el más amplio sentido de la palabra, y esa modernización incluye el que la nueva generación tenga un mayor espacio en las responsabilidades del servicio público.

Cabe precisar que las normas que estamos aprobando no significan pasar por encima de los trabajadores más antiguos, porque la concursabilidad establece que las decisiones que se tomen atenderán, en un 25 por ciento, a la experiencia; en un 25 por ciento, a la capacitación; en un 25 por ciento, al desempeño, y en un 25 por ciento, a la aptitud; es decir, las normas que estamos aprobando también otorgan preeminencia a la labor que ha desempeñado el trabajador a lo largo de su carrera funcionaria. En consecuencia, no viola ni atropella dicha carrera. La pone en un sitial que permite abrir un espacio a los jóvenes profesionales que quieren entregar un nuevo y mayor aporte a la gestión de los servicios públicos del país.

Por esas razones, asumiendo y conociendo el punto de vista de la Anef, entendemos que estas disposiciones no violan la carrera funcionaria, sino que la dejan en el sitial necesario para abrir espacios a fin de mejorar el funcionamiento de los servicios públicos.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Pablo Longueira. Dispone de 13 minutos.

El señor SEGUEL.-

Señora Presidenta, pido hacer uso de la palabra.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Disculpe, diputado Longueira. Quiero hacer una aclaración al diputado Seguel.

Se informó que respecto de este proyecto habría hasta una hora de discusión, y de su bancada ocuparon siete minutos el diputado Riveros y cinco minutos el diputado Walker. Por lo tanto, se cumplió el tiempo de ella. Aquello fue acuerdo unánime de todos los Comités en el día de ayer.

Por lo tanto, en este momento sólo le queda tiempo a la Unión Demócrata Independiente.

El señor SEGUEL.-

Señora Presidenta, necesito responder al presidente de la Anef. Por eso pido tiempo.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Diputado Seguel, el diputado Longueira le concede un par de minutos de su tiempo.

Puede hacer uso de la palabra.

El señor SEGUEL.-

Gracias, diputado Longueira.

Señora Presidenta , lo que ocurrió hace algunos días en las tribunas me violentó profundamente, porque ni siquiera pudimos exponer el trabajo realizado para llevar adelante el proyecto, fruto de un acuerdo político de todos los partidos con representación en el Congreso.

A la vez, parlamentarios de la Concertación y de la Oposición conversamos con los dirigentes de la Anef, encabezados por don Raúl de la Puente, para buscar una solución al problema. Cuando le informamos, que de parte del Ejecutivo, existía la intención de solucionar el conflicto en el numeral 16 y en la letra c) del artículo 48, él nos dijo lo siguiente -esto es lo que quería señalar-: “Estoy de acuerdo con lo que han conseguido ustedes. No me pidan que firme un protocolo de acuerdo, pero, apenas se vote esto, voy a ser el primero en decir públicamente que los diputados han conseguido algo mejor para los trabajadores de la Anef”.

Lamentablemente, no lo pudimos expresar en la discusión. Y como el proyecto se votó en bloque, a los parlamentarios que habíamos participado en ese encuentro se nos privó de decir cuál era la verdad. En las tribunas, el señor De la Puente azuzó a la gente para que lanzara las monedas y los papeles. Él mintió; no tuvo la hombría suficiente de reconocer ante los medios de comunicación nacional y ante sus propias bases que había acordado con nosotros que era bueno lo que se había conseguido, y que, en lo posible, trataría de mejorarse en el Senado.

Cuando el señor De la Puente miente de esa forma, solamente le digo que no hay que llorar como mujer lo que no sabe defender como hombre.

Gracias.

-Aplausos.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Recupera el uso de la palabra el diputado señor Longueira.

El señor LONGUEIRA.-

Señora Presidenta, en primer lugar, quisiera señalar que vamos a votar afirmativamente las modificaciones del Senado.

En ellas hay tres tipos de materias distintas que, de alguna forma, dieron origen a este tercer trámite. Existe un conjunto de normas que son adecuaciones y perfeccionamientos para una mejor redacción, y no tiene ningún sentido pronunciarse sobre ellas. Sólo hay que confirmarlas y ratificarlas. Pero hay dos que perfeccionan el proyecto.

Tres de ellas fueron acordadas en el trámite anterior. Lo señalo porque estuvieron fuera del acuerdo político, pero, dado el acuerdo de la Cámara de Diputados de tramitar la iniciativa como se hizo durante la semana pasada, se acordó incorporarlas en el Senado. Es muy importante que se sepa que estas tres materias -que se refieren a extinguir la planta adscrita en tres años, a incorporar a un segundo representante del personal a las instancias de calificación y a bajar en un grado la concursabilidad, desde el cuarto al tercer grado, inmediatamente inferior al cargo que se postula, con veinte concursantes- fueron acordadas por todos los parlamentarios en el trámite anterior. Por lo tanto, se han acogido, y en este trámite votaremos favorablemente incorporar estas tres materias que, de alguna forma, habían sido planteadas por representantes de la Anef y que, fruto de ese acuerdo y por la velocidad con que se tramitaron en la Cámara, no se incluyeron en el trámite anterior.

Una última materia de este tercer trámite es la eliminación de un punto que podría tener algún vicio de inconstitucionalidad -así se planteó en el Senado-, en el sentido de que al Presidente de la República se lo obligaba a elegir en la tercera terna. Como son cargos que técnicamente son de la exclusiva confianza, finalmente las ternas para las gerencias públicas tendrán que ser tantas como sea necesario, hasta que el Presidente confirme a una de estas personas, porque es él quien finalmente nomina. Algunos estimaron que esa restricción podría ser inconstitucional. Para la UDI, en el resto de las materias de este proyecto no hay ninguna norma inconstitucional. Algunos que pretendieron parar el proyecto empezaron a argumentar la inconstitucionalidad, precisamente para torpedearlo. Pero, en términos generales, no hay ninguna norma -salvo la ya señalada, que se discutió en el Senado y se perfeccionó, y que vamos a votar también afirmativamente- que adolezca de algún vicio de inconstitucionalidad. Por lo tanto, todas las modificaciones serán ratificadas, y será honrada la palabra, como ha ocurrido durante el trámite de estos proyectos, antes del 21 de mayo.

Como presidente de la UDI y como un diputado que lleva 13 años en su cargo, debo destacar que nunca hemos tramitado un proyecto más trascendental para el país que éste. Debemos sentirnos orgullosos de exhibir una modernización en la Administración Pública, que será un ejemplo en Latinoamérica. Me atrevería a decir que no habrá una nación latinoamericana que pueda aspirar a contar con una administración como la nuestra, por cuanto ha incorporado en ella las gerencias públicas y el mérito, ha terminado con el cuoteo político y los cargos de exclusiva confianza del Presidente de la República serán de una magnitud coherente, y no 5 mil o 7 mil, como hemos tenido históricamente.

Esta iniciativa ha prestigiado a la Cámara de Diputados y al Senado, al Gobierno y especialmente al ministro de Hacienda , cuya labor, frente a los sinsabores o impopularidades que puede estar viviendo, será reconocida por las próximas generaciones. Las transformaciones de esta envergadura son las que finalmente hacen a los hombres trascendentes. Creo que él podrá incorporar en su historia haber tenido la valentía de modernizar el Estado chileno, para poner a nuestro país al servicio y a la competencia de un mundo cada vez más globalizado.

Tenemos el deber de legislar para el bien común. Hay 15 millones de chilenos representados por nosotros en el Congreso Nacional. Es a ellos a quienes debemos un Estado moderno. Los miles de funcionarios públicos de este país, honestos y honrados, como creo que son la infinita mayoría, podrán tener la confianza y la tranquilidad de que pertenecerán a un aparato público cuya labor será evaluada en función del mérito, de la trayectoria y de la honradez, y de que no llegarán los políticos por la ventana a ocupar los cargos, como ha ocurrido históricamente.

Nunca habíamos legislado con dos paros nacionales de los empleados públicos como ahora.

En lo personal, es un honor y un orgullo haber colaborado, en este momento tan especial para nuestro país, a fin de transformar la Administración Pública.

También quiero dejar testimonio de la seriedad de los asesores y de los técnicos del Ministerio de Hacienda, quienes trabajaron junto a nuestros técnicos para elaborar este proyecto. Ojalá el país hubiese visto el grado de consenso que hubo en muchas materias. Asimismo, todos tuvimos que ceder. Hubiésemos querido un consejo mucho más autónomo del Ejecutivo ; sin embargo, todos renunciamos para avanzar en aspiraciones. Ojalá la Anef y los dirigentes también piensen en esos miles de chilenos que aspiran a tener un aparato público que finalmente esté al servicio de la gente.

Todos quienes trabajan honestamente pueden tener la confianza no sólo de que estarán recibiendo beneficios económicos importantes con esta futura ley, sino de que podrán trabajar en un clima de profesionalismo, en que se evaluará el mérito y la idoneidad para el cargo.

Valoro la labor de la Cámara de Diputados. Ayer presencié la sesión final del Senado, que, para ser honesto, era una vergüenza. Cada vez que se votaba, había menos senadores y estuvieron en riesgo aspectos relevantes de este proyecto. Es muy fácil hacer demagogia en este tema. Como lo acordamos con el Presidente en enero, se trata de materias impopulares, y así lo conversé con él; pero debemos enfrentarlas juntos. Si hubiésemos enfrentado muchas materias impopulares en el pasado, tal vez no habrían ocurrido los hechos de corrupción que el país ha conocido hoy.

Por ello, los líderes y los representantes públicos, los diputados, debemos sentirnos orgullosos de que este 21 de mayo podremos exhibir al país una modernización vital, que será un ejemplo para muchas naciones, que vendrán a imitar el esquema de funcionamiento de nuestro sector público.

No tengo dudas de que después de las impopularidades y de las incomprensiones, vendrá el respeto y volverán las popularidades. Considero que tanto la Cámara de Diputados como el Gobierno y especialmente el ministro de Hacienda han dado un ejemplo, el cual quiero transmitir en este minuto desagradable, pues no fue fácil lo que ocurrió ayer, ya que, al término de la sesión -cuando se levantó-, una vez más se tiraran panfletos y monedas, y se hicieran descalificaciones y ataques por personas que, creo, ni siquiera han leído el proyecto.

Esta iniciativa no solamente beneficiará a los 15 millones de chilenos que tendrán un Estado al servicio de ellos, sino que, además, favorecerá a todos los funcionarios de la Administración Pública. Los que trabajan honestamente no tienen nada que temer; sólo deben sentir inquietud quienes están en cargos fruto del cuoteo, los que no tienen la capacidad, la experiencia, la historia o el mérito para estar ahí. Eso es lo que los chilenos nos piden: que terminemos alguna vez con el cuoteo político. Afortunadamente, se dio un momento muy especial, antes del 21 de mayo, para que sacáramos adelante un proyecto que pienso que no lo hubiéramos tratado ahora ni en un futuro gobierno nuestro. Por lo tanto, estamos orgullosos de votar finalmente, en su último trámite, una iniciativa vital y trascendente para nuestro país.

He dicho.

-Aplausos.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el ministro de Hacienda , don Nicolás Eyzaguirre.

El señor EYZAGUIRRE ( Ministro de Hacienda ).-

Señora Presidenta , creo que lo que se acaba de discutir -que esperamos sea ratificado con la mayor votación posible- constituye un hecho histórico y demuestra la fortaleza del Congreso Nacional, como en sus mejores ocasiones.

Hemos enfrentado la disyuntiva entre dar un paso adelante o seguir con la inercia de la historia, que, desgraciadamente, estaba conspirando en contra nuestra.

En el fondo, como señalé ayer en el Senado, el proyecto trata básicamente dos cosas:

Primero, introducir definitivamente el mérito, la productividad, el esfuerzo como parte importante de la carrera funcionaria. Sin duda, es una revolución respecto de lo que ha sido la práctica en nuestro país desde la formación del servicio público, porque, como ustedes saben, en la actualidad el ascenso está enteramente determinado por la antigüedad.

También debemos ser abiertos para entender que éste ha sido un cambio sumamente difícil para la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales, porque, a pesar de que la antigüedad es probablemente uno de los peores indicadores o el más inexacto para medir la eficiencia, tiene un gran mérito: es objetivo. Cuando optamos por indicadores de capacitación o mérito para un cargo, entramos en el plano de la subjetividad, lo que produce legítimas dudas en los trabajadores de si esos indicadores subjetivos podrán ser usados en su contra.

Por eso y por sugerencia del Congreso, hemos reforzado la presencia de los trabajadores en los comités de concursos, con dos de sus representantes y uno de la Anef, los dos primeros con derecho a voz y a voto, mientras que el último sólo con derecho a voz.

Sin embargo, las dificultades que aquejan a nuestro sector público, incluido las planteadas por el diputado señor Riveros y otros, esto es la precariedad de los honorarios, de la contrata y los problemas para jubilar de los más antiguos, no pueden ser solucionados en el marco de una carrera pública completamente congelada. ¿Qué sacamos con tratar de tapar el sol con un dedo? ¿Qué sacamos con regularizar las contratas o los honorarios si lo hacemos en un sistema completamente detenido? Sin tiraje de la chimenea, sin movilidad, no hay solución de fondo para los problemas de precariedad de nuestra administración pública.

Lo anterior implica que, como lo hemos recogido en un protocolo, gracias a vuestro debate y al de las señoras senadoras y de los señores senadores, podremos abocarnos a los temas faltantes una vez que sus Señorías aprueben el proyecto.

Lo que ustedes han aprobado y que ratificarán hoy, que también ha sido cuestionado, es el que una comisión del más alto nivel, formada por nuestros mejores especialistas, deberá recomendar al Presidente de la República , sin inhibición alguna de sus facultades exclusivas, a las personas más idóneas para ocupar los cargos de la alta dirección pública. Esto no significa, de modo alguno, que la militancia o la afinidad política afectarán al postulante. Al contrario, en muchas oportunidades eso implicará una mayor afinidad de éste con la administración de turno, pero no será el elemento decisivo, porque primero tiene que pasar por un cedazo de idoneidad técnica, pues manejará recursos públicos de todos los chilenos, para lo cual deberá ser muy competente.

Tengo la obligación de decir que ustedes han demostrado un tremendo coraje ante el país, porque no es fácil aprobar un proyecto de ley cuando el gremio respectivo se opone tenazmente a través de la prensa, de las movilizaciones y de las manifestaciones en las graderías de la Cámara. En la medida en que sigamos actuando de este modo, el futuro será nuestro.

He dicho.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este asunto en los siguientes términos:

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación las modificaciones del Senado al proyecto que establece una nueva política de personal para los funcionarios públicos.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 95 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobadas.

Despachado el proyecto.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende (doña Isabel), Ascencio, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo, Correa, Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Encina, Escalona, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García-Huidobro, González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kast, Leal, Leay, Longton, Longueira, Luksic, Martínez, Masferrer, Melero, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Molina, Monckeberg, Montes, Mora, Moreira, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paya, Pérez ( don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Von Mühlenbrock y Walker.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 16 de mayo, 2003. Oficio en Sesión 55. Legislatura 348.

No existe constancia del oficio de ley por el cual se aprueban modificaciones pasando a Trámite Tribunal Constitucional.

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 16 de mayo, 2003. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que hará no uso de la facultad de Veto en fecha 03 de junio de 2003.

VALPARAISO, 16 de mayo de 2003.

Oficio Nº4315

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica.

Sin embargo, y teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 70 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le ruego comunicarlo, antes de su promulgación, a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 82 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.

PROYECTO DE LEY:

"TÍTULO I

REMUNERACIONES Y OTROS BENEFICIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.553:

1) Sustitúyese la letra c) del artículo 3° por la siguiente:

"c) Un incremento por desempeño colectivo, según lo que expresa el artículo 7° de esta ley.".

2) Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:

"El componente base a que se refiere la letra a) del artículo 3° será, a contar del 1° de enero de 2004, de un 10% sobre las remuneraciones mencionadas en el artículo 4°, que en cada caso correspondan.".

3) Sustitúyense, a contar del 1° de enero de 2004, en el inciso segundo del artículo 6° los actuales guarismos "3%" y "1,5%" por "5%" y "2,5%", respectivamente.

4) Sustitúyese el artículo 7°, por el siguiente:

"Artículo 7°.- El incremento por desempeño colectivo a que se refiere la letra c) del artículo 3°, será concedido a los funcionarios que se desempeñen en equipos, unidades o áreas de trabajo, en relación con el grado de cumplimiento de las metas anuales fijadas para cada uno de ellos.

El cumplimiento de las metas por equipo, unidad o área de trabajo del año precedente, dará derecho a los funcionarios que lo integran, a contar del 1° de enero de 2004, a percibir un incremento del 4% de la suma de las remuneraciones indicadas en el artículo 4°, según corresponda, cuando el nivel de cumplimiento de las metas de gestión prefijadas, sea igual o superior al 90%, y de un 2%, si dicho nivel fuere inferior al 90%, pero igual o superior al 75%.

Para el otorgamiento de este incremento se seguirá el siguiente procedimiento:

a) El jefe superior de cada servicio definirá anualmente los equipos, unidades o áreas de trabajo teniendo en consideración parámetros funcionales o territoriales, o la combinación de ambos. El parámetro territorial podrá establecerse a nivel nacional, regional o provincial. Cada equipo, unidad o área de trabajo deberá desarrollar tareas relevantes para la misión institucional, generar información para la medición de los indicadores y estar a cargo de un funcionario responsable de la dirección del cumplimiento de las metas.

b) En aquellos casos en que la dotación efectiva de una institución o servicio al momento de definir los equipos, áreas o unidades de trabajo, sea inferior a 20 funcionarios, el ministro del ramo, con la visación del Ministro de Hacienda, podrá integrar este incentivo al incremento por desempeño institucional y adicionar los respectivos montos, de tal forma que el porcentaje máximo por este incentivo ascenderá a un 9% en caso de cumplirse el 90% o más de las metas institucionales o a un 4,5%, cuando éstas alcancen a un 75% o más y no superen el 90%.

c) Cada jefe superior de servicio definirá para los equipos, unidades o áreas de trabajo, metas de gestión pertinentes y relevantes y objetivos que efectivamente contribuyan a mejorar el desempeño institucional, con sus correspondientes indicadores, ponderadores y mecanismos de verificación. Las autoridades de gobierno y jefes superiores de servicio no tendrán derecho al incremento por desempeño colectivo, de que trata el presente artículo.

d) Las metas y sus indicadores deberán estar vinculados a las definiciones de misión institucional, objetivos estratégicos y productos relevantes de cada ministerio o servicio, validadas en el sistema de planificación y control de gestión del Programa de Mejoramiento de la Gestión a que se refiere el artículo 6° y quedarán establecidas, junto con los equipos, unidades o áreas, en un convenio de desempeño que anualmente deberán suscribir los servicios con el respectivo ministro, en el último trimestre de cada año.

e) El proceso de fijación de las metas por equipo, unidad o área de trabajo y la fase de evaluación del cumplimiento de las metas fijadas, deberá considerar mecanismos de consulta e información a las asociaciones de funcionarios del respectivo servicio, según lo determine el Reglamento.

f) El cumplimiento de las metas será verificado por la unidad de auditoría interna de cada servicio y ministerio o por aquella que cumpla tales funciones.

g) Los actos administrativos que sean necesarios para la aplicación de este incentivo, se formalizarán mediante decreto o resolución, visado por el subsecretario respectivo, y

h) Los funcionarios que integran los equipos, unidades o áreas de trabajo que hayan alcanzado un nivel de cumplimiento de sus metas del 90% ó más, incrementarán este incentivo en hasta un máximo de 4% adicional, calculado sobre la suma de las remuneraciones indicadas en el artículo 4°, con aquellos recursos que queden excedentes en la institución como consecuencia de que otras unidades no hayan obtenido dicho nivel de cumplimiento.

Un reglamento, suscrito por el Ministro de Hacienda, establecerá la forma de distribuir los recursos excedentes entre los grupos, unidades o áreas que hayan sobrepasado el nivel indicado en la letra h); los mecanismos de control y evaluación de las metas de gestión anuales por equipo, unidad o área; la forma de medir y ponderar los respectivos indicadores; la manera de determinar los porcentajes de este incentivo; la forma de determinarlo respecto de los funcionarios que cambian de unidades o áreas de trabajo; los procedimientos y calendario de elaboración, fijación y evaluación de las metas anuales; los mecanismos de participación de los funcionarios y sus asociaciones, y toda otra norma necesaria para el otorgamiento de este beneficio.".

ARTÍCULO SEGUNDO.- Concédese, a contar del 1° de octubre de 2002, una bonificación especial no imponible a los trabajadores de las entidades mencionadas en los incisos primero y segundo del artículo 2° de la ley N° 19.553, y los afectos a las leyes N° 19.479 y N° 19.663, que se desempeñen en la Undécima y Duodécima regiones y en las provincias de Palena e Isla de Pascua. Esta bonificación será de $10.000 mensuales a partir octubre de 2002 y de $ 20.000 mensuales, a contar de enero de 2003.

ARTÍCULO TERCERO.- Concédese, para los años 2003 y 2004, a los trabajadores beneficiarios de la asignación de modernización de la ley N° 19.553 y a los que se desempeñen en el Servicio de Impuestos Internos, el Servicio Nacional de Aduanas, el Consejo de Defensa del Estado, la Comisión Chilena de Energía Nuclear, el Fondo Nacional de Salud y la Contraloría General de la República, un bono de escolaridad no imponible, por cada hijo entre cuatro y cinco años de edad, que se encuentre matriculado en la enseñanza pre-básica de primer nivel de transición, en establecimientos del Estado o reconocidos por éste, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.987. El monto de este bono ascenderá a $ 32.586, el que será pagado en dos cuotas iguales de $16.293, la primera en el mes de marzo y la segunda en junio de cada uno de los años indicados. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

ARTÍCULO CUARTO .- Créase un programa de 400 becas concursables, que favorecerá a los funcionarios de planta y a contrata de los servicios beneficiarios de la asignación de modernización de la ley N° 19.553, del Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas, Consejo de Defensa del Estado, Comisión Chilena de Energía Nuclear, Fondo Nacional de Salud, instituciones afectas al artículo 17 de la ley N° 18.091 y Contraloría General de la República, cuyo objeto será contribuir a financiar estudios de pregrado y de postítulo no conducentes a un grado académico, en alguna institución de educación superior estatal o reconocida por el Estado, que goce de plena autonomía, en carreras pertinentes para el proceso de modernización de esos servicios.

Un reglamento, emanado del Ministerio de Hacienda, establecerá los criterios y procedimientos para la asignación de estas becas, los requisitos de postulación, los beneficios a conceder, las condiciones para su otorgamiento y mantención, forma de pago, duración de los beneficios, compromisos y garantías de los beneficiarios con el Fisco o las instituciones empleadoras, y demás regulaciones necesarias para la mejor implementación del programa.

Este programa se financiará con los recursos que anualmente le fije la Ley de Presupuestos y su administración corresponderá a la Dirección Nacional del Servicio Civil.

ARTÍCULO QUINTO.- El viático de faena a que se refiere el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, será, para los trabajadores del Ministerio de Obras Públicas, Servicio de Tesorerías, Servicio de Impuestos Internos y Servicio Agrícola y Ganadero de un 40% del viático completo que en cada caso les corresponda.

ARTÍCULO SEXTO.- Establécese, a contar del año 2003, un premio anual por excelencia institucional para aquel servicio que, siendo beneficiario de la asignación de modernización de la ley N° 19.553, se haya destacado por los resultados alcanzados en su gestión, eficiencia institucional, productividad y calidad de los servicios proporcionados a sus usuarios. Asimismo, participarán los servicios que elaboren programas de mejoramiento de la gestión, que contengan los objetivos precedentemente especificados y que sean establecidos con la participación del Ministerio de Hacienda.

El premio consistirá en un monto imponible equivalente a un 5% calculado sobre los estipendios establecidos en el artículo 4° de la ley N° 19.553, según corresponda, y se pagará al personal según la modalidad establecida en el artículo 1° de esa misma ley. Para ser objeto de la evaluación antedicha, el servicio postulante deberá haber alcanzado un grado de cumplimiento igual o superior al 100% de los objetivos anuales fijados en su programa de mejoramiento de la gestión.

La Dirección Nacional del Servicio Civil será la encargada de administrar y otorgar este premio, para lo cual podrá convocar a un jurado.

Un reglamento que al efecto se dicte a través del Ministerio de Hacienda definirá los procedimientos, designación y composición del jurado y demás normas que se requieran para la adecuada concesión de este premio.

TÍTULO II

BONIFICACIÓN POR RETIRO

Párrafo 1°

Del beneficio

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Establécese una bonificación por retiro, en adelante "la bonificación", para los funcionarios de carrera y a contrata de las entidades señaladas en el artículo octavo, que hicieren dejación voluntaria de sus cargos y que cumplan con los demás requisitos establecidos en la presente ley.

Los beneficiarios tendrán derecho a percibir una bonificación equivalente a un mes de remuneración imponible por cada dos años de servicio en las entidades afectas al presente Título, con un máximo de nueve meses. El monto de este beneficio se incrementará en un mes para las funcionarias. La bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.

El reconocimiento de periodos discontinuos para el cálculo de la bonificación procederá sólo cuando el funcionario tenga a lo menos 5 años de desempeño continuo, anteriores a la fecha de la postulación, en alguna de las entidades afectas a ésta.

La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será el promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos 36 meses anteriores al retiro, actualizadas según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya, con un límite máximo de noventa unidades de fomento.

Para los efectos del pago de la bonificación , el beneficiario deberá optar por una de las siguientes modalidades:

a) Pago de la totalidad de la bonificación por una sola vez, realizado directamente por el respectivo servicio o,

b) Pago en 120 mensualidades. Cada cuota mensual se expresará en unidades de fomento y variará anualmente con la rentabilidad del fondo que se refiere el artículo undécimo de esta ley. Este pago lo realizará la administradora del fondo.

Respecto de aquellos funcionarios a contrata que reúnan las exigencias del artículo siguiente, que en los tres últimos años anteriores a la dejación voluntaria de su empleo hayan cambiado la calidad jurídica de su designación, pasando en un mismo servicio desde un cargo de planta a un empleo a contrata, la bonificación se calculará considerando la remuneración imponible correspondiente al grado original de planta que poseían al momento de cambiar de calidad jurídica. Asimismo, respecto de los funcionarios a contrata que en los tres últimos años anteriores a la dejación voluntaria de su cargo hayan cambiado de grado, la bonificación se calculará considerando la remuneración imponible correspondiente al grado que tenían a la fecha del cambio, o del primero de ellos si hubo más de uno. Lo anterior, no será aplicable en los casos de cambios de calidad jurídica desde la contrata a la planta o aumentos de grados por promoción.

La bonificación será incompatible con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento.

Párrafo 2°

De los Beneficiarios

ARTÍCULO OCTAVO.- Serán beneficiarios de la bonificación, los funcionarios de carrera o a contrata de las entidades afectas a la asignación de modernización de la ley Nº 19.553 y aquellos que se desempeñen en el Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas, Fondo Nacional de Salud, Consejo de Defensa del Estado, Comisión Chilena de Energía Nuclear, instituciones afectas al artículo 17 de la ley N° 18.091 y al artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977 y Contraloría General de la República, que tengan 65 o más años de edad si son hombres y 60 o más años, si son mujeres, y que comuniquen su decisión de presentar la renuncia voluntaria a sus cargos.

Los funcionarios que cumplan las edades antedichas en el primer semestre de cada año deberán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo dentro de los tres primeros meses de éste. En esa oportunidad deberán indicar la fecha en que harán dejación de su cargo o empleo, la que deberá estar comprendida en el mismo semestre para no quedar afecto a las disminuciones que se establecen en el artículo siguiente, y la opción de pago a que se acojan. De igual forma, quienes cumplan las edades en el segundo semestre comunicarán su decisión en los tres primeros meses de ese semestre, para hacerla efectiva en el curso del mismo.

Con todo, los funcionarios que no postulen en los términos del inciso anterior, podrán hacerlo en períodos posteriores quedando afectos a la disminución de meses de bonificación, establecida en el artículo siguiente.

Quienes se acojan a la bonificación durante el primer semestre calendario, percibirán la totalidad o primera mensualidad de la bonificación, en el mes de julio del mismo año, según hayan optado por la letra a) o b) del artículo anterior. Los que se acojan en el segundo semestre, les corresponderá en el mes de enero del año siguiente.

Las edades señaladas en este artículo podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere la ley N° 19.404, por iguales causales, procedimientos y tiempo computable.

ARTÍCULO NOVENO.- La bonificación, se disminuirá en un mes por cada semestre en que el funcionario, habiendo cumplido el requisito de edad para tal efecto, no se haya acogido al procedimiento establecido en el artículo anterior.

ARTÍCULO DÉCIMO.- Los funcionarios que cesen en sus cargos y que perciban la bonificación no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en ninguna entidad comprendida en el ámbito de este beneficio, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresada en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.

Párrafo 3°

Del Financiamiento

ARTÍCULO UNDÉCIMO.- Créase un "fondo para la bonificación por retiro", en adelante "el fondo". Contra el fondo sólo se podrán girar recursos para contribuir al pago de la bonificación y se financiará con un aporte del 1,4% de la remuneración mensual imponible de cada funcionario con un límite máximo de 90 unidades de fomento, que será de cargo del servicio respectivo.

La bonificación se financiará, con la concurrencia de recursos del servicio respectivo que ascenderá hasta 5 meses de bonificación y en lo que exceda este número de meses, con los recursos provenientes del fondo.

Cuando el funcionario opte por la modalidad establecida en la letra a) del artículo séptimo de esta ley, el pago de la totalidad de la bonificación lo hará el servicio, el que obtendrá del fondo aquella parte del beneficio que exceda los cinco meses. Por el contrario, si la opción ha sido la letra b) del mismo artículo, el pago lo efectuará la administradora del fondo la que recibirá del servicio la parte que de conformidad a las normas precedentes es de cargo de éste.

ARTÍCULO DUODÉCIMO.- Los aportes deberán ser enterados en la entidad administradora del fondo por el servicio, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones o subsidios, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo.

Por cada día de atraso en el pago del aporte, se devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010, aumentado en un veinte por ciento, o la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedios del fondo, aumentada en un 20%, si esta fuere superior. Esta sanción será de responsabilidad del servicio respectivo, el que deberá solventar los recargos con su presupuesto ordinario sin que proceda suplemento presupuestario alguno por esta causal.

Párrafo 4°

De la Administración

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- La administración del fondo estará a cargo de una persona jurídica de derecho privado, constituida en la República de Chile, que tendrá por objeto exclusivo su administración, la inversión de los recursos y los giros que se dispongan de conformidad con la ley.

La entidad administradora tendrá derecho a una retribución.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO .- El servicio de administración del fondo será adjudicado mediante una licitación pública. La licitación y la adjudicación del servicio se regirán por las normas establecidas en la presente ley y las respectivas bases de licitación que el Ministerio de Hacienda, aprobará mediante decreto supremo. Dichas bases se entenderán incorporadas a los respectivos contratos.

Las bases de licitación contendrán, a lo menos, los requisitos de postulación, las garantías que deberán otorgar los oferentes, los criterios para la adjudicación, los servicios susceptibles de ser externalizados, la forma de determinación de la retribución por la administración del fondo y la duración del contrato de servicios, que en ningún caso podrá ser superior a diez años.

Están facultadas para postular a la licitación mencionada en el inciso primero de este artículo, concurrir a la constitución de la sociedad referida en el artículo anterior y prestar los servicios propios de su giro, las cajas de compensación de asignación familiar, las administradoras de fondos fiscalizados por la Superintendencia de Valores y Seguros, las entidades bancarias fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, las compañías de seguros, las administradoras de fondos de pensiones y demás personas jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que cumplan con lo establecido en las bases de licitación.

El Ministerio de Hacienda, efectuará un proceso de precalificación de los postulantes a la licitación con el fin de asegurar su idoneidad técnica, económica y financiera.

La licitación se resolverá evaluando las ofertas aprobadas en la etapa de precalificación, atendiendo, a lo menos, al costo de la administración y a la calificación técnica de los postulantes para la prestación del servicio. La definición de estos factores y su forma de aplicación para adjudicar la prestación del servicio serán establecidas en las respectivas bases de licitación.

Si no hubiere interesados en la licitación o ésta fuere declarada desierta, deberá llamarse, dentro del plazo de treinta días, a una nueva licitación pública. Dicho plazo se contará desde la fecha del decreto que declara desierta la licitación. En este caso, el Ministerio de Hacienda resolverá la administración transitoria del fondo.

ARTÍCULO DÉCIMOQUINTO.- La adjudicación del servicio de administración del fondo se efectuará mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, el que será publicado en el Diario Oficial.

Una vez adjudicada la licitación del servicio de administración del fondo, la sociedad adjudicataria, quedará obligada a constituir, en el plazo de sesenta días contado desde la publicación en el Diario Oficial del decreto supremo mencionado en el inciso anterior, y con los requisitos que las bases de licitación establezcan, una sociedad anónima de nacionalidad chilena o agencia de la extranjera constituida en Chile, con quien se celebrará el contrato y su objeto exclusivo será el mencionado en el artículo décimotercero. El inicio de las operaciones de la sociedad administradora deberá ser autorizado por Superintendencia de Valores y Seguros, previa constatación que aquélla se ajusta a la calificación técnica aprobada. La sociedad administradora será de duración indefinida y subsistirá hasta el cumplimiento del plazo de vigencia del contrato de administración. Disuelta aquélla, se aplicará lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes de la ley N° 18.046. Con todo, para dar término al proceso de liquidación de la sociedad administradora, se requerirá la aprobación de la cuenta de la liquidación por la referida superintendencia.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO .- El capital mínimo necesario para la formación de la sociedad administradora será 20.000 unidades de fomento, el que deberá enterarse en dinero efectivo y encontrarse suscrito y pagado al tiempo de otorgarse la escritura social. Además, la referida sociedad deberá mantener permanentemente un patrimonio al menos igual al capital mínimo exigido. Si el patrimonio se redujere de hecho a una cantidad inferior al mínimo exigido, ella estará obligada, cada vez que esto ocurra, a completarlo dentro de un plazo de seis meses. Si así no lo hiciere se declarará la infracción grave de las obligaciones que le impone la ley y se procederá según el artículo vigésimo cuarto de esta ley.

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO .- La supervigilancia, control y fiscalización de la entidad administradora corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros. Para estos efectos, estará investida de las mismas facultades que el decreto ley N° 3.538, de 1980, le otorga respecto de sus fiscalizados.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO .- Cuando una enajenación de acciones de la sociedad administradora a un tercero o a un accionista minoritario, alcance por sí sola o sumadas a las que aquél ya posea, más del 10% de las acciones de la mencionada sociedad, el adquirente deberá requerir autorización de la Superintendencia de Valores y Seguros. La autorización podrá ser denegada por resolución fundada en la capacidad de la sociedad administradora para continuar prestando los servicios estipulados en el contrato de administración.

Las acciones que se encuentren en la situación prevista en el inciso anterior, y cuya adquisición no haya sido autorizada, no tendrán derecho a voto.

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO .- Durante la vigencia del contrato, la entidad administradora deberá asegurar la continuidad de la prestación del servicio en condiciones de absoluta normalidad y en forma ininterrumpida. El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción grave de las obligaciones de la administradora.

La entidad administradora podrá celebrar contratos de prestación de servicios con entidades externas, según lo que al respecto establezcan las bases de licitación y el contrato de administración del fondo.

VIGÉSIMO.- El contrato de administración se extinguirá por las siguientes causales:

a) Cumplimiento del plazo por el que se otorgó;

b) Acuerdo entre el Ministerio de Hacienda y la entidad administradora;

c) Infracción grave de las obligaciones por parte de la entidad administradora;

d) Insolvencia de la sociedad administradora, y

e) Las que se estipulen en las bases de licitación.

VIGÉSIMO PRIMERO.- En la entidad administradora existirá separación patrimonial entre los recursos propios y los administrados. Los bienes y derechos que componen el patrimonio del fondo serán inembargables.

La entidad administradora no tendrá dominio sobre el patrimonio que constituye el fondo.

La entidad administradora tendrá la responsabilidad de presentar, a lo menos, anualmente ante la Superintendencia de Valores y Seguros un informe que contendrá a lo menos, respecto del periodo, los ingresos obtenidos, los flujos de cotizaciones y egresos, la cartera de inversiones, la rentabilidad, y las demás que se establezcan en las bases. Del mismo modo estará obligada a presentar un informe verbal y escrito del estado de la administración del fondo, a lo menos semestralmente, a un consejo, que se constituirá para este efecto, integrado por un representante del Ministro de Hacienda, quien lo presidirá; un representante del Director de Presupuestos; y un representante de la entidad nacional que agrupe a las asociaciones de funcionarios que, según su número de afiliados posea mayor representatividad.

VIGÉSIMO SEGUNDO .- Los recursos del fondo serán invertidos en los valores e instrumentos financieros según las normas y límites de inversión que establezca el Ministerio de Hacienda mediante decreto supremo. Con todo, los recursos del fondo no podrán ser invertidos en valores e instrumentos de empresas o entidades que inviertan en inmuebles agrícolas o en aquellas cuyo giro principal sea la inversión en el sector inmobiliario.

Las inversiones que se efectúen con recursos del fondo tendrán como único objetivo la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad. Todo otro objetivo que se pretenda dar a tales inversiones se considerará contrario a las finalidades del fondo y constituirá un incumplimiento grave de las obligaciones de la entidad administradora.

VIGÉSIMO TERCERO .- Se aplicarán las penas de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, a los directores, gerentes, apoderados, liquidadores, operadores de mesa de dinero y trabajadores de la entidad administradora, que en razón de su cargo y posición y valiéndose de información privilegiada de aquella que trata el título XXI de la ley Nº 18.045:

a) Ejecuten un acto por sí o por intermedio de otras personas, con el objeto de obtener un beneficio pecuniario para sí o para otros, mediante cualquier operación o transacción de valores de oferta pública.

b) Divulguen información privilegiada relativa a las decisiones de inversión del fondo, a personas distintas de las encargadas de efectuar las operaciones de adquisición y enajenación de valores de oferta pública por cuenta o en representación del fondo.

VIGÉSIMO CUARTO .- La declaración de infracción grave de las obligaciones de la entidad administradora o de insolvencia de ésta, corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros y deberá estar fundada en alguna de las causales establecidas en este Título, en la ley N° 18.046, en el decreto ley N° 3.538, de 1980, en las bases de licitación o en el contrato de administración del fondo, según les sean aplicables.

El Ministerio de Hacienda deberá llamar a licitación pública en el plazo de 60 días, contado desde la declaración de la infracción grave o la insolvencia, con el objeto de seleccionar a la nueva entidad administradora.

Producida alguna de las situaciones mencionadas en el inciso primero, cesará la administración ordinaria de la entidad administradora y dicha Superintendencia nombrará un administrador provisional, el que tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o quien haga sus veces, y al gerente. Dicho administrador tendrá los deberes y estará sujeto a las responsabilidades que establece la ley N° 18.046. La administración provisional podrá durar hasta un año.

Adjudicado el nuevo contrato de administración del fondo, el administrador provisional efectuará el traspaso del fondo, concluido lo cual la sociedad administradora se disolverá por el solo ministerio de la ley. Posteriormente, la liquidación de la sociedad administradora será practicada por la Superintendencia.

VIGÉSIMO QUINTO .- Un reglamento expedido a través del Ministerio de Hacienda establecerá: el procedimiento y modalidades para la concesión de la bonificación; el funcionamiento del fondo; las normas sobre reajustabilidad y rentabilidad de las mensualidades de pago; la forma de concurrencia del servicio y el fondo para el pago de la bonificación; la intervención de la Dirección de Presupuestos en la determinación de los procedimientos y mecanismos relacionados con el ámbito de la gestión presupuestaria del sistema; la adjudicación de la administración y demás normas pertinentes para la correcta aplicación de la bonificación a que se refiere este Título.

TITULO III

DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- Créase la Dirección Nacional del Servicio Civil, en adelante la Dirección Nacional y fíjase como su ley orgánica la siguiente:

“Artículo 1°.- Créase la Dirección Nacional del Servicio Civil como un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda y que tendrá por objeto la coordinación, supervisión y perfeccionamiento de las funciones de personal en los servicios de la administración civil del Estado.

Artículo 2º.- Corresponderá especialmente a la Dirección Nacional del Servicio Civil:

a) Participar en el diseño de las políticas de administración de personal del sector público y colaborar con los servicios públicos en la aplicación descentralizada de las mismas, en el marco del proceso de modernización del Estado;

b) Promover reformas y medidas tendientes al mejoramiento de la gestión del personal del sector público;

c) Prestar asesoría en materias de personal a las autoridades de gobierno, así como también a los subsecretarios y jefes de los servicios no incluidos en el Sistema de Alta Dirección Pública en materias de personal de alto nivel;

d) Realizar las acciones necesarias para asegurar el eficiente y eficaz funcionamiento del Sistema de Alta Dirección Pública;

e) Constituir y administrar un registro de los cargos de altos directivos públicos que comprenda toda la información relevante de los mismos;

f) Constituir y administrar un registro de la información individual y funcionaria, incluidos los perfiles profesionales de las personas que desempeñen los cargos de directivos públicos, como asimismo de los convenios de desempeño suscritos por ellos;

g) Realizar estudios sobre remuneraciones en los sectores público y privado a efecto que sirvan de base para proponer las asignaciones de alta dirección pública y funciones críticas, como asimismo para la determinación de las demás retribuciones económicas en el ámbito del sector público;

h) Facilitar y prestar oportunamente el debido e integral apoyo administrativo y técnico al Consejo de Alta Dirección Pública para el cabal cumplimiento de sus funciones;

i) Fomentar y apoyar la profesionalización y desarrollo de las unidades de personal o recursos humanos de los ministerios y servicios;

j) Constituir una instancia de apoyo a la interlocución con las organizaciones de funcionarios de los ministerios y servicios, en cuanto al cumplimiento de normas legales y seguimiento de los acuerdos que se suscriban con los mismos;

k) Fomentar el desarrollo de la cultura participativa con el fin de mejorar las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos;

l) Incorporar en la proposición de políticas de personal, variables que eviten todo tipo de discriminación, tales como, género, tendencias sexuales, religión, étnicas, discapacidades físicas y otras de similar naturaleza;

m) Constituir y administrar un registro de consultores externos especializados en servicios de asesoría para procesos de selección de personal;

n) Realizar diagnósticos y estudios acerca de temas propios de sus funciones;

ñ) Promover la implementación de programas de inducción para los funcionarios que ingresen a la administración;

o) Administrar Fondos creados para ejecutar programas en el área laboral, tales como los relativos a becas, mejoramiento de los ambientes laborales y de seguridad en el trabajo;

p) Realizar las tareas que el Ministro de Hacienda le encomiende en el ámbito del personal del sector público, y

q) Ejecutar las demás funciones que le encomienden las leyes y los reglamentos.

Las facultades y funciones antedichas, serán sin perjuicio de aquellas que corresponden a la Contraloría General de la República.

Artículo 3°.- La dirección superior, la organización y la administración de la Dirección Nacional del Servicio Civil corresponderán a un director de exclusiva confianza del Presidente de la República, quien será el jefe superior del servicio y tendrá la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a esa calidad. En conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la ley N° 18.575, el director, con sujeción a la planta y la dotación máxima, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas.

Artículo 4°.- Para los efectos de dar cumplimiento a sus funciones en el área de la Alta Dirección Pública, y en especial las enumeradas en las letras d) a h) del artículo segundo, la Dirección Nacional consultará en su estructura orgánica y funcional una Subdirección de Alta Dirección Pública.

Artículo 5°.- Establécese un Consejo Triministerial integrado por los ministros de Hacienda, del Trabajo y Previsión Social y Secretario General de la Presidencia, encargado de velar por la calidad técnica y la coherencia intersectorial en el desarrollo de las diversas funciones que le corresponden a la Dirección Nacional del Servicio Civil. Este Consejo se reunirá a lo menos dos veces al año y su secretaría ejecutiva estará radicada en la Dirección Nacional. El propio Consejo fijará las normas de su funcionamiento.

Asimismo, créase un Comité Consultivo integrado, entre otros, por expertos en gestión de recursos humanos en el sector público, representantes de la Administración, y de las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado. Uno de estos representantes corresponderá a la entidad nacional que agrupe a las asociaciones de funcionarios de las instituciones afectas a la ley N° 19.553, que según el número de afiliados posea mayor representatividad.

Un reglamento, expedido a través del Ministerio de Hacienda, regulará las funciones e integración del Comité Consultivo y la forma de designación de sus miembros.

Artículo 6°.- Los organismos de la administración civil del Estado estarán obligados a proporcionar a la Dirección Nacional la información relacionada con la implementación de las políticas de personal que ésta les solicite.

Artículo 7°.- El Director podrá requerir de las instituciones de la administración civil del Estado, personal en comisión de servicio, sin que en este caso rijan las limitaciones establecidas por las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.

Artículo 8°.- El personal de la Dirección Nacional del Servicio Civil estará afecto a las disposiciones del estatuto administrativo de los funcionarios públicos.

Artículo 9°.- El Patrimonio de la Dirección Nacional estará formado por:

a) El aporte que se contemple anualmente en la Ley de Presupuestos;

b) Los recursos otorgados por leyes especiales;

c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título;

d) Los frutos de sus bienes;

e) Las donaciones que se le hagan y las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación;

f) Los ingresos que perciba por los servicios que preste, y

g) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo Primero Transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de 90 días, contados desde la publicación de la presente ley, mediante un decreto con fuerza de ley, fije las plantas del personal de la Dirección Nacional del Servicio Civil y el régimen de remuneraciones aplicable a su personal. El Presidente de la República nombrará al Director dentro de los treinta días siguientes a la fijación de la planta de la Dirección Nacional, quien asumirá de inmediato sus funciones.

En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije. De igual forma fijará la fecha de vigencia de las plantas, así como la dotación máxima de personal.

Del mismo modo, el Presidente de la República determinará la fecha de creación de la Dirección Nacional.

Artículo Segundo Transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, a través de uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, traspase a la Dirección Nacional del Servicio Civil, sin alterar la calidad jurídica de la designación y sin solución de continuidad, a personal de los órganos a que se refiere el inciso primero del artículo 21 de la ley N° 18.575, cualquiera sea su calidad jurídica. Del mismo modo, traspasará los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.

Los cargos de planta que quedaren vacantes se suprimirán de pleno derecho en la planta de personal del servicio de origen. Del mismo modo, la dotación máxima se disminuirá en el número de cargos traspasados, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

Los traspasos de personal que se dispongan de conformidad con este artículo, no serán considerados como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.

La aplicación de este artículo no significará disminución de remuneraciones ni modificaciones de los derechos estatutarios y previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

Artículo Tercero Transitorio.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministro de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Dirección Nacional.”.

Título IV

NORMAS SOBRE LA CARRERA FUNCIONARIA

ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo:

1) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 7°:

a) En la letra b) suprímese la expresión "y de Departamento", y

b) En la letra c) suprímese la expresión "y jefes de departamento".

2) Agrégase el siguiente artículo 7° bis, nuevo:

"Artículo 7° bis: Los cargos de jefes de departamento y los de niveles de jefaturas jerárquicos equivalentes de los ministerios y servicios públicos, serán de carrera y se someterán a las reglas especiales que se pasan a expresar:

a) La provisión de estos cargos se hará mediante concursos en los que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata de todos los ministerios y servicios regidos por este Estatuto Administrativo que cumplan con los requisitos correspondientes, que se encuentren calificados en lista N° 1, de distinción y que no estén afectos a las inhabilidades establecidas en el artículo 50. En el caso de los empleos a contrata se requerirá haberse desempeñado en tal calidad, a lo menos, durante los tres años previos al concurso;

b) Como resultado del concurso, el comité de selección propondrá a la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, los nombres de a lo menos tres ni más de cinco candidatos pertenecientes a la planta del ministerio o servicio que realice el concurso, que hubieren obtenido los mejores puntajes respecto del cargo a proveer. En el evento que no haya un número suficiente de candidatos de planta idóneos para completar dicha terna, ésta se completará con los contratados y los pertenecientes a otras entidades, en orden decreciente según el puntaje obtenido. Para los efectos de estos concursos, el comité de selección estará constituido de conformidad al artículo 18 y sus integrantes deberán tener un nivel jerárquico superior a la vacante a proveer. Con todo, en los casos en que no se reúna el número de integrantes requerido, el jefe superior del servicio solicitará al ministro del ramo que designe los funcionarios necesarios para este efecto.

c) A falta de postulantes idóneos, una vez aplicado el procedimiento anterior, deberá llamarse a concurso público;

d) La permanencia en estos cargos de jefatura será por un período de tres años. Al término del primer período trienal, el jefe superior de cada servicio, podrá por una sola vez, previa evaluación del desempeño del funcionario, resolver la prórroga de su nombramiento por igual período o bien llamar a concurso.

Los funcionarios permanecerán en estos cargos mientras se encuentren calificados en lista N° 1, de distinción;

e) Los funcionarios nombrados en esta calidad, una vez concluido su período o eventual prórroga, podrán reconcursar o reasumir su cargo de origen, cuando proceda, y

f) En lo no previsto en el presente artículo, estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1° del Título II.".

3) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 13:

a) En los incisos primero y segundo sustitúyese la palabra “ascenso” por “promoción”;

b) En el inciso tercero, sustitúyese la expresión “el ascenso” por “la promoción”, y

c) Sustitúyese en el inciso final, la palabra “ concurso” por la expresión “concurso público.”.

4) Agrégase el siguiente artículo 13 bis, nuevo:

“Artículo 13 bis.- Salvo disposición en contrario, en los procesos de encasillamiento del personal que se originen en la fijación o modificación de plantas de personal, se seguirán las normas siguientes:

a) Los funcionarios de las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos y en las equivalentes a éstas, se encasillarán en cargos de igual grado al que detentaban a la fecha del encasillamiento, manteniendo el orden del escalafón de mérito. Si en las nuevas plantas no existieren los grados que tenían los funcionarios, por haber variado los grados de ingreso a ellas, estos se encasillarán en el último grado que se consulte en la nueva planta.

b) Una vez practicado el mecanismo anterior, los cargos que queden vacantes, se proveerán previo concurso interno, en el que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, 5 años anteriores al encasillamiento, que cumplan con los requisitos respectivos. Los postulantes requerirán estar calificados en lista N°1, de distinción, o en lista N°2, buena.

c) En la convocatoria del concurso, deberán especificarse los cargos, las funciones a desempeñar y la localidad en la que estará ubicada la vacante a encasillar.

d) Los funcionarios que opten por concursar lo harán en un solo acto, a uno o más cargos específicos, señalando la función, la localidad de ubicación de los mismos y la prioridad en que postulan y les serán aplicables las inhabilidades del artículo 50.

e) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará en orden decreciente según el puntaje obtenido por los postulantes, procediendo en primer término, con el personal de planta que haya resultado seleccionado; si quedaren vacantes, se procederá a encasillar a los funcionarios a contrata que hayan participado, igualmente conforme al puntaje obtenido.

f) En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida y en el evento de mantenerse esta igualdad, decidirá el jefe superior del respectivo servicio.

g) En lo no previsto en el presente artículo, estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1° del Título II; y

h) Respecto del personal de las plantas de administrativos y auxiliares y en las equivalentes a éstas, el encasillamiento procederá de acuerdo al escalafón de mérito.”.

5) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 15:

a) Sustitúyese en el inciso primero la palabra “ ascensos“ por “promociones“, y

b) Agréganse los siguientes incisos finales:

“Prohíbese todo acto de discriminación que se traduzca en exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o trato en el empleo.

Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas discriminación.”.

6) Agrégase al final del inciso segundo del artículo 16, la siguiente oración, sustituyéndose el punto (.) final de esta disposición, por una coma (,):

"lo que deberá ser informado a los candidatos que postulen, antes de iniciarse el proceso de selección, junto con el puntaje mínimo para ser considerado postulante idóneo.".

7) Agrégase el siguiente artículo 16 bis, nuevo:

"Artículo 16 bis.- En los concursos se mantendrá en secreto la identidad de cada candidato para los efectos de la evaluación de las pruebas y otros instrumentos de selección en que ello sea posible.

Será obligación extender un acta de cada concurso que deje constancia de los fundamentos y resultados de la evaluación de los candidatos. Asimismo será obligatorio comunicar a los concursantes el resultado final del proceso.".

8) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 18:

a) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales a ser cuarto y quinto:

"No podrán integrar el comité las personas que tengan los parentescos o calidades que señala la letra b) del artículo 54 de la ley N°18.575.

El comité podrá funcionar siempre que concurran más del 50% de sus integrantes, sin incluir al jefe encargado de personal, quien siempre lo integrará.".

b) Agrégase el siguiente inciso final:

"Podrán hacerse concursos destinados a disponer de un conjunto de postulantes elegibles, evaluados y seleccionados como idóneos, con el fin de atender las necesidades futuras de ingreso de personal en la respectiva entidad. La elegibilidad de estos postulantes tendrá una duración de hasta doce meses contados desde la fecha en que el comité de selección concluyó el correspondiente proceso de selección.".

9) Agrégase el siguiente artículo 19 bis, nuevo:

"Artículo 19 bis.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las instituciones podrán contratar servicios de asesorías externas con el fin de contar con asistencia técnica en la preparación y ejecución de los concursos, o en la preparación y realización directa de los mismos, pudiendo en este último caso llegar en ellos hasta la etapa de informar a la autoridad de los puntajes obtenidos por los postulantes.

Estas asesorías se contratarán por licitación entre las entidades inscritas en el registro que al efecto llevará la Dirección Nacional del Servicio Civil. Un reglamento regulará las modalidades de estas licitaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 18.575 y las demás normas legales que regulan la contratación de servicios por la Administración del Estado.”.

10) Agrégase al Título II el siguiente Párrafo 2°, pasando los actuales Párrafos 2°, 3° y 4° a ser Párrafos 3°, 4° y 5°:

"Párrafo 2°

Del Empleo a Prueba

Artículo 20 bis.- Establécese un sistema de empleo a prueba como parte del proceso de selección para el ingreso del personal a que se refiere el artículo 15, cuya aplicación será optativa para el jefe superior del servicio respectivo. En caso de emplearse este instrumento, este hecho se informará a los postulantes antes de iniciarse el proceso de selección.

El periodo de prueba podrá extenderse entre 3 y 6 meses, según lo determine el jefe superior del servicio. Dentro de los 30 días anteriores al término de estos plazos, deberá efectuarse por parte del jefe superior del servicio, previo informe del jefe directo, una evaluación del desempeño del funcionario para proceder, si corresponde, al nombramiento en calidad de titular.

Esta evaluación deberá contener, a lo menos, un pronunciamiento respecto de los factores y subfactores de calificación que considere el reglamento de calificaciones del personal aplicable al respectivo servicio.

Si el resultado de la evaluación del desempeño fuere deficiente, el funcionario cesará de pleno derecho en el empleo a prueba que estuviere ejerciendo.

En ningún caso el período de prueba se entenderá prorrogado ni podrá extenderse más allá de los plazos indicados en el inciso segundo.

El funcionario a prueba tendrá la calidad de empleado a contrata asimilado al mismo grado del cargo a proveer y durante el periodo de prueba se mantendrá, en la planta, la vacante correspondiente, sin que en dicho periodo proceda la suplencia. Si el servicio contare con los recursos necesarios, podrá contratar como empleados a prueba hasta los tres candidatos a que se refiere el inciso segundo del artículo 18, por cada cargo a proveer.

El personal empleado a prueba constituirá dotación y se desempeñará válidamente con todos los derechos y obligaciones funcionarios en las tareas que correspondan al cargo vacante concursado.

Una vez cumplido el periodo de empleo a prueba en forma satisfactoria, la persona seleccionada será designada titular en el cargo correspondiente.

No estarán obligados a cumplir con el periodo de prueba, aquellos funcionarios que se hayan desempeñado en el respectivo servicio, en calidad de planta o a contrata, en forma ininterrumpida, por a lo menos durante los 3 años anteriores al inicio del concurso, en funciones de la planta a que pertenece el cargo a proveer.".

11) Sustitúyese en la letra a) del artículo 22, la expresión "el ascenso" por "la promoción".

12) Sustitúyese en el artículo 27, la expresión "el ascenso" por "la promoción".

13) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 30:

a) En sus incisos cuarto y quinto, antes de sus respectivos punto aparte (.), intercálanse las palabras “según el estamento a calificar”.

b) Agrégase el siguiente inciso séptimo:

"Los reglamentos especiales propios de cada institución podrán establecer normas distintas respecto de la existencia y número de juntas calificadoras, teniendo en consideración el número de funcionarios a calificar y/o su distribución geográfica. Estas juntas serán integradas conforme a lo que establezca el reglamento, debiendo respetarse para estos efectos los más altos niveles jerárquicos del universo de funcionarios a calificar. Los integrantes de estas juntas serán calificados por la junta calificadora central.".

14) Agrégase el siguiente inciso segundo, al artículo 33:

"Con todo, los reglamentos especiales propios de cada institución podrán establecer otras fechas de inicio y término del periodo anual de desempeño a calificar.".

15) Agrégase el siguiente inciso segundo, al artículo 34:

"Con todo, los reglamentos especiales propios de cada institución podrán establecer otras fechas de inicio y término del proceso de calificación.".

16) Sustitúyese el artículo 48, por el siguiente:

"Artículo 48.- La promoción se efectuará por concurso interno en las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos y por ascenso en el respectivo escalafón en las plantas de administrativos y de auxiliares, o en las equivalentes a las antes enumeradas.

Los concursos de promoción se regirán por las normas del presente Párrafo y en lo que sea pertinente, por las contenidas en el Párrafo 1° de este Título.

En estos concursos el comité de selección estará integrado de conformidad con el artículo 18 y, además, por dos representantes del personal elegidos por éste.

Las bases de estos concursos deberán considerar sólo los siguientes factores: capacitación pertinente, evaluación del desempeño, experiencia calificada y aptitud para el cargo. Cada uno de estos factores tendrá una ponderación de 25%. En cada concurso estos factores podrán evaluarse simultánea o sucesivamente.

En los respectivos concursos internos podrán participar los funcionarios que cumplan con las siguientes condiciones:

a) Estar en posesión de los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo cargo;

b) Encontrarse calificado en lista N°1, de distinción, o en lista N°2, buena, y

c) Encontrarse nombrado en los tres grados inferiores al de la vacante convocada, cuando los postulantes correspondan a la misma planta y de los tres grados inferiores, cuando lo sean de una distinta. Sin embargo, en el evento que el número de cargos provistos ubicados en grados inferiores de la misma planta de la vacante convocada sea menor a 20, podrán participar en el concurso los funcionarios nombrados en ella hasta en los cuatro grados inferiores a aquel del cargo a proveer.

En estos concursos se podrá adoptar el siguiente procedimiento:

a) En la convocatoria, deberán especificarse los cargos, las funciones a desempeñar y la localidad en la que estará ubicada la vacante a encasillar, sin perjuicio de las facultades de los jefes superiores de servicio establecidas en el Párrafo 3° del Título III de este Estatuto.

b) Los funcionarios, en un solo acto, deberán postular a una o más de las plantas del servicio sin especificar cargos o grados determinados dentro de ellas.

c) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes.

d) Las vacantes que se produzcan por efecto de la provisión de los cargos conforme al número anterior, se proveerán, de ser posible, en acto seguido, como parte del mismo concurso y siguiendo iguales reglas.

e) En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida, y en el evento de mantenerse esta igualdad, decidirá el jefe superior de servicio.

La promoción por concurso interno regirá a partir de la fecha en que quede totalmente tramitado el acto administrativo que la dispone.".

17) Sustitúyese el encabezamiento del artículo 50 por el siguiente:

"Serán inhábiles para ser promovidos los funcionarios que:"

18) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 51 la frase inicial "Un funcionario tendrá derecho a ascender a un cargo de una planta inmediatamente superior," por la siguiente: "Un funcionario de la planta de Auxiliares tendrá derecho a ascender a un cargo de la Planta de Administrativos,".

19) Agrégase el siguiente artículo 54 bis, nuevo:

"Artículo 54 bis.- Un Reglamento contendrá las normas complementarias orientadas a asegurar la objetividad, transparencia, no discriminación, calidad técnica y operación de los concursos para el ingreso, para la promoción y para cualquiera otra finalidad con que estos se realicen.".

TÍTULO V

NORMAS REMUNERATORIAS PARTICULARES

VIGÉSIMO OCTAVO .- Increméntanse para cada periodo según se señala, los porcentajes indicados en la columna "porcentaje asignación fija" de la asignación especial de estímulo en su componente fijo, establecidos en la tabla contenida en el artículo 4° de la ley N° 19.646, de la siguiente forma:

a) En un 1,67 puntos porcentuales a contar de 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002;

b) En un 2 puntos porcentuales durante el año 2003, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra a) precedente, y

c) En un 4 puntos porcentuales a contar del 1° de enero de 2004, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra b), precedente.

Sustitúyese el incremento por desempeño individual, establecido en la letra c) del artículo 2° de la Ley 19.646, por el incremento por desempeño colectivo otorgado por el artículo 7° de la Ley N°19.553, cuyo texto se fija por la presente ley, beneficio que se concederá a contar del 1 de enero de 2004. En consecuencia, a partir de esta fecha dicho incremento será de un 4% cuando el nivel de cumplimiento de las metas de gestión prefijadas sea igual o superior al 90% y de un 2% si dicho nivel es inferior al 90% pero igual o superior al 75%. Suprímese el referido incremento por desempeño individual a contar del 1° enero de 2003. Del mismo modo, suprímese a contar de igual data la bonificación compensatoria correspondiente al incremento individual, establecida en el inciso segundo del artículo 9° de la referida ley N° 19.646.

Increméntanse, sólo durante el año 2003, en un 2% los porcentajes indicados en la columna “porcentaje máximo de asignación variable” de la asignación especial de estímulo en su componente variable, establecidos en la tabla contenida en el artículo 4° de la ley N° 19.646.

Los montos percibidos por los funcionarios beneficiarios del incremento por desempeño individual, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 y la fecha de publicación de esta ley, se imputarán a la liquidación retroactiva de la asignación especial de estímulo en su componente variable del artículo 4° de la ley N° 19.646. Si la suma de los montos devengados mensualmente por concepto de incremento por desempeño individual y la asignación especial de estímulo en su componente variable, entre el 1 de enero de 2003 y la fecha de publicación de esta ley, es superior a la nueva asignación variable en el monto fijado en este artículo para el mismo periodo, esa diferencia continuará percibiéndose hasta el 31 de diciembre de 2003.

VIGÉSIMO NOVENO.-Increméntase la bonificación por desempeño institucional establecida en el artículo 4° de la ley N° 19.490, para el personal de planta y a contrata del Fondo Nacional de Salud, de la siguiente forma:

a) A contar del 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002 será de hasta un 11,67%;

b) Durante el año 2003 será de hasta un 14%, y

c) A contar del 1° de enero de 2004, será de hasta un 18%.

TRIGÉSIMO.- Increméntase la bonificación mensual por productividad de que trata el artículo 14 de la ley N° 19.479 respecto del Servicio Nacional de Aduanas, de la siguiente forma:

a) A contar del 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002 será de hasta un 11,67%;

b) Durante el año 2003 será de hasta un 12%, y

c) A contar del 1 de enero de 2004 será de hasta un 15%.

Respecto de la bonificación por estímulo funcionario, establecida en el artículo 11 de la ley N° 19.479, sustitúyense exclusivamente para el Servicio Nacional de Aduanas, los porcentajes de la letra c), de la siguiente forma:

a) Durante el año 2003, los guarismos 10% y 5%, serán 12% y 6%, respectivamente, y

b) A contar del año 2004, estos últimos pasarán a ser 14% y 7%, respectivamente.”.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO.- Increméntanse para cada periodo según se señala, los porcentajes de la asignación mensual de defensa judicial, establecida en el artículo 10 de la ley N° 19.646, de la siguiente forma:

a) En un 1,67 puntos porcentuales a contar del 1 de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002;

b) En un 2 puntos porcentuales durante el año 2003, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra a) precedente, y

c) En un 4 puntos porcentuales a contar del 1 de enero de 2004, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra b), precedente.

Establécese para el personal del Consejo de Defensa del Estado la concesión del incremento por desempeño institucional otorgado por el artículo 6° de la ley N° 19.553. No obstante, para este personal los porcentajes de "5%" y "2,5%" fijados en el número 3) del artículo primero de la presente ley, serán de "4%" y "2%" , respectivamente.

Durante el año 2004, este incremento por desempeño institucional se pagará en relación al cumplimiento de los objetivos de gestión que se definan en el segundo semestre del año 2003.

TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Increméntanse para cada periodo según se señala, los montos mensuales de la "asignación de control" establecida en el artículo 1° de la ley N° 19.663, vigentes a las fechas que se indican, de la siguiente forma:

a) En un 1,67 puntos porcentuales a contar del 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002;

b) En un 2 puntos porcentuales durante el año 2003, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra a), precedente, y

c) En un 4 puntos porcentuales a contar del 1 de enero de 2004, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra b), precedente.

Establécese, a contar del 1 de enero de 2004, para el personal de la Contraloría General de la República, la concesión del incremento por desempeño colectivo otorgado por el artículo 7° de la ley N° 19.553, beneficio que se sujetará a las normas que lo regulan, con excepción de la letra d), en cuanto a la suscripción de un convenio de desempeño, y a la letra g) del referido artículo 7°.

TRIGÉSIMO TERCERO.- Establécese que los elementos que contiene la asignación de modernización concedida por la ley N° 19.553, en los textos fijados por la presente ley, para el Servicio de Registro Civil e Identificación, serán de los porcentajes que se pasan a señalar, según el siguiente cronograma:

a) A contar del 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002 el componente base será de un 12,67%, y a contar del 1 de enero de 2003, este componente será de un 10%;

b) Desde el 1 de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002, el incremento por desempeño institucional será de un 8,33% o de un 4,17%, según si el grado de cumplimiento de los objetivos de gestión, sea igual o superior al 90% o igual o superior al 75% e inferior al 90%, respectivamente; durante el año 2003, será de un 9% y de un 4,5%, respectivamente; y a contar del 1° de enero de 2004, será de 5% y 2,5%, respectivamente;

c) A contar del 1 enero de 2004, el incremento al desempeño colectivo se concederá de conformidad al artículo 7° de la ley N° 19.553, según el texto fijado por la presente ley.

d) El actual incentivo individual a que se refiere la letra c) del artículo 3° de la ley N° 19.553, dejará de percibirse a contar del 1 de enero de 2003. Decláranse bien pagado los montos percibidos por los funcionarios beneficiarios del incremento por desempeño individual, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 y la fecha de publicación de esta ley, los que se imputarán a la liquidación retroactiva del incremento por desempeño institucional vigente para ese año, establecido en la letra b) anterior. Si la suma de los montos devengados mensualmente por concepto de incremento por desempeño individual e institucional, entre el 1 de enero de 2003 y la fecha de publicación de esta ley, es superior al nuevo monto del incremento por desempeño institucional fijado por esta ley para el mismo periodo, esa diferencia continuará percibiéndose hasta el 31 de diciembre de 2003.

TRIGÉSIMO CUARTO.- Establécese un incentivo anual por logros de aprendizaje en el ámbito de la comunicación verbal, durante los años 2003 al 2006, para los educadores de párvulos, técnicos en educación parvularia y auxiliares, de planta, incluidos los suplentes, y a contrata, que laboren con niños de entre tres meses y cuatro años once meses, que obtengan los mejores resultados comparativos en dicha área de evaluación, en los jardines de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Dicho incentivo lo obtendrán los referidos trabajadores de hasta el 25% de los establecimientos antes indicados, que hayan obtenido los mejores resultados y se pagará en una sola cuota en el mes de diciembre, sobre la base del tiempo efectivamente trabajado durante el año.

Este incentivo no será imponible ni tributable y no servirá de base para el cálculo de ninguna otra remuneración o beneficio legal.

Un reglamento que al efecto se dicte a través del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, definirá los criterios, logros mínimos aceptables, periodos de evaluación y procedimientos para la concesión del incentivo y las demás regulaciones necesarias para su concesión, como asimismo, la modalidad para determinar el monto anual del incentivo que percibirá el funcionario beneficiario y las normas especiales que se requieran para su otorgamiento en el año 2003.

Durante el año 2003, el incentivo que trata este artículo sólo podrá concederse hasta un monto total ascendente a $ 138.650.000. Durante los años 2004 al 2006, sólo podrá concederse hasta el monto de los recursos financieros que contemplen para estos efectos las leyes de Presupuestos de esos años.

TITULO VI

DEL SISTEMA DE ALTA DIRECCIÓN PÚBLICA

Párrafo 1°

Normas generales y bases del Sistema

TRIGÉSIMO QUINTO .- Establécese un Sistema de Alta Dirección Pública, que se regirá por las disposiciones de la presente ley y, supletoriamente, por aquellas que más adelante se indican, al que estarán sujetos los funcionarios de la exclusiva confianza de la autoridad competente que se señalarán, que desempeñen cargos de jefaturas en la dirección de órganos o servicios públicos o en unidades organizativas de éstos, y cuyas funciones sean predominantemente de ejecución de políticas públicas y de provisión directa de servicios a la comunidad. Para los efectos de esta ley, estos funcionarios se denominarán “altos directivos públicos”.

TRIGÉSIMO SEXTO.- El Sistema de Alta Dirección Pública se aplicará en servicios públicos regidos por el Título II de la ley N° 18.575, con excepción de las subsecretarías, Presidencia de la República, Servicio Electoral, Consejo de Defensa del Estado, Casa de Moneda de Chile, Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, Comité de Inversiones Extranjeras, Corporación de Fomento de la Producción, Superintendencia de Valores y Seguros, Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, Servicio de Impuestos Internos, Dirección de Presupuestos, Gendarmería de Chile, Servicio Nacional de Menores, Dirección General de Obras Públicas, Dirección de Planeamiento del Ministerio de Obras Públicas, Oficina de Estudios y Políticas Agrarias, Superintendencia de Seguridad Social, Dirección del Trabajo, Fondo Nacional de Salud, Comisión Nacional de Energía, Instituto Nacional de Deportes de Chile, Servicio Nacional de la Mujer, Instituto Nacional de la Juventud, Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, Servicio Nacional del Adulto Mayor, Comisión Nacional del Medio Ambiente, Dirección Nacional del Servicio Civil y las Instituciones de Educación Superior de carácter estatal.

TRIGÉSIMO SEPTIMO .- Los cargos cuyo ejercicio se entregue a altos directivos públicos deberán corresponder a jefes superiores de servicio y al segundo nivel jerárquico del respectivo organismo.

Para otorgar a un cargo la calidad de segundo nivel jerárquico de un servicio público, sus titulares deberán pertenecer a la planta de directivos y depender en forma inmediata del jefe superior o corresponder a jefaturas de unidades organizativas que respondan directamente ante dicho jefe superior, cualesquiera sea el grado o nivel en que se encuentren ubicados en la planta de personal. Los subdirectores de servicio y los directores regionales serán siempre cargos del segundo nivel jerárquico.

TRIGÉSIMO OCTAVO .- No obstante lo señalado en el artículo anterior, no podrán ser calificados como altos directivos públicos quienes desempeñen cargos de intendentes, gobernadores y embajadores. Tampoco se aplicará este sistema a aquellos cargos que tienen como requisito el ser servidos exclusivamente por oficiales en servicio activo de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile.

TRIGÉSIMO NOVENO .- En lo no previsto en la presente ley y en cuanto no sea contradictorio con la misma, el Sistema de Alta Dirección Pública se regulará supletoriamente por las normas de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En todo caso no les serán aplicables a los altos directivos públicos las normas contenidas en el Título II, De la Carrera Funcionaria, de dicho cuerpo legal.

Deróganse las normas legales que sean contrarias o incompatibles con las relativas al Sistema de Alta Dirección Pública contenidas en la presente ley.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO.- Los altos directivos públicos responderán por la gestión eficaz y eficiente de sus funciones en el marco de las políticas públicas y planes definidos por la autoridad, las instrucciones impartidas por sus superiores jerárquicos y los términos del convenio de desempeño que suscriban de conformidad con los artículos sexagésimo primero y siguientes, mediante la aplicación de los instrumentos de gestión necesarios y pertinentes.

La competencia profesional, la integridad y probidad son criterios básicos que han de prevalecer en el acceso al Sistema de Alta Dirección Pública, así como para la evaluación de los directivos que la integran.

Para ejercer un cargo de alta dirección pública se requerirá estar en posesión de un título de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocidos por éste y acreditar una experiencia profesional no inferior a 5 años, sin perjuicio de otros requisitos que pueda exigir la ley para cargos determinados.

Párrafo 2°

Del Consejo de Alta Dirección Pública

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO .- Establécese en la estructura de la Dirección Nacional del Servicio Civil un Consejo de Alta Dirección Pública, en adelante el Consejo con las funciones que se señalan en el artículo siguiente.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- Corresponderán al Consejo las siguientes funciones:

a) Conducir y regular los procesos de selección de candidatos a cargos de jefes superiores de servicio del sistema.

b) Resolver la contratación de empresas especializadas en selección de personal para asesorar o realizar todo o parte de las labores involucradas en los procesos de selección, entre aquellas del registro que al efecto lleve la Dirección Nacional del Servicio Civil.

c) Revisar y aprobar los perfiles profesionales de los candidatos propuestos por el ministro del ramo que correspondan al jefe de servicio que se requiera proveer, pudiendo para este efecto proponer criterios generales a la Dirección Nacional del Servicio Civil.

d) Proponer al Presidente de la República una nómina de entre 3 y 5 de los candidatos seleccionados en el proceso de selección efectuado para la provisión de un cargo de jefe de servicio.

e) Participar en el Comité de Selección de directivos del segundo nivel jerárquico, mediante la designación de uno de sus integrantes de la letra b) del artículo siguiente o de un profesional experto de la nómina que al efecto deberá elaborar. Estos profesionales expertos deberán tener reconocidas capacidades en las áreas de administración de personal y/o políticas públicas.

f) Conocer de los reclamos interpuestos por los participantes en los procesos de selección del Sistema de Alta Dirección Pública.

g) Proponer al Ministro de Hacienda los porcentajes de la Asignación de Alta Dirección Pública para los jefes superiores de servicio del Sistema, tomando en consideración los antecedentes recabados relativos a los niveles de tecnificación y de responsabilidad de las respectivas instituciones y los perfiles requeridos, así como el conocimiento obtenido de las remuneraciones de mercado en el sector público o privado para funciones afines o asimilables.

h) Proponer a la Dirección Nacional del Servicio Civil las medidas y normas generales que juzgue necesarias para el mejor funcionamiento del Sistema de Alta Dirección Pública y absolver las consultas que la Dirección Nacional le efectúe sobre la materia, incluyendo entre éstas las relacionadas con los convenios de desempeño y su evaluación, e

i) Proponer el nombramiento y remoción del Secretario del Consejo.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO .- El Consejo estará integrado por:

a) El Director de la Dirección Nacional del Servicio Civil, que lo presidirá, y

b) Cuatro Consejeros designados por el Presidente de la República, ratificados por el Senado, los cuales durarán seis años en sus funciones.

Para el solo efecto de participar en el proceso de selección correspondiente a un jefe de servicio y durante el tiempo que aquel dure, se integrará el subsecretario del ramo, quien sólo tendrá derecho a voz.

El Consejo contará con un secretario que será responsable de las actas de sesiones. Para este efecto la planta de la Dirección Nacional del Servicio Civil contará con un cargo de exclusiva confianza, el que será provisto por el Director a proposición del Consejo.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO.- El Presidente de la República designará como Consejeros a personas con reconocido prestigio por su experiencia y conocimientos en administración de personal y/o políticas públicas, sea en el sector privado o público.

Los consejeros se elegirán por pares alternadamente cada tres años. Estos deberán ser ratificados por el Senado por los cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio. Para tal efecto el Presidente hará una propuesta que comprenderá dos consejeros. El Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad.

De no alcanzarse la mayoría antes indicada en dos oportunidades, el Presidente de la República propondrá nuevos candidatos, los que requerirán de simple mayoría para su ratificación. En cada oportunidad, la propuesta deberá recaer sobre personas distintas.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO.- Los consejeros designados con ratificación del Senado serán inamovibles. En caso que cesare alguno de ellos por cualquier causa, procederá la designación de un nuevo consejero, mediante una proposición unipersonal del Presidente de la República, sujeta al mismo procedimiento dispuesto en el artículo anterior, por el periodo que restare.

Serán causales de cesación de los consejeros de la letra b) del artículo 43, las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fue nombrado.

b) Renuncia aceptada por el Presidente de la República.

c) Incapacidad síquica o física para el desempeño del cargo.

d) Sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad. El consejero que adquiera una calidad que lo inhabilite para desempeñar la función, cesará automáticamente en ella, y

e) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero. Serán faltas graves, la inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o a seis sesiones durante un semestre calendario y no guardar la debida reserva de los procesos de selección que se lleven a cabo en el consejo, entre otras, así calificada por el Senado, por los cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio, a proposición del Presidente de la República.

Los consejeros de la letra b) del artículo 43, percibirán una dieta equivalente a quince unidades de fomento por cada sesión a que asistan, con un máximo de 100 de estas unidades por mes calendario.

El consejero o el profesional experto que integre el Comité de Selección de los directivos de segundo nivel de jerarquía tendrá derecho a una dieta de 5 unidades de fomento por cada sesión a que asista, con un máximo de 50 de estas unidades por cada mes calendario.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO .- El consejo tomará sus decisiones por la mayoría de sus miembros y en caso de empate resolverá su Presidente. El quórum mínimo para sesionar será de 3 miembros con derecho a voto.

Un reglamento, que será aprobado por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, establecerá las normas necesarias para el funcionamiento del consejo y para la adecuada ejecución de las funciones que le son encomendadas.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO .- El desempeño de labores de consejero será incompatible con el ejercicio de cargos directivos unipersonales en los órganos de dirección de los partidos políticos. Del mismo modo serán inhábiles los consejeros que por si, o su cónyuge o sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, tengan control sobre la administración o participen de la propiedad de empresas o instituciones relacionadas con procesos de selección de personal, inscritas en el registro que al efecto mantenga la Dirección Nacional del Servicio Civil.

Por otra parte, cuando participen en el proceso de selección personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, el consejero deberá inhabilitarse.

Estos consejeros no podrán ser candidatos ni asumir cargos de elección popular durante el ejercicio de su función y hasta un año después del término de su designación o de su renuncia.

Párrafo 3°

De la selección de los altos directivos públicos

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO OCTAVO.- Para los efectos de proveer las vacantes de cargos de alta dirección, el Consejo de Alta Dirección Pública, por intermedio de la Dirección Nacional del Servicio Civil, convocará a un proceso de selección público abierto, de amplia difusión, que se comunicará, a lo menos, mediante avisos publicados en diarios de circulación nacional, en medios electrónicos a través de las páginas web institucionales u otras que se creen y en el Diario Oficial. En los anuncios se dará información suficiente, entre otros factores, respecto de las funciones del cargo, el perfil profesional, las competencias y aptitudes requeridas para desempeñarlo, el nivel referencial de remuneraciones, el plazo para la postulación y la forma en que deberán acreditarse los requisitos.

Prohíbese todo acto de discriminación que se traduzca en exclusiones o preferencias basadas en motivos diferentes de los méritos, calificaciones, competencias y aptitudes exigidas para el desempeño del respectivo cargo. Todos los postulantes a un cargo participarán en el proceso de selección conforme a procedimientos uniformes y en igualdad de condiciones.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO NOVENO.- Los ministros respectivos deberán definir los perfiles profesionales y de competencias y aptitudes que deberán cumplir los candidatos a los cargos de jefes superiores de servicio. Estos perfiles deberán ser aprobados por el Consejo de Alta Dirección Pública y ser enviados a la Dirección Nacional del Servicio Civil para su registro.

En el caso de los altos directivos públicos del segundo nivel jerárquico de la respectiva institución, corresponderá a los jefes superiores de servicio definir dichos perfiles.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO.- El consejo entregará, en carácter reservado, la nómina de entre 3 y 5 candidatos seleccionados, acompañada de los antecedentes profesionales y laborales de los mismos, así como la evaluación a que se refiere el inciso segundo del artículo quincuagésimo tercero, sin expresar preferencia por ninguno de ellos.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.- El Presidente de la República podrá nombrar a uno de los candidatos propuestos por el consejo o declarar desierto el proceso de selección, caso en el cual se realizará un nuevo proceso de selección. Una misma persona no podrá ser incluida en más de una nómina.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.- El proceso de selección de los altos directivos públicos correspondientes al segundo nivel jerárquico, será conducido por un comité de selección que estará integrado por un representante del jefe superior del servicio respectivo, que deberá ser funcionario de la planta directiva del mismo, un representante del ministro del ramo y un miembro del Consejo de la Alta Dirección Pública o un representante de éste elegido de una lista de profesionales aprobada por el propio consejo.

El comité de selección propondrá al jefe superior del servicio respectivo una nómina de entre tres y cinco candidatos por cada cargo a proveer. El jefe superior del servicio podrá declarar desierto un concurso, caso en el cual se realizará un nuevo proceso de selección.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO TERCERO.- La selección será un proceso técnico de evaluación de los candidatos, que incluirá entre otros aspectos, la verificación de los requisitos y la evaluación de los factores de mérito y de las competencias específicas.

La evaluación se expresará en un sistema de puntajes.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO CUARTO.- El consejo y el comité de selección sólo podrán incluir en la propuesta de nombramiento que formulen a la autoridad competente, a aquellos candidatos que hayan acreditado los requisitos exigidos para el desempeño del cargo y que respondan al perfil profesional definido. Ambos organismos podrán entrevistar a los candidatos que así determinen, según el ámbito que les corresponda.

En el caso de no haber a lo menos tres candidatos, el proceso deberá repetirse. Del mismo modo, tanto el consejo como el comité, podrán fundadamente declarar desierto un proceso de selección.

Deberá estar disponible para los postulantes información relevante sobre la gestión del servicio respectivo, durante el proceso de selección.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO QUINTO .- El proceso de selección tendrá el carácter de confidencial, manteniéndose en reserva la identidad de cada candidato. La Dirección Nacional del Servicio Civil dispondrá las medidas necesarias para garantizar esta condición.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEXTO.- Los postulantes de un proceso de selección, una vez concluido éste, tendrán derecho a reclamar ante el consejo, cuando consideren que se han producido vicios o irregularidades que afecten su participación igualitaria conforme a las disposiciones de la presente ley. Para estos efectos tendrán un plazo de cinco días contados desde el cierre del proceso.

Dentro del plazo de diez días el consejo podrá desestimar el reclamo o acogerlo, pudiendo, en este caso, corregir o repetir el procedimiento aplicado o anular el proceso de selección de un jefe superior de servicio.

El Consejo de Alta Dirección Pública mediante acuerdo al que deberán concurrir a lo menos tres de los cuatro consejeros designados con ratificación del Senado, podrá solicitar fundadamente a la Dirección Nacional del Servicio Civil, la rectificación o anulación de un proceso de selección de los directivos de segundo nivel jerárquico.

Sólo una vez resuelto este recurso, los postulantes podrán recurrir ante la Contraloría General de la República, de conformidad con el artículo 154 de la ley N°18.834.

La interposición de estos recursos no suspenderá el nombramiento resuelto por la autoridad competente.

Párrafo 4°

Del nombramiento

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO.- La autoridad competente sólo podrá nombrar en cargos de alta dirección a alguno de los postulantes propuestos por el consejo o el comité de selección, según corresponda.

Los nombramientos tendrán una duración de tres años. La autoridad competente podrá renovarlos fundadamente, hasta dos veces, por igual plazo, teniendo en consideración las evaluaciones disponibles del alto directivo, especialmente aquellas relativas al cumplimiento de los acuerdos de desempeño suscritos.

La decisión de la autoridad competente respecto de la renovación o término del periodo de nombramiento deberá hacerse con noventa días de anticipación a su vencimiento, comunicando tal decisión en forma conjunta al interesado y a la Dirección Nacional del Servicio Civil, la que procederá, si corresponde, a disponer el inicio de los procesos de selección.

Si el directivo designado renunciare dentro de los dos meses siguientes a su nombramiento, la autoridad competente podrá designar a otro de los integrantes de la nómina presentada por el consejo o el comité para dicho cargo.

Respecto de los altos directivos públicos, no será aplicable lo dispuesto en la letra e) del artículo 81 de la ley Nº 18.834.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO OCTAVO.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los altos directivos públicos tendrán en materia de remoción la calidad de empleados de la exclusiva confianza de la autoridad facultada para disponer su nombramiento.

Cuando el cese de funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento o de su renovación, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, o cuando dicho cese se produzca por el término del periodo de nombramiento sin que este sea renovado, el alto directivo tendrá derecho a gozar de la indemnización contemplada en el artículo 148 de la ley Nº 18.834.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO NOVENO.- De haber cargos de alta dirección vacantes, cualesquiera sea el número de los que se encuentren en esta condición, la autoridad facultada para hacer el nombramiento podrá proveerlos transitoria y provisionalmente, en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente, con personas que cumplan con los requisitos legales y los perfiles exigidos para desempeñarlos. Estos nombramientos no podrán exceder de un periodo, improrrogable, de un año, contado desde la fecha de los mismos. Transcurrido este periodo el cargo sólo podrá proveerse de conformidad con lo establecido en los artículos cuadragésimo octavo y siguientes. Sin embargo, si los nombramientos no han podido ser resueltos, éstos podrán mantenerse en tal calidad provisional previo informe positivo de la Dirección Nacional del Servicio Civil.

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO.- La persona nombrada provisionalmente podrá postular al correspondiente proceso de selección que se convoque, no pudiendo en este caso considerarse como mérito el desempeño provisional del cargo que sirve.

Párrafo 5°

De los convenios de desempeño y su evaluación

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO PRIMERO.- Dentro del plazo máximo de tres meses contado desde su nombramiento definitivo o de su prórroga, los jefes superiores de servicio suscribirán un convenio de desempeño con el ministro del ramo respectivo. El convenio será propuesto por dicho ministro. Estos convenios deberán, además, ser suscritos por los Ministros de Hacienda y Secretario General de la Presidencia de la República.

En el caso de los directivos del segundo nivel de jerarquía, el convenio será suscrito con el jefe superior respectivo y a propuesta de éste.

Los convenios de desempeño deberán ser propuestos al alto directivo, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes al nombramiento.

Los convenios de desempeño tendrán una duración de tres años y deberán sujetarse al modelo e instrucciones que imparta la Dirección Nacional del Servicio Civil.

En la proposición de convenio se incluirán las metas anuales estratégicas de desempeño del cargo durante el periodo y los objetivos de resultados a alcanzar en el área de responsabilidad del directivo en cada año, con los correspondientes indicadores, medios de verificación y supuestos básicos en que se basa el cumplimiento de los mismos. Dichas metas y objetivos deberán ser coherentes con los determinados para el servicio de conformidad con sus sistemas de planificación, presupuestos y programas de mejoramiento de la gestión.

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SEGUNDO.- Los convenios, una vez suscritos, deberán ser comunicados a la Dirección Nacional del Servicio Civil para su conocimiento y registro.

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO TERCERO.- El alto directivo deberá informar a su superior jerárquico, a lo menos una vez al año, dentro de los dos meses siguientes al término del mismo, del grado de cumplimiento de las metas y los objetivos. Asimismo, le informará de las alteraciones que se produzcan en los supuestos acordados, proponiendo los cambios y ajustes pertinentes a los objetivos iniciales, todo lo anterior de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

Corresponderá al ministro del ramo o al jefe superior de servicio, según corresponda, determinar el grado de cumplimiento de los objetivos acordados.

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO CUARTO.- Un reglamento que será aprobado por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, establecerá los mecanismos de control y evaluación de los convenios, la forma de medir y ponderar los elementos e indicadores a evaluar, los procedimientos y calendarios de elaboración de los convenios, los procedimientos para modificarlos y toda otra norma necesaria para la adecuada operación de los mismos.

Párrafo 6°

De las remuneraciones

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO QUINTO.- Establécese, en reemplazo de la asignación del artículo 1° de la ley N° 19.863, una asignación de alta dirección pública que percibirán quienes desempeñen los cargos de jefes superiores de servicio de las instituciones afectas al Sistema de Alta Dirección Pública. A esta misma asignación tendrán derecho los directivos que ejerzan cargos del segundo nivel jerárquico de esas mismas instituciones.

La asignación de alta dirección pública no podrá significar en cada año calendario una cantidad superior al 100% de la suma de las remuneraciones brutas de carácter permanente que corresponda percibir al funcionario, según el régimen de remuneraciones a que se encuentre afecto, incluidas la asignación del artículo 12 de la ley N° 19.041, las bonificaciones de estímulo por desempeño funcionario de los artículos 11 y 3° de las leyes N° 19.479 y N° 19.490, respectivamente, y el incremento del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980. Con todo, la concesión de esta asignación, sumadas las remuneraciones de carácter permanente, no podrá significar en cada año calendario, una cantidad promedio superior a las que correspondan al subsecretario del ramo.

El porcentaje a que tendrá derecho el jefe superior del servicio por concepto de la asignación de alta dirección pública se fijará por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, con anterioridad a la resolución del proceso de selección correspondiente, considerando la proposición efectuada por el Consejo de Alta Dirección Pública.

El porcentaje a que tendrán derecho los directivos del segundo nivel jerárquico, se fijará por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, con anterioridad a la resolución del proceso de selección correspondiente, considerando la proposición efectuada por el ministro del ramo respecto de todos los directivos del segundo nivel jerárquico de las instituciones dependientes o relacionadas con su cartera.

El porcentaje que se fije tendrá carácter indefinido y se consignará en el acto administrativo que efectúe el nombramiento correspondiente. No obstante, mediante los mismos procedimientos señalados por los dos incisos anteriores, podrá ser aumentado o disminuido cada vez que se cumpla el periodo de nombramiento o se produzca la vacancia de los cargos correspondientes.

En los servicios públicos cuyos sistemas de remuneraciones consulten el incremento por desempeño institucional de la asignación de modernización a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 19.553 o en su reemplazo, otro similar al que forme parte de la asignación de modernización, el componente antes citado se determinará de la manera siguiente:

a) El monto correspondiente en su porcentaje máximo lo percibirán aquellos jefes superiores de servicio y directivos del segundo nivel jerárquico que hubiesen cumplido el 100% o más de las metas fijadas para el año anterior en el correspondiente convenio de desempeño.

b) El 50% del porcentaje máximo para aquellos jefes superiores de servicio o directivos del segundo nivel jerárquico que hubiesen cumplido más de 80% y menos de 100% de las metas fijadas para el año anterior en el correspondiente convenio de desempeño.

En los servicios públicos cuyos sistemas de remuneraciones no consulten componentes asociados al desempeño institucional, similar al que forma parte de la asignación de modernización, la asignación de alta dirección pública se calculará sobre la base de las remuneraciones permanentes. Aquellos jefes superiores de servicio y directivos del segundo nivel jerárquico que hubiesen cumplido el 100% o más de las metas fijadas para el año anterior en el correspondiente convenio de desempeño recibirán el 100% de la asignación de alta dirección pública. Si dicho grado de cumplimiento fuere igual o superior a un 80% e inferior al 100%, el porcentaje será de un 90%. Si el grado de cumplimiento fuere inferior al 80%, la asignación ascenderá a un 80%.

En los servicios públicos a los cuales les son aplicables los artículos 11 y 14 de la ley N° 19.479 y los artículos 3° y 4° de la ley N° 19.490, los componentes antes citados se determinarán de la manera siguiente:

a) El monto correspondiente a cada uno de ellos en su porcentaje máximo lo percibirán aquellos jefes superiores de servicio y directivos del segundo nivel jerárquico, que hubiesen cumplido el 100% o más de las metas fijadas para el año anterior en el correspondiente convenio de desempeño.

b) El 50% del porcentaje máximo para aquellos jefes superiores de servicio o directivos del segundo nivel jerárquico que hubiesen cumplido entre el 80% y menos del 100% de las metas fijadas para el año anterior en el correspondiente convenio de desempeño.

Durante el periodo que no se haya efectuado evaluación alguna del convenio de desempeño, el componente variable de la asignación de alta dirección pública se pagará en su monto máximo.

En los servicios cuyos altos directivos públicos perciban una remuneración total que de acuerdo a sus sistemas propios excedan las remuneraciones brutas de carácter permanente del subsecretario del ramo, el grado de cumplimiento del convenio de desempeño producirá el siguiente efecto: a) el 100% o más de cumplimiento del convenio da derecho al 100% de la remuneración del sistema a que estén afectos; b) el cumplimiento de más del 80% y menos del 100%, da derecho al 95% de dichas remuneraciones; y c) el cumplimiento del 80% o menos, da derecho al 93% de dichas remuneraciones.

La asignación de alta dirección pública tendrá el carácter de remuneración permanente para todos los efectos legales, se percibirá mientras se ejerza el cargo afecto al Sistema de Alta Dirección Pública y no será considerada base de cálculo de ninguna otra remuneración.

Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas en la presente ley, la asignación de alta dirección pública, también será incompatible con la asignación por el desempeño de funciones críticas establecida en este mismo cuerpo legal.

Párrafo 7°

De las prohibiciones e incompatibilidades

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SEXTO.- Los cargos de altos directivos públicos deberán desempeñarse con dedicación exclusiva y estarán sujetos a las prohibiciones e incompatibilidades establecidas en el artículo 1° de la ley N°19.863, y les será aplicable el artículo 8° de dicha ley.

Las funciones de los altos directivos son incompatibles con el ejercicio de cargos o funciones unipersonales en los órganos de dirección en partidos políticos.

Los directivos del sistema de alta dirección pública no podrán ser candidatos ni asumir cargos de elección popular durante el ejercicio de su función y hasta un año después del término de su designación o renuncia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores y de las incompatibilidades y prohibiciones especiales que les puedan afectar, los altos directivos públicos estarán sometidos a las normas legales generales que regulan la probidad administrativa.

TÍTULO FINAL

Párrafo 1°

OTRAS NORMAS

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SÉPTIMO.- Establécese que las normas legales actualmente vigentes en materia de provisión de cargos de promoción de las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos o equivalentes, quedan sustituidas por las contenidas en el artículo 48 y demás pertinentes del Estatuto Administrativo, según el nuevo texto fijado por la presente ley, con excepción del inciso segundo del artículo 1° y del inciso primero del artículo 22 de la ley N° 19.646. En este último caso las promociones de los cargos de las plantas de directivos y profesionales se efectuarán por concursos de promoción internos.

Por su parte, mantienen su vigencia, aquellas normas legales que en materia de provisión de cargos de promoción de las plantas de administrativos, auxiliares o equivalentes, dispongan actualmente el mecanismo de concursos internos.

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO OCTAVO.- Declárase, interpretando los preceptos de la ley N° 19.699, que los funcionarios que al 16 de noviembre de 2000 hubieren estado percibiendo la asignación profesional contemplada en el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, cualquiera sea el título que les hubiere habilitado para obtener dicha asignación profesional, continuarán percibiéndola, siempre que los estudios para acceder a dicho título se hubieren iniciado con anterioridad a la época establecida en el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.699 y que no se encontraren en alguna de las situaciones señaladas en los incisos tercero y final del artículo 3° transitorio de dicha ley, no obstante que la Contraloría General de la República en dictámenes o instrucciones haya considerado que dicho título no tiene la naturaleza de profesional.

A aquellos funcionarios a quienes se les haya suspendido, con posterioridad al 16 de noviembre de 2000, el pago de tales beneficios por instrucciones impartidas por la Contraloría General de la República, deberá restituírseles los descuentos que se les haya efectuado desde la fecha de suspensión del pago de la asignación profesional y los demás derechos y beneficios derivados de dicha asignación.

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO NOVENO.-El aumento al incremento por desempeño institucional de la asignación de modernización de la ley N°19.553, contenido en los artículos permanentes y transitorios de la presente ley, no se aplicará a quienes se desempeñen en los cargos señalados en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19.863. Estas autoridades de gobierno dejarán de percibir el incremento por desempeño individual de dicha asignación de modernización, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de publicación de la presente ley.

ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO.- Deróganse el artículo 2° transitorio de la ley N°18.575, el artículo 2° transitorio de la ley N°18.972 y el artículo 20 transitorio de la ley N°18.834.

Los funcionarios afectos a los artículos señalados en el inciso anterior, que hayan optado por continuar desempeñándose en un cargo adscrito y que presenten la renuncia voluntaria al mismo, tendrán derecho a recibir una indemnización equivalente a un mes del promedio mensual del total de sus remuneraciones imponibles devengadas en los 12 meses anteriores, actualizadas según el índice de precios al consumidor, por cada dos años de servicios en la administración del Estado, de conformidad con la siguiente tabla:

i. Para quienes presenten la renuncia hasta el 30 de junio de 2004, la indemnización será de hasta 11 meses;

ii. Para quienes presenten la renuncia entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, la indemnización será de hasta 9 meses; y

iii. Para quienes presenten la renuncia entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, la indemnización será de hasta 7 meses.

Los cargos o empleos adscritos cuyos titulares no se hayan acogido a lo dispuesto en el inciso anterior, se suprimirán por el solo ministerio de la ley a contar del 1 de julio de 2006, y percibirán la indemnización establecida en el artículo 148 de la ley Nº 18.834.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos incisos anteriores, los jefes superiores del servicio, dentro del plazo de 60 días contados desde la publicación de la presente ley, podrán resolver la incorporación de los funcionarios que estén sirviendo un cargo adscrito en virtud de haber optado por continuar desempeñándose en uno de esa naturaleza, a un cargo en la planta del respectivo servicio, que sea homologable a las funciones que desempeñan. Para este efecto, el Presidente de la República, dentro de los 60 días siguientes al vencimiento del plazo anterior, podrá a través de uno o más decretos con fuerza de ley, crear un cargo directivo de carrera, de profesional o de fiscalizador en la planta del órgano correspondiente, al que accederá el funcionario. La aplicación de esta norma no podrá significar disminución de las remuneraciones del funcionario, y en caso de producirse, éste tendrá derecho a una planilla suplementaria compensatoria de la diferencia, la que será reajustable en la misma forma y montos que lo sean las remuneraciones del sector público. La dotación máxima del servicio se incrementará en el número de cargos que se creen. Estos funcionarios no tendrán derecho a las indemnizaciones establecidas en los incisos anteriores y continuarán desempeñando los cargos de que son titulares conforme las normas generales.

Los funcionarios a que se refieren los artículos del inciso primero, a quienes la autoridad competente no les haya solicitado su renuncia, continuarán desempeñando los cargos de que son titulares conforme las normas generales.

ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO PRIMERO .- Agréganse en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19.863, las siguientes letras:

“e) Gobernadores: 50% de dichas remuneraciones, y

f) Director del Servicio Nacional de la Mujer y Director Nacional del Instituto Nacional de Deportes de Chile: 135% y 120% de dichas remuneraciones, respectivamente, quienes no tendrán derecho a percibir los montos señalados en el inciso siguiente.".

ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO .- Declárase interpretando el artículo 1° y el artículo segundo transitorio de la ley N°19.863, que para los efectos de la concesión de la asignación de dirección superior y de desempeño de funciones críticas, entre las remuneraciones brutas de carácter permanente están comprendidos los beneficios concedidos por el artículo 11 de la ley N°19.479, artículo 3° de la ley N°19.490, artículo 12 de la ley N°19.041 y artículo 2° del decreto ley N°3.501, de 1980.

Párrafo 2°

De la Asignación de Funciones Críticas

ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO TERCERO .- Establécese, a contar del 1 de enero de 2004, una asignación por el desempeño de funciones críticas que beneficiará al personal de planta y a contrata, pertenecientes o asimilados a las plantas de directivos, de profesionales y de fiscalizadores, de los órganos y servicios públicos regidos por el Título II de la ley N° 18.575, que no correspondan a altos directivos públicos y que desempeñen funciones calificadas como críticas conforme a las reglas que se pasan a señalar.

Se considerarán funciones críticas aquellas que sean relevantes o estratégicas para la gestión del respectivo ministerio o institución por la responsabilidad que implica su desempeño y por la incidencia en los productos o servicios que éstos deben proporcionar.

La asignación por funciones críticas no podrá significar en cada año calendario una cantidad superior al 100% de la suma de las remuneraciones brutas de carácter permanente que corresponda percibir al funcionario según el régimen de remuneraciones a que se encuentre afecto, incluidas la asignación del artículo 12 de la ley N° 19.041, las bonificaciones de estímulo por desempeño funcionario de los artículos 11 y 3° de las leyes N° 19.479 y N° 19.490, respectivamente, y el incremento del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980. Con todo, la concesión de esta asignación, sumadas las remuneraciones de carácter permanente, no podrá significar en cada año calendario, una cantidad promedio superior a la remuneración bruta de carácter permanente del subsecretario del ramo.

Los porcentajes que se fijen para la asignación por funciones críticas podrán ser diferenciados dentro de cada función.

La Ley de Presupuestos fijará anualmente para cada ministerio y servicio en que corresponda pagar la asignación por funciones críticas, la cantidad máxima de personas con derecho a percibirla y los recursos que podrán destinarse para su pago. Para estos efectos, en la etapa de formulación de su presupuesto, la institución hará una proposición de las funciones consideradas como críticas, el número de eventuales beneficiarios, los porcentajes de la asignación y el costo involucrado.

El número de funciones consideradas como críticas para el conjunto de los órganos y servicios a que se refiere el inciso primero, no podrá exceder de la cantidad equivalente al 2% de la suma de las dotaciones máximas de personal autorizadas para ellos anualmente por la Ley de Presupuestos.

Para determinar los montos de la asignación por funciones críticas deberán considerarse en todo caso, los niveles de responsabilidad y complejidad de las funciones desempeñadas por los beneficiarios, así como los antecedentes disponibles sobre las remuneraciones que se pagan por funciones homologables, tanto en el sector público como en el privado. Mediante resolución exenta de los respectivos subsecretarios o jefes superiores de servicio, visada por la dirección de presupuestos, conforme los límites que cada año establezca la Ley de Presupuestos, se determinarán las funciones que se considerarán como críticas, el porcentaje de asignación que se le fije a cada una, las personas beneficiarias y los montos específicos de sus asignaciones. La percepción de la asignación por funciones críticas requerirá la aceptación del funcionario que ha de servir la función considerada como tal.

Mediante el mismo procedimiento antes indicado, la autoridad podrá quitar a una función la calificación de crítica o incorporar otras, siempre que se respete el marco presupuestario definido.

La asignación por el desempeño de funciones críticas tendrá el carácter de remuneración permanente para todos los efectos legales, se percibirá mientras se ejerza la función específica y no será considerada base de cálculo de ninguna otra remuneración.

Las funciones calificadas como críticas, cuando se perciba la correspondiente asignación deberán ser ejercidas con dedicación exclusiva y estarán afectas a las incompatibilidades, prohibiciones e inhabilidades señaladas en el artículo 1° de la ley N° 19.863.

La percepción de la asignación por funciones críticas será incompatible con las asignaciones establecidas en el artículo 17 de la ley N° 18.091, en los artículos 7° y 8° de la ley N° 19.646, en la letra b) del artículo 9° de la ley N° 15.076, en el artículo 2° de la ley N° 19.230 y en la letra b) del artículo 35 de la ley N° 19.664, cuando se otorguen en razón del ejercicio de especialidades en falencia o fundamentadas en actividades que se considera necesario estimular.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero transitorio.- Cuando, entre la fecha de publicación de esta ley y el 31 de diciembre del año 2005, se dispongan reestructuraciones de la organización de las entidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21 de la ley N° 18.575, que signifiquen un aumento o disminución de los cargos de sus plantas, podrán traspasarse funcionarios y recursos que se liberen por este hecho, de una institución a otra, resguardándose los principios de estabilidad funcionaria y mejoramiento de la gestión de los servicios.

Los traspasos de personal que se dispongan de conformidad con este artículo, no serán considerados como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.

La aplicación de este mecanismo no podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones ni modificaciones de los derechos estatutarios y previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria , la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

Los traspasos que se dispongan, requerirán de la aceptación del funcionario.

Las personas traspasadas conservarán el número de bienios que tengan reconocidos, como también el tiempo computable para uno nuevo.

Artículo segundo transitorio.- Fíjase el siguiente cronograma para la implementación de los incrementos y modificaciones de la asignación de modernización contenido en el artículo 1° de la presente ley:

a) El componente base a que se refiere la letra a) del artículo 3° de la ley N° 19.553, será a contar del 1 de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002 de un 7,67% y durante el año 2003, de un 8%,

b) Respecto del incremento por desempeño Institucional, establecido en el artículo 6° de la ley N° 19.553, sustitúyense en su inciso segundo, sólo durante el año 2003, los guarismos "3%" y "1,5%" por "7%" , y "3,5%", respectivamente,

c) Durante el año 2004, el incentivo al desempeño colectivo se pagará en relación con el cumplimiento de metas que se definan para el segundo semestre del año 2003.

Para estos efectos el jefe de servicio definirá los equipos, unidades o áreas de trabajo y sus metas de gestión e indicadores, en el curso del primer semestre del año 2003. Dentro de este mismo plazo deberá suscribirse el convenio de desempeño entre cada servicio y el ministro respectivo, y

d) El actual incentivo individual a que se refiere la letra c) del artículo 3° de la referida ley N° 19.553, dejará de percibirse a contar del 1 de enero de 2003. Decláranse bien pagado los montos percibidos por los funcionarios beneficiarios del incremento por desempeño individual, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y la fecha de publicación de esta ley, los que se imputarán a la liquidación retroactiva del incremento por desempeño institucional vigente para ese año, establecido en la letra b) anterior. Si la suma de los montos devengados mensualmente por concepto de incremento por desempeño individual e institucional, entre el 1 de enero de 2003 y la fecha de publicación de esta ley, es superior al nuevo monto del incremento por desempeño institucional fijado por esta ley para el mismo período, esa diferencia continuará percibiéndose hasta el 31 de diciembre de 2003.

Artículo tercero transitorio.- Para tener derecho a la bonificación establecida en el Título II de esta ley, los funcionarios que a la fecha de publicación de la ley, tengan 65 o más años, si son hombres o 60 o más, si son mujeres, podrán comunicar la renuncia a su cargo hasta el 31 de octubre de 2003, indicando la fecha que se hará efectiva la que no podrá ser posterior al 31 de diciembre de ese mismo año. Cualquiera sea la fecha en que se produzca la dejación del cargo, el pago del beneficio será desde el 1 de enero de 2004.

Los funcionarios que cumplan las edades antedichas en el segundo semestre del año 2003 podrán comunicar su renuncia voluntaria al cargo durante los tres primeros meses del año siguiente, sometiéndose en lo demás a las normas permanentes. En este caso no será aplicable el descuento a que alude el artículo noveno de esta ley.

Para los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley tengan 66 o más años de edad si son hombres y 61 o más años de edad, si son mujeres, el monto máximo de la bonificación será de 11 meses, siempre que se acojan a los plazos señalados en el inciso primero de este artículo.

Los pagos de la bonificación, en los años 2004 y 2005, cualquiera sea la modalidad a la cual opte el funcionario, serán solucionados por el servicio respectivo. En el caso de la letra b) del inciso quinto del artículo séptimo de esta ley, las mensualidades serán expresadas en unidades de fomento, incluyendo la rentabilidad obtenida por el fondo “D” del decreto ley Nº 3.500, de 1980.

El inciso segundo del artículo octavo entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2004.

Artículo cuarto transitorio.- El artículo noveno entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2004.

Artículo quinto transitorio.- El aporte del 1,4% establecido en el artículo undécimo de la presente ley, comenzará a hacerse efectivo a partir del 1 de enero de 2004.

Mientras no se haya concluido el proceso de licitación de administración del Fondo, los aportes se integrarán a la partida presupuestaria Tesoro Público, según lo determine la dirección de presupuestos.

Artículo sexto transitorio.- Durante los años 2004 y 2005, la bonificación, establecida en el Título II de esta ley, se financiará con los recursos de los respectivos servicios, que en caso de ser necesario podrán ser suplementados para este efecto.

La concurrencia del Fondo al financiamiento de la bonificación, comenzará a operar a partir del 1° de enero de 2006.

Artículo séptimo transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, determine separadamente para cada uno de los ministerios y servicios regidos por el Estatuto Administrativo, los actuales cargos que pasarán a tener la calidad prevista en el artículo 7° bis, de ese mismo cuerpo legal, como consecuencia de la modificación introducida al artículo 7° de dicho Estatuto, cualquiera sea la denominación y grado que tengan en las respectivas plantas de personal.

El Presidente de la República podrá no incluir en esta determinación a todos o algunos de los cargos de jefes de departamentos o jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes cuando correspondan al segundo nivel de jerarquía del respectivo órgano o servicio, los que mantendrán su calidad de empleos de la exclusiva confianza de la autoridad competente, pudiendo cambiar la denominación de los mismos en las correspondientes plantas de personal.

La modificación al artículo 7° y el artículo 7° bis referidos, respecto de cada ministerio y servicio, entrarán en vigencia a contar del día primero del mes siguiente al de la publicación del correspondiente decreto con fuerza de ley a que se refiere el inciso primero.

Los funcionarios que, a la fecha señalada en el inciso precedente, se encuentren desempeñando los cargos a que se refiere este artículo, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación.

Artículo octavo transitorio.- Otórgase por una sola vez a los funcionarios de planta y a contrata que se desempeñen en el Servicio de Registro Civil e Identificación, un bono de $50.000 para aquellos funcionarios cuyas rentas líquidas, al mes de julio de 2002 sean iguales o inferiores a $ 180.000, y de $25.000 para aquellos con rentas líquidas superiores a $ 180.000 e iguales o inferiores a $ 220.000. Este bono se pagará en el mes siguiente al de la publicación de la presente ley.

Artículo noveno transitorio.- Otórgase para los años 2003 y 2004 el Premio Anual por Excelencia Institucional, establecido en el artículo sexto de la presente ley, al Servicio de Registro Civil e Identificación. Para el año 2003 el monto de este premio será de un 4,5% de los estipendios mencionados en la referida disposición.

Artículo décimo transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley, mediante un decreto con fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Artículo undécimo transitorio.- Las normas contenidas en el artículo vigésimo séptimo entrarán en vigencia después de 180 días de publicada la ley, salvo disposición especial en contrario.

Artículo duodécimo transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, se financiará con los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ella se refiere, y en lo que no alcanzare, con cargo a aquellos que se consulten en la partida presupuestaria Tesoro Público del año correspondiente.

Artículo decimotercero transitorio.- Las resoluciones que se dicten para otorgar remuneraciones y otros beneficios equivalentes a los establecidos en la presente ley, según corresponda, respecto de los trabajadores de las entidades cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, regirán a partir de las vigencias que establezcan las normas que regulan las referidas remuneraciones y beneficios en la presente ley.

Artículo decimocuarto transitorio.- La incorporación de los servicios públicos al Sistema de Alta Dirección Pública se hará progresivamente, conforme al siguiente calendario:

a) Durante el año 2004 se incorporarán, a lo menos, 48 servicios públicos, y

b) Entre los años 2006 y 2010, ambos inclusive, se incorporarán anualmente a lo menos 10 servicios, debiendo concluirse este proceso, a más tardar durante el año 2010.

Para estos efectos, el Presidente de la República, mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, nominará los servicios que en cada oportunidad se incorporarán al sistema.

Artículo decimoquinto transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, determine para todos los servicios que estarán afectos al Sistema de Alta Dirección Pública de conformidad con el artículo trigésimo sexto, todos los cargos que tendrán la calidad de altos directivos públicos a que se refiere el artículo trigésimo séptimo.

Artículo decimosexto transitorio.- Al momento de incorporarse un servicio al Sistema de Alta Dirección Pública, los funcionarios que se encuentren desempeñando cargos calificados como de alta dirección pública, conforme el procedimiento del artículo transitorio precedente, mantendrán sus nombramientos y seguirán afectos a las normas que les fueren aplicables a esa fecha, debiendo llamarse a concurso conforme a las disposiciones de la presente ley cuando cesen en ellos por cualquier causa.

Artículo decimoséptimo transitorio.- En tanto los cargos calificados como de alta dirección pública no se provean conforme a las normas del Sistema, los funcionarios que los sirvan continuarán percibiendo las remuneraciones propias del régimen al que se encuentren afectos.

Artículo decimoctavo transitorio.- Al incorporarse un servicio al Sistema de Alta Dirección Pública, el primer jefe superior que sea nombrado conforme al Sistema, dentro de los tres primeros meses de asumido su cargo, podrá evaluar el desempeño de los funcionarios afectos al artículo 7° bis, agregado a la ley N°18.834, y sus efectos se ajustarán a las reglas que rigen a dichos servidores.

Artículo decimonoveno transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, modifique las disposiciones orgánicas de los servicios públicos que estarán afectos al Sistema de Alta Dirección Pública con el objeto de traspasar al ministerio del ramo respectivo, funciones actuales de dichos organismos que correspondan a las señaladas en el inciso segundo del artículo 22 de la ley N°18.575.

Artículo vigésimo transitorio.- Para el primer nombramiento de los Consejeros de Alta Dirección Pública, el Presidente de la República propondrá al Senado dos candidatos para un periodo completo de seis años y dos para uno parcial de tres años.”.

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Dios guarde a V.E.

ISABEL ALLENDE BUSSI

Presidenta de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

4.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 19 de mayo, 2003. Oficio

VALPARAISO, 19 de mayo de 2003.

Oficio Nº4318

A S.E. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica.

PROYECTO DE LEY:

"TÍTULO I

REMUNERACIONES Y OTROS BENEFICIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.553:

1) Sustitúyese la letra c) del artículo 3° por la siguiente:

"c) Un incremento por desempeño colectivo, según lo que expresa el artículo 7° de esta ley.".

2) Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:

"El componente base a que se refiere la letra a) del artículo 3° será, a contar del 1° de enero de 2004, de un 10% sobre las remuneraciones mencionadas en el artículo 4°, que en cada caso correspondan.".

3) Sustitúyense, a contar del 1° de enero de 2004, en el inciso segundo del artículo 6° los actuales guarismos "3%" y "1,5%" por "5%" y "2,5%", respectivamente.

4) Sustitúyese el artículo 7°, por el siguiente:

"Artículo 7°.- El incremento por desempeño colectivo a que se refiere la letra c) del artículo 3°, será concedido a los funcionarios que se desempeñen en equipos, unidades o áreas de trabajo, en relación con el grado de cumplimiento de las metas anuales fijadas para cada uno de ellos.

El cumplimiento de las metas por equipo, unidad o área de trabajo del año precedente, dará derecho a los funcionarios que lo integran, a contar del 1° de enero de 2004, a percibir un incremento del 4% de la suma de las remuneraciones indicadas en el artículo 4°, según corresponda, cuando el nivel de cumplimiento de las metas de gestión prefijadas, sea igual o superior al 90%, y de un 2%, si dicho nivel fuere inferior al 90%, pero igual o superior al 75%.

Para el otorgamiento de este incremento se seguirá el siguiente procedimiento:

a) El jefe superior de cada servicio definirá anualmente los equipos, unidades o áreas de trabajo teniendo en consideración parámetros funcionales o territoriales, o la combinación de ambos. El parámetro territorial podrá establecerse a nivel nacional, regional o provincial. Cada equipo, unidad o área de trabajo deberá desarrollar tareas relevantes para la misión institucional, generar información para la medición de los indicadores y estar a cargo de un funcionario responsable de la dirección del cumplimiento de las metas.

b) En aquellos casos en que la dotación efectiva de una institución o servicio al momento de definir los equipos, áreas o unidades de trabajo, sea inferior a 20 funcionarios, el ministro del ramo, con la visación del Ministro de Hacienda, podrá integrar este incentivo al incremento por desempeño institucional y adicionar los respectivos montos, de tal forma que el porcentaje máximo por este incentivo ascenderá a un 9% en caso de cumplirse el 90% o más de las metas institucionales o a un 4,5%, cuando éstas alcancen a un 75% o más y no superen el 90%.

c) Cada jefe superior de servicio definirá para los equipos, unidades o áreas de trabajo, metas de gestión pertinentes y relevantes y objetivos que efectivamente contribuyan a mejorar el desempeño institucional, con sus correspondientes indicadores, ponderadores y mecanismos de verificación. Las autoridades de gobierno y jefes superiores de servicio no tendrán derecho al incremento por desempeño colectivo, de que trata el presente artículo.

d) Las metas y sus indicadores deberán estar vinculados a las definiciones de misión institucional, objetivos estratégicos y productos relevantes de cada ministerio o servicio, validadas en el sistema de planificación y control de gestión del Programa de Mejoramiento de la Gestión a que se refiere el artículo 6° y quedarán establecidas, junto con los equipos, unidades o áreas, en un convenio de desempeño que anualmente deberán suscribir los servicios con el respectivo ministro, en el último trimestre de cada año.

e) El proceso de fijación de las metas por equipo, unidad o área de trabajo y la fase de evaluación del cumplimiento de las metas fijadas, deberá considerar mecanismos de consulta e información a las asociaciones de funcionarios del respectivo servicio, según lo determine el Reglamento.

f) El cumplimiento de las metas será verificado por la unidad de auditoría interna de cada servicio y ministerio o por aquella que cumpla tales funciones.

g) Los actos administrativos que sean necesarios para la aplicación de este incentivo, se formalizarán mediante decreto o resolución, visado por el subsecretario respectivo, y

h) Los funcionarios que integran los equipos, unidades o áreas de trabajo que hayan alcanzado un nivel de cumplimiento de sus metas del 90% ó más, incrementarán este incentivo en hasta un máximo de 4% adicional, calculado sobre la suma de las remuneraciones indicadas en el artículo 4°, con aquellos recursos que queden excedentes en la institución como consecuencia de que otras unidades no hayan obtenido dicho nivel de cumplimiento.

Un reglamento, suscrito por el Ministro de Hacienda, establecerá la forma de distribuir los recursos excedentes entre los grupos, unidades o áreas que hayan sobrepasado el nivel indicado en la letra h); los mecanismos de control y evaluación de las metas de gestión anuales por equipo, unidad o área; la forma de medir y ponderar los respectivos indicadores; la manera de determinar los porcentajes de este incentivo; la forma de determinarlo respecto de los funcionarios que cambian de unidades o áreas de trabajo; los procedimientos y calendario de elaboración, fijación y evaluación de las metas anuales; los mecanismos de participación de los funcionarios y sus asociaciones, y toda otra norma necesaria para el otorgamiento de este beneficio.".

ARTÍCULO SEGUNDO.- Concédese, a contar del 1° de octubre de 2002, una bonificación especial no imponible a los trabajadores de las entidades mencionadas en los incisos primero y segundo del artículo 2° de la ley N° 19.553, y los afectos a las leyes N° 19.479 y N° 19.663, que se desempeñen en la Undécima y Duodécima regiones y en las provincias de Palena e Isla de Pascua. Esta bonificación será de $10.000 mensuales a partir octubre de 2002 y de $ 20.000 mensuales, a contar de enero de 2003.

ARTÍCULO TERCERO.- Concédese, para los años 2003 y 2004, a los trabajadores beneficiarios de la asignación de modernización de la ley N° 19.553 y a los que se desempeñen en el Servicio de Impuestos Internos, el Servicio Nacional de Aduanas, el Consejo de Defensa del Estado, la Comisión Chilena de Energía Nuclear, el Fondo Nacional de Salud y la Contraloría General de la República, un bono de escolaridad no imponible, por cada hijo entre cuatro y cinco años de edad, que se encuentre matriculado en la enseñanza pre-básica de primer nivel de transición, en establecimientos del Estado o reconocidos por éste, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.987. El monto de este bono ascenderá a $ 32.586, el que será pagado en dos cuotas iguales de $16.293, la primera en el mes de marzo y la segunda en junio de cada uno de los años indicados. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

ARTÍCULO CUARTO .- Créase un programa de 400 becas concursables, que favorecerá a los funcionarios de planta y a contrata de los servicios beneficiarios de la asignación de modernización de la ley N° 19.553, del Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas, Consejo de Defensa del Estado, Comisión Chilena de Energía Nuclear, Fondo Nacional de Salud, instituciones afectas al artículo 17 de la ley N° 18.091 y Contraloría General de la República, cuyo objeto será contribuir a financiar estudios de pregrado y de postítulo no conducentes a un grado académico, en alguna institución de educación superior estatal o reconocida por el Estado, que goce de plena autonomía, en carreras pertinentes para el proceso de modernización de esos servicios.

Un reglamento, emanado del Ministerio de Hacienda, establecerá los criterios y procedimientos para la asignación de estas becas, los requisitos de postulación, los beneficios a conceder, las condiciones para su otorgamiento y mantención, forma de pago, duración de los beneficios, compromisos y garantías de los beneficiarios con el Fisco o las instituciones empleadoras, y demás regulaciones necesarias para la mejor implementación del programa.

Este programa se financiará con los recursos que anualmente le fije la Ley de Presupuestos y su administración corresponderá a la Dirección Nacional del Servicio Civil.

ARTÍCULO QUINTO.- El viático de faena a que se refiere el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, será, para los trabajadores del Ministerio de Obras Públicas, Servicio de Tesorerías, Servicio de Impuestos Internos y Servicio Agrícola y Ganadero de un 40% del viático completo que en cada caso les corresponda.

ARTÍCULO SEXTO.- Establécese, a contar del año 2003, un premio anual por excelencia institucional para aquel servicio que, siendo beneficiario de la asignación de modernización de la ley N° 19.553, se haya destacado por los resultados alcanzados en su gestión, eficiencia institucional, productividad y calidad de los servicios proporcionados a sus usuarios. Asimismo, participarán los servicios que elaboren programas de mejoramiento de la gestión, que contengan los objetivos precedentemente especificados y que sean establecidos con la participación del Ministerio de Hacienda.

El premio consistirá en un monto imponible equivalente a un 5% calculado sobre los estipendios establecidos en el artículo 4° de la ley N° 19.553, según corresponda, y se pagará al personal según la modalidad establecida en el artículo 1° de esa misma ley. Para ser objeto de la evaluación antedicha, el servicio postulante deberá haber alcanzado un grado de cumplimiento igual o superior al 100% de los objetivos anuales fijados en su programa de mejoramiento de la gestión.

La Dirección Nacional del Servicio Civil será la encargada de administrar y otorgar este premio, para lo cual podrá convocar a un jurado.

Un reglamento que al efecto se dicte a través del Ministerio de Hacienda definirá los procedimientos, designación y composición del jurado y demás normas que se requieran para la adecuada concesión de este premio.

TÍTULO II

BONIFICACIÓN POR RETIRO

Párrafo 1°

Del beneficio

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Establécese una bonificación por retiro, en adelante "la bonificación", para los funcionarios de carrera y a contrata de las entidades señaladas en el artículo octavo, que hicieren dejación voluntaria de sus cargos y que cumplan con los demás requisitos establecidos en la presente ley.

Los beneficiarios tendrán derecho a percibir una bonificación equivalente a un mes de remuneración imponible por cada dos años de servicio en las entidades afectas al presente Título, con un máximo de nueve meses. El monto de este beneficio se incrementará en un mes para las funcionarias. La bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.

El reconocimiento de periodos discontinuos para el cálculo de la bonificación procederá sólo cuando el funcionario tenga a lo menos 5 años de desempeño continuo, anteriores a la fecha de la postulación, en alguna de las entidades afectas a ésta.

La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será el promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos 36 meses anteriores al retiro, actualizadas según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya, con un límite máximo de noventa unidades de fomento.

Para los efectos del pago de la bonificación , el beneficiario deberá optar por una de las siguientes modalidades:

a) Pago de la totalidad de la bonificación por una sola vez, realizado directamente por el respectivo servicio o,

b) Pago en 120 mensualidades. Cada cuota mensual se expresará en unidades de fomento y variará anualmente con la rentabilidad del fondo que se refiere el artículo undécimo de esta ley. Este pago lo realizará la administradora del fondo.

Respecto de aquellos funcionarios a contrata que reúnan las exigencias del artículo siguiente, que en los tres últimos años anteriores a la dejación voluntaria de su empleo hayan cambiado la calidad jurídica de su designación, pasando en un mismo servicio desde un cargo de planta a un empleo a contrata, la bonificación se calculará considerando la remuneración imponible correspondiente al grado original de planta que poseían al momento de cambiar de calidad jurídica. Asimismo, respecto de los funcionarios a contrata que en los tres últimos años anteriores a la dejación voluntaria de su cargo hayan cambiado de grado, la bonificación se calculará considerando la remuneración imponible correspondiente al grado que tenían a la fecha del cambio, o del primero de ellos si hubo más de uno. Lo anterior, no será aplicable en los casos de cambios de calidad jurídica desde la contrata a la planta o aumentos de grados por promoción.

La bonificación será incompatible con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento.

Párrafo 2°

De los Beneficiarios

ARTÍCULO OCTAVO.- Serán beneficiarios de la bonificación, los funcionarios de carrera o a contrata de las entidades afectas a la asignación de modernización de la ley Nº 19.553 y aquellos que se desempeñen en el Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas, Fondo Nacional de Salud, Consejo de Defensa del Estado, Comisión Chilena de Energía Nuclear, instituciones afectas al artículo 17 de la ley N° 18.091 y al artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977 y Contraloría General de la República, que tengan 65 o más años de edad si son hombres y 60 o más años, si son mujeres, y que comuniquen su decisión de presentar la renuncia voluntaria a sus cargos.

Los funcionarios que cumplan las edades antedichas en el primer semestre de cada año deberán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo dentro de los tres primeros meses de éste. En esa oportunidad deberán indicar la fecha en que harán dejación de su cargo o empleo, la que deberá estar comprendida en el mismo semestre para no quedar afecto a las disminuciones que se establecen en el artículo siguiente, y la opción de pago a que se acojan. De igual forma, quienes cumplan las edades en el segundo semestre comunicarán su decisión en los tres primeros meses de ese semestre, para hacerla efectiva en el curso del mismo.

Con todo, los funcionarios que no postulen en los términos del inciso anterior, podrán hacerlo en períodos posteriores quedando afectos a la disminución de meses de bonificación, establecida en el artículo siguiente.

Quienes se acojan a la bonificación durante el primer semestre calendario, percibirán la totalidad o primera mensualidad de la bonificación, en el mes de julio del mismo año, según hayan optado por la letra a) o b) del artículo anterior. Los que se acojan en el segundo semestre, les corresponderá en el mes de enero del año siguiente.

Las edades señaladas en este artículo podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere la ley N° 19.404, por iguales causales, procedimientos y tiempo computable.

ARTÍCULO NOVENO.- La bonificación, se disminuirá en un mes por cada semestre en que el funcionario, habiendo cumplido el requisito de edad para tal efecto, no se haya acogido al procedimiento establecido en el artículo anterior.

ARTÍCULO DÉCIMO.- Los funcionarios que cesen en sus cargos y que perciban la bonificación no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en ninguna entidad comprendida en el ámbito de este beneficio, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresada en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.

Párrafo 3°

Del Financiamiento

ARTÍCULO UNDÉCIMO.- Créase un "fondo para la bonificación por retiro", en adelante "el fondo". Contra el fondo sólo se podrán girar recursos para contribuir al pago de la bonificación y se financiará con un aporte del 1,4% de la remuneración mensual imponible de cada funcionario con un límite máximo de 90 unidades de fomento, que será de cargo del servicio respectivo.

La bonificación se financiará, con la concurrencia de recursos del servicio respectivo que ascenderá hasta 5 meses de bonificación y en lo que exceda este número de meses, con los recursos provenientes del fondo.

Cuando el funcionario opte por la modalidad establecida en la letra a) del artículo séptimo de esta ley, el pago de la totalidad de la bonificación lo hará el servicio, el que obtendrá del fondo aquella parte del beneficio que exceda los cinco meses. Por el contrario, si la opción ha sido la letra b) del mismo artículo, el pago lo efectuará la administradora del fondo la que recibirá del servicio la parte que de conformidad a las normas precedentes es de cargo de éste.

ARTÍCULO DUODÉCIMO.- Los aportes deberán ser enterados en la entidad administradora del fondo por el servicio, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones o subsidios, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo.

Por cada día de atraso en el pago del aporte, se devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010, aumentado en un veinte por ciento, o la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedios del fondo, aumentada en un 20%, si esta fuere superior. Esta sanción será de responsabilidad del servicio respectivo, el que deberá solventar los recargos con su presupuesto ordinario sin que proceda suplemento presupuestario alguno por esta causal.

Párrafo 4°

De la Administración

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- La administración del fondo estará a cargo de una persona jurídica de derecho privado, constituida en la República de Chile, que tendrá por objeto exclusivo su administración, la inversión de los recursos y los giros que se dispongan de conformidad con la ley.

La entidad administradora tendrá derecho a una retribución.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO .- El servicio de administración del fondo será adjudicado mediante una licitación pública. La licitación y la adjudicación del servicio se regirán por las normas establecidas en la presente ley y las respectivas bases de licitación que el Ministerio de Hacienda, aprobará mediante decreto supremo. Dichas bases se entenderán incorporadas a los respectivos contratos.

Las bases de licitación contendrán, a lo menos, los requisitos de postulación, las garantías que deberán otorgar los oferentes, los criterios para la adjudicación, los servicios susceptibles de ser externalizados, la forma de determinación de la retribución por la administración del fondo y la duración del contrato de servicios, que en ningún caso podrá ser superior a diez años.

Están facultadas para postular a la licitación mencionada en el inciso primero de este artículo, concurrir a la constitución de la sociedad referida en el artículo anterior y prestar los servicios propios de su giro, las cajas de compensación de asignación familiar, las administradoras de fondos fiscalizados por la Superintendencia de Valores y Seguros, las entidades bancarias fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, las compañías de seguros, las administradoras de fondos de pensiones y demás personas jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que cumplan con lo establecido en las bases de licitación.

El Ministerio de Hacienda, efectuará un proceso de precalificación de los postulantes a la licitación con el fin de asegurar su idoneidad técnica, económica y financiera.

La licitación se resolverá evaluando las ofertas aprobadas en la etapa de precalificación, atendiendo, a lo menos, al costo de la administración y a la calificación técnica de los postulantes para la prestación del servicio. La definición de estos factores y su forma de aplicación para adjudicar la prestación del servicio serán establecidas en las respectivas bases de licitación.

Si no hubiere interesados en la licitación o ésta fuere declarada desierta, deberá llamarse, dentro del plazo de treinta días, a una nueva licitación pública. Dicho plazo se contará desde la fecha del decreto que declara desierta la licitación. En este caso, el Ministerio de Hacienda resolverá la administración transitoria del fondo.

ARTÍCULO DÉCIMOQUINTO.- La adjudicación del servicio de administración del fondo se efectuará mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, el que será publicado en el Diario Oficial.

Una vez adjudicada la licitación del servicio de administración del fondo, la sociedad adjudicataria, quedará obligada a constituir, en el plazo de sesenta días contado desde la publicación en el Diario Oficial del decreto supremo mencionado en el inciso anterior, y con los requisitos que las bases de licitación establezcan, una sociedad anónima de nacionalidad chilena o agencia de la extranjera constituida en Chile, con quien se celebrará el contrato y su objeto exclusivo será el mencionado en el artículo décimotercero. El inicio de las operaciones de la sociedad administradora deberá ser autorizado por Superintendencia de Valores y Seguros, previa constatación que aquélla se ajusta a la calificación técnica aprobada. La sociedad administradora será de duración indefinida y subsistirá hasta el cumplimiento del plazo de vigencia del contrato de administración. Disuelta aquélla, se aplicará lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes de la ley N° 18.046. Con todo, para dar término al proceso de liquidación de la sociedad administradora, se requerirá la aprobación de la cuenta de la liquidación por la referida superintendencia.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO .- El capital mínimo necesario para la formación de la sociedad administradora será 20.000 unidades de fomento, el que deberá enterarse en dinero efectivo y encontrarse suscrito y pagado al tiempo de otorgarse la escritura social. Además, la referida sociedad deberá mantener permanentemente un patrimonio al menos igual al capital mínimo exigido. Si el patrimonio se redujere de hecho a una cantidad inferior al mínimo exigido, ella estará obligada, cada vez que esto ocurra, a completarlo dentro de un plazo de seis meses. Si así no lo hiciere se declarará la infracción grave de las obligaciones que le impone la ley y se procederá según el artículo vigésimo cuarto de esta ley.

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO .- La supervigilancia, control y fiscalización de la entidad administradora corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros. Para estos efectos, estará investida de las mismas facultades que el decreto ley N° 3.538, de 1980, le otorga respecto de sus fiscalizados.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO .- Cuando una enajenación de acciones de la sociedad administradora a un tercero o a un accionista minoritario, alcance por sí sola o sumadas a las que aquél ya posea, más del 10% de las acciones de la mencionada sociedad, el adquirente deberá requerir autorización de la Superintendencia de Valores y Seguros. La autorización podrá ser denegada por resolución fundada en la capacidad de la sociedad administradora para continuar prestando los servicios estipulados en el contrato de administración.

Las acciones que se encuentren en la situación prevista en el inciso anterior, y cuya adquisición no haya sido autorizada, no tendrán derecho a voto.

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO .- Durante la vigencia del contrato, la entidad administradora deberá asegurar la continuidad de la prestación del servicio en condiciones de absoluta normalidad y en forma ininterrumpida. El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción grave de las obligaciones de la administradora.

La entidad administradora podrá celebrar contratos de prestación de servicios con entidades externas, según lo que al respecto establezcan las bases de licitación y el contrato de administración del fondo.

VIGÉSIMO.- El contrato de administración se extinguirá por las siguientes causales:

a) Cumplimiento del plazo por el que se otorgó;

b) Acuerdo entre el Ministerio de Hacienda y la entidad administradora;

c) Infracción grave de las obligaciones por parte de la entidad administradora;

d) Insolvencia de la sociedad administradora, y

e) Las que se estipulen en las bases de licitación.

VIGÉSIMO PRIMERO.- En la entidad administradora existirá separación patrimonial entre los recursos propios y los administrados. Los bienes y derechos que componen el patrimonio del fondo serán inembargables.

La entidad administradora no tendrá dominio sobre el patrimonio que constituye el fondo.

La entidad administradora tendrá la responsabilidad de presentar, a lo menos, anualmente ante la Superintendencia de Valores y Seguros un informe que contendrá a lo menos, respecto del periodo, los ingresos obtenidos, los flujos de cotizaciones y egresos, la cartera de inversiones, la rentabilidad, y las demás que se establezcan en las bases. Del mismo modo estará obligada a presentar un informe verbal y escrito del estado de la administración del fondo, a lo menos semestralmente, a un consejo, que se constituirá para este efecto, integrado por un representante del Ministro de Hacienda, quien lo presidirá; un representante del Director de Presupuestos; y un representante de la entidad nacional que agrupe a las asociaciones de funcionarios que, según su número de afiliados posea mayor representatividad.

VIGÉSIMO SEGUNDO .- Los recursos del fondo serán invertidos en los valores e instrumentos financieros según las normas y límites de inversión que establezca el Ministerio de Hacienda mediante decreto supremo. Con todo, los recursos del fondo no podrán ser invertidos en valores e instrumentos de empresas o entidades que inviertan en inmuebles agrícolas o en aquellas cuyo giro principal sea la inversión en el sector inmobiliario.

Las inversiones que se efectúen con recursos del fondo tendrán como único objetivo la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad. Todo otro objetivo que se pretenda dar a tales inversiones se considerará contrario a las finalidades del fondo y constituirá un incumplimiento grave de las obligaciones de la entidad administradora.

VIGÉSIMO TERCERO .- Se aplicarán las penas de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, a los directores, gerentes, apoderados, liquidadores, operadores de mesa de dinero y trabajadores de la entidad administradora, que en razón de su cargo y posición y valiéndose de información privilegiada de aquella que trata el título XXI de la ley Nº 18.045:

a) Ejecuten un acto por sí o por intermedio de otras personas, con el objeto de obtener un beneficio pecuniario para sí o para otros, mediante cualquier operación o transacción de valores de oferta pública.

b) Divulguen información privilegiada relativa a las decisiones de inversión del fondo, a personas distintas de las encargadas de efectuar las operaciones de adquisición y enajenación de valores de oferta pública por cuenta o en representación del fondo.

VIGÉSIMO CUARTO .- La declaración de infracción grave de las obligaciones de la entidad administradora o de insolvencia de ésta, corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros y deberá estar fundada en alguna de las causales establecidas en este Título, en la ley N° 18.046, en el decreto ley N° 3.538, de 1980, en las bases de licitación o en el contrato de administración del fondo, según les sean aplicables.

El Ministerio de Hacienda deberá llamar a licitación pública en el plazo de 60 días, contado desde la declaración de la infracción grave o la insolvencia, con el objeto de seleccionar a la nueva entidad administradora.

Producida alguna de las situaciones mencionadas en el inciso primero, cesará la administración ordinaria de la entidad administradora y dicha Superintendencia nombrará un administrador provisional, el que tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o quien haga sus veces, y al gerente. Dicho administrador tendrá los deberes y estará sujeto a las responsabilidades que establece la ley N° 18.046. La administración provisional podrá durar hasta un año.

Adjudicado el nuevo contrato de administración del fondo, el administrador provisional efectuará el traspaso del fondo, concluido lo cual la sociedad administradora se disolverá por el solo ministerio de la ley. Posteriormente, la liquidación de la sociedad administradora será practicada por la Superintendencia.

VIGÉSIMO QUINTO .- Un reglamento expedido a través del Ministerio de Hacienda establecerá: el procedimiento y modalidades para la concesión de la bonificación; el funcionamiento del fondo; las normas sobre reajustabilidad y rentabilidad de las mensualidades de pago; la forma de concurrencia del servicio y el fondo para el pago de la bonificación; la intervención de la Dirección de Presupuestos en la determinación de los procedimientos y mecanismos relacionados con el ámbito de la gestión presupuestaria del sistema; la adjudicación de la administración y demás normas pertinentes para la correcta aplicación de la bonificación a que se refiere este Título.

TITULO III

DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- Créase la Dirección Nacional del Servicio Civil, en adelante la Dirección Nacional y fíjase como su ley orgánica la siguiente:

“Artículo 1°.- Créase la Dirección Nacional del Servicio Civil como un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda y que tendrá por objeto la coordinación, supervisión y perfeccionamiento de las funciones de personal en los servicios de la administración civil del Estado.

Artículo 2º.- Corresponderá especialmente a la Dirección Nacional del Servicio Civil:

a) Participar en el diseño de las políticas de administración de personal del sector público y colaborar con los servicios públicos en la aplicación descentralizada de las mismas, en el marco del proceso de modernización del Estado;

b) Promover reformas y medidas tendientes al mejoramiento de la gestión del personal del sector público;

c) Prestar asesoría en materias de personal a las autoridades de gobierno, así como también a los subsecretarios y jefes de los servicios no incluidos en el Sistema de Alta Dirección Pública en materias de personal de alto nivel;

d) Realizar las acciones necesarias para asegurar el eficiente y eficaz funcionamiento del Sistema de Alta Dirección Pública;

e) Constituir y administrar un registro de los cargos de altos directivos públicos que comprenda toda la información relevante de los mismos;

f) Constituir y administrar un registro de la información individual y funcionaria, incluidos los perfiles profesionales de las personas que desempeñen los cargos de directivos públicos, como asimismo de los convenios de desempeño suscritos por ellos;

g) Realizar estudios sobre remuneraciones en los sectores público y privado a efecto que sirvan de base para proponer las asignaciones de alta dirección pública y funciones críticas, como asimismo para la determinación de las demás retribuciones económicas en el ámbito del sector público;

h) Facilitar y prestar oportunamente el debido e integral apoyo administrativo y técnico al Consejo de Alta Dirección Pública para el cabal cumplimiento de sus funciones;

i) Fomentar y apoyar la profesionalización y desarrollo de las unidades de personal o recursos humanos de los ministerios y servicios;

j) Constituir una instancia de apoyo a la interlocución con las organizaciones de funcionarios de los ministerios y servicios, en cuanto al cumplimiento de normas legales y seguimiento de los acuerdos que se suscriban con los mismos;

k) Fomentar el desarrollo de la cultura participativa con el fin de mejorar las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos;

l) Incorporar en la proposición de políticas de personal, variables que eviten todo tipo de discriminación, tales como, género, tendencias sexuales, religión, étnicas, discapacidades físicas y otras de similar naturaleza;

m) Constituir y administrar un registro de consultores externos especializados en servicios de asesoría para procesos de selección de personal;

n) Realizar diagnósticos y estudios acerca de temas propios de sus funciones;

ñ) Promover la implementación de programas de inducción para los funcionarios que ingresen a la administración;

o) Administrar Fondos creados para ejecutar programas en el área laboral, tales como los relativos a becas, mejoramiento de los ambientes laborales y de seguridad en el trabajo;

p) Realizar las tareas que el Ministro de Hacienda le encomiende en el ámbito del personal del sector público, y

q) Ejecutar las demás funciones que le encomienden las leyes y los reglamentos.

Las facultades y funciones antedichas, serán sin perjuicio de aquellas que corresponden a la Contraloría General de la República.

Artículo 3°.- La dirección superior, la organización y la administración de la Dirección Nacional del Servicio Civil corresponderán a un director de exclusiva confianza del Presidente de la República, quien será el jefe superior del servicio y tendrá la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a esa calidad. En conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la ley N° 18.575, el director, con sujeción a la planta y la dotación máxima, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas.

Artículo 4°.- Para los efectos de dar cumplimiento a sus funciones en el área de la Alta Dirección Pública, y en especial las enumeradas en las letras d) a h) del artículo segundo, la Dirección Nacional consultará en su estructura orgánica y funcional una Subdirección de Alta Dirección Pública.

Artículo 5°.- Establécese un Consejo Triministerial integrado por los ministros de Hacienda, del Trabajo y Previsión Social y Secretario General de la Presidencia, encargado de velar por la calidad técnica y la coherencia intersectorial en el desarrollo de las diversas funciones que le corresponden a la Dirección Nacional del Servicio Civil. Este Consejo se reunirá a lo menos dos veces al año y su secretaría ejecutiva estará radicada en la Dirección Nacional. El propio Consejo fijará las normas de su funcionamiento.

Asimismo, créase un Comité Consultivo integrado, entre otros, por expertos en gestión de recursos humanos en el sector público, representantes de la Administración, y de las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado. Uno de estos representantes corresponderá a la entidad nacional que agrupe a las asociaciones de funcionarios de las instituciones afectas a la ley N° 19.553, que según el número de afiliados posea mayor representatividad.

Un reglamento, expedido a través del Ministerio de Hacienda, regulará las funciones e integración del Comité Consultivo y la forma de designación de sus miembros.

Artículo 6°.- Los organismos de la administración civil del Estado estarán obligados a proporcionar a la Dirección Nacional la información relacionada con la implementación de las políticas de personal que ésta les solicite.

Artículo 7°.- El Director podrá requerir de las instituciones de la administración civil del Estado, personal en comisión de servicio, sin que en este caso rijan las limitaciones establecidas por las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.

Artículo 8°.- El personal de la Dirección Nacional del Servicio Civil estará afecto a las disposiciones del estatuto administrativo de los funcionarios públicos.

Artículo 9°.- El Patrimonio de la Dirección Nacional estará formado por:

a) El aporte que se contemple anualmente en la Ley de Presupuestos;

b) Los recursos otorgados por leyes especiales;

c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título;

d) Los frutos de sus bienes;

e) Las donaciones que se le hagan y las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación;

f) Los ingresos que perciba por los servicios que preste, y

g) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo Primero Transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de 90 días, contados desde la publicación de la presente ley, mediante un decreto con fuerza de ley, fije las plantas del personal de la Dirección Nacional del Servicio Civil y el régimen de remuneraciones aplicable a su personal. El Presidente de la República nombrará al Director dentro de los treinta días siguientes a la fijación de la planta de la Dirección Nacional, quien asumirá de inmediato sus funciones.

En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije. De igual forma fijará la fecha de vigencia de las plantas, así como la dotación máxima de personal.

Del mismo modo, el Presidente de la República determinará la fecha de creación de la Dirección Nacional.

Artículo Segundo Transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, a través de uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, traspase a la Dirección Nacional del Servicio Civil, sin alterar la calidad jurídica de la designación y sin solución de continuidad, a personal de los órganos a que se refiere el inciso primero del artículo 21 de la ley N° 18.575, cualquiera sea su calidad jurídica. Del mismo modo, traspasará los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.

Los cargos de planta que quedaren vacantes se suprimirán de pleno derecho en la planta de personal del servicio de origen. Del mismo modo, la dotación máxima se disminuirá en el número de cargos traspasados, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

Los traspasos de personal que se dispongan de conformidad con este artículo, no serán considerados como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.

La aplicación de este artículo no significará disminución de remuneraciones ni modificaciones de los derechos estatutarios y previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

Artículo Tercero Transitorio.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministro de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Dirección Nacional.”.

Título IV

NORMAS SOBRE LA CARRERA FUNCIONARIA

ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo:

1) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 7°:

a) En la letra b) suprímese la expresión "y de Departamento", y

b) En la letra c) suprímese la expresión "y jefes de departamento".

2) Agrégase el siguiente artículo 7° bis, nuevo:

"Artículo 7° bis: Los cargos de jefes de departamento y los de niveles de jefaturas jerárquicos equivalentes de los ministerios y servicios públicos, serán de carrera y se someterán a las reglas especiales que se pasan a expresar:

a) La provisión de estos cargos se hará mediante concursos en los que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata de todos los ministerios y servicios regidos por este Estatuto Administrativo que cumplan con los requisitos correspondientes, que se encuentren calificados en lista N° 1, de distinción y que no estén afectos a las inhabilidades establecidas en el artículo 50. En el caso de los empleos a contrata se requerirá haberse desempeñado en tal calidad, a lo menos, durante los tres años previos al concurso;

b) Como resultado del concurso, el comité de selección propondrá a la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, los nombres de a lo menos tres ni más de cinco candidatos pertenecientes a la planta del ministerio o servicio que realice el concurso, que hubieren obtenido los mejores puntajes respecto del cargo a proveer. En el evento que no haya un número suficiente de candidatos de planta idóneos para completar dicha terna, ésta se completará con los contratados y los pertenecientes a otras entidades, en orden decreciente según el puntaje obtenido. Para los efectos de estos concursos, el comité de selección estará constituido de conformidad al artículo 18 y sus integrantes deberán tener un nivel jerárquico superior a la vacante a proveer. Con todo, en los casos en que no se reúna el número de integrantes requerido, el jefe superior del servicio solicitará al ministro del ramo que designe los funcionarios necesarios para este efecto.

c) A falta de postulantes idóneos, una vez aplicado el procedimiento anterior, deberá llamarse a concurso público;

d) La permanencia en estos cargos de jefatura será por un período de tres años. Al término del primer período trienal, el jefe superior de cada servicio, podrá por una sola vez, previa evaluación del desempeño del funcionario, resolver la prórroga de su nombramiento por igual período o bien llamar a concurso.

Los funcionarios permanecerán en estos cargos mientras se encuentren calificados en lista N° 1, de distinción;

e) Los funcionarios nombrados en esta calidad, una vez concluido su período o eventual prórroga, podrán reconcursar o reasumir su cargo de origen, cuando proceda, y

f) En lo no previsto en el presente artículo, estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1° del Título II.".

3) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 13:

a) En los incisos primero y segundo sustitúyese la palabra “ascenso” por “promoción”;

b) En el inciso tercero, sustitúyese la expresión “el ascenso” por “la promoción”, y

c) Sustitúyese en el inciso final, la palabra “ concurso” por la expresión “concurso público.”.

4) Agrégase el siguiente artículo 13 bis, nuevo:

“Artículo 13 bis.- Salvo disposición en contrario, en los procesos de encasillamiento del personal que se originen en la fijación o modificación de plantas de personal, se seguirán las normas siguientes:

a) Los funcionarios de las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos y en las equivalentes a éstas, se encasillarán en cargos de igual grado al que detentaban a la fecha del encasillamiento, manteniendo el orden del escalafón de mérito. Si en las nuevas plantas no existieren los grados que tenían los funcionarios, por haber variado los grados de ingreso a ellas, estos se encasillarán en el último grado que se consulte en la nueva planta.

b) Una vez practicado el mecanismo anterior, los cargos que queden vacantes, se proveerán previo concurso interno, en el que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, 5 años anteriores al encasillamiento, que cumplan con los requisitos respectivos. Los postulantes requerirán estar calificados en lista N°1, de distinción, o en lista N°2, buena.

c) En la convocatoria del concurso, deberán especificarse los cargos, las funciones a desempeñar y la localidad en la que estará ubicada la vacante a encasillar.

d) Los funcionarios que opten por concursar lo harán en un solo acto, a uno o más cargos específicos, señalando la función, la localidad de ubicación de los mismos y la prioridad en que postulan y les serán aplicables las inhabilidades del artículo 50.

e) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará en orden decreciente según el puntaje obtenido por los postulantes, procediendo en primer término, con el personal de planta que haya resultado seleccionado; si quedaren vacantes, se procederá a encasillar a los funcionarios a contrata que hayan participado, igualmente conforme al puntaje obtenido.

f) En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida y en el evento de mantenerse esta igualdad, decidirá el jefe superior del respectivo servicio.

g) En lo no previsto en el presente artículo, estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1° del Título II; y

h) Respecto del personal de las plantas de administrativos y auxiliares y en las equivalentes a éstas, el encasillamiento procederá de acuerdo al escalafón de mérito.”.

5) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 15:

a) Sustitúyese en el inciso primero la palabra “ ascensos“ por “promociones“, y

b) Agréganse los siguientes incisos finales:

“Prohíbese todo acto de discriminación que se traduzca en exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o trato en el empleo.

Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas discriminación.”.

6) Agrégase al final del inciso segundo del artículo 16, la siguiente oración, sustituyéndose el punto (.) final de esta disposición, por una coma (,):

"lo que deberá ser informado a los candidatos que postulen, antes de iniciarse el proceso de selección, junto con el puntaje mínimo para ser considerado postulante idóneo.".

7) Agrégase el siguiente artículo 16 bis, nuevo:

"Artículo 16 bis.- En los concursos se mantendrá en secreto la identidad de cada candidato para los efectos de la evaluación de las pruebas y otros instrumentos de selección en que ello sea posible.

Será obligación extender un acta de cada concurso que deje constancia de los fundamentos y resultados de la evaluación de los candidatos. Asimismo será obligatorio comunicar a los concursantes el resultado final del proceso.".

8) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 18:

a) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales a ser cuarto y quinto:

"No podrán integrar el comité las personas que tengan los parentescos o calidades que señala la letra b) del artículo 54 de la ley N°18.575.

El comité podrá funcionar siempre que concurran más del 50% de sus integrantes, sin incluir al jefe encargado de personal, quien siempre lo integrará.".

b) Agrégase el siguiente inciso final:

"Podrán hacerse concursos destinados a disponer de un conjunto de postulantes elegibles, evaluados y seleccionados como idóneos, con el fin de atender las necesidades futuras de ingreso de personal en la respectiva entidad. La elegibilidad de estos postulantes tendrá una duración de hasta doce meses contados desde la fecha en que el comité de selección concluyó el correspondiente proceso de selección.".

9) Agrégase el siguiente artículo 19 bis, nuevo:

"Artículo 19 bis.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las instituciones podrán contratar servicios de asesorías externas con el fin de contar con asistencia técnica en la preparación y ejecución de los concursos, o en la preparación y realización directa de los mismos, pudiendo en este último caso llegar en ellos hasta la etapa de informar a la autoridad de los puntajes obtenidos por los postulantes.

Estas asesorías se contratarán por licitación entre las entidades inscritas en el registro que al efecto llevará la Dirección Nacional del Servicio Civil. Un reglamento regulará las modalidades de estas licitaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 18.575 y las demás normas legales que regulan la contratación de servicios por la Administración del Estado.”.

10) Agrégase al Título II el siguiente Párrafo 2°, pasando los actuales Párrafos 2°, 3° y 4° a ser Párrafos 3°, 4° y 5°:

"Párrafo 2°

Del Empleo a Prueba

Artículo 20 bis.- Establécese un sistema de empleo a prueba como parte del proceso de selección para el ingreso del personal a que se refiere el artículo 15, cuya aplicación será optativa para el jefe superior del servicio respectivo. En caso de emplearse este instrumento, este hecho se informará a los postulantes antes de iniciarse el proceso de selección.

El periodo de prueba podrá extenderse entre 3 y 6 meses, según lo determine el jefe superior del servicio. Dentro de los 30 días anteriores al término de estos plazos, deberá efectuarse por parte del jefe superior del servicio, previo informe del jefe directo, una evaluación del desempeño del funcionario para proceder, si corresponde, al nombramiento en calidad de titular.

Esta evaluación deberá contener, a lo menos, un pronunciamiento respecto de los factores y subfactores de calificación que considere el reglamento de calificaciones del personal aplicable al respectivo servicio.

Si el resultado de la evaluación del desempeño fuere deficiente, el funcionario cesará de pleno derecho en el empleo a prueba que estuviere ejerciendo.

En ningún caso el período de prueba se entenderá prorrogado ni podrá extenderse más allá de los plazos indicados en el inciso segundo.

El funcionario a prueba tendrá la calidad de empleado a contrata asimilado al mismo grado del cargo a proveer y durante el periodo de prueba se mantendrá, en la planta, la vacante correspondiente, sin que en dicho periodo proceda la suplencia. Si el servicio contare con los recursos necesarios, podrá contratar como empleados a prueba hasta los tres candidatos a que se refiere el inciso segundo del artículo 18, por cada cargo a proveer.

El personal empleado a prueba constituirá dotación y se desempeñará válidamente con todos los derechos y obligaciones funcionarios en las tareas que correspondan al cargo vacante concursado.

Una vez cumplido el periodo de empleo a prueba en forma satisfactoria, la persona seleccionada será designada titular en el cargo correspondiente.

No estarán obligados a cumplir con el periodo de prueba, aquellos funcionarios que se hayan desempeñado en el respectivo servicio, en calidad de planta o a contrata, en forma ininterrumpida, por a lo menos durante los 3 años anteriores al inicio del concurso, en funciones de la planta a que pertenece el cargo a proveer.".

11) Sustitúyese en la letra a) del artículo 22, la expresión "el ascenso" por "la promoción".

12) Sustitúyese en el artículo 27, la expresión "el ascenso" por "la promoción".

13) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 30:

a) En sus incisos cuarto y quinto, antes de sus respectivos punto aparte (.), intercálanse las palabras “según el estamento a calificar”.

b) Agrégase el siguiente inciso séptimo:

"Los reglamentos especiales propios de cada institución podrán establecer normas distintas respecto de la existencia y número de juntas calificadoras, teniendo en consideración el número de funcionarios a calificar y/o su distribución geográfica. Estas juntas serán integradas conforme a lo que establezca el reglamento, debiendo respetarse para estos efectos los más altos niveles jerárquicos del universo de funcionarios a calificar. Los integrantes de estas juntas serán calificados por la junta calificadora central.".

14) Agrégase el siguiente inciso segundo, al artículo 33:

"Con todo, los reglamentos especiales propios de cada institución podrán establecer otras fechas de inicio y término del periodo anual de desempeño a calificar.".

15) Agrégase el siguiente inciso segundo, al artículo 34:

"Con todo, los reglamentos especiales propios de cada institución podrán establecer otras fechas de inicio y término del proceso de calificación.".

16) Sustitúyese el artículo 48, por el siguiente:

"Artículo 48.- La promoción se efectuará por concurso interno en las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos y por ascenso en el respectivo escalafón en las plantas de administrativos y de auxiliares, o en las equivalentes a las antes enumeradas.

Los concursos de promoción se regirán por las normas del presente Párrafo y en lo que sea pertinente, por las contenidas en el Párrafo 1° de este Título.

En estos concursos el comité de selección estará integrado de conformidad con el artículo 18 y, además, por dos representantes del personal elegidos por éste.

Las bases de estos concursos deberán considerar sólo los siguientes factores: capacitación pertinente, evaluación del desempeño, experiencia calificada y aptitud para el cargo. Cada uno de estos factores tendrá una ponderación de 25%. En cada concurso estos factores podrán evaluarse simultánea o sucesivamente.

En los respectivos concursos internos podrán participar los funcionarios que cumplan con las siguientes condiciones:

a) Estar en posesión de los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo cargo;

b) Encontrarse calificado en lista N°1, de distinción, o en lista N°2, buena, y

c) Encontrarse nombrado en los tres grados inferiores al de la vacante convocada, cuando los postulantes correspondan a la misma planta y de los tres grados inferiores, cuando lo sean de una distinta. Sin embargo, en el evento que el número de cargos provistos ubicados en grados inferiores de la misma planta de la vacante convocada sea menor a 20, podrán participar en el concurso los funcionarios nombrados en ella hasta en los cuatro grados inferiores a aquel del cargo a proveer.

En estos concursos se podrá adoptar el siguiente procedimiento:

a) En la convocatoria, deberán especificarse los cargos, las funciones a desempeñar y la localidad en la que estará ubicada la vacante a encasillar, sin perjuicio de las facultades de los jefes superiores de servicio establecidas en el Párrafo 3° del Título III de este Estatuto.

b) Los funcionarios, en un solo acto, deberán postular a una o más de las plantas del servicio sin especificar cargos o grados determinados dentro de ellas.

c) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes.

d) Las vacantes que se produzcan por efecto de la provisión de los cargos conforme al número anterior, se proveerán, de ser posible, en acto seguido, como parte del mismo concurso y siguiendo iguales reglas.

e) En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida, y en el evento de mantenerse esta igualdad, decidirá el jefe superior de servicio.

La promoción por concurso interno regirá a partir de la fecha en que quede totalmente tramitado el acto administrativo que la dispone.".

17) Sustitúyese el encabezamiento del artículo 50 por el siguiente:

"Serán inhábiles para ser promovidos los funcionarios que:"

18) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 51 la frase inicial "Un funcionario tendrá derecho a ascender a un cargo de una planta inmediatamente superior," por la siguiente: "Un funcionario de la planta de Auxiliares tendrá derecho a ascender a un cargo de la Planta de Administrativos,".

19) Agrégase el siguiente artículo 54 bis, nuevo:

"Artículo 54 bis.- Un Reglamento contendrá las normas complementarias orientadas a asegurar la objetividad, transparencia, no discriminación, calidad técnica y operación de los concursos para el ingreso, para la promoción y para cualquiera otra finalidad con que estos se realicen.".

TÍTULO V

NORMAS REMUNERATORIAS PARTICULARES

VIGÉSIMO OCTAVO .- Increméntanse para cada periodo según se señala, los porcentajes indicados en la columna "porcentaje asignación fija" de la asignación especial de estímulo en su componente fijo, establecidos en la tabla contenida en el artículo 4° de la ley N° 19.646, de la siguiente forma:

a) En un 1,67 puntos porcentuales a contar de 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002;

b) En un 2 puntos porcentuales durante el año 2003, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra a) precedente, y

c) En un 4 puntos porcentuales a contar del 1° de enero de 2004, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra b), precedente.

Sustitúyese el incremento por desempeño individual, establecido en la letra c) del artículo 2° de la Ley 19.646, por el incremento por desempeño colectivo otorgado por el artículo 7° de la Ley N°19.553, cuyo texto se fija por la presente ley, beneficio que se concederá a contar del 1 de enero de 2004. En consecuencia, a partir de esta fecha dicho incremento será de un 4% cuando el nivel de cumplimiento de las metas de gestión prefijadas sea igual o superior al 90% y de un 2% si dicho nivel es inferior al 90% pero igual o superior al 75%. Suprímese el referido incremento por desempeño individual a contar del 1° enero de 2003. Del mismo modo, suprímese a contar de igual data la bonificación compensatoria correspondiente al incremento individual, establecida en el inciso segundo del artículo 9° de la referida ley N° 19.646.

Increméntanse, sólo durante el año 2003, en un 2% los porcentajes indicados en la columna “porcentaje máximo de asignación variable” de la asignación especial de estímulo en su componente variable, establecidos en la tabla contenida en el artículo 4° de la ley N° 19.646.

Los montos percibidos por los funcionarios beneficiarios del incremento por desempeño individual, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 y la fecha de publicación de esta ley, se imputarán a la liquidación retroactiva de la asignación especial de estímulo en su componente variable del artículo 4° de la ley N° 19.646. Si la suma de los montos devengados mensualmente por concepto de incremento por desempeño individual y la asignación especial de estímulo en su componente variable, entre el 1 de enero de 2003 y la fecha de publicación de esta ley, es superior a la nueva asignación variable en el monto fijado en este artículo para el mismo periodo, esa diferencia continuará percibiéndose hasta el 31 de diciembre de 2003.

VIGÉSIMO NOVENO.-Increméntase la bonificación por desempeño institucional establecida en el artículo 4° de la ley N° 19.490, para el personal de planta y a contrata del Fondo Nacional de Salud, de la siguiente forma:

a) A contar del 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002 será de hasta un 11,67%;

b) Durante el año 2003 será de hasta un 14%, y

c) A contar del 1° de enero de 2004, será de hasta un 18%.

TRIGÉSIMO.- Increméntase la bonificación mensual por productividad de que trata el artículo 14 de la ley N° 19.479 respecto del Servicio Nacional de Aduanas, de la siguiente forma:

a) A contar del 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002 será de hasta un 11,67%;

b) Durante el año 2003 será de hasta un 12%, y

c) A contar del 1 de enero de 2004 será de hasta un 15%.

Respecto de la bonificación por estímulo funcionario, establecida en el artículo 11 de la ley N° 19.479, sustitúyense exclusivamente para el Servicio Nacional de Aduanas, los porcentajes de la letra c), de la siguiente forma:

a) Durante el año 2003, los guarismos 10% y 5%, serán 12% y 6%, respectivamente, y

b) A contar del año 2004, estos últimos pasarán a ser 14% y 7%, respectivamente.”.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO.- Increméntanse para cada periodo según se señala, los porcentajes de la asignación mensual de defensa judicial, establecida en el artículo 10 de la ley N° 19.646, de la siguiente forma:

a) En un 1,67 puntos porcentuales a contar del 1 de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002;

b) En un 2 puntos porcentuales durante el año 2003, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra a) precedente, y

c) En un 4 puntos porcentuales a contar del 1 de enero de 2004, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra b), precedente.

Establécese para el personal del Consejo de Defensa del Estado la concesión del incremento por desempeño institucional otorgado por el artículo 6° de la ley N° 19.553. No obstante, para este personal los porcentajes de "5%" y "2,5%" fijados en el número 3) del artículo primero de la presente ley, serán de "4%" y "2%" , respectivamente.

Durante el año 2004, este incremento por desempeño institucional se pagará en relación al cumplimiento de los objetivos de gestión que se definan en el segundo semestre del año 2003.

TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Increméntanse para cada periodo según se señala, los montos mensuales de la "asignación de control" establecida en el artículo 1° de la ley N° 19.663, vigentes a las fechas que se indican, de la siguiente forma:

a) En un 1,67 puntos porcentuales a contar del 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002;

b) En un 2 puntos porcentuales durante el año 2003, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra a), precedente, y

c) En un 4 puntos porcentuales a contar del 1 de enero de 2004, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra b), precedente.

Establécese, a contar del 1 de enero de 2004, para el personal de la Contraloría General de la República, la concesión del incremento por desempeño colectivo otorgado por el artículo 7° de la ley N° 19.553, beneficio que se sujetará a las normas que lo regulan, con excepción de la letra d), en cuanto a la suscripción de un convenio de desempeño, y a la letra g) del referido artículo 7°.

TRIGÉSIMO TERCERO.- Establécese que los elementos que contiene la asignación de modernización concedida por la ley N° 19.553, en los textos fijados por la presente ley, para el Servicio de Registro Civil e Identificación, serán de los porcentajes que se pasan a señalar, según el siguiente cronograma:

a) A contar del 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002 el componente base será de un 12,67%, y a contar del 1 de enero de 2003, este componente será de un 10%;

b) Desde el 1 de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002, el incremento por desempeño institucional será de un 8,33% o de un 4,17%, según si el grado de cumplimiento de los objetivos de gestión, sea igual o superior al 90% o igual o superior al 75% e inferior al 90%, respectivamente; durante el año 2003, será de un 9% y de un 4,5%, respectivamente; y a contar del 1° de enero de 2004, será de 5% y 2,5%, respectivamente;

c) A contar del 1 enero de 2004, el incremento al desempeño colectivo se concederá de conformidad al artículo 7° de la ley N° 19.553, según el texto fijado por la presente ley.

d) El actual incentivo individual a que se refiere la letra c) del artículo 3° de la ley N° 19.553, dejará de percibirse a contar del 1 de enero de 2003. Decláranse bien pagado los montos percibidos por los funcionarios beneficiarios del incremento por desempeño individual, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 y la fecha de publicación de esta ley, los que se imputarán a la liquidación retroactiva del incremento por desempeño institucional vigente para ese año, establecido en la letra b) anterior. Si la suma de los montos devengados mensualmente por concepto de incremento por desempeño individual e institucional, entre el 1 de enero de 2003 y la fecha de publicación de esta ley, es superior al nuevo monto del incremento por desempeño institucional fijado por esta ley para el mismo periodo, esa diferencia continuará percibiéndose hasta el 31 de diciembre de 2003.

TRIGÉSIMO CUARTO.- Establécese un incentivo anual por logros de aprendizaje en el ámbito de la comunicación verbal, durante los años 2003 al 2006, para los educadores de párvulos, técnicos en educación parvularia y auxiliares, de planta, incluidos los suplentes, y a contrata, que laboren con niños de entre tres meses y cuatro años once meses, que obtengan los mejores resultados comparativos en dicha área de evaluación, en los jardines de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Dicho incentivo lo obtendrán los referidos trabajadores de hasta el 25% de los establecimientos antes indicados, que hayan obtenido los mejores resultados y se pagará en una sola cuota en el mes de diciembre, sobre la base del tiempo efectivamente trabajado durante el año.

Este incentivo no será imponible ni tributable y no servirá de base para el cálculo de ninguna otra remuneración o beneficio legal.

Un reglamento que al efecto se dicte a través del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, definirá los criterios, logros mínimos aceptables, periodos de evaluación y procedimientos para la concesión del incentivo y las demás regulaciones necesarias para su concesión, como asimismo, la modalidad para determinar el monto anual del incentivo que percibirá el funcionario beneficiario y las normas especiales que se requieran para su otorgamiento en el año 2003.

Durante el año 2003, el incentivo que trata este artículo sólo podrá concederse hasta un monto total ascendente a $ 138.650.000. Durante los años 2004 al 2006, sólo podrá concederse hasta el monto de los recursos financieros que contemplen para estos efectos las leyes de Presupuestos de esos años.

TITULO VI

DEL SISTEMA DE ALTA DIRECCIÓN PÚBLICA

Párrafo 1°

Normas generales y bases del Sistema

TRIGÉSIMO QUINTO .- Establécese un Sistema de Alta Dirección Pública, que se regirá por las disposiciones de la presente ley y, supletoriamente, por aquellas que más adelante se indican, al que estarán sujetos los funcionarios de la exclusiva confianza de la autoridad competente que se señalarán, que desempeñen cargos de jefaturas en la dirección de órganos o servicios públicos o en unidades organizativas de éstos, y cuyas funciones sean predominantemente de ejecución de políticas públicas y de provisión directa de servicios a la comunidad. Para los efectos de esta ley, estos funcionarios se denominarán “altos directivos públicos”.

TRIGÉSIMO SEXTO.- El Sistema de Alta Dirección Pública se aplicará en servicios públicos regidos por el Título II de la ley N° 18.575, con excepción de las subsecretarías, Presidencia de la República, Servicio Electoral, Consejo de Defensa del Estado, Casa de Moneda de Chile, Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, Comité de Inversiones Extranjeras, Corporación de Fomento de la Producción, Superintendencia de Valores y Seguros, Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, Servicio de Impuestos Internos, Dirección de Presupuestos, Gendarmería de Chile, Servicio Nacional de Menores, Dirección General de Obras Públicas, Dirección de Planeamiento del Ministerio de Obras Públicas, Oficina de Estudios y Políticas Agrarias, Superintendencia de Seguridad Social, Dirección del Trabajo, Fondo Nacional de Salud, Comisión Nacional de Energía, Instituto Nacional de Deportes de Chile, Servicio Nacional de la Mujer, Instituto Nacional de la Juventud, Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, Servicio Nacional del Adulto Mayor, Comisión Nacional del Medio Ambiente, Dirección Nacional del Servicio Civil y las Instituciones de Educación Superior de carácter estatal.

TRIGÉSIMO SEPTIMO .- Los cargos cuyo ejercicio se entregue a altos directivos públicos deberán corresponder a jefes superiores de servicio y al segundo nivel jerárquico del respectivo organismo.

Para otorgar a un cargo la calidad de segundo nivel jerárquico de un servicio público, sus titulares deberán pertenecer a la planta de directivos y depender en forma inmediata del jefe superior o corresponder a jefaturas de unidades organizativas que respondan directamente ante dicho jefe superior, cualesquiera sea el grado o nivel en que se encuentren ubicados en la planta de personal. Los subdirectores de servicio y los directores regionales serán siempre cargos del segundo nivel jerárquico.

TRIGÉSIMO OCTAVO .- No obstante lo señalado en el artículo anterior, no podrán ser calificados como altos directivos públicos quienes desempeñen cargos de intendentes, gobernadores y embajadores. Tampoco se aplicará este sistema a aquellos cargos que tienen como requisito el ser servidos exclusivamente por oficiales en servicio activo de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile.

TRIGÉSIMO NOVENO .- En lo no previsto en la presente ley y en cuanto no sea contradictorio con la misma, el Sistema de Alta Dirección Pública se regulará supletoriamente por las normas de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En todo caso no les serán aplicables a los altos directivos públicos las normas contenidas en el Título II, De la Carrera Funcionaria, de dicho cuerpo legal.

Deróganse las normas legales que sean contrarias o incompatibles con las relativas al Sistema de Alta Dirección Pública contenidas en la presente ley.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO.- Los altos directivos públicos responderán por la gestión eficaz y eficiente de sus funciones en el marco de las políticas públicas y planes definidos por la autoridad, las instrucciones impartidas por sus superiores jerárquicos y los términos del convenio de desempeño que suscriban de conformidad con los artículos sexagésimo primero y siguientes, mediante la aplicación de los instrumentos de gestión necesarios y pertinentes.

La competencia profesional, la integridad y probidad son criterios básicos que han de prevalecer en el acceso al Sistema de Alta Dirección Pública, así como para la evaluación de los directivos que la integran.

Para ejercer un cargo de alta dirección pública se requerirá estar en posesión de un título de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocidos por éste y acreditar una experiencia profesional no inferior a 5 años, sin perjuicio de otros requisitos que pueda exigir la ley para cargos determinados.

Párrafo 2°

Del Consejo de Alta Dirección Pública

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO .- Establécese en la estructura de la Dirección Nacional del Servicio Civil un Consejo de Alta Dirección Pública, en adelante el Consejo con las funciones que se señalan en el artículo siguiente.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- Corresponderán al Consejo las siguientes funciones:

a) Conducir y regular los procesos de selección de candidatos a cargos de jefes superiores de servicio del sistema.

b) Resolver la contratación de empresas especializadas en selección de personal para asesorar o realizar todo o parte de las labores involucradas en los procesos de selección, entre aquellas del registro que al efecto lleve la Dirección Nacional del Servicio Civil.

c) Revisar y aprobar los perfiles profesionales de los candidatos propuestos por el ministro del ramo que correspondan al jefe de servicio que se requiera proveer, pudiendo para este efecto proponer criterios generales a la Dirección Nacional del Servicio Civil.

d) Proponer al Presidente de la República una nómina de entre 3 y 5 de los candidatos seleccionados en el proceso de selección efectuado para la provisión de un cargo de jefe de servicio.

e) Participar en el Comité de Selección de directivos del segundo nivel jerárquico, mediante la designación de uno de sus integrantes de la letra b) del artículo siguiente o de un profesional experto de la nómina que al efecto deberá elaborar. Estos profesionales expertos deberán tener reconocidas capacidades en las áreas de administración de personal y/o políticas públicas.

f) Conocer de los reclamos interpuestos por los participantes en los procesos de selección del Sistema de Alta Dirección Pública.

g) Proponer al Ministro de Hacienda los porcentajes de la Asignación de Alta Dirección Pública para los jefes superiores de servicio del Sistema, tomando en consideración los antecedentes recabados relativos a los niveles de tecnificación y de responsabilidad de las respectivas instituciones y los perfiles requeridos, así como el conocimiento obtenido de las remuneraciones de mercado en el sector público o privado para funciones afines o asimilables.

h) Proponer a la Dirección Nacional del Servicio Civil las medidas y normas generales que juzgue necesarias para el mejor funcionamiento del Sistema de Alta Dirección Pública y absolver las consultas que la Dirección Nacional le efectúe sobre la materia, incluyendo entre éstas las relacionadas con los convenios de desempeño y su evaluación, e

i) Proponer el nombramiento y remoción del Secretario del Consejo.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO .- El Consejo estará integrado por:

a) El Director de la Dirección Nacional del Servicio Civil, que lo presidirá, y

b) Cuatro Consejeros designados por el Presidente de la República, ratificados por el Senado, los cuales durarán seis años en sus funciones.

Para el solo efecto de participar en el proceso de selección correspondiente a un jefe de servicio y durante el tiempo que aquel dure, se integrará el subsecretario del ramo, quien sólo tendrá derecho a voz.

El Consejo contará con un secretario que será responsable de las actas de sesiones. Para este efecto la planta de la Dirección Nacional del Servicio Civil contará con un cargo de exclusiva confianza, el que será provisto por el Director a proposición del Consejo.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO.- El Presidente de la República designará como Consejeros a personas con reconocido prestigio por su experiencia y conocimientos en administración de personal y/o políticas públicas, sea en el sector privado o público.

Los consejeros se elegirán por pares alternadamente cada tres años. Estos deberán ser ratificados por el Senado por los cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio. Para tal efecto el Presidente hará una propuesta que comprenderá dos consejeros. El Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad.

De no alcanzarse la mayoría antes indicada en dos oportunidades, el Presidente de la República propondrá nuevos candidatos, los que requerirán de simple mayoría para su ratificación. En cada oportunidad, la propuesta deberá recaer sobre personas distintas.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO.- Los consejeros designados con ratificación del Senado serán inamovibles. En caso que cesare alguno de ellos por cualquier causa, procederá la designación de un nuevo consejero, mediante una proposición unipersonal del Presidente de la República, sujeta al mismo procedimiento dispuesto en el artículo anterior, por el periodo que restare.

Serán causales de cesación de los consejeros de la letra b) del artículo 43, las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fue nombrado.

b) Renuncia aceptada por el Presidente de la República.

c) Incapacidad síquica o física para el desempeño del cargo.

d) Sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad. El consejero que adquiera una calidad que lo inhabilite para desempeñar la función, cesará automáticamente en ella, y

e) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero. Serán faltas graves, la inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o a seis sesiones durante un semestre calendario y no guardar la debida reserva de los procesos de selección que se lleven a cabo en el consejo, entre otras, así calificada por el Senado, por los cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio, a proposición del Presidente de la República.

Los consejeros de la letra b) del artículo 43, percibirán una dieta equivalente a quince unidades de fomento por cada sesión a que asistan, con un máximo de 100 de estas unidades por mes calendario.

El consejero o el profesional experto que integre el Comité de Selección de los directivos de segundo nivel de jerarquía tendrá derecho a una dieta de 5 unidades de fomento por cada sesión a que asista, con un máximo de 50 de estas unidades por cada mes calendario.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO .- El consejo tomará sus decisiones por la mayoría de sus miembros y en caso de empate resolverá su Presidente. El quórum mínimo para sesionar será de 3 miembros con derecho a voto.

Un reglamento, que será aprobado por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, establecerá las normas necesarias para el funcionamiento del consejo y para la adecuada ejecución de las funciones que le son encomendadas.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO .- El desempeño de labores de consejero será incompatible con el ejercicio de cargos directivos unipersonales en los órganos de dirección de los partidos políticos. Del mismo modo serán inhábiles los consejeros que por si, o su cónyuge o sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, tengan control sobre la administración o participen de la propiedad de empresas o instituciones relacionadas con procesos de selección de personal, inscritas en el registro que al efecto mantenga la Dirección Nacional del Servicio Civil.

Por otra parte, cuando participen en el proceso de selección personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, el consejero deberá inhabilitarse.

Estos consejeros no podrán ser candidatos ni asumir cargos de elección popular durante el ejercicio de su función y hasta un año después del término de su designación o de su renuncia.

Párrafo 3°

De la selección de los altos directivos públicos

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO OCTAVO.- Para los efectos de proveer las vacantes de cargos de alta dirección, el Consejo de Alta Dirección Pública, por intermedio de la Dirección Nacional del Servicio Civil, convocará a un proceso de selección público abierto, de amplia difusión, que se comunicará, a lo menos, mediante avisos publicados en diarios de circulación nacional, en medios electrónicos a través de las páginas web institucionales u otras que se creen y en el Diario Oficial. En los anuncios se dará información suficiente, entre otros factores, respecto de las funciones del cargo, el perfil profesional, las competencias y aptitudes requeridas para desempeñarlo, el nivel referencial de remuneraciones, el plazo para la postulación y la forma en que deberán acreditarse los requisitos.

Prohíbese todo acto de discriminación que se traduzca en exclusiones o preferencias basadas en motivos diferentes de los méritos, calificaciones, competencias y aptitudes exigidas para el desempeño del respectivo cargo. Todos los postulantes a un cargo participarán en el proceso de selección conforme a procedimientos uniformes y en igualdad de condiciones.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO NOVENO.- Los ministros respectivos deberán definir los perfiles profesionales y de competencias y aptitudes que deberán cumplir los candidatos a los cargos de jefes superiores de servicio. Estos perfiles deberán ser aprobados por el Consejo de Alta Dirección Pública y ser enviados a la Dirección Nacional del Servicio Civil para su registro.

En el caso de los altos directivos públicos del segundo nivel jerárquico de la respectiva institución, corresponderá a los jefes superiores de servicio definir dichos perfiles.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO.- El consejo entregará, en carácter reservado, la nómina de entre 3 y 5 candidatos seleccionados, acompañada de los antecedentes profesionales y laborales de los mismos, así como la evaluación a que se refiere el inciso segundo del artículo quincuagésimo tercero, sin expresar preferencia por ninguno de ellos.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.- El Presidente de la República podrá nombrar a uno de los candidatos propuestos por el consejo o declarar desierto el proceso de selección, caso en el cual se realizará un nuevo proceso de selección. Una misma persona no podrá ser incluida en más de una nómina.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.- El proceso de selección de los altos directivos públicos correspondientes al segundo nivel jerárquico, será conducido por un comité de selección que estará integrado por un representante del jefe superior del servicio respectivo, que deberá ser funcionario de la planta directiva del mismo, un representante del ministro del ramo y un miembro del Consejo de la Alta Dirección Pública o un representante de éste elegido de una lista de profesionales aprobada por el propio consejo.

El comité de selección propondrá al jefe superior del servicio respectivo una nómina de entre tres y cinco candidatos por cada cargo a proveer. El jefe superior del servicio podrá declarar desierto un concurso, caso en el cual se realizará un nuevo proceso de selección.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO TERCERO.- La selección será un proceso técnico de evaluación de los candidatos, que incluirá entre otros aspectos, la verificación de los requisitos y la evaluación de los factores de mérito y de las competencias específicas.

La evaluación se expresará en un sistema de puntajes.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO CUARTO.- El consejo y el comité de selección sólo podrán incluir en la propuesta de nombramiento que formulen a la autoridad competente, a aquellos candidatos que hayan acreditado los requisitos exigidos para el desempeño del cargo y que respondan al perfil profesional definido. Ambos organismos podrán entrevistar a los candidatos que así determinen, según el ámbito que les corresponda.

En el caso de no haber a lo menos tres candidatos, el proceso deberá repetirse. Del mismo modo, tanto el consejo como el comité, podrán fundadamente declarar desierto un proceso de selección.

Deberá estar disponible para los postulantes información relevante sobre la gestión del servicio respectivo, durante el proceso de selección.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO QUINTO .- El proceso de selección tendrá el carácter de confidencial, manteniéndose en reserva la identidad de cada candidato. La Dirección Nacional del Servicio Civil dispondrá las medidas necesarias para garantizar esta condición.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEXTO.- Los postulantes de un proceso de selección, una vez concluido éste, tendrán derecho a reclamar ante el consejo, cuando consideren que se han producido vicios o irregularidades que afecten su participación igualitaria conforme a las disposiciones de la presente ley. Para estos efectos tendrán un plazo de cinco días contados desde el cierre del proceso.

Dentro del plazo de diez días el consejo podrá desestimar el reclamo o acogerlo, pudiendo, en este caso, corregir o repetir el procedimiento aplicado o anular el proceso de selección de un jefe superior de servicio.

El Consejo de Alta Dirección Pública mediante acuerdo al que deberán concurrir a lo menos tres de los cuatro consejeros designados con ratificación del Senado, podrá solicitar fundadamente a la Dirección Nacional del Servicio Civil, la rectificación o anulación de un proceso de selección de los directivos de segundo nivel jerárquico.

Sólo una vez resuelto este recurso, los postulantes podrán recurrir ante la Contraloría General de la República, de conformidad con el artículo 154 de la ley N°18.834.

La interposición de estos recursos no suspenderá el nombramiento resuelto por la autoridad competente.

Párrafo 4°

Del nombramiento

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO.- La autoridad competente sólo podrá nombrar en cargos de alta dirección a alguno de los postulantes propuestos por el consejo o el comité de selección, según corresponda.

Los nombramientos tendrán una duración de tres años. La autoridad competente podrá renovarlos fundadamente, hasta dos veces, por igual plazo, teniendo en consideración las evaluaciones disponibles del alto directivo, especialmente aquellas relativas al cumplimiento de los acuerdos de desempeño suscritos.

La decisión de la autoridad competente respecto de la renovación o término del periodo de nombramiento deberá hacerse con noventa días de anticipación a su vencimiento, comunicando tal decisión en forma conjunta al interesado y a la Dirección Nacional del Servicio Civil, la que procederá, si corresponde, a disponer el inicio de los procesos de selección.

Si el directivo designado renunciare dentro de los dos meses siguientes a su nombramiento, la autoridad competente podrá designar a otro de los integrantes de la nómina presentada por el consejo o el comité para dicho cargo.

Respecto de los altos directivos públicos, no será aplicable lo dispuesto en la letra e) del artículo 81 de la ley Nº 18.834.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO OCTAVO.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los altos directivos públicos tendrán en materia de remoción la calidad de empleados de la exclusiva confianza de la autoridad facultada para disponer su nombramiento.

Cuando el cese de funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento o de su renovación, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, o cuando dicho cese se produzca por el término del periodo de nombramiento sin que este sea renovado, el alto directivo tendrá derecho a gozar de la indemnización contemplada en el artículo 148 de la ley Nº 18.834.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO NOVENO.- De haber cargos de alta dirección vacantes, cualesquiera sea el número de los que se encuentren en esta condición, la autoridad facultada para hacer el nombramiento podrá proveerlos transitoria y provisionalmente, en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente, con personas que cumplan con los requisitos legales y los perfiles exigidos para desempeñarlos. Estos nombramientos no podrán exceder de un periodo, improrrogable, de un año, contado desde la fecha de los mismos. Transcurrido este periodo el cargo sólo podrá proveerse de conformidad con lo establecido en los artículos cuadragésimo octavo y siguientes. Sin embargo, si los nombramientos no han podido ser resueltos, éstos podrán mantenerse en tal calidad provisional previo informe positivo de la Dirección Nacional del Servicio Civil.

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO.- La persona nombrada provisionalmente podrá postular al correspondiente proceso de selección que se convoque, no pudiendo en este caso considerarse como mérito el desempeño provisional del cargo que sirve.

Párrafo 5°

De los convenios de desempeño y su evaluación

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO PRIMERO.- Dentro del plazo máximo de tres meses contado desde su nombramiento definitivo o de su prórroga, los jefes superiores de servicio suscribirán un convenio de desempeño con el ministro del ramo respectivo. El convenio será propuesto por dicho ministro. Estos convenios deberán, además, ser suscritos por los Ministros de Hacienda y Secretario General de la Presidencia de la República.

En el caso de los directivos del segundo nivel de jerarquía, el convenio será suscrito con el jefe superior respectivo y a propuesta de éste.

Los convenios de desempeño deberán ser propuestos al alto directivo, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes al nombramiento.

Los convenios de desempeño tendrán una duración de tres años y deberán sujetarse al modelo e instrucciones que imparta la Dirección Nacional del Servicio Civil.

En la proposición de convenio se incluirán las metas anuales estratégicas de desempeño del cargo durante el periodo y los objetivos de resultados a alcanzar en el área de responsabilidad del directivo en cada año, con los correspondientes indicadores, medios de verificación y supuestos básicos en que se basa el cumplimiento de los mismos. Dichas metas y objetivos deberán ser coherentes con los determinados para el servicio de conformidad con sus sistemas de planificación, presupuestos y programas de mejoramiento de la gestión.

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SEGUNDO.- Los convenios, una vez suscritos, deberán ser comunicados a la Dirección Nacional del Servicio Civil para su conocimiento y registro.

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO TERCERO.- El alto directivo deberá informar a su superior jerárquico, a lo menos una vez al año, dentro de los dos meses siguientes al término del mismo, del grado de cumplimiento de las metas y los objetivos. Asimismo, le informará de las alteraciones que se produzcan en los supuestos acordados, proponiendo los cambios y ajustes pertinentes a los objetivos iniciales, todo lo anterior de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

Corresponderá al ministro del ramo o al jefe superior de servicio, según corresponda, determinar el grado de cumplimiento de los objetivos acordados.

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO CUARTO.- Un reglamento que será aprobado por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, establecerá los mecanismos de control y evaluación de los convenios, la forma de medir y ponderar los elementos e indicadores a evaluar, los procedimientos y calendarios de elaboración de los convenios, los procedimientos para modificarlos y toda otra norma necesaria para la adecuada operación de los mismos.

Párrafo 6°

De las remuneraciones

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO QUINTO.- Establécese, en reemplazo de la asignación del artículo 1° de la ley N° 19.863, una asignación de alta dirección pública que percibirán quienes desempeñen los cargos de jefes superiores de servicio de las instituciones afectas al Sistema de Alta Dirección Pública. A esta misma asignación tendrán derecho los directivos que ejerzan cargos del segundo nivel jerárquico de esas mismas instituciones.

La asignación de alta dirección pública no podrá significar en cada año calendario una cantidad superior al 100% de la suma de las remuneraciones brutas de carácter permanente que corresponda percibir al funcionario, según el régimen de remuneraciones a que se encuentre afecto, incluidas la asignación del artículo 12 de la ley N° 19.041, las bonificaciones de estímulo por desempeño funcionario de los artículos 11 y 3° de las leyes N° 19.479 y N° 19.490, respectivamente, y el incremento del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980. Con todo, la concesión de esta asignación, sumadas las remuneraciones de carácter permanente, no podrá significar en cada año calendario, una cantidad promedio superior a las que correspondan al subsecretario del ramo.

El porcentaje a que tendrá derecho el jefe superior del servicio por concepto de la asignación de alta dirección pública se fijará por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, con anterioridad a la resolución del proceso de selección correspondiente, considerando la proposición efectuada por el Consejo de Alta Dirección Pública.

El porcentaje a que tendrán derecho los directivos del segundo nivel jerárquico, se fijará por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, con anterioridad a la resolución del proceso de selección correspondiente, considerando la proposición efectuada por el ministro del ramo respecto de todos los directivos del segundo nivel jerárquico de las instituciones dependientes o relacionadas con su cartera.

El porcentaje que se fije tendrá carácter indefinido y se consignará en el acto administrativo que efectúe el nombramiento correspondiente. No obstante, mediante los mismos procedimientos señalados por los dos incisos anteriores, podrá ser aumentado o disminuido cada vez que se cumpla el periodo de nombramiento o se produzca la vacancia de los cargos correspondientes.

En los servicios públicos cuyos sistemas de remuneraciones consulten el incremento por desempeño institucional de la asignación de modernización a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 19.553 o en su reemplazo, otro similar al que forme parte de la asignación de modernización, el componente antes citado se determinará de la manera siguiente:

a) El monto correspondiente en su porcentaje máximo lo percibirán aquellos jefes superiores de servicio y directivos del segundo nivel jerárquico que hubiesen cumplido el 100% o más de las metas fijadas para el año anterior en el correspondiente convenio de desempeño.

b) El 50% del porcentaje máximo para aquellos jefes superiores de servicio o directivos del segundo nivel jerárquico que hubiesen cumplido más de 80% y menos de 100% de las metas fijadas para el año anterior en el correspondiente convenio de desempeño.

En los servicios públicos cuyos sistemas de remuneraciones no consulten componentes asociados al desempeño institucional, similar al que forma parte de la asignación de modernización, la asignación de alta dirección pública se calculará sobre la base de las remuneraciones permanentes. Aquellos jefes superiores de servicio y directivos del segundo nivel jerárquico que hubiesen cumplido el 100% o más de las metas fijadas para el año anterior en el correspondiente convenio de desempeño recibirán el 100% de la asignación de alta dirección pública. Si dicho grado de cumplimiento fuere igual o superior a un 80% e inferior al 100%, el porcentaje será de un 90%. Si el grado de cumplimiento fuere inferior al 80%, la asignación ascenderá a un 80%.

En los servicios públicos a los cuales les son aplicables los artículos 11 y 14 de la ley N° 19.479 y los artículos 3° y 4° de la ley N° 19.490, los componentes antes citados se determinarán de la manera siguiente:

a) El monto correspondiente a cada uno de ellos en su porcentaje máximo lo percibirán aquellos jefes superiores de servicio y directivos del segundo nivel jerárquico, que hubiesen cumplido el 100% o más de las metas fijadas para el año anterior en el correspondiente convenio de desempeño.

b) El 50% del porcentaje máximo para aquellos jefes superiores de servicio o directivos del segundo nivel jerárquico que hubiesen cumplido entre el 80% y menos del 100% de las metas fijadas para el año anterior en el correspondiente convenio de desempeño.

Durante el periodo que no se haya efectuado evaluación alguna del convenio de desempeño, el componente variable de la asignación de alta dirección pública se pagará en su monto máximo.

En los servicios cuyos altos directivos públicos perciban una remuneración total que de acuerdo a sus sistemas propios excedan las remuneraciones brutas de carácter permanente del subsecretario del ramo, el grado de cumplimiento del convenio de desempeño producirá el siguiente efecto: a) el 100% o más de cumplimiento del convenio da derecho al 100% de la remuneración del sistema a que estén afectos; b) el cumplimiento de más del 80% y menos del 100%, da derecho al 95% de dichas remuneraciones; y c) el cumplimiento del 80% o menos, da derecho al 93% de dichas remuneraciones.

La asignación de alta dirección pública tendrá el carácter de remuneración permanente para todos los efectos legales, se percibirá mientras se ejerza el cargo afecto al Sistema de Alta Dirección Pública y no será considerada base de cálculo de ninguna otra remuneración.

Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas en la presente ley, la asignación de alta dirección pública, también será incompatible con la asignación por el desempeño de funciones críticas establecida en este mismo cuerpo legal.

Párrafo 7°

De las prohibiciones e incompatibilidades

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SEXTO.- Los cargos de altos directivos públicos deberán desempeñarse con dedicación exclusiva y estarán sujetos a las prohibiciones e incompatibilidades establecidas en el artículo 1° de la ley N°19.863, y les será aplicable el artículo 8° de dicha ley.

Las funciones de los altos directivos son incompatibles con el ejercicio de cargos o funciones unipersonales en los órganos de dirección en partidos políticos.

Los directivos del sistema de alta dirección pública no podrán ser candidatos ni asumir cargos de elección popular durante el ejercicio de su función y hasta un año después del término de su designación o renuncia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores y de las incompatibilidades y prohibiciones especiales que les puedan afectar, los altos directivos públicos estarán sometidos a las normas legales generales que regulan la probidad administrativa.

TÍTULO FINAL

Párrafo 1°

OTRAS NORMAS

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SÉPTIMO.- Establécese que las normas legales actualmente vigentes en materia de provisión de cargos de promoción de las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos o equivalentes, quedan sustituidas por las contenidas en el artículo 48 y demás pertinentes del Estatuto Administrativo, según el nuevo texto fijado por la presente ley, con excepción del inciso segundo del artículo 1° y del inciso primero del artículo 22 de la ley N° 19.646. En este último caso las promociones de los cargos de las plantas de directivos y profesionales se efectuarán por concursos de promoción internos.

Por su parte, mantienen su vigencia, aquellas normas legales que en materia de provisión de cargos de promoción de las plantas de administrativos, auxiliares o equivalentes, dispongan actualmente el mecanismo de concursos internos.

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO OCTAVO.- Declárase, interpretando los preceptos de la ley N° 19.699, que los funcionarios que al 16 de noviembre de 2000 hubieren estado percibiendo la asignación profesional contemplada en el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, cualquiera sea el título que les hubiere habilitado para obtener dicha asignación profesional, continuarán percibiéndola, siempre que los estudios para acceder a dicho título se hubieren iniciado con anterioridad a la época establecida en el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.699 y que no se encontraren en alguna de las situaciones señaladas en los incisos tercero y final del artículo 3° transitorio de dicha ley, no obstante que la Contraloría General de la República en dictámenes o instrucciones haya considerado que dicho título no tiene la naturaleza de profesional.

A aquellos funcionarios a quienes se les haya suspendido, con posterioridad al 16 de noviembre de 2000, el pago de tales beneficios por instrucciones impartidas por la Contraloría General de la República, deberá restituírseles los descuentos que se les haya efectuado desde la fecha de suspensión del pago de la asignación profesional y los demás derechos y beneficios derivados de dicha asignación.

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO NOVENO.-El aumento al incremento por desempeño institucional de la asignación de modernización de la ley N°19.553, contenido en los artículos permanentes y transitorios de la presente ley, no se aplicará a quienes se desempeñen en los cargos señalados en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19.863. Estas autoridades de gobierno dejarán de percibir el incremento por desempeño individual de dicha asignación de modernización, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de publicación de la presente ley.

ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO.- Deróganse el artículo 2° transitorio de la ley N°18.575, el artículo 2° transitorio de la ley N°18.972 y el artículo 20 transitorio de la ley N°18.834.

Los funcionarios afectos a los artículos señalados en el inciso anterior, que hayan optado por continuar desempeñándose en un cargo adscrito y que presenten la renuncia voluntaria al mismo, tendrán derecho a recibir una indemnización equivalente a un mes del promedio mensual del total de sus remuneraciones imponibles devengadas en los 12 meses anteriores, actualizadas según el índice de precios al consumidor, por cada dos años de servicios en la administración del Estado, de conformidad con la siguiente tabla:

i. Para quienes presenten la renuncia hasta el 30 de junio de 2004, la indemnización será de hasta 11 meses;

ii. Para quienes presenten la renuncia entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, la indemnización será de hasta 9 meses; y

iii. Para quienes presenten la renuncia entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, la indemnización será de hasta 7 meses.

Los cargos o empleos adscritos cuyos titulares no se hayan acogido a lo dispuesto en el inciso anterior, se suprimirán por el solo ministerio de la ley a contar del 1 de julio de 2006, y percibirán la indemnización establecida en el artículo 148 de la ley Nº 18.834.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos incisos anteriores, los jefes superiores del servicio, dentro del plazo de 60 días contados desde la publicación de la presente ley, podrán resolver la incorporación de los funcionarios que estén sirviendo un cargo adscrito en virtud de haber optado por continuar desempeñándose en uno de esa naturaleza, a un cargo en la planta del respectivo servicio, que sea homologable a las funciones que desempeñan. Para este efecto, el Presidente de la República, dentro de los 60 días siguientes al vencimiento del plazo anterior, podrá a través de uno o más decretos con fuerza de ley, crear un cargo directivo de carrera, de profesional o de fiscalizador en la planta del órgano correspondiente, al que accederá el funcionario. La aplicación de esta norma no podrá significar disminución de las remuneraciones del funcionario, y en caso de producirse, éste tendrá derecho a una planilla suplementaria compensatoria de la diferencia, la que será reajustable en la misma forma y montos que lo sean las remuneraciones del sector público. La dotación máxima del servicio se incrementará en el número de cargos que se creen. Estos funcionarios no tendrán derecho a las indemnizaciones establecidas en los incisos anteriores y continuarán desempeñando los cargos de que son titulares conforme las normas generales.

Los funcionarios a que se refieren los artículos del inciso primero, a quienes la autoridad competente no les haya solicitado su renuncia, continuarán desempeñando los cargos de que son titulares conforme las normas generales.

ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO PRIMERO .- Agréganse en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19.863, las siguientes letras:

“e) Gobernadores: 50% de dichas remuneraciones, y

f) Director del Servicio Nacional de la Mujer y Director Nacional del Instituto Nacional de Deportes de Chile: 135% y 120% de dichas remuneraciones, respectivamente, quienes no tendrán derecho a percibir los montos señalados en el inciso siguiente.".

ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO .- Declárase interpretando el artículo 1° y el artículo segundo transitorio de la ley N°19.863, que para los efectos de la concesión de la asignación de dirección superior y de desempeño de funciones críticas, entre las remuneraciones brutas de carácter permanente están comprendidos los beneficios concedidos por el artículo 11 de la ley N°19.479, artículo 3° de la ley N°19.490, artículo 12 de la ley N°19.041 y artículo 2° del decreto ley N°3.501, de 1980.

Párrafo 2°

De la Asignación de Funciones Críticas

ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO TERCERO .- Establécese, a contar del 1 de enero de 2004, una asignación por el desempeño de funciones críticas que beneficiará al personal de planta y a contrata, pertenecientes o asimilados a las plantas de directivos, de profesionales y de fiscalizadores, de los órganos y servicios públicos regidos por el Título II de la ley N° 18.575, que no correspondan a altos directivos públicos y que desempeñen funciones calificadas como críticas conforme a las reglas que se pasan a señalar.

Se considerarán funciones críticas aquellas que sean relevantes o estratégicas para la gestión del respectivo ministerio o institución por la responsabilidad que implica su desempeño y por la incidencia en los productos o servicios que éstos deben proporcionar.

La asignación por funciones críticas no podrá significar en cada año calendario una cantidad superior al 100% de la suma de las remuneraciones brutas de carácter permanente que corresponda percibir al funcionario según el régimen de remuneraciones a que se encuentre afecto, incluidas la asignación del artículo 12 de la ley N° 19.041, las bonificaciones de estímulo por desempeño funcionario de los artículos 11 y 3° de las leyes N° 19.479 y N° 19.490, respectivamente, y el incremento del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980. Con todo, la concesión de esta asignación, sumadas las remuneraciones de carácter permanente, no podrá significar en cada año calendario, una cantidad promedio superior a la remuneración bruta de carácter permanente del subsecretario del ramo.

Los porcentajes que se fijen para la asignación por funciones críticas podrán ser diferenciados dentro de cada función.

La Ley de Presupuestos fijará anualmente para cada ministerio y servicio en que corresponda pagar la asignación por funciones críticas, la cantidad máxima de personas con derecho a percibirla y los recursos que podrán destinarse para su pago. Para estos efectos, en la etapa de formulación de su presupuesto, la institución hará una proposición de las funciones consideradas como críticas, el número de eventuales beneficiarios, los porcentajes de la asignación y el costo involucrado.

El número de funciones consideradas como críticas para el conjunto de los órganos y servicios a que se refiere el inciso primero, no podrá exceder de la cantidad equivalente al 2% de la suma de las dotaciones máximas de personal autorizadas para ellos anualmente por la Ley de Presupuestos.

Para determinar los montos de la asignación por funciones críticas deberán considerarse en todo caso, los niveles de responsabilidad y complejidad de las funciones desempeñadas por los beneficiarios, así como los antecedentes disponibles sobre las remuneraciones que se pagan por funciones homologables, tanto en el sector público como en el privado. Mediante resolución exenta de los respectivos subsecretarios o jefes superiores de servicio, visada por la dirección de presupuestos, conforme los límites que cada año establezca la Ley de Presupuestos, se determinarán las funciones que se considerarán como críticas, el porcentaje de asignación que se le fije a cada una, las personas beneficiarias y los montos específicos de sus asignaciones. La percepción de la asignación por funciones críticas requerirá la aceptación del funcionario que ha de servir la función considerada como tal.

Mediante el mismo procedimiento antes indicado, la autoridad podrá quitar a una función la calificación de crítica o incorporar otras, siempre que se respete el marco presupuestario definido.

La asignación por el desempeño de funciones críticas tendrá el carácter de remuneración permanente para todos los efectos legales, se percibirá mientras se ejerza la función específica y no será considerada base de cálculo de ninguna otra remuneración.

Las funciones calificadas como críticas, cuando se perciba la correspondiente asignación deberán ser ejercidas con dedicación exclusiva y estarán afectas a las incompatibilidades, prohibiciones e inhabilidades señaladas en el artículo 1° de la ley N° 19.863.

La percepción de la asignación por funciones críticas será incompatible con las asignaciones establecidas en el artículo 17 de la ley N° 18.091, en los artículos 7° y 8° de la ley N° 19.646, en la letra b) del artículo 9° de la ley N° 15.076, en el artículo 2° de la ley N° 19.230 y en la letra b) del artículo 35 de la ley N° 19.664, cuando se otorguen en razón del ejercicio de especialidades en falencia o fundamentadas en actividades que se considera necesario estimular.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero transitorio.- Cuando, entre la fecha de publicación de esta ley y el 31 de diciembre del año 2005, se dispongan reestructuraciones de la organización de las entidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21 de la ley N° 18.575, que signifiquen un aumento o disminución de los cargos de sus plantas, podrán traspasarse funcionarios y recursos que se liberen por este hecho, de una institución a otra, resguardándose los principios de estabilidad funcionaria y mejoramiento de la gestión de los servicios.

Los traspasos de personal que se dispongan de conformidad con este artículo, no serán considerados como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.

La aplicación de este mecanismo no podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones ni modificaciones de los derechos estatutarios y previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria , la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

Los traspasos que se dispongan, requerirán de la aceptación del funcionario.

Las personas traspasadas conservarán el número de bienios que tengan reconocidos, como también el tiempo computable para uno nuevo.

Artículo segundo transitorio.- Fíjase el siguiente cronograma para la implementación de los incrementos y modificaciones de la asignación de modernización contenido en el artículo 1° de la presente ley:

a) El componente base a que se refiere la letra a) del artículo 3° de la ley N° 19.553, será a contar del 1 de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002 de un 7,67% y durante el año 2003, de un 8%,

b) Respecto del incremento por desempeño Institucional, establecido en el artículo 6° de la ley N° 19.553, sustitúyense en su inciso segundo, sólo durante el año 2003, los guarismos "3%" y "1,5%" por "7%" , y "3,5%", respectivamente,

c) Durante el año 2004, el incentivo al desempeño colectivo se pagará en relación con el cumplimiento de metas que se definan para el segundo semestre del año 2003.

Para estos efectos el jefe de servicio definirá los equipos, unidades o áreas de trabajo y sus metas de gestión e indicadores, en el curso del primer semestre del año 2003. Dentro de este mismo plazo deberá suscribirse el convenio de desempeño entre cada servicio y el ministro respectivo, y

d) El actual incentivo individual a que se refiere la letra c) del artículo 3° de la referida ley N° 19.553, dejará de percibirse a contar del 1 de enero de 2003. Decláranse bien pagado los montos percibidos por los funcionarios beneficiarios del incremento por desempeño individual, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y la fecha de publicación de esta ley, los que se imputarán a la liquidación retroactiva del incremento por desempeño institucional vigente para ese año, establecido en la letra b) anterior. Si la suma de los montos devengados mensualmente por concepto de incremento por desempeño individual e institucional, entre el 1 de enero de 2003 y la fecha de publicación de esta ley, es superior al nuevo monto del incremento por desempeño institucional fijado por esta ley para el mismo período, esa diferencia continuará percibiéndose hasta el 31 de diciembre de 2003.

Artículo tercero transitorio.- Para tener derecho a la bonificación establecida en el Título II de esta ley, los funcionarios que a la fecha de publicación de la ley, tengan 65 o más años, si son hombres o 60 o más, si son mujeres, podrán comunicar la renuncia a su cargo hasta el 31 de octubre de 2003, indicando la fecha que se hará efectiva la que no podrá ser posterior al 31 de diciembre de ese mismo año. Cualquiera sea la fecha en que se produzca la dejación del cargo, el pago del beneficio será desde el 1 de enero de 2004.

Los funcionarios que cumplan las edades antedichas en el segundo semestre del año 2003 podrán comunicar su renuncia voluntaria al cargo durante los tres primeros meses del año siguiente, sometiéndose en lo demás a las normas permanentes. En este caso no será aplicable el descuento a que alude el artículo noveno de esta ley.

Para los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley tengan 66 o más años de edad si son hombres y 61 o más años de edad, si son mujeres, el monto máximo de la bonificación será de 11 meses, siempre que se acojan a los plazos señalados en el inciso primero de este artículo.

Los pagos de la bonificación, en los años 2004 y 2005, cualquiera sea la modalidad a la cual opte el funcionario, serán solucionados por el servicio respectivo. En el caso de la letra b) del inciso quinto del artículo séptimo de esta ley, las mensualidades serán expresadas en unidades de fomento, incluyendo la rentabilidad obtenida por el fondo “D” del decreto ley Nº 3.500, de 1980.

El inciso segundo del artículo octavo entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2004.

Artículo cuarto transitorio.- El artículo noveno entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2004.

Artículo quinto transitorio.- El aporte del 1,4% establecido en el artículo undécimo de la presente ley, comenzará a hacerse efectivo a partir del 1 de enero de 2004.

Mientras no se haya concluido el proceso de licitación de administración del Fondo, los aportes se integrarán a la partida presupuestaria Tesoro Público, según lo determine la dirección de presupuestos.

Artículo sexto transitorio.- Durante los años 2004 y 2005, la bonificación, establecida en el Título II de esta ley, se financiará con los recursos de los respectivos servicios, que en caso de ser necesario podrán ser suplementados para este efecto.

La concurrencia del Fondo al financiamiento de la bonificación, comenzará a operar a partir del 1° de enero de 2006.

Artículo séptimo transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, determine separadamente para cada uno de los ministerios y servicios regidos por el Estatuto Administrativo, los actuales cargos que pasarán a tener la calidad prevista en el artículo 7° bis, de ese mismo cuerpo legal, como consecuencia de la modificación introducida al artículo 7° de dicho Estatuto, cualquiera sea la denominación y grado que tengan en las respectivas plantas de personal.

El Presidente de la República podrá no incluir en esta determinación a todos o algunos de los cargos de jefes de departamentos o jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes cuando correspondan al segundo nivel de jerarquía del respectivo órgano o servicio, los que mantendrán su calidad de empleos de la exclusiva confianza de la autoridad competente, pudiendo cambiar la denominación de los mismos en las correspondientes plantas de personal.

La modificación al artículo 7° y el artículo 7° bis referidos, respecto de cada ministerio y servicio, entrarán en vigencia a contar del día primero del mes siguiente al de la publicación del correspondiente decreto con fuerza de ley a que se refiere el inciso primero.

Los funcionarios que, a la fecha señalada en el inciso precedente, se encuentren desempeñando los cargos a que se refiere este artículo, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación.

Artículo octavo transitorio.- Otórgase por una sola vez a los funcionarios de planta y a contrata que se desempeñen en el Servicio de Registro Civil e Identificación, un bono de $50.000 para aquellos funcionarios cuyas rentas líquidas, al mes de julio de 2002 sean iguales o inferiores a $ 180.000, y de $25.000 para aquellos con rentas líquidas superiores a $ 180.000 e iguales o inferiores a $ 220.000. Este bono se pagará en el mes siguiente al de la publicación de la presente ley.

Artículo noveno transitorio.- Otórgase para los años 2003 y 2004 el Premio Anual por Excelencia Institucional, establecido en el artículo sexto de la presente ley, al Servicio de Registro Civil e Identificación. Para el año 2003 el monto de este premio será de un 4,5% de los estipendios mencionados en la referida disposición.

Artículo décimo transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley, mediante un decreto con fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Artículo undécimo transitorio.- Las normas contenidas en el artículo vigésimo séptimo entrarán en vigencia después de 180 días de publicada la ley, salvo disposición especial en contrario.

Artículo duodécimo transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, se financiará con los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ella se refiere, y en lo que no alcanzare, con cargo a aquellos que se consulten en la partida presupuestaria Tesoro Público del año correspondiente.

Artículo decimotercero transitorio.- Las resoluciones que se dicten para otorgar remuneraciones y otros beneficios equivalentes a los establecidos en la presente ley, según corresponda, respecto de los trabajadores de las entidades cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, regirán a partir de las vigencias que establezcan las normas que regulan las referidas remuneraciones y beneficios en la presente ley.

Artículo decimocuarto transitorio.- La incorporación de los servicios públicos al Sistema de Alta Dirección Pública se hará progresivamente, conforme al siguiente calendario:

a) Durante el año 2004 se incorporarán, a lo menos, 48 servicios públicos, y

b) Entre los años 2006 y 2010, ambos inclusive, se incorporarán anualmente a lo menos 10 servicios, debiendo concluirse este proceso, a más tardar durante el año 2010.

Para estos efectos, el Presidente de la República, mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, nominará los servicios que en cada oportunidad se incorporarán al sistema.

Artículo decimoquinto transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, determine para todos los servicios que estarán afectos al Sistema de Alta Dirección Pública de conformidad con el artículo trigésimo sexto, todos los cargos que tendrán la calidad de altos directivos públicos a que se refiere el artículo trigésimo séptimo.

Artículo decimosexto transitorio.- Al momento de incorporarse un servicio al Sistema de Alta Dirección Pública, los funcionarios que se encuentren desempeñando cargos calificados como de alta dirección pública, conforme el procedimiento del artículo transitorio precedente, mantendrán sus nombramientos y seguirán afectos a las normas que les fueren aplicables a esa fecha, debiendo llamarse a concurso conforme a las disposiciones de la presente ley cuando cesen en ellos por cualquier causa.

Artículo decimoséptimo transitorio.- En tanto los cargos calificados como de alta dirección pública no se provean conforme a las normas del Sistema, los funcionarios que los sirvan continuarán percibiendo las remuneraciones propias del régimen al que se encuentren afectos.

Artículo decimoctavo transitorio.- Al incorporarse un servicio al Sistema de Alta Dirección Pública, el primer jefe superior que sea nombrado conforme al Sistema, dentro de los tres primeros meses de asumido su cargo, podrá evaluar el desempeño de los funcionarios afectos al artículo 7° bis, agregado a la ley N°18.834, y sus efectos se ajustarán a las reglas que rigen a dichos servidores.

Artículo decimonoveno transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, modifique las disposiciones orgánicas de los servicios públicos que estarán afectos al Sistema de Alta Dirección Pública con el objeto de traspasar al ministerio del ramo respectivo, funciones actuales de dichos organismos que correspondan a las señaladas en el inciso segundo del artículo 22 de la ley N°18.575.

Artículo vigésimo transitorio.- Para el primer nombramiento de los Consejeros de Alta Dirección Pública, el Presidente de la República propondrá al Senado dos candidatos para un periodo completo de seis años y dos para uno parcial de tres años.”.

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De conformidad con lo estatuido en el inciso tercero del artículo 82 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional en el día de hoy, al darse cuenta del oficio N°608-348 , mediante el cual S.E. el Presidente de la República manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental.

En virtud de lo dispuesto en el N° 1°, inciso primero, del artículo 82 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de las letras a), b) y c) del artículo 7° bis –contenido en el artículo VIGÉSIMO SÉPTIMO-; artículos 4°, e inciso segundo del artículo 5° -contenidos en el artículo VIGÉSIMO SEXTO-, y los artículos CUADRAGÉSIMO PRIMERO, CUADRAGÉSIMO SEGUNDO Y CUADRAGÉSIMO TERCERO del proyecto sometido a control.

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó en general las referidas disposiciones con el voto conforme de 91 señores Diputados, en tanto que en particular los mismos artículos fueron aprobados con el voto afirmativo de 86 señores Diputados, en ambos casos de un total de 113 en ejercicio.

El H. Senado, en segundo trámite constitucional, aprobó en los mismos términos propuestos por la H. Cámara de Diputados las normas sometidas a control, con el voto conforme de 29 Senadores, de un total de 48 en ejercicio.

Por último, me permito remitir a V.E., de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 34 de la ley Nº 17.997, copia de las actas respectivas, al haberse suscitado cuestión de constitucionalidad tanto en el H. Senado como en la H. Cámara de Diputados.

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Dios guarde a V.E.

ISABEL ALLENDE BUSSI

Presidenta de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

4.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 03 de junio, 2003. Oficio en Sesión 3. Legislatura 349.

Santiago, tres de junio de dos mil tres.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º.- Que, por oficio Nº 4.318, de 19 de mayo de 2003, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que regula la nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo 4°, e inciso segundo del artículo 5° -contenidos en el artículo VIGÉSIMO SEXTO-; de las letras a), b) y c) del artículo 7° bis –comprendidas en el artículo VIGÉSIMO SÉPTIMO-; y de los artículos CUADRAGÉSIMO PRIMERO, CUADRAGÉSIMO SEGUNDO Y CUADRAGÉSIMO TERCERO del mismo;

2º.- Que, se han hecho las siguientes presentaciones en las cuales se formulan diversas observaciones en relación con el proyecto en análisis: a) de los señores senadores Enrique Silva Cimma, Augusto Parra, José Ruiz de Giorgio, Nélson Avila, Jorge Lavanderos y Fernando Cordero, de fecha 22 de mayo; b) del Presidente Nacional de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales, don Raúl Antonio de la Puente Peña, de fecha 19 de mayo; c) de la Presidenta Nacional de la Asociación de Fiscalizadores de Impuestos Internos, doña Marcia Lucero Rozas, de fecha 20 de mayo; y d) del Presidente Nacional de la Asociación Nacional de Funcionarios de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, don Alvaro Ariel Escobal Antoine, de fecha 22 de mayo.

Por su parte, el Ministro de Hacienda, don Nicolás Eyzaguirre Guzmán, con fecha 26 de mayo, ha acompañado sendos informes en derecho de los abogados señores Arturo Aylwin Azócar y Ramiro Mendoza Zúñiga.

El Tribunal ordenó agregar los antecedentes antes reseñados a los autos;

3º.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución, establece que es atribución de este Tribunal “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución”;

I.NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES APLICABLES AL CONTENIDO DEL PROYECTO.

4º.- Que, el artículo 18, inciso primero, de la Carta Fundamental señala:

“Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y, garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos.”;

5º.- Que, el artículo 19, Nº 15, inciso quinto, de la Carta Fundamental, en lo pertinente, establece:

“Los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública; las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica constitucional regulará las demás materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución.”;

6º.- Que, el artículo 38, inciso primero, de la Constitución, indica:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”;

7º.- Que, el artículo 87, inciso primero, de la Carta Fundamental, dispone:

“Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.”

A su vez, el artículo 88, inciso final, de la Constitución Política, expresa: “En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional.”;

II.APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 34 Y 35 DE LA LEY Nº 17.997, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL, A LAS CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADAS EN EL PRESENTE PROYECTO DE LEY.

8º.- Que, el Párrafo 1 del Título II de la Ley Nº 17.997, denominado del Control Obligatorio de Constitucionalidad, contiene un conjunto de normas que dicen relación con la facultad conferida al Tribunal por el artículo 82, Nº 1º, de la Carta Fundamental, es decir: “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución”. En consecuencia, los preceptos contenidos en dicho párrafo deben entenderse referidos, naturalmente, a esa clase de leyes, como, por lo demás, se infiere con claridad meridiana del contenido de las cuatro disposiciones que tal párrafo contiene;

9º.- Que, el artículo 34, inciso final, de la misma ley dispone: “Si durante la discusión del proyecto se hubiere suscitado cuestión de constitucionalidad de uno o más de sus preceptos, deberán enviarse al Tribunal, además, las actas de las sesiones, de sala o comisión, o el oficio del Presidente de la República, en su caso, donde conste la cuestión de constitucionalidad debatida o representada.”;

10º.- Que, la norma antes precisada se relaciona directamente con lo prescrito en los incisos quinto y sexto del artículo 35 del mismo cuerpo legal que disponen:

“Si el Tribunal encontrare que el proyecto es constitucional y se hubiere producido la situación prevista en el inciso final del artículo anterior, el Tribunal deberá declarar la constitucionalidad del proyecto fundándola respecto de los preceptos que, durante su tramitación, hubieren sido cuestionados.

“Si el Tribunal resolviere que uno o más preceptos del proyecto son inconstitucionales deberá declararlo así mediante resolución fundada, cuyo texto íntegro se remitirá a la Cámara de origen.”;

11º.- Que, de la relación armónica de las normas transcritas, fuerza es concluir que las cuestiones de constitucionalidad “ . . . de uno o más de sus preceptos . . .” a que se refiere el inciso final del artículo 34 son aquellas que dicen relación con normas que tengan la naturaleza de orgánicas constitucionales, ya sea, porque en ese carácter han sido aprobadas por ambas ramas del Congreso, ya sea, porque el Tribunal las considere como tales entrando de oficio a conocer de las mismas. Así, por lo demás, lo demuestra de manera palmaria el inciso quinto del artículo 35, al exigir que el Tribunal funde su declaración de constitucionalidad respecto sólo de aquellos preceptos que sean de naturaleza orgánica constitucional, en relación con los cuales se hubiere producido un problema de constitucionalidad durante la tramitación de un proyecto.

Es claro, a su turno, que el Tribunal sólo puede pronunciarse sobre la constitucionalidad de un proyecto de ley de cualquier clase que sea, de reforma constitucional o de un tratado sometido a la aprobación del Congreso, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 82, Nº 2º, de la Carta Fundamental, siempre que se hubiere presentado un requerimiento formulado por el Presidente de la República, por cualquiera de las Cámaras o por una cuarta parte de sus miembros en ejercicio;

12º.- Que, corolario de lo anterior es que al Tribunal le está vedado entrar a pronunciarse sobre las cuestiones de constitucionalidad formuladas durante la tramitación de este proyecto, respecto de normas que no tienen el carácter de orgánicas constitucionales y en relación con las cuales no se ha deducido requerimiento, en conformidad a lo dispuesto en el citado artículo 82, Nº 2º, de la Constitución;

13º.- Que, en consecuencia, atendidos los razonamientos precedentes, a este Tribunal sólo le corresponde pronunciarse sobre las cuestiones de constitucionalidad formuladas por varios señores senadores, en dos órdenes de materias que se encuentran directamente vinculadas con normas orgánicas constitucionales sujetas a control de constitucionalidad: a) la relativa a que el sistema de Alta Dirección Pública contemplado en el proyecto infringe el artículo 32, Nº 12º, de la Constitución y, b) la concerniente a que el nuevo sistema de promoción contenido en el proyecto en estudio, al eliminar el ascenso como medio de efectuarla, vulnera la carrera funcionaria y, por ende, el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental;

III.RÉGIMEN CONSTITUCIONAL APLICABLE A LOS CARGOS DE CONFIANZA EXCLUSIVA.

14º.- Que, la primera cuestión de constitucionalidad está contenida en la Legislatura 348ª Extraordinaria, Sesión 53ª, celebrada el jueves 15 de mayo de 2003, la cual, además, fue precisada en escrito presentado a este Tribunal por varios señores senadores.

Se sostiene por los parlamentarios: “Son empleos de confianza exclusiva del Presidente de la República aquellos en que la autoridad tiene libertad de designación, pues no tiene obligación de someterse a los procedimientos generales establecidos para el ingreso a los cargos públicos, y libertad de remoción, lo que significa que esa misma autoridad puede poner término a este tipo de desempeños por el sólo expediente de quitar la confianza al funcionario nombrado.”

“Lo que ha establecido la Constitución -se agrega- es que la ley sólo califica cuáles son los cargos de exclusiva confianza, pero determinados cuáles son éstos, el cargo pasa a ser de libre designación y remoción. En otros términos lo que puede hacer el legislador es sustraer los cargos de confianza al Presidente, pero calificados como tales no puede eliminar el contenido evidente de la facultad constitucional.”

“Esto implica -se concluye- que las normas del proyecto que obligan al Presidente a nombrar a los miembros de la(s) ternas o quinas propuestas, o bien las limitaciones de declaración de desierto de los concursos, son entre otras normas inconstitucionales.”;

15º.- Que, para una adecuada resolución del asunto en estudio, es necesario precisar que los cargos de exclusiva confianza del Presidente de la República pueden clasificarse en dos grandes grupos:

a)aquellos cargos respecto de los cuales la Carta Fundamental directamente los determina y señala, entre los que se encuentran los contemplados en los números 9º y 10º del artículo 32 de la Carta Política, que respectivamente, disponen:

“9º Nombrar y remover a su voluntad a los ministros de Estado, subsecretarios, intendentes y gobernadores;”

“10º Designar a los embajadores y ministros diplomáticos, y a los representantes ante organismos internacionales. Tanto estos funcionarios como los señalados en el Nº 9º precedente, serán de la confianza exclusiva del Presidente de la República y se mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella;”

En cuanto a éstos, es claro que ninguna ley puede modificarlos o introducir cambios en el sistema de designación, nombramiento o remoción, pues en tal caso la norma legal sería manifiestamente inconstitucional, y

b)aquellos otros cargos de la exclusiva confianza del Primer Mandatario, que el Constituyente no los menciona expresamente, sino que encarga a la ley determinarlos. Ellos están establecidos en el mismo artículo 32, Nº 12º, que prescribe:

“12º Nombrar y remover a los funcionarios que la ley denomina como de su exclusiva confianza y proveer los demás empleos civiles en conformidad a la ley. La remoción de los demás funcionarios se hará de acuerdo a las disposiciones que ésta determine;”;

16º.- Que, como puede apreciarse, los cargos señalados en la letra b) precedente deben ser precisados por la ley y, de hecho así ocurre, si se tiene presente que a ellos se refieren, entre otros, el artículo 49, de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y el artículo 7º de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que disponen:

“Artículo 49.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los N°s. 9° y 10° del artículo 32 de la Constitución Política de la República, la ley podrá otorgar a determinados empleos la calidad de cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento.

No obstante, la ley sólo podrá conferir dicha calidad a empleos que correspondan a los tres primeros niveles jerárquicos del respectivo órgano o servicio. Uno de los niveles jerárquicos corresponderá, en el caso de los Ministerios, a los Secretarios Regionales Ministeriales, y en el caso de los servicios públicos, a los subdirectores y a los directores regionales. Si el respectivo órgano o servicio no contare con los cargos antes mencionados, la ley podrá otorgar la calidad de cargo de la exclusiva confianza, sólo a los empleos que correspondan a los dos primeros niveles jerárquicos. Para estos efectos, no se considerarán los cargos a que se refieren las disposiciones constitucionales citadas en el inciso precedente.

Con todo, la ley podrá también otorgar la calidad de cargo de la exclusiva confianza a todos aquellos que conforman la planta de personal de la Presidencia de la República.

Se entenderá por funcionarios de exclusiva confianza aquéllos sujetos a la libre designación y remoción del Presidente de la República o de la autoridad facultada para disponer el nombramiento.”

“Artículo 7°.- Serán cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento:

a)Los cargos de la planta de la Presidencia de la República;

b)En los Ministerios, los Secretarios Regionales Ministeriales y los Jefes de División y de Departamento o Jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura ministerial, cualquiera sea su denominación;

c)En los servicios públicos, los jefes superiores de los servicios, los subdirectores, los directores regionales y jefes de departamento o jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura del servicio, cualquiera sea su denominación.

Se exceptúan los rectores de las Instituciones de Educación Superior de carácter estatal, los que se regirán por la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza y los estatutos orgánicos propios de cada Institución.”;

17º.- Que, con lo anteriormente relacionado, ha quedado demostrado que los cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República a que se refiere el artículo 32, Nº 12º, de la Constitución, corresponde determinarlos a la ley. Pero, lógicamente, dentro de nuestro ordenamiento constitucional, también compete a ella excluirlos de tal categoría, ya que mediante otra ley del mismo rango se puede reformar la anterior. Tal modificación podrá hacerse en forma expresa, excluyéndoles específicamente de esa categoría, o de manera tácita, sometiéndoles a un régimen estatutario distinto, ya sea en cuanto a su nombramiento como en relación a su remoción. Si se produce cualquiera de éstas situaciones, naturalmente, los cargos dejan de ser de la exclusiva confianza del Jefe del Estado y quedan sometidos, en cuanto a su nombramiento y remoción, al sistema que disponga la ley respectiva;

18º.- Que, analizadas las normas del proyecto sobre funcionarios de la Alta Dirección Pública, a la luz de lo expuesto en el considerando precedente, debe concluirse que lo que ha acontecido es que dichos funcionarios han dejado de ser de la exclusiva confianza del Presidente de la República y que han quedado sometidos a un régimen legal estatutario propio que, precisamente, es el que establece el proyecto en estudio. Y, tan cierto es lo anterior, que el ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO OCTAVO de la iniciativa analizada, concretamente, porque dichos cargos no son, en su esencia, de la confianza exclusiva de quien los nombra, ha tenido que expresar, complementando el nuevo sistema estatutario al cual los somete, que “. . . los altos directivos públicos tendrán en materia de remoción la calidad de empleados de la exclusiva confianza de la autoridad facultada para disponer su nombramiento.” Respecto de esta norma, cabe aclarar que ella, en manera alguna, está restituyendo dichos cargos en la nómina de los de exclusiva confianza del Jefe del Estado que, en artículos precedentes, el proyecto los había despojado de tal carácter, sino tan sólo, en términos que a lo sumo podrían calificarse como inductivos a confusión, expresa que pueden ser removidos a voluntad de la autoridad facultada para disponer su nombramiento, lo que en nada altera su sistema de designación. Entender esta norma de manera distinta no resulta razonable, porque importaría aceptar contradicciones en el legislador, lo que es inadmisible, conforme a principios de hermenéutica jurídica universalmente reconocidos;

19º.- Que, en suma, en consideración a que los funcionarios de la Alta Dirección Pública han dejado de ser, en su esencia, cargos de la exclusiva confianza del Jefe del Estado para quedar sujetos a un régimen estatutario propio que la ley está facultada para fijar, lógico es concluir que las normas respectivas no vulneran el artículo 32, Nº 12º, de la Carta Fundamental;

IV.PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES SOBRE CARRERA FUNCIONARIA.

20º. Que, la segunda cuestión de constitucionalidad planteada por diversos señores senadores se refiere a que el nuevo sistema de promoción, contenido en el proyecto en estudio, al eliminar el ascenso como medio de efectuarla, vulnera la carrera funcionaria y, en consecuencia, el artículo 38, inciso primero, de la Constitución;

21º. Que, tal cuestión de constitucionalidad fue planteada en la Legislatura 348ª Extraordinaria, Sesión 53ª, celebrada el jueves 15 de mayo de 2003, en los términos siguientes:

“(. . .) en lo que dice relación a las diversas normas que configuran la Dirección Nacional del Servicio Civil y que afectan a la carrera funcionaria (. . .), hay una ostensible vulneración del artículo 38 inciso primero de la Constitución, que reserva esas materias al campo de la Ley Orgánica Constitucional a que ese mismo precepto se refiere.

En este proyecto existe un cambio en la naturaleza de la carrera funcionaria, en la concepción misma de ella, con relación a los términos que utiliza el ya mencionado artículo 38. Por eso, tales enmiendas sólo son factibles si las antecede una reforma de la Carta. Así se hizo cuando se modificó el artículo 110 de la Constitución, para permitir que, en el campo municipal, se dieran pasos similares (. . .).”

Precisando el planteamiento descrito, con especial referencia al nuevo artículo 48 del Estatuto Administrativo, introducido por el ARTICULO VIGESIMO SÉPTIMO, Nº 16, del proyecto en examen, seis señores senadores, en escrito presentado ante este Tribunal, agregaron lo que se transcribe a continuación:

“(. . .) la carrera funcionaria está concebida sobre la base del “ascenso”, esto es, el ascenso a un cargo vacante de grado superior por parte del funcionario que se encuentra en el grado inmediatamente inferior, en el lugar preferente, según el respectivo escalafón. Como se advierte, el ascenso opera de modo automático, sin exigencia alguna de concurso ni exámenes de algún tipo (. . .).

“Al eliminar el ascenso como forma de promoción funcionaria, siendo que es el principal y básico medio de provisión de cargos públicos en un sistema de carrera, el proyecto vulnera el artículo 38 inciso primero de la Constitución.”;

22º. Que, para resolver la cuestión planteada, este Tribunal considera imperativo puntualizar, desde luego, que es base del régimen institucional vigente, con sujeción al artículo 1º, inciso cuarto, de la Constitución, aquella que impone al Estado el deber de servir a la persona humana y promover el bien común, contribuyendo “. . . a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible . . .”. Idénticamente indispensable es agregar, en coincidencia con la base esencial recién recordada, que el artículo 19, Nº 17, de la Carta Fundamental, asegura a todas las personas la admisión a las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que ella y las leyes impongan. Por último, tiene que ser también realzado el artículo 38, inciso primero, del Código Político, pues ordena que una ley orgánica constitucional garantice tanto la carrera funcionaria como los principios de carácter técnico y profesional en que debe fundarse y la igualdad de oportunidades de ingreso a ella;

23º. Que, los preceptos mencionados configuran el marco constitucional, de acuerdo con el cual debe ser decidida la cuestión de constitucionalidad ya explicada, preceptos cuya interpretación sistemática permite concluir, sin margen de duda, que la carrera funcionaria y su garantía son conceptos mencionados en la Carta Fundamental, pero no definidos en ella, hallándose su concreción confiada a lo que disponga la ley orgánica respectiva, esto es, la Ley Nº 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado. Por consiguiente, incumbe al legislador orgánico, respetando los principios y disposiciones de la Constitución, determinar, entre otras materias, cuáles son las características matrices del sistema de ingreso a dicha carrera y de promoción o ascenso en ella; en qué criterios básicos debe sustentarse para que sus miembros, cualquiera sea la calidad en que se desempeñan, cumplan la finalidad esencial del Estado ya realzada; decidir a qué funcionarios se les aplica el régimen de promoción por mérito y cuáles de ellos quedan sujetos al ascenso por antigüedad; dictar las normas principales sobre los concursos pertinentes, sean públicos o internos; entregar a la ley común la regulación más detallada de los asuntos aludidos, etc.;

24º. Que, como también ha sido advertido, el artículo 38, inciso primero, de la Constitución, ordena que la Ley Orgánica ya citada garantice el cumplimiento de los principios técnicos y profesionales en que debe fundarse la carrera funcionaria. Útil es observar que estos principios adquieren trascendencia especial tratándose de procesos como el de modernización del Estado, en que se inserta el proyecto en examen, caracterizados por su complejidad, la destreza requerida para la aplicación del conocimiento científico, la capacidad de innovación, la habilidad para discurrir soluciones dentro del orden jurídico en vigor, el desempeño con prescindencia de sesgo político contingente y otros rasgos relevantes, todos los cuales deben ser comprobados objetivamente, ponderando el mérito y no sólo la antigüedad del funcionario respectivo, menos aún cuando se entiende que esta última opera automáticamente, sin exigencia de ningún concurso ni examen;

25º. Que, la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado cumple lo preceptuado en el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, primeramente, en cuanto concierne a la carrera funcionaria, al disponer, en su artículo 45, inciso segundo, que ella será regulada por el respectivo estatuto y se fundará en el mérito, la antigüedad y la idoneidad de los funcionarios, agregando, en el inciso tercero de ese artículo, que las promociones deberán efectuarse según lo disponga el estatuto, por concurso o mediante ascenso en el respectivo escalafón. En cabal coincidencia tanto con lo recién expuesto como con lo explicado en el considerando 23º de esta sentencia, la Ley Nº 18.834 y sus reformas, Estatuto Administrativo, en su artículo 3º, letra f), define la carrera funcionaria y agrega, en el artículo 6º, que ella se inicia con el ingreso en calidad de titular a un cargo de planta, y se extiende hasta los cargos de jerarquía inmediatamente inferior a los de confianza exclusiva. Es también pertinente es destacar, en segundo término, que la Ley Orgánica Constitucional señalada desarrolla otro principio contemplado en el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, al ordenar que la función pública sea ejercida con responsabilidad, eficiencia, eficacia, probidad, transparencia y demás rasgos, de índole técnica y profesional, contenidos en sus artículos 3º y siguientes;

26º. Que, lo explicado en los considerandos precedentes se halla corroborado en la historia de los antecedentes de la Comisión de Estudio del Proyecto de Nueva Constitución, en relación con el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental. Para constatar lo anterior basta revisar el acta oficial correspondiente a las sesiones 345 y 416, celebradas por ella, como asimismo, el Informe con Proposiciones e Ideas Precisas que redactó ese mismo organismo;

27º. Que, la doctrina nacional, mayoritariamente, coincide con el sentido y alcance de la carrera funcionaria que ha sido expuesto por este Tribunal, siendo posible citar, entre otros, al profesor Manuel Daniel Argandoña quien, en su monografía “Bases Constitucionales para la Carrera Funcionaria”, publicada en la Revista de Derecho Público de la Universidad de Chile Nº 37/38 (1985) p. 274, escribió lo que se transcribe a continuación:

“La carrera funcionaria es un sistema –técnico y jurídico a la vez- en que, por medio de procedimientos previstos, se intenta asegurar que sólo la idoneidad, el mérito, la seguridad y la justicia imperen en la selección e ingreso al servicio público (. . .)”.

Es igualmente conveniente destacar que, la doctrina extranjera contemporánea, coincide con lo argumentado por esta Magistratura, especialmente a propósito de la reserva legal que ha contemplado la Constitución y, en consecuencia, la habilitación amplia cuyo ejercicio se ha confiado por ella al legislador, incluyendo la diferenciación entre la promoción por mérito, prevista en el precepto examinado, y el concurso por antigüedad. Suficiente resulta mencionar, para sustentar lo recién aseverado, al profesor René Chapus, el cual, en el tomo II de su obra Droit Administratif Général (Paris, Ed. Montchrestien, 1997), pág. 131, asevera lo siguiente:

“Se puede ingresar a la función pública para hacer carrera. Se puede, igualmente, ser reclutado para ocupar un empleo en ella. Se distinguen así “el sistema de carrera” y el “sistema de empleo”, y los diferentes ordenamientos jurídicos nacionales pueden consagrar, al menos con carácter principal, el primero o el segundo de los sistemas nombrados.”;

28º. Que, en el marco de antecedentes y consideraciones expuestas, procede ahora que este Tribunal se pronuncie sobre el mérito constitucional del nuevo artículo 48 del Estatuto Administrativo, contenido en el ARTICULO VIGÉSIMO SÉPTIMO, Nº 16, del proyecto en examen, que establece, en forma genérica, el nuevo sistema de promoción que el proyecto consagra, decidiendo así la cuestión de constitucionalidad que ha sido planteada.

Para ello, menester resulta insertar aquí sólo el texto del primer inciso de aquel artículo, pues los seis incisos restantes regulan lo preceptuado en él, estableciendo las normas aplicables a los concursos, organizando el comité de selección, fijando los únicos factores que deberán ser considerados en el rubro señalado, estableciendo los requisitos para participar en ellos, trazando el procedimiento susceptible de ser adoptado para resolver los concursos y puntualizando la fecha a partir de la cual regirá la promoción correspondiente:

“Artículo 48.- La promoción se efectuará por concurso interno en las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos y por ascenso en el respectivo escalafón en las plantas de administrativos y de auxiliares, o en las equivalentes a las antes enumeradas”;

29º. Que, este Tribunal ha decidido, como consta en los considerandos 34º y siguientes de esta sentencia, que la disposición transcrita es de jerarquía orgánica constitucional, de modo que debe entenderse que modifica el artículo 45, inciso tercero o final, de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado;

30º. Que, los incisos siguientes del artículo 48 del proyecto, cuyo contenido fue ya resumido, configuran el sistema de común o general aplicación a los concursos internos para efectos de la promoción en la carrera funcionaria, en términos que esta Magistratura califica de armónicos con la igualdad de oportunidades asegurada en la Carta Fundamental;

31º. Que, no habiendo la Constitución contemplado obligación ni prohibición alguna para que el legislador decida, en atención a las exigencias del bien común, excluir el ascenso automático por antigüedad y reemplazarlo básicamente por la promoción mediante concurso que establece el proyecto en estudio, resulta que tal determinación legislativa es coherente con el artículo 38, inciso primero, de la Carta Política, cuya finalidad es servir a la persona y contribuir a la realización del bien común, a través de una gestión eficiente y eficaz, proba y profesional de los funcionarios que integran la Administración del Estado;

32º. Que, a mayor abundamiento, cabe destacar que en lugar de restringir la carrera funcionaria, el nuevo artículo 7º bis del Estatuto Administrativo, introducido por el ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO, Nº 2, del proyecto revisado, abre nuevas posibilidades de promoción a los niveles jerárquicos de jefe de departamento y sus equivalentes, pero sobre la base del mérito, acreditado en concurso, al cual pueden presentarse, entre otros y precisamente, los funcionarios o personas que resuelvan libremente hacerlo, de acuerdo con lo que la nueva normativa establece. Quedan así esos niveles jerárquicos excluidos del régimen de nombramiento aplicable a los cargos de exclusiva confianza de la autoridad hasta hoy competente para disponerlo;

33º. Que, en suma, este Tribunal concluye desestimando la cuestión de constitucionalidad analizada en este capítulo que, en consecuencia, las disposiciones pertinentes sobre carrera funcionaria del proyecto en estudio no contravienen el artículo 38, inciso primero, de la Constitución;

V.NORMAS SOMETIDAS A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

34º.- Que, las normas sometidas a control de constitucionalidad son las que se indican a continuación:

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- Créase la Dirección Nacional del Servicio Civil, en adelante la Dirección Nacional y fíjase como su ley orgánica la siguiente:

Artículo 4°.-

Para los efectos de dar cumplimiento a sus funciones en el área de la Alta Dirección Pública, y en especial las enumeradas en las letras d) a h) del artículo segundo, la Dirección Nacional consultará en su estructura orgánica y funcional una Subdirección de Alta Dirección Pública.

Artículo 5º, inciso segundo.- “Asimismo, créase un Comité Consultivo integrado, entre otros, por expertos en gestión de recursos humanos en el sector público, representantes de la Administración, y de las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado. Uno de estos representantes corresponderá a la entidad nacional que agrupe a las asociaciones de funcionarios de las instituciones afectas a la ley N° 19.553, que según el número de afiliados posea mayor representatividad.”

ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo:

2) Agrégase el siguiente artículo 7º bis, nuevo:

"Artículo 7° bis: Los cargos de jefes de departamento y los de niveles de jefaturas jerárquicos equivalentes de los ministerios y servicios públicos, serán de carrera y se someterán a las reglas especiales que se pasan a expresar:

a) La provisión de estos cargos se hará mediante concursos en los que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata de todos los ministerios y servicios regidos por este Estatuto Administrativo que cumplan con los requisitos correspondientes, que se encuentren calificados en lista N° 1, de distinción y que no estén afectos a las inhabilidades establecidas en el artículo 50. En el caso de los empleos a contrata se requerirá haberse desempeñado en tal calidad, a lo menos, durante los tres años previos al concurso;

b) Como resultado del concurso, el comité de selección propondrá a la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, los nombres de a lo menos tres ni más de cinco candidatos pertenecientes a la planta del ministerio o servicio que realice el concurso, que hubieren obtenido los mejores puntajes respecto del cargo a proveer. En el evento que no haya un número suficiente de candidatos de planta idóneos para completar dicha terna, ésta se completará con los contratados y los pertenecientes a otras entidades, en orden decreciente según el puntaje obtenido. Para los efectos de estos concursos, el comité de selección estará constituido de conformidad al artículo 18 y sus integrantes deberán tener un nivel jerárquico superior a la vacante a proveer. Con todo, en los casos en que no se reúna el número de integrantes requerido, el jefe superior del servicio solicitará al ministro del ramo que designe los funcionarios necesarios para este efecto.

c) A falta de postulantes idóneos, una vez aplicado el procedimiento anterior, deberá llamarse a concurso público;”

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- Establécese en la estructura de la Dirección Nacional del Servicio Civil un Consejo de Alta Dirección Pública, en adelante el Consejo con las funciones que se señalan en el artículo siguiente.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- Corresponderán al Consejo las siguientes funciones:

a) Conducir y regular los procesos de selección de candidatos a cargos de jefes superiores de servicio del sistema.

b) Resolver la contratación de empresas especializadas en selección de personal para asesorar o realizar todo o parte de las labores involucradas en los procesos de selección, entre aquellas del registro que al efecto lleve la Dirección Nacional del Servicio Civil.

c) Revisar y aprobar los perfiles profesionales de los candidatos propuestos por el ministro del ramo que correspondan al jefe de servicio que se requiera proveer, pudiendo para este efecto proponer criterios generales a la Dirección Nacional del Servicio Civil.

d) Proponer al Presidente de la República una nómina de entre 3 y 5 de los candidatos seleccionados en el proceso de selección efectuado para la provisión de un cargo de jefe de servicio.

e) Participar en el Comité de Selección de directivos del segundo nivel jerárquico, mediante la designación de uno de sus integrantes de la letra b) del artículo siguiente o de un profesional experto de la nómina que al efecto deberá elaborar. Estos profesionales expertos deberán tener reconocidas capacidades en las áreas de administración de personal y/o políticas públicas.

f) Conocer de los reclamos interpuestos por los participantes en los procesos de selección del Sistema de Alta Dirección Pública.

g) Proponer al Ministro de Hacienda los porcentajes de la Asignación de Alta Dirección Pública para los jefes superiores de servicio del Sistema, tomando en consideración los antecedentes recabados relativos a los niveles de tecnificación y de responsabilidad de las respectivas instituciones y los perfiles requeridos, así como el conocimiento obtenido de las remuneraciones de mercado en el sector público o privado para funciones afines o asimilables.

h) Proponer a la Dirección Nacional del Servicio Civil las medidas y normas generales que juzgue necesarias para el mejor funcionamiento del Sistema de Alta Dirección Pública y absolver las consultas que la Dirección Nacional le efectúe sobre la materia, incluyendo entre éstas las relacionadas con los convenios de desempeño y su evaluación, e

i) Proponer el nombramiento y remoción del Secretario del Consejo.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO.- El Consejo estará integrado por:

a) El Director de la Dirección Nacional del Servicio Civil, que lo presidirá, y

b) Cuatro Consejeros designados por el Presidente de la República, ratificados por el Senado, los cuales durarán seis años en sus funciones.

Para el solo efecto de participar en el proceso de selección correspondiente a un jefe de servicio y durante el tiempo que aquel dure, se integrará el subsecretario del ramo, quien sólo tendrá derecho a voz.

El Consejo contará con un secretario que será responsable de las actas de sesiones. Para este efecto la planta de la Dirección Nacional del Servicio Civil contará con un cargo de exclusiva confianza, el que será provisto por el Director a proposición del Consejo.”;

35º. Que, las disposiciones comprendidas en los artículos cuarto, contenido en el ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO, CUADRAGÉSIMO PRIMERO, CUADRAGÉSIMO SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO TERCERO del proyecto sometido a conocimiento de este Tribunal son propias de la Ley Orgánica Constitucional a que se refiere el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, porque en ellas se establecen en la estructura del servicio público denominado Dirección Nacional del Servicio Civil, una Subdirección de Alta Dirección Pública y un Consejo de Alta Dirección Pública, órganos que no están comprendidos en la organización que para dichas instituciones contemplan los artículos 31 y 32 de dicho cuerpo legal; lo que sólo puede hacerse, como lo ha señalado este Tribunal, por normas de carácter orgánico constitucional;

36º. Que, el artículo séptimo bis, letras a), b) y c), agregado a la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, por el ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO del proyecto en estudio, consagra para la provisión de los cargos de jefes de departamentos y de los niveles de jefaturas jerárquicas equivalentes de los ministerios y servicios públicos un sistema de concursos diferente al que establece el artículo 44 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, razón por la cual tienen su misma naturaleza;

37º. Que, las normas contempladas en el artículo 4°, -contenido en el artículo VIGÉSIMO SEXTO-, en los artículos CUADRAGÉSIMO PRIMERO, CUADRAGÉSIMO SEGUNDO, CUADRAGÉSIMO TERCERO y en el artículo 7° bis, letras a), b) y c)–comprendido en el artículo VIGÉSIMO SÉPTIMO- del proyecto remitido, no son contrarias a la Constitución Política de la República;

38º. Que, el artículo 5º, inciso segundo, comprendido en el ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO del proyecto, no establece un órgano que forme parte de la estructura del servicio público Dirección Nacional del Servicio Civil y, en consecuencia, no se refiere a una materia que ha de regularse por la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política, motivo por el cual, no es propio de aquella;

VI.OTRAS NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES CONTENIDAS EN EL PROYECTO.

39º. Que, el ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO del proyecto, en su artículo 7º, señala:

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- Créase la Dirección Nacional del Servicio Civil, en adelante la Dirección Nacional y fíjase como su ley orgánica la siguiente:

“Artículo 7° - El Director podrá requerir de las instituciones de la administración civil del Estado, personal en comisión de servicio, sin que en este caso rijan las limitaciones establecidas por las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.”;

40º. Que, el ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO, Nº 4, del proyecto, indica:

ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.834, sobre

Estatuto Administrativo:

4) Agrégase el siguiente artículo 13 bis, nuevo:

“b) Una vez practicado el mecanismo anterior, los cargos que queden vacantes, se proveerán previo concurso interno, en el que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, 5 años anteriores al encasillamiento, que cumplan con los requisitos respectivos. Los postulantes requerirán estar calificados en lista N°1, de distinción, o en lista N°2, buena.”;

41º. Que, el ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO, Nº 16 del proyecto, establece:

ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo:

16) Sustitúyese el artículo 48, por el siguiente:

Artículo 48, inciso primero.- “La promoción se efectuará por concurso interno en las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos y por ascenso en el respectivo escalafón en las plantas de administrativos y de auxiliares, o en las equivalentes a las antes enumeradas.”;

42º. Que, el ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO del proyecto, señala:

“ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.- El proceso de selección de los altos directivos públicos correspondientes al segundo nivel jerárquico, será conducido por un comité de selección que estará integrado por un representante del jefe superior del servicio respectivo, que deberá ser funcionario de la planta directiva del mismo, un representante del ministro del ramo y un miembro del Consejo de la Alta Dirección Pública o un representante de éste elegido de una lista de profesionales aprobada por el propio consejo.

El comité de selección propondrá al jefe superior del servicio respectivo una nómina de entre tres y cinco candidatos por cada cargo a proveer. El jefe superior del servicio podrá declarar desierto un concurso, caso en el cual se realizará un nuevo proceso de selección.”;

43º. Que, el ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SÉPTIMO, del proyecto, indica:

“ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SÉPTIMO.- Establécese que las normas legales actualmente vigentes en materia de provisión de cargos de promoción de las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos o equivalentes, quedan sustituidas por las contenidas en el artículo 48 y demás pertinentes del Estatuto Administrativo, según el nuevo texto fijado por la presente ley, con excepción del inciso segundo del artículo 1° y del inciso primero del artículo 22 de la ley N° 19.646. En este último caso las promociones de los cargos de las plantas de directivos y profesionales se efectuarán por concursos de promoción internos.

Por su parte, mantienen su vigencia, aquellas normas legales que en materia de provisión de cargos de promoción de las plantas de administrativos, auxiliares o equivalentes, dispongan actualmente el mecanismo de concursos internos.”;

44º. Que, las disposiciones transcritas en los considerandos anteriores establecen normas respecto de la Administración del Estado, en relación con las comisiones de servicio, provisión de cargos, promoción y estructura interna de los servicios públicos que difieren de aquellas comprendidas en los artículos 46, inciso final, 44, 45, inciso final, 31 y 32 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, respectivamente, motivo por el cual, tienen carácter orgánico constitucional;

45º. Que, de la misma manera en que lo ha resuelto este Tribunal en oportunidades anteriores, como es el caso de la sentencia de 27 de mayo de 1999, Rol Nº 287, esta Magistratura estima, en conformidad con lo expuesto en el considerando anterior, que debe pronunciarse sobre tales preceptos, por cuanto modifican normas de naturaleza orgánica constitucional;

46º. Que, el ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SEXTO, inciso primero, del proyecto, preceptúa:

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SEXTO, inciso primero.- “Los cargos de altos directivos públicos deberán desempeñarse con dedicación exclusiva y estarán sujetos a las prohibiciones e incompatibilidades establecidas en el artículo 1° de la ley N°19.863, y les será aplicable el artículo 8° de dicha ley.”;

47º. Que, por sentencia de 29 de enero de 2003, Rol Nº 366, este Tribunal declaró que las disposiciones contenidas en los artículos 1º, incisos primero, cuarto y quinto, y 8º, de la Ley Nº 19.863, “al alterar el régimen que establece el artículo 56 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, para el ejercicio, por parte de los funcionarios públicos, de los derechos a que dicha disposición se refiere, son propios de dicho cuerpo normativo” (considerando 8º);

48º. Que, de esta manera, la norma en análisis exige que este Tribunal deba, igualmente, pronunciarse sobre ella, en la medida en que hace aplicable a los Altos Directivos Públicos, las disposiciones comprendidas en el artículo 1º, incisos cuarto y quinto, y artículo 8º de la Ley Nº 19.863, norma que, atendido lo anteriormente expuesto, tiene naturaleza orgánica constitucional;

49º. Que, el ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO, inciso primero, del proyecto, establece:

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO, inciso primero.- “El desempeño de labores de consejero será incompatible con el ejercicio de cargos directivos unipersonales en los órganos de dirección de los partidos políticos. Del mismo modo serán inhábiles los consejeros que por si, o su cónyuge o sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, tengan control sobre la administración o participen de la propiedad de empresas o instituciones relacionadas con procesos de selección de personal, inscritas en el registro que al efecto mantenga la Dirección Nacional del Servicio Civil.”;

50º. Que, por su parte, el ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SEXTO, inciso segundo, del proyecto, indica:

ARTICULO SEXAGÉSIMO SEXTO, inciso segundo.- “Las funciones de los altos directivos son incompatibles con el ejercicio de cargos o funciones unipersonales en los órganos de dirección en partidos políticos.”;

51º. Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, Nº 15, inciso quinto, de la Constitución Política, una ley orgánica constitucional debe regular las “demás materias” concernientes a los partidos políticos, no comprendidas en la Carta Fundamental;

52º. Que, es evidente, en consecuencia, que la incompatibilidad que establecen las normas en estudio entre las funciones de consejero del Consejo de Alta Dirección Pública y de Alto Directivo Público y el ejercicio de cargos unipersonales en los órganos de dirección de los partidos políticos es una materia propia de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.603 que los regula.

Demostrativo de lo anterior, por lo demás, es el hecho de que el artículo 23, inciso tercero, de dicho cuerpo legal, consagra una norma de contenido similar a las que se analizan en esta oportunidad;

53º. Que, este Tribunal, en la misma forma en la cual ha procedido en oportunidades anteriores, como es el caso de la sentencia de fecha 3 de febrero de 2000, Rol Nº 304, no puede dejar de pronunciarse sobre los artículos CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO, inciso primero y SEXAGÉSIMO SEXTO, inciso segundo, del proyecto, por cuanto, como se ha señalado, ellos forman parte de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 19, Nº 15, inciso quinto, de la Constitución;

54º. Que, el ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEXTO del proyecto, dispone:

“ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEXTO.- Los postulantes de un proceso de selección, una vez concluido éste, tendrán derecho a reclamar ante el consejo, cuando consideren que se han producido vicios o irregularidades que afecten su participación igualitaria conforme a las disposiciones de la presente ley. Para estos efectos tendrán un plazo de cinco días contados desde el cierre del proceso.

Dentro del plazo de diez días el consejo podrá desestimar el reclamo o acogerlo, pudiendo, en este caso, corregir o repetir el procedimiento aplicado o anular el proceso de selección de un jefe superior de servicio.

El Consejo de Alta Dirección Pública mediante acuerdo al que deberán concurrir a lo menos tres de los cuatro consejeros designados con ratificación del Senado, podrá solicitar fundadamente a la Dirección Nacional del Servicio Civil, la rectificación o anulación de un proceso de selección de los directivos de segundo nivel jerárquico.

Sólo una vez resuelto este recurso, los postulantes podrán recurrir ante la Contraloría General de la República, de conformidad con el artículo 154 de la ley N°18.834.

La interposición de estos recursos no suspenderá el nombramiento resuelto por la autoridad competente.”;

55º. Que, como puede observarse, dicha disposición establece que los postulantes a un cargo de Alto Directivo Público podrán reclamar en sede administrativa de los vicios que se hubieren producido en el correspondiente proceso de selección;

56º. Que, en su inciso cuarto, el precepto dispone que una vez resuelto dicho recurso “los postulantes podrán recurrir ante la Contraloría General de la República, de conformidad con el artículo 154 de la ley N°18.834.”;

57º. Que, dicho inciso cuarto, al hacer regir respecto de los postulantes a un cargo de Alta Dirección Pública el artículo 154 de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, norma que es propia de la ley orgánica constitucional a que se refieren los artículos 87, inciso primero, y 88, inciso final, de la Carta Fundamental, amplía su campo de aplicación, razón por la cual la modifica;

58º. Que, de la misma forma como se resolviera por este Tribunal en sentencia de 19 de noviembre de 1999, Rol Nº 299, esta Magistratura no puede dejar de pronunciarse sobre la norma del proyecto aludida en el considerando precedente, por cuanto, por las consideraciones anteriores, tiene carácter orgánico constitucional;

59º. Que, las normas contempladas en el artículo 7º -contenido en el ARTICULO VIGÉSIMO SEXTO-, en el artículo 13 bis, letra b) -comprendido en el ARTICULO VIGÉSIMO SÉPTIMO, en el artículo 48, inciso primero, –contenido en el ARTICULO VIGESIMO SÉPTIMO-, y en los ARTÍCULOS QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO, SEXAGÉSIMO SÉPTIMO, SEXAGESIMO SEXTO, inciso primero, CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO, inciso primero, SEXAGESIMO SEXTO, inciso segundo, y QUINCUAGÉSIMO SEXTO, inciso cuarto, del proyecto remitido, no son contrarias a la Constitución Política de la República;

VII.NORMAS INCONSTITUCIONALES.

60º. Que, el ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO, inciso tercero, del proyecto, establece:

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO, inciso tercero.- “Estos consejeros no podrán ser candidatos ni asumir cargos de elección popular durante el ejercicio de su función y hasta un año después del término de su designación o de su renuncia.”;

61º. Que, a su vez, el ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SEXTO, inciso tercero, del proyecto, señala:

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SEXTO, inciso tercero.- “Los directivos del sistema de alta dirección pública no podrán ser candidatos ni asumir cargos de elección popular durante el ejercicio de su función y hasta un año después del término de su designación o renuncia.”;

62º. Que, el artículo 18, inciso primero, de la Constitución Política, dispone “Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y . . .”;

63º. Que, se desprende de lo anterior, que la Carta Fundamental encomendó, en términos amplios, a dicha ley orgánica constitucional la regulación de todo lo que dice relación con el sistema electoral público y con la forma en que han de realizarse los procesos electorales y plebiscitarios “en todo lo no previsto” por la propia Constitución;

64º. Que, la extensión de las materias entregadas a la ley orgánica constitucional tiene su razón de ser, como lo ha señalado este Tribunal, en “su especial importancia y trascendencia, pues, como bien se ha dicho “una de las bases de la institucionalidad consagrada en la Constitución Política reside en la organización republicana y democrática de gobierno, en el cual el ejercicio de la soberanía, además del que corresponde a las autoridades que establece la Constitución, se realiza por el pueblo mediante elecciones periódicas y plebiscitos. De esta base fundamental derivan la ciudadanía y los principales derechos que ella otorga, el de sufragio y el de optar a cargos de elección popular, los cuales, por antonomasia, constituyen, los derechos políticos.”.”. (Sentencia de 5 de abril de 1988, Rol Nº 53, considerando 4º);

65º. Que, resulta evidente, a la luz de lo expuesto, que las normas comprendidas en los artículos CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO, inciso tercero, y SEXAGÉSIMO SEXTO, inciso tercero, forman parte de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 18, inciso primero, de la Ley Fundamental;

66º. Que, este Tribunal, en atención a lo anteriormente expresado y, en la misma forma como lo ha declarado en sentencia de 20 de agosto de 1996, Rol Nº 240, no puede dejar de pronunciarse sobre dichos preceptos;

67º. Que, el artículo 25, inciso primero, de la Ley Suprema, consagra los requisitos de elegibilidad del Presidente de la República.

Por su parte, en relación con la materia que se analiza, debe tenerse presente lo dispuesto en los artículos 49, Nº 1º, inciso cuarto, y 19, Nº 15º, inciso séptimo, de la Constitución Política, que establecen inhabilidades aplicables al cargo de Jefe del Estado;

68º. Que, tratándose de los diputados y

senadores, las condiciones para ser elegidos se encuentran comprendidas en los artículos 44 y 46 de la Carta Fundamental.

A su vez, respecto de las normas en estudio, debe tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 54, sin perjuicio de los ya mencionados artículos 49, Nº 1º, inciso cuarto, y 19, Nº 15, inciso séptimo, todos de la Constitución que contemplan, en la misma forma, inhabilidades que les afectan;

69º. Que, en relación con una materia de tanta trascendencia para el adecuado funcionamiento del régimen democrático constitucional, como son las prohibiciones para ejercer los cargos de Presidente de la República, diputado y senador –carácter que en esencia tienen las inhabilidades-, éstas han de ser interpretadas restrictivamente, no pudiendo el legislador establecer otras que aquellas indicadas en la propia Carta Fundamental;

70º. Que, así también ha tenido oportunidad de destacarlo este Tribunal refiriéndose a las prohibiciones parlamentarias, al indicar que se trata de “limitaciones de derecho público que afectan la elección de diputados y senadores y el ejercicio de los cargos parlamentarios (. . .). Por ello, la aplicación de estas normas prohibitivas debe dirigirse solamente a los casos expresa y explícitamente contemplados en la Constitución, toda vez que se trata de preceptos de derecho estricto, y no puede hacerse extensiva a otros, sea por similitud, analogía o extensión, conforme al principio de la interpretación restrictiva de los preceptos de excepción unánimemente aceptado por la doctrina, aplicado reiteradamente por este Tribunal . . .”. (Sentencia de 7 de diciembre de 1994, Rol Nº 190, considerando 10º);

71º. Que, de lo que se termina de expresar, se desprende que el legislador no puede agregar, como lo hacen los preceptos analizados, otras inhabilidades para “ser candidatos ni asumir cargos de elección popular”, a aquellas establecidas por la propia Constitución -salvo que esta última lo autorizare expresamente-, lo que no ocurre respecto de los cargos antes mencionados;

72º. Que, por esta sola razón, y sin perjuicio de otras consideraciones que pudieren hacerse sobre una materia de esta importancia, los artículos CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO, inciso tercero, y SEXAGÉSIMO SEXTO, inciso tercero, del proyecto, son inconstitucionales y así debe declararse;

73º. Que, no acontece lo mismo respecto de otros cargos de elección popular como son los de alcaldes y concejales, por cuanto, en una ley orgánica constitucional pueden establecerse las inhabilidades que el legislador estime necesarias. En efecto, el artículo 108, inciso primero, de la Carta Fundamental, dispone al respecto:

“En cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde.”;

VIII. CUMPLIMIENTO DEL QUÓRUM.

74º. Que, consta de autos, que los preceptos a que se ha hecho referencia han sido aprobados en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 18, inciso primero, 19, Nº 15, inciso quinto, 38, inciso primero, 63, inciso segundo, 82, Nº 1º e inciso tercero, 87, inciso primero, y 88, inciso final, de la Constitución Política de la República, y demás disposiciones citadas en el cuerpo de esta sentencia, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

1.Que los ARTICULOS CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO, inciso tercero, y SEXAGÉSIMO SEXTO, inciso tercero, del proyecto remitido son inconstitucionales y deben eliminarse de su texto.

2.Que el artículo 4°, -contenido en el ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO-, el artículo 7° bis, letras a), b) y c)–comprendido en el artículo VIGÉSIMO SÉPTIMO-, y los artículos CUADRAGÉSIMO PRIMERO, CUADRAGÉSIMO SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO TERCERO del proyecto remitido, son constitucionales.

3.Que el artículo 7º -contenido en el ARTICULO VIGÉSIMO SEXTO-, el artículo 13 bis, letra b) -comprendido en el ARTICULO VIGÉSIMO SÉPTIMO, el artículo 48, inciso primero, –contenido en el ARTICULO VIGESIMO SÉPTIMO-, y los artículos CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO, inciso primero, QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO, QUINCUAGÉSIMO SEXTO, inciso cuarto, SEXAGESIMO SEXTO, incisos primero y segundo, y SEXAGÉSIMO SÉPTIMO, del proyecto remitido son igualmente constitucionales.

4.Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el artículo 5º, inciso segundo, comprendido en el ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO del proyecto remitido por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.

Redactaron la sentencia los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva y José Luis Cea Egaña.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 375.-

5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 05 de junio, 2003. Oficio

VALPARAISO, 5 de junio de 2003.

Oficio Nº4338

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº4318, de 19 de mayo pasado, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el texto del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional y al cual V.E. no formulara observaciones, que regula la nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, en atención a que diversos artículos del proyecto contienen normas de carácter orgánico constitucional.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio Nº1881, recibido en esta Corporación en el día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, en la cual declara que los artículos CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO, inciso tercero, y SEXAGÉSIMO SEXTO, inciso tercero, del proyecto son inconstitucionales y deben eliminarse de su texto.

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 82, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"TÍTULO I

REMUNERACIONES Y OTROS BENEFICIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.553:

1) Sustitúyese la letra c) del artículo 3° por la siguiente:

"c) Un incremento por desempeño colectivo, según lo que expresa el artículo 7° de esta ley.".

2) Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:

"El componente base a que se refiere la letra a) del artículo 3° será, a contar del 1° de enero de 2004, de un 10% sobre las remuneraciones mencionadas en el artículo 4°, que en cada caso correspondan.".

3) Sustitúyense, a contar del 1° de enero de 2004, en el inciso segundo del artículo 6° los actuales guarismos "3%" y "1,5%" por "5%" y "2,5%", respectivamente.

4) Sustitúyese el artículo 7°, por el siguiente:

"Artículo 7°.- El incremento por desempeño colectivo a que se refiere la letra c) del artículo 3°, será concedido a los funcionarios que se desempeñen en equipos, unidades o áreas de trabajo, en relación con el grado de cumplimiento de las metas anuales fijadas para cada uno de ellos.

El cumplimiento de las metas por equipo, unidad o área de trabajo del año precedente, dará derecho a los funcionarios que lo integran, a contar del 1° de enero de 2004, a percibir un incremento del 4% de la suma de las remuneraciones indicadas en el artículo 4°, según corresponda, cuando el nivel de cumplimiento de las metas de gestión prefijadas, sea igual o superior al 90%, y de un 2%, si dicho nivel fuere inferior al 90%, pero igual o superior al 75%.

Para el otorgamiento de este incremento se seguirá el siguiente procedimiento:

a) El jefe superior de cada servicio definirá anualmente los equipos, unidades o áreas de trabajo teniendo en consideración parámetros funcionales o territoriales, o la combinación de ambos. El parámetro territorial podrá establecerse a nivel nacional, regional o provincial. Cada equipo, unidad o área de trabajo deberá desarrollar tareas relevantes para la misión institucional, generar información para la medición de los indicadores y estar a cargo de un funcionario responsable de la dirección del cumplimiento de las metas.

b) En aquellos casos en que la dotación efectiva de una institución o servicio al momento de definir los equipos, áreas o unidades de trabajo, sea inferior a 20 funcionarios, el ministro del ramo, con la visación del Ministro de Hacienda, podrá integrar este incentivo al incremento por desempeño institucional y adicionar los respectivos montos, de tal forma que el porcentaje máximo por este incentivo ascenderá a un 9% en caso de cumplirse el 90% o más de las metas institucionales o a un 4,5%, cuando éstas alcancen a un 75% o más y no superen el 90%.

c) Cada jefe superior de servicio definirá para los equipos, unidades o áreas de trabajo, metas de gestión pertinentes y relevantes y objetivos que efectivamente contribuyan a mejorar el desempeño institucional, con sus correspondientes indicadores, ponderadores y mecanismos de verificación. Las autoridades de gobierno y jefes superiores de servicio no tendrán derecho al incremento por desempeño colectivo, de que trata el presente artículo.

d) Las metas y sus indicadores deberán estar vinculados a las definiciones de misión institucional, objetivos estratégicos y productos relevantes de cada ministerio o servicio, validadas en el sistema de planificación y control de gestión del Programa de Mejoramiento de la Gestión a que se refiere el artículo 6° y quedarán establecidas, junto con los equipos, unidades o áreas, en un convenio de desempeño que anualmente deberán suscribir los servicios con el respectivo ministro, en el último trimestre de cada año.

e) El proceso de fijación de las metas por equipo, unidad o área de trabajo y la fase de evaluación del cumplimiento de las metas fijadas, deberá considerar mecanismos de consulta e información a las asociaciones de funcionarios del respectivo servicio, según lo determine el Reglamento.

f) El cumplimiento de las metas será verificado por la unidad de auditoría interna de cada servicio y ministerio o por aquella que cumpla tales funciones.

g) Los actos administrativos que sean necesarios para la aplicación de este incentivo, se formalizarán mediante decreto o resolución, visado por el subsecretario respectivo, y

h) Los funcionarios que integran los equipos, unidades o áreas de trabajo que hayan alcanzado un nivel de cumplimiento de sus metas del 90% ó más, incrementarán este incentivo en hasta un máximo de 4% adicional, calculado sobre la suma de las remuneraciones indicadas en el artículo 4°, con aquellos recursos que queden excedentes en la institución como consecuencia de que otras unidades no hayan obtenido dicho nivel de cumplimiento.

Un reglamento, suscrito por el Ministro de Hacienda, establecerá la forma de distribuir los recursos excedentes entre los grupos, unidades o áreas que hayan sobrepasado el nivel indicado en la letra h); los mecanismos de control y evaluación de las metas de gestión anuales por equipo, unidad o área; la forma de medir y ponderar los respectivos indicadores; la manera de determinar los porcentajes de este incentivo; la forma de determinarlo respecto de los funcionarios que cambian de unidades o áreas de trabajo; los procedimientos y calendario de elaboración, fijación y evaluación de las metas anuales; los mecanismos de participación de los funcionarios y sus asociaciones, y toda otra norma necesaria para el otorgamiento de este beneficio.".

ARTÍCULO SEGUNDO.- Concédese, a contar del 1° de octubre de 2002, una bonificación especial no imponible a los trabajadores de las entidades mencionadas en los incisos primero y segundo del artículo 2° de la ley N° 19.553, y los afectos a las leyes N° 19.479 y N° 19.663, que se desempeñen en la Undécima y Duodécima regiones y en las provincias de Palena e Isla de Pascua. Esta bonificación será de $10.000 mensuales a partir octubre de 2002 y de $ 20.000 mensuales, a contar de enero de 2003.

ARTÍCULO TERCERO.- Concédese, para los años 2003 y 2004, a los trabajadores beneficiarios de la asignación de modernización de la ley N° 19.553 y a los que se desempeñen en el Servicio de Impuestos Internos, el Servicio Nacional de Aduanas, el Consejo de Defensa del Estado, la Comisión Chilena de Energía Nuclear, el Fondo Nacional de Salud y la Contraloría General de la República, un bono de escolaridad no imponible, por cada hijo entre cuatro y cinco años de edad, que se encuentre matriculado en la enseñanza pre-básica de primer nivel de transición, en establecimientos del Estado o reconocidos por éste, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.987. El monto de este bono ascenderá a $ 32.586, el que será pagado en dos cuotas iguales de $16.293, la primera en el mes de marzo y la segunda en junio de cada uno de los años indicados. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

ARTÍCULO CUARTO .- Créase un programa de 400 becas concursables, que favorecerá a los funcionarios de planta y a contrata de los servicios beneficiarios de la asignación de modernización de la ley N° 19.553, del Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas, Consejo de Defensa del Estado, Comisión Chilena de Energía Nuclear, Fondo Nacional de Salud, instituciones afectas al artículo 17 de la ley N° 18.091 y Contraloría General de la República, cuyo objeto será contribuir a financiar estudios de pregrado y de postítulo no conducentes a un grado académico, en alguna institución de educación superior estatal o reconocida por el Estado, que goce de plena autonomía, en carreras pertinentes para el proceso de modernización de esos servicios.

Un reglamento, emanado del Ministerio de Hacienda, establecerá los criterios y procedimientos para la asignación de estas becas, los requisitos de postulación, los beneficios a conceder, las condiciones para su otorgamiento y mantención, forma de pago, duración de los beneficios, compromisos y garantías de los beneficiarios con el Fisco o las instituciones empleadoras, y demás regulaciones necesarias para la mejor implementación del programa.

Este programa se financiará con los recursos que anualmente le fije la Ley de Presupuestos y su administración corresponderá a la Dirección Nacional del Servicio Civil.

ARTÍCULO QUINTO.- El viático de faena a que se refiere el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, será, para los trabajadores del Ministerio de Obras Públicas, Servicio de Tesorerías, Servicio de Impuestos Internos y Servicio Agrícola y Ganadero de un 40% del viático completo que en cada caso les corresponda.

ARTÍCULO SEXTO.- Establécese, a contar del año 2003, un premio anual por excelencia institucional para aquel servicio que, siendo beneficiario de la asignación de modernización de la ley N° 19.553, se haya destacado por los resultados alcanzados en su gestión, eficiencia institucional, productividad y calidad de los servicios proporcionados a sus usuarios. Asimismo, participarán los servicios que elaboren programas de mejoramiento de la gestión, que contengan los objetivos precedentemente especificados y que sean establecidos con la participación del Ministerio de Hacienda.

El premio consistirá en un monto imponible equivalente a un 5% calculado sobre los estipendios establecidos en el artículo 4° de la ley N° 19.553, según corresponda, y se pagará al personal según la modalidad establecida en el artículo 1° de esa misma ley. Para ser objeto de la evaluación antedicha, el servicio postulante deberá haber alcanzado un grado de cumplimiento igual o superior al 100% de los objetivos anuales fijados en su programa de mejoramiento de la gestión.

La Dirección Nacional del Servicio Civil será la encargada de administrar y otorgar este premio, para lo cual podrá convocar a un jurado.

Un reglamento que al efecto se dicte a través del Ministerio de Hacienda definirá los procedimientos, designación y composición del jurado y demás normas que se requieran para la adecuada concesión de este premio.

TÍTULO II

BONIFICACIÓN POR RETIRO

Párrafo 1°

Del beneficio

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Establécese una bonificación por retiro, en adelante "la bonificación", para los funcionarios de carrera y a contrata de las entidades señaladas en el artículo octavo, que hicieren dejación voluntaria de sus cargos y que cumplan con los demás requisitos establecidos en la presente ley.

Los beneficiarios tendrán derecho a percibir una bonificación equivalente a un mes de remuneración imponible por cada dos años de servicio en las entidades afectas al presente Título, con un máximo de nueve meses. El monto de este beneficio se incrementará en un mes para las funcionarias. La bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.

El reconocimiento de periodos discontinuos para el cálculo de la bonificación procederá sólo cuando el funcionario tenga a lo menos 5 años de desempeño continuo, anteriores a la fecha de la postulación, en alguna de las entidades afectas a ésta.

La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será el promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos 36 meses anteriores al retiro, actualizadas según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya, con un límite máximo de noventa unidades de fomento.

Para los efectos del pago de la bonificación , el beneficiario deberá optar por una de las siguientes modalidades:

a) Pago de la totalidad de la bonificación por una sola vez, realizado directamente por el respectivo servicio o,

b) Pago en 120 mensualidades. Cada cuota mensual se expresará en unidades de fomento y variará anualmente con la rentabilidad del fondo que se refiere el artículo undécimo de esta ley. Este pago lo realizará la administradora del fondo.

Respecto de aquellos funcionarios a contrata que reúnan las exigencias del artículo siguiente, que en los tres últimos años anteriores a la dejación voluntaria de su empleo hayan cambiado la calidad jurídica de su designación, pasando en un mismo servicio desde un cargo de planta a un empleo a contrata, la bonificación se calculará considerando la remuneración imponible correspondiente al grado original de planta que poseían al momento de cambiar de calidad jurídica. Asimismo, respecto de los funcionarios a contrata que en los tres últimos años anteriores a la dejación voluntaria de su cargo hayan cambiado de grado, la bonificación se calculará considerando la remuneración imponible correspondiente al grado que tenían a la fecha del cambio, o del primero de ellos si hubo más de uno. Lo anterior, no será aplicable en los casos de cambios de calidad jurídica desde la contrata a la planta o aumentos de grados por promoción.

La bonificación será incompatible con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento.

Párrafo 2°

De los Beneficiarios

ARTÍCULO OCTAVO.- Serán beneficiarios de la bonificación, los funcionarios de carrera o a contrata de las entidades afectas a la asignación de modernización de la ley Nº 19.553 y aquellos que se desempeñen en el Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas, Fondo Nacional de Salud, Consejo de Defensa del Estado, Comisión Chilena de Energía Nuclear, instituciones afectas al artículo 17 de la ley N° 18.091 y al artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977 y Contraloría General de la República, que tengan 65 o más años de edad si son hombres y 60 o más años, si son mujeres, y que comuniquen su decisión de presentar la renuncia voluntaria a sus cargos.

Los funcionarios que cumplan las edades antedichas en el primer semestre de cada año deberán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo dentro de los tres primeros meses de éste. En esa oportunidad deberán indicar la fecha en que harán dejación de su cargo o empleo, la que deberá estar comprendida en el mismo semestre para no quedar afecto a las disminuciones que se establecen en el artículo siguiente, y la opción de pago a que se acojan. De igual forma, quienes cumplan las edades en el segundo semestre comunicarán su decisión en los tres primeros meses de ese semestre, para hacerla efectiva en el curso del mismo.

Con todo, los funcionarios que no postulen en los términos del inciso anterior, podrán hacerlo en períodos posteriores quedando afectos a la disminución de meses de bonificación, establecida en el artículo siguiente.

Quienes se acojan a la bonificación durante el primer semestre calendario, percibirán la totalidad o primera mensualidad de la bonificación, en el mes de julio del mismo año, según hayan optado por la letra a) o b) del artículo anterior. Los que se acojan en el segundo semestre, les corresponderá en el mes de enero del año siguiente.

Las edades señaladas en este artículo podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere la ley N° 19.404, por iguales causales, procedimientos y tiempo computable.

ARTÍCULO NOVENO.- La bonificación, se disminuirá en un mes por cada semestre en que el funcionario, habiendo cumplido el requisito de edad para tal efecto, no se haya acogido al procedimiento establecido en el artículo anterior.

ARTÍCULO DÉCIMO.- Los funcionarios que cesen en sus cargos y que perciban la bonificación no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en ninguna entidad comprendida en el ámbito de este beneficio, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresada en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.

Párrafo 3°

Del Financiamiento

ARTÍCULO UNDÉCIMO.- Créase un "fondo para la bonificación por retiro", en adelante "el fondo". Contra el fondo sólo se podrán girar recursos para contribuir al pago de la bonificación y se financiará con un aporte del 1,4% de la remuneración mensual imponible de cada funcionario con un límite máximo de 90 unidades de fomento, que será de cargo del servicio respectivo.

La bonificación se financiará, con la concurrencia de recursos del servicio respectivo que ascenderá hasta 5 meses de bonificación y en lo que exceda este número de meses, con los recursos provenientes del fondo.

Cuando el funcionario opte por la modalidad establecida en la letra a) del artículo séptimo de esta ley, el pago de la totalidad de la bonificación lo hará el servicio, el que obtendrá del fondo aquella parte del beneficio que exceda los cinco meses. Por el contrario, si la opción ha sido la letra b) del mismo artículo, el pago lo efectuará la administradora del fondo la que recibirá del servicio la parte que de conformidad a las normas precedentes es de cargo de éste.

ARTÍCULO DUODÉCIMO.- Los aportes deberán ser enterados en la entidad administradora del fondo por el servicio, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones o subsidios, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo.

Por cada día de atraso en el pago del aporte, se devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010, aumentado en un veinte por ciento, o la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedios del fondo, aumentada en un 20%, si esta fuere superior. Esta sanción será de responsabilidad del servicio respectivo, el que deberá solventar los recargos con su presupuesto ordinario sin que proceda suplemento presupuestario alguno por esta causal.

Párrafo 4°

De la Administración

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- La administración del fondo estará a cargo de una persona jurídica de derecho privado, constituida en la República de Chile, que tendrá por objeto exclusivo su administración, la inversión de los recursos y los giros que se dispongan de conformidad con la ley.

La entidad administradora tendrá derecho a una retribución.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO .- El servicio de administración del fondo será adjudicado mediante una licitación pública. La licitación y la adjudicación del servicio se regirán por las normas establecidas en la presente ley y las respectivas bases de licitación que el Ministerio de Hacienda, aprobará mediante decreto supremo. Dichas bases se entenderán incorporadas a los respectivos contratos.

Las bases de licitación contendrán, a lo menos, los requisitos de postulación, las garantías que deberán otorgar los oferentes, los criterios para la adjudicación, los servicios susceptibles de ser externalizados, la forma de determinación de la retribución por la administración del fondo y la duración del contrato de servicios, que en ningún caso podrá ser superior a diez años.

Están facultadas para postular a la licitación mencionada en el inciso primero de este artículo, concurrir a la constitución de la sociedad referida en el artículo anterior y prestar los servicios propios de su giro, las cajas de compensación de asignación familiar, las administradoras de fondos fiscalizados por la Superintendencia de Valores y Seguros, las entidades bancarias fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, las compañías de seguros, las administradoras de fondos de pensiones y demás personas jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que cumplan con lo establecido en las bases de licitación.

El Ministerio de Hacienda, efectuará un proceso de precalificación de los postulantes a la licitación con el fin de asegurar su idoneidad técnica, económica y financiera.

La licitación se resolverá evaluando las ofertas aprobadas en la etapa de precalificación, atendiendo, a lo menos, al costo de la administración y a la calificación técnica de los postulantes para la prestación del servicio. La definición de estos factores y su forma de aplicación para adjudicar la prestación del servicio serán establecidas en las respectivas bases de licitación.

Si no hubiere interesados en la licitación o ésta fuere declarada desierta, deberá llamarse, dentro del plazo de treinta días, a una nueva licitación pública. Dicho plazo se contará desde la fecha del decreto que declara desierta la licitación. En este caso, el Ministerio de Hacienda resolverá la administración transitoria del fondo.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- La adjudicación del servicio de administración del fondo se efectuará mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, el que será publicado en el Diario Oficial.

Una vez adjudicada la licitación del servicio de administración del fondo, la sociedad adjudicataria, quedará obligada a constituir, en el plazo de sesenta días contado desde la publicación en el Diario Oficial del decreto supremo mencionado en el inciso anterior, y con los requisitos que las bases de licitación establezcan, una sociedad anónima de nacionalidad chilena o agencia de la extranjera constituida en Chile, con quien se celebrará el contrato y su objeto exclusivo será el mencionado en el artículo décimotercero. El inicio de las operaciones de la sociedad administradora deberá ser autorizado por la Superintendencia de Valores y Seguros, previa constatación que aquélla se ajusta a la calificación técnica aprobada. La sociedad administradora será de duración indefinida y subsistirá hasta el cumplimiento del plazo de vigencia del contrato de administración. Disuelta aquélla, se aplicará lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes de la ley N° 18.046. Con todo, para dar término al proceso de liquidación de la sociedad administradora, se requerirá la aprobación de la cuenta de la liquidación por la referida superintendencia.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO .- El capital mínimo necesario para la formación de la sociedad administradora será 20.000 unidades de fomento, el que deberá enterarse en dinero efectivo y encontrarse suscrito y pagado al tiempo de otorgarse la escritura social. Además, la referida sociedad deberá mantener permanentemente un patrimonio al menos igual al capital mínimo exigido. Si el patrimonio se redujere de hecho a una cantidad inferior al mínimo exigido, ella estará obligada, cada vez que esto ocurra, a completarlo dentro de un plazo de seis meses. Si así no lo hiciere se declarará la infracción grave de las obligaciones que le impone la ley y se procederá según el artículo vigésimo cuarto de esta ley.

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO .- La supervigilancia, control y fiscalización de la entidad administradora corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros. Para estos efectos, estará investida de las mismas facultades que el decreto ley N° 3.538, de 1980, le otorga respecto de sus fiscalizados.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO .- Cuando una enajenación de acciones de la sociedad administradora a un tercero o a un accionista minoritario, alcance por sí sola o sumadas a las que aquél ya posea, más del 10% de las acciones de la mencionada sociedad, el adquirente deberá requerir autorización de la Superintendencia de Valores y Seguros. La autorización podrá ser denegada por resolución fundada en la capacidad de la sociedad administradora para continuar prestando los servicios estipulados en el contrato de administración.

Las acciones que se encuentren en la situación prevista en el inciso anterior, y cuya adquisición no haya sido autorizada, no tendrán derecho a voto.

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO .- Durante la vigencia del contrato, la entidad administradora deberá asegurar la continuidad de la prestación del servicio en condiciones de absoluta normalidad y en forma ininterrumpida. El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción grave de las obligaciones de la administradora.

La entidad administradora podrá celebrar contratos de prestación de servicios con entidades externas, según lo que al respecto establezcan las bases de licitación y el contrato de administración del fondo.

ARTÍCULO VIGÉSIMO.- El contrato de administración se extinguirá por las siguientes causales:

a) Cumplimiento del plazo por el que se otorgó;

b) Acuerdo entre el Ministerio de Hacienda y la entidad administradora;

c) Infracción grave de las obligaciones por parte de la entidad administradora;

d) Insolvencia de la sociedad administradora, y

e) Las que se estipulen en las bases de licitación.

ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- En la entidad administradora existirá separación patrimonial entre los recursos propios y los administrados. Los bienes y derechos que componen el patrimonio del fondo serán inembargables.

La entidad administradora no tendrá dominio sobre el patrimonio que constituye el fondo.

La entidad administradora tendrá la responsabilidad de presentar, a lo menos, anualmente ante la Superintendencia de Valores y Seguros un informe que contendrá a lo menos, respecto del periodo, los ingresos obtenidos, los flujos de cotizaciones y egresos, la cartera de inversiones, la rentabilidad, y las demás que se establezcan en las bases. Del mismo modo estará obligada a presentar un informe verbal y escrito del estado de la administración del fondo, a lo menos semestralmente, a un consejo, que se constituirá para este efecto, integrado por un representante del Ministro de Hacienda, quien lo presidirá; un representante del Director de Presupuestos; y un representante de la entidad nacional que agrupe a las asociaciones de funcionarios que, según su número de afiliados posea mayor representatividad.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO .- Los recursos del fondo serán invertidos en los valores e instrumentos financieros según las normas y límites de inversión que establezca el Ministerio de Hacienda mediante decreto supremo. Con todo, los recursos del fondo no podrán ser invertidos en valores e instrumentos de empresas o entidades que inviertan en inmuebles agrícolas o en aquellas cuyo giro principal sea la inversión en el sector inmobiliario.

Las inversiones que se efectúen con recursos del fondo tendrán como único objetivo la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad. Todo otro objetivo que se pretenda dar a tales inversiones se considerará contrario a las finalidades del fondo y constituirá un incumplimiento grave de las obligaciones de la entidad administradora.

ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO .- Se aplicarán las penas de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, a los directores, gerentes, apoderados, liquidadores, operadores de mesa de dinero y trabajadores de la entidad administradora, que en razón de su cargo y posición y valiéndose de información privilegiada de aquella que trata el título XXI de la ley Nº 18.045:

a) Ejecuten un acto por sí o por intermedio de otras personas, con el objeto de obtener un beneficio pecuniario para sí o para otros, mediante cualquier operación o transacción de valores de oferta pública.

b) Divulguen información privilegiada relativa a las decisiones de inversión del fondo, a personas distintas de las encargadas de efectuar las operaciones de adquisición y enajenación de valores de oferta pública por cuenta o en representación del fondo.

ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO .- La declaración de infracción grave de las obligaciones de la entidad administradora o de insolvencia de ésta, corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros y deberá estar fundada en alguna de las causales establecidas en este Título, en la ley N° 18.046, en el decreto ley N° 3.538, de 1980, en las bases de licitación o en el contrato de administración del fondo, según les sean aplicables.

El Ministerio de Hacienda deberá llamar a licitación pública en el plazo de 60 días, contado desde la declaración de la infracción grave o la insolvencia, con el objeto de seleccionar a la nueva entidad administradora.

Producida alguna de las situaciones mencionadas en el inciso primero, cesará la administración ordinaria de la entidad administradora y dicha Superintendencia nombrará un administrador provisional, el que tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o quien haga sus veces, y al gerente. Dicho administrador tendrá los deberes y estará sujeto a las responsabilidades que establece la ley N° 18.046. La administración provisional podrá durar hasta un año.

Adjudicado el nuevo contrato de administración del fondo, el administrador provisional efectuará el traspaso del fondo, concluido lo cual la sociedad administradora se disolverá por el solo ministerio de la ley. Posteriormente, la liquidación de la sociedad administradora será practicada por la Superintendencia.

ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO .- Un reglamento expedido a través del Ministerio de Hacienda establecerá: el procedimiento y modalidades para la concesión de la bonificación; el funcionamiento del fondo; las normas sobre reajustabilidad y rentabilidad de las mensualidades de pago; la forma de concurrencia del servicio y el fondo para el pago de la bonificación; la intervención de la Dirección de Presupuestos en la determinación de los procedimientos y mecanismos relacionados con el ámbito de la gestión presupuestaria del sistema; la adjudicación de la administración y demás normas pertinentes para la correcta aplicación de la bonificación a que se refiere este Título.

TITULO III

DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- Créase la Dirección Nacional del Servicio Civil, en adelante la Dirección Nacional y fíjase como su ley orgánica la siguiente:

“Artículo 1°.- Créase la Dirección Nacional del Servicio Civil como un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda y que tendrá por objeto la coordinación, supervisión y perfeccionamiento de las funciones de personal en los servicios de la administración civil del Estado.

Artículo 2º.- Corresponderá especialmente a la Dirección Nacional del Servicio Civil:

a) Participar en el diseño de las políticas de administración de personal del sector público y colaborar con los servicios públicos en la aplicación descentralizada de las mismas, en el marco del proceso de modernización del Estado;

b) Promover reformas y medidas tendientes al mejoramiento de la gestión del personal del sector público;

c) Prestar asesoría en materias de personal a las autoridades de gobierno, así como también a los subsecretarios y jefes de los servicios no incluidos en el Sistema de Alta Dirección Pública en materias de personal de alto nivel;

d) Realizar las acciones necesarias para asegurar el eficiente y eficaz funcionamiento del Sistema de Alta Dirección Pública;

e) Constituir y administrar un registro de los cargos de altos directivos públicos que comprenda toda la información relevante de los mismos;

f) Constituir y administrar un registro de la información individual y funcionaria, incluidos los perfiles profesionales de las personas que desempeñen los cargos de directivos públicos, como asimismo de los convenios de desempeño suscritos por ellos;

g) Realizar estudios sobre remuneraciones en los sectores público y privado a efecto que sirvan de base para proponer las asignaciones de alta dirección pública y funciones críticas, como asimismo para la determinación de las demás retribuciones económicas en el ámbito del sector público;

h) Facilitar y prestar oportunamente el debido e integral apoyo administrativo y técnico al Consejo de Alta Dirección Pública para el cabal cumplimiento de sus funciones;

i) Fomentar y apoyar la profesionalización y desarrollo de las unidades de personal o recursos humanos de los ministerios y servicios;

j) Constituir una instancia de apoyo a la interlocución con las organizaciones de funcionarios de los ministerios y servicios, en cuanto al cumplimiento de normas legales y seguimiento de los acuerdos que se suscriban con los mismos;

k) Fomentar el desarrollo de la cultura participativa con el fin de mejorar las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos;

l) Incorporar en la proposición de políticas de personal, variables que eviten todo tipo de discriminación, tales como, género, tendencias sexuales, religión, étnicas, discapacidades físicas y otras de similar naturaleza;

m) Constituir y administrar un registro de consultores externos especializados en servicios de asesoría para procesos de selección de personal;

n) Realizar diagnósticos y estudios acerca de temas propios de sus funciones;

ñ) Promover la implementación de programas de inducción para los funcionarios que ingresen a la administración;

o) Administrar Fondos creados para ejecutar programas en el área laboral, tales como los relativos a becas, mejoramiento de los ambientes laborales y de seguridad en el trabajo;

p) Realizar las tareas que el Ministro de Hacienda le encomiende en el ámbito del personal del sector público, y

q) Ejecutar las demás funciones que le encomienden las leyes y los reglamentos.

Las facultades y funciones antedichas, serán sin perjuicio de aquellas que corresponden a la Contraloría General de la República.

Artículo 3°.- La dirección superior, la organización y la administración de la Dirección Nacional del Servicio Civil corresponderán a un director de exclusiva confianza del Presidente de la República, quien será el jefe superior del servicio y tendrá la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a esa calidad. En conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la ley N° 18.575, el director, con sujeción a la planta y la dotación máxima, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas.

Artículo 4°.- Para los efectos de dar cumplimiento a sus funciones en el área de la Alta Dirección Pública, y en especial las enumeradas en las letras d) a h) del artículo segundo, la Dirección Nacional consultará en su estructura orgánica y funcional una Subdirección de Alta Dirección Pública.

Artículo 5°.- Establécese un Consejo Triministerial integrado por los ministros de Hacienda, del Trabajo y Previsión Social y Secretario General de la Presidencia, encargado de velar por la calidad técnica y la coherencia intersectorial en el desarrollo de las diversas funciones que le corresponden a la Dirección Nacional del Servicio Civil. Este Consejo se reunirá a lo menos dos veces al año y su secretaría ejecutiva estará radicada en la Dirección Nacional. El propio Consejo fijará las normas de su funcionamiento.

Asimismo, créase un Comité Consultivo integrado, entre otros, por expertos en gestión de recursos humanos en el sector público, representantes de la Administración, y de las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado. Uno de estos representantes corresponderá a la entidad nacional que agrupe a las asociaciones de funcionarios de las instituciones afectas a la ley N° 19.553, que según el número de afiliados posea mayor representatividad.

Un reglamento, expedido a través del Ministerio de Hacienda, regulará las funciones e integración del Comité Consultivo y la forma de designación de sus miembros.

Artículo 6°.- Los organismos de la administración civil del Estado estarán obligados a proporcionar a la Dirección Nacional la información relacionada con la implementación de las políticas de personal que ésta les solicite.

Artículo 7°.- El Director podrá requerir de las instituciones de la administración civil del Estado, personal en comisión de servicio, sin que en este caso rijan las limitaciones establecidas por las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.

Artículo 8°.- El personal de la Dirección Nacional del Servicio Civil estará afecto a las disposiciones del estatuto administrativo de los funcionarios públicos.

Artículo 9°.- El Patrimonio de la Dirección Nacional estará formado por:

a) El aporte que se contemple anualmente en la Ley de Presupuestos;

b) Los recursos otorgados por leyes especiales;

c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título;

d) Los frutos de sus bienes;

e) Las donaciones que se le hagan y las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación;

f) Los ingresos que perciba por los servicios que preste, y

g) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo Primero Transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de 90 días, contados desde la publicación de la presente ley, mediante un decreto con fuerza de ley, fije las plantas del personal de la Dirección Nacional del Servicio Civil y el régimen de remuneraciones aplicable a su personal. El Presidente de la República nombrará al Director dentro de los treinta días siguientes a la fijación de la planta de la Dirección Nacional, quien asumirá de inmediato sus funciones.

En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije. De igual forma fijará la fecha de vigencia de las plantas, así como la dotación máxima de personal.

Del mismo modo, el Presidente de la República determinará la fecha de creación de la Dirección Nacional.

Artículo Segundo Transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, a través de uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, traspase a la Dirección Nacional del Servicio Civil, sin alterar la calidad jurídica de la designación y sin solución de continuidad, a personal de los órganos a que se refiere el inciso primero del artículo 21 de la ley N° 18.575, cualquiera sea su calidad jurídica. Del mismo modo, traspasará los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.

Los cargos de planta que quedaren vacantes se suprimirán de pleno derecho en la planta de personal del servicio de origen. Del mismo modo, la dotación máxima se disminuirá en el número de cargos traspasados, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

Los traspasos de personal que se dispongan de conformidad con este artículo, no serán considerados como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.

La aplicación de este artículo no significará disminución de remuneraciones ni modificaciones de los derechos estatutarios y previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

Artículo Tercero Transitorio.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministro de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Dirección Nacional.”.

Título IV

NORMAS SOBRE LA CARRERA FUNCIONARIA

ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo:

1) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 7°:

a) En la letra b) suprímese la expresión "y de Departamento", y

b) En la letra c) suprímese la expresión "y jefes de departamento".

2) Agrégase el siguiente artículo 7° bis, nuevo:

"Artículo 7° bis: Los cargos de jefes de departamento y los de niveles de jefaturas jerárquicos equivalentes de los ministerios y servicios públicos, serán de carrera y se someterán a las reglas especiales que se pasan a expresar:

a) La provisión de estos cargos se hará mediante concursos en los que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata de todos los ministerios y servicios regidos por este Estatuto Administrativo que cumplan con los requisitos correspondientes, que se encuentren calificados en lista N° 1, de distinción y que no estén afectos a las inhabilidades establecidas en el artículo 50. En el caso de los empleos a contrata se requerirá haberse desempeñado en tal calidad, a lo menos, durante los tres años previos al concurso;

b) Como resultado del concurso, el comité de selección propondrá a la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, los nombres de a lo menos tres ni más de cinco candidatos pertenecientes a la planta del ministerio o servicio que realice el concurso, que hubieren obtenido los mejores puntajes respecto del cargo a proveer. En el evento que no haya un número suficiente de candidatos de planta idóneos para completar dicha terna, ésta se completará con los contratados y los pertenecientes a otras entidades, en orden decreciente según el puntaje obtenido. Para los efectos de estos concursos, el comité de selección estará constituido de conformidad al artículo 18 y sus integrantes deberán tener un nivel jerárquico superior a la vacante a proveer. Con todo, en los casos en que no se reúna el número de integrantes requerido, el jefe superior del servicio solicitará al ministro del ramo que designe los funcionarios necesarios para este efecto.

c) A falta de postulantes idóneos, una vez aplicado el procedimiento anterior, deberá llamarse a concurso público;

d) La permanencia en estos cargos de jefatura será por un período de tres años. Al término del primer período trienal, el jefe superior de cada servicio, podrá por una sola vez, previa evaluación del desempeño del funcionario, resolver la prórroga de su nombramiento por igual período o bien llamar a concurso.

Los funcionarios permanecerán en estos cargos mientras se encuentren calificados en lista N° 1, de distinción;

e) Los funcionarios nombrados en esta calidad, una vez concluido su período o eventual prórroga, podrán reconcursar o reasumir su cargo de origen, cuando proceda, y

f) En lo no previsto en el presente artículo, estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1° del Título II.".

3) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 13:

a) En los incisos primero y segundo sustitúyese la palabra “ascenso” por “promoción”;

b) En el inciso tercero, sustitúyese la expresión “el ascenso” por “la promoción”, y

c) Sustitúyese en el inciso final, la palabra “ concurso” por la expresión “concurso público.”.

4) Agrégase el siguiente artículo 13 bis, nuevo:

“Artículo 13 bis.- Salvo disposición en contrario, en los procesos de encasillamiento del personal que se originen en la fijación o modificación de plantas de personal, se seguirán las normas siguientes:

a) Los funcionarios de las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos y en las equivalentes a éstas, se encasillarán en cargos de igual grado al que detentaban a la fecha del encasillamiento, manteniendo el orden del escalafón de mérito. Si en las nuevas plantas no existieren los grados que tenían los funcionarios, por haber variado los grados de ingreso a ellas, estos se encasillarán en el último grado que se consulte en la nueva planta.

b) Una vez practicado el mecanismo anterior, los cargos que queden vacantes, se proveerán previo concurso interno, en el que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, 5 años anteriores al encasillamiento, que cumplan con los requisitos respectivos. Los postulantes requerirán estar calificados en lista N°1, de distinción, o en lista N°2, buena.

c) En la convocatoria del concurso, deberán especificarse los cargos, las funciones a desempeñar y la localidad en la que estará ubicada la vacante a encasillar.

d) Los funcionarios que opten por concursar lo harán en un solo acto, a uno o más cargos específicos, señalando la función, la localidad de ubicación de los mismos y la prioridad en que postulan y les serán aplicables las inhabilidades del artículo 50.

e) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará en orden decreciente según el puntaje obtenido por los postulantes, procediendo en primer término, con el personal de planta que haya resultado seleccionado; si quedaren vacantes, se procederá a encasillar a los funcionarios a contrata que hayan participado, igualmente conforme al puntaje obtenido.

f) En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida y en el evento de mantenerse esta igualdad, decidirá el jefe superior del respectivo servicio.

g) En lo no previsto en el presente artículo, estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1° del Título II; y

h) Respecto del personal de las plantas de administrativos y auxiliares y en las equivalentes a éstas, el encasillamiento procederá de acuerdo al escalafón de mérito.”.

5) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 15:

a) Sustitúyese en el inciso primero la palabra “ ascensos“ por “promociones“, y

b) Agréganse los siguientes incisos finales:

“Prohíbese todo acto de discriminación que se traduzca en exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o trato en el empleo.

Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas discriminación.”.

6) Agrégase al final del inciso segundo del artículo 16, la siguiente oración, sustituyéndose el punto (.) final de esta disposición, por una coma (,):

"lo que deberá ser informado a los candidatos que postulen, antes de iniciarse el proceso de selección, junto con el puntaje mínimo para ser considerado postulante idóneo.".

7) Agrégase el siguiente artículo 16 bis, nuevo:

"Artículo 16 bis.- En los concursos se mantendrá en secreto la identidad de cada candidato para los efectos de la evaluación de las pruebas y otros instrumentos de selección en que ello sea posible.

Será obligación extender un acta de cada concurso que deje constancia de los fundamentos y resultados de la evaluación de los candidatos. Asimismo será obligatorio comunicar a los concursantes el resultado final del proceso.".

8) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 18:

a) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales a ser cuarto y quinto:

"No podrán integrar el comité las personas que tengan los parentescos o calidades que señala la letra b) del artículo 54 de la ley N°18.575.

El comité podrá funcionar siempre que concurran más del 50% de sus integrantes, sin incluir al jefe encargado de personal, quien siempre lo integrará.".

b) Agrégase el siguiente inciso final:

"Podrán hacerse concursos destinados a disponer de un conjunto de postulantes elegibles, evaluados y seleccionados como idóneos, con el fin de atender las necesidades futuras de ingreso de personal en la respectiva entidad. La elegibilidad de estos postulantes tendrá una duración de hasta doce meses contados desde la fecha en que el comité de selección concluyó el correspondiente proceso de selección.".

9) Agrégase el siguiente artículo 19 bis, nuevo:

"Artículo 19 bis.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las instituciones podrán contratar servicios de asesorías externas con el fin de contar con asistencia técnica en la preparación y ejecución de los concursos, o en la preparación y realización directa de los mismos, pudiendo en este último caso llegar en ellos hasta la etapa de informar a la autoridad de los puntajes obtenidos por los postulantes.

Estas asesorías se contratarán por licitación entre las entidades inscritas en el registro que al efecto llevará la Dirección Nacional del Servicio Civil. Un reglamento regulará las modalidades de estas licitaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 18.575 y las demás normas legales que regulan la contratación de servicios por la Administración del Estado.”.

10) Agrégase al Título II el siguiente Párrafo 2°, pasando los actuales Párrafos 2°, 3° y 4° a ser Párrafos 3°, 4° y 5°:

"Párrafo 2°

Del Empleo a Prueba

Artículo 20 bis.- Establécese un sistema de empleo a prueba como parte del proceso de selección para el ingreso del personal a que se refiere el artículo 15, cuya aplicación será optativa para el jefe superior del servicio respectivo. En caso de emplearse este instrumento, este hecho se informará a los postulantes antes de iniciarse el proceso de selección.

El periodo de prueba podrá extenderse entre 3 y 6 meses, según lo determine el jefe superior del servicio. Dentro de los 30 días anteriores al término de estos plazos, deberá efectuarse por parte del jefe superior del servicio, previo informe del jefe directo, una evaluación del desempeño del funcionario para proceder, si corresponde, al nombramiento en calidad de titular.

Esta evaluación deberá contener, a lo menos, un pronunciamiento respecto de los factores y subfactores de calificación que considere el reglamento de calificaciones del personal aplicable al respectivo servicio.

Si el resultado de la evaluación del desempeño fuere deficiente, el funcionario cesará de pleno derecho en el empleo a prueba que estuviere ejerciendo.

En ningún caso el período de prueba se entenderá prorrogado ni podrá extenderse más allá de los plazos indicados en el inciso segundo.

El funcionario a prueba tendrá la calidad de empleado a contrata asimilado al mismo grado del cargo a proveer y durante el periodo de prueba se mantendrá, en la planta, la vacante correspondiente, sin que en dicho periodo proceda la suplencia. Si el servicio contare con los recursos necesarios, podrá contratar como empleados a prueba hasta los tres candidatos a que se refiere el inciso segundo del artículo 18, por cada cargo a proveer.

El personal empleado a prueba constituirá dotación y se desempeñará válidamente con todos los derechos y obligaciones funcionarios en las tareas que correspondan al cargo vacante concursado.

Una vez cumplido el periodo de empleo a prueba en forma satisfactoria, la persona seleccionada será designada titular en el cargo correspondiente.

No estarán obligados a cumplir con el periodo de prueba, aquellos funcionarios que se hayan desempeñado en el respectivo servicio, en calidad de planta o a contrata, en forma ininterrumpida, por a lo menos durante los 3 años anteriores al inicio del concurso, en funciones de la planta a que pertenece el cargo a proveer.".

11) Sustitúyese en la letra a) del artículo 22, la expresión "el ascenso" por "la promoción".

12) Sustitúyese en el artículo 27, la expresión "el ascenso" por "la promoción".

13) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 30:

a) En sus incisos cuarto y quinto, antes de sus respectivos punto aparte (.), intercálanse las palabras “según el estamento a calificar”.

b) Agrégase el siguiente inciso séptimo:

"Los reglamentos especiales propios de cada institución podrán establecer normas distintas respecto de la existencia y número de juntas calificadoras, teniendo en consideración el número de funcionarios a calificar y/o su distribución geográfica. Estas juntas serán integradas conforme a lo que establezca el reglamento, debiendo respetarse para estos efectos los más altos niveles jerárquicos del universo de funcionarios a calificar. Los integrantes de estas juntas serán calificados por la junta calificadora central.".

14) Agrégase el siguiente inciso segundo, al artículo 33:

"Con todo, los reglamentos especiales propios de cada institución podrán establecer otras fechas de inicio y término del periodo anual de desempeño a calificar.".

15) Agrégase el siguiente inciso segundo, al artículo 34:

"Con todo, los reglamentos especiales propios de cada institución podrán establecer otras fechas de inicio y término del proceso de calificación.".

16) Sustitúyese el artículo 48, por el siguiente:

"Artículo 48.- La promoción se efectuará por concurso interno en las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos y por ascenso en el respectivo escalafón en las plantas de administrativos y de auxiliares, o en las equivalentes a las antes enumeradas.

Los concursos de promoción se regirán por las normas del presente Párrafo y en lo que sea pertinente, por las contenidas en el Párrafo 1° de este Título.

En estos concursos el comité de selección estará integrado de conformidad con el artículo 18 y, además, por dos representantes del personal elegidos por éste.

Las bases de estos concursos deberán considerar sólo los siguientes factores: capacitación pertinente, evaluación del desempeño, experiencia calificada y aptitud para el cargo. Cada uno de estos factores tendrá una ponderación de 25%. En cada concurso estos factores podrán evaluarse simultánea o sucesivamente.

En los respectivos concursos internos podrán participar los funcionarios que cumplan con las siguientes condiciones:

a) Estar en posesión de los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo cargo;

b) Encontrarse calificado en lista N°1, de distinción, o en lista N°2, buena, y

c) Encontrarse nombrado en los tres grados inferiores al de la vacante convocada, cuando los postulantes correspondan a la misma planta y de los tres grados inferiores, cuando lo sean de una distinta. Sin embargo, en el evento que el número de cargos provistos ubicados en grados inferiores de la misma planta de la vacante convocada sea menor a 20, podrán participar en el concurso los funcionarios nombrados en ella hasta en los cuatro grados inferiores a aquel del cargo a proveer.

En estos concursos se podrá adoptar el siguiente procedimiento:

a) En la convocatoria, deberán especificarse los cargos, las funciones a desempeñar y la localidad en la que estará ubicada la vacante a encasillar, sin perjuicio de las facultades de los jefes superiores de servicio establecidas en el Párrafo 3° del Título III de este Estatuto.

b) Los funcionarios, en un solo acto, deberán postular a una o más de las plantas del servicio sin especificar cargos o grados determinados dentro de ellas.

c) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes.

d) Las vacantes que se produzcan por efecto de la provisión de los cargos conforme al número anterior, se proveerán, de ser posible, en acto seguido, como parte del mismo concurso y siguiendo iguales reglas.

e) En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida, y en el evento de mantenerse esta igualdad, decidirá el jefe superior de servicio.

La promoción por concurso interno regirá a partir de la fecha en que quede totalmente tramitado el acto administrativo que la dispone.".

17) Sustitúyese el encabezamiento del artículo 50 por el siguiente:

"Serán inhábiles para ser promovidos los funcionarios que:"

18) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 51 la frase inicial "Un funcionario tendrá derecho a ascender a un cargo de una planta inmediatamente superior," por la siguiente: "Un funcionario de la planta de Auxiliares tendrá derecho a ascender a un cargo de la Planta de Administrativos,".

19) Agrégase el siguiente artículo 54 bis, nuevo:

"Artículo 54 bis.- Un Reglamento contendrá las normas complementarias orientadas a asegurar la objetividad, transparencia, no discriminación, calidad técnica y operación de los concursos para el ingreso, para la promoción y para cualquiera otra finalidad con que estos se realicen.".

TÍTULO V

NORMAS REMUNERATORIAS PARTICULARES

ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO .- Increméntanse para cada periodo según se señala, los porcentajes indicados en la columna "porcentaje asignación fija" de la asignación especial de estímulo en su componente fijo, establecidos en la tabla contenida en el artículo 4° de la ley N° 19.646, de la siguiente forma:

a) En un 1,67 puntos porcentuales a contar de 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002;

b) En un 2 puntos porcentuales durante el año 2003, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra a) precedente, y

c) En un 4 puntos porcentuales a contar del 1° de enero de 2004, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra b), precedente.

Sustitúyese el incremento por desempeño individual, establecido en la letra c) del artículo 2° de la Ley 19.646, por el incremento por desempeño colectivo otorgado por el artículo 7° de la Ley N°19.553, cuyo texto se fija por la presente ley, beneficio que se concederá a contar del 1 de enero de 2004. En consecuencia, a partir de esta fecha dicho incremento será de un 4% cuando el nivel de cumplimiento de las metas de gestión prefijadas sea igual o superior al 90% y de un 2% si dicho nivel es inferior al 90% pero igual o superior al 75%. Suprímese el referido incremento por desempeño individual a contar del 1° enero de 2003. Del mismo modo, suprímese a contar de igual data la bonificación compensatoria correspondiente al incremento individual, establecida en el inciso segundo del artículo 9° de la referida ley N° 19.646.

Increméntanse, sólo durante el año 2003, en un 2% los porcentajes indicados en la columna “porcentaje máximo de asignación variable” de la asignación especial de estímulo en su componente variable, establecidos en la tabla contenida en el artículo 4° de la ley N° 19.646.

Los montos percibidos por los funcionarios beneficiarios del incremento por desempeño individual, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 y la fecha de publicación de esta ley, se imputarán a la liquidación retroactiva de la asignación especial de estímulo en su componente variable del artículo 4° de la ley N° 19.646. Si la suma de los montos devengados mensualmente por concepto de incremento por desempeño individual y la asignación especial de estímulo en su componente variable, entre el 1 de enero de 2003 y la fecha de publicación de esta ley, es superior a la nueva asignación variable en el monto fijado en este artículo para el mismo periodo, esa diferencia continuará percibiéndose hasta el 31 de diciembre de 2003.

ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO.- Increméntase la bonificación por desempeño institucional establecida en el artículo 4° de la ley N° 19.490, para el personal de planta y a contrata del Fondo Nacional de Salud, de la siguiente forma:

a) A contar del 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002 será de hasta un 11,67%;

b) Durante el año 2003 será de hasta un 14%, y

c) A contar del 1° de enero de 2004, será de hasta un 18%.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO.- Incre-méntase la bonificación mensual por productividad de que trata el artículo 14 de la ley N° 19.479 respecto del Servicio Nacional de Aduanas, de la siguiente forma:

a) A contar del 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002 será de hasta un 11,67%;

b) Durante el año 2003 será de hasta un 12%, y

c) A contar del 1 de enero de 2004 será de hasta un 15%.

Respecto de la bonificación por estímulo funcionario, establecida en el artículo 11 de la ley N° 19.479, sustitúyense exclusivamente para el Servicio Nacional de Aduanas, los porcentajes de la letra c), de la siguiente forma:

a) Durante el año 2003, los guarismos 10% y 5%, serán 12% y 6%, respectivamente, y

b) A contar del año 2004, estos últimos pasarán a ser 14% y 7%, respectivamente.”.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO.- Increméntanse para cada periodo según se señala, los porcentajes de la asignación mensual de defensa judicial, establecida en el artículo 10 de la ley N° 19.646, de la siguiente forma:

a) En un 1,67 puntos porcentuales a contar del 1 de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002;

b) En un 2 puntos porcentuales durante el año 2003, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra a) precedente, y

c) En un 4 puntos porcentuales a contar del 1 de enero de 2004, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra b), precedente.

Establécese para el personal del Consejo de Defensa del Estado la concesión del incremento por desempeño institucional otorgado por el artículo 6° de la ley N° 19.553. No obstante, para este personal los porcentajes de "5%" y "2,5%" fijados en el número 3) del artículo primero de la presente ley, serán de "4%" y "2%" , respectivamente.

Durante el año 2004, este incremento por desempeño institucional se pagará en relación al cumplimiento de los objetivos de gestión que se definan en el segundo semestre del año 2003.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Increméntanse para cada periodo según se señala, los montos mensuales de la "asignación de control" establecida en el artículo 1° de la ley N° 19.663, vigentes a las fechas que se indican, de la siguiente forma:

a) En un 1,67 puntos porcentuales a contar del 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002;

b) En un 2 puntos porcentuales durante el año 2003, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra a), precedente, y

c) En un 4 puntos porcentuales a contar del 1 de enero de 2004, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra b), precedente.

Establécese, a contar del 1 de enero de 2004, para el personal de la Contraloría General de la República, la concesión del incremento por desempeño colectivo otorgado por el artículo 7° de la ley N° 19.553, beneficio que se sujetará a las normas que lo regulan, con excepción de la letra d), en cuanto a la suscripción de un convenio de desempeño, y a la letra g) del referido artículo 7°.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO.- Establécese que los elementos que contiene la asignación de modernización concedida por la ley N° 19.553, en los textos fijados por la presente ley, para el Servicio de Registro Civil e Identificación, serán de los porcentajes que se pasan a señalar, según el siguiente cronograma:

a) A contar del 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002 el componente base será de un 12,67%, y a contar del 1 de enero de 2003, este componente será de un 10%;

b) Desde el 1 de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002, el incremento por desempeño institucional será de un 8,33% o de un 4,17%, según si el grado de cumplimiento de los objetivos de gestión, sea igual o superior al 90% o igual o superior al 75% e inferior al 90%, respectivamente; durante el año 2003, será de un 9% y de un 4,5%, respectivamente; y a contar del 1° de enero de 2004, será de 5% y 2,5%, respectivamente;

c) A contar del 1 enero de 2004, el incremento al desempeño colectivo se concederá de conformidad al artículo 7° de la ley N° 19.553, según el texto fijado por la presente ley.

d) El actual incentivo individual a que se refiere la letra c) del artículo 3° de la ley N° 19.553, dejará de percibirse a contar del 1 de enero de 2003. Decláranse bien pagado los montos percibidos por los funcionarios beneficiarios del incremento por desempeño individual, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 y la fecha de publicación de esta ley, los que se imputarán a la liquidación retroactiva del incremento por desempeño institucional vigente para ese año, establecido en la letra b) anterior. Si la suma de los montos devengados mensualmente por concepto de incremento por desempeño individual e institucional, entre el 1 de enero de 2003 y la fecha de publicación de esta ley, es superior al nuevo monto del incremento por desempeño institucional fijado por esta ley para el mismo periodo, esa diferencia continuará percibiéndose hasta el 31 de diciembre de 2003.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO.- Establécese un incentivo anual por logros de aprendizaje en el ámbito de la comunicación verbal, durante los años 2003 al 2006, para los educadores de párvulos, técnicos en educación parvularia y auxiliares, de planta, incluidos los suplentes, y a contrata, que laboren con niños de entre tres meses y cuatro años once meses, que obtengan los mejores resultados comparativos en dicha área de evaluación, en los jardines de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Dicho incentivo lo obtendrán los referidos trabajadores de hasta el 25% de los establecimientos antes indicados, que hayan obtenido los mejores resultados y se pagará en una sola cuota en el mes de diciembre, sobre la base del tiempo efectivamente trabajado durante el año.

Este incentivo no será imponible ni tributable y no servirá de base para el cálculo de ninguna otra remuneración o beneficio legal.

Un reglamento que al efecto se dicte a través del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, definirá los criterios, logros mínimos aceptables, periodos de evaluación y procedimientos para la concesión del incentivo y las demás regulaciones necesarias para su concesión, como asimismo, la modalidad para determinar el monto anual del incentivo que percibirá el funcionario beneficiario y las normas especiales que se requieran para su otorgamiento en el año 2003.

Durante el año 2003, el incentivo que trata este artículo sólo podrá concederse hasta un monto total ascendente a $ 138.650.000. Durante los años 2004 al 2006, sólo podrá concederse hasta el monto de los recursos financieros que contemplen para estos efectos las leyes de Presupuestos de esos años.

TITULO VI

DEL SISTEMA DE ALTA DIRECCIÓN PÚBLICA

Párrafo 1°

Normas generales y bases del Sistema

ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO .- Establécese un Sistema de Alta Dirección Pública, que se regirá por las disposiciones de la presente ley y, supletoriamente, por aquellas que más adelante se indican, al que estarán sujetos los funcionarios de la exclusiva confianza de la autoridad competente que se señalarán, que desempeñen cargos de jefaturas en la dirección de órganos o servicios públicos o en unidades organizativas de éstos, y cuyas funciones sean predominantemente de ejecución de políticas públicas y de provisión directa de servicios a la comunidad. Para los efectos de esta ley, estos funcionarios se denominarán “altos directivos públicos”.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO.- El Sistema de Alta Dirección Pública se aplicará en servicios públicos regidos por el Título II de la ley N° 18.575, con excepción de las subsecretarías, Presidencia de la República, Servicio Electoral, Consejo de Defensa del Estado, Casa de Moneda de Chile, Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, Comité de Inversiones Extranjeras, Corporación de Fomento de la Producción, Superintendencia de Valores y Seguros, Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, Servicio de Impuestos Internos, Dirección de Presupuestos, Gendarmería de Chile, Servicio Nacional de Menores, Dirección General de Obras Públicas, Dirección de Planeamiento del Ministerio de Obras Públicas, Oficina de Estudios y Políticas Agrarias, Superintendencia de Seguridad Social, Dirección del Trabajo, Fondo Nacional de Salud, Comisión Nacional de Energía, Instituto Nacional de Deportes de Chile, Servicio Nacional de la Mujer, Instituto Nacional de la Juventud, Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, Servicio Nacional del Adulto Mayor, Comisión Nacional del Medio Ambiente, Dirección Nacional del Servicio Civil y las Instituciones de Educación Superior de carácter estatal.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEPTIMO .- Los cargos cuyo ejercicio se entregue a altos directivos públicos deberán corresponder a jefes superiores de servicio y al segundo nivel jerárquico del respectivo organismo.

Para otorgar a un cargo la calidad de segundo nivel jerárquico de un servicio público, sus titulares deberán pertenecer a la planta de directivos y depender en forma inmediata del jefe superior o corresponder a jefaturas de unidades organizativas que respondan directamente ante dicho jefe superior, cualesquiera sea el grado o nivel en que se encuentren ubicados en la planta de personal. Los subdirectores de servicio y los directores regionales serán siempre cargos del segundo nivel jerárquico.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO .- No obstante lo señalado en el artículo anterior, no podrán ser calificados como altos directivos públicos quienes desempeñen cargos de intendentes, gobernadores y embajadores. Tampoco se aplicará este sistema a aquellos cargos que tienen como requisito el ser servidos exclusivamente por oficiales en servicio activo de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO .- En lo no previsto en la presente ley y en cuanto no sea contradictorio con la misma, el Sistema de Alta Dirección Pública se regulará supletoriamente por las normas de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En todo caso no les serán aplicables a los altos directivos públicos las normas contenidas en el Título II, De la Carrera Funcionaria, de dicho cuerpo legal.

Deróganse las normas legales que sean contrarias o incompatibles con las relativas al Sistema de Alta Dirección Pública contenidas en la presente ley.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO.- Los altos directivos públicos responderán por la gestión eficaz y eficiente de sus funciones en el marco de las políticas públicas y planes definidos por la autoridad, las instrucciones impartidas por sus superiores jerárquicos y los términos del convenio de desempeño que suscriban de conformidad con los artículos sexagésimo primero y siguientes, mediante la aplicación de los instrumentos de gestión necesarios y pertinentes.

La competencia profesional, la integridad y probidad son criterios básicos que han de prevalecer en el acceso al Sistema de Alta Dirección Pública, así como para la evaluación de los directivos que la integran.

Para ejercer un cargo de alta dirección pública se requerirá estar en posesión de un título de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocidos por éste y acreditar una experiencia profesional no inferior a 5 años, sin perjuicio de otros requisitos que pueda exigir la ley para cargos determinados.

Párrafo 2°

Del Consejo de Alta Dirección Pública

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO .- Establécese en la estructura de la Dirección Nacional del Servicio Civil un Consejo de Alta Dirección Pública, en adelante el Consejo con las funciones que se señalan en el artículo siguiente.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- Corresponderán al Consejo las siguientes funciones:

a) Conducir y regular los procesos de selección de candidatos a cargos de jefes superiores de servicio del sistema.

b) Resolver la contratación de empresas especializadas en selección de personal para asesorar o realizar todo o parte de las labores involucradas en los procesos de selección, entre aquellas del registro que al efecto lleve la Dirección Nacional del Servicio Civil.

c) Revisar y aprobar los perfiles profesionales de los candidatos propuestos por el ministro del ramo que correspondan al jefe de servicio que se requiera proveer, pudiendo para este efecto proponer criterios generales a la Dirección Nacional del Servicio Civil.

d) Proponer al Presidente de la República una nómina de entre 3 y 5 de los candidatos seleccionados en el proceso de selección efectuado para la provisión de un cargo de jefe de servicio.

e) Participar en el Comité de Selección de directivos del segundo nivel jerárquico, mediante la designación de uno de sus integrantes de la letra b) del artículo siguiente o de un profesional experto de la nómina que al efecto deberá elaborar. Estos profesionales expertos deberán tener reconocidas capacidades en las áreas de administración de personal y/o políticas públicas.

f) Conocer de los reclamos interpuestos por los participantes en los procesos de selección del Sistema de Alta Dirección Pública.

g) Proponer al Ministro de Hacienda los porcentajes de la Asignación de Alta Dirección Pública para los jefes superiores de servicio del Sistema, tomando en consideración los antecedentes recabados relativos a los niveles de tecnificación y de responsabilidad de las respectivas instituciones y los perfiles requeridos, así como el conocimiento obtenido de las remuneraciones de mercado en el sector público o privado para funciones afines o asimilables.

h) Proponer a la Dirección Nacional del Servicio Civil las medidas y normas generales que juzgue necesarias para el mejor funcionamiento del Sistema de Alta Dirección Pública y absolver las consultas que la Dirección Nacional le efectúe sobre la materia, incluyendo entre éstas las relacionadas con los convenios de desempeño y su evaluación, e

i) Proponer el nombramiento y remoción del Secretario del Consejo.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO .- El Consejo estará integrado por:

a) El Director de la Dirección Nacional del Servicio Civil, que lo presidirá, y

b) Cuatro Consejeros designados por el Presidente de la República, ratificados por el Senado, los cuales durarán seis años en sus funciones.

Para el solo efecto de participar en el proceso de selección correspondiente a un jefe de servicio y durante el tiempo que aquel dure, se integrará el subsecretario del ramo, quien sólo tendrá derecho a voz.

El Consejo contará con un secretario que será responsable de las actas de sesiones. Para este efecto la planta de la Dirección Nacional del Servicio Civil contará con un cargo de exclusiva confianza, el que será provisto por el Director a proposición del Consejo.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO.- El Presidente de la República designará como Consejeros a personas con reconocido prestigio por su experiencia y conocimientos en administración de personal y/o políticas públicas, sea en el sector privado o público.

Los consejeros se elegirán por pares alternadamente cada tres años. Estos deberán ser ratificados por el Senado por los cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio. Para tal efecto el Presidente hará una propuesta que comprenderá dos consejeros. El Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad.

De no alcanzarse la mayoría antes indicada en dos oportunidades, el Presidente de la República propondrá nuevos candidatos, los que requerirán de simple mayoría para su ratificación. En cada oportunidad, la propuesta deberá recaer sobre personas distintas.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO.- Los consejeros designados con ratificación del Senado serán inamovibles. En caso que cesare alguno de ellos por cualquier causa, procederá la designación de un nuevo consejero, mediante una proposición unipersonal del Presidente de la República, sujeta al mismo procedimiento dispuesto en el artículo anterior, por el periodo que restare.

Serán causales de cesación de los consejeros de la letra b) del artículo 43, las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fue nombrado.

b) Renuncia aceptada por el Presidente de la República.

c) Incapacidad síquica o física para el desempeño del cargo.

d) Sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad. El consejero que adquiera una calidad que lo inhabilite para desempeñar la función, cesará automáticamente en ella, y

e) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero. Serán faltas graves, la inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o a seis sesiones durante un semestre calendario y no guardar la debida reserva de los procesos de selección que se lleven a cabo en el consejo, entre otras, así calificadas por el Senado, por los cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio, a proposición del Presidente de la República.

Los consejeros de la letra b) del artículo 43, percibirán una dieta equivalente a quince unidades de fomento por cada sesión a que asistan, con un máximo de 100 de estas unidades por mes calendario.

El consejero o el profesional experto que integre el Comité de Selección de los directivos de segundo nivel de jerarquía tendrá derecho a una dieta de 5 unidades de fomento por cada sesión a que asista, con un máximo de 50 de estas unidades por cada mes calendario.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO .- El consejo tomará sus decisiones por la mayoría de sus miembros y en caso de empate resolverá su Presidente. El quórum mínimo para sesionar será de 3 miembros con derecho a voto.

Un reglamento, que será aprobado por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, establecerá las normas necesarias para el funcionamiento del consejo y para la adecuada ejecución de las funciones que le son encomendadas.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO .- El desempeño de labores de consejero será incompatible con el ejercicio de cargos directivos unipersonales en los órganos de dirección de los partidos políticos. Del mismo modo serán inhábiles los consejeros que por si, o su cónyuge o sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, tengan control sobre la administración o participen de la propiedad de empresas o instituciones relacionadas con procesos de selección de personal, inscritas en el registro que al efecto mantenga la Dirección Nacional del Servicio Civil.

Por otra parte, cuando participen en el proceso de selección personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, el consejero deberá inhabilitarse.

Párrafo 3°

De la selección de los altos directivos públicos

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO OCTAVO.- Para los efectos de proveer las vacantes de cargos de alta dirección, el Consejo de Alta Dirección Pública, por intermedio de la Dirección Nacional del Servicio Civil, convocará a un proceso de selección público abierto, de amplia difusión, que se comunicará, a lo menos, mediante avisos publicados en diarios de circulación nacional, en medios electrónicos a través de las páginas web institucionales u otras que se creen y en el Diario Oficial. En los anuncios se dará información suficiente, entre otros factores, respecto de las funciones del cargo, el perfil profesional, las competencias y aptitudes requeridas para desempeñarlo, el nivel referencial de remuneraciones, el plazo para la postulación y la forma en que deberán acreditarse los requisitos.

Prohíbese todo acto de discriminación que se traduzca en exclusiones o preferencias basadas en motivos diferentes de los méritos, calificaciones, competencias y aptitudes exigidas para el desempeño del respectivo cargo. Todos los postulantes a un cargo participarán en el proceso de selección conforme a procedimientos uniformes y en igualdad de condiciones.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO NOVENO.- Los ministros respectivos deberán definir los perfiles profesionales y de competencias y aptitudes que deberán cumplir los candidatos a los cargos de jefes superiores de servicio. Estos perfiles deberán ser aprobados por el Consejo de Alta Dirección Pública y ser enviados a la Dirección Nacional del Servicio Civil para su registro.

En el caso de los altos directivos públicos del segundo nivel jerárquico de la respectiva institución, corresponderá a los jefes superiores de servicio definir dichos perfiles.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO.- El consejo entregará, en carácter reservado, la nómina de entre 3 y 5 candidatos seleccionados, acompañada de los antecedentes profesionales y laborales de los mismos, así como la evaluación a que se refiere el inciso segundo del artículo quincuagésimo tercero, sin expresar preferencia por ninguno de ellos.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.- El Presidente de la República podrá nombrar a uno de los candidatos propuestos por el consejo o declarar desierto el proceso de selección, caso en el cual se realizará un nuevo proceso de selección. Una misma persona no podrá ser incluida en más de una nómina.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.- El proceso de selección de los altos directivos públicos correspondientes al segundo nivel jerárquico, será conducido por un comité de selección que estará integrado por un representante del jefe superior del servicio respectivo, que deberá ser funcionario de la planta directiva del mismo, un representante del ministro del ramo y un miembro del Consejo de la Alta Dirección Pública o un representante de éste elegido de una lista de profesionales aprobada por el propio consejo.

El comité de selección propondrá al jefe superior del servicio respectivo una nómina de entre tres y cinco candidatos por cada cargo a proveer. El jefe superior del servicio podrá declarar desierto un concurso, caso en el cual se realizará un nuevo proceso de selección.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO TERCERO.- La selección será un proceso técnico de evaluación de los candidatos, que incluirá entre otros aspectos, la verificación de los requisitos y la evaluación de los factores de mérito y de las competencias específicas.

La evaluación se expresará en un sistema de puntajes.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO CUARTO.- El consejo y el comité de selección sólo podrán incluir en la propuesta de nombramiento que formulen a la autoridad competente, a aquellos candidatos que hayan acreditado los requisitos exigidos para el desempeño del cargo y que respondan al perfil profesional definido. Ambos organismos podrán entrevistar a los candidatos que así determinen, según el ámbito que les corresponda.

En el caso de no haber a lo menos tres candidatos, el proceso deberá repetirse. Del mismo modo, tanto el consejo como el comité, podrán fundadamente declarar desierto un proceso de selección.

Deberá estar disponible para los postulantes información relevante sobre la gestión del servicio respectivo, durante el proceso de selección.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO QUINTO .- El proceso de selección tendrá el carácter de confidencial, manteniéndose en reserva la identidad de cada candidato. La Dirección Nacional del Servicio Civil dispondrá las medidas necesarias para garantizar esta condición.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEXTO.- Los postulantes de un proceso de selección, una vez concluido éste, tendrán derecho a reclamar ante el consejo, cuando consideren que se han producido vicios o irregularidades que afecten su participación igualitaria conforme a las disposiciones de la presente ley. Para estos efectos tendrán un plazo de cinco días contados desde el cierre del proceso.

Dentro del plazo de diez días el consejo podrá desestimar el reclamo o acogerlo, pudiendo, en este caso, corregir o repetir el procedimiento aplicado o anular el proceso de selección de un jefe superior de servicio.

El Consejo de Alta Dirección Pública mediante acuerdo al que deberán concurrir a lo menos tres de los cuatro consejeros designados con ratificación del Senado, podrá solicitar fundadamente a la Dirección Nacional del Servicio Civil, la rectificación o anulación de un proceso de selección de los directivos de segundo nivel jerárquico.

Sólo una vez resuelto este recurso, los postulantes podrán recurrir ante la Contraloría General de la República, de conformidad con el artículo 154 de la ley N°18.834.

La interposición de estos recursos no suspenderá el nombramiento resuelto por la autoridad competente.

Párrafo 4°

Del nombramiento

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO.- La autoridad competente sólo podrá nombrar en cargos de alta dirección a alguno de los postulantes propuestos por el consejo o el comité de selección, según corresponda.

Los nombramientos tendrán una duración de tres años. La autoridad competente podrá renovarlos fundadamente, hasta dos veces, por igual plazo, teniendo en consideración las evaluaciones disponibles del alto directivo, especialmente aquellas relativas al cumplimiento de los acuerdos de desempeño suscritos.

La decisión de la autoridad competente respecto de la renovación o término del periodo de nombramiento deberá hacerse con noventa días de anticipación a su vencimiento, comunicando tal decisión en forma conjunta al interesado y a la Dirección Nacional del Servicio Civil, la que procederá, si corresponde, a disponer el inicio de los procesos de selección.

Si el directivo designado renunciare dentro de los dos meses siguientes a su nombramiento, la autoridad competente podrá designar a otro de los integrantes de la nómina presentada por el consejo o el comité para dicho cargo.

Respecto de los altos directivos públicos, no será aplicable lo dispuesto en la letra e) del artículo 81 de la ley Nº 18.834.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO OCTAVO.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los altos directivos públicos tendrán en materia de remoción la calidad de empleados de la exclusiva confianza de la autoridad facultada para disponer su nombramiento.

Cuando el cese de funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento o de su renovación, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, o cuando dicho cese se produzca por el término del periodo de nombramiento sin que este sea renovado, el alto directivo tendrá derecho a gozar de la indemnización contemplada en el artículo 148 de la ley Nº 18.834.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO NOVENO.- De haber cargos de alta dirección vacantes, cualesquiera sea el número de los que se encuentren en esta condición, la autoridad facultada para hacer el nombramiento podrá proveerlos transitoria y provisionalmente, en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente, con personas que cumplan con los requisitos legales y los perfiles exigidos para desempeñarlos. Estos nombramientos no podrán exceder de un periodo, improrrogable, de un año, contado desde la fecha de los mismos. Transcurrido este periodo el cargo sólo podrá proveerse de conformidad con lo establecido en los artículos cuadragésimo octavo y siguientes. Sin embargo, si los nombramientos no han podido ser resueltos, éstos podrán mantenerse en tal calidad provisional previo informe positivo de la Dirección Nacional del Servicio Civil.

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO.- La persona nombrada provisionalmente podrá postular al correspondiente proceso de selección que se convoque, no pudiendo en este caso considerarse como mérito el desempeño provisional del cargo que sirve.

Párrafo 5°

De los convenios de desempeño y su evaluación

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO PRIMERO.- Dentro del plazo máximo de tres meses contado desde su nombramiento definitivo o de su prórroga, los jefes superiores de servicio suscribirán un convenio de desempeño con el ministro del ramo respectivo. El convenio será propuesto por dicho ministro. Estos convenios deberán, además, ser suscritos por los Ministros de Hacienda y Secretario General de la Presidencia de la República.

En el caso de los directivos del segundo nivel de jerarquía, el convenio será suscrito con el jefe superior respectivo y a propuesta de éste.

Los convenios de desempeño deberán ser propuestos al alto directivo, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes al nombramiento.

Los convenios de desempeño tendrán una duración de tres años y deberán sujetarse al modelo e instrucciones que imparta la Dirección Nacional del Servicio Civil.

En la proposición de convenio se incluirán las metas anuales estratégicas de desempeño del cargo durante el periodo y los objetivos de resultados a alcanzar en el área de responsabilidad del directivo en cada año, con los correspondientes indicadores, medios de verificación y supuestos básicos en que se basa el cumplimiento de los mismos. Dichas metas y objetivos deberán ser coherentes con los determinados para el servicio de conformidad con sus sistemas de planificación, presupuestos y programas de mejoramiento de la gestión.

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SEGUNDO.- Los convenios, una vez suscritos, deberán ser comunicados a la Dirección Nacional del Servicio Civil para su conocimiento y registro.

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO TERCERO.- El alto directivo deberá informar a su superior jerárquico, a lo menos una vez al año, dentro de los dos meses siguientes al término del mismo, del grado de cumplimiento de las metas y los objetivos. Asimismo, le informará de las alteraciones que se produzcan en los supuestos acordados, proponiendo los cambios y ajustes pertinentes a los objetivos iniciales, todo lo anterior de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

Corresponderá al ministro del ramo o al jefe superior de servicio, según corresponda, determinar el grado de cumplimiento de los objetivos acordados.

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO CUARTO.- Un reglamento que será aprobado por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, establecerá los mecanismos de control y evaluación de los convenios, la forma de medir y ponderar los elementos e indicadores a evaluar, los procedimientos y calendarios de elaboración de los convenios, los procedimientos para modificarlos y toda otra norma necesaria para la adecuada operación de los mismos.

Párrafo 6°

De las remuneraciones

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO QUINTO.- Establécese, en reemplazo de la asignación del artículo 1° de la ley N° 19.863, una asignación de alta dirección pública que percibirán quienes desempeñen los cargos de jefes superiores de servicio de las instituciones afectas al Sistema de Alta Dirección Pública. A esta misma asignación tendrán derecho los directivos que ejerzan cargos del segundo nivel jerárquico de esas mismas instituciones.

La asignación de alta dirección pública no podrá significar en cada año calendario una cantidad superior al 100% de la suma de las remuneraciones brutas de carácter permanente que corresponda percibir al funcionario, según el régimen de remuneraciones a que se encuentre afecto, incluidas la asignación del artículo 12 de la ley N° 19.041, las bonificaciones de estímulo por desempeño funcionario de los artículos 11 y 3° de las leyes N° 19.479 y N° 19.490, respectivamente, y el incremento del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980. Con todo, la concesión de esta asignación, sumadas las remuneraciones de carácter permanente, no podrá significar en cada año calendario, una cantidad promedio superior a las que correspondan al subsecretario del ramo.

El porcentaje a que tendrá derecho el jefe superior del servicio por concepto de la asignación de alta dirección pública se fijará por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, con anterioridad a la resolución del proceso de selección correspondiente, considerando la proposición efectuada por el Consejo de Alta Dirección Pública.

El porcentaje a que tendrán derecho los directivos del segundo nivel jerárquico, se fijará por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, con anterioridad a la resolución del proceso de selección correspondiente, considerando la proposición efectuada por el ministro del ramo respecto de todos los directivos del segundo nivel jerárquico de las instituciones dependientes o relacionadas con su cartera.

El porcentaje que se fije tendrá carácter indefinido y se consignará en el acto administrativo que efectúe el nombramiento correspondiente. No obstante, mediante los mismos procedimientos señalados por los dos incisos anteriores, podrá ser aumentado o disminuido cada vez que se cumpla el periodo de nombramiento o se produzca la vacancia de los cargos correspondientes.

En los servicios públicos cuyos sistemas de remuneraciones consulten el incremento por desempeño institucional de la asignación de modernización a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 19.553 o en su reemplazo, otro similar al que forme parte de la asignación de modernización, el componente antes citado se determinará de la manera siguiente:

a) El monto correspondiente en su porcentaje máximo lo percibirán aquellos jefes superiores de servicio y directivos del segundo nivel jerárquico que hubiesen cumplido el 100% o más de las metas fijadas para el año anterior en el correspondiente convenio de desempeño.

b) El 50% del porcentaje máximo para aquellos jefes superiores de servicio o directivos del segundo nivel jerárquico que hubiesen cumplido más de 80% y menos de 100% de las metas fijadas para el año anterior en el correspondiente convenio de desempeño.

En los servicios públicos cuyos sistemas de remuneraciones no consulten componentes asociados al desempeño institucional, similar al que forma parte de la asignación de modernización, la asignación de alta dirección pública se calculará sobre la base de las remuneraciones permanentes. Aquellos jefes superiores de servicio y directivos del segundo nivel jerárquico que hubiesen cumplido el 100% o más de las metas fijadas para el año anterior en el correspondiente convenio de desempeño recibirán el 100% de la asignación de alta dirección pública. Si dicho grado de cumplimiento fuere igual o superior a un 80% e inferior al 100%, el porcentaje será de un 90%. Si el grado de cumplimiento fuere inferior al 80%, la asignación ascenderá a un 80%.

En los servicios públicos a los cuales les son aplicables los artículos 11 y 14 de la ley N° 19.479 y los artículos 3° y 4° de la ley N° 19.490, los componentes antes citados se determinarán de la manera siguiente:

a) El monto correspondiente a cada uno de ellos en su porcentaje máximo lo percibirán aquellos jefes superiores de servicio y directivos del segundo nivel jerárquico, que hubiesen cumplido el 100% o más de las metas fijadas para el año anterior en el correspondiente convenio de desempeño.

b) El 50% del porcentaje máximo para aquellos jefes superiores de servicio o directivos del segundo nivel jerárquico que hubiesen cumplido entre el 80% y menos del 100% de las metas fijadas para el año anterior en el correspondiente convenio de desempeño.

Durante el periodo que no se haya efectuado evaluación alguna del convenio de desempeño, el componente variable de la asignación de alta dirección pública se pagará en su monto máximo.

En los servicios cuyos altos directivos públicos perciban una remuneración total que de acuerdo a sus sistemas propios excedan las remuneraciones brutas de carácter permanente del subsecretario del ramo, el grado de cumplimiento del convenio de desempeño producirá el siguiente efecto: a) el 100% o más de cumplimiento del convenio da derecho al 100% de la remuneración del sistema a que estén afectos; b) el cumplimiento de más del 80% y menos del 100%, da derecho al 95% de dichas remuneraciones; y c) el cumplimiento del 80% o menos, da derecho al 93% de dichas remuneraciones.

La asignación de alta dirección pública tendrá el carácter de remuneración permanente para todos los efectos legales, se percibirá mientras se ejerza el cargo afecto al Sistema de Alta Dirección Pública y no será considerada base de cálculo de ninguna otra remuneración.

Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas en la presente ley, la asignación de alta dirección pública, también será incompatible con la asignación por el desempeño de funciones críticas establecida en este mismo cuerpo legal.

Párrafo 7°

De las prohibiciones e incompatibilidades

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SEXTO.- Los cargos de altos directivos públicos deberán desempeñarse con dedicación exclusiva y estarán sujetos a las prohibiciones e incompatibilidades establecidas en el artículo 1° de la ley N°19.863, y les será aplicable el artículo 8° de dicha ley.

Las funciones de los altos directivos son incompatibles con el ejercicio de cargos o funciones unipersonales en los órganos de dirección en partidos políticos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores y de las incompatibilidades y prohibiciones especiales que les puedan afectar, los altos directivos públicos estarán sometidos a las normas legales generales que regulan la probidad administrativa.

TÍTULO FINAL

Párrafo 1°

OTRAS NORMAS

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SÉPTIMO.- Establécese que las normas legales actualmente vigentes en materia de provisión de cargos de promoción de las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos o equivalentes, quedan sustituidas por las contenidas en el artículo 48 y demás pertinentes del Estatuto Administrativo, según el nuevo texto fijado por la presente ley, con excepción del inciso segundo del artículo 1° y del inciso primero del artículo 22 de la ley N° 19.646. En este último caso las promociones de los cargos de las plantas de directivos y profesionales se efectuarán por concursos de promoción internos.

Por su parte, mantienen su vigencia, aquellas normas legales que en materia de provisión de cargos de promoción de las plantas de administrativos, auxiliares o equivalentes, dispongan actualmente el mecanismo de concursos internos.

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO OCTAVO.- Declárase, interpretando los preceptos de la ley N° 19.699, que los funcionarios que al 16 de noviembre de 2000 hubieren estado percibiendo la asignación profesional contemplada en el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, cualquiera sea el título que les hubiere habilitado para obtener dicha asignación profesional, continuarán percibiéndola, siempre que los estudios para acceder a dicho título se hubieren iniciado con anterioridad a la época establecida en el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.699 y que no se encontraren en alguna de las situaciones señaladas en los incisos tercero y final del artículo 3° transitorio de dicha ley, no obstante que la Contraloría General de la República en dictámenes o instrucciones haya considerado que dicho título no tiene la naturaleza de profesional.

A aquellos funcionarios a quienes se les haya suspendido, con posterioridad al 16 de noviembre de 2000, el pago de tales beneficios por instrucciones impartidas por la Contraloría General de la República, deberá restituírseles los descuentos que se les haya efectuado desde la fecha de suspensión del pago de la asignación profesional y los demás derechos y beneficios derivados de dicha asignación.

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO NOVENO.-El aumento al incremento por desempeño institucional de la asignación de modernización de la ley N°19.553, contenido en los artículos permanentes y transitorios de la presente ley, no se aplicará a quienes se desempeñen en los cargos señalados en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19.863. Estas autoridades de gobierno dejarán de percibir el incremento por desempeño individual de dicha asignación de modernización, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de publicación de la presente ley.

ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO.- Deróganse el artículo 2° transitorio de la ley N°18.575, el artículo 2° transitorio de la ley N°18.972 y el artículo 20 transitorio de la ley N°18.834.

Los funcionarios afectos a los artículos señalados en el inciso anterior, que hayan optado por continuar desempeñándose en un cargo adscrito y que presenten la renuncia voluntaria al mismo, tendrán derecho a recibir una indemnización equivalente a un mes del promedio mensual del total de sus remuneraciones imponibles devengadas en los 12 meses anteriores, actualizadas según el índice de precios al consumidor, por cada dos años de servicios en la administración del Estado, de conformidad con la siguiente tabla:

i. Para quienes presenten la renuncia hasta el 30 de junio de 2004, la indemnización será de hasta 11 meses;

ii. Para quienes presenten la renuncia entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, la indemnización será de hasta 9 meses; y

iii. Para quienes presenten la renuncia entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, la indemnización será de hasta 7 meses.

Los cargos o empleos adscritos cuyos titulares no se hayan acogido a lo dispuesto en el inciso anterior, se suprimirán por el solo ministerio de la ley a contar del 1 de julio de 2006, y percibirán la indemnización establecida en el artículo 148 de la ley Nº 18.834.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos incisos anteriores, los jefes superiores del servicio, dentro del plazo de 60 días contados desde la publicación de la presente ley, podrán resolver la incorporación de los funcionarios que estén sirviendo un cargo adscrito en virtud de haber optado por continuar desempeñándose en uno de esa naturaleza, a un cargo en la planta del respectivo servicio, que sea homologable a las funciones que desempeñan. Para este efecto, el Presidente de la República, dentro de los 60 días siguientes al vencimiento del plazo anterior, podrá a través de uno o más decretos con fuerza de ley, crear un cargo directivo de carrera, de profesional o de fiscalizador en la planta del órgano correspondiente, al que accederá el funcionario. La aplicación de esta norma no podrá significar disminución de las remuneraciones del funcionario, y en caso de producirse, éste tendrá derecho a una planilla suplementaria compensatoria de la diferencia, la que será reajustable en la misma forma y montos que lo sean las remuneraciones del sector público. La dotación máxima del servicio se incrementará en el número de cargos que se creen. Estos funcionarios no tendrán derecho a las indemnizaciones establecidas en los incisos anteriores y continuarán desempeñando los cargos de que son titulares conforme las normas generales.

Los funcionarios a que se refieren los artículos del inciso primero, a quienes la autoridad competente no les haya solicitado su renuncia, continuarán desempeñando los cargos de que son titulares conforme las normas generales.

ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO PRIMERO .- Agréganse en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19.863, las siguientes letras:

“e) Gobernadores: 50% de dichas remuneraciones, y

f) Director del Servicio Nacional de la Mujer y Director Nacional del Instituto Nacional de Deportes de Chile: 135% y 120% de dichas remuneraciones, respectivamente, quienes no tendrán derecho a percibir los montos señalados en el inciso siguiente.".

ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO .- Declárase interpretando el artículo 1° y el artículo segundo transitorio de la ley N°19.863, que para los efectos de la concesión de la asignación de dirección superior y de desempeño de funciones críticas, entre las remuneraciones brutas de carácter permanente están comprendidos los beneficios concedidos por el artículo 11 de la ley N°19.479, artículo 3° de la ley N°19.490, artículo 12 de la ley N°19.041 y artículo 2° del decreto ley N°3.501, de 1980.

Párrafo 2°

De la Asignación de Funciones Críticas

ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO TERCERO .- Establécese, a contar del 1 de enero de 2004, una asignación por el desempeño de funciones críticas que beneficiará al personal de planta y a contrata, pertenecientes o asimilados a las plantas de directivos, de profesionales y de fiscalizadores, de los órganos y servicios públicos regidos por el Título II de la ley N° 18.575, que no correspondan a altos directivos públicos y que desempeñen funciones calificadas como críticas conforme a las reglas que se pasan a señalar.

Se considerarán funciones críticas aquellas que sean relevantes o estratégicas para la gestión del respectivo ministerio o institución por la responsabilidad que implica su desempeño y por la incidencia en los productos o servicios que éstos deben proporcionar.

La asignación por funciones críticas no podrá significar en cada año calendario una cantidad superior al 100% de la suma de las remuneraciones brutas de carácter permanente que corresponda percibir al funcionario según el régimen de remuneraciones a que se encuentre afecto, incluidas la asignación del artículo 12 de la ley N° 19.041, las bonificaciones de estímulo por desempeño funcionario de los artículos 11 y 3° de las leyes N° 19.479 y N° 19.490, respectivamente, y el incremento del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980. Con todo, la concesión de esta asignación, sumadas las remuneraciones de carácter permanente, no podrá significar en cada año calendario, una cantidad promedio superior a la remuneración bruta de carácter permanente del subsecretario del ramo.

Los porcentajes que se fijen para la asignación por funciones críticas podrán ser diferenciados dentro de cada función.

La Ley de Presupuestos fijará anualmente para cada ministerio y servicio en que corresponda pagar la asignación por funciones críticas, la cantidad máxima de personas con derecho a percibirla y los recursos que podrán destinarse para su pago. Para estos efectos, en la etapa de formulación de su presupuesto, la institución hará una proposición de las funciones consideradas como críticas, el número de eventuales beneficiarios, los porcentajes de la asignación y el costo involucrado.

El número de funciones consideradas como críticas para el conjunto de los órganos y servicios a que se refiere el inciso primero, no podrá exceder de la cantidad equivalente al 2% de la suma de las dotaciones máximas de personal autorizadas para ellos anualmente por la Ley de Presupuestos.

Para determinar los montos de la asignación por funciones críticas deberán considerarse en todo caso, los niveles de responsabilidad y complejidad de las funciones desempeñadas por los beneficiarios, así como los antecedentes disponibles sobre las remuneraciones que se pagan por funciones homologables, tanto en el sector público como en el privado. Mediante resolución exenta de los respectivos subsecretarios o jefes superiores de servicio, visada por la dirección de presupuestos, conforme los límites que cada año establezca la Ley de Presupuestos, se determinarán las funciones que se considerarán como críticas, el porcentaje de asignación que se le fije a cada una, las personas beneficiarias y los montos específicos de sus asignaciones. La percepción de la asignación por funciones críticas requerirá la aceptación del funcionario que ha de servir la función considerada como tal.

Mediante el mismo procedimiento antes indicado, la autoridad podrá quitar a una función la calificación de crítica o incorporar otras, siempre que se respete el marco presupuestario definido.

La asignación por el desempeño de funciones críticas tendrá el carácter de remuneración permanente para todos los efectos legales, se percibirá mientras se ejerza la función específica y no será considerada base de cálculo de ninguna otra remuneración.

Las funciones calificadas como críticas, cuando se perciba la correspondiente asignación deberán ser ejercidas con dedicación exclusiva y estarán afectas a las incompatibilidades, prohibiciones e inhabilidades señaladas en el artículo 1° de la ley N° 19.863.

La percepción de la asignación por funciones críticas será incompatible con las asignaciones establecidas en el artículo 17 de la ley N° 18.091, en los artículos 7° y 8° de la ley N° 19.646, en la letra b) del artículo 9° de la ley N° 15.076, en el artículo 2° de la ley N° 19.230 y en la letra b) del artículo 35 de la ley N° 19.664, cuando se otorguen en razón del ejercicio de especialidades en falencia o fundamentadas en actividades que se considera necesario estimular.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero transitorio.- Cuando, entre la fecha de publicación de esta ley y el 31 de diciembre del año 2005, se dispongan reestructuraciones de la organización de las entidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21 de la ley N° 18.575, que signifiquen un aumento o disminución de los cargos de sus plantas, podrán traspasarse funcionarios y recursos que se liberen por este hecho, de una institución a otra, resguardándose los principios de estabilidad funcionaria y mejoramiento de la gestión de los servicios.

Los traspasos de personal que se dispongan de conformidad con este artículo, no serán considerados como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.

La aplicación de este mecanismo no podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones ni modificaciones de los derechos estatutarios y previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria , la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

Los traspasos que se dispongan, requerirán de la aceptación del funcionario.

Las personas traspasadas conservarán el número de bienios que tengan reconocidos, como también el tiempo computable para uno nuevo.

Artículo segundo transitorio.- Fíjase el siguiente cronograma para la implementación de los incrementos y modificaciones de la asignación de modernización contenido en el artículo 1° de la presente ley:

a) El componente base a que se refiere la letra a) del artículo 3° de la ley N° 19.553, será a contar del 1 de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002 de un 7,67% y durante el año 2003, de un 8%,

b) Respecto del incremento por desempeño Institucional, establecido en el artículo 6° de la ley N° 19.553, sustitúyense en su inciso segundo, sólo durante el año 2003, los guarismos "3%" y "1,5%" por "7%" , y "3,5%", respectivamente,

c) Durante el año 2004, el incentivo al desempeño colectivo se pagará en relación con el cumplimiento de metas que se definan para el segundo semestre del año 2003.

Para estos efectos el jefe de servicio definirá los equipos, unidades o áreas de trabajo y sus metas de gestión e indicadores, en el curso del primer semestre del año 2003. Dentro de este mismo plazo deberá suscribirse el convenio de desempeño entre cada servicio y el ministro respectivo, y

d) El actual incentivo individual a que se refiere la letra c) del artículo 3° de la referida ley N° 19.553, dejará de percibirse a contar del 1 de enero de 2003. Decláranse bien pagado los montos percibidos por los funcionarios beneficiarios del incremento por desempeño individual, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y la fecha de publicación de esta ley, los que se imputarán a la liquidación retroactiva del incremento por desempeño institucional vigente para ese año, establecido en la letra b) anterior. Si la suma de los montos devengados mensualmente por concepto de incremento por desempeño individual e institucional, entre el 1 de enero de 2003 y la fecha de publicación de esta ley, es superior al nuevo monto del incremento por desempeño institucional fijado por esta ley para el mismo período, esa diferencia continuará percibiéndose hasta el 31 de diciembre de 2003.

Artículo tercero transitorio.- Para tener derecho a la bonificación establecida en el Título II de esta ley, los funcionarios que a la fecha de publicación de la ley, tengan 65 o más años, si son hombres o 60 o más, si son mujeres, podrán comunicar la renuncia a su cargo hasta el 31 de octubre de 2003, indicando la fecha que se hará efectiva la que no podrá ser posterior al 31 de diciembre de ese mismo año. Cualquiera sea la fecha en que se produzca la dejación del cargo, el pago del beneficio será desde el 1 de enero de 2004.

Los funcionarios que cumplan las edades antedichas en el segundo semestre del año 2003 podrán comunicar su renuncia voluntaria al cargo durante los tres primeros meses del año siguiente, sometiéndose en lo demás a las normas permanentes. En este caso no será aplicable el descuento a que alude el artículo noveno de esta ley.

Para los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley tengan 66 o más años de edad si son hombres y 61 o más años de edad, si son mujeres, el monto máximo de la bonificación será de 11 meses, siempre que se acojan a los plazos señalados en el inciso primero de este artículo.

Los pagos de la bonificación, en los años 2004 y 2005, cualquiera sea la modalidad a la cual opte el funcionario, serán solucionados por el servicio respectivo. En el caso de la letra b) del inciso quinto del artículo séptimo de esta ley, las mensualidades serán expresadas en unidades de fomento, incluyendo la rentabilidad obtenida por el fondo “D” del decreto ley Nº 3.500, de 1980.

El inciso segundo del artículo octavo entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2004.

Artículo cuarto transitorio.- El artículo noveno entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2004.

Artículo quinto transitorio.- El aporte del 1,4% establecido en el artículo undécimo de la presente ley, comenzará a hacerse efectivo a partir del 1 de enero de 2004.

Mientras no se haya concluido el proceso de licitación de administración del Fondo, los aportes se integrarán a la partida presupuestaria Tesoro Público, según lo determine la Dirección de Presupuestos.

Artículo sexto transitorio.- Durante los años 2004 y 2005, la bonificación, establecida en el Título II de esta ley, se financiará con los recursos de los respectivos servicios, que en caso de ser necesario podrán ser suplementados para este efecto.

La concurrencia del Fondo al financiamiento de la bonificación, comenzará a operar a partir del 1° de enero de 2006.

Artículo séptimo transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, determine separadamente para cada uno de los ministerios y servicios regidos por el Estatuto Administrativo, los actuales cargos que pasarán a tener la calidad prevista en el artículo 7° bis, de ese mismo cuerpo legal, como consecuencia de la modificación introducida al artículo 7° de dicho Estatuto, cualquiera sea la denominación y grado que tengan en las respectivas plantas de personal.

El Presidente de la República podrá no incluir en esta determinación a todos o algunos de los cargos de jefes de departamentos o jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes cuando correspondan al segundo nivel de jerarquía del respectivo órgano o servicio, los que mantendrán su calidad de empleos de la exclusiva confianza de la autoridad competente, pudiendo cambiar la denominación de los mismos en las correspondientes plantas de personal.

La modificación al artículo 7° y el artículo 7° bis referidos, respecto de cada ministerio y servicio, entrarán en vigencia a contar del día primero del mes siguiente al de la publicación del correspondiente decreto con fuerza de ley a que se refiere el inciso primero.

Los funcionarios que, a la fecha señalada en el inciso precedente, se encuentren desempeñando los cargos a que se refiere este artículo, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación.

Artículo octavo transitorio.- Otórgase por una sola vez a los funcionarios de planta y a contrata que se desempeñen en el Servicio de Registro Civil e Identificación, un bono de $50.000 para aquellos funcionarios cuyas rentas líquidas, al mes de julio de 2002 sean iguales o inferiores a $ 180.000, y de $25.000 para aquellos con rentas líquidas superiores a $ 180.000 e iguales o inferiores a $ 220.000. Este bono se pagará en el mes siguiente al de la publicación de la presente ley.

Artículo noveno transitorio.- Otórgase para los años 2003 y 2004 el Premio Anual por Excelencia Institucional, establecido en el artículo sexto de la presente ley, al Servicio de Registro Civil e Identificación. Para el año 2003 el monto de este premio será de un 4,5% de los estipendios mencionados en la referida disposición.

Artículo décimo transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley, mediante un decreto con fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Artículo undécimo transitorio.- Las normas contenidas en el artículo vigésimo séptimo entrarán en vigencia después de 180 días de publicada la ley, salvo disposición especial en contrario.

Artículo duodécimo transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, se financiará con los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ella se refiere, y en lo que no alcanzare, con cargo a aquellos que se consulten en la partida presupuestaria Tesoro Público del año correspondiente.

Artículo decimotercero transitorio.- Las resoluciones que se dicten para otorgar remuneraciones y otros beneficios equivalentes a los establecidos en la presente ley, según corresponda, respecto de los trabajadores de las entidades cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, regirán a partir de las vigencias que establezcan las normas que regulan las referidas remuneraciones y beneficios en la presente ley.

Artículo decimocuarto transitorio.- La incorporación de los servicios públicos al Sistema de Alta Dirección Pública se hará progresivamente, conforme al siguiente calendario:

a) Durante el año 2004 se incorporarán, a lo menos, 48 servicios públicos, y

b) Entre los años 2006 y 2010, ambos inclusive, se incorporarán anualmente a lo menos 10 servicios, debiendo concluirse este proceso, a más tardar durante el año 2010.

Para estos efectos, el Presidente de la República, mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, nominará los servicios que en cada oportunidad se incorporarán al sistema.

Artículo decimoquinto transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, determine para todos los servicios que estarán afectos al Sistema de Alta Dirección Pública de conformidad con el artículo trigésimo sexto, todos los cargos que tendrán la calidad de altos directivos públicos a que se refiere el artículo trigésimo séptimo.

Artículo decimosexto transitorio.- Al momento de incorporarse un servicio al Sistema de Alta Dirección Pública, los funcionarios que se encuentren desempeñando cargos calificados como de alta dirección pública, conforme el procedimiento del artículo transitorio precedente, mantendrán sus nombramientos y seguirán afectos a las normas que les fueren aplicables a esa fecha, debiendo llamarse a concurso conforme a las disposiciones de la presente ley cuando cesen en ellos por cualquier causa.

Artículo decimoséptimo transitorio.- En tanto los cargos calificados como de alta dirección pública no se provean conforme a las normas del Sistema, los funcionarios que los sirvan continuarán percibiendo las remuneraciones propias del régimen al que se encuentren afectos.

Artículo decimoctavo transitorio.- Al incorporarse un servicio al Sistema de Alta Dirección Pública, el primer jefe superior que sea nombrado conforme al Sistema, dentro de los tres primeros meses de asumido su cargo, podrá evaluar el desempeño de los funcionarios afectos al artículo 7° bis, agregado a la ley N°18.834, y sus efectos se ajustarán a las reglas que rigen a dichos servidores.

Artículo decimonoveno transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, modifique las disposiciones orgánicas de los servicios públicos que estarán afectos al Sistema de Alta Dirección Pública con el objeto de traspasar al ministerio del ramo respectivo, funciones actuales de dichos organismos que correspondan a las señaladas en el inciso segundo del artículo 22 de la ley N°18.575.

Artículo vigésimo transitorio.- Para el primer nombramiento de los Consejeros de Alta Dirección Pública, el Presidente de la República propondrá al Senado dos candidatos para un periodo completo de seis años y dos para uno parcial de tres años.”.

****

Acompaño a V.E. copia de la referida sentencia.

Dios guarde a V.E.

ISABEL ALLENDE BUSSI

Presidenta de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 19.882

Tipo Norma
:
Ley 19882
URL
:
http://www.leychile.cl/N?i=211480&t=0
Fecha Promulgación
:
11-06-2003
URL Corta
:
http://bcn.cl/248i7
Organismo
:
MINISTERIO DE HACIENDA
Título
:
REGULA NUEVA POLÍTICA DE PERSONAL A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE INDICA
Fecha Publicación
:
23-06-2003

LEY NÚM. 19.882

REGULA NUEVA POLÍTICA DE PERSONAL A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE INDICA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

                    "TÍTULO I

        REMUNERACIONES Y OTROS BENEFICIOS

    ARTÍCULO PRIMERO.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.553:

    1) Sustitúyese la letra c) del artículo 3° por la siguiente:

    "c) Un incremento por desempeño colectivo, según lo que expresa el artículo 7° de esta ley.".

    2) Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:

    "El componente base a que se refiere la letra a) del artículo 3° será, a contar del 1° de enero de 2004, de un 10% sobre las remuneraciones mencionadas en el artículo 4°, que en cada caso correspondan.".

    3) Sustitúyense, a contar del 1° de enero  de 2004,  en el inciso segundo del artículo  6° los actuales guarismos "3%" y "1,5%" por "5%" y "2,5%", respectivamente.

    4) Sustitúyese el artículo 7°, por el siguiente:

    "Artículo 7°.- El incremento por desempeño colectivo a que se refiere la letra c) del artículo 3°, será concedido a los funcionarios que se desempeñen en equipos, unidades o áreas de trabajo, en relación con el grado de cumplimiento de las metas anuales fijadas para cada uno de ellos.

    El cumplimiento de las metas por equipo, unidad o área de trabajo del año precedente, dará derecho a los funcionarios que lo integran, a contar del 1° de enero de 2004, a percibir un incremento del 4% de la suma de las remuneraciones indicadas en el artículo 4°, según corresponda, cuando el nivel de cumplimiento de las metas de gestión prefijadas, sea igual o superior al 90%, y de un 2%, si dicho nivel fuere inferior al 90%, pero igual o superior al 75%.

    Para el otorgamiento de este incremento se seguirá el siguiente procedimiento:

    a) El jefe superior de cada servicio definirá anualmente los equipos, unidades o áreas de trabajo teniendo en consideración parámetros funcionales o territoriales, o la combinación de ambos. El parámetro territorial podrá establecerse a nivel nacional, regional o provincial. Cada equipo, unidad o área de trabajo deberá desarrollar tareas relevantes para la misión institucional, generar información para la medición de los indicadores y estar a cargo de un funcionario responsable de la dirección del cumplimiento de las metas.

    b) En aquellos casos en que la dotación efectiva de una institución o servicio al momento de definir los equipos, áreas o unidades de trabajo, sea inferior a 20 funcionarios, el ministro del ramo, con la visación del Ministro de Hacienda, podrá integrar este incentivo al incremento por desempeño institucional y adicionar los respectivos montos, de tal forma que el porcentaje máximo por este incentivo ascenderá a un 9% en caso de cumplirse el 90% o más de las metas institucionales o a un 4,5%, cuando éstas alcancen a un 75% o más y no superen el 90%.

    c) Cada jefe superior de servicio definirá para los equipos, unidades o áreas de trabajo, metas de gestión pertinentes y relevantes y objetivos que efectivamente contribuyan a mejorar el desempeño institucional, con sus correspondientes indicadores, ponderadores y mecanismos de verificación. Las autoridades de gobierno y jefes superiores de servicio no tendrán derecho al incremento por desempeño colectivo, de que trata el presente artículo.

    d) Las metas y sus indicadores deberán estar vinculados a las definiciones de misión institucional, objetivos estratégicos y productos relevantes de cada ministerio o servicio, validadas en el sistema de planificación y control de gestión del Programa de Mejoramiento de la Gestión a que se refiere el artículo 6° y quedarán establecidas, junto con los equipos, unidades o áreas, en un convenio de desempeño que anualmente deberán suscribir los servicios con el respectivo ministro, en el último trimestre de cada año.

    e) El proceso de fijación de las metas por equipo, unidad o área de trabajo y la fase de evaluación del cumplimiento de las metas fijadas, deberá considerar mecanismos de consulta e información a las asociaciones de funcionarios del respectivo servicio, según lo determine el Reglamento.

    f) El cumplimiento de las metas será verificado por la unidad de auditoría interna de cada servicio y ministerio o por aquella que cumpla tales funciones.

    g) Los actos administrativos que sean necesarios para la aplicación de este incentivo, se formalizarán mediante decreto o resolución, visado por el subsecretario respectivo, y

    h) Los funcionarios que integran los equipos, unidades o áreas de trabajo que hayan alcanzado un nivel de cumplimiento de sus metas del 90% ó más, incrementarán este incentivo en hasta un máximo de 4% adicional, calculado sobre la suma de las remuneraciones indicadas en el artículo 4°, con aquellos recursos que queden excedentes en la institución como consecuencia de que otras unidades no hayan obtenido dicho nivel de cumplimiento.

    Un reglamento, suscrito por el Ministro de Hacienda, establecerá la forma de distribuir los recursos excedentes entre los grupos, unidades o áreas que hayan sobrepasado el nivel indicado en la letra h); los mecanismos de control y evaluación de las metas de gestión anuales por equipo, unidad o área; la forma de medir y ponderar los respectivos indicadores; la manera de determinar los porcentajes de este incentivo; la forma de determinarlo respecto de los funcionarios que cambian de unidades o áreas de trabajo; los procedimientos y calendario de elaboración, fijación y evaluación de las metas anuales; los mecanismos de participación de los funcionarios y sus asociaciones, y toda otra norma necesaria para el otorgamiento de este beneficio.".

    ARTÍCULO SEGUNDO.- Concédese, a contar del 1° de octubre de 2002, una bonificación especial no imponible a los trabajadores de las entidades mencionadas en los incisos primero y segundo del artículo 2° de la ley N° 19.553, y los afectos a las leyes N° 19.479 y N° 19.663, que se desempeñen en la Undécima y Duodécima regiones y en las provincias de Palena e Isla de Pascua. Esta bonificación será de $10.000 mensuales a partir octubre de 2002 y de $ 20.000 mensuales, a contar de enero de 2003.

    ARTÍCULO TERCERO.- Concédese, para los años 2003 y 2004, a los trabajadores beneficiarios de la asignación de modernización de la ley N° 19.553 y a los que se desempeñen en el Servicio de Impuestos Internos, el Servicio Nacional de Aduanas, el Consejo de Defensa del Estado, la Comisión Chilena de Energía Nuclear, el Fondo Nacional de Salud y la Contraloría General de la República, un bono de escolaridad no imponible, por cada hijo entre cuatro y cinco años de edad, que se encuentre matriculado en la enseñanza pre-básica de primer nivel de transición, en establecimientos del Estado o reconocidos por éste, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por  aplicación de  lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.987.  El monto de este bono ascenderá a $ 32.586, el que será pagado en dos cuotas iguales de $16.293, la primera en el mes de marzo y la segunda en junio de cada uno de los años indicados. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

    Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

    ARTÍCULO CUARTO.- Créase un programa de 400 becas concursables, que favorecerá a los funcionarios de planta y a contrata de los servicios beneficiarios de la asignación de modernización de la ley N° 19.553, del Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas, Consejo de Defensa del Estado, Comisión Chilena de Energía Nuclear, Fondo Nacional de Salud, instituciones afectas al ar-tículo 17 de la ley N° 18.091 y Contraloría General de la República, cuyo objeto será contribuir a financiar estudios de pregrado y de postítulo no conducentes a un grado académico, en alguna institución de educación superior estatal o reconocida por el Estado, que goce de plena autonomía, en carreras pertinentes para el proceso de modernización de esos servicios.

    Un reglamento, emanado del Ministerio de Hacienda, establecerá los criterios y procedimientos para la asignación de estas becas, los requisitos de postulación, los beneficios a conceder, las condiciones para su otorgamiento y mantención, forma de pago, duración de los beneficios, compromisos y garantías de los beneficiarios con el Fisco o las instituciones empleadoras, y demás regulaciones necesarias para la mejor implementación del programa.

    Este programa se financiará con los recursos que anualmente le fije la Ley de Presupuestos y su administración corresponderá a la Dirección Nacional del Servicio Civil.

    ARTÍCULO QUINTO.- El viático de faena a que se refiere el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, será, para los trabajadores del Ministerio de Obras Públicas, Servicio de Tesorerías, Servicio de Impuestos Internos y Servicio Agrícola y Ganadero de un 40% del viático completo que en cada caso les corresponda.

    ARTÍCULO SEXTO.- Establécese, a contar del año 2003, un premio anual por excelencia institucional para aquel servicio que, siendo beneficiario de la asignación de modernización de la ley N° 19.553, se haya destacado por los resultados alcanzados en su gestión, eficiencia institucional, productividad y calidad de los servicios proporcionados a sus usuarios. Asimismo, participarán los servicios que elaboren programas de mejoramiento de la gestión, que contengan los objetivos precedentemente especificados y que sean establecidos con la participación del Ministerio de Hacienda.

    El premio consistirá en un monto imponible equivalente a un 5% calculado sobre los estipendios establecidos en el artículo 4° de la ley N° 19.553, según corresponda, y se pagará al personal según la modalidad establecida en el artículo 1° de esa misma ley. Para ser objeto de la evaluación antedicha, el servicio postulante deberá haber alcanzado un grado de cumplimiento igual o superior al 100% de los objetivos anuales fijados en su programa de mejoramiento de la gestión.

    La Dirección Nacional del Servicio Civil será la encargada de administrar y otorgar este premio, para lo cual podrá convocar a un jurado.

    Un reglamento que al efecto se dicte a través del Ministerio de Hacienda definirá los procedimientos, designación y composición del jurado y demás normas que se requieran para la adecuada concesión de este premio.

                     TÍTULO II

              BONIFICACIÓN POR RETIRO

                    Párrafo 1°

                  Del beneficio

    ARTÍCULO SÉPTIMO.- Establécese una bonificación por retiro, en adelante "la bonificación", para los funcionarios de carrera y a contrata de las entidades señaladas en el artículo octavo, que hicieren dejación voluntaria de sus cargos y que cumplan con los demás requisitos establecidos en la presente ley.

    Los beneficiarios tendrán derecho a percibir una bonificación equivalente a un mes de remuneración imponible por cada dos años de servicio en las entidades afectas al presente Título, con un máximo de nueve meses. El monto de este beneficio se incrementará en un mes para las funcionarias. La bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.

    El reconocimiento de periodos discontinuos para el cálculo de la bonificación procederá sólo cuando el funcionario tenga a lo menos 5 años de desempeño continuo, anteriores a la fecha de la postulación, en alguna de las entidades afectas a ésta.

    La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será el promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos 36 meses anteriores al retiro, actualizadas según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya, con un límite máximo de noventa unidades de fomento.

    Para los efectos del pago de la bonificación , el beneficiario deberá optar por una de las siguientes modalidades:

    a) Pago de la totalidad de la bonificación por una sola vez, realizado directamente por el respectivo servicio o,

    b) Pago en 120 mensualidades. Cada cuota mensual se expresará en unidades de fomento y variará anualmente con la rentabilidad del fondo que se refiere el artículo undécimo de esta ley. Este pago lo realizará la administradora del fondo.

    Respecto de aquellos funcionarios a contrata que reúnan las exigencias del artículo siguiente, que en los tres últimos años anteriores a la dejación voluntaria de su empleo hayan cambiado la calidad jurídica de su designación, pasando en un mismo servicio desde un cargo de planta a un empleo a contrata, la bonificación se calculará considerando la remuneración imponible correspondiente al grado original de planta que poseían al momento de cambiar de calidad jurídica. Asimismo, respecto de los funcionarios a contrata que en los tres últimos años anteriores a la dejación voluntaria de su cargo hayan cambiado de grado, la bonificación se calculará considerando la remuneración imponible correspondiente al grado que tenían a la fecha del cambio, o del primero de ellos si hubo más de uno. Lo anterior, no será aplicable en los casos de cambios de calidad jurídica desde la contrata a la planta o aumentos de grados por promoción.

    La bonificación será incompatible con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento.

                     Párrafo 2°

                De los Beneficiarios

    ARTÍCULO OCTAVO.- Serán beneficiarios de la bonificación, los funcionarios de carrera o a contrata de las entidades afectas a la asignación de modernización de la ley Nº19.553 y aquellos que se desempeñen en el Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas, Fondo Nacional de Salud, Consejo de Defensa del Estado, Comisión Chilena de Energía Nuclear, instituciones afectas al artículo 17 de la ley N° 18.091 y al artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977 y Contraloría General de la República, que tengan 65 o más años de edad si son hombres y 60 o más años, si son mujeres, y que comuniquen su decisión de presentar la renuncia voluntaria a sus cargos.

    Los funcionarios que cumplan las edades antedichas en el primer semestre de cada año deberán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo dentro de los tres primeros meses de éste. En esa oportunidad deberán indicar la fecha en que harán dejación de su cargo o empleo, la que deberá estar comprendida en el mismo semestre para no quedar afecto a las disminuciones que se establecen en el artículo siguiente, y la opción de pago a que se acojan. De igual forma, quienes cumplan las edades en el segundo semestre comunicarán su decisión en los tres primeros meses de ese semestre, para hacerla efectiva en el curso del mismo.

    Con todo, los funcionarios que no postulen en los términos del inciso anterior, podrán hacerlo en períodos posteriores quedando afectos a la disminución de meses de bonificación, establecida en el artículo siguiente.

    Quienes se acojan a la bonificación durante el primer semestre calendario, percibirán la totalidad o primera mensualidad de la bonificación, en el mes de julio del mismo año, según hayan optado por la letra a) o b) del artículo anterior. Los que se acojan en el segundo semestre, les corresponderá en el mes de enero del año siguiente.

    Las edades señaladas en este artículo podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere la ley N° 19.404, por iguales causales, procedimientos y tiempo computable.

    ARTÍCULO NOVENO.- La bonificación, se disminuirá en un mes por cada semestre en que el funcionario, habiendo cumplido el requisito de edad para tal efecto, no se haya acogido al procedimiento establecido en el artículo anterior.

    ARTÍCULO DÉCIMO.- Los funcionarios que cesen en sus cargos y que perciban la bonificación no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en ninguna entidad comprendida en el ámbito de este beneficio, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresada en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.

                     Párrafo 3°

                  Del Financiamiento

    ARTÍCULO UNDÉCIMO.- Créase un "fondo para la bonificación por retiro", en adelante "el fondo". Contra el fondo sólo se podrán girar recursos para contribuir al pago de la bonificación y se financiará con un aporte del 1,4% de la remuneración mensual imponible de cada funcionario con un límite máximo de 90 unidades de fomento, que será de cargo del servicio respectivo.

    La bonificación se financiará, con la concurrencia de recursos del servicio respectivo que ascenderá hasta 5 meses de bonificación y en lo que exceda este número de meses, con los recursos provenientes del fondo.

    Cuando el funcionario opte por la modalidad establecida en la letra a) del artículo séptimo de esta ley, el pago de la totalidad de la bonificación lo hará el servicio, el que obtendrá del fondo aquella parte del beneficio que exceda los cinco meses. Por el contrario, si la opción ha sido la letra b) del mismo artículo, el pago lo efectuará la administradora del fondo la que recibirá del servicio la parte que de conformidad a las normas precedentes es de cargo de éste.

    ARTÍCULO DUODÉCIMO.- Los aportes deberán ser enterados en la entidad administradora del fondo por el servicio, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones o subsidios, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo.

    Por cada día de atraso en el pago del aporte, se devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010, aumentado en un veinte por ciento, o la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedios del fondo, aumentada en un 20%, si esta fuere superior. Esta sanción será de responsabilidad del servicio respectivo, el que deberá solventar los recargos con su presupuesto ordinario sin que proceda suplemento presupuestario alguno por esta causal.

                     Párrafo 4°

                De la Administración

    ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- La administración del fondo estará a cargo de una persona jurídica de derecho privado, constituida en la República de Chile, que tendrá por objeto exclusivo su administración, la inversión de los recursos y los giros que se dispongan de conformidad con la ley.

    La entidad administradora tendrá derecho a una retribución.

    ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- El servicio de administración del fondo será adjudicado mediante una licitación pública. La licitación y la adjudicación del servicio se regirán por las normas establecidas en la presente ley y las respectivas bases de licitación que el Ministerio de Hacienda, aprobará mediante decreto supremo. Dichas bases se entenderán incorporadas a los respectivos contratos.

    Las bases de licitación contendrán, a lo menos, los requisitos de postulación, las garantías que deberán otorgar los oferentes, los criterios para la adjudicación, los servicios susceptibles de ser externalizados, la forma de determinación de la retribución por la administración del fondo y la duración del contrato de servicios, que en ningún caso podrá ser superior a diez años.

    Están facultadas para postular a la licitación mencionada en el inciso primero de este artículo, concurrir a la constitución de la sociedad referida en el artículo anterior y prestar los servicios propios de su giro, las cajas de compensación de asignación familiar, las administradoras de fondos fiscalizados por la Superintendencia de Valores y Seguros, las entidades bancarias fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, las compañías de seguros, las administradoras de fondos de pensiones y demás personas jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que cumplan con lo establecido en las bases de licitación.

    El Ministerio de Hacienda, efectuará un proceso de precalificación de los postulantes a la licitación con el fin de asegurar su idoneidad técnica, económica y financiera.

    La licitación se resolverá evaluando las ofertas aprobadas en la etapa de precalificación, atendiendo, a lo menos, al costo de la administración y a la calificación técnica de los postulantes para la prestación del servicio. La definición de estos factores y su forma de aplicación para adjudicar la prestación del servicio serán establecidas en las respectivas bases de licitación.

    Si no hubiere interesados en la licitación o ésta fuere declarada desierta, deberá llamarse, dentro del plazo de treinta días, a una nueva licitación pública. Dicho plazo se contará desde la fecha del decreto que declara desierta la licitación. En este caso, el Ministerio de Hacienda resolverá la administración transitoria del fondo.

    ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- La adjudicación del servicio de administración del fondo se efectuará mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, el que será publicado en el Diario Oficial.

    Una vez adjudicada la licitación del servicio de administración del fondo, la sociedad adjudicataria, quedará obligada a constituir, en el plazo de sesenta días contado desde la publicación en el Diario Oficial del decreto supremo mencionado en el inciso anterior, y con los requisitos que las bases de licitación establezcan, una sociedad anónima de nacionalidad chilena o agencia de la extranjera constituida en Chile, con quien se celebrará el contrato y su objeto exclusivo será el mencionado en el artículo décimotercero. El inicio de las operaciones de la sociedad administradora deberá ser autorizado por Superintendencia de Valores y Seguros, previa constatación que aquélla se ajusta a la calificación técnica aprobada. La sociedad administradora será de duración indefinida y subsistirá hasta el cumplimiento del plazo de vigencia del contrato de administración. Disuelta aquélla, se aplicará lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes de la ley N°18.046. Con todo, para dar término al proceso de liquidación de la sociedad administradora, se requerirá la aprobación de la cuenta de la liquidación por la referida superintendencia.

    ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- El capital mínimo necesario para la formación de la sociedad administradora será 20.000 unidades de fomento, el que deberá enterarse en dinero efectivo y encontrarse suscrito y pagado al tiempo de otorgarse la escritura social. Además, la referida sociedad deberá mantener permanentemente un patrimonio al menos igual al capital mínimo exigido. Si el patrimonio se redujere de hecho a una cantidad inferior al mínimo exigido, ella estará obligada, cada vez que esto ocurra, a completarlo dentro de un plazo de seis meses. Si así no lo hiciere se declarará la infracción grave de las obligaciones que le impone la ley y se procederá según el artículo vigésimo cuarto de esta ley.

    ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- La supervigilancia, control y fiscalización de la entidad administradora corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros. Para estos efectos, estará investida de las mismas facultades que el decreto ley N° 3.538, de 1980, le otorga respecto de sus fiscalizados.

    ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- Cuando una enajenación de acciones de la sociedad administradora a un tercero o a un accionista minoritario, alcance por sí sola o sumadas a las que aquél ya posea, más del 10% de las acciones de la mencionada sociedad, el adquirente deberá requerir autorización de la Superintendencia de Valores y Seguros. La autorización podrá ser denegada por resolución fundada en la capacidad de la sociedad administradora para continuar prestando los servicios estipulados en el contrato de administración.

    Las acciones que se encuentren en la situación prevista en el inciso anterior, y cuya adquisición no haya sido autorizada, no tendrán derecho a voto.

    ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- Durante la vigencia del contrato, la entidad administradora deberá asegurar la continuidad de la prestación del servicio en condiciones de absoluta normalidad y en forma ininterrumpida. El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción grave de las obligaciones de la administradora.

    La entidad administradora podrá celebrar contratos de prestación de servicios con entidades externas, según lo que al respecto establezcan las bases de licitación y el contrato de administración del fondo.

    ARTÍCULO VIGÉSIMO.- El contrato de administración se extinguirá por las siguientes causales:

    a) Cumplimiento del plazo por el que se otorgó;

    b) Acuerdo entre el Ministerio de Hacienda y la entidad administradora;

    c) Infracción grave de las obligaciones por parte de la entidad administradora;

    d) Insolvencia de la sociedad administradora, y

    e) Las que se estipulen en las bases de licitación.

    ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- En la entidad administradora existirá separación patrimonial entre los recursos propios y los administrados. Los bienes y derechos que componen el patrimonio del fondo serán inembargables.

    La entidad administradora no tendrá dominio sobre el patrimonio que constituye el fondo.

    La entidad administradora tendrá la responsabilidad de presentar, a lo menos, anualmente ante la Superintendencia de Valores y Seguros un informe que contendrá a lo menos, respecto del periodo, los ingresos obtenidos, los flujos de cotizaciones y egresos, la cartera de inversiones, la rentabilidad, y las demás que se establezcan en las bases. Del mismo modo estará obligada a presentar un informe verbal y escrito del estado de la administración del fondo, a lo menos semestralmente, a un consejo, que se constituirá para este efecto, integrado por un representante del Ministro de Hacienda, quien lo presidirá; un representante del Director de Presupuestos; y un representante de la entidad nacional que agrupe a las asociaciones de funcionarios que, según su número de afiliados posea mayor representatividad.

    ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- Los recursos del fondo serán invertidos en los valores e instrumentos financieros según las normas y límites de inversión que establezca el Ministerio de Hacienda mediante decreto supremo. Con todo, los recursos del fondo no podrán ser invertidos en valores e instrumentos de empresas o entidades que inviertan en inmuebles agrícolas o en aquellas cuyo giro principal sea la inversión en el sector inmobiliario.

    Las inversiones que se efectúen con recursos del fondo tendrán como único objetivo la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad. Todo otro objetivo que se pretenda dar a tales inversiones se considerará contrario a las finalidades del fondo y constituirá un incumplimiento grave de las obligaciones de la entidad administradora.

    ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- Se aplicarán las penas de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, a los directores, gerentes, apoderados, liquidadores, operadores de mesa de dinero y trabajadores de la entidad administradora, que en razón de su cargo y posición y valiéndose de información privilegiada de aquella que trata el título XXI de la ley Nº18.045:

    a) Ejecuten un acto por sí o por intermedio de otras personas, con el objeto de obtener un beneficio pecuniario para sí o para otros, mediante cualquier operación o transacción de valores de oferta pública.

    b) Divulguen información privilegiada relativa a las decisiones de inversión del fondo, a personas distintas de las encargadas de efectuar las operaciones de adquisición y enajenación de valores de oferta pública por cuenta o en representación del fondo.

    ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- La declaración de infracción grave de las obligaciones de la entidad administradora o de insolvencia de ésta, corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros y deberá estar fundada en alguna de las causales establecidas en este Título, en la ley N° 18.046, en el decreto ley N° 3.538, de 1980, en las bases de licitación o en el contrato de administración del fondo, según les sean aplicables.

    El Ministerio de Hacienda deberá llamar a licitación pública en el plazo de 60 días, contado desde la declaración de la infracción grave o la insolvencia, con el objeto de seleccionar a la nueva entidad administradora.

    Producida alguna de las situaciones mencionadas en el inciso primero, cesará la administración ordinaria de la entidad administradora y dicha Superintendencia nombrará un administrador provisional, el que tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o quien haga sus veces, y al gerente. Dicho administrador tendrá los deberes y estará sujeto a las responsabilidades que establece la ley N° 18.046. La administración provisional podrá durar hasta un año.

    Adjudicado el nuevo contrato de administración del fondo, el administrador provisional efectuará el traspaso del fondo, concluido lo cual la sociedad administradora se disolverá por el solo ministerio de la ley. Posteriormente, la liquidación de la sociedad administradora será practicada por la Superintendencia.

    ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- Un reglamento expedido a través del Ministerio de Hacienda establecerá: el procedimiento y modalidades para la concesión de la bonificación; el funcionamiento del fondo; las normas sobre reajustabilidad y rentabilidad de las mensualidades de pago; la forma de concurrencia del servicio y el fondo para el pago de la bonificación; la intervención de la Dirección de Presupuestos en la determinación de los procedimientos y mecanismos relacionados con el ámbito de la gestión presupuestaria del sistema; la adjudicación de la administración y demás normas pertinentes para la correcta aplicación de la bonificación a que se refiere este Título.

                    TITULO III

   DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

    ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- Créase la Dirección Nacional del Servicio Civil, en adelante la Dirección Nacional y fíjase como su ley orgánica la siguiente:

 

          TITULO III

 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

    "Artículo 1°.- Créase la Dirección Nacional del Servicio Civil como un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda y que tendrá por objeto la coordinación, supervisión y perfeccionamiento de las funciones de personal en los servicios de la administración civil del Estado.

    Artículo 2º.- Corresponderá especialmente a la Dirección Nacional del Servicio Civil:

    a) Participar en el diseño de las políticas de administración de personal del sector público y colaborar con los servicios públicos en la aplicación descentralizada de las mismas, en el marco del proceso de modernización del Estado;

    b) Promover reformas y medidas tendientes al mejoramiento de la gestión del personal del sector público;

    c) Prestar asesoría en materias de personal a las autoridades de gobierno, así como también a los subsecretarios y jefes de los servicios no incluidos en el Sistema de Alta Dirección Pública en materias de personal de alto nivel;

    d) Realizar las acciones necesarias para asegurar el eficiente y eficaz funcionamiento del Sistema de Alta Dirección Pública;

    e) Constituir y administrar un registro de los cargos de altos directivos públicos que comprenda toda la información relevante de los mismos;

    f) Constituir y administrar un registro de la información individual y funcionaria, incluidos los perfiles profesionales de las personas que desempeñen los cargos de directivos públicos, como asimismo de los convenios de desempeño suscritos por ellos;

    g) Realizar estudios sobre remuneraciones en los sectores público y privado a efecto que sirvan de base para proponer las asignaciones de alta dirección pública y funciones críticas, como asimismo para la determinación de las demás retribuciones económicas en el ámbito del sector público;

    h) Facilitar y prestar oportunamente el debido e integral apoyo administrativo y técnico al Consejo de Alta Dirección Pública para el cabal cumplimiento de sus funciones;

    i) Fomentar y apoyar la profesionalización y desarrollo de las unidades de personal o recursos humanos de los ministerios y servicios;

    j) Constituir una instancia de apoyo a la interlocución con las organizaciones de funcionarios de los ministerios y servicios, en cuanto al cumplimiento de normas legales y seguimiento de los acuerdos que se suscriban con los mismos;

    k) Fomentar el desarrollo de la cultura participativa con el fin de mejorar las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos;

    l) Incorporar en la proposición de políticas de personal, variables que eviten todo tipo de discriminación, tales como, género, tendencias sexuales, religión, étnicas, discapacidades físicas y otras de similar naturaleza;

    m) Constituir y administrar un registro de consultores externos especializados en servicios de asesoría para procesos de selección de personal;

    n) Realizar diagnósticos y estudios acerca de temas propios de sus funciones;

    ñ) Promover la implementación de programas de inducción para los funcionarios que ingresen a la administración;

    o) Administrar Fondos creados para ejecutar programas en el área laboral, tales como los relativos a becas, mejoramiento de los ambientes laborales y de seguridad en el trabajo;

    p) Realizar las tareas que el Ministro de Hacienda le encomiende en el ámbito del personal del sector público, y

    q) Ejecutar las demás funciones que le encomienden las leyes y los reglamentos.

    Las facultades y funciones antedichas, serán sin perjuicio de aquellas que corresponden a la Contraloría General de la República.

    Artículo 3°.- La dirección superior, la organización y la administración de la Dirección Nacional del Servicio Civil corresponderán a un director de exclusiva confianza del Presidente de la República, quien será el jefe superior del servicio y tendrá la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a esa calidad. En conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la ley N° 18.575, el director, con sujeción a la planta y la dotación máxima, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas.

    Artículo 4°.- Para los efectos de dar cumplimiento a sus funciones en el área de la Alta Dirección Pública, y en especial las enumeradas en las letras d) a h) del artículo segundo, la Dirección Nacional consultará en su estructura orgánica y funcional una Subdirección de Alta Dirección Pública.

    Artículo 5°.- Establécese un Consejo Triministerial integrado por los ministros de Hacienda, del Trabajo y Previsión Social y Secretario General de la Presidencia, encargado de velar por la calidad técnica y la coherencia intersectorial en el desarrollo de las diversas funciones que le corresponden a la Dirección Nacional del Servicio Civil. Este Consejo se reunirá a lo menos dos veces al año y su secretaría ejecutiva estará radicada en la Dirección Nacional. El propio Consejo fijará las normas de su funcionamiento.

    Asimismo, créase un Comité Consultivo integrado, entre otros, por expertos en gestión de recursos humanos en el sector público, representantes de la Administración, y de las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado. Uno de estos representantes corresponderá a la entidad nacional que agrupe a las asociaciones de funcionarios de las instituciones afectas a la ley N° 19.553, que según el número de afiliados posea mayor representatividad.

    Un reglamento, expedido a través del Ministerio de Hacienda, regulará las funciones e integración del Comité Consultivo y la forma de designación de sus miembros.

    Artículo 6°.- Los organismos de la administración civil del Estado estarán obligados a proporcionar a la Dirección Nacional la información relacionada con la implementación de las políticas de personal que ésta les solicite.

    Artículo 7°.- El Director podrá requerir de las instituciones de la administración civil del Estado, personal en comisión de servicio, sin que en este caso rijan las limitaciones establecidas por las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.

    Artículo 8°.- El personal de la Dirección Nacional del Servicio Civil estará afecto a las disposiciones del estatuto administrativo de los funcionarios públicos.

    Artículo 9°.- El Patrimonio de la Dirección Nacional estará formado por:

    a) El aporte que se contemple anualmente en la Ley de Presupuestos;

    b) Los recursos otorgados por leyes especiales;

    c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título;

    d) Los frutos de sus bienes;

    e) Las donaciones que se le hagan y las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación;

    f) Los ingresos que perciba por los servicios que preste, y

    g) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.

           DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo Primero Transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de 90 días, contados desde la publicación de la presente ley, mediante un decreto con fuerza de ley, fije las plantas del personal de la Dirección Nacional del Servicio Civil y el régimen de remuneraciones aplicable a su personal.

El Presidente de la República nombrará al Director dentro de los treinta días siguientes a la fijación de la planta de la Dirección Nacional, quien asumirá de inmediato sus funciones.

    En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije. De igual forma fijará la fecha de vigencia de las plantas, así como la dotación máxima de personal.

    Del mismo modo, el Presidente de la República determinará la fecha de creación de la Dirección Nacional.

    Artículo Segundo Transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, a través de uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, traspase a la Dirección Nacional del Servicio Civil, sin alterar la calidad jurídica de la designación y sin solución de continuidad, a personal de los órganos a que se refiere el inciso primero del artículo 21 de la ley N° 18.575, cualquiera sea su calidad jurídica. Del mismo modo, traspasará los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.

    Los cargos de planta que quedaren vacantes se suprimirán de pleno derecho en la planta de personal del servicio de origen. Del mismo modo, la dotación máxima se disminuirá en el número de cargos traspasados, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

    Los traspasos de personal que se dispongan de conformidad con este artículo, no serán considerados como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.

    La aplicación de este artículo no significará disminución de remuneraciones ni modificaciones de los derechos estatutarios y previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

    Artículo Tercero Transitorio.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministro de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Dirección Nacional.".

                   Título IV

     NORMAS SOBRE LA CARRERA FUNCIONARIA

    ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo:

    1) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 7°:

    a) En la letra b) suprímese la expresión "y de Departamento", y

    b) En la letra c) suprímese la expresión "y jefes de departamento".

    2) Agrégase el siguiente artículo 7° bis, nuevo:

    "Artículo 7° bis: Los cargos de jefes de departamento y los de niveles de jefaturas jerárquicos equivalentes de los ministerios y servicios públicos, serán de carrera y se someterán a las reglas especiales que se pasan a expresar:

    a) La provisión de estos cargos se hará mediante concursos en los que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata de todos los ministerios y servicios regidos por este Estatuto Administrativo que cumplan con los requisitos correspondientes, que se encuentren calificados en lista N° 1, de distinción y que no estén afectos a las inhabilidades establecidas en el artículo 50. En el caso de los empleos a contrata se requerirá haberse desempeñado en tal calidad, a lo menos, durante los tres años previos al concurso;

    b) Como resultado del concurso, el comité de selección propondrá a la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, los nombres de a lo menos tres ni más de cinco candidatos pertenecientes a la planta del ministerio o servicio que realice el concurso, que hubieren obtenido los mejores puntajes respecto del cargo a proveer. En el evento que no haya un número suficiente de candidatos de planta idóneos para completar dicha terna, ésta se completará con los contratados y los pertenecientes a otras entidades, en orden decreciente según el puntaje obtenido. Para los efectos de estos concursos, el comité de selección estará constituido de conformidad al artículo 18 y sus integrantes deberán tener un nivel jerárquico superior a la vacante a proveer. Con todo, en los casos en que no se reúna el número de integrantes requerido, el jefe superior del servicio solicitará al ministro del ramo que designe los funcionarios necesarios para este efecto.

    c) A falta de postulantes idóneos, una vez aplicado el procedimiento anterior, deberá llamarse a concurso público;

    d) La permanencia en estos cargos de jefatura será por un período de tres años. Al término del primer período trienal, el jefe superior de cada servicio, podrá por una sola vez, previa evaluación del desempeño del funcionario, resolver la prórroga de su nombramiento por igual período o bien llamar a concurso.

    Los funcionarios permanecerán en estos cargos mientras se encuentren calificados en lista N° 1, de distinción;

    e) Los funcionarios nombrados en esta calidad, una vez concluido su período o eventual prórroga, podrán reconcursar o reasumir su cargo de origen, cuando proceda, y

    f) En lo no previsto en el presente artículo, estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1° del Título II.".

    3) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 13:

    a) En los incisos primero y segundo sustitúyese la palabra "ascenso" por "promoción";

    b) En el inciso tercero, sustitúyese la expresión "el ascenso" por "la promoción", y

    c) Sustitúyese en el inciso final, la palabra " concurso" por la expresión "concurso público.".

    4) Agrégase el siguiente artículo 13 bis, nuevo:

    "Artículo 13 bis.- Salvo disposición en contrario, en los procesos de encasillamiento del personal que se originen en la fijación o modificación de plantas de personal, se seguirán las normas siguientes:

    a) Los funcionarios de las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos y en las equivalentes a éstas, se encasillarán en cargos de igual grado al que detentaban a la fecha del encasillamiento, manteniendo el orden del escalafón de mérito. Si en las nuevas plantas no existieren los grados que tenían los funcionarios, por haber variado los grados de ingreso a ellas, estos se encasillarán en el último grado que se consulte en la nueva planta.

    b) Una vez practicado el mecanismo anterior, los cargos que queden vacantes, se proveerán previo concurso interno, en el que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, 5 años anteriores al encasillamiento, que cumplan con los requisitos respectivos. Los postulantes requerirán estar calificados en lista N°1, de distinción, o en lista N°2, buena.

    c) En la convocatoria del concurso, deberán especificarse los cargos, las funciones a desempeñar y la localidad en la que estará ubicada la vacante a encasillar.

    d) Los funcionarios que opten por concursar lo harán en un solo acto, a uno o más cargos específicos, señalando la función, la localidad de ubicación de los mismos y la prioridad en que postulan y les serán aplicables las inhabilidades del artículo 50.

    e) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará en orden decreciente según el puntaje obtenido por los postulantes, procediendo en primer término, con el personal de planta que haya resultado seleccionado; si quedaren vacantes, se procederá a encasillar a los funcionarios a contrata que hayan participado, igualmente conforme al puntaje obtenido.

    f) En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida y en el evento de mantenerse esta igualdad, decidirá el jefe superior del respectivo servicio.

    g) En lo no previsto en el presente artículo, estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1° del Título II; y

    h) Respecto del personal de las plantas de administrativos y auxiliares y en las equivalentes a éstas, el encasillamiento procederá de acuerdo al escalafón de mérito.".

    5) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 15:

    a) Sustitúyese en el inciso primero la palabra " ascensos" por "promociones", y

    b) Agréganse los siguientes incisos finales:

    "Prohíbese todo acto de discriminación que se traduzca en exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o trato en el empleo.

    Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas discriminación.".

    6) Agrégase al final del inciso segundo del artículo 16, la siguiente oración, sustituyéndose el punto (.) final de esta disposición, por una coma (,):

    "lo que deberá ser informado a los candidatos que postulen, antes de iniciarse el proceso de selección, junto con el puntaje mínimo para ser considerado postulante idóneo.".

    7) Agrégase el siguiente artículo 16 bis, nuevo:

    "Artículo 16 bis.- En los concursos se mantendrá en secreto la identidad de cada candidato para los efectos de la evaluación de las pruebas y otros instrumentos de selección en que ello sea posible.

    Será obligación extender un acta de cada concurso que deje constancia de los fundamentos y resultados de la evaluación de los candidatos. Asimismo será obligatorio comunicar a los concursantes el resultado final del proceso.".

    8) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 18:

    a) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales a ser cuarto y quinto:

    "No podrán integrar el comité las personas que tengan los parentescos o calidades que señala la letra b) del artículo 54 de la ley N°18.575.

    El comité podrá funcionar siempre que concurran más del 50% de sus integrantes, sin incluir al jefe encargado de personal, quien siempre lo integrará.".

    b) Agrégase el siguiente inciso final:

    "Podrán hacerse concursos destinados a disponer de un conjunto de postulantes elegibles, evaluados y seleccionados como idóneos, con el fin de atender las necesidades futuras de ingreso de personal en la respectiva entidad. La elegibilidad de estos postulantes tendrá una duración de hasta doce meses contados desde la fecha en que el comité de selección concluyó el correspondiente proceso de selección.".

    9) Agrégase el siguiente artículo 19 bis, nuevo:

    "Artículo 19 bis.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las instituciones podrán contratar servicios de asesorías externas con el fin de contar con asistencia técnica en la preparación y ejecución de los concursos, o en la preparación y realización directa de los mismos, pudiendo en este último caso llegar en ellos hasta la etapa de informar a la autoridad de los puntajes obtenidos por los postulantes.

    Estas asesorías se contratarán por licitación entre las entidades inscritas en el registro que al efecto llevará la Dirección Nacional del Servicio Civil. Un reglamento regulará las modalidades de estas licitaciones de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 9° de la ley N° 18.575 y  las demás normas legales que regulan la contratación de servicios por la Administración del Estado.".

    10) Agrégase al Título II el siguiente Párrafo 2°, pasando los actuales Párrafos 2°, 3° y 4° a ser Párrafos 3°, 4° y 5°:

                    "Párrafo 2°

                Del Empleo a Prueba

    Artículo 20 bis.- Establécese un sistema de empleo a prueba como parte del proceso de selección para el ingreso del personal a que se refiere el artículo 15, cuya aplicación será optativa para el jefe superior del servicio respectivo. En caso de emplearse este instrumento, este hecho se informará a los postulantes antes de iniciarse el proceso de selección.

    El periodo de prueba podrá extenderse entre 3 y 6 meses, según lo determine el jefe superior del servicio.

Dentro de los 30 días anteriores al término de estos plazos, deberá efectuarse por parte del jefe superior del servicio, previo informe del jefe directo, una evaluación del desempeño del funcionario para proceder, si corresponde, al nombramiento en calidad de titular.

    Esta evaluación deberá contener, a lo menos, un pronunciamiento respecto de los factores y subfactores de calificación que considere el reglamento de calificaciones del personal aplicable al respectivo servicio.

    Si el resultado de la evaluación del desempeño fuere deficiente, el funcionario cesará de pleno derecho en el empleo a prueba que estuviere ejerciendo.

    En ningún caso el período de prueba se entenderá prorrogado ni podrá extenderse más allá de los plazos indicados en el inciso segundo.

    El funcionario a prueba tendrá la calidad de empleado a contrata asimilado al mismo grado del cargo a proveer y durante el periodo de prueba se mantendrá, en la planta, la vacante correspondiente, sin que en dicho periodo proceda la suplencia. Si el servicio contare con los recursos necesarios, podrá contratar como empleados a prueba hasta los tres candidatos a que se refiere el inciso segundo del artículo 18, por cada cargo a proveer.

    El personal empleado a prueba constituirá dotación y se desempeñará válidamente con todos los derechos y obligaciones funcionarios en las tareas que correspondan al cargo vacante concursado.

    Una vez cumplido el periodo de empleo a prueba en forma satisfactoria, la persona seleccionada será designada titular en el cargo correspondiente.

    No estarán obligados a cumplir con el periodo de prueba, aquellos funcionarios que se hayan desempeñado en el respectivo servicio, en calidad de planta o a contrata, en forma ininterrumpida, por a lo menos durante los 3 años anteriores al inicio del concurso, en funciones de la planta a que pertenece el cargo a proveer.".

    11) Sustitúyese en la letra a) del artículo 22, la expresión "el ascenso" por "la promoción".

    12) Sustitúyese en el artículo 27, la expresión "el ascenso" por "la promoción".

    13) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 30:

    a) En sus incisos cuarto y quinto, antes de sus respectivos punto aparte (.), intercálanse las palabras "según el estamento a calificar".

    b) Agrégase el siguiente inciso séptimo:

    "Los reglamentos especiales propios de cada institución podrán establecer normas distintas respecto de la existencia y número de juntas calificadoras, teniendo en consideración el número de funcionarios a calificar y/o su distribución geográfica. Estas juntas serán integradas conforme a lo que establezca el reglamento, debiendo respetarse para estos efectos los más altos niveles jerárquicos del universo de funcionarios a calificar. Los integrantes de estas juntas serán calificados por la junta calificadora central.".

    14) Agrégase el siguiente inciso segundo, al artículo 33:

    "Con todo, los reglamentos especiales propios de cada institución podrán establecer otras fechas de inicio y término del periodo anual de desempeño a calificar.".

    15) Agrégase el siguiente inciso segundo, al artículo 34:

    "Con todo, los reglamentos especiales propios de cada institución podrán establecer otras fechas de inicio y término del proceso de calificación.".

    16) Sustitúyese el artículo 48, por el siguiente:

    "Artículo 48.- La promoción se efectuará por concurso interno en las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos y por ascenso en el respectivo escalafón en las plantas de administrativos y de auxiliares, o en las equivalentes a las antes enumeradas.

    Los concursos de promoción se regirán por las normas del presente Párrafo y en lo que sea pertinente, por las contenidas en el Párrafo 1° de este Título.

    En estos concursos el comité de selección estará integrado de conformidad con el artículo 18 y, además, por dos representantes del personal elegidos por éste.

    Las bases de estos concursos deberán considerar sólo los siguientes factores: capacitación pertinente, evaluación del desempeño, experiencia calificada y aptitud para el cargo. Cada uno de estos factores tendrá una ponderación de 25%. En cada concurso estos factores podrán evaluarse simultánea o sucesivamente.

    En los respectivos concursos internos podrán participar los funcionarios que cumplan con las siguientes condiciones:

    a) Estar en posesión de los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo cargo;

    b) Encontrarse calificado en lista N°1, de distinción, o en lista N°2, buena, y

    c) Encontrarse nombrado en los tres grados inferiores al de la vacante convocada, cuando los postulantes correspondan a la misma planta y de los tres grados inferiores, cuando lo sean de una distinta. Sin embargo, en el evento que el número de cargos provistos ubicados en grados inferiores de la misma planta de la vacante convocada sea menor a 20, podrán participar en el concurso los funcionarios nombrados en ella hasta en los cuatro grados inferiores a aquel del cargo a proveer.

    En estos concursos se podrá adoptar el siguiente procedimiento:

    a) En la convocatoria, deberán especificarse los cargos, las funciones a desempeñar y la localidad en la que estará ubicada la vacante a encasillar, sin perjuicio de las facultades de los jefes superiores de servicio establecidas en el Párrafo 3° del Título III de este Estatuto.

    b) Los funcionarios, en un solo acto, deberán postular a una o más de las plantas del servicio sin especificar cargos o grados determinados dentro de ellas.

    c) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes.

    d) Las vacantes que se produzcan por efecto de la provisión de los cargos conforme al número anterior, se proveerán, de ser posible, en acto seguido, como parte del mismo concurso y siguiendo iguales reglas.

    e) En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida, y en el evento de mantenerse esta igualdad, decidirá el jefe superior de servicio.

    La promoción por concurso interno regirá a partir de la fecha en que quede totalmente tramitado el acto administrativo que la dispone.".

    17) Sustitúyese el encabezamiento del artículo 50 por el siguiente:

    "Serán inhábiles para ser promovidos los funcionarios que:"

    18) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 51 la frase inicial "Un funcionario tendrá derecho a ascender a un cargo de una planta inmediatamente superior," por la siguiente: "Un funcionario de la planta de Auxiliares tendrá derecho a ascender a un cargo de la Planta de Administrativos,".

    19) Agrégase el siguiente artículo 54 bis, nuevo:

    "Artículo 54 bis.- Un Reglamento contendrá las normas complementarias orientadas a asegurar la objetividad, transparencia, no discriminación, calidad técnica y operación de los concursos para el ingreso, para la promoción y para cualquiera otra finalidad con que estos se realicen.".

                       TÍTULO V

         NORMAS REMUNERATORIAS PARTICULARES

    ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO.- Increméntanse para cada periodo según se señala, los porcentajes indicados en la columna "porcentaje asignación fija" de la asignación especial de estímulo en su componente fijo, establecidos en la tabla contenida en el artículo 4° de la ley N° 19.646, de la siguiente forma:

    a) En un 1,67 puntos porcentuales a contar de 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002;

    b) En un 2 puntos porcentuales durante el año 2003, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra a) precedente, y

    c) En un 4 puntos porcentuales a contar del 1° de enero de 2004, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra b), precedente.

    Sustitúyese el incremento por desempeño individual, establecido en la letra c) del artículo 2° de la Ley 19.646, por el incremento por desempeño colectivo otorgado por el artículo 7° de la Ley N°19.553, cuyo texto se fija por la presente ley, beneficio que se concederá a contar del 1 de enero de 2004. En consecuencia, a partir de esta fecha dicho incremento será de un 4% cuando el nivel de cumplimiento de las metas de gestión prefijadas sea igual o superior al 90% y de un 2% si dicho nivel es inferior al 90% pero igual o superior al 75%. Suprímese el referido incremento por desempeño individual a contar del 1° enero de 2003. Del mismo modo, suprímese a contar de igual data la bonificación compensatoria correspondiente al incremento individual, establecida en el inciso segundo del artículo 9° de la referida ley N° 19.646.

    Increméntanse, sólo durante el año 2003, en un 2% los porcentajes indicados en la columna "porcentaje máximo de asignación variable" de la asignación especial de estímulo en su componente variable, establecidos en la tabla contenida en el artículo 4° de la ley N° 19.646.

    Los montos percibidos por los funcionarios beneficiarios del incremento por desempeño individual, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 y la fecha de publicación de esta ley, se imputarán a la liquidación retroactiva de la asignación especial de estímulo en su componente variable del artículo 4° de la ley N° 19.646. Si la suma de los montos devengados mensualmente por concepto de incremento por desempeño individual y la asignación especial de estímulo en su componente variable, entre el 1 de enero de 2003 y la fecha de publicación de esta ley, es superior a la nueva asignación variable en el monto fijado en este artículo para el mismo periodo, esa diferencia continuará percibiéndose hasta el 31 de diciembre de 2003.

    ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO.-Increméntase la bonificación por desempeño institucional establecida en el artículo 4° de la ley N° 19.490, para el personal de planta y a contrata del Fondo Nacional de Salud, de la siguiente forma:

    a) A contar del 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002 será de hasta un 11,67%;

    b) Durante el año 2003 será de hasta un 14%, y

    c) A contar del 1° de enero de 2004, será de hasta un 18%.

    ARTÍCULO TRIGÉSIMO.- Increméntase la bonificación mensual por productividad de que trata el artículo 14 de la ley N° 19.479 respecto del Servicio Nacional de Aduanas, de la siguiente forma:

    a) A contar del 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002 será de hasta un 11,67%;

    b) Durante el año 2003 será de hasta un 12%, y

    c) A contar del 1 de enero de 2004 será de hasta un 15%.

    Respecto de la bonificación por estímulo funcionario, establecida en el artículo 11 de la ley N° 19.479, sustitúyense exclusivamente para el Servicio Nacional de Aduanas, los porcentajes de la letra c), de la siguiente forma:

    a) Durante el año 2003, los guarismos 10% y 5%, serán 12% y 6%, respectivamente, y

    b) A contar del año 2004, estos últimos pasarán a ser 14% y 7%, respectivamente.".

    ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO.- Increméntanse para cada periodo según se señala, los porcentajes de la asignación mensual de defensa judicial, establecida en el artículo 10 de la ley N° 19.646, de la siguiente forma:

    a) En un 1,67 puntos porcentuales a contar del 1 de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002;

    b) En un 2 puntos porcentuales durante el año 2003, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra a) precedente, y

    c) En un 4 puntos porcentuales a contar del 1 de enero de 2004, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra b), precedente.

    Establécese para el personal del Consejo de Defensa del Estado la concesión del incremento por desempeño institucional otorgado por el artículo 6° de la ley N° 19.553. No obstante, para este personal los porcentajes de "5%" y "2,5%" fijados en el número 3) del artículo primero de la presente ley, serán de "4%" y "2%" , respectivamente.

    Durante el año 2004, este incremento por desempeño institucional se pagará en relación al cumplimiento de los objetivos de gestión que se definan en el segundo semestre del año 2003.

    ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Increméntanse para cada periodo según se señala, los montos mensuales de la "asignación de control" establecida en el artículo 1° de la ley N° 19.663, vigentes a las fechas que se indican, de la siguiente forma:

    a) En un 1,67 puntos porcentuales a contar del 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002;

    b) En un 2 puntos porcentuales durante el año 2003, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra a), precedente, y

    c) En un 4 puntos porcentuales a contar del 1 de enero de 2004, valor que sustituye el porcentaje mencionado en la letra b), precedente.

    Establécese, a contar del 1 de enero de 2004, para el personal de la Contraloría General de la República, la concesión del incremento por desempeño colectivo otorgado por el artículo 7° de la ley N° 19.553, beneficio que se sujetará a las normas que lo regulan, con excepción de la letra d), en cuanto a la suscripción de un convenio de desempeño, y a la letra g) del referido artículo 7°.

    ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO.- Establécese que los elementos que contiene la asignación de modernización concedida por la ley N° 19.553, en los textos fijados por la presente ley, para el Servicio de Registro Civil e Identificación, serán de los porcentajes que se pasan a señalar, según el siguiente cronograma:

    a) A contar del 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002 el componente base será de un 12,67%, y a contar del 1 de enero de 2003, este componente será de un 10%;

    b) Desde el 1 de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002, el incremento por desempeño institucional será de un 8,33% o de un 4,17%, según si el grado de cumplimiento de los objetivos de gestión, sea igual o superior al 90% o igual o superior al 75% e inferior al 90%, respectivamente; durante el año 2003, será de un 9% y de un 4,5%, respectivamente; y a contar del 1° de enero de 2004, será de 5% y 2,5%, respectivamente;

    c) A contar del 1 enero de 2004, el incremento al desempeño colectivo se concederá de conformidad al artículo 7° de la ley  N° 19.553, según el texto fijado por la presente ley.

    d) El actual incentivo individual a que se refiere la letra c) del artículo 3° de la ley N° 19.553, dejará de percibirse a contar del 1 de enero de 2003. Decláranse bien pagado los montos percibidos por los funcionarios beneficiarios del incremento por desempeño individual, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 y la fecha de publicación de esta ley, los que se imputarán a la liquidación retroactiva del incremento por desempeño institucional vigente para ese año, establecido en la letra b) anterior. Si la suma de los montos devengados mensualmente por concepto de incremento por desempeño individual e institucional, entre el 1 de enero de 2003 y la fecha de publicación de esta ley, es superior al nuevo monto del incremento por desempeño institucional fijado por esta ley para el mismo periodo, esa diferencia continuará percibiéndose hasta el 31 de diciembre de 2003.

    ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO.- Establécese un incentivo anual por logros de aprendizaje en el ámbito de la comunicación verbal, durante los años 2003 al 2006, para los educadores de párvulos, técnicos en educación parvularia y auxiliares, de planta, incluidos los suplentes, y a contrata, que laboren con niños de entre tres meses y cuatro años once meses, que obtengan los mejores resultados comparativos en dicha área de evaluación, en los jardines de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Dicho incentivo lo obtendrán los referidos trabajadores de hasta el 25% de los establecimientos antes indicados, que hayan obtenido los mejores resultados y se pagará en una sola cuota en el mes de diciembre, sobre la base del tiempo efectivamente trabajado durante el año.

    Este incentivo no será imponible ni tributable y no servirá de base para el cálculo de ninguna otra remuneración o beneficio legal.

    Un reglamento que al efecto se dicte a través del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, definirá los criterios, logros mínimos aceptables, periodos de evaluación y procedimientos para la concesión del incentivo y las demás regulaciones necesarias para su concesión, como asimismo, la modalidad para determinar el monto anual del incentivo que percibirá el funcionario beneficiario y las normas especiales que se requieran para su otorgamiento en el año 2003.

    Durante el año 2003, el incentivo que trata este artículo sólo podrá concederse hasta un monto total ascendente a $ 138.650.000. Durante los años 2004 al 2006, sólo podrá concederse hasta el monto de los recursos financieros que contemplen para estos efectos las leyes de Presupuestos de esos años.

                    TITULO VI

       DEL SISTEMA DE ALTA DIRECCIÓN PÚBLICA

                  Párrafo 1°

      Normas generales y bases del Sistema

    ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO.- Establécese un Sistema de Alta Dirección Pública, que se regirá por las disposiciones de la presente ley y, supletoriamente, por aquellas que más adelante se indican, al que estarán sujetos los funcionarios de la exclusiva confianza de la autoridad competente que se señalarán, que desempeñen cargos de jefaturas en la dirección de órganos o servicios públicos o en unidades organizativas de éstos, y cuyas funciones sean predominantemente de ejecución de políticas públicas y de provisión directa de servicios a la comunidad. Para los efectos de esta ley, estos funcionarios se denominarán "altos directivos públicos".

    ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO.- El Sistema de Alta Dirección Pública se aplicará en servicios públicos regidos por el Título II de la ley N° 18.575, con excepción de las subsecretarías, Presidencia de la República, Servicio Electoral, Consejo de Defensa del Estado, Casa de Moneda de Chile, Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, Comité de Inversiones Extranjeras, Corporación de Fomento de la Producción, Superintendencia de Valores y Seguros, Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, Servicio de Impuestos Internos, Dirección de Presupuestos, Gendarmería de Chile, Servicio Nacional de Menores, Dirección General de Obras Públicas, Dirección de Planeamiento del Ministerio de Obras Públicas, Oficina de Estudios y Políticas Agrarias, Superintendencia de Seguridad Social, Dirección del Trabajo, Fondo Nacional de Salud, Comisión Nacional de Energía, Instituto Nacional de Deportes de Chile, Servicio Nacional de la Mujer, Instituto Nacional de la Juventud, Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, Servicio Nacional del Adulto Mayor, Comisión Nacional del Medio Ambiente, Dirección Nacional del Servicio Civil y las Instituciones de Educación Superior de carácter estatal.

    ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- Los cargos cuyo ejercicio se entregue a altos directivos públicos deberán corresponder a jefes superiores de servicio y al segundo nivel jerárquico del respectivo organismo.

    Para otorgar a un cargo la calidad de segundo nivel jerárquico de un servicio público, sus titulares deberán pertenecer a la planta de directivos y depender en forma inmediata del jefe superior o corresponder a jefaturas de unidades organizativas que respondan directamente ante dicho jefe superior, cualesquiera sea el grado o nivel en que se encuentren ubicados en la planta de personal. Los subdirectores de servicio y los directores regionales serán siempre cargos del segundo nivel jerárquico.

    ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO.- No obstante lo señalado en el artículo anterior, no podrán ser calificados como altos directivos públicos quienes desempeñen cargos de intendentes, gobernadores y embajadores. Tampoco se aplicará este sistema a aquellos cargos que tienen como requisito el ser servidos exclusivamente por oficiales en servicio activo de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile.

    ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO.- En lo no previsto en la presente ley y en cuanto no sea contradictorio con la misma, el Sistema de Alta Dirección Pública se regulará supletoriamente por las normas de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En todo caso no les serán aplicables a los altos directivos públicos las normas contenidas en el Título II, De la Carrera Funcionaria, de dicho cuerpo legal.

    Deróganse las normas legales que sean contrarias o incompatibles con las relativas al Sistema de Alta Dirección Pública contenidas en la presente ley.

    ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO.- Los altos directivos públicos responderán por la gestión eficaz y eficiente de sus funciones en el marco de las políticas públicas y planes definidos por la autoridad, las instrucciones impartidas por sus superiores jerárquicos y los términos del convenio de desempeño que suscriban de conformidad con los artículos sexagésimo primero y siguientes, mediante la aplicación de los instrumentos de gestión necesarios y pertinentes.

    La competencia profesional, la integridad y probidad son criterios básicos que han de prevalecer en el acceso al Sistema de Alta Dirección Pública, así como para la evaluación de los directivos que la integran.

    Para ejercer un cargo de alta dirección pública se requerirá estar en posesión de un título de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocidos por éste y acreditar una experiencia profesional no inferior a 5 años, sin perjuicio de otros requisitos que pueda exigir la ley para cargos determinados.

                     Párrafo 2°

       Del Consejo de Alta Dirección Pública

    ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- Establécese en la estructura de la Dirección Nacional del Servicio Civil un Consejo de Alta Dirección Pública, en adelante el Consejo con las funciones que se señalan en el artículo siguiente.

    ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- Corresponderán al Consejo las siguientes funciones:

    a) Conducir y regular los procesos de selección de candidatos a cargos de jefes superiores de servicio del sistema.

    b) Resolver la contratación de empresas especializadas en selección de personal para asesorar o realizar todo o parte de las labores involucradas en los procesos de selección, entre aquellas del registro que al efecto lleve la Dirección Nacional del Servicio Civil.

    c) Revisar y aprobar los perfiles profesionales de los candidatos propuestos por el ministro del ramo que correspondan al jefe de servicio que se requiera proveer, pudiendo para este efecto proponer criterios generales a la Dirección Nacional del Servicio Civil.

    d) Proponer al Presidente de la República una nómina de entre 3 y 5 de los candidatos seleccionados en el proceso de selección efectuado para la provisión de un cargo de jefe de servicio.

    e) Participar en el Comité de Selección de directivos del segundo nivel jerárquico, mediante la designación de uno de sus integrantes de la letra b) del artículo siguiente o de un profesional experto de la nómina que al efecto deberá elaborar. Estos profesionales expertos deberán tener reconocidas capacidades en las áreas de administración de personal y/o políticas públicas.

    f) Conocer de los reclamos interpuestos por los participantes en los procesos de selección del Sistema de Alta Dirección Pública.

    g) Proponer al Ministro de Hacienda los porcentajes de la Asignación de Alta Dirección Pública para los jefes superiores de servicio del Sistema, tomando en consideración los antecedentes recabados relativos a los niveles de tecnificación y de responsabilidad de las respectivas instituciones y los perfiles requeridos, así como el conocimiento obtenido de las remuneraciones de mercado en el sector público o privado para funciones afines o asimilables.

    h) Proponer a la Dirección Nacional del Servicio Civil las medidas y normas generales que juzgue necesarias para el mejor funcionamiento del Sistema de Alta Dirección Pública y absolver las consultas que la Dirección Nacional le efectúe sobre la materia, incluyendo entre éstas las relacionadas con los convenios de desempeño y su evaluación, e

    i) Proponer el nombramiento y remoción del Secretario del Consejo.

    ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO.- El Consejo estará integrado por:

    a) El Director de la Dirección Nacional del Servicio Civil, que lo presidirá, y

    b) Cuatro Consejeros designados por el Presidente de la República, ratificados por el Senado, los cuales durarán seis años en sus funciones.

    Para el solo efecto de participar en el proceso de selección correspondiente a un jefe de servicio y durante el tiempo que aquel dure, se integrará el subsecretario del ramo, quien sólo tendrá derecho a voz.

    El Consejo contará con un secretario que será responsable de las actas de sesiones. Para este efecto la planta de la Dirección Nacional del Servicio Civil contará con un cargo de exclusiva confianza, el que será provisto por el Director a proposición del Consejo.

    ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO.- El Presidente de la República designará como Consejeros a personas con reconocido prestigio por su experiencia y conocimientos en administración de personal y/o políticas públicas, sea en el sector privado o público.

    Los consejeros se elegirán por pares alternadamente cada tres años. Estos deberán ser ratificados por el Senado por los cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio. Para tal efecto el Presidente hará una propuesta que comprenderá dos consejeros. El Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad.

    De no alcanzarse la mayoría antes indicada en dos oportunidades, el Presidente de la República propondrá nuevos candidatos, los que requerirán de simple mayoría para su ratificación. En cada oportunidad, la propuesta deberá recaer sobre personas distintas.

    ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO.- Los consejeros designados con ratificación del Senado serán inamovibles. En caso que cesare alguno de ellos por cualquier causa, procederá la designación de un nuevo consejero, mediante una proposición unipersonal del Presidente de la República, sujeta al mismo procedimiento dispuesto en el artículo anterior, por el periodo que restare.

    Serán causales de cesación de los consejeros de la letra b) del artículo 43, las siguientes:

    a) Expiración del plazo por el que fue nombrado.

    b) Renuncia aceptada por el Presidente de la República.

    c) Incapacidad síquica o física para el desempeño del cargo.

    d) Sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad. El consejero que adquiera una calidad que lo inhabilite para desempeñar la función, cesará automáticamente en ella, y

    e) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero. Serán faltas graves, la inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o a seis sesiones durante un semestre calendario y no guardar la debida reserva de los procesos de selección que se lleven a cabo en el consejo, entre otras, así calificada por el Senado, por los cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio, a proposición del Presidente de la República.

    Los consejeros de la letra b) del artículo 43, percibirán una dieta equivalente a quince unidades de fomento por cada sesión a que asistan, con un máximo de 100 de estas unidades por mes calendario.

    El consejero o el profesional experto que integre el Comité de Selección de los directivos de segundo nivel de jerarquía tendrá derecho a una dieta de 5 unidades de fomento por cada sesión a que asista, con un máximo de 50 de estas unidades por cada mes calendario.

    ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO.- El consejo tomará sus decisiones por la mayoría de sus miembros y en caso de empate resolverá su Presidente. El quórum mínimo para sesionar será de 3 miembros con derecho a voto.

    Un reglamento, que será aprobado por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, establecerá las normas necesarias para el funcionamiento del consejo y para la adecuada ejecución de las funciones que le son encomendadas.

    ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.- El desempeño de labores de consejero será incompatible con el ejercicio de cargos directivos unipersonales en los órganos de dirección de los partidos políticos. Del mismo modo serán inhábiles los consejeros que por sí, o su cónyuge o sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, tengan control sobre la administración o participen de la propiedad de empresas o instituciones relacionadas con procesos de selección de personal, inscritas en el registro que al efecto mantenga la Dirección Nacional del Servicio Civil.

    Por otra parte, cuando participen en el proceso de selección personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, el consejero deberá inhabilitarse.

                   Párrafo 3°

De la selección de los altos directivos públicos

    ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO OCTAVO.- Para los efectos de proveer las vacantes de cargos de alta dirección, el Consejo de Alta Dirección Pública, por intermedio de la Dirección Nacional del Servicio Civil, convocará a un proceso de selección público abierto, de amplia difusión, que se comunicará, a lo menos, mediante avisos publicados en diarios de circulación nacional, en medios electrónicos a través de las páginas web institucionales u otras que se creen y en el Diario Oficial. En los anuncios se dará información suficiente, entre otros factores, respecto de las funciones del cargo, el perfil profesional, las competencias y aptitudes requeridas para desempeñarlo, el nivel referencial de remuneraciones, el plazo para la postulación y la forma en que deberán acreditarse los requisitos.

    Prohíbese todo acto de discriminación que se traduzca en exclusiones o preferencias basadas en motivos diferentes de los méritos, calificaciones, competencias y aptitudes exigidas para el desempeño del respectivo cargo. Todos los postulantes a un cargo participarán en el proceso de selección conforme a procedimientos uniformes y en igualdad de condiciones.

    ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO NOVENO.- Los ministros respectivos deberán definir los perfiles profesionales y de competencias y aptitudes que deberán cumplir los candidatos a los cargos de jefes superiores de servicio. Estos perfiles deberán ser aprobados por el Consejo de Alta Dirección Pública y ser enviados a la Dirección Nacional del Servicio Civil para su registro.

    En el caso de los altos directivos públicos del segundo nivel jerárquico de la respectiva institución, corresponderá a los jefes superiores de servicio definir dichos perfiles.

    ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO.- El consejo entregará, en carácter reservado, la nómina de entre 3 y 5 candidatos seleccionados, acompañada de los antecedentes profesionales y laborales de los mismos, así como la evaluación a que se refiere el inciso segundo del artículo quincuagésimo tercero, sin expresar preferencia por ninguno de ellos.

    ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.- El Presidente de la República podrá nombrar a uno de los candidatos propuestos por el consejo o declarar desierto el proceso de selección, caso en el cual se realizará un nuevo proceso de selección. Una misma persona no podrá ser incluida en más de una nómina.

    ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.- El proceso de selección de los altos directivos públicos correspondientes al segundo nivel jerárquico, será conducido por un comité de selección que estará integrado por un representante del jefe superior del servicio respectivo, que deberá ser funcionario de la planta directiva del mismo, un representante del ministro del ramo y un miembro del Consejo de la Alta Dirección Pública o un representante de éste elegido de una lista de profesionales aprobada por el propio consejo.

    El comité de selección propondrá al jefe superior del servicio respectivo una nómina de entre tres y cinco candidatos por cada cargo a proveer. El jefe superior del servicio podrá declarar desierto un concurso, caso en el cual se realizará un nuevo proceso de selección.

    ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO TERCERO.- La selección será un proceso técnico de evaluación de los candidatos, que incluirá entre otros aspectos, la verificación de los requisitos y la evaluación de los factores de mérito y de las competencias específicas.

    La evaluación se expresará en un sistema de puntajes.

    ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO CUARTO.-  El  consejo  y el comité  de selección sólo  podrán incluir  en la propuesta de nombramiento que formulen a la autoridad competente, a aquellos candidatos que hayan acreditado los requisitos exigidos para el desempeño del cargo y que respondan al perfil profesional definido. Ambos organismos podrán entrevistar a los candidatos que así determinen, según el ámbito que les corresponda.

    En el caso de no haber a lo menos tres candidatos, el proceso deberá repetirse. Del mismo modo, tanto el consejo como el comité, podrán fundadamente declarar desierto un proceso de selección.

    Deberá estar disponible para los postulantes información relevante sobre la gestión del servicio respectivo, durante el proceso de selección.

    ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO QUINTO.- El proceso de selección tendrá el carácter de confidencial, manteniéndose en reserva la identidad de cada candidato. La Dirección Nacional del Servicio Civil dispondrá las medidas necesarias para garantizar esta condición.

    ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEXTO.- Los postulantes de un proceso de selección, una vez concluido éste, tendrán derecho a reclamar ante el consejo, cuando consideren que se han producido vicios o irregularidades que afecten su participación igualitaria conforme a las disposiciones de la presente ley. Para estos efectos tendrán un plazo de cinco días contados desde el cierre del proceso.

    Dentro del plazo de diez días el consejo podrá desestimar el reclamo o acogerlo, pudiendo, en este caso, corregir o repetir el procedimiento aplicado o anular el proceso de selección de un jefe superior de servicio.

    El Consejo de Alta Dirección Pública mediante acuerdo al que deberán concurrir a lo menos tres de los cuatro consejeros designados con ratificación del Senado, podrá solicitar fundadamente a la Dirección Nacional del Servicio Civil, la rectificación o anulación de un proceso de selección de los directivos de segundo nivel jerárquico.

    Sólo una vez resuelto este recurso, los postulantes podrán recurrir ante la Contraloría General de la República, de conformidad con el artículo 154 de la ley N°18.834.

    La interposición de estos recursos no suspenderá el nombramiento resuelto por la autoridad competente.

                    Párrafo 4°

                 Del nombramiento

    ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO.- La autoridad competente sólo podrá nombrar en cargos de alta dirección a alguno de los postulantes propuestos por el consejo o el comité de selección, según corresponda.

    Los nombramientos tendrán una duración de tres años. La autoridad competente podrá renovarlos fundadamente, hasta dos veces, por igual plazo, teniendo en consideración las evaluaciones disponibles del alto directivo, especialmente aquellas relativas al cumplimiento de los acuerdos de desempeño suscritos.

    La decisión de la autoridad competente respecto de la renovación o término del periodo de nombramiento deberá hacerse con noventa días de anticipación a su vencimiento, comunicando tal decisión en forma conjunta al interesado y a la Dirección Nacional del Servicio Civil, la que procederá, si corresponde, a disponer el inicio de los procesos de selección.

    Si el directivo designado renunciare dentro de los dos meses siguientes a su nombramiento, la autoridad competente podrá designar a otro de los integrantes de la nómina presentada por el consejo o el comité para dicho cargo.

    Respecto de los altos directivos públicos, no será aplicable lo dispuesto en la letra e) del artículo 81 de la ley Nº18.834.

    ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO OCTAVO.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los altos directivos públicos tendrán en materia de remoción la calidad de empleados de la exclusiva confianza de la autoridad facultada para disponer su nombramiento.

    Cuando el cese de funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento o de su renovación, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, o cuando dicho cese se produzca por el término del periodo de nombramiento sin que este sea renovado, el alto directivo tendrá derecho a gozar de la indemnización contemplada en el artículo 148 de la ley Nº18.834.

    ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO NOVENO.- De haber cargos de alta dirección vacantes, cualesquiera sea el número de los que se encuentren en esta condición, la autoridad facultada para hacer el nombramiento podrá proveerlos transitoria y provisionalmente, en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente, con personas que cumplan con los requisitos legales y los perfiles exigidos para desempeñarlos. Estos nombramientos no podrán exceder de un periodo, improrrogable, de un año, contado desde la fecha de los mismos. Transcurrido este periodo el cargo sólo podrá proveerse de conformidad con lo establecido en los artículos cuadragésimo octavo y siguientes. Sin embargo, si los nombramientos no han podido ser resueltos, éstos podrán mantenerse en tal calidad provisional previo informe positivo de la Dirección Nacional del Servicio Civil.

    ARTÍCULO SEXAGÉSIMO.- La persona nombrada provisionalmente podrá postular al correspondiente proceso de selección que se convoque, no pudiendo en este caso considerarse como mérito el desempeño provisional del cargo que sirve.

                   Párrafo 5°

 De los convenios de desempeño y su evaluación

    ARTÍCULO SEXAGÉSIMO PRIMERO.- Dentro del plazo máximo de tres meses contado desde su nombramiento definitivo o de su prórroga, los jefes superiores de servicio suscribirán un convenio de desempeño con el ministro del ramo respectivo. El convenio será propuesto por dicho ministro. Estos convenios deberán, además, ser suscritos por los Ministros de Hacienda y Secretario General de la Presidencia de la República.

    En el caso de los directivos del segundo nivel de jerarquía, el convenio será suscrito con el jefe superior respectivo y a propuesta de éste.

    Los convenios de desempeño deberán ser propuestos al alto directivo, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes al nombramiento.

    Los convenios de desempeño tendrán una duración de tres años y deberán sujetarse al modelo e instrucciones que imparta la Dirección Nacional del Servicio Civil.

    En la proposición de convenio se incluirán las metas anuales estratégicas de desempeño del cargo durante el periodo y los objetivos de resultados a alcanzar en el área de responsabilidad del directivo en cada año, con los correspondientes indicadores, medios de verificación y supuestos básicos en que se basa el cumplimiento de los mismos. Dichas metas y objetivos deberán ser coherentes con los determinados para el servicio de conformidad con sus sistemas de planificación, presupuestos y programas de mejoramiento de la gestión.

    ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SEGUNDO.- Los convenios, una vez suscritos, deberán ser comunicados a la Dirección Nacional del Servicio Civil para su conocimiento y registro.

    ARTÍCULO SEXAGÉSIMO TERCERO.- El alto directivo deberá informar a su superior jerárquico, a lo menos una vez al año, dentro de los dos meses siguientes al término del mismo, del grado de cumplimiento de las metas y los objetivos. Asimismo, le informará de las alteraciones que se produzcan en los supuestos acordados, proponiendo los cambios y ajustes pertinentes a los objetivos iniciales, todo lo anterior de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

    Corresponderá al ministro del ramo o al jefe superior de servicio, según corresponda, determinar el grado de cumplimiento de los objetivos acordados.

    ARTÍCULO SEXAGÉSIMO CUARTO.- Un reglamento que será aprobado por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, establecerá los mecanismos de control y evaluación de los convenios, la forma de medir y ponderar los elementos e indicadores a evaluar, los procedimientos y calendarios de elaboración de los convenios, los procedimientos para modificarlos y toda otra norma necesaria para la adecuada operación de los mismos.

                     Párrafo 6°

               De las remuneraciones

    ARTÍCULO SEXAGÉSIMO QUINTO.- Establécese, en reemplazo de la asignación del artículo 1° de la ley N°19.863, una asignación de alta dirección pública que percibirán quienes desempeñen los cargos de jefes superiores de servicio de las instituciones afectas al Sistema de Alta Dirección Pública. A esta misma asignación tendrán derecho los directivos que ejerzan cargos del segundo nivel jerárquico de esas mismas instituciones.

    La asignación de alta dirección pública no podrá significar en cada año calendario una cantidad superior al 100% de la suma de las remuneraciones brutas de carácter permanente que corresponda percibir al funcionario, según el régimen de remuneraciones a que se encuentre afecto, incluidas la asignación del artículo 12 de la ley N° 19.041, las bonificaciones de estímulo por desempeño funcionario de los artículos 11 y 3° de las leyes N° 19.479 y N° 19.490, respectivamente, y el incremento del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980. Con todo, la concesión de esta asignación, sumadas las remuneraciones de carácter permanente, no podrá significar en cada año calendario, una cantidad promedio superior a las que correspondan al subsecretario del ramo.

    El porcentaje a que tendrá derecho el jefe superior del servicio por concepto de la asignación de alta dirección pública se fijará por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, con anterioridad a la resolución del proceso de selección correspondiente, considerando la proposición efectuada por el Consejo de Alta Dirección Pública.

    El porcentaje a que tendrán derecho los directivos del segundo nivel jerárquico, se fijará por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, con anterioridad a la resolución del proceso de selección correspondiente, considerando la proposición efectuada por el ministro del ramo respecto de todos los directivos del segundo nivel jerárquico de las instituciones dependientes o relacionadas con su cartera.

    El porcentaje que se fije tendrá carácter indefinido y se consignará en el acto administrativo que efectúe el nombramiento correspondiente. No obstante, mediante los mismos procedimientos señalados por los dos incisos anteriores, podrá ser aumentado o disminuido cada vez que se cumpla el periodo de nombramiento o se produzca la vacancia de los cargos correspondientes.

    En los servicios públicos cuyos sistemas de remuneraciones consulten el incremento por desempeño institucional de la asignación de modernización a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 19.553 o en su reemplazo, otro similar al que forme parte de la asignación de modernización, el componente antes citado se determinará de la manera siguiente:

    a) El monto correspondiente en su porcentaje máximo lo percibirán aquellos jefes superiores de servicio y directivos del segundo nivel jerárquico que hubiesen cumplido el 100% o más de las metas fijadas para el año anterior en el correspondiente convenio de desempeño.

    b) El 50% del porcentaje máximo para aquellos jefes superiores de servicio o directivos del segundo nivel jerárquico que hubiesen cumplido más de 80% y menos de 100% de las metas fijadas para el año anterior en el correspondiente convenio de desempeño.

    En los servicios públicos cuyos sistemas de remuneraciones no consulten componentes asociados al desempeño institucional, similar al que forma parte de la asignación de modernización, la asignación de alta dirección pública se calculará sobre la base de las remuneraciones permanentes. Aquellos jefes superiores de servicio y directivos del segundo nivel jerárquico que hubiesen cumplido el 100% o más de las metas fijadas para el año anterior en el correspondiente convenio de desempeño recibirán el 100% de la asignación de alta dirección pública. Si dicho grado de cumplimiento fuere igual o superior a un 80% e inferior al 100%, el porcentaje será de un 90%. Si el grado de cumplimiento fuere inferior al 80%, la asignación ascenderá a un 80%.

    En los servicios públicos a los cuales les son aplicables los artículos 11 y 14 de la ley N° 19.479 y los artículos 3° y 4° de la ley N° 19.490, los componentes antes citados se determinarán de la manera siguiente:

    a) El monto correspondiente a cada uno de ellos en su porcentaje máximo lo percibirán aquellos jefes superiores de servicio y directivos del segundo nivel jerárquico, que hubiesen cumplido el 100% o más de las metas fijadas para el año anterior en el correspondiente convenio de desempeño.

    b) El 50% del porcentaje máximo para aquellos jefes superiores de servicio o directivos del segundo nivel jerárquico que hubiesen cumplido entre el 80% y menos del 100% de las metas fijadas para el año anterior en el correspondiente convenio de desempeño.

    Durante el periodo que no se haya efectuado evaluación alguna del convenio de desempeño, el componente variable de la asignación de alta dirección pública se pagará en su monto máximo.

    En los servicios cuyos altos directivos públicos perciban una remuneración total que de acuerdo a sus sistemas propios excedan las remuneraciones brutas de carácter permanente del subsecretario del ramo, el grado de cumplimiento del convenio de desempeño producirá el siguiente efecto: a) el 100% o más de cumplimiento del convenio da derecho al 100% de la remuneración del sistema a que estén afectos; b) el cumplimiento de más del 80% y menos del 100%, da derecho al 95% de dichas remuneraciones; y c) el cumplimiento del 80% o menos, da derecho al 93% de dichas remuneraciones.

    La asignación de alta dirección pública tendrá el carácter de remuneración permanente para todos los efectos legales, se percibirá mientras se ejerza el cargo afecto al Sistema de Alta Dirección Pública y no será considerada base de cálculo de ninguna otra remuneración.

    Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas en la presente ley, la asignación de alta dirección pública, también será incompatible con la asignación por el desempeño de funciones críticas establecida en este mismo cuerpo legal.

                     Párrafo 7°

      De las prohibiciones e incompatibilidades

    ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SEXTO.- Los cargos de altos directivos públicos deberán desempeñarse con dedicación exclusiva y estarán sujetos a las prohibiciones e incompatibilidades establecidas en el artículo 1° de la ley N°19.863, y les será aplicable el artículo 8° de dicha ley.

    Las funciones de los altos directivos son incompatibles con el ejercicio de cargos o funciones unipersonales en los órganos de dirección en partidos políticos.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores y de las incompatibilidades y prohibiciones especiales que les puedan afectar, los altos directivos públicos estarán sometidos a las normas legales generales que regulan la probidad administrativa.

                   TÍTULO FINAL

                    Párrafo 1°

                   OTRAS NORMAS

    ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SÉPTIMO.- Establécese que las normas legales actualmente vigentes en materia de provisión de cargos de promoción de las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos o equivalentes, quedan sustituidas por las contenidas en el artículo 48 y demás pertinentes del Estatuto Administrativo, según el nuevo texto fijado por la presente ley, con excepción del inciso segundo del artículo 1° y del inciso primero del artículo 22 de la ley N° 19.646. En este último caso las promociones de los cargos de las plantas de directivos y profesionales se efectuarán por concursos de promoción internos.

    Por su parte, mantienen su vigencia, aquellas normas legales que en materia de provisión de cargos de promoción de las plantas de administrativos, auxiliares o equivalentes, dispongan actualmente el mecanismo de concursos internos.

    ARTÍCULO SEXAGÉSIMO OCTAVO.- Declárase, interpretando los preceptos de la ley N° 19.699, que los funcionarios que al 16 de noviembre de 2000 hubieren estado percibiendo la asignación profesional contemplada en el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, cualquiera sea el título que les hubiere habilitado para obtener dicha asignación profesional, continuarán percibiéndola, siempre que los estudios para acceder a dicho título se hubieren iniciado con anterioridad a la época establecida en el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.699 y que no se encontraren en alguna de las situaciones señaladas en los incisos tercero y final del artículo 3° transitorio de dicha ley, no obstante que la Contraloría General de la República en dictámenes o instrucciones haya considerado que dicho título no tiene la naturaleza de profesional.

    A aquellos funcionarios a quienes se les haya suspendido, con posterioridad al 16 de noviembre de 2000, el pago de tales beneficios por instrucciones impartidas por la Contraloría General de la República, deberá restituírseles los descuentos que se les haya efectuado desde la fecha de suspensión del pago de la asignación profesional y los demás derechos y beneficios derivados de dicha asignación.

    ARTÍCULO SEXAGÉSIMO NOVENO.- El aumento al incremento por desempeño institucional de la asignación de modernización de la ley N°19.553, contenido en los artículos permanentes y transitorios de la presente ley, no se aplicará a quienes se desempeñen en los cargos señalados en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19.863. Estas autoridades de gobierno dejarán de percibir el incremento por desempeño individual de dicha asignación de modernización, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de publicación de la presente ley.

    ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO.- Deróganse el artículo 2° transitorio de la ley N°18.575, el artículo 2° transitorio de la ley N°18.972 y el artículo 20 transitorio de la ley N°18.834.

    Los funcionarios afectos a los artículos señalados en el inciso anterior, que hayan optado por continuar desempeñándose en un cargo adscrito y que presenten la renuncia voluntaria al mismo, tendrán derecho a recibir una indemnización equivalente a un mes del promedio mensual del total de sus remuneraciones imponibles devengadas en los 12 meses anteriores, actualizadas según el índice de precios al consumidor, por cada dos años de servicios en la administración del Estado, de conformidad con la siguiente tabla:

    i. Para quienes presenten la renuncia hasta el 30 de junio de 2004, la indemnización será de hasta 11 meses;

    ii. Para quienes presenten la renuncia entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, la indemnización será de hasta 9 meses; y

    iii. Para quienes presenten la renuncia entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, la indemnización será de hasta 7 meses.

    Los cargos o empleos adscritos cuyos titulares no se hayan acogido a lo dispuesto en el inciso anterior, se suprimirán por el solo ministerio de la ley a contar del 1 de julio de 2006, y percibirán la indemnización establecida en el artículo 148 de la ley Nº18.834.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos incisos anteriores, los jefes superiores del servicio, dentro del plazo de 60 días contados desde la publicación de la presente ley, podrán resolver la incorporación de los funcionarios que estén sirviendo un cargo adscrito en virtud de haber optado por continuar desempeñándose en uno de esa naturaleza, a un cargo en la planta del respectivo servicio, que sea homologable a las funciones que desempeñan. Para este efecto, el Presidente de la República, dentro de los 60 días siguientes al vencimiento del plazo anterior, podrá a través de uno o más decretos con fuerza de ley, crear un cargo directivo de carrera, de profesional o de fiscalizador en la planta del órgano  correspondiente, al que accederá el funcionario. La aplicación de esta norma no podrá significar disminución de las remuneraciones del funcionario, y en caso de producirse, éste tendrá derecho a una planilla suplementaria compensatoria de la diferencia, la que será reajustable en la misma forma y montos que lo sean las remuneraciones del sector público. La dotación máxima del servicio se incrementará en el número de cargos que se creen. Estos funcionarios no tendrán derecho a las indemnizaciones establecidas en los incisos anteriores y continuarán desempeñando los cargos de que son titulares conforme las normas generales.

    Los funcionarios a que se refieren los artículos del inciso primero, a quienes la autoridad competente no les haya solicitado su renuncia, continuarán desempeñando los cargos de que son titulares conforme las normas generales.

    ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO PRIMERO.- Agréganse en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19.863, las siguientes letras:

    "e) Gobernadores: 50% de dichas remuneraciones, y

    f) Director del Servicio Nacional de la Mujer y Director Nacional del Instituto Nacional de Deportes de Chile: 135% y 120% de dichas remuneraciones, respectivamente, quienes no tendrán derecho a percibir los montos señalados en el inciso siguiente.".

    ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO.- Declárase interpretando el artículo 1° y el artículo segundo transitorio de la ley N°19.863, que para los efectos de la concesión de la asignación de dirección superior y de desempeño de funciones críticas, entre las remuneraciones brutas de carácter permanente están comprendidos los beneficios concedidos por el artículo 11 de la ley N°19.479, artículo 3° de la ley N°19.490, artículo 12 de la ley N°19.041 y artículo 2° del decreto ley N°3.501, de 1980.

                  Párrafo 2°

    De la Asignación de Funciones Críticas

    ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO TERCERO.- Establécese, a contar del 1 de enero de 2004, una asignación por el desempeño de funciones críticas que beneficiará al personal de planta y a contrata, pertenecientes o asimilados a las plantas de directivos, de profesionales y de fiscalizadores, de los órganos y servicios públicos regidos por el Título II de la ley N° 18.575, que no correspondan a altos directivos públicos y que desempeñen funciones calificadas como críticas conforme a las reglas que se pasan a señalar.

    Se considerarán funciones críticas aquellas que sean relevantes o estratégicas para la gestión del respectivo ministerio o institución por la responsabilidad que implica su desempeño y por la incidencia en los productos o servicios que éstos deben proporcionar.

    La asignación por funciones críticas no podrá significar en cada año calendario una cantidad superior al 100% de la suma de las remuneraciones brutas de carácter permanente que corresponda percibir al funcionario según el régimen de remuneraciones a que se encuentre afecto, incluidas la asignación del artículo 12 de la ley N° 19.041, las bonificaciones de estímulo por desempeño funcionario de los artículos 11 y 3° de las leyes N° 19.479 y N° 19.490, respectivamente, y el incremento del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980. Con todo, la concesión de esta asignación, sumadas las remuneraciones de carácter permanente, no podrá significar en cada año calendario, una cantidad promedio superior a la remuneración bruta de carácter permanente del subsecretario del ramo.

    Los porcentajes que se fijen para la asignación por funciones críticas podrán ser diferenciados dentro de cada función.

    La Ley de Presupuestos fijará anualmente para cada ministerio y servicio en que corresponda pagar la asignación por funciones críticas, la cantidad máxima de personas con derecho a percibirla y los recursos que podrán destinarse para su pago. Para estos efectos, en la etapa de formulación de su presupuesto, la institución hará una proposición de las funciones consideradas como críticas, el número de eventuales beneficiarios, los porcentajes de la asignación y el costo involucrado.

    El número de funciones consideradas como críticas para el conjunto de los órganos y servicios a que se refiere el inciso primero, no podrá exceder de la cantidad equivalente al 2% de la suma de las dotaciones máximas de personal autorizadas para ellos anualmente por la Ley de Presupuestos.

    Para determinar los montos de la asignación por funciones críticas deberán considerarse en todo caso, los niveles de responsabilidad y complejidad de las funciones desempeñadas por los beneficiarios, así como los antecedentes disponibles sobre las remuneraciones que se pagan por funciones homologables, tanto en el sector público como en el privado. Mediante resolución exenta de los respectivos subsecretarios o jefes superiores de servicio, visada por la dirección de presupuestos, conforme los límites que cada año establezca la Ley de Presupuestos, se determinarán las funciones que se considerarán como críticas, el porcentaje de asignación que se le fije a cada una, las personas beneficiarias y los montos específicos de sus asignaciones. La percepción de la asignación por funciones críticas requerirá la aceptación del funcionario que ha de servir la función considerada como tal.

    Mediante el mismo procedimiento antes indicado, la autoridad podrá quitar a una función la calificación de crítica o incorporar otras, siempre que se respete el marco presupuestario definido.

    La asignación por el desempeño de funciones críticas tendrá el carácter de remuneración permanente para todos los efectos legales, se percibirá mientras se ejerza la función específica y no será considerada base de cálculo de ninguna otra remuneración.

    Las funciones calificadas como críticas, cuando se perciba la correspondiente asignación deberán ser ejercidas con dedicación exclusiva y estarán afectas a las incompatibilidades, prohibiciones e inhabilidades señaladas en el artículo 1° de la ley N° 19.863.

    La percepción de la asignación por funciones críticas será incompatible con las asignaciones establecidas en el artículo 17 de la ley N° 18.091, en los artículos 7° y 8° de la ley N° 19.646, en la letra b) del artículo 9° de la ley N° 15.076, en el artículo 2° de la ley N° 19.230 y en la letra b) del artículo 35 de la ley N° 19.664, cuando se otorguen en razón del ejercicio de especialidades en falencia o fundamentadas en actividades que se considera necesario estimular.

          DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo primero transitorio.- Cuando, entre la fecha de publicación de esta ley y el 31 de diciembre del año 2005, se dispongan reestructuraciones de la organización de las entidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21 de la ley N° 18.575, que signifiquen un aumento o disminución de los cargos de sus plantas, podrán traspasarse funcionarios y recursos que se liberen por este hecho, de una institución a otra, resguardándose los principios de estabilidad funcionaria y mejoramiento de la gestión de los servicios.

    Los traspasos de personal que se dispongan de conformidad con este artículo, no serán considerados como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.

    La aplicación de este mecanismo no podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones ni modificaciones de los derechos estatutarios y previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria , la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

    Los traspasos que se dispongan, requerirán de la aceptación del funcionario.

    Las personas traspasadas conservarán el número de bienios que tengan reconocidos, como también el tiempo computable para uno nuevo.

    Artículo segundo transitorio.- Fíjase el siguiente cronograma para la implementación de los incrementos y modificaciones de la asignación de modernización contenido en el artículo 1° de la presente ley:

    a) El componente base a que se refiere la letra a) del artículo 3° de la ley N° 19.553, será a contar del 1 de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002 de un 7,67% y durante el año 2003, de un 8%,

    b) Respecto del incremento por desempeño Institucional, establecido en el artículo 6° de la ley N° 19.553, sustitúyense en su inciso segundo, sólo durante el año 2003, los guarismos "3%" y "1,5%" por "7%" , y "3,5%", respectivamente,

    c) Durante el año 2004, el incentivo al desempeño colectivo se pagará en relación con el cumplimiento de metas que se definan para el segundo semestre del año 2003.

    Para estos efectos el jefe de servicio definirá los equipos, unidades o áreas de trabajo y sus metas de gestión e indicadores, en el curso del primer semestre del año 2003. Dentro de este mismo plazo deberá suscribirse el convenio de desempeño entre cada servicio y el ministro respectivo, y

    d) El actual incentivo individual a que se refiere la letra c) del artículo 3° de la referida ley N° 19.553, dejará de percibirse a contar del 1 de enero de 2003. Decláranse bien pagado los montos percibidos por los funcionarios beneficiarios del incremento por desempeño individual, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y la fecha de publicación de esta ley, los que se imputarán a la liquidación retroactiva del incremento por desempeño institucional vigente para ese año, establecido en la letra b) anterior. Si la suma de los montos devengados mensualmente por concepto de incremento por desempeño individual e institucional, entre el 1 de enero de 2003 y la fecha de publicación de esta ley, es superior al nuevo monto del incremento por desempeño institucional fijado por esta ley para el mismo período, esa diferencia continuará percibiéndose hasta el 31 de diciembre de 2003.

    Artículo tercero transitorio.- Para tener derecho a la bonificación establecida en el Título II de esta ley, los funcionarios que a la fecha de publicación de la ley, tengan 65 o más años, si son hombres o 60 o más, si son mujeres, podrán comunicar la renuncia a su cargo hasta el 31 de octubre de 2003, indicando la fecha que se hará efectiva la que no podrá ser posterior al 31 de diciembre de ese mismo año. Cualquiera sea la fecha en que se produzca la dejación del cargo, el pago del beneficio será desde el 1 de enero de 2004.

    Los funcionarios que cumplan las edades antedichas en el segundo semestre del año 2003 podrán comunicar su renuncia voluntaria al cargo durante los tres primeros meses del año siguiente, sometiéndose en lo demás a las normas permanentes. En este caso no será aplicable el descuento a que alude el artículo noveno de esta ley.

    Para los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley tengan 66 o más años de edad si son hombres y 61 o más años de edad, si son mujeres, el monto máximo de la bonificación será de 11 meses, siempre que se acojan a los plazos señalados en el inciso primero de este artículo.

    Los pagos de la bonificación, en los años 2004 y 2005, cualquiera sea la modalidad a la cual opte el funcionario, serán solucionados por el servicio respectivo. En el caso de la letra b) del inciso quinto del artículo séptimo de esta ley, las mensualidades serán expresadas en unidades de fomento, incluyendo la rentabilidad obtenida por el fondo "D" del decreto ley Nº3.500, de 1980.

    El inciso segundo del artículo octavo entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2004.

    Artículo cuarto transitorio.- El artículo noveno entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2004.

    Artículo quinto transitorio.- El aporte del 1,4% establecido en el artículo undécimo de la presente ley, comenzará a hacerse efectivo a partir del 1 de enero de 2004.

    Mientras no se haya concluido el proceso de licitación de administración del Fondo, los aportes se integrarán a la partida presupuestaria Tesoro Público, según lo determine la dirección de presupuestos.

    Artículo sexto transitorio.- Durante los años 2004 y 2005, la bonificación, establecida en el Título II de esta ley, se financiará con los recursos de los respectivos servicios, que en caso de ser necesario podrán ser suplementados para este efecto.

La concurrencia del Fondo al financiamiento de la bonificación, comenzará a operar a partir del 1° de enero de 2006.

    Artículo séptimo transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, determine separadamente para cada uno de los ministerios y servicios regidos por el Estatuto Administrativo, los actuales cargos que pasarán a tener la calidad prevista en el artículo 7° bis, de ese mismo cuerpo legal, como consecuencia de la modificación introducida al artículo 7° de dicho Estatuto, cualquiera sea la denominación y grado que tengan en las respectivas plantas de personal.

    El Presidente de la República podrá no incluir en esta determinación a todos o algunos de los cargos de jefes de departamentos o jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes cuando correspondan al segundo nivel de jerarquía del respectivo órgano o servicio, los que mantendrán su calidad de empleos de la exclusiva confianza de la autoridad competente, pudiendo cambiar la denominación de los mismos en las correspondientes plantas de personal.

    La modificación al artículo 7° y el artículo 7° bis referidos, respecto de cada ministerio y servicio, entrarán en vigencia a contar del día primero del mes siguiente al de la publicación del correspondiente decreto con fuerza de ley a que se refiere el inciso primero.

    Los funcionarios que, a la fecha señalada en el inciso precedente, se encuentren desempeñando los cargos a que se refiere este artículo, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación.

    Artículo octavo transitorio.- Otórgase por una sola vez a los funcionarios de planta y a contrata que se desempeñen en el Servicio de Registro Civil e Identificación, un bono de $50.000 para aquellos funcionarios cuyas rentas líquidas, al mes de julio de 2002 sean iguales o inferiores a $ 180.000, y de $25.000 para aquellos con rentas líquidas superiores a $180.000 e iguales o inferiores a $220.000. Este bono se pagará en el mes siguiente al de la publicación de la presente ley.

    Artículo noveno transitorio.- Otórgase para los años 2003 y 2004 el Premio Anual por Excelencia Institucional, establecido en el artículo sexto de la presente ley, al Servicio de Registro Civil e Identificación. Para el año 2003 el monto de este premio será de un 4,5% de los estipendios mencionados en la referida disposición.

    Artículo décimo transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley, mediante un decreto con fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

    Artículo undécimo transitorio.- Las normas contenidas en el artículo vigésimo séptimo entrarán en vigencia después de 180 días de publicada la ley, salvo disposición especial en contrario.

    Artículo duodécimo transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, se financiará con los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ella se refiere, y en lo que no alcanzare, con cargo a aquellos que se consulten en la partida presupuestaria Tesoro Público del año correspondiente.

    Artículo decimotercero transitorio.- Las resoluciones que se dicten para otorgar remuneraciones y otros beneficios equivalentes a los establecidos en la presente ley, según corresponda, respecto de los trabajadores de las entidades cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, regirán a partir de las vigencias que establezcan las normas que regulan las referidas remuneraciones y beneficios en la presente ley.

    Artículo decimocuarto transitorio.- La incorporación de los servicios públicos al Sistema de Alta Dirección Pública se hará progresivamente, conforme al siguiente calendario:

    a) Durante el año 2004 se incorporarán, a lo menos, 48 servicios públicos, y

    b) Entre los años 2006 y 2010, ambos inclusive, se incorporarán anualmente a lo menos 10 servicios, debiendo concluirse este proceso, a más tardar durante el año 2010.

    Para estos efectos, el Presidente de la República, mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, nominará los servicios que en cada oportunidad se incorporarán al sistema.

    Artículo decimoquinto transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, determine para todos los servicios que estarán afectos al Sistema de Alta Dirección Pública de conformidad con el artículo trigésimo sexto, todos los cargos que tendrán la calidad de altos directivos públicos a que se refiere el artículo trigésimo séptimo.

    Artículo decimosexto transitorio.- Al momento de incorporarse un servicio al Sistema de Alta Dirección Pública, los funcionarios que se encuentren desempeñando cargos calificados como de alta dirección pública, conforme el procedimiento del artículo transitorio precedente, mantendrán sus nombramientos y seguirán afectos a las normas que les fueren aplicables a esa fecha, debiendo llamarse a concurso conforme a las disposiciones de la presente ley cuando cesen en ellos por cualquier causa.

    Artículo decimoséptimo transitorio.- En tanto los cargos calificados como de alta dirección pública no se provean conforme a las normas del Sistema, los funcionarios que los sirvan continuarán percibiendo las remuneraciones propias del régimen al que se encuentren afectos.

    Artículo decimoctavo transitorio.- Al incorporarse un servicio al Sistema de Alta Dirección Pública, el primer jefe superior que sea nombrado conforme al Sistema, dentro de los tres primeros meses de asumido su cargo, podrá evaluar el desempeño de los funcionarios afectos al artículo 7° bis, agregado a la ley N°18.834, y sus efectos se ajustarán a las reglas que rigen a dichos servidores.

    Artículo decimonoveno transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, modifique las disposiciones orgánicas de los servicios públicos que estarán afectos al Sistema de Alta Dirección Pública con el objeto de traspasar al ministerio del ramo respectivo, funciones actuales de dichos organismos que correspondan a las señaladas en el inciso segundo del artículo 22 de la ley N°18.575.

    Artículo vigésimo transitorio.- Para el primer nombramiento de los Consejeros de Alta Dirección Pública, el Presidente de la República propondrá al Senado dos candidatos para un periodo completo de seis años y dos para uno parcial de tres años.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 11 de junio de 2003.-  RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.

               Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley que regula la nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto del artículo 4º, e inciso segundo del artículo 5º - contenidos en el Artículo Vigésimo Sexto-, de las letras a), b) y c) del artículo 7º bis -comprendidas en el Artículo Vigésimo Séptimo-; y de los artículos Cuadragésimo Primero, Cuadragésimo Segundo y Cuadragésimo Tercero del mismo, y por sentencia de 3 de junio de 2003, declaró:

1.   Que los artículos Cuadragésimo Séptimo, inciso tercero, y Sexagésimo Sexto, inciso tercero, del proyecto remitido son inconstitucionales y deben eliminarse de su texto.

2.   Que el artículo 4º -contenido en el Artículo Vigésimo Sexto-, el artículo 7º bis, letras a), b) y c) -comprendido en el artículo Vigésimo Séptimo-, y los artículos Cuadragésimo Primero, Cuadragésimo Segundo y Cuadragésimo Tercero del proyecto remitido, son constitucionales.

3.   Que el artículo 7º -contenido en el Artículo Vigésimo Sexto-, el artículo 13 bis, letra b) -comprendido en el Artículo Vigésimo Séptimo, el artículo 48, inciso primero, -contenido en el Artículo Vigésimo Séptimo-, y los artículos Cuadragésimo Séptimo, inciso primero, Quincuagésimo Segundo, Quincuagésimo Sexto, inciso cuarto, Sexagésimo Sexto, incisos primero y segundo, y Sexagésimo Séptimo, del proyecto remitido son igualmente constitucionales.

4.   Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el artículo 5º, inciso segundo, comprendido en el Artículo Vigésimo Sexto del proyecto remitido por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.

    Santiago, junio 4 de 2003.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.